Historia de la Ley N° 19.696 Establece un nuevo Código de Procedimiento Penal. 12-10-2000 1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados 1.1. Mensaje Fecha 09 de junio, 1995. Mensaje en Sesión 8. Legislatura 331.

1.1. Mensaje

Fecha 09 de junio, 1995. Mensaje en Sesión 8. Legislatura 331.

MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE UN NUEVO CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL.

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SANTIAGO, junio 9 de 1995.-

MENSAJE Nº 110-331/

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS.

Honorable Cámara de Diputados:

La modernización del sistema de administración de justicia, constituye un esfuerzo de crecimiento institucional que, cercano ya el fin de siglo, es ineludible, para el desarrollo y consolidación de nuestro sistema constitucional y democrático. Existe en el país un amplio consenso sobre la falta de adecuación del sistema vigente a los requerimientos de los tiempos actuales, siendo ésta percibida como un obstáculo a las metas de desarrollo que el país se ha trazado para los años venideros.

La modernización del sector justicia en Chile ha sido definida, por el Gobierno que tengo el honor de presidir, como una política que tiende a adecuar el conjunto de las instituciones que participan de la administración de justicia a los procesos de desarrollo político y económico que ha experimentado Chile en las dos últimas décadas. Mientras el sistema de administración de justicia en Chile fue diseñado y constituido, en lo fundamental, hacia mediados del siglo XIX, permaneciendo desde entonces sin cambio alguno, la sociedad chilena se ha transformado en un sentido económico y político.

En materia económica el cambio fundamental ha consistido en la privatización de la actividad productiva, donde el Estado ha adquirido un rol regulador tendiendo, mediante la privatización, a abandonar su rol productivo inmediato. El padrón estatal del desarrollo ha quedado atrás. De una economía proteccionista, fundada en la sustitución de importaciones, la sociedad chilena ha transitado hacia un modelo de economía de mercado, abierta a la internacionalización y centrada en el fomento a las exportaciones. De un sistema productivo cuyo principal agente era el Estado, la sociedad chilena ha dado paso a un modelo que supone un Estado descentralizado que enfatiza y fomenta el esfuerzo y la iniciativa privada.

El cambio político más importante en Chile ha sido, a su turno, la consolidación del modelo democrático, el que a su vez exige el respeto a los derechos humanos como un principio fundamental de legitimidad.

Ambos fenómenos plantean crecientes exigencias al sistema de administración de justicia, que hacen necesaria su modernización, sobre lo cual se ha decantado un importante consenso en el país.

En efecto, el desarrollo económico ha supuesto y supondrá en el futuro un creciente número y variedad de los litigios, que exigen, a la vez, rapidez y eficiencia en su resolución. En contraste con ello las características que presenta el gasto público en justicia y la evolución del trabajo de los tribunales muestra, de otra parte, que en justicia el gasto público es regresivo. Los costos de litigar se subsidian y, de esa manera, quienes acceden al sistema son subsidiados por los que resultan excluidos, es decir, los más pobres. Las deficiencias del sistema de justicia criminal, a su turno, constituyen una de las fuentes más características de la marginalidad en Chile. Al afectar de un modo discriminatorio a los sectores sociales más vulnerables y no consultar formas eficientes de reinserción, el sistema de justicia penal en Chile produce marginalidad. Así, pues, desde un punto de vista económico se requiere hacer más redistributivo el gasto en justicia, se necesita evitar que el sistema penal produzca marginalidad y, en fin, se requiere maximizar la imparcialidad y la eficiencia del sistema legal en su conjunto, bases indispensables para los títulos de propiedad y el crédito.

Los cambios políticos, a su turno, exigen una justicia accesible, imparcial, igualitaria y que maximice las garantías. La necesidad de prevenir la corrupción, supone, a la vez, una activa participación de los ciudadanos en el control del poder y ello aumenta la necesidad de contar con un poder judicial eficiente e independiente.

En suma, se hace necesario modernizar el poder judicial para garantizar la gobernabilidad de parte del sistema político, la integración social y la viabilidad del modelo de desarrollo económico.

Mediante la modernización de la administración de justicia, se busca favorecer la consolidación del estado de derecho democrático y del modelo de desarrollo económico. Queda descontado que, desde el punto de vista de la política pública que se ha definido para el sector, ambos objetivos globales del proceso no resultan necesariamente contrapuestos, sino más bien que enlazados el uno al otro, poseyendo, en todo caso, primacía el primero por sobre el segundo.

El objetivo global de modernización de la justicia -definido como la maximización de las garantías y la imparcialidad del estado democrático y el incremento del bienestar- se encuentran a lo menos tres diversas áreas en las que es necesario efectuar reformas, a saber, el área de acceso a la justicia; el área del derecho de menores; y el área del sistema penal.

La reforma al sistema penal constituye una labor que se extiende más allá de la reforma al proceso penal. Supone modificar nuestros criterios de criminalización primaria, introduciendo principios como los de lesividad y última ratio; supone, además, supervigilar la ejecución de las penas para evitar así castigos excesivos y favorecer la reinserción; exige modificar la relación entre el estado y la policía, para favorecer la oportunidad y la selectividad en el uso de la fuerza; y supone, por sobre todo, de un modo urgente y prioritario, modificar el proceso penal para transformarlo en un juicio genuino, con igualdad de armas entre el estado y el inculpado y con plena vigencia de la oralidad, la oportunidad y la inmediación.

Este proyecto de Código de Procedimiento Penal que se somete a la consideración del H. Congreso Nacional constituye, por eso, la pieza central de esa reforma procesal y debe erigirse, además, como el primer y decisivo paso hacia una reforma del sistema penal en su conjunto.

El proyecto de Código constituye el núcleo básico de un nuevo modelo procesal penal que, a su vez, aspira a producir una importante transformación en el conjunto del sistema de justicia criminal. Se busca cambiar fundamentalmente el modo en que los tribunales desarrollan el procedimiento penal, proyectando ese cambio hacia el trabajo de los organismos policiales, hacia el funcionamiento del sistema penitenciario y, en general, respecto del conjunto de las actividades estatales que constituyen la respuesta represiva a la criminalidad.

La proyección de la reforma hacia el conjunto del sistema penal debe producirse a través de dos mecanismos principales: el primero de ellos es la creación de un Ministerio Público. Este organismo debe, además de cumplir su rol específico como órgano acusador en el procedimiento penal, asumir la función de ordenar la utilización de los recursos represivos del sistema conforme a criterios generales, conocidos y legitimados por medio de la discusión pública y frente a órganos representativos de la comunidad. El segundo consiste en devolver a las decisiones judiciales, y en especial a la sentencia judicial, su plena centralidad como forma de control y legitimación de la utilización de dichos métodos represivos. Se busca entonces reordenar las oportunidades y los supuestos de las actuaciones de los diversos órganos, con miras a enfatizar el carácter principal de las decisiones judiciales.

En consecuencia, éste proyecto establece las bases procedimentales de un nuevo sistema procesal penal que pretende abandonar el modelo inquisitivo y avanzar hacia otro con una orientación de carácter acusatorio. Es en esta perspectiva que este proyecto debe ser analizado, comprendido y criticado. Las instituciones que propone han sido diseñadas con estas orientaciones, y debieran ser evaluadas a partir de su idoneidad para darles cumplimiento.

Rentabilidad de la Reforma Procesal Penal

Desde el punto de vista político y constitucional, el mayor defecto del sistema penal en Chile es que carece de un genuino juicio contradictorio que satisfaga las exigencias del debido proceso. El sistema penal en Chile, en su fase procesal, contradice así una de las garantías inherentes al sistema político. Según lo acreditan diversos estudios, y la observación histórica lo pone de manifiesto, el proceso penal en Chile posee una estructura inquisitiva, absolutista y secreta, que despersonaliza al inculpado y que no se corresponde con la noción de ciudadanía propia de un Estado Democrático. La consolidación de la democracia exige la reforma al proceso penal de modo que satisfaga las exigencias de un juicio público y contradictorio. La reforma al proceso penal que proponemos constituye, entonces, una profundización de las instituciones democráticas que conforman al Estado chileno.

Pero no se trata sólo de satisfacer las exigencias del debido proceso, llevando así a término el desarrollo del Estado Constitucional. Todavía esa reforma resulta exigida por la idea y el principio de los derechos humanos que fundan al sistema político y que constituyen, como es sabido, uno de los compromisos más delicados del Estado ante la comunidad internacional. Se ha dicho, con razón, que los sistemas de enjuiciamiento criminal son los más elocuentes indicadores del grado de respeto por los derechos de las personas que existe en un ordenamiento estatal o, dicho de otro modo, que el autoritarismo se revela en la forma en que los poderes públicos encaran el reproche a las conductas desviadas o a las formas de comportamiento anómico.

En las sociedades que, como la nuestra, han instalado a la democracia como forma de convivencia y como método para la adopción de las decisiones públicas, y donde, por lo mismo, las violaciones masivas a los derechos humanos suelen estar clausuradas, es el sistema procesal penal el sector del Estado en el cual las formas más abusivas hacia las que tiende el poder suelen manifestarse. Las víctimas de esas infracciones cotidianas a los derechos de las personas suelen ser los sectores que los procesos de modernización excluyen, haciéndolos extremadamente vulnerables. Algo de eso ocurre hoy en Chile. Estudios empíricos recientes ponen de manifiesto cómo el número de detenciones practicadas por los organismos policiales es superior al número de causas ingresadas ante el órgano jurisdiccional, resultando, así, que existen formas de control social penal al margen de la supervigilancia de los jueces y personas que son sometidas al rigor del sistema penal en su conjunto, sin que, nunca, se les formule cargo alguno.

En los cinco años transcurridos desde el año 1987 hasta 1991 -un período que cubre gobiernos distintos- el promedio de causas ingresadas a los tribunales del crimen en relación a las detenciones efectuadas es de un 60.6 por ciento, de manera que el cuarenta por ciento del total de quienes son detenidos en Chile -una media anual de 750.000 personas- son privados de libertad, aunque sea por breve lapso, sin ingresar al sistema jurisdiccional. Ocuparse de la reforma procesal penal para, a través de ella, fortalecer las garantías, constituye, así, una tarea exigida por los principios en materia de derechos fundamentales. La reforma al proceso penal importará, por lo mismo, un mayor goce cotidiano de los derechos humanos.

No se agotan ahí, sin embargo, los efectos y las ventajas políticas de la reforma al proceso penal. Si modernizar el Estado significa someter la gestión de sus diversos órganos a criterios de eficiencia en la gestión y en el diseño, entonces, la modernización del Estado exige la reforma al proceso penal. En la situación actual, se trata no sólo de un procedimiento que confiere pocas garantías, sino que, además, se trata de un procedimiento carente de eficiencia y, lo que es peor, displicente con las víctimas y los usuarios que a él acceden. Algunos estudios empíricos de carácter exploratorio, por otra parte, atribuyen al procedimiento penal vigente en Chile, funciones latentes de penalización informal, dada la alta incidencia de la prisión preventiva y el bajo número de sentencias condenatorias (En lo que atinge nada más a las causas que ingresan al sistema jurisdiccional, las fuentes primarias muestran que, para el año 1990, si se excluyen las faltas y los cuasidelitos, el promedio de causas finalizadas mediante sentencia definitiva a nivel nacional alcanza apenas a un 17 por ciento y los sobreseimientos a un 69 por ciento. Un análisis más fino de esas cifras -que excluya juzgamientos por leyes especiales- indicaría todavía que la tasa de sentencias definitivas alcanza apenas a un seis por ciento.

En fin, las fuentes primarias disponibles y diversas fuentes de carácter secundario, indican que la mayor parte de quienes están recluidos en las prisiones del país son personas que se encuentran detenidas o procesadas y sólo la menor parte condenadas. A lo largo de la década del ochenta y en lo que va del noventa, la población condenada nunca supera el cuarenta y nueve por ciento de la población privada de libertad.). Se trata, pues, de un sistema que posee formas deficitarias de división del trabajo, obsoleto y deficiente en su gestión. La reforma al proceso penal debe traducirse, entonces, en una mejora en la gestión jurisdiccional del Estado.

A ese conjunto de efectos políticos de una reforma procesal penal, debe agregarse, todavía, la relevancia económica de la reforma. Esta se traducirá en una mejor utilización del gasto público en justicia, por una parte, y en una mayor integración social, por otra, contribuyendo así a acentuar la función de equidad que compete al Estado.

Como ocurre en todos los sectores del Estado, los recursos para la persecución penal son inevitablemente escasos y, por ese motivo, no toda forma de conducta desviada puede ser reprimida. El cambio en las pautas de movilidad social y las asimetrías inherentes a los procesos de modernización, permiten prever que esa brecha entre conductas a reprimir y recursos disponibles se acentuará en el futuro inmediato. En los hechos todo sistema penal es inevitablemente selectivo. Existe una zona de la criminalidad que queda, también, inevitablemente fuera del sistema. En el caso del proceso penal chileno esa selectividad es discriminatoria, puesto que no hace más que reproducir los sistemas de estratificación social, afectando sólo a los sectores sociales más vulnerables. Las fuentes primarias muestran que buena parte de la represión penal se traduce en la persecución de la criminalidad de bagatela cuando es cometida por esos sectores. Este fenómeno no sólo es grave por lo inicuo de la discriminación que supone, sino que, además, importa un uso gravemente ineficiente del gasto público, puesto que, como lo muestra la baja tasa de sentencias definitivas que logra -nada más un seis por ciento del total, excluidas las dictadas por leyes especiales, según ya se anotó- el actual sistema es ineficiente en la criminalidad común e inexistente con respecto a la criminalidad socialmente menos vulnerable y de más alta lesividad.

Es, pues, necesario, instituir un órgano -el Ministerio Público- que en base a criterios político criminales explícitos y sometido a estrictos controles de responsabilidad, conduzca la selectividad del sistema penal hacia la criminalidad más lesiva. La reforma procesal penal supondrá, así, una persecución más eficiente y una selectividad en base a criterios político criminales explícitos. El gasto público en el sector deberá optimizarse en base a criterios que permitan su control.

De otra parte, como ya se dijo, el sistema procesal penal chileno con su recurso casi exclusivo a la privación de libertad, suele segregar a los inculpados de sus grupos de pertenencia, lo cual, tratándose de jóvenes, se traduce en un ingreso a formas permanentes de marginalidad que, luego, inducen a esos mismos sujeto a nuevas y más graves formas de criminalidad. En otros términos, el diseño del actual proceso penal produce marginalidad y, por esa vía, acentúa las posibilidades de la conducta desviada. Un Estado atento a corregir, en base a criterios de equidad, los resultados espontáneos de los procesos sociales y económicos, debe ocuparse del proceso penal puesto que, con ello, produce integración al proceso de crecimiento económico y evita una fuente permanente de marginalidad productiva.

Como es obvio, cada sujeto que se incorpora al sistema penal y que padece el ingreso al circuito de la marginalidad, es una pérdida inmensa de inversión social y de esfuerzo público. La reforma procesal penal deberá corregir ese camino de marginalidad, permitiendo, mediante la intervención del ministerio público, favorecer la reincorporación social y económica de quien ingresa al sistema.

En fin, y ahora desde un punto de vista social, la reforma que se propone se traduce en una ganancia social para quienes son víctimas de la conducta delictual. En Chile, por motivos diversos, existe una gran inseguridad subjetiva, un fuerte temor a la criminalidad. Una de las fuentes de esa inseguridad subjetiva, es la indefensión que provoca el deficiente diseño del proceso penal. En los hechos, el proceso penal pone de cargo de las víctimas la iniciativa de la persecución penal, puesto que la actividad de los organismos de persecución penal pública es ineficiente y, según ya se vio, no logra focalizarse sobre la criminalidad más grave sino sólo sobre los sectores sociales más vulnerables. La extrema dilación y la estructura de los procedimientos, por otra parte, distancian a la infracción del castigo, privando a este último de sus funciones simbólicas y protectoras. La reforma procesal penal, en la medida que instituye un órgano específico encargado de la persecución penal pública sometido a la conformidad de la víctima y, al mismo tiempo, en la medida que abrevia la distancia temporal entre la infracción y el castigo, contribuye a disminuir los factores que acentúan la inseguridad subjetiva en Chile. El ministerio público será un órgano estatal especializado en la persecución penal, en la protección de la víctima y en una represión imparcial y rápida de la delincuencia.

Las precedentes consideraciones ponen de manifiesto cómo emprender el proyecto de reforma procesal penal importa, una vez logrado, una ganancia social neta. Al emprender este proyecto de reforma invertiremos en legitimidad, en derechos humanos y en seguridad.

Elaboración del proyecto

A partir de estos puntos de vista el Gobierno que presido, por intermedio del Ministerio de Justicia, ha formulado el presente proyecto de nuevo Código de Procedimiento Penal que se somete a la aprobación del H. Congreso Nacional, y por su intermedio a la comunidad nacional. Se trata de una propuesta destinada a ser analizada ampliamente por la comunidad jurídica, política y por la población en general, con al expectativa de que su conocimiento y análisis pueda suscitar amplios consensos así como permitir su perfeccionamiento.

El proyecto ha sido elaborado durante el año 1994 en el contexto de un acuerdo de colaboración técnica en que el Ministerio de Justicia ha contado con la directa colaboración de La Fundación Paz Ciudadana y La Corporación de Promoción Universitaria. El trabajo se ha estructurado a partir de un Foro de discusión en cuyo seno se han diseñado los lineamientos básicos de la reforma, el que se integra con un conjunto de académicos, abogados y magistrados convocados con el criterio de buscar la más amplia representatividad entre los diversas roles al interior del sistema jurídico y las diversas sensibilidades políticas, culturales e ideológicas.

La siguiente es la lista de personas que fueron invitadas a participar en el Foro:

-Alberto Balbontin Retamal

-Alberto Chaigneau del Campo

-Alejandro Solís Muñoz

-Carlos Kunsemüller L.

-Carlos Pecchi Crocce

-Clara Szcazranski

-Claudio Díaz Uribe

-Claudio Osorio

-Consuelo Gazmuri Riveros

-Cristian Maturana

-Cristian Riego Ramirez

-Cristina Villarreal H.

-Davor Harasic Yaksic

-Eduardo Novoa Aldunate

-Eleodoro Ortíz Sepúlveda

-Enrique Montero Marx

-Enrique Tapia Witting

-Enrique Zurita Camps

-Felipe de la Fuente

-Felipe González Morales

-Francisco Cumplido Cereceda

-Gastón Gómez Bernales

-Germán Hermosilla Arriagada

-Gonzalo Alvarado

-Gillermo Navas Bustamante

-Haroldo Brito Cruz

-Hernán Alvarez García

-Hugo Fruhling Ihrlich

-Jorge Bofill Genzsch

-Jorge Correa Sutil

-Jorge Ferdman Niedman

-José Luis Cea Egaña

-Juan Agustín Figueroa

-Juan Bustos Ramírez

-Juan Enrique Vargas Viancos

-Juan Guzmán Tapia

-Julio Salas Vivaldi

-Luis Bates Hidalgo

-Luis Correa Bulo

-Luis Ortiz Quiroga

-Manuel Guzmán Vial

-Marcos Libedinsky Tschorne

-Marcos Vasquez Espina

-María Inés Horvitz

-María Pia Guzmán Mena

-Mario Garrido Montt

-Mario Verdugo Marinkovic

-Mauricio Duce Julio

-Miguel Soto Piñeiro

-Milton Juica Arancibia

-Mirtha Ulloa González

-Nelson Contador

-Orlando Poblete

-Raúl Tavolari Oliveros

-Ricardo Galvez Blanco

-Ricardo Rivadeneira M.

-Roberto Dávila Díaz

-Sergio Yáñez Pérez

-Tito Solari Peralta

-Waldo Ortúzar Latapiat

-Zarco Luksic Sandoval

También han tenido participación en el Foro a través de calificados representantes las siguientes organizaciones de la comunidad jurídica e instituciones académicas y de asesoría en materias legislativas: El Colegio de Abogados de Chile, la Asociación Nacional de Magistrados, el Instituto Chileno de Derecho Procesal, el Instituto de Ciencias Penales, el Instituto Libertad y Desarrollo, el Centro de Estudios y Asesoría Legislativa (CEAL), el Instituto Libertad, el Programa de Asistencia Legislativa (PAL) y el Centro de Estudios para el Desarrollo (CED).

A partir de los consensos y lineamientos entregados por el Foro, se ha procedido a la redacción del proyecto por parte de una comisión dirigida por el señor Cristian Riego, profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad Diego Portales, e integrada por el señor Jorge Bofill, profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, la señora María Inés Horvitz, profesora de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, el señor Raúl Tavolari, profesor de las Facultades de Derecho de las Universidades de Chile y Valparaíso, y el señor Mauricio Duce, académico de la Facultad de Derecho de la Universidad Diego Portales, quien ha actuado como secretario.

Cabe señalar que el proyecto representa el eje central respecto de un conjunto de otros proyectos legislativos y trabajos complementarios que deberán necesariamente formar parte del proceso de reforma del sistema procesal penal chileno. Este conjunto de proyectos y trabajos es actualmente objeto de una segunda etapa del proyecto de colaboración técnica que el Ministerio de Justicia lleva adelante con la Fundación Paz Ciudadana y la Corporación de Promoción Universitaria.

Fuentes

Los documentos que otorgan los parámetros básicos usados para el diseño del proyecto han sido la Constitución Política de la República y los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos que obligan al país, habiéndose tenido en cuenta especialmente entre estos últimos a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

También ha sido fuente principal del proyecto la legislación procesal vigente, en especial el Código de Procedimiento Penal, del cual se han mantenido todas aquellas normas que no resultan contradictorias con el nuevo sistema y que constituyen parámetros conocidos para jueces y abogados, existiendo muchas veces a su respecto un caudal de interpretaciones y jurisprudencia suficientemente asentadas. El Código Orgánico de Tribunales y el Código de Procedimiento Civil han sido considerados para efectos de buscar mantener coherencia con sus normas y, en general, se han conservado las remisiones a materias que en esos cuerpos resultan adecuadamente reguladas. Cabe hacer presente que entre los proyectos que deben acompañar al de Código de Procedimiento Penal, se encuentra una modificación importante del Código Orgánico de Tribunales destinada a organizar los tribunales necesarios para el sistema propuesto.

También han sido fuentes directas para el trabajo realizado diversos textos de legislación extranjera, tanto de nivel legal como constitucional, así como opiniones doctrinales o jurisprudencia relativas a ellos. Entre los códigos extranjeros de más frecuente utilización estuvieron el Código Procesal Penal Italiano de 1988, la Ordenanza Procesal Penal Alemana de 1877, la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española de 1882, El Código Procesal Penal de la Nación Argentina de 1992, el Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba de 1992 y el Código Procesal Penal Peruano de 1991.

Pero además de estos textos legales, han sido de extraordinaria utilidad para el trabajo del Foro y de la Comisión Técnica el Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica desarrollado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. Asimismo, se ha utilizado su antecedente más directo que es el Proyecto de Código Procesal Penal de la Nación Argentina de 1986 y otros proyectos posteriores vinculados directamente con el Modelo como son el Proyecto de Código Procesal Penal de Guatemala de 1991 y el Proyecto de Código Procesal Penal de el Salvador de 1993.

Asimismo se ha utilizado el método de titular cada uno de los artículos con una referencia a su contenido, siguiendo el sistema de las legislaciones más modernas.

CONTENIDO DEL PROYECTO

1)Breve explicación de los órganos del sistema propuesto y del procedimiento ordinario

El procedimiento de aplicación general propuesto en el proyecto contempla la participación de diversos órganos en una instancia única. La primera de las etapas del procedimiento es la de instrucción; ella está a cargo de los fiscales del ministerio público, quienes deberán investigar los delitos y preparar la acusación. También en esta fase se contempla la participación de un tribunal unipersonal llamado juez de control de la instrucción, encargado de resolver todos los conflictos que puedan presentarse entre la actividad de investigación del fiscal y los derechos e intereses del imputado y los demás intervinientes.

En los casos en que el fiscal formule acusación se dará lugar a una audiencia, llamada intermedia, ante el mismo juez de control de la instrucción, destinada básicamente a preparar el juicio.

El juicio se celebrará en forma pública ante un tribunal colegiado de tres miembros, frente al cual deberá formularse la acusación, plantearse la defensa y producirse las pruebas, en una o varias audiencias orales que se deberán desarrollar en forma continuada y con la presencia permanente del fiscal y del imputado y su defensor.

Al término del juicio el tribunal dictará su sentencia la que sólo será objeto de limitadas posibilidades de impugnación ante los tribunales superiores.

No serán objeto de explicación detenida muchas regulaciones del proyecto que dicen relación con los mecanismos procedimentales específicos destinados a hacer operativas las instituciones propuestas. En algunas de ellas no se han introducido innovaciones fundamentales, como por ejemplo en las normas sobre costas del párrafo 6º del Título III del Libro I, o en las relativas a plazos del párrafo 1º del mismo Título y libro. En otras se ha buscado simplificar mecanismos, aligerando cargas y demoras, como es el caso de las normas sobre comunicaciones entre autoridades o las relativas a notificaciones y citaciones, de los párrafos 2º y 3º del Título III del Libro I, respectivamente. Finalmente, algunas de estas reglamentaciones son completamente nuevas, por cuanto se refieren a actividades vinculadas a instituciones procesales que no existían o que han cambiado fundamentalmente, cual es el caso de las normas sobre registro de las actuaciones de la instrucción y de la audiencia intermedia del párrafo 5º del Título III del Libro I, o de las relativas al acta del juicio oral del párrafo 5º del titulo III del libro II.

2)Principios básicos

Ha parecido necesario comenzar el texto del proyecto con una explicitación de los principios básicos que deben regir el enjuiciamiento criminal en nuestro sistema jurídico. Se trata de la especificación de contenidos de la Constitución Política de la República y de Tratados Internacionales de Derechos Humanos, que constituyen las bases a partir de las cuales se procede al diseño del nuevo sistema.

El eje del procedimiento propuesto está constituido por la garantía del juicio previo, es decir, el derecho de todo ciudadano a quien se le imputa un delito a exigir la realización de un juicio público ante un tribunal imparcial que resuelva por medio de una sentencia si concurren o no los presupuestos de aplicación de una pena o medida de seguridad. Como elemento integrante de esta garantía básica se consagra el sistema oral, a partir de la constatación de que este método sencillo y directo de comunicación es el único que permite asegurar que el conjunto de actos que constituyen el juicio se realicen de manera pública, concentrada, con la presencia permanente de todos los intervinientes y sin admitir la posibilidad de mediaciones o delegaciones, como las que tantos problemas y distorsiones han causado en el sistema vigente.

Se pretende entonces cambiar fundamentalmente el modo en que los jueces conocen los casos para su resolución, pasando del sistema de la lectura de expedientes a uno en que la percepción tanto de las pruebas como del debate de las partes se realice de forma directa, en el juicio.

Pero además de constituir una garantía, el juicio público y su realización por el método oral, constituyen un mecanismo indispensable para que la administración de justicia cumpla con las demás funciones que la sociedad le encomienda. Una de ellas es la de resolver los conflictos, en este caso penales, de un modo que sea percibido como legítimo por la comunidad, con miras a reforzar la confianza de la ciudadanía en el sistema jurídico. Esta función difícilmente puede ser cumplida si los actos constitutivos del proceso no son accesibles o no resultan comprensibles al conjunto de la comunidad. En el mismo sentido el juicio público constituye un componente antiquísimo de la cultura universal, que ha demostrado tener la capacidad de permitir una adecuada socialización del trabajo del sistema judicial y de mejorar su percepción por parte del común de la gente. En este mismo sentido, el establecimiento del juicio como núcleo del sistema busca resaltar la figura del juez como actor del sistema institucional.

También el proceso penal esta llamado a desempeñar un importante efecto preventivo general, que normalmente se atribuye a la etapa de ejecución de la pena. El enjuiciamiento público de los delitos permite socializar más directamente el mensaje de que existe una respuesta estatal rigurosa a los actos que la sociedad considera inaceptables, inhibiendo con ello a quienes pudieren pretender llevarlos a cabo en el futuro y reafirmando ante el conjunto de la comunidad la vigencia de los valores del sistema jurídico. También el juicio oral favorecerá la producción de este efecto que parece tan necesario en el tiempo actual.

Directamente vinculado con la exigencia del juicio previo se encuentra el principio que obliga a tratar al imputado como inocente mientras no haya sido dictada en su contra una sentencia condenatoria, el que éste proyecto recoge explícitamente. Como consecuencia directa de este principio surge la necesidad de rediseñar el régimen de medidas cautelares aplicables a quienes se encuentran en calidad de imputados, a partir del reconocimiento de su excepcionalidad. Esta tarea se encara en los Títulos VI y VII del Libro primero.

En lo fundamental, este rediseño de las medidas cautelares se basa en la afirmación de la excepcionalidad de las mismas y en su completa subordinación a los objetivos del procedimiento. En cuanto a lo primero, el proyecto propone dar plena aplicación a la presunción de inocencia, afirmando que quien es objeto de un procedimiento criminal en calidad de imputado no debe sufrir, en principio, ningún detrimento respecto del goce y ejercicio de todos sus derechos individuales en tanto éstos no se vean afectados por la imposición de un pena.

No obstante, a partir del reconocimiento de la necesidad de proteger los objetivos del procedimiento respecto de actuaciones del imputado que pudieren afectarlos, se autoriza al juez para adoptar un conjunto de medidas específicas y debidamente fundadas que restringen los derechos del imputado, cuando ello parezca indispensable para garantizar su comparecencia futura a los actos del procedimiento o al cumplimiento de la pena, para proteger el desarrollo de la investigación, para proteger a las víctimas o para asegurar los resultados pecuniarios del juicio. Excepcionalmente, se autoriza a otras autoridades de la persecución penal para anticipar la adopción de alguna de estas medidas pero siempre sujeta su decisión al control posterior del juez.

Además, es necesario establecer un conjunto de controles específicos respecto de la medidas cautelares que implican formas de privación de libertad, buscando racionalizar y limitar al máximo su utilización. Para estos efectos se ha diseñado un sistema de control judicial de la prisión preventiva por medio de audiencias orales, con presencia del imputado y su defensor. Estas audiencias orales pueden ser provocadas cada dos meses por el imputado o su defensor y deben convocarse de oficio por el juez cada cuatro meses.

Con el mismo objetivo, se disponen límites a la utilización de la prisión preventiva destinados a mantener un criterio de proporcionalidad en relación con la pena posible. En orden a ello se han ampliado las situaciones en que la privación de libertad debe ser excluida como medida cautelar, en especial en aquellos casos en que se pueda esperar la aplicación de alguna de las medidas alternativas contempladas en la ley 18.216 al momento de la sentencia. Este último constituye un aspecto esencialmente sensible. En efecto, si el legislador ha previsto la posibilidad de que un condenado cumpla su condena en un régimen de libertad asistida, con el objeto de favorecer la resocialización, representa un contrasentido el que aún antes de emitirse tal condena, es decir, en una etapa en la cual es imputado es presuntamente inocente, deba permanecer privado de libertad. También se ha fijado un límite máximo a su duración atendiendo al mismo criterio; en este sentido la prisión preventiva deberá cesar siempre que se cumpla la mitad del tiempo de privación de libertad correspondiente a la pena esperada; y, un límite temporal absoluto de 18 meses, entendiendo que el Estado no puede disponer ilimitadamente de la libertad de una persona presuntamente inocente.

Finalmente, se establece un conjunto de medidas cautelares personales menos intensas que la prisión preventiva y que el juez debe utilizar con preferencia a ésta cuando resulten adecuadas para asegurar los objetivos del procedimiento. Entre las que debieran tener un mayor efecto práctico está el arresto domiciliario, que fue introducido con buenos resultados para un conjunto específico de casos por la Ley Nº 19.164, la sujeción a la vigilancia de una persona o autoridad, la prohibición de salir del país o del ámbito territorial que fije el juez, y otras restricciones al libre desplazamiento, destinadas a proteger a las víctimas o los resultados de la investigación. El establecimiento de estas medidas deberá ser acompañado de un programa destinado a su adecuada implementación, el que resultará socialmente muy conveniente en cuanto permita disminuir la utilización de la privación de libertad sin detrimento de los objetivos del procedimiento.

Parece necesario destacar también la introducción a nivel de los principios básicos del sistema el de la promoción de los intereses concretos de las víctimas de los delitos. En virtud de éste se impone a los fiscales la obligación de velar por sus intereses y, a los jueces, la de garantizar sus derechos durante el procedimiento. Estas declaraciones generales dan lugar a diversas normas desarrolladas a lo largo del proyecto, por medio de las cuales se busca darles efectividad. Entre las más importantes están aquellas que le otorgan a la víctima el carácter de sujeto procesal aún en el caso de que no intervenga como querellante, reconociéndole un conjunto de derechos que buscan romper su actual situación de marginación. Entre otros, se encuentran el derecho a ser informada de los resultados del procedimiento, a solicitar medidas de protección ante eventuales futuros atentados y a recurrir contra el sobreseimiento definitivo o la sentencia absolutoria.

Con la misma orientación de relevar la posición de la víctima en el procedimiento criminal se plantea la mantención de la posibilidad de la querella como modo de intervención formal en el procedimiento, considerándose adicionalmente la posibilidad de que el querellante pueda incluso forzar una acusación, contra la opinión del fiscal, cuando a juicio del juez de control de la instrucción exista mérito suficiente para ello.

Se mantiene la posibilidad de la demanda civil en el procedimiento criminal con algunas innovaciones destinadas a favorecer la posición de los afectados por los resultados del delito. La primera de ellas consiste en la obligación de los fiscales de demandar civilmente en favor de la víctima, cuando ésta no cuente con abogado particular; la segunda, en la obligación del tribunal del fallo de pronunciarse sobre la demanda civil aún en el caso de absolver al imputado.

Otro de los principios generales del sistema propuesto consiste en la aplicación directa de las normas constitucionales e internacionales de derechos humanos relevantes en cuanto a la regulación del procedimiento penal. Esta disposición obedece a la necesidad de reforzar la noción de que el procedimiento penal se organiza a partir del desarrollo de los principios generales del ordenamiento jurídico que regulan la relación entre el Estado y los ciudadanos y que se encuentran recogidos en esos cuerpos normativos. En este sentido, se trata de resaltar la importancia de estos principios por sobre los mecanismos procesales específicos consagrados en la ley. Los jueces deberán trabajar integrando las normas procedimentales con las de carácter constitucional e internacional, interpretando y aplicando las primeras de modo que den cumplimiento a las exigencias contenidas en las dos últimas.

3)Instrucción

Gran parte de las críticas al procedimiento vigente se dirigen en contra del sistema de instrucción consagrado en el actual Código, caracterizable como el sistema del sumario criminal. El núcleo central de las críticas dirigidas en su contra dice relación con lo inadecuado de entregar la tareas de investigación y administración de la persecución a un órgano judicial.

La labor judicial aparece estrechamente vinculada a algunas características que parecen propias de su naturaleza y que se justifican en ciertos valores que debe cautelar. Por ejemplo, el rol judicial se distingue por una cierta pasividad, por la disposición de los jueces a la resolución de conflictos promovidos por las partes, frente a las cuales mantienen una actitud imparcial. Asimismo, el rol judicial se caracteriza por una cierta rigidez en cuanto a la posición de sus integrantes en el sistema. Características como la inamovilidad en los cargos, la formalidad en los nombramientos, así como reglas bastante rígidas en cuanto a la competencia de cada tribunal, se justifican en orden a garantizar la independencia de cada juez, así como la preexistencia del tribunal y de reglas objetivas para su integración.

Estas particularidades, no obstante, resultan contradictorias con la necesidad de una organización racional de la persecución penal. Esta última es una tarea fundamentalmente activa, que requiere un compromiso de la organización con la promoción de intereses estatales concretos, como son la investigación de los delitos, su sanción y la satisfacción de las necesidades de las víctimas. Pero además, un eficiente manejo la persecución penal requiere de un modo de organización flexible, que permita la permanente adaptación de métodos de trabajo, la agrupación de casos similares, la constitución de equipos especializados de acción, la posibilidad de la incorporación de personal auxiliar en situaciones especiales, la movilidad territorial de los recursos humanos, etcétera. Asimismo, el valor de la independencia debe ceder lugar al favorecimiento de una actuación colectiva nacional o regional con miras a ejercitar de un modo uniforme los mecanismos represivos y a operar en el ámbito territorial que resulte adecuado a las características del delito de que se trate.

La realidad del modelo vigente parece clara expresión de la contradicción entre ambos roles. Por una parte, se obliga a los jueces a asumir un compromiso en la actividad persecutoria, con lo que se compromete su imparcialidad, pero a la vez, esta actividad no es ni puede ser desempeñada de un modo eficiente. Cada juez, en cuanto investigador y acusador, opera como unidad aislada sin conexiones con las otras unidades que cumplen funciones similares, debiendo hacerse cargo cada uno de ellos de la variedad más amplia de casos, sin contar con la adecuada asesoría técnica, la que, por otra, parte resultaría muy difícil de organizar para una forma de funcionamiento tan dispersa. Piénsese en la situación de cualquiera de los jueces del crimen de nuestras ciudades, que además de fallar los casos, deben perseguir las formas más disímiles de criminalidad desde robos con violencia a delitos bancarios, o desde tráfico de estupefacientes hasta delitos de los funcionarios públicos, pasando por atentados sexuales, homicidios de diverso tipo, incontables faltas e infracciones menores, delitos culposos, etcétera.

Agréguese a lo anterior las enormes dificultades organizacionales y administrativas que al sistema judicial le significa el gestionar la persecución penal. La mayor parte de la enorme carga administrativa y de las dificultades de su manejo en los tribunales del crimen deriva de la actividad destinada a llevar adelante los sumarios criminales. Este problema es de tal magnitud que en la práctica impide al juez concentrarse debidamente en la resolución de los casos de que debe conocer. Piénsese también en las enormes posibilidades de mejoramiento en términos de la racionalidad general del sistema y en el tratamiento particular de cada caso si, como propone el proyecto, se libera a los jueces de esta carga, reservando su tiempo al conocimiento y resolución de los casos en sus diversas etapas, en tanto el rol persecutorio se encarga a un organismo especializado. Los efectos organizacionales y administrativo del cambio propuesto están siendo objeto de estudios particulares que oportunamente serán acompañados a este proyecto.

El sistema propuesto concibe a la instrucción como una etapa de preparación del juicio, en que una de las partes, el fiscal, con el auxilio de la policía y otros organismos especializados, debe investigar el hecho denunciado y recolectar los medios de prueba que, en el momento oportuno, utilizará para respaldar su acusación frente al tribunal que deba dictar el fallo.

Se abandona, en consecuencia, el modelo de instrucción formal en que el juez incorpora al expediente actuaciones de prueba que podrán servir directamente como fundamento a la sentencia. El rol del juez pasa a ser aquí otro completamente diferente. El tribunal que interviene en esta etapa, al que se propone llamar juez de control de la instrucción, está encargado fundamentalmente de resolver los conflictos que la actividad persecutoria del fiscal y de la policía en su auxilio pueden generar en relación con los derechos de un imputado que debe ser tenido como inocente.

Excepcionalmente, el juez podrá realizar actos que constituyan anticipación de prueba, en aquellos casos en que pueda resultar imposible su producción durante el juicio y siempre con plena participación de las partes que tuvieren derecho a intervenir en él. También corresponderá al juez la resolución de otros conflictos que puedan producirse durante la instrucción, como aquellos relativos a la intervención de querellantes u otros interesados y los que digan relación con formas de terminación anticipada del procedimiento.

La actividad del fiscal durante la instrucción se caracteriza por su informalidad, se lo faculta para desarrollar las diligencias que resulten técnicamente apropiadas para el esclarecimiento de los hechos y la determinación de las responsabilidades, debiendo llevar un registro sencillo de sus actuaciones. Se propone una regulación muy precisa de la forma en que los organismos policiales deberán prestar auxilio al ministerio público en el desarrollo de estas tareas.

Especialmente relevante resultan en esta etapa las facultades que se otorgan al ministerio público para organizar su trabajo de modo eficaz. Los criterios de asignación, agrupación, control y evaluación de casos no son regulados por la ley procesal, sino que su definición corresponderá a las autoridades del ministerio público, de acuerdo con lo que se disponga en la correspondiente ley orgánica. Con ello se espera dar lugar a una verdadera racionalización de la persecución penal a partir de criterios generales, emanados de un órgano con competencia técnica y con una visión de conjunto respecto de todo el sistema.

Se propone también facultar al ministerio público para archivar provisionalmente todas aquellas denuncias que no parezcan susceptibles de una investigación exitosa. El uso de esta facultad, bajo el control de las víctimas y limitada a delitos de ocurrencia común pero de poca gravedad, debiera ahorrar muchos recursos al sistema, evitando su desgaste en casos respecto de los cuales no existe expectativa razonable de exito.

El proyecto ha seguido la tendencia de los sistemas más modernos como el Alemán y el Italiano, otorgando a los fiscales la facultad de no iniciar o de abandonar la persecución penal en casos de mínima gravedad, cuando resulte conveniente por no estar comprometido el interés público.

Tal como ocurre en los sistemas mencionados, se ha procurado delimitar de modo preciso el ámbito de aplicación de esta facultad y se la ha sujetado a estrictos controles tanto por parte de juez como del propio ministerio público. Este a su vez deberá responder de su utilización frente a las autoridades representativas de la voluntad popular, de acuerdo con lo que disponga la respectiva ley orgánica. Asimismo, se propone que cuando la víctima se interese en la persecución su voluntad se imponga de modo absoluto.

Se ha estimado indispensable introducir este principio a lo menos en la medida necesaria para manejar un conjunto importante de situaciones de mínima o nula gravedad que hoy día llegan a conocimiento del sistema, en que la persecución penal parece claramente contraria no sólo a la conveniencia social concreta, sino a las concepciones generalmente aceptadas sobre la convivencia en una sociedad democrática, y cuya correspondencia con tipos penales se explica únicamente por la antigüedad de los mismos.

En el diseño planteado por el proyecto, las amplias facultades del ministerio público durante la instrucción tienen como límite los derechos individuales de las personas. En los casos en que su actividad afecte o pueda afectar esos derechos, procederá siempre la intervención judicial, en general previa, por medio de audiencias orales, en las que el juez deberá calificar la legalidad de la actuación y cautelar por el respeto a los derechos de quienes puedan resultar afectados por ella. Entre las medidas que requieren esta intervención judicial estarán siempre las medidas cautelares dirigidas en contra del imputado y también algunas actividades de investigación que puedan afectar sus derechos o los de cualquier otra persona. Al efecto, el proyecto enumera un conjunto de medidas específicas que requieren este control, pero a la vez consagra la posibilidad de que el afectado requiera al juez reclamando de cualquier otra actividad persecutoria que pueda implicar afectación de sus derechos.

Para aquellos casos en que sea necesario requerir la intervención judicial por primera vez en relación con una medida determinada o cuando se pretenda formalizar la persecución para eventuales futuras medidas, se propone el establecimiento de la formulación de cargos por parte del fiscal ante el juez. Se trata de una institución procesal que obliga a formalizar y judicializar la instrucción, con el fin de otorgar garantías al imputado en cuanto al conocimiento de la existencia y contenido de la persecución penal que se dirige en su contra, a permitir su declaración judicial como medio de defensa frente a esa imputación y a dar lugar a la intervención del juez para el control de la actividad investigativa y las eventuales medidas cautelares.

La formulación de cargos debiera constituirse en un adecuado sustituto del sometimiento a proceso, manteniendo de éste el contenido de garantía, en cuanto permite al afectado conocer la imputación y facilita su defensa y en cuanto limita el ámbito de la persecución y de la eventual acusación a los cargos formalmente planteados, impidiendo que se sorprenda al imputado; pero, mitigando todos los elementos negativos del sistema vigente. El sistema propuesto evitará el prejuzgamiento que implica una resolución judicial basada en presunciones fundadas de participación e impedirá los efectos de interdicción del imputado que hoy surgen del sometimiento a proceso, como son el arraigo de pleno derecho, su conexión directa con la prisión preventiva y la libertad provisional, las anotaciones en el prontuario y demás efectos restrictivos de derechos.

Se propone también el establecimiento de un plazo máximo de dos años para la instrucción a partir de la formulación de cargos, en la convicción de que una vez dirigida formalmente la investigación en contra de una persona, ella representa una carga que no puede ser prolongada indefinidamente en el tiempo.

4)Salidas alternativas y procedimientos abreviados

El examen de los problemas del sistema vigente, así como la experiencia comparada muestran que uno de los mayores obstáculos al éxito de la justicia criminal lo constituye el manejo de volúmenes muy grandes de casos, cuyos requerimientos suelen exceder con mucho las posibilidades de respuesta de los órganos del sistema con sus siempre limitados recursos.

Por otra parte, los avances de las disciplinas penales muestran como las respuestas tradicionales del sistema, fundamentalmente las penas privativas de libertad en el caso chileno, resultan socialmente inconvenientes para una multiplicidad de casos, sea porque los problemas asociados a ellas resultan mayores que sus eventuales beneficios, o porque la rigidez en su aplicación desplaza soluciones alternativas socialmente más productivas y más satisfactorias para los directamente involucrados en el caso, especialmente las víctimas o los civilmente afectados por el delito.

Es a partir de estos dos planteamientos que se ha considerado necesario incorporar en el proyecto dos tipos de innovaciones. En primer lugar, se propone avanzar hacia la creación de un sistema de justicia criminal que otorgue diversas posibilidades de solución a los conflictos de que conoce, abriéndose, todavía limitadamente, a la posibilidad de soluciones distintas a las tradicionales en aquellos casos en que los diversos actores del sistema -jueces, fiscales y demás partes- estén de acuerdo en su conveniencia. En segundo lugar, se propone la creación de algunos procedimientos simplificados en que por la vía de acuerdos entre todos los intervinientes o de algunos de ellos, se supriman etapas del curso ordinario del procedimiento de modo que se permita alcanzar una solución rápida del caso por medio de una sentencia definitiva, siempre que ello resulte posible sin vulnerar los valores que el sistema busca proteger.

La salidas alternativas se regulan en el párrafo 8º del Título I del libro II y son la suspensión condicional del procedimiento y los acuerdos reparatorios. La primera de estas posibilidades consiste fundamentalmente en una anticipación del tipo de solución que la sentencia otorgará al caso cuando probablemente resulte aplicable alguna de las medidas alternativas de la ley 18.216. Con acuerdo del fiscal y el imputado, el juez podrá suspender el procedimiento sujetando a este último a ciertas formas de control de baja intensidad, por un período no superior a tres años. Una de las ventajas de esta solución dice relación con la oportunidad de la medida, pues su decisión temprana evita los efectos estigmatizantes del procedimiento y la eventual prisión preventiva para quien, finalmente, se hará acreedor a una medida no privativa de libertad destinada a su reinsersión social. La otra ventaja es que su aplicación no requiere de aceptación de culpabilidad ni de su declaración por parte del juez. En consecuencia, de cumplir adecuadamente con las condiciones en el plazo estipulado, el imputado se reincorporara plenamente a la vida social, sin que pese sobre su futuro el antecedente de una condena penal.

En el caso de revocarse la suspensión condicional, por no cumplimiento de las condiciones o por la comisión de un nuevo delito, será necesario reiniciar el procedimiento hasta la dictación de la sentencia, incluyendo, en el segundo caso, el nuevo delito en la acusación.

El establecimiento de los acuerdos reparatorios como forma de terminación de los procedimientos busca reconocer el interés preponderante de la víctima, en aquellos delitos que afectan bienes que el sistema jurídico reconoce como disponibles.

El sistema vigente consagra, salvo escasas excepciones, el principio de que una vez que los órganos del sistema han tomado conocimiento del hecho, la víctima queda totalmente desplazada de la posibilidad de obtener que se abandone la persecución, aun en pro de obtener otra forma de reparación al daño sufrido. Este sistema hace ponderar un interés estatal abstracto en la afirmación de la vigencia de la norma por sobre el interés concreto del afectado. Además, implica una pretensión irrealista. En la práctica, cuando las partes están de acuerdo en la posibilidad de una reparación satisfactoria, ella se produce fuera del control del tribunal. En estos casos la víctima evita la continuación del procedimiento a cambio de la compensación recibida, por ejemplo, negando su colaboración en la producción de las pruebas o incluso distorsionando las mismas en favor del imputado.

El efecto concreto de esta indisponibilidad de la persecución penal es, en ocasiones, evitar la posibilidad de soluciones satisfactorias para los involucrados, pero también eventualmente, para el resto de la comunidad. Pero además, hace que los acuerdos a los que de hecho se llega sean poco transparentes, resultando imposible para el sistema controlar la libertad del consentimiento de las partes y evitar la utilización de presiones, engaños u otras prácticas indebidas para su obtención.

El ámbito dentro del cual se propone aceptar estos acuerdos queda delimitado de modo bastante general y deberá ser precisado en lo sucesivo tanto por la ley penal y su interpretación, como por la jurisprudencia. Se establece de modo preciso el deber del juez de verificar que quienes han concurrido al acuerdo lo han hecho libre e informadamente.

Entre las posibilidades de simplificación de los procedimientos que se proponen, la principal es el llamado procedimiento abreviado regulado en el Título II del Libro IV. Se trata fundamentalmente de la posibilidad de que el imputado renuncie a su derecho al juicio oral cuando manifieste su acuerdo en los hechos contenidos en la acusación y en los antecedentes de la instrucción que la fundan.

Por medio de este procedimiento se busca dar una salida expedita a aquellos casos en que no exista una controversia sobre los resultados de la investigación realizada por el fiscal. Se ha preferido esta formula a aquella en que se exige una aceptación explícita de culpabilidad para permitir al juez un control más intenso sobre los antecedentes del caso. El proyecto faculta al juez incluso para absolver en el caso que, a pesar del reconocimiento de hechos realizado por el acusado, éstos no sean constitutivos de delito o el conjunto de los antecedentes de la instrucción lo llevaren a adoptar esa decisión.

Dada la trascendencia de la renuncia del acusado al juicio oral, que según ya se ha dicho constituye el núcleo central de garantías del sistema propuesto, se impide su aplicación a casos en que se arriesguen penas privativas de larga duración o la de muerte. Asimismo, se otorgan al juez amplias facultades para controlar que el consentimiento del imputado haya sido libre e informado, pudiendo incluso rechazar el acuerdo y dar paso al juicio oral si no lo estimare así. Se proponen otras dos formas de simplificación del procedimiento que son menos formales por no implicar renuncia a derechos esenciales por parte del imputado, pero que pueden tener una gran importancia práctica en cuanto permiten acortar el período de instrucción, cuya prolongación excesiva suele ser una de las dificultades mas importantes en los diversos sistemas.

La primera de estas posibilidades consiste en que la audiencia de formulación de cargos de paso directamente al juicio oral, realizándose en ella misma las actuaciones que correspondan a la audiencia intermedia y dictándose a su termino el auto de apertura al juicio. Este procedimiento ha sido concebido para ser aplicado fundamentalmente a casos en que el fiscal haya podido obtener la prueba necesaria en un momento muy cercano a la ocurrencia de los hechos, por ejemplo, cuando la policía ha detenido al imputado en delito flagrante y ha logrado identificar inmediatamente a los testigos y demás medios de prueba. Se ha buscado en todo caso cautelar el derecho a defensa permitiendo al juez otorgar un plazo adicional para que el imputado ofrezca sus pruebas.

La segunda posibilidad se refiere a la facultad que se otorga al juez para acortar el plazo legal de la instrucción durante la audiencia de formulación de cargos. Se pretende que cuando no se trate investigaciones complejas, el juez obligue al fiscal a limitar la duración de la instrucción y sus cargas sobre el imputado al tiempo mínimo posible, forzándolo a acusar o cerrar el caso en un plazo breve.

5)Etapa intermedia

Se propone mantener el sobreseimiento temporal y definitivo como formas de término anticipado de aquellos procedimientos en que se haya imputado formalmente a alguien por medio de la formulación de cargos. En el caso del sobreseimiento temporal, que en el sistema actual constituye la forma de término ampliamente mayoritaria, se ha pretendido limitar fuertemente su aplicación por cuanto se trata de una salida bastante insatisfactoria. Desde los puntos de vista de la víctima y de la sociedad, constituye un fracaso de la investigación que no se reconoce formalmente. Desde el punto de vista del sistema, implica mantener un número amplísimo de casos abiertos con todos los problemas de manejo administrativo que ello acarrea. Respecto del imputado, se mantiene indefinidamente la posibilidad de la persecución en su contra con la incertidumbre que ello implica. Este último sólo podrá liberarse de esta carga en cuanto se capaz de probar positivamente su inocencia -con lo cual se produce una distorsión de uno de los componentes básicos de la presunción de inocencia como es el que la carga de la prueba recae sobre el acusador- o cuando transcurran los plazos de prescripción.

El proyecto propone restringir la utilización del sobreseimiento temporal por falta de antecedentes para continuar la investigación a aquellas situaciones en que exista la expectativa razonable de que ellos aparezcan en el futuro, fijándose además un plazo de un año al cabo del cual el sobreseimiento temporal se transforma en definitivo si los antecedentes esperados no se presentan.

Los sobreseimientos han de ser propuestos por el fiscal y pronunciados por el juez. Este deberá apreciar el contenido de la instrucción y podrá cambiar la causal o el tipo de sobreseimiento solicitado. Se propone otorgar además al juez la posibilidad de representar a las autoridades del ministerio público aquellas solicitudes de sobreseimiento que en su opinión no se ajusten al mérito de los antecedentes reunidos. No obstante, deberá acoger la opinión institucional del Ministerio Público si insiste en el sobreseimiento. Se ha buscado esta fórmula con el fin de controlar severamente la posibilidad de que algún fiscal pueda utilizar los sobreseimientos como forma de término de casos que podrían ser llevados a juicio, excediendo con ello las específicas facultades que se le otorgan para promover salidas alternativas al procedimiento. Se ha procurado a la vez cautelar la imparcialidad de los jueces evitando que se transformen en actores de la persecución penal, llevándola incluso más allá de la voluntad del ministerio público.

El único caso en que se ha estimado necesario llevar adelante la acusación en contra de la opinión del fiscal, es aquél en que tanto el querellante como el juez coinciden en que la instrucción arroja antecedentes suficientes para la apertura del juicio. En este caso ha parecido que la voluntad de una víctima u otro interesado habilitado, con la disposición a asumir la carga de la acusación, más la opinión favorable del juez, deben imponerse sobre la opinión del fiscal. La solución contraria podría generar una sensación muy fuerte de frustración respecto del sistema y constituir un exceso de poder en manos del ministerio público.

La formulación de la acusación por parte del fiscal dará lugar a la citación a una audiencia intermedia que estará llamada a cumplir diversas funciones. Las mas importantes son: dar pie a la formalización de la defensa frente a la acusación, permitir el control judicial de la misma, y, en su caso, preparar la realización del juicio fijando su contenido y los medios de prueba que serán admitidos al mismo.

Asimismo, la audiencia intermedia constituye la última oportunidad para dar lugar a la suspensión condicional del procedimiento y a un acuerdo reparatorio. También, puede transformarse en la etapa final del procedimiento si se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado.

Se ha buscado garantizar el ejercicio de la defensa frente a la acusación otorgando la posibilidad de que ésta se presente anticipadamente por escrito o en forma oral en la propia audiencia. En cualquier caso la presencia del acusado y su defensor constituyen requisitos de validez de la audiencia.

En cuanto al control judicial de la acusación, éste se limita a la facultad del juez para ordenar la corrección de vicios formales y a la posibilidad de rechazar la acusación decretando el sobreseimiento definitivo cuando se aleguen causales que se enumeran en forma taxativa, y siempre que su demostración no requiera la realización de actividades probatorias. Para esta última forma de control, se utiliza la terminología tradicional de excepciones de previo y especial pronunciamiento. Las razones para proponer esta forma limitada de control de la acusación, que se aleja de la mayoría de los modelos extranjeros, dicen relación con, por una parte, evitar la anticipación del juicio admitiendo prueba sobre el fondo del debate, y, con cautelar la independencia judicial, por la otra, reafirmando el principio de que la promoción de la persecución penal corresponde a los fiscales y no a los jueces. El entregar a los jueces amplias facultades para rechazar la acusación por insuficiencia de pruebas u otros motivos similares con fines de garantía para el acusado, importaría una aprobación de aquellas acusaciones que pasen a la etapa del juicio, produciéndose con ello una intromisión judicial en la función acusatoria.

En consecuencia, como regla general el juez deberá proceder a la preparación del juicio fijando el tribunal competente, su objeto, las personas que deban intervenir en él y determinando las pruebas que deban producirse sobre la base de los ofrecimientos formulados por las partes, todo por medio de una resolución a la que el proyecto denomina auto de apertura del juicio oral.

En cuanto al control de la admisibilidad de las pruebas, también se ha optado por entregar al juez facultades limitadas de control en sentido negativo, es decir, sólo puede rechazar pruebas por causales específicas, destinadas en general a cautelar la adecuada realización del juicio. También en este caso se ha querido enfatizar el rol de las partes en cuanto al impulso probatorio, resguardando así la imparcialidad de la función judicial.

6)Juicio oral

Como ya se ha dicho, el sistema propuesto se basa en la consagración del juicio como elemento rector del conjunto del procedimiento. Esta centralidad se traduce directamente en la concentración de las actividades más importantes del procedimiento en la audiencia principal. En todos los casos en que una acusación deba ser objeto de una tramitación ordinaria hasta su término por sentencia definitiva, el juicio deberá constituir la oportunidad para la formulación de la acusación, el ejercicio de la defensa, la presentación de la prueba, el debate sobre la misma y la dictación de la sentencia.

No obstante, cuando por decisión de uno de los intervinientes o acuerdo de varios de ellos, el caso pueda ser objeto de alguna otra forma de salida del sistema, el juicio deberá ser también un elemento central, en cuanto permita equilibrar las opciones a partir de las cuales se resuelve o no una forma distinta de término del procedimiento. Tanto el fiscal como el imputado considerarán las posibilidades de una suspensión condicional del procedimiento o de proceder en forma abreviada, por ejemplo, a partir de sus expectativas respecto del juicio, pero además, cualquiera de ellos puede siempre optar por el juicio si tiene dudas sobre los beneficios de la alternativa que se le presenta.

La regulación de la organización del juicio y su desarrollo se encuentran contenidas fundamentalmente en el Título III del Libro II del proyecto. No obstante, la mayor parte de las normas que regulan la rendición de la prueba en el juicio se regulan en el Título IX del Libro I.

Se propone una explicitación de los principios que deben regir el desarrollo del juicio con miras a su cabal comprensión por parte de una comunidad jurídica para la cual éste constituye una novedad. Se pretende sobre todo evitar que interpretaciones inadecuadas puedan dar lugar a una distorsión del nuevo sistema por medio de la mantención de prácticas incompatibles con el, tales como serían, por ejemplo, una preeminencia de la lectura de documentos, la posibilidad de la discontinuidad de las audiencias o el desarrollo de la audiencia sin la presencia de todos los intervinientes, fenómenos que han ocurrido en diversas ocasiones en el contexto latinoamericano.

Se regula detalladamente el orden y la forma en que debe producirse la prueba, poniéndose énfasis en la percepción directa de la misma. Se reconoce sólo un número muy limitado de excepciones en las cuales un medio de prueba puede ser reemplazado por la lectura de una acta en la que conste su producción con anterioridad.

Tanto con el fin de preservar la continuidad del juicio como de garantizar que la sentencia se dicte sobre la base de lo acontecido en él, se dispone que la resolución sobre la absolución o condena sea comunicada a las partes en la misma audiencia en que ha concluido el debate, luego de la deliberación producida entre los jueces. La resolución de los demás contenidos de la sentencia, así como la redacción de la misma pueden ser postergados por un máximo de 30 días.

Una de las innovaciones fundamentales que el proyecto propone dice relación con el abandono del sistema de prueba legal originalmente consagrado en el Código así como del sistema de la apreciación de la prueba en conciencia establecido con posterioridad para algunos casos.

Se propone la adopción del sistema de la libertad probatoria en cuanto a la introducción de los medios al juicio, haciéndose expresa mención a la posibilidad de que se utilicen como medios de prueba todos aquellos mecanismos modernos por medio de los cuales resulta posible hacer constar hechos de manera confiable. En cuanto a la apreciación de la prueba, se propone la adopción del sistema de libre valoración de la prueba, único compatible con el reconocimiento de la autonomía de cada juez para adquirir la convicción sobre los hechos del caso. Se mantiene la exigencia de convicción del tribunal como estándar necesario para la condena.

Paralelamente al reconocimiento de la libertad del juez para la valoración de la prueba, se enfatiza la necesidad de la explicitación de los razonamientos utilizados para el establecimiento de los hechos a partir de los diversos medios. Esta fundamentación debe constituirse en una de las exigencias más rigurosas para los jueces como único modo de garantizar el posterior control de sus decisiones, tanto por parte de los tribunales que conozcan de los recursos en contra de la sentencia como por parte del conjunto de la sociedad.

Se propone también explicitar los límites negativos de la libertad de valoración con que cuentan los jueces, indicándose que ella no puede contradecir las reglas de la lógica, los conocimientos científicamente afianzados ni las máximas de experiencia.

7)Recursos

La concepción básica que inspira el régimen de recursos que el proyecto propone implica un radical cambio en el sistema de controles de la actividad de los jueces penales. El modelo vigente funciona sobre la base de un muy intenso sistema de controles verticales. Prácticamente todas las decisiones de relevancia que un juez del crimen adopta son objeto de revisión, incluso sin reclamación de parte, por sus superiores jerárquicos. Este sistema, que se explica históricamente por la necesidad de controlar a un órgano único en primera instancia, con exceso de atribuciones, ha contribuido fuertemente a la irracionalidad administrativa del sistema, a la desvalorización de las decisiones del juez individual y a las ya mencionadas burocratización y pérdida de individualidad de la función judicial y su proyección pública.

Como se ha expuesto largamente en las explicaciones anteriores, el sistema propuesto plantea un conjunto mucho mas complejo de órganos y de relaciones entre ellos en el nivel de la instancia general. A partir de ese diseño, el sistema de controles de la actuación de cada uno de los funcionarios públicos que intervienen esta dado por la intervención de los otros en las distintas etapas del procedimiento. Estas han sido diseñadas precisamente con el objetivo de evitar la concentración de facultades y lograr que cada una de las decisiones de relevancia sea objeto de consideración por más de uno de los órganos del sistema, así como de un debate previo con la mayor transparencia posible.

Los cambios más importantes que el proyecto propone se refieren a la apelación y a la consulta. Estos mecanismos de control no resultan en general compatibles con el nuevo sistema. La primera razón para ello dice relación con la contradicción entre la forma de tramitación de esos recursos y la centralidad del juicio oral en el procedimiento propuesto. La vigencia de un sistema oral requiere que el fundamento fáctico de la sentencia provenga de la apreciación directa de las pruebas que los jueces obtienen en el juicio. En consecuencia, su revisión por parte de jueces que no han asistido al juicio y que toman conocimiento de él por medio de actas, lo priva de su centralidad confiriéndosela, en cambio, a la tramitación del recurso de apelación.

Precisamente, con el fin de mantener el principio de la centralidad del juicio oral se propone que éste sea conocido por un tribunal colegiado de tres miembros. Con ello, se obtiene que como regla general la sentencia sea objeto de una decisión colectiva, minimizándose la posibilidad de errores.

En cuanto a la apelación de las resoluciones que se dicten durante la instrucción, éstas tampoco podrán en general ser objeto de un mecanismo de revisión ante un tribunal superior. En la medida en que la instrucción pasa a ser una etapa preparatoria del juicio todo lo que en ella se resuelva tiene un carácter provisional y queda sujeto a la decisión definitiva que realizara el tribunal colegiado. Permitir la apelación significaría además de alargar y entrabar el trámite del procedimiento, otorgar excesiva relevancia a decisiones que sólo tienen sentido en cuanto permiten avanzar hacia el juicio.

No obstante, hay algunas situaciones en las que la apelación no ha podido ser evitada. En primer lugar, están aquellos casos en que el tribunal de control de la instrucción dicta resoluciones que no siendo sentencias definitivas ponen término al procedimiento, como son los sobreseimientos. En segundo lugar, están aquellas resoluciones que, aun siendo provisionales, afectan de modo irreparable los derechos de algunos de los intervinientes, como la que ordena la prisión preventiva respecto del imputado o en general aquellas que se refieren a medidas cautelares. En ambas situaciones ha parecido imprescindible que las resoluciones de un tribunal unipersonal sean revisadas por un tribunal con mayor número de integrantes, como es una sala de la Corte de Apelaciones.

El recurso fundamental que propone el proyecto es el de casación, como medio de impugnación de aplicación general en contra de las sentencias definitivas. Como norma general este será procedente ante la Corte Suprema, pero corresponderá ante la Corte de Apelaciones en los casos en que la sentencia definitiva sea dictada por un tribunal unipersonal como en los casos en que se falla en un procedimiento por faltas o en uno tramitado de manera abreviada.

La interposición del recurso de casación otorga a la Corte Suprema una competencia limitada para revisar la sentencia. Ella sólo puede ser ejercida en cuanto la propia sentencia o el procedimiento en el que se funda adolezcan de vicios originados en la violación de disposiciones legales o constitucionales. Con ello se cautela la intangibilidad de los hechos establecidos por el tribunal del juicio a partir de su percepción directa de la prueba.

En la regulación del recurso se ha buscado limitar la excesiva formalidad del mismo, restringiendo severamente la posibilidad de su rechazo por inadmisibilidad con base en defectos de ese tipo. Asimismo, se han mantenido algunas facultades del tribunal para casar de oficio la sentencia.

Se espera que por medio de la resolución de los recursos de casación la Corte Suprema pueda desarrollar un proceso de estandarización en la aplicación de la ley por parte de los tribunales inferiores. Este desarrollo deberá abarcar no sólo la aplicación de la ley penal, sino también los parámetros de interpretación de la ley procesal para la determinación precisa de los estándares a los cuales debe apegarse el procedimiento.

Se ha incorporado expresamente la posibilidad de que por medio del recurso de casación pueda revisarse la infracción de las normas constitucionales. Esa propuesta es coherente con la intención antes indicada de una incorporación creciente de las normas de la carta fundamental al desarrollo jurisprudencial en materia de procedimiento penal.

8)Procedimientos especiales y ejecución

El libro IV del proyecto trata de los procedimientos especiales y de la ejecución de las sentencias penales, entre los primeros ya ha sido abordado el procedimiento abreviado, respecto de los demás cabe señalar que el proyecto ha recogido en general los contenidos del Código de Procedimiento Penal vigente adaptándolos a los principios y mecanismos propios del nuevo sistema.

Entre las innovaciones que vale la pena resaltar se encuentra la incorporación de garantías básicas en el procedimiento aplicable a los inimputables por enajenación mental. Entre estas garantías se encuentran las de limitar las posibilidades de aplicación de una medida de seguridad a aquellos casos en que se acredite judicialmente la existencia de un hecho típico y antijurídico, el reconocimiento del derecho a defensa del afectado, la limitación de la duración de la medida aplicable al tiempo correspondiente a la pena mínima asignada al delito de que se trate y el establecimiento del control judicial de las medidas de seguridad.

En cuanto a la ejecución de las sentencias, la innovación más importante se refiere al establecimiento del control judicial de la ejecución de las penas y medidas. Se otorga competencia al tribunal que dictó la sentencia para ejercer este control y para conocer de todas las solicitudes o reclamaciones que los afectados formulen con fundamento en normas de carácter penal o penitenciario.

Esta última norma viene a despejar cualquier duda existente sobre las facultades de los jueces para controlar la ejecución penal, abriendo amplias posibilidades de desarrollo para una actividad jurisprudencial destinada a fijar parámetros mínimos a las condiciones de vida intramuros así como para controlar los aspectos mas importantes de las decisiones que en el ámbito penitenciario se adoptan comúnmente.

La Reforma Procesal Penal

El Proyecto de Ley que mediante el presente mensaje se somete a la consideración del H. Congreso Nacional, es el inicio de una reforma integral al sistema procesal penal, tal como lo señaláramos al iniciar esta exposición de motivos.

Dicha reforma estará constituida además por otros cuatro Proyectos de Ley. El primero de ellos es el que crea el Ministerio Público como un órgano autónomo, por lo que contiene también algunas modificaciones al Ordenamiento Constitucional vigente.

En segundo término, enviaremos al Congreso Nacional un Proyecto de Ley que contendrá las modificaciones orgánicas que es necesario introducir a la actual estructura del Poder Judicial, para la cabal aplicación de la reforma procesal penal. En este proyecto se incluirá además el régimen de transición del sistema vigente al que se contiene en este Proyecto y que se aplicará una vez aprobado. Cabe señalar sobre este punto, que la experiencia comparada nos enseña que uno de los aspectos más complejos de la reforma procesal penal es el que se relaciona con la entrada en vigencia de las modificaciones que en su oportunidad serán aprobadas por el H. Congreso Nacional. Es por esto que incluiremos en este Proyecto la regulación necesaria. En todo caso, cabe señalar que el principio que regirá esta entrada en vigencia es la progresividad, la que no afectará los procesos iniciados con anterioridad a la aprobación del Proyecto, los que continuarán regidos por el Código vigente, hasta su culminación.

En tercer lugar propondremos sustantivas modificaciones al actual sistema de defensa pública en materia penal, con el propósito de hacer realidad el principio de igual ante la ley, que constituye uno de los principios fundamentales que orienta este Proyecto.

Finalmente, presentaremos un Proyecto de Ley destinado a provocar las necesarias derogaciones a que debe dar lugar la aprobación del conjunto de Proyectos que configuran la reforma procesal penal.

Todas las iniciativas señaladas se sumarán a la tarea de desarrollar y consolidar nuestro sistema constitucional y democrático, que se inicia con el presente Proyecto de Ley que establece un nuevo Código de Procedimiento Penal.

En razón de lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de la H. Cámara de Diputados, para ser tratado en la actual Legislatura Ordinaria de Sesiones, el siguiente

PROYECTO DE LEY

LIBRO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES

TITULO I

PRINCIPIOS BASICOS

Artículo 1º.

Juicio previo y única persecución. Ninguna persona podrá ser condenada, penada o sometida a una medida de seguridad, sino en virtud de una sentencia fundada, dictada por un tribunal imparcial, previo juicio oral y público, desarrollado en conformidad a las normas de este Código.

El condenado, absuelto o sobreseido definitivamente por sentencia ejecutoriada, no podrá ser sometido a un nuevo procedimiento por el mismo hecho.

Artículo 2º.

Juez natural. Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señale la ley y que se halle establecido con anterioridad por ésta.

Artículo 3º.

Tratamiento del imputado como inocente e interpretación restrictiva. Ninguna persona será considerada culpable ni tratada como tal durante el procedimiento, en tanto no sea condenada por medio de una sentencia firme.

Las disposiciones de este Código que autorizan la restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o del ejercicio de alguna de sus facultades serán interpretadas restrictivamente. En consecuencia tampoco se las podrá aplicar analógicamente.

Artículo 4º.

Víctima. La protección y reparación de la víctima del delito constituirán objetivos del procedimiento penal. Los fiscales del ministerio público estarán obligados a velar por sus intereses en todas las etapas del mismo. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos durante el procedimiento.

Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado, procurando facilitar al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir.

Artículo 5º.

Defensa. Salvo las excepciones expresamente previstas en este Código, el imputado y su defensor tendrán derecho a intervenir en todos las actuaciones del procedimiento que puedan servir a la incorporación de elementos de prueba o que puedan dar lugar a restricciones en sus derechos, así como a formular los planteamientos y alegaciones que consideren oportunos.

El imputado tendrá derecho a designar un defensor letrado de su confianza, desde la primera actuación del procedimiento hasta el término de la ejecución de la sentencia. Si no lo hiciere, el tribunal le designará de oficio un defensor gratuito antes de que se produzca su primera declaración judicial.

Si el imputado prefiriere defenderse por sí mismo, el tribunal lo autorizará sólo cuando ello no perjudique la eficacia de la defensa; en caso contrario, designará de oficio un defensor letrado, sin perjuicio del derecho del imputado a formular planteamientos y alegaciones por sí mismo, según lo dispuesto en el inciso primero de este artículo.

Artículo 6º.

Calidad de imputado. Las facultades y garantías que la Constitución Política de la República, este Código y otras leyes reconocen al imputado, podrán hacerse valer por la persona a quien se atribuyere participación en un hecho punible, desde la primera actuación del procedimiento dirigido en su contra hasta la finalización del mismo.

Se entenderá por primera actuación del procedimiento cualquier indicación que señale a una persona como posible autor de un hecho punible o partícipe en él, formulada por o ante alguna de las autoridades de persecución penal que este Código establece.

Artículo 7º.

Aplicación temporal ley procesal penal. Las leyes que se refieran a las facultades o garantías previstas en la Constitución, en los tratados internacionales vigentes en Chile o en el presente Código, no serán aplicables retroactivamente a los procedimientos ya iniciados, cuando la ley anterior contuviere disposiciones más favorables al imputado.

Artículo 8º.

Aplicación de normas constitucionales y de tratados internacionales. Serán directamente aplicables al procedimiento penal las normas constitucionales que fijen las bases generales del ordenamiento jurídico y las que establecieren los derechos y garantías individuales. También lo serán las normas contenidas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos ratificados por Chile. Asimismo, serán aplicables, en cuanto no se opongan a lo establecido en el presente Código, las normas comunes a todo procedimiento contenidas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil.

TITULO II

JURISDICCION Y COMPETENCIA EN MATERIA PENAL

Artículo 9º.

Jurisdicción. Los tribunales de la República ejercen jurisdicción sobre los chilenos y sobre los extranjeros para efectos de juzgar los delitos que se cometan en su territorio, salvo los casos exceptuados por leyes especiales, tratados o convenciones internacionales en las que Chile es parte o por las reglas generalmente reconocidas del Derecho Internacional.

Artículo 10.

Efecto en Chile de las sentencias penales de tribunales extranjeros. La sentencia absolutoria pronunciada por un tribunal en el extranjero tendrá valor en Chile para todos los efectos legales, a menos que recaiga sobre algún delito cometido en el territorio nacional o en los demás lugares sometidos a la jurisdicción chilena, o sobre alguno cometido en el extranjero que debiere juzgarse en Chile.

Las sentencias condenatorias de tribunales extranjeros jamás se ejecutarán en Chile, en cuanto impusieren penas.

Sin embargo, si la sentencia penal extranjera recayere sobre crímenes o simples delitos cometidos fuera del territorio de la República que queden sometidos a la jurisdicción chilena, la pena o parte de ella que el condenado hubiese cumplido en razón de tal sentencia, se computará en la que se le impusiere de acuerdo con la ley nacional, si ambas fueren de similar naturaleza. En caso contrario, se considerará cumplida la pena o se la rebajará prudencialmente, según corresponda.

Artículo 11.

Ejecución sentencias criminales. La ejecución de las sentencias criminales se efectuará de acuerdo con las normas de este Código, las establecidas por el Código Penal y demás leyes especiales.

Mientras no se establezcan tribunales especializados, la ejecución de las condenas criminales será supervisada por los tribunales que hubieren dictado la condena respectiva. A ellos corresponderá conocer de las solicitudes y presentaciones que se pudieren plantear respecto de la forma en que dicha ejecución se realizare.

Artículo 12.

Cuestiones prejudiciales civiles. Siempre que para el juzgamiento criminal se requiriere la resolución previa de una cuestión civil de que deba conocer otro tribunal, se suspenderá el proceso hasta que dicha cuestión se resuelva por sentencia firme. En todo caso, la suspensión del proceso no impedirá el cumplimiento de las actuaciones urgentes.

Cuando se tratare de un delito de acción pública, el ministerio público deberá intervenir en la causa civil previa hasta su término, solicitando su iniciación cuando corresponda.

Artículo 13.

Improrrogabilidad competencia. La competencia criminal no podrá, en caso alguno, ser prorrogada por la simple voluntad de las partes.

Artículo 14.

Diligencias urgentes. En caso de ser necesaria la realización de diligencias de investigación u otras actuaciones de la instrucción que requirieren urgencia y que debieren practicarse fuera del territorio jurisdiccional del juez de control de la instrucción competente para conocer del asunto, los fiscales del ministerio público podrán solicitar directamente las autorizaciones correspondientes o la realización de las diligencias al tribunal del lugar donde debieren efectuarse.

TITULO III

ACTIVIDAD PROCESAL

Párrafo 1º PLAZOS

Artículo 15.

Días y horas hábiles. No habrán días ni horas inhábiles para las actuaciones del procedimiento penal, ni se suspenderán los términos por la interposición de días feriados.

No obstante, cuando un plazo de días concedido a los intervinientes venciere en día feriado, se considerará ampliado hasta las doce de la noche del día siguiente hábil.

Artículo 16.

Cómputo plazos de horas. Los plazos de horas establecidos en este Código comenzarán a correr inmediatamente después de ocurrido el acontecimiento que fije su iniciación, sin interrupción.

Artículo 17.

Plazos fatales. Los plazos establecidos en este código serán fatales, a menos que se indique expresamente un régimen diferente.

Artículo 18.

Improrrogabilidad de plazos. Los plazos establecidos en este Código son improrrogables a menos que la ley previere lo contrario.

Artículo 19.

Nuevo plazo. Quien sin su culpa, por defecto en la notificación, por fuerza mayor o por un acontecimiento fortuito insuperable, se hubiere visto impedido de ejercitar un derecho o desarrollar una actividad dentro del plazo establecido por la ley, podrá solicitar un nuevo plazo al tribunal, el que le podrá ser otorgado por un período igual o superior al plazo original. Dichas solicitudes deberán formularse dentro de los cinco días siguientes a aquél en que hubiere cesado el impedimento.

Artículo 20.

Renuncia de plazos. El ministerio público, el imputado y los demás intervinientes en el procedimiento podrán renunciar total o parcialmente a los plazos establecidos en su favor, por manifestación expresa.

Si el plazo fuere común para varios intervinientes, la abreviación o renuncia requerirá el consentimiento de todos ellos y del tribunal.

Párrafo 2º

Comunicaciones entre Autoridades

Artículo 21.

Solicitudes de información, contenido y formalidades. Los fiscales del ministerio público y los tribunales con competencia criminal estarán facultados para solicitar a cualquier autoridad u organismo público la realización de diligencias o la entrega de información relacionadas con el procedimiento. Para ello bastará con la comunicación de la solicitud por medio de un oficio en el que se indicarán los antecedentes necesarios para su cumplimiento y el señalamiento del plazo en que debieren tener lugar. Además se deberá identificar el tribunal o autoridad requirente, como asimismo la fecha y el lugar de expedición de la solicitud.

Todas las autoridades y organismos públicos estarán obligados a cumplir sin demora los requerimientos de los órganos señalados.

Artículo 22.

Solicitudes entre tribunales. Cuando un tribunal deba requerir de otro la realización de una diligencia dentro de su territorio jurisdiccional, le dirigirá directamente la solicitud por medio de un oficio, sin más formalidades que la indicación de los antecedentes necesarios para la cabal comprensión de la solicitud y las demás indicadas en el inciso primero del artículo anterior.

En el caso de que el tribunal requerido rechazare o demorare excesivamente el trámite de la solicitud, el tribunal requirente podrá dirigirse directamente al superior jerárquico del primero, a fin de que este último ordene, agilice o gestione directamente la petición.

Artículo 23.

Urgencia. En casos de urgencia, las comunicaciones señaladas en los artículos precedentes podrán adelantarse por medio de telegrama, fax o aún telefónicamente, sin perjuicio del posterior envío del oficio firmado, por los medios ordinarios.

Párrafo 3º

Notificaciones y Citaciones

Artículo 24.

Funcionarios autorizados. Las notificaciones de las resoluciones judiciales se realizarán por los funcionarios judiciales especialmente habilitados al efecto. También podrá ordenarse por los tribunales la práctica de notificaciones por parte de los funcionarios de la policía.

Artículo 25.

Notificación del ministerio público y de los defensores. Los fiscales y defensores serán notificados en sus oficinas, para lo cual deberán indicar su domicilio dentro de los límites urbanos de la ciudad en que funcione el tribunal, e informar a éste de cualquier cambio del mismo.

Artículo 26.

Notificación intervinientes. Cuando un interviniente en el procedimiento cuente con defensor o mandatario, las notificaciones deberán ser hechas solamente a éstos, salvo que la ley dispusiere otra cosa o que por la naturaleza de la actuación el tribunal resolviere que también se notifique directamente al interviniente.

Artículo 27.

Notificaciones audiencias judiciales. Las resoluciones dictadas durante las audiencias judiciales y aquellas que lo sean inmediatamente después de los debates se entenderán notificadas a los intervinientes en el procedimiento que hubieren asistido o debido asistir, mediante la lectura de la resolución.

Los interesados podrán pedir copias de los registros en que consten estas resoluciones, las que se expedirán sin demora.

Artículo 28.

Primera notificación. La primera notificación que en el procedimiento se practicare a quien no hubiere comparecido a ninguna actuación anterior, deberá realizarse personalmente en la secretaría del tribunal, en su morada, residencia, domicilio, en el lugar en que ejerza habitualmente sus labores o en el lugar en que se encontrare.

Si quien debiere ser notificado es buscado por dos veces, en días distintos, en su morada, residencia, domicilio o en el lugar en que ejerza habitualmente sus labores y no es habido, se practicará la notificación, sin más trámite, entregándose copia de la solicitud y de su proveído a una persona adulta, de preferencia pariente del notificado, en cualquiera de los lugares señalados.

El funcionario que practicare la notificación deberá certificar el hecho de las búsquedas, el haberse efectuado la entrega en alguno de los lugares señalados en el inciso anterior y la identidad de quien recibió las copias respectivas.

Si efectuadas las búsquedas a que se refiere el inciso segundo no es habido quien debiere ser notificado ni persona adulta, el funcionario que debiere practicar la notificación certificará esta circunstancia y el hecho de corresponder el lugar a la morada, residencia, domicilio o el lugar en que ejerza habitualmente sus labores, y con el mérito de esta certificación el juez ordenará practicar la notificación por cédula, debiendo el funcionario que practique la notificación dar aviso de ella, al sujeto notificado, el mismo día en que se efectúe o a más tardar el día hábil siguiente, dirigiéndole carta certificada. Del envío se dejará testimonio en la certificación, pero su omisión no invalidará la notificación y sólo hará responsable al infractor de los perjuicios que se originen.

En todo caso, el funcionario que practique la notificación deberá certificar lo obrado, indicando la fecha, hora y lugar de la notificación y la circunstancia de haberla practicado personalmente, en su caso.

Artículo 29.

Señalamiento de domicilio de los intervinientes en el procedimiento. En su primera intervención en el procedimiento los intervinientes en éste deberán ser conminados por el juez, por los fiscales del ministerio público, por los funcionarios de la policía o el funcionario judicial que practique la primera notificación, a indicar un domicilio dentro de los límites urbanos de la ciudad en que funcione el tribunal respectivo en el que puedan practicárseles las notificaciones posteriores. Asimismo, deberán comunicar cualquier cambio de su domicilio. En caso de omisión del señalamiento del domicilio o de la comunicación de los cambios del mismo, de cualquier inexactitud o de la inexistencia del domicilio indicado, las resoluciones que se dicten se notificarán en la forma prevista en el artículo 34. Para dicho efecto, los intervinientes en el procedimiento deberán ser advertidos, dejándose constancia de ello en el acta que se levante.

El mismo apercibimiento se formulará al imputado que fuere puesto en libertad, salvo que se tratare de un sobreseimiento definitivo o una sentencia absolutoria ejecutoriados.

Artículo 30.

Notificaciones por cédula. La notificación de las resoluciones que la ley ordene practicar por cédula, se efectuarán en el domicilio indicado de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 25 y 29 según sea el caso, haciendo entrega del contenido de la notificación a la persona que allí se encontrare o fijando su contenido en la puerta, en el caso de no encontrarse a persona mayor de edad.

Artículo 31.

Notificaciones al imputado privado de libertad. Las notificaciones que debieren realizarse al imputado privado de libertad se practicarán en el lugar de detención o en la secretaría del tribunal.

Artículo 32.

Otras formas de notificación. Cualquier interviniente en el procedimiento podrá proponer al tribunal otras formas de notificación, que este último podrá aceptar si en su opinión resultaren suficientemente eficaces y no pudieren generar indefensión.

Artículo 33.

Contenido. La notificación deberá incluir una copia de la resolución de que se trate, con la identificación del proceso sobre el que recayere, a menos que la ley expresamente ordene agregar otros antecedentes, o que el juez lo estimare necesario para la debida información del notificado o para el adecuado ejercicio de los derechos.

También se podrá notificar un extracto de la resolución, en los casos en que la ley lo autorice.

Artículo 34.

Notificación por estado diario. Las resoluciones para las cuales la ley no establezca una forma especial de notificación, se incluirán en un estado diario de la manera que señala el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 35.

Notificaciones y comunicaciones del Ministerio Público. En los casos en que el ministerio público estuviere obligado a notificar formalmente alguna actuación a los demás intervinientes en el procedimiento, deberá hacerlo siempre por medio del tribunal.

Cuando necesite comunicarse con los intervinientes en el procedimiento y a menos que la ley establezca requisitos o formalidades especiales, podrá hacerlo por cualquier medio que resulte eficaz.

Artículo 36.

Citaciones judiciales. Cuando fuere necesaria la comparecencia de alguna persona para llevar a cabo una actuación ante el tribunal, se la citará notificándole la resolución que ordene su comparecencia de acuerdo al artículo 30, a menos que sea la primera notifación que se le practique, caso en el cual se procederá conforme a lo dispuesto por el artículo 28.

Se hará saber a los citados el tribunal ante el cual deban comparecer, su domicilio, la fecha y hora de la audiencia, la identificación del procedimiento de que se tratare y el motivo de su comparecencia. Al mismo tiempo se les advertirá que la no comparecencia injustificada provocará su conducción por medio de la fuerza pública, que quedarán obligados al pago de las costas que causaren y sobre las sanciones que puedan imponérseles. También se le deberá indicar que en caso de impedimento, deberán comunicarlo y justificarlo ante tribunal, con anterioridad a la fecha de la audiencia.

La no comparecencia injustificada provocará de inmediato la ejecución del apercibimiento. Cuando se tratare de un imputado que se encontrare en libertad, éste podrá ser mantenido en prisión preventiva hasta la realización de la actuación respectiva. En el caso de los testigos, peritos y otras personas cuya presencia se requiriera, podrán ser detenidos hasta la realización de la actuación por un máximo de doce horas y además se les podrá imponer una multa de hasta 15 Unidades Tributarias Mensuales.

La sanción pecuniaria señalada en el inciso anterior se impondrá a los abogados defensores y fiscales que no comparecieren injustificadamente a actuaciones que no pudieren desarrollarse sin su presencia.

Artículo 37.

Citación ministerio público. Cuando el ministerio público requiriere la comparecencia de una persona en el desarrollo de su actividad de instrucción, podrá citarla por cualquier medio idóneo. En el caso de falta de comparecencia, podrá hacer uso de sus facultades de detención en los supuestos en que ésta proceda. En los demás casos, deberá recurrir ante el juez de control de la instrucción para que lo autorice a conducir compulsivamente a la persona a su presencia.

Párrafo 4º

Resoluciones y otras actuaciones judiciales

Artículo 38.

Poder coercitivo. En el ejercicio de sus funciones, el tribunal podrá ordenar directamente la intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas necesarias para el seguro y regular cumplimiento de las actuaciones que ordenare y de las resoluciones que dictare.

Artículo 39.

Nulidad de las actuaciones delegadas. La delegación de funciones en empleados subalternos para realizar actuaciones en que las leyes requieran la intervención del juez producirá la nulidad de las mismas.

Artículo 40.

Fundamentación. Será obligación del tribunal fundamentar las resoluciones que dicte, con excepción de aquellas que se pronuncien sobre cuestiones de mero trámite. La fundamentación expresará con precisión los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones tomadas.

La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los medios de prueba o solicitudes de los intervinientes no sustituirán en ningún caso a la fundamentación.

Artículo 41.

Firma de las resoluciones. Las resoluciones judiciales serán suscritas por el juez o por todos los miembros del tribunal que las dictaren.

Artículo 42.

Plazo para dictar la sentencia definitiva. La sentencia definitiva se deberá dictar sin solución de continuidad en la audiencia respectiva, debiendo comunicarse la decisión relativa a la absolución o condena en el juicio.

El incumplimiento de lo previsto en el inciso anterior producirá la nulidad del juicio.

Al pronunciarse sobre la absolución o condena el tribunal podrá diferir la redacción del fallo y la determinación de la pena por un plazo no superior a los treinta días contados desde esa misma fecha. Transcurrido el plazo establecido en este inciso sin que se hubiere emitido el fallo se producirá la nulidad del juicio, a menos que la decisión a que se refiere el inciso primero hubiere sido de absolución.

Artículo 43.

Plazos para dictar las resoluciones que ponen término al proceso. Las normas del artículo anterior, referidas a los plazos para dictar la sentencia definitiva, serán aplicables a los demás supuestos en que por resolución judicial se pusiere término al proceso.

Artículo 44.

Resolución firme. Las resoluciones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas, sin necesidad de declaración alguna, en cuanto no fueren oportunamente recurridas.

Sentencia firme es aquella contra la cual no cabe recurso alguno, excepto el de revisión.

Artículo 45.

Copias. El tribunal conservará copia auténtica de las sentencias, de las demás resoluciones y de otras actuaciones que considere relevantes.

Artículo 46.

Reconstitución. Cuando por cualquier causa se destruyere, extraviare o substrayere el original de las resoluciones o de otras actuaciones procesales, la copia auténtica tendrá el valor de aquél.

Si el tribunal no dispusiere de copia auténtica ordenará que quien la tuviere en su poder la entregue, sin perjuicio de su derecho de obtener otra gratuitamente.

Artículo 47.

Dictación de resoluciones y repetición de actuaciones. Si no existiere copia auténtica de las resoluciones, éstas se dictarán nuevamente, para lo cual el tribunal reunirá los antecedentes que le permitan fundamentar su preexistencia y contenido.

Cuando no fuere posible proceder de acuerdo al inciso anterior las actuaciones deberán repetirse con las formalidades previstas para cada caso.

Artículo 48.

Copias de informes y certificaciones. El tribunal ordenará la expedición de copias, informes o certificaciones cuando sean requeridas por una autoridad pública o por particulares que acrediten legítimo interés en obtenerlos, a menos que lo impidiere el estado del procedimiento, que ello pudiere perturbar su normal substanciación o afectar el principio de inocencia.

Párrafo 5º

Registro de las actuaciones de la instrucción y de la audiencia intermedia

Artículo 49.

Regla general. De las actuaciones realizadas por o ante el tribunal se levantará un registro en la forma señalada en este párrafo. La elaboración de los registros corresponderá a funcionarios judiciales habilitados al efecto.

Si alguna de las personas fuere ciega o analfabeta, el registro deberá ser leído y suscrito por una persona de su confianza, dejando aquélla, en todo caso, la impresión digital.

Artículo 50.

Contenido. El registro contendrá una relación resumida de la actuación, el tribunal velará porque éste refleje de manera fiel la parte esencial de lo actuado, con la descripción de las circunstancias en las cuales se hubiere realizado la actuación, si éstas pudieren servir para valorar la credibilidad de los antecedentes obtenidos.

Artículo 51.

Acceso y copias. Las partes siempre tendrán acceso al contenido de los registros y podrán obtener copias auténticas de ellos.

Artículo 52.

Actuaciones del ministerio público. Las actuaciones realizadas por los fiscales del ministerio público se registrarán en forma resumida y contendrán la indicación de la fecha, hora y lugar de realización de la respectiva actuación, como asimismo de los funcionarios que hubieren tomado parte en ella y, finalmente, una breve relación de los resultados obtenidos.

Párrafo 6º

Costas

Artículo 53.

Resolución necesaria. Toda resolución que ponga término a la causa o a un incidente, deberá resolver de manera fundada sobre el pago de las costas del procedimiento.

Artículo 54.

Contenido. Las costas del procedimiento penal comprenderán tanto las costas procesales como las personales de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 55.

Condena. Las costas serán de cargo del condenado, pero el tribunal podrá eximirlo total o parcialmente, cuando considerare que ello resulta adecuado en conformidad al desarrollo del procedimiento.

Si fuere admitida la pretensión civil en la sentencia, el imputado y el tercero civilmente demandado soportarán solidariamente las costas; si se rechazare la pretensión, las soportará el actor civil. Todo ello sin perjuicio de la facultad concedida al tribunal en el inciso primero de este artículo.

Artículo 56.

Absolución y sobreseimiento definitivo. Cuando el imputado fuere absuelto o sobreseído definitivamente, el querellante será condenado en costas, a menos que hubiere tenido motivo plausible para litigar.

Artículo 57.

Sobreseimiento temporal. Dispuesto el sobreseimiento temporal de la causa, cada interviniente y el ministerio público soportarán sus propias costas.

Artículo 58.

Distribución de costas. Cuando fueren varios los condenados al pago de las costas, el tribunal fijará la parte o proporción que corresponda a cada uno.

Artículo 59.

Personas exentas. Los funcionarios del ministerio público, los abogados y los mandatarios de los intervinientes en el procedimiento, no podrán ser condenados personalmente al pago de las costas, salvo los casos de notorio desconocimiento del derecho o de grave negligencia en el desempeño de sus funciones, en los cuales se les podrá imponer por resolución fundada el pago total o parcial de las costas.

Artículo 60.

Anticipación de gastos. Cuando fuere necesario efectuar un gasto cuyo pago correspondiere a los intervinientes, el tribunal estimará su monto y dispondrá su consignación anticipada.

En todo caso, el Estado soportará los gastos del imputado y de los demás intervinientes que gozaren del privilegio de pobreza.

TITULO IV

ACCION PENAL

Párrafo 1º

Clases de acciones

Artículo 61.

Clasificación de la acción penal. La acción penal es pública o privada. La primera, deberá ser ejercida de oficio por los órganos de persecución penal; la segunda, sólo podrá ejercerse por la persona directamente ofendida por el delito.

Todos los delitos son de acción pública, a menos que la ley señale expresamente algo diferente.

Artículo 62.

Delitos de acción pública previa instancia particular. No podrán ser perseguidos de oficio sin que la víctima hubiere denunciado el hecho a la justicia o solicitado la persecución de cualquier otro modo, los siguientes delitos:

a) La violación;

b) Los abusos deshonestos;

c) El rapto;

d) La bigamia;

e) Las lesiones previstas en los artículos 399 y 494 número 5º del Código Penal;

f) La violación de domicilio;

g) La violación de secretos prevista en los artículos 231 y 247 inciso 2 del Código Penal;

h) Los contenidos en el párrafo 8 del título IX del Libro II del Código Penal, con excepción del delito previsto en el artículo 472 del mismo;

i) Las amenazas previstas en los artículos 296 y 297 del Código Penal;

j) Los previstos en la ley 19.039; y,

k) Los demás que otras leyes señalen en forma expresa.

En caso de incapacidad temporal o permanente de la víctima, la denuncia podrá ser formulada por su representante legal, su guardador o sus parientes, en el orden establecido en el artículo 136 letra b.

Cuando la víctima fuere menor de edad o se encontrare imposibilitada de realizar libremente la denuncia o, cuando quienes pudieren formularla por ella se encontraren imposibilitados de hacerlo o implicados en el hecho, el ministerio público podrá proceder de oficio. Lo previsto en este inciso se aplicará, asimismo, cuando el delito afecte bienes pertenecientes al patrimonio estatal.

Iniciado el procedimiento, éste se tramitará de acuerdo con las normas generales relativas a los delitos de acción pública.

Artículo 63.

Delitos de acción privada. No podrán ser ejercidas por otra persona que la víctima, las acciones que nacen de los siguientes delitos:

a) La calumnia y la injuria. Estos delitos podrán ser además perseguidos por el cónyuge, el conviviente, los hijos, nietos, padres, abuelos y hermanos del ofendido que se encontrare moral o físicamente imposibilitado. Si hubiere muerto el ofendido, las mismas personas, y además los herederos, podrán deducir las acciones correspondientes. No se dará curso a las querellas por estos delitos cuando hubieren transcurrido cinco años desde que se hubieren cometido;

b) El estupro, que podrá ser también perseguido por los padres o abuelos de la persona ofendida, aun cuando no la representen legalmente;

c) La falta descrita en el Número 11 del artículo 496 del Código Penal;

d) La provocación al duelo y el denuesto o descrédito público por no haberlo aceptado;

e) El giro fraudulento de cheque previsto en el decreto con fuerza de ley 707 de 1982;

f) La comunicación fraudulenta de secretos de la fábrica en que el imputado ha estado o está empleado; y,

g) El matrimonio del menor llevado a efecto sin el consentimiento de las personas designadas por la ley y celebrado de acuerdo con el funcionario llamado a autorizarlo; acción que se entenderá renunciada si la querella no se entablare dentro del término de dos meses después de tenerse noticia de la celebración del matrimonio.

Artículo 64.

Irrenunciabilidad de acciones penales. La acción penal pública no se extingue por la renuncia de la persona ofendida.

Pero se extinguen por esa renuncia la acción penal privada y la civil derivada de cualquier clase de delitos.

Si el delito es de aquellos que no pueden ser perseguidos sin previa instancia particular, cualquiera que no sea el ministerio público podrá renunciar el derecho a realizar la denuncia y, en tal caso, también se extinguirá la respectiva acción penal.

Artículo 65.

Efectos relativos de la renuncia. La renuncia de una acción penal renunciable sólo afectará al renunciante y a sus sucesores, y no a otras personas a que también correspondiere la acción.

Artículo 66.

Responsabilidad penal de personas naturales. La acción penal, sea pública o privada, no puede entablarse sino contra los personalmente responsables del delito.

La responsabilidad penal sólo puede hacerse efectiva en las personas naturales. Por las personas jurídicas responden los que hayan intervenido en el acto punible, sin perjuicio de la responsabilidad civil que afecte a la corporación en cuyo nombre hubieren obrado.

Párrafo 2º

Acciones civiles

Artículo 67.

Principio general. Durante la tramitación del procedimiento penal podrán deducirse, con arreglo a las prescripciones de este Código, las acciones encaminadas a reparar las consecuencias civiles del hecho punible, como son, entre otras, las que persigan la restitución de la cosa o su valor, o la indemnización de los perjuicios ocasionados.

En consecuencia, podrán intentarse ante el tribunal que conociere el procedimiento penal las acciones civiles que persigan la reparación de los efectos patrimoniales que las conductas de los procesados por sí mismas hubieren causado o que pudieren atribuírseles como consecuencias próximas o directas, de modo que el fundamento de la respectiva acción civil obligue a juzgar las mismas conductas que constituyen el hecho punible objeto del procedimiento penal.

Artículo 68.

Preclusión en el procedimiento penal. La demanda civil o las medidas destinadas a prepararla sólo podrán ser ejercidas en el procedimiento penal mientras se encuentre pendiente la persecución penal.

Si se hubiere presentado demanda civil o solicitado alguna medida para su preparación en el procedimiento penal y éste se suspendiere o terminare anticipadamente por cualquier causa sin decisión acerca de la cuestión civil, el actor civil podrá ocurrir ante el tribunal civil competente.

Artículo 69.

Ejercicio alternativo de acciones. Podrán deducirse separadamente ante el tribunal civil correspondiente las acciones que persigan las responsabilidades civiles derivadas del hecho punible, salvo la que tuviere por objeto únicamente la restitución de una cosa, que deberá interponerse siempre ante el juez que conozca del respectivo procedimiento penal. Se observará, cuando corresponda, lo dispuesto en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.

La acción planteada por la vía del procedimiento civil no podrá ser ejercida nuevamente durante el curso del procedimiento penal.

Por su parte, admitida a tramitación la demanda civil en el procedimiento penal, no se podrá deducir nuevamente ante un tribunal civil, salvo la excepción contemplada en el inciso segundo del artículo anterior.

Artículo 70.

Efectos recíprocos de la sentencia. Cuando el imputado hubiere sido condenado en el juicio criminal como responsable del delito, no podrá ponerse en duda, en el juicio civil, la existencia del hecho que constituyere el delito, ni sostenerse la inculpabilidad del condenado.

La sentencia firme absolutoria dictada en pleito promovido para el ejercicio de la acción civil no será obstáculo para el ejercicio de la acción penal correspondiente, cuando se tratare de delitos de acción pública.

Artículo 71.

Demanda civil por el ministerio público. Cuando la víctima del delito no contare con una defensa jurídica en el procedimiento penal, le corresponderá al ministerio público deducir la demanda civil en su nombre y realizar todos los actos de preparación que considere necesarios para ello, a menos que la víctima expresamente hubiere renunciado al ejercicio de la acción, la hubiere ejercido ante tribunal civil, hubiere manifestado su voluntad de ejercerla por esa vía o no colaborare con el ministerio público para el debido ejercicio de aquella.

En estos casos, el ministerio público contará con las mismas facultades que este Código le concede al actor civil.

Artículo 72.

Personas contra quienes puede entablarse. La acción civil puede dirigirse contra quienes aparecieren responsables del hecho punible, contra los terceros civilmente responsables y contra los herederos de unos y otros.

Artículo 73.

Desistimiento y abandono. El actor civil podrá desistirse de su acción en cualquier estado del procedimiento.

Se considerará abandonada la acción civil cuando el actor civil no compareciere a la audiencia intermedia o al juicio, se alejare de ellos sin justo motivo o no expusiere sus conclusiones de conformidad a lo dispuesto en el artículo 391.

Artículo 74.

Efectos del desistimiento y abandono. El desistimiento o el abandono de la demanda civil importan una renuncia a la pretensión reparatoria y, en consecuencia, impiden el ejercicio del derecho alternativo que concede el artículo 69.

La renuncia de la acción civil sólo afectará al renunciante y a sus sucesores, y no a las demás personas a quienes también pudiere corresponder dicha acción.

El desistimiento y el abandono obligarán al actor civil a responder por las costas que su intervención en el procedimiento hubiere ocasionado.

Artículo 75.

Efectos extinción acción civil. Extinguida la acción civil no se entiende extinguida por el mismo hecho la acción penal para la persecución del hecho punible.

Artículo 76.

Ejercicio único acción civil. Cuando sólo se ejercite la acción civil respecto de un hecho punible de acción privada o cuya persecución dependiere de instancia particular, se considerará extinguida por esa circunstancia la acción penal.

Artículo 77.

Preparación de la demanda civil durante la instrucción. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo siguiente, el actor civil podrá preparar la demanda civil durante la etapa de instrucción, con posterioridad a la formulación de cargos, solicitando la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer los hechos que serán objeto de su demanda. Regirán, correspondientemente, los artículos 279 y 280.

Asimismo, se podrá preparar la demanda civil solicitando alguna de las medidas previstas en el artículo 190.

Cuando el actor civil pretendiere dirigir su demanda en contra del tercero civilmente responsable, podrá prepararla en la forma señalada en los incisos precedentes o anunciando su intención de interponerla en la oportunidad procesal correspondiente. El juez de control de la instrucción deberá disponer, en tales casos, la notificación al tercero civilmente responsable, de conformidad al artículo 28.

La preparación de la demanda civil interrumpe la prescripción. No obstante, si no se dedujere demanda en conformidad a lo prescrito en el párrafo 3º de este Título, continuará corriendo la prescripción como si no se hubiere interrumpido.

Párrafo 3º

Demanda civil

Artículo 78.

Oportunidad. Durante el procedimiento intermedio, y en el plazo previsto en el artículo 349, el actor civil podrá interponer, por escrito, su demanda, la que deberá cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. La demanda civil del querellante deberá deducirse conjuntamente con su escrito de adhesión o acusación.

La demanda civil deberá contener, además, el señalamiento de los medios de prueba de que piensa valerse en el juicio, en los mismos términos expresados en el inciso segundo del artículo 347.

Artículo 79.

Demanda contra tercero civilmente responsable. Cuando el actor civil no hubiere anunciado la interposición de su demanda durante la instrucción y la dedujere contra un tercero civilmente responsable en la oportunidad señalada en el artículo precedente, deberá practicar su notificación en conformidad a lo dispuesto en el artículo 28 con anterioridad a la oportunidad a que se refiere el artículo 350.

Si la notificación de la demanda en contra del tercero civilmente responsable no se practicare en la oportunidad prevista en el inciso anterior o dicha notificación fuere nula, éste será excluido del procedimiento penal, sin perjuicio del derecho del demandante de perseguir su responsabilidad ante el tribunal civil competente.

Artículo 80.

Inadmisibilidad demanda. El juez de control de la instrucción podrá no dar curso a la demanda que no contenga las indicaciones ordenadas en los tres primeros números del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, expresando el defecto de que adolece. La declaración anterior no obstará el ejercicio de la acción civil ante el tribunal civil competente, entendiéndose suspendida la prescripción en favor del demandante civil desde que hubiere interpuesto la demanda o, en su caso, desde que se hubiere constituido en actor civil.

Artículo 81. Actuación demandados. El imputado y el tercero civilmente responsable tendrán el plazo señalado en el artículo 351 para contestar la demanda civil interpuesta en su contra, o para oponer las excepciones que correspondan. Podrán, asimismo, señalar los vicios formales de que adoleciere la demanda civil, requiriendo su corrección, siempre que no se tratare de alguno de los defectos señalados en el artículo precedente.

En su contestación, deberán indicar cuáles serán los medios probatorios de que se valdrán, del modo previsto en el inciso segundo del artículo 347.

Artículo 82.

Facultades del tercero civilmente demandado. El tercero civilmente demandado gozará, desde su intervención en el procedimiento, de todas las facultades concedidas al imputado para su defensa, pero sólo en lo concerniente a sus intereses civiles.

Artículo 83.

Incidentes relacionados con la demanda y su contestación. Todos los incidentes y excepciones planteados por las partes civiles con ocasión de la interposición o contestación de las respectivas demandas deberán resolverse durante la audiencia intermedia y sin retardar el curso del procedimiento penal.

TITULO V

SUJETOS PROCESALES

Párrafo 1º

El Tribunal

Artículo 84.

Estructura y competencia tribunales del crimen. La estructura y competencia de los tribunales del crimen estará regida por las disposiciones contenidas en el Código Orgánico de Tribunales.

Artículo 85.

Juez de Control de la Instrucción. Corresponderá a los jueces de control de la instrucción:

a) Garantizar los derechos del imputado y demás intervinientes del procedimiento y resolver todas aquellas cuestiones que la ley someta a su decisión durante la instrucción;

b) Dirigir el debate en la audiencia intermedia y dictar las resoluciones que correspondan;

c) Dictar sentencia en el procedimiento abreviado, cuando corresponda; y,

d) Resolver todos los incidentes que se promuevan durante la etapa de instrucción y la audiencia intermedia.

Artículo 86.

Tribunales colegiados de juicio oral. Corresponderá a los tribunales colegiados de instancia el conocimiento y fallo del juicio oral.

La preparación de la audiencia principal siempre corresponderá al presidente del tribunal.

Artículo 87.

Facultades durante conflicto de competencia. Si se suscitare un conflicto de competencia entre varios jueces de control de la instrucción para conocer o no de una misma causa criminal, mientras no se dirima dicha competencia, cada uno de ellos estará facultado para practicar las diligencias urgentes y otorgar las autorizaciones que con el mismo carácter les soliciten los fiscales del ministerio público, siempre que la diligencia de que se tratare o la actuación que se autorizare deba realizarse dentro del territorio jurisdiccional del respectivo tribunal.

De los jueces entre quienes se hubiere suscitado la contienda, aquél en cuyo territorio jurisdiccional se encontraren quienes estuvieren privados de libertad en la causa resolverá acerca de su puesta en libertad.

Artículo 88.

Efectos de la resolución. Dirimida la competencia, serán puestos inmediatamente a disposición del juez competente las personas que se encontraren privadas de libertad, así como los antecedentes que obraren en poder de los demás jueces que hubieren intervenido.

Todas las actuaciones practicadas ante los jueces que resultaren incompetentes serán válidas, sin necesidad de ratificación ante el juez que hubiere sido declarado competente.

Artículo 89.

Preclusión de las cuestiones de competencia. Transcurridos tres días desde la notificación de la resolución que fije fecha para la realización de la audiencia principal, la incompetencia del tribunal del juicio oral no podrá ser declarada de oficio, ni podrán las partes promover incidentes relativos a ella.

Si la cuestión de competencia se planteare durante la audiencia intermedia, no se suspenderá la tramitación de la misma, pero sí las decisiones finales.

Artículo 90.

Implicancia de los jueces penales. Los jueces con competencia en lo penal estarán sometidos, además de las normas generales sobre implicancias y recusaciones del Código Orgánico de Tribunales, a las siguientes causales de implicancia:

a) Haber intervenido el juez en la causa como fiscal o como juez en etapas anteriores del procedimiento.

b) Haber formulado el juez acusación como fiscal en una o más causas anteriores contra el mismo imputado.

Artículo 91.

Inhabilitación del juez de control de la instrucción. Planteada la inhabilitación del juez de control de la instrucción, quien deba subrogarlo conforme a la ley continuará conociendo en todos los trámites anteriores a la audiencia intermedia, la que no se realizará hasta la resolución de si ha o no lugar a la inhabilitación.

Artículo 92.

Inhabilitación de los jueces de juicio oral. Las solicitudes de inhabilitación de los jueces de juicio oral deberán plantearse a más tardar dentro de los tres días siguientes a la notificación de la resolución que fije fecha para el juicio, debiendo tramitarse y resolverse de acuerdo a las normas del Código Orgánico de Tribunales.

Cuando los hechos que constituyeren la causal de implicancia o recusación llegaren a conocimiento de la parte con posterioridad al vencimiento del plazo previsto en el inciso anterior y antes del inicio del juicio oral, el incidente respectivo deberá ser promovido al iniciarse la audiencia principal.

Con posterioridad al inicio de la audiencia principal no podrán deducirse incidentes relativos a la inhabilitación de los jueces que compongan el tribunal. Con todo, si cualquiera de los jueces advirtiere un hecho nuevo constitutivo de causal de inhabilidad, el tribunal podrá declararla de oficio, en cuyo caso se anulará todo lo obrado en el juicio oral.

Párrafo 2º

El Ministerio Público

Artículo 93.

Función. Los fiscales del ministerio público ejercerán y sustentarán la acción penal pública en la forma prevista por la ley. Con ese propósito practicarán la investigación fiscal preparatoria y dirigirán la actuación de la policía.

Artículo 94.

Objetividad. En el ejercicio de su función, los fiscales del ministerio público adecuarán sus actos a un criterio objetivo, velando únicamente por la correcta aplicación de la ley. De acuerdo con ese criterio deberán investigar con igual celo no sólo los hechos y circunstancias que funden o agraven la responsabilidad del imputado, sino también los que le eximan de ella, la extingan o la atenúen.

Artículo 95.

Derechos de las víctimas. Será deber de los fiscales del ministerio público velar por los intereses de las víctimas de los delitos durante todo el procedimiento, procurando facilitar su intervención en el mismo y evitando o disminuyendo al máximo cualquier perturbación que el afectado deba soportar con ocasión de los trámites en que deba intervenir.

El ministerio público estará, en todo caso, obligado a realizar las siguientes actividades en favor de las víctimas:

a) Entregarle información acerca del curso y resultado del procedimiento, de sus derechos y de las actividades que deba realizar para ejercerlos.

b) Ordenar por sí mismo o solicitar al tribunal, en su caso, las medidas destinadas a la protección de la víctima y su familia frente a probables futuros atentados.

c) Promover la acción civil en favor de la víctima de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71.

d) Escuchar a la víctima antes de solicitar o resolver la suspensión del procedimiento o su terminación por cualquier causa.

Artículo 96.

Facultades. En el ejercicio de sus funciones el ministerio público llevará adelante todas las actuaciones conducentes al éxito de la investigación. Sin perjuicio de ello, cuando éstas afecten o puedan afectar derechos individuales, sólo podrá proceder autónomamente en los casos en que la ley lo autorice en forma expresa, debiendo en todos los demás requerir autorización judicial previa.

Artículo 97.

Implicancias y recusaciones. Los fiscales del ministerio público se considerarán implicados y podrán ser recusados por los mismos motivos establecidos respecto de los jueces. Con todo, no les serán aplicables las causales previstas en los artículos 90 b) de este Código, 195 nº8 y 196 nº10 del Código Orgánico de Tribunales.

La implicancia de oficio o la solicitud de implicancia o recusación serán resueltas por las autoridades del ministerio público conforme a la ley orgánica respectiva.

Artículo 98.

Fundamentación de requerimientos y resoluciones del ministerio público. Los requerimientos y decisiones del ministerio público deberán ser fundados. El ministerio público procederá oralmente en los debates y por escrito en los demás casos.

Párrafo 3º

La Policía

Artículo 99.

Función de la policía en el procedimiento penal. Los agentes de la Policía de Investigaciones de Chile serán auxiliares del ministerio público para llevar a cabo las diligencias de la instrucción y deberán, por iniciativa propia o por orden del ministerio público, investigar los hechos punibles de acción pública y aquellos que dependen de instancia privada cuando corresponda, individualizar a los sospechosos y reunir los antecedentes útiles que habrán de servir de base a la acusación o para determinar el sobreseimiento. Asimismo, les corresponderá ejecutar las medidas de coerción que el ministerio público decrete.

La misma función deberá ser cumplida por Carabineros de Chile en los lugares en que no exista Policía de Investigaciones y, aun existiendo, cuando el fiscal a cargo del caso así lo resuelva.

Si el delito es de acción privada, los funcionarios de la policía no practicarán diligencias de investigación, salvo orden judicial previa.

Artículo 100.

Superintendencia del ministerio público. Los funcionarios policiales que cumplan funciones previstas en este Código ejecutarán sus tareas bajo la superintendencia directa del ministerio público y deberán ejecutar sus órdenes, sin perjuicio de su respectiva dependencia de las autoridades de la institución a que pertenecieren.

También deberán cumplir las órdenes que para la tramitación del procedimiento les dirijan los jueces con competencia en lo criminal.

El ministerio público supervisará el correcto cumplimiento de la función judicial de la policía. El Fiscal Nacional podrá impartir instrucciones generales en lo relativo a dichas funciones, cuidando de respetar su organización administrativa.

Artículo 101.

Deberes de la policía. Los funcionarios de la Policía de Investigaciones y de Carabineros de Chile, deberán realizar las siguientes actuaciones sin requerir orden previa:

a) Recibir las denuncias del público.

b) Poner en conocimiento del ministerio público todos los delitos de que tuvieren noticia.

c) Prestar auxilio a la víctima.

d) Practicar la detención en los casos de flagrancia, conforme a la ley.

e) Conservar los rastros o vestigios del delito y recoger los antecedentes que corran el riesgo de perderse.

f) En los casos en que se practique una detención deberán informar de sus derechos al detenido, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 110 y 165.

En el cumplimiento de estos deberes la policía deberá ajustar su proceder a las instrucciones que el Fiscal Nacional le impartiere en conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo anterior.

Artículo 102.

Obligación de informar al ministerio público. Los oficiales y agentes de la policía informarán inmediatamente al ministerio público de cualquier investigación a la que dieren inicio.

Una vez informado, el fiscal instruirá a la policía acerca de la forma de proceder y podrá delegar en ella alguna de sus funciones.

La policía no podrá interrogar autónomamente al imputado. Sólo podrá dirigirle preguntas para constatar su identidad, con todas las advertencias que se establecen en el artículo 120. En caso de que el imputado manifieste su deseo de declarar, deberá conducirlo para su declaración inmediata ante el ministerio público, a menos que éste hubiere delegado la facultad de recibir dicha declaración. Si el imputado exigiere ser conducido ante el juez para prestar su declaración, deberá facilitársele la posibilidad de tomar notas para no perjudicar su memoria actual, notas que utilizará libremente el imputado durante su declaración y que en caso alguno podrán ser valoradas como prueba en el juicio oral.

Artículo 103.

Solicitud de actuaciones y plazo. El fiscal que dirija la investigación o el Fiscal Nacional podrán requerir en cualquier momento las actuaciones de la policía o señalarle plazos para su conclusión.

Artículo 104.

Imposibilidad de cumplimiento. El funcionario de la policía que por cualquier causa se encontrare impedido de cumplir la orden que hubiere recibido del ministerio público o de la autoridad judicial, lo pondrá inmediatamente en conocimiento de quien la hubiere emitido. Este último podrá sugerir o disponer las modificaciones que estime convenientes para su debido cumplimiento.

Artículo 105.

Prohibición de informar. Se prohíbe a todos los funcionarios de la policía dar informaciones acerca de las diligencias que practicaren, sus resultados y de las órdenes que debieren cumplir, de conformidad a lo previsto en este Código.

Los funcionarios policiales no podrán informar a los medios de comunicación social acerca de la identidad de detenidos, imputados, víctimas, testigos ni otras personas que se encontraren o pudieren resultar vinculadas a un procedimiento penal.

La infracción a las disposiciones de este artículo será sancionada con reclusión o presidio menor en su grado mínimo a medio, a menos que los hechos constituyan otro delito sancionado con igual o mayor pena.

Artículo 106.

Poder disciplinario. El Fiscal Nacional del ministerio público tendrá la supervigilancia del cumplimiento de las actuaciones ordenadas por este organismo y podrá, en tal carácter, por sí o por medio de los fiscales del ministerio público, recabar informes, hacer inspecciones, prescribir órdenes para que las actuaciones pendientes sean legal y oportunamente realizadas, practicar indagaciones y recibir declaraciones sin juramento con el objeto de hacer efectiva la responsabilidad funcionaria o penal de los infractores.

Los funcionarios de la policía que infringieren disposiciones relativas al desempeño de las funciones previstas en este Código, que omitieren o retardaren la ejecución de un acto propio de sus funciones o lo cumplieren negligentemente, podrán ser amonestados por el fiscal del ministerio público respectivo. Además, a solicitud del funcionario responsable o del superior jerárquico del ministerio público, se podrá recomendar a las autoridades administrativas correspondientes la aplicación de una sanción disciplinaria, sin perjuicio de iniciar la persecución de su responsabilidad penal, cuando correspondiere.

Artículo 107.

Registro. Para documentar sus investigaciones, la policía levantará un registro en el que se dejará constancia de las diligencias practicadas, con expresión del día, hora y lugar en que se hubieren realizado y de cualquier circunstancia que pudiere resultar de utilidad para la investigación. Se dejará constancia en el registro de las instrucciones recibidas de los fiscales y jueces.

El registro será firmado por el funcionario a cargo de la investigación y, en lo posible, por las personas que hubieren intervenido en los actos o proporcionado alguna información.

En todo caso, estos registros no tendrán valor probatorio alguno.

Párrafo 4º

El imputado

I. DERECHOS DEL IMPUTADO

Artículo 108.

Derechos del imputado. El imputado tendrá los siguientes derechos:

a) A que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan;

b) A ser asistido desde los actos iniciales de la investigación por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público;

c) A solicitar al ministerio público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen;

d) A presentarse directamente ante el juez, con o sin su abogado defensor, con el fin de prestar declaración;

e) A solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella hubiere sido declarada secreta y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongare;

f) A solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa y a recurrir contra la resolución que lo rechazare;

g) Si no hubiese sido sometido a prisión preventiva, a solicitar que se declare anticipadamente su improcedencia;

h) A no ser obligado a declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento;

i) A no ser sometido a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes; y,

j) A no ser juzgado en ausencia.

Artículo 109.

Imputado privado de libertad. En el caso que el imputado fuere sometido a detención o prisión preventiva tendrá, además, los siguientes derechos:

a) A que se le exprese específica y claramente el motivo de su privación de libertad, y a que se le exhiba la orden que la fundamenta, en su caso;

b) A que se informe inmediatamente a su familia, a su defensor o a la persona a quien indique, el hecho de su detención o prisión;

c) A conferenciar privadamente y en cualquier momento con su defensor por hasta el período total de una hora por cada veinticuatro que se prolongue la privación de libertad;

d) A ser conducido sin demora ante el fiscal o el juez competente o que hubieren decretado la detención o prisión; y,

e) A solicitar al juez que se ponga término a la detención y a que califique la legalidad de la misma, si no hubiere sido decretada por él.

Artículo 110.

Obligación de cumplimiento e información. Los fiscales, los jueces y funcionarios policiales estarán obligados al estricto cumplimiento de lo prescrito en los dos artículos anteriores y deberán dejar constancia de ello en las actas que corresponda.

Asimismo, deberán informar al imputado en forma expresa y clara los derechos señalados en la letra h) del artículo 108 y las letras b) y c) del artículo 109.

II. IMPUTADO REBELDE

Artículo 111.

Rebeldía. Será considerado como ausente el imputado cuyo paradero fuere desconocido, o que residiere en el extranjero sin que sea posible u oportuno obtener su extradición para que comparezca ante las autoridades de persecución penal que corresponda.

Artículo 112.

Causales. El imputado será declarado rebelde:

a) Cuando decretada judicialmente su detención o prisión preventiva, no fuere habido y se ignorare su paradero;

b) Cuando, puesto en libertad, no compareciere a las actuaciones del procedimiento en que se requiera su presencia, o no obedeciere al llamado del tribunal; y, mandado aprehender, no fuere habido y se ignorare su paradero;

c) Cuando se fugare del establecimiento en que se halle detenido o preso, y hubieren resultado infructuosas las diligencias practicadas para su aprehensión; y

d) Cuando se supiere que el individuo respecto del cual se han formulado cargos se encontrare en país extranjero y no fuere posible u oportuno obtener su extradición.

Artículo 113.

Declaración de rebeldía. La declaración de rebeldía será pronunciada por el juez de control de la instrucción o el tribunal ante el que debiere comparecer, previa constatación de la no comparecencia, fuga o ausencia del imputado.

Con anterioridad a la declaración de la rebeldía, el tribunal deberá expedir las órdenes correspondientes para citar o aprehender al imputado y dirigirá requisitoria a los tribunales de los lugares en que se sospeche que aquél hubiere podido albergarse. Las órdenes o requisitorias indicarán la identificación del sujeto, el delito por el cual se le persigue, el motivo que la fundamentare y la fecha en la cual debe comparecer el imputado, bajo el apercibimiento de ser declarado rebelde.

Artículo 114.

Efectos de la rebeldía. Una vez declarada la rebeldía, las resoluciones que se dicten en el procedimiento se tendrán por notificadas personalmente al rebelde en la misma fecha en que se pronunciaren.

Las investigaciones a que hubiere lugar durante la etapa de instrucción no se suspenderán por la declaración de rebeldía. La instrucción deberá seguir adelante hasta la realización de la audiencia intermedia, en la cual se podrá sobreseer definitiva o temporalmente la causa de acuerdo al mérito de lo obrado. Si la declaración de rebeldía se produjere durante la etapa de juicio, éste se suspenderá hasta que el imputado compareciere o fuere habido.

El procedimiento se paralizará sólo con respecto al rebelde, reservándose las actuaciones, objetos y documentos que fuere indispensable conservar, y continuará para los otros imputados presentes.

Siempre que el imputado fuere habido, pagará las costas causadas con su rebeldía.

Artículo 115.

Justificación. Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración de rebeldía y justificare su ausencia por un grave y legítimo impedimento, el tribunal podrá revocarla y no dar lugar a los efectos previstos en el artículo anterior.

Artículo 116.

Domicilio falso. Para los efectos de la declaración de rebeldía, la inexactitud del domicilio que señalare el imputado será considerada como un indicio de fuga.

Lo establecido en el inciso anterior se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3º del Título III del Libro I de este Código.

III.- DECLARACION JUDICIAL DEL IMPUTADO

Artículo 117.

Prohibición de juramento. La declaración del imputado no podrá recibirse bajo juramento. El juez o el presidente del tribunal, en su caso, se limitará a exhortarlo a que diga la verdad y a que responda con claridad y precisión a las preguntas que se le dirigieren.

Artículo 118.

Primera declaración del imputado. En su primera declaración judicial, el imputado deberá ser interrogado acerca de su identificación y no podrá negarse a responder a las preguntas que a este respecto se le hicieren. Se le preguntará acerca de sus nombres y apellidos, apodos si los tuviere, su edad, lugar de nacimiento y de residencia actual, estado civil, profesión u oficio, si sabe leer y escribir, si con anterioridad hubiere sido objeto de una condena y, en tal caso, por qué causa, ante qué tribunal, qué pena se le impuso, si la cumplió y si conoce el motivo de su comparecencia. Se le interrogará, asimismo, sobre su lugar de trabajo y se dejará constancia de la forma más expedita para comunicarse con él y de los datos que arrojare su cédula de identidad, la que deberá exhibir.

Artículo 119.

Advertencias preliminares. Antes de comenzar la declaración se comunicará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, en la medida conocida, incluyendo aquellas que fueren de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultaren aplicables y los antecedentes que la investigación arrojare en su contra.

Se le informará, asimismo, de su derecho a consultar a un defensor antes de comenzar la declaración.

Se le instruirá también de su derecho a explicar todo cuanto sirviere a desvirtuar las sospechas que sobre él se hicieren recaer y de solicitar la práctica de diligencias que considerare convenientes para este fin. El tribunal podrá recomendar al ministerio público la práctica de alguna de las diligencias solicitadas por el imputado, cuando lo considere necesario para el ejercicio de la defensa y el respeto del principio de objetividad.

Artículo 120.

Objeto de la declaración. A continuación el imputado podrá declarar cuanto tenga por conveniente sobre el hecho que se le atribuye. Las respuestas del imputado serán dadas verbalmente.

Tanto el Ministerio Público cuanto el defensor podrán dirigir al imputado las preguntas que estimaren convenientes, con la venia del juez.

Artículo 121.

Negativa o fingimiento del imputado. Si el imputado rehusare contestar, o se fingiere loco, sordo o mudo y el juez llegare, en estos últimos casos, a suponer con fundamento la simulación, se limitará a hacer notar al imputado que su actitud no impedirá la prosecución del procedimiento y que ella le priva de un medio de defensa.

Artículo 122.

Registro de la declaración. La declaración prestada deberá constar en el registro a que se refiere el artículo 49.

Se hará constar en el registro la negativa del imputado a responder una o más preguntas.

La declaración del imputado podrá ser también filmada o grabada. En este caso, la cinta o videograbación se guardará en la custodia del tribunal.

Artículo 123.

Métodos prohibidos. Es absolutamente prohibido todo método que menoscabe la libertad de decisión y capacidad de dirección de los actos del imputado. En consecuencia, no podrá ser sometido a ninguna clase de coacción, amenaza o promesa. Sólo se admitirá la promesa de una ventaja que estuviere expresamente prevista en la ley penal o procesal penal. No podrán dirigírsele preguntas capciosas o sugestivas, como sería aquélla que tendiera a dar por reconocido un hecho que el imputado no hubiere verdaderamente reconocido, ni se usarán medios para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos tendentes a obtener su confesión.

Se encuentra, asimismo, prohibido todo método que afecte la memoria o capacidad de comprensión y dirección de los actos del imputado, en especial cualquier forma de maltrato, amenaza, violencia corporal o psíquica, tortura, engaño, la administración de psicofármacos y la hipnosis.

Las prohibiciones previstas en este artículo rigen aún para el evento que el imputado consintiere en la utilización de alguno de los métodos vedados. Las declaraciones prestadas con infracción de estas prohibiciones no podrán ser objeto de valoración en el juicio, aún cuando el imputado consintiere en ella.

La negligencia del juez en la debida protección del imputado será considerada como infracción a sus deberes, de conformidad con el artículo 342 del Código Orgánico de Tribunales.

Artículo 124.

Prolongación excesiva de la declaración. Si el examen del imputado se prolongare por mucho tiempo, o si se le hubiere dirigido un número de preguntas tan considerable que provocare su agotamiento, se concederá el descanso prudente y necesario para su recuperación.

Se hará constar en el registro el tiempo invertido en el interrogatorio.

Artículo 125.

Derecho a declarar durante la instrucción. Durante la instrucción el imputado podrá declarar cuantas veces quisiere y el juez le recibirá inmediatamente la declaración, si tuviere relación con la causa.

Artículo 126.

Imputado que no sabe idioma castellano, sordo, mudo o sordomudo. Si el imputado no supiere la lengua castellana o si es sordo, o mudo, o sordomudo, se procederá a tomarle declaración en conformidad a los artículos 221 y 373 incisos segundo y tercero.

Artículo 127.

Varios imputados. Si fueren varios los imputados, sus declaraciones serán tomadas una en pos de la otra, sin permitirles que se comuniquen entre sí hasta la terminación de estas diligencias.

Artículo 128.

Asistencia a la declaración del imputado durante la instrucción. A la audiencia respectiva podrán concurrir los intervinientes en el procedimiento, pero no será necesaria su notificación o citación.

Esta audiencia se llevará a efecto sin la presencia de público.

Párrafo 5º

La defensa

Artículo 129.

Derecho a designar libremente a un defensor. Durante todo el procedimiento, y en cualquiera de sus etapas, el imputado tendrá derecho a designar libremente a un defensor de su confianza o a ser asistido por un defensor público.

Artículo 130.

Efectos de la ausencia del defensor. La ausencia del defensor en cualquier actuación en que la ley exijiere expresamente su participación acarreará la nulidad de la misma.

Artículo 131.

Derechos y facultades del defensor. El defensor podrá ejercer todos los derechos y facultades que la ley reconoce al imputado, a menos que expresamente se reserve su ejercicio a este último en forma personal.

Artículo 132.

Imputado privado de libertad. Si el imputado se encontrare privado de libertad, cualquier persona podrá concurrir ante el juez de control de la instrucción competente para conocer de la causa o ante aquél correspondiente al lugar en que el imputado se encontrare, con el fin de proponerle un defensor o solicitar que el juez le designe un defensor público.

De considerarlo necesario, el juez podrá disponer la comparecencia del imputado a su presencia, a objeto de que acepte la designación del defensor.

Artículo 133.

Designación por el fiscal o el tribunal. Si el imputado no hubiere designado un defensor, el fiscal o el tribunal deberán designarle un defensor público antes de proceder a tomar la primera declaración que preste en la causa.

Artículo 134.

Incompatibilidad de defensa de varios imputados en un mismo proceso. La defensa de varios imputados podrá ser asumida por un defensor común, en cuanto las diversas posiciones no sean incompatibles entre sí.

Si el tribunal constatare una situación de incompatibilidad, la indicará, señalará sus motivos, podrá fijar un plazo para resolverla y, en todo caso, estará facultado para designar defensor público a uno o más de los imputados.

Artículo 135.

Renuncia y abandono de la defensa. La renuncia formal del defensor no le liberará de su deber de realizar todos los actos inmediatos y urgentes que fueren necesarios para impedir la indefensión del imputado.

En el caso de renuncia del defensor o en cualquier otra situación de abandono de hecho de la defensa, el tribunal deberá de oficio designar a un defensor público que la asuma.

Artículo 136.

Designación posterior. La designación de un defensor público no afectará el derecho del imputado a elegir posteriormente otro de su confianza; pero la sustitución no producirá efectos hasta que el defensor designado acepte el mandato y fije domicilio.

Párrafo 6º

La víctima

Artículo 137.

Concepto. Para efectos de este Código se considerará víctima:

a) Al directamente ofendido por el delito;

b) En los delitos cuyo resultado fuere la muerte del ofendido:

i) al cónyuge y a los hijos,

ii) a los ascendientes legítimos,

iii) al conviviente,

iv) a los demás parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad inclusive,

v) al adoptado o adoptante, y,

vi) al heredero testamentario.

Para los efectos de su intervención en el procedimiento, la enumeración precedente constituye un orden de prelación, de manera que la intervención de una o más personas pertenecientes a una categoría excluye a las comprendidas en las categorías siguientes.

Artículo 138.

Responsabilidades civiles. Lo dispuesto en el artículo anterior no afectará el derecho de otras personas no comprendidas en él de perseguir las responsabilidades civiles derivadas del hecho.

Artículo 139.

Derechos de la víctima. Quien de acuerdo a las disposiciones de este Código fuere considerado víctima, podrá ejercer en el procedimiento penal los siguientes derechos:

a) A intervenir en el procedimiento penal conforme a lo establecido en este Código;

b) A ser informada de los resultados del procedimiento, aún cuando no hubiere intervenido en él;

c) A solicitar medidas de protección frente a probables atentados futuros en contra suya o de su familia;

d) A adherir a la acusación fiscal o a formular una acusación particular contra el imputado;

e) A ejercer las acciones civiles con el objeto de perseguir las responsabilidades civiles provenientes del hecho punible;

f) A ser oída por el fiscal antes de que éste solicite o resuelva la suspensión del procedimiento o su terminación anticipada;

g) A ser oída por el tribunal antes de pronunciarse acerca del sobreseimiento definitivo u otra resolución que ponga término a la causa, siempre que lo solicite; y,

h) A impugnar el sobreseimiento definitivo o la sentencia absolutoria, aún cuando no hubiere intervenido en el procedimiento.

Los derechos precedentemente señalados no podrán ser ejercidos por quien fuere imputado del delito respectivo.

Párrafo 7º

EL QUERELLANTE

Artículo 140.

Querellante. La querella podrá ser deducida por la víctima, su representante legal o guardador.

En los casos de incapacidad temporal o permanente del ofendido por el delito, la querella podrá ser deducida por sus parientes, en el orden establecido en el artículo 137 letra b de este Código.

Cuando la víctima sea el directamente ofendido por el delito, podrá conferir mandato a una asociación sin fines de lucro para que ejerza, en su representación, los derechos y facultades que le corresponden, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6º del Código de Procedimiento Civil.

También se podrá querellar todo ciudadano que estuviere en ejercicio de sus derechos políticos, o cualquier asociación de ciudadanos, cuando se tratare de delitos cometidos por funcionarios públicos que implicaren una violación a los derechos humanos fundamentales, o cuando se tratare de delitos que afecten intereses difusos o de la colectividad en su conjunto.

Si varias personas no exceptuadas pretendieren ejercer la acción penal pública con respecto a un mismo delito, deberán hacerlo por medio de un mandatario común, salvo en el caso de defensas incompatibles.

Artículo 141.

Oportunidad. La querella podrá presentarse hasta antes que el fiscal declare cerrada la investigación. Admitida a tramitación, el juez la remitirá al ministerio público.

Artículo 142.

Requisitos de la querella. Toda querella criminal deberá presentarse por escrito ante el juez de control de la instrucción y deberá contener:

a) La designación del tribunal ante quien se entable;

b) El nombre, apellido, profesión u oficio y domicilio del querellante;

c) El nombre, apellido, profesión u oficio y residencia del querellado, o una designación clara de su persona, si el querellante ignorare aquellas circunstancias. Si se ignoraren dichas determinaciones, siempre se podrá deducir querella para que se proceda a la investigación del delito y al castigo de el o los culpables;

d) La relación circunstanciada del hecho, con expresión del lugar, año, mes, día y hora en que se hubiere ejecutado, si se supieren;

e) La expresión de las diligencias cuya práctica se solicite al ministerio público; y,

f) La firma del querellante o la de otra persona a su ruego, si no supiere o no pudiere firmar.

Artículo 143.

Inadmisibilidad de la querella. La querella no será admitida a tramitación por el juez de control de la instrucción:

a) Cuando fuere presentada extemporáneamente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 141 de este Código;

b) Cuando, habiéndose otorgado por el juez de control de la instrucción un plazo de tres días para subsanar los defectos que presentare por falta de alguno de los requisitos señalados en el artículo 142, el querellante no realizare las modificaciones pertinentes dentro de dicho plazo;

c) Cuando los hechos expuestos en ella no fueren constitutivos de delito;

d) Cuando de los antecedentes contenidos en ella apareciere de manifiesto que la responsabilidad penal del imputado se encuentra extinguida. En estos casos la declaración de inadmisibilidad se realizará previa citación del ministerio público.

Artículo 144.

Apelación de la resolución. La resolución que declare inadmisible la querella será apelable, pero la interposición de la apelación no suspenderá el procedimiento.

La resolución que admita a tramitación la querella será inapelable.

Artículo 145.

Prohibición de querella. No podrán presentar entre sí querella, sea por delitos de acción pública o privada:

a) Los cónyuges; a no ser por delito que uno hubiere cometido contra el otro o contra sus hijos, o por el delito de bigamia;

b) Los consanguíneos legítimos o naturales en toda la línea recta, los colaterales hasta el cuarto grado ni los afines hasta el segundo; a no ser por delitos cometidos por unos contra los otros, o contra su cónyuge o hijos.

Artículo 146.

Querella rechazada. Cuando no se diere curso a una querella, por defectos en su interposición, el juez la pondrá en conocimiento del ministerio público para ser tenida como denuncia, siempre que no le constare que la persecución penal hubiere sido iniciada de otro modo.

Artículo 147.

Límite a la intervención del querellante. El querellante no podrá intervenir durante la etapa de ejecución de la pena.

Artículo 148.

Desistimiento. El querellante podrá desistirse de su querella en cualquier momento del procedimiento. En ese caso, tomará a su cargo las costas propias y quedará sujeto a la decisión general sobre costas que dicte el tribunal al finalizar el procedimiento.

Artículo 149.

Derechos del querellado frente al desistimiento. El desistimiento de la querella dejará a salvo el derecho del querellado para ejercitar, a su vez, la acción penal o civil a que dieren lugar la querella o acusación calumniosa, y a demandar los perjuicios que le hubiere causado en su persona o bienes.

Se exceptúa el caso en que el querellado hubiere aceptado expresamente el desistimiento del querellante.

Artículo 150.

Abandono de la querella. El juez, de oficio o a petición de cualquiera de los intervinientes, declarará abandonada la querella por quien la hubiere interpuesto:

a) Cuando citado a prestar declaración testimonial no concurriere sin causa debidamente justificada;

b) Cuando no adhiriere a la acusación fiscal o no acusare particularmente en la oportunidad que correspondiere;

c) Cuando no asistiere a la audiencia intermedia sin causa debidamente justificada;

d) Cuando no concurriere a la audiencia principal o se ausentare de ella sin autorización del tribunal.

La resolución que declare el abandono de la querella será apelable, pero la interposición del recurso de apelación no suspenderá el procedimiento. La resolución que niegue lugar al abandono será inapelable.

Artículo 151. Efectos del abandono. La declaración del abandono de la querella impedirá al querellante toda posterior participación en la persecución materia del procedimiento.

TITULO VI

MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES

Párrafo 1º

PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 152.

Legalidad. No se podrá citar, arrestar, detener, someter a prisión preventiva ni aplicar cualquier otra forma de privación o restricción de libertad a ningún habitante de la República, sino en los casos y en la forma señalados por la Constitución y las leyes.

Artículo 153.

Finalidad y alcance. Las medidas cautelares personales sólo serán impuestas cuando fueren absolutamente indispensables para asegurar la realización de los fines del procedimiento y sólo durarán mientras subsista la necesidad de su aplicación.

Estas medidas serán siempre decretadas por medio de resolución judicial fundada.

En los casos en que la ley autorice a algún otro funcionario o a cualquier persona a practicar autónomamente alguna medida coercitiva, ésta siempre deberá ser puesta de inmediato en conocimiento del juez, con sus fundamentos, a objeto que se pronuncie sobre su legalidad y, en su caso, la deje sin efecto. Los plazos que se otorguen para la etapa prejudicial de la medida se entenderán siempre como plazos máximos y no eximirán al funcionario de la obligación de provocar, lo antes posible, la intervención judicial.

Párrafo 2º

Citación

Artículo 154.

Oportunidad. Cuando sea necesaria en el procedimiento la presencia del imputado, el juez dispondrá su citación de acuerdo con lo previsto en el artículo 36.

Artículo 155.

Exclusión de otras medidas. Cuando la imputación se refiera sólo a faltas, a delitos que la ley no sancione con penas privativas ni restrictivas de libertad o bien cuando éstas no excedan las de presidio o reclusión menores en su grado mínimo, no se podrán ordenar medidas coercitivas que recaigan sobre la libertad del imputado, salvo la citación y, en su caso, el arresto por incomparecencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36.

Párrafo 3º

Detención

Artículo 156.

Procedencia. Ningún habitante de la República podrá ser detenido sino por orden de funcionario público expresamente facultado por la ley y después que dicha orden le fuere intimada en forma legal, a menos que fuere sorprendido en delito flagrante, y, en este caso, para el único objeto de ser conducido ante la autoridad que corresponda.

Artículo 157.

Presentación espontánea del imputado. El imputado contra quien se hubiere emitido orden de detención por cualquier autoridad competente podrá ocurrir siempre ante el tribunal que corresponda a prestar declaración y solicitar un pronunciamiento sobre la procedencia o improcedencia de cualquier medida cautelar.

Artículo 158.

Detención judicial. Salvo en los casos contemplados en el artículo 155, el juez, a solicitud del ministerio público, podrá ordenar la detención del imputado para ser traído a su presencia, sin previa citación, cuando de otra manera la comparecencia pueda verse demorada o dificultada.

Artículo 159.

Detención por cualquier tribunal. Todo tribunal, aunque no ejerza jurisdicción en lo criminal, podrá dictar órdenes de detención contra las personas que, dentro de la sala de su despacho, cometieren algún crimen o simple delito, conformándose a las disposiciones del presente título.

Cualquier juez de control de la instrucción podrá dictar órdenes de detención en los casos previstos en los artículos 14 y 269.

Artículo 160.

Detención civil. Cualquier persona podrá detener a quien sorprendiere en delito flagrante, debiendo entregar inmediatamente al aprehendido a la policía, al ministerio público o a la autoridad judicial más próxima.

Artículo 161.

Detención policial. Los agentes policiales estarán obligados a detener a quienes sorprendieren in fraganti en la comisión de un delito.

Se entenderá que se encuentran en situación de flagrancia:

a) El que actualmente se encontrare cometiendo el delito.

b) El que acabare de cometerlo.

c) El que huyere del lugar de comisión del delito y fuere designado por el ofendido como autor o cómplice.

d) El que, en un tiempo inmediato a la perpetración del delito, fuere encontrado con objetos procedentes del delito o con señales en sí mismo o en sus vestidos que indujeren a sospechar su participación en él o con las armas o instrumentos que hubieren empleado para cometerlo.

e) El que las personas asaltadas, heridas o víctimas de un robo o hurto que reclamaren auxilio, señalaren como autor o cómplice de un delito que acabare de cometerse.

Deberán, asimismo, detener al sentenciado a penas privativas de libertad que hubiere quebrantado su condena y al que se fugare estando detenido o en prisión preventiva.

Artículo 162.

Plazos de la detención. El agente policial que practicare la detención en conformidad a los artículos 158, 159, 161 y 166 así como el que recibiere al detenido en los casos del artículo 163, conducirá al imputado directa e inmediatamente ante el ministerio público o bien ante el juez, cuando éste hubiere emitido la orden. Si ello no resultare posible por no ser hora de despacho, podrá conducirlo a la unidad policial, donde permanecerá hasta la hora de funcionamiento del ministerio público, período que en ningún caso podrá exceder de doce horas.

La policía no podrá dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior por medio de la entrega del detenido a una unidad penitenciaria. Los encargados de los recintos penitenciarios no podrán aceptar el ingreso de personas sino en virtud de órdenes judiciales o del ministerio público.

Artículo 163.

Citación en casos de flagrancia. Quien fuere sorprendido por la policía in fraganti cometiendo un delito de los señalados en el artículo 155, será citado a la presencia del ministerio público, previa comprobación de su domicilio.

El procedimiento indicado en el inciso anterior podrá ser utilizado cuando, tratándose de un simple delito, y no siendo posible conducir al imputado inmediatamente ante el ministerio público, el oficial a cargo del recinto policial considere que existen suficientes garantías de su oportuna comparecencia.

Artículo 164.

Aprehensión en el lugar de los hechos. Cuando inmediatamente después de la llegada de la policía al lugar en que se hubiere cometido un delito no fuere posible individualizar a los imputados y a los testigos, y se debiere proceder con urgencia para no perjudicar la investigación, el agente a cargo podrá disponer que los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí, que no se modifique el estado de las cosas ni de los lugares y también podrá conducir a todos los presentes ante el ministerio público en forma inmediata.

Artículo 165.

Información de derechos. El funcionario que practicare la detención deberá informar al imputado acerca del motivo de la misma y, en su caso, señalarle la autoridad que la hubiere ordenado. Asimismo, deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 110.

En todas las casas o recintos de detención policial existirá un cartel informativo en el cual se indicarán claramente los derechos del detenido o aprehendido. Dicho cartel deberá estar a la vista de todo aquél que ingrese al recinto en esa calidad.

Artículo 166.

Facultades de detención del ministerio público. Salvo en los casos previstos en el artículo 155, el ministerio público podrá ordenar la detención del imputado cuando ello sea necesario para asegurar su comparecencia ante el tribunal y con el objeto de realizar actuaciones del procedimiento.

Una vez realizadas las diligencias el imputado deberá ser puesto en libertad, salvo en los casos previstos en el artículo siguiente.

Artículo 167.

Prolongación de la detención. La detención del imputado en los casos previstos en el artículo anterior podrá prolongarse hasta por un máximo de cuarenta y ocho horas, cuando el ministerio público estime que pueden verificarse los presupuestos que justifican la prisión preventiva.

En los casos previstos en el inciso anterior, el fiscal deberá solicitar al juez de control de la instrucción la citación a una audiencia para decidir sobre la prisión preventiva y, en caso de ser necesario, la prolongación de la detención hasta la fecha de la audiencia. La detención no podrá exceder de cinco días desde el momento en que se hubiere practicado y de diez en los casos en que se investigaren hechos que la ley califica como conductas terroristas.

Cuando no se hubieren formulado cargos previamente, el ministerio público deberá anunciarlo junto con la solicitud de la audiencia y proceder de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 327.

El ministerio público no podrá ordenar la detención del imputado respecto del cual se hubiere rechazado una solicitud de prisión preventiva.

Artículo 168.

Incomunicación. El ministerio público podrá solicitar al juez de control de la instrucción la incomunicación del imputado detenido o sujeto a prisión preventiva, por un máximo de cinco días, cuando existieren motivos graves para temer que éste obstaculizará la investigación. No obstante, esta restricción no impedirá que el detenido se comunique con su defensor con anterioridad a su declaración judicial indagatoria.

El ministerio público podrá disponer la incomunicación durante el período necesario para obtener la autorización del juez, el cual no podrá exceder de cuarenta y ocho horas.

Ordenada la incomunicación, el derecho consagrado en la letra c) del artículo 109 deberá ejercerse en presencia del fiscal y la comunicación sólo podrá referirse al estado de salud del detenido, a las condiciones de su detención y a las posibilidades de hacer cesar la incomunicación. El fiscal no podrá negar el ejercicio del derecho en cuestión.

El incomunicado podrá tener los libros, medios para escribir y demás efectos que él mismo se proporcione. No obstante, no podrá entregar ni recibir carta ni comunicación alguna sin la aprobación del fiscal, quien se informará de su contenido.

En ningún caso el fiscal podrá impedir o dificultar comunicaciones que el detenido dirigiere al juez o a las autoridades superiores del ministerio público.

La incomunicación no podrá impedir que el funcionario encargado del establecimiento en que se encontrare el detenido lo visite y, en caso de ser necesario, que ordene su examen por un médico. Este funcionario estará obligado, siempre que el detenido o preso lo solicitare, a transmitir al juez competente la copia del decreto de detención o prisión que hubiere dado al detenido o preso, o a dar él mismo un certificado de hallarse detenido o preso aquel individuo.

Artículo 169.

Detención en caso de legítima defensa. La detención del que se encontrare en los casos previstos en el párrafo segundo del número 6º del artículo 10 del Código Penal se hará efectiva en su residencia. Si el detenido tuviere su residencia fuera de la ciudad donde funciona el tribunal competente, la detención se hará efectiva en la residencia que aquél señalare dentro de la ciudad en que se encontrare el tribunal.

Párrafo 4º

Prisión preventiva

Artículo 170.

Regla general. La prisión preventiva es una medida cautelar de carácter excepcional, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares fueren insuficientes para asegurar las finalidades del procedimiento.

Articulo 171.

Requisitos. El juez podrá ordenar la prisión preventiva del imputado, a solicitud del fiscal o del querellante, con posterioridad a la declaración judicial indagatoria y a la formulación de cargos, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que existan antecedentes que justifiquen la existencia del delito que se investiga.

b) Que de las diligencias de investigación realizadas aparezcan presunciones fundadas para estimar que el imputado ha tenido participación en el delito como autor, cómplice o encubridor.

c) Que basándose en antecedentes calificados, el juez considere la prisión preventiva como estrictamente indispensable para el éxito de diligencias precisas y determinadas de la investigación o cuando la libertad del imputado sea peligrosa para la seguridad de la sociedad o del ofendido.

Se entenderá que la prisión preventiva es indispensable para el éxito de las investigaciones, cuando existiere sospecha grave y fundada de que el imputado pudiere obstaculizar la investigación mediante la destrucción, modificación, ocultación o falsificación de elementos de prueba, o mediante la inducción para que coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente. Asimismo, cuando el imputado indujere a terceros a realizar los comportamientos precedentemente descritos.

Se entenderá que la seguridad del ofendido se encuentra en peligro por la libertad del imputado cuando existieren antecedentes calificados que permitan presumir que éste realizará atentados graves en contra del primero.

La prisión preventiva procederá, asimismo, respecto del imputado que no compareciere a la audiencia principal.

Artículo 172.

Improcedencia de la prisión preventiva. No se podrá ordenar la prisión preventiva cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En caso alguno procederá la prisión preventiva:

a) Cuando el delito imputado no mereciere pena aflictiva.

b) Cuando la pena mínima asignada al delito no excediere de presidio o reclusión menores en su grado mínimo.

c) Cuando el juez considere que, en caso de que fuere condenado, el imputado pudiere ser objeto de alguna de las medidas alternativas a la privación o restricción de libertad contempladas en la ley 18.216.

d) Cuando se tratare de un delito de acción privada.

No obstante lo anterior, el imputado deberá permanecer en el lugar del juicio hasta su término, presentarse a los actos del procedimiento y a la ejecución de la sentencia, inmediatamente que fuere requerido o citado en conformidad al artículo 36 y 154.

Lo dispuesto en este artículo no regirá en los casos de las letras a, b y c, cuando el imputado hubiere incumplido alguna de las medidas establecidas en el párrafo 6º de este título o cuando pudiere incumplir lo dispuesto en el inciso anterior. Sin embargo, en estos casos, la prisión preventiva no podrá exceder de tres meses.

Artículo 173.

Tramitación. La solicitud de prisión preventiva podrá plantearse verbalmente en la audiencia de formulación de cargos, en la audiencia intermedia o en la audiencia principal. También podrá presentarse por escrito en cualquier etapa de la instrucción, respecto del imputado contra quien se hubieren formulado cargos, caso en el cual el juez fijará una audiencia para la resolución de la solicitud, citando a ella al imputado, su defensor y a los demás intervinientes.

La presencia del imputado y su defensor constituyen un requisito de validez de la audiencia en que se resuelva la solicitud de prisión preventiva.

Una vez expuestos los fundamentos de la solicitud por quien la hubiere formulado, el tribunal oirá en todo caso al defensor, a los demás intervinientes y al imputado, si quisieren hacer uso de la palabra.

Artículo 174.

Resolución. Al concluir la audiencia el tribunal se pronunciará sobre la prisión preventiva por medio de una resolución fundada.

En el caso de acoger la solicitud, el tribunal deberá mencionar expresa y claramente los antecedentes calificados que justificaren la prisión preventiva.

Artículo 175.

Revocación de la resolución. La resolución que ordenare o rechazare la prisión preventiva será reformable de oficio o a petición de cualquiera de los intervinientes, en cualquier estado del procedimiento.

Cuando el imputado solicitare la revocación de la prisión preventiva el juez podrá rechazarla de plano; asimismo podrá citar a todos los intervinientes a una audiencia oral, con el fin de abrir debate sobre la subsistencia de los requisitos que autorizan la medida. Estará obligado a este último procedimiento cuando hubieren transcurrido dos meses desde el último debate oral en que se hubiere ordenado o mantenido la prisión preventiva.

Si la prisión preventiva hubiere sido rechazada, ella podrá ser decretada con posterioridad en una audiencia oral, cuando existan nuevos antecedentes que, a juicio del tribunal, ameritaren discutir nuevamente su procedencia. En caso contrario, la solicitud será rechazada de plano.

Artículo 176.

Revisión de oficio. Transcurridos cuatro meses desde que se hubiere ordenado la prisión preventiva o desde el último debate oral en que ella se hubiere decidido, el juez citará de oficio a una audiencia oral, con el fin de considerar su cesación o prolongación.

Artículo 177.

Sustitución de prisión preventiva. En cualquier momento del procedimiento el tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá sustituir la prisión preventiva por alguna de las medidas que se contemplan en las disposiciones del párrafo 6º de este título.

Artículo 178.

Caución. El juez siempre podrá reemplazar la prisión preventiva por la prestación de una caución económica adecuada, que efectúe el propio imputado u otra persona en su favor, mediante depósito de dinero o valores, la constitución de prenda o hipoteca, o la fianza de una o más personas idóneas.

Artículo 179.

Ejecución de las cauciones. En los casos de rebeldía o cuando el imputado se substrayere a la ejecución de la pena, se fijará un plazo no inferior de cinco días para que comparezca o cumpla la condena impuesta. De ello se notificará al imputado o a su defensor y al fiador si lo hubiere, advirtiéndoseles que, si aquél no comparece, o no cumple la condena impuesta, la caución se ejecutará al término del plazo.

Vencido el plazo, el juez procederá a la ejecución de la garantía de acuerdo con las reglas generales, destinando el monto obtenido al pago de los gastos ocasionados por su no comparecencia, mediante su entrega a la Corporación Administrativa del Poder Judicial.

Artículo 180.

Cancelación de la caución. La caución será cancelada y devueltos los bienes afectados, siempre que no hubieren sido ejecutados con anterioridad:

a) Cuando el imputado fuere puesto en prisión preventiva;

b) Cuando por resolución firme, se absolviere al imputado, se sobreseyere la causa o se suspendiere condicionalmente el procedimiento;

c) Cuando se comenzare a ejecutar la pena privativa de libertad o se resolviere que ella no debe ejecutarse en forma efectiva; y,

d) Cuando se pagaren la multa y las costas impuesta en la sentencia.

Artículo 181.

Recursos. La resolución que ordenare, mantuviere, negare lugar o revocare la prisión preventiva será apelable en el sólo efecto devolutivo cuando hubiere sido dictada en audiencia oral. En los demás casos no será susceptible de recurso alguno.

Artículo 182.

Ejecución de la medida. El juez de control de la instrucción será competente para supervisar la ejecución de la prisión preventiva ordenada en las causas de que conozca. A él corresponderá conocer de las solicitudes y presentaciones realizadas con ocasión de la ejecución de la medida.

La prisión preventiva se cumplirá en establecimientos especiales, diferentes de los que se utilicen para los condenados o, al menos, en lugares absolutamente separados de los destinados para estos últimos.

El imputado será tratado en todo momento como inocente. La prisión preventiva se cumplirá de manera tal que no adquiera las características de una pena, ni provoque otras limitaciones que las imprescindibles para evitar la fuga y para garantizar la seguridad de los demás internos.

El juez deberá adoptar y disponer las medidas necesarias para la protección de la integridad física del imputado, en especial aquellas destinadas a la separación de los jóvenes y no reincidentes respecto de la población penitenciaria de mayor peligrosidad.

El imputado podrá procurarse a sus expensas, las comodidades y ocupaciones que no fueren incompatibles con la seguridad del recinto en que se encontrare.

También podrá recibir visitas y conferenciar con su abogado sin más restricciones que las necesarias para el mantenimiento del orden y la seguridad del recinto. Asimismo, podrá comunicarse libremente por escrito, por teléfono o cualquier otro medio.

Excepcionalmente, el juez podrá conceder al imputado permiso de salida durante el día, siempre que se asegure convenientemente que no se vulnerarán los objetivos de la prisión preventiva.

Cualquier restricción que la autoridad penitenciaria impusiere al imputado deberá ser inmediatamente comunicada al juez de control de la instrucción, con sus fundamentos, quien podrá dejarla sin efecto si la considerare ilegal o abusiva, convocando, si lo estimare necesario, a una audiencia oral para su examen.

Artículo 183.

Límites temporales. El juez, de oficio o a petición de cualquiera de los intervinientes, decretará la terminación de la prisión preventiva cuando no subsistieren los motivos que la hubieren justificado.

El juez estará asimismo obligado a ordenar la cesación de la prisión preventiva cuando su duración alcanzare la mitad de la pena privativa de libertad que se pudiere esperar en el evento de dictarse sentencia condenatoria o la que se hubiere impuesto existiendo recursos pendientes. La prisión preventiva no podrá exceder en caso alguno de dieciocho meses, a menos que se hubiere dictado sentencia condenatoria.

Vencido los plazos previstos en el inciso anterior, no se podrá ordenar una nueva medida cautelar, salvo la citación o la conducción por medio de la fuerza pública al sólo efecto de asegurar la comparecencia del imputado ante el tribunal, cuando ello fuere necesario.

Artículo 184.

Término por absolución. El tribunal deberá poner término a la prisión preventiva cuando dictare sentencia absolutoria y cuando decretare sobreseimiento definitivo o temporal, aunque dichas resoluciones no se encontraren ejecutoriadas.

En los casos indicados en el inciso precedente, se podrá imponer alguna de las medidas señaladas en el párrafo 6º, cuando se consideraren necesarias para asegurar la presencia del imputado.

Párrafo 5º

Requisitos comunes a la prisión preventiva y la detención

Artículo 185.

Mandamiento. Toda orden de prisión preventiva o de detención será expedida por escrito y, para llevarla a efecto, el juez o la autoridad que la dictare, despachará un mandamiento firmado que contendrá una transcripción literal de dicha orden.

Artículo 186.

Requisitos del mandamiento de prisión preventiva o detención. El mandamiento de prisión preventiva o detención contendrá:

a) La designación del funcionario que lo expidiere;

b) El nombre de la persona a quien se encargare su ejecución, si el encargo no se hiciere de un modo genérico a la policía, o de otro modo;

c) El nombre y apellido de la persona que debiere ser aprehendida o, en su defecto, las circunstancias que la individualicen o determinen;

d) El motivo de la prisión o detención;

e) La determinación del establecimiento penitenciario o lugar público de prisión o detención donde deba conducirse al aprehendido, o de su residencia cuando así se hubiere decretado;

f) La circunstancia de haberse ordenado o no la incomunicación y el plazo de ésta; y,

g) La firma entera del funcionario que la hubiere ordenado.

Párrafo 6º

Otras medidas cautelares personales

Artículo 187.

Enumeración de otras medidas cautelares personales. Para garantizar el éxito de las diligencias de investigación, proteger al ofendido o asegurar la comparecencia del imputado a las actuaciones del procedimiento o ejecución de la sentencia, después de formulados los cargos, el tribunal, a petición del ministerio público, del querellante o la víctima, y salvo los casos del artículo 155, podrá imponer al imputado una o más de las siguientes medidas:

a) El arresto domiciliario en su propia residencia, si ella se encontrare en la ciudad asiento del tribunal o en la que el propio imputado señalare dentro de esa ciudad.

b) La sujeción a la vigilancia de una persona o institución determinada, las que informarán periódicamente al juez.

c) La obligación de presentarse periódicamente ante el juez o ante la autoridad que él designe.

d) La prohibición de salir del país, de la localidad en la cual resida o del ámbito territorial que fije el juez.

e) La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar determinados lugares.

f) La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a defensa.

g) La prohibición de aproximarse al ofendido o su familia y, en su caso, la obligación de abandonar el hogar que compartiere con aquél.

El juez podrá imponer una o más de estas medidas según resulte adecuado al caso, y ordenará las actuaciones y comunicaciones necesarias para garantizar su cumplimiento.

En casos urgentes y aún antes de la formulación de cargos, el ministerio público podrá imponer al imputado alguna de las medidas indicadas en las letras a), d) y g) de este artículo. Tratándose de las medidas contenidas en las letras d) y g), el ministerio público podrá ordenarlas por un plazo máximo de diez días; y en el caso de la medida prevista en la letra a), por uno que no exceda de cuarenta y ocho horas.

Artículo 188.

Procedencia, requisitos, impugnación y límites temporales. La procedencia, duración, impugnación y ejecución de las medidas cautelares previstas en el artículo anterior se regirán por las disposiciones aplicables a la prisión preventiva, en cuanto no se opusieren con lo previsto en este párrafo.

Artículo 189.

Suspensión temporal otras medidas cautelares personales. El juez podrá dejar temporalmente sin efecto alguna de las medidas contempladas en este párrafo, a petición del afectado y oyendo al ministerio público, cuando estimare que ello no pone en peligro los objetivos para los cuales se hubiere decretado. Para estos efectos, el juez podrá admitir las cauciones previstas en el artículo 178.

TITULO VII

MEDIDAS CAUTELARES REALES

Artículo 190.

Medidas durante la instrucción. Durante la etapa de instrucción, el querellante o el actor civil podrán solicitar por escrito al juez de control de la instrucción que se decrete, respecto del imputado o del tercero civilmente responsable, alguna de las medidas precautorias previstas en el Título V del libro II del Código de Procedimiento Civil. En estos casos las solicitudes respectivas se substanciarán y regirán de acuerdo a lo previsto en el Título IV del mismo Libro. Con todo, concedida la medida el plazo para presentar la demanda se extenderá hasta la oportunidad prevista en el artículo 78.

Artículo 191.

Medidas procedentes después de deducida demanda civil. Deducida la demanda civil de acuerdo a las prescripciones de este Código, el actor civil podrá solicitar cualquiera de las medidas precautorias previstas en el Título V del Libro II del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 192.

Intervención tercero civilmente responsable. Las personas en contra de las cuales se hubiere decretado alguna de las medidas señaladas en el presente Título, invocándose su calidad de terceros civilmente responsables, tendrán derecho a intervenir en el procedimiento con el fin de sostener su falta de responsabilidad y oponerse a la realización o solicitar la cesación de aquéllas.

Durante la instrucción, los incidentes a que diere lugar su intervención se tramitarán por escrito, a menos que el tercero compareciere a la audiencia de formulación de cargos y se opusiere a las solicitudes del querellante o la víctima en la oportunidad que señala el artículo 328.

Esta intervención no suspenderá en ningún caso la substanciación de la instrucción.

Las resoluciones recaídas en estos incidentes se llevarán a efecto de inmediato, sin perjuicio del derecho de los intervinientes a quienes tales resoluciones hubieren perjudicado a solicitar su revocación durante el procedimiento intermedio.

Artículo 193.

Recursos. Las resoluciones que negaren o dieren lugar a las medidas previstas en este Título serán apelables en el sólo efecto devolutivo.

TITULO VIII

NULIDADES PROCESALES

Artículo 194.

Regla general. Sólo podrán anularse las actuaciones o diligencias defectuosas del procedimiento que ocasionaren perjuicio a los intervinientes en el mismo. Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atente contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.

Artículo 195.

Presunción de derecho del perjuicio. Se presume de derecho la existencia del perjuicio si la infracción hubiere impedido el pleno ejercicio de garantías y derechos reconocidos en la Constitución, los tratados internacionales ratificados por Chile y las demás leyes de la República, como ocurre, entre otros casos, cuando el juicio se realiza sin la presencia del acusado o cuando falta la asistencia del defensor en las actuaciones que la ley lo exige.

Con todo, no procederá la declaración de nulidad cuando en la causa se hubiere pronunciado sentencia absolutoria o sobreseimiento definitivo.

Artículo 196.

Oportunidad para solicitar la nulidad. La declaración de nulidad procesal se deberá impetrar por escrito, incidentalmente, dentro de los cinco días siguientes a aquél en que el perjudicado hubiere tomado conocimiento fehaciente del acto cuya invalidación persiguiere, a menos que el vicio se hubiere producido en una actuación verificada en una audiencia oral, pues en tal caso deberá impetrarse verbalmente antes del término de la misma audiencia. Con todo, no podrá reclamarse la nulidad de actuaciones verificadas durante la instrucción después de la audiencia intermedia. La solicitud de nulidad extemporáneamente presentada se declarará inadmisible.

Artículo 197.

Titulares de la solicitud de declaración de nulidad. Sólo podrá solicitar la declaración de nulidad el interviniente en el procedimiento perjudicado por el vicio y que no hubiere concurrido a causarlo, a menos que se tratare del imputado, quien podrá impetrar la declaración de nulidad aunque hubiere sido el causante del vicio.

Artículo 198.

Solicitud de nulidad. Toda solicitud de nulidad debe ser fundada y contener expresión concreta del perjuicio que se hubiere experimentado. El tribunal rechazará de plano la solicitud que no se ajustare a esta exigencia.

Artículo 199.

Prohibición de declarar nulidad de oficio. Si el tribunal estimare haberse producido un acto viciado y la nulidad no se hubiere saneado aún, lo pondrá en conocimiento del interviniente en el procedimiento a quien estimare que la nulidad le ocasiona un perjuicio, a fin de que proceda como crea conveniente a sus derechos, a menos de que se tratare de una nulidad de las previstas en el artículo 195, en cuyo caso quedará autorizado para declararla de oficio.

Artículo 200.

Subsanación de la nulidad. Las nulidades quedaran subsanadas si el interviniente en el procedimiento perjudicado no impetrare su declaración oportunamente, si aceptare expresa o tácitamente los efectos del acto y, cuando a pesar del vicio, el acto cumpliere su finalidad respecto de todos los interesados, salvo en los casos previstos en el artículo 195.

Artículo 201.

Efectos. La declaración de nulidad del acto conlleva la de los actos consecutivos que de él emanen o dependan.

El tribunal, al declarar la nulidad, determinará concretamente cuáles son los actos a los que se extiende y, siéndole posible, ordenará que se renueven, rectifiquen o ratifiquen.

Con todo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el procedimiento a etapas anteriores, a pretexto de repetición del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, salvo en los casos en que ello correspondiere de acuerdo con las normas del recurso de casación. De este modo, al declarar la nulidad de actuaciones realizadas en la instrucción durante la audiencia intermedia, el tribunal no podrá ordenar la reapertura de la instrucción; asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia principal no retrotraerán el procedimiento a la instrucción o a la audiencia intermedia.

La solicitud de nulidad constituirá preparación suficiente del recurso de casación para el caso que el tribunal no resolviere la cuestión de conformidad a lo solicitado.

TITULO IX

DE LA PRUEBA

Párrafo 1º

Disposiciones generales

Artículo 202.

Libertad de prueba. Salvo disposición legal expresa en contrario, todos los hechos y circunstancias relevantes para la adecuada solución del caso sometido a enjuiciamiento podrán ser probados por cualquier medio producido e incorporado en conformidad a la ley.

Artículo 203.

Medios de prueba no regulados expresamente. Además de los medios de prueba expresamente regulados en la ley, podrán admitirse como pruebas las películas cinematográficas, fotografías, fonografías, videograbaciones y otros sistemas de reproducción de la imagen y del sonido, versiones taquigráficas y, en general, cualquier medio apto para producir fe. El tribunal determinará la forma de su incorporación al procedimiento, adecuándola en lo posible al medio de prueba más análogo.

Artículo 204.

Oportunidad para la producción de la prueba. La prueba que hubiere de servir de base a la sentencia deberá producirse durante el juicio oral, salvas las excepciones expresamente previstas en la ley. En estos últimos casos la prueba deberá ser incorporada en la forma establecida en el párrafo 4º Título III del Libro II de este Código.

Artículo 205.

Libre valoración de la prueba. Los tribunales apreciarán la prueba con entera libertad. La valoración de la prueba en la sentencia requerirá de la fundamentación de cada uno de los hechos y circunstancias que se den por probados y el señalamiento de el o los medios de prueba mediante los cuales se den por acreditados tales hechos y circunstancias. Esta fundamentación deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar dichas conclusiones.

En su fundamentación el tribunal deberá hacerse cargo de toda la prueba producida, incluso de aquella que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo.

En la valoración de la prueba no se podrán contradecir las reglas de la lógica, los conocimientos científicamente afianzados ni las máximas de la experiencia.

La existencia de un hecho o circunstancia podrá ser deducida por medio de indicios, en tanto ellos se funden en hechos reales y sean múltiples, graves, precisos y concordantes. Para la prueba indiciaria regirán correspondientemente los incisos primero y segundo de este artículo.

Párrafo 2º

Testigos

Artículo 206.

Deber de comparecer y declarar. Toda persona que residiere en el territorio chileno o se hallare en él y no se encontrare legalmente exceptuada, tendrá la obligación de concurrir al llamamiento judicial practicado con el fin de prestar declaración testimonial, de declarar la verdad sobre lo que se le preguntare y de no ocultar hechos, circunstancias o elementos acerca del contenido de su declaración.

Para la citación de los testigos regirán las normas previstas en el párrafo 3º del título III del Libro I de este Código.

En casos urgentes, los testigos podrán ser citados por cualquier medio, sin esperar la expedición de la orden escrita y dejándose constancia del motivo de la urgencia. Con todo, en estos casos no procederá la aplicación de los apercibimientos previstos en el artículo 36, sino una vez practicada la citación con las formalidades legales.

Artículo 207.

Renuencia a comparecer o declarar. Si el testigo legalmente citado no compareciere sin justa causa, se procederá conforme lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 36. Además, podrá imponérsele el pago de las costas provocadas por su inasistencia.

Si, compareciendo, se negare sin justa causa a declarar, podrá ser mantenido en arresto hasta por cinco días.

Lo previsto en los incisos precedentes se entiende sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiere afectar al testigo rebelde.

Artículo 208.

Excepciones a la obligación de comparecencia. No estarán obligados a concurrir al llamamiento judicial de que tratan los artículos precedentes:

a) El Presidente de la República;

b) Los Ministros de Estado; los Senadores y Diputados; el Contralor General de la República; los miembros de la Corte Suprema; el Fiscal General; los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas y el Director General de Carabineros de Chile; los Arzobispos y los Obispos;

c) Las personas que gozaren en el país de inmunidad diplomática; esta excepción no se extenderá a los chilenos que ejercieren en el país una función diplomática por encargo de un gobierno extranjero;

d) Las religiosas de claustro;

e) Las mujeres que por su estado de embarazo no pudieren concurrir sin grave molestia o riesgo;

f) Los que, por enfermedad grave u otro impedimento calificado por el juez, se hallaren en imposibilidad de hacerlo.

Con todo, si las personas enumeradas precedentemente renunciaren a su derecho a no comparecer, deberán prestar declaración conforme a las reglas generales.

Artículo 209.

Declaración de personas exceptuadas. Las personas comprendidas en las letras a), b), d), e) y f) del artículo precedente serán interrogadas en el lugar en que ejercieren sus funciones o en su domicilio. A dicho efecto propondrán oportunamente la fecha y el lugar correspondientes. Si así no lo hicieren, el tribunal fijará la audiencia respectiva. En caso de inasistencia del testigo, se aplicarán las normas generales. A la audiencia deberá asistir el juez o el miembro del tribunal colegiado designado para el efecto y tendrán siempre derecho a hacerlo los intervinientes y sus abogados. En todo evento, el juez calificará las preguntas que éstos dirigieren al testigo, teniendo en cuenta su investidura o estado.

Las personas comprendidas en la letra c) del artículo precedente declararán por informe, si se prestaren a ello voluntariamente. Al efecto se les dirigirá un oficio respetuoso, por medio del ministerio respectivo.

Artículo 210.

Testigo residente fuera del lugar. Si el testigo no residiere o no se hallare en el lugar donde debiere prestar declaración o en sus proximidades y el juez o el presidente del tribunal estimare que su comparecencia personal no resulta imprescindible, se podrá solicitar su declaración por exhorto a la autoridad judicial respectiva.

Artículo 211.

Testigo residente en el extranjero. Si el testigo se encontrare en el extranjero, se dirigirá por vía diplomática un exhorto al tribunal del lugar en que aquél residiere o se hallare actualmente, a fin de que le tome su declaración. Dicho exhorto contendrá los antecedentes necesarios e indicará las preguntas que deban hacerse al testigo, sin perjuicio de que el juez las amplíe, según le sugirieren su discreción y prudencia.

El exhorto contendrá la promesa de reciprocidad, y será examinado por la Corte Suprema antes de que este tribunal la remita al Ministerio de Relaciones Exteriores para hacerla llegar al tribunal a quien fuere dirigida.

Sin embargo, los funcionarios del servicio diplomático o consular chileno que se encontraren en el extranjero deberán declarar por oficio, cuyo cumplimiento se encomendará al Ministerio respectivo.

Artículo 212.

Facultad de no declarar por motivos personales. No estarán obligados a declarar el cónyuge o el conviviente del imputado, sus ascendientes o descendientes legítimos o ilegítimos reconocidos, sus parientes colaterales legítimos dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, sus hermanos naturales, su pupilo o su guardador.

Si se tratare de menores de catorce años o de personas que, por su inmadurez o por insuficiencia o alteración de sus facultades mentales, no comprendieren el significado de la facultad de abstenerse, se requerirá la decisión del representante legal o, en su caso, de un curador designado al efecto. Si el representante interviniere en el procedimiento, se designará un curador, quien deberá resguardar los intereses del testigo.

Las personas comprendidas en este artículo deberán ser informadas acerca de su facultad de abstenerse, antes de comenzar cada declaración. El testigo podrá retractar en cualquier momento el consentimiento que hubiere dado para prestar su declaración. Tratándose de las personas mencionadas en el inciso segundo de este artículo, la declaración se llevará siempre a cabo en presencia del representante legal o curador.

Artículo 213.

Facultad de abstenerse por otros motivos. Tampoco estarán obligados a declarar aquellas personas que por su estado, profesión o función legal, como el abogado, médico o confesor, tuvieren el deber de guardar el secreto que se les hubiere confiado, pero únicamente en lo que se refiriere a dicho secreto.

Las personas comprendidas en el inciso anterior no podrán invocar la facultad allí reconocida, cuando se les relevare del deber de guardar secreto por aquél que lo hubiere confiado.

Artículo 214.

Deber de comparecencia en ambos casos. Los testigos comprendidos en los dos artículos precedentes deberán comparecer a la presencia judicial y explicar los motivos de los cuales surgiere la facultad de abstenerse que invocaren. El juez o el presidente del tribunal, en su caso, podrá considerar como suficiente el juramento o promesa que los referidos testigos prestaren acerca de la veracidad del hecho fundante de la facultad invocada.

Los testigos comprendidos en los dos artículos precedentes estarán obligados a declarar respecto de los demás imputados a quienes no estuvieren vinculados de alguna de las maneras allí descritas, a menos que su declaración pudiere comprometer a aquellos con quienes existiere dicha relación. También estarán obligados a declarar cuando invocaren erradamente la facultad de que allí se trata y el juez o el presidente del tribunal, en su caso, lo ordenare mediante resolución fundada.

Artículo 215.

Principio de no autoincriminación. Todo testigo tendrá el derecho de negarse a responder aquellas preguntas cuya respuesta pudiere acarrearle peligro de persecución penal por un delito.

El testigo tendrá el mismo derecho cuando por su declaración pudiere incriminar a alguno de los parientes mencionados en el artículo 212 inciso primero.

Artículo 216.

Juramento o promesa. Instrucciones previas. Todo testigo, antes de comenzar su declaración, prestará juramento o promesa de decir verdad sobre lo que se le preguntare, sin ocultar o añadir nada de lo que pudiere conducir al esclarecimiento de los hechos.

No se tomará juramento o promesa a los testigos menores de dieciocho años, a las personas enumeradas en el artículo 212, cuando consintieren en prestar declaración, ni a aquellos de quienes el juez sospeche que pudieren haber tomado parte en los hechos investigados. Se dejará constancia en el registro o acta según corresponda de la omisión del juramento o promesa y de las causas de ello.

Se instruirá al testigo acerca del sentido del juramento o promesa y de su obligación de ser veraz, así como de las penas con las cuales la ley castiga el delito de falso testimonio en causa criminal, a menos que el juez considerare que el testigo no requiere de tales explicaciones.

Artículo 217.

Individualización del testigo. La declaración del testigo comenzará por el señalamiento de los antecedentes relativos a su persona, en especial sus nombres y apellidos, edad, lugar de nacimiento, estado, profesión, industria o empleo y residencia domicilio.

Si existiere motivo para temer que la indicación pública de su domicilio pudiere acarrear peligro para el testigo u otra persona, el juez o el presidente del tribunal, en su caso, podrá autorizar al testigo a no responder a dicha pregunta durante la audiencia.

Del mismo modo, si hubiere motivo para temer que la manifestación pública de su identidad pudiere representar un peligro para la vida o integridad corporal del testigo u otra persona, el juez o el presidente del tribunal, en su caso, podrá autorizar al testigo a no responder a las preguntas relativas a su identidad. Con todo, el testigo siempre deberá declarar sobre la forma en que hubiere tenido conocimiento de los hechos sobre los cuales prestare declaración.

En los casos previstos en los dos incisos precedentes, el tribunal dirigirá al testigo las preguntas necesarias para establecer la credibilidad de los motivos invocados y emitirá resolución fundada acerca de su procedencia. En estos casos, los antecedentes relativos a la individualización del testigo permanecerán bajo la custodia del ministerio público.

Si el testigo hiciere uso del derecho previsto en este artículo, quedará prohibida la divulgación, en cualquier forma, de su identidad o de antecedentes que conduzcan a ella. El tribunal deberá decretar esta prohibición. La infracción a esta norma será sancionada con la pena que establece el inciso segundo del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil, tratándose de quien proporcionare la información. En caso que la información fuere difundida por algún medio de comunicación social, además se impondrá su director una multa de diez a cincuenta ingresos mínimos mensuales.

Sin perjuicio de lo anterior, el tribunal, en casos graves y calificados, podrá disponer medidas especiales destinadas a proteger la seguridad del testigo que lo solicite. Dichas medidas durarán el tiempo razonable que el tribunal dispusiere y podrán ser renovadas cuantas veces fuere necesario.

Artículo 218.

Declaración de testigos. Los testigos que no fueren de referencia declararan en forma ininterrumpida todo cuanto supieren y sólo se les exigirán las explicaciones complementarias que sirvieren para esclarecer aspectos oscuros o contradictorios de su declaración.

Los testigos de referencia declararán acerca de los hechos o circunstancias sobre los cuales se hubiere ofrecido su declaración. Al respecto el juez o el presidente del tribunal, en su caso, les manifestará claramente cuál es el punto específico.

Todo testigo deberá dar razón circunstanciada de los hechos sobre los cuales declarare, expresando si los hubiere presenciado, si los dedujere de antecedentes que le fueren conocidos o si los hubiere oído referir a otras personas.

Artículo 219.

Testigos menores de catorce años. Tratándose de menores de catorce años, el testigo sólo será interrogado por parte del presidente del tribunal, debiendo las partes dirigir sus preguntas por medio de éste.

Artículo 220.

Métodos prohibidos de interrogatorio. Para el interrogatorio de los testigos regirán correspondientemente los artículos 123 y 124.

Artículo 221.

Testigos sordos o mudos. Si el testigo fuere sordo, las preguntas le serán dirigidas por escrito; y si fuere mudo, dará por escrito sus contestaciones.

Si no fuere posible proceder de esta manera, la declaración del testigo será recibida por intermedio de una o más personas que puedan entenderse con él por signos, o que comprendan a los sordomudos. Estas personas prestarán previamente el juramento o promesa prescritos en el artículo 216.

Artículo 222.

Apreciación prueba testimonial. En el procedimiento penal no existirán testigos inhábiles y los jueces apreciarán el mérito de sus declaraciones en la forma prescrita por el artículo 205. Sin perjuicio de ello, el tribunal podrá dirigir al testigo, y permitir que las partes también lo hagan, calificando en tal caso su conducencia, preguntas tendentes a demostrar su credibilidad o falta de ella, la existencia de vínculos con alguno de los intervinientes que afectaren o pudieren afectar su imparcialidad, o de algún otro defecto de idoneidad.

Artículo 223.

Indemnización del testigo. El testigo que viviere solamente de su jornal diario tendrá derecho a que la persona que lo presentare le indemnice la pérdida de tiempo que le ocasionare su comparecencia para prestar declaración. Tratándose del testigo que residiere o se hallare fuera del lugar donde debiere prestar declaración, dicha indemnización comprenderá asimismo los gastos de traslado y habitación, en su caso.

Se entenderá renunciado este derecho si no se ejerciere en el plazo de veinte días contados desde la fecha en que se prestare la declaración.

En caso de desacuerdo, estos gastos serán regulados por el tribunal sin forma de juicio y sin ulterior recurso.

Tratándose de diligencias practicadas a petición del ministerio público, la indemnización será pagada por el Fisco.

Lo prescrito en este artículo se entenderá sin perjuicio de la resolución que recayere acerca de las costas de la causa.

Artículo 224.

Citación del testigo para otras diligencias. El tribunal podrá disponer la citación del testigo a diligencias determinadas, tales como reconocimientos o inspecciones, que tuvieren lugar en el procedimiento, cuando lo solicitare alguno de los intervinientes y lo estimare necesario para el esclarecimiento de los hechos. En tales casos podrá solicitarse al testigo su declaración sobre determinados hechos o circunstancias, la que se regirá por las normas de este párrafo.

Párrafo 3º

Informe de peritos

Artículo 225.

Procedencia del informe. Se oirá informe de peritos en los casos determinados por la ley y siempre que para apreciar algún hecho o circunstancia relevante para el procedimiento fueren necesarios o convenientes conocimientos especiales de una ciencia, arte u oficio.

I. PERITOS JUDICIALES

Artículo 226.

Peritos judiciales. Durante la instrucción o en el procedimiento intermedio, el ministerio público y los demás intervinientes podrán solicitar al tribunal la designación de uno o más peritos independientes, para que elaboren un informe sobre cualquier materia de relevancia en el procedimiento, hubiere o no sido objeto de otros peritajes presentados por las partes.

Artículo 227.

Listas de peritos judiciales. Los peritos judiciales serán designados por el juez de entre listas de peritos que cada dos años elaborará la Corte Suprema sobre la base de propuestas formuladas por cada Corte de Apelaciones para su territorio jurisdiccional.

Las listas definitivas serán publicadas en el Diario Oficial en la primera quincena del mes de enero y regirán durante dos años, desde la fecha de su publicación.

Con todo, el juez podrá designar como peritos a otras personas, cuando no existieren en las listas quienes cumplieren con los requisitos para desempeñar el encargo de que se tratare.

Artículo 228.

Remuneración de los peritos judiciales. El Presidente de la República, por intermedio del Ministerio de Justicia, fijará para cada período y en el plazo previsto en el artículo anterior, el arancel que deberán cobrar los peritos judiciales.

La remuneración establecida en el arancel cubrirá tanto los honorarios por la realización de la pericia y elaboración del informe, como los gastos derivados de la comparecencia al juicio oral y cualquier otro involucrado en la realización del encargo.

Artículo 229.

Pago de los peritos judiciales. La remuneración de los peritos judiciales será de cargo de la parte que los solicitare. Excepcionalmente, el tribunal podrá relevarla total o parcialmente del pago de la remuneración del perito judicial, cuando considerare que no cuenta con medios suficientes para solventarlo o cuando, tratándose del imputado, la no realización de la diligencia pudiere importar un notorio desequilibrio en sus posibilidades de defensa. En este último evento, el total o la parte de la remuneración del perito que no debiere ser asumida por el solicitante será de cargo fiscal.

Antes de proceder a la designación del perito el tribunal deberá estimar el monto de su remuneración, la que deberá ser consignada por el solicitante antes de procederse al nombramiento. La resolución que fije el monto de la remuneración será susceptible de reposición fundada por el interesado o por el ministerio público, cuando aquella fuere de cargo fiscal.

Artículo 230.

Liquidación de la remuneración de los peritos. Una vez cumplido el encargo por parte del perito, el juez procederá a liquidar su remuneración de acuerdo con el arancel señalado en el artículo 228. La liquidación no podrá exceder en más de un 20% del monto estimado por el juez y siempre que ello se justificare por la especial complejidad o mayor extensión del encargo.

Artículo 231.

Comunicación del nombramiento. El nombramiento como perito judicial se hará saber en la forma prevista en el párrafo 3º del Título III del Libro I. En casos urgentes, podrá comunicarse verbalmente.

Artículo 232.

Inexcusabilidad. Toda persona incluida en las listas de peritos judiciales estará obligada a aceptar el encargo que se le confiare.

El perito que, sin alegar excusa, o cuya excusa fuere desestimada por el juez, se negare a aceptar el encargo, será excluido de la lista respectiva por la Corte de Apelaciones, para lo cual deberá el juez comunicar a ésta la negativa injustificada.

Artículo 233.

Apremios en caso de retraso o incumplimiento. En los casos en que el perito no evacuare su informe oportunamente una vez aceptado el encargo, podrá ser apremiado en la forma prevista para los testigos en el artículo 207 inciso segundo.

Artículo 234.

Inhabilidad de los peritos. Serán causales de inhabilidad de los peritos judiciales:

a) La incapacidad para desempeñar las funciones de perito, en la forma prevista por el artículo 247;

b) El interés directo o indirecto en la causa o en otra semejante;

c) La amistad íntima con alguno de los intervinientes en el procedimiento, o la enemistad manifiesta con alguno de ellos;

d) El haber tomado el perito conocimiento del objeto de la pericia con anterioridad a su nombramiento;

e) El haber sido eliminado de la lista prevista en el artículo 227 en los casos contemplados en el artículo 232 inciso segundo; y,

f) El haber sido condenado por un crimen o simple delito que tuviere prevista pena aflictiva.

Artículo 235.

Procedimiento y oportunidad para la inhabilitación. La inhabilidad de un perito deberá plantearse por escrito, antes de comenzar la diligencia pericial, expresando la causa de la recusación y acompañando u ofreciendo, en su caso, la prueba de ella. Asimismo, el juez podrá declararla de oficio cuando el hecho en que se fundare llegare a su conocimiento con posterioridad a su designación.

Si el perito reconociere como cierta la causal invocada, el tribunal podrá aceptar de inmediato la solicitud de inhabilitación y proceder a la designación de un nuevo perito.

Si el perito no reconociere la causal, el tribunal recibirá la prueba ofrecida o ponderará la acompañada al efecto. Hecho lo anterior, se pronunciará inmediatamente sobre la solicitud respectiva. Si el tribunal declarare la inhabilidad del perito, lo condenará al pago de las costas que el incidente hubiere originado.

Si el perito hubiere sido designado durante la etapa de instrucción, los intervinientes deberán plantear la solicitud de inhabilitación en cuanto tomaren conocimiento del informe pericial respectivo.

Las resoluciones a que se refiere este artículo serán inapelables.

Artículo 236.

Juramento o promesa del perito judicial. Los peritos judiciales prestarán juramento o promesa ante el tribunal, de que emitirán su parecer con imparcialidad, en el menor tiempo posible y conforme los principios de la ciencia o reglas del arte u oficio que profesen, y de que guardarán reserva sobre los datos y conclusiones de su informe.

Artículo 237.

Preparación del informe. El tribunal fijará un plazo en el que deberá evacuarse el informe requerido, el cual será prorrogable por una vez.

El perito podrá pedir que se le proporcionen los datos que juzgue indispensables para formar su opinión, ya sea por lectura de los registros o por la interrogación de las personas que figuren en el procedimiento como intervinientes o testigos, acerca de puntos determinados. El juez dará lugar a la petición del perito, siempre que no existieren motivos especiales que lo impidieren.

Artículo 238. Pericia de cosas. Si para verificar la pericia fuere preciso alterar o destruir la cosa que hubiere de reconocerse, se la dividirá, si fuere posible, y se reservará una parte, la cual se conservará intacta y bajo el sello del tribunal, para reiterar la operación, si fuere necesario.

II.- PERITOS PRESENTADOS POR LAS PARTES

Artículo 239.

Peritos presentados por las partes. El ministerio público y los demás intervinientes podrán presentar informes elaborados por peritos de su confianza y solicitar que sean citados a declarar al juicio oral, acompañando los comprobantes que acrediten la idoneidad profesional del perito.

El juez de control de la instrucción admitirá los informes y citará a los peritos de las partes cuando, además de los requisitos generales para la admisibilidad de las solicitudes de prueba, considere que los peritos y sus informes otorgan suficientes garantías de seriedad y profesionalismo. Con todo, el juez de control de la instrucción podrá limitar el número de informes o de peritos, cuando unos u otros resulten superabundantes o pudieren entorpecer la realización del juicio.

Los honorarios y demás gastos derivados de la intervención de los peritos mencionados en este artículo corresponderán a la parte que los presente.

Artículo 240.

Improcedencia de inhabilitación. Los peritos que presentaren las partes no podrán ser inhabilitados. No obstante, durante el juicio oral podrán dirigírseles preguntas orientadas a determinar su imparcialidad e idoneidad, así como el rigor técnico o científico de sus conclusiones. Las partes o el tribunal podrán requerir información acerca de la remuneración del perito y la adecuación de ésta a los montos usuales para el tipo de trabajo realizado.

Artículo 241.

Juramento. Antes de comenzar su declaración los peritos presentados por las partes prestaran juramento o promesa de decir verdad sobre lo que se les preguntare y de emitir su parecer con imparcialidad, ateniéndose a los principios de la ciencia o reglas del arte u oficio que profesaren.

Artículo 242.

Instrucciones necesarias para trabajo de peritos. Durante la etapa de instrucción o en la audiencia intermedia, los intervinientes podrán solicitar al tribunal que dicte las instrucciones necesarias para que los peritos puedan acceder a examinar los objetos, documentos o lugares a que se refiera su pericia o para cualquier otro fin pertinente. El tribunal accederá a la solicitud, a menos que, durante la etapa de instrucción, considerare necesario postergarlo para proteger el éxito de la investigación.

Artículo 243.

Auxiliares del ministerio público. El ministerio público podrá presentar como peritos a los miembros de los organismos técnicos que le presten auxilio en su función investigativa, ya sea que pertenezcan a la policía, al propio ministerio público u otros organismos estatales especializados en tales funciones.

III.- NORMAS COMUNES A TODOS LOS PERITOS

Artículo 244.

Forma del informe. Sin perjuicio del deber de los peritos de concurrir a declarar ante el tribunal acerca de su informe, éste deberá entregarse por escrito y contener:

a) La descripción de la persona o cosa que fuere objeto de él, del estado y modo en que se hallare;

b) La relación circunstanciada de todas las operaciones practicadas y su resultado; y,

c) Las conclusiones que, en vista de tales datos, formularen los peritos conforme a los principios de su ciencia o reglas de su arte u oficio.

Artículo 245.

Declaración de peritos. La declaración de los peritos en el juicio oral se regirá por las normas previstas para los testigos.

Artículo 246.

Nombramiento de personas no tituladas. Sólo en defecto de las personas que tuvieren título profesional conferido conforme a la ley, podrán ser nombradas en el carácter de peritos personas no tituladas, pero que tuvieren competencia especial en la materia sobre la que debiere versar el informe.

Artículo 247.

Incapacidad. No podrán desempeñar las funciones de peritos las personas a quienes la ley reconoce la facultad de abstenerse de prestar declaración testimonial.

Párrafo 4º

Inspección personal

Artículo 248.

Procedencia. A petición del ministerio público o de alguno de los intervinientes, el tribunal podrá disponer la práctica de la inspección personal de determinados lugares u objetos, cuando la considerare conducente al esclarecimiento de hechos o circunstancias relevantes para el procedimiento.

Artículo 249.

Realización de la diligencia. La inspección será realizada personalmente por el juez. Tratándose de tribunal colegiado se designará a uno de sus miembros especialmente al efecto. Tendrán derecho a asistir a la diligencia el fiscal del ministerio público, el imputado y su defensor y todos los demás intervinientes en el procedimiento, quienes deberán ser notificados al efecto con la necesaria anticipación.

A la diligencia de inspección personal deberá concurrir asimismo el funcionario encargado de levantar el registro correspondiente.

Artículo 250.

Inspección personal en etapas previas al juicio oral. A petición de alguno de los intervinientes, el juez de control de la instrucción podrá disponer la práctica de la inspección personal durante la etapa de instrucción o durante el procedimiento intermedio, cuando el objeto de la diligencia lo hiciere recomendable, por tratarse de una actuación urgente o irreproducible, o con la finalidad de evitar interrupciones durante la audiencia principal. Los intervinientes tendrán derecho a asistir a la misma y serán oportunamente notificados, conforme lo dispone el artículo precedente.

Si la inspección personal tuviere lugar durante la etapa de instrucción, el juez podrá disponer la exclusión del imputado, pero en caso alguno la de su defensor.

Si no existiere imputado en el procedimiento, o la práctica de la diligencia fuere de extrema urgencia, el ministerio público podrá requerir verbalmente la concurrencia del juez, quien en tal caso podrá prescindir de las notificaciones de los demás intervinientes, designando un defensor público que habrá de asistir al acto. En todo caso, se dejará constancia de las razones que justificaren la actuación conforme a lo preceptuado en este inciso.

Artículo 251.

Inspección personal en el juicio oral. Durante el juicio solo podrán decretarse y llevarse a efecto inspecciones personales fuera de la sala de audiencia, que importen la interrupción de la misma, cuando ello pareciere imprescindible para el adecuado esclarecimiento de los hechos.

Artículo 252.

Inspección personal fuera del lugar. Si la diligencia de inspección personal hubiere de tener lugar fuera del lugar asiento del tribunal, éste comisionará al competente del territorio correspondiente la práctica de aquélla, para lo cual le hará llegar los antecedentes necesarios. Con todo, tratándose de lugares cercanos y de estimarlo conveniente, el juez podrá realizar la inspección por sí mismo, aún fuera de su territorio jurisdiccional. En lo demás regirán las normas de los artículos precedentes.

Artículo 253.

Incorporación al juicio oral. Las diligencias de inspección personal que tuvieren lugar con anterioridad al juicio oral se incorporarán a éste por la vía de la lectura del registro respectivo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 387.

No podrán incorporarse al juicio con carácter de prueba, mediante la lectura del registro, las declaraciones de las personas que hubieren sido interrogadas durante la práctica de la inspección personal. Respecto de ellas regirán las normas generales sobre la prueba testimonial o sobre la declaración del imputado, en su caso.

Párrafo 5º

Documentos

Artículo 254.

Incorporación al procedimiento. Los documentos podrán ser aportados en cualquier etapa del procedimiento, no obstante para su valoración como medio de prueba se requerirá su lectura en el juicio oral de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 387.

Párrafo 6º

Prueba de las acciones civiles

Artículo 255.

Prueba de las acciones civiles. La prueba de las acciones civiles en el procedimiento criminal se sujetará a las normas civiles en cuanto a la determinación de la parte que debe probar y a las disposiciones de este Código en cuanto a su procedencia, oportunidad, forma de rendirla y apreciación de su fuerza probatoria.

Lo previsto en este artículo se aplicará también a las cuestiones civiles a que se refiere el inciso primero del artículo 173 del Código Orgánico de Tribunales.

LIBRO II

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

TITULO I

ETAPA DE INSTRUCCION

Párrafo 1º

Persecución penal pública

Artículo 256.

Principio de legalidad. Los delitos de acción pública serán investigados con arreglo a las disposiciones del presente título.

Cuando el ministerio público tuviere conocimiento de la existencia de un hecho que revista caracteres de delito, deberá, con el auxilio de la policía, promover y proseguir la persecución penal pública, sin que pueda suspender, interrumpir o hacer cesar su curso, salvo en los casos previstos en la ley.

Tratándose de delitos cuya persecución dependiere de instancia privada, no podrá procederse sin que ella se produzca, salvo para realizar los actos urgentes de investigación o los absolutamente necesarios para impedir o interrumpir la comisión del delito.

Artículo 257.

Archivo provisional. En tanto no se hubiere producido la intervención del juez de control de la instrucción en el procedimiento, el fiscal podrá archivar provisionalmente aquellas investigaciones en las que no aparecieren antecedentes que permitan desarrollar actividades conducentes al esclarecimiento de los hechos.

En los casos del inciso precedente, la víctima podrá solicitar al fiscal la reapertura del procedimiento y la realización de diligencias de investigación. Asimismo, podrá reclamar de la denegación de dicha solicitud ante las autoridades del ministerio público según lo disponga la Ley Orgánica respectiva.

Artículo 258.

Facultad para no iniciar investigación. En tanto no se hubiere producido la intervención del juez de control de la instrucción en el procedimiento, el ministerio público podrá abstenerse de toda investigación, cuando los hechos relatados en la denuncia no fueren constitutivos de delito o cuando los antecedentes y datos suministrados permitan establecer que se encuentra extinguida la responsabilidad penal del imputado. Esta decisión será siempre fundada.

Artículo 259.

Control judicial. En los casos contemplados en los dos artículos anteriores, la víctima podrá provocar la intervención del juez de control de la instrucción deduciendo la querella respectiva.

Si el juez admitiere a tramitación la querella, el ministerio público deberá seguir adelante la investigación conforme a las reglas generales.

Artículo 260.

Oportunidad. Los fiscales del ministerio público podrán no iniciar la persecución penal o abandonar la ya iniciada cuando se tratare de un hecho que por su insignificancia no comprometiere gravemente el interés público, a menos que la pena mínima asignada al delito excediere la de presidio o reclusión menores en su grado mínimo o que se tratare de un delito cometido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones. Para los efectos previstos en este artículo el fiscal deberá emitir una decisión motivada, la que comunicará al juez de control de la instrucción. Este a su vez, la notificará a los intervinientes si los hubiere.

Dentro de los diez días siguientes a la comunicación de la decisión del ministerio público, el juez, de oficio o a petición de cualquiera de los intervinientes, podrá dejarla sin efecto cuando considerare que el fiscal ha excedido sus atribuciones, en cuanto la pena mínima prevista para el hecho de que se tratare excediere la de presidio o reclusión menores en su grado mínimo o se tratare de un delito cometido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones. También la dejará sin efecto, cuando dentro del mismo plazo la víctima manifestare de cualquier modo su interés en el inicio o la continuación de la persecución penal.

La decisión que el juez emitiere en conformidad al inciso anterior, obligará al fiscal a continuar con la persecución penal.

Una vez vencido el plazo señalado en el inciso tercero o rechazada por el juez la reclamación respectiva, los intervinientes contarán con un plazo de diez días para impugnar la decisión del fiscal, mediante reclamación ante las autoridades del ministerio público según lo disponga Ley Orgánica respectiva. Conociendo de esta reclamación las autoridades del ministerio público deberán verificar si la decisión del fiscal se ajusta o no a las políticas generales del servicio y a las normas que hubieren sido dictadas al respecto. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiere formulado reclamación o rechazada ésta por parte de las autoridades del ministerio público, se entenderá extinguida la acción penal respecto del hecho de que se trate.

La extinción de la acción penal de acuerdo a lo previsto en este artículo no perjudicará en modo alguno el derecho a perseguir por la vía civil las responsabilidades pecuniarias derivadas del mismo hecho.

Párrafo 2º

Inicio del procedimiento

Artículo 261.

Formas de inicio. La investigación de un hecho que revista caracteres de delito podrá iniciarse por denuncia o por querella.

Sin esperar denuncia ni querella alguna el ministerio público podrá, asimismo, por propia iniciativa, abrir una investigación cuando por conocimiento personal, por avisos confidenciales, por notoriedad o por cualquier otro medio llegare a su noticia la perpetración de un delito de acción pública.

Artículo 262.

Denuncia. Cualquier persona podrá comunicar directamente al ministerio público el conocimiento que tuviere de la comisión de un hecho que revista caracteres de delito.

También se podrá formular la denuncia ante los funcionarios de Carabineros de Chile, de la Policía de Investigaciones, de Gendarmería de Chile en los casos de los delitos cometidos dentro de los recintos penitenciarios, o ante cualquier tribunal con competencia criminal, quienes deberán hacerla llegar al ministerio público.

Artículo 263.

Forma y contenido de la denuncia. La denuncia podrá formularse verbalmente o por escrito y deberá contener la identificación del denunciante, el señalamiento de su domicilio, la narración circunstanciada del hecho, la designación de quienes lo hubieren cometido y de las personas que lo hubieren presenciado o que tuvieren noticia de él, todo en cuanto le constare al denunciante.

En el caso de la denuncia verbal se levantará un registro en presencia del denunciante, quien la firmará junto con el funcionario que la reciba. La denuncia escrita será firmada por el denunciante o por un apoderado especial. En ambos casos, si el denunciante no pudiere firmar, lo hará un tercero a su ruego.

Artículo 264.

Denuncia obligatoria. Estarán obligados a denunciar:

a) Los miembros de Carabineros de Chile, de la Policía de Investigaciones de Chile y de Gendarmería, todos los delitos que presencien o lleguen a su noticia. Los miembros de las Fuerzas Armadas estarán también obligados a denunciar todos los delitos de que tomen conocimiento en el ejercicio de sus funciones;

b) Los empleados públicos, los delitos de que tomen conocimiento en el ejercicio de sus funciones y especialmente los que noten en la conducta ministerial de sus subalternos;

c) Los jefes de puertos, aeropuertos, estaciones de trenes o buses o de otros medios de locomoción o de carga, los capitanes de naves o aeronaves comerciales que naveguen en el mar o en el espacio territorial, y los conductores de los trenes, buses u otros medios de transporte o carga, los delitos que se cometan durante el viaje, en el recinto de una estación, puerto o aeropuerto o a bordo del buque o aeronave;

d) Los jefes de establecimientos hospitalarios o de clínicas particulares y, en general, los profesionales en medicina, odontología, química, farmacia y otras ramas relacionadas con la conservación o restablecimiento de la salud, y los que ejerzan prestaciones auxiliares de ellas, que noten en una persona o en un cadáver señales de envenenamiento o de otro delito.

La denuncia realizada por alguno de los obligados en este artículo exime al resto.

Artículo 265.

Plazo. Las personas indicadas en el artículo anterior deberán hacer la denuncia dentro de las veinticuatro horas siguientes al momento en que tengan conocimiento del hecho criminal. Respecto de los capitanes de naves o aeronaves, este plazo se contará desde que arriben a cualquier puerto o aeropuerto de la república.

Artículo 266.

Incumplimiento de la obligación de denunciar. Las personas indicadas en el artículo 264, que omitan hacer la denuncia que se prescribe, incurrirán en la pena señalada en el artículo 494 del Código Penal.

La pena por el delito en cuestión no será aplicable cuando apareciere razonable considerar que quien hubiere omitido formular la denuncia arriesgaba la persecución penal propia, del cónyuge, de su conviviente o de ascendientes, descendientes o hermanos.

Artículo 267.

Responsabilidad y derechos. El denunciante no contraerá otra responsabilidad que la correspondiente a los delitos que hubiere cometido por medio de la denuncia o con ocasión de ella. Tampoco adquirirá el derecho a intervenir posteriormente en el procedimiento, sin perjuicio de las facultades que pudieren corresponderle en el caso de ser víctima del delito.

Artículo 268.

Reserva de la identidad del denunciante. Si el denunciante solicitare que su identidad sea mantenida en reserva, los funcionarios policiales, judiciales o del ministerio público que la recibieren dejarán constancia de ello en el registro y excluirán del mismo la identidad del denunciante, el que deberán hacer llegar en sobre cerrado al fiscal que corresponda.

Los funcionarios intervinientes y el fiscal deberán mantener la reserva sobre la identidad del denunciante. Este último sólo podrá darla a conocer ante orden judicial.

Párrafo 3º

Actuaciones de la instrucción

Artículo 269.

Investigación del ministerio público. El ministerio público podrá realizar por sí mismo o encomendar a la policía todas las diligencias de investigación que considere conducentes al esclarecimiento de los hechos.

Tan pronto como el ministerio público tome conocimiento de la existencia de un hecho que revistiere caracteres de delito por alguno de los medios previstos en la ley, deberá proceder a la práctica de todas aquellas diligencias pertinentes y útiles al esclarecimiento y averiguación del mismo, de las circunstancias relevantes para la aplicación de la ley penal, de los partícipes del hecho y de las circunstancias que sirvieren para verificar su responsabilidad. Asimismo, deberá impedir que el hecho denunciado produzca consecuencias ulteriores.

Los fiscales podrán exigir información de toda persona o funcionario público, los que no podrán excusarse de entregarla, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley.

El ministerio público podrá ordenar el arresto de toda persona que dificultare el cumplimiento de cualquier diligencia y mantenerla privada de libertad hasta el cumplimiento de la misma, siempre que dicha situación no se prolongue por más de ocho horas.

Artículo 270.

Aseguramiento de medios de comprobación del hecho. Con los fines previstos en el artículo anterior, el ministerio público deberá consignar y asegurar todo cuanto condujere a la comprobación del hecho y a la identificación de los partícipes del mismo. Si el hecho hubiere dejado rastros o señales, se tomará nota de ellos y se los describirá detalladamente, consignando la descripción del lugar en que se hubiere cometido el mismo, el estado de los objetos que en él se encontraren y de todo dato pertinente.

Para los mismos fines podrá también disponer la fotografía, filmación o grabación y, en general, la reproducción de imágenes, voces o sonidos por medios técnicos que estimare convenientes. Asimismo, podrá valerse de resultados obtenidos por la utilización de aparatos destinados a desarrollar exámenes o demostraciones científicas o por medio de la computación. En tales casos se certificará, después de verificada la operación, el día y la hora en que ella hubiere tenido lugar, el nombre y dirección de quienes hubieren intervenido en la misma, y el lugar, la persona, cosa o suceso o fenómeno que se reproduce o explica, procurando adoptar las medidas necesarias para evitar la posible alteración de los originales.

Artículo 271.

Objetos y documentos. Los objetos y documentos de cualquier clase que parecieren haber servido o haber estado destinados a la comisión del hecho investigado, o los que de él provinieren y los que pudieren servir como medios de prueba, serán recogidos conforme a las normas de este título y deberán ser conservados bajo sello.

Si los objetos o documentos se encontraren en poder del imputado o de otra persona, se procederá a su incautación, conforme lo dispuesto en el párrafo 5º de este título.

En todo caso se levantará un registro de la diligencia, conforme a las normas generales. El encargado de la custodia de los objetos y documentos procurará que las especies recogidas se mantengan en el mejor estado posible.

Artículo 272.

Reclamaciones o tercerías. Las reclamaciones o tercerías que los intervinientes o terceros entablaren durante el procedimiento con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o incautados se tramitarán ante el juez de control de la instrucción, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para los incidentes. La resolución que recayere en el artículo así tramitado se limitará a declarar el derecho del reclamante sobre dichos objetos, pero no se efectuará la devolución de éstos sino hasta después de concluido el procedimiento, a menos que el tribunal considerare innecesaria su conservación.

Lo dispuesto en el inciso precedente no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al dueño en cualesquier estado del procedimiento, una vez comprobado su dominio por cualquier medio y previa avaluación.

Artículo 273.

Ordenes de investigar. Las órdenes de investigar que el ministerio público cursare a la policía facultarán a los funcionarios encargados de su cumplimiento a practicar las diligencias que el fiscal determine y las siguientes, salvo exclusión o limitación expresa:

a) Conservar las huellas del hecho investigado y hacerlas constar;

b) Recoger los instrumentos usados para llevar a cabo el hecho, salvo en cuanto fuere necesario mantenerlos en el lugar en que hubieren sido encontrados, para su examen pericial;

c) Hacer constar el estado de las personas, cosas o lugares mediante inspecciones o exámenes o con los medios a que se refiere el inciso segundo del artículo 270 u otras operaciones aceptadas por la policía científica y requerir la intervención de organismos especializados en la investigación, según la naturaleza del delito;

d) Identificar a los testigos del hecho investigado, consignar las declaraciones que estos prestaren voluntariamente y, en su caso, citarlos para que comparezcan ante el ministerio público o el juez.

e) Proceder a la citación del imputado a la presencia del ministerio público.

Artículo 274.

Testigos ante el ministerio público. Durante la etapa de instrucción, los testigos citados por el ministerio público, estarán obligados a comparecer a su presencia y prestar declaración ante el mismo. Regirán correspondientemente las normas del párrafo II del Título IX del Libro I de este Código, salvo en cuanto el presente párrafo establezca otra cosa. El ministerio público no podrá exigir del testigo el juramento o promesa previsto en el artículo 216.

Si el testigo citado no compareciere sin justa causa o, compareciendo, se negare injustificadamente a declarar, el juez de control de la instrucción, a petición del ministerio público, podrá imponerle las medidas de apremio previstas en el artículo 207 inciso segundo.

Artículo 275.

Anticipación de prueba. Al concluir la declaración del testigo, el ministerio público le hará saber la obligación que tiene de comparecer y declarar durante la audiencia principal, así como de comunicar cualquier cambio de domicilio o de morada hasta esa oportunidad.

Si al hacérsele la prevención prevista en el inciso anterior el testigo manifestare la imposibilidad de concurrir a la audiencia principal, por tener que ausentarse a larga distancia, o por existir motivo que hiciere temer la sobreviniencia de su muerte, incapacidad física o mental, o algún otro obstáculo semejante, el ministerio público podrá solicitar al juez de control de la instrucción se reciba su declaración anticipadamente.

En los casos previstos en el inciso precedente, el juez deberá citar a todos los intervinientes, sus defensores o mandatarios, quienes tendrán derecho a asistir con todas las facultades previstas para su participación en la audiencia principal. El imputado que se encontrare privado de libertad será representado por su defensor, salvo que solicitare expresamente asistir a la audiencia y siempre que ésta debiere cumplirse en un lugar cercano a aquel en el que se encontrare privado de libertad.

Artículo 276.

Imputado ante el ministerio público. Durante la etapa de instrucción el imputado legalmente citado estará obligado a comparecer ante el ministerio público. En tal caso, la declaración que preste el imputado se regirá por las normas del párrafo 4º Título V del Libro I de este Código.

Artículo 277.

Careo ante el ministerio público. Cuando los testigos o los imputados entre sí, o aquéllos con éstos, discordaren acerca de algún hecho o circunstancia relevante para el procedimiento, se les podrá confrontar, a objeto que expliquen sus contradicciones o aclaren las discrepancias que surgieren de las respectivas declaraciones. Esta diligencia procederá igualmente con respecto a los querellantes particulares.

Para estos efectos se explicará a las personas confrontadas cuáles son las contradicciones o discrepancias existentes, a fin de superar las diferencias y de esclarecer los hechos o circunstancias sobre los cuales aquéllas recayeren, invitándoseles a exponer cuanto consideraren necesario. En casos calificados se podrá admitir que las personas confrontadas se dirijan preguntas, con los mismos fines.

El careo podrá practicarse entre dos o más personas.

Regirán, respectivamente, las reglas relativas a la declaración de testigos y del imputado.

Artículo 278.

Secreto. Las actuaciones de investigación realizadas por el ministerio público y por la policía serán secretas para los terceros ajenos al procedimiento.

El imputado y los demás intervinientes en el procedimiento podrán examinar los registros y documentos de la investigación fiscal y policial.

El ministerio público podrá disponer que determinadas actuaciones, registros o documentos se mantengan en secreto respecto del imputado o de los demás intervinientes, cuando lo considere necesario para la eficacia de la investigación. En tal caso deberá identificar las piezas o actuaciones respectivas, de modo que no se vulnere la reserva y fijar un plazo no superior a 40 días para la mantención del secreto.

El imputado o cualquier otro interviniente podrá solicitar al juez de control de la instrucción que ponga término al secreto o que lo limite en cuanto a su duración, a las piezas o actuaciones abarcadas por él, o a las personas a quienes afecte.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes, no se podrá decretar el secreto sobre la declaración del imputado o cualquier otra actuación en que hubiere intervenido o tenido derecho a intervenir, las actuaciones en las que participe el tribunal, ni los informes evacuados por peritos, respecto del propio imputado o su defensor.

Los funcionarios que hubieren participado en la investigación y las demás personas que por cualquier motivo tuvieren conocimiento de las actuaciones de la investigación estarán obligados a guardar secreto respecto de ellas.

Artículo 279.

Proposición de diligencias. Durante la investigación, tanto el imputado como los demás intervinientes en el procedimiento podrán solicitar al ministerio público la práctica de todas aquellas diligencias que consideraren pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos. El fiscal ordenará que se lleven a efecto aquellas que estime conducentes.

Si el fiscal rechazare la solicitud, se podrá reclamar ante las autoridades del ministerio público según lo disponga la Ley Orgánica respectiva, a objeto de obtener un pronunciamiento definitivo acerca de la procedencia de la diligencia.

Artículo 280.

Asistencia a diligencias. Durante la investigación el ministerio público podrá permitir la asistencia del imputado o de los demás intervinientes a las actuaciones o diligencias que deba practicar, cuando lo estimare útil. En todo caso, podrá impartirles instrucciones obligatorias conducentes al adecuado desarrollo de la actuación o diligencia y podrá excluirlos de la misma en cualquier momento.

Artículo 281.

Agrupación y separación de procesos. El ministerio público podrá investigar separadamente cada delito de que conociere. No obstante, podrá desarrollar la investigación conjunta de dos o más delitos, cuando ello resultare conveniente. Asimismo, en cualquier momento podrá separar las investigaciones que se llevaren en forma conjunta.

Artículo 282.

Autorización previa. Cuando la práctica de alguna de las diligencias de investigación del ministerio público pudiere significar la perturbación o vulneración de los derechos fundamentales del imputado o de alguna otra persona, deberá previamente solicitar autorización al juez de control de la instrucción.

El juez de control de la instrucción velará por el cumplimiento de los requisitos previstos en cada caso. La resolución que autorice la práctica de la diligencia será siempre fundada y deberá expresar los motivos que la justifiquen.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, en casos urgentes el ministerio público podrá realizar la diligencia en cuestión, informando al juez de control de la instrucción dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su inicio. El juez resolverá sobre la legalidad de la diligencia y, si no la estimare ajustada a derecho, declarará su nulidad ordenando que se ponga termino inmediato a la misma, en su caso. Si el fiscal no informare oportunamente al juez, la actuación o diligencia deberá ser declarada nula por ese solo hecho.

Párrafo 4º

Reconocimiento de personas y otras diligencias

Artículo 283.

Reconocimiento de personas. Cuando el ministerio público estimare necesario el reconocimiento del imputado, solicitará al juez la práctica de esta diligencia. En tal caso se solicitará previamente al testigo que hubiere de efectuarlo la descripción del imputado y de sus rasgos más característicos, a objeto de establecer si efectivamente le conoce o le ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona a reconocer.

Artículo 284.

Forma del reconocimiento. La diligencia de reconocimiento se practicará poniendo la persona que debiere ser reconocida a la vista de quien hubiere de verificarlo, acompañada de a lo menos otras tres de aspecto exterior semejante.

El que practicare el reconocimiento, previo juramento o promesa, manifestará si se encuentra entre las personas que forman la rueda o grupo aquella a quien se hubiere referido en sus declaraciones y, en caso afirmativo, cuál de ellas es.

El tribunal cuidará que la diligencia se lleve a efecto en condiciones que no represente riesgos o molestias para quien hubiere de practicar el reconocimiento.

Artículo 285.

Pluralidad de reconocimientos. Cuando fueren varios los que hubieren de reconocer a una persona, la diligencia se practicará separadamente con cada uno de ellos, sin que puedan comunicarse entre sí hasta que se hubiere efectuado el último reconocimiento.

Cuando fueren varios los que hubieren ser reconocidos, el reconocimiento deberá practicarse por separado respecto de cada uno de ellos.

Artículo 286.

Aplicación de normas sobre testigos e imputados. Para las diligencias de reconocimiento regirán correspondientemente las reglas del testimonio y las de la declaración del imputado. El reconocimiento procederá aún sin consentimiento del imputado.

Artículo 287.

Incorporación al juicio oral. El registro de la diligencia de reconocimiento podrá ser incorporada mediante lectura al juicio oral en presencia del testigo que hubiere intervenido en él.

Artículo 288.

Imputado menor de edad. Si el imputado expresare ser menor de dieciocho años o esta circunstancia fuere conocida o presumida por otro medio, se deberá requerir su certificado de nacimiento o, a falta de éste, de cualesquier otro instrumento o medio que permita establecer su edad, procediéndose de la manera más rápida posible.

Artículo 289.

Exámenes corporales. A petición del ministerio público, el juez podrá ordenar la práctica de exámenes corporales del imputado para la constatación de circunstancias relevantes para el procedimiento. Con este fin serán admisibles extracciones de sangre u otras intervenciones corporales análogas, que se llevarán a cabo según las reglas de la ciencia médica y siempre que no fuere de temer menoscabo para la salud del imputado.

Artículo 290.

Examen de vestidos. Se podrá ordenar el examen de los vestidos que llevare el imputado, cuando existieren indicios que permitieren estimar que oculta en ellos objetos importantes para la investigación.

Para practicar este examen y para todo otro de carácter corporal conforme a las reglas de este párrafo, se comisionará a personas del mismo sexo del imputado y se guardarán todas las consideraciones compatibles con la correcta ejecución del acto.

Artículo 291.

Reconocimiento de objetos. Cuando fuere necesario reconocer objetos, éstos serán exhibidos a quien hubiere de reconocerlos. En lo que sea pertinente se aplicarán las normas de los artículos 283 y 287.

Párrafo 5º

DE LA ENTRADA Y REGISTRO EN LUGAR CERRADO, DEL REGISTRO DE LIBROS Y PAPELES, DE LA INCAUTACION DE COSAS, DE LA RETENCION Y APERTURA DE CORRESPONDENCIA, DE LA INTERCEPTACION DE COMUNICACIONES TELEFONICAS Y DE OTROS MEDIOS TECNICOS DE INVESTIGACION

Artículo 292.

Entrada y registro de lugares cerrados. A petición del ministerio público, el juez de control de la instrucción podrá decretar la entrada y registro en edificios o lugares cerrados, sean ellos públicos o particulares, cuando existieren presunciones suficientes de encontrarse allí el imputado contra el cual se hubiere librado orden de detención, rastros del hecho investigado, o medios que pudieren servir a la comprobación del mismo.

Artículo 293.

Entrada y registro en casos de flagrancia. Aun sin la orden judicial, en caso de delito flagrante Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones podrán efectuar el registro, cuando existieren fundadas sospechas de que el responsable del delito se encuentra en un determinado edificio o lugar cerrado. En estos casos el funcionario que practicare el registro deberá individualizarse y cuidará que la diligencia se realice causando el menor daño y las menores molestias posibles a los ocupantes del recinto. Asimismo, deberá entregar al propietario o encargado del edificio o lugar un certificado que acredite el hecho del registro, la individualización de los funcionarios que lo hubieren practicado y de aquel que lo hubiere ordenado.

De la realización de esta diligencia se deberá informar inmediatamente al ministerio público, haciéndose entrega de copia del certificado mencionado en el inciso anterior.

La infracción a las obligaciones establecidas en este artículo será sancionada con la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio.

Artículo 294.

Horario. El registro deberá hacerse en el tiempo que media entre las siete y las veintiuna horas; pero podrá verificarse fuera de estas horas en lugares a los cuales el público tenga libre entrada y que se encuentren abiertos durante la noche. Asimismo procederá en casos urgentes, cuando su ejecución no admita demora. En este último evento, la resolución que autorice la entrada y registro deberá señalar expresamente el motivo de la urgencia.

Artículo 295.

Contenido de la orden. La orden que autorice la entrada y registro deberá señalar:

a) La autoridad judicial que ordena el allanamiento y los datos del procedimiento en el cual se ordena;

b) El edificio o lugar que habrá de ser registrado;

c) La autoridad encargada de practicar el registro;

d) El motivo del allanamiento y, en su caso, del ingreso nocturno;

e) Las diligencias a practicar; y,

f) La fecha y firma del juez que la expide.

La entrada y registro será practicada por el ministerio público. Con todo, en casos calificados el juez podrá facultar al ministerio público para encargar el cumplimiento de la diligencia a la policía. De todo ello se dejará constancia en la orden respectiva.

La orden tendrá una vigencia máxima de diez días, después de los cuales caducará la autorización. Con todo, el juez que emita la orden podrá establecer un plazo de vigencia inferior.

Artículo 296.

Entrada y registro en lugares especiales. Para proceder al examen y registro de lugares religiosos o de edificios en que funcione alguna autoridad pública, el juez hará pasar recado de atención a la autoridad o persona a cuyo cargo estuvieren, quien podrá asistir a la operación o nombrar a alguna persona que asista.

Articulo 297.

Entrada y registro en lugares con inviolabilidad diplomática. Para la entrada y registro de edificios y naves que, conforme al Derecho Internacional, gozaren de inviolabilidad, el juez pedirá su consentimiento al respectivo agente diplomático por oficio, en el cual le solicitará que conteste dentro de veinticuatro horas. Este será remitido por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Si el agente diplomático negare su consentimiento o no contestare en el término indicado, el juez lo comunicará al Ministerio de Relaciones Exteriores. Mientras el Ministro no conteste manifestando el resultado de las gestiones que practique, el juez se abstendrá de ordenar la entrada al lugar indicado. Sin perjuicio de ello, se podrán adoptar medidas de vigilancia, conforme a las reglas generales.

En casos urgentes y graves, podrá el juez solicitar la autorización al agente diplomático directamente o por intermedio del ministerio público, quien certificará el hecho de haberse concedido.

Artículo 298.

Entrada y registro en locales consulares. Para el registro de los locales consulares o partes de ellos que se utilicen exclusivamente para el trabajo de la oficina consular, se deberá recabar el consentimiento del jefe de la oficina consular o de una persona que él designe, o del jefe de la misión diplomática del mismo Estado.

Regirá, en lo demás, lo dispuesto en el artículo precedente.

Artículo 299.

Procedimiento. Salvo en los casos previstos en el artículo 293, la resolución que autorice la entrada y registro se notificará al dueño, arrendatario o encargado del lugar o edificio en que hubiere de practicarse la diligencia, invitándosele a presenciar el acto.

Si no fuere habida alguna de las personas expresadas, la notificación se hará a cualesquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar o edificio, quien podrá, asimismo, presenciar la diligencia.

Si no se hallare a nadie, se hará constar esta circunstancia en el acta de la diligencia.

Artículo 300.

Medidas de vigilancia. Aun antes de que el juez de control de la instrucción dicte la orden de entrada y registro de que trata el artículo 295, el ministerio público podrá disponer las medidas de vigilancia que estimare convenientes para evitar la fuga del imputado o la sustracción de documentos o cosas que constituyeren el objeto de la diligencia.

Artículo 301.

Realización de entrada y registro. Practicada la notificación a que se refiere el artículo 299, se procederá a la entrada y registro. Si se opusiere resistencia al ingreso, o nadie respondiere a los llamados, se podrá emplear la fuerza pública. En estos casos, al terminar el registro se cuidará que los lugares queden cerrados, a objeto de evitar el ingreso de otras personas a los mismos. De todo ello se dejará constancia escrita.

En los registros deberán evitarse las inspecciones inútiles, procurando no perjudicar ni molestar al interesado más de lo estrictamente necesario.

El registro se practicará en un solo acto, pero podrá suspenderse cuando no fuere posible continuarlo, debiendo reanudarse apenas cesare el impedimento.

Artículo 302.

Incautación durante el registro. Durante el registro, el ministerio público podrá revisar los objetos y documentos que encontrare en el lugar o edificio, cuando aparecieren indicios graves de que esta diligencia pudiere resultar de utilidad para el esclarecimiento de los hechos investigados.

Asimismo, cuando lo estimare conducente al mismo fin, podrá incautar dichos objetos y documentos, aun cuando la orden de entrada y registro no lo hubiere facultado expresamente al efecto.

Tratándose de un registro practicado por funcionarios de la policía, éstos podrán incautar los objetos y documentos que encontraren, cuando concurrieren las circunstancias previstas en el inciso primero de este artículo.

Cuando con ocasión de la diligencia de registro de un edificio o lugar cerrado se incautaren objetos o documentos sin orden judicial previa, este hecho deberá ser puesto en conocimiento del juez de control de la instrucción dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes. El juez deberá pronunciarse acerca de la legalidad de la medida, conforme lo previsto en el artículo 282 inciso tercero.

Artículo 303.

Incautación de otros objetos o documentos. Si durante la práctica de la diligencia de registro el ministerio público o la policía descubrieren objetos o documentos que permitieren sospechar la existencia de un hecho punible distinto del que constituya la materia del procedimiento en que la orden respectiva se hubiere librado, podrán proceder a su incautación en forma provisional. Dichos objetos o documentos serán conservados por el ministerio público. En estos casos deberá obtenerse el pronunciamiento judicial de que trata el artículo 282 inciso tercero.

Artículo 304.

Registro de la diligencia. De todo lo obrado durante la diligencia de registro deberá dejarse constancia escrita que se levantará conforme a las reglas generales. Los objetos y documentos que se incautaren serán puestos en custodia y sellados, entregándose un recibo detallado de los mismos al propietario o encargado del lugar.

Si en el lugar o edificio no se descubriere nada sospechoso, se dará testimonio de ello al interesado, si lo solicitare.

Artículo 305.

Incautación de objetos y documentos. Los objetos y documentos relacionados con el hecho investigado, los que pudieren ser objeto de la pena de comiso y aquéllos que pudieren servir como medios de prueba, serán incautados previo decreto judicial, a petición del ministerio público, cuando se encontraren en poder del imputado u otra persona y éstas no los entregaren voluntariamente, o si el requerimiento de su entrega voluntaria pudiere poner en peligro el éxito de la investigación.

Si los objetos y documentos se encontraren en poder de una persona distinta del imputado, en lugar de ordenar la incautación, o bien con anterioridad a ello, el juez podrá apercibirla para que los entregue. Regirán, en tal caso, los medios de coacción previstos para los testigos. Con todo, dicho apercibimiento no podrá ordenarse respecto de las personas a quienes la ley reconoce la facultad de no prestar declaración.

Artículo 306.

Retención e incautación de correspondencia. A petición del ministerio público, el juez podrá ordenar, por resolución fundada, la retención de la correspondencia postal, telegráfica o de otra clase y los envíos dirigidos al imputado o remitidos por él, aun bajo nombre supuesto, o de aquellos de los cuales, por razón de especiales circunstancias, se presumiere que emanan de él o de los que él pudiere ser el destinatario, cuando por motivos fundados fuere previsible su utilidad para la investigación.

Recibida la correspondencia o los envíos retenidos, el juez de control de la instrucción los abrirá y examinará. Si ellos tuvieren relación con el hecho objeto de la investigación, ordenará su incautación y los entregará al ministerio público. En caso contrario, ordenará su devolución o entrega al destinatario, a algún miembro inmediato de su familia o a su mandatario o representante legal. La correspondencia que hubiere sido extraída de servicios de comunicaciones será devuelta a ellos, después de sellada, otorgando, en caso necesario, el certificado correspondiente.

Artículo 307.

Copias de comunicaciones o transmisiones. El juez podrá, a petición del ministerio público, ordenar que cualquier empresa de telégrafos o cables, o de otros sistemas de comunicación semejantes, faciliten copias de los telegramas, cablegramas o comunicaciones transmitidos o recibidos por ellas. Del mismo modo, podrá ordenar la entrega de las versiones que existieren de las transmisiones por radio o televisión.

Artículo 308.

Objetos y documentos no sometidos a incautación. No podrá disponerse la incautación, ni la entrega bajo el apercibimiento previsto en el inciso segundo del artículo 305:

a) De las comunicaciones escritas entre el imputado y las personas que pudieren abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco o secreto particular;

b) De las notas que hubieren tomado las personas mencionadas en la letra a) precedente, sobre comunicaciones confiadas por el imputado, o sobre cualesquier circunstancia a la que se extendiere la facultad de abstenerse de prestar declaración;

c) De otros objetos o documentos, incluso los resultados de exámenes o diagnósticos relativos a la salud del imputado, a las cuales se extendiere naturalmente la facultad de abstenerse de prestar declaración.

Las limitaciones previstas en este artículo sólo regirán cuando las comunicaciones escritas, notas, objetos o documentos se encontraren en poder de las personas a quienes la ley reconoce la facultad de no prestar declaración; tratándose de las personas nombradas en el artículo 213, la limitación se extenderá a las oficinas o establecimientos en los cuales ellas ejercieren su profesión o actividad.

Asimismo, estas limitaciones no regirán cuando las personas facultadas para no prestar testimonio fueren imputadas por el hecho investigado, o cuando se tratare de objetos y documentos que pudieren caer en comiso, por provenir de un hecho punible o haber servido, en general, a la comisión de un hecho punible.

En caso de duda acerca de la procedencia de la incautación, el juez podrá ordenarla por resolución fundada. Los objetos y documentos así incautados serán puestos a disposición del juez, sin previo examen del ministerio público o la policía, y decidirá, a la vista de ellos, acerca de la legalidad de la medida. Lo mismo ocurrirá cuando el ministerio público hubiere procedido de oficio, por razones de urgencia, conforme lo dispuesto en al artículo 282. Si el juez estimare que los objetos y documentos incautados se encuentran entre aquellos mencionados en este artículo, ordenará su inmediata devolución a la persona respectiva. En caso contrario, hará entrega de los mismos al ministerio público, para los fines que éste estimare convenientes.

Si en cualquier momento del procedimiento se constatare que los objetos y documentos incautados se encuentran entre aquellos comprendidos en este artículo, ellos no podrán ser valorados como medios de prueba en la etapa procesal correspondiente.

Artículo 309.

Objetos y documentos en lugar o edificio cerrado. Si los objetos y documentos de cuya incautación se tratare se encontraren en un edificio o lugar cerrado, se procederá en la forma prevista en los artículos 292 y siguientes.

Artículo 310.

Registro y custodia. De toda diligencia de incautación se levantará registro, conforme a las reglas generales. El encargado de la diligencia otorgará al imputado o a la persona que los hubiere tenido en su poder, un recibo detallado de los objetos y documentos incautados.

Los objetos y documentos incautados serán inventariados, sellados y puestos bajo custodia o depósito, en su caso.

Artículo 311.

Interceptación de comunicaciones telefónicas. Cuando existieren fundadas sospechas, basadas en hechos determinados, de que una persona hubiere cometido o participado en la preparación o comisión, o que ella prepara actualmente la comisión o participación en un hecho punible que mereciere pena aflictiva, y la investigación lo hiciere imprescindible, el juez de control de la instrucción, a petición del ministerio público, podrá ordenar la interceptación y grabación de sus comunicaciones telefónicas o de otras formas de telecomunicación.

La orden a que se refiere el inciso precedente sólo podrá afectar al imputado o a personas respecto de las cuales existieren sospechas fundadas, basadas en hechos determinados, de que ellas sirven de intermediarias de dichas comunicaciones y, asimismo, de aquellas que facilitaren sus medios de comunicación al imputado o sus intermediarios.

La orden que dispusiere la interceptación y grabación deberá indicar circunstanciadamente el nombre y dirección del afectado por la medida y señalar la forma de la interceptación y la duración de la misma, que en caso alguno podrá exceder de sesenta días, prorrogables por períodos sucesivos iguales. Para conceder la prórroga, el juez deberá examinar cada vez la concurrencia de los requisitos previstos en los incisos precedentes.

Las empresas telefónicas y de telecomunicaciones deberán otorgar a los funcionarios encargados de la diligencia las facilidades necesarias para llevarla a cabo. La negativa o entorpecimiento a la práctica de la medida de interceptación y grabación será constitutiva del delito de desacato. Asimismo, los encargados de realizar la diligencia y los empleados de las empresas mencionadas en este inciso deberán guardar secreto acerca de la misma, salvo que se les citare como testigos al procedimiento.

Si las sospechas tenidas en consideración para ordenar la medida se disiparen o hubiere transcurrido el plazo de duración fijado para la misma, ella deberá ser interrumpida inmediatamente.

Artículo 312.

Registro de la interceptación. La interceptación telefónica de que trata el artículo precedente será registrada mediante su grabación magnetofónica u otros medios técnicos análogos que aseguren la fidelidad del registro. La grabación será entregada directamente al ministerio público, quien la conservará bajo sello y cuidará que la misma no sea conocida por terceras personas.

Cuando lo estime conveniente, el ministerio público podrá disponer la transcripción escrita de la grabación, por un funcionario que actuará, en tal caso, como ministro de fe acerca de la fidelidad de aquélla. Sin perjuicio de ello, el ministerio público deberá conservar los originales de la grabación, en la forma prevista en el inciso precedente.

La incorporación al juicio oral de los resultados obtenidos de la medida de interceptación se realizará de la manera que determine el juez de control de la instrucción, en la oportunidad procesal respectiva. En todo caso, podrán ser citados como testigos los encargados de practicar la diligencia.

Aquellas comunicaciones que fueren irrelevantes para el procedimiento serán entregadas, en su oportunidad, a las personas afectadas con la medida. Toda transcripción o copia de las grabaciones de que trata este inciso deberá ser destruida por el ministerio público, en cuanto éste constate su irrelevancia.

Lo prescrito en el inciso precedente no regirá respecto de aquellas grabaciones que contuvieren informaciones relevantes para otros procedimientos seguidos por hechos que pudieren constituir un delito que merezca pena aflictiva, de las cuales se podrá hacer uso conforme a las normas precedentes.

Artículo 313.

Notificación al afectado por la interceptación. En cuanto el objeto de la investigación lo permita, y en la medida que ello no pusiere en peligro la vida o la integridad corporal de terceras personas, la medida de interceptación será notificada al afectado por la misma, con posterioridad a su realización. Regirá a partir de ese momento, lo previsto en el artículo 278.

Artículo 314.

Prohibición de utilización. Los resultados de la medida de interceptación telefónica o de otras formas de telecomunicaciones no podrán ser utilizados como medios de prueba en el procedimiento, cuando ella hubiere tenido lugar fuera de los supuestos previstos por la ley o cuando no se hubieren cumplido los requisitos previstos en el artículo 311 para la procedencia de la misma.

Artículo 315.

Otros medios técnicos de investigación. Cuando el procedimiento tuviere por objeto la investigación de un hecho punible que mereciere pena aflictiva, el juez de control de la instrucción podrá ordenar, a petición del ministerio público, la fotografía, filmación u otros medios de reproducción de imágenes conducentes al esclarecimiento de los hechos. Asimismo, podrá disponer la grabación de comunicaciones entre personas presentes. Regirán correspondientemente las normas contenidas en los artículos 311 al 314.

Párrafo 6º

Comprobación del hecho en casos especiales

Artículo 316.

Hallazgo de un cadáver. Cuando hubiere motivo para sospechar que la muerte de una persona es el resultado de un hecho punible, el fiscal procederá, antes de la inhumación del cadáver o inmediatamente después de su exhumación, a practicar el reconocimiento e identificación del difunto y a ordenar la autopsia.

En los casos de muerte causadas por vehículos en la vía pública, y sin perjuicio de las facultades que corresponden a los órganos encargados de la persecución penal, la descripción a que se refiere el artículo 270 y la orden de levantamiento del cadáver podrán ser realizadas por un Oficial de Carabineros, asistido por un funcionario del mismo servicio, en calidad de testigo, quienes dejarán registro de lo obrado, en conformidad a las normas generales de este Código.

Artículo 317.

Identificación del difunto. La identificación del difunto se hará mediante informes papilares, dactiloscópicos u otros medios técnicos, o por testigos que, a la vista de él, den razón suficiente de su conocimiento. Si existiere un imputado, se le confrontará con el cadáver, para que lo reconozca.

Artículo 318.

Autopsia. Las autopsias se practicarán en las dependencias del Servicio Médico Legal, por el legista correspondiente; donde no los hubiere, el ministerio público designará el lugar y médico encargados.

Artículo 319.

Exhumación. Si el cadáver hubiere sido sepultado antes del examen o autopsia correspondientes, el juez, a petición del ministerio público, podrá ordenar la exhumación en casos calificados y cuando las circunstancias permitieren presumir la utilidad de la diligencia. En lo posible se deberá informar a algún familiar del difunto, con anterioridad a la exhumación. Practicados el examen o autopsia correspondientes, se procederá a la inmediata sepultura del cadáver.

Artículo 320.

Presunto envenenamiento. Cuando fuere de sospechar que la muerte se ha producido por envenenamiento, las substancias sospechosas encontradas en el cadáver o en otra parte serán analizadas por un químico u otro perito especializado.

Artículo 321.

Lesiones corporales. Toda persona a cuyo cargo inmediato se encontrare un hospital u otro establecimiento de salud semejante, sea público o privado, dará en el acto cuenta al ministerio público de la entrada de cualquier individuo que tuviere lesiones corporales de carácter grave, indicando brevemente el estado del paciente y la exposición que hicieren la o las personas que la hubieren conducido, acerca del origen de dichas lesiones y del lugar y estado en que se le hubiere encontrado. La denuncia deberá consignar el estado del paciente, describir los signos externos de las lesiones e incluir las exposiciones que hicieren el afectado o las personas que lo hubieren conducido.

En ausencia del jefe del establecimiento, dará cuenta el que lo subrogue en el momento del ingreso del lesionado.

El incumplimiento de la obligación prevista en este artículo se castigará con la pena que prevé el artículo 494 del Código Penal.

Artículo 322.

Examen médico. En los delitos en que fuere necesaria la realización de exámenes médicos para la determinación del hecho punible, tales como lesiones, aborto o violación, el ministerio público podrá ordenar que éstos sean llevados a efecto por el Servicio Médico Legal o por cualquier otro servicio médico.

Para los efectos de su investigación, el ministerio público podrá utilizar los exámenes practicados con anterioridad a su intervención si le parecieren confiables.

Artículo 323.

Investigación de delitos de falsificación. Cuando se investigare la comisión de un presunto delito de falsificación, el ministerio público o el juez, en su caso, podrán ordenar que el imputado escriba en su presencia algunas palabras o frases, a objeto de practicar las pericias caligráficas que correspondieren, sin perjuicio de los informes periciales que procedieren conforme a las reglas generales.

Todo depositario público o privado de documentos impugnados de falsos estará obligado a entregarlos al ministerio público, pero dejará copia de ellos cuando debieren conservarse en una oficina pública.

Cuando se hubiere declarado falso en todo o parte un instrumento público, el tribunal, junto con su devolución, ordenará que se lo reconstituya, cancele o modifique de acuerdo con la sentencia.

Párrafo 7º

Formulación de cargos

Artículo 324.

Concepto. La formulación de cargos es la manifestación que realiza el ministerio público ante el juez de control de la instrucción, mediante la cual se comunica al imputado el hecho de encontrarse actualmente desarrollando una investigación en su contra respecto de uno o más delitos determinados.

Artículo 325.

Oportunidad. El fiscal podrá formular los cargos cuando lo estimare necesario para provocar la declaración judicial del imputado o cuando considerare oportuno formalizar el procedimiento por medio de la intervención judicial.

Salvo los casos expresamente exceptuados en la ley, cuando para la práctica de determinadas diligencias de investigación, la recepción anticipada de prueba o la resolución sobre medidas cautelares, el ministerio público debiere requerir la intervención judicial, estará obligado a formular cargos, a menos que lo hubiere realizado previamente.

Artículo 326.

Anuncio. La formulación de cargos será anunciada por escrito y deberá contener la individualización del imputado, la indicación del delito que se le atribuyere, la fecha y lugar de su comisión y el grado de participación del imputado en el mismo. Cuando el imputado se encontrare detenido, el fiscal podrá también solicitar la prolongación de la detención hasta la audiencia, período que en caso alguno podrá exceder de cinco días y de diez en el caso de delitos terroristas.

Artículo 327.

Tramitación. Planteado el anuncio de la formulación de cargos, el tribunal resolverá sobre la solicitud de prolongación de la detención, si la hubiere, y, en todo caso, citará al imputado, a su defensor y a los demás intervinientes en el procedimiento a la audiencia más próxima.

Al inicio de la audiencia se procederá a tomar declaración judicial indagatoria al imputado, según lo dispuesto en los artículos 117 y siguientes. Si hubiere varios imputados se les tomará declaración según el orden que hubiere fijado el fiscal en su anuncio.

Una vez finalizadas las declaraciones, el fiscal deberá expresar si formula o no cargos y, en el caso de hacerlo, exponerlos verbalmente con indicación de las menciones exigidas para el anuncio.

El imputado podrá reclamar ante las autoridades del ministerio público, según lo disponga la Ley Orgánica respectiva, de la formulación de cargos realizada en su contra, cuando considerare que ésta hubiere sido arbitraria.

Artículo 328.

Resolución de otras solicitudes. Una vez formulados los cargos, el juez abrirá debate sobre las demás solicitudes que el fiscal o el querellante plantearen.

Artículo 329.

Efectos de la formulación de cargos. La formulación de cargos producirá los siguientes efectos:

a) Suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal en conformidad a lo dispuesto en el artículo 96 del Código Penal;

b) Comenzará a correr el plazo previsto en el artículo 337 de este Código; y,

c) El fiscal perderá la facultad de archivar provisionalmente el procedimiento.

Artículo 330.

Juicio inmediato. En la audiencia de formulación de cargos el ministerio público podrá solicitar al juez que la causa pase directamente a juicio oral. Si el juez acogiere dicha solicitud, en la misma audiencia el fiscal deberá formular verbalmente su acusación y ofrecer prueba. También en la audiencia el querellante podrá adherirse a la acusación del fiscal o acusar particularmente y deberá indicar las pruebas de que se piensa valer en el juicio. El imputado podrá realizar las alegaciones que correspondieren y ofrecer, a su turno, prueba.

Al término de la audiencia, el juez dictará auto de apertura del juicio oral. No obstante, podrá postergar esta resolución otorgando al imputado un plazo de hasta diez días para plantear sus solicitudes de prueba.

Las resoluciones que el juez dictare en conformidad a lo dispuesto en este artículo no serán suceptibles de recurso alguno.

Artículo 331.

Plazo judicial para el cierre de la investigación. Cuando el juez de control de la instrucción lo considerare necesario con el fin de cautelar las garantías de los intervinientes, y siempre que las características de la investigación lo permitieren, podrá fijar en la audiencia de formulación de cargos un plazo breve para el cierre de la investigación, al vencimiento del cual se producirán los efectos previstos en el artículo 337.

Párrafo 8º

Suspensión condicional del procedimiento y acuerdos reparatorios

Artículo 332.

Suspensión condicional del procedimiento. El fiscal podrá, con el acuerdo del imputado, solicitar al juez de control de la instrucción la suspensión condicional del procedimiento, cuando considerare que aquél pudiere ser objeto de alguna de las medidas alternativas a la privación o restricción de libertad contempladas en la ley 18.216 al momento de la dictación de la sentencia.

Al conceder la suspensión del procedimiento el juez de control de la instrucción fijará un plazo que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres y establecerá las condiciones a las que deberá someterse el imputado durante ese período, de acuerdo con el artículo siguiente. En todo caso, el tribunal deberá oír a la víctima y al querellante.

Transcurrido el plazo fijado de conformidad a lo establecido en el inciso precedente sin que la suspensión fuere revocada, se extinguirá la acción penal. Durante dicho período no se reanudará el curso de prescripción de la acción penal y se suspenderá el término señalado en el artículo 337 de éste Código.

La resolución que se pronuncie acerca de la suspensión condicional del procedimiento será inapelable.

La suspensión condicional del procedimiento, de acuerdo a lo previsto en este artículo, no perjudicará en modo alguno el derecho a perseguir por la vía civil las responsabilidades pecuniarias derivadas del mismo hecho.

La presencia del defensor del imputado en la audiencia en que se ventilare la solicitud de suspensión condicional del procedimiento constituirá un requisito de validez de la misma.

Artículo 333.

Condiciones de la suspensión. El juez de control de la instrucción podrá disponer que durante el período de suspensión el imputado cumpla con una o más de las siguientes condiciones:

a) Residir o no residir en un lugar determinado;

b) Prohibición de frecuentar determinados lugares o personas;

c) Abstenerse del consumo de drogas o estupefacientes o del abuso de bebidas alcohólicas o someterse voluntariamente a un tratamiento de deshabituación o vigilancia médica;

d) Permanecer en un trabajo o empleo, o asistir a algún programa educacional o de capacitación;

e) Pagar una determinada suma a título de indemnización de perjuicios en favor de la víctima o garantizar debidamente su pago. Se podrá autorizar el pago en cuotas o dentro de un determinado plazo, el que en ningún caso podrá exceder el período de suspensión del procedimiento.

f) Acudir periódicamente al tribunal y, en su caso, acreditar el cumplimiento de las demás condiciones impuestas.

g) Fijar domicilio e informar al tribunal de cualquier cambio en el mismo.

Durante el período de suspensión, el juez podrá, con acuerdo del fiscal y del imputado, modificar una o más de las condiciones impuestas.

Artículo 334.

Revocación de la suspensión condicional. Cuando el imputado incumpliere grave, reiterada e injustificadamente las condiciones impuestas, o fuere objeto de una nueva formulación de cargos por parte del ministerio público, el juez revocará la suspensión y la causa continuará su curso.

La suspensión del procedimiento no podrá invocarse en caso alguno como reconocimiento de responsabilidad por parte del imputado.

La revocación de la suspensión del procedimiento no impedirá la dictación de una sentencia absolutoria ni la concesión de alguna de las medidas contempladas en la ley 18.216, cuando procediere.

Artículo 335.

Acuerdos reparatorios. Cuando el delito que se persiga recayere sobre bienes jurídicos disponibles, o cuando se tratare de delitos culposos que no hubieren producido resultados de muerte o que afectaren en forma permanente y grave la integridad física de las personas, el juez podrá aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, verificando que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos.

El acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existiere pluralidad de imputados o víctimas, el procedimiento continuará respecto de quienes no hubieren concurrido al acuerdo.

El juez ordenará todas las medidas necesarias encaminadas a hacer efectiva la reparación acordada.

Artículo 335.

Oportunidad. Si la suspensión condicional del procedimiento o el acuerdo reparatorio, en su caso, no se hubiere decretado o producido en la audiencia de formulación de cargos y se encontrare agotada la investigación fiscal, sólo podrán solicitarse o acordarse en las oportunidades que disponen los artículos 338 y 339. Cuando no se encontrare agotada la investigación, el juez citará, a petición de cualquiera de los intervinientes, a una audiencia oral. A dicha audiencia deberán comparecer todos aquellos a quienes pudiere afectar la resolución que se adoptare.

Párrafo 9º

Conclusión de la instrucción

Artículo 337.

Plazo para declarar el cierre de la investigación. Desde la fecha de la formulación de cargos el ministerio público contará con un plazo de dos años para declarar el cierre de la investigación. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiere producido esta declaración, el imputado podrá solicitar al juez que decrete el cierre de la investigación.

Si el fiscal no acusare oportunamente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 338 de este Código, el juez deberá decretar el sobreseimiento definitivo de la causa. En este caso, el fiscal no podrá solicitar el sobreseimiento temporal.

El plazo previsto en este artículo se suspenderá cuando se dispusiere la suspensión condicional del procedimiento o se declare sobreseimiento temporal, cuando éste hubiere sido decretado en conformidad a lo previsto en las letras b), c) y d) del artículo 342.

Artículo 338.

Cierre de la investigación fiscal. Practicadas las diligencias que hubiere considerado necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores, el fiscal declarará cerrada la investigación y podrá dentro de los diez días siguientes:

a) Solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal de la causa; o,

b) Formular acusación cuando estimare que la investigación proporcione fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado contra quien se hubieren formulado cargos.

Artículo 339.

Audiencia. Cuando decidiere solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal, el fiscal deberá efectuar su requerimiento al juez de control de la instrucción quien citará a todos los intervinientes a la audiencia más próxima.

Artículo 340.

Sobreseimiento definitivo. El juez de control de la instrucción decretará el sobreseimiento definitivo:

a) Cuando el hecho investigado no fuere constitutivo de delito;

b) Cuando apareciere claramente establecida la inocencia del imputado;

c) Cuando el imputado estuviere exento de responsabilidad criminal en conformidad al artículo 10 del Código Penal o en virtud de otra disposición legal;

d) Cuando se hubiere extinguido la responsabilidad penal del imputado por algunos de los motivos establecidos en los números 1º, 3º, 5º y 6º del artículo 93 del mismo Código;

e) Cuando sobreviniere un hecho que, con arreglo a la ley, ponga fin a dicha responsabilidad;

f) Cuando el hecho de que se trate hubiere sido materia de un procedimiento penal en el que hubiere recaído sentencia firme respecto del imputado; y,

g) Cuando los antecedentes reunidos durante la investigación no fueren suficientes para fundar una acusación y se encontrare vencido el plazo del artículo 337, o no existiere, razonablemente, la posibilidad del surgimiento de nuevos antecedentes que permitan lograr el esclarecimiento de los hechos investigados.

Artículo 341.

Efectos del sobreseimiento definitivo. El sobreseimiento total y definitivo pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada.

La misma autoridad tiene el parcial definitivo respecto de aquellos a quienes afecte.

Artículo 342.

Sobreseimiento temporal. El juez de control de la instrucción decretará el sobreseimiento temporal en los siguientes casos:

a) Cuando los antecedentes reunidos durante la investigación no fueren suficientes para fundar una acusación y dicha investigación no pudiere seguir adelante en forma inmediata, habiendo, no obstante, motivos para esperar el surgimiento de nuevos antecedentes con posterioridad.

b) Cuando para el juzgamiento criminal se requiriere la resolución previa de una cuestión civil, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12.

c) Cuando el imputado no compareciere al procedimiento y fuere declarado rebelde, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 111 y siguientes.

d) Cuando, después de cometido el delito, el imputado cayere en enajenación mental, de acuerdo con lo dispuesto en el Título VII del Libro IV.

La declaración de sobreseimiento temporal por la causal contenida en la letra a) de este artículo deberá realizarse siempre una vez que el fiscal declare cerrada la investigación.

Artículo 343.

Efectos especiales sobreseimiento temporal por la causal letra a) del artículo anterior. En los casos en que el sobreseimiento temporal se decretare de conformidad a lo dispuesto en la letra a) del artículo anterior, transcurrido el plazo de un año desde la dictación de dicho sobreseimiento sin que aparecieren nuevos antecedentes que justificaren la reapertura del procedimiento, el sobreseimiento temporal producirá los efectos del sobreseimiento definitivo.

Artículo 344.

Reapertura del procedimiento. A solicitud del ministerio público o de cualquiera de los intervinientes, el juez podrá decretar la reapertura del procedimiento cuando cesare la causa que hubiere motivado el sobreseimiento temporal.

En el caso previsto en el inciso anterior, la solicitud de reapertura deberá indicar circunstanciadamente las diligencias cuyo cumplimiento se considerare necesario para proseguir la investigación.

Artículo 345.

Sobreseimiento total y parcial. El sobreseimiento es total cuando se refiere a todos los delitos y a todos los imputados; y parcial cuando se refiere a algún delito o a algún imputado, de los varios a que se hubiere extendido la investigación.

Si el sobreseimiento es parcial, se continuará el procedimiento respecto de aquellos delitos o de aquellos imputados a que no se hubiere extendido aquél.

Artículo 346.

Forzamiento de la acusación. Si el fiscal planteare una solicitud de sobreseimiento temporal o definitivo, el juez de control de la instrucción la acogerá, a menos que no considerare procedente la causal invocada. En tal caso podrá sustituir la causal o decretar un sobreseimiento distinto del requerido.

Si durante la audiencia respectiva el juez considerare que procede la apertura del juicio oral, deberá ordenar se remitan las actuaciones a las autoridades del ministerio público según lo disponga la Ley Orgánica respectiva, para que se acuse o se ratifique el pronunciamiento del fiscal de la causa, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones. Si las autoridades superiores del ministerio público ratificaren la solicitud del fiscal, el juez deberá resolver en el sentido solicitado.

En ningún caso podrá el juez ordenar al fiscal la ampliación de la investigación o la práctica de diligencias específicas.

El juez de control de la instrucción podrá ordenar al fiscal la formulación de la acusación, cuando lo solicite el querellante y siempre que los antecedentes acumulados en la instrucción constituyeren suficiente fundamento para el enjuiciamiento del imputado.

La resolución que niegue la solicitud del querellante será inapelable, sin perjuicio de la procedencia de recursos en contra de la que pusiere término al procedimiento.

Cuando de acuerdo a lo dispuesto en los incisos segundo y cuarto el fiscal general o el juez ordenaren acusar, el fiscal que corresponda deberá hacerlo dentro del término de la audiencia fijada para el efecto.

TITULO II

PROCEDIMIENTO INTERMEDIO

Párrafo 1º

Acusación

Artículo 347.

Contenido de la acusación. La acusación deberá contener:

a) La individualización del imputado y su defensor;

b) La relación clara, precisa y circunstanciada del hecho atribuido y de su calificación jurídica;

c) La relación clara y precisa de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal que concurrieren, aun subsidiariamente de la petición principal.

d) La participación atribuida al acusado;

e) La expresión clara de los preceptos legales aplicables;

f) El señalamiento de los medios de prueba de que piensa valerse en el juicio;

g) La pena cuya aplicación se solicitare; y,

h) En su caso, la solicitud de que se proceda de acuerdo al procedimiento abreviado.

Si de conformidad a lo establecido en la letra f) de este artículo, el ministerio público ofreciere rendir prueba de testigos, deberá presentar una lista, individualizándolos con nombre, apellidos, profesión y domicilio o residencia y señalar, además, los puntos sobre los que habrán de recaer sus declaraciones. En el mismo escrito deberá individualizar, de igual modo, al perito o los peritos cuya comparecencia solicitare, indicando sus títulos o calidades.

La acusación sólo podrá referirse a hechos incluidos en la formulación de cargos, aunque se efectuare una distinta calificación jurídica de los mismos.

Párrafo 2º

Preparación de la audiencia intermedia

Artículo 348.

Preparación de la audiencia. Presentada la acusación, el juez de control de la instrucción ordenará su notificación a todos los intervinientes y citará, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la audiencia intermedia, la que deberá tener lugar en un plazo no inferior a veinte ni superior a treinta días. Al imputado, además de la copia de la acusación, se le dará copia de las actuaciones y otros antecedentes acumulados durante la instrucción, cuyos originales quedarán en la secretaría del tribunal a disposición de los demás intervinientes, para su examen.

Artículo 349.

Actuación del querellante. Hasta quince días antes de la fecha fijada para la realización de la audiencia intermedia, el querellante, por escrito, podrá:

a) Adherir a la acusación del ministerio público o acusar particularmente. En este segundo caso podrá plantear una distinta calificación de los hechos, otras formas de participación del acusado o solicitar otra pena. Asimismo, podrá ampliar la acusación del fiscal, extendiéndola a hechos o imputados distintos, siempre que hubieren sido objeto de formulación de cargos;

b) Señalar los vicios formales de que adoleciere el escrito de acusación, requiriendo su corrección;

c) Ofrecer la prueba que estimare necesaria para sustentar su acusación, lo que deberá hacerse en los mismos términos previstos en el inciso segundo del artículo 347; y,

d) Deducir demanda civil en conformidad al párrafo 3º del título IV del Libro II.

Artículo 350.

Plazo de notificación. Las acusaciones particulares, adhesiones y demandas civiles, deberán ser notificadas al imputado y al tercero civilmente responsable a más tardar diez días antes de la realización a la audiencia intermedia.

Artículo 351.

Facultades del imputado. Hasta la víspera del inicio de la audiencia intermedia, por escrito, o al inicio de dicha audiencia, en forma verbal, el imputado podrá:

a) Señalar los vicios formales de que adoleciere el escrito de acusación, requiriendo su corrección;

b) Deducir excepciones de previo y especial pronunciamiento;

c) Exponer los argumentos de defensa que considere necesarios y señalar los medios de prueba cuyo examen en el juicio oral solicitare, en los mismos términos previstos en el inciso segundo del artículo 347; y,

d) Solicitar que se proceda conforme al procedimiento abreviado.

Artículo 352.

Excepciones de previo y especial pronunciamiento. Se podrán oponer como excepciones de previo y especial pronunciamiento las siguientes:

a) Incompetencia;

b) Litis pendencia;

c) Cosa juzgada;

d) Falta de autorización para proceder criminalmente, cuando la Constitución o la ley lo exigieren; y,

e) Extinción de la acción penal.

Párrafo 3º

Desarrollo de la audiencia intermedia

Artículo 353.

Oralidad e inmediación. La audiencia intermedia será presidida por el juez de control de la instrucción, quien la presenciará y dirigirá íntegramente, se desarrollará oralmente y no se admitirá la presentación de escritos durante su realización.

Artículo 354.

Resumen. Al inicio de la audiencia intermedia el juez de control de la instrucción hará una exposición sintética de las presentaciones que hubieren realizado los intervinientes.

Artículo 355.

Defensa. Si el imputado no hubiere ejercido por escrito las facultades previstas en el artículo 351, el juez le otorgará la oportunidad de efectuarlo verbalmente.

La presencia del defensor del imputado durante la audiencia constituye un requisito de validez de la misma. La falta de comparecencia del fiscal o del defensor, deberán ser subsanadas de inmediato por el tribunal. En el caso de inasistencia del defensor, se entenderá producido el abandono de la defensa.

Artículo 356.

Corrección de vicios formales. Cuando el juez considerare que la acusación fiscal, la particular o la demanda civil adolecen de vicios formales, ordenará que se subsanen los mismos sin suspender la audiencia, si ello fuere posible. En caso contrario, ordenará la suspensión de la misma por el período necesario para la corrección del procedimiento.

Artículo 357.

Resolución de excepciones. Cuando se hubieren planteado excepciones de previo y especial pronunciamiento por parte del imputado, el tribunal abrirá debate sobre la cuestión, sin admitir la presentación de pruebas ni más antecedentes que los contenidos en las actas de la instrucción.

El juez resolverá de inmediato las excepciones de incompetencia, litis pendencia y falta de autorización para proceder criminalmente, si se hubieren deducido. La resolución que rechazare dichas excepciones será apelable en el solo efecto devolutivo.

El tribunal podrá acoger una o más de las restantes excepciones y a continuación decretar el sobreseimiento definitivo, siempre que el fundamento de la decisión se encontrare suficientemente justificado en los antecedentes de la instrucción. En caso contrario, el tribunal dejará la resolución de la cuestión planteada para el juicio oral. Esta última decisión será inapelable.

Artículo 358.

Conciliación responsabilidad civil. El juez deberá llamar al actor civil, imputado y tercero civilmente responsable a conciliación y proponerles bases de arreglo. Regirán los artículos 263 y 267 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 359.

Auto de apertura de juicio oral. Al término de la audiencia intermedia el juez de control de la instrucción dictará el auto de apertura del juicio oral. Esta resolución deberá indicar:

a) El tribunal competente para conocer el juicio oral;

b) La o las acusaciones que deberán ser objeto del juicio y las correcciones formales que se hubieren realizado en ellas;

c) La o las demandas civiles;

d) Las pruebas que deberán rendirse en la audiencia oral; y,

e) La individualización de quienes deban ser citados a la audiencia principal.

Para los efectos de lo dispuesto en la letra d), el juez de control de la instrucción admitirá las pruebas ofrecidas por las partes, salvo aquellas que provinieren de actuaciones o diligencias que hubieren sido declaradas nulas, aquellas que hubieren sido obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales, las manifiestamente impertinentes, las que tuvieren por objeto acreditar hechos públicos y notorios y todas aquellas que hubieren sido solicitadas con fines puramente dilatorios.

El auto de apertura del juicio no será susceptible de recurso alguno.

Artículo 360.

Indefensión del acusado. Cuando al término de la audiencia intermedia el juez de control de la instrucción comprobare que el acusado no ha ofrecido oportunamente prueba y ello se debiere a causas que no le fueren imputables, podrá otorgarle un plazo adicional de diez días para ello. En estos casos el juez postergará, por ese plazo, la dictación del auto de apertura del juicio oral.

Artículo 361.

Destino de la documentación de la instrucción. El tribunal conservará en su archivo los registros de la instrucción, devolverá a los intervinientes en el procedimiento los documentos que hubieren acompañado y remitirá al tribunal del juicio oral sólo aquellas actuaciones que pudieren ser incorporadas al debate por medio de su lectura.

Artículo 362.

Unión y separación de juicios. Cuando el ministerio público hubiere presentado diversas acusaciones que el juez considere conveniente someter a un mismo juicio oral, y siempre que ello no perjudicare el derecho a defensa, podrá decretar su unificación en el auto de apertura del juicio, cuando ellas estuvieren vinculadas por referirse a un mismo hecho, a un mismo imputado, o porque debieren ser examinadas unas mismas pruebas.

El juez de control de la instrucción podrá, en el auto de apertura del juicio oral, separar los juicios destinados a conocer de una acusación que abarcare distintos hechos o distintos imputados, cuando su acumulación pudiere provocar graves dificultades en la organización o el desarrollo del juicio o detrimento al derecho de defensa, y siempre que ello no implicare el riesgo de provocar decisiones contradictorias.

Artículo 363.

Prueba anticipada. Durante el procedimiento intermedio se podrá solicitar la prueba testimonial anticipada conforme a lo previsto en el artículo 275. También se podrá solicitar inspección personal en conformidad al párrafo 4º del Título IX del Libro I.

En estos casos el juez de control de la instrucción podrá disponer en el auto de apertura del juicio oral que la prueba respectiva sea producida ante el tribunal del juicio oral.

TITULO III

JUICIO ORAL

Párrafo 1º

Preparación

Artículo 364.

Fecha, integración y citaciones. Dictado el auto de apertura del juicio oral, el juez de control de la instrucción lo hará llegar, junto con las piezas que deban acompañarse, al tribunal que en la propia resolución se designare como competente para conocer del juicio, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación.

Las personas sometidas a prisión preventiva y los objetos incautados deberán ser puestos a disposición del tribunal del juicio oral.

El presidente del tribunal procederá de inmediato a decretar la fecha para la celebración de la audiencia principal, la que deberá tener lugar no antes de quince ni después de treinta días desde la notificación del auto de apertura del juicio oral. Además, deberán indicar el nombre de los jueces que integrarán el tribunal, de acuerdo con las normas del Código Orgánico de Tribunales y ordenar la citación a la audiencia de todos quienes deban concurrir a ella. El acusado deberá ser citado con a lo menos siete días de anticipación a la realización de la audiencia, bajo los apercibimientos previstos en los artículos 36 y 171 inciso cuarto.

Párrafo 2º

Principios del juicio oral

Artículo 365.

Presencia ininterrumpida del juez y del ministerio público. La audiencia principal se realizará con la presencia ininterrumpida de todos los jueces que integren el tribunal y del fiscal del ministerio público. Cualquier infracción a lo dispuesto en este artículo implicará la nulidad del juicio y de la sentencia que se dictare en él.

Artículo 366.

Presencia del acusado. El acusado tendrá derecho a estar presente durante toda la audiencia.

El tribunal podrá autorizar la salida de la sala del acusado cuando éste lo solicitare, ordenando su permanencia en una sala próxima.

Asimismo, el tribunal podrá disponer que el acusado abandone la sala de audiencia cuando su comportamiento perturbe el orden de la audiencia principal.

En los casos señalados en los incisos precedentes el presidente del tribunal deberá informar al acusado de lo ocurrido en su ausencia, en cuanto éste reingresare a la sala de audiencia.

En los casos previstos en los incisos tercero y cuarto de este artículo, el tribunal adoptará las medidas necesarias para asegurar la oportuna comparecencia del acusado.

Artículo 367.

Presencia del defensor. La presencia del defensor del acusado durante todo el juicio oral será un requisito de validez del mismo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 130.

La no comparecencia del defensor al inicio del debate constituirá abandono de la defensa y obligará al tribunal a la designación de un defensor público, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 135.

No se podrá suspender la audiencia por el hecho de no haber comparecido el defensor elegido por el acusado. Con todo, se concederá al nuevo defensor un período prudente para interiorizarse del caso.

Atículo 368.

Ausencia del querellante. La no comparecencia del querellante a la audiencia, o su abandono de la misma sin autorización del tribunal, dará lugar a la declaración de abandono establecida en la letra d) del artículo 150.

Artículo 369.

Ausencia actor civil y tercero civilmente demandado. Si el actor civil no concurriere a la audiencia principal o se alejare injustificadamente de ella, se tendrá por abandonada su acción. Cuando el tercero civilmente demandado incurriere en alguna de las situaciones anteriormente descritas, el juicio oral proseguirá como si estuviere presente.

Artículo 370.

Publicidad. La audiencia principal será pública, pero el tribunal podrá disponer, por resolución fundada, una o más de las siguientes medidas, cuando considerare que ellas resultan necesarias para proteger la intimidad, el honor o la seguridad de cualquier persona que debiere tomar parte en el juicio o evitar la divulgación de un secreto protegido por la ley:

a) Impedir el acceso u ordenar la salida de personas determinadas de la sala donde se efectuare la audiencia;

b) Impedir el acceso del público en general u ordenar su salida para la práctica de pruebas específicas; y,

c) Prohibir a los intervinientes y sus defensores entregar información o formular declaraciones a los medios de comunicación durante el desarrollo del juicio.

No se podrán tomar fotografías ni filmaciones de la audiencia por parte de medios de comunicación social. Tampoco podrá transmitirse su desarrollo por vía radial o televisiva. No obstante, el tribunal podrá autorizarlo, cuando considere que ello contribuye a la adecuada información del público y siempre que estén de acuerdo en ello todos los intervinientes presentes en el juicio.

Artículo 371.

Continuidad y concentración. El juicio oral o audiencia principal se desarrollará en forma continua y podrá prolongarse en audiencias sucesivas, hasta su conclusión.

El tribunal podrá suspender el juicio solamente por razones de absoluta necesidad y por el tiempo mínimo necesario de acuerdo con el motivo de la suspensión. Al reanudar el juicio efectuará un breve resumen de los actos realizados hasta ese momento.

El juicio se suspenderá por las causas señaladas en las letras b, c y d del artículo 342. Con todo, el juicio seguirá adelante cuando la declaración de rebeldía se produjere respecto del imputado que ya hubiere prestado declaración en el juicio oral, siempre que el tribunal estimare que su ulterior presencia no resulta indispensable para la prosecución del juicio o cuando sólo faltare la dictación de la sentencia.

La suspensión o la interrupción del juicio por un período que exceda de diez días impedirá su continuación. En tal caso, el tribunal deberá decretar la nulidad de lo obrado en él y ordenar su reinicio.

Cuando fuere necesario suspender la audiencia, el tribunal comunicará verbalmente la fecha y hora de su continuación, lo que se tendrá como suficiente citación.

Artículo 372.

Incidentes. Los incidentes promovidos en el transcurso del juicio oral se resolverán inmediatamente, previo debate en el que serán oídas todas las partes. Las decisiones que recayeren sobre estos incidentes no serán susceptibles de recurso alguno, salvo el de reposición.

Artículo 373.

Oralidad. La audiencia principal se desarrollará en forma oral, tanto en lo relativo a las alegaciones y argumentaciones de las partes como a las declaraciones del acusado, a la recepción de las pruebas y, en general, a toda intervención de quienes participaren en ella. Las resoluciones serán dictadas y fundamentadas verbalmente por el tribunal y se entenderán notificadas desde el momento de su pronunciamiento, debiendo constar en el acta del juicio.

Quienes no pudieren hablar o no lo supieren hacer en el idioma castellano, intervendrán por escrito o por medio de intérpretes, leyéndose o relatándose sus preguntas y respuestas en la audiencia.

El acusado sordo o que no pudiere entender el idioma castellano será asistido de un intérprete que le comunicará el contenido de los actos del juicio.

El tribunal no admitirá la presentación de escritos de las partes o demás intervinientes durante la audiencia principal.

Párrafo 3º

Dirección y disciplina

Artículo 374.

Facultades del presidente. El presidente del tribunal dirigirá el debate, ordenará la práctica de las pruebas, exigirá el cumplimiento de las solemnidades que correspondieren, moderará la discusión y resolverá los incidentes y demás solicitudes de las partes. Podrá impedir que las alegaciones se desvíen hacia aspectos no pertinentes o inadmisibles, pero sin coartar el ejercicio de la acusación ni el derecho a defensa.

También podrá limitar el tiempo del uso de la palabra a quienes deban intervenir durante el juicio, fijando limites máximos igualitarios para todas las partes o interrumpiendo a quien hiciere uso manifiestamente abusivo de su facultad.

Del mismo modo, ejercerá las facultades disciplinarias destinadas a mantener el orden y decoro durante el debate; y, en general, a garantizar la eficaz realización del mismo.

En uso de estas facultades, el juez podrá ordenar la limitación del acceso de público a un número determinado de personas. También podrá impedir el acceso u ordenar la salida de aquellas personas que se presentaren en condiciones incompatibles con la seriedad de la audiencia.

Artículo 375.

Deberes de los asistentes. Quienes asistieren a la audiencia deberán guardar respeto y silencio mientras no estuvieren autorizados para exponer o debieren responder a las preguntas que se les formularen. No podrán llevar armas ni ningún elemento que pudiere perturbar el orden de la audiencia. No podrán adoptar un comportamiento intimidatorio, provocativo o contrario al decoro.

Artículo 376.

Sanciones durante el debate. Quienes no dieren cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior, podrán ser expulsados de la sala por el presidente del tribunal. Además, el tribunal podrá sancionarlos de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 530 o 532 del Código Orgánico de Tribunales, según correspondiere.

Si el tribunal expulsare de la sala al fiscal o al defensor, deberá procederse a su reemplazo antes de continuar el juicio.

Si el expulsado fuere el querellante o el actor civil, se procederá en su ausencia. Si lo fuera alguno de sus abogados, podrán ser reemplazados.

Párrafo 4º

Desarrollo del juicio oral

Artículo 377.

Apertura. El día y hora fijados, el tribunal se constituirá y verificará la asistencia del fiscal, del acusado, su defensor, de las demás partes y de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que hubieren sido citadas a la audiencia. Acto seguido, declarará iniciado el juicio, advertirá al acusado que deberá estar atento a lo que va a oír y dispondrá que los peritos y los testigos hagan abandono de la sala de audiencia.

Los incidentes previstos en el artículo 92 deberán promoverse y resolverse con anterioridad al debate.

A continuación, el presidente del tribunal realizará una exposición del contenido del auto de apertura del juicio oral. Acto seguido, concederá la palabra al fiscal, querellantes y demandantes civiles a objeto de que expongan sus respectivas acusaciones y demandas.

Artículo 378.

Defensa. Realizadas las exposiciones previstas en el artículo anterior, se concederá al acusado la posibilidad de ejercer su defensa. Al efecto el abogado defensor podrá hacer uso de la palabra exponiendo los argumentos en que fundare su defensa.

Asimismo, el imputado podrá prestar declaración, en tal caso el presidente del tribunal le permitirá que manifieste libremente lo que creyere conveniente respecto de la o las acusaciones formuladas. Luego, podrá ser interrogado directamente por el fiscal, el acusador adhesivo o particular, el defensor y las partes civiles, en ese mismo orden. Finalmente, el o los jueces podrán formularle preguntas destinadas a aclarar sus dichos.

En el curso del juicio, el acusado podrá solicitar declarar nuevamente, con el fin de aclarar o complementar sus dichos.

Artículo 379.

Comunicación entre el acusado y su defensor. El acusado podrá comunicarse libremente con su defensor durante el juicio, siempre que ello no perturbare el orden de la audiencia. No obstante, no podrá hacerlo mientras preste declaración.

Artículo 380.

Orden de recepción de las pruebas. Después de la declaración del acusado, el presidente del tribunal dispondrá la recepción de las pruebas de acuerdo al orden siguiente:

a) Peritos.

b) Testigos.

c) Documentos, objetos y otros medios.

d) Inspección personal y reconstitución de escena.

El tribunal podrá alterar el orden precedente cuando lo estimare necesario para el adecuado desarrollo de la audiencia.

Artículo 381.

Peritos y testigos. Los peritos y testigos deberán ser interrogados personalmente durante la audiencia. Su declaración personal no podrá ser sustituida por la lectura de registros en que constaren anteriores declaraciones o de otros documentos que las contuvieren.

Los peritos y testigos declararán uno a uno, comenzando por los citados a solicitud de las partes acusadoras, continuando con los solicitados por el acusado y terminando con los de las partes civiles, si los hubiere.

El presidente del tribunal identificará al perito o testigo y ordenará que preste juramento o promesa de decir verdad.

En el caso de los testigos, las partes podrán realizar preguntas destinadas a examinar su imparcialidad y a continuación se les dará la oportunidad de informar libremente sobre su conocimiento de los hechos. Los peritos deberán exponer brevemente el contenido y las conclusiones de su informe.

Finalizada la exposición del perito o la declaración del testigo, el tribunal permitirá a las partes que lo interroguen directamente, comenzando por aquella que hubiere solicitado su informe o declaración, o la que lo hubiere hecho en primer lugar. Por último, los miembros del tribunal podrán formular preguntas al testigo o perito con el fin de aclarar sus dichos.

Antes de declarar, los peritos y los testigos no podrán comunicarse entre sí, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurriere en la audiencia.

Artículo 382.

Prueba de oficio. Si lo estimare necesario, el tribunal podrá ordenar una declaración complementaria de testigos o peritos que ya hubieren declarado, o también podrá disponer confrontaciones entre testigos, entre un testigo y el acusado o entre coacusados.

Artículo 383.

Incomparecencia. Cuando el perito o testigo debidamente citado no hubiere comparecido a la audiencia, el presidente del tribunal dispondrá lo necesario para su conducción por medio de la fuerza pública, si ello resultare oportuno.

Artículo 384.

Lectura de declaraciones anteriores. Las declaraciones de testigos o imputados podrán ser sustituidas mediante la lectura de registros que den cuenta de anteriores declaraciones, en los siguientes casos:

a) Cuando se tratare de declaraciones de testigos que hubieren fallecido o caído en incapacidad física o mental, estuvieren ausentes del país, cuya residencia se ignorare o que por cualquier motivo difícil de superar no pudieren declarar en el juicio, cuando ellas hubieren sido recibidas por el juez de control de la instrucción en una audiencia de prueba formal;

b) Cuando constaren en registros o dictámenes que todas las partes acordaren en incorporar, con aquiescencia del tribunal;

c) Cuando la incomparecencia de los testigos o coimputados fuere imputable al acusado; y,

d) Cuando se tratare de declaraciones realizadas por coimputados rebeldes, prestadas ante el juez de control de la instrucción.

Artículo 385.

Lectura informe de peritos. Los informes de aquellos peritos que no hubieren comparecido no podrán ser incorporados por su lectura al juicio, salvo que su incomparecencia fuere imputable al acusado, que las partes estuvieren de acuerdo o que hubiere sido imposible obtener su asistencia o la realización de otro peritaje.

Artículo 386.

Lectura para apoyo de memoria. Sólo una vez que el acusado o el testigo hubieren prestado declaración, en el interrogatorio se podrá leer parte o partes de sus declaraciones anteriores prestadas ante el ministerio público o ante el juez de control de la instrucción, cuando fuere necesario para ayudar la memoria del respectivo acusado o testigo, para demostrar o superar contradicciones o para solicitar las aclaraciones pertinentes.

Con los mismos objetivos se podrá leer durante la declaración de un perito el informe que él hubiere elaborado.

Artículo 387.

Documentos, objetos y otros medios. Los documentos serán leídos y exhibidos en el debate, con indicación de su origen. Los objetos que constituyeren evidencia deberán ser exhibidos y podrán ser examinados por las partes. Las grabaciones y elementos de prueba audiovisuales se reproducirán en la audiencia. El tribunal podrá autorizar, con acuerdo de las partes, la lectura o reproducción parcial o resumida de los medios de prueba mencionados, cuando ello pareciere conveniente y se asegurare el conocimiento de su contenido. Todos estos medios podrán ser exhibidos al acusado, a los peritos o testigos durante sus declaraciones, para que los reconozcan o se refieran a su conocimiento de ellos.

Artículo 388.

Prohibición de lectura. Salvo en los casos previstos en los artículos 384, 385 y 386 de este párrafo, no se podrá incorporar o invocar como medios de prueba ni dar lectura durante el juicio, a los siguientes documentos:

a) Los registros y demás documentos que dieren cuenta de diligencias o actuaciones realizadas por la policía o el ministerio público.

b) Las resoluciones dictadas por el juez de control de la instrucción.

c) Los registros de las diligencias o actuaciones judiciales.

Ni aún en los casos contemplados en el inciso primero se podrá incorporar como medio de prueba o dar lectura a actas o documentos que den cuenta de actuaciones o diligencias declaradas nulas.

Artículo 389.

Antecedentes suspensión condicional del procedimiento, acuerdos reparatorios y procedimiento abreviado. No se podrá invocar, dar lectura ni incorporar como medio de prueba al juicio oral cualesquier antecedente que diga relación con la proposición, discusión, aceptación, procedencia, rechazo o revocación de una suspensión condicional del procedimiento, de un acuerdo reparatorio o de la tramitación o fallo de un procedimiento abreviado.

Artículo 390.

Prueba no solicitada oportunamente. El tribunal podrá ordenar la recepción de pruebas que no hubieren sido solicitadas por las partes en forma oportuna, cuando ellas justificaren no haber sabido de su existencia sino hasta ese momento, salvo en lo previsto en el artículo 359 inciso segundo.

El tribunal podrá sugerir a las partes la utilización de la facultad prevista en el inciso anterior cuando considerare que ello es útil para el esclarecimiento de los hechos.

Artículo 391.

Alegato final y clausura. Concluida la recepción de las pruebas, el presidente del tribunal otorgará sucesivamente la palabra al fiscal, al acusador adhesivo o particular, al defensor y a las partes civiles, para que expongan sus conclusiones. Seguidamente, se otorgará al ministerio público y al defensor la posibilidad de replicar, debiendo referirse sólo a las conclusiones formuladas por las demás partes.

Por último, se otorgará al acusado la palabra, para que manifieste lo que estimare conveniente. A continuación se declarará cerrado el debate.

Párrafo 5º

Acta del juicio

Artículo 392.

Acta. Se deberá registrar lo ocurrido en la audiencia, por medio de un acta que deberá contener: la indicación precisa de corresponder a un juicio oral, indicando el nombre de los integrantes del tribunal ante el cual se hubiere celebrado éste; la fecha, la hora, y el lugar en que se hubiere llevado a efecto la audiencia; la mención de las citaciones que se hubieren expedido para llevarla a cabo; la individualización de las personas que hubieren intervenido en la misma; en su caso, el motivo de inasistencia de quienes hubieren tenido la obligación de asistir; la indicación de las diligencias realizadas y sus resultados; las declaraciones recibidas; si éstas hubieren sido prestadas espontáneamente o a requerimiento; la firma de los miembros del tribunal y de los funcionarios que hubieren elaborado el acta; y, las observaciones que las partes hubieren requerido.

No se reproducirá en el acta el texto de los documentos que se adjuntaren a ella.

Artículo 393.

Acceso al acta. Las partes tendrán siempre derecho a examinar las actas o registros y además podrán solicitar a su costa copia auténtica o reproducciones de las mismas.

Artículo 394.

Valor del acta. El acta del juicio demostrará el modo en que se hubiere desarrollado la audiencia, la observancia de las formalidades previstas para ella, las personas que hubieren intervenido y los actos que se hubieren llevado a cabo. No obstante, conforme a lo previsto en el artículo 440, durante el procedimiento de casación se podrá probar un hecho faltante en el acta o la falsedad de un enunciado contenido en ella, cuando uno u otro pudieren provocar la nulidad del juicio o la sentencia.

La omisión de formalidades del acta sólo la privará de valor cuando ellas no pudieren ser suplidas con certeza sobre la base de otros elementos contenidos en la misma o en otros antecedentes confiables que dieren testimonio de lo ocurrido en la audiencia.

Párrafo 6º

Sentencia definitiva

Artículo 395.

Inmediación. Sólo podrán concurrir a la deliberación y dictación de la sentencia, bajo sanción de nulidad de la misma, los jueces que hubieren asistido a la totalidad del juicio.

Artículo 396.

Deliberación. Inmediatamente después de clausurado el debate, los jueces que hubieren intervenido en él pasarán a deliberar en privado. Los acuerdos se regirán, en lo que no resultare contrario a las normas de este Código, por lo dispuesto en el párrafo 2º del Titulo V del Código Orgánico de Tribunales.

Artículo 397.

Convicción. El tribunal formará su convicción sobre la base de la prueba producida durante el juicio oral.

Artículo 398.

Convicción del tribunal. Nadie podrá ser condenado por delito sino cuando el tribunal que lo juzgue hubiere adquirido la convicción de que realmente se ha cometido un hecho punible y que en él ha correspondido al acusado una participación culpable y penada por la ley.

Artículo 399.

Sentencia y acusación. La sentencia condenatoria no podrá exceder el contenido de la acusación. En consecuencia, no se podrá condenar por hechos o circunstancias no contenidos en ella.

Con todo, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta de aquella contenida en la acusación o apreciar la concurrencia de causales modificatorias de la responsabilidad penal no incluidas en ella, siempre que hubiere advertido al acusado durante la audiencia.

Artículo 400.

Contenido de la sentencia. La sentencia definitiva contendrá:

a) La mención del tribunal y la fecha de su dictación; la identificación del acusado; la identificación del acusador particular o adhesivo; y, en caso de haberse deducido acción civil, la identificación de las partes civiles;

b) La enunciación breve de los hechos y circunstancias que hubieren sido objeto de la acusación; en su caso, los daños cuya reparación reclamare el actor civil y su pretensión reparatoria; y, las defensas del acusado y el demandado civil;

c) La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba en que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 205;

d) Las razones legales o doctrinales que sirvieren para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y sus circunstancias y para fundar su fallo;

e) La resolución que condenare o absolviere a cada uno de los acusados por cada uno de los delitos que la acusación les hubiere atribuido; la que se pronunciare sobre la responsabilidad civil de los demandados, si los hubiere, y fijare el monto de las indemnizaciones a que hubiere lugar; y,

f) La firma de los jueces que la hubieren dictado.

Artículo 401.

Plazo. La sentencia definitiva se dictará de la forma y en la oportunidad prevista en el artículo 42, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en este párrafo.

Artículo 402.

Decisión sobre absolución o condena. Una vez resuelta la cuestión relativa a la absolución o condena del acusado por el tribunal, éste se constituirá nuevamente en la sala de audiencia, después de ser convocados verbalmente todos los intervinientes en el juicio, y procederá a comunicar la decisión adoptada ante quienes comparecieren. En esa misma ocasión se fijará la fecha de audiencia para la lectura de la sentencia.

En caso de absolución, el tribunal ordenará que el acusado sea puesto inmediatamente en libertad cuando se encontrare en prisión preventiva o hará cesar cualquier otra medida cautelar personal que se hubiere decretado en su contra.

Artículo 403.

Antecedentes y pruebas para determinación de la pena. En el caso de condena, al citar a la audiencia de lectura de la sentencia, el tribunal podrá disponer la incorporación de antecedentes o la práctica de determinadas diligencias destinadas al esclarecimiento de los hechos o circunstancias relevantes para la determinación de la pena.

Artículo 404.

Lectura de la sentencia. Una vez redactada la sentencia, de conformidad a lo previsto en el artículo 42, se procederá a su lectura en la audiencia fijada al efecto, oportunidad en la cual se entenderá notificada a todas las partes, aun cuando no hubieren asistido.

Artículo 405.

Sentencia absolutoria. La sentencia que tras la conclusión del juicio oral absuelviere al imputado, deberá pronunciarse sobre la demanda civil válidamente interpuesta, fijando, en su caso, el monto de las indemnizaciones que correspondieren.

El tribunal mandará cancelar las fianzas y, en su caso, las medidas decretadas en conformidad al Título VII del Libro I.

Artículo 406.

Condena. La sentencia condenatoria fijará las penas y se pronunciará sobre la aplicación o no de alguna de las medidas alternativas a la privación o restricción de libertad previstas en la ley 18.216.

La sentencia que condenare a una pena temporal deberá expresar con toda precisión el día desde el cual empezarán éstas a contarse y fijará el tiempo de detención o prisión preventiva que deberá servir de abono para su cumplimiento.

La sentencia condenatoria podrá disponer también el comiso de los instrumentos o efectos del delito cuando fuere procedente o, en caso contrario, decretar su restitución.

Artículo 407.

Improcedencia pena de muerte por presunciones. La pena de muerte no podrá imponerse en el sólo mérito de presunciones; y el acusado o acusados contra quienes obrare dicha prueba, serán en ese caso condenados a la pena inmediatamente inferior.

Artículo 408.

Condena a muerte. Cuando el tribunal pronunciare una condenación a muerte, procederá inmediatamente a deliberar sobre si el condenado pareciere digno de indulgencia y sobre qué pena proporcionada a su culpabilidad podría sustituir a la de muerte. El resultado de la deliberación será consignado en oficio que la Corte remitirá al Ministerio de Justicia, junto con una copia de las sentencias de primera y segunda instancia. El ministerio hará llegar los antecedentes al Presidente de la República, a fin de que resuelva si hubiere o no lugar a la conmutación de la pena o al indulto.

Artículo 409.

Reiteración de crímenes o simples delitos de una misma especie. En los casos de reiteración de crímenes o simples delitos de una misma especie, se impondrá la pena correspondiente a las diversas infracciones, estimadas como un solo delito, aumentándola en uno o dos grados.

Si por la naturaleza de las diversas infracciones éstas no pudieren estimarse como un solo delito, el tribunal aplicará la pena señalada a aquella que, considerada aisladamente, con las circunstancias del caso, tuviere asignada una pena mayor, aumentándola en uno o dos grados según sea el número de los delitos.

Podrán, con todo, aplicarse las penas en la forma establecida en el artículo 74 del Código Penal, si, de seguir este procedimiento, hubiere de corresponder al condenado una pena menor.

Las reglas anteriores se aplicarán también al caso de reiteración de una misma falta.

Para los efectos de éste artículo se considerarán delitos de una misma especie aquellos que afecten al mismo bien jurídico o que estén contemplados en un mismo título del Código Penal o en una misma ley especial.

LIBRO TERCERO

RECURSOS

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 410.

Facultad de recurrir. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley.

Podrán recurrir en contra de las resoluciones judiciales los intervinientes en el procedimiento agraviados por ellas a quienes la ley reconociere expresamente este derecho.

Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en caso alguno en contra de la voluntad expresa de aquél.

Artículo 411.

Renuncia y desistimiento. Los recursos podrán renunciarse expresamente, una vez notificada la resolución contra la que procedieren.

Quienes hubieren interpuesto un recurso podrán desistirse de él antes de su resolución. En todo caso, los efectos del desistimiento no se extenderán a los demás recurrentes o a los adherentes al recurso.

El defensor no podrá renunciar a la interposición de un recurso, ni desistirse de los recursos interpuestos, sin mandato expreso del imputado.

Artículo 412.

Efectos de la interposición. Si sólo uno de varios imputados por el mismo delito entablare el recurso contra la resolución, la decisión favorable que se dictare aprovechará a los demás, a menos que los fundamentos fueren exclusivamente personales del recurrente, debiendo el tribunal declararlo así expresamente.

También favorecerá al imputado en su responsabilidad penal el recurso de un responsable civil, cuando en virtud de su interposición se estableciere cualquier situación relativa a la acción penal de que debiere seguirse la absolución del imputado.

El tribunal que conociere de un recurso sólo podrá pronunciarse sobre las solicitudes formuladas por los recurrentes, quedándole vedado extender el efecto de su decisión a cuestiones no planteadas por ellos o más allá de los límites de lo solicitado, salvo en los casos previstos en el artículo 434.

La interposición de un recurso no suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que la ley disponga expresamente lo contrario.

Artículo 413.

Improcedencia artículo 200 Código de Procedimiento Civil. Las apelaciones y los recursos de casación se verán ante los tribunales que deban conocer de ellos sin esperar la comparecencia de las partes. En consecuencia, no tendrá aplicación en los recursos de apelación y casación en materia penal lo dispuesto en el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil.

TITULO II

RECURSO DE REPOSICION

Artículo 414.

Reposición. De las sentencias interlocutorias, de los autos y de los decretos podrá pedirse reposición al juez que los hubiere pronunciado.

La reposición sólo puede solicitarse dentro de tercero día y para admitírsele deberá ser siempre fundada.

El tribunal se pronunciará de plano, pero podrá oír a los demás intervinientes si se hubiere deducido en un asunto cuya complejidad así lo aconsejare.

Cuando la reposición se interpusiere respecto de una resolución que también fuere susceptible de apelación y no se dedujere a la vez este recurso para el caso de que la reposición fuere denegada, se entenderá que la parte renuncia a la apelación.

La reposición no tendrá efecto suspensivo, salvo cuando contra la misma resolución procediere también la apelación en este efecto.

Artículo 415.

Reposición en audiencias orales. La reposición de las resoluciones pronunciadas durante audiencias orales deberá promoverse tan pronto se dicten y sólo serán admisibles cuando no hubieren precedidas de debate. La tramitación y fallo se efectuará verbalmente en la misma audiencia.

Cuando se tratare de tribunales colegiados, la reposición será resuelta por la mayoría de los jueces que los integren.

TITULO III

RECURSO DE APELACION

Artículo 416.

Resoluciones inapelables. Serán siempre inapelables las resoluciones dictadas por un tribunal colegiado.

Artículo 417.

Tribunal ante el que se entabla. El recurso de apelación deberá entablarse ante el mismo tribunal que hubiere dictado la resolución y éste lo concederá o lo negará, según lo estimare procedente.

Artículo 418.

Plazo. El recurso de apelación deberá entablarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución impugnada.

Artículo 419.

Forma de interposición. El recurso de apelación deberá ser interpuesto por escrito, con indicación de sus fundamentos y de las peticiones concretas que se formularen.

Artículo 420.

Efectos. Por regla general la apelación se concederá en el solo efecto devolutivo, a menos que la ley señale expresamente lo contrario.

Artículo 421.

Recurso de hecho. Denegado el recurso de apelación, concedido siendo improcedente u otorgado con efectos no ajustados a derecho, los intervinientes podrán ocurrir de hecho ante el tribunal de alzada, con el fin de que resuelva si hubiere lugar o no al recurso y cuales deben ser sus efectos.

Presentado el recurso, el tribunal de alzada solicitará, cuando corresponda, los antecedentes señalados en el artículo 423 y luego fallará en cuenta.

Artículo 422.

Resoluciones apelables. Las resoluciones dictadas por el juez de control de la instrucción serán apelables en los siguientes casos:

a) Cuando pongan término al procedimiento, hagan imposible o suspendan su prosecución y siempre que no constituyan sentencias definitivas;

b) Cuando la ley lo señale expresamente.

Artículo 423.

Antecedentes. Concedido el recurso, el juez remitirá al tribunal de alzada el texto de la resolución y copia de los registros de aquellas actuaciones o de la audiencia judicial en que se hubiere fundado.

Artículo 424.

Normas del título XVIII del libro I del Código de Procedimiento Civil. Son aplicables a este párrafo, en cuanto no se opongan a lo establecido en este título, las disposiciones contenidas en el título XVIII del Libro I del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 425.

Tramitación. El tribunal de alzada se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso y lo resolverá en cuenta, a menos que se tratare de una resolución dictada en audiencia oral. En este último caso ordenará la vista oral de la causa.

La vista de la causa será pública, comenzando con una relación basada en los antecedentes señalados en el artículo 423, a continuación de lo cual se concederá a las partes el uso de la palabra. En primer lugar lo hará el recurrente y luego los demás intervinientes que se encontraren presentes, en el orden que determine el presidente del tribunal. Concluidas las alegaciones, los miembros del tribunal podrán formular preguntas a los presentes, pudiendo el presidente permitir aclaraciones respecto a las alegaciones de los mismos.

Durante la vista del recurso, el presidente del tribunal podrá hacer uso de las facultades señaladas en los artículos 370 y 374.

Artículo 426.

Resolución del recurso. Concluido el debate, el tribunal pronunciará inmediatamente su decisión con sus fundamentos.

Artículo 427.

Improcedencia orden de no innovar y restricción de prueba. Durante la tramitación del recurso no habrá lugar a la orden de no innovar, ni se admitirá otra prueba que la documental.

TITULO IV

CASACION

Artículo 428.

Motivos. El recurso de casación se concede para los casos en que la sentencia se basare en la infracción de una disposición legal o constitucional.

Cuando la infracción invocada como motivo del recurso se refiera a una ley que regule el procedimiento, el recurso sólo será admisible cuando quien lo entablare hubiere reclamado del vicio o defecto, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley.

No será necesaria la reclamación del inciso anterior, cuando la ley no admita recurso alguno contra la resolución que contuviere el vicio o defecto, ni cuando éste hubiere tenido lugar en el pronunciamiento mismo de la sentencia que se tratare de casar, ni cuando dicho vicio o defecto hubiere llegado al conocimiento de la parte después de pronunciada la sentencia, ni en los casos previstos en el artículo 433.

Artículo 429.

Procedencia casación ante Corte Suprema. Conocerá del recurso de casación deducido contra la sentencia definitiva pronunciada por el tribunal colegiado de juicio oral la Corte Suprema.

Artículo 430.

Procedencia casación ante Corte de Apelaciones. Se podrá deducir el recurso de casación para ser conocido por la Corte de Apelaciones contra la sentencia definitiva dictada por tribunales unipersonales.

Artículo 431.

Efectos interposición del recurso. La sentencia de término condenatoria en proceso sobre crimen o simple delito no tendrá la fuerza de cosa juzgada, mientras pendiere el plazo para deducir el recurso de casación.

Si se interpusiere este recurso, mientras pendiere su conocimiento aquélla quedará en suspenso.

Pero si la sentencia de término absolviere al procesado, éste será desde luego puesto en libertad, sin la espera de los incisos precedentes.

Artículo 432.

Forma y plazo. El recurso de casación deberá ser deducido por escrito, dentro de los quince días siguientes a la fecha de notificación de la sentencia, ante el tribunal que la hubiere dictado.

El escrito respectivo deberá expresar los fundamentos del recurso. Si éste se basare en dos o más motivos, deberá señalarlo e indicar, asimismo, si éstos se invocan en forma conjunta o subsidiaria. En todo caso, cada motivo de casación deberá ser fundado separadamente de los demás.

Al fundar el recurso, el recurrente deberá expresar el acto de procedimiento o la parte de la sentencia que se impugnaren, la o las normas jurídicas que se pretendan infringidas, su naturaleza material o procesal, la influencia de la infracción en lo dispositivo de la sentencia y la aplicación que de las mismas normas jurídicas se pretende.

Interpuesto el recurso, no podrán invocarse nuevos motivos de casación.

Artículo 433.

Motivos absolutos de casación. La sentencia se tendrá siempre como fundada en infracción de ley, en los siguientes casos:

a) Cuando hubiere sido pronunciada por un tribunal manifiestamente incompetente, o no integrado por los funcionarios designados por la ley; cuando hubiere sido pronunciada por un juez o con la concurrencia de un juez legalmente implicado, o cuya recusación estuviere pendiente o hubiere sido declarada por tribunal competente; y, cuando hubiere sido acordada por tribunal colegiado por menor número de votos o pronunciada por menor número de jueces que el requerido por la ley, o con concurrencia de jueces que no hubieren asistido al juicio o a la vista del recurso, o faltando alguno de los que hubieren asistido a ella;

b) Cuando la audiencia principal hubiere tenido lugar en ausencia del ministerio público o de alguna persona cuya presencia la ley exija;

c) Cuando durante el juicio oral se hubiere vulnerado el derecho del acusado a ser oído o a ejercer su defensa efectiva, como si se le impidiere rendir prueba o intervenir en la que se produzca;

d) Cuando hubiere sido dictada en un juicio oral en el que hubieren sido violadas las disposiciones sobre la publicidad y continuidad del juicio;

e) Cuando en la sentencia se hubiere omitido total o parcialmente alguno de los requisitos previstos en el artículo 400 letras c), d) o e).

f) Cuando se hubiere dictado con infracción a lo prescrito en el artículo 399; y,

g) Cuando la sentencia hubiere sido dictada en oposición a otra sentencia criminal pasada en autoridad de cosa juzgada.

Artículo 434.

Casación de oficio. La Corte podrá casar de oficio la sentencia condenatoria, cuando concurriere alguno de los motivos señalados en el artículo anterior.

Cuando alguno de los integrantes del tribunal notare la procedencia de alguno de los vicios señalados, lo comunicará al presidente, quien deberá informarlo a las partes durante la vista

del recurso, permitiéndoles referirse a ello en su exposición.

Artículo 435.

Antecedentes. Interpuesto el recurso, el tribunal remitirá a la Corte copias de la sentencia recurrida; del acta del juicio oral si fuere definitiva y de las audiencias o actuaciones que se impugnaren; y del escrito en que se hubiere deducido el recurso.

Artículo 436.

Designación de defensor público. Cuando las etapas anteriores del procedimiento se hubieren desarrollado en una ciudad distinta de aquella donde tenga su asiento la Corte, el acusado podrá solicitar la designación de un defensor público con domicilio en la misma, a objeto de que asuma su representación.

Artículo 437.

Admisibilidad. Recibidos los antecedentes del recurso, la Corte se pronunciará sobre su admisibilidad.

La declaración de inadmisibilidad sólo procederá:

a) Cuando el recurso hubiere sido interpuesto invocando motivos distintos a la infracción de una disposición legal o constitucional, o cuando no se hubiere indicado claramente la norma infringida o la forma en que la infracción influye en lo dispositivo del fallo, salvo los casos previstos en el artículo 433;

b) Cuando el recurso hubiere sido interpuesto en contra de resoluciones distintas a las comprendidas en los artículos 429 y 430;

c) Cuando la parte que dedujere el recurso no lo hubiere preparado oportunamente, salvo en los casos previstos en el artículo 433; y,

d) Cuando el recurso se hubiere deducido extemporáneamente.

Si el recurso adoleciere defectos subsanables, la Corte los corregirá o mandará corregirlos fijando un plazo al efecto.

La resolución que declare inadmisible el recurso podrá ser objeto de reposición dentro de los tres días siguientes a su notificación.

Artículo 438.

Adhesión y observaciones escritas. Declarado admisible el recurso por la Corte, se abrirá un plazo de cinco días para que las demás partes se adhieran a él o formulen observaciones por escrito.

La adhesión al recurso deberá cumplir con todos los requisitos necesarios para su interposición.

Artículo 439.

Vista del recurso. La vista del recurso tendrá lugar en una audiencia pública, a la que se citará a todos quienes hubieren comparecido al recurso.

Durante la vista del recurso el tribunal podrá hacer uso de las facultades previstas en los artículos 370 y 374.

La vista se celebrará con los intervinientes que comparecieren. La palabra será concedida primero al abogado del recurrente. A continuación podrán hacer uso de ella los abogados de quienes no hubieren interpuesto el recurso. La duración de las alegaciones de cada abogado se limitará a una hora, pudiendo los abogados dividir su tiempo y reservar parte de él para utilizarlo con posterioridad a los alegatos de sus contradictores. El tribunal podrá prolongar prudencialmente la duración de los alegatos.

Quienes intervinieren en la discusión podrán dejar en poder del tribunal breves notas escritas sobre sus alegaciones.

Si el recurso hubiere sido interpuesto por el acusado y su abogado no compareciere a la audiencia, el tribunal procederá a designarle un defensor público.

Artículo 440.

Prueba. Cuando el recurso residiere en un defecto de procedimiento, se podrá admitir la práctica de pruebas sobre la forma en que el acto se hubiere realizado, siempre que se hubieren solicitado al momento de la interposición del recurso.

La prueba se recibirá en la audiencia, conforme a las reglas que rigen para el juicio oral, en lo pertinente.

Artículo 441.

Fallo. En la sentencia, que deberá dictarse dentro de los treinta días siguientes, se expondrán los fundamentos que sirvan de base a la resolución del tribunal, la decisión de las diversas cuestiones controvertidas y la declaración explícita de si es nula o no la sentencia reclamada o el procedimiento que la hubiere originado.

Vencido el plazo señalado en el inciso anterior sin que se hubiere dictado sentencia, se deberá proceder a una nueva vista del recurso.

Artículo 442.

Nulidad, reenvío y sentencia de reemplazo. Cuando la Corte invalidare una sentencia, ordenará la renovación del procedimiento por el tribunal competente, indicando el estado en que deba quedar la causa. Con todo, si la invalidación no conllevare modificación del contenido de la sentencia a que se refiere el artículo 400 letra c), dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que creyere conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se hubieren dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no hicieren referencia a los puntos que hubieren sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por éste.

Los jueces que hubieren concurrido a dictar la decisión anulada no podrán intervenir en el nuevo trámite.

El tribunal de reenvío que corresponda deberá atenerse al fundamento jurídico de la resolución de la casación.

Artículo 443.

Defectos no esenciales. Los errores de derecho en la fundamentación de la resolución recurrida, que no influyeren en su parte dispositiva, deberán ser corregidos, aunque no provoquen la anulación.

Artículo 444.

Prohibición de reformatio in peius. Salvo lo dispuesto en el artículo 434, el pronunciamiento del tribunal de casación sólo podrá extenderse a las infracciones invocadas por el recurrente.

Cuando el recurso sólo hubiere sido interpuesto por el acusado, la sentencia de reemplazo no podrá ser modificada en su perjuicio.

La infracción de disposiciones legales o constitucionales establecidas en favor del acusado no podrá ser invocadas con el objeto de provocar una revocación total o parcial de la sentencia en perjuicio del propio acusado.

Artículo 445.

Libertad del imputado. El tribunal de casación ordenará inmediatamente la libertad del imputado cuando, como consecuencia de su decisión, debiere cesar la privación de libertad.

TITULO V

REVISION DE LAS SENTENCIAS FIRMES

Artículo 446.

Procedencia. La Corte Suprema podrá rever extraordinariamente las sentencias firmes en que se hubiere condenado a alguien por un crimen o simple delito, para anularlas, en los siguientes casos:

a) Cuando, en virtud de sentencias contradictorias, estuvieren sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito que no hubiere podido ser cometido más que por una sola;

b) Cuando alguno estuviere sufriendo condena como autor, cómplice o encubridor del homicidio de una persona cuya existencia se comprobare después de la condena;

c) Cuando alguno estuviere sufriendo condena en virtud de sentencia fundada en un documento o en el testimonio de una o más personas, siempre que dicho documento o dicho testimonio hubiere sido declarado falso por sentencia firme en causa criminal;

d) Cuando, con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurriere o se descubriere algún hecho o apareciere algún documento desconocido durante el proceso, que fueren de tal naturaleza que basten para establecer la inocencia del condenado; y,

e) Cuando la sentencia condenatoria hubiere sido pronunciada a consecuencia de prevaricación o cohecho de uno o más jueces que concurrieran a su dictación, cuya existencia hubiere sido declarada por sentencia judicial firme.

Artículo 447.

Plazo y titulares. El recurso de revisión podrá ser interpuesto, en cualquier tiempo, por el ministerio público o por el condenado. Podrán asimismo interponerlo el condenado que ha cumplido su condena, o sus herederos, cuando el condenado hubiere muerto y se tratare de rehabilitar su memoria.

Siempre se deberá actuar por medio de abogado habilitado para el ejercicio de la profesión.

Artículo 448.

Formalidades. El recurso se presentará ante la secretaría de la Corte Suprema y deberá expresar con precisión su fundamento legal, acompañándose a él los documentos que comprobaren los hechos en que se sustenta.

Si la causal alegada fuere la de la letra b del artículo 446, el recurso deberá indicar los medios con que se intenta probar que la persona víctima del pretendido homicidio ha vivido después de la fecha en que la sentencia la supone fallecida; y si fuere la de la letra d, indicará el hecho o el documento desconocido durante el proceso, expresará los medios con que se pretendiere acreditar el hecho y se acompañará, en su caso, el documento o, si no fuere posible, se manifestará al menos su naturaleza y el lugar y archivo en que se encuentra.

El recurso que no se conformare a estas prescripciones será rechazado de plano.

Apareciendo interpuesto el recurso en forma legal, se dará traslado de él al fiscal, o al condenado si el recurrente fuere el ministerio público; y en seguida se mandará traer la causa en relación; y, vista en la forma ordinaria, se fallará sin más trámites.

Artículo 449.

Testigos. En los casos en que procediere la prueba testimonial el tribunal la recibirá durante la vista, al término de la cual deberá fallar sin más trámite.

Artículo 450.

Efectos. La interposición del recurso de revisión no suspenderá el cumplimiento de la sentencia que se intenta anular, a menos que, por tratarse de una pena irreparable, el tribunal ordenare la suspensión hasta que el recurso fuere fallado. Con todo, si el tribunal lo estimare conveniente, en cualquier momento del trámite podrá suspender la ejecución de la sentencia recurrida y disponer la libertad del condenado, aplicando, si correspondiere, una medida cautelar personal distinta a la prisión preventiva.

Artículo 451.

Decisión. El tribunal, al pronunciarse sobre la revisión, rechazará o anulará la sentencia.

Si anulare la sentencia, dispondrá la realización de un nuevo juicio cuando el caso lo requiriere, o pronunciará directamente la sentencia definitiva.

Artículo 452.

Exclusión de elementos fundantes de la revisión en el nuevo juicio. En el nuevo juicio no se podrá incorporar elementos de prueba cuyo cuestionamiento hubiere dado lugar a la revisión.

Artículo 453.

Inhabilitación de jueces. Ninguno de los jueces que hubieren intervenido en el pronunciamiento de la sentencia que se declare nula en virtud de las disposiciones de este título podrá tomar parte en el nuevo juicio que la Corte Suprema mandare instruir con arreglo a las disposiciones precedentes.

Artículo 454.

Efectos de la sentencia. Si la sentencia de la Corte Suprema o la que pronunciare el tribunal llamado a conocer el nuevo juicio comprobare la completa inocencia del acusado, éste podrá exigir que dicha sentencia se publique en el Diario Oficial, y que se devuelvan por quien las hubiere percibido, las sumas que hubiere pagado en razón de multas, costas e indemnización de perjuicios en cumplimiento de la sentencia anulada. Además la sentencia ordenará, según el caso, la libertad del imputado y la cesación de la inhabilitación.

A petición de parte el tribunal deberá pronunciarse sobre la indemnización a que se refiere el artículo 19 nº 7 letra i de la constitución.

Los mismos derechos de los incisos anteriores corresponderán a los herederos del condenado que hubiere fallecido.

Artículo 455.

Fracaso de la impugnación. Ni el rechazo de la revisión, ni la sentencia confirmatoria de la anterior perjudicarán la facultad de peticionar nuevamente la revisión, fundada en elementos distintos; pero las costas de una revisión rechazada serán siempre de cargo de quien la interpusiere.

LIBRO CUARTO

PROCEDIMIENTOS ESPECIALES Y EJECUCION

TITULO I

PROCEDIMIENTO POR FALTAS

Artículo 456.

Supletoriedad Libro II. Todo procedimiento por falta se tramitará conforme al presente Título; y en los particulares a que él no provea, conforme a las prescripciones compatibles del Libro II, que se adecuen a su brevedad y simpleza.

Artículo 457.

Requerimiento. Recibida por el ministerio público la denuncia de un hecho constitutivo de alguna de las faltas contempladas en el Libro III del Código Penal o que leyes especiales atribuyeren a la competencia de los jueces de letras, aquél solicitará al tribunal competente la citación inmediata a juicio, a menos que los antecedentes aportados fueren insuficientes, se encontrare extinguida la responsabilidad penal del imputado o decidiere hacer aplicación de la facultad que le concede el artículo 260.

Tratándose de la faltas contempladas en los artículos 494 nº 5 y 496 nº 11 del Código Penal, sólo la víctima podrá efectuar el requerimiento precedente.

Artículo 458.

Contenido. El requerimiento deberá contener las siguientes menciones:

a) La individualización del imputado;

b) Relación sucinta del hecho que se le atribuyere;

c) Cita de la disposición legal infringida;

d) Expresión de los antecedentes o elementos que fundamentaren la imputación, acompañando los documentos y los objetos que hubieren sido incautados; y,

e) Individualización y firma del requirente.

Artículo 459.

Preparación del juicio. Recibido el requerimiento, el tribunal lo mandará poner en conocimiento del imputado, fijando día y hora para la realización del juicio, el que no podrá tener lugar antes de quince ni después de treinta días contados desde la fecha de la resolución. La citación del imputado se hará bajo el apercibimiento señalado en el artículo 36 y se acompañará a la misma una copia del requerimiento y de la querella, en su caso. Con todo, la citación del imputado deberá realizarse con una anticipación no inferior a tres días antes de la fecha de la audiencia.

Asimismo, citará lo antes posible al querellante o a la víctima, cuando los hubiere. Estos podrán deducir demanda civil, la que deberá ser notificada al imputado y/o al demandado civil a más tardar dos días antes de la fecha fijada para la audiencia.

La resolución que disponga la citación ordenará la comparecencia con todos los medios de prueba que pretendan hacer valer.

Artículo 460.

Audiencia. Al inicio de la audiencia, el tribunal efectuará una breve relación del requerimiento y de la querella, en su caso. Cuando se encontrare presente la víctima, el juez instruirá a ésta y al imputado sobre la posibilidad de poner término al procedimiento de acuerdo al artículo 335.

Artículo 461.

Resolución inmediata. Una vez efectuado lo prescrito en el artículo anterior, el tribunal preguntará al imputado si admite responsabilidad en los hechos contenidos en el requerimiento, o bien si solicita la realización del juicio.

Si el imputado admitiere su responsabilidad en el hecho y no fueren necesarias otras diligencias, el tribunal dictará sentencia. En estos casos el juez aplicará únicamente pena de multa, a menos que concurrieren antecedentes calificados que justificaren la imposición de una pena de prisión, de los cuales se dejará constancia en la sentencia. Con todo, la imposición de la pena de prisión no procederá, si al dirigirle la pregunta a que se refiere el inciso primero el juez no le hubiere advertido acerca de esta posibilidad.

Artículo 462.

Juicio. Cuando el imputado hubiere solicitado la realización del juicio, éste se llevará a cabo de inmediato en la misma audiencia, en la cual se dará lectura al requerimiento del fiscal y a la querella, si la hubiere, se oirá a los comparecientes y se recibirá la prueba. A continuación, el juez dictará sentencia, pudiendo fundamentar por escrito su resolución en el plazo de cinco días.

La audiencia no podrá suspenderse, a menos que alguno de los comparecientes solicitare la declaración de un testigo que no hubiere concurrido a ésta. En este caso, el juez expedirá las citaciones bajo apercibimiento de arresto, fijando día y hora para la continuación del juicio, el que deberá tener lugar dentro de los quince días siguientes.

Artículo 463.

Incomparecencia de las partes. Si no comparecieren las partes o sus abogados al juicio, o no se incorporaren medios de prueba durante su desarrollo, el tribunal decidirá sobre la base de los elementos o antecedentes acompañados al requerimiento.

Artículo 464.

Suspensión de la imposición de condena. Cuando resultare mérito para condenar por la falta imputada, pero concurrieren antecedentes favorables que no hicieren aconsejables la imposición de la pena, el juez podrá suspender la dictación de la sentencia hasta por seis meses. Transcurrido dicho plazo sin que cometiere un nuevo hecho punible, dicha resolución tendrá los efectos de sobreseimiento definitivo.

Artículo 465.

Recursos. Contra la sentencia definitiva sólo podrá interponerse recurso de casación, el que se regirá por las normas del artículo 430. El fiscal requirente y el querellante, en su caso, sólo podrán recurrir de casación si hubieren concurrido al juicio.

TITULO II

PROCEDIMIENTO POR DELITO DE ACCION PRIVADA

Artículo 466.

Normas del Libro II. El procedimiento por delito de acción privada se regirá por las normas del Libro II de este Código, en cuanto no fueren contrarias a lo dispuesto en el presente Título.

Artículo 467.

Querella. El procedimiento comenzará con la interposición de la querella por la persona habilitada para promover la acción penal, ante el juez de control de la instrucción competente. Este escrito deberá cumplir con los requisitos de los artículos 142 y 347 en lo que no sea contrario a lo dispuesto en este título.

El querellante deberá acompañar una copia de la querella por cada querellado que deba ser notificado.

Artículo 468.

Desistimiento. El desistimiento de la querella producirá el sobreseimiento definitivo de la causa, cualquiera sea el estado en que esta se encontrare; el querellante será condenado al pago de las costas.

Una vez iniciado el juicio, no se dará lugar al desistimiento de la acción privada si el querellado se opusiere a él.

Artículo 469.

Abandono de la acción. La inasistencia del querellante o su abogado a la audiencia intermedia o al juicio oral, así como su inactividad en el procedimiento por más de treinta días, producirán el abandono de la acción privada. En tal caso el tribunal deberá, de oficio o a petición de parte, dictar el sobreseimiento definitivo de la causa.

Lo mismo se observará si, habiendo muerto o caído en incapacidad el querellante, sus herederos no concurren a sostener la acción dentro del término de sesenta días.

Artículo 470.

Audiencia. Admitida la querella, el juez la notificará al querellado y citará a las partes a la audiencia intermedia. La notificación deberá anteceder a lo menos quince días a la fecha de la audiencia.

Artículo 471.

Comparecencia personal de las partes. Querellante y querellado comparecerán personalmente a la audiencia intermedia. No obstante, el juez excusará su inasistencia, cuando ésta se encontrare justificada por motivos graves y siempre que el ausente se hiciere representar por mandatario con facultades suficientes para transigir.

En los actos posteriores, las partes podrán hacerse representar por mandatarios, sin perjuicio de la obligación del querellado de concurrir a prestar declaración en el juicio.

Artículo 472.

Investigación preparatoria. Cuando no fuere posible identificar o individualizar al querellado ni determinar su domicilio, o cuando fuere imprescindible para describir clara, precisa y circunstanciadamente el hecho punible, se podrá llevar a cabo una investigación preliminar. En tal caso, el querellante lo requerirá en su escrito y solicitará las diligencias pertinentes. El tribunal ordenará al ministerio público la práctica de determinadas diligencias que le señale, si correspondiere.

Cumplidas las diligencias, el querellante deberá completar su querella, hecho lo cual el tribunal citará a las partes a la audiencia intermedia.

Artículo 473.

Desarrollo de la audiencia. Iniciada la audiencia, el querellante deberá exponer verbalmente el contenido de su querella.

A continuación, el juez instará a las partes a buscar un acuerdo que ponga término a la causa. Tratándose de los delitos de calumnia o injuria, otorgará al querellado la posibilidad de dar explicaciones satisfactorias de su conducta.

Si no se consiguiere un acuerdo entre las partes, el juez permitirá al querellado ejercer verbalmente las facultades señaladas en el artículo 351.

Planteada la defensa, el juez dictará las resoluciones que correspondan de acuerdo con las reglas generales, previo debate entre las partes. Con todo, estará facultado para dictar sobreseimiento definitivo cuando considerare que la querella carece de fundamento serio y no amerita la realización del juicio oral.

Artículo 474.

Juicio oral. Si al término de la audiencia intermedia se hubiere dictado el auto de apertura del juicio oral, éste se llevará a efecto según las reglas generales. El querellante tendrá en el juicio las facultades y obligaciones del ministerio público.

Artículo 475.

Costas. Las costas serán de cargo del condenado, pero el tribunal podrá eximirlo total o parcialmente, cuando así lo aconsejare su situación económica u otros factores que el juez considerare relevantes en atención a lo acaecido durante el desarrollo del procedimiento.

Si fuere admitida la pretensión civil en la sentencia, el imputado y el tercero civilmente demandado soportarán solidariamente las costas; si se rechazare la pretensión, las soportará el actor civil. Todo ello sin perjuicio de la facultad concedida al tribunal en el inciso primero de este artículo.

Artículo 476.

Costas en caso de absolución o sobreseimiento definitivo. Si el imputado fuere absuelto o sobreseído definitivamente, el querellante será condenado en costas, a menos que hubiere tenido motivo plausible para interponer la acción penal.

TITULO III

PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Artículo 477.

Regla general. Se aplicarán al procedimiento abreviado las normas comunes previstas en este Código, así como las disposiciones del procedimiento ordinario, con las modificaciones consignadas en este Título.

Artículo 478.

Presupuestos. Cuando el ministerio público requiriere la imposición de una pena no superior a cinco años de presidio o reclusión menores en su grado máximo, o bien cualesquiera otras penas de distinta naturaleza, exceptuada la de muerte, ya fueren únicas, conjuntas o alternativas, podrá proponer que la causa sea fallada en el procedimiento intermedio.

El acuerdo que presten el acusado y su defensor deberá contar por escrito y será ratificado ante el juez de control de la instrucción en la audiencia intermedia. La conformidad con el procedimiento propuesto implicará aceptación de los hechos materia de la acusación y de los antecedentes de la instrucción que la fundaren.

La existencia de varios acusados o la atribución de varios delitos a un mismo acusado, no impedirá la aplicación de las reglas del procedimiento abreviado a aquellos acusados o delitos respecto de los cuales concurrieren los presupuestos señalados en este artículo.

Artículo 479.

Oportunidad. La solicitud del fiscal del ministerio público podrá efectuarse, por escrito, en la oportunidad que señala el artículo 338, o verbalmente, en la misma audiencia intermedia. En este último caso, el ministerio público y el acusador particular, si lo hubiere, podrán modificar su acusación, así como la pena requerida, a fin de permitir la tramitación del procedimiento conforme a las normas de este Título.

Artículo 480.

Oposición querellante y actor civil. El querellante sólo podrá oponerse al procedimiento abreviado cuando en su acusación particular hubiere efectuado una calificación jurídica de los hechos, atribuido una forma de participación o señalado circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal diferentes de las consignadas por el ministerio público en su acusación y, como consecuencia de ello, la pena solicitada excediere el límite señalado en el artículo 478.

El actor civil no podrá oponerse a la tramitación abreviada del procedimiento.

Artículo 481.

Intervención previa juez control de la instrucción. Antes de resolver la solicitud del ministerio público, el juez de control de la instrucción consultará al acusado a fin de asegurarse que éste ha prestado su conformidad al procedimiento abreviado en forma libre y voluntaria, que conoce su derecho a exigir un juicio oral, que entiende los términos del acuerdo y las consecuencias que éste pueda significarle y, especialmente, que no ha sido objeto de coacciones ni presiones por parte del fiscal o de terceros.

Artículo 482.

Resolución. El juez dispondrá la tramitación conforme al procedimiento abreviado, cuando considerare que el acuerdo ha sido prestado por el acusado con conocimiento de sus derechos, libre y voluntariamente.

Cuando no lo estimare así, o cuando considerare fundada la oposición del querellante, rechazará la solicitud de procedimiento abreviado y dictará el auto de apertura del juicio oral. En este caso, se tendrán por no formuladas la aceptación de los hechos por parte del acusado ni la aceptación de los antecedentes a que se refiere el inciso segundo del artículo 478, como tampoco las modificaciones a la acusación o a la acusación particular efectuadas para posibilitar la tramitación abreviada del procedimiento.

No será apelable la resolución que rechazare la tramitación del procedimiento abreviado.

Artículo 483.

Trámite. Acordado el procedimiento abreviado, el juez abrirá el debate otorgando la palabra al ministerio público, quien efectuará una exposición resumida de la acusación y de las actuaciones y diligencias de la instrucción que la fundamentaren. A continuación, se dará la palabra a los demás intervinientes, finalizando siempre el acusado.

Artículo 484.

Fallo. Terminado el debate, el juez dictará sentencia. En caso de ser condenatorio no podrá imponer una pena superior a la requerida por el ministerio público o el querellante, en su caso.

La sentencia condenatoria no podrá emitirse exclusivamente sobre la base de diligencias policiales.

En ningún caso el procedimiento abreviado obstará a la concesión de alguna de las medidas alternativas contempladas en la ley 18.216, cuando correspondiere.

La sentencia no se pronunciará sobre la demanda civil que hubiere sido interpuesta en el procedimiento intermedio, la que se podrá deducir nuevamente ante el tribunal civil competente de acuerdo al procedimiento previsto en el Título XI del Libro III del Código de Procedimiento Civil. La sentencia condenatoria pronunciada en el procedimiento abreviado no producirá cosa juzgada en el juicio civil que se siga en contra del tercero civilmente responsable.

Artículo 485.

Contenido de la sentencia. La sentencia dictada en el procedimiento abreviado contendrá:

a) La mención del tribunal, la fecha de su dictación y la identificación del acusador particular o adhesivo;

b) La enunciación breve de los hechos y circunstancias que hubieren sido objeto de la acusación y de la aceptación por el acusado, así como la defensa de éste;

c) La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos que se dieren por probados en base a la aceptación que el acusado hubiere manifestado respecto a los antecedentes de la instrucción, así como el mérito de éstos valorados en la forma prevista en el artículo 205;

d) Las razones legales o doctrinales que sirvieren para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y sus circunstancias y para fundar su fallo; e) La resolución que condenare o absolviere al acusado; y,

f) La firma del juez que la hubiere dictado.

Artículo 486.

Recursos. La sentencia dictada por el juez de control de la instrucción en el procedimiento abreviado podrá ser impugnada a través del recurso de casación.

TITULO IV

PROCEDIMIENTO RELATIVO A PERSONAS QUE GOZAN DE FUERO CONSTITUCIONAL

Párrafo 1º

Diputados y Senadores

Artículo 487.

Regla General. No se podrá seguir un procedimiento por crimen o simple delito contra un Diputado o Senador, sino cuando la Corte de Apelaciones respectiva reunida en tribunal pleno, declarare que ha lugar formarle causa.

Artículo 488.

Obligación del ministerio público. Tan pronto como de los antecedentes del procedimiento aparecieren datos suficientes para formular cargos por un crimen o simple delito contra un Diputado o Senador, el ministerio público remitirá los antecedentes a la Corte de Apelaciones correspondiente, a fin de que, si hallare mérito, haga la declaración de que ha lugar a la formación de causa.

Tratándose de un delito de acción privada, el querellante deberá ocurrir por escrito ante la Corte de Apelaciones, en cuanto el procedimiento se dedujere contra un Diputado o Senador.

Artículo 489.

Apelación. La resolución que declare haber lugar a formación de causa es apelable para ante la Corte Suprema y una vez que se hallare firme será comunicada por la Corte de Apelaciones respectiva a la rama del Congreso a que perteneciere el imputado.

Artículo 490.

Diputado o Senador detenido in fraganti. Si un Diputado o Senador fuere detenido por habérsele sorprendido en delito flagrante, el ministerio público lo pondrá inmediatamente a disposición de la Corte de Apelaciones respectiva. Asimismo, remitirá la copia del registro de las diligencias que se hubieren practicado y que fueren conducentes para resolver el asunto.

Artículo 491.

Prohibición de actuaciones. Mientras no se declare haber lugar a la formación de causa, el ministerio público se abstendrá de practicar actuaciones que se refieran al Diputado o Senador a quien se imputare el delito, a menos de recibir expreso encargo de la respectiva Corte de Apelaciones.

Artículo 492.

Efectos resolución que no da lugar a la formación de causa. Si la Corte declara no haber lugar a la formación de causa, el ministerio público archivará provisionalmente los antecedentes con respecto al Diputado o Senador favorecido con aquella declaración.

Artículo 493.

Pluralidad de sujetos. Si en el mismo procedimiento aparecieren implicados individuos que no fueren miembros del Congreso, se seguirá adelante en relación a ellos.

Párrafo 2º

Intendentes y Gobernadores

Artículo 494.

Regla general. No se podrá seguir un procedimiento por crimen o simple delito contra un Intendente o un Gobernador, sin que el Senado hubiere declarado que ha lugar la formación de causa.

Artículo 495.

Información ante la Corte de Apelaciones. A fin de solicitar el desafuero de un Intendente o de un Gobernador, el ministerio público, o el querellante en los delitos de acción privada, rendirá, ante la Corte de Apelaciones respectiva, una información de los hechos en que pudiere fundarse la declaración del Senado.

El tribunal tomará conocimiento del escrito en que se ofrezca la información y designará uno de sus miembros para que la reciba, dentro del plazo de diez días. Rendida la información o transcurrido este plazo, la remitirá al Senado.

Artículo 496.

Pronunciamiento del Senado. El Senado se pronunciará sobre la petición de desafuero dentro de treinta días, contados desde que se hubiere dado cuenta de ella en sesión de la Corporación.

Si el Senado no se pronuncia dentro de los treinta días, se entenderá que ha lugar a la formación de causa.

Artículo 497.

Remisión a normas del párrafo 1º. El procedimiento establecido en el párrafo 1º de este Título es aplicable a los casos de desafuero de un Intendente o un Gobernador, en lo que no sea contrario a las disposiciones precedentes. En todo caso, se substituirán las Cortes a que alude dicho párrafo por el Senado.

TITULO V

DE LA QUERELLA DE CAPITULOS

Artículo 498.

Objeto. La querella de capítulos tiene por objeto hacer efectiva la responsabilidad criminal de los jueces y fiscales del ministerio público por actos que hubieren ejecutado en el ejercicio de sus funciones, e importen una infracción penada por la ley.

La querella deberá ser deducida por el ministerio público, o por un particular en los delitos de acción privada.

Artículo 499.

Obligación del ministerio público. Tan pronto como de los antecedentes del procedimiento aparecieren datos suficientes para formular cargos por un crimen o simple delito contra un juez o un fiscal del ministerio público, el ministerio público remitirá los antecedentes a la Corte de Apelaciones correspondiente, a fin de que, si hallare mérito, haga la declaración que ha lugar a la formación de causa.

Tratándose de un delito de acción privada, el querellante deberá ocurrir por escrito ante la Corte de Apelaciones en cuanto el procedimiento se dedujere contra un juez o fiscal.

Artículo 500.

Apelación. La resolución que declare haber lugar a formación de causa será apelable ante la Corte Suprema y una vez que se hallare firme será comunicada por la Corte de Apelaciones respectiva a la Corte Suprema o al Fiscal General dependiendo de la calidad del imputado.

Artículo 501.

Juez o fiscal detenido in fraganti. Si un juez o un fiscal fuere detenido por habérsele sorprendido en delito flagrante, el ministerio público lo pondrá inmediatamente a disposición de la Corte de Apelaciones respectiva. Asimismo, remitirá la copia del registro de las diligencias que se hubieren practicado y que sean conducentes para resolver el asunto.

Artículo 502.

Prohibición de actuaciones. Mientras no se declare haber lugar a la formación de causa, el ministerio público se abstendrá de practicar actuaciones que se refieran al juez o al fiscal a quien se imputare el delito, a menos de recibir expreso encargo de la respectiva Corte de Apelaciones.

Artículo 503.

Efectos sentencia que declara inadmisible la querella. Si la Corte declara inadmisible la querella de capítulos, el ministerio público archivará provisionalmente los antecedentes con respecto al juez o al fiscal favorecido con aquella declaración.

Artículo 504.

Efectos sentencia que admite querella. Cuando por sentencia firme se hubiere declarado admisible la querella, el funcionario capitulado quedará suspendido del ejercicio de sus funciones y el procedimiento penal continuará de acuerdo a las reglas generales.

Artículo 505.

Pluralidad de sujetos. Si en el mismo procedimiento aparecieren implicados otros individuos que no fueren jueces o fiscales del ministerio público, se seguirá adelante en relación a ellos.

TITULO VI

DE LA EXTRADICION

Párrafo 1º

De la extradición activa

Artículo 506.

Procedencia. Cuando en la tramitación de un procedimiento penal resultare comprometido un individuo que se encontrare en país extranjero como imputado de un delito que tenga señalada en la ley pena privativa de libertad que exceda de un año y respecto del cual se hubieren formulado cargos, el ministerio público deberá solicitar al juez de control de la instrucción eleve los antecedentes a la Corte Suprema, a fin de que este tribunal declare si procede la petición de extradición del imputado al gobierno del país en el que actualmente se encontrare.

El mismo procedimiento se empleará en los casos enumerados en el artículo 6º del Código Orgánico de Tribunales.

La extradición procederá, asimismo, con el objeto de ejecutar una sentencia definitiva condenatoria a una pena privativa de libertad de cumplimiento efectivo superior a un año.

Artículo 507.

Tramitación ante el juez de control de la instrucción. Sólo en los casos en que se solicite la extradición, se podrán formular cargos respecto del imputado ausente, el que será representado en la audiencia respectiva por un defensor público, si no contare con defensor particular.

Al término de la audiencia, previo debate, el juez de control de la instrucción deberá pronunciarse acerca de la procedencia de la solicitud de extradición, para lo cual deberán reunirse los requisitos del artículo 171.

Si el juez de control de la instrucción diere lugar a la solicitud de extradición, a petición del ministerio público, se pronunciará acerca del cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 171 y 172 para los efectos previstos en el artículo 172 inciso segundo.

Para que el juez eleve los antecedentes a la Corte Suprema, será necesario que conste en el procedimiento el país y lugar en que el imputado se encontrare en la actualidad.

Artículo 508.

Tramitación ante Corte Suprema. Recibidos los antecedentes por la Corte Suprema, ésta verá la causa sin más trámite que ponerla en tabla y en lugar preferente. A la vista concurrirán el ministerio público y el defensor del imputado cuya extradición se solicitare. La vista se iniciará con una relación pública de los antecedentes que motivan la solicitud, luego se concederá la palabra al ministerio público y al defensor respectivamente.

Durante la tramitación de la extradición, la Corte Suprema solicitará al Ministerio de Relaciones Exteriores que se pida al gobierno del país en que se encuentra el imputado, que ordene la detención provisional de éste, cuando el juez de control de la instrucción hubiere comprobado la concurrencia de los requisitos que admitirían decretar la prisión preventiva.

Artículo 509.

Fallo. Finalizada la vista de la causa, la Corte Suprema resolverá en un auto fundado si debe o no procederse a solicitar la extradición del imputado, para lo cual deberá apreciar con especial consideración si la solicitud se conforma a los tratados celebrados con la nación en que el imputado se encontrare refugiado, o en defecto del tratado, a los principios de derecho internacional.

Artículo 510.

Fallo que acoge solicitud. En caso de acoger la solicitud de extradición, la Corte Suprema se dirigirá al Ministerio de Relaciones Exteriores, acompañando copia de la sentencia de que se trata en el artículo anterior; y pidiendo se practiquen las gestiones diplomáticas que sean necesarias para obtener la extradición.

Acompañará, además, copia de la formulación de cargos que se hubiere dictado en contra del imputado o de la sentencia firme que hubiere recaído en el procedimiento, si se tratare de un condenado.

Cumplidos estos trámites, la Corte Suprema devolverá los antecedentes al juzgado de origen.

Artículo 511.

Tramitación fallo que acoge solicitud. El Ministerio de Relaciones Exteriores, después de legalizar los documentos acompañados, hará practicar las gestiones necesarias para dar cumplimiento a la resolución de la Corte Suprema; y si se obtuviere su extradición, lo hará conducir del país en que se encontrare, hasta ponerlo a disposición de aquel tribunal.

En este último caso, la Corte Suprema ordenará que el imputado sea puesto a disposición del juez de la causa, a fin de que el procedimiento siga su curso; o de que cumpla su condena, si se hubiere pronunciado sentencia firme.

Artículo 512.

Extradición improcedente. Si la Corte Suprema declarare no ser procedente la extradición, o si ésta no fuere acordada por las autoridades de la nación en que el imputado se encontrare refugiado, se devolverán los antecedentes al tribunal que conociere de la causa, a fin de que proceda según corresponda.

Artículo 513.

Multiplicidad de imputados en un mismo procedimiento. Si el procedimiento comprendiere a un imputado que se encontrare en el extranjero y a otros imputados presentes, se observarán las disposiciones anteriores en cuanto al primero, y sin perjuicio de su cumplimiento, seguirá la causa sin interrupción en contra de los segundos. En tal caso, se elevarán copias del procedimiento a la Corte Suprema.

Párrafo 2º

De la extradición pasiva

Artículo 514.

Procedencia. Cuando el gobierno de un país extranjero solicitare a Chile la extradición de individuos que se encontraren en el territorio nacional y que en el país requirente estuvieren imputados de un delito o condenados a una pena privativa de libertad superior a un año, el Ministerio de Relaciones Exteriores transmitirá la petición y sus antecedentes a la Corte Suprema.

Artículo 515.

Tribunal de primera instancia. Recibidos los antecedentes, corresponderá al Presidente de la Corte Suprema conocer en primera instancia de la solicitud de extradición. El Presidente de la Corte pondrá en antecedentes de la solicitud de extradición al ministerio público con el objeto de que se realicen las investigaciones que correspondan.

Artículo 516.

Investigación del ministerio público. La investigación del ministerio público se contraerá especialmente a los puntos siguientes:

a) A comprobar la identidad del imputado;

b) A establecer si el delito que se le imputare es de aquellos que autorizan la extradición según los tratados vigentes o, a falta de éstos, en conformidad con los principios de derecho internacional; y,

c) A acreditar si el sindicado como imputado hubiere cometido o no el delito que se le atribuye.

Artículo 517.

Declaración del sujeto imputado. La declaración del sujeto cuya extradición se solicitare ante el Presidente de la Corte Suprema constituirá un trámite esencial del procedimiento de extradición. Dicha declaración se prestará de conformidad a lo previsto en los artículos 117 y siguientes.

Si en comprobación de sus aseveraciones adujere el testimonio de personas que se encuentran en Chile, se ordenará se les tome declaración a éstas.

Artículo 518.

Procedencia prisión preventiva y otras medidas cautelares personales. A petición del estado requirente, el ministerio público podrá solicitar la prisión preventiva del individuo cuya extradición se requiriere. El Presidente de la Corte se pronunciará al respecto, decretándola cuando se cumplieren los requisitos previstos en los artículos 171 y 172.

El Presidente de la Corte también podrá decretar otra medida cautelar personal, para lo cual se deberá cumplir con los requisitos previstos en el Título VI del Libro I de éste Código, para cada una de las medidas respectivas.

Artículo 519.

Cierre de la investigación. Concluida la investigación, el ministerio público lo comunicará al Presidente de la Corte Suprema y pondrá los antecedentes que obraren en su poder a su disposición, a efectos de que fije fecha para la audiencia correspondiente.

Artículo 520.

Audiencia. La audiencia será pública y a su inicio el Presidente de la Corte Suprema dará breve cuenta de los antecedentes acumulados en la investigación. Luego se concederá la palabra al representante del estado solicitante, al ministerio público y, en último lugar, al sujeto cuya extradición se solicitare.

Artículo 521.

Fallo. Deberá dictarse sentencia dentro de quinto día de finalizada la audiencia.

Artículo 522.

Segunda instancia. En segunda instancia la Corte Suprema realizará la vista de la causa de conformidad a lo establecido en el Título III Libro III de este Código.

Artículo 523.

Sentencia que concede extradición. Si la sentencia que concede la extradición se encontrare firme, el Presidente de la Corte Suprema pondrá al sujeto cuya extradición se solicita a disposición del Ministerio de Relaciones Exteriores, a fin de que sea entregado al agente diplomático que hubiere solicitado la extradición.

Artículo 524.

Sentencia que deniega extradición. Si la sentencia deniega la extradición, aun cuando no se encontrare ejecutoriada, el Presidente de la Corte Suprema procederá a decretar el cese de la prisión preventiva o de cualquier otra medida cautelar personal que se hubiere decretado en contra del sujeto cuya extradición se solicita.

Ejecutoriada la sentencia que deniega la extradición, el Presidente de la Corte comunicará al Ministerio de Relaciones Exteriores el resultado del procedimiento, incluyendo copia autorizada de la sentencia que en él hubiere recaído.

Artículo 525.

Desistimiento gobierno requirente. Se sobreseerá definitivamente en cualquier estado del procedimiento en que se comunique al tribunal que el gobierno requirente desiste de su solicitud.

TITULO VII

PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACION EXCLUSIVA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD

Párrafo 1º

Disposiciones generales

Artículo 526.

Principio general. La aplicación de una medida de seguridad sólo podrá fundarse en la constatación de un hecho típico y antijurídico establecido a través del procedimiento previsto en el presente Título.

Sólo podrá aplicarse una medida de seguridad al enajenado mental que hubiere realizado un hecho típico y antijurídico y siempre que existieren antecedentes calificados que permitan presumir que atentará contra sí mismo o contra otras personas.

Artículo 527.

Supletoriedad normas del Libro II. El procedimiento para la aplicación de medidas de seguridad se rige por las disposiciones del Libro II de este Código en cuanto no contradiga las reglas expresamente contenidas en este Título.

Artículo 528.

Clases de medidas de seguridad. Podrán imponerse al enajenado mental, según la gravedad del caso, la internación en un establecimiento psiquiátrico o la custodia y tratamiento.

La internación se llevará en la forma y condiciones que se establecieren en la sentencia que impone la medida. Cuando se disponga la medida de custodia y tratamiento, se entregará al enajenado mental a su familia, a su guardador, o alguna institución pública o particular de beneficencia, socorro o caridad. El tribunal fijará, en la sentencia, las condiciones de la custodia y controlará que se realice el tratamiento médico a que deba ser sometido.

Párrafo 2º

Sujeto inimputable por enajenación mental

Artículo 529.

Imputado enajenado mental. Cuando en el curso del procedimiento se sospechare la inimputabilidad por enajenación mental del imputado, el ministerio público o el tribunal competente, de oficio o a petición de parte, solicitará el informe psiquiátrico correspondiente. El tribunal ordenará la suspensión del procedimiento hasta tanto no se remita el informe requerido, sin perjuicio de continuarse respecto de los demás coimputados, si los hubiere.

Artículo 530.

Derechos imputado enajenado mental. Existiendo antecedentes acerca de la enajenación mental del imputado, sus derechos serán ejercidos por un curador designado al efecto, sin perjuicio de la intervención del defensor que ya hubiere sido nombrado. Si careciere de éste, se le designará inmediatamente un defensor público.

Artículo 531.

Actuación del ministerio público. Si el ministerio público hallare mérito para sobreseer temporal o definitivamente la causa, efectuará la solicitud respectiva en la oportunidad señalada en el artículo 338, caso en el cual procederá de acuerdo a las reglas generales.

Con todo, si al concluir su investigación, el ministerio público estimare concurrente la causal de extinción de responsabilidad criminal prevista en el artículo 10 número 1 del Código Penal y, además, considerare aplicable una medida de seguridad, deberá solicitar se proceda conforme a las reglas previstas en este Título.

Artículo 532.

Requerimiento. En el evento previsto en el inciso segundo del artículo anterior, el ministerio público así la requerirá mediante solicitud escrita que deberá contener, en lo pertinente, las menciones exigidas en el escrito de acusación.

El ministerio público no podrá, en caso alguno, solicitar la aplicación del procedimiento abreviado o la suspensión condicional del procedimiento.

En los casos previstos en este artículo, el querellante podrá acompañar al escrito que se refiere el artículo 349 los antecedentes que considere demostrativos de la imputabilidad de la persona requerida.

Artículo 533.

Transformación. Formulado el requerimiento, corresponderá al juez de control de la instrucción declarar que el sujeto requerido se encuentra en la situación prevista en el artículo 10 número 1 del Código Penal. Si el juez aprecia que los antecedentes no permiten establecer con certeza la inimputabilidad, rechazará el requerimiento y ordenará la formulación de la acusación conforme al trámite ordinario.

En este último caso, los escritos de acusación podrán contener peticiones subsidiarias relativas a la imposición de medidas de seguridad.

Artículo 534.

Reglas especiales. Cuando se proceda en conformidad a las normas de éste párrafo, se aplicarán las siguientes reglas especiales:

a) El procedimiento no se podrá seguir conjuntamente contra sujetos enajenados mentales y otros que no lo fueren;

b) No regirá lo dispuesto en los artículos 117 y siguientes, si fuere imposible su cumplimiento;

c) El juicio se realizará a puerta cerrada, sin la presencia del enajenado mental, cuando su estado imposibilite la audiencia;

d) La sentencia absolverá o impondrá al inimputable una medida de seguridad; en el primer caso, ordenará la libertad sin condiciones del imputado.

Artículo 535.

Internación provisional. Durante el procedimiento el tribunal podrá ordenar, a petición de alguno de los intervinientes, la internación provisional del imputado en un establecimiento asistencial, cuando concurrieren los requisitos señalados en los artículos 171 y 172 y el informe psiquiátrico practicado al imputado señalare que éste sufre una grave alteración o insuficiencia en sus facultades mentales que hacen temer que atentará contra sí o contra otras personas.

Se aplicarán, en lo que fueren pertinentes, las normas contenidas en los párrafos 4º, 5º y 6º del Título VI del Libro I.

Artículo 536.

Acción civil. Cuando el procedimiento penal no pueda proseguirse por enajenación mental del imputado, la acción civil que no hubiere sido intentada sólo podrá ser ejercida ante el tribunal civil correspondiente. Si se hubiere deducido demanda civil en el procedimiento penal, la sentencia que se dictare en el procedimiento establecido en este párrafo deberá pronunciarse sobre ella.

Párrafo 3º

IMPUTADO QUE CAE EN ENAJENACION DURANTE EL PROCEDIMIENTO

Artículo 537.

Imputado que cae en enajenación mental. Si después de iniciado el procedimiento el imputado cayere en enajenación mental, el juez de control de la instrucción decretará, a petición del ministerio público o de cualquiera de los intervinientes, el sobreseimiento temporal del procedimiento hasta que desapareciere la incapacidad del imputado o el sobreseimiento definitivo si se tratare de una enajenación mental incurable. La regla anterior sólo se aplicará cuando no procediere la terminación del procedimiento por cualquier otra causa.

Si al momento de caer en enajenación el imputado se hubieren formulado cargos o se hubiere deducido acusación en su contra, y se estimare que corresponde aplicar una medida de seguridad, se aplicará lo dispuesto en el Párrafo 2º de este Título.

TITULO VIII

EJECUCION PENAL Y CIVIL

Párrafo 1º

Ejecución sentencias condenatorias penales y civiles

Artículo 538.

Control judicial en la ejecución. El tribunal que dictó la sentencia deberá controlar la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas en ella. El condenado o el curador, en su caso, podrán ejercer durante la ejecución de la pena o medida de seguridad todos los derechos y facultades que la normativa penal y penitenciaria le otorgan. El mismo tribunal deberá resolver todas las solicitudes y reclamaciones que se le plantearen con fundamentos en aquellas normas.

Artículo 539.

Ejecución penal. Las sentencias condenatorias penales no podrán ser cumplidas sino cuando se encontraren ejecutoriadas. Cuando la sentencia se encontrare firme, el tribunal decretará una a una todas las diligencias y comunicaciones que se requirieren para dar total cumplimiento al fallo.

Cuando el condenado debiere cumplir pena privativa de libertad, remitirá copia de la sentencia, con la atestación de hallarse firme, al establecimiento penitenciario correspondiente, dando orden de ingreso. Si estuviere en libertad, ordenará inmediatamente su aprehensión, y una vez efectuada, procederá conforme a la regla anterior.

Si la sentencia hubiere concedido una medida alternativa a las penas privativas o restrictivas de libertad contempladas en la ley 18.216, remitirá copia de la misma a la institución encargada de su ejecución.

Asimismo, ordenará y controlará el efectivo cumplimiento de las multas y comisos impuestos en la sentencia, ejecutará las cauciones en conformidad con el artículo 179, cuando procediere, y dirigirá las comunicaciones que correspondiere a las reparticiones públicas o autoridades que deban intervenir en la ejecución de lo resuelto.

Artículo 540.

Comiso. Si no se hubiere declarado el comiso de los instrumentos y efectos del delito en la sentencia, se podrá decretar en cualquier tiempo, mientras existieren especies en poder del tribunal. Los incidentes o recursos a que diere lugar dicha decisión se tramitarán por escrito, y no afectarán al fallo ni entorpecerán su cumplimiento.

Artículo 541.

Destino especies decomisadas. Las especies decomisadas se pondrán a disposición del Fisco, para los efectos establecidos en el artículo 60 del Código Penal. Esta autoridad podrá ordenar la destrucción de las que no tuvieren valor o no fueren utilizables.

Los dineros y otros valores decomisados en favor del Fisco se destinarán a beneficio de la Corporación Administrativa del Poder Judicial.

Tratándose de especies corruptibles o perecibles, el tribunal las pondrá a disposición de un martillero para que proceda a su venta directa. Si se decretare el comiso, éste se hará efectivo sobre el producto de la enajenación. En caso contrario, se entregará el producto de la enajenación a quien correspondiere.

Artículo 542.

Especies retenidas y no decomisadas. Las especies retenidas y no decomisadas que se encontraren a disposición del tribunal y que no hubieren sido reclamadas, se girarán a la orden de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, si se tratare de dineros, o se subastarán de acuerdo a la Ley 12.265, en los demás casos, transcurridos seis meses, a lo menos, desde la fecha en que hubiere recaído resolución firme poniendo término al proceso. Si se hubiere decretado el sobreseimiento temporal o la suspensión condicional del procedimiento, el plazo será de un año.

Tratándose de especies corruptibles o perecibles, se aplicará lo dispuesto en el artículo precedente.

Artículo 543.

Control. En el mes de junio de cada año, los jueces con competencia en materia criminal presentarán a la respectiva Corte de Apelaciones un informe detallado sobre el destino dado a las especies que hubieren sido puestas a disposición del tribunal.

Artículo 544.

Ejecución civil. En el cumplimiento de la decisión civil de la sentencia, regirán las disposiciones sobre ejecución de las resoluciones judiciales que establece el Código de Procedimiento Civil.

Párrafo 2º

Ejecución medidas de seguridad

Artículo 545.

Duración y control de las medidas de seguridad. Las medidas de seguridad impuestas al enajenado mental, sólo podrán durar mientras subsistan las condiciones que la hicieron necesaria, y en ningún caso podrán extenderse más allá de la sanción restrictiva o privativa de libertad que hubiere podido imponérsele o del tiempo que corresponde a la pena mínima probable, el que será señalado por el juez en el fallo.

Se entiende por pena mínima probable, para estos efectos, el tiempo mínimo de privación o restricción de libertad que la ley prescriba para el delito o delitos por los cuales se ha formulado cargos o requerido al sujeto enajenado mental.

En tal sentido, el tribunal a cargo del control de la ejecución de la medida solicitará, de oficio o a petición de parte, información a quien corresponda sobre la situación de quien sufre la medida, la que en todo caso recabará cada tres meses. Con el mérito de dicho informe o cualquier otro que solicitare al efecto, decidirá la continuación o cesación de la medida, o la modificación de las condiciones de aquélla o del establecimiento en el cual se lleva a efecto.

El mismo tribunal señalado en el inciso precedente deberá inspeccionar personalmente, cada tres meses, los establecimientos psiquiátricos o instituciones donde se encontraren internados enajenados mentales o se hallaren cumpliendo un tratamiento, adoptando o solicitando las medidas que fueren necesarias para poner remedio a todo error, abuso o deficiencia que observaré en la ejecución de una medida de seguridad.

Artículo 546.

Condenado que cae en enajenación mental. Si después de dictada la sentencia, el condenado cayere en enajenación mental, el tribunal dictará una resolución fundada declarando que no se deberá cumplir la sanción restrictiva o privativa de libertad y dispondrá, según el caso, la medida de seguridad que corresponda. El tribunal velará por el inmediato cumplimiento de su resolución. En lo demás, regirán las disposiciones de este párrafo.

Dios guarde a V.E.

EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE

Presidente de la República

MARIA SOLEDAD ALVEAR VALENZUELA

Ministra de Justicia

EDMUNDO PEREZ YOMA

Ministro de Defensa

CARLOS FIGUEROA SERRANO

Ministro del Interior

MANUEL MARFAN LEWIS

Ministro de Hacienda Subrogante

1.2. Oficio a la Corte Suprema Oficio a La Corte Suprema. Fecha 13 de junio, 1995. Oficio

1.2. Oficio a la Corte Suprema

Oficio a La Corte Suprema. Fecha 13 de junio, 1995. Oficio

VALPARAISO, 13 de junio de 1995.

Oficio Nº 670

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA EXCMA. CORTE SUPREMA

En conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 74 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 16 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, tengo a honra remitir a esa Excma. Corte Suprema copia del proyecto de ley iniciado en Mensaje– que establece un nuevo Código de Procedimiento Penal (boletín N° 1630-07).

Dios guarde a V.E.

JAIME ESTEVEZ VALENCIA

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario de la Cámara de Diputados

1.3. Oficio de la Corte Suprema Oficio de Corte Suprema. Fecha 11 de julio, 1995. Oficio en Sesión 20. Legislatura 331.

1.3. Oficio de la Corte Suprema

Oficio de Corte Suprema. Fecha 11 de julio, 1995. Oficio en Sesión 20. Legislatura 331.

Santiago, 11 de julio de 1995

OFICIO DE LA EXCMA, CORTE SUPREMA.

La H. Cámara de Diputados, por Oficio N° 670 de 13 de junio pasado, y de conformidad a lo establecido en el artículo 74 de la Constitución Política de la República, y 16 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, ha remitido a esta Corte Suprema, para su informe, copia del proyecto de ley que establece un nuevo Código de Procedimiento Penal.

Impuesto el Tribunal Pleno de esta Corte Suprema de la materia consultada, en sesión del día 7 de julio en curso, presidida por el titular don Marcos Aburto y. con la asistencia de los Ministros señores Jordán, Faúndez, Dávila, Beraud, Toro, Araya, Valenzuela, Alvarez, Bañados, Carrasco, Correa, Garrido, Libedinsky y Ortiz, acordó informar el proyecto, en cuanto a las materias consultadas y que por disposición constitucional y legal le corresponde opinar, de la siguiente forma:

El referido Proyecto consta de 546 artículo precedidos de un muy extenso Mensaje de 36 páginas, y tiene por objeto reemplazar el Código de Procedimiento Penal vigente en nuestro país desde el año 1906, por uno que introduce amplios cambios al sistema que rige hoy en día, lo que hace imprescindible un detenido análisis para expresar una opinión adecuadamente fundamentada y con pleno conocimiento de las circunstancias que ello trae aparejado. Sobre todo, respecto de la conveniencia o inconveniencia de hacer una sustitución en los términos propuestos; tal análisis -indudablemente- requiere de un lapso relativamente prolongado- Esta Corte ha iniciado de inmediato ese estudio; sin perjuicio de ello y para facilitar el cumplimiento de la disposición constitucional, se permite informar, por ahora, que no ve inconveniente para que esa Honorable Cámara adopte la decisión que estime pertinente sobre si procede o no legislar sobre tal materia.

Si esa Honorable Cámara adopta una decisión positiva en tal sentido, este Tribunal le hará llegar en un tiempo prudente, su parecer sobre el Proyecto de nuevo Código de Procedimiento Penal.

Es, cuanto estamos en condiciones de informar.

Saluda atentamente a VoS.

(Fdo.): MARCOS ABURTO OCHOA,

Presidente;

CARLOS MENESES PIZARRO,

Secretario.

1.4. Primer Informe de Comisión de Constitución Cámara de Diputados. Fecha 06 de enero, 1998. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 23. Legislatura 336.

1.4. Primer Informe de Comisión de Constitución

Cámara de Diputados. Fecha 06 de enero, 1998. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 23. Legislatura 336.

INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN Y JUSTICIA SOBRE EL PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE UN NUEVO CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. [1]

Boletín N° 1630-07-1.

_______________________________________________________________________

Honorable Cámara:

Vuestra Comisión de Constitución, Legislación y Justicia pasa a informaros sobre el proyecto de ley individualizado en el epígrafe, iniciado en mensaje de S.E. el Presidente de la República. [2]

I. Introducción.

El Código de Procedimiento Penal vigente en Chile fue aprobado el 12 de junio de 1906 y comenzó a regir el 1 de marzo de 1907.

El Código, cuyo modelo fue la Ley de Enjuiciamiento Penal de España, introdujo disposiciones que implicaron el establecimiento de un proceso marcadamente inquisitorio y, por tanto, inconciliable con los derechos fundamentales y las garantías del ciudadano.

La doctrina nacional ha sostenido, invariablemente, que el Código nació obsoleto, lo que incluso se admite en el propio mensaje con que se dio inicio a su tramitación legislativa, el 31 de diciembre de 1894, bajo la presidencia de don Jorge Montt Álvarez.

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Nada mejor para destacar lo que es el proceso penal chileno que reproducir algunos pasajes relevantes de ese mensaje.

— “La necesidad de modificar nuestro sistema de enjuiciamiento criminal ha venido imponiéndose desde mucho tiempo atrás con el carácter de verdadera urgencia. […] Aunque en diversas épocas algunas de esas reglas han sido modificadas, la base misma del procedimiento se ha mantenido intacta, de manera que puede decirse, con verdad, que subsiste todavía en pleno vigor entre nosotros el sistema inquisitorial establecido desde la Edad Media.

“Tres sistemas diversos se presentaban desde luego para servir de base al nuevo procedimiento que se intenta establecer. El primero, el del juicio por jurados, […] y que es considerado como el más perfecto de los que se conocen. El segundo, llamado juicio oral, aceptado por varios países como un medio de transición del antiguo sistema inquisitivo con jueces de derecho, al juzgamiento por jurados. […] El tercer sistema, el de la prueba escrita, está en uso en aquellos países que, por razón de sus costumbres, de la poca densidad de su población o de la escasez de sus recursos, no han podido adoptar algunos de los primeros.

“El juicio público oral ante jueces de derecho es un sistema que se aleja del procedimiento escrito y se acerca sensiblemente al del jurado. […] Este juicio conserva del antiguo procedimiento el fallo por jueces de derecho, y la sentencia, motivada; pero, como en el juicio por jurados, se practican en presencia del tribunal todas las diligencias probatorias y se concede a los jueces cierta latitud para apreciarlas, confiando en último término la resolución de las cuestiones de hecho a su conciencia ilustrada. En uno y otro sistema se encarga la instrucción del sumario a un juez especial, cuya misión termina una vez que la investigación está agotada: no puede, por consiguiente, intervenir en el juicio propiamente dicho ni en la sentencia.

“Tampoco ha sido posible dotar al país de este segundo sistema de enjuiciamiento criminal, porque se oponen a ello muchas de las causas que impiden el establecimiento del jurado. El personal de jueces debería ser muy numeroso para que los tribunales del crimen pudieran funcionar por períodos determinados en los diversos departamentos de la República. En cada uno de ellos habría de tener lugar la celebración de los juicios pendientes, y en los debates de cada juicio deberían presentarse a la vez todos los testigos, peritos y demás personas que hubieren de intervenir en él. La sola enunciación de estas condiciones basta para convencer de la imposibilidad de plantear este sistema en un país nuevo, de territorio tan dilatado y en que los medios de transporte son generalmente costosos y difíciles. Esto, aparte del ingente gasto que demandarían el crecido número de jueces, el costo de sus viajes y las indemnizaciones a los peritos y testigos.

“Se comprende fácilmente que el sistema puede ser establecido en países ricos y poblados. En Chile parece que no ha llegado aún la ocasión de dar este paso tan avanzado, y ojalá no esté reservado todavía para un tiempo demasiado remoto.

“Ni siquiera ha sido posible separar en este proyecto las funciones de juez instructor de las de juez sentenciador. […] Los criminalistas condenan la práctica de que el juez que instruye el sumario sea también el encargado de fallar la causa; y menester es confesar que las razones que aducen en apoyo de su tesis son casi incontrovertibles. […] Todos los argumentos aducidos en contra de este sistema pueden resumirse en uno solo. El juez sumariante adquiere la convicción de la culpabilidad del reo tan pronto como encuentra indicios suficientes en los datos que recoge. Este convencimiento lo arrastra insensiblemente, y aun sin que él lo sospeche, no sólo a encaminar la investigación por el sendero que se ha trazado a fin de comprobar los hechos que cree verdaderos, sino también a fallar en definitiva conforme a lo que su convicción íntima le viene dictando desde la instrucción del sumario.”

II. Fundamentos del proyecto.

Para ser consecuentes con el criterio adoptado para analizar el Código vigente, nada mejor, para destacar lo que será el nuevo Código Procesal Penal, que reproducir también pasajes relevantes del mensaje con que se inició, el 13 de junio de 1995, bajo la presidencia de don Eduardo Frei Ruiz-Tagle.

En concepto del Gobierno, la modernización del sistema de administración de justicia constituye un esfuerzo de crecimiento institucional ineludible para el desarrollo y consolidación de nuestro sistema constitucional y democrático.

Tal modernización ha sido definida como una política que tiende a adecuar el conjunto de las instituciones que participan de la administración de justicia a los procesos de desarrollo económico y político que ha experimentado Chile en las dos últimas décadas.

Desde un punto de vista económico se pretende hacer más redistributivo el gasto en justicia, evitar que el sistema penal produzca marginalidad, lograr mayor rapidez en la resolución de los litigios y maximizar la imparcialidad y la eficiencia del sistema legal en su conjunto.

Desde un punto de vista político, se requiere de una justicia accesible, imparcial, igualitaria y que maximice las garantías de los derechos de las personas.

En suma, se hace necesario modernizar la justicia para garantizar la gobernabilidad de parte del sistema político, la integración social y la viabilidad del modelo de desarrollo económico.

El objetivo global de la modernización de la justicia — definido por el Gobierno como la maximización de las garantías, la imparcialidad del Estado democrático y el incremento del bienestar — obliga a efectuar reformas, a lo menos, en tres áreas diversas: la de acceso a la justicia, la del derecho de menores y la del sistema penal.

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Se aclara — en el mensaje — que la reforma del sistema penal constituye una labor que se extiende más allá de la sola reforma del proceso penal.

Supone:

— Modificar los criterios de criminalización primaria, introduciendo principios como los de lesividad y última ratio [3];

— Supervigilar la ejecución de las penas, para evitar así castigos excesivos y favorecer la reinserción;

— Modificar la relación entre el Estado y la policía, para favorecer la oportunidad y la selectividad en el uso de la fuerza;

— Reemplazar el proceso penal para transformarlo en un juicio genuino, público y contradictorio, con igualdad de armas entre el Estado y el inculpado y con plena vigencia de la oralidad, la oportunidad y la inmediación.

— Satisfacer las exigencias del debido proceso.

— Respetar los derechos y las garantías de las personas. [4]

— Mejorar la gestión jurisdiccional del Estado, en base a criterios de eficiencia. [5]

— Utilizar mejor el gasto público en justicia.

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Dentro de ese ámbito — se advierte — el proyecto de Código que se propone constituye el núcleo básico de un nuevo modelo procesal penal que, a su vez, aspira a producir una importante transformación en el conjunto del sistema de justicia criminal.

Se busca cambiar, fundamentalmente, el modo en que se desarrolla, proyectando ese cambio hacia el trabajo de los jueces, el nuevo ministerio público, los organismos policiales, el funcionamiento del sistema penitenciario y, en general, respecto del conjunto de las actividades estatales que constituyen la respuesta represiva a la criminalidad.

La proyección de la reforma hacia el conjunto del sistema penal debe producirse a través de dos mecanismos principales.

El primero de ellos es la creación de un ministerio público que, además de cumplir su papel específico como órgano investigador y acusador en el procedimiento penal, asuma la función de ordenar la utilización de los recursos represivos del sistema conforme a criterios generales, conocidos y legitimados por medio de la discusión pública y frente a órganos representativos de la comunidad.

El segundo consiste en devolver a las decisiones judiciales y, en especial, a la sentencia judicial, su plena centralidad como forma de control y legitimación de la utilización de dichos métodos represivos.

Se concluye expresando que este proyecto establece las bases procedimentales de un nuevo sistema procesal penal que pretende abandonar el modelo inquisitivo y avanzar hacia otro con una orientación de carácter acusatorio.

Es, por lo tanto, en esta perspectiva, en la que este proyecto debe ser analizado, comprendido y criticado, haciéndose hincapié en que las instituciones que se proponen han sido diseñadas con estas orientaciones, por lo que debieran ser evaluadas a partir de su idoneidad para darles cumplimiento.

III. Fuentes.

Los documentos que otorgan los parámetros básicos usados para el diseño del proyecto han sido la Constitución Política de la República; los instrumentos internacionales de derechos humanos ratificados por Chile y vigentes, especialmente, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; la legislación procesal vigente, en especial el Código de Procedimiento Penal, del cual se han mantenido todas aquellas normas que no resultan contradictorias con el nuevo sistema, conocidas por jueces y abogados, existiendo a su respecto un caudal de interpretaciones y jurisprudencia suficientemente asentadas.

El Código Orgánico de Tribunales y el Código de Procedimiento Civil han sido considerados para efectos de buscar mantener coherencia con sus normas y, en general, se han conservado las remisiones a materias que en esos cuerpos legales resultan adecuadamente reguladas.

Igualmente, han sido fuentes directas para el trabajo realizado diversos textos de legislación extranjera, tanto de nivel legal como constitucional, así como opiniones doctrinales y criterios jurisprudenciales relativos a ellos.

Entre los códigos extranjeros de más frecuente utilización estuvieron el Código Procesal Penal Italiano de 1988; la Ordenanza Procesal Penal Alemana de 1877; la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española de 1882; el Código Procesal Penal de la Nación Argentina de 1992; el Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba de 1992 y el Código Procesal Penal Peruano de 1991.

Pero, además de estos textos legales, han sido de extraordinaria utilidad el Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica desarrollado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal, así como su antecedente más directo, el proyecto de Código Procesal Penal de la Nación Argentina de 1986, y, también, otros proyectos posteriores vinculados directamente con el Código Modelo, como son el proyecto de Código Procesal Penal de Guatemala de 1991 y el Proyecto de Código Procesal Penal de El Salvador, de 1993.

IV. Minuta de la idea matriz o fundamental del proyecto.

La idea matriz o fundamental del proyecto es la aprobación de un nuevo Código de procedimiento penal, con la finalidad primordial de reemplazar el sistema inquisitivo vigente, en el cual el órgano judicial asume las funciones investigadoras, acusadoras y juzgadoras, por uno de perfil acusatorio, en el cual se atribuyen a sujetos diferentes la instrucción y el juzgamiento.

V. Contenido sinóptico del proyecto.

Para materializar la idea anterior, se propone un proyecto de Código de Procedimiento Penal que consta de un total de 546 artículos, agrupados en cuatro libros.

El Libro Primero, denominado “Disposiciones Generales”, comprende los artículos 1° al 255 (del 1° al 239 en el texto aprobado).

Se encuentra dividido en 9 títulos [6] que tratan, respectivamente, de los principios básicos; de la jurisdicción y competencia en materia penal; de la actividad procesal ( de los plazos, de las comunicaciones entre autoridades, de las notificaciones y citaciones, de las resoluciones y otras actuaciones judiciales, del registro de las actuaciones de la instrucción y de la audiencia intermedia, y de las costas); de la acción penal (clases de acciones, acciones civiles y demanda civil); de los sujetos procesales (el tribunal, el ministerio público, la policía, el imputado, la defensa, la víctima y el querellante); de las medidas cautelares personales (principios generales, citación, detención, prisión preventiva y otras medidas cautelares personales); de las medidas cautelares reales; de las nulidades procesales, y de la prueba.

El Libro Segundo, denominado “Procedimiento Ordinario”, comprende los artículos 256 al 409 (del 240 al 391 en el proyecto aprobado).

Se encuentra subdividido en tres títulos, que tratan, respectivamente, de la etapa de instrucción (persecución penal pública, inicio del procedimiento, actuaciones de la instrucción, reconocimiento de personas y otras diligencias, de la entrada y registro en lugar cerrado, del registro de libros y papeles, de la incautación de cosas, de la retención y apertura de correspondencia, de la interceptación de comunicaciones telefónicas y de otros medios técnicos de investigación; de la comprobación del hecho en casos especiales; de la formulación de cargos; de la suspensión condicional del procedimiento y acuerdos reparatorios, y de la conclusión de la instrucción); del procedimiento intermedio (acusación, preparación de la audiencia intermedia, desarrollo de la audiencia intermedia), y del juicio oral (preparación, preparación del juicio oral, dirección y disciplina, desarrollo del juicio oral, acta del juicio y sentencia definitiva)

El Libro Tercero, denominado “Recursos”, comprende los artículos 410 al 455. (del 392 al 444 en el texto aprobado)

Está subdividido en cinco títulos, que tratan, respectivamente, de las disposiciones generales; recurso de reposición; recurso de apelación; recurso de casación y revisión de las sentencias firmes.

El Libro Cuarto, denominado “Procedimientos especiales y ejecución”, comprende los artículos 456 al 546. (del 445 al 533 en el texto aprobado).

Está dividido en ocho títulos que tratan, respectivamente, del procedimiento por faltas; del procedimiento por delito de acción privada; del procedimiento abreviado; del procedimiento relativo a personas que gozan de fuero constitucional (Diputados y Senadores, Intendentes y Gobernadores); de la querella de capítulos; de la extradición (activa y pasiva); del procedimiento para la aplicación exclusiva de medidas de seguridad (disposiciones generales, sujeto inimputable por enajenación mental e imputado que cae en enajenación durante el procedimiento), y de la ejecución penal y civil (ejecución sentencias condenatorias penales y civiles y ejecución medidas de seguridad).

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Para los efectos de una adecuada comprensión del proyecto en informe, al tenor del mensaje que le sirve de fundamento, debe tenerse presente, en términos muy generales, que el procedimiento común propuesto contempla la participación de diversos órganos en una instancia única.

La primera de las etapas del procedimiento es la de instrucción, a cargo de los fiscales del ministerio público, quienes deberán investigar los delitos y preparar la acusación.

También en esta fase se contempla la participación de un tribunal unipersonal llamado juez de control de la instrucción, encargado de resolver todos los conflictos que puedan presentarse entre la actividad de investigación del fiscal y los derechos e intereses del imputado y de los demás intervinientes en el proceso. [7]

En los casos en que el fiscal formule acusación se da lugar a una audiencia, llamada intermedia, ante el mismo juez de control de la instrucción, destinada básica-mente a preparar el juicio oral.

El juicio oral se celebra en forma pública ante un tribunal colegiado de tres miembros, frente al cual deberá formularse la acusación, plantearse la defensa y producirse las pruebas, en una o varias audiencias orales que se deberán desarrollar en forma continuada y con la presencia permanente del fiscal y del imputado y su defensor.

Al término del juicio oral, el tribunal dictará su sentencia, la que sólo será objeto de limitadas posibilidades de impugnación ante los tribunales superiores.

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Para evitar repeticiones innecesarias, el contenido del articulado del proyecto se analizará en el párrafo relativo a la discusión en particular.

VI. Discusión y aprobación en general del proyecto.

Atendida la trascendencia del proyecto, vuestra Comisión acordó que tanto el mensaje con el que se inició como los antecedentes más relevantes relacionados con su tramitación y discusión, así como el texto finalmente aprobado, fueran difundidos a través de la red Internet.

De esta forma, la comunidad nacional e internacional, particularmente la académica, pudo tener acceso directo a esta iniciativa legal desde el inicio de su tramitación hasta su aprobación.

Se trató de una experiencia pionera, esperándose que en el futuro se transforme en una práctica usual en el sistema legislativo, una vez que se encuentre en plena operatividad la red de comunicaciones del Congreso Nacional.

Al margen de lo anterior, vuestra Comisión estimó pertinente recabar información sobre el proyecto de parte de las autoridades de gobierno, de la Corte Suprema, del mundo académico y de las principales instituciones gremiales que agrupan tanto a los magistrados como al personal del Poder Judicial, para lo cual procedió a extender las invitaciones correspondientes.

1. Información global sobre el proyecto.

Vuestra Comisión inició el estudio del proyecto con una información global sobre el mismo de parte de la señora Ministra de Justicia, doña Soledad Alvear Valenzuela, quien concurrió acompañada de los abogados y profesores Raúl Tavolari y Cristián Riego. Estos últimos estuvieron presentes, prácticamente, en la totalidad de las sesiones celebradas, prestando una valiosa colaboración a la Comisión, cometido que cumplieron conjuntamente con el Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia, don Rafael Blanco.

La señora Ministra de Justicia se refirió, concretamente, a los defectos que presenta el actual procedimiento penal y a las ventajas que tiene el que se viene proponiendo, desde diversos puntos de vista: político, de los derechos humanos, de la eficiencia estatal, de la perspectiva económica, de la marginalidad y de la pobreza, y de la seguridad ciudadana.

Reiteró que la principal crítica que se hace al sistema vigente es la concentración en una persona, el juez de letras, de la casi totalidad de las actuaciones y diligencias que se desarrollan en el proceso. Un mismo juez ordena instruir sumario para la investigación de los hechos que revisten la infracción; luego, puede someter a proceso al inculpado, si llega a la convicción de que está justificada la existencia del delito que se investiga y hay presunciones fundadas en su contra; acto seguido, si así lo estima pertinente, decreta medidas cautelares sobre su persona y bienes; después, cerrado el sumario, sobresee o acusa, una vez practicadas las diligencias que se hayan considerado necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores; si acusa, eleva la causa a plenario (que es el verdadero juicio penal contradictorio), para terminar dictando sentencia absolutoria o condenatoria.

Esta estructura del proceso penal chileno atenta contra la regla básica de la actividad jurisdiccional, que es la imparcialidad del juzgador.

El régimen de legalidad bajo el cual está inspirado el actual Código — y que impone al juez el deber de someter a proceso o investigar cada hecho presuntamente delictual que se pone en su conocimiento — no cumple con su cometido, ya que abruma de tal manera su capacidad de trabajo, que, al final, le conduce a una situación de pavorosos resultados.

El sobreseimiento o la sentencia absolutoria son el reconocimiento del fracaso, de la completa incapacidad de investigar.

Por su parte, los profesores mencionados expresaron que la orientación básica del proyecto es la de reformar el sistema inquisitivo vigente cambiándolo por uno de perfil acusatorio, en el que se discrimina, orgánica y funcionalmente, entre las funciones de la instrucción y del juzgamiento.

Con ello se busca dar las garantías básicas que todo ciudadano, en un Estado de Derecho, merece a la hora del juzgamiento, exigencia que es, por lo demás, consubstancial al respeto del debido proceso. Se debe contrastar y hacer compatibles ese estatuto garantístico con algo que le otorgue a la sociedad la certeza y la seguridad de que se está persiguiendo el delito, lo cual se busca a través de la eficacia. [8]

Los componentes que otorgan un importante grado de eficacia a este proyecto son la entrega de la instrucción penal a un órgano público, autónomo y profesional, denominado ministerio público; la circunstancia de que éste pueda regular racionalmente su carga de trabajo, y la no sujeción de la actividad de investigación a pautas rígidas.

A continuación, procedieron a dar a conocer, a grandes líneas, la estructura del procedimiento penal ordinario que se propone en el proyecto.

El inicio del procedimiento comienza con una denuncia que presenta cualquier persona ante la policía o ante el ministerio público y, eventualmente, por iniciativa de los propios órganos de persecución penal.

Recibida la denuncia, el ministerio público está en condiciones de iniciar las investigaciones, esto es, de empezar el acopio de los antecedentes que permitan establecer si hay o no hay delito con los hechos que se han puesto en su conocimiento.

Eso no significa que el ministerio público deba investigar todo hecho aparentemente delictual como sucede en la actualidad.

Por el principio de oportunidad, se da al ministerio público la posibilidad de no investigar un hecho, no obstante su propia convicción de que el hecho sea delictuoso; lo cual está muy lejos de fomentar la impunidad, ya que está exclusivamente reservado a los delitos cuya penalidad no exceda de presidio menor en su grado mínimo (61 a 540 días); a delitos que no tienen verdaderamente una peligrosidad social importante, pero que, sin embargo, atiborran las secretarías judiciales.

Puede, también, no investigar aquellos hechos que no sean delitos o en que la acción penal está extinguida.

Por último, puede disponer el archivo provisional de un caso.

Hay gran cantidad de delitos que llegan al sistema y que no tienen posibilidad de ser aclarados. La idea es que en estas situaciones el fiscal pueda archivar el caso y, eventualmente, permitir que pase a una especie de servicio de inteligencia, que los acumule junto con otros y reúna componentes de distintas denuncias similares, las cuales den lugar, posteriormente, a un proceso más complejo.

Para no transformar al ministerio público en el dueño de la acción penal, siempre habrá un juez de control de la instrucción que resolverá si su determinación estuvo adecuada o fue inconveniente.

La investigación del ministerio público es totalmente informal, no regulada por la ley. Sólo tiene un grado de formalización en cuanto pudiera afectar derechos individuales.

Como el Código tiene novedades absolutamente acordes con los tiempos, se consagra un estatuto de derechos de las víctimas, cosa que el Código actual no considera, en el cual la afectación de las garantías esenciales de las personas sigue siempre a cargo de la jurisdicción.

Es por ello por lo que el ministerio público no puede detener, allanar, interceptar la correspondencia, registrar, etcétera.- En general, no puede adoptar ninguna conducta que importe vulnerar derechos o garantías constitucionales, sin la previa orden del juez de control de la instrucción.

Algo novedoso, también, lo constituyen las llamadas medidas cautelares.- Todos los abogados suelen hablar del principio de inocencia, pero en la práctica no existe, aunque se lo proclame muy solemnemente en el Código de Procedimiento Penal.- Lo que se pretende es ponerlo en práctica de verdad.-

En consecuencia, las medidas cautelares — esas que coartan la libertad de las personas, que afectan sus derechos — merecen en el Código un tratamiento de absoluta excepcionalidad. La libertad de la persona no debe vulnerarse en tanto está siendo investigada; sus derechos, en general, no deben ser avasallados por la investigación y, para eso, se termina con el “procesamiento”, que se reemplaza, mutatis mutandi, por la formulación de los cargos.

Las diferencias fundamentales entre la formulación de cargos y el actual auto de procesamiento son, básicamente, dos. El auto de procesamiento es una decisión judicial, lo cual compromete la imparcialidad judicial y proscribe a la persona. La formulación de cargos, en cambio, es una declaración unilateral del fiscal del ministerio público y no compromete al juez ni proscribe a la persona.

Por lo general, la persona mantendrá sus niveles de libertad en tanto la investigación se continúa.

No obstante, también hay reglas de excepción, porque, si bien al nuevo Código lo anima un espíritu de respeto a las personas, no por ello peca de ingenuidad.

Todo esto conduce, en definitiva, a fijar plazos para cerrar una investigación.

Desde el momento en que se formulan los cargos, hay un plazo de dos años para terminarla, pudiendo el juez ordenar que se la cierre antes.

No todas las causas incoadas llegarán, necesariamente, al juicio oral, ya que existen diversas salidas alternativas al sistema. [9]

Una de ellas es la suspensión condicional del procedimiento, [10] para aquellos casos en los cuales no se justifique seguir adelante un juicio controvertido, atendida la cuantía de la pena que en definitiva corresponderá al hechor, que le permitirá acogerse a alguna medida alternativa a las penas privativas de libertad, como la remisión condicional de la pena, la libertad vigilada o la reclusión nocturna.

Actualmente, esas medidas se adoptan al final del proceso, durante el cual la persona beneficiaria de ellas ha estado privada de libertad por algún período, lo cual es absolutamente irracional.

La idea es que cuando el fiscal se enfrente ante una situación de este perfil, pueda pactar con el sujeto, desde luego, la posibilidad de no continuar adelante el proceso, sin pronunciarse sobre si es o no es culpable, sugiriéndole que se someta a un sistema de control similar al que rige hoy con las medidas alternativas a las penas privativas de libertad.- Si se cumple este sistema de control administrativo, el proceso se cierra para siempre y el sujeto se enfrenta a un sistema de rehabilitación con la ventaja de no tener antecedentes penales. Si él incumple estas condiciones, entre las cuales está la de no delinquir de nuevo, es posible reabrir el proceso e iniciar uno nuevo por ambos delitos: el delito por el cual se suspendió el proceso y el nuevo delito.

Otra salida alternativa es el denominado “procedimiento abreviado”, que se da en aquellos casos en que no hay un verdadero debate sobre los hechos. [11] Por ejemplo, cuando el fiscal ha realizado una investigación y el sujeto ha confesado, o cuando no habiendo confesado, está de acuerdo en que los antecedentes que el fiscal ha reunido dan cuenta, razonablemente, de la verdad de lo ocurrido. Aquí el fiscal y el imputado, sobre la base de la aceptación de los hechos, pueden acordar pasar directamente al fallo, sin necesidad del juicio oral. Este procedimiento abreviado tiene que ser aprobado por el juez.

El otro efecto que se produce, a cambio de esta declaración, es que se fija el “monto” de la pena. El juez está obligado a aceptar esa declaración de culpabilidad, no pudiendo entrar a ver si se sustenta, efectivamente, en antecedentes mayores.

Otra forma de solución alternativa es la posibilidad de “acuerdos reparatorios” entre la víctima y el imputado, limitada a aquellos casos en los cuales el bien jurídico sea disponible. [12] Todo esto, en el momento en el que se ha formalizado la acusación, e incluso antes, en casos excepcionales.-

Cerrada la investigación, una vez practicadas las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores, el fiscal tiene dos alternativas: solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal, o formular acusación, en ambos casos, ante el juez de control de la instrucción.

Si decide presentar acusación, se realiza una audiencia, denominada intermedia, [13] en la cual el fiscal tiene derecho a formular su acusación, a evaluar el contenido de lo investigado y a decir “acuso”.

Al imputado se le da la posibilidad de oponer — lo que en el Código se llama y en el actual se conserva — excepciones de previo y especial pronunciamiento (incompetencia del tribunal, litis pendencia, cosa juzgada).

La idea es ver si es procedente seguir el proceso. Si así fuere, el juez — que ha estado permanentemente vigilando, por lo que se le llama juez de control de la instrucción (juez de garantía) — dicta un auto de apertura del juicio oral.

Al término de la audiencia intermedia, el juez dictará el auto de apertura del juicio oral, en el cual determinará el tribunal competente, la o las acusaciones que deberán ser objeto del juicio oral, las demandas civiles, las pruebas por rendir y la individualización de las personas que deberán ser citadas.

En un período que oscila entre los quince y los sesenta días, se realiza la audiencia del juicio oral.

La publicidad del juicio oral tiene una peculiaridad de eficacia social inconmensurable. El compromiso social que hay detrás de las sentencias públicas es enorme, porque las víctimas, los ciudadanos y los delincuentes advierten cómo opera el sistema y saben la reacción jurídica del Estado frente a estos atentados.

La única forma de control que este juicio tiene, además de la presencia del público y de todos los involucrados, es el recurso de casación.

Este juicio oral y público descansa, además, en un elemento absolutamente contrario a lo que se conoce actualmente: la única prueba que puede servir de fundamento a la sentencia es aquella que se verifica en este juicio, en presencia del tribunal, del imputado, del ministerio público y demás intervinientes.

Esto es fundamental, porque destierra la malsana costumbre del sumario secreto. Con este régimen, la investigación vuelve a sus justos términos: sirve para el acopio de antecedentes y nada más.

El juicio oral se desarrolla ante un tribunal colegiado de tres miembros letrados.

Se abandona el sistema de prueba legal originalmente consagrado en el Código, así como el sistema de la apreciación de la prueba.

En cuanto a los medios probatorios, se propone la adopción del sistema de la libertad probatoria en cuanto a la introducción de los medios de prueba al juicio, ha-ciéndose expresa mención de la posibilidad de que se utilicen como tales todos aquellos mecanismos modernos por medio de los cuales resulta posible hacer constar hechos de manera confiable.

Concluidas las alegaciones de las partes y recibidas las pruebas, el tribunal delibera, sin separarse, en la misma audiencia, y emite su veredicto de culpabilidad o inocencia. Absuelve o condena.- Hecha esa declaración, más tarde, en un lapso que se le determina, podrá dictar una sentencia con las motivaciones.

En cuanto a la apreciación de la prueba, se propone la adopción del sistema de libre valoración de la prueba, único compatible con el reconocimiento de la autonomía de cada juez para adquirir su propia convicción. Pero, tendrá que emitir su juicio haciendo constar las pruebas que le han permitido establecer los hechos. En todo caso, las conclusiones del tribunal, reflejadas en el fallo, no pueden vulnerar las normas de la lógica, los conocimientos científicamente afianzados ni las máximas de la experiencia, conjunción de elementos que constituyen lo que se da en llamar la sana crítica, como sistema de apreciación de la prueba, expresión que en el Código no se utiliza.

Paralelamente al reconocimiento de la libertad del juez para la valoración de la prueba, se enfatiza la necesidad de la explicitación de los razonamientos utilizados para el establecimiento de los hechos a partir de los diversos medios. Esta fundamentación debe constituirse en una de las exigencias más rigurosas para los jueces como único modo de garantizar el posterior control de sus decisiones, tanto por parte de los tribunales que conozcan de los recursos en contra de la sentencia como por parte del conjunto de la sociedad.

La sentencia que emita el tribunal del juicio oral es en única instancia, esto es, no es apelable, no es susceptible de ser revisada por un tribunal superior.

Básicamente, uno de los fundamentos principales de la apelación ha estado entre la inexperiencia del juez de primera instancia, unipersonal, y la mayor experiencia del tribunal superior, colegiado.

Un segundo criterio a favor de la doble instancia sería el del número de jueces, o sea, es habitual que se establezca un régimen de apelación desde un tribunal unipersonal para ante un tribunal colegiado, al cual se reconoce que da mayor garantía y tiene más experiencia.

En el sistema propuesto, esos argumentos no son válidos, dada la calidad del juicio que se propone. No cabe duda alguna de que si todas las pruebas se rinden en presencia del tribunal y las partes hacen sus alegaciones delante de éste, será el juicio mejor informado de todos, el más completo y garantista.

Terminada la exposición de estos profesores, la Comisión estimó pertinente obtener mayor información sobre dos temas en particular: el del hábeas corpus y el de la aplicación o entrada en vigencia del nuevo Código.

Sobre la no inclusión del tema del hábeas corpus [14] en el nuevo Código, se hizo hincapié en que era perfectamente posible y razonable argumentar a favor de su incorporación en el Código de Procedimiento Penal, pero que la tendencia moderna caminaba por otros sentidos.-

En Chile siempre ha existido el inconveniente de haber circunscrito el hábeas corpus al ámbito del proceso penal, siendo éste mucho más que esto.

Es más, en el derecho comparado hay muchos sistemas que no admiten la posibilidad de interponer un recurso de amparo cuando la persona está sometida a un proceso penal, porque se supone que está bajo el imperio de la mayor de las garantías que el Estado puede ofrecer: la tutela jurisdiccional.

De manera que hoy día se opta por establecer acciones constitucionales.

En definitiva, primó el criterio de regular el hábeas corpus en un ordenamiento ajeno al Código, para destacar mejor su condición de acción constitucional.

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En lo que respecta a la aplicación del nuevo proceso penal, se aseguró que se han buscado — y se siguen buscando— alternativas eficientes de instauración.

Se precisó que la idea más generalizada es la de una instauración progresiva territorialmente, para lo cual hay dos lineamientos que tienen que ver con la realidad urbana y con las ciudades pequeñas o que tienen cobertura rural.- El problema, en todo caso, es complicado, porque, ¿cómo habrá cobertura de un sistema tan complejo —que implica, a lo menos, cinco funcionarios: el fiscal, el juez de control de la instrucción y los tres jueces del juicio oral— en lugares alejados territorialmente o que pueden tener una masa de casos relativamente pequeña? Sin embargo, no puede desconocerse que el 90% de la carga de los casos criminales está en las ciudades grandes. Por lo tanto, desde el punto de vista de los juicios orales, no habría problemas, ya que en estos lugares habría muy pocos.- La idea es que, en esos pocos casos, (que es lo que se hace en Argentina), el tribunal que corresponda pueda constituirse en el lugar de realización del juicio.

El único órgano que tendría que instalarse en esos lugares, con un costo importante, porque podría tener cierta capacidad ociosa, es el fiscal. Pero es el menos complicado, porque la fiscalía no es un órgano jurisdiccional. Si la cobertura es muy baja, es perfectamente posible pensar que éste delegue su función o contrate a un abogado del lugar para que la ejerza puntualmente, o que envíe, ocasionalmente, cuando sea necesario, a un fiscal a que ejerza esa cobertura. Con todo, en ciertos casos, los menos, será inevitable la instalación de un fiscal, cuando se evidencie que hay cierto flujo de detenidos.-

Los lugares más complicados serán aquéllos en que los medios de comunicación sean difíciles. Sin embargo, mientras más transparente sea el sistema y más actores intervengan en él, habrá más posibilidades de control y de acceso.[15]

2.- Opinión inicial de la Corte Suprema y de dos de sus Ministros.

La Excma. Corte Suprema, en un escueto informe (oficio 692, de 11 de julio de 1995), se limitó a señalar que no veía inconveniente para que la Cámara de Diputados adoptare la decisión que estimare pertinente sobre si procede o no procede legislar sobre la materia, sin perjuicio de lo cual anunció que había iniciado un detenido análisis del mismo para, más tarde, poder expresar una opinión adecuadamente fundamentada y con pleno conocimiento de las circunstancias que ello trae aparejado, sobre todo, respecto de la conveniencia o inconveniencia de hacer una sustitución en los términos propuestos.

Con posterioridad, por oficio 4624, de 12 de julio de 1996, cuando ya la Comisión había terminado prácticamente el estudio del articulado, comunicó la opinión que le merecía el proyecto de ley en informe, haciendo constar que no había estimado del caso entrar en un examen pormenorizado de sus extensas disposiciones para desmenuzarlas, debatirlas y resolverlas una a una, como con seguridad lo hicieron antes los expertos que lo elaboraron y lo estaban realizando quienes tienen a su cargo la responsabilidad de legislar sobre tan trascendental materia.

Por lo expresado y por no haber tenido incidencia alguna en la decisión de vuestra Comisión acerca de la idea de legislar, el contenido de ese informe se analizará en el capítulo siguiente de este informe.

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El Ministro señor Dávila indicó que dos cosas habían llamado la atención de la Corte Suprema, la que estima que, en forma previa a la introducción del ministerio público, debería haber habido una reforma constitucional y una modificación del Código Orgánico de Tribunales.

Luego, centró su intervención en un documento elaborado por el Departamento de Finanzas de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, sobre un presupuesto de gastos para estas materias.

En ese documento se señala que, para los años 95 y 96, el gasto total del presupuesto del Poder Judicial es de $44.098.000.000, incorporándose el costo del reajuste general de remuneraciones de diciembre de 1994 y el mejoramiento especial de 1995, y que no hay financiamiento en el presupuesto de 1995 para la implementación de las leyes de violencia intrafamiliar y de carrera judicial.

De los tribunales por crear, se han instalado en el último tiempo 52 en todo el país, y faltan 18, a partir de 1996; más una Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de Arica; un Juzgado de Letras en Colina, Buin y Peñaflor, dos de Menores en Santiago, otro en Calama, Copiapó, Quintero, Quellón, Los Muermos y Castro, y seis juzgados del Crimen para Santiago.

El costo estimado de la reforma penal, de acuerdo con los requerimientos señalados por un estudio efectuado por el Departamento de Ingeniería Industrial de la Universidad de Chile en un documento denominado “Diseño organizacional del Ministerio Público y Tribunales del Crimen” era de $ 26.889.000.000; más un costo, por una vez, para construcción de inmuebles, habilitación y alhajamiento, de $ 16.723.000.000.

Para llegar a esas cifras, se valoraron las remuneraciones de los 477 fiscales, 151 jueces de garantía, 228 jueces del juicio oral y 124 defensores públicos asimilados al grado 5 de la actual escala del personal superior del Poder Judicial (corresponde a jueces letrados de juzgados de comuna o agrupación de comunas).

Destacó, por último, que había algunas interrogantes que resolver, que preocupan al Poder Judicial, relativas al destino de los actuales jueces, de los integrantes del ministerio público, de los actuarios y de los empleados judiciales en general.

El Ministro señor Garrido explicó que hacia el interior de la Corte Suprema había reserva y reticencia respecto a este sistema nuevo que se instaura, lo que es muy explicable.- Todos los jueces — y también los abogados — han recibido una formación jurídica basada en los actuales instrumentos e institutos legales.- Nunca se expuso en las escuelas de derecho una visión distinta y, cuando ello ocurrió, generalmente fue de crítica, tendente más a justificar el sistema vigente y a señalar que los otros eran inadecuados.- Los abogados chilenos no sólo han sido educados en un sistema dado, sino que lo han practicado, pasando éste a ser parte de su subconsciente. La formación jurídica que se da en las universidades sigue al profesional durante toda su vida y en ellas no se hace nada por eliminar el principio inquisitivo en la enseñanza del derecho.

Todo ello hace necesario mirar el Poder Judicial desde fuera y comprender lo difícil que es obtener una visión parcial y neutral “desde dentro”.

La formación actual induce a pensar que los juicios se ganan por la forma y no por el fondo, contenido o sustancia del juicio. Y eso, desgraciadamente, parece lo normal.

Sin embargo, si se mira desde una perspectiva distinta y se analiza el concepto de justicia, se ve que toda esa estructura en la cual se vive choca con el derecho.

En general, el proceso, más que buscar una justicia abstracta, teórica, debe buscar una justicia social que resuelva conflictos de intereses entre la víctima, el victimario y la sociedad. A ello tienden las legislaciones mundiales: a una justicia pragmática, socialmente útil, que solucione problemas sociales, factiblemente posibles.

Expresó estar de acuerdo en que el Estado no puede impartir justicia a todo el mundo; sólo se puede dar, relativamente, a los casos más importantes o trascendentes. Pretender lo contrario le parece utópico y falaz.

Por tanto, su opinión es que la reforma penal grita auxilio y rapidez.

Para el nuevo mundo que se visualiza, el Código Penal vigente no cuadra. Ya no puede un juez del crimen, con sólo su secretaria, en forma solitaria, instruir procesos, dando órdenes para investigar a un narcotraficante.- Eso es una investigación inútil, sin sentido, mala.- Debe existir un organismo técnico especializado que investigue en un nivel más amplio y alto. El sistema del juez aislado, investigando “su caso”, resulta obsoleto.

La justicia tiende a enfrentar los problemas graves que afectan a la sociedad y a buscar otros medios de solución para el delito “de bagatela” o con importancia individual más que colectiva y política.

Todo ello hace que la estructura del Código actual, que data del siglo pasado, no sea suficiente para los requerimientos de esta época. Hay un desfase notorio, que hace que la sociedad se sienta desprotegida.

Otro elemento que consideró importante destacar es el carácter del derecho penal. Siempre se lo ha visto como un derecho vindicativo; es el brazo represivo del Estado en relación con conductas que estima irregulares.

El medio que se emplea en Chile para lograr su cometido es la privación de libertad.

Las tendencias modernas, sin embargo, tratan de evitar la prisión — que estigmatiza y destruye al hombre — y prefieren la reinserción del hombre en la sociedad. Hay, por lo tanto, otras sanciones que se pueden imponer con sistemas judiciales distintos, con soluciones diferentes.

Fuera de lo anterior, opinó que hay otro elemento que en la actualidad pesa fuerte y que tampoco pudo ser considerado por el legislador del siglo pasado, como es la misión de las Constituciones Políticas y de los tratados internacionales. Estos últimos están modificando la legislación interna de cada país, pues van incorporando valores que antes eran desconocidos o a los cuales no se les daba tanto énfasis como en la actualidad.

Los derechos humanos, extrayéndolos del tema contingente chileno, son una preocupación mundial y no sólo de ahora.

Es indudable que el Derecho Penal no aparece respondiendo a los requerimientos de los derechos humanos actuales. Las Constituciones Políticas los consagran como principios, los tratados internacionales lo mismo; pero la legislación interna, sobre todo en Sudamérica, no se cumple. La crítica más frecuente de los europeos es por qué la legislación interna, particularmente la penal, da vuelta la espalda a los principios consagrados en las Constituciones y en los tratados.

La posibilidad de que los actuales tribunales chilenos se adecuen a los nuevos sistemas propuestos, le parece difícil. Hoy hay un principio inquisitivo en que el juez investiga, acusa y condena o absuelve; es difícil pensar en cambiarlo a un sistema liberalizador, en que se garantice el principio de inocencia.

Por vía ejemplar, señaló que los procesos elevados a plenario alcanzan el 15%, de los cuales sólo se recibe a prueba el 50%, porque ella no tiene significación real en esta etapa. En el resto, hay renuncia al período probatorio.

Los estudios empíricos que se han hecho en los últimos años revelan que de cada 100 causas que ingresan sólo 5 son falladas con sentencia condenatoria. Si bien la justicia no se puede medir por las sentencias condenatorias, hay un índice que revela que 95 personas (o familias) no encuentran solución, ni la más mínima, a su problema, que es la condena del culpable. No hay indemnización ni explicación. Fuera de ello, como el proceso es escrito y secreto, la gente no siente que se haya hecho justicia; nadie ve al juez.

Otro inconveniente que visualizó en la justicia penal actual es el ingreso por juzgado, que llega de 3.000 a 5.000 causas al año. No se puede decir no ante una denuncia (en los hospitales se responde que no hay cama). Ello conduce a que la investigación la lleve un actuario, o Carabineros o Investigaciones. Los juicios penales son estandarizados, todos con la misma mecánica. Son, en su mayoría, casos que nunca se resuelven, que se dilatan en el tiempo y que, generalmente, son sobreseídos por falta de antecedentes, pero que distraen toda la infraestructura judicial, restando tiempo y personal para conocer de aquellos delitos con mayor connotación social y política, como son el terrorismo, el narcotráfico, los delitos contra las personas, etc.

Si se crearan más juzgados, el problema obviamente se aliviaría; pero, ¿cuántos juzgados se requerirían para hacer operante este proceso inquisitivo? Opinó que lucubrar sobre creación de juzgados no era la solución; tampoco cambiar sólo el Código de Procedimiento Penal. Hay que cambiar el sistema judicial.

Por tanto, debe buscarse un sistema penal más flexible, más moderno y con mayores recursos. La implementación es cara, pero el Estado mirará con simpatía el gasto si ello satisface los requerimientos sociales.

Sobre algunos aspectos puntuales del proyecto, expresó que en la Corte Suprema se objeta el juicio oral porque, si bien se podrían obtener sentencias con mayor rapidez, éstas podrían estar exentas de la correspondiente justicia, jugando un papel fundamental la mayor o menor habilidad del profesional que defienda o acuse en una materia determinada.

Sobre la supresión de la segunda instancia, señaló que el recurso es una forma de dilatar la causa y un juicio lento, demorado, es una forma de ganarlo. En el sistema actual, con un tribunal unipersonal e inquisitivo, deben existir contrapesos y controles. Ello hace necesario los recursos.

Con un tribunal colegiado, no se justifican mayormente los recursos. Se trata de un tribunal no inquisidor, no investigador, que conocerá imparcialmente de lo que digan las partes.

Ante la inquietud de que la investigación, al efectuarla el ministerio público, sería hecha por un órgano externo al Poder Judicial, lo que para algunos sería inconstitucional, dio a entender que la objeción de la inconstitucionalidad no era tan categórica.- Es efectivo que el artículo 73 de la Constitución Política otorga a los tribunales de justicia “la facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado.”, pero “conocer” no es lo mismo que “investigar”.-

A su juicio, es beneficioso para el sistema que exista un ente investigador externo, autónomo, para que sea él quien sufra los éxitos o los fracasos de su gestión.

3.- Declaración de los profesores del Departamento de Derecho Procesal de la Universidad de Chile.

Los profesores del Departamento de Derecho Procesal de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile,[16] junto con hacer presente que están conscientes de la urgente necesidad de reformar el régimen procesal penal en nuestro país, que adolece de graves deficiencias técnicas, reconocidas desde la promulgación misma del Código que lo regula, algunas de las cuales explicitan por vía ejemplar, plantean en su declaración que la implantación del sistema procesal penal de tipo acusatorio significa revertir en su totalidad el método inquisitivo que ha regido en el país.

Es sabido — señalan — que en el proceso penal pugnan dos intereses contrapuestos: el de la comunidad para reprimir el delito y el del procesado para defenderse, siendo la instrucción secreta inquisitiva más adecuada para la protección de la sociedad y el juicio público acusatorio más acorde con el interés del segundo.

De esta forma y como se expresa en la exposición de motivos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de España — que se cita — el problema de la organización de la justicia criminal no se resuelve sino definiendo claramente los derechos de la acusación y de la defensa, sin sacrificar ninguno de los dos, ni subordinar el uno al otro, antes bien, armonizándolos en una síntesis superior.

Esa armonía y síntesis — a su juicio — la proporciona el sistema mixto o bifásico, mediante el cual, en la etapa inquisitiva se establece el secreto para recoger los datos o antecedentes para comprobar la existencia del hecho delictuoso que puedan desaparecer, o recoger y custodiar aquello que permita identificar a los hechores. Esta etapa es meramente preparatoria del verdadero juicio oral, público y contradictorio, en que el acusador y el acusado se encuentran en un plano de perfecta igualdad.

Les resulta evidente que en la primera fase del sistema mixto el instructor tenga la ventaja que le proporciona el secreto, para compensar la desigualdad real que surge de las condiciones en que funciona la criminalidad, que de manera creciente cuenta con medios tecnificados para procurar su impunidad y, en general, adoptar resguardos para sustraerse a la actividad investigadora del Estado.

Aspecto fundamental y delicado es la función que debe cumplir el ministerio público y su emplazamiento en la estructura de los órganos del Estado, al que visualizan como parte que deduce y sostiene por el Estado la acción penal pública ante un juez de instrucción y no interviniendo en carácter de instructor, por ser ésta una función constitucional del juez, sin perjuicio de su colaboración activa en la investigación. De otro modo, se reincidiría en el error de entregar a un mismo órgano atributos propios de la parte y del juzgador. [17]

Tal determinación trae como consecuencia natural ubicar el ministerio público fuera de la organización judicial, como entidad autónoma independiente de todo poder político.

4.- Opinión de la Facultad de Derecho de la Universidad Católica de Chile.

El Decano de la referida Universidad, don Jaime del Valle, precisó que el nuevo proyecto no contiene algunas innovaciones o reformas de mayor o menor importancia, sino que borra el pasado, abandona un sistema procesal vigente y consagra otro que no sólo difiere de él, sino que prácticamente le es opuesto.

Por tal razón, aparte del Código, habrá que reformar la Constitución; elaborar una ley orgánica constitucional del ministerio público; hacer importantes modificaciones al Código Orgánico de Tribunales; legislar sobre las corporaciones de asistencia jurídica; modificar el Código de Justicia Militar, y posiblemente, enmendar otros cuerpos legales que hoy no se avizoran.

En su opinión, existirá un período en que necesariamente estarán en funciones los dos Códigos, dado que en su concepto sería un grave error considerar la vigencia del nuevo en una misma fecha para toda la República. Si así se pretendiera, ello resultaría prácticamente imposible, no sólo por los recursos económicos que se requerirían en un momento dado, sino también por los recursos humanos que habrá que preparar y adecuar. Le parece conveniente, por tanto, una aplicación gradual del nuevo Código.

Lo anterior no traería menoscabo ni violación del principio constitucional de la igualdad ante la ley, porque las diferencias del sistema procesal no serían arbitrarias, sino, por el contrario, indispensables para su adecuado funcionamiento. Puso como ejemplo el caso de los tribunales letrados de menor cuantía, que se fueron estableciendo gradualmente en el país, en reemplazo de los jueces no letrados de distrito y de subdelegación, a los que terminaron por sustituir en su totalidad.

Así como el Código vigente necesitó más de diez años para su aprobación, piensa que algo similar puede suceder con el nuevo, dado el número de cuerpos legales que habrán de elaborarse o reformarse.

Junto con expresar su adhesión personal al proyecto, dio a conocer que el Departamento de Derecho Procesal de la Facultad que representa solidarizaba totalmente con la iniciativa en informe.

5. Opinión de la Facultad de Derecho de la Universidad Diego Portales.

El señor Carlos Peña, Decano de la referida Universidad, hizo llegar a la Comisión un documento en el cual fijó la posición de la entidad que representa respecto del proyecto.

Ve, en el proyecto, un intento de definir una inversión en legitimidad que le parece impostergable. Se trata de un proyecto que, siendo jurídico por su contenido, es político y económico por sus alcances, por lo que lo calificó de un genuino proyecto de Estado.

Sobre la iniciativa misma, le parece que no puede discutirse la necesidad de un sistema de enjuiciamiento acusatorio, que maximiza las condiciones objetivas de imparcialidad del juzgador y que, por lo mismo, es consustancial a la garantía del debido proceso, tal como se recoge en instrumentos internacionales que vinculan obligatoriamente al Estado de Chile.

Cuestiones como el principio de presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado por un tribunal independiente e imparcial se satisfacen en gran medida con un sistema que recoge los lineamientos de uno acusatorio.

A la inspiración garantista que esto representa, cabe agregar mayores grados de eficiencia del sistema penal, al poder priorizar la utilización de los recursos estatales.

En esa perspectiva, comparte la idea de un ministerio público a cargo de la instrucción que, sobre la base de criterios políticos criminales explícitos, administre eficientemente la utilización de los recursos para la persecución penal.

La existencia de alternativas y la del llamado procedimiento abreviado, permitirán múltiples salidas al proceso penal, permitiendo así que el juicio oral — el mecanismo de mayores costos del sistema — no se aplique de modo indiscriminado. Por lo demás, esos mecanismos se aplican en la práctica, por lo que no cabe discutir su existencia, sino el hecho de si se formalizan y si se someten a control o no.

6. Opinión de la Facultad de Derecho de la Universidad de Concepción.

El Decano de dicha Facultad, don René Ramos, se limitó a hacer presente que los profesores de derecho procesal de esa institución de educación superior no estaban de acuerdo, en general, con el sistema propuesto por el proyecto de Código de Procedimiento Penal Él, personalmente, no está por esa línea negativa, pues piensa que el sistema actual es muy deficiente.

7. Opinión del Presidente de la Asociación Nacional de Magistrados.

El Presidente de esa Asociación, don Haroldo Brito, aclaró que las opiniones suyas no habían sido consultadas ni refrendadas por los jueces, por lo que las emitiría a título personal, no obstante estar consciente que representan la opinión de un sector importante de jueces.

Resaltó el hecho que el proyecto es el producto de un largo y detallado estudio; no se trata de una improvisación. El diagnóstico negativo que se ha hecho de la justicia penal es compartido por los distintos sectores nacionales.

Cree bueno que exista reforma y no simples modificaciones. Tal aserto se confirma con la instauración del juicio acusatorio; el establecimiento de pruebas contradictorias desde el principio del proceso; la eliminación o restricción de la intervención de terceros (actuarios, peritos, policía), que hoy es muy grande y priva al juez de sus facultades legales y constitucionales; el establecimiento de un juicio penal público; la separación de los papeles, ya que es imposible que una misma persona pase de ser inquisidor a ser juez imparcial; el otorgamiento de mayores y mejores garantías procesales, etc.-

La eficacia, como objetivo, debe ser entendida no sólo como rapidez, sino que, fundamentalmente como igualdad de acceso a la justicia y con garantías procesales de juicio justo, tanto para la víctima como para el victimario.

No obstante lo señalado, reconoció que subsisten dudas sobre el sistema, sobre todo de tipo orgánico, en relación con el ministerio público, pero que hay tiempo para resolverlas.

En conclusión, se mostró favorable a la idea propuesta por el proyecto, ya que la situación actual es difícil e insostenible y necesita de una reforma radical.

Hizo presente que un diagnóstico del parecer de los jueces sobre el proyecto hace ver que éstos han ido pasando de un negativismo y rechazo radical al sistema propuesto, a una fórmula aminorada de crítica. Se requiere tiempo para acostumbrarse a la idea de un sistema nuevo entre todos los que operan en el sistema judicial penal.

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El magistrado don Alejandro Solís expuso brevemente sobre las conclusiones a que se llegó en un Seminario de Gestión Judicial efectuado por el Instituto de Estudios Judiciales, en el que participaron todos los jueces y secretarios de juzgados de la Región Metropolitana de Santiago.

En cuanto a los problemas de los jueces, observan que hay delegación de funciones intra y extratribunal; falta de procedimientos alternativos a los judiciales para la solución de conflictos; falta de selectividad de los asuntos sometidos a la judicatura

Entre las soluciones que proponen están la desjudicialización de algunos conflictos y la derivación de ellos a órganos administrativos o de otra naturaleza, el establecimiento de nuevos procedimientos y la adopción de modificaciones legales con la finalidad de atribuir competencias desde los actuales juzgados del crimen a los juzgados de policía local y vecinales.

En lo que respecta a los problemas de secretaría, la opinión generalizada entre ellos es que el secretario está subutilizado. Una de las soluciones para resolver esta situación es la sustitución del procedimiento penal y que éste sea público desde el principio, para evitar el tráfico de influencias.

A su juicio, ha mejorado dentro de los jueces la percepción del problema de gestión judicial y del proyecto propuesto. Se ha ampliado el espectro.

8. Opinión de la Asociación Nacional de Empleados Judiciales.

Don Raúl Araya, en nombre de esa Asociación, empezó por dejar expresa constancia de que esta era la primera oportunidad en que les ha sido permitido participar y exponer sobre el proyecto de Código de Procedimiento Penal.

Como cuestión previa, dijo que concordaban en que el cambio era necesario, ya que había un colapso del sistema.

Le parece acertada la existencia de un juicio penal oral, de tal manera que exista inmediatez (entre las partes y el juez) y transparencia. Sin embargo, dejó sentado que era erróneo pensar que por ello habría celeridad del proceso.

Expresó que las principales críticas se dirigen en contra de los actuarios del sistema judicial, por la excesiva delegación de funciones. Pero, ¿es el actuario quién pide la delegación?.- Reconoció que la delegación de funciones existe y que es fuente de corrupción.

A su parecer, si bien hay exceso de causas procesales, también hay gran negligencia en el control por parte de los jueces, pues hay juzgados en los que no obstante tener gran cantidad de procesos, los magistrados conocen perfectamente lo que pasa en sus tribunales.

Instó a tener presente que todo cambio de envergadura produce inquietud, incertidumbre laboral y alarma de los empleados, no siendo beneficioso para nadie que los rechazos a los cambios se produzcan por alguno de los motivos indicados.

9. Cierre del debate y votación.

Terminadas las exposiciones anteriores, se procedió a declarar cerrado el debate.

Puesta en votación la idea de legislar, se prestó aprobación en general al proyecto con el asentimiento unánime de los diez señores diputados presentes.

VII. Opinión de la Corte Suprema.

Como ya se expresó, la Corte Suprema emitió dos informes sobre el proyecto en comento.

El primero, por oficio N° 692, de 11 de julio de 1995, por el cual se limitó a expresar que no veía inconveniente para que la Cámara de Diputados adoptare la decisión que estimare pertinente sobre si procede o no procede legislar sobre el nuevo Código de Procedimiento Penal.

El segundo, por oficio 4624, de 12 de julio de 1996, por el cual hace presente, como cuestión previa, que en las diversas sesiones dedicadas al estudio del proyecto, estimó que no era del caso entrar en un examen pormenorizado de sus extensas disposiciones, para desmenuzarlas, debatirlas y resolverlas una a una, como con seguridad lo hicieron antes los expertos que las elaboraron y lo están realizando los que tienen a su cargo la responsabilidad sobre tan transcendental materia. Lo anterior, sin perjuicio de hacer presente que la mayor parte de dicho articulado, o repite las normas de procedimiento que están en vigencia, o contiene modificaciones que han sido extraídas, fundamentalmente, de Códigos, leyes y proyectos extranjeros.

En opinión de la Corte, dos son los aspectos fundamentales que caracterizan al nuevo Código:

— Sustitución de un modelo inquisitivo por otro acusatorio.

— Establecimiento de un genuino juicio penal a través de su oralización, concentración, inmediación y publicidad.

En cuanto al primero de estos aspectos, recuerda que un sistema inquisitivo se caracteriza, fundamentalmente, por el hecho de que el órgano judicial asume las funciones investigadoras, acusadoras y juzgadoras. En cambio, en el sistema acusatorio se atribuyen a sujetos diferentes estas tres funciones.

En las condiciones señaladas, le parece incuestionable la necesidad de reformar substancialmente este sistema procesal penal inquisitivo, como un verdadero imperativo constitucional para el legislador, derivado de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5° y en el inciso quinto del N° 3° del artículo 19 de la Carta Fundamental, que respectivamente disponen: “El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes”. Y “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un racional y justo procedimiento”.

Ninguna duda le cabe de que no puede estimarse justo y racional un procedimiento que acumula en una misma persona, sucesivamente, las funciones de investigar, de acusar y de juzgar, y suponer que esta acumulación no va a comprometer su imparcialidad como órgano juzgador.

Es posible observar, según su parecer, que la mayoría de las reformas procesales penales realizadas o proyectadas en muchos países del mundo tienden, fundamentalmente, a un mismo fin: el de una mejor armonización de los derechos humanos con las exigencias de una justicia penal eficaz.

En concordancia con lo señalado, adoptó los siguientes acuerdos particulares:

I. Con respecto a la materia específica del proyecto, existe consenso en la Corte en la separación de la etapa de la investigación de la del proceso propiamente tal.

II. La investigación debe quedar en manos del fiscal propuesto, aunque se considera que su independencia funcionaria no debería ser absoluta. Una justa ecuación entre esa independencia y el control disciplinario que debe conservar la Corte Suprema sobre el ministerio público a lo largo de toda su estructura, podría ser un paso necesario de evolución del sistema imperante al nuevo a que se aspira, sin los riesgos que con toda razón plantea un cambio tajante. Entiende que el concepto de investigación se sitúa en la simple acumulación de antecedentes que, si se presentan ante el tribunal, podrían servir para probar, en el juicio oral propiamente tal, la perpetración de un delito y la participación que en él correspondería a una persona determinada.

III. Proceden, de consiguiente, las tres etapas diseñadas en el proyecto: a) formulación de cargos, b) audiencia intermedia, y c) auto apertura del juicio.

IV. En lo relativo al juez de control de la instrucción que lleve adelante un fiscal, corresponde, en concepto de la Corte, reforzar su cometido, con las medidas que sean necesarias y suficientes para asegurar el éxito de la investigación, en particular para que los antecedentes que se reúnan inicialmente y en el curso de la misma queden debidamente protegidos para su presentación posterior en el juicio oral. El juez deberá ser un magistrado letrado unipersonal, quien tendrá a su cargo ese control para el aseguramiento de los derechos fundamentales. Este mismo juez concederá o no las medidas que pueda solicitar el fiscal, conforme a los antecedentes que éste le suministre, cuando puedan afectar aquellos derechos.

V: Estima procedente el juicio oral como parte ineludible del sistema, con las siguientes características que serían de su esencia: a) el proceso se iniciará con la acusación formulada por el fiscal, revisada previamente por el juez de garantía y estará a cargo de un tribunal colegiado, integrado por tres jueces letrados; b) el procedimiento será público, contradictorio y oral, con la asistencia del fiscal, del acusado y su defensor, de las demás partes y de los testigos, peritos, intérpretes y personas que hubieren sido citadas a la audiencia, y c) terminado el procedimiento, corresponderá dictar la sentencia con la mayor brevedad, comunicándola públicamente al acusado.

VI. Acepta como medios eficaces, en determinados y muy bien reglamentados casos de índole criminal, que se pueda recurrir a soluciones alternativas al proceso penal, tales como la renuncia de la ación penal, arreglos compensatorios y suspensión condicional del procedimiento.

VII. Hace presente: a) que no figuran en el proyecto disposiciones transitorias indispensables, relativas a la vigencia del mismo una vez que sea aprobado, así como también las que posibiliten una ordenada y paulatina transición del actual sistema al contenido en el proyecto; b) que, del mismo modo, faltan en él las disposiciones transitorias necesarias e ineludibles que contemplen la suerte que correrán y la situación en que quedarán durante la transición y con ocasión de su entrada en vigencia, los actuales fiscales y el personal que integran el ministerio público, los jueces, secretarios y personal de secretaría de los diferentes juzgados del crimen a lo largo y ancho del país. También debería resolverse cuanto concierne a las Cortes de Apelaciones con todo su personal, a raíz de que su competencia en lo criminal prácticamente desaparece; c) que la aplicación del proyecto como su implementación exigirán un gran número de instalaciones, recursos materiales y humanos adecuados para el funcionamiento idealmente eficiente tanto de los tribunales que se harán cargo del juicio oral como del ministerio público y sus fiscales, todo lo cual sólo será posible si se cuenta con el respaldo de un presupuesto propio, separado y permanentemente actualizado, de una entidad y volumen mucho mayor al estrecho y deficitario que hoy por hoy maneja el Poder Judicial, el que, desde luego, también debería incrementar el suyo aparte; presupuesto aquél otro sin el cual, de no ser real y suficiente, haría que el proyecto naciera a la vida del derecho tan solo como una incursión teórica más en nuestro ordenamiento jurídico, destinado por lo mismo al fracaso, cuya responsabilidad se haría recaer, muy inmerecidamente, por cierto, en el Poder Judicial.

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Existen, en el informe de la Corte Suprema algunas opiniones disidentes que no se consignan por no corresponder a la Corte, sino a los señores ministros que las formulan.

Se hace constar, por otra parte, que vuestra Comisión recibió en audiencia especial a dos Presidentes de la Corte Suprema, don Marcos Aburto y don Servando Jordán, cuyas opiniones constan en actas y que tampoco se reproducen, por no corresponder a la opinión que debe emitir esa Corte, al tenor de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 74 de la Carta Fundamental. [18]

VIII.Reforma constitucional que crea el Ministerio Público

La reforma constitucional que crea el Ministerio Público, contenida en la ley N° 19.519, de 16 de septiembre de 1997, coincidente con la posición adoptada desde el comienzo por el Gobierno, resolvió, en definitiva, que el organismo encargado de la investigación de los hechos constitutivos de delitos era el Ministerio Público. Junto con lo anterior, también resolvió diversos problemas que se plantearon durante la discusión en general y a los cuales se ha hecho mención en el párrafo anterior de este informe.

Para tales efectos, agregó a la Constitución un Capítulo VI-A “Ministerio Público, compuesto de nueve artículos signados con los números 80 A al 80 I.

De todos ellos, merece tenerse en consideración, por su incidencia en el proyecto en informe, el primero, en virtud del cual:

“Artículo 80 A. Un organismo autónomo, jerarquizado, con el nombre de Ministerio Público, dirigirá en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delitos, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado y, en su caso, ejercerá la acción penal pública en la forma prevista por la ley. De igual manera, le corresponderá la adopción de medidas para proteger a las víctimas y a los testigos. En caso alguno podrá ejercer funciones jurisdiccionales.

“El ofendido por el delito y las demás personas que determine la ley podrán ejercer igualmente la acción penal.

“El Ministerio Público podrá impartir órdenes directas a las Fuerzas de Orden y Seguridad durante la investigación. Sin embargo, las actuaciones que priven al imputado o a terceros del ejercicio de los derechos que esta Constitución asegura, o lo restrinjan o perturben, requerirán de aprobación judicial previa. La autoridad requerida deberá cumplir sin más trámite dichas órdenes y no podrá calificar su fundamento, oportunidad, justicia o legalidad, salvo requerir la exhibición de la autorización judicial previa, en su caso.

“El ejercicio de la acción penal pública, y la dirección de las investigaciones de los hechos que configuren el delito, de los que determinen la participación punible y de los que acrediten la inocencia del imputado en las causas que sean de conocimiento de los tribunales militares, como asimismo la adopción de medidas para proteger a las víctimas y a los testigos de tales hechos corresponderán, en conformidad con las normas del Código de Justicia Militar y a las leyes respectivas, a los órganos y a las personas que ese Código y esas leyes determinen.”[19]

En forma complementaria y con el objeto de resolver algunos reparos de constitucionalidad formulados respecto a la intervención del ministerio público, la misma reforma modificó el inciso tercero del artículo 73 de la Constitución, dejando expresamente establecido que “Para hacer ejecutar sus resoluciones, y practicar o hacer practicar los actos de instrucción que determine la ley, los tribunales ordinarios de justicia y los especiales que integran el Poder Judicial, podrán impartir órdenes directas a la fuerza pública o ejercer los medios de acción conducentes de que dispusieren, tal como puede hacerlo el ministerio público durante la investigación.”

La sustitución está en armonía con el traspasó al Ministerio Público de los actos de instrucción en materia penal y de las atribuciones de impartir órdenes a las Fuerzas de Orden y Seguridad, a fin de investigar hechos que revistan caracteres de delito, que determinen la participación punible o que establezcan la inocencia del imputado.

Debe recordarse que uno de los objetivos de la reforma procesal penal es que los jueces no sigan investigando. Podrán hacerlo, excepcionalmente, en los casos específicos que la ley determine.

En todos los demás ámbitos que no sean los del proceso penal, los jueces conservan las atribuciones que las leyes les otorgan para practicar o hacer practicar actos de instrucción.

Cuando se modifica el artículo 73 y se fijan, a la vez, las funciones del Ministerio Público en el artículo 80 A, se corta cualquier margen de dudas en torno a la inconstitucionalidad de que pueda adolecer el hecho de que se encomiende la actividad persecutoria penal a un órgano del Estado distinto del poder jurisdiccional.

En el fondo, lo que hizo la reforma constitucional fue crear e incorporar, con rango constitucional, un nuevo órgano del Estado, para hacer posible el reemplazo del procedimiento penal vigente, de carácter inquisitivo, en el cual el órgano judicial  léase tribunal  asume las funciones investigadoras, acusadoras y juzgadoras, por otro, de perfil acusatorio, en el cual se atribuyen a sujetos diferentes la instrucción y el juzgamiento.

La necesidad de consagrar su existencia en la Constitución Política de la República fue determinada por la circunstancia de que algunas de las funciones que pasarán al Ministerio Público están actualmente radicadas en los tribunales ordinarios.

El ministerio público, encargado de la instrucción, intervendrá antes de y durante el proceso penal, en las etapas de investigación preliminar, de la formalización de la instrucción, del cierre de la investigación, de la acusación y del juicio oral.

En lo que respecta a la investigación, resulta útil tener en consideración la reforma que la misma ley l9.519 introdujo en el artículo 19, N° 3°, de la Carta Fundamental, que exigía al legislador establecer siempre las garantías de un racional y justo procedimiento.

En vez de hablar de un racional y justo procedimiento, la nueva disposición establece la garantía de un procedimiento y una investigación racionales y justos.

La nueva disposición apunta a exigir que la investigación que pudiera dar lugar a un proceso se deberá ceñir también a los requisitos de justicia y racionalidad. Si se tiene en cuenta que el proyecto en informe deja claramente sentado que la pesquisa que realice el ministerio público no tiene carácter jurisdiccional, resulta imperativo, entonces, sujetarla también, y expresamente, a las exigencias que la Carta Fundamental impone al procedimiento.

Dado que la Constitución no fija más límites o parámetros para lo que debe entenderse por un debido proceso que la justicia y la racionalidad, vale la pena hacer el mismo encargo al legislador en el caso de la investigación de delitos que dirigirá el ministerio público.

Tal explicitación es necesaria puesto que esa investigación, como no es jurisdiccional, no estaría constreñida por los principios mencionados.

0Discusión y votación en particular del proyecto

Atendida la complejidad y extensión del proyecto, vuestra Comisión estimó pertinente iniciar su estudio en particular por temas, esto es, de una manera diferente a como se hace tradicionalmente, artículo por artículo.

Después de una serie de sugerencias acordó, en definitiva, dividir su estudio en módulos, relativos a:

— Principios básicos

— Salidas alternativas y procedimientos abreviados.

— Medidas coercitivas.

—Juicio oral y recursos.

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A continuación, se desarrolla el tema relativo a los principios básicos, que tienen su expresión en diversos artículos del Código.

El resto de los temas se desarrollan al inicio del libro, título o párrafo en que inciden, con la finalidad de lograr una mayor concentración en la exposición de las materias correspondientes.

A. Principios básicos.

Según se expresa en el mensaje, el texto del Código comienza con una explicitación de los principios básicos que deben regir el enjuiciamiento criminal en nuestro sistema jurídico.

Se trata de la especificación de los contenidos en la Constitución Política de la República y en los tratados internacionales de derechos humanos, que constituyen las bases a partir de las cuales se procedió al diseño del nuevo sistema.

Esos principios, más otros recogidos en diversos artículos del Código, dicen relación a las siguientes materias:

1. Introducción del juicio oral ante un tribunal imparcial como único fundamento de la dictación de condenas y aplicación de penas (artículo 1º).

2. Principio de inocencia (artículo 3º).

3. Principio de protección de los intereses de la víctima (artículos 4º, 137 y siguientes).

4. Derecho a defenderse y a ser asistido por un defensor letrado durante todas las actuaciones del procedimiento (artículos 5º, 6º, 129 y siguientes).

5. Adecuación del sistema a los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Chile (artículo 8º).

6. Simplificación de las formas de comunicación entre autoridades del Estado y la forma de realizar las notificaciones y las citaciones (artículos 21 al 37).

7. Prohibición de delegar funciones en funcionarios subalternos de los tribunales cuando la ley exige la participación del juez. (artículo 39).

8. Obligación de fundamentar las resoluciones de los tribunales, entendiendo que la simple relación de documentos o de determinadas actuaciones no cumple con dicha exigencia (artículo 40).

9. Registros resumidos de las actuaciones que se realicen durante la instrucción, tanto judiciales como del ministerio público (artículos 49 al 52).

10. Aumento del catálogo de delitos de acción pública previa instancia particular y de los delitos de acción privada (artículos 61 al 66).

11. Instrucción e investigación desformalizada, a cargo del ministerio público (artículos 93 al 98 y 269 al 282).

12. Dirección funcional del ministerio público sobre la actividad investigativa policial (artículos 99 al 107, 273).

13. Decisión previa del juez de control de la instrucción para realizar las actuaciones o tomar medidas que puedan importar afectación de derechos fundamentales, salvo hipótesis de excepción, en las cuales el control del juez se realiza ex post (artículos 85, 96, 282).

14. Publicidad de las actuaciones de la instrucción para los intervinientes en el procedimiento, salvo hipótesis de excepción (artículo 278).

15. Formulación de cargos como sistema de imputación formal de delitos ante el tribunal. Efectos de la formulación de cargos (artículos 324 y siguientes).

16. Existencia de plazo absoluto legal para el cierre de la investigación y de la facultad judicial para fijar un plazo menor a éste para la protección del imputado (artículos 331 y 337).

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Se hace constar que vuestra Comisión tuvo clara conciencia de que se trata de principios orientadores que, por lo tanto, habrán de materializarse luego en el Código, en disposiciones legales acordes con las normas constitucionales vigentes. Hubo consenso en que, de no ser así, habría que propiciar, previamente, las pertinentes reformas de la Carta Fundamental. Sólo una vez aprobadas éstas, resultaría posible proseguir con el despacho de los correspondientes proyectos de ley.

En ese orden de ideas, vuestra Comisión pudo observar que la aprobación del nuevo Código de Procedimiento Penal hacía imperiosa una reforma constitucional que consagrara el Ministerio Público y que, al mismo tiempo, adecuara diversos preceptos constitucionales, por lo que solicitó del Gobierno hacerlo con brevedad, lo que hizo. [20]

1. Introducción del juicio oral ante un tribunal imparcial como único fundamento de la dictación de condenas y aplicación de penas.

Acorde con el mensaje, el eje del procedimiento propuesto está constituido por la garantía del juicio previo, es decir, por el derecho de todo ciudadano a quien se le imputa un delito a exigir la realización de un juicio ante un tribunal imparcial que resuelva por medio de una sentencia si concurren o no concurren los presupuestos de aplicación de una condena, de una pena o de una medida de seguridad.

Como elemento integrante de esta garantía básica, se consagra el sistema oral para asegurar que el conjunto de actos que constituyen el juicio se realicen de manera pública, concentrada, con la presencia permanente de todos los intervinientes y sin admitir la posibilidad de mediaciones o delegaciones.

Con la oralidad se pretende obtener un mecanismo idóneo para lograr en el proceso contradicción, concentración, inmediación y publicidad.

Se busca con ello cambiar fundamentalmente el modo en que los jueces conocen de los diferentes casos para su resolución, pasando del sistema de la lectura de expedientes a uno en que la percepción tanto de las pruebas como del debate de las partes se realice de forma directa, en el juicio, delante de los jueces.

Pero, además de constituir en sí mismo una garantía, se piensa que el juicio público y su realización por el método oral constituyen un mecanismo indispensable para que la administración de justicia cumpla con las demás funciones que la sociedad le encomienda.

Una de ellas es la de resolver los conflictos, en este caso penales, de un modo que sea percibido como legítimo por la comunidad, con miras a reforzar la confianza de la ciudadanía en el sistema jurídico. Esta función difícilmente puede ser cumplida si los actos constitutivos del proceso no son accesibles o no resultan comprensibles al conjunto de la comunidad.

El juicio público ha demostrado tener la capacidad de permitir una adecuada socialización del trabajo del sistema judicial y de mejorar su percepción por parte del común de la gente. En este mismo sentido, el establecimiento del juicio como núcleo del sistema busca destacar la figura del juez como actor principal del sistema.

Otra función que el proceso penal público está llamado a desempeñar dice relación a su efecto preventivo general — que normalmente se atribuye a la etapa de ejecución de la pena — en la medida en que permite socializar más directamente el mensaje de que existe una respuesta estatal rigurosa respecto de los actos que la sociedad considera inaceptables, inhibiendo con ello a quienes pudieren pretender llevarlos a cabo en el futuro.

No cabe duda alguna de que la publicidad permitirá obtener transparencia, control y legitimidad de la función judicial; reemplazará el sistema escrito y el régimen de pruebas; establecerá una completa diferenciación de funciones entre la parte persecutoria y acusadora, por un lado, y la función falladora, por el otro, y suprimirá completamente el sistema de delegación de funciones judiciales, puesto que éstas serán ejercidas por los jueces, de modo oral, en el juicio, en el cual deberán estar permanentemente presentes, como requisito de validez del mismo.

La piedra angular de este principio está en el artículo 1°, que dispone que “Ninguna persona podrá ser condenada, penada o sometida a una medida de seguridad sino en virtud de una sentencia fundada, dictada por un tribunal imparcial, previo juicio oral y público… “

La idea de que una persona sólo puede ser condenada previo juicio oral público, si bien pareció razonable, se estimó que no se ajustaba a la realidad, ya que se puede renunciar a él e incluso existen salidas alternativas o procedimientos abreviados que lo hacen innecesario.

Se aclaró que el derecho del imputado al juicio oral no obsta a que, mediando su consentimiento, puedan utilizarse formas abreviadas.

Respecto de las dudas planteadas respecto a la no consideración del procesado en las diversas hipótesis en que la norma se coloca — condena, pena, medida de seguridad —, se especificó que ello se debía a la supresión o eliminación del auto de procesamiento.

En el proyecto no hay procesamiento; hay una formulación de cargos, que se le asemeja, pero que no lo reemplaza literalmente.

Se acordó dejar expresa constancia de que, para que una persona pueda ser condenada o penada o sometida a una medida de seguridad, tiene que haber una investigación y una acusación previas.

Lo anterior, por cuanto la previa existencia de una acusación, precedida de la investigación, ejercida y sostenida por sujeto diferente del órgano acusador, configura la esencia inexcusable del sistema acusatorio.

En un determinado sentido, bastaría afirmar, así, que el sistema acusatorio se caracteriza por el hecho de precisar de una acusación a efectos de incoar el proceso penal, para deducir inmediatamente que tal acción deberá ejercerse por un sujeto diferente de aquél que juzgará.

2. Principio de inocencia.

El fundamento de este principio, que el proyecto recoge explícitamente en su artículo 4°, aparece claramente expresado en el mensaje, en los términos que pasan a indicarse.

Acorde con él, el imputado debe ser considerado y tratado como inocente mientras no se acredite su culpabilidad por medio de una sentencia condenatoria firme.

Quien es objeto de un procedimiento criminal en calidad de imputado no debe sufrir, en principio, ningún detrimento respecto del goce y ejercicio de todos sus derechos individuales en tanto éstos no se vean afectados por la imposición de una pena.

No obstante, a partir del reconocimiento de la necesidad de proteger los objetivos del procedimiento respecto de actuaciones del imputado que pudieren afectarlos, se autoriza al juez para adoptar un conjunto de medidas específicas, debidamente fundadas, que restringen los derechos del imputado, cuando ello parezca indispensable para garantizar su comparecencia futura a los actos del procedimiento o al cumplimiento de la pena, o para proteger el desarrollo de la investigación o a las víctimas, o para asegurar los resultados pecuniarios del juicio.

Entre los principales efectos que habrá de producir la aplicación del principio de inocencia, cabe destacar:

— La eliminación de todas las formas de prejuzgamiento judicial que impliquen detrimentos provisionales respecto de la persona del imputado;

— La aplicación de cualquier medida cautelar personal es excepcional y la normativa que la consagra tiene que ser interpretada en forma restrictiva;

— La imposición de medidas cautelares debe ser dispuesta siempre por decisión judicial, y procederán bajo determinadas circunstancias que nunca dejarán al juez impedido de decretarlas, si la penalidad del hecho las justifica;

— La carga de la prueba en el proceso recae en el fiscal, por lo cual la persona no debe probar su inocencia.

— La supresión del arraigo de pleno derecho, como sucede hoy en día por el hecho de dictarse auto de procesamiento.

Pese a haber concordancia en cuanto a la validez de este principio, se hizo presente que podría generar serias dificultades durante la substanciación del proceso, particularmente respecto de las medidas cautelares, ya sea por las diversas interpretaciones que suele otorgarse a tal garantía o por el grado de extensión que se le atribuye.

Al margen de lo anterior, se consideró pertinente estudiar este principio en relación con aquellos casos excepcionales en que es posible presumir legalmente la responsabilidad penal.

Lo que se pretende — se aclaró — es que se termine con el hecho de que la persona sometida a proceso y, ahora, la persona a la que se le formulen cargos, vaya automáticamente a prisión preventiva. Lo será sólo en el caso de que el juez estime que concurren los requisitos correspondientes. [21]

3. Principio de protección de los intereses de la víctima.

El proyecto incorpora a la víctima y la satisfacción de sus intereses como uno de los objetivos relevantes del procedimiento penal.

En virtud de este principio, se impone a los fiscales del ministerio público, a los funcionarios judiciales, a la policía y a los demás auxiliares de la administración de justicia, la obligación de velar por los intereses de la víctima, otorgarle un trato adecuado a su condición de ofendida y garantizar sus derechos durante el procedimiento.

Se otorga a la víctima el carácter de sujeto procesal aun en el caso de que no intervenga como querellante, reconociéndole un conjunto de derechos que buscan romper su actual situación de marginación, como son, el derecho a ser informada de los resultados del procedimiento; a solicitar medidas de protección en favor suyo y de su familia ante eventuales futuros atentados; a ser oída antes de resolverse el sobreseimiento definitivo o la suspensión del procedimiento, y a recurrir contra el sobreseimiento definitivo o la sentencia absolutoria.

Con la misma orientación de hacer relevante la posición de la víctima en el procedimiento criminal, se plantea la mantención de la posibilidad de la querella como modo de intervención formal en el procedimiento, considerándose, adicionalmente, que el querellante pueda incluso forzar una acusación, aun en contra de la opinión del fiscal, a la cual se le podrá dar curso cuando a juicio del juez de control de la instrucción exista mérito suficiente para ello.

Le asiste también a la víctima la posibilidad de poner término al proceso por acuerdo directo con el ofensor, tratándose de bienes jurídicos disponibles, mediante el mecanismo de los acuerdos reparatorios.

Se mantiene la posibilidad de la demanda civil en el procedimiento criminal con algunas innovaciones destinadas a favorecer la posición de los afectados por los resul-tados del delito.

La primera de ellas consiste en la obligación de los fiscales de demandar civilmente en favor de la víctima cuando ésta no cuente con abogado particular; la segunda, en la obligación del tribunal de pronunciarse sobre la demanda civil aun en el caso de absolver al imputado.

4. Derecho a defenderse y a ser asistido por un defensor letrado durante todas las actuaciones del procedimiento.

El derecho a defensa es considerado como uno de los polos centrales del desarrollo del proceso, por ser indispensable para que las personas imputadas por un delito tengan plena igualdad de oportunidades para la obtención de una decisión justa.

Este principio abarca el derecho a la defensa y a la asistencia de un defensor letrado, gratuito, en el caso de que el imputado no cuente con uno propio, quien podrá ejercer los derechos del imputado desde las etapas iniciales del procedimiento. [22]

De modo especial, le asisten los derechos de: acceder a los antecedentes de cargo que el ministerio público haya recopilado, salvo casos muy excepcionales; solicitar diligencias de instrucción; asistir a las que se decreten; ser notificado de todas las actuaciones que se realicen en el procedimiento; conocer, en forma precisa, los cargos que se le imputan, y a la libre comunicación entre defensor letrado e imputado.

Otro punto interesante de destacar es que la presencia del defensor en determinadas audiencias se constituye en un requisito de validez de las mismas, con lo cual se asegura que éstas no generen situaciones de indefensión.

5. Adecuación del sistema a los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Chile.

Este principio importa la aplicación directa de las normas constitucionales e internacionales de derechos humanos relevantes en cuanto a la regulación del proce-dimiento penal.

Para tales efectos, cabe tener en consideración:

Desde el punto de vista constitucional, la igualdad ante la justicia y el derecho a la libertad personal.

La igualdad ante la justicia supone no solamente un trato igualitario a todas las personas comprometidas o sometidas a un mismo proceso o juicio, sino también el derecho de quienes son juzgados en un juicio determinado a recibir el mismo trato que en otros juicios o procesos hayan recibido otras personas en una misma situación.

La igualdad ante la justicia, consagrada en el artículo 19, N° 3°, de la Constitución, importa el derecho a la defensa (párrafos segundo y tercero), la legalidad del tribunal (párrafo cuarto), la legalidad del juzgamiento (párrafo quinto), la exclusión de presunciones de derecho en materia penal (párrafo sexto), la irretroactividad de la ley penal (párrafo séptimo) y el principio de la tipicidad (párrafo octavo).

El derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 19, N° 7°, de la Constitución, se traduce, en lo que a la libertad personal se refiere, en el conjunto de garantías que impiden la privación o limitación arbitraria de la libertad.

De esta forma:

— Nadie puede ser privado de su libertad personal ni ésta restringida sino en los casos y en la forma determinados por la Constitución y las leyes. (letra b).

— Nadie puede ser detenido o arrestado si no se cumplen ciertos requisitos legales (letra c); básicamente, una orden de funcionario público competente e intimidación de la orden en forma legal.

— Nadie puede ser detenido o arrestado, sujeto a prisión preventiva o preso, sino en su casa o en lugares públicos destinados a este objeto [letra d), párrafo primero].

— Los funcionarios públicos encargados de las casas de detención o prisión deben adoptar una serie de medidas tendientes a otorgar protección y defensa a las personas privadas de libertad [letra d), párrafos segundo y final].

— La libertad provisional procederá a menos que la detención o prisión preventiva sea considerada por el juez como necesaria para las investigaciones del sumario o para la seguridad del ofendido o de la sociedad, debiendo la ley establecer los requisitos y modalidades para obtenerla (letra e).

— Existe prohibición de ejercer coacción física o moral para la obtención de confesiones (letra f).

— Se prohíbe imponer ciertas penas, como la confiscación de bienes, salvo respecto de las asociaciones ilícitas, y la pérdida de los derechos previsionales (letras g) y h).

—Se consagra la indemnización por el error judicial (letra i).

Desde el punto de vista de los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Chile y vigentes:

— El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de la Organización de las Naciones Unidas, de 1966.

Acorde con su artículo 9: 1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta. 2. Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella. 3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo. 4. Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuere ilegal. 5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación.

— La Convención Americana sobre Derechos Humanos, denominada “Pacto de San José de Costa Rica”, de 1969.

Su artículo 7 reitera los principios del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos sobre la libertad personal.

Su artículo 8, sobre garantías judiciales, previene que: 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la substanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 2.- Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal; b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada; c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley; f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. 3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos. 5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia.

Su artículo 9, relativo a los principios de legalidad y de retroactividad, dispone: Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueren delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.

Su artículo 10 reglamenta el derecho a indemnización, conforme a la ley, en favor de toda persona, en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial.

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Con este principio se pretende reforzar la noción de que el procedimiento penal se organiza a partir del desarrollo de los principios generales del ordenamiento jurídico que regulan la relación entre el Estado y los ciudadanos y que se encuentran recogidos en los cuerpos normativos anteriormente transcritos.

En este sentido, se trata de hacer resaltar la importancia de esta normativa constitucional y de derecho internacional por sobre los mecanismos procesales específicos consagrados en la ley, con el propósito último de que los jueces se vean obligados a trabajar integrando las normas procedimentales con las de carácter constitucional e internacional, interpretando y aplicando las primeras de modo que den cumplimiento a las exigencias contenidas en las dos últimas.

6. Simplificación de las formas establecidas para la comunicación entre autoridades del Estado y para realizar las notificaciones y las citaciones.

Se consagra un sistema de notificaciones y citaciones que, garantizando sus objetivos, tiene la flexibilidad suficiente para evitar un excesivo ritualismo o formalidad que entrabe estas actuaciones. Al mismo tiempo, se permite la utilización de algunos procedimientos tecnológicos modernos, como el fax o el correo electrónico, de manera de facilitarlas en la medida de lo posible.

De esta forma, se logra disponer de medios urgentes de comunicación, flexibilizar las normas que se proponen, desformalizar y simplicar las notificaciones, citaciones y oficios, etc.

7. Prohibición de delegar funciones en funcionarios subalternos de los tribunales cuando la ley exige la participación del juez.

Este principio está íntimamente vinculado al resguardo y efectiva aplicación de la inmediación. Significa que quien debe dictar las resoluciones y participar en las audiencias y demás trámites contemplados en la ley es el juez y no un funcionario subalterno. En el fondo, se prohíbe que el actuario reemplace al juez.

El mérito de este principio es que, si se produce de hecho la delegación, pese a la prohibición legal, se puede reclamar y se abre la posibilidad concreta de impugnar la respectiva resolución o actuación.

8. Obligación de fundamentar las resoluciones de los tribunales, entendiendo que la simple relación de documentos o de determinadas actuaciones no cumple con dicha exigencia.

El proyecto intenta, mediante este principio, evitar la habitual práctica de fundamentar resoluciones judiciales sólo en términos formales, lo que produce, por una parte, un alto grado de insatisfacción en la ciudadanía al no cumplirse con el efecto socializador propio de las sentencias judiciales y, por otra, impide a las partes comprender la razón de lo decidido. Esto permite, a la vez, la creación de una jurisprudencia que determine de manera clara los parámetros de interpretación de las normas jurídicas.

El respeto de este principio hará que la eficacia de las resoluciones judiciales encuentre apoyo en una adecuada fundamentación de los motivos y consideraciones tenidas a la vista para resolver en un determinado sentido.

9. Registros resumidos de las actuaciones que se realicen durante la instrucción, tanto judiciales como del ministerio público.

Dado que se elimina el sistema de expedientes judiciales, surge la necesidad de registrar las actuaciones que se realicen tanto por el ministerio público como por el juez de control, dentro de la etapa de la instrucción.

El registro de estas actuaciones debe ser sencillo. En primer lugar, porque carece de valor probatorio y, en segundo lugar, porque una excesiva formalización de éste podría llevar a un importante gasto de recursos en su elaboración.

10. Aumento del catálogo de delitos de acción pública previa instancia particular y de los delitos de acción privada.

El proyecto aumenta el catálogo de delitos de acción mixta, que en el nuevo Código se denominan de acción pública previa instancia particular, en los cuales no puede procederse de oficio sin que, a lo menos, la víctima haya denunciado el hecho. Ej., abusos deshonestos, bigamia, lesiones menos graves, violación de domicilio, violación de secretos, estafas y otros engaños, amenazas y delitos de la ley de propiedad industrial.

En cuanto al catálogo de delitos de acción privada, la lógica del proyecto es la de reconocer que, en ciertos tipos, es el interés del ofendido y no el de la sociedad el que prima; por lo tanto, se deben resguardar sus derechos, lo que importa que las acciones que deriven de esos hechos no pueden ser ejercidas por otra persona que no sea la víctima o su representante legal. Ej., delito por giro doloso de cheques, comunicación fraudulenta de secretos de la fábrica en que el imputado ha estado o está empleado.

11. Instrucción e investigación desformalizada a cargo del ministerio público.

La persecución penal es una tarea fundamentalmente activa que requiere un compromiso de la organización con la promoción de intereses estatales concretos, como son la investigación de los delitos, su sanción y la satisfacción de las necesidades de las víctimas.

Se concibe a la instrucción como una etapa de preparación del juicio, en que una de las partes, el fiscal, con el auxilio de la policía y otros organismos especializados, debe investigar el hecho denunciado y reunir los medios de prueba que, en el momento oportuno, utilizará para respaldar su acusación frente al tribunal del juicio oral que deba dictar el fallo.

La actividad del fiscal durante la instrucción se caracteriza por su informalidad. Se lo faculta para desarrollar las diligencias que resulten técnicamente apropiadas para el esclarecimiento de los hechos y la determinación de las responsabilidades.

Se abandona, así, el modelo de instrucción formal en que el juez incorpora al expediente actuaciones de prueba que podrán servir directamente como fundamento a la sentencia.

Especialmente relevante resultan en esta etapa de la instrucción y de la investigación las facultades que se otorgan al ministerio público para organizar su trabajo de modo eficaz. Los criterios de asignación, agrupación, control y evaluación de casos no son regulados por la ley procesal, sino que su definición corresponderá a las autoridades del ministerio público, de acuerdo con lo que se disponga en la corres-pondiente ley orgánica. Con ello se espera dar lugar a una verdadera racionalización de la persecución penal a partir de criterios generales, emanados de un órgano con compe-tencia técnica y con una visión de conjunto respecto de todo el sistema.

En el diseño planteado por el proyecto, las amplias facultades del ministerio públi-co durante la instrucción tienen como límite los derechos individuales de las personas.

Se propone el establecimiento de un plazo máximo de dos años para la instrucción, a partir de la formulación de cargos, en la convicción de que, una vez dirigida formalmente la investigación en contra de una persona, ella representa una carga que no puede ser prolongada indefinidamente en el tiempo. El juez puede, a su vez, restringir este plazo.

Es más, se mantiene el principio de que el ministerio público no puede investigar a una persona, sino un delito. Para evitar que se infrinja este principio, se dan al juez las facultades de pedir las investigaciones que esté realizando y la de ordenar que se suspendan las que se hubieren iniciado y no se justificaren. [23]

12. Dirección funcional del ministerio público sobre la actividad investigativa policial.

Para el cumplimiento de las funciones investigativas destinadas a esclarecer los delitos, resulta indispensable que el ministerio público cuente con facultades de dirección de la actividad policial. Por tal motivo, se le otorga el poder de dirigir la actividad policial en lo atinente a la investigación de los delitos, contando para ello con la posibilidad de emitir órdenes de investigar, como, asimismo, de amonestar a los funcionarios policiales que infrinjan las disposiciones legales relativas a su desempeño.

Los funcionarios policiales se encuentran en la obligación de cumplir las órdenes del ministerio público destinadas a la investigación del delito, debiendo guardar silencio respecto del resultado de éstas ante los medios de comunicación social o ante terceros ajenos al procedimiento respectivo. Asimismo, tienen la obligación de poner en conocimiento inmediato del ministerio público la comisión de cualquier delito de que tengan noticia o de cualquier investigación que hubieren iniciado, estándoles prohibido interrogar autónomamente al imputado.

Bajo la responsabilidad y autorización del ministerio público, puede la policía consignar las declaraciones que los imputados quisieren prestar, libre y voluntariamente.

13. Decisión previa del juez de control de la instrucción para realizar actuaciones o tomar medidas que puedan importar afectación de derechos fundamentales, salvo hipótesis de excepción, en las cuales el control del juez se realiza en forma “ex post”.

En el diseño planteado por el proyecto, las amplias facultades del ministerio público durante la instrucción tienen como límite los derechos individuales de las personas. En los casos en que su actividad afecte o pueda afectar esos derechos, procederá siempre la intervención judicial, en general previa, por medio de audiencias orales, en las que el juez de control de la instrucción deberá calificar la legalidad de la actuación y cautelar por el respeto a los derechos de quienes puedan resultar afectados por ella.

Entre las medidas que requieren esta intervención judicial, estarán siempre las cautelares dirigidas en contra del imputado y también algunas actividades de investigación que puedan afectar sus derechos o los de cualquier otra persona.

El proyecto, junto con enumerar un conjunto de medidas específicas que requieren este control, consagra la posibilidad de que el afectado requiera al juez, reclamando de cualquier otra actividad persecutoria que pueda implicar afectación de sus derechos.

14. Publicidad de las actuaciones de la instrucción para los intervinientes en el procedimiento, salvo hipótesis de excepción.

Para que el derecho a defensa se ejerza de manera efectiva y se concrete el principio de igualdad de oportunidades dentro del procedimiento, resulta indispensable que el imputado y su defensor tengan acceso a los antecedentes de cargo y tomen conocimiento de la realización de cualquier diligencia que pueda afectar su posición en el juicio.

Sobre esa lógica, el proyecto establece como regla general la publicidad respecto del imputado y su defensor de todas las actuaciones que se realicen durante la etapa de la instrucción.

La excepción vendría configurada por el secreto, el que puede ser decretado por el ministerio público por un máximo de cuarenta días, con el fin de resguardar la eficacia de la investigación.

No obstante, el imputado puede solicitar del juez de control de la instrucción que ponga término a dicho secreto, bajo la hipótesis de que se están afectando derechos de los intervinientes.

15. Formulación de cargos como sistema de imputación formal de delitos ante el tribunal. Efectos de la formulación de cargos.

El proyecto intenta reemplazar el auto de procesamiento por la figura de la formulación de cargos, como sistema de imputación formal de delitos.

La formulación de cargos, que es una etapa muy preliminar en la investigación, es la manifestación formal realizada por el ministerio público en una audiencia celebrada en presencia del juez de control de la instrucción y de la persona imputada, más su defensor, por la cual se le comunica el hecho de encontrarse actualmente desarrollando una investigación en su contra respecto de uno o más delitos determinados.

El que formula los cargos es el ministerio público, no el juez. El juez, con su presencia, solemniza la situación.

La investigación no se puede conducir sin formulación de cargos, ya que ésta es la que provoca la intervención del juez, a partir de la cual se pueden decretar la detención, la prisión, el allanamiento y todas las demás medidas cautelares, personales o reales, que puedan vulnerar las garantías constitucionales.

Mediante la formulación de cargos, se delimita el ámbito de la persecución penal; se suspende la prescripción de la acción penal; se empieza a contar el plazo máximo durante el cual se podrá realizar la investigación, y el fiscal pierde el derecho a archivar provisionalmente los antecedentes.

Lo que debe tenerse en claro es que, para decretar cualquier medida cautelar, como la detención o la prisión preventiva, es necesario que se hayan formulado cargos. Cualquiera de estas medidas que impliquen, de alguna manera, una afectación de los derechos individuales, supone autorización del juez y no hay autorización de éste mientras no haya formulación de cargos.

La formulación de cargos — a pesar de que el nombre puede no estar bien — está establecida en favor de la persona investigada. Con ella, lo que se hace, es formalizar la instrucción, hasta ese momento, totalmente desformalizada. [24]

16. Existencia de plazo absoluto legal para el cierre de la investigación y de la facultad judicial para fijar un plazo menor a éste para la protección del imputado.

La excesiva duración de los procedimientos se constituye en una de las principales fuentes de deslegitimidad del sistema de justicia frente a la ciudadanía.

A la vez, la existencia de un proceso penal significa una carga o limitación para la persona objeto de persecución penal, cuestión que se agrava en la medida en que los procedimientos se extienden indeterminadamente en el tiempo.

En consideración a las reflexiones anteriores, en el proyecto hay dos mecanismos tendientes a evitar una duración excesiva de la etapa de instrucción, en la medida en que pueda afectar en demasía los derechos del imputado y demás intervinientes.

El primer mecanismo consiste en el establecimiento de un plazo absoluto de dos años, que comienza a correr desde la formulación de cargos, para que el ministerio público cierre la investigación, so pena de decretarse el sobreseimiento definitivo del respectivo procedimiento.

El segundo mecanismo consiste en la facultad que se otorga al juez de control de la instrucción para que, en la audiencia de formulación de cargos, fije un plazo inferior al fiscal con objeto de que cierre su investigación, cuando lo considere necesario para cautelar las garantías de los intervinientes y siempre que las características de la investigación lo permitieren.

B. Acuerdos adoptados por la Comisión en la discusión en particular.

Durante la discusión en particular, vuestra Comisión introdujo en el proyecto una serie de adiciones y enmiendas, tanto formales como de fondo.

Las de carácter formal, por lo general, no han tenido otro propósito que corregir los errores de referencia, de ortografía, de puntuación y de redacción detectados tanto durante del estudio el proyecto por la Comisión como por la Comisión de Estilo de la Corporación, a la que se le encomendó hacer una revisión total del proyecto.

Todo ello ha permitido contar con un proyecto que se ajusta a las exigencias de la lógica jurídica, que usa apropiadamente los conceptos y la terminología legal y cuyo articulado contiene, en términos precisos, el mandato, prohibición o regla que se va a erigir en ley.

Atendida su naturaleza y por no requerir de mayores explicaciones, no se indican en esta parte del informe las enmiendas formales, salvo muy contadas excepciones. Ha parecido suficiente consignarlas en el texto final anexo.

Las adiciones o enmiendas de fondo se abordarán agrupadas por materias, con objeto de facilitar su comprensión, respetando, en la medida de lo posible, la denominación que se utiliza en el Código aprobado. [25]

— Denominación del Código.

El Código vigente y el que se propuso por el Gobierno se denominan “Código de Procedimiento Penal”.

Es un hecho no controvertido que estos códigos no regulan ni establecen sólo normas de procedimiento. Por el contrario, suelen contener normas de jurisdicción, de competencia, de garantía para los justiciables, sobre relaciones entre los diversos sujetos e instituciones intervinientes, etc., todo lo cual conforma un universo normativo que excede con largueza al de los meros procedimientos. De ahí la tendencia moderna de llamarles códigos procesales. Como ejemplos, están el Código Procesal Penal de Argentina, el Código Procesal del Perú y el Código Procesal Civil de Costa Rica.-

Al margen de la tendencia moderna, hay también un problema de contenido, por lo que no resulta arbitrario calificarlo de código procesal antes que de código de procedimiento.

Por todo lo expresado, se cambió la denominación propuesta por la de “Código Procesal Penal”, que es la que se recoge en el moderno derecho comparado.

Esa denominación es, por lo tanto, la que se utiliza en el texto aprobado.

— Aposición de títulos, rúbricas o epígrafes previos al texto de cada artículo.

Si se observa el articulado del nuevo Código, se podrá ver que después de la palabra artículo y del número correspondiente a él, figura un título, rúbrica o epígrafe, previo al texto mismo.

Se trata de una práctica de data relativamente reciente, efectuada de modo sistemático en los códigos vigentes e imitada en ciertas leyes más recientes, pero de manera discontinua. Generalmente se la sigue, aunque no necesariamente, en las leyes de carácter orgánico o complejo.

Esta práctica de técnica legislativa no ha sido utilizada en Chile. Excepcionalmente se recoge en este Código, tal como se ha hecho en sus similares argentino e italiano, que le han servido de fuentes.

El título sirve para indicar el contenido del artículo mediante palabras que, en síntesis, lo reflejen, tornando fácil e inmediata su identificación. Por lo mismo, debe ser único, preciso, exacto y completo, pero también breve, conciso y concreto.

Desde un punto de vista doctrinal, cuatro elementos son fundamentales para su redacción: concisión, precisión de términos, claridad y realidad. Además, se dice que deben ser gráficos, expresivos y nemotécnicos ya que han de grabarse en la memoria. En lo posible, deben contener las mismas palabras que aparecen en el texto del artículo.

Como sucede con el título general de la ley, también para los títulos de los artículos se plantea la cuestión de su valor jurídico, es decir, si son o no son ley en sentido formal, y de la relación entre rúbrica y texto. En este caso, a pesar de que el título procede del legislador, existen posiciones diversas, que van desde negar que el título sea parte integrante de la ley a admitirlo plenamente, o bien, como posición intermedia, reconocer que en determinadas situaciones (título votado), son disposiciones de las cuales se pueden inferir normas.

Para un sistema de informática jurídica, es importante que el contenido del artículo — que generalmente constituye la unidad de búsqueda — sea destacado mediante la aposición de un título, constituido, en lo posible, por una sola palabra significativa, pues simplifica el procedimiento y permite un nivel de acceso más rápido y eficaz.

Una práctica como la descrita ayuda a crear diccionarios normalizados de terminología legal, con vocablos, locuciones, conceptos y elementos estructurales que posibilitan al investigador, a las bibliotecas, a los parlamentos y a las unidades de información, el acabado conocimiento y tratamiento del material jurídico de que se trate.

Durante el debate, se destacó que era la primera vez que se haría una ley con una técnica de redacción legislativa novedosa, cual es colocarle títulos a los artículos.

Se lo justificó diciendo que era uno de los aspectos del proyecto que había sido valorado tanto por personas del mundo académico como por los propios Ministros de la Corte Suprema o por los jueces que lo han conocido, por ser ordenador, fácil y didáctico para la lectura de un cuerpo legal nuevo.

Además de su propósito didáctico, este sistema se transforma en un buen régimen de ayuda en la interpretación, habiendo sido recogido este esquema del título anticipador del contenido del artículo en todos los códigos procesales modernos de Latinoamérica.

Si bien se hicieron presentes algunas aprensiones respecto de los problemas de interpretación que pudieren presentarse, especialmente cuando se utilizan términos que no se definen, ellas no fueron impedimento para que se aprobara la aposición de títulos, rúbricas o epígrafes previos al texto de cada artículo del proyecto, como se indica en el texto final aprobado, muchos de los cuales fueron modificados o reemplazados por vuestra Comisión con la finalidad de que cumplieran eficazmente con los propósitos que se tuvieron en vista al establecerlos.

— Libro Primero. Disposiciones generales.

Título I. Principios básicos.

Comprende los artículos 1° al 10.

El artículo 1° denominado “Juicio previo y única persecución”, establece que ninguna persona puede ser condenada, penada o sometida a una medida de seguridad, sino en virtud de una sentencia fundada, dictada por un tribunal imparcial, previo juicio oral y público.

El condenado, absuelto o sobreseído definitivamente por sentencia ejecutoriada no puede ser sometido a un nuevo procedimiento por el mismo hecho o conducta.

Guarda estrecha relación con el principio básico de la introducción del juicio oral ante un tribunal imparcial como único fundamento de la dictación de condenas y de la aplicación de penas o medidas de seguridad.

Sobre la diferenciación entre persona condenada y persona penada, se hizo presente que ello obedece al hecho de que podría existir una condena sin pena. Por ejemplo, por una renuncia a la pena o con una medida que no constituya pena. La condena en sí es el acto que declara la responsabilidad. La pena, en cambio, es la aplicación de una sanción.

Se recordó, al efecto, que existen casos en el Código en los cuales se ha planteado la posibilidad de aplicar una pena sin condena. Por ejemplo, en el caso de la internación de los dementes, en el sistema actual chileno, a los peligrosos se los encierra por diez años.- Lo que se está haciendo es aplicarles una pena sin haber establecido que, efectivamente, fueron responsables de un delito.

En todo caso, el hecho de que la pena y la condena sean cosas distintas es una discusión tradicional de la dogmática penal. Ambas se requieren mutuamente; por lo que pretender aplicar una sin la otra es un abuso.

Se aprobó con modificaciones, tendentes a establecer que toda persona tiene derecho a un juicio previo, oral y público, en el entendimiento de que ese derecho es renunciable.

El artículo 2°, nuevo, sobre la “Legalidad de la instrucción penal”, fue introducido como consecuencia del debate habido respecto del artículo 1° y con la finalidad de cautelar que incluso la decisión y la práctica de investigaciones quede regulada, debiendo llevarse a cabo tales actuaciones con sujeción a la Constitución y a las leyes, evitando así que se entreguen al mero arbitrio o capricho de los funcionarios encargados.

Con tal propósito, se establece que nadie podrá ser objeto de la investigación penal sino en los casos y bajo las circunstancias previstas en la Constitución y las leyes.

El artículo 3°, denominado “Juez natural”, prohíbe el juzgamiento por comisiones especiales, debiendo serlo por el tribunal que señale la ley y que se halle establecido con anterioridad por ésta, tal como lo prescribe el artículo 19, N° 3°, de la Carta Fundamental.

El artículo 4°, denominado “Tratamiento del imputado como inocente e interpretación restrictiva”, contempla dos materias diversas.

La primera es relativa al principio de inocencia, en virtud del cual ninguna persona puede ser considerada culpable ni tratada como tal, en tanto no sea condenada por medio de una sentencia firme.

La segunda exige interpretar restrictivamente las disposiciones que autoricen la restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o del ejercicio de alguna de sus facultades, e impide aplicarlas por analogía.

Como ya se ha dicho, la libertad del imputado sólo cabe restringirla a modo de cautela y para asegurar la aplicación de la ley punitiva.

Al aplicar toda esta normativa en forma restrictiva, lo que se busca en definitiva es que su aplicación se limite taxativamente a lo determinado en la propia disposición legal.

Se aprobó con modificaciones.

En el inciso primero, se eliminó “durante el procedimiento”, para evitar que en el inicio de la investigación, que es absolutamente desformalizada y en la que no existe un procedimiento propiamente tal, el imputado pudiere ser considerado culpable por la policía.

En el inciso segundo, se cambió “analógicamente” por “por analogía”.

El artículo 5° se refiere a la víctima.

La protección y la reparación de la víctima constituyen objetivos del procedimiento penal, debiendo los fiscales del ministerio público velar por sus intereses; los jueces, garantizarles la vigencia de sus derechos durante el procedimiento, y la policía y demás órganos auxiliares intervinientes, otorgarles un trato acorde con su condición de afectados, facilitándoles al máximo su participación en los trámites en que deban intervenir.

Llamó la atención a vuestra Comisión que se señalare en este artículo uno de los objetivos del procedimiento penal y no se indicaren los otros en ningún otro artículo.

Se expresó, al respecto, que de acuerdo con el sentido común del chileno, si bien la protección y reparación de la víctima es uno de los objetivos, se lo considera secundario, pues se piensa que lo principal es castigar al delincuente.

Por tal motivo, o se ponen todos o no se pone ninguno.

La primera opción fue descartada, por estimarse que entrar en el tema de los objetivos del procedimiento es muy complicado. El gran debate acerca del objetivo del procedimiento es si es el castigo o si es la solución de un conflicto social que ofrece, entre otras alternativas, el castigo, además de otras soluciones.

Por tal razón, se optó por no consignar en esta disposición ningún objetivo del procedimiento, limitándose el precepto a señalar cuáles son las obligaciones que asumen los fiscales del ministerio público, los jueces y la policía respecto de la víctima.

En el segundo inciso, se reemplazó “afectado” por “víctima”.

El artículo 6° regula el derecho a la defensa del imputado.

Respecto de su contenido, se acordó reafirmar el derecho a la defensa, consagrado constitucionalmente, sin perjuicio de las excepciones previstas en el propio Código.

El imputado y su defensor tienen derecho a intervenir en todas las actuaciones del procedimiento que puedan servir a la incorporación de elementos de prueba o que puedan dar lugar a restricciones en sus derechos, así como a formular planteamientos y alegaciones en su favor.

Respecto a la autodefensa, esto es, el derecho del imputado a defenderse por sí mismo, se aclaró que ella queda librada a la apreciación del juez y que sólo procederá cuando no perjudique la eficacia de la defensa. [26]

Se aclaró que el fiscal no está obligado a invitar al imputado a todas las actuaciones que hará la policía, salvo en las actuaciones anteriormente indicadas, en las que se pueden establecer hechos en su contra.

El artículo fue aprobado con dos indicaciones.

En el primer inciso, se acordó cambiar el orden de la frase: “Salvo las excepciones expresamente previstas en este Código”, la que fue trasladada al final de la oración, después de “oportunos”.

En el segundo inciso, se acordó cambiar “designar”, que se repite, por “nombrará”.

El artículo 7°, relativo a la calidad de imputado, le permite a la persona que posea tal condición ejercer sus facultades y garantías desde la primera actuación del procedimiento dirigido en su contra.

Se señaló que era preciso hacer referencia a los derechos, garantías y facultades, dado que estas últimas son derecho subjetivo que emana del derecho.

Ante tal apreciación, se acotó que el derecho es aquello cuyo cumplimiento se puede exigir.

En definitiva, se acordó hacer mención expresa de los derechos.

Como el imputado podrá hacer valer sus facultades, derechos y garantías desde la primera actuación del procedimiento, se estimó pertinente precisar este último concepto, sustituyéndose al efecto el inciso segundo.

El artículo 8°, sobre la aplicación temporal de la ley procesal penal, fue objeto de diversos comentarios adversos, ya que en el fondo no se refiere a las leyes procesales, sino a las leyes que tienen que ver con los derechos y garantías consagrados en la Constitución y en los tratados internacionales vigentes en Chile.

En definitiva, aplicando el principio in dubio pro reo (en caso de duda, a favor del reo), se acordó señalar que las leyes procesales no serán aplicables retroactivamente, cuando la ley anterior contuviere disposiciones más favorables al imputado.

El artículo 9°, sobre aplicación directa de las normas constitucionales y de los tratados internacionales sobre derechos humanos, materia analizada al referirse a los principios básicos que informan el Código, fue aprobado con algunas precisiones en cuanto a su redacción.

El artículo 10, nuevo, fue incorporado a instancias de vuestra Comisión, con objeto de definir el concepto de “intervinientes”, utilizado en diversos artículos del Código. [27]

Ese concepto, cada vez que se utilice, comprenderá a los fiscales del ministerio público, al imputado, a la víctima, al querellante particular, al actor civil y al tercero civilmente demandado.

Título II.- Jurisdicción y competencia en materia penal.

Este título, que comprende los artículos 11 al 16, fue aprobado, con las siguientes adiciones o enmiendas.

El artículo 11, relativo a la jurisdicción, se aprobó en los términos propuestos.

El artículo 12, sobre el efecto de las sentencias penales de tribunales extranjeros en Chile, fue aprobado con una enmienda, para aclarar que, en cuanto a la ejecución de las sentencias condenatorias de tribunales extranjeros, debe estarse a lo que dispongan los tratados internacionales ratificados por Chile y vigentes. [28]

Con la salvedad anterior, se dispone, como regla general, que tales sentencias, en cuanto impusieren penas, no se ejecutarán en Chile.

El artículo 13, sobre ejecución de las sentencias criminales, se limita a disponer que ella se efectuará de acuerdo con las disposiciones de este Código, las del Código Penal y las establecidas en leyes especiales.

Se aprobó en estos términos.

En el proyecto original, se agregaba un inciso segundo, que apuntaba al régimen de ejecución de penas y a los tribunales de ejecución.

Sobre el particular, se tuvo presente que en dicho inciso había dos cuestiones diferentes: una, relativa al tribunal que aplica la pena, que debe cumplir con el mandato constitucional de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, y otra, relativa a un juez de pena, distinto e independiente del anterior.- El que procesó y condenó llega hasta la sentencia ejecutoriada.- La jurisdicción termina allí y empieza el imperio de otro tribunal, que es el que supervisa y vela por los intereses del procesado y lo ampara.

La situación actual es que, cuando termina la función del juez que sentencia, el condenado queda sujeto a la autoridad administrativa, representada por el Servicio de Gendarmería, que no vela efectivamente por la protección de los derechos del condenado.

En todo caso, se instó a no confundir lo que es la ejecución de las sentencias criminales — en lo que no se plantea ningún cambio —con el control de esa ejecución, que es lo que se pretende encomendar a la determinación de un juez.

Se hizo presente que no era conveniente innovar mientras no se crearan los jueces especiales de ejecución. La experiencia práctica demuestra que la autoridad administrativa es más humana en el tratamiento de las penas que el juez, que es una persona totalmente lejana.- Quien puede tener una política criminológica de mayor sentido humanista es siempre, en general, quien tiene a su cargo el Ministerio de Justicia.

Este inciso pasó a ser disposición transitoria primera.

Los artículos 14, 15 y 16, sobre las cuestiones prejudiciales civiles, sobre la improrrogabilidad de la competencia y sobre las diligencias urgentes, fueron aprobados en los términos propuestos.

— Título III. Actividad procesal.

Párrafo 1° Plazos

Comprende los artículos 17 al 22.

El artículo 17, relativo a los días y horas hábiles para las actuaciones del procedimiento penal, fue redactado en forma asertiva y no negativa, como estaba propuesto.

De esta forma, se establece que todos los días y horas serán hábiles para las actuaciones del procedimiento penal, y no se suspenderán los términos por la interposición de días feriados.

Los artículos 18, 19, 20, 21 y 22, atinentes al cómputo de los plazos de horas, a los plazos fatales, a los nuevos plazos y a la renuncia de plazos, fueron aprobados en los términos propuestos, con leves cambios de redacción.

Párrafo 2º. Comunicaciones entre autoridades.

Comprende los artículos 23 al 25.

El artículo 23 se refiere al contenido y formalidades de las solicitudes de información que recaben los fiscales del ministerio público y los tribunales con competencia criminal.

Se objetó que la solicitud debiera comunicarse por medio de un oficio, lo que de alguna forma rigidiza el sistema.

Para obviar el reparo anterior, se acordó establecer que “bastará con la comunicación de la solicitud, en la que se indicarán los antecedentes necesarios…”, sin hacer mención de la forma en que se hará tal comunicación.

Se aprobó por mayoría de votos.

Similar enmienda se hizo en el artículo 24, referente a las solicitudes entre tribunales, en el cual se eliminó “por medio de un oficio”.

Se aprobó por mayoría de votos.

El artículo 25, relativo a las comunicaciones en casos de urgencia, que permite adelantarlas por medio de telegrama, fax o teléfono, sin perjuicio del posterior envío del oficio firmado, por los medios ordinarios, se aprobó con el reemplazo de la expresión “del oficio” por “de la solicitud”.

Párrafo 3º. Notificaciones y citaciones.

Comprende los artículos 26 al 39.

El artículo 26 se refiere a los funcionarios autorizados para efectuar las notificaciones y citaciones.

Se aprobó con dos enmiendas.

En vez de hablar de funcionarios judiciales, se prefirió hacer mención de funcionarios públicos, para que quede con un espectro más amplio.

Se eliminó la frase final, que disponía la práctica de notificaciones por parte de funcionarios de la policía.

El artículo 27 regula las notificaciones al ministerio público y a los defensores.

Se argumentó que habría una contradicción conceptual entre declarar que todos los días y horas son hábiles para practicar diligencias procesales y al mismo tiempo, respecto de ciertos intervinientes, constreñir el lugar de su notificación a un punto, sus oficinas, en que, obviamente, no se atiende todos los días ni a todas las horas.

En forma complementaria, se calificó de espantoso haber aprobado que todas las horas son hábiles, lo que significa que a las 04:00 horas de la madrugada se puede notificar un embargo en un proceso penal, lo que puede ser de lo más agraviante.

En sentido inverso, se señaló que la interpretación de este artículo debe hacerse dentro del contexto de la nulidad procesal. No hay nulidad sin perjuicio, de tal manera que, aunque se diga que al fiscal hay que notificarlo en su oficina y se lo notifica en la plaza pública, la notificación cumplió su cometido — que es dar conocimiento de la resolución — y no podría pedir su nulidad, porque no tiene perjuicio. Será un acto irregular, pero no es anulable. Por lo tanto, es una declaración bastante programática.

Se aprobó por mayoría de votos.

El artículo 28, sobre notificación de los intervinientes, se aprobó en los términos propuestos.

El artículo 29 dispone que las notificaciones de las resoluciones dictadas en las audiencias judiciales se hacen mediante su lectura a los intervinientes que hubieren asistido o debido asistir.

Se justificó la disposición señalando que se parte del supuesto de que se tiene interés en participar y que la resolución se dictó. Si la parte está presente, escuchará la lectura y se entenderá notificada, pero, si se está ausente, igualmente se está notificado; el procedimiento no se detiene.

Para evitar la indefensión de los ausentes, se acordó que de estas notificaciones se dejará constancia en el estado diario.

El artículo 30, relativo a la primera notificación en el procedimiento que se practicare a quien no hubiere comparecido, se aprobó en los términos propuestos.

El artículo 31, que obliga a los intervinientes a señalar su domicilio en la primera intervención que hagan en el procedimiento, se aprobó con la exclusión de la frase “por los funcionarios de la policía”, siguiendo con el criterio de que éstos no deben ser ocupados en hacer notificaciones judiciales.

El artículo 32, sobre las notificaciones por cédula, se aprobó en los términos propuestos.

El artículo 33, sobre las notificaciones al imputado privado de libertad, fue aprobado con modificaciones, destinadas a adecuar su redacción en relación con el artículo 66 del Código de Procedimiento Penal vigente.

De esta forma, las notificaciones se le harán en persona, pudiendo hacerlas un funcionario del tribunal en el mismo o en el establecimiento penal en que se encontrare recluido, aunque se hallare fuera de su territorio jurisdiccional.

El artículo 34, que permite a cualquier interviniente proponer al tribunal otras formas de notificación, las que se aceptarán si resultan eficaces y no causaren indefensión, se aprobó en los términos propuestos, con algunas adecuaciones formales.

El artículo 35, que señala el contenido de la notificación, se aprobó, especificándose que deberá incluir una copia “íntegra” de la resolución de que se trate.

El artículo 36, sobre las notificaciones por el estado diario, se aprobó en los términos propuestos.

El artículo 37, concerniente a las notificaciones y comunicaciones que debe hacer el ministerio público a los demás intervinientes, siempre por intermedio del tribunal, fue reemplazado con objeto de mejorar su redacción.

Cuando estuviere obligado a hacerlo formalmente, debe hacerlo por intermedio del tribunal. En los demás casos, puede hacerlo por cualquier medio “razonable” que resulte eficaz.

El artículo 38, sobre las citaciones judiciales, fue aprobado con modificaciones, destinadas a precisar mejor la normativa propuesta.

En el inciso primero, en vez de “comparecencia” se estimó más conveniente usar el vocablo “conducción”.

En el inciso tercero se precisó que la no comparecencia injustificada dará lugar a que la diligencia se lleve a efecto por medio de la fuerza pública. Si el imputado estuviere en libertad, puede ser detenido o sometido a prisión preventiva hasta la realización de la actuación respectiva.

El artículo 39, sobre citación del ministerio público a alguna persona, le permite hacerlo por cualquier medio idóneo.

Se suprimió la facultad que tenía de decretar la detención en caso de incomparecencia, por estimar la Comisión que el ministerio público no debe tener esta atribución.

A cambio de ella, se le permite recurrir ante el juez de control de la instrucción para que lo autorice a conducirla compulsivamente a su presencia.

Párrafo 4º. Resoluciones y otras actuaciones judiciales.

Comprende los artículos 40 al 50.

El artículo 40, sobre poder coercitivo, que permite al tribunal hacer cumplir las resoluciones y actuaciones judiciales por la fuerza, se aprobó en los términos propuestos.

El artículo 41 sanciona con la nulidad las actuaciones delegadas en funcionarios subalternos.

Se eliminó la expresión “en empleados subalternos”, precisándose que la nulidad afecta a la delegación de funciones que efectúe el juez para realizar actuaciones que requieran de su intervención personal.

El artículo 42, sobre fundamentación de las resoluciones dictadas, se modificó para dejar sentado que ella deberá expresar, sucintamente, pero con precisión, los motivos de hecho y de derecho en que se sustenten.

El artículo 43 exige que las resoluciones se firmen por el juez o el tribunal, innovándose respecto de la normativa actual, que exige también la autorización del secretario del tribunal.

Se aprobó en los términos propuestos.

El artículo 44, que fija el plazo para dictar la sentencia definitiva, fue modificado, con objeto de precisar, en consonancia con el principio de la inmediación, que la sentencia definitiva debe dictarse al término de la audiencia del juicio oral, públicamente, luego de la deliberación de los jueces, con lo que se pone término a dicha audiencia.

Al pronunciarse en ese momento sobre la absolución o condena, el tribunal puede diferir la redacción del fallo y la determinación de la pena, por un lapso no superior a treinta días, so pena de nulidad del juicio, a menos que la sentencia fuere de absolución.

Se prefirió esa redacción y no la del proyecto, que señalaba que la sentencia se dictaría sin solución de continuidad en la audiencia, esto es, sin interrupción, por considerarla más precisa.

Se evita así la tendencia de los jueces a llevarse el expediente, a fallar en torno a éste y a “desconcentrarse” de la audiencia, cuestión que “mata” los juicios orales.

El artículo 45, que establece el plazo para dictar las resoluciones que ponen término al juicio, hace aplicable en la especie el mismo término que tiene el tribunal para la dictación de la sentencia definitiva.

Se aprobó con cambios de redacción.

El artículo 46 se refiere a las resoluciones firmes, entendiendo que lo están, sin necesidad de declaración alguna, en cuanto no fueren oportunamente recurridas.

Se aclaró que la expresión “recurrir” era una manera de impugnar, siendo esta última una fórmula más amplia. Se puede impugnar una resolución por recursos u otras vías. Si no es susceptible de recursos, se entiende ejecutoriada desde su notificación.

La resolución es el género, una de cuyas especies es la sentencia. La situación del decreto es muy singular. En esencia, nunca quedará ejecutoriado, nunca quedará firme, porque admite que en cualquier momento del juicio se lleve un nuevo antecedente y se pida reconsiderar. Sin los antecedentes, se tiene la limitación de cinco días.- Con los antecedentes, no se tiene limitación.- Por eso, la expresión “firme o ejecutoriada” se utiliza respecto de la sentencia.

El artículo fue aprobado con modificaciones.

La primera, respecto de su denominación, para que ésta exprese su contenido real, ya que se habla de sentencia y de resoluciones firmes.

La segunda, para invertir el orden del articulado y referirse primero a las sentencias firmes y, luego, a las resoluciones firmes o ejecutoriadas, que lo estarán cuando no fueren “impugnadas” dentro del plazo legal.

El artículo 47, relativo a las copias, que permitía al tribunal conservar copias auténticas de las sentencias, de las demás resoluciones y de otras actuaciones relevantes que el tribunal estime pertinentes, fue objeto de controversia, por no existir acuerdo en que esto quede entregado a la decisión del tribunal, porque ahí está la historia del proceso. El expediente se debe mantener entero, sin elegir lo que se guardará.-

Se propuso establecer un mecanismo que garantice que el expediente, en su integridad, quede archivado en algún lugar, porque allí se encuentra la prueba del proceso. Es un testimonio dado por o ante un tribunal, que se puede invocar como plena prueba en otro juicio; por lo tanto, no puede quedar al arbitrio de un juez. El tribunal debería guardar exclusivamente la sentencia.

A lo anterior se retrucó diciendo que hay normas sobre el registro de los juicios. Tiene que haber un acta del juicio, que debe ser guardada, y puede ser consultada por el tribunal superior.-

Esta norma tiene sentido en aquellas actuaciones que no son parte del juicio oral.

Hubo aprensiones también sobre el concepto de copia auténtica, porque actualmente quien guarda la sentencia propiamente tal es el archivo judicial. Luego, si se está diciendo que el tribunal guardará algo que es distinto del archivo judicial, no podrá hacerlo sino respecto de una copia. La sentencia es una parte del expediente.- Se guarda el expediente o la copia de una sentencia.

Se expresó que la idea era que el tribunal se quedara con una copia fiel de las sentencias y que el expediente, con el registro de las diferentes actuaciones, se fuera, en su momento, al archivo.

Por haber concordancia en este último criterio, se acordó hacer mención expresa de copia “fiel” de las sentencias, de las demás resoluciones y de otras actuaciones relevantes, a juicio del tribunal.

El artículo 48 regula la reconstitución de resoluciones y otras actuaciones procesales, mediante copia auténtica de las mismas, entendiéndose por copia auténtica aquélla que haya obtenido la parte y que no haya sido impugnada, sin necesidad de que se encuentre firmada.

Se aclaró que lo que se pretende es que la copia que servirá para la reconstitución del original sea verdadera, idéntica, fiel. En ese contexto, la expresión ”auténtica” podría ser mal interpretada y asimilada a un instrumento público o auténtico, que es firmado por el funcionario competente y con las formalidades legales.- En cambio, la expresión “fiel” no tiene la dificultad de la palabra “auténtica”, definida por el Código, que tiene un alcance distinto del real.-

En definitiva, se acordó reemplazar “copia auténtica” por “copia fiel”.

El artículo 49, en estrecha relación con el anterior, discurre sobre la base de un proceso que está en marcha, respecto del cual se han perdido actuaciones o no hay copias auténticas de las resoluciones, lo que obliga a dictarlas de nuevo o a repetir las actuaciones faltantes.

Se aprobó con modificaciones, para los efectos de reemplazar la palabra “auténtica” por “fiel” y para precisar que esto debe haberse producido durante la tramitación del proceso.

El artículo 50, sobre copias de informes y certificaciones, se aprobó en los términos propuestos.

Párrafo 5º. Registro de las actuaciones de la instrucción y de la audiencia intermedia.

Comprende los artículos 51, 52 y 53.

El artículo 51, con una nueva denominación, registro de actuaciones ante el tribunal, recoge, en forma simplificada, la normativa propuesta en los artículos 49 y 50 del mensaje, denominados regla general y contenido, respectivamente, sin que su nombre aporte nada acerca de las disposiciones que contiene.

La nueva disposición se limita a señalar que de las actuaciones realizadas por o ante el tribunal se levantará un registro, que contendrá una relación resumida de la actuación, que es oral, sin especificar que lo deban hacer funcionarios judiciales habilitados al efecto, ya que nadie ha estado escribiendo mientras se realiza.

Como las actuaciones de la instrucción no tienen ningún valor probatorio, no pueden ser invocadas en el juicio. Lo que interesa es que quede la resolución y un resumen, hecho por el juez ahí mismo, de cuáles son los elementos que se tuvieron en consideración para dictar esa resolución.

El sistema propuesto tiene la gracia de que es resumido, no requiere que la persona lleve una copia textual, porque es muy caro. Se va escribiendo directamente en un computador una síntesis de lo obrado y, terminada la actuación, se imprime y queda lista el acta resumida.

En un sistema diferente, virtual, que graba o reproduce todo, el inconveniente mayor es que no se puede disponer del registro una vez terminada la actuación. Si se quiere ver lo que dice la grabación, una secretaria debe transcribirla, o escucharla y, luego, producir la copia, lo que es dispendioso y lento.

Se hizo presente que, con las nuevas tecnologías, los registros en el futuro no serán necesariamente escritos. Hay registros confiables no escritos, íntegros y completos, que resuelven el problema mucho mejor que el escrito.

Hacer un registro de todo lo obrado, para dejar una huella escrita, por reminiscencias del pasado, ocasionaría un trabajo enorme e infructuoso, razón por la cual fue descartado.

Pudiera, tal vez, buscarse una forma de registro íntegro virtual, es decir, un registro que reproduzca todo y que se guarde y que, si fuere indispensable, se transforme en un registro utilizable para el juicio, porque en éste están todas las pruebas y la interrogación de los testigos.

Una determinación en tal sentido, de ser técnicamente factible, no requiere, en todo caso, de una disposición legal que la consagre, por lo que no se recoge en el texto aprobado.

Los artículos 52 y 53, referentes al acceso al contenido del registro, a la obtención de copias y al registro de las actuaciones del ministerio público, respectivamente, fueron aprobados en los términos propuestos, con adecuaciones formales.

Párrafo 6º. Costas.

Comprende los artículos 54 al 61.

El artículo 54, denominado originalmente como resolución necesaria, fue modificado, con el fin de precisar mejor su contenido, tendente a obtener un pronunciamiento sobre el pago de costas en cada resolución que ponga término a la causa o a un incidente, para lo cual el tribunal deberá pronunciarse expresamente sobre el particular.

El artículo 55, sobre el contenido de las costas, que comprenden las personales y procesales, se aprobó tal como se propuso.

El artículo 56, sobre condena en costas, fue modificado, para enfatizar que, no obstante ser de cargo del condenado, por regla general, el tribunal puede eximirlo de ellas, total o parcialmente.

Se aprobó por mayoría de votos.

El artículo 57, sobre el pago de costas en caso de absolución o sobreseimiento definitivo, fue modificado, con el fin de establecer un criterio objetivo de solución. Toda persona que litiga y pierde tiene que pagarle, como sanción, las costas a la contraparte.

Por lo tanto, se adiciona la disposición, con el fin de imponer las costas no sólo al querellante, sino también al ministerio público.

El resto del articulado, sobre el contenido de las costas, sobreseimiento temporal, distribución de costas, personas exentas y anticipación de costas, se aprobó en los términos propuestos.

Sobre las personas exentas, materia abordada en el artículo 60, se trajo a colación el tema de la responsabilidad de los jueces, al tenor del actual artículo 545 del Código de Procedimiento Penal, que posibilita la imposición de costas al juez por su notoria negligencia, “cuando el tribunal estimare que la falta de observancia de la ley de procedimiento que ha dado causa a la nulidad, proviene de mera desidia del juez o jueces que dictaron la sentencia anulada, sin perjuicio de alguna otra medida correccional indicada por la ley.”

La disposición que se propone es nueva, en la medida en que impone al abogado, excepcionalmente, la obligación de pagar costas cuando, por su responsabilidad, han ocurrido ciertos sucesos, basados en un notorio desconocimiento del derecho o de grave negligencia en el desempeño de sus funciones.

Título IV. Acción penal.

Párrafo 1º. Clases de acciones.

Comprende los artículos 62 al 67.

El artículo 62 clasifica la acción penal en pública y privada, siendo la primera la regla general, a menos que la ley señale expresamente lo contrario, tal como es ahora, lo que lleva a clasificar los delitos en delitos de acción pública, de acción privada o de acción mixta.

En los primeros, la acción penal es ejercida de oficio por los órganos de persecución penal; en los segundos, sólo por la persona directamente ofendida por el delito, y en los últimos, se requiere que la víctima haya, a lo menos, denunciado el hecho.

Se aprobó en los términos propuestos.

El artículo 63 se refiere a los actuales delitos de acción mixta, que en el proyecto se denominan delitos de acción pública previa instancia particular.

Fue aprobado con modificaciones, para simplificar y adecuar su texto al actual artículo 19 del Código de Procedimiento Penal, y para introducir, entre este tipo de delitos, el previsto en el artículo 470, N° 8°, del Código Penal, que sanciona con las mismas penas de la estafa al que fraudulentamente obtuviere prestaciones sociales, remuneraciones y otros beneficios.

El artículo 64 contempla los delitos de acción privada.

Se aprobó en los términos propuestos, precisándose que la denuncia puede ser hecha por la víctima o su representante legal.

En todos ellos no interviene el ministerio público y, al cumplirse treinta días de inactividad de las partes, se produce el abandono del procedimiento y, consecuencialmente, el sobreseimiento definitivo de la causa.

El artículo 65 establece la irrenunciabilidad de la acción penal pública.

La privada y la civil, derivada de cualquier delito, en cambio, son renunciables, produciéndose así su extinción.

La renuncia es anterior al ejercicio de la acción, pero después de cometido el hecho. Si es posterior, hay desistimiento de la acción incoada.

Se aprobó con enmiendas tendentes a clarificar su inciso tercero para hacer expresa mención de los delitos de acción pública previa instancia particular.

El artículo 66, relativo a los efectos de la renuncia de una acción penal renunciable, se aprobó en los términos propuestos.

El artículo 67, que lleva un título relativo a la responsabilidad de las personas naturales, contiene, en realidad, dos materias diversas.

Una, que precisa que la acción penal debe entablarse contra los personalmente responsables de los delitos.

Otra, según la cual la responsabilidad penal se hace efectiva en las personas naturales; por las personas jurídicas responden los que hayan intervenido en el acto, sin perjuicio de la responsabilidad civil que pudiere afectar a la corporación.

Esto significa, tal como es ahora, que las personas jurídicas carecen de responsabilidad penal.

Se aprobó con un cambio en la denominación.

Párrafo 2º. Acciones civiles.

Comprende los artículos 68 al 78.

La normativa propuesta no innova mayormente respecto de las disposiciones actualmente vigentes, por lo que, luego de su revisión y análisis comparativo, se procedió a prestarles aprobación en los términos propuestos sin mayor debate, con las excepciones que pasan a expresarse.

Para fines meramente recordatorios, cabe hacer presente que en el proceso penal pueden hacerse valer las acciones civiles que tengan por objeto reparar los efectos civiles del hecho punible, como son, entre otras, las que persiguen la restitución de la cosa o su valor, o la indemnización de los perjuicios causados.

El artículo 68, conque se inicia el párrafo, reproduce este principio, consagrado en el artículo 10 del Código vigente.

Los artículos 69 y 70, sobre preclusión en el procedimiento penal[29] y sobre ejercicio alternativo de acciones, se aprobaron en los términos propuestos, sin debate.

En el primero de ellos, hay una toma de decisión bastante marcada.

La acción civil sólo puede interponerse en el proceso penal mientras éste esté vigente; si deja de estarlo, el actor civil debe ocurrir ante el tribunal civil competente.

En el Código, actualmente, hay suficientes elementos como para pensar que, incluso, aun cuando el tribunal no siga adelante con el procedimiento penal, debe seguir con la cuestión civil. Ocurre así, por ejemplo, en los casos de amnistía, de demencia o de locura, en que, si se sobresee, se sigue adelante con el asunto civil ante el mismo juez del crimen, por un problema de economía procesal.

Todo esto ocurre cuando se está en la etapa anterior a la acusación. Una vez hecha la acusación, el tribunal está obligado a pronunciarse sobre la demanda civil, aunque absuelva.- Por lo tanto, lo que se perdería serían actuaciones de la instrucción y no la demanda.

También por una razón de economía procesal, si el proceso no puede continuar por enajenación mental del imputado, se distinguen dos situaciones. Si no se ha deducido acción civil, hay que ir donde el juez civil. Si dicha acción ya ha sido interpuesta en el proceso penal, continuará su ejercicio en él hasta la dictación y el cumplimiento de la sentencia que resuelva la demanda civil.

Esto significa que si se tiene ya un juicio iniciado, pase lo que pase, se tiene que llegar a la sentencia. Pero, si se está en la etapa de la instrucción que hace el ministerio público y se termina, no se hará un juicio oral con el tribunal colegiado para ver sólo una cuestión civil.

El artículo 70, sobre ejercicio alternativo de acciones civiles ante el juez civil o ante el juez del crimen, reproduce, a grandes rasgos, lo que establece el artículo 5° del Código vigente, con las adecuaciones pertinentes, destinadas a precisar que si se deduce la acción ante el juez civil, no puede ejercerse en el procedimiento penal, y viceversa.

El artículo 71, sobre efectos recíprocos de la sentencia, establece que en caso de condena del imputado en el juicio criminal, no puede ponerse en duda, en el juicio civil, la existencia del hecho que constituyere el delito, ni sostenerse la inculpabilidad del condenado.

A la inversa, la sentencia absolutoria civil no es obstáculo para el ejercicio de la acción penal correspondiente, si se tratare de delitos de acción pública.

El artículo 72, sobre la deducción de la demanda civil por el ministerio público, cuando la víctima no contare con defensa jurídica en el procedimiento penal, con las facultades que se otorgan al actor civil, es producto del principio que impone al ministerio público la obligación de velar por los intereses de la víctima, al grado de deducir una acción civil en su nombre.

Se acotó, al respecto, que no era posible que la víctima no contare con defensa jurídica, cuando se ha establecido expresamente el derecho a la defensa jurídica, consagrado incluso constitucionalmente.

Se puntualizó que el que nunca puede dejar de tener defensa es el imputado. La mayoría de las víctimas no contratan a un abogado ni acceden a los sistemas de defensa gratuita.

Se aprobó la disposición con el cambio de la expresión “una defensa jurídica” por “abogado”.

El artículo 73, que determina las personas contra las cuales se puede entablar la acción civil, fue aprobado con modificaciones, para precisar mejor que dicha acción habrá de dirigirse contra los responsables del hecho punible, contra los terceros civilmente responsables o contra los herederos de unos u otros.

El artículo 74 se refiere al desistimiento y abandono de la acción civil.

El primero depende de la sola voluntad de la víctima y puede ejercerse en cualquier estado del procedimiento.

El abandono de ella, en cambio, se produce por la inactividad del actor civil, cuando no compareciere a la audiencia intermedia o al juicio, se alejare de ellos sin justo motivo o no expusiere sus conclusiones cuando se le otorgare la palabra por el presidente del tribunal para el alegato final sobre sus pretensiones en la audiencia del juicio oral, conforme con el artículo 374.

Se recordó que la audiencia intermedia es aquélla en la cual se examina la acusación y la defensa y se prepara el juicio oral. Si el demandante no se presenta, se sigue adelante y su demanda “perece”.- Lo mismo sucede si, el día del juicio, encontrándose el ministerio público y el imputado, no llega el demandante.-

Igual sanción tendrá si se alejare de ellos sin justo motivo o no expusiere sus conclusiones al término de la audiencia.

El artículo fue aprobado con modificaciones destinadas a hacerlo concordante con las disposiciones de los artículos 352 y 374, con los cuales debe armonizar, precisándose, además, los cuatro casos específicos que hacen procedente el abandono de la acción civil.

Al mismo tiempo, se acordó que la sanción por incomparecencia procederá cuando no asista el actor civil o su apoderado.

El artículo 75 regula los efectos del desistimiento y del abandono de la demanda civil, los que importan renuncia a la pretensión reparatoria, impiden su ejercicio alternativo ante el juez civil competente y obligan a responder por las costas causadas con su intervención en el procedimiento.

Además, señala quiénes pueden renunciar a la acción civil y sus efectos.

Se aprobó en los términos propuestos.

El artículo 76 se refiere a los efectos que produce la extinción de la acción penal en la acción penal incoada para la persecución del hecho punible.

La regla es que no se entiende extinguida la acción penal.

Se aprobó tal como fue propuesto.

El artículo 77 regula los efectos que produce el ejercicio único de la acción civil, respecto de un hecho punible de acción privada o cuya persecución dependa de instancia particular.

En este caso, se entiende extinguida la acción penal.

El legislador entiende que lo que le interesa a la persona es la reparación patrimonial. Por lo tanto, hay que apuntar a todo lo que sea la descriminalización, ya que el Estado prefiere que los conflictos se solucionen por la vía civil más que por la vía penal.

Se aprobó con modificaciones formales.

El artículo 78 trata de la preparación de la acción civil durante la instrucción.

Se aprobó con supresión, en el título y en el texto, de las expresiones “durante la instrucción” y “durante la etapa de instrucción”, respectivamente, para que no se confundan como si fueran dos momentos diferentes.

Párrafo 3º. Demanda civil.

Comprende los artículos 79 al 83.

Los artículos 78 y 79 tratan de la oportunidad para presentarla y de la que se interponga contra el tercero civilmente responsable.

Se aprobaron en los términos propuestos.

El artículo 80 del proyecto original, sobre inadmisibilidad de la demanda por defectos formales (individualización del tribunal, del demandante y del demandado), sin perjuicio del derecho de la parte de ocurrrir al juez civil competente, fue suprimido, por estimarse que a la parte le asiste el derecho de efectuar las correcciones que procedan para reparar el equívoco en que ha incurrido.

El artículo 81 se refiere a la actuación de los demandados, esto es, el imputado y el tercero civilmente demandado, quienes pueden contestar la demanda u oponer las acciones que estimen pertinentes, además de señalar los vicios formales de que adolezca el libelo para que se corrijan.

Se aprobó con eliminación de la excepción que se hacía respecto de la situación considerada en el artículo anterior, que fue suprimido.

El juez de instrucción debe tener las acusaciones, las demandas y las contestaciones. Al tener hechos y pruebas, resuelve.-

El artículo 82 regula las facultades del tercero civilmente demandado, que goza, desde su intervención en el procedimiento, de todas las facultades concedidas al imputado para su defensa, en lo concerniente a sus intereses civiles.

El artículo 83 trata de los incidentes relacionados con la demanda y su contestación, los que deben resolverse durante la audiencia de preparación del juicio oral y sin retardar el curso del procedimiento penal.

Se aprobaron ambos en los términos propuestos.

Título V. Sujetos procesales.

Párrafo 1°. El tribunal.

Comprende los artículos 84 al 92.

El artículo 84, denominado estructura y competencia de los juzgados del crimen, radica ambas materias en el Código Orgánico de Tribunales.

Se aprobó con el cambio de la expresión “estructura” por “organización”, además de algunas adecuaciones formales.

El artículo 85 precisa las facultades que corresponden al juez de control de la instrucción.

En general, garantizar los derechos de los intervinientes, resolver las cuestiones que se presenten, dirigir la audiencia de preparación del juicio oral, dictar las resoluciones que correspondan, dictar la sentencia en el procedimiento abreviado y resolver los incidentes promovidos durante la etapa de la instrucción y de la audiencia de preparación del juicio oral.

Se aprobó con algunas enmiendas formales y con la incorporación de una norma de clausura, de carácter genérico, que hace referencia al ejercicio de las demás funciones que las leyes le encomienden a este juez.

En este artículo y, en general, en todo el articulado del Código, se cambió la expresión “audiencia intermedia” por “audiencia de preparación del juicio oral”, por ser ése, precisamente, su objetivo.

Debe recordarse, también, que el término “formalización de cargos” se cambió por el de “formalización de la instrucción” en todo el proyecto.

El artículo 86 se refiere a los tribunales colegiados del juicio oral, a los que corresponde el conocimiento y fallo del juicio oral.

La preparación de la audiencia respectiva está a cargo del presidente del tribunal.

Se aprobó con enmiendas formales.

El artículo 87 precisa las facultades de los jueces de control de la instrucción cuando entre varios de ellos se suscitare un conflicto de competencia para conocer de una misma causa criminal.

En tal evento y mientras no se dirima la competencia, cada uno de ellos está facultado para practicar las diligencias urgentes y para otorgar las autorizaciones que con igual carácter le soliciten los fiscales del ministerio público.

Si de la libertad del que estuviere privado de ella se tratare, resuelve aquél en cuyo territorio jurisdiccional se encontrare.

Se aprobó con modificaciones. En el primer inciso, se cambió “jurisdiccional del” por “en que tenga competencia el”. En el segundo inciso, se cambió “acerca de” por “sobre”, y se eliminó “puesta en”.

El artículo 88 regula los efectos que produce la resolución que dirime la competencia.

Se ponen a disposición del juez competente las personas privadas de libertad, así como los antecedentes que obren en poder de los otros jueces.

El inciso segundo, que valida todas las actuaciones practicadas ante los jueces que resulten incompetentes, sin necesidad de ratificación, fue objeto de diversos comentarios acerca de su alcance y constitucionalidad.

Entre otras cosas, se indicó que se podía prestar a abusos si se suscitare, por ejemplo una cuestión de competencia artificial para obtener de un juez, más liberal, la libertad de la persona detenida o presa.

Se aclaró que la situación puede darse, pero que el problema que se desea resolver no dice relación a este tipo de decisiones, que son revocables, sino al material probatorio. Lo que no se quiere es perder ese material, producto de una incompetencia posterior.

La disposición, en todo caso, que es una reproducción casi literal del actual artículo 48 del Código de Procedimiento Penal, podría estimarse contraria el artículo 7º de la Constitución. Ninguna ley puede declarar que lo realizado ante un órgano del Estado incompetente sea válido, porque se estaría modificando la Constitución, que sanciona precisamente lo que un órgano del Estado realiza fuera de su competencia.

Por otra parte, existe el derecho del juez natural, que es una garantía del derecho anglosajón. Esta norma es absolutamente inquisitiva, pasa por sobre el derecho de las personas.- ¿Cómo es posible que a alguien lo juzgue un tribunal que no es el natural? Las garantías connaturales están en la Carta de las Naciones Unidas, en el Pacto de Derechos Civiles y Políticos y deben respetarse, por imperativo del artículo 5° de la Carta Fundamental.

Se agregó que la norma se conservó porque hay que tomar una decisión política importante. Desde el punto de vista del derecho, de la aplicación estricta de las garantías individuales, se tiene derecho a juez natural no sólo en el juzgamiento, sino también en todos los actos del procedimiento.- En consecuencia, si se han tomado pruebas sobre la base de una autorización dada, por ejemplo, por un juez de Puerto Montt y el juez competente es de Santiago, ese material probatorio sería nulo.-

Con todo, en Chile, nunca ha habido tradición de pérdida ni de renuncia de parte del Estado a material probatorio, por ninguna razón. En el sistema inquisitivo nunca se pierden las pruebas. Incluso, en las pruebas obtenidas de la peor manera se sanciona a los infractores, y las pruebas sirven igual.

En la actualidad, de acuerdo con el artículo 6° del Código de Procedimiento Penal, todos los jueces con competencia penal están obligados a practicar las primeras diligencias de instrucción del sumario y a remitirlas al tribunal competente. La pregunta es si esas diligencias que realizó “cualquier tribunal” serán nulas o válidas.

Se dijo que estaba claro que serían válidas, por la norma del artículo en comento.

Lo que podría establecerse es que todos los jueces del crimen son competentes para realizar las diligencias o actuaciones a que se refiere el inciso primero. Si todos lo son, si luego se promueve una cuestión de competencia entre dos o más de ellos, las diligencias efectuadas ante el tribunal que finalmente resultó incompetente no perderán valor.

Se aclaró que en el nuevo Código no existen las primeras diligencias de instrucción, las que se han reemplazado por las diligencias urgentes.

Hay que tener en consideración que la disposición propuesta se complementa con la aprobada en el artículo 16 sobre las diligencias urgentes y que deban practicarse fuera del territorio jurisdiccional del juez de control de la instrucción, caso en el cual los fiscales del ministerio público pueden solicitar las autorizaciones o la práctica de diligencias al tribunal del lugar donde debieren efectuarse.

No obstante las aprensiones formuladas, el artículo fue aprobado en los términos propuestos, atendido lo dispuesto en el artículo 16.

El artículo 89 trata de la preclusión de las cuestiones de competencia.

Esto significa que, transcurridos tres días desde la notificación de la resolución que fije fecha para la realización de la audiencia del juicio oral, la incompetencia no puede ser declarada de oficio ni las partes promover incidentes relativos a ella.

Si se plantea la cuestión de competencia durante la audiencia de preparación del juicio oral, no se suspende su tramitación, pero sí las decisiones finales.

Se aprobó, con la eliminación de la frase “ni podrán las partes promover incidentes relativos a ella”.

El artículo 90 se denomina implicancia de los jueces penales.

Dado que el artículo se refiere a las implicancias y recusaciones que pueden pesar sobre estos jueces, se cambió el término “Implicancia” por uno genérico que las engloba a ambas: “Inhabilidades”.

El artículo 91 contempla la inhabilitación del juez de control de la instrucción, caso en el cual el que deba subrogarlo continúa conociendo de todos los trámites anteriores a la audiencia de preparación del juicio oral, la que no se realizará hasta que se resuelva la inhabilitación.

Se aprobó en los términos propuestos.

El artículo 92 trata de la inhabilitación de los jueces de juicio oral y de la oportunidad para plantearla y resolverla.

Se aprobó con enmiendas formales, agregándose en la denominación y en la primera frase del inciso primero, después de “jueces”, la expresión “del tribunal del”.

Párrafo 2º. El ministerio público.

El tema del ministerio público fue uno de los más controvertidos durante la discusión del proyecto en informe, debate que luego se trasladó al proyecto de reforma constitucional que lo crea y a la iniciativa legal que fija su ley orgánica constitucional, en donde fue recogido in extenso, razón por la cual no se ha estimado pertinente reproducirlo en esta ocasión.

Con todo, parece conveniente esbozar algunas ideas generales sobre un tema que se ha constituido en un gravísimo problema político en todas las partes en que se ha querido establecer o modificar.

Los elementos que tensionan este grave problema político parten, por una parte, de la convicción — bastante generalizada y cada vez más profunda — de que la reforma estructural de la justicia penal no se puede producir sin un diseño muy especial del ministerio público. Al mismo tiempo, existe un sostenido temor acerca de su figura, básicamente, por ser nueva.

La emergencia institucional del Ministerio Público plantea el grave problema de que es una institución que, para nacer, tiene que quitarle poder a otras instituciones y ocupar un espacio en el espectro de la sociedad política que nadie tiene claro cómo lo hará. Frente a esto, una de las perspectivas es tratar de cambiar de ejes y transformarlo en un promotor de la reforma de la justicia.

La reforma de la justicia penal no se producirá porque se apruebe una ley. Es el inicio de un proceso de transformación, que debe tener en el ministerio público a su agente principal y que, al mismo tiempo, posea funciones, dentro de un marco normativo fuerte.

El ministerio público desde el punto de vista de una política de justicia, plantea dos problemas que conviene hacer explícitos: Uno, relativo a su ubicación institucional y, el otro, relativo al papel que a esa institución le cabrá en la investigación criminal.

Si bien ambos problemas ya están resueltos con la aprobación de la reforma constitucional que creó el Ministerio Público, se ha estimado pertinente consignar el debate habido en torno a ellos por razones históricas y, además, por que fueron temas muy debatidos durante la discusión del Código.

Mientras el primer problema alude a cómo el ministerio público se debe insertar en el sistema de competencias estatales al interior del sistema político, materia que se aborda en los proyectos de reforma constitucional y de ley ya indicados, el segundo problema alude, en cambio, al papel que se le va a asignar en lo que respecta al enjuiciamiento criminal y, específicamente, en cuanto a la investigación, materia que si es propia de la iniciativa en informe.

En el proyecto subyace un modelo de ministerio público al cual le compete no sólo la función de acusar, esto es, no sólo la función de sostener la acción penal, sino que, además, le cabe la función de instrucción, o sea, la de preparar esa misma acción penal, todo ello de manera informal.

Esta instrucción informal no tiene por objeto allegar convicciones que luego, por sí mismas, tengan valor ante los jueces del tribunal oral, sino, simplemente, que el ministerio público reúna evidencias que tiendan a conformar su propia convicción de que se hace necesaria la persecución criminal en el caso específico de que se trate. En todo caso, el conjunto de antecedentes recogidos por el ministerio público carecen de valor por sí mismos frente a los jueces del tribunal oral, ante el cual habrá que prestar evidencia que tenga ante ellos fuerza de convicción suficiente para el juzgamiento.

Esta instrucción informal permite fortalecer la oralidad del sistema de enjuiciamiento criminal y, al mismo tiempo, enfatizar el acento acusatorio del sistema.

A la vez, se busca acrecentar la eficiencia del sistema, dado que la mayor informalidad acrecienta la agilidad de la instrucción y permite una mejor apreciación de costo, caso a caso, todo ello, sin comprometer los derechos fundamentales del inculpado.

Por lo mismo, la instrucción informal ha de estar sometida a un estricto control jurisdiccional, siempre que ella pudiere afectar derechos fundamentales, para lo cual se establecen los jueces de control.

En forma complementaria, con la instrucción informal se busca aumentar la imparcialidad y la objetividad propias de la jurisdicción.

A juicio del Gobierno, encomendar la instrucción informal al ministerio público y no a jueces de instrucción no desmedra en modo alguno la jurisdicción, por entender que hay cosas que, constituyendo funciones de la judicatura, no son funciones propias de la jurisdicción. Considera el Ejecutivo que la instrucción informal es una labor de cariz administrativo no propiamente jurisdiccional y que, en consecuencia, restársela al Poder Judicial, si bien disminuye las funciones que actualmente le corresponden a la judicatura, mantiene íntegra a la jurisdicción.

El papel del ministerio público en el sistema de enjuiciamiento criminal y, específicamente, frente a la investigación, crea un problema complementario que tiene que ver con el accionar de la policía.

Creer que el ministerio público pueda reemplazar a la policía es insólito y los señores Diputados de la Comisión que viajaron a Alemania pudieron comprobarlo en forma empírica.

La policía siempre realizará las primeras investigaciones. Posiblemente, habrá que tender a una situación en que se establezca una coordinación, fruto de una relación construida. Se trata de cómo iniciar un proceso para que la policía —acostumbrada a tener una autonomía total — sepa que debe trabajar con ciertas reglas del juego que no las fija ella, porque no le corresponde.

Frente al modelo de un ministerio público con las riendas muy cortas sobre la policía — el cual es inviable en términos políticos, inclusive —, la respuesta no es tampoco un ministerio público que espera que la policía le dé todo.

La cuestión está en cómo generar el marco normativo para que el ministerio público — con su propia organización — y la policía — con sus viejas prácticas — empiecen a desarrollar un camino en común para lograr que, en un tiempo prudente, se establezcan nuevas reglas del juego.

El artículo 93 establece cuáles serán las funciones de los fiscales del ministerio público: ejercerán y sustentarán la acción penal pública en la forma prevista en la ley, para lo cual practicarán la investigación fiscal preparatoria y dirigirán la actuación de la policía.

El artículo fue objetado, por estimarse que lo que hace el fiscal es dirigir la investigación y quien la lleva a la práctica son sus órganos auxiliares. La policía obedece, pero es ella la que hace la investigación.

A lo anterior se retrucó expresando que la idea es limitar las facultades de la policía para hacer investigaciones autónomas, lo que es un gravísimo problema, porque es una investigación desprovista de controles y garantías.

Por eso, se da al ministerio público la tarea de dirigir a la policía en la función investigadora. La actuación de la policía no necesita ser jurisdiccional.

Para confirmar tal aserto, se expresó que la ley 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, prescribe en su artículo 4° que dicha Institución prestará a las autoridades judiciales el auxilio de la fuerza pública que éstas soliciten en el ejercicio de sus atribuciones, repitiendo luego la norma constitucional del artículo 73, que le obliga a cumplir sin más trámite el mandato judicial, sin poder calificar su fundamento u oportunidad, ni la justicia o legalidad de la resolución que se trata de ejecutar, para terminar diciendo que “Carabineros, asimismo, prestará a las autoridades administrativas el auxilio de la fuerza pública que éstas soliciten en el ejercicio legítimo de sus atribuciones”. De ahí se puede colegir, fácilmente, que el ministerio público — sin ser jurisdiccional su actuación — podría dirigir la actuación policial, sin inconvenientes jurídicos.

Se aprobó el artículo con modificaciones, con objeto de adecuar sus términos a las disposiciones del artículo 80 A de la Constitución Política del Estado y precisar que los fiscales del ministerio público, en conformidad con la Constitución y la ley, dirigirán en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado y, en su caso, ejercerán la acción penal pública.

Junto con lo anterior, se acordó omitir en este artículo todo lo relativo a la actuación de la policía.

El artículo 94 determina que los fiscales del ministerio público deben actuar con objetividad en el ejercicio de su función, velando por la correcta aplicación de la justicia e investigando, con igual celo, los hechos y circunstancias que funden o agraven la responsabilidad del imputado, y los que le eximan de ella, la extingan o atenúen.

Se reparó en que el papel del fiscal era actuar con igual celo, pero no con criterio objetivo, porque cuando llega a la convicción de que el inculpado es culpable, trata de probarlo. Por lo tanto, no se puede suponer que será neutro en la investigación.- Sí se le puede exigir que tenga igual rigurosidad para investigar las circunstancias que atenúen o extingan la responsabilidad que aquéllas que la agraven, pero no es justo pedirle objetividad en la investigación.

Se aclaró que “objetividad” es la expresión tradicional que se usa en derecho comparado para distinguirla de “imparcialidad”. La “imparcialidad” se le exige al juez. Antes, había confusión sobre esto. Se pedía que el fiscal fuera “imparcial”, no teniendo que serlo. Pero tampoco puede ser arbitrario.- Por ello, se planteó el principio de objetividad.- Mas, es cierto que confunde, en cuanto no es la expresión adecuada.

Como abogado querellante se puede ocultar información. Se sabe, por ejemplo, que un testigo favorece a la otra parte, pero no tiene por qué presentarlo. El fiscal, en cambio, no podría hacerlo.- No puede ocultar información.

La explicación pareció razonable, lamentándose que estos elementos esclarecedores del verdadero sentido y alcance de la disposición no se recogieran en el texto mismo, aunque ello pugne con una depurada técnica legislativa.

Se aprobó en los términos propuestos, por mayoría de votos.

El artículo 95 regula los derechos de las víctimas, imponiéndoles a los fiscales del ministerio público el deber de velar por sus intereses, facilitar su intervención en el proceso, evitar o disminuir las perturbaciones que deban soportar, para, a continuación, obligarles a realizar determinadas actividades en su favor.

Se afirmó que la expresión “intereses” era más amplia que derechos, pues pueden abarcar, incluso, expectativas de derecho, formas de trato, etc.

Se aprobó con modificaciones, con el propósito de adecuar sus términos al artículo 80 A de la Constitución, que impone al ministerio público adoptar medidas para proteger a las víctimas y a los testigos.

El artículo 96 establece las facultades de los fiscales del ministerio público en el ejercicio de sus funciones, para lo cual deben llevar adelante todas las actuaciones conducentes al éxito de la investigación. Cuando éstas afecten o puedan afectar derechos individuales, sólo pueden proceder autónomamente en los casos en que la ley los autorice expresamente, debiendo en todos los demás requerir autorización judicial previa.

Se aprobó con modificaciones, con el objeto de adecuar su contenido al artículo 80 A de la Constitución y reordenar las materias que consulta, con el propósito de dar mayor claridad a la norma.

El artículo 97 se refiere a las implicancias y recusaciones de los fiscales del ministerio público.

En general, rigen para ellos las mismas causales que existen para los jueces, con excepción de la de haber formulado el juez acusación como fiscal en una o más causas en contra del imputado; la de haber manifestado el juez su dictamen sobre la cuestión pendiente con conocimiento de los antecedentes necesarios para pronunciar sentencia, y la de haber manifestado el juez de cualquier modo su dictamen sobre la cuestión pendiente, siempre que lo hubiere hecho con conocimiento de ella.

Se aprobó en los términos propuestos.

El artículo 98 se refiere a la fundamentación de los requerimientos y resoluciones del Ministerio Público.

Se aprobó con modificaciones. En el encabezamiento, se cambió la palabra “resoluciones” por “decisiones” y, en el artículo mismo, se adecuó su redacción, en cuanto a la fundamentación de los requerimientos y decisiones de los fiscales del ministerio público, para hacerlos concordantes con la que, según el artículo 42, se exige a los jueces respecto de las resoluciones que dicten.

Párrafo 3°. La policía.

Respecto de este párrafo, la Comisión estimó pertinente conocer las opiniones institucionales de la Policía de Investigaciones de Chile y de Carabineros de Chile, las que, junto con enviar sus representantes para exponer los puntos de vistas institucionales, hicieron llegar sendos documentos en que fijan su posición frente a la normativa propuesta.

Carabineros de Chile expresó estar de acuerdo con la dictación de un nuevo Código de Procedimiento Penal, que ayude a que se haga justicia expedita y eficaz, pues le parece que el Código vigente ya cumplió su ciclo.

Sobre la función de la policía en el procedimiento penal, considera que se da un trato discriminatorio a la función que cumplen Carabineros e Investigaciones. Pareciera que Carabineros desarrolla una acción subsidiaria, ya que actúa en aquellos lugares en donde la Policía de Investigaciones está ausente, o por iniciativa del fiscal.- Se debería igualar la función de ambas policías respecto de la capacidad de investigación.

Respecto de la superintendencia del ministerio público, piensa que, de algún modo, al otorgarle al ministerio público la supervisión del correcto cumplimiento de la función judicial de la policía, se consagra una nueva dependencia funcional, lo cual preocupa a Carabineros.

Carabineros de Chile tiene una dependencia orgánica del Ministerio de Defensa Nacional y, funcionalmente, del Ministerio del Interior, para los efectos del mantenimiento del orden público interno.

Sobre los deberes de la policía, la opinión de Carabineros es que se limitan, de alguna manera, los procedimientos policiales ordinarios, restándoles eficacia, porque quedarán supeditados a las instrucciones que el Fiscal Nacional impartirá.

De esta forma, el ministerio público quedaría dotado de facultades normativas para determinar los procedimientos investigativos y el ejercicio de otras funciones propias que competen a Carabineros.

Una interpretación relacionada de las normas de los artículos 100, inciso tercero, 101 y 102, lleva a Carabineros a concluir que dotan al ministerio público de facultades que afectan las competencias propias de la Institución, no sólo en lo que respecta a la investigación de los delitos que en definitiva corresponda a dicho ministerio, sino también en lo atinente al ejercicio de cometidos propios en los casos de recibir denuncias, auxiliar a las víctimas, practicar detenciones y operar en el sitio del suceso y, además, respecto de cualquier investigación que de oficio o a requerimiento de los tribunales de justicia deba practicar.

Explicado ello resumidamente, la capacidad operativa y los procedimientos policiales ya no quedarían entregados a la planificación, organización, disposición y ejecución técnica policial de los funcionarios institucionales, que proceden en tales casos conforme a leyes y reglamentos, sino que entregados integralmente a la superintendencia, supervisión, órdenes e instrucciones del ministerio público.

En otras palabras, todos los aspectos de procedimientos policiales serían definidos, ordenados ejecutar y controlados por un órgano externo a Carabineros de Chile.

La obligación de informar al ministerio público de cualquier investigación a la que se diere inicio le parece limitante, porque el fiscal indica la forma y modo de ejercer una función técnica policial, referidas incluso a investigaciones que deba realizar de oficio y en materias tan sensibles como las vinculadas al narcotráfico o narcoterrorismo, o más especializadas aun, cual es el caso de accidentes de tránsito y aquellas encomendadas a su laboratorio.

En relación con el poder disciplinario, se crea una nueva potestad disciplinaria que pugna con el Reglamento de Disciplina de Carabineros.- Además, un funcionario de Carabineros, eventualmente, podría verse enfrentado a una doble sanción administrativa, ya que una amonestación, desde el punto de vista administrativo, tanto para la Administración Pública como para Carabineros, es una sanción disciplinaria.- Luego, esta disposición estaría en contraposición a la reglamentación vigente de la institución.

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La Policía de Investigaciones señaló que estaba consciente de que el sistema judicial chileno requiere de una reforma profunda que satisfaga los anhelos de justicia de la ciudadanía.-

El proyecto de nuevo Código de Procedimiento Penal es un instrumento valioso para transformar el juicio criminal. Da mayor celeridad a los procedimientos que se instruyen en los tribunales de justicia, lo que evita largos procesos, que, muchas veces, exceden el tiempo de la condena. Reemplaza el modelo inquisitivo por uno de carácter acusatorio, en el que aparece, claramente consagrado, el principio de inocencia hasta no demostrarse la culpabilidad del imputado. La consagración de un ministerio público que realice la investigación, con el auxilio de la policía y el papel diferenciador entre el juez de control de la instrucción y los jueces sentenciadores, constituye una garantía de buena administración de justicia.

Sobre la atribución de los fiscales del ministerio público de dirigir la actuación de la policía, se podría llegar a interpretar en el sentido de que dirigirán toda la actuación policial, en circunstancias que tanto en el mensaje del nuevo Código de Procedimiento Penal como en varios artículos se dice que la policía actuará como “auxiliar del ministerio público”, quedando manifiesta la intención de que la policía sea una colaboradora directa e inmediata de la fiscalía, dado que es la policía la que tiene el conocimiento criminalístico y los medios científico-técnicos para la investigación de los delitos.

El término “dirigir” involucra un sentido de dependencia que, en este caso, no corresponde, ya que las instituciones policiales tienen claramente definido su papel y la razón de su existencia en la Carta Fundamental, determinándose su dependencia en las respectivas leyes orgánicas, sin que ello signifique substraerse a la subordinación que, en el cumplimiento de las órdenes que emitan, deban tanto al juez como al fiscal.

La Policía de Investigaciones de Chile, por mandato constitucional, junto a Carabineros, constituye la fuerza pública que existe para dar eficacia al derecho y garantizar la seguridad y el orden públicos, en la forma en que lo determine su ley orgánica. Cuenta con normas jurídicas de rango legal y reglamentario que regulan sus misiones y funciones, su organización y estructura, su sistema jerárquico y disciplinario, así como sus plantas.-

Por este motivo, las nuevas disposiciones deben coordinarse y armonizarse con los cuerpos normativos que rigen a la institución.

Sobre la superintendencia directa del ministerio público de los funcionarios policiales que cumplan funciones previstas en este Código, le parece que ella podría interpretarse como que los funcionarios actuarán bajo las órdenes del fiscal, sin supervigilancia de sus propios mandos, con lo cual se podría romper la natural dependencia que debe existir en una institución jerarquizada como la policía. Además, la policía debe cumplir otras funciones que el ordenamiento jurídico le impone.

Por lo mismo, se debe mantener la debida coordinación con los mandos respectivos, ya que los comisarios y prefectos tienen una visión general de sus respectivas dependencias, correspondiéndoles, entre otras funciones, la de distribuir racionalmente las tareas por cumplir, cuidando de que quien las realice tenga el conocimiento y la idoneidad necesarios para ejecutarlas.

En relación con los deberes de la policía, establecidos de manera genérica en el Código, que en el fondo no son otra cosa que actuaciones que deben llevarse a cabo sin necesidad de requerir de orden previa, observa que no se establecen las diferencias que, respecto de ambas instituciones, formula el proyecto en el artículo 99, en donde se señala que la función de la policía en el procedimiento penal debe ser cumplida por la Policía de Investigaciones de Chile como auxiliar del ministerio público, agregando que tales funciones se cumplirán por Carabineros en aquellos lugares en donde no exista Policía de Investigaciones y — aun existiendo — cuando el fiscal a cargo del caso así lo resuelva.

En busca de la armonización de los preceptos del nuevo Código y pensando que la norma ayudará notoriamente a mantener una debida coordinación entre ambas policías, en aquellos procedimientos en que deba actuar alguna de ellas, sugiere la siguiente redacción para la parte inicial del inciso primero: “Los funcionarios de la Policía de Investigaciones y, en su caso, de Carabineros de Chile, deberán realizar las siguientes actuaciones sin requerir orden previa:”.

Como observaciones de tipo puntual, sugiere, respecto del mismo artículo, suprimir, en la letra a), la expresión “del público”, ya que cualquiera persona puede denunciar un hecho delictivo y, entre ellas, puede haber personas investidas de autoridad, incluso los propios policías.

En la letra e), piensa que los redactores olvidaron algunos aspectos técnicos y científicos que maneja la policía para la protección, fijación y recolección de evidencias, rastros e indicios del sitio del suceso, así como su interpretación. Estima más apropiada, para los objetivos que se persiguen, la siguiente redacción: “Proteger y conservar los rastros o vestigios del delito, recoger los elementos y recabar los antecedentes de utilidad para la investigación”.

La obligación de informar al ministerio público, impuesta en el artículo 102, tal como está redactada, resulta equívoca, toda vez que no se distingue entre quiénes son oficiales y quiénes son agentes. Considera más apropiado utilizar la expresión “funcionarios” para este artículo. Asimismo, la expresión “inmediatamente” es ambigua y puede prestarse a erradas interpretaciones. Es más prudente señalar un plazo determinado para que los funcionarios policiales cumplan con su obligación de informar al ministerio público.- Sugiere la siguiente redacción para el inciso primero: “Los funcionarios de la policía informarán, dentro de veinticuatro horas, al ministerio público, de cualquier investigación a la que dieren inicio”.

La imposibilidad de cumplimiento de una orden, tal como aparece redactada, supone un impedimento de cualquier naturaleza y la obligación del funcionario de informar de inmediato a la autoridad que emitió la orden, quedando ésta facultada para sugerir o disponer las modificaciones necesarias para su cumplimiento. En este caso específico, parece no haberse considerado el hecho de que los funcionarios de la policía pertenecen a una institución jerarquizada. Por consiguiente, están subordinados a un mando, sin que puedan substraerse de tal dependencia, según lo exige su ordenamiento jurídico. Puede interpretarse que el vocablo “disponer” implica también un poder de decisión de la fiscalía en asuntos meramente administrativos, toda vez que el impedimento pudiera ser un hecho de esta naturaleza.

Para conciliar la idea del legislador con la situación que se da en la realidad, estima que tanto el ministerio público como la autoridad judicial que emite una orden sujeta a un impedimento de carácter administrativo, puedan sugerir o disponer lo necesario para su cumplimiento en coordinación con el respectivo mando institucional.

Sugiere que se agregue al artículo: “Si el impedimento del funcionario policial fuere de carácter administrativo, dichas modificaciones deberán efectuarse en coordinación con el respectivo mando institucional.”

Sobre el poder disciplinario de los fiscales del ministerio público sobre el funcionario policial, se infiere que el primero puede amonestar al segundo y, al mismo tiempo, recomendar que se le aplique una medida disciplinaria. Se puede, incluso, seguir la responsabilidad penal si correspondiere.

Al respecto, pone de relieve que los principios fundamentales del derecho sancionatorio señalan que nadie puede ser castigado dos veces por un mismo hecho y que, previamente a la aplicación de una sanción, la parte afectada debe ser oída.

El texto legal en comento pareciera que otorga al fiscal la facultad de amonestar, sin escuchar la versión ni los descargos del funcionario policial, con lo que se rompe el principio de bilateralidad de la audiencia.- Por otra parte, la Policía de Investigaciones, en Chile, cuenta con un ordenamiento disciplinario y un poder sancionatorio regulado expresamente en la ley y en el reglamento, donde se establecen las faltas en que pueda incurrir el funcionario, las sanciones que se le pueden aplicar, la autoridad llamada a imponer las medidas disciplinarias, los recursos a que tiene derecho y los efectos de las sanciones, con lo cual se configura todo un sistema que es plenamente aplicable a las situaciones que considera la norma del artículo 106.

Estima que las facultades del fiscal y del ministerio público podrían quedar limitadas a recomendar la aplicación de una medida disciplinaria a la autoridad administrativa correspondiente. Más aun, si tiene la posibilidad de perseguir la responsabilidad penal cuando ello proceda. De mantener la potestad disciplinaria del fiscal, se estaría frente a un doble ordenamiento sancionatorio para el funcionario policial. Cabe hacer constar que la amonestación existe como medida disciplinaria en el ordenamiento institucional, graduada como simple y severa, según su gravedad.

Considera que el epígrafe “Poder disciplinario” debería substituirse por el de “Fiscalización” y sugiere que la redacción del inciso segundo quede de la siguiente manera: “El fiscal del ministerio público respectivo podrá recomendar a las autoridades administrativas correspondientes la aplicación de una sanción disciplinaria a aquellos funcionarios de la policía que infringieren disposiciones relativas al desempeño de las funciones previstas en este Código, que omitieren o retardaren la ejecución de un acto propio de sus funciones o lo cumplieren negligentemente, sin perjuicio de iniciar la persecución de su responsabilidad penal cuando correspondiere”.

Se aclara que todas las observaciones de forma y fondo que ha formulado Investigaciones tienen por objetivo clarificar el sentido y alcance de las normas del nuevo Código de Procedimiento Penal, al objeto de que armonicen y concuerden con la normativa jurídica que rige a la institución.- Resguardan su régimen administrativo, jerárquico y disciplinario que debe tenerse presente, ya que la Policía de Investigaciones, además de cumplir una función judicial como auxiliar del ministerio público, al investigar los delitos, debe realizar otras diversas funciones, como contribuir al mantenimiento de la tranquilidad pública; prevenir la perpetración de hechos delictuosos y actos atentatorios contra la estabilidad de los organismos fundamentales del Estado; dar cumplimiento a las órdenes judiciales y administrativas en los actos en que intervenga, como la de los tribunales especiales; prestar su cooperación a los tribunales con jurisdicción en lo criminal; controlar el ingreso y la salida de personas del territorio nacional; fiscalizar la permanencia de extranjeros en el país; representar a Chile como miembro de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL), y dar cumplimiento a otras funciones que le encomiende la ley, por lo que resulta necesario y conveniente que las disposiciones legales que reglan estas materias no se contrapongan con los preceptos del procedimiento penal.

El artículo 99 señala cuál es la función de la policía en el procedimiento penal.

Los agentes de la Policía de Investigaciones de Chile son auxiliares del ministerio público para los efectos de llevar a cabo las diligencias de la instrucción. Deben, por iniciativa propia o por orden del ministerio público, investigar los hechos punibles de acción pública y los que dependan de instancia privada cuando corresponda; individualizar a los sospechosos y reunir los antecedentes útiles que habrán de servir de base a la acusación o para determinar un sobreseimiento, y ejecutar las medidas de coerción que el ministerio público decrete.

La misma función debe cumplir Carabineros de Chile en los lugares en que no exista Policía de Investigaciones y, aun existiendo, cuando el fiscal a cargo del caso lo resuelva.

Si el delito es de acción privada, los funcionarios de la policía no practicarán diligencias de investigación, salvo orden judicial previa.

En la actualidad, el mayor problema del sistema vigente es que, al no haber comunicación entre la policía y los jueces, el producto de la investigación policial no tiene un efecto eficaz.

Una vez aprobada la nueva legislación, no sería raro que se produjera en Chile, como ha sucedido en otros países, un problema de poder complicado, que es el poder real, en que los fiscales tratarán de que la policía les obedezca y la policía tratará, de algún modo, de anular tal poder.

Si en el texto legal las normas son ambiguas en esta materia, la policía seguirá haciendo lo que quiera y los fiscales tendrán muchas dificultades para hacer cumplir sus decisiones.

Con el fin de reordenar el artículo, se propuso eliminar, en el primer inciso, desde “individualizar” hasta “sobreseimiento”, porque se entiende que es parte de la instrucción.

Se observó, al efecto, que lo que se pretende borrar tiene la virtud de excluir determinadas conductas.

Respecto de la oración final de este mismo inciso, que dice: “Asimismo, les corresponderá ejecutar las medidas de coerción que el ministerio público decrete”, se hizo presente que la Comisión, al ver el artículo 153 del proyecto original, le quitó esas facultades de coerción y borró el inciso final de dicho artículo, por lo que, cuando el ministerio público quiera alguna medida cautelar, deberá solicitarla del tribunal.

En lo que respecta a la distinta función que se le encomienda a la Policía de Investigaciones y a Carabineros de Chile, se explicó que ello obedece a que la primera es la policía que está al servicio de la investigación criminal. En consecuencia, cualquier delito de que conozca, el funcionario de Investigaciones está obligado a investigarlo, dando parte al ministerio público y obedeciendo sus órdenes. Carabineros, en cambio, sólo podrá hacer investigaciones criminales completas cuando el ministerio público se lo ordene.

Se aprobó el artículo con modificaciones. En el primer inciso, se eliminó la oración desde “individualizar” hasta “sobreseimiento”.- En la última oración de este inciso, se eliminó “el ministerio público” y agregar “se decreten”.-

El artículo 100, relativo a la superintendencia del ministerio público sobre los funcionarios policiales que cumplan funciones previstas en este Código, fue objeto de controversia, particularmente en cuanto el concepto de “superintendencia” parece ir más allá de lo funcional, siendo como una especie de tuición sobre todo. Por esto, sería mejor decir “dirección”.

Se advirtió que era importante que quedara claro que hay una subordinación. No es tarea entre iguales.- Uno da la orden y el otro la cumple.- Es una situación de dependencia.

Con el fin de subsanar los reparos formulados por Carabineros, se sugirió que la dirección del ministerio público fuera para los efectos de la instrucción.

El último inciso, que permite al ministerio público supervisar la función judicial de la policía e impartir instrucciones generales sobre su ejercicio, se propuso eliminarlo, por tratarse de una normativa que escapa al contenido de este Código y que tal vez podría discutirse cuando se vea la ley orgánica constitucional del ministerio público.

En definitiva, se aprobó el artículo con modificaciones. En el título, se cambia “Superintendencia” por “Dirección”.

Se sustituye el inciso primero por el siguiente: “Para los efectos de la investigación, los funcionarios policiales que, en cada caso, cumplan funciones previstas en este Código, ejecutarán sus tareas y las órdenes que se les encomienden bajo la dirección y responsabilidad del ministerio público, sin perjuicio de su respectiva dependencia de las autoridades de la institución a que pertenecieren”.

Se eliminó el último inciso, que se dejó como tema pendiente para el proyecto de ley sobre el ministerio público.

En el artículo 101, sobre los deberes de la policía, se propuso cambiar el título por el de “Actuaciones de la policía sin orden previa”.

El último inciso, que obliga a la policía a ajustar su proceder a las instrucciones que el Fiscal Nacional impartiere, se propuso eliminarlo, como consecuencia de la supresión del inciso final del artículo anterior.

Se aprobó el artículo como el cambio en su denominación y con la supresión del último inciso, dejándose como tema pendiente para la ley sobre el ministerio público.

El artículo 102 impone a los oficiales y agentes de la policía la obligación de informar al ministerio público de cualquier investigación a la que dieren inicio.

En apoyo de la disposición, se hizo constar que artículo 120 bis, Nº 5, del Código vigente, dice: “sin orden judicial, la policía sólo puede tomar las declaraciones que las personas se allanaren a prestarle”.

Los mayores excesos y abusos se producen en este trance, lo que fue corroborado por diversos integrantes de la Comisión. Es una cuestión de principios. Los maltratos se producen en este tipo de interrogatorios. En la práctica, la policía interroga, lo cual es objeto de numerosas críticas.- Hay dos alternativas: o la policía no interroga, salvo que se lo delegue el fiscal, como se propone, o que la policía interrogue en presencia del abogado.- Constitucionalmente, el letrado debería intervenir en el interrogatorio de la persona que está en presencia de la policía.-

Se hizo presente que en el Código también se adopta una definición en torno a cuál es la concepción de los medios probatorios, entre los cuales se refiere especialmente a la confesión.

Es una deformación del sistema actual entender la confesión como un medio de prueba en contra del inculpado. No se puede desvirtuar la confesión, que es un derecho del imputado para declarar o no declarar y cuya garantía más elemental es el derecho a guardar silencio.- Ahí subyace este derecho reconocido en todos los órdenes procesales de que se tiene conocimiento.- Luego, no se entiende que la confesión pueda ser legislada o tratada como un medio probatorio para inculpar a la persona respecto de la cual se realiza una investigación.- Lo lógico es que la confesión pueda ser un medio de defensa de la persona y no se tome como un medio para culparla.

Toda persona tiene derecho a preparar su confesión, con un abogado al lado, para que le señale sus derechos y posibilidades en el juicio. Si se la priva de ese derecho, se la expone a que esa confesión sea mal utilizada en su contra.

Se indicó que este debate era muy propio y comprensible, por nuestra propia cultura jurídica inquisitiva en materia penal.- De tal manera que el tema de la posibilidad de la confesión resulta muy relevante.- En el actual derecho comparado, la palabra confesión está eliminada de los Códigos.- Ya no existe el medio probatorio llamado confesión.- Por eso se usa la expresión “declaración”, que Manuel Egidio Ballesteros tomó en el Código chileno, declarando en el proyecto que entendía por declaración el modo de donde podían extraerse medios de defensa a favor del inculpado.- Tanto es así, que el Código dice que, cuando la persona se finja loca o demente o se crea muda, el juez se limitará a advertirle que no entorpecerá la investigación y que se le puede privar de medios de defensa.- Posteriormente, el Código de don Manuel Egidio fue modificado y se terminó en este sistema.- Pero la estructura que le dio ponía el énfasis en la declaración como un medio de procurar defensa al inculpado.

El Derecho Penal y el Derecho Procesal Penal actual tienen la confesión perfectamente relegada. La confesión fue la que dio origen a los excesos de los enjuiciamientos, porque, cuando se magnificó su importancia como medio de establecer el hecho, todos los procedimientos para obtenerla fueron válidos.

Hoy en día, hay que tener en cuenta que la confesión ya no vale. Existen ordenamientos procesales y jurisprudencia europea continental actual que dicen que la verdad material, la verdad absoluta, no es un fin del proceso.- No se puede llegar a la verdad por cualquier medio.

La ciencia procesal actual tiene eliminada la confesión como medio de prueba en todas partes del mundo.

Al efecto, se dijo que la anterior era una verdad parcial, porque el mismo proyecto establece una serie de salidas alternativas basadas en la confesión y en el principio de la economía procesal. Si una persona se declara culpable, puede pactar una pena menor y no llegar a juicio.- Todo eso está construido en la confesión y en el reconocimiento voluntario de ciertos hechos.

Se retrucó la afirmación anterior indicando que, si bien es efectivo lo expresado, la confesión está establecida respecto del reconocimiento de los hechos pero, de tal manera, que si el tribunal rechaza la posibilidad del acuerdo y hay que ir a juicio, queda vigente la posibilidad de que la persona sea absuelta, lo que revela que es un reconocimiento de hechos y no una confesión.- Sin duda, el procedimiento abreviado se hizo sobre la base del reconocimiento de los hechos, pero no sobre la confesión.

Se reconoció que había que resguardar los derechos de las personas y erradicar los problemas que hoy generan las confesiones extrajudiciales, sin que ello obste para establecer una vía para que, si una persona quiere reconocer voluntariamente los hechos, lo haga y reciba las sanciones correspondientes. Para ello, lo importante es regular muy bien en qué consiste la declaración y su valor en el juicio.

Se acotó, a mayor abundamiento, que este Código razona sobre la base de que no hay un sistema de prueba legal tasada, como ocurre hoy en día.- En el Código actual, el legislador dice cómo se debe valorar la prueba.- En el proyecto, no es la fórmula que se ha empleado.- Sin embargo, hay determinados medios probatorios que el Ministerio de Justicia ha decidido regular expresamente, porque son complejos, no obstante existir un sistema de sana crítica. Se pueden admitir otros, en la medida en que al juez le produzcan fe.

En ese contexto, la declaración tiene el valor de un antecedente para llegar a una convicción, pero no es posible considerarla como medio probatorio y regularla. Cabría indicar, más bien, que la declaración es un derecho — derecho a no autoinculparse, a la no autoincriminación, a guardar silencio — y que el resto de las normas sobre declaraciones razonan sobre una base distinta de lo que es la confesión actualmente regulada.

Es un tema que tiene tres alternativas: 1.- Que las declaraciones se presten única y exclusivamente delante del juez. Es el esquema más garantista de todos. 2. Que el fiscal siempre delegará en la policía la facultad de interrogar. Es un esquema menos garantista, por el cual ha optado el Código. 3. Que se le permita a la policía interrogar autónomamente, pero en presencia de un defensor de oficio, y que esté regulado el procedimiento.

Lo ideal es que el inculpado preste declaración únicamente ante el juez. La tesis que ofrece el Código es intermedia y sujeta a crítica, porque, en rigor, el Ministerio Público — que es el órgano de persecución penal — siempre delegará esta función en la policía.

Algunos señores Diputados se manifestaron abiertamente contrarios a que el ministerio público pudiera delegar, por ser de parecer que bajo ninguna circunstancia una persona deba estar obligada a declarar ante la policía. Lo aceptan si lo hace voluntariamente.

Al final, hubo acuerdo en que la policía no podrá interrogar autónomamente al imputado, salvo en el caso de que se allanare voluntariamente el inculpado a prestar una declaración.

Se aprobó el artículo con modificaciones. En el primer inciso, se reemplazó “oficiales y agentes” por “funcionarios”. Se agregó un inciso cuarto del siguiente tenor: “Bajo la responsabilidad y autorización del ministerio público, la policía consignará las declaraciones que los imputados quisieran prestar, libre y voluntariamente”.

El artículo 103 faculta al fiscal para que, en cualquier momento, pueda requerir las actuaciones de la policía o fijarle plazos para su conclusión.

Se aprobó en los términos propuestos.

El artículo 104 se pone en la hipótesis de que el funcionario se vea en la imposibilidad de cumplir con la orden impartida por el ministerio público o la autoridad judicial. De ser así, lo pondrá en conocimiento de quien la hubiere emitido, quien podrá sugerir o disponer las modificaciones pertinentes para su debido cumplimiento.

Se aprobó en los términos propuestos.

El artículo 105 establece la prohibición de informar por parte de los funcionarios de policía acerca de las diligencias que practicaren, bajo sanción.

Se hizo presente que esta disposición resultaba bastante contradictoria con el proyecto sobre libertad de prensa, siendo necesario precisar qué es lo que se quiere evitar que se conozca.

Se aclaró que el objeto de la disposición era impedir que los funcionarios policiales proporcionen información a la prensa antes de que la conozca el fiscal o el tribunal.

Sobre lo antes expresado, se observó que la originalidad del proyecto es que no existe ya el secreto de sumario; todo es público en estos procesos, por lo que, en principio, no habría ninguna razón para que la policía esté impedida de proporcionar la información a la que tienen acceso las partes. No tendría sentido tener un juicio oral abierto si se prohíbe informar.

Se agregó, además, que el material del proceso penal, estrictamente, desde el punto de vista del público, sigue siendo de acceso restringido, mientras no sea transformado en actuaciones judiciales formales y bilaterales, que son públicas. Su acceso está limitado a los intervinientes, en atención a la protección del honor y de los intereses de aquéllos que están amparados en el principio de inocencia.

La policía es el órgano más poderoso, en términos de la posibilidad que tiene de destruir los valores individuales, o sea, los derechos de las personas, porque tiene una capacidad operativa muy fuerte, con la que puede utilizar la violencia.- La idea es si, además, se le suma la posibilidad de operar a través de la prensa.- La policía se convertiría en un órgano incontrarrestable desde el punto de vista ciudadano.- No es lo mismo en el caso del fiscal o del juez, porque el poder que tienen es básicamente declarativo.-

A mayor abundamiento, se puso de relieve que efectivamente uno de los ejes del nuevo Código era, obviamente, la publicidad que consagra, pero que ésta era creciente a medida que avanza el proceso.

Se puede definir, gráficamente, en tres etapas. 1. La etapa de máxima restricción en cuanto a la publicidad es la de la investigación, en que hay dos entes trabajando.- Claramente, la publicidad tiene que ser diferente.- Cuando el fiscal tome conocimiento, conjuntamente con las partes, de ciertos hechos que le traiga la policía, si las partes quieren darlos a conocer, o el fiscal cree procedente que se les dé publicidad, podrán hacerlo.- Lo que no es posible es que la policía en su investigación esté dando a conocer aquellos hechos que está investigando y en los que hay incipientes sospechas respecto de la culpabilidad de una persona. 2. La publicidad será creciente en la medida en que avance el procedimiento y exista convicción sobre la comisión del delito y las personas involucradas. 3. La etapa de mayor publicidad es el juicio, que es oral, público y con la mayor transparencia. Los testigos, los inculpados y la defensa están frente al público y podrán entrar los periodistas.[30][31]

La preocupación expresada por algunos señores Diputados dice relación a la forma como se entera la sociedad de lo que ocurre dentro de ella.- El artículo 40 del proyecto de prensa aprobado dispone que: “El tribunal sólo podrá suspender la divulgación de informaciones, por cualquier medio de comunicación social, en juicios penales en estado de sumario, cuando existan antecedentes inequívocos y revestidos de seriedad de que la divulgación pueda entorpecer gravemente el éxito de la investigación o atentar contra la seguridad del Estado o contra la garantía constitucional general del artículo 19, Nº 4, párrafo 1º, de la Constitución Política de la República.- Quien infrinja dicha suspensión, será sancionado con [.].- La suspensión debe ser ordenada en resolución fundada y motivada, por un plazo no superior a veinte días, pudiendo recaer sobre la totalidad de las actuaciones del proceso o sólo sobre alguna de ellas”.-

La norma general es la libre circulación de la información de todo orden. Según el proyecto sobre ley de prensa, todo es público. Evidentemente, hay grados de publicidad y cierta capacidad para manejar la información, pero no hay prohibición de informar, como tampoco la hay para llegar a la fuente. El juez puede prohibir informar para proseguir la investigación o para asegurar el éxito del juicio.

Se justificó la disposición propuesta en el sentido de que ella tiene una finalidad diferente de la consagrada en la libertad de prensa. Es protectora de los derechos de las personas sometidas a investigación o proceso.- En algún momento dado, hay que sacrificar algún interés.- Esta norma es garantística de los derechos de las personas involucradas en los juicios.

Sólo en función de las garantías de las personas, los juicios son orales y públicos. Si la publicidad es contraria a esos derechos, naturalmente hay que restringirla.- No tiene ningún sentido la publicidad porque sí.

La idea es que, en principio, ningún órgano del sistema, o sea, ni el fiscal ni la policía, puede informar a la prensa antes de presentar judicialmente los cargos al imputado. Éste es el mínimo principio de lealtad.- No se puede informar a la prensa de algo sí, paralelamente, no se da al imputado la oportunidad de defenderse.

Se aprobó el artículo en los términos propuestos, por mayoría de votos.

El artículo 106 se refiere al poder disciplinario del ministerio público sobre los funcionarios policiales.

El Ejecutivo presentó una indicación sustitutiva del siguiente tenor: “El Fiscal Nacional del Ministerio Público tendrá la dirección del cumplimiento de las actuaciones ordenadas por este organismo y podrá, en tal carácter, por sí o por medio de los fiscales del Ministerio Público, recabar informes, hacer inspecciones, prescribir órdenes para que las actuaciones pendientes sean legal y oportunamente realizadas, practicar indagaciones y recibir declaraciones sin juramento con el objeto de hacer efectiva la responsabilidad funcionaria o penal de los infractores.-

A solicitud del funcionario responsable, o del superior jerárquico del Ministerio Público, se podrá recomendar a las autoridades administrativas correspondientes la aplicación de la sanción disciplinaria a los funcionarios de la policía que infringieren disposiciones relativas al desempeño de las funciones previstas en este Código, que omitieren o retardaren la ejecución de un acto propio de sus funciones o lo cumplieren negligentemente, sin perjuicio de iniciar la persecución de su responsabilidad penal cuando correspondiere.”

En definitiva, vuestra Comisión acordó excluir este artículo del proyecto y verlo cuando estudie la ley orgánica constitucional del Ministerio Público.

El artículo 107 se refiere al registro de las actuaciones de la policía, el que, en ningún caso, tendrá valor probatorio alguno.

Sobre la razón de esta última afirmación, se advirtió que había que tener presente que se está hablando de una instrucción. Las instrucciones, en el marco de la reforma, son desformalizadas.- Lo que el ministerio público, con el auxilio de la policía, recabe como medios probatorios, no tiene pleno valor probatorio en la fase de instrucción o investigación; sólo cobra ese valor en el juicio oral.

El sentido de esta disposición es que no tienen valor probatorio en el juicio oral.

La palabra “registro” está puesta en el sentido de que se trata de un acto. Se quiere que cuando la policía haga una diligencia no la detalle, sino que levante un acta y no que haga un “parte” completo, con interrogaciones.- Este documento debería ser firmado por el jefe policial superior y, ojalá, por el afectado. Es un antecedente que depende de la naturaleza de la diligencia. No se puede ser categórico en si tiene o no tiene valor probatorio, porque dependerá de la apreciación del juez.

A raíz de la afirmación anterior, se sugirió que se dijera que estos registros no podrán reemplazar las declaraciones de la policía en el juicio oral, ya que, en definitiva, lo que se quiere evitar es que se reemplace la declaración personal de los policías y su confrontación por la lectura del registro.

Se aprobó el artículo con el cambio indicado en el párrafo anterior.

Párrafo 4º. El imputado.

Comprende los artículos 107 al 127.

I. Derechos del imputado.

El artículo 107 establece, en forma condensada, los derechos del imputado, los que se desarrollan en el resto del articulado del proyecto.

El encabezamiento, en cuanto establece, de manera imperativa, que el imputado tendrá los derechos que luego se explicitan, fue reparado, pues la disposición sólo contempla los principales, existiendo otros que le conceden las leyes o los que pueda conferirle el tribunal por estimarlos necesarios para su defensa.

En definitiva, se acordó sustituir el encabezamiento y recoger en él, con las adecuaciones pertinentes, la redacción que tiene el artículo 67 del Código vigente, que dispone que “Todo inculpado, sea o no querellado, y aun antes de ser procesado en la causa, podrá hacer valer, hasta la terminación del proceso, los derechos que le acuerden las leyes y los que el tribunal estime necesarios para su defensa. En especial, podrá: [.].”

Al margen de la regla general aprobada, se acordó expresar, en el encabezamiento del inciso segundo, que, de modo especial, tendría derecho a los beneficios que este artículo le confiere.

En apoyo de esa determinación, se aclaró que en el actual sistema se reconocen, en teoría, tres categorías de derechos al inculpado: aquéllos especialmente enumerados en el artículo 67, aquéllos que el juez decida otorgarle y otros que no están incluidos en la ley, como, por ejemplo, el derecho a presentarse voluntariamente a declarar.

En relación con el derecho a ser asistido por un defensor público, en caso de no contar con uno, se hizo presente que, junto a la reforma del proceso penal, se trabaja paralelamente en un anteproyecto que reformula la defensoría pública. Sus líneas matrices son las de crear un fondo concursable, a partir del cual se genera la posibilidad de licitar ese fondo entre aquellas personas jurídicas que estén interesadas en ofrecer defensorías.

La idea matriz de esa iniciativa razona sobre la base de equiparar, en la medida de lo posible, la calidad de la oferta de la defensoría privada en relación con la que presta el Estado a través de las corporaciones de asistencia judicial.

El tema se trabaja en la óptica de que un sistema como el del nuevo Código, con un ministerio público en forma, requerirá, obviamente, de una defensoría pública con mayores exigencias que las que actualmente se pueden obtener de las corporaciones de asistencia judicial y de los abogados de turno, como única forma de evitar que el inculpado quede en pie de indefensión ante el fiscal.

Respecto del derecho del imputado a no ser juzgado en ausencia, previsto en la letra j), materia que dice relación al tema del imputado rebelde, se aclaró que la disposición se complementa con el artículo 11, que define la rebeldía, cuyas causales y efectos se regulan en los artículos 111 y 113, respectivamente.

Se trata, en todo caso, de la misma situación que se tiene hoy en día en el Código Penal. Al ausente se lo declara rebelde y se suspende el procedimiento hasta que sea habido.-

Esta idea refuerza el principio del derecho a la defensa, en el sentido de que si la persona no es habida, el proceso se sobresee temporalmente y se espera a que aparezca, sin perjuicio de mantener vigente la orden de detención. El juicio público, en el cual se resolverá acerca de su responsabilidad, sólo tendrá lugar con su presencia.

La rebeldía se produce como consecuencia de no tener al imputado presente para formularle los cargos. Si no existe esa posibilidad concreta y física de tenerlo presente, no hay juicio.-

Se acordó complementar la letra j) con la frase “sin perjuicio de las responsabilidades que para él deriven de la situación de rebeldía”.

Se dio por aprobado el artículo, con el cambio en su encabezado, el párrafo inicial del inciso segundo y con la modificación de la letra j).

El artículo 108 regula la situación del imputado privado de libertad, por haber sido sometido a detención o prisión preventiva.

En relación con la letra b), sobre el derecho a informar inmediatamente a la familia del imputado del hecho de su detención o prisión, se hizo presente que esta responsabilidad recaía en terceros, debiendo consagrarse una norma que le permita hacerlo por sí mismo, como se hizo en el proyecto de ley sobre detención por sospecha.

Se explicó que el artículo se aplicaba a todas las detenciones, no sólo a las policiales y que, existiendo la posibilidad de que el detenido esté incomunicado, no tendría el derecho a comunicarse con sus familiares, sino a que se les informe.

Sobre la letra e), que permite al imputado privado de libertad solicitar al juez que se ponga término a la detención y a que califique la legalidad de la misma, si no hubiere sido decretada por él, se dijo que podría entenderse que el juez califica la primera y la segunda circunstancia, con lo cual la primera perdería toda eficacia.

Se propuso redactar la norma de forma que se entienda que la calificación se aplica sólo en el segundo caso.

En definitiva, se aprobó el artículo con los siguientes cambios:

Se sustituyó la letra b) por la siguiente: “b) A informar por sí mismo o a que se informe inmediatamente a su familia, a su defensor o a la persona a quien indique, por los medios más expeditos, el hecho de su detención o prisión;”.

En la letra e) se elimina la palabra “se” y se reemplazó “si” por “cuando ésta”.

El artículo 109, sobre obligación de cumplimiento e información al imputado, se acordó modificarlo para alterar el orden en que se mencionan los funcionarios a quienes afecta, quedando de la siguiente manera: jueces, fiscales, funcionarios policiales.

Llamó la atención que no se estableciera una sanción específica para el caso de que no se dé cumplimiento a este precepto, particularmente, cuando a una persona se le niegue conferenciar privadamente con su abogado.

Se indicó, para responder a esa interrogante, que en el Código Penal hay normas sobre la detención arbitraria, que se refieren a todos estos temas, precisamente.

A lo anterior, se agregó que, perfeccionadas o no aquellas normas del Código Penal, sería bueno indicarlas y remitirse a ellas.

La opinión anterior mereció reparos, porque, en tal caso, se estaría estableciendo un nuevo tipo penal, lo cual envuelve una serie de problemas técnicos.

Además de ese problema, el inconveniente que hay es que los tipos penales de la detención arbitraria son bastante antiguos y algo restrictivos. Además, se discute mucho el monto de su pena en relación con las establecidas para otros delitos, como el secuestro.

En definitiva, se acordó que el Ministerio de Justicia, al proponer las modificaciones del Código Penal, redacte un tipo penal vinculado a la detención arbitraria, que consista en el incumplimiento de estas obligaciones.

Se aprobó este artículo con la modificación y alcance indicados.

II.- Imputado rebelde.

El artículo 110 contempla los casos en que se considera rebelde al imputado: cuando su paradero es desconocido, o residiere en el extranjero sin que sea posible u oportuno obtener su extradición para que comparezca ante las autoridades de persecución penal que correspondan.

El artículo fue objeto de algunos reparos, particularmente respecto del imputado que se encuentre en el extranjero y no pueda ser extraditado y que, al ser declarado rebelde, no podría ser condenado. Esto no pareció bien a algunos diputados, ya que es muy fácil, en este mundo internacional cada vez más abierto, burlar la justicia, simplemente, yéndose al extranjero.

Se agregó, en apoyo de ese reparo, que en el sistema actual, que es inquisitorial, obviamente, la rebeldía o la ausencia implican algún grado de sanción. Aunque se lo sobresea temporalmente, el imputado quedará con una situación procesal complicada.- Con el cambio de sistema, dado que en el juicio oral se determinará la responsabilidad, el imputado queda demasiado beneficiado por el solo hecho de la ausencia.

Se hizo presente que el punto por dilucidar es el derecho a defensa. Desde ese punto de vista, hay dos clases de ausencia. La que es producto de la simple ignorancia de la existencia de un proceso, que es involuntaria, y, otra, que es la del ocultamiento deliberado. Frente a esta última, la ley puede reaccionar de dos maneras: 1. Concediéndole efectivamente todas las instancias para que el imputado tenga derecho a defenderse y que, voluntariamente, las acoja; y 2.- Dándole publicidad a esa instancia, de manera tal que tenga efectivamente conocimiento de ella. Si el imputado no usa la instancia y se acoge al ocultamiento y a la fuga, hay en la práctica un aprovechamiento del propio dolo.

Junto con reconocerse la efectividad de lo expuesto, se afirmó que estos derechos que se consagran son el reflejo de un devenir histórico. Cuando se llega a un minuto en el que se establece el derecho al no juzgamiento en ausencia, en el fondo se está haciendo una síntesis de muy larga evolución.-

Parece lógico que deba reprobarse el ocultamiento, caso en que no puede premiarse esta situación.- Pero, no debe olvidarse que se llega a ella cuando el Estado ha agotado sus medios: Ha pedido la extradición y no la han dado.- Si no se sabe en qué lugar se encuentra la persona, se agotarán los medios a través de la INTERPOL o por los caminos adecuados.- Si, agotados todos esos mecanismos, no se tiene la posibilidad de traer al sujeto, se tendrá que tomar una decisión: se opta por el respeto a los derechos de la persona o se prefiere el resguardo del derecho social, que fue afectado por el atentado que cometió este sujeto.

La evolución actual conduce a decir que, en esa disyuntiva, sucumbe, en definitiva, el derecho social en favor del derecho de ese sujeto. Esto quiere expresarse cuando se dice “el derecho a no ser juzgado en ausencia”.

En apoyo de la disposición, se explicó que en la tradición chilena no existe el principio de la posibilidad de juzgamiento en ausencia, salvo en algunos delitos menores o en situaciones excepcionales.- En la práctica, lo que pasa es que, como el sistema es escrito, es usual que se le hayan tomado ciertas declaraciones al sujeto y luego su abogado haya contestado la acusación.- Al desconocerse el paradero del imputado y al no importar que esté presente para efectos del juzgamiento, pues tiene defensor, se lo juzga y condena igual.

A mayor abundamiento, se recordó que el artículo 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable.

El artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos consagra, entre las garantías mínimas a que toda persona acusada de un delito tiene derecho durante el proceso, la de hallarse presente en él.

Ambas disposiciones tienen plena vigencia en Chile, en conformidad con el artículo 5° de la Constitución Política de la República.

Se defendió la norma propuesta, señalándose que en el juicio penal, con un proceso que tiene un elemento de su esencia, cual es la posibilidad del inculpado de dar a conocer su posición frente a los hechos, juzgar a una persona en ausencia es dictar una sentencia que puede ser abiertamente injustificada.

La no presencia en el proceso elimina un factor decisivo, la llamada “declaración indagatoria”, que, incluso, se establece en la legislación actual, salvo situaciones muy excepcionales, como un requisito esencial para someter a proceso a una persona. La ley le da tanta importancia al derecho de la declaración indagatoria, que lo concede sin exigir juramento, porque estima que es mucha la necesidad de que la persona se defienda, aun mintiendo. No hay ninguna agravante de responsabilidad penal que establezca que al inculpado que faltó a la verdad se le aplicará el máximo de la pena. La razón para ello es que en el proceso penal se está juzgando a una persona y se entiende que su presencia es un elemento clave para respetar el principio del debido proceso, que exige, como requisitos mínimos, el conocimiento oportuno de la acción, adecuada defensa y producción de la prueba que correspondiere.

, Se subrayó que, en el momento de adoptarse una decisión en esta materia, había que tener presente que lo que interesa, finalmente, es que lo que resuelva el tribunal tenga algún efecto y no lo tendrá si hay condenado en ausencia, porque, en virtud de los tratados internacionales, la mayoría de los países a los que se les solicite la extradición de esa persona condenada en ausencia no darán lugar a ella por no haber sido oída en el juicio. Lo único que se ha logrado, en el fondo, es malgastar los recursos públicos.

El asunto, por lo demás, no tiene mucha implicancia práctica, pues si el sujeto se va a un país con el que no hay tratado de extradición, se cerrará el proceso, se emitirán órdenes de detención, las que irán a INTERPOL, y el sujeto quedará en situación de persecución.

En definitiva, se aprobó la disposición por mayoría de votos, con la supresión de las palabras “u oportuno”.

El artículo 111 establece las causales para declarar rebelde al imputado.

Se aprobó en los términos propuestos, por mayoría de votos.

El artículo 112 regula la declaración de rebeldía, la que puede hacer el juez de control de la instrucción o el tribunal ante el que se debiere comparecer.

Previamente a ella, el tribunal debe expedir órdenes para citar o aprehender al imputado y dirigir requisitorias a los tribunales de los lugares en que se sospeche que hubiere podido albergarse.

Se aprobó, por mayoría de votos, precisándose que las requisitorias deben hacerse a los tribunales nacionales o extranjeros y con el cambio de la palabra “albergarse” por “pudiere encontrarse”.

El artículo 113 precisa los efectos de la rebeldía, una vez declarada.

El artículo 114 establece los efectos que se producen en caso de que el imputado rebelde se presente y justificare su ausencia, caso en el cual el juez puede revocarla.

El artículo 115 indica el efecto que genera la inexactitud del domicilio que señalare el imputado, la que es considerada como indicio de fuga para la declaración de rebeldía.

Los tres artículos anteriores se aprobaron sin debate, en los términos propuestos, por mayoría de votos.

III. Declaración judicial del imputado.

El artículo 116 prohíbe que la declaración del imputado se reciba bajo juramento, sino bajo exhortación a decir verdad.

El artículo 117 se refiere a la primera declaración del imputado y a las preguntas que deben formulársele.

Ambos artículos fueron aprobados en los términos propuestos.

El artículo 118 establece las advertencias preliminares que habrán de hacerse al imputado antes de que preste declaración, con el fin de que conozca a cabalidad los derechos que le asisten.

Por su trascendencia para la defensa, se acordó colocar en primer lugar el derecho que tiene a consultar a un defensor.

En relación con la última frase del inciso tercero, que dice que “El tribunal podrá recomendar al Ministerio Público la práctica de alguna de las diligencias solicitadas por el imputado”, se consultó si esa era la filosofía correcta o aquella que permite al tribunal ordenarlas.

Se especificó que la norma se puso, precisamente, por no haber investigación judicial, ya que el juez no puede investigar. Por eso, cuando el imputado pida diligencias al fiscal y éste se niegue, por esta vía el juez podría estimularlo a efectuarlas. Ante la negativa del fiscal, el imputado puede reclamar ante su superior.

Pese a la explicación dada, se cuestionó la expresión “podrá recomendar”, ya que parece absurdo que el ministerio público pueda no efectuar las diligencias solicitadas cuando el tribunal ha llegado a la convicción de que son necesarias para el ejercicio de la defensa y el respeto del principio de la objetividad.

Por lo mismo, la disposición debe facultar al juez de control para ordenar la práctica de estas diligencias.

Se aprobó el artículo con las dos proposiciones comentadas.

El artículo 119, sobre el objeto de la declaración del imputado, le permite declarar cuanto tenga por conveniente sobre el hecho que se le atribuye, pudiendo tanto los fiscales del ministerio público como el defensor dirigirle las preguntas que estimaren convenientes, con la venia del juez.

El artículo 120 regula los efectos que produce la negativa del imputado para declarar o su fingimiento como loco, sordo o mudo.

Se aprobaron ambos artículos en los términos propuestos, incluyéndose en el último la expresión “sordomudo”.

El artículo 121 se refiere a los registros de las declaraciones.

Se hizo presente que tenía importancia para los recursos que puedan presentarse, en cuanto permite acreditar el hecho de la declaración, pero no para valorar de nuevo su contenido. Se agregó a lo anterior que también podría servir para sostener la acción, que es una expresión de voluntad de uno de los partícipes que se llama fiscal.

Sobre el sentido del registro, se aclaró que la práctica actual no proviene del hecho de que se escrituren o no se escrituren las actuaciones, sino que del modo como se toman las pruebas. En el sistema inquisitivo chileno, más allá de cómo se tome la prueba, se actúa sobre la base de un expediente, porque el fallo y, luego, su revisión, se basan en él, lo cual determina la escrituración.- El hecho es que lo escrito es lo que vale.

En este sistema, hay normas precisas que prohíben el uso del expediente o sólo lo admiten de manera excepcional, por ejemplo, al fallecer el testigo, o para confrontarlo, pero no se admite leer las declaraciones del testigo en su ausencia.- Aquí está prohibida la apreciación de la prueba por medio de lectura.- Por consiguiente, todos los registros que se hacen en las etapas anteriores al juicio sirven para que haya constancia de cómo operó la justicia, en la eventualidad de que sea posible incorporar esa prueba por medio de la lectura, de darse algunas de las excepciones mencionadas.- Asimismo, sirve para reclamar contra esa actuación ante los tribunales superiores, pero no en cuanto a que éstos vuelvan a valorar lo que allí se hizo, sino a que vean el modo cómo se hizo y si se respetó la ritualidad.- Los registros, en ese sentido, son indispensables.- De no hacerlos, se impide toda forma de control.

Sobre el sistema mismo, hay muchas alternativas técnicas que dependen del financiamiento. Quizás no se podrá hacer un sistema único en todas partes.- Existen desde los computadores que registran la voz y la transforman en un acta escrita hasta la posibilidad de guardar sólo las casetes, que sería lo más barato.- También existe la posibilidad de hacer un acta resumida.- Por lo tanto, se dejan abiertas esas alternativas u otras que pudieran existir en el futuro.-

Se aprobó el artículo con modificaciones para precisar que las declaraciones podrán ser grabadas, filmadas o registradas en forma resumida o en cualquier otra forma apta para producir fe

El artículo 122 prohíbe, en general, todo método que menoscabe la libertad de decisión y la capacidad de dirección de los actos del imputado.

Para reafirmar la disposición, se propuso reemplazar el encabezamiento del artículo, con el fin de que establezca, de forma perentoria, que “Queda absolutamente prohibido todo método de interrogación o investigación que menoscabe o coarte la libertad del imputado para declarar. En consecuencia, [.].”

Por aplicación de dicho principio, se explicitan luego algunas de las conductas que caerían dentro del concepto de métodos prohibidos, que son propios de la idea de entender que la confesión es un mecanismo de investigación. Hoy en día no se discute mayormente que la declaración del imputado sea un medio de defensa y no un medio de prueba. Esto parte de la idea de la voluntariedad de la declaración.- También es un problema de filosofía.- Ballesteros, en el siglo pasado, decía que la declaración era una defensa.- El juez llama al inculpado para interrogarlo, a efecto de proveerle instrumentos de defensa y no para establecer, por ese camino, un medio de inculpación.

Se agregó, a lo anterior, que el principal medio de investigación del método inquisitivo es “estrujar” al imputado. Son métodos que se usan en Chile.- Si se tiene el derecho a quedarse callado y se renuncia a él, lo lógico es ser tratado con lealtad.

Se aprobó el artículo con el cambio propuesto para su encabezamiento.

El artículo 123 prohíbe prolongar excesivamente la declaración. Si así fuere, se debe otorgar al imputado un tiempo prudente y necesario para su recuperación. El tiempo invertido en el interrogatorio debe constar en el registro.

El artículo 124 consagra el derecho del imputado a declarar cuantas veces quisiere durante la instrucción.

El artículo 125 se pone en el caso del imputado que no sabe el idioma castellano, o que es sordo, mudo o sordomudo, el que presta declaración en alguna de las formas especiales que prevé el Código.

El artículo 126 se pone en el caso de que sean varios los imputados, evento en el cual se les toman sus declaraciones en forma sucesiva, sin permitirles que se comuniquen entre sí.

El artículo 127 indica quienes pueden asistir a la declaración del imputado: los intervinientes, sin necesidad de notificación o citación. La audiencia misma se lleva a cabo sin presencia de público.

Se aprobaron los artículos 123 al 127 en los términos propuestos.

Párrafo 5º. La defensa.

Comprende los artículos 128 al 134.

El artículo 128 otorga al imputado el derecho a designar libremente un defensor durante todo el procedimiento y en cualquiera de sus etapas, o a ser asistido por un defensor público.

Se acordó agregarle la siguiente frase final: “en los términos que señale la ley respectiva”.

El artículo 133 del proyecto original, que obliga al fiscal o al tribunal a designar un defensor al imputado que no hubiere designado uno, fue incorporado como inciso segundo de este artículo.

Se aprobó este artículo en los términos indicados.

El artículo 129 señala el efecto que produce la ausencia del defensor en cualquier actuación en que la ley exigiere su participación, que no es otro que la nulidad de la misma.

El artículo 130 establece que el defensor podrá ejercer los derechos y facultades que la ley reconoce al imputado, a menos que se reserve su ejercicio a este último.

Ambos artículos se aprobaron en los términos propuestos.

El artículo 131 regula la situación del imputado privado de libertad.

En tal caso, cualquier persona puede concurrir ante el juez de control de la instrucción competente o ante el correspondiente al lugar en que el imputado se encontrare, con el fin de proponerle un defensor o solicitar que el juez le designe un defensor público.

De considerarlo necesario, el juez puede disponer la comparecencia del imputado a su presencia, al objeto de que acepte la designación del defensor.

La reclamación ante el juez competente por una detención es un hábeas corpus, materia que no regula el nuevo Código, pues se pretende hacerlo en una ley separada, con mayor amplitud, como ya se ha expresado con anterioridad.

Se aprobó con modificaciones. Se suprimió, en el inciso primero, “para conocer de la causa” y, en el inciso segundo, “De considerarlo necesario”.

El artículo 132, sobre incompatibilidad de defensa de varios imputados en un mismo proceso, permite la existencia de un defensor común, a menos que se constatare una situación de incompatibilidad.

Se aprobó, con la eliminación de las palabras “Incompatibilidad de”.

El artículo 133, sobre renuncia y abandono de la defensa, contempla dos situaciones diversas: la renuncia formal, que no libera del deber de realizar todos los actos inmediatos y urgentes que fueren necesarios, y el abandono de hecho de la defensa. Este último tiene sanción.

En ambos casos, el tribunal debe designar un defensor público que asuma la defensa.

El artículo 134 aclara que la designación de un defensor público no afecta el derecho del imputado a elegir otro de su confianza, pero la sustitución no producirá efectos desde que el defensor designado acepte el mandato y fije domicilio.

Ambos artículos se aprobaron como estaban propuestos.

Párrafo 6º. La víctima.

Comprende los artículos 135 al 137.

El artículo 135 da el concepto de víctima.

En el Código actual no se habla de víctima. En el nuevo Código se trata de ampliar la cobertura de protección que se otorga a las personas y no dejarla sólo en el mero ofendido por el delito. Corresponde un poco a lo que es la terminología moderna. Víctima es más que ofendido.

En esta nueva cultura que se quiere implantar, de mayor rigor en contra de los delincuentes, una de las cosas que se pueden esgrimir a favor de este Código liberal es su estatuto protector de la víctima, que la propia Constitución se encarga de asegurar, al establecer en el artículo 80 A que al ministerio público le corresponderá la adopción de medidas para proteger a las víctimas y a los testigos.

La disposición tiene varios significados concretos. La víctima que no se querella, por ejemplo, tiene derecho a ser notificada de la actuación del procedimiento, derecho que no tiene actualmente, y a ser oída por el fiscal antes de que solicite la suspensión del procedimiento. Son efectos jurídicos que protegen a la víctima.

Se dio por aprobado el artículo con un cambio de redacción, para colocar, como regla general, que, para los efectos del Código, se considera víctima al directamente ofendido por el delito. Y, luego, en el evento de la muerte del ofendido y en los casos en que éste no pudiere ejercer sus derechos, se enumeran, en un orden de prelación, a quienes se considera víctimas.

El artículo 136 deja a salvo el derecho de las personas no mencionadas en el artículo anterior de perseguir las responsabilidades civiles derivadas del hecho investigado.

Se aprobó en los términos propuestos.

El artículo 137 enumera los derechos de la víctima.

Se aprobó, con la incorporación del derecho a presentar querella, con algunas modificaciones formales.

Párrafo 7º. El querellante.

Comprende los artículos 138 al 149.

El artículo 138 se refiere al querellante.

En la práctica, indica quienes pueden deducir querella.

La querella es una especie de premanifestación de la cuestión particular. No hay fianza de calumnia ni acción popular. Pese a ello, cuando la víctima sea directamente ofendida con el delito, puede conferir mandato a una asociación sin fines de lucro para que la ejerza, en su representación.

En el momento en que el fiscal declara cerrada la investigación y acusa, no hay que querellarse, sino que se debe acusar particularmente.

Se aprobó con modificaciones formales.

El artículo 139 señala la oportunidad para presentar la querella: hasta antes que el fiscal declare cerrada la investigación. Admitida a tramitación, el juez la envía al ministerio público.

La posibilidad de intervenir de la persona que quedó sin presentar querella no está agotada por esa circunstancia, porque el proceso sigue adelante. Habrá una audiencia intermedia, en donde se evaluará, se presentará una acusación y se preparará el juicio.

Se plantearon algunas dudas acerca de la oportunidad procesal para presentar la querella, ya que, precisamente, el cierre de la investigación y las conclusiones pueden dar los elementos para una querella.

Para absolverlas, se indicó que había varias razones. Cuando el fiscal cierra la investigación, es necesario que se cierre la oportunidad de querellarse, porque es incierto el futuro del procedimiento. Si el fiscal resuelve sobreseer, ya no corresponde entablar la querella, sino que oponerse al sobreseimiento. Si resuelve acusar, lo que corresponde es acusar particularmente o adherirse a la del fiscal. Con posterioridad a la audiencia de preparación del juicio oral, queda preparado el juicio y no se pueden incorporar más elementos, porque el contenido del juicio se cierra.

Cuando el fiscal cierra la investigación, tiene cinco alternativas: sobresee temporalmente, sobresee en forma definitiva, suspende condicionalmente el proceso, insta al acuerdo reparatorio o, finalmente, decide acusar.

Cada uno de esos momentos requiere una decisión del fiscal y, respecto de ella, hay distintos movimientos que puede hacer la víctima si no está de acuerdo: puede pedir la reapertura, en el caso de que se haya dictado el sobreseimiento; puede forzar a acusar, si el fiscal decide lo contrario.

Algunos señores Diputados fueron partidarios de que la explicación anterior se tradujera en un texto escrito, aunque no presentaron indicación con tal propósito.

Se aprobó en los términos propuestos, con una remisión al artículo 331, que se refiere a la actuación del querellante, anterior a la audiencia de preparación del juicio oral.

El artículo 140 fija los requisitos que debe contener la querella.

Se aprobó en los términos propuestos, con algunas enmiendas formales.

El artículo 141 señala los casos en que la querella no será admitida a tramitación por el juez de control de la instrucción.

Se aprobó con la sustitución de su letra b) por otra que señala que no será admitida “Cuando no tuviere los requisitos señalados en el artículo 140”.

El artículo 142 hace apelable la resolución que declare inadmisible la querella, sin que se suspenda por ello el procedimiento. La que la admita, en cambio, es inapelable.

Se aprobó en los términos propuestos.

El artículo 143 impide presentar querella entre sí, sea por delitos de acción pública o privada, entre cónyuges o parientes cercanos, a no ser por determinados delitos, como el de bigamia o de los cometidos por los unos en contra de los otros.

La inadmisibilidad de la querella se refiere a la participación del particular y no a la acción penal en su conjunto. Esto no es oponible al fiscal.

Se aprobó en los términos propuestos.

El artículo 144 se refiere a la querella rechazada, a la que no se diere curso por defectos en su interposición, caso en el cual se la pondrá en conocimiento del ministerio público para ser tenida como denuncia, si no le constare que la persecución penal hubiere sido iniciada de otro modo.

Se aprobó en los términos propuestos.

El artículo 145 pone límites a la intervención del querellante, impidiéndole participar durante la etapa de ejecución de la pena.

Se aprobó en la forma propuesta.

El artículo 146 se refiere al desistimiento de la querella, lo que puede hacerse en cualquier momento.

Se aprobó sin modificaciones.

El artículo 147 regula los derechos del querellado frente al desistimiento de la querella, de manera de hacer efectivos sus derechos en caso de que fuere calumniosa, salvo que lo hubiere aceptado expresamente.

Se aprobó como se propuso.

El artículo 148 establece los casos en que puede declararse abandonada la querella.

Se trata de una normativa nueva, que sanciona, de alguna manera, la falta de participación oportuna del querellante. No significa que el procedimiento haya terminado. Es el sujeto querellante el que queda al margen y el proceso continua con el ministerio público, que es el que impulsa la acción.

Obviamente, se trata de no detener el procedimiento para esperar al querellante. Si el querellante es reticente, habrá que sacarlo.- El juez califica el abandono de la querella.

Se aprobó el artículo con el reemplazo, en la letra a), de la expresión “declaración testimonial” por “declaración judicial”.

El artículo 149 señala los efectos del abandono de la querella, que no son otros que impedir al querellante toda posterior participación en la persecución penal.

Se castiga, de esta forma, la negligencia del querellante.

Se aclaró que, al ser el procedimiento oral, en que todos tienen que concurrir a las audiencias, es muy grave y complicado prescindir del querellante y, luego, hacerlo aparecer en el juicio, porque la alternativa sería suspender la audiencia para atender al querellante. No es como el procedimiento actual. De hecho, una audiencia es condicionante de las otras, por lo que este Código es muy riguroso con las inasistencias, porque el centro del sistema está en que el juicio funcione, en que no se suspendan las audiencias.

Al querellante negligente sólo se lo proscribe de la persecución penal. Le queda abierta la posibilidad en el procedimiento civil.

Para dejar claro testimonio de lo anterior, se acordó sustituir el artículo y señalar expresamente que la declaración del abandono de la querella impedirá al querellante ejercer los derechos que en esa calidad le confiere este Código.

Título VI. Medidas cautelares personales.

Comprende los artículos 150 al 187.

Uno de los objetivos del sumario, en el procedimiento vigente, es asegurar la persona física del delincuente, lo cual se logra a través de la aplicación de alguna de las siguientes medidas coercitivas: la citación, la detención, la prisión preventiva y el arraigo. Cada una de estas instituciones se pone en ejercicio dependiendo de la gravedad del delito.

La citación es el llamado especial y formal que efectúa el tribunal, en ciertos casos, respecto del presunto culpable de algunos delitos, para que concurra a declarar y para que, sometido a proceso, comparezca a las demás actuaciones de la causa.

La detención es una medida de seguridad en contra de la persona del presunto culpable o de aquél que induzca a creer que no ha de prestar a la justicia la debida cooperación, decretada en los casos expresamente considerados en la ley y que consiste en la privación de libertad personal por un espacio breve de tiempo, al objeto de asegurar la acción de la justicia.

La prisión preventiva consiste en la privación de la libertad personal de quien ha sido sometido a proceso, que procede, en ciertos casos, por orden del tribunal que instruye el sumario y que dura hasta el fallo de la causa, a menos que se disponga la libertad provisional o definitiva antes de dicho fallo.

El arraigo es la prohibición para salir del territorio nacional, decretada por el juez, en casos graves y urgentes, respecto de quien existan antecedentes que permitan estimar que será decretada su detención y que tratará de substraerse de la acción de la justicia. El arraigo se puede decretar por un lapso no superior a sesenta días.

El proyecto de ley en informe considera un nuevo diseño de las medidas coercitivas, que se engloban bajo el nombre genérico de medidas cautelares, basado en la excepcionalidad de las mismas y en su subordinación a los objetivos del procedimiento.

En relación con la excepcionalidad de las medidas cautelares, se propone aplicar el principio de la presunción de inocencia, postulándose que quien es objeto de un procedimiento criminal en calidad de imputado no debe sufrir, en principio, ningún detrimento respecto del goce y ejercicio de todos sus derechos individuales, en tanto éstos no se vean afectados por la imposición de una pena. [32]

Para lograr el respeto de este principio, se establecen un conjunto de controles específicos respecto de la medidas cautelares que implican formas de privación de libertad, buscando racionalizar y limitar al máximo su utilización y, de adoptarse, para que mantengan un criterio de proporcionalidad en relación con la pena posible.

Lo anterior se complementa con la consagración de diversas situaciones en que la privación de libertad debe ser excluida como medida cautelar, en especial en aquellos casos en que se pueda esperar la aplicación de alguna de las medidas alternativas a las penas privativas de libertad, contempladas en la ley N° 18.216. Si el legislador ha previsto la posibilidad de que un condenado cumpla su condena en un régimen de libertad asistida, con objeto de favorecer su resocialización, representa un contrasentido que aun antes de emitirse la condena, es decir, en una etapa en la cual el imputado es presuntamente inocente, deba permanecer privado de libertad.

No obstante, a partir del reconocimiento de la necesidad de proteger los objetivos del procedimiento respecto de actuaciones del imputado que pudieren afectarlos, se autoriza al juez para adoptar un conjunto de medidas específicas y debidamente fundadas, que restringen los derechos del imputado cuando ello parezca indispensable para garantizar su comparecencia futura a los actos del procedimiento o al cumplimiento de la pena, para proteger el desarrollo de la investigación, o cuando resulte peligrosa su libertad para la seguridad de la sociedad o del ofendido, o para asegurar los resultados pecuniarios del juicio. Excepcionalmente, se faculta a otras autoridades de la persecución penal para anticipar la adopción de alguna de estas medidas, pero siempre sujeta su decisión al control posterior del juez.

Las medidas cautelares consideradas en el proyecto de ley consisten en la citación, la detención, la prisión preventiva y otras medidas cautelares personales de menor intensidad. Asimismo, se establecen medidas cautelares reales, destinadas a asegurar el resultado del juicio.

Se le otorga a la citación un ámbito de aplicación más amplio que el que le asigna la legislación vigente, ya que será la única medida coercitiva que recaiga sobre la libertad del imputado, que podrá decretarse si la imputación se refiere a faltas, a delitos que la ley no sancione con penas privativas ni restrictivas de libertad o bien cuando éstas no excedan las de presidio o reclusión menores en su grado mínimo, esto es, de 540 días.

Respecto de la detención, particularmente acerca de su procedencia, la regla general es que ningún habitante de la República podrá ser detenido sino por orden de funcionario público expresamente facultado por la ley y después de que dicha orden le fuere intimada en forma legal, a menos que fuere sorprendido en delito flagrante, y, en este caso, para el único objeto de ser conducido ante la autoridad que corresponda.- El proyecto regula la detención decretada por un tribunal, por el fiscal que realiza la investigación, por funcionarios policiales y por particulares o civiles. No contiene normas sobre la detención decretada por ciertas autoridades administrativas, como los intendentes y gobernadores.

La proposición del Ejecutivo regula el caso de la presentación espontánea del imputado contra quien se hubiere emitido orden de detención por cualquier autoridad competente, que siempre podrá ocurrir ante el tribunal que corresponda a prestar declaración y solicitar un pronunciamiento sobre la procedencia o improcedencia de cualquier medida cautelar.

Se pretende, además, que la persona detenida sea puesta, dentro de un plazo breve, a disposición del ministerio público o del juez de control de la instrucción, para lo cual el agente policial que practicare la detención deberá conducir al imputado directa e inmediatamente ante uno u otro, según corresponda.- Si ello no resultare posible por no ser hora de despacho, podrá conducirlo a la unidad policial, donde permanecerá hasta la hora de funcionamiento del ministerio público, período que en ningún caso podrá exceder de doce horas.- La policía no podrá dar cumplimiento a lo señalado por medio de la entrega del detenido a una unidad penitenciaria. Los encargados de los recintos penitenciarios no podrán aceptar el ingreso de personas sino en virtud de órdenes judiciales o del ministerio público.

La idea que se pretende promover es que el detenido esté el menor tiempo posible privado de su libertad sin que el ministerio público o el juez de control de la instrucción tengan conocimiento de este hecho, estableciendo plazos reducidos para que sea puesto a disposición de estas autoridades o disponiendo, cada vez que se pueda asegurar la comparecencia de la persona ante el tribunal, el reemplazo de la detención por la citación.

Se regula la Información de derechos al imputado y la incomunicación del mismo. Ésta última podrá solicitarla el ministerio público al juez de control de la instrucción cuando existieren motivos graves para temer que el imputado obstaculizará la investigación. No obstante, esta restricción no impedirá que el detenido se comunique con su defensor con anterioridad a su declaración judicial indagatoria.

Cabe destacar la mantención de la disposición actual, que establece que la detención, en el caso del que actuare en legítima defensa, se hará efectiva en su residencia. Si el detenido tuviere su residencia fuera de la ciudad donde funciona el tribunal competente, la detención se hará efectiva en la residencia que aquél señalare dentro de la ciudad en que se encontrare el tribunal.

En relación con la prisión preventiva, la regla general es que se trata de una medida cautelar de carácter excepcional, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares fueren insuficientes para asegurar las finalidades del procedimiento.

El juez podrá ordenar la prisión preventiva del imputado, a solicitud del fiscal o del querellante, con posterioridad a la declaración judicial indagatoria y a la formalización de los cargos, siempre que existan antecedentes que justifiquen la existencia del delito que se investiga; que de las diligencias de investigación realizadas aparezcan presunciones fundadas para estimar que el imputado ha tenido participación en el delito como autor, cómplice o encubridor y que, basándose en antecedentes calificados, el juez considere la prisión preventiva como estrictamente indispensable para el éxito de diligencias precisas y determinadas de la investigación o cuando la libertad del imputado sea peligrosa para la seguridad de la sociedad o del ofendido.

Se ponen límites a la utilización de la prisión preventiva, destinados a mantener un criterio de proporcionalidad en relación con la pena posible. Por ello, junto con indicar cuándo procede la prisión preventiva y al objeto de reiterar el carácter restrictivo que tiene la aplicación de esta medida cautelar, se señala cuando ella resulta improcedente.

Así, no se podrá ordenar la prisión preventiva cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión o la sanción probable.

Se dice, expresamente, que en caso alguno procederá la prisión preventiva cuando el delito imputado no mereciere pena aflictiva, o cuando la pena mínima asignada al delito no excediere de presidio o reclusión menores en su grado mínimo, o cuando el juez considerare que, en caso de que fuere condenado, el imputado pudiere ser objeto de alguna de las medidas alternativas a la privación o restricción de libertad contempladas en la ley N° 18.216 (remisión condicional de la pena, reclusión nocturna y libertad vigilada), o cuando se tratare de un delito de acción privada.

Se han previsto límites temporales para la prisión preventiva. El juez, de oficio o a petición de cualquiera de los intervinientes, decretará la terminación de la prisión preventiva cuando no subsistieren los motivos que la hubieren justificado. Asimismo, se ordenará la cesación de la prisión preventiva cuando su duración alcanzare la mitad de la pena privativa de libertad que se pudiere esperar en el evento de dictarse sentencia condenatoria o la que se hubiere impuesto existiendo recursos pendientes. La prisión preventiva no podrá exceder en caso alguno de dieciocho meses, a menos que se hubiere dictado sentencia condenatoria.

Se establece un conjunto de medidas cautelares personales menos intensas que la prisión preventiva y que el juez debe utilizar con preferencia a ésta cuando resulten adecuadas para asegurar los objetivos del procedimiento. Entre las que debieren tener mayor efecto práctico está el arresto domiciliario, que fue introducido con buenos resultados por la ley Nº 19.164, en favor del que obra en legítima defensa de su persona o derechos o en defensa de la persona o derechos de su cónyuge, parientes o de un extraño; la sujeción a la vigilancia de una persona o autoridad; la prohibición de salir del país o del ámbito territorial que fije el juez, y otras restricciones al libre desplazamiento, destinadas a proteger a las víctimas o los resultados de la investigación.

En cualquier momento del procedimiento, el tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá sustituir la prisión preventiva por alguna de las medidas cautelares personales de menor intensidad. Así, el juez siempre podrá reemplazar la prisión preventiva por la prestación de una caución económica adecuada, que efectúe el propio imputado u otra persona en su favor, mediante depósito de dinero o valores, la constitución de prenda o hipoteca, o la fianza de una o más personas idóneas.

Para garantizar el éxito de las diligencias de investigación, proteger al ofendido o asegurar la comparecencia del imputado a las actuaciones del procedimiento o ejecución de la sentencia, después de formalizada la instrucción, el tribunal, a petición del ministerio público, del querellante o la víctima, y salvo los casos en que sólo proceda la citación, podrá imponer al imputado una o más de las siguientes medidas: el arresto domiciliario en su propia residencia, si ella se encontrare en la ciudad de asiento del tribunal o en la que el propio imputado señalare dentro de esa ciudad; la sujeción a la vigilancia de una persona o institución determinada, las que informarán periódicamente al juez; la obligación de presentarse periódicamente ante el juez o ante la autoridad que él designe; la prohibición de salir del país, de la localidad en la cual resida o del ámbito territorial que fije el juez; la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos lugares; la prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a defensa, y la prohibición de aproximarse al ofendido o su familia y, en su caso, la obligación de abandonar el hogar que compartiere con aquél.

En síntesis, se establece un conjunto de medidas cautelares personales menos intensas que la prisión preventiva, al objeto de que el juez las utilice con preferencia a ésta cuando resulten adecuadas para asegurar los objetivos del procedimiento.

Lo que cabe tener en consideración es que cualquier medida cautelar respecto de un procesado implica un conflicto que, en un estado de derecho, debe ser resuelto por un juez, sobre la base de que éste se convenza personalmente —no formalmente — de la necesidad de adoptar o de no adoptar una medida en su contra. Si el fiscal quiere adoptar una medida respecto de una persona, amparado en el principio de inocencia, tiene que convencer de ello al juez.

La propia Constitución señala en el artículo 80 A que las actuaciones que priven al imputado o a terceros del ejercicio de los derechos que ella asegura, o lo restrinjan o perturben, requerirán de aprobación judicial previa.

Es útil tener en cuenta, en el momento de legislar en relación con las medidas cautelares, la necesidad de que éstas guarden una relación de finalidad con lo que el proceso persigue, lo que se denomina la homogeneidad de las medidas cautelares.

La actividad que a través de ellas se verifica tiene que ser semejante a la que se aguarda de la sentencia. En otras palabras, no se puede imponer una medida cautelar que no tenga relación con el tema; tiene que haber un rango de semejanza.-

Las medidas cautelares, además, para poder decretarse, requieren lo que el Código de Procedimiento Civil llama comprobante que constituya presunción grave del derecho que se reclama, denominado, técnicamente, el “humo del buen derecho”. Para decretar una medida cautelar, es indispensable que el juez tenga, no certeza, pero sí un grado de verosimilitud del derecho que se le está invocando.

Párrafo 1º. Principios generales.

Comprende los artículos 150 y 151.

El artículo 150 consagra el principio de legalidad, que significa que, para citar, arrestar, detener, someter a privación preventiva o aplicar cualquier otra forma de privación o restricción de la libertad, debe estarse siempre a los casos y formalidades que sobre la materia establecen la Constitución y las leyes.

Se aprobó sin modificaciones.

El artículo 151 se encarga de señalar la finalidad y alcance de las medidas cautelares personales: Sólo serán impuestas cuando fueren absolutamente indispensables para asegurar la realización de los fines del procedimiento y sólo durarán mientras subsista la necesidad de su aplicación.

Estas medidas deberán ser decretadas, siempre, por medio de resolución judicial fundada.

El inciso final, relativo a la forma de proceder en aquellos casos en que la ley autorice a algún otro funcionario o a cualquier persona a practicar autónomamente alguna medida coercitiva, fue rechazado, por estimarse que contrariaba la letra y el espíritu de la Constitución.

Párrafo 2º. Citación.

El artículo 152 contempla la oportunidad de la citación, la que podrá decretarse cuando sea necesaria la presencia del imputado en el procedimiento.

Lo que se quiere con esta disposición es suprimir la detención automática. La idea es que el juez tiene que citar y no está obligado a detener. Se le da la facultad de detener cuando se cumplen ciertos requisitos.

El artículo 156, corroborando lo expuesto, dispone que la detención se practicará cuando, por citarse, la persona pueda eludir la acción de la justicia.

Éste es un proyecto que, en el fondo, termina con las consecuencias automáticas del auto de procesamiento. En el sistema actual, la persona sometida a proceso necesariamente va a prisión preventiva. Esto está eliminado en el proyecto.- La idea es que vaya a prisión sólo si se dan las circunstancias.

El nombre citación es muy antiguo; corresponde a la medida cautelar de menor intensidad dentro del sistema. Es una convocatoria que hace el tribunal. En el proceso penal, la citación es una vinculación que se produce entre el proceso y el sujeto, conforme al cual el tipo queda convocado a presentarse a los actos de instrucción del juicio y a la ejecución de la sentencia, pero no en términos neutros, sino que bajo una amenaza vigente: que su incumplimiento tornará ese simple llamado en una orden de privación de libertad.

Se aprobó en los términos propuestos.

El artículo 153 excluye la aplicación de otras medidas cautelares, diferentes de la citación, cuando se imputen faltas, delitos no sancionados con penas privativas o restrictivas de libertad o cuando éstas no excedieren de presidio o reclusión menores en su grado mínimo, esto es, no superiores a quinientos cuarenta días.

Se aprobó en los términos propuestos.

Párrafo 3º. Detención.

Comprende los artículos 154 al 168.

El artículo 154, sobre la procedencia de la detención, exige orden de funcionario público expresamente facultado por la ley e intimidación de la orden en forma legal, a menos que el afectado sea sorprendido en delito flagrante, caso en el cual se le detendrá para el único objeto de ser conducido ante la autoridad que corresponda.

Se aprobó en los términos propuestos.

El artículo 155 consagra el derecho del imputado contra quien se hubiere emitido orden de detención por cualquier autoridad competente de ocurrir ante el tribunal que corresponda a prestar declaración y solicitar un pronunciamiento sobre la procedencia o improcedencia de cualquier medida cautelar.

La Comisión acordó reemplazar el texto propuesto por el contenido en el artículo 318 bis del Código vigente, que permite al imputado libre presentarse en forma espontánea ante el juez a declarar, sin que en el ejercicio de tal derecho se le pueda impedir el acceso al tribunal, lo que no obsta a que el juez pueda decretar luego su detención, si procediere.

De esta forma, se evitan detenciones inútiles o injustas o procesos inmotivados.

El artículo 156, relativo a la detención judicial, permite al juez detener al imputado, a solicitud del ministerio público, para ser traído a su presencia, sin previa citación, cuando de otra forma su comparecencia pudiere verse demorada o dificultada.

Se aprobó en los términos propuestos.

El artículo 157, referente a la detención por cualquier tribunal, aunque no ejerza jurisdicción en lo criminal, contra las personas que, dentro de la sala de su despacho, cometieren algún crimen o simple delito, fue aprobado en los términos propuestos.

El artículo 158, sobre detención civil, que permite a cualquier persona detener a quien sorprendiere en delito flagrante, para los efectos de ponerlo inmediatamente a disposición de la autoridad, fue aprobado en los términos propuestos.

El artículo 159, atinente a la detención policial en caso de flagrancia, fue objeto de un amplio debate en lo que se refiere a los diferentes casos en los que se entiende que una persona se encuentra en situación de flagrancia, siendo analizado en detalle, conjuntamente con la normativa propuesta en el proyecto de ley sobre detención por sospecha (BOL: 1847-07), con el propósito último de armonizar ambos cuerpos legales y adelantar, en el tiempo, la vigencia de este artículo.

En definitiva, se acordó dividir este artículo en dos.

El primero, artículo 159, sobre la detención policial, se limita a señalar que los agentes policiales estarán obligados a detener a quienes sorprendieren in fraganti en la comisión de un delito.

Lo mismo deberán hacer respecto del sentenciado a penas privativas de libertad que hubiere quebrantado su condena y del que se fugare estando detenido o en prisión preventiva.

El segundo, artículo 160, con el título de situación de flagrancia, señala los casos en que se entiende que una persona se encuentra en ella.

Se incorporan nuevas situaciones de flagrancia y se modifican otras.

Entre las primeras, las aplicables al que acabare de cometer el delito, al que hubiere realizado actos preparatorios sancionados por la ley penal y al que inequívocamente se aprestare a dar comienzo a la ejecución de un delito.

Entre las segundas, las aplicables al que actualmente se encontrare cometiendo un delito, “aun cuando sea en estado de tentativa”, y al que, en un tiempo “cercano” a la perpetración de un delito, fuere encontrado con objetos procedentes del delito o con señales, en sí mismo o en sus vestidos, que “permitieren sospechar su participación en él, o con las armas o instrumentos que hubiere empleado para cometerlo”.

El artículo 161, que corresponde al artículo 162 original, sobre los plazos de la detención, fue dividido en dos artículos.

El primero, que mantiene el número, se refiere concretamente a los plazos de detención. Fue aprobado en los términos propuestos.

El segundo, que se refiere concretamente al ingreso de personas detenidas, figura como artículo 163.

El artículo 162 se refiere a la prolongación de la detención efectuada por la policía, la que puede extenderse hasta por cuarenta y ocho horas, cuando el ministerio público estimare que pueden verificarse los presupuestos que justifican la prisión preventiva.

En tal caso, los fiscales del ministerio público deberán solicitar del juez de control de la instrucción que cite a una audiencia para decidir sobre la prisión preventiva y, en caso de ser necesaria, la prolongación de la detención hasta la fecha de la audiencia, con un máximo de cinco o diez días de detención, según los casos.

Si el ministerio público no hubiere formalizado la instrucción, debe hacerlo junto con la solicitud de la audiencia.

Si se rechaza la solicitud de prisión preventiva, el ministerio público no puede ordenar el arresto del imputado.

Se aprobó en los términos indicados.

El artículo 163 se refiere al ingreso de personas detenidas.

Prohíbe a los encargados de los recintos penitenciarios aceptar el ingreso de personas sino en virtud de órdenes judiciales o del ministerio público.

La policía, en ningún caso podrá dar cumplimiento a órdenes de detención mediante la entrega del detenido a una unidad penitenciaria.

Este artículo, con algunas adecuaciones en su redacción, corresponde al inciso segundo del artículo 162 del proyecto original, que vuestra Comisión acordó desglosar en dos, por referirse a materias diferentes.

Se aprobó en la forma indicada.

El artículo 164 trata de la citación en casos de flagrancia, respecto de quienes son sorprendidos cometiendo un delito de aquellos que sólo justifican esta medida cautelar y no otras de mayor gravedad.

Debe citárseles al tribunal, previa comprobación de su domicilio.

El mismo procedimiento puede ser utilizado si, tratándose de un simple delito, la persona no puede ser conducida de inmediato ante el fiscal, si éste considera que existen suficientes garantías de su oportuna comparecencia.

Se aprobó con modificaciones formales.

El artículo 164 del proyecto original, sobre aprehensión de los imputados y testigos en el lugar de los hechos, para los efectos de conducirlos ante el ministerio público, fue rechazado por la Comisión, por no estimarlo procedente.

El artículo 165 trata de la información de los derechos del detenido por parte del funcionario que practique el arresto, entre ellos, el motivo del arresto, la mención de la autoridad que lo hubiere ordenado, además de indicarle que no está obligado a declarar o, si lo hace, a no hacerlo bajo juramento, de que puede informar de la detención a su familia, a la persona que señale o a su defensor y a conferenciar privadamente con éste.

En forma complementaria, obliga a tener un cartel informativo de estos derechos en las casas o recintos de detención, a la vista y en condiciones de ser leído.

Una disposición similar a la anterior ya fue aprobada en el proyecto de ley sobre detención por sospecha.

Se aprobó en los términos indicados.

El artículo 166 contempla las facultades de detención del ministerio público, con objeto de asegurar la comparecencia ante el tribunal o para realizar actuaciones del procedimiento.

Vuestra Comisión, como ya se ha expresado, suprimió las facultades de detención de los fiscales del ministerio público, permitiéndoles sólo el arresto, con “aprobación judicial previa”, salvo en aquellos casos en que sólo sea procedente la citación con arreglo al artículo 153.

Se aprobó el artículo con la inclusión de la oración “con aprobación judicial previa” y el cambio de la expresión “detención” por “arresto” las dos veces en que aparece en la disposición.

El artículo 167 se refiere a la incomunicación que puede decretar el juez de control de la instrucción a petición de los fiscales del ministerio público.

Se aprobó con la supresión de la facultad del ministerio público de decretarla, durante el período necesario para obtener la autorización del juez, por un lapso no superior a cuarenta y ocho horas, por estimarse que sólo puede ser decretada por el juez.

Para hacer más explícita esta idea, se acordó iniciar el artículo diciendo que “La incomunicación del imputado detenido o sujeto a prisión preventiva sólo podrá ser decretada por el juez, a petición de los fiscales del ministerio público,…”.

El artículo 168 mantiene la normativa vigente respecto de la detención del que actuare en legítima defensa, la que se hará efectiva en su residencia o, si no la tuviere en la ciudad donde funciona el tribunal, en la residencia que señalare en dicha ciudad.

Se aprobó como fue propuesto.

Párrafo 4º. Prisión preventiva.

Comprende los artículos 169 al 184.

El artículo 169 establece la regla general respecto de la procedencia de la prisión preventiva: es una medida cautelar personal, de carácter excepcional, esto es, sólo procede cuando las demás medidas cautelares fueren insuficientes para asegurar las finalidades del procesamiento.

Se aprobó en los términos propuestos.

El artículo 170 establece los requisitos para ordenar la prisión preventiva, a solicitud del fiscal del ministerio público o del querellante, con posterioridad a la declaración judicial indagatoria y a la formalización de la instrucción.

En la letra c), se acordó borrar la palabra “estrictamente”.

Se observó que no se regulaba el peligro para la sociedad, como norma orientadora para el juez, en el momento de otorgarla.

Para obviar ese reparo, se estableció que para determinar si la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la sociedad, se podrá tomar en consideración alguna de las siguientes circunstancias: la gravedad de la pena asignada al delito; el número de delitos que se le imputare y el carácter de los mismos; la existencia de procesos pendientes; el hecho de encontrarse sujeto a alguna medida cautelar personal, en libertad condicional o gozando de alguno de los beneficios contemplados en la ley N° 18.216, o la existencia de condenas anteriores cuyo cumplimiento se encontrare pendiente, atendiendo a la gravedad de los delitos de que trataren.

De esta forma, se pretende contribuir a una correcta y uniforme aplicación de la normativa legal y dar protección a las personas frente a la delincuencia. [33]

Se aprobó con las modificaciones indicadas.

El artículo 171, sobre improcedencia de la prisión preventiva, señala que ella no se podrá ordenar cuando aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

Se señalan, a continuación, los casos en que nunca procederá, sin perjuicio de la obligación del imputado de permanecer en el lugar del juicio, presentarse a los actos del procedimiento y a la ejecución de la sentencia.

Las normas propuestas pretenden aplicar el principio de proporcionalidad, por cuanto es muy poco probable que el sujeto arriesgue una verdadera privación de libertad tratándose de penas privativas de libertad inferiores a tres años, porque, en general, hay medidas alternativas que hacen que no se apliquen estas penas.

Se aprobó en los términos propuestos.

El artículo 172 se refiere a la tramitación de la solicitud de prisión preventiva, que puede plantearse en la audiencia de formulación de cargos (de formalización de la instrucción), en la audiencia intermedia (de preparación del juicio oral) o en la audiencia principal (del juicio oral).

Se aprobó en los términos propuestos, con un cambio en cuanto a la terminología empleada, de acuerdo con los criterios generales aprobados por la Comisión, los que figuran entre paréntesis ( )

El artículo 173 dispone que el tribunal se pronunciará sobre la prisión preventiva al término de la audiencia por medio de una resolución fundada.

Se aprobó la disposición, aclarándose que la audiencia a que se refiere es aquella en que se hubiere presentado la solicitud.

El artículo 174, titulado “revocación de la resolución”, contempla tanto la reforma como la revocación de la resolución que ordenare o rechazare la prisión preventiva. la primera, de oficio o a petición de parte; la segunda, a solicitud del imputado.

Se aprobó el artículo, con un cambio en su denominación y con el reemplazo del término “reformable” por “modificable”.

El artículo 176 del proyecto original, que permitía la revisión, de oficio, de la resolución que ordenare o rechazare la prisión preventiva, fue suprimido, por decisión unánime de la Comisión, por considerarlo engorroso.

Se hizo saber que en Estados Unidos de Norteamérica no se puede estar más de noventa días en prisión preventiva sin ser sometido a juicio. En el Estado de California, las normas son de sesenta días, tras los cuales se va a juicio o se tiene que dejar en libertad.- En Alemania, la revisión de oficio es cada dos meses. El plazo máximo es de seis meses.

El hecho de que un sujeto esté cuatro meses en prisión preventiva es algo que debe preocupar al sistema que, por lo menos, tiene que renovar su decisión de mantenerlo.

El artículo 175, sobre substitución de la prisión preventiva por otras medidas cautelares de menor gravedad, como el arresto domiciliario o la sujeción a la vigilancia de la autoridad, entre otras, se aprobó en los términos propuestos.

El artículo 176, denominado caución, permite reemplazar la prisión preventiva por la prestación de una caución económica adecuada.

Se aprobó con un cambio en su denominación.

El artículo 177, sobre ejecución de las cauciones económicas otorgadas en conformidad con el artículo anterior, fue aprobado en los términos propuestos.

El artículo 178, sobre la cancelación de la referida caución económica, se aprobó como se propuso.

El artículo 179, sobre la apelación en contra de la resolución que ordene, mantenga, niegue o revoque la prisión preventiva, que sólo procede en lo devolutivo y siempre que se dicte en audiencia oral, se aprobó en los términos propuestos, por mayoría de votos.

El artículo 180, sobre ejecución de la medida de prisión preventiva, se aprobó sin enmiendas.

En la práctica, la autoridad penitenciaria reconoce que el que manda respecto de la situación del imputado es el juez y ella sólo ejecuta la orden del magistrado. De hecho, al imputado no se le aplican medidas disciplinarias; se lo pone donde el juez diga.

El artículo 181, sobre límites temporales de la prisión preventiva, tendente a limitar su duración cuando no subsistieren los motivos que la hubieren justificado o alcanzare la mitad de la pena privativa de libertad que se pudiere esperar en el evento de dictarse sentencia condenatoria, fue aprobado con modificaciones.

Entre otras limitantes, se establecía en la norma original que la prisión preventiva no podía exceder, en caso alguno, de dieciocho meses, a menos que se hubiera dictado sentencia condenatoria.

Se argumentó, en favor de la disposición, que era de mínima lógica, en el sentido de la proporcionalidad, porque cuando se condena a cinco años, se tiene la expectativa de ser candidato a la libertad condicional a partir de los dos años y medio.

En contrario, se objetó el hecho de tener detenida a una persona por más de dieciocho meses.

Se señaló que, de acuerdo a los tratados internacionales, la legislación tiene que adecuarse a establecer una duración razonable para los juicios Es una garantía establecida en el Pacto de San José, por el cual la persona debe tener un juicio en un plazo razonable o debe ser puesta en libertad.- Lo lógico es que un juicio se haga con la persona en libertad; por motivos de peligrosidad se detiene.- Si el Estado no es capaz de condenarla en ese período, que se restablezca la ley original.

Se consideró que el establecimiento de la disposición era un error, por cuanto, en la práctica, conduce a que el juez tenga a la persona privada de libertad por dieciocho meses. Establecer un límite es una cuestión inductiva, por lo que algunos fueron partidarios de que el juez lo resuelva con el fiscal, lo que representa mayor garantía para el imputado.-

Se observó que no era un problema de garantía, sino de cómo obligar a los actores del sistema a apurarse. Todos los mecanismos que se han utilizado no han funcionado.- Hay una cantidad de plazos sin sanción, que tampoco operan. La experiencia comparada muestra que una de las maneras de obligar a los actores a apurarse es poner sanciones reales en cuanto a las consecuencias del proceso. La solución es poner dos años, pero que se permita al juez la facultad de descontar las demoras que sean producto de la actitud dilatoria del imputado.

Dentro de los estándares internacionales, tener a un sujeto privado de libertad más de dos años, sin condena, es una violación grave. En ningún país se acepta.- En Argentina, cada día de exceso de los dos años, se cuenta por dos.- A los dos años, el tipo tiene que ser liberado.

Esta norma está destinada también a controlar al juez.

La mayoría estuvo por no fijar plazos, para no poner trabas al juez.

Con motivo de los diferentes criterios esbozados, se trajo a colación el artículo 176, que no se aprobó, en el cual se establecía un procedimiento de revisión de oficio, cuando el imputado había cumplido la mitad de la pena privativa de libertad.

Hubo consenso en establecer aquí ese procedimiento, para obligar al juez a citar a una audiencia oral para resolver el problema.

En definitiva, por mayoría de votos, se eliminó la disposición que establecía que la prisión no podría exceder, en caso alguno, de dieciocho meses, a menos que se hubiere dictado sentencia condenatoria.

En forma complementaria, en el segundo inciso, se acordó agregar la siguiente oración: “el juez citará de oficio a una audiencia oral, con el fin de considerar su cesación o prolongación”.

Se aprobó en los términos indicados.

Párrafo 5º. Requisitos comunes a la prisión preventiva y la detención.

Comprende los artículos 183 y 184.

Los artículos 183 y 184, sobre mandamiento de detención o prisión preventiva y sobre requisitos de los mismos, se aprobaron en los términos propuestos.

Párrafo 6º. Otras medidas cautelares personales.

El artículo 185 contempla siete medidas cautelares de menor gravedad que la detención o prisión preventiva, algunas de las cuales fueron objeto de un análisis particular.

Sobre el arresto domiciliario, se indicó que aquí subyace parte de la polémica sobre la extensión de la garantía constitucional La Constitución pone un resguardo a favor de la persona y, en consecuencia, usa la expresión “en su casa”.- Esta disposición desarrolla, a favor de la persona, esa garantía y usa una expresión — su residencia — que es amplia, e incluso, la faculta para designar otro lugar que no sea su casa.- Esto está referido al lugar en donde se desarrollará el juicio.

La residencia y el domicilio son, esencialmente, voluntarios.

La letra f), que consagra la prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no afecte el derecho a defensa, está destinada a aquellos casos en que la prisión preventiva se otorga no tanto por el peligro de fuga, sino por peligro de oscurecimiento, de perturbar la investigación.

Se aprobó con modificaciones. En la letra a), se cambió “propia residencia” por “casa” y la oración siguiente por “o la que el propio imputado señalare si aquélla se encontrare fuera de la ciudad asiento del tribunal”.

El artículo 186, sobre procedencia, requisitos, impugnación y límites temporales de esas medidas cautelares alternativas, que se rigen, en general, por las mismas disposiciones que la prisión preventiva, se aprobó sin modificaciones.

El artículo 187 trata de la suspensión temporal de estas medidas temporales, cuando se estimare que ello no pone en peligro los objetivos para los que se hubieren decretado.

Se aprobó con enmiendas formales.

Título VII. Medidas cautelares reales.

Otro objetivo del sumario, en el procedimiento vigente, consiste en asegurar la responsabilidad pecuniaria del procesado. Este objetivo se consigue mediante las instituciones del embargo de bienes, la prohibición de gravar y enajenar y la caución. Ésta última puede consistir en una fianza o en una hipoteca.

En el proyecto de Código existen las denominadas medidas cautelares reales, que el querellante o el actor civil pueden solicitar por escrito del juez de control de la instrucción y que pueden afectar al imputado o al tercero civilmente responsable.

Se trata de medidas precautorias tales como el secuestro de la cosa que es objeto de la demanda, el nombramiento de interventores, la retención de bienes determinados o la prohibición de celebrar actos o contratos sobre bienes determinados.

Con el sistema propuesto, al suprimirse el auto de procesamiento, se entra en un régimen equivalente al vigente en materia civil, en el cual quien requiere una medida cautelar real tiene que probar sus fundamentos.

El artículo 188, sobre las medidas cautelares reales que pueden decretarse durante la instrucción, que se remite a las medidas precautorias previstas en el Código de Procedimiento Civil, se aprobó sin enmiendas.

El artículo 189 se refiere a las medidas precautorias reales decretadas después de deducida la demanda. Son cualquiera de las previstas en el Código de Procedimiento Civil.

Se aprobó sin enmiendas.

El artículo 190, relativo a la intervención del tercero civilmente responsable contra el cual se hubiere solicitado alguna medida cautelar real, le permite actuar con el fin de sostener su falta de responsabilidad y oponerse a la materialización de estas medidas.

Se estimó pertinente no olvidar que las acciones civiles tramitadas en el ministerio penal se rigen por las mismas normas de las acciones civiles tramitadas en el ministerio civil; en consecuencia, el curso del proceso penal no las afecta.

Se aprobó con modificaciones. En el primer inciso, se cambia la última línea por la siguiente: “y oponerse a su materialización o solicitar la modificación o cesación de aquéllas”.

El artículo 191 confiere el recurso de apelación en lo devolutivo en contra de las resoluciones que negaren o dieren lugar a una medida cautelar real.

Se aprobó en la forma propuesta.

Título VIII. Nulidades procesales.

Comprende los artículos 192 al 198.

El cumplimiento de las formas procesales se garantiza mediante diversas sanciones, que dependen de la importancia de la violación, evitando así que aquéllas queden libradas a la voluntad de las partes.

Estas sanciones pueden ser la nulidad o la ineficacia del acto, la imposibilidad de que él vuelva a ser cumplido y la pena pecuniaria.

Se explicó que éste era un régimen de nulidades distinto del que se establece en otros Códigos, en los cuales suelen precisarse cuáles son las disposiciones que deben ser siempre observadas, bajo pena de nulidad, o se mencionan causales específicas de nulidad.

Aquí, en cambio, se mantiene el régimen ordinario de la nulidad, basada en la infracción y con la exigencia del perjuicio; pero se introduce un régimen de nulidades absolutas, en las cuales no se requiere la prueba del perjuicio.

El artículo 192 establece la regla general: sólo pueden anularse las actuaciones o diligencias defectuosas del procedimiento que ocasionaren perjuicio a los intervinientes.

Existe perjuicio, se agrega, cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes.

La teoría moderna de la nulidad implica que los actos defectuosos, para ser anulables, tienen que causar perjuicios.

Se aprobó en la forma propuesta.

El artículo 193 señala los casos en los cuales se presume de derecho la existencia del perjuicio: si la infracción hubiere impedido el pleno ejercicio de las garantías y los derechos reconocidos en la Constitución, o en los tratados internacionales ratificados por Chile y vigentes, o en las demás leyes de la República.

Por vía ejemplar, se señala que eso se produce cuando el juicio se realiza sin la presencia del acusado o cuando falta la asistencia del defensor en las actuaciones en que la ley lo exige.

Ante las aprensiones por la no existencia de causales objetivas de nulidad y sobre la posibilidad de que se pida la nulidad por quien hubiere causado el vicio, se aclaró que, por definición, la nulidad requiere la existencia del vicio en la ritualidad del procedimiento sumado al perjuicio. Se hace excepción de la exigencia del perjuicio o, más bien, se lo presume, para la adecuada protección de los derechos que son irrenunciables.

Varios señores Diputados dijeron no entender esta norma general, siempre asociada al concepto de perjuicio, porque podría haber nulidades absolutas que no ocasionaren ningún perjuicio y que dieren lugar a una nulidad procesal. Por ejemplo, que se tratare de la incompetencia del tribunal, o de la violación de cuestiones procesales básicas del debido proceso, en que podría no existir perjuicio propiamente tal, ni aun por presunción de derechos, y donde la nulidad sería evidente para salvaguardar, ya no el interés de la parte, sino para defender el orden del Estado de Derecho en sí mismo. Asociar siempre el concepto de nulidad a un perjuicio respecto del procesado limita seriamente el concepto de nulidad procesal.-

Se hizo hincapié en que el término nulidad, en principio, dice relación a todo aquello que en la ritualidad procesal afecta las normas del debido proceso, haya o no haya perjuicio. De ese concepto general, se puede concluir, por deducción, que algunas sólo serán aplicables cuando tengan un elemento de perjuicio.

Se señaló, en relación con lo expresado, que la nulidad, históricamente, no se vincula al concepto de debido proceso, sino al concepto de ritualidad. El concepto de legalidad del proceso es formal. El concepto de debido proceso es substancial. No tiene que ver con los ritos, sino con ciertos valores del sistema. Está constituido por las garantías individuales básicas, como la presunción de inocencia, el derecho a un tribunal imparcial, el derecho a ser oído, etc.-

La teoría de la nulidad moderna plantea que, en principio, el defecto no acarrea la nulidad. Un sistema procesal ritualista, que consagra la nulidad para los vicios formales, impide la consecución del proceso, porque el que va perdiendo siempre tendrá la posibilidad de invocar errores que se cometen en el proceso. Las resoluciones no son objeto de nulidad, sino de impugnación. Hay mecanismos de impugnación, como la casación, en que se solicita la nulidad.- El régimen de la casación es muy similar a éste.

Se destacó, a mayor abundamiento, que el perjuicio es parte de la regla general, porque, de otra manera, se haría tan purista el proceso que se entrabaría.

La regla general es que el perjuicio entrabe de tal manera la prosecución de los actos del proceso que, al no declararse la nulidad, se afecten realmente los derechos de las partes.- Pero, si no los afecta, el acto puede, no obstante, caer en causal de nulidad y permitir la prosecución del proceso en la medida en que el vicio pueda ser saneado, salvo que ese acto nulo cayera en la presunción del artículo 193, porque, en ese caso, sí se estarían afectando garantías en tal magnitud que la persona quedaría en la indefensión si no contare con un abogado defensor.

Para algunos, la doctrina más correcta sería la que emana del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, que dice: “La nulidad procesal podrá ser declarada de oficio o a petición de parte, en los casos que la ley expresamente lo disponga y en todos aquéllos en que exista un vicio que irrogue a alguna de las partes un perjuicio reparable sólo por la declaración”. Es decir, hay nulidades que son tales porque la ley lo dice.

Se aprobó este artículo con la supresión de su inciso segundo, que impide la declaración de nulidad cuando se hubiere pronunciado sentencia absolutoria o sobreseimiento definitivo.

El artículo 194 establece la oportunidad y la forma de solicitar la nulidad.

Por escrito, incidentalmente, dentro de los cinco días siguientes a aquél en que el perjudicado hubiere tomado conocimiento del acto cuya invalidación persigue, a menos que el vicio se hubiere producido en una audiencia oral, en que debe impetrarse verbalmente antes del término de la misma.

La nulidad de actuaciones verificadas durante la instrucción no puede reclamarse después de la audiencia de preparación del juicio oral.

Al establecerse un tiempo, hasta un momento procesal determinado, para que las partes reclamen respecto de los vicios de que adolezca el acto, se tiende a dar estabilidad a los actos cumplidos por el órgano jurisdiccional.

Se aprobó con modificaciones, tendentes a precisar que la solicitud de nulidad debe ser fundada, recogiéndose así la idea contenida en el artículo 198 del proyecto original, que se rechazó.

El artículo 195 señala quiénes son los titulares de la solicitud de declaración de nulidad: el interviniente perjudicado por el vicio y que no hubiere concurrido a causarlo, a menos que se tratare del imputado, quien podrá impetrar la declaración de nulidad aunque hubiere sido el causante del vicio.

Se objetó la regla de excepción en favor del imputado, pues se le estaría permitiendo el aprovechamiento del propio dolo, lo cual es la negación de toda justicia y de la inspiración del procedimiento, ya que se trata de que éste sea breve.

Se aprobó el artículo con supresión de la excepción establecida en favor del imputado. El artículo termina en “causarlo”. La oración que sigue se eliminó.

El artículo 198 del proyecto original, denominado solicitud de nulidad, que obliga a fundarla y a señalar en forma concreta el perjuicio que se hubiere experimentado, so pena de rechazarla de plano en caso contrario, fue rechazado.

La exigencia de que sea fundada se acordó incorporarla en el artículo 194.

El artículo 196, bajo el título prohibición de declarar la nulidad de oficio, faculta al tribunal para que, cuando se hubiere producido un acto viciado y la nulidad no se hubiere saneado, la ponga en conocimiento del interviniente a quien estimare que la nulidad le ocasiona un perjuicio, a fin de que proceda como crea conveniente a sus derechos.

Si se tratare de una nulidad de las previstas en el artículo 193, en que se presume de derecho el perjuicio, queda facultado para declararla de oficio.

El artículo, en su primera parte, se refiere a las nulidades relativas.

En la segunda, en cambio, a las nulidades absolutas, que violan normas constitucionales o de los tratados internacionales, relativas al ejercicio de derechos y garantías esenciales.

Se aprobó el artículo con un cambio en su denominación.

El artículo 197 se refiere a la “subsanación” de la nulidad.

Se aprobó la disposición, con el reemplazo del término “subsanación” por “saneamiento”.

El artículo 198 se refiere a los efectos de la declaración de nulidad del acto, que no son otros que acarrear la de los actos consecutivos que de él emanen o dependan.

El tribunal, al declararla, debe señalar cuáles son estos actos y, en lo posible, ordenar que se renueven, rectifiquen o ratifiquen.

Con todo, la declaración de nulidad no puede retrotraer el procedimiento a etapas anteriores, so pretexto de repetición del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, salvo que ello correspondiere de acuerdo con las reglas de la casación, por tratarse de trámites esenciales.

La solicitud de nulidad constituye preparación suficiente del recurso de casación, para el caso de que el tribunal no la resolviere como se solicitó.

El inciso tercero fue objetado, por considerárselo obvio. Si bien la idea es que las sentencias definitivas sólo pueden ser anuladas por el recurso de casación, también se ha previsto que pueda haber nulidades de distinto tipo que afecten a resoluciones intermedias o a actuaciones en el tribunal, lo que evidentemente hace que se retrotraiga el proceso.

En apoyo del mismo, se puso de relieve que marca la diferencia entre el sistema actual y el nuevo sistema. En el sistema actual, si se encuentra un vicio de nulidad en el sumario, éste se reabre y se vuelven a realizar los actos del sumario.- En el nuevo sistema, si se encuentra que la declaración de un testigo estuvo mal tomada, ésta desaparece del juicio.

Se supone que éste es un procedimiento en que el individuo tiene ciertas armas y se enfrenta, en igualdad de condiciones, a un juez imparcial. No es un procedimiento en el cual el Estado siempre gana.

En el sistema inquisitivo actual, se trata, básicamente, de la reconstrucción histórica de una verdad a través de un procedimiento formal, en que existe la asimilación de la idea de verdad a la idea de procedimiento. En consecuencia, los errores en el procedimiento implican que éste se retrotraiga, porque, de otra forma, no es posible conocer la verdad.-

Este procedimiento, en cambio, es contradictorio; hay dos partes distintas que construyen una versión de la verdad.- Ninguna es considerada la verdad a priori ni se pretende presentar esa versión de la verdad frente a un tercero.- Si alguna de estas dos partes comete errores o incurre en vicios durante el proceso preparatorio para la presentación de su caso, pierde esa parte de su versión.

Sobre el destino de las pruebas rendidas, se señaló que la prueba no se pierde.- Si el juez lo estima, puede pedir que se rectifique y seguir adelante el proceso.

Se dio por aprobado el artículo en los términos propuestos.

El inciso tercero fue aprobado por mayoría de votos.

Título IX. De la prueba.

Comprende los artículos 199 al 239.

Párrafo 1º. Disposiciones generales.

Comprende los artículos 199 al 201.

El artículo 199 consagra el principio de libertad de prueba, lo que significa que todos los hechos y circunstancias relevantes para la adecuada solución del caso sometido a enjuiciamiento pueden ser probados por cualquier medio producido o incorporado en conformidad con la ley, salvo disposición legal en contrario.

Se cambió la redacción por la siguiente: “Todos los hechos y circunstancias pertinentes para la adecuada solución del caso sometido a enjuiciamiento podrán ser probados por cualquier medio producido e incorporado en conformidad a la ley, salvo disposición legal expresa en contrario”.

El término “relevantes”, en principio, se acordó omitirlo.

Se indicó, como argumento para mantenerlo, que era fundamental que el juez resolviera si era relevante, porque eso permite al juez controlar la magnitud de la prueba. Puede haber hechos que no son substanciales, pero que forman parte del objeto debatido.

Sobre lo mismo, se indicó que, en un momento determinado, una prueba puede parecer relevante, pero, en un contexto diferente, avanzada la investigación, esa prueba puede ser fundamental.

La prueba, no hay que olvidarlo, se produce en un momento del juicio. La calificación de relevancia la hace el juez de control de la instrucción en la audiencia de preparación del juicio oral.- Excepcionalmente, durante el juicio oral, podría revisarse esta decisión por parte del tribunal.- Pero el juicio de relevancia hecho por el juez de control de la instrucción o por el tribunal del juicio oral es fundamental.-

En el sistema alemán, no existe esta capacidad del juez de hacer el juicio de relevancia. En principio, el juez tiene que recibir toda la prueba que tienen las partes, lo que significa que en un juicio haya demora de cinco a veinte meses.

Se estimó que el término relevante tiene la connotación de importancia y no de utilidad.

El sistema de pruebas propuesto es el de completa libertad probatoria, lo que significa que, en principio, todo hecho puede ser probado por cualquier medio. No existen medios restringidos ni excluidos, como tampoco existe la vinculación de la necesidad de probar ciertos hechos con ciertos medios.

El criterio de juzgamiento, por parte del juez, es de libertad.- Ningún medio de prueba tiene más valor que otro ni tampoco hay medios de prueba objetados.- No hay inhabilidades de peritos ni de testigos.- Cualquier medio de prueba puede ser llevado ante el tribunal.- El tribunal es libre para apreciar la credibilidad del medio y para juzgar su condición El medio de control esencial es la fundamentación.- O sea, el tribunal está obligado a decir por qué llegó a esas conclusiones, lo que puede ser revisado por algún tribunal superior.

El sistema actual es un sistema de prueba tasada, en el cual hay ciertos hechos que tienen que ser probados por ciertos medios y hay ciertos niveles de condición que se alcanzan por la vía de ciertos medios. ¿Cuál es la razón de esto? Es un sistema de control de la prueba prefijado, es decir, el legislador pretende controlar por anticipado el razonamiento del juez y el tribunal superior ve si el juez se atuvo a esa forma de razonamiento pensado por el legislador.

En el proyecto, el legislador deja plena libertad al juez y el control se realiza por el tribunal superior sobre la base de la fundamentación, que es muy estricta y que se lleva a cabo en la sentencia.

En la audiencia de preparación del juicio oral, el juez de control de la instrucción, que prepara el juicio, tiene que organizar el juicio a través de los medios de prueba presentados por las partes. Una vez que llega la causa al tribunal del juicio oral, éste procede al examen de los medios de prueba fijados por el juez de control y, eventualmente, podría ampliarlo excepcionalmente.

Se aprobó el artículo con el cambio de la expresión “relevantes” por “pertinentes” y con el agregado de un inciso segundo, en virtud del cual la consideración de la declaración judicial del imputado como medio de prueba debe entenderse sin perjuicio de su derecho a guardar silencio.

El artículo 203 del proyecto original, relativo a los medios de prueba no regulados expresamente, se acordó trasladarlo al final, como artículo 238, después de los medios regulados expresamente.

Los cinco medios de prueba clásicos — documentos, testigos, peritos, declaración del imputado e inspección ocular — tienen formas reguladas de incorporación en el juicio.

Los medios de prueba a que se refiere este artículo no están incorporados, por lo cual hay que dejar libre su modo de incorporación, asimilándolos al medio de prueba clásico que más se parezcan.

El artículo 200 trata de la oportunidad para la producción de la prueba. La regla general es que ella deberá producirse durante la audiencia del juicio oral, salvo excepciones.

Se aprobó en los términos propuestos.

El artículo 201 se refiere a la valoración de la prueba.

Se hizo presente que el sistema de la prueba legal o tasada es propio de la monarquía absoluta, en donde el juez es delegado del monarca, quien no sólo le proporciona las normas que debe aplicar, revisando todas sus decisiones, sino que, además, le dice el modo específico en que debe valorar los hechos.

El sistema de prueba tasada es sólo coherente con el sistema de prueba escrito. El juicio oral, por esencia, tiene como objetivo que el juez pueda apreciar directamente los elementos de prueba y formarse una convicción por esa vía. Tasar la prueba significa quitar al juez la posibilidad de reconstituir los hechos a partir de los medios de prueba. Esto es desconocerle su competencia más elemental. En el pasado, los medios de prueba eran muchos menos y los medios de acceder a ellos eran más sencillos. Las pruebas más importantes, básicamente, eran la prueba testimonial y la de confesión.

Cuando se fundamenta el sistema de prueba regulada, aun por la doctrina, lo que se hace es sostener que se tiene un Poder Judicial que no está en condiciones de asumir el grado de libertad que se propone en un sistema de libre valoración de la prueba sobre la base de las máximas de la experiencia.

En Chile, no hay en la práctica un sistema de prueba legal o tasada. Es tal el anacronismo del sistema y la imposibilidad de trabajar con él, que, desde hace mucho tiempo, los legisladores han venido otorgándole mayores libertades al juez, por la vía de ampliar la posibilidad de aplicar prueba indiciaria, que no estaba considerada en el sistema de la prueba legal o tasada, que cada vez es más liberal.

Hoy en día, los estudios indican que la prueba es un ejercicio intelectual de reconstrucción a partir de indicios, porque la criminalidad es cada vez más complicada y es más difícil encontrar los testigos que den cuenta de lo que ocurrió.

Frente a ese sistema de prueba, existen, básicamente, dos alternativas. 1. Una, el sistema de la libertad probatoria, que tiene una versión que también se llama sana crítica. 2. Otra, el sistema de prueba en conciencia, por la vía de excluir zonas completas del procedimiento penal, las más importantes, de la prueba legalizada.

Estos dos sistemas de “vulneración” de la prueba legal o tasada han derivado en una especie de libertinaje probatorio. Los jueces, salvo en casos muy excepcionales, por ejemplo, en todo lo que dice relación al delito contra la propiedad, fallan sin atenerse a las reglas, pero tampoco dan fundamento ni hay mayor posibilidad de control. Pero tienen razón para hacerlo, porque fallar en conciencia significa fallar sin fundamentar, aunque no arbitrariamente.

Entonces, ¿cuál es el sistema de control? A la valoración hecha por el juez de primera instancia, se le opone otra valoración que hace la Corte. Ésta vuelve a leer el expediente, vuelve a valorar y se hace otro criterio, pero no controla lo que dice el juez de una instancia.- Es decir, hace una segunda valoración sin mayores restricciones.

En consecuencia, cuando se habla en el proyecto de hacer un sistema de prueba oral libre, no se está innovando fundamentalmente.

El sistema que se propone es de libertad probatoria, pero hay algunos controles. Entre los fundamentales, están la fundamentación y la ritualidad de la producción del medio de prueba.

Éste es un sistema en el cual la prueba se produce de cierto modo, que es público, oral y contradictorio; por lo tanto, es necesario regular la forma en que se reciben las pruebas. No es posible dejar que las pruebas se reciban de cualquier modo. La importancia de los cinco medios de prueba tradicionales es que hay toda una tradición que ha regulado cómo se producen esos medios en el juicio oral.

Sobre la libertad en la apreciación de la prueba, se mencionó que la proposición tiene un trasfondo, ya que hay una decisión sobre una política de Estado que definir. Hasta hoy, el Estado y el legislador tuvieron a los jueces con una actuación regulada. Hoy en día, se propone dar el paso que el Estado de Chile nunca dio, que es la plena libertad de los jueces para juzgar, sin marco regulatorio. Este tema invita a una reflexión que no es procesal, no es de procedimiento penal, sino de estructura del Estado y de los grados de participación del Poder Judicial en el desarrollo de las actividades del Estado.

Otros señores Diputados expresaron que aquí había varios aspectos en juego. En primer lugar, si la administración de justicia, a través de los tribunales, constituye o no un Poder del Estado. Aquí se pone en juego la capacidad de los tribunales de aplicar la norma jurídica a un caso determinado con libertad e independencia. En gran medida, esta libertad está en el imperio o en la competencia que tienen para resolver.- No es una libertad absoluta, sino que hay cierta reglamentación.

Si bien hubo acuerdo en que haya libertad en la valoración de la prueba, se expresaron algunas inquietudes sobre qué pasaba en caso de equivocación o si esa valoración no fuera totalmente fundada.

Como respuesta a esa inquietud, se indicó que ahora se pondrán más requisitos. Se pasará de un sistema de prueba en conciencia, que se tiene actualmente, sin fundamentación o con una puramente formal, a otro que reconoce efectivamente la libertad de los jueces para apreciar la prueba y a exigirles una fundamentación precisa.-

El sistema de fundamentación es tan extraordinariamente exigente que, de no cumplirse, existe una causal de casación absoluta. Aunque se les está reconociendo a los jueces más libertad, en la práctica se los está restringiendo.

Se aprobó el artículo por mayoría de votos, con supresión de la palabra “libre” en el título.

Párrafo 2º. Testigos.

Comprende los artículos 202 a 220.

Sobre la prueba testimonial, hay una innovación importante que considerar, cual es la supresión de las inhabilidades.

Como parte del sistema de la prueba legal o tasada, el Código actual dice que hay ciertos testigos inhábiles para declarar dementes, menores de edad, parientes, amigos —. A estas personas se les niega la calidad de medio probatorio susceptible de constituir plena prueba, aunque se les reconoce la posibilidad de constituir base de una presunción en determinadas circunstancias. Como éste es un sistema de prueba más libre, cualquier persona puede declarar.- Antes de su declaración, los abogados pueden hacerle preguntas a la persona y formularle al juez observaciones sobre su credibilidad.

El artículo 202, sobre deber de comparecer y de declarar, se aprobó en los términos propuestos.

El artículo 203, sobre renuencia a comparecer o a declarar, se aprobó en los términos propuestos.

El artículo 204, que consagra las excepciones a la obligación de comparecencia, fue modificado substancialmente, con objeto de reducir al máximo las personas que pueden excusarse de comparecer ante el tribunal a prestar declaración.

El artículo 205 contempla la forma en que prestarán declaración las personas exceptuadas de comparecer ante el tribunal, las que declararán en el lugar en donde ejercieren sus funciones o en su domicilio o por informe, según los casos.

Se aprobó con adecuaciones formales.

El artículo 206, sobre declaración del testigo residente fuera del lugar en donde debiere prestar declaración, se aprobó tal como se propuso.

El artículo 207, referente a la declaración del testigo residente en el extranjero, por la vía de exhorto al tribunal del lugar en que residiere, se aprobó sin enmiendas.

El artículo 208, sobre facultad de no declarar por motivos personales (cónyuge, conviviente, parientes cercanos), se aprobó con algunos cambios, destinados a suprimir el clásico distingo entre parientes legítimos, ilegítimos o naturales.

El artículo 209, que permite abstenerse por otros motivos diferentes del parentesco, como en virtud del estado, profesión o función legal del declarante o como el abogado, médico o confesor, por estar obligados a guardar secreto, se aprobó por mayoría de votos.

La inclusión, por vía referencial, de ciertas personas exceptuadas, presenta la ventaja de que no es posible negarles su derecho a abstenerse. Todos ellos tienen un secreto profesional que respetar, por lo cual se está amparando un valor superior a aquél de obtener la verdad. Cede el ordenamiento frente al derecho individual, no del abogado ni del médico, sino que del cliente de uno y otro a la confidencialidad en estos personajes; lo propio es dable decir del sacerdote.

El artículo 210, sobre el deber de comparecencia en ambos casos, se aprobó sin enmiendas.

El artículo 211 recoge el principio de no autoincriminación, que permite a un testigo no responder aquellas preguntas que pudieren acarrearle peligro de persecución penal por un delito.

El artículo 212, sobre juramento o promesa, como exigencia previa a la declaración, se aprobó como se propuso.

El artículo 213, relativo a la individualización del testigo, en cuanto establece el secreto de la identidad de un testigo, cuando pudiere significar peligro para éste o para otra persona, fue cuestionado, porque la experiencia ha demostrado que los testigos secretos se prestan para venganzas personales.- Si se está actuando en un procedimiento oral y abierto, en donde el juez puede optar por otras medidas, por ejemplo, impedir ingreso al público, no parece razonable mantener el secreto de la identidad del testigo, porque afecta la transparencia e induce al abuso de la norma.

Hoy en día, el secreto de la identidad del testigo dura exclusivamente hasta el término del sumario. Suponer que se mantendrá la validez del testimonio de una persona que se niega a identificarse y dar a conocer su identidad en el juicio oral final pudiera significar una indefensión absoluta hacia el afectado.

En la legislación procesal penal, lo que el juez toma en cuenta es la calidad del testigo. Los testigos se pesan, no se suman; por lo tanto, lo que vale es la calidad del testimonio. Si se le han restado la identidad y sus antecedentes como elementos de la calidad al testigo, se presta para que dos personas, bajo el pretexto de la identidad falsa, se pongan de acuerdo para acusar a una persona de un hecho y ésta nunca podrá desvirtuarlo, lo cual excede con creces los objetivos del secreto del testigo. El inculpado tiene pleno derecho a saber quién lo está acusando, con todos sus antecedentes.- El derecho a defenderse es un principio consagrado en la Constitución.

Se aprobó el artículo con la supresión de sus incisos tercero, cuarto y quinto.

Lo anterior no obsta, por aplicación del inciso final, a que el tribunal, en casos graves y calificados, pueda disponer medidas especiales destinadas a proteger la seguridad del testigo que lo solicite.

Sin perjuicio de ello, debe recordarse, además, que por imperativo constitucional, al ministerio público le corresponde la adopción de medidas para proteger a los testigos.

El artículo 214, sobre la declaración de los testigos, distingue entre testigos de referencia y de oídas.

El testigo de referencia da su versión completa de los hechos.- El testigo de oídas es llamado sólo a declarar sobre un punto específico.

Vuestra Comisión no aceptó el distingo anterior, por lo cual procedió a rechazar los dos primeros incisos de este artículo, que quedó reducido a su norma final, que obliga a todo testigo a dar razón circunstanciada de sus dichos.

El artículo 215 se refiere a los testigos menores de catorce años, que son interrogados sólo por el presidente del tribunal.

Se aprobó como se propuso.

El artículo 216 prohíbe ciertos métodos de interrogatorio de los testigos, similares a los que rigen para el imputado.

Se aprobó sin enmiendas.

El artículo 217 se refiere a las declaraciones de los testigos sordos o mudos.

Se aprobó sin debate, como se propuso.

El artículo 218, sobre apreciación de la prueba testimonial, precisa que no hay en el procedimiento penal testigos inhábiles, sin perjuicio del derecho de las partes de formular preguntas acerca de su credibilidad o imparcialidad.

Se aprobó sin enmiendas.

El artículo 219 obliga a indemnizar al testigo que viviere sólo de su jornal diario, por la pérdida que le ocasionare su comparecencia a prestar declaración.

Sobre el particular, hubo dos posiciones encontradas, Unos fueron partidarios de que pague quien lo presente. Otros, en cambio, que lo haga el Estado, ya que producir justicia es su tarea.

En definitiva, se aprobó la disposición por mayoría de votos, con el cambio de la expresión “jornal diario” por ”remuneración”.

El artículo 220, sobre citación del testigo para otras diligencias, tales como reconocimiento o inspecciones, se aprobó sin enmiendas.

Párrafo 3º. Informe de peritos.

Comprende los artículos 221 a 230.

El proyecto original consultaba los artículos 225 a 247 y distinguía entre los peritos judiciales y los peritos presentados por las partes.

El artículo 221 se refiere a la procedencia del informe de peritos: en los casos determinados por la ley y siempre que para apreciar algún hecho o circunstancia relevante para el procedimiento fueren necesarios o convenientes conocimientos especiales de una ciencia, arte u oficio.

Se aprobó sin enmiendas.

Los artículos 226 a 238, sobre los peritos judiciales, fueron rechazados.

La idea es contar con peritos imparciales, ordenados por el juez y financiados por el Estado, cuando no puedan ser financiados por las partes, a los cuales se recurre, en casos excepcionales, para mantener la equidad del proceso.

En general, se va hacia un sistema informal de peritos, más bien testigos peritos o testigos expertos. La parte que quiere probar un punto presenta un testigo a su costa, experto en un tema y que ha desarrollado su informe pericial del modo que estima conveniente, sin un método de designación previa y que tiene que comparecer a juicio.- En éste, es interrogado sobre su credibilidad, sobre su trayectoria profesional y se le otorga la credibilidad que se estime.-

Sólo se designan peritos judiciales por el tribunal en aquellos casos en que el imputado no tenga ningún medio y se lo quiera proteger, porque, de otra manera, quedaría en la indefensión.

El sistema pericial actual, en que se supone que todos los peritos son expertos e imparciales, no es real.-

La idea que fundamenta la existencia de peritos judiciales tiene que ver con la incapacidad de una de las partes, en el proceso, de pagar testigos expertos particulares.- Sin embargo, su existencia ha estado llena de vicios y ha correspondido, más bien, a figuras de tráfico de influencias, en que se utilizan personas que no son, necesariamente, peritos expertos.

Su eliminación abre la interrogante de qué pasa con aquella parte que no puede financiar un perito.

Uno de los mecanismos de solución es que el imputado que no pueda financiar un perito lo pueda contratar por la vía del sistema de defensoría pública, la que contendría un fondo de recursos destinado a la realización de peritajes o investigaciones.

En definitiva, hubo criterio unánime en la Comisión en cuanto a la supresión de los peritos judiciales, por no tener ninguna justificación. Si es el juez quien evaluará la prueba, lo correcto es que las partes presenten al perito, el que será interrogado; así se evaluará, por el tribunal o por las partes, su grado de conocimiento. El sistema de los peritos presentados por las partes es más coherente con el sistema acusatorio y es más eficiente.

La ventaja de la normativa que se propone es que da “status” de perito a las personas traídas por las partes.- Actualmente, si se lleva un experto a declarar a petición de parte, lo inhabilitarán y desmejorará su condición.

Como corolario de lo anterior, se suprimieron los diferentes subpárrafos en que se dividía el párrafo relativo a los peritos.

El artículo 222 se refiere concretamente al informe de peritos, que pueden presentar tanto el ministerio público como los demás intervinientes.

La idea general es que los honorarios y demás gastos derivados de la intervención de los peritos corresponderá a la parte que los presente.

Con todo y recogiendo la idea del artículo 229 del proyecto original, se faculta al tribunal para relevar a la parte, total o parcialmente, de tal obligación, cuando considere que no cuenta con medios suficientes para solventarlo, o cuando, tratándose del imputado, la no realización de la diligencia pudiere importar desequilibrio en sus posibilidades de defensa. En ambos casos, la remuneración del perito es de cargo fiscal.

El resto de los artículos, signados con los números 223 al 230, se aprobaron en los términos propuestos, sin debate.

Párrafo 4º. Inspección personal.

Comprende los artículos 231 a 236, que regulan su procedencia, la realización de la diligencia, su procedencia en las etapas previas de la instrucción o en el juicio oral, y su incorporación a este último.

Todos estos artículos fueron aprobados, con algunas enmiendas formales, sin debate.

Párrafo 5º. Documentos.

El artículo 237 se limita a señalar que podrán ser aportados en cualquier etapa del procedimiento pero, para su valoración como medio de prueba, se requiere su lectura en el juicio oral.

Se aprobó con modificaciones. La expresión “su lectura” se cambia por “su exhibición, audición o lectura”.

Se aprobó en los términos propuestos.

Párrafo 6º. Otros medios de prueba.

Se incorpora bajo este párrafo nuevo, el artículo 238, que corresponde al artículo 203 del proyecto original, con objeto de hacer referencia a medios de prueba no regulados expresamente, tales como películas cinematográficas, fotografías, fonografías, videograbaciones u otros sistemas de reproducción de la imagen y del sonido, versiones taquigráficas y, en general, cualquier medio apto para producir fe.

El tribunal deberá determinar la forma de su incorporación al procedimiento, adecuándola, en lo posible, al medio de prueba más análogo.

Se aprobó con adecuaciones formales.

Párrafo 7° Prueba de las acciones civiles.

El artículo 239, único que lo integra, sujeta la prueba de las acciones civiles en el procedimiento criminal a las normas civiles en cuanto a la determinación de la parte que debe probar y a las disposiciones de este Código, en cuanto a su procedencia, oportunidad, forma de rendirla y apreciación de su fuerza probatoria.

Se recordó que había un procedimiento civil escrito y un procedimiento penal oral.- Si el actor civil va al tribunal oral, tendrá que presentar la prueba oralmente.

Se aprobó en los términos propuestos.

—Libro Segundo. Procedimiento ordinario.

Comprende los artículos 240 al 391.

Título I. Etapa de la instrucción.

Comprende los artículos 240 a 328.

Párrafo 1º. Persecución penal pública.

El artículo 240 consagra el principio de legalidad, en virtud del cual los delitos de acción pública deben investigarse con arreglo a la normativa que aquí se propone, debiendo el ministerio público promover y proseguir la persecución penal pública cuando tuviere conocimiento de la existencia de un hecho que revista los caracteres de delito, sin que pueda suspender, interrumpir o hacer cesar su curso, salvo en los casos previstos por la ley.

Si se trata de delitos cuya persecución dependiere de instancia privada, no se puede proceder sin que ella se produzca, salvo para realizar los actos urgentes de investigación o los absolutamente necesarios para impedir o interrumpir la comisión del delito.

Se especificó que en esta materia había dos sistemas: el europeo-continental y el anglosajón.

En el primero, el principio de legalidad, o sea, la irrenunciabilidad de la acción penal, por parte de los agentes públicos, existió por razones históricas. En los siglos XIX y XX, ha sido matizado con excepciones.- Existe en los códigos español y alemán.

En el segundo, nunca existió el principio de legalidad.- Hay unos agentes públicos, los fiscales, que tienen discrecionalidad para perseguir lo que ellos estimen.- No existe la idea de que los fiscales tienen que perseguirlo todo.

El fiscal resuelve todos los temas de oportunidad en cuanto a las actuaciones. Lo que resuelve el juez son problemas de legalidad, para saber si en sus actuaciones el fiscal está respetando la ley.

Se aprobó con modificaciones, con el objeto de adecuar la redacción del inciso final al artículo 63 del Código.

El artículo 241 permite el archivo provisional de ciertas investigaciones en tanto no se hubiere producido la intervención del juez de control de la instrucción en el procedimiento.

Ello sucede cuando no aparecieren antecedentes que permitan desarrollar actividades conducentes al esclarecimiento de los hechos.

El típico caso es el de la denuncia presentada ante la policía, sin mayores antecedentes.- El fiscal ordena archivar el caso.-

La víctima puede solicitar del fiscal del ministerio público la reapertura del procedimiento y la práctica de diligencias, pudiendo recurrir, en caso de negativa, a las autoridades del ministerio público, según lo disponga su ley orgánica constitucional.

Se aprobó con modificaciones formales.

El artículo 242 faculta al ministerio público para no iniciar investigación en tanto no se hubiere producido la intervención del juez de control de la instrucción en el procedimiento, cuando los hechos no fueren constitutivos de delitos o se encontrare extinguida la responsabilidad penal del imputado.

Se observó que la investigación puede no iniciarse cuando los antecedentes y datos suministrados permiten establecer que se encuentra extinguida la responsabilidad penal del imputado.- Con esto se han tenido problemas en el caso de los derechos humanos, pues algunos sostienen que determinados delitos de lesa humanidad, y otros, no están afectados por los principios tradicionales de la extinción de la responsabilidad.-

Tal situación se acordó salvar mediante la incorporación de una disposición transitoria que expresamente señale que las disposiciones de este Código sólo se aplicarán a los delitos cometidos con posterioridad a su entrada en vigencia.

Se aprobó, junto con la disposición transitoria mencionada en el párrafo anterior.

El artículo 243 consagra el control judicial en las dos situaciones previstas en los dos artículos anteriores.

En ambos, la víctima puede provocar la intervención del juez de control de la instrucción deduciendo querella. Si ésta se admite a tramitación, el ministerio público debe seguir adelante la investigación conforme con las reglas generales.

Se aprobó en los términos propuestos.

El artículo 244 regula el principio de oportunidad, que permite a los fiscales del ministerio público no iniciar la persecución personal o abandonar la iniciada, cuando se trate de hechos que, por su insignificancia, no comprometieren gravemente el interés público, salvo que la pena mínima asignada al delito excediere de presidio o reclusión menores en su grado mínimo (más de quinientos cuarenta días), o que se tratare de un delito cometido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones.[34]

El fiscal deberá emitir una decisión motivada, que comunicará al juez de control, quien notificará a los intervinientes, si los hubiere.

Dentro del plazo de diez días, de oficio o a petición de parte, el juez puede dejar sin efecto la decisión de los fiscales del ministerio público, quedando obligado el fiscal a continuar con la persecución penal.

Vencido ese plazo o rechazada por el juez la reclamación respectiva, los intervinientes tienen un plazo igual para impugnar la decisión del fiscal ante las autoridades del ministerio público.

Se dio a conocer que, para los efectos de establecer este principio, se trabajó sobre un modelo de simulación basado en una serie de entrevistas a jueces, para ver cómo operan, en la práctica, desestimando casos.- Con el principio de oportunidad, más el archivo provisional y la facultad de no iniciar investigación, y con la misma lógica que hoy emplean los jueces, se llegó a la conclusión de que más del 80% de las causas terminarían por alguno de estos mecanismos.-

Se aprobó por mayoría de votos.

Párrafo 2º. Inicio del procedimiento.

Comprende los artículos 245 al 252.

El artículo 245 trata de las formas de inicio de la investigación: por denuncia o por querella, o por propia iniciativa del ministerio público.

Se aprobó con un cambio en la redacción, con objeto de hacer una mención más genérica de las maneras a través de las cuales se inicia una investigación, en un solo inciso.

El artículo 246 regula la denuncia, que puede hacerse a los fiscales del ministerio público, o a los funcionarios de Carabineros de Chile, de la Policía de Investigaciones o de Gendarmería de Chile, o ante cualquier tribunal con competencia criminal, los cuales deben hacerlas llegar al ministerio público.

Se aprobó con modificaciones. En el inciso segundo, antes de ministerio público, se agregó “de inmediato”.

El artículo 247 se refiere a la forma y contenido de la denuncia.

Se aprobó en los términos propuestos, sin debate.

El artículo 248 establece la denuncia obligatoria.

Se observó que no se consideraba a directores, inspectores y profesores de establecimientos educacionales, que no siempre son empleados públicos, respecto de delitos que tienen tanta importancia social en el tema de los niños y en el de la violencia intrafamiliar y que se detectan en los colegios.

Se dio por aprobado el artículo con inclusión de las personas indicadas en el párrafo anterior, quienes estarán obligadas a denunciar los delitos que afecten a los alumnos.

El artículo 249 señala el plazo dentro del cual las personas indicadas en el artículo anterior deben efectuar la denuncia: veinticuatro horas siguientes al momento en que tengan conocimiento del hecho criminal. Los capitanes de naves o aeronaves, tendrán el mismo plazo, contado desde que arriben a cualquier puerto o aeropuerto nacional.

Se aprobó en los términos indicados.

El artículo 250 sanciona el incumplimiento de la obligación de denunciar, con prisión en su grado medio a máximo (cuarenta y uno a sesenta días) y multa de uno a cinco sueldos vitales.

Se aprobó el artículo con el agregado de la frase “o en la señalada en disposiciones especiales, según corresponda”, ante la eventualidad de que existan sanciones por la omisión de la denuncia en otros textos legales.

El artículo 251 señala la responsabilidad y derechos del denunciante.

Sólo contrae responsabilidad por los delitos que hubiere cometido por medio de la denuncia o con ocasión de ella.

No adquiere el derecho a intervenir posteriormente en el procedimiento, sin perjuicio de las facultades que pudiere tener en el caso de ser víctima del delito denunciado.

Se aprobó como se propuso.

El artículo 268 del proyecto original, que establecía la reserva de la identidad del denunciante, si aquél lo solicitare, se rechazó por las mismas razones que lo fue la reserva de la identidad de los testigos.

El artículo 252, denominado autodenuncia, permite a quien hubiere sido imputado públicamente por otra persona de haber participado en la comisión de un hecho ilícito, concurrir ante un fiscal del ministerio público y solicitarle que se investigue la imputación de que ha sido objeto.

Finalizada la investigación sin encontrar antecedentes que fundamenten la persecución penal de quien hubiere sido imputado, el fiscal decretará el archivo del caso. Si hay antecedentes, se procederá con arreglo a las reglas generales.

Si el fiscal se negare a proceder, se podrá reclamar ante las autoridades del ministerio público.

Con esta disposición se pretende que las personas inocentes o las instituciones víctimas de imputaciones injuriosas o de adjetivos de menosprecio y descrédito puedan defenderse, pidiendo que se investigue el delito que presuntamente hubieren cometido. El fiscal debe citar al denunciante para que precise el delito. Así, como producto de la investigación, el imputado puede exigir una decisión por falta de méritos, lo que le sirve para preparar una querella por calumnias o por injurias.- El fiscal, en ese caso, tendría que hacer una investigación elemental.

Se aprobó en los términos indicados.

Párrafo 3º. Actuaciones de la instrucción.

Comprende los artículos 253 al 267.

El artículo 253 se refiere a la investigación del ministerio público, el cual puede realizar diligencias por sí mismo o encomendarlas a la policía.

Se expresó que era importante distinguir entre lo que es dirigir una investigación y realizarla, por lo que el debate debería recaer en quien la realiza. En los delitos menores o corrientes, lo usual es que lo haga la policía. En los otros, quien efectivamente investiga es el ministerio público con auxilio de la policía.

Se dijo, respecto de la afirmación anterior, que el ministerio público, como encargado de la investigación, se inmiscuye en ella.- Pero la única posibilidad real que tiene para desarrollar acciones concretas de investigación es a través de la policía. Hay que entender que existe una policía que está constituida, que tiene mucho poder, y un ministerio público en cierne, que tendrá que ganarse su espacio.-

Todo esto podría solucionarse si se entiende que no es al órgano entero a quien compete realizar la investigación, sino a un fiscal en concreto, que es quien conoce el caso.- Por lo tanto, se sugirió cambiar la figura “El ministerio público” por “El fiscal” o por “El fiscal del ministerio público”.

Se agregó, a mayor abundamiento, que el peligro de los actuarios no puede trasladarse a este procedimiento, porque los actuarios toman declaraciones con pleno valor probatorio.- Aquí hay un mecanismo de instrucción informal, donde las pruebas no tienen valor probatorio en sí mismas.

Si se dijera, por ejemplo, que la policía realizará la investigación con la dirección del fiscal, los efectos que se producirían serían muy diferentes de los que se buscan. De partida, la policía entendería esto como que el fiscal no podrá hacer nada mientras ella no haya aclarado su investigación, sin que deba entrometerse en las pericias ni ingresar a los recintos policiales para intervenir en los interrogatorios del imputado. A su juicio, el fiscal está casi obligado a recoger el producto de la investigación policial.

Hubo acuerdo en enfatizar que la investigación la dirige el fiscal del ministerio público.

Se da por aprobado el artículo con modificaciones. En el inciso segundo, se deja constancia de que, una vez que el fiscal tome conocimiento de la existencia de un hecho que reviste caracteres de delito, debe “procederse” a realizar las diligencias de investigación que sean pertinentes. Se elimina el inciso final, que permite a los fiscales del ministerio público ordenar el arresto de personas que dificultaren la práctica de estas diligencias.

El artículo 254 trata del aseguramiento de los medios que permitan la comprobación del hecho punible y la identificación de los partícipes.

Se aprobó en los términos propuestos, con enmiendas formales.

El artículo 255 se refiere a los objetos y documentos que sirvieron o estaban destinados a la comisión del hecho investigado, o los que de él provienen, o los que pudieren servir como medios de prueba.

Todos ellos deben recogerse y conservarse bajo sello.

Se aprobó el artículo, agregándose, en la denominación y en el texto, la palabra “instrumentos”.

El artículo 256 regula las reclamaciones y tercerías que los intervinientes entablaren durante el procedimiento con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o incautados, las que se tramitarán ante el juez de control de la instrucción por vía incidental.

Se aprobó como se propuso.

El artículo 257 se refiere a las órdenes de investigar que el ministerio público cursare a la policía.

Se aprobó con el cambio de la expresión “Ministerio Público” por la de “fiscales del ministerio público”, que es la que se acuerda utilizar en el texto del Código. En el inciso primero, después de “limitación”, se agrega “o ampliación expresa”.

El artículo 258 dice relación a los testigos citados por un fiscal del ministerio público durante la etapa de la instrucción, los cuales están obligados a comparecer y a prestar declaración.

Se aprobó en la forma propuesta.

El artículo 259, sobre anticipación de prueba, se pone en el caso del testigo que no puede comparecer a la audiencia del juicio oral por tener que ausentarse a larga distancia o por temer la sobreviniencia de su muerte, su incapacidad física o mental, o algún otro obstáculo semejante.

En tal evento, el fiscal puede pedir al juez de control de la instrucción que se reciba su declaración anticipadamente, para lo cual se deberá citar a todos los intervinientes.

Este es un caso en el cual se piensa que el medio de prueba de que se trata no podrá ser llevado a juicio. Se hace una audiencia, especie de antejuicio, en que se cita a todas las partes, se toma la prueba y, luego, el acta se lee en el juicio oral.

Se aprobó en los términos propuestos.

El artículo 260 impone a los imputados comparecer ante los fiscales del ministerio público.

Se aprobó en la forma propuesta.

El artículo 261 se refiere al careo ante los fiscales del ministerio público entre los testigos o los imputados entre sí, o aquéllos con éstos, cuando discordaren acerca de algún hecho o circunstancia relevante para el procedimiento.

Se aprobó, con un agregado en el inciso cuarto, con la finalidad de que se adopten los resguardos necesarios para no ocasionar a los participantes en la actuación menoscabo a su dignidad y para asegurarles su seguridad e integridad psíquica y física.

Esta disposición se colocó, especialmente, para resguardar a las víctimas de delitos sexuales.

El artículo 262 consagra el secreto de las actuaciones realizadas por los fiscales del ministerio público y por la policía para los terceros ajenos al procedimiento.

Se aprobó en los términos propuestos.

El artículo 263 permite al imputado y demás intervinientes solicitar diligencias del fiscal, en cuanto sean pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos. En caso de rechazo, se puede recurrir ante las autoridades del ministerio público con arreglo a su ley orgánica constitucional.

Se aprobó en los términos propuestos.

El artículo 264 permite al fiscal autorizar la asistencia del imputado o de los demás intervinientes a las actuaciones o diligencias que se practiquen durante la investigación, si lo estimare útil.

Se explicó que, de acuerdo con esta norma, se puede permitir la asistencia al imputado, pero hay circunstancias del procedimiento en las cuales, según sean o no sean esenciales, el imputado tiene el derecho a estar presente; no es una facultad del ministerio público.

Se aprobó como se propuso.

El artículo 265 trata de la agrupación y separación de procesos por parte del fiscal, respecto de los delitos de que conociere.

El fiscal puede investigar separadamente cada delito, o puede desarrollar la investigación conjunta de dos o más delitos, cuando ello resultare conveniente.

Se dio a conocer que éste era un problema clave del sistema actual. El criterio es que los fiscales presentan sus acusaciones como quieren.- Ejemplo: A un individuo que cometió delitos en Arica, Iquique y Antofagasta, se le puede acusar por todos esos delitos en Santiago o en el lugar en que cometió cada delito.- Se procede igual si hubiere varios imputados; se pueden acusar en el mismo tribunal o en forma separada.-

En el modelo del Código, los fiscales no están sujetos a normas de competencia en cuanto a la generación de casos. Las normas de competencia son propias de la entidad jurisdiccional y de la instrucción formal. La fiscalía es un órgano absolutamente flexible en cuanto a su estructura y acción. También es flexible la instrucción, desde el momento en que es desformalizada.

Hay una norma, la del artículo 344, que autoriza al juez de la audiencia de preparación del juicio oral para acumular o separar juicios cuando, según su criterio, hacerlo de otra manera puede atentar contra el derecho a defensa del imputado, contra la posibilidad efectiva de realizar el juicio o pueda provocar sentencia contradictoria. Lo que se busca es un sistema de máxima flexibilidad, pero garantizando un mínimo de coherencia.

El problema actual es que las normas rígidas de acumulación hacen que estos procesos se transformen en inmanejables.

Se propuso agregar un inciso para contemplar una solución para el caso de que unos mismos hechos se investiguen por dos o más fiscales.

La idea, en tal evento, es que el imputado pueda recurrir ante el superior jerárquico o ante el superior jerárquico común, para que resuelva cual tendrá a su cargo el caso.

Se acotó, a mayor abundamiento, que las hipótesis que hacen procedentes estas reclamaciones son, por ejemplo, la vulneración del derecho a defensa.

Se aprobó el artículo con el agregado indicado.

El artículo 266, nuevo, se refiere al control judicial anterior a la formalización de la instrucción. Permite, a cualquier persona afectada por una investigación de un fiscal del ministerio público no formalizada, recurrir ante el juez de control de la instrucción para que le ordene informar sobre los hechos objeto de la investigación. El juez puede, a su vez, fijar un plazo para que se formalice la investigación u ordenar al fiscal que la cierre.

Se aprobó en los términos indicados.

El artículo 267 obliga al fiscal a solicitar autorización judicial previa para llevar a efecto diligencias de investigación que pudieren perturbar o vulnerar los derechos fundamentales del imputado o de otra persona.

En casos urgentes, el fiscal puede realizar la diligencia e informar de su práctica al juez, quien, pronunciándose sobre su legalidad, puede declararla ajustada a derecho o nula. Si no se informa al juez, la actuación o diligencia debe ser declarada nula por ese solo hecho.

Esta disposición, que originalmente fuera aprobada en los términos propuestos, fue posteriormente modificada para adecuarla al artículo 80 A de la Constitución Política del Estado, que exige siempre aprobación judicial previa para efectuar actuaciones que priven al imputado o a terceros del ejercicio de los derechos que la Constitución les garantiza, o lo restrinjan o perturben.

En tal virtud, se eliminó el inciso tercero.

Párrafo 4º. Reconocimiento de personas y otras diligencias.

Comprende los artículos 268 al 275.

El artículo 268, sobre reconocimiento de personas, se refiere al reconocimiento físico del imputado, para lo cual el fiscal del ministerio público debe solicitar la práctica de esta diligencia al juez de control de la instrucción, porque se están afectando derechos constitucionales de la persona, a menos que se preste voluntariamente a ser reconocida.

Se aprobó en los términos propuestos.

El artículo 269 regula la forma del reconocimiento.

Se aprobó como se propuso, sin debate.

El artículo 270 regula la forma del reconocimiento, cuando fueren varios los que debieren reconocer a una persona, caso en el cual la diligencia se practicará separadamente con cada uno de ellos, sin que puedan comunicarse entre sí, mientras dure la diligencia.

Se aprobó en los términos propuestos.

El artículo 271 hace aplicables las normas sobre testigos e imputados para los efectos de la diligencia de reconocimiento.

Se aprobó en los términos propuestos.

El artículo 272 dispone que el registro de la diligencia de reconocimiento podrá ser incorporado al juicio oral mediante lectura, en presencia del testigo que hubiere intervenido en él.

Se aprobó sin enmiendas.

El artículo 273 se refiere al imputado menor de edad.

Se expresó al respecto que si el imputado era menor de dieciséis años, el asunto lo resolvía el juez de menores. En cambio, si tiene entre dieciséis y dieciocho años, hay que ver si tiene discernimiento.

Ante el comentario anterior, basado en la legislación vigente, se argumentó que no está planteada esta hipótesis, porque hay un proyecto de ley que intenta modificarla.

Se agregó, a mayor abundamiento, que la disposición iría en contra de la Convención de los Derechos del Niño, por lo que no puede aprobarse.

Se rechazó el artículo.

El artículo 273, sobre exámenes corporales, a petición del fiscal, fue objeto de diversas observaciones y comentarios.

Se propuso agregar el examen de ADN, como un ejemplo, porque es más moderno y vale más que la extracción de sangre.

Se señaló que lo que se intenta regular es la colaboración del sujeto. Se está admitiendo una intervención en el ámbito de su intimidad, que puede llegar al nivel de la extracción de sangre.-

Se trajo a colación el tema de las pruebas biológicas, incorporado en el proyecto sobre filiación.

Se estimó preciso aclarar si las circunstancias que hacen procedentes los exámenes corporales deben ser relevantes para la investigación, el procedimiento o el delito.

En definitiva, se aprobó el artículo con modificaciones. Se cambió “el procedimiento” por “la investigación”, y se acordó hacer expresa mención de las pruebas biológicas.

El artículo 274, relativo al examen de vestidos, se aprobó en los términos propuestos.

El artículo 275, sobre reconocimiento de objetos mediante su exhibición, se aprobó como se propuso.

Párrafo 5º. De la entrada y registro en lugar cerrado, del registro de libros y papeles, de la incautación de cosas, de la retención y apertura de correspondencia, de la interceptación de comunicaciones telefónicas y de otros medios técnicos de investigación.

En el encabezamiento del párrafo, se acordó hacer expresa mención del registro de los archivos computacionales y eliminar de él la interceptación de comunicaciones telefónicas.

El artículo 276 regula la entrada y registro en lugares cerrados, a petición del fiscal del ministerio público, la que es decretada por el juez de control de la instrucción.

Ante una consulta acerca de la forma de dar la orden y de si ella debería impartirse por escrito, se hizo presente que en este caso cabe aplicar la regla general en cuanto a las actuaciones del juez de control de la instrucción, por lo que debería ser por vía oral, pero con registro escrito. Es una alternativa.-

Se aprobó en los términos propuestos.

El artículo 277 trata de la entrada y registro en casos de flagrancia, en que no es necesario orden judicial previa.

Se aprobó por mayoría de votos.

El artículo 278 fija el horario dentro del cual puede practicarse el registro, entre las siete y las veintiuna horas.

Se aprobó con un cambio en el horario, que se extenderá entre las seis y las veintidós horas.

El artículo 279 se refiere al contenido de la orden que autorice la entrada y registro, que tiene una vigencia máxima de diez días, después de los cuales caduca la autorización que con ella se confirió.

Esta norma es para la orden de allanamiento.

Se aprobó como se propuso.

El artículo 280 regula la entrada y registro en lugares especiales, considerando tales los lugares religiosos y los edificios en que funcione alguna autoridad pública.

Lo novedoso de este artículo, si se lo compara con la norma vigente, es que se suprimen las diligencias en recintos militares o policiales, que se cumplen por intermedio de tribunales militares. Se reproduce sólo el inciso primero del artículo 158 del Código vigente.

Se aprobó el artículo, con la inclusión de los “recintos militares y policiales”.

El artículo 281 se refiere a la entrada y registro en lugares con inviolabilidad diplomática.

Se aprobó, haciéndose expresa mención de los edificios de las “embajadas”.

El artículo 282 regula la entrada y registro en locales consulares.

Se lo aprobó, sujeto a revisión, acorde con la legislación internacional sobre la materia.

El artículo 283 trata del procedimiento para llevar a cabo la entrada o registro.

Se aprobó como se propuso.

El artículo 284 permite adoptar medidas de vigilancia para evitar la fuga del imputado o la substracción de documentos o cosas que constituyeren el objeto de la diligencia de entrada y registro.

Se aprobó en la forma propuesta.

El artículo 285 regula la forma en que se procederá a la entrada y registro.

Se aprobó en la forma propuesta.

El artículo 286 permite la incautación de objetos y documentos durante el registro cuando fuere de utilidad para el esclarecimiento de los hechos investigados, aun cuando la orden no lo hubiere facultado expresamente.

Se aprobó sin enmiendas.

El artículo 287 permite la incautación de otros objetos o documentos, que permitieren sospechar la existencia de un hecho punible distinto del investigado.

Se aprobó como se propuso.

El artículo 288 se refiere al registro de la diligencia, de la cual debe dejarse constancia escrita.

Se aprobó en la forma propuesta.

El artículo 289 trata de la incautación de objetos y documentos relacionados con el hecho investigado, de los que pudieren ser objeto de la pena de comiso y de aquellos que pudieren servir como medio de prueba.

Se requiere previo decreto judicial, a petición del fiscal del ministerio público.

Se aprobó en los términos propuestos.

El artículo 290 permite la retención e incautación de correspondencia.

Se aprobó como se propuso.

El artículo 291 permite al juez, a petición del fiscal, ordenar que las empresas de telégrafos o de cables, o de otros sistemas de comunicación semejantes, faciliten copias de los telegramas, cablegramas o comunicaciones transmitidos o recibidos. De igual forma, se puede ordenar la entrega de las transmisiones por radio o televisión.

Se aprobó como se propuso.

El artículo 292 se refiere a los objetos y documentos que no pueden ser sometidos a incautación.

Se aprobó con modificaciones. En la letra a) y en el segundo inciso, se borró la palabra “escritas”, que figuraba a continuación de “comunicaciones”, con el fin de dar mayor amplitud al precepto.

El artículo 293 se pone en el caso de objetos y documentos en lugares y edificios cerrados, caso en el cual hay que proceder previa orden de entrada y registro.

Se aprobó en los términos propuestos.

El artículo 294 regula el registro de la diligencia de incautación y la custodia o depósito de los objetos o documentos incautados.

Se dio por aprobado.

Los artículos 311, 312, 313, 314 y 315 del proyecto original tratan de la interceptación de comunicaciones telefónicas, del registro de la interceptación, de la notificación al afectado por la interceptación, de la prohibición de utilizar el resultado de la medida en ciertos casos y de otros medios técnicos de investigación.

Se consideró que en esta materia se han cometido grandes errores y abusos, por lo que no parece razonable conceder a los jueces la facultad de interceptar comunicaciones. El juez de control no es ninguna garantía frente a esta situación.

La interceptación sólo debe ser una medida muy excepcional, que debe otorgarse para la investigación de ciertos delitos específicos, como los de terrorismo, de narcotráfico o en contra de la seguridad del Estado, en las respectivas leyes que los consagren.

Algunos señores Diputados dijeron no entender que la razón para invadir la vida privada de las personas sea la de imponer justicia.

En apoyo de las disposiciones indicadas, se expresó que la raíz fundamental del problema es el sistema actual. No existen jueces imparciales, desde el momento en que el encargado de controlar los excesos del investigador es el mismo encargado de investigar.

En el esquema del Código, se tendrá a un investigador, encargado de descubrir la verdad, y a un juez completamente imparcial y desinteresado de esa función. Ésta es la principal garantía del sistema, sin perjuicio de que se establezcan otras, si se estima necesario.

Por lo demás, todas las medidas cautelares, todas las medidas de investigación que afectan derechos individuales, invaden distintos ámbitos de privacidad.

El argumento anterior fue rebatido, por estimarse que la interceptación de comunicaciones es una invasión completa del campo de la libertad, de la intimidad de la persona.

A mayor abundamiento, se hizo presente que las personas que realizan la interceptación no pueden actuar selectivamente y, al no hacerlo, no sólo pueden terminar buscando aquello que motiva la sospecha del delito investigado, sino que todo un conjunto de circunstancias anexas que hacen que no sólo se pierda la intimidad relacionada directamente con la investigación, sino toda ella en su conjunto. Lo anterior es más grave aun si se considera que los servicios policiales y de inteligencia no tienen control alguno. Ellos obtienen información “marginal”, montando archivos completos, ajenos al motivo mismo de la investigación, creando con ello una situación de inseguridad.

Se calificó de paradojal, por último, que este proyecto, proclamado como garantístico, rompa algo tan íntimo como el derecho a la personalidad, a la vida privada.

Por las razones expresadas, todos los artículos citados fueron rechazados.

Párrafo 6º. Comprobación del hecho en casos especiales.

Comprende los artículos 295 al 302.

El artículo 295 se refiere a la comprobación del hecho cuando se está en presencia de un cadáver y hubiere motivo para sospechar que la muerte es el resultado de un hecho punible.

Se aprobó en los términos propuestos.

El artículo 296 se refiere a la identificación del difunto.

Se aprobó como se propuso.

El artículo 297 contempla la autopsia del cadáver.

Hubo pareceres coincidentes en mantener la disposición, a la espera de explorar alternativas.

Se aprobó con la adición de un inciso segundo, para permitir al fiscal asistir personalmente a la autopsia o delegar esta función en quien estime pertinente.

El artículo 298, nuevo, trata de la entrega del cadáver a los deudos o a quienes invoquen título o motivo suficiente, tan pronto como la autopsia se haya practicado.

Se aprobó en los términos indicados.

El artículo 299 se refiere a la exhumación del cadáver.

Se aprobó con la supresión de su frase inicial, empezando el artículo con “El juez, a petición de cualquier interviniente…”.

El artículo 300 se refiere a la investigación del hecho en caso de lesiones corporales.

La norma mantiene la idea de que el informe no tiene que ser del Instituto Médico Legal, sino de cualquier médico y de cualquier hospital.

Hay un sistema de libertad probatoria. Todos los medios de prueba son válidos y no hay peritos, estrictamente, sino que son testigos expertos.-

Se aprobó en los términos propuestos.

El artículo 320 del proyecto original, sobre presunto envenenamiento, fue eliminado.

El artículo 301 regula los exámenes médicos necesarios para la determinación del hecho punible.

A pesar de tener la misma lógica del artículo relativo a las autopsias, el problema está resuelto de manera distinta. Aquí es alternativo. El fiscal puede ordenar que se practiquen por el Servicio Médico Legal o por cualquier otro servicio.

Se aprobó, con supresión de la referencia a “lesiones, aborto o violación”.

El artículo 302 trata de la investigación de los delitos de falsificación.

Se aprobó, con el cambio de la expresión “depositario” por “tenedor”.

Párrafo 7º. Formulación de cargos.

Como cuestión previa, cabe recordar que vuestra Comisión ha cambiado la expresión que sirve de título a este párrafo por la de “formalización de la instrucción”, que es la que se utiliza en todo el Código en informe.

El proyecto de ley concibe la instrucción como una etapa de preparación del juicio, en que una de las partes, el fiscal del ministerio público, con el auxilio de la policía y otros organismos especializados, debe investigar el hecho denunciado y recolectar los medios de prueba que, en el momento oportuno, utilizará para respaldar su acusación frente al tribunal que deba dictar el fallo.

El fiscal del ministerio público puede archivar, provisionalmente, todas aquellas denuncias que no parezcan susceptibles de una investigación exitosa, o no iniciar o abandonar la persecución penal en casos de mínima gravedad, cuando ello resulte conveniente por no estar comprometido el interés público.

Si el fiscal no adopta alguna de las decisiones mencionadas, debe llevar adelante la investigación, teniendo como límite los derechos individuales de las personas.

En los casos en que su actividad afecte o pueda afectar esos derechos, procederá siempre la intervención judicial, en forma previa, por medio de audiencias orales, en las que el juez deberá calificar la legalidad de la actuación y cautelar por el respeto de los derechos de quienes puedan resultar afectados por ella.

Para aquellos casos en que sea necesario requerir la intervención judicial por primera vez en relación con una medida determinada o para eventuales futuras medidas que afecten los derechos de las personas, el fiscal está obligado a formalizar la instrucción ante el juez de control de instrucción.

Se trata de una institución procesal que obliga a judicializar la instrucción, con el fin de otorgar garantías al imputado en cuanto al conocimiento de la existencia y contenido de la persecución penal que se dirige en su contra, a permitir su declaración judicial como medio de defensa frente a esa imputación y a dar lugar a la intervención del juez para el control de la actividad investigativa y las eventuales medidas cautelares.

Se persigue que la formalización de la instrucción constituya un sustitutivo del sometimiento a proceso, que proviene del fiscal, no del juez, que evita el prejuzgamiento que implica una resolución judicial basada en presunciones fundadas de participación e impide los efectos de interdicción del imputado que hoy surgen del auto de procesamiento, como son el arraigo de pleno derecho, su conexión directa con la prisión preventiva y la libertad provisional, las anotaciones en el prontuario y demás efectos restrictivos de derechos.

El artículo 303 da el concepto de lo que es la formalización de la instrucción, que no es otra cosa que la manifestación que realiza el fiscal ante el juez de control de la instrucción mediante la cual se comunica al imputado el hecho de encontrarse actualmente desarrollándose una investigación en su contra respecto de uno o más delitos determinados.

Es el instante en el cual el fiscal decide poner en conocimiento del imputado — a quien se le está siguiendo una investigación que genera ciertos efectos regulados en el artículo 308 —[35] los cargos que se formulan en su contra, que serán los únicos que podrán ser objeto de la acusación y, posteriormente, de la sentencia.

Se aprobó, con el cambio de la expresión formulación de cargos por formalización de la instrucción.

El artículo 304 señala la oportunidad que tiene el fiscal para formalizar la instrucción: cuando lo estimare necesario para provocar la declaración judicial del imputado o cuando considerare oportuno formalizar el procedimiento por medio de la intervención judicial.

Cada vez que el fiscal debiere requerir la intervención judicial, está obligado a formalizar la instrucción, a menos que lo hubiere realizado previamente.

Se aprobó en los términos propuestos.

El artículo 305 se refiere al anuncio por escrito de la formalización de la instrucción y a los requisitos que debe contener, entre ellos, la indicación del o de los delitos que se atribuyeren. Si el imputado estuviere detenido, el fiscal podrá solicitar la prolongación de la detención hasta la audiencia, período que en caso alguno podrá exceder de cinco días y de diez en los delitos terroristas.

Se aprobó en la forma que se propuso.

El artículo 306 trata de la tramitación de la solicitud de formalización de la instrucción en la audiencia respectiva, con citación de los intervinientes en el procedimiento.

Se aprobó como se propuso.

El artículo 307 dispone que, una vez formalizada la instrucción, el juez abrirá debate sobre las demás solicitudes que el fiscal o el querellante plantearen.

Se aprobó en los términos propuestos.

El artículo 308 contempla los efectos que produce la formalización de la instrucción. Como ya se ha dicho, se suspende el curso de la prescripción de la acción penal, comienza a correr el plazo para declarar cerrada la investigación y el fiscal pierde la facultad de archivar provisionalmente el procedimiento.

Se aprobó en los términos propuestos.

El artículo 309 permite al juez de control, en la audiencia de formalización de la instrucción, fijar un plazo breve para el cierre de la investigación, con el fin de cautelar las garantías de los intervinientes y siempre que las características de la investigación lo permitan.

Se aprobó como se propuso.

El artículo 310 faculta al fiscal para solicitar del juez de control de la instrucción pasar directamente a juicio oral. Si el juez acoge su petición, en la misma audiencia el fiscal debe formular su acusación y ofrecer prueba y las partes hacer sus alegaciones y ofrecer, a su turno, prueba.

El juez puede postergar esta resolución, otorgando al imputado un plazo de hasta diez días para plantear sus solicitudes de prueba.

Se observó que la disposición, tal como está redactada, podría afectar el derecho a defensa del imputado.

Se hizo presente que lo que permitía este artículo era que la audiencia de formalización de la instrucción se transformara, en la práctica, en audiencia de preparación del juicio oral. Una vez terminada esa audiencia, el juez tiene que dictar el auto de apertura del juicio oral y corre el plazo, que es de quince a treinta días. El plazo mínimo entre la audiencia intermedia y el juicio oral es de veinte días.

Lo que se plantea en este artículo es sólo la renuncia del fiscal a su derecho a realizar una investigación más prolongada.

En el inciso segundo de este artículo, aparte de los plazos, hay una facultad para que el imputado pueda presentar pruebas dentro del plazo de diez días. Este plazo hay que combinarlo con el otro. El imputado tiene un plazo de entre quince y treinta días para preparar su defensa. En verdad, puede llegarse a un plazo máximo de hasta cuarenta y cinco días.

Se aprobó el artículo con modificaciones. En el inciso segundo, se reemplaza la oración final por la siguiente: “No obstante, deberá postergar esta resolución otorgando al imputado un plazo mínimo de diez y máximo de treinta días, dependiendo de la naturaleza del delito, para plantear sus solicitudes de prueba”.

Párrafo 8º. Suspensión condicional del procedimiento y acuerdos reparatorios.

Comprende los artículos 311 al 328.

En el mensaje se pone de relieve que el examen de los problemas del sistema vigente, así como la experiencia comparada, muestran que uno de los mayores obstáculos al éxito de la justicia criminal lo constituye el manejo de volúmenes muy grandes de casos, cuyos requerimientos suelen exceder con mucho las posibilidades de respuesta de los órganos del sistema con sus siempre limitados recursos.

Por otro lado, los avances de las disciplinas penales muestran que las respuestas tradicionales del sistema — como las penas privativas de libertad, en el caso chileno — resultan socialmente inconvenientes para una multiplicidad de casos, sea porque los problemas asociados a ellas resultan mayores que sus eventuales beneficios o porque la rigidez en su aplicación proscribe soluciones alternativas socialmente más productivas y más satisfactorias para los directamente involucrados en el caso, especialmente las víctimas o los civilmente afectados por el delito.[36]

A partir de estos dos planteamientos, se han incorporado en el proyecto dos tipos de innovaciones: las salidas alternativas y los procedimientos abreviados.

En primer lugar, se propone avanzar hacia la creación de un sistema de justicia criminal que otorgue diversas posibilidades de solución a los conflictos de que conoce, abriéndose, todavía limitadamente, a la posibilidad de soluciones alternativas distintas de las tradicionales en aquellos casos en que los diversos actores del sistema — jueces, fiscales y demás intervinientes — estén de acuerdo en su conveniencia u oportunidad.

En segundo lugar, se propone la creación de algunos procedimientos abreviados o simplificados en que, por la vía de acuerdos entre todos los intervinientes o de algunos de ellos, se suprimen etapas del procedimiento ordinario para alcanzar una solución rápida del caso, siempre que ello resulte posible sin vulnerar los valores que el sistema busca proteger.

Las salidas alternativas, materia a la cual se refiere precisamente este párrafo, son la suspensión condicional del procedimiento y los acuerdos reparatorios.

La suspensión condicional del procedimiento consiste, fundamentalmente, en una anticipación del tipo de solución que la sentencia otorgará al caso cuando, probablemente, resulte aplicable alguna de las medidas alternativas a las penas privativas de libertad previstas en la ley N° 18.216, como la remisión condicional de la pena, la libertad vigilada o la reclusión nocturna.

Con acuerdo del fiscal y del imputado, el juez puede suspender el procedimiento sujetando a este último a ciertas formas de control de baja intensidad, por un período no superior a tres años.

Una de las ventajas de esta solución dice relación a la oportunidad de la medida, pues su decisión temprana evita los efectos estigmatizantes del procedimiento y la eventual prisión preventiva para quien, finalmente, se hará acreedor a una medida no privativa de libertad destinada a su reinserción social. La otra ventaja es que su aplicación no requiere de aceptación de culpabilidad ni su declaración por parte del juez, sino el simple reconocimiento de los hechos materia de la persecución penal.

De cumplir adecuadamente con las condiciones en el plazo estipulado, el imputado se reincorporará plenamente a la vida social, sin que pese sobre su futuro el antecedente de una condena penal.

En el caso de revocarse la suspensión condicional, por no cumplimiento de las condiciones o por la comisión de un nuevo delito, será necesario reiniciar el procedi-miento hasta la dictación de la sentencia, incluyendo, en el segundo caso, el nuevo delito en la acusación.

El artículo 311, sobre suspensión condicional del procedimiento, permite que el fiscal del ministerio público, con el acuerdo del imputado, puede solicitar del juez de control de la instrucción la suspensión condicional del procedimiento, cuando considere que aquél puede ser objeto de la medida de remisión condicional de la pena en el momento de dictarse la sentencia.

Ese acuerdo importa aceptación por parte del imputado de los hechos materia de la persecución penal y de los antecedentes de la instrucción que la fundaren. No hay reconocimiento de la culpabilidad. El juez podrá apreciar esos hechos, pudiendo incluso absolver. El juez no falla, no condena, lo que hace es suspender el procedimiento.

Al conceder la suspensión, el juez fija un plazo entre uno y tres años y fija las condiciones a que deberá someterse el imputado en ese lapso, oyendo a la víctima y al querellante.

La resolución que otorgue la suspensión es apelable por la víctima perjudicada con ella.

La suspensión no afecta las responsabilidades pecuniarias, que habrán de perseguirse por la vía civil.

La presencia del defensor del imputado en la audiencia es requisito de validez de la misma.

La suspensión condicional del procedimiento, para que tenga significado, debe contar con la venia del juez de control, quien puede aceptar o rechazar el acuerdo entre el fiscal y el imputado.

Si bien no se requiere el acuerdo de la víctima, a ésta le asiste el derecho de reclamar al juez respecto de las condiciones que se impongan al imputado.

Se informó a la Comisión que la idea, tratándose de primerizos, de personas que no tengan antecedentes penales, con un pronóstico de peligrosidad positivo y que hayan cometido delitos con penas inferiores a cinco años, es que no deben ir a la cárcel, sino que debe aplicárseles la remisión condicional de la pena o la libertad vigilada.- Esto incluye hurtos, la mayoría de las lesiones, los cuasidelitos de homicidio, algunas hipótesis de robo con fuerza, de los más comunes.- Excluye los robos con violencia.

La ley 18.216 es una ley bastante liberal, porque otorga el beneficio de cumplimiento alternativo a todas las personas con delitos de menos de cinco años. Tiene una hipótesis de reincidencia, que es la reclusión nocturna.- Esta ley no se cumple, por efecto de la prisión preventiva.-

La norma busca dar cumplimiento a la ley 18.216.- Lo que se elimina es la prisión preventiva, la que anula el efecto de las medidas alternativas.

Para que proceda la remisión condicional tienen que cumplirse tres tipos de requisitos: 1º Que la persona no tenga antecedentes penales anteriores. 2º Que la pena a la que se expone no sea superior a tres años y un día. 3º Una evaluación psicosocial, con características de circunstancias de comisión.

Hoy en día, pese a saber, desde el principio, al tener el extracto de filiación, que no hay antecedentes penales anteriores y que la pena máxima por el delito cometido no supera los tres años, por lo que el imputado se hará acreedor a la remisión condicional de la pena, el juez debe realizar el juicio igual. Invierte tiempo de la víctima y de los abogados para terminar, finalmente, condenando a una pena de dos años y remitir condicionalmente la pena.

La proposición, si bien pareció, en principio, atendible, dado que una de las filosofías del proyecto es evitar la detención preventiva, la que colapsa las cárceles, mereció diversos comentarios sobre su alcance y contenido.

Se observó que, al estar excluido el juicio oral, no habría una sentencia del tribunal, lo que generaría problemas para los efectos de la reincidencia o nuevo delinquimiento.

Pese a reconocerse la validez del aserto anterior, se dio a conocer que había dos fórmulas para resolver este problema. Una, que es la del Código Modelo, en que el sujeto confiesa, se le condena y luego se aplica una medida alternativa a la pena. La desventaja que esto tiene es que el sujeto queda condenado, con el estigma de una condena penal anterior para efectos de su rehabilitación. Además, constituye una presión para que confiese.- Otra, como la propuesta, que es suspender el procedimiento, no llegar a la condena y que el sujeto, voluntariamente, se someta a un conjunto de condiciones.- No hay una carga penal.- Si cumple las condiciones, la causa se cierra y nunca hubo una condena.- No hay reincidencia.

Si, durante el período del cumplimiento de las condiciones, el sujeto reincide, se lo juzga y condena a penas privativas de libertad por dos delitos.

Si reincide después del cumplimiento de las condiciones, claramente tiene una ventaja.

En la filosofía moderna de las medidas alternativas no se busca que el sujeto se rehabilite para siempre, lo cual es irrealista, sino que se trata de que el sujeto no cometa delitos durante el cumplimiento de las condiciones, que es lo que razonablemente se puede esperar.

Hubo consenso en que, de aprobarse este mecanismo, debería ser para primerizos y para delitos que no sean muy graves.

Se representó que, de acuerdo a las simulaciones que se han hecho, el Código no opera sin esta norma, que es clave para su funcionamiento. El costo de estructurar el sistema sin ella es doble; en consecuencia; habría que seguir el doble o el triple de juicios.

Sobre la cuantía de la pena, se preguntó si se trataba de la pena judicial que el juez aplica en virtud del juego de las atenuantes y las agravantes y las eximentes incompletas, o de la pena legal, esto es, la fijada en el Código para el delito específico de que se trate.

Se aclaró que se estaba tomando en consideración la pena judicial.

En definitiva, se acordó no hacer referencia a la remisión condicional de la pena sino a una condena privativa o restrictiva de libertad específica, que no excediere de tres años, pensando tanto en la rehabilitación del imputado como en los intereses de la víctima, e indicar en la disposición misma, reproduciéndolas con las adecuaciones pertinentes, las exigencias que establece la ley N° 18.216 para que proceda la remisión condicional de la pena.

En forma complementaria, se acordó excluir la aplicación de esta disposición respecto de ciertos delitos de gravedad, como el aborto, homicidio, secuestro, mutilación, lesiones gravísimas, violación, tráfico de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y conductas terroristas.

Si bien no habrá condena y, por lo tanto, una eventual reincidencia, se acordó establecer un registro especial, que llevará el ministerio público, de las personas beneficiadas con esta suspensión.

Se aprobó en los términos indicados.

El artículo 312 fija las condiciones de la suspensión, como ser, residir o no residir en un lugar determinado, prohibición de frecuentar ciertos lugares o personas, tratamientos de rehabilitación, permanecer en un trabajo o empleo, etc.

Las condiciones las pone el juez y el sujeto puede reclamar.

Se aprobó con modificaciones. El texto de la letra d) se reemplaza por “Tener o ejercer un trabajo, oficio, profesión o empleo, o asistir a algún programa educacional o de capacitación”.

El artículo 313 regula la revocación de la suspensión condicional, en los casos en que el imputado incumpliere grave, reiterada e injustificadamente las condiciones impuestas o fuere objeto de una nueva formalización de la instrucción, debiendo fallarse el caso en conformidad con el procedimiento abreviado.

Al fallar la causa y condenar, el juez puede otorgar al imputado alguno de los beneficios que consagra la ley N° 18.216, lo que significa que no hay cárcel automática por el solo hecho de la contravención.

Se aprobó en los términos indicados.

El artículo 314, nuevo, contempla la existencia de un registro especial, que debe llevar el ministerio público, en el que deberá inscribirse al imputado que sea beneficiado por la suspensión del procedimiento.

Si una persona es beneficiada con la suspensión condicional del procedimiento y cumple las condiciones impuestas, lo normal sería que no quedaran huellas de sus actos. Si luego vuelve a delinquir, vuelve al sistema y, como no tiene antecedentes penales, no se la podría considerar como reincidente.

Con este registro, el ministerio público sabrá su situación real y, dependiendo de su criterio, podrá tratarla como reincidente — técnicamente no lo es — o, incluso, otorgarle una suspensión condicional del procedimiento.

Se aprobó en los términos indicados.

El artículo 315 trata de los acuerdos reparatorios.

Los acuerdos reparatorios, como forma de terminación anticipada del procedimiento, buscan reconocer el interés preponderante de la víctima en aquellos delitos que afectan bienes que el sistema jurídico reconoce como disponibles, atendido su carácter patrimonial. El ámbito dentro del cual se propone aceptar estos acuerdos queda delimitado de modo bastante general y deberá ser precisado en lo sucesivo por la ley penal y su interpretación jurisprudencial.

Se establece de modo preciso el deber del juez de verificar que quienes han concurrido al acuerdo lo han hecho libre e informadamente.

Se hizo hincapié en que era una materia bastante discutible en el derecho penal, como lo son, igualmente, los bienes jurídicos disponibles. La estafa es claramente disponible y todos los delitos patrimoniales, en general, también lo son.

Esto obedece a la tendencia moderna de realzar el protagonismo de la víctima: reconocer que es más importante el ser concreto de la víctima que el interés abstracto del Estado. Igualmente, reconocer la colaboración de la víctima para que proporcione la prueba.

Un bien jurídico disponible tiene un titular preciso — una persona natural o jurídica — que está en condiciones de perdonar el delito cometido. Son bienes jurídicos disponibles: los delitos de propiedad, las lesiones leves, las injurias, los cuasidelitos en los cuales no hay resultado de lesiones graves.

El inciso segundo, en cuanto dispone que el acuerdo reparatorio extingue la acción en relación con el que concurre al acuerdo, pero no respecto de los otros imputados, fue considerado injusto, pues puede haber dos o tres y sólo uno de ellos tener el patrimonio que le permita llegar a este acuerdo. Puede haber otros que tengan otros grados de responsabilidad.

Se explicó que esta norma sirve para descargar el sistema. Hay dos problemas de concepción central del Código que están expresados aquí.- 1º Realzar los intereses concretos de la víctima por sobre los intereses abstractos del Estado. Esto obedece a la tendencia moderna de relevancia de los derechos humanos, de la importancia del sujeto respecto del Estado y del descreimiento en valores abstractos como los intereses estatales globales.- 2º El sistema de procedimiento penal no es entendido como un sistema destinado a la aplicación de penas, sino como un sistema destinado a la resolución de conflictos.- O sea, las denuncias que llegan al sistema son conflictos complejos, habitualmente, para los cuales una de las alternativas de solución es la pena, pero si hay otras alternativas de solución socialmente más benéficas debieran aplicarse.

El sistema penal actual reconoce como principio el hecho de que se configure como atenuante el tratar de reparar el mal causado, que no es más que la indemnización patrimonial que le permite al juez rebajar la pena y aplicar una menos rigurosa, configurando una atenuante. Aquí lo que se está haciendo, además, con una serie de controles — porque se supone la presencia del fiscal — es acuerdo de la víctima y, posteriormente, acuerdo del juez.-

Si lo que la víctima pretende es resarcirse patrimonialmente, porque ése es el daño que se le ha causado, por qué inhibirla de que se le resarza patrimonialmente ese daño que ella estima importante y suspender el juicio allí. Si la víctima ha quedado contenta y el juez ha dicho que no se le ha violentado un derecho, no se ve razón para que el juez tenga que incurrir, además, en la carga de seguir con el juicio hasta el final, no obstante haber una suerte de desistimiento.

Hay aquí, incluso, una evaluación desde el punto de vista pecuniario para el Estado. Si hay un acuerdo entre dos personas en que, patrimonialmente, ambas están satisfechas y, pese a ello, se obliga al Estado a proseguir el juicio hasta el final, lo único que se logra es hacerle incurrir en gastos con cargo al erario.

Se aprobó el artículo con modificaciones. En el primer inciso, se agrega, después de “bienes jurídicos disponibles”, la expresión “de carácter patrimonial o susceptibles de apreciación pecuniaria”.

El artículo 316 se refiere a la oportunidad para decretar la suspensión condicional o los acuerdos reparatorios. Si no se hubieren decretado o producido en la audiencia de formalización de la instrucción y se encontrare agotada la investigación fiscal, pueden solicitarse y acordarse tan pronto como el fiscal haya declarado cerrada la investigación o en la audiencia en que se resolverá sobre la solicitud de sobreseimiento que haya formulado.

Si no estuviere agotada la investigación, el juez cita a una audiencia oral con ese propósito.

Párrafo 9º. Conclusión de la instrucción.

El artículo 317 fija el plazo para el cierre de la investigación, que es de dos años a contar desde la formalización de la instrucción. Si no se hace, el imputado puede pedir al juez que lo haga.

Si el fiscal no acusa oportunamente, el juez debe decretar el sobreseimiento definitivo, estando impedido el fiscal de solicitar sobreseimiento temporal.

El plazo de dos años se suspende cuando se haya dispuesto la suspensión condicional del procedimiento o se declarare sobreseimiento temporal, por requerirse la resolución previa de una cuestión civil, cuando el imputado fuere declarado rebelde o, cuando después de cometido el delito, cayere en enajenación mental.

Se sugirió que, en caso de no acusar, se decrete el sobreseimiento temporal y no el definitivo. Éste se transformaría en sobreseimiento definitivo si se completan los plazos de prescripción.

Se indicó, a la vez, que el plazo de dos años, en cierta manera, entra en contradicción con el plazo de la prescripción de los crímenes.

Se explicó que este plazo no tiene que ver estrictamente con la prescripción, sino que busca limitar el período en el cual una persona concreta está sujeta a proceso. Cuando se formulan cargos empieza a correr el plazo.- El sobreseimiento definitivo extingue la responsabilidad penal.

Actualmente, se puede estar encargado reo dieciséis o veinte años y el Estado se toma el derecho de perturbar los derechos del sujeto, ilimitadamente, para investigar. Con esto es con lo que se quiere terminar.

Sobre los delitos de lesa humanidad, se precisó que ellos tienen normas de prescripción especiales, las que seguirían vigentes. Esto tiene que ver sólo con el proceso.- En esos delitos también regiría esta norma.

Se justificó la disposición diciendo que era muy importante, por el tema del dinamismo de la fiscalía. Si no se hace responsables a los fiscales de cerrar dentro de plazo la investigación y no se ponen sanciones duras como ésta, pasará lo mismo que hoy en día, en que el Estado se toma todo el tiempo que necesita o cree necesitar.

Se aprobó con modificaciones. Se agregó, en el inciso segundo, después de “sobreseimiento definitivo”, la expresión “o temporal, según corresponda, citando a las partes a la audiencia a que se refiere el artículo 319”. Se eliminó la última oración de este inciso.

El artículo 318 regula el cierre de la investigación fiscal, una vez practicadas las diligencias que el fiscal hubiere considerado necesarias para la averiguación del hecho punible y sus partícipes.

Cerrada la investigación y dentro del plazo de diez días, el fiscal puede solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal de la causa, o formular acusación, si hubiere fundamento serio para el enjuiciamiento.

Se aprobó en los términos propuestos.

El artículo 319, denominado audiencia, dispone que cuando se pida el sobreseimiento, el juez de control de la instrucción citará a todas las partes a una audiencia.

Se aprobó en los términos propuestos.

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Al concluir la instrucción y cerrada la investigación fiscal, después de haberse practicado las diligencias que se hubieren considerado necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores, el fiscal puede solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal de la causa, o formular acusación, de acuerdo con el artículo 318.

En el proyecto se propone mantener el sobreseimiento temporal y definitivo como formas de término anticipado de aquellos procedimientos en que se haya imputado formalmente a alguien por medio de la formulación de cargos.

En el caso del sobreseimiento temporal, que en el sistema actual constituye la forma de término ampliamente mayoritaria, se ha pretendido limitar fuertemente su aplicación, por cuanto se trata de una salida bastante insatisfactoria.

Desde los puntos de vista de la víctima, de la sociedad y del imputado, constituye un fracaso de la investigación — que no se reconoce formalmente — desde el momento que implica mantener un número amplísimo de casos abiertos con todos los problemas de manejo administrativo que ello acarrea, y vigente, indefinidamente, la posibilidad de la persecución penal en contra del imputado, con toda la incertidumbre que ello implica.

El imputado sólo podrá liberarse de esta carga en cuanto sea capaz de probar positivamente su inocencia — con lo cual se produce una distorsión de uno de los componentes básicos de la presunción de inocencia, como es el que la carga de la prueba recae sobre el acusador — o cuando transcurran los plazos de prescripción.

El proyecto propone restringir la utilización del sobreseimiento temporal por falta de antecedentes para continuar la investigación a aquellas situaciones en que exista la expectativa razonable de que ellos aparezcan en el futuro, fijándose, además, un plazo de un año, al cabo del cual el sobreseimiento temporal se transforma en definitivo si los antecedentes esperados no se presentan.

Los sobreseimientos han de ser propuestos por el fiscal y pronunciados por el juez. Éste deberá apreciar el contenido de la instrucción y podrá cambiar la causal o el tipo de sobreseimiento solicitado.

Se propone, además, otorgar al juez la posibilidad de representar a las autoridades del ministerio público aquellas solicitudes de sobreseimiento que en su opinión no se ajusten al mérito de los antecedentes reunidos. No obstante, deberá acoger la opinión institucional del ministerio público si insiste en el sobreseimiento.

Se ha buscado esta fórmula con el fin de controlar severamente la posibilidad de que algún fiscal pueda utilizar los sobreseimientos como forma de término de casos que podrían ser llevados a juicio, excediendo con ello las específicas facultades que se le otorgan para promover salidas alternativas al procedimiento.

Se ha procurado, a la vez, cautelar la imparcialidad de los jueces, evitando que se transformen en actores de la persecución penal, llevándola incluso más allá de la voluntad del ministerio público.

El único caso en que se ha estimado necesario llevar adelante la acusación en contra de la opinión del fiscal, es aquél en que tanto el querellante como el juez coin-ciden en que la instrucción arroja antecedentes suficientes para la apertura del juicio. En este caso, ha parecido que la voluntad de la víctima u otro interesado habilitado, con la disposición a asumir la carga de la acusación, más la opinión favorable del juez, deben imponerse sobre la del fiscal. La solución contraria podría generar una sensación muy fuerte de frustración respecto del sistema y constituir un exceso de poder en manos del ministerio público.

El artículo 320 señala las causales del sobreseimiento definitivo, casi idénticas a las que establece el artículo 408 del Código vigente.

Se aprobó con modificaciones. Se agregó un inciso final del siguiente tenor: “El juez no podrá dictar sobreseimiento definitivo respecto de los delitos que, conforme a los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, sean imprescriptibles o que no puedan ser amnistiados, salvo en los casos de los Nºs 1 y 2 del artículo 93 del Código Penal”, es decir, cuando el reo ha muerto o cuando ha cumplido la condena.

Tales delitos son los de tortura, de genocidio y el desaparecimiento de personas.

El artículo 321 señala los efectos del sobreseimiento definitivo: pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada.

Se aprobó en los términos propuestos.

El artículo 322 se refiere al sobreseimiento temporal y los casos en que procede.

Se aprobó con el traslado del inciso final al artículo siguiente.

El artículo 323 regula los efectos del sobreseimiento temporal decretado cuando los antecedentes reunidos durante la investigación no fueren suficientes para fundar una acusación y dicha investigación no pudiere seguir adelante en forma inmediata, habiendo, no obstante, motivos para esperar el surgimiento de nuevos antecedentes con posterioridad.

Transcurrido el plazo de un año, se transforma en sobreseimiento definitivo.

Este artículo tiene el efecto de acelerar el proceso de cierre de las causas y no dejar un universo de causas abiertas. Hoy en día, el sobreseimiento temporal no tiene plazo para convertirse en sobreseimiento definitivo. Se está colocando el plazo de un año.-

La discusión se centró en cuál era el plazo que tendrá el fiscal para realizar la investigación desde el momento en que formula cargos. En el fondo, se ha acordado que el fiscal tendrá el plazo de dos años.- Si en su transcurso — y antes de que se agoten — no tiene los elementos de prueba para acusar, puede solicitar el sobreseimiento temporal, o lo puede hacer el juez, lo que significa un año más.

Se recordó que la idea era que, transcurridos los dos años de investigación, el fiscal podía solicitar el sobreseimiento temporal. Desde ese momento, con los nuevos antecedentes que pudieran recogerse, se quería que se completara el plazo de prescripción como requisito para sobreseer definitivamente.-

Una solución como la anterior implica mucho tiempo, generando problemas de principios y de organización, siendo este último el central. Hoy en día, cuando se dice que los juzgados tienen 9.000 causas, no se señala que ello obedece, básicamente, a que las causas no se cierran nunca.-

La prescripción opera cuando no se ha hecho nada, pero si el Estado ya hizo una investigación y no logró nada, el asunto se debe cerrar, porque, si no, se genera un número de causas que hacen inmanejable el sistema.

Se aprobó con modificaciones. Se amplía el plazo a dos años y se agrega un inciso final para indicar en qué casos no procede la regla anterior.

El artículo 324 se refiere a la reapertura del procedimiento cuando hubiere cesado la causa que hubiere motivado el sobreseimiento temporal.

Se aprobó en los términos propuestos.

El artículo 325 trata del sobreseimiento total o parcial. Es total, cuando se refiere a todos los delitos y a todos los imputados. Es parcial cuando se refiere a un delito o a un imputado, de los varios a que se hubiere extendido la investigación.

El artículo 326, al hablar del forzamiento de la acusación, fija las facultades del juez respecto del sobreseimiento.

Por lo general, debe acoger la proposición del fiscal, a menos que no considere procedente la causal. En tal caso, puede substituir la causal o decretar un sobreseimiento diferente.

Si durante la audiencia respectiva, el juez considerare que procede la apertura del juicio oral, debe ordenar que se remitan las actuaciones a las autoridades del ministerio público, para que acuse o ratifique el pronunciamiento del fiscal.

En ningún caso el juez puede ordenar al fiscal la ampliación de la investigación o la práctica de diligencias específicas.

El juez puede ordenar al fiscal que acuse, cuando lo solicite el querellante y existieren antecedentes que lo justifiquen.

La disposición original, anteriormente comentada, fue objeto de un amplio debate.

Se indicó que en ella se contemplan diversas situaciones. Una, cuando la víctima pide que se acuse, caso en el cual, prima la opinión del juez y de la víctima sobre la del fiscal. Otra, cuando el fiscal está ocultando un caso, el juez lo acusa ante su superior jerárquico. Si el ministerio público, como órgano, decide no acusar, está dentro de su ámbito de competencia y prima su decisión.

Se consideró complicado que, al final, prime el criterio de la fiscalía sobre el del tribunal respecto de sí se debe o no se debe acusar en un determinado caso.

Se manifestó que si primara la decisión del juez, en el fondo todas las acusaciones serían judiciales. Se acusará cuando el juez quiera, porque todos los casos que no vayan a acusación van a ir a sobreseimientos, los que son controlados por el juez. O sea, el que manejaría la llave de la acusación no sería el fiscal, sino el juez.

Una solución como la anterior atenta no sólo en contra de los principios que inspiran el Código sino también contra la aplicación práctica del sistema, porque los jueces, con una mentalidad burocrática y muy comprometida con la persecución penal, seguirán actuando como lo hacen hoy, o sea, acusarán en todos los casos.

Se sugirió eliminar el inciso segundo, porque hay un conflicto de poderes — entre jueces y fiscales — que se debe evitar. Al juez se le está otorgando una suerte de derecho de petición para que el propio Ministerio Público repiense la actitud de un fiscal.

Se consultó acerca de la negativa para que el juez pueda ordenar al fiscal la ampliación de la investigación, a solicitud del querellante.

Se contestó que ello se debía a que el juez se estaría involucrando en la investigación, perdiendo su imparcialidad. De aceptarse, la ampliación debería ser sin mencionar diligencias específicas.

En general, la filosofía de este proyecto es que el fiscal sea el dueño de la investigación y de la acusación, que ordene las diligencias y que no tenga control, salvo cuando se afecte a garantías constitucionales. Por eso, debe mantenerse.

Se aprobó con modificaciones. Se cambió la denominación, quedando como “Facultades del juez respecto del sobreseimiento”. El artículo mismo quedó reducido a los incisos primero y segundo.

El artículo 327, nuevo, sobre ampliación de la investigación, permite al querellante o al imputado reiterar diligencias precisas y determinadas de investigación que hubieren solicitado oportunamente durante la instrucción y que el fiscal hubiere rechazado, dentro de los cincos días siguientes al cierre de la investigación. Si el juez acoge la solicitud, dispondrá la práctica de dichas diligencias a la policía.

Se aprobó en los términos indicados.

El artículo 328, sobre forzamiento de la acusación, recoge las ideas contenidas en los incisos tercero, cuarto y quinto del artículo 346 original.

El juez, a solicitud del querellante, puede ordenar al fiscal formular la acusación, cuando los antecedentes acumulados en la instrucción constituyeren suficiente fundamento para el enjuiciamiento del imputado.

Si se deniega la petición, la resolución es inapelable, sin perjuicio de la procedencia de recursos en contra de la que pusiere término al juicio.

Si el juez ordenare acusar, el fiscal debe hacerlo en la audiencia fijada para el efecto.

Se aprobó en la forma indicada.

Título II. Procedimiento intermedio.

La Comisión cambió la denominación del título por la de “Preparación del juicio oral”.

Comprende los artículos 329 al 345.

Párrafo 1º. Acusación.

El artículo 329 señala los requisitos que deberá contener la acusación.

Tales requisitos son la individualización del imputado y su defensor; la relación del hecho atribuido y su calificación jurídica; la relación de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal; la participación atribuida al imputado; la expresión de los preceptos legales aplicables; el señalamiento de los medios de prueba; la pena que se solicitare y, en su caso, la solicitud de que se proceda de acuerdo con el procedimiento abreviado.

Sobre la posibilidad de que el fiscal oculte algún medio de prueba, se señaló que ello era no sólo imposible sino que inaceptable. En el sistema norteamericano, la audiencia preliminar se llama “discovery”, o sea, “mostrarse las cartas”.- La única posibilidad de que se dé la situación descrita es cuando el fiscal, o el juez, se entera de la existencia de testigos durante el juicio, lo cual tampoco puede ocultar.

Se aprobó en los términos propuestos.

Párrafo 2º. Preparación de la audiencia intermedia.

Se cambió la denominación del párrafo por “Audiencia de preparación del juicio oral”.

El artículo 330 se refiere a la preparación de la audiencia del juicio oral.

Presentada la acusación, el juez de control de la instrucción ordena su notificación a los intervinientes y cita a una audiencia de preparación del juicio oral, la que debe tener lugar en un plazo de entre veinte y treinta días.

Al imputado, además de la copia de la acusación, se le da copia de las actuaciones y de otros antecedentes acumulados durante la instrucción, cuyos originales quedan en la secretaría del tribunal a disposición de los demás intervinientes.

Se aprobó con un cambio en el epígrafe, en el cual se sustituyó la expresión “preparación de” por “citación a”.

El artículo 331, relativo a la actuación del querellante, indica las actuaciones que podrá realizar, para lo cual dispone de un plazo de quince días: adherir a la acusación o acusar particularmente; señalar los vicios formales de que adoleciere el escrito de acusación, ofrecer la prueba o demandar civilmente.

Se aprobó en los términos propuestos.

El artículo 332 señala el plazo para la notificación de las actuaciones del querellante, con arreglo al artículo anterior, lo que debe hacerse, a más tardar, diez días antes de la realización de la audiencia de preparación del juicio oral.

Se aprobó con modificaciones formales.

El artículo 333 indica las facultades del imputado, que deberá ejercer hasta la víspera del juicio oral, por escrito, o en la audiencia misma, a su inicio, en forma verbal.

Esas facultades son señalar los vicios formales de la acusación, deducir excepciones de previo y especial pronunciamiento, exponer los argumentos de la defensa, señalar los medios prueba de que se valdrá o solicitar que se proceda conforme con el procedimiento abreviado.

Se aprobó como se propuso.

El artículo 334 establece las excepciones de previo y especial pronunciamiento que puede oponer el imputado: incompetencia, litis pendencia, cosa juzgada, falta de autorización para proceder criminalmente o extinción de la acción penal.

Se expresó que lo que dilata los juicios penales son los ritos de la instrucción. La instrucción está pauteada de acuerdo a ciertos pasos que no son eficientes, pero que deben cumplirse inevitablemente. La excepción de previo y especial pronunciamiento de la letra e) es la última oportunidad para pedir el sobreseimiento definitivo, tratándose de causas de extinción de la responsabilidad penal que sean evidentes y no requieran de pruebas, por ejemplo, prescripción. El imputado puede pedir al juez que la pronuncie directamente. Ahorra la posibilidad de ir a un juicio cuando la causal es evidente.

Se aprobó con modificaciones formales.

Párrafo 3º. Desarrollo de la audiencia intermedia.

Se eliminó en el epígrafe la palabra “intermedia” y se agregó la expresión “de preparación del juicio oral”, por ser ése, precisamente, el objeto de esta audiencia.

Ésa es la terminología que se utilizará en todo el Código.

El artículo 335, sobre oralidad e inmediación, dispone que la audiencia de preparación del juicio oral será presidida por el juez de control de la instrucción, quien la presenciará y dirigirá íntegramente, audiencia que se desarrollará oralmente sin que se admita la presentación de escritos durante su realización.

Se aprobó con modificaciones formales.

El artículo 336 obliga al juez de control a hacer una exposición sintética de las presentaciones de los intervinientes.

Se aprobó como se propuso.

El artículo 337, relativo a la defensa del imputado, le permite hacerla verbalmente, si no la ha hecho por escrito.

La presencia de su defensor es un requisito de validez de la audiencia.

La inasistencia del defensor produce el abandono de la defensa, debiendo el juez designarle un defensor público de oficio, con arreglo al artículo 133.

Se aprobó en la forma propuesta.

El artículo 338 se refiere a la corrección de vicios formales, sin suspender la audiencia, de ser posible, pudiendo suspenderse para que se corrija el procedimiento.

Se aprobó con modificaciones, estableciéndose un plazo de cinco días como máximo, para tales efectos.

El artículo 339 fija el procedimiento para la resolución de las excepciones de previo y especial pronunciamiento.

El juez de control abre debate, sin admitir presentación de pruebas ni más antecedentes que los que consten en las actas de instrucción y adopta resolución de inmediato o deja la resolución de la cuestión planteada para el juicio oral.

Se aprobó en la forma propuesta.

El artículo 340, sobre conciliación acerca de la responsabilidad civil, impone al juez de control de la instrucción a llamar al actor civil, al imputado y al tercero civilmente responsable a conciliación, materia que hasta ahora sólo estaba contemplada en los juicios civiles.

Se dio por aprobado.

El artículo 341 indica el contenido del auto de apertura del juicio oral, que el juez de control debe dictar al término de la audiencia, el que no es susceptible de recurso alguno.

Sobre la nulidad de las pruebas rendidas, se aclaró que ella se refiere a las que hubieren sido declaradas nulas con anterioridad, pero también el juez puede declarar la nulidad en ese momento, porque el artículo dice “aquellas que hubieren sido obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales”. Mas, en Chile, no se hace nunca.

Se aprobó en los términos propuestos.

El artículo 342, sobre indefensión del acusado por falta de producción de prueba por causas que no le son imputables, permite al juez de control otorgarle un plazo adicional de diez días para ello, postergando, en el entretanto, la dictación del auto de apertura.

Se dio por aprobado.

El artículo 343 se refiere al destino de la documentación de la instrucción, la que conserva el juez de control en su archivo, devolviendo a las partes los documentos que hubieren acompañado y remitiendo al tribunal del juicio oral aquellas actuaciones que pudieren ser incorporadas al debate mediante su lectura.

El artículo 344 trata de la unión y separación de juicios, para los casos que se hubieren presentado varias acusaciones por el fiscal.

El juez puede acumularlas, si estuvieren vinculadas por referirse a un mismo hecho, a un mismo imputado o porque se requerirá examinar unas mismas pruebas.

De no ser así, puede separar las acusaciones, cuando abarcaren distintos hechos o imputados, o se pudieren ocasionar graves dificultades en la organización o en el desarrollo del juicio oral o detrimento al derecho a defensa, siempre que ello no implicare el riesgo de provocar decisiones contradictorias.

Se aprobó en la forma propuesta.

El artículo 345, sobre la prueba anticipada, permite solicitar, durante la audiencia de preparación del juicio oral, la anticipación de la prueba testimonial y pedir inspección personal del tribunal.

La prueba anticipada, en el caso del perito, es más difícil de justificar.- Si el testigo se muere o se va del país, no se tiene cómo reemplazarlo.- La prueba anticipada sólo puede leerse si el testigo se murió.- El Código dice en qué momento se puede leer.- Ejemplo: En el caso de las lesiones, el peritaje tiene que ser hecho en el momento.- El médico hace un certificado.- Se va a juicio oral.- La víctima presenta el certificado.- Hay derecho a contrainterrogar al médico que hizo el certificado.- En el caso del testigo, éste puede morir.- En el caso del perito, puede morir el médico.- En ese sentido, podría asimilarse.- Pero lo que no se quería es que fuese una excusa para que los médicos se negaren a ir a juicio.

En el caso del peritaje, si la parte lo exige, ese perito tiene que ir a juicio para ser confrontado. Si se teme que no pueda concurrir, se toma la prueba anticipada y se pide al juez que cite a una audiencia con asistencia de todos los intervinientes.

Se aprobó con la incorporación de la prueba pericial.

Título III. Juicio oral.

Comprende los artículos 346 al 391, divididos en seis párrafos.

El sistema propuesto se basa en la consagración del juicio oral como salida del sistema y, también, como un elemento central del mismo, en cuanto permite equilibrar las opciones a partir de las cuales se resuelve o no se resuelva una forma distinta de término del procedimiento.

Tanto el fiscal como el imputado considerarán las posibilidades de una suspensión condicional del procedimiento o de proceder en forma abreviada, por ejem-plo, a partir de sus expectativas respecto del juicio, pero además, cualquiera de ellos puede siempre optar por el juicio oral si tiene dudas sobre los beneficios de la alternativa que se le presenta.

Esta centralidad se traduce directamente en la concentración de las actividades más importantes del procedimiento en la audiencia del juicio oral.

En todos los casos en que una acusación deba ser objeto de una tramitación ordinaria hasta su término por sentencia definitiva, el juicio oral deberá constituir la oportunidad para la formulación de la acusación, el ejercicio de la defensa, la presentación de la prueba, el debate sobre la misma y la dictación de la sentencia.

La regulación de la organización del juicio y su desarrollo se encuentran conte-nidas fundamentalmente en el Título III del Libro Segundo del proyecto. No obstante, la mayor parte de las normas que regulan la rendición de la prueba en el juicio se regulan en el Título IX del Libro Primero.

Se propone una explicitación de los principios que deben regir el desarrollo del juicio oral con miras a su cabal comprensión por parte de una comunidad jurídica para la cual éste constituye una novedad.

Se pretende, sobre todo, evitar que interpretaciones inadecuadas puedan dar lugar a una distorsión del nuevo sistema por medio de la mantención de prácticas incompatibles con él, como serían, por ejemplo, una preeminencia de la lectura de documentos, la posibilidad de la discontinuidad de las audiencias o el desarrollo de la audiencia sin la presencia de todos los intervinientes, hechos que han ocurrido en diversas ocasiones en el contexto latinoamericano.

Se regula detalladamente el orden y la forma en que debe producirse la prueba, poniéndose énfasis en la percepción directa de la misma. Se reconoce sólo un número muy limitado de excepciones, en las cuales un medio de prueba puede ser reemplazado por la lectura de un acta en la que conste su producción con anterioridad.

Tanto con el fin de preservar la continuidad del juicio como de garantizar que la sentencia se dicte sobre la base de lo acontecido en él, se dispone que la resolución sobre la absolución o la condena sea comunicada a las partes en la misma audiencia en que ha concluido el debate, luego de la deliberación producida entre los jueces. La resolución de los demás contenidos de la sentencia, así como la redacción de la misma, pueden ser postergados por un máximo de treinta días.

Párrafo 1° Preparación.

El artículo 346 se refiere a la fecha, integración y citaciones para la preparación del juicio oral.

Dictado el auto de apertura del juicio oral, el juez de control lo hace llegar al tribunal que en la propia resolución designare como competente, junto con las piezas que deban acompañarse, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación.

Las personas sometidas a prisión preventiva y los objetos incautados deben ser puestos a disposición del tribunal del juicio oral.

Su presidente procede de inmediato a decretar la fecha para la celebración del juicio oral, no antes de quince ni después de treinta días desde la notificación del auto de apertura. Debe indicar los nombres de los jueces que integrarán el tribunal y citar a la audiencia a los intervinientes, la que, en el caso del imputado, debe hacerse con una antelación de a lo menos siete días.

Se explicó que el plazo para realizar el juicio es una declaración de intenciones; en ese sentido, dependerá del funcionamiento del sistema. El funcionamiento, como está diseñado hasta ahora, no es sobre la base de su organización por el propio tribunal, ya que la idea es lo haga la secretaría para un conjunto amplio de tribunales. El plazo será el posible.

Se insinuó que, en tal caso, lo más honesto y responsable era eliminar el plazo, porque es teórico y no se cumple.

Se propuso, como alternativa, establecer uno mayor, de sesenta días, como única manera de conminar a los jueces a cumplir con sus deberes legales.

Sobre la inquietud planteada acerca de la demora para la celebración del juicio oral, se hizo saber que ella no dependía del texto de la ley, sino del número de tribunales que se creen y de los sistemas de implementación.

Este proyecto está respaldado por un sistema de simulación, por un conjunto de ejercicios de implementación, que plantean cuántos tribunales y cuántos fiscales son necesarios para cumplir con estos plazos.

Se aprobó con modificaciones. En el inciso primero, se borra “que en la propia resolución se designare como”. En el tercer inciso, se reemplaza “treinta días” por “sesenta días”. En la segunda frase, se cambia “deberán” por “se debe”.

Por último, se agrega un inciso final con el objeto de permitir al presidente del tribunal convocar a un mayor número de jueces para que lo integren, cuando existan circunstancias que permitan presumir que, con el número ordinario, no se logrará obtener la presencia ininterrumpida de ellos en la audiencia.

Esto tiene por objeto evitar que se produzca el efecto señalado en el artículo 348.

Párrafo 2º. Principios del juicio oral.

El artículo 347 trata de la continuidad y concentración de la audiencia del juicio oral, lo que significa que ella debe desarrollarse en forma continua y prolongarse en audiencias sucesivas, hasta su conclusión. Corresponde al inciso primero del artículo 371 del proyecto original.

Se prefirió colocar esta norma al inicio del párrafo, por tratarse de principios básicos del juicio oral.

Se aprobó en los términos indicados.

El artículo 348 exige la presencia ininterrumpida del juez y del ministerio público en la audiencia, so pena de nulidad del juicio oral y de la sentencia que se dictare en él.

Se hizo presente que una norma similar rige hoy en día en los tribunales colegiados. La inhabilidad debida a la enfermedad, a la ausencia prolongada y a la muerte de un ministro obliga a una nueva vista de la causa. De no ser así, el juez que se integra entraría a conocer algo a medias.

Por lo demás, en el proyecto el juicio oral está pensado para que dure una mañana o, cuando mucho, un día, lo que fue catalogado de irreal por algunos señores Diputados.

Este artículo se basa en el principio de la inmediatez, el cual, desde el punto de vista de la lógica del proyecto, de los principios aprobados, de las normas de los derechos constitucionales y de los derechos humanos, es un principio indubitable. Se dio a conocer que, en otros países, como Alemania, cuando los juicios son largos, se pone a un cuarto juez por si alguno cae en inhabilidad.- Es una norma práctica que se puede incluir aquí o en el Código Orgánico de Tribunales.

Se aprobó con modificaciones, especificándose que la infracción de lo establecido en este artículo implica la nulidad del juicio oral y de la sentencia que se dictare en él.

El artículo 349 se refiere a la presencia del acusado durante la audiencia y a los casos en que puede hacer abandono de ella, sea por propia voluntad o por resolución del tribunal.

Se aprobó como se propuso, con adecuaciones formales.

El artículo 350 se refiere a la presencia del defensor del imputado durante la audiencia del juicio oral, que constituye un requisito de validez del mismo. Si falta, este hecho se considera abandono de la defensa y obliga al juez a designarle un defensor público, sin que ello paralice ni suspenda la audiencia.

Se aprobó en los términos indicados.

El artículo 351 regula la ausencia del querellante de la audiencia o el abandono de la misma sin autorización del tribunal.

En ese caso, se produce el abandono de la querella.

Se aprobó, con un agregado, tendente a reconocer el derecho del querellante de asistir personalmente o de hacerse representar por un apoderado. La ausencia de ambos origina el abandono de la querella.

El artículo 352 contempla los efectos que provoca la ausencia del actor civil y del tercero civilmente demandado, o su alejamiento injustificado de la misma.

En el caso del actor civil, se tiene por abandonada la acción. Si es el tercero civilmente demandado el que falla, el juicio prosigue como si estuviere presente.

Como en el caso anterior, se les reconoce el derecho a hacerse representar por apoderado.

Se aprobó en la forma indicada.

El artículo 353 establece la publicidad de la audiencia del juicio oral, pudiendo el tribunal disponer, por resolución fundada, ciertas medidas para proteger la intimidad, el honor o la seguridad de cualquier persona que debiere tomar parte en el juicio o evitar la divulgación de un secreto protegido por la ley.

En el caso de la letra c), que prohíbe a los intervinientes y a sus defensores proporcionar información o formular declaraciones a los medios de comunicación durante el juicio, se acordó establecer una sanción específica para el caso de contravención, la misma que consagra el artículo 359 para los asistentes al juicio que incumplieren sus deberes, para lo cual se adicionó en este último artículo un inciso nuevo.

Se calificó la norma de sana, porque los abogados no tienen que dar explicaciones a la prensa. Se contraría el Código de Ética de los abogados, vigente actualmente.- Luego, si entregan información o hacen declaraciones, ello resulta pernicioso para el desarrollo del juicio, porque se provocan impresiones que no siempre coinciden con la realidad y terminan echándole el público a los jueces.- Es importante que se termine con la corruptela de litigar en la televisión y en los diarios.

En todo caso, se trata de una medida que no es absoluta, ya que procederá cuando el tribunal la disponga por resolución fundada.

Pese a ello, se indicó que la idea del proyecto era que fuera una norma general. En Alemania, la prohibición es por la protección de la imagen de las partes involucradas. En EE.UU., el mayor debate en esta materia es que en el sistema federal no se permite la filmación ni la fotografía, por estar en juego el derecho a la propia imagen.

Se aprobó en los términos indicados.

El artículo 354, sobre la suspensión de la audiencia o del juicio oral, corresponde a los incisos segundo y siguientes del artículo 371 original.

Suspendida la audiencia, se comunicará verbalmente la fecha y hora de su continuación, lo que se tendrá como suficiente citación.

El tribunal puede suspender el juicio por razones de absoluta necesidad y por el tiempo mínimo necesario. Se suspende, además, en algunos casos en que es procedente el sobreseimiento temporal.

La suspensión o la interrupción del juicio por un período superior a los diez días impide su continuación, debiendo decretar la nulidad de todo lo obrado y ordenar su reinicio.

Se aprobó en la forma propuesta, con una readecuación de su contenido.

El artículo 355 trata de los incidentes promovidos en el transcurso del juicio oral, los que se resolverán de inmediato.

Se aprobó con una aclaración. La disposición se refiere a los que se promuevan durante la audiencia del juicio oral.

El artículo 356 se refiere a la oralidad de la audiencia, tanto en lo relativo a las alegaciones y argumentaciones de las partes como a las declaraciones del acusado, a la recepción de las pruebas y, en general, a toda intervención en ella.

Se aprobó con modificaciones. El inciso final pasa a ser inciso segundo. En el nuevo inciso tercero, se agrega “Sin embargo”, a comienzo de la oración.

Párrafo 3º. Dirección y disciplina.

El artículo 357 fija las facultades del presidente del tribunal.

Se aprobó con modificaciones. En el inciso primero se cambió “práctica” por “rendición”. En el inciso segundo, en cuanto al tiempo que se otorgue para el uso de la palabra, en el caso de los alegatos finales, éste no podrá ser inferior a quince minutos por cada día en que se hubiere extendido el juicio oral.

El artículo 358 establece los deberes de los asistentes a la audiencia, quienes deben guardar respeto y silencio mientras no estuvieren autorizados para exponer o para contestar las preguntas que se les formulen. No pueden llevar armas o elementos que pudieren perturbar el orden, ni adoptar un comportamiento intimidatorio.

Se aprobó en la forma propuesta.

El artículo 359 contempla las sanciones que pueden aplicarse a quienes no cumplieren con sus deberes durante la audiencia, reseñados en el artículo anterior. Ellas consisten en expulsión de la sala o multas, amonestaciones, censuras, suspensión de funciones y arresto hasta por cuatro días, según los casos y las personas involucradas.

Se aprobó con un agregado, tendente a hacer aplicable este mismo régimen de sanciones para los que incumplan las normas sobre publicidad del juicio oral.

Párrafo 4º. Desarrollo del juicio oral.

El artículo 360 trata de la apertura de la audiencia del juicio oral.

Se aprobó sin debate, tal como se propuso.

El artículo 361 contempla la defensa del acusado, a la que se procederá después de la intervención de los demás intervinientes en el juicio.

El abogado defensor hará la defensa y el acusado puede, a la vez, prestar declaración sobre lo que creyere conveniente respecto de la o las acusaciones, luego de lo cual puede ser interrogado por las partes o los jueces.

Se aprobó con modificaciones. En el tercer inciso, se reemplaza “imputado” por “acusado” y se elimina “adhesivo o particular”.

El artículo 362 permite las comunicaciones entre el acusado y su defensor, lo que puede hacer libremente, salvo cuando esté prestando declaración.

En el juicio oral propiamente tal, se emplea la expresión “acusado” y no la de “imputado”, que se utiliza con anterioridad a dicha instancia procesal.

Se aprobó en la forma propuesta.

El artículo 363 fija el orden de recepción de las pruebas, que el tribunal puede alterar cuando lo estimare necesario para el adecuado desarrollo de la audiencia.

Se aprobó como se propuso.

El artículo 364 se refiere a los peritos y testigos, a su individualización, a su interrogatorio y a la forma en que se llevarán a efecto estas diligencias.

Se aprobó en la forma propuesta, salvo un cambio de ubicación entre los incisos segundo y tercero, que se invierten.

El artículo 365 trata de la prueba de oficio que el tribunal puede disponer, con el fin de que presten declaraciones complementarias los testigos o peritos, o para confrontar las declaraciones entre testigos o entre éstos y los acusados.

Se aprobó sin enmiendas.

El artículo 366, sobre incomparecencia de peritos o testigos, faculta al tribunal para hacerlos concurrir por medio de la fuerza pública.

Se aprobó con un cambio en el epígrafe. En vez de “Incomparecencia”, se puso “Falta de comparecencia”.

El artículo 367, sobre lectura de declaraciones anteriores, señala en qué casos las que deben prestar los imputados y testigos pueden ser sustituidas por la lectura de registros que den cuenta de anteriores declaraciones.

Se aclaró, ante diversas interrogantes planteadas, que la hipótesis en que se pone este artículo vale sólo en la medida en que a ese testigo, que no concurrirá frente al tribunal del juicio oral, se le ha llamado a prestar declaración delante del juez de control de la instrucción, en presencia de las partes, para que lo contrainterroguen. Esa prueba sólo vale en la medida en que hay o hubo derecho a contradecirla.

Se anticipa la prueba sólo en la medida en que pueda haber contrainterrogación. La prueba de urgencia, en esas condiciones, podrá ser leída en el acto del juicio oral.

El régimen más estricto en materia de lectura es el norteamericano, para el cual lo que no está en el juicio oral no existe. No obstante, la única hipótesis que se acepta es la de la letra c), esto es, cuando la incomparecencia de los testigos o coimputados fuere imputable al acusado.- Todos los regímenes europeos aceptan las otras hipótesis.

Se aprobó con modificaciones. El encabezamiento del primer inciso se reemplaza por “Podrá darse lectura a los registros en que consten anteriores declaraciones de testigos e imputados, en los siguientes casos”. En la letra a), se reemplaza “cuando” por “siempre que” y se adecua su redacción, con el fin de precisar los diferentes casos a que se refiere.

El artículo 368 se pone en el caso de la lectura del informe de peritos que no hubieren comparecido, los que se pueden incorporar por su lectura en el juicio, con las salvedades que la disposición menciona.

Se aprobó como se propuso.

El artículo 369 se refiere a la lectura de declaraciones anteriores de los testigos o acusados, cuando ello sea necesario para ayudar a la memoria de éstos, para demostrar o superar contradicciones o para solicitar las aclaraciones pertinentes.

Se aprobó en la forma propuesta.

El artículo 370 se refiere a la incorporación al juicio de los documentos, objetos y otros medios de prueba, mediante su lectura, exhibición, examen o reproducción, según corresponda.

Se aprobó como se propuso.

El artículo 371 prohíbe, salvo en los casos previstos en los artículos 367, 368 y 369, incorporar o invocar como medios de prueba y dar lectura, durante el juicio oral, a los registros y resoluciones que menciona.

Este artículo se explica por el hecho de ser la instrucción desformalizada. Ella tiene por propósito formar la convicción del investigador, no la del tribunal sentenciador. En consecuencia, todo lo que se haga en la instrucción es fundamento de la acusación, no de la sentencia.- Se pretende que el tribunal resuelva con la prueba que se rinda ante él. El tribunal tiene que resolver entre lo que le dice la acusación y lo que le dice la defensa.

Se aprobó con modificaciones, con el fin de precisar que lo que no se puede leer son los registros y demás documentos que dieren cuenta de diligencias o actuaciones realizadas por la policía o el ministerio público.

El artículo 372 se refiere a los antecedentes relativos a la suspensión condicional del procedimiento, acuerdos reparatorios y procedimiento abreviado, los cuales no se pueden invocar, dar lectura ni incorporar como medio de prueba al juicio oral.

Se aprobó en los términos propuestos.

El artículo 373 se refiere a la prueba no solicitada oportunamente, pudiendo el tribunal ordenar su recepción cuando se justificare no haber sabido de su existencia.

El tribunal está facultado también para sugerir a las partes que hagan uso de esta facultad, cuando considerare que es útil para el esclarecimiento de los hechos.

Se sugirió contemplar la posibilidad de que el tribunal decrete estas pruebas de oficio, con acuerdo de las partes, en casos calificados y graves, por la unanimidad de sus miembros y por una sola vez, y que no produjese una interrupción de la audiencia más allá de cinco días.

Se objetó parcialmente la proposición anterior, en cuanto a la exigencia del acuerdo de las partes, por cuanto si una de ellas se sintiere perjudicada con la nueva prueba lo más seguro es que no dará su consentimiento. El tribunal debe quedar con un grado mayor de libertad.

Se expresó que el ministerio público es el que defiende el interés social, no el tribunal. En el sistema propuesto, como ordenamiento jurídico nuevo, la responsabilidad de la persecución penal queda en un órgano del Estado que se llama ministerio público y no en el órgano del Estado que se llama poder judicial.- No es el juez el llamado a velar por que los delitos se investiguen.- En la filosofía de este proyecto se acabaron los tribunales inquisidores. Si el Estado, a través de su manifestación, que es el ministerio público, no es capaz de rendir una prueba en contra del sujeto, lo tiene que absolver. La labor del tribunal no puede ser la de poner los equilibrios.

Se rebatió el argumento anterior diciendo que la función del juez es hacer justicia en cada caso, sobre la base de la verdad.

Atendido el debate producido, se estimó pertinente aclarar la idea del acuerdo de las partes. Lo que se quiso proponer es que el tribunal pueda ordenar estas pruebas, salvo que todas las partes se opongan a la realización de esa diligencia Si así sucediere, no tendría sentido producirla, si, anteriormente, incluso se ha podido renunciar al procedimiento.

Se aprobó con modificaciones. El inciso segundo se reemplazó por dos, tendentes a facultar al tribunal para que, por una sola vez y de oficio, decrete alguna de estas pruebas, cuando lo considere indispensable para el esclarecimiento de los hechos. En tal caso, no puede suspender el juicio por más de cinco días, transcurrido el cual debe proseguir con él y concluirlo aun sin la prueba ordenada.

El artículo 374 regula el alegato final y la clausura de la audiencia, una vez concluida la recepción de las pruebas.

Se aprobó con algunas modificaciones. Se eliminan las expresiones “adhesivo o particular” y se hace mención de los apoderados de los intervinientes.

Párrafo 5º. Acta del juicio.

Se cambió la expresión “Acta” por “Registro”.

El artículo 375 se refiere al acta de la audiencia.

Se aprobó con modificaciones. Se cambió “acta” por “registro”. En el primer inciso, se reemplazó “medio de un acta” por “cualquier medio apto para producir fe”.

El artículo 376 otorga a las partes el derecho a acceder a las actas o registros.

Se aprobó con modificaciones. En vez de acta, se habla de registro y en vez de partes, de intervinientes.

El artículo 377 trata del valor del acta.

Se aprobó con el cambio de la expresión “acta” por “registro”, lo que obligó a readecuar formalmente la disposición.

Párrafo 6º. Sentencia definitiva.

El artículo 378 consagra el principio de la inmediatez.

Esto significa que sólo pueden concurrir a la deliberación y dictación de la sentencia, bajo sanción de nulidad de la misma, los jueces que hubieren asistido a la totalidad del juicio.

Se aprobó con el agregado de la expresión “oral”.

El artículo 379 se refiere a la deliberación, en privado, de los jueces que hubieren asistido al juicio. La deliberación es parte de la audiencia.

Esta norma, según se explicó, persigue reprimir lo que se llama el saber privado del juez.

Se sugirió cambiar el encabezamiento por el siguiente: “Inmediatamente después de clausurado el debate, sin suspender la audiencia, los jueces que hubieren asistido a él pasarán a deliberar en privado, por el tiempo que estimen necesario”.

Se dio por aprobado, con la sugerencia indicada.

El artículo 397, denominado “Convicción”, del proyecto original, pasó a ser inciso segundo del artículo 380 aprobado por la Comisión.

El artículo 380 trata de la convicción del tribunal, para los efectos de la condena, de que realmente se ha cometido un hecho punible y de que en él ha correspondido al acusado una participación culpable y penada por la ley, sobre la base de la prueba rendida en el juicio oral.

Se aprobó en la forma indicada.

El artículo 381 se refiere a la sentencia y acusación, disponiendo que la primera no puede exceder el contenido de la segunda. Ello, por cuanto la acusación fija los hechos materia del debate. No se pueden presentar nuevos hechos; si los hay, cabe otro juicio.

Eso no obsta al derecho del tribunal para darles una calificación jurídica distinta o para apreciar la concurrencia de circunstancias modificatorias de responsabilidad penal no incluidas en la acusación, siempre que hubiere advertido al acusado durante la audiencia, de manera que tenga la oportunidad de defenderse.

Se aprobó con el cambio de las palabras “al acusado” por “a los intervinientes”

El artículo 382 señala el contenido de la sentencia.

Se aprobó en los términos propuestos, con la supresión, en la letra a), de las palabras “particular o adhesivo”.

El artículo 383 se refiere al plazo para dictar la sentencia, remitiéndose al efecto al artículo 44 del Código, que exige que se haga en la audiencia respectiva, luego de la deliberación de los jueces, con lo cual se le pondrá término.

La sentencia es escrita y la decisión sobre absolución o condena es oral.

Se aprobó en los términos propuestos.

El artículo 384, relativo a la decisión sobre absolución o condena, concluida la deliberación privada de los jueces, fue modificado, con el fin de aclarar la actuación del tribunal.

De esta forma, se acordó establecer que, concluida la deliberación privada, los jueces vuelven a la sala de audiencia y comunican la decisión adoptada de absolución o condena. En esa misma ocasión, su presidente fija la fecha de la audiencia en que se dará lectura a la sentencia.

En caso de absolución, el tribunal ordenará que el acusado sea puesto en libertad y hará cesar cualquier otra medida cautelar personal que lo afecte.

Se aprobó en los términos indicados.

El artículo 385 permite al tribunal, en el caso de condena, disponer la incorporación de antecedentes o la práctica de determinadas diligencias destinadas al esclarecimiento de los hechos o circunstancias relevantes para la determinación de la pena.

Se explicó que el artículo se refiere al informe de peligrosidad del acusado. Por ejemplo, si se da una pena alternativa, se necesita tener un informe social de la persona.

Se aprobó el artículo con la supresión de la frase “o la práctica de determinadas diligencias destinadas al esclarecimiento de los hechos o circunstancias”.

El artículo 386 se refiere a la lectura de la sentencia, la que habrá de hacerse en la audiencia fijada al efecto, oportunidad a contar de la cual se entenderá notificada a todas las partes, aun cuando no hubieren asistido.

Se aprobó con modificaciones formales.

El artículo 387, para el caso de que la sentencia sea absolutoria, obliga al tribunal a pronunciarse sobre la demanda civil válidamente interpuesta, fijando, en su caso, el monto de las indemnizaciones que correspondieren, ordenando la cancelación de las fianzas y medidas cautelares reales decretadas.

Se aprobó con la sustitución del encabezamiento del inciso primero por el siguiente: “Dictada la sentencia absolutoria en el juicio oral, el tribunal se pronunciará sobre la demanda civil válidamente interpuesta…”, además de algunas modificaciones formales.

El artículo 388 se refiere a la condena, que se fijará en la sentencia condenatoria, en la cual debe haber un pronunciamiento acerca de la procedencia de alguna de las medidas alternativas a las penas privativas de libertad.

La sentencia debe indicar el día desde el cual empezará a correr la pena temporal, el tiempo de detención o prisión que le servirá de abono, o el comiso de los instrumentos o efectos del delito, según correspondiere.

Se aprobó con un cambio en la denominación, que se reemplazó por “Sentencia condenatoria”, más algunos cambios formales y el reemplazo de la expresión “Título VII” por “Título VI”, por ser el correcto.

El artículo 389 se refiere específicamente a la improcedencia de la pena de muerte por presunciones.

Se aprobó en la forma propuesta.

El artículo 390 se refiere a la condena a muerte, obligando al tribunal a deliberar si el condenado pareciere digno de indulgencia y sobre qué pena proporcionada a su culpabilidad podría sustituir a la de muerte, para los efectos de su conmutación o indulto.

Se aprobó como se propuso.

El artículo 391 regula la reiteración de crímenes o simples delitos de una misma especie, caso en el cual se impone la pena correspondiente a las distintas infracciones, estimadas como un solo delito, aumentándola en uno o dos grados.

Si no fuere posible, se aplicará la asignada a la infracción que tuviere una pena mayor, aumentada en uno o dos grados, o las penas correspondientes a todas las infracciones, si de aplicarse la regla anterior le correspondiere una pena inferior.

Todas estas reglas se aplican en el caso de reiteración de una misma falta.

Para estos efectos, se consideran delitos de una misma especie los que afecten a un mismo bien jurídico o que estén contemplados en un mismo título del Código Penal o de la respectiva ley especial.

Se aprobó en los términos propuestos.

— Libro Tercero. Recursos.

Comprende los artículos 392 al 444.

La concepción básica que inspira el régimen de recursos que el proyecto original propone, implica un radical cambio en el sistema de controles de la actividad de los jueces penales.

El modelo vigente funciona sobre la base de un muy intenso sistema de controles verticales, en el que prácticamente todas las decisiones de relevancia que un juez del crimen adopta son objeto de revisión, incluso sin reclamación de parte, por sus supe-riores jerárquicos.

Este sistema, que se explica históricamente por la necesidad de controlar a un órgano único en primera instancia, con exceso de atribuciones, ha contribuido fuertemente a la irracionalidad administrativa del sistema, a la desvalorización de las decisiones del juez individual y a las ya mencionadas burocratización y pérdida de individualidad de la función judicial y su proyección pública.

El sistema propuesto plantea un conjunto mucho más complejo de órganos y de relaciones entre ellos en el nivel de la instancia general. A partir de ese diseño, el sistema de controles de la actuación de cada uno de los funcionarios públicos que intervienen está dado por la intervención de los otros en las distintas etapas del procedimiento. Éstas han sido diseñadas precisamente con el objetivo de evitar la concentración de facultades y lograr que cada una de las decisiones de relevancia sea objeto de consideración por más de uno de los órganos del sistema, así como de un debate previo con la mayor transparencia posible.

Los cambios más importantes que el proyecto propone se refieren a la apelación y a la consulta.

Estos mecanismos de control no resultan en general compatibles con el nuevo sistema. La primera razón para ello dice relación a la contradicción entre la forma de tramitación de esos recursos y la centralidad del juicio oral en el procedimiento propuesto. La vigencia de un sistema oral requiere que el fundamento fáctico de la sentencia provenga de la apreciación directa de las pruebas que los jueces obtienen en el juicio. En consecuencia, su revisión por parte de jueces que no han asistido al juicio y que toman conocimiento de él por medio de actas, lo priva de su centralidad, confiriéndosela, en cambio, a la tramitación del recurso de apelación.

En cuanto a la apelación de las resoluciones que se dicten durante la instrucción, éstas tampoco podrán ser objeto, en general, de un mecanismo de revisión ante un tribunal superior. En la medida en que la instrucción pasa a ser una etapa preparatoria del juicio, todo lo que en ella se resuelva tiene un carácter provisional y queda sujeto a la decisión definitiva que realizará el tribunal colegiado. Permitir la apelación significaría, además de alargar y entrabar el trámite del procedimiento, otorgar excesiva relevancia a decisiones que sólo tienen sentido en cuanto permiten avanzar hacia el juicio.

No obstante, hay algunas situaciones en las que la apelación no ha podido ser evitada. En primer lugar, están aquellos casos en que el tribunal de control de la instrucción dicta resoluciones que, no siendo sentencias definitivas ponen término al procedimiento, como son los sobreseimientos. En segundo lugar, están aquellas resoluciones que, aun siendo provisionales, afectan de modo irreparable los derechos de algunos de los intervinientes, como la que ordena la prisión preventiva respecto del imputado o, en general, aquellas que se refieren a medidas cautelares.

En ambas situaciones, ha parecido imprescindible que las resoluciones de un tribunal unipersonal sean revisadas por un tribunal con mayor número de integrantes, como es una sala de la Corte de Apelaciones.

El recurso fundamental que propone el proyecto es el de casación, como medio de impugnación de aplicación general en contra de las sentencias definitivas. Como norma general, será procedente ante la Corte Suprema, pero corresponderá ante la Corte de Apelaciones en los casos en que la sentencia definitiva sea dictada por un tribunal unipersonal, como en los casos en que se falla en un procedimiento por faltas o en uno tramitado de manera abreviada.

La interposición del recurso de casación otorga a la Corte Suprema una competencia limitada para revisar la sentencia. Ella sólo puede ser ejercida en cuanto la propia sentencia o el procedimiento en el que se funda adolezcan de vicios originados en la violación de disposiciones legales o constitucionales. Con ello se cautela la intangibilidad de los hechos establecidos por el tribunal del juicio a partir de su percepción directa de la prueba

En la regulación del recurso se ha buscado limitar la excesiva formalidad del mismo, restringiendo severamente la posibilidad de su rechazo por inadmisibilidad basado en defectos de ese tipo. Asimismo, se han mantenido algunas facultades del tribunal para casar de oficio la sentencia.

Se espera que por medio de la resolución de los recursos de casación la Corte Suprema pueda desarrollar un proceso de estandarización en la aplicación de la ley por parte de los tribunales inferiores. Este desarrollo deberá abarcar no sólo la aplicación de la ley penal, sino también los parámetros de interpretación de la ley procesal para la determinación precisa de los estándares a los cuales debe apegarse el procedimiento.

Se ha incorporado, expresamente, la posibilidad de que por medio del recurso de casación pueda revisarse la infracción de las normas constitucionales. Esa propuesta es coherente con la intención antes indicada de la incorporación creciente de las normas de la Carta Fundamental al desarrollo jurisprudencial en materia de procedimiento penal.

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El tema de los recursos fue ampliamente debatido por vuestra Comisión, tanto, que obligó a una reformulación total del Libro Tercero, relativo a los recursos, recogiéndose en él algunas innovaciones de interés, particularmente en cuanto a los recursos de casación y de apelación, las que se analizarán al tratar las disposiciones legales en que inciden.

Título I. Disposiciones generales

El artículo 392, sobre la facultad de recurrir, dispone que las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley.

Podrán recurrir en contra de las resoluciones judiciales los intervinientes agraviados por ellas y aquellos a quienes la ley reconociere expresamente este derecho.

Por el imputado puede recurrir el defensor, pero en caso alguno en contra de la voluntad expresa de aquél.

Se aprobó con supresión del inciso final, transcrito en el párrafo anterior.

El artículo 393, sobre renuncia y desistimiento de los recursos, dispone que los recursos pueden renunciarse expresamente, una vez notificada la resolución contra la cual procedieren. Quienes hubieren interpuesto un recurso, pueden desistirse de él, antes de que se resuelva, sin que sus efectos se extiendan a los demás recurrentes o a los adherentes del recurso.

El defensor no puede renunciar a la interposición de un recurso ni desistirse de los que haya interpuesto, sin mandato expreso del imputado.

Esta última disposición tiene una finalidad garantística. La regla general es que para desistirse de un recurso no se necesita facultad expresa.- Aquí se exige.

Se aprobó en la forma propuesta.

El artículo 394 regula los efectos que produce la interposición de un recurso.

En caso de haber varios imputados, si uno de ellos entabla el recurso, la decisión favorable aprovecha a los demás, a menos que los fundamentos de la resolución fueren exclusivamente personales del recurrente.

El recurso interpuesto por un responsable civil, también favorece al imputado, cuando en la resolución se estableciere cualquier situación relativa a la acción penal de que debiere seguirse su absolución.

El tribunal, al conocer de un recurso, sólo puede pronunciarse sobre las solicitudes formuladas por los recurrentes, no pudiendo extender los efectos de su decisión a cuestiones no planteadas o más allá de los límites de lo solicitado, salvo cuando proceda la casación de oficio.

La interposición de un recurso no suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que la ley disponga expresamente lo contrario.

Se aprobó en los términos propuestos.

El artículo 395 establece la improcedencia del artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, que exige la comparecencia de las partes ante el tribunal superior a seguir el recurso interpuesto.

Se aprobó en los términos propuestos.

Título II. Recurso de reposición.

El artículo 396 señala las resoluciones en contra de las cuales procede la reposición, el plazo para interponerla, la forma de hacerlo y de fallarla, y sus efectos.

Se aclaró que este recurso es válido para las resoluciones que dicte el juez de control o los jueces del juicio oral. El primero se transforma en juez de juicio, en el procedimiento abreviado.

Atendido lo indicado, en el inciso tercero se colocó “El juez o el tribunal…”.

Se aprobó en la forma propuesta, con la indicación.

El artículo 397 trata de la reposición en las audiencias orales.

Ella debe promoverse tan pronto se dicten las resoluciones y sólo es admisible cuando no hubiere sido precedida de debate. La tramitación y fallo son verbales en la misma audiencia.

Si el tribunal es colegiado, se resuelve por la mayoría.

Se aprobó en los términos indicados.

Título III. Recurso de apelación.

En relación con este recurso, se consultó qué pasaría si el proceso oral se aprobare y este recurso fuere equivalente a lo que existe actualmente.

Se contestó que no habría juicio oral.- La oralidad del procedimiento requiere que el tribunal que conoce el juicio tenga el máximo poder de decisión.- Si, en vez de darle el poder de decisión final, salvo excepciones, al tribunal que asiste al juicio oral, se le otorga a otro tribunal, que conocerá de la causa por la vía de la lectura del expediente, se estaría poniendo el centro del debate en la lectura del expediente y no en el juicio oral.- No sólo se pondría el énfasis en la lectura del expediente, sino que se terminaría privilegiando la opinión del tribunal menos informado por sobre la opinión del tribunal más informado.

El recurso de apelación, en el sentido de un tribunal de segunda instancia que conoce con la misma amplitud de competencia y con la misma capacidad de modificación de la sentencia de los tribunales de primera instancia- es un recurso propio del sistema inquisitivo y es completamente incompatible con el juicio oral.

Una solución, propuesta pero descartada por su elevado costo, fue una que permitía apelar para que, ante el tribunal de alzada, se hiciere una segunda audiencia del juicio oral, similar a la anterior.

Se sostuvo que, siendo el tribunal del juicio oral colegiado, no se justificaba, en principio, un recurso de apelación como el que ahora existe, que pretende la revisión de la resolución adoptada, tanto en los aspectos de hecho como en los de derecho.

En todo caso, esto no significa la indefensión de las partes, desde el momento en que las diferentes hipótesis de error que puedan presentarse están cubiertas por las casaciones de forma y fondo.

Desde la instauración del sistema oral, desapareció el recurso de apelación, por lo que se ha tenido que ampliar el recurso de casación, con el fin de controlar el desarrollo del juicio de primera instancia. En principio, es un control legal, pero en cuyo límite siempre hay problemas de hecho.

Con todo, hubo consenso en que suprimir la apelación era un paso muy grande, pese a comprenderse las razones lógicas que fundan la decisión adoptada en el proyecto.

Varios señores Diputados fueron de opinión, por el peso de la tradición chilena, de mantener la apelación ante un tribunal de jerarquía superior, salvo que se diga que no hay infraestructura para que las Cortes de Apelaciones hagan la audiencia.

Se manifestó que la idea anterior, para su aceptación, requería de algunos supuestos, con la prevención de que ella significaba desvirtuar la naturaleza de las Cortes de Apelaciones, que se transformarían en tribunales de instancia, lo cual no es su papel natural. Las Cortes de Apelaciones, en este proyecto, siguen funcionando como tales; no desaparecen. Bajo este nuevo esquema, se les introduce una competencia fundamental de primera instancia, lo que alterará completamente el sistema. La proposición podría aceptarse, a condición de que los jueces que conozcan del nuevo juicio no fueren los mismos que anularon la sentencia.

El artículo 398 establece que las resoluciones dictadas por un tribunal colegiado serán siempre inapelables.

Se aprobó en los términos propuestos, por mayoría de votos.

El artículo 399 señala que la apelación debe entablarse ante el tribunal que hubiere dictado la resolución, el cual la concederá o denegará, según el caso.

Se aprobó en la forma propuesta, por mayoría de votos.

El artículo 400 fija un plazo de cinco días para interponer el recurso, contados desde la notificación de la resolución.

Se aprobó en la forma propuesta, por mayoría de votos.

El artículo 401, relativo a la forma de interposición del recurso, dispone que debe interponerse por escrito, ser fundado y contener peticiones concretas.

Se aprobó en la forma propuesta, por mayoría de votos.

El artículo 402 indica que, en general, el recurso se concederá en el solo efecto devolutivo, esto es, no suspende la ejecución de la resolución, a menos que la ley señale expresamente lo contrario.

Se aprobó en la forma propuesta, por mayoría de votos.

El artículo 403 contempla el denominado recurso de hecho, para el caso de que se deniegue la apelación, se otorgue siendo improcedente o se conceda en un efecto que no corresponda, casos en los cuales los intervinientes pueden recurrir al tribunal de alzada para que resuelva en derecho.

Se aprobó con modificaciones, por mayoría de votos. En el primer inciso, después de "de hecho”, se agregó “dentro de tercero día”.

El artículo 404 señala que son apelables las resoluciones dictadas por el juez de control de la instrucción cuando la ley lo señale expresamente, o cuando pongan término al procedimiento, hagan imposible o suspendan su prosecución y siempre que no constituyan sentencias definitivas

Se aprobó, con modificaciones, por mayoría de votos. Se elimina la frase “y siempre que no constituyan sentencias definitivas”.

El artículo 405 indica los antecedentes que el juez de control debe remitir al tribunal de alzada: el texto de la resolución y copia de los registros de las actuaciones o de la audiencia en que se hubiere fundado.

Se aprobó por mayoría de votos, en la forma propuesta.

El artículo 406 consagra la aplicación supletoria de las normas relativas al recurso de apelación contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto no se opongan a las establecidas en este título.

Se aprobó por mayoría de votos, en la forma propuesta.

El artículo 407 se refiere a la tramitación del recurso.

Se aprobó con modificaciones, por mayoría de votos. La idea es que, declarada la admisibilidad del recurso, el tribunal lo conozca y falle en cuenta, salvo dos casos: que la resolución se hubiere dictado en audiencia verbal, evento en el cual lo resolverá previa vista de la causa; o que, por la complejidad o trascendencia de la materia en discusión, el tribunal así lo acordare.

El artículo 408, sobre resolución del recurso, dispone que, concluido el debate, el tribunal pronunciará inmediatamente su decisión, con sus fundamentos.

Se aprobó como se propuso.

El artículo 427 del proyecto original, sobre improcedencia de la orden de no innovar y restricción de prueba, fue rechazado por la Comisión.

La idea expresada en él, que vuestra Comisión no compartió, es que el procedimiento se suspende sólo en aquellos casos en que la ley lo dice. En cuanto a la prueba, el único caso de sentencia definitiva en el cual podría haber prueba en segunda instancia, es en el procedimiento abreviado.- La apelación en lo devolutivo tiene incorporada la posibilidad de que el tribunal, sin embargo, dé orden de innovar.- Con el artículo, esto se evitaba.

Título IV. Recurso extraordinario.

Como consecuencia del debate habido respecto de los recursos de apelación y de casación, vuestra Comisión acordó incorporar este título, nuevo, que comprende los artículos 409 al 414, con el fin de establecer el recurso extraordinario.

El artículo 409 señala los motivos que hacen procedente este recurso: procede en contra de la sentencia definitiva condenatoria del juicio oral, que se aparta, manifiesta y arbitrariamente, de la prueba rendida en la audiencia.

Con el establecimiento de este recurso extraordinario, se elimina la casación por apartamiento de la evidencia, que procedía, precisamente, cuando las conclusiones de hecho de la sentencia definitiva dictada en el juicio oral fueren arbitrarias por apartarse de modo notorio de la prueba rendida en la audiencia.

Con esto se aligera la carga de trabajo de la Corte Suprema. Se le quita aquello que es menos trascendente y es llamada a conocer por casación de las grandes cuestiones penales.-

Sobre la eventualidad de que las partes prefieran este recurso en vez del de casación, se dijo que era difícil que la causal concurriere muy frecuentemente, atendida su naturaleza. En cambio, el recurso de casación tiene más posibilidades de ser interpuesto, porque puede haber un error en el procedimiento o una mala aplicación del derecho.- Es más probable que la gente tienda a presentar más recursos de casación, porque, además, este recurso, de ser acogido, anula la sentencia y exige un nuevo juicio oral.

Se aprobó el artículo en la forma propuesta.

El artículo 410 confía el conocimiento de este recurso a la Corte de Apelaciones respectiva.

Se aclara que la interposición de este recurso supone la renuncia del recurso de casación, a menos que ambos se interpongan conjuntamente, caso en el cual es competente el tribunal que deba conocer este último recurso, los que se tramitarán y fallarán en forma conjunta.

Se aprobó en la forma indicada.

El artículo 411 dispone, en cuanto al plazo y forma, que el recurso se interpondrá por escrito, debidamente fundado, en el término de quince días, contado desde la notificación de la sentencia.

Se aprobó en la forma indicada.

El artículo 412 se refiere a la vista y fallo del recurso, el que será conocido y fallado en audiencia oral.

Si se acogiere, se decretará, en resolución motivada, la nulidad de la sentencia y se dispondrá que se proceda a un nuevo juicio oral ante el tribunal no inhabilitado que corresponda.

Se aprobó en los términos indicados.

El artículo 413 dispone que la resolución que acoja el recurso no es susceptible de recurso alguno.

Se aprobó en la forma propuesta.

El artículo 414 hace aplicables, en lo no previsto en este título, las disposiciones relativas al recurso de casación.

Se aprobó como se propuso.

Título V. Casación.

Comprende los artículos 415 al 434.

Con el fin de clarificar el debate, se recordó que el recurso de casación, tanto en la tradición angloamericana como en la tradición europea continental, es un recurso que nació como una forma de controlar el apego de los tribunales a los criterios dictados por el legislador.- Progresivamente, ha ido derivando desde ese modelo hacia otro en que, más bien, se trata de que las cortes superiores sean capaces de uniformar los criterios de aplicación del derecho, no sólo en cuanto se apegan a los mandatos del legislador, sino, en general, en cuanto se apegan a los principios jurídicos.- Es decir, se trata de que las cortes superiores sean capaces de declarar un derecho uniformemente aplicable para todos.

En esta segunda lógica, la casación apunta, fundamentalmente, a establecer una unidad jurídica en términos de uniformar la jurisprudencia, en la que incluso se acepta que se incorporen otros elementos distintos del mandato del legislador, como son los principios, los tratados internacionales. Uno de los problemas más agudos es hasta qué punto los tribunales superiores pueden involucrarse en la consideración de los hechos. Esto no tiene soluciones claras en ningún sistema.-

En el sistema europeo continental, hay numerosas jurisprudencias, como en los tribunales alemán y español, en las que, a pesar de haber una casación de estricto derecho, o sea, una casación clásica, los tribunales han entrado en la consideración de elementos de hecho, por la vía de estimar, por ejemplo, que se vulnera la presunción de inocencia en cuanto la prueba no es suficiente.

Con la instauración del sistema oral y el desaparecimiento del recurso de apelación tradicional, se tuvo que ampliar el recurso de casación, con el fin de controlar el desarrollo del juicio de primera instancia. Si bien, en principio, es un control legal, siempre hay problemas límites relacionados con los hechos.

El artículo 415 señala cuáles son los motivos para casar una sentencia. Se concede para los casos en que la sentencia se basare en la infracción de una disposición legal o constitucional.

Si la infracción se refiriere a una ley que regula el procedimiento, el recurso será admisible en la medida que se hubiere reclamado del vicio o defecto, ejerciendo los recursos pertinentes. Lo anterior no es necesario cuando la ley no admita recurso alguno o cuando el vicio o defecto hubiere tenido lugar en la sentencia misma, o cuando hubiere llegado a conocimiento de la parte después de pronunciada la sentencia, o cuando exista un motivo absoluto de casación, en los términos previstos en el artículo 421.

De la relación anterior y de la comparación de esa normativa con la vigente, se pueden colegir algunas diferencias de importancia. En primer lugar, no se distingue, explícitamente, entre casación de forma y casación de fondo. En segundo lugar, se incorporan, de modo expreso, las normas constitucionales como fundamento de la casación, para el caso de infracción.

Se hizo presente que, hoy en día, no está clara la distinción entre las normas de fondo y las normas de forma, porque ella se basa en la idea de que lo procesal es una cuestión básicamente formal y la verdad es que, en los recursos de casación modernos, las principales discusiones sobre las cuestiones procesales se refieren a principios.

En la casación moderna, ya no se trata de controlar el cumplimiento de los mandatos del Poder Legislativo, sino que se trata de que el tribunal superior establezca el derecho vigente, incluso, en un acto creativo, a falta de norma.

Se manifestó que, en el caso chileno, existían problemas estructurales que hacían difícil otorgarle esa facultad a la Corte Suprema. Entre otros, el hecho de que la Corte, a diferencia de otros países, no tiene legitimación democrática, en el sentido de una adecuada apertura hacia la comunidad y el sistema político. Por lo mismo, se agregó, debe mantenerse cierta rigidez, porque, de otra forma, la Corte Suprema podría desconocer los mandatos del Poder Legislativo, o sea, de los poderes elegidos democráticamente.

A mayor abundamiento, se hizo saber que en Francia y Alemania, los sistemas judiciales han sido reformados para que tengan alguna forma de vinculación con el sistema político.

Con la norma que se propone y comenta, se está diciendo, en el fondo, que la Corte Suprema se debe atener a los mandatos del Poder Legislativo.

Se aprobó el artículo en la forma propuesta.

El artículo 416 se refiere, concretamente, a la casación ante la Corte Suprema.

La idea original es que debería tratarse de sentencias condenatorias que impusieren una pena superior a tres años de privación de libertad que deba cumplirse efectivamente.

Se la cambió por otra más genérica. Conocerá del recurso deducido en contra de la sentencia definitiva pronunciada por el tribunal colegiado del juicio oral.

Se pusieron, además, dos normas adicionales.

La Corte Suprema puede disponer que los recursos de casación sean remitidos y conocidos por la Corte de Apelaciones respectiva, cuando recayeren sobre sentencias absolutorias o que sólo condenen a penas no privativas de libertad o privativas de libertad inferiores a presidio o reclusión mayores, esto es, hasta cinco años.

La disposición anterior tiene excepciones que impiden ejercerla. Eso sucede cuando la solución del caso puede involucrar cuestiones relativas a la inconstitucionalidad de preceptos legales o a una modificación de criterios jurisprudenciales vigentes.

Si la Corte Suprema se niega a conocer del recurso de casación por esta vía y se lo pasa a la Corte de Apelaciones, se entiende que renuncia a su facultad de modificar la decisión de la Corte de Apelaciones por la vía del uso de sus potestades disciplinarias, esto es, a través de recursos de queja.

Lo anterior, por cuanto se prefiere que la Corte Suprema, si quiere innovar en la jurisprudencia, lo haga por el recurso de casación y no por la vía del recurso de queja. Si no quiere conocer de la casación, no sería lógico que pudiera volver a revisar el asunto por la vía de la queja, recurso más cuestionable y arbitrario.

La idea, en todo caso, no es la conservación de los criterios jurisprudenciales en el tiempo. La jurisprudencia se puede cambiar todas las veces que se quiera, pero se tiene que decir por qué se cambia. La argumentación es lo que da consistencia al sistema.

Si se hiciere uso de esta facultad una vez declarada la admisibilidad del recurso por la Corte Suprema, la de Apelaciones deberá conocer de la casación sin juicio de admisibilidad previo.

Se aprobó el artículo en los términos indicados.

El artículo 417 señala los casos en que los recursos de casación serán conocidos por las Cortes de Apelaciones: cuando se deduzcan contra las sentencias definitivas dictadas por tribunales unipersonales o contra las dictadas por tribunales colegiados, en los casos previstos en el inciso segundo del artículo anterior, esto es, cuando recayeren sobre sentencias absolutorias o que sólo condenen a penas no privativas de libertad o privativas de libertad inferiores a cinco años, y así lo acuerde la Corte Suprema, cuando corresponda.

Se preguntó qué pasaba si la Corte de Apelaciones veía el recurso y resultaba, en la práctica, una condena de más de tres años.

Se aclaró que eso era imposible Nunca habrá un fallo condenatorio. La Corte de Apelaciones no falla.- Anula y devuelve.

La regla general es que, cuando se acoge la casación, el fallo se anula y se devuelve al tribunal que dictó la sentencia, para que jueces no inhabilitados vuelvan a dictarla, a menos que se trate de alguna causal muy específica, de vicios cometidos en el pronunciamiento mismo de la sentencia En ese caso, el tribunal que acoge la casación en la forma puede dictar sentencia de reemplazo.

Se aprobó con modificaciones formales.

El artículo 418, denominado “per saltum”, permite solicitar de la Corte Suprema que conozca de los recursos de casación que deberían corresponder a las Cortes de Apelaciones cuando lo solicitado en el recurso implique una modificación o una aclaración de los criterios jurisprudenciales vigentes.

Hubo voluntad en la Comisión en cuanto a otorgarle esta capacidad de uniformar jurisprudencia a la Corte Suprema, porque se detectó que, tradicionalmente, se inhibía de utilizar este instrumento del derecho.

Es una facultad que se les concede a los litigantes, de manera que no es obligatoria. Si el litigante está convencido de que la Corte de Apelaciones mantendrá un criterio, tiene la posibilidad de ir a la Corte Suprema. Por eso se llama per saltum, porque autoriza a prescindir de un trámite. La Corte Suprema califica.-

En el derecho comparado, la casación per saltum supone, normalmente, un acuerdo de las partes. Demandante y demandado convienen en prescindir de la apelación y van a la Corte Suprema.- Por esta razón, está sujeta a un modo bastante singular.- Es una situación muy hipotética, además de ser decisión del propio litigante. No es una limitación de la facultad recursiva de las partes.

En la hipótesis de que la Corte Suprema sea “invitada” a conocer un asunto y no acepta el per saltum, enviándolo nuevamente a la Corte de Apelaciones y ésta falla, la Corte Suprema no puede conocer de ese fallo por la vía de la queja, porque sería inconsecuente.

Se aprobó en los términos indicados.

El artículo 419 precisa los efectos de la interposición del recurso.

La sentencia condenatoria en proceso por crimen o simple delito no tiene fuerza de cosa juzgada mientras esté pendiente el plazo para deducir el recurso de casación. Interpuesto el recurso, queda en suspenso mientras penda su conocimiento.

Si la sentencia de término absolviere al acusado, éste será puesto en libertad, sin esperar el transcurso del plazo indicado o la resolución del recurso. La sentencia absolutoria se cumple inmediatamente; no necesita estar ejecutoriada.

Se aprobó con modificaciones. Se pone término a la oración en la palabra “libertad”, eliminándose lo que sigue.

El artículo 420 regula la forma y plazo para la interposición del recurso.

El recurso se debe deducir por escrito, dentro de los quince días siguientes a la fecha de notificación de la sentencia, ante el tribunal que la hubiere dictado.

El escrito respectivo debe expresar los fundamentos del recurso, los motivos y si ellos se invocan en forma conjunta o subsidiaria. En todo caso, cada motivo debe ser fundado en forma separada.

Al fundar el recurso, el recurrente debe expresar el acto de procedimiento o la parte de la sentencia que se impugnare, la o las normas jurídicas infringidas, su naturaleza material o procesal, la influencia de la infracción en lo dispositivo de la sentencia y la aplicación que de las mismas normas jurídicas se pretende. Interpuesto el recurso, no se pueden invocar nuevos motivos de casación.

Se propuso eliminar, en el inciso tercero, la expresión “su naturaleza material o procesal”.

Se expresó que se recurre de casación, porque es el único recurso. El gran fundamento de estos recursos es el marco preciso de las garantías procesales.- O sea, hasta dónde se extiende el derecho a defensa, cuándo se entiende que una defensa es idónea y cuándo no lo es.- Los recursos, en Argentina están dedicados, especialmente, a establecer esos parámetros.

Se aprobó con la supresión del inciso tercero.

El artículo 421 se refiere a los motivos absolutos de casación, esto es, de casos en que la sentencia se tendrá como fundada en infracción de ley. A contrario sensu, sólo en estos casos se entiende que no se debe demostrar la infracción de la ley.

En las otras causales, hay que probar el perjuicio.

Sobre la causal de casación por violación de las normas sobre publicidad, se hizo presente que si se probare fehacientemente que se impidió el acceso al público, eso es claramente un motivo de nulidad, a la luz de los actuales tratados celebrados por Chile. La causal no es haber negado la publicidad, sino el haber sido violadas las disposiciones sobre publicidad.- El Código dice que el presidente del tribunal tiene atribuciones para regular la publicidad del acto.

Se indicó que ésta era una cuestión muy importante. La tendencia del sistema judicial al secreto es tremenda y su capacidad para disponer restricciones ilegítimas es extraordinaria.

En la letra f), por haber excedido la sentencia condenatoria el contenido de la acusación, se aclaró que aquí estaba previsto no sólo el problema del límite de la penalidad, sino que, además, el tema de la congruencia entre el hecho y la sanción, que no puede ser distinta de la materia de la acusación.

El principio de la cosa juzgada no admite ninguna excepción. De lo que se habla son todas normas más favorables al reo.

Se aprobó con modificaciones formales.

El artículo 422 regula la casación de oficio respecto de la sentencia condenatoria cuando, conociendo la Corte de un recurso de casación, advirtiere la concurrencia de alguno de los motivos absolutos previstos en el artículo anterior.

Cuando alguno de los integrantes del tribunal notare la existencia de alguno de los vicios indicados en el artículo anterior, debe comunicarlo al presidente, quien debe informarlo a las partes, para que se refieran a él durante sus alegatos.

Se aprobó con modificaciones. En substitución de la materia indicada en el párrafo anterior, se acordó establecer una disposición que prohíbe al tribunal anular la sentencia sin advertir previamente a las partes la existencia de alguno de los vicios señalados, a fin de que se refieran a ellos en su exposición.

El artículo 423 se refiere a los antecedentes que deben remitirse a la Corte una vez interpuesto el recurso, consistentes en copias de la sentencia, del acta del juicio oral si fuere definitiva y de las audiencias o actuaciones que se impugnaren, así como del escrito en que se hubiere deducido el recurso.

Se aprobó en los términos propuestos, con la sustitución de la palabra “acta” por “registro”, acorde con las enmiendas introducidas en el artículo 375.

Se acordó dejar constancia de que por copia se entiende cualquiera obtenida por algún medio apto para reproducir las resoluciones, audiencias y actuaciones indicadas, incluidos los magnéticos.

El artículo 424 confiere al acusado el derecho a solicitar defensor público que asuma su representación cuando las etapas anteriores del procedimiento se hubieren desarrollado en una ciudad distinta de aquélla en que tiene su asiento la Corte.

Se aprobó en los términos propuestos.

El artículo 425, sobre admisibilidad del recurso, obliga a la Corte a pronunciarse sobre la procedencia del recurso.

La idea es restringir las posibilidades de declaración de inadmisibilidad, porque la realidad actual es que la Corte declara inadmisible la gran mayoría de los recursos. En la práctica, se ha complementado la inadmisibilidad con la falta de fundamento.

Por lo general, la admisiblidad de los recursos se reduce a establecer que la sentencia objeto del recurso es de aquéllas contra las cuales la ley lo otorga y que, además, ha sido interpuesto dentro de plazo. En el caso de la casación en la forma, hay que preparar el recurso, para lo cual se requiere haber reclamado antes del vicio.

Se aprobó con modificaciones. En el primer inciso, después de “se pronunciará”, se agrega “en cuenta sobre su admisibilidad, dentro de tercero día, contado desde su ingreso”. Se eliminan la letra a) y el inciso tercero.

La letra a) establecía como causal de inadmisibilidad, que el recurso se hubiere interpuesto invocando motivos distintos de la infracción, no se hubieren indicado claramente las normas infringidas o la forma en que la infracción influyere en lo dispositivo del fallo.

El inciso suprimido permitía al tribunal corregir o hacer corregir los defectos subsanables.

El artículo 426 disponía que, declarado admisible el recurso, se abría un plazo para que las demás partes se adhirieran a él o formularen observaciones por escrito.

La adhesión debe cumplir con los requisitos necesarios para la interposición del recurso.

Se hizo constar que actualmente no hay declaración de admisibilidad; lo que hay es una implícita declaración, por vía de un decreto, que dice autos en relación.

Se aprobó con modificaciones. La expresión “declarado admisible” se reemplazó por “Admitido”.

El artículo 427 se refiere a la vista del recurso, que tiene lugar en una audiencia pública, previa citación de todos los que hubieren comparecido.

Se hizo presente que, en este sistema, no debiera haber relación, porque no hay expediente ni hay que dar cuenta de los hechos del caso. Hay una impugnación y, en el fondo, la información la tiene que dar el impugnado.

En la actualidad, se da una situación viciosa, porque hay un tercero, el relator, que da un resumen, que puede ser arbitrario, que no es público y condiciona mucho la decisión del juez. En los sistemas norteamericano y español, el papel de preestudiar el expediente corresponde a uno de los jueces.

Esta situación ha sido objeto de un amplio debate, habiéndose propiciado la idea de encomendarle la relación a uno de los jueces.

Se aprobó en la forma propuesta.

El artículo 428 se refiere a la rendición de prueba.

Se permite la práctica de pruebas relevantes para la resolución del recurso, siempre que se hubieren solicitado al interponerlo.

La prueba se recibe en la audiencia, conforme con las reglas que rigen para el juicio oral, en lo pertinente, esto es, atendiendo a la naturaleza de la prueba ofrecida.

Se expresó que, en la casación, la prueba es indispensable cuando se refiere a un vicio del procedimiento.

Se aprobó con modificaciones. En el inciso primero, se admite prueba cuando el recurso incidiere en un defecto de procedimiento.

El artículo 429 se refiere al fallo.

En la sentencia, que debe dictarse dentro de treinta días, se exponen los fundamentos de la resolución, la decisión de las cuestiones controvertidas, con una declaración explícita de sí es nula o no es nula la sentencia o el procedimiento que la hubiere originado.

Vencido el plazo sin que se hubiere dictado sentencia, se debe proceder a una nueva vista de la causa.

Lo novedoso son las consecuencias por la inactividad del tribunal.

Se aprobó con modificaciones formales.

El artículo 430, sobre nulidad, reenvío y sentencia de reemplazo, regula las diversas situaciones que pueden presentarse según la decisión adoptada por la Corte.

Si ésta invalida la sentencia, debe ordenar la renovación del procedimiento por el tribunal competente, indicando el estado en que debe quedar la causa.

Si la invalidación no conllevare modificación del contenido de la sentencia en cuanto a los hechos y a la ponderación de la prueba, debe dictar, acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia de reemplazo que creyere conforme a la ley y al mérito de los hechos.

Se explicitó que esta última norma está referida a la casación en el fondo, aunque no está dicho, dado que los hechos permanecen inalterables. O sea, si se trata de un problema de calificación jurídica, se puede dictar sentencia de reemplazo sin necesidad de reenvío.

Los jueces que hubieren concurrido a dictar la resolución anulada no pueden intervenir en el nuevo trámite.

El tribunal de reenvío debe atenerse al fundamento jurídico de la resolución de la casación.

Se aprobó con una readecuación de su contenido.

El artículo 431 se refiere a los errores de derecho no esenciales, que no influyeren en la parte dispositiva de la sentencia recurrida.

Se dispone que deben ser corregidos, aunque no provoquen la anulación.

Se aprobó en la forma propuesta.

El artículo 432 se refiere a la extensión del pronunciamiento del tribunal de casación, que sólo puede abarcar las infracciones invocadas por el recurrente, salvo que proceda la casación de oficio.

La disposición indicada, que correspondía al inciso primero del artículo 444 del texto de reemplazo sugerido, fue aprobada en los términos propuestos.

El artículo 433 tiene su origen en el artículo 444 del texto de reemplazo, denominado prohibición de reformatio in peius.

La prohibición de reforma peyorativa (que empeora) tiene por objeto impedir que la situación jurídica establecida en una sentencia sea modificada en perjuicio del que recurre contra ella.

Además del precepto recogido en el artículo anterior, en éste se disponía que si el recurso sólo hubiere sido interpuesto por el acusado, la sentencia no podía ser modificada en su perjuicio. La infracción de disposiciones establecidas en favor del acusado no pueden ser invocadas con objeto de provocar una revocación total o parcial de la sentencia en perjuicio del propio acusado.

Se explicó que esta norma trata de evitar que, por la vía recursiva, el que recurre vea empeorada su situación; a eso se debe el nombre latino “reformatio in peius”. No se puede reformar empeorando la situación del acusado. Así, si a una persona la condenan a tres años y recurre en contra de la sentencia, porque cree que la deben absolver, no puede suceder que la condenen a cuatro años.

Pese a entender la filosofía de la disposición, se indicó que ella favorecía la interposición de recursos, porque ello no irroga riesgo alguno.

En apoyo de la disposición, se reiteró que el que promueve la persecución penal es el fiscal, no el juez, quien sólo resuelve. Si el tribunal pudiere decretar una pena mayor, perdería imparcialidad y se transformaría en inquisidor.

Por lo demás, los recursos se interponen para impugnar un fallo y obtener que se modifique a favor de una persona. Ésa es su filosofía. No debe olvidarse que el fundamento del recurso es el agravio o gravamen.

En la actualidad, en Chile no existe un sistema de recursos propiamente tal, sino más bien un sistema de control disciplinario, en virtud del cual el tribunal superior cambia la sentencia, aunque nadie esté interesado en ello.

El papel de los jueces, en este proyecto, es resolver imparcialmente el conflicto entre el Estado y el ciudadano y no perseguir a los delincuentes ni hacer cumplir la ley penal. El papel de impartir justicia es del sistema, el que tiene múltiples actores. El juez no es el único protagonista del proceso de justicia. Por una deformación de cien años, se le han asignado estos papeles al juez.- Hoy día, se separan éstos, como corresponde.- La pretensión punitiva del Estado sigue en manos del Estado, a través de un órgano público que es el ministerio público.- No es papel del juez enmendar los errores del ministerio público.- El juez es un imparcial entre el Estado y el ciudadano.

Vuestra Comisión, en definitiva, aprobó este artículo, pero acordó dividirlo en dos, por tratar de dos materias diferentes, con un cambio en la denominación del primero de ellos.

El artículo 434, sobre libertad del imputado, ordena dejarlo libre, cuando, como consecuencia de la decisión de la Corte, debe cesar la medida cautelar personal que lo afecta.

Título V. Revisión de las sentencias firmes.

Comprende los artículos 435 al 444.

Trata este título de la procedencia del recurso de revisión, del plazo para su interposición, de las personas que pueden interponerlo, de las formalidades a que debe sujetarse, de los testigos que pueden presentarse, de sus efectos, así como los de la sentencia que en él recaiga, de la decisión del tribunal y del derecho de recurrir de revisión fundada en elementos distintos.

Previa lectura y confrontación con la normativa vigente, se aprobaron en los términos propuestos, con algunas adecuaciones formales.

— Libro Cuarto. Procedimientos especiales y ejecución.

Comprende los artículos 444 al 534.

Título I. Procedimiento por faltas.

Comprende los artículos 445 al 454.

Este procedimiento se aplica tanto al juzgamiento de las faltas de carácter público como privadas.

En el procedimiento en estudio, reciben aplicación supletoria las disposiciones relativas al procedimiento ordinario, en todo lo que no se provea en este título y en la medida en que se adecuen a su brevedad y simpleza.

El procedimiento que aquí se propone está reservado a las faltas que tipifica el Código Penal y a aquellas que leyes especiales reservaren al conocimiento de los jueces de letras.

Recibida la denuncia por el ministerio público, éste solicita del tribunal competente, mediante el respectivo requerimiento, la citación a juicio, a menos que acordare no iniciar la persecución penal cuando se tratare de hechos insignificantes o de poca gravedad, conforme con la facultad que le confiere el artículo 244.

Recibido el requerimiento, el juez ordena ponerlo en conocimiento del imputado y fija día y hora para la realización del juicio, que es oral, pudiendo las partes ponerle término por la vía de los acuerdos reparatorios.

Si el imputado reconoce su responsabilidad y no es necesario realizar diligencias, se dicta sentencia de inmediato, imponiéndose, por lo general, penas de multas. Si, por el contrario, el imputado solicita la realización del juicio, este se lleva a efecto de inmediato, oyéndose a los comparecientes y rindiéndose la prueba que corresponda. A continuación, el juez dicta sentencia, pudiendo fundamentarla por escrito, para lo cual dispone de cinco días.

Si concurrieren antecedentes favorables que no hicieren aconsejable la imposición de la pena, ésta puede quedar en suspenso hasta por seis meses, pasados los cuales, si no ha habido nuevo delinquimiento, la resolución respectiva produce los efectos de un sobreseimiento definitivo.

Contra la sentencia que se dicte sólo procede el recurso de casación, para lo cual es necesario que el fiscal y el querellante, en su caso, hayan concurrido al juicio.

Las disposiciones reseñadas fueron aprobadas en los términos propuestos, sin mayor debate.

Título II. Procedimiento por delito de acción privada.

Comprende los artículos 455 al 465

El procedimiento por delitos de acción privada es de aplicación general, pese a lo cual el Código actual y éste lo tratan entre los procedimientos especiales.

Este procedimiento se aplica a los delitos de acción privada a que se refiere el artículo 64.

Rigen, en general, las reglas del procedimiento ordinario, en cuanto no fueren contrarias a este título.

En este caso, el proceso sólo puede iniciarse por querella, entablada por el ofendido o por las otras personas legalmente autorizadas.

El desistimiento de la querella produce el sobreseimiento definitivo, siendo el condenado obligado al pago de las costas.

Si el querellante o su apoderado no concurren a las audiencias de preparación del juicio oral o a la audiencia del juicio oral, o si caen en inactividad por más de treinta días, se produce el abandono de la acción, lo que trae aparejado el sobreseimiento definitivo.

La regla general es que las partes deben comparecer personalmente a la audiencia, con el fin de facilitar un acuerdo entre ellas, pudiendo hacerse representar por mandatarios en los actos posteriores.

Las normas anteriores fueron aprobadas en los términos propuestos.

Título III. Procedimiento abreviado.

Comprende los artículos 466 al 475.

Entre las posibilidades de simplificación de los procedimientos, se considera el procedimiento abreviado, que posibilita que el imputado renuncie a su derecho al juicio oral cuando manifieste su acuerdo en los hechos contenidos en la acusación y en los antecedentes de la instrucción que la fundan. Este procedimiento busca dar una salida expedita a aquellos casos en que no exista una controversia sobre los resultados de la investigación realizada por el fiscal.-

Se faculta al juez para absolver en el caso de que, a pesar del reconocimiento de hechos realizado por el acusado, éstos no sean constitutivos de delito o el conjunto de los antecedentes de la instrucción lo llevaren a adoptar esa decisión.

Se impide la renuncia del acusado al juicio oral en los casos en que se arriesguen penas privativas de libertad de larga duración o la de muerte.

Asimismo, se otorgan al juez amplias facultades para controlar que el consentimiento del imputado haya sido libre e informado, pudiendo incluso rechazar el acuerdo y dar paso al juicio oral si no lo estimare así.

El artículo 466 señala cuáles son las normas aplicables: las normas comunes previstas en este Código y las del procedimiento ordinario, con las modificaciones consignadas en este título.

Se aprobó como se propuso.

El artículo 467 fija los presupuestos para que proceda el procedimiento abreviado:

— La pena requerida por el ministerio público no debe ser superior a cinco años de presidio o reclusión menores en su grado máximo, u otras penas de distinta naturaleza, exceptuada la de muerte, ya fueren únicas, conjuntas o alternativas.

— Debe haber acuerdo escrito del acusado y su defensor, ratificado ante el juez de control de la instrucción en la audiencia de preparación del juicio oral.

—La conformidad con el procedimiento abreviado implica aceptación de los hechos materia de la acusación y de los antecedentes de la instrucción que la fundaren.

Reunidos los requisitos indicados, la causa es fallada en la audiencia de preparación del juicio oral.

Se explicó que el procedimiento abreviado es un procedimiento de acuerdo, lo que significa reconocimiento por cuenta del acusado de los hechos. El acusado renuncia al juicio oral.

La situación de hecho que da lugar al procedimiento abreviado, que, habitualmente, es la confesión, se puede dar en cualquier tipo de pena.- Alguien puede confesar un delito que merezca pena perpetua.- En esos casos, por razones de garantía, se hace el juicio, aunque parezca ocioso.- Algunas veces resultará beneficioso para el acusado, porque, generalmente, habrá cierto acuerdo en el cual el fiscal limita su petición de pena.- El juez nunca podrá imponer una pena mayor que la que pide el fiscal.

Aquí, el imputado acepta que los antecedentes reunidos por el fiscal son ciertos, en general. El juez tiene que indagar dentro de esos antecedentes y, sobre la base de ellos, puede absolver.- Lo único que se hace es que, por vía del consentimiento del imputado, en el fondo, se está volviendo al sistema actual, al sistema de sumario.

Se aprobó en los términos indicados.

El artículo 468 se refiere a la oportunidad en la cual puede solicitarse el procedimiento abreviado: al cierre de la investigación o, verbalmente, en la misma audiencia de preparación del juicio oral. En este último caso, el fiscal y el acusador particular, si lo hubiere, pueden modificar su acusación, así como la pena requerida, a fin de permitir la procedencia de este procedimiento abreviado.

Se aprobó en la forma propuesta.

El artículo 469 trata de la oposición del querellante y del actor civil.

El primero puede oponerse a la tramitación abreviada del procedimiento. El segundo, no.

Se aprobó en la forma propuesta.

El artículo 470 regula la intervención previa del juez de control de la instrucción, con el fin de asegurarse de que el acusado ha prestado su conformidad al procedimiento abreviado en forma libre y voluntaria, de que conoce su derecho a exigir un juicio oral, que entiende los términos del acuerdo y sus consecuencias, y, de modo especial, que no ha sido objeto de coacciones ni de presiones por parte del fiscal o de terceros.

Resuelto lo anterior, puede dar curso a la solicitud.

Se aprobó en los términos indicados.

El artículo 471 indica las resoluciones que debe dictar el juez, según dé o no dé lugar al procedimiento abreviado.

Se aprobó como se propuso.

El artículo 472 fija el trámite por seguir una vez que se ha dado lugar al procedimiento abreviado.

Se aprobó como se propuso.

El artículo 473 se refiere al fallo que habrá de dictarse, precisando que la pena no podrá ser superior a la requerida por el fiscal o el querellante, en su caso.

En todo caso, la sentencia condenatoria no podrá expedirse fundada sólo en diligencias policiales.

El procedimiento abreviado no obsta al otorgamiento de alguna medida alternativa a las penas privativas de libertad.

La sentencia no se pronunciará sobre la demanda civil interpuesta, la que se podrá deducir nuevamente ante el tribunal civil competente.

El artículo 474 indica el contenido o menciones de la sentencia.

Se aprobó con modificaciones. En la letra a), se reemplazó la expresión “del acusador particular o adhesivo” por “por los intervinientes”.

El artículo 475 dispone que, en contra de la sentencia que se dicte por el juez de control de la instrucción en el procedimiento abreviado, procede el recurso de casación.

Se comentó que, al ser único el juez de control, cabría el recurso de apelación. Se trajo a colación la legislación de Guatemala, que dice “son apelables las sentencias que emitan los jueces de primera instancia, que resuelvan el procedimiento abreviado”.

El argumento que se dio en la Comisión, al señalar que la apelación no procedía, fue que el tribunal era colegiado.

Se acordó reemplazar este artículo por el siguiente: “La sentencia definitiva dictada por el juez de control sólo es impugnable por apelación y por casación ante la Corte de Apelaciones respectiva.

Estos recursos se interpondrán conjuntamente, el uno en subsidio del otro”.

Título IV. Procedimiento relativo a personas que gozan de fuero constitucional.

Comprende los artículos 476 al 484.

Párrafo 1º. Diputados y Senadores.

El artículo 476 señala, como regla general, acorde con lo preceptuado en el artículo 58 de la Constitución, que, para proceder criminalmente en contra de un Diputado o Senador, es necesario que, previamente, la Corte de Apelaciones respectiva, en pleno, declare que ha lugar a formarle causa.

Con ocasión de este precepto, se expresó que este sistema, similar al vigente, no corresponde a los precedentes históricos de la institución del desafuero. Hay muy buenas razones para opinar que no debe ser el Poder Judicial el que entre a pronunciarse sobre el desafuero de diputados y senadores. En definitiva, dar el desafuero de diputados y senadores al Poder Judicial no significa más que confiar siempre la materia a éste. No se transforma, realmente, en el sentido que tiene la institución, que es un antejuicio para ver si la persona que goza la calidad política pública de diputados y senadores será objeto de un juzgamiento jurisdiccional.- Por eso, el derecho comparado, el derecho político, en general, tiene establecido, como fórmula, desde muy antiguo, el desafuero.- Se trata de que sean los propios pares los que se pronuncien sobre la materia.- Se acaban de ver algunos casos en Argentina y en Italia.- Hay distintos países en que la experiencia revela que es el propio Parlamento el que determina si uno de sus miembros debe ser sometido a juzgamiento jurisdiccional.- Además de ser un tema de alta política, es un tema jurídico relevante.

Quedó claro, en todo caso, que cambiar las normas propuestas requiere de una modificación constitucional. Estas normas desarrollan, de alguna manera, las que establece la actual Constitución.

Se aprobó con modificaciones, con el objeto de redactar el precepto en forma asertiva y de adecuarlo a las diferentes instancias del nuevo proceso penal, sin perjuicio de dejar pendiente el debate para ver si existe el propósito de resolver esta materia de modo diferente.

El artículo 477 se refiere a la obligación del ministerio público de remitir los antecedentes a la Corte de Apelaciones respectiva, a fin de que, si hallare mérito, haga la declaración pertinente.

Si el delito es de acción privada, es el querellante el que debe ocurrir ante la Corte de Apelaciones.

Se aprobó con modificaciones formales.

El artículo 478 dispone que en contra de la resolución que declara haber lugar a la formación de causa se puede apelar ante la Corte Suprema.

Una vez firme, se comunica a la Cámara a que perteneciere el imputado.

Se aprobó con modificaciones y adecuaciones formales.

El artículo 479 se pone en el caso del parlamentario detenido in fraganti, caso en el cual el ministerio público debe ponerlo inmediatamente a disposición de la Corte de Apelaciones, con copia del registro de las diligencias que hubiere practicado y que sean conducentes para resolver el caso.

Se aprobó en la forma propuesta.

El artículo 480 prohíbe realizar actuaciones mientras no se declare haber lugar a la formación de causa.

Se aprobó como se propuso.

El artículo 481 señala los efectos de la resolución que no da lugar a la formación de causa. El ministerio público debe proceder a archivar provisionalmente los antecedentes.

Se aprobó en la forma propuesta.

El artículo 482 se pone en el caso de que exista pluralidad de sujetos implicados. En tal caso, se sigue el procedimiento con ellos.

Se aprobó como se propuso.

Párrafo 1º. Intendentes y Gobernadores.

Como cuestión previa, cabe mencionar que la normativa propuesta no se ajustaba a la Constitución de 1980, razón por la cual vuestra Comisión procedió a efectuar las enmiendas pertinentes, para adecuarla a lo dispuesto en su artículo 113.

En definitiva, este párrafo quedó reducido a dos artículos.

El artículo 483 dispone que, para poder seguir un procedimiento por crimen o simple delito en contra de un Intendente o Gobernador, es necesario que, previamente, la Corte de Apelaciones respectiva, reunida en pleno, declare que ha lugar a la formación de causa.

El artículo 484 hace aplicable, para estos casos, el procedimiento que rige para el desafuero de Diputados y Senadores.

Se aprobaron en los términos indicados.

Título V. De la querella de capítulos.

Comprende los artículos 485 al 492.

En general, la querella de capítulos tiene por finalidad hacer efectiva la responsabilidad criminal de los jueces y fiscales por actos que hubieren ejecutado en el ejercicio de sus funciones e importen una infracción penada por la ley. Se trata, por lo tanto, de delitos ministeriales, o sea, no rige para los delitos comunes, como sucede con el fuero que tienen los parlamentarios y los intendentes y gobernadores.

Se observó que había una diferencia central.- La querella de capítulos se refiere sólo a los delitos ministeriales y los fueros se refieren a todos los delitos.- O sea, los jueces no tienen fuero por los delitos comunes.- Los Diputados y los Senadores sí lo tienen, así como los Intendentes y Gobernadores.- El ámbito es distinto.

Todos estos artículos fueron aprobados en los términos propuestos.

Título VI. De la extradición.

Comprende los artículos 493 al 513.

Párrafo 1º. De la extradición activa.

Con objeto de concordar las normas propuestas con los últimos tratados de extradición suscritos por Chile, se procedió a reformular varios de los artículos propuestos en este título.

El artículo 493 dispone que la extradición activa procederá cuando en la tramitación de un procedimiento penal estuviere comprometido un individuo que se encontrare en país extranjero.

Para que se pueda pedir, es necesario que el delito tenga señalada en la ley una pena superior a un año y que se haya formalizado la instrucción en contra del imputado.

En tal caso, el fiscal debe pedir al juez de control que eleve los antecedentes a la Corte Suprema, a fin de que declare si procede la petición de extradición.

Se explicó que la exigencia de que el delito tenga asignada una pena privativa de libertad que exceda de un año ha provocado problemas prácticos de interpretación en cuanto a que muchos delitos tienen un rango que va de sesenta a quinientos cuarenta y un días. La duda es si se trata de la pena mínima o de la pena máxima.

Para obviar el problema, se acordó que debe tratarse de un delito que tenga señalada en la ley pena privativa de libertad cuya duración mínima no sea inferior a un año. En el tercer inciso, después de “ejecutar”, se agregó “en el país”.

Se aprobó con las enmiendas indicadas.

El artículo 494 regula la tramitación de la formalización de la acusación, respecto del imputado rebelde, ante el juez de control de la instrucción. El imputado es representado por un defensor público.

Al término de la audiencia, el juez se pronuncia sobre la solicitud de extradición y sobre el cumplimiento de los requisitos legales que hacen procedente la prisión preventiva.

Este artículo se pone en la situación del sujeto que se fue al extranjero antes de que se formalizara la instrucción.- El artículo anterior, en cambio, se refiere al sujeto respecto del cual se formalizó la instrucción, tras lo cual se fue al extranjero.

Se aprobó con la supresión de la frase “Sólo en los casos en que se solicite la extradición”.

El artículo 495 regula la tramitación de la solicitud de extradición ante la Corte Suprema.

Se aprobó con modificaciones. La Corte Suprema no está obligada a solicitar la detención del imputado; puede hacerlo cuando el juez de control de la instrucción hubiere comprobado la concurrencia de los requisitos que hacen procedente la prisión preventiva.

Si se la obligara a pedir la detención, podría incluso frustarse el objeto de la extradición. Hay países que tienen un plazo provisional de detención mientras se formaliza la extradición.- Después de detenerse a la persona, si no hay plazo suficiente para poder legalizar los documentos, traducirlos y presentarlos formalmente y expira el plazo de detención, la persona puede fugarse, no siendo posible volver a detenerla.

El artículo 496 establece que, finalizada la vista de la causa, la Corte Suprema resolverá, en auto fundado, si debe o no debe solicitarse la extradición, para lo cual deberá tener en consideración lo que digan los tratados celebrados.

Hubo consenso en no utilizar la expresión “refugiados”, porque implica el principio de no extradición y en hacer una mención genérica de los tratados vigentes, sean bilaterales o multilaterales.

Se explicó que, normalmente, la jurisprudencia chilena, al hablar de los principios generales del derecho internacional, se está refiriendo a las fuentes supletorias del derecho internacional, que no son los tratados, o sea, a las normas que están contenidas en la costumbre internacional y en los principios generales del derecho.- Pero esto está definido claramente en la jurisprudencia nacional y en la jurisprudencia internacional.-

Se aprobó con las enmiendas indicadas.

El artículo 497 se refiere al fallo que acoge la solicitud de extradición y la forma de llevarla a efecto a través del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Se aprobó con modificaciones. En el inciso segundo, se acordó que debía acompañarse no sólo copia de la formalización de la instrucción sino, en general, de todos los antecedentes que le hubieren dado mérito, porque la primera puede ser muy escueta y no decir nada para el tribunal extranjero o para el organismo extranjero al que se pide la extradición.- Lo correcto sería señalar copia de los antecedentes que hubieren dado mérito a la formalización de la instrucción.

El artículo 498 se refiere a la tramitación del fallo que acoge la solicitud de extradición.

Se aprobó con modificaciones. En el inciso primero, se agregó “si fuere el caso”, porque hay varios convenios con países en que no es necesario legalizar documentos.-

El artículo 499 se pone en la situación de la extradición declarada improcedente o no concedida, casos en los cuales se devolverán los antecedentes al tribunal, a fin de que proceda según corresponda.

Se aprobó con modificaciones. En el encabezamiento, se agregó “o no concedida”. Se eliminó la palabra “refugiado”.

El artículo 500 dispone que, si hubiere varios imputados, unos en el extranjero y otros presentes, se sigue el procedimiento respecto de éstos, sin perjuicio de la extradición de los primeros.

Se aprobó en los términos indicados.

Párrafo 2º. De la extradición pasiva.

El artículo 501 señala los requisitos que hacen procedente la extradición de individuos que se encontraren en el territorio nacional.

Se requiere que estén imputados de un delito o condenados a una pena privativa de libertad superior a un año.

La solicitud respectiva, a través del Ministerio Público, junto con sus antecedentes, se transmite a la Corte Suprema.

Se señaló que en la extradición pasiva hay que atenerse básicamente a lo establecido en los tratados, porque se trata de un tribunal extranjero que está pidiendo una extradición en Chile.

Se llamó la atención, además, sobre el hecho de que la norma, tal como está redactada, no aclara si se trata de la pena mínima o de la pena máxima.

Se aprobó con modificaciones. Se precisó que la pena debe tener una duración máxima no inferior a un año y que la petición y sus antecedentes deben ponerse en conocimiento de la Corte Suprema y el ministerio público.

El artículo 502 indica que el tribunal de primera instancia que debe conocer de la solicitud de extradición es un ministro de la Corte Suprema.

Para materializar esta idea, se modificará, en su oportunidad, el Código Orgánico de Tribunales, que es el que contiene las normas sobre organización y atribuciones de los tribunales.

Ese cometido, en la actualidad, corresponde al Presidente de ese Tribunal.

Un ministro de la Corte Suprema, con apelación ante la propia Corte, como solución, permite que varios ministros pueden conocer de estas causas y no solamente uno.- Una de las razones que favorece esta proposición es que hay otra disposición del Código Orgánico que le da competencia a un ministro de la Corte Suprema para investigar asuntos que comprometen las relaciones internacionales.

Como consecuencia de las enmiendas introducidas en el artículo anterior, se eliminó la frase “El Presidente de la Corte pondrá en antecedentes de la solicitud de extradición al ministerio público con el objeto de que se realicen las investigaciones que correspondan”.

Se aprobó en los términos indicados.

El artículo 503 se refiere a la investigación que debe realizar el ministerio público.

Se aprobó con modificaciones.

La letra c), que obliga a acreditar si el sindicado como imputado hubiere cometido o no el delito que se le atribuye, fue reemplazada por otra que tiene por finalidad acreditar si concurren a su respecto los requisitos para formalizar instrucción.

Se expresó, sobre el particular, que no era función de la Corte ni del ministerio público hacer un juicio de culpabilidad completo de la persona antes de conceder la extradición. La extradición es una especie de juicio de mérito: determina si tiene o no tiene fundamento la petición de extradición para que el otro tribunal la juzgue.- No tiene sentido acreditar si es culpable o inocente.

El artículo 504 regula la declaración del sujeto imputado, trámite considerado esencial en el procedimiento de extradición.

Se aprobó con modificaciones, con el fin de hacer referencia a un ministro de la Corte Suprema.

El artículo 505 permite solicitar la prisión preventiva u otras medidas cautelares personales respecto del individuo cuya extradición se solicita, a petición del Estado requirente.

Se aprobó con modificaciones. Después de la expresión “se requiriere”, se agregó “o se fuere a requerir”, porque hay algunos tratados que habilitan para pedir una prisión anterior a la formalización de la extradición.- Es lo que podría suceder en este caso.- Normalmente, son sesenta días los que se establecen en esos tratados. Se reemplazó “Presidente” por “Ministro”.

El artículo 506 establece el cierre de la investigación, una vez concluida la investigación, lo que el ministerio público comunicará al Presidente de la Corte Suprema.

Se aprobó con el cambio de la palabra “Presidente” por “Ministro”.

El artículo 507 se refiere a la audiencia de extradición.

Se aprobó con el reemplazo de la palabra “Presidente” por “Ministro”.

El artículo 508 dispone que el fallo debe dictarse dentro de quinto día de finalizada la audiencia.

Se aprobó en la forma propuesta.

El artículo 509 radica en la Corte Suprema la segunda instancia.

Se aprobó con modificaciones. Se señala expresamente que se puede apelar de la sentencia para ante la Corte Suprema.

El artículo 510 dispone que, ejecutoriada la sentencia que concede la extradición, el Presidente de la Corte Suprema pondrá al sujeto a disposición del Ministerio de Relaciones Exteriores, para su entrega al agente diplomático que hubiere solicitado la extradición.

Se aprobó con modificaciones. Se cambia la palabra “Presidente” por “ministro”, y se intercala la expresión “del país” después de diplomático.

El artículo 511 dispone que, si se deniega la extradición, aun cuando la sentencia no esté ejecutoriada, se procederá a decretar el cese de la prisión preventiva o de cualquier otra medida cautelar personal que se hubiere decretado.

Ejecutoriada, se pondrá en conocimiento del Ministerio de Relaciones Exteriores para los fines pertinentes.

Se aprobó con modificaciones. Se cambió la palabra “Presidente” por “ministro”.

El artículo 512 contempla el desistimiento del gobierno requirente, evento en el cual se procede a sobreseer definitivamente la causa.

Se aprobó como se propuso.

El artículo 513, nuevo, establece un procedimiento de extradición simplificado, para el evento de que la persona requerida exprese su conformidad en ser entregada al Estado solicitante, caso en el cual se procederá de la forma prevista en el artículo 510.

Para dar lugar a este procedimiento, se requiere que la persona, con asistencia letrada, ante el ministro que conoce de la causa y luego de ser informada de sus derechos a un procedimiento formal de extradición y de la protección que éste le brinda, exprese su voluntad de ser entregada al Estado requirente.

Se aprobó en los términos indicados.

Título VII. Procedimiento para la aplicación exclusiva de medidas de seguridad.

Comprende los artículos 514 al 525.

La normativa que se propone tiende a dotar de un mínimo de garantías a las medidas de seguridad que pueden aplicarse a los inimputables que hayan cometido delito o que caigan en enajenación mental durante el proceso. Para su procedencia, deben cumplirse ciertos requisitos mínimos, como acreditar la existencia del hecho punible y que se realice una audiencia ante el juez.-

Esto se considera indispensable, porque en Chile ha habido una triste tradición de encierros de imputables de forma arbitraria.- Hoy en día, el juez del crimen puede encerrar al imputable por períodos indefinidos, sin siquiera haber acreditado que cometió el delito.

Si bien ha habido cierto avance con la reforma del año 1989, todavía no se establecen los requisitos elementales.- La política del Ministerio de Justicia ha sido sacar a los enfermos mentales que están en la cárcel y llevarlos a hospitales especializados.- Son enfermos mentales que no pueden ser procesados; por lo tanto, están amparados por la presunción de inocencia y, pese a ello, están encerrados, en virtud de órdenes judiciales, en recintos penitenciarios.

En el contexto del proceso penal, si el imputado es demente, el juez sobresee la causa y puede decretar su internación con el solo informe de peligrosidad emitido por psiquiatras. Pero, fuera del proceso penal, las autoridades de salud están en condiciones de decretar la internación de una persona sin control judicial, normativa esta última que no es objeto de enmiendas y que habría que revisar.

Párrafo 1°. Disposiciones generales.

El artículo 514 dispone que la aplicación de una medida de seguridad a un enajenado mental en el proceso penal sólo puede fundarse en la constatación de un hecho típico y antijurídico y siempre que existieren antecedentes calificados que permitan presumir que atentará contra sí mismo o contra otras personas.

Son dos los requisitos. La existencia de un hecho típico y antijurídico, y antecedentes de peligrosidad.

Se acordó dejar constancia de que sólo en el caso de que la persona sea un peligro, o que atentará gravemente contra sí misma o contra otras personas, se puede internar.

Se hizo presente que la norma en análisis no hace otra cosa que reiterar el principio de la reserva legal y que la aplicación de medidas de seguridad es contraria a todo ordenamiento garantístico moderno. Los ordenamientos modernos no imponen sanciones ni restringen la libertad de las personas por el riesgo.

Este Código no es el llamado a determinar cómo se tratará a un enfermo mental. Lo que el Código pretende es dar una respuesta a quienes son objeto de una imputación penal, en caso de que tengan una enfermedad mental.

Si una persona no ha cometido un hecho típico y antijurídico y no es extremadamente peligrosa, se recurrirá a la legislación sanitaria, la que habrá que revisar, mantener o perfeccionar, para que disponga las respuestas del ordenamiento. [37]

Se aprobó con una modificación, tendente a aclarar que la norma es sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Sanitario.

El artículo 515 dispone la aplicación supletoria de las normas relativas al procedimiento ordinario para la aplicación de las medidas de seguridad.

Se aprobó en los términos propuestos.

El artículo 516 establece las medidas de seguridad que pueden imponerse al enajenado mental, según la gravedad del caso. Ellas son la internación en un establecimiento psiquiátrico o su custodia y tratamiento.

La internación se lleva a efecto en la forma y condiciones establecidas en la sentencia.

Cuando se disponga la custodia y tratamiento, se entrega al enajenado mental a su familia, a su guardador, o a alguna institución pública o particular de beneficencia, socorro o caridad. El tribunal fijará en la sentencia las condiciones de la custodia y controlará que se realice el tratamiento. [38]

Se expresó que, en el caso del enajenado mental, el Estado no puede condenar, por no ser aquél responsable de sus actos. El Estado tiene que dar un tratamiento que tiene que ser mejor que el que le da a la persona normal. En consecuencia, debe tener, para internarlo, los mismos requisitos que tiene para una persona normal, más otros que lo favorezcan.

En el derecho comparado, por ejemplo, en EE.UU., existe otra norma de internación no penal, muy restrictiva, que se aplica tanto a los locos como a los alcohólicos. El juez civil puede decretar la internación de una persona que se encuentre en estado de enajenación mental, cuando ha perdido el mínimo control de sus facultades, estado de exaltación extremo, o cuando existe peligro de que atente contra sí mismo o contra terceros. Pero en cuanto recupera su autocontrol, tiene que salir del recinto.

Se aprobó con modificaciones. Se intercaló un inciso segundo del siguiente tenor: “En ningún caso la medida de seguridad podrá llevarse a cabo en un establecimiento carcelario. Si la persona se encontrare recluida, será trasladada a una institución especializada para realizar la custodia, el tratamiento o la internación. Si no lo hubiere en el lugar, se habilitará un recinto especial en el hospital público más cercano”.

Párrafo 2º. Sujeto inimputable por enajenación mental.

El artículo 517 regula la situación del imputado enajenado mental, del cual se sospechare su inimputabilidad por tal circunstancia, para lo cual debe solicitarse el informe psiquiátrico correspondiente.

En tal caso, el juez ordena la suspensión del procedimiento hasta tanto no se remita el informe, sin perjuicio de continuar el proceso con los demás coimputados, si los hubiere.

Se aprobó con modificaciones. Después de “correspondiente”, se agregó: “explicitando la conducta punible que se investiga en relación a éste”.

El artículo 518 indica que los derechos del imputado enajenado mental serán ejercidos por un curador designado al efecto, sin perjuicio de la intervención del defensor que se hubiere nombrado. Si careciere de él, se le designará un defensor público.

Se aprobó en los términos propuestos.

El artículo 519 regula la actuación del ministerio público respecto del imputado enajenado mental. Según las diferentes situaciones que pueden presentarse, puede pedir el sobreseimiento definitivo o temporal o, si estimare que, sin perjuicio de la extinción de la responsabilidad cabe una medida de seguridad, pedir que se proceda con arreglo a las normas de este título.

El ministerio público, necesariamente, debe terminar su investigación para declarar si hay un hecho típico o antijurídico. Esto tiene una doble necesidad. Desde el punto de vista psiquiátrico, es relevante para la biografía de la persona que se esclarezcan los hechos que suscitaron el proceso.- Además, está el tema de las garantías.- Toda persona tiene el legítimo derecho de aspirar a que en un proceso se la dote de garantías para que se establezcan los hechos.- No es lo mismo terminar un proceso penal, diciendo que es un inimputable, a que el proceso termine y se demuestre que ese inimputable fue objeto de violencia por parte de la persona que asesinó.- Entonces, se estaría en presencia de una legítima defensa.-

El problema se produce después. ¿Qué se hace con esa persona? Si reviste peligrosidad, de acuerdo a los criterios establecidos, es el propio fiscal quien puede solicitar una medida de seguridad.

Se aprobó como se propuso.

El artículo 520 establece el procedimiento por seguir cuando el fiscal solicita una medida de seguridad para el imputado enajenado mental respecto del cual concurre una causal de extinción de responsabilidad penal.

Su solicitud debe contener las menciones del escrito de acusación, sin que pueda pedir la aplicación del procedimiento abreviado o la suspensión condicional del procedimiento, en caso alguno.

El querellante, por su parte, puede acompañar los antecedentes demostrativos

Se aprobó en la forma propuesta.

El artículo 521 dispone que, si el juez de control de la instrucción determina que los antecedentes no permiten establecer con certeza la inimputabilidad, dispondrá que se formalice la acusación, la cual podrá contener peticiones subsidiarias relativas a la imposición de medidas de seguridad.

Se aprobó en la forma propuesta.

El artículo 522 consagra ciertas reglas especiales de procedimiento, como que no puede seguirse el juicio conjuntamente con sujetos que no fueren enajenados mentales; que no habrá declaración judicial del imputado, si ello fuere imposible; que el juicio se realizará a puerta cerrada sin la presencia del imputado, y que la sentencia absolverá o dispondrá una medida de seguridad.

La disposición, en sí, está establecida como una medida de protección del enfermo mental, por estimarse que exigirle que interactúe con las personas que no son enfermas mentales puede ponerlo en situaciones que no corresponden. Habrá juicio oral, de todas maneras.-

Se aprobó con modificaciones. En la letra d) se eliminó la frase “en el primer caso, ordenará la libertad sin condiciones del imputado”.

El artículo 523 permite la internación provisional del imputado durante el procedimiento.

Se aprobó en los términos propuestos.

El artículo 524 se refiere a la acción civil, para el caso de que el procedimiento penal no pueda seguirse por enajenación del imputado.

Se distinguen, al efecto, dos situaciones. Si se interpuso, la sentencia debe pronunciarse sobre ella. Si no se interpuso, sólo puede ser ejercida ante el tribunal civil competente.

Se aprobó en los términos propuestos.

Párrafo 3º. Imputado que cae en enajenación durante el procedimiento.

El artículo 525 se pone en el caso del imputado que cae en enajenación durante el procedimiento.

En tal caso, el juez decreta el sobreseimiento temporal del procedimiento hasta que desapareciere la incapacidad, o el sobreseimiento definitivo, si se tratare de una enajenación mental incurable.

Se aprobó con modificaciones. En el primer inciso, después de “decretará”, se agregó “previo informe psiquiátrico”.

Título VIII. Ejecución penal y civil.

Comprende los artículos 526 al 533.

Párrafo 1°. Ejecución de sentencias condenatorias penales y civiles.

El artículo 538 del proyecto original, que impone al juez que dictó la sentencia controlar la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas en ella, pasó a formar parte de la disposición primera transitoria, junto con el inciso segundo del artículo 11, por tratarse de normas que habrán de regir mientras no se creen los jueces especiales para la ejecución de las sentencias criminales.

En Chile, no hay juez de ejecución penal. Mientras no lo haya, la ejecución será supervigilada por el juez que dicta la sentencia.

Sobre el particular, se destacó la existencia de criterios dispares de política carcelaria entre el juez y el director de Gendarmería, o el Gobierno, lo cual es una situación bastante compleja, porque quien maneja el establecimiento penitenciario es el Gobierno.

A lo anterior, se agregó que el defecto del sistema actual es su inconstitucionalidad. La Constitución no permite que la ejecución de la sentencia sea encomendada a la administración.

El artículo 526 se refiere a la ejecución de las sentencias condenatorias penales, la que sólo procede cuando éstas están ejecutoriadas, y al procedimiento para darles cumplimiento, atendida la naturaleza de las penas y medidas decretadas.

Se aprobó en los términos propuestos.

El artículo 527 regula el comiso de los instrumentos y efectos del delito, que se puede decretar en cualquier momento, si no se hizo en la sentencia, mientras existieren especies en poder del tribunal.

Se aprobó en la forma propuesta.

El artículo 528 se refiere al destino de las especies decomisadas, las que deben ponerse a disposición de Fisco. Junto con ello, señala el destino de los dineros y otros valores decomisados y de las especies corruptibles o perecibles.

Se aprobó como se propuso.

El artículo 529 trata de las especies retenidas y no decomisadas, a disposición del tribunal y que no fueren reclamadas, y su destino.

Se aprobó como se propuso.

El artículo 530 impone a los jueces del crimen la obligación de presentar a la respectiva Corte de Apelaciones un informe detallado sobre el destino dado a las especies que hubieren sido puestas a disposición del tribunal.

Se aprobó en la forma propuesta.

El artículo 531 se refiere a la ejecución de la decisión civil de la sentencia, la que se regirá por las normas pertinentes del Código de Procedimiento Civil.

Se aprobó como se propuso.

Párrafo 2º. Ejecución medidas de seguridad.

El artículo 532 se refiere a la duración y control de las medidas de seguridad impuestas al enajenado mental.

Como principio general, se dispone que sólo pueden durar mientras subsistan las condiciones que las hicieron necesarias y, en ningún caso, más allá de la sanción restrictiva o privativa de libertad que hubiere podido imponérsele o del tiempo de la pena mínima probable, según el caso.

Se acordó dejar constancia de que la normativa propuesta es sin perjuicio de lo que establezca el Código Sanitario sobre el particular.

Se aprobó en los términos propuestos.

El artículo 533 regula la situación del condenado que cae en enajenación mental después de dictada la sentencia, caso en el cual no se cumple la pena impuesta y se dispone por el tribunal la medida de seguridad que corresponda.

Se aprobó en los términos propuestos.

Disposiciones transitorias.

La primera, relativa a la supervisión de la ejecución de las condenas, dispone que labor, tanto respecto de las penas como de las medidas de seguridad, corresponderá a los tribunales que las hubieren decretado, mientras no se establezcan tribunales especializados.

Recoge, con adecuaciones, la materia contenida en el inciso segundo del artículo 11 y la del artículo 538 del proyecto original.

Se aprobó en los términos propuestos.

La segunda, sobre aplicación de las disposiciones del Código previene que ellas sólo regirán para los delitos cometidos con posterioridad a su entrada en vigencia, lo que es coincidente con lo que establece la disposición trigesimasexta de la Constitución.

Se aprobó en los términos indicados.

VIII.Constancias reglamentarias.

Para los efectos previstos en el artículo 287 del Reglamento de la Corporación, se hace constar lo siguiente:

A) Naturaleza de las normas del Código.

No hay en el proyecto normas de carácter orgánico constitucional o de quórum calificado.

Las que el proyecto contiene son normas de procedimiento, sobre recursos, sobre facultades del tribunal competente en el curso del proceso, la mayor parte ejercidas respecto de medidas de carácter cautelar, sobre sanciones, sobe actuaciones o pruebas, etc., sin que importen, por lo mismo, señalamiento o fijación de competencia.

El propio artículo 84 del Código dispone que la organización y competencia de los tribunales del crimen se regirán por las disposiciones contenidas en el Código Orgánico de Tribunales.

B) Autoridades y personas participantes.

Durante el estudio de esta iniciativa legal, asistieron a vuestra Comisión, en el mismo orden en que se mencionan, la señora Ministra de Justicia, doña Soledad Alvear Valenzuela; el abogado asesor del Ministerio de Justicia, don Raúl Tavolari; el abogado de la Corporación de Promoción Universitaria, don Cristián Riego; los Ministros de la Corte Suprema, don Roberto Dávila y don Mario Garrido; el Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Católica de Chile, don Jaime del Valle; el Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de Concepción, don René Ramos; el Presidente y el Vicepresidente de la Asociación Nacional de Magistrados A.G., don Haroldo Brito y don Alejandro Solís; el Presidente de la Asociación Nacional de Empleados del Poder Judicial, don Raúl Araya; la Gerente General de la Fundación Paz Ciudadana, doña Pía Guzmán; el abogado de la Corporación de Promoción Universitaria, don Enrique Vargas; el Director de la Escuela de Derecho de la Universidad de Chile, don Mario Mosquera; los profesores del Departamento de Derecho Procesal de la Universidad de Chile, don Roberto Nahum, don Juan Pomés y don Orlando Poblete; los abogados asesores del Ministerio de Justicia, don Jorge Bofill y don Augusto Quintana; el economista de la Fundación Paz Ciudadana, don Carlos Valdivieso; el Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia, don Rodrigo Quintana; el abogado asesor del Ministerio de Justicia, don Carlos Peña; el profesor del Instituto de Economía de la Universidad Católica de Chile, don Gert Wagner; los profesores del Departamento de Derecho Procesal de la Universidad de Chile, don Juan Bustos, don Waldo Ortúzar y don Hugo Pereira; el Presidente de la Excma. Corte Suprema, don Marcos Aburto; el Director de la División Jurídica del Ministerio de Justicia, don Rafael Blanco; el Subdirector de Carabineros de Chile, General don Manuel Ugarte; el Auditor General de Carabineros de Chile, don Carlos Pecci; el Jefe de Gabinete de la Subdirección de Carabineros de Chile, don René Eduardo Moya; el Subdirector Operativo de la Policía de Investigaciones de Chile, don Simón Tapia; el Prefecto de Justicia de dicha institución, don Oscar Garrido; el abogado asesor del Ministerio de Justicia, don Claudio Troncoso; el Presidente de la Excma. Corte Suprema, don Servando Jordán; el Director del Instituto de Estudios Penales Comparados de Buenos Aires, Argentina, don Alberto Martín Binder; los Diputados cubanos don Ramón de la Cruz Ochoa, Presidente de la Comisión de Asuntos Constitucionales y Jurídicos de la Asamblea Nacional del Poder Popular e integrante del Instituto Procesal Penalista de Cuba, y don Lázaro Barredo Medina, Presidente de la Comisión de Asuntos Exteriores; los doctores Ignacio Morla, Adolfo Murillo y Vilma Ortiz, del Hospital Psiquiátrico de Santiago; la doctora Marcela Horvitz, de la Unidad de Salud Mental del Ministerio de Salud, y el doctor César Reyes Contreras, médico neurólogo del Hospital Penintenciario.

C) Artículos del proyecto que deben ser conocidos por la Comisión de Hacienda.

No hay artículos que deban ser conocidos por esa Comisión.

D) Aprobación en general del proyecto.

El proyecto fue aprobado, en general, por unanimidad, por lo que no hay opiniones disidentes que consignar.

E) Artículos e indicaciones rechazados.

Durante la discusión del Código, se rechazaron diversos artículos e indicaciones, los que no se consignan, por acuerdo expreso de la Comisión.

VIII. Texto del proyecto aprobado.

En mérito de las consideraciones expuestas y por las que en su oportunidad os pueda dar a conocer el señor Diputado Informante, vuestra Comisión os propone que prestéis aprobación al proyecto de Código de Derecho Procesal Penal anexo al presente informe.

IX. Diputados Informantes.

Por la extensión y complejidad del proyecto en informe, vuestra Comisión acordó designar dos Diputados Informantes, recayendo la designación en el señor Rubén Gajardo Chacón y en la señora Martita Wörner Tapia.

Sala de la Comisión, a 6 de enero de 1998.

Acordado en sesiones de fecha 4 y 11 de julio, 8 de agosto, 12 de septiembre, 3 y 10 de octubre, 7, 14 y 21 de noviembre y 6 de diciembre de 1995; 9, 16 y 23 de enero, 5 y 19 de marzo, 2, 9, 16 y 30 de abril, 7, 8, 14, 22 y 23 de mayo, 4, 5, 11, 18 y 19 de junio, 2, 9, 10, 16 y 17 de julio de 1997, y 6 de enero de 1998, bajo las presidencias de los señores Chadwick, Luksic y Cornejo, y con la asistencia de los señores Allamand, Bombal, Cardemil, Coloma, Elgueta, Espina, Ferrada, Gajardo, Martínez Ocamica, Pérez Lobos, Pérez Varela, Urrutia Ávila, Viera-Gallo y señora Wörner.

Adrián Álvarez Álvarez,

Abogado Secretario de la Comisión.

INDICE

I. Introducción.1

II. Fundamentos del proyecto…3

III. Fuentes…5

IV: Minuta de las ideas matrices o fundamentales del proyecto…6

V. Contenido sinóptico del proyecto…6

VI. Discusión y aprobación en general del proyecto…8

1. Información global sobre el proyecto…8

2.- Opinión inicial de la Corte Suprema y de dos de sus Ministros…15

3.- Declaración de los profesores del Departamento de Derecho Procesal de la Universidad de Chile…19

4.- Opinión de la Facultad de Derecho de la Universidad Católica de Chile…20

5. Opinión de la Facultad de Derecho de la Universidad Diego Portales…21

6. Opinión de la Facultad de Derecho de la Universidad de Concepción…21

7. Opinión del Presidente de la Asociación Nacional de Magistrados…22

8.. Opinión de la Asociación Nacional de Empleados Judiciales…23

9.. Cierre del debate y votación…23

VII. Opinión de la Corte Suprema…24

VIII. Reforma constitucional que crea el Ministerio Público…26

IX. Discusión y votación en particular del proyecto. …29

A. Principios básicos…30

1. Introducción del juicio oral ante un tribunal imparcial como único fundamento de la dictación de condenas y aplicación de penas…31

2. Principio de inocencia…33

3. Principio de protección de los intereses de la víctima…34

4. Derecho a defenderse y a ser asistido por un defensor letrado durante todas las actuaciones del procedimiento…35

5. Adecuación del sistema a los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Chile…35

6. Simplificación de las formas establecidas para la comunicación entre autoridades del Estado y para realizar las notificaciones y las citaciones…38

7. Prohibición de delegar funciones en funcionarios subalternos de los tribunales cuando la ley exige la participación del juez.39

8. Obligación de fundamentar las resoluciones de los tribunales, entendiendo que la simple relación de documentos o de determinadas actuaciones no cumple con dicha exigencia…39

9. Registros resumidos de las actuaciones que se realicen durante la instrucción tanto judiciales como del ministerio público…39

10. Aumento del catálogo de delitos de acción pública previa instancia particular y de los delitos de acción privada.39

11. Instrucción e investigación desformalizada a cargo del ministerio público…40

12. Dirección funcional del ministerio público sobre la actividad investigativa policial…41

13. Decisión previa del juez de control de la instrucción para realizar actuaciones o tomar medidas que puedan importar afectación de derechos fundamentales, salvo hipótesis de excepción, en las cuales el control del juez se realiza en forma “ex post”…41

14. Publicidad de las actuaciones de la instrucción para los intervinientes en el procedimiento, salvo hipótesis de excepción…42

15. Formulación de cargos como sistema de imputación formal de delitos ante el tribunal. Efectos de la formulación de cargos.42

16. Existencia de plazo absoluto legal para el cierre de la investigación y de la facultad judicial para fijar un plazo menor a éste para la protección del imputado…43

B. Acuerdos adoptados por la Comisión en la discusión en particular…44

— Denominación del Código…44

— Aposición de títulos, rúbricas o epígrafes previos al texto de cada artículo…45

— Libro Primero. Disposiciones generales…46

Título I. Principios básicos…46

Título II.- Jurisdicción y competencia en materia penal….49

— Título III. Actividad procesal…51

Párrafo 1° Plazos…51

Párrafo 2º. Comunicaciones entre autoridades…51

Párrafo 3º. Notificaciones y citaciones…52

Párrafo 4º. Resoluciones y otras actuaciones judiciales…54

Párrafo 5º. Registro de las actuaciones de la instrucción y de la audiencia intermedia…56

Párrafo 6º. Costas…57

Título IV. Acción penal…58

Párrafo 1º. Clases de acciones…58

Párrafo 2º. Acciones civiles…59

Párrafo 3º. Demanda civil…62

Título V. Sujetos procesales.62

Párrafo 1°. El tribunal…62

Párrafo 2º. El ministerio público…65

Párrafo 3°. La policía…69

Párrafo 4º. El imputado…82

I. Derechos del imputado...82

II.- Imputado rebelde…84

III. Declaración judicial del imputado…87

Párrafo 5º. La defensa…89

Párrafo 6º. La víctima…90

Párrafo 7º. El querellante…91

Título VI. Medidas cautelares personales…94

Párrafo 1º. Principios generales…98

Párrafo 2º. Citación…99

Párrafo 3º. Detención…100

Párrafo 4º. Prisión preventiva…103

Párrafo 5º. Requisitos comunes a la prisión preventiva y la detención…106

Párrafo 6º. Otras medidas cautelares personales…106

Título VII. Medidas cautelares reales…107

Título VIII. Nulidades procesales…108

Título IX. De la prueba…112

Párrafo 1º. Disposiciones generales…112

Párrafo 2º. Testigos…116

Párrafo 3º. Informe de peritos…118

Párrafo 4º. Inspección personal…120

Párrafo 5º. Documentos…120

Párrafo 6º. Otros medios de prueba…120

Párrafo 7° Prueba de las acciones civiles…120

—Libro Segundo. Procedimiento ordinario…120

Título I. Etapa de la instrucción…121

Párrafo 1º. Persecución penal pública…121

Párrafo 2º. Inicio del procedimiento…123

Párrafo 3º. Actuaciones de la instrucción…124

Párrafo 4º. Reconocimiento de personas y otras diligencias…128

Párrafo 5º. De la entrada y registro en lugar cerrado, del registro de libros y papeles, de la incautación de cosas, de la retención y apertura de correspondencia, de la interceptación de comunicaciones telefónicas y de otros medios técnicos de investigación…129

Párrafo 6º.Comprobación del hecho en casos especiales…132

Párrafo 7º. Formulación de cargos…134

Párrafo 8º. Suspensión condicional del procedimiento y acuerdos reparatorios…136

Párrafo 9º. Conclusión de la instrucción…142

Título II. Procedimiento intermedio…147

Párrafo 1º. Acusación…147

Párrafo 2º. Preparación de la audiencia intermedia…148

Párrafo 3º. Desarrollo de la audiencia intermedia…149

Título III. Juicio oral…151

Párrafo 1° Preparación…151

Párrafo 2º. Principios del juicio oral…153

Párrafo 3º. Dirección y disciplina…155

Párrafo 4º. Desarrollo del juicio oral…154

Párrafo 5º. Acta del juicio…158

Párrafo 6º. Sentencia definitiva…159

— Libro Tercero. Recursos…161

Título I. Disposiciones generales…163

Título II. Recurso de reposición…164

Título III. Recurso de apelación…165

Título IV. Recurso extraordinario…167

Título V. Casación…168

Título V. Revisión de las sentencias firmes…177

— Libro IV. Procedimientos especiales y ejecución…177

Título I. Procedimiento por faltas…177

Título II. Procedimiento por delito de acción privada…178

Título III. Procedimiento abreviado…178

Título IV. Procedimiento relativo a personas que gozan de fuero constitucional…181

Párrafo 1º. Diputados y Senadores…181

Párrafo 1º. Intendentes y Gobernadores…182

Título V. De la querella de capítulos…182

Título VI. De la extradición…183

Párrafo 1º. De la extradición activa…183

Párrafo 2º. De la extradición pasiva…185

Título VII. Procedimiento para la aplicación exclusiva de medidas de seguridad…187

Párrafo 1°. Disposiciones generales…188

Párrafo 2º. Sujeto inimputable por enajenación mental…189

Párrafo 3º. Imputado que cae en enajenación durante el procedimiento.191

Título VIII. Ejecución penal y civil…191

Párrafo 1°. Ejecución de sentencias condenatorias penales y civiles…191

Párrafo 2º. Ejecución medidas de seguridad…192

X. Constancias reglamentarias…193

XI. Texto del proyecto aprobado…194

XII. Diputados Informantes… 195

ANEXO BOLETIN N° 1630-07-1.

PROYECTO DE LEY:

“CODIGO PROCESAL PENAL [39]

Libro Primero

Disposiciones generales

Título I

Principios básicos

Artículo 1º.- Juicio previo y única persecución. Ninguna persona podrá ser condenada, penada o sometida a una medida de seguridad, sino en virtud de una sentencia fundada, dictada por un tribunal imparcial. Toda persona tiene derecho a un juicio previo, oral y público, desarrollado en conformidad con las normas de este Código.

El condenado, absuelto o sobreseído definitivamente por sentencia ejecutoriada, no podrá ser sometido a un nuevo procedimiento por el mismo hecho. (42 cpp, 1 modelo)

Artículo 2°.- Legalidad de la instrucción penal.- Nadie podrá ser objeto de investigación penal sino en los casos y bajo las circunstancias previstas en la Constitución y en las leyes.

Artículo 3º.- Juez natural.- Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señale la ley y que se halle establecido con anterioridad por ésta. (19, Nº 3 Const., 2 inciso 3 modelo)

Artículo 4º.- Tratamiento del imputado como inocente e interpretación restrictiva. Ninguna persona será considerada culpable ni tratada como tal en tanto no sea condenada por medio de una sentencia firme.

Las disposiciones de este Código que autorizan la restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o del ejercicio de alguna de sus facultades serán interpretadas restrictivamente. En consecuencia, tampoco se las podrá aplicar por analogía. (3 y 7 modelo)

Artículo 5º.- Víctima. Los fiscales del ministerio público estarán obligados a velar por la protección y reparación de la víctima del delito en todas las etapas del procedimiento penal. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos durante el procedimiento.

Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de víctima, procurando facilitar al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir. (V pauta)

Artículo 6º.- Defensa. El imputado y su defensor tendrán derecho a intervenir en todos las actuaciones del procedimiento que puedan servir a la incorporación de elementos de prueba o que puedan dar lugar a restricciones en sus derechos, así como a formular los planteamientos y alegaciones que consideren oportunos, salvo las excepciones expresamente previstas en este Código.

El imputado tendrá derecho a designar un defensor letrado de su confianza, desde la primera actuación del procedimiento hasta el término de la ejecución de la sentencia. Si no lo hiciere, el tribunal le nombrará de oficio un defensor público antes de que se produzca su primera declaración judicial.

Si el imputado prefiriere defenderse por sí mismo, el tribunal lo autorizará sólo cuando ello no perjudique la eficacia de la defensa; en caso contrario, le designará de oficio un defensor letrado, sin perjuicio del derecho del imputado a formular planteamientos y alegaciones por sí mismo, según lo dispuesto en el inciso primero de este artículo. (5 modelo, 19, Nº3 inc.2 y 3 const. III.3 pauta)

Artículo 7º.- Calidad de imputado. Las facultades, derechos y garantías que la Constitución Política de la República, este Código y otras leyes reconocen al imputado, podrán hacerse valer por la persona a quien se atribuyere participación en un hecho punible desde la primera actuación del procedimiento dirigido en su contra y hasta la finalización del mismo.

Se entenderá por primera actuación del procedimiento cualquiera realizada por o ante alguna de las autoridades de persecución penal que este Código establece y que señale a una persona como partícipe en un hecho punible. (6 modelo, III.3 pauta)

Artículo 8º.- Aplicación temporal de la ley procesal penal. Las leyes procesales no serán aplicables a los procedimientos ya iniciados, cuando la ley anterior contuviere disposiciones más favorables al imputado.

Artículo 9º.- Aplicación de disposiciones constitucionales y de tratados internacionales. Serán directamente aplicables al procedimiento penal las normas constitucionales que fijen las bases generales del ordenamiento jurídico y las que establecen los derechos y garantías individuales. También lo serán las normas contenidas en los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Chile y vigentes. Asimismo, serán aplicables, en cuanto no se opongan a lo estatuido en este Código, las normas comunes a todo procedimiento contenidas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil. (5 const., 43 cpp, III.1 pauta)

Artículo 10.- Intervinientes. Para los efectos regulados en este Código, se considerará intervinientes en el proceso a los fiscales del ministerio público, al imputado, a la víctima, al querellante particular, al actor civil y al tercero civilmente demandado, desde el momento en que hubieren realizado cualquier actuación procesal o desde el momento en que la ley les permita ejercer facultades determinadas.

Título II

Jurisdicción y competencia en materia penal

Artículo 11.- Jurisdicción. Los tribunales de la República ejercen jurisdicción sobre los chilenos y sobre los extranjeros para los efectos de juzgar los delitos que se cometan en su territorio, salvo los casos exceptuados por leyes especiales, o por tratados o convenciones internacionales en los que Chile sea parte, o por las reglas generalmente reconocidas del Derecho Internacional. (1 cpp)

Artículo 12.- Efecto en Chile de las sentencias penales de tribunales extranjeros. La sentencia absolutoria pronunciada por un tribunal en el extranjero tendrá valor en Chile para todos los efectos legales, a menos que recaiga sobre algún delito cometido en el territorio nacional o en los demás lugares sometidos a la jurisdicción chilena, o sobre alguno cometido en el extranjero que debiere juzgarse en Chile.

Sin perjuicio de lo que dispongan los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, las sentencias condenatorias de tribunales extranjeros no se ejecutarán en Chile en cuanto impusieren penas.

Sin embargo, si la sentencia penal extranjera recayere sobre crímenes o simples delitos cometidos fuera del territorio de la República que queden sometidos a la jurisdicción chilena, la pena o parte de ella que el condenado hubiese cumplido en razón de tal sentencia se computará en la que se le impusiere de acuerdo con la ley nacional, si ambas fueren de similar naturaleza. En caso contrario, se considerará cumplida la pena o se la rebajará prudencialmente, según corresponda. (3 cpp)

Artículo 13.- Ejecución de sentencias criminales. La ejecución de las sentencias criminales se efectuará de acuerdo con las normas de este Código y por las establecidas por el Código Penal y demás leyes especiales. (3 cpp)

Artículo 14.- Cuestiones prejudiciales civiles. Siempre que para el juzgamiento criminal se requiriere la resolución previa de una cuestión civil de que deba conocer otro tribunal, se suspenderá el proceso hasta que dicha cuestión se resuelva por sentencia firme. En todo caso, la suspensión del proceso no impedirá el cumplimiento de las actuaciones urgentes.

Cuando se tratare de un delito de acción pública, el fiscal del ministerio público deberá intervenir en la causa civil previa hasta su término, solicitando su iniciación cuando corresponda. (4 cpp, 3 Italia)

Artículo 15.- Improrrogabilidad de la competencia. La competencia criminal no podrá, en caso alguno, ser prorrogada por la simple voluntad de las partes. (9 cpp)

Artículo 16.- Diligencias urgentes. En caso de ser necesaria la realización de diligencias de investigación u otras actuaciones de la instrucción que requirieren urgencia y que debieren practicarse fuera del territorio jurisdiccional del juez de control de la instrucción competente para conocer del asunto, los fiscales del ministerio público podrán solicitar directamente las autorizaciones correspondientes o pedir la realización de las diligencias al tribunal del lugar donde debieren efectuarse.

Título III

Actividad procesal

Párrafo 1º Plazos

Artículo 17.- Días y horas hábiles. Todos los días y horas serán hábiles para las actuaciones del procedimiento penal y no se suspenderán los términos por la interposición de días feriados.

No obstante, cuando un plazo de días concedido a los intervinientes venciere en día feriado, se considerará ampliado hasta las veinticuatro horas del día siguiente hábil. (44 cpp)

Artículo 18.- Cómputo de plazos de horas. Los plazos de horas establecidos en este Código comenzarán a correr inmediatamente después de ocurrido el acontecimiento que fije su iniciación, sin interrupción. (115 modelo)

Artículo 19.- Plazos fatales. Los plazos establecidos en este código son fatales, a menos que se indique expresamente un régimen diferente. (64 cpc)

Artículo 20.- Improrrogabilidad de plazos. Los plazos establecidos en este Código son improrrogables, a menos que la ley previere lo contrario.

Artículo 21.- Nuevo plazo. Quien, sin culpa, por defecto en la notificación, por fuerza mayor o por un acontecimiento fortuito insuperable, se hubiere visto impedido de ejercer un derecho o desarrollar una actividad dentro del plazo establecido por la ley, podrá solicitar un nuevo plazo del tribunal, el que le podrá ser otorgado por un período igual. Dicha solicitud deberán formularse dentro de los cinco días siguientes a aquél en que hubiere cesado el impedimento. (45 cpp, 116 modelo)

Artículo 22.- Renuncia de plazos. Los fiscales del ministerio público, el imputado y los demás intervinientes en el procedimiento podrán renunciar, total o parcialmente, a los plazos establecidos a su favor, por manifestación expresa.

Si el plazo fuere común para varios intervinientes, la abreviación o la renuncia requerirán el consentimiento de todos ellos y del tribunal. (45 cpp, 118 modelo)

Párrafo 2º Comunicaciones entre autoridades

Artículo 23.- Solicitudes de información, contenido y formalidades. Los fiscales del ministerio público y los tribunales con competencia criminal estarán facultados para solicitar de cualquier autoridad u organismo público la realización de diligencias o la entrega de información relacionadas con el procedimiento. Para ello, bastará con la comunicación de la solicitud, en la que se indiquen los antecedentes necesarios para su cumplimiento y el señalamiento del plazo en que debieren tener lugar. Además, se deberá identificar el tribunal o la autoridad requirente, como, asimismo, la fecha y el lugar de expedición de la solicitud.

Todas las autoridades y organismos públicos estarán obligados a cumplir sin demora los requerimientos de los órganos señalados. (124 modelo)

Artículo 24.- Solicitudes entre tribunales. Cuando un tribunal deba requerir de otro la realización de una diligencia dentro del territorio jurisdiccional de éste, le dirigirá directamente la solicitud, sin más formalidades que la indicación de los antecedentes necesarios para la cabal comprensión de la solicitud y las demás indicadas en el inciso primero del artículo anterior.

En el caso de que el tribunal requerido rechazare o demorare excesivamente el trámite de la solicitud, el tribunal requirente podrá dirigirse directamente al superior jerárquico del primero, a fin de que este último ordene, agilice o gestione directamente la petición. (126 modelo)

Artículo 25.- Urgencia. En casos de urgencia, las comunicaciones señaladas en los artículos precedentes podrán adelantarse por medio de telegrama, fax o aun telefónicamente, sin perjuicio del posterior envío de la solicitud por los medios ordinarios, si se estimare pertinente. (122 modelo)

Párrafo 3º Notificaciones y Citaciones

Artículo 26.- Funcionarios autorizados. Las notificaciones de las resoluciones judiciales se realizarán por los funcionarios públicos especialmente habilitados al efecto.- (128 modelo, 148 Italia)

Artículo 27.- Notificación del ministerio público y de los defensores. Los fiscales del ministerio público y los defensores serán notificados en sus oficinas, para lo cual deberán indicar su domicilio dentro de los límites urbanos de la ciudad en que funcione el tribunal e informar a éste de cualquier cambio del mismo. (129 modelo, 153 Italia)

Artículo 28.- Notificación de los intervinientes. Cuando un interviniente en el procedimiento cuente con defensor o mandatario, las notificaciones deberán ser hechas solamente a éste, salvo que la ley dispusiere otra cosa o que, por la naturaleza de la actuación, el tribunal resolviere que también se notifique directamente al interviniente. (129 y 130 modelo, 154 Italia)

Artículo 29.- Notificaciones de las resoluciones en las audiencias judiciales. Las resoluciones dictadas durante las audiencias judiciales y aquéllas que lo sean inmediatamente después de los debates, se entenderán notificadas a los intervinientes en el procedimiento que hubieren asistido o debido asistir mediante la lectura de la resolución. De estas notificaciones se dejará constancia en el estado diario.

Los interesados podrán pedir copias de los registros en que consten estas resoluciones, las que se expedirán sin demora. (134 modelo)

Artículo 30.- Primera notificación. La primera notificación que en el procedimiento se practicare a quien no hubiere comparecido a ninguna actuación anterior, deberá realizarse personalmente en el tribunal, en su morada, residencia, domicilio, en el lugar en que ejerza habitualmente sus labores o en el lugar en que se encontrare.

Si quien debiere ser notificado es buscado por dos veces, en días distintos, en su morada, residencia, domicilio o en el lugar en que ejerce habitualmente sus labores y no es habido, se practicará la notificación, sin más trámite, entregándose copia de la solicitud y de su proveído a una persona adulta, de preferencia pariente del notificado, en cualquiera de los lugares señalados.-

El funcionario que practicare la notificación deberá certificar el hecho de las búsquedas, el haberse efectuado la entrega en alguno de los lugares señalados en el inciso anterior y la identidad de quien recibió las copias respectivas.

Si, efectuadas las búsquedas, no es habido quien debiere ser notificado ni persona adulta alguna, el funcionario que debiere practicar la notificación certificará esta circunstancia y el hecho de corresponder el lugar a la morada, residencia, domicilio o el lugar en que ejerce habitualmente sus labores y, con el mérito de esta certificación, el juez ordenará practicar la notificación por cédula, debiendo el funcionario que practique la notificación dar aviso de ella al sujeto notificado el mismo día en que se efectúe o, a más tardar, al día hábil siguiente, dirigiéndole carta certificada. Del envío se dejará testimonio en la certificación, pero su omisión no invalidará la notificación y sólo hará responsable al infractor de los perjuicios que se originen.

En todo caso, el funcionario que practicare la notificación deberá certificar lo obrado, indicando la fecha, hora y lugar de la notificación y la circunstancia de haberla practicado personalmente, en su caso. (40-44 cpc, 430 y 431 ct, 157 Italia)

Artículo 31.- Señalamiento de domicilio de los intervinientes en el procedimiento. En su primera intervención en el procedimiento los intervinientes en éste deberán ser conminados por el juez, o por los fiscales del ministerio público, o por el funcionario público que practique la primera notificación, a indicar un domicilio dentro de los límites urbanos de la ciudad en que funcione el tribunal respectivo y en el cual puedan practicárseles las notificaciones posteriores. Asimismo, deberán comunicar cualquier cambio de su domicilio. En caso de omisión del señalamiento del domicilio o de la comunicación de sus cambios, o de cualquier inexactitud del mismo o de la inexistencia del domicilio indicado, las resoluciones que se dicten se notificarán por el estado diario. Para tal efecto, los intervinientes en el procedimiento deberán ser advertidos de esta circunstancia, lo que se hará constar en el acta que se levante.

El mismo apercibimiento se formulará al imputado que fuere puesto en libertad, a menos que ello fuere consecuencia de un sobreseimiento definitivo o de una sentencia absolutoria ejecutoriados. (161, 164 Italia, 129 modelo)

Artículo 32.- Notificaciones por cédula. La notificación de las resoluciones que la ley ordene practicar por cédula se efectuará en el domicilio indicado de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 27 ó 31, según sea el caso, haciendo entrega del contenido de la notificación a la persona que allí se encontrare o fijando su contenido en la puerta, si no se encontrare a persona mayor de edad.

Artículo 33.- Notificaciones al imputado privado de libertad. Las notificaciones que debieren realizarse al imputado privado de libertad se le harán en persona, pudiendo hacerlas un funcionario del tribunal en el mismo o en el establecimiento penal en que aquél se encontrare recluido, aunque se hallare fuera de su territorio jurisdiccional.

Artículo 34.- Otras formas de notificación. Cualquier interviniente en el procedimiento podrá proponer al tribunal otras formas de notificación, que este último podrá aceptar si, en su opinión, resultaren suficientemente eficaces y no causaren indefensión. (152 Italia)

Artículo 35.- Contenido. La notificación deberá incluir una copia íntegra de la resolución de que se trate, con la identificación del proceso sobre el que recayere, a menos que la ley expresamente ordenare agregar otros antecedentes, o que el juez lo estimare necesario para la debida información del notificado o para el adecuado ejercicio de sus derechos.

También se podrá notificar un extracto de la resolución, en los casos en que la ley lo autorizare.

Artículo 36.- Notificación por el estado diario. Las resoluciones para las cuales la ley no establezca una forma especial de notificación se incluirán en un estado diario de la manera que señala el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 37.- Notificaciones y comunicaciones del ministerio público. Cuando el ministerio público estuviere obligado a notificar formalmente alguna actuación a los demás intervinientes en el procedimiento, deberá hacerlo siempre por medio del tribunal. En los demás casos podrá hacerlo por cualquier medio razonable que resulte eficaz. (151 Italia)

Artículo 38.- Citaciones judiciales. Cuando fuere necesaria la presencia de alguna persona para llevar a cabo una actuación ante el tribunal, se la citará notificándole la resolución que ordene su comparecencia por cédula, a menos que sea la primera notificación que se le practique, caso en el cual se le hará personalmente.

Se hará saber a los citados el tribunal ante el cual deban comparecer, su domicilio, la fecha y hora de la audiencia, la identificación del procedimiento de que se tratare y el motivo de su comparecencia. Al mismo tiempo se les advertirá que la no comparecencia injustificada dará lugar a que se lleve a efecto por medio de la fuerza pública, que quedarán obligados al pago de las costas que causaren y que pueden imponérseles sanciones. También se les deberá indicar que, en caso de impedimento, deberán comunicarlo y justificarlo ante el tribunal, con anterioridad a la fecha de la audiencia.

La no comparecencia injustificada dará lugar a que la diligencia se lleve a efecto por medio de la fuerza pública. Cuando se tratare de un imputado que se encontrare en libertad, podrá ser detenido o sometido a prisión preventiva hasta la realización de la actuación respectiva. En el caso de los testigos, peritos y otras personas cuya presencia se requiriere, podrán ser detenidos hasta la realización de la actuación por un máximo de doce horas y, además, se les podrá imponer una multa de hasta quince unidades tributarias mensuales.

La sanción pecuniaria señalada en el inciso anterior se impondrá a los abogados defensores y fiscales del ministerio público que no comparecieren injustificadamente a actuaciones que no pudieren desarrollarse sin su presencia. (138 modelo)

Artículo 39.- Citación del ministerio público. Cuando los fiscales del ministerio público requirieren la comparecencia de una persona en el desarrollo de su actividad de instrucción, podrán citarla por cualquier medio idóneo. En el caso de falta de comparecencia deberán recurrir ante el juez de control de la instrucción para que los autorice a conducir compulsivamente a la persona a su presencia.

Párrafo 4° Resoluciones y otras actuaciones judiciales

Artículo 40.- Poder coercitivo. En el ejercicio de sus funciones, el tribunal podrá ordenar directamente la intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas necesarias para el seguro y regular cumplimiento de las actuaciones que ordenare y de las resoluciones que dictare. (138 Córdoba, 140 modelo, 131 Italia, 73 inc. 3 const.)

Artículo 41.- Nulidad de las actuaciones delegadas. La delegación de funciones que efectúe el juez para realizar actuaciones en que las leyes requieran su intervención producirá la nulidad de las mismas. (52 cpp, 140 Córdoba)

Artículo 42.- Fundamentación. Será obligación del tribunal fundamentar las resoluciones que dicte, con excepción de aquellas que se pronuncien sobre cuestiones de mero trámite. La fundamentación expresará sucintamente, pero con precisión, los motivos de hecho y de derecho en que se basen las decisiones tomadas.

La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los medios de prueba o solicitudes de los intervinientes no sustituirán en ningún caso a la fundamentación. (142 modelo, 142 Córdoba, 125 nº 3 Italia)

Artículo 43.- Firma de las resoluciones. Las resoluciones judiciales serán suscritas por el juez o por todos los miembros del tribunal que las dictaren. (143 Córdoba)

Artículo 44.- Plazo para dictar la sentencia definitiva. La sentencia definitiva se deberá dictar en la audiencia respectiva, públicamente, luego de la deliberación de los jueces, con lo que se le pondrá término.

Al pronunciarse sobre la absolución o la condena el tribunal podrá diferir la redacción del fallo y la determinación de la pena por un plazo no superior a treinta días, contados desde esa misma fecha.

Transcurrido el plazo sin que se hubiere emitido el fallo, se producirá la nulidad del juicio, a menos que la decisión hubiere sido de absolución. (50 cpp, pauta VIII. 12)

Artículo 45.- Plazos para dictar las resoluciones que ponen término al proceso. Las normas relativas a los plazos para dictar la sentencia definitiva serán aplicables a las demás resoluciones que pongan término al proceso.

Artículo 46.- Sentencia o resolución firme. Sentencia firme es aquella contra la cual no cabe recurso alguno, excepto el de revisión. (148 Córdoba)

Las resoluciones judiciales quedarán firmes o ejecutoriadas, sin necesidad de declaración alguna, si no fueren impugnadas dentro del plazo legal.

Artículo 47.- Copias. El tribunal conservará copia fiel de las sentencias, de las demás resoluciones y de otras actuaciones que considere relevantes.

Artículo 48.- Reconstitución. Cuando, por cualquier causa, se destruyere, extraviare o sustrajere el original de las resoluciones o de otras actuaciones procesales, la copia fiel tendrá el valor de aquél.

Si el tribunal no dispusiere de copia fiel, ordenará que quien la tuviere en su poder la entregue, sin perjuicio de su derecho de obtener otra gratuitamente. (149 Córdoba)

Artículo 49.- Dictación de resoluciones y repetición de actuaciones. Si durante la tramitación del proceso no existiere copia fiel de las resoluciones, éstas se dictarán nuevamente, para lo cual el tribunal reunirá los antecedentes que le permitan fundamentar su preexistencia y contenido.

Cuando no fuere posible proceder de acuerdo al inciso anterior, las actuaciones deberán repetirse con las formalidades previstas para cada caso. (150 Córdoba)

Artículo 50.- Copias de informes y de certificaciones. El tribunal ordenará la expedición de copias, informes o certificaciones cuando sean requeridas por una autoridad pública o por particulares que acrediten legítimo interés en obtenerlos, a menos que lo impidiere el estado del procedimiento, que ello pudiere perturbar su normal substanciación o afectar el principio de inocencia. (151, 152 Córdoba)

Párrafo 5º Registro de las actuaciones de la instrucción y de la audiencia de preparación del juicio oral.

Artículo 51.- Registro de actuaciones ante el tribunal. De las actuaciones realizadas por o ante el tribunal se levantará un registro en la forma señalada en este párrafo.

El registro contendrá una relación resumida de la actuación. El tribunal velará por que éste refleje de manera fiel la parte esencial de lo actuado, con la descripción de las circunstancias en las cuales se hubiere realizado la actuación, si éstas pudieren servir para valorar la credibilidad de los antecedentes obtenidos. (140 Italia)

Si alguna de las personas fuere ciega o analfabeta, el registro deberá ser leído y suscrito por una persona de su confianza, dejando aquélla, en todo caso, la impresión digital. (134, 135 Córdoba, 136, 137 Italia, 114 modelo)

Artículo 52.- Acceso y copias. Los intervinientes siempre tendrán acceso al contenido de los registros y podrán obtener copias fieles de ellos.

Artículo 53.- Registro de las actuaciones del ministerio público. Las actuaciones realizadas por los fiscales del ministerio público se registrarán en forma resumida y contendrán la indicación de la fecha, hora y lugar de realización de la respectiva actuación, como, asimismo, de los funcionarios que hubieren tomado parte en ella y, finalmente, una breve relación de los resultados obtenidos.

Párrafo 6º Costas

Artículo 54.- Pronunciamiento sobre costas. Toda resolución que ponga término a la causa o a un incidente, deberá pronunciarse sobre el pago de las costas del procedimiento. (404 modelo, 550 Córdoba)

Artículo 55.- Contenido. Las costas del procedimiento penal comprenderán tanto las procesales como las personales, de acuerdo con el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 56.- Condena. Las costas serán de cargo del condenado, pero el tribunal podrá eximirlo de ellas, total o parcialmente.

Si fuere admitida la pretensión civil en la sentencia, el imputado y el tercero civilmente demandado soportarán solidariamente las costas; si se rechazare, las soportará el actor civil. Todo ello sin perjuicio de la facultad concedida al tribunal en el inciso primero. (144 cpc, 551 Córdoba, 406 y 415 modelo)

Artículo 57.- Absolución y sobreseimiento definitivo. Cuando el imputado fuere absuelto o sobreseído definitivamente, el querellante y los fiscales del ministerio público serán condenados en costas, a menos que hubieren tenido motivo plausible para litigar. (680 cpp)

Artículo 58.- Sobreseimiento temporal. Dispuesto el sobreseimiento temporal de la causa, cada interviniente soportará sus propias costas. (409 modelo)

Artículo 59.- Distribución de costas. Cuando fueren varios los intervinientes condenados al pago de las costas, el tribunal fijará la parte o proporción que corresponderá a cada uno. (681 cpp, 554 Córdoba)

Artículo 60.- Personas exentas. Los fiscales del ministerio público, los abogados y los mandatarios de los intervinientes en el procedimiento no podrán ser condenados personalmente al pago de las costas, salvo los casos de notorio desconocimiento del derecho o de grave negligencia en el desempeño de sus funciones, en los cuales se les podrá imponer, por resolución fundada, el pago total o parcial de las costas. (417 modelo, 552 Córdoba)

Artículo 61.- Anticipación de gastos. Cuando fuere necesario efectuar un gasto cuyo pago correspondiere a los intervinientes, el tribunal estimará su monto y dispondrá su consignación anticipada.

En todo caso, el Estado soportará los gastos del imputado y de los demás intervinientes que gozaren del privilegio de pobreza. (420 modelo, 549 Córdoba)

Título IV

Acción penal

Párrafo 1º Clases de acciones

Artículo 62.- Clasificación de la acción penal. La acción penal es pública o privada. La primera deberá ser ejercida de oficio por los órganos de persecución penal. La segunda sólo podrá ejercerse por la persona directamente ofendida por el delito o su representante legal.

Todos los delitos son de acción pública, a menos que la ley señale expresamente algo diferente. (11 cpp)

Artículo 63.- Delitos de acción pública previa instancia particular. En los delitos de acción pública previa instancia particular no podrá procederse de oficio sin que, a lo menos, la víctima, haya denunciado el hecho a la justicia, al ministerio público o a la policía.

Tales delitos son:

a) La violación;

b) Los abusos deshonestos;

c) El rapto;

d) La bigamia;

e) Las lesiones previstas en los artículos 399 y 494 número 5º del Código Penal;

f) La violación de domicilio;

g) La violación de secretos prevista en los artículos 231 y 247, inciso segundo, del Código Penal;

h) Los de estafas y otros engaños, contenidos en el párrafo 8 del título IX del Libro Segundo del Código Penal, con excepción de los previstos en los artículos 470, N° 8°, y 472, del mismo;

i) Las amenazas previstas en los artículos 296 y 297 del Código Penal;

j) Los previstos en la ley N° 19.039, que establece normas aplicables a los privilegios industriales y protección de los derechos de propiedad industrial, y

k) Los que otras leyes señalen en forma expresa.

En caso de incapacidad temporal o permanente de la víctima, la denuncia podrá ser formulada por sus padres, abuelos o guardadores, o por quien tuviere su tuición o cuidado.

Si la persona ofendida, a causa de su edad o estado moral, no pudiere hacer por sí misma la denuncia, ni tuviere padres, abuelos, guardadores o persona encargada de su tuición o cuidado, o si éstas estuvieren imposibilitadas o implicadas en el delito, podrá los fiscales del ministerio público proceder de oficio.

Cuando la víctima fuere menor de edad o se encontrare imposibilitada de realizar libremente la denuncia o, cuando quienes pudieren formularla por ella se encontraren imposibilitados de hacerlo o implicados en el hecho, el ministerio público podrán proceder de oficio. Lo previsto en este inciso se aplicará, asimismo, cuando el delito afectare bienes pertenecientes al patrimonio estatal.

Iniciado el procedimiento, éste se tramitará de acuerdo con las normas generales relativas a los delitos de acción pública. (19 cpp)

Artículo 64.- Delitos de acción privada. No podrán ser ejercidas por otra persona que la víctima o su representante legal, las acciones que nacen de los siguientes delitos:

a) La calumnia y la injuria. Estos delitos podrán ser, además, perseguidos por el cónyuge, el conviviente, los hijos, nietos, padres, abuelos y hermanos del ofendido que se encontrare moral o físicamente imposibilitado. Si hubiere muerto el ofendido, las mismas personas, y además los herederos, podrán deducir las acciones correspondientes. No se dará curso a las querellas por estos delitos cuando hubieren transcurrido cinco años desde que se hubieren cometido;

b) El estupro, que podrá ser también perseguido por los padres o abuelos de la persona ofendida, aun cuando no la representaren legalmente;

c) La falta descrita en el número 11 del artículo 496 del Código Penal;

d) La provocación al duelo y el denuesto o descrédito público por no haberlo aceptado;

e) El giro fraudulento de cheque previsto en el decreto con fuerza de ley N° 707, de 1982;

f) La comunicación fraudulenta de secretos de la fábrica en que el imputado ha estado o está empleado, y

g) El matrimonio del menor llevado a efecto sin el consentimiento de las personas designadas por la ley y celebrado de acuerdo con el funcionario llamado a autorizarlo; acción que se entenderá renunciada si la querella no se entablare dentro del término de dos meses después de tenerse noticia de la celebración del matrimonio. (18 cpp)

Artículo 65.- Irrenunciabilidad de acciones penales. La acción penal pública no se extingue por la renuncia de la persona ofendida.

Pero se extinguen por esa renuncia la acción penal privada y la civil derivada de cualquier clase de delitos.

Si el delito es de aquellos que no pueden ser perseguidos sin previa instancia particular, acorde con el artículo 63, cualquiera que no sea el fiscal del ministerio público podrá renunciar al derecho a realizar la denuncia y, en tal caso, también se extinguirá la respectiva acción penal. (28 cpp)

Artículo 66.- Efectos relativos de la renuncia. La renuncia de la acción penal sólo afectará al renunciante y a sus sucesores, y no a otras personas a quienes también correspondiere la acción. (29 cpp)

Artículo 67.- Responsabilidad penal. La acción penal, sea pública o privada, no puede entablarse sino contra los personalmente responsables del delito.

La responsabilidad penal sólo puede hacerse efectiva en las personas naturales. Por las personas jurídicas responden los que hayan intervenido en el acto punible, sin perjuicio de la responsabilidad civil que afecte a la corporación en cuyo nombre hubieren obrado. (39 cpp)

Párrafo 2º Acciones civiles

Artículo 68.- Principio general. Durante la tramitación del procedimiento penal podrán deducirse, con arreglo a las prescripciones de este Código, las acciones encaminadas a reparar las consecuencias civiles del hecho punible, como son, entre otras, las que persigan la restitución de la cosa o su valor, o la indemnización de los perjuicios ocasionados.

En consecuencia, podrán intentarse ante el tribunal que conociere el procedimiento penal las acciones civiles que persigan la reparación de los efectos patrimoniales que las conductas de los imputados hubieren causado por sí mismas o que pudieren atribuírseles como consecuencias próximas o directas de aquéllas, de modo que el fundamento de la respectiva acción civil obligue a juzgar las mismas conductas que constituyen el hecho punible objeto del procedimiento penal. (10 cpp)

Artículo 69.- Preclusión en el procedimiento penal. La demanda civil o las medidas destinadas a prepararla sólo podrán ser ejercidas en el procedimiento penal mientras se encuentre pendiente la persecución penal.

Si se hubiere presentado demanda civil o solicitado alguna medida para su preparación en el procedimiento penal y éste se suspendiere o terminare anticipadamente por cualquier causa sin decisión acerca de la cuestión civil, el actor civil podrá ocurrir ante el tribunal civil competente. (87 modelo)

Artículo 70.- Ejercicio alternativo de acciones. Podrán deducirse separadamente ante el tribunal civil correspondiente las acciones que persigan las responsabilidades civiles derivadas del hecho punible, salvo la que tuviere por objeto únicamente la restitución de una cosa, que deberá interponerse siempre ante el juez que conozca del respectivo procedimiento penal. Se observará, cuando corresponda, lo dispuesto en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.

La acción planteada por la vía del procedimiento civil no podrá ser ejercida nuevamente durante el curso del procedimiento penal.

Por su parte, admitida a tramitación la demanda civil en el procedimiento penal, no se podrá deducir nuevamente ante un tribunal civil, salvo la excepción contemplada en el inciso segundo del artículo anterior. (5 cpp, 389 modelo)

Artículo 71.- Efectos recíprocos de la sentencia. Cuando el imputado hubiere sido condenado en el juicio criminal como responsable del delito, no podrá ponerse en duda, en el juicio civil, la existencia del hecho que constituyere el delito, ni sostenerse la inculpabilidad del condenado. (13 cpp)

La sentencia firme absolutoria dictada en pleito promovido para el ejercicio de la acción civil no será obstáculo para el ejercicio de la acción penal correspondiente, cuando se tratare de delitos de acción pública. (14 inc. 2 cpp)

Artículo 72.- Demanda civil por el ministerio público. Cuando la víctima del delito no contare con abogado en el procedimiento penal, le corresponderá a los fiscales del ministerio público deducir la demanda civil en su nombre y realizar todos los actos de preparación que considere necesarios para ello, a menos que la víctima expresamente hubiere renunciado al ejercicio de la acción, o la hubiere ejercido ante tribunal civil, o hubiere manifestado su voluntad de ejercerla por esa vía o no colaborare con los fiscales del ministerio público para el debido ejercicio de aquella.

En estos casos, los fiscales del ministerio público contarán con las mismas facultades que este Código le concede al actor civil. (108 LECRIM)

Artículo 73.- Personas contra quienes puede entablarse. La acción civil puede dirigirse contra los responsables del hecho punible, contra los terceros civilmente responsables o contra los herederos de unos u otros. (40 cpp)

Artículo 74.- Desistimiento y abandono. El actor civil podrá desistirse de su acción en cualquier estado del procedimiento.

Se considerará abandonada la acción civil cuando el actor civil o su apoderado no comparecieren a la audiencia de preparación del juicio oral, o a la audiencia del juicio oral o se alejaren injustificadamente de ella, o no expusieren sus conclusiones en la oportunidad señalada en el artículo 374.

Artículo 75.- Efectos del desistimiento y abandono. El desistimiento o el abandono de la demanda civil importan renuncia a la pretensión reparatoria y, en consecuencia, impiden el ejercicio del derecho alternativo que concede el artículo 70.

La renuncia de la acción civil sólo afectará al renunciante y a sus sucesores, y no a otras personas a quienes también correspondiere la acción. (29 cpp)

El desistimiento y el abandono obligarán al actor civil a responder por las costas que su intervención en el procedimiento hubiere ocasionado. (91 modelo)

Artículo 76.- Efectos de la extinción de la acción civil. Extinguida la acción civil no se entenderá extinguida la acción penal para la persecución del hecho punible. (14 inc. 1 cpp)

Artículo 77.- Ejercicio único de la acción civil. Cuando sólo se ejerciere la acción civil respecto de un hecho punible de acción privada o cuya persecución dependiere de previa instancia particular, se considerará extinguida, por esa circunstancia, la acción penal. (12 cpp)

Artículo 78.- Preparación de la demanda civil. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo siguiente, el actor civil podrá preparar la demanda civil con posterioridad a la formalización de la instrucción, solicitando la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer los hechos que serán objeto de su demanda. Regirán, correspondientemente, los artículos 263 y 264.

Asimismo, se podrá preparar la demanda civil solicitando alguna de las medidas previstas en el artículo 188.

Cuando el actor civil pretendiere dirigir su demanda en contra del tercero civilmente responsable, podrá prepararla en la forma señalada en los incisos precedentes o anunciando su intención de interponerla en la oportunidad procesal correspondiente. El juez de control de la instrucción deberá disponer, en tales casos, la notificación al tercero civilmente responsable, de conformidad al artículo 30.

La preparación de la demanda civil interrumpe la prescripción. No obstante, si no se dedujere demanda en conformidad a lo prescrito en el párrafo 3º de este Título, continuará corriendo la prescripción como si no se hubiere interrumpido. (103 bis cpp)

Párrafo 3º Demanda civil

Artículo 79.- Oportunidad. Durante la audiencia de preparación del juicio oral y en el plazo previsto en el artículo 331, el actor civil podrá interponer, por escrito, su demanda, la que deberá cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. La demanda civil del querellante deberá deducirse conjunta-mente con su escrito de adhesión o acusación.

La demanda civil deberá contener, además, el señalamiento de los medios de prueba de que el actor civil o el querellante piensan valerse en el juicio, en los mismos términos expresados en el inciso segundo del artículo 329. (428 cpp)

Artículo 80.- Demanda contra tercero civilmente responsable. Cuando el actor civil no hubiere anunciado la interposición de su demanda durante la instrucción y la dedujere contra un tercero civilmente responsable en la oportunidad señalada en el artículo precedente, deberá practicar su notificación en conformidad a lo dispuesto en el artículo 30 con anterioridad a la oportunidad a que se refiere el artículo 332.

Si la notificación de la demanda en contra del tercero civilmente responsable no se practicare en la oportunidad prevista en el inciso anterior o dicha notificación fuere nula, éste será excluido del procedimiento penal, sin perjuicio del derecho del demandante de perseguir su responsabilidad ante el tribunal civil competente.

Artículo 81.- Actuación de los demandados. El imputado y el tercero civilmente responsable tendrán el plazo señalado en el artículo 333 para contestar la demanda civil interpuesta en su contra o para oponer las excepciones que correspondan. Podrán, asimismo, señalar los vicios formales de que adoleciere la demanda civil, requiriendo su corrección.

En su contestación, deberán indicar cuáles serán los medios probatorios de que se valdrán, del modo previsto en el inciso segundo del artículo 329. (447 y 450 cpp)

Artículo 82.- Facultades del tercero civilmente demandado. El tercero civilmente demandado gozará, desde su intervención en el procedimiento, de todas las facultades concedidas al imputado para su defensa, pero sólo en lo concerniente a sus intereses civiles.

Artículo 83.- Incidentes relacionados con la demanda y su contestación. Todos los incidentes y excepciones planteados por las partes civiles con ocasión de la interposición o contestación de las respectivas demandas deberán resolverse durante la audiencia de preparación del juicio oral y sin retardar el curso del procedimiento penal.

Título V

Sujetos procesales

Párrafo 1º El tribunal

Artículo 84.- Organización y competencia de los tribunales del crimen. La organización y competencia de los tribunales del crimen estarán regidas por las disposiciones contenidas en el Código Orgánico de Tribunales.

Artículo 85.- Juez de control de la instrucción. Corresponderá a los jueces de control de la instrucción:

a) Garantizar los derechos del imputado y demás intervinientes en el procedimiento y resolver todas aquellas cuestiones que la ley someta a su decisión durante la instrucción;

b) Dirigir la audiencia de preparación del juicio oral y dictar las resoluciones que correspondieren;

c) Dictar sentencia en el procedimiento abreviado, cuando corresponda;

d) Resolver todos los incidentes que se promuevan durante la etapa de la instrucción y en la audiencia de preparación del juicio oral, y

e) Ejercer las demás funciones que les encomiende la ley.

Artículo 86.- Tribunales colegiados del juicio oral. Corresponderá a los tribunales colegiados de instancia el conocimiento y el fallo del juicio oral.

La preparación de la audiencia del juicio oral siempre estará a cargo del presidente del tribunal.

Artículo 87.- Facultades durante conflictos de competencia. Si se suscitare un conflicto de competencia entre varios jueces de control de la instrucción para conocer o no de una misma causa criminal, mientras no se dirima dicha competencia, cada uno de ellos estará facultado para practicar las diligencias urgentes y otorgar las autorizaciones que con el mismo carácter les soliciten los fiscales del ministerio público, siempre que la diligencia de que se tratare o la actuación que se autorizare deba realizarse dentro del territorio en que tenga competencia el respectivo tribunal.

De los jueces entre quienes se hubiere suscitado la contienda, aquél en cuyo territorio jurisdiccional se encontraren quienes estuvieren privados de libertad en la causa, resolverá sobre su libertad. (47 cpp y 19 modelo)

Artículo 88.- Efectos de la resolución que dirima la competencia. Dirimida la competencia, serán puestas inmediatamente a disposición del juez competente las personas que se encontraren privadas de libertad, así como los antecedentes que obraren en poder de los demás jueces que hubieren intervenido.

Todas las actuaciones practicadas ante los jueces que resultaren incompetentes serán válidas, sin necesidad de ratificación ante el juez que hubiere sido declarado competente. (48 cpp y 19 modelo)

Artículo 89.- Preclusión de las cuestiones de competencia. Transcurridos tres días desde la notificación de la resolución que fije fecha para la realización de la audiencia del juicio oral, la incompetencia del tribunal del juicio oral no podrá ser declarada de oficio. (8 y 15 modelo)

Si la cuestión de competencia se planteare durante la audiencia de preparación del juicio oral, no se suspenderá la tramitación de la misma, pero sí el pronunciamiento de las decisiones finales.

Artículo 90.- Inhabilidades de los jueces penales. Los jueces con competencia en lo penal estarán sometidos, además de a las normas generales sobre implicancias y recusaciones del Código Orgánico de Tribunales, a las siguientes causales de inhabilidad:

a) Haber intervenido el juez en la causa como fiscal o como juez en etapas anteriores del procedimiento, y

b) Haber formulado el juez acusación como fiscal en una o más causas anteriores contra el mismo imputado.

Artículo 91.- Inhabilitación del juez de control de la instrucción. Planteada la inhabilitación del juez de control de la instrucción, quien deba subrogarlo conforme a la ley continuará conociendo de todos los trámites anteriores a la audiencia de preparación del juicio oral, la que no se realizará hasta la resolución de si ha o no lugar a la inhabili-tación. (121 cpc)

Artículo 92.- Inhabilitación de los jueces del tribunal del juicio oral. Las solicitudes de inhabilitación de los jueces de juicio oral deberán plantearse, a más tardar, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la resolución que fije fecha para el juicio oral, y se tramitarán y resolverán y resolverse de acuerdo con las normas del Código Orgánico de Tribunales. (114 cpc)

Cuando los hechos que constituyeren la causal de implicancia o recusación llegaren a conocimiento de la parte con posterioridad al vencimiento del plazo previsto en el inciso anterior y antes del inicio del juicio oral, el incidente respectivo deberá ser promovido al iniciarse la audiencia del juicio oral.

Con posterioridad al inicio de la audiencia del juicio oral, no podrán deducirse incidentes relativos a la inhabilitación de los jueces que compongan el tribunal. Con todo, si cualquiera de los jueces advirtiere un hecho nuevo constitutivo de causal de inhabilidad, el tribunal podrá declararla de oficio, caso en el cual se anulará todo lo obrado en el juicio oral.

Párrafo 2º El ministerio público

Artículo 93.- Función. Los fiscales del ministerio público, en conformidad con la Constitución y la ley, dirigirán en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado y, en su caso, ejercerán la acción penal pública. (71 Córdoba y 68 modelo)

Artículo 94.- Objetividad. En el ejercicio de su función, los fiscales del ministerio público adecuarán sus actos a un criterio objetivo, velando únicamente por la correcta aplicación de la ley. De acuerdo con ese criterio, deberán investigar con igual celo no sólo los hechos y circunstancias que funden o agraven la responsabilidad del imputado, sino también los que le eximan de ella, la extingan o la atenúen. (69 modelo, 109 cpp)

Artículo 95.- Derechos de las víctimas. Será deber de los fiscales del ministerio público adoptar medidas para proteger a las víctimas de los delitos durante todo el procedimiento, procurando facilitar su intervención en el mismo y evitando o disminuyendo al mínimo cualquier perturbación que hayan de soportar con ocasión de los trámites en que deban intervenir.

Los fiscales del ministerio público estarán, en todo caso, obligados a realizar las siguientes actividades a favor de la víctima:

a) Entregarle información acerca del curso y resultado del procedimiento, de sus derechos y de las actividades que deba realizar para ejercerlos.

b) Ordenar por sí mismos o solicitar al tribunal, en su caso, las medidas destinadas a la protección de la víctima y su familia frente a probables futuros atentados.

c) Promover la acción civil en favor de la víctima, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 72.

d) Escuchar a la víctima antes de solicitar o resolver la suspensión del procedimiento o su terminación por cualquier causa.

Artículo 96.- Facultades. En el ejercicio de sus funciones, los fiscales del ministe-rio público llevarán adelante todas las actuaciones conducentes al éxito de la investigación.

No obstante, las actuaciones que priven al imputado o a terceros del ejercicio de los derechos que la Constitución asegura, o lo restrinjan o perturben, requerirán aprobación judicial previa.

Artículo 97.- Implicancias y recusaciones. Los fiscales del ministerio público se considerarán implicados y podrán ser recusados por los mismos motivos establecidos respecto de los jueces. Con todo, no les serán aplicables las causales previstas en los artículos 90, letra b), de este Código, 195, Nº 8, y 196, Nº 10, del Código Orgánico de Tribunales.

La implicancia de oficio o la solicitud de implicancia o recusación serán resueltas por las autoridades del ministerio público conforme a la ley orgánica constitucional respectiva. (83 El Salvador, 78 Córdoba, 72 modelo)

Artículo 98.- Fundamentación de los requerimientos y decisiones de los fiscales del ministerio público. Los requerimientos y decisiones de los fiscales del ministerio público deberán ser fundados, con excepción de aquéllos que se pronuncien sobre cuestiones de mero trámite. La fundamentación expresará sucintamente, pero con precisión, los motivos de hecho y de derecho en que se basen los requerimientos o las decisiones tomadas.

Los fiscales del ministerio público procederán oralmente en los debates y por escrito en los demás casos.

Párrafo 3º La policía

Artículo 99.- Función de la policía en el procedimiento penal. Los agentes de la Policía de Investigaciones de Chile serán auxiliares del ministerio público para llevar a cabo las diligencias de la instrucción y deberán, por iniciativa propia o por orden de los fiscales del ministerio público, investigar los hechos punibles de acción pública y aquéllos que dependan de instancia privada cuando corresponda. Asimismo, les corresponderá ejecutar las medidas de coerción que se decreten.

La misma función deberá ser cumplida por Carabineros de Chile en los lugares en que no exista Policía de Investigaciones y, aun existiendo, cuando el fiscal del ministerio público a cargo del caso así lo resuelva.

Si el delito es de acción privada, los funcionarios de la policía no practicarán diligencias de investigación, salvo orden judicial previa. (321 Córdoba, 55 Italia, 73 modelo, 224 El Salvador, 48 Maier)

Artículo 100.- Dirección del ministerio público. Para los efectos de la investigación, los funcionarios policiales que, en cada caso, cumplan funciones previstas en este Código, ejecutarán sus tareas y las órdenes que se les encomienden bajo la dirección y responsabilidad de los fiscales del ministerio público, sin perjuicio de su respectiva dependencia de las autoridades de la institución a que pertenecieren.

También deberán cumplir las órdenes que para la tramitación del procedimiento les dirijan los jueces con competencia en lo criminal. (74 modelo, 245 El Salvador)

Artículo 101.- Actuaciones de la policía sin orden previa. Los funcionarios de la Policía de Investigaciones y de Carabineros de Chile, sin necesidad de requerir de orden previa, deberán realizar las siguientes actuaciones:

a) Recibir las denuncias del público.

b) Poner en conocimiento de los fiscales del ministerio público todos los delitos de que tuvieren noticia.

c) Prestar auxilio a la víctima.

d) Practicar la detención en los casos de flagrancia, conforme a la ley.

e) Conservar los rastros o vestigios del delito y recoger los antecedentes que corran el riesgo de perderse.

f) Informar de sus derechos al detenido, en los casos en que se practique una detención, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 109 y 165.

Artículo 102.- Obligación de informar al ministerio público. Los funcionarios de la policía informarán inmediatamente a los fiscales del ministerio público de cualquier investigación a la que dieren inicio. (326 Córdoba, 249 El Salvador)

Una vez informado, el fiscal del ministerio público instruirá a la policía acerca de la forma de proceder y podrá delegar en ella alguna de sus funciones.

La policía no podrá interrogar autónomamente al imputado. Sólo podrá dirigirle preguntas para constatar su identidad, con todas las advertencias que se establecen en el artículo 118. En caso de que el imputado manifieste su deseo de declarar, deberá conducirlo para su declaración inmediata ante los fiscales del ministerio público.

Bajo la responsabilidad y autorización de los fiscales del ministerio público, la policía consignará las declaraciones que los imputados quisieran prestar, libre y voluntariamente.

El ministerio público regulará la forma en que la policía ejercerá esta facultad.

Si el imputado exigiere ser conducido ante el juez para prestar su declaración, deberá facilitársele la posibilidad de tomar notas para no perjudicar su memoria actual, notas que utilizará libremente el imputado durante su declaración y que en caso alguno podrán ser valoradas como prueba en el juicio oral.

Artículo 103.- Solicitud de actuaciones y plazo. El fiscal que dirija la investigación o el Fiscal Nacional podrán requerir en cualquier momento las actuaciones de la policía o señalarle plazos para su conclusión. (245 El Salvador)

Artículo 104.- Imposibilidad de cumplimiento. El funcionario de la policía que por cualquier causa se encontrare impedido de cumplir la orden que hubiere recibido de los fiscales del ministerio público o de la autoridad judicial, lo pondrá inmediatamente en conocimiento de quien la hubiere emitido. Este último podrá sugerir o disponer las modificaciones que estime convenientes para su debido cumplimiento. (245 El Salvador)

Artículo 105.- Prohibición de informar. Se prohíbe a todos los funcionarios de la policía dar informaciones acerca de las diligencias que practicaren, sus resultados y de las órdenes que debieren cumplir, de conformidad a lo previsto en este Código.

Los funcionarios policiales no podrán informar a los medios de comunicación social acerca de la identidad de detenidos, imputados, víctimas, testigos ni de otras personas que se encontraren o pudieren resultar vinculadas a un procedimiento penal.

La infracción a las disposiciones de este artículo será sancionada con reclusión o presidio menor en su grado mínimo a medio, a menos que los hechos constituyan otro delito sancionado con igual o mayor pena. (74 bis b cpp)

Artículo 106.- Registro. Para documentar sus investigaciones, la policía levantará un registro en el que se dejará constancia de las diligencias practicadas, con expresión del día, hora y lugar en que se hubieren realizado y de cualquier circunstancia que pudiere resultar de utilidad para la investigación. Se dejará constancia en el registro de las instrucciones recibidas de los fiscales del ministerio público y de los jueces.

El registro será firmado por el funcionario a cargo de la investigación y, en lo posible, por las personas que hubieren intervenido en los actos o proporcionado alguna información.

En todo caso, estos registros no podrán reemplazar las declaraciones de la policía en el juicio oral. (249 El Salvador)

Párrafo 4º El imputado

I.- Derechos del imputado

Artículo 107.- Derechos del imputado. Todo imputado, sea o no querellado, podrá hacer valer, hasta la terminación del proceso, los derechos que le acuerden las leyes y los que el tribunal estime necesarios para su defensa.

De un modo en especial, tendrá derecho a:

a) Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan;

b) Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación por un defensor que designe él o sus parientes o, en su defecto, por un defensor público;

c) Solicitar de los fiscales del ministerio público diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen;

d) Presentarse directamente ante el juez, con su abogado defensor o sin él, con el fin de prestar declaración;

e) Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella hubiere sido declarada secreta y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongare;

f) Solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa y a recurrir contra la resolución que lo rechazare;

g) Solicitar, si no hubiese sido sometido a prisión preventiva, que se declare anticipadamente su improcedencia;

h) No ser obligado a declarar y, en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento;

i) No ser sometido a tortura ni a otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, y

j) No ser juzgado en ausencia, sin perjuicio de las responsabilidades que para él deriven de la situación de rebeldía. (84 El Salvador, 67 cpp)

Artículo 108.- Imputado privado de libertad. En el caso de que el imputado fuere sometido a detención o prisión preventiva tendrá, además, los siguientes derechos:

a) A que se le exprese específica y claramente el motivo de su privación de libertad y a que se le exhiba la orden que la fundamenta, en su caso;

b) A informar por sí mismo o a que se informe inmediatamente a su familia, a su defensor o a la persona a quien indique, por los medios más expeditos, el hecho de su detención o prisión;

c) A conferenciar privadamente y en cualquier momento con su defensor por hasta el período total de una hora por cada veinticuatro que se prolongue la privación de libertad;

d) A ser conducido sin demora ante el fiscal del ministerio público o el juez competente o ante quien hubiere decretado la detención o prisión, y

e) A solicitar al juez que ponga término a la detención y a que califique la legalidad de la misma, cuando ésta no hubiere sido decretada por él. (84 El Salvador, 293 cpp)

Artículo 109.- Obligación de cumplimiento e información. Los jueces, los fiscales del ministerio público y los funcionarios policiales estarán obligados al estricto cumplimiento de lo prescrito en los dos artículos anteriores y deberán dejar constancia de ello en las actas que correspondan.

Asimismo, deberán informar al imputado, en forma expresa y clara, sobre los derechos señalados en la letra h) del artículo 107 y en las letras b) y c) del artículo 108. (86 El Salvador)

II.- Imputado rebelde

Artículo 110.- Rebeldía. Será considerado como ausente el imputado cuyo paradero fuere desconocido o que residiere en el extranjero sin que sea posible obtener su extradición para que comparezca ante las autoridades de persecución penal que correspondan. (589 cpp)

Artículo 111.- Causales. El imputado será declarado rebelde:

a) Cuando decretada judicialmente su detención o prisión preventiva, no fuere habido y se ignorare su paradero;

b) Cuando, puesto en libertad, no compareciere a las actuaciones del procedimiento en que se requiera su presencia, o no obedeciere al llamado del tribunal, y cuando, mandado aprehender, no fuere habido y se ignorare su paradero;

c) Cuando se fugare del establecimiento en que se hallare detenido o preso, y hubieren resultado infructuosas las diligencias practicadas para su aprehensión, y

d) Cuando se supiere que el individuo respecto del cual se ha formalizado la instrucción se encontrare en país extranjero y no fuere posible u oportuno obtener su extradición. (591 cpp)

Artículo 112.- Declaración de rebeldía. La declaración de rebeldía del imputado será pronunciada por el juez de control de la instrucción o el tribunal ante el que debiere comparecer, previa constatación de su falta de comparecencia, fuga o ausencia.

Con anterioridad a la declaración de la rebeldía, el tribunal deberá expedir las órdenes correspondientes para citar o aprehender al imputado y dirigirá requisitoria a los tribunales nacionales o extranjeros de los lugares en que se sospeche que aquél pudiere encontrarse. Las órdenes o requisitorias indicarán la identificación del sujeto, el delito por el cual se lo persigue, el motivo que las fundamentare y la fecha en la cual debe comparecer el imputado, bajo el apercibimiento de ser declarado rebelde. (592, 593 cpp, 87 Córdoba, 39 modelo)

Artículo 113.- Efectos de la rebeldía. Una vez declarada la rebeldía, las resoluciones que se dicten en el procedimiento se tendrán por notificadas personalmente al rebelde en la misma fecha en que se pronunciaren.

Las investigaciones a que hubiere lugar durante la etapa de instrucción no se suspenderán por la declaración de rebeldía. La instrucción deberá seguir adelante hasta la realización de la audiencia de preparación del juicio oral, en la cual se podrá sobreseer definitiva o temporalmente la causa de acuerdo al mérito de lo obrado. Si la declaración de rebeldía se produjere durante la etapa de juicio, éste se suspenderá hasta que el imputado compareciere o fuere habido.

El procedimiento se paralizará sólo con respecto al rebelde, reservándose las actuaciones, objetos y documentos que fuere indispensable conservar, y continuará para los otros imputados presentes.

Siempre que el imputado fuere habido, pagará las costas causadas con su rebeldía. (594, 595, 596, 601 y 605 cpp, 88, 89 Córdoba, 40 modelo)

Artículo 114.- Justificación. Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración de rebeldía y justificare su ausencia por un grave y legítimo impedimento, el tribunal podrá revocarla y no dar lugar a los efectos previstos en el artículo anterior. (90 Córdoba)

Artículo 115.- Domicilio falso. Para los efectos de la declaración de rebeldía, la inexactitud del domicilio que señalare el imputado será considerada como un indicio de fuga.

Lo establecido en el inciso anterior se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3º del Título III del Libro Primero de este Código. (33 inc. 2 modelo)

III. Declaración judicial del imputado

Artículo 116.- Prohibición de juramento. La declaración del imputado no podrá recibirse bajo juramento. El juez o el presidente del tribunal, en su caso, se limitará a exhortarlo a que diga la verdad y a que responda con claridad y precisión a las preguntas que se le dirigieren. (320 cpp)

Artículo 117.- Primera declaración del imputado. En su primera declaración judicial, el imputado deberá ser interrogado acerca de su identificación y no podrá negarse a responder a las preguntas que a este respecto se le hicieren. Se le preguntará acerca de sus nombres y apellidos, apodos si los tuviere, su edad, lugar de nacimiento y de residencia actual, estado civil, profesión u oficio, si sabe leer y escribir, si con anterioridad hubiere sido objeto de una condena y, en tal caso, por qué causa, ante qué tribunal, qué pena se le impuso, si la cumplió y si conoce el motivo de su comparecencia. Se le interrogará, asimismo, sobre su lugar de trabajo y se hará constar la forma más expedita para comunicarse con él y los datos que arrojare su cédula de identidad, la que deberá exhibir. (321 cpp, 42 Maier, 136 inc. 3 Alemania)

Artículo 118.- Advertencias preliminares. Antes de comenzar la declaración se informará al imputado de su derecho a consultar a un defensor. Se le comunicará, además, en forma detallada, cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, en la medida conocida, incluyendo aquellas que fueren de importancia para su calificación jurídica, las disposiciones legales que resultaren aplicables y los antecedentes que la investigación arrojare en su contra.

Se le instruirá, también, de su derecho a explicar todo cuanto sirviere para desvirtuar las sospechas que sobre él se hicieren recaer y de solicitar las diligencias que considerare convenientes para este fin. El tribunal podrá ordenar a los fiscales del ministerio público la práctica de alguna de las diligencias solicitadas por el imputado, cuando lo considere necesario para el ejercicio de la defensa y el respeto del principio de objetividad. (322 inc. 3 y 329 cpp, 41 Maier y 136 Alemania)

Artículo 119.- Objeto de la declaración. A continuación, el imputado podrá declarar cuanto tenga por conveniente sobre el hecho que se le atribuye. Las respuestas del imputado serán dadas verbalmente.

Tanto los fiscales del ministerio público como el defensor podrán dirigir al imputado las preguntas que estimaren convenientes, con la venia del juez. (322 y 324 cpp, 42 inc. 3 Maier)

Artículo 120.- Negativa o fingimiento del imputado. Si el imputado rehusare contestar, o se fingiere loco, sordo, mudo o sordomudo y el juez llegare, en estos últimos casos, a suponer con fundamento la simulación, se limitará a hacer notar al imputado que su actitud no impedirá la prosecución del procedimiento y que ella le priva de un medio de defensa. (327 cpp)

Artículo 121.- Registros de las declaraciones. Las declaraciones prestadas podrán ser grabadas, filmadas o registradas en la forma prevista en el artículo 51 o en cualquier otra apta para producir fe.

Se hará constar en el registro la negativa del imputado a responder una o más preguntas.

La cinta, videograbación o instrumento utilizado se guardará en la custodia del tribunal. (330 cpp, 43 Maier)

Artículo 122.- Métodos prohibidos. Queda absolutamente prohibido todo método de investigación o de interrogación que menoscabe o coarte la libertad del imputado para declarar. En consecuencia, no podrá ser sometido a ninguna clase de coacción, amenaza o promesa. Sólo se admitirá la promesa de una ventaja que estuviere expresamente prevista en la ley penal o procesal penal. No podrán dirigírsele preguntas capciosas o sugestivas, como sería aquélla que tendiera a dar por reconocido un hecho que el imputado no hubiere verdaderamente reconocido, ni se usarán medios para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos tendientes a obtener su confesión.

Se prohíbe, asimismo, todo método que afecte la memoria o la capacidad de comprensión y de dirección de los actos del imputado, en especial cualquier forma de maltrato, amenaza, violencia corporal o psíquica, tortura, engaño, o la administración de psicofármacos y la hipnosis.

Las prohibiciones previstas en este artículo rigen aun para el evento de que el imputado consintiere en la utilización de alguno de los métodos vedados.

Las declaraciones prestadas con infracción de estas prohibiciones no podrán ser objeto de valoración en el juicio, ni aún cuando el imputado consintiere en ella.

La negligencia del juez en la debida protección del imputado será considerada como infracción a sus deberes, de conformidad con el artículo 342 del Código Orgánico de Tribunales. (323 cpp, 45 Maier, 136a Alemania)

Artículo 123.- Prolongación excesiva de la declaración. Si el examen del imputado se prolongare por mucho tiempo, o si se le hubiere dirigido un número de preguntas tan considerable que provocare su agotamiento, se concederá el descanso prudente y necesario para su recuperación.

Se hará constar en el registro el tiempo invertido en el interrogatorio. (333 cpp, 45 inc. 2 Maier, 136a Alemania)

Artículo 124.- Derecho a declarar durante la instrucción. Durante la instrucción, el imputado podrá declarar cuantas veces quisiere y el juez le recibirá inmediatamente la declaración, si tuviere relación con la causa. (336 cpp)

Artículo 125.- Imputado que no sabe idioma castellano, o sordo, mudo o sordomudo. Si el imputado no supiere la lengua castellana o si fuere sordo, o mudo, o sordomudo, se procederá a tomarle declaración en conformidad a los artículos 220 y 356, incisos tercero y cuarto. (332 cpp)

Artículo 126.- Varios imputados. Si fueren varios los imputados, sus declara-ciones serán tomadas una en pos de la otra, sin permitirles que se comuniquen entre sí hasta la terminación de estas diligencias. (335 cpp, 50 Maier)

Artículo 127.- Asistencia a la declaración del imputado durante la instrucción. A la audiencia respectiva podrán concurrir los intervinientes en el procedimiento, pero no será necesaria su notificación o citación.

Esta audiencia se llevará a efecto sin la presencia de público.

Párrafo 5º La defensa

Artículo 128.- Derecho a designar libremente a un defensor. Durante todo el procedimiento, y en cualquiera de sus etapas, el imputado tendrá derecho a designar libremente a un defensor de su confianza o a ser asistido por un defensor público, en los términos que señale la ley respectiva.

Si el imputado no hubiere designado un defensor, el fiscal del ministerio público o el tribunal deberán designarle un defensor público antes de proceder a tomar la primera declaración que preste en la causa.

Artículo 129.- Efectos de la ausencia del defensor. La ausencia del defensor en cualquier actuación en que la ley exigiere expresamente su participación acarreará la nulidad de la misma. (118 Córdoba)

Artículo 130.- Derechos y facultades del defensor. El defensor podrá ejercer todos los derechos y facultades que la ley reconoce al imputado, a menos que expresamente se reserve su ejercicio a este último en forma personal. (99 Italia)

Artículo 131.- Imputado privado de libertad. Si el imputado se encontrare privado de libertad, cualquier persona podrá concurrir ante el juez de control de la instrucción competente o ante aquél correspondiente al lugar en que el imputado se encontrare, con el fin de proponerle un defensor o solicitar que el juez le designe un defensor público.

El juez podrá disponer la comparecencia del imputado a su presencia, al objeto de que acepte la designación del defensor. (118 Córdoba)

Artículo 132. Defensa de varios imputados en un mismo proceso. La defensa de varios imputados podrá ser asumida por un defensor común, en cuanto las diversas posiciones no sean incompatibles entre sí.

Si el tribunal constatare una situación de incompatibilidad, la indicará, señalará sus motivos, podrá fijar un plazo para resolverla y, en todo caso, estará facultado para designar defensor público a uno o más de los imputados.

Artículo 133.- Renuncia o abandono de la defensa. La renuncia formal del defensor no lo liberará de su deber de realizar todos los actos inmediatos y urgentes que fueren necesarios para impedir la indefensión del imputado.

En el caso de renuncia del defensor o en cualquier otra situación de abandono de hecho de la defensa, el tribunal deberá de oficio designar a un defensor público que la asuma. (126 Córdoba)

Artículo 134.- Designación posterior. La designación de un defensor público no afectará el derecho del imputado a elegir posteriormente otro de su confianza; pero la sustitución no producirá efectos hasta que el defensor designado acepte el mandato y fije domicilio. (122 Córdoba)

Párrafo 6º La víctima

Artículo 135.- Concepto. Para los efectos de este Código, se considera víctima al directamente ofendido por el delito.

En los delitos cuyo resultado fuere la muerte del ofendido y en los casos en que éste no pudiere ejercer los derechos que en este Código se le otorgan, se considerará víctima:

a) al cónyuge y a los hijos;

b) a los ascendientes legítimos;

c) al conviviente;

d) a los demás parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad inclusive;

e) al adoptado o adoptante, y

f) al heredero testamentario.

Para los efectos de su intervención en el procedimiento, la enumeración precedente constituye un orden de prelación, de manera que la intervención de una o más personas pertenecientes a una categoría excluye a las comprendidas en las categorías siguientes. (14 El Salvador)

Artículo 136.- Responsabilidades civiles. Lo dispuesto en el artículo anterior no afectará el derecho de otras personas no comprendidas en él de perseguir las responsabilidades civiles derivadas del hecho.

Artículo 137.- Derechos de la víctima. Quien, de acuerdo a las disposiciones de este Código, fuere considerado víctima, podrá ejercer en el procedimiento penal los siguientes derechos:

a) Intervenir en el procedimiento penal conforme a lo establecido en este Código;

b) Ser informado de los resultados del procedimiento, aun cuando no hubiere intervenido en él;

c) Solicitar medidas de protección frente a probables atentados futuros en contra suya o de su familia;

d) Presentar querella;

e) Adherir a la acusación fiscal o a formular una acusación particular contra el imputado;

f) Ejercer las acciones civiles con objeto de perseguir las responsabilidades civiles provenientes del hecho punible;

g) Ser oído por el fiscal del ministerio público antes de que éste solicite o resuelva la suspensión del procedimiento o su terminación anticipada;

h) Ser oído por el tribunal antes de pronunciarse acerca del sobreseimiento definitivo u otra resolución que ponga término a la causa, siempre que lo solicite, y

i) Impugnar el sobreseimiento definitivo o la sentencia absolutoria, aun cuando no hubiere intervenido en el procedimiento.

Los derechos precedentemente señalados no podrán ser ejercidos por quien fuere imputado del delito respectivo. (15 El Salvador)

Párrafo 7º El querellante

Artículo 138.- Querellante. La querella podrá ser deducida por la víctima, su representante legal o su guardador.

En los casos de incapacidad temporal o permanente del ofendido por el delito, la querella podrá ser deducida por sus parientes, en el orden establecido en el inciso segundo del artículo 135.

Cuando la víctima sea el directamente ofendido por el delito, podrá conferir mandato a una asociación sin fines de lucro para que ejerza, en su representación, los derechos y facultades que le corresponden, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6º del Código de Procedimiento Civil.

Cualquier persona se podrá querellar cuando se tratare de delitos cometidos por funcionarios públicos que implicaren una violación a los derechos humanos fundamentales, o cuando se tratare de delitos que afecten a la colectividad en su conjunto.

Si varias personas no exceptuadas pretendieren ejercer la acción penal pública con respecto a un mismo delito, deberán hacerlo por medio de un mandatario común, salvo en el caso de defensas incompatibles. (78 modelo, 94 El Salvador, 7 y 91 Córdoba, 21 inc. 1 cpp)

Artículo 139.- Oportunidad para presentar la querella. La querella podrá presentarse hasta antes que el fiscal declare cerrada la investigación. Admitida a tramitación, el juez la remitirá al fiscal del ministerio público. (81 modelo, 92 Córdoba, 95 cpp)

Admitida a tramitación, el querellante podrá hacer uso de los derechos que le confiere el artículo 331.

Artículo 140.- Requisitos de la querella. Toda querella criminal deberá presentarse por escrito ante el juez de control de la instrucción y deberá contener:

a) La designación del tribunal ante el cual se entable;

b) El nombre, apellido, profesión u oficio y domicilio del querellante;

c) El nombre, apellido, profesión u oficio y residencia del querellado, o una designación clara de su persona, si el querellante ignorare aquellas circunstancias. Si se ignoraren dichas determinaciones, siempre se podrá deducir querella para que se proceda a la investigación del delito y al castigo de el o de los culpables;

d) La relación circunstanciada del hecho, con expresión del lugar, año, mes, día y hora en que se hubiere ejecutado, si se supieren;

e) La expresión de las diligencias cuya práctica se solicite los fiscales del ministerio público, y

f) La firma del querellante o la de otra persona a su ruego, si no supiere o no pudiere firmar. (94 cpp, 91 Córdoba, 95 El Salvador)

Artículo 141.- Inadmisibilidad de la querella. La querella no será admitida a tramitación por el juez de control de la instrucción:

a) Cuando fuere presentada extemporáneamente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 139;

b) Cuando no tuviere los requisitos señalados en el artículo 140;

c) Cuando los hechos expuestos en ella no fueren constitutivos de delito;

d) Cuando de los antecedentes contenidos en ella apareciere de manifiesto que la responsabilidad penal del imputado se encuentra extinguida. En este caso, la declaración de inadmisibilidad se realizará previa citación de los fiscales del ministerio público. (102, 107 cpp, 251 modelo)

Artículo 142.- Apelación de la resolución. La resolución que declare inadmisible la querella será apelable, pero la interposición de la apelación no suspenderá el procedimiento.

La resolución que admita a tramitación la querella será inapelable. (pauta)

Artículo 143.- Prohibición de querella. No podrán querellarse entre sí, sea por delitos de acción pública o privada:

a) Los cónyuges, a no ser por delito que uno hubiere cometido contra el otro o contra sus hijos, o por el delito de bigamia;

b) Los consanguíneos legítimos o naturales en toda la línea recta, los colaterales hasta el cuarto grado ni los afines hasta el segundo, a no ser por delitos cometidos por unos contra los otros, o contra su cónyuge o hijos. (17 cpp)

Artículo 144.- Querella rechazada. Cuando no se diere curso a una querella, por defectos en su interposición, el juez la pondrá en conocimiento de los fiscales del ministerio público para ser tenida como denuncia, siempre que no le constare que la persecución penal hubiere sido iniciada de otro modo. (102 bis cpp)

Artículo 145.- Límite a la intervención del querellante. El querellante no podrá intervenir durante la etapa de ejecución de la pena. (83 modelo, 100 El Salvador)

Artículo 146.- Desistimiento. El querellante podrá desistirse de su querella en cualquier momento del procedimiento. En ese caso, tomará a su cargo las costas propias y quedará sujeto a la decisión general sobre costas que dicte el tribunal al finalizar el procedimiento.

Artículo 147.- Derechos del querellado frente al desistimiento. El desistimiento de la querella dejará a salvo el derecho del querellado para ejercer, a su vez, la acción penal o civil a que dieren lugar la querella o acusación calumniosa, y a demandar los perjuicios que le hubiere causado en su persona o bienes.

Se exceptúa el caso en que el querellado hubiere aceptado expresamente el desistimiento del querellante. (34 cpp)

Artículo 148.- Abandono de la querella. El juez, de oficio o a petición de cualquiera de los intervinientes, declarará abandonada la querella por quien la hubiere interpuesto:

a) Cuando, citado a prestar declaración judicial, no concurriere sin causa debidamente justificada;

b) Cuando no adhiriere a la acusación fiscal o no acusare particularmente en la oportunidad que correspondiere;

c) Cuando no asistiere a la audiencia de preparación del juicio oral sin causa debidamente justificada;

d) Cuando no concurriere a la audiencia del juicio oral o se ausentare de ella sin autorización del tribunal.

La resolución que declare el abandono de la querella será apelable, pero la interposición del recurso de apelación no suspenderá el procedimiento. La resolución que niegue lugar al abandono será inapelable.

Artículo 149.- Efectos del abandono. La declaración del abandono de la querella impedirá al querellante ejercer los derechos que en esa calidad le confiere este Código. (82 modelo, 99 El Salvador)

Título VI

Medidas cautelares personales

Párrafo 1º Principios generales

Artículo 150.- Legalidad. No se podrá citar, arrestar, detener, someter a prisión preventiva ni aplicar cualquier otra forma de privación o restricción de libertad a ningún habitante de la República, sino en los casos y en la forma señalados por la Constitución y las leyes. (42 bis cpp)

Artículo 151.- Finalidad y alcance. Las medidas cautelares personales sólo serán impuestas cuando fueren absolutamente indispensables para asegurar la realización de los fines del procedimiento y sólo durarán mientras subsista la necesidad de su aplicación.

Estas medidas serán siempre decretadas por medio de resolución judicial fundada. (196 modelo)

Párrafo 2º Citación

Artículo 152.- Oportunidad de la citación. Cuando sea necesaria la presencia del imputado en el procedimiento, el juez dispondrá su citación de acuerdo con lo previsto en el artículo 38. (138 modelo)

Artículo 153.- Exclusión de otras medidas. Cuando la imputación se refiera sólo a faltas, a delitos que la ley no sancione con penas privativas ni restrictivas de libertad o bien cuando éstas no excedan las de presidio o reclusión menores en su grado mínimo, no se podrán ordenar medidas coercitivas que recaigan sobre la libertad del imputado, salvo la citación y, en su caso, el arresto por falta de comparecencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38. (247, 248 cpp)

Párrafo 3º Detención

Artículo 154.- Procedencia de la detención. Ningún habitante de la República podrá ser detenido sino por orden de funcionario público expresamente facultado por la ley y después que dicha orden le fuere intimada en forma legal, a menos que fuere sorprendido en delito flagrante, y, en este caso, para el único objeto de ser conducido ante la autoridad que corresponda. (253 cpp)

Artículo 155.- Presentación espontánea del imputado. Es derecho del imputado libre presentarse ante el juez a declarar; en su ejercicio, nadie podrá impedirle el acceso al tribunal.

El juez dejará constancia expresa en los autos de la presentación voluntaria, la cual no impedirá que se disponga su detención con posterioridad a la declaración.

Artículo 156.- Detención judicial. Salvo en los casos contemplados en el artículo 153, el juez, a solicitud de los fiscales del ministerio público, podrá ordenar la detención del imputado para ser traído a su presencia, sin previa citación, cuando de otra manera la comparecencia pudiera verse demorada o dificultada. (252 cpp)

Artículo 157.- Detención por cualquier tribunal. Todo tribunal, aunque no ejerza jurisdicción en lo criminal, podrá dictar órdenes de detención contra las personas que, dentro de la sala de su despacho, cometieren algún crimen o simple delito, conformándose a las disposiciones de este título. (256 inciso 1 cpp)

Cualquier juez de control de la instrucción podrá dictar órdenes de detención en los casos previstos en los artículos 16 y 253.

Artículo 158.- Detención civil. Cualquier persona podrá detener a quien sorprendiere en delito flagrante, debiendo entregar inmediatamente al aprehendido a la policía, a los fiscales del ministerio público o a la autoridad judicial más próxima. (262 cpp, 200 modelo)

Artículo 159.- Detención policial. Los agentes policiales estarán obligados a detener a quienes sorprendieren in fraganti en la comisión de un delito.

Deberán, asimismo, detener al sentenciado a penas privativas de libertad que hubiere quebrantado su condena y al que se fugare estando detenido o en prisión preventiva. (260 y 263 cpp, 200 modelo)

Artículo 160.- Situación de flagrancia. Se entenderá que se encuentra en situación de flagrancia:

a) El que actualmente se encontrare cometiendo el delito, aun cuando sea en estado de tentativa;

b) El que acabare de cometerlo;

c) El que hubiere realizado actos preparatorios sancionados por la ley penal;

d) El que huyere del lugar de comisión del delito y fuere designado por el ofendido como autor o cómplice;

e) El que, en un tiempo cercano a la perpetración de un delito, fuere encontrado con objetos procedentes de aquél o con señales, en sí mismo o en sus vestidos que permitieren sospechar su participación en él, o con las armas o instrumentos que hubiere empleado para cometerlo;

f) El que las personas asaltadas, heridas o víctimas de un robo o hurto que reclamaren auxilio, señalaren como autor o cómplice de un delito que acabare de cometerse, y

g) El que inequívocamente se aprestare a dar comienzo a la ejecución de un delito.

Artículo 161.- Plazos de la detención. El agente policial que practicare la detención en conformidad a los artículos 156, 157, 159 y 166 así como el que recibiere al detenido en los casos del artículo 164, conducirán al imputado directa e inmediatamente ante los fiscales del ministerio público o bien ante el juez, cuando éste hubiere emitido la orden. Si ello no resultare posible por no ser hora de despacho, deberá conducirlo a la unidad policial, donde permanecerá hasta la hora de funcionamiento del ministerio público, período que en ningún caso podrá exceder de doce horas.

Artículo 162.- Prolongación de la detención. La detención del imputado, en los casos previstos en el artículo anterior, podrá prolongarse hasta por un máximo de cuarenta y ocho horas, cuando el fiscal del ministerio público estimare que pueden verificarse los presupuestos que justifican la prisión preventiva.

En tal caso, el fiscal del ministerio público deberá solicitar al juez de control de la instrucción la citación a una audiencia para decidir sobre la prisión preventiva y, en caso de ser necesario, la prolongación de la detención hasta la fecha de la audiencia. La detención no podrá exceder de cinco días desde el momento en que se hubiere practicado y de diez en los casos en que se investigaren hechos que la ley califica como conductas terroristas.

Cuando no se hubiere formalizado la instrucción, el fiscal del ministerio público deberá hacerlo junto con la solicitud de la audiencia y proceder de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 306. (202 modelo)

El fiscal del ministerio público no podrá ordenar el arresto del imputado respecto del cual se hubiere rechazado una solicitud de prisión preventiva.

Artículo 163.- Ingreso de personas detenidas. Los encargados de los recintos penitenciarios no podrán aceptar el ingreso de personas sino en virtud de órdenes judiciales o de los fiscales del ministerio público.

La policía, en ningún caso podrá dar cumplimiento a las órdenes de detención mediante la entrega del detenido a una unidad penitenciaria.

Artículo 164.- Citación en casos de flagrancia. Quien fuere sorprendido por la policía in fraganti cometiendo un delito de los señalados en el artículo 153, será citado a la presencia del fiscal del ministerio público, previa comprobación de su domicilio.

El procedimiento indicado en el inciso anterior podrá ser utilizado cuando, tratándose de un simple delito y no siendo posible conducir al imputado inmediatamente ante el fiscal del ministerio público, éste considere que existen suficientes garantías de su oportuna comparecencia.

Artículo 165.- Información de derechos. El funcionario que practicare la detención o el arresto deberá informar al imputado acerca del motivo de ellos y, en su caso, señalarle la autoridad que los hubiere ordenado. Asimismo, deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 109. (207 modelo)

En todas las casas o recintos de detención policial existirá un cartel informativo en el cual se indicarán claramente los derechos del detenido o aprehendido. Dicho cartel deberá estar a la vista y en condiciones de ser leído con facilidad por todo aquél que ingrese al recinto en esa calidad.

Artículo 166.- Facultades de arresto del fiscal. Salvo en los casos previstos en el artículo 153, el fiscal del ministerio público, con aprobación judicial previa, podrá ordenar el arresto del imputado cuando ello sea necesario para asegurar su comparecencia ante el tribunal y con el objeto de realizar actuaciones del procedimiento.

Una vez realizadas las diligencias el imputado deberá ser puesto en libertad, salvo en los casos previstos en el artículo 162.

Artículo 167.- Incomunicación. La incomunicación del imputado detenido o sujeto a prisión preventiva sólo podrá ser decretada por el juez, a petición de los fiscales del ministerio público, por un máximo de cinco días, cuando existieren motivos graves para temer que éste obstaculizará la investigación. No obstante, esta restricción no impedirá que el detenido se comunique con su defensor con anterioridad a su declaración judicial indagatoria. (214 modelo)

Ordenada la incomunicación, el derecho consagrado en la letra c) del artículo 108 deberá ejercerse en presencia del fiscal y la comunicación sólo podrá referirse al estado de salud del detenido, a las condiciones de su detención y a las posibilidades de hacer cesar la incomunicación. El fiscal del ministerio público no podrá negar el ejercicio del derecho en cuestión. (303 cpp)

El incomunicado podrá tener los libros, medios para escribir y demás efectos que él mismo se proporcione. No obstante, no podrá entregar ni recibir carta ni comunicación alguna sin la aprobación del fiscal del ministerio público, quien se informará de su contenido.

En ningún caso el fiscal del ministerio público podrá impedir o dificultar comunica-ciones que el detenido dirigiere al juez o a las autoridades superiores del ministerio público. (302 y 295 cpp)

La incomunicación no podrá impedir que el funcionario encargado del establecimiento en que se encontrare el detenido lo visite y, en caso de ser necesario, que ordene su examen por un médico. Este funcionario estará obligado, siempre que el detenido o preso lo solicitare, a transmitir al juez competente la copia del decreto de detención o prisión que hubiere dado al detenido o preso, o a dar él mismo un certificado de hallarse detenido o preso aquel individuo. (304 inciso 2 cpp)

Artículo 168.- Detención en caso de legítima defensa. La detención del que se encontrare en los casos previstos en el párrafo segundo del número 6º del artículo 10 del Código Penal se hará efectiva en su residencia. Si el detenido tuviere su residencia fuera de la ciudad donde funciona el tribunal de control de la instrucción, la detención se hará efectiva en la residencia que aquél señalare dentro de la ciudad en que se encontrare el tribunal. (260 cpp)

Párrafo 4º Prisión preventiva

Artículo 169.- Procedencia de la prisión preventiva. La prisión preventiva es una medida cautelar de carácter excepcional, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares fueren insuficientes para asegurar las finalidades del procedimiento.

Artículo 170.- Requisitos para ordenar la prisión preventiva. El juez, a solicitud del fiscal del ministerio público o del querellante, podrá ordenar la prisión preventiva del imputado con posterioridad a la declaración judicial indagatoria y a la formalización de la instrucción, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que existan antecedentes que justifiquen la existencia del delito que se investiga;

b) Que de las diligencias de investigación realizadas aparezcan presunciones fundadas para estimar que el imputado ha tenido participación en el delito como autor, cómplice o encubridor, y

c) Que basándose en antecedentes calificados, el juez considere la prisión preventiva como indispensable para el éxito de diligencias precisas y determinadas de la investigación o cuando la libertad del imputado sea peligrosa para la seguridad de la sociedad o del ofendido.

Se entenderá que la prisión preventiva es indispensable para el éxito de las investigaciones, cuando existiere sospecha grave y fundada de que el imputado pudiere obstaculizar la investigación mediante la destrucción, modificación, ocultación o falsificación de elementos de prueba; o cuando pudiere inducir a coimputados, testigos, peritos o terceros para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente.

Para determinar si la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la sociedad se podrá tomar en consideración alguna de las siguientes circunstancias: la gravedad de la pena asignada al delito; el número de delitos que se le imputare y el carácter de los mismos; la existencia de procesos pendientes; el hecho de encontrarse sujeto a alguna medida cautelar personal, en libertad condicional o gozando de alguno de los beneficios contemplados en la ley N° 18.216, o la existencia de condenas anteriores cuyo cumplimiento se encontrare pendiente, atendiendo a la gravedad de los delitos de que trataren.

Se entenderá que la seguridad del ofendido se encuentra en peligro por la libertad del imputado cuando existieren antecedentes calificados que permitan presumir que éste realizará atentados graves en contra del primero. (274 y 363 cpp)

La prisión preventiva procederá, asimismo, respecto del imputado que no compareciere a la audiencia del juicio oral.

Artículo 171.- Improcedencia de la prisión preventiva. No se podrá ordenar la prisión preventiva cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En caso alguno procederá la prisión preventiva:

a) Cuando el delito imputado esté sancionado únicamente con penas pecuniarias o privativas de derechos, o con una pena privativa o restrictiva de la libertad de duración no superior a la de presidio o reclusión menores en su grado mínimo, y

b) Cuando se trate de un delito de acción privada.

No obstante lo anterior, el imputado deberá permanecer en el lugar del juicio hasta su término, presentarse a los actos del procedimiento y a la ejecución de la sentencia, inmediatamente que fuere requerido o citado en conformidad con los artículos 38 y 152.

Lo dispuesto en la letra a) no regirá cuando el imputado hubiere incumplido alguna de las medidas establecidas en el párrafo 6º de este título o cuando pudiere incumplir lo dispuesto en el inciso anterior. Sin embargo, en estos casos, la prisión preventiva no podrá exceder de dos meses. (357 cpp)

Siempre se podrá decretar la libertad sin más garantía que la palabra del imputado de comparecer a las actuaciones del procedimiento en que sea requerido, cuando acredite residencia en el lugar del juicio y demuestre tener vínculos permanentes con la comunidad respectiva que den cuenta de su arraigo familiar o social. En estos casos, el juez valorará la conveniencia de la prisión preventiva considerando, además, las siguientes circunstancias: si en caso de condena el imputado pudiere ser objeto de alguna de las medidas alternativas a la privación o restricción de libertad contempladas en la ley N° 18.216; si la pena mínima asignada al delito imputado no excediere de presidio o reclusión menor en su grado mínimo, o si el delito no mereciere pena aflictiva.

Artículo 172.- Tramitación de la solicitud de prisión preventiva. La solicitud de prisión preventiva podrá plantearse verbalmente en la audiencia de formalización de la instrucción, en la audiencia de preparación del juicio oral o en la audiencia del juicio oral. También podrá presentarse por escrito, en cualquier etapa de la instrucción, respecto del imputado contra quien se hubiere formalizado la instrucción, caso en el cual el juez fijará una audiencia para la resolución de la solicitud, citando a ella al imputado, su defensor y a los demás intervinientes.

La presencia del imputado y su defensor constituyen un requisito de validez de la audiencia en que se resuelva la solicitud de prisión preventiva.

Una vez expuestos los fundamentos de la solicitud por quien la hubiere formulado, el tribunal oirá en todo caso al defensor, a los demás intervinientes y al imputado, si quisieren hacer uso de la palabra.

Artículo 173.- Resolución sobre la prisión preventiva. Al concluir la audiencia el tribunal se pronunciará sobre la prisión preventiva por medio de una resolución fundada.

En el caso de acoger la solicitud, el tribunal deberá mencionar expresa y claramente los antecedentes calificados que justificaren la prisión preventiva.

Artículo 174.- Modificación y revocación de la resolución sobre la prisión preventiva. La resolución que ordenare o rechazare la prisión preventiva será modificable de oficio o a petición de cualquiera de los intervinientes, en cualquier estado del procedimiento.

Cuando el imputado solicitare la revocación de la prisión preventiva el juez podrá rechazarla de plano; asimismo podrá citar a todos los intervinientes a una audiencia oral, con el fin de abrir debate sobre la subsistencia de los requisitos que autorizan la medida. Estará obligado a este último procedimiento cuando hubieren transcurrido dos meses desde el último debate oral en que se hubiere ordenado o mantenido la prisión preventiva.

Si la prisión preventiva hubiere sido rechazada, ella podrá ser decretada con posterioridad en una audiencia oral, cuando existan nuevos antecedentes que, a juicio del tribunal, ameritaren discutir nuevamente su procedencia. En caso contrario, la solicitud será rechazada de plano. (366 cpp)

Artículo 175.- Substitución de la prisión preventiva. En cualquier momento del procedimiento el tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá substituir la prisión preventiva por alguna de las medidas que se contemplan en las disposiciones del párrafo 6º de este Título.

Artículo 176.- Caución para reemplazar la prisión preventiva. El juez siempre podrá reemplazar la prisión preventiva por la prestación de una caución económica adecuada, que efectúe el propio imputado u otra persona a su favor, mediante depósito de dinero o valores, la constitución de prenda o hipoteca, o la fianza de una o más personas idóneas.

Artículo 177.- Ejecución de las cauciones económicas. En los casos de rebeldía o cuando el imputado se sustrajere a la ejecución de la pena, se fijará un plazo no inferior a cinco días para que comparezca o cumpla la condena impuesta. De ello se notificará al imputado o a su defensor y al fiador, si lo hubiere, advirtiéndoseles que, si aquél no comparece o no cumple la condena impuesta, la caución se ejecutará al término del plazo.

Vencido el plazo, el juez procederá a la ejecución de la garantía de acuerdo con las reglas generales y destinará el monto obtenido al pago de los gastos ocasionados por su no comparecencia, mediante su entrega a la Corporación Administrativa del Poder Judicial.

Artículo 178.- Cancelación de la caución. La caución será cancelada y devueltos los bienes afectados, siempre que no hubieren sido ejecutados con anterioridad:

a) Cuando el imputado fuere puesto en prisión preventiva;

b) Cuando por resolución firme, se absolviere al imputado, se sobreseyere la causa o se suspendiere condicionalmente el procedimiento;

c) Cuando se comenzare a ejecutar la pena privativa de libertad o se resolviere que ella no debe ejecutarse en forma efectiva, y

d) Cuando se pagaren la multa y las costas impuestas en la sentencia.

Artículo 179.- Recursos. La resolución que ordenare, mantuviere, negare lugar o revocare la prisión preventiva será apelable en el solo efecto devolutivo cuando hubiere sido dictada en audiencia oral. En los demás casos, no será susceptible de recurso alguno.

Artículo 180.- Ejecución de la medida de prisión preventiva. El juez de control de la instrucción será competente para supervisar la ejecución de la prisión preventiva ordenada en las causas de que conozca. A él corresponderá conocer de las solicitudes y presentaciones realizadas con ocasión de la ejecución de la medida.

La prisión preventiva se cumplirá en establecimientos especiales, diferentes de los que se utilicen para los condenados o, al menos, en lugares absolutamente separados de los destinados para estos últimos.

El imputado será tratado en todo momento como inocente. La prisión preventiva se cumplirá de manera tal que no adquiera las características de una pena, ni provoque otras limitaciones que las imprescindibles para evitar la fuga y para garantizar la seguridad de los demás internos.

El juez deberá adoptar y disponer las medidas necesarias para la protección de la integridad física del imputado, en especial aquellas destinadas a la separación de los jóvenes y no reincidentes respecto de la población penitenciaria de mayor peligrosidad.

El imputado podrá procurarse a sus expensas, las comodidades y ocupaciones que no fueren incompatibles con la seguridad del recinto en que se encontrare.

También podrá recibir visitas y conferenciar con su abogado sin más restricciones que las necesarias para el mantenimiento del orden y la seguridad del recinto. Asimismo, podrá comunicarse libremente por escrito, por teléfono o cualquier otro medio.

Excepcionalmente, el juez podrá conceder al imputado permiso de salida durante el día, siempre que se asegure convenientemente que no se vulnerarán los objetivos de la prisión preventiva.

Cualquier restricción que la autoridad penitenciaria impusiere al imputado deberá ser inmediatamente comunicada al juez de control de la instrucción, con sus fundamentos. Éste podrá dejarla sin efecto si la considerare ilegal o abusiva, convocando, si lo estimare necesario, a una audiencia oral para su examen. (217 modelo, 292 a 295 cpp)

Artículo 181.- Límites temporales. El juez, de oficio o a petición de cualquiera de los intervinientes, decretará la terminación de la prisión preventiva cuando no subsistieren los motivos que la hubieren justificado.

Cuando la duración de la prisión preventiva hubiere alcanzado la mitad de la pena privativa de libertad que se pudiere esperar en el evento de dictarse sentencia condenatoria, o de la que se hubiere impuesto existiendo recursos pendientes, el juez citará de oficio a una audiencia oral, con el fin de considerar su cesación o prolongación.

Vencido los plazos previstos en el inciso anterior, no se podrá ordenar una nueva medida cautelar, salvo la citación o la conducción por medio de la fuerza pública al sólo efecto de asegurar la comparecencia del imputado ante el tribunal, cuando ello fuere necesario.

Artículo 182.- Término por absolución. El tribunal deberá poner término a la prisión preventiva cuando dictare sentencia absolutoria y cuando decretare sobreseimiento definitivo o temporal, aunque dichas resoluciones no se encontraren ejecutoriadas.

En los casos indicados en el inciso precedente, se podrá imponer alguna de las medidas señaladas en el párrafo 6º de este Título, cuando se consideraren necesarias para asegurar la presencia del imputado.

Párrafo 5º Requisitos comunes a la prisión preventiva y a la detención

Artículo 183.- Mandamiento. Toda orden de prisión preventiva o de detención será expedida por escrito y, para llevarla a efecto, el juez que la dictare despachará un mandamiento firmado que contendrá una transcripción literal de dicha orden. (280 cpp)

Artículo 184.- Requisitos del mandamiento de prisión preventiva o detención. El mandamiento de prisión preventiva o detención contendrá:

a) La designación del funcionario que lo expidiere;

b) El nombre de la persona a quien se encomendare su ejecución, si el encargo no se hiciere de modo genérico a la policía o de otro modo;

c) El nombre y apellido de la persona que debiere ser aprehendida o, en su defecto, las circunstancias que la individualicen o determinen;

d) El motivo de la prisión o detención;

e) La determinación del establecimiento penitenciario o lugar público de prisión o detención donde deba conducirse al aprehendido, o de su residencia cuando así se hubiere decretado;

f) La circunstancia de haberse o no haberse ordenado la incomunicación y el plazo de ésta, y

g) La firma entera del funcionario que la hubiere ordenado. (281 cpp)

Párrafo 6º Otras medidas cautelares personales.

Artículo 185.- Enumeración de otras medidas cautelares personales. Para garantizar el éxito de las diligencias de investigación, proteger al ofendido o asegurar la comparecencia del imputado a las actuaciones del procedimiento o ejecución de la sentencia, después de fomalizada la instrucción, el tribunal, a petición de los fiscales del ministerio público, del querellante o la víctima, y salvo los casos del artículo 153, podrá imponer al imputado una o más de las siguientes medidas:

a) El arresto domiciliario en su casa o en la que el propio imputado señalare, si aquélla se encontrare fuera de la ciudad asiento del tribunal;

b) La sujeción a la vigilancia de una persona o institución determinada, las que informarán periódicamente al juez;

c) La obligación de presentarse periódicamente ante el juez o ante la autoridad que él designe;

d) La prohibición de salir del país, de la localidad en la cual resida o del ámbito territorial que fije el juez;

e) La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar determinados lugares;

f) La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a defensa, y

g) La prohibición de aproximarse al ofendido o su familia y, en su caso, la obligación de abandonar el hogar que compartiere con aquél.

El juez podrá imponer una o más de estas medidas según resulte adecuado al caso y ordenará las actuaciones y comunicaciones necesarias para garantizar su cumplimiento.

Artículo 186.- Procedencia, requisitos, impugnación y límites temporales. La procedencia, duración, impugnación y ejecución de las medidas cautelares previstas en el artículo anterior se regirán por las disposiciones aplicables a la prisión preventiva, en cuanto no se opusieren a lo previsto en este párrafo.

Artículo 187.- Suspensión temporal de otras medidas cautelares personales. El juez podrá dejar temporalmente sin efecto las medidas contempladas en este párrafo, a petición del afectado y oyendo al fiscal del ministerio público, cuando estimare que ello no pone en peligro los objetivos para los cuales se hubiere decretado. Para estos efectos, el juez podrá admitir las cauciones previstas en el artículo 176.

Título VII

Medidas cautelares reales

Artículo 188.- Medidas cautelares reales durante la instrucción. Durante la etapa de instrucción, el querellante o el actor civil podrán solicitar por escrito del juez de control de la instrucción que se decrete, respecto del imputado o del tercero civilmente responsable, alguna de las medidas precautorias previstas en el Título V del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. En estos casos, las solicitudes respectivas se substanciarán y regirán de acuerdo a lo previsto en el Título IV del mismo Libro. Con todo, concedida la medida, el plazo para presentar la demanda se extenderá hasta la oportunidad prevista en el artículo 79.

Artículo 189.- Medidas procedentes después de deducida demanda civil. Deducida la demanda civil de acuerdo a las prescripciones de este Código, el actor civil podrá solicitar cualquiera de las medidas precautorias previstas en el Título V del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 190.- Intervención de tercero civilmente responsable. Las personas en contra de las cuales se hubiere decretado alguna de las medidas señaladas en el presente Título, invocándose su calidad de terceros civilmente responsables, tendrán derecho a intervenir en el procedimiento con el fin de sostener su falta de responsabilidad y oponerse a su materialización o solicitar la modificación o cesación de aquéllas.

Durante la instrucción, los incidentes a que diere lugar su intervención se tramitarán por escrito, a menos que el tercero compareciere a la audiencia de formalización de la instrucción y se opusiere a las solicitudes del querellante o de la víctima en la oportunidad que señala el artículo 307.

Esta intervención no suspenderá en ningún caso la substanciación de la instrucción.

Las resoluciones recaídas en estos incidentes se llevarán a efecto de inmediato, sin perjuicio del derecho de los intervinientes a quienes tales resoluciones hubieren perjudicado de solicitar su revocación durante la audiencia de preparación del juicio oral.

Artículo 191.- Recursos. Las resoluciones que negaren o dieren lugar a las medidas previstas en este Título serán apelables en el solo efecto devolutivo. (397 cpp)

Título VIII

Nulidades procesales

Artículo 192.- Procedencia de las nulidades procesales. Sólo podrán anularse las actuaciones o diligencias defectuosas del procedimiento que ocasionaren perjuicio a los intervinientes en el mismo. Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.

Artículo 193.- Presunción de derecho del perjuicio. Se presume de derecho la existencia del perjuicio si la infracción hubiere impedido el pleno ejercicio de las garantías y de los derechos reconocidos en la Constitución, en los tratados internacionales ratificados por Chile y vigentes, o en las demás leyes de la República, como ocurre, entre otros casos, cuando el juicio se realiza sin la presencia del acusado o cuando falta la asistencia del defensor en las actuaciones en que la ley lo exige.

Artículo 194.- Oportunidad para solicitar la nulidad. La declaración de nulidad procesal se deberá impetrar, en forma fundada y por escrito, incidentalmente, dentro de los cinco días siguientes a aquél en que el perjudicado hubiere tomado conocimiento fehaciente del acto cuya invalidación persiguiere, a menos que el vicio se hubiere producido en una actuación verificada en una audiencia oral, pues en tal caso deberá impetrarse verbalmente antes del término de la misma audiencia. Con todo, no podrá reclamarse la nulidad de actuaciones verificadas durante la instrucción después de la audiencia de preparación del juicio oral. La solicitud de nulidad extemporáneamente presentada se declarará inadmisible.

Artículo 195.- Titulares de la solicitud de declaración de nulidad. Sólo podrá solicitar la declaración de nulidad el interviniente en el procedimiento perjudicado por el vicio y que no hubiere concurrido a causarlo.

Artículo 196.- Nulidad de oficio. Si el tribunal estimare haberse producido un acto viciado y la nulidad no se hubiere saneado aún, lo pondrá en conocimiento del interviniente en el procedimiento a quien estimare que la nulidad le ocasiona un perjuicio, a fin de que proceda como crea conveniente a sus derechos, a menos de que se tratare de una nulidad de las previstas en el artículo 193, caso en el cual quedará autorizado para declararla de oficio.

Artículo 197.- Saneamiento de la nulidad. Las nulidades quedarán subsanadas si el interviniente en el procedimiento perjudicado no impetrare su declaración oportunamente, si aceptare expresa o tácitamente los efectos del acto y, cuando a pesar del vicio, el acto cumpliere su finalidad respecto de todos los interesados, salvo en los casos previstos en el artículo 193.

Artículo 198.- Efectos de la declaración de nulidad. La declaración de nulidad del acto conlleva la de los actos consecutivos que de él emanen o dependan.

El tribunal, al declarar la nulidad, determinará concretamente cuáles son los actos a los que se extiende y, siéndole posible, ordenará que se renueven, rectifiquen o ratifi-quen. (74 inc. 1 y 2 cpp)

Con todo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el procedimiento a etapas anteriores, a pretexto de repetición del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, salvo en los casos en que ello correspondiere de acuerdo con las normas del recurso de casación. De este modo, al declarar la nulidad de actuaciones realizadas en la instrucción durante la audiencia de preparación del juicio oral, el tribunal no podrá ordenar la reapertura de la instrucción. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la instrucción o a la audiencia de preparación del juicio oral.

La solicitud de nulidad constituirá preparación suficiente del recurso de casación para el caso de que el tribunal no resolviere la cuestión de conformidad a lo solicitado. (337 modelo)

Título IX

De la prueba

Párrafo 1º Disposiciones generales

Artículo 199.- Libertad de prueba. Todos los hechos y circunstancias pertinentes para la adecuada solución del caso sometido a enjuiciamiento podrán ser probados por cualquier medio producido e incorporado en conformidad a la ley, salvo disposición legal expresa en contrario.

La consideración de la declaración judicial del imputado como medio de prueba debe entenderse sin perjuicio de su derecho a guardar silencio.

Artículo 200.- Oportunidad para la producción de la prueba. La prueba que hubiere de servir de base a la sentencia deberá producirse durante la audiencia del juicio oral, salvas las excepciones expresamente previstas en la ley. En estos últimos casos la prueba deberá ser incorporada en la forma establecida en el párrafo 4º del Título III del Libro Segundo.

Artículo 201 Valoración de la prueba. Los tribunales apreciarán la prueba con entera libertad. La valoración de la prueba en la sentencia requerirá de la fundamentación de cada uno de los hechos y circunstancias que se den por probados y el señalamiento de el o los medios de prueba mediante los cuales se den por acreditados tales hechos y circunstancias. Esta fundamentación deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar dichas conclusiones.

En su fundamentación el tribunal deberá hacerse cargo de toda la prueba producida, incluso de aquella que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo.

En la valoración de la prueba no se podrán contradecir las reglas de la lógica, los conocimientos científicamente afianzados ni las máximas de la experiencia.

La existencia de un hecho o circunstancia podrá ser deducida por medio de indicios, en tanto ellos se funden en hechos reales y sean múltiples, graves, precisos y concordantes. (261 Alemania, 485 y siguientes cpp, 192 Italia)

Párrafo 2º Testigos

Artículo 202.- Deber de comparecer y declarar. Toda persona que residiere en el territorio chileno o se hallare en él y no se encontrare legalmente exceptuada, tendrá la obligación de concurrir al llamamiento judicial practicado con el fin de prestar declara-ción testimonial; de declarar la verdad sobre lo que se le preguntare y de no ocultar hechos, circunstancias o elementos acerca del contenido de su declaración.

Para la citación de los testigos regirán las normas previstas en el párrafo 3º del Título III del Libro Primero.

En casos urgentes, los testigos podrán ser citados por cualquier medio, sin esperar la expedición de la orden escrita y haciendo constar el motivo de la urgencia. Con todo, en estos casos no procederá la aplicación de los apercibimientos previstos en el artículo 38 sino una vez practicada la citación con las formalidades legales. (189 y 194 cpp, 240 Argentina y 169 Maier)

Artículo 203.- Renuencia a comparecer o a declarar. Si el testigo legalmente citado no compareciere sin justa causa, se procederá conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 38. Además, podrá imponérsele el pago de las costas provocadas por su inasistencia.

Si, compareciendo, se negare sin justa causa a declarar, podrá ser mantenido en arresto hasta por cinco días.

Lo previsto en los incisos precedentes se entiende sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiere afectar al testigo rebelde. (190 cpp, 176 Maier, 51 Alemania)

Artículo 204.- Excepciones de la obligación de comparecencia. No estarán obligados a concurrir al llamamiento judicial de que tratan los artículos precedentes:

a) El Presidente de la República;

b) Los miembros de la Corte Suprema;

c) Las personas que gozaren en el país de inmunidad diplomática. Esta excepción no se extenderá a los chilenos que ejercieren en el país una función diplomática por encargo de un gobierno extranjero, y

d) Los que, por enfermedad grave u otro impedimento calificado por el tribunal, se hallaren en imposibilidad de hacerlo.

Con todo, si las personas enumeradas precedentemente renunciaren a su derecho a no comparecer, deberán prestar declaración conforme a las reglas generales. (191 cpp, 250 Argentina, 170 Maier)

Artículo 205.- Declaración de personas exceptuadas. Las personas comprendidas en las letras a), b) y d) del artículo anterior serán interrogadas en el lugar en que ejercieren sus funciones o en su domicilio. A tal efecto, propondrán oportunamente la fecha y el lugar correspondientes. Si así no lo hicieren, el tribunal fijará la audiencia respectiva. En caso de inasistencia del testigo, se aplicarán las normas generales. A la audiencia deberá asistir el juez o el miembro del tribunal colegiado designado para el efecto y tendrán siempre derecho a hacerlo los intervinientes y sus abogados. En todo evento, el juez calificará las preguntas que éstos dirigieren al testigo, teniendo en cuenta su investidura o estado.

Las personas comprendidas en la letra c) del artículo precedente declararán por informe, si consintieren a ello voluntariamente. Al efecto se les dirigirá un oficio respetuoso, por medio del ministerio respectivo. (192 cpp, 251 Argentina, 170 Maier)

Artículo 206.- Testigo residente fuera del lugar. Si el testigo no residiere o no se hallare en el lugar donde debiere prestar declaración o en sus proximidades y el juez o el presidente del tribunal estimare que su comparecencia personal no resulta imprescindible, se podrá solicitar su declaración por exhorto a la autoridad judicial respectiva.

Artículo 207.- Testigo residente en el extranjero. Si el testigo se encontrare en el extranjero, se dirigirá por vía diplomática un exhorto al tribunal del lugar en que aquél residiere o se hallare actualmente, a fin de que le tome su declaración. Dicho exhorto contendrá los antecedentes necesarios e indicará las preguntas que deban hacerse al testigo, sin perjuicio de que el juez las amplíe, según le sugirieren su discreción y prudencia.

El exhorto contendrá la promesa de reciprocidad, y será examinado por la Corte Suprema antes de que este tribunal la remita al Ministerio de Relaciones Exteriores para hacerla llegar al tribunal a quien fuere dirigida.

Sin embargo, los funcionarios del servicio diplomático o consular chileno que se encontraren en el extranjero deberán declarar por oficio, cuyo cumplimiento se encomendará al Ministerio respectivo. (199 cpp, 177 Maier)

Artículo 208.- Facultad de no declarar por motivos personales. No estarán obligados a declarar el cónyuge o el conviviente del imputado, sus ascendientes o descendientes, sus parientes colaterales dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, sus hermanos, su pupilo o su guardador.

Si se tratare de menores de catorce años o de personas que, por su inmadurez o por insuficiencia o alteración de sus facultades mentales, no comprendieren el significado de la facultad de abstenerse, se requerirá la decisión del representante legal o, en su caso, de un curador designado al efecto. Si el representante interviniere en el procedimiento, se designará un curador, quien deberá resguardar los intereses del testigo.

Las personas comprendidas en este artículo deberán ser informadas acerca de su facultad de abstenerse, antes de comenzar cada declaración. El testigo podrá retractar en cualquier momento el consentimiento que hubiere dado para prestar su declaración. Tratándose de las personas mencionadas en el inciso segundo de este artículo, la declaración se llevará siempre a cabo en presencia del representante legal o curador. (201 Nº 1 y 202 inc. 1 cpp, 357 cpc, 171 Maier, 52 Alemania)

Artículo 209.- Facultad de abstenerse de declarar por otros motivos. Tampoco estarán obligadas a declarar aquellas personas que, por su estado, profesión o función legal, como el abogado, médico o confesor, tuvieren el deber de guardar el secreto que se les hubiere confiado, pero únicamente en lo que se refiriere a dicho secreto.

Las personas comprendidas en el inciso anterior no podrán invocar la facultad allí reconocida cuando se las relevare del deber de guardar secreto por aquél que lo hubiere confiado. (201 Nº 2 cpp, 172 Maier, 53 Alemania)

Artículo 210.- Deber de comparecencia en ambos casos. Los testigos comprendidos en los dos artículos precedentes deberán comparecer a la presencia judicial y explicar los motivos de los cuales surgiere la facultad de abstenerse que invocaren. El juez o el presidente del tribunal, en su caso, podrá considerar como suficiente el juramento o promesa que los mencionados testigos prestaren acerca de la veracidad del hecho fundante de la facultad invocada.

Los testigos comprendidos en los dos artículos precedentes estarán obligados a declarar respecto de los demás imputados a quienes no estuvieren vinculados de alguna de las maneras allí descritas, a menos que su declaración pudiere comprometer a aquellos con quienes existiere dicha relación. También estarán obligados a declarar cuando invocaren erradamente la facultad de que allí se trata y el juez o el presidente del tribunal, en su caso, lo ordenare mediante resolución fundada. (202 inciso 2 cpp, 173 Maier, 70 Alemania)

Artículo 211.- Principio de no autoincriminación. Todo testigo tendrá el derecho de negarse a responder aquellas preguntas cuya respuesta pudiere acarrearle peligro de persecución penal por un delito.

El testigo tendrá el mismo derecho cuando, por su declaración, pudiere incriminar a alguno de los parientes mencionados en el artículo 208, inciso primero. (55 Alemania)

Artículo 212.- Juramento o promesa. Instrucciones previas. Todo testigo, antes de comenzar su declaración, prestará juramento o promesa de decir verdad sobre lo que se le preguntare, sin ocultar ni añadir nada de lo que pudiere conducir al esclarecimiento de los hechos.

No se tomará juramento o promesa a los testigos menores de dieciocho años, a las personas enumeradas en el artículo 208, cuando consintieren en prestar declaración, ni a aquellos de quienes el juez sospeche que pudieren haber tomado parte en los hechos investigados. Se hará constar en el registro o acta, según corresponda, la omisión del juramento o promesa y las causas de ello.

Se instruirá al testigo acerca del sentido del juramento o promesa y de su obligación de ser veraz, así como de las penas con las cuales la ley castiga el delito de falso testimonio en causa criminal, a menos que el juez considerare que el testigo no requiere de tales explicaciones. (203 y 204 cpp, 178 Maier, 57 y 64 Alemania)

Artículo 213.- Individualización del testigo. La declaración del testigo comenzará por el señalamiento de los antecedentes relativos a su persona, en especial sus nombres y apellidos, edad, lugar de nacimiento, estado, profesión, industria o empleo y residencia o domicilio.

Si existiere motivo para temer que la indicación pública de su domicilio pudiere implicar peligro para el testigo u otra persona, el juez o el presidente del tribunal, en su caso, podrá autorizar al testigo a no responder a dicha pregunta durante la audiencia.

El tribunal, en casos graves y calificados, podrá disponer medidas especiales destinadas a proteger la seguridad del testigo que lo solicite. Dichas medidas durarán el tiempo razonable que el tribunal dispusiere y podrán ser renovadas cuantas veces fuere necesario. (189 y 207 cpp, 178 Maier, 68 Alemania).

De igual forma, el ministerio público, de oficio o a petición del afectado, adoptará las medidas que sean procedentes para conferir al testigo, antes o después de prestadas sus declaraciones, la debida protección.

Artículo 214.- Declaración de testigos. Todo testigo deberá dar razón circunstanciada de los hechos sobre los cuales declarare, expresando si los hubiere presenciado, si los dedujere de antecedentes que le fueren conocidos o si los hubiere oído referir a otras personas. (208, 209, 210 y 211 cpp, 69 Alemania)

Artículo 215.- Testigos menores de catorce años. Tratándose de menores de catorce años, el testigo sólo será interrogado por parte del presidente del tribunal, debiendo las partes dirigir sus preguntas por medio de éste.

Artículo 216.- Métodos prohibidos de interrogatorio. Para el interrogatorio de los testigos, regirán, correspondientemente, los artículos 122 y 123. (213 cpp, 69 inc. 3 Alemania)

Artículo 217.- Testigos sordos o mudos. Si el testigo fuere sordo, las preguntas le serán dirigidas por escrito; y si fuere mudo, dará por escrito sus contestaciones.

Si no fuere posible proceder de esa manera, la declaración del testigo será recibida por intermedio de una o más personas que puedan entenderse con él por signos o que comprendan a los sordomudos. Estas personas prestarán previamente el juramento o promesa prescritos en el artículo 212. (215 cpp)

Artículo 218.- Apreciación de la prueba testimonial. En el procedimiento penal no existirán testigos inhábiles y los jueces apreciarán el mérito de sus declaraciones en la forma prescrita por el artículo 201. Sin perjuicio de ello, el tribunal podrá dirigir al testigo, y permitir que las partes también lo hagan, calificando en tal caso su conducencia, preguntas tendientes a demostrar su credibilidad o falta de ella, la existencia de vínculos con alguno de los intervinientes que afectaren o pudieren afectar su imparcialidad, o algún otro defecto de idoneidad.

Artículo 219.- Indemnización del testigo. El testigo que viviere solamente de su remuneración tendrá derecho a que la persona que lo presentare le indemnice la pérdida que le ocasionare su comparecencia para prestar declaración. Tratándose del testigo que residiere o se hallare fuera del lugar donde debiere prestar declaración, dicha indemnización comprenderá, asimismo, los gastos de traslado y habitación, en su caso.

Se entenderá renunciado este derecho si no se ejerciere en el plazo de veinte días, contado desde la fecha en que se prestare la declaración.

En caso de desacuerdo, estos gastos serán regulados por el tribunal sin forma de juicio y sin ulterior recurso.

Tratándose de diligencias practicadas a petición de los fiscales del ministerio público, la indemnización será pagada por el Fisco.

Lo prescrito en este artículo se entenderá sin perjuicio de la resolución que recayere acerca de las costas de la causa. (220 cpp, 71 Alemania)

Artículo 220.- Citación del testigo para otras diligencias. El tribunal podrá disponer la citación del testigo a diligencias determinadas, tales como reconocimientos o inspecciones, que tuvieren lugar en el procedimiento, cuando lo solicitare alguno de los intervinientes y lo estimare necesario para el esclarecimiento de los hechos. En tales casos podrá solicitarse al testigo su declaración sobre determinados hechos o circunstancias, la que se regirá por las normas de este párrafo. (212 cpp)

Párrafo 3º Informe de peritos

Artículo 221.- Procedencia del informe de peritos. Se oirá informe de peritos en los casos determinados por la ley y siempre que para apreciar algún hecho o circunstancia relevante para el procedimiento fueren necesarios o convenientes conocimientos especiales de una ciencia, arte u oficio. (221 inc. 1 cpp, 220 Italia)

Artículo 222.- Informe de peritos. Los fiscales del ministerio público y los demás intervinientes podrán presentar informes elaborados por peritos de su confianza y solicitar que sean citados a declarar al juicio oral, acompañando los comprobantes que acrediten la idoneidad profesional del perito.

El juez de control de la instrucción admitirá los informes y citará a los peritos cuando, además de los requisitos generales para la admisibilidad de las solicitudes de prueba, considere que los peritos y sus informes otorgan suficientes garantías de seriedad y profesionalismo. Con todo, el juez de control de la instrucción podrá limitar el número de informes o de peritos, cuando unos u otros resulten superabundantes o pudieren entorpecer la realización del juicio.

Los honorarios y demás gastos derivados de la intervención de los peritos mencionados en este artículo corresponderán a la parte que los presente.

Excepcionalmente, el tribunal podrá relevar a la parte, total o parcialmente, del pago de la remuneración del perito, cuando considere que no cuenta con medios suficientes para solventarlo o cuando, tratándose del imputado, la no realización de la diligencia pudiere importar un notorio desequilibrio en sus posibilidades de defensa. En este último caso, el total o la parte de la remuneración del perito que no debiere ser asumida por el solicitante será de cargo fiscal.

Artículo 223.- Improcedencia de inhabilitación. Los peritos no podrán ser inhabilitados. No obstante, durante la audiencia del juicio oral podrán dirigírseles preguntas orientadas a determinar su imparcialidad e idoneidad, así como el rigor técnico o científico de sus conclusiones. Las partes o el tribunal podrán requerir información acerca de la remuneración del perito y la adecuación de ésta a los montos usuales para el tipo de trabajo realizado.

Artículo 224.- Juramento. Antes de comenzar su declaración, los peritos presentados por las partes prestaran juramento o promesa de decir verdad sobre lo que se les preguntare y de emitir su parecer con imparcialidad, ateniéndose a los principios de la ciencia o reglas del arte u oficio que profesaren.

Artículo 225.- Instrucciones necesarias para el trabajo de los peritos. Durante la etapa de instrucción o en la audiencia de preparación del juicio oral, los intervinientes podrán solicitar del tribunal que dicte las instrucciones necesarias para que los peritos puedan acceder a examinar los objetos, documentos o lugares a que se refiera su pericia o para cualquier otro fin pertinente. El tribunal accederá a la solicitud, a menos que, durante la etapa de instrucción, considerare necesario postergarla para proteger el éxito de la investigación.

Artículo 226.- Auxiliares del ministerio público. Los fiscales del ministerio público podrán presentar como peritos a los miembros de los organismos técnicos que le presten auxilio en su función investigadora, ya sea que pertenezcan a la policía, al propio ministerio público o a otros organismos estatales especializados en tales funciones.

Artículo 227.- Forma del informe de peritos. Sin perjuicio del deber de los peritos de concurrir a declarar ante el tribunal acerca de su informe, éste deberá entregarse por escrito y contener:

a) La descripción de la persona o cosa que fuere objeto de él, del estado y modo en que se hallare;

b) La relación circunstanciada de todas las operaciones practicadas y su resultado, y

c) Las conclusiones que, en vista de tales datos, formularen los peritos conforme a los principios de su ciencia o reglas de su arte u oficio. (237 cpp, 82 Alemania)

Artículo 228.- Declaración de peritos. La declaración de los peritos en la audiencia del juicio oral se regirá por las normas previstas para los testigos.

Artículo 229.- Nombramiento de personas no tituladas. Sólo en defecto de las personas que tuvieren título profesional conferido conforme a la ley, podrán ser nombradas en el carácter de peritos personas no tituladas, pero que tuvieren competencia especial en la materia sobre la que debiere versar el informe. (222 inc. 1 cpp)

Artículo 230.- Incapacidad para ser perito. No podrán desempeñar las funciones de peritos las personas a quienes la ley reconoce la facultad de abstenerse de prestar declaración testimonial. (229 cpp, 181 Maier, 222 Italia)

Párrafo 4º Inspección personal

Artículo 231.- Procedencia de la inspección personal. A petición de los fiscales del ministerio público o de alguno de los otros intervinientes, el tribunal podrá disponer la inspección personal de determinados lugares u objetos, cuando la considerare conducente al esclarecimiento de hechos o circunstancias relevantes para el procedimiento.

Artículo 232.- Realización de la diligencia de inspección personal. La inspección será realizada personalmente por el juez. Tratándose de tribunal colegiado, se designará a uno de sus miembros especialmente al efecto. Tendrán derecho a asistir a la diligencia el fiscal del ministerio público, el imputado y su defensor y todos los demás intervinientes en el procedimiento, quienes deberán ser notificados al efecto con la necesaria anticipación.

A la diligencia de inspección personal deberá concurrir, asimismo, el funcionario encargado de levantar el registro correspondiente. (168 d Alemania)

Artículo 233.- Inspección personal en etapas previas al juicio oral. A petición de alguno de los intervinientes, el juez de control de la instrucción podrá disponer la inspección personal durante la etapa de instrucción o durante la audiencia de preparación del juicio oral, cuando el objeto de la diligencia lo hiciere recomendable, por tratarse de una actuación urgente o irreproducible, o con la finalidad de evitar interrupciones durante la audiencia del juicio oral. Los intervinientes tendrán derecho a asistir a la misma y serán oportunamente notificados, conforme lo dispone el artículo precedente.

Si la inspección personal tuviere lugar durante la etapa de instrucción, el juez podrá disponer la exclusión del imputado, pero en caso alguno la de su defensor.

Si no existiere imputado en el procedimiento, o la práctica de la diligencia fuere de extrema urgencia, los fiscales del ministerio público podrán requerir verbalmente la concurrencia del juez, quien en tal caso podrá prescindir de las notificaciones de los demás intervinientes, designando un defensor público que habrá de asistir al acto. En todo caso, se harán constar las razones que justificaren la actuación conforme a lo preceptuado en este inciso. (258, 285 Modelo; 258, 259 Maier; 168c inc. 3, 225 Alemania)

Artículo 234.- Inspección personal en el juicio oral. Durante el juicio oral, sólo podrán decretarse y llevarse a efecto inspecciones personales fuera de la sala de audiencia, que importen la interrupción de la misma, cuando ello pareciere imprescindible para el adecuado esclarecimiento de los hechos.

Artículo 235.- Inspección personal fuera del lugar. Si la diligencia de inspección personal hubiere de tener lugar fuera del lugar de asiento del tribunal, éste comisionará al que sea competente en el territorio en donde aquélla se practicará, para lo cual le hará llegar los antecedentes necesarios. Con todo, tratándose de lugares cercanos y de estimarlo conveniente, el juez podrá realizar la inspección por sí mismo, aun fuera de su territorio jurisdiccional. En lo demás, regirán las normas de los artículos precedentes.

Artículo 236.- Incorporación de la diligencia de la inspección personal al juicio oral. Las diligencias de inspección personal que tuvieren lugar con anterioridad a la audiencia del juicio oral se incorporarán a ésta por la vía de la lectura del registro respectivo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 370.

No podrán incorporarse al juicio con carácter de prueba, mediante la lectura del registro, las declaraciones de las personas que hubieren sido interrogadas durante la inspección personal. Respecto de ellas, regirán las normas generales sobre la prueba testimonial o sobre la declaración del imputado, en su caso. (249 Alemania)

Párrafo 5º Documentos

Artículo 237.- Incorporación de los documentos al procedimiento. Los documentos podrán ser aportados en cualquier etapa del procedimiento. No obstante, para su valoración como medio de prueba se requerirá su exhibición, audición o lectura en el juicio oral, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 370.

Párrafo 6°. Otros medios de prueba.

Artículo 238.- Medios de prueba no regulados expresamente. Además de los medios de prueba expresamente regulados en la ley, podrán admitirse como pruebas películas cinematográficas, fotografías, fonografías, videograbaciones y otros sistemas de reproducción de la imagen o del sonido, versiones taquigráficas y, en general, cualquier medio apto para producir fe. El tribunal determinará la forma de su incorporación al procedimiento, adecuándola, en lo posible, al medio de prueba más análogo. (113 bis cpp, 148 Maier)

Párrafo 7º Prueba de las acciones civiles

Artículo 239.- Prueba de las acciones civiles. La prueba de las acciones civiles en el procedimiento criminal se sujetará a las normas civiles en cuanto a la determinación de la parte que debe probar y a las disposiciones de este Código en cuanto a su procedencia, oportunidad, forma de rendirla y apreciación de su fuerza probatoria.

Lo previsto en este artículo se aplicará también a las cuestiones civiles a que se refiere el inciso primero del artículo 173 del Código Orgánico de Tribunales. (488 bis cpp)

Libro Segundo

Procedimiento ordinario

Título I

Etapa de instrucción

Párrafo 1º Persecución penal pública

Artículo 240.- Principio de legalidad. Los delitos de acción pública serán investigados con arreglo a las disposiciones de este título.

Cuando los fiscales del ministerio público tuvieren conocimiento de la existencia de un hecho que revista caracteres de delito, deberán, con el auxilio de la policía, promover y proseguir la persecución penal pública, sin que puedan suspender, interrumpir o hacer cesar su curso, salvo en los casos previstos en la ley.

Tratándose de delitos de acción pública previa instancia particular, no podrá procederse sin que, a lo menos, se haya denunciado el hecho con arreglo al artículo 63, salvo para realizar los actos urgentes de investigación, o los absolutamente necesarios para impedir o interrumpir la comisión del delito. (326 327 Italia, 229 modelo)

Artículo 241.- Archivo provisional. En tanto no se hubiere producido la interven-ción del juez de control de la instrucción en el procedimiento, el fiscal del ministerio público podrá archivar provisionalmente aquellas investigaciones en las que no aparecieren antecedentes que permitan desarrollar actividades conducentes al esclarecimiento de los hechos.

La víctima podrá solicitar del fiscal del ministerio público la reapertura del procedimiento y la realización de diligencias de investigación. Asimismo, podrá reclamar de la denegación de dicha solicitud ante las autoridades del ministerio público, según lo disponga la ley orgánica constitucional respectiva.

Artículo 242.- Facultad para no iniciar investigación. En tanto no se hubiere producido la intervención del juez de control de la instrucción en el procedimiento, el fiscal del ministerio público podrá abstenerse de toda investigación, cuando los hechos relatados en la denuncia no fueren constitutivos de delito o cuando los antecedentes y datos suministrados permitan establecer que se encuentra extinguida la responsabilidad penal del imputado. Esta decisión será siempre fundada. (90, 91, 107 cpp)

Artículo 243.- Control judicial. En los casos contemplados en los dos artículos anteriores, la víctima podrá provocar la intervención del juez de control de la instrucción deduciendo la querella respectiva.

Si el juez admitiere a tramitación la querella, el fiscal del ministerio público deberá seguir adelante la investigación conforme a las reglas generales.

Artículo 244.- Principio de oportunidad. Los fiscales del ministerio público podrán no iniciar la persecución penal o abandonar la ya iniciada cuando se tratare de un hecho que, por su insignificancia, no comprometiere gravemente el interés público, a menos que la pena mínima asignada al delito excediere la de presidio o reclusión menores en su grado mínimo o que se tratare de un delito cometido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones.

Para estos efectos, el fiscal del ministerio público deberá emitir una decisión motivada, la que comunicará al juez de control de la instrucción. Éste, a su vez, la notificará a los intervinientes, si los hubiere.

Dentro de los diez días siguientes a la comunicación de la decisión del fiscal del ministerio público, el juez, de oficio o a petición de cualquiera de los intervinientes, podrá dejarla sin efecto cuando considerare que aquél ha excedido sus atribuciones, o cuanto la pena mínima prevista para el hecho de que se tratare excediere la de presidio o reclusión menores en su grado mínimo o se tratare de un delito cometido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones. También la dejará sin efecto cuando, dentro del mismo plazo, la víctima manifestare de cualquier modo su interés en el inicio o en la continuación de la persecución penal.

La decisión que el juez emitiere en conformidad al inciso anterior obligará al fiscal del ministerio público a continuar con la persecución penal.

Una vez vencido el plazo señalado en el inciso tercero o rechazada por el juez la reclamación respectiva, los intervinientes contarán con un plazo de diez días para impugnar la decisión del fiscal del ministerio público, mediante reclamación ante las autoridades del ministerio público, según lo disponga la ley orgánica constitucional respectiva.

Conociendo de esta reclamación, las autoridades del ministerio público deberán verificar si la decisión del fiscal se ajusta o no se ajusta a las políticas generales del servicio y a las normas que hubieren sido dictadas al respecto. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiere formulado reclamación o rechazada ésta por parte de las autoridades del ministerio público, se entenderá extinguida la acción penal respecto del hecho de que se trate.

La extinción de la acción penal de acuerdo a lo previsto en este artículo no perjudicará en modo alguno el derecho a perseguir por la vía civil las responsabilidades pecuniarias derivadas del mismo hecho. (230 modelo, 22 y 23 El Salvador)

Párrafo 2º Inicio del procedimiento

Artículo 245.- Formas de inicio. La investigación de un hecho que revista caracteres de delito podrá iniciarse por iniciativa de los fiscales del ministerio público, por denuncia o por querella. (81, 105 cpp)

Artículo 246.- Denuncia. Cualquier persona podrá comunicar directamente a los fiscales del ministerio público el conocimiento que tuviere de la comisión de un hecho que revista caracteres de delito.

También se podrá formular la denuncia ante los funcionarios de Carabineros de Chile, de la Policía de Investigaciones, de Gendarmería de Chile en los casos de los delitos cometidos dentro de los recintos penitenciarios, o ante cualquier tribunal con competencia criminal, todos los cuales deberán hacerla llegar de inmediato al ministerio público.

Artículo 247.- Forma y contenido de la denuncia. La denuncia podrá formularse verbalmente o por escrito y deberá contener la identificación del denunciante, el señalamiento de su domicilio, la narración circunstanciada del hecho, la designación de quienes lo hubieren cometido y de las personas que lo hubieren presenciado o que tuvieren noticia de él, todo en cuanto le constare al denunciante.

En el caso de la denuncia verbal, se levantará un registro en presencia del denunciante, quien la firmará junto con el funcionario que la reciba. La denuncia escrita será firmada por el denunciante o por un apoderado especial. En ambos casos, si el denunciante no pudiere firmar, lo hará un tercero a su ruego. (89, 90 cpp, 239 modelo)

Artículo 248.- Denuncia obligatoria. Estarán obligados a denunciar:

a) Los miembros de Carabineros de Chile, de la Policía de Investigaciones de Chile y de Gendarmería, todos los delitos que presencien o lleguen a su noticia. Los miembros de las Fuerzas Armadas estarán también obligados a denunciar todos los delitos de que tomen conocimiento en el ejercicio de sus funciones;

b) Los empleados públicos, los delitos de que tomen conocimiento en el ejercicio de sus funciones y, especialmente, los que noten en la conducta ministerial de sus subalternos;

c) Los jefes de puertos, aeropuertos, estaciones de trenes o buses o de otros medios de locomoción o de carga, los capitanes de naves o de aeronaves comerciales que naveguen en el mar territorial o en el espacio territorial, respectivamente, y los conductores de los trenes, buses u otros medios de transporte o carga, los delitos que se cometan durante el viaje, en el recinto de una estación, puerto o aeropuerto o a bordo del buque o aeronave;

d) Los jefes de establecimientos hospitalarios o de clínicas particulares y, en general, los profesionales en medicina, odontología, química, farmacia y de otras ramas relacionadas con la conservación o el restablecimiento de la salud, y los que ejerzan prestaciones auxiliares de ellas, que noten en una persona o en un cadáver señales de envenenamiento o de otro delito, y

e) Los directores, inspectores y profesores de establecimientos educacionales de todo nivel, los delitos que afecten a los alumnos.

La denuncia realizada por alguno de los obligados en este artículo exime al resto. (84 cpp, 240 modelo)

Artículo 249.- Plazo para efectuar la denuncia. Las personas indicadas en el artículo anterior deberán hacer la denuncia dentro de las veinticuatro horas siguientes al momento en que tengan conocimiento del hecho criminal. Respecto de los capitanes de naves o de aeronaves, este plazo se contará desde que arriben a cualquier puerto o aeropuerto de la República. (85 cpp)

Artículo 250.- Incumplimiento de la obligación de denunciar. Las personas indicadas en el artículo 248 que omitan hacer la denuncia que en él se prescribe incurrirán en la pena prevista en el artículo 494 del Código Penal, o en la señalada en disposiciones especiales, en lo que corresponda.

La pena por el delito en cuestión no será aplicable cuando apareciere razonable considerar que quien hubiere omitido formular la denuncia arriesgaba la persecución penal propia, del cónyuge, de su conviviente o de ascendientes, descendientes o hermanos. (86 cpp, 240 modelo)

Artículo 251.- Responsabilidad y derechos del denunciante. El denunciante no contraerá otra responsabilidad que la correspondiente a los delitos que hubiere cometido por medio de la denuncia o con ocasión de ella. Tampoco adquirirá el derecho a intervenir posteriormente en el procedimiento, sin perjuicio de las facultades que pudieren corresponderle en el caso de ser víctima del delito. (87 cpp, 242 modelo)

Artículo 252.- Autodenuncia. Quien hubiere sido imputado públicamente por otra persona de haber participado en la comisión de un hecho ilícito, tendrá el derecho de concurrir ante un fiscal del ministerio público y solicitarle que se investigue la imputación de que ha sido objeto.

La investigación podrá incluir todos los actos que el fiscal del ministerio público estime conducentes para la averiguación de los hechos, incluida la citación de la persona que hubiere realizado la imputación.

Finalizada la investigación sin que se encontraren antecedentes que fundamentaren la persecución penal de quien hubiere sido imputado, el fiscal del ministerio público decretará el archivo del caso, por la inexistencia de méritos suficientes para formalizar la instrucción en su contra, pudiendo aquél ejercer las acciones que correspondieren.

En caso de que el fiscal del ministerio público estimare que existen antecedentes para seguir adelante la persecución penal, procederá de acuerdo con las reglas generales contempladas en este Código.

Si, requerida la investigación del fiscal del ministerio público, éste se negare a proceder en conformidad con lo establecido en este artículo, la persona imputada podrá recurrir ante las autoridades superiores del ministerio público a efecto de que revisen la decisión adoptada por el fiscal respectivo.

Párrafo 3º Actuaciones de la instrucción

Artículo 253.- Investigación de los fiscales del ministerio público. Los fiscales del ministerio público podrán realizar por sí mismos o encomendar a la policía todas las diligencias de investigación que consideren conducentes al esclarecimiento de los hechos.

Tan pronto como el fiscal del ministerio público tome conocimiento de la existencia de un hecho que revistiere caracteres de delito por alguno de los medios previstos en la ley, deberá proceder a la práctica de todas aquellas diligencias pertinentes y útiles al esclarecimiento y averiguación del mismo, de las circunstancias relevantes para la aplicación de la ley penal, de los partícipes del hecho y de las circunstancias que sirvieren para verificar su responsabilidad. Asimismo, deberá impedir que el hecho denunciado produzca consecuencias ulteriores. (7 y 108 cpp, 232 y 250modelo, 193 Argentina)

Los fiscales del ministerio público podrán exigir información de toda persona o funcionario público, los que no podrán excusarse de proporcionarla, salvo en los casos expresamente exceptuados por la ley.

Artículo 254.- Aseguramiento de medios de comprobación del hecho. Con los fines previstos en el artículo anterior, se deberá consignar y asegurar todo cuanto condujere a la comprobación del hecho y a la identificación de los partícipes del mismo. Si el hecho hubiere dejado huellas, rastros o señales, se tomará nota de ellos y se los especificará detalladamente, consignando la descripción del lugar en que se hubiere cometido el mismo, el estado de los objetos que en él se encontraren y de todo dato pertinente.

Para los mismos fines se podrá también disponer de fotografías, filmaciones o grabaciones; de imágenes, voces o sonidos reproducidos por los medios técnicos que se estimaren convenientes, y de aparatos destinados a desarrollar exámenes o demostraciones científicas o por medio de la computación. En tales casos se certificará, después de verificada la operación, el día y la hora en que ella hubiere tenido lugar, el nombre y la dirección de quienes hubieren intervenido en la misma, y el lugar, la persona, cosa o suceso o fenómeno que se reproduce o explica, procurando adoptar las medidas necesarias para evitar la posible alteración de los originales. (110, 112, 113, 113 bis cpp, 150 modelo)

Artículo 255.- Objetos, documentos e instrumentos. Los objetos, documentos e instrumentos de cualquier clase que parecieren haber servido o haber estado destinados a la comisión del hecho investigado, o los que de él provinieren, o los que pudieren servir como medios de prueba, serán recogidos previa orden judicial y deberán ser conservados bajo sello.

Si los objetos o documentos se encontraren en poder del imputado o de otra persona, se procederá a su incautación, conforme lo dispuesto en el párrafo 5º de este Título.

En todo caso, se levantará un registro de la diligencia, de acuerdo con las normas generales. El encargado de la custodia de los objetos y documentos procurará que las especies recogidas se mantengan en el mejor estado posible.

Artículo 256.- Reclamaciones o tercerías. Las reclamaciones o tercerías que los intervinientes o terceros entablaren durante el procedimiento con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o incautados se tramitarán ante el juez de control de la instrucción, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para los incidentes. La resolución que recayere en el artículo así tramitado se limitará a declarar el derecho del reclamante sobre dichos objetos, pero no se efectuará la devolución de éstos sino hasta después de concluido el procedimiento, a menos que el tribunal considerare innecesaria su conservación.

Lo dispuesto en el inciso precedente no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al dueño en cualquier estado del procedimiento, una vez comprobado su dominio por cualquier medio y previa avaluación. (115 cpp)

Artículo 257.- Órdenes de investigar. Las órdenes de investigar que los fiscales del ministerio público cursaren a la policía facultarán a los funcionarios encargados de su cumplimiento para practicar las diligencias ordenadas y las siguientes, salvo exclusión, limitación o ampliación expresa:

a) Conservar las huellas del hecho investigado y hacerlas constar;

b) Recoger los instrumentos usados para llevar a cabo el hecho, salvo en cuanto fuere necesario mantenerlos en el lugar en que hubieren sido encontrados, para su examen pericial;

c) Hacer constar el estado de las personas, cosas o lugares mediante inspecciones o exámenes o con los medios a que se refiere el inciso segundo del artículo 254 u otras operaciones aceptadas por la policía científica y requerir la intervención de organismos especializados en la investigación, según la naturaleza del delito;

d) Identificar a los testigos del hecho investigado, consignar las declaraciones que éstos prestaren voluntariamente y, en su caso, citarlos para que comparezcan ante el fiscal del ministerio público o el juez.

e) Proceder a la citación del imputado a la presencia del fiscal del ministerio público. (120 bis cpp)

Artículo 258.- Testigos ante los fiscales del ministerio público. Durante la etapa de instrucción, los testigos citados por un fiscal del ministerio público estarán obligados a comparecer a su presencia y prestar declaración ante el mismo. Regirán correspondientemente las normas del párrafo II del Título IX del Libro Primero, salvo en cuanto este párrafo establezca otra cosa. El fiscal del ministerio público no podrá exigir del testigo el juramento o promesa previsto en el artículo 212.

Si el testigo citado no compareciere sin justa causa o, compareciendo, se negare injustificadamente a declarar, el juez de control de la instrucción, a petición del fiscal del ministerio público, podrá imponerle las medidas de apremio previstas en el artículo 203, inciso segundo. (161a Alemania)

Artículo 259.- Anticipación de prueba. Al concluir la declaración del testigo, el fiscal del ministerio público le hará saber la obligación que tiene de comparecer y declarar durante la audiencia del juicio oral, así como de comunicar cualquier cambio de domicilio o de morada hasta esa oportunidad.

Si, al hacérsele la prevención prevista en el inciso anterior, el testigo manifestare la imposibilidad de concurrir a la audiencia del juicio oral, por tener que ausentarse a larga distancia o por existir motivo que hiciere temer la sobreviniencia de su muerte, su incapacidad física o mental, o algún otro obstáculo semejante, el fiscal del ministerio público podrá solicitar del juez de control de la instrucción que se reciba su declaración anticipadamente.

En los casos previstos en el inciso precedente, el juez deberá citar a todos los intervinientes, sus defensores o mandatarios, quienes tendrán derecho a asistir con todas las facultades previstas para su participación en la audiencia del juicio oral. El imputado que se encontrare privado de libertad será representado por su defensor, salvo que solicitare expresamente asistir a la audiencia y siempre que ésta debiere cumplirse en un lugar cercano a aquél en el que se encontrare privado de libertad. (219 cpp, 258 modelo, 223 Alemania)

Artículo 260.- Imputado ante los fiscales del ministerio público. Durante la etapa de instrucción el imputado legalmente citado estará obligado a comparecer ante los fiscales del ministerio público. En tal caso, la declaración que preste el imputado se regirá por las normas del párrafo 4º del Título V del Libro Primero. (163a inc. 3 Alemania)

Artículo 261.- Careo ante los fiscales del ministerio público. Cuando los testigos o los imputados entre sí, o aquéllos con éstos, discordaren acerca de algún hecho o circunstancia relevante para el procedimiento, los fiscales del ministerio público los podrán confrontar, al objeto de que expliquen sus contradicciones o aclaren las discrepancias que surgieren de las respectivas declaraciones. Esta diligencia procederá igualmente con respecto a los querellantes particulares.

Para estos efectos, se explicará a las personas confrontadas cuáles son las contradicciones o discrepancias existentes, a fin de superar las diferencias y de esclarecer los hechos o circunstancias sobre los cuales aquéllas recayeren, invitándoseles a exponer cuanto consideraren necesario. En casos calificados se podrá admitir que las personas confrontadas se dirijan preguntas, con los mismos fines.

El careo podrá practicarse entre dos o más personas.

Regirán, respectivamente, las reglas relativas a la declaración de testigos y del imputado. En todo caso, se adoptarán los resguardos necesarios para no ocasionar a los participantes en la actuación menoscabo a su dignidad y para garantizarles su seguridad e integridad psíquica y física, especialmente a las víctimas de delitos sexuales.(351, 352 cpp, 195 modelo, 278 Argentina)

Artículo 262.- Secreto de las actuaciones de investigación. Las actuaciones de investigación realizadas por los fiscales del ministerio público y por la policía serán secretas para los terceros ajenos al procedimiento.

El imputado y los demás intervinientes en el procedimiento podrán examinar los registros y los documentos de la investigación fiscal y policial.

El fiscal del ministerio público podrá disponer que determinadas actuaciones, registros o documentos se mantengan en secreto respecto del imputado o de los demás intervinientes, cuando lo considere necesario para la eficacia de la investigación. En tal caso deberá identificar las piezas o actuaciones respectivas, de modo que no se vulnere la reserva y fijar un plazo no superior a cuarenta días para la mantención del secreto.

El imputado o cualquier otro interviniente podrá solicitar del juez de control de la instrucción que ponga término al secreto o que lo limite, en cuanto a su duración, a las piezas o actuaciones abarcadas por él, o a las personas a quienes afecte.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, no se podrá decretar el secreto sobre la declaración del imputado o cualquier otra actuación en que hubiere intervenido o tenido derecho a intervenir, las actuaciones en las que participe el tribunal, ni los informes evacuados por peritos, respecto del propio imputado o de su defensor.

Los funcionarios que hubieren participado en la investigación y las demás personas que, por cualquier motivo, tuvieren conocimiento de las actuaciones de la investigación estarán obligados a guardar secreto respecto de ellas. (255 modelo)

Artículo 263.- Proposición de diligencias. Durante la investigación, tanto el imputado como los demás intervinientes en el procedimiento podrán solicitar al fiscal del ministerio público todas aquellas diligencias que consideraren pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos. El fiscal del ministerio público ordenará que se lleven a efecto aquellas que estime conducentes.

Si el fiscal del ministerio público rechazare la solicitud, se podrá reclamar ante las autoridades del ministerio público según lo disponga la ley orgánica constitucional respectiva, a objeto de obtener un pronunciamiento definitivo acerca de la procedencia de la diligencia. (93 cpp, 256 modelo)

Artículo 264.- Asistencia a diligencias. Durante la investigación, el fiscal del ministerio público podrá permitir la asistencia del imputado o de los demás intervinientes a las actuaciones o diligencias que deba practicar, cuando lo estimare útil. En todo caso, podrá impartirles instrucciones obligatorias conducentes al adecuado desarrollo de la actuación o diligencia y podrá excluirlos de la misma en cualquier momento. (257 modelo)

Artículo 265.- Agrupación y separación de procesos. El fiscal del ministerio público podrá investigar separadamente cada delito de que conociere. No obstante, podrá desarrollar la investigación conjunta de dos o más delitos, cuando ello resultare conveniente. Asimismo, en cualquier momento podrá separar las investigaciones que se llevaren en forma conjunta.

Cuando dos o más fiscales del ministerio público se encontraren investigando los mismos hechos y con motivo de esta circunstancia se afectaren los derechos de la defensa del imputado, éste podrá pedir al superior jerárquico o al superior jerárquico común, en su caso, que resuelva cuál tendrá a su cargo el caso.

Artículo 266.- Control judicial anterior a la formalización de la instrucción. Cualquier persona que se considerare afectada por una investigación de un fiscal del ministerio público que no se hubiere formalizado judicialmente, podrá pedir al juez de control de la instrucción que le ordene informar acerca de los hechos objeto de la investigación. También podrá el juez fijarle un plazo para que formalice la acusación o cierre la investigación.

Artículo 267.- Autorización previa. Cuando alguna de las diligencias de investigación del fiscal del ministerio público pudieren privar al imputado o a terceros del ejercicio de los derechos que la Cosnstitución les asegura, o los restrinjan o perturben, deberá solicitar autorización del juez de control de la instrucción para practicarla.

El juez de control de la instrucción velará por el cumplimiento de los requisitos previstos en cada caso. La resolución que autorice la práctica de la diligencia será siempre fundada y deberá expresar los motivos que la justifiquen. (105 Alemania)

Párrafo 4º Reconocimiento de personas y otras diligencias

Artículo 268.- Reconocimiento de personas. Cuando el fiscal del ministerio público estimare necesario el reconocimiento del imputado, solicitará del juez de control esta diligencia. En tal caso, se solicitará previamente al testigo que hubiere de efectuarlo la descripción del imputado y de sus rasgos más característicos, al objeto de establecer si efectivamente le conoce o le ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona por reconocer. (342, 343 inc. 3 cpp, 193 modelo. 213 Italia, 271 Argentina)

Artículo 269.- Forma del reconocimiento de personas. La diligencia de reconocimiento se practicará poniendo la persona que debiere ser reconocida a la vista de quien hubiere de verificarlo, acompañada de, a lo menos, otras tres de aspecto exterior semejante.

El que practicare el reconocimiento, previo juramento o promesa, manifestará si se encuentra entre las personas que forman la rueda o grupo aquélla a quien se hubiere referido en sus declaraciones y, en caso afirmativo, cuál de ellas es.

El tribunal cuidará que la diligencia se lleve a efecto en condiciones que no represente riesgos o molestias para quien hubiere de practicar el reconocimiento. (343 cpp, 193 modelo, 214 Italia, 272 Argentina)

Artículo 270.- Pluralidad de reconocimientos de personas. Cuando fueren varios los que hubieren de reconocer a una persona, la diligencia se practicará separadamente con cada uno de ellos, sin que puedan comunicarse entre sí hasta que se hubiere efectuado el último reconocimiento.

Cuando fueren varios los que hubieren de ser reconocidos, el reconocimiento deberá practicarse por separado respecto de cada uno de ellos. (344 cpp, 193 modelo, 217 Italia, 273 Argentina)

Artículo 271.- Aplicación de normas sobre testigos e imputados. Para las diligencias de reconocimiento regirán correspondientemente las reglas del testimonio y las de la declaración del imputado. El reconocimiento procederá aun sin consentimiento del imputado. (193 modelo)

Artículo 272.- Incorporación al juicio oral de la diligencia de reconocimiento de personas. El registro de la diligencia de reconocimiento podrá ser incorporado a la audiencia del juicio oral mediante lectura, en presencia del testigo que hubiere intervenido en él.

Artículo 273.- Exámenes corporales. A petición del fiscal del ministerio público, el juez podrá ordenar la práctica de exámenes corporales del imputado para la constatación de circunstancias relevantes para la investigación. Con este fin, serán admisibles pruebas biológicas, extracciones de sangre u otras intervenciones corporales análogas, que se llevarán a cabo según las reglas de la ciencia médica y siempre que no fuere de temer menoscabo para la salud del imputado. (38 y 157 modelo, 81a Alemania)

Artículo 274.- Examen de vestidos. Se podrá ordenar el examen de los vestidos que llevare el imputado, cuando existieren indicios que permitieren estimar que oculta en ellos objetos importantes para la investigación.

Para practicar este examen y para todo otro de carácter corporal conforme a las reglas de este párrafo, se comisionará a personas del mismo sexo del imputado y se guardarán todas las consideraciones compatibles con la correcta ejecución del acto. (175 cpp, 157 modelo, 81d Alemania)

Artículo 275.- Reconocimiento de objetos. Cuando fuere necesario reconocer objetos, éstos serán exhibidos a quien hubiere de reconocerlos. En lo que sea pertinente, se aplicarán las normas de los artículos 268 y 274.

Párrafo 5º De la entrada y registro en lugar cerrado, del registro de libros, papeles y archivos computacionales, de la incautación de cosas, de la retención y apertura de correspondencia y de otros medios técnicos de investigación.

Artículo 276.- Entrada y registro en lugares cerrados. A petición del fiscal del ministerio público, el juez de control de la instrucción podrá decretar la entrada y registro en edificios o lugares cerrados, sean ellos públicos o particulares, cuando existieren presunciones suficientes de encontrarse allí el imputado contra el cual se hubiere librado orden de detención, rastros o huellas del hecho investigado o medios que pudieren servir a la comprobación del mismo. (156 cpp, 153 modelo, 224 Argentina, 102 y 103 Alemania)

Artículo 277.- Entrada y registro en casos de flagrancia. Aun sin la orden judicial, en caso de delito flagrante, Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones podrán efectuar el registro cuando existieren fundadas sospechas de que el responsable del delito se encuentra en un determinado edificio o lugar cerrado. En estos casos, el funcionario que practicare el registro deberá individualizarse y cuidará que la diligencia se realice causando el menor daño y las menores molestias posibles a los ocupantes del recinto. Asimismo, deberá entregar al propietario o encargado del edificio o lugar un certificado que acredite el hecho del registro, la individualización de los funcionarios que lo hubieren practicado y de aquel que lo hubiere ordenado.

De la realización de esta diligencia se deberá informar inmediatamente al fiscal del ministerio público, haciéndose entrega de copia del certificado mencionado en el inciso anterior.

La infracción a las obligaciones establecidas en este artículo será sancionada con la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio. (156 cpp, 103 inc. 2 Alemania)

Artículo 278.- Horario para el registro. El registro deberá hacerse en el tiempo que media entre las seis y las veintidós horas; pero podrá verificarse fuera de estas horas en lugares a los cuales el público tenga libre entrada y que se encuentren abiertos durante la noche. Asimismo, procederá en casos urgentes, cuando su ejecución no admita demora. En este último evento, la resolución que autorice la entrada y el registro deberá señalar expresamente el motivo de la urgencia. (156 inc. 2, 152 modelo, 104 Alemania)

Artículo 279.- Contenido de la orden de registro. La orden que autorice la entrada y registro deberá señalar:

a) La autoridad judicial que ordena el allanamiento y los datos del procedimiento en el cual se ordena;

b) El edificio o lugar que habrá de ser registrado;

c) La autoridad encargada de practicar el registro;

d) El motivo del allanamiento y, en su caso, del ingreso nocturno;

e) Las diligencias por practicar, y

f) La fecha y firma del juez que la expide.

La entrada y el registro será practicados por el fiscal del ministerio público. Con todo, en casos calificados, el juez podrá facultarlo para encargar el cumplimiento de la diligencia a la policía. Todo ello se hará constar en la orden respectiva.

La orden tendrá una vigencia máxima de diez días, después de los cuales caducará la autorización. Con todo, el juez que emita la orden podrá establecer un plazo de vigencia inferior. (157 inc. 2, 172 cpp, 154 modelo)

Artículo 280.- Entrada y registro en lugares especiales. Para proceder al examen y registro de lugares religiosos, recintos militares o policiales o de edificios en que funcione alguna autoridad pública, el juez hará pasar recado de atención a la autoridad o persona a cuyo cargo estuvieren, quien podrá asistir a la operación o nombrar a alguna persona que asista. (157 cpp, 156 modelo, 105 inc. 2 y 3 Alemania)

Artículo 281.- Entrada y registro en lugares con inviolabilidad diplomática. Para la entrada y registro de edificios de embajadas y de naves que, conforme al Derecho Internacional, gozaren de inviolabilidad, el juez pedirá su consentimiento al respectivo agente diplomático por oficio, en el cual le solicitará que conteste dentro de veinticuatro horas.- Este será remitido por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Si el agente diplomático negare su consentimiento o no contestare en el término indicado, el juez lo comunicará al Ministerio de Relaciones Exteriores. Mientras el Ministro no conteste manifestando el resultado de las gestiones que practique, el juez se abstendrá de ordenar la entrada en el lugar indicado. Sin perjuicio de ello, se podrán adoptar medidas de vigilancia, conforme a las reglas generales.

En casos urgentes y graves, podrá el juez solicitar la autorización del agente diplomático directamente o por intermedio del fiscal del ministerio público, quien certificará el hecho de haberse concedido. (159 cpp)

Artículo 282.- Entrada y registro en locales consulares. Para el registro de los locales consulares o partes de ellos que se utilicen exclusivamente para el trabajo de la oficina consular, se deberá recabar el consentimiento del jefe de la oficina consular o de una persona que él designe, o del jefe de la misión diplomática del mismo Estado.

Regirá, en lo demás, lo dispuesto en el artículo precedente. (160 cpp)

Artículo 283.- Procedimiento para el registro. Salvo en los casos previstos en el artículo 277, la resolución que autorice la entrada y el registro se notificará al dueño, arrendatario o encargado del lugar o edificio en que hubiere de practicarse la diligencia, invitándosele a presenciar el acto.

Si no fuere habida alguna de las personas expresadas, la notificación se hará a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar o edificio, quien podrá, asimismo, presenciar la diligencia.

Si no se hallare a nadie, se hará constar esta circunstancia en el acta de la diligencia. (161 y 166 cpp, 155 modelo, 106 Alemania)

Artículo 284.- Medidas de vigilancia. Aun antes de que el juez de control de la instrucción dicte la orden de entrada y registro de que trata el artículo 279, los fiscales del ministerio público podrá disponer las medidas de vigilancia que estimare convenientes para evitar la fuga del imputado o la substracción de documentos o cosas que constituyeren el objeto de la diligencia. (162 cpp)

Artículo 285.- Realización de la entrada y registro. Practicada la notificación a que se refiere el artículo 283, se procederá a la entrada y registro. Si se opusiere resistencia al ingreso, o nadie respondiere a los llamados, se podrá emplear la fuerza pública. En estos casos, al terminar el registro, se cuidará que los lugares queden cerrados, al objeto de evitar el ingreso de otras personas en los mismos. Todo ello se hará constar por escrito.

En los registros deberán evitarse las inspecciones inútiles, procurando no perjudicar ni molestar al interesado más de lo estrictamente necesario.

El registro se practicará en un solo acto, pero podrá suspenderse cuando no fuere posible continuarlo, debiendo reanudarse apenas cesare el impedimento. (163, 164, 167 cpp)

Artículo 286.- Incautación durante el registro. Durante el registro, el fiscal del ministerio público podrá revisar los objetos y documentos que encontrare en el lugar o edificio, cuando aparecieren indicios graves de que esta diligencia pudiere resultar de utilidad para el esclarecimiento de los hechos investigados.

Asimismo, cuando lo estimare conducente al mismo fin, podrá incautarse de dichos objetos y documentos, aun cuando la orden de entrada y registro no lo hubiere facultado expresamente al efecto.

Tratándose de un registro practicado por funcionarios de la policía, éstos podrán incautarse de los objetos y documentos que encontraren, cuando concurrieren las circunstancias previstas en el inciso primero de este artículo.

Cuando, con ocasión de la diligencia de registro de un edificio o lugar cerrado, se produjere incautación de objetos o documentos sin orden judicial previa, este hecho deberá ser puesto en conocimiento del juez de control de la instrucción dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes. El juez deberá pronunciarse acerca de la legalidad de la medida, conforme lo previsto en el artículo 267, inciso tercero. (166, 169, 170, 172 inc. 3 cpp, 107 y 98 inc. 2 Alemania)

Artículo 287.- Incautación de otros objetos o documentos. Si durante la práctica de la diligencia de registro, el fiscal del ministerio público o la policía descubrieren objetos o documentos que permitieren sospechar la existencia de un hecho punible distinto del que constituya la materia del procedimiento en que la orden respectiva se hubiere librado, podrán proceder a su incautación previa orden judicial. Dichos objetos o documentos serán conservados por el fiscal del ministerio público. (182 cpp, 108 Alemania)

Artículo 288.- Registro de la diligencia.- De todo lo obrado durante la diligencia de registro deberá dejarse constancia escrita, que se levantará conforme a las reglas generales. Los objetos y documentos que se incautaren serán puestos en custodia y sellados, entregándose un recibo detallado de los mismos al propietario o encargado del lugar.

Si en el lugar o edificio no se descubriere nada sospechoso, se dará testimonio de ello al interesado, si lo solicitare. (165 inc. 2 cpp, 107 Alemania)

Artículo 289.- Incautación de objetos y documentos. Los objetos y documentos relacionados con el hecho investigado, los que pudieren ser objeto de la pena de comiso y aquellos que pudieren servir como medios de prueba serán incautados, previo decreto judicial, a petición del fiscal del ministerio público, cuando se encontraren en el lugar o edificio ordenado registrar, o en poder del imputado u otra persona y éstas no los entregaren voluntariamente, o si el requerimiento de su entrega voluntaria pudiere poner en peligro el éxito de la investigación.

Si los objetos y documentos se encontraren en poder de una persona distinta del imputado, en lugar de ordenar la incautación, o bien con anterioridad a ello, el juez podrá apercibirla para que los entregue. Regirán, en tal caso, los medios de coacción previstos para los testigos. Con todo, dicho apercibimiento no podrá ordenarse respecto de las personas a quienes la ley reconoce la facultad de no prestar declaración. (160 modelo, 231 y 232 Argentina, 95 Alemania)

Artículo 290.- Retención e incautación de correspondencia. A petición del fiscal del ministerio público, el juez podrá ordenar, por resolución fundada, la retención de la correspondencia postal, telegráfica o de otra clase y los envíos dirigidos al imputado o remitidos por él, aun bajo nombre supuesto, o de aquéllos de los cuales, por razón de especiales circunstancias, se presumiere que emanan de él o de los que él pudiere ser el destinatario, cuando por motivos fundados fuere previsible su utilidad para la investi-gación.

Recibida la correspondencia o los envíos retenidos, el juez de control de la instrucción los abrirá y examinará. Si ellos tuvieren relación con el hecho objeto de la investigación, ordenará su incautación y los entregará al fiscal del ministerio público. En caso contrario, ordenará su devolución o entrega al destinatario, a algún miembro inmediato de su familia o a su mandatario o representante legal. La correspondencia que hubiere sido extraída de servicios de comunicaciones será devuelta a ellos, después de sellada, otorgando, en caso necesario, el certificado correspondiente. (176, 178, 180, 181 cpp, 165, 166 modelo, 99 Alemania)

Artículo 291.- Copias de comunicaciones o transmisiones. El juez de control podrá, a petición del fiscal del ministerio público, ordenar que cualquier empresa de telégrafos o cables, o de otros sistemas de comunicación semejantes, facilite copias de los telegramas, cablegramas o comunicaciones transmitidos o recibidos por ellas. Del mismo modo, podrá ordenar la entrega de las versiones que existieren de las transmisiones por radio o televisión. (177 cpp)

Artículo 292.- Objetos y documentos no sometidos a incautación. No podrá disponerse la incautación, ni la entrega bajo el apercibimiento previsto en el inciso segundo del artículo 289:

a) De las comunicaciones entre el imputado y las personas que pudieren abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco o secreto particular;

b) De las notas que hubieren tomado las personas mencionadas en la letra a) precedente, sobre comunicaciones confiadas por el imputado, o sobre cualquier circunstancia a la que se extendiere la facultad de abstenerse de prestar declaración, y

c) De otros objetos o documentos, incluso los resultados de exámenes o diagnósticos relativos a la salud del imputado, a los cuales se extendiere naturalmente la facultad de abstenerse de prestar declaración.

Las limitaciones previstas en este artículo sólo regirán cuando las comunicaciones, notas, objetos o documentos se encontraren en poder de las personas a quienes la ley reconoce la facultad de no prestar declaración; tratándose de las personas mencionadas en el artículo 209, la limitación se extenderá a las oficinas o establecimientos en los cuales ellas ejercieren su profesión o actividad.

Asimismo, estas limitaciones no regirán cuando las personas facultadas para no prestar testimonio fueren imputadas por el hecho investigado o cuando se tratare de objetos y documentos que pudieren caer en comiso, por provenir de un hecho punible o haber servido, en general, a la comisión de un hecho punible.

En caso de duda acerca de la procedencia de la incautación, el juez podrá ordenarla por resolución fundada. Los objetos y documentos así incautados serán puestos a disposición del juez, sin previo examen del fiscal del ministerio público o de la policía, y decidirá, a la vista de ellos, acerca de la legalidad de la medida. Lo mismo ocurrirá cuando el fiscal del ministerio público hubiere procedido de oficio, por razones de urgencia, conforme a lo dispuesto en al artículo 267. Si el juez estimare que los objetos y documentos incautados se encuentran entre aquellos mencionados en este artículo, ordenará su inmediata devolución a la persona respectiva. En caso contrario, hará entrega de los mismos al fiscal del ministerio público, para los fines que éste estimare convenientes.

Si en cualquier momento del procedimiento se constatare que los objetos y documentos incautados se encuentran entre aquellos comprendidos en este artículo, ellos no podrán ser valorados como medios de prueba en la etapa procesal correspondiente. (161 modelo, 97 Alemania)

Artículo 293.- Objetos y documentos en lugar o edificio cerrado. Si los objetos y documentos de cuya incautación se tratare se encontraren en un edificio o lugar cerrado, se procederá en la forma prevista en los artículos 276 y siguientes. (163 modelo)

Artículo 294.- Registro y custodia. De toda diligencia de incautación se levantará registro, conforme a las reglas generales. El encargado de la diligencia otorgará al imputado o a la persona que los hubiere tenido en su poder un recibo detallado de los objetos y documentos incautados.

Los objetos y documentos incautados serán inventariados, sellados y puestos bajo custodia o depósito, en su caso. (172 cpp, 163 modelo)

Párrafo 6º Comprobación del hecho en casos especiales

Artículo 295.- Hallazgo de un cadáver. Cuando hubiere motivo para sospechar que la muerte de una persona es el resultado de un hecho punible, el fiscal del ministerio público procederá, antes de la inhumación del cadáver o inmediatamente después de su exhumación, a practicar el reconocimiento e identificación del difunto y a ordenar la autopsia.

En los casos de muerte causada por vehículos en la vía pública, y sin perjuicio de las facultades que corresponden a los órganos encargados de la persecución penal, la descripción a que se refiere el artículo 254 y la orden de levantamiento del cadáver podrán ser realizadas por un oficial de Carabineros, asistido por un funcionario del mismo servicio, en calidad de testigo, quienes dejarán registro de lo obrado, en conformidad a las normas generales de este Código. (121 cpp)

Artículo 296.- Identificación del difunto. La identificación del difunto se hará mediante pruebas biológicas, informes papilares, dactiloscópicos u otros medios técnicos, o por testigos que, a la vista de él, den razón suficiente de su conocimiento. Si existiere un imputado, se le confrontará con el cadáver, para que lo reconozca. (122, 123, 124 cpp, 158 modelo, 88 Alemania)

Artículo 297.- Autopsia. Las autopsias se practicarán en las dependencias del Servicio Médico Legal, por el legista correspondiente; donde no los hubiere, el fiscal del ministerio público designará el lugar y el médico encargado. (125, 127, 128 y 221 bis cpp, 158 modelo, 87 Alemania)

El fiscal del caso podrá asistir personalmente a la autopsia o delegar esta función en quien estime pertinente.

Artículo 298.- Entrega del cadáver. El cadáver podrá entregarse a los parientes del difunto o a quienes invoquen título o motivo suficiente, tan pronto la autopsia se haya practicado.

Artículo 299.- Exhumación. El juez, a petición de cualquier interviniente, podrá ordenar la exhumación en casos calificados y cuando las circunstancias permitieren presumir la utilidad de la diligencia. En lo posible, se deberá informar a algún familiar del difunto, con anterioridad a la exhumación. Practicados el examen o la autopsia correspondientes, se procederá a la inmediata sepultura del cadáver. (137 cpp, 87 Alemania)

Artículo 300.- Lesiones corporales. Toda persona a cuyo cargo inmediato se encontrare un hospital u otro establecimiento de salud semejante, sea público o privado, dará en el acto cuenta al fiscal del ministerio público de la entrada de cualquier individuo que tuviere lesiones corporales de carácter grave, indicando brevemente el estado del paciente y la exposición que hicieren la o las personas que lo hubieren conducido acerca del origen de dichas lesiones y del lugar y estado en que se le hubiere encontrado. La denuncia deberá consignar el estado del paciente, describir los signos externos de las lesiones e incluir las exposiciones que hicieren el afectado o las personas que lo hubieren conducido.

En ausencia del jefe del establecimiento, dará cuenta el que lo subrogue en el momento del ingreso del lesionado.

El incumplimiento de la obligación prevista en este artículo se castigará con la pena que prevé el artículo 494 del Código Penal. (138 cpp)

Artículo 301.- Examen médico. En los delitos en que fuere necesaria la realización de exámenes médicos para la determinación del hecho punible, el fiscal del ministerio público podrá ordenar que éstos sean llevados a efecto por el Servicio Médico Legal o por cualquier otro servicio médico.

Para los efectos de su investigación, el fiscal del ministerio público podrá utilizar los exámenes practicados con anterioridad a su intervención, si le parecieren confiables.

Artículo 302.- Investigación de delitos de falsificación. Cuando se investigare la comisión de un presunto delito de falsificación, el fiscal del ministerio público o el juez, en su caso, podrán ordenar que el imputado escriba en su presencia algunas palabras o frases, a objeto de practicar las pericias caligráficas que correspondieren, sin perjuicio de los informes periciales que procedieren conforme a las reglas generales.

Todo tenedor público o privado de documentos impugnados de falsos, que no esté amparado por el secreto profesional, estará obligado a entregarlos al fiscal, pero dejará copia de ellos cuando debieren conservarse en una oficina pública.

Cuando se hubiere declarado falso, en todo o en parte, un instrumento público, el tribunal, junto con su devolución, ordenará que se lo reconstituya, cancele o modifique de acuerdo con la sentencia. (152, 153 cpp, 93 Alemania)

Párrafo 7º Formalización de la instrucción

Artículo 303.- Concepto de la formalización de la instrucción. La formalización de la instrucción es la manifestación que realiza el fiscal del ministerio público ante el juez de control de la instrucción, mediante la cual se comunica al imputado el hecho de encontrarse actualmente desarrollando una investigación en su contra respecto de uno o más delitos determinados.

Artículo 304.- Oportunidad de la formalización de la instrucción. El fiscal del ministerio público podrá formalizar la instrucción cuando lo estimare necesario para provocar la declaración judicial del imputado o cuando considerare oportuno formalizar el procedimiento por medio de la intervención judicial.

Salvo los casos expresamente exceptuados en la ley, cuando, para la práctica de determinadas diligencias de investigación, la recepción anticipada de prueba o la resolución sobre medidas cautelares, el fiscal del ministerio público debiere requerir la intervención judicial, estará obligado a formalizar la instrucción, a menos que lo hubiere realizado previamente.

Artículo 305.- Anuncio de la formalización de la instrucción. La formalización de la instrucción será anunciada por escrito y deberá contener la individualización del imputado, la indicación del delito que se le atribuyere, la fecha y lugar de su comisión y el grado de participación del imputado en el mismo. Cuando el imputado se encontrare detenido, el fiscal del ministerio público podrá también solicitar la prolongación de la detención hasta la audiencia, período que en caso alguno podrá exceder de cinco días y de diez en el caso de delitos terroristas.

Artículo 306.- Tramitación de la formalización de la instrucción. Planteado el anuncio de la formalización de la instrucción, el tribunal resolverá sobre la solicitud de prolongación de la detención, si la hubiere, y, en todo caso, citará al imputado, a su defensor y a los demás intervinientes en el procedimiento a la audiencia más próxima.

Al inicio de la audiencia, se procederá a tomar declaración judicial indagatoria al imputado, según lo dispuesto en los artículos 116 y siguientes. Si hubiere varios imputados se les tomará declaración según el orden que hubiere fijado el fiscal en su anuncio.

Una vez finalizadas las declaraciones, el fiscal del ministerio público deberá expresar si formaliza o si no formaliza la instrucción y, en el caso de hacerlo, exponer verbalmente los cargos que imputa, con indicación de las menciones exigidas para el anuncio.

El imputado podrá reclamar ante las autoridades del ministerio público, según lo disponga la ley orgánica constitucional respectiva, de la formalización de la instrucción realizada en su contra, cuando considerare que ésta hubiere sido arbitraria.

Artículo 307.- Resolución de otras solicitudes en la audiencia de formalización de la isnstrucción. Formalizada la instrucción, el juez abrirá debate sobre las demás solicitudes que el fiscal del ministerio público o el querellante plantearen.

Artículo 308.- Efectos de la formalización de la instrucción. La formalización de la instrucción producirá los siguientes efectos:

a) Suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal en conformidad a lo dispuesto en el artículo 96 del Código Penal;

b) Comenzará a correr el plazo previsto en el artículo 317, y

c) El fiscal del ministerio público perderá la facultad de archivar provisionalmente el procedimiento.

Artículo 309.- Plazo judicial para el cierre de la investigación. Cuando el juez de control de la instrucción lo considerare necesario con el fin de cautelar las garantías de los intervinientes y siempre que las características de la investigación lo permitieren, podrá fijar en la audiencia de formalización de la instrucción un plazo breve para el cierre de la investigación, al vencimiento del cual se producirán los efectos previstos en el artículo 317.

Artículo 310.- Juicio inmediato. En la audiencia de formalización de la instrucción, el fiscal del ministerio público podrá solicitar al juez que la causa pase directamente a juicio oral. Si el juez acogiere dicha solicitud, en la misma audiencia el fiscal del ministerio público deberá formular verbalmente su acusación y ofrecer prueba. También en la audiencia el querellante podrá adherirse a la acusación del fiscal del ministerio público o acusar particularmente y deberá indicar las pruebas de que se piensa valer en el juicio. El imputado podrá realizar las alegaciones que correspondieren y ofrecer, a su turno, prueba.

Al término de la audiencia, el juez dictará auto de apertura del juicio oral. No obstante, deberá postergar esta resolución otorgando al imputado un plazo mínimo de diez y máximo de treinta días, dependiendo de la naturaleza del delito, para plantear sus solicitudes de prueba.

Las resoluciones que el juez dictare en conformidad a lo dispuesto en este artículo no serán susceptibles de recurso alguno.

Párrafo 8º Suspensión condicional del procedimiento y acuerdos reparatorios.

Artículo 311.- Suspensión condicional del procedimiento. El fiscal del ministerio público, con el acuerdo del imputado, podrá solicitar del juez de control de la instrucción la suspensión condicional del procedimiento.

La suspensión condicional del procedimiento podrá decretarse:

a) Si la pena privativa o restrictiva de la libertad que pudiera imponerse no excediere de tres años;

b) Si el imputado no ha sido condenado anteriormente por crimen o simple delito, y

c) Si los antecedentes personales del imputado, su conducta anterior y posterior al hecho punible y la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito permiten presumir que no volverá a delinquir.

El acuerdo anterior importa aceptación, por parte del imputado, de los hechos materia de la persecución penal y de los antecedentes de la instrucción que la fundaren.

La suspensión condicional del procedimiento no procederá jamás, tratándose de los delitos de aborto, homicidio, secuestro, mutilación, lesiones gravísimas, violación, tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y sobre conductas terroristas.

Al conceder la suspensión condicional del procedimiento, el juez de control de la instrucción establecerá las condiciones a las que deberá someterse el imputado dentro del plazo que fije, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres.

En todo caso, el tribunal deberá oír a la víctima y al querellante.

Transcurrido el plazo fijado sin que la suspensión fuere revocada, se extinguirá la acción penal. Durante dicho período no se reanudará el curso de la prescripción de la acción penal y se suspenderá el término señalado en el artículo 317.

La resolución que se pronuncie acerca de la suspensión condicional del procedimiento sólo será apelable por el querellante que se viere perjudicado por su procedencia.

La suspensión condicional del procedimiento, de acuerdo con lo previsto en este artículo, no impedirá de modo alguno el derecho a perseguir por la vía civil las responsabilidades pecuniarias derivadas del mismo hecho.

La presencia del defensor del imputado en la audiencia en que se ventilare la solicitud de suspensión condicional del procedimiento constituirá un requisito de validez de la misma. (231 modelo)

Artículo 312.- Condiciones por cumplir decretada la suspensión condicional del procedimiento. El juez de control de la instrucción podrá disponer, según correspondiere, que durante el período de suspensión, el imputado cumpla con una o más de las siguientes condiciones:

a) Residir o no residir en un lugar determinado;

b) Prohibición de frecuentar determinados lugares o personas;

c) Someterse voluntariamente a un tratamiento de deshabituación o vigilancia médica, a fin de que se abstenga del consumo de drogas o estupefacientes o del abuso de bebidas alcohólicas;

d) Tener o ejercer un trabajo, oficio, profesión o empleo, o asistir a algún programa educacional o de capacitación;

e) Pagar una determinada suma, a título de indemnización de perjuicios, a favor de la víctima o garantizar debidamente su pago. Se podrá autorizar el pago en cuotas o dentro de un determinado plazo, el que en ningún caso podrá exceder el período de suspensión del procedimiento.

f) Acudir periódicamente al tribunal y, en su caso, acreditar el cumplimiento de las demás condiciones impuestas.

g) Fijar domicilio e informar al tribunal de cualquier cambio del mismo.

Durante el período de suspensión, el juez podrá, con acuerdo del fiscal del ministerio público y del imputado, modificar una o más de las condiciones impuestas. (153a Alemania)

Artículo 313.- Revocación de la suspensión condicional. Cuando el imputado incumpliere grave, reiterada e injustificadamente las condiciones impuestas, o fuere objeto de una nueva formalización de la instrucción por hechos distintos, el juez revocará la suspensión, debiendo fallarse el caso en conformidad con el procedimiento abreviado regulado en el Título III del Libro Cuarto.

La revocación de la suspensión condicional del procedimiento no impedirá la dictación de una sentencia absolutoria ni la concesión de alguna de las medidas contempladas en la ley N° 18.216, cuando procediere. (231 modelo)

Artículo 314.- Registro de la suspensión condicional del procedidmiento. El imputado respecto de quien se hubiere suspendido condicionalmente el procedimiento, será inscrito por el fiscal respectivo en un registro especial que llevará el ministerio público con el objeto de tener un control de quienes se encuentren sometidos a esta modalidad de terminación del procedimiento, registro que sólo podrá ser utilizado para los efectos derivados del incumplimiento de las condiciones determinadas por el juez de control de la instrucción.

La víctima del delito tendrá siempre acceso al registro.

Artículo 315.- Acuerdos reparatorios. Cuando el delito que se persiga recayere sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial o susceptibles de apreciación pecuniaria, o cuando se tratare de delitos culposos que no hubieren producido resultado de muerte ni afectaren en forma permanente y grave la integridad física de las personas, el juez podrá aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, verificando que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos.

El acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existiere pluralidad de imputados o víctimas, el procedimiento continuará respecto de quienes no hubieren concurrido al acuerdo.

El juez ordenará todas las medidas necesarias encaminadas a hacer efectiva la reparación acordada.

Artículo 316.- Oportunidad para pedir y decretar la suspensión condicional del procedimiento o los acuerdos reparatorios. Si la suspensión condicional del procedimiento o el acuerdo reparatorio, en su caso, no se hubiere decretado o producido en la audiencia de formalización de la instrucción y se encontrare agotada la investigación fiscal, sólo podrán solicitarse o acordarse en las oportunidades que disponen los artículos 318 y 319.

Cuando no se encontrare agotada la investigación, el juez citará, a petición de cualquiera de los intervinientes, a una audiencia oral. A dicha audiencia deberán comparecer todos aquellos a quienes pudiere afectar la resolución que se adoptare.

Párrafo 9º Conclusión de la instrucción

Artículo 317.- Plazo para declarar el cierre de la investigación. Desde la fecha de la formalización de la instrucción, el fiscal del ministerio público contará con un plazo de dos años para declarar el cierre de la investigación. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiere producido esta declaración, el imputado podrá solicitar del juez que decrete el cierre de la investigación.

Si el fiscal del ministerio público no acusare oportunamente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 318, el juez deberá decretar el sobreseimiento definitivo o temporal, según corresponda, citando a las partes a la audiencia a que se refiere el artículo 319.

El plazo previsto en este artículo se suspenderá cuando se dispusiere la suspensión condicional del procedimiento o se decretare sobreseimiento temporal en conformidad a lo previsto en las letras b), c) y d) del artículo 322.

Artículo 318.- Cierre de la investigación fiscal. Practicadas las diligencias que hubiere considerado necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores, el fiscal del ministerio público declarará cerrada la investigación y podrá, dentro de los diez días siguientes:

a) Solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal de la causa; o

b) Formular acusación cuando estimare que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado contra quien se hubiere formalizado la instrucción. (401 cpp)

Artículo 319.- Audiencia para solicitar el sobreseimiento. Cuando decidiere solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal, el fiscal del ministerio público deberá efectuar su requerimiento al juez de control de la instrucción, quien citará a todos los intervinientes a una audiencia.

Artículo 320.- Sobreseimiento definitivo. El juez de control de la instrucción decretará el sobreseimiento definitivo:

a) Cuando el hecho investigado no fuere constitutivo de delito;

b) Cuando apareciere claramente establecida la inocencia del imputado;

c) Cuando el imputado estuviere exento de responsabilidad criminal en conformidad al artículo 10 del Código Penal o en virtud de otra disposición legal;

d) Cuando se hubiere extinguido la responsabilidad penal del imputado por algunos de los motivos establecidos en los números 1º, 3º, 5º y 6º del artículo 93 del mismo Código;

e) Cuando sobreviniere un hecho que, con arreglo a la ley, ponga fin a dicha responsabilidad;

f) Cuando el hecho de que se trate hubiere sido materia de un procedimiento penal en el que hubiere recaído sentencia firme respecto del imputado, y

g) Cuando los antecedentes reunidos durante la investigación no fueren suficientes para fundar una acusación y se encontrare vencido el plazo del artículo 317, o no existiere, razonablemente, la posibilidad del surgimiento de nuevos antecedentes que permitan lograr el esclarecimiento de los hechos investigados. (408 cpp, 278 modelo)

El juez no podrá dictar sobreseimiento definitivo respecto de los delitos que, conforme a los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, sean imprescriptibles o que no puedan ser amnistiados, salvo en los casos de los números 1° y 2° del artículo 93 del Código Penal.

Artículo 321.- Efectos del sobreseimiento definitivo. El sobreseimiento total y definitivo pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada.

La misma autoridad de cosa juzgada tiene el parcial definitivo respecto de aquellos a quienes afecte. (418 cpp)

Artículo 322.- Sobreseimiento temporal. El juez de control de la instrucción decretará el sobreseimiento temporal en los siguientes casos:

a) Cuando los antecedentes reunidos durante la investigación no fueren suficientes para fundar una acusación y dicha investigación no pudiere seguir adelante en forma inmediata, habiendo, no obstante, motivos para esperar el surgimiento de nuevos antecedentes con posterioridad.

b) Cuando para el juzgamiento criminal se requiriere la resolución previa de una cuestión civil, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14.

c) Cuando el imputado no compareciere al procedimiento y fuere declarado rebelde, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 110 y siguientes.

d) Cuando, después de cometido el delito, el imputado cayere en enajenación mental, de acuerdo con lo dispuesto en el Título VII del Libro Cuarto.

Artículo 323.- Efectos especiales del sobreseimiento temporal por la causal de la letra a) del artículo anterior. La declaración de sobreseimiento temporal por la causal contenida en la letra a) del artículo anterior deberá realizarse siempre, una vez que el fiscal declare cerrada la investigación.

Transcurrido el plazo de dos años desde la dictación de dicho sobreseimiento sin que aparecieren nuevos antecedentes que justificaren la reapertura del procedimiento, el sobreseimiento temporal producirá los efectos del sobreseimiento definitivo.

Lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicará en las situaciones previstas en el inciso final del artículo 320, ni cuando se trate de delitos contra las personas, de secuestro o de violación.

Artículo 324.- Reapertura del procedimiento al cesar la causal de sobreseimiento temporal. A solicitud del fiscal del ministerio público o de cualquiera de los intervinientes, el juez podrá decretar la reapertura del procedimiento cuando cesare la causa que hubiere motivado el sobreseimiento temporal.

En el caso previsto en el inciso anterior, la solicitud de reapertura deberá indicar circunstanciadamente las diligencias cuyo cumplimiento se considerare necesario para proseguir la investigación.

Artículo 325.- Sobreseimiento total y parcial. El sobreseimiento es total cuando se refiere a todos los delitos y a todos los imputados; y parcial cuando se refiere a algún delito o a algún imputado, de los varios a que se hubiere extendido la investigación.

Si el sobreseimiento es parcial, se continuará el procedimiento respecto de aquellos delitos o de aquellos imputados a que no se hubiere extendido aquél. (410 cpp)

Artículo 326.- Facultades del juez respecto del sobreseimiento.- Si el fiscal del ministerio público planteare una solicitud de sobreseimiento temporal o definitivo, el juez de control de la instrucción la acogerá, a menos que no considerare procedente la causal invocada. En tal caso, podrá substituir la causal o decretar un sobreseimiento distinto del requerido.

Si durante la audiencia el juez considerare que procede la apertura del juicio oral, deberá ordenar que se remitan las actuaciones a las autoridades superiores del ministerio público, según disponga la ley orgánica constitucional respectiva, para que se acuse o ratifique el pronunciamiento del fiscal de la causa, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones. Si las autoridades superiores del ministerio público ratificaren la solicitud del fiscal, el juez deberá resolver en el sentido solicitado.

Artículo 327. Ampliación de la investigación. Dentro de los cinco días siguientes al cierre de la investigación, el imputado o el querellante podrán reiterar la solicitud de diligencias precisas de investigación que hubieren solicitado oportunamente durante la instrucción y que el fiscal del ministerio público hubiere rechazado. El juez de control de la instrucción, si acoge la solicitud, dispondrá la práctica de dichas diligencias a la policía.

Artículo 328.- Forzamiento de la acusación. El juez de control de la instrucción podrá ordenar al fiscal del ministerio público la formulación de la acusación, cuando lo solicite el querellante y siempre que los antecedentes acumulados en la instrucción constituyeren suficiente fundamento para el enjuiciamiento del imputado.

La resolución que niegue la solicitud del querellante será inapelable, sin perjuicio de la procedencia de recursos en contra de la que pusiere término al procedimiento.

Cuando el juez ordenare acusar, el fiscal del ministerio público que corresponda deberá hacerlo en la audiencia fijada para el efecto.

Título II

Preparación del juicio oral

Párrafo 1º Acusación

Artículo 329.- Contenido de la acusación. La acusación deberá contener:

a) La individualización del imputado y de su defensor;

b) La relación clara, precisa y circunstanciada del hecho atribuido y de su calificación jurídica;

c) La relación clara y precisa de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal que concurrieren, aun subsidiariamente de la petición principal.

d) La participación atribuida al acusado;

e) La expresión clara de los preceptos legales aplicables;

f) El señalamiento de los medios de prueba de que piensa valerse en el juicio;

g) La pena cuya aplicación se solicitare, y

h) En su caso, la solicitud de que se proceda de acuerdo al procedimiento abreviado.

Si de conformidad a lo establecido en la letra f) de este artículo, el fiscal del ministerio público ofreciere rendir prueba de testigos, deberá presentar una lista, individualizándolos con nombre, apellidos, profesión y domicilio o residencia y señalar, además, los puntos sobre los que habrán de recaer sus declaraciones. En el mismo escrito deberá individualizar, de igual modo, al perito o los peritos cuya comparecencia solicitare, indicando sus títulos o calidades. (429 cpp)

La acusación sólo podrá referirse a hechos incluidos en la formalización de la instrucción, aunque se efectuare una distinta calificación jurídica de los cargos.

Párrafo 2º Audiencia de preparación del juicio oral

Artículo 330.- Citación a la audiencia. Presentada la acusación, el juez de control de la instrucción ordenará su notificación a todos los intervinientes y citará, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la audiencia de preparación del juicio oral, la que deberá tener lugar en un plazo no inferior a veinte ni superior a treinta días. Al imputado, además de la copia de la acusación, se le dará copia de las actuaciones y de otros antecedentes acumulados durante la instrucción, cuyos originales quedarán en la secretaría del tribunal a disposición de los demás intervinientes, para su examen.

Artículo 331.- Actuación del querellante. Hasta quince días antes de la fecha fijada para la realización de la audiencia de preparación del juicio oral, el querellante, por escrito, podrá:

a) Adherir a la acusación del fiscal de ministerio público o acusar particularmente. En este segundo caso, podrá plantear una distinta calificación de los hechos, otras formas de participación del acusado o solicitar otra pena. Asimismo, podrá ampliar la acusación del fiscal, extendiéndola a hechos o a imputados distintos, siempre que hubieren sido objeto de la formalización de la instrucción;

b) Señalar los vicios formales de que adoleciere el escrito de acusación, requiriendo su corrección;

c) Ofrecer la prueba que estimare necesaria para sustentar su acusación, lo que deberá hacerse en los mismos términos previstos en el inciso segundo del artículo 329, y

d) Deducir demanda civil.

Artículo 332.- Plazo de notificación. Las actuaciones del querellante, las acusaciones particulares, adhesiones y demandas civiles deberán ser notificadas al imputado y al tercero civilmente responsable, a más tardar, diez días antes de la realización de la audiencia de preparación del juicio oral.

Artículo 333.- Facultades del imputado. Hasta la víspera del inicio de la audiencia de preparación del juicio oral, por escrito, o al inicio de dicha audiencia, en forma verbal, el imputado podrá:

a) Señalar los vicios formales de que adoleciere el escrito de acusación, requiriendo su corrección;

b) Deducir excepciones de previo y especial pronunciamiento;

c) Exponer los argumentos de defensa que considere necesarios y señalar los medios de prueba cuyo examen en el juicio oral solicitare, en los mismos términos previstos en el inciso segundo del artículo 329, y

d) Solicitar que se proceda conforme al procedimiento abreviado. (268 modelo, 433 cpp)

Artículo 334.- Excepciones de previo y especial pronunciamiento. El imputado podrá oponer como excepciones de previo y especial pronunciamiento las siguientes:

a) Incompetencia;

b) Litis pendencia;

c) Cosa juzgada;

d) Falta de autorización para proceder criminalmente, cuando la Constitución o la ley lo exigieren, o

e) Extinción de la acción penal.

Párrafo 3º Desarrollo de la audiencia de preparación del juicio oral.

Artículo 335.- Oralidad e inmediación. La audiencia de preparación del juicio oral será presidida por el juez de control de la instrucción, quien la presenciará y dirigirá íntegramente, se desarrollará oralmente y no se admitirá la presentación de escritos durante su realización.

Artículo 336.- Resumen de las presentaciones de los intervinientes. Al inicio de la audiencia, el juez de control de la instrucción hará una exposición sintética de las presentaciones que hubieren realizado los intervinientes.

Artículo 337.- Defensa del imputado. Si el imputado no hubiere ejercido por escrito las facultades previstas en el artículo 333, el juez le otorgará la oportunidad de efectuarlo verbalmente.

La presencia del defensor del imputado durante la audiencia constituye un requisito de validez de la misma. La falta de comparecencia del fiscal o del defensor deberán ser subsanadas de inmediato por el tribunal. En el caso de inasistencia del defensor, se entenderá producido el abandono de la defensa.

Artículo 338.- Corrección de vicios formales en la audiencia de preparación del juicio oral. Cuando el juez considerare que la acusación fiscal, la particular o la demanda civil adolecen de vicios formales, ordenará que se subsanen los mismos sin suspender la audiencia, si ello fuere posible. En caso contrario, ordenará la suspensión de la misma por el período necesario para la corrección del procedimiento, el que en ningún caso podrá exceder de cinco días.-

Artículo 339.- Resolución de excepciones en la audiencia de preparación del juicio oral. Cuando se hubieren planteado excepciones de previo y especial pronunciamiento por parte del imputado, el juez abrirá debate sobre la cuestión, sin admitir la presentación de pruebas ni más antecedentes que los contenidos en las actas de la instrucción.

El juez resolverá de inmediato las excepciones de incompetencia, litis pendencia y falta de autorización para proceder criminalmente, si se hubieren deducido. La resolución que rechazare dichas excepciones será apelable en el solo efecto devolutivo.

El juez podrá acoger una o más de las restantes excepciones y a continuación decretar el sobreseimiento definitivo, siempre que el fundamento de la decisión se encontrare suficientemente justificado en los antecedentes de la instrucción. En caso contrario, dejará la resolución de la cuestión planteada para la audiencia del juicio oral. Esta última decisión será inapelable.

Artículo 340.- Conciliación sobre la responsabilidad civil en la audiencia del juicio oral. El juez deberá llamar al actor civil, al imputado y al tercero civilmente responsable a conciliación y proponerles bases de arreglo. Regirán los artículos 263 y 267 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 341.- Auto de apertura del juicio oral. Al término de la audiencia, el juez de control de la instrucción dictará el auto de apertura del juicio oral. Esta resolución deberá indicar:

a) El tribunal competente para conocer el juicio oral;

b) La o las acusaciones que deberán ser objeto del juicio y las correcciones formales que se hubieren realizado en ellas;

c) La o las demandas civiles;

d) Las pruebas que deberán rendirse en la audiencia oral, y

e) La individualización de quienes deban ser citados a la audiencia del juicio oral.

Para los efectos de lo dispuesto en la letra d), el juez de control de la instrucción admitirá las pruebas ofrecidas por las partes, salvo aquellas que provinieren de actuaciones o diligencias que hubieren sido declaradas nulas, aquellas que hubieren sido obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales, las manifiestamente impertinentes, las que tuvieren por objeto acreditar hechos públicos y notorios y todas aquellas que hubieren sido solicitadas con fines puramente dilatorios. (274, 288 modelo)

El auto de apertura del juicio no será susceptible de recurso alguno.

Artículo 342.- Indefensión del acusado. Cuando, al término de la audiencia, el juez de control de la instrucción comprobare que el acusado no ha ofrecido oportunamente prueba por causas que no le fueren imputables, podrá otorgarle un plazo adicional de diez días. En estos casos, el juez postergará, por ese plazo, la dictación del auto de apertura del juicio oral.

Artículo 343.- Destino de la documentación de la instrucción. El tribunal conservará en su archivo los registros de la instrucción, devolverá a los intervinientes en el procedimiento los documentos que hubieren acompañado y remitirá al tribunal del juicio oral sólo aquellas actuaciones que pudieren ser incorporadas al debate por medio de su lectura.

Artículo 344.- Unión y separación de juicios. Cuando los fiscales del ministerio público hubieren presentado diversas acusaciones que el juez considere conveniente someter a un mismo juicio oral, y siempre que ello no perjudicare el derecho a defensa, podrá decretar su acumulación en el auto de apertura del juicio oral, cuando ellas estuvieren vinculadas por referirse a un mismo hecho, a un mismo imputado o porque debieren ser examinadas unas mismas pruebas.

El juez de control de la instrucción podrá, en el auto de apertura del juicio oral, separar los juicios destinados a conocer de una acusación que abarcare distintos hechos o distintos imputados, cuando su acumulación pudiere provocar graves dificulta-des en la organización o el desarrollo del juicio o detrimento al derecho de defensa, y siempre que ello no implicare el riesgo de provocar decisiones contradictorias. (286 modelo)

Artículo 345.- Prueba anticipada. Durante la audiencia de preparación del juicio oral se podrá solicitar la prueba testimonial anticipada conforme a lo previsto en el artículo 259. También se podrá solicitar informe de peritos e inspección personal en conformidad con los párrafos 3° y 4º del Título IX del Libro Primero.

En estos casos, el juez de control de la instrucción podrá disponer, en el auto de apertura del juicio oral, que la prueba respectiva sea producida ante el tribunal de dicho juicio. (285 modelo)

Título III

Juicio oral

Párrafo 1º Preparación

Artículo 346.- Fecha, integración y citaciones. El juez de control de la instrucción hará llegar el auto de apertura del juicio oral al tribunal competente, junto con las piezas que deban acompañarse, al tribunal competente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación.

Las personas sometidas a prisión preventiva y los objetos incautados deberán ser puestos a disposición del tribunal del juicio oral.

El presidente del tribunal procederá de inmediato a decretar la fecha para la celebración de la audiencia del juicio oral, la que deberá tener lugar no antes de quince ni después de sesenta días desde la notificación del auto de apertura del juicio oral. Además, se debe indicar el nombre de los jueces que integrarán el tribunal, de acuerdo con las normas del Código Orgánico de Tribunales, y ordenar la citación a la audiencia de todos quienes deban concurrir a ella. El acusado deberá ser citado con, a lo menos, siete días de anticipación a la realización de la audiencia, bajo los apercibimientos previstos en los artículos 38 y 170, inciso cuarto.

El presidente del tribunal podrá convocar a un número mayor de jueces para que integren el tribunal, cuando existan circunstancias que permitan presumir que con el número ordinario no se podrá dar cumplimiento a lo exigido en el artículo 348.

Párrafo 2º Principios del juicio oral

Artículo 347.- Continuidad y concentración del juicio oral. La audiencia del juicio oral se desarrollará en forma continua y podrá prolongarse en audiencias sucesivas, hasta su conclusión.

Artículo 348.- Presencia ininterrumpida del juez y del ministerio público en el juicio oral. La audiencia del juicio oral se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces que integren el tribunal y del fiscal del ministerio público. Cualquier infracción de lo dispuesto en este artículo implicará la nulidad del juicio oral y de la sentencia que se dictare en él. (291 modelo)

Artículo 349.- Presencia del acusado en el juicio oral. El acusado tendrá derecho a estar presente durante toda la audiencia.

El tribunal podrá autorizar la salida de la sala del acusado cuando éste lo solicitare, ordenando su permanencia en una sala próxima.

Asimismo, el tribunal podrá disponer que el acusado abandone la sala de audiencia cuando su comportamiento perturbe el orden.

En ambos casos, el tribunal adoptará las medidas necesarias para asegurar la oportuna comparecencia del acusado. (291, 292 modelo, 474 Italia, 247 Alemania)

El presidente del tribunal deberá informar al acusado de lo ocurrido en su ausencia, en cuanto éste reingresare a la sala de audiencia.

Artículo 350.- Presencia del defensor en el juicio oral. La presencia del defensor del acusado durante toda la audiencia del juicio oral será un requisito de validez del mismo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 129.

La no comparecencia del defensor al inicio del debate constituirá abandono de la defensa y obligará al tribunal a la designación de un defensor público, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 133.

No se podrá suspender la audiencia por el hecho de no haber comparecido el defensor elegido por el acusado. En tal caso, se designará de inmediato un defensor público al que se concederá un período prudente para interiorizarse del caso. (228 inc. 2 Alemania)

Artículo 351.- Ausencia del querellante y de su apoderado en el juicio oral. La no comparecencia del querellante y de su apoderado a la audiencia, o el abandono de la misma sin autorización del tribunal, dará lugar a la declaración de abandono establecida en la letra d) del artículo 148.

Artículo 352.- Ausencia del actor civil y del tercero civilmente demandado en el juicio oral. Si el actor civil o su apoderado no concurrieren a la audiencia o se alejaren injustificadamente de ella, se tendrá por abandonada su acción.

Cuando el tercero civilmente demandado o su apoderado incurriere en alguna de las situaciones anteriormente descritas, la audiencia del juicio oral proseguirá como si estuviere presente.

Artículo 353.- Publicidad de la audiencia del juicio oral. La audiencia del juicio oral será pública, pero el tribunal podrá disponer, a petición de parte y por resolución fundada, una o más de las siguientes medidas, cuando considerare que ellas resultan necesarias para proteger la intimidad, el honor o la seguridad de cualquier persona que debiere tomar parte en el juicio o para evitar la divulgación de un secreto protegido por la ley:

a) Impedir el acceso u ordenar la salida de personas determinadas de la sala donde se efectuare la audiencia;

b) Impedir el acceso del público en general u ordenar su salida para la práctica de pruebas específicas, y

c) Prohibir a los intervinientes y sus defensores entregar información o formular declaraciones a los medios de comunicación social durante el desarrollo del juicio.

No se podrán tomar fotografías ni hacer filmaciones de la audiencia por parte de medios de comunicación social. Tampoco podrá transmitirse su desarrollo por vía radial o televisiva. No obstante, el tribunal podrá autorizarlo, cuando considere que ello contribuye a la adecuada información del público y siempre que estén de acuerdo en ello todos los intervinientes presentes en el juicio. (471 Italia, 293 modelo)

Artículo 354.- Suspensión de la audiencia o del juicio oral. El tribunal podrá suspender la audiencia solamente por razones de absoluta necesidad y por el tiempo mínimo necesario de acuerdo con el motivo de la suspensión. Al reanudarla, efectuará un breve resumen de los actos realizados hasta ese momento.

El juicio se suspenderá por las causas señaladas en las letras b), c) y d) del artículo 322. Con todo, el juicio seguirá adelante cuando la declaración de rebeldía se produjere respecto del imputado que ya hubiere prestado declaración en el juicio oral, siempre que el tribunal estimare que su ulterior presencia no resulta indispensable para la prosecución del juicio o cuando sólo faltare la dictación de la sentencia.

La suspensión de la audiencia o la interrupción del juicio oral por un período que exceda de diez días impedirá su continuación. En tal caso, el tribunal deberá decretar la nulidad de lo obrado en él y ordenar su reinicio.

Cuando fuere necesario suspender la audiencia, el tribunal comunicará verbalmente la fecha y hora de su continuación, lo que se tendrá como suficiente citación. (297 modelo, 477 y 478 Italia)

Artículo 355.- Incidentes en la audiencia del juicio oral. Los incidentes promovidos en el transcurso de la audiencia del juicio oral se resolverán inmediatamente, previo debate en el que serán oídas todas las partes. Las decisiones que recayeren sobre estos incidentes no serán susceptibles de recurso alguno, salvo el de reposición.

Artículo 356.- Oralidad en la audiencia del juicio oral. La audiencia del juicio oral se desarrollará en forma oral, tanto en lo relativo a las alegaciones y argumentaciones de las partes como a las declaraciones del acusado, a la recepción de las pruebas y, en general, a toda intervención de quienes participaren en ella. Las resoluciones serán dictadas y fundamentadas verbalmente por el tribunal y se entenderán notificadas desde el momento de su pronunciamiento, debiendo constar en el acta del juicio.

El tribunal no admitirá la presentación de escritos de las partes o demás intervinientes durante la audiencia del juicio oral.

Sin embargo, quienes no pudieren hablar o no lo supieren hacer en el idioma castellano, intervendrán por escrito o por medio de intérpretes, leyéndose o relatándose sus preguntas y respuestas en la audiencia.

El acusado sordo o que no pudiere entender el idioma castellano será asistido de un intérprete que le comunicará el contenido de los actos del juicio.

Párrafo 3º Dirección y disciplina

Artículo 357.- Facultades del presidente del tribunal en la audiencia del juicio oral. El presidente del tribunal dirigirá el debate, ordenará la rendición de las pruebas, exigirá el cumplimiento de las solemnidades que correspondieren, moderará la discusión y resolverá los incidentes y demás solicitudes de las partes. Podrá impedir que las alegaciones se desvíen hacia aspectos no pertinentes o inadmisibles, pero sin coartar el ejercicio de la acusación ni el derecho a defensa.

También podrá limitar el tiempo del uso de la palabra a quienes deban intervenir durante el juicio, fijando límites máximos igualitarios para todas las partes o interrumpiendo a quien hiciere uso manifiestamente abusivo de su facultad.- Tratándose de los alegatos finales, el tiempo que se otorgue no podrá ser inferior a quince minutos por cada día en que se hubiera extendido el juicio oral.

Del mismo modo, ejercerá las facultades disciplinarias destinadas a mantener el orden y decoro durante el debate, y, en general, a garantizar la eficaz realización del mismo.

En uso de estas facultades, el juez podrá ordenar la limitación del acceso de público a un número determinado de personas. También podrá impedir el acceso u ordenar la salida de aquellas personas que se presentaren en condiciones incompatibles con la seriedad de la audiencia. (295 y 302 modelo)

Artículo 358.- Deberes de los asistentes a la audiencia del juicio oral. Quienes asistieren a la audiencia deberán guardar respeto y silencio mientras no estuvieren autorizados para exponer o debieren responder a las preguntas que se les formularen. No podrán llevar armas ni ningún elemento que pudiere perturbar el orden de la audiencia. No podrán adoptar un comportamiento intimidatorio, provocativo o contrario al decoro. (296 modelo)

Artículo 359.- Sanciones durante el debate en la audiencia del juicio oral. Quienes no dieren cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior podrán ser expulsados de la sala por el presidente del tribunal. Además, el tribunal podrá sancionarlos de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 530 o 532 del Código Orgánico de Tribunales, según correspondiere.

Las mismas sanciones podrán aplicarse a quienes infrinjan las normas sobre publicidad establecidas en el artículo 353.

Si el tribunal expulsare de la sala al fiscal o al defensor, deberá procederse a su reemplazo antes de continuar el juicio. (295 modelo)

Si el expulsado fuere el querellante o el actor civil, se procederá en su ausencia. Si lo fueren sus abogados, podrán reemplazarlos.

Párrafo 4º Desarrollo del juicio oral

Artículo 360.- Apertura del juicio oral. El día y hora fijados, el tribunal se constituirá y verificará la asistencia del fiscal, del acusado, de su defensor, de las demás partes y de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que hubieren sido citadas a la audiencia. Acto seguido, declarará iniciado el juicio, advertirá al acusado que deberá estar atento a lo que va a oír y dispondrá que los peritos y los testigos hagan abandono de la sala de la audiencia.

Los incidentes previstos en el artículo 92 deberán promoverse y resolverse con anterioridad al debate.

A continuación, el presidente del tribunal realizará una exposición del contenido del auto de apertura del juicio oral. Acto seguido, concederá la palabra al fiscal del ministerio público, querellantes y demandantes civiles, al objeto de que expongan sus respectivas acusaciones y demandas.

Artículo 361.- Defensa y declaración del acusado en el juicio oral. Realizadas las exposiciones previstas en el artículo anterior, se concederá al acusado la posibilidad de ejercer su defensa.

Al efecto, el abogado defensor podrá hacer uso de la palabra exponiendo los argumentos en que fundare su defensa.

Asimismo, el acusado podrá prestar declaración. En tal caso, el presidente del tribunal le permitirá que manifieste libremente lo que creyere conveniente respecto de la o de las acusaciones formuladas. Luego, podrá ser interrogado directamente por el fiscal del ministerio público, el acusador, el defensor y las partes civiles, en ese mismo orden. Finalmente, el o los jueces podrán formularle preguntas destinadas a aclarar sus dichos.

En el curso del juicio, el acusado podrá solicitar declarar nuevamente, con el fin de aclarar o complementar sus dichos. (306, 307 modelo, 327 cpp)

Artículo 362.- Comunicación entre el acusado y su defensor. El acusado podrá comunicarse libremente con su defensor durante el juicio, siempre que ello no perturbare el orden de la audiencia. No obstante, no podrá hacerlo mientras preste declaración. (308 modelo)

Artículo 363.- Orden de recepción de las pruebas en la audiencia del juicio oral. Después de la declaración del acusado, el presidente del tribunal dispondrá la recepción de las pruebas de acuerdo al orden siguiente:

a) Peritos.

b) Testigos.

c) Documentos, objetos y otros medios.

d) Inspección personal y reconstitución de escena.

El tribunal podrá alterar el orden precedente cuando lo estimare necesario para el adecuado desarrollo de la audiencia. (311, 312, 313 modelo)

Artículo 364.- Peritos y testigos en la audiencia del juicio oral. Los peritos y testigos deberán ser interrogados personalmente durante la audiencia. Su declaración personal no podrá ser sustituida por la lectura de registros en que constaren anteriores declaraciones o de otros documentos que las contuvieren. (250 Alemania)

El presidente del tribunal identificará al perito o testigo y ordenará que preste juramento o promesa de decir verdad.

Los peritos y testigos declararán uno a uno, comenzando por los citados a solicitud de las partes acusadoras, continuando con los solicitados por el acusado y terminando con los de las partes civiles, si los hubiere.

En el caso de los testigos, las partes podrán realizar preguntas destinadas a examinar su imparcialidad y, a continuación, se les dará la oportunidad de informar libremente sobre su conocimiento de los hechos. Los peritos deberán exponer brevemente el contenido y las conclusiones de su informe.

Finalizada la exposición del perito o la declaración del testigo, el tribunal permitirá a las partes que lo interroguen directamente, comenzando por aquella que hubiere solicitado su informe o declaración, o la que lo hubiere hecho en primer lugar. Por último, los miembros del tribunal podrán formular preguntas al testigo o perito con el fin de aclarar sus dichos.

Antes de declarar, los peritos y los testigos no podrán comunicarse entre sí, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurriere en la audiencia. (314 modelo, 364 y 366 cpp, 358 cpc)

Artículo 365.- Prueba de oficio en la audiencia del juicio oral. Si lo estimare necesario, el tribunal podrá ordenar una declaración complementaria de testigos o peritos que ya hubieren declarado, o también podrá disponer confrontaciones entre testigos, entre un testigo y el acusado o entre coacusados.

Artículo 366.- Falta de comparecencia de peritos o testigos en la audiencia del juicio oral. Cuando el perito o testigo debidamente citado no hubiere comparecido a la audiencia, el presidente del tribunal dispondrá lo necesario para su conducción por medio de la fuerza pública, si ello resultare oportuno. (315 modelo)

Artículo 367.- Lectura de declaraciones anteriores en la audiencia del juicio oral. Podrá darse lectura a los registros en que consten anteriores declaraciones de testigos o imputados , en los siguientes casos:

a) Cuando se tratare de declaraciones de testigos que hubieren fallecido o caído en incapacidad física o mental, o estuvieren ausentes del país, o cuya residencia se ignorare o que por cualquier motivo difícil de superar no pudieren declarar en el juicio, siempre que ellas hubieren sido recibidas por el juez de control de la instrucción en una audiencia de prueba formal;

b) Cuando constaren en registros o dictámenes que todas las partes acordaren en incorporar, con aquiescencia del tribunal;

c) Cuando la no comparecencia de los testigos o coimputados fuere imputable al acusado, y

d) Cuando se tratare de declaraciones realizadas por coimputados rebeldes, prestadas ante el juez de control de la instrucción. (300 modelo, 511, 512, 513 y 514 Italia)

Artículo 368.- Lectura del informe de peritos en la audiencia del juicio oral. Los informes de aquellos peritos que no hubieren comparecido no podrán ser incorporados por su lectura al juicio, salvo que su falta de comparecencia fuere imputable al acusado, que las partes estuvieren de acuerdo o que hubiere sido imposible obtener su asistencia o la realización de otro peritaje.

Artículo 369.- Lectura para apoyo de memoria en la audiencia del juicio oral. Sólo una vez que el acusado o el testigo hubieren prestado declaración, en el interro-gatorio se podrá leer parte o partes de sus declaraciones anteriores prestadas ante el fiscal del ministerio público o ante el juez de control de la instrucción, cuando fuere necesario para ayudar la memoria del respectivo acusado o testigo, para demostrar o superar contradicciones o para solicitar las aclaraciones pertinentes.

Con los mismos objetivos, se podrá leer durante la declaración de un perito el informe que él hubiere elaborado. (253 Alemania)

Artículo 370.- Lectura o exhibición de documentos, objetos y otros medios. Los documentos serán leídos y exhibidos en el debate, con indicación de su origen. Los objetos que constituyeren evidencia deberán ser exhibidos y podrán ser examinados por las partes. Las grabaciones, los elementos de prueba audiovisuales, computacionales o cualquier otro de carácter electrónico apto para producir fe, se reproducirán en la audiencia por cualquier medio idóneo para su percepción por los asistentes. El tribunal podrá autorizar, con acuerdo de las partes, la lectura o reproducción parcial o resumida de los medios de prueba mencionados, cuando ello pareciere conveniente y se asegurare el conocimiento de su contenido. Todos estos medios podrán ser exhibidos al acusado, a los peritos o testigos durante sus declaraciones, para que los reconozcan o se refieran a su conocimiento de ellos.

Artículo 371.- Prohibición de lectura de registros y documentos. Salvo en los casos previstos en los artículos 367, 368 y 369, no se podrá incorporar o invocar como medios de prueba ni dar lectura durante el juicio oral, a los registros y demás documentos que dieren cuenta de diligencias o actuaciones realizadas por la policía o los fiscales del ministerio público.

Ni aún en los casos señalados se podrá incorporar como medio de prueba o dar lectura a actas o documentos que den cuenta de actuaciones o diligencias declaradas nulas.

Artículo 372.- Antecedentes de la suspensión condicional del procedimiento, acuerdos reparatorios y procedimiento abreviado. No se podrá invocar, dar lectura ni incorporar como medio de prueba al juicio oral ningún antecedente que diga relación con la proposición, discusión, aceptación, procedencia, rechazo o revocación de una suspensión condicional del procedimiento, de un acuerdo reparatorio o de la tramitación o fallo de un procedimiento abreviado.

Artículo 373.- Prueba no solicitada oportunamente. El tribunal podrá ordenar la recepción de pruebas que no hubieren sido solicitadas por las partes en forma oportuna, cuando ellas justificaren no haber sabido de su existencia sino hasta ese momento, salvo en lo previsto en el artículo 341, inciso segundo. (317 modelo)

El tribunal, por una sola vez, podrá ordenar, de oficio y por unanimidad, la presentación de pruebas de las señaladas en el inciso anterior, cuando lo considerare indispensable para el esclarecimiento de los hechos.

El tribunal no podrá suspender el juicio por más de cinco días para hacer uso de las facultades previstas en este artículo, transcurrido el cual lo continuará y concluirá aun sin la prueba ordenada.

Artículo 374.- Alegato final y clausura de la audiencia del juicio oral. Concluida la recepción de las pruebas, el presidente del tribunal otorgará sucesivamente la palabra al fiscal del ministerio público, al acusador, al defensor y a las partes civiles, o a sus apoderados, para que expongan sus conclusiones. Seguidamente, se otorgará al fiscal del ministerio público y al defensor la posibilidad de replicar, debiendo referirse sólo a las conclusiones formuladas por las demás partes.

Por último, se otorgará al acusado la palabra, para que manifieste lo que estimare conveniente. A continuación se declarará cerrado el debate. (311 modelo, 523 y 524 Italia)

Párrafo 5º Registro del juicio

Artículo 375.- Registro de la audiencia del juicio oral. Se deberá hacer un registro de lo ocurrido en la audiencia, por cualquier medio apto para producir fe, el que deberá contener : la indicación precisa de corresponder a un juicio oral, señalando el nombre de los integrantes del tribunal ante el cual se hubiere celebrado éste; la fecha, la hora, y el lugar en que se hubiere llevado a efecto la audiencia; la mención de las citaciones que se hubieren expedido para llevarla a cabo; la individualización de las personas que hubieren intervenido en la misma; en su caso, el motivo de inasistencia de quienes hubieren tenido la obligación de asistir; la indicación de las diligencias realizadas y sus resultados; las declaraciones recibidas; si éstas hubieren sido prestadas espontáneamente o a requerimiento; la firma de los miembros del tribunal y de los funcionarios que hubieren elaborado el registro, y las observaciones que las partes hubieren requerido.-

No se reproducirá en el registro el texto de los documentos que se adjuntaren a ella.

Artículo 376.- Acceso al registro de la audiencia del juicio oral. Los intervinientes tendrán siempre derecho a examinar los registros y, además, podrán solicitar a su costa copia auténtica o reproducciones de las mismas.

Artículo 377.- Valor del registro de la audiencia del juicio oral. El registro del juicio demostrará el modo en que se hubiere desarrollado la audiencia, la observancia de las formalidades previstas para ella, las personas que hubieren intervenido y los actos que se hubieren llevado a cabo. No obstante, conforme a lo previsto en el artículo 440, durante el procedimiento de casación, se podrá probar un hecho faltante en el registro o la falsedad de un enunciado contenido en él, cuando uno u otro pudieren provocar la nulidad del juicio o la sentencia.

La omisión de formalidades del registro sólo lo privará de valor cuando ellas no pudieren ser suplidas con certeza sobre la base de otros elementos contenidos en el mismo o en otros antecedentes confiables que dieren testimonio de lo ocurrido en la audiencia. (331 modelo)

Párrafo 6º Sentencia definitiva

Artículo 378.- Inmediación. Sólo podrán concurrir a la deliberación y dictación de la sentencia, bajo sanción de nulidad de la misma, los jueces que hubieren asistido a la totalidad del juicio oral. (525 Italia)

Artículo 379.- Deliberación. Inmediatamente después de clausurado el debate, sin suspender la audiencia, los jueces que hubieren asistido a él pasarán a deliberar en privado, por el tiempo que estimen necesario. Los acuerdos del tribunal del juicio oral se regirán, en lo que no resultare contrario a las normas de este Código, por lo dispuesto en el párrafo 2º del Titulo V del Código Orgánico de Tribunales. (319 modelo)

Artículo 380.- Convicción del tribunal. Nadie podrá ser condenado por delito sino cuando el tribunal que lo juzgue hubiere adquirido la convicción de que realmente se ha cometido un hecho punible y que en él ha correspondido al acusado una participación culpable y penada por la ley. (456 bis cpp)

El tribunal formará su convicción sobre la base de la prueba producida durante el juicio oral. (261 Alemania)

Artículo 381.- Sentencia y acusación. La sentencia condenatoria no podrá exceder el contenido de la acusación. En consecuencia, no se podrá condenar por hechos o circunstancias no contenidos en ella.

Con todo, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta de aquella contenida en la acusación o apreciar la concurrencia de causales modificatorias de la responsabilidad penal no incluidas en ella, siempre que hubiere advertido a los intervinientes durante la audiencia.

Artículo 382.- Contenido de la sentencia. La sentencia definitiva contendrá:

a) La mención del tribunal y la fecha de su dictación; la identificación del acusado; la identificación del acusador, y, en caso de haberse deducido acción civil, la identificación de las partes civiles;

b) La enunciación breve de los hechos y circunstancias que hubieren sido objeto de la acusación; en su caso, los daños cuya reparación reclamare el actor civil y su pretensión reparatoria, y las defensas del acusado y el demandado civil;

c) La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 201;

d) Las razones legales o doctrinales que sirvieren para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y sus circunstancias y para fundar su fallo;

e) La resolución que condenare o absolviere a cada uno de los acusados por cada uno de los delitos que la acusación les hubiere atribuido; la que se pronunciare sobre la responsabilidad civil de los demandados, si los hubiere, y fijare el monto de las indemnizaciones a que hubiere lugar, y

f) La firma de los jueces que la hubieren dictado. (323 modelo, 500 cpp, 267 Alemania)

Artículo 383.- Plazo para dictar la sentencia definitiva. La sentencia definitiva se dictará de la forma y en la oportunidad prevista en el artículo 44, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en este párrafo.

Artículo 384.- Decisión sobre absolución o condena. Concluida la deliberación privada, los jueces volverán a la sala de audiencia y comunicarán la decisión adoptada, de absolución o condena. En esa misma ocasión fijará el presidente del tribunal la fecha de la audiencia en que se dará lectura a la sentencia. (324 modelo)

En caso de absolución, el tribunal ordenará que el acusado sea puesto inmediatamente en libertad cuando se encontrare en prisión preventiva o hará cesar cualquier otra medida cautelar personal que se hubiere decretado en su contra.

Artículo 385.- Antecedentes y pruebas para determinación de la pena. En el caso de condena, al citar a la audiencia de lectura de la sentencia, el tribunal podrá disponer la incorporación de antecedentes relevantes para la determinación de la pena.

Artículo 386.- Lectura de la sentencia. Una vez redactada la sentencia, de conformidad a lo previsto en el artículo 44, se procederá a su lectura en la audiencia fijada al efecto, oportunidad a contar de la cual se entenderá notificada a todas las partes, aun cuando no hubieren asistido.

Artículo 387.- Sentencia absolutoria. Dictada la sentencia absolutoria en el juicio oral, el tribunal se pronunciará sobre la demanda civil válidamente interpuesta, fijando, en su caso, el monto de las indemnizaciones que correspondieren.

El tribunal ordenará cancelar las fianzas y, en su caso, las medidas decretadas en conformidad al Título VI del Libro Primero. (508 cpp, 325 modelo)

Artículo 388.- Sentencia condenatoria. La sentencia condenatoria fijará las penas y se pronunciará sobre la aplicación o no aplicación de alguna de las medidas alternativas a la privación o restricción de libertad previstas en la ley N° 18.216.

La sentencia que condenare a una pena temporal deberá expresar con toda precisión el día desde el cual empezará ésta a contarse y fijará el tiempo de detención o prisión preventiva que deberá servir de abono para su cumplimiento.

La sentencia condenatoria podrá disponer también el comiso de los instrumentos o efectos del delito cuando fuere procedente o, en caso contrario, decretar su restitución. (503, 504 cpp, 326 modelo)

Artículo 389.- Improcedencia de la pena de muerte por presunciones. La pena de muerte no podrá imponerse en el sólo mérito de presunciones; y el acusado o acusados contra quienes obrare dicha prueba, serán en ese caso condenados a la pena inmediatamente inferior. (502 inc. 2 cpp)

Artículo 390.- Condena a muerte. Cuando el tribunal pronunciare una condenación a muerte, procederá inmediatamente a deliberar sobre si el condenado pareciere digno de indulgencia y sobre qué pena proporcionada a su culpabilidad podría sustituir a la de muerte. El resultado de la deliberación será consignado en oficio que la Corte remitirá al Ministerio de Justicia, junto con una copia de las sentencias. El Ministerio hará llegar los antecedentes al Presidente de la República, a fin de que resuelva si hubiere o no lugar a la conmutación de la pena o al indulto. (531 cpp)

Artículo 391.- Reiteración de crímenes o simples delitos de una misma especie. En los casos de reiteración de crímenes o simples delitos de una misma especie, se impondrá la pena correspondiente a las diversas infracciones, estimadas como un solo delito, aumentándola en uno o dos grados.

Si, por la naturaleza de las diversas infracciones, éstas no pudieren estimarse como un solo delito, el tribunal aplicará la pena señalada a aquella que, considerada aisladamente, con las circunstancias del caso, tuviere asignada una pena mayor, aumentándola en uno o dos grados, según sea el número de los delitos.

Podrán, con todo, aplicarse las penas en la forma establecida en el artículo 74 del Código Penal, si, de seguirse este procedimiento, hubiere de corresponder al condenado una pena menor.

Las reglas anteriores se aplicarán también al caso de reiteración de una misma falta.

Para los efectos de este artículo, se considerarán delitos de una misma especie aquellos que afecten al mismo bien jurídico o que estén contemplados en un mismo Título del Código Penal o en una misma ley especial. (509 cpp)

Libro Tercero

Recursos

Título I

Disposiciones generales

Artículo 392.- Facultad de recurrir. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley.

Podrán recurrir en contra de las resoluciones judiciales los intervinientes agraviados por ellas y aquellos a quienes la ley reconociere expresamente este derecho. (571 Italia, 296 297 y 298 Alemania, 332 modelo, 54 cpp)

Artículo 393.- Renuncia y desistimiento de los recursos. Los recursos podrán renunciarse expresamente, una vez notificada la resolución contra la cual procedieren.

Quienes hubieren interpuesto un recurso podrán desistirse de él antes de su resolución. En todo caso, los efectos del desistimiento no se extenderán a los demás recurrentes o a los adherentes al recurso.

El defensor no podrá renunciar a la interposición de un recurso, ni desistirse de los recursos interpuestos, sin mandato expreso del imputado. (302 Alemania, 334 modelo, 7 cpc)

Artículo 394.- Efectos de la interposición de recursos. Si sólo uno de varios imputados por el mismo delito entablare el recurso contra la resolución, la decisión favorable que se dictare aprovechará a los demás, a menos que los fundamentos fueren exclusivamente personales del recurrente, debiendo el tribunal declararlo así expresamente.

También favorecerá al imputado en su responsabilidad penal el recurso de un responsable civil, cuando en virtud de su interposición se estableciere cualquier situación relativa a la acción penal de que debiere seguirse la absolución del imputado. (528 bis cpp)

El tribunal que conociere de un recurso sólo podrá pronunciarse sobre las solicitudes formuladas por los recurrentes, quedándole vedado extender el efecto de su decisión a cuestiones no planteadas por ellos o más allá de los límites de lo solicitado, salvo en los casos previstos en el artículo 422.

La interposición de un recurso no suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que la ley disponga expresamente lo contrario.

Artículo 395.- Improcedencia del artículo 200 del Código de Procedimiento Civil. Las apelaciones y los recursos de casación se verán ante los tribunales que deban conocer de ellos, sin esperar la comparecencia de las partes.

En consecuencia, no tendrá aplicación en los recursos de apelación y casación en materia penal lo dispuesto en el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil. (63 cpp)

Título II

Recurso de reposición

Artículo 396.- Reposición.- De las sentencias interlocutorias, de los autos y de los decretos podrá pedirse reposición al juez o al tribunal que los hubiere pronunciado.

La reposición sólo puede solicitarse dentro de tercero día y para admitírsela deberá ser siempre fundada.

El juez o el tribunal se pronunciarán de plano, pero podrán oír a los demás intervinientes si se hubiere deducido en un asunto cuya complejidad así lo aconsejare.

Cuando la reposición se interpusiere respecto de una resolución que también fuere susceptible de apelación, y no se dedujere a la vez este recurso para el caso de que la reposición fuere denegada, se entenderá que la parte renuncia a la apelación.

La reposición no tendrá efecto suspensivo, salvo cuando contra la misma resolución procediere también la apelación en este efecto. (56 cpp, 336 modelo)

Artículo 397.- Reposición en las audiencias orales. La reposición de las resoluciones pronunciadas durante audiencias orales deberá promoverse tan pronto se dicten y sólo serán admisibles cuando no hubieren sido precedidas de debate. La tramitación y el fallo se efectuarán verbalmente en la misma audiencia.

Cuando se tratare de tribunales colegiados, la reposición será resuelta por la mayoría de los jueces que los integren.

Título III

Recurso de apelación

Artículo 398.- Resoluciones inapelables. Serán siempre inapelables las resoluciones dictadas por un tribunal colegiado. (57 cpp)

Artículo 399.- Tribunal ante el que se entabla el recurso de apelación. El recurso de apelación deberá entablarse ante el mismo tribunal que hubiere dictado la resolución y éste lo concederá o lo negará, según lo estimare procedente. (59 cpp)

Artículo 400.- Plazo para interponer el recurso de apelación. El recurso de apelación deberá entablarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución impugnada. (55 y 510 cpp)

Artículo 401.- Forma de interposición del recurso de apelación. El recurso de apelación deberá ser interpuesto por escrito, con indicación de sus fundamentos y de las peticiones concretas que se formularen.

Artículo 402.- Efectos del recurso de apelación. Por regla general, la apelación se concederá en el solo efecto devolutivo, a menos que la ley señale expresamente lo contrario. (60 cpp)

Artículo 403.- Recurso de hecho. Denegado el recurso de apelación, concedido siendo improcedente u otorgado con efectos no ajustados a derecho, los intervinientes podrán ocurrir de hecho, dentro de tercero día, ante el tribunal de alzada, con el fin de que resuelva si hubiere lugar o no al recurso y cuáles deben ser sus efectos.

Presentado el recurso, el tribunal de alzada solicitará, cuando corresponda, los antecedentes señalados en el artículo 405 y luego fallará en cuenta.

Artículo 404.- Resoluciones apelables. Las resoluciones dictadas por el juez de control de la instrucción serán apelables en los siguientes casos:

a) Cuando pongan término al procedimiento, hagan imposible o suspendan su prosecución, y

b) Cuando la ley lo señale expresamente.

Artículo 405.- Antecedentes a remitir concedido el recurso de apelación. Concedido el recurso, el juez remitirá al tribunal de alzada el texto de la resolución y copia de los registros de aquellas actuaciones o de la audiencia judicial en que se hubiere fundado.

Artículo 406.- Aplicabilidad de las normas del Título XVIII del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil. Son aplicables a este párrafo, en cuanto no se opongan a lo establecido en este título, las disposiciones contenidas en el Título XVIII del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 407.- Tramitación del recurso de apelación. Declarado admisible el recurso, el tribunal lo conocerá y fallará en cuenta, a menos que la resolución impugnada se hubiere dictado en audiencia verbal, en cuyo caso se resolverá previa vista de la causa. También se procederá de esta última forma si, por la complejidad o trascendencia de la materia en discusión, el tribunal así lo acordare.

La vista de la causa será pública, comenzando con una relación basada en los antecedentes señalados en el artículo 405, a continuación de lo cual se concederá a las partes el uso de la palabra. En primer lugar lo hará el recurrente y, luego, los demás intervinientes que se encontraren presentes, en el orden que determine el presidente del tribunal. Concluidas las alegaciones, los miembros del tribunal podrán formular preguntas a los presentes, pudiendo el presidente permitir aclaraciones respecto a las alegaciones de los mismos.

Durante la vista del recurso, el presidente del tribunal podrá hacer uso de las facultades señaladas en los artículos 353 y 357.

Artículo 408.- Resolución del recurso de apelación. Concluido el debate, el tribunal pronunciará inmediatamente su decisión, con sus fundamentos.

Título IV

Recurso extraordinario

Artículo 409.- Procedencia del recurso extraordinario. La sentencia definitiva condenatoria del juicio oral que se aparte manifiesta y arbitrariamente de la prueba rendida en la audiencia, podrá impugnarse por medio de un recurso extraordinario.

Artículo 410.- Tribunal competente para conocer del recurso extraordinario. El tribunal competente para conocer de un recurso extraordinario es la Corte de Apelaciones respectiva.

La interposición del recurso extraordinario supone la renuncia al recurso de casación, a menos que ambos se interpongan conjuntamente. En este último caso, será competente el tribunal que de acuerdo con la ley sea competente para conocer de la casación, el que deberá tramitar y resolver ambos recursos en forma conjunta.

Artículo 411.- Plazo y forma para interponer el recurso extraordinario. Este recurso se interpondrá por escrito, debidamente fundado y dentro del plazo de quince días desde la fecha en que se notifique la sentencia.

Artículo 412.- Vista y fallo del recurso extraordinario. El tribunal lo conocerá y fallará en audiencia oral y, si lo acogiere, decretará, en resolución motivada, la nulidad de la sentencia y dispondrá que se proceda a un nuevo juicio oral ante el tribunal no inhabilitado que corresponda.

Artículo 413.- Improcedencia de recursos en contra de la resolución que acoja el recurso extraordinario. La resolución que acoja el recurso no será susceptible de recurso alguno.

Artículo 414.- Remisión a normas del Título V. En lo no previsto en este título y en cuanto fueren compatibles, regirán las normas del Título V de este Libro.

Título V

Casación

Artículo 415.- Procedencia de la casación. El recurso de casación se concede para los casos en que la sentencia se basare en la infracción de una disposición legal o constitucional.

Cuando la infracción invocada como motivo del recurso se refiera a una ley que regule el procedimiento, el recurso sólo será admisible cuando quien lo entablare hubiere reclamado del vicio o defecto, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley.

No será necesaria la reclamación del inciso anterior, cuando la ley no admita recurso alguno contra la resolución que contuviere el vicio o defecto, ni cuando éste hubiere tenido lugar en el pronunciamiento mismo de la sentencia que se tratare de casar, ni cuando dicho vicio o defecto hubiere llegado al conocimiento de la parte después de pronunciada la sentencia, ni en los casos previstos en el artículo 421. (733 cpc, 342 modelo)

Artículo 416.- Procedencia de casación ante la Corte Suprema. La Corte Suprema conocerá del recurso de casación deducido en contra de la sentencia definitiva pronunciada por el tribunal colegiado del juicio oral.

Con todo, la Corte Suprema podrá disponer que los recursos de casación sean remitidos y conocidos por la Corte de Apelaciones respectiva, cuando recayeren sobre sentencias absolutorias o que sólo condenen a penas no privativas de libertad o privativas de libertad inferiores a presidio o reclusión mayor.

La Corte Suprema no podrá hacer uso de esta facultad cuando la solución del caso pueda involucrar cuestiones relativas a la inconstitucionalidad de preceptos legales o a una modificación o aclaración de los criterios jurisprudenciales vigentes.

Cuando, en uso de sus facultades, la Corte Suprema remita un recurso para ser conocido y fallado por la Corte de Apelaciones respectiva, se entenderá que renuncia a su facultad de modificar la decisión de la Corte de Apelaciones por la vía del uso de sus potestades disciplinarias.

Si se hiciere uso de la facultad regulada en este artículo y se hubiere declarado la admisibilidad del recurso por parte de la Corte Suprema, la Corte de Apelaciones deberá conocer de la casación sin juicio de admisibilidad previo.

Artículo 417.- Procedencia de casación ante la Corte de Apelaciones. Las Cortes de Apelaciones conocerán de los recursos de casación deducidos en contra de las sentencias definitivas dictadas por tribunales unipersonales y, excepcionalmente, en contra de las dictadas por tribunales colegiados, en los casos previstos en el inciso segundo del artículo anterior.

Artículo 418.- Per saltum. Podrá solicitarse a la Corte Suprema que conozca de aquellos recursos de casación dirigidos contra las sentencias indicadas en el artículo anterior, cuando lo solicitado en el recurso implique una modificación o una aclaración de los criterios jurisprudenciales vigentes.

Recibida la solicitud a que se refiere el inciso anterior, la sala penal de la Corte Suprema la resolverá en cuenta. En caso de resolverla negativamente remitirá los antecedentes a la Corte de Apelaciones competente para que resuelva el recurso de acuerdo con las reglas generales.

Cuando en una causa la Corte Suprema hubiere resuelto negativamente una solicitud de las reguladas en este artículo, no podrá posteriormente conocer de un recurso de queja contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones

Artículo 419.- Efectos de la interposición del recurso de casación. La sentencia de término condenatoria en proceso sobre crimen o simple delito no tendrá la fuerza de cosa juzgada, mientras pendiere el plazo para deducir el recurso de casación.

Si se interpusiere este recurso, mientras pendiere su conocimiento aquélla quedará en suspenso.

Pero si la sentencia de término absolviere al acusado, éste será desde luego puesto en libertad.- (539 cpp)

Artículo 420.- Forma y plazo para deducir el recurso de casación. El recurso de casación deberá ser deducido por escrito, dentro de los quince días siguientes a la fecha de notificación de la sentencia, ante el tribunal que la hubiere dictado.

El escrito respectivo deberá expresar los fundamentos del recurso. Si éste se basare en dos o más motivos, deberá señalarlo e indicar, asimismo, si éstos se invocan en forma conjunta o subsidiaria. En todo caso, cada motivo de casación deberá ser fundado separadamente de los demás.

Interpuesto el recurso, no podrán invocarse nuevos motivos de casación. (341 modelo)

Artículo 421.- Motivos absolutos de casación. La sentencia se tendrá siempre como fundada en infracción de ley, en los siguientes casos:

a) Cuando hubiere sido pronunciada por un tribunal manifiestamente incompetente, o no integrado por los funcionarios designados por la ley; cuando hubiere sido pronunciada por un juez o con la concurrencia de un juez legalmente implicado, o cuya recusación estuviere pendiente o hubiere sido declarada por tribunal competente; y cuando hubiere sido acordada por tribunal colegiado por menor número de votos o pronunciada por menor número de jueces que el requerido por la ley, o con concurrencia de jueces que no hubieren asistido al juicio o a la vista del recurso, o faltando alguno de los que hubieren asistido a ella;

b) Cuando la audiencia del juicio oral hubiere tenido lugar en ausencia del fiscal del ministerio público o de alguna persona cuya presencia la ley exija;

c) Cuando durante el juicio oral se hubiere vulnerado el derecho del acusado a ser oído o a ejercer su defensa efectiva, como si se le impidiere rendir prueba o intervenir en la que se produzca;

d) Cuando hubiere sido dictada en un juicio oral en el que hubieren sido violadas las disposiciones sobre la publicidad y la continuidad del juicio;

e) Cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 382, letras c), d) o e);

f) Cuando se hubiere dictado con infracción de lo prescrito en el artículo 381, y

g) Cuando la sentencia hubiere sido dictada en oposición a otra sentencia criminal pasada en autoridad de cosa juzgada. (541 cpp)

Artículo 422.- Casación de oficio. La Corte podrá casar de oficio la sentencia condenatoria, cuando concurriere alguno de los motivos señalados en el artículo anterior.

El tribunal no podrá anular la sentencia sin advertir previamente a las partes sobre la existencia de algunos de los vicios señalados, a fin de que se refieran a ellos en su exposición.. (776 cpp)

Artículo 423.- Antecedentes a remitir concedido el recurso de casación. Interpuesto el recurso, el tribunal remitirá a la Corte copia de la sentencia recurrida, del acta del juicio oral si fuere definitiva, de las audiencias o actuaciones que se impugnaren y del escrito en que se hubiere deducido el recurso. (803 cpc)

Artículo 424.- Designación de defensor público. Cuando las etapas anteriores del procedimiento se hubieren desarrollado en una ciudad distinta de aquélla donde tenga su asiento la Corte, el acusado podrá solicitar la designación de un defensor público con domicilio en la misma, al objeto de que asuma su representación.-

Artículo 425.- Admisibilidad del recurso de casación. Recibidos los antecedentes del recurso, la Corte se pronunciará en cuenta sobre su admisibilidad, dentro del plazo de tercero día, contado desde su ingreso.

La declaración de inadmisibilidad sólo procederá:

a) Cuando el recurso hubiere sido interpuesto en contra de resoluciones distintas de las comprendidas en los artículos 416 y 417;

b) Cuando la parte que dedujere el recurso no lo hubiere preparado oportunamente, salvo en los casos previstos en el artículo 421, y

d) Cuando el recurso se hubiere deducido extemporáneamente.

La resolución que declare inadmisible el recurso podrá ser objeto de reposición dentro de los tres días siguientes a su notificación. (884 LECRIM)

Artículo 426.- Adhesión al recurso de casación y observaciones escritas. Admitido el recurso por la Corte, se abrirá un plazo de cinco días para que las demás partes se adhieran a él o formulen observaciones por escrito.

La adhesión al recurso deberá cumplir con todos los requisitos necesarios para su interposición.

Artículo 427.- Vista del recurso de casación. La vista del recurso tendrá lugar en una audiencia pública, a la que se citará a todos quienes hubieren comparecido al recurso.

Durante la vista del recurso el tribunal podrá hacer uso de las facultades previstas en los artículos 353 y 359.

La vista se celebrará con los intervinientes que comparecieren. La palabra será concedida primero al abogado del recurrente. A continuación podrán hacer uso de ella los abogados de quienes no hubieren interpuesto el recurso. La duración de las alegaciones de cada abogado se limitará a una hora. Al término de los alegatos, el tribunal otorgará a todos quienes hubieren intervenido la posibilidad de replicar por un máximo de cinco minutos. El tribunal podrá prolongar prudencialmente la duración de las intervenciones.

Quienes intervinieren en la discusión podrán dejar en poder del tribunal breves notas sobre sus alegaciones.

Si el recurso hubiere sido interpuesto por el acusado y su abogado no compareciere a la audiencia, el tribunal procederá a designarle un defensor público. (351 Alemania)

Artículo 428.- Prueba en el recurso de casación. Cuando el recurso incidiere en un defecto de procedimiento, se podrá admitir la práctica de pruebas sobre la forma en que el acto se hubiere realizado, siempre que se hubieren solicitado en el momento de la interposición del recurso.

La prueba se recibirá en la audiencia, conforme con las reglas que rigen para el juicio oral, en lo pertinente. (350 modelo)

Artículo 429.- Fallo del recurso de casación. En la sentencia, que deberá dictarse dentro de los treinta días siguientes, se expondrán los fundamentos que sirvan de base a la resolución del tribunal, la decisión de las diversas cuestiones controvertidas y la declaración explícita de si es nula o no la sentencia reclamada o el procedimiento que la hubiere originado. (547 cpp)

Vencido el plazo señalado en el inciso anterior sin que se hubiere dictado sentencia, se deberá proceder a una nueva vista del recurso.

Artículo 430.- Nulidad, reenvío y sentencia de reemplazo. Cuando la Corte invalidare una sentencia, ordenará la renovación del procedimiento por el tribunal competente, indicando el estado en que deba quedar la causa.

Los jueces que hubieren concurrido a dictar la decisión anulada no podrán intervenir en el nuevo trámite.

El tribunal de reenvío que corresponda deberá atenerse al fundamento jurídico de la resolución de la casación. (786 cpc, 358 Alemania, 353 modelo)

Con todo, si la invalidación no conllevare modificación del contenido de la sentencia a que se refiere el artículo 382, letra c), la Corte dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que creyere conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se hubieren dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no hicieren referencia a los puntos que hubieren sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por éste. (785 inciso 1 cpc)

Artículo 431.- Defectos no esenciales. Los errores de derecho en la fundamenta-ción de la resolución recurrida, que no influyeren en su parte dispositiva deberán ser corregidos, aunque no provoquen la anulación. (354 modelo)

Artículo 432.- Extensión del pronunciamiento. Salvo lo dispuesto en el artículo 422, el pronunciamiento del tribunal de casación sólo podrá extenderse a las infracciones invocadas por el recurrente.

Artículo 433.- Prohibición de reforma en perjuicio del acusado. Cuando el recurso sólo hubiere sido interpuesto por el acusado, la sentencia de reemplazo no podrá ser modificada en su perjuicio. (344 modelo, 358 Alemania)

La infracción de disposiciones legales o constitucionales establecidas a favor del acusado no podrá ser invocada con objeto de provocar una revocación total o parcial de la sentencia en perjuicio del propio acusado. (339 Alemania)

Artículo 434.- Libertad del imputado por el tribunal de casación. El tribunal de casación ordenará inmediatamente la libertad del imputado cuando, como consecuencia de su decisión, debiere cesar la privación de libertad. (355 modelo)

Título V

Revisión de las sentencias firmes

Artículo 435.- Procedencia de la revisión. La Corte Suprema podrá rever extraordinariamente las sentencias firmes en que se hubiere condenado a alguien por un crimen o simple delito, para anularlas, en los siguientes casos:

a) Cuando, en virtud de sentencias contradictorias, estuvieren sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito que no hubiere podido ser cometido más que por una sola;

b) Cuando alguno estuviere sufriendo condena como autor, cómplice o encubridor del homicidio de una persona cuya existencia se comprobare después de la condena;

c) Cuando alguno estuviere sufriendo condena en virtud de sentencia fundada en un documento o en el testimonio de una o más personas, siempre que dicho documento o dicho testimonio hubiere sido declarado falso por sentencia firme en causa criminal;

d) Cuando, con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurriere o se descubriere algún hecho o apareciere algún documento desconocido durante el proceso, que fueren de tal naturaleza que basten para establecer la inocencia del condenado y

e) Cuando la sentencia condenatoria hubiere sido pronunciada a consecuencia de prevaricación o cohecho de uno o más jueces que concurrieran a su dictación, cuya existencia hubiere sido declarada por sentencia judicial firme. (657 cpp, 441 El Salvador)

Artículo 436.- Plazo y titulares del recurso de revisión. El recurso de revisión podrá ser interpuesto, en cualquier tiempo, por los fiscales del ministerio público o por el condenado. Podrán, asimismo, interponerlo el condenado que ha cumplido su condena o sus herederos, cuando el condenado hubiere muerto y se tratare de rehabilitar su memoria.

Siempre se deberá actuar por medio de abogado habilitado para el ejercicio de la profesión. (658 cpp)

Artículo 437.- Formalidades del recurso de revisión. El recurso se presentará ante la secretaría de la Corte Suprema y deberá expresar con precisión su fundamento legal, acompañándose a él los documentos que comprobaren los hechos en que se sustenta.

Si la causal alegada fuere la de la letra b) del artículo 435, el recurso deberá indicar los medios con que se intenta probar que la persona víctima del pretendido homicidio ha vivido después de la fecha en que la sentencia la supone fallecida; y si fuere la de la letra d), indicará el hecho o el documento desconocido durante el proceso, expresará los medios con que se pretendiere acreditar el hecho y se acompañará, en su caso, el documento o, si no fuere posible, se manifestará al menos su naturaleza y el lugar y archivo en que se encuentra.

El recurso que no se conformare a estas prescripciones será rechazado de plano.

Apareciendo interpuesto el recurso en forma legal, se dará traslado de él al fiscal, o al condenado, si el recurrente fuere el ministerio público, y, en seguida, se mandará traer la causa en relación, y, vista en la forma ordinaria, se fallará sin más trámite. (659 cpp)

Artículo 438.- Testigos en el recurso de revisión. En los casos en que procediere la prueba testimonial el tribunal la recibirá durante la vista, al término de la cual deberá fallar sin más trámite. (660 cpp)

Artículo 439.- Efectos del recurso de revisión. La interposición del recurso de revisión no suspenderá el cumplimiento de la sentencia que se intenta anular, a menos que, por tratarse de una pena irreparable, el tribunal ordenare la suspensión hasta que el recurso fuere fallado. Con todo, si el tribunal lo estimare conveniente, en cualquier momento del trámite podrá suspender la ejecución de la sentencia recurrida y disponer la libertad del condenado, aplicando, si correspondiere, una medida cautelar personal distinta de la prisión preventiva. (661 cpp, 363 modelo)

Artículo 440.- Decisión del tribunal en el recurso de revisión. El tribunal, al pronunciarse sobre la revisión, lo rechazará o acogerá, anulando la sentencia.

Si anulare la sentencia, dispondrá la realización de un nuevo juicio cuando el caso lo requiriere o pronunciará directamente la sentencia definitiva. (662, 663, 664 cpp, 367 modelo)

Artículo 441.- Exclusión de elementos fundantes de la revisión en el nuevo juicio. En el nuevo juicio, no se podrán incorporar elementos de prueba cuyo cuestionamiento hubiere dado lugar a la revisión. (364 modelo)

Artículo 442.- Inhabilitación de jueces. Ninguno de los jueces que hubieren intervenido en el pronunciamiento de la sentencia que se declare nula en virtud de las disposiciones de este Título podrá tomar parte en el nuevo juicio que la Corte Suprema ordenare instruir con arreglo a las disposiciones precedentes. (665 cpp)

Artículo 443.- Efectos de la sentencia. Si la sentencia de la Corte Suprema o la que pronunciare el tribunal llamado a conocer el nuevo juicio comprobare la completa inocencia del acusado, éste podrá exigir que dicha sentencia se publique en el Diario Oficial y que se devuelvan por quien las hubiere percibido las sumas que hubiere pagado en razón de multas, costas e indemnización de perjuicios en cumplimiento de la sentencia anulada. Además, la sentencia ordenará, según el caso, la libertad del imputado y la cesación de la inhabilitación.

A petición de parte, el tribunal deberá pronunciarse sobre la indemnización a que se refiere el artículo 19, Nº 7, letra i), de la Constitución.

Los mismos derechos de los incisos anteriores corresponderán a los herederos del condenado que hubiere fallecido. (667 cpp, 369 modelo)

Artículo 444.- Fracaso de la impugnación. Ni el rechazo de la revisión, ni la sentencia confirmatoria de la anterior perjudicarán la facultad de peticionar nuevamente la revisión, fundada en elementos distintos; pero las costas de una revisión rechazada serán siempre de cargo de quien la interpusiere. (370 modelo)

Libro Cuarto

Procedimientos especiales y ejecución

Título I

Procedimiento por faltas

Artículo 445.- Supletoriedad del Libro Segundo en el procedimiento por faltas. Todo procedimiento por falta se tramitará conforme al presente Título; y, en los particulares a que él no provea, conforme a las prescripciones compatibles del Libro Segundo, que se adecuen a su brevedad y simpleza. (550 cpp)

Artículo 446.- Requerimiento por faltas. Recibida por el fiscal del ministerio público la denuncia de un hecho constitutivo de alguna de las faltas consideradas en el Libro Tercero del Código Penal o que leyes especiales atribuyeren a la competencia de los jueces de letras, aquél solicitará del tribunal competente la citación inmediata a juicio, a menos que los antecedentes aportados fueren insuficientes, se encontrare extinguida la responsabilidad penal del imputado o decidiere hacer aplicación de la facultad que le concede el artículo 244.

Tratándose de las faltas indicadas en los artículos 494, Nº 5, y 496, Nº 11, del Código Penal, sólo la víctima podrá efectuar el requerimiento precedente. (1 apéndice III modelo)

Artículo 447.- Contenido del requerimiento por faltas. El requerimiento deberá contener las siguientes menciones:

a) La individualización del imputado;

b) Una relación sucinta del hecho que se le atribuyere;

c) La cita de la disposición legal infringida;

d) La expresión de los antecedentes o elementos que fundamentaren la imputación, acompañando los documentos y los objetos que hubieren sido incautados, y

e) La individualización y firma del requirente. (1 apéndice III modelo)

Artículo 448.- Preparación del juicio por faltas. Recibido el requerimiento, el tribunal lo mandará poner en conocimiento del imputado, fijando día y hora para la realización del juicio, el que no podrá tener lugar antes de quince ni después de treinta días, contados desde la fecha de la resolución. La citación del imputado se hará bajo el apercibimiento señalado en el artículo 36 y se acompañará a la misma una copia del requerimiento y de la querella, en su caso. Con todo, la citación del imputado deberá realizarse con una anticipación no inferior a tres días antes de la fecha de la audiencia.

Asimismo, citará lo antes posible al querellante o a la víctima, cuando los hubiere. Éstos podrán deducir demanda civil, la que deberá ser notificada al imputado o al demandado civil a más tardar, dos días antes de la fecha fijada para la audiencia.

La resolución que disponga la citación ordenará su comparecencia, con todos los medios de prueba que pretendan hacer valer.

Artículo 449.- Diligencias al inicio de la audiencia del juicio por faltas. Al inicio de la audiencia, el tribunal efectuará una breve relación del requerimiento y de la querella, en su caso. Cuando se encontrare presente la víctima, el juez instruirá a ésta y al imputado sobre la posibilidad de poner término al procedimiento, de acuerdo al artículo 315.-

Artículo 450.- Resolución inmediata en el juicio por faltas. Una vez efectuado lo prescrito en el artículo anterior, el tribunal preguntará al imputado si admite responsabilidad en los hechos contenidos en el requerimiento, o bien si solicita la realización del juicio.

Si el imputado admitiere su responsabilidad en el hecho y no fueren necesarias otras diligencias, el tribunal dictará sentencia. En estos casos el juez aplicará únicamente pena de multa, a menos que concurrieren antecedentes calificados que justificaren la imposición de una pena de prisión, los cuales se harán constar en la sentencia. Con todo, la imposición de la pena de prisión no procederá si, al dirigirle la pregunta a que se refiere el inciso primero, el juez no le hubiere advertido acerca de esta posibilidad. (4 apéndice III modelo)

Artículo 451.- Juicio por faltas. Cuando el imputado hubiere solicitado la realización del juicio, éste se llevará a cabo de inmediato en la misma audiencia, en la cual se dará lectura al requerimiento del fiscal del ministerio público y a la querella, si la hubiere, se oirá a los comparecientes y se recibirá la prueba. A continuación, el juez dictará sentencia, pudiendo fundamentar por escrito su resolución en el plazo de cinco días.

La audiencia no podrá suspenderse, a menos que alguno de los comparecientes solicitare la declaración de un testigo que no hubiere concurrido a ésta. En este caso, el juez expedirá las citaciones bajo apercibimiento de arresto, fijando día y hora para la continuación del juicio, el que deberá tener lugar dentro de los quince días siguientes. (5 apéndice III modelo)

Artículo 452.- Falta de comparecencia de las partes en el juicio por faltas. Si no comparecieren las partes o sus abogados al juicio, o no se incorporaren medios de prueba durante su desarrollo, el tribunal decidirá sobre la base de los elementos o antecedentes acompañados al requerimiento. (5 apéndice III modelo)

Artículo 453.- Suspensión de la imposición de condena en el juicio por faltas. Cuando resultare mérito para condenar por la falta imputada, pero concurrieren antecedentes favorables que no hicieren aconsejable la imposición de la pena, el juez podrá suspender la dictación de la sentencia hasta por seis meses. Transcurrido dicho plazo sin que el imputado cometiere un nuevo hecho punible, dicha resolución tendrá los efectos de sobreseimiento definitivo. (564 cpp)

Artículo 454.- Recursos en el juicio por faltas. Contra la sentencia definitiva sólo podrá interponerse recurso de casación, el que se regirá por las normas del artículo 417. El fiscal requirente y el querellante, en su caso, sólo podrán recurrir de casación si hubieren concurrido al juicio.

Título II

Procedimiento por delito de acción privada

Artículo 455.- Aplicación de normas del Libro Segundo en el procedimiento por delitos de acción privada. El procedimiento por delito de acción privada se regirá por las normas del Libro Segundo, en cuanto no fueren contrarias a lo dispuesto en este Título. (571 cpp)

Artículo 456.- Querella en los delitos de acción privada. El procedimiento comenzará con la interposición de la querella por la persona habilitada para promover la acción penal, ante el juez de control de la instrucción competente. Este escrito deberá cumplir con los requisitos de los artículos 140 y 331 en lo que no sea contrario a lo dispuesto en este Título.

El querellante deberá acompañar una copia de la querella por cada querellado que deba ser notificado.

Artículo 457.- Desistimiento de la querella en los delitos de acción privada. El desistimiento de la querella producirá el sobreseimiento definitivo de la causa, cualquiera que sea el estado en que ésta se encontrare; el querellante será condenado al pago de las costas.

Una vez iniciado el juicio, no se dará lugar al desistimiento de la acción privada si el querellado se opusiere a él. (32 y 33 cpp)

Artículo 458.- Abandono de la acción en los delitos de acción privada. La inasistencia del querellante o de su abogado a la audiencia de preparación del juicio oral o a la audiencia del juicio oral, así como su inactividad en el procedimiento por más de treinta días, producirán el abandono de la acción privada. En tal caso el tribunal deberá, de oficio o a petición de parte, dictar el sobreseimiento definitivo de la causa.

Lo mismo se observará si, habiendo muerto o caído en incapacidad el querellante, sus herederos no concurrieren a sostener la acción dentro del término de sesenta días. (575 y 587 cpp, 381 modelo)

Artículo 459.- Audiencia de preparación del juicio oral en los delitos de acción privada. Admitida la querella, el juez la notificará al querellado y citará a las partes a la audiencia de preparación del juicio oral. La notificación deberá anteceder a lo menos quince días a la fecha de la audiencia.

Artículo 460.- Comparecencia personal de las partes a la audiencia de preparación del juicio oral en los delitos de acción privada. El querellante y querellado comparecerán personalmente a la audiencia de preparación del juicio oral. No obstante, el juez excusará su inasistencia, cuando ésta se encontrare justificada por motivos graves y siempre que el ausente se hiciere representar por mandatario con facultades suficientes para transigir.

En los actos posteriores, las partes podrán hacerse representar por mandatarios, sin perjuicio de la obligación del querellado de concurrir a prestar declaración en el juicio. (377 y 378 modelo, 574 cpp, 7 cpp)

Artículo 461.- Investigación preparatoria en el procedimiento por delitos de acción privada . Cuando no fuere posible identificar o individualizar al querellado ni determinar su domicilio, o cuando fuere imprescindible para describir clara, precisa y circunstanciadamente el hecho punible, se podrá llevar a cabo una investigación preliminar. En tal caso, el querellante lo requerirá en su escrito y solicitará las diligencias pertinentes. El tribunal ordenará al fiscal del ministerio público la práctica de determi-nadas diligencias que le señale, si correspondiere.

Cumplidas las diligencias, el querellante deberá completar su querella, hecho lo cual el tribunal citará a las partes a la audiencia de preparación del juicio oral. (376 modelo, 413 El Salvador)

Artículo 462.- Desarrollo de la audiencia de preparación del juicio oral en los delitos de acción privada. Iniciada la audiencia, el querellante deberá exponer verbalmente el contenido de su querella.

A continuación, el juez instará a las partes a buscar un acuerdo que ponga término a la causa. Tratándose de los delitos de calumnia o de injuria, otorgará al querellado la posibilidad de dar explicaciones satisfactorias de su conducta.

Si no se consiguiere un acuerdo entre las partes, el juez permitirá al querellado ejercer verbalmente las facultades señaladas en el artículo 333.

Planteada la defensa, el juez dictará las resoluciones que correspondan de acuerdo con las reglas generales, previo debate entre las partes. Con todo, estará facultado para dictar sobreseimiento definitivo cuando considerare que la querella carece de fundamento serio y no justifica la realización del juicio oral.

Artículo 463.- Juicio oral en los delitos de acción privada. Si al término de la audiencia de preparación del juicio oral se hubiere dictado el auto de apertura del juicio oral, éste se llevará a efecto según las reglas generales. El querellante tendrá en el juicio las facultades y las obligaciones dlos fiscales del ministerio público. (380 modelo)

Artículo 464.- Costas en los delitos de acción privada. Las costas serán de cargo del condenado, pero el tribunal podrá eximirlo de su pago, total o parcialmente, cuando así lo aconsejare su situación económica u otros factores que el juez considerare relevantes en atención a lo acaecido durante el desarrollo del procedimiento.

Si fuere admitida la pretensión civil en la sentencia, el imputado y el tercero civilmente demandado soportarán solidariamente las costas; si se rechazare la pretensión, las soportará el actor civil. Todo ello, sin perjuicio de la facultad concedida al tribunal en el inciso primero de este artículo. (144 cpc, 551 Córdoba, 406 y 415 modelo)

Artículo 465.- Costas en caso de absolución o de sobreseimiento definitivo. Si el imputado fuere absuelto o sobreseído definitivamente, el querellante será condenado en costas, a menos que hubiere tenido motivo plausible para interponer la acción penal. (680 cpp)

Título IIII

Procedimiento abreviado

Artículo 466.- Normas aplicables en el procedimiento abreviado. Se aplicarán al procedimiento abreviado las normas comunes previstas en este Código, así como las disposiciones del procedimiento ordinario, con las modificaciones consignadas en este Título.

Artículo 467.- Presupuestos del procedimiento abreviado. Cuando el fiscal del ministerio público requiriere la imposición de una pena no superior a cinco años de presidio o reclusión menores en su grado máximo, o bien cualesquiera otras penas de distinta naturaleza, exceptuada la de muerte, ya fueren únicas, conjuntas o alternativas, podrá proponer que la causa sea fallada en la audiencia de preparación del juicio oral.

El acuerdo que presten el acusado y su defensor deberá constar por escrito y será ratificado ante el juez de control de la instrucción en la audiencia de preparación del juicio oral.

La conformidad con el procedimiento abreviado implicará aceptación de los hechos materia de la acusación y de los antecedentes de la instrucción que la fundaren.

La existencia de varios acusados o la atribución de varios delitos a un mismo acusado, no impedirá la aplicación de las reglas del procedimiento abreviado a aquellos acusados o delitos respecto de los cuales concurrieren los presupuestos señalados en este artículo. (430 Italia, 371 modelo)

Artículo 468.- Oportunidad para solicitar el procedimiento abreviado. La solicitud del fiscal del ministerio público podrá efectuarse, por escrito, en la oportunidad que señala el artículo 318, o verbalmente, en la misma audiencia de preparación del juicio oral. En este último caso, el fiscal del ministerio público y el acusador particular, si lo hubiere, podrán modificar su acusación, así como la pena requerida, a fin de permitir la tramitación del procedimiento conforme a las normas de este Título.

Artículo 469.- Oposición del querellante y del actor civil al procedimiento abreviado. El querellante sólo podrá oponerse al procedimiento abreviado cuando en su acusación particular hubiere efectuado una calificación jurídica de los hechos, atribuido una forma de participación o señalado circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal diferentes de las consignadas por los fiscales del ministerio público en su acusación y, como consecuencia de ello, la pena solicitada excediere el límite señalado en el artículo 467.

El actor civil no podrá oponerse a la tramitación abreviada del procedimiento.

Artículo 470.- Intervención previa del juez de control de la instrucción antes de resolver sobre el procedimiento abreviado. Antes de resolver la solicitud del fiscal del ministerio público, el juez de control de la instrucción consultará al acusado a fin de asegurarse que éste ha prestado su conformidad al procedimiento abreviado en forma libre y voluntaria, de que conoce su derecho a exigir un juicio oral, que entiende los términos del acuerdo y las consecuencias que éste pueda significarle y, especialmente, de que no ha sido objeto de coacciones ni presiones por parte del fiscal o de terceros.

Artículo 471.- Resolución sobre la solicitud de procedimiento abreviado. El juez dispondrá la tramitación conforme al procedimiento abreviado cuando considerare que el acuerdo ha sido prestado por el acusado con conocimiento de sus derechos, libre y voluntariamente.

Cuando no lo estimare así, o cuando considerare fundada la oposición del querellante, rechazará la solicitud de procedimiento abreviado y dictará el auto de apertura del juicio oral. En este caso, se tendrán por no formuladas la aceptación de los hechos por parte del acusado ni la aceptación de los antecedentes a que se refiere el inciso segundo del artículo 467, como tampoco las modificaciones de la acusación o de la acusación particular efectuadas para posibilitar la tramitación abreviada del procedimiento.

No será apelable la resolución que rechazare la tramitación del procedimiento abreviado. (372 modelo)

Artículo 472.- Trámite en el procedimiento abreviado. Acordado el procedimiento abreviado, el juez abrirá el debate, otorgando la palabra al fiscal del ministerio público, el cual efectuará una exposición resumida de la acusación y de las actuaciones y diligencias de la instrucción que la fundamentaren. A continuación, se dará la palabra a los demás intervinientes, finalizando siempre el acusado. (372 modelo)

Artículo 473.- Fallo recaído en el procedimiento abreviado. Terminado el debate, el juez dictará sentencia.- En caso de ser condenatoria no podrá imponer una pena superior a la requerida por el fiscal del ministerio público o el querellante, en su caso.

La sentencia condenatoria no podrá emitirse exclusivamente sobre la base de diligencias policiales.

En ningún caso el procedimiento abreviado obstará a la concesión de alguna de las medidas alternativas consideradas en la ley N°18.216, cuando correspondiere.

La sentencia no se pronunciará sobre la demanda civil que hubiere sido interpuesta en la audiencia de preparación del juicio oral, la que se podrá deducir nuevamente ante el tribunal civil competente de acuerdo al procedimiento previsto en el Título XI del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil. La sentencia condenatoria pronunciada en el procedimiento abreviado no producirá cosa juzgada en el juicio civil que se siga en contra del tercero civilmente responsable. (372, 373 modelo)

Artículo 474.- Contenido de la sentencia en el procedimiento abreviado. La sentencia dictada en el procedimiento abreviado contendrá:

a) La mención del tribunal, la fecha de su dictación y la identificación de los intervinientes;

b) La enunciación breve de los hechos y circunstancias que hubieren sido objeto de la acusación y de la aceptación por el acusado, así como de la defensa de éste;

c) La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos que se dieren por probados sobre la base de la aceptación que el acusado hubiere manifestado respecto a los antecedentes de la instrucción, así como el mérito de éstos, valorados en la forma prevista en el artículo 201;

d) Las razones legales o doctrinales que sirvieren para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y sus circunstancias y para fundar su fallo;

e) La resolución que condenare o absolviere al acusado, y

f) La firma del juez que la hubiere dictado.

Artículo 475.- Recursos en contra de la sentencia dictada en el procedimiento abreviado. La sentencia definitiva dictada por el juez de control de la instrucción en el procedimiento abreviado sólo es impugnable por apelación y por casación ante la Corte de Apelaciones respectiva.

Estos recursos se podrán interponer conjuntamente, el uno en subsidio del otro.

Título IV

Procedimiento relativo a personas que gozan de fuero constitucional

Párrafo 1º Diputados y Senadores

Artículo 476.- Desafuero. Para poder seguir un procedimiento por crimen o simple delito contra un Diputado o un Senador será necesario que, previamente, la Corte de Apelaciones respectiva, reunida en pleno, declare que ha lugar a la formalización de la instrucción. (58 Constitución, 611 cpp)

Artículo 477.- Obligación del ministerio público o del querellante. Tan pronto como de los antecedentes del procedimiento aparecieren datos suficientes para la formalización de la instrucción por un crimen o simple delito de acción pública en contra un Diputado o Senador, el fiscal del ministerio público remitirá los antecedentes a la Corte de Apelaciones correspondiente, a fin de que, si hallare mérito, haga la declaración de que ha lugar a dicha formalización de la instrucción.

Si se tratare de un delito de acción privada, será el querellante el que deberá ocurrir por escrito ante la Corte de Apelaciones. (612 cpp)

Artículo 478.- Apelación. La resolución que declare haber lugar a la formación de causa es apelable para ante la Corte Suprema. Una vez que se hallare firme, será comunicada por la Corte de Apelaciones respectiva a la rama del Congreso Nacional a que perteneciere el imputado. (613 cpp)

Artículo 479.- Diputado o Senador detenido in fraganti. Si un Diputado o Senador fuere detenido por habérsele sorprendido en delito flagrante, el fiscal del ministerio público lo pondrá inmediatamente a disposición de la Corte de Apelaciones respectiva. Asimismo, remitirá la copia del registro de las diligencias que se hubieren practicado y que fueren conducentes para resolver el asunto. (614 cpp)

Artículo 480.- Prohibición de actuaciones. Mientras no se declare haber lugar a la formalización de la instrucción, el fiscal del ministerio público se abstendrá de practicar actuaciones que se refieran al Diputado o Senador a quien se imputare el delito, a menos de recibir expreso encargo de la respectiva Corte de Apelaciones. (616 cpp)

Artículo 481.- Efectos de la resolución que no da lugar a la formalización de la instrucción. Si la Corte de Apelaciones declarare no haber lugar a la formalización de la instrucción, el fiscal del ministerio público archivará provisionalmente los antecedentes con respecto al Diputado o Senador favorecido con aquella declaración. (617 cpp)

Artículo 482.- Pluralidad de sujetos. Si aparecieren implicados individuos que no fueren miembros del Congreso Nacional, se seguirá adelante el procedimiento en relación con ellos. (618 cpp)

Párrafo 2º Intendentes y Gobernadores

Artículo 483.- Regla general. Para poder seguir un procedimiento por crimen o simple delito contra un Intendente o un Gobernador será necesario que, previamente, la Corte de Apelaciones respectiva, reunida en pleno, declare que ha lugar a la formalización de la instrucción. (619 cpp)

Artículo 484.- Remisión a normas del párrafo 1º. El procedimiento establecido en el párrafo 1º de este Título es aplicable a los casos de desafuero de un Intendente o de un Gobernador. (622 cpp)

Título V

De la querella de capítulos

Artículo 485.- Objeto de la querella de capítulos. La querella de capítulos tiene por objeto hacer efectiva la responsabilidad criminal de los jueces y fiscales del ministerio público por actos que hubieren ejecutado en el ejercicio de sus funciones e importen una infracción penada por la ley.

La querella deberá ser deducida por los fiscales del ministerio público o por un particular en los delitos de acción privada. (623 cpp)

Artículo 486.- Obligación del ministerio público. Tan pronto como de los antecedentes del procedimiento aparecieren datos suficientes para la formalización de la instrucción por un crimen o simple delito contra un juez o un fiscal del ministerio público, los fiscales del ministerio público remitirá los antecedentes a la Corte de Apelaciones correspondiente, a fin de que, si hallare mérito, haga la declaración de que ha lugar a la formación de causa.

Tratándose de un delito de acción privada, el querellante deberá ocurrir por escrito ante la Corte de Apelaciones en cuanto el procedimiento se dedujere contra un juez o fiscal. (612 cpp)

Artículo 487.- Apelación. La resolución que declare haber lugar a la formalización de la instrucción será apelable ante la Corte Suprema y, una vez que se hallare firme, será comunicada por la Corte de Apelaciones respectiva a la Corte Suprema o al Fiscal General, según la calidad del imputado. (613 cpp)

Artículo 488.- Juez o fiscal detenido in fraganti. Si un juez o un fiscal del ministerio público fuere detenido por habérsele sorprendido en delito flagrante, los fiscales del ministerio público lo pondrán inmediatamente a disposición de la Corte de Apelaciones respectiva. Asimismo, remitirán la copia del registro de las diligencias que se hubieren practicado y que sean conducentes para resolver el asunto. (614 cpp)

Artículo 489.- Prohibición de actuaciones. Mientras no se declare haber lugar a la formalización de la instrucción, los fiscales del ministerio público se abstendrán de practicar actuaciones que se refieran al juez o al fiscal a quien se imputare el delito, a menos de recibir expreso encargo de la respectiva Corte de Apelaciones. (616 cpp)

Artículo 490.- Efectos de la sentencia que declara inadmisible la querella. Si la Corte de Apelaciones declara inadmisible la querella de capítulos, los fiscales del ministerio público archivarán provisionalmente los antecedentes con respecto al juez o al fiscal favorecido con aquella declaración. (632, 617 cpp)

Artículo 491.- Efectos de la sentencia que declara admisible la querella de capítulos. Cuando por sentencia firme se hubiere declarado admisible la querella de capítulos, el funcionario capitulado quedará suspendido del ejercicio de sus funciones y el procedimiento penal continuará de acuerdo a las reglas generales. (631 cpp)

Artículo 492.- Pluralidad de sujetos. Si en el mismo procedimiento aparecieren implicados otros individuos que no fueren jueces o fiscales del ministerio público, se seguirá adelante en relación con ellos. (618 cpp)

Título VI

De la extradición

Párrafo 1º De la extradición activa

Artículo 493.- Procedencia de la extradición activa. Cuando en la tramitación de un procedimiento penal resultare comprometido un individuo que se encontrare en país extranjero como imputado de un delito que tenga señalada en la ley una pena privativa de libertad cuya duración mínima no sea inferior a un año y respecto del cual se hubiere formalizado la instrucción, el fiscal del ministerio público deberá solicitar del juez de control de la instrucción que eleve los antecedentes a la Corte Suprema, a fin de que este tribunal declare si procede la petición de extradición del imputado al gobierno del país en el que actualmente se encontrare.

El mismo procedimiento se empleará en los casos enumerados en el artículo 6º del Código Orgánico de Tribunales. (635 cpp)

La extradición procederá, asimismo, con objeto de ejecutar en el país una sentencia definitiva condenatoria a una pena privativa de libertad de cumplimiento efectivo superior a un año.

Artículo 494.- Tramitación ante el juez de control de la instrucción. Se podrá formalizar instrucción respecto del imputado ausente, el que será representado en la audiencia respectiva por un defensor público, si no contare con defensor particular.

Al término de la audiencia, previo debate, el juez de control de la instrucción deberá pronunciarse acerca de la procedencia de la solicitud de extradición, para lo cual deberán reunirse los requisitos del artículo 170.

Si el juez de control de la instrucción diere lugar a la solicitud de extradición a petición del fiscal del ministerio público, se pronunciará acerca del cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 170 y 171 para los efectos previstos en el artículo 171, inciso segundo.

Para que el juez eleve los antecedentes a la Corte Suprema, será necesario que conste en el procedimiento el país y lugar en que el imputado se encontrare en la actualidad. (636 cpp)

Artículo 495.- Tramitación ante la Corte Suprema. Recibidos los antecedentes por la Corte Suprema, ésta verá la causa sin más trámite que ponerla en tabla y en lugar preferente. A la vista concurrirán el fiscal del ministerio público y el defensor del imputado cuya extradición se solicitare. La vista se iniciará con una relación pública de los antecedentes que motivan la solicitud; luego, se concederá la palabra al fiscal y al defensor respectivamente.

Durante la tramitación de la extradición, la Corte Suprema podrá solicitar del Ministerio de Relaciones Exteriores que se pida al gobierno del país en que se encuentra el imputado que ordene la detención provisional de éste, cuando el juez de control de la instrucción hubiere comprobado la concurrencia de los requisitos que admitirían decretar la prisión preventiva. (637, 638 cpp)

Artículo 496.- Fallo de la solicitud de extradición activa. Finalizada la vista de la causa, la Corte Suprema resolverá en un auto fundado si debe o no debe procederse a solicitar la extradición del imputado, para lo cual deberá apreciar con especial consideración si la solicitud se conforma a los tratados vigentes o, en defecto de tratados, a los principios de derecho internacional. (638 cpp)

Artículo 497.- Fallo que acoge la solicitud de extradición activa. En caso de acoger la solicitud de extradición, la Corte Suprema se dirigirá al Ministerio de Relaciones Exteriores, acompañando copia de la sentencia de que se trata en el artículo anterior, pidiendo que se practiquen las gestiones diplomáticas que sean necesarias para obtener la extradición.

Acompañará, además, copia de la formalización de la instrucción que se hubiere dictado en contra del imputado, de los antecedentes que la hubieren motivado o de la sentencia firme que hubiere recaído en el procedimiento, si se tratare de un condenado.

Cumplidos estos trámites, la Corte Suprema devolverá los antecedentes al juzgado de origen. (639 cpp)

Artículo 498.- Tramitación del fallo que acoge la solicitud de extradición activa. El Ministerio de Relaciones Exteriores, después de legalizar los documentos acompañados, si fuere del caso, hará practicar las gestiones necesarias para dar cumplimiento a la resolución de la Corte Suprema; y si se obtuviere la extradición del imputado, lo hará conducir del país en que se encontrare, hasta ponerlo a disposición de aquel tribunal.

En este último caso, la Corte Suprema ordenará que el imputado sea puesto a disposición del juez de la causa, a fin de que el procedimiento siga su curso, o de que cumpla su condena, si se hubiere pronunciado sentencia firme. (640, 641 cpp)

Artículo 499.- Extradición activa improcedente o no concedida. Si la Corte Suprema declarare no ser procedente la extradición, o si ésta no fuere concedida por las autoridades de la nación en que el imputado se encontrare, se devolverán los antecedentes al tribunal, a fin de que proceda según corresponda. (642 cpp)

Artículo 500.- Multiplicidad de imputados en un mismo procedimiento. Si el procedimiento comprendiere a un imputado que se encontrare en el extranjero y a otros imputados presentes, se observarán las disposiciones anteriores en cuanto al primero y, sin perjuicio de su cumplimiento, seguirá la causa sin interrupción en contra de los segundos. En tal caso, se elevarán copias del procedimiento a la Corte Suprema. (643 cpp)

Párrafo 2º De la extradición pasiva

Artículo 501.- Procedencia de la extradición pasiva. Cuando el gobierno de un país extranjero solicitare a Chile la extradición de individuos que se encontraren en el territorio nacional y que en el país requirente estuvieren imputados de un delito o condenados a una pena privativa de libertad cuya duración máxima no sea inferior a un año, el Ministerio de Relaciones Exteriores transmitirá la petición y sus antecedentes a la Corte Suprema y al Ministerio Público.

Artículo 502.- Tribunal de primera instancia en la extradición pasiva. Recibidos los antecedentes, corresponderá a un ministro de la Corte Suprema conocer en primera instancia de la solicitud de extradición. (645 cpp)

Artículo 503.- Investigación de los fiscales del ministerio público. La investiga-ción del ministerio público se centrará especialmente en los puntos siguientes:

a) Comprobar la identidad del imputado;

b) Establecer si el delito que se le imputare es de aquellos que autorizan la extradición según los tratados vigentes o, a falta de éstos, en conformidad con los principios de derecho internacional, y

c) Acreditar si concurren respecto del sindicado como imputado los requisitos para formalizar instrucción. (647 cpp)

Artículo 504.- Declaración del sujeto imputado. La declaración del sujeto cuya extradición se solicitare ante un ministro de la Corte Suprema constituirá un trámite esencial del procedimiento de extradición. Dicha declaración se prestará de conformidad a lo previsto en los artículos 116 y siguientes.

Si, en comprobación de sus aseveraciones, adujere el testimonio de personas que se encuentran en Chile, se ordenará que se les tome declaración a éstas. (649 cpp)

Artículo 505.- Procedencia de la prisión preventiva y de otras medidas cautelares personales. A petición del Estado requirente, el ministerio público podrá solicitar la prisión preventiva del individuo cuya extradición se requiriere o se fuere a requerir. El ministro de la Corte Suprema se pronunciará al respecto, decretándola cuando se cumplieren los requisitos previstos en los artículos 170 y 171. (644 cpp)

El ministro de la Corte también podrá decretar otra medida cautelar personal, para lo cual se deberá cumplir con los requisitos previstos en el Título VI del Libro Primero, para cada una de las medidas respectivas. (646, 648 cpp)

Artículo 506.- Cierre de la investigación. Concluida la investigación, el ministerio público lo comunicará al ministro de la Corte Suprema y pondrá los antecedentes que obraren en su poder a su disposición, a efectos de que fije fecha para la audiencia correspondiente. (650 cpp)

Artículo 507.- Audiencia en la extradición pasiva. La audiencia será pública y a su inicio el ministro de la Corte Suprema dará breve cuenta de los antecedentes acumulados en la investigación. Luego, se concederá la palabra al representante del Estado solicitante, al ministerio público y, en último lugar, al sujeto cuya extradición se solicitare. (651, 652 cpp)

Artículo 508.- Fallo de la extradición pasiva. Deberá dictarse sentencia dentro de quinto día de finalizada la audiencia. (653 cpp)

Artículo 509.- Tribunal de segunda instancia en la extradición pasiva. En contra de la sentencia que acoja la extradición procederá el recurso de apelación para ante la misma Corte.

En segunda instancia la Corte Suprema realizará la vista de la causa de conformidad a lo establecido en el Título III del Libro Tercero. (654 cpp)

Artículo 510.- Sentencia que concede la extradición pasiva. Si la sentencia que concede la extradición se encontrare firme, el ministro de la Corte Suprema pondrá al sujeto cuya extradición se solicita a disposición del Ministerio de Relaciones Exteriores, a fin de que sea entregado al agente diplomático del país que hubiere solicitado la extradición. (655 inciso 1 cpp)

Artículo 511.- Sentencia que deniega la extradición pasiva. Si la sentencia deniega la extradición, aun cuando no se encontrare ejecutoriada, el ministro de la Corte Suprema procederá a decretar el cese de la prisión preventiva o de cualquier otra medida cautelar personal que se hubiere decretado en contra del sujeto cuya extradición se solicita.

Ejecutoriada la sentencia que deniega la extradición, el ministro de la Corte comunicará al Ministerio de Relaciones Exteriores el resultado del procedimiento, incluyendo copia autorizada de la sentencia que en él hubiere recaído. (655 inciso 2 cpp)

Artículo 512.- Desistimiento del gobierno requirente. Se sobreseerá definitivamente en cualquier estado del procedimiento en que se comunique al tribunal que el gobierno requirente desiste de su solicitud. (656 cpp)

Artículo 513.- Extradiciónpasiva simplificada. Si la persona cuya extradición se requiriere, con asistencia letrada, ante el ministro de la Corte Suprema que conoce de la causa y luego de ser informada acerca de sus derechos a un procedimiento formal de extradición y de la protección que este le brinda, expresa su conformidad en ser entregada al Estado solicitante, se concederá sin más trámite la extradición, procediéndose en este caso en conformidad con el artículo 510.

Título VII

Procedimiento para la aplicación exclusiva de medidas de seguridad

Párrafo 1º Disposiciones generales

Artículo 514.- Procedencia de la aplicación de medidas de seguridad. La aplicación de una medida de seguridad en el proceso penal sólo podrá fundarse en la constatación de un hecho típico y antijurídico establecido a través del procedimiento previsto en este Título, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Sanitario.

Sólo podrá aplicarse una medida de seguridad al enajenado mental que hubiere realizado un hecho típico y antijurídico y siempre que existieren antecedentes calificados que permitan presumir que atentará contra sí mismo o contra otras personas.

Artículo 515.- Supletoriedad de las normas del Libro Segundo para la aplicación de medidas de seguridad. El procedimiento para la aplicación de medidas de seguridad se rige por las disposiciones del Libro Segundo, en cuanto no contradiga las reglas expresamente contenidas en este Título.

Artículo 516.- Clases de medidas de seguridad. Podrán imponerse al enajenado mental, según la gravedad del caso, la internación en un establecimiento psiquiátrico o su custodia y tratamiento.

En ningún caso la medida de seguridad podrá llevarse a cabo en un establecimiento carcelario. Si la persona se encontrare recluida, será trasladada a una institución especializada para realizar la custodia, tratamiento o la internación. Si no lo hubiere en el lugar, se habilitará un recinto especial en el hospital público más cercano.

La internación se efectuará en la forma y condiciones que se establecieren en la sentencia que impone la medida. Cuando se disponga la medida de custodia y tratamiento, se entregará al enajenado mental a su familia, a su guardador, o a alguna institución pública o particular de beneficencia, socorro o caridad. El tribunal fijará, en la sentencia, las condiciones de la custodia y controlará que se realice el tratamiento médico a que deba ser sometido. (691, 692 y 693 cpp)

Párrafo 2º Sujeto inimputable por enajenación mental

Artículo 517.- Imputado enajenado mental. Cuando en el curso del procedimiento se sospechare la inimputabilidad por enajenación mental del imputado, el ministerio público o el tribunal competente, de oficio o a petición de parte, solicitará el informe psiquiátrico correspondiente, explicitando la conducta punible que se investiga en relación a éste. El tribunal ordenará la suspensión del procedimiento hasta tanto no se remita el informe requerido, sin perjuicio de continuarse respecto de los demás coimputados, si los hubiere.

Artículo 518.- Derechos del imputado enajenado mental. Existiendo antecedentes acerca de la enajenación mental del imputado, sus derechos serán ejercidos por un curador designado al efecto, sin perjuicio de la intervención del defensor que ya hubiere sido nombrado. Si careciere de éste, se le designará inmediatamente un defensor público.

Artículo 519.- Actuación del ministerio público. Si el fiscal del ministerio público hallare mérito para sobreseer temporal o definitivamente la causa, efectuará la solicitud respectiva en la oportunidad señalada en el artículo 318, caso en el cual procederá de acuerdo a las reglas generales.

Con todo, si al concluir su investigación, el fiscal del ministerio público estimare concurrente la causal de extinción de responsabilidad criminal prevista en el artículo 10, número 1°, del Código Penal y, además, considerare aplicable una medida de seguridad, deberá solicitar que se proceda conforme a las reglas previstas en este Título.

Artículo 520.- Requerimiento de medidas de seguridad. En el caso previsto en el inciso segundo del artículo anterior, el fiscal del ministerio público requerirá la medida de seguridad, mediante solicitud escrita, que deberá contener, en lo pertinente, las menciones exigidas en el escrito de acusación.

El fiscal del ministerio público no podrá, en caso alguno, solicitar la aplicación del procedimiento abreviado o la suspensión condicional del procedimiento.

En los casos previstos en este artículo, el querellante podrá acompañar al escrito a que se refiere el artículo 331 los antecedentes que considere demostrativos de la imputabilidad de la persona requerida. (384 modelo)

Artículo 521.- Resolución del requermiento. Formulado el requerimiento, corres-ponderá al juez de control de la instrucción declarar que el sujeto requerido se encuentra en la situación prevista en el artículo 10, número 1°, del Código Penal. Si el juez aprecia que los antecedentes no permiten establecer con certeza la inimputabilidad, rechazará el requerimiento y ordenará la formulación de la acusación conforme al trámite ordinario.

En este último caso, los escritos de acusación podrán contener peticiones subsidiarias relativas a la imposición de medidas de seguridad. (409 El Salvador)

Artículo 522.- Reglas especiales relativas a la aplicación de medidas de seguridad. Cuando se proceda en conformidad a las normas de este párrafo, se aplicarán las siguientes reglas especiales:

a) El procedimiento no se podrá seguir conjuntamente contra sujetos enajenados mentales y otros que no lo fueren;

b) No regirá lo dispuesto en los artículos 116 y siguientes, si fuere imposible su cumplimiento;

c) El juicio se realizará a puerta cerrada, sin la presencia del enajenado mental, cuando su estado imposibilite la audiencia, y

d) La sentencia absolverá o impondrá al inimputable una medida de seguridad. (385 modelo)

Artículo 523.- Internación provisional del imputado. Durante el procedimiento el tribunal podrá ordenar, a petición de alguno de los intervinientes, la internación provisional del imputado en un establecimiento asistencial, cuando concurrieren los requisitos señalados en los artículos 170 y 171 y el informe psiquiátrico practicado al imputado señalare que éste sufre una grave alteración o insuficiencia en sus facultades mentales que hacen temer que atentará contra sí o contra otras personas.

Se aplicarán, en lo que fueren pertinentes, las normas contenidas en los párrafos 4º, 5º y 6º del Título VI del Libro Primero. (215 modelo)

Artículo 524.- Acción civil. Cuando el procedimiento penal no pueda proseguirse por enajenación mental del imputado, la acción civil que no hubiere sido intentada sólo podrá ser ejercida ante el tribunal civil correspondiente. Si se hubiere deducido demanda civil en el procedimiento penal, la sentencia que se dictare en el procedimiento establecido en este párrafo deberá pronunciarse sobre ella. (695 cpp)

Párrafo 3º Imputado que cae en enajenación durante el procedimiento

Artículo 525.- Imputado que cae en enajenación mental. Si, después de iniciado el procedimiento, el imputado cayere en enajenación mental, el juez de control de la instrucción decretará, a petición dlos fiscales del ministerio público o de cualquiera de los intervinientes, previo informe psiquiátrico, el sobreseimiento temporal del procedimiento hasta que desapareciere la incapacidad del imputado o el sobreseimiento definitivo si se tratare de una enajenación mental incurable.

La regla anterior sólo se aplicará cuando no procediere la terminación del procedimiento por cualquier otra causa.

Si en el momento de caer en enajenación el imputado se hubiere formalizado la instrucción o se hubiere deducido acusación en su contra, y se estimare que corresponde adoptar una medida de seguridad, se aplicará lo dispuesto en el Párrafo 2º de este Título.

Título VIII

Ejecución penal y civil

Párrafo 1º Ejecución de sentencias condenatorias penales y civiles

Artículo 526.- Ejecución penal. Las sentencias condenatorias penales no podrán ser cumplidas sino cuando se encontraren ejecutoriadas. Cuando la sentencia se hallare firme, el tribunal decretará una a una todas las diligencias y comunicaciones que se requirieren para dar total cumplimiento al fallo.

Cuando el condenado debiere cumplir pena privativa de libertad, remitirá copia de la sentencia, con la atestación de hallarse firme, al establecimiento penitenciario correspondiente, dando orden de ingreso. Si estuviere en libertad, ordenará inmediatamente su aprehensión y, una vez efectuada, procederá conforme a la regla anterior.

Si la sentencia hubiere concedido una medida alternativa a las penas privativas o restrictivas de libertad consideradas en la ley N° 18.216, remitirá copia de la misma a la institución encargada de su ejecución.

Asimismo, ordenará y controlará el efectivo cumplimiento de las multas y comisos impuestos en la sentencia, ejecutará las cauciones en conformidad con el artículo 177, cuando procediere, y dirigirá las comunicaciones que correspondiere a las reparticiones públicas o autoridades que deban intervenir en la ejecución de lo resuelto. (509 bis cpp)

Artículo 527.- Comiso. Si no se hubiere declarado el comiso de los instrumentos y efectos del delito en la sentencia, se podrá decretar en cualquier tiempo, mientras existieren especies en poder del tribunal. Los incidentes o recursos a que diere lugar dicha decisión se tramitarán por escrito y no afectarán al fallo ni entorpecerán su cumplimiento. (672 cpp)

Artículo 528.- Destino de las especies decomisadas. Las especies decomisadas se pondrán a disposición del Fisco, para los efectos establecidos en el artículo 60 del Código Penal. Esta autoridad podrá ordenar la destrucción de las que no tuvieren valor o no fueren utilizables.

Los dineros y otros valores decomisados a favor del Fisco se destinarán a beneficio de la Corporación Administrativa del Poder Judicial.

Tratándose de especies corruptibles o perecibles, el tribunal las pondrá a disposición de un martillero para que proceda a su venta directa. Si se decretare el comiso, éste se hará efectivo sobre el producto de la enajenación. En caso contrario, se entregará el producto de la enajenación a quien correspondiere. (673, 674 cpp)

Artículo 529.- Especies retenidas y no decomisadas. Las especies retenidas y no decomisadas que se encontraren a disposición del tribunal y que no hubieren sido reclamadas, se girarán a la orden de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, si se tratare de dineros, o se subastarán de acuerdo a la ley N° 12.265, en los demás casos, transcurridos seis meses, a lo menos, desde la fecha en que hubiere recaído resolución firme que hubiere puesto término al proceso. Si se hubiere decretado el sobreseimiento temporal o la suspensión condicional del procedimiento, el plazo será de un año.

Tratándose de especies corruptibles o perecibles, se aplicará lo dispuesto en el artículo precedente. (675 cpp)

Artículo 530.- Control sobre las especies puestas a disposición del tribunal. En el mes de junio de cada año, los jueces con competencia en materia criminal presentarán a la respectiva Corte de Apelaciones un informe detallado sobre el destino dado a las especies que hubieren sido puestas a disposición del tribunal. (678 cpp)

Artículo 531.- Ejecución civil. En el cumplimiento de la decisión civil de la sentencia, regirán las disposiciones sobre ejecución de las resoluciones judiciales que establece el Código de Procedimiento Civil.

Párrafo 2º Ejecución de medidas de seguridad

Artículo 532.- Duración y control de las medidas de seguridad. Las medidas de seguridad impuestas al enajenado mental sólo podrán durar mientras subsistan las condiciones que las hicieron necesarias, y en ningún caso podrán extenderse más allá de la sanción restrictiva o privativa de libertad que hubiere podido imponérsele o del tiempo que corresponde a la pena mínima probable, el que será señalado por el juez en el fallo.

Se entiende por pena mínima probable, para estos efectos, el tiempo mínimo de privación o restricción de libertad que la ley prescriba para el delito o delitos por los cuales se ha formulado cargos o requerido al sujeto enajenado mental.

En tal sentido, el tribunal a cargo del control de la ejecución de la medida solicitará, de oficio o a petición de parte, información de quien corresponda sobre la situación de quien sufre la medida, la que en todo caso recabará cada tres meses. Con el mérito de dicho informe o de cualquier otro que solicitare al efecto, decidirá la continuación o cesación de la medida, o la modificación de las condiciones de aquélla o del establecimiento en el cual se lleva a efecto.

El mismo tribunal deberá inspeccionar personalmente, cada tres meses, los establecimientos psiquiátricos o instituciones donde se encontraren internados o se hallaren cumpliendo un tratamiento enajenados mentales, adoptando o solicitando las medidas que fueren necesarias para poner remedio a todo error, abuso o deficiencia que observare en la ejecución de una medida de seguridad. (693, 696 cpp)

Artículo 533.- Condenado que cae en enajenación mental. Si después de dictada la sentencia, el condenado cayere en enajenación mental, el tribunal dictará una resolución fundada declarando que no se deberá cumplir la sanción restrictiva o privativa de libertad y dispondrá, según el caso, la medida de seguridad que corresponda. El tribunal velará por el inmediato cumplimiento de su resolución. En lo demás, regirán las disposiciones de este párrafo.". (687 cpp)

Disposiciones transitorias

Primera. Supervisión de la ejecución de las condenas. Mientras no se establezcan tribunales especializados, la ejecución de las condenas criminales y de las medidas de seguridad impuestas en ellas, será supervisada por los tribunales que las hubieren decretado. A ellos corresponderá conocer de las solicitudes y presentaciones que se pudieren plantear respecto de la forma en que dicha ejecución se realizare.

El condenado o el curador, en su caso, podrán ejercer durante la ejecución de la pena o medida de seguridad todos los derechos y facultades que la normativa penal y penitenciaria le otorgan.

El mismo tribunal deberá resolver todas las solicitudes y reclamaciones que se le plantearen con fundamentos en aquellas normas.

Segunda. Aplicación de las disposiciones del Código. Las disposiciones de este Código sólo se aplicarán a los delitos cometidos con posterioridad a su entrada en vigencia.

INDICE

Código de Derecho Procesal Penal

Libro Primero…1

Disposiciones generales…1

Título I…1

Principios básicos

Título II…3

Jurisdicción y competencia en materia penal…3

Título III…4

Actividad procesal…4

Párrafo 1º Plazos…4

Párrafo 2º Comunicaciones entre autoridades…5

Párrafo 3º Notificaciones y Citaciones…5

Párrafo 4° Resoluciones y otras actuaciones judiciales…8

Párrafo 5º Registro de las actuaciones de la instrucción y de la audiencia de preparación del juicio oral…9

Párrafo 6º Costas…10

Título IV…11

Acción penal…11

Párrafo 1º Clases de acciones…11

Párrafo 2º Acciones civiles…13

Párrafo 3º Demanda civil…15

Título V…16

Sujetos procesales…16

Párrafo 1º El tribunal…16

Párrafo 2º El ministerio público…17

Párrafo 3º La policía…19

Párrafo 4º El imputado…21

I.- Derechos del imputado…21

II.- Imputado rebelde…22

III. Declaración judicial del imputado…23

Párrafo 5º La defensa…25

Párrafo 6º La víctima…26

Párrafo 7º El querellante…27

Título VI…29

Medidas cautelares personales…29

Párrafo 1º Principios generales…29

Párrafo 2º Citación…30

Párrafo 3º Detención…30

Párrafo 4º Prisión preventiva…33

Párrafo 5º Requisitos comunes a la prisión preventiva y a la detención…37

Párrafo 6º Otras medidas cautelares personales...38

Título VII…39

Medidas cautelares reales…39

Título VIII…39

Nulidades procesales…39

Título IX…41

De la prueba…41

Párrafo 1º Disposiciones generales…41

Párrafo 2º Testigos…41

Párrafo 3º Informe de peritos…46

Párrafo 4º Inspección personal…47

Párrafo 5º Documentos…48

Párrafo 6°. Otros medios de prueba…49

Párrafo 7º Prueba de las acciones civiles…49

Libro Segundo…49

Procedimiento ordinario…49

Título I…49

Etapa de instrucción…49

Párrafo 1º Persecución penal pública…49

Párrafo 2º Inicio del procedimiento…51

Párrafo 3º Actuaciones de la instrucción…53

Párrafo 4º Reconocimiento de personas y otras diligencias…57

Párrafo 5º De la entrada y registro en lugar cerrado, del registro de libros, papeles y archivos computacionales, de la incautación de cosas, de la retención y apertura de correspondencia y de otros medios técnicos de investigación…58

Párrafo 6º Comprobación del hecho en casos especiales63

Párrafo 7º Formalización de la instrucción…64

Párrafo 8º Suspensión condicional del procedimiento y acuerdos reparatorios…66

Párrafo 9º Conclusión de la instrucción68

Título II…71

Preparación del juicio oral…71

Párrafo 1º Acusación…71

Párrafo 2º Audiencia de preparación del juicio oral…72

Párrafo 3º Desarrollo de la audiencia…73

Título III…75

Juicio oral…75

Párrafo 1º Preparación…75

Párrafo 2º Principios del juicio oral…76

Párrafo 3º Dirección y disciplina…78

Párrafo 4º Desarrollo del juicio oral…79

Párrafo 5º Registro del juicio…82

Párrafo 6º Sentencia definitiva…83

Libro Tercero…85

Recursos…85

Título I…85

Disposiciones generales…85

Título II…86

Recurso de reposición…86

Título III…87

Recurso de apelación…87

Título IV…88

Recurso extraordinario…88

Título V…89

Casación…89

Título V…93

Revisión de las sentencias firmes95

Libro Cuarto…95

Procedimientos especiales y ejecución95

Título I…95

Procedimiento por faltas95

Título II…97

Procedimiento por delito de acción privada97

Título IIII…99

Procedimiento abreviado…99

Título IV…101

Procedimiento relativo a personas que gozan de fuero constitucional…101

Párrafo 1º Diputados y Senadores…101

Párrafo 2º Intendentes y Gobernadores…102

Título V…103

De la querella de capítulos…103

Título VI…104

De la extradición…104

Párrafo 1º De la extradición activa…104

Párrafo 2º De la extradición pasiva…105

Título VII…107

Procedimiento para la aplicación exclusiva de medidas de seguridad…107

Párrafo 1º Disposiciones generales…107

Párrafo 2º Sujeto inimputable por enajenación mental…108

Párrafo 3º Imputado que cae en enajenación durante el procedimiento…109

Título VIII…110

Ejecución penal y civil…110

Párrafo 1º Ejecución de sentencias condenatorias penales y civiles…110

Párrafo 2º Ejecución de medidas de seguridad…111

Disposiciones transitorias…112

[1]Este informe se encuentra disponible en la Red de Comunicaciones del Congreso Nacional (Cam.jefecom.informes. Boletines 1630 y 1630-A) así como en la página Web de la Cámara de Diputados
[2]El proyecto ingresó a la Corporación con fecha 13 de junio de 1995 siendo enviado a la Comisión de Constitución Legislación y Justicia. El mensaje respectivo lleva la firma de S.E. el Presidente de la República don Eduardo Frei Ruiz-Tagle y de los Ministros de Justicia de Defensa Nacional del Interior y de Hacienda Subrogante doña María Soledad Alvear Valenzuela y señores Edmundo Pérez Yoma Carlos Figueroa Serrano y Manuel Marfán Lewis respectivamente. La Comisión inició su estudio el4 de julio de 1995 terminando por despachar todo el articulado el 10 de octubre de 1996 fecha en la cual acordó suspender su tramitación a la espera de la aprobación de la reforma constitucional que crea el ministerio público ley N° 19.519 de 16 de septiembre de 1997. Por oficio del 29 de diciembre de 1997 el Gobierno incluyó el proyecto en la actual legislatura extraordinaria de sesiones. El 6 de enero de 1998 día en que se dio cuenta de ese oficio la Comisión procedió a revisar el articulado aprobado acordando introducir algunas adecuaciones y enmiendas a determinados artículos para ajustar su contenido a las prescripciones de la reforma constitucional anteriormente mencionada. Acto continuo procedió al despacho del proyecto en los términos que se indican en este informe
[3]Reflejan las corrientes limitadoras de conductas punibles y la idea del derecho penal mínimo o del derecho penal como último remedio de control social
[4]Se señala en el mensaje que el número de detenciones practicadas por los organismos policialeses superior al número de causas ingresadas ante el órgano jurisdiccional lo que demuestra que existen formas de control social penal al margen de la supervigilancia de los jueces y personas que son sometidas al rigor del sistema penal en su conjunto sin que nunca se les formule cargo alguno. Entre 1987 y 1991 el promedio de causas ingresadas a los tribunales del crimen en relación con las detenciones efectuadas fue del 606 por ciento de manera que el 40 por ciento del total de quienes fueron detenidos en Chile — una media anual de 750.000 personas — fueron privados de libertad sin ingresar al sistema jurisdiccional. La mayor parte de quienes están recluidos en las prisiones del país se encuentran detenidos o procesados y sólo la menor parte alrededor del 49 por ciento condenados. El universo de personas recluidas en los establecimientos penitenciarios es más o menosde22.000. En 1990 según datos del INE las policías efectuaron en el país 700.667 detenciones (636.323 Carabineros y 64.344 Investigaciones). En ese mismo año el total de la población reclusaen unidades de Gendarmeríaalcanzó la cantidad de 190.478. La existencia misma de la presunción de inocencia se ve entredicha por el alto número de presos sin condena. Según cifras de Gendarmería de la población recluida en mayo de 1993 el 10.94% eran detenidos el 4892% eran procesados y sólo el 40.23% eran condenados. En la Región Metropolitana de Santiago los no condenados representan casi el 70% de la población reclusa
[5]Se atribuye al procedimiento penal vigente en Chile funciones latentes de penalización informal dada la alta incidencia de la prisión preventiva y el bajo número de sentencias condenatorias. Así por vía ejemplar se indica que en el año 1990 excluidas las faltas y cuasidelitos el promedio de causas finalizadas mediante sentencia definitiva en elnivel nacional alcanza apenas al 17 por ciento y los sobreseimientos al 69 por ciento
[6]Ente paréntesis y con letra de menortamaño se indica el contenido de los diferentes párrafos que integran el respectivo título. [7]En el proyecto aprobado se consideran en forma genérica como los “intervinientes a la víctima el querellante el actor civil y el tercero civilmente demandadojunto con los fiscales del ministerio público y el imputado
[8]La eficacia es una idea que subraya y acentúa el logro de los objetivos el alcance de las finalidades de la organización velando por que sean convincentes esto es se concreten o realicen en forma consecuente y coherente con el medio administrativo en el cual se inserta la organización y con la planificación que los inspira. La eficiencia en cambio es un concepto de administración que se localiza en el uso de los medios o recursos disponibles — humanos financieros materiales o tecnológicos — conque cuenta una organización postulando su mayor rendimiento al menor costo y realizar así útilmente una labor determinada. Rolando Pantoja Bauzá. Bases Generales de la Administración del Estado. Ediar-Conosur Ltda. Santiago 1987 pág. 63
[9]De acuerdo con antecedentes proporcionados a la Comisión se calcula que las causas que llegarán al juicio oral representan el 17% del total
[10]Art. 311. Entre otros requisitos se requiere que la pena privativa o restrictiva de la libertad que pudiera imponerse no exceda de tres años
[11]Art. 466 y siguientes
[12]El delito perseguido según el art. 315 debe recaer sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial o susceptibles de apreciación pecuniaria o en delitos culposos que no hubieren producido resultado de muerte ni afectaren en forma permanente y grave la integridad física de las personas
[13]Vuestra Comisión la ha denominado “audiencia de preparación del juicio oral”
[14]Frase latina adoptada por el inglés y admitida en castellano con la cual se hace referencia según la definición de la Academia al “derecho de todo ciudadano detenido o preso a comparecer inmediata y públicamente ante un juez o tribunal para que oyéndole resuelva si su arresto fue o no legal y si debe alzarse o mantenerse”
[15]Sobre el tema en cuestión debe tenerse en cuenta que la disposición trigesimasexta de la Constitución Política de la República establece que las normas del capítulo VI-A “Ministerio Público” regirán al momento de entrar en vigencia la ley orgánica constitucional del Ministerio Público. Esta ley podrá establecer fechas diferentes para la entrada en vigor de sus disposiciones como también determinar su aplicación gradual en las diversas materias y regiones del país
[16]Con posterioridad la Comisión recibió en audiencia al Director del Departamento de Derecho Procesal de la Universidad de Chile don Roberto Nahum quien concurrió acompañado del profesor Juan Pomés quienes abundaron en las razones por las cuales se oponen al proyecto. En la misma ocasión asistieron el Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile don Mario Mosquera y el profesor del referido Instituto don Orlando Poblete quienes se manifestaron a favor del nuevo Código de Procedimiento Penal. (sesión 102 de 12 de septiembre de 1995)
[17]Cabe afirmar siguiendo esa línea de argumentación que se ajusta perfectamente al sistema acusatorio un proceso penal en donde la instrucción esté dirigida por el juez siempre y cuando se garantice plenamente la repetida escisión de funciones acusadora y enjuiciadora. No es cierto por el contrario que la existencia de una instrucción atribuida al fiscal preserve en mayor medida la imparcialidad y sí si acaso ponga en peligro la imparcialidad en ese supuesto del órgano acusador
[18]Actas 112 de 21 de noviembre de 1995 y 135 de 7 de mayo de 1996
[19]Los demás artículos relativos al Ministerio Público son del tenor siguiente: “Artículo 80 B. Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones del Ministerio Público señalará las calidades y requisitos que deberán tener y cumplir los fiscales para su nombramiento y las causales de remoción de los fiscales adjuntos en lo no contemplado en la Constitución. Las personas que sean designadas fiscales no podrán tener impedimento alguno que las inhabilite para desempeñar el cargo de juez. Los fiscales regionales y adjuntos cesarán en su cargo al cumplir 75 años de edad. La ley orgánica constitucional establecerá el grado de independencia y autonomía y la responsabilidad que tendrán los fiscales en la dirección de la investigación y en el ejercicio de la acción penal pública en los casos que tengan a su cargo. Artículo 80 C. El Fiscal Nacional será designado por el Presidente de la República a propuesta en quina de la Corte Suprema y con acuerdo del Senado adoptado por los dos tercios de sus miembros en ejercicio en sesión especialmente convocada al efecto. Si el Senado no aprobare la proposición del Presidente de la República la Corte Suprema deberá completar la quina proponiendo un nuevo nombre en sustitución del rechazado repitiéndose el procedimiento hasta que se apruebe un nombramiento. El Fiscal Nacional deberá tener a lo menos diez años de título de abogado haber cumplido cuarenta años de edad y poseer las demás calidades necesarias para ser ciudadano con derecho a sufragio; durará diez años en el ejercicio de sus funciones y no podrá ser designado para el periodo siguiente. Artículo 80 D. Existirá un Fiscal Regional en cada una de las regiones en que se divida administrativamente el país a menos que la población o la extensión geográfica de la región hagan necesario nombrar más de uno. Los fiscales regionales serán nombrados por el Fiscal Nacional a propuesta en terna de la Corte de Apelaciones de la respectiva región. En caso que en la región exista más de una Corte de Apelaciones la terna será formada por un pleno conjunto de todas ellas especialmente convocado al efecto por el Presidente de la Corte de más antigua creación. Los fiscales regionales deberán tener a lo menos cinco años de título de abogado haber cumplido 30 años de edad y poseer las demás calidades necesarias para ser ciudadano con derecho a sufragio; durarán diez años en el ejercicio de sus funciones y no podrán ser designados como fiscales regionales por el período siguiente lo que no obsta a que puedan ser nombrados en otro cargo del Ministerio Público. Artículo 80 E. La Corte Suprema y las Cortes de Apelaciones en su caso llamarán a concursopúblico de antecedentes para la integración de lasquinas y ternas las que serán acordadas por la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio en pleno especialmente convocado al efecto. No podrán integrar las quinas y ternas los miembros activos o pensionados del Poder Judicial. Las quinas y ternas se formarán en una misma y única votación en la cual cada integrante del pleno tendrá derecho a votar por tres o dos personas respectivamente. Resultaran elegidos quienes obtengan las cinco o las tres primeras mayorías según corresponda. De producirse un empate éste se resolverá mediante sorteo. Artículo 80 F. Existirán fiscales adjuntos que serán designados por el Fiscal Nacional a propuesta en terna del fiscal regional respectivo la que deberá formarse previo concurso público en conformidad a la ley orgánica constitucional. Deberán tener el título de abogado y poseer las demás calidades necesarias para ser ciudadano con derecho a sufragio. Artículo 80 G. El Fiscal Nacional y los fiscales regionales sólo podrán ser removidos por la Corte Suprema a requerimiento del Presidente de la República de la Cámara de Diputados o de diez de sus miembros por incapacidad mal comportamiento o negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones. La Corte conocerá del asunto en pleno especialmente convocado al efecto y para acordar la remoción deberá reunir el voto conforme de cuatro séptimos de sus miembros en ejercicio. La remoción de los fiscales regionales también podrá ser solicitada por el Fiscal Nacional. Artículo 80 H. Se aplicará al Fiscal Nacional a los fiscales regionales y a los fiscales adjuntos lo establecido en el artículo 78. Artículo 80 I. El Fiscal Nacional tendrá la superintendencia directiva correccional y económica del Ministerio Público en conformidad a la ley orgánica constitucional respectiva
[20]El proyecto de reforma constitucional que establecía normas sobre el Ministerio Público (BOL. 1828-07) ingresó con fecha 8 de abril de 1996 acompañado del proyecto de ley orgánica constitucional que crea el Ministerio Público remitido con fines meramente referenciales y sólo para los efectos de tener presentes sus disposiciones durante el estudio de la iniciativa constitucional correspondiente. Ese proyecto que vuestra Comisión alcanzó a despachar en noviembre de 1996 fue retirado y reemplazado por otro (BOL. 1943-07) que ingresó por el Senado y que fue precisamente el que dio origen a la reforma constitucional contenida en la ley N° 19.519
[21]Hoy en día el auto de procesamiento envuelve peligros puesto que trae como consecuencia la prisión preventiva a menos que se otorgue la libertad provisional. A juicio de don Enrique Paillás quedaría más protegido el procesado si se diferenciasen completamente los conceptos de procesado y preso si una vez que fuese sujeto pasivo hubiere que dictar una resolución posterior muy fundada para someterle a prisión preventiva. Serían menos los casos de privación de libertad innecesaria
[22]El artículo 19 N° 3° de la Constitución dispone que toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale y ninguna autoridad o individuo podrá impedir restringir o perturbar la debida intervención del letrado si hubiere sido requerida. […] La ley arbitrará los medios para otorgar asesoramiento y defensa jurídica a quienes no puedan procurárselos por sí mismos. Esta ley será la futura Ley de Defensoría Pública
[23]En el caso italiano para garantizar explícitamente esto se hizo un sistema llamado la carta de información que consiste en que el ministerio público aun cuando comience una investigación informal sin mostrársela al juez tiene que notificar al investigado por medio de una carta. El art. 369 sobre informaciones de garantía dispone que “Desde el cumplimiento del primer acto al que tiene derecho de asistir el defensor el ministerio público enviará por correo a la persona sometida a las indagaciones y a la persona ofendida en pliego cerrado recomendado con recibo de retorno una información de garantía con indicación de las normas legales que se consideren violadas la fecha y el lugar del hecho y la invitación a ejercer la facultad de nombrar un defensor de confianza. Cuando sea necesario o cuando la oficina postal devuelva el pliego por no haberse hallado al destinatario el ministerio público puede disponer que la información de garantía se notifique de conformidad con el artículo 151(por la policía judicial o por un funcionario judicial)
[24]Vuestra Comisión cambió la formalización de cargos por la “formalización de la instrucción”
[25]Cabe hacer presente que las citas o referencias que se harán en esta parte del informe a un artículo determinado corresponden al articulado del proyecto de Código Procesal Penal aprobado por la Comisión no al propuesto en el mensaje. Lo anterior por una razón muy simple. El texto anexo a este informe corresponde al proyecto aprobado no al contenido en el mensaje
[26]En otros Códigos se autoriza siempre que no perjudique la eficacia de la defensa y no obste a la normal substanciación del proceso
[27]La definición legislativa es la técnica con la cual a veces el legislador combate la ambigüedad semántica o con la cual extiende o restringe el significado corriente de una palabra. Son en el fondo proposiciones con las cuales se establece el significado de una palabra dada en un contexto determinado o se precisa su uso. El legislador suele recurrir a la técnica definitoria cuando crea o acoge un término nuevo o atribuye a un término de uso común un significado no usual o bien delimita un término genérico
[28]La Convención Interamericana para el Cumplimiento de Condenas Penales en el Extranjero adoptada por la Organización de los Estados Americanos en Managua el 9 de junio de 1993 en trámite de aprobación en la actualidad (BOL. 1570-10 (S) establece que las sentencias impuestas en uno de los Estados Partes a nacionales de otro Estado Parte podrán ser cumplidas por la persona sentenciada en el Estado del cual sea nacional comprometiéndose los Estados Partes a brindarse la más amplia cooperación con respecto a la transferencia de las personas sentenciadas. Existen también el “Convenio sobre traslado de personas condenadas” adoptado por el Consejo de Europa el 21 de marzo de 1983 pendiente de aprobación. (BOL. 1769-10 (S) y la Convención Europea sobre la validez internacional de sentencias penales. Para mayor información puede verse el libro “Cumplimiento de sentencias extranjeras” (Exequatur) de Aldo Monsálvez Müller. De. Conosur Ltda. Santiago 1996
[29]La preclusión según Couture es la pérdida extinción o consumación de una facultad procesal. Entre las causales de preclusión se encuentran el vencimiento de un plazo la incompatibilidad de actos y la consumación que es la ejecución del acto no pudiendo ser repetido
[30]Intervención de doña María Pía Guzmán en la sesión 153ª. de 10 de julio de 1996
[31]El principio de publicidad del juicio criminal puede encontrar diversa fundamentación según el ángulo desde el que se lo mire. Desde el punto de vista del interés del imputado se vincula con el resguardo de las garantías con las que será juzgado; desde el del interés de los ciudadanos en general se vincula con el conocimiento acerca del modo en que se administra justicia y desde la óptica del interés del Estado la publicidad sirve a una determinada política criminal. Desde el punto de vista del imputado tiene primacía su interés en un juicio justo llevado a cabo conforme a la ley ante un tribunal imparcial. La publicidad contribuye a la satisfacción de ese interés pues el juicio propiamente dicho se realiza a los ojos de todos y no al amparo de la oscuridad que puede encubrir la arbitrariedad. En este sentido la publicidad del juicio criminal integra el catálogo de los derechos fundamentales de la persona. La exigencia de publicidad como garantía individual está contenida en el artículo 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos— Pacto de San José de Costa Rica— en los artículos 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el artículo 26 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre. Desde el punto de vista de los ciudadanos en general el principio de publicidad enraíza por una parte en la necesidad social de conocer qué es lo que sucede en los tribunales en la medida en que los procesos penales no son entendidos como asuntos exclusivamente privados sino como cuestiones de interés público. Desde el punto de vista del interés del Estado en la ejecución de una determinada política criminal la publicidad del juicio es el instrumento más idóneo para que el público en general pueda saber como actúan los órganos estatales ante la presunción de que alguien ha violado la ley penal. Con la publicidad se puede procurar el restablecimiento de la credibilidad de la justicia puesta en crisis por el secreto. Eso no significa que la ley deba establecer la publicidad de todo el procedimiento sino la de su parte principal: el juicio oral. Sobre lo expuesto véase “Juicio Oral y Medios de Prensa” Luis M. García. Ad-Hoc S.R.L. Buenos Aires República Argentina 1995 págs. 17 y siguientes
[32]Como límites a la prisión preventiva se consideran la presunción de inocencia y la prohibición de exceso. La prisión preventiva es una privación de libertad frente a un inocente. Antes de la condena con autoridad de cosa juzgada la presunción de inocencia rige siempre o no rige. De ello se sigue necesariamente que la prisión preventiva no puede perseguir objetivos del derecho penal material. Los fines de la prisión preventiva por lo generalsólo pueden ser fines de aseguramiento del procedimiento y de la ejecución. Por lo mismo el segundo límite es la prohibición de exceso lo que exige una ponderación valorativa entre el objetivo legal y los efectos no deseados. Una consecuencia obvia de este último principio es la prioridad de las medidas menos lesivas que pudieran igualmente asegurar los fines de la prisión preventiva. El hecho de que más de la mitad de los detenidos en prisión preventiva no sea condenado a una pena privativa de libertad de ejecución efectiva resulta para muchos intolerable desde el punto de vista de la proporcionalidad que debe haber. WinfriedHassemer. Traducción de Patricia S. Ziffer. “Crítica al Derecho Penal de Hoy”. Ed. Ad hoc. Argentina 1995
[33]La disposición es del todo idéntica a la aprobada en el proyecto de ley que modifica el artículo 363 del Código de Procedimiento Penal para perfeccionar las normas sobre libertad provisional y proteger a las personas ante la delincuencia (BOL. 1847-07)
[34]La introducción de este principio obedece a un intento de conseguir una serie de ventajas que van encaminadas a la denominada descarga de una administración de justicia que se ve desbordada por el número de causas penales que llega a su conocimiento particularmente por la criminalidad de bagatela. Entre las causas que suelen esgrimirse para justificarlo están la poca relevancia social que supone la comisión del hecho la pronta reparación de la víctima el evitar los efectos criminológicos de las penas privativas de libertad de corta duración la readaptación del delincuente al someterse voluntariamente a un proceso rehabilitador la posibilidad de obtención del perdón favorecer el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas etc. Barahona Vilar Silvia ”La conformidad en el Proceso Penal” Tirant Lo Blanch. Valencia 2994. Págs. 222 y sgtes
[35]Se suspende el curso de la prescripción de la acción penal; comienza a correr el plazo para declarar el cierre de la investigación y el fiscal pierde la facultad de archivar provisionalmente el procedimiento
[36]El tema guarda estrecha vinculación con los principios de la oportunidad y de la conformidad en el proceso penal. Barahona Vilar Silvia Ob. Citada
[37]El Libro Séptimo del Código Sanitario trata de la observación y reclusión de los enfermos mentales de los alcohólicos y de los que presenten estado de dependencia de otras drogas y substancias
Su artículo 130 faculta al Director General de Salud resolver sobre la observación de estas personas así como sobre su internación permanencia y salida de los establecimientos públicos y particulares destinados a este objeto. Su artículo 131 dispone que la internación de estas personas puede ser voluntaria administrativa judicial o de urgencia
[38]En relación con esta disposición se hizo saber que el 10% de los detenidos tiene problemas psíquicos y que no todos son inimputables.Hay muchos que son enfermos mentales que serán inimputables y están en la cárcel con los delincuentes comunes salvo en la Penitenciaría de Santiago en donde hay una calle en la que se alojan alrededor de treinta y cinco insanos de los cuales quince están sobreseídos con la imposibilidad de ser recibidos en el Hospital Psiquiátrico porque no hay camas.El resto lo constituye gente que está en proceso y que ha sido enviada a esta calle de los enfermos mentales por el encargado de clasificación de la Gendarmería quien está en conocimiento de que son dementes porque en otras ocasiones ya han sido sobreseídos. Al cometer un nuevo delito empieza un nuevo proceso frente al cual hay que esperar que sean sobreseídos nuevamente
[39]Con la finalidad de facilitarla comprensión del nuevo Código de Derecho Procesal Penalen el texto aprobado se han señalado al margen de los artículos propuestos los textos legales de los cuales emanan o que les sirven de antecedente utilizándose al efecto las siguientes abreviaturas: const.Constitución Política de la República cppCódigo de Procedimiento Penal cpcCódigo de Procedimiento Civil cotCódigo Orgánico de Tribunales c.tCódigo del Trabajo chileno AlemaniaOrdenanza Procesal Penal Alemana ItaliaCódigo de Procedimiento Penal Italiano ModeloCódigo Procesal Penal Modelo para Iberoamérica CórdobaCódigo Procesal Penal de la Provincia de Córdoba. Ley 8.123 El SalvadorAnteproyecto del Código Procesal Penal de El Salvador de 1993 LecrimLey de Enjuiciamiento Criminal Española MaierProyecto de Código Procesal Penal de la Nación Argentina de 1986 ArgentinaCódigo Procesal Penal de la Nación Argentina. Ley 23.984 PautaPauta para la redacción de un anteproyecto de Código de Procedimiento Penal
1.5. Discusión en Sala Fecha 13 de enero, 1998. Diario de Sesión en Sesión 23. Legislatura 336. Discusión General. Pendiente.

1.5. Discusión en Sala

Fecha 13 de enero, 1998. Diario de Sesión en Sesión 23. Legislatura 336. Discusión General. Pendiente.

NUEVO CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. Primer trámite constitucional.

La señora SAA (Vicepresidenta).-

En el Orden del Día, corresponde tratar, en primer trámite constitucional, el proyecto de ley que establece un nuevo Código de Procedimiento Penal.

Diputados informantes de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia son el señor Rubén Gajardo y la señora Martita Wörner.

Antecedentes:

-Mensaje, boletín Nº 1630-07, sesión 8ª, en 13 de junio de 1995. Documentos de la Cuenta Nº 1.

-Informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia. Documentos de la Cuenta Nº 2, de esta sesión.

La señora SAA (Vicepresidenta).-

Tiene la palabra la señora Wörner.

La señora WÖRNER.-

Señora Presidenta , ¿de cuánto tiempo dispongo para entregar el informe?

La señora SAA (Vicepresidenta).-

El Orden del Día termina a las 14.10, hora en que tienen que estar entregados los dos informes.

La señora WÖRNER.-

Señora Presidenta , resulta extraordinariamente halagador terminar mi trabajo de cuatro años en la Cámara de Diputados dando cuenta a la Sala del informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia sobre el proyecto de ley que establece un nuevo Código de Procedimiento Penal. El actual, vigente en Chile, fue aprobado el 12 de junio de 1906 y comenzó a regir el 1 de marzo de 1907.

La doctrina nacional ha sostenido invariablemente que el Código nació obsoleto, lo que, incluso, se admite en el propio mensaje con que se dio inicio a su tramitación legislativa el 31 de diciembre de 1894, durante la presidencia de don Jorge Montt Álvarez .

Leyendo el mensaje que acompaña a este Código, podemos encontrar las fundamentaciones de esta declaración de obsolescencia. Basta con remitirnos a una parte del mismo, que señala: “Ni siquiera ha sido posible separar en este Proyecto las funciones de juez instructor de las de juez sentenciador...”

“Los criminalistas condenan la práctica de que el juez que instruye el sumario sea también el encargado de fallar la causa; y menester es confesar que las razones que aducen en apoyo de su tesis, son casi incontrovertibles.”

“Todos los argumentos aducidos en contra de este sistema pueden resumirse en uno solo. El juez sumariante adquiere la convicción de la culpabilidad del reo tan pronto como encuentra indicios suficientes en los datos que recoge. Este convencimiento lo arrastra insensiblemente, y aun sin que él lo sospeche, no sólo a encaminar la investigación por el sendero que se ha trazado a fin de comprobar los hechos que cree verdaderos, sino también a fallar en definitiva conforme a lo que su convicción íntima le viene dictando desde la instrucción del sumario.”

El proyecto de ley que ahora conocemos, de iniciativa del Ejecutivo, ingresó a la Corporación con fecha 13 de junio de 1995, siendo enviado a la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia.

Dicha Comisión inició su estudio el 4 de julio de 1995, y terminó por despachar todo el articulado el 10 de octubre de 1996, fecha en la cual acordó suspender su tramitación a la espera de la aprobación de la reforma constitucional que crea el ministerio público, hoy ley Nº 19.519, de 16 de septiembre de 1997.

Por oficio del 29 de diciembre de 1997, el Gobierno incluyó el proyecto en la actual legislatura extraordinaria, y el 6 de enero de 1998 -día en que se dio cuenta de ese oficio-, la Comisión procedió a revisar el articulado aprobado, acordando introducir algunas adecuaciones y enmiendas a determinados artículos para ajustar su contenido a las prescripciones de la reforma constitucional anteriormente mencionada. Acto continuo, procedió a despachar el proyecto en los términos que se indican en este informe.

Fundamentos del proyecto

Consecuentes con el criterio adoptado para analizar el Código vigente y con el fin de destacar lo que será el nuevo Código de Procedimiento Penal, es necesario recordar algunos pasajes relevantes del mensaje con que se inició el presente proyecto el 13 de junio de 1995, bajo la presidencia de don Eduardo Frei Ruiz-Tagle .

Se señala que, “en concepto del Gobierno, la modernización del sistema de administración de justicia constituye un esfuerzo de crecimiento institucional ineludible para el desarrollo y consolidación de nuestro sistema constitucional y democrático.

“Tal modernización -agrega- ha sido definida como una política que tiende a adecuar el conjunto de las instituciones que participan en la administración de justicia a los procesos de desarrollo económico y político que ha experimentado Chile en las dos últimas décadas.

“Desde un punto de vista económico, se pretende hacer más distributivo el gasto en justicia, evitar que el sistema penal produzca marginalidad, lograr mayor rapidez en la resolución de los litigios y maximizar la imparcialidad y la eficiencia del sistema legal en su conjunto.

“Desde un punto de vista político, se requiere de una justicia accesible, imparcial, igualitaria y que maximice las garantías de los derechos de las personas.”

Finalmente, en el mensaje se aclara que esta iniciativa se extiende más allá de la sola reforma del proceso penal, porque supone modificar los criterios de criminalización primaria, introduciendo principios como los de lesividad y última ratio; supervisar la ejecución de las penas, para evitar así castigos excesivos y favorecer la reinserción; modificar la relación entre el Estado y la policía para favorecer la oportunidad y la selectividad en el uso de la fuerza; reemplazar el proceso penal para transformarlo en un juicio genuino, público y contradictorio, con igualdad de armas entre el Estado y el inculpado, y con plena vigencia de la oralidad, la oportunidad y la inmediación; satisfacer las exigencias del debido proceso; respetar los derechos y las garantías de las personas; mejorar la gestión jurisdiccional del Estado sobre la base de criterios de eficiencia y utilizar mejor el gasto público en justicia.

Se sostiene así que la reforma se orienta hacia el conjunto del sistema penal y debe producirse, principalmente, a través de dos mecanismos.

El primero de ellos es la creación de un ministerio público que, además de cumplir su papel específico como órgano investigador y acusador en el procedimiento penal, asuma la función de ordenar la utilización de los recursos represivos del sistema, conforme a criterios generales, conocidos y legitimados por medio de la discusión pública y frente a órganos representativos de la comunidad.

El segundo consiste en devolver a las decisiones judiciales y, en especial, a la sentencia judicial, su plena centralidad como forma de control y legitimación de la utilización de dichos métodos represivos.

Las fuentes que se han tenido en vista para esta propuesta de reforma son la Constitución Política de la República; los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes, ratificados por Chile; la legislación procesal vigente actual, en especial el Código de Procedimiento Penal; asimismo, el Código Orgánico de Tribunales y el Código de Procedimiento Civil, con el objeto de mantener la coherencia entre las normas. Además, han sido de extraordinaria utilidad, orientadores para la reforma que se propone, el Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica, desarrollado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal, y otros vigentes en Guatemala, Argentina y El Salvador.

La idea matriz o fundamental del proyecto es la aprobación de un nuevo Código de Procedimiento Penal, con la finalidad primordial de reemplazar el sistema inquisitivo vigente, en el cual el órgano judicial asume las funciones investigadoras, acusadoras y juzgadoras, por uno de perfil acusatorio que encomienda a sujetos diferentes la instrucción y el juzgamiento.

Contenido sinóptico del proyecto.

Para materializar la idea anterior, se propone un proyecto de Código de Procedimiento Penal que consta de 546 artículos, agrupados en cuatro libros.

El Libro Primero, denominado “Disposi-ciones Generales”, comprende los artículos 1º al 239 en el texto aprobado. Se encuentra dividido en nueve títulos, que tratan, respectivamente, de los principios básicos, de la jurisdicción y competencia en materia penal, de la actividad procesal, de la acción penal, de los sujetos procesales, de las medidas cautelares personales, de las medidas cautelares reales, de las nulidades procesales y de la prueba.

El Libro Segundo, denominado “Procedi-miento Ordinario”, que comprende los artículos 240 al 391 del proyecto aprobado, se divide en tres títulos que tratan, respectivamente, de la etapa de la instrucción, del procedimiento intermedio y del juicio oral.

El Libro Tercero, “Recursos”, contiene los artículos 392 al 444. Consta de cinco títulos que tratan de las disposiciones generales, recurso de reposición, recurso de apelación, recurso de casación y revisión de las sentencias firmes.

Por último, el Libro Cuarto, “Procedi-mientos especiales y ejecución”, incluye los artículos 445 al 533 del texto aprobado. Está dividido en ocho títulos que tratan sobre el procedimiento por faltas y por delito de acción privada, respecto del procedimiento abreviado, del relativo a personas que gozan de fuero constitucional, de la querella de capítulos, de la extradición, del procedimiento para la aplicación exclusiva de medidas de seguridad y de la ejecución penal y civil.

Para los efectos de una adecuada comprensión del proyecto en informe, al tenor del mensaje que le sirve de fundamento debe tenerse presente, en términos muy generales, que el procedimiento común propuesto contempla la participación de diversos órganos en una instancia única.

La primera etapa es la instrucción, a cargo de los fiscales del ministerio público, quienes deberán investigar los delitos y preparar la acusación.

También en esta fase participa un tribunal unipersonal llamado juez de control de la instrucción, encargado de resolver todos los conflictos que puedan presentarse entre la actividad de investigación del fiscal y los derechos e intereses del imputado y de los demás intervinientes en el proceso.

Para una mejor comprensión, la Comisión acordó definir, en forma genérica, a los intervinientes, señalando que son la víctima, el querellante, el actor civil y el tercero civilmente demandado, junto con los fiscales del ministerio público y el imputado.

En los casos en que el fiscal formule acusación, se da lugar a una audiencia, llamada intermedia, ante el mismo juez de control de la instrucción, destinada básicamente a preparar el juicio oral.

El juicio oral se celebra en forma pública ante un tribunal colegiado de tres miembros, frente al cual deberá formularse la acusación, plantearse la defensa y producirse las pruebas, en una o varias audiencias orales que se deberán desarrollar en forma continuada y con la presencia permanente del fiscal y del imputado y su defensor.

Al término del juicio oral, el tribunal dictará su sentencia, la que sólo será objeto de limitadas posibilidades de impugnación ante los tribunales superiores.

Discusión y aprobación en general del proyecto.

Atendida la trascendencia del proyecto, la Comisión acordó que tanto el mensaje con que se inició, como los antecedentes más relevantes relacionados con su tramitación y discusión, más el texto finalmente aprobado, fueran difundidos a través de la red Internet. Esto constituye una experiencia pionera, una novedad que ha permitido que la tramitación del proyecto sea seguida por los interesados en la cultura jurídica, tanto en nuestro país como también, por cierto, en el ámbito internacional. Es recomendable continuar con esta experiencia y hacer una evaluación de la misma para que pueda aplicarse en otras iniciativas de tanta importancia como la que hoy conocemos.

Información global sobre el proyecto.

La Comisión inició el estudio del proyecto con una información global sobre el mismo de parte de la señora Ministra de Justicia , doña Soledad Alvear Valenzuela , quien concurrió acompañada de los abogados y profesores señores Raúl Tavolari y Cristián Riego . Estos últimos estuvieron presentes, prácticamente, en la totalidad de las sesiones celebradas, prestando su valiosa colaboración, cometido que cumplieron conjuntamente con el Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia, don Rafael Blanco . Todos los integrantes de la Comisión agradecemos la valiosa contribución de estos destacados profesionales.

La señora Ministra de Justicia se refirió, concretamente, a los defectos que presenta el actual procedimiento penal y a las ventajas del que se propone.

Reiteró que la principal crítica que se hace al sistema vigente es la concentración en una persona, el juez de letras, de la casi totalidad de las actuaciones y diligencias que se desarrollan en el proceso. Se ha sostenido que esta estructura del proceso penal atenta contra la regla básica de la actividad jurisdiccional, cual es la imparcialidad del juzgador.

Los profesores mencionados expresaron que la orientación básica del proyecto es la de reformar el sistema inquisitivo vigente, cambiándolo por uno de perfil acusatorio, en el que se discrimina, orgánica y funcionalmente, entre las funciones de la instrucción y del juzgamiento.

Estructura del nuevo proceso penal.

El nuevo proceso penal separa las funciones de investigar y juzgar.

La función de investigar corresponderá exclusivamente a un órgano técnico especializado denominado ministerio público, conformado por un órgano de gobierno de carácter colegiado y por un fiscal nacional, fiscales regionales y fiscales adjuntos.

Este órgano va a tener las siguientes funciones:

1º Investigación de los delitos y persecución penal en representación de la comunidad.

2º Dirigir la actuación de la policía durante la investigación.

3º Presentar la acusación ante el tribunal del juicio oral y sostener la acción penal.

La acción de juzgar corresponderá exclusivamente a los tribunales de justicia, para lo cual se va a crear un tribunal colegiado compuesto por tres jueces de derecho que deberán conocer los antecedentes -que expondrán el fiscal y la defensa del imputado, y resolver-.

El tribunal no estará compuesto por ciudadanos, como ocurre en el sistema norteamericano, sino únicamente por jueces de derecho.

Los jueces dejan de tener funciones de investigación para dedicarse a lo que naturalmente están llamados a realizar, esto es, juzgar con arreglo a derecho. Este punto es particularmente importante, porque permite dotar al juez de efectiva imparcialidad.

Debe recordarse que, en la actualidad, el mismo juez es quien investiga; luego, formula la acusación y, posteriormente, sentencia.

Características centrales del nuevo proceso.

El nuevo proceso penal es oral, con lo cual dejan de existir los expedientes que contribuyen a burocratizar, a entrabar y a retardar el proceso. Además, deben recordarse situaciones de cotidianidad, como pérdidas de expedientes, robos de los mismos y otras que se evitarán de ahora en adelante.

El nuevo proceso permite dar efectivo cumplimiento al principio de la inmediación, lo que significa que las partes tienen contacto directo con el juez durante las actuaciones del proceso, garantía básica de todo sistema procesal penal moderno. Debe recordarse que en la actualidad existen funcionarios subalternos, llamados actuarios, que intermedian la relación entre las partes y el juez, en atención a la alta carga de trabajo que poseen los jueces. Esta situación genera que muchas actuaciones y decisiones propias de los jueces sean asumidas por los actuarios.

El nuevo proceso penal también es desburocratizado. Ello se traduce en lo siguiente:

La fase de investigación no tiene carácter formal, es desburocratizada, exenta de trámites y ritualidades, los que entraban actualmente los procesos. Ello significa que las relaciones y comunicaciones entre el fiscal y los órganos auxiliares de la administración de justicia -la policía, el Servicio de Registro Civil, el Servicio Médico Legal, etcétera- son directas, sin requerir oficios u otros escritos formales, lo que contribuye a facilitar, agilizar y dotar de eficiencia y rapidez las investigaciones de los fiscales. Todo lo anterior encuentra su fundamento en la instauración de un efectivo sistema acusatorio, con un proceso contradictorio que se desarrolla entre la fiscalía y el abogado defensor.

El nuevo proceso penal da cumplimiento efectivo al principio de concentración. Esto es, elimina la existencia de trámites e instancias prolongadas, concentrando en pocas audiencias la resolución de los conflictos. El juicio oral ante el tribunal colegiado constituye un ejemplo elocuente, pues en una sola audiencia se escuchan los alegatos del fiscal y del defensor, se presentan las pruebas y el tribunal está obligado a fallar, en el sentido de absolver o condenar. Puede, posteriormente, tomarse un plazo de hasta 30 días para determinar exactamente la pena a imponer y para redactar los fundamentos del fallo, pero la resolución, de absolución o de condena, debe ser inmediata.

Se instaura un proceso penal acusatorio, abandonándose el actual sistema inquisitivo. Ello significa que se estructura un sistema en que se permite un debate entre partes -fis-cal y defensor-, con igualdad de condiciones y oportunidades, entregándose a los jueces que resuelven una auténtica posición de imparcialidad, alejados de asumir funciones de investigador.

El nuevo proceso diversifica el sistema de solución controversial, ampliando las posibles soluciones que puede entregar el proceso penal.

Por último, es más transparente, pues establece estándares de garantías para todos los intervinientes ligados a él, la presencia del juez, la oralidad, la publicidad, etcétera. Particularmente, es la estructura oral y pública del proceso de toma de decisiones en el juicio oral donde están todas las partes ante el juez y se resuelve en forma imparcial.

Estructuras y bases de un proceso penal tipo.

El proceso penal posee dos fases claramente diferenciadas:

a) La fase de instrucción o de investigación.

En ella intervienen, primero, la víctima, con su abogado querellante -si lo tiene-; segundo, el fiscal; tercero, el imputado y su abogado defensor y, cuarto, el juez de control de la instrucción. Este último tiene varias funciones, como resolver acerca de la procedencia de medidas cautelares, personales y reales, y aceptar o rechazar otras decisiones tomadas por el fiscal.

b) La fase de juzgamiento.

Intervienen en esta fase las partes mencionadas ante el tribunal colegiado de tres jueces de derecho.

Reitero, en un proceso tipo podemos distinguir claramente dos fases: la de investigación y la de juzgamiento.

En la fase de investigación, en primer lugar, se recibirá una denuncia por parte del fiscal o por intermedio de la policía. Dicha denuncia será conocida y analizada por el fiscal, quien puede llegar a tres conclusiones.

La primera puede ser no iniciar la investigación. Ello ocurre cuando los hechos de la denuncia no fueren constitutivos de delito o cuando los antecedentes permitan establecer que se encuentra extinguida la responsabilidad penal del imputado. En este caso, la víctima también puede reclamar ante el juez de control.

La segunda conclusión a que puede llegar el fiscal es la de archivar provisionalmente el proceso. Ello ocurre cuando en la investigación no aparecen antecedentes que permitan realizar acciones para esclarecer los hechos. A esto se puede oponer la víctima y reclamar ante las autoridades superiores del ministerio público, o bien presentar querella u obligar a resolver al juez de control de la instrucción.

La tercera conclusión a que puede arribar el fiscal, una vez conocidos los antecedentes, es ejercer el principio de la oportunidad. Los fiscales pueden no iniciar la investigación o abandonar una comenzada, cuando los hechos, por su insignificancia, no comprometen en forma grave el interés público. Cabe agregar que en este caso el delito perseguido no debe tener asignada una pena superior a presidio o reclusión menor en su grado mínimo, o bien tratarse de un delito cometido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones.

El uso de esta facultad por parte del fiscal no procederá cuando el juez de control determine que se debe proseguir la investigación, de oficio o a petición de parte.

Asimismo, cuando la víctima manifieste de cualquier modo su interés en la continuación de la persecución penal, el juez deberá ordenar al fiscal proseguir con ella.

Por último, existe la posibilidad de que el fiscal decida investigar, para cuyos efectos se relacionará con los órganos auxiliares del sistema de justicia, principalmente a través de la dirección y coordinación de la actividad con la policía.

Este tema fue largamente discutido en la Comisión y se recogió -como consta en el informe- la opinión detallada de la policía de Investigaciones y de Carabineros de Chile.

Terminada la investigación, el fiscal, dependiendo de las características del caso, tiene a su vez las siguientes alternativas:

a) Suspensión condicional del proceso. Esta institución, fórmula de solución o salida de un proceso penal, razona sobre tres supuestos.

1º Se requiere establecer en el sistema procesal penal salidas diferenciadas según el delito ante el cual se enfrenta la sociedad. En este sentido, y ante hechos delictivos de baja gravedad, el sistema de justicia debe establecer fórmulas de solución racionales, que tengan como norte la resocialización y rehabilitación de las personas, entendiendo además que la cárcel, como única solución al problema de la delincuencia, ha demostrado ser insuficiente y muchas veces abiertamente contradictoria.

2º Debe racionalizarse el uso de los recursos públicos en la persecución del delito, para lo cual es imprescindible dotar al sistema de administración de justicia de criterios y políticas racionales de persecución penal pública. De esta forma, deben establecerse sistemas diferenciadores de resolución de conflictos, según la gravedad e importancia de los mismos, de conformidad con los criterios expresados en la letra precedente. Ello permite maximizar el uso del aparato de justicia y hacer frente a la variedad del litigio penal.

3º Las estadísticas emanadas de la aplicación de medidas alternativas, como la remisión condicional de la pena, la reclusión nocturna y la libertad vigilada, permiten constatar que los niveles de reincidencia de las personas que cumplen medidas en libertad son significativamente menores a los de las personas que cumplen penas en la cárcel.

En el informe también se señalan estadísticas de la forma en que estas medidas alternativas inciden positivamente en la reinserción.

Entonces, ¿cuáles son los mecanismos que se poseen? La suspensión condicional de procedimiento consiste, tal cual su nombre lo indica, en suspender el trámite del proceso en la medida que el hecho delictivo y el imputado cumplen determinados requisitos y características. De esta forma, y en la medida en que el fiscal así lo determine, se podrá acordar con la persona objeto de la investigación el cumplimiento de determinadas condiciones por cierto plazo: residir en un lugar señalado, prohibición de frecuentar otros o de visitar a algunas personas; ejercer un trabajo, oficio, profesión o asistir a un programa educacional o de capacitación; pagar determinada suma a título de indemnización de perjuicios a favor de la víctima; acudir habitualmente al tribunal, etcétera.

Los requisitos que se contemplan para optar a la suspensión condicional del procedimiento son:

1º La pena privativa o restrictiva de libertad que se pudiera imponer al imputado no puede exceder de tres años.

2º El imputado no debe haber sido condenado anteriormente por crimen o simple delito, y

3º Los antecedentes personales del imputado, su conducta anterior y posterior al hecho punible y la naturaleza, modalidades y móviles determinados del delito, permiten presumir que no volverá a delinquir.

Se establece también la improcedencia absoluta de la suspensión condicional de esta institución cuando se trata de delitos de aborto, homicidio, secuestro, mutilación, lesiones gravísimas, violación, tráfico ilícito de estupefacientes y conductas terroristas.

Sistemas de registro y quebrantamiento de condiciones.

Existirá un sistema de registro a cargo del ministerio público, en el que se consignarán los datos de las personas que han sido objeto de suspensión condicional de procedimiento, registro al que puede tener acceso el querellante.

Se establece que para hacer procedente la suspensión condicional debe existir, por parte del imputado, un reconocimiento de los antecedentes en los que se funda la instrucción del fiscal. En el evento de que el imputado la quebrante, se revocará ésta y se fallará en conformidad con el procedimiento abreviado.

Para proceder y conceder la suspensión condicional debe estar conforme el fiscal y el imputado, y esa proposición la debe conocer y resolver el juez de control de la instrucción oyendo previamente a la víctima.

Se contemplan acuerdos reparatorios entre víctima y victimario.

Este es otro sistema de resolver un conflicto penal sobre la base de establecer acuerdos pecuniarios entre la víctima y el victimario. Sólo es procedente respecto de delitos en los que existe un bien jurídico disponible de carácter patrimonial o susceptible de una apreciación pecuniaria. Estos serán, entonces, delitos económicos y contra la propiedad y también culposos, cuando no hubieren producido la muerte ni afectado en forma permanente y grave la integridad física.

Para que proceda el acuerdo reparatorio, debe existir un acuerdo entre la víctima del delito y el victimario, ratificado por el juez de control de la instrucción, quien debe verificar que las partes hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos.

¿Cuándo procederá el sobreseimiento definitivo o temporal?

Las causales de este sobreseimiento son básicamente las mismas que existen en la actualidad, salvo una hipótesis que consiste en que los antecedentes reunidos durante la investigación no fueran suficientes para fundar una acusación y que dicha investigación no pudiera seguir adelante en forma inmediata, habiendo, no obstante, motivos para esperar el surgimiento de nuevos antecedentes con posterioridad.

En cuanto a la causal de sobreseimiento temporal, transcurridos dos años desde su dictación sin que aparecieren nuevos antecedentes, producirá los efectos del definitivo.

Se llega así a la segunda fase del juzgamiento, que contempla la acusación, a través del procedimiento abreviado; la acusación, ante el tribunal del juicio oral, y el juicio oral propiamente tal.

La acusación, a través del procedimiento abreviado. Este procedimiento tiene lugar cuando el ministerio público requiere la imposición de una pena no superior a cinco años de presidio o reclusión menor en su grado máximo. Este procedimiento necesita, por parte del acusado, la aceptación de los hechos materia de la acusación y de los antecedentes de la investigación que la fundare.

El acuerdo que preste el acusado debe constar por escrito y ser ratificado ante el juez de control de la instrucción en la audiencia de preparación del juicio oral. El querellante puede oponerse a este procedimiento cuando en su acusación particular hubiere efectuado una calificación jurídica de los hechos, atribuida a una forma de participación o señalado circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal, diferentes de las señaladas por el ministerio público en su acusación, y, como consecuencia de ello, la pena solicitada excediere de la señalada precedentemente. El juez de control de la instrucción, al pronunciarse acerca de la solicitud del fiscal, consultará al acusado para verificar que éste ha prestado su consentimiento al procedimiento abreviado en forma libre y voluntaria, que conoce su derecho al exigir un juicio oral, y que entiende los términos del acuerdo y las consecuencias que éste puede significarle.

Acordado el procedimiento abreviado, el juez abrirá debate y, posteriormente, dictará sentencia. En caso de ser condenatoria, no podrá imponer una pena superior a la requerida por el ministerio público. La sentencia del juez de control, tribunal unipersonal, es susceptible de ser impugnable a través del recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones, procediendo también el recurso de casación.

La segunda etapa es la acusación ante el tribunal del juicio oral. Aquí está la presentación de la acusación por parte de la fiscalía y forzamiento de la acusación, y la preparación del juicio oral.

En la primera etapa, el fiscal presentará la acusación preparada. El juez de control de la instrucción puede ordenar al fiscal la formulación de la acusación cuando lo solicite el querellante, y siempre que los antecedentes acumulados en la instrucción constituyeren suficiente fundamento para el enjuiciamiento del imputado.

En la preparación del juicio oral se contempla la presentación de la acusación por parte del fiscal; la realización de la audiencia de preparación del juicio oral, presidida y dirigida por el juez de control de la instrucción; y el auto de apertura del juicio oral.

Esta resolución consigna el tribunal competente para conocer el juicio oral, la o las acusaciones que debieran ser objeto de juicio, la o las demandas civiles, las pruebas que deberán rendirse en la audiencia oral, y la individualización de quienes deberán ser citados a la audiencia principal.

Entramos así, entonces, al juicio oral.

Los aspectos centrales del juicio oral. El juicio es oral tanto en lo relativo a las alegaciones de las partes como a las declaraciones del acusado, y a la recepción de las pruebas. Las resoluciones serán dictadas y fundamentadas verbalmente.

El juicio oral se desarrolla de manera continua y podrá prolongarse en audiencias sucesivas hasta su conclusión. En esto radica el principio de concentración. Se debe realizar con la presencia ininterrumpida de todos los jueces que integran el tribunal y del fiscal del ministerio público. El acusado tiene derecho a estar presente durante toda la audiencia. La presencia del defensor durante todo el juicio oral es un requisito de validez del mismo. El juicio es público, pero el tribunal puede disponer, a petición de parte o por resolución fundada, una de las siguientes medidas, cuando considere que ellas resultan necesarias para proteger la intimidad, el honor o la seguridad de cualquier persona que debiera tomar parte en el juicio, evitando la divulgación de un secreto protegido por la ley.

Se puede impedir el acceso u ordenar la salida de personas determinadas de la Sala por donde se realiza la audiencia; asimismo, del público en general u ordenar su salida cuando la práctica de pruebas específicas así lo requieran. No se pueden tomar fotografías ni filmaciones de la audiencia por parte de medios de comunicación social, ni tampoco transmitir su desarrollo por vía radial o televisiva. Sin embargo, el tribunal puede autorizarlo cuando considere que ello contribuye a la adecuada información del público y siempre que estén de acuerdo todos los intervinientes presentes en el juicio.

Se recibirán en el juicio las pruebas presentadas por las partes. El tribunal podrá ordenar la recepción de pruebas que no hubieren sido solicitadas oportunamente por las partes, cuando éstas justificaren no haber sabido de su existencia hasta ese momento. Asimismo, el tribunal, por una sola vez y de oficio, podrá ordenar la presentación de pruebas cuando lo considerare indispensable para el esclarecimiento de los hechos.

Concluida la recepción de las pruebas, el presidente del tribunal otorgará la palabra al fiscal, al acusado, al defensor y a las partes civiles para que expongan sus conclusiones; luego otorgará al ministerio público y al defensor la posibilidad de replicar, debiendo referirse sólo a las conclusiones formuladas por las demás partes.

Por último, se otorga la palabra al acusado para que manifieste lo que estime conveniente y, luego, se debe declarar cerrado el debate. Se levanta un registro de lo ocurrido en la audiencia. Inmediatamente después de clausurado el debate, sin suspender la audiencia, los jueces que hubieren asistido a él pasarán a deliberar en privado.

El tribunal formará su convicción sobre la base de la prueba producida durante el juicio oral. Una vez terminada la deliberación los jueces deberán volver a la Sala y comunicar la decisión adoptada, de absolución o condena. Lo único que puede diferirse en el tiempo es la redacción del fallo y la determinación de la pena, para lo cual se tiene un plazo máximo de treinta días.

Procede pronunciarse acerca de los recursos.

Los recursos contemplados por el nuevo Código serán los siguientes: el de reposición, el de apelación, los extraordinarios, el de casación y el de remisión.

A continuación, me referiré a las audiencias que realizó la Comisión y a las consideraciones que formuló cada una de las personas que concurrieron a ella.

En primer lugar se escuchó la opinión de la Corte Suprema, explicitada en dos informes: el oficio Nº 692, de 11 de julio de 1995, donde en forma escueta señaló que había iniciado un minucioso y detenido análisis del proyecto y que, en líneas generales, no veía inconveniente en que se llevara adelante la discusión y aprobación del mismo en esta Cámara.

El análisis detenido que realizó la Corte Suprema y toda su argumentación se consideraron posteriormente por la Comisión, cuando se recibió el informe Nº 4624, de 12 de julio de 1996.

Además, concurrieron a la Comisión los Ministros señores Dávila y Carrasco, quienes, en una larga exposición, hicieron presente las consideraciones que les merecía el sistema actual, los beneficios que se advertían en esta importante reforma, la necesidad de proporcionar mayor independencia económica al Poder Judicial y de contar con mayores recursos.

Se procedió, también, a recoger opinión de diversas universidades. Se pronunció así el Departamento de Derecho Procesal de las Universidades de Chile, Católica , Diego Portales y de Concepción. No me referiré a ello por lo extenso de las exposiciones y porque están largamente contenidas en el informe con que cuenta cada uno de los señores diputados.

Se recogió también la opinión de la Asociación Nacional de Magistrados, que manifestó su complacencia por el hecho de estar frente a una reforma y no a simples modificaciones.

La señora SAA (Vicepresidenta).-

Perdón, señora diputada ; el Diputado señor Coloma solicita una aclaración.

Con la venia de la Diputada señora Wörner, tiene la palabra el Diputado señor Coloma.

El señor COLOMA .-

Señora Presidenta , quiero sugerir -me parece muy interesante el informe- una pequeña modificación en el procedimiento.

La Diputada señora Wörner , con toda razón, ha hecho referencia a las audiencias realizadas e informes recibidos por la Comisión respecto de este proyecto, de los cuales no puede dar cuenta por ser sumamente extensos, lo que me parece muy razonable, dado que lo fundamental es seguir con el informe. Leí con atención los informes respectivos, y no los encontré explícitos respecto de las posiciones contrarias a la reforma del Código de Procedimiento Penal, lo que, obviamente, no tiene nada que ver con la señora diputada informante .

Aun cuando votaré favorablemente este proyecto, creo que es más justo, por ejemplo, señalar el parecer de alguien que está en contra del nuevo Código de Procedimiento Penal, porque tiene algunas ideas. Si uno, conforme a lo que sugiere la diputada informante , va al texto del informe, observa que dice, por ejemplo: “Opinión de la Facultad de Derecho de la Universidad de Concepción. El Decano... se limitó a hacer presente que los profesores de derecho procesal de esa institución de educación superior no estaban de acuerdo, en general, con el sistema propuesto por el proyecto de Código de Procedimiento Penal...”; o respecto de la opinión de los magistrados de la Corte Suprema, cuando uno advierte que pensaron en sentido contrario, expresa: “Existen en el informe de la Corte Suprema algunas opiniones disidentes que no se consignan por no corresponder a la Corte, sino a los señores ministros que la formulan”.

¿A qué voy? A que si, efectivamente -tie-ne la razón la diputada informante -, vamos a hacer referencia al informe para efectos de saber qué opinó cada cual, yo trataría de lograr acuerdo para agregar las opiniones disidentes. Insisto: estoy a favor del Código, pero creo que para seguir con justicia la historia del establecimiento del nuevo cuerpo legal, sería interesante abordar este tema en ésta u otra ocasión, a fin de que cuando uno lea el informe sepa no solamente quiénes están a favor, sino también en contra, y por qué tuvieron esa posición; y así ver el día de mañana si tenían razón o si se equivocaron profundamente.

La señora SAA (Vicepresidenta).-

Recupera la palabra la Diputada señora Wörner.

La señora WÖRNER.-

Señora Presidenta , recojo la observación del Diputado señor Coloma , pero en el corto plazo que tenemos, es imposible entrar en detalles.

Me parece que una reforma de esta naturaleza no puede llevar únicamente a que cada uno de los diputados lea con detención sólo el informe, sino también las notas aparecidas en cada una de las consideraciones, tras un acuciosísimo, detallado y muy valioso trabajo que efectuó el Secretario de la Comisión , don Adrián Álvarez , donde entrega antecedentes de historia, de posiciones y estadísticos muy necesarios de tener en cuenta y manejar, porque éste es un tema que, sin ir más lejos hoy es noticia, ya que vamos a entrar al análisis del derecho a la libertad que tiene una persona, por los problemas suscitados en los últimos días sobre seguridad ciudadana.

En consecuencia, voy a tratar de ser más precisa, dejando constancia de esas observaciones, pero sólo como enunciados.

Los ministros señores Dávila y Garrido , presentes en la primera audiencia, cuando sólo se expuso una consideración general de la opinión de la Corte Suprema, manifestaron su apoyo a la reforma; pero en el segundo informe se señaló que hubo opiniones personales de algunos ministros que no estaban de acuerdo con esta reforma o que tenían, por lo menos, reparos sobre algunos aspectos. La Comisión no los consideró, pero figuran en sus informes y antecedentes, por cuanto lo que tiene validez para los efectos pertinentes es el acuerdo del tribunal, que se expresa a través del Pleno.

En segundo lugar, hubo algunos académicos, por ejemplo los profesores del Departamento de Derecho Procesal de la Universidad de Chile, señores Roberto Nahum y Juan Pomés -el primero de los cuales concurrió a algunas de las sesiones-, que manifestaron su total discrepancia respecto de esta reforma y abundaron en las razones por las cuales estaban en contra del proyecto.

La señora SAA (Vicepresidenta).-

¿Me permite, señora diputada ?

Le recuerdo que le restan 14 minutos del tiempo destinado a rendir el informe.

La señora WÖRNER.-

Señora Presidenta , creo que será necesario extenderlo, porque debo referirme a las observaciones del Diputado señor Coloma . En todo caso, intentaré hacerlo en ese tiempo.

La señora SAA (Vicepresidenta).-

Según el Reglamento, se destinan 30 minutos para rendir los informes.

La señora WÖRNER.-

Señora Presidenta , quiero recordarle que estamos frente a una reforma de un código de la República.

El señor MONTES.-

Se puede prorrogar el tiempo por acuerdo unánime de la Sala.

La señora SAA (Vicepresidenta).-

Por eso se han acordado dos horas para entregar los respectivos informes, señora diputada.

La señora WÖRNER.-

Señora Presidenta , continúo manifestando que la Universidad de Concepción expresó muy escuetamente y sin fundamentar que estaba en desacuerdo con el proyecto. En el informe se señala que éste es un acuerdo de los profesores de Derecho Procesal de la Facultad de Derecho de la Universidad de Concepción. Pero tanto la Asociación Nacional de Magistrados como la Asociación Nacional de Empleados Judiciales estuvieron de acuerdo, y sus representantes quisieron que quedara constancia de que fue la primera invitación que recibieron para manifestar su opinión en el debate.

A continuación, me referiré a la etapa del cierre del debate y votación.

Una vez terminadas todas las audiencias y recogido abundante material de suma importancia, la Comisión puso en votación la idea de legislar, la que se aprobó por asentimiento unánime de los diez diputados presentes.

Es importante consignar que el informe recoge una amplia exposición relativa a la reforma constitucional que crea el ministerio público, que fue una de las partes medulares de la discusión y del trabajo de la Comisión, reforma que en su oportunidad ratificó el Congreso Pleno y que quedó plasmada en la ley Nº 19.519.

Discusión y votación en particular del proyecto.

Atendida la complejidad y extensión del proyecto, la Comisión sostuvo un largo debate para determinar cómo se llevaría adelante su discusión y votación. Después de una serie de sugerencias, acordó dividir su estudio en módulos relativos a principios básicos, salidas alternativas y procedimientos abreviados, medidas coercitivas y juicio oral y recursos.

Señora Presidenta , creo que sería conveniente suspender la sesión por algunos minutos, a fin de concordar la forma en que trataremos esta fase del informe. Atendida la citación de la tarde y con el objeto de que exponga cada una de las bancadas, no sé si sería más recomendable tratar brevemente el articulado propiamente tal, o dejarlo para el momento en que se formulen consultas particulares y precisas referidas a algunas de las materias más complejas del mismo. Digo esto porque en los minutos que me quedan, tendría que hacer un informe paralelo al anexo que constituye el articulado propiamente tal. De otra forma no se entendería la exposición.

La señora SAA (Vicepresidenta).-

Señora diputada, le recuerdo que estamos en la discusión en general.

La señora WÖRNER.-

Entiendo eso, señora Presidenta ; pero su Señoría me ha manifestado que me quedan pocos minutos.

La señora SAA (Vicepresidenta).-

Le restan 10 minutos; pero hay una hora más para las exposiciones. Serían dos horas en total.

La señora WÖRNER.-

Perfecto.

Pues bien, atendida la forma en que la Comisión acordó discutir y votar en particular el proyecto, la primera discusión se centró sobre los principios básicos del nuevo código, que dicen relación con las siguientes materias:

1. Introducción del juicio oral ante un tribunal imparcial como único fundamento de la dictación de condenas y aplicación de penas;

2. Principio de inocencia;

3. Principio de protección de los intereses de la víctima;

4. Derecho a defenderse y a ser asistido por un defensor letrado durante todas las actuaciones del procedimiento;

5. Adecuación del sistema a los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Chile;

6. Simplificación de las formas de comunicación entre autoridades del Estado y la forma de realizar las notificaciones y las citaciones;

7. Prohibición de delegar funciones en funcionarios subalternos de los tribunales, cuando la ley exige la participación del juez;

8. Obligación de fundamentar las resoluciones de los tribunales, entendiendo que la simple relación de documentos o de determinadas actuaciones no cumple con dicha exigencia;

9. Registros resumidos de las actuaciones que se realicen durante la instrucción, tanto judiciales como del ministerio público;

l0. Aumento del catálogo de delitos de acción pública, previa instancia particular, y de los delitos de acción privada;

11. Instrucción e investigación desformalizada a cargo del ministerio público;

12. Dirección funcional del ministerio público sobre la actividad investigativa policial;

13. Decisión previa del juez de control de la instrucción para realizar las actuaciones o tomar medidas que puedan importar afectación de derechos fundamentales, salvo hipótesis de excepción, en las cuales el control del juez se realiza “ex pos”;

14. Publicidad de las actuaciones de la instrucción para los intervinientes en el proceso, salvo hipótesis de excepción;

15. Formalización de cargos como sistema de imputación formal de delitos ante el tribunal. Efectos de la formulación de cargos, y

16. Existencia de plazo absoluto legal para el cierre de la investigación y de la facultad judicial para fijar un plazo menor a éste para la protección del imputado.

Éstos son los 16 principios básicos que informan el nuevo procedimiento.

A continuación, se pormenorizan las discusiones y consideraciones a que dio origen cada uno de estos principios, las cuales aparecen en el informe y que, por razones de tiempo, me he limitado a enumerar.

Durante la discusión en particular, la Comisión introdujo al proyecto una serie de adiciones y enmiendas, tanto formales como de fondo.

Las de carácter formal, por lo general, no han tenido otro propósito que corregir errores de referencia, de ortografía y de redacción detectados durante el estudio del proyecto y que la Comisión estimó necesario subsanar. Las adiciones o enmiendas de fondo se abordarán agrupadas por materias, con el objeto de facilitar su comprensión, respetando, en lo posible, la nomenclatura que se utiliza en el Código aprobado.

Se discutió también la denominación del Código. El Código vigente y el que se propuso se intitulan “Código de Procedimiento Penal”. La Comisión acordó cambiar la denominación propuesta por la de “Código Procesal Penal”. Es lo que propone el informe que estoy entregando, porque así también se recoge en el derecho moderno comparado.

Otra consideración fue introducir una nueva técnica legislativa que consiste en aposición de títulos, rúbricas o epígrafes previos al texto de cada artículo.

Si se observa el articulado del nuevo Código, se podrá ver que después de la palabra artículo y del número correspondiente a él, figura un título, rúbrica o epígrafe, previo al texto mismo.

Esta práctica de técnica legislativa no ha sido utilizada antes en Chile. Excepcionalmente se recoge en este Código, tal como se ha hecho en sus similares argentino e italiano, que le han servido de fuentes.

Durante el debate, se destacó que era la primera vez que se dictaría una ley con una técnica de redacción legislativa novedosa, cual es colocarles títulos a los artículos.

Se justificó esto diciendo que era uno de los aspectos del proyecto que había sido valorado tanto por personas del mundo académico como por los propios ministros de la Corte Suprema o por los jueces que lo han conocido, por ser ordenador, fácil y didáctico para la lectura de un cuerpo legal nuevo.

A continuación, paso a exponer sobre el Libro Primero, Disposiciones generales, que comprende el Título I, Principios básicos, que, a su vez, contiene los artículos 1º al 10.

El artículo 1º se aprobó con modificaciones, tendientes a establecer que toda persona tiene derecho a un juicio previo, oral y público, en el entendido de que ese derecho es renunciable.

Los artículos 2º al 10 consignan diversas recomendaciones.

El artículo 6º -me parece que el de mayor importancia- se refiere a la autodefensa, esto es, el derecho del imputado a defenderse por sí mismo. Se precisó que ella queda librada a la apreciación del juez, y que sólo procederá cuando no perjudique a la eficacia de la defensa.

Asimismo, se aclaró que el fiscal no está obligado a invitar al imputado a todas las actuaciones que hará la policía, salvo en las actuaciones anteriormente indicadas, en las que se pueden establecer hechos en su contra.

Este artículo fue aprobado con dos indicaciones formales.

El Título II se refiere a la jurisdicción y competencia en materia penal.

Señora Presidenta , aquí me detengo, porque continuará entregando el informe el Diputado señor Gajardo .

La señora SAA (Vicepresidenta).-

Tiene la palabra la señora Ministra de Justicia.

La señora ALVEAR ( Ministra de Justicia ).-

Señora Presidenta , quiero partir señalando que hoy se cumplen casi 104 años desde que el Presidente don Jorge Montt presentara a la consideración del Congreso Nacional el actual Código de Procedimiento Penal.

Asimismo, podemos decir que hoy se cumplen, en parte significativa, los anhelos del propio colegislador de la época, que señalaba en el mensaje que acompañó el actual Código de Procedimiento Penal, lo siguiente:

“La necesidad de mejorar nuestro sistema de enjuiciamiento criminal ha venido imponiéndose desde hace mucho tiempo atrás con el carácter de verdadera urgencia. Mientras las naciones de Europa y de este continente se han apresurado a reformar esta parte de su legislación, en conformidad a los más adelantados principios de la ciencia y a la mayor templanza de las costumbres, sólo Chile ha permanecido estacionario, conservando las reglas de procedimiento de la antigua legislación española, en cuanto eran compatibles con la nueva forma de gobierno adoptada por nuestra emancipación política. Aunque en diversas épocas, algunas de esas reglas han sido modificadas, la base misma del procedimiento se ha mantenido intacta, de manera que puede decirse con verdad que subsiste todavía en pleno vigor entre nosotros el sistema inquisitorial establecido desde la edad media”. Esta cita -reitero- tiene una data de 104 años.

Por ello es que la sesión que hoy realiza esta honorable Cámara de Diputados puede catalogarse, sin excesos, como histórica en la vida institucional de la República de Chile y un hito en la consolidación de nuestro estado de derecho y en la profundización de nuestra democracia.

Hoy, realizaremos un ejercicio que renueva las voluntades y anhelos de quienes esperamos contribuir a la modernización del Estado y, en particular, del sistema de justicia, pues con el proyecto de nuevo Código Procesal Penal estamos dando un paso de la mayor trascendencia en la construcción de un nuevo modelo de administración de justicia, más cercano y comprensible para la gente, más expedito y oportuno en sus intervenciones, más transparente en la toma de sus decisiones, más garantista para todos quienes intervienen en un proceso penal, y más eficiente en la persecución penal.

El proyecto que hoy presentamos tiene por objeto sustituir el actual modelo de enjuiciamiento criminal de naturaleza inquisitiva por uno acusatorio, auténticamente adversarial, que permita estructurar un proceso oral entre partes situadas en igualdad de condiciones que litigan ante un tribunal, objetiva y subjetivamente imparcial.

Lo anterior parece un sistema equilibrado que, para muchos, puede aparecer como una obviedad. Sin embargo, la constatación diaria de la realidad de la justicia penal en Chile permite afirmar que esta estructura resulta revolucionaria, atendida la evolución de nuestro sistema procesal penal. En efecto, hoy contamos con un proceso escriturado, cuya fase de investigación resulta secreta y en la cual una misma persona -el juez del crimen- concentra las facultades de investigación, acusación y juzgamiento. En el país no hay ningún constitucionalista que diga que este proceso es constitucional. Por el contrario, todos los constitucionalistas invitados a la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara de Diputados estuvieron de acuerdo con que el actual Código de Procedimiento Penal que rige en Chile es abiertamente inconstitucional, por cuanto no garantiza el debido proceso, y para asegurar un procedimiento imparcial requiere que quien investigue sea una persona distinta de la que falla.

Este diseño procesal responde casi con exactitud a los lineamientos centrales de los procesos inquisitivos de la edad media, que aparecen recogidos en algunas de las Partidas de Alfonso X el Sabio y trasladadas a nuestra legislación por la influencia española en la elaboración de nuestras leyes y códigos.

Esta realidad institucional permite constatar, sin grandes reflexiones, que nuestro diseño de justicia penal resulta incoherente y contradictorio con el de separación de poderes que aparece en la clásica formulación de Montesquieu y que ha representado uno de los pilares en los cuales se sustenta la consolidación del moderno estado constitucional de derecho.

Desde esta última perspectiva, el proyecto, lejos de ser revolucionario, representa el intento por acercar el sistema de justicia a los cánones -quiero que me escuchen esto- del estado de derecho planteado hace más de 200 años.

Las reflexiones precedentes no constituyen únicamente disquisiciones teóricas carentes de importancia práctica, pues la base de la legitimidad de las instituciones descansa, en parte significativa, en la confianza y percepción que los ciudadanos tienen de ella.

La falta de credibilidad y el juicio crítico que aparecen de manifiesto en casi todos los análisis, encuestas y estudios de campo disponibles, ponen de manifiesto una fuerte crítica de la gente respecto del sistema de justicia penal, y creo que es de justicia señalar que esto no es una responsabilidad de los jueces. Los jueces aplican las normas que existen. Somos los poderes colegisladores quienes debemos dotar a los jueces del país de una legislación acorde con los criterios de modernidad de los países del mundo, para que estén en condiciones de administrar una justicia eficiente.

Ello debe ser entendido como una cuestión de primera importancia, pues la convivencia social descansa en la idea de generar un orden social de confianzas mutuas, basado en la buena fe, en el respeto de las instituciones propias de un régimen democrático y en valores y reglas considerados claves para permitir la pervivencia del grupo social.

Por otra parte, para nadie puede resultar desconocido que las condiciones de progreso económico y social están indisolublemente ligadas al grado de consolidación institucional de un país, por lo que no es posible apostar a un modelo de crecimiento sostenido y sustentable sin generar condiciones de estabilidad en las instituciones, entre las cuales ocupa un lugar de privilegio el sistema de administración de justicia.

De esta forma, podemos aseverar que el proyecto que hoy debe conocer la Sala, representa un esfuerzo que posee como eje central el fortalecimiento del sistema de justicia, de manera de renovar la confianza ciudadana en sus instituciones más simbólicas.

El proyecto representa, asimismo, un esfuerzo de modernización del Estado, tal vez el más profundo que la institucionalidad chilena haya experimentado en muchos años, pues conjuga, de manera coherente y sistemática, las coordenadas de la eficacia y eficiencia de las instituciones, con la promoción y vigorización de los derechos y garantías ciudadanas.

Esta reforma se inscribe en la línea de generar sistemas normativos, cuyos supuestos descansan en la evaluación de los supuestos organizacionales y de gestión que justifican los cambios.

Se han incorporado mecanismos de medición financiera y rentabilidad social, como asimismo sistemas de evaluación de impacto y modelos de simulación que permitan anticipar las externalidades de la reforma.

Podemos decir con gran alegría, en esta honorable Sala, que hemos contado con un trabajo de un equipo interdisciplinario, capaz de efectuar no tan sólo un trabajo prelegislativo y legislativo en las comisiones, sino de recoger lo que otras modernas disciplinas pueden aportarnos desde el punto de vista de diseño organizacional, diseños arquitectónicos y modelos de gestión, entre otros.

Lo señalado encuentra finalmente su norte en la necesidad de recrear el sistema de justicia de cara a la gente, simplificando los procedimientos, relevando la publicidad y transparencia de los actos procesales, generando condiciones objetivas de imparcialidad por parte del juzgador, diversificando los sistemas de resolución de conflictos, mejorando el sistema de garantías procesales para todos los intervinientes del proceso y maximizando las condiciones de eficiencia y eficacia en la fase de instrucción procesal.

A lo anterior se debe sumar la necesidad de mejorar el uso de los recursos públicos en el sector justicia, permitiendo la incorporación de criterios de selectividad, inspirados en la explicitación de la política criminal por parte del órgano de persecución criminal.

Este conjunto de consideraciones avala la condición de un proyecto inspirado en las líneas de modernización impulsadas por el Gobierno del Presidente Eduardo Frei y lo sitúan como el proyecto madre de la modernización judicial de este siglo.

El proyecto del nuevo Código Procesal Penal modifica por completo la estructura, las normas y principios del actual sistema de enjuiciamiento criminal, pues crea un proceso de base acusatoria, oral, que separa radicalmente las funciones de investigación y juzgamiento, entregando la primera, esto es, la de investigación, a un órgano técnico especializado, que será el encargado de la fase de la instrucción, para lo cual dirigirá las investigaciones que deberá efectuar la policía, que, a su vez, deberá dar cumplimiento a las órdenes que impartirá el fiscal durante el curso de las pesquisas criminales.

Asimismo, el fiscal deberá presentar las acusaciones ante los tribunales cuando exista mérito para ello y sostener la pretensión penal en la sede judicial.

Este primer aspecto de la reforma representa un avance importantísimo al momento de elevar la calidad de las investigaciones criminales, pues concentra las facultades y responsabilidades en un órgano profesional, que tendrá únicamente la función de investigación, para lo cual estará dotado de las calidades y la preparación adecuada para una eficiencia en la investigación, preocupación que encuentra su respuesta en la ciudadanía que, ciertamente, ha reflejado una inquietud en relación con los temas de seguridad ciudadana.

Asimismo, ello permite plantear la función de instrucción desde una perspectiva técnica sustentable, pues el fiscal deberá plantear las hipótesis de las investigaciones que resulten coherentes con el caso en cuestión, lo que le entregará la policía; las herramientas para dirigir sus actuaciones, en conformidad a las tesis jurídico-criminales de la fiscalía.

Lo anterior se ve complementado por el hecho de que la estructura orgánica del ministerio público contará con fiscalías especializadas que permitirán realizar la instrucción desde una posición más técnica, asumiendo que la criminalidad más compleja presenta, hoy, niveles de ingeniería y sofisticación que obligan a especializar igualmente la labor de pesquisa criminal. Hoy, no es lo mismo la investigación de un delito de lesiones, de uno informático o de narcotráfico.

Las fiscalías desarrollarán sus funciones en el marco de una fase de investigación informal, esto es, exenta de ritualidades burocráticas, que permitirán desarrollar la instrucción de manera efectiva y eficiente.

Junto a la labor de investigación, se estructura un proceso penal que asegura condiciones objetivas de imparcialidad por parte del ente juzgador, pues erradica las funciones de investigación de los órganos jurisdiccionales, entregándoles la función a la que propiamente se encuentra llamado el juez, cual es la de controlar el correcto uso de las medidas cautelares, personales y reales; vigilar la corrección de las decisiones del fiscal que, eventualmente, supongan afectar derechos y garantías de las personas, y resolver las controversias entre partes, en calidad de tercero imparcial.

Hoy quiero decir que, gracias al nuevo Código Procesal Penal, que existirá -espero- en el país, estamos dotando a nuestros jueces de mayor calidad en su trabajo y relevando la función jurisdiccional para aquella tarea a la que los jueces están llamados: la de juzgar, no la de investigar.

A lo anterior, cabe agregar que la estructura del nuevo proceso da efectivo cumplimiento al principio de la inmediación, lo que se garantiza por la estructura oral del proceso, por las condiciones de validez de las actuaciones que el código desarrolla, y que permite un grado de transparencia y control que dota de mayor legitimidad las resoluciones judiciales.

Estaremos frente a un tribunal colegiado de cara a la gente; de tres jueces que estarán en condiciones de escuchar al fiscal, al defensor y las opiniones y versiones que en el juicio se entreguen. Con su presencia permanente asegurarán el tan valorado principio de la inmediación. Es decir, el contacto directo de los jueces que, con sus cinco sentidos, estarán en condiciones de luego resolver. Sin lugar a dudas, esto releva la función del juez, dotándolo -como habrá ocasión de escuchar en la discusión en particular- de una muchísima mayor valoración de su trabajo.

Además, por el hecho de que en lugar de contar con un sistema de prueba legal tasada, los jueces orales del futuro proceso penal podrán contar, de acuerdo con el nuevo Código Procesal Penal, con reglas de valoración de la sana crítica. Ellas les permitirán tener la convicción de que la persona que están juzgando es culpable o inocente, ya no en función de lo que diga el Código de Procedimiento Penal, que regula la prueba, sino que a través de un proceso oral de cara a la gente, transparente y público.

Otra característica del nuevo proceso se encuentra en la incorporación de diversos mecanismos de resolución de conflictos -tal como lo explicitara la diputada informante -, que permite diversificar la oferta de tutela judicial del sistema de administración de justicia. De esta forma, la introducción de instituciones, como la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios de naturaleza económica entre las partes, la introducción del procedimiento abreviado, permiten hacer frente a la diversidad de los ilícitos que llegan al conocimiento del fiscal, permitiendo, asimismo, una salida proporcional a la gravedad del delito en cuestión y una reacción punitiva racional y fundada en criterios de sana política criminal.

El sistema busca, en forma deliberada, la generación de sistemas como los descritos para evitar la utilización indiscriminada del juicio oral propiamente tal, acentuando su uso en aquellos casos en que otros sistemas alternativos no resultan posibles de aplicar.

Quiero terminar señalando que el proyecto que hoy conoce y debe votar esta honorable Sala representa un esfuerzo técnico y político de grandes dimensiones, que conjuga la experiencia y el aporte de juristas, académicos, legisladores, miembros del foro procesal penal que constituimos, jueces, ministros de cortes de apelaciones, ministros de la Corte Suprema , miembros de las policías, representantes de los Poderes Ejecutivo y Legislativo y de la sociedad civil, entre otros muchos aportes.

Asimismo, debe relevarse el hecho que la formulación técnica y la elaboración del conjunto de proyectos que esta reforma al proceso penal supone, ha sido realizada con el aporte insustituible -que me parece importante reconocer hoy- de la Corporación de Promoción Universitaria y de la Fundación Paz Ciudadana, cuyos trabajos, estudios y excelencia de aporte técnico han puesto al descubierto una manera innovativa de hacer políticas públicas, sumando el aporte del mundo institucional público y el de la sociedad civil en un esfuerzo societario tripartito de grandes provechos y alcances para el conjunto del proceso modernizador.

Con gran orgullo podemos señalar que hemos hecho un esfuerzo inédito de trabajo entre el sector público y el aporte de la sociedad civil, representada en distintas entidades y en el mundo académico, que nos permiten con gran alegría presentar este trabajo, que -repito- no es de un ministerio o de una institución, sino el de muchas voluntades, que hemos sido capaces en concordar, con una visión de Estado, en un aporte para modernizar nuestro sistema de administración de justicia.

Sin lugar a dudas, nuestro país representa uno de los últimos lugares en que aún pervive el sistema de persecución criminal inquisitivo, lo cual no se condice con nuestro desarrollo político, social y económico.

Hoy acercamos la modernización al sistema de justicia entendida, como lo señala el mensaje, como “una política que tiende a adecuar el conjunto de las instituciones que participan en la administración a los procesos de desarrollo político y económico que ha experimentado Chile en las dos últimas décadas.”

¡Es increíble que con el grado de avance logrado en el país, en el cual se han producido tantos cambios y hemos sido capaces de avanzar en innumerables aspectos, recién hoy podamos hacernos cargo de algo que ya hace 104 años parecía inminente de cambiar!

¡Cómo es posible avanzar en tantos aspectos, internacionalizar nuestra economía, abrirnos al mundo y, sin embargo, nuestro sistema de administración de justicia y el conjunto de normas establecidas en los códigos que datan de hace cien años, permanecieran casi inalterables!

Desde esa perspectiva, nos asiste la preocupación de que nuestro sistema de administración de justicia no acompaña al país en el avance que ha logrado, sino todo lo contrario. En lugar de posibilitar el desarrollo, nuestro sistema de administración de justicia y su ordenamiento legal en muchas ocasiones lo obstaculiza.

Por eso, planteamos que los cambios políticos hoy exigen una justicia accesible, imparcial, igualitaria y que maximice las garantías de las personas. La necesidad de prevenir la corrupción supone, a la vez, una activa participación de los ciudadanos en el control, lo que aumenta la necesidad de contar con un Poder Judicial eficiente e independiente. En suma, se hace necesario modernizarlo para garantizar la gobernabilidad de parte del sistema político, la integración social y la viabilidad del modelo de desarrollo económico.

Antes de concluir, quiero agradecer, en primer lugar, a todos los miembros de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, que con su valioso y desinteresado aporte han dedicado esfuerzos y extensas jornadas de trabajo técnico de gran nivel, que hoy permiten presentar el proyecto de nuevo Código Procesal Penal a esta honorable Sala.

También agradezco a los Comités, pues su disponibilidad y buen ánimo han posibilitado la oportuna discusión y conocimiento del proyecto. Asimismo, a los miembros de la secretaría de la Comisión de Constitución, quienes con sus aportes, insumos y estudios complementaron las propuestas que se debatieron, y proporcionaron en forma oportuna los antecedentes que precedieron las discusiones.

De igual manera, a quienes tuvieron la responsabilidad de elaborar el proyecto de Código Procesal Penal, de tramitarlo y de acompañar la discusión parlamentaria con documentos y redacciones alternativas, de entre los cuales, entre muchos, destaco a Cristián Riego, Raúl Tavolari, María Inés Horvitz, Jorge Bofill, Mauricio Duce, Juan Enrique Vargas, María Pía Guzmán, Rafael Blanco, Carlos Peña, Claudio Troncoso, Carlos Valdivieso, Miguel Soto, Orlando Poblete y, en general, a cada uno de los miembros del foro, que con su aporte han permitido dar forma concreta a un proceso de modernización y de reencantamiento de la gente con la justicia. En definitiva, a un proceso de consolidación y reencuentro con las raíces del sistema democrático.

Por último, quiero agradecer a todos quienes tuvieron el coraje y la decisión de enfrentar este proceso de cambios con visiones abiertas, desprejuiciadas, con criterios de Estado, altura de miras y aporte desinteresado; en especial, a todos los jueces, secretarios, relatores, ministros de corte y miembros del Poder Judicial que nos acompañaron en momentos claves del proceso de reformas, pues con su aporte contribuyeron a dinamizar y respaldar las propuestas.

Quiero terminar diciendo que las grandes empresas se construyen con tesón, perseverancia y decisión, pero por sobre todo con la capacidad de soñar. Hoy los sueños de muchos tienen un sustento real y con ello la historia de nuestra institucionalidad reconoce un avance que sólo las futuras generaciones de nuestro país podrán dimensionar en su exacto alcance cultural, social y político.

Por esa infinita capacidad de soñar, gracias a todos y a cada uno de ustedes por permitirnos estar hoy en esta histórica sesión de la Cámara de Diputados.

He dicho.

-Aplausos en la Sala.

La señora PROCHELLE (Vicepresidenta).-

Tiene la palabra el Diputado informante señor Rubén Gajardo.

El señor GAJARDO.-

Señora Presidenta , me corresponde desarrollar la segunda parte del informe que iniciara la Diputada señora Wörner .

Lo que se pretende en esta etapa es dar una reseña de las nuevas normas procesales consagradas en el código que se propone a la aprobación de la Cámara.

La Diputada señora Wörner había señalado las disposiciones generales contenidas en el Libro Primero. Sólo, en relación con esa parte del código, habría que hacer referencia a las medidas cautelares personales, tales como citación, detención, prisión preventiva; a otras de tipo personal que aquí se establecen y a las medidas cautelares reales.

En aras de la brevedad del informe, considerando que la materia es compleja, no podré detenerme con profundidad en cada uno de los temas, pero quiero sí referirme a los aspectos que me parecen más relevantes. Creo que, dentro de esa normativa, lo que tiene mayor interés es lo que dice relación con la prisión preventiva.

Se plantea en el proyecto que la prisión preventiva es una medida cautelar de carácter excepcional, que sólo procederá cuando las demás medidas fueren insuficientes para asegurar la finalidad del procedimiento.

Además de las condiciones conocidas para que proceda la prisión preventiva, tales como que haya antecedentes que justifiquen la existencia del delito; que de las diligencias de la investigación aparezcan presunciones fundadas para estimar que el imputado ha tenido participación en el delito como autor, cómplice o encubridor, que, sobre la base de antecedentes calificados, el juez la considere como indispensable para el éxito de diligencias precisas y determinadas de la investigación o cuando la libertad del imputado sea peligrosa para la seguridad de la sociedad o del ofendido, hay una norma que señala que no se podrá ordenar la prisión preventiva cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, especificándose en seguida varias situaciones en las que resulta improcedente, las que simplemente me limito a enunciar.

La solicitud de prisión preventiva podrá plantearse verbalmente en la audiencia de formalización de la instrucción, en la audiencia de preparación del juicio oral o en cualquier etapa de la instrucción respecto del imputado contra quien se hubiere formalizado, caso en el cual el juez fijará una audiencia para resolverla, citando a ella al imputado, a su defensor y a los demás intervinientes.

La resolución dictada en audiencia oral que ordena, mantiene, niega lugar o revoca la prisión preventiva será apelable en el solo efecto devolutivo. En los demás casos, no será susceptible de recurso alguno.

La duración de la prisión preventiva está regulada en cuanto a que el juez, de oficio o a petición de cualquiera de los intervinientes, decreta su término si no subsistieren los motivos que la han justificado. Se expresa en el Código que cuando la prisión preventiva hubiere alcanzado la mitad de la pena privativa de libertad que se pudiere esperar en el evento de dictarse sentencia condenatoria, o de la que se hubiere impuesto existiendo recursos pendientes, el juez citará de oficio a una audiencia oral, con el fin de considerar su cesación o prolongación.

Dentro de las medidas o disposiciones de carácter general, el Código establece normas relativas a la prueba. El principio, en esta materia, está contenido en la norma que dispone: “Todos los hechos y circunstancias pertinentes para la adecuada solución del caso sometido a enjuiciamiento podrán ser probados por cualquier medio producido e incorporado en conformidad a la ley, salvo disposición legal expresa en contrario”, lo que significa establecer un abanico bastante amplio de los medios de prueba de que puedan valerse los intervinientes. Esta situación habría que considerarla en relación con una disposición consagrada más adelante, que señala: “Además de los medios de prueba expresamente regulados en la ley, podrán admitirse como pruebas películas cinematográficas, fotografías, fonografías, videograbaciones y otros sistemas de reproducción de la imagen o del sonido, versiones taquigráficas y, en general, cualquier medio apto para producir fe. El tribunal determinará la forma de su incorporación al procedimiento, adecuándola, en lo posible, al medio de prueba más análogo”.

La prueba que ha de servir de base a la sentencia deberá producirse durante la audiencia del juicio oral, salvo algunas excepciones que aquí se consagran.

¿Qué valor tendrá la prueba que se rinda? Los tribunales la apreciarán con entera libertad. Su valoración en la sentencia requerirá de la fundamentación de cada uno de los hechos y circunstancias que se den por probados y el señalamiento de el o de los medios de prueba mediante los cuales se den por acreditados tales hechos y circunstancias. Esta fundamentación deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar dichas conclusiones.

En seguida, el Código se extiende en normas sobre la declaración de los testigos. Se establece que el tribunal, en casos graves y calificados, podrá disponer medidas especiales destinadas a proteger la seguridad del testigo que lo solicite.

En cuanto al valor de la prueba testimonial, es importante destacar que el Código establece que en el procedimiento penal no existirán testigos inhábiles y, en consecuencia, los jueces apreciarán el mérito de sus declaraciones en la forma prescrita en las disposiciones respectivas. Asimismo, se consagra el derecho en favor del testigo que viviere sólo de su remuneración, en cuanto a poder exigir a la persona que lo presente una indemnización por la pérdida que le ocasionare su comparecencia para prestar declaración.

El informe de peritos, otra materia a la cual se refieren estas normas de tipo general, deberá ser presentado por los fiscales del ministerio público y por los demás intervinientes. Será elaborado por peritos de su confianza y podrán solicitar que sean citados a declarar en el juicio oral correspondiente, acompañando los comprobantes que acrediten su idoneidad personal. Al igual como ocurría en el caso de los testigos, tampoco los peritos pueden ser inhabilitados. Los documentos podrán ser aportados en cualquier etapa del procedimiento.

En seguida, se establece el procedimiento ordinario que, básicamente, contempla la etapa de instrucción, una de preparación del juicio oral, el juicio oral propiamente tal, normas sobre los recursos y procedimientos especiales.

En materia de instrucción, el Código consagra el principio de la legalidad: “Los delitos de acción pública serán investigados con arreglo a las disposiciones de este título”.

“Cuando los fiscales del ministerio público tuvieren conocimiento de la existencia de un hecho que revista caracteres de delitos, deberán, con el auxilio de la policía, promover y proseguir la persecución penal pública, sin que los puedan suspender, interrumpir o hacer cesar su curso, salvo en los casos previstos en la ley.”

Tratándose de delitos de acción pública, previa instancia particular, no podrá procederse sin que, a lo menos, se haya denunciado el hecho conforme a las normas que allí se consagran, salvo para realizar los actos urgentes de investigación o los absolutamente necesarios para impedir o interrumpir la comisión del delito.

Una vez requerida la actuación del fiscal del ministerio público, este funcionario puede tomar varias decisiones: ordenar el archivo provisional de un caso cuando no aparecieran antecedentes que permitan desarrollar actividades conducentes al esclarecimiento de los hechos; no iniciar la investigación, abstenerse de ello, cuando los hechos relatados en la denuncia no fueren constitutivos de delito o cuando los antecedentes y datos suministrados permitan establecer que se encuentra extinguida la responsabilidad penal del imputado. Sin embargo, en ambos casos, la víctima podrá provocar la intervención del juez de control de instrucción deduciendo la querella respectiva.

Otra actitud que también puede adoptar el fiscal, sobre la base del denominado principio de la oportunidad, es no iniciar la persecución penal o, incluso, abandonar la ya iniciada cuando se tratare de un hecho que por su poca monta y significación no comprometiere gravemente el interés público, a menos que la pena mínima asignada al delito excediere la de presidio o reclusión menor en su grado mínimo o se tratare de un delito cometido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones.

Para estos efectos, el fiscal del ministerio público deberá emitir una decisión motivada, la que comunicará al juez de control de la instrucción. Éste, a su vez, la notificará a los intervinientes, si los hubiere.

La investigación de un hecho que revista caracteres de delito podrá iniciarse por iniciativa de los fiscales del ministerio público, por denuncia o por querella.

En la etapa de instrucción, los fiscales del ministerio público podrán realizar por sí mismos, o encomendar a la policía, todas las diligencias de investigación que consideren conducentes al esclarecimiento de los hechos.

El Código contempla una serie de normas relacionadas con el aseguramiento de los medios de comprobación del hecho; con los objetos, documentos e instrumentos; con las órdenes de investigar, con las declaraciones de testigos y con los careos.

Todas las investigaciones que realiza el fiscal del ministerio público, como las que efectúa la policía, serán secretas para los terceros ajenos al procedimiento.

El imputado y los demás intervinientes en el procedimiento podrán examinar los registros y los documentos de la investigación, tanto fiscal como policial. También podrán solicitar al fiscal del ministerio público la realización de todas aquellas diligencias que consideren pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos.

Además, se consagran normas sobre el reconocimiento de personas, exámenes corporales, examen de vestimentas, reconocimiento de objetos, entrada y registro en lugares cerrados, entrada y registro en caso de flagrancia, horarios, etcétera.

Una vez terminada esta etapa de investigación, cuando a juicio del fiscal del ministerio público aparecen personas a las cuales se les puede imputar algún tipo de responsabilidad en el hecho investigado, se tiene que formalizar la instrucción.

El Código señala: “La formalización de la instrucción es la manifestación que realiza el fiscal del ministerio público ante el juez de control de la instrucción, mediante la cual se comunica al imputado el hecho de encontrarse actualmente desarrollando una investigación en su contra respecto a uno o más delitos determinados.”

“El fiscal del ministerio público podrá formalizar la instrucción cuando lo estimare necesario para provocar la declaración judicial del imputado o cuando considerare oportuno formalizar el procedimiento por medio de la intervención judicial.”

¿Cuáles son los efectos jurídicos que tiene la formalización de la instrucción? En primer lugar, suspende el curso de la prescripción de la acción penal. En segundo lugar, comienza a correr el plazo que tiene el fiscal para terminar la etapa de instrucción, que es de dos años contados desde el momento en que se formaliza la misma. En tercer lugar, el fiscal del ministerio público pierde la facultad de archivar provisionalmente el procedimiento.

Una vez planteada la formalización de la instrucción por parte del fiscal del ministerio público, el tribunal resolverá sobre la solicitud de prolongación de la detención, si la hubiere, y, en todo caso, citará al imputado, a su defensor y a los demás intervinientes en el procedimiento a la audiencia más próxima.

Al inicio de la audiencia, se procederá a tomar declaración judicial indagatoria al imputado, y si hubiere varios imputados, se les tomará declaración según el orden que hubiera sido fijado por el fiscal en su anuncio.

Finalizadas las declaraciones, el fiscal del ministerio público deberá expresar si formaliza o no formaliza la instrucción y, en caso de hacerlo, exponer verbalmente los cargos que imputa, con indicación de las exigencias establecidas en la ley.

En la audiencia de formalización, el fiscal podrá solicitar al juez que los antecedentes de la causa pasen directamente a juicio oral y, con acuerdo del imputado, la suspensión condicional del procedimiento. Aquí estamos frente a una de las medidas alternativas para evitar que se llegue al juicio oral.

La suspensión condicional del procedimiento podrá decretarse si la pena privativa o restrictiva de la libertad que pudiera imponerse no excediere de tres años, si el imputado no ha sido condenado anteriormente por crimen o simple delito y si los antecedentes personales del imputado, su conducta anterior y posterior al hecho punible y la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito permiten presumir que no volverá a delinquir.

Este mecanismo importa la aceptación, por parte del imputado, de los hechos materia de la persecución penal y de los antecedentes de la instrucción que la fundaren.

Hay un límite en cuanto a esta posibilidad, puesto que la suspensión condicional del procedimiento no procederá jamás, tratándose de los delitos de aborto, homicidio, secuestro, mutilación, lesiones gravísimas, violación, tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, y sobre conductas terroristas.

Decretada la suspensión condicional del procedimiento, el juez de control de la instrucción podrá disponer algunas de las siguientes medidas al imputado: residencia en un lugar determinado, prohibición de frecuentar ciertos lugares o personas, someterse voluntariamente a un tratamiento de vigilancia médica, tener o ejercer un trabajo u oficio determinado; pagar una suma, a título de indemnización de perjuicios, a favor de la víctima o garantizar debidamente su pago, acudir periódicamente al tribunal y fijar domicilio e informar al tribunal de cualquier cambio del mismo.

Durante el período de suspensión, el juez podrá, con acuerdo del fiscal del ministerio público y del imputado, modificar una o más de las condiciones impuestas.

Esta medida es esencialmente revocable, porque cuando el imputado incumpliere grave, reiterada e injustificadamente las condiciones impuestas, o fuere objeto de una nueva formalización de la instrucción por hechos distintos, el juez revocará la suspensión, debiendo fallarse el caso en conformidad con el procedimiento abreviado, del cual hablaremos más adelante.

Una de las cosas relevantes en esta forma de solución de los conflictos jurisdiccionales provocados por la comisión de delito es que el imputado al que se le hubiere suspendido condicionalmente el procedimiento será ins-crito por el fiscal respectivo en un registro especial que llevará el ministerio público, con el objeto de llevar un control acerca de quienes se encuentren sometidos a esa modalidad, registro que sólo podrá ser utilizado para los efectos derivados del incumplimiento de las condiciones determinadas por el juez de control de instrucción. La víctima del delito tendrá siempre acceso al registro.

Otra posibilidad que el Código autoriza en esta etapa son los denominados acuerdos reparatorios. Cuando el delito que se persigue recayere sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial o susceptibles de apreciación pecuniaria, o cuando se tratare de delitos culposos que no hubieren producido resultado de muerte ni afectaren en forma permanente y grave la integridad física de las personas, el juez podrá aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima.

Señalaba que el fiscal del ministerio público tiene un plazo de dos años para esta etapa de instrucción, al término de los cuales está en la obligación de ordenar el cierre de la investigación, lo que coloca al fiscal ante dos alternativas: por una parte, solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal de la causa, o bien formular acusación cuando estimare que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado contra quien se hubiere formalizado la instrucción.

En el primer caso, es decir, si el fiscal opta por solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal, el requerimiento debe hacerlo al juez de control de la instrucción, quien citará a todos los intervinientes a una audiencia donde resolverá sobre la materia.

Una vez que se haya optado por la acusación, entramos en la etapa de la preparación del juicio oral. En el Código se establecen, en forma muy pormenorizada, los elementos que deberá contener la acusación, la que, una vez presentada, obliga al juez de control de la instrucción a ordenar su notificación a todos los intervinientes y a citar a una audiencia de preparación del juicio oral, la cual deberá verificarse en un plazo no inferior a 20 días ni superior a 30 días. En este período es posible que intervenga el querellante particular.

El Código señala que hasta 15 días antes de la fecha fijada para la realización de la audiencia de preparación del juicio oral, el querellante, por escrito, podrá adherir a la acusación, señalar los vicios formales de que adoleciere el escrito de acusación, requiriendo su corrección; ofrecer la prueba que estimare necesaria para sustentar la acusación y deducir demanda civil.

Por su parte, el imputado podrá oponer las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento: la incompetencia del tribunal, la litis pendencia, la cosa juzgada, la falta de autorización para proceder criminalmente cuando la Constitución o la ley lo exigieran y la extinción de la acción penal.

Cuando se hubieren planteado estas excepciones de previo y especial pronunciamiento, el juez abrirá debate sobre la cuestión, sin admitir la presentación de pruebas ni más antecedentes que los contenidos en las actas de la instrucción.

En esta etapa, el juez de control de la instrucción deberá llamar al actor civil, al imputado y al tercero civilmente responsable a conciliación y proponerles bases de arreglo.

Al término de la audiencia, el juez de control de la instrucción deberá dictar el auto de apertura del juicio oral, en el que deberá señalar el tribunal que conocerá del juicio oral, la o las acusaciones que deberán ser objeto del juicio, la o las demandas civiles, las pruebas que deberán rendirse en la audiencia oral y la individualización de quienes deban ser citados a la misma.

Importante norma es aquella que establece que si el juez de control de la instrucción comprobare al término de la audiencia que el acusado no ha ofrecido oportunamente prueba por causas que no le fueran imputables, podrá otorgarle un plazo adicional de diez días.

Normas del juicio oral propiamente tal.

Entre los principios básicos del juicio oral se consagra, en primer término, la continuidad. Esto significa que la audiencia del juicio oral se desarrollará en forma continua y podrá prolongarse en audiencias sucesivas hasta su conclusión.

En segundo lugar, es relevante la presencia ininterrumpida del juez y del ministerio público en el juicio oral. “La audiencia del juicio oral se realizará -dice el Código- con la presencia ininterrumpida de los jueces que integran el tribunal y del fiscal del ministerio público. Cualquier infracción de lo dispuesto en este artículo implicará la nulidad del juicio oral y de la sentencia que se dictare en él.”

En tercer lugar, el acusado tendrá derecho a estar presente durante toda la audiencia.

Un principio que también cabe destacar por su importancia es el de la publicidad de la audiencia del juicio oral, que será pública; pero el tribunal podrá disponer, a petición de parte y por resolución fundada, una o más de las siguientes medidas, cuando considere que ellas resultan necesarias para proteger la intimidad, el honor o la seguridad de cualquier persona que deba tomar parte en el juicio o para evitar la divulgación de un secreto protegido por la ley, en los que figuran: impedir el acceso de personas determinadas y del público, en general; prohibir a los intervinientes y a sus defensores entregar información o formular declaraciones a los medios de comunicación social sobre el desarrollo del juicio, etcétera.

Durante el desarrollo del juicio oral es posible promover incidentes, que se resolverán inmediatamente, previo debate en que serán oídas todas las partes. Las decisiones que recayeren sobre estos incidentes no serán susceptibles de recurso alguno.

El tercer principio fundamental, dentro del nuevo procedimiento, es la oralidad de la audiencia. El juicio se desarrollará en forma oral, tanto en lo relativo a las alegaciones y argumentaciones de las partes como a las declaraciones del acusado, a la recepción de las pruebas y, en general, a toda intervención de quienes participaren en ella. Las resoluciones serán dictadas y fundamentadas verbalmente por el tribunal y se entenderán notificadas desde el momento de su pronunciamiento, debiendo constar en el acta del juicio.

Es relevante el hecho de que el tribunal, para afirmar precisamente el principio de la oralidad, no admitirá la presentación de escritos de las partes o demás intervinientes durante la audiencia del juicio oral.

En cuanto al desarrollo de la audiencia del juicio oral, el proyecto contiene normas sobre dirección y disciplina, facultades del presidente del tribunal, deberes de los asistentes y sanciones durante el debate.

Asimismo, el Código señala que el presidente del tribunal realizará una exposición del contenido del auto de apertura del juicio oral. A continuación, concederá la palabra al fiscal del ministerio público, a querellantes y a demandantes civiles, con el objeto de que expongan sus respectivas acusaciones y demandas.

Realizadas estas actuaciones, se concederá al acusado la posibilidad de ejercer su defensa, para cuyo efecto el abogado defensor podrá hacer uso de la palabra para exponer los argumentos en que fundare su defensa.

La señora PROCHELLE (Vicepresidenta).-

Señor diputado , me permito recordarle que restan tres minutos del tiempo destinado para la rendición de su informe. Si su Señoría estimara conveniente continuar su exposición en la sesión de la tarde, así se procedería.

El señor GAJARDO.-

Señora Presidenta , finalizaré esta parte del informe y me referiré a la sentencia al inicio de la sesión de la tarde.

La señora PROCHELLE (Vicepresiden-ta).-

Muy bien, señor diputado .

El señor GAJARDO.-

Señora Presidenta , decía que constituye un derecho del acusado prestar declaración; es una facultad. En tal caso, el presidente del tribunal le permitirá que manifieste libremente lo que creyere conveniente respecto de la o las acusaciones formuladas.

Enseguida, el Código establece el siguiente orden de recepción de la pruebas: peritos, testigos, documentos, objetos y otros medios; inspección personal y reconstitución de escena. Se establece la facultad del tribunal para alterar este orden cuando lo estimare necesario para el debido desarrollo de la audiencia.

Los peritos y testigos deberán ser interrogados personalmente durante la audiencia.

Concluida la recepción de las pruebas, el presidente del tribunal otorgará sucesivamente la palabra al fiscal del ministerio público, al acusador, al defensor y a las partes civiles o a sus apoderados, para que expongan sus conclusiones. A continuación, se otorgará al fiscal del ministerio público y al defensor la posibilidad de replicar, debiendo referirse sólo a las conclusiones formuladas por las demás partes.

No obstante tratarse de un juicio oral, debe existir un registro de lo ocurrido durante la audiencia, el que deberá ser llevado por cualquier medio apto para producir fe y que contendrá la indicación precisa de corresponder a un juicio oral. Consignará el nombre de los integrantes del tribunal, el lugar, la hora; mención de las citaciones, individualización de las personas, etcétera.

Terminada la etapa de los alegatos finales, procede la dictación de la sentencia definitiva.

Si le parece a la señora Presidenta, quedaré en esta parte del informe.

He dicho.

La señora PROCHELLE (Vicepresidenta).-

Muy bien, señor diputado .

En consideración a que no hay proyectos de acuerdo, entraremos a Incidentes.

1.6. Discusión en Sala Fecha 13 de enero, 1998. Diario de Sesión en Sesión 24. Legislatura 336. Discusión General. Se aprueba en general.

1.6. Discusión en Sala

Fecha 13 de enero, 1998. Diario de Sesión en Sesión 24. Legislatura 336. Discusión General. Se aprueba en general.

NUEVO CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. Primer trámite constitucional. (Continuación).

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).-

A continuación, corresponde seguir ocupándose del proyecto, en primer trámite constitucional, que establece un nuevo Código de Procedimiento Penal.

Estaba con la palabra el Diputado señor Gajardo, informante de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia.

Tiene la palabra su Señoría.

El señor GAJARDO.-

Señor Presidente , continuando con mi informe, me referiré, lo más breve posible, a la sentencia definitiva que se dicta en el juicio oral, a los recursos que proceden contra ella y a algunas disposiciones relativas a los procedimientos especiales. En cuanto a esa temática, sólo me referiré al procedimiento abreviado y a algunas constancias reglamentarias que cabe dejar consignadas.

Respecto de la sentencia definitiva, quiero destacar cuatro aspectos centrales. En primer lugar, el principio de la inmediación, en cuya virtud sólo podrán concurrir a la deliberación y dictación de la sentencia los jueces que hubieren asistido a la totalidad del juicio oral. La infracción de esta exigencia genera la nulidad de la sentencia.

Un segundo aspecto relevante es el tema de la deliberación. El Código establece que, inmediatamente después de clausurado el debate y sin suspender la audiencia, los jueces que hubieran asistido a ella deliberarán en privado, durante el tiempo que estimen necesario, con el objeto de resolver si absuelven o condenan.

En la convicción que el tribunal debe tener para dictar una sentencia condenatoria, es importante lo establecido en el artículo 380, en cuanto a que “Nadie podrá ser condenado por delito sino cuando el tribunal que lo juzgue hubiere adquirido la convicción de que realmente se ha cometido un hecho punible y que en él ha correspondido al acusado una participación culpable y penada por la ley”, principio que, como sabemos, está contenido en el artículo 456 bis del Código de Procedimiento Penal.

Asimismo, se establece que “El tribunal formará su convicción sobre la base de la prueba producida durante el juicio oral.”

Otro principio que merece ser destacado es que la sentencia condenatoria no podrá exceder el contenido de la acusación. Esto significa que no se podrá condenar por hechos o circunstancias no contenidos en ella, sin perjuicio, naturalmente, de la facultad que tiene el tribunal para dar al hecho una calificación jurídica distinta de aquella contenida en la acusación o apreciar la concurrencia de causales modificatorias de la responsabilidad penal, no incluidas en ella, siempre que durante la audiencia se hubiere advertido a los intervinientes respecto de esta circunstancia.

La sentencia deberá cumplir con los requisitos que aquí se señalan -bastantes obvios-, que no voy a repetir, para concluir con el pronunciamiento sobre si condena o absuelve a cada uno de los acusados por cada uno de los delitos que se les hubiere atribuido.

Asimismo, la sentencia deberá pronunciarse sobre la responsabilidad civil de los demandados, si los hubiere, y fijará el monto de las indemnizaciones a que haya lugar.

Importante dentro de este procedimiento es que, concluida la deliberación previa, los jueces deberán volver a la sala de audiencias para comunicar la decisión adoptada, sea de absolución o de condena.

En esa misma oportunidad, el presidente del tribunal fijará la fecha de la audiencia en que se dará lectura a la sentencia. Redactada la sentencia y llegada la fecha en que se celebrará la audiencia a la cual se ha convocado, se procederá a su lectura, oportunidad a contar de la cual se entenderán notificadas todas las partes, aun cuando no hubieran asistido.

En caso de sentencia condenatoria, ésta deberá fijar las penas y, al mismo tiempo, pronunciarse sobre la aplicación o no de algunas de las medidas alternativas a la privación o restricción de libertad previstas en la ley Nº 18.216.

La sentencia condenatoria a una pena temporal deberá expresar con toda precisión el día desde el cual ésta empezará a contarse y fijará el tiempo de detención o prisión preventiva que deberá servir de abono para su cumplimiento.

En materia de pena de muerte, se establece que ella no se podrá imponer por el solo mérito de presunciones, y el acusado o acusados contra quienes obrare dicha pena, en ese caso, serán condenados a la inmediatamente inferior.

Cuando proceda la pena de muerte en virtud de la sentencia dictada por el tribunal, al mismo tiempo se procederá a deliberar sobre si el condenado pareciere digno de indulgencia y respecto de qué pena proporcional a su culpabilidad podría sustituir la de muerte. Ello, para los efectos de que el Presidente de la República haga uso de las facultades constitucionales de conmutación o indulto de la pena.

El Libro Tercero de este Código contempla los recursos que se pueden interponer y establece que están habilitados para recurrir en contra de las resoluciones judiciales los intervinientes agraviados por ellas y aquellos a quienes la ley les reconociere expresamente ese derecho. Se podrá renunciarse expresamente a estos recursos una vez notificada la resolución contra la cual procedieran.

Cabe destacar el efecto de la interposición de los recursos cuando sólo uno de varios imputados por el mismo delito lo entablare contra la resolución respectiva. Si la decisión del tribunal ante su interposición fuere favorable al recurrente, la resolución aprovechará a los demás, a menos que los fundamentos fueren exclusivamente personales del recurrente, debiendo el tribunal declararlo expresamente así.

En cuanto a los recursos de apelación y de casación, ellos serán vistos por los tribunales que corresponda, sin esperar la comparecencia de las partes.

En seguida, el Código se ocupa de regular los recursos de reposición, de apelación, el denominado extraordinario, y los de casación y de revisión.

El recurso de reposición procede contra sentencias interlocutorias, autos y decretos; sólo puede solicitarse dentro del tercero día, y para admitirlo, siempre deberá ser fundado. Sin embargo, cuando la reposición incida en resoluciones pronunciadas durante las audiencias orales, el recurso deberá promoverse tan pronto se dicten y sólo serán admisibles cuando no hubieren sido precedidas de debate. Su tramitación y fallo se efectuarán verbalmente en la misma audiencia.

En relación con el recurso de apelación, se establece que las resoluciones dictadas por un tribunal colegiado siempre serán inapelables. El recurso deberá interponerse por escrito, con indicación de sus fundamentos y de las peticiones concretas que se formulen.

Se dispone que son apelables las resoluciones dictadas por el juez de control de instrucción cuando pongan término al procedimiento o hagan imposible o suspendan su prosecución y, además, cuando la ley lo señale expresamente. Entre los casos señalados por la ley, el propio Código, en su artículo 475, establece que la sentencia que se dicte en el procedimiento abreviado de que hablaremos más adelante, también es susceptible del recurso. Declarado admisible, el tribunal lo conocerá y fallará en cuenta, a menos que la resolución impugnada se hubiere dictado en audiencia verbal, en cuyo caso se resolverá previa vista de la causa. También se procederá en esta última forma si, por la complejidad o trascendencia de la materia en discusión, el tribunal así lo acordare.

El Título IV se refiere al recurso extraordinario. El Código establece que la sentencia definitiva condenatoria del juicio oral que se aparte manifiesta y arbitrariamente de la prueba rendida, podrá impugnarse por medio de un recurso extraordinario. Para conocer de un recurso de esta naturaleza, el tribunal competente es la corte de apelaciones respectiva.

El efecto que produce la interposición del recurso extraordinario es que supone la renuncia al recurso de casación, a menos que ambos se interpongan en forma conjunta.

El tribunal conocerá y fallará este recurso en audiencia oral, y si lo acogiere decretará, en resolución motivada, la nulidad de la sentencia y dispondrá que se proceda a un nuevo juicio oral ante el tribunal no inhabilitado que corresponda. La resolución que acoja el recurso no será susceptible de recurso alguno.

El Título V se refiere al recurso de casación, que procede en los casos en que la sentencia se basare en la infracción de una disposición legal o constitucional.

El Código señala que cuando la infracción invocada como motivo del recurso se refiera a una ley que regule el procedimiento, el recurso sólo será admisible cuando quien lo entablare hubiere reclamado del vicio o defecto, ejerciendo, oportunamente y en todos sus grados, los recursos que establece la ley.

Esta exigencia no tendrá lugar cuando el vicio hubiere ocurrido en el pronunciamiento mismo de la sentencia que se tratare de casar, ni cuando dicho vicio o defecto hubiere llegado al conocimiento de la parte después de pronunciada la sentencia, ni en los casos previstos en otras disposiciones de este Código.

El recurso de casación, en principio, es de competencia de la Corte Suprema. El artículo 416 dispone que ella conocerá del recurso de casación deducido en contra de la sentencia definitiva del juicio oral pronunciada por el tribunal colegiado.

No obstante esta norma de principio central, la Corte Suprema tiene la facultad de disponer que los recursos de casación sean remitidos y conocidos por las cortes de apelaciones respectivas en dos situaciones: cuando recayeren sobre sentencias absolutorias o cuando sólo condenen a penas no privativas de libertad o privativas de libertad inferiores a presidio o reclusión mayor.

Esta facultad de la Corte Suprema está limitada, porque no podrá hacer uso de ella si la resolución del caso involucrara cuestiones relativas a la inconstitucionalidad de preceptos legales o alguna modificación o aclaración de los criterios jurisprudenciales vigentes.

Por su parte, las cortes de apelaciones conocerán de los recursos de casación deducidos en contra de las sentencias definitivas dictadas por tribunales unipersonales y de aquéllos a que me referí anteriormente, y que, en principio, corresponderían a la Corte Suprema.

Asimismo, se establece que podrá solicitarse a la Corte Suprema que conozca de aquellos recursos de casación dirigidos contra la sentencia, cuando lo solicitado implique una modificación o aclaración de los criterios jurisprudenciales vigentes. Este recurso deberá ser deducido por escrito, dentro de los quince días siguientes a la fecha de notificación de la sentencia, ante el tribunal que la hubiere dictado.

Se precisan cuáles son las infracciones de ley que ameritan la interposición de este recurso, y en el artículo 421 se señalan, como causales, haber sido pronunciada por un tribunal manifiestamente incompetente, cuando la audiencia del juicio oral hubiera tenido lugar en ausencia del fiscal del ministerio público, cuando durante el juicio oral se hubiere vulnerado el derecho del acusado a ser oído, cuando se haya dictado en un juicio oral en el que hubieren sido violadas las disposiciones sobre la publicidad y la continuidad del juicio, cuando la sentencia hubiere sido dictada en oposición a otra sentencia criminal pasada en autoridad de cosa juzgada.

La Corte estará facultada para casar de oficio la sentencia condenatoria, cuando concurriere alguno de los motivos a los cuales me he referido. En una de las disposiciones del Código se establece que, admitido el juicio a tramitación por la Corte, se abrirá un plazo de cinco días para que las partes se adhieran a él o formulen observaciones por escrito. La vista del recurso tendrá lugar en una audiencia pública a la que se citará a quienes hubieren comparecido al recurso. Cuando la Corte invalide una sentencia, ordenará la renovación del procedimiento por el tribunal competente, indicando el estado en que deba quedar la causa. Sin embargo, se establece que si la invalidación no conllevare modificación del contenido de la sentencia, la Corte dictará, acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que creyere conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se hubieren dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no hicieren referencia a los puntos que hubieren sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por éste.

Los errores de derecho en la fundamentación de la resolución recurrida, que no influyeren en su parte dispositiva, deberán ser corregidos, aunque no provoquen la anulación.

Cuando el recurso sólo hubiere sido interpuesto por el acusado, la sentencia de reemplazo no podrá ser modificada en su perjuicio.

El Título VI se refiere a la revisión de las sentencias firmes. Se señala que la Corte Suprema podrá rever extraordinariamente las sentencias firmes en que se hubiera condenado a alguien por un crimen o simple delito para anularlas en los casos que allí se especifican.

Al pronunciarse el tribunal sobre la revisión, lo rechazará o acogerá anulando la sentencia. Si anulare la sentencia, dispondrá la realización de un nuevo juicio cuando el caso lo requiera, o bien pronunciará directamente la sentencia definitiva. En el nuevo juicio -si procediere- no se podrán incorporar elementos de prueba cuyo cuestionamiento hubiere dado lugar a la revisión.

El Título IV, como señalé en parte de la conclusión del informe, dispone una serie de procedimientos especiales: de faltas, por delito de acción privada, el relativo a las personas que gozan de fuero constitucional, la querella de capítulos, de extradición, tanto activa como pasiva; de aplicación exclusiva de medidas de seguridad, para la ejecución penal y civil, sobre ejecución de sentencias condenatorias, penales y civiles, y respecto de medidas de seguridad. También se contempla uno particular, denominado procedimiento abreviado, el único al cual me referiré por la novedad que significa.

En el Título III se señala que cuando el fiscal del ministerio público requiriere la imposición de una pena no superior a cinco años de presidio o reclusión menor en su grado máximo, o bien cualesquiera otras penas de distinta naturaleza, exceptuada la de muerte, podrá proponer que la causa sea fallada en la audiencia de preparación del juicio oral. Esta proposición debe ser materia de un acuerdo entre el fiscal del ministerio público y el acusado.

El acuerdo que presten el acusado y su defensor deberá constar por escrito y será ratificado ante el juez de control de la instrucción en la audiencia de preparación del juicio oral.

Se establece que la conformidad con el procedimiento abreviado implicará la aceptación de los hechos materia de la acusación y de los antecedentes de la instrucción que la fundaren.

Con el objeto de asegurar la libre expresión de voluntad por parte del acusado, en cuanto a alcanzar este acuerdo, el código establece que, antes de resolver la solicitud del fiscal del ministerio público, el juez de control de la instrucción consultará al acusado a fin de asegurarse de que éste ha prestado su conformidad al procedimiento abreviado en forma libre y voluntaria, de que conoce su derecho a exigir un juicio oral, que entiende los términos del acuerdo y las consecuencias que éste pueda significarle y, especialmente, de que no ha sido objeto de coacciones ni presiones por parte del fiscal o de terceros.

Acordado el procedimiento abreviado, el juez abrirá el debate, otorgando la palabra al fiscal del ministerio público, el cual efectuará una exposición resumida de la acusación y de las actuaciones y diligencias de la instrucción que la fundamentaren. A continuación, dará la palabra a los demás intervinientes, finalizando siempre el acusado.

Una vez terminado el debate, el juez dictará sentencia. En caso de ser ésta condenatoria, no podrá imponer una pena superior a la requerida por el fiscal del ministerio público o el querellante, en su caso.

La sentencia definitiva, dictada por el juez de control de la instrucción en el procedimiento abreviado, sólo es impugnable por la apelación y por la casación ante la corte de apelaciones respectiva. Estos recursos se podrán interponer conjuntamente, el uno en subsidio del otro.

En cuanto a las constancias reglamentarias, debo señalar que el proyecto no contiene normas de carácter orgánico constitucional o de quórum calificado. Sus normas son de procedimiento, sobre recursos, sobre facultades del tribunal competente en el curso del proceso, la mayor parte ejercidas respecto de medidas de carácter cautelar; sobre sanciones, actuaciones o pruebas, etcétera, sin que importen, por lo mismo, fijación de competencia.

El proyecto no contiene normas que deban ser conocidas por la Comisión de Hacienda.

La iniciativa fue aprobada en general por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, por lo que no hay opiniones disidentes que consignar.

En mérito de las consideraciones expuestas por la Diputada señora Martita Wörner y por quien habla, la Comisión recomienda aprobar este histórico proyecto de ley, que establece el nuevo Código Procesal Penal.

He dicho.

La señora PROCHELLE (Vicepresidenta).-

En discusión el proyecto de ley que establece un nuevo Código de Procedimiento Penal.

Tiene la palabra el Diputado señor Sergio Elgueta.

El señor ELGUETA.-

Señora Presidenta , una crítica acentuada en el país en cuanto al enjuiciamiento criminal se refiere a la lentitud de los procesos, su ineficacia, la escasa credibilidad en la imposición final de la pena y su cumplimiento, la ausencia de protección de las víctimas, la falta de garantías para los privados de libertad, los malos tratos de facto por los encargados de la investigación. El recargo de trabajo es la consecuencia de un proceso inquisitivo, aplicado por más de cien años y que nunca fue deseado por el legislador, como lo señalaron los Presidentes Jorge Montt , en 1894; don Juan Antonio Ríos , en 1942; don Jorge Alessandri , que deseaba separar a los jueces instructores y sentenciadores; el Presidente Eduardo Frei Montalva , que además pretendía establecer el ministerio público como una función acusadora en primera instancia, y don Patricio Aylwin , que remitió al Parlamento un proyecto para reponer el ministerio público. Es decir, una legislación temporal, indeseada, ha superado el siglo en su vigencia, mientras que una legislación internacional moderna ha establecido como principios procesales penales el de la legalidad, la presunción de inocencia, el tribunal anterior competente, el principio de in dubio pro reo, el derecho a la defensa del debido proceso, el principio de non bis in idem, la publicidad y la laboralidad.

Sabemos que para muchos juristas es difícil aceptar un cambio muy profundo por los trastornos y la aparente incertidumbre que ello genera. A ellos convendría recordarles toda la autoridad de Andrés Bello, quien, al referirse a la publicidad de los juicios, decía: “Ese empeño de una magnitud que acobarda y que para ser efectiva sería necesario transformar enteramente los procedimientos judiciales, pero caminando paso a paso, adoptando una medida y mañana otra, dividiremos la dificultad en partes que podrán allanarse sucesivamente y darán tiempo para que se formen, sin violencia, los hábitos que exige todo establecimiento nuevo”.

Y afirmaba: “Cada juicio es allí, en Inglaterra, Francia, Estados Unidos, un gran drama de que toda la población es espectadora. Cada testigo es examinado por los abogados de una y otra parte, a presencia del tribunal y de cuantos quieren concurrir.

“Y el rigor de los interrogatorios, unido al terror de la infamia que recaería con doble fuerza sobre un acto tan público y solemne, hace moralmente imposible la desfiguración u ocultamiento, aun de las más mínimas circunstancias del hecho.

“Los abogados alegan y el juez pronuncia la sentencia del mismo modo, y como todo lo que pasa en los tribunales aparece al día siguiente en la gaceta se puede decir, sin exageración, que el pueblo entero asiste a los juicios y se informa menudamente de todos los datos en que se funda el fallo de los jueces”.

“El Araucano”, 11 de noviembre de 1830, Nº 9.

El gran jurista cita a Jeremías Bentham sobre las siete virtudes de la publicidad de los juicios, que es propio de los pueblos libres.

Es defecto de la actual legislación lo inquisitivo. El juez, en tres funciones: investigador, acusador y fallador.

En Chile existen 54 juzgados penales y 176 de competencia común: civil, laboral y penal. Más aún, la delegación de funciones en actuarios y en la policía demuestra la escasa participación del juez en todas las funciones que legalmente debe realizar.

Por su parte, las cortes de apelaciones carecen de salas especializadas, tienen competencia común y sólo conocen documentos, pero no al procesado.

El sumario secreto, la prisión preventiva que sigue al procesamiento como un anticipo de la pena, que implica, además, una filiación prontuarial, son violaciones evidentes al principio de la presunción de inocencia.

Estos sumarios terminan en un 75 por ciento en sobreseimientos, que es la derrota de la justicia.

La delegación de funciones en personal subalterno y en la policía, más el procedimiento escrito, concluyen que la gente estime que nunca el juez la interrogó o que crea que el funcionario del mesón es el juez, o bien, que la justicia es realmente la policía.

Datos de 1992-1994 revelan que sólo el 55 por ciento de los jueces penales de Santiago reconoce haber interrogado personalmente a los inculpados; el 100 por ciento reconoció no interrogar a los testigos, y sólo un 25 por ciento afirma que redactó personalmente los autoacusatorios.

El llamado juicio plenario público y contradictorio es una ilusión. En la práctica, no cumple esas características. Sólo en un 47 por ciento se abrió término probatorio, y de éstos, en sólo el 35 por ciento se rindieron pruebas. Aparte lo anterior, en un 80 por ciento de los plenarios las contestaciones son meramente formales. Es decir, hay un claro perjuicio al derecho de la defensa.

Los procesos tienen una duración promedio de más de dos años.

En consecuencia, como en otras situaciones, se está ante dos opciones: mejorar lo existente o sustituir el proceso penal por otro que posea connotaciones diferentes. Lo primero implica aumentar el número de jueces, separar jueces instructores y sentenciadores, otorgar a los secretarios de juzgados funciones diversas, adoptando así una especie de justicia parecida a la militar en su organización.

Tal solución es meramente paliativa de los males que se trata de remediar. Es una forma de procedimiento no antropológica, es decir, no atiende al ser humano, ni al imputado ni a la víctima, como entidad biológica moral y psíquica y, por ende, carece de toda sociabilidad. Un proceso inquisitivo, secreto en el sumario, escrito, es una historia ahumana o sin humanidad. Nunca llegará a ser realidad un juez para cada proceso, pero ni aun en ese caso el juicio tendrá un sentido humano, ya que lo escrito, inquisitivo y secreto, estudiado en la oficina, carecerá de la vida que es apreciar directamente al imputado, a los testigos, peritos, las pruebas, incluso a la víctima, con todos sus alcances y dimensiones. La persona, su vida y conducta no son abstracciones, sino la realidad misma que un actuario jamás logrará plasmar en un papel.

Nos inclinamos por el proyecto del juicio oral, acusatorio, público y contradictorio, en primer lugar, porque carece de los efectos ya enunciados del actual proceso penal, siendo la persona humana el centro y el fin del juicio.

Históricamente, desde el mundo griego y romano, siempre reinó el juicio oral, que sólo murió cuando se adoptó el método inquisitivo escrito, para mantener el secreto y despreciar la defensa del imputado. Los países sajones, incluso España , desde 1882, lo establecieron en natural concordancia con la transparencia de las funciones de los poderes públicos, cuya raíz arranca de la soberanía nacional.

Así, el proyecto se ha inspirado en los códigos de procedimiento penal de Italia, Alemania, España, Argentina, de la provincia de Córdoba; en el Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica, y en los proyectos de El Salvador y Maier, de Argentina, de 1986.

El juicio oral público y contradictorio, etapa central del proceso donde debe formularse la acusación por parte del fiscal, ejercerse la defensa y rendirse la prueba ante el tribunal imparcial y colegiado que no ha intervenido en la investigación, y fallar la causa absolviendo o imponiendo la pena, asume así el perfil humano de la justicia. En cambio, la investigación o la instrucción es etapa meramente preparatoria, desformalizada y sin valor probatorio, cuya realización se entrega a los fiscales del ministerio público, todo ello sujeto al control judicial, que es garantía de los derechos fundamentales.

Un aspecto importante es disminuir el número o la aglomeración de causas mediante la racionalización del uso de la persecución penal, lo que se materializa incorporando otro delito a la acción privada, mediante el principio de oportunidad, que faculta al ministerio público para no iniciar procesos por hechos insignificantes que no vulneren el interés público, a menos que la pena exceda de presidio o reclusión menor en su grado mínimo o en aquellos llamados delitos funcionarios; por la suspensión condicional del proceso, cuando puedan operar las penas alternativas en el fallo, oyendo a la víctima; por los acuerdos reparatorios entre imputado y víctima, en los delitos sobre bienes jurídicos disponibles, o en los culposos, si no se ha producido muerte, o que no afecten grave y permanentemente la integridad física de las personas, o mediante el requerimiento de fallo o aplicación del procedimiento abreviado.

Asimismo, es fundamental en este proceso el respeto al principio de inocencia consagrado en los tratados internacionales, que se manifiesta en los siguientes aspectos: nadie está obligado a probar su inocencia y, en caso de duda, debe absolverse. El imputado es tratado como inocente, por lo que se suprime el auto de procesamiento, la calidad de procesado y las gravosas consecuencias que se derivan de ello. Por ende, las medidas coercitivas siempre serán excepcionales y fundadas. El derecho a la defensa con la intervención del letrado en todo momento, el informe sobre sus derechos básicos, la conferencia con su abogado, la nulidad en determinados casos del juicio por carecer de defensa, es tratado como nunca antes en el proceso penal. Las actuaciones policiales no pueden concretarse en detenciones por sospecha, ni en interrogatorios, ni en la exposición de los detenidos a la prensa, lo cual configura un trato humano del imputado.

Los derechos de la víctima son mejorados ostensiblemente. Desde luego, las sentencias condenatorias aumentan y también el catálogo de delitos de acción privada y mixta, con lo que se reconoce el control que la víctima debe tener en los casos en que su interés particular sea preponderante. Más aún, el delito de acción pública puede forzar la persecución del delito, a pesar de la opinión del ministerio público.

La reparación de la víctima es considerada aun en el caso de absolución. Incluso, el ministerio público puede deducir las acciones civiles si la víctima no cuenta con recursos para hacerlo. El ministerio público estará obligado a informar a las víctimas acerca de sus derechos y tomar las medidas de protección necesarias tanto respecto de su seguridad física como de sus intereses pecuniarios, honra y demás derechos.

Sé que para el establecimiento de un nuevo Código de Procedimiento Penal es necesario reformar otros cuerpos legales, como ya lo hemos efectuado. Es el caso de la creación del ministerio público, mediante la reforma de nuestra Carta Fundamental; de la modificación del Código Orgánico de Tribunales, de la defensoría pública y de otros cuerpos legales, lo que por sí solo denota el esfuerzo, la importancia de este tema y sus consecuencias prácticas y jurídicas que, no me cabe duda, serán muy favorables si lo comparamos con lo actual, que se acerca al colapso de no actuar con premura y diligencia.

En la práctica, no se puede hablar de que en estas materias hubo informes discordantes de lo esencial. La propia Corte Suprema, por mayoría de votos, aprobó la idea de que en nuestro país se reemplazara el Código de Procedimiento Penal por el del proyecto en estudio. Los profesores que informaron acerca de esta iniciativa, más bien proponían algunas medidas accesorias, pero, en lo fundamental, estaban de acuerdo: en nuestro país es necesario establecer el juicio oral, contradictorio y público.

El proyecto no contraría los tratados internacionales, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos o la Convención de San José de Costa Rica, que exigen que en caso de existir condena se recurra a un tribunal superior, puesto que, si bien es cierto se suprime el recurso de apelación, no lo es menos que la sentencia la pronuncia un tribunal colegiado. En segundo término, se acepta también un recurso de nulidad cuando la sentencia no concuerde con los hechos y las pruebas establecidas. Además, como lo han señalado los señores diputados informantes, existe el recurso de casación ante la Corte Suprema. De manera que el hecho de haberse suprimido el recurso de apelación, no quiere decir que la persona condenada no pueda recurrir ante los tribunales superiores.

Por la conveniencia de tener una justicia eficiente, rápida, oportuna y moderna en nuestro país, votaremos a favor la idea de legislar.

He dicho.

La señora PROCHELLE (Vicepresidenta).-

Solicito autorización para que puedan ingresar a la Sala los asesores de la Ministra de Justicia , señores Raúl Tavolari y Rafael Blanco.

¿Habría acuerdo?

Acordado.

Tiene la palabra el Diputado señor Aníbal Pérez.

El señor PÉREZ (don Aníbal) .-

Señora Presidenta , en diciembre de 1894, el Presidente Jorge Montt envió al Congreso Nacional el mensaje de lo que, posteriormente, sería el nuevo Código de Procedimiento Penal. En dicho mensaje, el Presidente Montt señalaba: “Subsiste todavía entre nosotros el sistema inquisitorial establecido desde la Edad Media”. También reconocía que el proyecto no respondía a los modelos más adelantados en materia de enjuiciamiento criminal que ya se imponían en Europa y en algunos países de América.

Sin embargo, por limitaciones económicas, extensión territorial y falta de personal preparado, era el más óptimo para el país, atendidas las circunstancias en que se vivía en ese entonces.

Por lo mismo, el Presidente terminaba su mensaje con estas palabras: “Mientras llega el día en que sea posible plantear en el país un sistema de enjuiciamiento más perfecto, preciso será aprovechar las mejoras que este Proyecto introduce”.

Ciento tres años después, el Presidente Eduardo Frei , al momento de promulgarse la reforma constitucional que creó el ministerio público, expresaba: “Asistimos a un momento trascendental en la historia de las instituciones públicas de nuestra patria. Hoy damos el primer paso en la tarea de reformar estructuralmente nuestro sistema de justicia, ... siendo ésta la reforma más importante a la administración de justicia y al conjunto del Estado en lo que va corrido del siglo.”

Ciento tres años han pasado y el país hoy día comienza a crear las condiciones y las bases de lo que será no una simple evolución del sistema actual, sino una revolución en cuanto a los principios y la forma que tendrá nuestro futuro sistema de enjuiciamiento penal.

Digo esto porque hoy en la Cámara de Diputados estamos asistiendo a la discusión de un proyecto de ley que viene a cambiar sustancialmente las bases de lo que hasta hoy fue nuestro procedimiento penal, haciendo realidad aquello que el Presidente Montt consideraba necesario pero imposible de realizar hace más de un siglo.

El proyecto de nuevo Código de Procedimiento Penal involucra un cambio radical en la institucionalidad procesal, ya que implica un paso transformador del sistema inquisitivo escrito, inspirado en los procedimientos que utilizó la Inquisición, por otro acusatorio oral que garantiza de mejor manera la protección de los derechos del inculpado y un mayor control del proceso e independencia entre el investigador y el juzgador.

El actual proceso inquisitorio es altamente discriminatorio, especialmente con los sectores más pobres y postergados, que no tienen los medios necesarios para procurarse una adecuada defensa, es decir, un buen abogado.

Además, no otorga garantías de un debido proceso al ser el juez de la causa el investigador, acusador y juzgador; en donde no tiene vigencia el principio de la inmediación; en donde el acusado es considerado culpable, salvo que pruebe lo contrario, y en donde la prisión preventiva es utilizada como sustituto de la pena, con graves consecuencias para las personas que, siendo inocentes, se ven sometidas a la humillación, y desprotección de sus derechos esenciales y de su integridad personal mientras se encuentran sometidas a prisión preventiva.

Por otra parte, las estadísticas demuestran que existe en Chile un alto número de detenciones practicadas por organismos policiales que no son comunicadas a los organismos jurisdiccionales, con lo cual queda demostrado que cohabitan formas de control social al margen de la supervigilancia de los jueces. Prueba de ello es el debate que hemos hecho en esta Cámara de Diputados sobre la denominada “detención por sospecha”, la cual ha sido motivo de múltiples iniciativas de ley y que espera por parte de los jóvenes, especialmente afectados por este tipo de detención, una respuesta efectiva del Congreso Nacional.

El nuevo procedimiento penal descansa sobre los principios de la separación de funciones entre la instrucción, el conocimiento y el fallo de la causa, y sobre principios considerados por la doctrina moderna como básicos para el justo proceso. Así tenemos que la etapa de instrucción e investigación estarán a cargo del ministerio público y de las policías civil y uniformada, como auxiliares del primero. Además, existirá en esta etapa el denominado “juez de control de instrucción”, que tendrá por misión controlar las actuaciones del ministerio público y de la policía, todo ello con el fin de velar por los derechos de los inculpados y por la vigencia de un debido proceso.

Se consagran también en la normativa del proyecto valiosos principios:

El juicio previo, en virtud del cual ninguna persona puede ser condenada o sometida a medidas de seguridad, sino en virtud de sentencia fundada dictada por un tribunal imparcial.

El principio de la legalidad de la instrucción, el tratamiento del imputado como inocente, con lo cual se cambia la concepción actual de que “las acciones u omisiones penadas por la ley se reputan siempre voluntarias”, es decir, culpables.

El principio de la interpretación restrictiva, por el cual todas las disposiciones que autoricen la restricción de la libertad o de otros derechos del inculpado, deben ser interpretadas en forma restrictiva.

El principio de la defensa del imputado, por el cual su defensor tiene derecho a intervenir en todas las actuaciones y presentar defensas y alegatos. Si el imputado no designa libremente a su defensor, el juez de instrucción o el fiscal pueden designarle un defensor público.

Se entenderán además incorporadas y aplicables directamente al procedimiento penal todas las normas constitucionales que fijan las bases generales del ordenamiento jurídico y las que reconocen derechos y garantías individuales, así como las normas contenidas en tratados internacionales que el país ha ratificado.

Además, es necesario reconocer que el presente proyecto crea la institución de la víctima, que es la persona directamente ofendida por el delito; que en algunos de ellos, como el de homicidio, extiende el concepto al cónyuge, los hijos y parientes, a los cuales les otorga derechos que pueden hacer valer en su calidad de tales durante todo el proceso.

Pero no sólo a la víctima se le reconocen derechos y garantías. También al imputado se le reconocen prerrogativas, como el derecho a mantenerse informado de los hechos que se le imputan, ser asistido por un defensor, solicitar diligencias, etcétera.

El procedimiento del juicio ordinario planteado en el proyecto contempla dos etapas claramente definidas.

La primera de ellas la constituye la fase de instrucción, a cargo del ministerio público y del juez de control de instrucción, la cual tiene por objeto practicar todas las diligencias útiles al esclarecimiento y averiguación del delito, de los participantes y de las circunstancias que sirvieren para verificar su responsabilidad.

Esta instrucción tiene un plazo de dos años, dentro de los cuales el ministerio público debe formular la acusación o solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal de la causa.

Si se formula acusación, el juez de instrucción debe citar a todos los que han intervenido en la etapa de instrucción a la “audiencia de preparación del juicio oral”, al término del cual dictará el auto de apertura del juicio oral. En este auto de apertura, el juez de instrucción designará al tribunal competente que conocerá del juicio oral; la acusación que debe ser objeto del juicio; la demanda civil, si existe; las pruebas que deben rendirse, y la individualización de quienes deban ser citados a la audiencia principal.

En materia probatoria se ha incorporado a nuestro ordenamiento la “regla de exclusión”, proveniente del derecho procesal norteamericano, en virtud de la cual el juez de instrucción excluirá las pruebas obtenidas con violación de garantías fundamentales.

Durante el juicio oral se realiza la tarea propia del juzgamiento de la causa y en ella interviene un tribunal colegiado, cuyos jueces serán indicados en el auto de apertura del juicio.

El juicio oral o audiencia principal se desarrollará en forma continua y podrá prolongarse en audiencias sucesivas, hasta su término. La audiencia principal se desarrollará oralmente en lo referente a las alegaciones y argumentaciones de las partes, a las declaraciones del acusado, a la recepción de la prueba y, en general, a toda intervención de quienes sean parte en él. Los jueces deberán permanecer ininterrumpidamente durante la audiencia. Cualquier infracción a esta norma implicará la nulidad del juicio oral y de la sentencia dictada. Con ello, se pretende que los jueces que dicten la sentencia sean los mismos que participaron en el desarrollo total de la audiencia.

La sentencia condenatoria no podrá exceder el contenido de la acusación. Sin embargo, es de especial importancia hacer notar que el tribunal colegiado podrá dar al hecho una calificación distinta de aquella contenida en la acusación o apreciar causales modificatorias de responsabilidad penal no incluidas en ella.

Además, la sentencia es susceptible de recursos, como apelación, reposición, casación, revisión, los que se encuentran latamente regulados a fin de evitar excesos y distorsiones en su utilización. Por lo demás, la reforma establece variadas formas de control jurisdiccional al interior del proceso, con el objeto de evitar la utilización de la doble instancia para favorecer las garantías durante el juicio y la casación para después de él.

Señora Presidenta , este nuevo Código de Procedimiento Penal que hoy comenzamos a analizar no es sino una parte de la gran reforma a la justicia chilena, y ella se verá prontamente acompañada de otras grandes reformas, como son la asistencia jurídica gratuita, la política penitenciaria, los tribunales de familia, el defensor público, el mejoramiento de los servicios auxiliares, etcétera.

De esta manera, y tal como lo ha señalado la señora Ministra de Justicia , “se logrará poner a tono a todas las instituciones del sector con el desarrollo que el país experimenta en lo político, en lo económico, en lo tecnológico, en lo cultural y en lo social, de modo de ofrecer mejor calidad de vida a los chilenos.”

El cambio en la justicia penal que hoy impulsamos corresponde a un esfuerzo de país y de Estado y, por lo mismo, la bancada del Partido por la Democracia entrega todo su apoyo a esta iniciativa en discusión. Reiteramos nuestro compromiso de seguir apoyando estas reformas, a fin de lograr una justicia más independiente, que garantice los derechos de las personas y sea accesible a la gran mayoría de todos los chilenos.

He dicho.

La señora PROCHELLE (Vicepresidenta).-

Tiene la palabra el Diputado señor José Antonio Viera-Gallo.

El señor VIERA-GALLO.-

Señora Presidenta, la ciudadanía tiene muchos sentimientos respecto de la justicia.

En primer lugar, en la sociedad hay una sensación de inseguridad frente al aumento de los delitos, especialmente de robo con fuerza en las cosas y los de violación.

En segundo lugar, existe una sensación de indefensión, dada la ineficacia de la administración de justicia, cuyos procesos se eternizan.

En tercer lugar, quien cae detenido siente de inmediato una sensación de grave inseguridad física y síquica. No sabe si en la maquinaria del proceso penal será respetada su calidad de inocente, en cuanto se presume como tal, o, incluso, si va a ser respetado en su integridad física por los distintos cuerpos policiales.

Por último, creo que la mayoría de los chilenos sostiene o piensa que una vez impuesta la pena privativa de libertad, el sistema penitenciario chileno no garantiza la plena rehabilitación del condenado, sino que, por el contrario, como se suele señalar, a veces injustamente, la cárcel puede ser una escuela del delito.

Por eso, como aquí ha dicho la señora Ministra y las personas que me han antecedido en el uso de la palabra, se imponía en el país desde hace mucho tiempo una reforma sustancial del proceso penal en su conjunto, lo que supone no sólo el Código nuevo que hoy estamos discutiendo, sino que también reformas al Código Penal, en cuanto ley normativa que tipifica ciertas conductas que considera delitos, y también el comportamiento de la policía, de la administración de justicia y del sistema penitenciario.

A mi juicio, lo más importante de este nuevo Código de Procedimiento Penal es que, por una parte, la sociedad va a estar dotada de capacidad para perseguir con mayor eficacia el delito. Es decir, al establecer el ministerio público como organismo independiente y al crear más o menos 500 fiscales a lo largo y ancho de todo Chile, habrá funcionarios que tendrán como tarea principal la dirección de la investigación de los delitos y, al mismo tiempo, el ejercicio de la acción penal pública, por lo que se sabrá que tal fiscal es el responsable de perseguir y de investigar tal falta a la ley penal; pero, al mismo tiempo, por tratarse no ya de un juicio inquisitorio, sino de uno oral y público, de carácter adversarial, podrá la ciudadanía resguardar que se respeten los derechos de los inculpados; que la presunción de inocencia, que es fundamento del estado de derecho, sea una realidad, y que la persona afectada por una imputación de delito tenga derecho a la defensa, pueda ejercerlo en plenitud y se vea libre de cualquier apremio ilegítimo por parte de las autoridades.

Son muchos los puntos sobre los cuales se podría hablar, porque al establecer un nuevo Código, la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia está proponiendo a la Sala la aprobación de una reforma global de todo el sistema de procedimiento penal y en los pocos minutos de que disponemos, es imposible referirse a todos -por lo demás, creo que han sido bien tratados por muchos parlamentarios que me han precedido en el uso de la palabra-, de manera que abordaré sólo algunos de ellos.

Me parece muy importante y pedagógico resaltar, en el Título I, de los “Principios Básicos” que informan este nuevo Código de Procedimiento Penal, el artículo 9º relacionado con la “Aplicación de disposiciones constitucionales y de tratados internacionales”.

Ha sido costumbre de nuestra administración de justicia y de la Corte Suprema no aplicar directamente la Constitución como norma para orientar la resolución de los conflictos judiciales, ni mucho menos los tratados internacionales que Chile ha suscrito y ratificado. Pues bien, el artículo 9º dice, en parte, a la letra: “Serán directamente aplicables al procedimiento penal las normas constitucionales que fijen las bases generales del ordenamiento jurídico y las que establecen los derechos y garantías individuales. También lo serán las normas contenidas en los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Chile y vigentes.”

Esto es de enorme importancia, porque si hay una ley que es contradictoria con una norma constitucional o con un tratado en materia de derechos humanos, los jueces deberán aplicar directamente -este adverbio es fundamental- esos dos cuerpos normativos por encima de la ley penal chilena.

Consecuente con ello, me parece también digno de destacar lo que establece el inciso final del artículo 320 de este nuevo Código de Procedimiento Penal, por el debate político que en su momento dio origen. Dicho artículo enumera una serie de casos en que el juez de control de la instrucción -no el fiscal- decretará el sobreseimiento definitivo -es decir, cuando el juez pone fin en forma completa a la investigación-, uno de los cuales es el siguiente: “g) Cuando los antecedentes reunidos durante la investigación no fueren suficientes para fundar una acusación y se encontrare vencido el plazo del artículo 317, o no existiere, razonablemente, la posibilidad del surgimiento de nuevos antecedentes que permitan lograr el esclarecimiento de los hechos investigados.” El plazo establecido por el artículo 317 es de dos años. Si transcurrido ese tiempo no se reunieren los antecedentes, se decreta el sobreseimiento definitivo.

Sin embargo, aquí se nos planteó un problema jurídico y ético de enorme trascendencia política práctica. ¿Qué pasa con aquellos delitos, como el desaparecimiento de personas, en que luego de transcurridos más de dos años desde el inicio del proceso, por una serie de motivos, no ha sido posible encontrar los antecedentes para llevar adelante la investigación? Si no se decía nada, significaba que esos delitos debían ser sobreseídos de inmediato y en forma definitiva, con lo cual se zanjaba en el país una polémica bastante dura y ardua sobre cómo debía interpretarse la ley de amnistía de 1978. Por eso, la Comisión propone, en el artículo 320, un inciso final que señala: “El juez no podrá dictar sobreseimiento definitivo respecto de los delitos que, conforme a los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, sean imprescriptibles o que no puedan ser amnistiados.”

Con ello -me parece importante llamar la atención de la Sala sobre esta materia- se zanja, en un sentido opuesto, la interpretación que, a nuestro juicio y de la Comisión, debiera tener la ley de amnistía.

Este punto es de vital importancia no sólo en el caso de los delitos a que me refería, sino también del problema en general.

Otra materia que debiera ser objeto de más profundización y también, quizás con el tiempo, de modificación, es la que dice relación con la jurisdicción y los efectos en Chile de las sentencias penales de tribunales extranjeros, y viceversa. A mi juicio, es muy importante señalar que todavía la filosofía que al respecto inspira a este Código es anterior al proceso de globalización en que hoy está la humanidad y también anterior al proceso de extensión de la jurisdicción penal cuando se trata de determinadas materias. Si bien el artículo 11 dice que los tribunales de la República ejercen jurisdicción sobre los chilenos y extranjeros para los efectos de juzgar los delitos que se cometan en su territorio, salvo los casos exceptuados por leyes especiales o por tratados o convenciones internacionales en los que Chile sea parte, ese principio debiera desarrollarse de alguna manera, porque esas excepciones tienden a ser cada vez mayores, no sólo en materia de derechos humanos -por ejemplo, en este momento estamos viendo cómo se sigue en España un juicio en contra de militares chilenos por delitos cometidos en territorio nacional-, sino también en materia comercial. Entre las partes son crecientes acuerdos empresariales o comerciales que sustraen a la jurisdicción nacional de ciertas materias y la entregan a una jurisdicción extranjera o arbitral. Es verdad que en ese caso no se trata de una jurisdicción propiamente penal, pero también es efectivo que esa tendencia invade materias penales.

Por eso, sería conveniente que hiciéramos votos para que Chile y su Gobierno fueran más activos en la necesidad de establecer un tribunal penal internacional, como han propuesto reiteradamente muchos tratadistas y asociaciones de juristas internacionales en el ámbito de las Naciones Unidas. No cabe duda de que la territorialidad de la jurisdicción será uno de los temas de este Código que deberá ser revisado en el futuro.

Además, parece muy importante tener en cuenta que el procedimiento oral que aquí se establece parte de la base de que la función del Estado se desdobla: por una parte, el Estado investiga a través del fiscal y, por otra, juzga a través del juez. Mediante el juez de control de la instrucción lleva una especie de fiscalización de la actuación del fiscal.

Ésta es una filosofía nueva respecto del proceso inquisitivo derivado del período colonial español, porque en él el individuo está frente al Estado, quien, a través de un solo organismo, investiga, acusa y juzga. Aquí el Estado se divide en dos: por una parte, investiga y, por otra, juzga.

Cuando el Estado investiga a través del fiscal, se coloca casi a la misma altura de la parte afectada: el fiscal no tiene más derechos que los del imputado. O sea, el Estado se rebaja, desciende de la majestad de la justicia a la condición de parte controvertida del proceso penal. Por otro lado, el Estado será el que juzgue al final a través de la sentencia absolutoria o condenatoria.

Entonces, esta separación es muy importante que la tengamos en cuenta.

Ahora, no se trata de que ese fiscal sea una simple parte, como un particular cualquiera, porque, al ejercer la acción penal pública y al dirigir la investigación, está encarnando una función del Estado diferente a la de juzgar. Por eso, este código parte de la base de que habrá un organismo independiente, el ministerio público, que a través de los fiscales, en las regiones y en la capital, asumirá esa función de investigación diferente de la de juzgamiento, propia de los tribunales.

Creo que quizás éste es el cambio mayor, de concepción, de filosofía del proceso penal, de mentalidad. Dicho cambio no será fácil de implementar, no sólo por la relación entre el fiscal y el juez -tanto el juez de control como el tribunal que en definitiva resolverá el caso-, sino también por la relación que habrá entre el fiscal y la parte afectada, víctima del delito, o sus familiares, porque uno de los puntos más importantes de este código es que el particular afectado por un delito recurrirá mediante la policía o directamente al fiscal, quien decidirá si lleva adelante la investigación o no, según la importancia y la magnitud del delito.

Aquí se puede presentar una controversia entre la importancia que cada particular le atribuye a su caso, a la vulneración de su derecho y la función investigadora y acusadora del Estado que, ante la imposibilidad de investigarlo todo, tendrá que seleccionar los casos sociales más relevantes, porque el proceso penal no sólo implica una función respecto del caso particular, sino que también otra pedagógica respecto de la actitud que la sociedad tiene que asumir frente a una vulneración de la ley penal o a un delito de gravedad. Allí, entonces, se puede presentar un conflicto entre el afectado y el fiscal, que será resuelto, en última instancia -según lo establecimos en el código-, por el juez de control.

Asimismo, no será fácil, de ahora en adelante, para la policía chilena, tanto para Carabineros como Investigaciones, su relación con el fiscal, porque éste será un funcionario público que tendrá como misión dirigir la investigación y dar órdenes a la policía; decir: “Háganlo así o asá; quiero esta prueba, buscar este testimonio; vayan en esta dirección; abandonen esta otra, etcétera.” O sea, él asume la responsabilidad de la investigación que hoy está prácticamente entregada enteramente a los cuerpos policiales, porque los jueces, por la acumulación de causas que existen, no pueden abocarse a esta tarea.

Por tanto, la policía chilena tendrá que acostumbrarse a tratar con un funcionario cuya tarea será dirigir la investigación. No es que el fiscal vaya a intervenir en la vida interna de Investigaciones de Chile o de Carabineros, pero sí en materia de investigación del delito, tendrá potestad por sobre la policía.

Creo que éste es otro punto de gran relevancia que tendrá que ser analizado en su momento.

La señora PROCHELLE (Vicepresiden-ta).-

Señor diputado , le recuerdo que le quedan dos minutos del tiempo de su segundo discurso.

El señor VIERA-GALLO .-

Termino, señora Presidenta.

Entonces, se trata de que vamos a introducir un proceso penal nuevo acorde con las normas actuales del derecho internacional, con los principios jurídicos elementales del debido proceso, que dotará a la sociedad de mayor eficacia para combatir el delito y de mayor seguridad al imputado para que no se le inculpe injustamente. Sin embargo, todos deberemos hacer un esfuerzo para adecuarnos a esta nueva realidad, especialmente los que serán sujetos del procedimiento penal: jueces, fiscales, policías, inculpados y las partes, ofendida y acusadora.

Una de las grandes tareas que tienen por delante el Gobierno y el Poder Judicial , una vez que este nuevo código sea despachado -esperamos que se apruebe este año en el Senado, porque suponemos que lo será ahora en enero por la Cámara-, es la de preparar a la sociedad para dar este paso de civilidad y civilización, cual es dejar atrás un procedimiento completamente ineficaz, que puede dar lugar a abusos de poder, y entrar en nuevo campo del derecho, que dé a los ciudadanos mayor seguridad de su dignidad de tales.

He dicho.

La señora PROCHELLE (Vicepresidenta).-

Tiene la palabra el Diputado señor Luksic.

El señor LUKSIC.-

Señora Presidenta , se ha señalado de manera bastante lata y reiterada la importancia del proyecto, a través del cual, en definitiva, se lleva a cabo la reforma más importante del presente siglo. Se ha subrayado que se desea reemplazar el actual Código de Procedimiento Penal, publicado el 31 de diciembre de 1894. Es decir, hace más de cien años.

¿Cuáles son los puntos más destacados de su tramitación? Me atrevo a decir que es inédito que las comisiones de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara y del Senado se hayan abocado cerca de dos años a conocer, tramitar, debatir y formular indicaciones respecto de una obra de esta naturaleza. En anteriores ocasiones, cuando se dictaron el Código de Procedimiento Penal -ya mencioné que fue en 1894-, el Código de Procedimiento Civil o el Código Orgánico de Tribunales, se adoptó el procedimiento de una comisión ad hoc, que estaba fuera del Parlamento, y posteriormente se sometió el proyecto a la consideración de la Cámara y del Senado para su aprobación, en conjunto, en un todo. El debate se limitó a la Sala. Menciono esto porque, sin lugar a dudas, implica que en la actualidad ha habido una participación mayor por parte de los legisladores, cuestión que, reitero, es inédita.

Dentro de la formulación del proyecto propiamente tal -ya lo ha hecho la señora Ministra de Justicia -, cabe destacar la participación de instituciones vinculadas a la sociedad civil. El aporte de dos de ellas, la Corporación de Promoción Universitaria -CPU- y la Fundación Paz Ciudadana, ha sido invaluable. En conjunto con universidades y académicos y con aportes económico y social, han podido configurar esta obra de magnitud, con dimensión de Estado, porque no se limita sólo a su contenido jurídico, sino que también tiene alcances importantes desde un punto de vista político y económico.

Un ejemplo del alcance político es la figura del ministerio público, que hace muy poco tiempo consagró el Congreso Pleno. En su creación participaron órganos políticos como el Presidente de la República , la Corte Suprema y el Senado.

Desde el punto de vista de los alcances económicos, son fundamentales los trabajos y análisis que se han hecho para demostrar que el proceso penal que hoy se somete a la consideración de la Cámara de Diputados es más económico, más eficiente y más rentable que el proceso penal que se quiere derogar. Ése es un elemento novedoso.

En este aspecto, quiero felicitar a la señora Ministra de Justicia y a su Ministerio por incorporar estos elementos nuevos en un debate que, tradicionalmente, ha sido llevado a cabo en forma exclusiva por juristas.

Entrando de lleno al contenido -al igual que el Diputado señor Viera-Gallo -, creo que por la escasez del tiempo de que disponemos es imposible referirse a cada uno de los aspectos del proyecto. Sin embargo, deseo llamar la atención sobre algunas características del proceso penal en discusión.

En primer lugar, es un proyecto garantista, pues establece garantías institucionales y constitucionales que van en defensa del ciudadano, de la persona.

¿Dónde lo vemos? En primer término, el actual proceso penal es de carácter inquisitivo, escrito y no público. Según los constitucionalistas, se aleja y no es constitucional, porque concentra en una sola persona la función de investigar y fallar, lo que constituye una infracción al principio básico del justo, racional y debido proceso, establecido en el Nº 3 del artículo 19, el cual define los derechos y deberes constitucionales.

Por otra parte, se hace cargo de la obligación que también establece la Constitución en cuanto a que la ley arbitrará los medios para otorgar asesoramiento y defensa jurídica a quien no puede procurárselos por sí mismo. ¿De qué manera? Al establecer y consagrar al defensor público, figura que constituye un elemento sustantivo en el ejercicio del proceso penal, que con posterioridad será discutido por la Comisión y la Sala a fin de constituir la globalidad que implica el Código de Procedimiento Penal en discusión.

Por otro lado, también señala el principio de presunción de inocencia. Incluso, lo articula: está en el artículo 4º.

De acuerdo con el artículo 5º de la Constitución, también se ajusta a los tratados internacionales ratificados por nuestro Estado y que están plenamente vigentes. Más aún, como lo ha señalado el Diputado señor Viera-Gallo , el artículo 9º del proyecto señala que los tratados internacionales son obligatorios, vinculantes al momento del ejercicio de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Penal.

Otra característica principal, ya manifestada, es que el juicio es acusatorio -no inquisitivo- y oral -no escrito.

El procedimiento oral es infinitamente superior al escrito, porque asegura el máximo grado de inmediación. Es decir, el contacto directo y simultáneo de los sujetos procesales con los medios de prueba en que debe basarse la discusión plena de las partes y la decisión definitiva del juzgador.

A través de este contacto directo entre el juzgador y el órgano de la prueba, permite que el primero, el juzgador, aprecie integralmente los elementos de juicio y proscriba las cortapisas y limitaciones subjetivas que derivan del procedimiento escrito, al mismo tiempo que evita toda argucia de ocultamiento.

El sistema oral constituye la forma natural de reproducir lógicamente el hecho delictuoso y esclarecer la verdad en que se debe fundar la sentencia.

Quizás, uno de los grandes avances de la época moderna es, precisamente, la transparencia, lo público, lo oral; que sea conocido por las partes interesadas en el proceso.

Otro aspecto de importancia, que también concitó una gran discusión, es la relación que existe entre el ministerio público y la policía.

El articulado señala que los agentes de policía serán auxiliares del ministerio público para llevar a cabo las diligencias e instrucciones. Pero también indica que dichos funcionarios, en el ejercicio de su trabajo, ejecutarán las tareas y las órdenes que les encomiende el ministerio público. Por lo tanto, la dirección y autoridad de la investigación son del ministerio público.

Esa materia la establece el Código de Procedimiento Penal, pero aquí se hace mucho más palpable y expresa, porque, sin lugar a dudas, el éxito de la investigación -y así se ha demostrado a través de trabajos e investigaciones- deriva, principalmente, de una excelente y eficaz coordinación entre el fiscal que investiga y la policía, que es la llamada a ejecutar las órdenes emanadas de dicho fiscal.

Llamó la atención y produjo gran debate y discusión, que este nuevo proyecto de proceso penal, que sin lugar a dudas va a ser ley, elimina la figura del recurso de apelación.

Algunos señalaron -esto provocó gran discusión- que el recurso de apelación o, mejor dicho, la doble instancia, constituye una norma establecida en los tratados internacionales; pero aquí se reemplaza por el recurso de casación ante la Corte Suprema.

Además, fruto de gran debate fue un recurso cuyo nombre lo dice todo. Es un recurso extraordinario. Dicho recurso procede en contra de la sentencia condenatoria definitiva del juicio oral que se aparta manifiesta y arbitrariamente de la prueba rendida en la audiencia. Para ser bien claro, es extraordinariamente restrictivo el ejercicio de dicho recurso. ¿Por qué? Porque el éxito de este proceso penal es precisamente la agilidad y la oralidad.

La oralidad del procedimiento requiere que el tribunal que conoce el juicio tenga el máximo poder de decisión, y que no se revisen nuevamente los hechos y el derecho respecto de una causa sometida a su conocimiento. Existe acuerdo en que uno de los mayores defectos que ha provocado la crisis de nuestro proceso penal es que una causa donde se ha investigado, acusado y fallado, de acuerdo con la doble instancia y en virtud del recurso de apelación, puede nuevamente revisarse en forma íntegra, lo que, como es lógico, produce una suerte de desconfianza por parte de la víctima y de las personas que eventualmente son acusadas.

El hecho de haber incluido este recurso extraordinario es positivo, porque da respuesta a una situación bien particular que dice relación con que haya un apartamiento manifiesto y arbitrario de la prueba rendida en la audiencia; pero está el recurso de casación, que, como los tratadistas lo han definido, se concede sólo para los casos en que la sentencia se basa en la infracción de una disposición legal o constitucional. Es un buen instrumento ante una infracción de la disposición legal o constitucional aplicada durante el proceso penal.

Es importante destacar que este proyecto de reforma del proceso penal contó con el apoyo y voluntad de la mayoría de los ministros de la Corte Suprema. Más aún, hoy también cuenta con el apoyo de su Presidente , de acuerdo con sus últimas declaraciones.

Dentro de lo que ha sido la reforma de ese fundamental órgano de administración de justicia y de lo que significa su modernización, una de las características de esta obra reformadora es que se ha llevado a cabo durante estos cuatro años con el consenso de los tres Poderes del Estado: la Corte Suprema, el Ejecutivo y el Parlamento. Eso le da el carácter de un obra imperecedera, de importancia contundente, lo cual hoy es necesario resaltar.

La señora PROCHELLE (Vicepresidenta).-

Señor Diputado , le restan dos minutos de su segunda intervención.

El señor LUKSIC.-

Muchas gracias, señora Presidenta.

Por último, quiero señalar que el trabajo realizado en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, en gran medida, está motivado por un sentimiento de indefensión que hoy corre por nuestro pueblo, por nuestros electores y por los ciudadanos. Hay un sentimiento de que los delitos, de que los hechos punibles no son justiciables, de que los ladrones y los delincuentes no son sancionados y no reciben la pena correspondiente. Hay una sensación de que la administración de justicia y el acceso a ella están muy lejanos.

Tenemos la convicción y la esperanza de que esta nueva reforma del proceso penal implicará mayor confianza en el ciudadano, quien sentirá que hacer justicia incorporando en el proceso penal factores jurídicos tan importantes como el valor jurídico de la vida y de la integridad física y síquica, está mucho más cerca de la gente.

Por eso, la Democracia Cristiana dará su apoyo a este proyecto, a fin de llevar a cabo esta gran modernización de la justicia penal en Chile.

He dicho.

La señora PROCHELLE (Vicepresidenta).-

Tiene la palabra el Diputado señor Coloma.

El señor COLOMA .-

Señora Presidenta , no cabe duda que estamos en un momento histórico, desde la perspectiva de cómo acercarnos a mejorar la calidad de vida de los chilenos.

Uno de los objetivos fundamentales para nuestro partido ha sido preocuparse siempre de estos temas. Ver cómo podemos, entre todos, hacer que la gente viva mejor, que se cautelen mejor sus derechos, que pueda haber un futuro con mayor seguridad, cómo resolver los temas pendientes que cada cual tiene en su familia y cómo entender que el país va mejorando.

En tal perspectiva, el tema de la justicia asume un rol prioritario. No es menor que en todas las encuestas de opinión pública aparezca el tema de la delincuencia o la dificultad de acceder a los tribunales como uno de sus elementos prioritarios; no es menor que por generaciones y por años se venga señalando e insistiendo en la necesidad de cambiar los procedimientos para permitir que la justicia no sea sólo una palabra esforzadamente pronunciada, sino una realidad respecto de la cual cada uno sienta que tiene algo que entregar y algo que recibir.

De ahí que hayamos abordado este proyecto con la mayor fuerza, decisión y ganas. Estamos convencidos de que hoy existe una crisis importante en todo el sistema judicial; que más allá del esfuerzo noble y valioso de centenares de jueces y funcionarios, que realmente trabajan para tratar de dar a cada cual lo suyo, lo cierto es que, muchas veces, el marasmo, la confusión y la burocracia hacen que se vaya perdiendo la perspectiva de lo que en esta materia hoy está sucediendo en Chile.

Por eso, ante esta situación de crisis, sentíamos -al igual que el resto de las bancadas- que mucho de esto tenía que ver con cambiar los procedimientos, y que este Código centenario, que había nacido con un pecado original, ya que ni siquiera los autores del mismo consideraban que era el más adecuado para enfrentar los problemas de ese momento, hoy tiene una posibilidad real de modernizarse y adecuarse.

¿En qué consiste este desafío apasionante?, tal cual lo han descrito las personas que han intervenido anteriormente. Básicamente, en cambiar el sistema inquisitivo por uno donde un juez pueda investigar y otro distinto, resolver.

De alguna manera, aquí está la esencia del trabajo realizado por la Comisión durante estos años. ¿Cuáles son para la UDI -y quiero dejar en claro esto, por lo que voy a decir al final- los objetivos prioritarios de este proyecto, que busca llevar a cabo una justicia accesible, imparcial, rápida, igualitaria y que asegure los derechos de las personas, y qué medios, a nuestro entender, se derivan de la idea matriz del proyecto?

Para lograr el objetivo buscado se requieren tres medidas fundamentales: primero, la creación del ministerio público como órgano investigador y acusador, que utiliza los recursos represivos del sistema, conforme a criterios generales, legítimos y conocidos; segundo, en las decisiones judiciales, su centralidad como forma de control y legitimación de métodos represivos, o sea, que el juez no sea juez y parte, como tradicionalmente lo ha sido en el sistema, donde la misma persona no podía tener el concepto de centralidad porque estaba obligada a ir adoptando decisiones que previamente constituían en parte; y por último, transparencia y publicidad a través de sistemas de juicios que privilegien la oralidad versus la escritura.

Aquí se encuentra realmente lo esencial de este nuevo Código de Procedimiento Penal, en lo que uno debe estar comprometido para los efectos de validar y votar a favor o en contra de la idea de legislar en esta materia.

¿Somos partidarios de esta idea? ¿Estamos comprometidos con el cambio de sistema? ¿Creemos que es el objetivo y que ésos son los medios? ¿Cómo visualizamos la secuencia de lo novedoso del sistema?

Es bueno señalar, para la historia de la ley, cómo entendemos que funcionará el sistema cuando se constituya o configure una acción delictual. En primer lugar, tenemos un fiscal que instruye la investigación; en segundo término, un juez de control, distinto, que fiscalice y resuelva los conflictos que pueda tener el fiscal con la investigación, los querellantes y los acusados, si existe una audiencia intermedia para preparar el juicio oral. En tercer lugar, si procede un juicio oral, público, ante el tribunal colegiado de tres miembros, donde, en una secuencia lógica y rápida, se formula la acusación, se plantea la defensa y se produce la prueba. Por último, hay un sistema de recursos específicos, definidos suficientemente en las intervenciones anteriores: especiales, de apelación, de casación y de revisión.

Con eso, estamos comprometidos. Lo estuvimos durante el período de trabajo y no cabe duda que en ese mejoramiento debemos seguir trabajando.

Sin perjuicio de lo anterior, tenemos inquietudes, por lo cual formularemos una serie de indicaciones. Algunas ya han sido presentadas; otras, las entregaremos dentro del plazo legal. Tienen dos objetivos fundamentales: por un lado, mejorar el texto de más de 500 artículos que se establecen en este Código. No cabe duda que una segunda, tercera o cuarta revisiones, permitirán encontrar falencias y discordancias, cuya solución obviamente debemos intentar. Así lo estamos haciendo.

En segundo lugar, podemos modificar sustancialmente algunas instituciones que se incorporan al Código de Procedimiento Penal, las que, a nuestro entender, no constituyen su esencia, sino que son accesorias o importantes, por lo cual entendemos perfectamente que es compatible votar a favor de la idea de legislar y presentar indicaciones que, incluso, busquen suprimir determinadas instituciones que hoy están propuestas.

Se trata de una serie de indicaciones, entre las cuales hay una que deroga lo planteado por el Diputado señor Viera-Gallo respecto del artículo 320, que, a nuestro juicio, es equivocado. No voy a gastar tiempo en rebatirlo. Simplemente, presentaremos la indicación para derogar lo que él ha considerado positivo.

¿Dónde están los puntos esenciales respecto de nuestras indicaciones? Yo diría que en cinco sectores fundamentales.

En primer lugar, me referiré al tema de la extensión de la prisión preventiva. Si revisan el informe de la Comisión, nos podemos ahorrar importantes comentarios. Señala: “En consecuencia, las medidas cautelares -ésas que coartan la libertad de las personas, que afectan sus derechos- merecen en el Código un tratamiento de absoluta excepcionalidad. La libertad de la persona no debe vulnerarse en tanto está siendo investigada; sus derechos, en general, no deben ser avasallados por la investigación y, para eso, se termina con el “procesamiento”, que se reemplaza, mutatis mutandi, por la formulación de los cargos.

“Por lo general -agrega el informe-, la persona mantendrá sus niveles de libertad en tanto la investigación se continúa”.

Esto, que se dispone en los artículos 169 y 171, es una extensión abusiva de lo que puede entenderse como el sentido directo de la prisión y de la libertad.

Este es un Código que, a mi juicio, apartándose de lo que hoy son las necesidades reales del país, coloca una serie de trabas a los magistrados a fin de que una persona que está siendo procesada -usando el antiguo léxico- pueda obtener la libertad. Lo que se busca es que la persona vaya a prisión sólo después que haya sido condenada. Eso, que desde un punto de vista teórico es razonable y racional, choca con una dura realidad que hoy golpea a millones de familias chilenas: la enorme cantidad de personas que delinquen -podemos constatarlo a través de los medios de comunicación- mientras se investiga un delito anterior. Pues bien, a mi juicio, este proceso permanente y pernicioso que se ha ido produciendo en Chile, en que las personas que gozan de esta especie de libertad especial van cometiendo nuevos delitos y afectando la realidad de las familias chilenas, debe tener un enfoque distinto.

Por eso, hemos presentado una serie de indicaciones para hacer más restrictivas las posibilidades de obtener la libertad provisional -no es el léxico actual-; deberíamos decir: a fin de mantener la prisión preventiva de las personas que están siendo procesadas. Es un tema que debemos abordar con seriedad y no debe haber dogmatismos de por medio. A mi entender, no corresponde a la esencia del cambio del Código de Procedimiento Penal ver qué hacemos en el tema de las libertades provisionales o de las prisiones preventivas: o seguimos el espíritu del Código, que es absolutamente liberal en esta materia, en el sentido de que todas las personas busquen la libertad, o bien hacemos algunas segmentaciones conforme a la prioridad social o a lo que la sociedad percibe respecto del aumento de la delincuencia.

Un segundo orden de ideas está relacionado con el concepto de la confesión como medio de prueba en proceso penal. Si revisamos el informe, podemos encontrar afirmaciones más ilustrativas que las que pueda plantear en este instante. Por ejemplo, los autores del Código señalan textualmente: “Es una deformación del sistema actual entender la confesión como un medio de prueba en contra del inculpado. No se puede desvirtuar la confesión, que es un derecho del imputado para declarar o no declarar y cuya garantía más elemental es el derecho a guardar silencio. Ahí subyace este derecho reconocido en todos los órdenes procesales de que se tiene conocimiento. Luego, no se entiende que la confesión pueda ser legislada o tratada como un medio probatorio para inculpar a la persona respecto de la cual se realiza una investigación. Lo lógico es que la confesión pueda ser un medio de defensa de la persona y no se tome como un medio para culparla.” El viejo aforismo “A confesión de parte, relevo de prueba” queda pulverizado con esta concepción que se pretende imponer en el Código de Procedimiento Penal, de la cual discrepo.

No cabe duda de que en este proceso hay una libertad más amplia que la existente en el actual Código, respecto de los medios de prueba; pero, sospechosamente -lo digo sin eufemismo-, al momento de evaluarlos, se omiten todo el tema de la confesión y sus implicancias, a partir del artículo 199. Es decir, se da una amplia posibilidad para que las personas puedan probar sus dichos y sus hechos, pero no se considera en forma especial la confesión como medio de prueba importante. A la luz de lo señalado en el artículo 75, no cabe duda de que se busca eliminarla como tal.

Creo que éste es un punto relevante y, a mi juicio, absolutamente inadecuado, en especial cuando al leer los artículos 361 y siguientes se advierte que ni siquiera se establece en beneficio de la víctima que el acusado esté obligado a declarar. O sea, la declaración de quien presumiblemente ha cometido un delito siempre está entregada a su voluntad, pero no a que un tercero, que puede ser el fiscal o un afectado, pueda requerirla para los efectos de probar un hecho, porque, de otra manera, sería muy difícil hacerlo.

Creo que aquí debemos revaluar -lo planteé en la Comisión- lo que se refiere a la confesión. No lo encuentro tan inmoral, tan detestable, a la luz de la secuencia textual del informe, sino como un medio de prueba tradicionalmente válido en Chile, en la medida en que se realice con los resguardos legales y evitando medidas de coacción inaceptables dentro del derecho moderno. Pero tratar de borrar, de un plumazo, la confesión dentro del Código de Procedimiento Legal, es un error respecto del cual podemos lamentarnos en el futuro.

La tercera línea de indicaciones apunta a un tema, a nuestro juicio, sumamente importante, cual es el principio de la oportunidad.

El artículo 244 -si no me equivoco- regula dicho principio. ¿En qué consiste -y quiero pedir atención a la Cámara respecto de este tema, porque es delicado-? “Permite a los fiscales del ministerio público no iniciar la persecución personal o abandonar la iniciada, cuando se trate de hechos que, por su insignificancia, no comprometieren gravemente el interés público, salvo que la pena mínima asignada al delito excediere de presidio o reclusión menor en su grado mínimo más de quinientos cuarenta días, o que se tratare de un delito cometido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones.”

Es decir, en virtud del principio de oportunidad se da una facultad espectacular, pero, a mi juicio, muy peligrosa a los fiscales para que no investiguen determinados actos aun en el convencimiento más absoluto de que hay un delito que afecta a la sociedad y que está ahí buscando ser establecido. ¿Cuál es el argumento que se da? La insignificancia o la falta de valoración social del delito.

Aquí hay un tema de fondo. Entiendo que lo que se busca en este Código de Procedimiento Penal es tratar de que la mayoría de las causas puedan ser investigadas. Incluso, se calcula que con este nuevo Código el 1,7 por ciento de las causas llegarán finalmente a un juicio oral, lo cual es una cifra bastante baja.

Una de las medidas, entonces, para generar este resultado es crear el principio de oportunidad, otorgando esta facultad.

A mi juicio, aquí se altera absolutamente el sentido de justicia. Yo nací en una familia de abogados; por lo tanto, el concepto de justicia lo tengo especialmente arraigado. Considero que no es aceptable y no vulnera el Código de Procedimiento Penal, señalar que determinados delitos, a juicio de un fiscal, por su insignificancia, no serán investigados.

Soy diputado por una comuna rural, donde la inmensa mayoría de los delitos que se cometen -he estado en los tribunales en estos días-, desde un punto de vista técnico tienen una sanción inferior a los 540 días. Los robos de gallinas o de animales, etcétera, muchas veces, tienen una pena judicial inferior a los 540 días, porque operan determinadas atenuantes. Entonces, no quiero llegar a mi distrito diciendo que esos delitos no serán investigados. O sea, hay un conjunto gigantesco de causas que, en virtud de este Código, no será investigado.

Para mí es algo aberrante, y por eso lo dije y voté en contra en la Comisión. Entiendo que debemos buscar alternativas. Podemos crear los juzgados vecinales; podemos buscar procedimientos mucho más abreviados en el tiempo para poder resolverlos; pero no estoy dispuesto a dar mi voto favorable para facultar a un fiscal, a fin de que, ante la existencia de un delito y en conocimiento de circunstancias muy importantes no lo investigue, porque tiene poca significación social. Esto me parece absolutamente equivocado y he presentado una indicación en el sentido contrario.

Como cuarto tema, y en la misma perspectiva, también me parece discutible el artículo 311, que se refiere a la suspensión condicional del procedimiento.

¿Qué significa esto en su esencia? Que el fiscal, con acuerdo del imputado, podrá solicitar del juez la suspensión condicional del procedimiento, siempre que se cumplan determinados requisitos: no puede ser un delito penado con más de tres años de prisión y que no se haya cometido antes.

¿Qué supone esto? Aceptación de los hechos y del delito. Fulano de tal dice: “Mire, señor, yo delinquí; aquí está el delito, yo lo hice, y canjeo de alguna manera el hecho de que eso quede acreditado como delito por el cumplimiento de determinadas acciones que el juez me imponga”. Me gustaría saber específicamente qué se puede lograr por esta vía.

El artículo 312 señala en la parte pertinente las siguientes condiciones: residir o no residir en un lugar determinado; prohibición de frecuentar determinados lugares o personas; someterse voluntariamente a un tratamiento de deshabituación o vigilancia médica, a fin de evitar el consumo de drogas; tener un trabajo; pagar una determinada suma a título de indemnización; acudir periódicamente al tribunal, y fijar domicilio.

En otras palabras, si uno comete un delito y está dispuesto a cumplir estas exigencias -ninguna de las cuales es tan tremenda, porque tener un trabajo, no frecuentar determinados lugares o residir en un lugar determinado, no son cosas tan terribles- puede evitar la aplicación de una sanción penal y quedar registrado como autor de un delito. Incluso, el informe señala que, de cumplir adecuadamente con las condiciones en el plazo estipulado, el imputado -o sea, la persona que cometió el delito- se reincorporará plenamente a la vida social sin que pese sobre su futuro el antecedente de una condena penal. No puedo estar de acuerdo con eso; no puedo aceptar que simplemente en virtud de ese acuerdo quede libre de polvo y paja una persona que ha cometido un delito importante.

Por último, me parece que también tenemos que revisar el artículo 315, que se refiere a acuerdos reparatorios. Dice: “Cuando el delito que se persiga recayere sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial o susceptibles de apreciación pecuniaria -o sea, delitos de carácter más bien económico-, o cuando se tratare de delitos culposos que no hubieren producido resultado de muerte ni afectaren en forma permanente y grave la integridad física de las personas, el juez podrá aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, verificando que quienes concurran al acuerdo hayan presentado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos.” Es decir, una persona que cometió un delito de carácter económico puede librarse de su responsabilidad penal si paga y de esa manera queda indemne respecto de lo que significaba una acción delictual.

¿Dónde está lo grave o dónde hay que poner al acento? Pongamos el caso de una persona que tiene plata y de otra sin recursos que cometan el mismo delito respecto de una tercera. Si la primera le paga al afectado, aquí no ha pasado nada, queda limpia. Por el contrario, la que no paga queda eventualmente acusada, hay un proceso; queda presa.

Aquí hay algo relativo a la concepción que me repugna. Entiendo que tenemos que avanzar hacia medidas distintas para los efectos de aplicar sanciones; sin embargo, creo que tenemos que mejorarlas, quizás dejando constancia en algún lugar público donde se pueda constatar que ocurrió esa situación, o generar determinadas condiciones que eviten que se produzcan injusticias tan marcadas y exclusivamente de carácter económico.

En resumen, me parece que éste es un proyecto importantísimo, clave para el futuro del país, particularmente para mejorar los procedimientos. He sido lato para explicar todo lo que, a nuestro juicio, es la esencia, el objetivo, los medios y la secuencia; pero también he sido bastante claro al señalar dónde radican algunas falencias que podemos mejorar -por eso hemos presentado indicaciones- entre las cuales destacan los temas de la confesión; el establecimiento del principio de oportunidad o los delitos de bagatela -éste es un punto fundamental para nosotros-; la suspensión condicional del procedimiento y los acuerdos reparatorios, además de mayores limitaciones a la libertad provisional. Si somos capaces de avanzar en esta línea, podremos mejorar un Código que es fundamental.

He dicho.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Espina.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente , del mismo modo como lo han hecho los parlamentarios que rindieron el informe sobre esta iniciativa legal, quiero recordar que ya en 1894, cuando se redactó el mensaje del Código de Procedimiento Penal, se precisó que existían tres procesos distintos en materia penal: el juicio por jurados, el juicio oral y la prueba escrita. Tal como se ha recomendado, en aquel entonces nuestro país acogió el sistema de la prueba escrita fundamentalmente por razones de orden económico, y advirtió que ese procedimiento no obedecía a los avances que el derecho ya mostraba en esa época.

El proyecto que hoy analizamos es, sin lugar a dudas, el avance más importante producido en materia procesal penal en los últimos cien años. Ciertamente, sería un despropósito analizar en detalle un código que contiene cientos de artículos, el cual podrá perfeccionarse con las indicaciones que se presenten en la Cámara y durante el trámite que deba cumplir en el Senado.

Con todo, insisto en que estamos frente a un cambio radical en el sistema judicial chileno. Por ello, confío en que el esfuerzo que ha hecho sobre esta materia el Gobierno y, en particular, la señora Ministra de Justicia -hecho que valoramos en toda su dimensión-, pueda ir materializándose en poco tiempo y ser la solución a una de las inquietudes más grandes de la población chilena, como es la de que la tramitación de los juicios penales se prolonga por años, o que la crisis del sistema judicial chileno en materia penal es profunda; y, lo que resulta aún peor, es percatarse de que mucha gente simplemente está decidiendo no concurrir a los tribunales porque sabe que, en definitiva, más allá del esfuerzo que hacen los jueces -que, por cierto, es mucho-, no se resuelven las controversias ni los conflictos, o más aún, no se siente el amparo de la justicia frente a los delitos cometidos.

Hago esta precisión porque considero que lo más injusto sería condenar a los jueces por los errores del sistema judicial chileno. En Santiago, los tribunales deben conocer en promedio entre dos mil quinientos y ocho mil causas. Ni el juez más talentoso y competente podría atender regularmente su tribunal con una cantidad de procesos de esa envergadura.

Por esa razón, considero que este cambio, tan necesario en un aspecto de tanta importancia como es el juicio penal, donde se afectan los principales derechos de las personas, no sólo apunta hacia la dirección correcta, sino, además, contiene una serie de normas y medidas que, en la práctica, significarán que la gente sienta que la administración de justicia está más cerca de ella.

¿Cuáles son, básicamente, los cambios que se contemplan?

En el actual proceso penal, un mismo juez acusa, investiga, instruye el proceso y, finalmente, sentencia. Es decir, una misma persona realiza labores sustancialmente distintas. El nuevo procedimiento penal que se propone cambia radicalmente esta figura, por cuanto se crea el ministerio público -que fue motivo de una reforma constitucional-, y a través de fiscales se asume la defensa de las víctimas de un delito e, incluso, de la propia sociedad. Aquí hay un aspecto de enorme importancia, porque el fiscal tendrá como labor ser el protector, el defensor de la ciudadanía ante los hechos delictivos.

Si vemos -y recojo algo que dijo el Diputado señor Coloma - las facultades que tendrá este ministerio público, nos daremos cuenta de que, frente a un hecho que reviste caracteres de delito, contará con tres alternativas. La primera de ellas es lo que se denomina ejercicio de oportunidad que, en la práctica, significa que determinado por el ministerio público que un hecho no compromete gravemente el interés público, no es necesario llevarlo a los tribunales de justicia.

Quiero hacer dos aclaraciones sobre la materia en las cuales expondré algo diferente a lo que sostuvo el Diputado Coloma .

En primer lugar, aunque el ministerio público no quiera llevar adelante el proceso, las partes siempre tienen el derecho de exigirle que lo instruya. Es decir, aquél no tiene un monopolio que le permita decidir si quiere investigar un hecho porque estime, arbitraria o libremente, que constituye o no un delito; si la persona afectada estima que esa investigación se debe practicar, así se debe hacer; pero en la práctica es muy útil que exista una norma de esta naturaleza, porque significa que una cantidad enorme de hechos que se denuncian ante los tribunales de justicia y que es evidente que no constituyen delitos propiamente tales y que deben ventilarse en otros ámbitos, deben sustraerse del ámbito de los tribunales, pues a éstos les significa tanto trabajo que les impide concentrarse en los delitos de mayor gravedad y que son los que más preocupan a la opinión pública.

Por ejemplo, el delito que se comete en un establecimiento educacional, donde se pierden artículos de su propiedad que, muchas veces, da origen a denuncias en los tribunales de justicia, debe caer en la reglamentación y regulación de aquél.

Hay múltiples ejemplos de casos que, por regla general, no corresponde ser resueltos por los tribunales de justicia, porque están regidos por las instituciones a que pertenecen las personas que incurren en los actos que serían sancionados. Pero, como digo, la ley faculta a la persona que quiera investigar a recurrir al ministerio público y a obligarlo a llevar adelante la investigación.

En segundo lugar, también se despeja una cantidad enorme de investigaciones que se sabe que no llegan a ningún resultado a través de los tribunales y que, sin embargo, recargan enormemente su trabajo.

Por ejemplo, una persona víctima de hurto durante el día, recurre a una unidad policial para efectuar la denuncia, pero no sabe dónde ni a qué hora ocurrió. Sin embargo, se origina toda una burocracia dentro de los tribunales, una orden a la policía para investigar, pero no sabe dónde, terminando con un “archívese y sobreséese la causa por falta de antecedentes”.

No se trata de dejar esos casos en la impunidad, porque el proyecto establece que toda esa información debe ser derivada a la policía, para determinar en qué zona se está cometiendo un delito. Obviamente, si se encuentra al culpable por el hecho de ser sorprendido en otro delito, se le aplicarán las sanciones del caso. Pero es absurdo que mientras en Chile hay robos, asaltos, violaciones y la delincuencia es cada vez mayor, tengamos a los tribunales concentrados en un sinnúmero de investigaciones que sabemos que no llegarán a buen término porque, a veces, los hechos son de tal naturaleza que ni la propia víctima tiene clara la noción de dónde ni cuándo fue víctima de hurto en la vía pública, o porque los hechos ocurrieron en instituciones, por lo que, más bien, deben ser regulados por sus reglamentos internos y no por los tribunales de justicia.

Digo esto, porque aquí se da uno de los pasos más trascendentes en la investigación penal, que consiste en que los tribunales de justicia deben concentrarse en la investigación de los delitos que concitan la mayor preocupación ciudadana. Por regla general, son todos los delitos contra las personas: homicidio, infanticidio, parricidio, homicidio calificado, robo con homicidio, delitos del ámbito de la libertad sexual, como abusos deshonestos, violación sodomítica, violación; delitos del ámbito de las lesiones, como lesiones graves, amputaciones; lesiones leves; delitos que dicen relación con la investigación de hechos fraudulentos que afecten patrimonios o la propiedad privada, como hurtos y robos con violencia; en fin, los delitos que son de mayor ocurrencia.

Nuestros tribunales y el ministerio público deben concentrar sus esfuerzos en la investigación de esos delitos, porque son los que quedan en la más absoluta impunidad, producto de la saturación de los tribunales, de la incapacidad de contar con un sistema jurídico moderno y con un sistema penitenciario que permita la rehabilitación de los delincuentes.

En consecuencia, esta labor del ministerio público no es menor. Esta diferenciación de su labor entre los delitos que va a investigar y aquellos que decide enviar simplemente para efecto de los antecedentes -es decir, lo que denominamos el ejercicio de oportunidad o el archivo provisional porque realmente no hay antecedentes que permitan seguir adelante la investigación-, significará que los tribunales podrán concentrarse en los delitos que interesan más a la gente que en los que objetivamente se sabe que, en definitiva, nunca será posible encontrar al culpable.

Otro de los aspectos importantes que contiene esta modificación es la que dice relación con las alternativas que se dan al ministerio público, una vez que termina la investigación.

Aquí hay una cuestión extraordinariamente importante. En Chile es usual que se siga un proceso por años. Después de muchos años; de una cantidad de recursos enorme destinada a la investigación; de una cantidad de tiempo enorme dedicada por los tribunales, la sentencia termine señalando que la persona es condenada, por ser primeriza, es decir, cometer por primera vez un delito, a 541 días y que se le remita condicionalmente la pena.

En la práctica, eso significa que el sistema judicial chileno gasta horas, meses, a sabiendas de que el resultado será que, por ser primera vez que la persona comete el delito, no terminará presa o detenida, sino que la sociedad le da una alternativa a través de lo que se denomina la remisión condicional, esto es, la oportunidad y posibilidad de que esa persona quede con antecedentes penales, pero que simplemente tenga alguna medida alternativa al cumplimiento de su pena.

Esto ocurre fundamentalmente en los delitos menores y, hoy, el juez no tiene solución, porque está obligado a demorarse años en la investigación; pero con la modificación que se introduce, las denominadas salidas alternativas, es decir, la posibilidad de que una persona reconozca la comisión del delito, acepte su responsabilidad, y los tribunales puedan aplicar esta remisión condicional, tratándose de delitos menores, también podrán dar una solución a juicios en que se sabe que, en definitiva, el resultado anticipado será que, por haber cometido por primera vez el delito y por tratarse de un delito menor, a la persona se le va a otorgar la remisión condicional de la pena y, por lo tanto, se ahorra una cantidad enorme de horas y tiempo en la investigación.

Otro de los puntos que, a mi juicio, resulta de gran importancia, es el que se refiere al juicio oral propiamente tal.

Aquí hay una cuestión de transparencia de fondo en el sistema judicial chileno. El solo hecho de que el juez esté en presencia y tenga a la vista al inculpado y al querellante; que los testigos deban estar presentes; que los medios de prueba sean valorados libremente por los jueces constituidos en un tribunal oral, con conocimiento público, significará una mejor administración de justicia.

Es evidente que el sistema actual chileno conduce, más allá de la buena voluntad de un juez, a que termine condenando o absolviendo a una persona, sin que muchas veces haya tenido la posibilidad siquiera de conocer a los testigos y, en el caso de segunda instancia, ni siquiera al inculpado.

El sistema que se está promoviendo es de absoluta transparencia: el ministerio público en el interés público; el abogado defensor, el querellante, el inculpado, los jueces y todos, en un mismo acto y en un mismo proceso, sabiendo exactamente y observándose, de tal manera que se tenga plena certeza de lo que se está resolviendo. Este es un paso de transparencia que, sin lugar a dudas, la gente reclama.

Quiero también destacar algunos cambios importantes en dos materias que han sido controvertidas hasta ahora y que hoy son objeto, incluso, de polémica pública.

La regulación de la libertad provisional es extraordinariamente acertada, porque la establece como un derecho constitucional, con el principio de inocencia; esto es, hasta que no se dicte sentencia una persona tiene la presunción de su inocencia, pero, simultáneamente, fija al juez una orientación clarísima de aquellos casos en que la prisión preventiva de una persona es necesaria para la seguridad de la sociedad, la protección de la víctima o el éxito de la investigación.

Más aún, quiero decir -y en este sentido hacer un reconocimiento a la Ministra de Justicia - que las normas contenidas en la iniciativa legal en debate se adelantaron en una ley actualmente en vigencia y que, obviamente, podrán complementarse durante la tramitación del proyecto, de tal manera que la gente sepa que cuando hay un delincuente reincidente, que constituye un peligro para la sociedad, no quedará, como muchas veces hoy ocurre, en libertad a las pocas horas para continuar delinquiendo. La gente siente hoy una falta de protección enorme frente al delincuente que entra a la cárcel y sale de ella, como Pedro por su casa.

Regular la detención por sospecha también resuelve con justo equilibrio una situación extraordinariamente controvertida, par-ticularmente para la gente joven. Hoy, en muchos aspectos, la detención por sospecha se presta a abusos, a detenciones que no corresponden ni son convenientes. Sin embargo, se regula adecuadamente para que la policía pueda detener a las personas que cometen un delito, pero, en forma simultánea, no se abuse del ejercicio de esta norma, deteniéndose a personas simplemente por su vestimenta y apariencia -particularmente a gente joven-, llevándolas a lugares de detención sin que exista alguna razón objetiva.

Asimismo, quiero hacer dos observaciones. En primer lugar, por este proceso penal, los tribunales se van a concentrar en los delitos de mayor gravedad, que es lo que la gente reclama. En segundo lugar, los tribunales podrán libremente determinar los medios probatorios, a través de los cuales se forma la convicción de la responsabilidad penal de una persona.

En esta materia tengo una leve discrepancia con el Diputado señor Coloma . Entiendo que el Código no excluye la confesión como medio probatorio. Actualmente, la confesión sólo sirve en Chile como tal cuando tiene por objeto determinar la responsabilidad como autor, cómplice o encubridor de un delincuente, y no sirve para determinar el cuerpo del delito. Es decir, si una persona confiesa que es autora de un delito, ese hecho es válido para su detención, pero si el cuerpo del delito -el cadáver del homicidio-, no aparece, no sirve la sola confesión para los efectos de que la persona pueda ser detenida.

¿Qué dice el Código? Tal como asevera el Diputado señor Coloma , no lo narra circunstanciadamente como un medio probatorio. Pero también es cierto que el proyecto, en su artículo 199 dispone que “todos los hechos y circunstancias pertinentes para la adecuada solución del caso sometido a su enjuiciamiento podrán ser probados por cualquier medio producido e incorporado en conformidad a la ley, salvo disposición legal en contrario”. En una serie de normas se establecen los efectos que tiene la confesión. Por lo tanto, a mi juicio, más allá de que la norma se pueda perfeccionar, la confesión sigue entendiéndose como un medio probatorio válido y necesario. Si existen aprensiones respecto de ello, el punto se podrá perfeccionar mediante indicaciones.

La puesta en práctica de este procedimiento penal será extraordinariamente difícil. Significa cambiar más de cien años de hábitos y costumbres en la tramitación de los procesos penales. Pero no hay duda de que es un enorme avance en cuanto a la calidad de la administración de justicia, y que será mucho más exigente con los abogados, tanto para defender a un inculpado como para actuar como querellante. Tampoco hay duda de que significará una mayor preparación, convicción y sentido de oportunidad de parte de los jueces que deban fallar; que significará una mayor cooperación de la sociedad, a través de los medios de prueba, para descubrir los delitos, y no hay duda de que el ministerio público tendrá que vivir siempre en el deslinde de lo que significa actuar en forma constante al amparo de la ley y del derecho, con la posibilidad de que se transforme en una especie de caza de brujas, que podría distorsionar su labor.

Para concluir, quiero reiterar nuestro reconocimiento a la labor del Ministerio de Justicia en esta materia, no sólo a través de la titular de la Cartera, sino también del equipo de asesores que ha trabajado con ella. Asimismo, reconocer el trabajo de instituciones privadas que cooperaron en forma decisiva en el perfeccionamiento de estas normas. También el trabajo serio y profesional de la Cámara de Diputados, que la jerarquiza cuando la política vive momentos a veces de desprestigio, en llevar adelante una de las modificaciones más trascendentes de la justicia chilena en los últimos cien años.

Por estas razones, Renovación Nacional aprobará la idea de legislar y estudiará con acuciosidad las indicaciones que se presenten. Creo que hemos hecho una gran contribución para que en los próximos años en nuestro país la gente sienta que es correcta la frase que está en el frontis de los tribunales, donde no dice “Tribunales de Derecho”, sino “Tribunales de Justicia”.

He dicho.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Cerrado el debate.

Si le parece a la Sala, se aprobará por unanimidad.

Varios señores DIPUTADOS.-

¡Que se vote!

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

En votación general el proyecto de ley que establece un nuevo Código Procesal Penal.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 77 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Aprobado en general el proyecto.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados:

Acuña, Aguiló, Alvarado, Álvarez-Salamanca, Allamand, Arancibia, Ascencio, Aylwin (don Andrés), Balbontín, Caminondo, Cardemil, Ceroni, Coloma, Cornejo, Cristi ( doña María Angélica), De la Maza, Dupré, Elgueta, Elizalde, Encina, Errázuriz, Espina, Estévez, Fuentealba, Gajardo, Galilea, García (don René Manuel), Gutiérrez, Hernández, Huenchumilla, Kuschel, Leay, León, Letelier (don Juan Pablo), Letelier (don Felipe), Luksic, Martínez ( don Rosauro), Martínez (don Gutenberg), Masferrer, Matthei ( doña Evelyn), Montes, Munizaga, Muñoz, Naranjo, Navarro, Ojeda, Orpis, Ortiz, Palma (don Andrés), Palma (don Joaquín), Paya, Pérez ( don Aníbal), Pérez (don Víctor), Prochelle (doña Marina), Prokurica, Reyes, Ribera, Rodríguez, Saa (doña María Antonieta), Sabag, Seguel, Silva, Solís, Taladriz, Tuma, Ulloa, Urrutia (don Raúl), Urrutia (don Salvador), Valcarce, Valenzuela, Vargas, Viera-Gallo, Vilches, Villouta, Walker, Wörner ( doña Martita) y Zambrano.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).-

Tiene la palabra la señora Ministra de Justicia.

La señora ALVEAR ( Ministra de Justicia ).-

Señor Presidente , luego de la larga jornada de trabajo de este día y de la gran cantidad de horas de sesiones de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, sólo me queda agradecer en particular el acucioso trabajo de sus integrantes.

Tal como se ha expresado, la labor desarrollada en dicha Comisión y en la honorable Cámara de Diputados, prestigia al Congreso Nacional.

Ha sido un trabajo diligente, técnico, con aportes inéditos de trabajo en conjunto -co-mo lo señalé en la mañana- de instituciones privadas, en el cual se recogió el aporte del mundo académico, de nuestros jueces y ministros, muchos de las cortes de apelaciones y de la Corte Suprema, que en forma sistemática fueron colaborando mediante el foro procesal penal, a fin de elaborar el proyecto que hoy se ha aprobado por mayoría en la Cámara de Diputados.

Espero que en los próximos días estemos en condiciones de aprobar en particular esta iniciativa tan trascendente, que de alguna manera viene a satisfacer una deuda histórica, que hace ciento tres años, el entonces Presidente de la República , don Jorge Montt, al enviar el Código de Procedimiento Penal al Congreso Nacional, nos dejó como tarea pendiente.

Gracias a todas las diputadas y diputados que participaron aprobando esta iniciativa legal.

He dicho.

-Aplausos en la Sala.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).-

Recuerdo a los señores diputados que el plazo para presentar indicaciones vence el jueves a las 17 horas.

Por haberse cumplido con el objeto de la sesión, se levanta.

1.7. Segundo Informe de Comisión de Constitución Cámara de Diputados. Fecha 20 de enero, 1998. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 29. Legislatura 336.

1.7. Segundo Informe de Comisión de Constitución

Cámara de Diputados. Fecha 20 de enero, 1998. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 29. Legislatura 336.

SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN Y JUSTICIA SOBRE EL PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE UN NUEVO CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. [1]

BOLETÍN N° 1630-07-2.

Honorable Cámara:

Vuestra Comisión de Constitución, Legislación y Justicia pasa a informaros, en segundo trámite reglamentario, sobre el proyecto de ley individualizado en el epígrafe, iniciado en mensaje de S.E. el Presidente de la República.

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Durante el estudio de esta iniciativa legal en este trámite reglamentario, asistieron a vuestra Comisión la señora Ministra de Justicia, doña Soledad Alvear Valenzuela; el Director de la División Jurídica del Ministerio de Justicia, don Rafael Blanco; el abogado asesor del Ministerio de Justicia, don Raúl Tavolari, el abogado asesor del Ministerio de Justicia, don Claudio Troncoso, y el abogado de la Corporación de Promoción Universitaria, don Cristián Riego.

I. Antecedentes generales.

El proyecto fue aprobado en general por la Corporación, en su sesión 24ª, en martes 13 de enero de 1998.

En esa oportunidad se acordó que la Cámara lo despacharía en particular el miércoles 21 del mes en curso, previo segundo informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, la que fue autorizada para sesionar simultáneamente con la Sala el día martes 20 del actual.

Al mismo tiempo, se estableció un plazo fatal para la presentación de indicaciones hasta las 17 horas del jueves 15.

Dentro del plazo establecido se recibieron en la Secretaría de la Comisión indicaciones presentadas por el Diputado Coloma, don Juan Antonio, quien lo hizo conjuntamente con el diputado Masferrer, don Juan, y por el diputado Elgueta, don Sergio.

Las indicaciones de los señores Coloma y Masferrer afectaban a un total de 29 artículos del proyecto en informe y agregaban dos nuevos.

Durante el transcurso de la discusión en particular, los señalados señores Diputados procedieron a retirar, antes de su votación, las indicaciones signadas con los números 3, 4, 7, 8, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 22, 23, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34 y 35.

Por acuerdo de la Comisión no se consigna en este informe el debate habido respecto de ellas, ni tampoco se incluyen en el texto comparado a que se hará alusión más adelante.

Las del señor Elgueta, aditivas, agregan — o mejor reponen con algunas adecuaciones y perfeccionamientos — los artículos 311, 312, 313, 314 y 315 del texto del Mensaje, relacionados con la interceptación de comunicaciones telefónicas y materias afines, que vuestra Comisión rechazara en el trámite anterior por considerar que se trata de una medida muy excepcional, que debe otorgarse para la investigación de ciertos delitos específicos, como los de secuestro, terrorismo, de narcotráfico o en contra de la seguridad del Estado, pero no en forma general, por los grandes errores y abusos que se han cometido, no estimándose como suficiente garantía para evitarlos la existencia de un juez de control de la instrucción. [2]

Al mismo tiempo, la indicación del señor Elgueta agrega un artículo nuevo para establecer que las medidas de interceptación de las comunicaciones telefónicas no pueden impedir las comunicaciones entre el imputado y su abogado defensor. La infracción se pena con inhabilitación temporal para el ejercicio de cargos y oficios públicos.

Todas las indicaciones mencionadas figuran en la hoja de tramitación elaborada por la Secretaría de la Comisión.

Con dichas indicaciones se elaboró un texto comparado que sirvió de documento de trabajo para los miembros de la Comisión.

Despachado el proyecto por la Comisión, se procedió a elaborar un nuevo texto comparado a tres columnas —más reducido — que contiene sólo los artículos que sufrieron algún tipo de modificación por haberse acogido las indicaciones presentadas y también aquéllos que fueron objeto de indicaciones rechazadas. Estas últimas se consignan ante la eventualidad de su renovación en la Sala. En él figuran, en tres columnas, el artículo pertinente tal como fue aprobado en general; la indicación presentada y los acuerdos adoptados por la Comisión.

De esta forma se busca facilitar la discusión en particular en la Sala, la que, por expresa disposición del artículo 131 del Reglamento, tiene por objeto examinar en sus detalles y artículo por artículo, los acuerdos contenidos en el segundo informe de la Comisión. En tal virtud, solamente se someterán a la discusión particular los artículos nuevos propuestos en el segundo informe, los artículos que hayan sido modificados en el segundo informe, las indicaciones rechazadas y renovadas y los artículos suprimidos por la Comisión en el segundo informe.

Por lo tanto, en esta instancia sólo corresponde hacer el análisis de aquellos artículos que se encuentren en alguna de las situaciones reglamentarias anteriormente indicadas, específicamente, de los modificados, ya que no hubo artículos nuevos incorporados ni artículos suprimidos.

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Antes de entrar a señalar las constancias reglamentarias del caso y de evacuar el cometido propio de un segundo informe, cabe recordar que la idea matriz o fundamental del proyecto es la aprobación de un nuevo código procesal penal, con la finalidad primordial de reemplazar el sistema inquisitivo vigente en el cual el órgano judicial asume las funciones investigadoras, acusadoras y juzgadoras, por uno de perfil acusatorio, en el cual se atribuyen a sujetos diferentes la instrucción y el juzgamiento.

Para materializar la idea anterior, se propone aprobar un Código Procesal Penal que consta de un total de 533 artículos permanentes y dos transitorios, agrupados en cuatro libros.

El Libro Primero, denominado “Disposiciones Generales”, comprende los artículos 1° al 239.

Se encuentra dividido en 9 títulos [3] que tratan, respectivamente, de los principios básicos; de la jurisdicción y competencia en materia penal; de la actividad procesal ( de los plazos, de las comunicaciones entre autoridades, de las notificaciones y citaciones, de las resoluciones y otras actuaciones judiciales, del registro de las actuaciones de la instrucción y de la audiencia de preparación del juicio oral, y de las costas); de la acción penal (clases de acciones, acciones civiles y demanda civil); de los sujetos procesales (el tribunal, el ministerio público, la policía, el imputado, la defensa, la víctima y el querellante); de las medidas cautelares personales (principios generales, citación, detención, prisión preventiva y otras medidas cautelares personales); de las medidas cautelares reales; de las nulidades procesales, y de la prueba.

El Libro Segundo, denominado “Procedimiento Ordinario”, comprende los artículos 240 al 391.

Se encuentra subdividido en tres títulos, que tratan, respectivamente, de la etapa de instrucción (persecución penal pública, inicio del procedimiento, actuaciones de la instrucción, reconocimiento de personas y otras diligencias, de la entrada y registro en lugar cerrado, del registro de libros, papeles y archivos computacionales, de la incautación de cosas, de la retención y apertura de correspondencia y de otros medios técnicos de investigación; de la comprobación del hecho en casos especiales; de la formalización de la instrucción; de la suspensión condicional del procedimiento y acuerdos reparatorios, y de la conclusión de la instrucción); de la preparación del juicio oral (acusación, audiencia de preparación del juicio oral, desarrollo de la audiencia), y del juicio oral (preparación, principios del juicio oral, dirección y disciplina, desarrollo del juicio oral, registro del juicio y sentencia definitiva)

El Libro Tercero, denominado “Recursos”, comprende los artículos 392 al 444.

Esta subdividido en seis títulos que tratan de las disposiciones generales, del recurso de reposición, del recurso de apelación, del recurso extraordinario, del recurso de casación y de la revisión de las sentencias.

El Libro Cuarto, denominado “Procedimientos especiales y ejecución”, comprende los artículos 445 al 533

Está subdividido en cinco títulos, que tratan, respectivamente, del procedimiento por faltas; del procedimiento por delitos de acción privada; del procedimiento abreviado; del procedimiento relativo a personas que gozan de fuero constitucional (Diputados y Senadores, Intendentes y Gobernadores); de la querella de capítulos; de la extradición (activa y pasiva); del procedimiento para la aplicación exclusiva de medidas de seguridad (disposiciones generales, sujeto inimputable por enajenación mental e imputado que cae en enajenación durante el procedimiento), y de la ejecución penal y civil (ejecución sentencias condenatorias penales y civiles y ejecución medidas de seguridad).

II. Constancias reglamentarias.

Para los efectos previstos en el artículo 289 del Reglamento, se hace constar lo siguiente:

1° De los artículos que no hayan sido objeto de indicaciones ni de modificaciones.

No fueron objeto de indicaciones en la discusión del primer informe, ni de modificaciones en el segundo, quedando en condiciones de ser aprobados ipso jure, sin votación, todos los artículos del nuevo Código Procesal Penal, con la salvedad de los siguientes, por haber sido objeto de indicaciones:

9°, 74, 138, 153, 213, 244 y 352.

Los artículos 9° y 244 fueron objeto de indicaciones supresivas, las que vuestra Comisión rechazó por mayoría de votos.

Ninguno de los artículos del Código contiene materias que deban se aprobadas con quórum especial.

2° De los artículos calificados como normas de carácter orgánico constitucional o de quórum calificado.

No hay ningún artículo del proyecto que tenga uno u otro carácter.

Las disposiciones que el proyecto contiene son normas de procedimiento; sobre recursos; sobre facultades del tribunal competente en el curso del proceso, la mayor parte ejercidas respecto de medidas de carácter cautelar; sobre sanciones; sobre actuaciones o pruebas, etc., sin que importen, por lo mismo, señalamiento o fijación de competencia.

El propio artículo 84 del Código dispone que la organización y competencia de los tribunales del crimen se regirán por las disposiciones contenidas en el Código Orgánico de Tribunales.

3° De los artículos suprimidos.

En este trámite legislativo se presentaron indicaciones para suprimir los artículos 9° y 244, las que fueron rechazadas por la Comisión por mayoría de votos.

En consecuencia, no hay artículos suprimidos.

4° De los artículos modificados.

En este segundo trámite reglamentario se modificaron los artículos 138 y 213.

Los artículos 74, 153 y 352 fueron objetos de indicaciones modificatorias, las que fueron rechazadas por la Comisión por mayoría de votos, quedando en consecuencia redactados en los mismos términos.

5° De los artículos nuevos introducidos.

En este segundo trámite reglamentario se presentaron indicaciones para incorporar los siguientes artículos nuevos: 237 bis (bajo un párrafo 6° nuevo relativo a la confesión), 294 A, 294 B, 294 C, 294 D, 294 E y 294 F.

Vuestra Comisión rechazó, por mayoría de votos, todos estos artículos, razón por la cual no hay artículos nuevos introducidos.

6° De los artículos del proyecto que deben ser conocidos por la Comisión de Hacienda.

No hay artículos que deban ser conocidos por esa Comisión.

7° De las indicaciones rechazadas por la Comisión.

En este trámite reglamentario vuestra Comisión ha rechazado las indicaciones 1, 2, 9, 19, 20, 21, 24 y 32 de la hoja de tramitación elaborada por la Secretaría de la Comisión, las que aparecen reproducidas en el texto comparado elaborado para los efectos de la discusión particular en la Sala.

8° Forma de adopción de los acuerdos.

Cabe consignar que todos los acuerdos anteriores fueron adoptados por mayoría de votos, con la salvedad de las indicaciones aditivas respecto del artículo 138, que fueron aprobadas por asentimiento tácito.

III. Discusión y votación en particular.

En virtud de las indicaciones presentadas dentro de plazo y no retiradas, los siguientes artículos fueron objeto de la discusión en particular en este segundo trámite reglamentario. [4]

— Libro Primero. Disposiciones generales.

Título I. Principios básicos.

Comprende los artículos 1° al 10.

El artículo 9°, sobre aplicación directa de las normas constitucionales y las de los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Chile y vigentes, que a la vez estatuye la aplicación supletoria de las normas comunes a todo procedimiento del Código de Procedimiento Civil, fue objeto de una indicación supresiva.

Se explicó que era una norma que siempre debía cumplirse, aun cuando el proyecto nada dijera sobre el particular.

Se sugirió una redacción alternativa, que considerara la aplicación de estos preceptos tanto al procedimiento como al juzgamiento penal, así como su carácter vinculante respecto de los órganos de persecución penal y de los órganos jurisdiccionales, y su aplicabilidad con preferencia al ordenamiento legal interno.

Esa redacción alternativa, pese a ser considerada mejor que la propuesta en el primer informe, no fue acogida por cuanto debía plasmarse en una indicación que sería extemporánea, por haberse presentado vencido el plazo fatal que para tales efectos otorgó la Sala.

Cabe hacer presente que no se aceptó someter a discusión ninguna indicación presentada fuera de plazo, ni tampoco modificar las presentadas oportunamente, por considerar que la Comisión no podía, ni siquiera por unanimidad, dejar sin efecto un acuerdo de la Sala.

En definitiva, se rechazó la indicación por mayoría de votos, aun cuando el ánimo de la Comisión sería que se aprobara en la Sala, previo acuerdo de la Corporación para someterla a discusión y votación.

Título IV. Acción Penal.

Párrafo 2º. Acciones civiles

El artículo 74 se refiere al desistimiento y abandono de la acción civil.

El primero depende de la sola voluntad de la víctima y puede ejercerse en cualquier estado del procedimiento.

El abandono de ella, en cambio, se produce por la inactividad del actor civil, cuando no compareciere a la audiencia de preparación del juicio oral o al juicio oral, o se alejare de ellas sin justo motivo o no expusiere sus conclusiones cuando se le otorgare la palabra por el presidente del tribunal para el alegato final sobre sus pretensiones en la audiencia del juicio oral, conforme con el artículo 374.

Se recordó que la audiencia de preparación del juicio oral es aquélla en la cual se examina la acusación y la defensa y se prepara el juicio oral. Si el demandante no se presenta, se sigue adelante y su demanda “perece”. Lo mismo sucede si, el día del juicio, encontrándose el ministerio público y el imputado, no llega el demandante.

Igual sanción tendrá si se alejare de ellas sin justo motivo o no expusiere sus conclusiones al término de la audiencia.

El artículo fue aprobado con modificaciones destinadas a hacerlo concordante con las disposiciones de los artículos 352 y 374, con los cuales debe armonizar, precisándose, además, los cuatro casos específicos que hacen procedente el abandono de la acción civil.

Al mismo tiempo, se acordó que la sanción por incomparecencia procederá cuando no asista el actor civil o su apoderado.

En este trámite reglamentario se presentó indicación para eliminar la frase “o se alejaren injustificadamente de ella,”.

En forma complementaria, se presentó una indicación para modificar el artículo 352 en el mismo sentido.

Ambas indicaciones fueron rechazadas por mayoría de votos, pues se recordó que uno de los principios en los que se sustenta el nuevo Código Procesal Penal es que en la audiencia del juicio oral deben estar presentes en forma continua todos los intervinientes.

Párrafo 7º. El querellante.

El artículo 138 se refiere al querellante.

En la práctica, indica quienes pueden deducir querella, que es una especie de premanifestación de la cuestión particular. No hay fianza de calumnia ni acción popular. Pese a ello, cuando la víctima sea directamente ofendida con el delito, puede conferir mandato a una asociación sin fines de lucro para que la ejerza, en su representación. En el momento en que el fiscal declara cerrada la investigación y acusa, no hay que querellarse, sino que se debe acusar particularmente.

Cualquier persona se puede querellar cuando se tratare de delitos cometidos por funcionarios públicos que implicaren una violación a los derechos humanos fundamentales, o cuando se tratare de delitos que afecten a la colectividad en su conjunto.

En este trámite se han presentado dos indicaciones para incluir, entre los delitos por los cuales cualquier persona puede querellarse, a los delitos terroristas y a los que importen actos graves contra la probidad pública.

Ambas indicaciones fueron aprobadas por unanimidad.

Título VI. Medidas cautelares personales

Uno de los objetivos del sumario, en el procedimiento vigente, es asegurar la persona física del delincuente, lo cual se logra a través de la aplicación de alguna de las siguientes medidas coercitivas: la citación, la detención, la prisión preventiva y el arraigo. Cada una de estas instituciones se pone en ejercicio dependiendo de la gravedad del delito.

La citación es el llamado especial y formal que efectúa el tribunal, en ciertos casos, respecto del presunto culpable de algunos delitos, para que concurra a declarar y para que, sometido a proceso, comparezca a las demás actuaciones de la causa.

La detención es una medida de seguridad en contra de la persona del presunto culpable o de aquél que induzca a creer que no ha de prestar a la justicia la debida cooperación, decretada en los casos expresamente considerados en la ley y que consiste en la privación de libertad personal por un espacio breve de tiempo, al objeto de asegurar la acción de la justicia.

La prisión preventiva consiste en la privación de la libertad personal de quien ha sido sometido a proceso, que procede, en ciertos casos, por orden del tribunal que instruye el sumario y que dura hasta el fallo de la causa, a menos que se disponga la libertad provisional o definitiva antes de dicho fallo.

El arraigo es la prohibición para salir del territorio nacional, decretada por el juez, en casos graves y urgentes, respecto de quien existan antecedentes que permitan estimar que será decretada su detención y que tratará de substraerse de la acción de la justicia. El arraigo se puede decretar por un lapso no superior a sesenta días.

El proyecto de ley en informe considera un nuevo diseño de las medidas coercitivas, que se engloban bajo el nombre genérico de medidas cautelares, basado en la excepcionalidad de las mismas y en su subordinación a los objetivos del procedimiento.

En relación con la excepcionalidad de las medidas cautelares, se propone aplicar el principio de la presunción de inocencia, postulándose que quien es objeto de un procedimiento criminal en calidad de imputado no debe sufrir, en principio, ningún detrimento respecto del goce y ejercicio de todos sus derechos individuales, en tanto éstos no se vean afectados por la imposición de una pena. [5]

Para lograr el respeto de este principio, se establecen un conjunto de controles específicos respecto de la medidas cautelares que implican formas de privación de libertad, buscando racionalizar y limitar al máximo su utilización y, de adoptarse, para que mantengan un criterio de proporcionalidad en relación con la pena posible.

Lo anterior se complementa con la consagración de diversas situaciones en que la privación de libertad debe ser excluida como medida cautelar, en especial en aquellos casos en que se pueda esperar la aplicación de alguna de las medidas alternativas a las penas privativas de libertad, contempladas en la ley N° 18.216. Si el legislador ha previsto la posibilidad de que un condenado cumpla su condena en un régimen de libertad asistida, con objeto de favorecer su resocialización, representa un contrasentido que aun antes de emitirse la condena, es decir, en una etapa en la cual el imputado es presuntamente inocente, deba permanecer privado de libertad.

No obstante, a partir del reconocimiento de la necesidad de proteger los objetivos del procedimiento respecto de actuaciones del imputado que pudieren afectarlos, se autoriza al juez para adoptar un conjunto de medidas específicas y debidamente fundadas, que restringen los derechos del imputado cuando ello parezca indispensable para garantizar su comparecencia futura a los actos del procedimiento o al cumplimiento de la pena, para proteger el desarrollo de la investigación, o cuando resulte peligrosa su libertad para la seguridad de la sociedad o del ofendido, o para asegurar los resultados pecuniarios del juicio. Excepcionalmente, se faculta a otras autoridades de la persecución penal para anticipar la adopción de alguna de estas medidas, pero siempre sujeta su decisión al control posterior del juez.

Las medidas cautelares consideradas en el proyecto de ley consisten en la citación, la detención, la prisión preventiva y otras medidas cautelares personales de menor intensidad. Asimismo, se establecen medidas cautelares reales, destinadas a asegurar el resultado del juicio.

Se le otorga a la citación un ámbito de aplicación más amplio que el que le asigna la legislación vigente, ya que será la única medida coercitiva que recaiga sobre la libertad del imputado, que podrá decretarse si la imputación se refiere a faltas, a delitos que la ley no sancione con penas privativas ni restrictivas de libertad o bien cuando éstas no excedan las de presidio o reclusión menores en su grado mínimo, esto es, de 540 días. Respecto de la detención, particularmente acerca de su procedencia, la regla general es que ningún habitante de la República podrá ser detenido sino por orden de funcionario público expresamente facultado por la ley y después de que dicha orden le fuere intimada en forma legal, a menos que fuere sorprendido en delito flagrante, y, en este caso, para el único objeto de ser conducido ante la autoridad que corresponda. El proyecto regula la detención decretada por un tribunal, por el fiscal que realiza la investigación, por funcionarios policiales y por particulares o civiles. No contiene normas sobre la detención decretada por ciertas autoridades administrativas, como los intendentes y gobernadores.

La proposición del Ejecutivo regula el caso de la presentación espontánea del imputado contra quien se hubiere emitido orden de detención por cualquier autoridad competente, que siempre podrá ocurrir ante el tribunal que corresponda a prestar declaración y solicitar un pronunciamiento sobre la procedencia o improcedencia de cualquier medida cautelar.

Se pretende, además, que la persona detenida sea puesta, dentro de un plazo breve, a disposición del ministerio público o del juez de control de la instrucción, para lo cual el agente policial que practicare la detención deberá conducir al imputado directa e inmediatamente ante uno u otro, según corresponda. Si ello no resultare posible por no ser hora de despacho, podrá conducirlo a la unidad policial, donde permanecerá hasta la hora de funcionamiento del ministerio público, período que en ningún caso podrá exceder de doce horas. La policía no podrá dar cumplimiento a lo señalado por medio de la entrega del detenido a una unidad penitenciaria. Los encargados de los recintos penitenciarios no podrán aceptar el ingreso de personas sino en virtud de órdenes judiciales o del ministerio público.

La idea que se pretende promover es que el detenido esté el menor tiempo posible privado de su libertad sin que el ministerio público o el juez de control de la instrucción tengan conocimiento de este hecho, estableciendo plazos reducidos para que sea puesto a disposición de estas autoridades o disponiendo, cada vez que se pueda asegurar la comparecencia de la persona ante el tribunal, el reemplazo de la detención por la citación.

Se regula la Información de derechos al imputado y la incomunicación del mismo. Ésta última podrá solicitarla el ministerio público al juez de control de la instrucción cuando existieren motivos graves para temer que el imputado obstaculizará la investigación. No obstante, esta restricción no impedirá que el detenido se comunique con su defensor con anterioridad a su declaración judicial indagatoria.

Cabe destacar la mantención de la disposición actual, que establece que la detención, en el caso del que actuare en legítima defensa, se hará efectiva en su residencia. Si el detenido tuviere su residencia fuera de la ciudad donde funciona el tribunal competente, la detención se hará efectiva en la residencia que aquél señalare dentro de la ciudad en que se encontrare el tribunal.

En relación con la prisión preventiva, la regla general es que se trata de una medida cautelar de carácter excepcional, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares fueren insuficientes para asegurar las finalidades del procedimiento.

El juez podrá ordenar la prisión preventiva del imputado, a solicitud del fiscal o del querellante, con posterioridad a la declaración judicial indagatoria y a la formalización de los cargos, siempre que existan antecedentes que justifiquen la existencia del delito que se investiga; que de las diligencias de investigación realizadas aparezcan presunciones fundadas para estimar que el imputado ha tenido participación en el delito como autor, cómplice o encubridor y que, basándose en antecedentes calificados, el juez considere la prisión preventiva como estrictamente indispensable para el éxito de diligencias precisas y determinadas de la investigación o cuando la libertad del imputado sea peligrosa para la seguridad de la sociedad o del ofendido.

Se ponen límites a la utilización de la prisión preventiva, destinados a mantener un criterio de proporcionalidad en relación con la pena posible. Por ello, junto con indicar cuándo procede la prisión preventiva y al objeto de reiterar el carácter restrictivo que tiene la aplicación de esta medida cautelar, se señala cuando ella resulta improcedente.

Así, no se podrá ordenar la prisión preventiva cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión o la sanción probable.

Se dice, expresamente, que en caso alguno procederá la prisión preventiva cuando el delito imputado no mereciere pena aflictiva, o cuando la pena mínima asignada al delito no excediere de presidio o reclusión menores en su grado mínimo, o cuando el juez considerare que, en caso de que fuere condenado, el imputado pudiere ser objeto de alguna de las medidas alternativas a la privación o restricción de libertad contempladas en la ley N° 18.216 (remisión condicional de la pena, reclusión nocturna y libertad vigilada), o cuando se tratare de un delito de acción privada.

Se han previsto límites temporales para la prisión preventiva. El juez, de oficio o a petición de cualquiera de los intervinientes, decretará la terminación de la prisión preventiva cuando no subsistieren los motivos que la hubieren justificado. Asimismo, se ordenará la cesación de la prisión preventiva cuando su duración alcanzare la mitad de la pena privativa de libertad que se pudiere esperar en el evento de dictarse sentencia condenatoria o la que se hubiere impuesto existiendo recursos pendientes. La prisión preventiva no podrá exceder en caso alguno de dieciocho meses, a menos que se hubiere dictado sentencia condenatoria.

Se establece un conjunto de medidas cautelares personales menos intensas que la prisión preventiva y que el juez debe utilizar con preferencia a ésta cuando resulten adecuadas para asegurar los objetivos del procedimiento. Entre las que debieren tener mayor efecto práctico está el arresto domiciliario, que fue introducido con buenos resultados por la ley Nº 19.164, en favor del que obra en legítima defensa de su persona o derechos o en defensa de la persona o derechos de su cónyuge, parientes o de un extraño; la sujeción a la vigilancia de una persona o autoridad; la prohibición de salir del país o del ámbito territorial que fije el juez, y otras restricciones al libre desplazamiento, destinadas a proteger a las víctimas o los resultados de la investigación.

En cualquier momento del procedimiento, el tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá sustituir la prisión preventiva por alguna de las medidas cautelares personales de menor intensidad. Así, el juez siempre podrá reemplazar la prisión preventiva por la prestación de una caución económica adecuada, que efectúe el propio imputado u otra persona en su favor, mediante depósito de dinero o valores, la constitución de prenda o hipoteca, o la fianza de una o más personas idóneas.

Para garantizar el éxito de las diligencias de investigación, proteger al ofendido o asegurar la comparecencia del imputado a las actuaciones del procedimiento o ejecución de la sentencia, después de formalizada la instrucción, el tribunal, a petición del ministerio público, del querellante o la víctima, y salvo los casos en que sólo proceda la citación, podrá imponer al imputado una o más de las siguientes medidas: el arresto domiciliario en su propia residencia, si ella se encontrare en la ciudad de asiento del tribunal o en la que el propio imputado señalare dentro de esa ciudad; la sujeción a la vigilancia de una persona o institución determinada, las que informarán periódicamente al juez; la obligación de presentarse periódicamente ante el juez o ante la autoridad que él designe; la prohibición de salir del país, de la localidad en la cual resida o del ámbito territorial que fije el juez; la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos lugares; la prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a defensa, y la prohibición de aproximarse al ofendido o su familia y, en su caso, la obligación de abandonar el hogar que compartiere con aquél.

En síntesis, se establece un conjunto de medidas cautelares personales menos intensas que la prisión preventiva, al objeto de que el juez las utilice con preferencia a ésta cuando resulten adecuadas para asegurar los objetivos del procedimiento.

Lo que cabe tener en consideración es que cualquier medida cautelar respecto de un procesado implica un conflicto que, en un estado de derecho, debe ser resuelto por un juez, sobre la base de que éste se convenza personalmente —no formalmente — de la necesidad de adoptar o de no adoptar una medida en su contra. Si el fiscal quiere adoptar una medida respecto de una persona, amparado en el principio de inocencia, tiene que convencer de ello al juez.

La propia Constitución señala en el artículo 80 A que las actuaciones que priven al imputado o a terceros del ejercicio de los derechos que ella asegura, o lo restrinjan o perturben, requerirán de aprobación judicial previa.

Es útil tener en cuenta, en el momento de legislar en relación con las medidas cautelares, la necesidad de que éstas guarden una relación de finalidad con lo que el proceso persigue, lo que se denomina la homogeneidad de las medidas cautelares.

La actividad que a través de ellas se verifica tiene que ser semejante a la que se aguarda de la sentencia. En otras palabras, no se puede imponer una medida cautelar que no tenga relación con el tema; tiene que haber un rango de semejanza.

Las medidas cautelares, además, para poder decretarse, requieren lo que el Código de Procedimiento Civil llama comprobante que constituya presunción grave del derecho que se reclama, denominado, técnicamente, el “humo del buen derecho”. Para decretar una medida cautelar, es indispensable que el juez tenga, no certeza, pero sí un grado de verosimilitud del derecho que se le está invocando.

Párrafo 2º. Citación.

La citación puede decretarse cuando sea necesaria la presencia del imputado en el procedimiento.

Lo que se quiere con esta disposición es suprimir la detención automática. La idea es que el juez tiene que citar y no está obligado a detener. Se le da la facultad de detener cuando se cumplen ciertos requisitos.

El artículo 156, corroborando lo expuesto, dispone que la detención se practicará cuando, por citarse, la persona pueda eludir la acción de la justicia.

Éste es un proyecto que, en el fondo, termina con las consecuencias automáticas del auto de procesamiento. En el sistema actual, la persona sometida a proceso necesariamente va a prisión preventiva. Esto está eliminado en el proyecto. La idea es que vaya a prisión sólo si se dan las circunstancias.

El artículo 153 excluye la aplicación de otras medidas cautelares, diferentes de la citación, cuando se imputen faltas, delitos no sancionados con penas privativas o restrictivas de libertad o cuando éstas no excedieren de presidio o reclusión menores en su grado mínimo, esto es, no superiores a quinientos cuarenta días.

En este trámite reglamentario se ha presentado indicación para agregar la expresión “a menos que se considere indispensable para la seguridad personal del ofendido o para que no se frustren las investigaciones que deban practicarse, según las circunstancias del delito o las condiciones personales del imputado; mas, llenado estos fines, el inculpado será puesto en libertad”.

La indicación recoge la idea contenida en el artículo 357 del Código de Procedimiento Penal vigente, que se refiere a los casos en que se debe otorgar la libertad provisional del procesado sin caución, que son los mismos a los que se indican en la indicación.

La indicación fue rechazada por mayoría de votos, por considerar que no encuadraba con el contexto y con los principios que informan el nuevo Código Procesal Penal. Además, en los casos mencionados no existe ninguna justificación para detener.

Título IX. De la prueba.

Comprende los artículos 199 al 239.

Párrafo 1º. Disposiciones generales.

Comprende los artículos 199 al 201.

El Código consagra el principio de libertad de prueba, lo que significa que todos los hechos y circunstancias relevantes para la adecuada solución del caso sometido a enjuiciamiento pueden ser probados por cualquier medio producido o incorporado en conformidad con la ley, salvo disposición legal en contrario. No existen medios restringidos ni excluidos, como tampoco existe la vinculación de la necesidad de probar ciertos hechos con ciertos medios.

El criterio de juzgamiento, por parte del juez, es de libertad. Ningún medio de prueba tiene más valor que otro ni tampoco hay medios de prueba objetados. No hay inhabilidades de peritos ni de testigos. Cualquier medio de prueba puede ser llevado ante el tribunal. El tribunal es libre para apreciar la credibilidad del medio y para juzgar su condición El medio de control esencial es la fundamentación. O sea, el tribunal está obligado a decir por qué llegó a esas conclusiones, lo que puede ser revisado por algún tribunal superior.

El sistema actual es un sistema de prueba tasada, en el cual hay ciertos hechos que tienen que ser probados por ciertos medios y hay ciertos niveles de condición que se alcanzan por la vía de ciertos medios. Es un sistema de control de la prueba prefijado, es decir, el legislador pretende controlar por anticipado el razonamiento del juez y el tribunal superior ve si el juez se atuvo a esa forma de razonamiento pensado por el legislador.

En el proyecto, el legislador deja plena libertad al juez y el control se realiza por el tribunal superior sobre la base de la fundamentación, que es muy estricta y que se lleva a cabo en la sentencia.

En la audiencia de preparación del juicio oral, el juez de control de la instrucción, que prepara el juicio, tiene que organizar el juicio a través de los medios de prueba presentados por las partes. Una vez que llega la causa al tribunal del juicio oral, éste procede al examen de los medios de prueba fijados por el juez de control y, eventualmente, podría ampliarlo excepcionalmente.

Los cinco medios de prueba clásicos — documentos, testigos, peritos, declaración del imputado e inspección ocular — tienen formas reguladas de incorporación en el juicio.

Párrafo 2º. Testigos.

El artículo 213, relativo a la individualización del testigo, en cuanto establece el secreto de la identidad de un testigo, cuando pudiere significar peligro para éste o para otra persona, fue cuestionado, porque la experiencia ha demostrado que los testigos secretos se prestan para venganzas personales. Si se está actuando en un procedimiento oral y abierto, en donde el juez puede optar por otras medidas, por ejemplo, impedir ingreso al público, no parece razonable mantener el secreto de la identidad del testigo, porque afecta la transparencia e induce al abuso de la norma.

Hoy en día, el secreto de la identidad del testigo dura exclusivamente hasta el término del sumario. Suponer que se mantendrá la validez del testimonio de una persona que se niega a identificarse y dar a conocer su identidad en el juicio oral final pudiera significar una indefensión absoluta hacia el afectado.

En la legislación procesal penal, lo que el juez toma en cuenta es la calidad del testigo. Los testigos se pesan, no se suman; por lo tanto, lo que vale es la calidad del testimonio. Si se le han restado la identidad y sus antecedentes como elementos de la calidad al testigo, se presta para que dos personas, bajo el pretexto de la identidad falsa, se pongan de acuerdo para acusar a una persona de un hecho y ésta nunca podrá desvirtuarlo, lo cual excede con creces los objetivos del secreto del testigo. El inculpado tiene pleno derecho a saber quién lo está acusando, con todos sus antecedentes. El derecho a defenderse es un principio consagrado en la Constitución.

Por lo expresado, en el primer trámite constitucional se aprobó el artículo con la supresión de sus incisos tercero, cuarto y quinto.

Lo anterior no obsta, por aplicación del inciso final, a que el tribunal, en casos graves y calificados, pueda disponer medidas especiales destinadas a proteger la seguridad del testigo que lo solicite.

Sin perjuicio de ello, debe recordarse, además, que por imperativo constitucional, al ministerio público le corresponde la adopción de medidas para proteger a los testigos, idea que se recoge en el texto aprobado.

En este trámite reglamentario se ha presentado indicación para agregar al final del inciso primero la frase “todo ello sin perjuicio de las excepciones contenidas en leyes especiales”.

La razón de la indicación es que existen leyes especiales que establecen resguardos respecto de la identidad de los testigos, las que se desea mantener sin variaciones.

Se aprobó por unanimidad.

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De igual forma, se presentó indicación para agregar, a continuación del párrafo 5°, relativo a los documentos, un párrafo 5° bis denominado “De la confesión”.

En dicho párrafo se ha propuesto incorporar el siguiente artículo 237 bis:

“La confesión del imputado podrá comprobar su participación en el delito, cuando reúna las siguientes condiciones:

1º Que sea prestada ante el Tribunal competente.

Con todo, también se podrá considerar la confesión cuando ésta haya sido prestada ante el juez de instrucción y no contradicha plausiblemente en el juicio oral.

2º Que sea prestada libre y conscientemente.

3º Que el hecho confesado sea posible y aun verosímil, atendidas las circunstancias y condiciones personales del acusado.

4º Que el cuerpo del delito esté legalmente comprobado por otros medios y la confesión concuerda con las circunstancias y accidentes de aquél.

Si el acusado confiesa su participación en el hecho delictual, pero le atribuye circunstancias que puedan eximirlo de responsabilidad o atenuar lo que se imputa, y tales circunstancias no estuvieren comprobadas en el proceso, el tribunal les dará valor o no, según corresponda, atendiendo el modo en que verosímilmente acaecerán los hechos y a los datos que arroje el proceso para apreciar los antecedentes, el carácter y la veracidad del acusado y la exactitud de la exposición.”

La indicación reproduce, con algunas adecuaciones, los artículos 481 y 482 del Código de Procedimiento Penal en vigencia.

En el debate habido durante la discusión en general, el señor Coloma expresó que no cabía duda alguna que en este proceso hay una libertad más amplia que la existente en el actual Código respecto de los medios de prueba; pero, sospechosamente — lo dice sin eufemismo — -, al momento de evaluarlos, se omite todo el tema de la confesión y sus implicancias, a partir del artículo 199. Es decir, se da una amplia posibilidad para que las personas puedan probar sus dichos y sus hechos, pero no se considera en forma especial la confesión como medio de prueba importante. A la luz de lo señalado en el artículo 75, no cabe duda de que se busca eliminarla como tal.

Cree que este es un punto relevante y, a su juicio, absolutamente inadecuado, en especial cuando al leer los artículos 361 y siguientes se advierte que ni siquiera se establece en beneficio de la víctima que el acusado esté obligado a declarar. O sea, la declaración de quien presumiblemente ha cometido un delito siempre está entregada a su voluntad, pero no a que un tercero, que puede ser el fiscal o un afectado, pueda requerirla para los efectos de probar un hecho, porque, de otra manera, sería muy difícil hacerlo.

Cree que aquí se debe reevaluar lo que se refiere a la confesión. No la encuentra tan inmoral, tan detestable, a la luz de la secuencia textual del informe, sino como un medio de prueba tradicionalmente válido en Chile, en la medida en que se realice con los resguardos legales y evitando medidas de coacción inaceptables dentro del derecho moderno. Pero tratar de borrar, de un plumazo, la confesión dentro del Código de Procedimiento Legal, es un error respecto del cual podemos lamentarnos en el futuro.

Vuestra Comisión, por mayoría de votos, rechazó ambas indicaciones, por considerar — al margen de las razones esgrimidas en el primer informe y que en éste se han reproducido — que la confesión como medio incriminador ya no existe y que ella es propia de un sistema de prueba legal tasada, que no es precisamente el que se establece en el nuevo Código.

—Libro Segundo. Procedimiento ordinario.

Comprende los artículos 240 al 391.

Título I. Etapa de la instrucción.

Comprende los artículos 240 a 328.

Párrafo 1º. Persecución penal pública.

En virtud del principio de legalidad, los delitos de acción pública deben investigarse con arreglo a la normativa que aquí se propone, debiendo el ministerio público promover y proseguir la persecución penal pública cuando tuviere conocimiento de la existencia de un hecho que revista los caracteres de delito, sin que pueda suspender, interrumpir o hacer cesar su curso, salvo en los casos previstos por la ley.

Si se trata de delitos cuya persecución dependiere de instancia privada, no se puede proceder sin que ella se produzca, salvo para realizar los actos urgentes de investigación o los absolutamente necesarios para impedir o interrumpir la comisión del delito.

El artículo 244 regula el principio de oportunidad, que permite a los fiscales del ministerio público no iniciar la persecución personal o abandonar la iniciada, cuando se trate de hechos que, por su insignificancia, no comprometieren gravemente el interés público, salvo que la pena mínima asignada al delito excediere de presidio o reclusión menores en su grado mínimo (más de quinientos cuarenta días), o que se tratare de un delito cometido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones. [6]

El fiscal deberá emitir una decisión motivada, que comunicará al juez de control, quien notificará a los intervinientes, si los hubiere.

Dentro del plazo de diez días, de oficio o a petición de parte, el juez puede dejar sin efecto la decisión de los fiscales del ministerio público, quedando obligado el fiscal a continuar con la persecución penal.

Vencido ese plazo o rechazada por el juez la reclamación respectiva, los intervinientes tienen un plazo igual para impugnar la decisión del fiscal ante las autoridades del ministerio público.

Se dio a conocer que, para los efectos de establecer este principio, se trabajó sobre un modelo de simulación basado en una serie de entrevistas a jueces, para ver cómo operan, en la práctica, desestimando casos. Con el principio de oportunidad, más el archivo provisional y la facultad de no iniciar investigación, y con la misma lógica que hoy emplean los jueces, se llegó a la conclusión de que más del 80% de las causas terminarían por alguno de estos mecanismos.

Respecto de este artículo, aprobado en el primer trámite por simple mayoría, se ha presentado indicación para suprimirlo.

En el debate habido en la discusión general en la Sala, el señor Coloma expresó que en virtud del principio de oportunidad se da una facultad espectacular a los fiscales, pero, a su juicio, muy peligrosa, para que no investiguen determinados actos aun en el convencimiento más absoluto de que hay un delito que afecta a la sociedad y que está ahí buscando ser establecido. ¿Cuál es el argumento que se da? La insignificancia o la falta de valoración social del delito.

Aquí hay un tema de fondo. Entiende que lo que se busca en este Código de Procedimiento Penal es tratar de que la mayoría de las causas puedan ser investigadas. Incluso, se calcula que con este nuevo Código el 1,7 por ciento de las causas llegarán finalmente a un juicio oral, lo cual es una cifra bastante baja.

Una de las medidas, entonces, para generar este resultado es crear el principio de oportunidad, otorgando esta facultad.

A su juicio, aquí se altera absolutamente el sentido de justicia. Él nació en una familia de abogados; por lo tanto, el concepto de justicia lo tiene especialmente arraigado. Considera que no es aceptable y vulnera el Código de Procedimiento Penal, señalar que determinados delitos, a juicio de un fiscal, por su insignificancia, no serán investigados.

Es Diputado por una comuna rural, donde la inmensa mayoría de los delitos que se cometen tienen una sanción inferior a los 540 días. Los robos de gallinas o de animales, etcétera, muchas veces, tienen una pena judicial inferior a los 540 días, porque operan determinadas atenuantes. Entonces, no quiere llegar a su distrito diciendo que esos delitos no serán investigados. O sea, hay un conjunto gigantesco de causas que, en virtud de este Código, no serán investigadas.

Para él es algo aberrante, y por eso lo dijo y votó en contra en la Comisión. Entiende que hay que buscar alternativas. Se pueden crear los juzgados vecinales; se pueden buscar procedimientos mucho más abreviados en el tiempo para poder resolverlos; pero no está dispuesto a dar su voto favorable para facultar a un fiscal, a fin de que, ante la existencia de un delito y en conocimiento de circunstancias muy importantes no lo investigue, porque tiene poca significación social. Esto le parece absolutamente equivocado.

La Comisión, por las mismas razones expresadas en el primer informe, fue partidaria de mantener el principio de oportunidad, razón por la cual rechazó, por mayoría de votos, la indicación.

Párrafo 5º. De la entrada y registro en lugar cerrado, del registro de libros y papeles, de la incautación de cosas, de la retención y apertura de correspondencia, de la interceptación de comunicaciones telefónicas y de otros medios técnicos de investigación.

En el trámite anterior se acordó hacer expresa mención en el encabezado del párrafo del registro de los archivos computacionales y eliminar de él la interceptación de comunicaciones telefónicas.

Los artículos 311, 312, 313, 314 y 315 del proyecto original trataban de la interceptación de comunicaciones telefónicas, del registro de la interceptación, de la notificación al afectado por la interceptación, de la prohibición de utilizar el resultado de la medida en ciertos casos y de otros medios técnicos de investigación.

En el primer trámite se consideró que en esta materia se han cometido grandes errores y abusos, por lo que no parece razonable conceder a los jueces la facultad de interceptar comunicaciones. El juez de control no es ninguna garantía frente a esta situación.

La interceptación sólo debe ser una medida muy excepcional, que debe otorgarse para la investigación de ciertos delitos específicos, como los de terrorismo, de narcotráfico o en contra de la seguridad del Estado, en las respectivas leyes que los consagren.

Algunos señores Diputados dijeron no entender que la razón para invadir la vida privada de las personas sea la de imponer justicia.

En apoyo de las disposiciones indicadas, se expresó que la raíz fundamental del problema es el sistema actual. No existen jueces imparciales, desde el momento en que el encargado de controlar los excesos del investigador es el mismo encargado de investigar.

En el esquema del Código, se tendrá a un investigador, encargado de descubrir la verdad, y a un juez completamente imparcial y desinteresado de esa función. Ésta es la principal garantía del sistema, sin perjuicio de que se establezcan otras, si se estima necesario.

Por lo demás, todas las medidas cautelares, todas las medidas de investigación que afectan derechos individuales, invaden distintos ámbitos de privacidad.

El argumento anterior fue rebatido, por estimarse que la interceptación de comunicaciones es una invasión completa del campo de la libertad, de la intimidad de la persona.

A mayor abundamiento, se hizo presente que las personas que realizan la interceptación no pueden actuar selectivamente y, al no hacerlo, no sólo pueden terminar buscando aquello que motiva la sospecha del delito investigado, sino que todo un conjunto de circunstancias anexas que hacen que no sólo se pierda la intimidad relacionada directamente con la investigación, sino toda ella en su conjunto. Lo anterior es más grave aun si se considera que los servicios policiales y de inteligencia no tienen control alguno. Ellos obtienen información “marginal”, montando archivos completos, ajenos al motivo mismo de la investigación, creando con ello una situación de inseguridad.

Se calificó de paradojal, por último, que este proyecto, proclamado como garantístico, rompa algo tan íntimo como el derecho a la personalidad, a la vida privada.

Por las razones expresadas, todos los artículos citados fueron rechazados.

En este trámite reglamentario se ha presentado indicación para reponer todos estos artículos, con algunas adecuaciones y perfeccionamientos, cuyo tenor literal es el siguiente:

“Artículo 294 A. Interceptación de comunicaciones telefónicas. Cuando existieren fundadas sospechas, basadas en hechos determinados, de que una persona hubiere cometido o participado en la preparación o comisión, o que ella prepara actualmente la comisión o participación en un hecho punible que mereciere pena aflictiva, y la investigación lo hiciere imprescindible, el juez de control de la instrucción, a petición del ministerio publico, podrá ordenar la interceptación y grabación de sus comunicaciones telefónicas o de otras formas de telecomunicación. También se podrá decretar para aprehender a los condenados por sentencia firme respecto de los mismos delitos, a fin de que cumplan sus condenas.

La orden a que se refiere el inciso precedente solo podrá afectar al imputado o a personas respecto de las cuales existieren sospechas fundadas, basadas en hechos determinados, de que ellas sirven de intermediarias de dichas comunicaciones y, asimismo, de aquellas que facilitaren sus medios de comunicación al imputado o sus intermediarios, y a los condenados en el caso del inciso anterior.

La orden que dispusiere la interceptación y grabación deberá indicar circunstanciadamente el nombre y dirección del afectado por la medida y señalar la forma de la interceptación y la duración de la misma, que en caso alguno podrá exceder de sesenta idas, prorrogables por periodos sucesivos iguales. Para conceder la prorroga, el juez deberá examinar cada vez la concurrencia de los requisitos previstos en los incisos precedentes.

Las empresas telefónicas y de telecomunicaciones deberán otorgar a los funcionarios encargados de la diligencia las facilidades necesarias para llevarla a cabo. La negativa o entorpecimiento a la practica de la medida de interceptación y grabación será constitutiva del delito de desacato. Asimismo, los encargados de realizar la diligencia y los empleados de las empresas mencionadas en este inciso deberán guardar secreto acerca de la misma, salvo que se les citare como testigos al procedimiento. Los que violaren en cualquiera forma el secreto indicado en el inciso anterior, sufrirán las penas de reclusión en sus grados mínimo a medio y multa de 10 a 20 U.T.M.

Si las sospechas tenidas en consideración para ordenar la medida se disiparen o hubiere transcurrido el plazo de duración fijado para la misma, ella deberá ser interrumpida inmediatamente. (167 Modelo, 266 y 267 Italia, 100 a, 100 b, alemán)

Artículo 294 B. Registro de interceptación. La interceptación telefónica de que trata el artículo precedente será registrada mediante su grabación magnetofónica u otros medios técnicos análogos que aseguren la fidelidad del registro. La grabación será entregada directamente al ministerio público, quien la conservara bajo sello y cuidara que la misma no sea conocida por terceras personas.

Cuando lo estime conveniente, el ministerio público podrá disponer la transcripción escrita de la grabación por un funcionario que actuará, en tal caso, como ministro de fe acerca de la fidelidad de aquella. Sin perjuicio de ello, el ministerio público deberá conservar los originales de la grabación en la forma prevista en el inciso precedente.

La incorporación al juicio oral de los resultados obtenidos de la medida de interceptación se realizara de la manera que determine el juez de control de la instrucción, en la oportunidad procesal respectiva. En todo caso, podrán ser citados como testigos los encargados de practicar la diligencia.

Aquellas comunicaciones que fueren irrelevantes para el procedimiento serán entregadas, en su oportunidad, a las personas afectadas con la medida. Toda transcripción o copia de las grabaciones de que trata este inciso deberá ser destruida por el ministerio público, en cuanto este constate su irrelevancia.

Lo prescrito en el inciso precedente no regirá respecto de aquellas grabaciones que contuvieren informaciones relevantes para otros procedimientos seguidos por hechos que pudieren constituir un delito que merezca pena aflictiva, de las cuales se podrá hacer uso conforme a las normas precedentes. (268 Italia, 100 b alemán)

Artículo 294 C. Notificación al afectado por la interceptación. En cuanto el objeto de la investigación lo permita, y en la medida que ello no pusiere en peligro la vida o la integridad corporal de terceras personas, la medida de interceptación será notificada al afectado por la misma, con posterioridad a la realización. Regirá a partir de ese momento lo previsto en el artículo 277.

Artículo 294 D. Prohibición de utilización. Los resultados de la medida de interceptación telefónica o de otras formas de telecomunicaciones no podrán ser utilizados como medios de prueba en el procedimiento, cuando ella hubiere tenido lugar fuera de los supuestos previstos por la ley o cuando no se hubieren cumplido los requisitos en el artículo 10 para la procedencia de la misma.

Artículo 294 E. Otros medios técnicos de investigación. Cuando el procedimiento tuviere por objeto la investigación de un hecho unible que mereciere pena aflictiva, el juez de control de la instrucción podrá ordenar, a petición del ministerio publico, la fotografía, filmación u otros medios de reproducción de imágenes conducentes al esclarecimiento de los hechos. Asimismo, podrá disponer la grabación de comunicaciones entre personas presentes. Regirán correspondientemente las normas contenidas en los artículos 294 A al 294 D. (266 Italia 100 c alemán)”.

Además, se ha presentado indicación para agregar el siguiente artículo nuevo:

“Artículo 294 F. Comunicación del imputado con su abogado defensor. Las medidas indicadas en los artículos 294 A a 294 E no podrán afectar la comunicación del imputado con su abogado defensor. Su incumplimiento será sancionado con la pena de inhabilitación temporal para el ejercicio de cargos y oficios públicos.”

El autor de la indicación justificó las indicaciones señalando que ellas contenían un sistema armónico y completo, que se ajustaba en todo a la Carta Fundamental.

En contrario, se expresó que todas estas normas eran para el crimen organizado, para las bandas criminales y que, por lo tanto, debían estar en las leyes especiales respectivas y no en este Código, de manera genérica y para todo tipo de delitos.

Sometida a votación, se rechazó por mayoría de votos.

Título III. Juicio oral.

Comprende los artículos 346 al 391, divididos en seis párrafos.

El sistema propuesto se basa en la consagración del juicio oral como salida del sistema y, también, como un elemento central del mismo, en cuanto permite equilibrar las opciones a partir de las cuales se resuelve o no se resuelva una forma distinta de término del procedimiento.

Tanto el fiscal como el imputado considerarán las posibilidades de una suspensión condicional del procedimiento o de proceder en forma abreviada, por ejemplo, a partir de sus expectativas respecto del juicio, pero además, cualquiera de ellos puede siempre optar por el juicio oral si tiene dudas sobre los beneficios de la alternativa que se le presenta.

Esta centralidad se traduce directamente en la concentración de las actividades más importantes del procedimiento en la audiencia del juicio oral.

En todos los casos en que una acusación deba ser objeto de una tramitación ordinaria hasta su término por sentencia definitiva, el juicio oral deberá constituir la oportunidad para la formulación de la acusación, el ejercicio de la defensa, la presentación de la prueba, el debate sobre la misma y la dictación de la sentencia.

La regulación de la organización del juicio y su desarrollo se encuentran contenidas fundamentalmente en el Título III del Libro Segundo del proyecto. No obstante, la mayor parte de las normas que regulan la rendición de la prueba en el juicio se regulan en el Título IX del Libro Primero. Se propone una explicitación de los principios que deben regir el desarrollo del juicio oral con miras a su cabal comprensión por parte de una comunidad jurídica para la cual éste constituye una novedad.

Se pretende, sobre todo, evitar que interpretaciones inadecuadas puedan dar lugar a una distorsión del nuevo sistema por medio de la mantención de prácticas incompatibles con él, como serían, por ejemplo, una preeminencia de la lectura de documentos, la posibilidad de la discontinuidad de las audiencias o el desarrollo de la audiencia sin la presencia de todos los intervinientes, hechos que han ocurrido en diversas ocasiones en el contexto latinoamericano.

Se regula detalladamente el orden y la forma en que debe producirse la prueba, poniéndose énfasis en la percepción directa de la misma. Se reconoce sólo un número muy limitado de excepciones, en las cuales un medio de prueba puede ser reemplazado por la lectura de un acta en la que conste su producción con anterioridad.

Tanto con el fin de preservar la continuidad del juicio como de garantizar que la sentencia se dicte sobre la base de lo acontecido en él, se dispone que la resolución sobre la absolución o la condena sea comunicada a las partes en la misma audiencia en que ha concluido el debate, luego de la deliberación producida entre los jueces. La resolución de los demás contenidos de la sentencia, así como la redacción de la misma, pueden ser postergados por un máximo de treinta días.

Párrafo 2º. Principios del juicio oral.

El artículo 352 contempla los efectos que provoca la ausencia del actor civil y del tercero civilmente demandado, o su alejamiento injustificado de la misma.

En el caso del actor civil, se tiene por abandonada la acción. Si es el tercero civilmente demandado el que falla, el juicio prosigue como si estuviere presente.

Como en el caso anterior, se les reconoce el derecho a hacerse representar por apoderado.

En este trámite reglamentario se ha presentado indicación para eliminar la frase “o se alejaren injustificadamente de ella”, la que fue rechazada por mayoría de votos, por las mismas razones expresadas al analizar la indicación al artículo 74.

0Texto del proyecto aprobado.

En mérito de las consideraciones expuestas y por las que en su oportunidad os puedan daros a conocer los Diputados Informantes, vuestra Comisión os propone que prestéis aprobación al proyecto de Código de Derecho Procesal Penal anexo al presente informe.

1Diputados Informantes.

Continúan de Diputados Informantes el señor Rubén Gajardo Chacón y la señora Martita Wörner Tapia.

Sala de la Comisión, a 20 de enero de 1998.

Acordado en sesión de igual fecha, con asistencia de los señores Cornejo (Presidente), Cardemil, Coloma, Chadwick, Elgueta, Gajardo, Luksic, Viera-Gallo y señora Wörner.

Adrián Álvarez Álvarez,

Secretario de la Comisión

1.8. Discusión en Sala Fecha 21 de enero, 1998. Diario de Sesión en Sesión 29. Legislatura 336. Discusión Particular. Se aprueba en particular.

1.8. Discusión en Sala

Fecha 21 de enero, 1998. Diario de Sesión en Sesión 29. Legislatura 336. Discusión Particular. Se aprueba en particular.

NUEVO CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. Primer trámite constitucional.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Corresponde ocuparse, en primer trámite constitucional, segundo informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, del proyecto de ley que establece un nuevo Código de Procedimiento Penal.

Diputados informantes de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia son la Diputada señora Wörner y el Diputado señor Gajardo.

Antecedentes:

-Segundo informe de la Comisión de Constitución, boletín Nº 1630-07. Documentos de la Cuenta Nº 3, de esta sesión.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Tiene la palabra la Diputada señora Martita Wörner.

La señora WÖRNER.-

Señor Presidente , paso a informar, en segundo informe, el proyecto que establece un nuevo Código de Procedimiento Penal.

Hago presente que la relación del informe la realizaré íntegramente, puesto que el Diputado señor Rubén Gajardo se encuentra aquejado de afonía.

Durante la discusión en particular, estuvieron presentes en la Comisión, como es habitual, la Ministra de Justicia , señora Soledad Alvear ; el director de la División Jurídica del Ministerio de Justicia, don Rafael Blanco ; el abogado asesor de la misma Secretaría de Estado, don Raúl Tavolari ; el abogado don Claudio Troncoso y el abogado de la Corporación de Promoción Universitaria, don Cristián Riego .

En la discusión en general se había establecido un plazo fatal hasta las 17 horas del jueves 15 para la presentación de indicaciones. En ese plazo se presentaron 29 indicaciones, suscritas por los Diputados señores Coloma y Masferrer , y 2 por el Diputado señor Elgueta . De éstas, se retiraron 24, y las demás fueron rechazadas, de suerte que la Comisión se abocó a tratar una cantidad bastante reducida.

Hago presente también que el Diputado señor Víctor Pérez Varela presentó extemporáneamente una indicación, por lo que fue dejada sin discusión, pero se acompaña en los antecedentes que constan en la Secretaría de la Comisión.

En este segundo informe sólo corresponde hacer el análisis de los artículos modificados.

En las constancias reglamentarias se hace presente que los artículos 9º, 74, 138, 153, 213, 244 y 352 fueron objeto de indicaciones; en consecuencia, de acuerdo con lo establecido, el resto de los artículos debieran ser aprobados sin discusión. Ninguno contiene exigencias de quórum especial, por lo tanto, no hay artículos calificados como tal, ni tampoco suprimidos. Sólo fueron modificados los artículos 138 y 213. La Comisión rechazó en su totalidad los artículos nuevos propuestos. Tampoco hay artículos que deban ser conocidos por la Comisión de Hacienda.

En definitiva, se acordó discutir cada uno de los artículos que fueron objeto de indicaciones, procediendo a su votación en particular.

La primera indicación ha sido formulada al artículo 9º, sobre aplicación directa de las normas constitucionales y de los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Chile y vigentes. Se hizo presente que no era necesario mantenerlo explícitamente establecido en el Código, puesto que, aun cuando nada se dijese al respecto, estas materias eran de aplicación general.

El Diputado señor Pérez Varela sugirió una redacción alternativa que se consignó en el acta, pero que no fue discutida. En definitiva, la Comisión optó por rechazarla por mayoría de votos, sin perjuicio de que se pudiera reponer en la Sala, en la forma reglamentaria establecida.

La segunda indicación se formuló al artículo 74, que se refiere al desistimiento y abandono de la acción penal. El desistimiento depende de la sola voluntad de la víctima y puede ejercerse en cualquier estado del procedimiento. El abandono de la acción civil, se produce por la inactividad del actor civil o su apoderado, cuando no compareciere a la audiencia de preparación del juicio oral o a la audiencia del juicio oral o se alejaren injustificadamente de ella.

La indicación perseguía eliminar la frase “o se alejaren injustificadamente de ella.” Al rechazar la indicación, la Comisión tuvo presente que el nuevo Código tiene como un principio fundamental la presencia, durante todas las etapas, y principalmente en la audiencia del juicio oral, de todos los intervinientes. El hecho de que el actor civil o alguno de los intervinientes se aleje de la audiencia, la abandone intempestiva e injustificadamente, falta a la esencia de una de las partes fundamentales del nuevo procedimiento y del nuevo sistema que estamos aprobando. De manera que la Comisión, al tener presente esto, rechazó la indicación.

El artículo 138 se refiere al querellante. En este trámite se presentaron dos indicaciones. Una de ellas, para agregar, en su inciso cuarto, luego de la palabra “funda-mentales”, la frase: “o actos graves contra la probidad pública”. La Comisión estimó pertinente acoger la indicación, y fue aprobada por unanimidad.

En el Título VI está lo referido a las medidas cautelares.

Los Diputados señores Coloma y Masferrer presentaron indicación para agregar en el artículo 153, aprobado por la Comisión, la expresión: “a menos que se considere indispensable para la seguridad personal del ofendido o para que no se frustren las investigaciones que deban practicarse, según las circunstancias del delito o las condiciones personales del imputado; mas, llenado estos fines, el inculpado será puesto en libertad.”

La indicación fue rechazada por mayoría de votos, pues una de las finalidades que con más celo se persigue en el nuevo procedimiento penal es resguardar, con estas medidas cautelares, todas las garantías personales y constitucionales del imputado y no generar condiciones para impedir o hacer restrictiva la garantía de la libertad, sino sólo cuando sea absolutamente necesario. Ésta es una de las materias medulares del nuevo sistema que se pretende establecer.

En iguales condiciones se consagra lo que dice relación con la citación: el mecanismo para proceder a ella y las facultades que tiene el juez en un momento determinado para citar y garantizar la comparecencia del afectado.

Como ya lo señalé, estas indicaciones fueron rechazadas por mayoría de votos.

En relación con la prueba, los Diputados señores Coloma y Masferrer presentaron indicación para agregar al final del inciso primero del artículo 213 aprobado por la Sala, que señala: “La declaración del testigo comenzará con el señalamiento de los antecedentes relativos a su persona, en especial sus nombres y apellidos, edad, lugar de nacimiento, estado, profesión, industria o empleo y residencia o domicilio”, la frase: “todo ello sin perjuicio de las excepciones contenidas en leyes especiales”.

Esta indicación se aprobó por mayoría de votos y se rechazaron las que en materia de prueba, principalmente de la confesión, se proponen en los números 19 y 20 del texto comparado.

Un tema de bastante debate en la Comisión fue el referido a la confesión y a los requisitos que ésta debe cumplir para estimarse legítima. El principio rector se basa en que la confesión no es un medio de prueba, sino un derecho del imputado. De manera que se reglamenta en forma detallada, con la finalidad de evitar abusos, como los que hemos comentado, que son de público conocimiento y reflejan un mecanismo arbitrario que ha dado legitimidad y valor probatorio a las confesiones obtenidas extrajudicialmente.

En relación con la etapa de instrucción y la persecución de la acción penal, se presentó una indicación para suprimir el artículo 244, esto es, el principio de oportunidad, que establece: “los fiscales del ministerio público podrán no iniciar la persecución penal o abandonar la ya iniciada cuando se tratare de un hecho que, por su insignificancia, no comprometiere gravemente el interés público, a menos que la pena mínima asignada al delito excediere la de presidio o reclusión menores en su grado mínimo o que se tratare de un delito cometido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones.”

Además, se señalan las comunicaciones que en relación con la decisión del ministerio público deben hacerse al juez de control y se garantiza el derecho de la víctima a oponerse a la propuesta del ministerio público cuando lo estime pertinente.

Después de un largo debate se rechazó la indicación por mayoría de votos, en atención a que el artículo 244 persigue garantizar los derechos de todos los intervinientes y deja sin efecto investigaciones que nacen de partes policiales que muchas veces ni siquiera la víctima tiene interés en continuar investigando. Se puso como ejemplo lo que ocurre con la exigencia de muchas compañías de seguros, de hacer la denuncia e iniciar la investigación sólo para los efectos de mantener la posibilidad de cobrar y resarcir los perjuicios de la víctima. Esto dice relación con una de las finalidades del nuevo procedimiento: agilizar, desburocratizar y resguardar los intereses de todos.

Se subrayó que en ningún caso el principio de oportunidad es una decisión que queda sujeta al arbitrio del ministerio público, pues, además, está el juez de control y el derecho garantizado de la víctima.

El Diputado señor Elgueta presentó indicaciones para agregar nuevos artículos, relacionados con las interceptaciones de comunicaciones telefónicas, con el registro de las mismas, con la notificación al afectado por la interceptación y con las prohibiciones y limitaciones que se deben establecer respecto de esta materia.

En la Comisión hubo un largo debate sobre el particular en el cual se aclaró que estas materias están contenidas en la iniciativa primitiva enviada por el Ejecutivo , las que se conocieron y discutieron con bastante profundidad cuando se trataron sus ideas matrices, oportunidad en que se escuchó a distintos sectores de la cultura jurídica y del ámbito policial. En definitiva, se concluyó que, por la complejidad que encierran y por afectar no sólo garantías constitucionales, sino incidir en la vida privada y en la intimidad de las personas, estas materias debían reglarse con acuciosidad, mucho control y claridad en leyes específicas, o en proyectos como los que hoy se encuentran en distintas etapas de tramitación sobre terrorismo, narcotráfico y secuestro.

La Comisión, a pesar de concordar en que es necesario legislar al respecto, estimó procedente rechazar las indicaciones por mayoría de votos, a fin de que se consideren en su oportunidad, cuando se modifique la ley sobre narcotráfico o se reglamenten materias referidas a delitos terroristas y de secuestro. Hago presente que ya existe un proyecto, cuya discusión se inició en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara de Diputados.

Por último, fue rechazada por mayoría de votos la indicación formulada por el Diputado señor Coloma al párrafo sobre principios del juicio oral, que pretendía suprimir la posibilidad de que tuviese efectos el alejamiento injustificado de algunos de los intervinientes, sobre todo, del actor civil o del tercero civilmente demandado en el juicio oral, y que decía relación con la indicación presentada al artículo 74, de la cual ya di cuenta.

La Comisión recomienda aprobar en los términos señalados el texto que se somete a consideración de la Sala, pues, al parecer, no hay indicaciones repuestas.

He dicho.

La señora PROCHELLE (Vicepresidenta).-

Tiene la palabra el Diputado señor Coloma.

El señor COLOMA .-

Señora Presidenta , el informe de la señora diputada informante fue bastante claro respecto de la discusión habida en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia sobre el proyecto, el cual ya debatimos la semana pasada en profundidad.

Quiero hacer algunas consideraciones, para la historia de la ley, respecto del sentido de las indicaciones que en forma personal o junto con el Diputado señor Masferrer , presentamos en la Comisión, algunas de las cuales fueron rechazadas y otras aprobadas. De las nueve indicaciones presentadas, se han acogido las referidas a los artículos 138 y 213. Además, he pedido que se revisen o sometan a discusión las relacionadas con los artículos 74, 153, 244 y 352.

Respecto de las indicaciones a los artículos 9º y 237, queda bastante bien reflejado en el informe el sentido de las discrepancias. Considero que cuando eso está claro, no hay para qué volver a discutir un punto, ya que a cada parlamentario que le interese puede ver cuáles fueron los argumentos que sustentaron una y otra posición.

De un modo ordenado, quiero expresar lo siguiente:

La indicación del artículo 74, que fue rechazada, no es de mucha importancia, pero tenía por objeto reafirmar algo que estimo muy relevante, cual es la certeza en los procesos penales. No busca otra cosa que eliminar la posibilidad de que pueda entenderse abandonada la acción del actor civil por el hecho de que se aleje injustificadamente de la audiencia del juicio oral en que se están viendo los derechos de las partes.

Considero fundamental que el actor civil sea parte del juicio oral, lo cual, no cabe duda, es un hecho de la causa y está en la base o esencia del nuevo Código de Procedimiento Penal. Pero, ¿qué ocurre? En este caso, si el actor civil o su apoderado no comparecen a la audiencia o preparación del juicio oral o no exponen las conclusiones cuando termina la audiencia, está bien que se entienda abandonada la acción civil; pero agregar que durante la audiencia del juicio oral pueda aplicarse en su contra una cláusula especial por alejarse injustificadamente de ella, permite interpretaciones al tribunal que, en su momento, pueden resultar enojosas. La idea es tratar de solucionar problemas y no de crearlos. Si una persona, un actor civil, comparece a la audiencia de preparación del juicio oral, va a la audiencia del juicio oral y expone al final las conclusiones, con la expresión “o se alejaren injustificadamente de ella” puede prestarse, a mi juicio, para malas interpretaciones o conflictos.

El mismo sentido tiene la indicación formulada al artículo 352.

Quise dar esta explicación, porque estimo necesario complementar el informe para dejar claro lo que realmente se pretendía.

En relación con el artículo 138, se acogieron las indicaciones que presentamos junto al Diputado señor Masferrer , en dos sentidos. Esta cláusula se refiere a los sujetos procesales, básicamente respecto del tema del querellante. Aquí se establece el principio general de que “la querella podrá ser deducida por la víctima, su representante legal o su guardador.”, pero adicionalmente se dispone que “cualquier persona” -hay una gran excepción al principio general- “se podrá querellar” en casos muy especiales. En el Código original se trataba de “delitos cometidos por funcionarios públicos que implicaren una violación de los derechos humanos fundamentales... o de delitos que afecten a la colectividad en su conjunto”.

La indicación tiene por objeto que entre los delitos cometidos por funcionarios públicos que implicaren una violación de los derechos humanos fundamentales, se agreguen los actos graves contra la probidad pública, para que cualquiera se pueda querellar en contra de esas personas.

Lo mismo se planteó en relación con los delitos terroristas, ya que, en el fondo, se especificó que cuando se trate de delitos que tengan una connotación terrorista, también hay una excepción respecto de quién puede deducir la querella y, en este caso, la determinación es que sea cualquier persona.

Ambas indicaciones fueron aprobadas.

En el artículo 153, quiero llamar a la reflexión, porque podemos modificarlo todavía en la votación, logro que sería muy importante.

El artículo 153, ubicado en el Título VI y referido a las medidas cautelares personales, establece: “Cuando la imputación se refiera sólo a faltas, a delitos que la ley no sancione con penas privativas ni restrictivas de libertad, o bien” -esto es lo más importante- “cuando éstas no excedan las de presidio o reclusión menores en su grado mínimo, no se podrán ordenar medidas coercitivas que recaigan sobre la libertad del imputado, salvo la citación y, en su caso, el arresto por falta de comparecencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38.”

A mi juicio, esta norma cambia la situación actual y es especialmente delicada en lo que se refiere a la imposibilidad de detener a una persona, aunque sea durante un minuto, que cometa un delito sancionado con las penas de presidio o reclusión menores en su grado mínimo.

Pondré un ejemplo. Según esta legislación, si una persona hurta una especie cuyo valor no excede los 100 mil pesos, la obligación de quien lo detiene es tomar una declaración, pero se encuentra imposibilitado de apresarlo.

¿Qué planteamos a través de esta indicación? Hacer una excepción, con el objeto de entregar una facultad a la autoridad para que decrete alguna medida de carácter coercitivo -en buen castellano, decretar la detención de quien comete un delito sancionado con las penas de presidio o reclusión menores en su grado mínimo- en caso de que se considere indispensable para la seguridad personal del ofendido o para que no se frustren las investigaciones que deban practicarse, según las circunstancias del delito o las condiciones personales del imputado, mientras se cumplen los fines de la indagación, luego de lo cual la persona podrá ser liberada.

Considero un aporte otorgar esta facultad excepcional a la autoridad judicial. Estoy de acuerdo con no otorgarla en caso de faltas o de delitos que la ley no sanciona con penas privativas de libertad, pero considero fundamental entregarla respecto de aquellas sancionadas con penas de presidio o reclusión menores en su grado mínimo.

Quiero agregar que la indicación fue rechazada en la Comisión en votación estrecha, precisamente porque hubo buenos argumentos en su favor.

En relación con el artículo 213, se acogió una indicación que considero importante, que tiene que ver básicamente con la individualización del testigo. La norma propuesta por el proyecto que establece un nuevo Código de Procedimiento Penal expresa: “La declaración del testigo comenzará con el señalamiento de los antecedentes relativos a su persona, en especial sus nombres y apellidos, edad, lugar de nacimiento, estado, profesión, industria o empleo y residencia o domicilio.”

La indicación tiene por objeto agregar la frase “todo ello sin perjuicio de las excepciones contenidas en leyes especiales.” ¿Por qué? Porque varias leyes, como la antiterrorista o aquella contra el narcotráfico, buscan precisamente la protección de la identidad del testigo, y como en el futuro se pueden establecer otras normas de este tipo, se quiso agregar esa frase, la que fue acogida por la Comisión.

En consideración a que no se ha renovado la indicación al artículo 237, por ser bastante obvia y encontrarse explicada en el informe, quiero referirme al artículo 244, que es uno de los más sensibles del nuevo Código de Procedimiento Penal.

En mi intervención durante la discusión en general, señalé que en la Comisión voté en contra de este principio específico y argumenté que tuve razones suficientes para hacerlo. Asimismo, manifesté que tenía dudas respecto del tema de suspensión condicional del procedimiento y acuerdos reparatorios. En esta segunda instancia, a pesar de mantener dudas importantes respecto de este punto, preferí retirar las indicaciones, a fin de que en el Senado se pueda buscar una fórmula más adecuada. Entiendo el buen propósito de esas indicaciones; sin embargo, algunas dudas continúan latentes, pero no creo que sea el momento más propicio para plantearlas.

Con todo, me referiré al tema del principio de oportunidad. ¿Qué establece? Básicamente, que los fiscales del ministerio público podrán no iniciar la persecución penal o abandonar la ya iniciada cuando se tratare de un hecho que, por su insignificancia -para mí, esta palabra es fundamental-, no comprometiere gravemente el interés público, a menos que la pena mínima asignada al delito excediere la de presidio o reclusión menores en su grado mínimo o que se tratare de un delito cometido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones.

Aquí nos enfrentamos a un tema conceptual, de fondo. Entiendo -así aparece en la historia de este Código- que es una norma muy importante para dar eficacia a las instancias investigadoras; pero también considero que aquí hay una declaración de principios, o sea, determinados tipos de delitos que, por su insignificancia, no serán adecuadamente investigados. Un país no puede permitir algo que tiene que ver con el sentido de justicia inmanente. Cuando en el Código se tipifican determinadas conductas como delitos, se establecen procedimientos y se determinan las personas que van a investigar, el sistema debe funcionar, más allá del concepto, un poco vago, de “insignifi-cancia”, que permite renunciar a esta acción. Cuando la persona lo pida, hay que establecer la acción. Pero, como concepción de la justicia y señal pública, no es lo más adecuado decir a priori que no todos los delitos serán investigados. Con el transcurso del tiempo, los delincuentes pueden entender que hay una política de delitos que no se investigan, lo que puede ser muy sensible para la comunidad.

Por eso, no estoy en condiciones de aprobar el principio de oportunidad, explicado adecuadamente, porque repugna lo que considero que debe ser la justicia, aunque entiendo el buen sentido de los propósitos, pero éstos no siempre cumplen con las exigencias que cada uno genera en su intimidad.

En cuanto al sentido de las indicaciones, es importante la aprobada en relación con los artículos 138 y 213. Me parece relevante explicar la razón del 244 y llamar a la Sala a reflexionar especialmente respecto del artículo 153, en el cual pediré separación de la votación en su parte final.

Solicito la unanimidad de la Sala para presentar una indicación relativa al artículo 151. La formulé en su momento y la retiré, de acuerdo con la Comisión, para pedir su incorporación en la Sala.

El artículo 151 dice: “Finalidad y alcance. Las medidas cautelares personales sólo serán impuestas cuando fueren absolutamente indispensables para asegurar la realización de los fines del procedimiento y sólo durarán mientras subsista la necesidad de su aplicación.”

La indicación es para reemplazar la palabra “absolutamente” por “estrictamente”. El hecho de que “sólo serán impuestas cuando fueren indispensables” da un margen de acción razonable a quien debe aplicarlas: le permite discernir y entender las circunstancias que tienen que ver con ese tema. Establecer una doble condición de “absoluta-mente”, conforme a la definición del Código, impide imponer estas medidas cautelares excepcionales en forma razonable, inteligente, con la apreciación de las circunstancias y de hecho, no obstante que pueden ser muy importantes.

He dicho.

La señora PROCHELLE (Vicepresidenta).-

Señor diputado , lamento informarle que no hay unanimidad para acceder a su solicitud.

Tiene la palabra el Diputado señor Sergio Elgueta.

El señor ELGUETA.-

Señora Presidenta , en primer término, me referiré a algunas de las observaciones relativas a las indicaciones desechadas y que planteó el Diputado señor Coloma .

En relación con el artículo 74, él señaló que la frase relacionada con el abandono de la acción “o se alejaren injustificadamente de ella,” es vaga y no tiene técnica jurídica.

Al respecto, debo manifestar que el proceso nuevo que se establece en el proyecto consiste en una serie de audiencias sucesivas en las que deben estar presentes, desde luego, el tribunal, el ministerio público y el acusado, de tal manera que una actitud renuente a asistir a ellas está señalando una conducta de no participación. Como ésta es también una cuestión de mentalidad, de cultura nueva respecto del Código de Procedimiento Penal que ha regido casi un siglo en el país, a veces es muy difícil percibir un lenguaje nuevo, como el perfecto castellano, cuando se dice “o se alejaren injustificadamente de ella”. Lo que pasa es que esa frase no está incluida en los actuales códigos. Por eso, al Diputado señor Coloma le parece una novedad, algo vago o que no cumple ninguna finalidad. Sin embargo, existen actitudes como ésa cuando una parte que participa en una audiencia se muestra renuente en un momento determinado a estar presente en ella y puede irse y nadie la obliga a volver. En consecuencia, el tribunal no puede esperar que una persona que se fue sin señalar si vuelve o no se encuentre en la circunstancia que señala la ley.

Por esas razones fue rechazada la indicación.

La indicación que se acordó incluir en el artículo 138, en relación con los delitos graves contra la probidad pública y con los delitos terroristas, fue aceptada por la Comisión porque son ejemplos de aquellos que afectan a la colectividad en su conjunto. No hay duda de que los actos graves contra la probidad pública afectan a la sociedad, a los intereses del Estado, al patrimonio fiscal y, en consecuencia, dentro de la expresión general están comprendidos los delitos que afectan a la colectividad en su conjunto. Igualmente, el terrorismo afecta a la seguridad pública, a veces a la seguridad del Estado y a otros bienes jurídicos colectivos. De manera que cuando se estudió la norma que contenía la frase “o cuando se tratare de delitos que afecten a la colectividad en su conjunto.”, se advirtió que cualquier persona podría accionar. Ahora, el agregado, a través de la indicación, no hace otra cosa que explicitar la expresión “a la colectividad en su conjunto.”

Respecto del artículo 151, se pidió unanimidad para reemplazar la expresión “abso-lutamente” por “estrictamente”, por estimarse que este último es un adverbio más usado en el lenguaje jurídico. Sin embargo, en la práctica, el alcance pareciera ser el mismo, porque aquí, mediante una medida cautelar personal, se está afectando la libertad, uno de los bienes más preciados del ser humano. Las medidas cautelares personales afectan a la libertad de las personas y, en consecuencia, atendida la filosofía del proyecto, la regla general, cual es la presunción de inocencia, es mantener la libertad respecto de aquellas personas a quienes se les imputa un delito o una conducta ilícita penal. Por eso, es muy perentoria la frase de que el juez podrá decretar la privación de libertad sólo cuando las medidas cautelares “fueren absolutamente indispensables, para asegurar la realización de los fines del procedimiento”, por lo cual se emplea el término “absoluta-mente”.

Otra materia a que aludió el Diputado señor Coloma , que se discutió bastante en la Comisión, es la relativa al artículo 153.

Si este Código Procesal Penal que es garantizador, se aprobara la indicación de los Diputados señores Coloma y Masferrer , llegaríamos a la conclusión de que estaríamos en un mundo peor que en el del actual Código de Procedimiento Penal, que en su artículo 247, correspondiente al párrafo “De la citación”, establece: “Para el efecto de que el inculpado preste declaración..., el juez se limitará a citarlo”, agregando en su número 3: cuando se trate de “Simples delitos que la ley pene con una sanción privativa o restrictiva de libertad no superior a la de una temporal menor en su grado mínimo”. Eso es exactamente lo que dispone el proyecto, pues al autorizar la detención -según la indicación propuesta- en los casos que se considere indispensable para la seguridad personal del ofendido o para que no se frustren las investigaciones que deban practicarse, según las circunstancias del delito o las condiciones personales del imputado; se está agregando una medida restrictiva de la libertad que no existe en el actual Código de Procedimiento Penal , según lo dispuesto en el número 3º del artículo 247. Nuestra legislación procesal penal siempre ha considerado a los delitos que tienen pena de presidio o reclusión menor en su grado mínimo -que empieza con 61 días- como aquellos que merecen simple citación. Incluir lo que proponen los Diputados señores Coloma y Masferrer sería agravar, sin ninguna justificación, la situación actual.

Todos los ejemplos que se dieron en la Comisión -como el de “cobro de peaje”- no caben entre esos delitos, porque se trata de delitos flagrantes como el robo con intimidación, en que la policía puede detener a los autores. El robo no se pena de acuerdo con la cuantía del patrimonio robado, sino que por su peligrosidad, y dicha pena es muy superior a la de presidio o reclusión menor en su grado mínimo. Generalmente, esas penas de más de tres años y un día, son de carácter aflictivo. En consecuencia, esos ejemplos no pueden citarse para consagrar que el juez, en caso de que los delitos merezcan sólo citación, puede también detener por determinadas circunstancias.

Asimismo, presenté una indicación, que fue rechazada por la Comisión, para regular la intervención telefónica. Acepto el criterio de la Comisión y no me extenderé al respecto. Sólo señalaré lo siguiente:

En la actualidad está regulado de manera precaria el cumplimiento de la garantía constitucional respecto de que las comunicaciones son inviolables. Ella se contiene en las leyes de conductas antiterroristas y sobre narcotráfico, y en mi opinión, sus preceptos son inconstitucionales, porque permiten captar o interrumpir las comunicaciones en los casos y formas señaladas por la ley. Esas disposiciones existen, pero en ninguna de ellas se señala la forma en que debe efectuarse la intervención telefónica. Esa regulación afecta una garantía constitucional.

Desde ya, anuncio que presentaré un proyecto de ley para regular la intervención de los teléfonos y establecer la forma en que debe realizarse. Nosotros mismos hemos sufrido esos excesos, en cuanto a qué funcionarios deben hacerlas, en qué aparatos, si esos funcionarios deben guardar sigilo o no, si quienes los individualizan serán testigos más adelante, etcétera. Hay una serie de situaciones por resolver.

Por las consideraciones enunciadas, y las razones que tuvimos para rechazar las indicaciones -ninguna de las cuales ha sido renovada-, votaremos favorablemente el proyecto en la forma como viene propuesto por la Comisión.

He dicho.

La señora PROCHELLE (Vicepresidenta).-

Tiene la palabra el Diputado señor Víctor Pérez.

El señor PÉREZ (don Víctor) .-

Señora Presidenta , en primer lugar, plantearé mi queja por la manera en que la Cámara decidió tratar el tema porque, de una u otra manera, impidió a quienes no participamos en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, hacer aportes, a través de indicaciones, a un proyecto que, a mi juicio, es fundamental para mejorar la justicia criminal en el país.

Lamentablemente, tanto los acuerdos de los Comités como los de la Sala -que respeto- hicieron imposible que parlamentarios ajenos a la Comisión pudieran intervenir en un debate tan esencial como el de este día. Nadie discute la necesidad de modernizar y perfeccionar nuestra justicia criminal y las normas de procedimiento, que hoy representa un gran desafío. Nos alegramos que ese desafío haya sido asumido por la señora Ministra de Justicia y llevado adelante con la ponderación y perseverancia que le conocemos para que sea una realidad en el plazo más breve posible.

Quiero graficar, sólo en tres normas, cómo pudimos haber aplicado un tratamiento procedimental adecuado para perfeccionar el proyecto que hoy se somete a discusión.

La primera dice relación con el artículo. En mi concepto, la disposición que propone la Comisión se orienta en sentido correcto, pero, para mejorar su comprensión, su redacción requiere de enmiendas.

Es claro que son directamente aplicables al procedimiento penal las disposiciones constitucionales que regulan materias que no son objeto de normas en el ordenamiento meramente legal, de manera que no puede haber contradicciones entre aquéllas y éstas. Sin embargo, estoy seguro de que la materia que intenta regular el proyecto no corresponde a este caso, puesto que entonces la norma sería absolutamente superflua.

¿Cuándo esta norma adquiere relevancia? En aquellos casos en que existe contradicción entre una norma constitucional y otra legal incluida en el código o en alguna ley general o especial.

Entendemos, coincidiendo con esa orientación, que la norma propuesta establece el principio de supremacía constitucional. Y el deber de los jueces del fondo, en el evento de contradicción, radica en aplicar las normas constitucionales con preferencia a las meramente legales, se encuentren éstas en los códigos -en éste- o en otras leyes anteriores o posteriores a la vigencia de la Constitución de 1980.

Si ésa es la idea, entonces debe expresarse su sentido y alcance con absoluta claridad, porque, como todos sabemos, la Corte Suprema en los últimos años ha sostenido que, en virtud de lo previsto en el artículo 80 de la Constitución, le compete, con exclusividad, el examen de constitucionalidad de las reglas generales, anteriores o posteriores a la Carta del 80, en términos tales que los jueces del fondo deben atenerse siempre a estas últimas, a menos que ella declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad.

La Corte Suprema expresa esta idea de exclusividad sobre la base de principios generales, que no resultan claramente del texto del artículo 80, contrarios a mi juicio al principio de supremacía constitucional que consagra la propia Carta en su artículo 6º.

Agrega la Corte la inconveniencia de entregar ponderación de constitucionalidad a jueces del fondo, puesto que ello podría redundar en la difusión de interpretaciones contradictorias por una pluralidad de tribunales.

Como ésa es la idea actual de la Corte Suprema, la norma del proyecto debe expresarse, entonces, con mucha claridad. En caso contrario, es posible que el más alto tribunal la interprete en un sentido compatible con su sentir, desvirtuándola absolutamente, a mi juicio.

Creo que la norma está correctamente pensada, porque el principio de supremacía constitucional debe respetarse completamente en la realidad judicial cotidiana, día a día. La reserva la cuestiona una declaración de inaplicabilidad, tras la necesidad de deducción de un recurso. Pese a la claridad del artículo 80, en la práctica, la Corte Suprema lo ha tornado extremadamente complejo e inusualmente lento, lo que llevará a que no se plantee en la mayoría de los casos, generándose, a mi entender, males mayores que aquellos que se pretende evitar.

Una incorrecta ponderación de constitucionalidad por los jueces del fondo, por otro lado, puede superarse con los recursos que contempla el propio código o por medio de las facultades de la Corte Suprema de proceder de oficio.

Había preparado una indicación donde se establece de manera correcta la idea propuesta, de que las normas constitucionales son directamente aplicables por el ministerio público y por todos los jueces, incluidos los del fondo, con primacía del ordenamiento legal interno, anterior o posterior a la Constitución del 80.

Por otra parte, creemos que la aplicación directa y preferente ha de relacionarse no sólo con el procedimiento penal, sino, además, con el juzgamiento penal. En otros términos, las normas constitucionales que establecen garantías penales sustantivas y no meramente procesales, tales como la presunción de derecho de la responsabilidad penal y el principio de reserva de ley, que prohíbe las leyes penales en blanco o abiertas, deben aplicarse también con preferencia al ordenamiento legal interno y por los jueces del fondo.

Con la redacción que nos presenta la Comisión y que hoy vamos a tener que votar, eso no es así. No queda claro y, por lo tanto, a mi juicio, es fundamental agregarle el vocablo “juzgamiento”. Pero, reitero, por un acuerdo de Comités y de la Sala, eso es absolutamente imposible.

Por último, en esta materia, no me parece adecuado restringir la aplicación directa o preferente a las normas generales que fijan las bases esenciales del ordenamiento jurídico y los derechos y las garantías constitucionales, puesto que el principio de supremacía constitucional, a nuestro juicio, debe respetarse siempre.

Hay otras normas constitucionales -por ejemplo, las relativas a los desafueros de los parlamentarios- que merecen ser perfeccionadas, porque lo que propone la Comisión va en el sentido correcto; pero, al no ser clarificado de manera directa, puede correrse el riesgo de que no sirva para nada o, por lo menos, dificulte profundamente su aplicación.

Otro ejemplo que quiero dar está en el artículo 60, que se refiere a las personas exentas y al pago de las costas. Establece, a mi juicio, que el juez de la causa tenga sobre los abogados la posibilidad de sancionarlos por consideraciones de carácter técnico.

Aquí hay una cuestión de fondo. El abogado es un profesional letrado, tanto como los jueces de los tribunales unipersonales y colegiados; por ende, debe obrar siempre respetuosamente, pero con plena independencia frente a los magistrados, precisamente porque su misión es defender amplia y vigorosamente los intereses de su cliente.

A mi juicio, esta independencia se desnaturaliza en la medida en que los jueces queden facultados para calificar técnicamente el desempeño profesional del abogado, imponiéndole, incluso, sanciones económicas, como el pago, total o parcial, de las costas, en especial si la decisión es inapelable, porque el proyecto no admite recurso y, en esa parte, la sentencia no tiene la naturaleza jurídica de definitiva.

Ello debilita la función del abogado, que la ley debe tender a fortalecer, y al hacerlo, no hay duda de que también se debilita la situación del imputado o de la víctima que está siendo defendido por ese profesional.

A mi entender, otra cosa completamente distinta es que el desempeño técnico del abogado pueda ser calificado en un procedimiento civil contradictorio, en que éste constituya el tema central del debate; pero como viene propuesto en el proyecto, en los hechos, se tratará de una cuestión que los jueces analizarán incidentalmente.

Quiero sólo dejar enunciada otra norma, porque el Diputado señor Coloma la explicó con bastante claridad. El artículo 151, a mi juicio, es insuficiente. Por la realidad que vive la sociedad chilena, las medidas cautelares personales se consideran necesarias únicamente para el cumplimiento de las finalidades procesales. Por eso, sería bueno que dijera “las finalidades procesales establecidas en este título”. Al no incorporar la seguridad de la sociedad o del ofendido, se genera una eventual situación atentatoria de una eficaz defensa.

Una cosa son los análisis hechos en el laboratorio por especialistas o en la soledad de un escritorio y otra muy distinta es la realidad. Los parlamentarios, como representantes de la ciudadanía, tenemos la obligación no sólo de recibir o de empaparnos de lo moderno que considera la doctrina, sino también de considerar, en un momento determinado, las leyes que pueden favorecer o no, complicar o no la seguridad ciudadana.

Muchos países de Europa vienen de vuelta de tesis que se dicen modernas. El mejor ejemplo, en los últimos años, es lo sucedido en el estado de Nueva York, cuyos habitantes vivieron situaciones difíciles por normas como las que hoy se quieren imponer, las cuales han sido retrotraídas a otras que son mucho más drásticas para proteger, principalmente, a la gente más modesta, que no por modesta es menos honesta. Por el contrario, la gente más honesta es la que sufre los efectos de la delincuencia.

Por último, quiero referirme al artículo 201, sobre el sistema de apreciación de la prueba. El que se propone presenta, desde luego, grandes beneficios; pero también debe reconocerse que admite igualmente grandes riesgos.

Cada vez que en nuestro país se autoriza la apreciación de la prueba, en conciencia o en régimen de la sana crítica, la práctica judicial relaja las exigencias de fundamentación lógica de las conclusiones fácticas, otorgando cierto margen a las posibilidades de arbitrariedad, lo que es, desde luego, extraordinariamente riesgoso en el procedimiento penal.

Tengo en mi poder fallos o resoluciones del Tribunal Constitucional de España de casos que han ocurrido en ese país, en donde se han debido establecer ciertos límites mínimos a la apreciación libre de la prueba.

Por ello, me parece fundamental que la disposición del inciso tercero del artículo 201 se incorpore en el inciso primero, para demostrar, en forma fehaciente, que se establecen límites racionales de la libertad en la apreciación probatoria.

Sin duda, el tema es apasionante. Todos y cada uno de los artículos, párrafos y títulos demuestran que estamos frente a una situación que podríamos calificar de revolucionaria, pues existe la gran esperanza de que el instrumento jurídico que se generará mejore sustancialmente el funcionamiento de nuestra justicia. Con los tres o cuatro aspectos señalados, he querido demostrar que es posible perfeccionarlo. Pero, reitero, eso fue imposible para los parlamentarios que no participamos en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia.

He dicho.

La señora PROCHELLE (Vicepresidenta).-

Tiene la palabra la Diputada señora Martita Wörner.

La señora WÖRNER.-

Señora Presidenta , no me parecen pertinentes las palabras del Diputado señor Pérez Varela en lo relativo a la forma de tramitar y llevar adelante la discusión del proyecto. En el primer informe se puntualizó con detalle y acuciosidad el largo debate y el tiempo destinado a su estudio.

En primer lugar, una experiencia única, innovadora, que en el informe se recomienda para proyectos de tanta o igual importancia: el seguimiento de la discusión a través de Internert. De tal suerte que los diputados, jueces, integrantes de las facultades de Derecho y todos quienes tuvieron interés en el tema, pudieron estar informados día a día.

En segundo lugar, una vez agotada la discusión artículo por artículo, el proyecto quedó en estado de ser despachado a la Sala, pero hubo que suspender su tramitación para dar lugar a la reforma constitucional sobre el ministerio público. De manera que permaneció seis u ocho meses en la Comisión ya aprobado en general y en particular.

Fuimos requeridos de distintos puntos del país por gente interesada en obtener un ejemplar de lo que se había acordado. Así, se pudo seguir el debate. De manera que hubo oportunidad para hacer aportes, que, por cierto, siempre enriquecen.

Hago la salvedad para que no quede en el aire la sensación de que a una materia de esta importancia y trascendencia se le dio un tratamiento precipitado, que no correspondería. Vale la pena evitar equívocos, sobre todo por lo breve de las intervenciones en la Sala.

Quiero hacer presente que el proyecto no reforma actuales capítulos o libros, sino que propone un nuevo Código Procesal Penal, que va a cambiar -como tantas veces se ha dicho- el sistema inquisitivo por uno acusatorio, en búsqueda de celeridad, eficiencia, eficacia, transparencia y oportunidad en la administración de justicia. Es el primer paso de modernización a una serie de otras iniciativas que, en distintos ámbitos, harán que definitivamente la justicia chilena esté acorde con las exigencias de la sociedad.

Cuando aprobamos determinadas materias que dicen relación con quienes, en definitiva, por ser infractores pasan a ser procesados, nos referimos a un promedio de 150 mil personas que habitualmente están condenadas -algunas intramuros cumpliendo condenas- o algunos que, condenados, están siendo beneficiados con las penas alternativas; y los otros, que son los más, que terminan al final en un muy poco porcentaje condenados, están siendo procesados.

Pero estamos dando garantías de una justicia eficaz y eficiente a los 14 millones de chilenos, que hoy valoran la justicia con una nota mínima, porque están conscientes de que la burocratización, la formalidad, los trámites sumariales secretos, la lejanía que tienen con el juez, en definitiva, les hace perder la confianza en la justicia.

Está estableciéndose un sistema donde la celeridad, la transparencia y la participación activa están dando garantías de que la víctima de un delito o el infractor, tendrán las garantías y la posibilidad de o ser resarcido del daño recibido o ser condenado y procesado, pero con las garantías que esto requiere en una sociedad moderna. De manera que los resguardos están dados para todos. Por ejemplo, en el artículo 153, se ha señalado que, como una medida cautelar personal, cuando estamos frente a faltas o a delitos que tienen baja penalidad, el juez no podrá ordenar medidas coercitivas que recaigan sobre la libertad del imputado, caso en el cual estamos a la par, estableciendo la excepción, salvo la citación -y, en su caso, el arresto por falta de comparecencia-, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 38. De manera que no estamos dejando al arbitrio de la persona que está siendo citada y requerida por el tribunal la posibilidad de ir o no. Está consignándose el resguardo pertinente, para que el juez proceda a cumplir las diligencias necesarias para la investigación, llegando a la citación bajo apercibimiento de arresto, haciendo efectivo el arresto y, en definitiva, garantizándose así la eficacia de la investigación.

Cuando se establece en los artículos 244 y siguientes el principio de la oportunidad, estamos explicitando que los fiscales del ministerio público podrán -no deberán- no iniciar la persecución penal o abandonar la ya iniciada cuando se trate de un hecho que, por su insignificancia no comprometiere gravemente el interés público, a menos que la pena mínima del delito excediere la de presidio o reclusión menores en su grado mínimo -o sea, está dada allí también la excepción a la regla, pero ciertamente está establecido el principio de la oportunidad que dice relación con el conjunto, con la esencia, con el procedimiento que se está intentando implementar-, y se señala, a continuación, en este mismo artículo, que el fiscal deberá emitir una decisión motivada, la que debe comunicar al juez de control de la instrucción y que éste, a su vez, la notificará a todos los intervinientes, de suerte que esto tampoco queda al arbitrio del fiscal para determinar por sí y ante sí, sin ningún control, y siempre como un imperativo, la posibilidad de no continuar con la investigación. En los incisos siguientes se resguarda la posibilidad de que el juez, de oficio o a petición de cualquiera de los intervinientes, deje sin efecto esa proposición hecha por el ministerio público y la prosiga. Esto dice relación con la pena y con la calidad del infractor. Aquí se hace la excepción si quien está siendo investigado es un funcionario público y ha cometido el hecho punible en el ejercicio de sus funciones, o bien lo deja sujeto a la dependencia de la voluntad de la víctima.

De manera que cuando se califica como una necesidad observar que esto será casi la impunidad misma, hay que establecerlo para el tipo de delito de que se trate y para el conjunto del procedimiento que se está buscando implementar. No debe quedar en la opinión pública la sensación de que estamos actuando con una liberalidad que, en definitiva, permitirá aumentar la delincuencia o las acciones delictivas que pondrán en peligro la seguridad ciudadana.

Tenemos un mal vicio: oscilamos entre la represión y la medida demasiado permisiva, y parece que siempre somos proclives a verlo en blanco y negro. Insisto, estamos dando garantías a las 150 mil personas que están en el circuito procesal penal; pero también resguardando la seguridad de los 14 millones de chilenos, al garantizarles -por el sistema que se implementará, y esperamos que definitivamente se cumplan los planes de Gobierno- que al año 2001 estemos estableciendo, a lo menos, los planes pilotos, por lo cual la gente, en razón de la existencia de juicios breves, eficientes, eficaces, de cara a la ciudadanía, y por la publicidad, por la transparencia y por la oralidad, tendrá confianza en denunciar.

Hoy, la gente, la víctima, estima como un doble castigo no sólo el haber sido víctima de un delito, sino el hecho de entrar en este procedimiento engorroso, lento, que nadie controla, y se ve perjudicada por algunas situaciones de corrupción que se descubren y se denuncian y que, en definitiva, no dan garantía de ninguna eficiencia.

De manera que, entendiendo esto en su conjunto, pienso que estamos apuntando en la dirección correcta cuando, como Comisión, hemos rechazado algunas indicaciones y propuesto a la Sala que el informe se vote tal como viene.

Por último, quiero hacer un alcance.

En los últimos días hemos escuchado en forma bastante insistente informaciones sobre la existencia de pandillas y de grupos de delincuentes juveniles que cobran peajes en las calles, principalmente en el Área Metropolitana, para que las mujeres entren a los supermercados, etcétera. Entiendo que es una situación de gravedad a la que hay que poner atención, pero no comparto la idea de que se le ponga término estableciendo más represión. Insisto: estamos aprobando un nuevo código, no una norma particular. No debemos generar de parte de la policía situaciones de abuso. La conducta denunciada se corrige con un conjunto de medidas que el Gobierno debe implementar, para lo cual deberá tener más celeridad y acuciosidad para controlar su eficacia. Son muchachos que hoy están desertando del sistema educacional, que no tienen oportunidad laboral y que, en definitiva, requieren de otro tipo de medidas. Si ellos cumplen con sus deberes educacionales y se preparan en igualdad de oportunidades para tener la posibilidad de ingresar al mercado laboral, ciertamente no estarán en esas acciones, porque de esas pandillas, posteriormente, nacen los delincuentes más avezados que caen en situaciones de absoluta irregularidad. De manera que siempre he sido partidaria de cautelar tanto los derechos de la víctima como los del infractor.

Hoy, el sistema imperante no es garantía para ninguna de las partes y, por cierto, para ninguno de los intervinientes. De tal manera que el Código, analizado, discutido y evaluado en su conjunto, está inspirado, a mi juicio y en el de la mayoría de la Comisión, en la dirección correcta.

He dicho.

La señora PROCHELLE (Vicepresidenta).-

Tiene la palabra el Diputado señor Alberto Cardemil.

El señor CARDEMIL .-

Señora Presidenta , aunque ya se ha hablado suficientemente, creo que no está de más reiterar que estamos culminando felizmente todo un largo proceso que bajo la conducción de la señora Ministra de Justicia y con la colaboración de muchas organizaciones públicas y privadas y con un trabajo arduo, riguroso y cuidadoso de diputados y senadores, nos está conduciendo a un paso decisivo en la modernización de la administración de justicia y de los procedimientos penales.

Creo que es motivo de legítima satisfacción para las autoridades, las personas, los profesionales que hemos tenido la oportunidad histórica de concurrir con nuestro aporte, el ir consolidando este paso adelante en la modernización de nuestros códigos ya seculares, y cambiar el concepto, la naturaleza, la idea, la razón de ser, el procedimiento de la administración de justicia criminal y de los procedimientos penales.

Ayer tuvimos oportunidad en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de dar un tercer o cuarto vistazo a un conjunto de normas que hemos revisado, sobre las cuales hemos opinado. También las hemos adicionado, mejorado y modificado en varias ocasiones. Y la sensación general es que el trabajo está bien hecho. Creo que ésa fue la consideración final de los diputados al estudiar las indicaciones formuladas y al emitir su pronunciamiento.

Como bien decía la Diputada señora Martita Wörner -y estimo que éste es un dato importante de todo el trabajo parlamentario-, toda decisión parlamentaria y legislativa implica una opción entre dos principios que rigen la sociedad. Hay una opción entre la autoridad y los derechos de las personas; hay dos líneas, o dos ejes centrales respecto de los cuales se ordenan las decisiones públicas: la de robustecer la autoridad y, por lo tanto, los deberes sociales; robustecer fundamentalmente la solidaridad, la idea de la comunidad y la libertad individual; subrayar los derechos respecto de los deberes, la individualidad respecto de la comunidad. Y esto, que es aplicable en cualquier decisión, en cualquier ley por nimia o por menos importante o relevante que sea, obviamente ha estado presente en las decisiones que han significado impulsar y, como lo haremos hoy, aprobar este nuevo Código de Procedimiento Penal.

¿Qué robustecemos? Como bien decía ayer el Diputado señor Viera-Gallo , o adoptamos ideas que protejan, que resguarden el valor de la seguridad pública o aprobamos ideas que vayan robusteciendo la libertad individual. Es decir, o aprobamos un Código “garantístico” -como dicen los especialistas- o uno más bien de corte autoritario que refuerce la idea de sociedad.

Considero que las soluciones a que se ha llegado en cada una de las instituciones que establece este Código son adecuadas, pertinentes, prudentes e inteligentes, y van graduando, en el ejercicio -diría- de la casi única virtud de la política, que es la prudencia, las adecuadas dosis de autoridad versus las adecuadas dosis de libertad; las adecuadas dosis de garantizar la justicia y la seguridad versus garantizar los derechos del justiciable, de la sociedad y de las partes.

Hay dos elementos fundamentales que quiero destacar, relativos a las indicaciones que vimos ayer, y que muestran bien el ámbito de las decisiones que hemos debido tomar.

La primera es la indicación al artículo 153, relativo a las medidas cautelares personales.

Como lo vimos ayer, definitivamente, el Código se pronuncia por una idea que concreta lo que estudiaron todos los chilenos en la enseñanza primaria, después en la secundaria y, por último, en la universitaria, y que nunca se aplicó: que toda persona es inocente a menos que se pruebe o demuestre lo contrario. Eso es lo que todos creímos que siempre había existido en Chile y que, en realidad, nunca pasó de ser un planteamiento programático, una idea que en nuestro sistema penal y en nuestro Código de Procedimiento Penal no se concretaba, no se expresaba a través de una fórmula jurídica precisa.

Según este nuevo Código de Procedimiento Penal, efectivamente -en esto sigue una idea y una línea garantística-, todos somos inocentes mientras no se demuestre lo contrario en un juicio oral y público. Por eso, su artículo 153 contiene, entre otras, la idea clara de hacer muy fuerte, posible y concreta la libertad personal, para que no se puedan tomar medidas cautelares personales, salvo en casos muy extremos. Es decir, restringe la facultad del Estado, expresada a través del juez, con el objeto de hacer difícil, prácticamente imposible, muy rara, muy extraña, la adopción de medidas que coarten la libertad personal.

Por eso, en el artículo 153, Título VI, relativo a las medidas cautelares personales, bajo el título “Exclusión de otras medidas”, se establece que el juez no puede -nótese bien- ordenar medidas coercitivas en muchos casos que no son importantes o relevantes.

El artículo 153 del nuevo Código señala: “Cuando la imputación se refiera sólo a faltas, a delitos que la ley no sancione con penas privativas ni restrictivas de libertad o bien cuando éstas no excedan las de presidio o reclusión menores en su grado mínimo -nótese bien-, no se podrán ordenar medidas coercitivas que recaigan sobre la libertad del imputado, salvo la citación y, en su caso, el arresto por falta de comparecencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38.”

Es decir, el juez no podrá decretar medidas coercitivas de la libertad en los casos de tipo penal en que no pueda aplicar una pena privativa de la libertad. En otras palabras, se le coarta al juez -y, por ende, al Estado- la posibilidad de imponer a un ciudadano medidas que restrinjan su libertad.

Esto nos ha parecido bien. Sin embargo, ayer, a través de una indicación, el Diputado señor Juan Antonio Coloma hizo un aporte importante. Él señalaba que es evidente que, en los casos de faltas, es bueno que el juez no pueda imponer medidas cautelares. También es bueno que no lo pueda hacer en los casos de delitos que la ley no sancione con penas privativas ni restrictivas de libertad. Pero, cuidado con aquellas conductas penales sancionadas con penas privativas y restrictivas de libertad, que no excedan de presidio o reclusión menor en su grado mínimo. En esos casos -señalaba el Diputado señor Coloma - se debe tener cuidado, porque existe una cantidad de conductas en que los valores de la seguridad pública y de la autoridad del Estado deben dar al juez la posibilidad de imponer alguna medida cautelar personal, por cuanto su aplicación puede ser importante para la investigación, y porque puede incidir en situaciones de crimen organizado o ser parte de una trenza mayor.

Por lo tanto, me parece bien lo que se solicita en relación con el artículo 153, esto es, que se vote separadamente, a fin de distinguir entre faltas y conductas que no se sancionen con penas privativas y restrictivas de libertad y aquellas que no excedan las de presidio o reclusión menor en su grado mínimo.

De esta manera, una vez más estamos dosificando bien la autoridad necesaria y la libertad suficiente, o viceversa. En lo personal, me inclinaré por que en los dos primeros casos el juez no pueda imponer medidas cautelares, y en el tercero, lo pueda hacer, aunque prudencialmente.

A continuación, quisiera hacer un par de comentarios respecto de otro tema que me parece extraordinariamente importante.

Los Diputados señores Coloma y Masferrer presentaron ayer una indicación -felizmente la retiraron- respecto de dos instituciones extraordinariamente importantes, novedosas e imaginativas que, a mi juicio, a futuro pueden constituir dos excelentes instituciones en pro de la justicia, de la paz social y de la adecuada transparencia y funcionamiento de los sistemas de administración de justicia. Dichas instituciones se establecen en los artículos 311, 312, 313, 314, 315 y 316 del nuevo Código de Procedimiento Penal. Una de ellas es la denominada suspensión condicional del procedimiento, y la otra es la referida a los acuerdos reparatorios.

¿En qué consisten, básicamente, estas dos instituciones? Que cuando se originen delitos muy especiales y de menor entidad -sé que todos los delitos son importantes-, que involucren situaciones personalísimas o de carácter patrimonial, el fiscal nacional, de acuerdo con el juez, pueda establecer que dichos delitos no lleguen a juicio, en caso de suspensión condicional del procedimiento. Es decir, el fiscal del ministerio público, con acuerdo del imputado y con solicitud al juez de control de la instrucción, podrá suspender el procedimiento.

Entonces, no taponemos, no recarguemos a los tribunales de justicia con procedimientos innecesarios, y no tratemos que se llegue a acuerdos inteligentes, de buena voluntad y justos, entre las partes, que impliquen un sistema de prestaciones mutuas que dejen a la justicia incólume y restaurada.

Esta institución parece ser de gran necesidad en Chile, y si es adecuadamente implementada y bien administrada, será un instrumento de paz y de justicia.

La otra gran institución es la de los acuerdos reparatorios. El artículo 315 establece: “Cuando el delito que se persiga recayere sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial o susceptibles de apreciación pecuniaria, o cuando se tratare de delitos culposos que no hubieren producido resultados de muerte ni afectaren en forma permanente y grave la integridad física de las personas, el juez podrá aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, verificando que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos.

“El acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existiere pluralidad de imputados o víctimas, el procedimiento continuará respecto de quienes no hubieren concurrido al acuerdo.

“El juez ordenará todas las medidas necesarias encaminadas a hacer efectiva la reparación acordada.”

Aquí hay un amplio y riquísimo campo que explorar, en orden a crear y definir las fórmulas precisas de estos acuerdos reparatorios. Pienso sólo en uno: en Chile -todos los medios de comunicación lo señalan- hay un progresivo desarrollo de la delincuencia juvenil. Cada vez hay más infractores menores de edad que ofenden la justicia y los bienes patrimoniales y personales de las personas.

En esta materia, se podría avanzar en forma extraordinaria con los acuerdos reparatorios. Cuando una persona es ofendida por un delincuente juvenil -se ha hablado de las bandas-, se puede establecer una cantidad enorme de obligaciones que éste podría cumplir. Pensemos sólo en la vigilancia de la autoridad, en establecer que el joven deba tomar cursos de rehabilitación, exhibir sus notas y concurrir ante la autoridad a decir dónde vive o adónde se está trasladando. Hay una gran cantidad de exigencias que los ofendidos pueden establecer respecto de las personas que han delinquido, que han vulnerado su patrimonio, que han ofendido su persona o su honra, y que pueden convertirse en recuperadores para la sociedad de personas que, de ser condenadas y tener que ir a estas escuelas superiores del delito en que se han transformado nuestros recintos de reclusión, pueden perderse en forma definitiva.

En este Código hay un adecuado balance entre la autoridad necesaria y la libertad necesaria.

Las instituciones de este código espero que se revelen como sabias en orden a hacer efectiva esta necesidad de cualquier comunidad histórica: la justicia expedita y transparente. En dos instituciones respecto de las cuales nos vamos a pronunciar está bien representado este equilibrio entre la autoridad y la libertad.

Finalmente, quiero revalidar la gran importancia que tendrá en el futuro la adecuada implementación de dos instituciones que, a mi juicio, si son bien administradas, van a pasar a ser centrales en nuestro sistema penal del futuro, cuales son la suspensión condicional del procedimiento y los acuerdos reparatorios que espero tengan una cabida, un desarrollo, una importancia adecuada en el futuro. En ello está trabajando el Ministerio de Justicia, con el cual espero que todos sigamos colaborando.

He dicho.

La señora PROCHELLE (Vicepresidenta).-

Tiene la palabra el Diputado señor Aldo Cornejo.

El señor CORNEJO.-

Señora Presidenta, brevemente haré dos reflexiones en torno al proyecto que estamos discutiendo.

La primera, pese a que uno pudiera pecar de redundante, dice relación con explicar de la mejor manera posible el tratamiento de discusión del proyecto que hoy será despachado por la Cámara y, por lo tanto, iniciará su tramitación en el Senado.

Esta iniciativa lleva algo más de dos años en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia y ha sido tramitada bajo la presidencia de los Diputados señores Chadwick , Luksic y el que habla. Por lo tanto, si alguna explicación tiene el hecho de haberse fijado un plazo relativamente breve para la presentación de indicaciones, es precisamente la larga tramitación que tuvo en la Comisión.

En segundo lugar -como ustedes comprenderán-, estamos, ni más ni menos, discutiendo la aprobación de un nuevo Código de Procedimiento Penal que requiere que entre sus normas exista la debida armonía y sistematicidad y, por lo tanto, la presentación de indicaciones en forma masiva puede tener como efecto el rompimiento de la necesaria armonía que un código de esta naturaleza debe tener, con mayor razón aún, cuando la filosofía que lo inspira es diametralmente opuesta y distinta al actual Código de Procedimiento Penal o al proceso penal que hoy rige en el país.

De manera que no quiero que pudiera quedar la sensación de que en algún minuto hubo alguna superficialidad para tratar un proyecto de tanta trascendencia, desde el punto de vista jurídico y de nuestra administración de justicia.

En segundo lugar, quiero señalar, para el solo efecto de dejar constancia a propósito de la intervención del Diputado señor Elgueta que, efectivamente, en la Comisión se presentó una indicación destinada a introducir en el Código de Procedimiento Penal el tema de las interceptaciones telefónicas, como regla general en el proceso penal.

A la Comisión le pareció mayoritariamente que establecer como regla general la interceptación telefónica o de las comunicaciones privadas era desde luego una exageración y, además, pertinente que dicho procedimiento estuviera más bien contenido en leyes especiales vigentes en el país. Me refiero a las leyes de conductas terroristas y del narcotráfico, cuyo procedimiento respecto de las interceptaciones telefónicas hoy existe y se podría pensar que está mal regulado o que debería tener una mejor regulación.

De manera que para la historia fidedigna del establecimiento de la ley, es pertinente señalar que la Comisión no compartió establecer el tema de las interceptaciones en el nuevo proceso penal, como criterio general para cualquier delito, y prefiere -esperamos que se pueda concretar con prontitud- que ese tema se establezca -reitero- en las leyes especiales a las cuales he hecho referencia e, incluso, poder extenderlo al delito de secuestro, de manera de fortalecer su carácter excepcional y de ser un buen instrumento para combatir el crimen o la delincuencia organizada y no común.

Como esperamos que en esta sesión se apruebe el proyecto, aprovecho de destacar el trabajo que en él desarrollaron en los últimos años algunos diputados que dejarán de pertenecer a esta Corporación, y otros que integrarán el Senado de la República.

En particular, quiero agradecer el trabajo de los Diputados señores Andrés Chadwick , Rubén Gajardo , Andrés Allamand , Raúl Urrutia , Martita Wörner , José Antonio Viera-Gallo y Luis Valentín Ferrada , quienes no seguirán perteneciendo a la Corporación; sin embargo, prestaron una eficaz y lúcida colaboración para que este trascendental proyecto fuera una realidad.

Reitero que en nombre de la Comisión agradezco a cada uno de ellos y destaco la contribución que cada uno hizo en la elaboración de un nuevo código de procedimiento penal.

He dicho.

La señora PROCHELLE (Vicepresidenta).-

Tiene la palabra el Diputado señor Viera-Gallo.

El señor VIERA-GALLO .-

Señora Presidenta , deseo hacer algunos comentarios sobre la discusión de este nuevo Código de Procedimiento Penal.

Como bien han señalado el Diputado señor Cardemil y otros, es indispensable llegar a un equilibrio entre la libertad, los derechos de los imputados y la eficacia de la justicia y de la autoridad, y no es fácil encontrar el punto de equilibrio entre la seguridad de los ciudadanos y el respeto de sus derechos.

Me referiré a algunos puntos específicos, porque creo que el tema de fondo está bien resuelto en el nuevo Código de Procedimiento Penal.

El primero se refiere a la discusión que tuvimos esta mañana respecto de la detención por sospecha y los derechos de los detenidos. Eso es algo que deberá ser recogido en el segundo trámite del proyecto, en el Senado.

La redacción del artículo 160 del Código y los artículos que se refieren a la información de los derechos de los detenidos, fue previa a los acuerdos a que se llegó en la Comisión Mixta. Por lo tanto, están con un cierto atraso respecto del avance que ha tenido la discusión parlamentaria sobre la materia. En ese sentido, creo que será indispensable revisar el código en este punto, en el próximo trámite, y asumir la solución definitiva a que llegue el Parlamento.

A modo de ejemplo, el artículo 160 establece los actos preparatorios de un delito como casos de flagrancia, lo cual, de alguna manera, habíamos abandonado en la discusión del proyecto anterior.

Respecto de la información de los derechos de los detenidos, el código no establece cuándo se debe informar, y toda la discusión de esta mañana radicó en que si se debía hacer de inmediato o cuando el detenido ingresa a algún recinto de detención.

El segundo punto que me parece muy importante es el principio de oportunidad, que establece el artículo 244. Tal como quedó en el código, es más una hipótesis que una realidad. Explicaré el significado de este principio para quienes no estén interiorizados en las materias de procedimiento penal. Quiere decir que cuando al ministerio público -el fiscal- le llegue una serie enorme de denuncias, podrá seguir el juicio de algunas y otras dejarlas de lado. Dejará de lado aquellas que tienen menor trascendencia social, porque el principio del procedimiento penal, por una parte, busca sancionar al delincuente, pero, por otra, que sirva de ejemplo paradigmático para impedir que se cometan nuevos delitos. Ante la imposibilidad práctica de perseguir todos los delitos el ministerio público deberá tener la facultad como para escoger los más relevantes socialmente. Por ejemplo, si hay un delito nuevo, o más frecuente en una zona, o más grave, y dejar los de menor cuantía, de menor relevancia, como un residuo de lo que ocurre en la sociedad.

Por desgracia, como queda redactado el artículo 244, no se podrá ejercer el principio de oportunidad, porque el fiscal no podrá desechar la persecución de un delito si el ofendido manifiesta que quiere seguir adelante, aunque se trate de una querella de barrio o de muy mínima trascendencia.

Entonces, respecto de algunas de las indicaciones presentadas por los Diputados Masferrer y Coloma, que pretendían restringir el principio de oportunidad, cabría señalar y reiterar que ya se encuentra extremadamente reducido.

El tercer punto -lo dijo la Diputada Martita Wörner en su informe- se refiere al inciso final del artículo 320, referente a los delitos imprescriptibles sobre los cuales no puede dictarse sobreseimiento definido por compromisos contraídos en tratados internacionales relativos a los derechos humanos. Entre nosotros, el más claro es el delito de tortura. La Convención contra la tortura impide, como obligación de todos los Estados que la suscribieron y ratificaron, prescribir o amnistiar ese tipo de delito. Entonces, aunque haya transcurrido un plazo de dos años, no puede establecerse el sobreseimiento definitivo, aun cuando el fiscal no hubiera encontrado los indicios suficientes para seguir adelante. Es decir, en estos casos, el proceso queda abierto, con sobreseimiento temporal.

En la discusión se planteó si esto afecta o no la ley de amnistía de 1978. En la Comisión se estableció claramente que no la altera, porque a esta materia se refiere el acuerdo constitucional a que se llegó cuando se estableció el ministerio público, y este código sólo regirá a futuro. Es muy importante que en el futuro haya consenso entre nosotros -como lo ha habido- de que hay delitos imprescriptibles e imperdonables por la magnitud del daño causado, no sólo a la persona individual, sino a la sociedad, por la gravedad de la acción que se sanciona.

El cuarto punto se refiere al cumplimiento de las penas. En verdad, este código está circunscrito al procedimiento judicial penal; pero no contiene casi ninguna norma relevante respecto de lo que sucede cuando la persona ya ha sido condenada y está cumpliendo la pena.

En esta reforma se anuncia que habrá tribunales especiales encargados de vigilar el cumplimiento de las penas y -como dijo ayer la señora Ministra en la Comisión- una nueva norma referente al reglamento carcelario o a las modificaciones legales relativas a lo que sucede con la pena, desde que es impuesta por la sentencia definitiva hasta que es cumplida.

Quiero llamar la atención sobre este punto, porque no quiero que quede la sensación de que con la aprobación de este código, en Chile quedará resuelto el problema carcelario. Tal vez, las cárceles se verán aliviadas de la cantidad de inculpados que lleguen a ellas, pero el sistema carcelario chileno requiere de una reforma mayor, que este código no establece.

Se requiere entre nosotros una discusión mucho más de fondo sobre la naturaleza de la pena y sus propósitos, sobre sistemas alternativos de cumplimiento de las penas -en lo que el país ha avanzado bastante gracias a las políticas del Ministerio en esta materia- y, sobre todo, cómo resguardar los derechos de los condenados dentro del sistema carcelario, sin lesionar la disciplina que debe haber en un establecimiento penitenciario. Ese punto todavía está pendiente.

Creo que es muy relevante destacar como lo ha dicho la señora Ministra, que esto será materia de una reforma de la administración de justicia.

Podríamos hablar sobre muchos otros temas de esta trascendental reforma. Pero lo importante es resaltar que aquí ha habido un acuerdo muy amplio, prácticamente unánime, de todas las fuerzas políticas, en el sentido de que se ha llegado al convencimiento de que hay que avanzar en esta materia en forma sustancial, venciendo resistencias que no fueron menores de parte de altas magistraturas del Poder Judicial , muchas de ellas hoy en retiro, o de cierta inercia que puede darse en otros escalafones de ese Poder del Estado o en la propia orden de los abogados. Sin embargo, el país llegó al convencimiento de que había que dar este paso trascendental, como muchos otros en lo que se refiere a la modernización de la justicia.

Es hoy muy satisfactorio ver cómo el presidente actual de la Corte Suprema , un magistrado de carrera, dice, en nombre de ese tribunal, que las reformas judiciales no sólo hay que aceptarlas, sino promoverlas, conducirlas y dirigirlas, porque será la propia Corte la que tendrá que implementar, en gran medida, junto con el Ministerio, este tipo de transformaciones.

Éste es un caso típico de algo que hoy ha sido un poco criticado por ambos espectros del cuadro político nacional: la política de los acuerdos. Es decir, se trataba de buscar el mayor consenso posible para implementar cambios no sólo por prudencia, sino por necesidad política, porque el Gobierno no contaba con mayoría en las Cámaras, especialmente en la del Senado. Entonces, era la única política posible o practicable para que la transición avanzara.

En este punto, hemos logrado una revolución copernicana en materia de administración de justicia. Ojalá se hubiera podido obtener lo mismo en otros aspectos de la institucionalidad chilena.

No quiero hacer recuerdos que pudieran resultar molestos, pero la verdad es que con algún partido de la Oposición se llegó a consensos que después no se pudieron implementar. Y no por culpa de ese partido o de su directiva, sino por fenómenos sociales que se van produciendo.

Ahora, es probable que con los cambios ocurridos en materia electoral, lo que hoy nos parece muy difícil tal vez no lo sea tanto el día de mañana, porque la política cambia según evoluciona la sociedad.

Así como tanta gente se resistió a la reforma procesal -y lo puedo decir porque fui subsecretario hace 25 años y estas mismas ideas parecían cosas de extremismo y hoy, en cambio, lo son del “establishment”, de la clase dirigente del país-, estoy seguro -espe-ro que no pasen 25 años para la eliminación de los senadores designados-, que el cambio del tribunal constitucional, o el establecimiento de un estatuto razonable de las Fuerzas Armadas pasen a constituir ideas de buen sentido, de buen criterio en la sociedad y no sólo patrimonio de una parte del espectro político.

He dicho.

La señora PROCHELLE (Vicepresidenta).-

Tiene la palabra el Diputado señor Gajardo.

El señor GAJARDO.-

Señora Presidenta , brevemente quiero señalar tres puntos relativos a las indicaciones que conoció la Comisión.

Desde luego, el conjunto de ellas se analizó teniendo en cuenta que el Código Procesal Penal es un todo orgánico sistemático, con una filosofía muy distinta de la que inspiró al actual Código de Procedimiento Penal . En consecuencia, algunas medidas que pudieran ser aconsejables en el actual procedimiento, resultan absolutamente inadecuadas si se tiene en cuenta que es un cambio copernicano -como decía el Diputado señor Viera-Gallo - el que se produce en nuestro sistema de procedimiento penal.

El segundo aspecto que quiero señalar se refiere a lo que se ha expresado en materia de libertad provisional o, dicho de otra manera, en la situación de la prisión preventiva.

El artículo 153, aprobado por la Comisión, establece que, entre otras cosas, no se puede ordenar la prisión preventiva “cuando la imputación se refiera sólo a faltas, a delitos que la ley no sancione con penas privativas ni restrictivas de libertad o bien cuando éstas no excedan las de presidio o reclusión menores en su grado mínimo”.

Se formuló indicación para que, en estos casos, también procediera la prisión preventiva, aunque sus autores reconocieron que, en realidad, encontraban razonable que no procediere en los casos de falta ni tampoco cuando la ley no sancione el delito con penas privativas de libertad. Pero insistieron -tengo entendido que solicitaron en esta parte la división de la votación- respecto de los delitos que tengan una sanción de presidio o reclusión menores en su grado mínimo.

Señalo que votaré por mantener la norma propuesta por la Comisión, por una razón muy simple: porque tratándose de delitos que tengan esa penalidad, lo más probable es que, de dictarse sentencia condenatoria, se otorgue en la misma algunos de los beneficios contemplados en la ley Nº 18.216. Y lo que precisamente se quiere evitar es que continúe ocurriendo una de las situaciones más incongruentes que vemos en nuestro sistema de procesamiento penal, en orden a reconocer en la sentencia algún beneficio que determine el no cumplimiento de penas privativas de libertad, en circunstancias de que la persona, el procesado, ha estado privado de libertad durante el proceso de sustanciación de la causa.

Por eso, considerando que en no menos del 90 por ciento de las casos en que existe una sanción por esta clase de delitos se aplica alguna de las medidas alternativas, no parece aconsejable mantener la posibilidad de prisión preventiva. Por lo mismo, votaré por mantener la norma que propone la Comisión y a favor de la parte en que se solicite votación dividida.

He dicho.

La señora PROCHELLE (Vicepresidenta).-

Tiene la palabra el Diputado señor Espina.

El señor ESPINA.-

Señora Presidenta , por su intermedio, quiero formular algunas consultas a la señora Ministra de Justicia , sobre indicaciones que fueron rechazadas en la Comisión.

Quiero dar las excusas porque probablemente los temas fueron abordados ayer en la Comisión, pero no todos los parlamentarios pertenecen a ella y, por lo tanto, es conveniente que pueda haber alguna precisión de cuál fue la finalidad que tuvo el legislador, de la cual debe quedar constancia en la historia fidedigna de la ley que se plasma en las versiones de la Sala.

En primer lugar, en el desestimiento y abandono de la acción civil figura como causal de abandono de esta última el alejarse injustificadamente de la audiencia oral.

En segundo lugar, quiero también consultar sobre el artículo 153, respecto del cual tengo una duda. Dicho precepto se refiere a las faltas y a los delitos que tienen reclusión menor en su grado mínimo. La regla general en nuestro país es que todo delito que tenga una pena inferior a 541 días, no da origen a la detención, sino, única y exclusivamente, a la citación. Así está establecido en el Código de Procedimiento Penal.

Conversaba recién con el Diputado señor Coloma , quien expresaba que había una norma especial respecto del delito de hurto, pero que en el nuevo Código, al modificarse, quedaría derogada.

Se presentó una indicación, que fue rechazada por mayoría de votos, que establecía que aun cuando se trate de estos delitos, que tienen una pena inferior a 541 días, si se detiene a una persona, el juez tiene hoy la obligación de dejarla citada y no detenida, salvo que presuma que el delito tiene mayor penalidad.

La norma que menciona el Diputado señor Coloma otorga la posibilidad al juez de dejar detenida a la persona para la seguridad personal del ofendido y a fin de que no se frustren las investigaciones que deben practicarse. Es decir, se rompe el principio de que con los 541 días sólo se tiene que citar, estableciéndose una norma excepcional para que el juez pueda detener en casos determinados.

Mi última consulta dice relación con una materia extraordinariamente importante: el tema de la confesión, que constituye uno de los medios probatorios más trascendentes en la legislación chilena. Hay que recordar que ella sólo sirve para acreditar la responsabilidad personal, pero no el cuerpo del delito. Esto significa que si una persona se confiesa autora de un homicidio, pero nunca se descubre el cadáver, esa confesión no tiene ninguna validez, porque sólo tiene valor en la medida en que por algún otro medio probatorio se haya acreditado el hecho punible, es decir, el delito.

Al estudiar la indicación del Diputado señor Coloma , percibo que él está tratando de mantener la norma vigente; o sea, mantener el valor de la confesión como medio probatorio.

Quiero que imaginemos lo que significa eliminar la confesión como medio probatorio: un altísimo porcentaje de delitos nunca podrá ser acreditado. Por ejemplo, en el caso de una violación u otro delito de esa naturaleza, lo que habitualmente le permite al juez condenar a la persona no es sólo por lo que diga la víctima, sino fundamentalmente por el hecho de que el violador confiesa que existió el delito. Por lo tanto, estamos eliminando un medio probatorio que es extraordinariamente importante.

Conversando el otro día en la Sala de la Comisión con el profesor señor Tavolari , él sostenía que eso no era real, porque la confesión se mantenía como medio probatorio. Entonces, quiero que se nos aclare si la confesión se mantiene como medio probatorio o no.

Por cierto, si la señora Ministra estima conveniente que algún punto de esta materia debe ser complementado por alguno de sus asesores, pido al señor Presidente que requiera la unanimidad de la Sala para otorgar esa posibilidad.

He dicho.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).-

Tiene la palabra la señora Ministra de Justicia.

La señora ALVEAR ( Ministra de Justicia ).-

Señor Presidente , durante el curso de esta mañana los señores diputados han planteado las inquietudes que surgen respecto del proyecto. Antes de votar, me parece importante referirme a ellas.

La primera tiene que ver con el artículo 74, respecto del cual fui consultada en relación con una indicación presentada y que ayer fue rechazada por la Comisión.

A través de este artículo se busca resguardar la presencia permanente, durante el desarrollo de todo el juicio oral, de todas las partes que intervienen. Desde esa perspectiva, se rechazó la indicación.

Adicionalmente, se ha planteado, con algún grado de inquietud, el tema del principio de la oportunidad, que aparece recogido como principio sustantivo en este nuevo Código Procesal Penal por las razones que se explicitaron en la Comisión, pues constituye una de las bases que se tuvo en vista para recoger esta propuesta.

Sobre el particular, debo señalar que el principio de oportunidad, como muy bien lo dijo el Diputado señor Viera-Gallo, resulta bastante atenuado.

En efecto, en el artículo 244 se consagra un conjunto de requisitos que el fiscal debe tener en cuenta para iniciar la investigación. Si decide no continuarla, eso necesariamente tendrá que ser visto por el juez de control de instrucción.

A mayor abundamiento, el principio de oportunidad aparece mitigado por la posibilidad que se contempla en el mismo artículo 244, de notificar a los intervinientes, y que dicho principio sea descartado si alguno de ellos tiene la intención de que se continúe con la investigación por parte del fiscal en el proceso.

De manera que quiero despejar cualquier inquietud que pudiese existir en cuanto a que este principio pudiera implicar la no investigación de determinados delitos si las partes tienen interés en que se continúe investigando.

También deseo referirme al tema de la confesión.

Durante el debate en la Comisión tuvimos presente un conjunto de consideraciones, debido a que hay dos tendencias respecto del tema de la obtención de la confesión. Una, es la relativa a considerarla como un medio de prueba y, la otra, como un medio de defensa.

En la Comisión se prefirió esta última opción, sin perjuicio de lo cual en el inciso segundo del artículo 199 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la libertad de prueba, se estipula que “la consideración de la declaración judicial del imputado como medio de prueba debe entenderse sin perjuicio de su derecho a guardar silencio”. Vale decir, en la tramitación de esta iniciativa legal, se dio la posibilidad de considerarlo como un mecanismo de prueba. Así fue confirmado y discutido ayer, estimándose que quedó suficientemente recogido de esta manera en el nuevo texto.

Quiero hacerme cargo de una inquietud manifestada esta mañana en la Sala, con el objeto de aclarar que si hay algún proyecto -y en este caso nada menos que de un nuevo Código Procesal Penal- que ha sido suficientemente debatido, es éste, no sólo durante la tramitación legislativa, que debo reconocer fue muy acuciosa en sus largas discusiones durante una cantidad significativa de sesiones de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, que quiero valorar y destacar públicamente, pues destinó una cantidad enorme de horas a debatir en general esta iniciativa y luego, en particular, sus 546 artículos.

Durante las tres presidencias de la Comisión -de los Diputados señores Chadwick, Luksic y Cornejo-, hemos podido apreciar el aporte significativo que todos sus miembros han efectuado en la tramitación de esta iniciativa.

Desde esa perspectiva, quiero dar absoluta tranquilidad en cuanto a que, por tratarse de un cuerpo sistémico, nada menos que de un nuevo Código Procesal Penal, inspirado en principios completamente distintos a los existentes, estamos transitando de un proceso inquisitivo a uno acusatorio, de un proceso secreto y escrito a uno oral, público y transparente; estamos separando las funciones de investigar y de juzgar y creando un ministerio público que se hará cargo de la investigación de los delitos, es decir, estamos hablando de un cambio radical en el sistema de enjuiciamiento criminal, que ha sido debatido largamente no sólo en este Congreso, sino en el mundo académico y en el foro procesal penal.

Valoro también el aporte sustantivo que ha significado el trabajo en conjunto con la Fundación Paz Ciudadana, la Corporación de Promoción Universitaria y la participación de muchos ministros de la Corte Suprema, de las cortes de apelaciones y de jueces en momentos en que no muchos de ellos, dentro del Poder Judicial , creían en este proceso. Ellos fueron capaces, en forma lúcida, de aportar en esta tramitación.

El Código Procesal Penal que hoy se somete a consideración de esta honorable Sala de la Cámara de Diputados, sin duda constituye un hito histórico, en el cual hemos recogido en forma paciente, mesurada, ponderada, los aportes efectuados por instituciones tanto del sector público como privado y del mundo académico. Quizás, en forma inédita, hemos dado un ejemplo de cómo elaborar una política pública participativa, en la cual se compromete a todos los actores. Quiero dar la tranquilidad de que este cuerpo sistémico que hoy se vota en la Cámara de Diputados tiene esa trayectoria, de la cual, estoy cierta, ustedes más que nadie, se enorgullecerán.

He dicho.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Cerrado el debate.

Queda pendiente la votación.

-Posteriormente, la Sala se pronunció en los siguientes términos:

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Corresponde votar el nuevo Código Procesal Penal.

De acuerdo con las normas reglamentarias, declaro aprobados, por no haber sido objeto de indicaciones ni de modificaciones, todos los artículos del proyecto, con excepción de los artículos 9º, 74, 138, 153, 213, 244 y 252.

Por otra parte, existe una petición del Diputado señor Coloma para dividir la votación en el artículo 153, de cuya especificidad daremos cuenta oportunamente.

En síntesis, se procederá a votar ocho disposiciones.

En primer lugar, se votará la indicación formulada al artículo 9º. En caso de ser aprobada, se entenderá aprobada la indicación y el artículo; de ser rechazada, se votará el artículo original.

En votación la indicación formulada al artículo 9º, que en el informe aparece rechazada por la Comisión.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 25 votos; por la negativa, 51 votos. No hubo abstenciones.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Rechazada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados:

Álvarez-Salamanca, Bartolucci, Cardemil, Coloma, Correa, Espina, García (don René Manuel), García (don José), Hurtado, Jürgensen, Kuschel, Leay, Longton, Makluf, Martínez ( don Rosauro), Masferrer, Melero, Orpis, Paya, Pérez (don Víctor), Prokurica, Solís, Sota, Ulloa y Vilches.

-Votaron por la negativa los siguientes señores Diputados:

Acuña, Aguiló, Allende ( doña Isabel), Arancibia, Ascencio, Ávila, Aylwin (doña Mariana), Balbontín, Ceroni, Cornejo, Cristi ( doña María Angélica), Dupré, Elgueta, Encina, Estévez, Gajardo, González, Gutiérrez, Hernández, Huenchumilla, Latorre, León, Letelier ( don Juan Pablo), Letelier (don Felipe), Luksic, Martínez (don Gutenberg), Montes, Morales, Muñoz, Naranjo, Navarro, Ojeda, Ortiz, Palma (don Andrés), Pollarolo ( doña Fanny), Rebolledo ( doña Romy), Reyes, Rocha, Saa (doña María Antonieta), Sabag, Salas, Seguel, Silva, Tohá, Urrutia (don Salvador), Venegas, Viera-Gallo, Villouta, Walker, Wörner ( doña Martita) y Zambrano.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).- Si le parece a la Sala, se aprobará el artículo original con la misma votación, pero a la inversa.

Aprobado.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

En votación la indicación renovada al artículo 74.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 24 votos; por la negativa, 56 votos. No hubo abstenciones.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Rechazada.

Queda constancia en acta de la voluntad del Diputado señor Elizalde de votar negativamente.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados:

Álvarez-Salamanca, Bartolucci, Coloma, Correa, Espina, García (don René Manuel), García (don José), Hurtado, Jürgensen, Kuschel, Leay, Longton, Longueira, Martínez ( don Rosauro), Masferrer, Melero, Orpis, Paya, Pérez (don Víctor), Prokurica, Solís, Ulloa, Vargas y Vilches.

-Votaron por la negativa los siguientes señores Diputados:

Aguiló, Allende ( doña Isabel), Arancibia, Ascencio, Ávila, Aylwin (don Andrés), Aylwin (doña Mariana), Balbontín, Cardemil, Ceroni, Cornejo, Cristi ( doña María Angélica), De la Maza, Dupré, Elgueta, Encina, Estévez, Gajardo, González, Gutiérrez, Hernández, Huenchumilla, Latorre, León, Letelier ( don Juan Pablo), Letelier (don Felipe), Luksic, Makluf, Martínez ( don Gutenberg), Montes, Morales, Muñoz, Naranjo, Navarro, Ojeda, Ortiz, Palma ( don Andrés), Palma (don Joaquín), Rebolledo (doña Romy), Reyes, Saa (doña María Antonieta), Sabag, Salas, Seguel, Silva, Sota, Tohá, Urrutia (don Salvador), Vega, Venegas, Viera-Gallo, Villegas, Villouta, Walker, Wörner ( doña Martita) y Zambrano.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Si le parece a la Sala, se aprobará el artículo con la misma votación, pero al revés.

Aprobado.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

En votación el artículo 138 y su indicación, aprobada por la unanimidad de la Comisión.

Si le parece a la Sala, se aprobarán por unanimidad.

Aprobados.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente , ¿dio por aprobadas las dos indicaciones formuladas a este artículo?

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).-

Se entienden aprobadas las dos.

En el artículo 153 hubo una indicación que fue rechazada, pero el Diputado señor Coloma pidió votarlo por separado.

Tiene la palabra el Diputado señor Viera-Gallo, para plantear un asunto reglamentario.

El señor VIERA-GALLO .-

Señor Presidente , lo que hace el Diputado señor Coloma es una cierta triquiñuela parlamentaria, porque, rechazada la indicación, no puede plantear que se divida la redacción, que, en el fondo, es lo mismo que su indicación.

Entonces, su Señoría debiera rechazar lo que él plantea.

He dicho.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).- Tiene la palabra el Diputado señor Coloma.

El señor COLOMA .-

Señor Presidente , si ésta es triquiñuela, se ha hecho con la complicidad del Diputado señor Viera-Gallo , porque éste fue un acuerdo que ayer planteé en forma transparente en la Comisión ante todos los colegas para votar el artículo en forma dividida. Por lo tanto, mantengo mi solicitud de división y le pido al Diputado señor Viera-Gallo que retire la expresión, porque si no lo hace, es un “autotriquiñuelado”.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Señores diputados, la petición está hecha de acuerdo con el Reglamento y no es inconstitucional; por lo tanto, procede votarla.

En primer lugar, se votará la indicación al artículo 153. En caso de ser rechazada, se votará el artículo en forma separada.

En votación la indicación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 22 votos; por la negativa, 61 votos. No hubo abstenciones.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Rechazada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados:

Álvarez-Salamanca, Bartolucci, Cardemil, Coloma, Cristi (doña María Angélica), Elizalde, García (don René Manuel), García (don José), Jürgensen, Kuschel, Leay, Longueira, Martínez ( don Gutenberg), Masferrer, Melero, Orpis, Paya, Pérez (don Víctor), Prochelle (doña Marina), Ulloa, Vera y Wörner ( doña Martita).

-Votaron por la negativa los siguientes señores Diputados:

 Acuña, Allende (doña Isabel), Arancibia, Ascencio, Ávila, Aylwin (don Andrés) Aylwin (doña Mariana), Balbontín, Ceroni, Cornejo, De la Maza, Dupré, Elgueta, Encina, Espina, Estévez, Gajardo, González, Gutiérrez, Hernández, Huenchumilla, Hurtado, Latorre, León, Letelier ( don Juan Pablo), Letelier (don Felipe), Longton, Luksic, Makluf, Martínez ( don Rosauro), Montes, Morales, Muñoz, Naranjo, Navarro, Ojeda, Ortiz, Palma ( don Andrés), Palma (don Joaquín), Pollarolo ( doña Fanny), Prokurica, Rebolledo ( doña Romy), Reyes, Rocha, Saa (doña María Antonieta), Sabag, Salas, Seguel, Silva, Solís, Sota, Tohá, Urrutia (don Salvador), Vargas, Venegas, Viera-Gallo, Vilches, Villegas, Villouta, Walker y Zambrano.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Corresponde votar el artículo 153 sin la expresión “o bien cuando éstas no excedan las de presidio o reclusión menores en su grado mínimo,”.

Tiene la palabra el Diputado señor Andrés Palma para plantear una cuestión de Reglamento.

El señor PALMA (don Andrés) .-

Señor Presidente , ¿usted después va a poner en votación la totalidad del artículo con la expresión o sólo agregar o no la expresión?

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Sólo agregar o no la expresión. Se votará el artículo sin la expresión “o bien cuando éstas no excedan las de presidio o reclusión menores en su grado mínimo,”; después, en caso de que se rechace, el artículo original, es decir, con la expresión.

Tiene la palabra el Diputado señor Coloma.

El señor COLOMA .-

Señor Presidente , tratemos de hacer las cosas más fáciles.

En la exclusión de otras medidas hay tres casos: primero, las faltas; segundo, los delitos que la ley no sanciona con penas privativas ni restrictivas de libertad, y tercero, cuando éstas no excedan las de presidio o reclusión menores en su grado mínimo. El espíritu de esta separación es precisamente votar lo que la Mesa está borrando; o sea, con la frase “cuando éstas no excedan las de presidio o reclusión menores en su grado mínimo” se faculta al magistrado o juez para aplicar medidas coercitivas, en la medida en que lo requiera la seguridad personal del ofendido.

Si a su Señoría le parece más fácil, pido la unanimidad para plantearlo de otra manera, quizás como una indicación para este efecto.

-Varios señores DIPUTADOS.-

¡No!

El señor COLOMA .-

Bueno, votémoslo como a su Señoría le parezca.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Así lo vamos a hacer: votar como la Mesa lo ha indicado, de acuerdo con la sugerencia del Secretario .

En votación el artículo 153 sin la expresión indicada.

En caso de que se rechace, se votaría el artículo original.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 24 votos; por la negativa, 51 votos. Hubo 2 abstenciones.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Rechazado el artículo sin la referida frase.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados:

Álvarez-Salamanca, Balbontín, Bartolucci, Cardemil, Coloma, Correa, Elizalde, Encina, García (don René Manuel), García (don José), González, Jürgensen, Kuschel, Leay, Longueira, Martínez ( don Rosauro), Masferrer, Melero, Montes, Orpis, Paya, Pérez (don Víctor), Ulloa y Vega.

-Votaron por la negativa los siguientes señores Diputados:

^@#@ ^ Acuña, Allende (doña Isabel), Arancibia, Ascencio, Ávila, Aylwin (doña Mariana), Ceroni, Cornejo, De la Maza, Dupré, Elgueta, Espina, Estévez, Gajardo, Gutiérrez, Huenchumilla, Hurtado, Latorre, León, Letelier ( don Juan Pablo), Letelier (don Felipe), Luksic, Makluf, Martínez ( don Gutenberg), Morales, Muñoz, Naranjo, Navarro, Ojeda, Ortiz, Palma ( don Andrés), Palma (don Joaquín), Pollarolo ( doña Fanny), Prochelle (doña Marina), Reyes, Rocha, Saa (doña María Antonieta), Sabag, Salas, Seguel, Silva, Solís, Sota, Urrutia (don Salvador), Vargas, Viera-Gallo, Villegas, Villouta, Walker, Wörner ( doña Martita) y Zambrano.

-Se abstuvieron los Diputados señores:

^@#@ ^ Longton y Prokurica.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

¿Habría acuerdo de la Sala para aprobar el artículo original, con el mismo quórum a la inversa?

Acordado.

Aprobado el artículo original.

Corresponde pronunciarse respecto del artículo 213 que contiene la indicación aprobada por mayoría de votos en la Comisión.

Si le parece a la Sala se aprobará por unanimidad.

No hay acuerdo.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 72 votos; por la negativa, 2 votos. No hubo abstenciones.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados:

Acuña, Álvarez-Salamanca, Allende (doña Isabel), Arancibia, Ascencio, Ávila, Bartolucci, Cardemil, Ceroni, Coloma, Cornejo, Correa, De la Maza, Dupré, Elizalde, Encina, Espina, Estévez, Gajardo, García (don René Manuel), García (don José), Gutiérrez, Hernández, Hurtado, Jürgensen, Latorre, Leay, León, Letelier (don Juan Pablo), Letelier (don Felipe), Longueira, Luksic, Makluf, Martínez ( don Rosauro), Martínez (don Gutenberg), Masferrer, Melero, Montes, Morales, Muñoz, Naranjo, Navarro, Ojeda, Orpis, Ortiz, Palma (don Andrés), Palma (don Joaquín), Paya, Pérez (don Víctor), Pollarolo (doña Fanny), Prochelle (doña Marina), Prokurica, Reyes, Rocha, Saa (doña María Antonieta), Sabag, Salas, Seguel, Silva, Solís, Sota, Tohá, Urrutia (don Salvador), Vargas, Vega, Viera-Gallo, Vilches, Villegas, Villouta, Walker, Wörner ( doña Martita) y Zambrano.

-Votaron por la negativa los siguientes señores Diputados:

Elgueta y González.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Corresponde pronunciarse respecto del artículo 244, cuya indicación fue rechazada por mayoría de votos en la Comisión y ahora ha sido renovada.

El señor VILLOUTA.-

Señor Presidente , ¿y las otras indicaciones al artículo 213?

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).-

Señor diputado, de acuerdo con el Reglamento, no se votan las indicaciones que no han sido renovadas.

El Diputado señor Coloma, uno de los autores de las indicaciones, me indicó al comienzo de la sesión que había tres sobre las cuales se solicitaba formalmente votación.

En votación la indicación renovada del artículo 244.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 14 votos; por la negativa, 54 votos. Hubo 1 abstención.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Rechazada la indicación.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados:

Ávila, Bartolucci, Coloma, Correa, Elizalde, Estévez, García (don José), Leay, Masferrer, Melero, Orpis, Paya, Pérez (don Víctor) y Salas.

-Votaron por la negativa los siguientes señores Diputados:

Acuña, Allende (doña Isabel), Arancibia, Ascencio, Aylwin (don Andrés), Aylwin (doña Mariana), Balbontín, Cardemil, Ceroni, Cornejo, De la Maza, Dupré, Elgueta, Encina, Gajardo, García (don René Manuel), González, Gutiérrez, Hernández, Huenchumilla, Hurtado, Kuschel, Latorre, León, Letelier ( don Juan Pablo), Letelier (don Felipe), Luksic, Makluf, Martínez ( don Gutenberg), Montes, Morales, Muñoz, Naranjo, Ojeda, Ortiz, Palma ( don Andrés), Palma (don Joaquín), Prochelle (doña Marina), Rebolledo ( doña Romy), Reyes, Rocha, Saa (doña María Antonieta), Sabag, Seguel, Silva, Sota, Tohá, Urrutia (don Salvador), Vega, Villegas, Villouta, Walker, Wörner ( doña Martita) y Zambrano.

-Se abstuvo el Diputado señor Jürgensen

.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

¿Habría acuerdo en aprobar el artículo con la misma votación inversa?

Acordado.

Aprobado el artículo 244.

Finalmente, corresponde pronunciarse respecto de la indicación renovada recaída en el artículo 352.

Dicha indicación tiene la misma finalidad que la del artículo 74.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 18 votos; por la negativa, 57 votos. Hubo 1 abstención.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

Rechazada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados:

Álvarez-Salamanca, Bartolucci, Coloma, Espina, García (don René Manuel), García (don José), Kuschel, Leay, Longton, Longueira, Martínez ( don Rosauro), Masferrer, Melero, Prokurica, Solís, Ulloa, Vargas y Vilches.

-Votaron por la negativa los siguientes señores Diputados:

 Acuña, Allende (doña Isabel), Arancibia, Ascencio, Ávila, Aylwin (don Andrés), Aylwin (doña Mariana), Balbontín, Cardemil, Ceroni, Cornejo, De la Maza, Elgueta, Elizalde, Encina, Estévez, Gajardo, González, Gutiérrez, Hernández, Huenchumilla, Hurtado, Latorre, León, Letelier ( don Juan Pablo), Letelier (don Felipe), Luksic, Makluf, Martínez ( don Gutenberg), Montes, Morales, Muñoz, Naranjo, Navarro, Ojeda, Ortiz, Palma ( don Andrés), Palma (don Joaquín), Pollarolo ( doña Fanny), Prochelle (doña Marina), Reyes, Rocha, Saa (doña María Antonieta), Sabag, Salas, Seguel, Silva, Sota, Tohá, Urrutia (don Salvador), Vega, Viera-Gallo, Villegas, Villouta, Walker, Wörner ( doña Martita) y Zambrano.

-Se abstuvo el Diputado señor Jürgensen.

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-

¿Habría acuerdo de la Sala para aprobar el artículo original con la misma votación a la inversa?

Acordado.

Aprobado el artículo 352 original.

Despachado el proyecto.

Tiene la palabra la señora Ministra de Justicia.

La señora ALVEAR ( Ministra de Justicia ).-

Señor Presidente , quiero agradecer en forma muy especial a la honorable Cámara de Diputados el despacho de este proyecto; en particular, a los miembros de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia y a sus tres presidentes, a quienes les tocó conducir un debate tan acucioso, objeto de muchas sesiones en el Congreso.

Estamos frente a un hito histórico. El año pasado se aprobó la reforma constitucional que creó el ministerio público; hoy se ha aprobado un nuevo Código Procesal Penal, de 546 artículos, que transforma el juicio inquisitivo en acusatorio, en el cual primarán principios tan importantes como la oralidad, la inmediación y la transparencia.

Creo que estamos dando una respuesta coherente a las necesidades de las personas respecto de modificaciones profundas del sistema de administración de justicia.

Hace algún tiempo, cuando comenzamos la discusión del proyecto sobre el nuevo Código Procesal Penal, en el mensaje del Presidente de la República se dijo que nos estábamos haciendo cargo de un legado histórico que el propio Presidente Jorge Montt, hace 104 años, al enviar el actual Código de

Procedimiento Penal al Congreso Nacional, dejó para el futuro. Él, en dicha ocasión, expresó que esperaba que no pasara mucho tiempo para que tuviésemos en Chile un juicio acusatorio, oral y público, como el que hoy, en forma histórica, se ha aprobado en la Cámara de Diputados.

Quiero agradecer, por cuanto a lo mejor no tendré otra ocasión de hacerlo, a todos los diputados que no continuarán durante el próximo período y que hicieron aportes muy sustantivos a la tramitación de esta iniciativa legal.

Este Código Procesal Penal no es sólo una iniciativa del Ministerio de Justicia ni de las instituciones que nos colaboraron, sino de todos. Como pocas veces, hemos logrado un avance tan fundamental en un tema tan postergado en nuestro país.

Creo que el tema de la justicia ha estado en el primer orden de trascendencia durante los últimos meses en el país, y -quiero decirlo con gran orgullo- con antelación nos hicimos cargo de este proyecto, tramitándolo durante mucho tiempo en el Congreso Nacional y con tan exitoso resultado.

Probablemente, no habrá otra sesión en la que participen varios diputados y diputadas que no proseguirán en marzo. Públicamente, agradezco a todos, pero -reitero- muy en particular a quienes dejen este hemiciclo, pero que tuvieron la oportunidad de participar en este momento histórico.

Muchas gracias a todos.

-Aplausos en la Sala.

1.9. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 21 de enero, 1998. Oficio en Sesión 35. Legislatura 336.

1.9. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 21 de enero, 1998. Oficio en Sesión 35. Legislatura 336.

VALPARAISO,21 de enero de 1998.

Oficio Nº1.815

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

Con motivo del mensaje, Informes y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

CODIGO PROCESAL PENAL

Libro Primero

Disposiciones generales

Título I

Principios básicos

Artículo 1º.

Juicio previo y única persecución. Ninguna persona podrá ser condenada, penada o sometida a una medida de seguridad, sino en virtud de una sentencia fundada, dictada por un tribunal imparcial. Toda persona tiene derecho a un juicio previo, oral y público, desarrollado en conformidad con las normas de este Código.

El condenado, absuelto o sobreseído definitivamente por sentencia ejecutoriada, no podrá ser sometido a un nuevo procedimiento por el mismo hecho.

Artículo 2°.

Legalidad de la instrucción penal. Nadie podrá ser objeto de investigación penal sino en los casos y bajo las circunstancias previstas en la Constitución y en las leyes.

Artículo 3º.

Juez natural. Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señale la ley y que se halle establecido con anterioridad por ésta.

Artículo 4º.

Tratamiento del imputado como inocente e interpretación restrictiva. Ninguna persona será considerada culpable ni tratada como tal en tanto no sea condenada por medio de una sentencia firme.

Las disposiciones de este Código que autorizan la restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o del ejercicio de alguna de sus facultades serán interpretadas restrictivamente. En consecuencia, tampoco se las podrá aplicar por analogía.

Artículo 5º.

Víctima. Los fiscales del ministerio público estarán obligados a velar por la protección y reparación de la víctima del delito en todas las etapas del procedimiento penal. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos durante el procedimiento.

Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de víctima, procurando facilitar al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir.

Artículo 6º.

Defensa. El imputado y su defensor tendrán derecho a intervenir en todos las actuaciones del procedimiento que puedan servir a la incorporación de elementos de prueba o que puedan dar lugar a restricciones en sus derechos, así como a formular los planteamientos y alegaciones que consideren oportunos, salvo las excepciones expresamente previstas en este Código.

El imputado tendrá derecho a designar un defensor letrado de su confianza, desde la primera actuación del procedimiento hasta el término de la ejecución de la sentencia. Si no lo hiciere, el tribunal le nombrará de oficio un defensor público antes de que se produzca su primera declaración judicial.

Si el imputado prefiriere defenderse por sí mismo, el tribunal lo autorizará sólo cuando ello no perjudique la eficacia de la defensa; en caso contrario, le designará de oficio un defensor letrado, sin perjuicio del derecho del imputado a formular planteamientos y alegaciones por sí mismo, según lo dispuesto en el inciso primero de este artículo.

Artículo 7º.

Calidad de imputado. Las facultades, derechos y garantías que la Constitución Política de la República, este Código y otras leyes reconocen al imputado, podrán hacerse valer por la persona a quien se atribuyere participación en un hecho punible desde la primera actuación del procedimiento dirigido en su contra y hasta la finalización del mismo.

Se entenderá por primera actuación del procedimiento cualquiera realizada por o ante alguna de las autoridades de persecución penal que este Código establece y que señale a una persona como partícipe en un hecho punible.

Artículo 8º.

Aplicación temporal de la ley procesal penal. Las leyes procesales no serán aplicables a los procedimientos ya iniciados, cuando la ley anterior contuviere disposiciones más favorables al imputado.

Artículo 9º.

Aplicación de disposiciones constitucionales y de tratados internacionales. Serán directamente aplicables al procedimiento penal las normas constitucionales que fijen las bases generales del ordenamiento jurídico y las que establecen los derechos y garantías individuales. También lo serán las normas contenidas en los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Chile y vigentes. Asimismo, serán aplicables, en cuanto no se opongan a lo estatuido en este Código, las normas comunes a todo procedimiento contenidas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 10.

Intervinientes. Para los efectos regulados en este Código, se considerarán intervinientes en el proceso a los fiscales del ministerio público, al imputado, a la víctima, al querellante particular, al actor civil y al tercero civilmente demandado, desde el momento en que hubieren realizado cualquier actuación procesal o desde el momento en que la ley les permita ejercer facultades determinadas.

Título II

Jurisdicción y competencia en materia penal

Artículo 11.

Jurisdicción. Los tribunales de la República ejercen jurisdicción sobre los chilenos y sobre los extranjeros para los efectos de juzgar los delitos que se cometan en su territorio, salvo los casos exceptuados por leyes especiales, o por tratados o convenciones internacionales en los que Chile sea parte, o por las reglas generalmente reconocidas del Derecho Internacional.

Artículo 12.

Efecto en Chile de las sentencias penales de tribunales extranjeros. La sentencia absolutoria pronunciada por un tribunal en el extranjero tendrá valor en Chile para todos los efectos legales, a menos que recaiga sobre algún delito cometido en el territorio nacional o en los demás lugares sometidos a la jurisdicción chilena, o sobre alguno cometido en el extranjero que debiere juzgarse en Chile.

Sin perjuicio de lo que dispongan los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, las sentencias condenatorias de tribunales extranjeros no se ejecutarán en Chile en cuanto impusieren penas.

Sin embargo, si la sentencia penal extranjera recayere sobre crímenes o simples delitos cometidos fuera del territorio de la República que queden sometidos a la jurisdicción chilena, la pena o parte de ella que el condenado hubiese cumplido en razón de tal sentencia se computará en la que se le impusiere de acuerdo con la ley nacional, si ambas fueren de similar naturaleza. En caso contrario, se considerará cumplida la pena o se la rebajará prudencialmente, según corresponda.

Artículo 13.

Ejecución de sentencias criminales. La ejecución de las sentencias criminales se efectuará de acuerdo con las normas de este Código y por las establecidas por el Código Penal y demás leyes especiales.

Artículo 14.

Cuestiones prejudiciales civiles. Siempre que para el juzgamiento criminal se requiriere la resolución previa de una cuestión civil de que deba conocer otro tribunal, se suspenderá el proceso hasta que dicha cuestión se resuelva por sentencia firme. En todo caso, la suspensión del proceso no impedirá el cumplimiento de las actuaciones urgentes.

Cuando se tratare de un delito de acción pública, el fiscal del ministerio público deberá intervenir en la causa civil previa hasta su término, solicitando su iniciación cuando corresponda.

Artículo 15.

Improrrogabilidad de la competencia. La competencia criminal no podrá, en caso alguno, ser prorrogada por la simple voluntad de las partes.

Artículo 16.

Diligencias urgentes. En caso de ser necesaria la realización de diligencias de investigación u otras actuaciones de la instrucción que requirieren urgencia y que debieren practicarse fuera del territorio jurisdiccional del juez de control de la instrucción competente para conocer del asunto, los fiscales del ministerio público podrán solicitar directamente las autorizaciones correspondientes o pedir la realización de las diligencias al tribunal del lugar donde debieren efectuarse.

Título III

Actividad procesal

Párrafo 1º Plazos

Artículo 17.

Días y horas hábiles. Todos los días y horas serán hábiles para las actuaciones del procedimiento penal y no se suspenderán los términos por la interposición de días feriados.

No obstante, cuando un plazo de días concedido a los intervinientes venciere en día feriado, se considerará ampliado hasta las veinticuatro horas del día siguiente hábil.

Artículo 18.

Cómputo de plazos de horas. Los plazos de horas establecidos en este Código comenzarán a correr inmediatamente después de ocurrido el acontecimiento que fije su iniciación, sin interrupción.

Artículo 19.

Plazos fatales. Los plazos establecidos en este código son fatales, a menos que se indique expresamente un régimen diferente.

Artículo 20.

Improrrogabilidad de plazos. Los plazos establecidos en este Código son improrrogables, a menos que la ley previere lo contrario.

Artículo 21.

Nuevo plazo. Quien, sin culpa, por defecto en la notificación, por fuerza mayor o por un acontecimiento fortuito insuperable, se hubiere visto impedido de ejercer un derecho o desarrollar una actividad dentro del plazo establecido por la ley, podrá solicitar un nuevo plazo del tribunal, el que le podrá ser otorgado por un período igual. Dicha solicitud deberá formularse dentro de los cinco días siguientes a aquél en que hubiere cesado el impedimento.

Artículo 22.

Renuncia de plazos. Los fiscales del ministerio público, el imputado y los demás intervinientes en el procedimiento podrán renunciar, total o parcialmente, a los plazos establecidos a su favor, por manifestación expresa.

Si el plazo fuere común para varios intervinientes, la abreviación o la renuncia requerirán el consentimiento de todos ellos y del tribunal.

Párrafo 2º Comunicaciones entre autoridades

Artículo 23.

Solicitudes de información, contenido y formalidades. Los fiscales del ministerio público y los tribunales con competencia criminal estarán facultados para solicitar de cualquier autoridad u organismo público la realización de diligencias o la entrega de información relacionadas con el procedimiento. Para ello, bastará con la comunicación de la solicitud, en la que se indiquen los antecedentes necesarios para su cumplimiento y el señalamiento del plazo en que debieren tener lugar. Además, se deberá identificar el tribunal o la autoridad requirente, como, asimismo, la fecha y el lugar de expedición de la solicitud.

Todas las autoridades y organismos públicos estarán obligados a cumplir sin demora los requerimientos de los órganos señalados.

Artículo 24.

Solicitudes entre tribunales. Cuando un tribunal deba requerir de otro la realización de una diligencia dentro del territorio jurisdiccional de éste, le dirigirá directamente la solicitud, sin más formalidades que la indicación de los antecedentes necesarios para la cabal comprensión de la solicitud y las demás indicadas en el inciso primero del artículo anterior.

En el caso de que el tribunal requerido rechazare o demorare excesivamente el trámite de la solicitud, el tribunal requirente podrá dirigirse directamente al superior jerárquico del primero, a fin de que este último ordene, agilice o gestione directamente la petición.

Artículo 25.

Urgencia. En casos de urgencia, las comunicaciones señaladas en los artículos precedentes podrán adelantarse por medio de telegrama, fax o aun telefónicamente, sin perjuicio del posterior envío de la solicitud por los medios ordinarios, si se estimare pertinente.

Párrafo 3º Notificaciones y Citaciones

Artículo 26.

Funcionarios autorizados. Las notificaciones de las resoluciones judiciales se realizarán por los funcionarios públicos especialmente habilitados al efecto.

Artículo 27.

Notificación del ministerio público y de los defensores. Los fiscales del ministerio público y los defensores serán notificados en sus oficinas, para lo cual deberán indicar su domicilio dentro de los límites urbanos de la ciudad en que funcione el tribunal e informar a éste de cualquier cambio del mismo.

Artículo 28.

Notificación de los intervinientes. Cuando un interviniente en el procedimiento cuente con defensor o mandatario, las notificaciones deberán ser hechas solamente a éste, salvo que la ley dispusiere otra cosa o que, por la naturaleza de la actuación, el tribunal resolviere que también se notifique directamente al interviniente.

Artículo 29.

Notificaciones de las resoluciones en las audiencias judiciales. Las resolucio-nes dictadas durante las audiencias judiciales y aquellas que lo sean inmediatamente después de los debates, se entenderán notificadas a los intervinientes en el procedimiento que hubieren asistido o debido asistir mediante la lectura de la resolución. De estas notificaciones se dejará constancia en el estado diario.

Los interesados podrán pedir copias de los registros en que consten estas resoluciones, las que se expedirán sin demora.

Artículo 30.

Primera notificación. La primera notificación que en el procedimiento se practicare a quien no hubiere comparecido a ninguna actuación anterior, deberá realizarse personalmente en el tribunal, en su morada, residencia, domicilio, en el lugar en que ejerza habitualmente sus labores o en el lugar en que se encontrare.

Si quien debiere ser notificado es buscado por dos veces, en días distintos, en su morada, residencia, domicilio o en el lugar en que ejerce habitualmente sus labores y no es habido, se practicará la notificación, sin más trámite, entregándose copia de la solicitud y de su proveído a una persona adulta, de preferencia pariente del notificado, en cualquiera de los lugares señalados.

El funcionario que practicare la notificación deberá certificar el hecho de las búsquedas, el haberse efectuado la entrega en alguno de los lugares señalados en el inciso anterior y la identidad de quien recibió las copias respectivas.

Si, efectuadas las búsquedas, no es habido quien debiere ser notificado ni persona adulta alguna, el funcionario que debiere practicar la notificación certificará esta circunstancia y el hecho de corresponder el lugar a la morada, residencia, domicilio o el lugar en que ejerce habitualmente sus labores y, con el mérito de esta certificación, el juez ordenará practicar la notificación por cédula, debiendo el funcionario que practique la notificación dar aviso de ella al sujeto notificado el mismo día en que se efectúe o, a más tardar, al día hábil siguiente, dirigiéndole carta certificada. Del envío se dejará testimonio en la certificación, pero su omisión no invalidará la notificación y sólo hará responsable al infractor de los perjuicios que se originen.

En todo caso, el funcionario que practicare la notificación deberá certificar lo obrado, indicando la fecha, hora y lugar de la notificación y la circunstancia de haberla practicado personalmente, en su caso.

Artículo 31.

Señalamiento de domicilio de los intervinientes en el procedimiento. En su primera intervención en el procedimiento los intervinientes en éste deberán ser conminados por el juez, o por los fiscales del ministerio público, o por el funcionario público que practique la primera notificación, a indicar un domicilio dentro de los límites urbanos de la ciudad en que funcione el tribunal respectivo y en el cual puedan practicárseles las notificaciones posteriores. Asimismo, deberán comunicar cualquier cambio de su domicilio. En caso de omisión del señalamiento del domicilio o de la comunicación de sus cambios, o de cualquier inexactitud del mismo o de la inexistencia del domicilio indicado, las resoluciones que se dicten se notificarán por el estado diario. Para tal efecto, los intervinientes en el procedimiento deberán ser advertidos de esta circunstancia, lo que se hará constar en el acta que se levante.

El mismo apercibimiento se formulará al imputado que fuere puesto en libertad, a menos que ello fuere consecuencia de un sobreseimiento definitivo o de una sentencia absolutoria ejecutoriados.

Artículo 32.

Notificaciones por cédula. La notificación de las resoluciones que la ley ordene practicar por cédula se efectuará en el domicilio indicado de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 27 ó 31, según sea el caso, haciendo entrega del contenido de la notificación a la persona que allí se encontrare o fijando su contenido en la puerta, si no se encontrare a persona mayor de edad.

Artículo 33.

Notificaciones al imputado privado de libertad. Las notificaciones que debieren realizarse al imputado privado de libertad se le harán en persona, pudiendo hacerlas un funcionario del tribunal en el mismo o en el establecimiento penal en que aquél se encontrare recluido, aunque se hallare fuera de su territorio jurisdiccional.

Artículo 34.

Otras formas de notificación. Cualquier interviniente en el procedimiento podrá proponer al tribunal otras formas de notificación, que este último podrá aceptar si, en su opinión, resultaren suficientemente eficaces y no causaren indefensión.

Artículo 35.

Contenido. La notificación deberá incluir una copia íntegra de la resolución de que se trate, con la identificación del proceso sobre el que recayere, a menos que la ley expresamente ordenare agregar otros antecedentes, o que el juez lo estimare necesario para la debida información del notificado o para el adecuado ejercicio de sus derechos.

También se podrá notificar un extracto de la resolución, en los casos en que la ley lo autorizare.

Artículo 36.

Notificación por el estado diario. Las resoluciones para las cuales la ley no establezca una forma especial de notificación se incluirán en un estado diario de la manera que señala el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 37.

Notificaciones y comunicaciones del ministerio público. Cuando el ministerio público estuviere obligado a notificar formalmente alguna actuación a los demás intervinientes en el procedimiento, deberá hacerlo siempre por medio del tribunal. En los demás casos podrá hacerlo por cualquier medio razonable que resulte eficaz.

Artículo 38.

Citaciones judiciales. Cuando fuere necesaria la presencia de alguna persona para llevar a cabo una actuación ante el tribunal, se la citará notificándole la resolución que ordene su comparecencia por cédula, a menos que sea la primera notificación que se le practique, caso en el cual se le hará personalmente.

Se hará saber a los citados el tribunal ante el cual deban comparecer, su domicilio, la fecha y hora de la audiencia, la identificación del procedimiento de que se tratare y el motivo de su comparecencia. Al mismo tiempo se les advertirá que la no comparecencia injustificada dará lugar a que se lleve a efecto por medio de la fuerza pública, que quedarán obligados al pago de las costas que causaren y que pueden imponérseles sanciones. También se les deberá indicar que, en caso de impedimento, deberán comunicarlo y justificarlo ante el tribunal, con anterioridad a la fecha de la audiencia.

La no comparecencia injustificada dará lugar a que la diligencia se lleve a efecto por medio de la fuerza pública. Cuando se tratare de un imputado que se encontrare en libertad, podrá ser detenido o sometido a prisión preventiva hasta la realización de la actuación respectiva. En el caso de los testigos, peritos y otras personas cuya presencia se requiriere, podrán ser detenidos hasta la realización de la actuación por un máximo de doce horas y, además, se les podrá imponer una multa de hasta quince unidades tributarias mensuales.

La sanción pecuniaria señalada en el inciso anterior se impondrá a los abogados defensores y fiscales del ministerio público que no comparecieren injustificadamente a actuaciones que no pudieren desarrollarse sin su presencia.

Artículo 39.

Citación del ministerio público. Cuando los fiscales del ministerio público requirieren la comparecencia de una persona en el desarrollo de su actividad de instrucción, podrán citarla por cualquier medio idóneo. En el caso de falta de comparecencia deberán recurrir ante el juez de control de la instrucción para que los autorice a conducir compulsivamente a la persona a su presencia.

Párrafo 4° Resoluciones y otras actuaciones judiciales

Artículo 40.

Poder coercitivo. En el ejercicio de sus funciones, el tribunal podrá ordenar directamente la intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas necesarias para el seguro y regular cumplimiento de las actuaciones que ordenare y de las resoluciones que dictare.

Artículo 41.

Nulidad de las actuaciones delegadas. La delegación de funciones que efectúe el juez para realizar actuaciones en que las leyes requieran su intervención producirá la nulidad de las mismas.

Artículo 42.

Fundamentación. Será obligación del tribunal fundamentar las resoluciones que dicte, con excepción de aquellas que se pronuncien sobre cuestiones de mero trámite. La fundamentación expresará sucintamente, pero con precisión, los motivos de hecho y de derecho en que se basen las decisiones tomadas.

La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los medios de prueba o solicitudes de los intervinientes no sustituirán en ningún caso a la fundamentación.

Artículo 43.

Firma de las resoluciones. Las resoluciones judiciales serán suscritas por el juez o por todos los miembros del tribunal que las dictaren.

Artículo 44.

Plazo para dictar la sentencia definitiva. La sentencia definitiva se deberá dictar en la audiencia respectiva, públicamente, luego de la deliberación de los jueces, con lo que se le pondrá término.

Al pronunciarse sobre la absolución o la condena el tribunal podrá diferir la redacción del fallo y la determinación de la pena por un plazo no superior a treinta días, contados desde esa misma fecha.

Transcurrido el plazo sin que se hubiere emitido el fallo, se producirá la nulidad del juicio, a menos que la decisión hubiere sido de absolución.

Artículo 45.

Plazos para dictar las resoluciones que ponen término al proceso. Las normas relativas a los plazos para dictar la sentencia definitiva serán aplicables a las demás resoluciones que pongan término al proceso.

Artículo 46.

Sentencia o resolución firme. Sentencia firme es aquella contra la cual no cabe recurso alguno, excepto el de revisión.

Las resoluciones judiciales quedarán firmes o ejecutoriadas, sin necesidad de declaración alguna, si no fueren impugnadas dentro del plazo legal.

Artículo 47.

Copias. El tribunal conservará copia fiel de las sentencias, de las demás resoluciones y de otras actuaciones que considere relevantes. Artículo 48. Reconstitución. Cuando, por cualquier causa, se destruyere, extraviare o sustrajere el original de las resoluciones o de otras actuaciones procesales, la copia fiel tendrá el valor de aquél.

Si el tribunal no dispusiere de copia fiel, ordenará que quien la tuviere en su poder la entregue, sin perjuicio de su derecho de obtener otra gratuitamente.

Artículo 49.

Dictación de resoluciones y repetición de actuaciones. Si durante la tramitación del proceso no existiere copia fiel de las resoluciones, éstas se dictarán nuevamente, para lo cual el tribunal reunirá los antecedentes que le permitan fundamentar su preexistencia y contenido.

Cuando no fuere posible proceder de acuerdo al inciso anterior, las actuaciones deberán repetirse con las formalidades previstas para cada caso.

Artículo 50.

Copias de informes y de certificaciones. El tribunal ordenará la expedición de copias, informes o certificaciones cuando sean requeridas por una autoridad pública o por particulares que acrediten legítimo interés en obtenerlos, a menos que lo impidiere el estado del procedimiento, que ello pudiere perturbar su normal substanciación o afectar el principio de inocencia.

Párrafo 5º Registro de las actuaciones de la instrucción y de la audiencia de preparación del juicio oral

Artículo 51.

Registro de actuaciones ante el tribunal. De las actuaciones realizadas por o ante el tribunal se levantará un registro en la forma señalada en este párrafo.

El registro contendrá una relación resumida de la actuación. El tribunal velará por que éste refleje de manera fiel la parte esencial de lo actuado, con la descripción de las circunstancias en las cuales se hubiere realizado la actuación, si éstas pudieren servir para valorar la credibilidad de los antecedentes obtenidos.

Si alguna de las personas fuere ciega o analfabeta, el registro deberá ser leído y suscrito por una persona de su confianza, dejando aquélla, en todo caso, la impresión digital.

Artículo 52.

Acceso y copias. Los intervinientes siempre tendrán acceso al contenido de los registros y podrán obtener copias fieles de ellos.

Artículo 53.

Registro de las actuaciones del ministerio público. Las actuaciones realizadas por los fiscales del ministerio público se registrarán en forma resumida y contendrán la indicación de la fecha, hora y lugar de realización de la respectiva actuación, como, asimismo, de los funcionarios que hubieren tomado parte en ella y, finalmente, una breve relación de los resultados obtenidos.

Párrafo 6º Costas

Artículo 54.

Pronunciamiento sobre costas. Toda resolución que ponga término a la causa o a un incidente, deberá pronunciarse sobre el pago de las costas del procedimiento.

Artículo 55.

Contenido. Las costas del procedimiento penal comprenderán tanto las procesales como las personales, de acuerdo con el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 56.

Condena. Las costas serán de cargo del condenado, pero el tribunal podrá eximirlo de ellas, total o parcialmente.

Si fuere admitida la pretensión civil en la sentencia, el imputado y el tercero civilmente demandado soportarán solidariamente las costas; si se rechazare, las soportará el actor civil. Todo ello sin perjuicio de la facultad concedida al tribunal en el inciso primero.

Artículo 57.

Absolución y sobreseimiento definitivo. Cuando el imputado fuere absuelto o sobreseído definitivamente, el querellante y los fiscales del ministerio público serán condenados en costas, a menos que hubieren tenido motivo plausible para litigar.

Artículo 58.

Sobreseimiento temporal. Dispuesto el sobreseimiento temporal de la causa, cada interviniente soportará sus propias costas.

Artículo 59.

Distribución de costas. Cuando fueren varios los intervinientes condenados al pago de las costas, el tribunal fijará la parte o proporción que corresponderá a cada uno.

Artículo 60.

Personas exentas. Los fiscales del ministerio público, los abogados y los mandatarios de los intervinientes en el procedimiento no podrán ser condenados personalmente al pago de las costas, salvo los casos de notorio desconocimiento del derecho o de grave negligencia en el desempeño de sus funciones, en los cuales se les podrá imponer, por resolución fundada, el pago total o parcial de las costas.

Artículo 61.

Anticipación de gastos. Cuando fuere necesario efectuar un gasto cuyo pago correspondiere a los intervinientes, el tribunal estimará su monto y dispondrá su consignación anticipada.

En todo caso, el Estado soportará los gastos del imputado y de los demás intervinientes que gozaren del privilegio de pobreza.

Título IV

Acción penal

Párrafo 1º Clases de acciones

Artículo 62.

Clasificación de la acción penal. La acción penal es pública o privada. La primera deberá ser ejercida de oficio por los órganos de persecución penal. La segunda sólo podrá ejercerse por la persona directamente ofendida por el delito o su representante legal.

Todos los delitos son de acción pública, a menos que la ley señale expresamente algo diferente.

Artículo 63.

Delitos de acción pública previa instancia particular. En los delitos de acción pública previa instancia particular no podrá procederse de oficio sin que, a lo menos, la víctima, haya denunciado el hecho a la justicia, al ministerio público o a la policía.

Tales delitos son:

a) La violación;

b) Los abusos deshonestos;

c) El rapto;

d) La bigamia;

e) Las lesiones previstas en los artículos 399 y 494 número 5º del Código Penal;

f) La violación de domicilio;

g) La violación de secretos prevista en los artículos 231 y 247, inciso segundo, del Código Penal;

h) Los de estafas y otros engaños, contenidos en el párrafo 8 del título IX del Libro Segundo del Código Penal, con excepción de los previstos en los artículos 470, N° 8°, y 472, del mismo;

i) Las amenazas previstas en los artículos 296 y 297 del Código Penal;

j) Los previstos en la ley N° 19.039, que establece normas aplicables a los privilegios industriales y protección de los derechos de propiedad industrial, y

k) Los que otras leyes señalen en forma expresa.

En caso de incapacidad temporal o permanente de la víctima, la denuncia podrá ser formulada por sus padres, abuelos o guardadores, o por quien tuviere su tuición o cuidado.

Si la persona ofendida, a causa de su edad o estado moral, no pudiere hacer por sí misma la denuncia, ni tuviere padres, abuelos, guardadores o persona encargada de su tuición o cuidado, o si éstas estuvieren imposibilitadas o implicadas en el delito, podrán los fiscales del ministerio público proceder de oficio.

Cuando la víctima fuere menor de edad o se encontrare imposibilitada de realizar libremente la denuncia o, cuando quienes pudieren formularla por ella se encontraren imposibilitados de hacerlo o implicados en el hecho, el ministerio público podrá proceder de oficio. Lo previsto en este inciso se aplicará, asimismo, cuando el delito afectare bienes pertenecientes al patrimonio estatal.

Iniciado el procedimiento, éste se tramitará de acuerdo con las normas generales relativas a los delitos de acción pública.

Artículo 64.

Delitos de acción privada. No podrán ser ejercidas por otra persona que la víctima o su representante legal, las acciones que nacen de los siguientes delitos:

a) La calumnia y la injuria. Estos delitos podrán ser, además, perseguidos por el cónyuge, el conviviente, los hijos, nietos, padres, abuelos y hermanos del ofendido que se encontrare moral o físicamente imposibilitado. Si hubiere muerto el ofendido, las mismas personas, y además los herederos, podrán deducir las acciones correspondientes. No se dará curso a las querellas por estos delitos cuando hubieren transcurrido cinco años desde que se hubieren cometido;

b) El estupro, que podrá ser también perseguido por los padres o abuelos de la persona ofendida, aun cuando no la representaren legalmente;

c) La falta descrita en el número 11 del artículo 496 del Código Penal;

d) La provocación al duelo y el denuesto o descrédito público por no haberlo aceptado;

e) El giro fraudulento de cheque previsto en el decreto con fuerza de ley N° 707, de 1982;

f) La comunicación fraudulenta de secretos de la fábrica en que el imputado ha estado o está empleado, y

g) El matrimonio del menor llevado a efecto sin el consentimiento de las personas designadas por la ley y celebrado de acuerdo con el funcionario llamado a autorizarlo; acción que se entenderá renunciada si la querella no se entablare dentro del término de dos meses después de tenerse noticia de la celebración del matrimonio.

Artículo 65.

Irrenunciabilidad de acciones penales. La acción penal pública no se extingue por la renuncia de la persona ofendida.

Pero se extinguen por esa renuncia la acción penal privada y la civil derivada de cualquier clase de delitos.

Si el delito es de aquellos que no pueden ser perseguidos sin previa instancia particular, acorde con el artículo 63, cualquiera que no sea el fiscal del ministerio público podrá renunciar al derecho a realizar la denuncia y, en tal caso, también se extinguirá la respectiva acción penal.

Artículo 66.

Efectos relativos de la renuncia. La renuncia de la acción penal sólo afectará al renunciante y a sus sucesores, y no a otras personas a quienes también correspondiere la acción.

Artículo 67.

Responsabilidad penal. La acción penal, sea pública o privada, no puede entablarse sino contra los personalmente responsables del delito.

La responsabilidad penal sólo puede hacerse efectiva en las personas naturales. Por las personas jurídicas responden los que hayan intervenido en el acto punible, sin perjuicio de la responsabilidad civil que afecte a la corporación en cuyo nombre hubieren obrado.

Párrafo 2º Acciones civiles

Artículo 68.

Principio general. Durante la tramitación del procedimiento penal podrán deducirse, con arreglo a las prescripciones de este Código, las acciones encaminadas a reparar las consecuencias civiles del hecho punible, como son, entre otras, las que persigan la restitución de la cosa o su valor, o la indemnización de los perjuicios ocasionados.

En consecuencia, podrán intentarse ante el tribunal que conociere el procedimiento penal las acciones civiles que persigan la reparación de los efectos patrimoniales que las conductas de los imputados hubieren causado por sí mismas o que pudieren atribuírseles como consecuencias próximas o directas de aquéllas, de modo que el fundamento de la respectiva acción civil obligue a juzgar las mismas conductas que constituyen el hecho punible objeto del procedimiento penal.

Artículo 69.

Preclusión en el procedimiento penal. La demanda civil o las medidas destinadas a prepararla sólo podrán ser ejercidas en el procedimiento penal mientras se encuentre pendiente la persecución penal.

Si se hubiere presentado demanda civil o solicitado alguna medida para su preparación en el procedimiento penal y éste se suspendiere o terminare anticipadamente por cualquier causa sin decisión acerca de la cuestión civil, el actor civil podrá ocurrir ante el tribunal civil competente.

Artículo 70.

Ejercicio alternativo de acciones. Podrán deducirse separadamente ante el tribunal civil correspondiente las acciones que persigan las responsabilidades civiles derivadas del hecho punible, salvo la que tuviere por objeto únicamente la restitución de una cosa, que deberá interponerse siempre ante el juez que conozca del respectivo procedimiento penal. Se observará, cuando corresponda, lo dispuesto en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.

La acción planteada por la vía del procedimiento civil no podrá ser ejercida nuevamente durante el curso del procedimiento penal.

Por su parte, admitida a tramitación la demanda civil en el procedimiento penal, no se podrá deducir nuevamente ante un tribunal civil, salvo la excepción contemplada en el inciso segundo del artículo anterior.

Artículo 71.

Efectos recíprocos de la sentencia. Cuando el imputado hubiere sido condenado en el juicio criminal como responsable del delito, no podrá ponerse en duda, en el juicio civil, la existencia del hecho que constituyere el delito, ni sostenerse la inculpabilidad del condenado.

La sentencia firme absolutoria dictada en pleito promovido para el ejercicio de la acción civil no será obstáculo para el ejercicio de la acción penal correspondiente, cuando se tratare de delitos de acción pública.

Artículo 72.

Demanda civil por el ministerio público. Cuando la víctima del delito no contare con abogado en el procedimiento penal, le corresponderá a los fiscales del ministerio público deducir la demanda civil en su nombre y realizar todos los actos de preparación que considere necesarios para ello, a menos que la víctima expresamente hubiere renunciado al ejercicio de la acción, o la hubiere ejercido ante tribunal civil, o hubiere manifestado su voluntad de ejercerla por esa vía o no colaborare con los fiscales del ministerio público para el debido ejercicio de aquella.

En estos casos, los fiscales del ministerio público contarán con las mismas facultades que este Código le concede al actor civil.

Artículo 73.

Personas contra quienes puede entablarse. La acción civil puede dirigirse contra los responsables del hecho punible, contra los terceros civilmente responsables o contra los herederos de unos u otros.

Artículo 74.

Desistimiento y abandono. El actor civil podrá desistirse de su acción en cualquier estado del procedimiento.

Se considerará abandonada la acción civil cuando el actor civil o su apoderado no comparecieren a la audiencia de preparación del juicio oral, o a la audiencia del juicio oral o se alejaren injustificadamente de ella, o no expusieren sus conclusiones en la oportunidad señalada en el artículo 374.

Artículo 75.

Efectos del desistimiento y abandono. El desistimiento o el abandono de la demanda civil importan renuncia a la pretensión reparatoria y, en consecuencia, impiden el ejercicio del derecho alternativo que concede el artículo 70.

La renuncia de la acción civil sólo afectará al renunciante y a sus sucesores, y no a otras personas a quienes también correspondiere la acción.

El desistimiento y el abandono obligarán al actor civil a responder por las costas que su intervención en el procedimiento hubiere ocasionado.

Artículo 76.

Efectos de la extinción de la acción civil. Extinguida la acción civil no se entenderá extinguida la acción penal para la persecución del hecho punible.

Artículo 77.

Ejercicio único de la acción civil. Cuando sólo se ejerciere la acción civil respecto de un hecho punible de acción privada o cuya persecución dependiere de previa instancia particular, se considerará extinguida, por esa circunstancia, la acción penal.

Artículo 78.

Preparación de la demanda civil. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo siguiente, el actor civil podrá preparar la demanda civil con posterioridad a la formalización de la instrucción, solicitando la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer los hechos que serán objeto de su demanda. Regirán, correspondientemente, los artículos 263 y 264.

Asimismo, se podrá preparar la demanda civil solicitando alguna de las medidas previstas en el artículo 188.

Cuando el actor civil pretendiere dirigir su demanda en contra del tercero civilmente responsable, podrá prepararla en la forma señalada en los incisos precedentes o anunciando su intención de interponerla en la oportunidad procesal correspondiente. El juez de control de la instrucción deberá disponer, en tales casos, la notificación al tercero civilmente responsable, de conformidad al artículo 30.

La preparación de la demanda civil interrumpe la prescripción. No obstante, si no se dedujere demanda en conformidad a lo prescrito en el párrafo 3º de este Título, continuará corriendo la prescripción como si no se hubiere interrumpido.

Párrafo 3º Demanda civil

Artículo 79.

Oportunidad. Durante la audiencia de preparación del juicio oral y en el plazo previsto en el artículo 331, el actor civil podrá interponer, por escrito, su demanda, la que deberá cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. La demanda civil del querellante deberá deducirse conjuntamente con su escrito de adhesión o acusación.

La demanda civil deberá contener, además, el señalamiento de los medios de prueba de que el actor civil o el querellante piensan valerse en el juicio, en los mismos términos expresados en el inciso segundo del artículo 329.

Artículo 80.

Demanda contra tercero civilmente responsable. Cuando el actor civil no hubiere anunciado la interposición de su demanda durante la instrucción y la dedujere contra un tercero civilmente responsable en la oportunidad señalada en el artículo precedente, deberá practicar su notificación en conformidad a lo dispuesto en el artículo 30 con anterioridad a la oportunidad a que se refiere el artículo 332.

Si la notificación de la demanda en contra del tercero civilmente responsable no se practicare en la oportunidad prevista en el inciso anterior o dicha notificación fuere nula, éste será excluido del procedimiento penal, sin perjuicio del derecho del demandante de perseguir su responsabilidad ante el tribunal civil competente.

Artículo 81.

Actuación de los demandados. El imputado y el tercero civilmente responsable tendrán el plazo señalado en el artículo 333 para contestar la demanda civil interpuesta en su contra o para oponer las excepciones que correspondan. Podrán, asimismo, señalar los vicios formales de que adoleciere la demanda civil, requiriendo su corrección.

En su contestación, deberán indicar cuáles serán los medios probatorios de que se valdrán, del modo previsto en el inciso segundo del artículo 329.

Artículo 82.

Facultades del tercero civilmente demandado. El tercero civilmente demandado gozará, desde su intervención en el procedimiento, de todas las facultades concedidas al imputado para su defensa, pero sólo en lo concerniente a sus intereses civiles.

Artículo 83.

Incidentes relacionados con la demanda y su contestación. Todos los incidentes y excepciones planteados por las partes civiles con ocasión de la interposición o contestación de las respectivas demandas deberán resolverse durante la audiencia de preparación del juicio oral y sin retardar el curso del procedimiento penal.

Título V

Sujetos procesales

Párrafo 1º El tribunal

Artículo 84.

Organización y competencia de los tribunales del crimen. La organización y competencia de los tribunales del crimen estarán regidas por las disposiciones contenidas en el Código Orgánico de Tribunales.

Artículo 85.

Juez de control de la instrucción. Corresponderá a los jueces de control de la instrucción:

a) Garantizar los derechos del imputado y demás intervinientes en el procedimiento y resolver todas aquellas cuestiones que la ley someta a su decisión durante la instrucción;

b) Dirigir la audiencia de preparación del juicio oral y dictar las resoluciones que correspondieren;

c) Dictar sentencia en el procedimiento abreviado, cuando corresponda;

d) Resolver todos los incidentes que se promuevan durante la etapa de la instrucción y en la audiencia de preparación del juicio oral, y

e) Ejercer las demás funciones que les encomiende la ley.

Artículo 86.

Tribunales colegiados del juicio oral. Corresponderá a los tribunales colegiados de instancia el conocimiento y el fallo del juicio oral.

La preparación de la audiencia del juicio oral siempre estará a cargo del presidente del tribunal.

Artículo 87.

Facultades durante conflictos de competencia. Si se suscitare un conflicto de competencia entre varios jueces de control de la instrucción para conocer o no de una misma causa criminal, mientras no se dirima dicha competencia, cada uno de ellos estará facultado para practicar las diligencias urgentes y otorgar las autorizaciones que con el mismo carácter les soliciten los fiscales del ministerio público, siempre que la diligencia de que se tratare o la actuación que se autorizare deba realizarse dentro del territorio en que tenga competencia el respectivo tribunal.

De los jueces entre quienes se hubiere suscitado la contienda, aquél en cuyo territorio jurisdiccional se encontraren quienes estuvieren privados de libertad en la causa, resolverá sobre su libertad.

Artículo 88.

Efectos de la resolución que dirima la competencia. Dirimida la competencia, serán puestas inmediatamente a disposición del juez competente las personas que se encontraren privadas de libertad, así como los antecedentes que obraren en poder de los demás jueces que hubieren intervenido.

Todas las actuaciones practicadas ante los jueces que resultaren incompetentes serán válidas, sin necesidad de ratificación ante el juez que hubiere sido declarado competente.

Artículo 89.

Preclusión de las cuestiones de competencia. Transcurridos tres días desde la notificación de la resolución que fije fecha para la realización de la audiencia del juicio oral, la incompetencia del tribunal del juicio oral no podrá ser declarada de oficio.

Si la cuestión de competencia se planteare durante la audiencia de preparación del juicio oral, no se suspenderá la tramitación de la misma, pero sí el pronunciamiento de las decisiones finales.

Artículo 90.

Inhabilidades de los jueces penales. Los jueces con competencia en lo penal estarán sometidos, además de a las normas generales sobre implicancias y recusaciones del Código Orgánico de Tribunales, a las siguientes causales de inhabilidad:

a) Haber intervenido el juez en la causa como fiscal o como juez en etapas anteriores del procedimiento, y

b) Haber formulado el juez acusación como fiscal en una o más causas anteriores contra el mismo imputado.

Artículo 91.

Inhabilitación del juez de control de la instrucción. Planteada la inhabilitación del juez de control de la instrucción, quien deba subrogarlo conforme a la ley continuará conociendo de todos los trámites anteriores a la audiencia de preparación del juicio oral, la que no se realizará hasta la resolución de si ha o no lugar a la inhabilitación.

Artículo 92.

Inhabilitación de los jueces del tribunal del juicio oral. Las solicitudes de inhabilitación de los jueces de juicio oral deberán plantearse, a más tardar, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la resolución que fije fecha para el juicio oral, y se tramitarán y resolverán de acuerdo con las normas del Código Orgánico de Tribunales.

Cuando los hechos que constituyeren la causal de implicancia o recusación llegaren a conocimiento de la parte con posterioridad al vencimiento del plazo previsto en el inciso anterior y antes del inicio del juicio oral, el incidente respectivo deberá ser promovido al iniciarse la audiencia del juicio oral.

Con posterioridad al inicio de la audiencia del juicio oral, no podrán deducirse incidentes relativos a la inhabilitación de los jueces que compongan el tribunal. Con todo, si cualquiera de los jueces advirtiere un hecho nuevo constitutivo de causal de inhabilidad, el tribunal podrá declararla de oficio, caso en el cual se anulará todo lo obrado en el juicio oral.

Párrafo 2º El ministerio público

Artículo 93.

Función. Los fiscales del ministerio público, en conformidad con la Constitución y la ley, dirigirán en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado y, en su caso, ejercerán la acción penal pública.

Artículo 94.

Objetividad. En el ejercicio de su función, los fiscales del ministerio público adecuarán sus actos a un criterio objetivo, velando únicamente por la correcta aplicación de la ley. De acuerdo con ese criterio, deberán investigar con igual celo no sólo los hechos y circunstancias que funden o agraven la responsabilidad del imputado, sino también los que le eximan de ella, la extingan o la atenúen.

Artículo 95.

Derechos de las víctimas. Será deber de los fiscales del ministerio público adoptar medidas para proteger a las víctimas de los delitos durante todo el procedimiento; procurar facilitar su intervención en el mismo, y evitar o disminuir al mínimo cualquier perturbación que hayan de soportar con ocasión de los trámites en que deban intervenir.

Los fiscales del ministerio público estarán, en todo caso, obligados a realizar las siguientes actividades a favor de la víctima:

a) Entregarle información acerca del curso y resultado del procedimiento, de sus derechos y de las actividades que deba realizar para ejercerlos.

b) Ordenar por sí mismos o solicitar al tribunal, en su caso, las medidas destinadas a la protección de la víctima y su familia frente a probables futuros atentados.

c) Promover la acción civil en favor de la víctima, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 72.

d) Escuchar a la víctima antes de solicitar o resolver la suspensión del procedimiento o su terminación por cualquier causa.

Artículo 96.

Facultades. En el ejercicio de sus funciones, los fiscales del ministerio público llevarán adelante todas las actuaciones conducentes al éxito de la investigación.

No obstante, las actuaciones que priven al imputado o a terceros del ejercicio de los derechos que la Constitución asegura, o lo restrinjan o perturben, requerirán aprobación judicial previa.

Artículo 97.

Implicancias y recusaciones. Los fiscales del ministerio público se considerarán implicados y podrán ser recusados por los mismos motivos establecidos respecto de los jueces. Con todo, no les serán aplicables las causales previstas en los artículos 90, letra b), de este Código, 195, Nº 8, y 196, Nº 10, del Código Orgánico de Tribunales.

La implicancia de oficio o la solicitud de implicancia o recusación serán resueltas por las autoridades del ministerio público conforme a la ley orgánica constitucional respectiva.

Artículo 98.

Fundamentación de los requerimientos y decisiones de los fiscales del ministerio público. Los requerimientos y decisiones de los fiscales del ministerio público deberán ser fundados, con excepción de aquellos que se pronuncien sobre cuestiones de mero trámite. La fundamentación expresará sucintamente, pero con precisión, los motivos de hecho y de derecho en que se basen los requerimientos o las decisiones tomadas.

Los fiscales del ministerio público procederán oralmente en los debates y por escrito en los demás casos.

Párrafo 3º La policía

Artículo 99.

Función de la policía en el procedimiento penal. Los agentes de la Policía de Investigaciones de Chile serán auxiliares del ministerio público para llevar a cabo las diligencias de la instrucción y deberán, por iniciativa propia o por orden de los fiscales del ministerio público, investigar los hechos punibles de acción pública y aquellos que dependan de instancia privada cuando corresponda. Asimismo, les corresponderá ejecutar las medidas de coerción que se decreten.

La misma función deberá ser cumplida por Carabineros de Chile en los lugares en que no exista Policía de Investigaciones y, aun existiendo, cuando el fiscal del ministerio público a cargo del caso así lo resuelva.

Si el delito es de acción privada, los funcionarios de la policía no practicarán diligencias de investigación, salvo orden judicial previa.

Artículo 100.

Dirección del ministerio público. Para los efectos de la investigación, los funcionarios policiales que, en cada caso, cumplan funciones previstas en este Código, ejecutarán sus tareas y las órdenes que se les encomienden bajo la dirección y responsabilidad de los fiscales del ministerio público, sin perjuicio de su respectiva dependencia de las autoridades de la institución a que pertenecieren.

También deberán cumplir las órdenes que para la tramitación del procedimiento les dirijan los jueces con competencia en lo criminal.

Artículo 101.

Actuaciones de la policía sin orden previa. Los funcionarios de la Policía de Investigaciones y de Carabineros de Chile, sin necesidad de requerir de orden previa, deberán realizar las siguientes actuaciones:

a) Recibir las denuncias del público.

b) Poner en conocimiento de los fiscales del ministerio público todos los delitos de que tuvieren noticia.

c) Prestar auxilio a la víctima.

d) Practicar la detención en los casos de flagrancia, conforme a la ley.

e) Conservar los rastros o vestigios del delito y recoger los antecedentes que corran el riesgo de perderse.

f) Informar de sus derechos al detenido, en los casos en que se practique una detención, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 109 y 165.

Artículo 102.

Obligación de informar al ministerio público. Los funcionarios de la policía informarán inmediatamente a los fiscales del ministerio público de cualquier investigación a la que dieren inicio.

Una vez informado, el fiscal del ministerio público instruirá a la policía acerca de la forma de proceder y podrá delegar en ella alguna de sus funciones.

La policía no podrá interrogar autónomamente al imputado. Sólo podrá dirigirle preguntas para constatar su identidad, con todas las advertencias que se establecen en el artículo 118. En caso de que el imputado manifieste su deseo de declarar, deberá conducirlo para su declaración inmediata ante los fiscales del ministerio público.

Bajo la responsabilidad y autorización de los fiscales del ministerio público, la policía consignará las declaraciones que los imputados quisieran prestar, libre y voluntariamente.

El ministerio público regulará la forma en que la policía ejercerá esta facultad.

Si el imputado exigiere ser conducido ante el juez para prestar su declaración, deberá facilitársele la posibilidad de tomar notas para no perjudicar su memoria actual, notas que utilizará libremente el imputado durante su declaración y que en caso alguno podrán ser valoradas como prueba en el juicio oral.

Artículo 103.

Solicitud de actuaciones y plazo. El fiscal que dirija la investigación o el Fiscal Nacional podrán requerir en cualquier momento las actuaciones de la policía o señalarle plazos para su conclusión.

Artículo 104.

Imposibilidad de cumplimiento. El funcionario de la policía que por cualquier causa se encontrare impedido de cumplir la orden que hubiere recibido de los fiscales del ministerio público o de la autoridad judicial, lo pondrá inmediatamente en conocimiento de quien la hubiere emitido. Este último podrá sugerir o disponer las modificaciones que estime convenientes para su debido cumplimiento.

Artículo 105.

Prohibición de informar. Se prohíbe a todos los funcionarios de la policía dar informaciones acerca de las diligencias que practicaren, sus resultados y de las órdenes que debieren cumplir, de conformidad a lo previsto en este Código.

Los funcionarios policiales no podrán informar a los medios de comunicación social acerca de la identidad de detenidos, imputados, víctimas, testigos ni de otras personas que se encontraren o pudieren resultar vinculadas a un procedimiento penal.

La infracción a las disposiciones de este artículo será sancionada con reclusión o presidio menor en su grado mínimo a medio, a menos que los hechos constituyan otro delito sancionado con igual o mayor pena.

Artículo 106.

Registro. Para documentar sus investigaciones, la policía levantará un registro en el que se dejará constancia de las diligencias practicadas, con expresión del día, hora y lugar en que se hubieren realizado y de cualquier circunstancia que pudiere resultar de utilidad para la investigación. Se dejará constancia en el registro de las instrucciones recibidas de los fiscales del ministerio público y de los jueces.

El registro será firmado por el funcionario a cargo de la investigación y, en lo posible, por las personas que hubieren intervenido en los actos o proporcionado alguna información.

En todo caso, estos registros no podrán reemplazar las declaraciones de la policía en el juicio oral.

Párrafo 4º El imputado

I. Derechos del imputado

Artículo 107.

Derechos del imputado. Todo imputado, sea o no querellado, podrá hacer valer, hasta la terminación del proceso, los derechos que le acuerden las leyes y los que el tribunal estime necesarios para su defensa.

De un modo en especial, tendrá derecho a:

a) Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan;

b) Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación por un defensor que designe él o sus parientes o, en su defecto, por un defensor público;

c) Solicitar de los fiscales del ministerio público diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen;

d) Presentarse directamente ante el juez, con su abogado defensor o sin él, con el fin de prestar declaración;

e) Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella hubiere sido declarada secreta y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongare;

f) Solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa y a recurrir contra la resolución que lo rechazare;

g) Solicitar, si no hubiese sido sometido a prisión preventiva, que se declare anticipadamente su improcedencia;

h) No ser obligado a declarar y, en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento;

i) No ser sometido a tortura ni a otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, y

j) No ser juzgado en ausencia, sin perjuicio de las responsabilidades que para él deriven de la situación de rebeldía.

Artículo 108.

Imputado privado de libertad. En el caso de que el imputado fuere sometido a detención o prisión preventiva tendrá, además, los siguientes derechos:

a) A que se le exprese específica y claramente el motivo de su privación de libertad y a que se le exhiba la orden que la fundamenta, en su caso;

b) A informar por sí mismo o a que se informe inmediatamente a su familia, a su defensor o a la persona a quien indique, por los medios más expeditos, el hecho de su detención o prisión;

c) A conferenciar privadamente y en cualquier momento con su defensor por hasta el período total de una hora por cada veinticuatro que se prolongue la privación de libertad;

d) A ser conducido sin demora ante el fiscal del ministerio público o el juez competente o ante quien hubiere decretado la detención o prisión, y

e) A solicitar al juez que ponga término a la detención y a que califique la legalidad de la misma, cuando ésta no hubiere sido decretada por él.

Artículo 109.

Obligación de cumplimiento e información. Los jueces, los fiscales del ministerio público y los funcionarios policiales estarán obligados al estricto cumplimiento de lo prescrito en los dos artículos anteriores y deberán dejar constancia de ello en las actas que correspondan. Asimismo, deberán informar al imputado, en forma expresa y clara, sobre los derechos señalados en la letra h) del artículo 107 y en las letras b) y c) del artículo 108.

II. Imputado rebelde

Artículo 110.

Rebeldía. Será considerado como ausente el imputado cuyo paradero fuere desconocido o que residiere en el extranjero sin que sea posible obtener su extradición para que comparezca ante las autoridades de persecución penal que correspondan.

Artículo 111.

Causales. El imputado será declarado rebelde:

a) Cuando decretada judicialmente su detención o prisión preventiva, no fuere habido y se ignorare su paradero;

b) Cuando, puesto en libertad, no compareciere a las actuaciones del procedimiento en que se requiera su presencia, o no obedeciere al llamado del tribunal, y cuando, mandado aprehender, no fuere habido y se ignorare su paradero;

c) Cuando se fugare del establecimiento en que se hallare detenido o preso, y hubieren resultado infructuosas las diligencias practicadas para su aprehensión, y

d) Cuando se supiere que el individuo respecto del cual se ha formalizado la instrucción se encontrare en país extranjero y no fuere posible u oportuno obtener su extradición.

Artículo 112.

Declaración de rebeldía. La declaración de rebeldía del imputado será pronunciada por el juez de control de la instrucción o el tribunal ante el que debiere comparecer, previa constatación de su falta de comparecencia, fuga o ausencia.

Con anterioridad a la declaración de la rebeldía, el tribunal deberá expedir las órdenes correspondientes para citar o aprehender al imputado y dirigirá requisitoria a los tribunales nacionales o extranjeros de los lugares en que se sospeche que aquél pudiere encontrarse. Las órdenes o requisitorias indicarán la identificación del sujeto, el delito por el cual se lo persigue, el motivo que las fundamentare y la fecha en la cual debe comparecer el imputado, bajo el apercibimiento de ser declarado rebelde.

Artículo 113.

Efectos de la rebeldía. Una vez declarada la rebeldía, las resoluciones que se dicten en el procedimiento se tendrán por notificadas personalmente al rebelde en la misma fecha en que se pronunciaren.

Las investigaciones a que hubiere lugar durante la etapa de instrucción no se suspenderán por la declaración de rebeldía. La instrucción deberá seguir adelante hasta la realización de la audiencia de preparación del juicio oral, en la cual se podrá sobreseer definitiva o temporalmente la causa de acuerdo al mérito de lo obrado. Si la declaración de rebeldía se produjere durante la etapa de juicio, éste se suspenderá hasta que el imputado compareciere o fuere habido.

El procedimiento se paralizará sólo con respecto al rebelde, reservándose las actuaciones, objetos y documentos que fuere indispensable conservar, y continuará para los otros imputados presentes.

Siempre que el imputado fuere habido, pagará las costas causadas con su rebeldía.

Artículo 114.

Justificación. Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración de rebeldía y justificare su ausencia por un grave y legítimo impedimento, el tribunal podrá revocarla y no dar lugar a los efectos previstos en el artículo anterior.

Artículo 115.

Domicilio falso. Para los efectos de la declaración de rebeldía, la inexactitud del domicilio que señalare el imputado será considerada como un indicio de fuga.

Lo establecido en el inciso anterior se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3º del Título III del Libro Primero de este Código.

III.- Declaración judicial del imputado

Artículo 116.

Prohibición de juramento. La declaración del imputado no podrá recibirse bajo juramento. El juez o el presidente del tribunal, en su caso, se limitará a exhortarlo a que diga la verdad y a que responda con claridad y precisión a las preguntas que se le dirigieren.

Artículo 117.

Primera declaración del imputado. En su primera declaración judicial, el imputado deberá ser interrogado acerca de su identificación y no podrá negarse a responder a las preguntas que a este respecto se le hicieren. Se le preguntará acerca de sus nombres y apellidos, apodos si los tuviere, su edad, lugar de nacimiento y de residencia actual, estado civil, profesión u oficio, si sabe leer y escribir, si con anterioridad hubiere sido objeto de una condena y, en tal caso, por qué causa, ante qué tribunal, qué pena se le impuso, si la cumplió y si conoce el motivo de su comparecencia. Se le interrogará, asimismo, sobre su lugar de trabajo y se hará constar la forma más expedita para comunicarse con él y los datos que arrojare su cédula de identidad, la que deberá exhibir.

Artículo 118.

Advertencias preliminares. Antes de comenzar la declaración se informará al imputado de su derecho a consultar a un defensor. Se le comunicará, además, en forma detallada, cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, en la medida conocida, incluyendo aquellas que fueren de importancia para su calificación jurídica, las disposiciones legales que resultaren aplicables y los antecedentes que la investigación arrojare en su contra.

Se le instruirá, también, de su derecho a explicar todo cuanto sirviere para desvirtuar las sospechas que sobre él se hicieren recaer y de solicitar las diligencias que considerare convenientes para este fin. El tribunal podrá ordenar a los fiscales del ministerio público la práctica de alguna de las diligencias solicitadas por el imputado, cuando lo considere necesario para el ejercicio de la defensa y el respeto del principio de objetividad.

Artículo 119.

Objeto de la declaración. A continuación, el imputado podrá declarar cuanto tenga por conveniente sobre el hecho que se le atribuye. Las respuestas del imputado serán dadas verbalmente.

Tanto los fiscales del ministerio público como el defensor podrán dirigir al imputado las preguntas que estimaren convenientes, con la venia del juez.

Artículo 120.

Negativa o fingimiento del imputado. Si el imputado rehusare contestar, o se fingiere loco, sordo, mudo o sordomudo y el juez llegare, en estos últimos casos, a suponer con fundamento la simulación, se limitará a hacer notar al imputado que su actitud no impedirá la prosecución del procedimiento y que ella le priva de un medio de defensa.

Artículo 121.

Registros de las declaraciones. Las declaraciones prestadas podrán ser grabadas, filmadas o registradas en la forma prevista en el artículo 51 o en cualquier otra apta para producir fe.

Se hará constar en el registro la negativa del imputado a responder una o más preguntas.

La cinta, videograbación o instrumento utilizado se guardará en la custodia del tribunal.

Artículo 122.

Métodos prohibidos. Queda absolutamente prohibido todo método de investigación o de interrogación que menoscabe o coarte la libertad del imputado para declarar. En consecuencia, no podrá ser sometido a ninguna clase de coacción, amenaza o promesa. Sólo se admitirá la promesa de una ventaja que estuviere expresamente prevista en la ley penal o procesal penal. No podrán dirigírsele preguntas capciosas o sugestivas, como sería aquella que tendiera a dar por reconocido un hecho que el imputado no hubiere verdaderamente reconocido, ni se usarán medios para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos tendientes a obtener su confesión.

Se prohíbe, asimismo, todo método que afecte la memoria o la capacidad de comprensión y de dirección de los actos del imputado, en especial cualquier forma de maltrato, amenaza, violencia corporal o psíquica, tortura, engaño, o la administración de psicofármacos y la hipnosis.

Las prohibiciones previstas en este artículo rigen aun para el evento de que el imputado consintiere en la utilización de alguno de los métodos vedados.

Las declaraciones prestadas con infracción de estas prohibiciones no podrán ser objeto de valoración en el juicio, ni aun cuando el imputado consintiere en ella.

La negligencia del juez en la debida protección del imputado será considerada como infracción a sus deberes, de conformidad con el artículo 342 del Código Orgánico de Tribunales.

Artículo 123.

Prolongación excesiva de la declaración. Si el examen del imputado se prolongare por mucho tiempo, o si se le hubiere dirigido un número de preguntas tan considerable que provocare su agotamiento, se concederá el descanso prudente y necesario para su recuperación.

Se hará constar en el registro el tiempo invertido en el interrogatorio.

Artículo 124.

Derecho a declarar durante la instrucción. Durante la instrucción, el imputado podrá declarar cuantas veces quisiere y el juez le recibirá inmediatamente la declaración, si tuviere relación con la causa.

Artículo 125.

Imputado que no sabe idioma castellano, o sordo, mudo o sordomudo. Si el imputado no supiere la lengua castellana o si fuere sordo, o mudo, o sordomudo, se procederá a tomarle declaración en conformidad a los artículos 220 y 356, incisos tercero y cuarto.

Artículo 126.

Varios imputados. Si fueren varios los imputados, sus declaraciones serán tomadas una en pos de la otra, sin permitirles que se comuniquen entre sí hasta la terminación de estas diligencias.

Artículo 127.

Asistencia a la declaración del imputado durante la instrucción. A la audiencia respectiva podrán concurrir los intervinientes en el procedimiento, pero no será necesaria su notificación o citación.

Esta audiencia se llevará a efecto sin la presencia de público.

Párrafo 5º La defensa

Artículo 128.

Derecho a designar libremente a un defensor. Durante todo el procedimiento, y en cualquiera de sus etapas, el imputado tendrá derecho a designar libremente a un defensor de su confianza o a ser asistido por un defensor público, en los términos que señale la ley respectiva.

Si el imputado no hubiere designado un defensor, el fiscal del ministerio público o el tribunal deberán designarle un defensor público antes de proceder a tomar la primera declaración que preste en la causa.

Artículo 129.

Efectos de la ausencia del defensor. La ausencia del defensor en cualquier actuación en que la ley exigiere expresamente su participación acarreará la nulidad de la misma.

Artículo 130.

Derechos y facultades del defensor. El defensor podrá ejercer todos los derechos y facultades que la ley reconoce al imputado, a menos que expresamente se reserve su ejercicio a este último en forma personal.

Artículo 131.

Imputado privado de libertad. Si el imputado se encontrare privado de libertad, cualquier persona podrá concurrir ante el juez de control de la instrucción competente o ante aquél correspondiente al lugar en que el imputado se encontrare, con el fin de proponerle un defensor o solicitar que el juez le designe un defensor público.

El juez podrá disponer la comparecencia del imputado a su presencia, al objeto de que acepte la designación del defensor.

Artículo 132.

Defensa de varios imputados en un mismo proceso. La defensa de varios imputados podrá ser asumida por un defensor común, en cuanto las diversas posiciones no sean incompatibles entre sí.

Si el tribunal constatare una situación de incompatibilidad, la indicará, señalará sus motivos, podrá fijar un plazo para resolverla y, en todo caso, estará facultado para designar defensor público a uno o más de los imputados.

Artículo 133.

Renuncia o abandono de la defensa. La renuncia formal del defensor no lo liberará de su deber de realizar todos los actos inmediatos y urgentes que fueren necesarios para impedir la indefensión del imputado.

En el caso de renuncia del defensor o en cualquier otra situación de abandono de hecho de la defensa, el tribunal deberá de oficio designar a un defensor público que la asuma.

Artículo 134.

Designación posterior. La designación de un defensor público no afectará el derecho del imputado a elegir posteriormente otro de su confianza; pero la sustitución no producirá efectos hasta que el defensor designado acepte el mandato y fije domicilio.

Párrafo 6º La víctima

Artículo 135.

Concepto. Para los efectos de este Código, se considera víctima al directamente ofendido por el delito.

En los delitos cuyo resultado fuere la muerte del ofendido y en los casos en que éste no pudiere ejercer los derechos que en este Código se le otorgan, se considerará víctima:

a) al cónyuge y a los hijos;

b) a los ascendientes legítimos;

c) al conviviente;

d) a los demás parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad inclusive;

e) al adoptado o adoptante, y

f) al heredero testamentario.

Para los efectos de su intervención en el procedimiento, la enumeración precedente constituye un orden de prelación, de manera que la intervención de una o más personas pertenecientes a una categoría excluye a las comprendidas en las categorías siguientes.

Artículo 136.

Responsabilidades civiles. Lo dispuesto en el artículo anterior no afectará el derecho de otras personas no comprendidas en él de perseguir las responsabilidades civiles derivadas del hecho.

Artículo 137.

Derechos de la víctima. Quien, de acuerdo a las disposiciones de este Código, fuere considerado víctima, podrá ejercer en el procedimiento penal los siguientes derechos:

a) Intervenir en el procedimiento penal conforme a lo establecido en este Código;

b) Ser informado de los resultados del procedimiento, aun cuando no hubiere intervenido en él;

c) Solicitar medidas de protección frente a probables atentados futuros en contra suya o de su familia;

d) Presentar querella;

e) Adherir a la acusación fiscal o a formular una acusación particular contra el imputado;

f) Ejercer las acciones civiles con objeto de perseguir las responsabilidades civiles provenientes del hecho punible;

g) Ser oído por el fiscal del ministerio público antes de que éste solicite o resuelva la suspensión del procedimiento o su terminación anticipada; h) Ser oído por el tribunal antes de pronunciarse acerca del sobreseimiento definitivo u otra resolución que ponga término a la causa, siempre que lo solicite, y

i) Impugnar el sobreseimiento definitivo o la sentencia absolutoria, aun cuando no hubiere intervenido en el procedimiento.

Los derechos precedentemente señalados no podrán ser ejercidos por quien fuere imputado del delito respectivo.

Párrafo 7º El querellante

Artículo 138.

Querellante. La querella podrá ser deducida por la víctima, su representante legal o su guardador.

En los casos de incapacidad temporal o permanente del ofendido por el delito, la querella podrá ser deducida por sus parientes, en el orden establecido en el inciso segundo del artículo 135.

Cuando la víctima sea el directamente ofendido por el delito, podrá conferir mandato a una asociación sin fines de lucro para que ejerza, en su representación, los derechos y facultades que le corresponden, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6º del Código de Procedimiento Civil.

Cualquier persona se podrá querellar cuando se tratare de delitos cometidos por funcionarios públicos que implicaren una violación a los derechos humanos fundamentales o actos graves contra la probidad pública, o cuando se tratare de delitos terroristas o que afecten a la colectividad en su conjunto.

Si varias personas no exceptuadas pretendieren ejercer la acción penal pública con respecto a un mismo delito, deberán hacerlo por medio de un mandatario común, salvo en el caso de defensas incompatibles.

Artículo 139.

Oportunidad para presentar la querella. La querella podrá presentarse hasta antes que el fiscal declare cerrada la investigación. Admitida a tramitación, el juez la remitirá al fiscal del ministerio público.

Admitida a tramitación, el querellante podrá hacer uso de los derechos que le confiere el artículo 331.

Artículo 140.

Requisitos de la querella. Toda querella criminal deberá presentarse por escrito ante el juez de control de la instrucción y deberá contener:

a) La designación del tribunal ante el cual se entable;

b) El nombre, apellido, profesión u oficio y domicilio del querellante;

c) El nombre, apellido, profesión u oficio y residencia del querellado, o una designación clara de su persona, si el querellante ignorare aquellas circunstancias. Si se ignoraren dichas determinaciones, siempre se podrá deducir querella para que se proceda a la investigación del delito y al castigo de el o de los culpables;

d) La relación circunstanciada del hecho, con expresión del lugar, año, mes, día y hora en que se hubiere ejecutado, si se supieren;

e) La expresión de las diligencias cuya práctica se solicite de los fiscales del ministerio público, y

f) La firma del querellante o la de otra persona a su ruego, si no supiere o no pudiere firmar.

Artículo 141.

Inadmisibilidad de la querella. La querella no será admitida a tramitación por el juez de control de la instrucción:

a) Cuando fuere presentada extemporáneamente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 139.

b) Cuando no tuviere los requisitos señalados en el artículo 140.

c) Cuando los hechos expuestos en ella no fueren constitutivos de delito.

d) Cuando de los antecedentes contenidos en ella apareciere de manifiesto que la responsabilidad penal del imputado se encuentra extinguida. En este caso, la declaración de inadmisibilidad se realizará previa citación de los fiscales del ministerio público.

Artículo 142.

Apelación de la resolución. La resolución que declare inadmisible la querella será apelable, pero la interposición de la apelación no suspenderá el procedimiento.

La resolución que admita a tramitación la querella será inapelable.

Artículo 143.

Prohibición de querella. No podrán querellarse entre sí, sea por delitos de acción pública o privada:

a) Los cónyuges, a no ser por delito que uno hubiere cometido contra el otro o contra sus hijos, o por el delito de bigamia.

b) Los consanguíneos legítimos o naturales en toda la línea recta, los colaterales hasta el cuarto grado ni los afines hasta el segundo, a no ser por delitos cometidos por unos contra los otros, o contra su cónyuge o hijos.

Artículo 144.

Querella rechazada. Cuando no se diere curso a una querella, por defectos en su interposición, el juez la pondrá en conocimiento de los fiscales del ministerio público para ser tenida como denuncia, siempre que no le constare que la persecución penal hubiere sido iniciada de otro modo.

Artículo 145.

Límite a la intervención del querellante. El querellante no podrá intervenir durante la etapa de ejecución de la pena.

Artículo 146.

Desistimiento. El querellante podrá desistirse de su querella en cualquier momento del procedimiento. En ese caso, tomará a su cargo las costas propias y quedará sujeto a la decisión general sobre costas que dicte el tribunal al finalizar el procedimiento.

Artículo 147.

Derechos del querellado frente al desistimiento. El desistimiento de la querella dejará a salvo el derecho del querellado para ejercer, a su vez, la acción penal o civil a que dieren lugar la querella o acusación calumniosa, y a demandar los perjuicios que le hubiere causado en su persona o bienes.

Se exceptúa el caso en que el querellado hubiere aceptado expresamente el desistimiento del querellante.

Artículo 148.

Abandono de la querella. El juez, de oficio o a petición de cualquiera de los intervinientes, declarará abandonada la querella por quien la hubiere interpuesto:

a) Cuando, citado a prestar declaración judicial, no concurriere sin causa debidamente justificada;

b) Cuando no adhiriere a la acusación fiscal o no acusare particularmente en la oportunidad que correspondiere;

c) Cuando no asistiere a la audiencia de preparación del juicio oral sin causa debidamente justificada, y

d) Cuando no concurriere a la audiencia del juicio oral o se ausentare de ella sin autorización del tribunal.

La resolución que declare el abandono de la querella será apelable, pero la interposición del recurso de apelación no suspenderá el procedimiento. La resolución que niegue lugar al abandono será inapelable.

Artículo 149.

Efectos del abandono. La declaración del abandono de la querella impedirá al querellante ejercer los derechos que en esa calidad le confiere este Código.

Título VI

Medidas cautelares personales

Párrafo 1º Principios generales

Artículo 150.

Legalidad. No se podrá citar, arrestar, detener, someter a prisión preventiva ni aplicar cualquier otra forma de privación o restricción de libertad a ningún habitante de la República, sino en los casos y en la forma señalados por la Constitución y las leyes.

Artículo 151.

Finalidad y alcance. Las medidas cautelares personales sólo serán impuestas cuando fueren absolutamente indispensables para asegurar la realización de los fines del procedimiento y sólo durarán mientras subsista la necesidad de su aplicación.

Estas medidas serán siempre decretadas por medio de resolución judicial fundada.

Párrafo 2º Citación

Artículo 152.

Oportunidad de la citación. Cuando sea necesaria la presencia del imputado en el procedimiento, el juez dispondrá su citación de acuerdo con lo previsto en el artículo 38.

Artículo 153.

Exclusión de otras medidas. Cuando la imputación se refiera sólo a faltas, a delitos que la ley no sancione con penas privativas ni restrictivas de libertad o bien cuando éstas no excedan las de presidio o reclusión menores en su grado mínimo, no se podrán ordenar medidas coercitivas que recaigan sobre la libertad del imputado, salvo la citación y, en su caso, el arresto por falta de comparecencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38.

Párrafo 3º Detención

Artículo 154.

Procedencia de la detención. Ningún habitante de la República podrá ser detenido sino por orden de funcionario público expresamente facultado por la ley y después que dicha orden le fuere intimada en forma legal, a menos que fuere sorprendido en delito flagrante, y, en este caso, para el único objeto de ser conducido ante la autoridad que corresponda.

Artículo 155.

Presentación espontánea del imputado. Es derecho del imputado libre presentarse ante el juez a declarar; en su ejercicio, nadie podrá impedirle el acceso al tribunal.

El juez dejará constancia expresa en los autos de la presentación voluntaria, la cual no impedirá que se disponga su detención con posterioridad a la declaración.

Artículo 156.

Detención judicial. Salvo en los casos contemplados en el artículo 153, el juez, a solicitud de los fiscales del ministerio público, podrá ordenar la detención del imputado para ser traído a su presencia, sin previa citación, cuando de otra manera la comparecencia pudiera verse demorada o dificultada.

Artículo 157.

Detención por cualquier tribunal. Todo tribunal, aunque no ejerza jurisdicción en lo criminal, podrá dictar órdenes de detención contra las personas que, dentro de la sala de su despacho, cometieren algún crimen o simple delito, conformándose a las disposiciones de este título.

Cualquier juez de control de la instrucción podrá dictar órdenes de detención en los casos previstos en los artículos 16 y 253.

Artículo 158.

Detención civil. Cualquier persona podrá detener a quien sorprendiere en delito flagrante, debiendo entregar inmediatamente al aprehendido a la policía, a los fiscales del ministerio público o a la autoridad judicial más próxima.

Artículo 159.

Detención policial. Los agentes policiales estarán obligados a detener a quienes sorprendieren in fraganti en la comisión de un delito.

Deberán, asimismo, detener al sentenciado a penas privativas de libertad que hubiere quebrantado su condena y al que se fugare estando detenido o en prisión preventiva.

Artículo 160.

Situación de flagrancia. Se entenderá que se encuentra en situación de flagrancia:

a) El que actualmente se encontrare cometiendo el delito, aun cuando sea en estado de tentativa;

b) El que acabare de cometerlo;

c) El que hubiere realizado actos preparatorios sancionados por la ley penal;

d) El que huyere del lugar de comisión del delito y fuere designado por el ofendido como autor o cómplice;

e) El que, en un tiempo cercano a la perpetración de un delito, fuere encontrado con objetos procedentes de aquél o con señales, en sí mismo o en sus vestidos que permitieren sospechar su participación en él, o con las armas o instrumentos que hubiere empleado para cometerlo;

f) El que las personas asaltadas, heridas o víctimas de un robo o hurto que reclamaren auxilio, señalaren como autor o cómplice de un delito que acabare de cometerse, y

g) El que inequívocamente se aprestare a dar comienzo a la ejecución de un delito.

Artículo 161.

Plazos de la detención. El agente policial que practicare la detención en conformidad a los artículos 156, 157, 159 y 166 así como el que recibiere al detenido en los casos del artículo 164, conducirán al imputado directa e inmediatamente ante los fiscales del ministerio público o bien ante el juez, cuando éste hubiere emitido la orden. Si ello no resultare posible por no ser hora de despacho, deberá conducirlo a la unidad policial, donde permanecerá hasta la hora de funcionamiento del ministerio público, período que en ningún caso podrá exceder de doce horas.

Artículo 162.

Prolongación de la detención. La detención del imputado, en los casos previstos en el artículo anterior, podrá prolongarse hasta por un máximo de cuarenta y ocho horas, cuando el fiscal del ministerio público estimare que pueden verificarse los presupuestos que justifican la prisión preventiva.

En tal caso, el fiscal del ministerio público deberá solicitar al juez de control de la instrucción la citación a una audiencia para decidir sobre la prisión preventiva y, en caso de ser necesario, la prolongación de la detención hasta la fecha de la audiencia. La detención no podrá exceder de cinco días desde el momento en que se hubiere practicado y de diez en los casos en que se investigaren hechos que la ley califica como conductas terroristas.

Cuando no se hubiere formalizado la instrucción, el fiscal del ministerio público deberá hacerlo junto con la solicitud de la audiencia y proceder de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 306.

Artículo 163.

Ingreso de personas detenidas. Los encargados de los recintos penitenciarios no podrán aceptar el ingreso de personas sino en virtud de órdenes judiciales o de los fiscales del ministerio público.

La policía, en ningún caso podrá dar cumplimiento a las órdenes de detención mediante la entrega del detenido a una unidad penitenciaria.

Artículo 164.

Citación en casos de flagrancia. Quien fuere sorprendido por la policía in fraganti cometiendo un delito de los señalados en el artículo 153, será citado a la presencia del fiscal del ministerio público, previa comprobación de su domicilio.

El procedimiento indicado en el inciso anterior podrá ser utilizado cuando, tratándose de un simple delito y no siendo posible conducir al imputado inmediatamente ante el fiscal del ministerio público, éste considere que existen suficientes garantías de su oportuna comparecencia.

Artículo 165.

Información de derechos. El funcionario que practicare la detención o el arresto deberá informar al imputado acerca del motivo de ellos y, en su caso, señalarle la autoridad que los hubiere ordenado. Asimismo, deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 109.

En todas las casas o recintos de detención policial existirá un cartel informativo en el cual se indicarán claramente los derechos del detenido o aprehendido. Dicho cartel deberá estar a la vista y en condiciones de ser leído con facilidad por todo aquel que ingrese al recinto en esa calidad.

Artículo 166.

Facultades de arresto del fiscal. Salvo en los casos previstos en el artículo 153, el fiscal del ministerio público, con aprobación judicial previa, podrá ordenar el arresto del imputado cuando ello sea necesario para asegurar su comparecencia ante el tribunal y con el objeto de realizar actuaciones del procedimiento.

Una vez realizadas las diligencias el imputado deberá ser puesto en libertad, salvo en los casos previstos en el artículo 162.

Artículo 167.

Incomunicación. La incomunicación del imputado detenido o sujeto a prisión preventiva sólo podrá ser decretada por el juez, a petición de los fiscales del ministerio público, por un máximo de cinco días, cuando existieren motivos graves para temer que éste obstaculizará la investigación. No obstante, esta restricción no impedirá que el detenido se comunique con su defensor con anterioridad a su declaración judicial indagatoria.

Ordenada la incomunicación, el derecho consagrado en la letra c) del artículo 108 deberá ejercerse en presencia del fiscal y la comunicación sólo podrá referirse al estado de salud del detenido, a las condiciones de su detención y a las posibilidades de hacer cesar la incomunicación. El fiscal del ministerio público no podrá negar el ejercicio del derecho en cuestión.

El incomunicado podrá tener los libros, medios para escribir y demás efectos que él mismo se proporcione. No obstante, no podrá entregar ni recibir carta ni comunicación alguna sin la aprobación del fiscal del ministerio público, quien se informará de su contenido.

En ningún caso el fiscal del ministerio público podrá impedir o dificultar comunicaciones que el detenido dirigiere al juez o a las autoridades superiores del ministerio público.

La incomunicación no podrá impedir que el funcionario encargado del establecimiento en que se encontrare el detenido lo visite y, en caso de ser necesario, que ordene su examen por un médico. Este funcionario estará obligado, siempre que el detenido o preso lo solicitare, a transmitir al juez competente la copia del decreto de detención o prisión que hubiere dado al detenido o preso, o a dar él mismo un certificado de hallarse detenido o preso aquel individuo.

Artículo 168.

Detención en caso de legítima defensa. La detención del que se encontrare en los casos previstos en el párrafo segundo del número 6º del artículo 10 del Código Penal se hará efectiva en su residencia. Si el detenido tuviere su residencia fuera de la ciudad donde funciona el tribunal de control de la instrucción, la detención se hará efectiva en la residencia que aquél señalare dentro de la ciudad en que se encontrare el tribunal.

Párrafo 4º Prisión preventiva

Artículo 169.

Procedencia de la prisión preventiva. La prisión preventiva es una medida cautelar de carácter excepcional, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares fueren insuficientes para asegurar las finalidades del procedimiento.

Artículo 170.

Requisitos para ordenar la prisión preventiva. El juez, a solicitud del fiscal del ministerio público o del querellante, podrá ordenar la prisión preventiva del imputado con posterioridad a la declaración judicial indagatoria y a la formalización de la instrucción, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que existan antecedentes que justifiquen la existencia del delito que se investiga;

b) Que de las diligencias de investigación realizadas aparezcan presunciones fundadas para estimar que el imputado ha tenido participación en el delito como autor, cómplice o encubridor, y

c) Que basándose en antecedentes calificados, el juez considere la prisión preventiva como indispensable para el éxito de diligencias precisas y determinadas de la investigación o cuando la libertad del imputado sea peligrosa para la seguridad de la sociedad o del ofendido.

Se entenderá que la prisión preventiva es indispensable para el éxito de las investigaciones, cuando existiere sospecha grave y fundada de que el imputado pudiere obstaculizar la investigación mediante la destrucción, modificación, ocultación o falsificación de elementos de prueba; o cuando pudiere inducir a coimputados, testigos, peritos o terceros para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente.

Para determinar si la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la sociedad se podrá tomar en consideración alguna de las siguientes circunstancias: la gravedad de la pena asignada al delito; el número de delitos que se le imputare y el carácter de los mismos; la existencia de procesos pendientes; el hecho de encontrarse sujeto a alguna medida cautelar personal, en libertad condicional o gozando de alguno de los beneficios contemplados en la ley N° 18.216, o la existencia de condenas anteriores cuyo cumplimiento se encontrare pendiente, atendiendo a la gravedad de los delitos de que trataren.

Se entenderá que la seguridad del ofendido se encuentra en peligro por la libertad del imputado cuando existieren antecedentes calificados que permitan presumir que éste realizará atentados graves en contra del primero.

La prisión preventiva procederá, asimismo, respecto del imputado que no compareciere a la audiencia del juicio oral.

Artículo 171.

Improcedencia de la prisión preventiva. No se podrá ordenar la prisión preventiva cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En caso alguno procederá la prisión preventiva:

a) Cuando el delito imputado esté sancionado únicamente con penas pecuniarias o privativas de derechos, o con una pena privativa o restrictiva de la libertad de duración no superior a la de presidio o reclusión menores en su grado mínimo, y

b) Cuando se trate de un delito de acción privada.

No obstante lo anterior, el imputado deberá permanecer en el lugar del juicio hasta su término, presentarse a los actos del procedimiento y a la ejecución de la sentencia, inmediatamente que fuere requerido o citado en conformidad con los artículos 38 y 152.

Lo dispuesto en la letra a) no regirá cuando el imputado hubiere incumplido alguna de las medidas establecidas en el párrafo 6º de este título o cuando pudiere incumplir lo dispuesto en el inciso anterior. Sin embargo, en estos casos, la prisión preventiva no podrá exceder de dos meses.

Siempre se podrá decretar la libertad sin más garantía que la palabra del imputado de comparecer a las actuaciones del procedimiento en que sea requerido, cuando acredite residencia en el lugar del juicio y demuestre tener vínculos permanentes con la comunidad respectiva que den cuenta de su arraigo familiar o social. En estos casos, el juez valorará la conveniencia de la prisión preventiva considerando, además, las siguientes circunstancias: si en caso de condena el imputado pudiere ser objeto de alguna de las medidas alternativas a la privación o restricción de libertad contempladas en la ley N° 18.216; si la pena mínima asignada al delito imputado no excediere de presidio o reclusión menor en su grado mínimo, o si el delito no mereciere pena aflictiva.

Artículo 172.

Tramitación de la solicitud de prisión preventiva. La solicitud de prisión preventiva podrá plantearse verbalmente en la audiencia de formalización de la instrucción, en la audiencia de preparación del juicio oral o en la audiencia del juicio oral. También podrá presentarse por escrito, en cualquier etapa de la instrucción, respecto del imputado contra quien se hubiere formalizado la instrucción, caso en el cual el juez fijará una audiencia para la resolución de la solicitud, citando a ella al imputado, su defensor y a los demás intervinientes.

La presencia del imputado y su defensor constituyen un requisito de validez de la audiencia en que se resuelva la solicitud de prisión preventiva.

Una vez expuestos los fundamentos de la solicitud por quien la hubiere formulado, el tribunal oirá en todo caso al defensor, a los demás intervinientes y al imputado, si quisieren hacer uso de la palabra.

Artículo 173.

Resolución sobre la prisión preventiva. Al concluir la audiencia el tribunal se pronunciará sobre la prisión preventiva por medio de una resolución fundada.

En el caso de acoger la solicitud, el tribunal deberá mencionar expresa y claramente los antecedentes calificados que justificaren la prisión preventiva.

Artículo 174.

Modificación y revocación de la resolución sobre la prisión preventiva. La resolución que ordenare o rechazare la prisión preventiva será modificable de oficio o a petición de cualquiera de los intervinientes, en cualquier estado del procedimiento.

Cuando el imputado solicitare la revocación de la prisión preventiva el juez podrá rechazarla de plano; asimismo, podrá citar a todos los intervinientes a una audiencia oral, con el fin de abrir debate sobre la subsistencia de los requisitos que autorizan la medida. Estará obligado a este último procedimiento cuando hubieren transcurrido dos meses desde el último debate oral en que se hubiere ordenado o mantenido la prisión preventiva.

Si la prisión preventiva hubiere sido rechazada, ella podrá ser decretada con posterioridad en una audiencia oral, cuando existan nuevos antecedentes que, a juicio del tribunal, ameritaren discutir nuevamente su procedencia. En caso contrario, la solicitud será rechazada de plano.

Artículo 175.

Substitución de la prisión preventiva. En cualquier momento del procedimiento el tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá substituir la prisión preventiva por alguna de las medidas que se contemplan en las disposiciones del párrafo 6º de este Título.

Artículo 176.

Caución para reemplazar la prisión preventiva. El juez siempre podrá reemplazar la prisión preventiva por la prestación de una caución económica adecuada, que efectúe el propio imputado u otra persona a su favor, mediante depósito de dinero o valores, la constitución de prenda o hipoteca, o la fianza de una o más personas idóneas.

Artículo 177.

Ejecución de las cauciones económicas. En los casos de rebeldía o cuando el imputado se sustrajere a la ejecución de la pena, se fijará un plazo no inferior a cinco días para que comparezca o cumpla la condena impuesta. De ello se notificará al imputado o a su defensor y al fiador, si lo hubiere, advirtiéndoseles que, si aquél no comparece o no cumple la condena impuesta, la caución se ejecutará al término del plazo.

Vencido el plazo, el juez procederá a la ejecución de la garantía de acuerdo con las reglas generales y destinará el monto obtenido al pago de los gastos ocasionados por su no comparecencia, mediante su entrega a la Corporación Administrativa del Poder Judicial.

Artículo 178.

Cancelación de la caución. La caución será cancelada y devueltos los bienes afectados, siempre que no hubieren sido ejecutados con anterioridad:

a) Cuando el imputado fuere puesto en prisión preventiva;

b) Cuando por resolución firme, se absolviere al imputado, se sobreseyere la causa o se suspendiere condicionalmente el procedimiento;

c) Cuando se comenzare a ejecutar la pena privativa de libertad o se resolviere que ella no debe ejecutarse en forma efectiva, y

d) Cuando se pagaren la multa y las costas impuestas en la sentencia.

Artículo 179.

Recursos relacionados con la medida de prisión preventiva. La resolución que ordenare, mantuviere, negare lugar o revocare la prisión preventiva será apelable en el solo efecto devolutivo cuando hubiere sido dictada en audiencia oral. En los demás casos, no será susceptible de recurso alguno.

Artículo 180.

Ejecución de la medida de prisión preventiva. El juez de control de la instrucción será competente para supervisar la ejecución de la prisión preventiva ordenada en las causas de que conozca. A él corresponderá conocer de las solicitudes y presentaciones realizadas con ocasión de la ejecución de la medida.

La prisión preventiva se cumplirá en establecimientos especiales, diferentes de los que se utilicen para los condenados o, al menos, en lugares absolutamente separados de los destinados para estos últimos.

El imputado será tratado en todo momento como inocente. La prisión preventiva se cumplirá de manera tal que no adquiera las características de una pena, ni provoque otras limitaciones que las imprescindibles para evitar la fuga y para garantizar la seguridad de los demás internos.

El juez deberá adoptar y disponer las medidas necesarias para la protección de la integridad física del imputado, en especial aquellas destinadas a la separación de los jóvenes y no reincidentes respecto de la población penitenciaria de mayor peligrosidad.

El imputado podrá procurarse a sus expensas, las comodidades y ocupaciones que no fueren incompatibles con la seguridad del recinto en que se encontrare.

También podrá recibir visitas y conferenciar con su abogado sin más restricciones que las necesarias para el mantenimiento del orden y la seguridad del recinto. Asimismo, podrá comunicarse libremente por escrito, por teléfono o cualquier otro medio.

Excepcionalmente, el juez podrá conceder al imputado permiso de salida durante el día, siempre que se asegure convenientemente que no se vulnerarán los objetivos de la prisión preventiva.

Cualquier restricción que la autoridad penitenciaria impusiere al imputado deberá ser inmediatamente comunicada al juez de control de la instrucción, con sus fundamentos. Éste podrá dejarla sin efecto si la considerare ilegal o abusiva, convocando, si lo estimare necesario, a una audiencia oral para su examen.

Artículo 181.

Límites temporales de la prisión preventiva. El juez, de oficio o a petición de cualquiera de los intervinientes, decretará la terminación de la prisión preventiva cuando no subsistieren los motivos que la hubieren justificado.

Cuando la duración de la prisión preventiva hubiere alcanzado la mitad de la pena privativa de libertad que se pudiere esperar en el evento de dictarse sentencia condenatoria, o de la que se hubiere impuesto existiendo recursos pendientes, el juez citará de oficio a una audiencia oral, con el fin de considerar su cesación o prolongación.

Vencido los plazos previstos en el inciso anterior, no se podrá ordenar una nueva medida cautelar, salvo la citación o la conducción por medio de la fuerza pública al sólo efecto de asegurar la comparecencia del imputado ante el tribunal, cuando ello fuere necesario.

Artículo 182.

Término por absolución de la prisión preventiva. El tribunal deberá poner término a la prisión preventiva cuando dictare sentencia absolutoria y cuando decretare sobreseimiento definitivo o temporal, aunque dichas resoluciones no se encontraren ejecutoriadas.

En los casos indicados en el inciso precedente, se podrá imponer alguna de las medidas señaladas en el párrafo 6º de este Título, cuando se consideraren necesarias para asegurar la presencia del imputado.

Párrafo 5º Requisitos comunes a la prisión preventiva y a la detención

Artículo 183.

Mandamiento. Toda orden de prisión preventiva o de detención será expedida por escrito y, para llevarla a efecto, el juez que la dictare despachará un mandamiento firmado que contendrá una transcripción literal de dicha orden.

Artículo 184.

Requisitos del mandamiento de prisión preventiva o detención. El mandamiento de prisión preventiva o detención contendrá:

a) La designación del funcionario que lo expidiere;

b) El nombre de la persona a quien se encomendare su ejecución, si el encargo no se hiciere de modo genérico a la policía o de otro modo;

c) El nombre y apellido de la persona que debiere ser aprehendida o, en su defecto, las circunstancias que la individualicen o determinen;

d) El motivo de la prisión o detención;

e) La determinación del establecimiento penitenciario o lugar público de prisión o detención donde deba conducirse al aprehendido, o de su residencia cuando así se hubiere decretado;

f) La circunstancia de haberse o no haberse ordenado la incomunicación y el plazo de ésta, y

g) La firma entera del funcionario que la hubiere ordenado.

Párrafo 6º Otras medidas cautelares personales.

Artículo 185.

Enumeración de otras medidas cautelares personales. Para garantizar el éxito de las diligencias de investigación, proteger al ofendido o asegurar la comparecencia del imputado a las actuaciones del procedimiento o ejecución de la sentencia, después de fomalizada la instrucción, el tribunal, a petición de los fiscales del ministerio público, del querellante o la víctima, y salvo los casos del artículo 153, podrá imponer al imputado una o más de las siguientes medidas:

a) El arresto domiciliario en su casa o en la que el propio imputado señalare, si aquélla se encontrare fuera de la ciudad asiento del tribunal;

b) La sujeción a la vigilancia de una persona o institución determinada, las que informarán periódicamente al juez;

c) La obligación de presentarse periódicamente ante el juez o ante la autoridad que él designe;

d) La prohibición de salir del país, de la localidad en la cual resida o del ámbito territorial que fije el juez;

e) La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar determinados lugares;

f) La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a defensa, y

g) La prohibición de aproximarse al ofendido o su familia y, en su caso, la obligación de abandonar el hogar que compartiere con aquél.

El juez podrá imponer una o más de estas medidas según resulte adecuado al caso y ordenará las actuaciones y comunicaciones necesarias para garantizar su cumplimiento.

Artículo 186.

Procedencia, requisitos, impugnación y límites temporales de las medidas cautelares. La procedencia, duración, impugnación y ejecución de las medidas cautelares previstas en el artículo anterior se regirán por las disposiciones aplicables a la prisión preventiva, en cuanto no se opusieren a lo previsto en este párrafo.

Artículo 187.

Suspensión temporal de otras medidas cautelares personales. El juez podrá dejar temporalmente sin efecto las medidas contempladas en este párrafo, a petición del afectado y oyendo al fiscal del ministerio público, cuando estimare que ello no pone en peligro los objetivos para los cuales se hubiere decretado. Para estos efectos, el juez podrá admitir las cauciones previstas en el artículo 176.

Título VII

Medidas cautelares reales

Artículo 188.

Medidas cautelares reales durante la instrucción. Durante la etapa de instrucción, el querellante o el actor civil podrán solicitar por escrito del juez de control de la instrucción que se decrete, respecto del imputado o del tercero civilmente responsable, alguna de las medidas precautorias previstas en el Título V del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. En estos casos, las solicitudes respectivas se substanciarán y regirán de acuerdo a lo previsto en el Título IV del mismo Libro. Con todo, concedida la medida, el plazo para presentar la demanda se extenderá hasta la oportunidad prevista en el artículo 79.

Artículo 189.

Medidas procedentes después de deducida demanda civil. Deducida la demanda civil de acuerdo a las prescripciones de este Código, el actor civil podrá solicitar cualquiera de las medidas precautorias previstas en el Título V del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 190.

Intervención de tercero civilmente responsable. Las personas en contra de las cuales se hubiere decretado alguna de las medidas señaladas en el presente Título, invocándose su calidad de terceros civilmente responsables, tendrán derecho a intervenir en el procedimiento con el fin de sostener su falta de responsabilidad y oponerse a su materialización o solicitar la modificación o cesación de aquéllas.

Durante la instrucción, los incidentes a que diere lugar su intervención se tramitarán por escrito, a menos que el tercero compareciere a la audiencia de formalización de la instrucción y se opusiere a las solicitudes del querellante o de la víctima en la oportunidad que señala el artículo 307.

Esta intervención no suspenderá en ningún caso la substanciación de la instrucción.

Las resoluciones recaídas en estos incidentes se llevarán a efecto de inmediato, sin perjuicio del derecho de los intervinientes a quienes tales resoluciones hubieren perjudicado de solicitar su revocación durante la audiencia de preparación del juicio oral.

Artículo 191.

Recursos deducidos contra las medidas cautelares reales.Las resoluciones que negaren o dieren lugar a las medidas previstas en este Título serán apelables en el solo efecto devolutivo.

Título VIII

Nulidades procesales

Artículo 192.

Procedencia de las nulidades procesales. Sólo podrán anularse las actuaciones o diligencias defectuosas del procedimiento que ocasionaren perjuicio a los intervinientes en el mismo. Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.

Artículo 193.

Presunción de derecho del perjuicio. Se presume de derecho la existencia del perjuicio si la infracción hubiere impedido el pleno ejercicio de las garantías y de los derechos reconocidos en la Constitución, en los tratados internacionales ratificados por Chile y vigentes, o en las demás leyes de la República, como ocurre, entre otros casos, cuando el juicio se realiza sin la presencia del acusado o cuando falta la asistencia del defensor en las actuaciones en que la ley lo exige.

Artículo 194.

Oportunidad para solicitar la nulidad. La declaración de nulidad procesal se deberá impetrar, en forma fundada y por escrito, incidentalmente, dentro de los cinco días siguientes a aquél en que el perjudicado hubiere tomado conocimiento fehaciente del acto cuya invalidación persiguiere, a menos que el vicio se hubiere producido en una actuación verificada en una audiencia oral, pues en tal caso deberá impetrarse verbalmente antes del término de la misma audiencia. Con todo, no podrá reclamarse la nulidad de actuaciones verificadas durante la instrucción después de la audiencia de preparación del juicio oral. La solicitud de nulidad extemporáneamente presentada se declarará inadmisible.

Artículo 195.

Titulares de la solicitud de declaración de nulidad. Sólo podrá solicitar la declaración de nulidad el interviniente en el procedimiento perjudicado por el vicio y que no hubiere concurrido a causarlo.

Artículo 196.

Nulidad de oficio. Si el tribunal estimare haberse producido un acto viciado y la nulidad no se hubiere saneado aún, lo pondrá en conocimiento del interviniente en el procedimiento a quien estimare que la nulidad le ocasiona un perjuicio, a fin de que proceda como crea conveniente a sus derechos, a menos de que se tratare de una nulidad de las previstas en el artículo 193, caso en el cual quedará autorizado para declararla de oficio.

Artículo 197.

Saneamiento de la nulidad. Las nulidades quedarán subsanadas si el interviniente en el procedimiento perjudicado no impetrare su declaración oportunamente, si aceptare expresa o tácitamente los efectos del acto y, cuando a pesar del vicio, el acto cumpliere su finalidad respecto de todos los interesados, salvo en los casos previstos en el artículo 193.

Artículo 198.

Efectos de la declaración de nulidad. La declaración de nulidad del acto conlleva la de los actos consecutivos que de él emanen o dependan.

El tribunal, al declarar la nulidad, determinará concretamente cuáles son los actos a los que se extiende y, siéndole posible, ordenará que se renueven, rectifiquen o ratifiquen.

Con todo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el procedimiento a etapas anteriores, a pretexto de repetición del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, salvo en los casos en que ello correspondiere de acuerdo con las normas del recurso de casación. De este modo, al declarar la nulidad de actuaciones realizadas en la instrucción durante la audiencia de preparación del juicio oral, el tribunal no podrá ordenar la reapertura de la instrucción. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la instrucción o a la audiencia de preparación del juicio oral.

La solicitud de nulidad constituirá preparación suficiente del recurso de casación para el caso de que el tribunal no resolviere la cuestión de conformidad a lo solicitado.

Título IX

De la prueba

Párrafo 1º Disposiciones generales

Artículo 199.

Libertad de prueba. Todos los hechos y circunstancias pertinentes para la adecuada solución del caso sometido a enjuiciamiento podrán ser probados por cualquier medio producido e incorporado en conformidad a la ley, salvo disposición legal expresa en contrario.

La consideración de la declaración judicial del imputado como medio de prueba debe entenderse sin perjuicio de su derecho a guardar silencio.

Artículo 200.

Oportunidad para la producción de la prueba. La prueba que hubiere de servir de base a la sentencia deberá producirse durante la audiencia del juicio oral, salvas las excepciones expresa-mente previstas en la ley. En estos últimos casos la prueba deberá ser incorporada en la forma establecida en el párrafo 4º del Título III del Libro Segundo.

Artículo 201.

Valoración de la prueba. Los tribunales apreciarán la prueba con entera libertad. La valoración de la prueba en la sentencia requerirá de la fundamentación de cada uno de los hechos y circunstancias que se den por probados y el señalamiento de el o los medios de prueba mediante los cuales se den por acreditados tales hechos y circunstancias. Esta fundamentación deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar dichas conclusiones.

En su fundamentación el tribunal deberá hacerse cargo de toda la prueba producida, incluso de aquella que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo.

En la valoración de la prueba no se podrán contradecir las reglas de la lógica, los conocimientos científicamente afianzados ni las máximas de la experiencia.

La existencia de un hecho o circunstancia podrá ser deducida por medio de indicios, en tanto ellos se funden en hechos reales y sean múltiples, graves, precisos y concordantes.

Párrafo 2º Testigos

Artículo 202.

Deber de comparecer y declarar. Toda persona que residiere en el territorio chileno o se hallare en él y no se encontrare legalmente exceptuada, tendrá la obligación de concurrir al llamamiento judicial practicado con el fin de prestar declaración testimonial; de declarar la verdad sobre lo que se le preguntare y de no ocultar hechos, circunstancias o elementos acerca del contenido de su declaración.

Para la citación de los testigos regirán las normas previstas en el párrafo 3º del Título III del Libro Primero.

En casos urgentes, los testigos podrán ser citados por cualquier medio, sin esperar la expedición de la orden escrita y haciendo constar el motivo de la urgencia. Con todo, en estos casos no procederá la aplicación de los apercibimientos previstos en el artículo 38 sino una vez practicada la citación con las formalidades legales.

Artículo 203.

Renuencia a comparecer o a declarar. Si el testigo legalmente citado no compareciere sin justa causa, se procederá conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 38. Además, podrá imponérsele el pago de las costas provocadas por su inasistencia.

Si, compareciendo, se negare sin justa causa a declarar, podrá ser mantenido en arresto hasta por cinco días.

Lo previsto en los incisos precedentes se entiende sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiere afectar al testigo rebelde.

Artículo 204.

Excepciones de la obligación de comparecencia. No estarán obligados a concurrir al llamamiento judicial de que tratan los artículos precedentes:

a) El Presidente de la República;

b) Los miembros de la Corte Suprema;

c) Las personas que gozaren en el país de inmunidad diplomática. Esta excepción no se extenderá a los chilenos que ejercieren en el país una función diplomática por encargo de un gobierno extranjero, y

d) Los que, por enfermedad grave u otro impedimento calificado por el tribunal, se hallaren en imposibilidad de hacerlo.

Con todo, si las personas enumeradas precedentemente renunciaren a su derecho a no comparecer, deberán prestar declaración conforme a las reglas generales.

Artículo 205.

Declaración de personas exceptuadas. Las personas comprendidas en las letras a), b) y d) del artículo anterior serán interrogadas en el lugar en que ejercieren sus funciones o en su domicilio. A tal efecto, propondrán oportunamente la fecha y el lugar correspondientes. Si así no lo hicieren, el tribunal fijará la audiencia respectiva. En caso de inasistencia del testigo, se aplicarán las normas generales. A la audiencia deberá asistir el juez o el miembro del tribunal colegiado designado para el efecto y tendrán siempre derecho a hacerlo los intervinientes y sus abogados. En todo evento, el juez calificará las preguntas que éstos dirigieren al testigo, teniendo en cuenta su investidura o estado.

Las personas comprendidas en la letra c) del artículo precedente declararán por informe, si consintieren a ello voluntariamente. Al efecto se les dirigirá un oficio respetuoso, por medio del ministerio respectivo.

Artículo 206.

Testigo residente fuera del lugar. Si el testigo no residiere o no se hallare en el lugar donde debiere prestar declaración o en sus proximidades y el juez o el presidente del tribunal estimare que su comparecencia personal no resulta imprescindible, se podrá solicitar su declaración por exhorto a la autoridad judicial respectiva.

Artículo 207.

Testigo residente en el extranjero. Si el testigo se encontrare en el extranjero, se dirigirá por vía diplomática un exhorto al tribunal del lugar en que aquél residiere o se hallare actualmente, a fin de que le tome su declaración. Dicho exhorto contendrá los antecedentes necesarios e indicará las preguntas que deban hacerse al testigo, sin perjuicio de que el juez las amplíe, según le sugirieren su discreción y prudencia.

El exhorto contendrá la promesa de reciprocidad, y será examinado por la Corte Suprema antes de que este tribunal la remita al Ministerio de Relaciones Exteriores para hacerla llegar al tribunal a quien fuere dirigida.

Sin embargo, los funcionarios del servicio diplomático o consular chileno que se encontraren en el extranjero deberán declarar por oficio, cuyo cumplimiento se encomendará al Ministerio respectivo.

Artículo 208.

Facultad de no declarar por motivos personales. No estarán obligados a declarar el cónyuge o el conviviente del imputado, sus ascendientes o descendientes, sus parientes colaterales dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, sus hermanos, su pupilo o su guardador.

Si se tratare de menores de catorce años o de personas que, por su inmadurez o por insuficiencia o alteración de sus facultades mentales, no comprendieren el significado de la facultad de abstenerse, se requerirá la decisión del representante legal o, en su caso, de un curador designado al efecto. Si el representante interviniere en el procedimiento, se designará un curador, quien deberá resguardar los intereses del testigo.

Las personas comprendidas en este artículo deberán ser informadas acerca de su facultad de abstenerse, antes de comenzar cada declaración. El testigo podrá retractar en cualquier momento el consentimiento que hubiere dado para prestar su declaración. Tratándose de las personas mencionadas en el inciso segundo de este artículo, la declaración se llevará siempre a cabo en presencia del representante legal o curador.

Artículo 209.

Facultad de abstenerse de declarar por otros motivos. Tampoco estarán obligadas a declarar aquellas personas que, por su estado, profesión o función legal, como el abogado, médico o confesor, tuvieren el deber de guardar el secreto que se les hubiere confiado, pero únicamente en lo que se refiriere a dicho secreto.

Las personas comprendidas en el inciso anterior no podrán invocar la facultad allí reconocida cuando se las relevare del deber de guardar secreto por aquel que lo hubiere confiado.

Artículo 210.

Deber de comparecencia en ambos casos. Los testigos comprendidos en los dos artículos precedentes deberán comparecer a la presencia judicial y explicar los motivos de los cuales surgiere la facultad de abstenerse que invocaren. El juez o el presidente del tribunal, en su caso, podrá considerar como suficiente el juramento o promesa que los mencionados testigos prestaren acerca de la veracidad del hecho fundante de la facultad invocada.

Los testigos comprendidos en los dos artículos precedentes estarán obligados a declarar respecto de los demás imputados a quienes no estuvieren vinculados de alguna de las maneras allí descritas, a menos que su declaración pudiere comprometer a aquellos con quienes existiere dicha relación. También estarán obligados a declarar cuando invocaren erradamente la facultad de que allí se trata y el juez o el presidente del tribunal, en su caso, lo ordenare mediante resolución fundada.

Artículo 211.

Principio de no autoincriminación. Todo testigo tendrá el derecho de negarse a responder aquellas preguntas cuya respuesta pudiere acarrearle peligro de persecución penal por un delito.

El testigo tendrá el mismo derecho cuando, por su declaración, pudiere incriminar a alguno de los parientes mencionados en el artículo 208, inciso primero.

Artículo 212.

Juramento o promesa. Instrucciones previas. Todo testigo, antes de comenzar su declaración, prestará juramento o promesa de decir verdad sobre lo que se le preguntare, sin ocultar ni añadir nada de lo que pudiere conducir al esclarecimiento de los hechos.

No se tomará juramento o promesa a los testigos menores de dieciocho años, a las personas enumeradas en el artículo 208, cuando consintieren en prestar declaración, ni a aquellos de quienes el juez sospeche que pudieren haber tomado parte en los hechos investigados. Se hará constar en el registro o acta, según corresponda, la omisión del juramento o promesa y las causas de ello.

Se instruirá al testigo acerca del sentido del juramento o promesa y de su obligación de ser veraz, así como de las penas con las cuales la ley castiga el delito de falso testimonio en causa criminal, a menos que el juez considerare que el testigo no requiere de tales explicaciones.

Artículo 213.

Individualización del testigo. La declaración del testigo comenzará por el señalamiento de los antecedentes relativos a su persona, en especial sus nombres y apellidos, edad, lugar de nacimiento, estado, profesión, industria o empleo y residencia o domicilio, todo ello sin perjuicio de las excepciones contenidas en leyes especiales.

Si existiere motivo para temer que la indicación pública de su domicilio pudiere implicar peligro para el testigo u otra persona, el juez o el presidente del tribunal, en su caso, podrá autorizar al testigo a no responder a dicha pregunta durante la audiencia.

El tribunal, en casos graves y calificados, podrá disponer medidas especiales destinadas a proteger la seguridad del testigo que lo solicite. Dichas medidas durarán el tiempo razonable que el tribunal dispusiere y podrán ser renovadas cuantas veces fuere necesario.

De igual forma, el ministerio público, de oficio o a petición del afectado, adoptará las medidas que sean procedentes para conferir al testigo, antes o después de prestadas sus declaraciones, la debida protección.

Artículo 214.

Declaración de testigos. Todo testigo deberá dar razón circunstanciada de los hechos sobre los cuales declarare, expresando si los hubiere presenciado, si los dedujere de antecedentes que le fueren conocidos o si los hubiere oído referir a otras personas.

Artículo 215.

Testigos menores de catorce años. Tratándose de menores de catorce años, el testigo sólo será interrogado por parte del presidente del tribunal, debiendo las partes dirigir sus preguntas por medio de éste.

Artículo 216.

Métodos prohibidos de interrogatorio. Para el interrogatorio de los testigos, regirán, correspondientemente, los artículos 122 y 123.

Artículo 217.

Testigos sordos o mudos. Si el testigo fuere sordo, las preguntas le serán dirigidas por escrito; y si fuere mudo, dará por escrito sus contestaciones.

Si no fuere posible proceder de esa manera, la declaración del testigo será recibida por intermedio de una o más personas que puedan entenderse con él por signos o que comprendan a los sordomudos. Estas personas prestarán previamente el juramento o promesa prescritos en el artículo 212.

Artículo 218.

Apreciación de la prueba testimonial. En el procedimiento penal no existirán testigos inhábiles y los jueces apreciarán el mérito de sus declaraciones en la forma prescrita por el artículo 201. Sin perjuicio de ello, el tribunal podrá dirigir al testigo, y permitir que las partes también lo hagan, calificando en tal caso su conducencia, preguntas tendientes a demostrar su credibilidad o falta de ella, la existencia de vínculos con alguno de los intervinientes que afectaren o pudieren afectar su imparcialidad, o algún otro defecto de idoneidad.

Artículo 219.

Indemnización del testigo. El testigo que viviere solamente de su remuneración tendrá derecho a que la persona que lo presentare le indemnice la pérdida que le ocasionare su comparecencia para prestar declaración. Tratándose del testigo que residiere o se hallare fuera del lugar donde debiere prestar declaración, dicha indemnización comprenderá, asimismo, los gastos de traslado y habitación, en su caso.

Se entenderá renunciado este derecho si no se ejerciere en el plazo de veinte días, contado desde la fecha en que se prestare la declaración.

En caso de desacuerdo, estos gastos serán regulados por el tribunal sin forma de juicio y sin ulterior recurso.

Tratándose de diligencias practicadas a petición de los fiscales del ministerio público, la indemnización será pagada por el Fisco.

Lo prescrito en este artículo se entenderá sin perjuicio de la resolución que recayere acerca de las costas de la causa.

Artículo 220.

Citación del testigo para otras diligencias. El tribunal podrá disponer la citación del testigo a diligencias determinadas, tales como reconocimientos o inspecciones, que tuvieren lugar en el procedimiento, cuando lo solicitare alguno de los intervinientes y lo estimare necesario para el esclarecimiento de los hechos. En tales casos podrá solicitarse al testigo su declaración sobre determinados hechos o circunstancias, la que se regirá por las normas de este párrafo.

Párrafo 3º Informe de peritos

Artículo 221.

Procedencia del informe de peritos. Se oirá informe de peritos en los casos determinados por la ley y siempre que para apreciar algún hecho o circunstancia relevante para el procedimiento fueren necesarios o convenientes conocimientos especiales de una ciencia, arte u oficio.

Artículo 222.

Informe de peritos. Los fiscales del ministerio público y los demás intervinientes podrán presentar informes elaborados por peritos de su confianza y solicitar que sean citados a declarar al juicio oral, acompañando los comprobantes que acrediten la idoneidad profesional del perito. El juez de control de la instrucción admitirá los informes y citará a los peritos cuando, además de los requisitos generales para la admisibilidad de las solicitudes de prueba, considere que los peritos y sus informes otorgan suficientes garantías de seriedad y profesionalismo. Con todo, el juez de control de la instrucción podrá limitar el número de informes o de peritos, cuando unos u otros resulten superabundantes o pudieren entorpecer la realización del juicio.

Los honorarios y demás gastos derivados de la intervención de los peritos mencionados en este artículo corresponderán a la parte que los presente.

Excepcionalmente, el tribunal podrá relevar a la parte, total o parcialmente, del pago de la remuneración del perito, cuando considere que no cuenta con medios suficientes para solventarlo o cuando, tratándose del imputado, la no realización de la diligencia pudiere importar un notorio desequilibrio en sus posibilidades de defensa. En este último caso, el total o la parte de la remuneración del perito que no debiere ser asumida por el solicitante será de cargo fiscal.

Artículo 223.

Improcedencia de inhabilitación de los peritos. Los peritos no podrán ser inhabilitados. No obstante, durante la audiencia del juicio oral podrán dirigírseles preguntas orientadas a determinar su imparcialidad e idoneidad, así como el rigor técnico o científico de sus conclusiones. Las partes o el tribunal podrán requerir información acerca de la remuneración del perito y la adecuación de ésta a los montos usuales para el tipo de trabajo realizado.

Artículo 224.

Juramento de los peritos. Antes de comenzar su declaración, los peritos presentados por las partes prestaran juramento o promesa de decir verdad sobre lo que se les preguntare y de emitir su parecer con imparcialidad, ateniéndose a los principios de la ciencia o reglas del arte u oficio que profesaren.

Artículo 225.

Instrucciones necesarias para el trabajo de los peritos. Durante la etapa de instrucción o en la audiencia de preparación del juicio oral, los intervinientes podrán solicitar del tribunal que dicte las instrucciones necesarias para que los peritos puedan acceder a examinar los objetos, documentos o lugares a que se refiera su pericia o para cualquier otro fin pertinente. El tribunal accederá a la solicitud, a menos que, durante la etapa de instrucción, considerare necesario postergarla para proteger el éxito de la investigación.

Artículo 226.

Auxiliares del ministerio público como peritos. Los fiscales del ministerio público podrán presentar como peritos a los miembros de los organismos técnicos que le presten auxilio en su función investigadora, ya sea que pertenezcan a la policía, al propio ministerio público o a otros organismos estatales especializados en tales funciones.

Artículo 227.

Forma del informe de peritos. Sin perjuicio del deber de los peritos de concurrir a declarar ante el tribunal acerca de su informe, éste deberá entregarse por escrito y contener:

a) La descripción de la persona o cosa que fuere objeto de él, del estado y modo en que se hallare;

b) La relación circunstanciada de todas las operaciones practicadas y su resultado, y

c) Las conclusiones que, en vista de tales datos, formularen los peritos conforme a los principios de su ciencia o reglas de su arte u oficio.

Artículo 228.

Declaración de peritos. La declaración de los peritos en la audiencia del juicio oral se regirá por las normas previstas para los testigos.

Artículo 229.

Nombramiento de personas no tituladas como peritos. Sólo en defecto de las personas que tuvieren título profesional conferido conforme a la ley, podrán ser nombradas en el carácter de peritos personas no tituladas, pero que tuvieren competencia especial en la materia sobre la que debiere versar el informe.

Artículo 230.

Incapacidad para ser perito. No podrán desempeñar las funciones de peritos las personas a quienes la ley reconoce la facultad de abstenerse de prestar declaración testimonial.

Párrafo 4º Inspección personal

Artículo 231.

Procedencia de la inspección personal. A petición de los fiscales del ministerio público o de alguno de los otros intervinientes, el tribunal podrá disponer la inspección personal de determinados lugares u objetos, cuando la considerare conducente al esclarecimiento de hechos o circunstancias relevantes para el procedimiento.

Artículo 232.

Realización de la diligencia de inspección personal. La inspección será realizada personalmente por el juez. Tratándose de tribunal colegiado, se designará a uno de sus miembros especialmente al efecto. Tendrán derecho a asistir a la diligencia el fiscal del ministerio público, el imputado y su defensor y todos los demás intervinientes en el procedimiento, quienes deberán ser notificados al efecto con la necesaria anticipación.

A la diligencia de inspección personal deberá concurrir, asimismo, el funcionario encargado de levantar el registro correspondiente.

Artículo 233.

Inspección personal en etapas previas al juicio oral. A petición de alguno de los intervinientes, el juez de control de la instrucción podrá disponer la inspección personal durante la etapa de instrucción o durante la audiencia de preparación del juicio oral, cuando el objeto de la diligencia lo hiciere recomendable, por tratarse de una actuación urgente o irreproducible, o con la finalidad de evitar interrupciones durante la audiencia del juicio oral. Los intervinientes tendrán derecho a asistir a la misma y serán oportunamente notificados, conforme lo dispone el artículo precedente.

Si la inspección personal tuviere lugar durante la etapa de instrucción, el juez podrá disponer la exclusión del imputado, pero en caso alguno la de su defensor.

Si no existiere imputado en el procedimiento, o la práctica de la diligencia fuere de extrema urgencia, los fiscales del ministerio público podrán requerir verbalmente la concurrencia del juez, quien en tal caso podrá prescindir de las notificaciones de los demás intervinientes, designando un defensor público que habrá de asistir al acto. En todo caso, se harán constar las razones que justificaren la actuación conforme a lo preceptuado en este inciso.

Artículo 234.

Inspección personal en el juicio oral. Durante el juicio oral, sólo podrán decretarse y llevarse a efecto inspecciones personales fuera de la sala de audiencia, que importen la interrup-ción de la misma, cuando ello pareciere imprescindible para el adecuado esclarecimiento de los hechos.

Artículo 235.

Inspección personal fuera del lugar. Si la diligencia de inspección personal hubiere de tener lugar fuera del lugar de asiento del tribunal, éste comisionará al que sea competente en el territorio en donde aquélla se practicará, para lo cual le hará llegar los antecedentes necesarios. Con todo, tratándose de lugares cercanos y de estimarlo conveniente, el juez podrá realizar la inspección por sí mismo, aun fuera de su territorio jurisdiccional. En lo demás, regirán las normas de los artículos precedentes.

Artículo 236.

Incorporación de la diligencia de la inspección personal al juicio oral. Las diligencias de inspección personal que tuvieren lugar con anterioridad a la audiencia del juicio oral se incorporarán a ésta por la vía de la lectura del registro respectivo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 370.

No podrán incorporarse al juicio con carácter de prueba, mediante la lectura del registro, las declaraciones de las personas que hubieren sido interrogadas durante la inspección personal. Respecto de ellas, regirán las normas generales sobre la prueba testimonial o sobre la declaración del imputado, en su caso.

Párrafo 5º Documentos

Artículo 237.

Incorporación de los documentos al procedimiento. Los documentos podrán ser aportados en cualquier etapa del procedimiento. No obstante, para su valoración como medio de prueba se requerirá su exhibición, audición o lectura en el juicio oral, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 370.

Párrafo 6° Otros medios de prueba

Artículo 238.

Medios de prueba no regulados expresamente. Además de los medios de prueba expresamente regulados en la ley, podrán admitirse como pruebas películas cinematográficas, fotografías, fonografías, videograbaciones y otros sistemas de reproducción de la imagen o del sonido, versiones taquigráficas y, en general, cualquier medio apto para producir fe. El tribunal determinará la forma de su incorporación al procedimiento, adecuándola, en lo posible, al medio de prueba más análogo.

Párrafo 7º Prueba de las acciones civiles

Artículo 239.

Prueba de las acciones civiles. La prueba de las acciones civiles en el procedimiento criminal se sujetará a las normas civiles en cuanto a la determinación de la parte que debe probar y a las disposiciones de este Código en cuanto a su procedencia, oportunidad, forma de rendirla y apreciación de su fuerza probatoria.

Lo previsto en este artículo se aplicará también a las cuestiones civiles a que se refiere el inciso primero del artículo 173 del Código Orgánico de Tribunales.

Libro Segundo

Procedimiento ordinario

Título I

Etapa de instrucción

Párrafo 1º Persecución penal pública

Artículo 240.

Principio de legalidad. Los delitos de acción pública serán investigados con arreglo a las disposiciones de este título.

Cuando los fiscales del ministerio público tuvieren conocimiento de la existencia de un hecho que revista caracteres de delito, deberán, con el auxilio de la policía, promover y proseguir la persecución penal pública, sin que puedan suspender, interrumpir o hacer cesar su curso, salvo en los casos previstos en la ley.

Tratándose de delitos de acción pública previa instancia particular, no podrá procederse sin que, a lo menos, se haya denunciado el hecho con arreglo al artículo 63, salvo para realizar los actos urgentes de investigación, o los absolutamente necesarios para impedir o interrumpir la comisión del delito.

Artículo 241.

Archivo provisional. En tanto no se hubiere producido la intervención del juez de control de la instrucción en el procedimiento, el fiscal del ministerio público podrá archivar provisionalmente aquellas investigaciones en las que no aparecieren antecedentes que permitan desarrollar actividades conducentes al esclarecimiento de los hechos.

La víctima podrá solicitar del fiscal del ministerio público la reapertura del procedimiento y la realización de diligencias de investigación. Asimismo, podrá reclamar de la denegación de dicha solicitud ante las autoridades del ministerio público, según lo disponga la ley orgánica constitucional respectiva.

Artículo 242.

Facultad para no iniciar investigación. En tanto no se hubiere producido la intervención del juez de control de la instrucción en el procedimiento, el fiscal del ministerio público podrá abstenerse de toda investigación, cuando los hechos relatados en la denuncia no fueren constitutivos de delito o cuando los antecedentes y datos suministrados permitan establecer que se encuentra extinguida la responsabilidad penal del imputado. Esta decisión será siempre fundada.

Artículo 243.

Control judicial. En los casos contemplados en los dos artículos anteriores, la víctima podrá provocar la intervención del juez de control de la instrucción deduciendo la querella respectiva.

Si el juez admitiere a tramitación la querella, el fiscal del ministerio público deberá seguir adelante la investigación conforme a las reglas generales.

Artículo 244.

Principio de oportunidad. Los fiscales del ministerio público podrán no iniciar la persecución penal o abandonar la ya iniciada cuando se tratare de un hecho que, por su insignificancia, no comprometiere gravemente el interés público, a menos que la pena mínima asignada al delito excediere la de presidio o reclusión menores en su grado mínimo o que se tratare de un delito cometido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones.

Para estos efectos, el fiscal del ministerio público deberá emitir una decisión motivada, la que comunicará al juez de control de la instrucción. Éste, a su vez, la notificará a los intervinientes, si los hubiere.

Dentro de los diez días siguientes a la comunicación de la decisión del fiscal del ministerio público, el juez, de oficio o a petición de cualquiera de los intervinientes, podrá dejarla sin efecto cuando considerare que aquél ha excedido sus atribuciones, o cuando la pena mínima prevista para el hecho de que se tratare excediere la de presidio o reclusión menores en su grado mínimo o se tratare de un delito cometido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones. También la dejará sin efecto cuando, dentro del mismo plazo, la víctima manifestare de cualquier modo su interés en el inicio o en la continuación de la persecución penal.

La decisión que el juez emitiere en conformidad al inciso anterior obligará al fiscal del ministerio público a continuar con la persecución penal.

Una vez vencido el plazo señalado en el inciso tercero o rechazada por el juez la reclamación respectiva, los intervinientes contarán con un plazo de diez días para impugnar la decisión del fiscal del ministerio público, mediante reclamación ante las autoridades del ministerio público, según lo disponga la ley orgánica constitucional respectiva.

Conociendo de esta reclamación, las autoridades del ministerio público deberán verificar si la decisión del fiscal se ajusta o no se ajusta a las políticas generales del servicio y a las normas que hubieren sido dictadas al respecto. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiere formulado reclamación o rechazada ésta por parte de las autoridades del ministerio público, se entenderá extinguida la acción penal respecto del hecho de que se trate.

La extinción de la acción penal de acuerdo a lo previsto en este artículo no perjudicará en modo alguno el derecho a perseguir por la vía civil las responsabilidades pecuniarias derivadas del mismo hecho.

Párrafo 2º Inicio del procedimiento

Artículo 245.

Formas de inicio. La investigación de un hecho que revista caracteres de delito podrá iniciarse por iniciativa de los fiscales del ministerio público, por denuncia o por querella.

Artículo 246.

Denuncia. Cualquier persona podrá comunicar directamente a los fiscales del ministerio público el conocimiento que tuviere de la comisión de un hecho que revista caracteres de delito.

También se podrá formular la denuncia ante los funcionarios de Carabineros de Chile, de la Policía de Investigaciones, de Gendarmería de Chile en los casos de los delitos cometidos dentro de los recintos penitenciarios, o ante cualquier tribunal con competencia criminal, todos los cuales deberán hacerla llegar de inmediato al ministerio público.

Artículo 247.

Forma y contenido de la denuncia. La denuncia podrá formularse verbalmente o por escrito y deberá contener la identificación del denunciante, el señalamiento de su domicilio, la narración circunstanciada del hecho, la designación de quienes lo hubieren cometido y de las personas que lo hubieren presenciado o que tuvieren noticia de él, todo en cuanto le constare al denunciante.

En el caso de la denuncia verbal, se levantará un registro en presencia del denunciante, quien la firmará junto con el funcionario que la reciba. La denuncia escrita será firmada por el denunciante o por un apoderado especial. En ambos casos, si el denunciante no pudiere firmar, lo hará un tercero a su ruego.

Artículo 248.

Denuncia obligatoria. Estarán obligados a denunciar:

a) Los miembros de Carabineros de Chile, de la Policía de Investigaciones de Chile y de Gendarmería, todos los delitos que presencien o lleguen a su noticia. Los miembros de las Fuerzas Armadas estarán también obligados a denunciar todos los delitos de que tomen conocimiento en el ejercicio de sus funciones;

b) Los empleados públicos, los delitos de que tomen conocimiento en el ejercicio de sus funciones y, especialmente, los que noten en la conducta ministerial de sus subalternos;

c) Los jefes de puertos, aeropuertos, estaciones de trenes o buses o de otros medios de locomoción o de carga, los capitanes de naves o de aeronaves comerciales que naveguen en el mar territorial o en el espacio territorial, respectivamente, y los conductores de los trenes, buses u otros medios de transporte o carga, los delitos que se cometan durante el viaje, en el recinto de una estación, puerto o aeropuerto o a bordo del buque o aeronave;

d) Los jefes de establecimientos hospitalarios o de clínicas particulares y, en general, los profesionales en medicina, odontología, química, farmacia y de otras ramas relacionadas con la conservación o el restablecimiento de la salud, y los que ejerzan prestaciones auxiliares de ellas, que noten en una persona o en un cadáver señales de envenenamiento o de otro delito, y

e) Los directores, inspectores y profesores de establecimientos educacionales de todo nivel, los delitos que afecten a los alumnos.

La denuncia realizada por alguno de los obligados en este artículo exime al resto.

Artículo 249.

Plazo para efectuar la denuncia. Las personas indicadas en el artículo anterior deberán hacer la denuncia dentro de las veinticuatro horas siguientes al momento en que tengan conocimiento del hecho criminal. Respecto de los capitanes de naves o de aeronaves, este plazo se contará desde que arriben a cualquier puerto o aeropuerto de la República.

Artículo 250.

Incumplimiento de la obligación de denunciar. Las personas indicadas en el artículo 248 que omitan hacer la denuncia que en él se prescribe incurrirán en la pena prevista en el artículo 494 del Código Penal, o en la señalada en disposiciones especiales, en lo que corresponda.

La pena por el delito en cuestión no será aplicable cuando apareciere razonable considerar que quien hubiere omitido formular la denuncia arriesgaba la persecución penal propia, del cónyuge, de su conviviente o de ascendientes, descendientes o hermanos.

Artículo 251.

Responsabilidad y derechos del denunciante. El denunciante no contraerá otra responsabilidad que la correspondiente a los delitos que hubiere cometido por medio de la denuncia o con ocasión de ella. Tampoco adquirirá el derecho a intervenir posteriormente en el procedimiento, sin perjuicio de las facultades que pudieren corresponderle en el caso de ser víctima del delito.

Artículo 252.

Autodenuncia. Quien hubiere sido imputado públicamente por otra persona de haber participado en la comisión de un hecho ilícito, tendrá el derecho de concurrir ante un fiscal del ministerio público y solicitarle que se investigue la imputación de que ha sido objeto.

La investigación podrá incluir todos los actos que el fiscal del ministerio público estime conducentes para la averiguación de los hechos, incluida la citación de la persona que hubiere realizado la imputación.

Finalizada la investigación sin que se encontraren antecedentes que fundamentaren la persecución penal de quien hubiere sido imputado, el fiscal del ministerio público decretará el archivo del caso, por la inexistencia de méritos suficientes para formalizar la instrucción en su contra, pudiendo aquél ejercer las acciones que correspondieren.

En caso de que el fiscal del ministerio público estimare que existen antecedentes para seguir adelante la persecución penal, procederá de acuerdo con las reglas generales contempladas en este Código.

Si, requerida la investigación del fiscal del ministerio público , éste se negare a proceder en conformidad con lo establecido en este artículo, la persona imputada podrá recurrir ante las autoridades superiores del ministerio público a efecto de que revisen la decisión adoptada por el fiscal respectivo.

Párrafo 3º Actuaciones de la instrucción

Artículo 253.

Investigación de los fiscales del ministerio público. Los fiscales del ministerio público podrán realizar por sí mismos o encomendar a la policía todas las diligencias de investigación que consideren conducentes al esclarecimiento de los hechos.

Tan pronto como el fiscal del ministerio público tome conocimiento de la existencia de un hecho que revistiere caracteres de delito por alguno de los medios previstos en la ley, deberá proceder a la práctica de todas aquellas diligencias pertinentes y útiles al esclarecimiento y averiguación del mismo, de las circunstancias relevantes para la aplicación de la ley penal, de los partícipes del hecho y de las circunstancias que sirvieren para verificar su responsabilidad. Asimismo, deberá impedir que el hecho denunciado produzca consecuencias ulteriores.

Los fiscales del ministerio público podrán exigir información de toda persona o funcionario público, los que no podrán excusarse de proporcionarla, salvo en los casos expresamente exceptuados por la ley.

Artículo 254.

Aseguramiento de medios de comprobación del hecho. Con los fines previstos en el artículo anterior, se deberá consignar y asegurar todo cuanto condujere a la comprobación del hecho y a la identificación de los partícipes del mismo. Si el hecho hubiere dejado huellas, rastros o señales, se tomará nota de ellos y se los especificará detalladamente, consignando la descripción del lugar en que se hubiere cometido el mismo, el estado de los objetos que en él se encontraren y de todo dato pertinente.

Para los mismos fines se podrá también disponer de fotografías, filmaciones o grabaciones; de imágenes, voces o sonidos reproducidos por los medios técnicos que se estimaren convenientes, y de aparatos destinados a desarrollar exámenes o demostraciones científicas o por medio de la computación. En tales casos se certificará, después de verificada la operación, el día y la hora en que ella hubiere tenido lugar, el nombre y la dirección de quienes hubieren intervenido en la misma, y el lugar, la persona, cosa o suceso o fenómeno que se reproduce o explica, procurando adoptar las medidas necesarias para evitar la posible alteración de los originales.

Artículo 255.

Objetos, documentos e instrumentos. Los objetos, documentos e instrumentos de cualquier clase que parecieren haber servido o haber estado destinados a la comisión del hecho investigado, o los que de él provinieren, o los que pudieren servir como medios de prueba, serán recogidos previa orden judicial y deberán ser conservados bajo sello.

Si los objetos o documentos se encontraren en poder del imputado o de otra persona, se procederá a su incautación, conforme lo dispuesto en el párrafo 5º de este Título.

En todo caso, se levantará un registro de la diligencia, de acuerdo con las normas generales. El encargado de la custodia de los objetos y documentos procurará que las especies recogidas se mantengan en el mejor estado posible.

Artículo 256.

Reclamaciones o tercerías. Las reclamaciones o tercerías que los intervinientes o terceros entablaren durante el procedimiento con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o incautados se tramitarán ante el juez de control de la instrucción, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para los incidentes. La resolución que recayere en el artículo así tramitado se limitará a declarar el derecho del reclamante sobre dichos objetos, pero no se efectuará la devolución de éstos sino hasta después de concluido el procedimiento, a menos que el tribunal considerare innecesaria su conservación.

Lo dispuesto en el inciso precedente no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al dueño en cualquier estado del procedimiento, una vez comprobado su dominio por cualquier medio y previa avaluación.

Artículo 257.

Órdenes de investigar. Las órdenes de investigar que los fiscales del ministerio público cursaren a la policía facultarán a los funcionarios encargados de su cumplimiento para practicar las diligencias ordenadas y las siguientes, salvo exclusión, limitación o ampliación expresa:

a) Conservar las huellas del hecho investigado y hacerlas constar;

b) Recoger los instrumentos usados para llevar a cabo el hecho, salvo en cuanto fuere necesario mantenerlos en el lugar en que hubieren sido encontrados, para su examen pericial;

c) Hacer constar el estado de las personas, cosas o lugares mediante inspecciones o exámenes o con los medios a que se refiere el inciso segundo del artículo 254 u otras operaciones aceptadas por la policía científica y requerir la intervención de organismos especializados en la investigación, según la naturaleza del delito;

d) Identificar a los testigos del hecho investigado, consignar las declaraciones que éstos prestaren voluntariamente y, en su caso, citarlos para que comparezcan ante el fiscal del ministerio público o el juez, y

e) Proceder a la citación del imputado a la presencia del fiscal del ministerio público.

Artículo 258.

Testigos ante los fiscales del ministerio público. Durante la etapa de instrucción, los testigos citados por un fiscal del ministerio público estarán obligados a comparecer a su presencia y prestar declaración ante el mismo. Regirán correspondientemente las normas del párrafo II del Título IX del Libro Primero, salvo en cuanto este párrafo establezca otra cosa. El fiscal del ministerio público no podrá exigir del testigo el juramento o promesa previsto en el artículo 212.

Si el testigo citado no compareciere sin justa causa o, compareciendo, se negare injustificadamente a declarar, el juez de control de la instrucción, a petición del fiscal del ministerio público, podrá imponerle las medidas de apremio previstas en el artículo 203, inciso segundo.

Artículo 259.

Anticipación de prueba. Al concluir la declaración del testigo, el fiscal del ministerio público le hará saber la obligación que tiene de comparecer y declarar durante la audiencia del juicio oral, así como de comunicar cualquier cambio de domicilio o de morada hasta esa oportunidad.

Si, al hacérsele la prevención prevista en el inciso anterior, el testigo manifestare la imposibilidad de concurrir a la audiencia del juicio oral, por tener que ausentarse a larga distancia o por existir motivo que hiciere temer la sobreviniencia de su muerte, su incapacidad física o mental, o algún otro obstáculo semejante, el fiscal del ministerio público podrá solicitar del juez de control de la instrucción que se reciba su declaración anticipadamente.

En los casos previstos en el inciso precedente, el juez deberá citar a todos los intervinientes, sus defensores o mandatarios, quienes tendrán derecho a asistir con todas las facultades previstas para su participación en la audiencia del juicio oral. El imputado que se encontrare privado de libertad será representado por su defensor, salvo que solicitare expresamente asistir a la audiencia y siempre que ésta debiere cumplirse en un lugar cercano a aquél en el que se encontrare privado de libertad.

Artículo 260.

Imputado ante los fiscales del ministerio público. Durante la etapa de instrucción el imputado legalmente citado estará obligado a comparecer ante los fiscales del ministerio público. En tal caso, la declaración que preste el imputado se regirá por las normas del párrafo 4º del Título V del Libro Primero.

Artículo 261.

Careo ante los fiscales del ministerio público. Cuando los testigos o los imputados entre sí, o aquéllos con éstos, discordaren acerca de algún hecho o circunstancia relevante para el procedimiento, los fiscales del ministerio público los podrán confrontar, al objeto de que expliquen sus contradicciones o aclaren las discrepancias que surgieren de las respectivas declaraciones. Esta diligencia procederá igualmente con respecto a los querellantes particulares.

Para estos efectos, se explicará a las personas confrontadas cuáles son las contradicciones o discrepancias existentes, a fin de superar las diferencias y de esclarecer los hechos o circunstancias sobre los cuales aquéllas recayeren, invitándoseles a exponer cuanto consideraren necesario. En casos calificados se podrá admitir que las personas confrontadas se dirijan preguntas, con los mismos fines.

El careo podrá practicarse entre dos o más personas.

Regirán, respectivamente, las reglas relativas a la declaración de testigos y del imputado. En todo caso, se adoptarán los resguardos necesarios para no ocasionar a los participantes en la actuación menoscabo a su dignidad y para garantizarles su seguridad e integridad psíquica y física, especialmente a las víctimas de delitos sexuales.

Artículo 262.

Secreto de las actuaciones de investigación. Las actuaciones de investigación realizadas por los fiscales del ministerio público y por la policía serán secretas para los terceros ajenos al procedimiento.

El imputado y los demás intervinientes en el procedimiento podrán examinar los registros y los documentos de la investigación fiscal y policial.

El fiscal del ministerio público podrá disponer que determinadas actuaciones, registros o documentos se mantengan en secreto respecto del imputado o de los demás intervinientes, cuando lo considere necesario para la eficacia de la investigación. En tal caso deberá identificar las piezas o actuaciones respectivas, de modo que no se vulnere la reserva y fijar un plazo no superior a cuarenta días para la mantención del secreto.

El imputado o cualquier otro interviniente podrá solicitar del juez de control de la instrucción que ponga término al secreto o que lo limite, en cuanto a su duración, a las piezas o actuaciones abarcadas por él, o a las personas a quienes afecte.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, no se podrá decretar el secreto sobre la declaración del imputado o cualquier otra actuación en que hubiere intervenido o tenido derecho a intervenir, las actuaciones en las que participe el tribunal, ni los informes evacuados por peritos, respecto del propio imputado o de su defensor.

Los funcionarios que hubieren participado en la investigación y las demás personas que, por cualquier motivo, tuvieren conocimiento de las actuaciones de la investigación estarán obligados a guardar secreto respecto de ellas.

Artículo 263.

Proposición de diligencias. Durante la investigación, tanto el imputado como los demás intervinientes en el procedimiento podrán solicitar al fiscal del ministerio público todas aquellas diligencias que consideraren pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos. El fiscal del ministerio público ordenará que se lleven a efecto aquellas que estime conducentes.

Si el fiscal del ministerio público rechazare la solicitud, se podrá reclamar ante las autoridades del ministerio público según lo disponga la ley orgánica constitucional respectiva, a objeto de obtener un pronunciamiento definitivo acerca de la procedencia de la diligencia.

Artículo 264.

Asistencia a diligencias. Durante la investigación, el fiscal del ministerio público podrá permitir la asistencia del imputado o de los demás intervinientes a las actuaciones o diligencias que deba practicar, cuando lo estimare útil. En todo caso, podrá impartirles instrucciones obligatorias conducentes al adecuado desarrollo de la actuación o diligencia y podrá excluirlos de la misma en cualquier momento.

Artículo 265.

Agrupación y separación de procesos. El fiscal del ministerio público podrá investigar separadamente cada delito de que conociere. No obstante, podrá desarrollar la investigación conjunta de dos o más delitos, cuando ello resultare conveniente. Asimismo, en cualquier momento podrá separar las investigaciones que se llevaren en forma conjunta.

Cuando dos o más fiscales del ministerio público se encontraren investigando los mismos hechos y con motivo de esta circunstancia se afectaren los derechos de la defensa del imputado, éste podrá pedir al superior jerárquico o al superior jerárquico común, en su caso, que resuelva cuál tendrá a su cargo el caso.

Artículo 266.

Control judicial anterior a la formalización de la instrucción. Cualquier persona que se considerare afectada por una investigación de un fiscal del ministerio público que no se hubiere formalizado judicialmente, podrá pedir al juez de control de la instrucción que le ordene informar acerca de los hechos objeto de la investigación. También podrá el juez fijarle un plazo para que formalice la acusación o cierre la investigación.

Artículo 267.

Autorización previa. Cuando alguna de las diligencias de investigación del fiscal del ministerio público pudieren privar al imputado o a terceros del ejercicio de los derechos que la Constitución les asegura, o lo restrinjan o perturben, deberá solicitar autorización del juez de control de la instrucción para practicarla.

El juez de control de la instrucción velará por el cumplimiento de los requisitos previstos en cada caso. La resolución que autorice la práctica de la diligencia será siempre fundada y deberá expresar los motivos que la justifiquen.

Párrafo 4º Reconocimiento de personas y otras diligencias

Artículo 268.

Reconocimiento de personas. Cuando el fiscal del ministerio público estimare necesario el reconocimiento del imputado, solicitará del juez de control esta diligencia. En tal caso, se solicitará previamente al testigo que hubiere de efectuarlo la descripción del imputado y de sus rasgos más característicos, al objeto de establecer si efectivamente le conoce o le ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona por reconocer.

Artículo 269.

Forma del reconocimiento de personas. La diligencia de reconocimiento se practicará poniendo la persona que debiere ser reconocida a la vista de quien hubiere de verificarlo, acompañada de, a lo menos, otras tres de aspecto exterior semejante.

El que practicare el reconocimiento, previo juramento o promesa, manifestará si se encuentra entre las personas que forman la rueda o grupo aquélla a quien se hubiere referido en sus declaraciones y, en caso afirmativo, cuál de ellas es.

El tribunal cuidará que la diligencia se lleve a efecto en condiciones que no represente riesgos o molestias para quien hubiere de practicar el reconocimiento.

Artículo 270.

Pluralidad de reconocimientos de personas. Cuando fueren varios los que hubieren de reconocer a una persona, la diligencia se practicará separadamente con cada uno de ellos, sin que puedan comunicarse entre sí hasta que se hubiere efectuado el último reconocimiento.

Cuando fueren varios los que hubieren de ser reconocidos, el reconocimiento deberá practicarse por separado respecto de cada uno de ellos.

Artículo 271.

Aplicación de normas sobre testigos e imputados. Para las diligencias de reconocimiento regirán correspondientemente las reglas del testimonio y las de la declaración del imputado. El reconocimiento procederá aun sin consentimiento del imputado.

Artículo 272.

Incorporación al juicio oral de la diligencia de reconocimiento de personas. El registro de la diligencia de reconocimiento podrá ser incorporado a la audiencia del juicio oral mediante lectura, en presencia del testigo que hubiere intervenido en él.

Artículo 273.

Exámenes corporales. A petición del fiscal del ministerio público, el juez podrá ordenar la práctica de exámenes corporales del imputado para la constatación de circunstancias relevantes para la investigación. Con este fin, serán admisibles pruebas biológicas, extracciones de sangre u otras intervenciones corporales análogas, que se llevarán a cabo según las reglas de la ciencia médica y siempre que no fuere de temer menoscabo para la salud del imputado.

Artículo 274.

Examen de vestidos. Se podrá ordenar el examen de los vestidos que llevare el imputado, cuando existieren indicios que permitieren estimar que oculta en ellos objetos importantes para la investigación.

Para practicar este examen y para todo otro de carácter corporal conforme a las reglas de este párrafo, se comisionará a personas del mismo sexo del imputado y se guardarán todas las consideraciones compatibles con la correcta ejecución del acto.

Artículo 275.

Reconocimiento de objetos. Cuando fuere necesario reconocer objetos, éstos serán exhibidos a quien hubiere de reconocerlos. En lo que sea pertinente, se aplicarán las normas de los artículos 268 y 274.

Párrafo 5º De la entrada y registro en lugar cerrado, del registro de libros, papeles y archivos computacionales, de la incautación de cosas, de la retención y apertura de correspondencia y de otros medios técnicos de investigación

Artículo 276.

Entrada y registro en lugares cerrados. A petición del fiscal del ministerio público, el juez de control de la instrucción podrá decretar la entrada y registro en edificios o lugares cerrados, sean ellos públicos o particulares, cuando existieren presunciones suficientes de encontrarse allí el imputado contra el cual se hubiere librado orden de detención, rastros o huellas del hecho investigado o medios que pudieren servir a la comprobación del mismo.

Artículo 277.

Entrada y registro en casos de flagrancia. Aun sin la orden judicial, en caso de delito flagrante, Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones podrán efectuar el registro cuando existieren fundadas sospechas de que el responsable del delito se encuentra en un determinado edificio o lugar cerrado. En estos casos, el funcionario que practicare el registro deberá individualizarse y cuidará que la diligencia se realice causando el menor daño y las menores molestias posibles a los ocupantes del recinto. Asimismo, deberá entregar al propietario o encargado del edificio o lugar un certificado que acredite el hecho del registro, la individualización de los funcionarios que lo hubieren practicado y de aquel que lo hubiere ordenado.

De la realización de esta diligencia se deberá informar inmediatamente al fiscal del ministerio público, haciéndose entrega de copia del certificado mencionado en el inciso anterior.

La infracción a las obligaciones establecidas en este artículo será sancionada con la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio.

Artículo 278.

Horario para el registro. El registro deberá hacerse en el tiempo que media entre las seis y las veintidós horas; pero podrá verificarse fuera de estas horas en lugares a los cuales el público tenga libre entrada y que se encuentren abiertos durante la noche. Asimismo, procederá en casos urgentes, cuando su ejecución no admita demora. En este último evento, la resolución que autorice la entrada y el registro deberá señalar expresamente el motivo de la urgencia.

Artículo 279.

Contenido de la orden de registro. La orden que autorice la entrada y registro deberá señalar:

a) La autoridad judicial que ordena el allanamiento y los datos del procedimiento en el cual se ordena;

b) El edificio o lugar que habrá de ser registrado;

c) La autoridad encargada de practicar el registro;

d) El motivo del allanamiento y, en su caso, del ingreso nocturno;

e) Las diligencias por practicar, y

f) La fecha y firma del juez que la expide.

La entrada y el registro serán practicados por el fiscal del ministerio público. Con todo, en casos calificados, el juez podrá facultarlo para encargar el cumplimiento de la diligencia a la policía. Todo ello se hará constar en la orden respectiva.

La orden tendrá una vigencia máxima de diez días, después de los cuales caducará la autorización. Con todo, el juez que emita la orden podrá establecer un plazo de vigencia inferior.

Artículo 280.

Entrada y registro en lugares especiales. Para proceder al examen y registro de lugares religiosos, recintos militares o policiales o de edificios en que funcione alguna autoridad pública, el juez hará pasar recado de atención a la autoridad o persona a cuyo cargo estuvieren, quien podrá asistir a la operación o nombrar a alguna persona que asista.

Artículo 281.

Entrada y registro en lugares con inviolabilidad diplomática. Para la entrada y registro de edificios de embajadas y de naves que, conforme al Derecho Internacional, gozaren de inviolabilidad, el juez pedirá su consentimiento al respectivo agente diplomático por oficio, en el cual le solicitará que conteste dentro de veinticuatro horas. Este será remitido por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Si el agente diplomático negare su consentimiento o no contestare en el término indicado, el juez lo comunicará al Ministerio de Relaciones Exteriores. Mientras el Ministro no conteste manifestando el resultado de las gestiones que practique, el juez se abstendrá de ordenar la entrada en el lugar indicado. Sin perjuicio de ello, se podrán adoptar medidas de vigilancia, conforme a las reglas generales.

En casos urgentes y graves, podrá el juez solicitar la autorización del agente diplomático directamente o por intermedio del fiscal del ministerio público, quien certificará el hecho de haberse concedido.

Artículo 282.

Entrada y registro en locales consulares. Para el registro de los locales consulares o partes de ellos que se utilicen exclusiva-mente para el trabajo de la oficina consular, se deberá recabar el consentimiento del jefe de la oficina consular o de una persona que él designe, o del jefe de la misión diplomática del mismo Estado.

Regirá, en lo demás, lo dispuesto en el artículo precedente.

Artículo 283.

Procedimiento para el registro. Salvo en los casos previstos en el artículo 277, la resolución que autorice la entrada y el registro se notificará al dueño, arrendatario o encargado del lugar o edificio en que hubiere de practicarse la diligencia, invitándosele a presenciar el acto.

Si no fuere habida alguna de las personas expresadas, la notificación se hará a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar o edificio, quien podrá, asimismo, presenciar la diligencia.

Si no se hallare a nadie, se hará constar esta circunstancia en el acta de la diligencia.

Artículo 284.

Medidas de vigilancia. Aun antes de que el juez de control de la instrucción dicte la orden de entrada y registro de que trata el artículo 279, los fiscales del ministerio público podrán disponer las medidas de vigilancia que estimaren convenientes para evitar la fuga del imputado o la substracción de documentos o cosas que constituyeren el objeto de la diligencia.

Artículo 285.

Realización de la entrada y registro. Practicada la notificación a que se refiere el artículo 283, se procederá a la entrada y registro. Si se opusiere resistencia al ingreso, o nadie respondiere a los llamados, se podrá emplear la fuerza pública. En estos casos, al terminar el registro, se cuidará que los lugares queden cerrados, al objeto de evitar el ingreso de otras personas en los mismos. Todo ello se hará constar por escrito.

En los registros deberán evitarse las inspecciones inútiles, procurando no perjudicar ni molestar al interesado más de lo estrictamente necesario.

El registro se practicará en un solo acto, pero podrá suspenderse cuando no fuere posible continuarlo, debiendo reanudarse apenas cesare el impedimento.

Artículo 286.

Incautación durante el registro. Durante el registro, el fiscal del ministerio público podrá revisar los objetos y documentos que encontrare en el lugar o edificio, cuando aparecieren indicios graves de que esta diligencia pudiere resultar de utilidad para el esclarecimiento de los hechos investigados.

Asimismo, cuando lo estimare conducente al mismo fin, podrá incautarse de dichos objetos y documentos, aun cuando la orden de entrada y registro no lo hubiere facultado expresamente al efecto.

Tratándose de un registro practicado por funcionarios de la policía, éstos podrán incautarse de los objetos y documentos que encontraren, cuando concurrieren las circunstancias previstas en el inciso primero de este artículo.

Cuando, con ocasión de la diligencia de registro de un edificio o lugar cerrado, se produjere incautación de objetos o documentos sin orden judicial previa, este hecho deberá ser puesto en conocimiento del juez de control de la instrucción dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes. El juez deberá pronunciarse acerca de la legalidad de la medida, conforme lo previsto en el artículo 267, inciso tercero.

Artículo 287.

Incautación de otros objetos o documentos. Si durante la práctica de la diligencia de registro, el fiscal del ministerio público o la policía descubrieren objetos o documentos que permitieren sospechar la existencia de un hecho punible distinto del que constituya la materia del procedimiento en que la orden respectiva se hubiere librado, podrán proceder a su incautación previa orden judicial. Dichos objetos o documentos serán conservados por el fiscal del ministerio público.

Artículo 288.

Registro de la diligencia. De todo lo obrado durante la diligencia de registro deberá dejarse constancia escrita, que se levantará conforme a las reglas generales. Los objetos y documentos que se incautaren serán puestos en custodia y sellados, entregándose un recibo detallado de los mismos al propietario o encargado del lugar.

Si en el lugar o edificio no se descubriere nada sospechoso, se dará testimonio de ello al interesado, si lo solicitare.

Artículo 289.

Incautación de objetos y documentos. Los objetos y documentos relacionados con el hecho investigado, los que pudieren ser objeto de la pena de comiso y aquellos que pudieren servir como medios de prueba serán incautados, previo decreto judicial, a petición del fiscal del ministerio público, cuando se encontraren en el lugar o edificio ordenado registrar, o en poder del imputado u otra persona y éstas no los entregaren voluntariamente, o si el requerimiento de su entrega voluntaria pudiere poner en peligro el éxito de la investigación.

Si los objetos y documentos se encontraren en poder de una persona distinta del imputado, en lugar de ordenar la incautación, o bien con anterioridad a ello, el juez podrá apercibirla para que los entregue. Regirán, en tal caso, los medios de coacción previstos para los testigos. Con todo, dicho apercibimiento no podrá ordenarse respecto de las personas a quienes la ley reconoce la facultad de no prestar declaración.

Artículo 290.

Retención e incautación de correspondencia. A petición del fiscal del ministerio público, el juez podrá ordenar, por resolución fundada, la retención de la correspondencia postal, telegráfica o de otra clase y los envíos dirigidos al imputado o remitidos por él, aun bajo nombre supuesto, o de aquéllos de los cuales, por razón de especiales circunstancias, se presumiere que emanan de él o de los que él pudiere ser el destinatario, cuando por motivos fundados fuere previsible su utilidad para la investigación.

Recibida la correspondencia o los envíos retenidos, el juez de control de la instrucción los abrirá y examinará. Si ellos tuvieren relación con el hecho objeto de la investigación, ordenará su incautación y los entregará al fiscal del ministerio público. En caso contrario, ordenará su devolución o entrega al destinatario, a algún miembro inmediato de su familia o a su mandatario o representante legal. La correspondencia que hubiere sido extraída de servicios de comunicaciones será devuelta a ellos, después de sellada, otorgando, en caso necesario, el certificado correspondiente.

Artículo 291.

Copias de comunicaciones o transmisiones. El juez de control podrá, a petición del fiscal del ministerio público, ordenar que cualquier empresa de telégrafos o cables, o de otros sistemas de comunicación semejantes, facilite copias de los telegramas, cablegramas o comunicaciones transmitidos o recibidos por ellas. Del mismo modo, podrá ordenar la entrega de las versiones que existieren de las transmisiones por radio o televisión.

Artículo 292.

Objetos y documentos no sometidos a incautación. No podrá disponerse la incautación, ni la entrega bajo el apercibimiento previsto en el inciso segundo del artículo 289:

a) De las comunicaciones entre el imputado y las personas que pudieren abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco o secreto particular;

b) De las notas que hubieren tomado las personas mencionadas en la letra a) precedente, sobre comunicaciones confiadas por el imputado, o sobre cualquier circunstancia a la que se extendiere la facultad de abstenerse de prestar declaración, y

c) De otros objetos o documentos, incluso los resultados de exámenes o diagnósticos relativos a la salud del imputado, a los cuales se extendiere naturalmente la facultad de abstenerse de prestar declaración.

Las limitaciones previstas en este artículo sólo regirán cuando las comunicaciones, notas, objetos o documentos se encontraren en poder de las personas a quienes la ley reconoce la facultad de no prestar declaración; tratándose de las personas mencionadas en el artículo 209, la limitación se extenderá a las oficinas o establecimientos en los cuales ellas ejercieren su profesión o actividad.

Asimismo, estas limitaciones no regirán cuando las personas facultadas para no prestar testimonio fueren imputadas por el hecho investigado o cuando se tratare de objetos y documentos que pudieren caer en comiso, por provenir de un hecho punible o haber servido, en general, a la comisión de un hecho punible.

En caso de duda acerca de la procedencia de la incautación, el juez podrá ordenarla por resolución fundada. Los objetos y documentos así incautados serán puestos a disposición del juez, sin previo examen del fiscal del ministerio público o de la policía, y decidirá, a la vista de ellos, acerca de la legalidad de la medida. Lo mismo ocurrirá cuando el fiscal del ministerio público hubiere procedido de oficio, por razones de urgencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 267. Si el juez estimare que los objetos y documentos incautados se encuentran entre aquellos mencionados en este artículo, ordenará su inmediata devolución a la persona respectiva. En caso contrario, hará entrega de los mismos al fiscal del ministerio público, para los fines que éste estimare convenientes.

Si en cualquier momento del procedimiento se constatare que los objetos y documentos incautados se encuentran entre aquellos comprendidos en este artículo, ellos no podrán ser valorados como medios de prueba en la etapa procesal correspondiente.

Artículo 293.

Objetos y documentos en lugar o edificio cerrado. Si los objetos y documentos de cuya incautación se tratare se encontraren en un edificio o lugar cerrado, se procederá en la forma prevista en los artículos 276 y siguientes.

Artículo 294.

Registro y custodia. De toda diligencia de incautación se levantará registro, conforme a las reglas generales. El encargado de la diligencia otorgará al imputado o a la persona que los hubiere tenido en su poder un recibo detallado de los objetos y documentos incautados.

Los objetos y documentos incautados serán inventariados, sellados y puestos bajo custodia o depósito, en su caso.

Párrafo 6º Comprobación del hecho en casos especiales

Artículo 295.

Hallazgo de un cadáver. Cuando hubiere motivo para sospechar que la muerte de una persona es el resultado de un hecho punible, el fiscal del ministerio público procederá, antes de la inhumación del cadáver o inmediatamente después de su exhumación, a practicar el reconocimiento e identificación del difunto y a ordenar la autopsia.

En los casos de muerte causada por vehículos en la vía pública, y sin perjuicio de las facultades que corresponden a los órganos encargados de la persecución penal, la descripción a que se refiere el artículo 254 y la orden de levantamiento del cadáver podrán ser realizadas por un oficial de Carabineros, asistido por un funcionario del mismo servicio, en calidad de testigo, quienes dejarán registro de lo obrado, en conformidad a las normas generales de este Código.

Artículo 296.

Identificación del difunto. La identificación del difunto se hará mediante pruebas biológicas, informes papilares, dactiloscópicos u otros medios técnicos, o por testigos que, a la vista de él, den razón suficiente de su conocimiento. Si existiere un imputado, se le confrontará con el cadáver, para que lo reconozca.

Artículo 297.

Autopsia. Las autopsias se practicarán en las dependencias del Servicio Médico Legal, por el legista correspondiente; donde no los hubiere, el fiscal del ministerio público designará el lugar y el médico encargado.

El fiscal del caso podrá asistir personalmente a la autopsia o delegar esta función en quien estime pertinente.

Artículo 298.

Entrega del cadáver. El cadáver podrá entregarse a los parientes del difunto o a quienes invoquen título o motivo suficiente, tan pronto la autopsia se haya practicado.

Artículo 299.

Exhumación. El juez, a petición de cualquier interviniente, podrá ordenar la exhumación en casos calificados y cuando las circunstancias permitieren presumir la utilidad de la diligencia. En lo posible, se deberá informar a algún familiar del difunto, con anterioridad a la exhumación. Practicados el examen o la autopsia correspondientes, se procederá a la inmediata sepultura del cadáver.

Artículo 300.

Lesiones corporales. Toda persona a cuyo cargo inmediato se encontrare un hospital u otro establecimiento de salud semejante, sea público o privado, dará en el acto cuenta al fiscal del ministerio público de la entrada de cualquier individuo que tuviere lesiones corporales de carácter grave, indicando brevemente el estado del paciente y la exposición que hicieren la o las personas que lo hubieren conducido acerca del origen de dichas lesiones y del lugar y estado en que se le hubiere encontrado. La denuncia deberá consignar el estado del paciente, describir los signos externos de las lesiones e incluir las exposiciones que hicieren el afectado o las personas que lo hubieren conducido.

En ausencia del jefe del establecimiento, dará cuenta el que lo subrogue en el momento del ingreso del lesionado.

El incumplimiento de la obligación prevista en este artículo se castigará con la pena que prevé el artículo 494 del Código Penal.

Artículo 301.

Examen médico. En los delitos en que fuere necesaria la realización de exámenes médicos para la determinación del hecho punible, el fiscal del ministerio público podrá ordenar que éstos sean llevados a efecto por el Servicio Médico Legal o por cualquier otro servicio médico.

Para los efectos de su investigación, el fiscal del ministerio público podrá utilizar los exámenes practicados con anterioridad a su intervención, si le parecieren confiables.

Artículo 302.

Investigación de delitos de falsificación. Cuando se investigare la comisión de un presunto delito de falsificación, el fiscal del ministerio público o el juez, en su caso, podrán ordenar que el imputado escriba en su presencia algunas palabras o frases, a objeto de practicar las pericias caligráficas que correspondieren, sin perjuicio de los informes periciales que procedieren conforme a las reglas generales.

Todo tenedor público o privado de documentos impugnados de falsos, que no esté amparado por el secreto profesional, estará obligado a entregarlos al fiscal, pero dejará copia de ellos cuando debieren conservarse en una oficina pública.

Cuando se hubiere declarado falso, en todo o en parte, un instrumento público, el tribunal, junto con su devolución, ordenará que se lo reconstituya, cancele o modifique de acuerdo con la sentencia.

Párrafo 7º Formalización de la instrucción

Artículo 303.

Concepto de la formalización de la instrucción. La formalización de la instrucción es la manifestación que realiza el fiscal del ministerio público ante el juez de control de la instrucción, mediante la cual se comunica al imputado el hecho de encontrarse actualmente desarrollando una investigación en su contra respecto de uno o más delitos determinados.

Artículo 304.

Oportunidad de la formalización de la instrucción. El fiscal del ministerio público podrá formalizar la instrucción cuando lo estimare necesario para provocar la declaración judicial del imputado o cuando considerare oportuno formalizar el procedimiento por medio de la intervención judicial.

Salvo los casos expresamente exceptuados en la ley, cuando, para la práctica de determinadas diligencias de investigación, la recepción anticipada de prueba o la resolución sobre medidas cautelares, el fiscal del ministerio público debiere requerir la intervención judicial, estará obligado a formalizar la instrucción, a menos que lo hubiere realizado previamente.

Artículo 305.

Anuncio de la formalización de la instrucción. La formalización de la instrucción será anunciada por escrito y deberá contener la individualización del imputado, la indicación del delito que se le atribuyere, la fecha y lugar de su comisión y el grado de participación del imputado en el mismo. Cuando el imputado se encontrare detenido, el fiscal del ministerio público podrá también solicitar la prolongación de la detención hasta la audiencia, período que en caso alguno podrá exceder de cinco días y de diez en el caso de delitos terroristas.

Artículo 306.

Tramitación de la formalización de la instrucción. Planteado el anuncio de la formalización de la instrucción, el tribunal resolverá sobre la solicitud de prolongación de la detención, si la hubiere, y, en todo caso, citará al imputado, a su defensor y a los demás intervinientes en el procedimiento a la audiencia más próxima.

Al inicio de la audiencia, se procederá a tomar declaración judicial indagatoria al imputado, según lo dispuesto en los artículos 116 y siguientes. Si hubiere varios imputados se les tomará declaración según el orden que hubiere fijado el fiscal en su anuncio.

Una vez finalizadas las declaraciones, el fiscal del ministerio público deberá expresar si formaliza o si no formaliza la instrucción y, en el caso de hacerlo, exponer verbalmente los cargos que imputa, con indicación de las menciones exigidas para el anuncio.

El imputado podrá reclamar ante las autoridades del ministerio público, según lo disponga la ley orgánica constitucional respectiva, de la formalización de la instrucción realizada en su contra, cuando considerare que ésta hubiere sido arbitraria.

Artículo 307.

Resolución de otras solicitudes en la audiencia de formalización de la instrucción. Formalizada la instrucción, el juez abrirá debate sobre las demás solicitudes que el fiscal del ministerio público o el querellante plantearen.

Artículo 308.

Efectos de la formalización de la instrucción. La formalización de la instrucción producirá los siguientes efectos:

a) Suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal en conformidad a lo dispuesto en el artículo 96 del Código Penal;

b) Comenzará a correr el plazo previsto en el artículo 317, y

c) El fiscal del ministerio público perderá la facultad de archivar provisionalmente el procedimiento.

Artículo 309.

Plazo judicial para el cierre de la investigación. Cuando el juez de control de la instrucción lo considerare necesario con el fin de cautelar las garantías de los intervinientes y siempre que las características de la investigación lo permitieren, podrá fijar en la audiencia de formalización de la instrucción un plazo breve para el cierre de la investigación, al vencimiento del cual se producirán los efectos previstos en el artículo 317.

Artículo 310.

Juicio inmediato. En la audiencia de formalización de la instrucción, el fiscal del ministerio público podrá solicitar al juez que la causa pase directamente a juicio oral. Si el juez acogiere dicha solicitud, en la misma audiencia el fiscal del ministerio público deberá formular verbalmente su acusación y ofrecer prueba. También en la audiencia el querellante podrá adherirse a la acusación del fiscal del ministerio público o acusar particularmente y deberá indicar las pruebas de que se piensa valer en el juicio. El imputado podrá realizar las alegaciones que correspondieren y ofrecer, a su turno, prueba.

Al término de la audiencia, el juez dictará auto de apertura del juicio oral. No obstante, deberá postergar esta resolución otorgando al imputado un plazo mínimo de diez y máximo de treinta días, dependiendo de la naturaleza del delito, para plantear sus solicitudes de prueba.

Las resoluciones que el juez dictare en conformidad a lo dispuesto en este artículo no serán susceptibles de recurso alguno.

Párrafo 8º Suspensión condicional del procedimiento y acuerdos reparatorios

Artículo 311.

Suspensión condicional del procedimiento. El fiscal del ministerio público, con el acuerdo del imputado, podrá solicitar del juez de control de la instrucción la suspensión condicional del procedimiento.

La suspensión condicional del procedimiento podrá decretarse:

a) Si la pena privativa o restrictiva de la libertad que pudiera imponerse no excediere de tres años;

b) Si el imputado no ha sido condenado anteriormente por crimen o simple delito, y

c) Si los antecedentes personales del imputado, su conducta anterior y posterior al hecho punible y la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito permiten presumir que no volverá a delinquir.

El acuerdo anterior importa aceptación, por parte del imputado, de los hechos materia de la persecución penal y de los antecedentes de la instrucción que la fundaren.

La suspensión condicional del procedimiento no procederá jamás, tratándose de los delitos de aborto, homicidio, secuestro, mutilación, lesiones gravísimas, violación, tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y sobre conductas terroristas.

Al conceder la suspensión condicional del procedimiento, el juez de control de la instrucción establecerá las condiciones a las que deberá someterse el imputado dentro del plazo que fije, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres.

En todo caso, el tribunal deberá oír a la víctima y al querellante.

Transcurrido el plazo fijado sin que la suspensión fuere revocada, se extinguirá la acción penal. Durante dicho período no se reanudará el curso de la prescripción de la acción penal y se suspenderá el término señalado en el artículo 317.

La resolución que se pronuncie acerca de la suspensión condicional del procedimiento sólo será apelable por el querellante que se viere perjudicado por su procedencia.

La suspensión condicional del procedimiento, de acuerdo con lo previsto en este artículo, no impedirá de modo alguno el derecho a perseguir por la vía civil las responsabilidades pecuniarias derivadas del mismo hecho.

La presencia del defensor del imputado en la audiencia en que se ventilare la solicitud de suspensión condicional del procedimiento constituirá un requisito de validez de la misma.

Artículo 312.

Condiciones por cumplir decretada la suspensión condicional del procedimiento. El juez de control de la instrucción podrá disponer, según correspondiere, que durante el período de suspensión, el imputado cumpla con una o más de las siguientes condiciones:

a) Residir o no residir en un lugar determinado;

b) Prohibición de frecuentar determinados lugares o personas;

c) Someterse voluntariamente a un tratamiento de deshabituación o vigilancia médica, a fin de que se abstenga del consumo de drogas o estupefacientes o del abuso de bebidas alcohólicas;

d) Tener o ejercer un trabajo, oficio, profesión o empleo, o asistir a algún programa educacional o de capacitación;

e) Pagar una determinada suma, a título de indemnización de perjuicios, a favor de la víctima o garantizar debidamente su pago. Se podrá autorizar el pago en cuotas o dentro de un determinado plazo, el que en ningún caso podrá exceder el período de suspensión del procedimiento;

f) Acudir periódicamente al tribunal y, en su caso, acreditar el cumplimiento de las demás condiciones impuestas, y

g) Fijar domicilio e informar al tribunal de cualquier cambio del mismo.

Durante el período de suspensión, el juez podrá, con acuerdo del fiscal del ministerio público y del imputado, modificar una o más de las condiciones impuestas.

Artículo 313.

Revocación de la suspensión condicional. Cuando el imputado incumpliere grave, reiterada e injustificadamente las condiciones impuestas, o fuere objeto de una nueva formalización de la instrucción por hechos distintos, el juez revocará la suspensión, debiendo fallarse el caso en conformidad con el procedimiento abreviado regulado en el Título III del Libro Cuarto.

La revocación de la suspensión condicional del procedimiento no impedirá la dictación de una sentencia absolutoria ni la concesión de alguna de las medidas contempladas en la ley N° 18.216, cuando procediere.

Artículo 314.

Registro de la suspensión condicional del procedimiento. El imputado respecto de quien se hubiere suspendido condicionalmente el procedimiento, será inscrito por el fiscal respectivo en un registro especial que llevará el ministerio público con el objeto de tener un control de quienes se encuentren sometidos a esta modalidad de terminación del procedimiento, registro que sólo podrá ser utilizado para los efectos derivados del incumplimiento de las condiciones determinadas por el juez de control de la instrucción.

La víctima del delito tendrá siempre acceso al registro.

Artículo 315.

Acuerdos reparatorios. Cuando el delito que se persiga recayere sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial o susceptibles de apreciación pecuniaria, o cuando se tratare de delitos culposos que no hubieren producido resultado de muerte ni afectaren en forma permanente y grave la integridad física de las personas, el juez podrá aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, verificando que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos.

El acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existiere pluralidad de imputados o víctimas, el procedimiento continuará respecto de quienes no hubieren concurrido al acuerdo.

El juez ordenará todas las medidas necesarias encaminadas a hacer efectiva la reparación acordada.

Artículo 316.

Oportunidad para pedir y decretar la suspensión condicional del procedimiento o los acuerdos reparatorios. Si la suspensión condicional del procedimiento o el acuerdo reparatorio, en su caso, no se hubiere decretado o producido en la audiencia de formalización de la instrucción y se encontrare agotada la investigación fiscal, sólo podrán solicitarse o acordarse en las oportunidades que disponen los artículos 318 y 319.

Cuando no se encontrare agotada la investigación, el juez citará, a petición de cualquiera de los intervinientes, a una audiencia oral. A dicha audiencia deberán comparecer todos aquellos a quienes pudiere afectar la resolución que se adoptare.

Párrafo 9º Conclusión de la instrucción

Artículo 317.

Plazo para declarar el cierre de la investigación. Desde la fecha de la formalización de la instrucción, el fiscal del ministerio público contará con un plazo de dos años para declarar el cierre de la investigación. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiere producido esta declaración, el imputado podrá solicitar del juez que decrete el cierre de la investigación.

Si el fiscal del ministerio público no acusare oportunamente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 318, el juez deberá decretar el sobreseimiento definitivo o temporal, según corresponda, citando a las partes a la audiencia a que se refiere el artículo 319.

El plazo previsto en este artículo se suspenderá cuando se dispusiere la suspensión condicional del procedimiento o se decretare sobreseimiento temporal en conformidad a lo previsto en las letras b), c) y d) del artículo 322.

Artículo 318.

Cierre de la investigación fiscal. Practicadas las diligencias que hubiere considerado necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores, el fiscal del ministerio público declarará cerrada la investigación y podrá, dentro de los diez días siguientes:

a) Solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal de la causa, o

b) Formular acusación cuando estimare que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado contra quien se hubiere formalizado la instrucción.

Artículo 319.

Audiencia para solicitar el sobreseimiento. Cuando decidiere solicitar el sobresei-miento definitivo o temporal, el fiscal del ministerio público deberá efectuar su requerimiento al juez de control de la instrucción, quien citará a todos los intervinientes a una audiencia.

Artículo 320.

Sobreseimiento definitivo. El juez de control de la instrucción decretará el sobreseimiento definitivo:

a) Cuando el hecho investigado no fuere constitutivo de delito;

b) Cuando apareciere claramente establecida la inocencia del imputado;

c) Cuando el imputado estuviere exento de responsabilidad criminal en conformidad al artículo 10 del Código Penal o en virtud de otra disposición legal;

d) Cuando se hubiere extinguido la responsabilidad penal del imputado por algunos de los motivos establecidos en los números 1º, 3º, 5º y 6º del artículo 93 del mismo Código;

e) Cuando sobreviniere un hecho que, con arreglo a la ley, ponga fin a dicha responsabilidad;

f) Cuando el hecho de que se trate hubiere sido materia de un procedimiento penal en el que hubiere recaído sentencia firme respecto del imputado, y

g) Cuando los antecedentes reunidos durante la investigación no fueren suficientes para fundar una acusación y se encontrare vencido el plazo del artículo 317, o no existiere, razonablemente, la posibilidad del surgimiento de nuevos antecedentes que permitan lograr el esclarecimiento de los hechos investigados.

El juez no podrá dictar sobreseimiento definitivo respecto de los delitos que, conforme a los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, sean imprescriptibles o que no puedan ser amnistiados, salvo en los casos de los números 1° y 2° del artículo 93 del Código Penal.

Artículo 321.

Efectos del sobreseimiento definitivo. El sobreseimiento total y definitivo pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada.

La misma autoridad de cosa juzgada tiene el parcial definitivo respecto de aquellos a quienes afecte.

Artículo 322.

Sobreseimiento temporal. El juez de control de la instrucción decretará el sobreseimiento temporal en los siguientes casos:

a) Cuando los antecedentes reunidos durante la investigación no fueren suficientes para fundar una acusación y dicha investigación no pudiere seguir adelante en forma inmediata, habiendo, no obstante, motivos para esperar el surgimiento de nuevos antecedentes con posterioridad.

b) Cuando para el juzgamiento criminal se requiriere la resolución previa de una cuestión civil, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14.

c) Cuando el imputado no compareciere al procedimiento y fuere declarado rebelde, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 110 y siguientes.

d) Cuando, después de cometido el delito, el imputado cayere en enajenación mental, de acuerdo con lo dispuesto en el Título VII del Libro Cuarto.

Artículo 323.

Efectos especiales del sobreseimiento temporal por la causal de la letra a) del artículo anterior. La declaración de sobreseimiento temporal por la causal contenida en la letra a) del artículo anterior deberá realizarse siempre, una vez que el fiscal declare cerrada la investigación.

Transcurrido el plazo de dos años desde la dictación de dicho sobreseimiento sin que aparecieren nuevos antecedentes que justificaren la reapertura del procedimiento, el sobreseimiento temporal producirá los efectos del sobreseimiento definitivo.

Lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicará en las situaciones previstas en el inciso final del artículo 320, ni cuando se trate de delitos contra las personas, de secuestro o de violación.

Artículo 324.

Reapertura del procedimiento al cesar la causal de sobreseimiento temporal. A solicitud del fiscal del ministerio público o de cualquiera de los intervinientes, el juez podrá decretar la reapertura del procedimiento cuando cesare la causa que hubiere motivado el sobreseimiento temporal.

En el caso previsto en el inciso anterior, la solicitud de reapertura deberá indicar circunstanciadamente las diligencias cuyo cumplimiento se considerare necesario para proseguir la investigación.

Artículo 325.

Sobreseimiento total y parcial. El sobreseimiento es total cuando se refiere a todos los delitos y a todos los imputados; y parcial cuando se refiere a algún delito o a algún imputado, de los varios a que se hubiere extendido la investigación.

Si el sobreseimiento es parcial, se continuará el procedimiento respecto de aquellos delitos o de aquellos imputados a que no se hubiere extendido aquél.

Artículo 326.

Facultades del juez respecto del sobreseimiento. Si el fiscal del ministerio público planteare una solicitud de sobreseimiento temporal o definitivo, el juez de control de la instrucción la acogerá, a menos que no considerare procedente la causal invocada. En tal caso, podrá substituir la causal o decretar un sobreseimiento distinto del requerido.

Si durante la audiencia el juez considerare que procede la apertura del juicio oral, deberá ordenar que se remitan las actuaciones a las autoridades superiores del ministerio público, según disponga la ley orgánica constitucional respectiva, para que se acuse o ratifique el pronunciamiento del fiscal de la causa, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones. Si las autoridades superiores del ministerio público ratificaren la solicitud del fiscal, el juez deberá resolver en el sentido solicitado.

Artículo 327.

Ampliación de la investigación. Dentro de los cinco días siguientes al cierre de la investigación, el imputado o el querellante podrán reiterar la solicitud de diligencias precisas de investigación que hubieren solicitado oportunamente durante la instrucción y que el fiscal del ministerio público hubiere rechazado. El juez de control de la instrucción, si acoge la solicitud, dispondrá la práctica de dichas diligencias a la policía.

Artículo 328.

Forzamiento de la acusación. El juez de control de la instrucción podrá ordenar al fiscal del ministerio público la formulación de la acusación, cuando lo solicite el querellante y siempre que los antecedentes acumulados en la instrucción constituyeren suficiente fundamento para el enjuiciamiento del imputado.

La resolución que niegue la solicitud del querellante será inapelable, sin perjuicio de la procedencia de recursos en contra de la que pusiere término al procedimiento.

Cuando el juez ordenare acusar, el fiscal del ministerio público que corresponda deberá hacerlo en la audiencia fijada para el efecto.

Título II

Preparación del juicio oral

Párrafo 1º Acusación

Artículo 329.

Contenido de la acusación. La acusación deberá contener:

a) La individualización del imputado y de su defensor;

b) La relación clara, precisa y circunstanciada del hecho atribuido y de su calificación jurídica;

c) La relación clara y precisa de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal que concurrieren, aun subsidiariamente de la petición principal;

d) La participación atribuida al acusado;

e) La expresión clara de los preceptos legales aplicables;

f) El señalamiento de los medios de prueba de que piensa valerse en el juicio;

g) La pena cuya aplicación se solicitare, y

h) En su caso, la solicitud de que se proceda de acuerdo al procedimiento abreviado.

Si de conformidad a lo establecido en la letra f) de este artículo, el fiscal del ministerio público ofreciere rendir prueba de testigos, deberá presentar una lista, individualizándolos con nombre, apellidos, profesión y domicilio o residencia y señalar, además, los puntos sobre los que habrán de recaer sus declaraciones. En el mismo escrito deberá individualizar, de igual modo, al perito o los peritos cuya comparecencia solicitare, indicando sus títulos o calidades.

La acusación sólo podrá referirse a hechos incluidos en la formalización de la instrucción, aunque se efectuare una distinta calificación jurídica de los cargos.

Párrafo 2º Audiencia de preparación del juicio oral

Artículo 330.

Citación a la audiencia. Presentada la acusación, el juez de control de la instrucción ordenará su notificación a todos los intervinientes y citará, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la audiencia de preparación del juicio oral, la que deberá tener lugar en un plazo no inferior a veinte ni superior a treinta días. Al imputado, además de la copia de la acusación, se le dará copia de las actuaciones y de otros antecedentes acumulados durante la instrucción, cuyos originales quedarán en la secretaría del tribunal a disposición de los demás intervinientes, para su examen.

Artículo 331.

Actuación del querellante. Hasta quince días antes de la fecha fijada para la realización de la audiencia de preparación del juicio oral, el querellante, por escrito, podrá:

a) Adherir a la acusación del fiscal del ministerio público o acusar particularmente. En este segundo caso, podrá plantear una distinta calificación de los hechos, otras formas de participación del acusado o solicitar otra pena. Asimismo, podrá ampliar la acusación del fiscal, extendiéndola a hechos o a imputados distintos, siempre que hubieren sido objeto de la formalización de la instrucción;

b) Señalar los vicios formales de que adoleciere el escrito de acusación, requiriendo su corrección;

c) Ofrecer la prueba que estimare necesaria para sustentar su acusación, lo que deberá hacerse en los mismos términos previstos en el inciso segundo del artículo 329, y

d) Deducir demanda civil.

Artículo 332.

Plazo de notificación. Las actuaciones del querellante, las acusaciones particulares, adhesiones y demandas civiles deberán ser notificadas al imputado y al tercero civilmente responsable, a más tardar, diez días antes de la realización de la audiencia de preparación del juicio oral.

Artículo 333.

Facultades del imputado. Hasta la víspera del inicio de la audiencia de preparación del juicio oral, por escrito, o al inicio de dicha audiencia, en forma verbal, el imputado podrá:

a) Señalar los vicios formales de que adoleciere el escrito de acusación, requiriendo su corrección;

b) Deducir excepciones de previo y especial pronunciamiento;

c) Exponer los argumentos de defensa que considere necesarios y señalar los medios de prueba cuyo examen en el juicio oral solicitare, en los mismos términos previstos en el inciso segundo del artículo 329, y

d) Solicitar que se proceda conforme al procedimiento abreviado.

Artículo 334.

Excepciones de previo y especial pronunciamiento. El imputado podrá oponer como excepciones de previo y especial pronunciamiento las siguientes:

a) Incompetencia;

b) Litis pendencia;

c) Cosa juzgada;

d) Falta de autorización para proceder criminalmente, cuando la Constitución o la ley lo exigieren, o

e) Extinción de la acción penal.

Párrafo 3º Desarrollo de la audiencia de preparación del juicio oral

Artículo 335.

Oralidad e inmediación. La audiencia de preparación del juicio oral será presidida por el juez de control de la instrucción, quien la presenciará y dirigirá íntegramente, se desarrollará oralmente y no se admitirá la presentación de escritos durante su realización.

Artículo 336.

Resumen de las presentaciones de los intervinientes. Al inicio de la audiencia, el juez de control de la instrucción hará una exposición sintética de las presentaciones que hubieren realizado los intervinientes.

Artículo 337.

Defensa del imputado. Si el imputado no hubiere ejercido por escrito las facultades previstas en el artículo 333, el juez le otorgará la oportunidad de efectuarlo verbalmente.

La presencia del defensor del imputado durante la audiencia constituye un requisito de validez de la misma. La falta de comparecencia del fiscal o del defensor deberán ser subsanadas de inmediato por el tribunal. En el caso de inasistencia del defensor, se entenderá producido el abandono de la defensa.

Artículo 338.

Corrección de vicios formales en la audiencia de preparación del juicio oral. Cuando el juez considerare que la acusación fiscal, la particular o la demanda civil adolecen de vicios formales, ordenará que se subsanen los mismos sin suspender la audiencia, si ello fuere posible. En caso contrario, ordenará la suspensión de la misma por el período necesario para la corrección del procedimiento, el que en ningún caso podrá exceder de cinco días.

Artículo 339.

Resolución de excepciones en la audiencia de preparación del juicio oral. Cuando se hubieren planteado excepciones de previo y especial pronunciamiento por parte del imputado, el juez abrirá debate sobre la cuestión, sin admitir la presentación de pruebas ni más antecedentes que los contenidos en las actas de la instrucción.

El juez resolverá de inmediato las excepciones de incompetencia, litis pendencia y falta de autorización para proceder criminalmente, si se hubieren deducido. La resolución que rechazare dichas excepciones será apelable en el solo efecto devolutivo.

El juez podrá acoger una o más de las restantes excepciones y a continuación decretar el sobreseimiento definitivo, siempre que el fundamento de la decisión se encontrare suficientemente justificado en los antecedentes de la instrucción. En caso contrario, dejará la resolución de la cuestión planteada para la audiencia del juicio oral. Esta última decisión será inapelable.

Artículo 340.

Conciliación sobre la responsabilidad civil en la audiencia del juicio oral. El juez deberá llamar al actor civil, al imputado y al tercero civilmente responsable a conciliación y proponerles bases de arreglo. Regirán los artículos 263 y 267 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 341.

Auto de apertura del juicio oral. Al término de la audiencia, el juez de control de la instrucción dictará el auto de apertura del juicio oral. Esta resolución deberá indicar:

a) El tribunal competente para conocer el juicio oral;

b) La o las acusaciones que deberán ser objeto del juicio y las correcciones formales que se hubieren realizado en ellas;

c) La o las demandas civiles;

d) Las pruebas que deberán rendirse en la audiencia oral, y

e) La individualización de quienes deban ser citados a la audiencia del juicio oral.

Para los efectos de lo dispuesto en la letra d), el juez de control de la instrucción admitirá las pruebas ofrecidas por las partes, salvo aquellas que provinieren de actuaciones o diligencias que hubieren sido declaradas nulas, aquellas que hubieren sido obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales, las manifiestamente impertinentes, las que tuvieren por objeto acreditar hechos públicos y notorios y todas aquellas que hubieren sido solicitadas con fines puramente dilatorios.

El auto de apertura del juicio no será susceptible de recurso alguno.

Artículo 342.

Indefensión del acusado. Cuando, al término de la audiencia, el juez de control de la instrucción comprobare que el acusado no ha ofrecido oportunamente prueba por causas que no le fueren imputables, podrá otorgarle un plazo adicional de diez días. En estos casos, el juez postergará, por ese plazo, la dictación del auto de apertura del juicio oral.

Artículo 343.

Destino de la documentación de la instrucción. El tribunal conservará en su archivo los registros de la instrucción, devolverá a los intervinientes en el procedimiento los documentos que hubieren acompañado y remitirá al tribunal del juicio oral sólo aquellas actuaciones que pudieren ser incorporadas al debate por medio de su lectura.

Artículo 344.

Unión y separación de juicios. Cuando los fiscales del ministerio público hubieren presentado diversas acusaciones que el juez considere conveniente someter a un mismo juicio oral, y siempre que ello no perjudicare el derecho a defensa, podrá decretar su acumulación en el auto de apertura del juicio oral, cuando ellas estuvieren vinculadas por referirse a un mismo hecho, a un mismo imputado o porque debieren ser examinadas unas mismas pruebas.

El juez de control de la instrucción podrá, en el auto de apertura del juicio oral, separar los juicios destinados a conocer de una acusación que abarcare distintos hechos o distintos imputados, cuando su acumulación pudiere provocar graves dificultades en la organización o el desarrollo del juicio o detrimento al derecho de defensa, y siempre que ello no implicare el riesgo de provocar decisiones contradictorias.

Artículo 345.

Prueba anticipada. Durante la audiencia de preparación del juicio oral se podrá solicitar la prueba testimonial anticipada conforme a lo previsto en el artículo 259. También se podrá solicitar informe de peritos e inspección personal en conformidad con los párrafos 3° y 4º del Título IX del Libro Primero.

En estos casos, el juez de control de la instrucción podrá disponer, en el auto de apertura del juicio oral, que la prueba respectiva sea producida ante el tribunal de dicho juicio.

Título III

Juicio oral

Párrafo 1º Preparación

Artículo 346.

Fecha, integración y citaciones. El juez de control de la instrucción hará llegar el auto de apertura del juicio oral al tribunal competente, junto con las piezas que deban acompañarse, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación.

Las personas sometidas a prisión preventiva y los objetos incautados deberán ser puestos a disposición del tribunal del juicio oral.

El presidente del tribunal procederá de inmediato a decretar la fecha para la celebración de la audiencia del juicio oral, la que deberá tener lugar no antes de quince ni después de sesenta días desde la notificación del auto de apertura del juicio oral. Además, se debe indicar el nombre de los jueces que integrarán el tribunal, de acuerdo con las normas del Código Orgánico de Tribunales, y ordenar la citación a la audiencia de todos quienes deban concurrir a ella. El acusado deberá ser citado con, a lo menos, siete días de anticipación a la realización de la audiencia, bajo los apercibimientos previstos en los artículos 38 y 170, inciso cuarto.

El presidente del tribunal podrá convocar a un número mayor de jueces para que integren el tribunal, cuando existan circunstancias que permitan presumir que con el número ordinario no se podrá dar cumplimiento a lo exigido en el artículo 348.

Párrafo 2º Principios del juicio oral

Artículo 347.

Continuidad y concentración del juicio oral. La audiencia del juicio oral se desarrollará en forma continua y podrá prolongarse en audiencias sucesivas, hasta su conclusión.

Artículo 348.

Presencia ininterrumpida del juez y del ministerio público en el juicio oral. La audiencia del juicio oral se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces que integren el tribunal y del fiscal del ministerio público. Cualquier infracción de lo dispuesto en este artículo implicará la nulidad del juicio oral y de la sentencia que se dictare en él.

Artículo 349.

Presencia del acusado en el juicio oral. El acusado tendrá derecho a estar presente durante toda la audiencia.

El tribunal podrá autorizar la salida de la sala del acusado cuando éste lo solicitare, ordenando su permanencia en una sala próxima.

Asimismo, el tribunal podrá disponer que el acusado abandone la sala de audiencia cuando su comportamiento perturbe el orden.

En ambos casos, el tribunal adoptará las medidas necesarias para asegurar la oportuna comparecencia del acusado.

El presidente del tribunal deberá informar al acusado de lo ocurrido en su ausencia, en cuanto éste reingresare a la sala de audiencia.

Artículo 350.

Presencia del defensor en el juicio oral. La presencia del defensor del acusado durante toda la audiencia del juicio oral será un requisito de validez del mismo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 129.

La no comparecencia del defensor al inicio del debate constituirá abandono de la defensa y obligará al tribunal a la designación de un defensor público, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 133.

No se podrá suspender la audiencia por el hecho de no haber comparecido el defensor elegido por el acusado. En tal caso, se designará de inmediato un defensor público al que se concederá un período prudente para interiorizarse del caso.

Artículo 351.

Ausencia del querellante y de su apoderado en el juicio oral. La no comparecencia del querellante y de su apoderado a la audiencia, o el abandono de la misma sin autorización del tribunal, dará lugar a la declaración de abandono establecida en la letra d) del artículo 148.

Artículo 352.

Ausencia del actor civil y del tercero civilmente demandado en el juicio oral. Si el actor civil o su apoderado no concurrieren a la audiencia o se alejaren injustificadamente de ella, se tendrá por abandonada su acción.

Cuando el tercero civilmente demandado o su apoderado incurriere en alguna de las situaciones anteriormente descritas, la audiencia del juicio oral proseguirá como si estuviere presente.

Artículo 353.

Publicidad de la audiencia del juicio oral. La audiencia del juicio oral será pública, pero el tribunal podrá disponer, a petición de parte y por resolución fundada, una o más de las siguientes medidas, cuando considerare que ellas resultan necesarias para proteger la intimidad, el honor o la seguridad de cualquier persona que debiere tomar parte en el juicio o para evitar la divulgación de un secreto protegido por la ley:

a) Impedir el acceso u ordenar la salida de personas determinadas de la sala donde se efectuare la audiencia;

b) Impedir el acceso del público en general u ordenar su salida para la práctica de pruebas específicas, y

c) Prohibir a los intervinientes y sus defensores entregar información o formular declaraciones a los medios de comunicación social durante el desarrollo del juicio.

No se podrán tomar fotografías ni hacer filmaciones de la audiencia por parte de medios de comunicación social. Tampoco podrá transmitirse su desarrollo por vía radial o televisiva. No obstante, el tribunal podrá autorizarlo, cuando considere que ello contribuye a la adecuada información del público y siempre que estén de acuerdo en ello todos los intervinientes presentes en el juicio.

Artículo 354.

Suspensión de la audiencia o del juicio oral. El tribunal podrá suspender la audiencia solamente por razones de absoluta necesidad y por el tiempo mínimo necesario de acuerdo con el motivo de la suspensión. Al reanudarla, efectuará un breve resumen de los actos realizados hasta ese momento.

El juicio se suspenderá por las causas señaladas en las letras b), c) y d) del artículo 322. Con todo, el juicio seguirá adelante cuando la declaración de rebeldía se produjere respecto del imputado que ya hubiere prestado declaración en el juicio oral, siempre que el tribunal estimare que su ulterior presencia no resulta indispensable para la prosecución del juicio o cuando sólo faltare la dictación de la sentencia.

La suspensión de la audiencia o la interrupción del juicio oral por un período que exceda de diez días impedirá su continuación. En tal caso, el tribunal deberá decretar la nulidad de lo obrado en él y ordenar su reinicio.

Cuando fuere necesario suspender la audiencia, el tribunal comunicará verbalmente la fecha y hora de su continuación, lo que se tendrá como suficiente citación.

Artículo 355.

Incidentes en la audiencia del juicio oral. Los incidentes promovidos en el transcur-so de la audiencia del juicio oral se resolverán inmediatamente, previo debate en el que serán oídas todas las partes. Las decisiones que recayeren sobre estos incidentes no serán susceptibles de recurso alguno, salvo el de reposición.

Artículo 356.

Oralidad en la audiencia del juicio oral. La audiencia del juicio oral se desarrollará en forma oral, tanto en lo relativo a las alegaciones y argumentaciones de las partes como a las declaraciones del acusado, a la recepción de las pruebas y, en general, a toda intervención de quienes participaren en ella. Las resoluciones serán dictadas y fundamentadas verbalmente por el tribunal y se entenderán notificadas desde el momento de su pronunciamiento, debiendo constar en el acta del juicio.

El tribunal no admitirá la presentación de escritos de las partes o demás intervinientes durante la audiencia del juicio oral.

Sin embargo, quienes no pudieren hablar o no lo supieren hacer en el idioma castellano, intervendrán por escrito o por medio de intérpretes, leyéndose o relatándose sus preguntas y respuestas en la audiencia.

El acusado sordo o que no pudiere entender el idioma castellano será asistido de un intérprete que le comunicará el contenido de los actos del juicio.

Párrafo 3º Dirección y disciplina

Artículo 357.

Facultades del presidente del tribunal en la audiencia del juicio oral. El presidente del tribunal dirigirá el debate, ordenará la rendición de las pruebas, exigirá el cumplimiento de las solemnidades que correspondieren, moderará la discusión y resolverá los incidentes y demás solicitudes de las partes. Podrá impedir que las alegaciones se desvíen hacia aspectos no pertinentes o inadmisibles, pero sin coartar el ejercicio de la acusación ni el derecho a defensa.

También podrá limitar el tiempo del uso de la palabra a quienes deban intervenir durante el juicio, fijando límites máximos igualitarios para todas las partes o interrumpiendo a quien hiciere uso manifiestamente abusivo de su facultad. Tratándose de los alegatos finales, el tiempo que se otorgue no podrá ser inferior a quince minutos por cada día en que se hubiera extendido el juicio oral.

Del mismo modo, ejercerá las facultades disciplinarias destinadas a mantener el orden y decoro durante el debate, y, en general, a garantizar la eficaz realización del mismo.

En uso de estas facultades, el juez podrá ordenar la limitación del acceso de público a un número determinado de personas. También podrá impedir el acceso u ordenar la salida de aquellas personas que se presentaren en condiciones incompatibles con la seriedad de la audiencia.

Artículo 358.

Deberes de los asistentes a la audiencia del juicio oral. Quienes asistieren a la audiencia deberán guardar respeto y silencio mientras no estuvieren autorizados para exponer o debieren responder a las preguntas que se les formularen. No podrán llevar armas ni ningún elemento que pudiere perturbar el orden de la audiencia. No podrán adoptar un comportamiento intimidatorio, provocativo o contrario al decoro.

Artículo 359.

Sanciones durante el debate en la audiencia del juicio oral. Quienes no dieren cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior podrán ser expulsados de la sala por el presidente del tribunal. Además, el tribunal podrá sancionarlos de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 530 ó 532 del Código Orgánico de Tribunales, según correspondiere.

Las mismas sanciones podrán aplicarse a quienes infrinjan las normas sobre publicidad establecidas en el artículo 353.

Si el tribunal expulsare de la sala al fiscal o al defensor, deberá procederse a su reemplazo antes de continuar el juicio.

Si el expulsado fuere el querellante o el actor civil, se procederá en su ausencia. Si lo fueren sus abogados, podrán reemplazarlos.

Párrafo 4º Desarrollo del juicio oral

Artículo 360.

Apertura del juicio oral. El día y hora fijados, el tribunal se constituirá y verificará la asistencia del fiscal, del acusado, de su defensor, de las demás partes y de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que hubieren sido citadas a la audiencia. Acto seguido, declarará iniciado el juicio, advertirá al acusado que deberá estar atento a lo que va a oír y dispondrá que los peritos y los testigos hagan abandono de la sala de la audiencia.

Los incidentes previstos en el artículo 92 deberán promoverse y resolverse con anterioridad al debate.

A continuación, el presidente del tribunal realizará una exposición del contenido del auto de apertura del juicio oral. Acto seguido, concederá la palabra al fiscal del ministerio público, querellantes y demandantes civiles, al objeto de que expongan sus respectivas acusaciones y demandas.

Artículo 361.

Defensa y declaración del acusado en el juicio oral. Realizadas las exposiciones previstas en el artículo anterior, se concederá al acusado la posibilidad de ejercer su defensa.

Al efecto, el abogado defensor podrá hacer uso de la palabra exponiendo los argumentos en que fundare su defensa.

Asimismo, el acusado podrá prestar declaración. En tal caso, el presidente del tribunal le permitirá que manifieste libremente lo que creyere conveniente respecto de la o de las acusaciones formuladas. Luego, podrá ser interrogado directamente por el fiscal del ministerio público, el acusador, el defensor y las partes civiles, en ese mismo orden. Finalmente, el o los jueces podrán formularle preguntas destinadas a aclarar sus dichos.

En el curso del juicio, el acusado podrá solicitar declarar nuevamente, con el fin de aclarar o complementar sus dichos.

Artículo 362.

Comunicación entre el acusado y su defensor. El acusado podrá comunicarse libremente con su defensor durante el juicio, siempre que ello no perturbare el orden de la audiencia. No obstante, no podrá hacerlo mientras preste declaración.

Artículo 363.

Orden de recepción de las pruebas en la audiencia del juicio oral. Después de la declaración del acusado, el presidente del tribunal dispondrá la recepción de las pruebas de acuerdo al orden siguiente:

a) Peritos.

b) Testigos.

c) Documentos, objetos y otros medios.

d) Inspección personal y reconstitución de escena.

El tribunal podrá alterar el orden precedente cuando lo estimare necesario para el adecuado desarrollo de la audiencia.

Artículo 364.

Peritos y testigos en la audiencia del juicio oral. Los peritos y testigos deberán ser interrogados personalmente durante la audiencia. Su declaración personal no podrá ser sustituida por la lectura de registros en que constaren anteriores declaraciones o de otros documentos que las contuvieren.

El presidente del tribunal identificará al perito o testigo y ordenará que preste juramento o promesa de decir verdad.

Los peritos y testigos declararán uno a uno, comenzando por los citados a solicitud de las partes acusadoras, continuando con los solicitados por el acusado y terminando con los de las partes civiles, si los hubiere.

En el caso de los testigos, las partes podrán realizar preguntas destinadas a examinar su imparcialidad y, a continuación, se les dará la oportunidad de informar libremente sobre su conocimiento de los hechos. Los peritos deberán exponer brevemente el contenido y las conclusiones de su informe.

Finalizada la exposición del perito o la declaración del testigo, el tribunal permitirá a las partes que lo interroguen directamente, comenzando por aquella que hubiere solicitado su informe o declaración, o la que lo hubiere hecho en primer lugar. Por último, los miembros del tribunal podrán formular preguntas al testigo o perito con el fin de aclarar sus dichos.

Antes de declarar, los peritos y los testigos no podrán comunicarse entre sí, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurriere en la audiencia.

Artículo 365.

Prueba de oficio en la audiencia del juicio oral. Si lo estimare necesario, el tribunal podrá ordenar una declaración complementaria de testigos o peritos que ya hubieren declarado, o también podrá disponer confrontaciones entre testigos, entre un testigo y el acusado o entre coacusados.

Artículo 366.

Falta de comparecencia de peritos o testigos en la audiencia del juicio oral. Cuando el perito o testigo debidamente citado no hubiere comparecido a la audiencia, el presidente del tribunal dispondrá lo necesario para su conducción por medio de la fuerza pública, si ello resultare oportuno.

Artículo 367.

Lectura de declaraciones anteriores en la audiencia del juicio oral. Podrá darse lectura a los registros en que consten anteriores declaraciones de testigos o imputados , en los siguientes casos:

a) Cuando se tratare de declaraciones de testigos que hubieren fallecido o caído en incapacidad física o mental, o estuvieren ausentes del país, o cuya residencia se ignorare o que por cualquier motivo difícil de superar no pudieren declarar en el juicio, siempre que ellas hubieren sido recibidas por el juez de control de la instrucción en una audiencia de prueba formal;

b) Cuando constaren en registros o dictámenes que todas las partes acordaren en incorporar, con aquiescencia del tribunal;

c) Cuando la no comparecencia de los testigos o coimputados fuere imputable al acusado, y

d) Cuando se tratare de declaraciones realizadas por coimputados rebeldes, prestadas ante el juez de control de la instrucción.

Artículo 368.

Lectura del informe de peritos en la audiencia del juicio oral. Los informes de aquellos peritos que no hubieren comparecido no podrán ser incorporados por su lectura al juicio, salvo que su falta de comparecencia fuere imputable al acusado, que las partes estuvieren de acuerdo o que hubiere sido imposible obtener su asistencia o la realización de otro peritaje.

Artículo 369.

Lectura para apoyo de memoria en la audiencia del juicio oral. Sólo una vez que el acusado o el testigo hubieren prestado declaración, en el interrogatorio se podrá leer parte o partes de sus declaraciones anteriores prestadas ante el fiscal del ministerio público o ante el juez de control de la instrucción, cuando fuere necesario para ayudar la memoria del respectivo acusado o testigo, para demostrar o superar contradicciones o para solicitar las aclaraciones pertinentes.

Con los mismos objetivos, se podrá leer durante la declaración de un perito el informe que él hubiere elaborado.

Artículo 370.

Lectura o exhibición de documentos, objetos y otros medios. Los documentos serán leídos y exhibidos en el debate, con indicación de su origen. Los objetos que constituyeren evidencia deberán ser exhibidos y podrán ser examinados por las partes. Las grabaciones, los elementos de prueba audiovisuales, computacionales o cualquier otro de carácter electrónico apto para producir fe, se reproducirán en la audiencia por cualquier medio idóneo para su percepción por los asistentes. El tribunal podrá autorizar, con acuerdo de las partes, la lectura o reproducción parcial o resumida de los medios de prueba mencionados, cuando ello pareciere conveniente y se asegurare el conocimiento de su contenido. Todos estos medios podrán ser exhibidos al acusado, a los peritos o testigos durante sus declaraciones, para que los reconozcan o se refieran a su conocimiento de ellos.

Artículo 371.

Prohibición de lectura de registros y documentos. Salvo en los casos previstos en los artículos 367, 368 y 369, no se podrá incorporar o invocar como medios de prueba ni dar lectura durante el juicio oral, a los registros y demás documentos que dieren cuenta de diligencias o actuaciones realizadas por la policía o los fiscales del ministerio público.

Ni aun en los casos señalados se podrá incorporar como medio de prueba o dar lectura a actas o documentos que den cuenta de actuaciones o diligencias declaradas nulas.

Artículo 372.

Antecedentes de la suspensión condicional del procedimiento, acuerdos reparatorios y procedimiento abreviado. No se podrá invocar, dar lectura ni incorporar como medio de prueba al juicio oral ningún antecedente que diga relación con la proposición, discusión, aceptación, procedencia, rechazo o revocación de una suspensión condicional del procedimiento, de un acuerdo reparatorio o de la tramitación o fallo de un procedimiento abreviado.

Artículo 373.

Prueba no solicitada oportunamente. El tribunal podrá ordenar la recepción de pruebas que no hubieren sido solicitadas por las partes en forma oportuna, cuando ellas justificaren no haber sabido de su existencia sino hasta ese momento, salvo en lo previsto en el artículo 341, inciso segundo.

El tribunal, por una sola vez, podrá ordenar, de oficio y por unanimidad, la presentación de pruebas de las señaladas en el inciso anterior, cuando lo considerare indispensable para el esclarecimiento de los hechos.

El tribunal no podrá suspender el juicio por más de cinco días para hacer uso de las facultades previstas en este artículo, transcurrido el cual lo continuará y concluirá aun sin la prueba ordenada.

Artículo 374.

Alegato final y clausura de la audiencia del juicio oral. Concluida la recepción de las pruebas, el presidente del tribunal otorgará sucesivamente la palabra al fiscal del ministerio público, al acusador, al defensor y a las partes civiles, o a sus apoderados, para que expongan sus conclusiones. Seguidamente, se otorgará al fiscal del ministerio público y al defensor la posibilidad de replicar, debiendo referirse sólo a las conclusiones formuladas por las demás partes.

Por último, se otorgará al acusado la palabra, para que manifieste lo que estimare conveniente. A continuación se declarará cerrado el debate.

Párrafo 5º Registro del juicio

Artículo 375.

Registro de la audiencia del juicio oral. Se deberá hacer un registro de lo ocurrido en la audiencia, por cualquier medio apto para producir fe, el que deberá contener: la indicación precisa de corresponder a un juicio oral, señalando el nombre de los integrantes del tribunal ante el cual se hubiere celebrado éste; la fecha, la hora, y el lugar en que se hubiere llevado a efecto la audiencia; la mención de las citaciones que se hubieren expedido para llevarla a cabo; la individualización de las personas que hubieren intervenido en la misma; en su caso, el motivo de inasistencia de quienes hubieren tenido la obligación de asistir; la indicación de las diligencias realizadas y sus resultados; las declaraciones recibidas; si éstas hubieren sido prestadas espontáneamente o a requerimiento; la firma de los miembros del tribunal y de los funcionarios que hubieren elaborado el registro, y las observaciones que las partes hubieren requerido.

No se reproducirá en el registro el texto de los documentos que se adjuntaren a ella.

Artículo 376.

Acceso al registro de la audiencia del juicio oral. Los intervinientes tendrán siempre derecho a examinar los registros y, además, podrán solicitar a su costa copia auténtica o reproducciones de las mismas.

Artículo 377.

Valor del registro de la audiencia del juicio oral. El registro del juicio demostrará el modo en que se hubiere desarrollado la audiencia, la observancia de las formalidades previstas para ella, las personas que hubieren intervenido y los actos que se hubieren llevado a cabo. No obstante, conforme a lo previsto en el artículo 440, durante el procedimiento de casación, se podrá probar un hecho faltante en el registro o la falsedad de un enunciado contenido en él, cuando uno u otro pudieren provocar la nulidad del juicio o la sentencia.

La omisión de formalidades del registro sólo lo privará de valor cuando ellas no pudieren ser suplidas con certeza sobre la base de otros elementos contenidos en el mismo o en otros antecedentes confiables que dieren testimonio de lo ocurrido en la audiencia.

Párrafo 6º Sentencia definitiva

Artículo 378.

Inmediación. Sólo podrán concurrir a la deliberación y dictación de la sentencia, bajo sanción de nulidad de la misma, los jueces que hubieren asistido a la totalidad del juicio oral.

Artículo 379.

Deliberación. Inmediatamente después de clausurado el debate, sin suspender la audiencia, los jueces que hubieren asistido a él pasarán a deliberar en privado, por el tiempo que estimen necesario. Los acuerdos del tribunal del juicio oral se regirán, en lo que no resultare contrario a las normas de este Código, por lo dispuesto en el párrafo 2º del Titulo V del Código Orgánico de Tribunales.

Artículo 380.

Convicción del tribunal. Nadie podrá ser condenado por delito sino cuando el tribunal que lo juzgue hubiere adquirido la convicción de que realmente se ha cometido un hecho punible y que en él ha correspondido al acusado una participación culpable y penada por la ley.

El tribunal formará su convicción sobre la base de la prueba producida durante el juicio oral.

Artículo 381.

Sentencia y acusación. La sentencia condenatoria no podrá exceder el contenido de la acusación. En consecuencia, no se podrá condenar por hechos o circunstancias no contenidos en ella.

Con todo, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta de aquella contenida en la acusación o apreciar la concurrencia de causales modificatorias de la responsabilidad penal no incluidas en ella, siempre que hubiere advertido a los intervinientes durante la audiencia.

Artículo 382.

Contenido de la sentencia. La sentencia definitiva contendrá:

a) La mención del tribunal y la fecha de su dictación; la identificación del acusado; la identificación del acusador, y, en caso de haberse deducido acción civil, la identificación de las partes civiles;

b) La enunciación breve de los hechos y circunstancias que hubieren sido objeto de la acusación; en su caso, los daños cuya reparación reclamare el actor civil y su pretensión reparatoria, y las defensas del acusado y el demandado civil;

c) La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 201;

d) Las razones legales o doctrinales que sirvieren para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y sus circunstancias y para fundar su fallo;

e) La resolución que condenare o absolviere a cada uno de los acusados por cada uno de los delitos que la acusación les hubiere atribuido; la que se pronunciare sobre la responsabilidad civil de los demandados, si los hubiere, y fijare el monto de las indemnizaciones a que hubiere lugar, y

f) La firma de los jueces que la hubieren dictado.

Artículo 383.

Plazo para dictar la sentencia definitiva. La sentencia definitiva se dictará de la forma y en la oportunidad prevista en el artículo 44, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en este párrafo.

Artículo 384.

Decisión sobre absolución o condena. Concluida la deliberación privada, los jueces volverán a la sala de audiencia y comunicarán la decisión adoptada, de absolución o condena. En esa misma ocasión fijará el presidente del tribunal la fecha de la audiencia en que se dará lectura a la sentencia.

En caso de absolución, el tribunal ordenará que el acusado sea puesto inmediatamente en libertad cuando se encontrare en prisión preventiva o hará cesar cualquier otra medida cautelar personal que se hubiere decretado en su contra.

Artículo 385.

Antecedentes y pruebas para determinación de la pena. En el caso de condena, al citar a la audiencia de lectura de la sentencia, el tribunal podrá disponer la incorporación de antecedentes relevantes para la determinación de la pena.

Artículo 386.

Lectura de la sentencia. Una vez redactada la sentencia, de conformidad a lo previsto en el artículo 44, se procederá a su lectura en la audiencia fijada al efecto, oportunidad a contar de la cual se entenderá notificada a todas las partes, aun cuando no hubieren asistido.

Artículo 387.

Sentencia absolutoria. Dictada la sentencia absolutoria en el juicio oral, el tribunal se pronunciará sobre la demanda civil válidamente interpuesta, fijando, en su caso, el monto de las indemnizaciones que correspondieren.

El tribunal ordenará cancelar las fianzas y, en su caso, las medidas decretadas en conformidad al Título VI del Libro Primero.

Artículo 388.

Sentencia condenatoria. La sentencia condenatoria fijará las penas y se pronunciará sobre la aplicación o no aplicación de alguna de las medidas alternativas a la privación o restricción de libertad previstas en la ley N° 18.216.

La sentencia que condenare a una pena temporal deberá expresar con toda precisión el día desde el cual empezará ésta a contarse y fijará el tiempo de detención o prisión preventiva que deberá servir de abono para su cumplimiento.

La sentencia condenatoria podrá disponer también el comiso de los instrumentos o efectos del delito cuando fuere procedente o, en caso contrario, decretar su restitución.

Artículo 389.

Improcedencia de la pena de muerte por presunciones. La pena de muerte no podrá imponerse en el sólo mérito de presunciones; y el acusado o acusados contra quienes obrare dicha prueba, serán en ese caso condenados a la pena inmediatamente inferior.

Artículo 390.

Condena a muerte. Cuando el tribunal pronunciare una condenación a muerte, procederá inmediatamente a deliberar sobre si el condenado pareciere digno de indulgencia y sobre qué pena proporcionada a su culpabilidad podría sustituir a la de muerte. El resultado de la deliberación será consignado en oficio que la Corte remitirá al Ministerio de Justicia, junto con una copia de las sentencias. El Ministerio hará llegar los antecedentes al Presidente de la República, a fin de que resuelva si hubiere o no lugar a la conmutación de la pena o al indulto.

Artículo 391.

Reiteración de crímenes o simples delitos de una misma especie. En los casos de reiteración de crímenes o simples delitos de una misma especie, se impondrá la pena correspondiente a las diversas infracciones, estimadas como un solo delito, aumentándola en uno o dos grados.

Si, por la naturaleza de las diversas infracciones, éstas no pudieren estimarse como un solo delito, el tribunal aplicará la pena señalada a aquella que, considerada aisladamente, con las circunstancias del caso, tuviere asignada una pena mayor, aumentándola en uno o dos grados, según sea el número de los delitos.

Podrán, con todo, aplicarse las penas en la forma establecida en el artículo 74 del Código Penal, si, de seguirse este procedimiento, hubiere de corresponder al condenado una pena menor.

Las reglas anteriores se aplicarán también al caso de reiteración de una misma falta.

Para los efectos de este artículo, se considerarán delitos de una misma especie aquellos que afecten al mismo bien jurídico o que estén contemplados en un mismo Título del Código Penal o en una misma ley especial.

Libro Tercero

Recursos

Título I

Disposiciones generales

Artículo 392.

Facultad de recurrir. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley.

Podrán recurrir en contra de las resoluciones judiciales los intervinientes agraviados por ellas y aquellos a quienes la ley reconociere expresamente este derecho.

Artículo 393.

Renuncia y desistimiento de los recursos. Los recursos podrán renunciarse expresamente, una vez notificada la resolución contra la cual procedieren.

Quienes hubieren interpuesto un recurso podrán desistirse de él antes de su resolución. En todo caso, los efectos del desistimiento no se extenderán a los demás recurrentes o a los adherentes al recurso.

El defensor no podrá renunciar a la interposición de un recurso, ni desistirse de los recursos interpuestos, sin mandato expreso del imputado.

Artículo 394.

Efectos de la interposición de recursos. Si sólo uno de varios imputados por el mismo delito entablare el recurso contra la resolución, la decisión favorable que se dictare aprovechará a los demás, a menos que los fundamentos fueren exclusivamente personales del recurrente, debiendo el tribunal declararlo así expresamente.

También favorecerá al imputado en su responsabilidad penal el recurso de un responsable civil, cuando en virtud de su interposición se estableciere cualquier situación relativa a la acción penal de que debiere seguirse la absolución del imputado.

El tribunal que conociere de un recurso sólo podrá pronunciarse sobre las solicitudes formuladas por los recurrentes, quedándole vedado extender el efecto de su decisión a cuestiones no planteadas por ellos o más allá de los límites de lo solicitado, salvo en los casos previstos en el artículo 422.

La interposición de un recurso no suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que la ley disponga expresamente lo contrario.

Artículo 395.

Improcedencia del artículo 200 del Código de Procedimiento Civil. Las apelaciones y los recursos de casación se verán ante los tribunales que deban conocer de ellos, sin esperar la comparecencia de las partes.

En consecuencia, no tendrá aplicación en los recursos de apelación y casación en materia penal lo dispuesto en el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil.

Título II

Recurso de reposición

Artículo 396.

Reposición. De las sentencias interlocutorias, de los autos y de los decretos podrá pedirse reposición al juez o al tribunal que los hubiere pronunciado.

La reposición sólo puede solicitarse dentro de tercero día y para admitírsela deberá ser siempre fundada.

El juez o el tribunal se pronunciarán de plano, pero podrán oír a los demás intervinientes si se hubiere deducido en un asunto cuya complejidad así lo aconsejare.

Cuando la reposición se interpusiere respecto de una resolución que también fuere susceptible de apelación, y no se dedujere a la vez este recurso para el caso de que la reposición fuere denegada, se entenderá que la parte renuncia a la apelación.

La reposición no tendrá efecto suspensivo, salvo cuando contra la misma resolución procediere también la apelación en este efecto.

Artículo 397.

Reposición en las audiencias orales. La reposición de las resoluciones pronunciadas durante audiencias orales deberá promoverse tan pronto se dicten y sólo serán admisibles cuando no hubieren sido precedidas de debate. La tramitación y el fallo se efectuarán verbalmente en la misma audiencia.

Cuando se tratare de tribunales colegiados, la reposición será resuelta por la mayoría de los jueces que los integren.

Título III

Recurso de apelación

Artículo 398.

Resoluciones inapelables. Serán siempre inapelables las resoluciones dictadas por un tribunal colegiado.

Artículo 399.

Tribunal ante el que se entabla el recurso de apelación. El recurso de apelación deberá entablarse ante el mismo tribunal que hubiere dictado la resolución y éste lo concederá o lo negará, según lo estimare procedente.

Artículo 400.

Plazo para interponer el recurso de apelación. El recurso de apelación deberá entablarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución impugnada.

Artículo 401.

Forma de interposición del recurso de apelación. El recurso de apelación deberá ser interpuesto por escrito, con indicación de sus fundamentos y de las peticiones concretas que se formularen.

Artículo 402.

Efectos del recurso de apelación. Por regla general, la apelación se concederá en el solo efecto devolutivo, a menos que la ley señale expresamente lo contrario.

Artículo 403.

Recurso de hecho. Denegado el recurso de apelación, concedido siendo improcedente u otorgado con efectos no ajustados a derecho, los intervinientes podrán ocurrir de hecho, dentro de tercero día, ante el tribunal de alzada, con el fin de que resuelva si hubiere lugar o no al recurso y cuáles deben ser sus efectos.

Presentado el recurso, el tribunal de alzada solicitará, cuando corresponda, los antecedentes señalados en el artículo 405 y luego fallará en cuenta.

Artículo 404.

Resoluciones apelables. Las resoluciones dictadas por el juez de control de la instrucción serán apelables en los siguientes casos:

a) Cuando pongan término al procedimiento, hagan imposible o suspendan su prosecución, y

b) Cuando la ley lo señale expresamente.

Artículo 405.

Antecedentes a remitir concedido el recurso de apelación. Concedido el recurso, el juez remitirá al tribunal de alzada el texto de la resolución y copia de los registros de aquellas actuaciones o de la audiencia judicial en que se hubiere fundado.

Artículo 406.

Aplicabilidad de las normas del Título XVIII del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil. Son aplicables a este párrafo, en cuanto no se opongan a lo establecido en este título, las disposiciones contenidas en el Título XVIII del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 407.

Tramitación del recurso de apelación. Declarado admisible el recurso, el tribunal lo conocerá y fallará en cuenta, a menos que la resolución impugnada se hubiere dictado en audiencia verbal, en cuyo caso se resolverá previa vista de la causa. También se procederá de esta última forma si, por la complejidad o trascendencia de la materia en discusión, el tribunal así lo acordare.

La vista de la causa será pública, comenzando con una relación basada en los antecedentes señalados en el artículo 405, a continuación de lo cual se concederá a las partes el uso de la palabra. En primer lugar lo hará el recurrente y, luego, los demás intervinientes que se encontraren presentes, en el orden que determine el presidente del tribunal. Concluidas las alegaciones, los miembros del tribunal podrán formular preguntas a los presentes, pudiendo el presidente permitir aclaraciones respecto a las alegaciones de los mismos.

Durante la vista del recurso, el presidente del tribunal podrá hacer uso de las facultades señaladas en los artículos 353 y 357.

Artículo 408.

Resolución del recurso de apelación. Concluido el debate, el tribunal pronunciará inmediatamente su decisión, con sus fundamentos.

Título IV

Recurso extraordinario

Artículo 409.

Procedencia del recurso extraordinario. La sentencia definitiva condenatoria del juicio oral que se aparte manifiesta y arbitrariamente de la prueba rendida en la audiencia, podrá impugnarse por medio de un recurso extraordinario.

Artículo 410.

Tribunal competente para conocer del recurso extraordinario. El tribunal competente para conocer de un recurso extraordinario es la Corte de Apelaciones respectiva.

La interposición del recurso extraordinario supone la renuncia al recurso de casación, a menos que ambos se interpongan conjuntamente. En este último caso, será competente el tribunal que de acuerdo con la ley sea competente para conocer de la casación, el que deberá tramitar y resolver ambos recursos en forma conjunta.

Artículo 411.

Plazo y forma para interponer el recurso extraordinario. Este recurso se interpondrá por escrito, debidamente fundado y dentro del plazo de quince días desde la fecha en que se notifique la sentencia.

Artículo 412.

Vista y fallo del recurso extraordinario. El tribunal lo conocerá y fallará en audiencia oral y, si lo acogiere, decretará, en resolución motivada, la nulidad de la sentencia y dispondrá que se proceda a un nuevo juicio oral ante el tribunal no inhabilitado que corresponda.

Artículo 413.

Improcedencia de recursos en contra de la resolución que acoja el recurso extraordinario. La resolución que acoja el recurso no será susceptible de recurso alguno.

Artículo 414. Remisión a normas del Título V. En lo no previsto en este título y en cuanto fueren compatibles, regirán las normas del Título V de este Libro.

Título V

Casación

Artículo 415.

Procedencia de la casación. El recurso de casación se concede para los casos en que la sentencia se basare en la infracción de una disposición legal o constitucional.

Cuando la infracción invocada como motivo del recurso se refiera a una ley que regule el procedimiento, el recurso sólo será admisible cuando quien lo entablare hubiere reclamado del vicio o defecto, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley.

No será necesaria la reclamación del inciso anterior, cuando la ley no admita recurso alguno contra la resolución que contuviere el vicio o defecto, ni cuando éste hubiere tenido lugar en el pronunciamiento mismo de la sentencia que se tratare de casar, ni cuando dicho vicio o defecto hubiere llegado al conocimiento de la parte después de pronunciada la sentencia, ni en los casos previstos en el artículo 421.

Artículo 416.

Procedencia de casación ante la Corte Suprema. La Corte Suprema conocerá del recurso de casación deducido en contra de la sentencia definitiva pronunciada por el tribunal colegiado del juicio oral.

Con todo, la Corte Suprema podrá disponer que los recursos de casación sean remitidos y conocidos por la Corte de Apelaciones respectiva, cuando recayeren sobre sentencias absolutorias o que sólo condenen a penas no privativas de libertad o privativas de libertad inferiores a presidio o reclusión mayor.

La Corte Suprema no podrá hacer uso de esta facultad cuando la solución del caso pueda involucrar cuestiones relativas a la inconstitucionalidad de preceptos legales o a una modificación o aclaración de los criterios jurisprudenciales vigentes.

Cuando, en uso de sus facultades, la Corte Suprema remita un recurso para ser conocido y fallado por la Corte de Apelaciones respectiva, se entenderá que renuncia a su facultad de modificar la decisión de la Corte de Apelaciones por la vía del uso de sus potestades disciplinarias.

Si se hiciere uso de la facultad regulada en este artículo y se hubiere declarado la admisibilidad del recurso por parte de la Corte Suprema, la Corte de Apelaciones deberá conocer de la casación sin juicio de admisibilidad previo.

Artículo 417.

Procedencia de casación ante la Corte de Apelaciones. Las Cortes de Apelaciones conocerán de los recursos de casación deducidos en contra de las sentencias definitivas dictadas por tribunales unipersonales y, excepcionalmente, en contra de las dictadas por tribunales colegiados, en los casos previstos en el inciso segundo del artículo anterior.

Artículo 418.

Per saltum. Podrá solicitarse a la Corte Suprema que conozca de aquellos recursos de casación dirigidos contra las sentencias indicadas en el artículo anterior, cuando lo solicitado en el recurso implique una modificación o una aclaración de los criterios jurisprudenciales vigentes.

Recibida la solicitud a que se refiere el inciso anterior, la sala penal de la Corte Suprema la resolverá en cuenta. En caso de resolverla negativamente remitirá los antecedentes a la Corte de Apelaciones competente para que resuelva el recurso de acuerdo con las reglas generales.

Cuando en una causa la Corte Suprema hubiere resuelto negativamente una solicitud de las reguladas en este artículo, no podrá posteriormente conocer de un recurso de queja contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones.

Artículo 419.

Efectos de la interposición del recurso de casación. La sentencia de término condenatoria en proceso sobre crimen o simple delito no tendrá la fuerza de cosa juzgada, mientras pendiere el plazo para deducir el recurso de casación.

Si se interpusiere este recurso, mientras pendiere su conocimiento aquélla quedará en suspenso.

Pero si la sentencia de término absolviere al acusado, éste será desde luego puesto en libertad.

Artículo 420.

Forma y plazo para deducir el recurso de casación. El recurso de casación deberá ser deducido por escrito, dentro de los quince días siguientes a la fecha de notificación de la sentencia, ante el tribunal que la hubiere dictado.

El escrito respectivo deberá expresar los fundamentos del recurso. Si éste se basare en dos o más motivos, deberá señalarlo e indicar, asimismo, si éstos se invocan en forma conjunta o subsidiaria. En todo caso, cada motivo de casación deberá ser fundado separadamente de los demás.

Interpuesto el recurso, no podrán invocarse nuevos motivos de casación.

Artículo 421.

Motivos absolutos de casación. La sentencia se tendrá siempre como fundada en infracción de ley, en los siguientes casos:

a) Cuando hubiere sido pronunciada por un tribunal manifiestamente incompetente, o no integrado por los funcionarios designados por la ley; cuando hubiere sido pronunciada por un juez o con la concurrencia de un juez legalmente implicado, o cuya recusación estuviere pendiente o hubiere sido declarada por tribunal competen-te; y cuando hubiere sido acordada por tribunal colegiado por menor número de votos o pronunciada por menor número de jueces que el requerido por la ley, o con concurrencia de jueces que no hubieren asistido al juicio o a la vista del recurso, o faltando alguno de los que hubieren asistido a ella;

b) Cuando la audiencia del juicio oral hubiere tenido lugar en ausencia del fiscal del ministerio público o de alguna persona cuya presencia la ley exija;

c) Cuando durante el juicio oral se hubiere vulnerado el derecho del acusado a ser oído o a ejercer su defensa efectiva, como si se le impidiere rendir prueba o intervenir en la que se produzca;

d) Cuando hubiere sido dictada en un juicio oral en el que hubieren sido violadas las disposiciones sobre la publicidad y la continuidad del juicio;

e) Cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 382, letras c), d) o e);

f) Cuando se hubiere dictado con infracción de lo prescrito en el artículo 381, y

g) Cuando la sentencia hubiere sido dictada en oposición a otra sentencia criminal pasada en autoridad de cosa juzgada.

Artículo 422.

Casación de oficio. La Corte podrá casar de oficio la sentencia condenatoria, cuando concurriere alguno de los motivos señalados en el artículo anterior.

El tribunal no podrá anular la sentencia sin advertir previamente a las partes sobre la existencia de algunos de los vicios señalados, a fin de que se refieran a ellos en su exposición.

Artículo 423.

Antecedentes a remitir concedido el recurso de casación. Interpuesto el recurso, el tribunal remitirá a la Corte copia de la sentencia recurrida, del acta del juicio oral si fuere definitiva, de las audiencias o actuaciones que se impugnaren y del escrito en que se hubiere deducido el recurso.

Artículo 424.

Designación de defensor público. Cuando las etapas anteriores del procedimiento se hubieren desarrollado en una ciudad distinta de aquélla donde tenga su asiento la Corte, el acusado podrá solicitar la designación de un defensor público con domicilio en la misma, al objeto de que asuma su representación.

Artículo 425.

Admisibilidad del recurso de casación. Recibidos los antecedentes del recurso, la Corte se pronunciará en cuenta sobre su admisibilidad, dentro del plazo de tercero día, contado desde su ingreso.

La declaración de inadmisibilidad sólo procederá:

a) Cuando el recurso hubiere sido interpuesto en contra de resoluciones distintas de las comprendidas en los artículos 416 y 417;

b) Cuando la parte que dedujere el recurso no lo hubiere preparado oportunamente, salvo en los casos previstos en el artículo 421, y

d) Cuando el recurso se hubiere deducido extemporáneamente.

La resolución que declare inadmisible el recurso podrá ser objeto de reposición dentro de los tres días siguientes a su notificación.

Artículo 426.

Adhesión al recurso de casación y observaciones escritas. Admitido el recurso por la Corte, se abrirá un plazo de cinco días para que las demás partes se adhieran a él o formulen observaciones por escrito.

La adhesión al recurso deberá cumplir con todos los requisitos necesarios para su interposición.

Artículo 427.

Vista del recurso de casación. La vista del recurso tendrá lugar en una audiencia pública, a la que se citará a todos quienes hubieren comparecido al recurso.

Durante la vista del recurso el tribunal podrá hacer uso de las facultades previstas en los artículos 353 y 359.

La vista se celebrará con los intervinientes que comparecieren. La palabra será concedida primero al abogado del recurrente. A continuación podrán hacer uso de ella los abogados de quienes no hubieren interpuesto el recurso. La duración de las alegaciones de cada abogado se limitará a una hora. Al término de los alegatos, el tribunal otorgará a todos quienes hubieren intervenido la posibilidad de replicar por un máximo de cinco minutos. El tribunal podrá prolongar prudencialmente la duración de las intervenciones.

Quienes intervinieren en la discusión podrán dejar en poder del tribunal breves notas sobre sus alegaciones.

Si el recurso hubiere sido interpuesto por el acusado y su abogado no compareciere a la audiencia, el tribunal procederá a designarle un defensor público.

Artículo 428.

Prueba en el recurso de casación. Cuando el recurso incidiere en un defecto de procedimiento, se podrá admitir la práctica de pruebas sobre la forma en que el acto se hubiere realizado, siempre que se hubieren solicitado en el momento de la interposición del recurso.

La prueba se recibirá en la audiencia, conforme con las reglas que rigen para el juicio oral, en lo pertinente.

Artículo 429.

Fallo del recurso de casación. En la sentencia, que deberá dictarse dentro de los treinta días siguientes, se expondrán los fundamentos que sirvan de base a la resolución del tribunal, la decisión de las diversas cuestiones controvertidas y la declaración explícita de si es nula o no la sentencia reclamada o el procedimiento que la hubiere originado.

Vencido el plazo señalado en el inciso anterior sin que se hubiere dictado sentencia, se deberá proceder a una nueva vista del recurso.

Artículo 430.

Nulidad, reenvío y sentencia de reemplazo. Cuando la Corte invalidare una sentencia, ordenará la renovación del procedimiento por el tribunal competente, indicando el estado en que deba quedar la causa.

Los jueces que hubieren concurrido a dictar la decisión anulada no podrán intervenir en el nuevo trámite.

El tribunal de reenvío que corresponda deberá atenerse al fundamento jurídico de la resolución de la casación.

Con todo, si la invalidación no conlleva-re modificación del contenido de la sentencia a que se refiere el artículo 382, letra c), la Corte dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que creyere conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se hubieren dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no hicieren referencia a los puntos que hubieren sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por éste.

Artículo 431.

Defectos no esenciales. Los errores de derecho en la fundamentación de la resolución recurrida, que no influyeren en su parte dispositiva deberán ser corregidos, aunque no provoquen la anulación.

Artículo 432.

Extensión del pronunciamiento. Salvo lo dispuesto en el artículo 422, el pronunciamiento del tribunal de casación sólo podrá extenderse a las infracciones invocadas por el recurrente.

Artículo 433.

Prohibición de reforma en perjuicio del acusado. Cuando el recurso sólo hubiere sido interpuesto por el acusado, la sentencia de reemplazo no podrá ser modificada en su perjuicio.

La infracción de disposiciones legales o constitucionales establecidas a favor del acusado no podrá ser invocada con objeto de provocar una revocación total o parcial de la sentencia en perjuicio del propio acusado.

Artículo 434.

Libertad del imputado por el tribunal de casación. El tribunal de casación ordenará inmediatamente la libertad del imputado cuando, como consecuencia de su decisión, debiere cesar la privación de libertad.

Título VI

Revisión de las sentencias firmes

Artículo 435.

Procedencia de la revisión. La Corte Suprema podrá rever extraordinariamente las sentencias firmes en que se hubiere condenado a alguien por un crimen o simple delito, para anularlas, en los siguientes casos:

a) Cuando, en virtud de sentencias contradictorias, estuvieren sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito que no hubiere podido ser cometido más que por una sola;

b) Cuando alguno estuviere sufriendo condena como autor, cómplice o encubridor del homicidio de una persona cuya existencia se comprobare después de la condena;

c) Cuando alguno estuviere sufriendo condena en virtud de sentencia fundada en un documento o en el testimonio de una o más personas, siempre que dicho documento o dicho testimonio hubiere sido declarado falso por sentencia firme en causa criminal;

d) Cuando, con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurriere o se descubriere algún hecho o apareciere algún documento desconocido durante el proceso, que fueren de tal naturaleza que basten para establecer la inocencia del condenado, y

e) Cuando la sentencia condenatoria hubiere sido pronunciada a consecuencia de prevaricación o cohecho de uno o más jueces que concurrieran a su dictación, cuya existencia hubiere sido declarada por sentencia judicial firme.

Artículo 436.

Plazo y titulares del recurso de revisión. El recurso de revisión podrá ser interpuesto, en cualquier tiempo, por los fiscales del ministerio público o por el condenado. Podrán, asimismo, interponerlo el condenado que ha cumplido su condena o sus herederos, cuando el condenado hubiere muerto y se tratare de rehabilitar su memoria.

Siempre se deberá actuar por medio de abogado habilitado para el ejercicio de la profesión.

Artículo 437.

Formalidades del recurso de revisión. El recurso se presentará ante la secretaría de la Corte Suprema y deberá expresar con precisión su fundamento legal, acompañándose a él los documentos que comprobaren los hechos en que se sustenta.

Si la causal alegada fuere la de la letra b) del artículo 435, el recurso deberá indicar los medios con que se intenta probar que la persona víctima del pretendido homicidio ha vivido después de la fecha en que la sentencia la supone fallecida; y si fuere la de la letra d), indicará el hecho o el documento desconocido durante el proceso, expresará los medios con que se pretendiere acreditar el hecho y se acompañará, en su caso, el documento o, si no fuere posible, se manifestará al menos su naturaleza y el lugar y archivo en que se encuentra.

El recurso que no se conformare a estas prescripciones será rechazado de plano.

Apareciendo interpuesto el recurso en forma legal, se dará traslado de él al fiscal, o al condenado, si el recurrente fuere el ministerio público, y, en seguida, se mandará traer la causa en relación, y, vista en la forma ordinaria, se fallará sin más trámite.

Artículo 438.

Testigos en el recurso de revisión. En los casos en que procediere la prueba testimonial el tribunal la recibirá durante la vista, al término de la cual deberá fallar sin más trámite.

Artículo 439.

Efectos del recurso de revisión. La interposición del recurso de revisión no suspenderá el cumplimiento de la sentencia que se intenta anular, a menos que, por tratarse de una pena irreparable, el tribunal ordenare la suspensión hasta que el recurso fuere fallado. Con todo, si el tribunal lo estimare conveniente, en cualquier momento del trámite podrá suspender la ejecución de la sentencia recurrida y disponer la libertad del condenado, aplicando, si correspondiere, una medida cautelar personal distinta de la prisión preventiva.

Artículo 440.

Decisión del tribunal en el recurso de revisión. El tribunal, al pronunciarse sobre la revisión, lo rechazará o acogerá, anulando la sentencia.

Si anulare la sentencia, dispondrá la realización de un nuevo juicio cuando el caso lo requiriere o pronunciará directamente la sentencia definitiva.

Artículo 441.

Exclusión de elementos fundantes de la revisión en el nuevo juicio. En el nuevo juicio, no se podrán incorporar elementos de prueba cuyo cuestionamiento hubiere dado lugar a la revisión.

Artículo 442.

Inhabilitación de jueces. Ninguno de los jueces que hubieren intervenido en el pronunciamiento de la sentencia que se declare nula en virtud de las disposiciones de este Título, podrá tomar parte en el nuevo juicio que la Corte Suprema ordenare instruir con arreglo a las disposiciones precedentes.

Artículo 443.

Efectos de la sentencia. Si la sentencia de la Corte Suprema o la que pronunciare el tribunal llamado a conocer el nuevo juicio comprobare la completa inocencia del acusado, éste podrá exigir que dicha sentencia se publique en el Diario Oficial y que se devuelvan por quien las hubiere percibido las sumas que hubiere pagado en razón de multas, costas e indemnización de perjuicios en cumplimiento de la sentencia anulada. Además, la sentencia ordenará, según el caso, la libertad del imputado y la cesación de la inhabilitación.

A petición de parte, el tribunal deberá pronunciarse sobre la indemnización a que se refiere el artículo 19, Nº 7, letra i), de la Constitución Política de la República.

Los mismos derechos de los incisos anteriores corresponderán a los herederos del condenado que hubiere fallecido.

Artículo 444.

Fracaso de la impugnación. Ni el rechazo de la revisión, ni la sentencia confirmatoria de la anterior perjudicarán la facultad de peticionar nuevamente la revisión, fundada en elementos distintos; pero las costas de una revisión rechazada serán siempre de cargo de quien la interpusiere.

Libro Cuarto

Procedimientos especiales y ejecución

Título I

Procedimiento por faltas

Artículo 445.

Supletoriedad del Libro Segundo en el procedimiento por faltas. Todo procedimiento por falta se tramitará conforme al presente Título; y, en los particulares a que él no provea, conforme a las prescripciones compatibles del Libro Segundo, que se adecuen a su brevedad y simpleza.

Artículo 446.

Requerimiento por faltas. Recibida por el fiscal del ministerio público la denuncia de un hecho constitutivo de alguna de las faltas consideradas en el Libro Tercero del Código Penal o que leyes especiales atribuyeren a la competencia de los jueces de letras, aquél solicitará del tribunal competente la citación inmediata a juicio, a menos que los antecedentes aportados fueren insuficientes, se encontrare extinguida la responsabilidad penal del imputado o decidiere hacer aplicación de la facultad que le concede el artículo 244.

Tratándose de las faltas indicadas en los artículos 494, Nº 5, y 496, Nº 11, del Código Penal, sólo la víctima podrá efectuar el requerimiento precedente.

Artículo 447.

Contenido del requerimiento por faltas. El requerimiento deberá contener las siguientes menciones:

a) La individualización del imputado;

b) Una relación sucinta del hecho que se le atribuyere;

c) La cita de la disposición legal infringida;

d) La expresión de los antecedentes o elementos que fundamentaren la imputación, acompañando los documentos y los objetos que hubieren sido incautados, y

e) La individualización y firma del requirente.

Artículo 448.

Preparación del juicio por faltas. Recibido el requerimiento, el tribunal lo mandará poner en conocimiento del imputado, fijando día y hora para la realización del juicio, el que no podrá tener lugar antes de quince ni después de treinta días, contados desde la fecha de la resolución. La citación del imputado se hará bajo el apercibimiento señalado en el artículo 36 y se acompañará a la misma una copia del requerimiento y de la querella, en su caso. Con todo, la citación del imputado deberá realizarse con una anticipación no inferior a tres días antes de la fecha de la audiencia.

Asimismo, citará lo antes posible al querellante o a la víctima, cuando los hubiere. Éstos podrán deducir demanda civil, la que deberá ser notificada al imputado o al demandado civil a más tardar, dos días antes de la fecha fijada para la audiencia.

La resolución que disponga la citación ordenará su comparecencia, con todos los medios de prueba que pretendan hacer valer.

Artículo 449.

Diligencias al inicio de la audiencia del juicio por faltas. Al inicio de la audiencia, el tribunal efectuará una breve relación del requerimiento y de la querella, en su caso. Cuando se encontrare presente la víctima, el juez instruirá a ésta y al imputado sobre la posibilidad de poner término al procedimiento, de acuerdo al artículo 315.

Artículo 450.

Resolución inmediata en el juicio por faltas. Una vez efectuado lo prescrito en el artículo anterior, el tribunal preguntará al imputado si admite responsabilidad en los hechos contenidos en el requerimiento, o bien si solicita la realización del juicio.

Si el imputado admitiere su responsabilidad en el hecho y no fueren necesarias otras diligencias, el tribunal dictará sentencia. En estos casos el juez aplicará únicamente pena de multa, a menos que concurrieren antecedentes calificados que justificaren la imposición de una pena de prisión, los cuales se harán constar en la sentencia. Con todo, la imposición de la pena de prisión no procederá si, al dirigirle la pregunta a que se refiere el inciso primero, el juez no le hubiere advertido acerca de esta posibilidad.

Artículo 451.

Juicio por faltas. Cuando el imputado hubiere solicitado la realización del juicio, éste se llevará a cabo de inmediato en la misma audiencia, en la cual se dará lectura al requerimiento del fiscal del ministerio público y a la querella, si la hubiere, se oirá a los comparecientes y se recibirá la prueba. A continuación, el juez dictará sentencia, pudiendo fundamentar por escrito su resolución en el plazo de cinco días.

La audiencia no podrá suspenderse, a menos que alguno de los comparecientes solicitare la declaración de un testigo que no hubiere concurrido a ésta. En este caso, el juez expedirá las citaciones bajo apercibimiento de arresto, fijando día y hora para la continuación del juicio, el que deberá tener lugar dentro de los quince días siguientes.

Artículo 452.

Falta de comparecencia de las partes en el juicio por faltas. Si no comparecieren las partes o sus abogados al juicio, o no se incorporaren medios de prueba durante su desarrollo, el tribunal decidirá sobre la base de los elementos o antecedentes acompañados al requerimiento.

Artículo 453.

Suspensión de la imposición de condena en el juicio por faltas. Cuando resultare mérito para condenar por la falta imputada, pero concurrieren antecedentes favorables que no hicieren aconsejable la imposición de la pena, el juez podrá suspender la dictación de la sentencia hasta por seis meses. Transcurrido dicho plazo sin que el imputado cometiere un nuevo hecho punible, dicha resolución tendrá los efectos de sobreseimiento definitivo.

Artículo 454.

Recursos en el juicio por faltas. Contra la sentencia definitiva sólo podrá interponerse recurso de casación, el que se regirá por las normas del artículo 417. El fiscal requirente y el querellante, en su caso, sólo podrán recurrir de casación si hubieren concurrido al juicio.

Título II

Procedimiento por delito de acción privada

Artículo 455.

Aplicación de normas del Libro Segundo en el procedimiento por delitos de acción privada. El procedimiento por delito de acción privada se regirá por las normas del Libro Segundo, en cuanto no fueren contrarias a lo dispuesto en este Título.

Artículo 456.

Querella en los delitos de acción privada. El procedimiento comenzará con la interpo-sición de la querella por la persona habilitada para promover la acción penal, ante el juez de control de la instrucción competente. Este escrito deberá cumplir con los requisitos de los artículos 140 y 331 en lo que no sea contrario a lo dispuesto en este Título.

El querellante deberá acompañar una copia de la querella por cada querellado que deba ser notificado.

Artículo 457.

Desistimiento de la querella en los delitos de acción privada. El desistimiento de la querella producirá el sobreseimiento definitivo de la causa, cualquiera que sea el estado en que ésta se encontrare; el querellante será condenado al pago de las costas.

Una vez iniciado el juicio, no se dará lugar al desistimiento de la acción privada si el querellado se opusiere a él.

Artículo 458.

Abandono de la acción en los delitos de acción privada. La inasistencia del quere-llante o de su abogado a la audiencia de preparación del juicio oral o a la audiencia del juicio oral, así como su inactividad en el procedimiento por más de treinta días, producirán el abandono de la acción privada. En tal caso el tribunal deberá, de oficio o a petición de parte, dictar el sobreseimiento definitivo de la causa.

Lo mismo se observará si, habiendo muerto o caído en incapacidad el querellante, sus herederos no concurrieren a sostener la acción dentro del término de sesenta días.

Artículo 459.

Audiencia de preparación del juicio oral en los delitos de acción privada. Admitida la querella, el juez la notificará al querellado y citará a las partes a la audiencia de preparación del juicio oral. La notificación deberá anteceder a lo menos quince días a la fecha de la audiencia.

Artículo 460.

Comparecencia personal de las partes a la audiencia de preparación del juicio oral en los delitos de acción privada. El querellante y querellado comparecerán personalmente a la audiencia de preparación del juicio oral. No obstante, el juez excusará su inasistencia, cuando ésta se encontrare justificada por motivos graves y siempre que el ausente se hiciere representar por mandatario con facultades suficientes para transigir.

En los actos posteriores, las partes podrán hacerse representar por mandatarios, sin perjuicio de la obligación del querellado de concurrir a prestar declaración en el juicio.

Artículo 461.

Investigación preparatoria en el procedimiento por delitos de acción privada. Cuando no fuere posible identificar o individualizar al querellado ni determinar su domicilio, o cuando fuere imprescindible para describir clara, precisa y circunstanciadamente el hecho punible, se podrá llevar a cabo una investigación preliminar. En tal caso, el querellante lo requerirá en su escrito y solicitará las diligencias pertinentes. El tribunal ordenará al fiscal del ministerio público la práctica de determinadas diligencias que le señale, si correspondiere.

Cumplidas las diligencias, el querellante deberá completar su querella, hecho lo cual el tribunal citará a las partes a la audiencia de preparación del juicio oral.

Artículo 462.

Desarrollo de la audiencia de preparación del juicio oral en los delitos de acción privada. Iniciada la audiencia, el querellante deberá exponer verbalmente el contenido de su querella.

A continuación, el juez instará a las partes a buscar un acuerdo que ponga término a la causa. Tratándose de los delitos de calumnia o de injuria, otorgará al querellado la posibilidad de dar explicaciones satisfactorias de su conducta.

Si no se consiguiere un acuerdo entre las partes, el juez permitirá al querellado ejercer verbalmente las facultades señaladas en el artículo 333.

Planteada la defensa, el juez dictará las resoluciones que correspondan de acuerdo con las reglas generales, previo debate entre las partes. Con todo, estará facultado para dictar sobreseimiento definitivo cuando considerare que la querella carece de fundamento serio y no justifica la realización del juicio oral.

Artículo 463.

Juicio oral en los delitos de acción privada. Si al término de la audiencia de preparación del juicio oral se hubiere dictado el auto de apertura del juicio oral, éste se llevará a efecto según las reglas generales. El querellante tendrá en el juicio las facultades y las obligaciones de los fiscales del ministerio público.

Artículo 464.

Costas en los delitos de acción privada. Las costas serán de cargo del condenado, pero el tribunal podrá eximirlo de su pago, total o parcialmente, cuando así lo aconsejare su situación económica u otros factores que el juez considerare relevantes en atención a lo acaecido durante el desarrollo del procedimiento.

Si fuere admitida la pretensión civil en la sentencia, el imputado y el tercero civilmente demandado soportarán solidariamente las costas; si se rechazare la pretensión, las soportará el actor civil. Todo ello, sin perjuicio de la facultad concedida al tribunal en el inciso primero de este artículo.

Artículo 465.

Costas en caso de absolución o de sobreseimiento definitivo. Si el imputado fuere absuelto o sobreseído definitivamente, el querellante será condenado en costas, a menos que hubiere tenido motivo plausible para interponer la acción penal.

Título III

Procedimiento abreviado

Artículo 466.

Normas aplicables en el procedimiento abreviado. Se aplicarán al procedimiento abreviado las normas comunes previstas en este Código, así como las disposiciones del procedimiento ordinario, con las modificaciones consignadas en este Título.

Artículo 467.

Presupuestos del procedimiento abreviado. Cuando el fiscal del ministerio público requiriere la imposición de una pena no superior a cinco años de presidio o reclusión menores en su grado máximo, o bien cualesquiera otras penas de distinta naturaleza, exceptuada la de muerte, ya fueren únicas, conjuntas o alternativas, podrá proponer que la causa sea fallada en la audiencia de preparación del juicio oral.

El acuerdo que presten el acusado y su defensor deberá constar por escrito y será ratificado ante el juez de control de la instrucción en la audiencia de preparación del juicio oral.

La conformidad con el procedimiento abreviado implicará aceptación de los hechos materia de la acusación y de los antecedentes de la instrucción que la fundaren.

La existencia de varios acusados o la atribución de varios delitos a un mismo acusado, no impedirá la aplicación de las reglas del procedimiento abreviado a aquellos acusados o delitos respecto de los cuales concurrieren los presupuestos señalados en este artículo.

Artículo 468.

Oportunidad para solicitar el procedimiento abreviado. La solicitud del fiscal del ministerio público podrá efectuarse, por escrito, en la oportunidad que señala el artículo 318, o verbalmente, en la misma audiencia de preparación del juicio oral. En este último caso, el fiscal del ministerio público y el acusador particular, si lo hubiere, podrán modificar su acusación, así como la pena requerida, a fin de permitir la tramitación del procedimiento conforme a las normas de este Título.

Artículo 469.

Oposición del querellante y del actor civil al procedimiento abreviado. El querellante sólo podrá oponerse al procedimiento abreviado cuando en su acusación particular hubiere efectuado una calificación jurídica de los hechos, atribuido una forma de participación o señalado circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal diferentes de las consignadas por los fiscales del ministerio público en su acusación y, como consecuencia de ello, la pena solicitada excediere el límite señalado en el artículo 467.

El actor civil no podrá oponerse a la tramitación abreviada del procedimiento.

Artículo 470.

Intervención previa del juez de control de la instrucción antes de resolver sobre el procedimiento abreviado. Antes de resolver la solicitud del fiscal del ministerio público, el juez de control de la instrucción consultará al acusado a fin de asegurarse que éste ha prestado su conformidad al procedimiento abreviado en forma libre y voluntaria, de que conoce su derecho a exigir un juicio oral, que entiende los términos del acuerdo y las consecuencias que éste pueda significarle y, especialmente, de que no ha sido objeto de coacciones ni presiones por parte del fiscal o de terceros.

Artículo 471.

Resolución sobre la solicitud de procedimiento abreviado. El juez dispondrá la tramitación conforme al procedimiento abreviado cuando considerare que el acuerdo ha sido prestado por el acusado con conocimiento de sus derechos, libre y voluntariamente.

Cuando no lo estimare así, o cuando considerare fundada la oposición del querellante, rechazará la solicitud de procedimiento abreviado y dictará el auto de apertura del juicio oral. En este caso, se tendrán por no formuladas la aceptación de los hechos por parte del acusado ni la aceptación de los antecedentes a que se refiere el inciso segundo del artículo 467, como tampoco las modificaciones de la acusación o de la acusación particular efectuadas para posibilitar la tramitación abreviada del procedimiento.

No será apelable la resolución que rechazare la tramitación del procedimiento abreviado.

Artículo 472.

Trámite en el procedimiento abreviado. Acordado el procedimiento abreviado, el juez abrirá el debate, otorgando la palabra al fiscal del ministerio público, el cual efectuará una exposición resumida de la acusación y de las actuaciones y diligencias de la instrucción que la fundamentaren. A continuación, se dará la palabra a los demás intervinientes, finalizando siempre el acusado.

Artículo 473.

Fallo recaído en el procedimiento abreviado. Terminado el debate, el juez dictará sentencia. En caso de ser condenatoria no podrá imponer una pena superior a la requerida por el fiscal del ministerio público o el querellante, en su caso.

La sentencia condenatoria no podrá emitirse exclusivamente sobre la base de diligencias policiales.

En ningún caso el procedimiento abreviado obstará a la concesión de alguna de las medidas alternativas consideradas en la ley N°18.216, cuando correspondiere.

La sentencia no se pronunciará sobre la demanda civil que hubiere sido interpuesta en la audiencia de preparación del juicio oral, la que se podrá deducir nuevamente ante el tribunal civil competente de acuerdo al procedimiento previsto en el Título XI del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil. La sentencia condenatoria pronunciada en el procedimiento abreviado no producirá cosa juzgada en el juicio civil que se siga en contra del tercero civilmente responsable.

Artículo 474.

Contenido de la sentencia en el procedimiento abreviado. La sentencia dictada en el procedimiento abreviado contendrá:

a) La mención del tribunal, la fecha de su dictación y la identificación de los intervinientes;

b) La enunciación breve de los hechos y circunstancias que hubieren sido objeto de la acusación y de la aceptación por el acusado, así como de la defensa de éste;

c) La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos que se dieren por probados sobre la base de la aceptación que el acusado hubiere manifestado respecto a los antecedentes de la instrucción, así como el mérito de éstos, valorados en la forma prevista en el artículo 201;

d) Las razones legales o doctrinales que sirvieren para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y sus circunstancias y para fundar su fallo;

e) La resolución que condenare o absolviere al acusado, y

f) La firma del juez que la hubiere dictado.

Artículo 475.

Recursos en contra de la sentencia dictada en el procedimiento abreviado. La sentencia definitiva dictada por el juez de control de la instrucción en el procedimiento abreviado sólo es impugnable por apelación y por casación ante la Corte de Apelaciones respectiva.

Estos recursos se podrán interponer conjuntamente, el uno en subsidio del otro.

Título IV

Procedimiento relativo a personas que gozan de fuero constitucional

Párrafo 1º Diputados y Senadores

Artículo 476.

Desafuero de diputados y senadores. Para poder seguir un procedimiento por crimen o simple delito contra un diputado o un senador será necesario que, previamente, la Corte de Apelaciones respectiva, reunida en pleno, declare que ha lugar a la formalización de la instrucción.

Artículo 477.

Obligación del ministerio público o del querellante. Tan pronto como de los antecedentes del procedimiento aparecieren datos suficientes para la formalización de la instrucción por un crimen o simple delito de acción pública en contra de un diputado o senador, el fiscal del ministerio público remitirá los antecedentes a la Corte de Apelaciones correspondiente, a fin de que, si hallare mérito, haga la declaración de que ha lugar a dicha formalización de la instrucción.

Si se tratare de un delito de acción privada, será el querellante el que deberá ocurrir por escrito ante la Corte de Apelaciones.

Artículo 478.

Apelación. La resolución que declare haber lugar a la formación de causa es apelable para ante la Corte Suprema. Una vez que se hallare firme, será comunicada por la Corte de Apelaciones respectiva a la rama del Congreso Nacional a que perteneciere el imputado.

Artículo 479.

Diputado o senador detenido in fraganti. Si un diputado o senador fuere detenido por habérsele sorprendido en delito flagrante, el fiscal del ministerio público lo pondrá inmediatamente a disposición de la Corte de Apelaciones respectiva. Asimismo, remitirá la copia del registro de las diligencias que se hubieren practicado y que fueren conducentes para resolver el asunto.

Artículo 480.

Prohibición de actuaciones. Mientras no se declare haber lugar a la formalización de la instrucción, el fiscal del ministerio público se abstendrá de practicar actuaciones que se refieran al diputado o senador a quien se imputare el delito, a menos de recibir expreso encargo de la respectiva Corte de Apelaciones.

Artículo 481.

Efectos de la resolución que no da lugar a la formalización de la instrucción. Si la Corte de Apelaciones declarare no haber lugar a la formalización de la instrucción, el fiscal del ministerio público archivará provisionalmente los antecedentes con respecto al diputado o senador favorecido con aquella declaración.

Artículo 482.

Pluralidad de sujetos. Si aparecieren implicados individuos que no fueren miembros del Congreso Nacional, se seguirá adelante el procedimiento en relación con ellos.

Párrafo 2º Intendentes y Gobernadores

Artículo 483.

Desafuero contra un Intendente o Gobernador. Para poder seguir un procedimiento por crimen o simple delito contra un Intendente o un Gobernador será necesario que, previamente, la Corte de Apelaciones respectiva, reunida en pleno, declare que ha lugar a la formalización de la instrucción.

Artículo 484.

Remisión a normas del párrafo 1º. El procedimiento establecido en el párrafo 1º de este Título es aplicable a los casos de desafuero de un Intendente o de un Gobernador.

Título V

De la querella de capítulos

Artículo 485.

Objeto de la querella de capítulos. La querella de capítulos tiene por objeto hacer efectiva la responsabilidad criminal de los jueces y fiscales del ministerio público por actos que hubieren ejecutado en el ejercicio de sus funciones e importen una infracción penada por la ley.

La querella deberá ser deducida por los fiscales del ministerio público o por un particular en los delitos de acción privada.

Artículo 486.

Obligación del ministerio público. Tan pronto como de los antecedentes del procedimiento aparecieren datos suficientes para la formalización de la instrucción por un crimen o simple delito contra un juez o un fiscal del ministerio público, los fiscales del ministerio público remitirán los antecedentes a la Corte de Apelaciones correspondiente, a fin de que, si hallare mérito, haga la declaración de que ha lugar a la formación de causa.

Tratándose de un delito de acción privada, el querellante deberá ocurrir por escrito ante la Corte de Apelaciones en cuanto el procedimiento se dedujere contra un juez o fiscal.

Artículo 487.

Apelación. La resolución que declare haber lugar a la formalización de la instrucción será apelable ante la Corte Suprema y, una vez que se hallare firme, será comunicada por la Corte de Apelaciones respectiva a la Corte Suprema o al Fiscal Nacional, según la calidad del imputado.

Artículo 488.

Juez o fiscal detenido in fraganti. Si un juez o un fiscal del ministerio público fuere detenido por habérsele sorprendido en delito flagrante, los fiscales del ministerio público lo pondrán inmediatamente a disposición de la Corte de Apelaciones respectiva. Asimismo, remitirán la copia del registro de las diligencias que se hubieren practicado y que sean conducentes para resolver el asunto.

Artículo 489.

Prohibición de actuaciones. Mientras no se declare haber lugar a la formalización de la instrucción, los fiscales del ministerio público se abstendrán de practicar actuaciones que se refieran al juez o al fiscal a quien se imputare el delito, a menos de recibir expreso encargo de la respectiva Corte de Apelaciones.

Artículo 490.

Efectos de la sentencia que declara inadmisible la querella. Si la Corte de Apelaciones declara inadmisible la querella de capítulos, los fiscales del ministerio público archivarán provisionalmente los antecedentes con respecto al juez o al fiscal favorecido con aquella declaración.

Artículo 491.

Efectos de la sentencia que declara admisible la querella de capítulos. Cuando por sentencia firme se hubiere declarado admisible la querella de capítulos, el funcionario capitulado quedará suspendido del ejercicio de sus funciones y el procedimiento penal continuará de acuerdo a las reglas generales.

Artículo 492.

Pluralidad de sujetos. Si en el mismo procedimiento aparecieren implicados otros individuos que no fueren jueces o fiscales del ministerio público, se seguirá adelante en relación con ellos.

Título VI

De la extradición

Párrafo 1º De la extradición activa

Artículo 493.

Procedencia de la extradición activa. Cuando en la tramitación de un procedimiento penal resultare comprometido un individuo que se encontrare en país extranjero como imputado de un delito que tenga señalada en la ley una pena privativa de libertad cuya duración mínima no sea inferior a un año y respecto del cual se hubiere formalizado la instrucción, el fiscal del ministerio público deberá solicitar del juez de control de la instrucción que eleve los anteceden-tes a la Corte Suprema, a fin de que este tribunal declare si procede la petición de extradición del imputado al gobierno del país en el que actualmente se encontrare.

El mismo procedimiento se empleará en los casos enumerados en el artículo 6º del Código Orgánico de Tribunales.

La extradición procederá, asimismo, con objeto de ejecutar en el país una sentencia definitiva condenatoria a una pena privativa de libertad de cumplimiento efectivo superior a un año.

Artículo 494.

Tramitación ante el juez de control de la instrucción. Se podrá formalizar instrucción respecto del imputado ausente, el que será representado en la audiencia respectiva por un defensor público, si no contare con defensor particular.

Al término de la audiencia, previo debate, el juez de control de la instrucción deberá pronunciarse acerca de la procedencia de la solicitud de extradición, para lo cual deberán reunirse los requisitos del artículo 170.

Si el juez de control de la instrucción diere lugar a la solicitud de extradición a petición del fiscal del ministerio público, se pronunciará acerca del cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 170 y 171 para los efectos previstos en el artículo 171, inciso segundo.

Para que el juez eleve los antecedentes a la Corte Suprema, será necesario que conste en el procedimiento el país y lugar en que el imputado se encontrare en la actualidad.

Artículo 495.

Tramitación ante la Corte Suprema. Recibidos los antecedentes por la Corte Suprema, ésta verá la causa sin más trámite que ponerla en tabla y en lugar preferente. A la vista concurrirán el fiscal del ministerio público y el defensor del imputado cuya extradición se solicitare. La vista se iniciará con una relación pública de los antecedentes que motivan la solicitud; luego, se concederá la palabra al fiscal y al defensor respectivamente.

Durante la tramitación de la extradición, la Corte Suprema podrá solicitar del Ministerio de Relaciones Exteriores que se pida al gobierno del país en que se encuentra el imputado que ordene la detención provisional de éste, cuando el juez de control de la instrucción hubiere comprobado la concurrencia de los requisitos que admitirían decretar la prisión preventiva.

Artículo 496.

Fallo de la solicitud de extradición activa. Finalizada la vista de la causa, la Corte Suprema resolverá en un auto fundado si debe o no debe procederse a solicitar la extradición del imputado, para lo cual deberá apreciar con especial consideración si la solicitud se conforma a los tratados vigentes o, en defecto de tratados, a los principios de derecho internacional.

Artículo 497.

Fallo que acoge la solicitud de extradición activa. En caso de acoger la solicitud de extradición, la Corte Suprema se dirigirá al Ministerio de Relaciones Exteriores, acompañando copia de la sentencia de que se trata en el artículo anterior, pidiendo que se practiquen las gestiones diplomáticas que sean necesarias para obtener la extradición.

Acompañará, además, copia de la formalización de la instrucción que se hubiere dictado en contra del imputado, de los antecedentes que la hubieren motivado o de la sentencia firme que hubiere recaído en el procedimiento, si se tratare de un condenado.

Cumplidos estos trámites, la Corte Suprema devolverá los antecedentes al juzgado de origen.

Artículo 498.

Tramitación del fallo que acoge la solicitud de extradición activa. El Ministerio de Relaciones Exteriores, después de legalizar los documentos acompañados, si fuere del caso, hará practicar las gestiones necesarias para dar cumplimiento a la resolución de la Corte Suprema; y si se obtuviere la extradición del imputado, lo hará conducir del país en que se encontrare, hasta ponerlo a disposición de aquel tribunal.

En este último caso, la Corte Suprema ordenará que el imputado sea puesto a disposición del juez de la causa, a fin de que el procedimiento siga su curso, o de que cumpla su condena, si se hubiere pronunciado sentencia firme.

Artículo 499.

Extradición activa improcedente o no concedida. Si la Corte Suprema declarare no ser procedente la extradición, o si ésta no fuere concedida por las autoridades de la nación en que el imputado se encontrare, se devolverán los antecedentes al tribunal, a fin de que proceda según corresponda.

Artículo 500.

Multiplicidad de imputados en un mismo procedimiento. Si el procedimiento comprendiere a un imputado que se encontrare en el extranjero y a otros imputados presentes, se observarán las disposiciones anteriores en cuanto al primero y, sin perjuicio de su cumplimiento, seguirá la causa sin interrupción en contra de los segundos. En tal caso, se elevarán copias del procedimiento a la Corte Suprema.

Párrafo 2º De la extradición pasiva

Artículo 501.

Procedencia de la extradición pasiva. Cuando el gobierno de un país extranjero solicitare a Chile la extradición de individuos que se encontraren en el territorio nacional y que en el país requirente estuvieren imputados de un delito o condenados a una pena privativa de libertad cuya duración máxima no sea inferior a un año, el Ministerio de Relaciones Exteriores transmitirá la petición y sus antecedentes a la Corte Suprema y al Ministerio Público.

Artículo 502.

Tribunal de primera instancia en la extradición pasiva. Recibidos los antece-dentes, corresponderá a un ministro de la Corte Suprema conocer en primera instancia de la solicitud de extradición.

Artículo 503.

Investigación de los fiscales del ministerio público. La investigación del ministerio público se centrará especialmente en los puntos siguientes:

a) Comprobar la identidad del imputado;

b) Establecer si el delito que se le imputare es de aquellos que autorizan la extradición según los tratados vigentes o, a falta de éstos, en conformidad con los principios de derecho internacional, y

c) Acreditar si concurren respecto del sindicado como imputado los requisitos para formalizar instrucción.

Artículo 504.

Declaración del sujeto imputado. La declaración del sujeto cuya extradición se solicitare ante un ministro de la Corte Suprema constituirá un trámite esencial del procedimiento de extradición. Dicha declaración se prestará de conformidad a lo previsto en los artículos 116 y siguientes.

Si, en comprobación de sus aseveraciones, adujere el testimonio de personas que se encuentran en Chile, se ordenará que se les tome declaración a éstas.

Artículo 505.

Procedencia de la prisión preventiva y de otras medidas cautelares personales. A petición del Estado requirente, el ministerio público podrá solicitar la prisión preventiva del individuo cuya extradición se requiriere o se fuere a requerir. El ministro de la Corte Suprema se pronunciará al respecto, decretándola cuando se cumplieren los requisitos previstos en los artículos 170 y 171.

El ministro de la Corte también podrá decretar otra medida cautelar personal, para lo cual se deberá cumplir con los requisitos previstos en el Título VI del Libro Primero, para cada una de las medidas respectivas.

Artículo 506.

Cierre de la investigación. Concluida la investigación, el ministerio público lo comunicará al ministro de la Corte Suprema y pondrá los antecedentes que obraren en su poder a su disposición, a efectos de que fije fecha para la audiencia correspondiente.

Artículo 507.

Audiencia en la extradición pasiva. La audiencia será pública y a su inicio el ministro de la Corte Suprema dará breve cuenta de los antecedentes acumulados en la investigación. Luego, se concederá la palabra al representante del Estado solicitante, al ministerio público y, en último lugar, al sujeto cuya extradición se solicitare.

Artículo 508.

Fallo de la extradición pasiva. Deberá dictarse sentencia dentro de quinto día de finalizada la audiencia.

Artículo 509.

Tribunal de segunda instancia en la extradición pasiva. En contra de la sentencia que acoja la extradición procederá el recurso de apelación para ante la misma Corte.

En segunda instancia la Corte Suprema realizará la vista de la causa de conformidad a lo establecido en el Título III del Libro Tercero.

Artículo 510.

Sentencia que concede la extradición pasiva. Si la sentencia que concede la extradición se encontrare firme, el ministro de la Corte Suprema pondrá al sujeto cuya extradición se solicita a disposición del Ministerio de Relaciones Exteriores, a fin de que sea entregado al agente diplomático del país que hubiere solicitado la extradición.

Artículo 511.

Sentencia que deniega la extradición pasiva. Si la sentencia deniega la extradición, aun cuando no se encontrare ejecutoriada, el ministro de la Corte Suprema procederá a decretar el cese de la prisión preventiva o de cualquier otra medida cautelar personal que se hubiere decretado en contra del sujeto cuya extradición se solicita.

Ejecutoriada la sentencia que deniega la extradición, el ministro de la Corte comunicará al Ministerio de Relaciones Exteriores el resultado del procedimiento, incluyendo copia autorizada de la sentencia que en él hubiere recaído.

Artículo 512.

Desistimiento del gobierno requirente. Se sobreseerá definitivamente en cualquier estado del procedimiento en que se comunique al tribunal que el gobierno requirente desiste de su solicitud.

Artículo 513.

Extradición pasiva simplificada. Si la persona cuya extradición se requiriere, con asistencia letrada, ante el ministro de la Corte Suprema que conoce de la causa y luego de ser informada acerca de sus derechos a un procedimiento formal de extradición y de la protección que este le brinda, expresa su conformidad en ser entregada al Estado solicitante, se concederá sin más trámite la extradición, procediéndose en este caso en conformidad con el artículo 510.

Título VII

Procedimiento para la aplicación exclusiva de medidas de seguridad

Párrafo 1º Disposiciones generales

Artículo 514.

Procedencia de la aplicación de medidas de seguridad. La aplicación de una medida de seguridad en el proceso penal sólo podrá fundarse en la constatación de un hecho típico y antijurídico establecido a través del procedimiento previsto en este Título, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Sanitario.

Sólo podrá aplicarse una medida de seguridad al enajenado mental que hubiere realizado un hecho típico y antijurídico y siempre que existieren antecedentes calificados que permitan presumir que atentará contra sí mismo o contra otras personas.

Artículo 515.

Supletoriedad de las normas del Libro Segundo para la aplicación de medidas de seguridad. El procedimiento para la aplicación de medidas de seguridad se rige por las disposiciones del Libro Segundo, en cuanto no contradiga las reglas expresamente contenidas en este Título.

Artículo 516.

Clases de medidas de seguridad. Podrán imponerse al enajenado mental, según la gravedad del caso, la internación en un establecimiento psiquiátrico o su custodia y tratamiento.

En ningún caso la medida de seguridad podrá llevarse a cabo en un establecimiento carcelario. Si la persona se encontrare recluida, será trasladada a una institución especializada para realizar la custodia, tratamiento o la internación. Si no lo hubiere en el lugar, se habilitará un recinto especial en el hospital público más cercano.

La internación se efectuará en la forma y condiciones que se establecieren en la sentencia que impone la medida. Cuando se disponga la medida de custodia y tratamiento, se entregará al enajenado mental a su familia, a su guardador, o a alguna institución pública o particular de beneficencia, socorro o caridad. El tribunal fijará, en la sentencia, las condiciones de la custodia y controlará que se realice el tratamiento médico a que deba ser sometido.

Párrafo 2º Sujeto inimputable por enajenación mental

Artículo 517.

Imputado enajenado mental. Cuando en el curso del procedimiento se sospechare la inimputabilidad por enajenación mental del imputado, el ministerio público o el tribunal competente, de oficio o a petición de parte, solicitará el informe psiquiátrico correspondiente, explicitando la conducta punible que se investiga en relación a éste. El tribunal ordenará la suspensión del procedimiento hasta tanto no se remita el informe requerido, sin perjuicio de continuarse respecto de los demás coimputados, si los hubiere.

Artículo 518.

Derechos del imputado enajenado mental. Existiendo antecedentes acerca de la enajenación mental del imputado, sus derechos serán ejercidos por un curador designado al efecto, sin perjuicio de la intervención del defensor que ya hubiere sido nombrado. Si careciere de éste, se le designará inmediatamente un defensor público.

Artículo 519.

Actuación del ministerio público. Si el fiscal del ministerio público hallare mérito para sobreseer temporal o definitivamente la causa, efectuará la solicitud respectiva en la oportunidad señalada en el artículo 318, caso en el cual procederá de acuerdo a las reglas generales.

Con todo, si al concluir su investigación, el fiscal del ministerio público estimare concurrente la causal de extinción de responsabilidad criminal prevista en el artículo 10, número 1°, del Código Penal y, además, considerare aplicable una medida de seguridad, deberá solicitar que se proceda conforme a las reglas previstas en este Título.

Artículo 520.

Requerimiento de medidas de seguridad. En el caso previsto en el inciso segundo del artículo anterior, el fiscal del ministerio público requerirá la medida de seguridad, mediante solicitud escrita, que deberá contener, en lo pertinente, las menciones exigidas en el escrito de acusación.

El fiscal del ministerio público no podrá, en caso alguno, solicitar la aplicación del procedimiento abreviado o la suspensión condicional del procedimiento.

En los casos previstos en este artículo, el querellante podrá acompañar al escrito a que se refiere el artículo 331 los antecedentes que considere demostrativos de la imputabilidad de la persona requerida.

Artículo 521.

Resolución del requermiento. Formulado el requerimiento, corresponderá al juez de control de la instrucción declarar que el sujeto requerido se encuentra en la situación prevista en el artículo 10, número 1°, del Código Penal. Si el juez aprecia que los antecedentes no permiten establecer con certeza la inimputabilidad, rechazará el requerimiento y ordenará la formulación de la acusación conforme al trámite ordinario.

En este último caso, los escritos de acusación podrán contener peticiones subsidiarias relativas a la imposición de medidas de seguridad.

Artículo 522.

Reglas especiales relativas a la aplicación de medidas de seguridad. Cuando se proceda en conformidad a las normas de este párrafo, se aplicarán las siguientes reglas especiales:

a) El procedimiento no se podrá seguir conjuntamente contra sujetos enajenados mentales y otros que no lo fueren;

b) No regirá lo dispuesto en los artículos 116 y siguientes, si fuere imposible su cumplimiento;

c) El juicio se realizará a puerta cerrada, sin la presencia del enajenado mental, cuando su estado imposibilite la audiencia, y

d) La sentencia absolverá o impondrá al inimputable una medida de seguridad.

Artículo 523.

Internación provisional del imputado. Durante el procedimiento el tribunal podrá ordenar, a petición de alguno de los intervinientes, la internación provisional del imputado en un establecimiento asistencial, cuando concurrieren los requisitos señalados en los artículos 170 y 171, y el informe psiquiátrico practicado al imputado señalare que éste sufre una grave alteración o insuficiencia en sus facultades mentales que hacen temer que atentará contra sí o contra otras personas.

Se aplicarán, en lo que fueren pertinentes, las normas contenidas en los párrafos 4º, 5º y 6º del Título VI del Libro Primero.

Artículo 524.

Acción civil. Cuando el procedimiento penal no pueda proseguirse por enajenación mental del imputado, la acción civil que no hubiere sido intentada sólo podrá ser ejercida ante el tribunal civil correspondiente. Si se hubiere deducido demanda civil en el procedimiento penal, la sentencia que se dictare en el procedimiento establecido en este párrafo deberá pronunciarse sobre ella.

Párrafo 3º Imputado que cae en enajenación durante el procedimiento

Artículo 525.

Imputado que cae en enajenación mental. Si, después de iniciado el procedimiento, el imputado cayere en enajenación mental, el juez de control de la instrucción decretará, a petición de los fiscales del ministerio público o de cualquiera de los intervinientes, previo informe psiquiátrico, el sobreseimiento temporal del procedimiento hasta que desapareciere la incapacidad del imputado o el sobreseimiento definitivo si se tratare de una enajenación mental incurable.

La regla anterior sólo se aplicará cuando no procediere la terminación del procedimiento por cualquier otra causa.

Si en el momento de caer en enajenación el imputado se hubiere formalizado la instrucción o se hubiere deducido acusación en su contra, y se estimare que corresponde adoptar una medida de seguridad, se aplicará lo dispuesto en el Párrafo 2º de este Título.

Título VIII

Ejecución penal y civil

Párrafo 1º Ejecución de sentencias condenatorias penales y civiles

Artículo 526.

Ejecución penal. Las sentencias condenatorias penales no podrán ser cumplidas sino cuando se encontraren ejecutoriadas. Cuando la sentencia se hallare firme, el tribunal decretará una a una todas las diligencias y comunicaciones que se requirieren para dar total cumplimiento al fallo.

Cuando el condenado debiere cumplir pena privativa de libertad, remitirá copia de la sentencia, con la atestación de hallarse firme, al establecimiento penitenciario correspondiente, dando orden de ingreso. Si estuviere en libertad, ordenará inmediatamente su aprehensión y, una vez efectuada, procederá conforme a la regla anterior.

Si la sentencia hubiere concedido una medida alternativa a las penas privativas o restrictivas de libertad consideradas en la ley N° 18.216, remitirá copia de la misma a la institución encargada de su ejecución.

Asimismo, ordenará y controlará el efectivo cumplimiento de las multas y comisos impuestos en la sentencia, ejecutará las cauciones en conformidad con el artículo 177, cuando procediere, y dirigirá las comunicaciones que correspondiere a las reparticiones públicas o autoridades que deban intervenir en la ejecución de lo resuelto.

Artículo 527.

Comiso. Si no se hubiere declarado el comiso de los instrumentos y efectos del delito en la sentencia, se podrá decretar en cualquier tiempo, mientras existieren especies en poder del tribunal. Los incidentes o recursos a que diere lugar dicha decisión se tramitarán por escrito y no afectarán al fallo ni entorpecerán su cumplimiento.

Artículo 528.

Destino de las especies decomisadas. Las especies decomisadas se pondrán a disposición del Fisco, para los efectos establecidos en el artículo 60 del Código Penal. Esta autoridad podrá ordenar la destrucción de las que no tuvieren valor o no fueren utilizables.

Los dineros y otros valores decomisados a favor del Fisco se destinarán a beneficio de la Corporación Administrativa del Poder Judicial.

Tratándose de especies corruptibles o perecibles, el tribunal las pondrá a disposición de un martillero para que proceda a su venta directa. Si se decretare el comiso, éste se hará efectivo sobre el producto de la enajenación. En caso contrario, se entregará el producto de la enajenación a quien correspondiere.

Artículo 529.

Especies retenidas y no decomisadas. Las especies retenidas y no decomisadas que se encontraren a disposición del tribunal y que no hubieren sido reclamadas, se girarán a la orden de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, si se tratare de dineros, o se subastarán de acuerdo a la ley N° 12.265, en los demás casos, transcurridos seis meses, a lo menos, desde la fecha en que hubiere recaído resolución firme que hubiere puesto término al proceso. Si se hubiere decretado el sobreseimiento temporal o la suspensión condicional del procedimiento, el plazo será de un año.

Tratándose de especies corruptibles o perecibles, se aplicará lo dispuesto en el artículo precedente.

Artículo 530.

Control sobre las especies puestas a disposición del tribunal. En el mes de junio de cada año, los jueces con competencia en materia criminal presentarán a la respectiva Corte de Apelaciones un informe detallado sobre el destino dado a las especies que hubieren sido puestas a disposición del tribunal.

Artículo 531.

Ejecución civil. En el cumplimiento de la decisión civil de la sentencia, regirán las disposiciones sobre ejecución de las resoluciones judiciales que establece el Código de Procedimiento Civil.

Párrafo 2º Ejecución de medidas de seguridad

Artículo 532.

Duración y control de las medidas de seguridad. Las medidas de seguridad impuestas al enajenado mental sólo podrán durar mientras subsistan las condiciones que las hicieron necesarias, y en ningún caso podrán extenderse más allá de la sanción restrictiva o privativa de libertad que hubiere podido imponérsele o del tiempo que corresponde a la pena mínima probable, el que será señalado por el juez en el fallo.

Se entiende por pena mínima probable, para estos efectos, el tiempo mínimo de privación o restricción de libertad que la ley prescriba para el delito o delitos por los cuales se ha formulado cargos o requerido al sujeto enajenado mental.

En tal sentido, el tribunal a cargo del control de la ejecución de la medida solicitará, de oficio o a petición de parte, información de quien corresponda sobre la situación de quien sufre la medida, la que en todo caso recabará cada tres meses. Con el mérito de dicho informe o de cualquier otro que solicitare al efecto, decidirá la continuación o cesación de la medida, o la modificación de las condiciones de aquélla o del establecimiento en el cual se lleva a efecto.

El mismo tribunal deberá inspeccionar personalmente, cada tres meses, los establecimientos psiquiátricos o instituciones donde se encontraren internados o se hallaren cumpliendo un tratamiento enajenados mentales, adoptando o solicitando las medidas que fueren necesarias para poner remedio a todo error, abuso o deficiencia que observare en la ejecución de una medida de seguridad.

Artículo 533.

Condenado que cae en enajenación mental. Si después de dictada la sentencia, el condenado cayere en enajenación mental, el tribunal dictará una resolución fundada declarando que no se deberá cumplir la sanción restrictiva o privativa de libertad y dispondrá, según el caso, la medida de seguridad que corresponda. El tribunal velará por el inmediato cumplimiento de su resolución. En lo demás, regirán las disposiciones de este párrafo.

Disposiciones transitorias

Primera.

Supervisión de la ejecución de las condenas. Mientras no se establezcan tribunales especializados, la ejecución de las condenas criminales y de las medidas de seguridad impuestas en ellas, será supervisada por los tribunales que las hubieren decretado. A ellos corresponderá conocer de las solicitudes y presentaciones que se pudieren plantear respecto de la forma en que dicha ejecución se realizare.

El condenado o el curador, en su caso, podrán ejercer durante la ejecución de la pena o medida de seguridad todos los derechos y facultades que la normativa penal y penitenciaria le otorgan.

El mismo tribunal deberá resolver todas las solicitudes y reclamaciones que se le plantearen con fundamentos en aquellas normas.

Segunda.

Aplicación de las disposiciones del Código. Las disposiciones de este Código sólo se aplicarán a los delitos cometidos con posterioridad a su entrada en vigencia.".

Dios Guarde a V.E.

GUTENBERG MARTINEZ OCAMICA

Presidente de la Cámara de Diputados

ALFONSO ZUÑIGA OPAZO

Prosecretario de la Cámara de Diputados

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado 2.1. Oficio a la Corte Suprema Oficio a La Corte Suprema. Fecha 10 de marzo, 1998. Oficio

2.1. Oficio a la Corte Suprema

Oficio a La Corte Suprema. Fecha 10 de marzo, 1998. Oficio

No existe constancia del Oficio de respuesta emitido por la Corte Suprema al Senado.

Valparaíso, 11 de marzo de 1998.

Nº 11.991

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA EXCMA. CORTE SUPREMA

Tengo a honra comunicar a V.E. que, en sesión del Senado de 10 de marzo en curso, se dio cuenta de un oficio de la H. Cámara de Diputados que señala que ha aprobado el proyecto de ley que establece un nuevo Código de Procedimiento Penal.

En atención a que el proyecto dice relación con la organización y atribuciones de los tribunales de justicia, el Senado acordó ponerlo en conocimiento de la Excelentísima Corte Suprema, recabando su parecer, en cumplimiento de lo preceptuado por la Constitución Política de la República.

Lo que me permito solicitar a V.E. de conformidad a los artículos 74, inciso segundo, de la Carta Fundamental, y 16 de la ley Nº18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional.

Adjunto fotocopia del referido proyecto de ley para los efectos señalados.

Dios guarde a V.E.

SERGIO ROMERO PIZARRO

Presidente del Senado

JOSE LUIS LAGOS LOPEZ

Secretario del Senado

2.2. Primer Informe de Comisión de Constitución Senado. Fecha 04 de agosto, 1998. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 17. Legislatura 338.

2.2. Primer Informe de Comisión de Constitución

Senado. Fecha 04 de agosto, 1998. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 17. Legislatura 338.

INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE ESTABLECE UN NUEVO CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL.

BOLETÍN Nº1.630-07

HONORABLE SENADO:

De conformidad a lo acordado por los Comités el 13 de mayo pasado, vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, tiene el honor de informaros, en general, el proyecto de ley de la referencia, que tuvo su origen en un Mensaje de Su Excelencia el Presidente de la República.

En atención a la naturaleza propia de este informe, para el cual sólo se discutió en general el proyecto de nuevo Código Procesal Penal, la Comisión estimó útil, con vistas a una mayor ilustración del Senado, consignar primeramente algunos antecedentes, tanto de orden jurídico como de hecho, que en alguna medida explican las modificaciones en curso al ordenamiento procesal penal.

En seguida, se exponen las diferentes ideas sobre la base de las cuales la Comisión desarrolló preferentemente la discusión general, comenzando por el panorama, en su conjunto, del diseño y de las proyecciones de la reforma procesal penal, para referirnos después a temas determinados, que giran alrededor de las principales innovaciones que se derivarán del proyecto de ley.

Se ha preferido -siempre con la disposición de aportar al Senado la mayor cantidad posible de reflexiones que puedan servir de base para la formulación de indicaciones y, en general, modificaciones que se estimen convenientes durante la revisión completa del articulado que se hará durante el segundo informe-, extendernos en forma más pormenorizada de la habitual sobre el debate habido en el seno de la Comisión, y recopilar en un anexo, que debe considerarse parte de este informe, los documentos en que constan las opiniones de las distintas instituciones y especialistas que tuvieron a bien acoger la invitación que se les cursó para exponer sus puntos de vista sobre esta iniciativa.

Hemos cuidado, asimismo, para facilitar la búsqueda de los aspectos que sean de interés, que el índice refleje con claridad el contenido de este documento.

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Os hacemos presente que estimamos que esta iniciativa legal no requiere quórum especial de aprobación, porque recae sobre materias propias de ley común, de acuerdo al artículo 60, N° 3), de la Constitución Política, en la medida en que se limita a desarrollar en el ámbito procesal las nuevas reglas sobre organización y atribuciones de los tribunales de justicia y del Ministerio Público que se incorporarán, mediante proyectos de ley separados, en sus respectivas leyes orgánicas constitucionales, previstas en los artículos 74 y 80 B de la Carta Fundamental.

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Asistieron a diversas sesiones de la Comisión los HH. Senadores señores Edgardo Boeninger Kausel, Marco Cariola Barroilhet, Fernando Cordero Rusque, Augusto Parra Muñoz, Beltrán Urenda Zegers y Enrique Zurita Camps.

La Comisión deja constancia de su reconocimiento por la permanente colaboración que recibió del Ministerio de Justicia, representado por la señora Ministra, doña María Soledad Alvear Valenzuela; el Jefe de la Unidad Coordinadora de la Reforma Procesal Penal de dicho Ministerio, señor Rafael Blanco Suárez, y el asesor de esa Secretaría de Estado y Profesor de Derecho Procesal señor Raúl Tavolari Oliveros, quienes concurrieron en forma habitual. Asistieron también a sesiones de la Comisión el Jefe de la División de Defensa Social, señor Cristóbal Pascal Cheetham; los señores Secretarios Regionales Ministeriales de Justicia de las trece regiones del país, el Ejecutivo Regional de la Subsecretaría de Justicia don Luis Aravena Mardones y la funcionaria de esa Subsecretaría, Analista del Poder Judicial, señora Jimena Yáñez Saavedra.

Agradecemos asimismo la deferencia de la Excma. Corte Suprema de Justicia, que hizo llegar su opinión mediante oficio N° 0968, de 8 de junio de 1998, el cual será complementado con posterioridad mediante otro informe sobre aspectos particulares de la iniciativa. Sin perjuicio de ello, designó en su representación al señor Presidente, don Roberto Dávila Díaz, al Ministro don Mario Garrido Montt, quienes participaron en todas las sesiones de la Comisión, y al Ministro señor Alberto Chaigneau del Campo, quien concurrió a una de ellas. Todos ellos hicieron la salvedad de que sus comentarios eran emitidos a título exclusivamente personal, en aquellos aspectos aún no informados por la Excma. Corte Suprema.

Gracias al respaldo del señor Presidente del Senado, nos fue posible intercambiar ideas con tres destacados juristas extranjeros, quienes nos entregaron valiosos antecedentes sobre la experiencia de sus países en esta materia. Fueron los señores Pedro Juan Bertolino, Conjuez de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, profesor titular de derecho procesal de la Universidad Nacional de La Plata, profesor de derecho procesal y derecho penal en la Universidad del Salvador, Buenos Aires y Mercedes; Antonio Magalhâes Gomes-Filho, ex-Procurador de Justicia del Estado de Sao Paulo, profesor asociado de derecho procesal penal de la Facultad de Derecho de la Universidad de Sao Paulo, y Giovanni Salvi, Magistrado Juez del Tribunal de Apelación y Fiscal Sustituto ante la Procuraduría de Roma.

La Comisión contó también con el aporte del Colegio de Abogados de Chile, representado por su Presidente señor Sergio Urrejola Monckeberg, y por el Consejero señor Guillermo Piedrabuena Richard, representante al mismo tiempo de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Chile; la Asociación Nacional de Magistrados del Poder Judicial, representada por su Presidenta Ministra doña Dobra Lusic Nadal y los Ministros señores Domingo Yurac Soto y Rafael Lobos Domínguez; la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, representada por su Decano, Profesor de Derecho Procesal don Roberto Nahum Anuch; sin perjuicio de que concurrió también el Profesor de Derecho Penal de esa misma Facultad señor Miguel Soto Piñeiro, quien hizo entrega de un documento elaborado por profesores de Derecho Penal de esa Casa de Estudios Superiores; la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Valparaíso, representada por su Decano señor Italo Paolinelli Monti; la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Católica de Valparaíso, representada por el Profesor de Derecho Penal don Tito Solari Peralta; la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Concepción, representada por el Profesor de Derecho Procesal señor Alejandro Abuter Campos; el Instituto Chileno de Derecho Procesal, representado por su actual Presidente, don Miguel Otero Lathrop y por don Carlos Pecchi Croce, ambos profesores de la especialidad; el Instituto de Ciencias Penales, a través de su Presidente, don Sergio Yáñez Pérez y su Secretario Ejecutivo Juan Carlos Cárcamo Olmos; la Fundación Paz Ciudadana, representada por su Gerente General, señor Carlos Valdivieso Anheselt, por el Profesor de Derecho Procesal don Orlando Poblete Iturrate y por el Profesor de Derecho Penal señor Cristián Riego Ramírez también asesor del Ministerio de Justicia; y el Centro de Desarrollo Jurídico y Judicial, filial de la Corporación de Promoción Universitaria, representado por su Director Ejecutivo señor Angel Torre Silva, y sus abogados asesores don Juan Enrique Vargas Viancos, y don Sergio Espinoza Baza.

Concurrieron especialmente invitados a una sesión, en representación de Carabineros de Chile, su General Director, don Manuel Ugarte Soto, los Generales señores Lautaro Contreras Aguilera, Director de Educación, y Federico Schwerter Atero, Jefe de la Quinta Zona de Valparaíso, el asesor jurídico de la Quinta Zona, Comandante Mario Cortés Cevasco, y el asesor del Director de Educación, Capitán don Luis Avilés Matthews. En representación de la Policía de Investigaciones de Chile, lo hizo el señor Prefecto Jefe de Instrucción, don Mario Meza Montaner.

La Comisión intercambió ideas, además, en lo concerniente al tema de los enajenados mentales, con los médicos señores Alberto Minoletti Scaramelli, Coordinador de Salud Mental del Ministerio de Salud y Oscar Acevedo Hernández, Director del Hospital Psiquiátrico del Salvador, del Servicio de Salud Valparaíso-San Antonio.

Las minutas e informes recibidos constan en el anexo de este informe.

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ANTECEDENTES

1.- Legislación indiana

Cabe señalar, previamente, que la legislación indiana se aplicaba conforme a una precedencia determinada.

La primera regla era que lo especial o particular primaba sobre lo general o universal. Si no existía disposición especial con respecto a persona, materia o territorio, se aplicaba el derecho general para las Indias, o sea, el dictado para América sin distinción de órbita. De no haber disposición especial en el Derecho General de Indias, debía aplicarse el Derecho Supletorio, o sea, el Derecho de Castilla.

En ausencia de reglas especiales en éste, se acudía al Derecho General en el orden de prelación que establecían las Leyes de Toro, que fue ratificado y complementado por el Ordenamiento de Alcalá, y se incorporó sin variantes a la Nueva Recopilación y la Novísima Recopilación.

Las fuentes legales directas se aplicaban con preferencia a las indirectas; y las de gestación americana se adoptaban y cumplían en tanto eran ratificadas expresa o tácitamente por las autoridades de la metrópoli.

Se contenían reglas sobre procedimiento penal en algunos de los cuerpos legales metropolitanos: Fuero Juzgo: los Libros I, II, VI, VII, VIII y IX; Fuero Viejo de Castilla, Libro II; Fuero Real, en sus 4 Libros, Ordenanzas Reales, sus Libros III y VIII; las Partidas, especialmente las Partidas III y VII; Nueva Recopilación; los Libros IV, V y XII, sobre todo y la Novísima Recopilación de 1805 -cuya vigencia en Chile no se ha comprobado-, en especial los Libros IV y VIII.

También habían reglas en el derecho particular para Indias: la Recopilación indiana, contenía normas en sus Libros II, V y VII.

Dentro del Reino de Chile, se dictaron numerosos autos acordados, entre los cuales se encuentran las Instrucciones para la substanciación de causas criminales de 1757, 1778 y 1796.

Las principales personas que intervenían en el enjuiciamiento criminal, eran las partes -que podían estar constituidas por el actor o el ministerio público, según que el procedimiento empezara por querella, por denuncia o de oficio, y por el reo, que era la persona contra quien se dirigía la acción criminal-; el juez -quien estaba encargado de instruir el proceso y sentenciarlo-; el asesor -letrado que coadyuvaba al juez lego a dictaminar la causa, con arreglo a derecho-; el escribano -funcionario que colaboraba al juez en la administración de justicia, autorizando sus diligencias y resoluciones, y el alguacil, encargado de cumplir directamente las resoluciones del juez o tribunal.

Es dable señalar que, en materia de derecho penal sustantivo, los historiadores hacen notar que se produjo un divorcio entre la ley escrita y la práctica, derivado de los fuertes sentimientos religiosos y las recomendaciones del monarca acerca del buen trato de los vasallos, que llevaron a atenuar algunas penas criminales o a aplicar en ciertos casos penas benignas.

Sin embargo, ello no ocurrió en cuanto a las reglas procesales penales, que, en términos generales, fueron cumplidas, entre otros motivos porque, dado el carácter de legos de la mayoría de los jueces, se dictaron Instrucciones para la substanciación de los procesos, basadas, naturalmente, en la legislación española, que se les enviaban en forma circular a cada uno de ellos.

Estas Instrucciones fueron confeccionadas por hombres de derecho, se cumplían fielmente y, cuando algún juez o tribunal quiso introducir algún vicio, se le puso pronto y eficaz remedio. (Véase “Derecho Procesal Indiano”, de Jorge Corvalán Meléndez y Vicente Castillo Hernández, Editorial Jurídica de Chile, 1951).

2.- El Código de Procedimiento Penal.

El actual Código de Procedimiento Penal inició su tramitación en el Senado el 31 de diciembre de 1894, por Mensaje de S.E. el Presidente de la República, don Jorge Montt.

En 1900, a petición del Diputado señor Francisco Javier Concha, la H. Cámara de Diputados propuso al Senado formar una Comisión Mixta que estudiase esa iniciativa legal, lo que fue aceptado por esta Corporación el 24 de octubre de ese año.

La Comisión Mixta evacuó su informe el 25 de agosto de 1902, con las firmas de los HH. Senadores señores Manuel Egidio Ballesteros, Pedro Letelier, Raimundo Silva Cruz, y los HH. Diputados señores Ramón Bañados Espinosa, Luis Barros Mendez, Francisco Javier Concha y Frutos Ossandón.

El Senado despachó la iniciativa, conforme al texto propuesto por la Comisión Mixta, con modificaciones únicamente en lo referido a la policía judicial, el 20 de octubre de 1903. Se dio cuenta del proyecto de ley a la H. Cámara de Diputados el 30 del mismo mes. Esta despachó la iniciativa, con el solo cambio relacionado con su entrada en vigencia, en las sesiones de 7 y 8 de febrero de 1906. Dicha enmienda fue aprobada por el Senado el mismo día.

Promulgada por S.E. el Presidente de la República, la ley N° 1.853 fue publicada en el Diario Oficial de 19 de febrero de 1906. El Código comenzó a regir el 1° de marzo de 1907.

Desde el Mensaje Presidencial, el Código fue considerado una iniciativa que no era plenamente satisfactoria, pero que representaba un avance importante para su época.

Si bien el Mensaje del Ejecutivo se consigna en las distintas ediciones del Código, vale la pena recordar sucintamente, que en él se apunta que se consideraron tres sistemas diversos para servir de base al nuevo procedimiento: el juicio por jurados, el juicio público oral ante jueces de derecho, y el sistema de la prueba escrita, que “está en uso en aquellos países que, por razón de sus costumbres, de la poca densidad de su población, o de la escasez de sus recursos no han podido adoptar alguno de los dos primeros.”

Explicó el Ejecutivo, en esa oportunidad, que no era posible dotar al país de un juicio oral, manifestando: “en Chile parece que no ha llegado aún la ocasión de dar este paso tan avanzado, y ojalá no esté reservado todavía para un tiempo demasiado remoto.”

El Diputado señor Concha, al proponer la formación de la Comisión Mixta, sostuvo: “Es verdaderamente lamentable que no tengamos un código sobre estas materias y que sigamos rigiéndonos por las antiguas leyes dictadas por Don Alfonso el Sabio, leyes cuya vigencia o derogación está en duda, leyes que la propia nación española que las dictó las ha derogado por anticuadas, contradictorias o deficientes.”

Se preguntaba ese parlamentario: “en materia criminal, ¿quién no sabe que no hay dos juzgados que tengan iguales prácticas?

Los abogados mismos no sabemos a que atenernos, porque existe una confusión indescifrable.”

Más adelante, afirmaba: “He revisado a la ligera los proyectos de código de procedimiento civil y penal, y he encontrado que si no son reflejo de la última palabra de la ciencia, son por lo menos muy superiores a lo que tenemos, me equivoco, señor, iba a decir a lo que no tenemos.”

El Diputado señor Enrique Richard, haciendo presente que le había tocado terciar en las discusiones sobre ambos códigos, apuntó: “Si tienen algunos defectos, como los tienen, será siempre preferible atenerse a ellos y no seguir gobernándonos por el sistema de hoy.” (Sesión de la Cámara de Diputados de 19 de junio de 1900).

La Comisión Mixta propuso su texto creyendo que el proyecto “traerá segura ventaja a la expedición de la justicia en lo penal”.

Entre los aspectos que destacó, se encuentran los siguientes:

- “Propone un título especial sobre la detención y la prisión arbitraria, siguiendo a nuestra ley de 3 de diciembre de 1891 y algunas extranjeras, que con laudable celo proveen al injustamente preso de medios prontos y expeditos para recobrar su libertad y la seguridad de su persona; lo que desde antiguo viene procurándose y es conocido con el nombre de estatuto del Habeas corpus.”

- “Suelen desgraciadamente aparecer sospechas contra personas de buena conducta; quienes, por su mismo delicado proceder, padecerían en una prisión durante el proceso, mayor pena que la consultada por la ley para castigos de verdaderos criminales. Determina la Comisión que, si se librare orden de prisión o de detención contra persona que no de motivo de temer que se fugará para escaparse de la acción de la justicia, ni que dejará de cumplir la condena que se le imponga, quede en libertad bajo fianza hasta la sentencia definitiva.”

- “Parece sugestivo, en cierto modo, y contrario al decoro de la magistratura que el juez oculte al reo parte alguna de los objetos que contribuyan a comprobar el cuerpo del delito, y para evitar semejante artificio, la Comisión declara que el juez habrá de manifestar al reo todos cuantos tengan, sin reservar ninguno.”

- “La pena, reparación del mal causado por el delito, puede ser suplida, con ventaja de la sociedad, por la enmienda del culpable; suspenderla mientras éste no reincida es un medio para procurar que se corrija, practicado en algunos países. Esperando que más tarde sea de uso general entre nosotros, la Comisión lo propone autorizando al juez para suspender la pena de faltas a reos condenados por primera vez, previa una amonestación de que no vuelvan a delinquir y la declaración de que, si delinquieren de nuevo, habrán de padecer también aquella.”

En el Senado, el H. Senador señor Ballesteros afirmó que: “en materia criminal se han llevado las precauciones y las garantías en favor de los pobres hasta donde pueden llevarse respetando la vindicta pública y los fueros de que deben estar revestidos nuestros tribunales, para impedir o castigar la transgresión de las leyes.” (Sesión de la Cámara de Senadores de 1° de diciembre de 1902).

Observó a su turno el Senador Walker Martínez: “yo creo, y en esto pienso como el señor Senador de Ñuble, que esta obra puede tener defectos, y en mi concepto realmente tiene más de uno; pero, considero también que es mal, y mayor dejar el fárrago actual de numerosísimas leyes dispersas, inconexas, pues esto trae dificultades para todos, aún para los abogados y jurisconsultos”. (Sesión de la Cámara de Senadores, de 2 de diciembre de 1902).

A esos conceptos se agregó, posteriormente, la premura derivada de la entrada en vigor del Código de Procedimiento Civil, que observó el H. Senador señor Ballesteros: “estando ya en vigor el Código de Procedimiento Civil, es indispensable que el Código de Procedimiento Penal se ponga cuanto antes en vigencia; porque el Código de Procedimiento Civil en su artículo final ha derogado todas las disposiciones sobre enjuiciamiento que contenían las leyes españolas y las leyes patrias anteriores a él. Estando todas esas leyes derogadas, no es legal el procedimiento que hoy se observa en materia penal, sino que está fundado solamente en el buen sentido y en la práctica; porque los juicios criminales se ventilan en su mayor parte, cuando dejan de ser sumarios y entran a plenarios, con arreglo a las leyes españolas y esas leyes están derogadas.” (Sesión de la Cámara de Senadores de 20 de octubre de 1903).

Estas circunstancias fue reiterada por los Ministros de Justicia de la época. En primer término, el Ministro de Justicia e Instrucción Pública señor Figueroa, en sesión de la Cámara de Diputados de 2 de junio de 1905, consideró “indispensable apresurarse a despachar el proyecto de Código de Procedimiento Criminal. Promulgada la ley de Código de Procedimiento Civil, han quedado derogadas todas aquellas leyes por que se regía el procedimiento criminal, que en su mayor parte se consignan en las leyes de partida. No es posible que los jueces que entienden en estos procesos, tengan que guiarse en la ritualidad de los juicios por leyes derogadas. Hoy por hoy, la tramitación de estos juicios está confiada a la prudencia y a la discreción de los tribunales de justicia.”

Su sucesor, el Ministro de Justicia señor Huneeus Gana, manifestó en la sesión de la Cámara de Senadores de 14 de agosto del mismo año: “Me complazco en declarar que el Gobierno abunda en los mismos propósitos u opiniones del Honorable Senador de Santiago acerca de la urgencia y grave necesidad que existe de que el proyecto de Código de Procedimiento Criminal sea ley de la República. Estamos, como dice Su Señoría, en verdadera anarquía de procedimiento en materia penal.”

Como puede apreciarse, un segundo orden de consideraciones que movió al Congreso Nacional a despachar, en su momento, el Código de Procedimiento Penal, se debió a que se compartió con el Ejecutivo la interpretación de que se encontraban derogadas las leyes del ramo, por lo cual los jueces habían quedado sin reglas a las cuales sujetarse para el conocimiento y fallo de esos asuntos.

3.- Estructura del actual proceso penal.

La figura básica del sistema del Código vigente es el juez, en quien se radican las funciones de investigación, acusación y fallo.

El proceso penal chileno, entendiendo por tal el juicio ordinario por crimen o simple delito de acción pública, se divide en dos etapas: sumario y plenario. El sumario es la etapa de investigación, cuyo objetivo es determinar los hechos constitutivos de delito e individualizar a los partícipes. De todas las actuaciones del tribunal se deja constancia escrita en un expediente. Durante la investigación, el juez puede someter a proceso a los que aparecieren como autores, cómplices o encubridores.

La principal característica del sumario es el secreto, que afecta no sólo a los terceros, sino también al inculpado, su defensor y los eventuales querellantes.

Una vez agotadas las diligencias de investigación, si se encuentran sometidas a proceso una o más personas, el tribunal declara cerrado el sumario y dicta acusación, que da comienzo a la etapa de plenario.

El plenario es el juicio penal propiamente tal, ya que durante su transcurso, las partes pueden realizar un debate ante el juez, de carácter contradictorio. Si las partes ofrecieren prueba, se abre un término probatorio, concluido el cual el juez dictará sentencia, basándose en la prueba rendida tanto en el sumario como en el plenario.

En la segunda instancia, los tribunales superiores tienen una amplia posibilidad de revisión del proceso que consta en un expediente, lo que hacen, básicamente a través del recurso de apelación y de la consulta, este último mecanismo de revisión de oficio que procede no sólo respecto de las sentencias no apeladas, sino sobre un conjunto de resoluciones, tales como resoluciones sobre sobreseimientos, o sobre libertad condicional. En la segunda instancia se aplica el procedimiento normal de las Cortes, basadas en la relación y vista de la causa, en la que pueden producirse alegatos de las partes.

4.- Antecedentes empíricos acerca del procedimiento penal vigente.

Diversos estudios, que se han desarrollado principalmente en los últimos años, arrojan importantes elementos de juicio acerca del funcionamiento actual del sistema procesal penal.

Para mencionar sólo algunos, cabe citar el libro "El proceso penal chileno y los derechos humanos” de los Profesores de la Escuela de Derecho de la Universidad Diego Portales señores Cristián Riego y María Angélica Jiménez.

En el Volumen II de ese libro, “Estudios empíricos”, de la Profesora Jiménez, se consigna, en cuanto al tema de la intervención judicial en el proceso y su relación con la delegación de funciones, que de los reclusos preguntados el 81% manifestó haber prestado su declaración indagatoria ante el actuario, el 19% ante el juez y el 1% ante el secretario del tribunal; en cuanto a las declaraciones de testigos, un 70% reconoce haberlas prestado ante el actuario, con una intervención excepcional del juez, y el 30% restante las prestó ante el actuario en presencia del juez, aunque sin intervención de éste.

En lo relativo a la prisión preventiva, queda en evidencia el alto porcentaje de población de reclusos no condenados que se mantiene en prisión, el que en general se acerca al 60% del total. De los que en definitiva fueron absueltos, el 27% estuvo privado de libertad por menos de un mes, un 46% entre 1 y 6 meses, un 15% de 6 meses a un año y un 12% de 1 a 2 años.

Del total de causas que ingresan a tribunales, sólo el 30,7% de ellas terminó en sentencia (30% condenatorias y 0,7% absolutorias), el 56,7% en sobreseimiento y un 12,6% por otros motivos. Cabe señalar que contribuye en gran medida al porcentaje de sentencias definitivas las recaídas en faltas, en que se llega al 88%, y en procesos por leyes especiales, en que dicho porcentaje alcanza al 56%.

Por ello, si se excluyen las causas por faltas y leyes especiales, el promedio de causas finalizadas en sentencias alcanza sólo a un 6% y los sobreseimientos se elevan al 79%.

En el estudio de don Ibán De Rementería “Las estadísticas criminales por los delitos de drogas en Chile” (Gaceta Jurídica N° 212, de 1998), para el que se utilizó el “Anuario de Estadísticas Criminales” de 1996, de la Fundación Paz Ciudadana, se aprecia que, entre los años 1985 y 1993, las causas ingresadas por homicidio terminaron en sentencia condenatoria en cerca de un 40%; las que versan sobre infracciones a la ley de drogas, en un 13%; los procesos por violación en un 10%; los de hurto en el 8% y los de robo en un 5%.

El “Compendio Estadístico de la Población atendida por Gendarmería de Chile”, correspondiente al año 1997, en lo relativo a los delitos de mayor ocurrencia por los que hay condena, indica que los más frecuentes son aquellos contra la propiedad, con un 47,86%; dentro de ellos, el 15,33% corresponde a robo con violencia, el 11,04% a robos con fuerza y el 10,93% a hurto. Los delitos contra las personas alcanzan a un 9,86%; entre estos, el 4% corresponde a homicidio simple, el 2,51% a lesiones y el 1,96% a lesiones graves. Los delitos contra el orden y la seguridad pública ascienden al 18,35% encontrándose los mayores índices en el tráfico de estupefacientes, con un 8,49% y el manejo en estado de ebriedad con un 6,49%. En cuanto a la aplicación de medidas alternativas, esas estadísticas de Gendarmería reflejan que, del total de la población penal, a un 51,17% se le concedió alguna medida alternativa y un 41,52% tiene pena privativa de libertad, además de un 0,46% que tiene un sistema semi abierto y un 6,85% que cuenta con beneficios de reinserción. De quienes fueron favorecidos por medidas alternativas, el 85,8% obtuvo remisión condicional de la pena, un 4,7% libertad vigilada y un 9,5% reclusión nocturna.

El procentaje de quebrantamiento de la remisión condicional representa un 2,71%, la libertad vigilada un 1,84% y la reclusión nocturna un 21, 78%, considerando el nivel de fracaso al cabo de un año de las medidas alternativas a la reclusión.

5.- La reforma constitucional de 1997.

La ley 19.519, de 16 de septiembre de 1997, introdujo diversas modificaciones a la Constitución Política, precisamente para hacer posible el nuevo sistema procesal penal.

La reforma incorporó a la Carta Fundamental un nuevo Capítulo VI-A, en el que se establece un nuevo órgano del Estado, denominado Ministerio Público, para que dirija en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado, y, en su caso, ejerza la acción penal pública en la forma prevista por la ley.

Reguló asimismo los requisitos y la forma en que deberá ser designado, tanto el Fiscal Nacional como los Fiscales Regionales y los Fiscales Adjuntos, encomendando a una ley orgánica constitucional determinar la organización y atribuciones del Ministerio Público, proyecto que ya se encuentra en estudio en la H. Cámara de Diputados.

La reforma modificó también el artículo 19, Nº3, de la Carta Fundamental, para garantizar no sólo un racional y justo procedimiento, como rezaba la norma anterior, sino que una investigación también racional y justa, toda vez que la investigación que realizará el Ministerio Público no es de carácter jurisdiccional.

En virtud de la Disposición Trigésimasexta Transitoria de la Constitución, incorporada por la misma reforma, las normas del Capítulo VI-A, “Ministerio Público”, regirán al momento de entrar en vigencia la ley orgánica constitucional del Ministerio Público, las que podrá establecer fechas diferentes para la entrada en vigor de sus disposiciones, como también determinar su aplicación gradual en las diversas materias y regiones del país.

Por otra parte, el Capítulo VI-A “Ministerio Público”, la ley orgánica constitucional del Ministerio Público y las leyes que, complementando dichas normas, modifiquen el Código Orgánico de Tribunales y el Código de Procedimiento Penal, se aplicarán exclusivamente a los hechos acaecidos con posterioridad a la entrada en vigencia de tales disposiciones.

Dicha reforma constitucional fue la primera etapa para adecuar nuestro ordenamiento procesal penal a las garantías judiciales que está obligado a contemplar en su legislación el Estado chileno en virtud de los tratados internacionales que ha suscrito, particularmente el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, promulgado por Decreto N° 778, de Relaciones Exteriores, de 1989, y el artículo 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, promulgada por Decreto N° 873, de Relaciones Exteriores, de 1990.

6.- Estructura del nuevo proceso penal.

El nuevo Código Procesal Penal propuesto por el Ejecutivo, y aprobado por la H. Cámara de Diputados, plantea la sustitución del sistema procesal penal inquisitivo que nos rige por un sistema penal acusatorio, siguiendo las tendencias de la mayoría de las legislaciones occidentales.

En rasgos muy generales, el proyecto encomienda toda la etapa de instrucción al Ministerio Público, que deberá evacuar su cometido en un plazo general de dos años.

En cuanto a la forma de iniciar el juicio no hay mayores novedades: puede ser por denuncia, ante la policía, el Ministerio Público o el juez de control; por querella ante el juez de control, o de oficio, por iniciativa del Ministerio Público.

El Ministerio Público, como órgano de persecución penal estatal, cumple las funciones que hoy tiene el juez del crimen en la etapa de sumario. Este órgano determina si los antecedentes dan cuenta de hechos constitutivos de delito. Si estima que no es así, tiene la facultad de no investigar. También puede disponer, aún existiendo delito, que se archiven provisionalmente los antecedentes cuando no hay posibilidad real de investigar el hecho, con lo que queda regulado en la ley una práctica que hoy existe, en que hay variadas modalidades para no investigar causas. En este caso la víctima puede oponerse al archivo.

Cabe acotar que hay decisiones importantes del Ministerio Público a las que la víctima puede oponerse, sea recurriendo ante los jefes superiores del fiscal o ante el juez de control.

En la investigación propiamente tal participan el Ministerio Público y la policía. El primero la dirige y puede dar órdenes a la policía. Es una investigación interna. No obstante, si alguien sospecha que está siendo investigado, puede requerir que se le comunique si ello es efectivo, y debe informársele de los antecedentes que obren en poder del Ministerio Público, que éste puede guardar en reserva sólo por un plazo de cuarenta días.

También en esta etapa se contempla la participación de un juez unipersonal, llamado juez de control de la instrucción, encargado de resolver los conflictos que puedan producirse entre la actividad de investigación del fiscal y los derechos e intereses del imputado y la víctima. Si durante la investigación son necesarias medidas para restringir las garantías del imputado o de terceros, el Ministerio Público podrá actuar solamente con intervención judicial previa.

Mediante la formalización de la instrucción que se realiza en presencia del imputado, se "judicializa" la instrucción. Los efectos de la formalización consisten en la interrupción de la prescripción, el inicio del plazo de dos años para concluir la investigación y la imposibilidad de efectuar el archivo provisional.

Este es un método de instrucción informal, más eficiente que el formal, que ha demostrado ser eficaz en las últimas investigaciones sobre delitos de “lavado de dinero” y narcotráfico que han desarrollado el Consejo de Defensa del Estado y los jueces del crimen.

Si se llega a la conclusión de que se trata de un delito “de bagatela”, o sea, de menor relevancia, el Ministerio Público puede detener la investigación, en aplicación del principio de oportunidad. En Estados Unidos esta facultad es discrecional, pero el proyecto de Código se basa en la legislación alemana, conforme a la cual es la ley la que señala las condiciones en que se puede adoptar esa decisión respecto de hipótesis delictivas menores, debiendo comunicarse al juez y a la víctima, quienes pueden oponerse.

Las reglas aplicables a la instrucción, son prácticamente las mismas disposiciones del actual Código de Procedimiento Penal.

Concluida la instrucción, se puede producir una de las “salidas alternativas”. De ellas, la suspensión condicional tiene características similares a la actual la remisión condicional de la pena, con la salvedad de que, como esta última procede sólo dictada la sentencia, aunque se sepa desde el primer momento que será aplicable, debe esperarse que concluya todo el juicio, lo que puede durar varios años. En cambio, en el proyecto, al aplicarse la suspensión, se ahorra el proceso y se fijan las condiciones que debe cumplir el acusado. Si las incumple, puede revocarse la medida, y si vuelve a delinquir se le juzgará por los dos delitos.

Los acuerdos reparatorios, por otra parte, se aplicarán sólo cuando se trate de bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial y cuasidelitos, y, mediante ellos, el acusado y la víctima pueden llegar a un acuerdo económico. Los acuerdos extinguen la responsabilidad penal, y si no se cumple el pago, deberán ejercerse las acciones ejecutivas que correspondan para obtener su cumplimiento forzado. En estos casos también podrán aplicarse las medidas precautorias.

Por otra parte, en cuanto a las medidas cautelares, se contemplan las mismas que en la ley vigente, a las que se agregan otras, recogidas de la ley de violencia intrafamiliar y de la ley de violencia en los estadios. No hay medidas cuya aplicación sea inexcusable, por lo que deberán analizarse en cada caso. Los requisitos para la aplicación de la prisión preventiva, que debe ser decretada por el juez, son casi los mismos que existen en la actualidad.

Las resoluciones del juez de control son apelables solamente en ciertos casos. Uno de ellos es el de la libertad provisional. El juez puede negarla reiteradamente, sin audiencia, pero si han transcurrido más de seis meses, debe realizar una audiencia para ver si se mantienen las condiciones que la justifican.

En caso de que el fiscal formule acusación, tendrá lugar una audiencia llamada intermedia, ante el mismo juez de control de la instrucción, destinada básicamente a preparar el juicio oral y a recibir la contestación del imputado, el que deberá deducir las excepciones y señalar los medios de defensa y pruebas de que piensa valerse.

En esta etapa puede producirse algunas de las denominadas salidas alternativas, a las que se incorpora ahora otra institución: el procedimiento abreviado. Todas ellas son herramientas destinadas a evitar el manejo de volúmenes excesivos de causas, que superarían las posibilidades de respuesta de los órganos del sistema.

El procedimiento abreviado considera la posibilidad que el imputado renuncie a su derecho al juicio oral, manifestando su acuerdo con los hechos contenidos en la acusación y los antecedentes de la instrucción que la fundan. Por la trascendencia de la renuncia al juicio oral, no se contempla su aplicación en aquellos casos en que se arriesguen penas privativas de larga duración o la de muerte.

Es dable señalar que el proyecto mantiene el sobreseimiento temporal y el definitivo, pero limita su aplicación por estimarlos salidas insatisfactorias al conflicto, ya que generan en la sociedad y especialmente en las víctimas, una sensación de frustración y de inoperancia de la justicia.

El núcleo central de este nuevo sistema de justicia criminal que, como se ha visto, contempla diversas formas de solución a los conflictos penales, es el juicio oral.

El juicio oral se celebra ante un tribunal colegiado compuesto por tres miembros, al que se llega con la acusación y los planteamientos de la defensa que se habrán producido en la audiencia intermedia, y en el cual se producen las alegaciones y argumentaciones de las partes y fundamentalmente la recepción de las pruebas, en una o varias audiencias, que deberán desarrollarse en forma continuada y con la presencia permanente del fiscal y del imputado y su defensor.

La audiencia sólo podrá suspenderse por razones de absoluta necesidad, y hasta por diez días. El juicio oral es público en toda su tramitación, salvo que el juez, a petición de parte y por resolución fundada, tome algunas medidas restrictivas.

La sentencia se pronuncia en el acto en la misma audiencia, luego de lo cual el tribunal tiene un plazo de treinta días para redactar el fallo y fijar la pena, considerando las atenuantes, agravantes y eximentes, cuando procediere.

El fallo puede ser objeto del recurso extraordinario, si se aparta manifiesta y arbitrariamente de la prueba rendida, y del recurso de casación, si se basa en la infracción de una disposición legal o constitucional. Pueden conocer de esos recursos, con ciertas modalidades, la Corte de Apelaciones respectiva o la Corte Suprema.

7.- Principios procesales distintivos de ambos sistemas.

Solamente a título ilustrativo, se señalan a continuación algunos principios procesales que permiten comparar, desde un punto de vista muy general, el juicio acusatorio oral propuesto en el nuevo Código con el actual juicio por crimen o simple delito de acción pública regulado en el Código de Procedimiento Penal, de carácter inquisitivo.

1) Oportunidad y legalidad: el principio de legalidad, desde el punto de vista procesal, es inherente al proceso inquisitivo, y se caracteriza porque todo delito se investiga y juzga, cualesquiera sean su gravedad y los indicios que sobre él existan. En cambio, el principio de oportunidad reconoce al titular de la acción penal la facultad de disponer, bajo determinadas circunstancias, de su ejercicio, con independencia de que se haya acreditado la existencia de un hecho punible cometido por un autor determinado.

2) Oralidad y escrituración: El procedimiento acusatorio se basa en la oralidad, en tanto el inquisitivo se basa en la escrituración. La oralidad es una garantía frente al justiciable y frente a la sociedad, esto último porque la posibilidad de que todos puedan ver lo que sucede en un juicio representa uno de los controles sociales más efectivos. Lo fundamental del proceso oral es que la sentencia se base sobre los hechos demostrados en el juicio, lo que no obsta, desde luego, a que se registren las diferentes actuaciones.

3) Inmediación y mediación: En el proceso acusatorio, es requisito de validez la presencia del tribunal durante toda la audiencia, en cambio no lo es en el proceso inquisitivo. La presencia permanente del tribunal, es esencial para la percepción de la veracidad de la prueba y adquirir el convencimiento necesario para condenar o absolver. Este principio guarda íntima relación con los recursos que proceden en ambos sistemas: en el sistema inquisitivo habitualmente existe la doble instancia, en que el tribunal superior conoce el recurso por los antecedentes escritos que obran en el expediente; en cambio, el sistema acusatorio es normalmente de única instancia, habida consideración que el tribunal que conoce es colegiado y percibe directamente las actuaciones de las partes durante el juicio oral.

4) Concentración y dispersión: La concentración, que aplica el sistema acusatorio, se refiere a que todas las pruebas y alegaciones que conducen a la sentencia se producen en una audiencia. En cambio la dispersión, propia del inquisitivo, implica que estas actuaciones se pueden dilatar en el tiempo, y no hay relación de continuidad necesaria entre ellas.

5) Secreto y publicidad: El sistema acusatorio se basa en que, por regla muy general, las actuaciones y audiencias del tribunal son públicas. En cambio, en el inquisitivo, como ocurre en la etapa de sumario, las actuaciones son secretas.

Si se tiene en cuenta que, tanto el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, como el Pacto de San José de Costa Rica exigen que el proceso penal sea público, salvo calificadas excepciones, el juicio oral aparece estrechamente vinculado con la garantía de un racional y justo procedimiento que contempla nuestra Constitución Política.

Además de constituir una garantía, este mecanismo tiene la virtud de que la administración de justicia cumpla con su función de resolver conflictos de un modo que sea percibido como legítimo por la comunidad, aumentando su confianza en el sistema jurídico. El enjuiciamiento público permite socializar más directamente el mensaje de que existe una respuesta estatal frente a los actos que la sociedad considera merecedores de reproche penal.

Por otra parte, cabe a este proyecto hacerse cargo, a la vez, de la presunción de inocencia del imputado como inocente mientras no haya sido dictada en su contra sentencia condenatoria, consagrada en los dos Pactos internacionales antes mencionados, y la cautela de los intereses concretos de la víctima del delito, con vistas a lo cual se imponen obligaciones a los órganos públicos que intervienen y se crean distintos mecanismos para garantizar sus derechos.

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DISCUSIÓN GENERAL

El marco general en que se inserta este proyecto del nuevo Código Procesal Penal es el que ya fue aprobado por el Congreso Nacional mediante la reforma constitucional de 1997, que consagró la idea de separar las funciones de investigación de los hechos delictivos y de juzgamiento de los mismos.

Ello explica que la denominación aprobada en el primer trámite constitucional sea “Código Procesal Penal” y no, como en la actualidad, “Código de Procedimiento Penal”, puesto que no sólo regula propiamente el procedimiento que debe seguirse ante los tribunales de justicia, sino que también contemplan otras reglas, en especial sobre la investigación que realizarán los fiscales del Ministerio Público.

Con el objeto de proporcionar al Senado antecedentes suficientes para formarse una opinión acabada de esta iniciativa de ley, dentro del alcance propio de este informe en general, la Comisión examinó, primeramente, la forma en que el proyecto se inserta dentro de la reforma procesal penal, considerando que hace las veces de eje central de un conjunto de otras iniciativas, tanto legislativas como estudios técnicos y diversos trabajos complementarios.

A continuación, la Comisión se detuvo en los temas que, a su juicio, merecen ser examinados en forma especial, tanto porque fueron los que suscitaron los mayores comentarios de parte de los invitados, como porque atañen a algunas de las principales innovaciones que se proponen.

1.- Evaluación del diseño y de las proyecciones de la reforma procesal penal.

1.1.-Desarrollo de la reforma y el incremento de recursos que deberán considerarse.

En la sesión celebrada el día 16 de abril, el H. Senador señor Hamilton planteó que se ha señalado que los recursos que actualmente se destinan a la justicia están mal invertidos. Sin embargo, para la implementación de una reforma de esta naturaleza no bastan los recursos actuales, y será necesario contar con más recursos, por lo que estimó importante conocer la opinión de la señora Ministra sobre la forma en que el Gobierno piensa abordar el incremento de los recursos destinados a la implementación de la reforma.

La señora Ministra de Justicia expuso, sobre el particular: "Daré una información preliminar, dado que aún el proyecto se encuentra en su fase inicial. Esta consulta se formuló también en la Cámara de Diputados, donde se discute la ley del Ministerio Público, que tiene demandas presupuestarias. Quiero explicitar que existe la decisión y un trabajo destinado a afinar los recursos presupuestarios que se requieren para esta reforma procesal penal. Para ello, a diferencia de lo que ocurrió en experiencias de otros países, se ha realizado un esfuerzo no sólo de carácter normativo para preparar las iniciativas legales que se han enviado al Congreso Nacional, sino que además se han constituido equipos interdisciplinarios con el objeto de trabajar, no sólo los recursos presupuestarios económicos que se requieren para llevar adelante este futuro proceso, sino que además un conjunto de otros problemas.

A principios de este año se constituyó en el Ministerio de Justicia la "Unidad Coordinadora de la Reforma Procesal Penal" a cargo del abogado señor Rafael Blanco, Unidad que se compone de abogados, economistas, constructores civiles e ingenieros. Ello, en atención a que se trata de una modificación tan sustantiva del aparato del Estado, por lo que resulta indispensable su coordinación con otros expertos, porque se requieren modelos de gestión, diseños de recursos humanos, procesos de simulación.

Quiero comentar que, para los efectos de la realización de los estudios económicos, tan solo a vía de ejemplo, se han realizado trabajos de simulación que efectuó la Fundación Paz Ciudadana con la Universidad Católica; a su vez la Corporación Administrativa del Poder Judicial se encuentra trabajando con la Universidad Católica de Valparaíso, lo que ha arrojado resultados similares y estamos en el proceso de ajuste final desde el punto de vista de los costos; y ha debido realizarse un reestudio de costos en función de un proyecto aprobado por el Congreso relativo al incremento de las remuneraciones del Poder Judicial, que implica un incremento notable de las remuneraciones de los distintos estamentos en un plan que culmina en el año 2000, pues, desde el punto de vista de las remuneraciones, todos los cálculos se habían realizado en consideración a las antiguas remuneraciones y ha debido efectuarse un ajuste.

Al mismo tiempo, se ha establecido un sistema de coordinación con el propio Poder Judicial, y el pleno de la Corte Suprema ha nominado a un grupo de sus Ministros que están trabajando en forma permanente con el Ministerio en reuniones mensuales de evaluaciones, porque se pretende contar con una preparación con la debida antelación, para evitar que ocurra lo sucedido en otros países en relación a la capacitación. De este modo se pretende, en forma simultánea al trabajo legislativo, realizar un trabajo normativo y la preparación de las personas involucradas en el sistema. Se está trabajando con cinco Ministros nombrados por el pleno de la Corte Suprema, con la Academia Judicial, próximamente, en los programas de capacitación futura que tendrán los jueces de juicios orales y jueces de control de instrucción. Al mismo tiempo, se trabaja con la Corporación Administrativa del Poder Judicial para implementar en forma gradual este nuevo sistema, partiendo con dos regiones del país, lo que significa determinar sus requerimientos precisos. El trabajo es complejo, pero se está abordando en su conjunto.

Hago presente que la coordinación se realiza en forma permanente, con un grado disímil de respuestas, con el mundo universitario, que constituye un desafío por cuanto involucra la preparación de los futuros actores del sistema. Algunas universidades han tenido una capacidad de respuesta ofreciendo cursos de post- títulos. Otras universidades, sin embargo, están más atrasadas. En este ámbito se enfoca todo el trabajo que se está realizando con cooperación internacional, porque el desarrollo de las destrezas para la oralidad requiere de preparaciones distintas, lo que debe abordarse con las universidades que deberán asumir un desafío con los actuales abogados, y con la Corporación Administrativa del Poder Judicial. Lo mismo ocurre con Carabineros de Chile y Policía de Investigaciones, donde ya existe la disposición de trabajo para avanzar en la preparación de las tareas policiales en los trabajos futuros con los fiscales, constatándose la existencia de notables avances, como es el caso del Cuerpo de Generales de Carabineros que está trabajando en esta línea de acción. Por su parte, la Policía de Investigaciones se encuentra preparando a su personal mediante cursos sobre este tema. Así el trabajo que se está realizando es al interior del Ejecutivo, con la sociedad civil, mundo universitario y equipos técnicos colaboradores permanentes, como es el caso de Fundación Paz Ciudadana y Corporación de Promoción Universitaria.

Tenemos un grado de involucramiento con las distintas universidades notable, por cuanto este trabajo se ha realizado encargando distintos estudios a diferentes universidades, muchas de las cuales se han puesto en movimiento en función de esta reforma, lo que ha sido muy interesante en el caso de la Universidad Católica de Chile; Católica de Valparaíso; Adolfo Ibáñez; de Valparaíso; de Chile; Diego Portales; Universidades de Talca, Atacama, que han realizado diversos estudios para apoyar en cada instancia el trabajo.

El grado de reflexión y de motivación que se ha alcanzado en diversas universidades es notable, como en el caso de las Universidades de los Andes y Diego Portales.

Quiero destacar el gran interés de muchos jueces por conocer la experiencia de otros países, involucrándose en el sistema de la oralidad, a pesar de la gran resistencia que el proyecto ha provocado en muchos de ellos, porque es comprensible que si, siempre se ha trabajado de una determinada forma, es difícil imaginarse el cambio.

El trabajo que hoy realiza esta Comisión es mirado con gran expectación dado el gran número de personas participantes en este proceso, y existe gran interés por la forma en que se avanzará en este proceso. Hay una gran disposición por avanzar en la materia, sin olvidar que se trata de un proyecto de alta complejidad que requiere de una adecuada concentración. El cronograma tentativo de puesta en marcha del sistema es bastante ambicioso y ojalá que se tenga la debida celeridad, porque el hecho de que esta Comisión trabaje con un proyecto con tanta sintonía con lo que la gente quiere, desde el punto de vista de acceso a la justicia, de la delincuencia, de la garantía de las personas, permitiría dar respuesta integral, novedosa y moderna, a un problema que se arrastra por muchos años.

Gracias a este proceso inédito que se ha dado en diversos países, el tema de la justicia es una preocupación de los Jefes de Estado que asistirán a la Cumbre y será un tema prioritario que se abordará por diversos Ministros de Justicia asistentes, que se reunirán para seguir avanzando en los procesos de homologación, que también se relacionan con los procesos de internacionalización y globalización que vive el mundo, que debe darse en los sistemas de administración de justicia.”.

Con posterioridad, el Jefe de la Unidad Coordinadora de la Reforma Procesal Penal, don Rafael Blanco, reiteró que, en la formulación del proyecto, además de la contribución que ya se ha señalado de distintos juristas y universidades para perfeccionar el aspecto jurídico del proyecto, se ha buscado reforzar su implementación y estructuración. Para ello se ha contado con estudios de diseño organizacional, económicos, de soporte administrativo, modelos de gestión, definición de perfiles de cargos requeridos, estudios de rentabilidad económica y social y estudios de simulación, consistentes en análisis prospectivos acerca de la proyección de los resultados.

Algunas experiencias negativas que se han producido en la aplicación del sistema, especialmente en las reformas que se han llevado a cabo en América Latina, se deben, no a problemas en la legislación, sino a la falta de estudios acerca de su impacto económico y estructural, de capacitación laboral, gradualidad en su aplicación, etc., que han redundado sobre la eficacia de su implementación.

El Ministerio y los demás impulsores de este proyecto han tenido especial preocupación en salvar esta posibilidad, realizando todos los estudios en forma previa, a fin de asegurar el éxito del sistema.

La Fundación Paz Ciudadana creó un modelo de simulación, con datos obtenidos de los tribunales de justicia chilenos. Se realizaron reuniones con jueces a fin de determinar el estudio de las causas que reciben, y el número de ellas que es posible investigar, porque por el cúmulo de causas, especialmente en los delitos contra la propiedad, muchas de ellas son imposibles de investigar, lo que conduce al sobreseimiento. El sobreseimiento significa en la práctica una fuga de recursos, económicos y de personal, ya que se pone en movimiento todo el aparato de la justicia, sabiendo de antemano que no hay antecedentes suficientes que permitan esclarecer los hechos.

El modelo de simulación fue cotejado en los Estados Unidos y muestra algunas proyecciones interesantes, como, por ejemplo, que el porcentaje de causas pendientes al cabo de seis meses alcanzará al 11%, mientras que se estima que el 10% de las causas van a llegar al juicio oral. Esta cifra es similar a las de algunos países europeos, y su reducción es muy difícil, pues implicaría casi duplicar la inversión prevista.

Para llegar a esos porcentajes se tuvieron presente sendos estudios. El primero fue el que la Corporación Administrativa del Poder Judicial encomendó a la Universidad Católica de Valparaíso, y el segundo se encargó por la Fundación Paz Ciudadana a la Universidad Diego Portales. Ambos arrojaron resultados sorprendentemente similares, por lo que se estima que las cifras, tanto de cantidad de tribunales, fiscales, personal en general, como de inversiones y los plazos de aplicación consideradas son las adecuadas.

Además, se tuvo en cuenta el sistema que habitualmente emplea el Poder Judicial para proponer la ubicación de los tribunales, que la Universidad perfeccionó y que considera dos variables: la primera dice relación con las distancias, accesos y población, y el segundo con el porcentaje de utilización del tribunal, porque a medida que se aumenta el número de tribunales el porcentaje de utilización de cada uno, como es lógico, baja. Asimismo, se ha trabajado mancomunadamente con la Corte Suprema, algunos de cuyos Ministros participan activamente en comisiones coordinadoras con el Ministerio, la Corporación Administrativa del Poder Judicial y la Academia Judicial.

Consultada por el H. Senador señor Díez acerca de la formación de jueces y por el H. Senador señor Aburto sobre cómo se han enfrentado las normales dificultades que tendrán los profesionales que han trabajado por mucho tiempo en el sistema actual, la señora Ministra de Justicia expresó que se está trabajando en ello. Los propios jueces han tomado la iniciativa en la capacitación, otro tanto han hecho las universidades, como por ejemplo, la Universidad de Temuco, que ha estado trabajando con programas norteamericanos.

La capacitación de los jueces se ha enfocado desde tres perspectivas diferentes y copulativas. La primera es el papel, indudablemente importante, que jugará la Academia Judicial; la segunda, que se ha adoptado también en otros países, consiste en enviar a un grupo selecto de jueces a perfeccionarse en el extranjero, para que a su vuelta capaciten al resto de sus colegas, y finalmente, invitar jueces extranjeros para efectuar simulaciones acá en Chile. Los países en los que se ha pensado para realizar este intercambio serían Costa Rica, Puerto Rico y la provincia de Córdoba en Argentina, por la semejanza de los sistemas y la facilidad del idioma.

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De los antecedentes proporcionados por el Ministerio de Justicia, cabe destacar los cuadros explicativos que a continuación se exponen.

En relación con ellos, es preciso señalar que S.E. el Presidente de la República ha seleccionado las regiones de Coquimbo y de la Araucania para iniciar la marcha de la reforma procesal penal, por razones eminentemente técnicas.

Entre las variables consideradas para la selección de esas regiones se cuentan las características físicas del territorio; las facilidades de las comunicaciones; la realidad urbana y rural; la jurisdicción especializada de tribunales; el tamaño y la carga del trabajo actual de la jurisdicción del crimen regional, y el grado de complejidad institucional, que dice relación con el compromiso de la comunidad jurídica y de las Facultades de Derecho de la zona para que se lleve adelante en su territorio la primera experiencia.

1.2.- Experiencia de otros países, particularmente de Latinoamérica, en la aplicación de este sistema

El H. Senador señor Hamilton consultó a los representantes de la Fundación Paz Ciudadana que, como se han citado las experiencias de países latinos de Europa occidental en esta materia y las nuevas experiencias de países latinoamericanos, desea saber cuál ha sido la apreciación de la aplicación de estos nuevos sistemas, en términos de productividad, particularmente en los países latinoamericanos.

Profesor señor Riego (Fundación Paz Ciudadana): Yo diría que las experiencias son ambivalentes, hay algunos componentes muy positivos y otros que no han resultado tan buenos. Tengo la sensación que, de todas las experiencias, ha sido muy positivo el tema del juicio oral. Ha sido claramente la parte más exitosa, pues ha contribuido a un mejoramiento de la apreciación ciudadana respecto de la justicia; hay mayor transparencia del sistema judicial en todos los países, considerando la mayor o menor dificultad de aplicación, pero ha sido exitosa.

Donde hay más ambivalencia es en el tema de la instrucción, pero ello en general se debe a que en muchos países, yo diría en casi todos, con excepción de Guatemala, los Parlamentos o Gobiernos no han optado durante la discusión por un proceso de reforma a la instrucción verdaderamente moderna, sino que se ha tendido a introducir el juicio oral manteniendo algunos componentes del sistema de instrucción como el que conocemos hoy día en Chile. En algunos países se ha mantenido el juez de instrucción, o en otros, no se ha dado al Ministerio Público el verdadero perfil, y se ha mantenido más o menos parecida la forma en que está organizada la instrucción hoy día. Así, siguen existiendo problemas importantes con la policía, y de diseño efectivo de metodología de investigación apropiada.

Es más, en los países latinoamericanos, como es el caso de Argentina y Costa Rica que son más avanzados, porque contaron con procesos de instrucción del juicio oral con anterioridad, en Argentina desde los años cuarenta y en Costa Rica desde los años setenta, lo que hoy día están trabajando con mucha fuerza, es precisamente esto, porque notan que sus procesos de instrucción son anticuados, siguen siendo ineficientes, por lo que están buscando una reforma más profunda al proceso de instrucción, dándole mayor flexibilidad, traspasándolo directamente, o especializando al Ministerio Público, dándole a éste mayor autonomía y reforzando su gestión, tales como mecanismos de administración de personal, de recursos, con miras a obtener mayor eficacia.

Finalmente, por mi experiencia personal en países desarrollados, como Estados Unidos, allí el tema de la vinculación entre la justicia criminal y la persecución de la criminalidad tiene mucho que ver con el hecho de que los modos tradicionales con los cuales la justicia criminal mira el tema de la criminalidad se remiten a la idea de la persecución de delitos individuales. Sin embargo, una percepción moderna, con miras a obtener resultados más eficientes en el control de situaciones de criminalidad peligrosa, tiene que tener una visión más integral, entendiendo que hay problemas, por ejemplo, en un determinado barrio, como podría ser la existencia de una pandilla, que puede vincularse a problemas de alcohol y a la existencia de una red de tráfico, problemas de desempleo intensos, y estos problemas deben ser abordados con una perspectiva más integral desde el punto de vista del Estado, por lo que se requiere el diseño de una estrategia de solución del problema más comprensiva. Para esto se requiere que la justicia criminal tenga una mirada de conjunto, capacidad de articular soluciones estratégicas más complejas. En ese sentido, es fundamental que el Ministerio Público sea un organismo que tenga esa capacidad para mirar el conjunto de los delitos, y comprender cómo éstos se relacionan con la realidad social y diseñar una estrategia de respuesta en conjunto con la policía, que es el otro organismo fuertemente involucrado. Esta solución es imposible en un sistema de instrucción tradicional, en el cual el juez del crimen en la actualidad no tiene ninguna posibilidad de conocer la realidad social, más que recibir partes individuales por la ocurrencia de hechos individuales, y reacciona frente a ellos.

El H. Senador señor Larraín consultó sobre la posibilidad de contar con ejemplos más precisos de la experiencia de países semejante al nuestro en su nivel de desarrollo, tipo de problemas económico-sociales y en general niveles de criminalidad; países que hayan dado el paso de transformarse a este nuevo sistema y que en la actualidad se encuentren en procesos de análisis del mismo. Ello, porque algunos representantes de sectores más críticos a este camino han expresado que en países que han adoptado este procedimiento pareciera que los objetivos que se buscaban no se han logrado, por lo que han sugerido que, más que transformar todo el procedimiento penal nuestro, sería preferible mejorar el sistema existente.

Profesor señor Riego: En general, las modificaciones van hacia esto, no van hacia atrás. En cuanto al sistema que rige, Costa Rica quizás sea el único país latinoamericano que puede servir de ejemplo en la materia. Ello, porque el resto de estos países crearon un nuevo sistema sin preocuparse de la implementación; así, hubo casos dramáticos, como sucedió en Guatemala, en que al Fiscal se le otorgó un plazo de sólo seis meses para iniciar el proceso; o en Argentina, en que no hubo preocupación por el tema de las Salas. En este sentido, en general en Latinoamérica, salvo el caso de Costa Rica, no ha habido preocupación por la infraestructura.

Señor Vargas (Centro de Desarrollo Jurídico y Judicial de la Corporación de Promoción Universitaria): Las críticas son más respecto de la insuficiencia de la implementación del modelo de reforma, que al modelo en sí. Ello es muy claro en países desarrollados, como es el caso de Italia, que inició un proceso de reforma en esta misma dirección, y también en los sistemas latinoamericanos. La mayoría de los países latinoamericanos se encuentra en proceso de reforma de sus sistemas de justicia criminal: acaba de aprobar su Código Venezuela, con un sistema completamente oral y acusatorio, más que el nuestro, porque es con jurado, y comenzaron a aplicarse las normas con vigencia inmediata el 23 de marzo; la provincia de Buenos Aires están empezando con el proceso de aplicación de la reforma, el sistema federal se reformó hace seis años; en Bolivia y Perú están próximas las aprobaciones de nuevos proyectos.

Respecto de Colombia, se realizó un cambio a su sistema; sin embargo, es un caso difícil de analizar por sus particularidades. Y en los países centroamericanos, la mayoría ha efectuado cambios, como es el caso de Guatemala, Salvador, Nicaragua, Honduras, y en Panamá el sistema se está estudiando. Así, se puede afirmar que, prácticamente, se trata de un movimiento latinoamericano en torno a una reforma relativamente similar y con éxitos dispares.

La experiencia de Costa Rica ha tenido un muy buen terreno donde ser sembrada, puesto que se trata de un país pequeño, con índices de criminalidad no muy altos, con un Poder Judicial muy poderoso, tanto en términos institucionales como de recursos, donde además el proyecto se aprobó con un financiamiento adecuado. Este ha sido uno de los grandes problemas en las reformas, en que se piensa que la ley puede por sí sola cambiar la realidad, cuando se requieren una serie de otros elementos y, básicamente, el tema financiero ha sido crítico. En el caso específico de Costa Rica, se ha apoyado además por una operación de crédito del Banco Interamericano de Desarrollo, el que está muy interesado en el tema de la justicia.

Lamentablemente, es muy fácil recolectar información relativa a las leyes que se han dictado en los países nombrados, pero no lo es tanto el obtener evaluaciones cuantitativas homologables sobre los productos de cada sistema, lo que constituye uno de los grandes defectos del medio jurídico, en que no se acostumbra a trabajar en general con cifras, ni a evaluar de inmediato los resultados. Hay iniciativas en curso para tratar de experimentar en este tema, y, en la actualidad, hemos dedicado mucho tiempo a tener una visión sobre el funcionamiento actual del sistema, puesto que con dicha realidad deberá confrontarse el sistema futuro.

1.3.- Eventual necesidad de contar con el conjunto de proyectos que constituyen la reforma

El H. Senador señor Larraín: Quisiera preguntarle al representante del Ministerio de Justicia que ha estado encargado de este proyecto en ese Ministerio, acerca de esta inquietud que hemos escuchado en distintas intervenciones, referida a la necesidad de contar con el conjunto de proyectos de ley, o el conjunto de normas que afectan a todo el sistema, para poder pronunciarse en lo específico, y más importante, para lograr que haya una verdadera transformación que dé los resultados en forma oportuna, porque de lo contrario se pueden producir, al irse aprobando unas cosas antes que otras, vacíos demasiado graves que pueden obligar a revisar lo antes resuelto o finalmente tener que desecharlo, por un problema de organización de la transformación que aquí se está buscando. Oímos a la Ministra de Justicia señalar que está preocupada de los distintos plazos de implementación, quizás el énfasis que puso fue más de carácter administrativo, pero también se mencionaron algunas leyes complementarias, algunas de las cuales ya están iniciando su tramitación.

Señor Blanco: Sin perjuicio que en lo esencial comparto la idea de que este proyecto puede ser evaluado perfectamente en su mérito, me parece importante disipar algunas tensiones que se advierten en cuanto a la lógica comprensión de todo el proceso.

La verdad que este proceso es complejo y consta efectivamente de varios proyectos. Este es uno de ellos; ya está aprobada la reforma constitucional que creó el Ministerio Público y que zanjó una serie de discusiones relativas al tema del juez instructor, por ejemplo, y está en tramitación en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara de Diputados la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, a la cual se le van a adosar, por la vía de indicaciones que se van a presentar próximamente, todas las normas relativas al proceso de implementación gradual del que se ha hecho mención, como asimismo las relativas al personal y al financiamiento, vale decir, los recursos que involucra la creación del Ministerio Público.

Por otra parte, hemos trabajado, en conjunto con la Fundación Paz Ciudadana, todo aquello relativo al soporte institucional que esta reforma obviamente involucra. Lo mismo ha estado haciendo el Poder Judicial, a través de la Corporación Administrativa, trabajando para estos efectos con la Universidad Católica de Valparaíso. La pregunta que se hacía respecto a la ubicación de los diversos tribunales de control de instrucción, de los tribunales de juicio oral y de las fiscalías, es una cuestión que ya está en manos del Ministerio de Hacienda, que fue trabajada, como digo, en conjunto con el Poder Judicial, con la Corporación Administrativa y en conocimiento, por lo demás, de todos los representantes de la Corte Suprema, porque se aplicó un modelo que este Honorable Congreso ha venido aplicando en la distribución de tribunales a lo largo de todo el país, considerando una serie de variables, como distancia, facilidades en las comunicaciones, carga de trabajo, ingreso de causas, etc. Esto se encuentra muy avanzado y esperamos en el curso de este mes, o a principios del próximo, poder presentar todos estos elementos ya adosados a los proyectos de leyes correspondientes.

Me falta señalar tres proyectos que también involucra esta reforma. Uno de ellos comprende las modificaciones al Código Orgánico de Tribunales, que estamos trabajando en conjunto con una Comisión que para estos efectos mandató especialmente el pleno de la Corte Suprema. El Poder Judicial tiene tres comisiones distintas, que están trabajando diferentes aspectos del proceso: cuatro o cinco Ministros de la Corte Suprema están en el tema referido al Código Procesal Penal, otro grupo de Ministros está trabajando todo lo relativo a los temas administrativos, y otros Ministros están preocupados del tema de capacitación, respecto del cual obviamente entendemos que es una preocupación que debe asumir el Gobierno.

De los últimos dos proyectos, uno es un proyecto de normas adecuatorias, que va a ingresar en el curso de las próximas semanas a la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara, que nos ha solicitado ese proyecto, y el otro el proyecto de Defensoría Penal, que probablemente va a ingresar en el curso del segundo semestre, cuyo anteproyecto ya ha sido dado a conocer profusamente en varios seminarios, se están recogiendo inquietudes y con él se cierra el ciclo de proyectos.

De esta suerte, puedo decir con responsabilidad que estamos en condiciones de presentarle a esta Comisión los resultados de todos esos estudios, muchos de los cuales, insisto, están validados por la propia Corporación Administrativa del Poder Judicial y que dan cuenta de la ubicación y el número de fiscales, jueces de control, jueces del juicio oral, los temas relativos a la jerarquía, cuestiones estas últimas que están siendo objeto de discusión, de estudio y análisis, por parte también del Poder Judicial, pero afortunadamente, y sin perjuicio de insistir en que comparto el hecho de que esta Comisión ciertamente puede analizar este proyecto en su mérito, podremos ilustrarla con todos estos elementos de análisis que he señalado, a objeto de poder darle un contenido más omnicomprensivo al conjunto de proyectos que involucran la reforma procesal penal.

1.4.- Recepción del proyecto de Código en la comunidad jurídica nacional.

El H. Senador señor Urenda estimó que existe una gran coincidencia en cuanto a la insatisfacción de cómo andan las cosas en materia penal, y cómo lamentablemente existe un enorme porcentaje de delitos que quedan impunes, produciéndose esa desconfianza mayoritaria de las personas hacia la eficacia del sistema judicial penal. Pero, agregó, en ningún país del mundo de los que conoce, las personas se encuentran totalmente satisfechas con su sistema penal y de la justicia, porque es un proceso complejo, difícil y la vida moderna, con una serie de factores, como la promiscuidad, la información instantánea, la copia de sistemas para cometer delitos, producen problemas complejos.

Estimó que se puede captar de muchos círculos académicos y muy mayoritariamente en la Asociación de Magistrados una posición crítica en contra de diversos aspectos de este proyecto, y la sensación que queda es que se ha llegado a una conclusión que en teoría parece muy buena, pero que merece dudas en su ejecución. Curiosamente los recursos que por años se han negado al Poder Judicial, a Carabineros y a todos los organismos encargados de resguardar la seguridad ciudadana y de obtener la sanción estarían en la actualidad disponibles para este nuevo proyecto. Teme que se produzca una exquisitez de la pretensión de alterar en demasía las cosas, disponiendo de recursos muy superiores a los actuales, con lo que asiste la legítima duda en el sentido de qué pasaría si el Poder Judicial, Carabineros e Investigaciones hubieran dispuesto de todos estos años de esos recursos.

Una de sus mayores preocupaciones es lo que acontecerá en el período de transición, porque, como un alcance a lo que se ha informado en esta Comisión, la verdad es que los organismos que han desarrollado una estupenda labor en esta materia lamentablemente no han podido informar que estos nuevos sistemas se hayan implementado con buenos resultados. El caso de Costa Rica es el único. No obstante, cree que no es un ejemplo adecuado, puesto que se trata de un país absolutamente excepcional, que tiene escasa población, que ha eliminado prácticamente a sus Fuerzas Armadas y cuenta con un presupuesto para justicia muy superior al de Chile. Sería conveniente conocer la experiencia de países similares a Chile, como Argentina o Perú.

Consultó a la señora Ministro cómo vislumbra el período de transición, porque los ejemplos que entrega la justicia americana, que en parte se imitará, no resultan muy alentadores. Por ejemplo, en este último tiempo se ha condenado a una persona que hace siete años cometió un delito, y ello debido a que la mayoría de los casos, en esa justicia modelo, rápida, el cumplimiento de la sentencia se produce 10, 15 o 20 años después de la comisión del delito.

Hizo presente que lo plantea, no en forma negativa al proyecto, sino como persona de experiencia, que ha ejercido la profesión de abogado por muchos años y ha visto experimentos que por ser excesivamente ambiciosos han fracasado. Por ello, es necesario tener siempre en cuenta opiniones aunque no sean del todo coincidentes con el proyecto, porque pudiera ser que esta pretensión demasiado perfeccionista a la larga lleve a una situación caótica en que se destruya un sistema malo sin que se termine de construir un sistema nuevo, porque es necesario formar a 4.000 personas, contar con 500 o 600 fiscales, y no resulta sencillo cambiar todo el sistema por el cual el país se ha regido, lo que es digno de analizar. El problema no es sólo de la justicia, sino que están involucrados Carabineros, Policía y la sociedad completa, es decir, es necesario preocuparse de todo el proceso en su integridad, y es un cambio muy difícil de ejecutar.

Expresó su admiración a la señora Ministro por el proceso iniciado y está cierto de que se darán muchos pasos convenientes, pero debe tenerse cuidado con tener un menosprecio implícito hacia los actuales magistrados, que han entregado su vida a la justicia, efectuando una labor que curiosamente hoy nos tiene descontentos, pero en general, y en toda Latinoamérica, siempre se ha señalado que la justicia chilena es la menos mala. Quizás hoy, con el aumento de la población y las limitaciones de recursos, se puedan producir problemas. Un distinguido magistrado que viajó a Alemania para conocer cómo funciona la justicia en dicho lugar, señaló que puede que ningún delito quede sin ser castigado en la ciudad de Berlín, que tiene menos población que Santiago y cuenta con 600 fiscales. Luego, son países con recursos mayores a los nuestros, con otras costumbres y otras culturas. Es preciso tener cuidado, porque teme que en algún momento puedan estar entrampados en un sistema en que se ha terminado de destruir lo anterior, se ha desmoralizado a los jueces actuales y no se ha sido capaz de estructurar una justicia o un procedimiento mejor.

La señora Ministra de Justicia: las apreciaciones del Senador Urenda son efectivas de parte de algunos integrantes de la comunidad jurídica, es cierto que se han escuchado y se han acogido. Las percepciones ahora son distintas al interior del Poder Judicial. Desde luego, hay un hecho evidente: cuando la Corte Suprema se pronunció, hace dos años atrás, respecto de este Código, hubo una mayoría a favor del mismo, pero era mayoría por un voto, vale decir, la Corte Suprema estaba dividida, y mayoritariamente a favor, pero con una buena cantidad de Ministros que no participaban de las bondades de esta reforma. El proceso, desde el punto de vista del convencimiento de las bondades, ha sido paulatino. Si la pregunta se formula hoy, diría que existen algunos que están en contra y otros que han cambiado de opinión, porque se ha intentado hacer la reforma con los jueces, no contra ellos ni sin ellos, considerando que tenemos en ciertos casos criterios distintos, pero siempre trabajando en conjunto. Cuando se hicieron las consultas preliminares habían pocos ministros de las Cortes y jueces del crimen favorables al proyecto. Tuve una grata sorpresa al recibir el informe de la Corte Suprema al Código Procesal Penal, porque esperaba un voto minoritario a favor y, por el contrario, hubo un voto mayoritario a favor, lo que implica que, al entrar en un proceso de mayor apertura, se ha ido acogiendo con muy buenas perspectivas, lo que demuestra que el proceso de socialización es muy útil realizarlo.

Desde el punto de vista de algunas inquietudes que el Senador Urenda planteó, hace mucha fuerza el poder comentar en esta Comisión que muchas veces uno ciertamente se pregunta qué pasaría si se entregaran más recursos y se mantiene el procedimiento actual. En el año 1990 se aprobó un incremento de recursos para el Poder Judicial duplicando su presupuesto en un plan quinquenal; entre los años 1991 y 1996 se crearon 50 nuevos tribunales en el país, y el 80% de los recursos se destinó a un incremento de remuneraciones, que todavía era bajo, por lo que nuevamente se aumentaron, estimándose que ahora los funcionarios estarán en una situación digna. Cuando se evalúa el resultado desde el punto de vista del impacto, evaluación que realizó el Instituto Libertad y Desarrollo, el resultado no fue el esperado y no por un problema de recursos, sino que por el grado de mayor especialización que se requiere. Los jueces han hecho un esfuerzo enorme, nuestro Poder Judicial ha hecho una enorme labor dentro de lo que ha podido, pero en el marco normativo de las labores que diariamente debe desempeñar un juez del crimen, es difícil pensar cómo puede tener la capacidad para investigar un delito de violación, a continuación un delito informático, un delito de narcotráfico, otro de homicidio y además dictar sentencias; cómo tiene la capacidad para hacerlo, ya que se trata de destrezas muy distintas. Obviamente, no lo puede hacer bien; no hay ningún ser humano que pueda responder a tal cantidad de destrezas, por lo que se requiere de organismos especializados en la investigación. Los delitos modernos son de gran complejidad y uno de los objetivos a que se apunta, no tan sólo por el debido proceso, que ya es una situación preocupante y que lleva a separar la función de investigar de la función de sentenciar, es el grado de especialización de la actividad delictiva actual, que requiere un investigación especial. Así la introducción del Ministerio Público, al separar la facultad de investigar de la de sentenciar, es absolutamente indispensable.

Por otro lado, no se ha tomado la opción del sistema procesal penal de Estados Unidos. Se ha descartado absolutamente el sistema de jurado, y las fuentes fundamentales, desde el punto de vista normativo, son el Código Procesal Penal Tipo para Iberoamérica y los procedimientos que se han implementado en Alemania, Italia, Portugal. La gran diferencia que existe en relación a otros procesos que han sido llevados a adelante en América Latina es quizás la que deriva de apreciar en ellos una falta de previsión de otro conjunto de cosas que era necesario realizar, que se ha intentado durante este período y se seguirá haciendo desde el punto de vista de la transición.

El Ejecutivo ha estimado, dentro de una perspectiva muy optimista, tramitar el conjunto de las iniciativas legales dentro de los próximos dos años. La parte sustantiva ya está, desde el momento en que se aprobó la reforma constitucional que sentó las bases de la existencia de un Ministerio Público autónomo y se desechó su dependencia tanto del Poder Judicial como del Legislativo, lo que constituye un proceso sin retorno. Hecha la discusión del Código Procesal Penal en la Cámara de Diputados, el resto de los proyectos es comparativamente menor, por lo que se estima que dentro del plazo de dos años, existiendo una adecuada compatibilización con el resto de las iniciativas legales que existen, se podría empezar con la implementación del proyecto en dos regiones y luego en el resto del país, lo que obliga al trabajo previo que se está realizando.

1.5.- Situación de los actuales magistrados y funcionarios del Poder Judicial

El H. Senador señor Aburto: Deseo formular una pregunta referida a un tema que tocó la Ministra señora Lusic. Es la situación en que quedan los miembros actuales del Poder Judicial, mejor dicho, los funcionarios de los juzgados del crimen, y los mismos jueces y secretarios. Ese problema, cada vez que fue planteado cuando estuve en la Presidencia de la Corte Suprema, nunca tuvo una respuesta concreta, quedó siempre en la nebulosa, por eso me gustaría aclararlo.

Señor Blanco: Sobre este punto, que es un punto sensible e importante, reuniéndome con diversos jueces y magistrados he escuchado una serie de planteamientos que distan mucho de lo que en verdad se está pensando hacer, fundamentalmente porque este proyecto es un proyecto intensivo, por así decirlo, en el uso de personal. Estamos transformando tribunales unipersonales en tribunales colegiados de tres miembros; por lo tanto, la constatación básica y primera que hay que hacer, es que obviamente se necesita más personal para poder hacer funcionar el nuevo sistema. Se está pensando en un número aproximado de 383 jueces de control de instrucción y de 378 jueces de juicio oral. Si uno atiende a las cifras actuales y constata que hay 58 tribunales especializados del crimen y 170 en competencia común que conocen causas penales, ciertamente el número aparece insuficiente para hacerse cargo de los requerimientos que el nuevo sistema demanda. Y allí hay un recurso que está puesto sobre la mesa de discusión, que es, por ejemplo, el desempeño del actual secretario del tribunal del crimen como juez en alguna de las dos sub-funciones: el juicio oral o el tribunal de control de instrucción. Por lo tanto este primer comentario, que está siendo objeto de análisis -insisto- por parte de una comisión que ha creado el Ministerio de Justicia y la Corte Suprema, despeja una duda, porque esto no solamente significa que muchos jueces van a poder pasar al nuevo sistema, sino que significa que va a tener que incrementarse el número de jueces que están dedicados exclusivamente a funciones criminales, y en esto me parece que juega un rol significativo la Academia Judicial.

De la misma manera, en cuanto al tema relativo a la estructura administrativa, también el nuevo sistema descansa sobre dos ideas fundamentales. Una es que se deben separar las funciones de investigación y juzgamiento, cuestión que ya está dilucidada, pero también descansa sobre la idea de que, para facilitar la labor de gestión de los tribunales, éstos deben ser apoyados por una estructura administrativa y un modelo de gestión que haga posible que los jueces realicen su función de manera adecuada y no se involucren o no pierdan tiempo en labores administrativas menores. Para eso hay que repensar el diseño orgánico a través de la inclusión de figuras como el administrador del tribunal, que han resultado bastante exitosas en cualquier modelo comparado, tanto latinoamericano como europeo continental o anglosajón, que libere, descargue al juez de funciones que no le son propias y que le hacen perder la centralidad de la función jurisdiccional, y que coadyuvan y colaboran a hacer un juicio más expedito. Unidades que estén encargadas de todo lo que tiene que ver con el papeleo del tribunal, unidades de computación, otras encargadas de ver los temas de presupuesto y finanzas, unidades que estén preocupadas por ejemplo de los depósitos, o de la citación de testigos. O sea, la idea que subyace detrás de esto es obviamente también generar un staff de funcionarios administrativos, muchos de los cuales están hoy en los tribunales y que podrán concursar, serán recapacitados para asumir las funciones administrativas nuevas que el nuevo sistema supone. Este otro eje del proyecto resulta inescindible y fundamental para que el juicio oral que se haga se haga en el momento oportuno y que el juez sólo tenga que efectivamente desarrollar aquellas funciones a las que esté llamado. Es otro tema que estamos trabajando con la Corporación Administrativa y con el Pleno de la Corte Suprema. El propio Poder Judicial encargó a la Universidad Adolfo Ibáñez un estudio de diseño organizacional sobre este tema, que tiene todos los puntos de encuentro con los que nosotros hemos encargado, de modo que creo que aquí hay tierra fértil para poder dar un paso adicional, no sólo en temas relativos al proceso penal, visto desde el punto de vista del trabajo fiscal-tribunal, sino que al interior del tribunal, sobre cómo perfeccionar su sistema de gestión.

1.6.- Equivalencia entre derechos del imputado y de la víctima, y visión contractualista del proyecto.

El H. Senador señor Larraín indicó que deseaba efectuar dos consultas.

La primera dice relación con el hecho de que el primero de los principios que enumeró la señora Ministro en su exposición se refiere a los derechos del imputado, en circunstancias que él habría estimado que uno de los primeros tendría que referirse a los derechos de la víctima. Consultó si en el nuevo Código Procesal Penal hay una cierta forma de privilegiar o darle una situación mejor desde el punto de vista procesal a la que tiene hoy el imputado, y si esta preocupación por los derechos de los imputados, en un minuto en que el país tiene una cierta inquietud respecto del incremento de la criminalidad o de esta sensación de impunidad o de inseguridad que no siempre se ve reflejada con todas las cifras, pero que sin embargo existe, y es quizás la principal preocupación de la ciudadanía, no sería un contrasentido en relación a las respuestas que la ciudadanía espera de este nuevo sistema. ¿Cuál sería la naturaleza de este principio en la concepción del nuevo procedimiento que se busca implantar en Chile?

La segunda consulta dice relación con la visión "contractualista", como se ha denominado a poder negociar, que de alguna manera es contraria a nuestra cultura jurídica que procura la justicia por sobre cualquier otra consideración, siguiendo la tradición romano germánica, que siempre ha sido más principista que el derecho anglosajón. Recordó que, en el caso de Tonwley, cuando se supo que había negociado su situación, se produjo en el país un prolongado debate, independiente del hecho específico. Esto representa un punto de vista económico que tiene que ver con los resultados, pero ¿se ha evaluado su impacto en la forma de entender la manera de administrar justicia en Chile, en el sentido de ver la relación que pueda tener con nuestras tradiciones y costumbres esta forma contractualista de hacer justicia?

El Jefe de la Unidad Cordinadora de la Reforma Procesal del Ministerio de Justicia, señor Blanco: en relación al primer punto, como bien señaló don Carlos Valdivieso, este proyecto de Código tiene la virtud de combinar adecuadamente, en un equilibrio, los intereses que entran en juego en todo el proceso penal, que son los intereses de la sociedad en la persecución del delito, que se verán representados en la labor de la fiscalía del Ministerio Público, y el interés de la sociedad de ofrecer igualdad de armas para plantear los puntos de vista por parte de quien aparece imputado por un delito y ofrecer la adecuada defensa. Lo expresado aparece bastante armónico al revisar cada una de las instituciones en particular, vale decir, la suspensión condicional del proceso, el procedimiento abreviado y el acuerdo reparatorio.

La suspensión condicional del proceso conlleva tres grandes virtudes. Una de ellas dice relación con la incorporación de mecanismos alternativos para resolver los conflictos que se plantean hacia la justicia penal. El sistema actual de justicia penal tiene una estructura bastante lineal, poco compleja, en donde la respuesta que se ofrece a los ilícitos que se cometen es básicamente una, donde no se distingue la peligrosidad del daño social y por lo mismo, la respuesta parece simple. No distingue el hecho de que ciertamente los ilícitos presentan características distintas, gravedades diversas, y por supuesto las sanciones también deberían ser diversas. Luego, la pregunta es cómo un sistema puede incorporar mecanismos alternativos para resolver y entregar una solución más adecuada, porque tampoco el juicio oral es aplicable a todos los juicios. No existe país en el mundo que acepte la idea, ni siquiera financiera, de que todos los casos que se denuncian y se investigan lleguen a un juicio oral, porque no es conveniente desde el punto de vista presupuestario, y no es posible por los argumentos señalados. Las estadísticas, tanto en el sistema anglosajón como en el de Europa continental, apunta a que no más del 8% llegan a un juicio oral, y los otros casos tienen soluciones por otros mecanismos alternativos.

La otra ventaja que tienen estos mecanismos alternativos es que también presentan aspectos funcionales a los intereses, incluso, de la seguridad ciudadana. La suspensión condicional está en la actualidad contenida, de manera incipiente, en la estructura de la ley Nº 18.216, sobre de los beneficios alternativos de la remisión condicional, la libertad vigilada y la reclusión nocturna. Si se atiende a las últimas estadísticas presentadas por Gendarmería de Chile en relación a la evolución y éxito de estas medidas, se encuentran resultados muy satisfactorios que tienden a replicarse en sistemas comparados: las personas que ingresan a alguno de estos mecanismos no presentan niveles de reincidencia superiores al 10%, versus los niveles de reincidencia "intramuros", o dentro de los sistemas penitenciarios, que superan el 60%. Hay experiencias recientes en distintos países que tienden a confirmar las cifras indicadas. En múltiples Estados de los Estados Unidos se han implementado estos mecanismos alternativos, que ha dado grandes resultados y desde el punto de vista presupuestario representan un ahorro importante, porque una persona en el sistema carcelario americano cuesta U$ 25.000 y en alguno de los sistemas alternativos cuesta U$ 5.000. Por lo tanto, ello es otra consideración adicional, además de las consideraciones de rehabilitación y de reinserción.

Para este sistema se exigen varias condiciones; se seleccionan personas que están en condiciones de cumplir las exigencias que se imponen, y en ello consiste el éxito de estas medidas y de sus resultados. Los requisitos son bastantes rigurosos para la suspensión condicional; incluso en la Cámara de Diputados se exigió una especie de caución adicional en el sentido de reconocer que los hechos que el fiscal ya ha investigado son ciertos. De este modo, en la hipótesis de incumplimiento de algunas de las imposiciones que el fiscal pueda hacer, que incluso pueden ser de carácter pecuniario o de compensación económica, si la persona ingresará a un sistema de procedimiento abreviado, el sistema tendría bastante resguardo.

Respecto de los acuerdos reparatorios, el procedimiento penal que se propone tiene la virtud y la ventaja de hacer más transparente lo que ocurre en el ámbito de los delitos que afectan bienes jurídicos susceptibles de ser avaluados pecuniariamente. En este ámbito se producen informalmente una serie de acuerdos extrajudiciales que terminan por imponer un sobreseimiento del caso, su archivo, porque efectivamente ha existido un acuerdo entre las partes. De tal manera que instaurar esta institución del acuerdo reparatorio dentro del marco del proceso, con los resguardos con los que se cuenta, entre otros que es revisada por un juez, permite dar mayor transparencia a esos acuerdos que de facto se producen, y que claramente están restringidos a bienes jurídicos disponibles, y, adicionalmente a ello se acota que deben ser susceptibles de avaluación económica. Además, así se da cabida a la opinión de la víctima, quien fundamentalmente persigue una reparación de naturaleza pecuniaria y, si el proceso entrega esa posibilidad, se cumpliría con el objetivo de cautelar los intereses de la víctima por sobre intereses que aparecen más difusos.

El Asesor del Ministerio de Justicia señor Tavolari: en relación a la primera consulta, relativa a la exaltación de los derechos del imputado por sobre otros derechos, habiendo ejercido la profesión por numerosos años en esta zona, no sólo como abogado, sino que como académico y abogado integrante de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, poseo una opinión muy franca respecto del nivel del derecho en Chile. El nivel de las ciencias jurídicas chilenas no está acorde con el desarrollo de otras manifestaciones de la cultura nacional. Por diversas razones, la cultura jurídica chilena quedó atrás, lo que se traduce, entre otros aspectos, en su condición aislada dentro del contexto mundial. Sin pretender que todo lo que se hace fuera, porque lo hacen muchos, sea superior a lo que se hace en Chile, ello debe llamar a la reflexión.

El mundo es testigo en los últimos 50 años de un florecer del respeto de los derechos de las personas; los acuerdos mundiales ponen de relieve el tema de los derechos individuales. Por ello no llama la atención en el extranjero afirmar que "en el proceso penal no se busca la verdad absoluta, porque cuando se busca la verdad absoluta se legitiman los medios, y por sobre los medios y por sobre la verdad están los derechos de las personas". Este proyecto de ley ha tratado de poner en términos equitativos las garantías de las personas con la eficacia de la gestión. Gran parte del debate de la Cámara de Diputados se tradujo precisamente en el énfasis en mantener junto a la eficacia de la gestión investigadora el respeto a los derechos de las personas y viceversa. En la discusión hubo un afán por restringir los poderes del Ministerio Público, lo que significó de alguna manera atentar contra la eficacia de la gestión; se desconfió de la eficacia de la función investigadora.

En el proyecto se destacan los derechos de las personas, porque este es el sentimiento jurídico mundial, ya que la primera víctima del proceso penal es, paradojalmente, el inculpado. Es extraño en Chile, porque nos hemos formado en un único sistema, el inquisitivo, y no conocemos el otro. El sistema que se propone en el nuevo Código llamará en ciertos casos la atención y es inevitable que así lo haga, porque la realidad que se muestra es distinta y exige que dentro de un proceso penal se llegue a un resultado y a la eficacia, y ese resultado no vale si para obtenerlo es necesario arrastrar los derechos de las personas. Lo que se busca con este nuevo sistema es que al delincuente que ha cometido un delito y merece el castigo, se le de el trato que corresponde, sin que se vean vulnerados sus derechos.

1.7.- Aspectos más debatidos durante el primer trámite constitucional.

El H. Senador señor Viera Gallo: Me referiré a los puntos más debatidos en la Cámara de Diputados, partiendo de la base de que existía un acuerdo completo respecto de las ideas matrices de la reforma procesal de esta envergadura.

Deben tenerse en cuenta dos ideas de carácter general. En primer lugar, la concepción que el proyecto tenía originalmente era más contractualista o liberal, es decir, había un mayor margen de acción al fiscal por una parte y a la víctima o imputado, según el caso, que lo que al final se aprobó. La Cámara fue más tradicional, por cuanto otorgó más facultades al juez, entendiendo que el Estado en este proceso se desdobla, por una parte investiga y acusa, y por otra parte juzga, optando por entregar mayor atribuciones al órgano encargado de juzgar.

La segunda idea general, que se refleja en muchos artículos del proyecto, se refiere a que el Mensaje del Ejecutivo era más garantista, en general tendía a preocuparse mucho de los derechos del imputado. En la Cámara, por el clima de inseguridad ciudadana, junto a esto se puso también énfasis en la necesidad de persecusión penal. No sé si se logró un equilibrio, pero constituyó un tema de discusión permanente.

Refiriéndome ahora a puntos más específicos, en la Cámara se tomó mucha precaución para restringir el poder del fiscal de iniciar investigaciones en forma autónoma, sin informar a las personas investigadas, sin que tuvieran noción y, de alguna manera, llevar adelante una suerte de incriminación previa del investigado, por el papel que estos hechos tienen en los medios de comunicación social. Hay muchos ejemplos internacionales sobre esta materia: basta que a una persona le comuniquen públicamente que ha sido objeto de una investigación, cuando, además, ya se han realizado una serie de diligencias, para que esa persona sea condenada por la opinión pública sin que haya el debido proceso. En este sentido, se añadió un artículo segundo sobre la legalidad de la instrucción penal; se eliminó el inciso segundo del artículo 261 primitivo del Mensaje, que se refería a que, sin esperar denuncia ni querella alguna, el Ministerio Publico podrá por propia iniciativa abrir una investigación cuando por conocimiento personal, por avisos confidenciales por notoriedad o por cualquier otro medio llegare a su noticia la perpetración de un delito; y a eso se suma que el artículo 268 del Mensaje establecía la reserva de identidad del denunciante, lo que algunos estimaron que podría configurar algo como "el secreto de la República Veneciana", donde hay un denunciante anónimo que denuncia a una persona, porque el fiscal realiza una serie de medidas sin prevenir a la persona inculpada. Así, el Mensaje parecía curiosamente en esa materia menos garantista. Vale decir, un punto muy discutible es cómo se inicia la investigación del fiscal, qué control existe sobre la misma, qué publicidad se da, qué noticias debe tener el posible investigado.

Otro punto de gran importancia son las relaciones que se establecen entre los distintos intervinientes o actores en el proceso penal, entre víctimas y fiscal, entre imputado y fiscal, entre fiscal y policía. Motivó grandes debates en la Cámara, porque el proyecto primitivo consideraba una mayor injerencia del fiscal en la actividad de la policía o algunas imprecisiones relativas a la actuación del fiscal en relación a la policía. Luego de la aprobación de la reforma constitucional, quedó claro que la policía jerárquicamente no depende del fiscal en su estructura disciplinaria interna, pero que el fiscal puede darle órdenes para que realice investigaciones. Desapareció el primitivo artículo 106, que establecía una especie de supervigilancia del Ministerio Público sobre la policía, puesto que contenía un título que decía "Poder Disciplinario del fiscal sobre la Policía" lo que fue muy resistido por Carabineros e Investigaciones.

Un aspecto que me parece clave es la facultad de la policía para interrogar. Esta fue prácticamente eliminada: no hay interrogatorio policial, los interrogatorios deben hacerse ante el fiscal, con algunas excepciones, lo que es un tema muy delicado porque tiene que ver con posibles apremios, como prácticas policiales, pero también tiene que ver con la eficacia de la investigación.

Además, cabe señalar, en cuanto a la relación entre fiscal y juez de control, que en la Cámara se otorgó mayores facultades al juez de control respecto del fiscal sobre una serie de medidas. Por ejemplo, en el primitivo artículo 269 del Mensaje el fiscal podía detener hasta por 8 horas a una persona a su arbitrio. Ello fue eliminado, ahora cualquier orden de privación de libertad debe pasar por el Poder Judicial y no sólo por el Ministerio Público.

En relación con las medidas cautelares contenidas en el Título VI, tales como detención, prisión preventiva y otras medidas, el Congreso Nacional ya ha tenido una discusión respecto de la detención por sospecha: quién, cuándo se puede detener, y respecto de hasta cuándo se puede prolongar la prisión preventiva, cuándo se puede obtener la libertad provisional, se ha introducido recientemente algunas modificaciones en otra ley que fue aprobada por el Senado y por la Cámara.

El principio de oportunidad, contenido en el artículo 244, está unido a otro punto que ha sido muy discutido, cual es la determinación de hasta donde el monopolio de la acción penal la debe tener el fiscal. Ha habido diversas opiniones. Yo considero que la forma en que lo aprobó la Cámara de Diputados no es adecuada, porque me parece que el monopolio la acción la debe tener el fiscal; sin embargo, la mayoría de la Cámara lo consideró de otra forma.

Los acuerdos reparatorios, es decir, la justicia consensual, en la Cámara se restringieron a los delitos de carácter patrimonial. Para los que allí estábamos, no era posible que cierto tipo de delitos, que no fueran de carácter patrimonial, pudieran ser objeto de una tasación pecuniaria.

En cuanto a la suspensión provisional del procedimiento, hubo mucha discusión. No sé si la fórmula a que se llegó es la acertada, al igual que respecto de la oportunidad de llevar adelante el procedimiento abreviado a que se refiere el artículo 466, vale decir cuando se produce el acuerdo entre el acusado y el Ministerio Público. ¿Qué pasa si se ponen de acuerdo el acusado y el Ministerio Público por conveniencia mutua por distintas razones? Es un punto que debe sopesarse. Todos sabemos la crítica que se hace a la justicia norteamericana, pero también conocemos las virtudes que tiene.

En materia de prueba, voy a referirme a dos temas. En primer lugar, se eliminaron los peritos judiciales. Había una gran cantidad de artículos que se referían a esta institución, que se acaba por estimarse que es anacrónica. En segundo lugar, fue un tema muy discutida la facultad de los jueces para interceptar los teléfonos, quedando restringida a tres casos, de terrorismo, narcotráfico y secuestros. En cambio, el proyecto primitivo contemplaba una facultad genérica para los jueces para interceptar las comunicaciones.

En cuanto a los recursos, la innovación más importante que se hizo en la Cámara fue la introducción del recurso extraordinario contemplado en el artículo 409, que supone la renuncia al recurso de casación, a menos que se interpongan conjuntamente.

Finalmente, dos puntos más. Un tema muy delicado, considerando las condiciones económicas de nuestro país, son las medidas de seguridad que se aplican respecto de los enfermos mentales. Para que una persona sea recluida en un manicomio ¿tiene o no que haber cometido un delito, hay una visión garantista, o no la hay? Se escuchó a mucha gente y al final pienso que no se logró una solución adecuada para determinar qué pasa con un enfermo mental al que se le debe respetar todos sus derechos, incluso su libertad.

Otro tema, no resuelto en este proyecto, es el de la justicia de menores. El Ejecutivo se ha comprometido a enviar un proyecto de ley sobre la materia, que no es secundaria cuando observamos que en la delincuencia la edad de los hechores está bajando.

1.8.- Experiencia del sistema penal acusatorio en Italia, Argentina y Brasil.

1.8.1.- El señor Giovanni Salvi, Magistrado Juez del Tribunal de Apelaciones y Fiscal sustituto ante la Procuraduría de Roma: Quiero, en primer lugar, agradecer la oportunidad que me han dado de poder interiorizarme del importante cambio que está teniendo lugar en Chile en materia de procedimiento penal. En Italia tuvo lugar un cambio similar en 1989. Sin embargo, el inicio del cambio es diferente, porque el sistema precedente italiano era un sistema también inquisitivo, pero con una fuerte presencia de garantías para el imputado; incluso, el sistema acusatorio que se implantó con la reforma del 89, en verdad es un sistema mixto. Yo creo que, habiéndose cumplido diez años desde que entró en vigor, es posible hacer un balance preliminar y, acogiendo las sugerencias del Presidente de la Comisión, tratar de hacer referencia a los puntos más críticos que se han revelado en la implementación de este sistema.

Anticipando la conclusión, podemos decir, que algunas incoherencias sistemáticas en las disposiciones del Código han llevado a que no se hayan aplicado algunos de los nuevos procedimientos, y esto es particularmente cierto respecto a los mecanismos alternativos. En consecuencia, el juicio oral, que debiera en el procedimiento italiano limitarse a un porcentaje bastante restringido de casos, se ha transformado prácticamente en el procedimiento normal. También se había previsto, igual que en el caso chileno, que un porcentaje muy pequeño llegaría al juicio oral, pero la práctica ha llevado a que se haya producido un trastocamiento de los porcentajes, de tal manera que estamos justamente al revés, o sea que un porcentaje altísimo de los procesos llegan al juicio oral.

Un resultado, en cambio, muy positivo, que se puede estimar inamovible, es el cambio de mentalidad operado en la policía judicial, en los procuradores fiscales y en el juez, aunque las resistencias a esta transformación han hecho que mucha gente haya pretendido y haya utilizado múltiples mecanismos para tratar de aplicar las normas del sistema precedente y no las del juicio oral, y esta es una de las causas por las cuales se ha hecho tan difícil aplicar los mecanismos alternativos de resolución de conflictos. Por eso es muy importante que el nuevo sistema procesal sea coherente para evitar que, a través de estos mecanismos, se puedan introducir cuñas que puedan llevar a una interpretación distorsionada, que lleve a la sobrevivencia de normas precedentes.

En la investigación preliminar, el rol principal lo tiene el ministerio público, que en Italia es considerado autoridad judicial porque pertenece al Poder Judicial y tiene muchas facultades que en el proyecto chileno son atribuidas al juez de control. Lo más importante es que el ministerio público asume el rol de coordinador de las investigaciones con la finalidad de llevarlas hasta el debate oral. Este cambio de perspectiva modifica sustancialmente la relación entre el ministerio público y la policía. Hubo mucha resistencia por parte de la policía judicial a la introducción de este nuevo sistema, porque la policía judicial veía, en la concentración del poder de coordinación de la investigación en el fiscal, una sustracción de lo que consideraba sus propias atribuciones. En la práctica, con la implementación de la reforma se ha ido creando una relación muy estrecha de colaboración entre el ministerio público y la policía, que ha determinado un desarrollo y un crecimiento de la capacidad de la propia policía, la que ha ido modificando el objetivo de su actuar. Este objetivo ya no es el objetivo inmediato que tenía la policía en el sistema antiguo, que buscaba llevar el resultado a la primera fase de la investigación, sino que el objetivo se transforma en llegar con todos los antecedentes hasta el término del proceso, en este caso a la etapa oral, y esto significa que la policía toma más precaución y tiene más cuidado en recoger el material y los antecedentes que pueden servir como prueba en el proceso oral.

Cabe tener presente que, en el sistema italiano, la policía judicial conserva muchos poderes de iniciativa propia, pero siempre bajo el control del ministerio público, el cual está sometido al control del juez para las investigaciones preliminares.

Hay dos tipos de control. Uno que ha funcionado bien y otro que ha funcionado menos bien. El primero es el archivo del asunto por parte del ministerio público. En este caso, el juez puede ordenar al ministerio público que continúe la investigación, indicándole también los pasos que debiera dar. No existen casos en que el ministerio público pueda archivar el caso sin algún tipo de control por parte del juez. Lo que no ha funcionado bien, es el control sobre el ejercicio aparente de la acción penal, es decir, cuando las medidas de investigación han sido mal hechas por el ministerio público, voluntaria o involuntariamente. Se considera que esto es negativo en el sistema italiano, aún cuando comprendemos que en un sistema en que está prevista la oportunidad de la acción penal, este control judicial puede ser aceptado. Y veo que en el proyecto chileno hay una situación diferente, porque el control al cual me refiero sólo está previsto en caso de que la víctima lo solicite.

No ha existido en Italia ninguna tentación del juez para sustituirse al procurador fiscal, al ministerio público, en lo que se refiere a las investigaciones preliminares. En cambio esto sí que ha ocurrido con el juez en la parte oral del procedimiento, y esto tiene una razón, cual es que mientras en la fase de la investigación el sistema funciona bien, desgraciadamente no ha ocurrido lo mismo en la fase del juicio oral. Pienso que la razón de este fracaso en la parte oral del procedimiento, es que no se han podido implementar los mecanismos alternativos de solución. Pero hay que tener mucha precaución de no transportar fácilmente la experiencia italiana a otro país, porque la dificultad para aplicar los mecanismos alternativos de solución al término de la fase de investigación, ha derivado esencialmente de la dificultad, para nuestra tradición, de aceptar que el ministerio público pudiese negociar de una manera amplia con el imputado.

Pero tal vez se debe a la falta de coraje que se ha tenido en lo relativo a los recursos después del juicio oral. Se han mantenido todos los recursos, como el de apelación y casación, que eran propios del sistema inquisitivo escrito precedente, llegándose a la situación absurda de que, después de un largo y costoso juicio oral, tiene lugar una apelación escrita que entra completamente en el mérito de los hechos, y tenemos un recurso de casación, que es prácticamente un tercer juicio de mérito. Esto ha determinado que casi nadie acepta un mecanismo alternativo que le llevaría a una condena inmediata, aunque menor, pero cierta, frente a una condena futura e incierta, que pudiera no ocurrir, sea porque se dicte una ley de amnistía, opere la prescripción o derogación del delito. Esto ha provocado un círculo vicioso, porque mientras más largos se convertían los tiempos del juicio oral, tanto menos era apetecido el rito diferenciado.

Hay algunos aspectos más técnicos que se podrían después profundizar con las preguntas, pero ahora quiero llegar al final de mi argumentación. Pienso que un punto que ha llevado en Italia a hacer muy dificultoso el debate oral, además del número enorme de causas, es también la falta de un defensor de oficio en aquellos casos en que el imputado no podía pagar un abogado. Se ha producido así una suerte de doble régimen: el procedimiento en el cual hay un buen defensor, se produce un buen debate oral, y en el caso, que es la casi totalidad, que se tiene un defensor nombrado de oficio, no sólo hay un daño para la defensa del imputado, sino, sobre todo, se modifica el rol del juez e incluso del ministerio público. Porque el juez no acepta la situación de defensa desmejorada del imputado y tiende a sustituirse al defensor en la búsqueda de las pruebas, utilizando un instrumento que era previsto originalmente para lograr que se completara la prueba. Y lo mismo ocurre con el ministerio público, que cada vez más pierde su función de acusador y que tiende tornarse, no quiero decir un acusador imparcial, sino que toma en consideración esta falta de defensa de la persona en contra de la cual está pleiteando. También el código italiano prevé, igual que el chileno, que el ministerio público en la fase indagatoria debe buscar los elemento de prueba que favorezcan al inculpado, y esto ha llevado a un reforzamiento muy fuerte de la posición del ministerio público, que tiende a comportarse prácticamente como un juez.

Yo creo, en conclusión, que hay al menos tres aspectos cuya coherencia es esencial para que pueda realizarse efectivamente un sistema acusatorio, y lo digo en base a la experiencia que en Italia se ha realizado. En primer lugar, debe realizarse el juicio oral en un tiempo muy próximo al de la comisión de los hechos, de forma que haya inmediatez, incluso cuando hay que pasar de una audiencia a otra sucesiva. En segundo lugar, que los recursos para impugnar la resolución definitiva sean coherentes con el sistema oral y tomen en cuenta la enorme cantidad de recursos y energía que ha requerido el proceso oral. Finalmente, que la defensa no sea asegurada sólo formalmente, sino que, al menos en el juicio oral, sea asegurada de manera tal que no signifique la necesidad de parte del ministerio público y del juez de sustituirse al defensor.

1.8.2.- El señor Pedro Juan Bertolino, profesor titular de derecho procesal en la Universidad de La Plata y profesor del mismo ramo y de derecho penal en la Universidad de Salvador, y Mercedes, Buenos Aires: Debo agradecer vivamente la invitación que han tenido a bien hacerme y, recogiendo las inquietudes del señor Presidente, voy a tratar de orientar mi exposición, más que a apuntalar lo que considero el camino correcto que ustedes han emprendido en la reforma procesal penal, a trasmitirles experiencias actuales, en la medida de que quien les habla es alguien que está "poniendo el hombro" en la provincia de Buenos Aires no sólo en la concreción de la ley, que ya la tenemos, sino en algo que me parece de sumo interés para ustedes, que es el tema de la implementación.

Desde luego, coincido con el Magistrado Salvi, en que no es factible transferir fácilmente experiencias, aún en países tan similares por múltiples motivos, como son Argentina y Chile. Ciertamente, se nota una coincidencia de base; ambos estamos empeñados en la transformación. Pero me da la impresión de que la figura del ministerio público, institucionalmente, es si no nueva, por lo menos novedosa para ustedes en la práctica institucional.

Es decir, ustedes parten de un reforma donde aparece como una figura nueva el ministerio público. Esto tiene sus pro y sus contra, en la medida que en una institución, si se quiere virgen dentro del sistema, puede ser más fácil una adaptación a ese nuevo sistema; en cambio nosotros tenemos una tradición de ministerio público ya larga y para colmo con discrepancias sobre su naturaleza: si es extra poder, si no es extra poder, si debe pertenecer al Ejecutivo, o si no debe pertenecer al Ejecutivo. De cualquier manera, lo hago absolutamente breve, en nuestro sistema prácticamente tenemos: la Constitución Nacional, en que es un órgano extra poder y en la realidad infra constitucional, salvo en el orden nacional, que es dependiente del Ejecutivo, el Ministerio público es entendido como un instrumento instalado en el Poder Judicial. No quiero hablar ex profeso de naturaleza jurídica, porque facilita un poco las cosas.

De modo tal que, vuelvo al Magistrado Salvi, nosotros no podemos hacer un balance, sino, antes bien, tendríamos que hacer un pronóstico. En eso estamos, quizás un poquitito más avanzados que ustedes en cuanto tenemos la ley y estamos en camino de implementación, pero ciertamente las experiencias que hay en Argentina son las experiencias de Córdoba y las de Tucumán, que instauraron un sistema similar -no quiero entrar en los detalles, quiero ir a lo grueso de las instituciones-, similar al de ustedes, con una particularidad, casi como un personaje de una novela de Faulkner: el hijo nació antes que el padre.

Es decir, el Código de Córdoba hace su transformación, se instala y, por razones que hacen indudablemente a las dificultades de la implementación, a resistencias en algunos casos, explícitas unas, sordas otras, se fue suspendiendo la implementación del Código. Tucumán, quizás una provincia más chica, lo puso en práctica, un código prácticamente -lo digo no peyorativamente-, copiado a la letra, con alguna modificación, del de Córdoba, pero ya en Córdoba está caminando.

Me parece útil hacer algo que -ustedes me van a permitir-, implica una petulancia en la denominación, algo así como una fenomenología del acto de reformar. ¿Qué es esto, cómo lo vivimos nosotros? En primer lugar respondería a algunas preguntas muy simples.

Primero ¿por qué se reforma? Anotaría tres puntos. Lo primero que creo que es similar a lo que tienen ustedes aquí en Chile, todos hemos tenido, tanto en lo individual como en lo colectivo, la percepción de que la justicia en lo criminal está funcionando mal. En Argentina, pienso que aquí también, se han barajado términos apocalípticos, como crisis, colapsos, etc. A mí no me gusta este tipo de terminología, quiero hacerlo más difuminado, yo diría que hay disfuncionalidades, en el sistema. Y estas disfuncionalidades según nuestra experiencia, pueden provenir, y de hecho provienen, de dos vertientes. Una, la estructural, de las leyes. Otra, tanto o quizás en algunos casos más importante, de la forma en que esas leyes se ponen en funcionamiento, es decir, de la práctica.

En segundo lugar, el orden constitucional, tanto nacional como internacional. Argentina ha constitucionalizado una serie de pactos internacionales, que están mandando la reforma. Yo diría que la reforma no puede postergarse, por lo menos en esta dimensión de coordinación entre lo constitucional, los pactos constitucionalizados y la legislación infra constitucional. Quisiera ir más lejos, nosotros tenemos la percepción de que todo este magnum legislativo, este orden, nos está diseñando un modelo de enjuiciamiento penal, un modelo al cual, por supuesto reservando las particularidades culturales de cada pueblo, deben acomodarse nuestras legislaciones en tanto cuanto estos modelos están diciéndonos cuál es el modelo que la civilización actual está exigiendo para el enjuiciamiento penal.

Y en tercer lugar -permítanme simplemente aludir a éste-, hay que reformar porque existe el pensamiento utópico, y a Dios gracias que existe el pensamiento utópico, en la medida que el pensamiento utópico es crítico de la realidad y va poniendo metas ideales, quizás nunca alcanzables, pero sí que van a ir estimulando a los individuos y a las colectividades a que se mejore, en nuestro caso particular, el tema del enjuiciamiento.

¿Para qué se reforma? Aquí yo quisiera detenerme, porque me parece que estamos tocando uno de los problemas de base en todas estas reformas, y que no sé si no es en rigor un pseudo problema, que es la relación entre un código de procedimiento penal y la seguridad pública.

Ciertamente, ambos son elementos de una sola y única realidad social que hace a la convivencia humana, pero los instrumentos que deberíamos tener para uno y para otro, si bien concurrentes, creo que son distintos. En rigor, si estamos tratando de reformar el enjuiciamiento, lo estamos tratando de reformar para que se haga mejor justicia en cada caso ocurrente, es decir, que la persona enjuiciada tenga el mejor trato a nivel instrumental y de fondo. Por supuesto, no pueden ir separados: les transmito la experiencia ya de carácter institucional que estamos haciendo en la provincia de Buenos Aires, en que el actual Ministerio que se ocupa de estos temas se llama Ministerio de Seguridad y Justicia, es decir, institucionalmente se han unidos pero siempre, quiero insistir en esto, manteniendo la separación.

¿Con cuál alcance se reforma? La palabra reforma no dice todo, podemos hablar de renovación, podemos hablar de reforma, pero podemos hablar de reformulación. Yo creo que acá, tanto en Argentina como en Chile, hemos emprendido el camino de la reformulación, es decir, encontrar nuevas fórmulas que nos permitan lograr estas finalidades de las que hablábamos y la reformulación también apunta, me parece a dos zonas. La de reformulación meramente formal de los artículos de las relaciones, que tan bien planteó el fiscal Salvi, pero también hay una forma intrínseca en el sistema que es lo nodal, lo central en la cuestión y es el sistema acusatorio, el establecimiento del juicio oral y público, la repotenciación del garantismo, porque tampoco podemos pensar que aún con un sistema mixto o con elementos acusativos, no sean respetadas las garantías de los individuos. En esto también tenemos que ser muy realistas, las garantías se respetan, en lo corriente, se respetan. Lo que pasa es que el instrumento no es ya apto, no ha sido quizás nunca apto para el logro cabal de este respeto.

Otra nota que nos parece central y que tiene que ver con esta dialéctica de juicio oral procedimientos alternativos, es el fin no querido de los sistemas, entre aceleración y sobre todo abreviación, que son dos cosas distintas. La abreviación de por sí ya está implicando una aceleración, pero no la agota. En Argentina hemos hecho una apuesta fuerte por el procedimiento abreviado, acá sí tenemos experiencia para transmitirles. En Córdoba, nos dicen que más de la mitad de los juicios se están resolviendo a través del sistema del juicio abreviado.

Por fin, ¿quién reforma? Esto tampoco es baladí. En Argentina tenemos experiencias variadas, que de alguna manera son un muestreo de lo que puede pasar en este tipo de cosas: insignes juristas que dieron nombres a sus proyectos, el doctor Levene por un lado, Julio Maier por otro, comisiones como las que integramos en la provincia de Buenos Aires, como la que se hizo en Córdoba, y por otra parte, las legislaturas. Y la relación redactores-legislatura es, no sé si sintomática, pero me parece muy digna de tenerse en cuenta. Da la impresión en Argentina -no sé que pasa acá-, lo voy a decir en términos casi chabacanos, que los redactores o las comisiones van a más en función de garantías, y las legislaturas van a menos, es decir con un poco de freno. Si esto significa un sano equilibrio de percepciones de la realidad, no es la misma la de un académico que la de un legislador, enhorabuena. Lo que me parece que tiene un peligro, que sí con toda franqueza se los digo, es que creo advertir algunas observaciones que han existido con respecto al proyecto de ustedes -y que se han dado en Argentina también-, que pueden llegar a lesionar -este me parece que es el filo de la cornisa-, pueden llegar a lesionar la coherencia interna del sistema. Porque quizás buenas intenciones para retocar un artículo o una institución, pueden llegar a alterar la coherencia interna del sistema y hacer dificultoso, no sólo el éxito de una reforma, porque el éxito tiene que ver con lo sustantivo. Desideologicemos el sistema y pensémoslo como un instrumento eficaz. Lo incoherente nunca puede ser realmente eficaz.

El señor Presidente de la Comisión nos ha planteado algunas inquietudes, que vamos a tratar de responder brevemente.

Las facultades de la policía tienen que ver con las relaciones policía- ministerio público y con el juez de garantías. A mi me da la impresión que -ésta es la inteligencia que nosotros tenemos de los problemas que se pueden presentar, hablando otra vez de la palabra pronóstico-, se va a generar una relación horizontal, y una vertical. La relación horizontal va a ser entre ministerio público y juez, que nosotros llamamos juez de garantías y ustedes juez de control, y una suerte de relación vertical, que se va a plantear entre el fiscal y la cadena policial. Digo cadena policial, porque por lo menos nuestra propuesta en la provincia está marcando, a nivel policial -en primer lugar por mandato constitucional provincial-, la creación de la policía judicial que será como una especie de mano larga del ministerio público, luego policía en función policial o de investigación y luego policía de seguridad. Se va viendo que hay un doble campo de operatividad policial, uno propiamente la seguridad y otro la investigación, que tal vez esté señalando esta división pero no separación, que yo mencionaba al comienzo.

Evidentemente, esto va a generar dificultades de relación en cuanto a ministerio público- juez de garantías tal vez de prestigio, tal vez por esta suerte de esquizofrenia que significa haber partido, porque este es el sistema, haber partido en dos -como en la novela de Calvino "El vizconde demediado"-, al juez de instrucción, y a lo mejor estas dos mitades no se juntan o se interfieren. Esto me parece que puede ser un riesgo: que el fiscal quiera ser juez y el juez quiera seguir siendo fiscal, o como decía Salvi, quiera a lo mejor y en buena hora, suplir defensas técnicas deficientes. Y las relaciones del ministerio público con la policía se van a dar, me parece, con alguna dificultad. No puede ser de otro modo, si se empiezan a separar los ámbitos policiales entre la policía judicial por un lado, policía de seguridad por el otro. Estoy hablando exclusivamente de una propuesta en la provincia de Buenos Aires, con una problemática de la provincia de Buenos Aires, que no sé si puede ser sin más trasladada a otros ámbitos.

Los mecanismos alternativos y los procedimientos abreviados, no son lo mismo desde luego, como los ha diferenciado muy bien el Presidente. Con respecto a los mecanismos alternativos, -lo que voy a decir es un poco riesgoso y tiene la injusticia de la generalización, pero pónganlo en mi cuenta personal nada más-, a mí me da la impresión que, por lo menos en la provincia de Buenos Aires y en la Argentina en general, en el orden federal también, los jueces son renuentes a otorgar los beneficios de institutos premiales, condicionalidad, suspensión del juicio a prueba, etc. Hay una suerte de resistencia y se hace complicada la legislación, se hace complicado el funcionamiento por ejemplo del "aprobation", se hace complicada la aprobación de institutos que parecieran en una buena hermenéutica procesal penal que se deben llevar a una interpretación amplia, pero generalmente se manejan con una interpretación restrictiva.

Las medidas cautelares son la piedra del escándalo, por aquella relación de que hablábamos entre seguridad y proceso. Nosotros, en el Código de la provincia, tenemos un comienzo del artículo 144 que ha causado mucho revuelo. Dice que el imputado permanecerá en libertad durante la sustanciación del proceso penal. Este es el principio. Por supuesto luego hay toda una gama de facultades de detención, de excarcelación, es decir, yo creo que no puede escandalizar si lo leemos a nivel normológico, que este es el principio; luego en cada caso ocurrente se verá con mecanismos complementarios si el imputado deberá, en ese caso concreto, estar o no detenido preventivamente.

Sobre el régimen de nulidades, este Código que nosotros hicimos -mea culpa pública-, tiene un régimen de nulidades muy complicado. Este sistema no puede funcionar, a mi juicio, con dos trabas que tienen nuestros códigos latinoamericanos, en este aspecto: régimen de recursos muy complicados y régimen de nulidades excesivamente detallistas. Van a ser un "picnic" para los defensores. Me parece que esto conspira con una propuesta de celeridad en el sistema.

Por fin, dificultades de la implementación. Nosotros estamos observando dificultades de todo tipo, que se nos escapan a quienes estamos trabajando o hemos trabajado en lo normativo, que es el tema presupuestario. Desde luego la experiencia nacional en Argentina no fue tan traumática, se fueron acomodando los edificios, hubo hasta cohabitación de jueces, que compartieron el mismo despacho en distintas horas, en fin, se fue acomodando. No pareciera que haya sido un problema muy grave.

En mi percepción personal, compartida por algunos, tal vez una dificultad importante sea el de las relaciones y de los roles de los integrantes del nuevo sistema. A mí personalmente me preocupa, no tanto que un fiscal vaya o no vaya a la escena del crimen -si va o no va se verá cuales son los regímenes disciplinarios-, sino que ese fiscal no sepa si tiene que ir o no tiene que ir a la escena del crimen. Esto lo estamos viendo sobre todo en las fuerzas policiales, más con la creación de un cuerpo inédito como puede ser la policía judicial. En el cordial trato mano a mano con miembros de la fuerza y demás, cuando uno ahonda un poquito ellos hacen la pregunta ¿qué tengo que hacer? Nosotros lo hemos tratado de paliar con cursos de marcación de roles, más que enseñar lo que el código dice y tratando en esos cursos que en algún momento haya un lugar de encuentro de distintos protagonistas, es decir que en algún momento nuevo el juez de garantías, el fiscal y los policías se encuentren, siquiera para deslindar campos de actuación. No los fatigo más y quedo a disposición de ustedes para seguir charlando sobre todo esto. Muchas gracias.

1.8.3.- El señor Antonio Magalhâes Gomes-Filho, ex-procurador de justicia del Estado de Sao Paulo y profesor asociado de derecho procesal penal de la Facultad de Derecho de la Universidad de la misma ciudad: Excelentísimo señor Senador don Hernán Larraín Fernández, señores Senadores, señores profesores, señoras y señores. Quiero agradecer la muy honrosa invitación que me fue hecha para participar de las discusiones del proyecto de Código Procesal Penal de la República de Chile, en esta casa legislativa. Quiero decir, inicialmente, que un código de proceso penal como el que aquí se debate muestra el sentido democrático de esta reforma, principalmente la forma en la cual la discusión está siendo realizada; también evidencia que la democracia confronta las ideas en mejor forma para la solución de los problemas. De cualquier forma, creo que la adopción de un nuevo modelo de proceso penal es una opción política, opción que compete naturalmente al pueblo de Chile, o sea a sus representantes en el Congreso y la participación de personas del exterior podría traer alguna contribución en el sentido de transmitir las experiencias de nuestros respectivos países. En primer lugar, hablando sobre la experiencia brasileña, diría que el sistema brasileño de proceso penal es bien distinto de los demás sistemas de América de cultura española. En Brasil tenemos hace muchos años, desde nuestra primera constitución imperial de 1824, y después el primer Código de Proceso Penal de 1832, un sistema básicamente acusatorio. Sistema que, entretanto, se ha mezclado con la presencia de una investigación previa, que nosotros denominamos una investigación a cargo de la policía.

Por esto los problemas de relaciones entre juez, ministerio público y policía son diversos, pero dentro de nuestra experiencia quiero señalar una reforma que tuvimos en el año 1995. A través de una ley se introdujo en Brasil la justicia consensuada, medios alternativos de solución de los conflictos penales, y esa experiencia nuestra me parece interesante especialmente confrontándola con la experiencia italiana, porque en Brasil efectivamente ha funcionado. En 1995 introdujimos la transacción penal, que corresponde al procedimiento abreviado del proyecto chileno y también la suspensión condicional del proceso penal. La transacción penal se aplica a los crímenes con pena no superior a un año, y la suspensión condicional a los crímenes cuya pena mínima no sea superior a un año. Esa es una diferencia básica de nuestro sistema con el proyecto chileno, porque en el proyecto chileno se prevé la necesidad de aceptación de los hechos por el autor de la infracción penal. En Brasil esa aceptación no es necesaria; inclusive hay muchas críticas doctrinarias respecto de esa forma de composición, pero la verdad es que por eso la reforma funcionó. Ha sido lo contrario de lo que expuso aquí el eminente fiscal Salvi, cuando decía que en Italia ha habido muy poca utilización de los medios alternativos. En Brasil puedo decir que cerca del 90% de los casos son resueltos a través de esas dos instituciones, y eso le deja al juez más tiempo para trabajar con los casos importantes. Puedo dar un ejemplo: en Brasilia, luego que se inició la vigencia de esa ley, un juez convocó a todos los acusados que tenían procesos en que se admitía la suspensión del proceso. Comparecieron setenta, y de esos setenta, solamente cinco no aceptaron la suspensión del proceso. Pues bien, el abogado de uno de ellos dijo al juez que no aceptaba esa suspensión porque en algunos meses más operaría la prescripción, a lo que respondió el juez que se habría producido la prescripción cuando tenía setenta procesos, pero al disminuir a cinco, tendría tiempo de verlos todos. Me parece que esa experiencia brasileña es importante para la presente discusión, porque uno de los puntos que está siendo aquí discutido es exactamente la necesidad de aceptación de los hechos. Me parece que para la justicia penal es más importante asegurar la efectividad de una sanción que la cantidad de esa sanción.

Otro punto en que me gustaría transmitir también algo de la experiencia brasileña, es en la relación entre juez y ministerio público en la investigación Aunque teóricamente ambos tienen poder en la investigación, en la práctica termina siempre el ministerio público tomando las iniciativas. Son raros los casos en que el juez determina algo en contrario con aquello que fue resuelto por el ministerio público.

Dentro del importante tema de los recursos y principalmente proyectado al recurso extraordinario, creo que también de la experiencia brasileña podemos traer algo en ese sentido. Tenemos para ciertos crímenes, crímenes contra la vida, un procedimiento de un tribunal de jurado y en ese procedimiento, que es un procedimiento oral, se prevé una apelación cuando la decisión de los jurados fuera manifiestamente contraria a la prueba de autos. Son casos excepcionales y el tribunal verificando esa circunstancia debe encaminar el caso a un nuevo juicio. Creo que las dificultades apuntadas en el proyecto chileno podrían ser resueltas con la atribución de un juicio previo de admisibilidad de este recurso por el órgano superior.

Señor Presidente, señores Senadores, señores profesores, yo quiero agradecer una vez más su invitación y ponerme a disposición de todos para las preguntas y aclaraciones que tengan respecto de los puntos que fueron destacados.

1.9.- Consultas a los invitados extranjeros sobre el procedimiento abreviado, el valor de las pruebas reunidas durante la investigación y las facultades de la policía.

Profesor señor Otero: Tengo tres preguntas diferenciadas, respecto de las cuales me gustaría escuchar la opinión de los señores expositores y fundamentalmente del fiscal Salvi, porque se refiere a materias que están muy íntimamente ligadas con las observaciones que ha hecho el Instituto de Derecho Procesal de nuestro proyecto.

Estas tres materias son las siguientes: En primer lugar el profesor Salvi ha señalado algo que nosotros sostuvimos en la reunión anterior de esta Comisión en representación del Instituto, cual es que el juicio oral se va a convertir en un procedimiento prácticamente absoluto, si es que los procedimientos abreviados quedan entregados al asentimiento o consentimiento del inculpado.

Estimo que los procedimientos abreviados deben estar relacionados con la gravedad del delito, existiendo además la posibilidad de que existan procedimientos especiales obligatorios.

La segunda pregunta, que también tiene relación con el juicio oral, es acerca del valor de la prueba aportada durante la investigación al ministerio público. En el proyecto de Código esta prueba no tienen valor alguno, y por lo tanto, todas las declaraciones y probanzas que se hayan obtenido en la etapa de investigación van a tener que ser absolutamente reproducidas durante el juicio oral. Si éste se dilata en el tiempo, ¿qué experiencia tienen ustedes de que puedan concurrir efectivamente los testigos y las víctimas al juicio oral, más aún si el juicio oral se realiza en una sede distinta de donde vive el inculpado y los testigos? ¿Es o no conveniente que bajo ciertas condiciones preestablecidas, la prueba lograda por el ministerio público y probablemente refrendada ante el juez de control, tenga valor en el juicio oral para evitar este inconveniente que he señalado? Finalmente, el tercer punto que quisiera consultar son las facultades de la policía. Señalaban el Magistrado señor Salvi y el profesor señor Magalhâes, que todavía mantiene la policía una serie de iniciativas de carácter propio. En nuestro proyecto de Código hemos llegado a un extremo tal en que la policía, cuando detiene al inculpado, solamente le va a poder preguntar su nombre y no puede hacer ninguna investigación de ninguna especie. Hoy día, mediante las reformas hechas durante estos últimos nueve años, que apuntaban a la seguridad pública, la policía está obligada a investigar desde que ocurre el hecho, sin esperar siquiera la orden del juez, sin perjuicio que tendrá que entregar lo que ha hecho al juez, en este caso al ministerio público. ¿Es conveniente o no suprimir toda la obligación de la policía de investigar de inmediato y no hacer nada hasta que no intervenga el ministerio público?

Magistrado señor Salvi: Comienzo por el segundo punto que me parece muy importante, y que tiene un aspecto práctico y un aspecto de interpretación de la norma. El aspecto práctico consiste en el efecto negativo que se produce cuando el juicio oral ocurre en un tiempo muy alejado de aquel en el cual ocurrieron los hechos. En nuestra experiencia, esta dilación en el tiempo ha contribuido a consolidar la interpretación que dieron valor probatorio a las pruebas que se recogieron durante la investigación preliminar. En 1992, por una ley se llegó efectivamente en algunos casos a darle valor probatorio a las pruebas obtenidas en la investigación preliminar, pero hay un aspecto que a mí me parece intrínseco a la formulación de estas normas. En el proyecto chileno de Código, está en los artículos 367 y 369, se hace referencia a la posibilidad de utilizar la transcripción de las declaraciones del testigo o del perito durante la investigación preliminar. Se dice que esto se puede hacer para ayudar la memoria del testigo, del acusado o del perito, para demostrar o superar contradicciones o para que la persona haga las aclaraciones adecuadas, pero no se dice cuál es el valor probatorio de la declaraciones realizadas durante la investigación preliminar. Estos artículos van a permitir que, a través de la interpretación jurisprudencial, se le otorgue valor probatorio pleno a las declaraciones verbales o escritas realizadas en la investigación preliminar. Esto puede ser incluso razonable, porque el contradictorio oral tiene lugar sobre las pruebas que se han recogido y con testigos que pueden no recordar, pero es un opción que hay que tomar en forma muy consciente, porque cambia completamente el significado de la indagación preliminar.

Si la investigación preliminar puede ser utilizada como prueba, si se pueden leer los testimonios de las personas rendidos durante la investigación preliminar, va a significar que ella va a tener un peso mucho más fuerte . Pongo un ejemplo de lo que nosotros hacíamos en la primera fase de aplicación del Código y que trajo consigo la reforma de 1992: el testigo declaró en la investigación preliminar ante la policía judicial o el ministerio público que el automóvil era rojo, en el juicio oral declara que el automóvil era negro, el ministerio público muestra la declaración precedente en que ha declarado que era rojo. Toda la diferencia está en saber si el juez debe limitarse a considerar que el testimonio no es atendible o puede llegar a afirmar que el automóvil era rojo. Esto cambia completamente el significado de la investigación preliminar.

En cuanto al problema de las facultades de la policía. No sé cual podría ser la mejor solución en el caso chileno, pero puedo indicar cómo ha funcionado el mecanismo en Italia. La policía debe realizar toda las investigaciones desde que tuvo noticia de la comisión del delito, debe recoger la prueba, debe asegurar el cuerpo del delito, puede interrogar a los testigos y al inculpado; algunas de estas actuaciones deben ser convalidadas por el ministerio público. La policía judicial tiene la obligación de comunicar la comisión del delito al ministerio público, el que tiene la obligación de inscribir en seguida en su archivo la comisión de este delito. La resistencia de la policía judicial al nuevo Código de Procedimiento Penal, se demostró con el hecho de que la policía, en los primeros meses de aplicación, se limitaba a comunicar la existencia del delito pero no realizaba ninguna labor investigativa posterior, lo que trajo una modificación de la ley, que eliminó un plazo que previamente era de 48 horas para que la policía comunicara al ministerio público. Se comprendió que incluso el texto original del código no sólo permitía, sino que obligaba a la policía a continuar la investigación, y terminaron del todo estas resistencias, incluso hoy la policía judicial tiene un gran prestigio y una gran capacidad investigativa, pero hay que tener presente que tiene estas enormes facultades, y que en nuestro ordenamiento la policía judicial no es sólo aquella que está constituida bajo el ministerio público, sino que casi toda la policía de prevención actúa como policía judicial.

Aclaro que la policía en Italia está dividida en muchas ramas. Las fundamentales son los carabineros, la policía del Estado, y la policía financiera. Todas estas policías tienen un sector destinado a la inteligencia, con el cual el ministerio público no tiene ninguna relación, un sector de policía preventiva, con la cual el ministerio público tampoco tiene relación y una estructura dedicada a la investigación judicial, con una doble dependencia, la dependencia orgánica y jerárquica del Ministerio respectivo, que puede ser el de Interior, de la Defensa o de Hacienda, pero la disponibilidad directa para la investigación es del ministerio público y en algunos casos excepcionales del juez. Sin embargo, para la carrera de los oficiales de policía y para el cambio en el escalafón en ciertos casos debe tener el consentimiento del ministerio público.

No quiero extenderme demasiado, pero falta la primera pregunta, sobre restringir el juicio oral sólo a casos importantes. Seguramente en esta dirección nos vamos a orientar en la reforma que se está discutiendo actualmente en Italia, pero a lo que se llegará seguramente en un tiempo más breve y que en parte ha sido anticipado en una reforma que ya está en vigor, es que se suprimirá el consenso necesario del ministerio público para el juicio abreviado, lo que va a ampliar muchísimo las posibilidades del juicio abreviado, pero al mismo tiempo lo modifica de manera sustancial, y cambia nuevamente la naturaleza de la investigación preliminar.

Profesor señor Bertolino: Brevemente, sobre el tema del juicio abreviado. Me parece interesante la inquietud sobre una cierta obligatoriedad del juicio abreviado. Yo quisiera recordar que en nuestros sistemas de cuño hispánico el clásico juicio correccional ya era un juicio abreviado o simplificado. Lo que a mí me hace pensar en función de esta "vedette" del proceso penal actual que es el juicio abreviado, es que de alguna manera es el punto de confluencia de las relaciones que tiene el derecho procesal penal con el derecho penal de fondo y con la política criminal. Con el derecho penal de fondo, porque aunque no lo sea directamente, toca de tal manera el funcionamiento de la acción que el principio de oportunidad aparece por ahí colándose por la ventana o directamente entrando por la puerta. Y con la política criminal por lo que decíamos hace un rato, el ministerio público fija las líneas de política criminal en función de una realidad incontrastable en todos los países, que es que la justicia criminal no puede, y tal vez ni deba, ocuparse de todos y de cada uno de los hechos que infringen una norma penal. Es decir, aquí aparece el otro costado, el costado severo del problema, que es el principio de legalidad.

En nuestra experiencia, -y celebro lo que decía el Magistrado señor Salvi, con respecto a la conformidad o no del ministerio público-, nos parece clave, y esto creo que sí puede ser trasladable a la problemática chilena futura, que el ministerio público tome la iniciativa en el juicio abreviado. Una iniciativa que me parece que tiene mayor relevancia ahora que antes, porque el ministerio público es el que hace la instrucción, hace una evaluación del hecho, de la persona del imputado y demás. Porque el juicio abreviado pasa por un criterio de suficiencia, más allá de que la prueba sirva o no sirva, porque cuando decimos esa prueba sirve o no sirve, me parece que la estamos manejando con un paradigma de criterio de juicio no abreviado. El juicio no abreviado no está poniendo en crisis el paradigma de los procesos. Tal vez debamos volver a la vieja idea de Carnelutti de la instrumentalidad del proceso y pensar en un principio de adecuación más que de proporcionalidad, porque, como se dijo una vez en un parlamento, no se pueden matar gorriones a cañonazos. Yo pienso que aquí está un poco el criterio del juicio abreviado: La verdad, porque también se proyecta sobre el tema de la verdad, esta verdad que me proporciona el juicio abreviado es una verdad práctica, es una verdad suficiente, es decir, con esto a Estado le basta para solucionar el conflicto. No es un pragmatismo amoral el que estoy propugnando, sino que estoy pensando en un tipo de verdad, verdad suficiente, verdad práctica.

En función del caso particular, en función del juego de todo el sistema, el bien de la comunidad, confluyen muchos elementos y tal vez nos está perturbando el derecho comparado. La gran diferencia, si puedo hacer un trazo muy grueso, entre el sistema norteamericano y nuestros juicios abreviados, radica que en el sistema norteamericano pareciera que es un mecanismo para obtener una confesión, y paradójicamente aquí el juicio abreviado funciona, sin cazarme con la prueba confesional, cuando ya el imputado reconoció el hecho. Es un post, no un pre.

Con respecto a la policía, quería decir que en el Código de la provincia de Buenos Aires, la línea es más o menos la que ha marcado el Magistrado Salvi para Italia.

Profesor señor Magalhâes: Con relación a la primera pregunta, diría que en el sistema brasileño, tenemos al lado de la transacción, un procedimiento, un juicio oral simplificado para las pequeñas infracciones. Parece que tal vez fuese esa una idea, imaginar al lado del juicio oral un juicio más simplificado para las pequeñas infracciones.

En segundo lugar, en cuanto al valor de la prueba, en Brasil tenemos una investigación policial, que es una investigación preparatoria a cargo de la policía, y un proceso contradictorio, a cargo del juez con participación de acusación y la defensa. Cuando surge el problema de si utilizar una prueba emitida en la investigación, lo que se entiende es que el juez debe verificar si esta misma prueba fue confirmada en la instrucción contradictoria. Si la información fue confirmada no hay ningún problema, pero si fue una información aislada de la investigación policial, no se puede utilizar.

Finalmente, en relación a las tareas de la policía, en Brasil tenemos dos tipos de investigación. Respecto de las infracciones comunes más graves se hace una investigación policial, o sea, todas las informaciones y pruebas iniciales son hechas por la policía. Ahora, cuando se trata de pequeñas infracciones, la policía hace solamente un documento con las informaciones iniciales y lo encamina directamente al ministerio público.

1.10.- Consultas a los invitados extranjeros sobre la admisibilidad de la confesión como modo de prueba, la facultad del juez de control de ordenar diligencias y el recurso extraordinario.

Profesor señor Soto: Somos varios los que creemos que en realidad aquí hay dos proyectos, un proyecto que era el proyecto original del Ejecutivo, y un segundo proyecto que fue el que salió de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara de Diputados. Se introdujeron algunas reformas que como bien decía el profesor Bertolino, están en ese marco de las diferencias entre lo que pudieran ser los criterios técnicos y lo que pudieran ser los criterios legislativos. Sobre tres de esas reformas, me gustaría conocer la opinión de nuestros distinguidos invitados.

Primero: en la Cámara de Diputados en el artículo 199 inciso segundo, se incorporó expresamente la declaración judicial del imputado como un medio de prueba, mientras en el anteproyecto original nada se decía. Obviamente la incorporación de la confesión como medio de prueba, por lo menos, tiene todo el olor del inquisitivo. Si había algo que caracterizaba al inquisitivo, era la confesión como medio de prueba. Pareciera que hoy día debe ser un medio de defensa.

En segundo lugar, en el artículo 327 se incorporó por parte de la Cámara de Diputados una nueva norma en virtud de la cual se señala que, dentro de los cinco días siguientes al cierre de la investigación, el imputado o el querellante podrán reiterar las solicitudes de diligencias precisas de investigación que hubieren solicitado oportunamente durante la instrucción y que el fiscal del ministerio público hubiere rechazado. El juez de control de la instrucción, si acoge la solicitud, dispondrá la práctica de dichas diligencias a la policía. Con ello me parece lo que se hace es volver al antiguo juez de instrucción, porque, siendo un abogado de activo ejercicio práctico, esto probablemente se va a transformar en cumplir con el trámite formal de pedirle las investigaciones al ministerio público, con total independencia de que diga si o no, porque de todas formas después se las puedo pedir igualmente al juez de control de la instrucción, que ya no va a ser juez de control de la instrucción, sino que en el hecho va a ser un juez de instrucción.

Y finalmente, en el artículo 409 la Cámara de Diputados ha incorporado lo que ha venido a denominar recurso extraordinario, que es un recurso que procede para que conozca el tribunal superior, vía actas, en los supuestos de sentencia condenatoria, que creemos devuelve en el fondo gran parte de su contenido de escrituración, contra oralidad, al proceso penal.

Profesor señor Bertolino: Pienso que es muy difícil dar una respuesta técnica puntual y más sobre un hecho controvertido y que está a una decisión encontrada a nivel parlamentario. Por tal razón, creo que vale reiterar lo que decía hace un rato en mi intervención inicial: habrá que ver si ésta u otras modificaciones alteran la forma intrínseca del sistema, es decir, si son meros retoques formales al procedimiento, o realmente tocan al modelo. A mí me da la impresión -sin decir si lo tocan, o no lo tocan porque tendría que estudiarlo muy a fondo en conjunto-, que es evidente que son cuñas, por lo menos, provenientes de otro sistema.

El tema de la confesión como tal es un tema ciertamente abandonado por los nuevos sistemas; más aún, ni siquiera se habla ya de declaración indagatoria, se habla meramente de indagación del imputado. En sistemas proyectados en Argentina, sin concreción, como es el de Santa Fe, de alguna manera están invirtiendo el tema y un poco a par con el sistema norteamericano, sin ser exactamente igual, establecen que el imputado declara si pide declarar; si no, decididamente ni se lo llama.

Con respecto a las proyecciones de una intervención del juez de garantías que llamamos nosotros, o de control, es evidente que despurificaría el “etnos” de este juez. Es un juez de garantías y no un juez de la investigación, pero que se vuelve al juez de instrucción como tal, no me atrevería a decirlo. Sí pareciera que está generando algo bastante inédito, que es una suerte de investigación suplementaria, como hay una investigación suplementaria en la etapa oral.

Por fin, el tema de los recursos. Me parece que -no sé cual es el último sentido de política judicial de este recurso extraordinario-, una buena casación que cubra el espectro de la casación como tal, sería suficiente. Lo que pasa es que siempre caemos en la tentación de reproducir el juicio oral. Esto se ve con el tremendo problema en Argentina que es la grabación o filmación del juicio oral: para ayudar a la memoria del propio tribunal me parece que es útil, pero para la casación no, porque se pierde la esencia del juicio oral en si mismo, cuya lógica -lo que voy a decir es casi escandaloso-, casi estaría rechazando la casación. Si no, estamos cayendo en una suerte de duplicación del juicio oral. El recurso extraordinario, la casación etc., es de interpretación restrictiva, es para lo escandaloso, para lo grueso, para lo que altera realmente la lógica interna de la oralidad. Volviendo hacia lo que reflexionábamos hace un rato, si a los abogados nos ofrecen seis recursos, usamos siete, esto es evidente, de modo tal que cuanto más se simplifique me parece que es mejor.

Profesor señor Magalhâes: Las preguntas me parecen fundamentales al proyecto. En primer lugar, creo que las declaraciones del imputado deben ser un medio de defensa en el proceso, y no una forma para obtener la confesión. Por eso concuerdo con el Profesor Bertolino, cuando dice que debería ser facultativo el interrogatorio. Algunas de las leyes más recientes en Brasil incluyen el criterio de que el acusado es interrogado solamente si lo requiere.

Con relación a la pregunta relativa al artículo 327, donde se dice que el acusado podrá reiterar diligencias, creo que realmente es un peligro de volver al antiguo juez de instrucción, pero por otro lado me parece difícil negar al acusado el derecho a obtener también ciertas diligencias de investigación, pruebas, que tal vez la defensa tenga dificultades en conseguir por sí misma . Por eso, aunque con las restricciones técnicas del proyecto, creo que se debería pensar en una forma de asegurar al acusado el derecho a obtener esas investigaciones.

Finalmente, con relación al llamado recurso extraordinario, también veo con interés las críticas, pero creo que también debería pensarse en la posibilidad excepcionalísima de que se discutiera en un tribunal superior los casos en que una condena no tuviera base en las pruebas. Veo por ejemplo el caso de España, que se admite un recurso de amparo en los casos en que no haya una actividad probatoria mínima. El Tribunal Constitucional español llegó a esa conclusión admitiendo recursos de amparo, aplicando al caso la regla constitucional de presunción de inocencia, porque si no hay un mínimo de prueba para una condena, estará afectada la presunción de inocencia y esto debe poder ser objeto de una apreciación por un órgano superior.

1.11.- Consulta a los invitados extranjeros sobre la regulación del Ministerio Público en sus países.

Ministro de la Excma. Corte Suprema señor Garrido: Más que una pregunta, a pesar que va a ir envuelta quizás una aclaración por parte de los distinguidos profesores que han sido invitados y han expuesto tan brillantemente en esta oportunidad, desearía hacer una reflexión sobre esta materia, que sería útil que este Honorable Senado lo tuviera presente. Aquí las mismas preguntas que se han planteado y las mismas dudas que se han suscitado, particularmente las que plantea el profesor Soto, dicen relación con un aspecto que se ha tocado por los expositores que se refiere a la coherencia del sistema. En este aspecto creo que es útil señalar algunas afirmaciones que se han realizado: que en Italia por ejemplo, el ministerio público forma parte del Poder Judicial, en Argentina es un cuerpo inserto en el Poder Judicial, pero no me quedó claro si lo integra o es un ente independiente, y otro tanto me sucede en relación a Brasil, que son tres experiencias enormemente interesantes para el proceso chileno.

Pero aquí nosotros estamos enfrentados a una realidad, que creo que no la alcanzó a visualizar íntegramente ni la Honorable Cámara de Diputados cuando aprobó el proyecto, cual es que al reformarse la Constitución se dejó claramente establecida una separación, yo diría casi tajante, entre el Poder Judicial y el ministerio público. El ministerio público aparece como un ente autónomo, independiente, que no tiene ninguna función jurisdiccional, lo que puede hacer variar notablemente el criterio que inspira los sistemas vigentes actualmente en Italia y seguramente en Argentina y Brasil. Aquí en Chile, por mandato constitucional, el fiscal no forma parte del Poder Judicial ni tiene facultades jurisdiccionales, las que quedaron reservadas absolutamente al primitivo Poder Judicial, llamémoslo así, es decir a los jueces, a los tribunales. En este evento se cercenó un cosa que no era jurisdiccional, que era la investigación y se le entregó en amplitud al ministerio público. De consiguiente ¿qué situación se presenta respecto a la investigación y al proceso?

Hemos escuchado palabras que en la actualidad adquieren una significación ambigua, que es la instrucción, el procedimiento. El que investiga no sigue ningún procedimiento, salvo procedimientos de tipo administrativo interno y que pueden ser legales, pero no procedimientos en el sentido judicial de la expresión, o sea, no forman parte del proceso penal. El proceso penal es algo independiente, según nuestra Constitución. ¿Qué pasa entonces cuando se habla de la investigación y de la instrucción de la investigación? Aquí se mezclan conceptos, nociones, que tengo entendido son incompatibles. Todo lo que hace el ministerio público no forma parte el proceso, es algo previo al proceso, y una vez que el fiscal decida acusar recién ahí se va a abrir el proceso, antes es una mera investigación. De ahí vienen muchas dudas cuando se habla de la instrucción y de qué valor tienen las declaraciones que se prestan ante el fiscal, qué mérito tienen los testimonios que se prestan ante el fiscal, sus registros, los que adquieren un connotación totalmente distintas a las que pueden tener en Italia, por ejemplo, donde el proceso penal es un todo, desde la etapa de la investigación. En Chile, quizás en forma demasiado radical, pero así lo estableció la Constitución vigente, se separa la investigación del proceso: el proceso es la etapa judicial, jurisdiccional, y la investigación queda en una etapa, no me atrevo a darle denominación, pero ajeno al proceso. Eso no está muy claro en el proyecto de Código Procesal Penal aprobado por la Honorable Cámara, donde las voces procedimiento, proceso, instrucción, crean una gran ambigüedad, que yo creo que es necesario meditarlas y aclararlas en definitiva.

Yo creo que el proyecto que está en discusión es muy bueno en cuanto a la idea, en cuanto al pensamiento que lo inspira, pero indudablemente, dada la posición que adoptó el constituyente al hacer esta tajante separación entre el ministerio público y jurisdicción, habrá que reordenar, reubicar, buena parte de lo que allí señala. En primer lugar se van a suscitar, buena parte de las dudas que se han planteado acá, tanto por el profesor Otero, como por el profesor Soto, de los valores que tienen algunas operaciones previas al proceso. Es un punto sobre el cual, que como funcionario judicial no me voy a pronunciar, porque es un asunto de política criminal que lo resuelve el Parlamento, pero podemos señalar nuestra inquietud, en cuanto a que deben clarificarse y purificarse esas dos etapas, una que es de investigación que está fuera del proceso y otra que es el proceso mismo. Eso puede variar la visión que se tiene sobre las declaraciones del inculpado ante los investigadores, o ante el juez de control, cuyo nombre tal vez debe variarse para clarificarlo, porque aparece como un juez que está controlando una investigación y el juez no controla la investigación, no dirige una investigación, solo controla el respeto a garantías fundamentales, que es distinto: es un juez de garantías, y el profesor argentino señalaba que en su país se llama juez de garantías. La actividad que aparece en el Código Procesal Penal asignada al juez de control de la instrucción no es otra que la de un juez de garantiza los derechos fundamentales, pero no tiene arte ni parte en la investigación, salvo quizás aquella duda que planteó el profesor Soto cuando se prepara el juicio, en que se le dan ciertas facultades jurisdiccionales que según el sistema que estaríamos aplicando en Chile quizás lo justificaría, quizás no, ese es un aspecto de política criminal. Como juez creo que sería una buena garantía, porque los fiscales pueden equivocarse, más cuando no están inmersos en un proceso. Es un materia que debe tratarse con cuidado, no nos vamos a pronunciar, por lo dicho que es de política criminal que corresponde resolver al Parlamento. Lo que sí creo es que, para que este sistema opere en plenitud, deben clarificarse al máximo estas dos instancias distintas: ministerio público y etapa jurisdiccional. En ese aspecto va dirigida la pregunta ¿Cuál es la ubicación y el rol concreto que el ministerio público tiene en sus respectivos países? ¿Forma parte del Poder Judicial? En Italia ya se nos dijo que sí, pero en Argentina y Brasil me quedaron dudas.

Profesor señor Bertolino: Yo diría que en Argentina en este momento no podemos hablar del ministerio público, sino de los ministerios públicos. Sin duda usted conoce que estamos en un régimen federal y hay un doble o triple juego de normas: está la Constitución nacional, las constituciones provinciales, que cada una de las cuales a su vez organizan sus propios Poderes Judiciales que están regidos , como no podía ser de otro modo, por leyes orgánicas, y ahora se están empezando a dictar leyes del ministerio público. Cuando yo dije inserto, no quise comprometer precisamente esta naturaleza jurídica, porque en la provincia de Buenos Aires aparece en el sistema constitucional el Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial y dentro de la rúbrica grande de Poder Judicial, aparece un artículo del ministerio público, procurador general etc. Ahora se ha dictado una ley en la provincia de Buenos Aires del Ministerio Público, que está generando la interpretación de ser una suerte -Maier es opuesto a este criterio-, de órgano extra poder. Yo diría que la lógica de este sistema lleva -no me atrevería a afirmarlo porque no lo tengo estudiado a fondo-, a una especie de órgano más extra poder que perteneciente al Poder Judicial o al Poder Ejecutivo, como es el sistema clásico de la justicia federal argentina hasta ahora. De cualquier manera, coincido con usted que esto tiene un alto contenido de política criminal, y es evidente que estas reformas están marcando pautas de política criminal. Si un Parlamento emite un Código, sea penal de fondo o penal procesal, con prevalencia del principio de legalidad o con prevalencia del principio de oportunidad o con una exclusión de uno por el otro, no cabe la menor duda que está fijando una pauta muy fuerte de política criminal. Acá empezará entonces a jugar este órgano extra poder, y el rol que va a tener en orden a estas políticas. Los problemas son múltiples: ¿el fiscal general va a adecuarse a la política parlamentaria o no , va a decir persigan hoy los robos y mañana las violaciones?, para hacerlo más sencillo. Espero haberle aclarado doctor, mis propias dudas.

Profesor señor Magalhâes: Respondiendo a la pregunta del Ilustre Ministro, me gustaría decir que en Brasil nosotros tenemos también un ministerio público federal, y ministerios públicos estaduales. Ahora, las reglas básicas son nacionales, valen tanto para el ministerio público federal como estadual. El ministerio público es considerado como un órgano independiente del Poder Ejecutivo, o sea, pertenece al Poder Ejecutivo, pero es un órgano que no sigue la orientación del Ejecutivo. Los procuradores Generales, tanto federal como estaduales, son escogidos por el Presidente de la República o por el Gobernador del Estado sobre la base de una lista de tres nombres, y esos tres nombres son escogidos por los propios integrantes del ministerio público. Es un sistema complejo, porque se mantiene la independencia, y solamente la selección de entre estos tres nombres es hecha por el Presidente o el gobernador. Por otro lado, el ministerio público ejerce con exclusividad la acción penal pública y quien controla el ejercicio es el propio jefe de la institución, pero con un mecanismo en que interviene el juez. Cuando el juez no concuerda con el pedido de archivo, no puede obligar al ministerio público a actuar, pero puede encaminar los antecedentes al jefe, quien podrá designar otro fiscal para ejercer la acción penal. En síntesis, tenemos un sistema de independencia controlada.

Magistrado señor Salvi: Creo que aparece clara la diferencia entre las dos fases que son la de investigación y la del juicio oral, pero la referencia a si el ministerio público pertenece o no al Poder Judicial no ayuda a resolver el problema planteado. En Italia se tuvo muy claro que la investigación es una fase que incluso comportaba en si misma nombres distintos. Para significar esta diferencia, al imputado se le denomina indagado, investigado. El procedimiento es la fase de investigación y se llama proceso a la parte oral, pero como señalaba antes respondiendo a la pregunta del profesor Otero, pueden haber márgenes de interpretación que, aunque esto no haya sido previsto, estas interpretaciones llevan consigo la utilización de pruebas de la parte indagatoria en el juicio oral. Esto se refiere no sólo a acciones del ministerio público sino también de la policía judicial. Yo ponía el ejemplo de la posibilidad de utilizar los documentos de declaraciones hechas por el testigo ante el ministerio público. En conclusión, creo que más que la estructura orgánica del ministerio público, es relevante cómo concretamente el Código reglamenta la utilización de las pruebas precedentes.

Quiero subrayar que esto seguramente es una opción de política legislativa. Cualquier opción es legítima, pero ciertamente lo que importa es que estas opciones sean explícitas, y que no se busquen caminos que pueden ser tortuosos, sobre todo cuando hay dificultad para aplicar el Código, que lleven a la atribución de plena prueba a material obtenido durante la investigación. En mi parecer, algunos de los artículos del proyecto chileno pueden, por la experiencia que hemos vivido, llevar a este tipo de situaciones.

1.12.- Consulta a los invitados extranjeros acerca de la incidencia del sistema penal acusatorio en la percepción de la opinión pública sobre la seguridad ciudadana.

El H. Senador señor Viera-Gallo: El debate sobre el proyecto de Código Procesal Penal en Chile está teniendo lugar mientras hay una fuerte sensibilidad de la opinión pública frente al tema de la delincuencia, de la inseguridad ciudadana, que también ocurre en otros países por las noticias que nos llegan, como es el caso reciente del Perú. Quisiera saber la incidencia que ha tenido en la aplicación de estas normas ese mismo problema en sus países, o si en algunos casos han prevalecido leyes especiales, en casos de terrorismo o de narcotráfico, o criminalidad organizada en general. O sea, si cuando hay una fuerte sensibilidad de la opinión pública en materia delictiva y muchas de las normas del Código son más bien garantistas, la opinión pública lleva al ministerio público, o a los jueces o a los legisladores, a tomar medidas excepcionales.

Profesor señor Bertolino: De Argentina le puedo decir que está instalado, como aquí, ese debate y hay un gran reclamo, no sé si de la opinión pública o como dice Newman de la “opinión publicada” que a veces no es la misma, pero ciertamente el reclamo social está. Ha habido conatos de reformas de ese tipo o de búsqueda de severidad de las penas, etc. pero no se ha concretado en algo muy claro. El debate está, sobre todo relacionando, a mi juicio no en su totalidad, correctamente seguridad pública con código de procedimiento. Este es el nudo donde gira el debate y no me aparece que esté suficientemente esclarecido. Más que una tajante separación, que sería absurdo plantearla, yo creo que no están claros los vínculos, la relación entre uno y otro que delimite los campos.

Profesor señor Magalhâes: Diría lo mismo con relación a Brasil. Hay una gran preocupación por el crecimiento de la criminalidad más violenta y en el campo de la legislación nosotros hemos visto dos orientaciones diferentes. Por un lado, como ya mencioné, la provisión de medios alternativos para solucionar la pequeñas infracciones, y por otro algunas leyes muy severas para criminalidad más grave. Podría mencionar dos de estas leyes: una de 1990, que contiene una lista de crímenes que el legislador considera más graves, como tráfico de drogas, extorsión mediante secuestro, homicidio calificado y otros, para los cuales hay una restricción de ciertas garantías, como por ejemplo, la libertad provisional o los derechos de recurrir a la libertad.

Otra ley en el mismo sentido es la ley contra la criminalidad organizada. En esa ley, más allá de ese tipo de medidas, se creó una cosa extraña que es la figura del juez inquisidor, que normalmente no lo tenemos en Brasil, porque como ya dije la investigación es hecha por la policía. Estas son leyes que en cierta forma nos preocupan, porque comprometen la estructura de garantías previstas en la Constitución.

Magistrado señor Salvi: La opción en Italia ha sido muy clara, porque se conservaron las mismas formas procesales tratándose de crímenes comunes que de crímenes organizados. No se ha aceptado ni un ministerio público especial ni un juez especial. Sólo se ha especializado un ministerio público, constituyendo las direcciones estatales y distritales anti mafia, y se introdujeron algunos cambios en el procedimiento ordinario, en una serie de materias, cuando se refiere el caso al crimen organizado, por ejemplo, plazos más largos, o posibilidades más amplias de interceptación telefónica. Un punto que quisiera subrayar es que se utiliza mucho el instrumento del colaborador, que es el imputado que acepta declarar contra otras personas. Este comportamiento permite acceder a beneficios muy amplios, y hay programas especiales de protección. En este momento en Italia hay más de cinco mil personas sometidas a este programa especial de protección, pero debe tenerse presente que hasta hace poco tiempo vivimos una situación dramática en tres regiones del país, con centenares de asesinatos cada año, y creo que se obtuvieron resultados extraordinarios gracias, en parte, a estos instrumentos.

2.- Relación entre juez de control y Ministerio Público.

El debate sobre este punto giró alrededor de tres aspectos: la configuración de las facultades de garantía de los derechos de las personas que se le encomiendan al juez de control; las facultades de investigación que se otorgan a éste, y la atribución que se le confiere para forzar la acusación por parte del Ministerio Público.

Cabe recordar, previamente, que, en sus partes pertinentes, el artículo 80A de la Constitución Política establece que el Ministerio Público "dirigirá en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado y, en su caso, ejercerá la acción penal pública en la forma prevista por la ley.".

Agrega que “las actuaciones que priven al imputado o a terceros del ejercicio de los derechos que esta Constitución asegura, o lo restrinjan o perturben, requerirán de aprobación judicial previa.”

El primero de los puntos indicados, esto es, las facultades de garantía del juez de control, está contenido básicamente en el artículo 85 del proyecto de Código.

Sin perjuicio de que la organización y atribuciones de los jueces de control quedarán regidos por el Código Orgánico de Tribunales, en virtud de las modificaciones que se efectuarán en dicho cuerpo legal, el referido artículo 85 señala como facultades del juez de control, en lo fundamental, garantizar los derechos del imputado y demás intervinientes, dirigir la audiencia de preparación del juicio oral, dictar sentencia en los casos de procedimiento abreviado y resolver los incidentes que se promuevan en la etapa de instrucción y en la preparación del juicio oral.

Algunas de las opiniones conocidas por la Comisión han justificado esta posición, señalando que darle mayor injerencia al juez de control significaría mantener rasgos del sistema inquisitivo, involucrándolo en el mérito de la investigación.

Otros, en cambio, han planteado que el juez de control debe tener una posición más activa y jerárquicamente superior al ministerio público, a fin de establecer o resguardar los derechos del imputado, víctima y demás intervinientes. En este sentido, el señor Presidente del Colegio de Abogados, estimó que el sistema, como está aprobado en el proyecto, permite sólo de una manera tangencial el control del juez sobre la instrucción de las causas criminales a través de la autorización previa, en aquellos casos que afecten derechos asegurados en la Constitución. Consideró conveniente dar un poco más de poder regulatorio al juez de control para evitar investigaciones deficientes, o que manifiestamente se lleven a cabo sin un resultado concreto.

En relación con el segundo punto, es dable señalar que se consigna en el artículo 327 del proyecto. Esa norma permite que, concluida la investigación, el imputado o el querellante reiteren solicitudes de diligencias de investigación que hubieren pedido durante la instrucción y que el fiscal haya rechazado, ante lo cual el juez de control puede disponer directamente la práctica de estas diligencias a la policía.

Quienes son partidarios de esta facultad, introducida en el primer trámite constitucional, sostienen que equivale a las actuales medidas para mejor resolver y que, por el plazo que se fija para plantearla, de los cinco días siguientes al cierre de la investigación, no supondría una demora excesiva.

A su turno, los que discrepan de la norma - entre los que se encuentra la señora Ministra de Justicia-, indican que envolvería el riesgo de transformar este trámite en un nuevo proceso de instrucción, esta vez a cargo del juez, que supondría una eventual fase de instrucción a cargo de éste y una duplicación de tiempo y recursos, existiendo el riesgo de que esta oportunidad siempre sea utilizada como un mecanismo dilatorio para aquella parte descontenta con el resultado de la instrucción fiscal. Se sugirió suprimir esta posibilidad de allegar nuevos medios de prueba, o establecer un plazo de preclusión durante la etapa de investigación.

En esta línea de reflexión, el profesor señor Mosquera indicó que, de acuerdo a la descripción que hace el proyecto de Código, ha habido muchas oportunidades para solicitar medidas para mejor resolver, y por lo tanto hay que buscar un elemento preclusivo. Añadió que se abre un poco la compuerta, porque están acotados los casos previstos, se requiere unanimidad y hay un plazo de cinco días para decretarlas, pero se rompen los principios, y cuando eso sucede se rompe, la interpretación amplia de los demás principios en los tribunales da paso a que se rompa la esencia de lo que se está legislando. Concluyó que la supresión de esta posibilidad de allegar nuevos medios de prueba debe hacerse directamente, o unirse a un elemento preclusivo fundamental durante la etapa de investigación.

El tercer punto, relativo al denominado “forzamiento de la acusación” está contenido en el artículo 328 del proyecto. Conforme a ese precepto, el juez de control de la instrucción puede ordenar al fiscal del ministerio público la formulación de la acusación, cuando lo solicite el querellante y siempre que los antecedentes acumulados en la instrucción constituyeren suficiente fundamento para el enjuiciamiento del imputado.

Durante la discusión en el seno de la Comisión, el Presidente, H. Senador señor Larraín, consultó a los invitados extranjeros si estimaban que esta injerencia que le otorga al juez de control no implica mantener rasgos del sistema inquisitivo; si no existe una incoherencia en el sistema al darle estas atribuciones.

El Magistrado señor Salvi expresó que la intervención del juez de control durante la investigación, tal como está contemplada en el proyecto, no lleva al riesgo que el Presidente indicó. Porque, en este caso, el juez de control interviene cuando el Ministerio Público lo solicita sobre puntos muy específicos. En este sentido, no ejercita un verdadero control sobre la actividad de investigación del Ministerio Público, sino que garantiza los derechos del imputado respecto del ejercicio de los poderes coercitivos del Ministerio Público durante toda la investigación.

En cambio, lo que le parece más delicado es el rol del juez de control al momento de cerrar la investigación. Aunque aquí también se trata de una cuestión de opción política, no le parece que las opciones que se tomaron en el proyecto sean totalmente coherentes. Ello, por la posibilidad de que el juez de control ordene investigaciones adicionales sólo a instancias de la víctima o del denunciante y pueda incluso ordenar actividades directamente a la policía, de acuerdo al artículo 327. Sin embargo, el juez no puede reaccionar frente a investigaciones realizadas por el Ministerio Público, que no comparte, si es que no hay una petición específica de la víctima. Añadió que comprende que se puede tutelar a la víctima, pero hay un interés público igualmente fuerte en el caso de la existencia de una víctima, y este interés público no está controlado por el juez.

El Profesor señor Bertolino, por su parte, indicó que el artículo 327 no le parece coherente con el sistema, a menos que se aporten razones de tipo práctico y puntuales derivadas de la realidad chilena que desconoce, que sería lo único que justificaría el mantenimiento de estas facultades de investigación. Estimó que, de alguna manera, hiere el rol contralor del juez de control, que está bien marcado en el artículo 85. Sugirió que, si se le denominara juez de garantía, se clarificaría mejor la figura. Lo anterior, aunque el artículo 85 es técnicamente insuficiente y puede dar lugar a problemas por algunas de sus generalizaciones. Por ejemplo, la letra e) da la impresión que, tratándose de una figura nueva con un rol que no se ha perfilado totalmente, la práctica de formulaciones muy abiertas puede dar lugar a un riesgo de funcionamiento.

Prosiguió el Profesor señor Bertolino señalando que no tiene claro si eliminar la letra e) o alargarla, precisando las facultades. Indicó que en Argentina también se puso una facultad abierta, pero le parece que tiene excesiva latitud. Lo que no queda claro en este conjunto de facultades, es que hay dos roles del juez de garantía, que son muy definidos; uno, su decisión respecto de las medidas de cautela y otro, el rol del juez de control en la etapa intermedia. Confesó que siempre creyó que el problema del juicio penal estaba básicamente en la instrucción, pero revisando todos los Códigos modernos, sobre todo los del estilo del que se propone, el problema aparece más difícil en la etapa intermedia, cuando se cierra la instrucción, cuando se maneja la alternativa básica de acusar o sobreseer.

Expresó que le era imposible, con una lectura muy rápida del Código, plantear soluciones, pero que hay que seguir reflexionando en función de esa relación, y más riesgoso que el artículo 327, desde el punto de vista de la ortodoxia de los sujetos, es el artículo 328, que autoriza al juez de control de la instrucción para ordenar al fiscal del Ministerio Público la formulación de la acusación. Personalmente, estimó que esto no puede hacerse porque no está dentro de la lógica del sistema. Afirmó que esta facultad de oficio le parece más grave que el artículo 327.

El H. Senador señor Díez expresó que hay un bien jurídico que los dos artículos señalados quieren proteger, y es que la víctima tenga derecho a pedir diligencias y pedir que se entable la acusación. Entiende que ello significa algún grado de anomalía en el proceso, pero su preocupación apunta a garantizar adecuadamente los derechos de la víctima, porque no considerarla significaría una negación de justicia, si ésta ha pedido reiteradamente diligencias al fiscal que las ha negado, y se ha cerrado la investigación sin que se efectúen. A su juicio la solución que entregó la Cámara es adecuada y se encuentra suficientemente acotada.

El H. Senador señor Viera-Gallo explicó que la Cámara trató en estos artículos de resguardar a la víctima frente a la arbitrariedad del fiscal, porque el Código no ha previsto la existencia de un fiscal arbitrario, que no practique las diligencias deliberadamente. Ante quien se puede recurrir entonces es ante el juez, que no es quien realiza la investigación, sino que ordena que el fiscal la efectúe; y en el segundo caso, no es que el juez acuse, sino que ordena al fiscal que acuse. En este sentido, en su concepto, sigue siendo un juez de control.

El Profesor señor Magalhâes señaló, en relación con el artículo 327, al problema del poder de investigación, o sea, si el juez de control puede determinar una investigación, que esa es una cuestión de opción política, no hay ahí una cuestión técnica. Pero un aspecto que parece importante es el de la prueba solicitada por el acusado. Aquí no se prevé solamente la investigación pedida por la víctima, sino también la investigación pedida por el acusado. Indicó que, aunque hay un riesgo de que se comprometa la pureza acusatoria, por otro lado se tiene una forma de que el juez de control garantice también la defensa. Porque en el proceso penal, por lo menos en Brasil ocurre así, la defensa casi siempre es deficiente, son pocos los acusados que tienen un defensor pagado. Entonces, esta función del juez le parece que no vendrá preponderantemente a quebrar el sistema acusatorio, pero será útil para garantizar el contradictorio. El contradictorio efectivo, o sea, la posibilidad de que el acusado también tenga el derecho a la realización de ciertas diligencias, de ciertas pruebas que, si no fuere prevista la intervención del juez de control a su favor, podría quedar comprometido.

Ahora, con relación a los posibles conflictos entre el juez y el Ministerio Público, en Brasil, cuando el juez no concuerda con la solicitud de archivo, lo plantea a la jefatura del Ministerio Público, o sea, queda la resolución a cargo del Ministerio Público, cuya jefatura, si no estuvo de acuerdo con la solicitud de archivo, designará otro fiscal para hacer la acusación. Lo que sí le parece que quebraría la idea de separación entre la función de acusar y juzgar es el hecho de que el juez determinare la actuación del fiscal, o sea, si el fiscal está obligado a acatar el criterio del juez, en verdad quien estará formulando la acusación es el juez, a través del fiscal.

El Magistrado señor Salvi destacó que había acuerdo en el problema individual. Añadió que, en el artículo 244, relativo al principio de oportunidad, se señala que la posibilidad de impugnar la decisión del Ministerio Público es mediante reclamación ante la autoridad del Ministerio Público, según lo disponga la ley orgánica, pero esto tendría lugar una vez que el juez ya decidió, lo que le parece anómalo. Debería ser al revés, porque en la última frase, el inciso siguiente se refiere a la extinción de la acción penal, lo que ocurre sólo después que interviene el fiscal y después se relacionará con el punto anterior. Si la decisión sobre perseguir o no los delitos es una facultad sólo del Ministerio Público, no se entiende la intervención del juez. En cambio, si el juez debe intervenir, sólo debería hacerlo una vez que se ha agotado la cadena jerárquica del Ministerio Público y su decisión debe ser soberana respecto del Ministerio Público. Personalmente estima que es conveniente que haya un control del juez al final de la instrucción, que prescinda de la iniciativa de la víctima y que, en el caso que hayan pruebas suficientes para proseguir el proceso, ordene su prosecución. Recalcó que, en su opinión personal, desde el punto de vista de la lógica del sistema, la intervención del juez, sólo a petición de la víctima, es una anomalía.

El asesor del Ministerio de Justicia señor Tavolari hizo el alcance, en relación al artículo 244, principio de oportunidad, de que al escuchar al Magistrado señor Salvi se tiende a pensar que es primero el Ministerio Público y después el juez; sin embargo, el tema es que hay dos situaciones completamente distintas. El juez interviene para comprobar que el Ministerio Público no esté ejerciendo el principio de oportunidad fuera de las hipótesis legales. Ello, porque el sistema que contiene este nuevo Código, a diferencia de lo que ocurre con el derecho anglosajón, tiene su antecedente en el sistema alemán: es la propia ley la que determina las hipótesis legales de aplicación del principio de oportunidad, y por ello vela el juez; también por detrás del principio de oportunidad existe una decisión de política criminal que es resuelta por el Ministerio Público. Se trata en consecuencia de esferas distintas, y no hay contradicción entre ellas.

En cuanto al forzamiento judicial de la acusación, indicó que, a título personal, puede compartir el comentario del Profesor señor Bertolino en el sentido de que significaría alterar la filosofía de un sistema acusatorio. Sin embargo, se ha planteado en dichos términos porque el Código está propuesto con la intención de que se apruebe, considerando la idiosincrasia nacional, la cultura y tradición jurídica chilena. De este modo, nos encontramos con ciertas cuestiones que no son puras en el ámbito estrictamente acusatorio, sino que se ha buscado armonizarlas. La opción a que aludía el Magistrado señor Salvi, en concepto del Ministerio de Justicia desvirtuaría completamente el sistema, porque la idea es que el juez intervenga a requerimiento de la víctima, frente lo que constituya una arbitrariedad. En el momento en que el juez de oficio hiciera la acusación, entraríamos al sistema inquisitivo pleno.

El Profesor señor Bertolino acotó que, en el sentido político, no sólo del Código, sino de aquella realidad sobre la cual se va a aplicar, surge una relación muy fuerte en la preocupación de la Comisión, que es la relación entre el Ministerio Público y la víctima, y admitió que la lógica de este sistema puede ser difícil de asimilar; cual es que, si el fiscal no cumple con sus funciones, tiene correctivos extra Código, de orden disciplinario.

El H. Senador señor Viera-Gallo expresó que el Gobierno planteó un proyecto que, en su origen, era puro, desde el punto de vista doctrinario. Después de largas discusiones en la Comisión de la Cámara, se entró a la lógica del modelo y se contrastó con la realidad, que cada uno creía ver o interpretar a su modo. En ese momento, se consideró muy importante que en diversas materias la persona afectada, vale decir la víctima, no quedara a merced de lo que decida el fiscal, sino que pudiere recurrir a una instancia judicial para que resolviera, en caso de controversia, tanto si ha habido negativa del fiscal a realizar actividades de investigación, o si existe una arbitrariedad evidente del fiscal, y se entendió que para ello existía el juez de control. Esto no significa que el juez de control realiza la investigación, sino que le señala al fiscal las actividades a realizar y el fiscal decidirá. En segundo término, se consideró la posibilidad de que el fiscal no acusara, y parecía justo que la víctima también pudiera recurrir al juez de control y señalarle el motivo por el cual podría quedar en la indefensión, de forma tal que el juez de control, si estima que hay mérito para ello, ordene al fiscal que acuse.

El Presidente de la Excma. Corte Suprema, Ministro señor Dávila, hizo notar que esta materia estaba resuelta en el Código de Procedimiento Penal, que originalmente contemplaba al “promotor fiscal” como acusador, y si éste no acusaba, el juez del proceso podía acusar, decisión que se sometía a la consulta de la Corte de Apelaciones. Actualmente esta disposición está vigente para los procesos de seguridad del Estado: cuando el Fiscal no acusa, el juez de la instancia dicta el auto acusatorio, que es consultado a la Corte. Agregó que no considera correcto que el juez de control pueda pedir diligencias, puesto que en ese caso se tendría dos jueces de instrucción. El juez está sólo para controlar los derechos de la víctima y del inculpado.

El Presidente de la Comisión, H. Senador señor Larraín, recordó que la Constitución Política, reformada, permite al ofendido por el delito y a las demás personas que determine la ley que ejerzan igualmente la acción penal y acusen.

Observó el H. Senador señor Viera-Gallo que es necesario considerar la existencia de dos bienes que tutelar. Uno es que queden muy bien clarificadas las atribuciones del Ministerio Público y las del juez, esperando que el juez no pretenda sustituir al Ministerio Público. El otro es el riesgo que existan fiscales arbitrarios, lo que no ocurrirá en los grandes juicios que trasciendan a la opinión pública, pero en los lugares pequeños puede suceder, y si ese fiscal no tiene un control externo, que sería en este caso el del juez de control, es posible que las personas más humildes quedaren en la indefensión.

El Profesor señor Tavolari estimó razonable la duda que ha suscitado la denominación de “juez de control” y, para los efectos de esclarecerla, explicó que la filosofía que le inspiró arranca de la idea de que “nadie es buen guardián de sus propios actos”. En consecuencia, se trataba de que aquél a cuyo cargo estaba la instrucción tuviere un control que evitare sus demasías. De manera que lo que se pretendió fue considerar un juez que controlara al instructor en sus excesos frente al imputado; no es la idea primitiva entregar al juez el control del éxito de la instrucción, no se trata de que alguien pudiera enmendar los rumbos de la investigación, porque lo importante es que el sistema sea coherente, y la idea era que un órgano del Estado, el Ministerio Público, asumiera la persecución penal.

Agregó que, primitivamente, se pensó que, si el fiscal cae en omisiones o en excesos, se recurriría a la jerarquía del Ministerio Público para que enmiende el camino. Sin embargo, la Cámara de Diputados contrastó este principio teórico con lo que le pareció que era la realidad vigente, y de ahí nació la necesidad de otorgar algunas atribuciones al juez en este ámbito. Pero cuando se aprobó este proyecto aún no se aprobaba la reforma constitucional del Ministerio Público, que ha dejado algunas disposiciones en tela de juicio. Por ejemplo, la posibilidad que tiene el juez de control de ordenar la práctica de investigaciones, pareciera contrastarse con la exclusividad que la Constitución le otorga al Ministerio Público para dirigir la investigación. ¿Cómo puede haber un órgano que le señale al fiscal el camino a seguir, cuando él tiene en exclusiva la instrucción? En su concepto, el constituyente de alguna manera resolvió el punto, volviendo a los cauces primitivos. En ese marco, el juez podría con provecho llamarse “juez de garantías”, esa fue su finalidad primitiva.

El H. Senador señor Viera-Gallo acotó que se trata de garantías para el imputado y también para el ofendido.

El Jefe de la Unidad Coordinadora de la Reforma Procesal Penal señor Blanco expresó que se podría señalar que ni siquiera en el proyecto original se estableció un modelo de sistema acusatorio puro, porque lo cierto es que el forzamiento de la acusación por parte del juez de control es una institución contemplada en el proyecto original presentado por el Ejecutivo. Los invitados extranjeros de esta Comisión han considerado, mirando desde la óptica de otros sistemas, que aparece como una institución que violenta los principios del sistema acusatorio, porque detrás de una decisión judicial de forzar una acusación, existe una determinación respecto del mérito probatorio; vale decir, un juicio de mérito respecto de la calidad de las pruebas, y sobre esa base la decisión era forzar al fiscal a llevar esos antecedentes al juicio oral.

Sostuvo que, en concepto del Ministerio de Justicia, además se ha agregado al proyecto una cuestión que va en desmedro de cualquier sistema, mixto o acusatorio. No sólo se da la facultad al querellante de provocar, a través del juez de control, un forzamiento de la acusación y la realización de un juicio oral, pese a que la institución encargada de la investigación haya concluido que no existen antecedentes suficientes. Peor aún es que al juez de control, durante una fase de instrucción informal, no jurisdiccional, se le entreguen facultades de investigación directa. Esto no es novedoso dentro del contexto de países que han tenido reformas, y es lo que originó en ellos dos procesos de instrucción paralelos, y duplicación de recursos financieros, en circunstancias que uno había sido realizado con mayor detenimiento y consistencia, y controlado por jueces, porque nada de lo hecho eran decisiones sólo del fiscal. Insistió en que el forzamiento de la acusación, dentro de la discusión de este proyecto, ha sido sumamente criticada, por lo que, si además se añade la idea de que el juez puede decretar directamente diligencias de investigación, ello entrará en colisión absoluta con la lógica del sistema.

El Presidente de la Comisión, H. Senador señor Larraín, hizo presente su duda en orden a que, si el Ministerio Público “dirigirá en forma exclusiva” la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinan la participación punible, los que acreditan la inocencia del inculpado y, en su caso, ejercerá la acción penal, esa facultad de dirección exclusiva de la investigación sería contradictoria con lo establecido en el artículo 327 del proyecto, que permite al juez de control ordenar a la policía la práctica de diligencias.

El H. Senador señor Díez acotó que es preciso revisar en forma detenida el alcance de la reforma constitucional, puesto que le parece recordar que, en relación con la palabra “exclusiva”, durante la tramitación de la reforma alguien manifestó que una cosa era la dirección y otra la petición de ejercer esa facultad, de lo que se desprendería que el juez podría pedir alguna diligencia, pero, evidentemente, la dirección de esa diligencia corresponderá al Ministerio Público.

El Ministro de la Excma. Corte Suprema señor Garrido opinó que se trata de una situación de política criminal, sobre qué es lo que decide el Estado en esta materia. Creyó que el hecho de que en la Constitución Política se señale quién dirige la investigación no impide que esa investigación pueda ser revisada. Existe un problema que es de entorno de todo el sistema. La estructura del Ministerio Público es piramidal y totalmente independiente, no depende de nadie, ni siquiera del Parlamento, puesto que el Fiscal Nacional no puede ser acusado constitucionalmente, sólo puede ser removido con ciertos quórum que en la práctica serán muy difíciles de alcanzar, lo que es positivo desde ciertas perspectivas, pero también involucra ciertos peligros. Se trata de un poder absolutamente autónomo, libre de control externo que, con el tiempo se puede convertir en un poder enquistado en sí mismo, y, por consiguiente, si se entrega la dirección de la investigación al Ministerio Público, cuando se cometan errores ostensibles, que afecten por ejemplo a personas de escasos recursos que carecen de abogados y no tienen dónde recurrir, siempre debe haber mecanismos para revisarlos o para impedir a que se adopten determinadas actitudes respecto de ciertas investigaciones. Es muy fácil para un Ministerio Público hacer la apariencia de una investigación, pero que en realidad no se investigue acuciosamente; se puede incluso llegar a un juicio oral y el tribunal tendrá que absolver al afectado, porque faltarán pruebas, o serán insuficientes.

Un gran penalista alemán que estuvo en Chile, que cumple además con las funciones de juez, reflexionó diciendo que los jueces están para hacer justicia; el fiscal no hace justicia, investiga. ¿Cómo haremos justicia los jueces si nos damos cuenta que una investigación está mal llevada? Se parte de la base de que el Ministerio Público será un órgano lo más perfecto posible, austero y acucioso, pero cuando se legisla se deben considerar entes prácticos.

Finalmente, el Ministro señor Garrido manifestó su acuerdo con el hecho de que el juez de control tenga una intervención indirecta, tangencial, pero bastaría con limitar esa función a que se haga a petición de parte, porque no lo puede hacer de oficio, y aún si fuere el caso, a que el fiscal pudiera recurrir ante el tribunal superior jerárquico, puesto que el juez de control queda bajo la tuición del superior jerárquico para estos efectos. En consecuencia, no ve obstáculo, tratándose de un organismo nuevo, que mientras se conoce su funcionamiento exista este control mínimo en la investigación, que en realidad no es un control, sino que sólo se trata de que, en caso de disidencia entre el fiscal y el ofendido, pueda un tercero resolver si procede o no.

El Presidente de la Comisión, H. Senador señor Larraín, declaró que le parecerá que nadie se opondría a lo manifestado por el señor Ministro, en el sentido de que se revise cuando se han cometido errores, pero a su juicio el punto es si esa determinación a petición de parte implica que el juez pueda dar instrucciones directas a la policía. Si el juez le dice al Ministerio Público que lo acoja o proceda, ello guardaría coherencia, lo que no la tiene es que le de instrucciones a la policía.

El H. Senador señor Boeninger razonó que sería muy destructor del sistema que el juez de control o de garantías pudiera iniciar por su cuenta diligencias adicionales, creándose de ese modo una gran duplicación. Fue de idea de que, para resolver el problema de la garantía del imputado y también de la víctima, si el juez de garantía tuviera la facultad de sugerir diligencias adicionales, y el fiscal las acepta se soluciona el problema; si no las acepta, y el juez de garantía no insiste tampoco existe problema, pero si insiste, debiera haber un panel al interior del propio Ministerio Público que pudiera dirimir. Así se evitan confusiones entre las dos funciones, pero al mismo tiempo habría una instancia para corregir los errores que el fiscal haya cometido.

Al respecto, el H. Senador señor Díez acotó que la propuesta del H. Senador señor Boeninger crea una especie de incidente de previo y especial pronunciamiento en un órgano distinto del juez que resuelve.

El Profesor Tavolari estimó que el sistema previsto en el proyecto para el Ministerio Público es el señalado por el H. Senador señor Boeninger: cuando un fiscal se niega a tomar una medida o realiza algo inapropiado, el afectado recurrirá ante el fiscal regional y le representará dicha actuación; el fiscal regional va a enmendarla, en virtud de la relación de superioridad jerárquica que hará que prevalezca su opinión.

El Presidente de la Comisión, H. Senador señor Larraín, consideró que lo expresado por el Profesor señor Tavolari es una línea. La otra es la que resulta de contrastar la primera etapa del juez de control, en que su opinión no debería ser sujeta a una revisión, de manera que, si acoge la solicitud, le señala al Ministerio Público que debe corregir y éste lo hace, pero en la forma que estime conveniente, porque es él quien dirige la investigación.

La señora Ministra de Justicia fue de parecer de que, en la línea de hacer coherente el artículo 327, que ciertamente está en contradicción con la reforma constitucional, es necesario modificarlo, con vistas a que el juez de control o de garantía sugiriese al fiscal que éste realice las diligencias pertinentes, separando con ello completamente las funciones.

El Presidente de la Comisión, H. Senador señor Larraín, precisó que el juez debe dar una orden al Ministerio Público, no directamente a la policía. El Jefe de la Unidad Coordinadora de la Reforma Procesal Penal señor Blanco, manifestó que la solución podría venir encaminada por lo que señaló en su oportunidad el Profesor señor Bertolino, pensando que lo que se trata de evitar es la arbitrariedad de un fiscal adjunto de alguna localidad del país, que ha realizado una investigación poco acuciosa o deliberadamente poco acuciosa. La situación es que el fiscal no quiere acusar, producto de una negligencia, teniendo las pruebas, o porque no tiene las pruebas. En el caso de tener las pruebas suficientes para acusar, el juez de control lo puede forzar. En la segunda hipótesis, cuando el fiscal no tiene las pruebas suficientes, producto de una actitud negligente o dolosa, lo que importa es hacer intervenir en un doble sentido a las autoridades judiciales y superiores del fiscal respectivo. Vale decir, el juez de control, sobre la base de los antecedentes que el querellante le presentó, si estima que la demanda del querellante tiene sentido, le señala al fiscal que concuerda con la decisión del querellante y le solicita que revise o reconsidere la decisión. En el caso que el fiscal lo acoja, el conflicto se terminó. Si el fiscal no lo acoge, quien tiene que tomar la decisión, para resguardar la lógica del sistema, es el superior jerárquico, que puede ser el fiscal regional.

En su opinión, así el problema se resuelve sin alterar la lógica del sistema, ejerciendo un doble control, judicial y del superior jerárquico y no se incurre en ningún problema constitucional, que efectivamente está planteado, desde el momento que el tema de disponer la práctica de diligencias investigatorias o dirigir la investigación, suscita un problema de interpretación constitucional. Es preferible buscar una solución armónica y que permita un control efectivo.

El H. Senador señor Aburto consideró necesaria la reclamación ante las autoridades superiores del fiscal, dentro del mismo Ministerio Público, puesto que puede ser muy importante la diligencia o el punto que se quiera aclarar.

El Ministro de la Excma. Corte Suprema señor Garrido reiteró que en este punto no se invade la función del fiscal; sencillamente el juez de control pasa a realizar una acción netamente jurisdiccional, ya que el conflicto surge entre el Ministerio Público y el ofendido, la parte. Alguien tiene que resolver. Quién resuelve, puede resultar del sistema interno del Ministerio Público, pero, dada la estructura piramidal del Ministerio Público, podría ofrecer sus reservas. Puede ser el juez, que actúa en un rol netamente jurisdiccional, no interviene en una investigación, sino que resuelve un conflicto.

En lo que atañe al forzamiento de la acusación, el Profesor señor Tavolari explicó que se aparta de los temas tradicionales puros, pero piensa que no afecta mayormente a la instrucción, puesto que ya está agotada. Hay una evaluación que hace el juez en reemplazo del fiscal, pero cree posible mantenerla en consideración a la tradición jurídica chilena, para que de ese modo la víctima quede mejor resguardada.

El H. Senador señor Boeninger expresó que cuando el juez de control estima que debe procederse a la acusación, a diferencia del fiscal, dado que no existen pruebas suficientes, se produce una situación muy subjetiva. Si el fiscal es forzado a formular la acusación, el problema de hecho que se producirá es que el fiscal tendrá escasa convicción de lo que se está haciendo y, si es honesto consigo mismo, y no ha cambiado de criterio luego de la decisión del juez de garantía, argumentará en contra de la acusación que está formulando.

Al respecto, el H. Senador señor Zurita observó que esa situación acontece en la práctica, cuando el juez somete a proceso a un sujeto y la Corte de Apelaciones revoca la resolución, o viceversa. El fiscal, en el juicio oral, estará obligado a mantener la acusación.

El Profesor señor Tavolari agregó que, además, estará presente el querellante, porque este forzamiento de la acusación sólo opera cuando es el querellante el que la ha solicitado.

El Presidente de la Comisión, H. Senador señor Larraín, reiteró que, dentro de este tema, es importante analizar la coherencia con los preceptos constitucionales, toda vez que la Constitución otorga la opción de ejercer la acción penal al Ministerio Público o al ofendido u otras personas, pero no se la entrega al juez. En cierto sentido esta disposición le entregaría la opción al juez.

El H. Senador señor Zurita consideró que esa disposición salva un problema que se ha dado en Estados Unidos, donde no existe la acción penal privada y tampoco hay querellante. En nuestro país la situación es diferente; luego, cuando se habla de ejercer la acción penal, se trata de iniciar el procedimiento criminal, y eso lo pueden hacer el fiscal y el ofendido.

El H. Senador señor Larraín señaló que la Constitución no distingue si es para el inicio del proceso, o para la continuación del mismo.

El H. Senador señor Viera-Gallo fue de idea de que la norma constitucional a la que se refiere el Presidente de la Comisión se contempla para otras situaciones penales, como son los juicios tributarios, aduaneros, en los cuales también sería posible querellarse sin pasar por el fiscal.

El H. Senador señor Díez afirmó que en la discusión de la reforma constitucional quedó claro que el juicio tributario también debe pasar por el fiscal del Ministerio Público, porque esto es una cuestión individual: las personas son los sujetos de la acción penal, no sólo el fiscal.

El Presidente de la Comisión, H Senador señor Larraín, a la luz del debate efectuado, hizo notar que los temas tratados deberían ser resueltos sobre la base del alcance de la reforma constitucional, y del consenso habido en cuanto a no dejar supeditado al solo fiscal instructor las decisiones que se adopten hasta la etapa de acusación.

3.- Relación entre el Ministerio Público y la policía.

Las bases de la relación entre el Ministerio Público y la policía están contempladas en el inciso tercero del artículo 80 A de la Constitución Política, conforme al cual “el Ministerio Público podrá impartir órdenes directas a las Fuerzas de Orden y Seguridad durante la investigación”. “La autoridad requerida deberá cumplir sin más trámite dichas órdenes y no podrá calificar su fundamento, oportunidad, justicia o legalidad, salvo requerir la exhibición de la autorización judicial previa, en su caso.”

En concordancia con la reforma constitucional, la H. Cámara de Diputados suprimió el título que se refería al poder disciplinario del Ministerio Público sobre la policía. Luego de la aprobación de la reforma, quedó claro que la policía jerárquicamente no depende del fiscal en su estructura disciplinaria interna, pero que el fiscal puede darle órdenes para que realice investigaciones.

Se hizo presente a la Comisión que los organismos policiales tendrán una doble dependencia, por una parte, respecto de las órdenes del Ministerio Público y por otra, de las jefaturas de la Institución a que pertenecen. En ese contexto, se han planteado dudas, acerca de la coordinación adecuada que debe existir entre las nuevas funciones que le entrega el proyecto a la policía y las demás funciones que ya tiene a su cargo.

Otro punto a considerar es la posibilidad de que la policía entregue información sobre los resultados de sus diligencias. En relación con este tema, está radicada en esta Comisión una moción presentada por los Senadores señores Bitar, Muñoz Barra y Núñez y los ex Senadores señores Cantuarias y Hormázabal, que modifica el actual Código Procedimiento Penal a fin de permitir que el tribunal autorice a la policía para entregar cierta información de carácter genérico sobre las diligencias efectuadas en la etapa de sumario, reservándose sí la identidad de los inculpados y de los testigos. Este proyecto de ley ha sido informado negativamente a la Comisión por la Excma. Corte Suprema en abril de este año.

El aspecto central, sin embargo, consiste en la supresión de las facultades de investigar o de realizar ciertas diligencias de investigación por parte de la policía sin orden expresa del Ministerio Público. La facultad de la policía para interrogar fue prácticamente eliminada; no hay interrogatorio policial, los interrogatorios deben hacerse ante el fiscal, con algunas excepciones. Se hizo presente a la Comisión que las últimas reformas del Código han reforzado la actividad de la policía en orden a recoger ciertas pruebas de los delitos, ciertos testimonios, es decir, la posibilidad de efectuar primeras diligencias de la investigación sin necesidad de orden judicial y que el proyecto de Código no las recoge.

En este sentido, los señores representantes del Instituto Chileno de Derecho Procesal manifestaron su preocupación por lo que podría ocurrir en aquellos lugares alejados de las grandes ciudades, donde no haya representantes del Ministerio Público. A su juicio, si bien se justifica el cambio en el hecho de que la policía debe ser auxiliar del Ministerio Público, y por lo tanto, ha de limitarse la posibilidad de que practique investigaciones autónomas desprovistas de controles y garantías, la investigación podría sufrir perjuicios en el caso de zonas apartadas del país, en las que la policía no pueda comunicarse de manera inmediata con el Ministerio Público.

El H. Senador señor Larraín destacó que la aplicación del sistema traerá consigo una reformulación del funcionamiento de la policía, porque habrá un ministerio público que toma el control de la situación y, por lo tanto, la posibilidad de acción de la policía es distinta.

El Profesor señor Magalhâes indicó que en Brasil el fiscal no dirige la investigación; la policía hace lo que se llama la indagación policial y luego informa al fiscal, quien formula la acusación ante el juez. La policía tiene autonomía en esa fase de investigación y después no tiene injerencia, hay una separación muy clara de las funciones.

El Magistrado señor Salvi aclaró que la situación italiana no puede servir como un punto de comparación, porque son muy distintos los presupuestos institucionales, pero en la lógica de este sistema es el Ministerio Público el que debe dirigir a la policía, porque tiene que poder organizar la investigación para recoger pruebas que sean útiles después para el juicio oral. La lógica de la policía es la del resultado inmediato, la del Ministerio Público es la recoger las pruebas necesarias para el debate oral. Pero estimó también que es equivocado concentrar en el Ministerio Público la capacidad de investigación; debiera el fiscal ser un coordinador de la actividad investigadora de la policía, con la posibilidad de que, cuando lo estime oportuno, pueda realizar directamente alguna investigación.

Para obtener esto, en su opinión, es necesario contar con algunos puntos esenciales. En primer lugar, fijar un plazo dentro del cual la policía comunique al fiscal la ocurrencia del delito, de otro modo, la policía tendrá la tendencia de investigar por cuenta suya y comunicar tardíamente al Ministerio Público. En segundo lugar, establecer un buen sistema funcional de dependencia del Ministerio Público respecto de la policía, con la posibilidad para el Ministerio Público de intervenir en algunos aspectos de la vida interna de la policía. Y, en tercer lugar, que la policía tenga posibilidades amplias de investigar sin otra limitación que las garantías de los derechos de los ciudadanos. Si no se logra este último punto, el Ministerio Público tiene la tendencia a efectuar solo toda la investigación, asume un rol que no es el propio y se transforma en un investigador puro, y además no logra hacerlo.

El Profesor señor Bertolino concordó, sobre lo normativo, con lo expresado por el Magistrado señor Salvi. A su juicio, hay que apostar a determinadas estrategias de implementación. En un país como Chile, que no exista el Ministerio Público es altamente favorable, en la medida en que puede hacerse un buen esclarecimiento de que tendrá qué hacer. En lo teórico, es necesario diferenciar al fiscal encargado de la etapa preparatoria, del fiscal en la investigación que es parte de esa etapa, que no la agota. Lo peor que puede suceder es que el Ministerio Público pretenda mandar a la policía. Es muy importante determinar con exactitud qué significa "dirigir", y reservarse para actuar en las causas importantes.

Agregó que, en nuestros países, necesariamente se va a generar en forma inicial una relación de desconfianza mutua. En la provincia de Buenos Aires sucede que los jueces no confían en la investigación que realizó la policía, lo que es terrible para el funcionamiento del sistema; siempre habrá un hecho puntual en las causas más graves, pero si esa desconfianza persiste en forma sistemática, se vicia la marcha del sistema. Sería útil un esfuerzo de preparación de roles y un lugar de encuentro donde esos roles, ministerio público, juez de control y policía, se encuentren en la misma aula, porque el Código es sólo una parte, y es menos que el sistema que implanta.

El H. Senador señor Viera-Gallo dio a conocer que en la Cámara de Diputados se tuvo muy en cuenta el tema, a través de la experiencia italiana, del efecto político que se produce cuando el fiscal decide iniciar una investigación. Cuando no existe un sistema como el del proyecto, en general la justicia es pasiva, se limita a recibir las denuncias o querellas, y en cambio, tendremos una justicia activa, lo que constituye un cambio radical en el sistema chileno. En Italia, por ejemplo, en el caso de los políticos, cuando un fiscal decide hacer una investigación, ello equivale, en la práctica, a una condena frente a la opinión pública. Esto generó un artículo que significara un freno para el fiscal para evitar que haga su propio juego, usando sus poderes, para intervenir en el sistema político.

El Profesor señor Bertolino acotó que, primero, hay que resolver cuándo el fiscal investiga o cuándo el fiscal no investiga, y segundo, en estos sistemas son muy claves las personas que se encuentran en la cúpula del Ministerio Público, porque desde el punto de vista político el tema es muy sensible.

El H. Senador señor Viera-Gallo consideró que merecen una mayor discusión los artículos 101 y 102, sobre las actuaciones de la policía sin orden previa, porque contienen una enumeración que aparece un poco insatisfactoria, para lo que es el nivel de la delincuencia en Chile.

El H Senador señor Larraín reflexionó que la pregunta es, si, sobre todo en los inicios, en los momentos preliminares de la investigación, conviene que haya una mayor autonomía en el funcionamiento de la policía. Si el temor es que pueda invadir los derechos del imputado, bueno, eso siempre va a estar presente, y será parte de la regulación que tiene que tener toda actuación de la policía.

El H. Senador señor Díez indicó que aquí hay dos problemas distintos: el primero es qué puede hacer la policía sin orden y el otro, qué puede hacer la policía una vez que el Ministerio Público ha tomado en sus manos la investigación. El primer problema es un problema real, de distancia, de comunicaciones, de fiscales adjuntos que no van a existir en todas partes, etc. ¿qué hace la policía si no tiene ninguna comunicación con el Ministerio Público, se encuentra con un delito que no es flagrante, y sabe que si espera la comunicación va a frustrar la investigación? Se declaró partidario de considerar alguna disposición que de a la policía facultades para actuar antes que el fiscal asuma la dirección de la investigación, sin perjuicio de que tenga la obligación de informarle inmediatamente de las diligencias que ha tomado, de los resultados que ha obtenido, etc.

El H. Senador señor Viera-Gallo compartió esa tesis, pero advirtió que el peligro es que la policía empiece a practicar diligencias por su propia cuenta y le lleve al fiscal la investigación hecha.

El Jefe de la Unidad Coordinadora de la Reforma Procesal Penal señor Blanco señaló que, respecto de la actuación de la policía, hay una doble restricción, que es importante tener en consideración. Por una parte, la restricción emana de la reforma constitucional, en el sentido de que la fiscalía, que es independiente de la policía no puede realizar actividad jurisdiccional, y tampoco puede afectar garantías sin previa autorización, restricción que, obviamente, se hace extensiva también al actuar policial: la policía, no podría interrogar, detener, allanar, sin la autorización del juez de control.

La segunda restricción tiene que ver con la lógica de la estructura de un juicio oral. Aquí se le añade el hecho de que tiene un sistema de instrucción informal; en el juicio oral no se pueden incorporar actas, vale decir, este cambio, entre otras cosas, supone transitar de un juicio de actas hacia un juicio oral. Esto significa, en términos prácticos, que si la policía interroga a alguien, en la hipótesis de que el fiscal delega la facultad de interrogar del artículo 102, inciso cuarto, aún en esos casos, el actuar policial tiene que ser riguroso y técnicamente bien desarrollado, porque de otra manera, todo lo que la policía haga no solamente no tiene valor probatorio para el sistema, sino que además se desperdicia la oportunidad de que esas cosas, si hubieran estado bien hechas, se incorporasen de alguna manera en la lógica del juicio.

El artículo 367 es clave, a su juicio, también en relación con este tema, porque se refiere a la lectura de las declaraciones anteriores de la audiencia de juicio oral, de las declaraciones que se hayan prestado ante los organismos policiales, antes del juez de control, etc. Este Código regula exhaustivamente las hipótesis la que se puede dar lectura a estos registros, pero son hipótesis excepcionales, vale decir, cuando se tratare de declaraciones de testigos que hubieren fallecido o caído en incapacidad física o mental o estuvieran ausentes del país. Esto tiene una visión sistemática necesaria, porque está en correlación con la eficiencia policial; ya no lo vemos sólo desde el punto de vista de la garantía, sino que incluso desde el punto de vista de la eficiencia. O sea, si la policía no realiza un buen trabajo, porque se salta las garantías, porque no responde las órdenes del fiscal, la prueba que obtenga, aparte de ser inconstitucional, no va a poder ser incorporada en los registros de la audiencia, no va a ser prueba anticipada y tampoco va a poder ser llevada al juez de control para los efectos de que no se pierda.

La policía, en general en todos los sistemas donde existan fiscales, lo que hace normalmente es operar por la vía más informal, que es la que este Código permite, llamando al fiscal de turno o al fiscal correspondiente y le pide instrucciones. El fiscal le instruye, no a través de un oficio, no a través de algo burocrático; esta es una de las ventajas de un sistema informal, que la policía interactúa con el fiscal de manera permanente.

Reconoció que siempre existen dificultades entre el fiscal y la policía, pero ambos tienen un objetivo común, que es perseguir el delito y, por lo tanto, se establece algún grado de relaciones estrechas para el éxito de las investigaciones. En el caso norteamericano, por dar simplemente un ejemplo, es la policía la que hace las investigaciones, salvo los casos más complejos en donde el fiscal actúa directamente, pero no hay fiscales investigadores técnicamente; el fiscal es, en el fondo, una especie de abogado de la policía, que le dice como obtener pruebas, cuáles son sus restricciones, conoce mejor las leyes y le dice si se puede acceder a registros que están en cuentas bancarias o en información reservada, eso no tiene porqué saberlo la policía. Hay una relación estrecha que tiene que ver con la eficacia, que a su juicio, en un orden de instrucción informal, como es el que plantea el Código, se cautela adecuadamente. Pero insistió en que hay que vincularlo con la estructura de un juicio oral, que por su naturaleza no permite la incorporación de actas.

El Profesor señor Tavolari acotó que el Código ya considera el hecho de que la policía, sin intervención del fiscal, tiene la obligación de “conservar los rastros, vestigios del delito y recoger los antecedentes que corren el riesgo de perderse”. Si se cometió un delito antes de hablar con el fiscal, antes siquiera de pedir una autorización, la policía tiene el deber de adoptar estas medidas, que responden precisamente a uno de los grandes temores que se ha planteado. O sea, en el sistema expresamente se instruye a la policía para que recoja todas las pruebas que se presenten, sin orden del fiscal.

El H. Senador Díez planteó, a modo de ejercicio, que suponiendo que no hay comunicación con el fiscal -porque si hay comunicación está obligada la policía a preguntar-, y existiendo un sospechoso evidente de un delito grave, debe haber alguna disposición que le permita a la policía retener a esa persona, para que el fiscal la pueda interrogar, porque si no ocurrirá que teóricamente el modelo será perfecto, pero se escaparán los delincuentes.

El señor Blanco señaló que, a su juicio, el tema se salva en la forma en que el Congreso ha aprobado recientemente la ley N° 19.567, sobre detención por sospecha, que en su opinión debe incorporarse en este Código, porque está tratada de una manera distinta. En el proyecto lo que se hace es ampliar las hipótesis de flagrancia a objeto que la policía pueda realizar precisamente la actividad que se indica, en cambio en la ley que se aprobó se adoptó una decisión distinta, permitiendo el control de identidad y allí hay una hipótesis de retención, cual es que la policía puede verificar los datos, y cuando en los datos aparece que el sospechoso está siendo perseguido criminalmente o tiene una orden de aprehensión, lo puede detener.

El H. Senador Díez replicó que desgraciadamente no es el caso, que él ha planteado, añadiendo que, sobre todo cuando se trate de delitos graves, es necesario buscar algún medio que le confiera la facultad a la policía, por lo menos de retener a las personas y ponerlas inmediatamente a disposición del fiscal para que las interrogue.

El H. Senador señor Boeninger manifestó que entiende lo que decía el profesor señor Tavolari, pero le preocupa que pueda considerarse derogada en parte esa facultad u obligación de la policía, si no se dice algo expreso acá. Por otro lado, sigue pensando que lo que se ha dicho no resuelve el problema del vacío de tiempo entre el momento en que ocurre un delito y el momento en que el fiscal se hace cargo. Si la policía violara algún derecho, automáticamente significará una infracción, y eso es algo que cualquier procedimiento judicial debe cautelar. Pero si no ocurre eso, la policía, en cuanto el fiscal se haga cargo, le informará de lo que hizo en el intertanto y el fiscal sabrá si lo retiene o no, porque él es el que tiene la facultad de instrucción. Le sigue preocupando que en ese vacío de tiempo se pierdan cosas y que después sea tarde.

El H. Senador señor Larraín confirmó la inquietud que plantea el H. Senador señor Boeninger, recordando la opinión del profesor señor Pecchi, en cuanto a que el proyecto de Código de Procedimiento Penal cercenaría todas las facultades que tiene la policía para investigar de oficio, sin necesidad de esperar la orden judicial previa, a través de las leyes que modificaron el Código de Procedimiento Penal. Reconociendo el problema de que la dirección exclusiva de la investigación está entregada al Ministerio Público, hay una suerte de constatación -a lo mejor no es propiamente una investigación- hay medidas de resguardo que parecen necesarias para que se pueda investigar, porque de lo contrario esta posibilidad desaparece, y por lo tanto, puede hacerse inoficiosa o ineficiente la acción posterior del Ministerio Público.

El Profesor señor Tavolari estimó que lo que dice el profesor Pecchi, en relación a la consagración legal actual de la interrogación de los detenidos por la policía, no corresponde estrictamente a lo que dice el Código vigente, en el artículo 120 bis. De acuerdo con éste, sin orden previa la policía sólo puede consignar las declaraciones que el inculpado se allanare a prestarle, en otras palabras, no lo puede interrogar si la persona no quiere declarar. Lo que hace este Código es decirlo expresamente, de modo que, sin discutir lo que de hecho pase hoy día con las interrogaciones policiales, de estarse a la letra literal del Código vigente, se llega a una conclusión que es distinta de la que se sostiene en la opinión señalada.

En segundo lugar manifestó su inquietud, respecto de opiniones vertidas en el sentido de que hay que introducir un régimen que asegure la eficacia de la gestión. La pregunta es si, como está planteado acá, se consigue o no se consigue ese resultado. El Senador señor Boeninger tenía la duda sobre lo que dice la ley, y la ley dice que si se comete un delito antes de que la policía se contacte con el fiscal, ella tiene la obligación de recoger los rastros y tomar antecedentes que corran el riesgo de perderse. O sea, señaló, la policía no puede detener, salvo una situación de flagrancia, que está autorizada en la Constitución. Puede conservar todas las huellas, todos los rastros, todas las pruebas, pero si esa actividad supusiera afectar o restringir garantías constitucionales, volvemos al tema de la reforma constitucional. No es un problema de que no haya Ministerio Público cerca, es un problema que la Constitución lo prohíbe sin orden judicial, o sea, aunque el fiscal estuviera al lado, tampoco la actuación se podría llevar a cabo en tanto no se recabara la orden judicial. Así está el sistema dado por la Constitución vigente.

El H. Senador señor Díez advirtió que hay que poner cuidado en los aspectos que aparecen ante la opinión pública como más débiles del proyecto, y no hay duda que a la opinión pública se le dice "fíjese que con el proyecto la policía ni siquiera puede interrogar a un criminal", aunque el Código Procesal Penal deje la situación más o menos igual a como es hoy día. Por ello estimó que se debe buscar una fórmula de ir llenando los vacíos, a fin de que el procedimiento sea eficaz y exitoso, sobre todo porque las críticas al comienzo van a ser duras, aunque en la práctica ocurra sólo excepcionalmente no haya comunicación con el fiscal.

El H. Senador Viera-Gallo insistió que la policía, tiene facultades autónomas para realizar instrucciones, de acuerdo al artículo 99, para llevar a cabo las diligencias de la instrucción y deberá, por iniciativa propia o por orden de los fiscales del ministerio público, investigar los hechos punibles. En segundo lugar, el artículo 100 es bastante claro, el Ministerio Público dirige la investigación, da las órdenes. El artículo 101, que se refiere a las actuaciones de la policía sin orden previa, da la impresión que estas serían las únicas diligencias que podría realizar, y estimó que es un error, porque puede hacer muchas otras cosas, además de las mencionadas. El artículo 102 contiene la obligación de informar al Ministerio Público, lo que parece obvio que tiene que hacer, y, aquí si que está la novedad, la prohibición en el sentido de que no puede interrogar al detenido. Fue de opinión de consultar a la policía para ver cómo actúa hoy día, pero lo que es claro es que no se quiere que mañana una persona sea detenida y lo torturen. Eso no puede ser. El otro punto de discusión será el artículo 105, que es la prohibición de informar. Le parece muy razonable que la policía no informe, y que el que informe sea el fiscal.

A su juicio, la discusión central guiará alrededor del artículo 101 y de la cuestión de la capacidad de interrogar a los detenidos, y sería partidario de que la Comisión, cuando tome las decisiones, escuche a las personas que actúan en la vida real, teniendo presente que la vida real, no se ajusta siempre al derecho.

El H. Senador señor Aburto manifestó que lo importante del asunto es la posibilidad de que la policía retenga para el solo efecto de asegurar a la comparecencia ante el fiscal del posible imputado. Hay que buscar una fórmula que, sin violar los principios constitucionales, pueda asegurar la persona del delincuente de alguna manera, para que tenga la obligación de comparecer ante el fiscal que va a hacer la instrucción, ese es el punto crucial.

El señor Blanco señaló que es bueno decir, cuando uno proyecta esta reforma, que también se está aumentando el acceso a la justicia. Si hoy en día hacemos una revisión de las jurisdicciones criminales que existen, que son las que restringen entre otras cosas la posibilidad de que los detenidos por la policía puedan ser llevados ante un juez, se aprecia una restricción objetiva del número de jueces. Hay 62 jueces del crimen versus 642 fiscales que existirán a lo largo de todo el país. Ahí hay un tema de acceso a las fiscalías que es muy importante: una persona que antes en su jurisdicción no tenía un tribunal hoy va a tener una fiscalía con el cuartel policial, y se ha tenido este objetivo en consideración a lo largo de todo el país.

Un segundo punto es que, si se miran las estadísticas, la verdad es que lo que empieza a preocupar no es tanto el poderío de la fiscalía, que en sí mismo existe, sino el tema del contrapeso entre la fiscalía y la defensa. En Estados Unidos el 75% de los casos son ganados por los fiscales, y, al entrevistarse con gente en ese país, lo que dicen es que el gran perdedor del sistema norteamericano es el defensor, porque el fiscal tiene atribuciones semejantes a éstas, dirige a la policía y el defensor no tiene nada de eso. Pero la verdad es que la pregunta es inversa. Este sistema lo que cautela es la mayor eficacia policial sobre la vía de objetivizar y profesionalizar el trabajo de la policía. La diferencia del actual sistema es que es de instrucción formal necesariamente más burocrática que la instrucción informal. Por lo tanto, la pregunta de los contrapesos no está tanto en este otro orden, porque el fiscal finalmente va a ser enjuiciado por su comunidad regional en la medida de ser eficiente en la persecución del delito. Si lo hace mal recibirá sanciones sociales y puede ser expulsado de la fiscalía, y además cuenta con la policía y con recursos, en temas de presupuestos institucionales, etc. Eso no es menor, desde el punto de vista de las consideraciones prácticas.

El H. Senador señor Larraín dejó consignado que existe la necesidad de rediseñar el funcionamiento de la policía, habida consideración de las atribuciones que tendrá el Ministerio Público. Consideró que la inquietud respecto de la doble dependencia que para la policía esto implica, en cuanto a tener órdenes de su propia institución y órdenes del Ministerio Público, no es tan grave en la medida que tienen finalidades distintas y acotadas, y que en cierto sentido existen hoy día en el sistema vigente. Agregó que, por otra parte, las inquietudes que se han suscitado respecto de algunos artículos y de ciertos aspectos de la investigación, que apuntan fundamentalmente a asegurarle eficacia, y que se presentan particularmente en sus primeros momentos, en la etapa de la revisión del articulado se verá la forma de disiparlas, no de forma de darle un derecho ilimitado a la policía, que afecte al imputado o a las personas involucradas, pero sí en términos que permita asegurar la eficacia del proceso.

4.- Medidas cautelares.

Las medidas cautelares pueden ser de orden personal, como son la citación, la detención y la prisión preventiva, o de carácter real, dentro las cuales se encuentran las medidas precautorias previstas en el Código de Procedimiento Civil.

La Comisión se detuvo en especial en la prisión preventiva, examinando los requisitos para ordenarla que establece el artículo 170 del Código.

En el seno de la Comisión, surgió la inquietud de que una eventual mayor aplicación de la libertad provisional, dado el clima de preocupación por la seguridad ciudadana que vive el país, fuese una señal que se interprete equívocamente. En particular, la aplicación de un sistema que no sea restrictivo en materia de libertad provisional, particularmente cuando media una relación de parentesco, vecindad o de otra especie, entre la víctima o sus familiares y el imputado, facilitaría que este último pudiera ejercer presiones destinadas a privar de eficacia del juicio oral.

La Excma. Corte Suprema, en el informe que hizo llegar a la Comisión, observa sobre esta materia: “Es ostensible que en los últimos tiempos se observa en la sociedad nacional posiciones disímiles sobre la libertad del procesado. Una corresponde a quienes para satisfacer la inquietud de la población del país sobre seguridad ciudadana, piensan que debe restringirse la libertad provisional de aquéllos que se encuentran sujetos a prisión preventiva con motivo de la instrucción de un proceso criminal. Otra posición es la que se desprende de la normativa que sobre este punto se establece en el proyecto, donde las garantías procesales del imputado son reconocidas con amplitud respetando la presunción de inocencia y los principios consagrados en los pactos internacionales aprobados por Chile.

Dable es señalar que en el pasado se criticó con mucha severidad la tendencia de los jueces a restringir la libertad provisional precisamente preocupados de asegurar la tranquilidad social; pero el Estado adoptó una política tendiente a ampliar el beneficio de la libertad provisional frente al hecho real de que en los establecimientos de reclusión habían más procesados que condenados. Respecto de la libertad provisional la legislación no ha mantenido una posición definida y relativamente permanente, sino una sujeta a frecuentes cambios, lo que es inconveniente e inadecuado para la seguridad jurídica. Esta Corte estima fundamental que en el nuevo procedimiento se estudie y considere en profundidad esa normativa y, sobre todo, las consecuencias que traerá en la sociedad. Es indudable que la posición que los legisladores adopten sobre esta materia determinará el resultado que producirá en la comunidad; a los magistrados les corresponde interpretar y aplicar esa normativa en su mejor y más recto sentido, pero siempre respetando el principio que la inspire.”

El H. Senador Larraín indicó que el planteamiento que ha hecho la Excma. Corte Suprema apunta al tema de fondo, cual es el campo de extensión de estas medidas cautelares, o, si así se quiere, como se conjuga el principio de presunción de inocencia del imputado con la necesidad y la presión social que existe en este minuto por la seguridad ciudadana. El legislador tiene que, obviamente, buscar resolver este tema de la manera más equilibrada, y la pregunta es si, en una primera aproximación que es lo que cabe hacer, en esta discusión general, el proyecto consigue ese propósito.

El H. Senador señor Viera-Gallo consideró el problema de fondo de la prisión preventiva es la causal de “seguridad de la sociedad”, a que se refiere el inciso tercero del artículo 170.

Esa disposición corresponde al texto que, se incorporó al artículo 363 del actual Código de procedimiento Penal mediante la ley N° 19.503, el año pasado, y se pretende dar respuesta a esta inquietud ciudadana de, en cierta medida, restringir la posibilidad de las personas para salir en libertad durante el proceso, moderando la mayor liberalidad que tenía el proyecto inicialmente.

Agregó que en el artículo 171 también hubo cambios que son importantes en la misma filosofía, para restringir aquellos casos en que será totalmente improcedente la prisión preventiva.

El H. Senador señor Díez advirtió que esta prisión preventiva puede resultar distinta de la actual, porque la demora para el comienzo del juicio oral, en aquellos casos que no terminen en una salida alternativa, puede ser mucha y puede deberse a que no haya tribunales disponibles. ¿Qué ocurre con ese imputado sujeto a prisión preventiva, que está amparado de la presunción de inocencia de nuestra legislación?

El H. Senador señor Larraín recordó el principio constitucional, que señala que la libertad provisional procederá, a menos que la detención o la prisión preventiva sea considerada por el juez como necesaria para las investigaciones del sumario, o para la seguridad del ofendido o de la sociedad. Es decir, la hipótesis por las cuales se puede privar la libertad provisional están debidamente establecidas en la Constitución, lo que la ley puede hacer es regular cómo se procede, en ese sentido estimó que es muy importante fortalecer el principio de que es el tribunal el que le concede o deniega, según las circunstancias de cada caso.

Consultó al Presidente de la Corte Suprema, Ministro señor Dávila si, en relación con la inquietud manifestada por esa Corte en cuanto advertía una contradicción en el ambiente social y lo que está en planteando ciertas normas, había algún planteamiento concreto.

El señor Presidente de la Corte Suprema señaló que hay quiénes creen que con el nuevo Código va a haber más bien "manga ancha", una liberalización, y esto porque si nos detenemos a mirar, por ejemplo desde 1950 en adelante, ha habido períodos “duros” en materia de libertad, con delitos inexcarcelables, después han venido períodos benignos, en que se favorecía a los que tenían seis meses privados de libertad, se eliminó el carácter de inexcarcelables del delito de usura y otros más, luego vinieron las “leyes Cumplido”, que eliminaron lo mismo que el Congreso Nacional volvió a reponer el año pasado. Con todos estos cambios, vienen las críticas en definitiva sobre los tribunales: que los jueces otorgan la libertad o no la otorgan, provoca una reacción, produce la inquietud al interior de los tribunales, de cómo se va a manejar a futuro.

El H. Senador señor Viera-Gallo concordó con que el proyecto reglamenta el principio constitucional a que hacía referencia el señor Presidente de la Comisión, al señalar que, para determinar si la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la sociedad, se podrá tomar en consideración alguna de las circunstancias que enumera; eso es una reglamentación, indicarle al juez que tiene que tomar en consideración esos elementos, pero que él es libre al final de decidir, y en ese sentido no podría constitucionalmente intervenir el legislador.

A su juicio, tal como se aprobó el Código en la Cámara se recoge la inquietud de la Corte Suprema, o sea, es un término medio, ni tan garantista ni tan represivo. Ahora, tenemos que revisar si ese término medio es justo. Lo que cree que le preocupa a la Corte Suprema son los otros proyectos que están tramitándose en el Congreso Nacional.

El Ministro señor Garrido precisó que, en general, lo que le preocupa a la Corte Suprema es, que ante cualquier contingencia extraña en un momento determinado, se dicte una ley especial para ese efecto. Debe tenerse una posición clara en un texto definitivo, mantener un criterio, dentro de lo definitivas que son las leyes, como es el Código de Procedimiento.

El H. Senador señor Larraín coincidió en que ese es un problema de estabilidad que le parece de suma importancia, porque ha habido efectivamente cambios, pero la pregunta es respecto del nivel que se establece aquí, si les parece satisfactoria la regulación de la prisión preventiva.

El Ministro señor Garrido señaló que, en general, se prefiere que se mantenga un justo término medio, donde estén presentes las ideas garantistas por un lado, para evitar excesos, y por otro lado, la preocupación también para garantizar la tranquilidad ciudadana. Es un límite bastante difícil de mensurar, y cree que el poder legislativo el que tiene que fijar las pautas. Hay una inquietud, pero no sobre la forma como aquí se está resolviendo.

El H. Senador señor Aburto dio su parecer en orden a que considera que la normativa sobre la prisión preventiva es un poco blanda, en los términos que la desarrolla el artículo 171. Si bien en principio se deja a criterio del juez determinar cuando es procedente, de acuerdo a los requisitos que se señalan, cuando el delito no merece una pena mayor, pero cuando al juez le parece que es desproporcionada en relación con la pena que podría aplicársele al imputado, y, en seguida, hay una causal amplia, que es como un escape para que no proceda la prisión preventiva, cual es que puede ser sustituida por una caución. Por estas razones, creyó que los que van a estar presos representarán un mínimo de imputados y en el caso de delitos muy graves solamente. O sea, esta medida cautelar personal no se va a disponer para la gran mayoría de los imputados.

El H. Senador señor Larraín recordó que el margen de discrecionalidad está establecido en la Constitución. Es el juez quien decide siempre si acaso concurre alguna de esas tres hipótesis en las cuales puede privarse de libertad; es inevitable.

El Profesor señor Tavolari reflexionó que, en efecto, el sistema descansa en el criterio del juez, y la ley no podría ir más allá de lo que dijo la Constitución, que deja en manos del juez la libertad de apreciación, en función de los criterios que señala. Este Código, además, descansa mucho en los jueces, porque no sería coherente que el legislador reemplazara al juez.

La señora Ministra de Justicia recordó que el año pasado se produjo toda la discusión en la Cámara de Diputados, y también aquí en el Senado, respecto de la libertad provisional, como fruto de contingencias legítimamente motivadas por el tema de seguridad ciudadana. En definitiva se aprobó una moción parlamentaria que recogió las discusiones habidas en la Cámara de Diputados sobre las propuestas originalmente planteadas por el Ejecutivo, en este proyecto de Código. Si uno mira cuándo se determinan los criterios de peligrosidad, a su juicio hay una orientación que guarda un justo equilibrio, para los efectos de que el juez tenga un lineamiento de lo que el legislador ha definido desde el punto de vista de una política criminal, pero conservando en definitiva la decisión en manos del juez. Agregó que entiende que lo que le preocupa a los señores Ministros de la Corte Suprema y con mucha razón, es la sucesiva presentación de distintas mociones parlamentarias en torno a hacer nuevas modificaciones en relación a algún delito que se haya perpetrado, con lo que ciertamente se genera una situación incierta, que deja en una situación compleja la definición que tienen que hacer los jueces.

El H. Senador señor Boeninger observó que las disposiciones de los dos artículos, el 170 y el 171, debieran reducir el riesgo de que, al calor de contingencia se pretenda legislar apresuradamente, porque fijan un marco orientador que parece extremadamente equilibrado para que el juez haga uso de la facultad que la Constitución le concede, y eso debiera ayudar a la estabilidad.

El señor Blanco señaló que, a su juicio, no hay ninguna otra salida, no sólo porque ésta le parece muy buena, y fue consensuada unánimemente en las dos Comisiones de Constitución y en las Salas respectivas, sino porque otra solución resulta inconstitucional, como es la de restringir la prisión preventiva en forma absoluta, y una última, en el sentido de que se exigiera unanimidad de la Corte de Apelaciones para otorgar la libertad provisional, como algunos han planteado, produciría que un voto de minoría primaría por sobre la mayoría que quiere otorgar la prisión preventiva, lo que es un absurdo en el sistema de tribunal colegiado.

El H. Senador señor Díez estimó que este es un tema que evidentemente concita la atención de la opinión pública, y se debe buscar una solución que, por una parte, respete el texto de la Constitución y que por otra, le de satisfacción a la preocupación de la opinión pública frente a la reiteración durante años de determinados tipos de delito. Los caminos son difíciles de encontrar. Uno podría ser establecer la consulta para determinado tipo de delito, cualesquiera que sea la pena que se pueda aplicar, disponer que la Corte Suprema señalara los delitos más corrientes y los delitos que causan más alarma pública, y que ese antecedente sirviera para regular tanto la libertad provisional, como la condicional y el indulto. Eso se podría revisar año a año, de acuerdo con las estadísticas, de manera que hubiera una política general de indulto y de libertad condicional y provisional, que al mismo tiempo sirviera para poner coto a aquellas situaciones de ocurrencia más frecuente en el campo de la delincuencia. Pensó que con esa idea algo se podría trabajar.

El H. Senador señor Boeninger estimó que el problema es real. El nuevo Código tiene una orientación básica, en el sentido de que todos los delitos que revisten alguna gravedad son de aquellos, obviamente, en que es susceptible de decretarse la prisión preventiva. Eso no obsta para que -pero eso ya no es materia de ley-, el problema de cuán "ancha sea la manga" que usen los jueces, esté influido por los hechos de la vida real. Esto tendría que provenir de una orientación de la propia Corte Suprema, que podría revisarse cada dos años o tres años, en fin, cada vez que la Corte lo estime pertinente. Pero, estimó, esta legislación no puede restringir la facultad que la Constitución le da a los jueces.

El H. Senador señor Larraín indicó que habría acuerdo en que no se pretende con el proyecto modificar los criterios establecidos en la Constitución, que son los principios rectores sobre esta materia. En segundo lugar le parece muy importante la estabilidad en estas materias. A su juicio, este es un punto que se debe reforzar, para los efectos de dejar un marco normativo que esté por encima de las contingencias, que un día van en una dirección y otro día pueden ir en una dirección contraria.

En tercer lugar es preciso considerar la sensibilidad pública acerca de esta materia, no porque se deba legislar de acuerdo a las encuestas de opinión, sino porque que sería una debilidad muy grande del proyecto que quedara estigmatizado como un proyecto blando, que facilita la delincuencia o que puede perturbar la seguridad ciudadana. Es un tema sumamente delicado y que por lo tanto hay que tener especial cuidado en que los puntos queden bien resueltos, y tal vez ello se pueda resolver apelando de nuevo a la discreción del juez, permitiendo que el juez pueda, en su momento, tomar medidas que puedan aparecer, conveniente cada vez que se planteen dificultades lo que no resulta raro si, al final, se dice, el juez es el que las va a aplicar. El juez tiene que tener el espacio que permita la debida cautela de los derechos de las personas involucradas, del imputado incluido por cierto, no solamente de la víctima, pero ha de poner atención a la sensibilidad ciudadana. Tiene que tener esa facultad, y, sin decir que eso no esté debidamente regulado en el proyecto, sin hacer un juicio de mérito sobre ésta, estimó que hacia allá debería ir enmarcada nuestra dirección, porque le parece muy importante que el nuevo Código no que quede estigmatizado en un aspecto que hoy en día es especialmente sensible para la ciudadanía.

5.- Situación de los menores.

El proyecto de Código Procesal Penal no contempla reglas especiales sobre los menores de edad que participen en hechos constitutivos de delito.

En esta Comisión que os informa se encuentra radicada una moción del H. Senador señor Ruiz de Giorgio, en la que se hace presente la discrepancia que existe entre las reglas del actual Código de Procedimiento Penal y de la Ley de Menores, fundamentalmente en cuanto a los plazos de detención, y propone concordarlas incorporando expresamente en ese Código las reglas de la Ley de Menores, que obligan a la policía a poner de inmediato al menor detenido a disposición del tribunal competente, como regla muy general, o, si se trata de falta, a citarlo y dejarlo en libertad.

En el informe que sobre esta iniciativa evacuó en su momento manifestó la señora Ministro de Justicia, manifestó que en este proyecto del nuevo Código Procesal Penal, se contemplan normas sobre información de derechos al inculpado, -materia que resolvió el Congreso Nacional en la ley sobre detención por sospecha y consisten fundamentalmente en dar a conocer al detenido sus derechos y avisar a los familiares y comunicó además, que se han elaborado proyectos sobre tribunales de familia -el que se encuentra en tramitación en la Comisión de Familia de la H. Cámara de Diputados- y sobre menores infractores. Concluyó expresando que el Ministerio sugiere incluir el tema de la moción del Senador Ruiz de Giorgio en el marco del proyecto de reforma al proceso penal y en el proyecto sobre tribunales de familia, pues en ese ámbito es posible debatirlo en un contexto normativo sistemático.

Al respecto, la señora Ministra de Justicia declaró que deseaba proporcionar una información complementaria a la que ya proporcionó por escrito a esta Comisión. Expresó que, efectivamente, el proyecto sobre tribunales de familia se encuentra en la Comisión de Familia de la Cámara de Diputados, y tiene como finalidad concentrar en un solo tribunal todos los temas que digan relación con la familia, y en él se busca desarrollar mecanismos como la mediación, soluciones cooperativas y no confrontacionales, que son las propias en otras lógicas.

Por otra parte, señaló, y se va a presentar con posterioridad a este conjunto de proyectos que conforman de reforma procesal penal, un proyecto de ley sobre responsabilidad penal juvenil, en el cual obviamente se debe buscar una coherencia con el nuevo sistema procesal penal. En esa nueva ley de menores se buscará separar los ámbitos proteccionales tutelares, y el de las infracciones a la ley, que están completamente confundidos en la actualidad, de manera tal, y establecer, en lo que dice relación con las infracciones juveniles a la ley penal, que los jóvenes infractores tengan parámetros similares a los que se están consagrando en este Código Procesal Penal en relación a los adultos. No resulta coherente que dejemos olvidados un sector de la población, como son los jóvenes y desgraciadamente sólo nos acordamos de ellos cuando ocurren hechos de infracciones juveniles. Se piensa instaurar en definitiva la responsabilidad juvenil a partir de los catorce años, eliminando el trámite del discernimiento; como decía, establecer un proceso que contemple parámetros como los que estamos discutiendo el día de hoy en relación al proceso penal para adultos, en que exista la posibilidad de un juicio oral, la presencia de un defensor y explícitamente ampliar el catálogo -dada la existencia de la responsabilidad a partir de los catorce años-, de medidas que el juez pueda aplicar tratándose de esos jóvenes infractores de ley.

Añadió la señora Ministra que en el Congreso Nacional se encuentra en la actualidad tramitándose otra iniciativa legal en la H. Cámara de Diputados, que apunta a otro objetivo que es muy importante, en general, tratándose de jóvenes y niños gravemente vulnerados en sus derechos, cual es el proyecto de ley que modifica las subvenciones del Servicio Nacional de Menores. Juzgó importante que esta Comisión sepa que el 96,3% de los niños y jóvenes carentes de tuición o en situación de riesgo son atendidos por instituciones colaboradoras del Servicio Nacional de Menores. Tan sólo un 3,7% del total de los niños y jóvenes son atendidos directamente por instituciones del Servicio Nacional de Menores, en especial porque, diciéndolo con mucha franqueza, han sido desplazados precisamente por que se encuentran en situaciones más difíciles y las instituciones colaboradoras privadas no han tenido interés en acogerlos. El proyecto, que también llegará en su momento a esta Comisión, aumenta la subvención, que ha tenido una merma que se ha intentado recuperar, pero que todavía sigue siendo insuficiente, y contempla un aporte adicional con el objeto de estimular a aquellas instituciones colaboradoras que busquen especialmente soluciones para estos niños, que los ubiquen en un grupo familiar, o que, tratándose de jóvenes que ya tienen 18 años, les posibiliten salir de la institución con herramientas para valerse por sí mismos en la vida. Terminó diciendo que esos son los lineamientos generales de lo que se está haciendo en materia de menores, y que, por supuesto, todo lo que diga relación con modificaciones tanto a la ley de menores como algunas mociones que tengan que ver con procesos a jóvenes infractores, deberían ser examinadas dentro de un todo coherente. Aseguró que el trabajo que está haciendo esta Comisión de dar una mirada completa al Código Procesal Penal posibilita hacer un trabajo consistente, y al momento de legislar, como tendrá que hacerse a continuación, respecto de los infractores jóvenes a la ley penal, sin lugar a dudas se podrá recoger algunas buenas iniciativas que deben existir de parte de Diputados y de Senadores para ponerla dentro de un solo todo, de manera tal que se pueda conformar nuevamente un cuerpo armónico.

El H. Senador Viera-Gallo celebró lo informado por la señora Ministra, pero planteó su inquietud, de orden práctico en el sentido de que el Código estará en aplicación en poco tiempo más, y van a haber menores que infringen la ley penal; en cambio, la reforma a la ley de menores, y se demorará mucho más.

Hizo presente que, en los informes que el Gobierno ha hecho a las Naciones Unidas sobre cumplimiento de la Convención de los Derechos del Niño, ha reconocido que en este punto estamos atrasados, o sea, la ley de menores en Chile no respeta la Convención de los Derechos del Niño. El niño infractor no es sometido a un justo proceso, sino que lo pueden recluir hasta que tenga 18 años. Reiteró que su preocupación, es que, despachado el Código, habrá un cambio de Gobierno, una relativa incertidumbre como siempre pasa, y los temas que tienen que ver con menores son todos problemas que la sociedad al final va postergando. En su opinión, el ideal sería, si ello es posible, que hubiera un acápite de este proyecto, relativo a la infracción penal de los menores, que fuera una indicación que el Ejecutivo hiciera ahora, de tal manera de que cuando este proyecto entre en vigencia, entre también en vigencia al menos esa parte de la reforma de la ley de menores. De otra forma, en teoría los adultos quedaríamos en una situación de un justo proceso y los menores seguirían por bastante tiempo en una situación en desmedro.

La señora Ministra de Justicia precisó que se trataba de otro proyecto, una ley de responsabilidad juvenil que establezca un tratamiento especial. La verdad es que en la actualidad la situación es tremenda, porque con el trámite del discernimiento los jóvenes pueden permanecer privados de libertad, y a veces por un mismo hecho delictivo el adulto obtiene la libertad y el menor sigue privado de ella, mientras se determina si está o no con discernimiento. El proyecto de tribunales de familia, como lo estamos planteando, consagra la existencia de un tribunal que va a estar conformado por varios jueces, y uno de ellos el que se va a ser cargo de aplicar esta ley de responsabilidad juvenil, de manera tal que no podría estar en este texto legal, porque no son los mismos jueces. Se ha tomado una opción distinta, no son los jueces del crimen los que van a conocer las causas de los jóvenes infractores de ley, sino que se va a asumir una dinámica con una lógica distinta a este proyecto tratándose de jóvenes, en la búsqueda de lo que todos queremos, naturalmente, de que no queden como en la actualidad, que es el peor de los escenarios. Porque, dependiendo de los criterios del juez, un joven de 15 años que ha participado en un robo puede resultar completamente inimputable y a su vez otro sí resultar sancionado. El primero ha estado privado de libertad mientras se determina si es o no imputable y después no recibe ningún tipo de reproche, es la peor señal desde el punto de vista del joven que tiene que asumir su responsabilidad por el mal que ha causado. Por eso es tan importante, y hacia allí avanzan todas las legislaciones comparadas que se han revisado, que existan distintos catálogos de medidas que los jueces puedan aplicar, y en esa perspectiva se está trabajando.

El señor Jefe de la División de Defensa Social del Ministerio de Justicia, don Cristóbal Pascal, consideró que a lo menos hay cuatro grandes áreas de deficiencias en nuestra legislación. La primera dice relación con la dispersión de la legislación en materia de administración de justicia de menores infractores de ley, una segunda área se refiere a lo propiamente jurisdiccional, es decir, la capacidad del Estado de contar con tribunales especializados que den cuenta con las particularidades del fenómeno de jóvenes infractores; una tercera es que no existe un debido procedimiento, en el sentido de establecer etapas procesales claramente determinadas, y una cuarta, la falta de un catálogo de medidas amplias, que le permita al juez establecer las que sean más apropiadas para aplicar en relación a los jóvenes infractores.

En lo que sí existe un consenso muy creciente, es que el procedimiento del discernimiento no es la forma adecuada para resolver la intervención punitiva del Estado. El procedimiento fue construido en una filosofía proteccional o tutelar de resolver la intervención punitiva del Estado, y lo que sucede con nuestra ley de menores, que es lo grave, es que desconoce el conflicto jurídico y social de los delitos que cometen jóvenes o personas menores de edad. La ley de menores no le da una certeza comunicacional, por decirlo en un sentido no estrictamente jurídico, al menor, pero tampoco una certeza jurídica a la víctima, sobre lo que finalmente pasó con ese joven. Ese joven ingresa al sistema cuando es declarado sin discernimiento y tiene entre los 16 y 18 años, pero que existe un reproche, entra al sistema con una medida de protección. Jamás el joven tuvo un reproche hacia sí mismo en el sentido de reconocer, en su medida, la responsabilidad del hecho en el cual participó, y la víctima jamás sabe qué pasó con ese joven, cuál fue la sanción en relación al hecho directamente en el cual estuvo involucrado.

Señaló que lo que se está haciendo, es recoger los lineamientos con los cuales el Estado de Chile está comprometido internacionalmente, básicamente a partir del 14 de agosto de 1990, cuando fue promulgada como ley de la República la Convención de los Derechos del Niño. En ese sentido se establece como objetivo fundamental la separación de vías. Un asunto dice relación con la política que el Estado tiene respecto de los jóvenes que tienen problemas tutelares o proteccionales respecto de cómo el Estado se hace cargo de los problemas de tuición o de otra índole que dicen relación con jóvenes, que en el fondo, están siendo vulnerados en sus derechos, y que son dos caras de una misma moneda, porque aquéllos jóvenes que son víctimas de delito, han sido maltratados o están en la prostitución infantil o en el trabajo infantil. Eso se regula, en todos los países de occidente, a través de lo que se llama la legislación tutelar propiamente tal. El otro aspecto son aquellos jóvenes que infringen la legislación o infringen las leyes, que son los jóvenes responsables de cometer delitos, y eso se regula en todos los países de occidente a través de una legislación especializada, separada de la legislación de adultos, que dé cuenta de la responsabilidad juvenil por cometer esos hechos. Lo que aquí estamos haciendo es seguir la doctrina, que de alguna forma señala la propia Convención, de que es necesario separar las vías y establecer una legislación especializada, con una jurisdicción también especializada.

El Ministro señor Garrido enfatizó que es un asunto importantísimo ocuparse de la situación de los menores. Aclaró que no es culpa del sistema de que no se hayan hecho establecimientos de menores adecuados, pero lo cierto es que, si bien los menores, mientras se decide su discernimiento, no están privados de libertad técnicamente, de hecho la realidad es que están privados de ella, porque entran a establecimientos que tienen mucha similitud a la cárcel. De acuerdo al sistema, que es una medida de protección que se adopta en tanto se decide sobre su discernimiento, institución sobre la cual hay consenso más o menos unánime en el sentido de que está desfasada en el tiempo. La creación de un derecho penal de menores, que esté en una vía intermedia, entre lo que actualmente hace la ley de menores y el Código Penal, es fundamental, y creyó urgente legislar sobre ese tema.

La posibilidad de que ciertas normas se incorporaran dentro de este Código, quizás, como una medida paliativa y garantizadora de que en el futuro se dicte una ley de menores, a lo mejor sería útil, porque podría quedar una especie de oasis o un vacío que para los jueces va a ser un poco difícil enfrentar, a menos que se dejara subsistente toda la normativa del Código Procedimiento de Penal, en cuanto habla del discernimiento y de la ley de menores. Pero el ideal sería que hubiera un texto independiente, completo, una especie de Código de Menores que se ocupara de estas materias.

El H. Senador Viera-Gallo consultó a la señora Ministra de Justicia si sería posible que las cosas más urgentes de esa legislación pudieran ser tratadas en un capítulo transitorio de esta ley, en tanto no se dicte la norma definitiva, porque su temor es que pase el tiempo, y recordó que este Código lleva ya dos años de tramitación.

La señora Ministra de Justicia respondió que no está en condiciones de pronunciarse sobre si eso es factible o no, porque la verdad es que se ha estado trabajando durante todo este tiempo para presentar un solo cuerpo legal coherente. Una de las cosas que se han propuesto, conscientes de que resta poco tiempo de este período presidencial, es dejar puesto el tema. En esta perspectiva se están organizando seminarios en los cuales se va a discutir, haciendo un poco el esfuerzo que se hizo a propósito del Código Procesal Penal de una discusión previa al ingreso del proyecto al Congreso Nacional, y luego dejar presentado el proyecto. Si no se alcanza a avanzar en su tramitación, podrá continuar estudiándose en el Congreso Nacional por los nuevos parlamentarios y aquellos que van a seguir.

6.- Medidas de Seguridad.

Las medidas de seguridad, de acuerdo a los artículos 514 y siguientes del Código, son aplicables a los enajenados mentales que hayan realizado un hecho descrito por la ley como delitos, tanto si lo sometieron en ese estado como si caen en enajenación durante el procedimiento.

A la Comisión le interesó conocer antecedentes sobre la materia, para poder evaluar la pertinencia de las normas que se contemplan en la iniciativa, sobre todo teniendo en cuenta que, por decreto supremo Nº104, de Salud, de 1998 (Publicado en el Diario Oficial 5 de junio de 1998), se ha creado una Comisión Mixta de Justicia y Salud, "destinada a estudiar la situación de las personas que sufren trastornos mentales y que son procesadas, sobreseídas o absueltas por los Tribunales de Justicia, o que experimenten dichos trastornos durante el cumplimiento de sus condenas, debiendo ser internadas en los establecimientos de atención psiquiátrica de los Servicios de Salud, así como su egreso de tales recintos.".

El integrante de esa Comisión Ministerial, y Jefe de la División de Defensa Social del Ministerio de Justicia, señor Pascal, informó sobre el particular que los Ministerios de Salud y de Justicia, con la participación del Poder Judicial, se encuentran trabajando desde el año 1993, para lograr la erradicación de las personas denominadas "insanos" del interior de los recintos penintenciarios.

En los años 1993 y 1994 se logró una erradicación del alrededor de 90% de las personas que estaban en esta situación. Sin embargo, se ha constatado que sin que pase mucho tiempo, por el flujo de personas que ingresan al sistema, al cabo de unos meses nuevamente se cuenta con una cantidad explosiva dentro del sistema penintenciario, por incapacidad del sistema general para entregar una cobertura adecuada.

Dio a conocer que, de acuerdo a algunas cifras estadísticas, existen tres grupos de personas que han cometido delitos y se encuentran en situación de enajenación mental. Un primer grupo lo componen aquellas personas respecto de los cuales durante el proceso se determina su situación de enajenados mentales y, por lo tanto, son sobreseídos o declarados inimputables. Otro grupo lo integran personas que, estando procesadas, les detona una situación de enajenación mental que no se detecta y son condenadas como personas normales, pero luego se constata su trastorno mental. El último grupo está integrado por personas condenadas o rematadas, a las que en el transcurso del cumplimiento de su condena se les detona una enfermedad mental.

El resultado de la encuesta diseñada en conjunto con el Ministerio de Salud, que se aplicó en todas las unidades penales con el fin de determinar las características de estas personas insanas, indica que de un total de 148 insanos, que recogen los 3 grupos señalados, 93% son hombres; y existen insanos o personas con trastornos mentales en todas las regiones del país. La Región Metropolitana tiene el 45,3% del total y la Octava Región es la segunda con presencia más importante de insanos, con un 11,5%. El 41% de este universo está sobreseído y corresponde a la cifra de 66 insanos cuyo promedio de reclusión es de 3.3 años, el más antiguo está desde el año 1970, y el más reciente el presente año; el 31,7% a procesados y el 23,7% a condenados que les sobreviene esta situación de enajenación mental. La edad fluctúa entre los 16 y 77 años; entre los 26 y 35 años se halla el 53,5% de los insanos. Menos de un año de permanencia ha tenido en el sistema penintenciario el 35,1% y el mismo porcentaje de permanencia entre 1 y 3 años, prácticamente el 70,2% está en el sistema penitenciario en un promedio de entre un año a tres años, un 20,8% permanece más de seis años y un 37,3% de los sobreseídos ha estado por un tiempo superior a 3 años.

Precisó que los delitos que estas personas han cometido son los siguientes: los delitos contra las personas representan el 58,5% del motivo de la detención; los delitos contra la propiedad, el 34%. Del total de sobreseídos, un 45,5% es reincidente; del total de los insanos encarcelados el 53,5% padece de esquizofrenia. Del total de los encuestados, el 65,7% fue sometido a peritaje psiquiátrico, lo que es un antecedente muy importante, porque demuestra la falencia del sistema en todo lo que son los peritajes forenses, aunque es una cobertura importante, sin embargo no alcanza al 100%; un 30,1% se encuentra en absoluto abandono familiar y un 2,1% se encuentra en semiabandono, lo que es un antecedente que llama la atención, porque se tiende a pensar que estas personas se encuentran en absoluto abandono, pero no es así en un porcentaje superior a 50%.

En seguida, el integrante de la misma Comisión Ministerial en representación del Ministerio de Salud, doctor Minoletti, señaló que le parece importante destacar cuatro criterios, que en su parecer sería conveniente incorporar en este proyecto de Código.

En primer lugar, creyó interesante consignar que, en la actualidad, la enfermedad mental se ve como una condición transitoria y susceptible de tratamiento. Nuestras leyes datan de muchos años atrás, pero ya alrededor de la década de 1950, cambia diametralmente el tratamiento que se hace del enfermo mental. Incluso algunos términos que usan los Códigos, como loco, demente, enajenado mental, no se compadecen con el criterio moderno de la psiquiatría. Una persona experimenta un estado de enajenación mental durante un lapso y no necesariamente toda la vida. De igual forma, se debe considerar que la locura o la demencia es una enfermedad al igual que cualquiera otra. La enfermedad mental es una enfermedad con toda propiedad, y así es reconocida en las clasificaciones de la Organización Mundial de la Salud.

En segundo término, es recomendable que el tratamiento de las personas que se encuentran privadas de libertad y en algún momento experimentan una enfermedad mental, se realice en los recintos penitenciarios, al igual como ocurre en los países en que la psiquiatría forense y los recintos penitenciarios han alcanzado un mayor desarrollo. En ellos se cuenta con equipos especializados, psiquiatras, sicólogos, enfermeras psiquiátricas, asistentes sociales psiquiátricos, incluso con unidades dentro de los hospitales penitenciarios o unidades dentro de las cárceles, en que pueden ser tratadas estas personas.

Por otra parte, desde el punto de vista de la siquiatría forense y salud mental, para las personas que padecen de una enfermedad mental y que han sido procesadas y luego sobreseídas, es importante el concepto del tratamiento y de la rehabilitación. En la actualidad es posible, con los métodos farmacológicos y los métodos psicosociales, que muchas de estas personas experimenten una recuperación importante en sus funciones, e incluso una reinserción social en la gran mayoría de ellos, para lo que se requiere de una red de rehabilitación. Vale decir, el concepto de hospital psiquiátrico está cambiando, la mayoría de los países han disminuido en forma sustancial el número de camas, han cerrado muchos hospitales psiquiátricos y se está trabajando con el concepto de red de salud mental y psiquiatría, con lo cual la hospitalización en la mayoría de los casos se efectúa en hospitales generales que tiene el servicio de psiquiatría. Para los casos más severos existen hogares protegidos, centros de reeducación laboral y programas que tratan a las personas en sus propias casas. Se requieren la implementación de estos programas y un mayor desarrollo de ellos, pero es importante considerarlo, porque ese es el camino que sigue la psiquiatría, de modo que sería importante que se refleje en el nuevo Código. Lo mismo se aplica a la población que ha cometido delitos, donde se debe balancear el objetivo de rehabilitación con el de resguardar al resto de la población de posibles delitos futuros que se cometan.

Hizo notar, además, que las condiciones de peligrosidad de las personas varían a lo largo del tiempo, al igual que la enfermedad mental, y ésta no es sinónimo de peligrosidad del sujeto. El trastorno mental puede influir en la peligrosidad, pero otra cosa es la peligrosidad misma. La gran mayoría de los enfermos mentales no son peligrosos; una minoría pueden cometer actos que son peligrosos para otras personas, lo que debería ser evaluado permanentemente. En ese sentido, el proyecto en su artículo 532 lo recoge muy bien, porque las medidas de seguridad van a variar.

Finalmente, sugirió que el artículo 514 del proyecto debería enfatizar el objetivo de las medidas de seguridad que se aplican, que son de recuperación de la salud mental, de rehabilitación y de reinserción social de las personas afectadas por estas medidas. En el artículo 516 se debería agregar algún tipo de custodia por algún familiar u otras instituciones, en caso de que no exista familia que garantice un tratamiento ambulatorio en la propia comunidad, y reservar la internación para aquellos casos que requieran una mayor seguridad. Incluso, dentro de la internación se pueden considerar hospitales psiquiátricos con distintas zonas de seguridad, y algunas de estas personas podrían ser tratadas en los servicios de psiquiatría de tipo forense, dependiendo de la peligrosidad que tengan.

El Presidente de la Comisión, H. Senador señor Larraín, consultó si en otros países el tratamiento se efectúa dentro de los recintos penitenciarios, teniendo presente que el proyecto dispone que en ningún caso la medida de seguridad podrá llevarse a cabo en los recintos carcelarios.

El representante del Ministerio de Salud, doctor señor Minoletti, respondió que entiende que eso se aplicaría a aquellas personas que se encuentran cumpliendo sus condenas y les surge una enfermedad mental que no ha tenido relación con el delito. En esos casos se requiere de un tratamiento que muchas veces se puede realizar en las condiciones habituales de la cárcel. De hecho, en las estadísticas en muchas cárceles del mundo, aparece que de un 20% a un 70% de los recluidos presentan en algún momento de su condena alguna enfermedad mental.

El Presidente de la Comisión, H. Senador señor Larraín, precisó que la medida de seguridad está planteada para cualquier persona que se encuentre en esa situación, habiendo cometido el delito. Y es importante determinar quién es el responsable de ocuparse de estas personas: si son los servicios vinculados a gendarmería, o los organismos de salud especializados en esta materia.

El H. Senador señor Zurita opinó que eso dependerá de la gravedad de la enfermedad, porque sería serio el problema que se presentaría a los recintos carcelarios si no pudieran enviar a un tratamiento a los enfermos de mayor consideración.

El doctor señor Minoletti explicó que es necesario distinguir dos tipos de poblaciones. Una es aquella compuesta por personas con una enfermedad mental que no tiene relación con el delito, y la persona tiene que cumplir su condena, con o sin enfermedad mental que aparezca posteriormente. En la medida que se tenga un tratamiento oportuno dentro de las cárceles, se evitarán muchas hospitalizaciones. Otro es el caso de las personas en las cuales la enfermedad mental jugó un rol importante en la comisión del delito. Aquí el tratamiento de la enfermedad en forma adecuada impedirá que la persona vuelva a delinquir, debiendo ser sobreseída y, si todavía persiste la peligrosidad, debería ser puesta en alguna institución psiquiátrica con medidas de seguridad, y de no haber peligrosidad en cualquiera institución psiquiátrica en que pueda ser tratada adecuadamente. Si es enviado a una institución psiquiátrica dependiente de Salud, debiera ser entregado a la autoridad sanitaria, de manera que ésta determine la evolución, la gravedad del cuadro y la eventual alta de la institución para continuar con un programa ambulatorio en la comunidad.

El Profesor señor Tavolari señaló que el inciso segundo del artículo 516, que prohibe llevar a cabo la medida de seguridad en un establecimiento hospitalario, refleja el sentir de la Comisión de Constitución de la Cámara, que estimó que, por las realidades que se conocían en orden a que las personas con enfermedades mentales permanecían en las cárceles, era necesario buscar alguna manera de otorgarles una protección adecuada. Se estimó que la manera de garantizar los derechos de estas personas, era asegurando que los tratamientos no podían tener lugar en los lugares de reclusión. Este precepto tiene una clara orientación de protección a las personas enfermas mentales, y no apunta tanto a la eficacia del tratamiento.

El Presidente de la Comisión, H. Senador señor Larraín, juzgó importante determinar si existe el respaldo de infraestructura para efectuar estos tratamientos y, en caso de que no exista, cómo se hará.

El integrante de la Comisión Ministerial y Director del Hospital Psiquiátrico del Salvador, doctor señor Acevedo, apuntó que los hospitales psiquiátricos tienen dificultad para asumir el tratamiento de la salud mental, que significan los trastornos psiquiátricos severos de la población. Hay listas de espera para tratamiento de internación, ambulatorios y de rehabilitación para los más severos, porque no alcanza a satisfacerse la demanda de toda la población que sufre de trastornos severos, y en especial de la población que, sufriendo esos trastornos, han cometido un delito. En general, se ha estimado que aquellas personas que, como manifestación de su enfermedad han cometido un delito, son inimputables y resultan sobreseídas, deben ser atendidas en los Servicios, en diversos casos con demora, lo que muchas veces produce esta situación de permanencia de algunos enfermos mentales en recintos carcelarios.

Planteó que, por una parte, existe una situación que no debiera ocurrir, cual es la mantención de una persona sin tratamiento, o en un recinto inadecuado, como puede ser una cárcel, y por otra parte, está la necesidad de adecuar las condiciones dentro de los hospitales para poder atenderlos y dar mayor agilidad al tratamiento. En numerosos casos, no es posible egresar a las personas que ya están en condiciones de ser tratadas ambulatoriamente, porque la orden del tribunal determina en forma rígida una internación, incluso señalando un tiempo, para el paciente. Muchas veces el juez aplica el criterio de una sentencia con tiempo definido, en circunstancias que, al cabo de cierto lapso, puede seguir su tratamiento en forma ambulatoria y dejar espacio para la atención de otros pacientes, con o sin problemas judiciales. Esta permanencia, más allá de lo necesario, en el establecimiento hospitalario resulta perniciosa.

Agregó que en el sistema carcelario debería estar incorporada la atención de la salud mental, al menos en un nivel básico. Una parte importante de personas que cumplen sentencias sufren trastornos reactivos a la condición de reclusión, que en algunos casos son atendidos en consultorios ambulatorios, y se beneficiarían con un tratamiento que fuese posible dar en un hospital penintenciario o con la atención de un siquiatra que atienda en un recinto carcelario. Esta población no está dimensionada y muchas veces estas personas siguen un tratamiento fuera de la cárcel sin la debida continuidad, ni administración correcta de medicamentos, los que a veces puede generar un tráfico.

El H. Senador señor Zurita expresó que la situación es agravada por la legislación vigente, porque cuando se declara que alguien carece de responsabilidad penal porque es enajenado mental se sobresee, pero si el delito imputado es un crimen, el sujeto no puede ser dejado en libertad. Agregó que se ha señalado el caso de una persona que está en estas condiciones desde el año 1970, y podría ser que, en atención al delito cometido, la eventual pena ya se encontraría cumplida hace largo tiempo, y, sin embargo, se encuentra en una situación nebulosa. De este modo, la persona permanece en la cárcel sin mejorarse, y sin cumplir condena. Esto debe arreglarse a través de la creación de las instituciones necesarias.

El Ministro señor Garrido señaló que sería útil diferenciar claramente los distintos aspectos, ya que puede advertirse un plano exclusivamente normativo y procesal; otro plano, que es de salud, higiene y salubridad, y otro, que es el penitenciario. Hace alrededor de 7 u 8 años, en relación con la situación de los enajenados mentales, se hizo un seminario con médicos psiquiatras, estableciéndose que en Chile no existe el número de psiquiatras necesarios para cumplir con la normativa penal establecida. En el Código se obliga a decretar un examen psiquiátrico a cualquiera persona a la cual se le atribuya un delito, mayor de 60 años. Sin embargo, no existe posibilidad de cumplir esa norma. El peligro es que se incorporen dentro del nuevo Código normas de carácter sanitario o de tipo penitenciario, pero que no se pueden cumplir; constituyen principios de buenas intenciones, pero dejan a los tribunales en una situación muy compleja, dado que no es posible su cumplimiento. Lo ideal sería que las normas que se dicten en un Código sean honestas con ellas mismas, y coherentes con el sistema, sin ofrecer más de lo que puede cumplir el Estado. Si existen establecimientos para cumplir con estas normas, no hay problema, pero, de no existir, es preferible no considerar normas cuya observancia será imposible para los tribunales.

El H. Senador señor Aburto coincidió en el riesgo de dictar normas utópicas que no tienen posibilidad de cumplirse. El problema de cómo se atiende al enajenado mental es de costos; es necesario contar con los establecimientos necesarios para llevar a cabo las disposiciones que regulan la situación de los enajenados mentales, en sus distintas etapas, siendo importante en todas ellas el costo de la atención y tratamiento y la infraestructura de salud.

El Ministro señor Garrido acotó que también podría simplificarse la normativa relativa a los enajenados mentales, puesto que existen otros textos legales, como el Código Sanitario, que reglamenta la actividad del Estado en relación con esta materia.

El Presidente de la Comisión, H. Senador señor Larraín, resaltó la importancia del planteamiento del Ministro señor Garrido, porque el Código Sanitario establece en su artículo 130, que le corresponde a la autoridad sanitaria resolver sobre la observación de los enfermos mentales y otros; y el artículo 131 agrega que la internación de esas personas puede ser voluntaria, administrativa o judicial, y se remite luego al reglamento. Debería buscarse una compatibilización de estas normas con las del Código, puesto que, de acuerdo a ellas, se entrega una gran discrecionalidad a la autoridad sanitaria.

Consideró que la Comisión podría pedir al Ministerio de Justicia que para la discusión en particular pudiera hacerse cargo de esta inquietud y determinar si es posible que las normas del Código sean viables, y, si existe un problema de costo, si se será posible cumplir con el mayor costo.

El Jefe de la Unidad Coordinadora de la Reforma Procesal Penal del Ministerio de Justicia señor Blanco acogió el planteamiento del señor Presidente de la Comisión, en orden a compatibilizar las normas del Código Sanitario con las del nuevo Código.

Sostuvo, que desde el punto de vista procesal, el Código hace cambios significativos en la manera de abordar el problema en relación a la legislación actual, pero existe un problema de principios. No por el hecho de que la realidad actual muestre una situación distinta se deberían vulnerar los principios que la normativa debe establecer, porque sería muy sensible y complejo, a nivel del nuevo Código. Además, se procurará recoger cuestiones planteadas en la discusión, de manera de establecer normas que permitan efectivamente un cierto grado de flexibilidad respecto a la evolución que una persona recluida puede experimentar, lo que tiene directa relación con los problemas de infraestructura; puede haber un egreso de personas que han experimentado una mejoría sensible. Luego, el punto es cómo esa situación, que desde el punto de vista médico es respaldada, tiene como correlato en el ámbito jurídico una norma que permita efectivamente los egresos de los pacientes o la revisión judicial cada cierto tiempo. Las normas de los artículos 516 y siguientes, relativas a una mirada por parte de las personas responsables de cómo evoluciona una persona, apuntan en dirección correcta, y permitirá un uso mejor de las camas de los hospitales psiquiátricos.

El representante del Ministerio de Salud, doctor señor Minoletti, anticipó que se han revisado las normas del Código Sanitario que dicen relación con la internación siquiátrica, con la participación de diversos profesionales para recoger su experiencia, y existe una propuesta que se encuentra en su última etapa desde el punto de vista jurídico, que parte precisamente de la base de que lo establecido en ese Código para la internación psiquiátrica no corresponde a la realidad de la psiquiatría moderna.

El representante del Ministerio de Justicia señor Pascal recordó que el Congreso Nacional en el año 1994, aprobó la ley de erradicación de menores en las cárceles, sin que el Estado contara con una infraestructura a nivel nacional para dar cobertura a todos los menores de edad en recintos especializados. Sin embargo, ello ha permitido que actualmente el Ministerio de Justicia esté desarrollando un programa de construcción quinquenal que hará posible contar el año 2002 con la infraestructura en todo el país, y llevar a la práctica la legislación aprobada.

En relación con el tema de infraestructura, señaló que los proyectos existen, se han elaborado para dar solución al problema de coberturas de camas y se requiere la voluntad presupuestaria para ejecutarlos. El Ministerio de Justicia considera este tema dentro de sus prioridades, como el número uno; el Ministerio de Salud tiene muchas complejidades y no lo ha podido compatibilizar con sus prioridades, pero se está avanzando.

En el plano normativo, estimó que, puesto que los estados de enajenación mental constituyen una enfermedad, es preciso considerar que el resorte de la decisión en cuanto a la internación esté también en los operadores del sistema de salud, y no tanto en la opinión del juez. Lo anterior es un aspecto que será necesario revisar desde el punto de vista de la normativa, por cuanto, si bien se ha hecho un esfuerzo notable por mejorar la legislación, la decisión de internación aun sigue siendo de cargo del juez, que no es un experto en esta materia.

El doctor señor Acevedo destacó que precisamente dentro del Código aparece como una de las medidas más recurridas la internación, y en la medida que más se decrete se tendrán mayores problemas en los hospitales, que cuentan con un número determinado de camas, y está comprobado que en los trastornos psiquiátricos severos la internación no es la única alternativa de tratamiento. Hay diversas posibilidades, como internaciones parciales, tratamiento ambulatorios, tratamientos residenciales. En la medida en que el juez tenga sólo dos posibilidades, la internación o la custodia y tratamiento, decretando en general la internación, se sobrecarga el sistema. Además, la internación se lleva a cabo en la forma que señala el juez en la sentencia, y debería estar basada en un peritaje. Sin embargo, esa no es la realidad, y muchas veces la decisión de internación, que podría haber sido adecuada en algún momento, pierde justificación con el tiempo.

Luego, concluyó, estamos ante una población que requiere de un tratamiento, pero quienes controlan la prestación del servicio están fuera del sistema de salud, lo que hace que sea ineficaz. Debe entregarse a los médicos la responsabilidad de tomar las decisiones respecto al tratamiento. La autoridad sanitaria deberá decidir el tratamiento, de acuerdo a las condiciones del paciente, y ello se asumirá con los recursos que se tienen.

El H. Senador señor Viera-Gallo confirmó que en la Cámara de Diputados se introdujo un cambio al inciso segundo del artículo 516, motivado por la preocupación de la permanencia de personas inimputables en las cárceles, que es el mismo problema de los niños, caso en el cual se dictó la ley N° 19.343, en 1994. De no establecerse una prohibición, se violan los tratados internacionales y la Constitución, y personas inimputables seguirán siempre en las cárceles. Por ello que resulta muy importante mantener la prohibición, que obligará al Ministerio de Salud a conseguir los fondos ante el Ministerio de Hacienda para que existan lugares en que estas personas puedan estar, que por lo demás no son tantas. Afirmó que resulta impensable que un país, con el desarrollo del nuestro, no cuente al menos con un centro para que estas personas tengan un tratamiento psiquiátrico adecuado.

7.- Procedimiento Abreviado.

El Código regula el procedimiento abreviado en los artículos 466 y siguientes. En síntesis, consiste en que la causa se falle en la audiencia de preparación del juicio oral.

El supuesto de este procedimiento es que el fiscal solicite la imposición de una pena no superior a cinco años de presidio o reclusión o bien otras penas de distinta naturaleza, exceptuada la de muerte, ya fueren únicas, conjuntas o alternativas.

El acusado y su defensor deberán prestar su acuerdo por escrito, y ser ratificado ante el juez de control, quien tiene amplias facultades para asegurarse de que el consentimiento del imputado ha sido prestado en forma libre y espontánea, pudiendo incluso rechazar el acuerdo y dar paso al juicio oral. La conformidad del acuerdo implica aceptación de los hechos materia de la acusación y de los antecedentes de la instrucción que la fundaren.

La oportunidad para solicitar el procedimiento abreviado es una vez que se cierre la investigación o en la audiencia de preparación del juicio oral. El querellante y el actor civil pueden oponerse a esa solicitud. En el fallo dictado en este procedimiento el juez no puede imponer una pena mayor que la pedida por el fiscal.

La Comisión examinó, principalmente la conveniencia de esta institución; las facultades de que dispondrá el juez; el derecho del querellante a oponerse, y el requisito de que el acusado acepte los hechos materia de la acusación y los antecedentes en que se funda.

Hubo consenso en la Comisión en cuanto a que el procedimiento abreviado, junto con las “salidas alternativas”, son mecanismos indispensables para el eficiente funcionamiento del nuevo sistema procesal penal, fundamentalmente en cuanto evitan que un posible número elevado de causas deba ser conocida en juicio oral.

Esta opinión fue corroborada por los invitados extranjeros.

El Profesor señor Magalhâes señaló que es evidentemente una ventaja que se evite el juicio oral, no siempre, pero hay que tratar de utilizar más estos mecanismos alternativos, porque ellos llevan a una mayor efectividad. En ellos la respuesta penal es rápida, al paso que en otros sistemas el acusado va a utilizar los recursos y la condena será incierta, será muy retardada. Entonces, estos mecanismos, por un lado, liberan a los tribunales para tratar los casos más importantes y, por otro, dan una solución para los casos menores.

Indicó que, dentro de la experiencia brasileña, se comenzó con esos procedimientos para las pequeñas o mínimas infracciones. Pero hoy ya existe incluso una tendencia a ampliarlo para otras infracciones, porque el resultado ha sido muy positivo. Recalcó que eso se debe principalmente al hecho de haber una simplificación en esos procedimientos.

El Magistrado señor Salvi coincidió absolutamente, y, todavía más, estimó que es una condición para que el Código funcione. El procedimiento oral tiene tales complejidades que son difíciles de imaginar. A vía de ejemplo, señaló que la opción del Ministerio Público en favor de un juicio abreviado es muy difícil, ya que no sólo se refiere a la cantidad de la prueba, sino que además a su calidad, desde el punto de vista dinámico. Estamos acostumbrados a mirar la prueba como algo estático, que existe o no existe. En cambio, el Ministerio Público tiene que anticiparse e imaginar lo que será su prueba en el momento del juicio oral. Por ejemplo, puede suponer que un testigo, que es muy fuerte en el momento de la investigación, no será capaz de soportar un juicio oral, porque no habla bien el idioma, o tiene miedo, o es débil. En este caso, al fiscal le conviene la opción de bajar la pena, para obtener el consentimiento del acusado y hacer juzgar ese caso con las pruebas escritas y no en un juicio oral. Señaló que, por experiencia personal, le consta que para el fiscal es muy difícil la opción en cada caso entre ir a un juicio oral, o llegar a un acuerdo para un juicio abreviado. Depende de cada situación.

El Profesor señor Bertolino también destacó la importancia del juicio abreviado porque será la válvula de escape del sistema, puesto que, de otro modo, la cantidad de juicios orales los va a superar a todos, como plantea el tratadista italiano Ferrajoli, quien es enemigo del juicio abreviado. Pero en nuestra situación tiene varias ventajas; una la propia del sistema, y otra no menor, que, si se orienta bien desde la cima del Ministerio Público, es un óptimo ejercicio para el Ministerio Público, porque con este procedimiento será más libre, y será también más libre en el juicio más rígido, que es el juicio oral. Va a ser una suerte de escuela de ejercicio del Ministerio Público, va a estar en contacto con éste, y será importante para el defensor, en la medida que va a calibrar cuál es el interés de su cliente, y no gastar esfuerzos jurisdiccionales innecesariamente.

En lo que atañe a las facultades del juez, el artículo 473, inciso primero, establece que “Terminado el debate, el juez dictará sentencia. En caso de ser condenatoria no podrá imponer una pena superior a la requerida por el fiscal del ministerio público o el querellante, en su caso.”

Tal disposición mereció, en primer término, una observación en el sentido de que el tenor literal daría la impresión de que el juez está obligado a aceptar la declaración de culpabilidad, sin entrar a analizar la fuerza de los antecedentes en que se funda.

En este sentido, el profesor señor Piedrabuena planteó, que a su juicio, debería aclararse que el juez no puede imponer una pena mayor que la propuesta, pero no necesariamente debe condenar, pues se estaría legalizando el allanamiento a una condena y atribuyéndole un sentido jurisdiccional al acuerdo entre fiscal e imputado, en desmedro de las facultades naturales del órgano jurisdiccional. La facultad de absolver debe ser siempre posible, no obstante la veracidad de la acusación, si concurre, por ejemplo, alguna causal de extinción de la responsabilidad penal.

Respecto del límite, en cuanto a la pena, que se establece, el Magistrado señor Salvi destacó que, a su juicio, es un elemento que podría contribuir a superar los problemas que existen en Italia, si allá se hubieren considerado. Es muy importante que el acuerdo entre el Ministerio Público y el imputado sea obligatorio para el juez a lo menos en lo que se refiere al grado máximo de la pena, porque es un incentivo para utilizar el procedimiento abreviado, que no está previsto en Italia, donde el juez aplica un tercio de la pena que correspondería al delito, pero, como en la práctica, eso puede ser muy superior a la pena que podría haberle correspondido al imputado si se hubiere seguido el juicio oral hasta el final, no hay incentivo para el juicio abreviado.

El Profesor señor Bertolino comentó, desde otro ángulo, que el artículo 471 del nuevo Código permite que el juez, cuando considere que el acuerdo para el procedimiento abreviado no ha sido prestado por el acusado libre y voluntariamente, “o cuando considerare fundada la oposición del querellante, rechazará la solicitud de procedimiento abreviado y dictará el auto de apertura del juicio oral". En la provincia de Buenos Aires, al equivalente al querellante, en términos latos, al particular damnificado, no se le han entregado facultades para oponerse al juicio abreviado, lo que constituye una opción que es atendible. Pero le parece que el tribunal no tendría que estar tan atado a la oposición del querellante y podría tener él también facultades para decidir si el caso va o no a juicio abreviado. Creyó necesario darle margen al tribunal, porque, además de ser mejor para el equilibrio del sistema, evita todo riesgo.

Estimó importante el hincapié en la libertad de la decisión, porque es un tema de objeción constitucional más fuerte; es decir, en qué ámbito se presta la conformidad. Sugirió que aquellas normas básicas de la confesión que indican cuándo una confesión hace plena prueba, de alguna manera señalarán las pautas que permitirán ver si realmente la conformidad fue prestada con libertad: hecho verosímil, concordante con las circunstancias, no coaccionada, etc.

Señaló, en relación con el artículo 475, relativo a los recursos en el juicio abreviado, que en rigor será bastante limitado; se tiene que apostar a la experiencia profesional. Es muy difícil que algo que ha llegado a un acuerdo, a una decisión, es decir el juicio abreviado, se frustre. El frustrado como tal será el mínimo, porque nadie negocia un problema para después reabrirlo.

El Magistrado señor Salvi hizo presente que, en el caso italiano, el juez puede no aceptar el acuerdo respecto al juicio abreviado, y ordenar que se vaya al juicio oral. Más allá de la experiencia italiana, que muchas veces lleva a los jueces a no aceptar estos acuerdos, de alguna manera esta facultad contradice lo que este proyecto ha establecido como relaciones entre el juez y el Ministerio Público. Le parece coherente con el sistema el hecho de que el juez tenga que aceptar el procedimiento abreviado, salvo que haya una petición especial de la víctima.

Por otro lado, la aceptación de los hechos y de los antecedentes de la institución, a su juicio, no debieran formar parte del acuerdo. Este debería limitarse solamente a la modificación del rito procesal. Aunque el 99% de las causas al final se decidan según el procedimiento abreviado, y es lo que todos deberíamos esperar, siempre permanecerá para el imputado la posibilidad de escoger el procedimiento que le ofrece mayores garantías, y que de alguna manera forma parte de una especie de paradigma del procedimiento penal. Y esto condiciona el comportamiento del Ministerio Público, que no puede prever la decisión del imputado, en cuanto si aceptará o no el procedimiento abreviado. Es por esa razón que el fiscal deberá recoger sus pruebas con el objetivo máximo, que es el del juicio oral. El acuerdo debe ser sólo sobre el tipo de procedimiento y eso es lo que distingue un procedimiento de otro.

El Profesor señor Bertolino explicó que en Argentina el problema surgió porque la opción por el juicio abreviado no fue la clásica, que es aplicable a las pequeñas causas. Entonces, cuando se pensó que con un pedido de pena concreta los delitos graves serían llevados a 8 años, y estamos en un homicidio que tiene como pena máxima 25 años, estamos llevando a juicio abreviado una hipotética pena de 25 años. Esta es la razón de política judicial incoherente para el sistema. La calificación es casi una trampa que se hizo para evitar el problema del reconocimiento de los hechos. Así, el procedimiento abreviado se pensó, no desde la perspectiva del acuerdo, sino desde la perspectiva de la conformidad. Agregó que, sin perjuicio de las buenas razones del Magistrado señor Salvi, en esta etapa del proceso abreviado otorgaría una fuerza decisiva al tribunal sobre la aceptación o no. También la ley del menor esfuerzo dirá que los tribunales en rara ocasión se opondrán, y quizás cuando se opongan tendrán razón.

En lo que atañe a la aceptación por el acusado “de los antecedentes de la instrucción” que fundaren la acusación, el Magistrado señor Salvi observó que el procedimiento abreviado se realiza sobre las pruebas que existen, sin que se consideren pruebas adicionales. El problema que se plantea en Italia es cómo debe hacer la defensa para llevar elementos de prueba a favor del inculpado: ¿puede el defensor presentar pruebas antes de que se realice esto en favor del inculpado y en tal caso qué valor probatorio tendrían esas pruebas? ¿Tienen el mismo valor que las recogidas por el Ministerio Público o en definitiva no son admisibles?

La defensa, en el caso italiano, se ha convertido en un tema de gran trascendencia, principalmente en el procedimiento abreviado, lo que ha traído una decisión del Tribunal Constitucional, donde le ha señalado un plazo al Parlamento para que modifique la ley en el sentido de que pueda ser de alguna manera subsanada la insuficiencia de la prueba recogida por el ministerio público, de parte de la defensa, para que ésta pueda contradecir las pruebas del ministerio público. El Tribunal Constitucional ha señalado que de alguna manera esto es tolerable por algún tiempo, pero si continúa sin que el Parlamento lo modifique, va a declarar inconstitucional la norma, porque no existen garantías suficientes de defensa.

El Profesor señor Magalhâes se refirió al sistema brasileño, indicando que lo correspondiente al procedimiento abreviado es la transacción penal, que es bien distinta. En primer lugar, porque sólo es admisible en las infracciones, en los crímenes cuya pena no supera un año, aquí en cambio, se habla de penas hasta de cinco años. Y en esa transacción, la regla es que no se aplica pena privativa de libertad, o sea, si el crimen tiene una pena de un año de prisión, la transacción podrá ser hecha para aplicación de multa o restricción de derechos; jamás respecto de una pena privativa de libertad. Añadió que la transacción no exige la aceptación de los hechos: en Brasil eso se hace hasta antes de haber acusación, al acusado ni siquiera se le denomina "acusado". Si hay una infracción pequeña, la policía hace un registro en un documento, lo encamina al Ministerio Público y, en presencia del juez, el Ministerio Público hace una propuesta que sería la de aplicar, en aquel caso, una pena no privativa de libertad. Si esa propuesta es aceptada por el acusado -él acepta la propuesta, no acepta los hechos-, entonces el juez impone esa pena acordada que generalmente es multa, y en seguida esa decisión es homologada por el juez y no se considera una condena. No se registra en los antecedentes criminales y tampoco sirve para que la víctima obtenga la indemnización. Si la víctima quiere obtener una indemnización, deberá ir a juicio civil para discutir esa indemnización.

Relató que ese sistema, a veces, en los mismos juristas, produce dificultades para ser aceptado, porque hay una sanción penal que no es privación de libertad, será multa o restricción de derechos, pero no hay acreditación de la culpa, ni reconocimiento de la misma. Sin embargo, el hecho es que, a pesar de esta incoherencia técnica, en la práctica resulta en un éxito absoluto, porque por lo menos el 95% de los casos son resueltos así en las pequeñas infracciones. Eso "limpió" los tribunales de los pequeños casos. A modo de ejemplo, antes se demoraba, a veces, dos o tres años para que se llegara al final de un proceso por un accidente de tránsito; hoy puede ser resuelto en una audiencia. Esa audiencia puede ser realizada dentro de una semana, un mes, en un único día; esa es la experiencia brasileña. Dijo desconocer las estadísticas en Chile de esas infracciones, pero en Brasil había un gran número de procesos en que, o no había proceso, o la policía escondía los hechos, o se llegaba después a la prescripción; de cualquier forma, terminaba por no haber punidad. Hoy existe una punidad menor, pero es una punidad efectiva.

El Profesor señor Bertolino coincidió con el Magistrado señor Salvi, en que, en general está muy bien tratado el juicio abreviado en el proyecto. Le parece adecuado que sea el juez de control el que resuelva, lo que evita, como ha sucedido en otros sistemas el prejuzgamiento. Compartió también el hecho de que el juicio abreviado ataque la criminalidad media. En Argentina algunos Códigos se refieren a los delitos pequeños; otros, como el Código de la provincia de Buenos Aires, se refiere a los delitos con penas hasta de 8 años, y el Código de Córdoba permite cualquier tipo de delitos. Que se haya llegado a los delitos intermedios en el proyecto de Código es muy bueno como política judicial. Le parece bien, además, aunque no se diga expresamente, pero surge del contexto, que se contemple tanto la sentencia condenatoria como la posibilidad del tribunal de absolver.

Sin embargo, reiteró sus reservas con respecto a la conformidad que implicará la aceptación de los hechos materia de la acusación y de los antecedentes de la instrucción que la fundare: quien se juega por el juicio abreviado y éste fracasa, queda de por vida condenado. La realidad enseña que este tipo de presunciones no juegan en la práctica. Si un juez que va a conocer de una causa en la que alguien aceptó la sustancia de los hechos, es muy difícil que después llegue a una sentencia absolutoria.

Señaló que es partidario de eliminar lo que dice relación con el reconocimiento de los hechos, y seguir la variante de Jofré, exigiendo sólo reconocimiento de la calificación y del período de pena. El fiscal determina el delito y la pena que se aplicará, porque es necesario tener en cuenta dos supuestos: uno el de la conformidad, mera aceptación, que pareciera ser la lógica primera de este juicio, y otro es el acuerdo. Quizás esto nos lleve insensiblemente a otro tipo de proceso, y a que la regla general sea lo que hoy se llama "juicio abreviado" y la excepción el juicio oral.

La Comisión recibió también la sugerencia de establecer un procedimiento especial que sea obligatorio para el imputado, tratándose de los delitos de menor importancia o denominados de bagatela, en que no se justifica que el imputado, eventualmente, ejerza su derecho al juicio oral, si rechaza alguna de las “salidas alternativas”.

En este sentido, el Profesor señor Otero manifestó su preocupación que las causas por delitos de rateros, de poca o mediana gravedad, si el inculpado no acepta el juicio abreviado van a llegar todos al juicio oral, tendríamos juicios como en Argentina, en que los procesos penales ya están iniciándose a tres, cuatro o cinco años de la ocurrencia de los hechos. Agregó que en muy pocas partes del mundo se hace así; lo normal es que el crimen debe ir a un proceso oral, compuesto por tres jueces, pero el delito de bagatela, cuando el inculpado dice que no acepta la solución alternativa, no tiene por qué conocerse por jueces de esa jerarquía. Lo lógico es que haya un procedimiento distinto, que no quede a la voluntad del inculpado. Si lo que se quiere evitar es el atochamiento en los tribunales, tiene que contemplarse un procedimiento distinto, según sea la gravedad de los delitos y ese procedimiento distinto tendría que ser obligatorio, no facultativo para el inculpado.

Concordó con este planteamiento el Profesor señor Mosquera, quien puso de relieve que durante todos estos últimos años el actual sistema penal puede verse como un círculo que está dividido en tres partes: sumarios, sobreseimientos y sentencias definitivas. En ese círculo las causas terminan en el sumario en más de un 90%, pasa a plenario un triángulo casi imposible de ver y se sobresee otra fracción absurda, porque no se llega a sentencia definitiva en la mayoría de los casos. Pero este no es sólo un fenómeno nacional, es un fenómeno mundial. Por eso compartió la idea de los procedimientos distintos a que aludía el Profesor señor Otero. La justicia tiene que hacerse sobre todo en lo que afecta a determinadas personas, que son las víctimas, que ahora por primera vez se consideran en términos absolutos. Reiteró su acuerdo para establecer un procedimiento distinto según la gravedad de los delitos, con vistas al cual se podría considerar una modificación del procedimiento de faltas actualmente existente en el Código de Procedimiento Penal.

El Profesor señor Tavolari explicó que es fundamental determinar la finalidad del procedimiento abreviado. Su actual redacción refleja el deseo de combinar distintos matices para que sea aprobado, y en ese afán es posible que se hayan buscado algunos consensos que han terminado distorsionando la denominada "justicia consensuada", la posibilidad de que el consentimiento de los protagonistas tenga relevancia en materia penal. Se debe definir si el procedimiento abreviado se establecerá como una forma expedita, eficaz, de evitar que se provoque el agobio de juicios orales, que todos vayan a ese procedimiento, o se está buscando un mejor modo de garantizar los derechos de los imputados. Es relevante la finalidad, porque si lo que persigue es realmente encontrar una buena salida al procedimiento, existen disposiciones en el proyecto que no se justifican, como la posibilidad de que el querellante se oponga, y la necesidad de que el imputado reconozca los hechos. Esas situaciones entorpecen el propósito de que el procedimiento abreviado tenga cabal vigencia práctica. La otra alternativa es establecer la obligatoriedad del procedimiento abreviado. Sin embargo, se presenta el problema que el Código comienza declarando el derecho de todo imputado a un juicio oral, lo que es una verdadera piedra angular del sistema. Luego, si se pone al procedimiento abreviado como una opción ineludible, forzosa, estamos desvirtuando la garantía que se anticipa al inicio del Código.

De lo anterior se desprende que es esencial precisar la finalidad que se quiere dar al procedimiento abreviado, porque, establecida esa situación, se podrán regular las normas de modo de llegar a esa meta y no incurrir en equívocos.

El Presidente de la Comisión, H. Senador señor Larraín, manifestó que, en general, se valora la importancia del procedimiento abreviado dentro del sistema al cual se está orientando la legislación procesal penal. No obstante, efectivamente hay temas centrales para la adecuada configuración de la institución que se deben resolver y, además, resulta muy importante la coherencia del sistema, porque el Código no sólo debe ajustarse a la realidad, sino que ha de mantener una lógica en el sistema.

El H. Senador señor Zurita hizo saber su preocupación porque la eventual aceptación de los hechos vulnere el principio que rige en Chile en el sentido de que el cuerpo del delito no puede ser probado por la confesión del reo. Lo consideró muy peligroso, porque podríamos llegar al "endoso" de los delitos, y por eso se contempla que la confesión del imputado sólo acredita su participación, pero nunca el hecho delictuoso, e incluso dicha confesión debe guardar armonía con otros hechos para ser creíble. Si se logra cautelar la pureza de esta aceptación, que no vaya a contribuir a ocultar al verdadero culpable, podría ser pertinente, porque todo lo que sea evitar juicios largos es bueno, pero que no se vaya a caer en el mismo problema norteamericano.

El H. Senador señor Viera-Gallo admitió que ha cambiado algunas de las opiniones que tenía en la Cámara de Diputados, en que recién venía conociendo el proyecto. Le parece esencial, para que el sistema funcione, que exista un juicio oral para los grandes delitos, y en cuanto a los restantes, en principio sería partidario de distinguir entre un juicio abreviado obligatorio para delitos menores, como sucede en Brasil, que sería necesario añadir; y luego el procedimiento abreviado, del cual eliminaría el reconocimiento de los hechos y la oposición del querellante, puesto que de otro modo no funcionará o lo hará con mucha dificultad.

El Ministro señor Garrido manifestó que el procedimiento abreviado es útil y, de suprimirse, el sistema fracasaría, porque un sistema acusatorio como este no puede llevar todo a juicio oral. Pudiera contemplarse simplemente como una posibilidad para alivianar más el procedimiento abreviado, la de que se acepten los hechos e incluso la de renunciar a la prueba. Sin embargo, se trata de aspectos importantes que no resultan decisivos para el establecimiento mismo del procedimiento abreviado. En lo posible no sería necesaria la distinción entre procedimientos más rápidos, porque las tendencias modernas, en general, proponen que el Estado deje de acaparar la acción penal y entregarla un poco a las partes, ya que muchas veces imputado y ofendido pueden llegar a arreglos más favorables para ellos mismos y para la sociedad. En ese aspecto, debería ampliarse al máximo la posibilidad de ciertos acuerdos en temas que no son socialmente demasiado trascendentes, y, si las partes aceptan un procedimiento distinto, no habría por qué privarlas de ello. Hay que evitar procedimientos distintos a los propuestos en este proyecto, porque bastaría que en determinadas circunstancias se pueda llegar a un procedimiento más simple y efectivo, que podría emplearse en situaciones evidentes en que el Ministerio Público con el imputado están en lo básico de acuerdo, y de hecho, lo que ocurre, es que se determina qué pena se aplicará, cuáles circunstancias modificatorias se considerarán o aún la calificación jurídica del hecho.

El señor Blanco aclaró que el presupuesto requerido para que se produzca el procedimiento abreviado, no es la declaración de culpabilidad del imputado. La idea que persigue el procedimiento abreviado es un reconocimiento de los hechos materia de la acusación y los antecedentes en los cuales se funda la instrucción hecha por el fiscal. Le parece indispensable que ello exista, puesto que es el presupuesto a partir del cual el fiscal tendrá la voluntad de negociar, porque de otro modo, nada habrá que negociar. El caso de la suspensión condicional del procedimiento, en que también se impugna la existencia del requisito de aceptación de los hechos, es diverso del procedimiento abreviado, que termina eventualmente en una sentencia condenatoria o absolutoria.

En la suspensión condicional hay un procedimiento, la persona se somete a ciertos requisitos y se suspende el proceso y es allí donde es exigible a ese imputado que reconozca hechos.

En cambio, el procedimiento abreviado tiene como esencia que el imputado le reconozca al fiscal los hechos en los cuales funda su acusación y los antecedentes de la instrucción que los funda. Si ello no existe, ¿qué negociará el fiscal? Sin este requisito deja de existir la institución porque no hay objeto de negociación, lo que no significa reconocimiento de culpabilidad.

El H. Senador señor Viera-Gallo acotó que podría suceder que una persona no acepte ninguno de los hechos que se le imputan, pero, como el fiscal tiene tanta prueba, aún cuando la persona considere que no es válida, para evitar una condena alta en el juicio oral llegue a un acuerdo.

Al respecto, el señor Blanco señaló que en dicho caso algún acuerdo se produce, no en torno a una declaración de culpabilidad, sino sobre hechos a partir de los cuales, al sentenciar, habrá libertad para resolver. De otro modo ¿sobre qué va a pronunciarse el juez de control?. La Cámara de Diputados debatió la posibilidad de entender esto como un reconocimiento formal de culpabilidad. Sin embargo, eso no es lo que pretende el proyecto, sino que el juez de control siempre tenga la libertad para resolver sobre la culpabilidad o la inocencia.

El H. Senador señor Hamilton manifestó que todos están de acuerdo que el procedimiento abreviado es parte importante de la transformación del sistema procesal penal y persigue precisamente una salida distinta a los delitos menores. Si son menores en importancia, seguramente serán mayores en cantidad, y por eso mismo este procedimiento permitirá que la justicia se aboque, fundamentalmente al conocimiento de las causas graves. Estimó que esta discusión sólo tiene el mérito de plantear la necesidad de mantener o no el procedimiento abreviado, pero que las disposiciones concretas que lo regulen deberán ser resueltas durante la discusión particular de esta iniciativa legal.

El H. Senador señor Díez apuntó que, si esa regulación no logra que el procedimiento abreviado se aplique a una cantidad suficiente de causas, a la larga deberá ser nuevamente revisado el sistema.

Consideró que, en una primera etapa de la entrada en vigor del juicio oral, se debe ser más prácticos y analizar las circunstancias en que estamos introduciendo este nuevo Código. Estamos frente a varias realidades, y una de ellas es el alto número de colegas de las Escuelas de Derecho en el país, que quizás con razón encontrarán más gratificante la profesión ejercida de modo oral y que, por otras diversas razones, podrán tratarse con el procedimiento oral en una gran mayoría. En consecuencia, se debe tener un tratamiento especial al principio de la vigencia del Código, en que la coherencia puede no ser tanta, pero asegure que se someterá al procedimiento abreviado una cantidad razonable de procesos. Por ello, es partidario de fijar procedimientos abreviados obligatorios, para determinados delitos.

Añadió que piensa que también se debería permitir que el juicio abreviado se celebre por acuerdo de las partes con los menores requisitos posibles, para que las personas se sientan atraídas por este procedimiento abreviado. Incluso podría estudiarse que signifique una atenuación de la pena, por la vía de cooperar con la acción de la justicia, en fin, crear distintas maneras que lleven a aplicar este procedimiento, de manera de no "ahogar" el proceso oral.

El Presidente de la Corte Suprema, Ministro señor Dávila, observó que diversos abogados le han comentado que será más conveniente ir al juicio oral que al procedimiento abreviado, por las dificultades que se producirán al rendir las pruebas. Entonces, estimó que, de no adquirir carácter obligatorio el procedimiento abreviado, podrían haber sorpresas al iniciarse la aplicación de este nuevo Código.

El H. Senador señor Aburto dijo que este procedimiento abreviado recuerda a los juicios de menor cuantía, con que se tramitaban en los juzgados del crimen los delitos de menor envergadura. Pensó que, al establecerse este procedimiento, debe introducirse de manera que sea obligatorio para delitos pequeños, estableciéndose trámites breves, para lo cual sería necesario realizar la audiencia en forma oral, pero simplificando todos los trámites. El límite que considera el proyecto, son delitos que merezcan penas de 5 años, lo que en su concepto son delitos más grandes, por lo que propuso que se establezca para delitos que merezcan penas en sus grados mínimos o multas.

El H. Senador señor Zurita expresó que, si este juicio abreviado se realiza con la garantía del juez de control, ello es suficiente. El juicio abreviado, en la práctica, ya funciona en las estafas, apropiaciones indebidas, cuasi delitos de lesiones, en los que se llega a un avenimiento, la víctima se desiste, y luego se dicta el sobreseimiento.

El Presidente de la Comisión, H. Senador señor Larraín, señaló que, respecto de la aceptación de los hechos, de acuerdo al debate lo que el imputado está aceptando son los hechos, y no la calificación jurídica que ellos puedan tener, porque de esa manera es posible llegar a un acuerdo. De otro modo, puede generar un impedimento para el funcionamiento del procedimiento abreviado. Además deben haber pocos requisitos para que se proceda en esta materia, pero el juez debe tener un rol importante para evitar la presión que el fiscal puede ejercer sobre el imputado, que puede dar origen al endoso de delitos a que se refería el H. Senador señor Zurita, por lo que debe darse al juez un papel importante para que impida esos excesos.

Por otro lado, creyó razonable establecer procedimientos abreviados obligatorios cuando se trata de delitos muy pequeños, que son sancionados con multas o con penas inferiores a un año. Pero es bueno dejar un espacio de acuerdos voluntarios para aquellos delitos que merezcan penas de 1 año hasta 5 años, para tener una alternativa, dependiendo de la naturaleza de las situaciones.

El Ministro señor Garrido coincidió con lo expresado por el señor Presidente de la Comisión, agregando que el último planteamiento compatibiliza la preocupación del H. Senador señor Aburto en el sentido de que no conviene disminuir la pena hasta 5 años. El sistema es bueno y prudente; quizás una diferenciación entre lo que pueda ser obligatorio y voluntario se puede estudiar. En seguida, fue de parecer de que el reconocimiento de los hechos radicaría en la tipicidad, en la realización del tipo penal objetivo, es decir, aquellos elementos de hecho que configuran el delito que no obligan a su calificación y tampoco obligan respecto de la culpabilidad. Si se parte de la base de lo que se debe aceptar son estos denominados elementos objetivos del tipo, vale decir los hechos fácticos fundamentales, podría haber base para que el juez determine la calificación que se le da, y ahí vendría la acción jurisdiccional.

En relación con este tema, el señor Blanco precisó que ya se encuentra contemplado el procedimiento por faltas, que es un procedimiento abreviado obligatorio. Así se podrían diferenciar procedimientos especiales por hechos menores y otros hechos.

El H. Senador señor Viera-Gallo manifestó que sería necesario revisar el procedimiento especial desarrollado en los artículos 445 y siguientes para ver si la idea que se tiene cabe en dichas normas o es necesario ampliarla, porque sólo se refieren a las faltas. Una sugerencia que quizás continuaría con la lógica del Código es incluir lo expresado por el ex Senador señor Otero.

El Profesor señor Tavolari agregó que, adicionalmente, se podría considerar la sugerencia del H. Senador señor Díez, en el sentido de establecer estímulos para que las partes quieran llegar al acuerdo.

El H. Senador señor Díez propuso estudiar la conveniencia de que los delitos económicos, como infracciones tributarias, infracciones a la ley de bancos, u otros delitos contra el orden público económico, sean enjuiciados a través de un procedimiento determinado, con independencia de la pena. Al respecto, el Ministro señor Garrido acotó que no existe una definición de "delito económico". Normalmente se entiende que se trata de defraudaciones contempladas en el Código Penal, que tienen penas que por lo común no sobrepasan los 5 años.

8.- Archivo Provisional.

El artículo 241 del proyecto de Código faculta al fiscal para archivar provisionalmente aquellas investigaciones en los que no aparecieren antecedentes que permiten desarrollar actividades conducentes al esclarecimiento de los hechos. Esa decisión la puede tomar mientras no se haya producido la intervención del juez de control.

El Profesor señor Tavolari expuso que el Ministerio Público es un órgano de persecución penal estatal, si los antecedentes dan cuenta de hechos constitutivos de delitos, puede resolver no investigar, de acuerdo al artículo 242.

Ahora bien, el Ministerio Público puede disponer que los antecedentes, aún existiendo delito, se archiven provisionalmente cuando no hay posibilidad real de investigar el hecho. De esta forma, queda regulado en la ley algo que hoy opera en la realidad en que hay insólitas prácticas para no investigar causas. La víctima puede oponerse al archivo, sea recurriendo ante los jefes superiores del Ministerio Público o ante el juez de control. Como no se trata de una medida definitiva, mejorada la calidad de los antecedentes podrá reanudarse la investigación.

9.- Principio de Oportunidad.

El principio de oportunidad, consagrado en el artículo 244, reconoce al titular de la acción penal, entendiendo por tal al Ministerio Público, la facultad de disponer de su ejercicio, bajo determinadas circunstancias, con independencia de que se haya acreditado la existencia de un hecho punible cometido por un autor determinado.

En este caso no está formalizada la investigación, el Ministerio Público está recogiendo antecedentes, y se contempla la posibilidad de que la víctima que no se conforme con la decisión del Ministerio Público, recurra ante el juez de control, manifestando su interés en el inicio o en la continuación de la persecución penal. Además, se puede reclamar ante las autoridades del ministerio público.

Este sistema permite hacer un mejor uso de los recursos presupuestarios, efectuando una selección de acuerdo a la gravedad de los delitos, hecha por el Ministerio Público y el juez de control. Para ello se tiene en cuenta que es imposible entregar una solución al cien por ciento de los casos, y la práctica que hoy día existe de las “causas de mesón”, correspondientes a denuncias que no se investigan.

El Ministro señor Garrido resaltó la conveniencia de esta medida, puesto que en los tribunales se hace una selección para instruir sumarios en los casos en que existen antecedentes para llevar a cabo una investigación. Esto es una mala práctica de los tribunales, sin embargo, es imposible de evitar, por lo que a través de estas normas se racionaliza.

El H. Senador señor Aburto sostuvo que el artículo 244 da al fiscal mucha amplitud de criterio para evaluar las posibilidades de éxito que tiene una investigación, en relación a los antecedentes que se le proporcionan. Le preocupó que la norma sea de una relatividad enorme y ambigüedad para que el fiscal pueda apreciar si vale la pena, o no, investigar. En todo caso, si encuentra que no tendrá ningún éxito la investigación, es mejor archivar los antecedentes y eso es lo que constituye en la práctica "los partes de mesón", en que no se abre la investigación.

El señor Blanco precisó que, si un fiscal adjunto de una Región decide no investigar, la persona podrá reclamar ante el superior jerárquico, y así podrá seguir en la línea jerárquica de la fiscalía, que es la reclamación que existe en todo servicio ante el superior jerárquico. Además, puede recurrir ante una autoridad externa, que es el juez de control, que hará una segunda revisión; hay una revisión judicial de la decisión adoptada por el fiscal.

El H. Senador señor Díez consultó si la resolución del juez de control que niega lugar al procedimiento es apelable.

Al respecto, el Profesor señor Tavolari respondió que, en ese caso, se trata de un tribunal unipersonal y se contempla la apelación.

El H. Senador señor Viera-Gallo destacó que sólo se puede ejercer esta facultad respecto de delitos que merezcan presidios o reclusión menor en su grado mínimo, vale decir, hasta 3 años. Si es un delito mayor, no se puede.

El Ministro señor Garrido agregó que existe otro control más, porque el Ministerio Público tiene que fijar políticas de investigación, y ahí se puede precisar a los fiscales cuándo se podrá hacer uso de esta atribución.

El Presidente de la Comisión, H. Senador señor Larraín, concluyó que esta institución, según lo expresado en el debate, estaría en general bien diseñada y refleja la legalización de una práctica, que se corrige correctamente en lo fundamental.

10.- Suspensión condicional del procedimiento.

Esta institución se reglamenta en los artículos 311 y siguientes. La suspensión es decretada por el juez de control, a solicitud del ministerio público, efectuada con el acuerdo del imputado.

Puede decretarse en tres casos: si la pena privativa o restrictiva de libertad no excediere de tres años, si el imputado no ha sido condenado anteriormente por crimen o simple delito y si de los antecedentes personales del imputado, conducta anterior y posterior, naturaleza del delito y móviles, se puede concluir que no volverá a delinquir.

El acuerdo importa aceptación, por parte del imputado, de los hechos materia de la persecución penal y de los antecedentes de la instrucción que la fundaren. La suspensión no procede en delitos de aborto, homicidio secuestro, mutilación, lesiones gravísimas, violación, tráfico ilícito de estupefacientes y conductas terroristas.

Con el objeto de formarse un juicio sobre la conveniencia de este nuevo instituto, la Comisión examinó en especial su improcedencia respecto de ciertos delitos, el requisito de aceptación de los hechos y los imputados a que está dirigido fundamentalmente.

Respecto del primer punto, la Presidenta de la Asociación Nacional de Magistrados del Poder Judicial, Ministra señora Lusic, hizo un alcance en cuanto a que, al estar contempladas las excepciones cubriendo todas las hipótesis de los delitos que mencione, quedan comprendidas también figuras como las del aborto "honoris causa" y el tráfico de sustancias tóxicas que no producen graves efectos, situaciones ambas que permiten, en la actualidad, rebajar la pena y otorgar el beneficio de la remisión condicional de la pena.

El profesor señor Soto llamó la atención sobre el hecho de que el imputado es una persona respecto de la cual no se ha emitido sentencia condenatoria, es decir se le atribuye un hecho todavía no probado, y que incluso, por distintas razones, podría estar mal calificado jurídicamente. El H. Senador señor Viera-Gallo coincidió con la necesidad de revisar ese punto, en particular determinadas situaciones excluidas de esta institución, pero respecto de las cuales en la actualidad procede la remisión condicional de la pena.

El Ministro señor Garrido concordó en que el inciso cuarto del artículo 311, que dispone que la suspensión condicional no procederá jamás en los casos que señala, debería ser objeto de un mayor estudio. La enumeración de figuras penales podría prestarse a equívocos. Pensó que en el caso del aborto podría no haber problema, porque, aunque en algunos casos tiene sanciones menores, es un delito contrario a la sociedad, al igual que el homicidio y el secuestro. En cambio, las lesiones gravísimas, éstas tienen sanciones de 5 años y 1 día hacia arriba, y las mutilaciones, con excepción de la castración, tienen sanciones inferiores, equivalentes a las lesiones. Luego, aquí aparecerían ciertas figuras agregadas en forma exagerada.

En lo que concierne a la exigencia de la aceptación de los hechos materia de la persecusión penal y de los antecedentes de la instrucción que la fundaren, se manifestó a la Comisión que, a pesar de no haber fallo, ni condena, ni carga penal, el imputado debe cumplir una serie de condiciones que pueden ser bastante gravosas, como el pago de indemnizaciones, lo que plantea la duda cerca de cuál sería la fuente de esas obligaciones.

En este sentido, el Profesor señor Piedrabuena estimó imprescindible mantener la necesidad de que el imputado preste su acuerdo para suspender condicionalmente el procedimiento, pues, si se le fuerza a la suspensión, las condiciones u obligaciones que le impone el juez no emanarían de un delito y tampoco tendrían una fuente legítima. Si se prescinde del acuerdo del imputado, consideró que habría una posible inconstitucionalidad de la ley, en la parte que restringe diversos derechos de éste, todavía protegido por la presunción de inocencia, de modo que no puede ser tratado como delincuente. El acuerdo de voluntades, aceptado por el juez, junto con la ley, sería la fuente de las obligaciones del imputado.

En un sentido diverso, también se hizo presente a la Comisión que el proyecto establecería exigencias que dificultan excesivamente la utilización de esta institución y de las otras “salidas alternativas”, lo que provoca un desincentivo objetivo para quienes eventualmente pudieren decidir aceptar un régimen alternativo. En particular, la aceptación por parte de quien es objeto de la investigación de los hechos materia de la persecución penal y de los antecedentes de la instrucción que la fundaren, sería una exigencia gravosa, que no resultaría coherente con el deseo del legislador de extender la aplicación de estos sistemas alternativos, e inducirían a los imputados a preferir que se les someta a juicio oral, por la mayor carga que de esa manera hacen recaer sobre la víctima y el Ministerio Público.

El Profesor señor Paolinelli consideró que esta exigencia dificultará el funcionamiento de la institución, sobre todo en aquellos casos en que los hechos no sean totalmente claros, o que algún imputado, siendo inocente, desee acogerse a la suspensión a objeto de evitarse las molestias del juicio.

Por su parte, al profesor señor Soto le pareció que una consecuencia tan grave como ésta respecto del imputado requiere de la adopción de ciertos resguardos, como, por ejemplo, que antes de aprobar la suspensión condicional, el juez deba explicarle particularizadamente cuáles son los hechos y antecedentes sobre los cuales recae la aceptación que está prestando, puesto que, en caso de revocación de la suspensión estos constituirán con posterioridad los hechos y antecedentes sobre los cuales versará el procedimiento abreviado y puede dar lugar a su condena. Del mismo modo, el juez de control debería informar al imputado acerca de las consecuencias de la revocación de la suspensión del procedimiento, y dejar constancia de ello en el registro respectivo.

El Profesor señor Magalhâes destacó que, en este punto, existe una experiencia muy reciente y muy importante en Brasil. La ley del año 1995 a que se ha referido con anterioridad, que introdujo la transacción para los delitos menores, también incorporó la suspensión del proceso para la criminalidad media. Un hurto, que tiene pena en Brasil de uno a cuatro años, o una estafa, de uno a cuatro años, puede dar lugar a la suspensión del proceso. Y esta institución realmente tuvo una aceptación muy grande; en el 95% de los casos el proceso queda suspendido con la condición, en primer lugar, de que haya reparación del daño, esa es la primera condición y la más importante, y luego hay otras condiciones, como comparecencia ante el juez, en fin, el acusado queda bajo una fiscalización.

La cuestión de exigirse la aceptación de los hechos, a su juicio, es una exigencia difícil. En Brasil no existe la necesidad de que el acusado acepte los hechos, y eso incentiva mucho a que se acepte la suspensión que ha sido aplicada, incluso, en casos anteriores a la ley. La reparación del daño es una condición para obtener la suspensión, pero no significa la aceptación del hecho, tanto que puede haber después eventualmente hasta una acción civil, porque la reparación, en el ámbito de la suspensión del proceso, es la reparación que el imputado puede hacer, al paso que, si la víctima quisiera después discutirla en el proceso, lo podrá hacer.

Reiteró que en Brasil, ni en la transacción ni en la suspensión, hay la necesidad de que exista la confesión o aceptación de los hechos, y esto, en opinión consensual, es lo que ha favorecido la aceptación de esas instituciones. El imputado prefiere cerrar el asunto penal, pero si le fuera exigida una confesión o una aceptación del hecho, eso ciertamente sería más difícil. Recordó que el Magistrado señor Salvi ha dicho que en el caso de Italia, gran parte de los acusados prefiere usar los recursos, prefiere usar el proceso oral, en Brasil no ha ocurrido eso, prefieren obtener la suspensión.

Prosiguió exponiendo que, en el Código chileno, la consecuencia jurídica de la aceptación de los hechos sería que, si el imputado no cumple las condiciones, el proceso en su contra proseguirá, pero estará en condiciones de desventaja; si el proceso es reabierto será condenado. En Brasil, si el proceso no es reabierto, y la suspensión llega al término de dos o cuatro años, al final de ese plazo se extingue la punidad, o sea, es una persona que tiene una ficha limpia. No es un indulto. Es una forma de no castigar más, opera como la prescripción, no se puede intentar más la acción penal.

El Magistrado señor Salvi señaló que en Italia hubo discusiones complejas y largas sobre este problema de la aceptación de los hechos, referidas al sistema de pactos o de acuerdos que existe en Italia, que es similar a la suspensión condicional.

En el origen de esta institución en Italia no estaba previsto que hubiera una aceptación de la responsabilidad, el imputado se limitaba a aceptar tener una pena menor con el objetivo de no sufrir un proceso público, pero tanto la interpretación de la jurisprudencia como del Tribunal Constitucional han llegado a la conclusión de que no es posible aplicar una limitación a la libertad personal, sin que llegue a una determinación, aunque sea sumaria, de la responsabilidad. La jurisprudencia se dividió en esta materia, una parte importante considera que la suspensión del procedimiento no implica una aceptación de la responsabilidad ni de los hechos, otra parte exige que, a lo menos, haya una verificación negativa, es decir que no existan elementos que excluyan la responsabilidad. Esto tiene enormes consecuencias interpretativas, porque quienes siguen la primera orientación de la jurisprudencia, llegan a la conclusión de que la sentencia que aplica la supresión no constituye un precedente judicial y, por tanto, está permitido que se obtengan otros beneficios procesales, lo que ha llevado a que los fiscales se nieguen a aplicar esta institución.

El Profesor señor Bertolino, por su parte, indicó que en Argentina siempre se está barajando la posibilidad de solicitud por parte del imputado, lo que marca no sólo la concepción del instituto, sino que, además, es un indicio de una política criminal o judicial precisa, que es respetable. Al efecto, propuso que se incluya la posibilidad de que pida la suspensión el imputado. Con respecto a los tres años de pena que se pone como límite, se ha planteado en Argentina un problema que ha dividido a la jurisprudencia: si se trata de 3 años de pena abstracta o 3 años de pena concreta; es decir, existe una interpretación estricta y otra amplia o liberal del instituto. Personalmente se inclina por la segunda, puesto que considera que a este tipo de instituciones es necesario darles la mayor posibilidad de funcionamiento y no crearles trabas.

En función del acuerdo, al igual que en las leyes de excarcelación, sigue sin parecerle oportuno establecer restricciones por tipos de delitos, porque este tipo de institución, si bien tiene al delito en cuenta, apunta más a la persona. En Argentina se han excluido los delitos de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, porque siempre se está en la línea de la persona, aunque combinada con el delito.

En relación a la exigencia contenida en el nuevo Código de oír a la víctima, señaló que en Argentina se prevé un aspecto importante, y es que el imputado debe ofrecer una reparación a la víctima que se enmarque en un término razonable y el juez decidirá si es razonable, y en dicho caso procede la suspensión, porque si la preocupación es proteger a la víctima con sólo oírla no es suficiente.

Al respecto, el Profesor señor Tavolari explicó que esta institución persigue un efecto muy similar a la institución de la remisión condicional de la pena, con la diferencia de que, en lugar de dejar en suspenso la aplicación de la pena, lo que se deja en suspenso es la tramitación misma del proceso, de modo que, si el sujeto delinque en el período de observación, se le sigue proceso por el nuevo delito y por el que se dejó en suspenso. Es un mecanismo que busca aligerar el trabajo de los tribunales, pero, a diferencia del actual sobreseimiento temporal, este no se debe a la falta de éxito en la investigación. Aquí no se discute la existencia del hecho, sino que, dadas determinadas circunstancias, el sistema resuelve no hacer proceso.

El H. Senador señor Viera-Gallo manifestó que esta es una muy buena institución y creyó que se debe discutir fundamentalmente si es exigible o no el reconocimiento de los hechos. Anticipó que, después de todo lo escuchado, no se justificaría.

El Presidente de la Comisión, H. Senador señor Larraín consultó la razón por la que se predetermina que, en caso de revocación de esta suspensión, el proceso continúe de conformidad al procedimiento abreviado.

El señor Blanco expresó que ello se debe a la aceptación de los hechos. Afirmó que el Ejecutivo no comparte la idea de que se agreguen requisitos o elementos para provocar una suspensión condicional, porque la hace menos recurrente para resolver un caso. La institución de ese modo no serviría, porque será preferible el juicio oral, que tiene más garantías, y la idea es precisamente es sacar asuntos del juicio oral.

En el fondo, la importancia del mecanismo de la aceptación de los hechos es que, en el evento de no cumplirse con algunas de las condiciones, no se vuelva al procedimiento normal, sino que al juicio abreviado, entendiéndose que había una aceptación formal de los hechos. Es riesgoso, porque puede darse lo que señalaba el Profesor señor Otero, en el sentido de que nadie querrá adoptar este sistema, porque, de no cumplirse con la medida, ya estarán reconocidos los hechos materia de la instrucción, y, desde ese punto de vista, la suspensión condicional caerá en desuso.

Respecto del punto concerniente a los imputados a los cuales está dirigida, fundamentalmente, esta institución, el H. Senador señor Aburto dio a conocer sus dudas sobre ella, porque la suspensión del procedimiento, como está concebida, significa un perdón para el imputado siempre que cumpla ciertas condiciones, de modo que no opere la revocación. Algunas exigencias incluso son ingenuas. Este es uno de los medios, que sin quererlo, pueden contribuir a fomentar la delincuencia.

El Presidente de la Comisión, H. Senador señor Larraín, consideró que los planteamientos efectuados pueden dar lugar a ciertas correcciones, una evaluación alternativa al debate habido hasta ahora, sobre todo en cuanto a buscar algún sistema que impida que esta institución sea un incentivo para la comisión de delitos.

El H. Senador señor Díez advirtió que el registro que se establece en el artículo 314, es nada más que para los efectos de determinar si se han cumplido o no las condiciones, pero no es un certificado de antecedentes o algo similar. Manifestó su preocupación sobre la falta de antecedentes de la persona que ha cometido un delito y cumple con esta institución. Después aparece como si no hubiese delinquido, puesto que el registro no tiene efectos ulteriores, y no se puede pedir por personas a quienes les interese esta situación, como puede ser otro fiscal, un empleador, etc.

El señor Blanco predijo que esta institución, si es analizada dentro del contexto de lo que ocurre actualmente, será muy poco recurrida, puesto que es muy exigente. La suspensión condicional tiene ciertos requisitos de pena, y además que las personas no tenga antecedentes penales. Si se registra, el único registro público que podría ponerse es el de sentencia condenatoria. La posición de hacer exigible un registro rigidiza el sistema judicial, porque el juez resuelve de acuerdo al mérito del proceso, y de alguna manera se contrapone con la lógica del sistema que entrega al juez la facultad de resolver el caso concreto de acuerdo a los antecedentes.

Subrayó que este tema no es menor, puesto que el fiscal es una persona interesada en perseguir el delito, y muchas veces estos delitos menores también causan resquemores en las víctimas. El fiscal, en esos casos, no estará tentado de promover una suspensión condicional, y a eso se le agrega el hecho de que la víctima del delito podrá acceder al registro y expresar al fiscal que el imputado ya ha sido beneficiado con esta institución, que la resolución del fiscal también puede ser recurrida ante su superior jerárquico y, además que la decisión de suspensión condicional será vista por el juez de control. De este modo, existen muchas posibilidades de impugnación de la decisión del fiscal, y el registro queda en poder del Ministerio Público.

El H. Senador señor Díez solicitó dejar expresa constancia que en este tema existe un problema de fondo, porque esto implica una liberalidad en torno a los delincuentes, respecto de los cuales no queda ni siquiera un registro para el uso de la judicatura o del público, sobre todo si existe la aceptación de los hechos. Una mínima defensa de la sociedad es que ninguna persona pueda ser objeto de este beneficio dos veces, porque básicamente, en la segunda oportunidad, aun cuando en estricto rigor jurídico no sea así, es un reincidente. Esta institución debe discutirse en relación con los efectos que puede producir en las personas que delinquen por primera vez, pero en la descongestión del sistema judicial se debe ser muy cuidadoso de no contar con un criterio de liberalidad respecto a los delincuentes. Es la preocupación actual de la sociedad, que quiere que la ley fije condiciones restrictivas para la libertad, tanto provisional como condicional, en vista del perjudicial efecto que se ha producido con la aplicación de ciertas medidas de garantías a los delincuentes.

El H. Senador señor Viera-Gallo expresó su acuerdo con que, si la persona reincide o reitera el delito, se le persiga penalmente por los dos hechos, siempre que no esté extinguida la acción penal. Pero debería reestudiarse el efecto de que la acción penal se extinga, además del transcurso del tiempo, por el cumplimiento de las condiciones que se le impusieran al imputado, porque puede tratarse de un período muy breve. Añadió que en las poblaciones existe el temor de delitos reiterados, que aún cuando no son tan graves para la sociedad, son insufribles para las personas afectadas, por lo que sugiere analizar este punto.

El Ministro señor Garrido señaló que esta institución tiene fines de política criminal práctica, lo que es discutible y puede merecer reparos, pero como institución es positiva, porque debe existir un acuerdo entre el fiscal y el imputado y no se justifica seguir un proceso largo, que terminará en una remisión condicional de la pena o en libertad vigilada, cuando se puede imponer de inmediato esa medida, y ese es el objetivo que persigue el sistema. Las consecuencias de esta institución son similares a las de la libertad vigilada y remisión condicional de la pena, y diversas Cortes de Apelaciones del país no consideran reincidente al sujeto que tiene remitida la pena, porque para ser reincidente se requiere de cumplimiento definitivo. La agravante de reincidencia, además, es muy cuestionada, a título internacional, en cuanto aumente la pena, puesto que se considera que la persona está pagando por su vida pasada y no por el hecho actual que se está juzgando. Por eso diversas legislaciones han marginado la reincidencia. De acuerdo a como aparece planteado en el proyecto, no se considera como reincidencia esta suspensión del procedimiento, y una vez transcurrido el tiempo el sujeto queda libre.

El Profesor señor Tavolari, refiriéndose a la prescripción de la acción penal en este caso particular, explicó que, establecido un período determinado, durante el cual el sujeto debe observar ciertas condiciones -entre los que se encuentra la de no haber sido condenado anteriormente por crimen o simple delito-, cumplidas y transcurrido el plazo, el sistema hace extinguir la responsabilidad penal. Durante ese período, el sujeto no puede invocar la prescripción. Si delinque de nuevo durante dicho plazo, se revoca el beneficio y es necesario continuar con el proceso que quedó suspendido, que sigue con el procedimiento abreviado.

En seguida, el H. Senador señor Díez pidió dejar constancia de que la institución no le disgusta en principio. Sin embargo, hay que ser cuidadoso en sus efectos, porque después de varias publicaciones en la prensa, en el sentido de que un delincuente ha sido objeto de la suspensión del procedimiento, la presión de la opinión pública será enorme. Esta institución aparecerá como permisiva y protectora de los delincuentes frente a la acción de la justicia. Estimó que, cometido un delito, ese delito debe estar presente en los antecedentes de la persona, si es que comete otro delito durante su vida. Las personas deben entender que esta suspensión condicional del procedimiento es una especie de oportunidad que le da la sociedad al imputado, y en caso que no sea aprovechada, no sólo lo procesarán por los dos delitos, sino que, además, podría ser una especie de agravante de responsabilidad posterior. Recalcó que en ningún caso debe permitirse usar de nuevo esta misma oportunidad. Si se pretende que estas instituciones sobrevivan a la realidad criminológica actual, se debe ser cuidadoso en anticiparse para responder las mismas críticas que la libertad condicional y provisional están siendo objeto en este momento.

Por su parte, el H. Senador señor Zurita manifestó que, dadas las explicaciones del Profesor señor Tavolari, queda claro que esta institución es la remisión condicional de la pena anticipada, y la remisión de la pena no es más que el cumplimiento de una condena en libertad. Aquél a quien le remiten la pena, queda sujeto al control del Patronato de Reos en el período que corresponda, y si durante ese lapso comete un delito, la pena que le fue remitida le será aplicada de inmediato, sin perjuicio de la que se aplique por el segundo delito. Las personas a quienes se les remite la pena quedan con una especie de prenda personal, y normalmente cumplen en un gran porcentaje.

El Profesor señor Tavolari declaró que entiende las observaciones del H. Senador señor Díez, que en definitiva son de un gran realismo, nadie las puede negar. Sin embargo, en el Código se debiera legislar en previsión de los tiempos que vienen. Todos podemos coincidir en que actualmente vivimos bajo una presión social muy comprensible y quizás distorsionadora que está impulsando a actuar en un sentido determinado, que puede que no sea el mejor. Podría suceder que, dentro de un par de años, toda esta campaña sobre la seguridad pública cambie considerablemente.

El drama del proceso penal es que, para saber si se tiene que condenar, se debe procesar. El daño que se le hace a la persona sometida a proceso es brutal, y sobre todo a aquél que nunca ha sido condenado antes. Si se puede evitar que un sujeto sea sometido a proceso, sin que esto signifique impunidad, será un gran avance. El Estado no puede dañar a una persona si no hay certeza si cometió un delito. Si hasta ése merece perdón, consideración, es tremendo someter a una persona a proceso si no es delincuente.

El señor Blanco añadió que esta institución está acompañada de otros efectos importantes, relacionados con la reinserción social y los recursos financieros. Desde el punto de vista de los recursos, toda persona sujeta a privación de libertad, en cualquier sistema judicial, representa para el Estado un gran costo, y tener alguna persona en algún régimen alternativo cuesta el 20% de esa cantidad.

Desde el punto de vista de la reinserción o rehabilitación, las personas que ingresan a sistemas alternativos, en general, no presentan niveles de reincidencia superiores al 10%, versus el 60% o más de las personas que cumplen penas intramuros. Estos antecedentes fundan la existencia de esta institución, pero existe además la finalidad de evitar que delitos de menor entidad, bajo tres años, lleguen a juicio oral. Es inevitable que, si a esta institución se le agrega el hecho de que, una vez beneficiado con la suspensión condicional del procedimiento, no puede volver a ser nuevamente beneficiario de ella, nadie la aceptará, porque queda un registro que de volver a ingresar al sistema, hará que se le considere reincidente para los efectos legales. En cambio, si el imputado no acepta la suspensión condicional y va a juicio oral, lo peor que le puede pasar es que el sistema lo considere reincidente pero también puede darle la remisión de la pena si lo condena, y también está la opción de que lo declare absuelto. Al tener estas últimas opciones, siempre va a preferir el juicio oral, porque, para los efectos del sistema, puede ser declarado inocente, de modo que si vuelve a ingresar al sistema, podrá obtener la suspensión condicional del procedimiento. Si hay un registro condenatorio, o de alguna otra naturaleza, o si se pone como requisito que una persona que sea beneficiada nunca más puede serlo, tener esta institución o no tenerla resulta igual, puesto que no habrá incentivos para que el imputado acepte las condiciones del fiscal y se someta a la suspensión.

El Presidente de la Comisión, H. Senador señor Larraín, recapituló planteando que esta institución es razonable, útil, tiene símiles con la remisión condicional de la pena, pero presenta en su actual redacción varias dificultades y dudas, como la extensión de la acción penal, la reincidencia, si se puede utilizar una o más veces, y diversos otros, que deberán ser resueltos durante la discusión particular.

11.- Acuerdos Reparatorios.

El artículo 315 del Código establece que, cuando el delito que se persiga recaiga sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial o susceptibles de apreciación pecuniaria o cuando se tratare de delitos culposos, que no hayan producido resultado de muerte ni afecten en forma permanente la integridad física, el juez podrá aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima. Este acuerdo extingue la acción penal respecto de quienes participan en él.

La razón de ser de la norma es que, si hay acuerdo entre la víctima y el inculpado sobre un bien jurídico disponible, y ambas están satisfechas, no tiene sentido obligar al Estado a proseguir el juicio hasta el final, incurriéndose en mayores gastos. La experiencia práctica, además, revela que una importante cantidad de delitos o cuasidelitos encuentra solución por formas autocompositivas, que en definitiva se traducen en desembolso de dinero.

El Profesor señor Magalhâes informó que en Brasil el acuerdo reparatorio es posible también en las pequeñas infracciones en que el proceso penal depende de la autorización de la víctima, no en la acción privada. En Brasil existe la acción pública, la acción privada y acciones que dependen de una autorización de la víctima para que se ejerza acción pública. En ese contexto, precisó, el mayor número de delitos corresponde a las lesiones leves, y lesiones culposas, lesiones de tránsito. En esos crímenes, el acuerdo civil entre la víctima y el acusado lleva a la extinción de la punidad, porque, al aceptar el acuerdo, la víctima no puede formular querella. Esto se aplica no sólo en casos patrimoniales. Principalmente, lo determinante es la exigencia de autorización de la víctima, y la ley del año 1995 a la que ha hecho referencia, entre otras cosas, exigió la autorización de la víctima en esos dos casos: lesiones leves y lesiones culposas, y con eso un gran número de casos es resuelto con el acuerdo; o sea, habiendo acuerdo, la cuestión se encierra en el ámbito civil.

El Profesor señor Bertolino apuntó que este acuerdo reparatorio no puede colocarse en el mismo nivel del acuerdo que está presente en la suspensión condicional del procedimiento, porque en este último lo central es determinar si el sujeto debe o no ir a la cárcel, así la institución se abre a todo tipo de delitos. El acuerdo reparatorio es diverso, y puede tener distintas funcionalidades: en un delito leve tiene tanta importancia que borra la acción. Otra cosa es el acuerdo que se hace en un procedimiento abreviado, que es más que reparatorio, en el fondo es un acuerdo sobre la pena.

El H. Senador señor Viera-Gallo observó que, en la suspensión condicional del procedimiento, el acuerdo es entre el fiscal y el imputado; en este caso el acuerdo es entre el imputado y la víctima, lo que es una diferencia, porque existe el temor de que pudiera siempre el más poderoso “comprar” a la víctima y el juez deberá aceptar el acuerdo.

El Magistrado señor Salvi hizo saber que en Italia esta institución del acuerdo reparatorio está contemplada en el Código Penal y no en el Código de Procedimiento Penal. El acuerdo entre la víctima y el inculpado, sin la participación del Ministerio Público o del juez, lleva a la posibilidad de que se extinga la responsabilidad del reo. Estos aspectos se contemplan respecto de lo que serían las acciones por querellas, vale decir, cuando sólo se pueden perseguir con autorización de la víctima, y en esos casos el acuerdo entre la víctima y el autor, extingue el delito. Comprendió lo expresado por el H. Senador señor Viera-Gallo, porque también en el ordenamiento jurídico italiano existe mucha preocupación de que la relación con la víctima pueda interferir en las decisiones jurisdiccionales. En Italia esta institución se contempla en el Código Penal porque extingue el delito, y no en el de Procedimiento Penal, precisamente para que no existan interferencias. Los delitos que están previstos en el nuevo Código son más o menos los mismos que requieren de una iniciativa de la víctima.

El Profesor señor Bertolino acotó que en Argentina también se considera una cuestión de fondo y la regulan tres artículos complementarios del Código Penal. Además, por el Código Civil no se puede transigir la acción penal, y la mayoría ha interpretado que este instituto extingue la acción penal, y es por ello que se requiere la intervención del Ministerio Público.

El Presidente de la Excma. Corte Suprema, Ministro señor Dávila, sostuvo que la fundamentación del Ministerio de Justicia para esta institución recoge la situación actual, puesto que existe una enormidad de procesos criminales en los que se ejercita la acción penal respectiva, y luego se ofrece una compensación económica, con lo cual el proceso termine sobreseído en virtud del artículo 409, Nº6, del Código vigente.

La Comisión se hizo cargo de una duda, planteada por el profesor señor Piedrabuena en el sentido de que, dado que los acuerdos reparatorios extinguen la responsabilidad penal, si éstos posteriormente fueran incumplidos, se produciría un "renacimiento" de la acción penal extinguida, o sólo cabría a la víctima obtener el cumplimiento forzado.

Hubo consenso en la Comisión en estimar que estos acuerdos reparatorios extinguen, de manera definitiva, la responsabilidad penal.

El H. Senador señor Zurita expresó que el acuerdo reparatorio es una institución muy aceptable, que responde a una realidad en diversos delitos y cuasidelitos, en los que las víctimas pretenden en la mayoría de los casos obtener una indemnización y, para salvar el efecto del incumplimiento, creyó conveniente señalar en forma expresa que el acuerdo tiene mérito ejecutivo y, luego, el ofendido tiene acción civil para exigir el cumplimiento forzado del mismo.

El H. Senador señor Aburto estuvo de acuerdo en que la institución está bien concebida y es útil para dar pronto término a ciertos procesos que no tienen una mayor connotación social. Estando extinguida la acción penal, como situación definitiva, para el caso de incumplimiento de los acuerdos reparatorios deben usarse las garantías que se contemplan durante la instrucción, o sea, pueden estar presentes las garantías reales y las medidas precautorias. Sin perjuicio de ello, opinó que es necesario aclarar qué se entiende por bienes jurídicos disponibles.

El H. Senador señor Díez razonó que sería posible pensar en la comisión de un nuevo delito por el incumplimiento de un acuerdo reparatorio. De este modo se impedirían muchos engaños e incumplimientos de estos acuerdos, considerando que la acción penal se extinguió, y el acuerdo reparatorio contará con una importante garantía.

El Ministro señor Garrido manifestó que en materia penal hay un cierto acuerdo en el sentido de que el concepto de bienes jurídicos disponibles excluye aquellos que dicen relación con la vida, con la integridad corporal. Precisar en el Código lo que debe entenderse por estos bienes podría dejar aspectos fuera de esta normativa, por lo que propuso dejarlo entregado a los principios doctrinales que rigen esta materia.

Respecto del incumplimiento de los acuerdos reparatorios, el Ministro señor Garrido expresó que la tendencia mundial es restringir al máximo el ámbito de los tipos penales. Resulta interesante la proposición del H. Senador señor Díez para considerarlo en casos extremos un desacato, mediando la circunstancia clara de que evidentemente una de las partes quiera eludir mañosamente el cumplimiento. Pero lo normal será que la persona se vea en la imposibilidad material de cumplir con el acuerdo, y es por ello que sería preferible dejarlo entregado a la decisión de los tribunales, para buscar un avenimiento y otras vías de solución.

El Profesor señor Tavolari precisó, en cuanto a los bienes jurídicas disponibles, que en la Cámara de Diputados, con el objetivo de esclarecer el concepto, se agregó la oración final “de carácter patrimonial”, que resulta redundante, por lo que podría suprimirse. Por otro lado, consideró que el mérito ejecutivo del acuerdo reparatorio resulta evidente, puesto que se asimila a una transacción, o a una sentencia judicial.

El Presidente de la Comisión, H. Senador señor Larraín concluyó que la institución no merece reparos y las distintas consideraciones manifestadas tienden a precisarla. El acuerdo reparatorio tiene mérito ejecutivo, lo que es importante resaltar para efectos de la historia de la ley, y convendrá precisar la redacción del término "bienes jurídicos disponibles", aún cuando estaría acotado en la doctrina. La falta de ejecución del acuerdo, por su parte, no hace revivir la acción penal: si la víctima concurrió al acuerdo reparatorio y lo convirtió en una indemnización de perjuicios, no puede revivirse la acción penal por el incumplimiento. Sin embargo, debe buscarse un sistema para darle al acuerdo una mayor viabilidad, desde un punto de vista práctico, porque la víctima puede tener temor del incumplimiento, y en esa dirección entiende la sugerencia del H. Senador señor Díez.

El H. Senador señor Zurita manifestó que se está considerando la posibilidad de que el hechor no cumpla y la víctima tenga que cobrar. Sin embargo, en la mayoría de los casos, la reparación será instantánea; si la víctima acepta un pago a plazo se está sometiendo a las normas civiles, por lo que no es partidario de crear un delito que sea consecuencia indirecta de otro.

12.- Nulidades Procesales.

El cumplimiento de las formas procesales se garantiza mediante diversas sanciones, de las cuales la más grave es la nulidad.

El artículo 192 limita su aplicación a las actuaciones o diligencias defectuosas del procedimiento que ocasionen perjuicios a los intervinientes. Añade que existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el proceso.

El artículo 193 presume de derecho el perjuicio cuando la infracción hubiere impedido el pleno ejercicio de las garantías y derechos establecidos en la Constitución, tratados y demás leyes de la República, como cuando el juicio se realiza sin la presencia del acusado o de su defensor en los casos que la ley lo exige.

El Profesor señor Mosquera planteó ante la Comisión su inquietud por la no existencia de causales objetivas de nulidad y la extensión de sus efectos en relación a las pruebas reunidas en la etapa de investigación y prestadas durante el juicio nulo, considerando la pérdida de tiempo y de recursos fiscales que conlleva la declaración de nulidad de todo lo obrado, así como la desaparición de pruebas, por ejemplo, por fallecimiento de testigos. Hay muchas disposiciones en el Código que sancionan con la nulidad, lo que, a su juicio, es preocupante porque va a significar un alto costo para el Estado.

El Profesor señor Tavolari consideró que el Título VIII del Libro I del proyecto recoge el modo actual de entender la nulidad procesal: es una sanción de último grado, que se aplica cuando efectivamente haya ocurrido un vicio en el procedimiento y, como consecuencia de ello, una persona haya resultada perjudicada. El principio es que no hay nulidad sin perjuicio, y para que ningún intérprete se pueda equivocar, se establecieron de manera muy breve algunas circunstancias en las que se presume de derecho el perjuicio. En ellas sigue la idea rectora de que no hay nulidad sin perjuicio; sólo ocurre que los casos que son generadores de nulidad en forma más evidente, la ley los ha elevado a esta presunción de derecho. No son tantos los casos en que la ley establece las nulidades, la disposición se refiere a temas graves, como, por ejemplo, si el juez delega sus funciones. En temas generales, la institución de la nulidad está muy bien lograda, y considera las ideas modernas, como es el saneamiento de la nulidad, el plazo perentorio para que se proclame, el impedimento de alegar la nulidad al que causó el vicio, y la posibilidad del tribunal de decretarla de oficio, cuando concurran las circunstancias.

El Ministro señor Garrido compartió lo expresado por el Profesor señor Tavolari, en el sentido de que el tratamiento ha sido bien logrado y acucioso. No obstante, en la Corte Suprema se han planteado dudas en cuanto a la terminología empleada, como es el mismo caso de "nulidades procesales"; qué se entenderá por procedimiento propiamente tal, y qué ocurre en la etapa realizada por el Ministerio Público que se señala como de instrucción. Por ello, propuso precisar si las nulidades también afectan a las actividades del Ministerio Público. Se estaría, a su juicio, en un tema ambiguo, puesto que dichas actividades no son formalizadas, pero como se enumeran un conjunto de circunstancias que, con un criterio rector, provocarían un posible vicio de nulidad, el ideal sería clarificar el ámbito de las nulidades procesales.

La otra duda en materia de nulidades, prosiguió el señor Ministro, se refiere a temas no precisados, como en el caso del recurso de casación. La no presencia del Ministerio Público en todo el proceso lo invalida, y esa ausencia puede deberse a diversos motivos, incluso podría materialmente haber concurrido alguien por el Ministerio Público. Lo que no se establece son las medidas que podría adoptar el tribunal para proceder de oficio en el mismo momento y evitar estas posibles nulidades. En el de caso que el Ministerio Público sea descuidado, ¿qué puede hacer el tribunal?; no tiene medidas disciplinarias sobre el Ministerio Público, ¿a quién lo denuncia para que cumpla con sus deberes?

Al respecto, el Profesor señor Tavolari manifestó que, en la hipótesis planteada por el Ministro señor Garrrido de una causal de casación por el hecho de que el Ministerio Público no haya concurrido a la gestión, es importante determinar quién puede interponer el recurso. Porque, si lo interpone el imputado, será rechazado porque no hay perjuicio que pueda invocar; si lo quiere interponer el Ministerio Público, resulta que no puede pedir la nulidad porque materializó el vicio. La casación sigue siendo una vía para reparar la nulidad procesal, y el principio rector de que no hay nulidad sin perjuicio rige completamente.

Puntualizó, en lo que se refiere los alcances de la nulidad procesal, particularmente en relación con las actividades del Ministerio Público, que el sentido de la nulidad “procesal” es el de nulidad “jurisdiccional”. Cuando la actividad del Ministerio Público trasciende, entran a jugar las garantías constitucionales y para ello es necesario que haya intervenido el juez. Mientras no intervenga el juez, ninguna actividad del Ministerio Público afecta a las personas. Otro tema distinto es la nulidad de derecho público, que regulan los artículos 6º y 7º de la Constitución Política de la República.

El H. Senador señor Zurita consultó si, entonces, no se produce la nulidad cuando el Ministerio Público no respeta los derechos del inculpado.

En el mismo sentido, el Presidente de la Comisión, H. Senador señor Larraín, preguntó que sucedería si el Ministerio Público destruyera una prueba y el juez todavía no ha intervenido en el proceso.

El Profesor señor Tavolari respondió que esas situaciones no pueden dar lugar a la nulidad procesal, porque no forman parte de un procedimiento, no se refieren a la observancia de las garantías que conducen a la sentencia. Si el inculpado recibe una sentencia que lo afecta, lograda en base a la destrucción de pruebas que lo favorecen, tiene derecho a una sentencia absolutoria. El problema será constitucional, pero no una nulidad procesal, que es el modo de resguardar que las garantías que tiene la persona se observen durante el proceso que conduce a la sentencia. Si la prueba se oculta o se destruye, el problema es sustantivo y no de nulidad procesal.

El Ministro señor Garrido expresó, que no obstante coincidir con las explicaciones del Profesor señor Tavolari, la realidad es muy compleja y, aún cuando la nulidad procesal está vinculada con formas que debe cuidar el tribunal para evitar que un proceso sea mal llevado, no puede el tribunal ser una mera balanza y no ejercer ninguna acción aunque el proceso sea nulo. Más que el problema de la nulidad procesal ya ocurrida el problema es cómo evitarla, y es ahí donde se debe meditar, mirando a través de todo el procedimiento, sobre ciertas medidas para que el tribunal tenga los medios adecuados a fin de la posible invalidez de los actos procesales.

En relación a este tema, el H. Senador señor Díez fue de parecer de que hay que ponerse en el lugar del abogado defensor que se encuentra ante una prueba falseada, omitida; debe poder recurrir en el mismo proceso. Otro tipo de soluciones resultan teóricas, cuestan mucho tiempo y dinero, e implica crear juicios paralelos. Por ello se debe buscar que los errores no sólo de procedimiento, sino que de mala fe, puedan ser invalidados en el mismo proceso.

El señor Blanco estimó necesario distinguir diversas situaciones. La nulidad procesal, como apreciación general, es una regulación general exhaustiva, que considera las diversas hipótesis que en la práctica y en la doctrina ocurren. El planteamiento del Ministro señor Garrido se resuelve a través de la nulidad de oficio, por lo que sería necesario revisar si las facultades otorgadas al juez son suficientes. Si el fallo de un juicio oral se basa en una prueba dolosamente obtenida, o en una prueba omitida, lo que es distinto a la nulidad, dará lugar a responsabilidad penal de los fiscales, a través de la querella de capítulos y además dará lugar a un recurso de revisión.

Durante el examen particular de esta iniciativa legal podrá revisarse con mayor detenimiento cuáles son cada una de las actuaciones durante el proceso que dan lugar a hipótesis de nulidad. La enumeración es general, pero será necesario revisar en cada artículo los casos en que se está ante una causal de nulidad, como puede ser la ausencia del defensor, o la ausencia de los fiscales del Ministerio Público, en cada una de ellas. Lo que dice relación con la prosecución del procedimiento está bien regulado en el artículo 198, que trata los efectos de la declaración de nulidad, puesto que puede haber un doble temor: que se incumpla una garantía o que se utilice la nulidad de manera mañosa para provocar un efecto retroactivo; por ello, ambas hipótesis se regulan en las normas generales.

Finalmente, declaró que no compartía la dificultad que se advierte en torno a la nulidad, tanto como un recurso dilatorio o una maniobra viciosa con el objeto de retrotraer el proceso a una etapa anterior, o una hipótesis en que se esté ante el incumplimiento de una garantía procesal, por cuanto en dicho caso se entregan herramientas al propio ente jurisdiccional, en el artículo 196. Si se está ante una actitud dolosa, terminada la audiencia del juicio oral, con el efecto que se deriva de la sentencia, habrá recurso extraordinario o de revisión, según el caso.

El Presidente de la Comisión, H. Senador señor Larraín reafirmó la idea de que esta nulidad debe decretarse dentro del mismo proceso, porque si fuera en otro proceso, el afectado a lo mejor habrá perdido la garantía que le habría exculpado de su responsabilidad en el proceso en que se produjo la omisión de la prueba.

Sobre este mismo tema, el Profesor señor Tavolari aclaró que, en el evento que la persona tome conocimiento que le ocultaron o falsearon una prueba, al momento de ser citada a la audiencia de formalización de instrucción le representará al juez la invalidez de esta instrucción, fundándose en un documento que no vale, o que se destruyó, y el juez deberá solicitar al fiscal que aclare esta situación, porque de otro modo no dará curso a actuaciones en contra del sujeto.

El Ministro señor Garrido consultó cuál garantía constitucional del imputado se afecta en el caso señalado, puesto que el juez de garantía sólo tiene una actividad pasiva de resolver los problemas que se planteen por el fiscal. Por otra parte, el que conocerá el juicio propiamente tal será el tribunal colegiado, que tampoco puede adoptar medidas. Entonces, si el juez de control no adopta las medidas, y el tribunal del juicio oral conoce la deficiencia y tampoco puede hacer nada, ¿quién lo hace?

El profesor señor Tavolari respondió que, en cuanto a la garantía constitucional vulnerada, debe tenerse en cuenta que el sujeto tiene derecho a que se deniegue la petición, porque la Constitución dispone que nadie puede ser privado de su libertad sino en conformidad a los casos que allí se señalan; está el principio de la legalidad involucrado. El juez de control determinará si hay mérito suficiente, y, si a pesar de la prueba oculta o falsa da la orden de prisión, será necesario hacer valer un recurso de amparo o una acción en contra del juez. En el evento de que no haya garantía constitucional vulnerada, eso no entra al campo del derecho.

El H. Senador señor Zurita sostuvo que, en su opinión, se está enfocando el tema de la misma forma que se estuviera ante el procedimiento antiguo. ¿Qué nulidad procesal podrá existir en el proceso investigatorio del Ministerio Público que a lo mejor el mismo imputado desconoce? Por eso, seguramente estas reclamaciones se presentarán cuando se formalice la investigación o en la preparación del juicio oral.

El Ministro señor Garrido afirmó que él parte de la base de que el nuevo sistema está bien logrado; pero es necesario meditar algunas situaciones y uno de ellas era determinar hasta dónde se extiende el término "nulidades procesales", si alcanza a las actividades del Ministerio Público y qué valor tiene, para fijar ciertos criterios.

El H. Senador señor Aburto señaló que la nulidad siempre tiene que proceder cuando se transgrede alguna formalidad establecida por la ley para una determinada actuación jurisdiccional. Sucede que en la instrucción del sumario del actual Código de Procedimiento Penal, no hay formalidades, por eso casi no existe la nulidad dentro de la etapa de investigación. Sin embargo, dentro del procedimiento nuevo, hay formalidades que deben respetarse dentro de la instrucción, ciertas actuaciones, hay principios que no se pueden vulnerar, como es la presencia del imputado, del defensor. Si estos principios son transgredidos, es lógico que se establezca una nulidad, la que resulta fundamental para la preparación del recurso de casación futuro. Añadió, que teme al abuso que se pueda producir de parte de aquellos letrados que defienden a un imputado, recurriendo a subterfugios para la creación de una posible causal de nulidad. Piensa que debe estudiarse una forma de prevención de los abusos, para que las peticiones de nulidad se presenten y se resuelvan en la forma más rápida posible.

Sobre esta materia, el señor Blanco confirmó que la idea que subyace detrás de este procedimiento es, efectivamente, una fase de investigación previa que carece de valor probatorio, afirmación que no es menor al momento de entender el tema de las nulidades y de las pruebas, porque en tanto no resultan afectadas las garantías de quienes intervienen en un proceso, lo que los fiscales del Ministerio Público realicen para el sistema en general, debiera ser baladí. No obstante eso, se pueden imaginar hipótesis que están contempladas en la autodenuncia, que realiza aquel que se siente investigado, sin haber manifiesta y públicamente un acto por parte de los fiscales.

Desde el punto de vista procesal, el juez de control cumple un rol fundamental sobre las actuaciones que tienen lugar durante la instrucción. Para poder formalizar una instrucción el fiscal debe presentar elementos de convicción, y ahí tienen importancia los elementos probatorios. En lo que dice relación con el acopio de pruebas, el fiscal puede destinar mucho tiempo a acumular pruebas sobre determinados hechos, y ello hasta ese momento no tiene ningún efecto para el defensor, como tampoco para el sistema jurisdiccional. El efecto lo tendrá cuando ese fiscal, con esos elementos probatorios, quiera provocar un juicio oral.

La respuesta está en el mismo Código, puesto que la audiencia de preparación del juicio oral tampoco es una audiencia de mero trámite, o una audiencia automática en la que se aceptan los planteamientos del fiscal o del defensor y se abre una audiencia sobre todos los puntos allí expresados. El juez de control, en la audiencia de preparación del juicio oral, es la persona que fija las reglas y las pruebas y aquellas que posteriormente serán utilizadas en el juicio oral. Antes de eso, tienen un valor relativo, puede haber una actuación del juez de control relativa a las pruebas que se usarán en la audiencia de formalización de la instrucción y durante esta audiencia y la de preparación del juicio oral, puede haber actividad del juez de control cuando puedan afectarse garantías de las personas; cuando no sea así, el fiscal podrá seguir acumulando las pruebas necesarias para provocar la acusación.

El H. Senador señor Viera-Gallo observó que del texto legal no aparece claro qué debe entenderse por nulo al tenor del artículo 198, en el caso de los mecanismos alternativos, cuando, por ejemplo, el acuerdo reparatorio fuere nulo, y se reclamara de la nulidad. Añadió el señor Senador que lo más complejo en este tema puede resultar las relaciones entre las “salidas alternativas” y el juicio oral.

El Presidente de la Comisión, H. Senador señor Larraín, acotó que lo más probable es que la nulidad será ejercida cuando no hayan mecanismos alternativos, puesto que cuando éstos existan, se llegará a acuerdo entre las partes.

13.- Régimen de Recursos Procesales.

La posibilidad de impugnar las resoluciones dictadas durante el juicio y la sentencia definitiva está desarrollada en el Libro Tercero, artículos 392 y siguientes.

El Código contempla diversos recursos, a saber; el de reposición (artículos 396 y siguientes); apelación (artículos 398 y siguientes); de hecho (artículo 403); extraordinario (artículo 409 y siguientes); de casación (artículo 415 y siguientes), y de revisión: (artículos 435 y siguientes).

La Comisión examinó, con especial detención, las principales innovaciones que se contemplan respecto de la normativa vigente: la improcedencia de la apelación respecto de las sentencias dictadas por un tribunal colegiado; la exclusión del recurso de amparo; la regulación del nuevo recurso extraordinario, y el cambio del recurso de casación.

13.1.- Improcedencia de la apelación contra resoluciones dictadas por un tribunal colegiado.

El artículo 398 dispone que “serán siempre inapelables las resoluciones dictadas por un tribunal colegiado”.

A juicio del profesor Mosquera, los recursos es la parte más débil del proyecto, porque se ha apartado de varios principios asentados en esta materia. Señaló que, si bien la doble instancia constituye un un principio formativo del procedimiento, derivado de la Declaración de los Derechos del Hombre, en pos de la rapidez y la eficacia se ha optado por obviar la apelación. Sin embargo, todo el procedimiento está preparándose para la apelación: se guardan copias, se otorgan certificados, se guardan antecedentes durante la investigación. A su juicio, se debe definir con claridad si ese principio formativo del procedimiento es o no necesario.

El Profesor señor Paolinelli, hizo la prevención de que la falta de apelación contra las sentencias que dicten los tribunales colegiados obliga a considerar los mecanismos necesarios para que los componentes de dichos tribunales sean de la más alta calidad, ya que de ello dependerá, en gran medida, la conveniencia o inconveniencia y el éxito o fracaso de la única instancia

El H. Senador señor Zurita consultó cómo sería posible conciliar la doble instancia con un juicio oral en la primera instancia.

El Ministro señor Garrido acotó que el proyecto de nuevo Código contempla un cambio fuerte de criterio en relación con lo que se conoce actualmente como doble instancia. El recurso de apelación desaparece en su estructura actual y queda como un recurso excepcional, para actuaciones del juez de control y muy limitado. De este modo, se aplicará a las actuaciones del juez de control que son en única instancia, al revés del procedimiento actual, lo que seguramente será objeto de múltiples reparos; sin embargo, es conveniente, puesto que aliviana el procedimiento, lo hace breve y rápido.

Al mismo tiempo, como el recurso de casación cambia totalmente su estructura prácticamente se convierte en un recurso ordinario, y ello viene a ser equivalente a la actual segunda instancia, con lo que quedan a salvo los pactos internacionales.

El Profesor señor Tavolari coincidió con lo expresado por el señor Ministro, y agregó que lo que los tratados internacionales exigen es el recurso ante un tribunal superior. Ninguno exige un recurso de apelación. De este modo, no se vulnera ningún compromiso internacional, estableciendo que la revisión se haga por otra vía.

A continuación, se refirió al planteamiento formulado por el H. Senador señor Zurita, respondiendo que, ante un juicio oral, la posibilidad de una doble instancia casi no existe. Sería prácticamente imposible recrear el juicio ante el tribunal superior.

13.2.- Eliminación del recurso de amparo del Código.

La Comisión recibió diversas opiniones desfavorables a la idea de no reglamentar el recurso de amparo en el Código Procesal Penal.

El Profesor señor Piedrabuena sostuvo que es inconveniente su eliminación, que el artículo 21 de la Constitución Política es insuficiente por sí solo para ejercer el recurso con efectividad. Se suscitarían problemas acerca del tribunal competente en primera y segunda instancia y, además, la norma constitucional sólo protege el cumplimiento de las formalidades legales de la detención, pero no aquellas detenciones practicadas legalmente en que no existe mérito para la orden, por lo que se elimina su procedencia respecto de resoluciones jurisdiccionales de fondo o de mérito, lo que incluye la detención y la prisión preventiva. El recurso ha servido también para casos de amparo contra detenciones de la autoridad administrativa. Fue de parecer que, por muy perfecto que se pretenda el nuevo procedimiento, no puede eliminarse de raíz la posibilidad de que existan abusos en contra de la libertad personal, sea por parte de los fiscales, de la policía e incluso del juez de control. De allí la conveniencia de mantener el recurso de amparo, con las adecuaciones correspondientes al nuevo sistema, siguiendo la tendencia constitucional de proteger en mejor forma los derechos de las personas.

Similar opinión manifestó el Presidente del Colegio de Abogados de Chile don Sergio Urrejola, quien añadió que, sin este procedimiento y sin que se dicte una ley separada sobre el amparo, la que dará origen a innumerables discusiones políticas y doctrinarias, el recurso de amparo queda sin un marco regulatorio adecuado y no puede funcionar efectivamente o, al menos, daría origen a muchos problemas jurisprudenciales.

Por su parte, la Presidenta de la Asociación Nacional de Magistrados, Ministro señora Lusic, observó que, al no haber ninguna regulación en el Código para el amparo, contemplado tanto en la Constitución como en diversos instrumentos internacionales, a juicio de esa Asociación, será imprescindible legislar separadamente sobre esa materia, a menos que se estimase que la Excma. Corte Suprema puede dictar un Auto Acordado que contenga al menos los resguardos ya existentes en el actual Código.

El Profesor señor Tavolari explicó que la única razón que existe para no incluir el recurso de amparo en el Código, es que la Cámara de Diputados compartió el criterio del Ejecutivo, en cuanto a que conviene que sea regulado en una ley especial, que trate en forma integral las acciones constitucionales. Ello, para ajustarse al artículo 19, Nº 3, de la Constitución. En el derecho moderno de los procesos constitucionales y penales, se entiende que el amparo no puede restringirse a un Código de Procedimiento Penal, porque tiene por finalidad la protección amplia de la libertad individual. Por eso, como en el sistema vigente este recurso se contempla en el Código de Procedimiento Penal, al derogarse éste pasará a estar regulado en una ley especial.

Al respecto, el H. Senador señor Viera-Gallo señaló que igual situación se plantea con la legislación sobre menores infractores de la ley penal, que debe contemplarse en un texto aparte, pero es importante conocer si ese proyecto será presentado pronto.

Sobre el mismo tema, el Presidente de la Comisión, H. Senador señor Larraín, opinó que, de no existir una legislación separada que regule este recurso, debería por lo menos recogerse en el nuevo Código, y después se derogará con la dictación de la nueva ley.

Por su parte, el Ministro señor Garrido dijo que existe inquietud en la Corte Suprema por el recurso de amparo, porque, de no reglamentarse en el nuevo Código, la norma constitucional no tendría posibilidad de aplicación. Propuso que, al igual que se ha hecho en España en casos similares, subsistan las normas del actual Código que regulan este recurso, mientras no se dicte una ley especial.

El señor Blanco informó que siempre se estimó que el recurso de amparo debía contemplarse en un texto legal aparte. Sin embargo, considerando el lapso que falta para poner en marcha este sistema, y además el tiempo que el Congreso Nacional demoraría en aprobar una ley que regule el procedimiento de las acciones constitucionales, tendría que retrasarse toda la planificación. Debido a esta razón, consideró conveniente la proposición del Ministro señor Garrido, puesto que es mejor que se dicte una sola ley que regula las diversas acciones constitucionales, pero lo más apropiado es dejar vigente las normas del recurso de amparo mientras no se dicte esa ley.

Finalmente, en relación a este tema, la señora Ministro de Justicia corroboró lo expresado por el Jefe de la Unidad Coordinadora de la Reforma Procesal Penal señor Blanco, ratificando la voluntad del Ministerio de proponer un proyecto de ley que regule las acciones constitucionales en su conjunto, y otra iniciativa legal relativa a la responsabilidad juvenil. Sin embargo, desde el punto de vista de la priorización de los proyectos, resulta razonable la posibilidad de la solución transitoria respecto del amparo, porque el despacho de ese otro proyecto general podría demorar más allá de la entrada en vigencia de la reforma procesal penal. Por ello, la señora Ministro fue partidaria de recoger el planteamiento del Ministro de la Corte Suprema, señor Garrido, sin perjuicio de lo cual se presentaría a la brevedad el proyecto de ley de procedimiento de las acciones constitucionales.

13.3.- Recurso extraordinario.

Mediante los artículos 409 a 414 del proyecto de Código la H. Cámara de Diputados incorporó un nuevo recurso procesal, que procede en contra de sentencias definitivas condenatorias del juicio oral que se aparten manifiesta y arbitrariamente de la prueba rendida en la audiencia.

Para ello tuvo en cuenta el hecho que la sentencia definitiva recaída en el juicio oral es de única instancia, y podría producirse la indefensión del inculpado al no darse los requisitos de la casación. Por otra parte, de esta manera se recogería el principio de la doble instancia consagrado en los tratados internacionales.

La Presidenta de la Asociación Nacional de Magistrados del Poder Judicial, señora Lusic, estimó que la incorporación en el proyecto del recurso extraordinario, así como una mayor amplitud en materia de casación, amplían la posibilidad de revisión de resoluciones, si bien pueden parecer perturbadoras desde la perspectiva del principio de inmediación, no plantea reparos a los magistrados pues se considera que la revisión, por doble instancia u otros recursos, constituye un instrumento de garantía y eficacia del sistema. Añadió que a juicio de esa Asociación, parece del todo conveniente la existencia de alguna forma de control jurisdiccional de las actuaciones de los fiscales del Ministerio Público.

El profesor señor Piedrabuena, afirmó que es discutible la constitucionalidad de la única instancia, en cuanto vulneraría las normas del debido proceso, que garantizan al imputado poder recurrir contra una sentencia condenatoria. Advirtió la necesidad de precisar algunos aspectos del recurso, como la referencia a una audiencia oral de la Corte de Apelaciones que se contempla en el artículo 412.

El Profesor señor Paolinelli encontró justificado su establecimiento, ante la ausencia del recurso de apelación y frente a la gravedad que podría significar que la sentencia definitiva condenatoria del juicio oral se apartara manifiesta y arbitrariamente de la prueba rendida, causal que, por su naturaleza y atendido el sistema probatorio establecido, parece que no podría dar origen al recurso de casación.

Las opiniones que desaconsejan la incorporación del recurso extraordinario están encabezadas por la señora Ministra de Justicia, quien estima que la causal es muy amplia y podría significar el uso indiscriminado del recurso, lo cual provocaría tardanza en las resoluciones, recargo en el trabajo de las Cortes de Apelaciones y recarga financiera para el sistema, pues, de acogerse el recurso, debe procederse a la realización de un nuevo juicio oral.

Además, destacó que se afecta la inmediatez del procedimiento, puesto que las Cortes de Apelaciones sólo conocerían del juicio a través de las actas que se levanten de sus diversas diligencias, con lo cual no habría ningún cambio sustancial en relación con el actual sistema.

En este sentido, el Profesor señor Mosquera señaló que este recurso le recuerda mucho al de queja, con la diferencia que este afecta a la prueba, pero no tiene límites, lo que, a su juicio, abre un forado enorme en la legislación y en el sistema de recursos.

Por su parte, el Profesor señor Poblete sostuvo que este recurso compromete gravemente la idea de centralidad del juicio oral, que es la instancia lógica de resolución del conflicto cuando ya habían fallado las salidas alternativas, y la decisión del tribunal del juicio oral, que, por la concurrencia de las condiciones que supone, representa la máxima garantía de enjuiciamiento, sólo debe ser susceptible de ser impugnada mediante la casación.

A su juicio, este recurso hace caer al proyecto en una enorme contradicción, porque, por una parte consagra un juicio oral "en serio", consagrando el valor de la inmediación en la apreciación de la prueba, y por otro lado se señala que un tribunal superior pueda calificar la prueba rendida ante otro tribunal, basándose en un expediente y no apreciando la prueba directamente. Compromete también la operación eficaz del Código, porque, en la práctica, el juicio oral quedará como un primer paso y se recurrirá siempre de toda sentencia condenatoria, hasta convertirlo en una apelación ordinaria, atiborrando a las Cortes de recursos.

El Profesor señor Soto también se mostró contrario a la incorporación del recurso extraordinario, que en su parecer no se justifica en absoluto, salvo que se siga suscribiendo la tesis de la necesidad de un recurso de apelación, cualquiera sea la denominación que se le otorgue. En un juicio oral, en el cual rige como principio fundamental la inmediación, no se entiende de qué manera el tribunal que ha de conocer el recurso pudiera estar en mejores condiciones que el tribunal del juicio oral para evitar que se produjera un "apartamiento manifiesto y arbitrario" de la prueba rendida durante el juicio oral.

Agregó que la competencia que el artículo 410 otorga en algunos casos a la Corte Suprema para conocer del recurso transforma a ésta en un tribunal de instancia, facultándola para conocer hechos, lo que no se condice con su naturaleza de tribunal de casación, que se ha tratado de reforzar con las últimas modificaciones introducidas al Poder Judicial. No resulta difícil prever que este medio de impugnación se constituirá, en todos los casos de condena, en un recurso de apelación encubierto para lograr la revisión de los hechos, con la consiguiente recarga de trabajo para los tribunales superiores.

El H. Senador señor Viera-Gallo manifestó que la Cámara se puso en la eventualidad que el tribunal de primera instancia fuere absolutamente arbitrario. Pensaron en un pueblo pequeño, en donde muchas veces pueden darse estas situaciones. Entonces, pareció lógico considerar una posibilidad de revisión. Pensó que, el recurso, está bastante acotado, y lo más importante es que no se repite el juicio oral ante el tribunal de alzada, sino que este tribunal de alzada conoce todos los antecedentes pero no falla, sino que puede anular la sentencia y ordenar que se repita el juicio oral ante otro tribunal. Esto se consideró como un equilibrio entre la lógica pura del sistema y la necesidad de una posible revisión, en el caso de una arbitrariedad manifiesta.

El profesor señor Magalhâes relató que cuando trabajó con el Profesor Julio Maier y con la Profesora Ada Pellegrini, en la discusión del Código Modelo para América Latina en 1988, en Sao Paulo y después en Río de Janeiro, este tema fue muy discutido, porque el Profesor Maier entendía que no debería haber un recurso fundado en la apreciación de pruebas. En Brasil existe la tradición de que el tribunal siempre examine pruebas, tanto que en el texto del Código Modelo el profesor Maier incluyó, incluso, un "addendum" señalando que, en los países en que hubiera un juicio ante un tribunal unipersonal, debería haber una forma de casación cuando la decisión fuera contraria a las pruebas de los autos. Por lo tanto, es un tema muy polémico y difícil, es una opción que el legislador debe tomar. En Brasil se contempla ese tipo de recurso contra las decisiones de los tribunales de jurados, porque en Brasil los jurados juzgan los crímenes dolosos contra la vida y, cuando la decisión se aparta manifiestamente de la prueba de autos, el tribunal de apelación puede, no sustituir la decisión del jurado porque el jurado tiene soberanía, pero sí puede enviarlo a un nuevo juicio. Se plantean muchos recursos, porque allá los recursos competen tanto al reo como a la acusación; la parte acusadora también puede, aunque sea mucho más raro, recurrir, pero es muy raro que el tribunal los acoja y devuelva el caso a un nuevo juicio.

Razonó que una posible solución sería establecer un mecanismo de admisibilidad, un filtro, un juicio previo sobre la admisibilidad de ese recurso, pero le parece que en el proyecto de Código, por lo que pudo estudiar, no hay ninguna posibilidad de reexaminar las pruebas, ni siquiera en la revisión. En Brasil existe, incluso, la revisión criminal con ese fundamento, o sea, cuando el reo es condenado por una sentencia firme puede pedir revisión criminal; aquí, por lo que pudo percibir, la revisión está prevista sólo para casos excepcionales de nuevas pruebas de inocencia. Por ello este recurso, aunque pueda quebrar un poco la uniformidad del sistema, tiene esa razón, incluso, evitar la arbitrariedad contra el acusado.

El Magistrado señor Salvi, por su parte, estimó necesaria la presencia de una forma de control sobre la decisión del tribunal, que incluso está prevista en los tratados internacionales. Lo que no debe ocurrir es lo que sucede en Italia, en donde existe una segunda instancia escrita después de una primera instancia oral. Este recurso extraordinario se asemeja a un recurso de casación, porque la hipótesis prevista recae sobre los motivos de la sentencia. Una opción es ampliar los casos de casación, y la otra mantener el recurso extraordinario, que tiene la misma lógica que un recurso de casación, donde lo que se analiza es la correspondencia entre lo que resuelve la sentencia y lo que se ha probado.

En su parecer, cualquiera de estas dos opciones está en perfecta concordancia con la lógica de este sistema procesal.

El Profesor señor Bertolino coincidió con ambos profesores. En Argentina el tema de los recursos tuvo dos problemas: en la provincia de Buenos Aires, la Corte tiene fijada la competencia por la Constitución, y, en el orden federal, existe en el recurso extraordinario federal lo que se ha llamado "la cuarta hipótesis", que es la hipótesis de la arbitrariedad. De acuerdo a la experiencia argentina, las sentencias arbitrarias tienen que ser corregidas, y la arbitrariedad, salvo rarísimas excepciones, se refiere a arbitrariedad sobre los hechos. Con esta lógica, en principio se está sacando de la casación pura el tema de los hechos. La impureza, en la experiencia de los tribunales de casación de Argentina, es por la vía de la motivación de la sentencia, sea por la vía probablemente de la interpretación absurda de la prueba en el Código de la provincia de Buenos Aires, o por la vía de la sentencia arbitraria con la que se puede llegar a la Corte Nacional; de un modo u otro, esto aparece.

Reflexionó que si se pudiera refundir este recurso con la casación, para la simplicidad del sistema sería mejor. Ello, porque se está planteando a la vez como alternativa conjunta de la casación, al señalar el artículo 410 que la interposición del recurso extraordinario supone la renuncia al recurso de casación, a menos que se interpongan en conjunto. Es confuso. Concordó con el Magistrado señor Salvi en que el contenido tiene que ser contemplado, y debe haber un recurso, ya sea a través de un recurso especial o a través del recurso de casación, caso en el cual puede también tener dos alternativas: contemplar expresamente este supuesto o dejarlo abierto a la jurisprudencia, para que en función de la casación interprete si existe o no arbitrariedad.

Hizo presente que el recurso se considera sólo para el caso de sentencia condenatoria, siguiendo los pactos internacionales, especialmente el de San José de Costa Rica, lo que podría considerarse injusto para el Ministerio Público. Pero, advirtió, no hay que engañarse: en este sistema, la casación va a funcionar como apelación. Nadie interpone un recurso para uniformar la jurisprudencia, se hace para cambiar la sentencia en su favor, pero es un recurso que no se puede eludir; y en ese sentido se justificaría que hubiera un recurso de casación, es decir sobre el derecho, con alguna válvula de escape en relación con los hechos, que permita captar las cosas gruesas.

El Magistrado señor Salvi acotó que, para integrarlo al recurso de casación y evitar que exista una interpretación demasiado amplia de este recurso extraordinario, sería útil modificar la parte del Código que se refiere a la valoración de la prueba, porque el artículo 201 hace referencia a la libre apreciación de la prueba. Esta situación tan amplia en razón de la prueba, debería ir orientada por ciertos principios relativos a lo que el juez puede o no hacer al valorar la prueba, lo que no significa que sea prueba legal o tasada, pero si legalidad en la valoración. Esto se relaciona directamente con la posibilidad de que se establezcan recursos de casación sobre esta materia, sin que mediante ellos se llegue a rever los hechos. Consideró que se podría incluir el recurso extraordinario en el texto de la casación actual, en el artículo 421. La causal señala la letra c) se pone en el caso de que durante el juicio oral se volvera el derecho del acusado a "ejercer su defensa efectiva, como si se le impidiera rendir prueba o intervenir en la que se produzca.". Aquí se trata de motivos absolutos, en que la casación viene de oficio, conforme al artículo 422, o sea aun cuando no se hubiera hecho presente la violación del derecho de defensa durante el procedimiento, disciplinando el derecho a la prueba y la valoración de la prueba.

El H. Senador señor Larraín hizo ver que, de los planteamientos anteriores, se llega al tema del tribunal competente, porque el recurso extraordinario está pensado para una instancia determinada, y en el recurso de casación se puede saltar una instancia, lo que genera mayores dificultades. Quizás el recurso extraordinario es una adaptación un poco falsa del recurso de casación, que permite una mayor fluidez a nivel de los tribunales en el país, y entiende que las sugerencias no objetan en último término esta posibilidad, sino que apuntan a ordenar mejor un sistema de recursos. Si ese es el problema, a lo mejor es sensato tener la alternativa del recurso extraordinario, en la medida que ello facilita su interposición y su desarrollo en términos de la organización de los tribunales.

El H. Senador señor Viera-Gallo manifestó que, de acuerdo al inciso segundo del artículo 415, para que esto ocurra en la casación, la persona tiene que haber reclamado en su momento. Ante la observación de que el artículo 412 sería una casación con reenvío, explicó que se introdujo por un sentido práctico, porque este recurso extraordinario se presentará en las Cortes de Apelaciones, lo que, por las distancias, facilitará su interposición, y, en cambio, algunas casaciones serán vistas por la Corte Suprema y otras en cambio, pueden ser delegadas por la Corte Suprema a las Cortes de Apelaciones. Conforme al artículo 416, inciso segundo, la Corte Suprema sólo puede delegar en las Cortes de Apelaciones el conocimiento del recurso de casación cuando es una sentencia absolutoria; en cambio, el recurso extraordinario es contra una sentencia condenatoria.

Por otro lado, hizo presente que, dada la existencia del fiscal regional y la Corte de Apelaciones respectiva, podría ocurrir que en un lugar la presión sea muy fuerte para encontrar al responsable de un hecho delictivo, lo que puede dar lugar a arbitrariedad en la apreciación de los hechos, por lo que resulta natural que la persona condenada pueda recurrir. No debería haber mayor abuso en la interposición de este recurso, porque la Corte de Apelaciones respectiva conocerá a los tribunales colegiados del lugar, los casos y podrá ordenar que el juicio lo sustancien otros jueces, una vez transcurrido cierto tiempo. Como se trata de sentencias condenatorias resulta muy inhumano que el único recurso sea el de casación ante la Corte Suprema, principalmente tratándose de personas de escasos recursos que deban desplazarse desde provincias. Admitió que los reparos que ha merecido quizás desde un punto de vista formal sean lógicos; sin embargo, no parecen prácticos, considerando las condiciones de nuestro país.

El Ministro señor Garrido expresó que el recurso extraordinario ha llamado la atención de la Corte Suprema y algunas opiniones consideran que es una forma de superar el problema de la desaparición, de hecho, del recurso de apelación. Si bien aparece limitado a los tribunales orales, se estima que puede ser una vía rápida de solución de ciertas inquietudes de parte de los afectados en los litigios. No se ha considerado su incorporación al recurso de casación, al que no se contrapone. Estimó que, para solucionar situaciones claras en que se hubiese producido una apreciación equivocada de la prueba no tendría porqué anularse el proceso, sino que podría corregirse la sentencia en ese aspecto, puesto que se trataría de puntos específicos en relación a la prueba, lo que diferenciaría un poco más del recurso de casación propiamente tal.

La señora Ministra de Justicia hizo hincapié en que, en el proceso futuro, la defensa penal pública necesariamente tiene que ser ejercida por un abogado, y la actual de las Corporaciones de Asistencia Judicial reposa en egresados de derecho, que carecen, generalmente, de experiencia profesional para interponer este tipo de recursos. Ello es una diferencia sustantiva del futuro proceso y será una de sus grandes ventajas. Agregó que el Ministerio apoya el recurso de casación, puesto que se sujeta a los pactos internacionales suscritos por Chile, y es más fácil la reglamentación que la actualmente vigente.

Renovó su preocupación en torno a que la existencia del recurso extraordinario, sumada a la cultura de los abogados de hacer uso de todo tipo de recursos, pudiese producir un colapso del sistema, sobre todo que este recurso, de ser acogido, hará repetir el proceso. En ese sentido, le pareció interesante incorporar el hecho de “apartarse manifiesta y arbitrariamente de la prueba rendida” como una causal explícita en el recurso de casación, lo que podría ser una alternativa de solución que recogería la inquietud de la Cámara de Diputados.

El señor Blanco consideró que el planteamiento de la señora Ministra de Justicia tiene gran sentido por razones de orden conceptual y práctica. La eliminación de la hipótesis de apelación reafirma la idea de que el principio básico del sistema se basa en la sustitución de un juicio de actas por un juicio oral. Por eso sería contradictorio otorgar más valor al juicio que se hace en el tribunal superior, que es sobre actas, en lugar del juicio oral, en donde se ventila la prueba directamente, hay inmediación y se ha dotado de colegialidad al órgano que resuelve en definitiva.

Sostuvo que el recurso extraordinario no es un recurso de apelación, sino de nulidad, y por esa misma razón debería incorporarse como causal de casación y seguirse el mismo procedimiento para no hacer más engorroso el sistema; estudiar la intervención de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones a propósito de la casación, y excluir el recurso extraordinario como un recurso separado, porque igual se obtendrían los efectos positivos señalados por el H. Senador señor Viera-Gallo.

Sobre este punto, el Presidente de la Comisión, H. Senador señor Larraín, opinó que, siguiendo la lógica del argumento, si se incorporase la causal al recurso de casación, significaría que ahora no está prevista, y, de ser así, sería preferible, para los efectos de funcionamiento del Poder Judicial, descentralizar su actuación. De no existir una objeción de fondo a la causal, se estaría discutiendo un problema de denominación y de tribunal competente, y en ese sentido el criterio adoptado por la Cámara de Diputados es razonable.

El H. Senador señor Viera-Gallo añadió que hay también una situación de orden práctico, y es que el tribunal que pudiéramos llamar "de actas" podría resultar menos involucrado emocionalmente en los graves hechos que motivan el recurso. Ahora bien, ese tribunal no se enterará sólo por actas, sino que puede ser por un video, y si se considera que el juicio oral sólo alcanzará al 10%, se tendrá la capacidad de filmar dichos procesos. Así este tribunal de actas contará con documentos, videos y además escuchará alegatos sobre el tema, y con un criterio de mayor frialdad, de mayor distancia de los hechos. En el caso de un abuso evidente, gravísimo, ordenará que se haga de nuevo el juicio; si en cambio, se trata de algo menor, lo rechazará. Por ello cree que el recurso extraordinario no resulta engorroso.

El Ministro señor Garrido señaló que, en general, concuerda con los planteamientos del señor Senador. Sin embargo, esto no calza del todo con el sistema chileno, porque en el nuevo Código no hay leyes reguladoras de la prueba y cuando se dice que el recurso procede por “apartarse manifiesta y arbitrariamente de la prueba rendida”, se está haciendo referencia a una apreciación de tipo racional, que escapa a una norma reguladora. No hay violación de derecho, sino que se trata de una evaluación distinta, y ello es una situación de hecho. Sería necesario ajustar las normas de la casación para incorporarla como causal. Sin embargo, desde un punto de vista práctico, de la idiosincracia chilena y de acuerdo a los comentarios escuchados, en su opinión este recurso no sería tan inusitado, y los sistemas legislativos tienen que responder a una realidad nacional. Si la crítica que se hace a la prueba es a puntos concretos, definidos, sería lógico que un tribunal más cercano del lugar en que ha ocurrido el hecho, corrigiera el fallo. Esto es una alternativa. No tendría porqué dictarse otro fallo, por economía procesal, puesto que puede tratarse de situaciones muy obvias; incluso se podría dejar al arbitrio del tribunal la decisión de iniciar un nuevo juicio.

Por su parte, el Presidente de la Corte Suprema, Ministro señor Dávila, expuso que los conceptos de "manifiesta y arbitrariamente" le recuerdan lo que ha sucedido con las solicitudes presentadas a la Corte Suprema en relación con la indemnización por errores judiciales, que la Constitución sólo hace procedente cuando la resolución judicial sea “injustificadamente errónea o arbitraria”, y en los casos examinados prácticamente no se ha encontrado error o arbitrariedad que no las justifique. Será un problema que se deberá resolver caso por caso.

Al respecto, el Ministro señor Garrido recordó que similar situación ocurre en materia laboral, donde se considera la libre apreciación de la prueba. En muchos casos se rechaza la casación, pero en otros se ha constatado que es evidente que se ha tergiversado una prueba notoria y se establece que no se han aplicado los principios de la sana lógica. Se aprecia en cada caso esta manifiesta arbitrariedad con mucho cuidado.

El Presidente de la Comisión, H. Senador señor Larraín, creyó que la sugerencia del Profesor señor Magalhâes en orden a contar con una especie de filtro de admisibilidad podría ayudar en esta situación. De esa forma, la Corte señalaría si se configura la causal, antes de entrar a pronunciarse sobre el caso, mecanismo que podría considerarse en forma descentralizada, para que no proliferara el recurso en exceso. Si el alejamiento de la prueba rendida es manifiesto y arbitrario puede apreciarlo otro tribunal distinto, aún cuando no haya estado en el juicio oral. Es necesario pensar en el tema de las actas porque será necesario considerar el número de tribunales, la cantidad de juicios que será necesario grabar, el número de causas que se resolverán, los costos que ello significará.

El señor Blanco reflexionó que, si el recurso extraordinario se va a mantener, durante la discusión particular debería restringirse la posibilidad de que se presente indefinidamente. Ello, porque se trata de un recurso de nulidad y el tribunal de alzada determinará que el juicio se siguió adelante apartándose totalmente de la prueba rendida, por lo cual será necesario realizar un nuevo juicio ante otro tribunal oral, y ¿qué evitará la interposición del mismo recurso nuevamente?

El H. Senador señor Aburto opinó que la inclusión de este recurso por parte de la Cámara de Diputados obedeció a un finalidad práctica, especialmente pensando en regiones apartadas, cual es facilitar la concurrrencia a otro tribunal superior. Sin embargo, en la forma como está contemplado, resultará difícil configurar la causal para recurrir, por lo que seguramente no va a ser habitual su interposición.

La señora Ministra de Justicia afirmó que el Ejecutivo siempre ha estado llano a recoger la inquietud de la Cámara de Diputados relativa al caso de que la sentencia condenatoria se aparte manifiesta y arbitrariamente de la prueba rendida. Piensa que se podría contemplar en el recurso de casación, pero, de mantenerse este recurso especial, le parece evidente que tendría que estudiarse con mucha detención, y establecerse algunas limitantes para precaver su mal uso y evitar su repetición.

13.4.- Recurso de casación.

Los artículos 415 y siguientes del proyecto innovan en esta materia, en lo sustancial, eliminando la distinción entre causales de casación de forma y de fondo; declarando procedente el recurso de casación en los casos en que la sentencia se base en la infracción de una disposición legal o constitucional, y otorgando competencia para conocer de él, bajo circunstancias, a la Corte Suprema y a las Cortes de Apelaciones.

El Profesor señor Soto, no obstante estar de acuerdo en que la casación es el medio de impugnación por excelencia en un sistema acusatorio con juicio oral de única instancia, dio a conocer diversas observaciones en cuanto a la forma en que se ha regulado este recurso, y, en particular la distribución de competencia, que se hace tanto a la Corte Suprema como a las Cortes de Apelaciones.

Expresó que la posibilidad del "salto procesal" que establece el artículo 418, que permite interponer directamente el recurso ante la Corte Suprema en circunstancias que naturalmente debía haber sido conocido por la Corte de Apelaciones, cuando lo solicitado implica una modificación o aclaración de los criterios jurisprudenciales vigentes, podría generar conflictos de interpretación, recargar el trabajo de la Corte Suprema y afectar su organización interna.

El Profesor señor Piedrabuena puso de relieve que el recurso de casación que contempla el Código es absolutamente distinto del actual, tanto en lo civil como en lo penal. Las causales son distintas, las competencia repartidas entre la Corte de Apelaciones y la Corte Suprema son a la vez extrañas y novedosas, desaparece la casación de forma y se introducen modificaciones en la casación de oficio, circunscribiéndola casi exclusivamente a vicios de forma. Le pareció un tanto forzado crear una casación tan distinta de la actual, sugiriendo que este recurso sea analizado con mucha acuciosidad.

El profesor señor Paolinelli estimó que quedaría más claro si se mantuviera la nomenclatura actual, señalando que el recurso puede ser de forma y de fondo, y especificando causales en uno y otro caso, ya que, aunque el proyecto no distingue, en la mayoría de sus disposiciones discurre en torno a lo que tradicionalmente se conoce como casación en la forma, y sólo los artículos 415, inciso primero, y 430, inciso final, hacen alguna referencia a la denominada casación de fondo. Debiera también precisarse el alcance del recurso, pues pueden surgir dudas de interpretación sobre si pueden existir otros motivos, aparte de los denominados motivos absolutos del artículo 421.

El H. Senador señor Viera-Gallo manifestó que, en su concepto el problema más complejo se produce por la posibilidad de que el recurso sea conocido por las Cortes de Apelaciones, en lugar de la Corte Suprema. Y ello porque no existe un criterio objetivo, sino que la Corte Suprema decide de acuerdo a ciertas pautas establecidas en el Código, lo que puede significar recargar demasiado el trabajo de la Corte Suprema, porque ya el solo análisis del recurso determinará un doble trabajo, especialmente si se considera lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 416. La apreciación de que la solución del caso pueda involucrar cuestiones relativas a la inconstitucionalidad de preceptos legales o una modificación a criterios jurisprudenciales vigentes implica un trabajo de parte de la Corte Suprema, una especie de pre-juicio respecto de la sentencia que se dictará.

En consideración a lo anterior, fue partidario de una revisión más completa de este mecanismo, de la cual podría concluirse que es preferible que ciertos recursos se presenten directamente ante las Cortes de Apelaciones cuando sean de menor envergadura, y otros fueran de todas maneras a la Corte Suprema y queden radicados allí por un criterio objetivo.

Al respecto, el Profesor señor Tavolari explicó que la denominada "casación per saltum" es una institución de los derechos modernos de los recursos que probablemente ha llamado la atención a los especialistas en derecho penal. Sin embargo, el sistema no descansa en esta idea, de modo que si esta casación no parece adecuada, no se afecta un tema de fondo.

Prosiguió diciendo que la regulación de la casación en general, persigue simplificar los temas. La distinción que está tan arraigada y en nuestro ordenamiento entre casación en la forma y casación en el fondo, no es común en la legislación comparada. Normalmente, cuando se menciona la casación, se entiende que es en el fondo, el otro es un recurso de nulidad. Todavía más, la casación no es un recurso corriente en los sistemas latinoamericanos. Hay países, como Perú, que recién la incorporaron; el sistema brasileño es diferente, de tal manera que lo que en Chile parecen conocimientos asentados largamente, no lo son en otros países.

Con este nuevo tratamiento del recurso se pretende simplificar la institución, y ello debe ser entendido en relación a la idea primitiva del proyecto, en que no existía el recurso extraordinario, es decir, se consagraba un sistema de juzgamiento de instancia única con un recurso ante el tribunal superior, para cumplir con los pactos internacionales. ¿Qué ocurrió? Que siendo este el único recurso que iba a ser conocido por la Corte Suprema, se recargaría en demasía su trabajo. Por eso resultaba lógico establecer que no todos los recursos de casación fueran conocidos por la Corte Suprema. El proyecto determinó encargar la resolución a la propia Corte Suprema, usando criterios objetivos: las sentencias absolutorias no son materia de este recurso, y se alude a los criterios jurisprudenciales, concepto que ya está incorporado en el sistema, puesto que, en la actual casación, se puede solicitar que conozca el pleno cuando diga relación con criterios jurisprudenciales que se quieren innovar. No debe hacerse un prejuzgamiento.

En síntesis, esta es una propuesta que se estimó adecuada para aligerar el trabajo de la Corte Suprema, que se estimó que resultaría más aceptable para la cultura jurídica chilena; se trató de armonizar el sistema, subsiste la casación de oficio, y se eliminó el ritualismo del sistema chileno al que todos estamos acostumbrados.

El H. Senador señor Zurita no consideró adecuado entregar el conocimiento del recurso de casación a las Cortes de Apelaciones, porque si se trata de interpretar el recto sentido de la ley, se abre la posiblidad de tener muchas interpretaciones. Por otro lado, le pareció peligroso el motivo de modificación o aclaración de la jurisprudencia. Esta circunstancia también existe en España, con la diferencia de que el número de ministros de la Corte Suprema es muy superior, como también el número de salas de la Corte, y allí se produce la situación de que, cuando las salas tengan distintos criterios, se puede solicitar que la causa sea vista por el pleno. En nuestro país, como las salas son especializadas, es muy difícil que haya fallos contradictorios.

El Ministro señor Garrido señaló que la Corte Suprema está estudiando en forma acuciosa el tema de los recursos, puesto que se plantean diversos criterios. En general, ha llamado la atención la fusión de ambos recursos en uno, entendiéndose que esta estructura está en consideración a la nueva institucionalidad procesal y cuadra dentro del sistema. Existen ciertas opiniones en el sentido de que esto recargará el trabajo de la Corte Suprema en forma notoria, lo que se ha estimado conveniente, en principio, la posibilidad de desplazar buena parte de los recursos a las Cortes de Apelaciones. Hay dudas respecto del criterio de la jurisprudencia: se teme que sea una forma de introducir el criterio sajón de los precedentes, al que en Chile no estamos acostumbrados, puesto que se parte de la base que el caso hace el derecho y no parece conveniente que los tribunales estén atados por precedentes antiguos, que pueden haberse basado en una realidad distinta. Frente a dicho tema, hay cierta inquietud, pero también un ánimo muy abierto para estudiarlo. También se visualiza una reubicación de normas, porque algunas que se refieren a la casación y a la apelación y están contenidas dentro de las normas generales -cuando por ejemplo, se establece que no es necesario comparecer- y que sería conveniente establecerlas respecto de los recursos de apelación y casación porque sólo se refiere a ellos. También preocupa a la Corte la reducción de los recursos: desde el momento en que el recurso de casación pasa a ser un recurso ordinario que quedaría reducido a las sentencias definitivas de tribunales unipersonales y del tribunal oral, se piensa que la posibilidad de doble revisión estaría muy restringida; sin embargo, no existe todavía una posición adoptada sobre esta materia.

El H. Senador señor Aburto consideró interesante la nueva forma que se da al recurso de casación, ya que simplificará y agilizará la tramitación misma del recurso, como también su fallo. En cuanto a la posibilidad de que las Cortes de Apelaciones conozcan de estos recursos, le parece bien concebida, pero le preocupa la sobrecarga de trabajo, principalmente en el caso de la Corte de Apelaciones de Santiago.

En relación con la disparidad de opiniones sobre las diversas materias que puedan estampar los fallos, creyó que la Corte Suprema en el futuro seguramente aumentará sus miembros, al igual que las Cortes de Apelaciones, por lo que no le preocupa lo manifestado por el H. Senador señor Zurita. En general, está de acuerdo en la forma que se considera este recurso, que proviene de la legislación francesa. La división actual entre forma y fondo resulta engorrosa en cuanto a su tramitación, por lo que es conveniente la simplificación propuesta.

El Profesor señor Tavolari observó que la idea de que sea el propio tribunal el que resuelve lo que conocerá es un sistema muy usado en el derecho comparado, principalmente en los países con regímenes federales como Estados Unidos, Argentina, Brasil, que ha demostrado su efectividad.

Al respecto, el H. Senador señor Viera-Gallo subrayó que debería considerarse el tema de las distancias del país, y el hecho de que, en la mayoría de los casos, el recurrente no sabrá qué tribunal conocerá en definitiva de su recurso.

El Presidente de la Comisión, H. Senador señor Larraín, consultó si como este sistema implica igualmente un conocimiento de la materia, debería pronunciarse la sala especializada sobre la radicación del recurso.

En relación con esta materia, el Presidente de la Excma. Corte Suprema, Ministro señor Dávila, apuntó que, de la redacción del inciso 2º del artículo 416, podría inferirse que existiría un sistema automático en relación a la selección del tribunal que conocería de una determinada sentencia. Además, hizo presente que, en efecto, debe determinarse cómo conocerá internamente la Corte Suprema, si lo hará a través de salas especializadas -y lo hará en cuenta o en relación- o mediante el sistema de la cuenta, que firma el Presidente.

El Presidente de la Comisión, H. Senador señor Larraín, coincidió con lo manifestado por el señor Presidente de la Corte Suprema, en orden a la necesidad de establecer ciertas precisiones técnicas en la disposición.

La señora Ministra de Justicia puso énfasis en que la concepción de esta nueva forma del recurso de casación obedece a una lógica anterior a la introducción del recurso extraordinario por parte de la Cámara de Diputados. Como no existe recurso de apelación contra las resoluciones de los tribunales colegiados, el recurso de casación recogía el imperativo de los tratados internacionales ratificados por nuestro país en cuanto a contemplar un recurso ante un tribunal superior. En esa medida, desde la perspectiva de la celeridad que se requiere en la administración de justicia, la Corte Suprema no podía conocer de todos los recursos de casación que se puedan presentar, el mayor tiempo disponible de las Cortes de Apelaciones podría ser recogido en relación al recurso de casación. Consideró importante ver, dentro del conjunto, el objetivo que se perseguía para orientar la decisión final que adopte la Comisión.

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- Sometido a votación en general el proyecto, resultó aprobado por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Díez, Hamilton, Larraín y Viera-Gallo.

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El H. Senador señor Aburto fundamentó su voto en los siguientes términos:

Desde hace largo tiempo, he coincidido con quienes planteaban la necesidad de reformar el actual proceso penal. A mi juicio, era indispensable separar las funciones de juez instructor y juez sentenciador, pero manteniendo ambos aspectos dentro de la órbita jurisdiccional, porque consideraba que era la mejor forma de garantizar los derechos de las personas. El sentenciador podría ser un tribunal unipersonal o colegiado, aunque prefería lo primero para mantener el carácter colegiado del tribunal de apelación, y podría haber conocido en un juicio oral y público, tal como plantea esta iniciativa.

También creía conveniente la intervención del Ministerio Público, entendiendo por tal un organismo dotado de un amplio margen de autonomía, pero sometido a la superintendencia de la Corte Suprema. Lo visualizaba a cargo del ejercicio de la acción pública, fundamentalmente, de acusar o proponer el sobreseimiento de la causa, cuando correspondiera.

En la actualidad, aprobada por el Congreso Nacional la reforma constitucional del año recién pasado que creó el Ministerio Público con total autonomía, mi disposición no puede ser otra que la de acatar los lineamientos de la Constitución Política, y tratar, lealmente, de aportar mi experiencia al perfeccionamiento de la reforma procesal penal en curso, cuyo éxito, por cierto, redundará en beneficio de todo el país.

No puedo dejar de hacer presente, eso sí, que me surgen diversas prevenciones en relación con varias de las nuevas instituciones que se propone introducir en el proceso penal. El margen de discrecionalidad que se otorga al fiscal del Ministerio Público para disponer el archivo provisional de los antecedentes, o el cese de la investigación en virtud del principio de oportunidad, me produce serias dudas sobre la eventual indefensión en que podrían quedar los ofendidos por el delito. Si bien, en teoría, está la posibilidad de que intervenga el denominado juez de control o se recurra ante los superiores jerárquicos del fiscal, en la práctica, tratándose de gente modesta, cuyo caso para el fiscal puede ser poco significativo pero para ella de gran transcendencia, y en particular en zonas alejadas, lo cierto es que es muy posible que no sean objeto de revocación, entre otros motivos porque los únicos antecedentes son los que proporcionará el propio Ministerio Público.

Otra institución que me preocupa es la suspensión condicional del procedimiento. Mediante su aplicación se deja sin efecto todo lo actuado en la instrucción y la acción penal queda en definitiva extinguida, quedando el hechor como si nunca hubiera delinquido. Si se considera que es aplicable a delitos a los cuales la ley asigna hasta tres años de privación de libertad, la situación aparece como de mayor gravedad todavía. No creo que esta institución se justifique por su similitud con la remisión condicional de la pena, porque no debe olvidarse que, en el caso de esta última queda fehacientemente establecido el reproche social de la conducta con la sentencia condenatoria, lo que, a nivel de la sociedad en su conjunto, produce una situación muy distinta de la que acarreará la suspensión condicional del procedimiento.

No es la oportunidad de abundar en otras figuras novedosas que contempla el proyecto de nuevo Código, como las innovaciones en materia de recursos. Del análisis detenido que hizo la Comisión y que se consigna en el informe queda de manifiesto que hay numerosos aspectos que estudiar a fondo, tanto desde el punto de vista de su mérito como de su formulación jurídica, para no arriesgarnos a que las expectativas que este proyecto de ley ha despertado, tanto en la comunidad jurídica nacional como en la opinión pública, no diré se vean defraudadas, pero sí que no se alcancen satisfactoriamente.

Como estoy dispuesto a colaborar en esta tarea, entrego mi voto afirmativo, en general, a este proyecto de ley.

El H. Senador señor Díez fundamentó su voto en los siguientes términos:

El proyecto de ley sobre el nuevo Código de Procedimiento Penal nos lleva a mirar con mucha objetividad el sistema de enjuiciamiento que nosotros tenemos vigente y su aplicación en el país. No hay duda que él tiene una serie de debilidades y defectos que hacen absolutamente aconsejable su modificación. Desde antigüo, tanto los profesores como los que tenemos experiencia profesional vemos con claridad los inconvenientes que el Juez instructor sea a la vez Juez sentenciador. El recargo de trabajo que ello produce, la desviación de la atención del juez a casos más fáciles, la falta de participación de las víctimas y la falta de transparencia en el proceso han contribuido a demostrar que dicho procedimiento no responde ni al deseo de la sociedad de proteger a las víctimas ni a la lógica aplicación de la idea moderna de los derechos humanos, a través de las garantías del debido proceso.

Además, la existencia de un proceso escrito y largo hace que la influencia de los funcionarios judiciales llamados “actuarios”, sea demasiado predominante; la verdad es que son ellos los que de alguna manera u otra influyen a veces en la sentencia más allá de lo razonable por sobre el criterio, el conocimiento y la experiencia que tiene el juez.

Por eso es que la búsqueda de un procedimiento más eficaz que por su rapidez signifique una posibilidad de desalentar la delincuencia y disminuir la criminalidad, y de producir alegaciones y pruebas más objetivas y más transparentes, hace necesario cambiar nuestro sistema judicial.

La duda que se nos plantea es si es necesario cambiarlo en forma tan radical como se establece en el proyecto o sustituir el actual sistema por la presencia de un juez instructor y un juez sentenciador, sin cambiar las modalidades básicas de un procedimiento escrito, dentro de las costumbres.

La verdad es que, si tenemos que hacer un cambio, el ideal es buscar el que satisfaga todas nuestras aspiraciones como legisladores y como abogados en esta materia y ése no es otro que la reforma actual del Código de Procedimiento Penal.

Junto con ello quiero hacer presente las dudas que hemos manifestado en el debate general de este proyecto y que constan en el informe en relación con la serie de materias que discutimos en la Comisión del que dan cuenta las Actas de nuestras sesiones. En el supuesto que se logren los objetivos del proyecto para crear procedimientos alternativos, para cierto tipo de delitos y circunstancias, de manera que el juicio verbal alcance a una cantidad razonable de procesos, que no originen una larga espera y entorpecimiento, es necesario además de corregir aspectos de carácter procesal que hemos analizado en esta Comisión. El nuevo sistema penal supone no sólo una buena reforma del Código de Procedimiento Penal, que con la ayuda de nuestros tratadistas, del Instituto Chileno de Derecho Procesal, etc., creo posible hacer, de modo que el Senado perfeccione el buen trabajo que hemos recibido de la Cámara de Diputados. Pero esto sería inútil si no tuviéramos varias tareas que tenemos que cumplir como país; la primera y obvia, es el aumento de nuestros juzgados y de nuestros funcionarios judiciales, de manera que sean capaces de acceder a las demandas del nuevo sistema. El número de jueces que tenemos en proporción al número de habitantes es absolutamente inferior al requerido para un funcionamiento normal del sistema de procesos orales que nosotros pretendemos implantar como está comprobado.

Esto no sólo significa recursos presupuestarios crecientes para crear y habilitar nuevos juzgados, sino que, además, significa presupuesto para la contratación de nuevo personal y para la preparación del mismo.

Con respecto a este último acápite, es necesario tener en cuenta que los hábitos profundamente creados en el país con el sistema judicial inquisitivo necesitan ser cambiados radicalmente con el nuevo proceso y, en consecuencia, no sólo la formación de los jueces sino la de los funcionarios judiciales, de los funcionarios del Ministerio Público y de los abogados, requieren una preparación intensiva, seguramente de larga duración. No sólo la Academia Judicial debe preocuparse de proporcionar conocimientos y destrezas a los jueces y funcionarios. También las Escuelas de Derecho y los Colegios de Abogados tienen que tomar en cuenta la necesidad, primero de formar a los nuevos profesionales en las mentalidades del nuevo Código y además, estudiar la forma de hacer cursos de perfeccionamiento, yo casi diría de adoctrinamiento, para que los abogados recibidos con anterioridad puedan tener acceso en la totalidad a las técnicas novedosas que significa el nuevo Código de Procedimiento Penal.

Tengo fe en que lograremos encontrar soluciones adecuadas a las debilidades y requerimientos de la ley que hemos señalado en la discusión general de este proyecto, y que en el Senado seremos capaces de preparar un buen proyecto. Confío en las declaraciones que nos ha hecho el Gobierno, en el sentido de que se van a tomar todas las medidas para la creación y contratación de nuevos juzgados. También hago fe en que el sistema del Ministerio Público, ya incorporado a la Constitución, cuyos delineamientos legales ya estamos en conocimiento, va a hacer posible el funcionamiento de este nuevo Código de Procedimiento Penal. Sumado a ello el deseo que se advierte a nivel académico y profesional del país, nos permite mirar esta reforma con cierto optimismo y, en consecuencia, nos atrevemos a votar favorablemente un cambio de esta naturaleza.

Yo no podría dejar de mencionar una inquietud, cual es que la comprensión del nuevo Código de Procedimiento Penal, necesita de nuestros jueces, de los tribunales, la captación de su verdadero sentido. Los jueces, los tribunales superiores y la Corte Suprema, son absolutamente indispensables para el éxito del proyecto y en esto, que la presencia de los Ministros de la Corte Suprema en nuestras discusiones, tiene la inmensa ventaja, no sólo de que nosotros recibimos el aporte de su experiencia como funcionarios judiciales, sino que también la de que ellos se van imponiendo del espíritu y de la intención y de las esperanzas que todos tenemos puestos en este proyecto de ley.

Voto favorablemente, porque creo que este proyecto va a acelerar los procesos penales y, en consecuencia, el enjuiciamiento y sentencia va a ser ejemplarizadora y puede disminuir la delincuencia. Voto también favorablemente, porque creo que esto va a permitir la presencia en nuestro procedimiento penal, con mayor eficacia, de los derechos de la víctima y también de la defensa de los inculpados. Ello es lo que permitirá cerrar el ciclo del deber del Estado frente a los procesos penales, que es proteger a la víctima, proteger a la sociedad, por medios de sanciones que sean ejemplarizadoras, dar certeza y transparencia en los procedimientos y tratar a los inculpados con todas las reglas del debido proceso que la legislación y la práctica moderna han incorporado.

El H. Senador señor Hamilton fundamentó su voto en los siguientes términos:

El actual sistema de enjuiciamiento criminal que rige en nuestro país, ha sido motivo de severas críticas desde distintos ámbitos del quehacer nacional. No sólo el sector académico, en cumplimiento de su labor de crítica a las distintas instituciones jurídicas, sino también voces desde del interior del Poder Judicial venían manifestando ya su preocupación por un sistema que, encontrándose colapsado, impide a sus miembros el cumplimiento de su verdadero rol.

Por otra parte, el desarrollo que han experimentado los derechos humanos en el mundo y en nuestro país, no permiten sustentar por más tiempo el sistema de enjuiciamiento criminal basado en el sistema inquisitivo.

Una somera revisión del actual sistema nos muestra que este presenta una serie de características negativas, tales como:

No ofrece condiciones objetivas de imparcialidad. En la actualidad, como todos sabemos, el juez del crimen está a cargo de la instrucción, acusación y juzgamiento. Esta realidad pone sobre el juez la sobreexigencia de investigar, indagar, formular la acusación y luego revisar su propia investigación y sentenciar.

No entrega garantías de eficiencia. La carga que recae sobre el actual sistema obliga que todo hecho que pueda significar un delito sea susceptible de una investigación. Nuestro sistema no permite un proceso de selectividad basada en criterios de gravedad de los hechos cometidos o alcance e impacto que estos hechos tengan en la población. Por el contrario, sin posibilidad de normas y criterios claros y transparentes que permitan la selección de la persecución penal , el sistema en la práctica se vuelve ineficiente en la medida que no es capaz de realizar adecuadamente y llevar a término todas las investigaciones que inicia. Esto concluye muchas veces con un resultado perverso: La persecución penal se vuelca hacia la investigación de delitos menos sofisticados y más fáciles de aclarar, que son aquellos cometidos por las personas de más escasos recursos de la sociedad, pero quedan en la impunidad aquellos realizados por grupos organizados que destinan tiempo y recursos a la preparación de los hechos y que, en general, son los más dañinos para la sociedad.

De esta manera, el sistema se muestra ineficaz en el esclarecimiento de muchos delitos y de la correspondiente sanción de los culpables, quedando insatisfecha la necesidad de la seguridad ciudadana.

Un tercer elemento negativo del actual sistema es la casi nula participación que se otorga a la víctima del delito. Esta no es vista como parte interesada. No se garantiza en nuestro procedimiento actual su debida información sobre los sucesos que acontecen durante la investigación ni se resguardan suficientemente sus intereses legales y pecuniarios.

No está de más recordar la falta de transparencia del sistema, no sólo por el secreto de la etapa sumaria, sino también porque las personas involucradas en el procedimiento criminal no ven a quien tiene a su cargo las importantes decisiones sobre sus derechos y, en caso del imputado, sobre su persona. Víctima e imputado se vinculan con el actuario, quien actúa de mediador entre las partes y el juez. Este grave defecto del sistema, debe ser enfrentado, ya que, siendo el juez el que juzga es él el llamado a conocer a las partes, sus versiones de los hechos y la prueba, evitando, por lo demás, situaciones de abuso que resiente a la comunidad con la justicia en general.

Nuestro país ha esperado largos años por un tiempo oportuno para iniciar el cambio de un sistema procesal penal que se muestre acorde con los valores y principios democráticos y responda adecuadamente a las exigencias del debido proceso.

Fue así como, con motivo del Mensaje sobre el Código de Procedimiento Penal de 1906 que -con modificaciones- nos rige hasta ahora y que será sustituido por el proyecto que estamos discutiendo, el Presidente de la República, don Jorge Montt, aludiendo a las ventajas del procedimiento penal oral y público señalaba que “ojalá no esté reservado para un tiempo demasiado remoto”.

La reforma constitucional recientemente promulgada y que estableció, en los artículos 80 A al 80 I, el Ministerio Público, ha propugnado la reforma del sistema procesal penal que contiene la iniciativa de nuevo código propuesto en la materia por el Ejecutivo.

De esta manera, el proyecto en discusión introduce importantes garantías a los principios antes enunciados.

1.- Tribunal Imparcial.

Una de las fallas de nuestro sistema, como mencionamos anteriormente, es la falta de imparcialidad del tribunal llamado a juzgar al imputado. El proyecto garantiza esta imparcialidad entregando la investigación a un órgano técnico e independiente, que llevará adelante la persecución penal y sustentará, en su caso, la acusación, para entregar el juzgamiento a un tribunal. Este tribunal, compuesto por tres jueces de derecho, que no ha intervenido en la etapa previa, podrá conocer los hechos, alegaciones y pruebas con la objetividad necesaria que le permita formar su convicción para el fallo. Esta es, sin duda, una de las modificaciones más trascendentales de nuestro procedimiento penal, pues separa perfectamente las distintas actividades del enjuiciamiento criminal y entrega la ejecución de los distintos roles a distintos actores, como son el Ministro Público y los Jueces de Tribunal de Juicio Oral.

2.- Derechos del imputado.

Contempla además el proyecto, el derecho a la defensa desde que se inician los actos de investigación. Es así que el artículo 107 establece el derecho del imputado a ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación por un defensor que designe él o sus parientes o, en su defecto, por un defensor público. Este derecho a la defensa se establece como un elemento importante del nuevo proceso penal, toda vez que se entiende que el imputado debe enfrentarse con igualdad de armas al fiscal, su acusador, para confrontar las alegaciones y pruebas que éste pretende hace valer en su contra.

Por lo demás, a fin de garantizar debidamente los derechos del imputado en la etapa de instrucción del procedimiento, se ha establecido la figura del juez de garantía, llamado a ejercer un control sobre las actividades del fiscal que perturben o afecten los derechos básicos de aquél, incluyendo por tanto la adopción de medidas cautelares personales, tal como la prisión preventiva.

3.- Derechos de la víctima.

El proyecto propone un reconocimiento expreso de los derechos de la víctima en un proceso penal. Es así como incorpora, por primera vez en nuestra legislación, el derecho a ser informada de las decisiones que se tomen durante el proceso y que afecten sus intereses. Le otorga, además, la facultad de reclamo, ya sea ante las autoridades superiores del Ministerio Público así como ante el Juez de Garantía, toda vez que vea afectados sus derechos. El Juez de Garantía deberá velar por el resguardo de estos derechos, pudiendo, en ocasiones, obligar al fiscal sea a investigar o a acusar, en su caso. Por otra parte, acorde con las más modernas legislaciones, consagra la protección de las víctimas por parte del Ministerio Público, debiendo dictar éste las medidas que efectivamente la pongan a resguardo en caso de verse en peligro su vida o integridad física.

Las garantías del debido proceso aludidas deben encontrar un justo equilibrio con el cumplimiento de metas de seguridad ciudadana. Sin duda, esta es una importante y difícil tarea, pero no por ello, imposible de lograr. El desafío consiste, entonces, en encontrar medidas adecuadas que hagan que el sistema procesal penal cumpla metas de eficiencia y eficacia a fin de satisfacer el derecho de la ciudadanía para vivir con seguridad en su comunidad. Sin duda, la persecución penal persigue obtener el cumplimiento de estas metas, en el marco de la definición de una política criminal.

El proyecto de ley del Código Procesal Penal, entrega importantes herramientas para el cumplimiento de estos fines, respecto de las cuales quisiera hacer mención en especial de las que importan una innovación en nuestro sistema actual.

a) Archivo provisional.

El proyecto autoriza al fiscal para disponer del archivo provisional de los antecedentes, si de ellos no resultan elementos que permitan desarrollar actividades conducentes al esclarecimiento de los hechos. Este importante mecanismo permite un análisis realista sobre las posibilidades de éxito de la investigación, a fin de evitar la inversión de recursos humanos y económicos que, no obteniendo resultados alguno, desmotivan no sólo a quien realiza la investigación sino que, además, ocasiona frustración en quienes se han visto afectados por los hechos.

b) Acuerdos reparatorios.

Es esta otra de la herramientas que permitirán al sistema una mayor eficacia. La experiencia de quienes están vinculados al ejercicio de la profesión en materia criminal, muestra que, más allá de estar o no permitido por la legislación, las partes involucradas en un proceso penal, acuerdan entre si el pago de determinadas compensaciones económicas como una forma de poner fin al proceso penal. Siendo así, el proyecto ha querido recoger esta realidad, otorgándole un tratamiento legal que permita garantizar el resguardo de los derechos de la víctima a través del control judicial a que debe someterse el acuerdo.

Se pretende así, otorgar satisfacción a la víctima en aquellos delitos en los que existe un bien jurídico disponible de carácter patrimonial o susceptible de apreciación pecuniaria o, en casos de delitos culposos, que no hubieren producido la muerte ni afectaren en forma permanente y grave la integridad física de la víctima.

c) Procedimiento abreviado

El proyecto contempla esta institución como una de las salidas alternativas al proceso penal. Es decir, hay investigación de los hechos, existe la comisión de un hecho punible y se ha determinando el responsable de ellos. Es este inculpado el que, reconociendo los hechos, esta dispuesto, a través de su manifestación de voluntad en audiencia ante el juez de garantía, a renunciar a un juicio oral, enfrentando un procedimiento breve que le entregue la posibilidad de conocer rápidamente el resultado de su actuar.

Este institución permite entonces la economía de tiempo y recursos, evitando la discusión lata sobre hechos que el inculpado, principal interesado, reconoce como de su autoría.

Debe tenerse presente, sin embargo, que el proyecto establece importantes resguardos tanto para el imputado, debiendo establecerse por el juez de garantía, que haya prestado un consentimiento libre y voluntario, así como para la sociedad, permitiendo el uso de este mecanismo, sólo para aquellos casos en que el fiscal pida la aplicación de una pena no superior a 5 años.

d) Suspensión condicional del procedimiento

Esta nueva institución en nuestro sistema jurídico viene a satisfacer la necesidad de contar con instrumentos que faciliten la rehabilitación y resocialización para aquellas personas que delinquen por primera vez, evitando el contacto con un ambiente criminógeno. Desde ese ángulo, ya nadie cuestiona en la experiencia comparado los inconvenientes de las penas privativas de libertad.

La propuesta presentadas permite suspender el trámite del proceso bajo, determinadas condiciones tanto del hecho como de la persona involucrada. Es así que, tratándose de un imputado que no registre condena anterior, que sus antecedentes personales, su conducta anterior y posterior al hecho punible así como la naturaleza, modalidad y móviles del delito, permitan presumir que no volverá a delinquir y siempre que se trate de un delito que tengan asignada una pena que no exceda de tres años, podrá dejarse en suspenso el proceso a condición del cumplimiento de determinados requisitos contemplados en la ley. El no cumplimiento de estas condiciones dará lugar a que se reinicie la tramitación del proceso suspendido y, en su caso, se inicie nueva persecución penal en su contra.

Reglamentada en la forma que se presenta en el proyecto, la suspensión condicional del procedimiento aparece como un medio de economía procesal y, desde otra perspectiva, también como un instrumento político criminal de rehabilitación que permite, por lo demás, economía de recursos públicos.

De esta manera, el nuevo Código Procesal sometido a nuestra consideración, consagra un régimen de enjuiciamiento criminal ajustado a las exigencias jurídicas, políticas y dogmáticas de los tiempos actuales.

Este proyecto, por lo demás, se inserta en la modernización de la administración de justicia que busca satisfacer criterios de bienestar y consolidación del estado de derecho que rige en nuestro país. La tarea de modernización del Estado que impulsa el actual gobierno, no puede dejar de lado a este importante sector. La sociedad democrática requiere cada vez con más fuerza una justicia accesible, imparcial, igualitaria que maximice las garantías de las partes involucradas en un conflicto.

Sin duda este proyecto, en conjunto con otros que ya han sido aprobados y que se discuten en el Congreso, cumple con los objetivos de entregar un sistema de administración de justicia que garantice a los ciudadanos el ejercicio de sus derechos y su participación cada vez mayor en el control del poder.

La reforma constitucional sobre el Ministerio Público tendrá todo su sentido y se verá realizada en que quehacer de la población en cuanto se apruebe la iniciativa que estamos conociendo y otras leyes complementarias, tales como, la ley orgánica del Ministerio Público, el proyecto sobre la Defensoría Pública Penal, modificaciones al Código Orgánico de tribunales y otras iniciativas.

Por las razones antes expuestas, manifiesto mi completa adhesión y doy mi voto favorable al proyecto de ley que establece el nuevo Código Procesal Penal.

El H. Senador señor Larraín fundamentó su voto en los siguientes términos:

La iniciativa del Ejecutivo en orden a modificar el actual sistema de procedimiento penal, reemplazando para ello el actual Código por un completo conjunto de normas procesal penales, plantea un desafío difícil, pero atractivo.

En efecto, para nadie es un misterio que la situación actual de la justicia criminal es inempeorable. Constituye un dato del problema que resulta difícil procesar a los delincuentes y que, cuando ello ocurre, luego de un proceso lento y engorroso, en muy contadas ocasiones se logra condenar al responsable y, aún en esas circunstancias, las posibilidades de que el reo rematado cumpla la condena se ven frustradas considerando que los beneficios de la libertad condicional les facilita la remisión de la pena con cierta facilidad. Y, oh paradoja, así y todo las cárceles se hallan atochadas.

Este cuadro es el que da cuenta de la poca fuerza que posee la justicia penal en Chile. Los crímenes han aumentado en su ocurrencia, particularmente aquellos cometidos en contra de las personas, como el robo con violencia, que se verá duplicado en cantidad si consideramos el último período de cuatro años incluido el actual. Todo ello, sin lugar a dudas, contribuye seriamente a la falta de seguridad ciudadana que se ha generalizado y de la que dan cuenta sistemáticamente todas las encuestas de opinión conocidas.

Asumir esta realidad constituye un deber de estado. Es lo que hace el proyecto en cuestión, cuando propone reformar completamente el sistema de procedimiento penal vigente, terminando con el juez instructor, creando el ministerio público a través del cual se efectuaría en lo sucesivo la investigación y reservando al juez la labor propia y específicamente jurisdiccional. Con este cambio radical, sumado a la creación del juicio oral, del establecimiento de diversos mecanismos alternativos a la aplicación del procedimiento ordinario, junto a una serie de otras modificaciones, el proyecto sigue una tendencia moderna en lo que a justicia criminal se refiere. De esta forma, la iniciativa propone una revisión sustancial a lo que hoy día se hace en nuestro país en este ámbito.

Ante esta perspectiva, uno se pregunta si este camino es el único que se podía seguir o, en caso de haber más de uno, si acaso era el mejor. La verdad es que luego de escuchar a muchos personeros destacados, principalmente vinculados al foro judicial, se puede concluir que la opción existe. Ella consiste básicamente en mantener el sistema vigente, pero dotando de medios humanos, tecnológicos y materiales a los actuales jueces, quienes no pueden cumplir su cometido porque están sobrepasados por cantidades interminables de juicios que no pueden resolver en forma debida y oportuna. Se alega que si los recursos que cuesta el nuevo sistema, que son cuantiosos, se destinarán a mejorar las condiciones del procedimiento vigente, éste funcionaría.

Es probable que la aseveración precedente sea cierta. Que la cantidad de nuestros jueces y sus resultados procesales podrían mejorar mucho si se incrementara el número de juzgados y si a éstos se les dotase como corresponde. Sin embargo, hay una duda que queda al respecto. Si bien es posible una mejoría, creo que parte de las dificultades radica en que luego de décadas de operar en forma deficiente, un mero incremento de recursos en todo sentido no lograría operar el cambio de mentalidad y de actitud hacia la aplicación de la justicia del crimen que la magnitud del problema exige. Por ello, las exigencias conducen a pensar que, al poco andar, se podría mantener el sistema tal cual está, con ligeras modificaciones que harían pensar en una pérdida de la oportunidad de introducir un progreso real.

De ahí que me parece que, si bien existe una opción, me he convencido que los riesgos de la alternativa que se propone son menores que los que ofrece la mantención mejorada de lo actual. La urgente necesidad de provocar un quiebre en la administración de la justicia del crimen demanda un cambio radical y categórico de la forma de hacer la justicia. Hay que cambiar los ritos, la actuación de los organismos policiales y de los funcionarios que hoy llevan los procesos en los juzgados; hay que revisar seriamente la naturaleza indagatoria y persecutoria de los procedimientos empleados, la relación con el imputado y la función jurisdiccional; en fin, hay que provocar un remezón de alto grado para generar una reacción que logre un verdadero nuevo impulso a la justicia del crimen, aumentando el costo de delinquir y creando una nueva mentalidad para actuar con eficacia en la protección de los derechos de las personas y, especialmente, en la situación de las víctimas.

He seguido atentamente el debate que se ha suscitado al interior de la comisión, que ha contado con la presencia de expertos nacionales y extranjeros, de representantes del mundo académico, profesional y judicial, y he visto los antecedentes proporcionados por los organismos de soporte del Ejecutivo -la Fundación Paz Ciudadana y la Corporación de Promoción Universitaria- en la elaboración de la iniciativa, y puedo concluir que el sistema que se propone, la responsabilidad con que se han hecho los estudios y las perspectivas que ofrece para producir el cambio que se necesita, justifican asumir el riesgo que toda nueva iniciativa conlleva. Habrá que introducirle los ajustes que se estimen conveniente, como se insinúa en el informe que da cuenta del trabajo de la Comisión, pero ninguno de ellos es de naturaleza tal que impida dar la aprobación en general al proyecto de nuevo Código de Procedimiento Penal.

Por todas estas consideraciones, voto que sí.

El H. Senador señor Viera-Gallo fundamentó su voto en los siguientes términos:

La modificación legal que analizamos es sin duda una de las más trascendentes de las tramitadas en el Congreso Nacional desde el retorno de la democracia, tanto por el tema en que incide, como por la magnitud de los cambios que a través de ésta se implementan.

En efecto, la justicia representa para cualquier comunidad civilizada un aspecto fundamental. La protección de los derechos y bienes de los ciudadanos resulta muy importante, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos legales que los aseguren y protejan, sancionando a quienes los pongan en riesgo o conculquen.

Ello implica la existencia de un sistema sancionatorio eficaz y oportuno.

Pues, bien, el sistema procesal penal vigente en Chile, data del siglo pasado, se basa, por tanto, en paradigmas y principios de aquella época, los que si bien han tenido perfeccionamientos parciales durante su aplicación, representan, en su conjunto, una visión del enjuiciamiento criminal superada en la doctrina y práctica del derecho.

En efecto, la existencia de un juez que lleva la investigación, dirigiendo los esfuerzos policiales; acusa, preestableciendo una decisión sobre la materia y luego dicta una sentencia que, en la mayoría de los casos no hace, sino confirmar la decisión que se ha ido generando en su fuero íntimo, todo lo anterior, en un proceso escrito y, fundamentalmente secreto, no resiste hoy análisis alguno.

El sistema inquisitivo ha sido desechado en la mayoría de las naciones occidentales, incluso en nuestro continente, siendo reemplazado por un proceso más racional, ágil, y equitativo, en que se complementan los derechos de la sociedad, de la víctima y de los inculpados.

El proyecto que analizamos se orienta en esa dirección y es parte de un conjunto de reformas constitucionales y legales impulsadas en los últimos años que vienen a innovar significativamente en nuestra cultura jurídica.

Así la existencia de un Ministerio Público, encargado de la investigación; de un juez que controla la instrucción y de un tribunal colegiado que delibera y falla, en un juicio marcado por la publicidad y la oralidad, es indudablemente una reforma trascendente que permitirá atender de mejor forma las expectativas de la sociedad, que reclama de la justicia, expedición, transparencia y oportunidad en sus procedimientos y energía en sus decisiones.

Se reúnen así un conjunto de factores que permitirán, sin duda, un mayor y mejor combate al delito, con pleno respeto a los derechos de los inculpados, a los que se garantiza la presunción de inocencia, la existencia de un tribunal independiente, al tiempo que una adecuada defensa, cuestión que se refuerza con las modificaciones en curso a la defensoría pública.

Creo oportuno hacer una reflexión general sobre la “filosofía del proyecto”, que impregna muchas de sus disposiciones. La iniciativa en comento logra en efecto un adecuado equilibrio entre la actuación de las partes -víctima e inculpado- para dar impulso al proceso penal, influir en su desarrollo y en ciertos casos incluso ponerle término, y la función del Estado, a través del Fiscal y del tribunal, para investigar, acusar y, en definitiva, absolver o sancionar.

Con esta reforma se introduce un profundo cambio en la sociedad chilena, pues el Estado abandona su rol pasivo en lo que a persecusión del delito se refiere, para adoptar un papel activo mediante la función de los fiscales. Esto va a significar una disminución de la tolerancia de la sociedad frente al delito y un aumento en los niveles de justicia y equidad frente a las infracciones a la ley penal.

Particular importancia tienen en el proyecto los medios alternativos para ponerle fin. Ellos han sido criticados sin fundamento pues no se debe nunca olvidar que la finalidad del proceso penal, además de alcanzar una justicia posible en el caso particular, consiste en prevenir la comisión de nuevos delitos cumpliendo un rol pedagógico ante la conciencia ciudadana. Sería prácticamente imposible que todas las infracciones a la ley penal, dependiente de su naturaleza y gravedad, terminaran en juicio oral. Por eso el proyecto establece soluciones alternativas, las que han dado óptimos resultados en otros países.

Los puntos que han suscitado mayor discusión se encuentran consignados en el informe, y a ellos me referiré cuando se haga la discusión particular. Quiero tan sólo recordar que esta iniciativa legal es complementaria con la Ley de Menores en lo que se refiere a las infracciones penales, pues no sería justo que los adultos tuvieran un debido proceso, mientras que los menores siguieran regidos por una legislación que contraviene la Convención Internacional de los Derechos del Niño. Por otra parte, quiero llamar la atención de la situación procesal y humana de las personas privadas de razón que se encuentran en nuestras cárceles a pesar de ser penalmente inimputables. El nuevo proyecto contempla una disposición que exige que estas personas sean trasladadas a centros hospitalarios adecuados y que, por tanto, se ponga fin a una ilegal privación de libertad en el sistema penitenciario.

El trabajo de la Comisión del Senado que ha estudiado la materia, ha sido particularmente fructífero, se ha contado con valiosa colaboración de organismos públicos y privados, como también con destacados especialistas internacionales que nos han ilustrado acerca de la aplicación de estos principios en otras partes del orbe.

Tenemos, entonces, en curso, un conjunto armónico de reformas jurídicas, en las que este nuevo proceso penal juega un rol fundamental, siendo de indudable importancia para la ciudadanía que desde hace tiempo viene reclamando modificaciones en la materia.

Su alcance es gravitante y viene a innovar completamente en muchos principios y prácticas vigentes desde siempre en nuestro derecho, por lo que su puesta en vigor resulta un desafío a la docencia y a la capacidad de adaptación de los operadores del derecho.

En efecto, la aplicación de estas normas requerirá de un esfuerzo mayor de las universidades, del Poder Judicial, de los organismos policiales y penitenciarios, de abogados y de diversos órganos públicos, con el objeto de ponerlo en práctica, dejando de lado muchos viejos dogmas, para comenzar un trabajo conjunto que permita su óptima aplicación en el menor plazo posible.

No cabe, entonces, sino apoyar, con decisión este proyecto de nuevo Código de Procedimiento Penal, esperando que su puesta en práctica contribuya a atenuar gradualmente, las críticas del sistema inquisitivo actual, fortaleciendo la seguridad ciudadana y la protección de los derechos y bienes de las personas, por ello manifiesto mi voto favorable, con las consideraciones que, en torno a sus aspectos puntuales haré, oportunamente, en la Sala. En consecuencia, vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, os recomienda que aprobéis, en general, el proyecto de ley despachado por la H. Cámara de Diputados, que consta en el Oficio N° 1815, de 21 de enero de 1998, de esa Corporación.

Acordado en sesiones de los días 16 y 23 de abril, 12, 13 y 20 de mayo, y 2, 9, 16 y 30 de junio de 1998, con asistencia de los HH. Senadores señores Hernán Larraín Fernández (Presidente), Marcos Aburto Ochoa (Jorge Martínez Bush), Sergio Díez Urzúa, Juan Hamilton Depassier (Edgardo Boeninger Kausel), y José Antonio Viera-Gallo Quesney.

Sala de la Comisión, a 22 de julio de 1998.

JOSÉ LUIS ALLIENDE LEIVA

Secretario

RESEÑA

I.BOLETIN Nº: 1630-07

II.MATERIA: Establece un nuevo Código Procesal Penal.

III.ORIGEN: Mensaje de S.E. el Presidente de la República.

IV.TRAMITE CONSTITUCIONAL: Segundo trámite.

V.APROBACION POR LA CAMARA DE DIPUTADOS: El 13 de enero de 1998, por unanimidad.

VI.INICIO TRAMITACION EN EL SENADO: 10 de marzo de 1998.

VII.TRAMITE REGLAMENTARIO: Informe en general.

VIII.URGENCIA: Simple urgencia.

IX.LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: Constitución Política, especialmente el Capítulo VI-A “Ministerio Público”, y Código de Procedimiento Penal.

X.ESTRUCTURA DEL PROYECTO PROPUESTO:

El proyecto de Código Procesal Penal consta de 533 artículos permanentes, divididos en cuatro Libros, y dos disposiciones transitorias.

XI.PRINCIPAL OBJETIVO DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISION:

Dar cumplimiento a la reforma constitucional de 1997, en lo que se refiere a sustituir el actual sistema procesal penal, de naturaleza inquisitiva, por otro, de índole acusatorio.

Para este efecto, se separa la investigación, que estará a cargo de los fiscales del Ministerio Público -durante la cual se cautelarán las garantías constitucionales mediante un juez de control-, del juicio, que será oral, ante un tribunal de Derecho colegiado.

En ese contexto, se crean nuevas instituciones, como el archivo provisional de los antecedentes y la aplicación del principio de la oportunidad, por el Ministerio Público; se abre un espacio para la “justicia consensuada” al crearse como mecanismos alternativos de solución de los conflictos penales, la supresión condicional del procedimiento y los acuerdos reparatorios, y se establece un procedimiento abreviado.

En materia de recursos, se consagra la improcedencia de la apelación contra las resoluciones de los tribunales colegiados; se crea el “recurso extraordinario” en caso de que la sentencia se aparte manifiesta y arbitrariamente de la prueba rendida, y se reformula el recurso de casación.

XII.NORMAS DE QUORUM ESPECIAL: No hay.

XIII.ACUERDOS: Aprobado en general por la unanimidad de la Comisión (5-0).

JOSE LUIS ALLIENDE LEIVA

Secretario

Valparaíso, a 22 de julio de 1998.

INDICE

ANTECEDENTES

1.-Legislación indiana...5

2.-Código de Procedimiento Penal...7

3.-Estructura del actual proceso penal...11

4.-Antecedentes empíricos acerca del procedimiento penal vigente...12

5.-La reforma constitucional de 1997...14

6.-Estructura del nuevo proceso penal...15

7.-Principios procesales distintivos de ambos sistemas...19

DISCUSION GENERAL

1.-Evaluación del diseño y de las proyecciones de la reforma procesal penal...22

1.1.- Desarrollo de la reforma y el incremento de recursos que deberán considerarse...22

1.2.- Experiencia de otros países, particularmente de Latinoamérica, en la aplicación de este sistema...32

1.3.- Eventual necesidad de contar con el conjunto de proyectos que constituyen la reforma...35

1.4.- Recepción del proyecto de Código en la comunidad jurídica nacional...38

1.5.- Situación de los actuales magistrados y funcionarios del Poder Judicial...42

1.6.- Equivalencia entre derechos del imputado y de la víctima, y visión contractualista del proyecto...44

1.7.- Aspectos más debatidos durante el primer trámite constitucional

1.8.- Experiencia del sistema penal acusatorio en Italia, Argentina y Brasil...48

1.8.1.- Exposición del señor Giovanni Salvi, Magistrado Juez del Tribunal de Apelaciones y Fiscal sustituto ante la Procuraduría de Roma...51

1.8.2.- Exposición del señor Pedro Juan Bertolino, Profesor Titular de Derecho Procesal en la Universidad de la Plata y Profesor del mismo ramo y de Derecho Penal en la Universidad de Salvador, Buenos Aires...55

1.8.3.- Exposición del señor Antonio Magalhâes Gomes-Filho, Ex-Procurador de Justicia del Estado de Sao Paulo y Profesor Asociado de Derecho Procesal Penal de la Facultad de Derecho de la Universidad de la misma ciudad...62

1.9.- Consultas a los invitados extranjeros sobre el procedimiento abreviado, el valor de las pruebas reunidas durante la investigación y las facultades de la policía...64

1.10.- Consultas a los invitados extranjeros sobre la admisibilidad de la confesión como modo de prueba, la facultad del juez de control de ordenar diligencias y el recurso extraordinario...70

1.11.- Consulta a los invitados extranjeros sobre la regulación del Ministerio Público en sus países...73

1.12.- Consulta a los invitados extranjeros acerca de la incidencia del sistema penal acusatorio en la percepción de la opinión pública sobre la seguridad ciudadana...78

2.- Relación entre el juez de control y Ministerio Público...79

3.-Relación entre el Ministerio Público y la Policía...95

4.-Medidas Cautelares...105

5.-Situación de los menores...112

6.-Medidas de seguridad...118

7.-Procedimiento abreviado...129

8.-Archivo provisional...143

9.-Principio de oportunidad...144

10.-Suspensión condicional del procedimiento...146

11.-Acuerdos reparatorios...157

12.-Nulidades procesales...161

13.-Régimen de recursos procesales...168

13.1.- Improcedencia de la apelación contra resoluciones dictadas por un tribunal colegiado...169

13.2.- Eliminación del recurso de amparo del Código...170

13.3.- Recurso extraordinario...173

13.4.- Recurso de casación...183

VOTACION

Fundamentos del H. Senador señor Aburto...189

Fundamentos del H. Senador señor Díez...190

Fundamentos del H. Senador señor Hamilton...193

Fundamentos del H. Senador señor Larraín...200

Fundamentos del H. Senador señor Viera-Gallo...202

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2.3. Discusión en Sala Fecha 18 de agosto, 1998. Diario de Sesión en Sesión 22. Legislatura 338. Discusión General. Pendiente.

2.3. Discusión en Sala

Fecha 18 de agosto, 1998. Diario de Sesión en Sesión 22. Legislatura 338. Discusión General. Pendiente.

NUEVO CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-

Corresponde ocuparse en el proyecto, originado en mensaje, en segundo trámite constitucional e informado por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, que establece un nuevo Código de Procedimiento Penal.

--Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 35ª, en 10 de marzo de 1998.

Informe de Comisión:

Constitución, sesión 17ª, en 4 de agosto de 1998.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-

Ofrezco la palabra a la señora Ministra de Justicia.

La señora ALVEAR (Ministra de Justicia).-

Señor Presidente, quiero expresar la enorme satisfacción que significa para el Ejecutivo presentar ante el Honorable Senado el proyecto de nuevo Código de Procedimiento Penal, aprobado ya por unanimidad en la Cámara de Diputados y que constituye una de las piezas fundamentales del mecanismo que estamos elaborando para dotar a Chile en el siglo XXI de un nuevo sistema de justicia criminal.

Actual situación del enjuiciamiento penal

Desde hace muchísimos años, en los ambientes sociales, jurídicos y políticos nacionales se viene aludiendo al tema del enjuiciamiento penal, entre otros motivos, por su mayor o menor relación con el debate sobre la seguridad ciudadana.

Debemos, en primer término, traer a colación las frustradas palabras con que el Ejecutivo del siglo pasado propuso el proyecto del actual Código de Procedimiento Penal.

Quiero recordar que, tras proclamarse al juicio oral y público como el de mayores ventajas y atributos, se optó ya en ese siglo por otro completamente diferente, a pretexto de la perenne insuficiencia presupuestaria de nuestro país, de la escasez de población ilustrada y de lo extenso de nuestro territorio.

Si se lee el mensaje con que el Presidente Montt envió al Congreso Nacional el proyecto del Código de Procedimiento Penal que hoy nos rige, se puede apreciar la esperanza de ese Mandatario en el sentido de que al menor plazo factible se pudiese contar en Chile con el sistema oral y público que recién hoy estamos sometiendo a la consideración del Senado.

Más de cien años después de que el proyecto abandonara a su autor, sus deficiencias no sólo se mantienen, sino que, a despecho de aislados y menores intentos de reformas, se vieron incrementadas a través de un lamentable cambio ocurrido a fines de la década de los años 20. Para entonces, por razones de su deficiente desempeño, ciertos funcionarios denominados "promotores fiscales" y que debían asumir el papel de acusadores, representando a la sociedad en los juicios penales -lo que permitía entregar al juez, terminada la investigación, la tarea de decidir entre acusación y defensa-, fueron eliminados del ordenamiento nacional por el camino de declararse vacantes sus cargos.

Las tareas acusatorias, imprescindibles en un ordenamiento ritual penal, se entregaron, a partir de entonces, al propio juez que había conducido la investigación y estaba llamado a decidir la controversia. Se confió al juez del crimen el dictar la acusación que dejara constancia de los cargos que se desprendían de los antecedentes en contra del reo o procesado, "...supliéndose, así, la intervención del Promotor Fiscal...", según se lee en el cuerpo legal respectivo.

Imparcialidad del juzgador

El cambio de nuestro Código Procesal Penal que acabo de comentar, que confió a una misma persona funciones tan encontradas entre sí, como las de investigar, acusar y sentenciar, importó un enorme golpe al principal atributo de que está revestida la función jurisdiccional: la imparcialidad. Ésta corresponde a una actitud de neutralidad del órgano frente a las posturas necesariamente parciales de los contendientes, y no debe ser confundida con su independencia.

Vigentes en el país, como Derecho interno, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), que exigen que los jueces sean independientes e imparciales, hoy se ha hecho patente la urgencia de adecuar nuestra normativa a tales requerimientos.

Pues bien -y llamo la atención de la Sala al respecto-, la principal carencia del sistema procesal penal chileno actual radica precisamente en este elemento: el juez en lo penal, encargado de las disímiles funciones antes referidas, no es ni puede ser imparcial.

Por supuesto, lo que acabo de expresar no implica en manera alguna (muy por el contrario) un juicio desdoroso contra los magistrados chilenos, ni supone afirmar que se inclinen indebida o reprochablemente a favor de los querellantes o de los querellados, por la víctima o por el victimario; se trata tan sólo del reconocimiento de una realidad.

Nuestro proceso penal vigente se caracteriza porque sus resoluciones, a diferencia de lo que acontece en el ámbito civil, son siempre de mérito. En ellas, el juez va retratando su sentir, sus sentimientos; y de allí que, si estima que los hechos no son constitutivos de delito, simplemente no ordena instruir sumario, o -lo que es lo mismo-, cada vez que sí ordena instruirlo, subyace en tal decisión un juicio implícito, en el sentido de que los hechos podrían ser delictuosos.

Cuando el juez decreta la detención de un sujeto, afirma que sospecha de su responsabilidad en los hechos; y si resuelve procesarlo, el sentido es que, por exigencia legal, debe presumir la misma responsabilidad.

Esta situación -única en el mundo occidental- de otorgar a una misma persona la múltiple responsabilidad de determinar si se investiga o no un hecho que podría ser delictuoso; de investigarlo, en caso afirmativo; de acusar, como resultado de la investigación, y luego, en un esfuerzo intelectual imposible, desdoblarse y sentenciar, lleva a un solo resultado: el compromiso personal y la plena identificación del juez, no con la postura de alguna de las partes, sino con su propio trabajo. Así se genera la falta de imparcialidad del sentenciador chileno de primera instancia.

La cuestión quedará superada definitivamente merced a la reforma constitucional, ya aprobada en el país, que confía de manera exclusiva la dirección de la investigación de los delitos al Ministerio Público, lo que importa desligar, para siempre, a los jueces de tales actividades, preservando su rol histórico de juzgamiento.

Fiel a su matriz medieval, el Código en vigor contempla un procedimiento secreto, en su etapa más importante; escrito, con su secuela de delegación de funciones en empleados inferiores, y de mediación, esto es, se administra la justicia sin que el justiciable conozca a su juzgador, características todas que, permitiendo la simultánea sustanciación de muchos procesos penales, contra lo que podría imaginarse, los torna lentísimos e ineficientes. Al efecto, son elocuentes las cifras estadísticas que enseñan que una mayoría enorme de procesos concluye sin resultado alguno, esto es, sin condenar ni absolver. Hay una cantidad importantísima de sobreseimientos temporales.

Contrapunto de la garantía y la eficacia

En un proceso penal no tardan en aparecer, en clara confrontación, el respeto a los derechos del sujeto imputado y la necesidad social de establecer los términos del atentado delictual y sancionarlo adecuadamente, dando a la víctima la protección necesaria.

Es, pues, tarea del legislador -en eso estamos actualmente- encontrar los balances necesarios que permitan que, como se ha dicho modernamente, el proceso penal se conduzca por una escrupulosa regla moral que reafirme el ideario procesal penal, conforme al cual el embate entre la pretensión punitiva, los derechos de la víctima y el derecho a la libertad y a la defensa se resuelva otorgando las debidas garantías al acusado y preservando la necesidad de la defensa social.

La cuestión tiene múltiples e importantes aplicaciones y consecuencias. Baste tan sólo reparar en el tema de las pruebas admisibles o inadmisibles; en el debate en torno al valor incriminador de los dichos del imputado; en el reconocimiento del derecho de éste a guardar silencio, entre otras materias.

Simplificando, puede afirmarse que la historia de la evolución del proceso penal, en el mundo, no es más que la crónica de la evolución de las relaciones entre el garantismo y la eficacia.

Así, un proyecto de Código Procesal Penal debe, primero, asegurar la imparcialidad del juzgador; segundo, buscar contacto directo entre el juzgador y el acusado; tercero, privilegiar la celeridad en el enjuiciamiento, sobre la base de que la lentitud es un enorme disvalor que se hace sentir especialmente sobre la víctima y sobre el imputado, y por último, apuntar a regular adecuadamente las relaciones entre el respeto a la dignidad del acusado y la necesaria eficiencia de la organización para la persecución penal.

Globalidad de la reforma

El proceso reformador procesal penal chileno no se agota en la proposición de un nuevo Código: es tal la magnitud del cambio que se requieren instituciones nuevas que lo hagan operante.

De allí que, junto al Código Procesal Penal en debate, se estudia actualmente la ley orgánica del Ministerio Público, que ha culminado su tramitación en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara de Diputados, donde se aprobó por unanimidad, y ha pasado ya a la Comisión de Hacienda.

Adicionalmente, se establecerá una Defensoría Pública, estructurada con la fortaleza suficiente para constituirse en un adecuado oponente al Ministerio Público referido. Se consultan, además, diversas modificaciones al sistema de organización judicial y una adecuación de la legislación, la cual, precisamente en estos mismos instantes, se debate en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara de Diputados.

Nuevo Código Procesal Penal

Importa señalar que el nuevo Código que tengo el honor de presentar esta tarde en el Senado es fruto de la colaboración y el esfuerzo oficial, representado por la participación, el aporte y el respaldo del Ministerio de Justicia, y también -me parece justo reconocerlo- del sector privado, responsable de un trabajo que hemos coordinado en conjunto con la Corporación de Promoción Universitaria y la Fundación Paz Ciudadana.

Ha contado, además -y quiero destacarlo-, con la intervención permanente, y por larguísimos meses, incluso antes de que llegara a la Cámara de Diputados, de especialistas académicos nacionales y extranjeros, y de jueces, tanto de los tribunales superiores -especialmente, señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema y de Cortes de Apelaciones- como de los inferiores.

Aprobado en forma unánime por la Cámara de Diputados, tras un concienzudo estudio y análisis, el proyecto constituye, por todas estas características, un fenómeno científico-político inédito en nuestro país.

Pocas veces una iniciativa destinada a convertirse en ley, y que importa una transformación tan radical de lo existente, consigue aglutinar tras suyo a sectores tan diferentes de la vida nacional, en demostración cabal de que lo vigente ya es insoportable.

Habrá que comenzar destacando que el sistema que el proyecto ofrece se ajusta a las más exigentes tendencias legislativas y científicas contemporáneas. Ofrece, desde luego, como norte inspirador, los avances del Derecho Comparado moderno.

En su desarrollo, se ha dado acogida a un régimen acusatorio, bajo la vigencia de tres premisas básicas:

La primera, que no puede haber proceso si no hay acusación y si ésta es formulada por persona ajena al tribunal sentenciador.

La segunda, que no puede condenarse ni por hechos distintos de los acusados ni a persona distinta de la acusada.

La tercera, que no pueden atribuirse al juzgador poderes de dirección material del proceso que cuestionen su imparcialidad.

El proyecto ofrece un sistema procesal penal estructurado en tres etapas perfectamente diferenciadas:

a) La instrucción informal, a cargo del Ministerio Público;

b) La etapa intermedia, en la cual destaca la audiencia de preparación del juicio oral, y

c) El juicio oral mismo.

Sujetos del proceso

Para los efectos del Código, se considerarán intervinientes en el proceso los Fiscales del Ministerio Público, el imputado, la víctima, el querellante particular, el actor civil y el tercero civilmente demandado, desde el momento en que hubieren realizado cualquier actuación procesal o desde el momento en que la ley les permita ejercer facultades determinadas.

A su turno, el Título V del Libro I regula la situación de los sujetos procesales, calidad que otorga al tribunal, al Ministerio Público, a la Policía, a la defensa, al imputado, a la víctima y al querellante.

Agente de la instrucción

La separación de etapas a que he hecho referencia lleva aparejada una clara distinción de protagonistas, y entrega, en consecuencia, a sujetos diversos la conducción o dirección de los distintos estadios procesales.

De esa forma, se ataca de raíz la realidad procedimental actual, y se separan las funciones que se cumplen al interior del proceso para prevenir el prejuzgamiento y evitar que el acusado sea juzgado por un órgano falto de imparcialidad.

Nuestro Constituyente optó por confiar la instrucción al Ministerio Público, con el control -cabe destacarlo- de un Juez de Garantías, siguiendo el criterio adoptado hoy por el Código de Proceso Penal Modelo para Iberoamérica; por la Ordenanza Procesal Penal alemana; por el moderno Código Italiano, y por el Código Procesal Penal peruano, vigente desde el 2 de mayo de 1992, entre tantos otros cuerpos legales que hemos tenido a la vista.

Incorporar al ordenamiento a los Fiscales del Ministerio Público, que tendrán una especial versación para asumir las funciones de investigación y de acusación, aparece, desde luego, como un cambio altamente beneficioso para el sistema y, en particular, para los jueces, cuyas funciones se aliviarán considerablemente.

Así organizada la actividad, se genera un sistema de protección a los derechos de las personas considerablemente mejor que bajo un régimen de jueces instructores, desde que, en aquél, el imputado tendrá siempre la posibilidad de recurrir, de inmediato, al Juez de Garantías, a fin de obtener que se reparen las demasías en que el celo investigador haga incurrir, en alguna oportunidad, al Ministerio Público.

Por otra parte, de cara a la opinión pública resulta institucionalmente conveniente que no sean los jueces -el Poder Judicial- sino el Ministerio Público quien asuma los éxitos y los fracasos de la actividad investigadora de los delitos. Este enfoque permitirá, en su caso, hacer efectivas las responsabilidades del Fiscal General, sin perjuicio de las de diferente naturaleza que afecten a otros funcionarios, y no expone, como ocurre hoy en día, al Poder Judicial al descrédito por errores o falta de logros que, muchas veces, le son completamente ajenos.

Señor Presidente, sin entrar en detalles, quiero hacer mención a que en este Código Procesal Penal, que en su discusión particular tendremos ocasión de precisar, existe un conjunto de salidas alternativas, entre las cuales, es importante explicitar la existencia de una de ellas: los acuerdos reparatorios.

Acuerdos reparatorios

Para delitos culposos, sin resultados de muerte o lesiones, que afecten en forma permanente y grave a las personas, y para delitos que recaen sobre bienes disponibles, se contempla, en el Código Procesal que estamos sometiendo a vuestra consideración, la posibilidad de celebrar acuerdos indemnizatorios o reparatorios, que -libremente adoptados por los intervinientes, y que en opinión del juez tienen pleno conocimiento de sus derechos- extinguen la acción penal.

Se ciñe, así, el proyecto a las más modernas tendencias en políticas penales que apuntan, cada vez más, a reforzar el criterio de "ultima ratio" que se asigna al proceso y al Derecho Penal.

Garantías en la instrucción

Por otra parte, la instrucción o investigación está concebida para tener carácter estrictamente informal.

El proyecto fortalece el derecho a la defensa, restringiendo al mínimo indispensable el secreto de las actuaciones, permitiendo la intervención del abogado y realzando el principio de inocencia, por varias manifestaciones, entre las que cabe destacar la supresión del procesamiento, conflictivo estado procesal que, en general, la opinión pública asimila a condenado y que impone al sujeto privaciones; baja consideración social, etcétera.

Medidas cautelares

A las tradicionales medidas cautelares personales actuales -como el arraigo, la citación, la detención, la prisión, entre otras- se unen, provechosamente, otras nuevas, denotando la disposición a aumentarlas con ingenio e imaginación, como la prohibición de salir de la ciudad, la obligación a firmar, etcétera, lo que justifica que, sobre la base de una aplicación de la teoría general de la cautela, puedan éstas ampliarse por el juez, de cara a la eficacia, pero con observancia de las garantías del sujeto.

Corresponde destacar que, por mandato constitucional, tanto el régimen de otorgamiento de las medidas cautelares personales como la actividad investigativa estarán siempre bajo la directa tutela del Juez de Garantías.

Así, para que se puedan adoptar tales medidas cautelares, será menester que se haya procedido a lo que se denomina la "formalización de la instrucción", que no es más que la manifestación que el fiscal efectuará al imputado, en presencia del juez, del hecho de encontrarse actualmente en desarrollo una investigación en su contra, por uno o por más delitos determinados.

Juicio oral

El juicio penal, señor Presidente, que el proyecto determina como oral y público, necesariamente debe sustanciarse ante un tribunal que no haya tenido intervención alguna en las etapas previas. Ésta es una condición básica para el juzgamiento imparcial y el proyecto la satisface.

Debo hacer presente que no hay constitucionalista actual alguno en nuestro país que no haya sostenido -y así lo ha conocido la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado, así como también la Cámara de Diputados-, que el actual Código Procesal Penal es abiertamente inconstitucional, por cuanto atenta contra una norma consagrada en la Constitución, cual es la del debido proceso, que asegura a los procesados por delitos que quien investigue sea una entidad completamente distinta de quien en definitiva falle.

a) El tribunal

Por eso, el proyecto contempla que los delitos de mayor gravedad sean juzgados oral y públicamente por un tribunal colegiado de única instancia, fórmula recogida en el moderno Derecho Comparado y sobre cuyas incuestionables ventajas, puestas de relieve por la doctrina, no parece ser ésta la oportunidad adecuada para debatirlas.

b) El procedimiento

Como lo anticipa la denominación -y es la tónica general-, el procedimiento es estrictamente oral y supone la permanente e ineludible presencia simultánea de todos los sujetos en la audiencia. Me refiero al tribunal (a los tres jueces), al imputado, al defensor y al acusador, constituyendo esta circunstancia -la presencia de todos ellos- un elemento esencial, una condición de validez para las actuaciones que allí se verifiquen.

Los delitos de menor entidad serán juzgados por un tribunal unipersonal, cuyas resoluciones serán apelables.

La prueba

Me parece importante, aunque sea en algunos segundos, referirme al tema de la prueba. El principio fundamental es que sólo la prueba producida en el juicio, con la presencia de los tres jueces del tribunal colegiado y de las partes sirve para fundamentar la sentencia.

Se establece así que la prueba producida en la instrucción no es idónea como respaldo del fallo, perdiendo esta etapa investigadora la importancia insuperable que, para la suerte del proceso, tiene en la actualidad.

El proyecto reconoce la idoneidad de toda clase de instrumentos y medios de reproducción, inclinándose por una amplia admisión de prueba, complementada por una fórmula de valoración asimilable a la sana crítica, régimen usual hoy en todos los sistemas contemporáneos.

Quiero destacar, entonces, que este Código Procesal Penal le da una mayor relevancia al trabajo que van a realizar los jueces, al entregar la valoración de la prueba a su sana crítica.

La sentencia

La sentencia sólo podrá ser pronunciada por los jueces que hayan asistido a la totalidad del juicio.

Concluido el debate, sin suspender la audiencia, ellos se retiran a deliberar privadamente y, luego, regresan a la sala de audiencias para comunicar la decisión de absolución o condena. Deberá, en ese momento el Presidente, fijar una fecha de audiencia en la cual se dará lectura al fallo, la cual no podrá exceder de un plazo de 30 días.

Los recursos

Ya se anticipó que el juicio contempla la eliminación de la apelación de las resoluciones dictadas por el Tribunal Colegiado y la posibilidad de recurrir de casación ante las Cortes de Apelaciones y ante la Corte Suprema a través de un ingenioso modo de selección de casos.

Además de los tradicionales recursos de reposición y de apelación en la hipótesis señalada, el Código establece -y fue un elemento que, debo reconocer, agregó la Cámara de Diputados- un "Recurso Extraordinario", por medio del cual se podrá impugnar la sentencia definitiva condenatoria del juicio oral, que se aparte, manifiesta y arbitrariamente, de la prueba rendida en el juicio.

De este recurso conocerá la Corte de Apelaciones respectiva, la que, en el evento de acogerlo, dispondrá el reenvío, para los efectos de que se sustancie un nuevo juicio ante el Tribunal Colegiado correspondiente.

La casación

La casación procederá siempre que el fallo hubiere infringido una disposición legal o constitucional. Del mismo conocerá la Corte Suprema, la que podrá, empero, disponer que el recurso sea fallado por la Corte de Apelaciones, si la sentencia hubiere sido absolutoria; o si ella condenare a penas no privativas de libertad o a penas privativas de escasa consideración.

La sentencia que diere lugar a una casación dispondrá, por regla general, también el reenvío y no podrá dictarse en perjuicio del recurrente, por encontrarse expresamente prohibida la "refomatio in peius".

En definitiva, la regla es que las resoluciones del tribunal colegiado no son impugnables por apelación sí lo son, en cambio, las del tribunal unipersonal.

Señor Presidente, Honorables señores Senadores, la propuesta del nuevo Código Procesal Penal, que hoy se presenta a consideración de esta Sala, satisface las exigencias técnicas que el estado actual de la ciencia procesal penal demanda; consagra efectivamente los derechos de las víctimas; mejora la administración de los recursos públicos, permitiendo aplicarlos a los temas que son realmente significativos para la seguridad ciudadana.

En la medida en que la investigación se confía a personas expertas distintas del juez, no sólo aumentará la eficacia de la actuación jurisdiccional cuyos desalentadores resultados actuales motivan la desconfianza de la opinión pública, sino que se dejará a los jueces en lo que propiamente les pertenece; me refiero al juicio jurisdiccional. Además, coloca a los tribunales a salvo de críticas por los resultados de investigaciones deficientes y que los jueces no controlan.

Finalmente, el sistema que se introduce se ajusta, con la publicidad que le caracteriza, por las garantías que contempla y la diferenciación de los roles que asigna, a los patrones de un Estado de Derecho republicano y democrático.

Por todo lo anterior, invito al Senado a aprobar la idea de legislar respecto del proyecto que establece un nuevo Código Procesal Penal, por cuanto ello significará dar un paso adelante en nuestro común deseo de contar con el moderno sistema de justicia criminal que Chile se merece.

Quiero terminar agradeciendo sinceramente el notable esfuerzo, inédito, desarrollado para elaborar este Código Procesal Penal.

Ya señalé con antelación que hemos contado con el valioso aporte de la comunidad jurídica, de instituciones privadas, como la Corporación de Promoción Universitaria y la Fundación Paz Ciudadana, que en forma generosa, en conjunto con muchos de nuestros magistrados, quienes de manera cada vez más masiva se fueron sumando a este proyecto, y en un esfuerzo sin precedentes de colaboración entre el sector público y el privado, trabajaron con nosotros durante más de un año, antes de presentar este nuevo Código al Congreso Nacional. En ese lapso se suscitaron los consensos necesarios, realizamos un diagnóstico común y hubo propuestas generalizadas que fuimos capaces de traducir en este Código Procesal Penal, tan acuciosamente estudiado por tantos expertos en nuestro país, en términos tales que es difícil poder decir hoy a quién pertenece.

Este nuevo Código Procesal Penal pertenece a la comunidad jurídica, a nuestros jueces y, desde luego -quiero destacarlo-, a los Parlamentarios, que han efectuado un sustantivo y generoso aporte que permitió aprobar la iniciativa por unanimidad en la Cámara de Diputados, y cuya idea de legislar también acogió unánimemente la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia del Senado. Como se podrá apreciar, ésta llevó a cabo un trabajo exhaustivo. En ella se escuchó a la comunidad jurídica, a nuestros jueces, y se recogió la opinión de expertos extranjeros, lo que requirió -lo reconozco públicamente- una cantidad enorme de horas de dedicación y trabajo para elaborar el informe acucioso que esta tarde se presenta a conocimiento de la Sala. Esta iniciativa corresponde, sin lugar a dudas, a la modificación más sustantiva, desde el punto de vista de la modernización del Estado, que se realiza en los últimos cien años y que podremos conocer.

Gracias, señor Presidente.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Larraín, Presidente de la Comisión de Constitución.

El señor LARRAÍN.-

Señor Presidente, la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado, por la unanimidad de sus miembros, recomienda al Senado la aprobación en general del proyecto de nuevo Código Procesal Penal.

Los antecedentes en que se basa esta aprobación unánime de la Comisión constan en el informe que ha sido entregado hace algunas semanas a los señores Senadores, el que, dada su naturaleza -en general, y no en particular-, ha sido largo y complejo. Sin embargo, hemos creído conveniente reflejar en él los distintos aspectos contenidos en la iniciativa y que se refieren, en lo fundamental, a las materias que deben ser resueltas en el articulado del Código.

En el informe recogimos el debate, rico y completo, que se produjo. Y lo hemos estructurado en términos de las inquietudes que principalmente anidan en esta materia, y, por cierto, en forma anexa se incorporaron todos los antecedentes que tuvimos en consideración o que se nos hicieron llegar en el curso de nuestro trabajo, para conocimiento pormenorizado de los señores Senadores.

Por eso, dejo constancia de nuestra gratitud por el esfuerzo hecho por la Secretaría de la Comisión, en particular en la persona de su Secretario, don José Luis Alliende, quien ha realizado una labor que debe ser reconocida en justicia.

Este trabajo ha sido posible gracias a la enorme colaboración de muchas personas. Desde luego, participaron en las sesiones de la Comisión numerosos señores Senadores. Y debemos dejar constancia de nuestro reconocimiento, por cierto, a la señora Ministra de Justicia, quien nos acompañó en forma permanente, y a sus principales representantes en la Comisión: el Jefe de la Unidad Coordinadora de la Reforma Procesal Penal de dicho Ministerio, señor Rafael Blanco, y el asesor de esa Secretaría de Estado, el profesor don Raúl Tavolari.

Quiero destacar no sólo el informe de la Excelentísima Corte Suprema, sino que su presencia personal, encabezada por su Presidente don Roberto Dávila, quien junto al Ministro don Mario Garrido nos acompañaron permanentemente en los debates de nuestra Comisión, lo cual, desde luego, honra al Senado. Adicionalmente, también participaron otros Ministros del Alto Tribunal -como don Alberto Chaigneau- los que concurrieron para aportar antecedentes sobre la materia.

Gracias al respaldo del Presidente del Senado, en particular su comprensión económica, fue posible intercambiar ideas con tres destacados juristas extranjeros: el argentino Pedro Juan Bertolino, el brasileño Antonio Magalhâes y el fiscal italiano Giovanni Salvi, quienes, con sus aportes e información, nos dieron luz acerca de las experiencias y dificultades que existen no sólo en la concepción de este proceso, sino también en su implementación práctica.

De Chile participaron en la Comisión numerosas instituciones, las que enumeraré para dejar constancia de ellas en el acta de esta sesión: el Colegio de Abogados de Chile, las facultades de derecho de numerosas universidades, la Asociación Nacional de Magistrados del Poder Judicial, el Instituto Chileno de Derecho Procesal, el Instituto de Ciencias Penales, la Fundación Paz Ciudadana, la Corporación de Promoción Universitaria, Carabineros de Chile, la Policía de Investigaciones de Chile y representantes del Ministerio de Salud Pública, que, junto con los equivalentes del Ministerio de Justicia, se refirieron al tema de los enajenados mentales. Asimismo, muchos profesores, abogados y otros especialistas concurrieron a título individual, a los que agradecemos su participación y los antecedentes que nos entregaron, en virtud de los cuales pudimos desarrollar esta tarea, como se puede apreciar en los documentos que acompañan el informe.

Por otra parte, deseo referirme a las consideraciones que, a nuestro juicio, justifican esta propuesta.

La primera de ellas es de carácter histórico. Nuestros procedimientos penales, en teoría, deberían haber merecido siempre una preocupación especial del legislador, por los significativos bienes jurídicos que pone en juego y por la trascendencia que tienen para el desenvolvimiento de la sociedad. Pero lo cierto es que una somera revisión de la historia nos demuestra que en nuestro país no ha ocurrido así.

Las reglas procesales penales, mientras Chile perteneció a la Corona española, lograron superar la complejidad de la legislación indiana y aplicarse efectivamente gracias a las instrucciones que se dieron en forma oportuna para la substanciación de los procesos, a los jueces, en su gran mayoría legos. Pero, ocurrida la Independencia, siguieron aplicándose las mismas reglas por ochenta y nueve años más, hasta que entró en vigencia el actual Código de Procedimiento Penal, el 1 de marzo de 1907.

Sólo una mínima parte de la demora en reformar el proceso penal es atribuible a la tramitación legislativa, la cual -si bien el mensaje del Ejecutivo se presentó el 31 de diciembre de 1984- sólo comenzó en el hecho seis años después, debido a las urgencias y premuras en legislar sobre diversas materias que entonces preocupaban a los Parlamentarios, tal como sucede muchas veces en la actualidad.

Lo cierto es que no hubo la oportunidad o, quizás, derechamente, el consenso necesario, para legislar antes sobre esta materia. Y se hizo -según se lee en la historia de la ley- con la convicción, que partía del propio Ejecutivo, y luego fue seguida por los Parlamentarios, de que el sistema que proponía el Código de Procedimiento Penal no era el ideal, pero que resultaba preferible a la confusión existente y a la variedad de prácticas que aplicaban los distintos juzgados.

Este hecho consta, en especial, en el mensaje tocante al Código de Procedimiento Penal, donde se da cuenta de lo siguiente: tres sistemas diversos se presentaban, desde luego, para servir de base al nuevo procedimiento que se intentaba instaurar. El primero era el del juicio por jurados, establecido en todos los países de Europa, con excepción de Holanda, y que es considerado como el más perfecto de los que se conocen. El segundo, llamado juicio oral, fue aceptado por varios países como un medio de transición del antiguo sistema inquisitivo con jueces de derecho, al juzgamiento de jurados...El tercer sistema, que es el de la prueba escrita, está en uso en aquellos países que por razón de sus costumbres, de la poca densidad de su población o de la escasez de sus recursos, no han podido adoptar ninguno de los primeros...".

"Ni siquiera" -continúa el mensaje- "ha sido posible separar en este proyecto las funciones de juez instructor de las de juez sentenciador, reforma ya adoptada en el Código de Procedimientos Criminales de la República Argentina...".

En buenas cuentas, quienes participaron en la redacción y aprobación del Código de Procedimiento Penal tenían muy claro que éste no expresaba los máximos ideales de los procedimientos criminales, ya que la situación social y económica del país -en su criterio- no lo permitía. Previeron que en el futuro -el que esperaban que llegara pronto- pudieran solucionarse estas carencias y fuera posible llevar a cabo una reforma que recogiera estos principios del procedimiento criminal. Al mismo tiempo, y para salvaguardar ciertos derechos y garantías de los inculpados y de las víctimas, que podían verse perjudicados por el sistema inquisitivo, se previeron ciertas normas de control, como la doble instancia, prácticamente imposible de efectuar en el juicio por jurados y en el procedimiento oral.

Hoy en día, en cambio, existe una decisión política, en el amplio sentido de la palabra, encabezada por el Gobierno, que ha sido respaldada por diversas instituciones que han sido gravitantes en este proyecto, en donde debo destacar la Fundación Paz Ciudadana y la Corporación de Promoción Universitaria, decisión que ha sido compartida en buena medida por todo el espectro político partidista, y en la cual están colaborando decididamente los especialistas, de reformar el sistema procesal penal.

Una clara evidencia de este concurso de voluntades es la rápida pero minuciosa tramitación que se dio a la reforma constitucional publicada el 16 de septiembre de 1997, la que está sirviendo de base para los cambios propios de la ley común, como el que nos ocupa, o de carácter orgánico constitucional, como son las modificaciones al Código Orgánico de Tribunales y la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, que se estudiarán separadamente.

Si a ello se agrega que el Ministerio de Justicia ha impulsado diversas iniciativas tendientes a asegurar que no sólo se aprueben cuerpos legales razonables y coherentes, sino que se cuente con los recursos humanos y materiales indispensables para llevar a cabo en buena forma una modificación tan sustancial como ésta -con lo cual se hace cargo del principal obstáculo que han encontrado otros movimientos de reforma procesal penal en América Latina-, debemos congratularnos de que el escenario en que nos encontramos se presenta claramente auspicioso y, ciertamente, muy diferente del que existía a principios de siglo.

Una segunda causa que mueve a aprobar en general este proyecto de Código Procesal Penal, es la necesidad de insertar nuestro proceso penal en el mismo contexto en que se ubican la legislación comparada y los tratados internacionales. Cuando se observa que no sólo los países del derecho común anglosajón, sino que los europeos continentales, a cuya familia jurídica pertenecemos, y la mayoría de los países latinoamericanos, como Brasil, Venezuela, Argentina -en cuanto a su sistema federal-, Costa Rica, Bolivia, Perú, Colombia, Guatemala, El Salvador, Nicaragua, Honduras y Panamá, ya se encuentran aplicando -o están en proceso de hacerlo- una reforma en una línea muy similar, surge válidamente la inquietud de determinar si, en efecto, el sistema de juicio oral no ofrecerá mayores ventajas que la instrucción secreta del sumario penal que nos rige actualmente. Si a ello se agrega que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 14, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, en su artículo 8º, contemplan diversas garantías procesales, que el Estado chileno está obligado a considerar en nuestro ordenamiento procesal penal por haber ratificado ambos instrumentos internacionales, resulta plenamente justificada la preocupación de que ellas no puedan consagrarse en su integridad, ni tampoco en forma apropiada, en el evento de que se mantuviera en aplicación el actual sistema procesal penal.

No se trata ciertamente de imitar o copiar modelos por el sólo hecho de hacerlo, sino porque, entre los profesionales del Derecho, en la propia judicatura, inicialmente renuente, y de modo más lacerante en el ciudadano común y corriente, se ha ido extendiendo la certeza de que la actual forma de administrar justicia en lo criminal -que va más allá de un cuerpo normativo, porque comprende las prácticas y una forma cultural de entender la justicia penal- es claramente insatisfactoria.

Y de ello aparece otra razón, que también justifica votar favorablemente este proyecto de Código Procesal Penal, cual es la falta de eficacia del proceso penal vigente. Hay muchos antecedentes recogidos en el informe y, entre ellos, recuerdo uno muy importante. Las cifras demuestran que si se considera un período prolongado, por ejemplo de nueve años, entre 1985 y 1993, los procesos que se iniciaron por delitos reconocidamente graves, como lo son los de robo, violación, drogas y homicidio, terminaron en sentencia condenatoria en porcentajes verdaderamente ínfimos: sólo 5 por ciento en los casos de robo; 10 por ciento tratándose de la violación; 13 por ciento en los que conciernen a drogas, y 40 por ciento en las causas de homicidio.

Es justa, entonces, la desconfianza de la población acerca de un sistema que, aun con prescindencia de todas las numerosas críticas que merece a los especialistas, resulta ser ineficaz para expresar el reproche social a quienes quebrantan normas básicas de convivencia, como son las de orden penal.

El proyecto de Código Procesal Penal pretende dar una respuesta, sustituyendo la reacción estatal única y lineal frente a cualquier otro hecho delictivo, que se traduce en la resolución judicial que ordena instruir sumario, por fórmulas alternativas de solución de los conflictos penales, que ofrecen a los directamente involucrados, cuales son la víctima o sus familiares, el hechor o imputado y el fiscal del Ministerio Público en el nuevo sistema, la posibilidad de buscar, para el caso concreto, una solución que satisfaga los distintos y legítimos intereses en juego.

En esa medida, tiende a que la persecución penal consiga resultados, desde el momento en que no la deja entregada sustancialmente a lo que haga el Estado, a través de los tribunales y de los organismos policiales, en procura de una verdad que satisfaga en abstracto la demanda social de reparación del daño infligido, sino que permite participar en la búsqueda de la solución a los que son partes inmediatas en el conflicto, a fin de llegar a un mecanismo que consideren que repara el perjuicio específico que se provocó con el delito.

La participación del ciudadano común y corriente se manifiesta también en un aspecto que constituye un nuevo motivo que ha tenido en vista nuestra Comisión para aprobar esta iniciativa: la transparencia en el juzgamiento de los delitos.

Parece que no caben muchas dudas de que un aspecto que incide en la percepción desfavorable de la ciudadanía acerca de los procesos penales, es el secreto del sumario, que a veces se extiende por un lapso considerable, de forma que en dicha etapa incluso la víctima y el inculpado desconocen lo que ocurre en la causa.

El juicio oral y público, en ese sentido, cumple una innegable función, por así decirlo, didáctica, cual es la de hacer saber a la sociedad en su conjunto que se está juzgando el hecho delictivo, y permitirle que aprecie directamente la acusación que se hace, las pruebas que se rinden, la defensa que haga el imputado, el papel que cumple el fiscal, el Ministerio Público, y la decisión que adopten los tres jueces que integrarán el tribunal colegiado llamado a fallar la causa.

En lo referente al proyecto de Código, es conveniente tener presentes sus características fundamentales, las que en cierto sentido fueron reseñadas por la señora Ministra de Justicia en el día de hoy y se expusieron largamente en la Comisión, en cuanto a que este nuevo código está sujeto a determinados principios generales que explican el contexto de las normas. A ellos habrá que atenerse al momento de revisar el articulado mismo del proyecto. Muy brevemente deseo reseñarlos para facilitar la comprensión de esta iniciativa legal.

El primero se refiere a los principios jurídicos penales comprendidos en esta proposición, y se relacionan con el resguardo de los derechos del inculpado, entre los cuales se incluyen la defensa, el principio de inocencia, los jueces de control de instrucción destinados a proteger los derechos y garantías del inculpado y de terceros.

En seguida, está el resguardo de los derechos de la víctima, en el que se impone al Ministerio Público velar por su protección; se amplía el concepto de víctima; se obliga a la Policía y organismos afines a darle un trato de víctima, y se le permite actuar en el proceso, incluso presentando querella particular.

Un tercer principio jurídico penal es la eficaz utilización de los recursos públicos en la administración procesal penal. El fiscal queda autorizado para el archivo provisional en caso necesario, cuando de los antecedentes no se pueda llegar a un resultado.

El último es el principio de la oportunidad, ya que el principio de la oficialidad que nos ha guiado ha resultado ineficiente. Por ello habrá una discriminación positiva que permitirá no iniciar la acción penal, por la insignificancia del delito.

En segundo término, están los principios del Estado de Derecho, consistentes en la separación entre la investigación y el juzgamiento, lo que se considera esencial para el juzgamiento imparcial. Por ello se estima que el actual procedimiento penal, de acuerdo con la opinión de numerosos constitucionalistas, es inconstitucional. En seguida, no se entrega el monopolio de la acción penal al fiscal, y se crea un tribunal colegiado de única instancia, con lo cual se buscan sentencias rápidas y justas. La instancia única es consecuencia de la oralidad y los costos. Se elimina la apelación, subsistiendo la casación y un recurso extraordinario, incorporado por la Cámara de Diputados.

En tercer lugar, se incluyen los principios de política criminal.

Ellos buscan resguardar la libertad, pero, también, la seguridad; una justicia consensuada con la posibilidad de establecer preacuerdos en bienes jurídicos disponibles que sean aprobados siempre por el juez; procesos abreviados, sin llegar al juicio oral en ciertos casos que sean también aprobados por el juez; penas alternativas, para excluir la privación de libertad y ahorrar recursos públicos.

Esto trae consigo la suspensión a prueba del proceso (institución tomada del Derecho anglosajón). Este perdón de la pena podrá ser definitivo, si no delinque en cierto tiempo y en el caso de que incumpla, se llegará a continuar el proceso.

Finalmente, se hallan los principios de procedimiento o reglas técnicas, que incluyen la publicidad, para evitar los excesos del organismo estatal; la oralidad, que es un medio para lograr la inmediación entre el juez y los acusados; no podrán leerse documentos o registros, y testigos y peritos deberán ser interrogados, y habrá que hacer un registro de carácter general, y no completo como ocurre hoy en día.

Luego, se establece la presencia ininterrumpida durante el juicio oral de todos los jueces acusadores, defensores y acusados. Se incluyen medios de prueba en forma amplia, aunque la sentencia sólo se basará en aquellas pruebas que se hayan rendido en el juicio oral, basándose en el principio de la sana crítica, y no en la prueba legal tasada.

Estos son los principios fundamentales que el proyecto contiene, de acuerdo al planteamiento hecho en la Comisión por el Ejecutivo, a través de la señora Ministra de Justicia.

Ahora bien, el hecho de que la iniciativa haya sido aprobada en la Comisión no significa que ésta suscribe la totalidad de las nuevas instituciones que se propone crear en el nuevo Código de Procedimiento Penal.

Ya mencioné que tuvimos el agrado de contar no sólo con la amplia colaboración de la señora Ministra de Justicia y sus asesores, sino, también, de la Corte Suprema y de numerosas y destacadas instituciones y especialistas, tanto nacionales como extranjeros, cuyas opiniones pormenorizadas se hallan ya recogidas por la Comisión.

De los informes recibidos y de las inquietudes recogidas, manifestadas en la Comisión, se suscitó un interesante debate sobre los aspectos centrales de la iniciativa. En el informe optamos por resumir esta discusión respecto de lo que aparece como los más importantes e innovadores cambios estructurales propuestos, partiendo de la base de que hay coincidencia en la sustitución del sistema procesal penal inquisitivo que nos rige por un sistema penal acusatorio, como ya anticipa la reforma constitucional de 1997.

A modo de ilustrar a Sus Señorías, quiero referirme a las principales inquietudes que deben analizarse, tanto para el debate cuanto para la presentación de iniciativas que se efectuará con posterioridad.

En rasgos muy generales, cabe señalar que el Ministerio Público, como órgano de persecución penal estatal, cumplirá la función de investigación que hoy tiene el juez del crimen en la etapa de sumario. La Comisión se detuvo especialmente en las facultades que se confieren a este órgano para resolver no investigar, si estima que los antecedentes no dan cuenta de un hecho constitutivo de delito, o que se archiven provisionalmente los antecedentes cuando, aun existiendo delito, no hay posibilidad real de investigar el hecho, a lo cual podrá oponerse la víctima.

En la etapa de investigación tendrán activa participación el fiscal del Ministerio Público, la policía y el juez de control de la instrucción, encargado de resolver los conflictos que puedan producirse entre la actividad de investigación del fiscal y los derechos e intereses del imputado y la víctima. Las relaciones que se producirán entre el Ministerio Público y el juez de control de la instrucción y entre el Ministerio Público y la policía fueron objeto de un pormenorizado análisis por la Comisión, ya que apuntan a un elemento medular de la reforma. En efecto, los tribunales y la policía, que hasta el momento tienen una relación directa, estarán obligados a plantear la nueva vinculación a través del Ministerio Público, al que constitucionalmente le corresponde en lo sucesivo, aprobada esta iniciativa, dirigir en forma exclusiva la investigación e impartir órdenes directas a la policía.

Concluida la etapa de investigación podrá aplicarse alguna de las salidas alternativas o formularse la respectiva acusación. Las denominadas salidas alternativas, junto con el procedimiento abreviado, son herramientas indispensables para evitar la acumulación excesiva de causas, que superaría las posibilidades de respuesta de los órganos integrantes del sistema.

La Comisión evaluó con cuidado dichas salidas alternativas, puesto que son aspectos medulares para el éxito del nuevo proceso que se instaura a través de este Código, y que fundamentalmente son la suspensión condicional del procedimiento y los acuerdos reparatorios.

La suspensión condicional del procedimiento se explica como la anticipación del tipo de solución que la sentencia probablemente otorgará al caso cuando resulte aplicable alguna de las medidas alternativas a las penas privativas de libertad hoy vigentes. De esta forma se evitará el proceso y se fijarán las condiciones que debe cumplir el imputado por un determinado tiempo. Si las incumple, se revocará la medida; y si vuelve a delinquir en ese lapso, se le juzgará por ambos delitos.

Los acuerdos reparatorios, por su parte, son una forma de extinción de la acción penal que reconoce el interés de la víctima de aquellos delitos que afectan bienes jurídicos disponibles, de carácter patrimonial, en términos de permitir que suscriba un acuerdo económico con el imputado, bajo la supervisión del Ministerio Público y la aprobación del juez de control de la instrucción.

El procedimiento abreviado, a su turno, considera la posibilidad de que el imputado renuncie a su derecho al juicio oral, manifestando su acuerdo con los hechos contenidos en la acusación y los antecedentes de la instrucción que la fundan. Por la trascendencia de la renuncia al juicio oral, no se contempla su aplicación en aquellos casos en que se arriesguen penas privativas de larga duración o la de muerte. La Comisión discutió latamente la necesidad de exigir que el imputado reconozca los hechos contenidos en la acusación y los antecedentes de la instrucción realizada por el Ministerio Público, sobre todo a la luz de la experiencia brasileña en esta materia.

En caso de que el fiscal formule acusación, tendrá lugar una audiencia de preparación del juicio oral ante el mismo juez de control de la instrucción.

El juicio oral se celebra ante un tribunal colegiado compuesto por tres miembros, frente al cual deberá formularse la acusación, plantearse la defensa y producirse las pruebas, en una o varias audiencias, que deberán desarrollarse en forma continuada y con la presencia permanente del fiscal y del imputado y su defensor. Este requisito, que configura una causal de nulidad, dio lugar también a un intercambio de opiniones sobre la regulación que el proyecto hace de la nulidad y de los efectos que ella acarrea.

El régimen de recursos también fue objeto de variadas observaciones en la Comisión, que deberán evaluarse cuidadosamente durante la discusión particular, pues registra considerables novedades: se suprime la regulación del recurso de amparo (idea que el Ejecutivo ha anunciado que se desistirá, optando por mantener la normativa vigente como solución transitoria); la apelación se restringe a la impugnación de resoluciones de tribunales unipersonales; se crea un recurso extraordinario para el caso de que el fallo se aparte manifiesta y arbitrariamente de la prueba rendida; y se reformula íntegramente el recurso de casación, eliminando la distinción entre causales de casación de forma y de fondo, y otorgando competencia para conocer de él, bajo ciertas circunstancias, a la Corte Suprema y a las Cortes de Apelaciones.

En el mismo sentido, han surgido inquietudes relacionadas con ciertos principios vinculados no con el procedimiento propiamente tal, sino con una administración procesal penal eficaz, que requieren de un mayor análisis y detenimiento.

En efecto, el principio de la oportunidad, que permite al fiscal bajo ciertas condiciones no iniciar la acción penal -como antes señalamos-, no responde necesariamente a exigencias procedimentales, sino a exigencias económicas del sistema y, por lo tanto, no necesariamente vinculadas con los principios que la reforma pretende introducir.

Por otra parte, a este respecto deben tenerse en cuenta las siguientes cuestiones.

Si se considera que existen delitos insignificantes, tal vez, lo que corresponda es despenalizarlos, es decir, tomar una decisión de política criminal que nos lleve a redefinir las situaciones que la sociedad no está dispuesta a aceptar y que deben incluirse en el Derecho Penal. No parece conveniente entregar esta solución a autoridades administrativo-judiciales; más bien, pareciera ser un rol del legislador.

En seguida, el principio de la oportunidad puede abrir en el sistema un margen de discrecionalidad en el Ministerio Público que lo convierta en un verdadero legislador nuevamente, al determinar qué delitos se persiguen y cuáles no, aunque esta medida se puede revisar.

Desde esta perspectiva, creemos que, definido el marco del Derecho Penal, debe primar la oficialidad por sobre la oportunidad. Cosa distinta es que en algunos casos pueda no llegarse a un resultado, por falta de antecedentes o pruebas, pero el aparato público debe actuar siempre respecto de los delitos que se considera lesionan la convivencia social.

Por otro lado, parece necesario tener presentes las prevenciones que hizo la Excelentísima Corte Suprema en su oficio de 8 de junio de 1998, respecto del articulado mismo del proyecto, que presentaría algunas incoherencias y falta de sistematización que, a su juicio, podría producir graves problemas de interpretación y aplicación.

Al respecto, el Alto Tribunal señaló en el mencionado oficio tres temas centrales: primero, conciliar el texto del proyecto con la Constitución, especialmente con sus nuevos artículos 80 A a 80 I, donde se consigna la creación de un organismo nuevo: el Ministerio Público.

En seguida, revisar y hacer los cambios pertinentes de diversas palabras utilizadas en él, "...cuyo alcance y significación jurídica aparece como ambiguo o equívoco. Entre otros, se pueden citar los de "instrucción", "procedimiento", "actividad procesal", "notificaciones", "juicios"...", como consigna textualmente en dicho oficio).

En tercer lugar, señala la necesidad de sistematizar los institutos creados y reglados en la iniciativa, dándoles la ubicación adecuada, de manera que se facilite la interpretación de su articulado como su aplicación en la praxis judicial.

Con referencia a tales inconvenientes, la Suprema Corte señala lo siguiente: "...El reiterado trasplante de disposiciones de otros Códigos, sean nacionales o no, que se ha hecho en el Proyecto, sin una adecuación del tenor de los mismos y de su ubicación en el contexto de las restantes disposiciones, hace en algunas ocasiones poco comprensible su normativa, lo que dificultará su aplicación.

"Esta Corte estima que es urgente, sin alterar el sistema y espíritu del Proyecto, readecuar formalmente su articulado, precisando y uniformando el sentido y uso de los términos que emplea y, muy especialmente, separado en títulos distintos la investigación del proceso penal, como los principios que inspiran a uno y a otro...".

En otro aspecto, es necesario tener en consideración las necesidades económicas de la puesta en marcha de un nuevo sistema procesal penal. Al respecto, cabe recordar que, en general, el Gobierno ha explicitado que el nuevo sistema requerirá de mayores recursos de los que hasta la fecha se han entregado a la justicia criminal. Si bien se han dado algunas cifras, ellas todavía están en una fase demasiado preliminar. Sobre el particular, el Ejecutivo ha indicado la existencia de estudios de diseño organizacional, económicos, de soporte administrativo, modelos de gestión, definición de perfiles de cargos requeridos, estudios de rentabilidad económica y social y de simulación, consistentes en análisis prospectivos acerca de la proyección de los resultados. Creemos que tales estudios deberán tenerse presente y a la vista para conocimiento de la Corporación, ya que, si bien sólo indican una proyección aproximada de costos, permitirán conocer la magnitud final de los recursos necesarios.

Cabe recordar que este tema es central, puesto que si no existen los fondos suficientes para infraestructura, personal y capacitación, entre otros, la reforma propuesta no podrá llevarse a cabo, produciéndose una gran frustración y un perjuicio inmenso a la confianza en el sistema judicial.

Acerca del punto, cobra sentido lo expresado por el Jefe de la Unidad Coordinadora de la Reforma Procesal Penal, abogado señor Rafael Blanco, que consta en nuestro informe, al expresar durante la discusión lo siguiente: "Algunas experiencias negativas que se han producido en la aplicación del sistema, especialmente en las reformas que se han llevado a cabo en América Latina, se deben, no a problemas en la legislación, sino a la falta de estudios acerca de su impacto económico y estructural, de capacitación laboral, gradualidad en su aplicación, etc., que han redundado sobre la eficacia de su implementación.".

Otro tema que merecerá nuestra atención es la capacidad de respuesta que el nuevo procedimiento tendrá frente al problema de la seguridad ciudadana y a la efectividad del sistema.

Vinculado con los comentarios anteriores, es decir, con el articulado mismo del proyecto y las necesidades económicas de la puesta en marcha del sistema, se encuentran los problemas de la seguridad ciudadana y la efectividad de la acción de la justicia a que hizo referencia la señora Ministra del ramo. Ambos no son temas menores, puesto que muchas de las normas que contiene la iniciativa apuntan a dos direcciones: garantizar los derechos del inculpado, disminuyendo los apremios anteriores a la sentencia, y garantizar una eficacia en la administración de justicia, medida desde la perspectiva de cuántas acciones penales se inician y cuántas llegan a sentencia.

Al respecto, cabe recordar lo consignado por la Corte Suprema en el referido oficio: "...Respecto de la libertad provisional la legislación no ha mantenido una posición definida y relativamente permanente, sino una sujeta a frecuentes cambios, lo que es inconveniente e inadecuado para la seguridad jurídica. Esta Corte estima fundamental que en el nuevo procedimiento se estudie y considere en profundidad esa normativa y, sobre todo, las consecuencias que traerá en la sociedad...".

Por lo tanto, en materia de seguridad ciudadana, sería conveniente contar con estudios realizados en países que han adoptado recientemente este sistema, que permitan comparar el antes y el después, de modo de encontrar aquellas instituciones que han fallado en el nuevo procedimiento para garantizar una adecuada seguridad ciudadana, sin alterar, por cierto, los derechos fundamentales de los inculpados.

En el mismo sentido, aparece como apremiante que los actores públicos puedan transmitir a la ciudadanía que el nuevo procedimiento penal es un instrumento mejor y más eficiente en la administración de justicia, pero no necesariamente la solución absoluta para la efectividad del sistema judicial, puesto que, de lo contrario, se generarán expectativas irreales que pueden conducir nuevamente a una frustración.

También, en este caso, parece necesario contar con estudios realizados en países que hayan adoptado el sistema recientemente, donde se compare la cantidad de delitos denunciados con las condenas, de modo de evaluar con la mayor objetividad posible la eficiencia del mismo. Desde luego, tenemos entendido que en Uruguay existiría uno que podría arrojar datos importantes sobre la materia.

En resumen, el proyecto obedece, en sus líneas generales, a los principios fundamentales del procedimiento criminal generalmente aceptado en Chile y en el mundo en la actualidad. Su necesidad nos parece vital para producir el urgente cambio que requiere el procedimiento penal en el país.

Por ello, estimamos que se debe aprobar en general la iniciativa. Es cierto, sin embargo, que su concreción en el articulado, tal como se ha dicho, ha despertado algunos reparos respecto de ciertas materias que no dicen relación a principios procesales, sino más bien a asuntos de política criminal relativas al trato de los delincuentes y definición de los delitos. Estas cuestiones, así como ciertas incoherencias y falta de sistematización anotadas por la Excelentísima Corte Suprema, harán necesaria una revisión exhaustiva del articulado del proyecto de nuevo Código de Procedimiento Penal. Si bien concordamos en general con sus términos, los integrantes de la Comisión, que presido, estamos muy conscientes de que durante la discusión particular deberán revisarse detenidamente algunas instituciones. Y, ciertamente, durante el debate estamos llanos a absolver las consultas que se formulen, considerando, además, que contamos con una ventaja especial: que uno de sus miembros, el Senador señor Viera-Gallo, cuando era Diputado, participó activamente en la discusión de la iniciativa y, por lo tanto, podrá contribuir a esclarecer las inquietudes que puedan tener los señores Senadores acerca del alcance de muchas de sus disposiciones.

Confiamos en que las indicaciones que se presentarán a su debido tiempo, así como las sugerencias que nos han hecho y continuarán efectuando los diversos organismos y especialistas que nos están brindando su colaboración, nos permitirán en el segundo informe proponer aquellas modificaciones tendientes a perfeccionar el proyecto, en el marco del compromiso que adoptamos, de establecer un nuevo sistema de justicia criminal en Chile.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Hamilton.

El señor HAMILTON.-

Señor Presidente, hace casi una década que nuestro país recuperó la normalidad institucional y volvió a la democracia. Pero ésta no es sólo un procedimiento para tomar las decisiones del poder, sino que -y quizás mucho antes- importa un conjunto de limitaciones al ejercicio del mismo, cualquiera que sea la fuente de la cual provenga.

Cómo utilizar el poder estatal para dar respuesta a la legítima demanda por seguridad de la población, salvaguardando al mismo tiempo a las personas de los actos abusivos del Estado y de los ineludibles errores que él está expuesto a cometer en el ejercicio de su rol judicial, es un desafío que las sociedades enfrentan en la construcción de una democracia real, ubicada más allá del mero procedimiento electoral.

El proyecto de reforma a la justicia del crimen en nuestro país, entonces, discurre acerca de cómo perfeccionar el régimen democrático allí donde él se hace más real para la gente: a través del modo en que el Estado juzga a las personas y decide sobre su castigo o exculpación.

Aunque el problema es complejo, el mundo civilizado ha alcanzado ciertos acuerdos básicos que ya nadie parece discutir. Así, constituye un axioma que la justicia criminal no puede aplicar sanciones penales sin juicio previo. Sin embargo, lo que hoy parece también innegable es que no cualquier procedimiento puede erigirse en un genuino juicio. Es necesario que el Estado, cuando vaya a juzgar a una persona, legitime previamente su decisión a través de un juicio genuino; uno resuelto por un tercero -un juez- realmente imparcial y desvinculado de toda tesis acusatoria o exculpatoria, sea porque no ha intervenido en ninguna actividad previa a la persecución en contra del imputado, como porque no siente mayor afinidad ni con la persecución ni con la defensa, entendiendo que cumple su deber tanto cuando condena a un culpable como cuando absuelve a la persona a la cual no se le ha podido probar suficientemente los cargos formulados en su contra.

El proyecto que hoy se presenta a la Sala tiene la virtud, precisamente, de separar las funciones de investigar y acusar -que entrega al Ministerio Público- de la de juzgar -que radica en los jueces del juicio oral-, según lo dispone la reforma constitucional que creó el Ministerio Público, de reciente promulgación.

Paralelamente, se crean los jueces de garantía, para velar por que el poder del Estado, a través de los fiscales, no sea ejercido abusiva o arbitrariamente. Esto último es probablemente el más indiscutible de los roles que una democracia confiere a los magistrados: erigirse como la carta de garantía que tienen los ciudadanos para protegerse de los actos eventualmente abusivos del Estado.

Pero este tipo de jueces no es suficiente. Requerimos todavía que las resoluciones sean tomadas mediante un procedimiento que garantice la calidad de la información que les sirve de base. Por de pronto, la razón por la que nos proveemos de magistrados es para que ellos sean quienes aprecien y valoren la evidencia que se les presenta y los argumentos a través de los cuales se intenta persuadirlos.

Hoy día, nadie duda de que un juicio no es tal si los jueces no tienen un contacto directo con la prueba y con el debate de las partes, en el que deben formarse una convicción que no tenga mediaciones. El proyecto de Código recoge este conocido principio de la inmediación y erige a los jueces en actores insustituibles de las actuaciones judiciales, para que vean y escuchen aquello en virtud de lo cual van a ejercer el poder del Estado, de manera que tanto el juicio oral como las demás audiencias requieran la presencia y dirección del o de los jueces, sin lo cual esas actuaciones carecen de todo valor. De acuerdo con la iniciativa, los magistrados no cuentan con otra forma de imponerse de los hechos del proceso más que por su percepción directa de la evidencia y el debate. Ni la relación de un funcionario ni la escrituración de un expediente tienen cabida en el proceso penal que se propone.

Por otro lado, este proceso debe realizarse con plena publicidad, para que la sociedad pueda saber de qué modo se administra el poder que se le ha conferido al Estado, cómo se persigue a los sospechosos, cómo se reconoce a los inocentes y cuáles son los procesos de razonamiento que permiten a los jueces tomar sus decisiones. También en esto el proyecto se pone al día, estableciendo la publicidad como regla general de la persecución penal.

Pero eso no es todo: la tradición jurídica occidental a estas alturas ha convergido también en que los Estados no pueden eludir cometer errores en la persecución penal, quedando siempre expuestos a condenar erróneamente a un inocente. Ésa es la razón por la que se ha rodeado al proceso penal de todo un conjunto de garantías, exigiendo del Estado un alto grado de certeza en la información con la que se espera condenar a un ciudadano. En eso consiste precisamente el proceso penal: en un procedimiento de recaudación de información que garantice la seriedad de aquella con la que se condene a alguien, cuyo resultado sólo venimos a conocer cuando el proceso termina con una sentencia judicial.

Mientras dicha sentencia no sea dictada, ignoramos si el Estado ha producido información fidedigna acerca de la persona contra la que él se ha dirigido. Por eso, consideramos a ella inocente para todos los efectos, haciéndonos eco de la vieja sentencia talmúdica de que "es mejor liberar a cien culpables que condenar a un inocente". Ésta es la razón que hay detrás de la presunción de inocencia y de todo el sistema de garantías inherentes a la democracia. También esta característica ha sido asumida por el proyecto estableciendo un catálogo de garantías del debido proceso, algunas de las cuales están hoy ausentes en nuestras prácticas, aunque sean reconocidas en la legislación que nos rige, mientras otras simplemente no han formado parte hasta ahora de nuestra cultura jurídica.

Cuando el nuevo Código de Procedimiento Penal nos provee, entonces, de un juez imparcial que no está comprometido con la investigación; cuando exige que el magistrado aprecie la prueba directa e inmediata y la valore a partir de esa apreciación; cuando requiere que se haga justicia de manera pública y a los ojos de toda la sociedad, siguiendo la sentencia kantiana de que sólo son legítimas las decisiones cuyos fundamentos se pueden decir en alta voz, y cuando pone de parte del Estado la carga de probar el delito que se imputa a una persona a la que se considera inocente hasta que ello no ocurra, nuestro país no hace más que sumarse a los amplios consensos que hoy día se dan en la justicia del crimen en las democracias occidentales.

Sobre esta puesta al día, sin embargo, debemos seguir sumando esfuerzos para resolver, como sociedad, los desafíos -los viejos y los nuevos- que nos impone la complejidad de la justicia penal. En un mundo en que la demanda ciudadana por seguridad pública se hace crecientemente más intensa, debemos encontrar el modo de que el Estado cumpla su rol de dar una respuesta adecuada frente a la delincuencia.

Para ello, empero, no disponemos de recursos ilimitados. Al contrario, más bien carecemos de los recursos necesarios para reducir irrestrictamente toda la delincuencia. Si uno ve la experiencia comparada, constata que no hay país en el mundo que pueda financiar una represión total al delito. Tenemos recursos humanos y materiales limitados para responder al problema de la violencia social, así como también los tenemos limitados para hacer frente a otros problemas sociales, como la salud, la educación o la pobreza.

Si tomamos con seriedad este escenario, la reflexión legislativa inteligente debe ocuparse especialmente de cómo nuestra justicia administra los recursos disponibles para enfrentar la delincuencia; decidir si queremos mantener simbólicamente la ilusión de que perseguimos todos los delitos (cuando sabemos que los casos a los que el sistema finalmente da respuesta en la forma de una sentencia definitiva no pasan de 10 por ciento), o si, en cambio, focalizamos los recursos que tenemos en la delincuencia que más afecta nuestra sensación de seguridad ciudadana.

El proyecto que hoy nos ocupa se hace cargo de este tema estableciendo la posibilidad -tímida todavía- de que el Ministerio Público ejerza una cierta discrecionalidad -mediante el archivo provisional-, rechazando o postergando la inversión de recursos fiscales en aquellos casos en que, a primera vista, no hay delito o está extinguida la responsabilidad del autor, o bien cuando, habiendo responsabilidad, se trata de situaciones con pocas posibilidades de éxito en la investigación; o bien, existiendo esas posibilidades, se trata de casos cuya reducida entidad no aconsejan distraer recursos destinados a la persecución de los delitos más graves.

Pero esta respuesta -y ella es motivo de una de las discusiones que tenemos por delante- no siempre debe consistir en la represión indiscriminada a través del encarcelamiento. Lo cierto es que el fenómeno del crimen es complejo y diverso, por cuanto, si bien algunas de sus hipótesis -la de los delitos más graves- requiere que quien lo cometió sea sancionado con penas de cárcel, es cierto, asimismo, que muchas otras exigen respuestas más modernas, dinámicas y variadas, y convocan intereses más poderosos que la mera potestad punitiva del Estado.

Debemos acercar la justicia a la gente, impartiéndola de manera que sea útil y que en ella se encuentren genuinas respuestas para los conflictos sociales. El nuevo Código propuesto se hace cargo de la materia, y sus reglas reconocen que, como tras la delincuencia se esconden los más diversos y disímiles fenómenos sociales, el sistema debe ofrecer un abanico de soluciones también diversas y disímiles. Así, en determinadas hipótesis, el fiscal del Ministerio Público puede solicitar al juez de garantías, con acuerdo del imputado, la suspensión del procedimiento, a condición de que éste haga o deje de hacer ciertas cosas. Estas condiciones se estiman más ventajosas y útiles que, simplemente, mantener al imputado privado de libertad.

Lo mismo ocurre con los acuerdos reparatorios, en que el proyecto acepta el criterio -bastante intuitivo, por lo demás- de que si una persona produce un perjuicio patrimonial a otra, debe reparar el daño causado y que, en la medida en que lo haga, no hay razón para que el Estado siga interviniendo.

Considera, asimismo, un procedimiento abreviado, en el que, reconociendo el imputado los hechos, éste se encuentra dispuesto a renunciar al juicio oral y enfrentar un procedimiento concentrado que le dé la posibilidad de conocer rápidamente el resultado, lo cual es aplicable a delitos cuya pena no exceda de cinco años. Esta institución permite una economía de tiempo y recursos, en beneficio del sistema global.

Con todo, por una parte, la diversificación de la respuesta del Estado, y, por otra, la focalización de la inversión de los recursos disponibles para perseguir los delitos, no deben ser entendidas en absoluto como una oportunidad de impunidad para la delincuencia. Cabe consignar que el ejercicio de las atribuciones de que se trata se halla fuertemente controlado por quien resulta ser la principal interesada en la persecución penal: la víctima, a la que el proyecto concede facultades -es la primera vez- para intervenir efectivamente en esa etapa. Entre éstas incluso se comprende la de forzar la propia mano estatal cuando el ministerio público haya decidido no seguir adelante con la acción penal en que la víctima sí mantenga el interés.

Pero, además, una sociedad empeñada en la sanción de su criminalidad más severa es una sociedad fuertemente empeñada en el tipo de mecanismos que nos ocupa. En efecto, todos los estudios muestran que no importa cuál sea la entidad de la pena que se asigne a un delito: lo que realmente impacta en la decisión de delinquir es la percepción de las personas acerca de la probabilidad de que el sistema finalmente se dirija contra ellas. En otras palabras, aumentar el "costo" de la delincuencia -según el lenguaje que el análisis económico del Derecho ha venido imponiendo en el último tiempo- tiene que ver más con el incremento de la efectividad y eficiencia que con las sanciones que se impongan en definitiva. Proporcionar mecanismos como los que establece el proyecto, para dar solución rápida a asuntos que no requieren mayor atención del sistema, y focalizar los recursos, en cambio, para acrecentar la efectividad de este último parece ser la decisión más consistente con la expectativa de disminuir al máximo posible los índices de criminalidad y violencia en nuestra sociedad.

Resulta indiscutible, sin embargo, que el desafío más grande de la iniciativa en análisis es el que señalé al comienzo de la intervención: asumir que la discusión del modo en que se ejerce la justicia penal se relaciona, más que con una cuestión meramente jurídica, con el modelo de sociedad que se quiere.

Provisto el marco normativo que la reforma penal conferirá, queda pendiente todavía llevar más adelante la reforma cultural en virtud de la cual nuestra comunidad resuelva los temas de la justicia penal, como si cada uno de nosotros pudiera verse afectado el día de mañana por la actividad punitiva del Estado, sea por azar o mala fortuna, con acierto o por error, sea en nuestras propias personas o en la de quienes estimamos. Sólo así podremos entender de qué manera no resulta incompatible el sentirse comprometido, a la vez, con el control de la delincuencia y con el respeto por los derechos individuales. Si bien esto último puede impedir al Estado condenar a un individuo de cuya culpabilidad se sospecha intensamente, redunda en un beneficio enorme y general en el sistema considerado en su conjunto, pues impone alcanzar rigurosos índices de convicción para perseguir o sancionar, lo que evita, en lo posible, que en muchos otros casos se afecte a personas inocentes. Lo anterior es lo que subyace, realmente, en el diseño de una justicia criminal y es el debate cultural que el nuevo Código, con sus evidentes ventajas, no viene necesariamente a resolver, sino recién a inaugurar.

El proyecto, señor Presidente, se inserta en el proceso de modernización del Estado y cumple con el requerimiento de una sociedad democrática en orden a contar con una justicia accesible, imparcial e igualitaria para todos los habitantes del país.

He dicho.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Díez, por quince minutos.

El señor DÍEZ.-

Señor Presidente, frente al nuevo Código de Procedimiento Penal es bueno plantearse con sentido práctico un aspecto que tanto puede influir en el cumplimiento de una de las funciones principales del Estado contemporáneo, esto es, la de administrar justicia debidamente.

Al respecto, hay dos circunstancias importantes de considerar. La primera de ellas radica en que el más fundamental de los derechos humanos es no ser víctima de un delito. Y es aquel que la población siente en este momento como el más atacado. De manera que ante un nuevo procedimiento penal es preciso preguntarse si lo que hacemos contribuye a defender o no ese derecho humano esencial.

En seguida, se debe cumplir con lo dispuesto por la Constitución Política del Estado, que a indicación del Senador que habla incluyó entre los derechos de las personas la obligación del legislador de "establecer siempre las garantías de un racional y justo procedimiento", a lo que otra indicación también personal, cuando fue creado el ministerio público, agregó las palabras "y una investigación". De modo que el Código en estudio debe tener siempre presentes "las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos", conforme al texto definitivo.

Todos pensamos que se necesita sustituir el Código actual. No sólo los académicos, sino también, básicamente, los abogados con experiencia profesional vemos que un mismo juez instructor y sentenciador en realidad no llena nuestras aspiraciones intelectuales, como tampoco nuestros anhelos prácticos de un sistema que opere. En efecto, el trabajo de quien desempeña tal cometido se recarga demasiado -y, así, se desvía su atención a los casos más fáciles, por la multiplicidad de funciones y de asuntos que se le encargan-; la participación de las víctimas es en verdad insuficiente e insatisfactoria para la sociedad, y la transparencia del proceso deja mucho que desear. Todo ello ha llevado a considerar, unánimemente, que ese procedimiento no responde ni al deseo de la sociedad de proteger a las víctimas ni a la lógica aplicación de la moderna idea de los derechos humanos a través de las garantías del debido proceso.

Para exponer las cosas con franqueza, la presencia en el juicio penal de los llamados "actuarios" se ve como demasiado predominante por los abogados. Y esos funcionarios judiciales son los que, a veces, de una manera u otra, influyen en la sentencia más allá de lo razonable, por sobre el criterio, conocimiento y experiencia adquiridos, en razón de su oficio y preparación, por el mismo magistrado.

La búsqueda de un procedimiento penal debe tener por objetivo, como lo hemos señalado, disminuir la criminalidad, desalentar la delincuencia y producir en el proceso alegaciones y pruebas más objetivas y transparentes. Se suscita la cuestión, entonces, de si ello se puede solucionar por la vía de crear dos jueces: uno instructor y uno sentenciador, o de si es necesario establecer un cambio en todas las modalidades del procedimiento. En este último caso, lo lógico es que el costo social diga relación a la búsqueda del cambio que sea ideal para satisfacer todas nuestras aspiraciones. Y ése es el propósito de la reforma del actual Código de Procedimiento Penal.

Pero el punto no es simple. El que en la Comisión hayamos aprobado por unanimidad el proyecto de la Cámara de Diputados no significa conformidad con todas sus disposiciones. Para nosotros, todavía necesitan mucho mayor precisión las que llamaría "áreas crepusculares" del nuevo sistema.

La primera de ellas es, sin duda alguna, la forma como se implementará este último. No sólo se trata de la cantidad de juzgados con que se debe contar, o de cuánto personal los sirva, o del número de jueces que integren el tribunal oral, sino también de la preparación de ellos.

No podemos olvidar que estamos modificando un sistema que, más allá de lo escrito en el Código de Procedimiento Penal, constituye lo vivido por jueces, funcionarios, abogados.

Por lo tanto, el cambio de los hábitos es una tarea que la ley debe imponerse como prioritaria. Y no se trata sólo de que la Academia Judicial prepare a los jueces o fomente las destrezas que el ejercicio de la judicatura va a exigir en el nuevo sistema. También es necesario que universidades y colegios profesionales formen a nuestros colegas abogados para que adapten sus hábitos a este proceso.

Los distinguidos juristas extranjeros que nos visitaron dijeron con mucha franqueza que el principal obstáculo que casi había hecho colapsar el mecanismo en algunos países que lo instauraron fue la acumulación de causas en el sistema oral público.

Por ello, es menester incentivar todos los resortes requeridos para que una serie de causas, ya sean de bagatela, de menor cuantía criminal, o aquellas que, por su naturaleza, no necesitan en esencia tener la acción ejemplarizadora y transparente de un juicio penal público, se lleven en los procedimientos abreviados que debe establecer el Código.

Y aquí tenemos otra vez una tarea que, a mi juicio, no está bien cumplida en el proyecto. Porque el aliciente de los abogados, por razones pragmáticas, será ir al proceso oral. Éste permite un lucimiento personal; acreditar el trabajo ante el cliente; seguramente, honorarios más cuantiosos que el procedimiento escrito ante un juez.

En consecuencia, deberemos tratar obligatoriamente algunas materias que habrán de solucionarse por los medios abreviados, sin llegar al juicio público, pues de lo contrario se producirá el colapso del mismo.

Por eso, la Comisión -como figura en el informe que los señores Senadores tienen a su disposición- insistió en la creación de procedimientos alternativos para cierto tipo de delitos y circunstancias, a fin de que pueda funcionar el proceso penal público.

Además, nos llamó la atención -y yo no quedé satisfecho- cómo viene el proceso con respecto a los derechos de las víctimas.

Se habla de que en otro proyecto habrá un defensor público que defenderá a los acusados. Pero en verdad, aunque para las víctimas es mejor que el procedimiento escrito, no estoy satisfecho en cuanto a la posibilidad de ellas para ejercer sus derechos.

En mi concepto, la Constitución Política nos da el gran seguro. Porque si el fiscal no decide entablar la acción pública que le señala la Carta, ésta -también a indicación de esta Sala- conserva el derecho de los interesados a ejercerla.

Por último, la Corte Suprema, en el breve informe que envió, hace presente de modo general una serie de aprensiones lógicas y justas que deberemos tratar de analizar en forma muy cuidadosa en el segundo informe, con la presencia, felizmente, de Ministros del Máximo Tribunal.

Y aquí viene uno de los requisitos fundamentales: el de que los jueces, sea cual fuere su nivel, entiendan el espíritu del nuevo Código de Procedimiento Penal, su filosofía completa y global, a fin de que no caigamos en malas prácticas que pueden desvirtuar todo el sistema que deseamos construir.

La publicidad; la participación de los jueces en la discusión y la de los abogados en los seminarios, y -como muy bien dijo la señora Ministra de Justicia- el hecho de que la comunidad jurídica entera esté trabajando en el sistema, me hacen abrigar esperanzas en su adecuado funcionamiento.

El nuevo mecanismo debe lograr la aceleración de los procesos penales. Para reprimir la delincuencia, el delincuente tiene que darse cuenta -y por eso me gustan los procesos públicos- de que será sometido con la mayor rapidez posible a un proceso público, el que concluirá en una sentencia adecuada y justa que le haga sentir toda la dureza de la pena. Porque, aunque las palabras parezcan demasiado fuertes, la justicia criminal es equivalente a la dureza de la sanción establecida por nuestro Código Penal.

Es de esperar, señor Presidente, que seamos capaces de cumplir las labores pendientes -no son pequeñas- y que el Ejecutivo comprenda que aquí hay dineros que gastar, edificios que construir, personal que contratar, jueces que nombrar, sistemas educacionales que mejorar, desde los más altos magistrados hasta los más pequeños involucrados en la administración de justicia, para que esta magna tarea tenga éxito. De otra manera quedaremos peor que antes, pues aprobaremos un sistema que puede fracasar si no adoptamos todas las medidas necesarias.

Es del caso considerar, asimismo, el problema de la demora en los juicios y el de las libertades provisionales: cómo se decretarán y de qué manera se cumplirán en este juicio; la forma como ejercerá su cargo el fiscal: no sólo su respeto a la ley, sino también la acuciosidad con que actuará (no olvidemos que en este procedimiento la investigación será dirigida por el fiscal, no por el juez).

Por consiguiente, aquí estamos tratando una parte de la cuestión. Pero otra muy importante radica en el funcionamiento, organización y calidad de nuestro sistema de fiscales públicos. Y espero que seamos capaces de responder a este salto adelante en la tradición jurídica.

Se ha dicho -y lo creo- que este país tiene vocación de Derecho y que, instintivamente, los chilenos tendemos a cumplir la ley. Bueno: aquí hay un reto. Estamos ante una iniciativa que sustituye hábitos posibles en otro tiempo pero que hoy no son adecuados por un sistema ojalá más rápido, con mayor publicidad y, a través de ambos elementos, realmente ejemplarizador.

Resta una gran tarea. Y ruego a mis Honorables colegas que son abogados y tienen conocimiento de la materia que no consideren este proyecto como uno más que debe estudiar la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, sino como una iniciativa en que todos debemos aportar nuestra experiencia. Porque, aun cuando existe acuerdo en las ideas básicas, hay muchos vacíos -los hemos señalado y son muy bien resumidos en el informe sometido a consideración de la Sala- que el Senado debe ser capaz de llenar para que el proyecto cumpla su finalidad.

He dicho.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Cordero.

El señor CORDERO.-

Señor Presidente, como es de público conocimiento, nuestro actual sistema procesal penal adolece de múltiples imperfecciones que es preciso superar.

No es mi intención en esta oportunidad analizar el contenido total de la reforma propuesta, sino referirme puntualmente al rol asignado a las instituciones policiales dentro del nuevo esquema.

Al respecto, deseo recordar previamente que, en la discusión de la reforma constitucional que creó el Ministerio Público, se precisó que a este organismo autónomo le corresponderá dirigir la investigación criminal y que será la policía la que practicará dicha investigación.

Considero relevante esa precisión conceptual, pues ella debe orientar el marco legislativo necesario para permitir a los organismos policiales una actuación de oficio en la investigación de delitos de importancia y de común ocurrencia, tal cual lo reconoce la legislación vigente.

Es indudable que el proyecto de nuevo Código Procesal Penal tiene entre sus fines y fundamentos más destacados el velar por un procedimiento policial-judicial donde prime el más absoluto e irrestricto respeto por los derechos de las personas, y muy especialmente de los imputados, contemplándose en el Libro Primero un Párrafo 4º que trata orgánicamente ese tema en los artículos 107 a 109.

En este aspecto, comparto la posición de quienes sostienen que no se advierte en la iniciativa un adecuado equilibrio entre lo que debe ser el respeto de los derechos fundamentales del imputado, por una parte, y, por la otra, los derechos de las víctimas en particular y de la sociedad en general en orden a procurarse sistemas de prevención y represión del delito por parte de las instituciones policiales encargadas de ambos roles y que sean realmente idóneos.

En efecto, la sola lectura de los artículos 99 a 106 del proyecto y de otras disposiciones dispersas atingentes a la materia permite concluir que el nuevo Código de Procedimiento Penal conlleva una inexplicable disminución de las facultades operativas de la policía, reflejando un criterio restrictivo y limitante que es diametralmente opuesto al imperante en la actual legislación procesal penal.

Debo señalar que el nuevo Código no recoge en forma alguna las iniciativas gestadas a través de las recientes leyes Nºs. 19.077, de 28 de agosto de 1991, y 19.393, de 22 de junio de 1995, textos que, fundamentalmente, modificaron el artículo 83 del Código Procesal Penal vigente y facultaron a la policía para practicar de oficio, sin previa orden judicial, en los delitos contra las personas, aborto, robo, hurto y los contemplados en la ley Nº 19.366, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, las diligencias que se establecen en el actual artículo 120 bis del mismo cuerpo legal.

El análisis de las discusiones parlamentarias de las leyes Nºs. 19.077 y 19.393, anteriormente citadas, refleja que, en un pasado reciente, el sentir del legislador fue el de dar a las instituciones policiales, llamadas por mandato constitucional a dar eficacia al Derecho, los instrumentos jurídicos adecuados para combatir la delincuencia, con los resguardos necesarios para que su actuar, junto con ser eficiente, fuese estrictamente apegado al debido respeto de los derechos fundamentales de libertad personal y seguridad individual.

En ambas oportunidades, la mayoría parlamentaria, junto con dar una muestra de confianza al actuar de los organismos policiales, supo conciliar la realidad nacional y la práctica judicial con el irrestricto respeto de las garantías individuales en juego.

En esa forma, si la aplicación práctica de tales normativas no ha arrojado resultados negativos, el futuro proceso penal, lejos de limitar el accionar policial, debiera fortalecerlo o, a lo menos, seguir en esa misma senda y dirección.

No deja de extrañar que el proyecto en estudio, por una parte, no acoge el artículo 83 del Código de Procedimiento Penal vigente, en la forma que se ha señalado, pero, por otra, mantiene en el artículo 277 el actual artículo 156, que faculta a la policía para allanar de oficio en caso de delito flagrante, aun sin orden judicial previa, cuando existieren fundadas sospechas de que el responsable del delito se encuentra en determinado edificio o lugar cerrado.

Efectuando un análisis a la participación que el proyecto asigna a la policía en el nuevo proceso penal, podemos precisar que, si bien es cierto que el artículo 99 establece como regla general que Investigaciones y Carabineros, en su caso, deberán, por iniciativa propia o por orden de los fiscales del Ministerio Público, investigar los hechos punibles de acción pública y aquellos que dependan de instancia privada cuando corresponda, no es menos cierto que en diversas disposiciones dispersas, particularmente en los artículos 102 y 257, se consagran importantes limitaciones que revierten ese principio general y entraban en forma considerable el actuar de los organismos policiales. De este modo, la iniciativa impide a esas instituciones realizar una investigación eficiente, oportuna y eficaz.

Especial preocupación me merece lo propuesto en el artículo 102, que en el inciso tercero prescribe que, en los casos de delito flagrante, la policía no podrá interrogar autónomamente al imputado y sólo podrá dirigirle preguntas sobre su identidad. Es decir, no podrá interrogar al detenido acerca de la forma como sucedieron los hechos; sobre los elementos empleados en la comisión del delito y los efectos del mismo, ni tampoco respecto de la eventual participación de otros responsables y su individualización. Fácil resulta imaginar los serios inconvenientes que se presentarán para que la policía pueda intervenir con la celeridad y efectividad que las víctimas de los delitos exigirán, y de manera muy especial en los hechos punibles que se cometan en lugares alejados de grandes centros urbanos y donde es presumible que no tendrán su sede los representantes del Ministerio Público. En estos casos, a la policía no le será factible tomar iniciativa alguna, en espera de la correspondiente orden del fiscal competente para iniciar la investigación conforme a las instrucciones que éste le imparta, la que podrá demorar varias horas, e incluso, algunos días.

Por ello, considero indispensable revertir esa tendencia y, por lo tanto, enmendar la posición adoptada en el proyecto, ya que, de prosperar la iniciativa, es dable imaginar la natural limitación operativa que experimentará el quehacer de la policía en el inicio y prosecución de la investigación policial en los delitos que actualmente se señalan en el artículo 83 del Código de Procedimiento Penal, los que, por naturaleza, exigen la mayor inmediatez posible en su actuar.

Estas mayores atribuciones que se piden para la policía no significan en forma alguna la pretensión de provocar con ellas la confesión del imputado, ya que, como se sabe, este medio probatorio sólo tiene valor si aquélla es prestada en forma libre y voluntaria ante el juez de la causa. Lo que se persigue es que la policía pueda tener el mayor cúmulo de información para el pleno éxito de su labor investigadora. Son conceptos diametralmente opuestos la información que puede proporcionar el imputado a la policía al momento de su detención y la confesión que realice el responsable de un ilícito penal.

La solicitud de restitución de estas facultades a la policía -que el proyecto deroga de hecho- se hace en la seguridad de que tanto Carabineros de Chile como la Policía de Investigaciones ajustarán a Derecho su actuar y de que, en el evento de que así no lo hicieren, se verán afectados por la normativa legal vigente, que consagra -entre otras figuras delictivas- los delitos de violencia innecesaria, apremios ilegítimos, detenciones arbitrarias y torturas.

Otro aspecto de extraordinario interés por considerar en relación al proyecto es el relativo al problema de los costos que demandará implementar en el ámbito policial el nuevo esquema procesal penal.

Resumiendo mi experiencia como General Director de Carabineros de Chile, estimo altamente conveniente oír a la institución a fin de que nos proporcione una evaluación del monto probable de los fondos que requerirá para disponer de los medios y de la infraestructura necesaria e idónea que le permita cumplir adecuadamente con todas las obligaciones que le impondrá el futuro proceso criminal. Por ejemplo, entre otras, para preparar debidamente a su personal; para entregar las informaciones al Ministerio Público que se imponen a la policía en diversas disposiciones, como los artículos 102 y 277; para disponer en toda unidad de dependencias donde el detenido o preso pueda conferenciar con su defensor; para informar, a la familia del detenido, a su defensor o a la persona a quien él indique, el hecho de su aprehensión o prisión; para proporcionar alimentación al detenido mientras permanece privado de libertad en una unidad policial; para trasladar en determinadas situaciones al detenido desde el cuartel a la localidad donde tenga su sede el fiscal del Ministerio Público; para levantar los registros que le impone el artículo 106 del proyecto, etcétera.

Señor Presidente, pese a las consideraciones apuntadas, que haré valer en su oportunidad por la vía de las indicaciones, estimo meritorio el esfuerzo desplegado por el Ejecutivo y el Legislativo con respecto al tema, por lo que anuncio mi voto favorable al proyecto en general.

He dicho.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-

De acuerdo con la facultad otorgada a la Mesa, procederé a suspender este debate para continuarlo en la sesión especial de mañana, a las 10:30. Los restantes señores Senadores inscritos podrán intervenir en ese momento.

--Queda pendiente la discusión general del proyecto.

2.4. Discusión en Sala Fecha 19 de agosto, 1998. Diario de Sesión en Sesión 23. Legislatura 338. Discusión General. Pendiente.

2.4. Discusión en Sala

Fecha 19 de agosto, 1998. Diario de Sesión en Sesión 23. Legislatura 338. Discusión General. Pendiente.

NUEVO CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-

Corresponde continuar la discusión general del proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que establece un nuevo Código de Procedimiento Penal.

--Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 35ª, en 10 de marzo de 1998.

Informe de Comisión:

Constitución, sesión 17ª, en 4 de agosto de 1998.

Discusión:

Sesión 22ª, en 18 de agosto de 1998 (queda pendiente su discusión general).

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-

Conforme a la lista de inscritos, le corresponde usar de la palabra al Honorable señor Bitar.

El señor BITAR.-

Señor Presidente, esta materia, que comenzamos a debatir en la sesión de ayer, representa uno de los cambios más profundos y modernizadores de nuestra sociedad. Por lo tanto, me sumo con entusiasmo al voto de aprobación en favor de una reforma trascendental para el procedimiento penal chileno.

La aprobación definitiva del nuevo Código, junto a otras innovaciones legales complementarias, constituyen un paso histórico para acercar la justicia a los ciudadanos. Además, considero que es clave para la modernización de las instituciones del Estado democrático.

La presente enmienda legal la podemos ubicar, dentro del debate contemporáneo, en lo que se denominan hoy "las reformas de la segunda generación", que son aquellas que tienden a fortalecer la democracia, generando mecanismos mucho más eficaces en todos los planos, para lograr igualdad de derechos, cambios institucionales importantes -en este caso, eficiencia de la justicia- y fortalecimiento de la legitimidad democrática.

Por lo tanto, creo que la reforma en análisis es, tal vez, uno de los desafíos más importantes para Chile, porque estas transformaciones no por tan ansiadas por la sociedad entera dejan de ser muy complejas y difíciles en su concreción. Ellas requerirán de una tremenda voluntad política y, sobre todo, de un gran consenso.

Las experiencias de otras naciones que acometieron estas innovaciones demuestran que el éxito depende del coraje con que se asuma cada uno de los pasos, sean éstos procesales, financieros, operativos, de gestión, administrativos o estructurales. Los estancamientos o falencias producidos en otros países que efectuaron estos cambios no han nacido del modelo legislativo de la reforma, sino de la débil implementación.

Muchas veces, los malos resultados se deben a rezagos del proceso inquisitivo, que se han enquistado en el nuevo sistema acusatorio, enervando su efectividad social, precisamente porque la implementación del conjunto del sistema no fue abordada con decisión. Es preciso recoger esa experiencia y cuidarse de encarar como un todo la gran reforma en estudio -a la que cabe dotar de todos los instrumentos que requiere- para constituir uno de los cambios más profundos y modernizadores de la sociedad chilena. Por lo tanto, debe revestir un carácter global.

Cuando se aprobó recientemente la modificación constitucional sobre el Ministerio Público, se dio un paso al futuro que obliga ahora a consumar cada una de las etapas exigidas por la aplicación de un esquema acusatorio que efectivamente vaya acompañado de los principios de inmediación, oralidad, oportunidad, concentración y publicidad, sin los cuales él devendría en letra muerta.

Me parece adecuado que el Gobierno haya impreso a la reforma que nos ocupa un carácter participativo, integrador y gradual, desde sus inicios.

En la gestación del nuevo Código de Procedimiento Penal, como lo expresó ayer la señora Ministra, han concurrido las organizaciones más variadas, públicas y privadas; académicas, civiles y castrenses; del foro y la magistratura, confluyendo todas en el propósito común de aportar distintas visiones, coordinadas notablemente por los equipos técnicos del Ministerio de Justicia.

Destaco de manera muy especial el aporte de la Fundación Paz Ciudadana, en la que me honro en participar como Vicepresidente. Esa institución, desde un comienzo involucrada en forma entusiasta en la reforma, cumplió con importantes tareas de investigación y análisis tanto jurídicos como económicos y de costos, configurándose modelos de simulación con datos obtenidos directamente en terreno, en especial en los tribunales y los sistemas penitenciarios, además de realizar muchas otras funciones, que sería largo enumerar. Y elaboró una propuesta de Código que ha servido de texto básico para la redacción definitiva del proyecto en análisis.

El proceso que dio origen al nuevo Código de Procedimiento Penal no sólo ha sido participativo, sino también integrador. El informe de la Comisión de Constitución -documento cuya calidad deseo subrayar- revela el efecto de que el tema haya concitado la adhesión de jueces, magistrados y funcionarios del Poder Judicial, quienes se hallaban reticentes en un comienzo y que más adelante se comprometieron fuertemente con el éxito de la iniciativa. Ello, porque ven que con la reforma se despliega un incitante desafío, que abre horizontes profesionales y, por sobre todo, un cambio de mentalidad en las funciones judiciales y en el ejercicio del Derecho.

Otro mérito del proyecto es su gradualidad en la aplicación de la normativa. Lo anterior se expresa en un doble aspecto: por un lado, se debe suponer la dictación de varias otras modificaciones legislativas complementarias, que han de seguir una secuencia lógica con el articulado de que se trata, el cual hace las veces de eje ordenador; por el otro, la vigencia comenzará en ciertas regiones, para evaluar la puesta en marcha y preparar los instrumentos que sirvan de apoyo. Una impresionante variedad de actividades han de ponerse en movimiento con ese objeto: construcción de tribunales y remodelación de los actuales, capacitación de jueces y funcionarios, implementación de informática y sistemas de control. Cualquier eslabón de esa cadena que falle por falta de recursos, instrumentos de gestión o capacitación puede ocasionar un entorpecimiento grave en la marcha general del nuevo esquema acusatorio.

El carácter global, gradual e integrador impreso a la reforma exige la urgente presentación del proyecto de ley sobre la defensoría pública y la adecuación del procedimiento sobre menores infractores, en lo que coincido con las apreciaciones del Senador señor Viera-Gallo. Las fuertes atribuciones del Ministerio Público, en la fase de instrucción, unidas a las complejidades del juicio oral y de las salidas alternativas, demandan un fuerte sistema de defensa tanto del imputado como de las víctimas de los delitos. Si se atrasara un sistema nacional de esa índole, la justicia que se pretende poner al servicio del ciudadano común y corriente, en igualdad de condiciones, no cumpliría con su finalidad.

Muchos aspectos en el articulado requieren mayor análisis y tendrán que ser dilucidados en la discusión particular. Señalo, a modo de ilustración, los siguientes: la relación de los fiscales con el juez de control; las relaciones entre el Ministerio Público y la policía, especialmente respecto de medidas cautelares, interrogatorios, etcétera; las medidas de seguridad; el procedimiento abreviado. Y el recurso extraordinario contra la sentencia definitiva condenatoria en el juicio oral, que la Cámara de Diputados ha introducido en los artículos 409 a 414, conlleva un serio peligro para el principio de inmediatez y la misma oralidad, que pasa a ser sustituida por una nueva fase escrita, que distorsiona el sistema, convirtiendo a la Corte Suprema -lo que me parece peor aún-, en un tribunal de instancia para conocer hechos, lo que no condice con su carácter de tribunal de casación.

Me asisten dudas, también, respecto del artículo 199 aprobado por la Cámara, en cuanto a incorporar expresamente la declaración judicial del imputado como medio de prueba. Se incluye una cuña típica del proceso inquisitivo, que se quiere dejar atrás, y ello importa, a mi juicio, una contradicción.

Asimismo, preocupa el advertir que en la otra rama del Congreso ha predominado una tendencia a debilitar el carácter garantístico del nuevo Código, favoreciéndose los derechos de la víctima en forma preferente. Esto último lo considero normal. Pero tal protección no puede hacer olvidar que lo buscado por el nuevo sistema es que a aquel que ha cometido un delito, sin perjuicio del castigo que le corresponde, se le debe garantizar el trato que merece como persona humana.

En ese sentido, la corriente imperante, justificada por el alto índice de delincuencia e inseguridad, tiende a alejarnos de los principios garantísticos de los derechos que asisten a los individuos aun cuando sean delincuentes.

En algunos sectores se registra una verdadera obsesión por aumentar las penas y pasar por alto los derechos del imputado, creyéndose que con ello disminuirá la criminalidad. Es algo que juzgo erróneo, pues el miedo al castigo no elimina por sí solo las causas difusas de la criminalidad como fenómeno social.

Señor Presidente, termino felicitando a la Comisión por su informe y muy especialmente a la señora Ministra de Justicia y a su equipo de colaboradores por el trabajo hasta ahora realizado para dar vida a esta trascendental reforma para la modernización de Chile.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-

Si le parece al Senado, se autorizará el ingreso a la Sala del señor Rafael Blanco, Jefe de la Unidad Coordinadora de la Reforma Procesal Penal del Ministerio de Justicia.

Acordado.

Tiene la palabra el Senador señor Bombal.

El señor BOMBAL.-

Señor Presidente, quiero comenzar mi intervención expresando el convencimiento de que el proyecto que se presenta para ser aprobado sólo constituye una parte de un ordenamiento que viene por fin a modernizar nuestro sistema de justicia, adecuándolo a los requerimientos actuales sobre la administración de ella.

Obviamente, el texto en estudio no sólo cumple con aspiraciones especulativas o doctrinales, sino que también posee un profundo sentido social, ya que para nadie es un misterio que actualmente el acceso de amplios sectores a la justicia no es del todo satisfecho por el Estado.

Deseo hacer resaltar la preocupación de todos los actores que han ayudado a que esta iniciativa se materialice, pero en particular del estamento judicial, que al principio, con temor, se manifestó a veces crítico y hoy es un gran promocionador de ella. Lo anterior se aprecia en la activa participación que en toda la tramitación ha cabido a los Ministros de la Corte Suprema y en especial a su Presidente, quien colaboró de manera decidida en relación con el informe. Eso sin duda asegura que se trata de un proceso sin retorno y que la reforma no se ha realizado en contra, sino con los actores más relevantes de la etapa de cambio.

Estoy convencido, sin embargo, de que éste ha de constituir un movimiento de Estado, ya que lo justifica una razón de la misma naturaleza. En ese sentido -y como lo manifesté-, creo firmemente que el gran esfuerzo realizado no basta, pues el problema de la justicia no se soluciona únicamente con un nuevo Código Procesal Penal, sino con un cúmulo de iniciativas, que es de esperar que el Gobierno envíe a la brevedad al Parlamento.

En ese orden, la reforma constitucional que aprobamos respecto del Ministerio Público es el primer paso evidente. Asismismo, se encuentra en trámite en la Cámara de Diputados la ley orgánica del referido órgano creado. Por otra parte, entiendo que está en estudio una iniciativa legal relativa a modificaciones al Código Orgánico de Tribunales. Adicionalmente, existe en dicho Ministerio otra iniciativa, sobre normas adecuatorias, y está próximo el envío al Congreso del proyecto de defensoría penal. Además, en la Cámara Baja se encuentra en trámite una normativa referente a Tribunales de Familia. Por otra parte, hay una moción del Senador señor Ruiz relativa a la situación penal de los menores. Y la señora Ministra de Justicia se ha comprometido a enviar prontamente un proyecto de ley sobre responsabilidad penal juvenil, rebajando -entre otras materias- la responsabilidad penal a 14 años de edad, con lo que se elimina el ya añoso y desfasado trámite sobre el discernimiento.

Esto es lo que hay y lo que se espera que exista. Y aún así, debemos pensar que todavía estamos en un nivel básico e insuficiente: básico, porque sin este cúmulo de proyectos la iniciativa en estudio es absolutamente estéril, e insuficiente, pues faltan varios textos orgánicos necesarios que deben dictarse con urgencia para esta nueva realidad judicial.

En primer lugar, cabe mencionar un proyecto indispensable relativo a la modificación de las normas que se refieren a los cumplimientos alternativos de las penas. Tanto la actual normativa de la libertad condicional como la que se refiere a la remisión condicional de la pena, la reclusión nocturna y la libertad vigilada, deben ser drásticamente estudiadas y modificadas, bajo el supuesto necesario de crear los Tribunales de Conducta, relevando de esta materia a la actual infraestructura de Gendarmería de Chile, la que ha demostrado en los hechos ser absolutamente ineficaz.

Considero indispensable que tales Tribunales formen parte del Poder Judicial, ya que la ejecución de las penas resulta ser uno de los momentos jurisdiccionales que la propia Constitución encomienda de manera exclusiva a los tribunales establecidos por la ley y bajo la superintendencia de la Corte Suprema.

Señor Presidente, estimo indispensable también que a la brevedad revisemos la realidad carcelaria del país. Estoy convencido de que todos, sin excepción, no le estamos brindando a una inmensa cantidad de personas, aunque son culpables, una posibilidad efectiva de rehabilitación. En ese orden, pienso que no estamos atendiendo al requerimiento más básico del Estado, cual es el bien común.

En ese sentido, de una vez por todas, debemos incorporar el trabajo obligatorio y remunerado como un elemento indispensable en la rehabilitación de los reos rematados.

El martes 11 de este mes, el programa de televisión "Contacto", de Canal 13, presentó un reportaje verdaderamente ejemplar en un penal norteamericano de mujeres condenadas por delitos de alta peligrosidad. Una religiosa introdujo un proyecto que ha dado resultado exitoso, el cual, consiste en que las condenadas entrenan a perros destinados a la rehabilitación de minusválidos. El reportaje mostraba la manera en que el trabajo humanizaba a estas mujeres que, por desgracia, habían caído en la enfermedad valórica del delito. Además, se podía apreciar cómo ellas eran útiles a quienes también muchas veces son olvidados por la sociedad: los minusválidos. Ejemplos como éstos deben ser implementados a la brevedad en nuestro sistema peninteciario.

En fin, reitero a la señora Ministra, rogándole no tomar como crítica mis apreciaciones, que estoy a su disposición para coayudar en todas estas iniciativas. En caso de no ser éstas incorporadas a nuestra legislación, el proyecto en debate, el que, desde luego, votaré favorablemente, no tendrá el éxito que todos esperamos que alcance. Las iniciativas mencionadas deben ir aparejadas simultáneamente al tratamiento de la reforma que nos ocupa.

La justicia, desde esta perspectiva, constituye una aspiración básica de toda democracia. Y si no la hay, naturalmente ella no se garantiza.

Señor Presidente, quisiera ahora referirme pormenorizadamente a varios institutos que el nuevo proyecto incorpora.

En primer lugar, quisiera despejar la idea de que se está ante dos proyectos distintos: el del Ejecutivo y el que salió de la Cámara de Diputados, que hoy tenemos al frente nuestro.

En esa perspectiva, se dice que el primero de ellos poseía una visión más contractualista o liberal, mientras el que despachó la Cámara de Diputados es más tradicional y conservador.

Paradójicamente, me tocará haberme pronunciado en ambos trámites constitucionales. Cuando lo hice en calidad de Diputado, estuve convencido de que el proyecto fue reforzado y mejorado en esa Corporación, respetando sus ideas matrices. Por esa razón, rechazo la idea de que estamos ante dos iniciativas distintas y, más aún, estoy seguro de que el Senado hará sus mejores esfuerzos para que el proyecto sea todavía mejor, como lo demuestra su acabado informe con la participación de expertos altamente calificados, no sólo nacionales sino también extranjeros.

Ahora bien, se ha discutido mucho con relación a la facultad que tendría el juez de control para disponer diligencias. Se dice que ello atentaría en contra de la separación tajante de este órgano con el Ministerio Público y que -incluso- importaría inconstitucionalidad. La verdad es que esta norma fue incorporada durante el primer trámite constitucional en la Cámara de Diputados y soy partidario de su mantención, pues importa incorporar al sistema un justo equilibrio de controles, indispensable en las relaciones entre los órganos del Estado. Además, pienso que se ha sobrevalorado dicha facultad, pues se encuentra acotada a diligencias solicitadas por el acusado o por el querellante particular, en su caso, que fueron denegadas por el Ministerio Público durante la instrucción y que deben renovarse ante el juez de control en el plazo de cinco días, lo cual, a mi juicio, es perfectamente razonable. El juez no está obligado; deberá ponderar tal solicitud.

Se critica también que el juez de control pueda disponer directamente la realización de tales diligencias a la fuerza pública, lo que supondría desnaturalizar la iniciativa afectando la autonomía del Ministerio Público. Ello no es así -reitero-; se trata del equilibrio del principio de control y de garantías a un justo y racional procedimiento. Por consiguiente, no existe inconstitucionalidad alguna en que el juez de control imparta órdenes directas a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, lo cual está expresamente contemplado en el inciso tercero del artículo 73 de la Constitución Política de la República.

Otro instituto cuestionado es la facultad del juez de control para ordenar al fiscal del Ministerio Público la formulación de la acusación. Pienso que dicha facultad es buena y mejora el proyecto, pues se funda en el principio del equilibrio de las funciones entre uno y otro órgano público que interviene. Sobre el particular, una de las razones dadas para que las Salas de las Cortes de Apelaciones concedan el beneficio de la libertad provisional es que a veces el sumario se prolonga tanto que la prisión preventiva se transforma verdaderamente en el cumplimiento anticipado de la pena, desnaturalizando la institución. En esos casos, siempre he creído que las Cortes, antes de conceder tal beneficio, debieran obligar al juez a acusar y, en definitiva, dictar el sobreseimiento, porque eso es lo razonable. Pues bien, en esta norma veo justamente la aplicación adecuada del principio descrito, y por ello soy partidario de establecerla.

En cuanto a las relaciones entre el Ministerio Público y la policía, ellas están bien acotadas. El principio es que el Ministerio Público lleva la instrucción, lo cual es fundamental. La policía puede realizar las diligencias indispensables, pero siempre con la obligación de comunicárselas a dicho Ministerio. Me parece que esto es un aspecto esencial de la filosofía del proyecto y, a no dudarlo, servirá para restringir las posibilidades de abusos que de vez en cuando se conocen.

Con relación a las medidas cautelares, tengo mis reservas, sobre todo en lo relativo a la libertad provisional, que se mantiene en términos casi idénticos a los existentes. Soy partidario de revisar la institución en este aspecto y dar una señal clara a los tribunales en el sentido de que ellos son los llamados a concederla. Debemos recoger el clamor de la ciudadanía sobre el particular.

En cuanto a la situación de los menores, soy partidario de que el Gobierno integre de inmediato normas relativas al tratamiento respecto de los delincuentes juveniles, aunque sea por la vía de disposiciones transitorias a la espera del proyecto anunciado por el Ejecutivo. De otro modo, creo observar falta de sustancia en la iniciativa en discusión y, lo que es peor, cierta inconstitucionalidad; pues si bien se salvó la posibilidad de aplicar la ley en proyecto en lo territorial -primero, en determinadas regiones, y luego, en otras-, no se hizo lo mismo desde el punto de vista personal, y estaríamos enfrentados a que los adultos posean una norma procesal garantística, moderna y adecuada, pero olvidándonos de los jóvenes. Esto me parece grave y debiera solucionarse. Desde luego, lo planteo con el mayor respeto a la señora Ministra.

Un aspecto muy bueno de la iniciativa es lo relativo a las medidas de seguridad respecto a los enajenados mentales. Esto es una gran aspiración englobada en lo señalado precedentemente sobre la situación carcelaria y los reos rematados en el país. En ese orden, creo indispensable mantener la prohibición de aplicar las medidas de seguridad destinadas a los enfermos mentales en los recintos carcelarios, aunque importe obligar al Ministerio de Salud a conseguir los fondos para disponer dependencias adecuadas para ese objetivo. Con todo, los Parlamentarios deberíamos tener certeza de ello antes de despachar el proyecto. Por de pronto, por intermedio de la señora Ministra, formulo un llamado en esa dirección, con el objeto de agilizar la obtención del presupuesto necesario para implementar lo contemplado en la iniciativa en debate.

En cuanto a los procedimientos abreviados, estimo que este instituto merece ser modificado. Así, creo adecuado que exista el juicio oral para los delitos de mayor entidad, y respecto de los restantes es indispensable distinguir entre un juicio abreviado obligatorio, para delitos menores, y un procedimiento abreviado, en donde habría que eliminar el reconocimiento de los hechos y la oposición del querellante, a fin de hacer operativo el sistema.

Respecto del archivo provisional, me parece que no merece reparos y que él es fundamental para la filosofía del proyecto en las condiciones en que está concebido.

En lo relativo a la suspensión condicional del procedimiento, pienso que este instituto amerita mayor estudio, pues el imputado es una persona respecto de la cual no se ha emitido sentencia condenatoria. Es decir, se le estaría atribuyendo un hecho todavía no probado y que incluso podría estar mal calificado jurídicamente. Por otra parte, es menester que dicha suspensión se aplique una sola vez, de manera que la reincidencia debe ser un elemento fundamental para saber si se debe proceder o no.

Tocante a los acuerdos reparatorios, el proyecto no requiere mayores sugerencias, ya que están bien logrados en la forma como han sido concebidos.

Con referencia a las nulidades procesales, el texto resulta claro y bien estructurado.

En cuanto al régimen de recursos, concuerdo con la eliminación de la doble instancia. Sin embargo, desde ya adelanto que formularé indicación para que ésta se contenga excepcionalísimamente para el solo caso de que el tribunal condene a la pena de muerte. Y ello por una razón garantística, de justicia: para precaver, por todos los medios, que cuando se imponga este penoso dictamen a un inculpado -naturalmente, soy partidario de la pena de muerte-, se haga bajo las garantías máximas de que no existe error judicial, sin perjuicio del recurso extraordinario de la casación consignado también en el nuevo código.

Finalmente, señor Presidente, soy contrario a la supresión de las normas legales sobre el amparo. Creo que éstas deben mantenerse, por diversas razones; entre otras, porque la norma constitucional es definitivamente insuficiente para sustentarlo, y porque la hipótesis del amparo no sólo se refiere a las vulneraciones judiciales respecto de la libertad personal y de la seguridad individual, sino que también puede aplicarse en contra de cualquiera que atente contra éstas.

Voté y votaré a favor del recurso extraordinario introducido por la Cámara de Diputados, relativo a una hipótesis que no consagra la casación que crea el nuevo código.

Finalmente, en cuanto a la casación, me parece que se halla bien lograda, es novedosa en nuestro sistema y equilibra perfectamente el trabajo que sobre ella recaerá en la Corte Suprema y en las Cortes de Apelaciones.

He dicho.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Viera-Gallo.

El señor VIERA-GALLO.-

Señor Presidente, como han señalado diversos señores Senadores, ésta es sin duda la reforma judicial más importante del siglo en nuestro país. En atención a que en el poco tiempo de que disponemos no es factible referirse a las distintas materias que en ella se abordan, quiero enfatizar algunos puntos que considero importantes, reservando para la discusión particular mis observaciones sobre varios de los trascendentes institutos o modificaciones que introduce el nuevo código.

En primer término, es preciso señalar que hay un cambio de filosofía del Código de Procedimiento Penal que deberá tenerse en cuenta cuando el Senado se pronuncie al respecto. Se pasa de un sistema inquisitorial, donde el juez investiga, acusa y sentencia, a un sistema oral, público, acusatorio, donde el Estado se divide en dos: por una parte, investiga a través del fiscal, y por otra, acusa. Pero son funcionarios diferentes.

Ahora, yo he señalado -como acaba de expresar el Senador señor Bombal- que el proyecto primitivo del Gobierno tenía una visión más liberal que el texto despachado por la Cámara de Diputados, por cuanto destacaba con mayor fuerza el papel de las partes tanto en el inicio del proceso como en su desarrollo y término. Y lo hacía, no diría que con cierto desmedro, pero sí dando menor importancia relativa al rol del juez.

De alguna manera, lo anotado se modificó en la Cámara Baja, alcanzándose mayor equilibrio entre el proceso concebido como contrato y el rol persecutorio del Estado, más allá de la voluntad del delincuente y de la propia víctima.

En segundo lugar, el proyecto primitivo del Gobierno tenía un tono o acento más garantista, es decir, ponía mayor énfasis en lo que se llama comúnmente "el debido proceso". En la Cámara de Diputados pensamos haber alcanzado un mayor equilibrio entre la garantía al imputado, por una parte, y la necesaria persecución del delito, por otra. En ese sentido, estimo que el proyecto sometido a consideración del Senado está ya, de alguna manera, pasado por el filtro de una rama del Parlamento, que lo puso en contacto con lo que en ese momento considerábamos que era la realidad social del país.

En tercer término, señor Presidente, quiero llamar la atención hacia un punto que no es menor: al hecho de que, en caso de aprobarse el proyecto -como esperamos-, ello traerá como consecuencia que la sociedad chilena aspirará a un grado de justicia mayor que el que tiene hoy. Vale decir, la reforma que estamos realizando no es sólo una modificación del procedimiento penal, sino también una reforma política en el sentido amplio del término.

En efecto, todos sabemos que en la actualidad los tribunales son pasivos frente a la comisión de los delitos. Y si no existe una voluntad real del afectado, es muy probable que el proceso, al final, o no se efectúe o termine archivado o en algún lugar durmiendo entre las 4 mil causas que cada juez del crimen tiene que llevar adelante en Santiago.

Ahora bien, cuando en Chile se va a crear el instituto del ministerio público y habrá 500 ó 600 fiscales en todo el territorio, cuya función principal y prácticamente única será perseguir el delito, ejercer la acción penal pública y dirigir la investigación, no cabe duda de que el nivel de persecución de los delitos crecerá en el país. Sin embargo, este hecho -que a todos nos parece muy positivo porque estamos enormemente preocupados por la seguridad ciudadana- también debe mirarse desde la otra cara de la medalla: la sociedad tendrá que acostumbrarse a vivir con una menor tolerancia a la infracción de la ley.

Lo expuesto es fácil decirlo, pero difícil practicarlo. Muchas veces se postula "tolerancia cero" (como en el caso del alcalde de Nueva York), pero -¡claro! debe ser tolerancia cero para todos, no sólo para el delincuente habitual. ¡Tolerancia cero para todos! Y ahí empiezan las dificultades.

Señor Presidente, es preciso señalar que, al aprobar este nuevo código, aspiramos a un nivel de equidad y de justicia en la sociedad más alto que el que hoy día existe. Esto puede tener importantes consecuencias -quiero ser muy claro y sincero y decirlo también aquí, como lo expresé en la Comisión de Constitución y antes en la Cámara de Diputados- en el orden político del país. Basta revisar la historia reciente de países como España, Italia, Venezuela, México, Colombia (por citar algunos), para constatar que los ministerios públicos, al ejercer su función y exigir mayor respeto de todos a la legalidad, también pueden poner en cuestión actuaciones de la autoridad que en el presente, sin embargo, aparecen toleradas por la sociedad. Indudablemente, éste es un cambio de gran relevancia.

Señor Presidente, la Senadora señora Matthei me está pidiendo una interrupción. Se la concedo, con todo agrado.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-

Tiene la palabra la Honorable señora Matthei.

La señora MATTHEI.-

Señor Presidente, sólo deseo hacerle una pregunta muy breve al Senador señor Viera-Gallo.

¿No cree Su Señoría que el hecho de que el Senado intervenga en el nombramiento de los Ministros de la Corte Suprema va en contra de lo que está diciendo, en el sentido de que muchos jueces que aspiran a llegar a la Corte Suprema jamás se atreverán a actuar en contra de alguna autoridad, porque el quórum de 32 votos que aquí se requiere para nombrarlos es demasiado alto?

El señor VIERA-GALLO.-

Es indudable que, como señala la señora Senadora, el ejercicio de esa función puede tener esa consecuencia. Pero yo me refiero a algo que es previo: a la acción del fiscal. ¿Qué ha pasado en otros países? Sin esperar la sentencia definitiva del juez, si el fiscal inicia proceso, por ejemplo, contra un Parlamentario o contra el Presidente de la República -como ocurrió en Venezuela- y el juicio es seguido con gran pasión por la prensa, puede crearse un clima donde la sentencia ya no tenga importancia (porque eso demora); lo relevante va a ser la absolución o la condena que en la opinión pública tenga el fiscal respecto de su propia actuación.

Es muy importante, entonces, considerar que, cuando aprobemos el Ministerio Público y el nuevo procedimiento penal, todas las autoridades del país -no sólo los Parlamentarios: también los jueces y el Presidente de la República y sus ministros, intendentes, gobernadores, etcétera- estarán en un nivel de mayor exigencia en cuanto al apego a la ley.

Para evitar abusos del Ministerio Público, se ha tomado una serie de resguardos. Y, al respecto, tanto el Parlamento como el Ministerio de Justicia han hecho contribuciones muy significativas; entre otras, para evitar que el fiscal se aproveche de un proceso con el objeto de hacer carrera política, se le impide, por un plazo considerable, acceder a cargos de elección popular.

En consecuencia, sólo deseo llamar la atención sobre el punto. No digo que logramos una fórmula perfecta. Pero, sin duda, ese aspecto merece nuestra mayor preocupación.

Señor Presidente, también me parece sobremanera relevante la materia señalada ayer por el Senador señor Cordero: la relación entre la policía y el fiscal.

¿Cuál es la gran novedad aquí?

Cuando un juez del crimen tiene 4 mil causas y ellas se encuentran en manos de los actuarios -si entiendo bien lo relativo a Carabineros; seguramente, mucho menos que los Honorables señores Stange y Cordero-, al final llevan adelante el proceso penal las policías. Pero éstas actúan hoy en forma totalmente autónoma. En la práctica, llevan al magistrado los antecedentes.

La iniciativa en análisis plantea una situación completamente distinta: un funcionario (el fiscal) va a dirigir a las policías. Pero pienso que ellas no están acostumbradas a ser dirigidas en este aspecto.

En consecuencia, la relación entre el fiscal y las policías es uno de los puntos, a mi juicio, más delicados.

El Senador señor Cordero señaló que tal vez algunas disposiciones del proyecto cercenen atribuciones policiales. Y eso puede provocar perjuicios.

La medida más discutible es la de prohibir a las policías interrogar autónomamente. Ésa es una práctica inveterada en Chile: a veces, con mano blanda; otras, con mano más pesada. Ahora eso se acaba para siempre.

Ese punto tendrá que ser debatido en su momento de manera muy detallada. Y creo que deberemos conocer la posición de ambas policías al respecto.

Por otro lado, el fiscal, al dirigir la investigación, va a dar órdenes que a veces podrán interferir en la función jerárquica de las policías. Porque quedó claro que la jerarquía se mantiene. Sin embargo, un funcionario externo dirá a la respectiva policía: "Haga esto", "Haga esto otro", "Tráigame a tal persona", "Busque aquí", "Indague allá", etcétera.

En mi opinión, ése es uno de los cambios más trascendentes de la iniciativa: las policías deberán actuar en función de un aparato integrado a la tarea de perseguir el delito.

Hago presente -aunque no es oportuno- que en otros países la situación expuesta se solucionó por la vía de la policía judicial. Pero en Chile ésta no existe.

No creo que sea el momento de discutir al respecto. Después de lo señalado a propósito del alcalde de Las Condes, poner en la discusión este otro tema sería demasiado. Por eso, ni siquiera lo voy a mencionar.

Empero, no cabe duda de que aquél es otro nudo importante del proyecto.

El otro nudo, a mi juicio, está radicado en la relación entre el juez de control o de garantía y el fiscal.

El juez de control es el mecanismo de vigilancia que debiera impedir que el fiscal abuse de sus atribuciones, especialmente cercenando derechos, como la libertad u otros, de posibles inculpados o de las víctimas.

Obviamente, en ese aspecto también se va a abrir en el país un campo completamente nuevo de relaciones e interrelaciones que, a mi entender, el proyecto regula bien en general.

La Comisión, señor Presidente, identificó más o menos diez temas que merecieron mayor análisis. Ahora es imposible referirse en detalle a todos ellos. Pero quiero hacer resaltar uno que me parece importante: el establecimiento de un recurso de hecho que viene a ser una suerte de apelación y que algún procesalista más doctrinario podría considerar, con razón, que no se aviene al instituto del proceso penal acusatorio tal como teóricamente se concibe, pues habrá un tribunal colegiado que, por el principio de inmediación, va a resolver el asunto.

¿Qué sucede? Que, ante una sentencia condenatoria abiertamente arbitraria, parece absurdo -por lo menos a mi modo de ver- que el afectado tenga como única opción el recurso de casación ante la Corte Suprema.

Pensemos en las regiones más apartadas, en las zonas rurales. Hace días, estando en Punta Arenas, me preguntaba cómo la persona que comete un delito, por ejemplo, en Porvenir, en Puerto Williams o en Puerto Natales va tener el único recurso de ir a la Corte Suprema.

Entonces, nos pareció que en ciertos casos cabía establecer una especie de recurso especial. Y se consagró en la Cámara de Diputados, con acuerdo del Ministerio de Justicia, subsanando en parte el problema.

Pongo un ejemplo. En varios pueblos de mi circunscripción se han cometido abusos deshonestos gravísimos contra menores. Ese tipo de hechos provoca una reacción popular muy enérgica, que lleva a intentar aprehender y condenar a cualquier sospechoso. Es factible que un tribunal colegiado del lugar esté muy influido por el clima reinante y, al final, por querer encontrar un responsable y condenarlo, sentencie injustamente a una persona. Parece lógico, entonces, que a ésta le sea factible recurrir a la Corte de Apelaciones más cercana -en este caso, la de Chillán o la de Concepción-, la que no repetirá el proceso -hacerlo sería absurdo-, sino que podrá anular la sentencia y ordenar un nuevo proceso penal.

El señor RÍOS (Vicepresidente).-

Perdón, señor Senador, pero deberá redondear la exposición, pues su tiempo ya terminó.

El señor VIERA-GALLO.-

Como puede ver, señor Presidente, es factible hablar horas y horas sobre el tema, el cual tiene puntos importantes que me interesaba hacer resaltar.

Sólo haré dos consideraciones finales.

Aquí se señaló la importancia que reviste el envío por el Gobierno del proyecto sobre infracciones de los menores a la ley penal, porque sería absurdo que los adultos tuvieran un debido proceso, bien garantizado, etcétera, y aquéllos siguieran sometidos al procedimiento antiguo. La iniciativa pertinente se encuentra prácticamente elaborada, y esperamos conocerla dentro de poco.

Por otro lado, justo es reconocer la preocupación de la señora Ministra de Justicia y de la Secretaría a su cargo (no así de otros Ministerios) por las personas mentalmente insanas que se hallan encarceladas.

Me parece importante que se cumpla la ley, que se entreguen los recursos necesarios y que el Ministerio de Salud ponga todo lo que esté de su parte para permitir a la señora Ministra terminar con éxito la muy buena gestión que ha realizado durante los últimos. Es deseable que, así como fue capaz de erradicar a los niños de las cárceles, pueda concluir su labor diciendo que ninguna persona privada de razón -por tanto, inimputable penalmente- se encuentra encarcelada en nuestro país.

He dicho.

El señor RÍOS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Aburto.

El señor ABURTO.-

Señor Presidente, debo expresar ante todo que, como miembro de la Comisión, también firmé el informe, que aparece suscrito por unanimidad, lo cual no significa que esté totalmente de acuerdo con el proyecto. Allí dejé constancia de algunas reservas, especialmente en lo relativo a la propuesta de que yo era partidario para establecer nuestro nuevo sistema procesal penal.

Junto con iniciar mi intervención acerca del proyecto que dará lugar al nuevo Código de Procedimiento Penal, debo prevenir a los señores Senadores y, especialmente, a la señora Ministra de Justicia -quien nos honra con su presencia- que, antes de entrar al tema de fondo, mis palabras irán dirigidas a poner de relieve diversos puntos vinculados con el procedimiento penal que contiene esta iniciativa en relación a la forma como el Código en vigor aborda las materias pertinentes.

Como lo que se encuentra en discusión por ahora en la Sala es la idea de legislar sobre el proyecto en cuestión, debo adelantar que mi voto será favorable, teniendo para ello presente que, a mi juicio, en el país hay una opinión generalizada en el sentido de que nuestro ordenamiento procesal penal requiere impostergables y urgentes reformas que, por diversos motivos, no pueden esperar por mayor tiempo.

Con el solo objeto de hacer más clara y comprensible esta exposición, sin el menor ánimo de presumir y siempre bajo el temor de cansar a los señores Senadores que dominan esta materia, seguramente en mucho mayor grado que quien les habla, estimo conveniente exponer, en breves minutos y en líneas muy generales, el sistema actualmente en vigor que consagra el Código del ramo (sé que la mayoría de los señores Senadores conoce dicho sistema, pero es bueno recordarlo).

Nuestra estructura legal de justicia criminal comprende, a grandes rasgos, dos fases bien determinadas: la investigación a cargo de un juez instructor, fase que recibe el nombre de "sumario" o "instrucción", y el plenario, que configura propiamente el juicio penal controvertido, a cargo también del mismo magistrado que instruyó el sumario.

La fase primera, esto es, el juicio sumario penal, consiste en la indagación, o sea, la investigación que mediante la práctica de multiplicidad de diligencias cumple el juez del crimen, y tiene por objeto dos cosas: primero, establecer los hechos que tipifican el delito, y segundo, determinar la persona o personas de los delincuentes que hubieren podido participar en ellos como autores, cómplices o encubridores.

Terminado el sumario, el mismo juez investigador eleva el proceso a plenario, que constituye -como antes se dijo- el juicio penal controvertido, contradictorio, dentro del cual el mismo magistrado presenta la acusación, que es una resolución donde imputa en forma precisa los cargos delictuosos; se rinden ante él las pruebas, si las hubiere, y una vez concluido todo ello, dentro de cierto plazo, el propio juez dicta la sentencia, condenando o absolviendo al enjuiciado.

Después viene la apelación, que puede interponerse ante la Corte de Apelaciones para que se pronuncie en segunda instancia; y, por último, lo que se denomina "recurso de casación" ante la Corte Suprema, cuya función se reduce en este caso a verificar si los jueces que antes intervinieron en el juicio aplicaron correcta o incorrectamente la ley penal atinente para resolver el caso.

Por supuesto, en esta brevísima y apretada relación se eliminan varios trámites de detalle que no influyen en la composición y comprensión del tema.

Cabe preguntarse ahora cuál es el defecto de nuestro sistema procesal penal, descrito sucintamente.

Todos los abogados lo sabemos. Está a la vista que no es propio, ni equitativo ni lógico que un mismo juez se halle a cargo de la investigación; que, una vez cerrada ésta, proceda él mismo a formular la acusación, transformándose, por tanto, en parte acusadora -algo así como si en un juicio el juez fuese demandante y sentenciador-; que el mismo juez reciba las pruebas, y que, por último, sea él quien también dicte la sentencia.

Resulta así que, obviamente, este sistema es chocante a la razón, es ilógico; algo no anda bien, toda vez que de ese modo el sentenciador ha tenido el doble rol, a la vez, de juez y de parte.

Por último -y esto es lo que jurídicamente ocurre-, el sistema ha quedado desfasado o fuera de lugar en razón de los términos en que se halla redactada nuestra Carta Fundamental en lo tocante a las garantías constitucionales, en cuanto en su artículo 19, número 3º, se asegura la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, correspondiendo por tanto al legislador -según reza la Constitución- "establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos.".

Al haber un mismo juez que investiga, que acusa y que finalmente sentencia, se viola el principio procesal de la bilateralidad del proceso, que es básico para garantizar -como lo ordena el Texto Fundamental- un racional y justo procedimiento que afecte a todo inculpado o imputado de delito.

Reitero mis excusas por haber expuesto algo que puede ser conocido por muchos. Pero era necesario hacerlo así para el desarrollo del tema.

El señor ZURITA.-

¿Me concede una interrupción, señor Senador?

El señor ABURTO.-

Sí, Su Señoría, con la venia de la Mesa.

El señor RÍOS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Zurita.

El señor ZURITA.-

Señor Presidente, sin ánimo de polemizar, sino para hacer una especie de leve defensa del muy criticado actual procedimiento, cabe señalar que no es tan cierto que haya sido una aberración el hecho de que un mismo juez investigue, procese y condene.

Hace cien años se elaboró un texto, dentro de las disponibilidades económicas, lo más afiatado posible. Y existen etapas. Para encargar reo, basta al magistrado determinar la existencia del hecho delictuoso y tener presunciones de que en él ha cabido participación a una persona como cómplice, autor o encubridor. Más adelante, siguiendo la investigación, el juez debe elaborar una acusación con mayores antecedentes. Y, por último -es el precepto clave-, para condenar tiene que haber logrado la convicción plena, por los medios de prueba legales, de la existencia de un delito y de la participación en alguna de aquellas calidades...

Por eso, no lancemos toda la artillería contra el Código que vamos a reemplazar, pues no hay que dejar lo viejo por lo mozo, ni lo cierto por lo dudoso. Bienvenido sea el nuevo Código de Procedimiento Penal, pero no critiquemos tanto al viejo.

El señor ABURTO.-

Agradezco la interrupción del Honorable señor Zurita.

Estamos haciendo una exposición objetiva de lo que ocurre en estos momentos.

Estoy de acuerdo en que el sistema vigente ha funcionado bien. La prueba está en que los jueces, a pesar de haber intervenido como acusadores, como sentenciadores y como investigadores, muchas veces terminan absolviendo al imputado, lo cual habla muy bien de ellos y hace necesario defender su moralidad e imparcialidad. Eso también revela su vocación de justicia y de servicio público.

La presente exposición tiene por objeto determinar dónde se encuentra el defecto de nuestro ordenamiento procesal penal, que es una de las justificaciones para este gran proyecto de reforma, y es una de las causas que ha provocado la nueva estructura que se propone. Para arreglar este defecto, diversos círculos, entre cuyos componentes me cuento, han propuesto lo que a continuación señalo y que apunta precisamente a terminar con esa anomalía o doble función que desempeña el juez del crimen. Esta propuesta difiere absolutamente de la normativa en debate. En este orden de ideas, se mantiene a dicho juez en su rol exclusivo de investigador, hasta terminar el sumario o cierre de la instrucción. En seguida, el proceso pasa al Ministerio Público, o sea, al fiscal, para que formule la acusación contra el imputado o pida el sobreseimiento. En esta etapa, cesa la función investigativa del juez del crimen y se abre el juicio oral, según plantea el proyecto, ante un tribunal colegiado que podría ser también un tribunal unipersonal; ante él se rinden las pruebas y, luego, se dicta la sentencia correspondiente, la cual podría se apelada para que la revise la Corte de Apelaciones, llevándosela incluso a la Corte Suprema a fin de que conozca un posible recurso de casación, como ya se ha explicado. O sea, en este caso, se combina parte del proyecto con lo vigente. ¿Qué es lo que pasa? Se quiere aprovechar la gran experiencia de los magistrados para investigar; entonces, no es posible quitarles su actual facultad de ser quienes, por naturaleza, cumplen la función investigativa. Así ha sucedido por más de cien años en nuestro país.

¿Cuál es el rol del Ministerio Público dentro de este posible procedimiento que aparece como alternativo?

El señor RÍOS (Vicepresidente).-

Señor Senador, le ruego que redondee sus ideas, porque ya ha finalizado su tiempo.

El señor ABURTO.-

Ya termino, señor Presidente.

El rol del Ministerio Público consiste exclusivamente en ser un controlador del juez. Es decir, se cambian los papeles: en vez de ser el fiscal quien investiga, éste controla al juez; él puede pedir diligencias y reclamar a la Corte de Apelaciones cuando alguna de esas diligencias se ha hecho mal o no se efectúa. Entonces, el proceso es controlado por el fiscal, pero es dirigido por el juez. En seguida, viene la acusación, donde empieza la función propia del fiscal, es parte en el proceso, acusa y continúa en el juicio oral con un rol importantísimo. Por supuesto, participa el tribunal que va dictar el fallo.

En cuanto al proyecto que nos ocupa, en esta etapa legislativa creo que sólo proceden los comentarios generales acerca de las bondades o defectos que puede contener su extenso articulado. Digna de encomio y admiración es la labor desplegada por la señora Ministra de Justicia, doña Soledad Alvear, como asimismo por su equipo de trabajo, para hacer frente y elaborar esta magna obra. Eso, ante todo, es necesario destacarlo.

Pero, ¿QUÉ HA MOTIVADO EL EMPEÑO Y HASTA CIERTO APRESURAMIENTO EN EL DESPACHO DEL PROYECTO?

Aparte del defecto procesal que contiene nuestro actual sistema y que había que superar, estimo que ello obedeció más que nada a la mala imagen que injustamente se creó en torno a la falta de eficiencia y a un supuesto desprestigio del Poder Judicial. Incluso se hizo frecuente la idea de que el sistema estaba colapsado. Tal colapso nunca ha existido; si así hubiera sido, se habría producido el cierre de los tribunales. Esto es una vulgar exageración. Lo que ocurrió es muy sencillo de explicar. Si se hace un cálculo retrospectivo del número de jueces del crimen existentes en Santiago hace varios años, hoy deberían ser 150 jueces, y sólo hay 30. En consecuencia, en lo que toca a la justicia del crimen, el problema se debe a la explosión demográfica. Cada juez del crimen de Santiago tramita entre 4 mil y 5 mil expedientes.

El señor RÍOS (Vicepresidente).-

Señor Senador, ¿cuántos minutos más requiere para terminar su intervención?

El señor ABURTO.-

Tres minutos, señor Presidente.

El señor RÍOS (Vicepresidente).-

Solicito el asentimiento de la Sala para otorgarle tres minutos más al Honorable señor Aburto.

El señor NÚÑEZ.-

De acuerdo.

El señor MARTÍNEZ.-

No hay problema.

El señor RÍOS (Vicepresidente).-

Entonces, habría acuerdo...

La señora MATTHEI.-

Pido la palabra, señor Presidente.

El señor RÍOS (Vicepresidente).-

La tiene, Su Señoría.

La señora MATTHEI.-

Señor Presidente, el Senador señor Aburto está planteando una proposición absolutamente nueva.

Si Su Señoría necesita más de tres minutos -por ejemplo, diez- no veo por qué negárselos, pues se trata de un tema que nadie más ha planteado y sería una pena que se vea limitado por el tiempo. Otros discursos sólo describen lo bueno y lo malo de la iniciativa, pero el Senador señor Aburto está formulando una proposición nueva.

Por ello, pienso que debemos darle el tiempo que Su Señoría requiera.

El señor RÍOS (Vicepresidente).-

Éste es un problema de criterio y la Mesa le pide a los Senadores inscritos que sean más breves.

El señor MARTÍNEZ.-

De acuerdo.

El señor NÚÑEZ.-

Conforme.

El señor ABURTO.-

En breves minutos más termino, señor Presidente.

El señor RÍOS (Vicepresidente).-

No se preocupe, señor Senador. Puede hacer uso de la palabra por el tiempo que estime conveniente.

El señor ABURTO.-

Señor Presidente, mi experiencia como juez -que es mucha, pues he trabajado en pequeños, medianos y grandes juzgados- me indica que lo normal, para que un juez pueda cumplir cabalmente con su intervención personal y tener un control total de sus causas, es que éstas no deben exceder de 500 en cada juzgado. Y en los grandes centros urbanos, especialmente en Santiago, exceden las 4 mil.

En consecuencia, mirado desde esta perspectiva, el problema es solucionable fácilmente con mayores recursos y eficiencia en los servicios auxiliares de la administración de justicia. Ésta no puede caminar por sí sola sin que haya organismos anexos que la apoyen, como el Instituto Médico Legal, Gendarmería, Policía, Identificación y Pasaportes, Servicio de Menores, Asistencia Judicial, etcétera.

Se me preguntará en qué puede Gendarmería apoyar la justicia. Voy a contar una breve anécdota. En Santiago, en una oportunidad hubo que llevar reos desde la Penitenciaría a declarar. El carro celular sufrió un desperfecto y no pudo llegar al juzgado del crimen. No fue posible atender a todos los reos que en ese momento iban a declarar. Entonces, las causas se postergan, sufren retardos por detalles.

Sobre el proyecto, puedo manifestar que me asalta el temor, ojalá infundado, de que no surta los efectos esperados en cuanto a la represión de la delincuencia cruel e inhumana que invade al país. Lo digo por cuanto sigue la línea de aquella normativa que restringió las facultades de la policía para detener. Pueden respetarse los derechos de los delincuentes -es un deber hacerlo; sin duda, también los tienen-, pero sin lesionar gravemente los que asisten a las víctimas y a la ciudadanía honorable en general.

Falta en algunos aspectos un mayor equilibrio. Las instituciones nuevas que se crean, por ejemplo el "archivo provisional de los antecedentes" (artículo 241); la "suspensión condicional del procedimiento" (artículo 311); las normas sobre "prisión preventiva" (artículo 172), me conducen a esa conclusión. He aprendido que su objetivo apunta principalmente a la disminución de la carga de trabajo de los tribunales, para lo cual, con las instituciones antedichas, más la aplicación del principio de oportunidad y los acuerdos reparatorios, se calcula que sólo el 8% de los delitos que se cometen en el país llegarían al juicio oral y al fallo definitivo. Es cierto que se trata en este porcentaje de los delitos más graves: homicidios, violaciones, mutilaciones, etcétera. Pero aun así, un alto porcentaje queda sancionado con simples penas alternativas que en la práctica no conllevan privación de libertad. Se terminan muchos procesos con soluciones alternativas.

No entiendo por qué desaparece el recurso de amparo. Causa verdadera sorpresa su no consideración. Cierto es que esta materia no forma parte de un contexto procedimental destinado a la persecución penal. Es una materia autónoma por su naturaleza, pero sucede que las normas vigentes que sobre el particular contiene el Código de Procedimiento Penal van a quedar derogadas un vez que entre en vigencia el nuevo Código, salvo que preceptos transitorios resuelvan por el momento el problema.

Aparte de las leyes anexas a este Código de Procedimiento Penal, como la Ley Orgánica del Ministerio Público, Defensoría Pública, etcétera, es necesario la dictación de nuevas leyes para completar lo que el nuevo ordenamiento procesal penal requerirá.

Desde luego, deben considerarse aquellas leyes destinadas a modernizar y a hacer más eficaz la actuación de todos los servicios auxiliares que ya he mencionado, que son muchos.

En seguida, cabe la creación de una gran Corporación de Asistencia Judicial, que no es lo mismo que la ley que crea la Defensoría Pública, atingente con el nuevo Código.

Además, deben mencionarse las leyes destinadas a organizar adecuadamente la administración de los tribunales, en forma tal que liberen a los jueces de funciones administrativas. Debieran basarse en la actual Corporación Administrativa.

Luego, es indispensable racionalizar la labor de la secretaría de los tribunales. Los secretarios de los tribunales deberían ser jueces. Mediante un buen proyecto, podrían ser funcionarios que presten una labor simplemente administrativa y mucho más eficaz que la actual.

Esas son las consideraciones que por el momento estimo necesario exponer.

Mi voto será favorable al proyecto en general, sin perjuicio de que luego, durante la discusión particular, formule algunas observaciones.

He dicho.

El señor RÍOS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Silva.

El señor SILVA.-

Señor Presidente, señores Senadores, en las sesiones de ayer y de hoy hemos sido convocados a tratar el proyecto de ley que establece un nuevo Código Procesal Penal. Se nos ha dicho que estamos frente a una reforma histórica, que moderniza la justicia, que dará agilidad y garantizará los derechos de las personas.

¿Será verdad todo ello? Creo íntimamente que sí. El infatigable correr del tiempo y el curso de los acontecimientos nos hacen ver nuestro actual proceso penal, pese a sus modificaciones, como un documento de noble expertis inquisidora, que rememora un triste período de la historia del hombre cuando, en nombre de la divinidad, se inmoló al libre pensador.

En efecto, se ha señalado, y creemos estar todos de acuerdo en ello, que los elementos básicos de la jurisdicción no concurren en nuestro proceso, en particular la imparcialidad. No siempre es posible hablar de imparcialidad cuando se dan en un sujeto cualidades de naturaleza distinta: acusador y juzgador.

Así se expresó "que todos los argumentos en contra de este sistema pueden resumirse en uno solo. El juez sumariante adquiere la convicción de la culpabilidad del reo tan pronto como encuentra indicios suficientes en los datos que recoge. Este convencimiento lo arrastra insensiblemente, y aun sin que él lo sospeche, no sólo a encaminar la investigación por el sendero que se ha trazado a fin de comprobar los hechos que cree verdaderos, sino también a fallar definitivamente conforme a lo que su convicción íntima le viene dictando desde la instrucción del sumario".

La afirmación recién transcrita no es ni de la doctrina ni de la jurisprudencia, ni simplemente de una docta declaración. Se trata nada más ni nada menos que de las palabras de don Jorge Montt, del 31 de diciembre de 1894, fecha en la cual consta el mensaje de nuestro Código de Procesamiento Penal.

Extraña situación, señores Senadores. Los hombres del siglo pasado se hicieron cargo curiosamente de la crítica más sostenida y soterrada en contra de nuestro sistema, tanto, que puede ser calificado sin duda, como lo ha sido ya más de una vez, como flagrantemente inconstitucional.

Sin embargo, a más de un siglo de dicha crítica y de la instauración de este sistema, creemos necesario resolver los problemas de la judicatura. Honor, sin duda, para nuestra distinguida Ministra de Justicia.

En efecto, esta gran reforma, que ha llevado a cabo el actual Gobierno, comenzó con la de nuestra Excelentísima Corte Suprema; siguió con la consagración constitucional del Ministerio Público, y en actual tramitación están su ley orgánica constitucional y éste, el Código Procesal Penal.

Sin perjuicio de ello, reclamamos idéntico tratamiento legislativo y en importancia pública para la defensoría pública, en una visión orgánica y funcional igual a como se han tratado los otros temas.

Sin embargo, más allá de los aspectos puntuales, quiero resaltar en esta iniciativa su calidad de gran reforma, por varios aspectos:

Primero, porque moderniza la administración de justicia en la calidad de su prestación y en la resolución formal de su actuación.

Segundo, porque moderniza la actividad jurisdiccional del Estado, racionalizando la persecución penal. Valgan sólo como ejemplos el archivo provisional, las facultades para no iniciar una investigación, la definición del principio de oportunidad, entre otros.

Tercero, porque introduce elementos indispensables para un equilibrado y expedito actuar de la judicatura, como la incorporación de la oralidad del procedimiento, la víctima como parte protagónica, y la especialización y flexibilización de la investigación.

En cuarto lugar, por la introducción del mecanismo de negociación, basado en supuestos de realidad, y no en coyunturas meramente teóricas.

En seguida, por la garantía efectiva de los derechos fundamentales de todos los involucrados, especialmente de la víctima y del imputado.

Asimismo, por la modernización del régimen probatorio, dejando la ortodoxa prueba legal tasada y pasando a la reflexiva sana crítica.

Y, por último, por la vía del perfeccionamiento de los recursos como mecanismos de protección progresiva frente a una decisión.

Éstas son, tal vez, algunas de las más notables importancias de este proyecto. Quizás muchas no las he enunciado, por la variabilidad del problema.

Puede que en cien años más alguien, sentado en estas mismas bancas, predisponga un discurso semejante con críticas al sistema que hoy consagramos.

Sin embargo, con idéntica convicción, creemos indispensable reconocer que el contenido regulado es lo mejor a que podemos aspirar en nuestras actuales condiciones sociales, políticas, económicas y culturales. Eso me deja tranquilo, en la idea de que con este instrumento, que sin duda aprobaremos hoy, daremos un fundamental paso en el otorgamiento de calidad de vida a nuestros conciudadanos, calidad de vida que se expresa en una expedita y rápida intervención judicial.

Por estas razones, señor Presidente, anuncio mi pronunciamiento favorable al proyecto que establece un nuevo Código Procesal Penal.

El señor RÍOS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Martínez.

El señor MARTÍNEZ.-

Señor Presidente, abordaré dos aspectos en mi intervención.

En primer lugar, es indudable que la iniciativa en debate constituye un gran paso para resolver los problemas operativos de nuestra Justicia. Por eso, concurriré con mi voto positivo a su aprobación en general.

Sin duda, el separar la función investigativa de la función de sentenciar es una buena idea. Sin embargo, es necesario recordar que ello ya se aplica en la justicia militar, donde la labor de investigación del delito se halla separada de la de sentenciar, y siempre ha dado excelente resultado. En el fondo, como ya se dijo, se trata de regresar a la finalidad perseguida con el primitivo Código de Procedimiento Penal, que por diferentes razones no pudo llevarse a la práctica hace ya cien años.

En segundo lugar, me parece que la ley en proyecto no debe ser analizada y aplicada en forma aislada. ¿Qué quiero decir con esto? Que es necesario conocer la legislación complementaria para poder tener una visión de conjunto. El asunto es bastante delicado. Es indispensable que haya coherencia entre los Códigos y procedimientos en las diferentes áreas donde actúa la justicia. De ahí surge la necesidad de preguntarse si existe o no un plan general de reestructuración y modernización del Poder Judicial.

¿Qué entiendo yo como plan general? Primero, los propósitos. Segundo, los elementos que van a estructurarlo. Tercero, las fechas de los posibles envíos de los Códigos y los cuerpos de procedimiento que lo hagan operativo. Y, en cuarto lugar, algo sumamente importante: cuál es el costo total de este intento de modernización de la justicia; cuáles son los plazos de aplicación, y, dentro de este contexto, la seguridad de que el Gobierno, cualquiera que éste sea en los próximos años, estará comprometido a entregar el financiamiento correspondiente a este gran cambio y actualización de toda nuestra Administración Judicial. La persistencia en la acción, desde los puntos de vista económico y de la voluntad política de impulsarla con el fin de poner en operación el sistema, resulta fundamental para poder alcanzar el objetivo.

Por último, el quinto elemento de dicho plan debería consistir, en mi opinión, en la existencia de una cadena de realimentación y análisis del proceso, para ver si realmente está funcionando en los términos concebidos.

Por otra parte, me gustaría plantear una duda. Quisiera saber si se ha efectuado algún estudio en cuanto a si el procedimiento que se va a implantar responde o no a la idiosincrasia y la sicología que nos caracterizan como pueblo, lo cual aseguraría o haría posible su adhesión y aceptación por la ciudadanía.

He consultado a algunos especialistas, especialmente de la Fundación Paz Ciudadana, acerca de si no estamos copiando un modelo que obedece a una sicología y un origen ajenos a nuestras raíces culturales. No estoy diciendo que sea bueno o malo. La pregunta es si el esquema sicológico del modelo original se halla debidamente adaptado y si se ha realizado alguna comparación con el sistema nacional. Esto es importantísimo, por cuanto la aceptación o rechazo del nuevo procedimiento dependerá de si la ciudadanía capta o no su justicia, es decir, su eficacia.

De lo contrario, vamos a correr un riesgo, tal como aconteció con la supresión de la detención por sospecha. Quiero decir en público que me equivoqué al votar favorablemente tal supresión. Hoy, el grave problema de la seguridad se debe en gran parte a que la policía fue despojada de esa facultad. No estoy planteando que no haya que respetar los derechos de las personas, pero ahí, en mi opinión, nos equivocamos, porque implementamos un modelo extraño. El leer los derechos a los detenidos también responde a un prototipo sicológico extranjero que no se aviene con nuestra educación y nuestras raíces culturales.

Por eso, me asalta la misma duda con respecto al proyecto que estamos analizando.

Por último, aprovechando la presencia de la señora Ministra, quiero solicitarle que dé especial importancia a la difusión completa y no parcial de la reforma, pues, de lo contrario, ella va a perder coherencia durante el proceso legislativo.

Asimismo, quiero pedirle que tenga la gentileza de informarnos acerca de los resultados obtenidos en otros países donde se ha aplicado el mismo sistema. Por ejemplo, tenemos el caso de Argentina. El Senador señor Viera-Gallo planteaba -por eso lo interrumpí- que podría darse algo similar a lo ocurrido también en España: los fiscales "vedettes", esto es, los fiscales que, más allá de su función de acusadores, tienen tal relevancia pública a través de la prensa, con un efecto político, que al final su proceder pasa a ser parte de una demostración de capacidad y publicidad, y no de una acción dirigida a la justicia en sí misma.

Éste es un factor muy importante. Por eso, quiero solicitar a la señora Ministra que, si lo tiene a bien, nos cuente cómo ha funcionado el sistema en otros países. En Argentina hay varios casos famosos donde los fiscales -insisto- son "primeras planas", no por su afán de justicia, sino por las personas.

Muchas gracias.

El señor RÍOS (Vicepresidente).-

Consulto a la señora Ministra si desea contestar ahora o después.

La señora ALVEAR (Ministra de Justicia).-

Más adelante, señor Presidente.

El señor RÍOS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Parra.

El señor PARRA.-

Señor Presidente, se ha argumentado bastante, con claridad y profundidad, para justificar el voto favorable del Senado a la aprobación en general del proyecto de Código de Procedimiento Penal. En la imposibilidad de añadir en esa línea nuevos argumentos, quiero presentar a esta Corporación una visión distinta del tema.

Atribuyo tal importancia al paso que significa modernizar nuestra justicia, dotarla de instrumentos eficaces para que pueda operar, que creo que estamos en presencia, ante todo, de una decisión política de la más alta trascendencia, y que nos compromete de manera sistemática en los años futuros. De modo que no es posible contentarse con una aproximación doctrinaria o jurídica al Código sin tener clara conciencia del compromiso que estamos contrayendo al dar este paso.

En primer lugar, debe destacarse el hecho de que en esta década, por fin, el tema de la justicia es puesto en el centro de la preocupación ciudadana, y es asumido como un compromiso de Estado y priorizado como nunca antes lo fue en la historia republicana de Chile.

Hay una serie de antecedentes que así lo demuestran. Desde luego, la preocupación permanente que ha existido por exaltar y cuidar, en el discurso pero sobre todo en los hechos, la independencia del Poder Judicial, como garantía suprema para los ciudadanos. En seguida, el esfuerzo que durante toda la década se ha venido realizando para incrementar sostenidamente el número de tribunales.

Puedo señalar que al 31 de diciembre de 1989 había 321 juzgados en el país y al 31 de diciembre de 1997, 369. Es decir, en ese lapso se incrementó en 48 el número de juzgados. Todo esto, acompañado de adecuaciones internas, como, por ejemplo, la tendencia a la división de la jurisdicción y a la especialización de tribunales, particularmente en el área criminal, lo que ha ido preparando, desde luego, la reforma que ahora se está votando.

Naturalmente, lo anterior queda reflejado en el esfuerzo presupuestario que se ha realizado. Mientras el gasto referido a la Partida Poder Judicial se ha incrementado en 141,99 por ciento en el quinquenio 92-96, el gasto público en general ha crecido en 40,92 por ciento en el mismo período, lo que evidentemente está testimoniando una preocupación real por el sector justicia. Esto se refleja en que el presupuesto fiscal destinado a él ha subido de 0,57 por ciento, en 1990, a 0,86 por ciento, en 1998.

Se ha producido, entonces, un cambio de actitud histórico, pero que es claramente insuficiente. Constituye sólo el inicio de un esfuerzo que habrá de sostenerse e incrementarse en los años venideros. Particularmente, al adoptarse esta reforma.

Se ha hecho público, por ejemplo, que para implementar adecuadamente la reforma se requerirá de un esfuerzo de inversión en infraestructura y equipamiento en los próximos años de más de 80 mil millones de pesos. Asimismo, el presupuesto en personal y operación del sector justicia deberá aumentarse hasta el punto de doblar el hoy existente.

Considero importante tener en vista estas consideraciones al aprobar el Código de Procedimiento Penal. Porque, a mi juicio, estamos también comprometiendo nuestra posición frente a esta nueva actitud del Estado, el que, para realizar el bien común y responder a las exigencias que tiene de velar por la seguridad ciudadana, asume la tarea de modernizar la organización judicial. Contradictorio sería que el día de mañana regateáramos los recursos que la implementación de la reforma y todo el esfuerzo modernizador tornan indispensable.

En segundo lugar, debo hacer presente que, no obstante este esfuerzo, es perceptible que la ciudadanía todavía mantiene un bajo nivel de credibilidad en la justicia, y que este paso político, impulsado desde el Gobierno, no es acompañado por una conciencia ciudadana que le dé soporte en el largo plazo. Yo no puedo ocultar mi preocupación en ese orden de cosas.

En efecto, señor Presidente, en las últimas semanas, hemos conocido publicaciones que dan cuenta de encuestas de opinión. Una, referida a la credibilidad del Poder Judicial en América del Sur. Es cierto que Chile aparece en ellas en segundo lugar, por debajo de Uruguay, y es cierto que se han recuperado puntos respecto al estado en que se encontraba nuestra administración de justicia a comienzos de la década. Pero no puede resultar satisfactorio el hecho de que sólo 26 por ciento de la población encuestada manifieste una efectiva credibilidad en la administración de justicia que el Estado de Chile ofrece hoy.

Por otro lado, en la última encuesta del Centro de Estudios Públicos constatamos que una de las preocupaciones centrales de la población chilena es el tema de la seguridad ciudadana. Sin embargo, en esa misma encuesta vemos que sólo 3 por ciento de los consultados otorga algún grado de prioridad al rubro justicia.

Se advierte, entonces, que existe un divorcio -del que yo creo que de alguna manera todos somos responsables- entre la percepción sobre el tema de la seguridad y la importancia del rol que en esta materia se atribuye al Poder Judicial. La creencia equivocada de que es por medios policiales que el tema de la seguridad ciudadana debe ser abordado, y no a través de una acción integral del Estado, pone en particular el trabajo de la administración de justicia en el centro de la acción pública.

En tercer lugar, quiero destacar -y ya algo anticipó sobre este punto el Honorable señor Bombal- que el tema de la justicia y de la modernización de ella en Chile es un asunto extraordinariamente complejo, que recorre toda la organización judicial, y que aquí se está abordando en forma parcial.

Evidentemente, la complejidad y la magnitud del tema no hacían posible sino que este abordaje parcial. Creo que la señora Ministra de Justicia ha dado muestras de inteligencia y de coraje como para poder abordar un tema tan complejo con la decisión con que lo ha venido haciendo hasta aquí, alentada -como lo ha estado permanentemente- por la palabra y la acción del Jefe del Estado, quien ha puesto la modernización de la justicia entre las prioridades de su acción como gobernante.

Pero la verdad es que hay una cantidad de aspectos de la administración de justicia en Chile que requieren también de una atención urgente.

En alguna sesión anterior, el Honorable señor Silva se refirió, por ejemplo, al tema de la justicia administrativa, a la preocupación que se ha manifestado en torno del uso a veces desnaturalizador del recurso de protección entre nosotros, para suplir, precisamente, la ausencia de una justicia administrativa adecuada, tan fundamental para la realización cabal del Estado de Derecho.

Sinceramente, pienso que, por distintas vías, el Estado ha ido preparando el camino para que esos pasos se puedan dar en un futuro próximo. Señalo, por ejemplo, el hecho -y estuvo en discusión, a propósito del tema del aumento de las pensiones- que se ha generado al interior del Servicio de Impuestos Internos un conjunto de tribunales tributarios, carentes de imparcialidad y de imparcialidad, extraordinariamente bien dotados de personal. A diferencia de los tribunales ordinarios de justicia, todo su personal es profesionalmente calificado.

En consecuencia, hay razones para pensar que, valiéndose de ese mismo grupo humano, es perfectamente posible, con una legislación distinta, instalar en forma paralela y con sujeción a los principios constitucionales un aparato jurisdiccional en el orden administrativo.

La modernización de la justicia civil es también urgente. Los proyectos que han apuntado en esa dirección para desarrollar el arbitraje como forma de solución de los conflictos y la iniciativa sobre la creación de los tribunales de familia, son alentadores y dan cuenta de la preocupación existente. Pero no cabe duda de que el punto crítico está en el terreno penal a que se refiere el Código de Procedimiento. Sin embargo, no se alcanzará en plenitud el efecto buscado si no se abordan los otros aspectos a que aquí se ha hecho referencia: la ley penal de menores, por ejemplo, y, desde luego, la revisión del Código Penal que, por cierto, la requiere con urgencia. Entonces, es extraordinariamente compleja esta materia y extenso el esfuerzo que es necesario realizar para abordarla cabalmente.

En la tarde de ayer, se tendieron sobre el Senado sombras de pesimismo. Hechos del pasado, una vez más, nos dividieron y nos contrapusieron. Pero ayer, hoy y esta tarde, esta Alta Corporación está dando pruebas de que frente a temas tan trascendentes para el futuro nacional como el que nos ocupa, hay una aproximación, dándoles el carácter de política de Estado, asumiéndolos en conjunto de manera responsable y con un compromiso efectivo. Y eso me parece extraordinariamente alentador.

Por eso, señor Presidente, deseo hacer una sugerencia.

No puedo silenciar mi reconocimiento al trabajo de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento. Creo que ha sido una labor excepcionalmente bien realizada. La calidad del informe presentado como base para el debate, es un testimonio de ello.

No esperemos todo del Ejecutivo en esta materia. Hay iniciativas legales que se pueden y deben trabajar, a partir de un acuerdo con el Gobierno, desde el Senado, porque éste ha dado pruebas a través del trabajo de la Comisión Constitución, Legislación y Justicia de su capacidad articuladora de proyectos mayores.

En particular, sugiero que las llamadas acciones constitucionales -recurso de amparo, excluido ahora del texto del Código; recurso de protección, en torno del cual el Honorable señor Bombal presentó un proyecto hace poco tiempo, y el llamado amparo constitucional- sean trabajados de tal manera que, desde aquí y también con un extenso consenso como el que ahora se está alcanzando, puedan hacerse aportes significativos que nos permitan ir más rápido y más lejos en el camino de la modernización de nuestra justicia.

Quiero por último referirme muy brevemente a dos materias.

En primer lugar, algunos son escépticos respecto del futuro de la reforma; y lo son, particularmente, porque ella exige un cambio cultural en nuestro medio jurídico.

Con la experiencia de profesor universitario, en una escuela de Derecho durante décadas, puedo manifestar que felizmente nuestro país cuenta con juristas, académicos y jóvenes dispuestos a iniciarse en los estudios jurídicos y, además, con una Academia Judicial de exitoso funcionamiento, todos los cuales permiten abordar dicho cambio en forma sistemática y adecuada.

Finalmente, no me cabe duda de que no será obstáculo al éxito de estas reformas el trabajo de nuestros jueces. Soy hijo orgulloso de un hombre que consagró su vida a la administración de justicia. Conozco desde mi niñez, por la misma razón, las grandezas y las miserias del trabajo judicial, y sé que uno de los más grandes capitales del país es un amplio conjunto de jueces, con una profunda vocación jurídica y de servicio y con un gran amor a la justicia. Estoy cierto de que uno de los éxitos del trabajo encabezado por la señora Ministra ha sido el de saber incorporarlos a este proceso de reforma que será exitoso, entre otras cosas, porque se hace con ellos.

El señor RÍOS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Urenda.

El señor URENDA.-

Señor Presidente, la importancia de la materia, la gran extensión del proyecto y la intervención de diversos señores Senadores, hacen imposible pretender referirse a todas las facetas que aquél comprende e innecesario examinar muchos aspectos ya analizados. A su vez, la circunstancia de tratarse de una discusión general, no hace aconsejable entrar en detalles que serán propios del debate en particular.

Haré, pues, algunas consideraciones que estimo de interés.

Resulta ocioso reiterar la extraordinaria importancia de esta reforma del Código de Procedimiento Penal que altera en forma tan sustancial los procedimientos, e incluso los principios aplicados en Chile durante más de un siglo y que, teniendo en cuenta la circunstancia que hoy se vive en nuestro país y las experiencias de otras naciones, se han plasmado en las diversas iniciativas que, con tanto celo como con tesón, ha planteado la señora Ministra de Justicia.

Es indudable que hoy se alzan muchas voces afirmando que la justicia penal en nuestro país está desbordada y se muestra incapaz de investigar y sancionar debidamente todos los delitos que se cometen, los cuales cada vez son más variados. Aún más, el propio desarrollo económico y el avance de las ciencias y la técnica conducen a que actualmente se incurra en delitos nuevos, de características muy especiales, cuya persecución, investigación y sanción resultan difíciles y complejas.

Y un paréntesis: esta situación no puede ser atribuible a nuestro Poder Judicial que, como sabemos -y en ese sentido se le debe gratitud-, ha llevado a cabo una tarea gigantesca, con normas que él no establece y con recursos limitadísimos, desde donde funcionarios, jueces y ministros han procurado administrar justicia con autoridad, dedicación y esmero.

Por otra parte, los propios principios establecidos en nuestra Constitución y algunos compromisos internacionales contraídos por el país, obligan, en todo caso, a introducir reformas importantes a nuestra legislación procesal penal.

Asimismo, no cabe duda, como ya se ha dicho, que los cambios que se están introduciendo, o que se pretende introducir, son de una gran magnitud e implican una alteración no sólo de la normativa existente, sino que, de alguna manera, de los principios, usos y costumbres nacidos de aplicar la legislación que actualmente nos rige.

Por otra parte, se están creando procedimientos a los cuales, obviamente, no estamos habituados, que contrarían esencialmente a los existentes y que, por lo mismo, no es posible asegurar que serán fácilmente asimilados y admitidos por sus operadores y por la población, sin que nadie pueda asegurar su buen éxito en un plazo relativamente corto.

Aun más, cuando se dice -y con razón- que existe un sentimiento de desconfianza hacia nuestra justicia penal, a la cual se estima obsoleta, ineficiente y a veces injusta, y se clama porque no estarían debidamente protegidos los derechos ni de la víctima ni del victimario, suele olvidarse que, prácticamente, en ningún país de la tierra puede sostenerse que la ciudadanía está plenamente satisfecha con los procedimientos y con la justicia penal. A fin de cuentas, ambos siempre serán perfectibles.

Por ello, se pecaría de un exceso de optimismo si se pensara que la aplicación de todos los cambios que se proponen, va a permitir disponer de una justicia penal que deje completamente conforme a la mayoría de la población. En honor a la verdad, pienso que alentar en los chilenos, particularmente en aquellos que viven en los grandes centros urbanos, la idea o esperanza de que todos los problemas que actualmente los aquejan en esta materia y que son objetivamente muy serios, tendrán casi automática solución, constituye un doble error, porque probablemente eso no acontezca. En efecto, se provocará, por un lado, una natural frustración de la comunidad nacional, frente al nuevo sistema, que resulta sobrepasado por las expectativas, y, por otro, se generará un inevitable incordio entre la comunidad y los órganos encargados de poner en práctica el inédito proceso penal oral. Ambas situaciones deben ser evitadas o atenuadas, en la medida de lo posible.

Por otra parte, no podemos olvidar que para la aplicación práctica de los diversos cambios que se proponen, se habla del empleo de recursos muy cuantiosos, varias veces superiores a los que tradicionalmente el país ha gastado en el Poder Judicial en general, y en la judicatura penal en especial y, por ello, no es posible saber con certeza cuántas de las deficiencias de que hoy adolece nuestra justicia están causadas por normas legales inadecuadas -que indudablemente las hay- y cuántas por el hecho de que la judicatura chilena ha tenido que enfrentar una enorme tarea, con manifiesta carencia de medios humanos y materiales.

Estos aspectos adquieren particular importancia cuando se induce a suponer que Chile pasaría a tener una normativa penal procesal y tribunales de tales modernidad y características, que harían disminuir sustancialmente la delincuencia y la aplicación de penas o medidas de otro orden a todos los delincuentes, que reflejarían una gran cobertura de justicia y una posibilidad cierta de rehabilitación, todo ello con un evidente respeto de los derechos no sólo de las víctimas, sino muy en especial de quienes pudieren haber delinquido; y se aprecia, también, el propósito de que los cambios sean lo más radicales posible y que, en general, no sólo se prive de la oportunidad a los actuales integrantes del Poder Judicial para demostrar su gran experiencia y eficiencia, al gozar de más instrumentos y medios, sino que, por el contrario, se perciba una negativa imagen a todo lo que no sea un cambio integral, ni siquiera a título transitorio.

Creo que el país aprecia el esfuerzo efectuado por el Ministerio de Justicia, encabezado en forma tan brillante por la señora Ministra, con la cooperación estrecha de instituciones como Paz Ciudadana y Corporación de Promoción Universitaria, universidades, institutos y magistrados, profesores y profesionales de primer orden, para cambiar y modernizar nuestra justicia y sus procedimientos. Sin embargo, a veces me asiste el temor de que, pensando en todos los esfuerzos que han hecho, pueda en un momento dado prevalecer el afán de imponer las conclusiones a que han llegado sus principales impulsores, por sobre lo que podría ser más aconsejable, conveniente o adecuado, considerando las características del país y el modo de ser y de pensar de sus habitantes, no, obviamente -ni pensarlo-, con el ánimo de no procurar hacer lo mejor, sino de obtener un triunfo integral de sus iniciativas. Es éste uno de aquellos asuntos realmente gravitantes en la vida futura de los chilenos, razón por la cual será necesario deponer prejuicios o voluntarismos, en beneficio de la verdaderamente mejor obra que está en nuestras manos coadyuvar a elaborar.

Creo, al igual que probablemente todo el Senado y gran parte del país, en la conveniencia, y aun más, en la necesidad de introducir el grueso de los cambios que se propician. Sin embargo, considerando nuestras costumbres, hábitos y modo de ser, en fin, nuestra idiosincrasia, por una parte, y la necesidad que pueda existir de introducir gradualmente cambios, no en el sentido que se consulta en el proyecto de aplicarlo primero a algunos chilenos y después para los demás -lo que muchos estiman de dudosa constitucionalidad-, sino en cuanto ir aprovechando lo más que se pueda toda nuestra estructura actual y facilitando una transición compleja, por lo que pareciera interesante pensar en la posibilidad de aplicar a la brevedad, y en forma casi inmediata, algunas medidas y, paulatinamente, las demás, a medida que los propios hechos y el transcurso del tiempo vayan facilitando su vigencia eficaz.

Teniendo presente lo anterior, al igual que muchos profesionales y magistrados de gran experiencia y conocimiento, me parece que sería posible una aplicación más amplia de normas transitorias y que guarden relación, precisamente, por el tipo de justicia penal que se desea poner en práctica; porque el objetivo fundamental del proyecto, según se dice, es establecer un juicio público oral, en el cual un panel de magistrados dicte un fallo definitivo, no susceptible del recurso de apelación, sino de algunos especiales que se desea se hagan valer sólo para una minoría de sentencias y, según veremos, ese objetivo podría estimarse que no es el más importante del proyecto.

En efecto, ¿cuál es esa realidad? De acuerdo con sus propios actores y según se ha expresado sólo 1,7 por ciento de todos los procedimientos penales, por usar una expresión, iniciados y derivados, obviamente, de la eventual comisión de delitos, llegarían a esa etapa, aunque sí se admite la posibilidad de que ese porcentaje pudiera ser algo mayor. En todo caso, en Europa y en Latinoamérica habitualmente el porcentaje no pasa del 8 por ciento. Con la advertencia de que si más del 10 por ciento de las causas llegaren a esa etapa -el juicio oral público-, el sistema colapsaría.

Y para que las cosas sean así es que, con mucho acierto, se consideran diversas formas de poner término a las investigaciones que se realicen. Así tenemos diversos caminos: a) No iniciar proceso formal o abandonar el ya iniciado cuando se trate de un hecho que, por su insignificancia, lo que se llama bagatela, no comprometiere el interés público; b) Acuerdos reparatorios aplicables en delitos que recayeren sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial o delitos culposos que no hubieren producido resultado de muerte ni afectado en forma permanente y grave la integridad física de la víctima; c) Suspensión provisional del procedimiento en casos semejantes a los que en la actualidad se admite remisión condicional de la pena y eventualmente alguna forma alternativa, y d) Procedimiento abreviado.

Y estos caminos alternativos, según se ve, debieran ser, en definitiva, los aplicables a más del 90 por ciento de los casos. Y yo me pregunto: si esta forma de evitar que se llegue al juicio oral público es tan eficaz, ¿por qué no se procura implantarla de inmediato?, dotando a los jueces del crimen de semejantes atribuciones, especialmente porque para hacerlo, aunque no sea ni con mucho en forma perfecta, pero seguramente con mucha eficacia, no es necesario introducir y empezar a aplicar toda la nueva normativa, y cuando más introducir cambios cuya vigencia podría ser rápida y casi inmediata. Así, para algunas, especialmente para las dos primeras, no se ve por qué no podrían dotarse a los actuales jueces de esas facultades. Y, en general, bastaría con dividir desde ya las funciones de investigación de las de juzgamiento, entregando las primeras a los actuales secretarios y manteniendo las segundas en manos de los actuales jueces. Así, pondríamos término, aunque no sea de la forma más completa y perfecta, al más grave reparo que se hace a la justicia actual, esto es, que un mismo magistrado investiga, acusa y juzga; y, paralelamente, podríamos descongestionar en forma muy considerable y casi inmediata a los actuales tribunales, con todas las ventajas consiguientes. Y pensemos que esto no implicaría ni siquiera un gasto mucho mayor, sin perjuicio de que el número de los actuales jueces del crimen es bastante menor que el de los jueces de control considerados para el futuro en el nuevo sistema, y, obviamente, muchísimo menor que el de todos los jueces, incluyendo los que integran el Tribunal Colegiado, que fallará en los juicios públicos orales. Lo anterior es sin tomar en cuenta, tampoco, la gran cantidad de fiscales que existirán en el futuro. Cabe recordar que, según las estimaciones del Ministerio de Justicia, se establecen para el futuro 383 jueces de control, 378 jueces orales -es decir, más del doble que el número de jueces actual- y 642 fiscales.

Indudablemente, este procedimiento económico y razonablemente eficaz permitiría contar con el tiempo necesario para ir aplicando toda la reforma. En verdad, no se divisa razón que justifique privar a los chilenos de la aplicación, desde ya, de instituciones que se estiman buenas, pudiendo hacerse.

Aun más, frente al grave problema que hoy deriva de la larga duración de los sumarios y de la falta de conocimiento de ellos por las partes, podrían establecerse, también, a la brevedad, disposiciones que los acorten drásticamente, llegándose a establecer el principio de que, después de someterse a proceso a un inculpado, cesará el secreto. Sobre este particular, existen trabajos muy interesantes de la Asociación de Magistrados y del señor Ministro de la Ilustre Corte de Apelaciones de Valparaíso, señor Rafael Lobos, los que bien vale la pena tener en consideración.

En suma, si bien votaré favorablemente el proyecto que motiva esta sesión, por las razones expresadas, y atendida la importancia que él mismo tendrá en la vida nacional, debo dejar constancia de que instaré por un estudio prolijo de su contenido y de las proposiciones que, vía indicaciones, se harán en el curso del proceso legislativo que resta. Es más, me comprometo a cooperar lealmente en la discusión particular a fin de que lleguemos al proyecto más adecuado para el interés nacional.

He dicho.

El señor RÍOS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Matta.

El señor MATTA.-

Señor Presidente, el Senado se enfrenta hoy a uno de los mayores desafíos en el orden legislativo: reformar el sistema de justicia penal chileno, tarea en la que se ha empeñado no sólo el Gobierno de la Concertación, que ha impulsado el proyecto de ley que nos ocupa, sino, en verdad, toda la comunidad nacional.

Nos corresponde actuar con mucha responsabilidad, como lo hemos venido haciendo.

Recordemos que el año pasado el Congreso Pleno aprobó la reforma constitucional que creó el Ministerio Público. Ahora le toca a esta Corporación -ya ha hecho lo suyo la Cámara de Diputados- conocer y votar el segundo eje de esta gran reforma, cual es el texto de un nuevo Código de Procedimiento Penal.

Hablamos de "reforma", porque el proyecto que nos convoca y que ha suscitado un amplio consenso, no introduce simples modificaciones al procedimiento penal vigente, sino que, por el contrario, lo reformula, da forma a un nuevo sistema diametralmente diverso al que nos rige desde hace ya más de un siglo. En general, somos un país conservador, cuya idiosincrasia se resiste a los cambios profundos. ¿Cómo se explica, entonces, tanto entusiasmo en torno a este proyecto reformador? Simplemente, porque el actual sistema procesal penal (inquisitivo, escrito y secreto en su fase sumaria) ha demostrado ser enteramente ineficaz.

Quisiera destacar algunos datos estadísticos, extraídos de una investigación realizada por los profesores de Derecho señores Cristián Riego y María Angélica Jiménez, y que constan en el informe de la Comisión, los cuales revelan, con crudeza, la ineficacia del sistema. Respecto a la intervención real que tiene el juez en el proceso y la delegación de funciones a los denominados actuarios, se consigna un dato preocupante: del total de reclusos encuestados "el 81% manifestó haber prestado su declaración indagatoria ante el actuario, el 19% ante el juez y el 1% ante el secretario del tribunal; en cuanto a las declaraciones de testigos, un 70% reconoce haberlas prestado ante el actuario, con una intervención excepcional del juez, y el 30% restante las prestó ante el actuario en presencia del juez, aunque sin intervención de éste". Ello demuestra que el importantísimo principio procesal de la inmediatez, que supone la intervención personal del juez en cada uno de los asuntos de que conoce, sólo tiene escasa aplicación en el juicio penal. No cabe duda de que la presencia permanente del tribunal es esencial para la percepción de la veracidad de la prueba y adquirir el convencimiento necesario para condenar o absolver.

En otro orden, de importante consideración, si se quiere evaluar la eficacia del sistema imperante, se señala: "Del total de causas que ingresan a tribunales, sólo el 30,7% de ellas terminó en sentencia"..."el 56,7% en sobreseimiento y un 12,6% por otros motivos". Hay que advertir que el porcentaje de sentencias definitivas, en gran medida, se ve abultado por aquellas sentencias recaídas en meras faltas. Así las cosas, si se excluyen las causas por faltas y leyes especiales (infracciones de tránsito, manejos en estado de ebriedad, etcétera, se concluye, según indica el informe, que el promedio de causas finalizadas en sentencias alcanza sólo a 6 por ciento, y los sobreseimientos se elevan a 79 por ciento. No hay duda, entonces, de que la sobrecarga de trabajo, que obliga al juez a investigar, acusar y sentenciar, no permite llevar a cabo con éxito las indagaciones procesales en todos los casos, más aún si se considera que el ingreso a cada juzgado criminal bordea las dos mil causas. Como se ve, en la práctica, el sistema se encuentra absolutamente colapsado.

No puedo dejar de mencionar que, en el plano teórico, se violenta gravemente el principio de la imparcialidad del tribunal al hacer recaer en un mismo órgano -el juez- la función investigadora, acusadora y, además, juzgadora. Ésta es una aberración jurídica que urge modificar, a fin de armonizar nuestra legislación con las garantías judiciales contenidas en los tratados internacionales que el Estado chileno en su oportunidad ha suscrito. Me refiero particularmente al artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, promulgado por decreto Nº 778, de Relaciones Exteriores, de 1989, y el artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, promulgada por decreto Nº 873, de Relaciones Exteriores, de 1990.

En líneas muy generales, el proyecto en votación establece un procedimiento penal de naturaleza acusatoria, al entregar a un órgano autónomo -el Ministerio Público- la facultad de investigar e impulsar la persecución penal y formular, en su caso, la acusación, reservando a un tribunal de tres miembros la facultad de juzgar y dictar sentencia en el marco de un juicio oral y público. En resumen, mayor garantía de imparcialidad y transparencia en el proceso.

Por otro lado, se consagra el principio de oportunidad, que supone otorgar al Ministerio Público la facultad de ejercer o no la acción penal bajo determinadas circunstancias regladas en la ley. Se incorporan, además, novedosas instituciones como el archivo provisional de los antecedentes cuando no existe posibilidad real de investigación, todo ello con el fin de evitar diligencias inoficiosas y sin destino. En principio, concuerdo con la idea, ya que contribuirá a descongestionar el sistema judicial, pero tengo algunas aprensiones, pues si no somos capaces durante la discusión particular de regular adecuadamente esta materia, podría correrse el riesgo de dejar a las víctimas del delito en una suerte de indefensión. Por lo tanto, solicito desde ya que se tenga presente este punto. Además, el proyecto de ley incorpora interesantes mecanismos alternativos de solución de conflictos penales, como la "supresión condicional del procedimiento" y los "acuerdos reparatorios", instituciones que también deberán regularse con los debidos resguardos para que no desaparezca el reproche jurídico que encierra toda norma que tipifica un delito, cualquiera sea la naturaleza -disponible o no- del bien jurídico protegido, y que se expresa comúnmente en la sentencia condenatoria.

Hay que tener presente que la aprobación de este proyecto es sólo un paso -muy importante, por cierto- en un largo camino que deberemos recorrer, si queremos lograr los objetivos que se pretenden: una justicia punitiva eficaz, que satisfaga las legítimas demandas de seguridad ciudadana, pero que, al mismo tiempo, resguarde debidamente los derechos del imputado. En ese sentido, será necesario abocarnos con prontitud a materias conexas a esta iniciativa. Por ejemplo, se halla pendiente un pronunciamiento del Congreso Nacional respecto a la coordinación de la labor policial que efectúa Carabineros e Investigaciones, o la posible creación -como en otros países- de una policía judicial. Un segundo tema es la revisión del sistema penitenciario y las medidas alternativas sobre cumplimientos de penas en medio libre. Y, tal vez, la tarea más prioritaria sea el estudio de una legislación especial de menores que permita, a través de medidas adecuadas, reinsertar socialmente a los jóvenes que incursionan por primera vez en el mundo del delito.

Con las prevenciones y observaciones formuladas, y concordando con sus ideas matrices, adhiero al consenso general que ha despertado el proyecto de ley en la comunidad jurídica, y, en consecuencia, anuncio que lo votaré favorablemente.

El señor RÍOS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Lagos.

El señor LAGOS.-

Señor Presidente, es indudable que estamos frente a una reforma legal histórica, ya que el juzgamiento en materia criminal, su procedimiento, afecta a la ciudadanía toda, desde una u otra óptica.

Como Senador de la República, representando al pueblo soberano, debo manifestar que éste ha clamado por largos años una reforma substancial en el procedimiento penal, toda vez que lo criminal, lo penal, es lo más fuerte y sensible que afecta a una comunidad.

Desde que el hombre ha vivido en sociedad, entre otros temas relevantes, éste ha constituido uno de los factores determinantes a los que ha debido abocarse en toda organización comunitaria, en cada etapa de su historia, en especial si se consideran los hechos de sangre.

Nuestra sociedad está actualmente, a mi modesto parecer, en una fase cíclica de cambio y renovación, y debe aprovechar la experiencia vivida por los países del mundo, dentro de la gran globalización en que estamos inmersos, y extraer de ella todo lo práctico y bueno para una convivencia pacífica.

La paz social -factor tan importante en toda sociedad- ha pasado durante centurias por diversas fases de búsqueda, y el tema que nos toca tratar en esta oportunidad constituye un paso o eslabón que debemos forjar de manera vigorosa y con coraje, para que, en el futuro, dejemos a nuestros hijos un sistema idóneo para un óptimo juzgamiento de los hechos criminales.

No se requiere ser jurista para darse cuenta de que el actual sistema procesal penal se caracteriza por su lentitud, por su burocracia y, sobre todo, por la forma de su proceder, lo que llama la atención a cualquier ciudadano, como el hecho de que el juez, además de sus funciones propias, debe asumir el rol de investigador imparcial, lo cual podría ser factible en la letra de la ley, pero en la práctica no lo es y resulta totalmente utópico, no obstante el esfuerzo y rectitud de los magistrados.

En la actualidad, nuestro sistema penal tarda mucho en dar justicia. Cada caso particular significa meses y hasta años de tramitación de los sumarios y plenarios, lo que exige de los funcionarios y de los jueces una atención completa, la cual, por el número de casos, por la imperfección y desgaste humanos, es imposible que se dé.

¿Cómo se le va a exigir a un juez criminal sentenciar centenares de casos solo y con total imparcialidad, cuando los hechos que se someten a su discreción no son observados por él directamente, sino por actuarios, quienes, no obstante el esfuerzo que realizan por ser imparciales, muchas veces, debido al cansancio y a convicciones personales, están impedidos de entregar al magistrado una visión imparcial de los hechos.

Lo anterior, unido a la circunstancia de que cada incidente o cuestión que sobrevenga en un juicio criminal está sujeto a recursos que recargan de trabajo a los tribunales de alzada, da lugar a que, no obstante procederse con relativa agilidad cuando la libertad de un ser humano está comprometida (no cuando se trata, por ejemplo, de someter a proceso a un inculpado que pasa a ser procesado) las causas resultan dilatadas en la Cortes por meses y meses.

E1 gran esfuerzo que significa este proyecto debe ser valorado con prescindencia de toda ideología política o de otra índole. Aquí han confluido la dedicación y talento de jueces, de quienes tienen la experiencia del foro, de abogados, académicos, estudiosos del tema, y de todos los sectores políticos que han colaborado en esta magna iniciativa.

Ahora bien, junto con aprobar un buen proyecto modificatorio como éste, de una envergadura tan substancial, en una materia tan importante para nuestra sociedad, se debe tener presente que para ponerlo en marcha se requiere de los mejores talentos, inspirados en los valores de la prudencia y la equidad. Nada se gana con optimizar el sistema legal si los ciudadanos llamados a ejecutarlo no dan todo de sí para hacerlo óptimo y, por sobre todo, justo.

La Región que me honro en representar en el Senado está combatiendo fuertemente la drogadicción, la prostitución, el tráfico de substancias sicotrópicas y demás delitos. Confío en que la aprobación del proyecto permitirá dar a los fiscales, magistrados y cuerpos policiales más instrumentos de batalla y de represión, porque es necesario salvar a nuestra juventud, que se ve tentada y perjudicada a diario por inescrupulosos, los que deben ser encarcelados y castigados con el máximo rigor de la ley, sin olvidar que también ellos son acreedores del legítimo derecho de rehabilitarse, cosa que el sistema presidiario en Chile no proporciona.

En un somero análisis de lo dispositivo de la propuesta legal en estudio, considerando las distintas etapas en que se dividiría el procedimiento penal -comenzando por una etapa de instrucción, función que actualmente cumple el sumario, donde la averiguación de los hechos sería llevada a cabo por fiscales del Ministerio Público-, deseo destacar la posibilidad del término anticipado de esta etapa, como es la suspensión condicional del procedimiento, lo cual, de acuerdo con el proyecto inicial, sería dable cuando se considera al imputado como acreedor de alguna de las medidas alternativas contenidas en la ley N°18.216, que trata de la remisión condicional de la pena, reclusión nocturna y libertad vigilada. La Honorable Cámara de Diputados fijó como causales para decretar tal suspensión las siguientes: que la pena privativa o restrictiva de libertad que pudiera merecer el imputado no exceda de tres años; que no haya sido condenado anteriormente por crimen o simple delito, y que de los antecedentes del imputado sea posible presumir que no volverá a delinquir.

Respecto de las dos primeras, de carácter objetivo, no es menester dar mayores explicaciones. En cambio, tocante a la tercera, atendida su naturaleza subjetiva, pienso que para un conocedor de la experiencia y del comportamiento humanos, podrá ser objeto de arbitrariedades, toda vez que la discreción o criterio del juez, al depender de factores que quizás no obedezcan a la realidad, lo lleven a presumir, por ejemplo, que un imputado, no obstante cumplir con las dos primeras causales objetivas, volverá a delinquir. Ello resulta ilógico, pues hasta el más delincuente no está predispuesto a hacerlo; es decir, nadie nace con tal predisposición, sino que delinque por las circunstancias que le toca vivir, dejando fuera, obviamente, los casos patológicos y los de algunos delincuentes habituales que no tienen ánimo de rehabilitación.

El proyecto propone cambiar el principio inquisitivo imperante en el proceso penal, por uno acusatorio, pues serán los fiscales quienes acusarán, volcándose en un procedimiento de carácter oral y concentrado, frente a la escrituración con que toda clase de diligencia o prueba debe quedar estampada en los autos. Sin embargo, se debe evitar que se transforme en un sistema que dependa más de la habilidad histriónica de los abogados en la defensa de sus clientes que de la ley. Hago especial prevención sobre ello.

Frente a una iniciativa trascendental como la que nos convoca, unida al establecimiento del Ministerio Público y a la Defensoría Penal Pública, sólo me cabe anunciar mi aprobación de la misma, en la esperanza de que servirá para instaurar un proceso penal justo y rápido, que Chile espera desde hace décadas.

Confiamos en que sus defectos, propios de toda obra humana de magnitud, sean perfectibles y se subsanarán con el tiempo; pero el proyecto, sin duda, representará un avance significativo en la búsqueda de una sociedad más justa.

He dicho.

El señor RÍOS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Foxley.

El señor FOXLEY.-

Señor Presidente, quiero referirme a algunos de los alcances que a mi juicio tiene este proyecto de ley en cuanto, no sólo a la reforma judicial, sino también a sus implicancias para lo que yo llamaría "las reformas de la nueva etapa" que el país deberá emprender, independiente del Gobierno que suceda al actual, y que dicen relación, fundamentalmente, a una mejor forma de resolver el problema de la inseguridad que sienten los ciudadanos a raíz del acceso inadecuado a ciertos bienes o servicios públicos primordiales, o de la mala calidad de ellos, lo que requiere y exige un cambio mucho más de fondo de sistemas como el judicial, el de salud, el previsional y otros.

De lo que se trata en esta iniciativa, entonces, es de dar cuenta de la inseguridad que siente la ciudadanía frente a la justicia, a la que percibe como un bien remoto e inaccesible para muchos.

Varios señores Senadores han tipificado ya algunas de las características y deficiencias del sistema vigente: su lentitud; su sobrecarga; la delegación de funciones judiciales en empleados subalternos; el abandono de casos en tribunales sin investigación completa; las órdenes de investigación no respondidas por los organismos policiales. Todos esos elementos terminan en un sistema en cierta medida deformado, donde hay personas detenidas -me lo comentaba hace un momento la señora Ministra de Justicia-, en algunos casos, desde hace 15 años sin recibir condena.

Este sistema judicial ha sido inefectivo y está demostrando serlo ante la presencia de delitos reiterados, que tienden a generalizarse en la sociedad. Y existen indicadores bastante dramáticos: 95 por ciento de los casos de robo carecen de solución judicial y terminan en sobreseimiento temporal; 35 por ciento de los homicidios, que siempre producen fuerte conmoción en la opinión pública, tampoco tienen resolución judicial.

Por lo tanto, estamos hablando de un sistema clave, desde el punto de vista de la percepción de la seguridad ciudadana, que no está funcionando adecuadamente. Y el Gobierno nos ha propuesto modificarlo en forma muy drástica, creando otro sistema penal, con nuevas instituciones.

Después de revisar los antecedentes que la justifican, la pregunta que me queda no es si la reforma penal resulta necesaria, sino por qué se tardó tanto en plantear los cambios legislativos indispensables para llevarla a cabo.

En segundo lugar, creo que esta reforma -como expresé- corresponde a las de la nueva etapa, que, a mi juicio, serán modificaciones de los sistemas de provisión de servicios públicos que tendrán mucho mayor complejidad que aquellas que hemos debido abordar hasta ahora. Porque, en definitiva, se procura producir un vuelvo en la lógica del funcionamiento del Estado respecto de los usuarios de dichos servicios. Se trata de que el Estado entienda que, en una nación moderna, internacionalizada, competitiva en su economía, él también debe, como obligación y responsabilidad fundamentales, mostrar un rostro amable otorgando un servicio de buena calidad a cada ciudadano.

Hacer estas reformas requiere un esfuerzo colectivo enorme y, además, un nuevo método o modalidad para llevarlas a cabo.

En tal sentido, me parece que lo planteado hoy día por el Ministerio de Justicia de alguna manera nos muestra el camino del futuro.

Aquí hay un profundo cambio de enfoque acerca de cómo se debe hacer una de estas reformas. Y lo que nos señala el método es que ella debe realizarse, en primer lugar, aprendiendo de las experiencias de otros países, sin aferrarse a lo que normalmente se consideraba, en la profesión jurídica en Chile, una mentalidad extraordinariamente conservadora.

Sin inhibiciones y -yo diría- con bastante audacia, en este proyecto se están recogiendo experiencias más bien de la tradición jurídica de los países sajones, las cuales permitirán agilizar enormemente la tramitación de los juicios y, por lo tanto, mejorar los indicadores de eficiencia del sistema procesal penal.

En mi opinión, el método seguido para elaborar la reforma en análisis también es innovador, en el sentido de que se actúa en forma mucho más abierta -menos defensiva, desde el punto de vista de quienes se hallan en el Estado diseñándola- para incorporar los talentos e ideas de profesionales de buena voluntad que han estado estudiando estas materias y podrán hacer una contribución relevante al momento de llevar adelante el sistema.

Particularmente significativo -y lo estimo trascendente desde la perspectiva de futuro- es el enfoque de llamar a las personas independientemente de sus consideraciones u orientaciones políticas, con un fuerte sentido de buscar el nivel de excelencia en la contribución. La gente mejor que tiene algo que decir sobre este importante tema de carácter nacional es invitada; sus ideas son consideradas, incorporadas, y el día de mañana podrá tener el orgullo de sentirse coautora de una de las reformas sociales más relevantes de Chile en las últimas décadas.

Y me parece indispensable rescatar dicho enfoque para reformas que vienen -a mi juicio, son imprescindibles- en los sistemas de salud pública, de salud privada, previsional, de seguro de desempleo, etcétera.

En tercer lugar, debo hacer presente que en esta reforma judicial, obviamente, se encuentra de por medio la construcción de un sistema institucional nuevo, completo, el cual, por eso mismo, también nos impone un desafío de enorme envergadura.

Sin duda, construir un sistema institucional superimpuesto (por decirlo de algún modo) a otro que existe, que tiene una burocracia pública habituada a cierta rutina y con el que, además, deberá coexistir -ambos sistemas, el nuevo y el viejo, habrán de coexistir por lo menos hasta el año 2006-, va a significar un choque, cultural incluso, entre quienes entran como reformistas a cambiar el sistema y aquellos que durante toda una vida profesional y con gran orgullo han hecho las cosas de manera diferente.

El cambio de sistema es total, drástico: creación del Ministerio Público; defensoría; juicio oral; mecanismos para agilizar los procesos; acuerdos indemnizatorios; procedimientos abreviados con acuerdo de limitación de penas; suspensión condicional de los procesos en determinados casos. Yo diría que aquí hay una tarea de reformas para varias generaciones de juristas.

Por consiguiente -tal vez ésta sea la consecuencia política más importante-, una reforma de este tipo, con las inmensas dificultades que presenta, necesariamente debe persistir durante varios Gobiernos; debe tener una línea de continuidad en el tiempo que vaya más allá del color político del Régimen de turno, y, por ende, requiere -para asegurar la persistencia del cambio- como método de diseño e implementación la construcción de un acuerdo verdaderamente nacional, en el que no se retroceda por razones de alteraciones políticos que pueda haber en el país a futuro.

Formularé dos comentarios finales, señor Presidente.

Respecto de los recursos -ya lo manifestó el Senador señor Parra-, estamos en un proceso que se inició en el Gobierno del Presidente Aylwin para rescatar el gran sector olvidado del aparato público chileno: el judicial.

Recuerdo muy bien cuando, siendo Ministro de Hacienda, el Presidente Aylwin me llamó para expresarme, en términos muy perentorios y (diría yo) hasta poco dialogantes: "Es objetivo fundamental de mi Gobierno duplicar el presupuesto del sector Justicia, y usted, señor Ministro, se las arreglará para lograrlo. No me interesa cómo lo hará ni de dónde sacará los recursos, pero obtendrá los que resulten necesarios.".

El Senador señor Parra ya proporcionó algunas cifras indicadoras de que en el período se ha registrado un aumento de 150 por ciento en el gasto público en el sector. Y también, correctamente, manifestó que la reforma en análisis plantea una nueva exigencia, que es volver a duplicar los fondos de Justicia en los próximos años.

La tarea de capacitación, de formación de nuevo personal, y las inversiones masivas que se requerirán apuntan a una dificultad muy grande, que creo que no se debe escabullir.

Para generalizar lo que expongo acerca de los recursos, puedo resumirlo en la siguiente frase: construir en Chile una sociedad más segura no será gratis; constituye una tarea que demandará un volumen muy importante de recursos.

La seguridad jurídica, por ejemplo, deberá ser acompañada de seguridad ciudadana, para lo cual habrá que fortalecer grandemente los medios de que dispone hoy la policía. El Alcalde de una comuna de la Región que represento ha anunciado profusamente y con gran publicidad que creará una especie de cuerpo civil armado de treinta y tantas personas para aumentar la seguridad en su territorio. La verdad es que la cuestión real radica en contestar cómo se financiarán las 4 mil plazas vacantes en Carabineros, con sueldos adecuados y con todos los medios complementarios para que la seguridad jurídica sea acompañada -repito-, paso a paso, de seguridad ciudadana. Es preciso fortalecer la policía, a la que se halla entregado por ley el monopolio de las armas.

Cuando se habla del costo de construir una sociedad más segura, debe pensarse en cuánto importará ampliar la cobertura del sistema previsional, que hoy no cubre al 30 por ciento que comprende a los trabajadores independientes; en cuánto significará aumentar el gasto per cápita en salud primaria, que en la actualidad asciende a 700 pesos, recursos que se acaban los días 15 de cada mes en los consultorios del sector; y en la fuente de donde se sacarán los fondos para dar una protección verdadera a quienes pierden sus empleos.

En síntesis, creo que la reforma que nos ocupa, señor Presidente -me resta todavía un minuto y 50 segundos, y prometo redondear la idea en ese lapso-, anticipa un debate del futuro, en cuanto plantea el asunto de cómo haremos los diversos cambios.

Asimismo, nos iluminará acerca de los puntos de resistencia dentro del sistema existente; nos orientará acerca de cómo variar la cultura del empleado público burocrático, para convertirla en una cultura de servicio al ciudadano, para crear una actitud de amabilidad respecto de éste; nos ilustrará sobre cómo incorporar al sector privado en el diseño e implementación de las reformas sociales.

Pero, principalmente, nos ilustrará en lo relativo a una discusión que deberemos hacer. En efecto, en la Sala todos hemos coincidido en que ésta es una reforma necesaria, que incluso se debió iniciar hace muchos años. Quiero ver cuál es el acuerdo que podremos construir de aquí al año 2006 a fin de encontrar los recursos requeridos para que ella obtenga éxito.

El tema de fondo radica en cuánta protección social se hallará dispuesto a construir el país. Dicho de otra manera: sin mecanismos razonables de protección social, Chile enfrentará márgenes crecientes de descontento, de sensación de inseguridad ciudadana; y la interrogante es cuánta inseguridad ciudadana puede tolerar un sistema democrático en un proceso de globalización creciente.

Desde luego, adelanto mi opinión en el sentido de que precisaremos grados mucho mayores de protección social si queremos estabilidad política y crecimiento económico constante. La gran pregunta de fondo es cómo financiaremos el esfuerzo respectivo.

Espero que el proyecto sea objeto de una discusión particular expedita y, sobre todo, que podamos lograr un gran consenso acerca de cómo financiarlo.

Desde luego, votaré favorablemente esta iniciativa, y felicito a quienes la han concebido y diseñado, porque estimo que resulta paradigmática para las grandes reformas sociales futuras.

He dicho.

El señor RÍOS (Vicepresidente).-

Quedan tan sólo cuatro minutos para que finalice la sesión.

El señor NOVOA.-

Solicito a la Mesa recabar el acuerdo de la Sala para una prórroga.

El señor RÍOS (Vicepresidente).-

¿De media hora, Su Señoría?

El señor NOVOA.-

Sí, señor Presidente.

El señor ZALDÍVAR (don Adolfo).-

Conforme.

El señor RÍOS (Vicepresidente).-

Si no hay objeciones, se fijará las 14 como hora de término

Acordado.

Tiene la palabra el Senador señor Fernández.

El señor FERNÁNDEZ.-

Señor Presidente, haré un planteamiento global sobre la iniciativa en análisis.

I. Evaluación general

El proyecto de Código de Procedimiento Penal propuesto concilia dos elementos esenciales de la fase de investigación penal. El primero es la necesidad de una investigación eficiente, que debe reunir los medios de prueba para acreditar los hechos y la participación de los supuestos responsables. El segundo consiste en que esa investigación se desarrolle dentro de los cauces legales y con pleno respeto a los derechos de las personas.

La institución del juez de control de la instrucción, quien es un juez de garantías para los derechos de los intervinientes, fortalece la función jurisdiccional, porque radica en ellos su cometido esencial y exclusivo, cual es resolver el conflicto en derecho, tanto más cuando se compromete la libertad y derechos básicos de una persona.

Por otra parte, asignar la investigación al Ministerio Público significa profesionalizar y tecnificar esa función, con lo que se superan las deficiencias de la actual etapa preparatoria.

Especial mención merece el reconocimiento expreso y general del principio de inocencia, recogido igualmente, de modo implícito, en diversas instituciones. Mediante esa seguridad, el imputado o sometido a proceso se hallará en la situación jurídica de no tener que construir la prueba de su inocencia. Corresponderá al acusador destruirla, como es lógico y justo.

Un avance importante es la adecuada protección de la víctima. La doctrina moderna postula que el proceso penal debe ser un instrumento eficaz, también, para la reparación que a ella le corresponda. La realidad muestra que el ofendido aspira siempre a la obtención de una tutela eficaz de su pretensión resarcitoria. El nuevo Código reconoce esa realidad y establece un amplio catálogo de derechos de la víctima.

Otra innovación consiste en la suspensión condicional del procedimiento y en los acuerdos reparatorios, consagrados como salidas alternativas del conflicto. En ciertas circunstancias que la ley prevé, bajo el control y decisión del juez de garantías y tratándose de delitos cuya pena privativa o restrictiva de libertad no supere los tres años, resulta socialmente conveniente un acuerdo condicional con el imputado que, imponiendo ciertas exigencias beneficiosas, evite el juicio y la sanción. Es ésa una opción legítima, que en muchos casos permitirá una real oportunidad de rehabilitación, evitando los efectos nocivos de las penas privativas de libertad, sin perjuicio de la indemnización que legalmente proceda.

El mismo beneficio ofrecen los acuerdos reparatorios contemplados, que consideran moderadamente la autonomía de la voluntad personal en el ámbito penal. Tratándose de delitos que protegen bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, así como de delitos culposos sin resultado de muerte ni efectos graves en la integridad física de las personas, es también admisible un acuerdo entre imputado y víctima, dirigido a reparar los daños que resulten del ilícito. La extinción de la acción penal respecto del imputado se justifica, porque la reparación convenida voluntariamente termina con los efectos perjudiciales del delito investigado.

Vinculado a las salidas alternativas está el principio de oportunidad. Éste es una fórmula racional que contribuirá a descongestionar los tribunales. Dicho principio está consagrado ya abundantemente en el derecho comparado, y el nuevo Código lo recoge con mucha prudencia. Por excepción y sujeto a los debidos controles, puede admitirse que no se realice o no se prosiga la persecución penal, si se trata de hechos insignificantes o que no comprometen gravemente el interés público. Esta fórmula está razonablemente reglada, con límites y controles precisos, y no excluye la persecución penal como norma general.

Importante es, asimismo, el reconocimiento del principio del juicio previo y de única persecución. De él deriva el pilar esencial del nuevo sistema, cual es el juicio oral, público y contradictorio, ante jueces imparciales. El nuevo procedimiento penal prevé un enfrentamiento oral de posiciones entre acusador y acusado, que permite la producción de pruebas. Todo ello, en una audiencia continua ante los magistrados que emitirán el juicio. Estos jueces, además de las condiciones básicas de independencia de toda otra manifestación del poder estatal, se hallarán a mejor resguardo de los prejuicios que pueden formarse cuando tienen intervención en las etapas previas del juicio. Por esto, el nuevo Código ha desvinculado, funcional y orgánicamente, la investigación del juicio. La decisión sólo debe ser fruto del debate y de las pruebas ante los jueces que deben sentenciar.

La consagración por este Código de un sistema contradictorio, que desarrolla garantías básicas del enjuiciamiento -como el derecho a defensa, el juez natural, la legalidad de la investigación y la libertad personal- es una derivación de las normas constitucionales vigentes. El actual sistema procesal penal contradice elementos esenciales de la institucionalidad constitucional. El presente proyecto elimina tales contradicciones.

II. Algunas consideraciones en particular

En el actual sistema de justicia criminal chileno, la producción de justicia es un monopolio a cargo de un juez, que investiga los hechos que puedan constituir determinado delito y que, además, falla y dicta sentencia sobre el mismo delito que ha debido investigar durante largo tiempo. La reforma procesal penal cambia este sistema de producción de justicia criminal, introduciendo uno de competencia que entregue la investigación, defensa y redacción de sentencias a órganos completamente independientes.

Será responsabilidad de un tribunal pluripersonal, compuesto por tres jueces, fallar y dictar sentencia sobre la base de los antecedentes y pruebas que se presenten por el Ministerio Público y por la defensa, respectivamente. Es un sistema competitivo, donde ambas partes confrontarán fuerzas, lo que los obligará a ser eficientes en sus servicios, elevando así la calidad de los mismos. Es un sistema imparcial, que garantiza que tanto la víctima como el imputado tengan las mismas posibilidades de ser representados por órganos facultados especialmente para dichos fines y que, por tanto, tengan igual posibilidad de obtener una respuesta eficiente del sistema.

Junto con mejorar la calidad de la justicia penal, la reforma procesal penal introduce un método que debe tender a disminuir la delincuencia, pues establece ciertas medidas que aumentarán el costo de la actividad delictiva, desalentando así a los delincuentes a incurrir en ella. El nuevo sistema impedirá que cometer un delito tenga una rentabilidad tan alta como la que tiene en la actualidad.

Algunas medidas también permitirán racionalizar la investigación de los delitos, promoviendo una adecuada asignación de los recursos judiciales, al focalizar el gasto sólo en aquellos casos que tengan posibilidad de obtener respuesta del sistema.

Las principales modificaciones son las siguientes:

1. La víctima será considerada siempre como parte protagónica del proceso, con derechos y capacidad de participación en el procedimiento. Los diferentes órganos -fiscales, policiales u otros- deberán tratarla de acuerdo con su condición de víctima, facilitando los trámites en que deba intervenir y entregándole las herramientas necesarias para protegerla y velar por su seguridad durante el proceso. Así, el nuevo sistema evitará la doble victimación. Hoy, la víctima, además del daño ocasionado por el delito, sufre las ineficiencias del actual sistema y la mala calidad de servicio que éste le entrega. De tal forma, la víctima dejará de ser un mero insumo del sistema, considerada solamente cuando puede ser útil por la información capaz de proporcionar, para convertirse en destinatario de un servicio.

El trato adecuado a las víctimas y sus garantías como tal en el nuevo sistema serán un incentivo -hoy inexistente- para que ellas denuncien los delitos que las afecten. Esto permitirá que el sistema conozca mayor cantidad de delitos y entregue mayor número de respuestas. La población tendrá más confianza en el sistema judicial y el delincuente percibirá el aumento del costo de su actividad delictiva.

2. El hecho nuevo de que exista un sólo organismo responsable a cargo de la investigación de los delitos y de la persecución penal de sus responsables provee al sistema de mayor capacidad para entregar soluciones. Y aumenta la probabilidad de que un delincuente sea judicialmente declarado responsable por un delito y del que, como consecuencia, reciba un castigo efectivo. Independientemente del castigo que se le asigne, el nuevo sistema introduce mecanismos que garantizarán una respuesta eficiente a las causas de que conozca.

Los fiscales no tendrán limitaciones jurisdiccionales para ejercer su facultad investigadora: podrán actuar en todo el territorio nacional si es necesario. En el actual sistema, como todos sabemos, el juez tiene asignado un territorio jurisdiccional, y sólo dentro de él puede desempeñarse, por lo que la investigación es a veces rígida y también burocrática.

Tampoco habrá restricciones de capital humano destinado a una investigación; podrá tenerse a varios fiscales dedicados a un caso en particular, o a un fiscal, a varios casos. En el actual sistema, la investigación está a cargo de una sola persona (el juez), que no recibe ayuda de un equipo técnico especializado y capacitado especialmente para investigar.

3. El nuevo sistema contempla además herramientas que le permitirán seleccionar la investigación que se llevará a cabo:

-Archivo provisional cuando existe un delito, pero no se tienen las pruebas suficientes para probarlo.

-Facultad de no iniciar una investigación, cuando la causa que ingresa al sistema no es un delito criminal, por lo que no debe perseguirse.

-Principio de oportunidad ante un delito cuya existencia pueda probarse, pero hacerlo implicaría un costo mayor al beneficio.

Con estas herramientas, el fiscal podrá desestimar un caso y no iniciar la investigación o persecución penal, cuando los antecedentes indiquen la ineficiencia de llevar adelante la investigación o persecución penal, debido a la escasa probabilidad de obtener una solución del sistema. La nueva justicia criminal contará con la facultad selectiva de los casos que ingresen, lo que permitirá racionalizar la investigación y destinar los escasos recursos a investigar aquellos delitos que parezcan posibles de resolver, por tener una posibilidad de obtener una solución por el sistema. El consecuencial mejor uso de los recursos traerá aparejada una mejora en la calidad del servicio y un aumento en los resultados.

4. La suspensión condicional del procedimiento y los acuerdos reparatorios son salidas alternativas que introducirán una nueva forma de resolución de los conflictos penales, distinta de la del juicio oral. En este caso, se priorizará la reparación por sobre la persecución penal, por lo que se dará prioridad a los intereses de la víctima para solucionar el problema.

Estas salidas alternativas son otro mecanismo que permite racionalizar recursos y mejorar la eficiencia del sistema para entregar soluciones.

5. Otra manera de evitar el juicio en determinados casos será el procedimiento abreviado: negociación entre el fiscal y el imputado, por la que el fiscal solicita al juez una pena menor para el imputado a cambio de que éste renuncie a su derecho a ir a juicio. Aquí, el caso se resuelve en la audiencia de preparación de juicio oral, donde se validan los antecedentes recopilados durante la instrucción. Esta medida ahorra recursos, da mayor capacidad de respuesta del sistema y aumenta la productividad de los recursos del sector justicia.

III. Consideraciones finales

El nuevo sistema busca también la transparencia en su desenvolvimiento, de forma que puede ser sometido permanentemente al escrutinio público. La publicidad, la inmediación y la dispersión del poder entre investigadores y juzgadores, junto a los sistemas de control que se contemplan, constituirán barreras difíciles de franquear para el fenómeno de la corrupción.

En su conjunto, estas modificaciones beneficiarán, en especial, a los más pobres de nuestra sociedad, quienes son los más afectados hoy por las deficiencias del sistema judicial, tanto en su calidad de víctimas de delitos (por la imposibilidad accionar eficazmente), como la de imputados (por las escasas posibilidades de defensa con que cuentan).

Por todo lo anterior, anticipo mi voto favorable en general a este proyecto, sin perjuicio de los perfeccionamientos que pueden proponerse en su oportunidad.

Además quiero hacer propicia esta ocasión para felicitar el trabajo que ha llevado a cabo el Ministerio de Justicia -principalmente la señora Ministra de Justicia y su equipo asesor-, así como también el de las distintas instituciones que han participado y colaborado en esta reforma trascendental de nuestro sistema jurídico, como la fundación Paz Ciudadana.

Igualmente, felicito el trabajo acucioso del la Comisión de Constitución, ya que, considerando la envergadura del tema, ha sido muy eficiente en cuanto al tiempo y al contenido de su informe.

Por eso, señor Presidente, reitero mi intención de votar favorablemente este proyecto, que significa un avance trascendental en nuestra justicia criminal. Estimo que es una de las modernizaciones más importantes que se hacen en materia judicial en este siglo.

El señor RÍOS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Adolfo Zaldívar.

El señor ZALDÍVAR (don Adolfo).-

Señor Presidente, a partir de la intervención de la señora Ministra y de las de cada uno de los señores Senadores, ha ido quedando perfectamente en claro la magnitud de la reforma que estamos debatiendo y el paso trascendental que significa.

Ya se han destacado aquí los puntos más importantes del proyecto. Considero innecesario insistir en ellos. El Código de Procedimiento Penal vigente es más que centenario: data de 1894. Quienquiera que haya tenido oportunidad de acercarse, en alguna forma, a al administración de justicia en nuestro país, estará de acuerdo en que era esencial dar este paso. Han surgido voces consultando por qué ahora y no antes. Es cierto, este paso tan fundamental debió haberse dado con mucha antelación. Pero no se hizo. Lo importante es que hoy lo estamos dando y que va aparejado con otras reformas a nuestro ordenamiento tanto penal como judicial, como la que creó el Ministerio Público. Asimismo, se estudia la modificación de diversos cuerpos legales y la creación de otras instituciones. Entre ellas cabe mencionar, por su extraordinaria relevancia, el proyecto sobre nueva ley para las corporaciones de asistencia judicial, que se encuentra pendiente en la Cámara de Diputados y que la señora Ministra ha impulsado con vigor e inteligencia.

Todo eso nos permitirá contar con la institucionalidad que se requiere para tener justicia en el país. ¡Nada menos que tener justicia! Como acertadamente decía el Senador señor Parra, este bien tan fundamental, tan querido, tan necesario, estaba quedando en entredicho, lo cual es muy peligroso para cualquier sociedad.

Ayer en esta Sala, con motivo de la discusión de otro proyecto de suma importancia -relativo a un problema de carácter netamente político que se arrastra desde hace años, como es la mantención de un feriado nacional que provoca una profunda división entre los chilenos y nos obliga a permanecer en un estado que todos queremos superar-, hice una afirmación que me permito reiterar: la crisis política del año 73 se debió, en gran medida, a que nuestra institucionalidad fue desbordada por el proceso político. Tal vez haya otras causas, pero estimo que ésa fue la esencial.

Señor Presidente, de un tiempo a esta parte vemos, con honda preocupación, que se está desbordando también nuestra institucionalidad judicial. Y esto es tremendamente peligroso para la vida del país. Por eso era indispensable introducir las reformas que se están estudiando y que es menester impulsar con todas las fuerzas. Porque cuando un pueblo pierde la fe en la justicia, cuando no se encuentra dentro del Estado, dentro de la institucionalidad, la forma de zanjar sus diferencias, por mínimas o grandes que sean, se entra en la peor descomposición que puede darse en una sociedad que quiere organizarse. Ello es básico incluso para tener una institucionalidad política. ¡Y qué decir para tener una democracia! Previo a ello debe existir una sociedad en la cual rija el sistema jurídico, el Estado de Derecho, y que la ciudadanía entera lo comparta, lo anime, lo haga suyo, porque eso es, en definitiva, lo que va permitiendo la existencia de una vida social rica, creadora, plena, y que toda esa energía vaya fluyendo dentro del ser nacional para contribuir a la fortaleza de un país.

Cuando no hay justicia, más allá de haber un conflicto entre las partes se pone en juego a la sociedad misma. Y una sociedad puede ser destruida no sólo por un conflicto político, sino también por un conflicto social de esta envergadura. Hay países cercanos al nuestro donde la institucionalidad no tiene vigencia alguna y es sobrepasada, con un sinnúmero de efectos muy evidentes. Pues bien, entre los chilenos existe hoy bastante alarma por la repetición de situaciones extremadamente peligrosas. Por eso, con la reforma del ordenamiento procesal penal, que ha sido promovida por la señora Ministra de Justicia y que tenemos la responsabilidad de sacar adelante, más otras iniciativas que se encuentran en estudio y la adopción de algunas decisiones no sólo políticas sino también personales de cada uno de nosotros, el país estará en condiciones de contar con un ordenamiento judicial que posibilite aplicar la justicia en todos los planos y en todos los niveles, a fin de resolver los problemas que se presentan en cualquier sociedad.

Por lo expuesto, señor Presidente, me sumo en forma entusiasta a la aprobación del proyecto. Pienso que, además de convertirlo en ley para darle vigencia como instrumento jurídico, deberemos estar atentos para ver cómo estos nuevos procedimientos van asegurando en el diario vivir los objetivos que se persiguen.

En el curso del debate se han formulado observaciones muy atendibles, porque las leyes se hacen no sólo en los cuerpos legislativos, sino también con el trabajo diario, con la forma en que se van resolviendo los problemas y en que los actores más privilegiados o más preponderantes de este nuevo ordenamiento vayan cumpliendo con lo que los legisladores entregamos al aprobar la normativa. Por ejemplo, será determinante ver cómo actúa el Ministerio Público, si junto con desempeñar su sagrada misión de cautelar la vigencia de la ley, cumple también con el debido proceso y respeto en cuanto a los involucrados en un juicio. Hay que evitar que se pueda distorsionar, perder o desnaturalizar una institución de ese tipo.

Otra observación se refería a la necesidad de que este cambio vaya acompañado de mayores recursos, más aún que los destinados por los últimos dos Gobiernos y que ya son bastante significativos. Es bueno tener conciencia de que así debe ser para que la justicia realmente llegue a toda la ciudadanía. Por ejemplo, en Alemania, un país con cerca de 80 millones de habitantes, existen 20 mil jueces. En Chile hay sólo alrededor de 400 magistrados. Es decir, en Alemania hay un juez por cada 4 mil personas, mientras que en nuestro país hay un juez por cada 35 mil chilenos. ¡Qué tremenda diferencia y realidad! De eso también debemos tener conciencia, porque aquí existe un problema de materialización, de cómo hacerlo posible.

Por todo eso, señor Presidente, voto a favor del proyecto, y felicito el trabajo impulsado desde el Ministerio de Justicia. Además, el asunto que nos ocupa va en consonancia con otras reformas que buscan la modernidad requerida por el Estado.

Y, por otra parte, también recojo aquellos planteamientos de algunos señores Senadores en el sentido de que tendremos que hacer un seguimiento de la reforma en debate y estar alertas para ver cómo un cambio tan trascendental se compadece con nuestras tradiciones y con nuestra forma de administrar justicia. Todo ello, pensado de modo que realmente sea la gente la que resulte beneficiada con este cambio y esta vigencia real de la justicia, lo que todos esperamos en nuestra sociedad.

2.5. Discusión en Sala Fecha 19 de agosto, 1998. Diario de Sesión en Sesión 24. Legislatura 338. Discusión General.

2.5. Discusión en Sala

Fecha 19 de agosto, 1998. Diario de Sesión en Sesión 24. Legislatura 338. Discusión General.

NUEVO CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Corresponde continuar la discusión general del proyecto de ley de la Honorable Cámara de Diputados que establece un nuevo Código de Procedimiento Penal, con informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

--Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 35ª, en 10 de marzo de 1998.

Informe de Comisión:

Constitución, sesión 17ª, en 4 de agosto de 1998.

Discusión:

Sesiones 22ª y 23ª, en 18 y 19 de agosto de 1998 (queda pendiente su discusión general).

El señor PIZARRO.-

Señor Presidente , la hora de votación, ¿sigue siendo las 18?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Exactamente. No ha sido modificada. La Mesa no ha recibido ningún planteamiento en ese sentido. Por lo tanto, la hora se mantiene, salvo que los señores Senadores quieran votar más temprano.

El señor PIZARRO.-

El Honorable señor Novoa había consultado sobre la posibilidad de votar un poco antes.

La señora FREI (doña Carmen).-

¿Cuántos inscritos quedan, señor Presidente?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Seis, señora Senadora.

La señora FREI (doña Carmen).-

Entonces, no queda más que seguir hasta las 18.

El señor PIZARRO.-

Podríamos votar después del cierre de las inscripciones, una vez que los seis señores Senadores hayan intervenido.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-

Bien.

Continuando con la discusión general del proyecto, tiene la palabra el Honorable señor Boeninger.

El señor BOENINGER.-

Gracias, señor Presidente.

En verdad, intervengo con mucho agrado en este debate, porque, siendo lego en la materia específica, me doy perfectamente cuenta de que estamos en presencia de uno de los proyectos claves dentro de un gran paquete de reformas de enorme trascendencia para uno de los tres Poderes del Estado, y, en consecuencia, para el futuro de la democracia chilena y del país en general.

Quisiera decir, como reflexión, que las reformas importantes de carácter modernizador se dan en un triple contexto cuando se juntan la necesidad, la oportunidad y la voluntad.

En este caso, la necesidad estuvo dada por la opinión cada vez más prevaleciente, que se convirtió en un amplio consenso académico y político, en el sentido de que nuestro sistema penal era anticuado, que no había sido renovado durante un tiempo excesivamente largo, en tanto que en el resto del mundo, incluida América Latina, se habían producido mutaciones renovadoras de gran alcance.

Se ha señalado que nuestro sistema procesal penal nos rige desde 1907, basado en concepciones que, en verdad, a estas alturas resultan anacrónicas.

Este desfase resulta particularmente sorprendente e incomprensible si se considera la fortaleza institucional y la autonomía y respeto de que ha gozado siempre el Poder Judicial, como componente fundamental de la democracia chilena, la que también se ha caracterizado a lo largo de su historia por su fortaleza institucional, que la ha destacado siempre en América Latina.

En segundo lugar, la oportunidad se produjo por las sucesivas situaciones de tensión y polémica que, por circunstancias políticas y judiciales, y por otros episodios, fueron impactando negativamente las relaciones del Poder Judicial con otros Poderes del Estado, así como su "status" ante la opinión ciudadana, todo lo cual llevó a una especie de situación de crisis que constituye, como tantas veces, la gran oportunidad.

En tercer término, frente a los dos puntos anteriores, la voluntad fue dada por la capacidad, tanto del mundo académico y profesional como por la clase política, sin distinciones, de convertir los problema anteriores en factores catalizadores e impulsores de un gran acuerdo sobre la reforma modernizadora de la justicia, desarrollándose un esfuerzo notable -destacado aquí por la señora Ministra de Justicia , cuyo liderazgo en esta materia es indiscutible- en un clima de cooperación y acuerdo que se ha expresado en un conjunto de iniciativas legales de gran alcance, una de las cuales es el proyecto de Código que conoce hoy el Senado.

Debo añadir que lo que está aconteciendo con la reforma del Poder Judicial es, además, un ejercicio de profundización de los consensos básicos en la sociedad chilena, que muchos hemos impulsado con perseverancia desde 1990. Se trata, a mi juicio, de una demostración categórica de que la construcción de acuerdos en Chile no se ha agotado, como muchos sostienen, y constituye un rotundo mentís a las tesis pesimistas que plantean conceptos como el de que Chile es una democracia bloqueada, que sólo puede exhibir índices de crecimiento económico, pero que es incapaz de avanzar en el campo institucional y en el de perfeccionamiento de la democracia.

Creo que debemos extraer lecciones de esta gran iniciativa. Debemos proyectar la conjunción de necesidad, oportunidad y voluntad, y esforzarnos para extender esta capacidad de cambio y de tomar decisiones trascendentes a tantos otros campos de la vida nacional en que se están registrando limitaciones, a veces serias, de esa capacidad de emprender, sin conflictos traumáticos, recorridos de cambio y progreso.

Ahora, dentro de mi comprensión de lego, entiendo que el proyecto en debate introduce, primero, un indispensable elemento de imparcialidad, equidad y transparencia en el sistema penal, por la vía de separar las funciones de investigación y acusación de la de juzgar, a través del mecanismo del juicio oral, ante un panel de tres jueces que conocerán las pruebas del fiscal, y ante los representantes de la víctima, por quienes actuará su abogado defensor. Cabe destacar, al respecto, la creación de la figura del juez de garantías, quien, a su vez, supervigilará las decisiones de los fiscales.

Segundo, se introducen elementos muy significativos de eficiencia, de consideración preferente del usuario en el sistema, por la vía de permitir un mejor rendimiento de los jueces, al libertarlos de su actual triple función de investigar, acusar y juzgar.

Tercero, el juicio oral sustituye con ventajas al procedimiento vigente escriturado, que es lento, burocrático e insuficientemente garantista, al no permitir el contacto directo de las partes con el juez.

Cuarto, se incorporan sistemas alternativos de resolución de conflictos, como la negociación de las penas y la posibilidad de discriminar entre los casos en que existen antecedentes suficientes como para efectuar una investigación y aquellos otros en que, al carecer de tales antecedentes, procede archivarlos. Además. se consideran procedimientos abreviados, suspensiones temporales de procesos y otras situaciones, en que la figura nueva del Ministerio Público tendrá, sin duda, una participación capital.

En suma, señor Presidente , como lo decía al comienzo, estamos en presencia de una iniciativa de enorme trascendencia, y creo que es una gran satisfacción para el país el que podamos avanzar en éste y en otros proyectos para completar en el más breve plazo la gran reforma sobre la modernización judicial que el país necesita.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Antes de conceder nuevamente la palabra, solicito la autorización de la Sala para que me pueda reemplazar en la testera, como Presidente accidental , el Honorable señor Núñez, debido a que no se encuentra el Vicepresidente .

Si le parece a la Sala, así se procederá.

Acordado.

--Para a presidir la Mesa, en calidad de Presidente accidental, el Honorable señor Núñez.

El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-

Por no estar presentes los Honorables señores Cariola y Gazmuri, le corresponde el uso de la palabra al Honorable señor Chadwick.

El señor CHADWICK .-

Señor Presidente , hoy estamos enfrentados en el Senado al estudio de una de las reformas quizás más trascendentales que nos ha correspondido ver en los últimos años. Responde a uno de los grandes anhelos de la sociedad chilena aún pendientes: tener un sistema judicial moderno, que nos permita dar eficacia a la acción de la justicia y transparencia a los procesos judiciales; que sea respetuoso de los derechos fundamentales de las personas involucradas, tanto afectados como víctimas, y que sea accesible, en especial, a los sectores más necesitados del país.

En esta intervención, me referiré a los aspectos generales de la iniciativa, porque estamos pronunciándonos sobre la idea de legislar, sin entrar a los aspectos particulares, que veremos más adelante.

Sin duda, uno de los elementos más importantes para establecer el verdadero respeto que debe existir en una sociedad hacia el Estado de Derecho está dado por los rasgos centrales de su sistema procesal penal. Ello demuestra el efectivo compromiso que la sociedad tiene con los derechos esenciales de las personas en uno de los instantes más críticos que éstas deben enfrentar. Estamos, por una parte, ante la víctima, que busca una oportuna reparación de la justicia en cuanto a sus derechos amagados, y, por otra, ante el victimario, cuyo anhelo es que la justicia, respecto de su situación, intervenga mediante una acción oportuna y especialmente justa.

Si, efectivamente en la sociedad se encuentran fuertemente asumidos y arraigados el compromiso de dar eficacia a la justicia otorgando reparación oportuna a la víctima y, al mismo tiempo, el compromiso con los derechos esenciales de las personas, entonces, en esos momentos críticos que vive la sociedad, estos derechos de víctima y de victimario serán respetados y la decisión en virtud de la cual se impondrá el castigo seguirá los cauces preestablecidos y terminará por aparecer revestida de legitimidad y respeto.

Si, por el contrario, los derechos y garantías individuales no forman parte del acervo cultural de la sociedad; si no han sido asumidos realmente y hechos propios por la generalidad de la ciudadanía, sino que sólo permanecen como declaraciones formales frente a las que ni siquiera los funcionarios estatales se sienten comprometidos y no dudan en infringir en muchas situaciones, entonces la impunidad o la sanción que corresponda resultará de un procedimiento penal que difícilmente será percibido por la sociedad como justo, lo cual hará que el sistema, en consecuencia, pierda credibilidad.

Lamentablemente, frente a esas dos situaciones a que se ve enfrentada, la sociedad de nuestro país se encuentra más cerca de la última.

En efecto, desde hace ya varios años los índices de eficacia de nuestro sistema son altamente preocupantes. Diversas estadísticas e informes técnicos nos señalan hoy día que delinquir en Chile es virtualmente gratis. Piénsese sólo que una de esas estadísticas indica que, de 100 situaciones delictivas sometidas a nuestros tribunales de justicia, únicamente 2 llegan a una condena o sentencia definitiva.

Por otra parte, diversos sectores han venido poniendo de relieve que el actual procedimiento penal permite llevar adelante procesos en que no se respetan algunos de los derechos y garantías esenciales de las personas, que son de orden procesal y que han sido internacionalmente establecidos en la fórmula del "debido proceso" o del "racional y justo procedimiento", en los términos que señala nuestra Constitución.

Si esto es así, si existe un diagnóstico tan crudo sobre la materia, resulta evidente que las autoridades tenemos la responsabilidad de tomar cuanto antes las medidas necesarias para superar tal situación. En este caso, esas medidas no pueden ser otras que el reemplazo de un sistema procesal ya caduco, elaborado durante el siglo pasado, por uno nuevo que responda a los requerimientos de la sociedad actual, que son los de un proceso penal eficiente y garantista.

La caducidad del actual sistema se comprueba, entre otros parámetros, precisamente porque, por la fecha de su elaboración, ha sido construido normativamente sin tener apenas en cuenta los derechos fundamentales que deben respetarse en todo proceso penal; y las reformas parciales que se le han introducido después han sido insuficientes para revertir esta situación.

Pero el actual proceso penal es inadecuado no sólo por eso, sino también por su ineficiencia, por su incapacidad para pesquisar y sancionar de manera debida a la generalidad de los infractores de la ley penal imponiéndoles oportunamente las penas que correspondan, lo cual genera también, desde esta perspectiva, una gran insatisfacción y preocupación en la ciudadanía.

En cuanto a las garantías que se deben tener en cuenta en la construcción de nuestro procedimiento penal vigente, existen algunas tan trascendentes como los derechos a un juicio previo para la imposición de una pena y a la imparcialidad del juzgador.

En efecto, habiendo en nuestro actual procedimiento penal un solo juez que investiga, falla y -¡ello es increíble!- acusa, en el fondo significa exigirle que sea juez y parte, ya que se le pide pronunciarse sobre el contenido de su propia acusación, lo cual implica incurrir, obviamente, en una causal de inhabilidad.

De allí que se pueda sostener que en Chile, actualmente, la imposición de las penas no resulta de lo que debe ser un juicio penal auténtico y verdadero, ya que éste requiere siempre tres partes: un acusador, un acusado y, por sobre ambos, un tercero imparcial, el juzgador, esquema que no existe en nuestro país.

Urge, en consecuencia, establecer un juicio penal auténtico, para lo cual ya se ha dado un primer paso esencial con la creación del Ministerio Público, organismo que habrá de asumir el papel de acusador, previa investigación, dirigida por él mismo, para fundar la acusación.

Pero, además, la doctrina ha puesto de relieve desde antiguo que el juicio penal que reúne las mejores características de garantía, acierto y legitimidad es el juicio oral, público, concentrado y regido por la inmediación, rasgos que debiera adoptar, sin duda, el esquema que estamos consagrando.

En el procedimiento en vigor tampoco se respeta, desde nuestra perspectiva, la presunción de inocencia, que es el derecho fundamental sobre el cual se construyen los modernos procesos penales.

En efecto, la presunción o principio de inocencia se traduce esencialmente en obligar siempre a las autoridades estatales a obrar partiendo de la base de que toda persona es inocente mientras no exista una sentencia condenatoria firme, lo que no acontece en nuestro actual sistema penal, en que el procedimiento permite imponer generalizadamente restricciones a los derechos personales de los imputados, partiendo por el propio "auto de procesamiento" o de reo, que, a nivel social, se hace equivaler casi a una condena, en circunstancias de que legalmente apenas constituye algo más que el inicio del procedimiento.

Si el proceso penal que se instaure asume efectivamente como eje la presunción de inocencia, obligará siempre al Ministerio Público a probar la culpabilidad del acusado, dejando aquélla de constituir una garantía lejana y propia de otros sistemas judiciales, como actualmente se la considera en Chile.

Tampoco parece suficientemente respetado hoy en día el derecho a la defensa, que comprende, primero, el derecho del acusado a efectuar toda clase de alegaciones y a rendir las pruebas que estime pertinentes, con la obligación para el juez de considerarlas, aunque las rechace; y segundo, el derecho a la asistencia de un letrado. En un procedimiento que en su parte esencial permanece secreto, es difícil concebir que el imputado pueda efectivamente realizar alegaciones y rendir pruebas pertinentes si muchas veces apenas sabe de qué se le acusa.

Por su parte, el derecho a la defensa letrada descansa sobre la base, absolutamente superada por la realidad, de que los abogados son profesionales liberales que ostentan grandes recursos y que, por razones de mera beneficencia, han de atender a las personas de escasos bienes en forma gratuita, a través de un sistema de turnos como el que actualmente existe. Lo cierto es que esta imposición, primero, puede resultar inconstitucional, porque representa para esos profesionales una carga pública que no deben soportar los de otras áreas; y segundo -ello es más grave aún-, resulta claramente ineficiente como sistema de defensoría gratuita.

Por su parte, la calidad y extensión de la asistencia que los postulantes al título de abogado pueden otorgar a través de las actuales Corporaciones de Asistencia Judicial tampoco aparecen como suficientes. Y esperamos que la reforma que se está haciendo a ella permita mejorarla en la perspectiva indicada.

Se requiere por lo tanto, primero, estructurar un procedimiento que respete plenamente y a lo largo de todo su desarrollo el derecho del inculpado y de su abogado a intervenir en él, efectuando sus alegaciones y rindiendo las pruebas en el momento oportuno; y segundo, tomar las medidas conducentes a asegurar de manera eficaz el derecho a la asistencia jurídica gratuita de los imputados de escasos recursos, quienes son la inmensa mayoría, para así dar cabal cumplimiento al mandato del artículo 19, Nº 3º, de nuestra Carta Fundamental.

Junto a lo anterior, señor Presidente , en el actual procedimiento criminal tampoco se respetan de manera debida los derechos de las víctimas, a veces injustamente olvidados, ya que no se les asegura una reparación rápida de los efectos del delito, pues deben esperar una sentencia que llega pocas veces y tarde, con lo cual se las priva de al menos la satisfacción de ver al culpable castigado oportunamente cuando es descubierto; tampoco, en fin, pueden esperar del sistema una atención expedita, por lo que resultan doblemente victimizadas: primero por el hechor y luego porque el aparato estatal no logra repararles en forma oportuna la ofensa que han recibido.

Es indudable que la falta de respeto a esos derechos ha sido percibida por la sociedad y se ha traducido, lamentablemente, en una situación o sensación de crisis de nuestro sistema judicial, que alcanza a veces especial dramatismo en el área procesal penal.

Como el respeto de todos los derechos fundamentales tiene que ver con la calidad de la convivencia de determinada sociedad, es evidente que, de persistir tal situación, se la pone en riesgo. Por esa razón se requiere reemplazar el proceso penal vigente por uno que respete en mayor grado y con más eficacia los derechos de todas las personas: de la víctima y del acusado.

Pero ya hemos señalado que no sólo se ha cuestionado ese aspecto del proceso penal vigente -o sea, su carácter no garantizador-, sino que también se ha demostrado su falta de eficacia.

En efecto, en este momento se encuentra establecido -sin que haga falta recurrir en esta oportunidad a cifras ya suficientemente difundidas con anterioridad- que el actual sistema procesal penal se caracteriza, primero, porque no todas las conductas susceptibles de ser sancionadas penalmente ingresan al sistema, sino que, por lo general, lo hacen únicamente aquellas cometidas por las personas de los sectores más bajos, carentes de protección social, escapándose un gran número de las cometidas por delincuentes que cuentan con mayor organización. Luego, aun entre las que ingresan, sólo un porcentaje muy bajo termina de manera normal, es decir, con el pronunciamiento de una sentencia que decida sobre la absolución o condena. Hoy en día, la inmensa mayoría de los procesos en Chile concluye con un sobreseimiento temporal.

Ello es muy grave, por cuanto significa -si no en todos los casos, al menos en aquellos en que ha comparecido y prestado colaboración en la investigación- negar al imputado una decisión sobre su inocencia o culpabilidad. Lo que sucede en el fondo actualmente es que, debido a que el Estado no consigue demostrar su responsabilidad, en lugar de absolverlo, como sería lógico, lo deja en situación de precariedad, con la promesa de reiniciar en cualquier momento su persecución, mientras no venzan los plazos de prescripción.

A partir de éstas y otras situaciones de igual o mayor gravedad, resulta evidente la necesidad de establecer criterios de racionalidad y de eficiencia en la persecución penal en nuestro país, creando un sistema que contemple los mecanismos adecuados para ello, que hoy no aparecen en nuestro sistema procesal penal.

Lo que he señalado, señor Presidente, ha sido puesto de relieve y advertido en su mayor parte desde hace ya un buen tiempo. Ha llegado el momento, ahora, de superar un sistema procesal penal ya caduco, antiguo, que no ha sabido o no ha podido dar eficiencia a la acción de la justicia y ha sido incapaz de garantizar en debida forma los derechos de las personas.

Creo que esta situación no es responsabilidad de los jueces, quienes han realizado esfuerzos gigantescos para poder administrar justicia en debida forma. Es responsabilidad de la legislación, que en cien años ha carecido de la capacidad de dar respuesta eficaz y legítima en cuanto a la protección de los derechos en un aspecto tan relevante para nuestra sociedad como lo es el sistema procesal penal.

Finalmente, quiero felicitar al Ministerio de Justicia por la acción que ha desarrollado a través de la señora Ministra y su equipo asesor, encabezado por don Rafael Blanco, quienes no sólo han puesto una voluntad enorme para sacar adelante esta reforma tan trascendente, sino que, al mismo tiempo, han implantado algo que considero muy importante: un sistema de trabajo que responde a los intereses del Estado, moderno, que ha procurado compartir el esfuerzo con organizaciones académicas, con entidades privadas vinculadas a estos temas, con la magistratura, y asimismo, realizar un trabajo muy armonioso con el Congreso Nacional, buscando siempre llegar a consensos para dar a este tema -porque así lo merece- un tratamiento de tema de Estado.

Ha llegado la hora, señor Presidente, de reformar el sistema de procedimiento penal. Por eso, votaré a favor de la idea de legislar.

He dicho.

El señor NÚÑEZ ( Presidente accidental ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Stange.

El señor STANGE.-

Señor Presidente , he estudiado el proyecto del trascendental nuevo Código de Procedimiento Penal, y deseo expresar mis felicitaciones a la señora Ministra de Justicia , doña Soledad Alvear , y a su equipo asesor por este importante y concienzudo trabajo, pues, sin lugar a dudas, nuestro actual sistema procesal penal, a pesar de las modernizaciones introducidas, adolece de múltiples imperfecciones, que es preciso superar.

Sin embargo, en términos generales, y sin entrar en detalles del proyecto, como primera aprensión me asalta la duda de si, debido al momento actual de extrema sensibilidad social que se vive respecto del aumento de la criminalidad, es éste el instante oportuno para tratar de introducir un nuevo Código. Quizás en teoría sea muy factible, pero, en la práctica, el solo hecho de discutir un nuevo Código donde gran parte del articulado se dedica a tratar la situación del imputado podría alentar a los delincuentes por el nuevo trato propuesto, que, obviamente, tal vez los favorezca.

Por otra parte, las instituciones encargadas del cumplimiento práctico de las normas del proyecto sufrirán, indudablemente, un período de incertidumbre o de inseguridad en su actuación. Ello, por cuanto hay disposiciones que modifican fundamentalmente los actuales procedimientos y se necesitará un amplio programa de reentrenamiento para habilitar de manera adecuada a la Policía.

En tercer lugar, las víctimas o personas ofendidas también experimentarán un período de incomprensión, y sus incertidumbres se reflejarán en reclamos -seguramente con el máximo de publicidad- hacia quienes representan la ley en terreno, en el sitio del suceso, o sea, la Policía. Y ésta, por ejemplo, de acuerdo con el artículo 102 del proyecto, ante un delito flagrante, no podrá interrogar al imputado; sólo podrá consultarle su identidad. Así, no será factible a la Policía averiguar de inmediato sobre la forma como sucedieron los hechos, los elementos empleados para la comisión del delito, la participación de otros posibles responsables, su identificación y demás antecedentes que deben ser consignados en el parte policial.

Seguramente -y así lo espero-, estos puntos podrán ir siendo clarificados en las Regiones Pilotos.

Otra gran aprensión que se desprende al estudiar el vuelco completo que se pretende dar al procedimiento criminal penal se refiere al costo que la aplicación del nuevo Código representará en el sistema judicial, pues, aparte de la creación de muchos cargos para desempeñar la judicatura, de cambios en la Constitución, de funcionarios subalternos para colaborar con los nuevos magistrados, debe considerarse un presupuesto importante para habilitar las dependencias necesarias.

Sin perjuicio de lo anterior, también es indispensable contemplar mayores presupuestos para las Policías, que serán el brazo ejecutor de lo que dispongan los fiscales o los jueces de instrucción, pues debe tenerse presente la imprescindible necesidad de adecuar los cuarteles con las dependencias que se precisan al efecto y de las cuales carecen en la actualidad.

Cabe preguntarse entonces si, dada la situación económica, que -según se dice- no es hoy la más holgada, resulta aconsejable poner en práctica el cambio casi total del sistema de procedimiento penal.

Otra aprensión -probablemente será clarificada una vez que se discuta el proyecto en particular- apunta a la necesidad de comprobar los resultados de experiencias en los países que han introducido modificaciones muy similares en sus procedimientos penales y estudiar si ellas son adaptables a nuestra idiosincrasia, a nuestro sistema de vida.

Es importante considerar que el Código proyectado debe estar rodeado de las disposiciones, organismos, instituciones y leyes que entre sí se complementen en un solo todo, en un solo sistema que mejore sustancialmente el aspecto jurídico-penal en nuestro país.

Por último, con el aumento de la delincuencia debido a leyes dictadas en los últimos 8 años y que han permitido elasticidad en la aplicación del actual actual Código de Procedimiento Penal, este nuevo proyecto, sin lugar a dudas, contribuirá en el comienzo a aumentar la inseguridad ciudadana. ¿Por cuánto tiempo? Ojalá sea lo más breve posible.

No soy contrario a la modificación. La aprobaré en general. Pero en la discusión particular estaré atento a presentar las indicaciones que estime necesarias para satisfacer las dudas que actualmente tengo.

He dicho.

El señor NÚÑEZ ( Presidente accidental ).-

Tiene la palabra la Honorable señora Frei.

La señora FREI (doña Carmen).-

Señor Presidente , he estudiado con atención el proyecto que hoy día votaremos en general, y, ante todo, deseo felicitar a la señora Ministra de Justicia y a sus colaboradores por el trabajo realizado. Pocas veces hemos visto un primer informe con una nómina tan numerosa de personas que han contribuido a su elaboración.

Sin ser abogada, me parece de extrema importancia esta reforma. He seguido con atención las distintas intervenciones. Si hay algo que realmente faltaba era tratar como tema de Estado, de país, todo lo referido a nuestra justicia. Al recorrer las Regiones y conversar con la gente nos dimos cuenta de que reviste primera prioridad, porque todos sentimos que en los temas judiciales nos encontrábamos demasiado atrasados. La gente necesitaba conocer la voluntad del Gobierno de la Concertación en esta materia, expresada a través de su Ministra de Justicia y de nosotros, los Parlamentarios, en el sentido de que estamos conscientes de las tremendas fallas que existen en el sistema judicial, no por causa de los jueces o de los que trabajan en él, sino, sencillamente, porque la legislación es anticuada y requería ponerse al nivel de los países desarrollados.

Por eso, considero muy destacable, además, el hecho de que se haya solicitado colaboración a destacados juristas extranjeros y el aporte en general de todos quienes tienen que ver con el tema. Incluso, me parece muy relevante la especial invitación que la Comisión extendió a Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones. Asimismo, la Comisión abordó, a mi juicio, de manera muy humana esta materia, centrándose en la gente. Se intercambiaron ideas con el Coordinador de Salud Mental del Ministerio de Salud, del Director del Hospital Psiquiátrico del Salvador, del Servicio de Salud , en fin. Creo que pocas veces hemos visto un informe tan bien elaborado y con tanta información para quienes no trabajamos en la Comisión.

Por esas razones, con gran entusiasmo votaré favorablemente el proyecto, y reitero mi felicitación a la tan brillante labor desarrollada por la Ministra de Justicia . Cuando ella fue designada en esa Cartera, muchas personas tuvieron dudas de si una mujer podría desempeñarse como corresponde al frente de ese Ministerio. Y, sin embargo, hemos visto que no sólo lo ha hecho de la mejor forma, sino que ha sido realmente un orgullo para las chilenas que una mujer se ha destacado tanto en temas difíciles y que, por sus mismas cualidades de gran señora, ha podido aunar el parecer de todos los Senadores, para lograr hoy día la aprobación unánime de esta iniciativa.

Sólo me cabe agregar que, con mucho entusiasmo, seguiremos trabajando en lo que nos corresponda durante la discusión particular. Porque creo -como dije- se trata de un proyecto que le importa a la gente. Y el hecho de que hoy justamente nos encontremos discutiéndolo es porque queremos que la gente tenga una vida más digna y más justa.

Por eso, sin duda, votaré a favor de él.

He dicho.

El señor NÚÑEZ ( Presidente accidental ).-

Tiene la palabra el Senador señor Pérez.

El señor PÉREZ .-

Señor Presidente , seré muy breve. Sólo quiero anunciar mi aprobación al proyecto.

Ya expuso el miembro de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, Senador señor Díez . Yo sólo deseo agregar, como conclusión a este tema, que la modernización de la justicia debe analizarse como un elemento necesario para nuestro crecimiento institucional. El sistema democrático y el modelo económico requieren para su consolidación y desarrollo una administración de justicia eficiente que permita dirimir oportunamente los litigios de sus actores.

El nuevo Código de Procedimiento Penal apunta en esta dirección, al mejorar sustancialmente la forma en que los tribunales de justicia conocerán, tramitarán y fallarán las causas criminales.

Por otra parte, la publicidad y oralidad que ahora tendrán las actuaciones judiciales permitirán acercar la justicia a las personas, con lo que se reforzará la confianza en el sistema.

Basta ahora esperar que la aplicación práctica de los principios y fundamentos que inspiran esta reforma se conviertan en un mensaje claro de que existe una respuesta rigurosa para la criminalidad y que ella es capaz de inhibir a quienes pretenden lesionar la convivencia pacífica de nuestra comunidad.

Finalmente, quiero sumarme al reconocimiento de la labor desarrollada por la señora Ministra de Justicia en la tramitación de esta reforma. Creo que en éste y en otros temas ella ha demostrado lo diligente y eficiente que es. Al mismo tiempo, deseo extender este reconocimiento a los miembros de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, no sólo del actual período legislativo, sino también del anterior. Quiero recordar a aquellos que empezaron el trabajo que hoy día se somete a nuestra consideración, y destaco, sin chovinismos, la figura del entonces Presidente de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, el ex Senador señor Otero , que dedicó a esta materia muchas horas y esfuerzo eficiente de su labor legislativa.

He dicho.

El señor NÚÑEZ ( Presidente accidental ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Novoa.

El señor NOVOA .-

Señor Presidente , quiero sumar mi opinión favorable a este proyecto. Y quisiera hacerlo desde una perspectiva un poco distinta, quizás, de las intervenciones que con mucho interés he seguido en estas sesiones.

Uno de los problemas más graves que tiene el país es, sin duda alguna, el de la seguridad ciudadana. El recrudecimiento de ciertos delitos, especialmente de los violentos, provoca, con razón, inquietud en la población. Ésta se siente insegura y considera que el Estado, o específicamente el Gobierno, no cumple con la elemental obligación de garantizar la seguridad de las personas, tanto en su integridad personal como en sus bienes. La inseguridad objetiva que existe, o la percepción de inseguridad que tiene la población, que a la postre puede ser igualmente grave, se une a otra realidad o percepción más negativa aún, cual es la de que en nuestro país no hay justicia o, por lo menos, que ésta no se halla al alcance de vastos sectores medios y populares del país.

Existe, también, la generalizada creencia de que es prácticamente inútil denunciar los delitos o tratar de buscar su reparación a través de los tribunales. Avala esta percepción el hecho de que muchos delitos son cometidos por reincidentes. Sin ir más lejos, estamos acostumbrados a usar el concepto de "delincuente habitual". ¡Y qué cosa más absurda pensar que alguien habitualmente pueda ser delincuente! Está fallando todo para que una persona sea habitualmente un delincuente. Igualmente, sirven de fundamento a esta percepción las cifras publicadas respecto del bajo número de causas que, en definitiva, terminan en sentencia; el largo tiempo que duran los procesos, etcétera.

Considero extremadamente grave que la población sienta que el Estado no le garantiza su seguridad o que tampoco es capaz de castigar a quien atenta contra ella. Y es grave, porque, pasar de esta percepción a la pérdida de la confianza en el Estado de Derecho hay sólo un paso.

De lo dicho anteriormente puede desprenderse que este grave problema tiene múltiples causas: decisiones políticas que pueden dar señales erradas; medios y recursos que se entregan a las policías y el uso eficiente de ellos; el sistema judicial penal; el sistema penitenciario, tanto en su dimensión punitiva como en su aspecto de rehabilitación. Son muchas las causas que pueden llevarnos a perder la fe en la capacidad del Estado par dar seguridad o castigar a quien atenta contra ella.

El proyecto que nos convoca tiene por objeto hacerse cargo de un aspecto de este problema. Y ello lo efectúa cambiando en forma radical un sistema procesal arcaico por otro cuyo diseño, evidentemente, parece más adecuado para lograr los propósitos que debe tener cualquier procedimiento penal, cuales son asegurar una investigación adecuada, eficiente y rápida, que permita esclarecer el delito y determinar las responsabilidades; propender a que entre la comisión del mismo y la sentencia, sea ésta condenatoria o absolutoria, transcurra el menor tiempo posible; proteger a la víctima, y asegurar un debido proceso. Todo lo anterior, en un marco de transparencia, publicidad y con los mecanismos adecuados para permitir que el mayor número posible de hechos delictuales quede esclarecido.

Así como el problema de la seguridad ciudadana, en términos generales, tiene muchas causas, también hay muchas razones que explican por qué nuestro sistema judicial en lo penal no ha funcionado. El proyecto no puede hacerse cargo de todas ellas; es un paso fundamental en lo normativo, pero ciertamente no puede resolver otros problemas. Desde luego, está el de los recursos que el Estado destina a justicia. Y cuando analicemos los demás proyectos asociados a éste -uno relacionado con el Ministerio Público, y otro, que modifica el Código Orgánico de Tribunales-, deberemos asegurarnos de que existan los fondos disponibles para que puedan ser puestos en práctica y respondan a las grandes expectativas que el país tiene cifradas en ellos.

La iniciativa en estudio tampoco puede solucionar las dificultades que se puedan derivar de la forma como algunas personas cumplen sus funciones. Y si han ocurrido algunos casos de corrupción en los tribunales -no de magistrados, pero sí, muchas veces, de funcionarios subalternos-, es evidente que el proyecto no los puede subsanar, al igual que los vicios en que incurrimos muchas veces los abogados, que olvidamos nuestra función de coadyuvar a la justicia, y los procesos se alargan y eternizan. Pero sí creo que la normativa presenta algunos elementos que pueden contribuir a darles una salida, fundamentalmente por la vía de un proceso más público y transparente, y por el hecho de entregar a un organismo una función activa en la acusación.

No obstante, cuando analicemos en detalle la materia, deberemos preocuparnos de que las debilidades propias de la naturaleza humana no encuentren acogida, y ser muy cuidadosos respecto de aquellas disposiciones que den lugar a dilaciones innecesarias que puedan frustrar su aplicación. Se trata de artículos cuyo objetivo y texto, tal como los hemos conocido en general, cumplen con las exigencias de dar justicia de manera oportuna y efectiva, que es lo que el país necesita.

Deseo terminar mis palabras sumándome al reconocimiento hecho a todos quienes han participado en la elaboración del proyecto: a la señora Ministra de Justicia y a la Cartera a su cargo; a las instituciones privadas que han colaborado -me consta que lo han hecho con mucha dedicación, esfuerzo y acierto- en el perfeccionamiento del mismo, y a los miembros de la Comisión, que nos ha presentado un informe que realmente nos permite formarnos una opinión muy adecuada acerca de la importancia y alcance de esta trascendental reforma.

Por las razones señaladas, anuncio mi voto favorable a la idea de legislar.

El señor NÚÑEZ ( Presidente accidental ).-

Están inscritos para intervenir a continuación los Senadores señores Cariola -al parecer, no hará uso de la palabra- y Gazmuri, quien no se encuentra en la Sala.

Hay un acuerdo de Comités de votar a las 18, en vista de lo cual debiéramos esperar hasta esa hora, por tratarse de un compromiso formal que debe respetarse.

Propongo a la Sala suspender la sesión por cinco minutos, para permitir la concurrencia a la Sala de los Senadores ausentes. Es una votación bastante trascendente, y lo deseable es que a la aprobación del proyecto en general concurra el mayor número posible de Parlamentarios.

- O -

El señor PÉREZ.-

¿Me permite, señor Presidente?

¿Por qué no damos comienzo a la votación? Quien no desee fundar su voto simplemente dará a conocer su pronunciamiento al señor Secretario , y el que quiera fundamentarlo, lo haga. Así, ganaríamos tiempo y no se suspendería la sesión?

El señor NÚÑEZ ( Presidente accidental ).-

La Mesa está de acuerdo.

¿Algún señor Senador desea fundamentar su posición?

El señor MARTÍNEZ.-

Señor Presidente, me permito recordar que hay una hora previamente convenida. Por lo tanto, debe respetarse.

El señor PÉREZ.-

Así es, señor Senador. No obstante, podríamos iniciar la votación para permitir, a quien desee ausentarse de la Sala, y como ha ocurrido en otras oportunidades, manifestar su voto a la Mesa.

El señor MARTÍNEZ.-

Es el procedimiento normal.

El señor PÉREZ.-

Señor Presidente, deseo votar en primer lugar.

El señor NÚÑEZ ( Presidente accidental ).-

Se trata de un acuerdo unánime de los Comités de empezar la votación a las 16, y que sólo puede modificarse por otro.

El señor BOMBAL.-

Los Comités están presentes.

El señor NÚÑEZ ( Presidente accidental ).-

Si la unanimidad de los Comités determina iniciar la votación en este instante, puede hacerse.

El señor PÉREZ.-

Sí, a condición de que no termine antes de las 18:5.

El señor NÚÑEZ ( Presidente accidental ).-

Concluirá mucho antes, y muchos señores Senadores, con justa razón, no se sentirán representados por el acuerdo, por el hecho de que expresamente se convino por los Comités empezar a votar a esa hora.

El señor MARTÍNEZ.-

Tengo entendido que el Reglamento da la posibilidad de registrar el voto en la Mesa y retirarse de la Sala, como lo planteó el Honorable señor Pérez.

El señor PIZARRO.-

Para ello es necesario iniciar la votación.

El señor PÉREZ.-

Votemos, señor Presidente.

El señor PIZARRO.-

Lo más razonable es suspender la sesión por cinco minutos y comunicar a quienes están en Comisiones que terminó el debate y que se procederá a votar. En ese lapso perfectamente pueden llegar a la Sala. Es lo más razonable y garantiza la participación de todos los Senadores.

El señor NÚÑEZ ( Presidente accidental ).-

Así lo propuse.

Se suspende la sesión por cinco minutos.

___________

--Se suspendió a las 17:34.

--Se reanudó a las 17:39.

___________

El señor NÚÑEZ ( Presidente accidental ).-

Se reanuda la sesión.

Si le parece a la Sala, se dará prioridad al señor Presidente de la Corporación para que fundamente su posición y emita su voto.

Acordado.

En votación.

--(Durante la votación).

El señor ZALDÍVAR (don Andrés) .-

Gracias, señor Presidente .

Intervengo ahora porque no pude hacerlo durante el debate, por razones de tiempo. Había preparado una exposición más de fondo, pero la limitaré sólo a la fundamentación de voto.

Quiero comenzar señalando que me asiste la más profunda convicción en torno de la importancia y trascendencia del proyecto que hoy día nos ocupa en esta Sala.

Señores Senadores, creo que en estos momentos estamos haciendo parte de la historia, aquella que representa un preciso legado a las futuras generaciones de nuestro país.

Con esta iniciativa se trata, ni más ni menos, de cambiar radicalmente uno de los espacios institucionales más significativos del Estado de Derecho, cual es el sistema de enjuiciamiento criminal, con el objeto de colocarlo en consonancia con nuestra Carta Fundamental, con los compromisos internacionales y con las garantías más elementales de que debe estar revestido todo modelo de persecución criminal.

Hoy damos un paso de envergadura en la profundización del sistema democrático, al que estamos arribando con criterios de Estado, con un sistema de trabajo consensuado que ha sabido integrar en su construcción a todos los sectores: al mundo público, al mundo privado, a connotados académicos y juristas tanto nacionales como internacionales, a jueces y magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia y a los abogados del foro. Esta labor ha contado con la conducción tan meritoria de la señora Ministra de Justicia y -esto tampoco puedo dejar de mencionarlo- con una visión de Estado por parte del Presidente de la República .

Por lo anterior, como miembro del Poder Legislativo y como Presidente del Senado , siento que tenemos la gran oportunidad de fortalecer nuestro sistema institucional, erradicando el actual procedimiento de corte inquisitivo y estableciendo otro de enjuiciamiento criminal moderno, transparente, eficaz, de naturaleza acusatoria, que resulte consistente con nuestras declaraciones constitucionales.

Este proyecto, asimismo, se inscribe en la necesidad de estructurar un sistema que, junto con asegurar de manera irrestricta los derechos y garantías de todo interviniente en un proceso penal, asegure también estándares de eficiencia y eficacia para la sociedad toda.

Honorables colegas, esta iniciativa, a la que el Congreso ha dedicado tan importantes esfuerzos de estudio y análisis, nos prestigia y honra como Parlamento, y permite explicitar que los Senadores hemos asumido cabalmente nuestro rol de representar los anhelos y demandas ciudadanas.

Deseo felicitar en forma muy especial a la Comisión de Constitución por el trabajo realizado por cada uno de sus miembros, como también por sus funcionarios y secretariado.

Una de las principales acusaciones dirigidas contra todos los aquí presentes -nosotros, los políticos- consiste en imputarnos una desconexión de los problemas reales y concretos de los ciudadanos. Nunca he aceptado esa caricatura interesada. Por el contrario, estoy convencido de que la labor legislativa -creo que hoy día ésta se ratifica una vez más-, la actuación de los políticos, la de los hombres y mujeres que se dedican a la función pública, tienen relación íntima y profunda con los anhelos y esperanzas más sentidas de todos los ciudadanos.

El proyecto que hoy examinamos es una buena prueba de lo anterior. ¡Qué más concreto y práctico que poder acceder a una justicia más eficaz y expedita!

Por lo demás, lo manifestado se ve ratificado incluso por los propios anhelos del legislador de 1894, que en el mensaje del actual Código de Procedimiento Penal señalaba: "La necesidad de mejorar nuestro sistema de enjuiciamiento criminal ha venido imponiéndose desde mucho tiempo atrás con el carácter de verdadera urgencia. Mientras las naciones de Europa y de este continente se han apresurado a reformar esta parte de su legislación, en conformidad a los más adelantados principios de la ciencia y a la mayor templanza de las costumbres, sólo Chile ha permanecido estacionario conservando las reglas de procedimiento de la antigua legislación española en cuanto eran compatibles con la nueva forma de gobierno adoptada desde nuestra emancipación política. Aunque en diversas épocas algunas de esas reglas han sido modificadas, la base misma del procedimiento se ha mantenido intacta, de manera que puede decirse con verdad que subsiste todavía en pleno vigor entre nosotros el sistema inquisitorial establecido desde la edad media.".

Resulta sorprendente constatar en esta cita, señores Senadores, que desde 1894 hasta la fecha se ha desatendido el llamado de nuestros legisladores de hace más de cien años.

Hoy nos hallamos aquí precisamente para responder a tal petición, para comenzar a remediar ese olvido histórico. Hoy nos hallamos aquí para bien del país y de sus instituciones. Hoy nos hallamos aquí para avanzar en consolidar nuestra democracia.

Honorables colegas, tengo suficiente experiencia como para no esperar que las iniciativas de mejoramiento de la legislación generen ovaciones ni apoteosis públicas. Contentémonos, más bien, con algo más sencillo pero más valioso: sepamos que nuestro trabajo y el esfuerzo mancomunado de todos, sin excepciones, constituirá un aporte real para mejorar la calidad de vida de nuestros compatriotas.

Por esas razones, señor Presidente, apoyo entusiastamente con mi voto el proyecto.

El señor NÚÑEZ ( Presidente accidental ).-

¿Algún otro señor Senador quisiera fundamentar su pronunciamiento? Porque, dada la trascendencia de esta iniciativa, a la Mesa le parece absolutamente pertinente que lo hagan ahora quienes lo deseen, para posteriormente...

El señor PIZARRO.-

Por mi parte, señor Presidente , quiero señalar que votaré a favor, lo que me interesa consignar en este momento.

El señor NÚÑEZ ( Presidente accidental ).-

Tiene la palabra el Senador señor Gazmuri.

El señor GAZMURI .-

Señor Presidente , tengo la impresión de que en el extenso debate en la Sala ha sido dicho prácticamente todo respecto de los contenidos de la normativa que hoy se aprobará. Sólo deseo señalar que, a mi juicio, es un muy buen día para la democracia chilena el que permite ir completando el amplio y ambicioso programa de cambio del sistema judicial que lleva a cabo el Gobierno del Presidente Frei, con el apoyo, finalmente, de la comunidad académica, el Poder Judicial y el Congreso.

Se ha afirmado aquí que la que nos ocupa es una modificación pendiente -un "pendiente" largo, de más de cien años-, y poder avanzar un paso más al respecto, en el plano de los que se han dado y de los que quedan por dar, sin duda reviste un carácter histórico. Y no incurro en retórica.

Me sumo a la unanimidad de las felicitaciones a la señora Ministra de Justicia . Creo que, efectivamente, ella ha sido un factor fundamental para emprender la gran reforma que vive el sector. Ha sabido conducir el proceso con sabiduría, con amplitud, dando garantías de una amplísima participación. Su gestión honra al Gobierno y a Chile.

Cabe observar que finalmente los grandes beneficiados serán los ciudadanos, en particular los más humildes y los más postergados, para quienes la justicia ha sido siempre de índole lejana, misteriosa y, muchas veces, arbitraria. Y ello, no por responsabilidad de la judicatura. Pienso que es preciso decirlo en forma clara. Porque, felizmente, también existe la figura antigua del juez probo, del juez recto, del juez austero, del juez dedicado a su trabajo. Y, no obstante los momentos complicados que vivió la justicia durante la larga noche del autoritarismo, hay, sin duda, un valor republicano en nuestro sistema judicial, sin perjuicio de haberse enmarcado los procedimientos con un carácter discriminatorio, no garantista, inquisitivo, secreto, distante.

Por lo tanto, la oralidad de los procesos, la distinción entre las funciones de la investigación, el fallo y la acusación, y los cambios venideros -juzgo que la defensoría pública constituye un complemento fundamental de la creación del ministerio público, de manera de garantizar la defensa debida de los acusados- determinarán, sin duda, que el país se modernice y genere un sistema de justicia eficiente, transparente y accesible a todos los ciudadanos.

Considero que todos podemos felicitarnos de haber contribuido a la reforma. Y estimo que el Senado, su Comisión de Constitución, todos sus integrantes, su Presidente, han sabido dar testimonio de que, frente a grandes proyectos que afectan al Estado y a valores fundamentales, como la justicia y los derechos de los ciudadanos, esta Corporación es capaz de alcanzar los acuerdos tendientes a que efectivamente Chile cuente con lo que merece.

En ese sentido, reitero que podemos felicitarnos de prestar hoy nuestra aprobación y de que acogeremos los proyectos futuros que completen la gran reforma judicial, y, en consecuencia, doy con mucha alegría mi voto favorable.

El señor NÚÑEZ ( Presidente accidental ).-

Tiene la palabra el Senador señor Romero.

El señor ROMERO.-

Señor Presidente , en un ambiente tan positivo como el que vive el Senado, quisiera no vincular -porque no corresponde- el tema de política de Estado de que se trata, de gran acuerdo nacional, a ninguna situación de connotación ni política ni partidista, ni menos de evaluación o de crítica respecto de una circunstancia particular. Simplemente, deseo connotar que esta iniciativa es parte de ese gran acuerdo y de la política de Estado para reformar la justicia que emprendieron distintos sectores, a partir del año pasado, en el Congreso Nacional.

Algunos días atrás culminó con extraordinario acierto -y lo expreso porque me parece importante recordarlo cuando se hace referencia a un cambio tan importante del procedimiento penal- un nuevo sistema y enfoque de respaldo institucional a la integración de la Corte Suprema. Con la designación del último ministro , definimos un proceso sumamente positivo y constructivo, que sin duda permitirá al Máximo Tribunal, de carácter supremo, contar con la autoridad y el apoyo suficientes para ser la cabeza de lo que resulta propio que realice siempre, que son las grandes reformas en su interior y las grandes modernizaciones. En nuestro caso, tenemos que concederle las herramientas necesarias, por no proceder que seamos interventores de un Poder independiente, como el Judicial.

Los recursos, los medios, las circunstancias que durante cien años han rodeado el sistema procesal penal chileno, responden a una definición política de fines del siglo pasado que, naturalmente, constituye una consecuencia de la determinación de la voluntad que se quiso aplicar en cierto momento. Los cambios hoy planteados a través de la iniciativa en análisis necesariamente tienen que ser mirados en el contexto de un ciclo que se cierra y una etapa que se abre.

Y, en ese aspecto, no me cabe la menor duda de que apuntamos exacta y correctamente hacia lo que se debe entender que implica el futuro en el siglo XXI, que es dar a las personas una mejor calidad de vida, en lo que resulta indiscutible que se incluye el acceso a la justicia, igualitario y para todos. Porque este último es un elemento esencial y preponderante para poder comprender que la calidad de vida no dice relación simplemente a factores de carácter material, sino también espiritual, plano en que se sitúa la justicia.

Y de allí, sinceramente, considero que hoy nos encontramos participando en un hecho que, más que trascendente, diría que es histórico, porque estamos dando vuelta una página en la que se cumplieron determinados objetivos. Bien, regular o mal, pero se cumplieron.

Lo que nos corresponde en los aspectos concretos y materiales de la iniciativa en el debate particular es tener un gran cuidado al hacer nuestro aporte, el que se ha de sumar al esfuerzo de la señora Ministra de Justicia, a quien, con verdadero acierto, se le han expresado felicitaciones, a las cuales me sumo.

Por eso, también debemos tener la responsabilidad necesaria de hacer aportes constructivos -lo que con nuestra experiencia podemos realizar-, para dar un contenido real y constructivo a una iniciativa de esta naturaleza.

Por eso, señor Presidente, adhiero a esta unanimidad de gran acuerdo nacional y de política de Estado que hoy estamos construyendo.

Voto que sí.

El señor LARRAÍN.-

Señor Presidente , ya hice uso de la palabra al iniciarse este debate, en mi calidad de Presidente de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento; pero quiero aprovechar la oportunidad de fundamentar mi voto para manifestar, ya a título personal, mi conformidad con la iniciativa y mi intención de votar favorablemente la idea de legislar.

El proyecto del Ejecutivo, en orden a modificar el actual sistema de procedimiento penal, reemplazando para ello el Código de Procedimiento Penal por uno nuevo, es un desafío que nadie puede eludir.

El sistema vigente para la justicia criminal, en realidad no puede ser peor, por muchos motivos que conocemos. Es sabido lo difícil que es procesar a los delincuentes; que los procedimientos actuales son lentos y engorrosos; que en muy pocas ocasiones se logra condenar al responsable, y que, aún en esas circunstancias, las posibilidades de que quienes sean condenados cumplan el castigo, también resultan muy escasas.

Todo esto ha ido generando una situación de debilitamiento de la justicia en Chile, con la consiguiente sensación ciudadana de intranquilidad, de inseguridad, de insatisfacción de los deberes que el Estado tiene para con la convivencia ciudadana.

Por ello, estimo necesario introducir un cambio global en la justicia criminal.

Por cierto, el nuevo Código de Procedimiento Penal no es lo único que cambia, como lo hemos manifestado en otras oportunidades y como se ha dicho aquí reiteradamente. Existe una modificación constitucional y hay otras normas que van a complementar a ésta. Todo ello, generará un conjunto de normas que reemplazará el sistema.

Ciertamente había otros caminos por seguir para resolver estas inquietudes. Uno así lo piensa, al menos teóricamente. Y probablemente, desde el punto de vista de la tradición del país, habría sido más cómodo y fácil mejorar lo que actualmente existe, es decir, ampliar el número de tribunales y adecuar las disposiciones procedimentales para que se hubiera facilitado un poco más la tarea. Sin embargo, no se requiere solamente más tribunales o, incluso, procedimientos más eficaces, sino que una nueva actitud hacia la justicia criminal. Se necesita una nueva cultura en este ámbito.

En ese sentido, el proyecto, que varía radicalmente lo que se ha venido haciendo, con todas las dificultades que tiene, es lo que va a permitir el cambio.

Se aprecia una urgente necesidad de producir un quiebre en la forma en que actualmente se administra la justicia del crimen, lo cual sólo se logrará con una innovación radical y categórica en la forma como ello se practica. Hay que cambiar los ritos; hay que cambiar la actuación de los organismos policiales y de los funcionarios que hoy llevan los procesos en los juzgados; hay que revisar seriamente la naturaleza indagatoria de la persecución empleada en los procedimientos penales; hay que verificar la situación del imputado y de sus derechos y deberes, en la condición de tal, y hay que revisar la función jurisdiccional en general.

En fin, hay que provocar un remezón de alto grado para mejorar la justicia del crimen, aumentar el costo de delinquir, crear una nueva mentalidad para actuar con eficacia en la protección de los derechos de las personas y, en especial, de las víctimas. Hay que trabajar para crear un ambiente de seguridad, en el cual los chilenos no sientan temor al llegar a sus casas en la tarde, ni amenazas por llevar una vida normal, como lamentablemente se demuestra con el incremento de los delitos, particularmente los violentos. Por consiguiente, es necesario dar un gran paso.

La iniciativa del Ejecutivo fue apoyada por instituciones que trabajaron muy lealmente, como la Fundación Paz Ciudadana y la Corporación de Promoción Universitaria, y por cierto, por todo el mundo jurídico que al comienzo probablemente reaccionó con temor e inquietud, pero que con posterioridad se fue sumando a hacerla posible. Esperamos sacar adelante el proyecto a la brevedad, pero con la cautela que requiere elaborar bien un nuevo Código de Procedimiento Penal, llamado ahora Código Procesal Penal.

Por esas consideraciones, voto que sí.

El señor PIZARRO .-

Señor Presidente , deseo señalar brevemente que esta iniciativa es tal vez una de las más importantes que se han tratado en el Congreso.

No voy a repetir los argumentos dados ni las felicitaciones al Gobierno y a la señora Ministra de Justicia , quien ha actuado de manera muy brillante. Solamente quiero señalar que como este proyecto forma parte de todo el proceso de modernización de la justicia, tal vez el buen ánimo observado en su discusión y aprobación -que me imagino será unánime- también pudiera significar que el Senado se comprometa -como ha sido planteado por la señora Ministra - a que la Comisión de Constitución lo despache en particular lo antes posible, ojalá en los próximos dos meses. Sabemos que se trata de una iniciativa compleja y que hay puntos de vista distintos, pero sería muy conveniente aprovechar esta ocasión para dejar establecido un procedimiento para despacharla, porque hay otras materias muy importantes por implementar -como el Ministerio Público- que también dependen de la oportuna aprobación de la reforma que establece un nuevo Código de Procedimiento Penal.

Ésa es la razón, entre otras, por las cuales voto favorablemente.

El señor HORVATH.-

Señor Presidente , evidentemente mi voto será conforme a lo señalado en la reforma constitucional para instaurar el nuevo sistema procesal penal.

En verdad, en Chile hay que hacer un esfuerzo mayor por recuperar la confianza en el procedimientos judiciales. Es claro que no hay justicia -sensación peligrosamente adentrada en el pueblo chileno-, y menos en igualdad de condiciones para todos los habitantes del país. Incluso, en los distintos procesos se ha llegado al extremo de buscar las Salas según sean los integrantes que las componen, etcétera, lo cual ha desvirtuado el sistema en forma muy peligrosa.

En este sentido, no podemos dejar pasar la oportunidad de felicitar la tarea realizada por la señora Ministra de Justicia y por todas las personas que han trabajado en esta reforma y, además, el excelente informe presentado para su estudio en la Sala. La verdad es que se nota el esfuerzo, lo que empezará a cambiar la apreciación del país respecto a la justicia.

Por ello, voto que sí.

El señor RUIZ (don José) .-

Señor Presidente , no me referiré a los aspectos técnicos del proyecto, primero porque han sido largamente analizados y discutidos por los especialistas, y segundo porque creo que la fundamentación de mi voto debo dirigirla más bien hacia algunos temas de política general en materia de justicia.

La justicia hoy en día es un bien escaso para gran parte de la comunidad nacional. A pesar de los principios consagrados en la Constitución y de la voluntad expresa tanto de quienes intentan hacer justicia en el país como de las propias autoridades, la verdad es que son pocos los que realmente tienen acceso a ella. La justicia es difícil, lenta y cara. Quienes poseen recursos pueden contratar buenos abogados, tener equipos jurídicos que los defiendan, y quienes carecen de medios económicos se encuentran en la indefensión.

No cabe duda de que esta reforma, que se inicia con un conjunto de enmiendas destinadas a cambiar el sistema judicial, tiende a agilizar los procesos y, al mismo tiempo, hacerlos más accesibles a la gente. Sin embargo, es bueno señalar algunas prevenciones para el futuro.

La reforma procesal deberá ser complementada con recursos tanto humanos como materiales, para que efectivamente lo dispuesto en la letra de la ley se convierta en realidad.

Estimo necesario abordar otros temas que tienen que ver muy directamente con la justicia, como el relativo a la prevención del delito. En Chile debe realizarse un esfuerzo significativo para prevenir los hechos delictuales. Nuestro sistema judicial no puede ser un ente aislado, centrado solamente en el aspecto procesal o en el punitivo, sino que debemos buscar los mecanismos que permitan reducir la comisión de delitos en el país.

Otro asunto de vital importancia es el de la rehabilitación. El sistema penitenciario chileno, que depende del Ministerio de Justicia, también requiere de modernización. Hay al menos un estamento de la sociedad, los jóvenes que delinquen por primera vez, al que deberíamos darle un tratamiento especialísimo, con el objeto de recuperarlo e incorporarlo en debida forma a la comunidad.

Por lo tanto -hago hincapié en lo planteado por el Senador Horvath-, aquí se está construyendo un espacio importante para que los chilenos tengan acceso a uno de los servicios más elementales que debe entregar el Estado: el de la justicia. A través de estos procedimientos y en la medida en que ella vaya adquiriendo mayor eficacia y los procesos sean más eficientes, la confianza de la comunidad en los tribunales y en los jueces irá aumentando paulatinamente. Eso es vital, porque cuando la gente no tiene confianza en la justicia, empieza a buscar caminos al margen de ella y generalmente son respuestas violentas, que están fuera del ámbito de lo que deben ser las relaciones entre los miembros de una sociedad.

Quiero sumarme a las felicitaciones expresadas aquí, especialmente a la señora Ministra , por el esfuerzo que se está haciendo. Es indispensable continuarlo, dado que recién empieza, para llevarlo a buen término.

Con mucho agrado me pronunciaré a favor de la iniciativa, que es una de las más importantes que han llegado al Congreso.

Voto que sí.

El señor LAGOS ( Secretario ).-

¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor NÚÑEZ ( Presidente accidental ).-

Terminada la votación.

El señor LAGOS (Secretario).-

Resultado de la votación: por la afirmativa, 41 votos.

Votaron por la afirmativa los señores Aburto, Bitar, Boeninger, Bombal, Canessa, Cariola, Cordero, Chadwick, Díez, Fernández, Foxley, Frei ( doña Carmen), Gazmuri, Hamilton, Horvath, Lagos, Larraín, Martínez, Matta, Matthei, Moreno, Muñoz Barra, Novoa, Núñez, Ominami, Páez, Parra, Pérez, Pizarro, Prat, Romero, Ruiz (don José), Sabag, Silva, Stange, Urenda, Vega, Viera-Gallo, Zaldívar (don Adolfo), Zaldívar (don Andrés) y Zurita.

El señor NÚÑEZ (Presidente accidental).-

Aprobado en general el proyecto.

Recuerdo a los señores Senadores que el plazo para formular indicaciones vence el viernes 2 de octubre, a las 12.

La señora ALVEAR ( Ministra de Justicia ).-

¿Me permite?

El señor NÚÑEZ ( Presidente accidental ).-

Tiene la palabra la señora Ministra .

La señora ALVEAR ( Ministra de Justicia ).-

Señor Presidente , señoras Senadoras y señores Senadores:

Esta tarde quiero agradecer muy sinceramente. Agradecer, en primer lugar -permítaseme hacerlo-, a todas las personas que han colaborado para que pudiera lograrse la votación alcanzada ahora en el Senado.

El proyecto es fruto de un trabajo acucioso, realizado durante un tiempo prolongado por mucha gente: académicos de diferentes universidades del país, magistrados, Ministros de Cortes de Apelaciones , Ministros de la Corte Suprema , personeros del Colegio de Abogados, miembros del foro, procesalistas, penalistas. Especial reconocimiento merecen la Corporación de Promoción Universitaria y la Fundación Paz Ciudadana, cuyos representantes desde el comienzo han estado colaborando con esta iniciativa legal y con quienes, durante un año antes de ingresarla al Congreso Nacional, fuimos trabajando semanalmente a fin de ir consensuando diagnósticos y propuestas que luego se tradujeron en este nuevo Código Procesal Penal que hemos sometido a consideración del Parlamento.

Cabe recordar que a dos semanas de haber asumido como Ministra de Justicia , el entonces Presidente de la Corte Suprema y hoy Senador, señor Marcos Aburto , me invitó a un encuentro de Presidentes de Cortes de Apelaciones de la zona sur del país, efectuado en Concepción. En esa oportunidad anunciamos a los magistrados que el Gobierno iba a emprender una reforma sustantiva al sistema de enjuiciamiento criminal chileno; que pretendíamos hacerlo con los jueces, no sin ellos, ni contra ellos, y que desplegaríamos los esfuerzos necesarios para que se sumaran a dicha tarea. Debo explicitar que ese esfuerzo se ha traducido en la presente reforma, con la contribución no sólo del Poder Judicial , sino también del conjunto de actores que mencioné con antelación.

Agradezco también, en forma muy particular, la cooperación entusiasta -quiero destacarla porque así ha sido-, no sólo en cantidad de horas sino también en contenido, recibida tanto en la Cámara de Diputados, donde se aprobó unánimemente el nuevo Código Procesal Penal, como en la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado.

Se han destinado muchas jornadas de trabajo al estudio de la materia. Hemos estado alertas, hemos escuchado distintas posiciones y hemos enriquecido el proyecto, que, como muy bien decía ayer al iniciar la presentación del mismo, ya pertenece a todos, pertenece al país.

Agradezco la participación de todos y cada uno de los señores Senadores.

Deseo comentar que, en algunas regiones del país donde ya se está preparando lo que será el futuro sistema, existe un verdadero entusiasmo. Probablemente Sus Señorías serán partícipes de esa emoción, la cual se ve no sólo en la comunidad jurídica, sino también en nuestros magistrados, quienes, con gran visión, empiezan a prepararse para asumir el significado de este desafío de carácter cultural.

Termino señalando que el entonces Presidente de la Corte Suprema , en la ocasión referida y días después, me decía que esta iniciativa constituiría una verdadera revolución. Efectivamente, es un cambio cultural asumido con gran responsabilidad. Mucho más que un esfuerzo normativo, es una tarea prelegislativa, legislativa, de organización, que implicó un análisis de la nueva formación en nuestras universidades; el desafío de lo que está llevando adelante la Academia Judicial; el trabajo de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, y el esfuerzo de tantos actores que contribuyeron, con gran energía, al logro de un bien superior alcanzado en nuestro país en estos momentos con gran consenso.

Esta tarde el Senado ha dado una gran señal al país: que la justicia, que muchas veces parece un bien tan intangible, es un bien que el día de hoy merece la atención que aquí se le ha dado. También es una señal concreta de que, cuando nos proponemos una misión, somos capaces de sacarla adelante.

A todos los señores Senadores, de verdad, mi gratitud enorme por el esfuerzo realizado.

El señor NÚÑEZ ( Presidente accidental ).-

Tiene la palabra el Senador señor Martínez Busch.

El señor MARTÍNEZ .-

Señor Presidente , sólo deseo recordar a la señora Ministra una petición que le formulé. Seguramente no podrá atenderla ahora, pero le rogaría que la tuviera en cuenta. Me refiero a la conveniencia de imponerse sobre el éxito o los problemas que ha tenido, en los países de Iberoamérica donde se lo ha implantado, el sistema procesal que estamos aprobando. Espero que pueda obtener esa información.

2.6. Segundo Informe de Comisión de Constitución Senado. Fecha 20 de junio, 2000. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 5. Legislatura 342.

2.6. Segundo Informe de Comisión de Constitución

Senado. Fecha 20 de junio, 2000. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 5. Legislatura 342.

SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE ESTABLECE UN NUEVO CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL.

BOLETIN N° 1.630-07

____________________________________

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de presentaros su segundo informe sobre el proyecto de ley de la referencia, iniciado por un Mensaje de S.E. el Presidente de la República.

Dejamos constancia de las siguientes materias, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado:

I.- No fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones los artículos 66, 76, 149, 195, 251, 358, 393, 400, 401 y 531.

II.- Sólo fue objeto de indicación rechazada el artículo 123.

III.- Indicaciones aprobadas: Nºs. 10, 10bis, 15, 28, 28bis, 30, 38, 39, 41, 48, 49, 50, 52, 59, 59bis, 60, 71, 76, 76bis, 83, 90, 95, 96, 101, 102, 102bis, 109, 115, 115bis, 124, 124bis, 126, 126bis, 127, 130, 137, 137bis, 141, 145, 145bis, 150, 151, 155, 165, 165bis, 167, 167bis, 169, 174, 174bis, 179, 181, 184, 190, 193, 193bis, 194, 197, 197bis, 198, 198bis, 200, 200bis, 201, 203, 203bis, 207, 207bis, 209, 209bis, 210, 210bis, 211, 211bis, 212, 212bis, 213, 213bis, 214, 214bis, 216, 216bis, 217, 217bis, 218, 218bis, 219, 219bis, 220, 220bis, 221, 221bis, 225, 225bis, 226, 226bis, 230, 231, 231bis, 233, 233bis, 236,237, 237bis, 238, 238bis, 240, 240bis, 241, 241bis, 244, 244bis, 245, 245bis, 247, 247bis, 249, 249bis, 250, 250bis, 251, 251bis, 255, 255bis, 256, 256bis, 257, 257bis, 258, 258bis, 259, 259bis, 263, 263bis, 264, 264bis, 272, 272bis, 275, 275bis, 275ter, 285, 285bis, 286, 286bis, 287, 287bis, 288, 288bis, 289, 289bis, 290, 290bis, 291, 291bis, 292, 292bis, 293 y 293bis, .

IV.- Indicaciones aprobadas con modificaciones: N°s. 4, 7, 8, 9, 14, 17, 18, 19, 23, 27, 29, 31, 32, 33, 36, 45, 47, 51, 56, 70, 70bis, 77, 79, 87, 92, 97, 98, 100, 107, 123, 128, 129, 136, 140, 147, 153, 168, 170, 172, 175, 178, 182, 183, 186, 191, 192, 206, 239, 243, 252, 260 y 270.

V.- Indicaciones rechazadas: N°s. 1, 2, 3, 5, 6, 11, 12, 13, 16, 20, 21, 22, 25, 26, 34, 35, 37, 40, 42, 44, 46, 53, 54, 57, 58, 61, 62, 63, 64, 64bis, 65, 66, 67, 68, 69, 72, 73, 74, 75, 78, 80, 81, 84, 86, 89, 91, 93, 94, 103, 104, 105, 106, 108, 110, 111, 112, 113, 114, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 125, 132, 133, 134, 135, 138, 139, 142, 143, 146, 148, 149, 156, 157, 158, 159, 160, 161, 163, 164, 173, 176, 177, 180, 185, 187, 189, 195, 196, 196bis, 199, 202, 204, 205, 208, 215, 215bis, 222, 223, 224, 235, 235bis, 246, 248, 253, 254, 261, 262, 265, 266, 267, 268, 269, 271, 273, 274, 276, 277, 279, 280, 281, 282, 283, 284, 284bis y 294.

VI.- Indicaciones retiradas: Nºs. 24, 55, 82, 85, 88, 99, 131, 144, 152, 154, 162, 166, 188, 227, 228, 229, 232, 234 y 242.

VII.- Indicaciones declaradas inadmisibles: Nºs. 43 y 171.

Las indicaciones que se acaban de mencionar son las comprendidas en el respectivo boletín de indicaciones. Posteriormente, el H. Senador señor Bitar formuló indicación al artículo 528, la que fue rechazada.

Es dable consignar que, para el despacho en particular de esta iniciativa, la Comisión celebró 38 sesiones, en las oportunidades que se señalan a final de este informe, y 13 reuniones de trabajo adicionales, varias de ellas a lo largo de toda una jornada, con la presencia de nuestros invitados.

Asistieron a distintas sesiones los HH. Senadores señores Senadores señores Cordero, Parra, Silva, Stange, Urenda y Zurita.

También lo hicieron, en representación del Ministerio de Justicia, el señor Ministro, don José Antonio Gómez, el Jefe de la Unidad Coordinadora de la Reforma Procesal Penal de la época y actual asesor señor Rafael Blanco, el entonces Jefe de la División Jurídica, don Claudio Troncoso, y los asesores profesores señores Raúl Tavolari, Alex Carocca, María Inés Horvitz y Cristián Riego; en representación de la Excma. Corte Suprema de Justicia, del señor Presidente de la época, don Roberto Dávila, y el actual, don Hernán Alvarez, así como el Ministro de esa Corte don Mario Garrido; y, en representación del Ministerio Público, del Fiscal Nacional señor Guillermo Piedrabuena y sus asesores, profesor don Tito Solari y don Héctor Hernández. Además, asesoró permanentemente a la Comisión el profesor señor Jorge Bofill.

Lo anterior fue sin perjuicio de la contribución efectuada por representantes de diversas instituciones e invitados especiales al tratar materias determinadas, los que se consignan en cada oportunidad. Cabe destacar el aporte que recibimos del Pleno de la Excma. Corte Suprema el 16 de mayo pasado en materia de recursos, querella de capítulos, extradición y registro del juicio oral.

- - -

RESUMEN DE LOS PRINCIPALES ACUERDOS

El proyecto de Código Procesal Penal fue el primero de los proyectos de ley integrantes de la reforma procesal penal que conoció esta rama del Congreso Nacional. Nuestro primer informe sobre él fue aprobado unánimemente en general por la Sala el 19 de agosto de 1998 y, aunque iniciamos luego su discusión particular, fue preciso interrumpirla para despachar, primero, la ley Nº 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público, y luego, la ley Nº 19.665, que creó los nuevos tribunales con competencia en lo criminal y modificó el Código Orgánico de Tribunales. La iniciativa que informamos, en consecuencia, será el tercer cuerpo legal que el Congreso Nacional apruebe sobre la materia.

Restan todavía el proyecto de ley que crea la Defensoría Penal Pública (Boletín Nº 2365-07) y el que establece normas adecuatorias del sistema legal chileno al proyecto de Código Procesal Penal y la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público (Boletín Nº 2217-07), ambos ya despachados por la H. Cámara de Diputados y radicados en esta Comisión.

Cabe apuntar que, cuando fue despachada la actual ley Nº 19.665, optamos por desglosar del proyecto de ley numerosas enmiendas al Código Orgánico de Tribunales para evaluarlas con mayor detención durante el estudio del proyecto de Código Procesal Penal. El análisis de este último, en efecto, ha permitido precisar los cambios adicionales que será menester introducir al Código Orgánico de Tribunales, por ejemplo, en materia de competencia de los jueces de garantía, integración de los tribunales de juicio oral en lo penal, acuerdos de los mismos tribunales y competencia de los tribunales superiores sobre recursos.

A su vez, el señor Fiscal Nacional nos ha sugerido algunos ajustes en la ley Nº 19.640, como es el establecimiento de un mecanismo de subrogación del fiscal adjunto en aquellas localidades en que la dotación prevista sólo contempla uno de ellos.

Ambos rubros de enmiendas las incluiremos en el proyecto de ley que contempla normas adecuatorias al nuevo ordenamiento procesal penal (Boletín Nº 2217-07), salvo que el Ejecutivo estimare conveniente darles prioridad y proponerlas en un proyecto de ley separado.

Sintetizamos, a continuación, los principales aspectos que hemos conservado del proyecto de ley aprobado en el primer trámite constitucional –sin perjuicio de diversas adecuaciones-; aquellos que han sido objeto de cambios más sustanciales, tanto para ajustarlos a ciertos principios básicos que orientan la reforma como con vistas a la mayor coherencia interna del Código y, por último, los que se han agregado a la iniciativa que se informa.

I.- Disposiciones que se mantienen.

Es necesario destacar que el proyecto de Código Procesal Penal que proponemos, según resulta de las enmiendas que creemos conveniente introducir al texto aprobado por la H. Cámara de Diputados, conservará la estructura diseñada para el procedimiento penal, cuyos trazos superiores establece la propia Carta Fundamental.

De esta manera, las distintas etapas que se prevén consultan el inicio de la investigación, la formalización de la investigación, el cierre de la investigación, la acusación –todas ellas a cargo del ministerio público-, la audiencia de preparación del juicio oral -que se lleva a cabo ante el juez de garantía-, la audiencia del juicio oral –del que conoce el tribunal de juicio oral en lo penal-, el pronunciamiento de la sentencia definitiva –antecedido, si fuere menester, de la decisión de absolución o condena-, un recurso ante la Corte de Apelaciones o la Corte Suprema, según el caso, y la ejecución de la sentencia definitiva, por parte del juez de garantía.

Se mantiene, asimismo, la posibilidad de que el ministerio público aplique el principio de oportunidad y el archivo provisional del caso, y de que, como soluciones alternativas del conflicto penal, se emplee la suspensión condicional del procedimiento o los acuerdos reparatorios. Conservamos también los procedimientos especiales, en particular el procedimiento abreviado y el procedimiento por faltas, que en sentido estricto son también juicios orales pero celebrados ante el juez de garantía como tribunal unipersonal, los cuales ampliamos para hacerlos aplicables al conocimiento de ciertos delitos que merezcan baja penalidad en el caso concreto.

1.- Salidas alternativas.

Una de las ventajas de estos institutos procesales se relaciona con el hecho de que el sistema actual de justicia penal tiene una estructura lineal, que ofrece a los ilícitos que se cometen una misma respuesta sin diferenciar su distinta naturaleza, ni su gravedad. En cambio, la suspensión condicional del procedimiento y los acuerdos reparatorios ofrecen fórmulas que toman en consideración estos elementos al momento de satisfacer los requerimientos que se plantean hacia la justicia penal.

Otra ventaja que tienen estos mecanismos alternativos es que presentan aspectos funcionales a los intereses de la seguridad pública. La suspensión condicional reconoce su antecedente en la estructura de la ley Nº 18.216, que contempla los beneficios alternativos de la remisión condicional, la libertad vigilada y la reclusión nocturna. Si se atiende a las estadísticas elaborada por Gendarmería de Chile sobre los resultados obtenidos con estas medidas, se aprecia que son muy satisfactorios, porque las personas que ingresan a alguno de estos mecanismos no presentan niveles de reincidencia superiores al 10%, versus los niveles de reincidencia de quienes han cumplido sus penas privados de libertad, que superan el 60%.

La suspensión condicional del procedimiento se decreta por el juez de garantía, a solicitud del ministerio público, efectuada con el acuerdo del imputado. Es menester para ello que se cumplan dos requisitos: que la pena privativa o restrictiva de libertad que pudiere imponerse no exceda de tres años y que el imputado no ha sido condenado anteriormente por crimen o simple delito. El juez establece las condiciones que deberá cumplir el imputado por un plazo no inferior a un año ni superior a tres años. Si las infringe, se revoca esta decisión y se reanuda el procedimiento en su contra. Si las cumple, se extingue la acción penal.

Vuestra Comisión, con el objeto de facilitar la aplicación de este mecanismo, ha suprimido dos exigencias contenidas en el texto aprobado durante el primer trámite constitucional.

La primera consistía en que, de los antecedentes personales del imputado, conducta anterior y posterior, naturaleza del delito y móviles, se pudiera concluir que no volvería a delinquir. Nos pareció que este requisito se explica en la ley Nº 18.216, sobre medidas alternativas a las penas privativas de libertad, que tiene como presupuesto la existencia de una sentencia condenatoria, pero no resulta justificado en la especie, en que ni siquiera se ha iniciado un juicio penal, entrar a consideraciones hipotéticas sobre los móviles del delito o a pronósticos sobre repetición de conductas delictivas, que, además de su cercanía con el derecho penal de autor, impondrían al ministerio público y al juez de garantía la obligación de hacer apreciaciones completamente subjetivas.

La otra exigencia prevista por la Cámara de Diputados era la de que el acuerdo importe aceptación, por parte del imputado, de los hechos materia de la persecución penal y de los antecedentes de la instrucción que la fundaren. Eliminamos este requisito, porque desincentiva a los imputados para aceptar la suspensión condicional del procedimiento, promoviendo en cambio que se inclinen a someterse a juicio oral, debido a la mayor carga que de esa manera hacen recaer sobre la víctima y el ministerio público.

Tuvimos muy en cuenta la información que nos proporcionaron los invitados extranjeros que concurrieron a la discusión general de este Código. En Italia, según nos expuso el Magistrado señor Giovanni Salvi, los mecanismos alternativos prácticamente no se han aplicado, debido a incoherencias sistemáticas en las disposiciones del Código. En consecuencia, el juicio oral, que en teoría debiera aplicarse a un porcentaje reducido de casos, se ha transformado en el procedimiento habitual. Por el contrario, el profesor de derecho procesal penal don Antonio Magalhâes Gomes-Filho, ex procurador de justicia del Estado de Sao Paulo, sostuvo que en Brasil la utilización de medios alternativos de solución de los conflictos penales efectivamente ha funcionado. En 1995, la ley permitió la suspensión condicional respecto de los delitos cuya pena mínima no sea superior a un año, sin que se requiera la aceptación de los hechos por el autor de la infracción penal, y por eso la reforma funcionó: cerca del 90% de los casos son resueltos a través de esta institución y de otra similar, la transacción penal, equivalente a nuestro procedimiento abreviado, todo lo cual le deja al juez más tiempo para dedicar a los casos importantes. Estimó el profesor Magalhâes, y con razón, que esa experiencia brasileña resultaba importante para nosotros, poniendo énfasis en que, para la justicia penal es más importante asegurar la efectividad de una sanción que la cantidad de esa sanción.

Por su parte, los acuerdos reparatorios que celebren la víctima y el imputado, aprobados que sean por el juez de garantía, extinguen la acción penal, y sólo confieren mérito ejecutivo para exigir su cumplimiento en el ámbito civil. La H. Cámara de Diputados los permite cuando el delito que se persiga recaiga sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial o cuando se tratare de delitos culposos, que no hayan producido resultado de muerte ni afecten en forma permanente y grave la integridad física.

Vuestra Comisión resolvió mantener también este instituto, ya que consideró razonable que, si hay acuerdo entre la víctima y el inculpado sobre la manera de resarcir a la primera por la infracción del bien jurídico, y ambas partes están satisfechas, no tiene sentido obligar al Estado a proseguir el juicio hasta el final, incurriéndose en mayores gastos. Se da cabida a los intereses de la víctima, si ésta fundamentalmente persigue una reparación de naturaleza pecuniaria y, además, se toma en cuenta que, si la víctima rehusa seguir colaborando con el procedimiento, el ministerio público difícilmente podrá continuar adelante. Por otro lado, el acuerdo reparatorio tiene la virtud de hacer transparente lo que ocurre hoy día, sin este respaldo legal, en el espectro de los delitos que afectan bienes jurídicos disponibles de orden patrimonial o de los delitos culposos, en el cual se producen informalmente acuerdos extrajudiciales que terminan por imponer un sobreseimiento del proceso.

Efectuamos, sin embargo, modificaciones significativas, destinadas tanto a ampliar la nómina de las figuras punibles que pueden ser objeto de acuerdo reparatorio como a especificar el papel que le corresponderá cumplir al ministerio público y al juez de garantía.

De esta forma, los acuerdos reparatorios deberán referirse a hechos investigados que hubieren afectado bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, consistieren en lesiones menos graves o constituyeren delitos culposos. No se hará lugar a acuerdos reparatorios si se refieren a otros hechos, si no aparece libremente prestado el consentimiento de quienes los celebraron, o si existiere un interés público prevalente en la continuación de la persecución penal, como sería el caso de que exista habitualidad de parte del imputado en la comisión de hechos similares.

Todo ello apunta a proteger el equilibrio entre los distintos intereses en juego. En la misma línea de pensamiento, cabe añadir que la Comisión ha tomado el resguardo de disponer que el Ministerio Público lleve un registro de las suspensiones condicionales del procedimiento y de los acuerdos reparatorios, con el objeto de controlar el cumplimiento de las condiciones impuestas por el tribunal y tenerlo a la vista si el imputado incurriere en otras conductas punibles. Dicho registro será reservado, pero la víctima podrá tomar conocimiento de la situación de quien es imputado en el caso que le atañe.

2.- Juicios orales especiales.

La Comisión ha ampliado la aplicación del procedimiento por faltas, denominándolo procedimiento simplificado, para comprender también a los simples delitos para los cuales el fiscal solicite una pena que no exceda de 540 días de privación de libertad. En esta medida, será un procedimiento supletorio, no sólo del juicio oral ordinario, sino que del procedimiento abreviado, respecto del conjunto de los simples delitos a los que pudieren serles aplicables ambos.

El procedimiento simplificado se inicia mediante la presentación de un requerimiento del fiscal al juez de garantía, en el que solicita la citación inmediata a juicio, exponiendo los antecedentes en que funda dicho requerimiento. A continuación, el juez debe citar al imputado y demás intervinientes a una audiencia. Iniciada ésta, el juez informa a la víctima y al imputado, cuando corresponda de acuerdo a la naturaleza de los hechos, sobre la posibilidad de celebrar un acuerdo reparatorio y poner término al procedimiento por esa vía. Si no procede, o bien no se produce dicho acuerdo, el imputado tiene la posibilidad de admitir su responsabilidad en el hecho, caso en el cual, si no fueren necesarias otras diligencias, el juez de garantía falla de inmediato, aplicándose por regla general sólo pena de multa, salvo que procediere la prisión y el imputado haya sido previamente advertido acerca de esta posibilidad. Si el imputado solicita que se realice el juicio, éste se lleva a cabo de inmediato: se da lectura al requerimiento y a la querella, si la hubiere; se oye a los comparecientes; se recibe la prueba y el juez pronuncia sentencia, pudiéndose tomar hasta cinco días para fundamentar por escrito su decisión.

La Comisión decidió incluir una modalidad aún más concentrada, que llamó procedimiento monitorio, para el caso de que se trate de una falta sancionable sólo con pena de multa. En esta situación, si el imputado paga la multa, o no controvierte el requerimiento ni el monto de la multa, se entiende que la resolución del tribunal que acoge el requerimiento y ordena el pago de la multa, notificada al imputado, hace las veces de sentencia definitiva ejecutoriada. Si, por el contrario, el imputado manifiesta su disconformidad, se prosigue el procedimiento simplificado de la manera antes descrita. Cabe destacar que esta institución existe en sistemas comparados, por ejemplo en el alemán, con satisfactorios resultados de descongestión del sistema.

Por otra parte, el supuesto del procedimiento abreviado es que el fiscal solicite la imposición de una pena no superior a cinco años de presidio o reclusión o bien otras penas de distinta naturaleza, exceptuada la de muerte, ya fueren únicas, conjuntas o alternativas.

En este caso, cuando cuente con el acuerdo del imputado, podrá proponer al juez de garantía que la causa sea fallada en la audiencia de preparación del juicio oral. Esta solicitud la puede presentar una vez que haya cerrado la investigación o en la misma audiencia de preparación del juicio oral. La conformidad del acuerdo implica aceptación de los hechos materia de la acusación y de los antecedentes de la investigación que la fundaren, todo lo cual pasa a constituir la base para la decisión del juez de garantía, si éste estima que resulta procedente decidir la causa en este procedimiento.

El querellante puede oponerse a esa solicitud, pero sólo cuando en su acusación particular pida una pena superior al límite antes mencionado, como consecuencia de una apreciación jurídica distinta en cuanto a la calificación de los hechos, grado de participación o circunstancias modificatorias de responsabilidad.

La Comisión robusteció las atribuciones del juez de garantía, a quien le impuso el deber de verificar que los antecedentes de la investigación sean suficientes para juzgar al imputado conforme a estas reglas, la pena solicitada se ajuste al margen legal y el acuerdo del imputado haya sido prestado con conocimiento de sus derechos, libre y voluntariamente. De estimar que no concurren estos requisitos o que es fundada la oposición del querellante, puede rechazar la solicitud y dictar el auto de apertura del juicio oral. Si acogiere el procedimiento abreviado, que se reduce a una audiencia de los intervenientes, el fallo que dicte en este procedimiento no podrá imponer una pena mayor ni más desfavorable que la pedida por el fiscal o el querellante, en su caso.

Como se puede apreciar, en la especie hubo una investigación de los hechos, que ha permitido determinar la comisión de un hecho punible y el responsable del mismo. En virtud de esta institución, se pueden economizar tiempo y recursos, evitando la discusión lata sobre hechos que el inculpado reconoce, cuando manifiesta ante el juez de garantía su decisión de enfrentar un procedimiento breve, en vez del juicio oral.

3.- Integración adicional de la sala del tribunal de juicio oral en lo penal por jueces alternos.

La Comisión estuvo de acuerdo también con la norma que permite al juez presidente de la sala respectiva del tribunal de juicio oral en lo penal, con la aprobación del juez presidente del comité de jueces, convocar a un número de jueces mayor que los tres que integran cada sala, cuando existan circunstancias que permitan presumir que, con el número ordinario no se podrá dar cumplimiento a la obligación de asistencia ininterrumpida a la audiencia del juicio oral.

La conveniencia de esta norma, que consagra la presencia anticipada de jueces que eventualmente actuarán como subrogante es evidente, porque evita que sea necesario repetir el juicio oral cuando, por cualquier motivo, uno de los tres jueces que integran originariamente la sala se ausente por algún motivo legal.

La Comisión observó que, sin embargo, esta norma no podrá funcionar eficazmente si no se aumenta a cuatro el número de jueces que se desempeñarán en los tribunales de juicio oral de nueve comunas del país, que están compuestos sólo por tres jueces. De esta forma sería posible, en el caso de estos tribunales, aplicar esa disposición de resguardo cuando el caso lo aconseje y, además, daría la suficiente flexibilidad al juez presidente del comité de jueces para ocuparse de las tareas de orden administrativo que le corresponden. En consecuencia, por oficio Nº 28/00, de 22 de mayo de 2000, solicitó al señor Ministro de Justicia el pronunciamiento del Ejecutivo sobre esta materia, que es de su iniciativa exclusiva, y que se traduciría en las modificaciones pertinentes en la ley Nº 19.665 y en el Código Orgánico de Tribunales.

4.- Improcedencia del recurso de apelación respecto de las resoluciones de los tribunales colegiados.

La Comisión conservó también la decisión de la H. Cámara de Diputados, reflejada en el primero de los artículos referentes a la apelación, en el cual se dispone que son inapelables las resoluciones dictadas por un tribunal colegiado.

De acuerdo a la tesis sostenida por un invitado, tal precepto podría ser inconstitucional, por vulnerar la obligación de un racional y justo procedimiento que contempla la Carta Fundamental, y por infringir el derecho a revisión de la sentencia penal condenatoria que contemplan el Pacto de San José de Costa Rica y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

La Comisión no compartió ese punto de vista, ya que ni de la Constitución Política ni de los citados tratados internacionales se desprende la obligatoriedad para el legislador de establecer el recurso de apelación en materia penal. Aún más, tanto de los antecedentes que tuvo a la vista la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución, como de la jurisprudencia sentada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, se concluye que el racional y justo procedimiento para la primera, y el derecho a revisión del fallo condenatorio para la segunda, se alcanzan suficientemente con la existencia de un recurso de casación, que ofrezca la posibilidad de anular la sentencia cuando se hayan vulnerado las garantías procesales.

Despejado este punto, la Comisión coincidió con el mérito de la regla prevista en el proyecto, pero precisando que se refiere a las resoluciones pronunciadas por el tribunal de juicio oral, toda vez que también son tribunales colegiados las Cortes de Apelaciones, y que en contra de sus resoluciones procede la apelación en las causas de desafuero y querella de capítulos. Pesó en el ánimo de la Comisión, al reafirmar el carácter inapelable de las resoluciones emitidas por el tribunal de juicio oral en lo penal, no sólo la composición del tribunal, sino el hecho de que éste habrá desarrollado su trabajo con sujeción a los principios de oralidad y de inmediación, y que aceptar la apelación importaría destruirlos, porque la Corte de Apelaciones, al conocer de ella, lo haría sobre la base de la escrituración (puesto que deberá estudiar los registros y actas de lo obrado) y de la mediación (toda vez que no tomará conocimiento directo y personal de la prueba). De esta manera, la reforma procesal penal sería sólo aparente, puesto que, por la vía de recurrir de apelación, la última decisión correspondería a un tribunal que seguiría resolviendo del mismo modo en que lo hace hoy día.

5.- Exclusión del recurso de amparo.

Una de las observaciones generalizadas que recibió la Comisión durante la discusión general del nuevo Código Procesal Penal se relacionó con la exclusión, dentro de su articulado, de la regulación del recurso de amparo.

Sin embargo, la Comisión optó por mantener esa decisión, porque incorporar el recurso de amparo contribuiría en alguna medida a reafirmar la idea de que es una acción procedente contra resoluciones judiciales, que es lo ocurre hoy en día, en circunstancias que no tiene esa naturaleza ni una connotación penal, sino que apunta, precisamente y por el contrario, a que una persona pueda recabar el amparo de los jueces en contra de acciones de la autoridad que afecten su libertad.

El postulado de estimar procedente el amparo contra resoluciones judiciales responde a propósitos de garantía, explicables en el contexto del actual proceso penal, con escasas o nulas posibilidades de defensa durante la etapa sumarial, y ha adquirido más actualidad a raíz de la improcedencia del recurso de queja en contra de la Corte de Apelaciones cuando se trata de revocar autos de procesamiento, por ejemplo, de manera que, al haberse cerrado el camino para llegar a la Corte Suprema por ese mecanismo, se está utilizando la fórmula del recurso de amparo. Este pie forzado desaparece, sin embargo, en el nuevo Código Procesal Penal, que consagra un procedimiento que es contradictorio y que desde el inicio abre un amplio campo a la actuación de la defensa.

Ahora bien, entendiendo que la expresión final del amparo es el derecho de la persona privada de libertad a ser llevada ante el juez, es preciso señalar que el nuevo Código lo contempla expresamente entre sus disposiciones. No obstante, la Comisión acordó desarrollar en mayor medida esa garantía, contemplando una acción rápida, que se puede interponer verbalmente por cualquier persona ante el juez de garantía, con el objeto de que examine la legalidad de la detención y las condiciones en que se encontrare el detenido, así como para que ordene su libertad o adopte las medidas que fueren procedentes.

Es dable añadir que la decisión de no regular el recurso de amparo en el Código Procesal Penal guarda armonía con el hecho de que la necesidad de establecer en la ley el tribunal competente para conocerlo (puesto que el artículo 21 de la Constitución Política se refiere a la “magistratura que señale la ley”) está satisfecha con la regla del Código Orgánico de Tribunales que le encomienda tal atribución a la Corte de Apelaciones respectiva (artículo 63, Nº 4º, letra b).

6.- Regulación del desafuero.

A la Comisión le surgieron serias dudas sobre la conveniencia de mantener esta institución. No sólo por la percepción que la opinión pública tiene acerca del desafuero –que, por lo demás, también la tiene sobre el sometimiento a proceso de una persona-, en cuanto no la estima un simple requisito de procesabilidad, sino un prejuzgamiento sobre el fondo. Se trata de que esta institución, concebida como medida de protección de los parlamentarios para evitar que sean objeto livianamente de denuncias o querellas criminales, perjudicando el cabal ejercicio de sus funciones, podría convertirse, por el contrario, en un mecanismo gravoso. Es decir, que lo que está diseñado como una discriminación positiva a favor de los parlamentarios, se transforme en una discriminación negativa en su contra, al impedirles que se acojan tempranamente a alguna de las diferentes salidas alternativas que contemplará el Código Procesal Penal. En alguna medida, ello corroboraría el parecer de varios parlamentarios, que públicamente se han declarado partidarios de eliminar el desafuero.

La circunstancia de que recién el mes pasado se haya modificado la Carta Fundamental para extender el fuero a los ex Presidentes de la República no significa que el Congreso Nacional haya adoptado la decisión de mantener esta institución, sino que, simplemente, atendida su actual vigencia, le pareció equitativo amparar con ella también a los ex Jefes de Estado que no la tuvieren en razón de pasar a ocupar un cargo parlamentario. La conclusión a que se llegue en el debate parlamentario que pudiere abrirse sobre una eventual reforma constitucional en este punto será, por cierto, también aplicable al desafuero de intendentes y gobernadores que establece la Carta Fundamental en su artículo 115.

Analizamos la posibilidad de hacer renunciable el fuero, pero tuvimos que desecharla atendido el claro mandato del artículo 58 de la Constitución Política, opinión que fue confirmada por el Profesor señor Francisco Cumplido, quien tuvo la gentileza de absolver la consulta que se le efectuó sobre el particular. Concluimos que, mientras no sea revisado el citado artículo de la Carta Fundamental, es preciso regular el desafuero en los términos que mejor armonicen con la reforma procesal penal.

Sobre esa base, luego de analizar el debate habido en la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución, en que se coincidió que la “formación de causa” equivalía al actual auto de procesamiento, estuvimos de acuerdo en que, en el nuevo procedimiento penal, la formación de causa equivale a la acusación que formule el ministerio público.

Ello nos pareció claro si se piensa que la formalización de la investigación, que era la actuación procesal contemplada en el proyecto, representa un estadio todavía preliminar para entender que un parlamentario está procesado, porque se desconoce si de la investigación resultará mérito para formularle cargos o no. No nos fue extraño el hecho de que, si para realizar esa actuación se requiriese el desafuero, ello importaría que el parlamentario podría estar suspendido del ejercicio de su cargo durante dos años, y hasta cuatro años, en caso de que el juez aceptare el aumento que en ese sentido le solicitare el fiscal; esto es, el período completo de duración en su cargo de un diputado y la mitad del período de un senador.

Por tanto, hasta el momento en que el fiscal estime pertinente deducir acusación serán aplicables a las personas con fuero las reglas generales del Código Procesal Penal, en igualdad de condiciones que a cualquier otra persona, salvo, por cierto, que se tratare de privarle de libertad, que es la otra hipótesis constitucional para la cual se requiere desafuero previo. Si el fiscal considera, una vez cerrada la investigación, que de los antecedentes surge mérito para acusar, deberá recabar de la Corte de Apelaciones la declaración previa a que alude la Constitución Política.

Para el evento de que se produzca el desafuero, redujimos los plazos dentro de los cuales debe efectuarse la audiencia de preparación del juicio oral y el juicio oral, con vistas a evitar en lo posible la dilación en el procedimiento, por su efecto directo sobre el período por el cual los parlamentarios estarán suspendidos del ejercicio de sus cargos, lo cual, eventualmente, incluso podría alterar las mayorías políticas de la correspondiente rama del Congreso Nacional. Lo anterior es sin perjuicio de que, por aplicación de las normas comunes, las personas desaforadas podrán acogerse a los mecanismos de la suspensión condicional del procedimiento o de los acuerdos reparatorios, si se cumplen los correspondientes requisitos.

7.- Regulación de la querella de capítulos.

La doctrina coincide en que la querella de capítulos, por su naturaleza de antejuicio o juicio preparatorio, es muy semejante al desafuero. Y, en efecto, la Comisión estimó que en lo sustancial le son aplicables las reflexiones expuestas a propósito de este otro instituto, que pueden sintetizarse en la inquietud de que la querella de capítulos perjudique, más que beneficie, a los jueces. Por eso, sólo resolvimos mantenerla cuando tuvimos conocimiento de la opinión favorable de la Excma. Corte Suprema.

Seguimos, en esta materia, similares predicamentos a los que consignamos respecto del desafuero, en cuanto a la oportunidad procesal para impetrar la declaración de la Corte de Apelaciones y al acortamiento de los plazos para que se dilucide la situación del imputado, de perseverarse en la vía del juicio oral.

Además, incluimos a los fiscales judiciales dentro de las personas a quienes les es aplicable la querella de capítulos por los delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, junto con los jueces y con los fiscales del ministerio público, estos últimos sometidos a este mecanismo por mandato de su propia Ley Orgánica Constitucional (artículo 46, inciso final).

II.- Orientaciones de los principales cambios que se han introducido.

Las modificaciones de mayor importancia que se han efectuado al proyecto de Código Procesal Penal responden a tres razones.

1.- Modificaciones de carácter formal.

Comprenden, por una parte, el uso de una nomenclatura distinta: así, el juez de control de instrucción se denomina –como ya se anticipó en la ley Nº 19.665-, juez de garantía; la mención de los fiscales del ministerio público se reduce al apelativo de fiscales, que contempla la ley Nº 19.640 y los diferencia de los fiscales judiciales; el concepto de instrucción, que recuerda el procedimiento vigente, se sustituye por el de investigación, que emplea la Constitución Política, y se hace referencia al tribunal de juicio oral en lo penal y no al tribunal oral en lo penal –enmienda que también se introducirá en la ley Nº 19.665 y el Código Orgánico de Tribunales en su oportunidad-. porque corresponde mejor a la idea que se quiere expresar.

Otros consisten en cambios de ubicación de los párrafos o artículos, por estimarse que contribuyen a una mejor sistematización del Código. Es el caso, por ejemplo, del recurso de revisión, que no es propiamente un recurso en la medida que su presupuesto es la existencia de una sentencia firme, sino que una acción encaminada a enervar el cumplimiento de dicha sentencia, razón por la cual se prefirió contemplarla en el Título concerniente a la ejecución de las sentencias, por su carácter de excepción a tal ejecución.

Se inscriben también dentro de este orden de modificaciones aquellas de coordinación con otros cuerpos legales, sobre todo los que integran la misma reforma procesal penal. De este modo, se suprimieron varios artículos que, por su naturaleza, son propios del Código Orgánico de Tribunales y ya se ha resuelto incorporarlos en él (como es el caso del que señala la competencia del juez de garantía) o se estudiará su inclusión en la reforma posterior (como ocurre con los relativos a la jurisdicción de los tribunales chilenos o a las causales de inhabilitación de los jueces del tribunal de juicio oral). Asimismo, se consideró inoficioso repetir, con ligeras diferencias, las reglas sobre la manera de practicar las notificaciones, que está desarrollada en el Código de Procedimiento Civil.

2.- Modificaciones relacionadas con la orientación de la reforma procesal penal.

La Comisión introdujo ajustes derivados de la conveniencia de reforzar uno de los principios sobre los cuales se estructura la reforma procesal penal, cual es el de acercar la justicia a las personas y, en estrecha vinculación con lo anterior, de avanzar en un rediseño de las atribuciones de la Corte Suprema.

a) Acercar la justicia a las personas.

El propósito de acercar la administración de la justicia penal al ciudadano común y corriente es uno de los grandes objetivos de la reforma procesal penal.

Para obtenerlo se han previsto diversas medidas, tales como la exclusión de las labores de investigación de los delitos, para que los jueces puedan concentrarse fundamentalmente en las de orden jurisdiccional y la liberación sustancial de las tareas meramente administrativas, cuya dirección se encomienda al comité de jueces del juzgado, pero se radica principalmente en el administrador del tribunal. En lo que atañe al ámbito territorial, se producirá un incremento sustancial de los jueces de garantía o con competencia de garantía y de los tribunales de juicio oral en todo el país, en relación con el número de los actuales jueces de letras del crimen o jueces de letras de competencia común. Adicionalmente, se utilizará el mecanismo de las llamadas “salas itinerantes”, en virtud del cual una o más salas del tribunal de juicio oral se trasladarán a localidades diferentes de su lugar de asiento, para efectuar en ellas los juicios orales que sea menester.

Esas, entre otras fórmulas, se aplicarán durante la etapa de investigación, que tendrá a su cargo el Ministerio Público y la del juicio oral, esto es, al equivalente de la actual primera instancia.

Pero el proyecto –con la sola excepción del insatisfactorio mecanismo previsto respecto de la casación- carece de incentivos para que los pronunciamientos que deba adoptar un tribunal superior sobre el procedimiento penal queden radicados en aquel inmediato, esto es, la Corte de Apelaciones respectiva. El énfasis en que sea la Corte de Apelaciones el órgano llamado naturalmente a decir la última palabra en las causas criminales no persigue impedir que se acuda a la Corte Suprema, sino enfocar apropiadamente este tema: el recurso es una garantía de los derechos de las personas, y no una simple manifestación de la potestad jerárquica del superior. Esta potestad, con su efecto de avocación, que le permite traer hacia sí el conocimiento de un asunto sobre el cual se ha pronunciado un inferior jerárquico, es sólo un medio para resguardar el papel garantístico del recurso, al entregarle la revisión de la decisión que se impugna a un órgano distinto del que la pronunció.

Desde este punto de vista, parece ser evidente que, si en el procedimiento penal se ha establecido numerosas reglas que garantizan los derechos de las personas –comenzando por la diferenciación entre el órgano público que dirige la investigación y acusa (ministerio público), aquel que debe autorizar que se restrinjan los derechos (juez de garantía), y, posteriormente, aquel que juzga (tribunal de juicio oral)-, y un elemento propio del racional y justo procedimiento es la existencia de los recursos, este mandato constitucional se cumple satisfactoriamente con la posibilidad de que la sentencia recaida en el juicio oral sea revisada por la Corte de Apelaciones

La concepción de la Corte de Apelaciones como el órgano llamado naturalmente a revisar el fallo del tribunal de juicio oral en lo penal y adoptar una decisión de término sobre el mismo, por esta razón, nos ha parecido más apropiada en la línea de acercar la administración de justicia al lugar en que las personas viven y desarrollan sus actividades.

El mismo criterio aplicamos cuando nos correspondió estudiar la extradición activa, hoy de competencia de la Corte Suprema. Cuando es el Estado chileno el que requiere a otro la entrega de una persona, las circunstancias procesales que la justifican son de peso a la luz de nuestro ordenamiento, porque se debe haber formalizado la investigación por un delito sancionado a lo menos con un año de pena privativa de libertad, o haberse dictado una sentencia definitiva condenatoria a una pena privativa de libertad de cumplimiento efectivo superior a un año.

En esa medida, el mayor estudio de la procedencia de solicitar la extradición activa estará referido a los tratados internacionales aplicables, materia respecto de la cual el ministerio público o el querellante que recabe la extradición tendrá que proporcionar al tribunal los antecedentes que la fundamenten. Consideramos que tal función perfectamente puede ser cumplida por las respectivas Cortes de Apelaciones, sobre la base de razonamientos similares a los que se acaban de exponer. Vale decir, por razones tanto de cercanía de la fiscalía del ministerio público y del juez de garantía a cargo del caso, como de liberación a la Corte Suprema de asuntos que pueden resolverse en un nivel jerárquico inferior, para que pueda redistribuir ese tiempo en algunas de las funciones que con mayor propiedad le pertenecen.

En consecuencia, adoptamos como criterio básico radicar el conocimiento del recurso que se pueda deducir contra la sentencia del tribunal de juicio oral en la respectiva Corte de Apelaciones.

Como explicamos a continuación, reservamos también ciertas circunstancias que permiten acudir ante la Corte Suprema, pero en forma directa, y no adicional al conocimiento del recurso por la Corte de Apelaciones. Pensamos que, si se pudiera recurrir ante la Corte Suprema por el fallo que a su vez dicte la Corte de Apelaciones, se daría una solución inconveniente, que dilataría el término del proceso penal, restando trascendencia a la decisión del tribunal de juicio oral, ante el cual se ha desarrollado todo el proceso; perjudicaría la percepción de las personas acerca de la oportunidad de la justicia, al alejar la resolución definitiva del caso de la fecha en que ocurrieron los hechos, y obligaría a todas las partes a llegar a Santiago, haciéndolas incurrir en mayores desembolsos o, en su caso, recargando la labor de la defensoría penal pública, por la sola decisión que pueda tomar una de ellas. La necesidad de una resolución del conflicto penal con prontitud, pero al mismo tiempo con respeto al derecho de revisión del fallo, se alcanza a nuestro juicio satisfactoriamente si, frente a la sentencia del tribunal de juicio oral en lo penal, se puede recurrir, en ciertos casos, para ante la Corte de Apelaciones y, en otros, para ante la Corte Suprema.

b) Reformular el papel de la Corte Suprema.

En estrecha relación con lo anterior, tenemos la impresión de que puede ser oportuno replantearse el papel que está cumpliendo en nuestro país la Corte Suprema. Guiados por su prestigio, el constituyente y el legislador le han ido entregando cada vez mayores atribuciones, tanto a ella, como a los señores Ministros que la integran, cada una de las cuales puede haberse justificado plenamente en su momento, pero lo cierto es que la acumulación de ellas parece haber excedido los límites que aconsejaría la eficiencia para el buen cumplimiento de sus funciones esenciales.

No es éste el momento de efectuar un análisis integral de los diversos cometidos entregados a la Corte Suprema o a sus Ministros y entrar a reformarlos, pero sí puede ser la oportunidad para avanzar en el tema.

La Comisión piensa que es necesario dar más énfasis a la función de gobierno judicial que debe cumplir la Corte Suprema, y, en ese contexto, contemplar la posibilidad de que, al menos en lo que concierne al conocimiento de los recursos penales, ella quede más aliviada de su actual carga de trabajo, y en condiciones de enfrentar de mejor manera los nuevos requerimientos derivados del aumento sustancial de tribunales que contempla la reforma. El propósito orgánico de reestructurar el papel que le compete a la Corte Suprema en materia de recursos, resulta de esta manera perfectamente armónico con el objetivo funcional de acercar la administración de justicia a las personas.

Los razonamientos que preceden reafirman la conveniencia de establecer, como regla general, que la revisión de los fallos de los tribunales de juicio oral en lo penal (y de los jueces de garantía, cuando resuelvan los asuntos sometidos al procedimiento simplificado o al procedimiento abreviado) quede radicada en las Cortes de Apelaciones. Esto es explicable sobre todo si se piensa que las sentencias que examinarán provenientes de los tribunales de juicio oral habrán sido dictadas por tres jueces de Derecho, al término de un juicio público rodeado de garantías para todas las partes, lo cual debería reducir significativamente las posibilidades de error o incorrección.

Teniendo presente esos objetivos, efectuamos el análisis del recurso extraordinario y del recurso de casación, contemplados en el proyecto aprobado por la H. Cámara de Diputados.

La idea que tuvo la Cámara de Diputados al crear el recurso extraordinario fue la de cubrir un ámbito de arbitrariedad que hoy es remediable por el recurso de casación cuando se infringen las leyes reguladoras de la prueba, en el contexto de la prueba legal o tasada. Pero, dentro del nuevo Código, que instaura un sistema de apreciación de la prueba no sometido a predeterminadas valoraciones legales, no resultaría procedente recurrir de casación con fundamento en la violación de las normas de apreciación de la prueba. Se quiso, entonces, que en casos excepcionales, generados, por ejemplo, por el hecho de que la presión social en un lugar determinado hubiere llevado al tribunal de juicio oral a apreciar abiertamente en forma arbitraria la prueba rendida y, sobre esa base, a dictar sentencia condenatoria en circunstancias que debió absolver, pudiera subsanarse esa injusticia. Y la forma de remediarla no sería anulando el fallo y dictando sentencia de reemplazo, sino ordenando la repetición del juicio oral.

La Comisión consideró razonable esa preocupación, pero le asaltó el temor de que el recurso extraordinario, en la práctica, se transforme en ordinario, y, so pretexto de que el tribunal se ha apartado manifiesta y arbitrariamente de la prueba rendida, se pida habitualmente que la Corte de Apelaciones revise los registros del juicio oral. Eso, por una parte, recargaría el sistema indebidamente, al permitir que se eleven a la Corte de Apelaciones todas, o casi todas, las causas falladas por el tribunal de juicio oral con resultado de condena. Por otra parte, sería incongruente con el rechazo del recurso de apelación, que se convino por entender que el tribunal de juicio oral, que es el que recibió la prueba, es el más idóneo para valorarla y dictar la sentencia, ya que, en el fondo, desde el punto de vista de la valoración de la prueba, se permitiría que la Corte de Apelaciones hiciera, vía recurso extraordinario, lo que no se quiso que realizara vía de recurso de apelación.

Después de analizar el tema en numerosas sesiones, la Comisión decidió reformular completamente los recursos extraordinario y de casación, y en su reemplazo crear un recurso de nulidad, medida que no responde a un mero cambio de términos, sino que a innovaciones de fondo.

Establecimos dos causales genéricas del recurso de nulidad: la vulneración de derechos o garantías, y la errónea aplicación del derecho con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo.

Es, por tanto, un recurso que apunta a dos objetivos perfectamente diferenciados: la cautela del racional y justo procedimiento (mediante el pronunciamiento de un tribunal superior sobre si ha habido o no respeto por las garantías básicas en el juicio oral y en la sentencia recaída en él, de forma que, si no hubiese sido así, los anule) y el respeto de la correcta aplicación de la ley (elemento que informa el recurso de casación clásico, orientado a que el legislador tenga certeza de que los jueces se van a atener a su mandato), pero ampliado en general a la correcta aplicación del derecho, para incorporar también otras fuentes formales integrantes del ordenamiento jurídico.

La Comisión tuvo en cuenta que, si bien la exigencia del artículo 8º del Pacto San José de Costa Rica con respecto al derecho de revisión del fallo condenatorio por un tribunal superior no supone necesariamente una revisión de los hechos, requiere desde el punto de vista del condenado un recurso amplio, sin muchas formalidades, que facilite la revisión por parte del tribunal superior. Estructurar el recurso sobre la base de causales específicas expondría a vulnerar esa garantía, porque dejaría excluidas algunas materias que no podrían ser objeto del recurso.

Por otra parte, la Comisión quiso dejar establecidos con claridad los casos en que estará llamada a conocer del recurso la respectiva Corte de Apelaciones, y aquellos en que el tribunal competente será la Corte Suprema.

Tuvimos presente la necesidad de que la Corte Suprema robustezca su papel de fijar estándares jurídicos básicos, en una función que no sólo es de control sino que de carácter normativo, de la cual resulten ciertos criterios que apunten a la uniforme aplicación del Derecho. Coincidimos en ese punto con el Pleno del máximo Tribunal en la reunión que sostuvimos el 16 de mayo pasado, que nos fue de extraordinaria utilidad para afinar este punto.

De allí que, en relación con el primer rubro de causales, la Comisión resolvió seguir las directrices del Capítulo I de la Constitución Política, y dar competencia anulatoria a la Corte Suprema cuando la sentencia haya infringido sustancialmente derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes.

Le corresponderá conocer del recurso a la respectiva Corte de Apelaciones, en cambio, cuando concurran determinadas circunstancias, que se denominan motivos absolutos de nulidad, porque importan necesariamente perjuicio para el interviniente, y sustancial, desde el momento en que constituyen una infracción manifiesta a las garantías. En otros términos, los motivos absolutos de nulidad son casos en que el propio legislador determina que, por la gravedad de los hechos en que se sustentan, ha existido infracción sustancial de las garantías.

Es preciso observar que uno los motivos absolutos de nulidad consiste en que la sentencia hubiere omitido alguno de los contenidos que necesariamente deben figurar en ella, entre los cuales se cuenta la valoración de los medios de prueba que fundamentaren las conclusiones acerca de los hechos y circunstancias que se dieren por probados. De esa manera se recoge la inquietud que tuvo la Cámara de Diputados al crear el recurso extraordinario, pero con mayor propiedad, puesto que la causal que éste contemplaba, en orden a que los jueces del juicio oral se hubiesen apartado en forma manifiesta y arbitraria de la prueba rendida o, lo que es lo mismo, que apreciaron mal la prueba, no se compadece con el hecho de que ellos tienen la facultad de apreciar libremente la prueba, salvo ciertos límites que tienen que ver con las reglas de lógica formal, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. Si se apreció bien o se apreció mal la prueba, por tanto, no es un aspecto que esté sujeto al control de un tribunal superior. Otra cosa es la revisión que éste puede hacer acerca de la relación lógica entre la valoración de la prueba que los sentenciadores hacen y las conclusiones a que llegan en su fallo.

En lo que concierne al segundo rubro de causales, consistente en la errónea aplicación del derecho con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, la Comisión estimó que las controversias de fondo en cuanto a la aplicación de la ley penal, con toda la trascendencia que tienen, es una materia que las Cortes de Apelaciones están, o deberían estar, perfectamente capacitadas para dirimir.

Si tales conflictos tuviesen que ser resueltos siempre en último término por la Corte Suprema, tal como ocurre en buena medida a consecuencia del recurso de casación, se liberaría a las Cortes de Apelaciones de una responsabilidad que deben asumir cabalmente y haría recaer sobre la Corte Suprema un peso que retrasaría y dificultaría el despacho de los numerosos otros asuntos que reclaman su atención. Por lo demás, no se recarga el trabajo actual de las Cortes de Apelaciones, considerando que, con el nuevo sistema, se contemplan varios mecanismos alternativos, de forma tal que sólo llegará a juicio oral una parte muy reducida de las causas actuales, y el trabajo de apelación de las resoluciones relativas a las libertades provisionales también se verá disminuido, a consecuencia de que sólo podrá apelarse de aquellas que se hayan debatido en una audiencia, por lo que su labor penal debería verse reducida significativamente.

Sin perjuicio de lo expresado, nos hicimos cargo de la posibilidad de que, respecto de la materia de derecho objeto del recurso existan distintas interpretaciones sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores. Es el caso, por ejemplo, de sentencias discrepantes sobre un mismo punto jurídico que hubieren sido pronunciadas por la propia Corte de Apelaciones, otra u otras Cortes de Apelaciones o, incluso, la Corte Suprema, especialmente en su etapa anterior a la actual especialización de las salas en que desarrolla su trabajo. En este evento, consideramos desde todo punto de vista recomendable, para velar por la uniformidad jurisprudencial y lo que ella involucra frente a valores preciados para nuestro ordenamiento como son la igualdad ante la ley y la seguridad jurídica, que el conocimiento del recurso no quede radicado en la Corte de Apelaciones, sino en la Corte Suprema.

Por razones de economía procesal, optamos por radicar en la Corte Suprema el conocimiento de los recursos fundados en distintas causales, cuando correspondiere pronunciarse sobre algunas a la Corte de Apelaciones y sobre otras a la Corte Suprema, y de los distintos recursos que se interpusieren en contra de un mismo fallo, cuando respecto de las causales invocadas se diere la misma situación.

En los casos en los que se presente el recurso para ante la Corte Suprema pero ésta, al realizar su estudio de admisibilidad, estime, por no darse los supuestos legales de su intervención, que el tribunal competente es la Corte de Apelaciones, ordenará que se le envíe el recurso y sus antecedentes para que se pronuncie. De esta manera se entrega a la propia Corte Suprema la labor de determinar, a la luz de los hechos invocados como fundamento del recurso, si ellos configuran o no la causal respectiva, lo que redundará en una mayor flexibilidad, que es perfectamente congruente con la labor de dirección y control superiores respecto de la aplicación de las garantías y de la uniformidad jurisprudencial que esta Comisión estima que le corresponde a nuestro máximo Tribunal.

III.- Modificaciones encaminadas a mejorar la coherencia interna del Código Procesal Penal.

1.- Coordinación de los diferentes órganos públicos.

a) La Comisión, luego de escuchar los planteamientos de los representantes policiales, decidió conservar la línea central de la regulación de las relaciones entre las policías aprobada en el primer trámite constitucional, que a su turno se limita a mantener la que establece el Código de Procedimiento Penal vigente. Conforme a esta, los agentes de la Policía de Investigaciones de Chile tienen el carácter de auxiliares del ministerio público en las labores de investigación, e igual función desempeña Carabineros de Chile en los lugares en que no exista Policía de Investigaciones y, aun existiendo, cuando el fiscal a cargo del caso así lo disponga.

Agregamos, conservando también en este punto la regla vigente, que el ministerio público puede además impartir instrucciones relacionadas con la investigación de hechos cometidos en el interior de establecimientos penales a Gendarmería de Chile.

En consecuencia, queda en definitiva entregada al fiscal a cargo del caso la determinación del organismo que le prestará auxilio, lo que es perfectamente coherente con el mandato constitucional que encomienda al ministerio público la dirección exclusiva de la investigación.

b) Sentada así la subordinación de la labor policial, en esta materia, a la que realiza el ministerio público, la Comisión introdujo algunos ajustes destinados a evitar que, en algunos casos, se perjudique la eficacia de la investigación, pero cuidando, al mismo tiempo, de no colocar en riesgo el cumplimiento de las garantías y la observancia de la otra regla constitucional que exige autorización judicial previa para privar, restringir o perturbar el ejercicio de los derechos constitucionales.

Por una parte, resolvimos establecer que, sin perjuicio de las instrucciones particulares que el fiscal imparta respecto de cada caso, el ministerio público emita instrucciones generales sobre la forma en que la policía habrá de proceder frente a aquellas situaciones respecto de las cuales la ley la faculta para actuar de inmediato, así como frente a aquellos hechos (como las llamadas “presuntas desgracias”) que no suscitan la certeza de ser delictivos. Pensamos que este mecanismo de las instrucciones generales del ministerio público a la policía está destinado a convertirse en una herramienta eficaz para la expedición de la labor policial, desde el momento en que la policía conocerá el marco general a que deberá atenerse mientras recibe las instrucciones del fiscal, así como para el efectivo resguardo de los derechos de quienes se vieren involucrados en el procedimiento. Todo lo anterior, revestido de la flexibilidad que tendrá el Fiscal Nacional para ir adecuando las instrucciones generales a las diferentes circunstancias.

Consignamos expresamente, en el precepto que establece las actuaciones que la policía puede realizar de inmediato, sin esperar instrucciones del fiscal, el deber de resguardar el sitio del suceso e identificar a los testigos y recibirles las declaraciones que se allanen a prestar. La misma policía nos propuso incorporar la obligación de proteger el sitio del suceso y compartimos plenamente esa sugerencia, por su directa vinculación con la producción de medios de prueba sobre los cuales, en definitiva, deberá formarse la convicción del tribunal llamado a conocer la causa.

Robustecimos también el trabajo policial preventivo al incluir un precepto que permite solicitar la identificación de cualquier persona en casos fundados, la que deberá hacerse con documentos expedidos por la autoridad pública. Si ello no fuera posible, se abre para la policía un plazo máximo dentro del cual podrá trasladar a la persona a la unidad policial más cercana para practicar averiguaciones sobre su identidad.

Resulta oportuno insistir en que la readecuación de la labor policial a la reforma procesal penal es un requisito indispensable para que ésta tenga éxito. El trabajo de la policía habrá de efectuarse siempre teniendo en vista que los elementos de convicción que ella detecte o logre generar superen todas las objeciones que se le pudieren formular durante el riguroso escrutinio a que serán sometidos en el juicio oral, de forma que necesariamente contribuyan a formar la convicción de los jueces que integren el tribunal. Si no es así, el esfuerzo policial resulta inútil.

Por este motivo, una sugerencia que se hizo llegar a la Comisión, en orden a liberar a los funcionarios policiales de concurrir a prestar declaración ante el tribunal de juicio oral en lo penal, arguyendo que se les distraería del cumplimiento de la labor propiamente policial, revela incomprensión de un aspecto elemental de la reforma: desde el momento en que, salvo calificadas excepciones (que dan lugar a la denominada “prueba anticipada”), al fallar el proceso el tribunal de juicio oral en lo penal sólo podrá considerar la prueba que se hubiere rendido directamente ante él, es claro que la tarea policial no culmina con la información al ministerio público sobre las actuaciones realizadas, sino que con la declaración testimonial que el funcionario preste en el juicio oral.

Cabe acotar que, por el mismo motivo, tampoco aceptamos otra sugerencia en orden a eximir de la obligación de comparecer a declarar a los fiscales, también por consideraciones de trabajo. Si bien esta posibilidad es extraordinaria, puesto que, al ser los fiscales intervinientes en el procedimiento, como regla muy general no será pertinente que se pida que declaren como testigos en el juicio oral, si procediera la comparecencia deberán concurrir y declarar conforme a las reglas generales. Resultaría, a lo menos, carente de armonía con principios tales como la oralidad y la inmediación de la prueba que presiden el juicio oral, que ellos no les fuesen aplicable precisamente a los agentes de la persecucìón penal como son la policía y el ministerio público, quienes continuarían regidos por los principios de escrituración y de mediación, con la consiguiente ruptura de la igualdad procesal entre los distintos intervinientes.

En lo que atañe al segundo aspecto, vale decir, el cumplimiento de la regla constitucional que exige autorización judicial previa para privar, restringir o perturbar el ejercicio de los derechos constitucionales, cabe señalar que hubo coincidencia en la Comisión en estimar que no se ajustaba a ella la atribución que se daba a la policía para entrar a un edificio o lugar cerrado y registrarlo en caso de delito flagrante, sin contar con orden judicial.

Por tal motivo, admitimos la posibilidad de que se proceda a esa entrada y registro, pero siempre que se cuente con el consentimiento expreso del propietario o encargado, el cual no obstará a que, de inmediato, la policía informe al ministerio público. Si se denegare la autorización, la policía adoptará medidas tendientes a evitar la posible fuga del imputado y pondrá en conocimiento de los hechos al fiscal, para que éste determine si recaba la autorización judicial, en caso de estimar útil la práctica de la diligencia.

Nos pusimos también en la hipótesis de que, desde el interior de un lugar cerrado se escuchen voces de auxilio o, por otros signos evidentes, aparezca que se está perpetrando un delito en el interior de aquél. En tales casos la policía podrá actuar de inmediato, sin orden judicial previa.

Para ajustarnos al mandato constitucional que obliga a poner a todo detenido a disposición del juez competente, resolvimos que, si no fuere posible hacerlo de inmediato por no ser hora de despacho, el detenido permanezca en el recinto policial o de detención hasta la primera audiencia judicial, a la cual deberá concurrir el fiscal.

c) El marco constitucional aplicable a las relaciones entre el ministerio público y el juez de garantía está configurado, por una parte, por el aludido deber del ministerio público de contar con autorización judicial previa para privar, restringir o perturbar el ejercicio de los derechos constitucionales, y, por otro lado, por la atribución que le compete de dirigir en forma exclusiva la investigación.

En relación con el primero de esos aspectos, la Comisión estableció, como regla general, que el juez de garantía competente es el llamado a conocer de todas las gestiones a que de lugar el respectivo procedimiento, y, en consecuencia, a otorgar las autorizaciones que correspondan, sea que las diligencias se practiquen en su territorio jurisdiccional o fuera de él. Esta es la forma más apropiada de coordinar la necesidad de autorización judicial con la posibilidad que tiene el fiscal a cargo de la investigación de practicar diligencias en todos los lugares que se encuentren bajo la jurisdicción nacional e, incluso, en la forma que proceda, en lugares sujetos a la jurisdicción extranjera. Aceptamos, sin embargo, que en caso de que sea necesario practicar diligencias urgentes, el ministerio público pueda pedir también autorización directamente al juez del juzgado de garantía del lugar, pero dando cuenta a la brevedad, realizada que sea la actuación, al juez de garantía del procedimiento.

La Comisión estuvo de acuerdo en la necesidad de que el fiscal solicite autorización al juez de garantía para que el imputado privado de libertad sea conducido a su presencia. Pero, con el objeto de evitar dilaciones innecesarias del procedimiento, en el caso de que el imputado se encuentre sometido a prisión preventiva consideramos suficiente esa autorización para que el fiscal pueda ordenar dicha comparecencia cuantas veces fuere necesaria para los fines de la investigación. Lo anterior, salvo, por cierto, que el juez dispusiere otra cosa.

Además, nos hicimos cargo de la posibilidad de que, sea en forma previa a la formalización de la investigación o después de formalizada, fuere indispensable realizar diligencias que supusieren la afectación de derechos de determinadas personas, sin previa comunicación a los afectados, y admitimos que en tal caso el juez de garantía pueda autorizarlas, cumpliéndose ciertos requisitos.

En lo que atañe a la investigación, aceptamos la idea aprobada en el primer trámite constitucional de que el juez de garantía pueda dejar sin efecto la decisión del fiscal de aplicar el principio de oportunidad, y en consecuencia quede éste obligado a continuar la persecución penal, sea porque la pena mínima prevista para el hecho excediere el límite legal, se tratare de un delito cometido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, o la víctima manifestare su interés en el inicio o la continuación de la persecución penal.

Incorporamos expresamente, en la suspensión condicional del procedimiento, la facultad del juez de garantía de solicitar al fiscal los antecedentes que estime necesarios para resolver, y, en los acuerdos reparatorios, la de negarles su aprobación en determinadas circunstancias. También aprobamos la posibilidad de que ordene la reapertura de la investigación, para realizar diligencias precisas que alguno de los intervinientes pidió durante ella y el ministerio público hubiere rechazado.

Un aspecto que fue objeto de pormenorizado estudio fueron las facultades del juez de garantía en relación con la solicitud de sobreseimiento planteada por el ministerio público. Concluimos que la única forma de compatibilizar la labor de conocimiento de los antecedentes que compete al juez con la dirección de la investigación y el ejercicio de la acción penal que corresponden al ministerio público es estableciendo que, si al juez le asistieren dudas sobre la pertinencia del sobreseimiento, por considerar que los antecedentes de la investigación podrían justificar la apertura del juicio oral, los remita al fiscal regional, a fin de que éste le informe si dispondrá que se acuse o si ratifica la petición del fiscal. En este último evento, el juez sobreseerá, pudiendo sustituir la causal invocada si no la considera procedente, o decretar un sobreseimiento distinto del requerido por el fiscal.

Consideramos, asimismo, difícilmente conciliable con el principio acusatorio que informa el Código la posibilidad de que el juez de garantía pudiera obligar al fiscal a formular acusación. No compartimos la idea de que, si el querellante particular quiere que se acuse al imputado y el fiscal discrepa de ese parecer, lo que es ratificado por el fiscal regional, el juez pueda ordenar al ministerio público que acuse. En ese caso, optamos porque la acusación se formule por el querellante, dotándolo para este efecto de las facultades que el Código contempla respecto del ministerio público.

Sin embargo, nos vimos enfrentados a un dilema cuando analizamos el evento de que el fiscal no quiera acusar sino que se aplique una medida de seguridad al imputado por estimar que es enajenado mental, y no hubiere querellante particular que instare por la acusación. En tal caso, si el juez de garantía no se hubiese formado convicción acerca de la enajenación mental, preferimos hacer prevalecer su opinión y, consecuentemente, disponer que el fiscal ha de deducir acusación, sin perjuicio de que subsidiariamente pida al tribunal de juicio oral en lo penal la aplicación de alguna medida de seguridad.

2.- Revisión de los medios probatorios y determinación de los que se emplearán en el juicio oral.

La Comisión estuvo de acuerdo con la libertad de prueba establecida en el Código, pero, así como la H. Cámara de Diputados suprimió de entre los medios de prueba a las presunciones, decidió robustecer en esta materia los principios sobre los cuales se estructura el nuevo ordenamiento penal.

Al efecto, dio expresamente el carácter de medio de defensa a la declaración que el imputado puede prestar ante el fiscal o ante el tribunal, en concordancia con el derecho a guardar silencio que le asiste.

Suprimió la regulación expresa del reconocimiento de personas, por ser una de las tantas diligencias susceptibles de ser llevadas a cabo por el fiscal dentro de las actuaciones de la investigación, y no constituir directamente un medio de prueba que pueda ser presentada al tribunal de juicio oral.

Además, eliminamos la inspección personal del tribunal, porque no nos pareció consistente con el nuevo procedimiento penal.

Esta diligencia, de enorme importancia en el sistema vigente, en el cual el juez investiga y juzga, pierde razón de ser en el nuevo Código, en que sólo juzga, sobre la base de las pruebas que le presenten el acusador y el defensor. Son estos los que tienen la carga de ofrecer al tribunal todos aquellos medios de convicción que, apreciándolos libremente pero con sujeción a los márgenes legales, obren a favor de su posición, con la particularidad de que, si el acusador no logra que se forme suficiente convicción de culpabilidad, el tribunal deberá absolver.

Sin perjuicio de lo señalado, la Comisión no quiso excluir la posibilidad de que, en alguna ocasión, fuere útil para el tribunal de juicio oral constituirse en algún lugar para reconocerlo, durante la audiencia, y así lo contempló en forma expresa.

Por otra parte, concordamos en que una de las claves para el éxito de la reforma está centrada en la audiencia de preparación del juicio oral. Si en ella no se realiza un análisis riguroso de la pertinencia y suficiencia de la prueba que se ofrece rendir en el juicio oral, se alargarán considerablemente las distintas sesiones que conformarán la audiencia del juicio oral, sin beneficio para la adecuada resolución de la causa y con perjuicio del despacho regular de las restantes causas.

Debido a esa convicción, regulamos, por un lado, las llamadas “convenciones probatorias”, conforme a las cuales el fiscal, el querellante si lo hubiere y el imputado podrán solicitar de consuno al juez de garantía que de por acreditados ciertos hechos, los cuales no podrán ser discutidos en el juicio oral. Por otro lado, manteniendo la regla general de que el tribunal admita las pruebas que las partes ofrecen, detallamos los casos en los que debe proceder a excluir ciertas pruebas: si son manifiestamente impertinentes; persiguen acreditar hechos públicos y notorios; son, como denomina la doctrina, “sobreabundantes”, referidas particularmente al excesivo número de testigos y de documentos; o si fueron obtenidas con violación de garantías.

3.- Límites a la interposición de acciones civiles.

La Comisión, en principio, no advirtió mayores inconvenientes en la interposición de acciones civiles en el procedimiento penal, basada en razones de economía procesal, tal como sucede en la actualidad.

Sin embargo, reparó luego en las importantes dilaciones que podría provocar en la resolución de la contienda penal la admisión irrestricta de acciones civiles, en especial cuando se ejercen contra el tercero civilmente responsable, quien en la generalidad de los casos hará uso de todos los medios procesales para evitar que se le atribuya responsabilidad o conseguir que ésta se atenúe lo más posible.

Tomó en cuenta, además, los eventuales efectos que podrían generar en la controversia penal ya resuelta las acciones civiles que se continuasen debatiendo. El artículo 394, inciso segundo, del proyecto aprobado en el primer trámite constitucional declara, por ejemplo, que favorecerá al imputado en su responsabilidad penal el recurso de un responsable civil, cuando se estableciere cualquier situación relativa a la acción penal de que debiere seguirse la absolución del imputado. Esta regla, aunque invoque su fundamento en el principio pro reo, consagra la ineficacia de lo resuelto en el proceso en cuanto al fondo de la controversia penal merced a una decisión adoptada al dirimir un recurso de orden exclusivamente civil.

Concluimos, por tanto, que de perseverar en nuestros propósitos de agilizar la tramitación del juicio oral y obtener que éste se centre en los aspectos medulares de la controversia, era preciso limitar el ejercicio de las acciones civiles a aquellas que la víctima decida interponer en contra del imputado. Ello, desde luego, sin perjuicio de la acción de mera restitución de la cosa objeto del hecho delictivo, que sólo puede entablarse en el proceso penal. No está demás consignar que el derecho comparado revela varios casos en los cuales el legislador tomó igual medida, entre ellos el de la legislación alemana.

Sin perjuicio de lo anterior, con ocasión del estudio del proyecto de ley sobre normas adecuatorias evaluaremos la conveniencia de modificar el Código Orgánico de Tribunales o el Código de Procedimiento Civil, para resguardar la eficacia de las acciones civiles de un mejor modo que como se contempla en la actualidad; por ejemplo, para ampliar el plazo normal que existe para deducir la demanda cuando el juzgado civil ha decretado medidas prejudiciales precautorias.

4.- Desformalización de las audiencias y de la vista de la causa.

Otro aspecto que preocupó a la Comisión fue la armonía que debe existir entre los principios de inmediación del tribunal, oralidad y contradictoriedad que informan los procedimientos regulados en este Código, con la forma en que el tribunal superior conocerá los recursos que puedan interponerse contra la sentencia definitiva, específicamente las reglas sobre vista de la causa.

Por ello, al estudiar las disposiciones generales sobre recursos que contempla el proyecto de Código, nos ha parecido conveniente enmarcarlas dentro de dos grandes líneas.

Por una parte, consagramos reglas expresas sobre la suspensión de la vista de la causa, que apuntan a restringir las posibilidades de que ello ocurra, y sobre la forma en que debe procederse durante la vista. Esta se efectuará en audiencia pública, que se iniciará con la relación, se otorgará luego la palabra al recurrente, para que exponga sus fundamentos y peticiones concretas, luego al recurrido y finalmente se volverá a ofrecer la palabra a todas las partes, con el fin de que puedan hacer aclaraciones respecto de los hechos o de los argumentos vertidos en el debate. En cualquier momento un miembro del tribunal podrá formular preguntas, pedir que se profundice la argumentación o que se la refiera a algún aspecto específico de la cuestión debatida.

Como se puede observar, hemos mantenido la relación, aspecto que en principio se había pensado omitir a fin de que el tribunal tomara conocimiento de los hechos y argumentaciones directamente a través de las partes, pensando en que podría ser útil para el tribunal que un funcionario imparcial le informara sucintamente de los hechos. Asimismo, se han reemplazado los alegatos de los abogados por un sistema de debate revestido de menor formalidad.

Por otra parte, declaramos que, a falta de reglas en el Libro Tercero, relativo a los recursos, se deben aplicar supletoriamente las del juicio oral, con lo cual se obtiene una coherencia superior a la que se obtendría de aplicarse directamente las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil.

Similar predicamento adoptamos también respecto de las audiencias de extradición.

En cuanto a la tramitación de la extradición activa en la Corte de Apelaciones, luego de la relación se contempla una audiencia en la cual se concederá la palabra primero al fiscal, luego al querellante si lo hubiere y por último al defensor. Finalizada la audiencia, la Corte resolverá si debe o no solicitarse la extradición.

En lo que concierne a la tramitación de la extradición pasiva, se prevé que el Ministro de la Corte Suprema que conoce en primera instancia – en virtud del cambio de tribunal competente producido desde marzo pasado por mandato de la ley Nº 19.665- cite a una audiencia al representante del Estado requirente y al imputado, a quienes pondrá en conocimiento de la petición y sus antecedentes. La audiencia contempla oír al representante del Estado requirente; recibir la prueba que se hubiere ofrecido; la posibilidad del imputado de prestar declaración si lo desea, caso en el cual podrá ser contrainterrogado, y concluye con las argumentaciones del imputado. La sentencia debe dictarse dentro de quinto día de finalizada la audiencia y en su contra podrá recurrirse para ante la Excma. Corte Suprema.

4.- Adecuación de las reglas sobre extradición a las disposiciones del nuevo Código.

a) La Comisión, a sugerencia del Ministerio de Relaciones Exteriores, decidió regular la petición de detención previa a la solicitud de extradición, que puede efectuarse tanto en la extradición activa como en la pasiva.

Consiste en la solicitud que puede hacer un Estado a otro, antes de requerirle formalmente la extradición de una persona, en el sentido de que la detenga o adopte a su respecto alguna medida cautelar personal. Hemos considerado útil recoger esta institución, que está contemplada en diversos tratados que ha suscrito Chile y que se encuentran vigentes, porque permite evitar que la eventual fuga del imputado destruya el trabajo policial que permitió determinar su ubicación. Tomamos, eso sí, la precaución de hacer procedente este instituto cuando, de acuerdo a las reglas generales del Código Procesal Penal, concurran los requisitos de la prisión preventiva u otra medida cautelar personal.

En el caso de la extradición pasiva, se ha recogido la existencia de un plazo máximo, que será el que señale el tratado respectivo o, en su defecto, dos meses contados desde que se notifique al Estado requirente el hecho de que se produjo la detención previa.

Aun cuando la Comisión ha estado constreñida en la materia por esos compromisos internacionales de nuestro país –que, por lo demás, se justifican plenamente en hipótesis como las del crimen organizado-, no escapó a su análisis la necesidad de ajustar este instituto en mayor medida a los preceptos generales del Código y, todavía más, a la Carta Fundamental. Para tal efecto, señalamos que en cualquier estado del procedimiento se podrá conceder la libertad provisional del imputado de acuerdo a las reglas generales, pero el Ministro de la Corte Suprema tomará las medidas que estime necesarias para evitar su fuga.

b) Otro cambio se refiere a la eliminación de la eventual investigación. No estuvimos de acuerdo con el papel que el proyecto le asignaba al ministerio público de realizar una investigación referida a tres materias. En la actualidad, según nos informó el señor Presidente de la Excma. Corte Suprema, es habitual que, en su calidad de tribunal de primera instancia, se vea en la necesidad de ordenar la práctica de diversas diligencias, entre otros motivos por la insuficiencia de los antecedentes con que se solicita la extradición.

Pero estimamos, al respecto, que el proceso de extradición no puede estar ajeno al cambio sustancial que se introduce en este Código, recogiendo lo dispuesto en la Constitución Política, en el sentido de que no es propio de los tribunales investigar ni dirigir la investigación, sino conocer de una causa a la luz de las pruebas que le rindan las partes, y aplicar el derecho en consecuencia.

Tal premisa dio lugar a un análisis en la Comisión acerca de si era preciso realizar labores de investigación, y, en caso afirmativo, si debería tenerlas a su cargo el Ministerio Público.

Reparamos en que dos de los aspectos que deberían ser investigados de acuerdo al proyecto eran, por una parte, la identidad del imputado y, por otra, si el delito es de los que autorizan la extradición. Se confundía, entonces, una supuesta investigación con la necesidad de que se acrediten la concurrencia de esas hechos ante el tribunal, prueba que, por cierto, debe recaer en el Estado que solicita la extradición.

Un tercer aspecto a investigarse era más complejo, porque suponía pronunciarse previamente respecto de conservar el criterio de requerir pruebas sobre la culpabilidad del imputado, o remplazarlo por el otro sistema que reconoce el derecho comparado, en que basta acreditar el cumplimiento de las condiciones previstas en el tratado o la legislación interna, en un examen formal. Después de un largo debate, nos inclinamos por la idea que inspira el sistema vigente, y, en consecuencia, resolvimos exigir en lo sucesivo que de los antecedentes del caso resulte que presumiblemente en Chile se acusaría al imputado por los hechos que se le atribuyen.

Pero, en todo caso, también respecto de esta circunstancia estamos en presencia de un aspecto que deberá ser acreditado ante el tribunal, de modo que conste entre los antecedentes. Si no se logra probar, deberá simplemente denegarse la extradición, sin que sea preciso efectuar investigación complementaria alguna. Por ello, en reemplazo de las normas que contemplaban una investigación por el ministerio público, incorporamos una disposición en virtud de la cual se preve que el tribunal concederá la extradición si estima comprobada la existencia de las circunstancias ante dichas.

Por otra parte, nos hizo mucha fuerza a los integrantes de la Comisión los antecedentes que nos proporcionó el Ministerio de Relaciones Exteriores, en cuanto a las quejas que ha recibido de diversos Estados requirentes de extradiciones a nuestro país, en orden a que la legislación nacional no contempla el hecho de que sean representados en la tramitación por un órgano público, de manera que, si la importancia o complejidad del caso así lo exige, deban contratar los servicios profesionales de un abogado para que defienda sus intereses, en circunstancias que, cuando es Chile quien les requiere una extradición, existe un organismo público que insta por ella ante las autoridades respectivas. Entendemos que hay un principio de reciprocidad que conviene respetar en este caso.

Consideramos, al respecto, que el órgano en quien debería recaer naturalmente esa misión es el Ministerio Público, porque guarda relación más cercana con las finalidades constitucionales de este nuevo órgano de persecución penal. Haciéndonos cargo de las aprensiones del Fiscal Nacional, consagramos la representación legal del Estado requirente, con dos prevenciones: una, que ella no obstará al cumplimiento del principio de objetividad que establece su Ley Orgánica Constitucional, en cuando debe investigar con igual celo lo favorable y lo desfavorable, y otra, que cesa de inmediato su intervención si el Estado requirente designa otro representante. Creemos que, de esa forma, se logra equilibrar los compromisos internacionales de Chile, los intereses del Estado requirente de la extradición y un principio medular que orienta la actuación del Ministerio Público.

IV.- Disposiciones que se agregan.

Las disposiciones que se agregan tienden, principalmente, a regular la transición entre ambos sistemas procesales penales, sin perjuicio de que se abordará en detalle esta materia en el proyecto de ley que establece normas adecuatorias del sistema legal chileno al proyecto de Código Procesal Penal y la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público (Boletín Nº 2217-07),

1.- Entrada en vigencia del nuevo Código.

La Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público fijó, en su artículo 4º transitorio, el plazo de entrada en vigencia de la reforma procesal penal para las distintas Regiones del país.

Para las llamadas “Regiones piloto”, la Cuarta y la Novena, entra a regir 14 meses después de la publicación de esa ley en el Diario Oficial, hecho que ocurrió el 15 de octubre de 1999. El plazo se vence, entonces, el 15 de diciembre próximo, pero es útil recordar que es de carácter suspensivo, ya que suspende la entrada en vigor de las normas respectivas, y se le aplica al artículo 48 del Código Civil.

Se planteó una preocupación similar a propósito de la entrada en vigor de la ley Nº 19.585, que modificó el Código Civil en materia de filiación. En esa oportunidad, se hizo ver, acertadamente, que la ley no entraba a regir el 26 de octubre de 1999, sino el 27 del mismo mes, porque el plazo de un año previsto para su entrada en vigencia corría hasta la medianoche del 26 de octubre.

En la especie, por consiguiente, la reforma procesal penal entrará a regir en la Cuarta y en la Novena Regiones el 16 de diciembre próximo. Para mayor claridad, la Comisión decidió consignar expresamente las distintas fechas de entrada en vigencia de la reforma en un artículo transitorio del nuevo Código Procesal Penal.

Aprovechó la oportunidad, además, para examinar otra inquietud que ha surgido, y justificadamente, que se relaciona con la fecha de entrada en vigencia de los nuevos procedimientos aplicables a la extradición, tanto activa como pasiva.

El punto es particularmente relevante en el caso de la extradición pasiva, porque el artículo 4º transitorio de la ley Nº 19.640 y la propia Disposición Trigésimasexta Transitoria de la Constitución Política, al hacer aplicable la reforma a los hechos que acaezcan con posterioridad a su entrada en vigencia, razonaron siempre sobre la base de que se trataba de los hechos ocurridos en el país, y no en el extranjero. Lo anterior, porque se trataba de determinar el procedimiento y los tribunales nacionales que se iban a aplicar, y de allí que se previera una entrada en vigencia progresiva que considera la división regional del país.

En el caso de la extradición activa el hecho ha ocurrido en el país, y por tanto queda sujeto a las reglas generales en cuanto al procedimiento por el que se regirá y al tribunal que conocerá la solicitud de extradición. Tratándose de la extradición pasiva, el hecho que acaece en el país es la presentación de la solicitud por parte del Estado requirente. En consecuencia, como el nuevo Código Procesal Penal le asigna un papel determinante al ministerio público como representante del Estado requirente, y el asiento del tribunal competente para este efecto es la ciudad de Santiago, los cambios procesales deberán comenzar a regir una vez que la reforma procesal penal empiece a aplicarse en la Región Metropolitana de Santiago, vale decir, el 16 de octubre de 2002.

2.- Reglas para la unificación de penas.

La Comisión se detuvo también a estudiar el caso de que un mismo individuo perpetre un hecho delictivo antes de la entrada en vigencia de la reforma en la correspondiente Región y, luego de que comenzó a regir en ella, cometa otro. Similar situación se presentará respecto de quienes cometan delitos en una Región en que se continúe aplicando el sistema actual y también en otra Región en que se haya comenzado a aplicar el nuevo sistema.

La materia está resuelta en forma expresa en la Disposición Trigésimosexta Transitoria de la Constitución Política: la reforma procesal penal se aplica exclusivamente a los hechos acaecidos con posterioridad a su entrada en vigencia.

La división que hace ese precepto constitucional entre uno y otro sistema es tajante y descansa en la época en que se cometió el hecho: si se cometió antes de la entrada en vigencia de la reforma, es conocido por el juez del crimen o el juez de letras con competencia en lo criminal, conforme al Código de Procedimiento Penal vigente; en cambio, si se cometió con posterioridad a su entrada en vigor, es investigado por un fiscal, conoce de las gestiones que se susciten durante el procedimiento un juez de garantía y será juzgado por un tribunal oral en lo penal, todo ello de conformidad al Código Procesal Penal.

En consecuencia, la persona será juzgada simultáneamente conforme a los dos estatutos procesales penales. No habrá lugar jurídicamente a la acumulación de autos, y, además, sería imposible de hecho que pudieran acumularse el expediente cosido y foliado del juez del crimen instructor, acusador y sentenciador con los registros de la investigación desformalizada que lleva a cabo la fiscalía y los registros de sus propias actuaciones que conservará el juez de garantía. La acumulación de autos supone que un solo tribunal falla todas las causas, y los tribunales del crimen y los de juicio oral en lo penal se rigen por normas inconciliables, porque obedecen a principios distintos.

Sin embargo, la Comisión estimó conveniente ocuparse de dar normas especiales para la aplicación de las penas que apliquen ambos tribunales. Para tal evento, resolvió hacer expresamente aplicable el nuevo artículo 164 del Código Orgánico de Tribunales, contenido en la ley Nº 19.665, que soluciona el caso, pero podría dar lugar a dudas acerca de la procedencia de aplicarlo en la medida en que obliga al sentenciador a ponerse en el supuesto de acumulación de causas.

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DISCUSIÓN PARTICULAR

Libro Primero

Disposiciones generales

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La Comisión discutió la conveniencia de consignar títulos o denominaciones para cada artículo del nuevo Código Procesal Penal, como se plantea en el proyecto de ley, con el objeto de sintetizar su contenido y facilitar su estudio. No obstante que coincidió con esas finalidades, que explican que sea un sistema utilizado en legislaciones de varios países, le preocupó que, por una deficiente o insuficiente formulación, induzcan a errores en la interpretación de ley.

Finalmente, alcanzó consenso en que ellos, aunque formarán parte del Código, al igual que la denominación de los Libros, Títulos o Párrafos en que se divide, lo harán a título indicativo pero no propiamente normativo, en cuanto no contienen reglas de conducta, las que estarán establecidas en las disposiciones sustantivas del artículo, a las que el intérprete deberá atenderse.

- Acordaron dejar esa constancia los HH. Senadores señores Aburto, Hamilton y Larraín.

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Título I

Principios básicos

Artículo 1º

Dispone que ninguna persona podrá ser condenada, penada o sometida a una medida de seguridad, sino en virtud de una sentencia fundada, dictada por un tribunal imparcial. Establece para todas las personas el derecho a un juicio previo, oral y público, desarrollado en conformidad con las normas de este Código.

Finalmente señala que el condenado, absuelto o sobreseído definitivamente por sentencia ejecutoriada, no podrá ser sometido a un nuevo procedimiento por el mismo hecho.

Cabe hacer presente que la aparente redundancia que habría en la frase inicial del inciso primero, al distinguirse entre la persona “condenada” y la “penada” se explica por el propósito de ratificar el principio de que a nadie se le pueden imponer penas si no es previamente condenado y que ningún órgano del Estado que no sean los tribunales pueden imponerlas. Por otro lado, la mención expresa de la pena comprende el caso del cumplimiento efectivo de la sanción, ya que una persona podría ser condenada y no cumplir la pena, si ésta le fuere remitida, por ejemplo.

La Comisión decidió evitar cualquier duda en orden a que la necesidad de que la aplicación de una medida de seguridad sea dispuesta por una resolución judicial importaría la derogación de aquellas normas que permiten imponerla por resolución administrativa, aclarando que se refiere a las medidas de seguridad previstas en este Código. Tuvo para ello especialmente en vista las reglas vigentes del Código Sanitario sobre internación de personas en determinados establecimientos, que, a juicio de la Comisión, requieren con urgencia ser revisadas a la luz de la Carta Fundamental y de los tratados internacionales ratificados por Chile, pero en un contexto distinto de aquel en que se sitúa el Código Procesal Penal.

La indicación Nº1, de los HH. Senadores señores Cordero y Stange, propone sustituir la oración final del inciso primero, a fin de consignar que el juicio previo, oral y público se desarrollará ante tribunal colegiado si el delito tiene asignada pena de crimen, restrictiva o privativa de la libertad; y ante tribunal unipersonal, en los demás casos.

La Comisión estimó apropiada la regla contenida en el proyecto, que es precisa en cuanto garantiza el derecho a un juicio oral, pero al mismo tiempo es suficientemente amplia para comprender aquellos casos en que el juicio oral no se desarrollará conforme a las reglas del procedimiento ordinario desarrolladas en el Libro Segundo, esto es, ante un tribunal colegiado compuesto de tres miembros, sino que de acuerdo a procedimientos especiales, como aquellos previstos en el Libro Tercero que se celebran ante un juez de juzgado de garantía como tribunal unipersonal.

Compartió la idea de que los casos en que corresponderá aplicar el procedimiento ordinario o alguno de los procedimientos especiales es una materia que debe ser tratada en la respectiva oportunidad, tanto por la diversidad de situaciones a que es preciso referirse como porque exceden de la idea central de la parte de este artículo que la indicación propone reemplazar, cual es la de dejar establecido uno de los principios básicos de este Código.

.- Por esta razón, resolvió rechazar la indicación, con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Hamilton y Larraín.

La indicación Nº 2, de los HH. Senadores señores Bombal, Larraín, Stange y Urenda, sugiere agregar al inciso segundo una frase, en el sentido de que la garantía de no ser sometido a un nuevo procedimiento por el mismo hecho se aplica sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 12, que admite excepcionalmente que se realice en Chile un nuevo juzgamiento de hechos sobre los cuales hayan recaído una sentencia condenatoria dictada en el extranjero.

En virtud de la revisión que la Comisión efectuó del artículo 12, se concluyó en la procedencia de reconocer valor en Chile, en general, a las sentencias penales extranjeras, salvo casos determinados, que corresponden en esencia a aquellos en que acepta el doble juzgamiento el Estatuto de la Corte Penal Internacional. En tales casos, efectivamente se producirá excepciones a la prohibición de doble juzgamiento, pero la Comisión prefirió no acoger la indicación, porque, desde el punto de vista del fondo, es innecesaria, desde el momento en que la aludida norma especial prevalecerá sobre la regla general que se consigna en este artículo 1º y, desde el punto de vista formal, restringe o debilita un principio generalmente reconocido al momento mismo de formularlo.

- Debido a esas consideraciones, la Comisión optó por desechar la indicación, con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Díez y Viera-Gallo.

Por otro lado, desde un punto de vista formal se estimó más propio contemplar como sujeto de este inciso segundo a “la persona condenada, absuelta o sobreseída definitivamente”, porque éstas son las hipótesis que provocan cosa juzgada en materia penal.

Se debatió cambiar la voz “procedimiento” por “proceso”, teniendo en vista que el “procedimiento” apunta a una idea de forma, denota el orden que deben seguir ciertos actos, y, en el contexto de este Código, comprende la etapa de investigación que lleva a cabo el Ministerio Público. En cambio, el “proceso” se refiere directamente al modo en que el Estado resuelve un conflicto penal, y supone la intervención de los órganos jurisdiccionales competentes.

Es preciso recordar que el artículo 8.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos garantiza al inculpado absuelto por sentencia firme que no podrá ser sometido a “nuevo juicio” por los mismos hechos. A su turno, el artículo 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos impide que el que haya sido condenado o absuelto por sentencia firme por un delito sea nuevamente “juzgado ni sancionado”.

Razonó la Comisión que, si bien esos tratados internacionales refieren la garantía a la prohibición de nuevo juzgamiento por los mismos hechos, en la medida en que la investigación por el ministerio público encuentra su razón de ser precisamente en el eventual juicio ulterior, el empleo de la voz “procedimiento” en esta norma denota en forma más precisa el alcance que debe dársele a la garantía.

- Los cambios se adoptaron por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Hamilton y Larraín.

Artículo 2°

Dispone que nadie podrá ser objeto de investigación penal sino en los casos y bajo las circunstancias previstas en la Constitución y en las leyes.

Este artículo extiende el principio de legalidad, que rige para el proceso, a la etapa de investigación, que por definición es informal y que no es parte de la actividad jurisdiccional.

Ello, en armonía con el hecho de que el artículo 19, N° 3, de la Constitución Política, modificado por la reforma contenida en la ley Nº 19.519, de 1997, encomienda al legislador establecer las garantías no sólo de un proceso, sino que de una investigación “racionales y justos”, de lo que se sigue la necesidad de que la ley contemple reglas que aseguren que el ministerio público investigue en el marco de sus atribuciones y en aquellos casos en que le es posible hacerlo. Asimismo, en concordancia con el precepto en informe, el artículo 240 – que pasa a ser 196 del texto que proponemos-, establece que los delitos de acción pública serán investigados con arreglo a las disposiciones de ese Título.

La Comisión observó, sin embargo, que el artículo siguiente consagra el órgano público encargado del juzgamiento, y, en el mismo sentido, creyó pertinente establecer en esta norma la entidad pública a cargo de dirigir la investigación penal, para lo cual acordó señalar que ésta le corresponde en forma exclusiva al ministerio público, en los términos del artículo 80 A de la Constitución Política.

De este modo, se obvia las eventuales dudas que podría suscitar el hecho de asegurar que una persona sólo puede ser objeto de investigación penal “en los casos y bajo las circunstancias previstas en la Constitución y en las leyes”, pese a que ellos se infieren de la propia Carta Fundamental, de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público y de este Código.

Se acordó, asimismo, invertir el orden de este artículo con el siguiente, por estimarse que debe hacerse referencia en primer lugar al juez.

- Fue aprobada en esos términos por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Hamilton, Urenda y Viera-Gallo.

Artículo 3º

Acoge el principio del juez natural, señalando que nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señale la ley y que se halle establecido con anterioridad por ésta.

La disposición reitera lo dispuesto en el artículo 19, Nº3, inciso cuarto, de la Constitución Política, con el rótulo de “juez natural”, que está suficientemente asentado en la doctrina. Sin perjuicio de ello, ya que el concepto de “anterioridad” del establecimiento del tribunal se ha prestado para distintas interpretaciones, la Comisión estimó útil precisarlo en esta ocasión, en orden a que el tribunal debe estar establecido por la ley con anterioridad “a la perpetración del hecho”.

- La Comisión lo aprobó en forma unánime, con la modificación aludida. Votaron los HH. Senadores señores Aburto, Hamilton, Urenda y Viera-Gallo.

Artículo 4º

Establece la presunción de inocencia, al ordenar que ninguna persona será considerada culpable ni tratada como tal en tanto no sea condenada por medio de una sentencia firme.

Al mismo tiempo, recoge el criterio de interpretación restrictiva de las disposiciones de este Código que autorizan la restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o del ejercicio de alguna de sus facultades, e impide su aplicación por analogía.

Inicialmente, los HH. Senadores señores Hamilton y Larraín fueron partidarios de abreviar el título de este artículo

-“Tratamiento del imputado como inocente e interpretación restrictiva”-, para hacer referencia solamente a la presunción de inocencia del imputado, que inspira el contenido de ambos incisos. El otro integrante de la Comisión que se encontraba presente, H. Senador señor Aburto, estuvo por mantener la denominación, porque a su juicio es clara, en cuanto diferencia dos institutos relacionados pero de distinta naturaleza, y resulta pedagógica para quien consulta la ley sin ser letrado.

No les mereció reparos, en el inciso segundo, el empleo de los conceptos doctrinarios de “interpretación restrictiva” y “analogía” porque, pese a que no están definidos en la ley, se encuentran suficientemente acotados y enfatizan el carácter excepcional de las medidas que restringen los derechos del imputado.

Respecto de este inciso, se resolvió luego suprimir la expresión “en consecuencia”, ya que aparece uniendo dos ideas diferentes, como son la interpretación restrictiva y la analogía, de forma que esta última queda subordinada a la otra. Se prefirió decir, en cambio, que las aludidas disposiciones restrictivas de derechos serán interpretadas restrictivamente y no se podrán aplicar por analogía.

Al analizar en su momento el artículo 150, que, precedido de la denominación de “Legalidad”, establece que “no se podrá citar, arrestar, detener, someter a prisión preventiva ni aplicar cualquier otra forma de privación o restricción de libertad a ningún habitante de la República, sino en los casos y en la forma señalados por la Constitución y las leyes”, la Comisión reparó en que es una norma que, por su larga data en las leyes procesales penales y su directa raigambre constitucional, consagra en verdad uno de los principios básicos de este Código.

Acordó, en consecuencia, reducir el artículo 4° sólo a su primer inciso, denominándolo “Presunción de inocencia del imputado”. Al mismo tiempo, conformar un nuevo artículo, que tituló “Legalidad de las medidas privativas o restrictivas de libertad”, cuyo primer inciso corresponde al artículo 150 –con el cambio de la referencia a los habitantes de la República por la mención a las personas, de conformidad al texto constitucional-, y su segundo inciso al inciso restante del artículo 4°, relativo a los principios de interpretación restrictiva y prohibición de la analogía.

- Los acuerdos fueron aprobados por unanimidad. El inciso primero se aprobó con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Hamilton y Larraín. El inciso segundo con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Díez, Hamilton, Urenda y Viera-Gallo. La incorporación del artículo nuevo, integrado en la forma ya expresada, se convino por los HH. Senadores señores Aburto, Hamilton y Zurita.

Artículo 5º

Incorpora a la víctima del delito como sujeto del procedimiento penal, al obligar a los fiscales del ministerio público a velar por su protección y reparación en todas las etapas, y a los jueces a garantizar asimismo la vigencia de sus derechos.

Agrega que la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de víctima, procurando facilitar al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir.

La Comisión examinó la mayor pertinencia de emplear el concepto de “víctima” o de “ofendido”, puesto que ambos son utilizados por el artículo 80 A de la Constitución. En definitiva, resolvió mantener el de “víctima”, por estimar que en el actual estado del derecho y de las ciencias sociales esta expresión es plenamente aceptada, e incluso ha dado origen a una nueva disciplina criminológica, cual es la victimología.

Consideró poco explícito el título de este artículo, que reza simplemente “Víctima”. Evaluó la posibilidad de denominarlo “Derechos de la víctima”, pero advirtió que se usa ese apelativo también en el artículo 95, dentro del párrafo concerniente al ministerio público, y en el artículo 137, ubicado precisamente en el párrafo sobre la víctima.

Razonó, a propósito del papel que el precepto hace jugar a los jueces y al ministerio público, que en sentido estricto las funciones de ambos son de diferente naturaleza. En el caso de este último, si bien la Constitución le impone determinada obligación, como es la protección de las víctimas, ello no lo convierte en garante de sus derechos. Distinto es el caso del juez, el cual, por diversos mecanismos, tiene la obligación de garantizar los derechos tanto del imputado como de las víctimas, y cuenta para ese objeto con amplias facultades, tanto cuando es requerido por ellos, o por iniciativa propia, dentro del marco legal. En uno y otro caso, sin embargo, la actividad a que la ley les insta es a proteger a la víctima, y por ello se coincidió en denominar el artículo como “Protección de la víctima”.

Ahora bien, si bien el nuevo Código asegurará en mucho mayor medida los derechos de las personas que el actual, el papel de garante que tiene el juez sólo podrá ser cumplido, efectivamente, cuando alguno de los intervinientes reclame su intervención, o deba actuar por mandato directo de la ley. Este punto es particularmente válido si se considera que debe cumplir ese cometido durante todo el procedimiento, que se inicia con las primeras diligencias de investigación, hecho que, por regla general, ni siquiera estará en conocimiento del juez de garantía. En virtud de esta circunstancia, la Comisión estuvo de acuerdo en precisar que los jueces garantizarán “conforme a la ley” la vigencia de los derechos de la víctima durante el procedimiento.

Además, sobre esa misma base de que la función pública que la Carta Fundamental encomienda al ministerio público de “proteger a las víctimas” es de amplio alcance, razonó la Comisión que, sin embargo, la “reparación” la excede. Esto es, la interposición de acciones civiles destinadas a obtener indemnización de perjuicios no es un cometido propio del ministerio público, sin perjuicio de que pudiera corresponder a otro órgano público dentro de nuestro ordenamiento, cumpliéndose los requisitos del caso. En consecuencia, decidió suprimir la mención a la reparación de la víctima que se contiene en el inciso primero.

La indicación Nº3, de los HH. Senadores señores Bombal, Larraín, Stange y Urenda, plantea agregar en la frase inicial del inciso primero que el ministerio público debe cumplir el deber de velar por la protección y reparación de la víctima “conforme a lo previsto en su Ley Orgánica, en este Código y en la ley.”.

La mayoría de la Comisión estimó inconveniente la propuesta, en la medida que, si se desea referir al deber de protección de la víctima, omite la mención de la Carta Fundamental, que es el texto que lo contempla en primer término, y, si quiere aludir a medidas determinadas, lo cierto es que ninguno de estos cuerpos jurídicos las indica, sino que le encomiendan al ministerio público la obligación de adoptar las medidas para proteger a las víctimas de la manera que mejor convenga en cada caso, sin limitación de ninguna especie.

- Por esta razón, la indicación fue rechazada por dos votos en contra y una abstención. Votaron por desecharla los HH Senadores señores Aburto y Hamilton, en tanto que el H. Senador señor Larraín se abstuvo.

- Los acuerdos restantes se adoptaron por unanimidad. El artículo se aprobó con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Hamilton y Larraín, y la inclusión de la frase “conforme a la ley” se dispuso por los HH. Senadores señores Aburto, Díez, Hamilton, Urenda y Viera-Gallo.

Artículo 6º

Garantiza la intervención del imputado y su defensor en todas las actuaciones del procedimiento que puedan servir a la incorporación de elementos de prueba o que puedan dar lugar a restricciones en sus derechos, así como a formular los planteamientos y alegaciones que consideren oportunos, salvo las excepciones expresamente previstas en este Código.

Otorga al imputado el derecho a designar un defensor letrado de su confianza, desde la primera actuación del procedimiento hasta el término de la ejecución de la sentencia, y prevé que, si no lo hiciere, el tribunal le nombrará de oficio un defensor público antes de su primera declaración judicial.

Permite al imputado defenderse por sí mismo cuando el tribunal lo autorice, lo que hará sólo cuando ello no perjudique la eficacia de la defensa; en caso contrario, le designará de oficio un defensor letrado, sin perjuicio del derecho del imputado a formular planteamientos y alegaciones por sí mismo.

La Comisión tuvo presente que sobre este tema se vuelve más adelante en el artículo 107, letra b), que contempla como uno de los derechos del imputado el de ser asistido por un defensor desde los actos iniciales de la investigación, y se desarrolla en detalle en el párrafo 5° del Título V de este Libro, compuesto por los artículos 128 a 134, que se denomina precisamente “La defensa”.

Compartió la idea que inspiran esas disposiciones, en el sentido de que el defensor puede intervenir desde la primera actuación del procedimiento, es decir, por regla general desde la diligencia inicial de investigación, derecho que adquiere carácter de esencial una vez que ésta se formaliza. Ello es sin perjuicio de que, en la práctica, el imputado podrá ejercerlo desde que toma conocimiento de la investigación que se sigue en su contra, que, por lo común, ocurrirá en el momento que el ministerio público solicite a su respecto alguna medida cautelar u otra diligencia que afecte sus derechos.

No obstante, ya que en los artículos 128 y siguientes se regula en forma detallada la defensa, se estimó conveniente establecer en este artículo 6°, que se ubica dentro de los “Principios Básicos”, solamente una norma general. Al efecto, en el nuevo artículo 8º que proponemos contempló, como inciso primero, la mención de que el imputado tiene derecho a ser defendido por un letrado desde la primera actuación del procedimiento seguido en su contra, y como inciso segundo el inciso primero del proyecto, donde se señalan las facultades que le corresponden al imputado. Como ejercerá tales facultades por sí mismo o mediante su defensor, de acuerdo a las reglas generales, se decidió eliminar la alusión separada que se hace a este último.

En cuanto a los incisos segundo y tercero del artículo, prefirió trasladarlos al aludido Párrafo 5º, refundiéndolos con los artículos 128 y 131, en el nuevo artículo 102 del proyecto que sugerimos. De esa forma se armonizaron con las normas específicas que allí se dan sobre la forma en que debe procederse al nombramiento del defensor según las diferentes situaciones que se presenten, tales como quién debe nombrar al defensor si no lo hiciere el imputado, la concurrencia de más de un defensor, la posibilidad del imputado de defenderse por sí mismo y la facultad del tribunal de no autorizar la autodefensa.

- La redacción del inciso primero, así como el traslado de los incisos segundo y tercero se aprobaron por la unanimidad de los HH. Senadores señores Aburto, Hamilton y Larraín.

En relación con el título del artículo “Defensa”, la Comisión coincidió en que no es lo suficientemente explícito. Luego de evaluar la posibilidad de denominarlo “Derecho a la defensa”, concluyó que, con mayor propiedad, lo que hace el precepto es consagrarla y determinar su extensión, ya que la regulación en detalle se contiene en el mencionado Párrafo 5°. Por lo anterior, consideró que era más adecuado que el título rezara “Ambito de la defensa”.

Acordó también invertir el orden de este artículo con el siguiente, a fin de tratar en primer lugar la calidad de imputado y luego el ámbito de la defensa, que es consecuencia de aquella calidad.

- Los dos últimos acuerdos se adoptaron con la votación favorable de los HH. Senadores señores Aburto, Díez, Hamilton, Urenda y Viera-Gallo.

Artículo 7º

Establece que las facultades, derechos y garantías que la Constitución Política de la República, este Código y otras leyes reconocen al imputado, podrán hacerse valer por la persona a quien se atribuyere participación en un hecho punible desde la primera actuación del procedimiento dirigido en su contra y hasta la finalización del mismo.

Declara que se entenderá por primera actuación del procedimiento cualquiera realizada por o ante alguna de las autoridades de persecución penal que este Código establece y que señale a una persona como partícipe en un hecho punible.

Para evitar dudas respecto de la oportunidad en que finaliza el procedimiento, a que se refiere el inciso primero, la Comisión prefirió sustituirla por la “completa ejecución de la sentencia”, lo que se explica perfectamente porque ese es el último momento hasta el cual el Estado podría continuar actuando respecto del imputado, a diferencia de los otros intervinientes.

En relación con el inciso segundo, la Comisión creyó útil estampar la idea de que el procedimiento incluye la etapa de la investigación, y que puede iniciarse tanto por diligencias de investigación propiamente tales como por otras actuaciones. En efecto, aunque la investigación es informal por naturaleza, hay determinados hechos que obligan al ministerio público a formalizarla ante el juez de garantía, como la solicitud de medidas cautelares. Para obtener esa claridad, se acordó intercalar la idea de que, para este efecto, esto es, para que el imputado haga valer sus derechos, se entiende por primera actuación del procedimiento que se dirige en su contra cualquiera diligencia o gestión, sea de investigación, de carácter cautelar o de otra especie.

Por otra parte, buscando una mayor precisión, la Comisión juzgó apropiado no hacer referencia a “las autoridades de persecución penal que este Código establece“, sino mencionar en forma determinada a los tribunales con competencia en lo criminal, el ministerio público y la policía, lo que salva también el hecho de que ninguno de ellos está propiamente establecido en este Código, sino que en la Constitución Política y en sus respectivas leyes orgánicas.

- El artículo, con los cambios antedichos, se aprobó por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Hamilton y Larraín.

A propósito de este artículo, que establece la oportunidad desde la cual se le franquea al imputado el ejercicio de todos los derechos que le corresponden en tal calidad, y de una norma precedente, que dispone la protección a la víctima, se planteó la Comisión la conveniencia de incorporar otro precepto que consagre también la protección a los terceros vinculados con el procedimiento o con los hechos sobre los que versa.

En esa línea de razonamiento, por razones de coherencia en la estructura del Código, sobre todo por tratarse del Título que regula sus principios básicos, le pareció oportuno trasladar a esta ubicación el artículo 267, que desarrolla la obligatoriedad de recabar la autorización judicial por parte del fiscal a cargo del caso, vinculado con el mandato del inciso tercero del artículo 80 A de la Constitución Política, que la exige para toda actuación del procedimiento que privare al imputado o a un tercero del ejercicio de los derechos que la Constitución asegura, o lo restringiere o perturbare.

Así se contempla en el nuevo artículo 9º del proyecto adjunto.

En relación con la protección que pudieran necesitar los terceros, la Comisión tuvo en cuenta que, en el caso de los testigos, el artículo 213 – 179 del Código que adjuntamos – dispone reglas para que le sea proporcionada por el tribunal o por el fiscal. Lo habitual será que, si el testigo que irá a declarar es presentado por la fiscalía, le corresponda a ésta velar por su protección, y que, si se trata de un testigo que no está citado a declarar, por su parte, podrá ejercer las acciones generales que contempla el ordenamiento jurídico, en especial las previstas en la propia Carta Fundamental.

Para prevenir la eventualidad de que requieran protección también otros terceros, acordó incluir un artículo -193 del texto que proponemos- al final del Párrafo que trata sobre el informe de peritos, donde se consagra el derecho de los peritos y otros terceros que deban intervenir en el procedimiento para efectos probatorios, para pedir al ministerio público, en caso necesario, que adopte las medidas tendientes a que se les brinde la protección prevista para los testigos.

- Tales acuerdos se adoptaron en forma unánime por los HH. Senadores señores Aburto, Díez, Hamilton, Urenda y Viera-Gallo.

Artículo 8º

Señala que las leyes procesales no serán aplicables a los procedimientos ya iniciados, cuando la ley anterior contuviere disposiciones más favorables al imputado.

Si bien puede parecer extraña la posibilidad de que haya dos partícipes en un mismo hecho sometidos a diferentes reglas de procedimiento, ella está directamente relacionada con el principio pro reo consagrado en el artículo 19, Nº3, de la Constitución Política y en el artículo 18 del Código Penal. Dado que en la ley sustantiva se aplica la pena más favorable al reo, la lógica lleva a admitir que similar cosa ocurra con las normas procesales, que pueden estar referidas a los medios de prueba, la prisión preventiva, etc., haciendo excepción a la vigencia in actum de las leyes procesales contemplada en el artículo 24 de la Ley Sobre el Efecto Retroactivo de las Leyes.

La Comisión aceptó este principio, si bien estimó necesario precisar en el cuerpo del artículo que la referencia es a las leyes procesales penales, como reza su título.

Por otra parte, aun cuando estrictamente es innecesario hacer el alcance, puesto que se trata de un punto de derecho, por razones de orden práctico, que apuntan a evitar que la percepción del imputado sobre el carácter más o menos favorable de las disposiciones abrogadas en comparación con las nuevas alargue indebidamente el juzgamiento, se estableció que esa circunstancia será determinada por el tribunal.

Considerando que, por estar la redacción del artículo en forma negativa, da la impresión de que la regla general será que no se aplicarán las nuevas leyes procesales, la Comisión prefirió consultarla de modo afirmativo, vale decir, expresando que las leyes procesales penales serán aplicables a los procedimientos ya iniciados, salvo cuando la ley anterior, a juicio del tribunal, contuviere disposiciones más favorables para el imputado.

No está demás acotar que la regla así expresada tendrá una limitación importante en cuanto al ámbito de su aplicación temporal, derivada del mandato contenido en la Disposición Trigesimasexta transitoria de la Constitución Política, en orden a que la reforma procesal penal sólo se aplique a los hechos nuevos acaecidos con posterioridad a su entrada en vigencia. De este modo, no será procedente, para los efectos de la aplicación de este precepto, comparar las normas contenidas en este Código con las leyes procesales penales preexistentes. Ello, por cierto, es sin perjuicio de que el legislador –como la Comisión tiene considerado hacer en el proyecto de ley sobre normas adecuatorias antes aludido- resuelva introducir en los procedimientos vigentes algunos cambios para armonizarlos en mejor medida con algunos principios o garantías que se incorporan con la reforma.

- Los acuerdos se tomaron con votación unánime por los HH. Senadores señores Aburto, Hamilton y Larraín, excepto la redacción afirmativa, que convinieron también por unanimidad los HH. Senadores señores Aburto, Díez, Hamilton, Urenda y Viera-Gallo.

Artículo 9º

Establece que serán directamente aplicables al procedimiento penal las normas constitucionales que fijen las bases generales del ordenamiento jurídico y las que establecen los derechos y garantías individuales. También lo serán las normas contenidas en los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Chile y vigentes. Asimismo, serán aplicables, en cuanto no se opongan a lo estatuido en este Código, las normas comunes a todo procedimiento contenidas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil.

La indicación Nº4, de los HH. Senadores señores Bombal, Larraín, Stange y Urenda, propone reemplazar el artículo, con el objeto de suprimir las dos primeras frases, que hacen aplicables las normas contenidas en la Constitución y en tratados internacionales. Sugiere expresar, al efecto, que serán aplicables al procedimiento penal, en cuanto no se opongan a lo estatuido en este Código o en leyes especiales, las normas comunes a todo procedimiento contempladas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil.

Algunos HH. señores miembros de la Comisión se manifestaron partidarios del artículo en los términos que lo aprobó la H. Cámara de Diputados, porque aclara que es posible aplicar directamente al procedimiento penal normas contenidas en la Constitución Política o en tratados internacionales ratificados por Chile. En otras palabras, pone de manifiesto que no hay necesidad de esperar la aprobación de leyes que desarrollen esas garantías previstas en la Constitución o en los tratados internacionales, lo que constituye un avance en el que está de acuerdo la doctrina moderna. Cabe destacar que, en especial en los tratados, se contienen diversas reglas relacionadas con el debido proceso, las cuales, en ocasiones, abren la posibilidad de interponer recursos que la ley nacional no establece.

Otros HH. señores Senadores, por el contrario, se inclinaron por la propuesta contenida en la indicación. Estimaron innecesarias las dos primeras frases, porque las reglas constitucionales siempre serán aplicables y las de los tratados internacionales también, por mandato expreso del artículo 5° de la misma Constitución Política. Consignar en forma expresa la aplicabilidad de tales reglas, fundamentalmente las de los tratados internacionales, sin embargo, podría suscitar dificultades serias, considerando las razonables dudas que merece a la doctrina su aplicación directa contra ley expresa, que estaría admitiéndose si se aprobara el artículo en los mismos términos. Es preferible que, en cada caso, el tribunal competente efectúe la interpretación que proceda, sobre todo si se piensa que muchas de las reglas contenidas en los tratados adolecen de ambigüedad o son declaraciones genéricas. Una materia totalmente distinta es, en cambio, la aplicación supletoria de las disposiciones comunes a todo procedimiento que contempla el Código de Procedimiento Civil, a las que sí es necesario hacer una remisión expresa.

- Sometida a votación la indicación, se produjo paridad de votos. Votaron por aprobarla los HH. Senadores señores Aburto y Larraín, y por el rechazo se manifestaron los HH. Senadores señores Hamilton y Viera-Gallo.

Reiteraron los primeros HH. señores Senadores que la indicación no altera el artículo 5º de la Constitución, pero que no consideran admisible interpretar dicho precepto en este Código, mediante el artículo aprobado en el primer trámite constitucional. No se cuestiona la procedencia de la aplicación directa de la Constitución, pero aún existen dudas en la doctrina y la jurisprudencia acerca de la solución que corresponde dar para el caso de que haya contradicción entre la Constitución y los tratados, inquietud que es válida para cualquier área del derecho, no sólo para el procedimiento penal, por lo cual, si se dicta una norma interpretativa debería ser de carácter general, con el quórum constitucional requerido.

Discrepando de esta opinión, sostuvieron los otros dos HH. señores Senadores que el artículo pretende dar luces que orienten a los jueces en la aplicación de este nuevo Código, en el sentido de que están facultados para aplicar directamente los principios constitucionales y los preceptos contenidos en los tratados internacionales. Con la norma en cuestión únicamente se pretende dejar de manifiesto una conclusión a la que, de todas maneras, deberán llegar por la vía interpretativa, como han reconocido los HH. señores Senadores que sostienen la posición contraria.

- Repetida la votación, la indicación Nº4 resultó aprobada por tres votos contra dos. Votaron por la aprobación los HH. Senadores señores Aburto, Larraín y Zurita. En contra lo hicieron los HH. Senadores señores Hamilton y Viera-Gallo.

Circunscrito el artículo, en consecuencia, a la aplicación supletoria de las reglas comunes a todo procedimiento, juzgó la Comisión que su ubicación más adecuada estaba en el Título III de este Libro, relativo a la actividad procesal, conformando un Párrafo nuevo, sobre normas supletorias. En esa forma, se consulta como artículo 52 del Código que proponemos, con un ligero cambio de redacción. Así se convino por la misma mayoría recién expresada.

Posteriormente, durante el estudio de las medidas de seguridad que pueden aplicarse a los enajenados mentales en virtud del Título VII del Libro Cuarto, le preocupó a la Comisión el caso de aquellas personas que, con posterioridad al hecho que se investiga, vean debilitadas de tal manera sus aptitudes que, si bien pudiera ser dudoso que queden comprendidas dentro del concepto normativo de “enajenado mental”, no se presente en cambio mayores vacilaciones para concluir que no pueden acogerse en plenitud a la garantía de un racional y justo procedimiento que les asegura la Constitución Política ni a las garantías judiciales que explicita en mayor medida la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, en particular las que configuran el derecho de defensa.

Estuvo de acuerdo la Comisión en que, si bien tales derechos están suficientemente perfilados, era preciso establecer un mecanismo expedito que permita hacerlos efectivos, ya que, de otra forma, si no se aplicasen las disposiciones previstas para quienes caen en enajenación durante el procedimiento, los derechos sólo podrían ejercerse al término de éste, por la vía de impetrar la declaración de nulidad del juicio oral, lo que resulta desde todo punto de vista inconveniente. Coincidió en que, por la naturaleza de la materia, la regla en cuestión debía contemplarse dentro de los principios básicos de este Código.

Resolvió, al efecto, disponer que, en cualquiera etapa del procedimiento en que el juez de garantía estime que el imputado no está en condiciones de ejercer los derechos que le otorgan las garantías judiciales consagradas en la Constitución, en las leyes o en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, adoptará, de oficio o a petición de parte, las medidas necesarias para permitir dicho ejercicio. Si considera que el imputado no podrá ejercer tales derechos, temporal o definitivamente y que, en consecuencia, se podrían desconocer sus garantías fundamentales, ordenará la suspensión del procedimiento y citará a los intervinientes a una audiencia que se celebrará con los que asistan y, con el mérito de los antecedentes reunidos y lo que en dicha audiencia se exponga, resolverá la continuación del procedimiento o decretará el sobreseimiento que corresponda.

La Comisión fue de parecer de que, en esos términos, no sólo se evita distraer esfuerzos de los órganos del Estado en una persecución penal infructuosa, sino que, primordialmente, se crea un efectivo mecanismo de resguardo de las garantías, tanto de aquellas que la propia Carta Fundamental prevé, como las que el legislador ha establecido siguiendo el mandato de consagrar un procedimiento y una investigación racionales y justos, o las contempladas en los tratados internacionales. El juez de garantía, al reparar que el imputado no puede ejercer en plenitud los derechos emanados de esas garantías, o al exponérsele esa situación, debe proceder a adoptar las medidas necesarias para resguardarlas, incluso suspendiendo el procedimiento para reunir todos los antecedentes que le permitan resolver informadamente si puede ser reanudado o ha de decretarse el sobreseimiento.

Cabe acotar que esta cautela se centra en la etapa del procedimiento en la cual le corresponde intervenir al juez de garantía, y no cuando la causa se encuentra sometida al tribunal de juicio oral en lo penal. La razones son que, precisamente por la naturaleza de las circunstancias a que se alude, deberían ser detectadas y resueltas antes de la audiencia del juicio oral, de forma que sólo se sometan a juicio oral personas que se encuentren en condiciones de ejercer los derechos que les corresponden. Si se permitiera debatir este tema en el juicio oral, se crearían inconvenientes mayores, como serían la eventual suspensión del juicio oral y consiguiente pérdida de continuidad de la audiencia si en definitiva se reanudara, y los efectos indirectos, pero no menos importantes, en el despacho regular de las causas por el tribunal de juicio oral en lo penal.

El H. Senador señor Viera-Gallo dejó constancia que habría preferido hacer referencia expresa a situaciones determinadas, como ocurre hoy día con los sordomudos o personas mayores de setenta años en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, que ordena someterlos a examen mental si fueren inculpados o encausados. Aceptó, no obstante, que los términos del artículo aprobado son suficientemente amplios, y que la obligación de practicar exámenes a ciertas personas responde a la lógica inquisitiva del Código vigente, que impone al juez una minuciosa enumeración de comportamientos durante la investigación.

- La incorporación del nuevo artículo –10 del texto que proponemos- fue acordada por unanimidad, con los votos favorables de los HH. Senadores señores Aburto, Díez y Viera-Gallo.

Artículo 10

Señala que, para los efectos de este Código, se considerarán intervinientes en el proceso a los fiscales del ministerio público, al imputado, a la víctima, al querellante particular, al actor civil y al tercero civilmente demandado, desde el momento en que hubieren realizado cualquier actuación procesal o desde el momento en que la ley les permita ejercer facultades determinadas.

La indicación Nº5, de los HH. Senadores señores Bombal, Larraín, Stange y Urenda, propone sustituir la frase “tercero civilmente demandado” por “tercero civilmente responsable”.

La Comisión consideró que el artículo incurre en una omisión al no mencionar al defensor, en circunstancia que, aunque represente al imputado, configura un sujeto procesal con características propias, desde el momento en que el Código exige su presencia a partir de cierta oportunidad, en que considera necesaria la defensa, e incluso la requiere para determinadas actuaciones, como son todas las que se desarrollen en la audiencia del juicio oral, en calidad de requisito de validez de las mismas. Las consecuencias de la falta de defensa del imputado, entonces, son distintas de la ausencia de representación letrada del querellante.

Tuvo en cuenta, además, que el concepto de “interviniente” no corresponde al actual concepto de “parte” en el proceso. Los intervinientes son aquellas personas con facultades de actuación en el procedimiento, aún cuando no tengan la calidad de parte, como ocurre con la víctima que no ha deducido querella.

Consideró que tampoco queda claro si la enumeración es taxativa o no, y que el artículo es meramente descriptivo y no da cuenta de las atribuciones que corresponderá a cada uno de los intervinientes.

No obstante todos esos reparos, luego de revisar la mayor parte del articulado, la Comisión se convenció de la utilidad del precepto, ya que él, con la adición de la figura del defensor del imputado, refleja a todas las personas que pueden actuar en el procedimiento o respecto de las cuales la ley obliga a realizar ciertas actuaciones, lo que facilita la redacción de las diferentes normas.

La figura del tercero civilmente demandado, o tercero civilmente responsable como proponía decir la indicación, fue excluida de la enumeración de intervinientes, como consecuencia de la decisión que adoptó más tarde la Comisión en el sentido de circunscribir el conflicto jurisdiccional lo más posible al ámbito penal, al analizar las dilaciones que podrían suscitarse por las controversias exclusivamente civiles y la incidencia que ellas podrían tener sobre la resolución ya adoptada respecto de la cuestión penal. Ello la condujo a restringir la interposición de acciones civiles a la acción restitutoria de la cosa que fue objeto del delito y a las acciones indemnizatorias que pudiera ejercer la víctima respecto del imputado.

Respecto del alcance de este precepto, que contempla a los intervinientes “en el procedimiento”, es útil acotar que, más adelante –artículo 467 del proyecto que proponemos- la Comisión resolvió expresamente instaurar la idea de que, durante la ejecución de la pena o de la medida de seguridad, sólo podrán intervenir el ministerio público, el imputado y su defensor.

- Tales acuerdos, así como el rechazo de la indicación, fueron adoptados unánimemente por los HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez y Viera-Gallo.

Título II

Jurisdicción y competencia en materia penal

Artículo 11

Expresa que los tribunales de la República ejercen jurisdicción sobre los chilenos y sobre los extranjeros para los efectos de juzgar los delitos que se cometan en su territorio, salvo los casos exceptuados por leyes especiales, o por tratados o convenciones internacionales en los que Chile sea parte, o por las reglas generalmente reconocidas del Derecho Internacional.

La indicación Nº6, de los HH. Senadores señores Bombal, Larraín, Stange y Urenda, propone reemplazarlo para especificar que los tratados o convenciones internacionales son aquellos ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, además de realizar cambios menores de redacción.

La Comisión, integrada por los HH. Senadores señores Aburto, Hamilton, Larraín y Viera-Gallo, estuvo de acuerdo en principio con la precisión que hace la indicación y se inclinó por acogerla, sustituyendo el concepto de “leyes especiales”, que reproduce del artículo, por la expresión genérica de “las leyes”, toda vez que a esta materia se refiere fundamentalmente el Código Orgánico de Tribunales, respecto del cual no puede sostenerse que sea una ley especial frente al Código Procesal Penal.

Reparó, no obstante, en que, por la misma circunstancia, es un precepto propio del Código Orgánico de Tribunales, que es el llamado a regular la organización y atribuciones de éstos. En esa medida, sea que se lo entienda como mera reiteración o como regla complementaria, la técnica jurídica aconseja estudiarlo en el contexto de una revisión de las disposiciones contenidas en ese Código sobre la materia, que la Comisión probablemente deberá abordar al tratar el proyecto de ley sobre normas adecuatorias tantas veces aludido.

- Por tal motivo, los HH. Senadores señores Aburto, Díez y Viera-Gallo resolvieron rechazar el artículo por unanimidad, con lo cual la indicación quedó asimismo desechada.

Artículo 12

Establece que la sentencia absolutoria pronunciada por un tribunal en el extranjero tendrá valor en Chile para todos los efectos legales, a menos que recaiga sobre algún delito cometido en el territorio nacional o en los demás lugares sometidos a la jurisdicción chilena, o sobre alguno cometido en el extranjero que debiere juzgarse en Chile.

Respecto de las sentencias condenatorias de tribunales extranjeros, advierte que, sin perjuicio de lo que dispongan los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, ellas no se ejecutarán en Chile en cuanto impusieren penas. Sin embargo, si la sentencia penal extranjera recayere sobre crímenes o simples delitos cometidos fuera del territorio de la República que queden sometidos a la jurisdicción chilena, la pena o parte de ella que el condenado hubiese cumplido en razón de tal sentencia se computará en la que se le impusiere de acuerdo con la ley nacional, si ambas fueren de similar naturaleza. De no ser así, se considerará cumplida la pena o se la rebajará prudencialmente, según corresponda. La Comisión entendió que el artículo, inspirado en las reglas vigentes del Código Orgánico de Tribunales y del Código de Procedimiento Penal, responde a una determinada visión de las soberanías nacionales que está siendo superada en el plano internacional. Así se explica que se distinga entre las sentencias absolutorias y las condenatorias, y, en el caso de estas últimas, si recayeren sobre delitos cometidos fuera de Chile, pero sometidos a la jurisdicción nacional, o no fuese así.

Estimó, al respecto, que en principio debe reconocerse valor en Chile a la sentencia penal extranjera, tanto si es absolutoria como condenatoria. Este criterio está recogido en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica en términos de que no se contempla excepciones y rige en forma absoluta el principio del non bis in idem.

No obstante, la aplicación irrestricta de la sentencia penal extranjera podría prestarse para que algunos sujetos acepten ser juzgados en un país por delitos graves, como los relacionados con el narcotráfico o terrorismo, que les ofrezca condiciones eventualmente mucho más benignas que las que recibirían en otro Estado por los mismos hechos y luego hagan valer en éste la sentencia absolutoria, o condenatoria a una pena exigua, que reciban. En ese sentido, se explica la norma de resguardo prevista en la parte final del artículo, en virtud de la cual, por ejemplo, si el individuo fue condenado a tres años en el extranjero y, juzgado en Chile, se le condena a cinco, tiene que cumplir la diferencia. Pero, tal como está formulada, supone una vulneración de la prohibición de juzgar a una persona dos veces por un mismo hecho, que no sólo prevén los tratados internacionales, sino que se consagra en el artículo 1° de este mismo Código.

Sobre la base de esas reflexiones, en las que coincidieron los HH. Senadores señores Aburto, Larraín, Parra y Viera-Gallo, se le encomendó a los señores representantes del Ministerio de Justicia que efectuasen una nueva proposición.

La sugerencia descansó en los lineamientos que contemplan dos tratados internacionales. Primero, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que en su artículo 14, N° 7, en orden a admitir valor en Chile a las sentencias penales extranjeras, y su consecuencia de que nadie puede ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual ya haya sido condenado o absuelto por sentencia firme de acuerdo a la ley y al procedimiento del país extranjero. En seguida, el tratado que crea la Corte Penal Internacional, suscrito en Roma en junio de 1998, el que, en su artículo 20, establece dos excepciones a la cosa juzgada, las cuales, aplicadas en la especie, importan que el juzgamiento anterior hubiere obedecido al propósito de sustraer al individuo de su responsabilidad penal por delitos de competencia de los tribunales nacionales, o que el anterior juicio no haya sido instruido en forma independiente o imparcial de conformidad con las garantías procesales reconocidas por el derecho internacional. Esta última excepción, por cierto, si el imputado solicitare expresamente el nuevo juzgamiento en Chile.

Concluyó la propuesta consignando dos reglas sobre la pena: aquella que el sujeto hubiere cumplido en el extranjero se imputará a la que debiere cumplir en Chile si resulta también condenado, y la ejecución de la sentencia penal extranjera se sujetará a lo que dispongan los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes y a las reglas generalmente reconocidas del derecho internacional.

Frente a la inquietud que manifestaron algunos HH. señores integrantes de la Comisión por el hecho de que pudiera entenderse que, al dar valor a todas las sentencias penales extranjeras, se admitiría implícitamente la posibilidad de que algunas de ellas recayeran sobre hechos cometidos en Chile, hipótesis que los llevó a declararse partidarios de contemplar este caso como expresa excepción, los señores representantes del Ministerio de Justicia acotaron que la norma no tiene por objeto velar por la territorialidad de la ley penal, sino por el principio del non bis in idem.

A sugerencia del señor Director Jurídico del Ministerio de Relaciones Exteriores, don Claudio Troncoso, y del abogado de esa Secretaría de Estado don Juan de Dios Urrutia, la Comisión decidió luego suprimir dos frases de la proposición descrita, para evitar posibles dificultades en su aplicación.

La primera se relaciona con la excepción consistente en que el anterior proceso no hubiere sido instruido en forma independiente o imparcial de conformidad con las garantías de un debido proceso. Se consideró suficiente referirla a que el proceso respectivo “no hubiere sido instruido de conformidad con las garantías de un debido proceso”, desde el momento en que ella incluye la otra exigencia.

La segunda atañe al inciso final, en virtud del cual la ejecución de las sentencias penales extranjeras se sujetará a lo que dispongan los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes “y a las reglas generalmente reconocidas del derecho internacional”. Plantearon los señores representantes de la Cancillería que era suficiente la primera norma, de modo tal que, a falta de ella, corresponda aplicar las reglas de nuestro ordenamiento interno, puesto que, de otra manera, se plantearían muchas dudas de interpretación tanto si se pretendía utilizarlas en ausencia de tratados o como medio de integración de los vacíos que contuvieren. Las dificultades que pudieren presentarse, a su juicio, se resolverán en forma más expedita y certera mediante la celebración de convenios bilaterales sobre traslados de personas condenadas, cuando las circunstancias lo recomienden.

- En los términos descritos, el artículo fue aprobado por unanimidad, con los votos favorables de los HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez y Viera-Gallo, quienes decidieron incorporarlo dentro del Título I, referido a los principios básicos del Código.

Artículo 13

Señala que la ejecución de las sentencias criminales se efectuará de acuerdo con las normas de este Código y por las establecidas por el Código Penal y demás leyes especiales.

- Fue aprobada por los HH. Senadores señores Aburto, Larraín, Parra y Viera-Gallo. Con posterioridad, por razones de ordenamiento más sistemático, fue trasladada al Libro Cuarto, al comienzo del Párrafo relativo a la ejecución de las sentencias y medidas de seguridad, quedando ubicada como artículo 469 del proyecto que recomendamos. Así lo convinieron los HH. Senadores señores Aburto, Díez y Viera-Gallo.

Artículo 14

Establece que, siempre que para el juzgamiento criminal se requiriere la resolución previa de una cuestión civil de que deba conocer otro tribunal, se suspenderá el proceso hasta que dicha cuestión se resuelva por sentencia firme. En todo caso, la suspensión del proceso no impedirá el cumplimiento de las actuaciones urgentes.

Agrega que, cuando se tratare de un delito de acción pública, el fiscal del ministerio público deberá intervenir en la causa civil previa hasta su término, solicitando su iniciación cuando corresponda.

Respecto del inciso primero, se presentaron dos indicaciones. La indicación Nº7, del H. Senador señor Parra, propone sustituirlo con el fin de mejorar la redacción, destacando el reemplazo de la palabra “proceso” por “procedimiento” para comprender la etapa de investigación. La indicación Nº8, de los HH. Senadores señores Bombal, Larraín, Stange y Urenda, sugiere cambiar la expresión “actuaciones urgentes” por la frase “diligencias conducentes a la comprobación de los hechos y a la participación de los imputados que no puedan postergarse, así como a la protección de la víctima.”.

La Comisión tuvo en cuenta que estas cuestiones prejudiciales no se refieren a aquellos aspectos, incluso elementos del tipo penal o circunstancias modificatorias de responsabilidad, cuya determinación el inciso primero del artículo 173 del Código Orgánico de Tribunales entrega al propio tribunal con competencia en lo criminal, sino a aquellas circunstancias previstas en los incisos segundo y tercero del mismo artículo, concernientes a la validez del matrimonio, cuentas fiscales y estado civil, sobre las cuales debe pronunciarse primero el tribunal civil, porque de otra manera no habrá certeza de enfrentar un hecho delictivo.

En esa medida, la Comisión compartió las propuestas de fondo contenidas en ambas indicaciones por estimarlas perfectamente atinentes. Estuvo de acuerdo en disponer la suspensión del procedimiento en su integridad, pero, sin perjuicio de ello, permitir que se verifiquen las actuaciones urgentes que sean estrictamente necesarias para proteger a la víctima o testigos, o para establecer circunstancias que comprueben los hechos o la participación del imputado y que pudieren desaparecer. Aprovechó para precisar que el caso de que se trata en este artículo es aquel en el tribunal llamado a conocer estas cuestiones prejudiciales civiles sea uno que no ejerza jurisdicción en lo penal.

En lo que concierne al inciso segundo, la indicación Nº9, de los HH. Senadores señores Bombal, Larraín, Stange y Urenda, propone sustituirlo para agregar a la obligación del ministerio público de solicitar la iniciación de la causa civil, la de promover su progresión en todo caso.

Tal idea fue asimismo acogida por la Comisión, en términos de imponer al ministerio público el deber de promover la iniciación de la causa civil previa e intervenir en ella hasta su término, instando por su pronta conclusión.

- Se aprobó unánimente en la forma reseñada por los HH. Senadores señores Díez, Hamilton, Martínez, Urenda y Viera-Gallo. Posteriormente, estimando la Comisión que su ubicación más apropiada se encuentra en el Libro Segundo, específicamente referida a la etapa de investigación, la consultó como artículo 201 del texto que sugerimos. Adoptaron esta decisión los HH. Senadores señores Aburto, Díez y Viera-Gallo.

Artículo 15

Señala que la competencia criminal no podrá, en caso alguno, ser prorrogada por la simple voluntad de las partes.

Inicialmente, la Comisión estuvo por aprobarlo, pero se reparó en que este precepto es de carácter orgánico constitucional, y se limita a reproducir la idea ya consagrada en el artículo 182 del Código Orgánico de Tribunales, conforme al cual la prórroga de competencia sólo procede “respecto de negocios contenciosos civiles”.

- Debido a tal razón, fue suprimido unánimemente por los HH. Senadores señores Aburto, Díez y Viera-Gallo.

Artículo 16

Indica que, en caso de ser necesaria la realización de diligencias de investigación u otras actuaciones de la instrucción que requirieren urgencia y que debieren practicarse fuera del territorio jurisdiccional del juez de control de la instrucción competente para conocer del asunto, los fiscales del ministerio público podrán solicitar directamente las autorizaciones correspondientes o pedir la realización de las diligencias al tribunal del lugar donde debieren efectuarse.

La Comisión no compartió la manera en que está formulado este precepto, que parece todavía inspirado en el principio vigente de que el tribunal sólo puede decretar directamente la práctica de diligencias dentro de su territorio jurisdiccional, y en los demás casos debe proceder a exhortar al juez del lugar. Desde el momento en que la responsabilidad de la investigación está radicada en el ministerio público, y el fiscal respectivo puede constituirse en cualquier parte del territorio nacional, e incluso efectuar diligencias en el extranjero, resulta aconsejable que sea un solo juez el que conozca los asuntos a que de lugar la investigación.

Le pareció inconveniente que, cuando sea preciso efectuar gestiones fuera del territorio jurisdiccional del juez de garantía, deba recurrirse a otro tribunal que no contará con ningún antecedente previo para juzgar la conveniencia de las autorizaciones que se le piden. Por otra parte, implicaría también una pérdida de tiempo para el ministerio público tener que justificar estas medidas ante tribunales diferentes de aquel llamado naturalmente a conocer de dichas gestiones.

Por este motivo, prefirió trasladar esta norma al Título relativo a los sujetos procesales, en el Párrafo concerniente al tribunal, como artículo 70 del proyecto que acompañamos, y disponer en ella que el juez de garantía que conoce las gestiones a que da lugar se pronunciará sobre las autorizaciones judiciales previas que solicitare el ministerio público, o sea, podrá permitir diligencias que hayan de cumplirse en cualquier parte del territorio nacional. Excepcionalmente, si el fiscal se encuentra lejos del lugar de asiento del tribunal, y necesita autorización judicial para realizar diligencias urgentes, también podrá solicitarla al juez de garantía del territorio en que se encuentre, debiendo comunicarlo luego al juez de garantía del procedimiento.

- Lo que se acordó con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Larraín y Viera-Gallo.

Las indicaciones Nºs 10, del H. Senador señor Parra, y 10 bis. de los HH. Senadores señores Cordero y Stange, reemplazan la frase “juez de control de la instrucción” por “juez de garantía”.

- Las indicaciones se aprobaron por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Díez, Hamilton, Martínez, Urenda y Viera-Gallo. Con la misma votación, se acordó aprobar de inmediato todas las indicaciones que sustituyen al juez de control de la instrucción por el juez de garantía y que se refieren a artículos que no fueron suprimidos, por estimar que es la denominación adecuada, dado que su función no es controlar la investigación, sino que garantizar el respeto de las garantías constitucionales de los intervinientes. Este acuerdo fue corroborado por la aprobación ulterior de la ley Nº 19.665, que consagró la denominación de juez de garantía o juez de juzgado de garantía.

Título III

Actividad procesal

Párrafo 1º Plazos

Artículo 17

Señala que todos los días y horas serán hábiles para las actuaciones del procedimiento penal y no se suspenderán los términos por la interposición de días feriados.

No obstante, cuando un plazo de días concedido a los intervinientes venciere en día feriado, se considerará ampliado hasta las veinticuatro horas del día siguiente hábil.

- El inciso primero no le mereció objeciones a la Comisión, quien se limitó a emplear el vocablo “plazos” en lugar de “términos”. Votaron los HH. Senadores señores Díez, Hamilton, Martínez, Urenda y Viera-Gallo.

Respecto del inciso segundo, la indicación Nº11, de los HH. Senadores señores Bombal, Larraín, Stange y Urenda, propone su reemplazo, con el objeto de reemplazar la mención de las veinticuatro horas por la de medianoche.

Estimó la Comisión que, si bien ambas denominaciones se aplican a un mismo momento, y la de medianoche, recogida en nuestro Código Civil, es más tradicional, diversas leyes han preferido hacer mención a la hora, entre ellas el Código de Procedimiento Civil que habla de seis horas, veintidós horas o cero horas de un día determinado. Decidió, en consecuencia, conservar el concepto de veinticuatro horas.

- La indicación fue desechada por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Díez, Hamilton, Martínez, Urenda y Viera-Gallo, quienes resolvieron aprobar el inciso en los mismos términos.

La indicación Nº12, de los HH. Senadores señores Bombal, Larraín, Stange y Urenda, sugiere consultar un inciso nuevo, en el cual se dispone que los intervinientes en el procedimiento siempre podrán recurrir al tribunal a objeto de ejercer sus derechos, especialmente cuando aparezcan comprometidas las garantías constitucionales.

La mayoría de la Comisión estimó innecesario añadir esa disposición, dejando constancia que, a su juicio, el procedimiento previsto en este Código contempla mecanismos que permiten el adecuado ejercicio de los derechos de los intervinientes

- Se rechazó la indicación por cuatro votos a favor y una abstención. Votaron por el rechazo los HH. Senadores señores Díez, Hamilton, Martínez y Viera-Gallo, mientras que el H. Senador señor Urenda se abstuvo.

Artículo 18

Ordena que los plazos de horas establecidos en este Código comenzarán a correr inmediatamente después de ocurrido el acontecimiento que fije su iniciación, sin interrupción.

- Fue aprobado con cambios de forma por unanimidad. Votaron los HH. Senadores señores Díez, Hamilton, Martínez, Urenda y Viera-Gallo.

Artículos 19 y 20

El artículo 19 indica que los plazos establecidos en este Código son fatales, a menos que se indique expresamente un régimen diferente.

Por su parte, el artículo 20 establece la improrrogabilidad de los plazos establecidos en este Código, a menos que la ley previere lo contrario.

La primera de esas normas fue objeto de la indicación Nº13, de los HH. Senadores señores Bombal, Larraín, Stange y Urenda, quienes propusieron agregarle una oración, en el sentido de que los plazos no son fatales para actuaciones propias de los órganos jurisdiccionales, con la salvedad de las excepciones previstas en este Código.

La Comisión estimó preferible mantener la regla general que da carácter de fatales a todos los plazos, incluso para los órganos jurisdiccionales, por cuanto hay plazos para el tribunal, como por ejemplo el de que dispone para pronunciar sentencia, cuyo incumplimiento puede acarrear efectos considerables respecto del procedimiento. Además, tal regla admite excepciones en aquellos casos en que la propia ley prevea un régimen diferente.

- La indicación se rechazó por cuatro votos contra uno. Se inclinaron por el rechazo los HH. Senadores señores Díez, Hamilton, Martínez y Viera-Gallo, y por la aprobación el H. Senador señor Urenda.

Por otra parte, los señores miembros de la Comisión fueron de parecer de refundir ambos artículos, por cuanto obedecen a una misma idea.

- Lo que se acordó por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Díez, Hamilton, Martínez, Urenda y Viera-Gallo.

Artículo 21

Establece la posibilidad de que solicite un nuevo plazo al tribunal la persona que, sin culpa, por defecto en la notificación, por fuerza mayor o por un acontecimiento fortuito insuperable, se hubiere visto impedido de ejercer un derecho o desarrollar una actividad dentro del plazo establecido por la ley, el que le podrá ser otorgado por un período igual. Dicha solicitud deberá formularse dentro de los cinco días siguientes a aquél en que hubiere cesado el impedimento.

La indicación Nº14, de los HH. Senadores señores Bombal, Larraín, Stange y Urenda, propone reemplazarlo, con dos propósitos fundamentales. En relación con la primera parte del artículo, contempla como circunstancias que habilitan para pedir el nuevo plazo la ocurrencia de un hecho que no sea imputable al peticionario, defecto de la notificación, fuerza mayor o caso fortuito. En cuanto a la segunda parte, permite que la solicitud se formule dentro de los cinco días siguientes no sólo a aquél en que hubiere cesado el impedimento, sino al que aparezca o se acredite que tuvo conocimiento de la resolución.

Cabe destacar que el precepto regula la concesión de un nuevo plazo, no de una prórroga, y el impedimento puede afectar a cualquiera de los intervinientes. Por ello, la Comisión consideró útil la mayor precisión que se contempla en la primera parte de la indicación.

La segunda parte de ésta, en cambio, le pareció inadecuada, en la medida que incorpora elementos de difícil prueba, o que se podrían prestar para prácticas dilatorias, como son los de acreditar el momento en que aparezca que el interviniente tuvo conocimiento de la resolución.

- Se aprobó el artículo y la indicación con modificaciones, por unanimidad, con la misma votación anterior.

Artículo 22

Establece la posibilidad para los fiscales del ministerio público, el imputado y los demás intervinientes en el procedimiento de renunciar, total o parcialmente, a los plazos establecidos a su favor, por manifestación expresa.

Agrega que, si el plazo fuere común para varios intervinientes, la abreviación o la renuncia requerirán el consentimiento de todos ellos y del tribunal.

La indicación Nº15, de los HH. Senadores señores Bombal, Larraín, Stange y Urenda, propone reemplazar, en el inciso primero, la frase “Los fiscales del ministerio público, el imputado y los demás intervinientes”, por la frase “Los intervinientes”.

- La indicación fue aprobada por unanimidad con los votos de los HH. Senadores señores Díez, Hamilton, Urenda y Viera-Gallo.

En lo que atañe al inciso segundo, la indicación Nº16, de los HH. Senadores señores Bombal, Larraín, Stange y Urenda, propone suprimir la expresión “y del tribunal”.

- La mayoría de la Comisión estimó que la intervención del tribunal proporciona una garantía para todos los intervinientes en cuanto al buen desarrollo del procedimiento, por lo cual rechazó la indicación con los votos de los HH. Senadores señores Díez, Hamilton y Viera-Gallo, y la abstención del H. Senador señor Urenda.

- Por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Larraín y Viera-Gallo, resolvió distinguir entre la manifestación de voluntad de los intervinientes y la del juez, señalando que, si el plazo fuere común, la abreviación o la renuncia requerirán el consentimiento de todos los intervinientes y la aprobación del tribunal.

Párrafo 2º Comunicaciones entre autoridades

Artículo 23

Faculta a los fiscales del ministerio público y los tribunales con competencia criminal para solicitar de cualquier autoridad u organismo público la realización de diligencias o la entrega de información relacionadas con el procedimiento. Para ello, bastará con la comunicación de la solicitud, en la que se indiquen los antecedentes necesarios para su cumplimiento y el señalamiento del plazo en que debieren tener lugar. Además, se deberá identificar el tribunal o la autoridad requirente, como, asimismo, la fecha y el lugar de expedición de la solicitud.

Asimismo, impone a todas las autoridades y organismos públicos la obligación de cumplir sin demora los requerimientos de los órganos señalados.

La indicación Nº17, de los HH. Senadores señores Bombal, Larraín, Stange y Urenda, recomendó sustituir, en el inciso primero, el verbo “solicitar” y el sustantivo “solicitud” por las expresiones “requerir” y “requerimiento”, respectivamente.

La Comisión juzgó conveniente los cambios, por cuanto involucran un grado mayor de exigencia, lo que es coincidente con la obligatoriedad para la autoridad de entregar la información.

- Se aprobó, con modificaciones derivadas de los cambios de redacción que se introdujeron al artículo, por la unanimidad de los HH. Senadores señores Díez, Hamilton, Martínez, Urenda y Viera-Gallo.

La indicación Nº18, de los HH. Senadores señores Stange y Urenda, agrega un inciso final en virtud del cual, tratándose de materias, informaciones o documentos que, conforme a la ley, revistan el carácter de secreto o reservado, se estará a lo dispuesto en ésta, para su entrega y custodia, cuando sea procedente.

El fundamento de la indicación, cual es permitir que en cada caso la ley establezca restricciones para la entrega de información secreta o reservada, dio lugar a un amplio intercambio de opiniones. Por una parte, se argumentó que no puede haber información inaccesible, sin perjuicio de que se entregue con las debidas precauciones, porque podría verse afectada seriamente la investigación y, de llegarse a etapas más avanzadas del procedimiento como es el propio juicio oral, hasta cabría entender que se vulnera la atribución del tribunal consistente en el conocimiento de la causa, establecida en el artículo 73 de la Constitución Política. Otra posición estimó que, si media secreto o reserva, debería haber una instancia superior al fiscal a cargo del caso y la autoridad requerida para que determine si la información debe ser proporcionada o no, como se preve en el artículo 144 del Código de Justicia Militar, que permite acudir a la Corte Suprema en caso de negativa a proporcionar la información por parte del funcionario que la tiene bajo su custodia.

La Comisión resolvió hacerse cargo de la inquietud planteada por la indicación, coincidiendo en primer término en que la información o el documento sólo podrá ser reservado o secreto en virtud de una norma legal que así lo califique, a similitud de lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley Nº18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

En seguida, estuvo de acuerdo en establecer un procedimiento para que sea el fiscal regional quien, de compartir el criterio del fiscal a cargo del caso, frente a la negativa de la autoridad requerida a proporcionar la información, solicite a la Corte Suprema que se pronuncie acerca de si procede o no la entrega, previo informe de la autoridad de que se trate. Si la información fuere requerida por un tribunal, éste podrá formular la solicitud directamente a la Corte Suprema. La Corte podrá negar el acceso a la información sólo en caso que afecte la seguridad nacional, pero, aun en este caso, de estimarlo necesario determinará con precisión los antecedentes o la parte de ellos que deben ponerse en conocimiento del ministerio público o del tribunal. Con el objeto de evitar cualquier duda al respecto, se agregó expresamente que la resolución que recaiga en esta controversia no inhabilitará a los ministros de la Corte Suprema para conocer de los recursos que posteriormente se deduzcan en la causa.

- En la forma reseñada, se aprobó la indicación y el artículo con los votos favorables de los HH. Senadores señores Aburto, Díez, Hamilton y Viera-Gallo.

Artículo 24

Da normas sobre el requerimiento para la práctica de una diligencia que un tribunal formule a otro que deba requerir de otro la realización de una diligencia, contemplando el caso de que el tribunal requerido rechace o demore excesivamente el trámite.

La indicación Nº19, del H. Senador señor Parra, reemplaza el inciso segundo para señalar que, si el tribunal requerido rechazara el trámite o diligencia indicado en la solicitud o transcurriere el plazo fijado para su cumplimiento, el tribunal requirente podrá dirigirse directamente al superior jerárquico del primero para que ordene, agilice o gestione directamente la petición.

Este artículo pasará a regular situaciones residuales, desde el momento en que, como se explicó en su oportunidad, en virtud del artículo 70 del proyecto que proponemos, el juez de garantía respectivo podrá conceder al fiscal autorización para la práctica de todas aquellas diligencias que la requieran y estén destinadas a efectuarse incluso fuera del territorio jurisdiccional del tribunal.

- El artículo y la indicación se aprobaron con modificaciones por la unanimidad de los HH. Senadores señores Díez, Hamilton, Martínez, Urenda y Viera-Gallo.

Artículo 25

Señala que, en casos de urgencia, las comunicaciones señaladas en los artículos precedentes podrán adelantarse por medio de telegrama, fax o aun telefónicamente, sin perjuicio del posterior envío de la solicitud por los medios ordinarios, si se estimare pertinente.

La Comisión estimó que los sistemas modernos de comunicaciones deberían operar ordinariamente, no solamente en casos de urgencia, con vistas a obtener la rapidez necesaria. Para ello redactó nuevamente el artículo, y, bajo el título de “forma de realizar las comunicaciones”, estableció que ellas pueden realizarse por cualquier medio idóneo, sin perjuicio del posterior envío de la documentación pertinente. Prefirió eliminó la enumeración de medios tales como el telegrama, fax o teléfono, no por considerarlos inadecuados, sino para evitar caer en exclusiones.

- Se aprobó de la manera señalada por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Díez, Hamilton, Martínez, Urenda y Viera-Gallo.

Párrafo 3º Notificaciones y Citaciones

La Comisión acordó adicionar el título de este párrafo, a fin de precisar que se trata de las citaciones judiciales, y no de aquellas que realizará el ministerio público.

- Así se acordó por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Díez, Hamilton y Larraín.

Artículo 26

Establece que las notificaciones de las resoluciones judiciales se realizarán por los funcionarios públicos especialmente habilitados al efecto.

En principio, la Comisión estuvo de acuerdo con la norma. Pero, aprobada luego la ley N° 19.665, estimó necesario adecuar el artículo a sus preceptos y mencionar expresamente los funcionarios que tendrán la responsabilidad de efectuar las notificaciones. Bajo el rótulo de “funcionarios habilitados” consignó, como primera regla, que ellas estarán a cargo de funcionarios del propio tribunal que expidió la resolución. En casos determinados, podrán practicarse por otro ministro de fe, como los receptores judiciales, y, por resolución fundada, por un agente de la policía.

- En esos términos, el artículo fue aprobado en forma unánime, por los HH. Senadores señores Aburto, Díez y Viera-Gallo.

Artículo 27

Dispone que los fiscales del ministerio público y los defensores serán notificados en sus oficinas, para lo cual deberán indicar su domicilio dentro de los límites urbanos de la ciudad en que funcione el tribunal e informar a éste de cualquier cambio del mismo.

Recibió la indicación Nº20, de los HH. Senadores señores Bombal, Larraín, Stange y Urenda, que persigue sustituirlo a fin de indicar que deberán ser notificados por medio de cédulas, eliminando la alusión al lugar en que la notificación ha de practicarse.

La Comisión estimó que la indicación introduce un elemento distinto del planteado en el artículo, toda vez que éste se refiere al lugar en que deben ser hechas las notificaciones y no a la forma en que éstas deben practicarse, las que deben seguir las reglas generales, según la resolución de que se trate.

En cuanto al artículo, se coincidió en que debe referirse sólo al ministerio público, puesto que en el siguiente se trata de las notificaciones a los defensores, dentro del cual debe comprenderse todos, incluida la defensoría penal pública a la que se querría aludir. Por otra parte, advirtió que el precepto queda mejor ubicado después del artículo 31, que obliga a los intervinientes a señalar domicilio en su primera intervención en el procedimiento. En esa virtud, se contempla como artículo 27 del proyecto que recomendamos.

- La indicación fue rechazada por unanimidad, y con la misma votación se aprobó el artículo con los cambios mencionados. Votaron los HH. Senadores señores Hamilton, Martínez y Viera-Gallo.

Artículo 28

Señala que, cuando un interviniente en el procedimiento cuente con defensor o mandatario, las notificaciones deberán ser hechas solamente a éste, salvo que la ley dispusiere otra cosa o que, por la naturaleza de la actuación, el tribunal resolviere que también se notifique directamente al interviniente.

La Comisión reparó en la necesidad de aludir en el título a las notificaciones a “otros intervinientes”, desde el momento en que en el artículo precedente se trata de las que se deben hacer a los fiscales, quienes también son intervinientes.

- Se aprobó por unanimidad, con cambios formales, con los votos de los HH. Senadores señores Díez, Hamilton, Martínez, Urenda y Viera-Gallo.

Artículo 29

Ordena que las resoluciones dictadas durante las audiencias judiciales y aquellas que lo sean inmediatamente después de los debates, se entenderán notificadas a los intervinientes en el procedimiento que hubieren asistido o debido asistir mediante la lectura de la resolución. De estas notificaciones se dejará constancia en el estado diario, y los interesados podrán pedir copias de los registros en que consten las resoluciones, las que se expedirán sin demora.

La Comisión consideró más apropiado aludir a las resoluciones judiciales que se pronuncien durante las audiencias, para evitar confusiones en aquellos casos en que el tribunal dispone de un plazo para escriturarlas, los que no quedan comprendidos en esta disposición. Suprimió también la referencia a las resoluciones dictadas inmediatamente después de los debates, ya que éstos integran la audiencia, por lo que quedan comprendidos en la norma precedente. Finalmente, aclaró que la falta de constancia en el estado diario no produce la nulidad de la notificación, en virtud del conocimiento personal que ya tomaron de ella los intervinientes.

- Fue aprobado en la forma señalada por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Díez, Hamilton, Martínez, Urenda y Viera-Gallo.

Artículo 30

Establece la forma en que debe efectuarse la primera notificación judicial en el procedimiento.

La indicación Nº21, de los HH. Senadores señores Bombal, Larraín, Stange y Urenda, para agregar, a continuación de la expresión “sus labores”, la frase “aquel que debe ser notificado,”.

La Comisión estuvo en principio de acuerdo con el artículo, salvo algunos aspectos menores, entre ellos el que propone corregir la indicación. Sin embargo, consideró luego que la disposición es innecesaria e, incluso, en algún sentido inconveniente, en virtud de la remisión supletoria que este Código hace a las disposiciones generales del Código de Procedimiento Civil, entre las cuales está la forma de practicar la notificación personal. De esta manera, cualquier discrepancia, aun menor, entre ambos cuerpos normativos, se prestaría para dudas acerca de su sentido o justificación.

Por otra parte, la notificación personal aquí regulada no es la forma habitual, dentro del procedimiento penal, en que el imputado toma conocimiento de la primera resolución judicial que le concierna. Es probable que ésta incluso se pronuncie por el juez cuando se le conduzca detenido a su presencia. Además, buena parte de las resoluciones serán tomadas por el juez durante audiencias, y ellas se entienden notificadas en ese mismo acto. En tal medida, razonó que la mayor aplicación de la norma estaría referida a los casos en que se presentara demanda civil contra un tercero civilmente responsable, pero tal hipótesis no es procedente en virtud de la decisión adoptada por la Comisión en orden a limitar las acciones civiles a aquellas que interponga la víctima contra el imputado.

- En consecuencia, se rechazaron el artículo y la indicación en forma unánime, con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Díez, Chadwick y Viera-Gallo.

Artículo 31

Regula el señalamiento de domicilio de los intervinientes en el procedimiento, y de los efectos de su omisión.

- Se aprobó por unanimidad, con cambios formales. Votaron los HH. Senadores señores Díez, Hamilton, Martínez, Urenda y Viera-Gallo.

Artículo 32

Expresa que la notificación de las resoluciones que la ley ordene practicar por cédula se efectuará en el domicilio indicado de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 27 ó 31, según sea el caso, haciendo entrega del contenido de la notificación a la persona que allí se encontrare o fijando su contenido en la puerta, si no se encontrare a persona mayor de edad.

La indicación Nº22, del H. Senador señor Parra, propone reemplazar la expresión “persona mayor de edad” por “persona adulta”, según explicó su autor, para unificar conceptos, ya que en todo el proyecto se habla de personas adultas.

- Quedaron rechazados el artículo y consiguientemente la indicación, por estimarse suficientes las reglas del Código de Procedimiento Civil, con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez y Viera-Gallo.

Artículo 33

Manifiesta que las notificaciones que debieren realizarse al imputado privado de libertad se le harán en persona, pudiendo hacerlas un funcionario del tribunal en el mismo o en el establecimiento penal en que aquél se encontrare recluido, aunque se hallare fuera de su territorio jurisdiccional. La indicación Nº23, del H. Senador señor Parra, recomienda intercalar, a continuación de la expresión “establecimiento penal”, las palabras “o de otra índole”.

La Comisión consideró que, si bien de acuerdo a la Constitución Política la persona sólo puede estar recluida en su casa o en un establecimiento penal, es posible que se halle, por ejemplo, en un centro asistencial, lo que explica la indicación. Sin embargo, no estimó conveniente admitir un margen tan amplio de establecimientos como se desprendería de la indicación, por lo cual optó por eliminar la palabra “penales”.

Decidió asimismo suprimir la referencia al funcionario encargado de efectuarlas, materia de que se trata en otra disposición, y efectuó otros cambios formales.

- Se aprobó la norma propuesta y la indicación con modificaciones, ambas por la unanimidad de los HH. Senadores señores Díez, Hamilton, Martínez, Urenda y Viera-Gallo.

Artículo 34

Permite que cualquier interviniente en el procedimiento pueda proponer al tribunal otras formas de notificación, que este último podrá aceptar si, en su opinión, resultaren suficientemente eficaces y no causaren indefensión.

La Comisión no vio inconveniente en que el interesado proponga otra forma de notificación, toda vez que hay personas que prefieren ser avisadas en términos que les eviten problemas familiares o laborales, siempre que tal sugerencia de una modalidad de notificación distinta involucre sólo al solicitante y no a los demás intervinientes.

- Con modificaciones, fue aprobado por unanimidad, al recibir la misma votación del artículo anterior.

Artículo 35

Señala el contenido de la notificación, indicando que deberá incluir una copia íntegra de la resolución de que se trate, con la identificación del proceso sobre el que recayere, a menos que la ley expresamente ordenare agregar otros antecedentes, o que el juez lo estimare necesario para la debida información del notificado o para el adecuado ejercicio de sus derechos.

Admite también que se notifique un extracto de la resolución, en los casos en que la ley lo autorizare.

La indicación Nº25, del H. Senador señor Parra, reemplaza el inciso segundo a fin de permitir que la resolución pueda notificarse en extracto en los casos que la ley lo autorice o el tribunal o el juez lo disponga.

En el seno de la Comisión se discutió la conveniencia de esta notificación en extracto, concebida como una excepción a la regla de transcripción íntegra contenida en el inciso primero. En principio, la mayoría de la Comisión, integrada por los HH. Senadores señores Hamilton, Martínez y Viera-Gallo, se inclinó por aceptarla, basándose en consideraciones de expedición. No obstante, ahondando luego en las razones de los HH. señores Senadores integrantes de la minoría, señores Díez y Urenda, aceptaron que puede ser más demoroso y difícil para los tribunales la confección del extracto, en que se arriesga incluso el derecho a defensa del notificado, que notificar la resolución in extenso.

- La supresión del inciso segundo se acordó por la unanimidad de los HH. Senadores señores Díez, Hamilton, Martínez, Urenda y Viera-Gallo. Con igual votación quedó rechazada la indicación y aprobado el inciso primero, con un ligero cambio formal. El artículo fue ubicado, por razones de mayor sistematicidad, a continuación del que indica los funcionarios habilitados para notificar.

Artículo 36

Plantea que las resoluciones para las cuales la ley no establezca una forma especial de notificación se incluirán en un estado diario de la manera que señala el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil.

- Fue rechazado para que se apliquen las reglas generales del Código de Procedimiento Civil, con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez y Viera-Gallo.

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La Comisión, integrada por los HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez y Viera-Gallo, junto con suprimir los artículos 30, 32 y 36, relativos a la notificación personal, por cédula y por el estado diario, consideró útil, para reflejar de mejor forma la razón de la eliminación, intercalar un artículo nuevo, en virtud del cual se advierta que, en lo no previsto en este Párrafo, las notificaciones que hubieren de practicarse a los intervinientes se regirán por las normas contempladas en el Título VI del Libro I del Código de Procedimiento Civil. Esta regla se contempla como artículo 32 de nuestro texto.

Ello es sin perjuicio de que debería llegarse a igual conclusión por la sola aplicación de la última parte del artículo 9° aprobado en el primer trámite constitucional – artículo 52 del proyecto que proponemos-, que hace aplicables, supletoriamente, las normas comunes a todo procedimiento contempladas en el referido Libro I del Código de Procedimiento Civil.

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Artículo 37

Dispone que cuando el ministerio público estuviere obligado a notificar formalmente alguna actuación a los demás intervinientes en el procedimiento, deberá hacerlo siempre por medio del tribunal. En los demás casos podrá hacerlo por cualquier medio razonable que resulte eficaz.

La indicación Nº26, de los HH. Senadores señores Bombal, Larraín, Stange y Urenda, sugiere agregar la frase: “para poner en conocimiento del o de los afectados la actuación de que se trate”.

La Comisión reparó en la conveniencia de precisar el alcance de la disposición. Resolvió, en primer término, eliminar el concepto de notificaciones, porque que el ministerio público no está llamado a decretarlas, función que compete el tribunal. Si procediere efectuar alguna citación por medio del tribunal, el procedimiento se regula en el artículo siguiente, concerniente a las citaciones judiciales. De las citaciones que imparta el ministerio público a los intervinientes en ejercicio de sus atribuciones se trata, por su parte, en el artículo 39.

En consecuencia, la norma en cuestión persigue regular únicamente las “comunicaciones” del ministerio público a los intervinientes que no sean citaciones. Sobre esa base, la Comisión prefirió crear un Párrafo nuevo, denominado “Comunicaciones y citaciones del ministerio público”, que agrupe este artículo y el 39.

Respecto del contenido de la disposición, excluida por consiguiente la intervención del tribunal, la Comisión estuvo de acuerdo en complementarlo, armonizando la facultad del ministerio público de efectuar la comunicación por cualquier medio razonable que resulte eficaz, con la carga de la prueba de haberla realizado, y la posibilidad de que un interviniente solicite nuevo plazo si probare que, por la deficiencia de la comunicación, no pudo ejercer un derecho o desarrollar alguna actividad.

- En esos términos, se aprobó por la unanimidad de los HH. Senadores señores Aburto, Díez, Hamilton y Larraín, quedando de igual manera desechada la indicación, por no justificarse atendida la nueva redacción.

Artículo 38

Establece que, si fuere necesaria la presencia de alguna persona para llevar a cabo una actuación ante el tribunal, se la citará notificándole la resolución que ordene su comparecencia por cédula, a menos que sea la primera notificación que se le practique, caso en el cual se le hará personalmente.

Menciona también la información que se debe entregar a la persona citada, así como las consecuencias de su inasistencia. Respecto de este último punto, señala que la no comparecencia injustificada dará lugar a que la diligencia se lleve a efecto por medio de la fuerza pública. Cuando se tratare de un imputado que se encontrare en libertad, podrá ser detenido o sometido a prisión preventiva hasta la realización de la actuación respectiva. En el caso de los testigos, peritos y otras personas cuya presencia se requiriere, podrán ser detenidos hasta la realización de la actuación por un máximo de doce horas y, además, se les podrá imponer una multa de hasta quince unidades tributarias mensuales.

Finalmente, ordena imponer dicha sanción pecuniaria a los abogados defensores y fiscales del ministerio público que no comparecieren injustificadamente a actuaciones que no pudieren desarrollarse sin su presencia.

La Comisión juzgó necesaria la regulación detallada del artículo, por los efectos que están llamados a producir estas citaciones, especialmente cuando se refieren a la comparecencia al juicio oral, las cuales, si no se realizan adecuadamente o no son obedecidas, pueden hacer fracasar la audiencia.

En lo que atañe al inciso primero, la Comisión lo aprobó con dos cambios de forma, uno de los cuales se basó en la propuesta de la indicación, pero intercalando la expresión “por cédula” después de la forma verbal “notificándole”. Consecuentemente, la indicación Nº 27, de los HH. Senadores señores Bombal, Larraín, Stange y Urenda, que sugiere alterar el orden en que aparece esa expresión quedó aprobada con modificaciones.

También acogió el inciso segundo con enmiendas, entre ellas la sustitución de la noción de procedimiento por la de proceso, y la salvedad de que la comunicación y justificación previas al tribunal del impedimento para concurrir se exige si fuere posible.

Efectuó, asimismo, ajustes en el inciso tercero. Por una parte, suprimió la primera frase en razón de ser impropia, toda vez que en caso de no comparecencia injustificada la diligencia no se llevará a efecto por la fuerza pública, sino que la persona citada será conducida a la diligencia por la fuerza pública, y, además, innecesaria, porque en seguida se regulan la forma de proceder en los casos del imputado y de las otras personas. Por otra parte, tratándose los testigos, peritos y otras personas cuya presencia se requiere, sustituyó la mención de que pueden ser detenidos por la de arrestados, dado que ésta última es la forma de compeler a los terceros a realizar la gestión judicial, y la detención atañe al imputado.

Finalmente, sustituyó el último inciso, que castiga a los defensores y fiscales pecuniariamente, a fin de hacer aplicable la sanción de suspensión del ejercicio profesional que acordó incorporar para castigar al defensor o fiscal que no asiste a la audiencia del juicio oral o la abandona injustificadamente.

- Los acuerdos se adoptaron por unanimidad. Los relativos a los incisos primero y segundo con los votos de los HH. Senadores señores Hamilton, Urenda y Viera-Gallo, al inciso tercero con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Díez, Hamilton y Larraín, y al inciso final con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Díez y Viera-Gallo.

Artículo 39

Manifiesta que, cuando los fiscales del ministerio público requirieren la comparecencia de una persona en el desarrollo de su actividad de instrucción, podrán citarla por cualquier medio idóneo. En el caso de falta de comparecencia, deberán recurrir ante el juez de control de la instrucción para que los autorice a conducir compulsivamente a la persona a su presencia.

La indicación Nº29, de los HH. Senadores señores Stange y Urenda, plantea agregar un inciso final en el que se ordena que en ningún caso podrán recabar la comparecencia personal de las personas o autoridades a que se refiere el artículo 204, caso en el cual se procederá siempre previa autorización del juez de control y conforme lo establece el artículo 205.

La Comisión, salvo aspectos formales que corrigió, compartió la idea del artículo y de la indicación, precisando en esta última que, si en caso de que dicha comparecencia personal fuere necesaria, se realizará en los términos previstos para la declaración testimonial de esas personas o autoridades.

- Los acuerdos se adoptaron por unanimidad con los votos de los HH. Senadores señores Díez, Hamilton, Martínez y Urenda.

Párrafo 4° Resoluciones y otras actuaciones judiciales

Artículo 40

Establece que el tribunal, en el ejercicio de sus funciones, podrá ordenar directamente la intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas necesarias para el seguro y regular cumplimiento de las actuaciones que ordenare y de las resoluciones que dictare.

La Comisión decidió suprimir los adjetivos "seguro y regular" por estimar que son innecesarios, y hacer referencia a “la ejecución” de las resoluciones.

- Con esas enmiendas, aprobó la norma, por la misma unanimidad anterior.

Artículo 41

Dispone que la delegación de funciones que efectúe el juez para realizar actuaciones en que las leyes requieran su intervención producirá la nulidad de las mismas.

- Se aprobó, con la precisión de que se trata de la delegación de funciones en empleados subalternos, con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Díez, Larraín y Viera-Gallo.

Artículo 42

Señala que será obligación del tribunal fundamentar las resoluciones que dicte, con excepción de aquellas que se pronuncien sobre cuestiones de mero trámite. La fundamentación expresará sucintamente, pero con precisión, los motivos de hecho y de derecho en que se basen las decisiones tomadas.

Acota que la simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los medios de prueba o solicitudes de los intervinientes no sustituirán en ningún caso a la fundamentación.

- La norma se aprobó con modificaciones de forma, por la misma unanimidad precedente.

Artículo 43

Establece que las resoluciones judiciales serán suscritas por el juez o por todos los miembros del tribunal que las dictaren.

La indicación Nº30, del H. Senador señor Parra, sugiere contemplar el evento de que alguno de los jueces no pudiere firmar, en cuyo caso se deberá dejar constancia del impedimento.

La Comisión consideró razonable la indicación, que también se aplicará si dos de los jueces que asistieron a la vista se hallan impedidos, caso en el cual podrá firmar el restante miembro del tribunal de juicio oral.

- Se aprobaron el artículo y la indicación con los votos de los HH. Senadores señores Díez, Hamilton, Martínez y Urenda.

Artículos 44, 383, 384 y 386

El artículo 44 ordena que la sentencia definitiva se dicte en la audiencia respectiva, públicamente, luego de la deliberación de los jueces, con lo que se le pondrá término. Permite que el tribunal, al pronunciarse sobre la absolución o la condena, difiera la redacción del fallo y la determinación de la pena por un plazo no superior a treinta días, contados desde esa misma fecha. Si transcurre el plazo sin que se hubiere emitido el fallo, se producirá la nulidad del juicio, a menos que la decisión hubiere sido de absolución.

La indicación Nº31, de los HH. Senadores señores Cordero y Stange, propone reemplazarlo a fin de señalar que, una vez cerrado el debate, conforme a lo establecido en el artículo 374, los jueces se retirarán para deliberar y en la misma audiencia, de ser posible, darán a conocer la sentencia definitiva, a menos que, por la complejidad del caso, estimen conveniente dictar y redactar su sentencia en el plazo de 30 días. De igual forma, de ser pronunciada la parte resolutiva de la sentencia en la misma audiencia, el tribunal podrá señalar que la redacción del fallo será dada a conocer en una próxima audiencia.

Agrega que, en ambos casos, sea para dictar sentencia o para dar a conocer la redacción de la ya pronunciada, el presidente del tribunal, antes de declarar cerrada la audiencia, deberá citar a las partes a una especial para estos fines, la que deberá llevarse a efecto dentro de los treinta días siguientes. El incumplimiento de estas obligaciones en el plazo señalado constituirá falta grave y el tribunal superior jerárquico deberá aplicar la medida disciplinaria correspondiente.

La indicación Nº32, del H. Senador señor Parra, sugiere añadir al inciso segundo una oración final en virtud de la cual, en lo demás, se procederá de acuerdo a lo indicado en los artículos 384 y 386, que establece normas sobre la decisión de absolución y condena y sobre lectura de la sentencia. La indicación Nº33, también del H. Senador señor Parra, reemplaza el inciso tercero para disponer que, si el tribunal no diere cumplimiento a lo indicado en este artículo, el plazo señalado se prorrogará automáticamente por 15 días, debiendo fijarse día y hora para la audiencia, conforme a lo señalado en el inciso anterior. Si vencido este nuevo plazo no se cumpliere con la redacción del fallo, se producirá la nulidad del juicio, en cuyo caso el ministerio público pondrá los antecedentes en conocimiento de la respectiva Corte de Apelaciones, la que deberá sancionar a los jueces.

Por su parte, el artículo 383 fija el plazo para dictar la sentencia definitiva, disponiendo que se dictará de la forma y en la oportunidad prevista en el artículo 44, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en ese párrafo del Libro Segundo.

El artículo 384 exige inmediatez en la comunicación de la decisión sobre absolución o condena, al señalar que, concluida la deliberación privada, los jueces volverán a la sala de audiencia y comunicarán la decisión adoptada, de absolución o condena. En esa misma ocasión fijará el presidente del tribunal la fecha de la audiencia en que se dará lectura a la sentencia. Agrega que, en caso de absolución, el tribunal ordenará que el acusado sea puesto inmediatamente en libertad cuando se encontrare en prisión preventiva o hará cesar cualquier otra medida cautelar personal que se hubiere decretado en su contra.

A su vez, el artículo 386 dispone que, una vez redactada la sentencia de conformidad a lo previsto en el artículo 44, se procederá a su lectura en la audiencia fijada al efecto, oportunidad a contar de la cual se entenderá notificada a todas las partes, aun cuando no hubieren asistido.

En relación con todas estas disposiciones, la Comisión tuvo presente que la separación que contemplan entre la decisión de absolución y condena y la redacción de la sentencia obedece a que, en el juicio oral, es esencial la inmediación del pronunciamiento del tribunal – cuya manifestación básica es la decisión de absolución o condena- para asegurar que responda a la convicción que haya adquirido durante la audiencia, sin influencia de elementos externos a ella.

Le pareció adecuado, entonces, suponer que, en la mayoría de los casos, el tribunal tendrá un criterio formado al término del debate, pero estimó aconsejable contemplar también la posibilidad de que, en casos de cierta complejidad, sea necesario un estudio más acabado de la prueba rendida. En tales hipótesis, la expedición de la sola decisión de absolución o condena, - para lo cual no se establece plazo-, sin expresión de fundamentos, dejaría a todos los intervinientes, y particularmente al imputado, en una situación de incertidumbre, al no conocer los argumentos que permitirían el estudio de recursos sino hasta treinta días después. Analizó, al respecto, la posibilidad de suprimir la divulgación previa de esa decisión y declarar que, al término del debate, el tribunal se limitaría a fijar la fecha en la que se dará lectura a la sentencia.

La Comisión escuchó, sobre el particular, al profesor alemán señor Cornelius Pritwitz, quien hizo presente que tal posibilidad importaría un cambio radical que se aparta del espíritu de la reforma, inspirada en mejorar la calidad y legitimidad del procedimiento penal. Ello supone que el pronunciamiento de la sentencia debe ser lo más cercano posible al término del debate, de modo que los sujetos procesales y la opinión pública comprendan los motivos de esa decisión, exista la certeza de que responde a lo obrado en el juicio oral y no a la revisión de actas o registros, y se garantice la independencia de la justicia, al evitar que medie un lapso que puede presentar lugar a dudas acerca de la recepción de otras influencias por parte de los jueces. Todo lo anterior, a fin de reafirmar la idea de una sentencia justa. En otro nivel de argumentación, considerando el trabajo práctico de los jueces, destacó que, por la experiencia que ha adquirido como magistrado, estima que no es necesario darles más tiempo para reflexionar, porque van adquiriendo su convicción a medida que se desarrolla el juicio oral y perfectamente pueden hacer un resumen de sus conclusiones para dar a conocer la decisión de absolución o condena.

Luego de debatir exhaustivamente el punto, la Comisión coincidió en que un mecanismo de esas características iría contra diversos principios en que se sustenta la reforma, como los de oralidad, concentración e inmediatez. La brevedad en el plazo que medie entre la clausura del debate y la enunciación de la decisión que contendrá el fallo contribuye a garantizar a los intervinientes, y a la sociedad en su conjunto, que fueron los antecedentes que se proporcionaron durante el juicio oral los que motivaron la convicción del tribunal. Lo anterior, en el marco de una presencia activa de los jueces, quienes pueden ir despejando sus dudas en el transcurso del proceso, por ejemplo, mediante el interrogatorio directo tanto a los testigos como a los peritos, además de los antecedentes que le puedan aportar tanto el fiscal como el defensor.

La Comisión estimó que, por las mismas razones, no era aceptable consagrar un período indefinido para la deliberación privada de los jueces, que forma parte de la audiencia del juicio oral. Clausurado el debate, la regla general debe ser que el tribunal entre en deliberación y emita de inmediato la decisión relativa a la absolución o condena del acusado por cada uno de los delitos que se le hubieren imputado. Aceptó la Comisión que pudiere ser más complejo hacer el análisis de las diferentes materias que será preciso abordar en la sentencia, pero consideró indispensable que se indiquen al menos los fundamentos principales de la decisión, porque forma parte de la información esencial que debe proporcionarse, no sólo a los intervinientes, sino que a la opinión pública, respecto de la cual cumplen una función didáctica, sobre todo en aquellos procesos que conciten mayor interés.

Se justificaría posponer el pronunciamiento de la decisión de absolución o condena, a juicio de la Comisión, si la audiencia del juicio oral se hubiere prolongado por más de dos días y la complejidad del caso no permitiera efectuarlo de inmediato. En tal caso, el tribunal podrá prolongar su deliberación hasta por tres días. Ahora bien, si la decisión fuere de condena, la Comisión coincidió en que, por su directa relación con los fundamentos de la decisión, las circunstancias modificatorias de responsabilidad penal deben darse a conocer en esta misma oportunidad, lo que no es necesario tratándose de circunstancias ajenas al hecho punible, como aquellas que justifican decretar o denegar una medida alternativa a la pena privativa de libertad.

En lo que concierne al inciso tercero del artículo 44, la Comisión convino en que, al pronunciarse sobre la absolución o condena, el tribunal pueda diferir la redacción del fallo, pero hasta por veinte días, fijando en seguida la fecha de la audiencia en la cual le dará lectura. Coincidió con los criterios de que dan cuenta las indicaciones, en orden a considerar en exceso drástica la sanción de nulidad del juicio si no se observara el plazo para emitir sentencia. Se inclinó por establecer, en primer término, que dicha infracción constituirá una falta grave de los integrantes del tribunal, que llevará consigo la aplicación de una medida disciplinaria y, sin perjuicio de ello, se fijará una nueva fecha, cuyo vencimiento no podrá exceder el trigésimo día siguiente a la comunicación de la decisión de absolución o condena. Sólo si transcurre este plazo adicional sin que se de lectura a la sentencia se producirá la nulidad del juicio, en el evento de que la decisión hubiere sido de condena.

Por otra parte, respecto del artículo 386, que establece que una vez redactada la sentencia se procederá a su lectura en la audiencia fijada al efecto, la Comisión decidió permitir que el tribunal de a conocer la sentencia del modo que estime conveniente, sea leyéndola o entregándola a las partes.

A la luz de los razonamientos precedentes, la Comisión decidió trasladar el artículo 44 al Párrafo relativo a la sentencia definitiva en el juicio oral, por razones de mayor sistematicidad, contemplándolo como artículo 346 del texto que proponemos.

En ese precepto se regula el plazo para la redacción de la sentencia, a continuación de la emisión de la decisión sobre absolución o condena, desarrollada en el artículo 384, que pasa a ser artículo 345.

El artículo 386 figura a continuación, como artículo 348, relativo a la audiencia de lectura de la sentencia. Por su parte, el artículo 383 fue suprimido.

- Los artículos, en la forma reseñada, y las indicaciones se aprobaron con enmiendas por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez, Viera-Gallo.

Artículo 45

Hace aplicables las normas relativas a los plazos para dictar la sentencia definitiva a las demás resoluciones que pongan término al proceso.

La indicación Nº34, del H. Senador señor Parra, recomienda sustituir la palabra “proceso” por “procedimiento”.

La Comisión, a la luz de lo resuelto sobre el artículo precedente, consideró que el artículo no se justifica, en razón de su generalidad, ya que comprende situaciones de diversa índole que es preferible resolver separadamente. En cambio, estimó que sería de utilidad consagrar una regla general sobre los plazos de que disponen los tribunales para dictar sus resoluciones, distinguiendo entre las cuestiones debatidas en una audiencia y las presentaciones escritas.

- En esa virtud, el artículo fue aprobado con modificaciones y se desechó la indicación, con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Díez y Viera-Gallo.

Artículo 46

Define la sentencia firme como aquella contra la cual no cabe recurso alguno, excepto el de revisión, y declara que las resoluciones judiciales quedarán firmes o ejecutoriadas, sin necesidad de declaración alguna, si no fueren impugnadas dentro del plazo legal.

La Comisión observó que la definición del inciso primero es innecesaria, toda vez que el Código de Procedimiento Civil, que se aplica supletoriamente, es mucho más preciso en su artículo 174 al distinguir los tres casos en los cuales una sentencia se encuentra firme o ejecutoriada. Por su parte, teniendo en vista la finalidad de otorgar mayor certeza jurídica, no le pareció conveniente el inciso segundo, conforme al cual bastaría el transcurso del plazo previsto para interponer recursos sin que se hayan deducido para que la resolución quede firme o ejecutoriada.

- Fue rechazado por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Díez y Larraín.

Artículos 47, 48 y 49

El artículo 47 dispone que el tribunal conservará copia fiel de las sentencias, de las demás resoluciones y de otras actuaciones que considere relevantes.

El artículo 48 establece que cuando, por cualquier causa, se destruyere, extraviare o sustrajere el original de las resoluciones o de otras actuaciones procesales, la copia fiel tendrá el valor de aquél. Si el tribunal no dispusiere de copia fiel, ordenará que quien la tuviere en su poder la entregue, sin perjuicio de su derecho de obtener otra gratuitamente.

Por su parte, el artículo 49 señala que, si durante la tramitación del proceso no existiere copia fiel de las resoluciones, éstas se dictarán nuevamente, para lo cual el tribunal reunirá los antecedentes que le permitan fundamentar su preexistencia y contenido. Cuando no fuere posible proceder de esa manera, las actuaciones deberán repetirse con las formalidades previstas para cada caso.

Este último artículo fue objeto de dos indicaciones. La indicación Nº35, del H. Senador señor Parra, propone reemplazar la expresión “proceso” por “procedimiento”. La indicación Nº36, de los HH. Senadores señores Bombal, Larraín, Stange y Urenda, consulta un inciso tercero, nuevo, que señala que en todo caso, no será necesario volver a dictar las resoluciones o a repetir las actuaciones que sean el antecedente de resoluciones que sean conocidas o que se encuentren en etapa de cumplimiento.

La Comisión acordó refundir los tres artículos, porque en su conjunto se refieren a la conservación de los registros judiciales, en un artículo que denominó de esa manera –43 del texto del Código que acompañamos-, ubicándolo en el Párrafo siguiente, que precisamente regula tales registros.

Como consecuencia de esa nueva redacción, haciéndose cargo del fondo de la indicación N° 35, se consignó expresamente el hecho de que el juzgado de garantía y el tribunal de juicio oral en lo penal deberán conservar los registros mientras dure la investigación o el respectivo proceso. En virtud de tal distinción, se desechó la indicación. Al mismo tiempo, se compartió la idea de la indicación N° 36, que se acogió sólo con enmiendas de forma.

- Los acuerdos se adoptaron en forma unánime, por los HH. Senadores señores Aburto, Díez, Chadwick y Viera-Gallo.

Artículos 50, 52 y 376

El artículo 50 manifiesta que el tribunal ordenará la expedición de copias, informes o certificaciones cuando sean requeridas por una autoridad pública o por particulares que acrediten legítimo interés en obtenerlos, a menos que lo impidiere el estado del procedimiento, que ello pudiere perturbar su normal substanciación o afectar el principio de inocencia.

El artículo 52 prescribe que los intervinientes siempre tendrán acceso al contenido de los registros y podrán obtener copias fieles de ellos.

El artículo 376, a su turno, ubicado dentro del Párrafo relativo al registro del juicio oral, indica que los intervinientes tendrán siempre derecho a examinar los registros y, además, podrán solicitar a su costa copia auténtica o reproducciones de las mismas.

Mediante la indicación Nº37, de los HH. Senadores señores Bombal, Larraín, Stange y Urenda, se propuso consultar el artículo 52 como artículo 53, al final del Párrafo 5º.

La Comisión coincidió en que estos tres artículos debían refundirse por consideraciones de claridad y sistematicidad. Así lo hizo en el artículo 44 que proponemos, donde se da normas sobre el examen de los registros y certificaciones. Se consagra, por regla general, el libre examen de los registros por los intervinientes y por terceros, la publicidad en todo caso transcurridos que sean cinco años desde las actuaciones y la expedición de copias fieles de ellos. Se agregó la idea de estampar la certificación a que alude el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil al mencionar los casos en que la sentencia queda firme o ejecutoridada, en el sentido de haber transcurrido el plazo sin que se hubieren deducido recursos en su contra. Al efecto, resolvió encomendar esa función al mismo funcionario del tribunal a quien le corresponda expedir las copias fieles de los registros.

- Los artículos se aprobaron en forma unánime, por los HH. Senadores señores Aburto, Díez, Chadwick y Viera-Gallo, quedando desechada la indicación de la misma manera.

Párrafo 5º Registro de las actuaciones de la instrucción y de la audiencia de preparación del juicio oral

Artículos 51, 375 y 377.

El artículo 51 ordena levantar un registro, en la forma señalada en este párrafo, de las actuaciones realizadas por o ante el tribunal.

Indica que el registro contendrá una relación resumida de la actuación. El tribunal velará por que éste refleje de manera fiel la parte esencial de lo actuado, con la descripción de las circunstancias en las cuales se hubiere realizado la actuación, si éstas pudieren servir para valorar la credibilidad de los antecedentes obtenidos. Añade que, si alguna de las personas fuere ciega o analfabeta, el registro deberá ser leído y suscrito por una persona de su confianza, dejando aquélla, en todo caso, la impresión digital.

El artículo 375, por otro lado, contempla la forma de registrar lo acontecido en la audiencia del juicio oral.

Establece que se deberá hacer un registro de lo ocurrido en la audiencia, por cualquier medio apto para producir fe, el que deberá contener: la indicación precisa de corresponder a un juicio oral, señalando el nombre de los integrantes del tribunal ante el cual se hubiere celebrado éste; la fecha, la hora, y el lugar en que se hubiere llevado a efecto la audiencia; la mención de las citaciones que se hubieren expedido para llevarla a cabo; la individualización de las personas que hubieren intervenido en la misma; en su caso, el motivo de inasistencia de quienes hubieren tenido la obligación de asistir; la indicación de las diligencias realizadas y sus resultados; las declaraciones recibidas; si éstas hubieren sido prestadas espontáneamente o a requerimiento; la firma de los miembros del tribunal y de los funcionarios que hubieren elaborado el registro, y las observaciones que las partes hubieren requerido. Termina manifestando que no se reproducirá en el registro el texto de los documentos que se adjuntaren a ella.

Respecto del artículo 375 se formuló la indicación Nº268, de los HH. Senadores señores Bombal, Larraín, Stange y Urenda, destinada a exigir, en un inciso final, que la audiencia sea siempre filmada o al menos grabada por funcionarios dependientes del tribunal y tal filmación o grabación será utilizada como base del registro. A esta filmación o grabación podrán siempre acceder todos los intervinientes.

El artículo 377, por su parte, determina el valor del registro de la audiencia del juicio oral.

Expresa que el registro demostrará el modo en que se hubiere desarrollado la audiencia, la observancia de las formalidades previstas para ella, las personas que hubieren intervenido y los actos que se hubieren llevado a cabo. No obstante, conforme a lo previsto en el artículo 440, durante el procedimiento de casación, se podrá probar un hecho faltante en el registro o la falsedad de un enunciado contenido en él, cuando uno u otro pudieren provocar la nulidad del juicio o la sentencia. Agrega que la omisión de formalidades del registro sólo lo privará de valor cuando ellas no pudieren ser suplidas con certeza sobre la base de otros elementos contenidos en el mismo o en otros antecedentes confiables que dieren testimonio de lo ocurrido en la audiencia.

La Comisión fue de parecer de que era necesario realizar un nuevo diseño de las normas sobre registros judiciales, en orden a considerarlas en forma sistemática en este Párrafo, con la denominación de “Registro de las actuaciones judiciales”, en el cual se incorporaran también las reglas ya mencionadas, a que dieron lugar los artículos 47 a 49, refundidos, y 50, 52 y 376, asimismo fusionados.

De esta forma, en el primero de los nuevos artículos –39 del texto que proponemos- se consultan tres normas generales: el deber de llevar un registro de las actuaciones judiciales (recogiendo la idea del primer inciso del artículo 51), la obligatoriedad de registrar íntegramente las resoluciones y permitir que el registro se efectúe por cualquier medio apto para producir fe, lo que facilitará su adecuación a los cambios de medios tecnológicos. Este registro, de acuerdo a la ley Nº 19.665, será de responsabilidad de una unidad administrativa especial del tribunal respectivo, dependiente del administrador del tribunal, quien a su vez seguirá las instrucciones generales que se impartan sobre la materia., que, a juicio de la Comisión, podrían ser aprobadas por la Excma. Corte Suprema mediante auto acordado, a proposición de la Corporación Administrativa del Poder Judicial. Se consideró limitativa, por lo mismo, la indicación Nº 268, la cual fue desechada.

El segundo artículo – 40 del proyecto que recomendamos -, da reglas sobre el registro de las actuaciones ante el juez de garantía. La norma general, basada en el inciso segundo del artículo 51, es que sea resumido, lo que no obstará al derecho de los intervinientes a pedir que se deja determinadas constancias. La excepción es el registro de la audiencia de preparación del juicio oral, que, por su trascendencia, será íntegro.

El tercer artículo – numerado como 41 en el texto adjunto- recoge la materia tratada en el artículo 375, relativa al registro del juicio oral, el cual la Comisión resolvió que debe ser íntegro. Consecuentemente, se limitó a consignar esta circunstancia, en lugar de la enumeración de hechos prevista en el artículo 375, que podría suscitar considerables dificultades en su aplicación, ya que comprende incluso menciones administrativas que simplemente persiguen facilitar la determinación de su contenido, lo que podrá ser objeto de las instrucciones generales que reglamenten estas disposiciones.

El cuarto artículo –signado 42 en nuestra propuesta- corresponde al artículo 377, relativo al valor del registro del juicio oral, que se mantuvo con adecuaciones menores.

- En la forma descrita, los artículos se aprobaron unánimemente por los HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez y Viera-Gallo, y resultó desechada la indicación.

Artículo 52

Se estudió conjuntamente con el artículo 50.

Artículo 53

Dispone que las actuaciones realizadas por los fiscales del ministerio público se registrarán en forma resumida y contendrán la indicación de la fecha, hora y lugar de realización de la respectiva actuación, como, asimismo, de los funcionarios que hubieren tomado parte en ella y, finalmente, una breve relación de los resultados obtenidos.

La indicación Nº38, de los HH. Senadores señores Bombal, Larraín, Stange y Urenda, sugiere consultarlo como artículo 52, intercalando después de la palabra “registrarán”, entre comas (,), la frase “tan pronto como tengan lugar”.

Consideró preferible la Comisión crear un Párrafo especial sobre los registros de la investigación en el Título I del Libro Segundo, en el cual se regulara también el registro de las actuaciones policiales. En consecuencia, trasladó esta disposición al artículo 258 del texto que proponemos, con cambios de redacción, entre ellos la intercalación de la frase propuesta en la indicación.

- Fueron aprobados unánimemente el artículo y la indicación, en los términos expuestos, por los HH. Senadores señores Aburto, Díez, Chadwick y Viera-Gallo.

Párrafo 6º Costas

Artículo 54

Señala que toda resolución que ponga término a la causa, o a un incidente, deberá pronunciarse sobre el pago de las costas del procedimiento.

- Fue acogido por unanimidad con un ligero cambio de forma, por los HH. Senadores señores Díez, Hamilton, Martínez, Urenda y Viera-Gallo.

Artículo 55

Dispone que las costas del procedimiento penal comprenderán tanto las procesales como las personales, de acuerdo con el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil.

La indicación Nº39, del H. Senador señor Parra, propone suprimir la última frase, que estima innecesaria en virtud de la remisión general al Código de Procedimiento Civil.

- Se aprobaron el artículo y la indicación por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Díez, Hamilton, Martínez, Urenda y Viera-Gallo.

Artículo 56

Expresa que las costas serán de cargo del condenado, pero el tribunal podrá eximirlo de ellas, total o parcialmente.

Agrega que, si fuere admitida la pretensión civil en la sentencia, el imputado y el tercero civilmente demandado soportarán solidariamente las costas; si se rechazare, las soportará el actor civil. Todo ello sin perjuicio de la facultad concedida al tribunal en el inciso primero.

En relación con el inciso primero, la Comisión compartió la idea de hacer recaer como regla general el peso de las costas sobre el condenado, porque éste, al cometer el delito, generó la respuesta del Estado, que debió poner en marcha la maquinaria policial y judicial en su contra.

Tuvo presente la Comisión que otros dos casos en los que también procede la condena en costas, son aquellos en los cuales la víctima o el querellante accionan, el primero civilmente y el otro penalmente, y con posterioridad abandonan la acción civil o la querella. En tales casos se estuvo de acuerdo en que debían soportar las costas que por su intervención hubieren causado.

Por otro lado, descartó el inciso segundo, relativo a los eventuales actores civiles y terceros civilmente responsables, toda vez que estos intervinientes desaparecen en virtud de la decisión adoptada por la Comisión de reducir la posibilidad de accionar civilmente en el procedimiento penal. En consecuencia, quedó desechada la indicación Nº 40, formulada a su respecto por los HH. Senadores señores Stange y Urenda, que proponía introducir tres enmiendas: cambiar la expresión “admitida” por “acogida”, el concepto de “civilmente demandado” por “civilmente responsable” y en la parte final establecer que, si se rechazare la pretensión civil, las costas las soportará el actor civil, salvo que el tribunal estime que tuvo motivo plausible para litigar.

La segunda idea del inciso primero, cual es la posibilidad de exención total o parcial de las costas, fue ampliamente debatida. De acuerdo a una posición, con esta atribución del tribunal pierde razón de ser la regla que contempla la sanción en costas, porque, en la práctica, en Chile se acostumbra eximir del pago por estimarse que ha habido motivo plausible para litigar y, cuando se condena al pago, normalmente la liquidación arroja sumas muy bajas que no se condicen con los costos reales del proceso. Las costas no deben ser un obstáculo para acceder a la justicia, pero lo justo es que la parte vencida las soporte. Otra posición hizo ver la necesidad de consagrar cierta flexibilidad en la materia, lo que se obtiene permitiendo que el tribunal que conoció el asunto, si median razones fundadas, pueda eximir total o parcialmente del pago de las costas.

En definitiva, la Comisión se inclinó por este último predicamento, exigiendo que se expongan determinadamente las razones que mueven al tribunal a decretar la exención.

- Los acuerdos se adoptaron por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Díez, Hamilton, Martínez, Urenda y Viera-Gallo.

Artículo 57

Dispone que, cuando el imputado fuere absuelto o sobreseído definitivamente, el querellante y los fiscales del ministerio público serán condenados en costas, a menos que hubieren tenido motivo plausible para litigar.

La Comisión compartió la regla en el caso del querellante porque, especialmente cuando es la víctima, no resulta equitativo restringir su derecho a deducir las acciones que estime convenientes por la vía de disponer su condena en costas, sin posibilidades de eximirse.

En lo concerniente al ministerio público, la indicación Nº41, del H. Senador señor Parra, propone no hacer recaer las costas sobre los fiscales, sino que sobre dicho organismo. La Comisión la acogió por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Díez, Hamilton, Martínez, Urenda y Viera-Gallo.

Sin perjuicio de ello, le preocupó a la Comisión el caso de que el ministerio público sea forzado a acusar por el tribunal. Cuando accione contra su parecer, no sería lógico condenarlo en costas si luego es absuelto el inculpado porque el tribunal no adquirió suficiente convicción de su culpabilidad. Esa posibilidad subsiste en el artículo 463 del texto que proponemos, por lo cual la Comisión decidió atenuar el rigor de la disposición indicando que el ministerio público será condenado en costas, salvo que hubiere formulado acusación en cumplimiento de la orden judicial a que se refiere ese artículo.

- Fue aprobado con las enmiendas descritas por los HH. Senadores señores Aburto, Díez, Hamilton y Larraín.

Artículo 58

Preve que, de decretarse sobreseimiento temporal de la causa, cada interviniente soportará sus propias costas.

La Comisión consideró innecesaria esta disposición, desde el momento en que los casos de condena en costas están tratados precedentemente.

- Se rechazó por unanimidad,con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Díez, Hamilton y Larraín.

Artículo 59

Establece que, cuando fueren varios los intervinientes condenados al pago de las costas, el tribunal fijará la parte o proporción que corresponderá a cada uno.

- Resultó acogido con ligeras modificaciones de forma, con igual votación que la anterior.

Artículo 60

Dispone que los fiscales del ministerio público, los abogados y los mandatarios de los intervinientes en el procedimiento no podrán ser condenados personalmente al pago de las costas, salvo los casos de notorio desconocimiento del derecho o de grave negligencia en el desempeño de sus funciones, en los cuales se les podrá imponer, por resolución fundada, el pago total o parcial de las costas.

La indicación Nº42, de los HH. Senadores señores Bombal, Larraín, Stange y Urenda, persigue eliminar la excepción, para consagrar en forma absoluta la improcedencia de la condena en costas a los fiscales, abogados y mandatarios judiciales.

La Comisión estimó que, en efecto, por regla general quienes responden de las costas deben ser las partes, no los abogados, a los cuales, si no cumplen cabalmente con su labor profesional, se les podrá reclamar por la vía civil. Pero, en los casos de excepción de que se pone el artículo, en que han incurrido durante el procedimiento en grave negligencia o notorio desconocimiento del derecho, consideró apropiado que asuman las costas.

- Se rechazó la indicación por cuatro votos en contra y una abstención. Votaron por el rechazo los HH. Senadores señores Díez, Hamilton, Martínez y Viera-Gallo, en tanto que el H. Senador señor Urenda se abstuvo. Con la votación inversa, se acogió el artículo con cambios de forma.

Artículo 61

Ordena que, cuando fuere necesario efectuar un gasto cuyo pago correspondiere a los intervinientes, el tribunal estimará su monto y dispondrá su consignación anticipada.

Agrega que, en todo caso, el Estado soportará los gastos del imputado y de los demás intervinientes que gozaren del privilegio de pobreza.

La indicación Nº43, de los HH. Senadores señores Bombal, Larraín, Stange y Urenda, propone sustituir el inciso segundo a fin de señalar que, en todo caso, el Estado soportará los gastos del imputado y de los demás intervinientes que gozaren del privilegio de pobreza, así como las costas de cargo de estos últimos.

- El señor Presidente de la Comisión declaró inadmisible la indicación, por cuanto tiene incidencia en la administración financiera y presupuestaria del Estado,

En cuanto al fondo del artículo, a la Comisión no le mereció objeciones el inciso primero. Respecto del inciso segundo, prefirió hablar en general de los gastos de los intervinientes que gozaren de privilegio de pobreza, sin mencionar en forma especial al imputado, porque induce a confusión respecto de que el Estado tuviera que soportarlos en todo caso. Conservó la expresión “privilegio de pobreza”, atendido que el proyecto de ley sobre defensoría penal pública todavía se encuentra cumpliendo su tramitación legislativa, por lo que podría ser objeto de cambios la nueva nomenclatura que allí se emplea.

- Se aprobó por unanimidad, con cambios de forma, con los votos de los HH. Senadores señores Díez, Hamilton, Martínez, Urenda y Viera-Gallo.

Título IV

Acción penal

Párrafo 1º Clases de acciones

Artículo 62

Clasifica la acción penal en pública o privada. La primera deberá ser ejercida de oficio por los órganos de persecución penal. La segunda sólo podrá ejercerse por la persona directamente ofendida por el delito o su representante legal.

Añade que todos los delitos son de acción pública, a menos que la ley señale expresamente algo diferente.

La Comisión tuvo presente que el artículo 80-A de la Constitución Política entregó el ejercicio de la acción penal, además del ministerio público, a la víctima y a las demás personas que determine la ley. Decidió, por tanto, incluir una frase en la cual se reconoce expresamente esa posibilidad. Al mismo tiempo, como esta circunstancia constituye una excepción al principio de que la acción pública es ejercida de oficio por el ministerio público, hizo la salvedad correspondiente.

Se acordó incluir también en la clasificación aquellos delitos que, no obstante ser de acción pública, requieren para su persecución a lo menos denuncia previa de la víctima, a los cuales se refiere el artículo siguiente.

Respecto de los delitos de acción privada, se determinó consignar que la acción penal privada sólo puede ser ejercida por la víctima. Este es el concepto que se utiliza a lo largo del Código, en un sentido más amplio que el de persona directamente ofendida por el delito. Pareció superfluo señalar que también lo puede hacer su representante legal, por cuanto es evidente en virtud de la aplicación de las reglas generales del Código Civil.

- En los términos antedichos se aprobó por unanimidad, con la misma votación del artículo anterior.

Artículo 63

Enuncia los delitos de acción pública previa instancia particular, en los que no podrá procederse de oficio sin que, a lo menos, la víctima haya denunciado el hecho a la justicia, al ministerio público o a la policía. Permite, no obstante, que sean denunciados por otras personas, en ,os casos que señala. Finalmente, dispone que, iniciado el procedimiento, éste se tramitará de acuerdo con las normas generales relativas a los delitos de acción pública.

Respecto del inciso primero, la Comisión no compartió la indicación Nº44, de los HH. Senadores señores Bombal, Larraín, Stange y Urenda, que proponía intercalar, en el inciso primero, a continuación de la palabra “víctima”, la expresión “o su representante”.

Estimó innecesario agregar al representante porque siempre puede actuarse mediante esa forma salvo que la ley expresamente lo prohiba, y su mención en esta oportunidad podría inducir a confusiones respecto de la interpretación de otras normas que no lo señalan expresamente. Consiguientemente, rechazó la indicación por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Díez, Hamilton, Larraín y Viera-Gallo.

El inciso quedó aprobado con el solo cambio de la mención que se hace a la víctima por otra, referida a la persona directamente ofendida por el delito, también debido al concepto amplio de víctima que se consagra más adelante. En virtud de este precepto, en los delitos de acción pública previa instancia particular no podrá procederse de oficio sin que, a lo menos, la persona directamente ofendida por el delito haya denunciado el hecho a la justicia, al ministerio público o a la policía.

El inciso segundo, que contempla el catálogo de delitos que son de acción pública previa instancia particular, fue objeto de diversos cambios.

Las letras a), b) y c) fueron suprimidas, como consecuencia de las modificaciones introducidas en el Código Penal por la ley Nº 19.617. Entre esos cambios, se suprimieron las figuras especiales de rapto y abusos deshonestos, que quedaron comprendidas dentro de otros tipos penales, y se atribuyó expresamente la calidad de delitos que requieren a lo menos denuncia previa a todos los previstos y sancionados en los artículos 361 a 366 quater del Código Penal, según dispone el artículo 369 de ese mismo cuerpo normativo. Vale decir, la violación, el estupro, la sodomía, los abusos sexuales y el involucramiento de menores en acciones de significación sexual. La Comisión, atendidas las reglas contenidas en el aludido artículo 369, estimó innecesario reproducirlas nuevamente en este Código, puesto que se trata de uno de aquellos casos previsto en la letra final de esta enunciación, en la cual se alude a los delitos que otras leyes señalen en forma expresa. Así se acordó por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Díez, Hamilton, Larraín y Viera-Gallo.

La letra d), que contempla la bigamia, fue también eliminada. La Comisión tuvo en consideración que no concurren en su caso los mismos motivos que, tratándose de delitos de connotación sexual, justifican requerir al menos denuncia de la víctima. Estimó que, adicionalmente, por la naturaleza de este delito, quien se encuentra en mejores condiciones para detectar su comisión es el Servicio de Registro Civil e Identificación, de manera que dejar sujeta su persecución a la denuncia o querella de la víctima significaría favorecer la impunidad. La letra fue rechazada por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Díez y Larraín.

Las letras e), f) y g), relativas a las lesiones menos graves y leves, previstas en los artículos 399 y 494 número 5º del Código Penal; la violación de domicilio, y la violación de secretos prevista en los artículos 231 y 247, inciso segundo, del Código Penal, se aprobaron sin cambios.

La letra h) menciona los delitos de estafas y otros engaños, contenidos en el párrafo 8 del título IX del Libro Segundo del Código Penal, con excepción de los previstos en los artículos 470, N° 8°, y 472, del mismo, es decir, aquellos en los que se obtienen prestaciones del fisco o municipalidades, y la usura. La Comisión creyó inconveniente incluir estas figuras por cuanto el número de ofendidos puede ser alto, ya sea por la repetición de la conducta por el imputado o porque la conducta haya afectado a muchas personas, pero que individualmente el detrimento patrimonial sólo alcance a sumas pequeñas, que desaliente la presentación de las denuncias. En consecuencia, decidió rechazar esta letra.

Las letras i) y j), relativas a las amenazas previstas en los artículos 296 y 297 del Código Penal y a los delitos previstos en la ley N° 19.039, que establece normas aplicables a los privilegios industriales y protección de los derechos de propiedad industrial, se aprobaron sin enmiendas.

Es dable acotar que, al revisar luego la nómina de delitos de acción privada que aparece en el artículo siguiente, la Comisión resolvió trasladar a este otro precepto el caso de la comunicación fraudulenta de secretos de la fábrica en que el imputado ha estado o está empleado.

Por último, la letra k), que alude a los delitos que otras leyes señalen en forma expresa, se aprobó en los mismos términos.

- Los acuerdos cuya votación no se ha consignado precedentemente se adoptaron por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Díez y Larraín.

Los incisos tercero, cuarto y quinto de este artículo expresan que, en caso de incapacidad temporal o permanente de la víctima, la denuncia podrá ser formulada por sus padres, abuelos o guardadores, o por quien tuviere su tuición o cuidado.

Si la persona ofendida, a causa de su edad o estado moral, no pudiere hacer por sí misma la denuncia, ni tuviere padres, abuelos, guardadores o persona encargada de su tuición o cuidado, o si éstas estuvieren imposibilitadas o implicadas en el delito, podrán los fiscales del ministerio público proceder de oficio.

Cuando la víctima fuere menor de edad o se encontrare imposibilitada de realizar libremente la denuncia o, cuando quienes pudieren formularla por ella se encontraren imposibilitados de hacerlo o implicados en el hecho, el ministerio público podrá proceder de oficio. Lo previsto en este inciso se aplicará, asimismo, cuando el delito afectare bienes pertenecientes al patrimonio estatal.

Tales incisos fueron objeto de la indicación Nº45, del H. Senador señor Parra, propone reemplazar estos incisos por otros dos, en los cuales se establece que, si por incapacidad temporal o permanente de la víctima o por su edad o estado moral no pudiere por sí misma hacer la denuncia, ésta podrán efectuarla sus padres, abuelos, guardadores o quienes la tuvieren a su cuidado o tuición.

Agrega que, a falta de esas personas, o cuando ellas estuvieren inhabilitadas o imposibilitadas de hacer la denuncia o porque estuvieren implicadas en el hecho, podrán los fiscales del ministerio público proceder de oficio.

El inciso quinto recibió también la indicación Nº46, de los HH. Senadores señores Bombal, Larraín, Stange y Urenda, en orden a suprimirlo.

La Comisión advirtió que dicho inciso quinto, es efecto, es reiterativo de la idea prevista en el inciso cuarto, pero consideró más apropiada la línea de redacción que sigue, que evita referirse a conceptos en desuso como “estado moral” y entrar en una enumeración de personas habilitadas para accionar.

Optó, en definitiva, por prever dos circunstancias, en incisos separados: la primera es la denuncia por otras personas a falta del directamente ofendido, y la segunda es la actuación de oficio por el ministerio público.

En esos términos, se estableció que, si falta el directamente ofendido, puede denunciar el hecho alguna de las personas que el propio Código considera como víctima en los casos en que el ofendido hubiere muerto a consecuencia del delito o no pudiere ejercer los derechos que el Código le otorga. Ahora bien, cuando el ofendido fuere menor de edad o estuviere imposibilitado de denunciar, o quienes pudieren formularla se encontraren imposibilitados o implicados en el hecho, el ministerio público podrá proceder de oficio.

- Por consiguiente, la indicación Nº 45 quedó acogida con modificaciones, y la indicación Nº 46 rechazada. Ambos acuerdos se adoptaron en forma unánime, por los HH. Senadores señores Aburto, Díez y Larraín.

Finalmente, el último inciso del artículo 63, que dispone que, una vez iniciado el procedimiento, se tramitará de acuerdo con las reglas generales relativas a los delitos de acción pública, se aceptó sin enmiendas, con la misma votación precedente.

Artículo 64

Se refiere a los delitos de acción privada, indicando que no podrán ser ejercidas por otra persona que la víctima o su representante legal, las acciones que nacen de los delitos que menciona.

La indicación Nº47, de los HH. Senadores señores Bombal, Larraín, Stange y Urenda, propone suprimir, en el encabezamiento, la palabra “legal”.

La Comisión acogió esta indicación, pero modificada en el sentido de eliminar toda la referencia al representante legal, por las mismas razones que la llevaron a tomar igual decisión durante el estudio del artículo 63.

La letra a) contempla la calumnia e injuria.

Mediante las indicaciones Nºs Nº48 y 49, los HH. Senadores señores Bombal, Larraín, Stange y Urenda plantearon modificar la de este acápite, que señalaba otros titulares de la acción y el plazo para la interposición de la querella, a fin de suprimir la mención del conviviente y precisar que la alusión a los herederos está hecha a los herederos del ofendido.

La Comisión tuvo en cuenta que las materias comprendidas en este acápite están desarrolladas en el Código Penal, por lo que, siguiendo el mismo criterio que se adoptó en relación con el artículo anterior, estuvo conteste en suprimirlo, dejando la sola mención de estos delitos. Con ello quedaron acogidas las indicaciones que se acaban de señalar.

La letra b) consulta el delito de estupro. Fue suprimida por la Comisión, debido a que la ley Nº 19.617, modificatoria del artículo 369 del Código Penal, cambió la naturaleza de la acción mediante la cual puede ser perseguido, de forma que es actualmente delito de acción pública previa instancia particular.

La letra c) enuncia la falta descrita en el número 11 del artículo 496 del Código Penal, y la letra d) la provocación al duelo y el denuesto o descrédito público por no haberlo aceptado. La primera fue acogida sin enmiendas, y la segunda con el solo cambio sugerido por la indicación Nº50, de los HH. Senadores señores Bombal, Larraín, Stange y Urenda, que se acogió, en orden a reemplazar la contracción “al” por la preposición “a”.

La letra e) contempla el giro fraudulento de cheque previsto en el decreto con fuerza de ley N° 707, de 1982. La Comisión estimó inconveniente cambiar el régimen de delito de acción pública a delito de acción privada porque podría suscitar dificultades, como ocurriría en caso de que este instrumento hubiere circulado entre varios titulares en virtud del endoso, que en último término afectarán su eficacia como título de crédito. La letra referida se rechazó por unanimidad.

La letra f) menciona la comunicación fraudulenta de secretos de la fábrica en que el imputado ha estado o está empleado, prevista y sancionada en el artículo 284 del Código Penal. Juzgó la Comisión que este caso debería asimilarse al de los delitos previstos en la ley Nº 19.039, sobre propiedad industrial, toda vez que, si el ofendido decide denunciar los hechos, el interés público aconseja que siga la persecución penal conforme a las reglas generales. Por consiguiente, la aprobó, pero trasladándola al artículo precedente.

La letra g) se refiere al matrimonio del menor llevado a efecto sin el consentimiento de las personas designadas por la ley y celebrado de acuerdo con el funcionario llamado a autorizarlo. Agrega que la acción se entenderá renunciada si la querella no se entablare dentro del término de dos meses después de tenerse noticia de la celebración del matrimonio. La Comisión acogió la primera parte de esta regla, pero desechó la restante por cuanto se limita a repetir lo dispuesto sobre la materia en el Código Penal.

- Los acuerdos se adoptaron por unanimidad. Votaron los HH. Senadores señores Aburto, Díez y Larraín, excepto respecto del traslado de la letra f) al artículo precedente, que se decidió por los HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez y Hamilton.

Artículo 65

Señala que la acción penal pública no se extingue por la renuncia de la persona ofendida; en cambio, sí se extinguen por esa renuncia la acción penal privada y la civil derivada de cualquier clase de delitos.

Si el delito es de aquellos que no pueden ser perseguidos sin previa instancia particular, cualquiera que no sea el fiscal del ministerio público podrá renunciar al derecho a realizar la denuncia y, en tal caso, también se extinguirá la respectiva acción penal.

La indicación Nº51, del H. Senador señor Parra, propone sustituir la denominación de este artículo, “Irrenunciabilidad de acciones penales”, por “Irrenunciabilidad de la acción penal.”.

La Comisión, aceptando que es impropio el título, prefirió reemplazarlo por el de “Renuncia de la acción penal”, toda vez que comprende la distinción entre la acción penal pública, respecto de la cual no surte efecto, la acción penal privada, a la que extingue, y el caso de la acción penal pública previa instancia particular. Por ende, quedó acogida la indicación con modificaciones.

De las dos primeras acciones se trata en los incisos primero y segundo, que no merecieron objeciones a la Comisión. Los efectos de la renuncia sobre la acción penal pública previa instancia particular, materia de la que habla el inciso tercero, merecieron un estudio detenido, en particular sobre la posibilidad de que otras personas pudieran renunciar por el ofendido y sobre el caso de que éste haya sido un menor de edad. Se coincidió en que no era conveniente la renuncia por terceros ni que surtiera efectos cuando la víctima fue un menor y, por ello, se acordó establecer que, si el delito es de aquellos que no pueden ser perseguidos sin previa instancia particular, la renuncia de la víctima a denunciarlo extinguirá la acción penal, salvo que se trate de delitos perpetrados contra menores de edad.

- Los acuerdos se adoptaron con los votos favorables de los HH. Senadores señores Aburto, Díez, Hamilton, Larraín y Viera-Gallo.

Artículo 66

Dispone que la renuncia de la acción penal sólo afectará al renunciante y a sus sucesores, y no a otras personas a quienes también correspondiere la acción.

- Se acogió por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores Aburto, Díez y Larraín.

Artículo 67

Señala que la acción penal, sea pública o privada, no puede entablarse sino contra los personalmente responsables del delito.

Agrega que la responsabilidad penal sólo puede hacerse efectiva en las personas naturales. Por las personas jurídicas responden los que hayan intervenido en el acto punible, sin perjuicio de la responsabilidad civil que afecte a la corporación en cuyo nombre hubieren obrado.

- Fue aprobado con ajustes de redacción por unanimidad, al recibir la misma votación anterior.

Párrafos 2º y 3º, Acciones civiles y Demanda civil.

Cabe hacer presente, en forma previa, que las disposiciones contenidas en estos Párrafos, consistentes en los artículos 68 a 83, fueron objeto de dos cambios generales que motivaron un reordenamiento de los preceptos, sin perjuicio de la decisión que se adoptó sobre cada uno de acuerdo a su propio mérito.

El primero derivó de la circunstancia de que la Comisión acordó refundir ambos Párrafos en uno, por estimar que no se justifica tratar separadamente las acciones civiles y la demanda civil, desde el momento en que ambos versan sobre una misma materia. Este acuerdo se tomó con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Hamilton, Larraín y Viera-Gallo.

La segunda modificación general fue consecuencia de la decisión que se tomó al analizar el artículo 394, en orden a circunscribir la interposición de acciones civiles a la de mera restitución de la cosa objeto del delito y a las que pudiere deducir la víctima contra el imputado, de modo que quedaren excluidos, como intervinientes en el procedimiento penal, el actor civil y el tercero civilmente responsable. Adoptaron esta decisión los HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez y Viera-Gallo.

Artículos 68 y 70

El artículo 68 establece, como principio general, que durante la tramitación del procedimiento penal se deduzcan las acciones encaminadas a reparar las consecuencias civiles del hecho punible, como son, entre otras, las que persigan la restitución de la cosa o su valor, o la indemnización de los perjuicios ocasionados.

Declara que, en consecuencia, podrán intentarse ante el tribunal que conociere el procedimiento penal las acciones civiles que persigan la reparación de los efectos patrimoniales de las conductas de los imputados.

Por su parte, el artículo 70 plantea el ejercicio alternativo de acciones, permitiendo que se deduzcan separadamente ante el tribunal civil correspondiente las acciones que persigan las responsabilidades civiles derivadas del hecho punible, salvo la que tuviere por objeto únicamente la restitución de una cosa, que deberá interponerse siempre ante el juez que conozca del respectivo procedimiento penal. Se observará, cuando corresponda, lo dispuesto en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.

Advierte que la acción planteada por la vía del procedimiento civil no podrá ser ejercida nuevamente durante el curso del procedimiento penal.

Finalmente, impide que, admitida a tramitación la demanda civil en el procedimiento penal, se deduzca nuevamente ante un tribunal civil, salvo el caso de suspensión o terminación anticipada del procedimiento penal que se contempla en el inciso segundo del artículo 69.

Las materias contenidas en ambas disposiciones se refundieron en el artículo 68 que proponemos, en términos de contemplar tres situaciones distintas. Una de ellas consiste en que la acción civil que tuviere por objeto únicamente la restitución de la cosa debe siempre interponerse en el procedimiento penal, de conformidad a la regla especial que se consulta más adelante. Otro caso es el de las acciones civiles que pueda interponer la víctima contra el imputado, que pueden deducirse en sede criminal o en sede civil. Por último, se encuentran las otras acciones civiles que pueden interponer personas distintas de la víctima o dirigirse en contra de personas distintas del imputado, las cuales necesariamente deberán debatirse en sede civil.

La Comisión tomó nota de la inquietud del Ministerio de Justicia, en orden a que sería conveniente analizar con mayor detalle la situación procesal civil que se presentará a los interesados en la interposición de estas otras acciones. Una posible fórmula consistiría en establecer que ante el tribunal civil se pueden impetrar medidas cautelares prejudiciales en contra del imputado o de quienes deban responder civilmente por él y, si son concedidas, la parte deba deducir su demanda civil dentro de un plazo suficientemente amplio contado desde que quede ejecutoriada la sentencia que se dicte en el proceso penal o desde la declaración de que ha ocurrido alguno de los hechos que suspenden el procedimiento o le ponen término sin mediar sentencia definitiva, en términos similares a los que se preven en el artículo 68 del texto que proponemos. Concidió la Comisión, sin embargo, en que este mecanismo u otros deberían ser evaluados con ocasión de los ajustes que se harán al Código Orgánico de Tribunales, y que podrían realizarse al Código de Procedimiento Civil, cuando se estudie el proyecto de ley que contempla normas adecuatorias a este Código y a la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público (Boletín Nº 2217-07).

La indicación Nº52, de los HH. Senadores señores Stange y Urenda, que planteaba sustituir en el artículo 68 la frase “reparar las consecuencias civiles” por “obtener la reparación de las consecuencias civiles”, se aprobó con los votos de los HH. Senadores señores Díez, Hamilton, Larraín, Martínez y Parra.

-Los demás acuerdos se tomaron por los HH. Senadores señores Aburto, Díez, Chadwick y Viera-Gallo.

Artículo 69

Consagra la preclusión en el procedimiento penal, señalando que la demanda civil o las medidas destinadas a prepararla sólo podrán ser ejercidas en el procedimiento penal mientras se encuentre pendiente la persecución penal.

Agrega que, si se hubiere presentado demanda civil o solicitado alguna medida para su preparación en el procedimiento penal y éste se suspendiere o terminare anticipadamente por cualquier causa sin decisión acerca de la cuestión civil, el actor civil podrá ocurrir ante el tribunal civil competente.

La Comisión suprimió el primer inciso, por cuanto esa materia se regula más adelante, en el artículo 78 –61 de nuestro texto-, donde se dan normas sobre la preparación de la demanda civil. Además, incurre en una impropiedad desde el momento en que las medidas pueden estar destinadas tanto a preparar como a asegurar la demanda.

En cambio, juzgó necesario desarrollar en forma más completa el curso que debe seguir una demanda civil ante la suspensión o terminación del procedimiento penal, a que se refiere el inciso segundo. Para este efecto, convino en diferenciar el caso de que el procedimiento penal se suspendiere o terminare por cualquier causa, sin decisión acerca de la cuestión civil, antes de comenzar el juicio oral, y aquel en que se dictare sobreseimiento una vez comenzado el juicio oral.

Si, antes de comenzar el juicio oral, el procedimiento penal continúa como procedimiento abreviado o se suspende o termina por cualquier causa, sin decisión acerca de la cuestión civil deducida oportunamente por la víctima, se entenderá que la prescripción continúa interrumpida si la víctima interpone demanda civil, ante el tribunal civil competente, dentro de los sesenta días siguientes desde que la suspensión o terminación hubiere sido aprobada o declarada o fallado el procedimiento abreviado por resolución ejecutoriada. Durante ese plazo se mantendrán vigentes las medidas destinadas a cautelar la demanda civil que se hubiere decretado en el procedimiento penal. La demanda se notificará por cédula y se aplicarán las reglas del juicio sumario. Si la demanda no se deduce dentro de plazo, continúa corriendo la prescripción como si no se hubiere interrumpido.

Si, comenzado el juicio oral, se dictare sobreseimiento, el tribunal deberá continuar con la tramitación del juicio para el solo conocimiento y fallo de la cuestión civil.

- Se aprobó en la forma señalada con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Díez, Hamilton, Larraín y Viera-Gallo.

Artículo 70

Fue debatido y resuelto en conjunto con el artículo 68, como se expresó en su oportunidad.

Artículo 71

Consagra los efectos recíprocos de la sentencia, indicando que, cuando el imputado hubiere sido condenado en el juicio criminal como responsable del delito, no podrá ponerse en duda, en el juicio civil, la existencia del hecho que constituyere el delito, ni sostenerse la inculpabilidad del condenado.

En cambio, la sentencia firme absolutoria dictada en pleito promovido para el ejercicio de la acción civil no será obstáculo para el ejercicio de la acción penal correspondiente, cuando se tratare de delitos de acción pública.

Esta materia se encuentra actualmente tratada en los artículos 178 a 180 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual la Comisión consideró innecesaria la repetición, dada la remisión general que el Código hará a las disposiciones comunes a todo procedimiento contenidas en ese otro cuerpo normativo. Ello, sin perjuicio de los ajustes que procediere efectuarles en el proyecto de ley sobre normas adecuatorias a la reforma procesal penal.

No obstante, creyó apropiado regular expresamente el efecto de la sentencia absolutoria penal sobre la acción civil, sobre el cual únicamente existe jurisprudencia. Dispuso, al efecto, que la circunstancia de dictarse sentencia absolutoria en materia penal no impedirá que se de lugar a la acción civil, si fuere legalmente procedente.

- En esos términos se aprobó por unanimidad, por los HH. Senadores señores Aburto, Díez, Hamilton, Larraín y Viera-Gallo.

Artículo 72

Entrega a los fiscales del ministerio público la obligación de deducir demanda civil en nombre de la víctima que no contare con abogado en el procedimiento penal, a menos que ella expresamente hubiere renunciado al ejercicio de la acción, la hubiere ejercido ante tribunal civil, hubiere manifestado su voluntad de ejercerla por esa vía, o no colaborare con los fiscales del ministerio público para el debido ejercicio de aquella.

Al efecto, confiere en estos casos a los fiscales del ministerio público las mismas facultades que este Código le concede al actor civil.

La Comisión tuvo en cuenta que evaluó este tema con ocasión del despacho de la actual Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, concluyendo que no se inscribe dentro de las funciones propias de este organismo la representación de los intereses patrimoniales de las víctimas de delitos. Otra cosa distinta es la atribución que se le confiere para accionar criminalmente, sea vía habilitación para iniciar de oficio la investigación tratándose de algunos delitos de connotación sexual que requieren instancia previa particular, cumpliéndose ciertas condiciones, o de la función que se le encomienda de actuar en representación del Estado extranjero requirente en el caso de la extradición pasiva.

El problema, por tanto, debe resolverse en el marco de la asistencia jurídica gratuita que el Estado debe procurar a las personas que la necesiten y que, en el caso del imputado, se proporcionará de acuerdo a los mecanismos previstos en el proyecto de ley sobre Defensoría Penal Pública. Precisamente la entrada en funcionamiento de este nuevo sistema debería permitir que se liberen recursos hoy destinados a ese efecto en las Corporaciones de Asistencia Judicial y otras instituciones que también proporcionan asistencia jurídica gratuitamente.

Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión acordó consignar expresamente, como obligación del ministerio público, la de informar a la víctima sobre su eventual derecho a indemnización y la forma de impetrarlo, así como el deber de remitir los antecedentes, cuando corresponda, al organismo del Estado que tuviere a su cargo la representación de la víctima en el ejercicio de sus acciones civiles. Para ello agregó una nueva letra c) en el artículo 95 –78 de nuestro texto-, que regula la información y protección a las víctimas por parte del ministerio público.

- La Comisión resolvió suprimir este artículo por unanimidad, con lo que también quedó desechada la indicación Nº53, presentada por los HH. Senadores señores Stange y Urenda, con vistas al mejoramiento formal de la norma. Votaron los HH. Senadores señores Aburto, Díez, Hamilton, Larraín y Viera-Gallo.

Artículo 73

Señala que la acción civil puede dirigirse contra los responsables del hecho punible, contra los terceros civilmente responsables o contra los herederos de unos u otros.

- Fue rechazado, junto con la indicación Nº54, de los HH. Senadores señores Bombal, Larraín, Stange y Urenda, de carácter formal, como consecuencia de la decisión de restringir la procedencia de las acciones civiles a que se aludió al tratar los artículos 68 y 70. Votaron los HH. Senadores señores Aburto, Díez, Chadwick y Viera-Gallo.

El artículo fue objeto también de la indicación Nº55, de los HH. Senadores señores Bombal, Larraín, Stange y Urenda, encaminada a consultar un inciso nuevo. Se establece en dicha propuesta que las personas que sean víctimas de alguno de los delitos a que se refiere el inciso tercero, Nº1, del artículo 170 de este Código, cometidos por quienes se encontraren gozando de libertad provisional, o de algún beneficio alternativo a las penas privativas o restrictivas de libertad, o que hubieran quebrantado o sido indultados de una condena a pena privativa de libertad, tendrán derecho a ser indemnizados por el Estado de todo daño, sin perjuicio del derecho de éste a repetir en contra del o de los responsables del delito. Esta responsabilidad del Estado es objetiva.

Esa indicación guarda relación con la número 152, de los mismos autores, que establece casos en los que se presume que la libertad del imputado es peligrosa para la sociedad.

El Ministerio de Justicia hizo saber su opinión contraria a la consagración de una responsabilidad objetiva del Estado que lo obligue a pagar estas indemnizaciones por estimar que, constituyendo la libertad provisional una garantía constitucional, no se puede responsabilizar al Estado porque la haya concedido el juez cuando no se cumplan los requisitos establecidos por la Constitución y la ley para aplicar la prisión preventiva y la persona liberada cometa un nuevo delito. No puede el juez adivinar la conducta futura de esa persona, y negarle la libertad porque pueda tal vez volver a delinquir sería establecer un criterio peligrosista inaceptable en un Estado democrático de Derecho. Advirtió, además, que la norma propuesta compromete los recursos financieros del Estado, por lo que es materia de iniciativa exclusiva del Ejecutivo.

La Comisión dejó pendiente la resolución sobre la materia hasta revisar la indicación Nº 152, que en ese momento fue retirada por su autor, el H. Senador señor Hernán Larraín, junto con la indicación Nº 162, e igual predicamento siguió con la indicación de que se trata.

Artículo 74

Dispone que el actor civil podrá desistirse de su acción en cualquier estado del procedimiento.

Considera abandonada la acción civil cuando el actor civil o su apoderado no comparecieren a la audiencia de preparación del juicio oral, o a la audiencia del juicio oral o se alejaren injustificadamente de ella, o no expusieren sus conclusiones en la oportunidad señalada en el artículo 374.

La Comisión acogió el inciso primero, cambiando la referencia al actor civil por la de la víctima, enmienda que también dispuso respecto del inciso segundo. Así lo acordaron los HH. Senadores señores Aburto, Díez, Chadwick y Viera-Gallo.

El inciso segundo recibió la indicación Nº56, del H. Senador señor Parra, que sugiere reemplazarlo, para considerar abandonada la acción civil cuando el actor civil o su apoderado no comparecieren a la audiencia de preparación del juicio oral o a la audiencia del juicio oral.

La Comisión estimó que el hecho de no concurrir a la audiencia de preparación del juicio oral o a la audiencia del juicio propiamente tal justifica que se considere abandonada la acción, pero compartió el criterio del autor de la indicación en cuanto a que parece excesivo considerar abandono el que no se expongan conclusiones o el alejamiento de las audiencias.

Se inclinó, por tanto, por la indicación, pero evitando la mención a la incomparecencia del actor civil “o” su apoderado, lo que podría prestarse para interpretaciones, en circunstancias que basta con aludir a la comparencia del titular de la acción, puesto que se entiende presente cuando lo hace su apoderado. Resolvió agregar que esta falta de comparecencia debe, además, ser injustificada.

Por consiguiente, se considerará abandonada la acción civil cuando la víctima que la hubiere deducido no compareciere debidamente representada, sin justificación, a la audiencia de preparación del juicio oral o a la audiencia del juicio oral.

- La indicación y el artículo con los cambios señalados se aprobaron por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Díez, Hamilton, Larraín, Martínez y Parra.

Artículo 75

Manifiesta que el desistimiento o el abandono de la demanda civil importan renuncia a la pretensión reparatoria y, en consecuencia, impiden el ejercicio del derecho alternativo que concede el artículo 70.

La renuncia de la acción civil sólo afectará al renunciante y a sus sucesores, y no a otras personas a quienes también correspondiere la acción. El desistimiento y el abandono obligarán al actor civil a responder por las costas que su intervención en el procedimiento hubiere ocasionado.

La indicación Nº57, de los HH. Senadores señores Bombal, Larraín, Stange y Urenda, propone sustituir el inciso segundo, para indicar que el desistimiento, el abandono y la renuncia de la acción civil sólo afectará al renunciante y a sus sucesores, y no a otras personas a quienes también correspondiere la acción.

La Comisión entendió que, de acuerdo a lo señalado en el inciso primero, la renuncia es consecuencia del abandono y del desistimiento, por lo que sería innecesario repetirlo en el inciso segundo, como plantea la indicación.

Sin perjuicio de ello, advirtió que esta es una materia reglada por las normas civiles y procesales civiles, de forma que no se justifica contemplarla también en este Código.

- Se rechazaron la indicación y el artículo en forma unánime por los HH. Senadores señores Aburto, Díez y Viera-Gallo.

Artículo 76

Dispone que, extinguida la acción civil, no se entenderá extinguida la acción penal para la persecución del hecho punible.

- Se acogió sin modificaciones, por la unanimidad de los HH. Senadores señores Díez, Hamilton, Larraín, Martínez y Parra.

Artículo 77

Ordena que, cuando sólo se ejerciere la acción civil respecto de un hecho punible de acción privada o cuya persecución dependiere de previa instancia particular, se considerará extinguida, por esa circunstancia, la acción penal.

La Comisión sustituyó el título de la norma, “ejercicio único de la acción civil”, por el de “efectos del ejercicio exclusivo de la acción civil”.

Eliminó la referencia a los delitos de acción pública previa instancia particular, por considerar válido el criterio vigente en orden a que no se justifica sancionar, en su caso, con la extinción de la acción penal el ejercicio previo que se haya hecho de la acción civil. Adoptaron este acuerdo los HH. Senadores señores Aburto, Hamilton, Larraín y Viera-Gallo.

Asimismo, la Comisión agregó un inciso segundo, con el objeto de aclarar que, para este efecto, no constituye ejercicio de la acción civil la solicitud de diligencias destinadas a preparar la demanda civil o asegurar su resultado, que se formulare en el procedimiento penal. Ello, porque es razonable que, antes de deducir la demanda civil se prepare la acción solicitando que se decreten medidas prejudiciales o cautelares.

- Excepción hecha del acuerdo señalado respecto del inciso primero, el artículo con las demás enmiendas fue aprobado por unanimidad por los HH. Senadores señores Díez, Hamilton, Larraín, Martínez y Parra.

Artículo 78

Permite al actor civil preparar la demanda civil con posterioridad a la formalización de la instrucción, solicitando la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer los hechos que serán objeto de su demanda, o alguna medida cautelar.

Añade que, cuando el actor civil pretendiere dirigir su demanda en contra del tercero civilmente responsable, podrá prepararla en la forma señalada precedentemente o anunciando su intención de interponerla en la oportunidad procesal correspondiente. El juez de control de la instrucción deberá disponer, en tales casos, la notificación al tercero civilmente responsable, de conformidad al artículo 30.

La preparación de la demanda civil interrumpe la prescripción. No obstante, si no se dedujere demanda en conformidad a lo prescrito en el párrafo 3º de este Título, continuará corriendo la prescripción como si no se hubiere interrumpido.

La Comisión estuvo de acuerdo con esta disposición, sin perjuicio de eliminar el inciso tercero, por la desaparición del presupuesto de hecho allí contemplado de que hubiere actor civil y tercero civilmente responsable en el procedimiento penal, y de hacer cambios de redacción, como el reemplazo en el inciso segundo de la conducta de preparar la demanda por la de cautelarla, toda vez que las medidas a que se hace referencia son las cautelares y no las preparatorias.

Como consecuencia de desecharse el inciso tercero, quedó rechazada la indicación Nº58, de los HH. Senadores señores Bombal, Larraín, Stange y Urenda, que apuntaba a reemplazar la palabra “anunciando” por “anunciar”.

- Los acuerdos adoptados se tomaron por unanimidad. Fueron aprobados con los votos de los HH. Senadores señores Díez, Larraín, Martínez y Parra, salvo la exclusión del inciso tercero, a la que concurrieron los HH. Senadores señores Aburto, Díez, Chadwick y Viera-Gallo.

Artículo 79

Contempla como oportunidad para que el actor civil interponga demanda civil la audiencia de preparación del juicio oral y el plazo previsto en el artículo 331, añadiendo que deberá cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. La demanda civil del querellante deberá deducirse conjuntamente con su escrito de adhesión o acusación.

La demanda civil deberá contener, además, el señalamiento de los medios de prueba de que el actor civil o el querellante piensan valerse en el juicio, en los mismos términos expresados en el inciso segundo del artículo 329.

La indicación Nº60, de los HH. Senadores señores Bombal, Larraín, Stange y Urenda, propone suprimir, en el inciso primero, la mención de que la demanda civil puede interponerse durante la audiencia de preparación del juicio oral.

La Comisión concordó con la indicación, porque el plazo que se fija más adelante, en el cual se debe interponer la demanda civil y que es de quince días, es previo a la audiencia de preparación del juicio oral, tanto así que debe ser notificada a lo menos diez días antes de que ésta se realice. Por consiguiente, la acogieron por unanimidad los HH. Senadores señores Díez, Larraín, Martínez y Parra.

- Aprobó el artículo, adecuando la redacción a la supresión del actor civil, con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Díez, Chadwick y Viera-Gallo.

Artículo 80

Regula la demanda que puede presentar el actor civil contra el tercero civilmente responsable.

Fue eliminado, en razón de la supresión del actor civil y del tercero civilmente responsable como intervinientes en el procedimiento penal. Consecuentemente, resultó desechada la indicación Nº61, de los HH. Senadores señores Bombal, Larraín, Stange y Urenda, que consultaba una precisión a esta norma.

- Los acuerdos se tomaron por la unanimidad de los HH. Senadores señores Aburto, Díez, Chadwick y Viera-Gallo.

Artículo 81

Establece que el imputado y el tercero civilmente responsable tendrán el plazo señalado en el artículo 333 para contestar la demanda civil interpuesta en su contra o para oponer las excepciones que correspondan. Podrán, asimismo, señalar los vicios formales de que adoleciere la demanda civil, requiriendo su corrección. En su contestación, deberán indicar cuáles serán los medios probatorios de que se valdrán, del modo previsto en el inciso segundo del artículo 329.

La Comisión alteró, en el inciso primero, el orden de las actuaciones que realiza el demandado, para señalar en primer lugar la oposición de excepciones y luego la contestación de la demanda, mencionándolas además en forma copulativa y no disyuntiva. En el inciso segundo, suprimió la referencia a un inciso determinado, por entender que la referencia debe ser hecha al artículo respectivo en su totalidad.

- Convinieron estos cambios, por unanimidad, los HH. Senadores señores Díez, Larraín, Martínez y Parra. Posteriormente, con la misma votación unánime, los HH. Senadores señores Aburto, Díez, Chadwick y Viera-Gallo eliminaron la mención del tercero civilmente responsable.

Artículo 82

Dispone que el tercero civilmente demandado gozará, desde su intervención en el procedimiento, de todas las facultades concedidas al imputado para su defensa, pero sólo en lo concerniente a sus intereses civiles.

Se suprimió, como consecuencia de la supresión de este interviniente en el procedimiento penal. Por lo mismo, quedó desechada la indicación Nº62, de los HH. Senadores señores Bombal, Larraín, Stange y Urenda, que recomendaba reemplazar la palabra “concerniente” por la frase “que concierna directa o indirectamente”.

- Tales acuerdos se adoptaron por la unanimidad de los HH. Senadores señores Aburto, Díez, Chadwick y Viera-Gallo.

Artículo 83

Señala que todos los incidentes y excepciones planteados por las partes civiles al interponer o contestar las respectivas demandas deberán resolverse durante la audiencia de preparación del juicio oral y sin retardar el curso del procedimiento penal.

Prefirió la Comisión, por razones de concordancia, suprimir la frase final y hacer referencia al artículo – 301 del texto que proponemos-, que ordena subsanar en la audiencia de preparación del juicio oral los vicios formales sin suspenderla, si fuere posible o, en caso contrario, suspendiéndola por el plazo de cinco días.

- Con ese cambio se aprobó por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Díez, Larraín, Martínez y Parra.

Título V

Sujetos procesales

Párrafo 1º El tribunal

Artículo 84

Expresa que la organización y competencia de los tribunales del crimen estarán regidas por las disposiciones contenidas en el Código Orgánico de Tribunales.

La Comisión tuvo presente que esta regla es propia del Código Orgánico de Tribunales, y que, recientemente, mediante la ley Nº 19.665, se han creado los nuevos tribunales con competencia en lo criminal, disponiéndose su paulatina entrada en vigencia conforme a los plazos previstos para la aplicación de la reforma en la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público.

- Se suprimió en forma unánime por los HH. Senadores señores Aburto, Díez, Chadwick y Viera-Gallo. Por consiguiente, quedó rechazada con igual votación la indicación Nº63, que le había formulado el H. Senador señor Parra.

Artículo 85

Enuncia las atribuciones del juez de control de la instrucción.

La Comisión tuvo en cuenta que las atribuciones del juez de garantía se regulan en el nuevo artículo 14 del Código Orgánico de Tribunales, previsto en la ley Nº 19.665, que entrará en vigencia junto con la reforma procesal penal.

- Se desechó en forma unánime, así como las indicaciones Nºs. 64, del H. Senador señor Parra, 64 bis y 65, de los HH. Senadores señores Cordero y Stange. Votaron los HH. Senadores señores Aburto, Díez, Chadwick y Viera-Gallo.

Artículo 86

Señala que corresponderá a los tribunales colegiados de instancia el conocimiento y el fallo del juicio oral, y agrega que la preparación de la audiencia del juicio oral siempre estará a cargo del presidente del tribunal.

Esta materia se encuentra regulada también en la ley Nº 19.665, que creó los tribunales respectivos y estableció las atribuciones de los órganos correspondientes.

- En esa virtud, fue desechado por la misma unanimidad recién expresada, al igual que las indicaciones Nºs 66 y 67, de los HH. Senadores señores Cordero y Stange. Suscribieron el rechazo los HH. Senadores señores Aburto, Díez, Chadwick y Viera-Gallo.

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La Comisión se detuvo a considerar la circunstancia de que el proyecto de Código, a lo largo del articulado, alude a conceptos que no siempre se utilizan en un mismo sentido, como son los de juez, jueces, tribunal y tribunal de juicio oral en lo penal.

Teniendo en vista la información proporcionada por los profesores que la asesoraron, en el sentido de que este hecho había causado variados problemas de interpretación respecto del Código Orgánico de Tribunales, resolvió incorporar una norma al comienzo de este párrafo destinada a aclarar en lo posible la materia.

De esta forma, la regla general será que, cada vez que el Código hace referencia al juez, se entenderá que alude al juez de garantía; si se refiere al tribunal del juicio oral, se entenderá que es el tribunal colegiado encargado de conocer del juicio oral. Los conceptos de jueces y de tribunal, por su parte, se emplean en forma genérica, de modo que habrá de estarse en cada caso al contexto de la disposición.

- Así se acordó con los votos unánimes de los HH. Senadores señores Aburto, Díez, Chadwick y Viera-Gallo.

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Artículo 87

Regula el caso de que se produzca un conflicto de competencia entre varios jueces de control de la instrucción para conocer o no de una misma causa criminal. Dispone, al efecto, que mientras no se dirima dicha competencia, cada uno de ellos estará facultado para practicar las diligencias urgentes y otorgar las autorizaciones que con el mismo carácter les soliciten los fiscales del ministerio público, siempre que la diligencia de que se tratare o la actuación que se autorizare deba realizarse dentro del territorio en que tenga competencia el respectivo tribunal.

Añade que, de los jueces entre quienes se hubiere suscitado la contienda, aquél en cuyo territorio jurisdiccional se encontraren quienes estuvieren privados de libertad en la causa, resolverá sobre su libertad.

La Comisión coincidió, primeramente, en que este artículo y el siguiente, que recogen las normas contenidas en los artículos 47 y 48 del Código de Procedimiento Penal, no ofrece problemas en relación con el artículo 7º de la Constitución Política, que sanciona con nulidad los actos efectuados por una autoridad fuera del ámbito de su competencia, porque precisamente habilita a los tribunales en cuestión para realizar actuaciones de orden procesal o conceder autorizaciones, siempre que sean de carácter urgente.

La indicación Nº68, de los HH. Senadores señores Cordero y Stange, propone suprimir el artículo, estimando que, tal como los siguientes, debieran incorporarse en el Código Orgánico de Tribunales.

La Comisión disintió de ese parecer, razonando que son normas de orden procesal funcional, que no regulan la forma de resolver los conflictos de competencia, sino que procuran solucionar las dificultades y aclarar los efectos que podrían suscitar respecto del procedimiento.

- Se resolvió el rechazo de la indicación por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Díez, Larraín, Martínez y Parra.

La indicación Nº69, de los HH. Senadores señores Bombal, Larraín, Stange y Urenda, persigue reemplazar, en el inciso primero, la expresión “conflicto de competencia” por “cuestión de competencia”.

La Comisión consideró que las cuestiones de competencia son debates que promueven las partes y la contienda de competencia se produce entre tribunales. El conflicto de competencia, en cambio, es un concepto amplio que las comprende, por lo que no estimó incorrecto su uso.

- Fue rechazada la indicación por la misma unanimidad anterior.

Las indicaciones Nºs70, del H. Senador señor Parra, y 70 bis, de los HH. Senadores señores Cordero y Stange, plantean sustituir, en el inciso primero, la frase “jueces de control de la instrucción” por “jueces de garantía”.

- Se aprobaron por la misma unanimidad ya expresada, pero referida a los jueces de varios juzgados de garantía, por cuanto los conflictos no podrían suscitarse al interior de un mismo juzgado, en la medida que, cuando sean varios los jueces que lo integren, se aplicarán las reglas sobre distribución de casos que preven las nuevas disposiciones del Código Orgánico de Tribunales.

La indicación Nº71, del H. Senador señor Parra, recomienda suprimir la frase final del inciso primero, que condiciona la intervención de los tribunales al hecho de que la diligencia de que se tratare o la actuación que se autorizare deba realizarse dentro del territorio en que tengan competencia.

- La Comisión acogió la indicación por unanimidad, con la misma votación de las normas precedentes. De igual forma, aprobó el artículo, modificado en la forma ya reseñada.

Artículo 88

Manifiesta que, dirimida la competencia, serán puestas inmediatamente a disposición del juez competente las personas que se encontraren privadas de libertad, así como los antecedentes que obraren en poder de los demás jueces que hubieren intervenido.

Agrega que todas las actuaciones practicadas ante los jueces que resultaren incompetentes serán válidas, sin necesidad de ratificación ante el juez que hubiere sido declarado competente.

- La indicación Nº72, de los HH. Senadores señores Cordero y Stange, que propone suprimir el artículo, se rechazó por las mismas razones expresadas al tratar la indicación Nº68 y con la misma votación.

- El artículo fue aprobado por igual unanimidad, con enmiendas de forma.

Artículo 89

Dispone que, transcurridos tres días desde la notificación de la resolución que fije fecha para la realización de la audiencia del juicio oral, la incompetencia del tribunal del juicio oral no podrá ser declarada de oficio.

Si la cuestión de competencia se planteare durante la audiencia de preparación del juicio oral, no se suspenderá la tramitación de la misma, pero sí el pronunciamiento de las decisiones finales.

- Fue desechada la indicación Nº73, de los HH. Senadores señores Cordero y Stange, que plantea la eliminación del artículo.

La Comisión, en seguida, prefirió reemplazar la mención de las “cuestiones” de competencia por “conflicto” de competencia, que, como ya se dijo, incluye tanto a la cuestión de competencia como a la contienda.

Asimismo, para aclarar el sentido del inciso segundo, optó por sustituirlo, en términos de señalar que si, durante la audiencia de preparación del juicio oral se planteare un conflicto de competencia, no se suspenderá la tramitación, pero no se pronunciará el auto de apertura del juicio oral mientras no se resuelva el conflicto.

- Los acuerdos se adoptaron por unanimidad con los votos de los HH. Senadores señores Díez, Larraín, Martínez y Parra, salvo la nueva redacción del inciso segundo, que la aprobaron los HH. Senadores señores Aburto, Díez, Hamilton, Larraín y Viera-Gallo.

Artículo 90

Establece dos inhabilidades especiales para los jueces penales, además de las normas generales sobre implicancias y recusaciones de los artículos 194 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales: la de haber intervenido el juez en la causa como fiscal o como juez en etapas anteriores del procedimiento, y la de haber formulado el juez acusación como fiscal en una o más causas anteriores contra el mismo imputado.

La Comisión, aunque estimó que estas hipótesis son de difícil ocurrencia, porque se explican en mayor medida en aquellos países en que el ministerio público forma parte del Poder Judicial, como es el caso de Italia, aceptó incluirlas, pero en el artículo 195 del Código Orgánico de Tribunales, porque versan sobre materias orgánico constitucionales. Convino en hacerlo cuando estudie el proyecto de ley que consulta normas adecuatorias a la reforma procesal penal.

- Por consiguiente, aprobó la indicación Nº74, de los HH. Senadores señores Cordero y Stange, destinada a eliminar el precepto, con los votos unánimes de los HH. Senadores señores Aburto, Díez, Chadwick y Viera-Gallo.

Artículo 91

Señala que, planteada la inhabilitación del juez de control de la instrucción, quien deba subrogarlo conforme a la ley continuará conociendo de todos los trámites anteriores a la audiencia de preparación del juicio oral, la que no se realizará hasta la resolución de si ha o no lugar a la inhabilitación.

- La indicación Nº75, de los HH. Senadores señores Cordero y Stange, que propone suprimirlo, fue rechazada en forma unánime, por estimarse que el artículo se limita a dar reglas de procedimiento.

- El artículo se aprobó por unanimidad, con cambios de redacción. Los acuerdos se tomaron por los HH. Senadores señores Díez, Larraín, Martínez y Parra.

Artículo 92

Dispone que las solicitudes de inhabilitación de los jueces de juicio oral deberán plantearse, a más tardar, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la resolución que fije fecha para el juicio oral, y se tramitarán y resolverán de acuerdo con las normas del Código Orgánico de Tribunales.

Agrega que, si los hechos que constituyeren la causal de implicancia o recusación llegaren a conocimiento de la parte con posterioridad al vencimiento del plazo previsto en el inciso anterior y antes del inicio del juicio oral, el incidente respectivo deberá ser promovido al iniciarse la audiencia del juicio oral.

Con posterioridad al inicio de la audiencia del juicio oral, no podrán deducirse incidentes relativos a la inhabilitación de los jueces que compongan el tribunal. Con todo, si cualquiera de los jueces advirtiere un hecho nuevo constitutivo de causal de inhabilidad, el tribunal podrá declararla de oficio, caso en el cual se anulará todo lo obrado en el juicio oral.

En lo que concierne al inciso primero, la Comisión eliminó la referencia que se hace a la tramitación y resolución conforme al Código Orgánico de Tribunales, por cuanto, si bien es cierto que contempla las causales y señala que se tramitan como incidentes, la tramitación propiamente tal de estos incidentes se regula en el Código de Procedimiento Civil. Decidió expresar solamente, en esta parte, que se resolverán con anterioridad al inicio de la respectiva audiencia.

No le mereció reparos el inciso segundo, al que dio su aprobación.

Respecto del inciso final, tampoco tuvo inconvenientes, salvo la consecuencia de anular todo lo obrado en el juicio oral si el tribunal declara de oficio una inhabilidad sobreviniente.

La sanción de nulidad fue considerada por la Comisión excesivamente drástica para referirse a una inhabilidad sobreviniente, que no pudo preverse, considerando que la nulidad irrogará un gran costo económico para el Estado y para los intervinientes, así como un perjuicio general por el mayor tiempo que demorará la solución del conflicto. Puede prestarse también para maniobras de alguno de los intervinientes destinadas a inhabilitar a uno de los jueces cuando crean que el juicio les será adverso.

Convino la Comisión en que el problema debería resolverse, en primer término, por aplicación del mecanismo de jueces alternos previsto en el inciso final del artículo 346 –312 de nuestro texto-, conforme al cual el presidente del tribunal puede convocar a un número mayor de jueces para que integren el tribunal, cuando pueda presumirse que no se podrá cumplir el requisito de la presencia ininterrumpida de los jueces miembros del tribunal.

Ahora bien, si no hubiese operado esa fórmula, en términos de que no integrara la sala, desde el inicio de la audiencia, un juez alterno, deberán seguir conociendo del juicio los dos jueces restantes, quienes tendrán que alcanzar unanimidad para pronunciar la sentencia definitiva. Con tal votación unánime, razonó la Comisión que el voto del juez ausente no afecta el resultado.

Cumpliéndose las condiciones anteriores, la Comisión fue de parecer que se respetan todas las garantías y no es necesario anular lo obrado. En caso contrario, la única salida está representada por la nulidad.

- De la manera reseñada, el artículo se aprobó con los votos de los HH. Senadores señores Díez, Larraín, Martínez y Parra.

Párrafo 2º El ministerio público

Artículos 93, 94 y 96

El artículo 93 expresa que los fiscales del ministerio público, en conformidad con la Constitución y la ley, dirigirán en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado y, en su caso, ejercerán la acción penal pública.

Por su parte, el artículo 94 establece que, en el ejercicio de su función, los fiscales del ministerio público adecuarán sus actos a un criterio objetivo, velando únicamente por la correcta aplicación de la ley. De acuerdo con ese criterio, deberán investigar con igual celo no sólo los hechos y circunstancias que funden o agraven la responsabilidad del imputado, sino también los que le eximan de ella, la extingan o la atenúen.

Finalmente, el artículo 96 habilita a los fiscales del ministerio público para que, en el ejercicio de sus funciones, lleven adelante todas las actuaciones conducentes al éxito de la investigación, sin perjuicio de que las que priven al imputado o a terceros del ejercicio de los derechos que la Constitución asegura, o lo restrinjan o perturben, requieran aprobación judicial previa.

La Comisión fue de parecer que, si bien la repetición de la norma del artículo 80 A de la Carta Fundamental que hacen los artículos 93 y 96 se pudo justificar por afanes didácticos en su momento, ha perdido razón de ser luego de la aprobación de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público.

Por lo mismo, estimó conveniente replantearlos, a la luz de las funciones básicas del Ministerio Público: por una parte, ejercer y sustentar la acción penal pública en conformidad a la ley, en segundo lugar, practicar todas las diligencias conducentes al éxito de la investigación, y finalmente, dirigir la actuación de la policía.

Al mismo tiempo, estuvo conteste en refundir ambos artículos con el 94, que consagra el principio de objetividad, el cual ha sido instituido en el artículo 3º de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, por lo que no se justifica su repetición, sino que solamente una alusión al mismo.

- Lo que se acordó con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Díez, Hamilton, Larraín y Viera-Gallo.

Artículo 95

Contempla los derechos de las víctimas, indicando que será deber de los fiscales del ministerio público adoptar medidas para proteger a las víctimas de los delitos durante todo el procedimiento; procurar facilitar su intervención en el mismo, y evitar o disminuir al mínimo cualquier perturbación que hayan de soportar con ocasión de los trámites en que deban intervenir.

A continuación, en cuatro letras, agrupa las actividades que, en todo caso, los fiscales del ministerio público estarán obligados a realizar a favor de la víctima.

En relación con el título de este artículo, “derechos de las víctimas”, y el deber del ministerio público de proteger a las víctimas, la Comisión tuvo presente que es la propia Constitución, en su artículo 80 A, la que contempla esta obligación, en estricta armonía con las necesidades de la investigación y de prueba en el juicio oral. Compartió la idea de que ese deber puede cumplirse tanto directamente, como solicitando a otros organismos, empezando desde luego por el propio tribunal, que decrete las medidas que el caso aconseje, y estuvo de acuerdo en incorporar esa idea en el inciso primero. Decidió también suprimir el verbo “procurar” por ser innecesario. En cuanto a la denominación del artículo, prefirió emplear la de “información y protección de la víctima” y no aludir a sus derechos en el procedimiento, por cuanto a ellos se refiere el artículo 137, que pasa a ser 109 del texto que proponemos.

En el inciso segundo, se modificó su encabezamiento para aclarar que la enunciación de actividades que sigue está hecha a título ejemplar.

La letra a) consulta la entrega de información a la víctima acerca del curso y resultado del procedimiento, de sus derechos y de las actividades que deba realizar para ejercerlos. Quedó aprobada sin cambios.

La letra b) establece el deber de los fiscales de ordenar por sí mismos o solicitar al tribunal, en su caso, las medidas destinadas a la protección de la víctima y su familia frente a probables futuros atentados. La Comisión modificó la frase final, para eliminar la referencia al futuro, pues las acciones pueden ser actuales, y aludir no sólo a atentados, sino que también a hostigamientos y amenazas, para dar mejor cuenta del tipo de conductas que justifican la labor preventiva de protección.

La letra c) ordena promover la acción civil en favor de la víctima, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 72. Se sustituyó, en virtud de lo acordado en la discusión de ese precepto, por la obligación de informarle a la víctima acerca de su derecho a indemnización y la forma de impetrarlo, así como de remitir los antecedentes, cuando corresponda, al organismo del Estado que tuviere a su cargo la representación de la víctima en el ejercicio de las acciones civiles. Votaron los HH. Senadores señores Aburto, Díez, Larraín y Viera-Gallo.

La letra d) contempla la obligación de escuchar a la víctima antes de solicitar o resolver la suspensión del procedimiento o su terminación por cualquier causa. Quedó aprobada sin modificaciones.

Los HH. Senadores señores Bombal, Larraín, Stange y Urenda, mediante la indicación Nº77, propusieron consultar un nuevo inciso final, que señala que la información prevista en la letra a) de este artículo se proporcionará al abogado de la víctima, si ésta lo hubiere designado, y, en el mismo caso, la audiencia señalada en la letra d) se otorgará a su letrado.

La Comisión se mostró partidaria de la indicación, por cuanto es congruente con el derecho a defensa jurídica contenido en el artículo 19 Nº3 de la Constitución, y la posibilidad de designar apoderado a un abogado desde la primera actuación judicial o para gestiones de orden administrativo, que contempla la ley Nº18.120. No obstante, para evitar dificultades prácticas decidió aprobarla, pero redactada de manera de consignar que la entrega de información o la audiencia a la víctima no exime de proporcionarla o recibir también al abogado que hubiere designado.

- Todos los acuerdos adoptados en este artículo lo fueron por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Larraín, Parra y Zurita, excepción hecha del relativo a la letra c).

Artículo 96

Se trató en conjunto con los artículos 93 y 94, como se manifestó en su momento.

Artículo 97

Extiende a los fiscales del ministerio público las causales de implicancias y recusaciones de los jueces, con las excepciones que indica.

La materia a que se refiere este artículo fue detalladamente regulada por la Comisión con ocasión del proyecto de Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, y está contemplada en los artículos 54 a 59 de ese cuerpo legal.

- Fue suprimido por la misma unanimidad que el artículo anterior.

Artículo 98

Obliga a fundar los requerimientos y decisiones de los fiscales del ministerio público, con excepción de aquellos que se pronuncien sobre cuestiones de mero trámite. La fundamentación expresará sucintamente, pero con precisión, los motivos de hecho y de derecho en que se basen los requerimientos o las decisiones tomadas.

Los fiscales del ministerio público procederán oralmente en los debates y por escrito en los demás casos.

La Comisión entendió el propósito del primer inciso, en cuanto a evitar la arbitrariedad en las decisiones que tomen los fiscales. No obstante, tuvo presente, por una parte, la existencia de un control jerárquico de sus actuaciones y la sujeción a las instrucciones que reciba, de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público. Por otra parte, consideró la existencia del registro de sus actuaciones, y el hecho de que la aplicación estricta de este artículo podría conducir en definitiva a la mantención del procedimiento escrito. Finalmente, creyó determinante el control a que estarán sometidas las actuaciones del fiscal vía decisión del juez de garantía acerca de si concede o deniega la autorización que le solicite para practicar aquellas diligencias que la requieran, sin perjuicio de la intervención que además le cabe en materias de particular importancia, como la suspensión condicional del procedimiento, los acuerdos reparatorios, la procedencia de realizar diligencias que el fiscal hubiere denegado durante la investigación y numerosas otras. De esta manera, si el fiscal no fundamenta suficientemente sus planteamientos, serán rechazados por el tribunal correspondiente.

La circunstancia que señala el inciso segundo, por su parte, en el sentido de que el fiscal procederá oralmente en los debates y por escrito en los demás casos, tampoco se ajusta con propiedad al carácter desformalizado que tendrán sus actuaciones. Que debiese proceder por escrito tratándose de actuaciones que no se desarrollan en debates implicaría, por ejemplo, que el fiscal estaría impedido de recabar telefónicamente la autorización que requiriese para practicar alguna diligencia. En lo que atañe a las que se realizan en los debates, la norma es ociosa, porque fluye de la naturaleza de las audiencias que las actuaciones en ellas de todos los intervinientes, y no sólo de los fiscales, son orales.

- Resultó eliminado por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Díez, Larraín y Viera-Gallo.

Párrafo 3º La policía

La Comisión, antes de iniciar el estudio de este párrafo, resolvió invitar a representantes de Carabineros de Chile y de la Policía de Investigaciones, para exponer sus puntos de vista.

Concurrieron, en representación de Carabineros de Chile, su Auditor General, General (J) Harry Grünewaldt, el Capitán (J) don Marcos Ossandón y el abogado don Marcos Emilsork; y, en representación de la Policía de Investigaciones de Chile, su Director General, don Nelson Mery, el Jefe de la Plana Mayor de la Dirección Nacional, prefecto señor Raúl Sotomayor, el Jefe de Instrucción y Director de la Academia Superior, prefecto señor Mario Meza, los abogados integrantes de la Comisión de Reforma Procesal Penal señores Andrés Domínguez y Fernando Escobar, y el abogado y prefecto de justicia don Carlos Angulo.

Los representantes de Carabineros expresaron que, a su juicio, el proyecto establece una desigualdad entre Carabineros e Investigaciones, al entregar preferentemente a esta última la calidad de auxiliares del ministerio público y prever respecto de Carabineros solamente una actividad subsidiaria, en circunstancias que la Constitución Política no establece distinciones entre ambas en cuanto a la función investigativa, Carabineros tiene una mayor dotación y una presencia que cubre todo el territorio nacional y, de acuerdo a su ley orgánica, tiene también facultades para investigar los delitos que les encomienden los tribunales.

Hicieron presente que el proyecto limita las actuaciones que la policía puede efectuar sin orden previa, lo que contradice el criterio que ha adoptado últimamente el Congreso al aprobar varias leyes que precisamente aumentaron las facultades de la policía, como es el caso de las leyes Nºs 19.077, 19.373 y 19.366. En su opinión, debe mantenerse la facultad de actuar de oficio para realizar las primeras diligencias especialmente en los delitos contra las personas, contra la propiedad y de tráfico de estupefacientes.

Plantearon que la exigencia del registro, no obstante que coinciden con la necesidad de dejar constancia de todas las diligencias, significará mayor recargo administrativo para el personal. Señalaron, asimismo, que la entrevista que el imputado puede sostener privadamente con su defensor en cualquier momento debería efectuarse en presencia del funcionario a cargo del establecimiento, a fin de no entorpecer la investigación.

Por su parte los representantes de la Policía de Investigaciones estimaron que, si bien es cierto que la Constitución trata a ambas policías conjuntamente, se remite a sus leyes orgánicas, y en la Ley Orgánica de Carabineros se señala como primera obligación la labor preventiva y en segundo la investigativa, a diferencia de la Ley Orgánica de la Policía de Investigaciones, que contempla como su labor esencial la de investigar. Destacaron que la labor de prevención importa considerables beneficios, tanto por la disminución del número de delitos como porque facilita la mejor labor investigativa de los delitos que se cometen. Consideraron lógico que la función encomendada a Carabineros sea subsidiaria, para desarrollarse en aquellos lugares que no exista Policía de Investigaciones, porque Carabineros dispone de mayor dotación y presencia en mayor cantidad de lugares del territorio, o cuando el fiscal así lo resuelva.

Manifestaron su conformidad con que sea el ministerio público quien dirija la investigación, pues ello fortalece a la policía y permite que el trabajo realizado sea útil en el juicio.

Observaron que hay ciertas normas que se debería revisar, especialmente las relativas a la cadena de custodia de las evidencias, puesto que si en algún momento las pruebas encontradas salen de la custodia, no pueden utilizarse en el juicio. Convendría regular el tratamiento del sitio del suceso, al que hoy sólo se alude en la Ley Orgánica de la Policía de Investigaciones, con el objeto de que exista una norma general para ambas policías, lo que evitaría que se destruya evidencia. También convendría aclarar el sistema de registro, pues aparecen registros de la policía, del ministerio público y del tribunal, y regular aquellos casos en que el fiscal de órdenes orales a la policía. A su juicio, la prohibición de informar, que se amplía no sólo a los resultados sino que a las pesquisas mismas que se realicen, le resta transparencia a la gestión policial y no se aviene con la libertad de información. Por último, les preocupó que el proyecto no contemple el uso de prisiones para los detenidos, las que debe emplearse tanto por su propia seguridad como la de los policías que intervienen en su traslado.

Sobre estas materias, la Comisión tuvo presente, asimismo, una comunicación que le dirigió el 19 de abril de 2000 el Cuerpo de Generales de Carabineros en retiro.

Artículo 99

Expone la función de la policía en el procedimiento penal, indicando que los agentes de la Policía de Investigaciones de Chile serán auxiliares del ministerio público para llevar a cabo las diligencias de la instrucción y deberán, por iniciativa propia o por orden de los fiscales del ministerio público, investigar los hechos punibles de acción pública y aquellos que dependan de instancia privada cuando corresponda. Asimismo, les corresponderá ejecutar las medidas de coerción que se decreten.

La misma función deberá ser cumplida por Carabineros de Chile en los lugares en que no exista Policía de Investigaciones y, aun existiendo, cuando el fiscal del ministerio público a cargo del caso así lo resuelva.

Si el delito es de acción privada, los funcionarios de la policía no practicarán diligencias de investigación, salvo orden judicial previa.

La indicación Nº78, del H. Senador señor Cordero, propone reemplazar el artículo, con el objeto de regular conjuntamente la situación de Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones.

La Comisión tuvo presente que el Código no tiene el propósito de innovar en esta materia, lo que debería hacerse en el contexto de una revisión de las correspondientes leyes orgánicas, sino que simplemente repite el criterio contenido en el Código de Procedimiento Penal.

Por otra parte, la norma concede al fiscal encargado de la investigación libertad de decidir la institución a la que le encomendará diligencias, habida consideración de las peculiaridades que revistan, así como la disponibilidad de personal y medios técnicos con que cuente cada organismo policial.

- Por estas razones se rechazó la indicación por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Díez, Hamilton, Larraín y Viera-Gallo.

La Comisión suprimió del inciso primero la mención de que la policía pueda investigar “por iniciativa propia”, que no se aviene con el mandato constitucional que entrega la dirección de la investigación al ministerio público, y estimó preferible hacer remisión a los artículos básicos que la regulan, siempre previas instrucciones del ministerio público. Por razones de mayor sistematicidad, incluyó el caso de los delitos que dependen de previa instancia particular, contemplados en el inciso tercero.

Conservó el inciso segundo, relativo a Carabineros de Chile, con cambios de redacción, teniendo en vista la que contempla el artículo 74 del Código de Procedimiento Penal.

Se resolvió también mantener la idea actualmente contenida en el inciso tercero del mismo artículo 74, en orden a que el fiscal pueda también encomendar a Gendarmería de Chile las diligencias que deban practicarse por hechos cometidos al interior de recintos carcelarios, lo que no le impedirá encomendarlas a la policía o realizadas personalmente. Acogió de esa manera el planteamiento efectuado por esa institución, quien hizo ver que en estos casos posee algunas ventajas operativas de las que no dispone la policía.

- Con las modificaciones antedichas se aprobó por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Díez, Hamilton, Larraín y Viera-Gallo.

Artículo 100

Indica que, para los efectos de la investigación, los funcionarios policiales que, en cada caso, cumplan funciones previstas en este Código, ejecutarán sus tareas y las órdenes que se les encomienden bajo la dirección y responsabilidad de los fiscales del ministerio público, sin perjuicio de su respectiva dependencia de las autoridades de la institución a que pertenecieren.

Agrega que también deberán cumplir las órdenes que para la tramitación del procedimiento les dirijan los jueces con competencia en lo criminal.

La Comisión acogió el artículo con enmiendas en su redacción, derivadas, entre otros motivos, de la incorporación de los funcionarios de Gendarmería de Chile en el artículo anterior, y de ser innecesaria la referencia a la competencia criminal de los jueces.

Aprobó, además, con ligeras enmiendas la indicación Nº79, de los HH. Senadores señores Bombal, Larraín, Stange y Urenda, destinada a agregar un inciso final nuevo, en virtud del cual los funcionarios policiales deberán cumplir de inmediato y sin más trámite las órdenes que les impartan los fiscales del ministerio público y los jueces con competencia en lo criminal, cuya procedencia, conveniencia y oportunidad no podrán calificar. Estimó acertada la propuesta, que impide que los funcionarios policiales cuestionen las diligencias, atendido el hecho de que la responsabilidad final es del ministerio público, salvo por supuesto la facultad de requerir la exhibición de la autorización judicial previa, aspecto que incorporó a la disposición.

- Se aprobó en la forma señalada, por la misma unanimidad anterior.

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Resolvió la Comisión incorporar un nuevo artículo que regule las comunicaciones entre el ministerio público y la policía, en términos de dejar establecido que deben efectuarse en la forma y por los medios más expeditos posibles

Tuvo presente la Comisión la inquietud planteada por ambos organismos policiales en relación con el registro de sus actuaciones, frente a órdenes verbales que les imparta el fiscal a cargo del caso. Al respecto, el artículo descrito alcanza dos objetivos: por una parte, ratificar la informalidad de la investigación y, por otra, respaldar a la policía en el sentido de que las órdenes verbales que se le impartan son perfectamente válidas, asumiendo la responsabilidad el fiscal que la emite. Dentro de este marco, tanto el registro del fiscal como el de la entidad policial contemplarán la forma más adecuada, conforme a los medios tecnológicos disponibles, de dejar debida constancia de la orden. Consultamos este precepto como artículo 81 del texto que proponemos.

- Lo que se acordó por unanimidad con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Díez, Hamilton, Larraín y Viera-Gallo.

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Artículo 101

Menciona las actuaciones que la policía debe realizar sin orden previa.

En relación con el encabezamiento, la Comisión rechazó la indicación Nº80, del H. Senador señor Cordero, que plantea sustituir la referencia a la Policía de Investigaciones y Carabineros para mencionar en conjunto a los funcionarios de la policía. Por otro lado, la Comisión aclaró que la referencia en cuanto a que las diligencias se efectúan “sin necesidad de requerir orden previa”, importa que lo son “sin necesidad de recibir previamente instrucciones particulares de los fiscales”.

La letra a) consiste en recibir las denuncias del público. Fue aceptada sin cambios, salvo el de ubicación, por unanimidad.

La letra b) contempla el deber de poner en conocimiento de los fiscales del ministerio público todos los delitos de que tuvieren noticia. Se suprimió, por cuanto quedó incluida dentro del deber de información al ministerio público, regulado en el artículo 84 del proyecto que recomendamos.

La letra c) impone la obligación de prestar auxilio a la víctima. La Comisión, junto con acogerla, decidió consultarla como letra a).

La letra d) ordena practicar la detención en los casos de flagrancia, conforme a la ley. Fue aprobada en los mismos términos, como letra b).

La letra e) manda conservar los rastros o vestigios del delito y recoger los antecedentes que corran el riesgo de perderse.

La Comisión estimó que, desde el punto de vista del procedimiento penal, una de las labores más importante que cabe realizar a la policía es custodiar el sitio del suceso, evitando que se pierdan y deterioren pistas que pueden ser fundamentales en la investigación y precaviendo que se rompa la cadena de custodia que deben tener las pruebas para que puedan ser útiles posteriormente en el juicio oral. Convino también en regular, con ocasión de esta atribución, la intervención que le cabe al personal policial experto que el fiscal designare. En tales términos, aprobó esta letra. Por otro lado, fue de parecer que, si bien la actuación de la policía sin instrucciones previas del fiscal debe ser limitada, debían contemplarse las herramientas que permitan consignar los nombres de testigos y las declaraciones que se allanaren a prestar, tanto en caso de la detención in fraganti como de las actuaciones en el sitio del suceso. Incorporó, por tanto, una nueva letra en este sentido, signada como d) en el proyecto que recomendamos.

La letra f) dispone que se informe de sus derechos al detenido, en los casos en que se practique una detención, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 109 y 165.

La Comisión prefirió suprimirla, porque juzgó que es una materia diferente del resto de las actuaciones eximidas de instrucciones particulares previas del fiscal, toda vez que está regulada a propósito de la detención, y además como uno de los derechos del imputado, que son las ubicaciones más apropiadas desde el punto de vista sistemático.

La indicación Nº81, del H. Senador señor Cordero, consulta la incorporación de una nueva letra, donde se señala que, tratándose de los delitos contra las personas, o los de aborto, robo, hurto y los contemplados en la ley 19.366, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, los agentes de policía deberán practicar de inmediato, las diligencias que se establecen en el artículo 257, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 159. Las diligencias que debieren practicarse en recinto cerrado, sólo se podrán realizar con autorización previa y expresa del propietario, arrendatario o persona a cuyo cargo esté el local en que deban efectuarse. El parte al ministerio público en que se consigne la denuncia, deberá detallar las diligencias efectuadas, y en caso contrario, las razones por las cuales no se hicieron.

La Comisión no fue partidaria de contemplar reglas especiales para delitos determinados, porque el supuesto del que se debe partir es que las normas que establezca este Código sean lo suficientemente apropiadas para enfrentar la investigación de cualquier hecho punible. Pensó la Comisión que, en su conjunto, en la forma en que se está informando el proyecto, que considera importantes y valiosas herramientas para la policía y para el ministerio público, en un marco de fluidez en las relaciones orgánicas entre la policía, el ministerio público y el juez de garantía, se alcanza ese objetivo sin entrar en pugna con un precepto constitucional expreso como es el que, al consagrar la dirección exclusiva de la investigación por parte del ministerio público, suprime la posibilidad de investigación policial autónoma. Por consiguiente, desechó la indicación.

- Estos acuerdos se adoptaron por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Díez, Hamilton, Larraín y Viera-Gallo.

Artículo 102

Consulta normas sobre dos órdenes de materia.

En primer lugar, la información inmediata que los funcionarios de la policía debe proporcionar a los fiscales del ministerio público respecto de cualquier investigación a la que dieren inicio, y las atribuciones del fiscal de instruir a la policía acerca de la forma de proceder y de delegar en ella alguna de sus funciones.

En segundo término, la posibilidad de practicar interrogatorio policial al imputado. Al efecto, se prohibe a la policía interrogar autónomamente al imputado. Sólo podrá dirigirle preguntas para constatar su identidad, con todas las advertencias que se establecen en el artículo 118. En caso de que el imputado manifieste su deseo de declarar, deberá conducirlo para su declaración inmediata ante los fiscales del ministerio público. Bajo la responsabilidad y autorización de los fiscales, la policía consignará las declaraciones que los imputados quisieran prestar, libre y voluntariamente. El ministerio público regulará la forma en que la policía ejercerá esta facultad. Si el imputado exigiere ser conducido ante el juez para prestar su declaración, deberá facilitársele la posibilidad de tomar notas para no perjudicar su memoria actual, las que utilizará libremente el imputado durante su declaración y que en caso alguno podrán ser valoradas como prueba en el juicio oral.

La Comisión resolvió desglosar estas materias, a fin de tratarlas en dos artículos, relativo el primero a la información al ministerio público y el segundo a las declaraciones del imputado ante la policía, que se contemplan como artículos 84 y 91 del proyecto que proponemos.

El nuevo artículo 84 ordena que, recibida una denuncia, la policía informará inmediatamente y por el medio más expedito al ministerio público. Sin perjuicio de ello, procederá, cuando correspondiere, a realizar las actuaciones para las que no necesita instrucciones particulares del fiscal, respecto de las cuales se aplicará, asimismo, la obligación de comunicación inmediata.

De esa forma, quedó acogida la indicación Nº83, de los HH. Senadores señores Bombal, Larraín, Stange y Urenda, que sugería intercalar, después de “inmediatamente”, la frase “por el medio más expedito”, y desechada la indicación Nº84, de los mismos autores, destinada a intercalar, en el inciso segundo, después de “instruirá”, la frase “por el medio más idóneo”.

El nuevo artículo 91 establece que la policía sólo podrá interrogar autónomamente el imputado en presencia de su defensor. Si éste no estuviere presente durante el interrogatorio, las preguntas se limitarán a constatar la identidad del sujeto. Si, en ausencia de su defensor, el imputado manifestare su deseo de declarar, la policía tomará las medidas necesarias para que declare inmediatamente ante el fiscal. Si esto no fuere posible, la policía podrá consignar las declaraciones que se allanare a prestar, bajo la responsabilidad y con la autorización del fiscal. El defensor podrá incorporarse siempre y en cualquier momento a esta diligencia.

Por consiguiente, quedó rechazada la indicación Nº86, del H. Senador señor Cordero, que, en concordancia con la indicación Nº81 del mismo autor, permite que la policía reciba excepcionalmente la declaración que el imputado se allanare a prestar tratándose de los delitos mencionados en tal indicación, y suprime el deber de presentar al imputado ante el fiscal para este efecto.

Se aceptó, en cambio, con enmiendas, la indicación Nº87, de los HH. Senadores señores Bombal, Larraín, Stange y Urenda, que contempla la posibilidad de que el imputado preste declaración voluntariamente ante la policía, con la autorización del fiscal, pero siempre en presencia del defensor.

- Todos los acuerdos anteriores lo fueron por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Díez, Hamilton, Larraín y Viera-Gallo. La indicación Nº89, del H. Senador señor Cordero, persigue sustituir el inciso final, señalando que el imputado tendrá siempre derecho a tomar notas para no perjudicar su memoria actual, las que utilizará libremente durante su declaración y que, en caso alguno, podrán ser valoradas como pruebas en el juicio oral.

La Comisión fue de parecer que esta norma es innecesaria en lo que respecta a la posibilidad de tomar notas porque no existe disposición alguna que le impida hacerlo, y, además, por cuanto en su oportunidad el imputado tendrá acceso a todos los antecedentes que el ministerio público tenga en su contra. En lo que atañe a la supresión implícita de la posibilidad de que el imputado exija ser conducido ante el juez, no la compartió, desde el momento que más adelante –en el artículo 98 del proyecto que acompañamos- se preve expresamente la posibilidad de que el imputado solicite declarar judicialmente como medio de defensa.

- Por estas razones, se rechazó la indicación con los votos de los HH. Senadores señores Díez, Larraín, Parra y Viera-Gallo.

Artículo 103

Señala que el fiscal que dirija la investigación o el Fiscal Nacional podrán requerir en cualquier momento las actuaciones de la policía o señalarle plazos para su conclusión.

La Comisión suprimió la referencia a los plazos porque es una atribución que está comprendida dentro de la dirección de la investigación. En cuanto al otro aspecto de la norma, decidió precisar que el ministerio público puede requerir en cualquier momento los registros de las actuaciones de la policía.

- Así se acordó con la misma unanimidad precedente.

Artículo 104

Manifiesta que el funcionario de la policía que, por cualquier causa, se encontrare impedido de cumplir la orden que hubiere recibido de los fiscales del ministerio público o de la autoridad judicial, lo pondrá inmediatamente en conocimiento de quien la hubiere emitido. Este último podrá sugerir o disponer las modificaciones que estime convenientes para su debido cumplimiento.

La Comisión juzgó conveniente establecer que el funcionario, además de comunicar la imposibilidad a quien hubiere emitido la orden, debe ponerla en conocimiento de su superior jerárquico en la institución a que pertenezca. Aceptó también la idea contenida en la indicación Nº90, de los HH. Senadores señores Bombal, Larraín, Stange y Urenda, de que el fiscal o el juez reitere la orden, si en su concepto no existiere imposibilidad.

Finalmente, creyó mejor ubicado el artículo antes del que enuncia las actuaciones que puede realizar la policía sin instrucciones particulares previas del fiscal a cargo del caso.

- Los acuerdos adoptados lo fueron con la misma unanimidad precedente.

Artículo 105

Prohibe a todos los funcionarios de la policía dar informaciones acerca de las diligencias que practicaren, sus resultados y de las órdenes que debieren cumplir, de conformidad a lo previsto en este Código.

Agrega que los funcionarios policiales no podrán informar a los medios de comunicación social acerca de la identidad de detenidos, imputados, víctimas, testigos ni de otras personas que se encontraren o pudieren resultar vinculadas a un procedimiento penal.

Sanciona esta infracción con reclusión o presidio menor en su grado mínimo a medio, a menos que los hechos constituyan otro delito sancionado con igual o mayor pena.

La Comisión estuvo de acuerdo en que le da mayor transparencia a la gestión policial el hecho que sus actividades sean conocidas, siempre que exista la debida coordinación con el fiscal a cargo del caso o esté prevista dentro de las instrucciones generales que sean aplicables, con el objeto de evitar que se vea afectada la investigación. Es oportuno recordar que, cuando esta Comisión aprobó el actual artículo 64 de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, que impide a los fiscales emitir opiniones acerca de los casos que tuvieren a su cargo, dejó constancia que ello no les vedaba la posibilidad de informar sobre ellos.

Con esa prevención, que apunta a la conveniencia de dar reglas flexibles que no se avienen con una prohibición amplia como lo prevista en el inciso primero, resolvió suprimir este inciso, a fin de restringir la prohibición a la información, a los medios de comunicación social, acerca de las identidades de las personas vinculadas a un hecho delictual, contemplada en el inciso segundo.

El inciso tercero mereció reparos relativos a la descripción de la conducta que se quiere castigar penalmente y al eventual concurso de leyes penales que se plantea explícitamente, cuando se admite que los mismos hechos pueden ser constitutivos de otro delito. Tampoco pareció conveniente, desde un punto de vista sistemático, incorporar una figura delictiva en un cuerpo legal de orden procesal y no en el Código Penal u otra ley penal especial. Por tales motivos, sin descartar la posibilidad de reforzar el mandato contenido en este artículo con un reproche criminal, la Comisión prefirió suprimirlo, a fin de estudiar el tema con mayor detención durante el análisis del proyecto de ley sobre normas adecuatorias a la reforma procesal penal.

- En la forma señalada se aprobó por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Díez, Larraín, Parra y Viera-Gallo.

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La Comisión incorporó en este párrafo dos artículos nuevos, relacionados con el control de identidad, y otro referido a las instrucciones generales del ministerio público.

Los nuevos artículos 85 y 86 establecen el control de identidad y los derechos de la persona sujeta a control de identidad, respectivamente.

Tuvieron su origen en la indicación Nº140, del H. Senador señor Cordero, que propuso intercalar un artículo sobre esta materia a continuación del artículo 159.

Durante su discusión, la Comisión tuvo presente que la ley Nº19.567, que incorporó este mecanismo como artículo 260 bis del Código de Procedimiento Penal, ha suscitado algunas dificultades prácticas, entre ellas lo que dice relación con los documentos que deben exhibirse en la identificación y la exigencia de fianza a una persona respecto de la cual no hay imputación alguna, porque de haberla, pasan a aplicarse las reglas generales.

Al respecto, se tomó nota del informe, fechado el 19 de febrero de 1999, en que la Dirección General de Carabineros de Chile evaluó la aplicación práctica de las principales reformas contenidas en la ley Nº 19.567 y, en especial, los problemas que habría creado la eliminación de la figura de la detención por sospecha.

En ese documento, evacuado luego de recabar información a las diversas unidades a lo largo del país, Carabineros se refiere a tres rubros: la obligación de dar a conocer a los detenidos sus derechos; la conveniencia de haberse suprimido la detención por sospecha, y la eliminación de los delitos de vagancia y mendicidad.

En cada uno de esos rubros, menciona numerosos inconvenientes prácticos que dificultan la labor policial. En el caso de la lectura de derechos, por ejemplo, al alargar el proceso de detención, particularmente en las poblaciones, los espectadores solidarizan con el detenido, lo que pone en peligro la integridad de sus funcionarios; el detenido ridiculiza su actuación y posteriormente niega que los derechos les hayan sido leídos, formulando reclamos a ese respecto. Por otra parte, la supresión de la detención por sospecha dificulta la labor preventiva que realiza la institución y se crea una sensación de impunidad tanto entre los delincuentes que saben que solamente podrán controlar su identidad y el público, que observa como los sospechosos quedan libres sin que se pueda tomar medidas en su contra. A su vez, con la derogación del delito de vagancia se ha observado un aumento de mendigos y vagos que entregan malos ejemplos a la juventud y generan una sensación de amenaza en los vecinos de los lugares en que se instalan. Concluye el informe señalando que, en el marco de la reforma procesal penal, Carabineros de Chile comparte la propuesta del H. Senador señor Cordero.

Consultada la Dirección General sobre la existencia de antecedentes estadísticos, informó, por oficio 303, de 4 de mayo de 1999, que no cuenta con una estadística cuantitativa, lo que no merma la validez de la evaluación, que se realizó por los Jefes de Zona a lo largo del país aproximadamente en el mes de septiembre de 1998, cuya metodología se basó en la apreciación empírica objetiva. Sin perjuicio de ello, acompañó registro estadístico a nivel nacional, relativo a la cantidad de detenidos por sospecha entre los años 1988 y 1998, información que, junto con haber servido para efectuar comparaciones sobre la materia, es demostrativa del tratamiento institucional que se le dio a la figura legal en comento. De acuerdo a esa estadística, es posible apreciar que, entre los años 1988 a 1992, los porcentajes de aprehendidos por sospechosos fluctuaron entre el 31,84% y el 26,95% del total de aprehendidos, y, a partir de 1993, el porcentaje desciende abruptamente desde el 9,01% en ese año al 0,84% en 1998.

El Ejecutivo propuso mantener en este Código los criterios de la ley ya mencionada, pero introducirles ajustes, relacionados con exigir que los documentos que permiten la identificación deben ser emitidos por autoridad pública, por cuanto otros documentos pueden ser objeto de falsificación con mayor facilidad, y suprimir la posibilidad de exigir fianza si no se imputa delito alguno, reconociendo que subsiste el problema de la persona que no logra identificarse o que se niega a hacerlo, pues esta situación corresponde a una falta contemplada en el Código Penal que, por lo mismo, no justifica la detención.

La Comisión discutió la forma más adecuada de buscar un equilibrio entre las necesidades derivadas de la conservación de la seguridad pública y el respeto de los derechos de las personas en el contexto de este Código, cuya finalidad es la aplicación de la ley penal, mediante la investigación y juzgamiento de los hechos delictivos, y no propiamente dar reglas para prevenir la comisión de delitos.

Se aceptó finalmente, en el nuevo artículo 85, autorizar a la policía para que, sin orden previa de los fiscales, solicite la identificación de cualquier persona en casos fundados, tales como la existencia de un indicio de que ella hubiere cometido o intentado cometer un crimen, simple delito o falta, de que se dispusiere a cometerlo, o de que pudiere suministrar informaciones útiles para la indagación de un crimen, simple delito o falta. La identificación se realizará en el lugar en que la persona se encuentre, por medio de documentos de identificación expedidos por la autoridad pública, entre los cuales se menciona, a vía meramente ejemplar, la cédula de identidad, licencia de conducir o pasaporte. El funcionario deberá darle las facilidades para encontrar y exhibir estos instrumentos.

Ahora bien, si la persona se negare a acreditar su identidad o no hubiere podido hacerlo, la policía la conducirá a la unidad policial más cercana para los solos fines de identificación. En caso de negativa, deberá responder por la falta establecida en el Nº5 del artículo 496 del Código Penal. Si no le fuere posible acreditar su identidad, deberá dársele facilidades para procurar una identificación satisfactoria por otros medios distintos de los ya mencionados. Respecto de este punto la Comisión discutió si podría acreditarse la identidad mediante testigos, llegando a la conclusión de que será procedente, lo que tiene además la ventaja que quedará consignada la identidad de los testigos, para el caso en que la identificación resultare falsa. Si no resultare posible la identificación por esos otros medios, la persona podrá autorizar por escrito que se le tomen fotografías y huellas dactilares, datos que sólo podrán ser utilizados para fines de identificación.

Esta facultad policial deberá ejercerse del modo más expedito posible, no pudiendo prolongarse el conjunto de los trámites de control por más de cuatro horas, transcurridas las cuales la persona deberá ser puesta en libertad.

El plazo referido fue objeto de opiniones discrepantes, porque algunos HH. señores Senadores lo estimaron excesivo, sosteniendo que dos horas eras suficientes para comprobar la identidad de una persona, sobre todo si está amparada por la presunción de inocencia. En cambio, otros HH. señores Senadores señalaron que es poco probable que una persona no tenga ninguna forma de identificarse, y que podría ser insuficiente el plazo en el caso que fuere preciso comprobar su domicilio, por consideraciones de distancia que son válidas tanto para las grandes urbes como para el caso de localidades rurales apartadas, o se informe domicilio en otra ciudad. El lapso de cuatro horas para la duración de los trámites de control de identidad fue acordado por tres votos contra dos. Votaron a favor los HH. Senadores señores Aburto, Díez y Larraín, y en contra, porque respaldaron el establecimiento de un máximo de dos horas, lo hicieron los HH. Senadores señores Hamilton y Viera-Gallo.

No fue partidaria la Comisión de consignar la sanción disciplinaria a que se expone el funcionario que no de cumplimiento a estas obligaciones, porque se aplicará en cada caso la normativa institucional, que contempla los procedimientos y sanciones pertinentes.

Tampoco estimó necesario, por obvio, señalar expresamente que, si del control de identidad aparece que la persona tiene una orden de detención pendiente, deberá quedar detenida y regirán las disposiciones del caso, incluyendo la lectura de derechos, o, si surgieran antecedentes que permitan imputarle algún delito que no fuere flagrante, deberá informársele al fiscal para que recabe la orden de detención del juez competente de acuerdo a las normas generales.

Por otro lado, el nuevo artículo 86 que proponemos regula los derechos de la persona sujeta a control de identidad. Conforme a este precepto, en cualquier caso en que hubiere sido necesario conducirla a la unidad policial, el funcionario que practique el traslado deberá informarle verbalmente de su derecho a que se comunique a su familia o a la persona que indique de su permanencia en el cuartel policial. Esta información recae sólo sobre su paradero, puesto que el sujeto no está detenido. El afectado no podrá ser ingresado a celdas o calabozos ni mantenido en contacto con personas detenidas.

- Los acuerdos fueron adoptados por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Díez, Hamilton, Larraín y Viera-Gallo, excepto el plazo máximo del control de identidad, como se consignó en su momento. Por ende, la indicación Nº 140 quedó acogida con modificaciones.

La Comisión estimó necesario, además, reforzar el equilibrio entre la dirección de la investigación que le corresponde al ministerio público, la eficacia de la labor policial, y el respecto de los derechos de las personas, en un marco general de seguridad jurídica, de modo que exista un conocimiento previo de la forma en que se procederá frente a ciertos hechos.

Para ello, coincidió en la conveniencia de que el ministerio público imparta instrucciones generales sobre la forma en que la policía deberá desarrollar las actuaciones para las que no requiere recibir instrucciones particulares previas del fiscal. También le pareció útil a la Comisión que el ministerio público emita instrucciones generales sobre la manera en que la policía debe actuar cuando, sea por denuncia o de oficio, toma conocimiento de hechos respecto de los cuales los solos datos obtenidos son insuficientes para determinar si son constitutivos de delito o no lo son. Con esta última fórmula, se tendrá certidumbre acerca de las medidas o diligencias que se realizarán en una materia hasta el momento confusa, como son las denuncias por presunta desgracia de una persona, que efectivamente pueden corresponder a la comisión de algún delito, o simplemente a la voluntad de ausentarse que tiene el interesado. Los denunciantes, la policía y los propios fiscales adjuntos, de esta manera tendrán claridad sobre la tramitación que deberá darse a tales denuncias.

- Así lo considera el artículo 87 del proyecto de Código que proponemos, y que fue aprobado en forma unánime por los HH. Senadores señores Aburto, Díez, Chadwick y Viera-Gallo.

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Artículo 106

Expresa que, para documentar sus investigaciones, la policía levantará un registro en el que se dejará constancia de las diligencias practicadas, con expresión del día, hora y lugar en que se hubieren realizado y de cualquier circunstancia que pudiere resultar de utilidad para la investigación. Se dejará constancia en el registro de las instrucciones recibidas de los fiscales del ministerio público y de los jueces.

El registro será firmado por el funcionario a cargo de la investigación y, en lo posible, por las personas que hubieren intervenido en los actos o proporcionado alguna información.

En todo caso, estos registros no podrán reemplazar las declaraciones de la policía en el juicio oral.

La indicación Nº91, del H. Senador señor Cordero, postula reemplazarlo con el objeto de señalar que, para documentar sus investigaciones, el funcionario encargado levantará un registro particular de cada una de ellas. En ese registro se deberá archivar las órdenes e instrucciones escritas que reciba; se dejará constancia de las que se le impartan en forma verbal, y se registrarán los informes que bajo su firma, deba emitir al ministerio público o a los jueces. En estos informes se dará cuenta detallada de las diligencias practicadas en el curso de la investigación, con expresión de día, hora y lugar y de cualquier circunstancia que pudiere resultar de utilidad para la investigación. En todo caso, estos registros no podrán reemplazar las declaraciones de la policía en el juicio oral.

La Comisión no compartió esa propuesta, porque prefirió mantener la regla aprobada en el primer trámite constitucional, con dos enmiendas: la eliminación de la frase inicial referida al propósito del registro, por ser innecesaria entendida como la constancia de las actuaciones, y la expresión de que tal constancia ha de ser inmediata, para evitar que se difiera en el tiempo. Consideró que la primera parte de la indicación incursiona en aspectos de orden reglamentario, y que la segunda parte es inductiva a equívoco al suponer que se mantendrá el sistema actual del parte o informe policial como mecanismo por el cual la policía dará cuenta al fiscal de las actuaciones que realice, en circunstancias que, como la Comisión se ha preocupado de consignar en el nuevo artículo 81, las comunicaciones que se dirijan entre sí el ministerio público y la policía no estarán revestidas de formalidades.

Como se manifestó al tratar el registro del ministerio público, la Comisión acordó trasladar este artículo a un Párrafo común a fin de efectuar un ordenamiento sistemático de esta materia. Se contempla la disposición, por consiguiente, como artículo 259 del texto que recomendamos.

- Los acuerdos se adoptaron con la misma unanimidad anterior.

Párrafo 4º El imputado

I. Derechos del imputado

Artículo 107

Declara que todo imputado, sea o no querellado, podrá hacer valer, hasta la terminación del proceso, los derechos que le acuerden las leyes y los que el tribunal estime necesarios para su defensa.

Añade que, de un modo en especial, tendrá los derechos que se enumeran en diez letras a continuación.

La Comisión sustituir el apelativo de este artículo, “derechos del imputado” por el de “derechos y garantías del imputado”, pues en él se contemplan no sólo sus derechos sino que también sus garantías procesales.

Modificó también el inciso primero, que incurre en dos impropiedades derivadas de seguir la nomenclatura del Código de Procedimiento Penal. Una de ellas consiste en aludir a que el imputado sea o no querellado, alternativa que es irrelevante para los efectos de hacer valer sus derechos. Lo mismo ocurre con la frase que supone que el tribunal le pueda otorgar los derechos que estime necesarios para su defensa, pues el tribunal solamente podrá reconocerle los derechos que la ley le confiere, dado que de otro modo por esta vía el juez podría hacer ineficaz la acción del fiscal.

En lo que atañe al inciso segundo, la Comisión acogió con cambios la indicación Nº92, de los HH. Senadores señores Bombal, Larraín, Stange y Urenda, relativa al encabezamiento, con el objeto de reafirmar su carácter meramente ejemplar.

La letra a) dispone que se informe al imputado de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan. La Comisión, con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Díez, Hamilton, y Zurita, resolvió incluir en la información que debe entregarse los derechos que le otorgan la Constitución y las leyes.

La letra b) le permite ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes o, en su defecto, por un defensor público. La Comisión, integrada de la misma manera que se acaba de mencionar, prefirió no entrar en las modalidades de nombramiento del defensor, y consignar simplemente el derecho a ser asistido por un abogado desde los actos iniciales de la investigación.

La letra c) lo habilita para solicitar de los fiscales del ministerio público diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen.

Fue objeto de la indicación Nº93, del H. Senador señor Fernández, de carácter supresivo, la que se rechazó, pues esta letra se relaciona con la posibilidad que contempla el artículo 327 de que el juez disponga la realización de diligencias solicitadas oportunamente al ministerio público y rechazadas por éste. Sólo se efectuó en esta letra un ajuste de redacción.

La letra d) lo faculta para presentarse directamente ante el juez, con su abogado defensor o sin él, con el fin de prestar declaración.

La Comisión consideró que esta norma recoge el principio de defensa, cuya manifestación básica es la de ser oído por el tribunal, y reafirma la garantía de que el imputado no tiene obligación de declarar ante nadie que no sea el juez. Además, guarda armonía con la circunstancia de que el juez de garantía debe cerciorarse de que los derechos del imputado sean respetados, de manera que, en caso de infracción, se le otorga la posibilidad de que siempre su reclamo sea recibido personalmente por el magistrado.

Tuvo presente, sin embargo, que las actuaciones deben realizarse en audiencias públicas, orales, en presencia de los demás intervinientes. En este sentido se estimó más coherente establecer el derecho a solicitar directamente al juez que cite a una audiencia, a la cual podrá concurrir con su abogado o sin él, a prestar declaración sobre los hechos materia de la investigación.

Consecuentemente, la Comisión rechazó la indicación Nº94, de los HH. Senadores señores Cordero y Stange, que propone suprimir esta letra.

La letra e) contempla el derecho del imputado a solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella hubiere sido declarada secreta y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongare. Fue acogida sin enmiendas.

La letra f) le permite solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa y a recurrir contra la resolución que lo rechazare. La indicación Nº95, de los HH. Senadores señores Bombal, Larraín, Stange y Urenda, sugirió suprimir esa preposición “a”, lo que fue acogido junto con la disposición.

La letra g) se refiere a solicitar, si no hubiese sido sometido a prisión preventiva, que se declare anticipadamente su improcedencia.

La Comisión aceptó la indicación Nº96, del H. Senador señor Fernández, en orden a eliminar esta letra, puesto que es el propio Código el que establece los casos en que es improcedente la prisión preventiva, pero en los demás casos el tribunal no puede garantizarle al imputado que en el futuro no decretará esa medida en su contra, y, si la ordena injustificadamente, el afectado podrá hacer uso de los recursos legales para reclamar de ella.

La letra h) consagra el derecho a no ser obligado a declarar y, en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento.

La indicación Nº97, de los HH. Senadores señores Bombal, Larraín, Stange y Urenda, de carácter sustitutivo, apunta a decir que se consiente “en” prestar declaración. La Comisión la aprobó, pero, al mismo tiempo, decidió destacar que el derecho consiste en guardar silencio, no sólo en no ser obligado a prestar declaración, y, de aceptar prestarla, en no hacerlo bajo juramento. En esos términos aceptó la letra.

La letra i) impide que sea sometido a tortura ni a otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, y la letra j) contempla la prohibición de ser juzgado en ausencia, sin perjuicio de las responsabilidades que para el imputado deriven de la situación de rebeldía.

Ambas letras ratifican principios generales y fueron acogidas con ligeros cambios. Es dable consignar que, en el caso de la extradición activa, se permite formalizar la investigación en contra del imputado ausente para el efecto de pedir su extradición.

- Los acuerdos reseñados fueron adoptados por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Díez, Larraín y Viera-Gallo, salvo los relativos a las letras a) y b), como se anotó en su momento.

Artículo 108

Enumera, en cinco letras, los derechos que tendrá, además, el imputado que fuere sometido a detención o prisión preventiva.

La Comisión sustituyó el encabezamiento, con el objeto de reafirmar que este artículo no obsta a la aplicación del anterior, porque se trata de normas especiales para quien se encuentra privado de libertad.

La letra a) contempla el derecho a que se le exprese específica y claramente el motivo de su privación de libertad y a que se le exhiba la orden que la fundamenta, en su caso. La Comisión la aceptó, haciendo referencia a la única excepción a la obligación de exhibir la orden de detención, que es el caso de delito flagrante.

La letra b) faculta al privado de libertad a informar por sí mismo o a que se informe inmediatamente a su familia, a su defensor o a la persona a quien indique, por los medios más expeditos, el hecho de su detención o prisión

La indicación Nº98, del H. Senador señor Cordero, en su primera parte, propone que se contemple el derecho a que informe inmediatamente, en su presencia, a su familia, a su defensor o a la persona a quien indique, por los medios más expeditos, el hecho de su detención o prisión. El aviso deberá darlo el encargado de la guardia del recinto policial al cual fue conducido o el secretario del fiscal o del tribunal a cuya disposición fue puesto, si no se hubiere dado con anterioridad.

Compartió la Comisión la idea de la indicación en orden a que es inconveniente que la persona a quien se priva de libertad pueda por sí mismo dar aviso de este hecho, pues podría alertar a sus copartícipes. Acogió también la sugerencia de señalar que el funcionario responsable de efectuar el aviso es el encargado de la guardia del recinto policial al que fuere conducido. Con esas enmiendas, la letra se consulta como e) en el artículo 94 que proponemos.

La Comisión tuvo presente una comunicación que le dirigió la Comisión Especial de Drogas de la H. Cámara de Diputados sugiriendo establecer una excepción respecto de aquellos delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, dado que el ejercicio de este derecho permitiría alertar al resto de la organización criminal cuando uno de sus miembros es detenido.

La Comisión concordó en las dificultades que presenta la investigación de los delitos cometidos por el crimen organizado, el cual va más allá del tráfico de drogas, porque está también el terrorismo, la pornografía, etc. Sin embargo, fue de parecer que el Código, por su naturaleza, está llamado a contener las reglas comunes, de manera que aquellas especiales que convenga introducir para facilitar las investigaciones en otra clase de delitos más complejos, deberán incorporarse en las leyes particulares que los sancionan. Además, en esos casos lo deseable, como demuestra el derecho comparado, es que la investigación se encuentre muy avanzada, o, si fuera posible, completa, antes de proceder a la detención de los partícipes, y con vistas a ese propósito se contemplan diligencias como la interceptación de comunicaciones, que fue eliminada por la H. Cámara de Diputados durante el primer trámite constitucional del Código, y que esta Comisión ha resuelto reponer, como se indicará en su oportunidad.

La letra c) permite al detenido o preso conferenciar privadamente y en cualquier momento con su defensor por hasta el período total de una hora por cada veinticuatro que se prolongue la privación de libertad.

La indicación Nº98, del H. Senador señor Cordero, en su segunda parte sugiere agregar que, si la conferencia con su abogado tiene lugar antes de ser puesto a disposición del fiscal o del tribunal en su caso, deberá efectuarse en presencia del funcionario encargado del establecimiento policial o carcelario, y versar exclusivamente sobre el trato recibido, las condiciones de su detención y sobre los derechos que puedan asistirle. De esta manera, la regla del proyecto sólo se aplicará una vez prestada su declaración indagatoria.

Fue desechada por la Comisión, tanto por no ajustarse al derecho de comunicarse libre y privadamente con el defensor que establece el artículo 8º, Nº2, letra d) del Pacto de San José de Costa Rica, como por el derecho a guardar silencio que tiene el imputado.

Con el objeto de dar mayor flexibilidad en la aplicación práctica de este derecho, evitando el mismo tiempo su uso abusivo, la Comisión decidió seguir el criterio que, sobre la misma materia, contempla el inciso sexto del artículo 180, referido a la ejecución de la medida de prisión preventiva. Allí se dispone que el preso puede conferenciar con su abogado sin más restricciones que las necesarias para el mantenimiento del orden y de la seguridad del recinto. Coincidió la Comisión que éstas deben estar establecidas en el régimen aplicable al correspondiente establecimiento de detención. En esos términos, aprobó la letra como f) del artículo que proponemos.

La letra d) se refiere a ser conducido sin demora ante el fiscal del ministerio público o el juez competente o ante quien hubiere decretado la detención o prisión.

Se le formuló la indicación Nº98, del H. Senador señor Cordero, que, en su tercera parte, sugiere contemplar simplemente el derecho a ser puesto, dentro del plazo legal, a disposición del fiscal del ministerio público o el juez competente o ante quien hubiere decretado la detención o prisión. No compartió esa sugerencia la Comisión, porque, si bien es efectivo que la Constitución Política contempla plazos máximos en el artículo 19, Nº7, letra c), situación que se admite en el artículo 131 que proponemos, la regla general debe ser que se conduzca al detenido sin demora ante la presencia judicial, y así se ordena también en este último precepto. Desechó, por ende, la indicación.

Se suprimió también la mención a otras autoridades que puedan decretar la detención o prisión por cuanto el Código contempla solamente la posibilidad de que sea el juez quien dicte alguna de esas órdenes, y, dando aplicación a la antes citada norma de la Constitución, se establece que necesariamente la persona a quien se priva de libertad debe ser puesta a disposición del juez competente. Esto último es sin perjuicio de las reglas que se contemplan más adelante, en cuya virtud el fiscal, contando con la respectiva autorización judicial, puede ordenar que comparezca ante él.

La letra e) habilita para solicitar al juez que ponga término a la detención y que califique la legalidad de la misma, cuando ésta no hubiere sido decretada por él.

Por el motivo recién consignado, en el sentido de que la detención o prisión únicamente podrá ser ordenada por el juez, la Comisión eliminó la parte final de este precepto, y optó por reformular la primera parte, a fin de contemplar el derecho a solicitar del tribunal que le conceda la libertad. La Comisión, por razones de tratamiento sistemático del Código, resolvió incorporar tres letras nuevas.

Una –letra b) del artículo 94 que proponemos-, contempla el derecho a que el funcionario a cargo del procedimiento de detención o aprehensión le informe de los derechos que le asisten.

Otra –letra g) del mismo artículo- faculta a la persona privada de libertad para tener, a sus expensas, las comodidades y ocupaciones compatibles con la seguridad del recinto en que se encontrare.

La restante –letra h) del referido artículo- le permite recibir visitas y comunicarse por escrito o por cualquier otro medio, salvo que el juez haya restringido sus comunicaciones.

La primera de tales letras proviene del inciso segundo del artículo 109 y simplemente se remite a la obligación de informar al detenido de sus derechos que se establece en el inciso segundo del artículo 135 del proyecto adjunto. Las otras dos provienen del artículo 180, incisos quinto y sexto, del cual se suprimieron.

- Así se acordó con los votos favorables de los HH. Senadores señores Aburto, Hamilton, Viera-Gallo y Zurita.

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La indicación Nº100, de los HH. Senadores señores Bombal, Larraín, Stange y Urenda, sugirió incorporar en el artículo 108 un inciso nuevo, que establece que todo abogado, previa acreditación de su calidad profesional, tendrá derecho a requerir al funcionario encargado de cualquier centro de detención o prisión para que le informe acerca de si una persona determinada se encuentra o no privada de libertad en ese lugar o en otro del mismo servicio y ubicado en idéntica comuna. En el caso que la persona se encuentre privada de libertad en el lugar en que se formule el requerimiento, el abogado tendrá derecho a conferenciar con ella y, con su consentimiento, a requerir al encargado la información y exhibición de que trata la letra a) de dicho artículo. La infracción a esta disposición será sancionada con multa de una a diez unidades tributarias mensuales, sin perjuicio de las demás sanciones que pudieran aplicarse en virtud de la ley.

La Comisión acogió la indicación, con modificaciones en el sentido de establecer que es facultativo para quien está privado de libertad tanto conferenciar con el abogado como autorizarlo a requerir información, suprimir las multas y disponer que, si así se le requiere, el funcionario encargado deberá extender de inmediato una constancia de no encontrarse privada de libertad en el establecimiento la persona por la que se hubiere consultado.

Consideró que, por la materia de que se trata, debe contemplarse como un artículo nuevo, y así se consigna, como artículo 96, denominado “derechos de los abogados” en el proyecto de Código que sugerimos.

- Dicho acuerdo se tomó por la misma unanimidad indicada precedentemente.

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Artículo 109

Señala que los jueces, los fiscales del ministerio público y los funcionarios policiales estarán obligados al estricto cumplimiento de lo prescrito en los dos artículos anteriores y deberán dejar constancia de ello en las actas que correspondan.

Asimismo, deberán informar al imputado, en forma expresa y clara, sobre los derechos señalados en la letra h) del artículo 107 y en las letras b) y c) del artículo 108.

La Comisión estimó que el inciso primero es innecesario en cuanto se sobreentiende que tales funcionarios deben cumplir los mandatos legales, pero sí agrega un elemento importante cuando dispone que dejen constancia de haber cumplido con entregar la información. Precisó que la constancia deben efectuarla en los respectivos registros, conforme al avance del procedimiento.

Estimó la Comisión que el inciso segundo debía formar parte de los derechos del imputado privado de libertad, por lo que, como se anticipó, decidió incorporarlo como una nueva letra del artículo respectivo.

- Adoptaron estos acuerdos los HH. Senadores señores Aburto, Hamilton, Viera-Gallo y Zurita.

II. Imputado rebelde

Artículo 110

Establece que será considerado como ausente el imputado cuyo paradero fuere desconocido o que residiere en el extranjero sin que sea posible obtener su extradición para que comparezca ante las autoridades de persecución penal que correspondan.

La Comisión estuvo conteste en que la ausencia es el fundamento de la rebeldía, pero es irrelevante mientras ésta no se declare, por lo cual lo pertinente es desarrollar, como se hace en el artículo siguiente, las causales de rebeldía y sus efectos.

- Fue suprimido con la misma unanimidad precedente.

Artículo 111

Contempla cuatro causales de rebeldía.

De acuerdo con ellas, el imputado será declarado rebelde cuando, decretada judicialmente su detención o prisión preventiva, no fuere habido y se ignorare su paradero; cuando, puesto en libertad, no compareciere a las actuaciones del procedimiento en que se requiera su presencia, o no obedeciere al llamado del tribunal, y cuando, mandado aprehender, no fuere habido y se ignorare su paradero; cuando se fugare del establecimiento en que se hallare detenido o preso, y hubieren resultado infructuosas las diligencias practicadas para su aprehensión, y cuando se supiere que el individuo respecto del cual se ha formalizado la instrucción se encontrare en país extranjero y no fuere posible u oportuno obtener su extradición. La Comisión no consideró adecuada la descripción de las causales, por estimar que se repiten muchas de las circunstancias. En el caso de la letra b), por ejemplo, aparecen varias hipótesis alternativas cuando en realidad se trata de una sola, que puede configurarse de varias maneras, y únicamente se diferencia de las letras a) y c) en cuanto a la distinta etapa procesal en que se encuentra la persona contra la cual se ha decretado orden de detención o prisión y no es habida.

Resolvió, en definitiva, sintetizar en dos causales todos los casos de rebeldía. En la primera se contempla la situación de quien teniendo una orden de detención o prisión preventiva decretada en su contra, no es habido; esto es, incluye tanto a quien se ordena detener por primera vez como a quien es puesto en libertad y luego no comparece, o se fuga, pues en todos estos casos se despachará orden de detención o prisión. En la segunda causal se consulta la hipótesis de que se formalice la investigación en contra de una persona que se encuentre en el extranjero y no fuere posible obtener su extradición.

Cabe anotar que en este último caso se resolvió suprimir la posibilidad de que no se considere oportuno solicitar la extradición, porque no se justifica en un sistema como el de este Código, que ya considera mecanismos como la aplicación del principio de oportunidad y, por ende, la decisión de proceder o no contra el imputado debe dilucidarse a la luz de esas normas. Quedó aprobada, por consiguiente, la indicación Nº101, de los HH. Senadores señores Bombal, Larraín, Stange y Urenda, que proponía precisamente suprimir en la letra d) la expresión “u oportuno”.

- En la forma expresada, el artículo se aprobó con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Hamilton, Viera-Gallo y Zurita.

Artículo 112

Expresa que la declaración de rebeldía del imputado será pronunciada por el juez de control de la instrucción o el tribunal ante el que debiere comparecer, previa constatación de su falta de comparecencia, fuga o ausencia.

Agrega que, con anterioridad a la declaración de la rebeldía, el tribunal deberá expedir las órdenes correspondientes para citar o aprehender al imputado y dirigirá requisitoria a los tribunales nacionales o extranjeros de los lugares en que se sospeche que aquél pudiere encontrarse. Las órdenes o requisitorias indicarán la identificación del sujeto, el delito por el cual se lo persigue, el motivo que las fundamentare y la fecha en la cual debe comparecer el imputado, bajo el apercibimiento de ser declarado rebelde.

La Comisión juzgó suficiente mencionar que quien decreta la rebeldía del imputado es el tribunal ante quien debiere comparecer.

Eliminó el inciso segundo, pues a los tribunales nacionales les bastará con las órdenes y exhortos, en su caso, que hubieren impartido oportunamente, sobre la base de los cuales operan las policías en todo el mundo.

- Fue aprobado con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Hamilton, Viera-Gallo y Zurita.

Artículos 113 y 114

El artículo 113 indica que, una vez declarada la rebeldía, las resoluciones que se dicten en el procedimiento se tendrán por notificadas personalmente al rebelde en la misma fecha en que se pronunciaren.

Las investigaciones a que hubiere lugar durante la etapa de instrucción no se suspenderán por la declaración de rebeldía. La instrucción deberá seguir adelante hasta la realización de la audiencia de preparación del juicio oral, en la cual se podrá sobreseer definitiva o temporalmente la causa de acuerdo al mérito de lo obrado. Si la declaración de rebeldía se produjere durante la etapa de juicio, éste se suspenderá hasta que el imputado compareciere o fuere habido.

Añade que el procedimiento se paralizará sólo con respecto al rebelde, reservándose las actuaciones, objetos y documentos que fuere indispensable conservar, y continuará para los otros imputados presentes. Concluye señalando que, siempre que el imputado fuere habido, pagará las costas causadas con su rebeldía.

Por su parte, el artículo 114 preve que, si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración de rebeldía y justificare su ausencia por un grave y legítimo impedimento, el tribunal podrá revocarla y no dar lugar a los efectos previstos en el artículo anterior.

La Comisión compartió las ideas desarrolladas en el artículo 113, sin perjuicio de introducirle ajustes menores. Estuvo en desacuerdo, en cambio, con el artículo 114, tanto por el exceso de calificativos que debe reunir el impedimento que alegue el rebelde, como por cuanto su efecto está referido solamente al pago de las costas.

Por ello, decidió aprobar el artículo 113 con cambios, en particular para hacer recaer la carga de las costas sobre el imputado que fuere habido sólo si no justifica debidamente su ausencia. Al mismo tiempo, suprimió el artículo 114.

- Así se acordó por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Hamilton, Larraín, Viera-Gallo y Zurita.

Artículo 115

Señala que, para los efectos de la declaración de rebeldía, la inexactitud del domicilio que señalare el imputado será considerada como un indicio de fuga. Agrega que lo anterior se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3º del Título III del Libro Primero de este Código.

Reparó la Comisión en la discrepancia entre el título del artículo y su contenido, pues mientras en el primero se habla de domicilio falso, en el texto se le denomina inexacto, diferencia que no sería irrelevante, pues la inexactitud puede ser atribuida a un error o a la ubicación misma de la vivienda, como ocurre con aquellas ubicadas en cerros o en campamentos, cuyas direcciones son informales, basadas generalmente en referencias poco precisas, en cambio la falsedad, que sería la expresión más apropiada para el efecto que se persigue, implica una intención dolosa de alterar la verdadera dirección para no ser ubicado.

Con todo, concluyó que, a raíz de la redacción aprobada para las dos causales de rebeldía, que agrupa en una todos los casos en que hay orden de detención o aprehensión, entre los que se incluye la fuga, este artículo ha perdido justificación, por cuanto bastará la orden de detención incumplida para que se decrete la rebeldía.

- Se suprimió con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Hamilton, Viera-Gallo y Zurita.

III.- Declaración judicial del imputado

La Comisión, en concordancia con el derecho a guardar silencio que se reconoce al imputado, resolvió suprimir este Párrafo, refundir varios de los artículos que lo integran en uno solo, denominado “declaración del imputado como medio de defensa” –artículo 98 del proyecto que recomendamos-, considerar otros de estos artículos, con las modificaciones del caso, dentro de las actuaciones de la investigación –artículos 224, 225 y 226 de nuestro texto- y eliminar los artículos que no se avienen con este contexto.

- Lo que se acordó con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Hamilton, Viera-Gallo y Zurita.

Artículos 116, 124, 125 y 127

El artículo 116 establece la prohibición de recibir la declaración del imputado bajo juramento. El juez o el presidente del tribunal, en su caso, se limitará a exhortarlo a que diga la verdad y a que responda con claridad y precisión a las preguntas que se le dirigieren.

El artículo 124 consagra el derecho del imputado a declarar cuantas veces quisiere durante la instrucción y el deber del juez de recibir inmediatamente la declaración, si tuviere relación con la causa.

El artículo 125 dispone que, si el imputado no supiere la lengua castellana o si fuere sordo, o mudo, o sordomudo, se procederá a tomarle declaración en conformidad a los artículos 220 y 356, incisos tercero y cuarto.

Finalmente, el artículo 127 contempla la asistencia a la declaración del imputado durante la instrucción, señalando que a la audiencia respectiva podrán concurrir los intervinientes en el procedimiento, pero no será necesaria su notificación o citación. Esta audiencia se llevará a efecto sin la presencia de público.

A la luz de las ideas contenidas en esas disposiciones, que compartió, la Comisión aprobó el nuevo artículo 98 “declaración del imputado como medio de defensa”, en virtud del cual, durante todo el procedimiento, tendrá derecho a prestar declaración para defenderse de la imputación que se le dirigiere.

La declaración judicial se prestará en audiencia a la cual podrán concurrir los intervinientes en el procedimiento, quienes deberán ser citados al efecto. La declaración no podrá prestarse bajo juramento, sino que el juez o el presidente de la sala respectiva del tribunal de juicio oral se limitarán a exhortarlo a decir la verdad y a que responda con claridad y precisión las preguntas que se le formularen.

Si, con ocasión de su declaración judicial, el imputado o su defensor solicitaren diligencias de investigación, el juez de garantía podrá recomendar al ministerio público su realización cuando lo considere necesario para el ejercicio de la defensa y el respeto del principio de objetividad. Finalmente, se regula la forma de tomar declaración al imputado que no supiere la lengua castellana o fuere sordo o mudo.

En esa virtud, quedaron rechazadas la indicación Nº 103, que se formuló al artículo 116 por los HH. Senadores señores Cordero y Stange; la indicación Nº112, de los mismos HH. Senadores señores Cordero y Stange, que plantea suprimir el artículo 124; la indicación Nº113, de los HH. Senadores señores Bombal, Larraín, Stange y Urenda, dirigida al artículo 125, y la indicación Nº114, también de los HH. Senadores señores Bombal, Larraín, Stange y Urenda, referida al artículo 127.

- La aprobación de los artículos mencionados, refundidos, y el rechazo de las indicaciones expresadas se acordó con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Hamilton, Viera-Gallo y Zurita.

Artículos 117, 118, 119 y 121.

El artículo 117 ordena que, en su primera declaración judicial, el imputado deberá ser interrogado acerca de su identificación y no podrá negarse a responder a las preguntas que a este respecto se le hicieren. Se le preguntará acerca de sus nombres y apellidos, apodos si los tuviere, su edad, lugar de nacimiento y de residencia actual, estado civil, profesión u oficio, si sabe leer y escribir, si con anterioridad hubiere sido objeto de una condena y, en tal caso, por qué causa, ante qué tribunal, qué pena se le impuso, si la cumplió y si conoce el motivo de su comparecencia. Se le interrogará, asimismo, sobre su lugar de trabajo y se hará constar la forma más expedita para comunicarse con él y los datos que arrojare su cédula de identidad, la que deberá exhibir.

Respecto de esta disposición, la Comisión tuvo presente la posibilidad de que el imputado se allane a declarar ante el ministerio público. En esa medida, juzgó que lo lógico es contemplar esta norma a propósito de la investigación y no al revés, como resulta del artículo 260, que se remite a este precepto cuando se refiere a la declaración ante el fiscal.

A su turno, el artículo 118 contempla las advertencias preliminares que deben hacerse al imputado antes de comenzar su declaración. Se informará al imputado de su derecho a consultar a un defensor y además, se le comunicará, en forma detallada, cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, en la medida conocida, incluyendo aquellas que fueren de importancia para su calificación jurídica, las disposiciones legales que resultaren aplicables y los antecedentes que la investigación arrojare en su contra.

Se le instruirá, también, de su derecho a explicar todo cuanto sirviere para desvirtuar las sospechas que sobre él se hicieren recaer y de solicitar las diligencias que considerare convenientes para este fin. El tribunal podrá ordenar a los fiscales del ministerio público la práctica de alguna de las diligencias solicitadas por el imputado, cuando lo considere necesario para el ejercicio de la defensa y el respeto del principio de objetividad.

La Comisión no estuvo de acuerdo con la parte final del inciso segundo, que desechó, porque esa materia está regulada en el artículo 327, que corresponde al artículo 288 del proyecto que acompañamos.

El artículo 119 establece que el imputado podrá declarar cuanto tenga por conveniente sobre el hecho que se le atribuye. Las respuestas del imputado serán dadas verbalmente. Añade que, tanto los fiscales del ministerio público como el defensor, podrán dirigir al imputado las preguntas que estimaren convenientes, con la venia del juez.

A su turno, el artículo 121 consulta el registro de las declaraciones prestadas, las que podrán ser grabadas, filmadas o registradas en la forma prevista en el artículo 51 o en cualquier otra apta para producir fe. Se hará constar en el registro la negativa del imputado a responder una o más preguntas. La cinta, videograbación o instrumento utilizado se guardará en la custodia del tribunal.

En atención a que el registro de las actuaciones está reglado separadamente, la Comisión eliminó la primera y la última de las disposiciones de este artículo.

La Comisión refundió estos artículos con el artículo 260, y así se consulta como artículo 224 en el texto que proponemos, con la denominación de “declaración voluntaria del imputado”.

En virtud de ese acuerdo, desechó la indicación Nº104, de los HH. Senadores señores Cordero y Stange, relativa al artículo 119; quedó parcialmente aprobada la indicación Nº107, de los HH. Senadores señores Cordero y Stange, concerniente al artículo 121, y desechada la indicación Nº108, de los HH. Senadores señores Bombal, Larraín, Stange y Urenda, formulada a la misma disposición.

Al mismo tiempo, coincidió en la utilidad de contemplar en un artículo nuevo –223 del proyecto adjunto- la obligación del imputado de comparecer ante el fiscal.

En esa norma, además, se hizo cargo de la inquietud planteada por el ministerio público respecto de la comparecencia del imputado que se encontrare privado de libertad. Resolvió, sobre el particular, que el fiscal debe solicitar autorización judicial, pero, si el imputado estuviere en prisión preventiva, bastará pedirla una sola vez, salvo que el juez de garantía dispusiera otra cosa.

- Los acuerdos, unánimes, fueron adoptados por los HH. Senadores señores Aburto, Hamilton, Larraín, Viera-Gallo y Zurita.

Artículo 122

Prohibe absolutamente todo método de investigación o de interrogación que menoscabe o coarte la libertad del imputado para declarar. En consecuencia, no podrá ser sometido a ninguna clase de coacción, amenaza o promesa. Sólo se admitirá la promesa de una ventaja que estuviere expresamente prevista en la ley penal o procesal penal. No podrán dirigírsele preguntas capciosas o sugestivas, como sería aquella que tendiera a dar por reconocido un hecho que el imputado no hubiere verdaderamente reconocido, ni se usarán medios para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos tendientes a obtener su confesión.

Se prohibe, asimismo, todo método que afecte la memoria o la capacidad de comprensión y de dirección de los actos del imputado, en especial cualquier forma de maltrato, amenaza, violencia corporal o psíquica, tortura, engaño, o la administración de psicofármacos y la hipnosis.

Agrega que las prohibiciones previstas en este artículo rigen aun para el evento de que el imputado consintiere en la utilización de alguno de los métodos vedados. Las declaraciones prestadas con infracción de estas prohibiciones no podrán ser objeto de valoración en el juicio, ni aun cuando el imputado consintiere en ella. La negligencia del juez en la debida protección del imputado será considerada como infracción a sus deberes, de conformidad con el artículo 342 del Código Orgánico de Tribunales.

La Comisión consideró que la parte final del primer inciso, aunque pretende ser aclaratoria de la inicial, introduce elementos que perturban su comprensión y suscitan la inquietud de que generen una interpretación restrictiva, por lo que prefirió suprimirla.

Fue de parecer que la regla sobre empleo judicial de estas declaraciones es innecesaria, en virtud del examen sobre la prueba que efectúa el juez de garantía en la audiencia de preparación del juicio oral y que lo obliga a excluir la prueba obtenida con infracción de las garantías. Tampoco se justifica la sanción al tribunal debido a que la norma se referirá a una actuación del fiscal, en virtud de lo acordado al inicio de este Párrafo.

En esa medida, aprobó el artículo, que pasa a ser 225 del proyecto que proponemos, quedando acogida la indicación Nº109, de los HH. Senadores señores Cordero y Stange, destinada a suprimir el inciso final, y rechazada la indicación Nº110, de los HH. Senadores señores Bombal, Larraín, Stange y Urenda, que perseguía sustituir, en el mismo inciso, el guarismo “342” por “324”. Votaron los HH. Senadores señores Aburto, Hamilton, Larraín, Viera-Gallo y Zurita.

Artículo 123

Manifiesta que. si el examen del imputado se prolongare por mucho tiempo, o si se le hubiere dirigido un número de preguntas tan considerable que provocare su agotamiento, se concederá el descanso prudente y necesario para su recuperación.

Se hará constar en el registro el tiempo invertido en el interrogatorio.

La Comisión creyó innecesaria la sugerencia contenida en la indicación Nº111, de los HH. Senadores señores Bombal, Larraín, Stange y Urenda, en el sentido de agregar al inciso primero la frase “con indicación precisa de los lapsos de tiempo otorgados al imputado para su descanso”, por cuanto ello se deduce del mandato de hacer constar el tiempo de duración del interrogatorio y el supuesto básico es la voluntariedad del mismo, por lo que el imputado podrá negarse a seguir declarando si lo desea.

- Se inclinó por aprobar el artículo en los mismos términos, con la misma unanimidad antes señalada. Está consultado como artículo 226 del proyecto que acompañamos a este informe.

Artículos 120 y 126

El artículo 120 preve la posibilidad de que el imputado rehusare contestar, o se fingiere loco, sordo, mudo o sordomudo y el juez llegare, en estos últimos casos, a suponer con fundamento la simulación, disponiendo que se limitará a hacer notar al imputado que su actitud no impedirá la prosecución del procedimiento y que ella le priva de un medio de defensa.

- La Comisión rechazó este artículo por ser incompatible con el derecho a guardar silencio. Por ende, quedaron también desechadas la indicación Nº105, de los HH. Senadores señores Cordero y Stange, y la indicación Nº106, de los HH. Senadores señores Bombal, Larraín, Stange y Urenda, que se le formularon.

El artículo 126, por su parte, señala que, si fueren varios los imputados, sus declaraciones serán tomadas una en pos de la otra, sin permitirles que se comuniquen entre sí hasta la terminación de estas diligencias.

- La Comisión consideró que esta regla, que se explica en el actual procedimiento penal, carece de sentido en el que establece este Código, desde el momento en que el fiscal, que tiene la responsabilidad de practicar una investigación eficiente y eficaz, tendrá que adoptar las providencias tendientes a ese propósito, como esta de la cual se trata.

- Estas decisiones se tomaron con el voto unánime de los HH. Senadores señores Aburto, Hamilton, Larraín, Viera-Gallo y Zurita.

Párrafo 5º La defensa

Artículos 128 y 131

El artículo 128 consulta el derecho del imputado a designar libremente a un defensor de su confianza, durante todo el procedimiento, y en cualquiera de sus etapas, o a ser asistido por un defensor público, en los términos que señale la ley respectiva.

Si el imputado no hubiere designado un defensor, el fiscal del ministerio público o el tribunal deberán designarle un defensor público antes de proceder a tomar la primera declaración que preste en la causa.

A su turno, el artículo 131 indica que, si el imputado se encontrare privado de libertad, cualquier persona podrá concurrir ante el juez de control de la instrucción competente o ante aquél correspondiente al lugar en que el imputado se encontrare, con el fin de proponerle un defensor o solicitar que el juez le designe un defensor público. El juez podrá disponer la comparecencia del imputado a su presencia, al objeto de que acepte la designación del defensor.

La Comisión resolvió configurar un solo artículo, refundiendo estas disposiciones y los incisos segundo y tercero del artículo 6º, porque regulan un mismo tema, cual es la forma de proceder al nombramiento de los defensores cuando no lo hiciere el imputado. En el caso particular del artículo 131, estimó que se trata de un mecanismo de designación del defensor que será de ocurrencia poco frecuente, dado que, si el imputado está privado de libertad, se habrá designado defensor al momento de decidir sobre la prisión preventiva.

En cuanto al fondo, se compartió la idea de que en ningún caso el defensor deberá ser nombrado por el ministerio público, que precisamente dirige la investigación y es el titular de la acción penal en contra del imputado. De esta forma, si éste no designa defensor, el ministerio público solicitará que se le nombre o el propio juez procederá a hacerlo, de acuerdo a la ley respectiva. Precisó que el nombramiento del defensor en aquellos casos que el propio imputado no lo hubiere designado deberá efectuarse antes de la primera audiencia y no desde la primera declaración, habida consideración que el imputado no está obligado a declarar, pero en cambio el defensor sí debe estar presente en las audiencias, como requisito de validez de las mismas.

Como nuevo inciso segundo se contempló la norma contenida en el artículo 131, con modificaciones.

En los incisos tercero y cuarto, la Comisión reguló la comparecencia del imputado ante el juez, para aceptar la designación, y la posibilidad de que prefiera defenderse personalmente a que se refiere el inciso final del artículo 6°.

- De la manera expresada, el artículo se aprobó con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Larraín y Viera-Gallo.

Artículo 129

Castiga la ausencia del defensor en cualquier actuación en que la ley exigiere expresamente su participación, con la nulidad de la misma.

La posibilidad de que este precepto pueda ser utilizado como una maniobra dilatoria por parte de la defensa se salva con lo dispuesto en el artículo 350, conforme al cual no se suspende el juicio por la ausencia del defensor sino que el tribunal procede a nombrar un defensor penal público al imputado. Para hacer explícita esa situación, la Comisión se inclinó por hacer una remisión a esa norma.

- Se aprobó en la forma antedicha por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Hamilton y Larraín.

Artículo 130

Establece los derechos y facultades del defensor, señalando que podrá ejercer todos los derechos y facultades que la ley reconoce al imputado, a menos que expresamente se reserve su ejercicio a este último en forma personal.

- No mereció objeciones, aprobándose con la misma unanimidad anterior, con un solo cambio formal.

Artículo 132

Dispone que la defensa de varios imputados podrá ser asumida por un defensor común, en cuanto las diversas posiciones no sean incompatibles entre sí.

Añade que, si el tribunal constatare una situación de incompatibilidad, la indicará, señalará sus motivos, podrá fijar un plazo para resolverla y, en todo caso, estará facultado para designar defensor público a uno o más de los imputados.

El inciso primero no mereció objeciones, salvo adecuaciones destinadas aclarar más su mandato.

El inciso segundo fue desarrollado para precisar que el tribunal, primero, concederá un plazo para que los propios afectados resuelvan la incompatibilidad o designen los defensores que se requieran para evitarla. Si, vencido el plazo, no se ha resuelto o no se han designado los defensores necesarios, el tribunal determinará quienes son los imputados que deben considerarse sin defensor y procederá a efectuar los nombramientos correspondientes.

- Así se aprobó, por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Larraín y Viera-Gallo.

Artículo 133

Advierte que la renuncia formal del defensor no lo liberará de su deber de realizar todos los actos inmediatos y urgentes que fueren necesarios para impedir la indefensión del imputado.

En el caso de renuncia del defensor o en cualquier otra situación de abandono de hecho de la defensa, el tribunal deberá, de oficio, designar a un defensor público que la asuma.

La Comisión acogió las ideas, pero efectuó enmiendas en el inciso segundo, que regula el caso de que el imputado no haya designado un nuevo defensor. En primer lugar, para suprimir la expresión “otra” referida a las situaciones de abandono, por estimar que la renuncia no es una forma de abandono. Luego, para señalar que el nombramiento del defensor penal público se efectuará salvo que el imputado designe otro abogado de su confianza, en cuyo caso, tan pronto éste acepte el cargo, cesará en él el defensor designado por el tribunal, para evitar una posible duplicidad de actuaciones.

- Fue aprobado de esa manera, con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Viera-Gallo y Zurita.

Artículo 134

Manifiesta que la designación de un defensor público no afectará el derecho del imputado a elegir posteriormente otro de su confianza; pero la sustitución no producirá efectos hasta que el defensor designado acepte el mandato y fije domicilio.

- Se aprobó con cambios formales, por la misma unanimidad del artículo precedente.

Párrafo 6º La víctima

Artículo 135

Considera víctima, para los efectos de este Código, al directamente ofendido por el delito.

Agrega que, en los delitos cuyo resultado fuere la muerte del ofendido y en los casos en que éste no pudiere ejercer los derechos que en este Código se le otorgan, se considerará víctima: al cónyuge y a los hijos; a los ascendientes legítimos; al conviviente; a los demás parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad inclusive; al adoptado o adoptante, y al heredero testamentario.

Hace presente que, para los efectos de su intervención en el procedimiento, la enumeración precedente constituye un orden de prelación, de manera que la intervención de una o más personas pertenecientes a una categoría excluye a las comprendidas en las categorías siguientes.

La Comisión hizo suya la filosofía que inspira el proyecto en cuanto a reconocer a la víctima un estatuto propio por el solo hecho de serlo, sin necesidad que ejerza querella, lo que es plenamente congruente con el hecho de que es la persona directamente afectada por el delito o sus familiares cercanos, ficción esta última destinada a que puedan ejercer sus derechos y a hacerles extensiva la protección que la Constitución y el Código obligan al ministerio público a brindar a las víctimas.

No se opone a este estatuto de la víctima la existencia del querellante, ya que la víctima normalmente será el querellante y, aun cuando no lo sea, el querellante, como interviniente, es una eficaz herramienta de control de la gestión del ministerio público.

En el encabezamiento del inciso segundo sustituyó la palabra “resultado” por “consecuencia”, habida consideración que la primera noción tiene un significado técnico en derecho penal que puede inducir a confusiones.

Respecto de las personas mencionadas en el mismo inciso a quienes se considerará víctima en los delitos cuya consecuencia fuere la muerte del ofendido y en los casos en que éste no pudiere ejercer los derechos que en este Código se le otorgan, se aprobó la mención del cónyuge y los hijos, contenida en la letra a).

En la letra b),relativa a los ascendientes legítimos, se suprimió la palabra “legítimo” en atención a lo dispuesto en el Código Civil, luego de la entrada en vigor de la ley Nº19.585, que suprime la diferencia entre el parentesco legítimo y el natural.

La letra c), que contempla al conviviente, fue objeto de la indicación Nº117, de los HH. Senadores señores Bombal, Larraín, Stange y Urenda, que propone suprimirla.

Sometida a votación, se pronunciaron dos votos a favor, dos en contra y una abstención. Votaron a favor los HH. Senadores Díez y Larraín, el primero por estimar que no es una situación que sea siempre fácil de demostrar y perturba el derecho de los parientes, en tanto que el segundo se manifestó contrario a que se reconozcan derechos a una situación de hecho que puede ser muy inestable. En contra lo hicieron los HH. Senadores señores Hamilton y Viera-Gallo, por considerar que la convivencia es una situación de hecho que se ha extendido en la sociedad y que presenta tales características de estabilidad entre un hombre y una mujer, muchas veces con hijos comunes, que la legislación no puede negarse a admitir. El H. Senador señor Aburto se abstuvo por estimar difícil la prueba de la calidad de conviviente, sobre todo en las circunstancias a que se refiere este artículo. Repetida la votación, se produjo el mismo resultado.En la sesión siguiente se tomó nuevamente votación para dirimir la paridad, registrándose igual resultado, ante lo cual se dio reglamentariamente por rechazada la indicación.

La letra d) se refiere a los demás parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad inclusive. Estimó la Comisión que otorgar este derecho a los parientes hasta el cuarto grado inclusive podría comprender a un número excesivo de personas, por lo cual prefirió hacerlo extensivo sólo hasta los hermanos, por entender que los verdaderamente afectados son los más cercanos al directamente ofendido por el delito.

La letra e), que contempla al adoptado y al adoptante, fue aprobada, en el entendido de que sólo se refiere a aquellos casos de adopción no constitutiva de estado civil –contrato de adopción y adopción simple- ocurridas bajo el marco de la legislación anterior a la ley vigente sobre la materia.

La letra g), relativa al heredero testamentario, no fue compartida por la Comisión, atendida la relación meramente patrimonial de esta persona con el directamente ofendido por el delito. Ello no obsta a que pueda deducir querella, situación que se previó incorporándolo en el inciso primero del artículo referido al querellante, como uno de los titulares de la acción.

- Los acuerdos precedentes, con excepción del relativo a la indicación, se tomaron por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Díez, Hamilton, Larraín y Viera-Gallo.

Las indicaciones Nºs118 y 119, de los HH. Senadores señores Bombal, Larraín, Stange y Urenda, fueron tratadas conjuntamente. La primera propone efectuar los ajustes necesarios para intercalar la nueva letra que contempla la segunda, la cual considera también víctima al tutor o curador del directamente ofendido por el delito.

La Comisión fue de parecer que la propuesta es innecesaria ya que, por aplicación de la legislación general, los tutores o curadores representan a sus pupilos.

- Quedaron rechazadas por la unanimidad de los HH. Senadores señores Aburto, Viera-Gallo y Zurita.

La indicación Nº116, de los HH. Senadores señores Bombal, Larraín, Stange y Urenda, plantea intercalar un inciso nuevo segundo, de acuerdo con el cual, en los casos en que la víctima sea una persona jurídica, los derechos que en este Código se le otorgan se ejercerán por medio de sus representantes.

Estimó la Comisión que la propuesta parece inspirarse en el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal -norma que se repite en el proyecto en el artículo 67, a raíz de la responsabilidad penal-, que se coloca en el caso de que el responsable de un delito sea una persona jurídica, ordenando que respondan por ella las personas naturales que la representaron. En la especie, sin embargo, las personas jurídicas están consideradas en el inciso primero, es decir serán directamente ofendidas por el delito.

- Por esta razón se rechazó la indicación, por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Viera-Gallo y Zurita.

- El inciso final del artículo se aprobó en los mismos términos, por igual unanimidad.

Artículo 136

Señala que lo dispuesto en el artículo anterior no afectará el derecho de otras personas no comprendidas en él de perseguir las responsabilidades civiles derivadas del hecho.

La Comisión lo estimó superfluo, porque la calidad de víctima no se relaciona únicamente con el ejercicio de acciones civiles, y porque más adelante, al consagrarse la idea de que en el procedimiento penal sólo puede accionar civilmente la víctima contra el imputado, se hace expresa salvedad del derecho de terceros a acudir ante los tribunales civiles.

- Fue rechazado por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Díez, Chadwick y Viera-Gallo.

Artículo 137

Consagra en nueve letras los derechos que puede ejercer la víctima en el procedimiento penal, apuntando que no podrán ser ejercidos por quien fuere imputado del delito respectivo.

La Comisión estimó que el encabezamiento de este artículo no debe ser taxativo, porque la víctima tiene otros derechos en el Código que pueden no estar recogidos en la enumeración. Decidió refundirlo con la letra a), que consiste en intervenir en el procedimiento penal conforme a lo establecido en este Código, pues es el principal derecho, y enfatizar que su enumeración es meramente ejemplar.

Tuvo presente que el derecho a que se refiere la letra b), de ser informado de los resultados del procedimiento, ya está contenido dentro de los deberes del fiscal. La circunstancia de que tal obligación proceda aun cuando la víctima no hubiere intervenido, a juicio de la Comisión, debe conformar un artículo separado, referido al hecho de que no haya intervenido ninguna de las personas a quienes la ley considera víctimas. En tal caso, el ministerio público de todas formas debe jnformar los resultados al cónyuge del directamente ofendido o, en su defecto, a alguno de los hijos u otra de esas personas, para hacerse cargo de los casos en que, por razones de edad, de lejanía de su lugar de residencia u otros motivos, no les hubiera sido posible intervenir. De esta forma se suprimió la letra y consideramos su contenido en el artículo 110 del texto que acompañamos.

La letra c), que permite solicitar medidas de protección frente a probables atentados futuros en contra suya o de su familia, se aprobó en concordancia con lo resuelto al tratar las actividades de información y protección que el fiscal debe cumplir respecto de las víctimas.

La letra d), sobre presentación de querella, se acogió en los mismos términos.

La letra e), que contempla el derecho a adherir a la acusación fiscal o a formular una acusación particular contra el imputado, fue suprimida, porque son actuaciones propias del querellante. Resultó desechada, por tanto, la indicación Nº120, que le había sido formulada por los HH. Senadores señores Bombal, Larraín, Stange y Urenda.

La letra f), concerniente a la facultad de ejercer las acciones civiles con objeto de perseguir las responsabilidades civiles provenientes del hecho punible, fue aprobada, precisando que en el procedimiento penal sólo se refiere a las que deduzca contra el imputado.

En cuanto a las letras g) y h), relativas a ser oído por el fiscal del ministerio público antes de que éste solicite o resuelva la suspensión del procedimiento o su terminación anticipada, y a ser oído por el tribunal antes de pronunciarse acerca del sobreseimiento definitivo u otra resolución que ponga término a la causa, siempre que lo solicite, se convino en que en ambos casos, y no sólo el último, el derecho a ser oído nace sólo si lo solicitare. En la última, además, se agregó la mención del sobreseimiento temporal.

Igual mención se agregó en la letra i), que permite impugnar el sobreseimiento definitivo o la sentencia absolutoria, aun cuando no hubiere intervenido en el procedimiento.

Quedó rechazada la indicación Nº121, de los HH. Senadores señores Bombal, Larraín, Stange y Urenda, como consecuencia de la nueva estructura del artículo.

Se acordó precisar en el inciso final, que por razones obvias impide a quien pudiere considerarse víctima pero tiene calidad de imputado ejercer los derechos que le corresponderían como víctima, que este impedimento no afecta el ejercicio de los derechos que le asisten como imputado.

- Todos los acuerdos se adoptaron por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Díez, Larraín y Viera-Gallo.

Párrafo 7º El querellante

Artículo 138

Señala que la querella podrá ser deducida por la víctima, su representante legal o su guardador.

Agrega que, en los casos de incapacidad temporal o permanente del ofendido por el delito, la querella podrá ser deducida por sus parientes, en el orden establecido en el inciso segundo del artículo 135.

Permite también que, cuando la víctima sea el directamente ofendido por el delito, confiera mandato a una asociación sin fines de lucro para que ejerza, en su representación, los derechos y facultades que le corresponden, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6º del Código de Procedimiento Civil.

Habilita a cualquier persona para querellarse cuando se tratare de delitos cometidos por funcionarios públicos que implicaren una violación a los derechos humanos fundamentales o actos graves contra la probidad pública, o cuando se tratare de delitos terroristas o que afecten a la colectividad en su conjunto.

Finalmente indica que, si varias personas no exceptuadas pretendieren ejercer la acción penal pública con respecto a un mismo delito, deberán hacerlo por medio de un mandatario común, salvo en el caso de defensas incompatibles.

El inciso primero fue objeto de la indicación Nº122, de los HH. Senadores señores Bombal, Larraín, Stange y Urenda, destinada a suprimir al guardador como titular y permitir que la querella sea deducida por las personas señaladas en los artículos 63 y 64 de este Código, en los casos ahí indicados.

La Comisión juzgó innecesario aludir al guardador porque está comprendido dentro de los representantes y a las personas que pueden denunciar a que se alude se las considera víctimas y, en consecuencia, quedan comprendidas en el inciso primero. Rechazó, por tanto, la indicación con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Viera-Gallo y Zurita.

Por los mismos motivos referentes a los parientes, suprimió el inciso segundo.

No compartió el inciso tercero, porque importaría una modificación a las normas sobre comparecencia en juicio, que exigen para el mandatario judicial ser una persona natural, que reúna las calidades exigidas por la ley, y conferirle mandato a una persona jurídica o a una asociación diluye la responsabilidad del abogado.

En relación con el inciso cuarto, la indicación Nº123, de los HH. Senadores señores Bombal, Larraín, Stange y Urenda, propuso sustituirlo, con el objeto principal de incorporar los delitos que afecten al patrimonio del Estado, de cualquiera de sus Poderes u órganos, centralizados o descentralizados o de las empresas o corporaciones en que tenga interés.

Al respecto, la Comisión tuvo presente que la reforma constitucional contenida en la ley Nº19.519 restringió el ejercicio de la acción penal al ministerio público, al ofendido por el delito y a las demás personas que la ley determine. Decidió adecuada la línea de distinción que se hace en el proyecto en cuanto a considerar, por una parte, la protección de ciertos bienes jurídicos, y, por otra, junto con ello, la dificultad para determinar la titularidad de la acción, en el caso de delitos que afecten intereses sociales relevantes. Esto último, porque pueden ocurrir hechos que afecten a la comunidad en general o un grupo de personas, afectando lo que se ha dado en denominar intereses difusos o intereses colectivos. Sobre esa base, decidió que se puede querellar cualquier persona capaz de parecer en juicio domiciliada en la provincia, en un caso, o en la región, en el otro. Aceptó con enmiendas, por consiguiente, la indicación.

Suprimió, por otra parte, el inciso quinto, por estimarlo innecesario, dado que si las personas están exceptuadas no podrían ejercer la acción penal y, si son varios querellantes, para los efectos de nombrar mandatario deberán ceñirse a las reglas generales contempladas en el Título III del Libro I del Código de Procedimiento Civil.

- Todos los acuerdos en que no se señalare una votación distinta se adoptaron por unanimidad con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Díez, Larraín y Viera-Gallo.

Artículo 139

Permite presentar la querella hasta antes que el fiscal declare cerrada la investigación. Admitida a tramitación, el juez la remitirá al fiscal del ministerio público.

La Comisión prefirió señalar que la querella se puede presentar en cualquier momento, mientras el fiscal no declare cerrada la investigación.

En cuanto a la segunda parte de la norma, la Comisión evaluó la posibilidad de que la querella se presente directamente al ministerio público. Estimó acertado, sin embargo, que sea el juez quien reciba la querella, porque el fiscal es un interviniente en el procedimiento, y no es aconsejable que un aspecto importante, como es el ejercicio de la acción penal por otra persona, se efectúe sin que el juez tenga conocimiento del mismo. Además de certeza, la intervención del juez importa un examen de los requisitos de admisibilidad de la querella que no podría dejarse librado a la apreciación del solo ministerio público.

Se agregó, por razones de concordancia, que una vez admitida a tramitación la querella y enviada al ministerio público, el querellante puede hacer uso de sus derechos.

- Fue aprobado con los votos de los HH. Senadores señores Díez, Larraín y Viera-Gallo.

Artículo 140

Contempla los requisitos de la querella criminal, la que deberá presentarse por escrito ante el juez de control de la instrucción y deberá contener la designación del tribunal ante el cual se entable; el nombre, apellido, profesión u oficio y domicilio del querellante; el nombre, apellido, profesión u oficio y residencia del querellado, o una designación clara de su persona, si el querellante ignorare aquellas circunstancias, añadiendo que, si se ignoraren dichas determinaciones, siempre se podrá deducir querella para que se proceda a la investigación del delito y al castigo de el o de los culpables; la relación circunstanciada del hecho, con expresión del lugar, año, mes, día y hora en que se hubiere ejecutado, si se supieren; la expresión de las diligencias cuya práctica se solicite de los fiscales del ministerio público, y la firma del querellante o la de otra persona a su ruego, si no supiere o no pudiere firmar.

La Comisión rechazó la indicación Nº125, de los HH. Senadores señores Bombal, Larraín, Stange y Urenda, encaminada a sustituir en la letra b) la palabra “domicilio” por “residencia”, porque el querellante tiene la obligación de señalar su domicilio. Distinta es la exigencia de individualizar al querellado, de quien puede desconocerse ciertos datos o ser menos precisos, en cuyo caso bastará con señalar la residencia.

- Se aprobó con modificaciones formales, por los HH. Senadores señores Aburto, Viera-Gallo y Zurita.

Artículo 141

Establece que la querella será inadmisible cuando fuere presentada extemporáneamente; cuando no tuviere los requisitos señalados en el artículo 140; cuando los hechos expuestos en ella no fueren constitutivos de delito, y cuando de los antecedentes contenidos en ella apareciere de manifiesto que la responsabilidad penal del imputado se encuentra extinguida, caso el cual la declaración de inadmisibilidad se realizará previa citación de los fiscales del ministerio público.

La Comisión cuestionó el hecho de que no existiera la posibilidad de subsanar los defectos que presentare la querella, y optó por permitir al tribunal que otorgue un plazo de tres días al querellante para subsanar los defectos que consistieren en la falta de alguno de los requisitos que exige el artículo anterior, de forma que, sólo si el querellante no efectuare las modificaciones pertinentes, la querella no será admitida a tramitación.

Al mismo tiempo, aprobó la indicación Nº127, de los HH. Senadores señores Bombal, Larraín, Stange y Urenda, consistente en agregar una letra nueva para el caso de que la querella se dedujere por persona no autorizada por la ley.

- En la forma reseñada, aprobó el artículo y la indicación por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Viera-Gallo y Zurita. Artículo 142

Dispone que la resolución que declare inadmisible la querella será apelable, pero la interposición de la apelación no suspenderá el procedimiento. En cambio, será inapelable la resolución que admita a tramitación la querella.

Observó la Comisión que toda apelación se concederá en el solo efecto devolutivo, a menos que expresamente se disponga lo contrario. Lo que se quiere acentuar es que no se puede detener la tramitación, y, por lo mismo, optó por consignar que en la tramitación del recurso no puede disponerse la suspensión del procedimiento.

- Fue aprobado con modificaciones, por la misma unanimidad anterior.

Artículo 143

Señala que no podrán querellarse entre sí, sea por delitos de acción pública o privada los cónyuges, a no ser por delito que uno hubiere cometido contra el otro o contra sus hijos o por el delito de bigamia, y los consanguíneos legítimos o naturales en toda la línea recta, los colaterales hasta el cuarto grado ni los afines hasta el segundo, a no ser por delitos cometidos por unos contra los otros, o contra su cónyuge o hijos.

La Comisión tuvo en cuenta que esta norma no empece en absoluto a la excusa legal absolutoria del artículo 489 del Código Penal. Solamente limita el ejercicio de la querella, de modo que queda a salvo la posibilidad de efectuar la denuncia.

Por lo mismo, no compartió en su integridad la propuesta de la indicación Nº128, de los HH. Senadores señores Bombal, Larraín, Stange y Urenda, que plantea la supresión de este impedimento respecto de todos los parientes, para reducirlo a los cónyuges, pero encontró razonable reducirlo a los de mayor proximidad en el caso de los colaterales, y efectuar los ajustes derivados del término de la distinción entre el parentesco legítimo y el natural.

- El artículo y la indicación se aprobaron con enmiendas, por los HH. Senadores señores Aburto, Díez, Chadwick y Viera-Gallo.

Artículo 144

Ordena que, cuando no se diere curso a una querella por defectos en su interposición, el juez la pondrá en conocimiento de los fiscales del ministerio público para ser tenida como denuncia, siempre que no le constare que la persecución penal hubiere sido iniciada de otro modo.

La indicación Nº129, de los HH. Senadores señores Bombal, Larraín, Stange y Urenda, sugiere sustituirlo, para referir el mandato únicamente a las querellas en que se persiga un delito de acción pública o de previa instancia particular.

La Comisión concordó con la idea de la indicación, precisando que las razones de inadmisibilidad de la querella deben ser la presentación extemporánea o el hecho de no subsanarse dentro de plazo los defectos formales.

- Con las modificaciones descritas, el artículo y la indicación fueron acogidos por los HH. Senadores Aburto, Viera-Gallo y Zurita.

Artículo 145

Impide al querellante intervenir durante la etapa de ejecución de la pena.

La Comisión compartió este planteamiento, pero creyó más apropiado regular esta materia a propósito de la ejecución de la sentencia. En el artículo 468 que proponemos, se señala, al respecto, que durante la ejecución de la pena o de la medida de seguridad sólo pueden intervenir el ministerio público, el imputado y su defensor.

- En esos términos, el artículo fue aprobado con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Díez, Chadwick y Viera-Gallo.

Artículo 146

Permite el desistimiento del querellante en cualquier momento del procedimiento. En ese caso, tomará a su cargo las costas propias y quedará sujeto a la decisión general sobre costas que dicte el tribunal al finalizar el procedimiento.

- Se aprobó con modificaciones de forma, por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores Aburto, Viera-Gallo y Zurita.

Artículo 147

Declara que el desistimiento de la querella dejará a salvo el derecho del querellado para ejercer, a su vez, la acción penal o civil a que dieren lugar la querella o acusación calumniosa, y a demandar los perjuicios que le hubiere causado en su persona o bienes.

Exceptúa el caso en que el querellado hubiere aceptado expresamente el desistimiento del querellante.

La Comisión concordó con la indicación Nº130, de los HH. Senadores señores Bombal, Larraín, Stange y Urenda, que recomienda agregar al inciso primero la expresión “·y las costas”.

- El artículo, con esa modificación, quedó aprobado por unanimidad con los votos de los HH. Senadores Aburto, Viera-Gallo y Zurita.

Artículo 148

Establece que el juez, de oficio o a petición de cualquiera de los intervinientes, declarará abandonada la querella por quien la hubiere interpuesto cuando, citado a prestar declaración judicial, no concurriere sin causa debidamente justificada; cuando no adhiriere a la acusación fiscal o no acusare particularmente en la oportunidad que correspondiere; cuando no asistiere a la audiencia de preparación del juicio oral sin causa debidamente justificada, y cuando no concurriere a la audiencia del juicio oral o se ausentare de ella sin autorización del tribunal.

Agrega que la resolución que declare el abandono de la querella será apelable, pero la interposición del recurso de apelación no suspenderá el procedimiento. La resolución que niegue lugar al abandono será inapelable.

La Comisión coincidió en que es excesiva la sanción en el primer caso, porque la inasistencia del querellante no obstaculiza el desarrollo del juicio, razón por la cual suprimió la letra a). Aclaró, al mismo tiempo, el inciso final, ya que la sola interposición del recurso no puede suspender el procedimiento, y a lo que apunta la norma es a evitar que, durante su tramitación, pueda adoptarse esa medida.

- Con modificaciones, se aprobó por unanimidad, al recibir los votos favorables de los HH. Senadores Aburto, Viera-Gallo y Zurita.

Artículo 149

Consagra los efectos del abandono, indicando que la declaración del abandono de la querella impedirá al querellante ejercer los derechos que en esa calidad le confiere este Código.

- Se acogió en la forma propuesta con la misma unanimidad anterior.

Título VI

Medidas cautelares personales

Párrafo 1º Principios generales

Artículo 150

Recoge el principio de legalidad, en orden a que no se puede privar de libertad a ningún habitante de la República, sino en los casos y en la forma señalados por la Constitución y las leyes.

La Comisión, como se señaló en su momento, acordó trasladar este artículo al Título I, sobre principios básicos, refundido con el inciso segundo del artículo 4º. Así aparece en el artículo 5º del proyecto que recomendamos.

- El acuerdo se adoptó por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Hamilton, y Zurita.

Artículo 151

Regula la finalidad y alcance de las medidas cautelares personales, disponiendo que sólo serán impuestas cuando fueren absolutamente indispensables para asegurar la realización de los fines del procedimiento y sólo durarán mientras subsista la necesidad de su aplicación.

Agrega que estas medidas serán siempre decretadas por medio de resolución judicial fundada.

La Comisión rechazó la indicación Nº132, de los HH. Senadores señores Bombal, Larraín, Stange y Urenda, destinada a intercalar en el inciso primero la posibilidad de imponer estas medidas cuando fueren necesarias para la seguridad de la sociedad o del ofendido. Estimó que no corresponde anticipar en este principio general los requisitos de la prisión preventiva.

Desechó también la indicación Nº133, de los mismos HH. Senadores señores Bombal, Larraín, Stange y Urenda, que propone exigir en el inciso segundo que la expresión de fundamentos aluda a los antecedentes fácticos que justifiquen la necesidad de la medida cautelar que se adopte, en función de sus requisitos legales, y explique cómo aquéllos configuran estos últimos. Consideró la Comisión que precisamente en ello consiste una resolución fundada, por lo cual la indicación es redundante.

- El artículo se aprobó por unanimidad, con un ajuste menor, y las indicaciones se rechazaron también en forma unánime, por los HH. Senadores señores Aburto, Hamilton y Zurita.

Párrafo 2º Citación

Artículo 152

Señala que, cuando sea necesaria la presencia del imputado en el procedimiento, el juez dispondrá su citación de acuerdo con lo previsto en el artículo 38.

La Comisión aclaró en la denominación del artículo que se trata de la citación judicial, y en su texto que ella procede cuando fuere necesaria la presencia del imputado ante el tribunal.

- En esos términos se aprobó por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Hamilton y Zurita.

Artículo 153

Establece que, cuando la imputación se refiera sólo a faltas, a delitos que la ley no sancione con penas privativas ni restrictivas de libertad o bien cuando éstas no excedan las de presidio o reclusión menores en su grado mínimo, no se podrán ordenar medidas coercitivas que recaigan sobre la libertad del imputado, salvo la citación y, en su caso, el arresto por falta de comparecencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38.

La indicación Nº134, del H. Senador señor Fernández, persigue modificar su parte final, para decir que no se podrán ordenar medidas privativas de libertad al imputado, sino sólo una o más medidas coercitivas, restrictivas de su libertad, que la ley contemple.

La Comisión rechazó la indicación por cuanto las únicas restricciones que podrían aplicarse en el caso de las faltas son las contempladas por la norma propuesta.

La indicación Nº135, de los HH. Senadores señores Bombal, Larraín, Stange y Urenda, postula agregar varios incisos nuevos, en virtud de los cuales lo dispuesto en el inciso anterior no tendrá aplicación cuando el imputado haya sido condenado por sentencia firme en razón del crimen, simple delito o falta; cuando el imputado haya sido objeto de formalización de instrucción por crimen o simple delito o de requerimiento por falta en otros procesos; cuando el proceso trate acerca de una pluralidad de ilícitos, y cuando el imputado hubiere incumplido alguna de las medidas establecidas en el Párrafo 6º de este Título o no hubiere comparecido a una citación judicial al proceso en que es actualmente sindicado. Agrega que, en estos casos excepcionales, se aplicarán las reglas generales acerca de detención, prisión preventiva y otras medidas cautelares personales.

La Comisión rechazó también esta indicación, por disentir de que se pretenda aplicar tales restricciones a quien solamente se imputa la comisión de alguna de las conductas descritas en este artículo.

En mérito a esas consideraciones, decidió aprobar el artículo en los términos propuestos, con la exclusión del adverbio “sólo” que aparece en el comienzo por ser innecesario, ya que, si hubiera una infracción más grave, no tendría aplicación esta norma.

- Tales acuerdos se adoptaron por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Hamilton y Zurita.

Párrafo 3º Detención

Artículo 154

Impide detener a ningún habitante de la República sino por orden de funcionario público expresamente facultado por la ley y después que dicha orden le fuere intimada en forma legal, a menos que fuere sorprendido en delito flagrante, y, en este caso, para el único objeto de ser conducido ante la autoridad que corresponda.

La Comisión aceptó mantener la referencia al funcionario público, en vez de referirla derechamente al juez como preve este Código, por tratarse de una norma basada en la Carta Fundamental, que admite en leyes especiales tal posibilidad. Coincidió, sin embargo, que por razones de coherencia con el mismo texto fundamental, debía mencionarse a las personas y no a los habitantes de la República.

- Se aprobó con enmiendas formales, por la misma unanimidad del artículo anterior.

Artículo 155

Contempla el derecho del imputado a presentarse voluntariamente ante el juez a declarar; debiendo éste dejar constancia expresa en los autos de la presentación voluntaria, la cual no impedirá que se disponga su detención con posterioridad a la declaración.

La indicación Nº136, de los HH. Senadores señores Cordero y Stange, plantea suprimirlo.

La Comisión coincidió en que, si no hay orden de detención pendiente, no tiene sentido que el imputado se presente al juez, porque deberá hacerlo ante el fiscal, salvo que desee declarar como medio de defensa, lo cual se regula en otra disposición. La norma encuentra su justificación en el caso del imputado contra quien se hubiere emitido orden de detención por cualquiera autoridad y quiere presentarse voluntariamente ante el juez, sin pasar por instancias policiales, para solicitarle un pronunciamiento sobre la procedencia de dicha orden o cualquier otra medida cautelar.

- En ese sentido, aprobó la indicación con modificaciones por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Hamilton y Zurita.

Artículo 156

Manifiesta que, salvo en los casos contemplados en el artículo 153, el juez, a solicitud de los fiscales del ministerio público, podrá ordenar la detención del imputado para ser traído a su presencia, sin previa citación, cuando de otra manera la comparecencia pudiera verse demorada o dificultada.

La Comisión, sin perjuicio de introducir ajustes de redacción, decidió contemplar también el caso del imputado que, legalmente citado a una audiencia, no compareciere sin causa justificada. Si su presencia hubiere sido condición para que la audiencia se efectuare, el tribunal ordenará su detención.

- Con tales adecuaciones, se aprobó por la misma unanimidad anterior.

Artículo 157

Faculta a cualquier tribunal, aunque no ejerza jurisdicción en lo criminal, para dictar órdenes de detención contra las personas que, dentro de la sala de su despacho, cometieren algún crimen o simple delito, conformándose a las disposiciones de este título.

Cualquier juez de control de la instrucción podrá dictar órdenes de detención en los casos previstos en los artículos 16 y 253.

La Comisión estuvo de acuerdo con el primer inciso, pero consideró que el segundo se refiere a una materia diversa, cual es la atribución de los jueces de garantía para decretar la detención, lo que resulta con claridad de este Código.

- Por ende, aprobó el artículo con la supresión de su inciso segundo, por unanimidad de los HH. Senadores señores Aburto, Hamilton y Zurita.

Artículos 158 y 159

El artículo 158 habilita a cualquier persona para detener a quien sorprendiere en delito flagrante, debiendo entregar inmediatamente al aprehendido a la policía, a los fiscales del ministerio público o a la autoridad judicial más próxima.

Por su parte, el artículo 159 obliga a los agentes policiales a detener a quienes sorprendieren in fraganti en la comisión de un delito. Agrega que deberán, asimismo, detener al sentenciado a penas privativas de libertad que hubiere quebrantado su condena y al que se fugare estando detenido o en prisión preventiva.

La Comisión prefirió regular esta materia, cual es la detención en caso de flagrancia, en un solo artículo, que se contempla como artículo 129 en el proyecto de Código que sugerimos.

Los primeros dos incisos de ese precepto recogen el artículo 158 y el inciso primero del artículo 159.

Desechó, por tanto, la indicación Nº138, de los HH. Senadores señores Cordero y Stange, que propone sustituir el artículo 158 para establecer que quien practique la detención debe entregar de inmediato al aprehendido a la policía o a los fiscales del ministerio público, y la policía deberá poner al detenido a disposición del fiscal en la oportunidad que señala el artículo 161. La Comisión no creyó procedente eliminar la posibilidad de que el detenido in fraganti sea puesto a disposición del juez, tanto porque deben dársele al particular aprehensor todas las posibilidades de acción, sin perjuicio de que lo más probable es que lo entregue en la unidad policial más cercana, como porque la Constitución Política consigna la obligación de poner al detenido a disposición del juez competente. Tampoco le pareció oportuno dar reglas sobre los plazos de detención, materia de que se trata más adelante.

El inciso tercero del nuevo artículo 129 resuelve el caso de flagrancia de aquellos delitos más graves, como son los de índole sexual, cuya persecución requiere previa instancia particular. Con el objeto de proteger al particular o al funcionario policial que interviene frente a alguno de estos delitos que se está cometiendo, e incentivar a las personas a proteger a las víctimas y no inhibirlas, se permite expresamente en tales casos la detención.

El inciso final que se propone reproduce el último inciso del artículo 159.

La Comisión no acogió la indicación Nº139, de los HH. Senadores señores Bombal, Larraín, Stange y Urenda, que propone agregar un nuevo inciso a dicho artículo, con el objeto de establecer que, en los casos señalados en los incisos anteriores, la detención podrá hacerse en los lugares o establecimientos a que tenga acceso el público, como los locales de espectáculos, cafés, restaurantes, hoteles, prostíbulos y otros semejantes, sin la necesidad de la orden correspondiente para la entrada a dichos sitios. Tuvo en cuenta para el rechazo que, sin perjuicio de que los sitios señalados, cuando están funcionando, son lugares públicos, a los cuales la policía y cualquier persona tiene libre acceso, la entrada y registro son diligencias sobre las cuales se dan normas específicas a propósito de las actuaciones de la investigación.

- Los acuerdos se tomaron por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Hamilton, Larraín y Zurita.

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La indicación Nº140, del H. Senador señor Cordero, que propone intercalar un artículo nuevo sobre control de identidad, se aprobó con modificaciones, como se señaló en su momento.

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Artículo 160

Declara que se entenderá que se encuentra en situación de flagrancia el que se encontrare en algunas de los casos comprendidos en las siete letras que contiene.

La letra a) se refiere al que actualmente se encontrare cometiendo el delito, aun cuando sea en estado de tentativa. Reparó la Comisión en que la tentativa es el principio de ejecución del hecho punible, por lo que queda comprendida en la primera parte de la hipótesis, de modo que suprimió esa referencia.

Acogió la letra b), relativa al que acabare de cometerlo.

La letra c) fue suprimida, porque el que hubiere realizado actos preparatorios sancionados por la ley penal está también cometiendo delito.

La letra d) alude al que huyere del lugar de comisión del delito y fuere designado por el ofendido como autor o cómplice.

Recibió la indicación Nº141, de los HH. Senadores señores Bombal, Larraín, Stange y Urenda, orientada a intercalar, a continuación de “ofendido”, la expresión “u otra persona”, lo que fue aceptado por la Comisión porque puede ocurrir que el ofendido no esté en condiciones de señalar a los autores, sea porque haya fallecido o esté conmocionado.

La letra e) menciona al que, en un tiempo cercano a la perpetración de un delito, fuere encontrado con objetos procedentes de aquél o con señales, en sí mismo o en sus vestidos que permitieren sospechar su participación en él, o con las armas o instrumentos que hubiere empleado para cometerlo. Se acogió con la Comisión, la que prefirió conservar la redacción del Código de Procedimiento Penal vigente, exigiendo que el tiempo sea inmediato y no cercano, y le efectuó ajustes menores.

La letra f), referente al que las personas asaltadas, heridas o víctimas de un robo o hurto que reclamaren auxilio, señalaren como autor o cómplice de un delito que acabare de cometerse, no sufrió modificaciones.

La letra g) señala el caso de aquel que inequívocamente se aprestare a dar comienzo a la ejecución de un delito. Fue suprimida porque es una situación ya contemplada, puesto que hay principio de ejecución, o actos preparatorios penados por la ley.

- Los acuerdos adoptados lo fueron por unanimidad de los HH. Senadores señores Aburto, Viera-Gallo y Zurita.

Artículos 161 y 162

El artículo 161 contempla los plazos dentro de los cuales debe presentarse al detenido ante la autoridad. Señala al efecto que el agente policial que practicare la detención, así como el que recibiere al detenido, conducirán al imputado directa e inmediatamente ante los fiscales del ministerio público o bien ante el juez, cuando éste hubiere emitido la orden. Si ello no resultare posible por no ser hora de despacho, deberá conducirlo a la unidad policial, donde permanecerá hasta la hora de funcionamiento del ministerio público, período que en ningún caso podrá exceder de doce horas.

El artículo 162, por su parte, preve la posibilidad de prolongar la detención del imputado hasta por un máximo de cuarenta y ocho horas, cuando el fiscal del ministerio público estimare que pueden verificarse los presupuestos que justifican la prisión preventiva.

En tal caso, el fiscal del ministerio público deberá solicitar al juez de control de la instrucción la citación a una audiencia para decidir sobre la prisión preventiva y, en caso de ser necesario, la prolongación de la detención hasta la fecha de la audiencia. La detención no podrá exceder de cinco días desde el momento en que se hubiere practicado y de diez en los casos en que se investigaren hechos que la ley califica como conductas terroristas.

Agrega que, cuando no se hubiere formalizado la instrucción, el fiscal del ministerio público deberá hacerlo junto con la solicitud de la audiencia y proceder de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 306.

El artículo 161 fue objeto de la indicación Nº142, del H. Senador señor Cordero, destinada a que se ponga al detenido a disposición de los fiscales del ministerio público o bien ante el juez, cuando éste hubiere emitido la orden, a primera hora de la audiencia más próxima o antes si así se le ordenare. Añade que el plazo máximo de la detención será de veinticuatro horas para el caso de delito flagrante y de cuarenta y ocho horas en los demás.

Esta indicación repite los plazos máximos de detención establecidos en la Constitución. Tuvo presente la Comisión que la ley puede establecer plazos menores, lo que se explica en el nuevo procedimiento por las restricciones a las diligencias policiales autónomas y el derecho a guardar silencio que se reconoce al detenido. En ese sentido, lo que se justifica es diferenciar el caso de que la detención se haya practicado en cumplimiento de una orden judicial o por flagrancia, y, en este último evento, consagrar el deber de informar al ministerio público dentro de un plazo determinado y prever la posibilidad de que el fiscal deje sin efecto la detención u ordene conducir al detenido ante el juez.

La Comisión aceptó la idea del artículo 162, en orden a que el juez amplíe el plazo de detención cuando el fiscal considere pertinente la prisión preventiva, pero en el sentido de que el fiscal debe concurrir a la primera audiencia judicial del detenido, y, en ella, proceder a formalizar la investigación y pedir las medidas cautelares que procedieren. Sólo en caso de que cuente con los antecedentes o no se encontrare presente el defensor, el fiscal puede pedir una ampliación del plazo para preparar su presentación.

En esa medida, aprobó los artículos, signándolos como 131 y 132 del texto que proponemos, y rechazó la indicación Nº 142 y la Nº 143, esta última formulada también al artículo 161 por los HH. Senadores señores Bombal, Larraín, Stange y Urenda.

- Lo que se acordó por unanimidad de los HH. Senadores señores Aburto, Díez, Chadwick y Viera-Gallo.

Artículo 163

Establece que los encargados de los recintos penitenciarios no podrán aceptar el ingreso de personas sino en virtud de órdenes judiciales o de los fiscales del ministerio público.

Agrega que la policía en ningún caso podrá dar cumplimiento a las órdenes de detención mediante la entrega del detenido a una unidad penitenciaria. La indicación Nº146, del H. Senador señor Cordero, sustituye el inciso segundo para permitir que, excepcionalmente, cuando la policía, dentro del plazo legal, no pueda poner al detenido a disposición del ministerio público por no ser hora de despacho, lo ingrese en la unidad penitenciaria que corresponda.

La Comisión, a la luz de lo dispuesto en el artículo 19, Nº 7, letra d), inciso segundo, de la Constitución Política, compartió la idea de que sólo el juez puede disponer el ingreso de una persona detenida en estos recintos, y así decidió consagrarlo en el inciso primero. Al mismo tiempo, rechazó el inciso segundo y la indicación, como consecuencia de la prohibición precedente.

-Los acuerdos anteriores se adoptaron por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Larraín y Viera-Gallo.

Artículo 164

Señala que, en casos de flagrancia que se refieran a faltas o delitos cuya pena no es restrictiva de libertad, o no exceda de presidio o reclusión menor en su grado mínimo, el detenido será citado a la presencia del fiscal del ministerio público, previa comprobación de su domicilio.

Añade que este procedimiento también podrá ser utilizado cuando, tratándose de un simple delito y no siendo posible conducir al imputado inmediatamente ante el fiscal del ministerio público, éste considere que existen suficientes garantías de su oportuna comparecencia.

Respecto del primer inciso se prefirió hablar de hecho en vez de delito, pues en muchos casos se tratará de faltas. La Comisión dejó constancia que la entrada en vigor del Código no afectará la vigencia de las leyes especiales que establezcan un sistema distinto.

En cuanto al inciso segundo, observó la Comisión que el ministerio público siempre tendrá esa facultad, por lo que carece de justificación. Creyó oportuno otorgarle esa responsabilidad al encargado del recinto policial, para que pondere en cada caso si mantiene la detención o se limita a citar al imputado por estimar que concurren los supuestos legales.

Además, la Comisión decidió prever el caso de que se hubiere detenido a una persona por un hecho que sólo habilita para citarla. En esa hipótesis, el fiscal deberá otorgarle su libertad en el más breve plazo, luego de que señale su domicilio.

- En los términos expresados, el artículo se aprobó por unanimidad por los HH. Senadores señores Aburto, Larraín y Viera-Gallo.

Artículo 165

Establece la obligación del funcionario que practicare la detención o el arresto de informar al imputado acerca del motivo de ellos y, en su caso, señalarle la autoridad que los hubiere ordenado. Asimismo, deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 109.

Agrega que en todas las casas o recintos de detención policial existirá un cartel informativo en el cual se indicarán claramente los derechos del detenido o aprehendido. Dicho cartel deberá estar a la vista y en condiciones de ser leído con facilidad por todo aquel que ingrese al recinto en esa calidad.

La Comisión tuvo presente que sobre esta materia se aprobó la ley Nº19.567, por lo que resolvió seguir sus criterios y, al mismo tiempo, hacerse cargo de las dificultades de orden práctico que han surgido durante su vigencia

El resultado de ese análisis está contenido en los artículos 135, “información al detenido”, 136, “fiscalización del cumplimiento del deber de información” y 137, “difusión de derechos” del proyecto de Código que recomendamos. En virtud de lo resuelto en el artículo 137, quedó aprobada con enmiendas la indicación Nº147, del H. Senador señor Fernández, que propone exige que, junto al cartel informativo de los de derechos del detenido, exista otro, de iguales características, en el cual se indiquen claramente los derechos de la víctima de un delito.

- Los acuerdos adoptados en este artículo lo fueron por la unanimidad de los HH. Senadores señores Aburto, Díez, Hamilton, Larraín y Viera-Gallo.

Artículo 166

Permite que, salvo en los casos de faltas o delitos que no contemplen penas privativas de libertad, el fiscal del ministerio público, con aprobación judicial previa, ordene el arresto del imputado cuando ello sea necesario para asegurar su comparecencia ante el tribunal y con el objeto de realizar actuaciones del procedimiento. Una vez realizadas las diligencias el imputado deberá ser puesto en libertad, salvo en los casos previstos en el artículo 162.

La Comisión estuvo de acuerdo en que cualquier forma de privación de libertad debe hacerse con autorización judicial previa, y que se ha reglado expresamente la forma en que el fiscal puede recabar la comparecencia del imputado ante su presencia.

- Fue suprimido con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Larraín y Viera-Gallo.

Artículo 167

Regula, en cinco incisos, la incomunicación del imputado detenido o sujeto a prisión preventiva, que sólo puede ser decretada por el juez, cuando existieren motivos graves para temer que éste obstaculizará la investigación.

La Comisión tuvo en cuenta que la incomunicación, en el sistema inquisitivo vigente, está concebida más bien como medida de apremio para obtener una confesión, pero que, en el nuevo sistema acusatorio, su única justificación sería evitar que el imputado alerte a sus copartícipes.

En ese contexto, estimó conveniente reformular este instituto, simplificándolo y dándole la connotación precisa que tiene, cual es la de una prohibición o restricción de las comunicaciones del detenido o preso, decretada por el juez a petición del fiscal, cuando la considerare necesaria para el éxito de la investigación, por un máximo de diez días. Así se consulta en el artículo 151 del texto que acompañamos.

Debido a esa nueva redacción, quedaron desechadas las indicaciones Nº 148 y 149, ambas presentadas por los HH. Senadores señores Bombal, Larraín, Stange y Urenda.

- Los acuerdos se adoptaron en forma unánime, por los HH. Senadores señores Aburto, Díez, Hamilton, Larraín y Viera-Gallo.

Artículo 168

Manda que la detención, en caso de legítima defensa privilegiada, se haga efectiva en la residencia del detenido. Si éste tuviere su residencia fuera de la ciudad donde funciona el tribunal de control de la instrucción, la detención se hará efectiva en la residencia que aquél señalare dentro de la ciudad en que se encontrare el tribunal.

La Comisión prefirió denominar el artículo “detención en la residencia del imputado”.

- Se aprobó con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Díez, Hamilton, Larraín y Viera-Gallo.

Párrafo 4º Prisión preventiva

Artículo 169

Señala que la prisión preventiva es una medida cautelar de carácter excepcional, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares fueren insuficientes para asegurar las finalidades del procedimiento.

La Comisión, para fijar el contexto en que debe entenderse esta medida, acordó iniciar el artículo reiterando el mandato de la Constitución Política en orden a que toda persona tiene derecho a la libertad personal y a la seguridad individual. Consideró innecesario, por constituir más bien una reflexión académica, expresar que “es una medida cautelar de carácter excepcional”, porque tal conclusión fluye del mandato restante, de modo que suprimió esa frase.

- Se aprobó en esta forma por la unanimidad de los HH. Senadores señores Aburto, Fernández, Hamilton, Larraín y Viera-Gallo.

Artículo 170

Dispone que el juez, a solicitud del fiscal del ministerio público o del querellante, podrá ordenar la prisión preventiva del imputado con posterioridad a la declaración judicial indagatoria y a la formalización de la instrucción, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: que existan antecedentes que justifiquen la existencia del delito que se investiga; que de las diligencias de investigación realizadas aparezcan presunciones fundadas para estimar que el imputado ha tenido participación en el delito como autor, cómplice o encubridor, y que basándose en antecedentes calificados, el juez considere la prisión preventiva como indispensable para el éxito de diligencias precisas y determinadas de la investigación o cuando la libertad del imputado sea peligrosa para la seguridad de la sociedad o del ofendido.

A continuación, expresa que la prisión preventiva es indispensable para el éxito de las investigaciones, cuando existiere sospecha grave y fundada de que el imputado pudiere obstaculizar la investigación mediante la destrucción, modificación, ocultación o falsificación de elementos de prueba; o cuando pudiere inducir a coimputados, testigos, peritos o terceros para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente.

Hace presente que, para determinar si la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la sociedad se podrá tomar en consideración alguna de las siguientes circunstancias: la gravedad de la pena asignada al delito; el número de delitos que se le imputare y el carácter de los mismos; la existencia de procesos pendientes; el hecho de encontrarse sujeto a alguna medida cautelar personal, en libertad condicional o gozando de alguno de los beneficios contemplados en la ley N° 18.216, o la existencia de condenas anteriores cuyo cumplimiento se encontrare pendiente, atendiendo a la gravedad de los delitos de que trataren.

Por otra parte, indica que se entenderá que la seguridad del ofendido se encuentra en peligro por la libertad del imputado cuando existieren antecedentes calificados que permitan presumir que éste realizará atentados graves en contra del primero.

Concluye manifestando que la prisión preventiva procederá, asimismo, respecto del imputado que no compareciere a la audiencia del juicio oral.

En relación con el primer inciso, la Comisión estuvo de acuerdo en consignar expresamente que, como el juez no tendrá antecedentes para resolver, es el fiscal o el querellante, según quien lo solicite, el que deberá acompañar los antecedentes que justifiquen decretar la medida. De lo contrario, el juez deberá rechazar la petición. Aunque en todo el proyecto subyace la obligación de fundar las peticiones que se hagan al tribunal, en este punto de por suyo delicado la Comisión prefirió explicitarlo, para evitar que frente a la opinión pública aparezca el juez como responsable de la libertad de un imputado, en circunstancias que la responsabilidad deberá recaer sobre quien no aportó los elementos de convicción suficientes.

Aceptó además la indicación Nº150, de los HH. Senadores señores Cordero y Stange, que propone suprimir, en el encabezamiento, la frase “a la declaración judicial indagatoria y”, por ser consecuencia de la desaparición de tal instituto procesal.

Resolvió también modificar la letra b) para limitarse a exigir la existencia de antecedentes que permitan presumir fundadamente que el imputado ha tenido participación en el delito como autor, cómplice o encubridor, en vez de aludir a presunciones, medio de prueba que este Código no contempla, y añadir que ellas deben emanar de las diligencias de la investigación, en la cual el juez no tiene participación. Con ello se refuerza la idea de que quien solicita la medida cautelar debe aportar al juez los elementos que la justifiquen.

La letra c) se acogió con cambios de redacción.

El inciso segundo, que indica los casos en que se entiende que la prisión preventiva es indispensable para el éxito de las investigaciones, se aprobó con la enmienda, sugerida por la indicación Nº151, del H. Senador señor Parra, de reemplazar la expresión “las investigaciones“ por “la investigación”.

En relación con el inciso tercero, referido a la seguridad de la sociedad, algunos HH. señores Senadores hicieron presente que las decisiones que el Congreso Nacional ha adoptado recientemente al conocer proyectos modificatorios del Código de Procedimiento Penal no deben necesariamente reproducirse en esta otra iniciativa legal, porque se aplican en sistemas diferentes, que coexistirán por un período determinado como un problema propio de la transición de un procedimiento penal a otro. Sostuvieron que, en el sistema actual, la complicación que tiene la prisión preventiva es la extensión de los juicios, lo que la transforman en una condena anticipada, a diferencia de lo que se espera respecto del nuevo Código, en el sentido de que reduzca considerablemente el lapso entre que el delito se comete y el momento en que su autor es castigado. De esta forma, la privación de libertad será motivada por la condena y no por la sospecha, produciendo adicionalmente un efecto ejemplarizador sobre los delincuentes, que apreciarán una relación directa entre crimen y pena.

Destacaron además que este inciso se explica en el contexto de un juez investigador, acusador y sentenciador, cuyas principales y determinantes actuaciones, las del sumario, se realizan bajo el amparo del secreto. Dentro de ese marco, es lógica la preocupación del legislador por señalarle ciertas pautas orientadoras de sus decisiones sobre la prisión preventiva. Pero esa razón de ser desaparece cuando el juez pasa a desempeñar un papel no comprometido con la investigación, sino que con el cumplimiento de los requisitos legales, al cual el fiscal y el defensor le presentarán todos los argumentos y antecedentes de que dispongan para fundar su decisión. Lo que ahora hace el legislador, por tanto, pesará sobre los intervinientes en el procedimiento, no sobre la base de consideraciones abstractas, sino que a la luz del caso concreto. Se cumplirán, entonces, de mejor manera la norma constitucional que permite al tribunal fundar su resolución en cualquier motivo, no necesariamente en los que el legislador le indica, para llegar determinar si la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la sociedad o no lo es.

El H. Senador señor Hamilton sugirió que, atendidas las consideraciones antedichas, se suprimiera el inciso tercero.

- Sometida a votación esta proposición, resultó aprobada por mayoría de tres votos contra dos. Votaron por la supresión los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton y Viera-Gallo, en tanto que por mantener la norma se inclinaron los HH. Senadores Aburto y Larraín.

El H. Senador señor Fernández señaló que, como se desprende de las razones expuestas precedentemente, el inciso en cuestión es una reminiscencia del sistema anterior, incompatible con el nuevo Código.

El H. Senador señor Hamilton reafirmó el hecho de que este inciso no se condice con el nuevo sistema. Agregó que, tratándose de una facultad del juez apreciar la concurrencia de la causal constitucional, puede considerar cualesquiera otras circunstancias aparte de las mencionadas por el inciso. Finalmente indicó que, al suprimirlo, se evitaría la aparente contradicción entre las normas que modificaron recientemente el artículo 363 vigente y el nuevo proyecto.

El H. Senador señor Viera-Gallo estimó que el mejor argumento para suprimir el inciso es que la norma actual, que ha sufrido diversas y bien intencionadas modificaciones, ha resultado en la práctica completamente inútil.

El H. Senador señor Aburto indicó que es partidario de mantener la norma porque, en su opinión, es coherente con el nuevo sistema, en la medida que permite encauzar criterios sin afectar la facultad privativa del juez de ponderación de las circunstancias que configuran la causal.

El H. Senador señor Larraín estimó importante mantener el inciso, a fin de darle pautas a los jueces para determinar la peligrosidad.

El inciso cuarto, relativo a la seguridad del ofendido, fue objeto de la indicación Nº153, del H. Senador señor Parra, que propone sustituirlo para declarar que se entiende que la seguridad de la víctima se encuentra en peligro de otorgarse la libertad al imputado cuando existiere un antecedente calificado que permita presumir que éste realizará atentados en contra del primero o de su familia o de sus bienes.

- Fue aprobada con modificaciones, para el solo efecto de incorporar los atentados que pudieren cometerse contra la familia o los bienes de la víctima.

- Los acuerdos, excepto el relativo a la supresión del inciso tercero, se tomaron por unanimidad. Votaron los HH. Senadores señores Aburto, Fernández, Hamilton, Larraín y Viera-Gallo.

Artículo 171

Contempla los casos en que no procede la prisión preventiva.

La Comisión introdujo diversas enmiendas, consistentes en simplificar la redacción de la letra a); incorporar como tercer caso de improcedencia el previsto en el inciso final; y declarar que tampoco procede la prisión preventiva respecto del imputado que se encontrare cumpliendo efectivamente una pena privativa de libertad.

Con la segunda de tales enmiendas quiso evitar la incongruencia con las normas sobre salidas alternativas que contempla el propio Código, porque se dificultaría su aplicación si la persona sigue privada de libertad. Además, se guarda proporcionalidad entre la pena que el delito merece y la privación de libertad, es decir, si la pena asignada al delito se va a cumplir en libertad, aunque sea restringida, no se justifica ordenar respecto del imputado la prisión preventiva.

A su vez, con la última modificación se hizo cargo de la inquietud planteada por Gendarmería de Chile acerca de la ausencia de norma que regule la situación, lo que se traduce en ocasiones en un perjuicio para los interesados al momento de computarles el tiempo de privación de libertad.

Hizo presente Gendarmería que es el caso de las personas que encontrándose recluidas y cumpliendo una pena privativa de libertad, son procesados en una nueva causa criminal y sometidos al régimen de prisión preventiva o, mientras se encuentren en prisión preventiva, son notificados del cúmplase de una sentencia condenatoria que le impone una pena privativa de libertad. En ambas situaciones, el interno se encuentra privado de libertad, pero, al ordenarse que se le considere como sometido a prisión preventiva, Gendarmería de Chile deja en suspenso el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se haya impuesto por sentencia ejecutoriada, en razón de que invariablemente el tribunal que dictó el decreto de prisión preventiva computa el tiempo transcurrido desde la fecha de ese decreto como abono de la pena que impone con posterioridad. Al producirse este evento, es decir, al terminar el nuevo proceso con sentencia condenatoria, es común que no se produzcan perjuicios para el interno, puesto que el tiempo que permaneció sometido a prisión preventiva le es computado como parte de su tiempo total de condena. Sin embargo, si el nuevo proceso termina con sentencia absolutoria o con sobreseimiento temporal o definitivo, Gendarmería de Chile carece de facultades para computar el tiempo que permaneció privado de libertad bajo el régimen de prisión preventiva, como parte de la pena que debía cumplir en virtud de la condena impuesta en otro proceso, con lo que se prolonga su tiempo de privación de libertad más allá de lo legal.

Añadió que la situación en comento fue resuelta por el legislador sólo respecto de las personas sometidas a la jurisdicción militar al dictarse la ley Nº 19.368, que agregó un artículo 137 bis al Código de Justicia Militar, disponiendo, en términos generales, que la dictación de un decreto de detención o prisión preventiva, con anterioridad o posterioridad a encontrarse ejecutoriada la sentencia que imponga una pena privativa de libertad, no obstará al cumplimiento de la pena.

La Comisión, al respecto, creyó que la solución más directa es la que proponemos, vale decir, hacer improcedente la prisión preventiva respecto de quien esté cumpliendo una pena privativa de libertad.

En virtud de esos acuerdos, que se reflejan en el artículo 141 del texto que proponemos, quedó aceptada la indicación Nº155, de los HH. Senadores señores Bombal, Larraín, Stange y Urenda. Se desecharon, en cambio, las indicaciones Nºs. 156, 157 y 158, de los mismos autores.

- Los acuerdos se adoptaron en forma unánime, por los HH. Senadores señores Aburto, Larraín y Viera-Gallo.

Artículo 172

Reseña la tramitación de la solicitud de prisión preventiva, la que podrá plantearse verbalmente en la audiencia de formalización de la instrucción, en la audiencia de preparación del juicio oral o en la audiencia del juicio oral. También podrá presentarse por escrito, en cualquier etapa de la instrucción, respecto del imputado contra quien se hubiere formalizado la instrucción, caso en el cual el juez fijará una audiencia para la resolución de la solicitud, citando a ella al imputado, su defensor y a los demás intervinientes.

Agrega que la presencia del imputado y su defensor constituyen un requisito de validez de la audiencia en que se resuelva esta solicitud. En ella el tribunal oirá los fundamentos de la solicitud por quien la hubiere formulado, y en todo caso al defensor, a los demás intervinientes y al imputado, si quisieren hacer uso de la palabra.

La Comisión prefirió suprimir la obligación de presentar por escrito la solicitud cuando ya se ha formalizado la investigación, aun cuando así se haga para constancia, a fin de evitar que se tienda a volver al procedimiento actual.

Desechó la indicación Nº159, de los HH. Senadores señores Bombal, Larraín, Stange y Urenda, propone agregar en el inciso primero la frase “junto con sus mandatarios”, porque siempre que se menciona a las partes deben entenderse incluidos sus abogados.

- El artículo fue aprobado con modificaciones y la indicación rechazada, en ambos casos por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Larraín y Viera-Gallo.

Artículo 173

Ordena que, al concluir la audiencia, el tribunal se pronunciará sobre la prisión preventiva por medio de una resolución fundada. En el caso de acoger la solicitud, el tribunal deberá mencionar expresa y claramente los antecedentes calificados que justificaren la prisión preventiva.

La Comisión fue de parecer de que, tanto si acoge la solicitud de prisión preventiva como si la deniega, el juez debe fundar su resolución, de modo que sea lo suficientemente explícita como para bastarse a si misma. Por ello, fue de parecer de refundir los incisos, dejando en ambos casos la misma exigencia.

- Se aprobó en la forma antedicha por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Larraín y Viera-Gallo.

Artículo 174

Señala que la resolución que ordenare o rechazare la prisión preventiva será modificable de oficio o a petición de cualquiera de los intervinientes, en cualquier estado del procedimiento.

Cuando el imputado solicitare la revocación de la prisión preventiva el juez podrá rechazarla de plano; asimismo, podrá citar a todos los intervinientes a una audiencia oral, con el fin de abrir debate sobre la subsistencia de los requisitos que autorizan la medida. Estará obligado a este último procedimiento cuando hubieren transcurrido dos meses desde el último debate oral en que se hubiere ordenado o mantenido la prisión preventiva.

Si la prisión preventiva hubiere sido rechazada, ella podrá ser decretada con posterioridad en una audiencia oral, cuando existan nuevos antecedentes que, a juicio del tribunal, ameritaren discutir nuevamente su procedencia. En caso contrario, la solicitud será rechazada de plano.

La Comisión estimó que la frase final es innecesaria, y la suprimió.

- Fue aprobado por unanimidad, con cambios formales, por los HH. Senadores señores Aburto, Larraín y Viera-Gallo.

Artículo 175

Establece que, en cualquier momento del procedimiento el tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá substituir la prisión preventiva por alguna de las medidas que se contemplan en las disposiciones del párrafo 6º de este Título.

La Comisión rechazó la indicación Nº160, de los HH. Senadores señores Bombal, Larraín, Stange y Urenda, destinada a agregar que todo lo cual se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 170, norma que contempla los casos en que procede la prisión preventiva. Opinó que la indicación es innecesaria, por cuanto desde luego que el juez debe tomar en consideración la necesidad de mantener la medida.

Tampoco acogió la indicación Nº161, del H. Senador señor Aburto, para agregar la siguiente oración: “No procederá esta facultad cuando se impute al sujeto privado de libertad, alguno de los delitos a que se refiere el artículo 311, inciso cuarto.”. Estimó que, además de que cualquier nómina contiene aspectos discrecionales, aquella aludida en la indicación obedece a una lógica distinta, porque se refiere a aquellas situaciones en que no procede la suspensión condicional del procedimiento.

La Comisión juzgó conveniente añadir al artículo que, si ha transcurrido determinado plazo desde que se decretó la prisión preventiva, o desde el último debate oral sobre ella, el juez, de oficio, debe citar a una audiencia para considerar su prolongación o cesación. Esta revisión procederá aún cuando no se haya planteado nada por los intervinientes, para evitar una prolongación indefinida de la medida. Estimó que un lapso prudencial es de seis meses, para evitar el recargo de los tribunales.

- Los acuerdos antedichos se aprobaron por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Larraín y Viera-Gallo.

Artículo 176

Permite que el juez reemplace la prisión preventiva por la prestación de una caución económica adecuada, que efectúe el propio imputado u otra persona a su favor, mediante depósito de dinero o valores, la constitución de prenda o hipoteca, o la fianza de una o más personas idóneas.

Algunos HH. señores Senadores manifestaron su inquietud porque se entienda que se pueda “comprar” la libertad cuando hay peligro para la seguridad de la víctima o para la seguridad de la sociedad o se tema que vaya a entorpecer el procedimiento. Únicamente se justifica establecer una norma de esta naturaleza para asegurar la comparecencia del imputado al juicio y eventualmente al cumplimiento de la sentencia. O sea, si se parte de la base de que en este caso la libertad el sujeto no es peligrosa para alguna de esas finalidades, porque de lo contrario no se podría dejar sin efecto la prisión preventiva.

Los demás HH. señores integrantes de la Comisión compartieron ese punto de vista, agregando que, si se trata de evitar la fuga y asegurar la comparecencia, debe fijarse una suma alta, que guarde proporción con el riesgo que se pretende evitar.

- Sobre esas bases, la Comisión sustituyó el artículo por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez y Viera-Gallo.

Artículo 177

Dispone que, en los casos de rebeldía o cuando el imputado se sustrajere a la ejecución de la pena, se fijará un plazo no inferior a cinco días para que comparezca o cumpla la condena impuesta. De ello se notificará al imputado o a su defensor y al fiador, si lo hubiere, advirtiéndoseles que, si aquél no comparece o no cumple la condena impuesta, la caución se ejecutará al término del plazo.

Agrega que, vencido éste, el juez procederá a la ejecución de la garantía de acuerdo con las reglas generales y destinará el monto obtenido al pago de los gastos ocasionados por su no comparecencia, mediante su entrega a la Corporación Administrativa del Poder Judicial.

La Comisión discrepó de la determinación del plazo y de la notificación al imputado y a su defensor, porque no se justifican desde el momento en que ya fueron notificados en la audiencia respectiva, por lo que la ejecución de la caución debe ser inmediata y de acuerdo a las reglas generales. Estuvo de acuerdo en entregar el monto que se obtuviere a la Corporación Administrativa del Poder Judicial.

Distinto es el caso del tercero fiador, que puede desconocer la incomparecencia del imputado. El tribunal debe ordenar poner en su conocimiento la rebeldía o la sustracción del imputado a la ejecución de la pena, apercibiéndolo con que, si el imputado no compareciere dentro de cinco días, se procederá a hacer efectiva la caución.

Resolvió finalmente la Comisión que, si la caución no consistiere en dinero o valores, se enviarán los antecedentes al Consejo de Defensa del Estado, quien actuará como ejecutante.

- Los acuerdos se adoptaron por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez y Viera-Gallo.

Artículo 178

Señala que la caución será cancelada y devueltos los bienes afectados, siempre que no hubieren sido ejecutados con anterioridad, cuando el imputado fuere puesto en prisión preventiva; cuando por resolución firme, fuere absuelto, se sobreseyere la causa o se suspendiere condicionalmente el procedimiento; cuando se comenzare a ejecutar la pena privativa de libertad o se resolviere que ella no debe ejecutarse en forma efectiva, y cuando se pagaren la multa y las costas impuestas en la sentencia.

La Comisión estimó que no se justifica cancelar la caución por haberse comenzado a ejecutar la pena privativa de libertad o haberse resuelto que ella no debe ejecutarse en forma efectiva, si no se han pagado las multas y costas, por lo que acordó que este último hecho condicione a los previstos en la causal precedente.

- Fue aprobado por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez y Viera-Gallo.

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La indicación Nº163, de los HH. Senadores señores Bombal, Larraín, Stange y Urenda, sugiere consultar un artículo nuevo para el caso de que se haga efectiva en todo o parte la caución, señalando que no tendrá acción el que la hubiere constituido para pedir la devolución a título de pago indebido, pero le quedará a salvo su derecho para reclamar la indemnización que corresponda, del imputado o sus causahabientes, en conformidad a las reglas legales.

La Comisión estimó que esta norma es innecesaria, porque siempre el fiador podrá repetir en contra del deudor principal, según las reglas generales del Código Civil.

- La indicación se rechazó por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez y Viera-Gallo.

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Artículo 179

Expresa que la resolución que ordenare, mantuviere, negare lugar o revocare la prisión preventiva será apelable en el solo efecto devolutivo cuando hubiere sido dictada en audiencia oral. En los demás casos, no será susceptible de recurso alguno.

Recibió la indicación Nº164, de los HH. Senadores señores Bombal, Larraín, Stange y Urenda, para suprimir la frase y oración que siguen a la palabra “devolutivo”.

La Comisión estuvo en desacuerdo con establecer el recurso de apelación como regla general y aumentar considerablemente su procedencia, efecto que se deriva de la indicación. Razonó que, habida consideración de que al menos cada dos meses va a ser revisada la situación de quien esté sometido a prisión preventiva, no se justifica sobrecargar a los tribunales. Se consideró además que la Corte de Apelaciones debe actuar en forma excepcional, porque de otra manera el juez de garantía pierde toda importancia, y su decisión sería un mero trámite para llevar los antecedentes a la Corte respectiva, con lo cual se mantendría el sistema actual de apelaciones que tiene colapsadas a las Cortes.

- La indicación se rechazó por unanimidad, y de igual forma se aprobó el artículo, con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Larraín y Viera-Gallo.

Artículo 180

Contempla diversas reglas sobre la ejecución de la medida de prisión preventiva, otorgando competencia al juez de control de la instrucción para supervisar la ejecución de la prisión preventiva ordenada en las causas de que conozca.

Algunas de ellas fueron trasladadas por la Comisión al artículo 94 del proyecto que proponemos, como se indicó en su oportunidad.

Mereció especial preocupación de la Comisión la norma que establece que la prisión preventiva se cumplirá de modo tal que no provoque otras limitaciones que las imprescindibles para evitar la fuga y para garantizar la seguridad de los demás internos. De esta manera se faculta al juez para tomar resguardos especiales respecto de aquellos presos que puedan considerarse peligrosos, pero, para darle mayor latitud de apreciación, se resolvió facultarlo no ya para tomar las medidas que estime “imprescindibles”, sino las “necesarias”. Se estimó conveniente añadir, asimismo, que las limitaciones que pueden imponérsele al imputado no son solamente aquellas que garantizan la seguridad de los demás internos, sino que también la de los gendarmes, auxiliares de la administración de justicia o visitas que se encuentren allí, por lo que se hizo referencia a las personas que cumplen funciones o que por cualquier motivo se encontraren en el recinto.

También se detuvo en la facultad excepcional que se concede al juez para dar permiso de salida durante el día al imputado, siempre que se asegure convenientemente que no se vulnerarán los objetivos de la prisión preventiva. En principio, estimó la Comisión que, si ya la prisión preventiva es excepcional y se ha decretado porque se estima indispensable, la lógica indicaría que, si se estima que no se pone en riesgo ninguna de las tres circunstancias que la justifican con la salida del imputado, debería otorgarse derechamente la libertad. Resolvió mantener la disposición, sin embargo, para cubrir casos especiales, pero acotándola en cuanto a que, además de ser excepcional, el permiso debe consignar si se otorga por periodos determinados o en forma indefinida.

- Con las modificaciones aludidas, se aprobó por unanimidad con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Larraín y Viera-Gallo.

Artículo 181

Fija los límites temporales de la prisión preventiva. Establece al efecto que el juez, de oficio o a petición de cualquiera de los intervinientes, decretará la terminación de la prisión preventiva cuando no subsistieren los motivos que la hubieren justificado.

Cuando la duración de la prisión preventiva hubiere alcanzado la mitad de la pena privativa de libertad que se pudiere esperar en el evento de dictarse sentencia condenatoria, o de la que se hubiere impuesto existiendo recursos pendientes, el juez citará de oficio a una audiencia oral, con el fin de considerar su cesación o prolongación.

Finalmente, señala que vencidos los plazos previstos en el inciso anterior, no se podrá ordenar una nueva medida cautelar, salvo la citación o la conducción por medio de la fuerza pública al sólo efecto de asegurar la comparecencia del imputado ante el tribunal, cuando ello fuere necesario.

Estuvo de acuerdo la Comisión con el inciso primero. Compartió también el predicamento del inciso segundo, en cuanto a que el solo hecho de cumplir la mitad de la pena probable no garantiza que se acepte la cesación de la medida de prisión preventiva o su reemplazo por otra medida cautelar, sino que únicamente justifica la revisión de esa medida.

Coincidió también en suprimir el inciso tercero, que carece de justificación al no haber plazos máximos de duración de la prisión preventiva.

- Lo que se acordó en forma unánime por los HH. Senadores señores Aburto, Larraín y Viera-Gallo.

Artículo 182

Señala que el tribunal deberá poner término a la prisión preventiva cuando dictare sentencia absolutoria y cuando decretare sobreseimiento definitivo o temporal, aunque dichas resoluciones no se encontraren ejecutoriadas.

En estos casos, se podrá imponer alguna de las medidas señaladas en el párrafo 6º de este Título, cuando se consideraren necesarias para asegurar la presencia del imputado.

La Comisión aceptó estas reglas, razonando que, aunque la apelación esté pendiente, hay suficientes resguardos por la intervención del fiscal y del juez de garantía.

- Con la sola modificación en su título, el artículo se aprobó por unanimidad con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Larraín y Viera-Gallo.

Párrafo 5º Requisitos comunes a la prisión preventiva y a la detención

Artículos 183 y 184

El artículo 183 exige que toda orden de prisión preventiva o de detención será expedida por escrito y, para llevarla a efecto, el juez que la dictare despachará un mandamiento firmado que contendrá una transcripción literal de dicha orden.

El artículo 184, a la vez, contempla los requisitos del mandamiento de prisión preventiva o detención, disponiendo que contendrá la designación del funcionario que lo expidiere; el nombre de la persona a quien se encomendare su ejecución, si el encargo no se hiciere de modo genérico a la policía o de otro modo; el nombre y apellido de la persona que debiere ser aprehendida o, en su defecto, las circunstancias que la individualicen o determinen; el motivo de la prisión o detención; la determinación del establecimiento penitenciario o lugar público de prisión o detención donde deba conducirse al aprehendido, o de su residencia cuando así se hubiere decretado; la circunstancia de haberse o no haberse ordenado la incomunicación y el plazo de ésta, y la firma entera del funcionario que la hubiere ordenado.

La Comisión compartió la idea de que no se justifica seguir distinguiendo, como se hace hoy, entre la orden, que consta en el expediente, y el mandamiento, que se despacha a la policía para su diligenciamiento, porque bastará que exista la orden para que pueda ser cumplida. En la misma línea de reflexión, consideró excesivas las menciones que deben expresarse, optando por reducirlas a las esenciales, sobre todo considerando que algunas son obvias, tal como la designación del tribunal que la expide. Los artículos 183 y 184, en consecuencia, quedaron refundidos en el nuevo artículo 154 que proponemos.

En esa virtud, resultó aprobada con modificaciones la indicación Nº168, de los HH. Senadores señores Cordero y Stange, que plantea intercalar entre las menciones de la orden una nueva, donde se exige indicar la autoridad ante cuya disposición debe ser puesto el detenido o preso.

- Los acuerdos se adoptaron en forma unánime por los HH. Senadores señores Aburto, Larraín y Viera-Gallo.

Párrafo 6º Otras medidas cautelares personales.

Artículos 185 y 186

El artículo 185 enuncia otras medidas cautelares personales, distintas de la prisión preventiva. que puede imponer el tribunal al imputado para garantizar el éxito de las diligencias de investigación, proteger al ofendido o asegurar la comparecencia del imputado a las actuaciones del procedimiento o ejecución de la sentencia. Ellas pueden disponerse después de formalizada la instrucción, a petición de los fiscales del ministerio público, del querellante o la víctima, y salvo los casos del artículo 153.

Tales medidas consisten en el arresto domiciliario en su casa o en la que el propio imputado señalare, si aquélla se encontrare fuera de la ciudad asiento del tribunal; la sujeción a la vigilancia de una persona o institución determinada, las que informarán periódicamente al juez; la obligación de presentarse periódicamente ante el juez o ante la autoridad que él designe; la prohibición de salir del país, de la localidad en la cual resida o del ámbito territorial que fije el juez; la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar determinados lugares; la prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a defensa, y la prohibición de aproximarse al ofendido o su familia y, en su caso, la obligación de abandonar el hogar que compartiere con aquél.

Agrega que el juez podrá imponer una o más de estas medidas según resulte adecuado al caso y ordenará las actuaciones y comunicaciones necesarias para garantizar su cumplimiento.

El artículo 186, a su turno, dispone que la procedencia, duración, impugnación y ejecución de las medidas cautelares previstas en el artículo anterior se regirán por las disposiciones aplicables a la prisión preventiva, en cuanto no se opusieren a lo previsto en este párrafo.

El encabezamiento del artículo 185 recibió la indicación Nº169, de los HH. Senadores señores Bombal, Larraín, Stange y Urenda, para suprimir la frase “ y salvo los casos del artículo 153”. La Comisión la aceptó, por considerar que en tales casos, que son los referidos a las faltas y a delitos que llevan consigo una pena menor a los 541 días, el tribunal debe tener la posibilidad de aplicar algunas de estas medidas, como las restrictivas de la libertad de locomoción.

Por otro lado, la medida de prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar determinados lugares fue propuesta ampliar mediante la indicación Nº170, del H. Senador señor Parra, en términos de que la prohibición pueda referirse a concurrir o asistir a determinadas reuniones, recintos o espectáculos públicos, o visitar determinados lugares. Estimó la Comisión apropiada la sugerencia, que concuerda con los criterios que recoge la ley sobre actos de violencia en recintos deportivos, a la que sólo hizo cambios de forma.

- El artículo 155 del proyecto de Código que recomendamos, que refunde los artículos 185 y 186, así como las indicaciones mencionadas, se aprobaron por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Larraín y Viera-Gallo.

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La indicación Nº171, del H. Senador señor Fernández, que propone la creación de una oficina técnica especial, mediante una ley dictada dentro del año siguiente a la entrada en vigencia del presente Código, cuya función será evaluar y recomendar al juez la aplicación de una o más de las medidas cautelares personales precedentes y controlar que ellas efectivamente se apliquen, se declaró inadmisible por recaer sobre materias de iniciativa exclusiva del Presidente de la República.

Sin perjuicio de ello, los señores miembros de la Comisión coincidieron en la necesidad de que exista un organismo de esas características.

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Artículo 187

Señala que el juez podrá dejar temporalmente sin efecto las otras medidas cautelares personales contempladas en este párrafo, a petición del afectado y oyendo al fiscal del ministerio público, cuando estimare que ello no pone en peligro los objetivos para los cuales se hubiere decretado. Para estos efectos, el juez podrá admitir las cauciones previstas en el artículo 176.

La Comisión entendió que al decir afectado, la norma se refiere al afectado por la medida, no por el delito, pero prefirió precisarlo. También aceptó la sugerencia contenida en la indicación Nº172, de los HH. Senadores señores Bombal, Larraín, Stange y Urenda, en el sentido de agregar, entre las personas que deben ser oídas, a los demás intervinientes, pero la acotó a quienes hubieren asistido a la audiencia en que se decretó la medida.

-El artículo y la indicación se acogieron con votación unánime, emitida por los HH. Senadores señores Aburto, Larraín y Viera-Gallo.

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La indicación Nº173, de los HH. Senadores señores Bombal, Larraín, Stange y Urenda, propone intercalar, a continuación del artículo 187, un nuevo Párrafo 7º en el Título VI del Libro Primero, en el que se contempla el procedimiento de amparo, compuesto de once artículos.

- Por las razones que mencionamos en el preámbulo de este informe, la Comisión, por la unanimidad de los HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez, Hamilton y Viera-Gallo, rechazó esta indicación.

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Título VII

Medidas cautelares reales

Artículos 188 y 189

El artículo 188 faculta al querellante y al actor civil para que, durante la etapa de instrucción, soliciten por escrito del juez de control de la instrucción que se decrete, respecto del imputado o del tercero civilmente responsable, alguna de las medidas precautorias previstas en el Título V del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. En estos casos, las solicitudes respectivas se substanciarán y regirán de acuerdo a lo previsto en el Título IV del mismo Libro. Con todo, concedida la medida, el plazo para presentar la demanda se extenderá hasta la oportunidad prevista en el artículo 79.

Recibió la indicación Nº175, de los HH. Senadores señores Bombal, Larraín, Stange y Urenda, la cual propone decir, en lugar de que las medidas precautorias están previstas en el Título V del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, que están autorizadas en dicho Título, y cambiar la referencia en cuanto a que se substanciará su tramitación de acuerdo a lo previsto en el Título IV del mismo Libro por la mención en cuanto a que la solicitud se tramitará y regirá de acuerdo al Título V.

- Se acogió la sugerencia de aludir a las medidas autorizadas por el Título V en cuestión, pero no la restante, porque en dicho Título no se contempla un procedimiento.

También se le formuló la indicación Nº176, del H. Senador señor Parra, que plantea agregar un inciso nuevo, en el cual se señala que, formalizada la instrucción el juez, a petición del fiscal del ministerio público, del querellante o del actor civil, podrá ordenar el embargo de bienes del imputado o del tercero civilmente responsable, para asegurar todas las responsabilidades pecuniarias que pudieren pronunciarse en contra de éstos. La solicitud de embargo se tramitará y regirá por las normas establecidas en el Libro III Título I del Código de Procedimiento Civil en lo que fueren pertinentes, atendida la naturaleza del proceso penal.

La remisión que esta indicación al juicio ejecutivo no se aviene con el hecho de que el Código de Procedimiento Penal trata el embargo como una medida precautoria más que de ejecución. La idea que inspira la indicación, a juicio de la Comisión, ya está contemplada en el artículo, de manera que la referencia al juicio ejecutivo podría entenderse como una propuesta destinada a la ejecución inmediata de los bienes embargados. Se optó por rechazarla, excepto en cuanto a incorporar al ministerio público entre quienes pueden solicitar las medidas.

La Comisión, además, en concordancia con lo resuelto a propósito de las acciones civiles que se pueden interponer en el procedimiento penal, dejó como titulares de la solicitud de medidas precautorias solamente a la víctima y al ministerio público.

El artículo 189, por su parte, señala que, deducida la demanda civil de acuerdo a las prescripciones de este Código, el actor civil podrá solicitar cualquiera de las medidas precautorias previstas en el Título V del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.

La indicación Nº177, de los HH. Senadores señores Bombal, Larraín, Stange y Urenda, plantea reemplazarlo, señalando que el actor civil podrá solicitar una o más de las medidas precautorias autorizadas por el Título V del Libro II del Código de Procedimiento Civil; la solicitud se tramitará y regirá de acuerdo a lo previsto en este Título.

La Comisión estimó que este artículo y el artículo 188 tienen sólo una diferencia temporal, en cuanto a la oportunidad en que se solicitan las medidas. Por tal motivo, resolvió refundirlos, transformando esta norma en un inciso segundo del artículo 188 y desechó la indicación.

- Los artículos, refundidos en el artículo 157 que proponemos, así como los restantes acuerdos, se tomaron en forma unánime por los HH. Senadores Aburto, Viera-Gallo y Zurita. La supresión del querellante y del actor civil se convino por los HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez y Viera-Gallo.

Artículo 190

Regula la intervención del tercero civilmente responsable.

- Fue rechazado como consecuencia de la supresión de este interviniente en el procedimiento penal, con los votos de los HH. Senadores Aburto, Chadwick, Díez y Viera-Gallo.

Artículo 191

Manifiesta que las resoluciones que negaren o dieren lugar a las medidas previstas en este Título serán apelables en el solo efecto devolutivo.

La Comisión resolvió aclarar en su título que se trata solamente del recurso de apelación, y no, como se expresa, de los “recursos deducidos contra las medidas cautelares reales”. Además, juzgó innecesario indicar que procederá en el solo efecto devolutivo, porque esa es la regla general que se contempla más adelante, en el Libro Tercero.

- Se aprobó en la forma expresada, con la misma unanimidad anterior.

Título VIII

Nulidades procesales

Artículo 192

Dispone que sólo podrán anularse las actuaciones o diligencias defectuosas del procedimiento que ocasionaren perjuicio a los intervinientes en el mismo. Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.

La indicación Nº178, de los HH. Senadores señores Bombal, Larraín, Stange y Urenda, propone exigir que el perjuicio sea reparable sólo con la declaración de nulidad. Señala que existe perjuicio de esta clase cuando la inobservancia de las formas procesales atenta relevantemente contra los fines de las normas legales que las establecen, en relación con las posibilidades de actuación de los intervinientes en el procedimiento.

No obstante que, como fluye del propio concepto de nulidad, recogido en la segunda parte del artículo al aludir a la “inobservancia de las formas procesales”, ella sólo se aplica a las actuaciones judiciales, y no a las diligencias realizadas por el ministerio público, para las cuales la ley no contempla mayores formalidades, la Comisión prefirió consignarlo en forma expresa.

También aceptó la idea contenida en la indicación, en el sentido de agregar el requisito de que el perjuicio que se cause sea sólo reparable con la declaración de nulidad, lo cual le pareció especialmente importante considerando la amplia presunción de derecho del artículo siguiente.

- El artículo y la indicación se acogieron con enmiendas por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Larraín y Viera-Gallo.

Artículo 193

Presume de derecho la existencia del perjuicio cuando la infracción hubiere impedido el pleno ejercicio de las garantías y de los derechos reconocidos en la Constitución, en los tratados internacionales ratificados por Chile y vigentes, o en las demás leyes de la República, como ocurre, entre otros casos, cuando el juicio se realiza sin la presencia del acusado o cuando falta la asistencia del defensor en las actuaciones en que la ley lo exige.

La indicación Nº179, de los HH. Senadores señores Bombal, Larraín, Stange y Urenda, sugiere eliminar la alusión a los tratados internacionales ratificados por Chile y vigentes.

La Comisión aceptó la idea de instaurar una presunción de derecho del perjuicio, en formal análoga a los motivos absolutos de nulidad que se contemplan en el recurso respectivo, lo que permite superar las dificultades que se han producido por el ritualismo del recurso de casación. De esta forma, si hay violación de garantías deberá anularse la actuación, porque se presumirá la existencia de perjuicio. Desde otro punto de vista, consideró que los ejemplos podrían inducir a una interpretación restrictiva, por lo que prefirió suprimirlos.

En cuanto a la propuesta de la indicación, la Comisión estuvo conteste en que las garantías reconocidas en los tratados internacionales corresponden a aquellas como las denominadas garantías judiciales, que contempla el artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, denominado Pacto de San José de Costa Rica. No obstante, considerando que la aplicación de los tratados obedece a un mandato constitucional directo, que no requiere reiteración legal, no es jurídicamente necesario hacer expresa alusión a ellos.

- El artículo, con modificaciones, y la indicación, se aprobaron por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Larraín y Viera-Gallo.

Artículo 194

Establece que la nulidad se deberá impetrar, en forma fundada y por escrito, incidentalmente, dentro de los cinco días siguientes a aquél en que el perjudicado hubiere tomado conocimiento fehaciente del acto cuya invalidación persiguiere, a menos que el vicio se hubiere producido en una actuación verificada en una audiencia oral, pues en tal caso deberá impetrarse verbalmente antes del término de la misma audiencia. Con todo, no podrá reclamarse la nulidad de actuaciones verificadas durante la instrucción después de la audiencia de preparación del juicio oral. La solicitud de nulidad extemporáneamente presentada se declarará inadmisible.

- Se aprobó por unanimidad, con algunas adecuaciones formales, con la misma votación anterior.

Artículo 195

Ordena que sólo podrá solicitar la declaración de nulidad el interviniente en el procedimiento perjudicado por el vicio y que no hubiere concurrido a causarlo.

- Resultó aprobado sin modificaciones, por la misma unanimidad precedente.

Artículo 196

Señala que, si el tribunal estimare que se ha producido un acto viciado y la nulidad no se hubiere saneado aún, lo pondrá en conocimiento del interviniente en el procedimiento a quien estimare que la nulidad le ocasiona un perjuicio, a fin de que proceda como crea conveniente a sus derechos, a menos de que se tratare de una nulidad de las previstas en el artículo 193, en que se presume de derecho el perjuicio, caso en el cual quedará autorizado para declararla de oficio.

- Con enmiendas menores se aprobó, unánimemente, al recibir los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Larraín y Viera-Gallo.

Artículo 197

Dispone que las nulidades quedarán subsanadas si el interviniente en el procedimiento perjudicado no impetrare su declaración oportunamente, si aceptare expresa o tácitamente los efectos del acto y, cuando a pesar del vicio, el acto cumpliere su finalidad respecto de todos los interesados, salvo los casos en que el perjuicio se presume de derecho.

- Quedó acogido con ajustes menores, por la misma unanimidad anterior.

Artículo 198

Contempla los efectos de la declaración de nulidad del acto, indicando que ésta conlleva la de los actos consecutivos que de él emanen o dependan.

El tribunal, al declarar la nulidad, determinará concretamente cuáles son los actos a los que se extiende y, siéndole posible, ordenará que se renueven, rectifiquen o ratifiquen.

Aclara que la declaración de nulidad no podrá retrotraer el procedimiento a etapas anteriores, a pretexto de repetición del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, salvo en los casos en que ello correspondiere de acuerdo con las normas del recurso de casación. De este modo, al declarar la nulidad de actuaciones realizadas en la instrucción durante la audiencia de preparación del juicio oral, el tribunal no podrá ordenar la reapertura de la instrucción. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la instrucción o a la audiencia de preparación del juicio oral.

Finalmente, señala que la solicitud de nulidad constituirá preparación suficiente del recurso de casación para el caso de que el tribunal no resolviere la cuestión de conformidad a lo solicitado.

La Comisión estuvo de acuerdo con esta disposición, sin perjuicio de introducirle ajustes de concordancia y cambios menores de redacción.

- Se aprobó por unanimidad, en la forma antedicha, con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Larraín y Viera-Gallo.

Título IX

De la prueba

Párrafo 1º Disposiciones generales

Artículo 199

Consagra el principio de la libertad de prueba, señalando que todos los hechos y circunstancias pertinentes para la adecuada solución del caso sometido a enjuiciamiento podrán ser probados por cualquier medio producido e incorporado en conformidad a la ley, salvo disposición legal expresa en contrario.

La consideración de la declaración judicial del imputado como medio de prueba debe entenderse sin perjuicio de su derecho a guardar silencio.

La Comisión aprobó el inciso primero con la sola supresión de la frase final, que consideró innecesaria.

En que atañe al inciso segundo, se suscitó un debate tanto en relación con su ubicación como con su contenido.

Se sostuvo, por una parte, que debería suprimirse, porque implítamente mantiene la confesión como medio de prueba, en circunstancias que debe reafirmarse su naturaleza de medio de defensa, de modo que el imputado tenga absoluta libertad para declarar o no. Como el tribunal de juicio oral en lo penal debe obtener su convicción con la prueba que se rinda en la audiencia, no podrían considerarse los elementos de convicción producidos con anterioridad.

Discrepando de este planteamiento, se señaló por otro lado que, indudablemente, en el juicio oral el peso de la prueba recae sobre el fiscal, y el imputado, tanto en esa etapa como en la etapa previa de investigación, puede declarar o no hacerlo. Pero esta opción no puede ser irrelevante desde el punto de vista de sus consecuencias, porque de su declaración pueden surgir elementos que le sean negativos.

En definitiva, la Comisión decidió aprobar el artículo, con la supresión de este inciso.

- Los acuerdos se adoptaron por unanimidad con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Larraín y Viera-Gallo.

Artículo 200

Señala que la prueba que hubiere de servir de base a la sentencia deberá producirse durante la audiencia del juicio oral, salvas las excepciones expresamente previstas en la ley. En estos últimos casos la prueba deberá ser incorporada en la forma establecida en el párrafo 4º del Título III del Libro Segundo.

La Comisión tuvo presente que la referencia a la “producción” de la prueba emana de la distinción que hace la doctrina procesal entre la proposición de prueba, que es la que se ofrece, y la producción de ella, que se materializa en la audiencia, y que es la que puede producir convicción en el tribunal, desde el momento en que –salvo la hipótesis de prueba anticipada-, toda la prueba anterior solamente contribuye a formar la convicción acusadora del fiscal.

Este concepto se recoge en el artículo precedente, que alude a los medios producidos e incorporados en conformidad a la ley. Sin embargo, hasta el momento no se ha utilizado mayormente en nuestra legislación, por lo que en este caso la Comisión prefirió hablar de “recepción” de la prueba.

- En la forma indicada se aprobó por unanimidad con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Larraín y Viera-Gallo.

Artículo 201

Dispone que los tribunales apreciarán la prueba con entera libertad. La valoración de la prueba en la sentencia requerirá de la fundamentación de cada uno de los hechos y circunstancias que se den por probados y el señalamiento de el o los medios de prueba mediante los cuales se den por acreditados tales hechos y circunstancias. Esta fundamentación deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar dichas conclusiones.

En su fundamentación el tribunal deberá hacerse cargo de toda la prueba producida, incluso de aquella que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo.

Acota que en la valoración de la prueba no se podrán contradecir las reglas de la lógica, los conocimientos científicamente afianzados ni las máximas de la experiencia.

Permite que la existencia de un hecho o circunstancia sea deducida por medio de indicios, en tanto ellos se funden en hechos reales y sean múltiples, graves, precisos y concordantes.

Este artículo instaura el sistema de libertad de apreciación de la prueba, en reemplazo del sistema del Código de Procedimiento Penal denominado de prueba “tasada” o “legal”, en que es la propia ley la que determina el valor que debe asignársele a cada medio de prueba. No consagra, empero, un sistema de libre convicción, que es propia de los jurados, en que el juzgador puede darle a cada medio probatorio el valor que estime conveniente, sino que ordena apreciarlos respetando las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia.

Un aspecto distinto de este estatuto para apreciar la prueba es la fundamentación que debe hacerse en la sentencia, que es en definitiva el mecanismo de control, porque el tribunal deberá expresar claramente en el fallo los elementos que consideró para formar su convicción, los cuales, con la excepción de la prueba anticipada, solamente podrán basarse en pruebas rendidas durante la audiencia del juicio oral. Es decir, se consagra la libertad para que aprecie de acuerdo a su percepción, pero deberá justificar su razonamiento, y allí aparece la posibilidad de control.

Acorde con esos postulados, la Comisión convino en refundir la primera parte del inciso primero con el inciso tercero, estableciendo que los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia ni los conocimientos científicamente afianzados.

De esa forma, acogió la indicación Nº181, de los HH. Senadores señores Bombal, Larraín, Stange y Urenda, que sugiere suprimir el vocablo “entera”, porque, en efecto, la libertad está enmarcada dentro de los límites recién expresados, y las indicaciones Nº182 y 184, de los mismos HH. señores Senadores, destinada a contemplarlos junto con el criterio básico y suprimir consiguientemente el inciso tercero.

Mantuvo el inciso segundo, sólo con cambios de forma.

Como inciso tercero contempló la segunda y tercera partes del inciso primero, que obliga a que la valoración de la prueba que se haga en la sentencia señale el o los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, y dispone que esta fundamentación deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia.

Quedó aceptada de esa manera, parcialmente, la indicación Nº183, de los HH. Senadores señores Bombal, Larraín, Stange y Urenda.

Por último, la Comisión estimó pertinente suprimir el inciso final, porque no se compadece con un sistema de libre apreciación, sino que más bien corresponde al de prueba tasada, en la medida que le indica al tribunal la forma en que debe efectuar las deducciones. Esta norma es un resabio de la prueba de presunciones que elimina este Código, por cuanto no constituyen propiamente un medio de prueba sino que un razonamiento, y el solo hecho de consagrar la libre valoración de la prueba importa que el tribunal deberá hacer un análisis de los hechos y las pruebas para llegar a las conclusiones. En esa medida, entrar a regular el razonamiento que debe efectuar el tribunal haría ilusoria la libertad de apreciación de la prueba. En virtud de esa decisión, resultó desechada la indicación Nº185, que los HH. Senadores señores Bombal, Larraín, Stange y Urenda formularon a este inciso.

Fue rechazada también la indicación Nº180, de los HH. Senadores señores Cordero y Stange, que propone reemplazar el artículo, entre otras finalidades, para denominar “sana crítica” a este sistema de apreciación de la prueba. La Comisión prefirió no contemplar esa nomenclatura por la falta de claridad conceptual en cuanto a su pertenencia a un sistema determinado de valoración de la prueba, lo que ha llevado a la jurisprudencia a entender de igual forma la sana crítica y la apreciación en conciencia, cuando el legislador ha empleado estos conceptos en diversos cuerpos legales.

- Los acuerdos señalados se adoptaron por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Larraín y Viera-Gallo.

Párrafo 2º Testigos

Artículo 202

Manifiesta que toda persona que residiere en el territorio chileno o se hallare en él y no se encontrare legalmente exceptuada, tendrá la obligación de concurrir al llamamiento judicial practicado con el fin de prestar declaración testimonial; de declarar la verdad sobre lo que se le preguntare y de no ocultar hechos, circunstancias o elementos acerca del contenido de su declaración.

Para la citación de los testigos regirán las normas previstas en el párrafo 3º del Título III del Libro Primero.

En casos urgentes, los testigos podrán ser citados por cualquier medio, sin esperar la expedición de la orden escrita y haciendo constar el motivo de la urgencia. Con todo, en estos casos no procederá la aplicación de los apercibimientos previstos en el artículo 38 sino una vez practicada la citación con las formalidades legales.

La Comisión decidió suprimir en el inciso primero el requisito de que el testigo resida o se halle en territorio chileno, porque la salida del territorio nacional sería una forma fácil de eludir su obligación. También eliminó la referencia que se hace a la orden escrita en el inciso tercero, porque el mismo inciso es claro al señalar precedentemente que, en los casos a que se refiere, la citación puede practicarse por cualquier medio.

- Con los cambios indicados se aprobó por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Larraín y Viera-Gallo.

Artículo 203

Establece que, si el testigo legalmente citado no compareciere sin justa causa, se procederá conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 38. Además, podrá imponérsele el pago de las costas provocadas por su inasistencia.

Si, compareciendo, se negare sin justa causa a declarar, podrá ser mantenido en arresto hasta por cinco días.

Lo previsto en los incisos precedentes se entiende sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiere afectar al testigo rebelde.

La Comisión tuvo presente que los deberes del testigo consisten en comparecer, declarar y decir la verdad. La infracción de este último deber configura el delito de falso testimonio, sancionado en los artículos 206 y siguientes del Código Penal y, en esa medida, el artículo en informe apunta a prevenir y sancionar la renuencia a comparecer y a declarar.

Al respecto, en atención a que la recepción ordenada de la prueba de testigos es esencial para que el juicio oral se desarrolle normalmente, la Comisión estuvo de acuerdo en apremiarlos con arresto, además del pago de las costas, si no comparecen. Pero, si, compareciendo, se negaren sin justa causa a declarar, consideró pertinente aplicar la figura del desacato, prevista en el artículo 240 del Código de Procedimiento Civil. Así lo acordó, en reemplazo de los incisos segundo y tercero.

- Fue aprobado en forma unánime, en los términos descritos, con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Larraín y Viera-Gallo.

Artículo 204

Indica que no estarán obligados a concurrir al llamamiento judicial el Presidente de la República; los miembros de la Corte Suprema; las personas que gozaren en el país de inmunidad diplomática (excepción que no se extiende a los chilenos que ejercieren en el país una función diplomática por encargo de un gobierno extranjero), y los que, por enfermedad grave u otro impedimento calificado por el tribunal, se hallaren en imposibilidad de hacerlo.

Preve que, si tales personas renunciaren a su derecho a no comparecer, deberán prestar declaración conforme a las reglas generales.

La Comisión examinó, en primer término, los efectos de esta excepción al deber de comparecencia, y, luego, las personas a quienes se les aplicaría. En relación con el primer punto, dejó constancia que la excepción de comparecer no exime de la obligación de prestar declaración directamente ante el tribunal de juicio oral en lo penal. Se traduce únicamente en que, en tal caso, dichas personas declararán donde ejercen sus funciones o en su domicilio, el cual, por consiguiente, se fijará como el lugar en que se realizará la respectiva sesión de la audiencia del juicio oral. Desaparece en consecuencia la actual declaración por oficio, porque tales personas deberán declarar oralmente. Para hacer absoluta claridad en este punto, decidió hacer una remisión expresa a la modalidad de declaración contemplada en el artículo siguiente.

Por las dificultades prácticas que encierra el cambio de lugar de realización de la audiencia para el propio tribunal, los intervinientes y el sistema de registro de las actuaciones, la Comisión coincidió en la necesidad de establecer una contraexcepción, de modo que la aplicación de este mecanismo quede entregada, en definitiva, al propio tribunal de juicio oral en lo penal. Al efecto, incorporó en el inciso final una norma que obliga a comparecer ante el tribunal de juicio oral, cuando éste, por la unanimidad de sus miembros y mediando razones fundadas, lo estime necesario.

Respecto de las personas que se comprenderán en esta modalidad de declaración, se recibió la indicación Nº186, de los HH. Senadores señores Stange y Urenda, mediante la cual se plantea agregar a los ex Presidentes de la República; los Senadores y Diputados; los integrantes del Consejo de Seguridad Nacional y del Tribunal Constitucional; el Contralor General de la República; a los miembros de las Corte de Apelaciones y los Fiscales de estos tribunales; los ex Ministros de Corte Suprema; los jueces letrados; los Oficiales Generales en servicio activo o en retiro; el Arzobispo, los Obispos, los Vicarios Generales, los Provisores y los Vicarios Provicarios Capitulares y las religiosas

La Comisión consideró atendible algunos de los casos a que se refiere esa propuesta, como es el de autoridades cuya comparecencia en la sala de audiencias podría prestarse para darle connotación política a un caso o crear expectación pública. Estuvo de acuerdo también en que no podría extenderse en demasía este mecanismo, aunque esté contrapesado con la facultad concedida a la unanimidad del tribunal de disponer la concurrencia.

En virtud de estas consideraciones, se acordó agregar a los ex Presidentes, Ministros de Estado, Senadores y Diputados, integrantes del Tribunal Constitucional, al Contralor General de la República, al Fiscal Nacional y a los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas y General Director de Carabineros.

No se incluyó a los integrantes del Consejo de Seguridad porque sus miembros quedan exceptuados en razón del respectivo cargo que ocupan. Tampoco a los altos dignatarios de la Iglesia Católica, porque la Comisión estimó que, por una parte, no se avendría con la base de igualdad de trato para los diferentes cultos religiosos prevista en la ley Nº 19.368 y, por otra parte, es poco probable que se cite dignatarios de una iglesia con el afán de desprestigiar su imagen o la de la institución a que pertenecen, a lo que sí están más expuestas otras autoridades.

El H. Senador señor Aburto previno que, si bien se sumaba al acuerdo de la Comisión en cuanto a incorporar a las autoridades antes señaladas, era partidario de seguir la norma vigente en cuanto a incluir también a los oficiales generales, arzobispos y obispos.

Le pareció inadecuado a la Comisión excluir de este tratamiento especial a los chilenos que ejercen funciones diplomáticas por encargo de un gobierno extranjero. Consideró que en estos casos deben aplicarse los tratados internacionales sobre la materia, con prescindencia de la nacionalidad de las personas. Hizo referencia en general, por consiguiente, a los chilenos o extranjeros que gozaren en el país de inmunidad diplomática, de acuerdo a los tratados vigentes.

- El artículo y la indicación fueron aprobados con modificaciones por unanimidad. Votaron los HH. Senadores señores Aburto, Larraín y Viera-Gallo.

Artículo 205

Señala que la declaración de personas exceptuadas, salvo las que gozaren de inmunidad diplomática, se practicará en el lugar en que ejercieren sus funciones o en su domicilio, para lo cual propondrán la fecha y el lugar correspondiente. Si no lo hicieren, el tribunal fijará la audiencia En caso de inasistencia del testigo, se aplicarán las normas generales. A la audiencia deberá asistir el juez o el miembro del tribunal colegiado designado para el efecto y tendrán siempre derecho a hacerlo los intervinientes y sus abogados. En todo evento, el juez calificará las preguntas que éstos dirigieren al testigo, teniendo en cuenta su investidura o estado.

Las personas con inmunidad diplomática declararán por informe, si consintieren a ello voluntariamente. Al efecto se les dirigirá un oficio respetuoso, por medio del ministerio respectivo.

El artículo no le mereció otras observaciones a la Comisión que la conveniencia de modificar la parte final del inciso primero, a fin de aclararla, establecer la calificación de las preguntas como facultativa para el juez y añadir el control de su pertinencia con los hechos.

Desechó la idea de la indicación Nº187, de los HH. Senadores señores Bombal, Larraín, Stange y Urenda, en orden a establecer que las personas con inmunidad diplomática, si consintieren en declarar, expresen en su informe que lo hacen en virtud del juramento o promesa que la ley exige a los testigos, por cuanto no se justifica, en la medida que no pueden ser procesados por el delito de falso testimonio.

- La aprobación del artículo, enmendado, y el rechazo de la indicación se resolvieron por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Larraín y Viera-Gallo.

Artículo 206

Establece que, si el testigo no residiere o no se hallare en el lugar donde debiere prestar declaración o en sus proximidades y el juez o el presidente del tribunal estimare que su comparecencia personal no resulta imprescindible, se podrá solicitar su declaración por exhorto a la autoridad judicial respectiva.

La Comisión coincidió en que este artículo no es aceptable. La sola circunstancia de que el testigo no resida o no se encuentre en el lugar en que debe prestar declaración no justifica exceptuarlo de su deber de comparecer a declarar ante el tribunal que sustancia el juicio. Recurrir al mecanismo del exhorto importa retroceder a principios opuestos a los que inspiran la reforma procesal penal, como son la mediación y la escrituración. En el supuesto de que el testigo vive o se halla fuera del lugar en que se sigue el juicio, lo que puede plantearse es el problema de los gastos derivados del traslado y otros conceptos, que se aborda en este proyecto más adelante, pero no un cambio de modalidad de la declaración testimonial.

Tampoco es admisible que el tribunal de juicio oral en lo penal entre a ponderar si la presencia del testigo es imprescindible o no lo es. Unicamente cabe evaluar esa circunstancia al juez de garantía, durante la audiencia de preparación del juicio oral, al pronunciarse eventualmente sobre la denominada “sobreabundancia de pruebas”, pero no en relación con un testigo determinado, sino que con el número de testigos que el interviniente que está ofreciendo la prueba testimonial desea presentar sobre un mismo hecho, y su efecto no es nunca la declaración por exhorto, sino la orden que el juez puede darle en el sentido de que reduzca esa cantidad, como se preve en su oportunidad.

- Fue suprimido, en forma unánime, por los HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez y Viera-Gallo.

Artículo 207

Consulta la forma en que debe prestar su declaración el testigo el testigo que se encontrare en el extranjero. Manifiesta que se dirigirá por vía diplomática un exhorto al tribunal del lugar en que aquél residiere o se hallare actualmente, a fin de que le tome su declaración. Dicho exhorto contendrá los antecedentes necesarios e indicará las preguntas que deban hacerse al testigo, sin perjuicio de que el juez las amplíe, según le sugirieren su discreción y prudencia. Contendrá también la promesa de reciprocidad, y será examinado por la Corte Suprema antes de que este tribunal la remita al Ministerio de Relaciones Exteriores para hacerla llegar al tribunal a quien fuere dirigida.

Añade que, en el caso de los funcionarios del servicio diplomático o consular chileno que se encontraren en el extranjero deberán declarar por oficio, cuyo cumplimiento se encomendará al Ministerio respectivo.

La Comisión consultó al Ministerio de Relaciones Exteriores los procedimientos aplicables a las declaraciones que podrían prestarse por personas residentes en el extranjero.

Al respecto, por oficio Nº 22551, de 13 de diciembre de 1999, el señor Ministro de Relaciones Exteriores informó sobre la existencia de dos procedimientos: exhorto por vía diplomática al tribunal del lugar, y exhorto cuya tramitación se encarga al Cónsul de Chile, sin intervención del gobierno ni de los tribunales extranjeros.

El primero se funda en el artículo 76 del Código de Porcedimiento Civil, aplicable en materia penal según lo establece el artículo 43 del Código de Procedimiento Penal, y 391 y 392 del Código de Derecho Internacional Privado.

El segundo, a su vez, se funda en los autos acordados de la Excma. Corte Suprema de fechas 11 de abril de 1967 y 21 de diciembre de 1970, que dieron normas para la declaración testimonial y confesión judicial –en el extranjero- de las personas que ejerzan funciones diplomáticas o consulares acreditadas por el Gobierno de Chile, así como los funcionarios chilenos, empleados públicos o de empresas fiscales o semifiscales, en cuestiones de carácter interno de una repartición del Gobierno de Chile. Tal procedimiento está recogido en los artículos 90 y 91 del “Reglamento Consular”, aprobado por decreto Nº 172 del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial del 29 de julio de 1977, se aplica tanto a los juicios civiles como criminales.

Luego de analizar estos antecedentes, la Comisión estuvo en desacuerdo con este artículo, porque todo testigo debe deponer ante el tribunal que tiene a su cargo el proceso, durante la audiencia respectiva, para que ese testimonio sea válido en Chile. Si no se somete a las reglas previstas para rendir la prueba testimonial, que descansa entre otros elementos en su contradictoriedad por los intervinientes y su control por un tribunal, no es lógico equiparar la fuerza de convicción del testimonio prestado en el extranjero con la de aquellos que respetan aquellos principios.

Consideró que, por tanto, la solución discurre por una de dos vías: o el testigo viene a prestar su declaración ante el tribunal, lo que redunda en la necesidad de regular que se le den las facilidades del caso si es funcionario o trabajador dependiente y se le solventen los gastos; o, en casos de excepción, puede declarar en el extranjero, pero con sujeción a las reglas mínimas que aseguren el respeto de los principios inspiradores de este Código, que se desarrollan en el instituto de la prueba anticipada, llamado así porque se rinde durante la etapa de investigación.

Por esta circunstancia, la Comisión resolvió trasladar de ubicación el tratamiento de esta materia, para contemplarla dentro de las actuaciones de la investigación, como una de las modalidades de la prueba anticipada.

El nuevo artículo 222 del proyecto que proponemos, al efecto, dispone que, si el testigo se encontrare en el extranjero y no fuere empleado público o de una empresa del Estado –caso en el cual se hace recaer sobre el organismo público o la empresa respectiva las obligaciones de facilitar su comparecencia y asumir los gastos-, el fiscal puede solicitar al juez de garantía que se reciba su declaración anticipadamente, ante un cónsul chileno o ante el tribunal del lugar en que se hallare. La petición se hará llegar al Ministerio de Relaciones Exteriores para su diligenciamiento, y en ella se individualizarán los intervinientes a quienes deberá citarse a la audiencia respectiva, en la cual podrán ejercer todas las facultades que les corresponderían si se tratase de una declaración prestada durante el juicio oral. Si no se realizara la audiencia, el ministerio público deberá pagar a los demás intervinientes que hubieren comparecido los gastos en que hubieren incurrido.

- Así se acordó por la unanimidad de los HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez y Viera-Gallo.

Artículo 208

Exime de la obligación de declarar al cónyuge o conviviente del imputado, a sus ascendientes o descendientes, a sus parientes colaterales dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, a sus hermanos, a su pupilo o a su guardador.

Si se tratare de menores de catorce años o de personas que, por su inmadurez o por insuficiencia o alteración de sus facultades mentales, no comprendieren el significado de la facultad de abstenerse, se requerirá la decisión del representante legal o, en su caso, de un curador designado al efecto. Si el representante interviniere en el procedimiento, se designará un curador, quien deberá resguardar los intereses del testigo.

Las personas comprendidas en este artículo deberán ser informadas acerca de su facultad de abstenerse, antes de comenzar cada declaración. El testigo podrá retractar en cualquier momento el consentimiento que hubiere dado para prestar su declaración. Tratándose de las personas mencionadas en el inciso precedente, la declaración se llevará siempre a cabo en presencia del representante legal o curador.

En lo concerniente al inciso primero, la Comisión siguió dos criterios estampados con anterioridad: el primero, a propósito de las personas que se consideran víctimas, de comprender también al adoptante y adoptado cuando esta relación no es constitutiva de estado civil, y el segundo, a propósito de las personas que no pueden querellarse, de restringir los efectos del vínculo de parentesco en la línea colateral al segundo grado de consanguinidad.

Advirtió que el inciso segundo no se ciñe a la Convención sobre Derechos del Niño, que obliga a considerar su opinión de acuerdo a su grado de madurez y la evolución de su facultades, flexibilidad que discrepa con el establecimiento de una edad determinada en forma prescindente de las circunstancias de cada persona concreta. Dejó el encabezamiento del precepto, por tanto, referido en general a las “personas que, por su inmadurez o por insuficiencia o alteración de sus facultades mentales, no comprendieren el significado de la facultad de abstenerse”, y añadió una frase final, en virtud de la cual se dispone que la sola circunstancia de que el testigo sea menor de edad no configura alguna de esas situaciones. Será, pues, un elemento de hecho que el tribunal deberá ponderar más allá de la sola consideración de la edad de la persona.

- En ese sentido se acordó por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Larraín y Viera-Gallo.

Artículo 209

Manifiesta que tampoco estarán obligadas a declarar aquellas personas que, por su estado, profesión o función legal, como el abogado, médico o confesor, tuvieren el deber de guardar el secreto que se les hubiere confiado, pero únicamente en lo que se refiriere a dicho secreto.

Añade que no podrán invocar esta facultad cuando se las relevare del deber de guardar secreto por aquel que lo hubiere confiado.

La Comisión compartió el sentido de esta disposición, resolviendo solamente precisar en su apelativo que se trata de la facultad de abstenerse de declarar “por razones de secreto” y no, como contempla el proyecto, “por otros motivos”.

- Fue aprobado por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Larraín y Viera-Gallo.

Artículo 210

Señala que los testigos comprendidos en los dos artículos precedentes deberán comparecer a la presencia judicial y explicar los motivos de los cuales surgiere la facultad de abstenerse que invocaren. El juez o el presidente del tribunal, en su caso, podrá considerar como suficiente el juramento o promesa que los mencionados testigos prestaren acerca de la veracidad del hecho fundante de la facultad invocada.

Agrega que los testigos comprendidos en los dos artículos precedentes estarán obligados a declarar respecto de los demás imputados a quienes no estuvieren vinculados de alguna de las maneras allí descritas, a menos que su declaración pudiere comprometer a aquellos con quienes existiere dicha relación. También estarán obligados a declarar cuando invocaren erradamente la facultad de que allí se trata y el juez o el presidente del tribunal, en su caso, lo ordenare mediante resolución fundada.

La Comisión aceptó el artículo, que procura regular el correcto ejercicio de la facultad de guardar silencio que se otorga sobre los hechos de que se tuvo conocimiento por razones familiares o en virtud del llamado “secreto profesional”. Para tratar de evitar que algunos testigos se acojan a él sin fundamento, se exige su comparecencia y la explicación de los motivos que tienen para abstenerse.

Juzgó conveniente, no obstante, radicar en “el tribunal”, esto es, en los tres miembros del tribunal de juicio oral en lo penal y no sólo en su presidente, la calificación sobre la suficiencia del juramento o promesa para acreditar la veracidad del hecho en que el testigo funda la causal de abstención. No acogió la indicación Nº189, de los HH. Senadores señores Bombal, Larraín, Stange y Urenda, que propone sustituir la expresión “podrá considerar” por “considerará”, ya que obliga al tribunal a aceptar una mera afirmación, sin permitirle, por ejemplo, que examine los certificados del Servicio de Registro Civil e Identificación que demuestren el parentesco invocado en el caso de las primeras causales, o que pondere los elementos de juicio que invoque quien se ampara en el segundo rubro de motivos.

Coincidió, en cambio, con el punto de vista sobre el cual se basa la indicación Nº190, de los HH. Senadores señores Bombal, Larraín, Stange y Urenda, que plantea suprimir, en el inciso segundo, la oración final, la cual es innecesaria, porque esta facultad del tribunal está implícita en el inciso primero.

- La aprobación del artículo, con cambios, y de la indicación N° 190, así como el rechazo de la indicación N° 189 se resolvió por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Larraín y Viera-Gallo.

Artículo 211

Consagra el principio de no autoincriminación, otorgando a todo testigo el derecho de negarse a responder aquellas preguntas cuya respuesta pudiere acarrearle a él, o a alguno de los familiares eximidos de declarar, peligro de persecución penal por un delito.

La Comisión tuvo presente que, a diferencia de los casos reglados en el artículo anterior, se consagra un derecho absoluto del testigo, ya que no puede exigírsele que demuestre los hechos en que se basaría.

- Resultó aprobado por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Larraín y Viera-Gallo.

Artículo 212

Ordena que todo testigo, antes de comenzar su declaración, prestará juramento o promesa de decir verdad sobre lo que se le preguntare, sin ocultar ni añadir nada de lo que pudiere conducir al esclarecimiento de los hechos.

No se tomará juramento o promesa a los testigos menores de dieciocho años, a las personas enumeradas en el artículo 208, cuando consintieren en prestar declaración, ni a aquellos de quienes el juez sospeche que pudieren haber tomado parte en los hechos investigados. Se hará constar en el registro o acta, según corresponda, la omisión del juramento o promesa y las causas de ello.

Añade que se instruirá al testigo acerca del sentido del juramento o promesa y de su obligación de ser veraz, así como de las penas con las cuales la ley castiga el delito de falso testimonio en causa criminal, a menos que el juez considerare que el testigo no requiere de tales explicaciones.

La Comisión fue de parecer que la liberación de la obligación de prestar juramento o promesa a los familiares que, habiendo podido abstenerse de declarar, resuelven hacerlo, carece de justificación, porque importa admitir que podrían faltar a la verdad sin someterse a las responsabilidades penales consiguientes, a diferencia de los otros testigos. Ello, por sí sólo, le restaría credibilidad a tales declaraciones. Por ende, decidió someterlos al régimen general, prestado que sea su asentimiento para declarar.

Por otro lado, consideró en principio que el inciso final puede redundar en un amedrentamiento innecesario de los testigos, porque la ley se presume conocida. Aceptó que, en algunos casos, podría ser de utilidad y redundaría en el reconocimiento de una mayor seriedad a la declaración testimonial en el juicio oral que la que se le reconoce hoy día. Estuvo de acuerdo, por tanto, en que el tribunal dará tales instrucciones al testigo si lo estimare necesario, salvedad a la que se refiere la última frase pero que se prefirió consignar al comienzo del inciso. En armonía con esa eventualidad, también modificó el título del artículo, para suprimir la referencia a las instrucciones previas.

- Lo que se acordó por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Larraín y Viera-Gallo.

Artículo 213

Expresa que la declaración del testigo comenzará por el señalamiento de los antecedentes relativos a su persona, en especial sus nombres y apellidos, edad, lugar de nacimiento, estado, profesión, industria o empleo y residencia o domicilio, todo ello sin perjuicio de las excepciones contenidas en leyes especiales.

Agrega que, si existiere motivo para temer que la indicación pública de su domicilio pudiere implicar peligro para el testigo u otra persona, el juez o el presidente del tribunal, en su caso, podrá autorizar al testigo a no responder a dicha pregunta durante la audiencia.

Faculta al tribunal, en casos graves y calificados, para disponer medidas especiales destinadas a proteger la seguridad del testigo que lo solicite. Dichas medidas durarán el tiempo razonable que el tribunal dispusiere y podrán ser renovadas cuantas veces fuere necesario.

Contempla además la obligación del ministerio público, de oficio o a petición del afectado, para adoptar las medidas que sean procedentes para conferir al testigo, antes o después de prestadas sus declaraciones, la debida protección.

La Comisión coincidió en que la fórmula contemplada en el inciso segundo, en orden a reservar la indicación pública del domicilio del testigo, esto es, frente a terceros, no a los intervinientes, respeta la contradictoriedad de la prueba, pero al mismo tiempo se hace cargo del posible riesgo para su seguridad.

Le pareció conveniente reforzarla, sin embargo, asociando el ejercicio de ese derecho con la regla contenida en el inciso cuarto del artículo 189 del Código de Procedimiento Penal, en orden a que, en tal caso, el tribunal decrete la prohibición de divulgar, en cualquier forma, su identidad o antecedentes que condujeren a ella, cuya infracción se sanciona como desacato y, además, pecuniariamente, si el infractor fuere un medio de comunicación social.

En cuanto a los incisos tercero y cuarto, resolvió la Comisión configurar con ellos un artículo separado –179 del texto que acompañamos-, en el cual sólo se efectuaron cambios menores, y que recibió el título de “protección a los testigos”.

- Los acuerdos se adoptaron por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Díez, Larraín y Viera-Gallo.

Artículos 214 y 218

El artículo 214 consulta el deber de todo testigo de dar en su declaración razón circunstanciada de los hechos sobre los cuales declarare, expresando si los hubiere presenciado, si los dedujere de antecedentes que le fueren conocidos o si los hubiere oído referir a otras personas.

A su turno, el artículo 218 declara que en el procedimiento penal no existirán testigos inhábiles y los jueces apreciarán el mérito de sus declaraciones en la forma prescrita por el artículo 201. Sin perjuicio de ello, el tribunal podrá dirigir al testigo, y permitir que las partes también lo hagan, calificando en tal caso su conducencia, preguntas tendientes a demostrar su credibilidad o falta de ella, la existencia de vínculos con alguno de los intervinientes que afectaren o pudieren afectar su imparcialidad, o algún otro defecto de idoneidad.

La Comisión opinó que la habilidad para declarar, consagrada en el artículo 218, debe regularse antes de la forma en que el testigo debe prestar declaración, de que se trata en el artículo 214, por lo que acordó refundirlos, dando esa ubicación a los incisos resultantes.

En cuanto al fondo, decidió eliminar la alusión que hace el artículo 218 a la valoración de la prueba, porque ya está resuelta con carácter general. - Por unanimidad, aprobó los artículos, enmendados, con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Díez, Larraín y Viera-Gallo.

Artículo 215

Indica que los testigos menores de catorce años sólo serán interrogados por parte del presidente del tribunal, debiendo las partes dirigir sus preguntas por medio de éste.

La norma altera la regla general, prevista en el artículo 364, de que los testigos, luego de finalizar su declaración, pueden ser interrogados directamente por los intervinientes y en seguida por los miembros del tribunal.

La Comisión aceptó consagrar esa excepción por su carácter protector, pero, para ajustarla a lo resuelto sobre el artículo 208, en orden a no señalar en el Código una edad determinada para los testigos sino que dejarlo entregado a la apreciación de cada caso en particular, hizo referencia en general a los menores de edad.

- Fue aprobado en esos términos por la unanimidad de los HH. Senadores señores Aburto, Díez, Larraín y Viera-Gallo.

Artículo 216

Hace aplicables los métodos prohibidos de interrogatorio para el caso de los testigos, disponiendo que regirán, correspondientemente, los artículos 122 y 123.

El artículo 122, referido al imputado, indica los métodos de investigación o interrogación prohibidos, entendiendo por estos los que menoscaben o coarten la libertad del imputado para declarar, agrega que en consecuencia no podrá ser sometido a ninguna clase de coacción, amenaza o promesa, salvo que esta última esté expresamente prevista en la ley penal o procesal penal. Agrega que no podrán dirigírsele preguntas capciosas o sugestivas, como dar por reconocidos hechos que el imputado no haya verdaderamente reconocido, ni usar medios para obligarlo inducirlo o determinarlo a declarar o a hacerle cargos para obtener su confesión. Prohibe también la norma todo método que pudiere afectar su memoria o capacidad de comprensión, y en especial, cualquier forma de maltrato corporal o síquica, tortura, engaño, administración de psicofármacos y la hipnosis.

El artículo 123 se refiere a la prolongación excesiva de la declaración indicando que deben otorgársele descansos prudentes.

A la Comisión le surgió la inquietud sobre la conveniencia de consagrar una prohibición tan absoluta respecto de las preguntas sugestivas, sobre todo en el contrainterrogatorio del testigo, porque estas preguntas se valen de la información proporcionada por el propio testigo, a diferencia de las preguntas capciosas, que son las verdaderamente graves porque introducen información que el testigo no ha dado. La garantía debe consistir en que el abogado que participa en el interrogatorio no introduzca información adicional a la entregada por el testigo o deliberadamente lo induzca a error, pero es consustancial a la diligencia que se confronte al testigo con sus propios dichos, y, por lo tanto, será posible dirigirle preguntas sugestivas pero bajo ciertas reglas, cuya pertinencia valorará el juez.

Concluyó, en definitiva, en la necesidad de incorporar expresamente normas sobre la materia, y ubicar este artículo en el Párrafo relativo al desarrollo del juicio oral. Se le considera como artículo 332 del texto que proponemos, bajo la denominación de “métodos de interrogatorio”.

Tuvo presente en esa redacción la indicación Nº192, de los HH. Senadores señores Bombal, Larraín, Stange y Urenda, sobre la misma materia, si bien fue formulada con el objeto de intercalar un artículo nuevo a continuación del artículo 218.

- Se aprobó de la manera expresada el artículo y la indicación, con los votos favorables de los HH. Senadores señores Aburto, Díez y Viera-Gallo.

Artículo 217

Contempla la forma en que deben prestar su testimonio los testigos sordos o mudos.

- Resultó acogido con cambios menores por los HH. Senadores señores Aburto, Díez, Larraín y Viera-Gallo.

Artículo 218

Se trató junto con el artículo 214, como se expresó en su oportunidad.

Artículo 219

Confiere derecho al testigo que viviere solamente de su remuneración para que la persona que lo presentare le indemnice la pérdida que le ocasionare su comparecencia para prestar declaración. Tratándose del testigo que residiere o se hallare fuera del lugar donde debiere prestar declaración, dicha indemnización comprenderá, asimismo, los gastos de traslado y habitación, en su caso. Se entenderá renunciado este derecho si no se ejerciere en el plazo de veinte días, contado desde la fecha en que se prestare la declaración. En caso de desacuerdo, estos gastos serán regulados por el tribunal sin forma de juicio y sin ulterior recurso.

Agrega que, tratándose de diligencias practicadas a petición de los fiscales del ministerio público, la indemnización será pagada por el Fisco. Lo prescrito en este artículo se entenderá sin perjuicio de la resolución que recayere acerca de las costas de la causa.

La Comisión compartió la idea de indemnizar los gastos en que incurra el testigo, porque no puede agregarse a las cargas legales que pesan sobre él una carga patrimonial. En esta línea de reflexión, precisó que no sólo tiene derecho a ser indemnizado el testigo que vive únicamente de su remuneración, sino también aquel que careciere de medios suficientes. Estimó, por otra parte, que deben financiarse anticipadamente los gastos de traslado y habitación en que incurrirán, porque puede tratarse de personas cuya situación económica les impida costear, aunque sea provisoriamente, dichos gastos. Coincidió en la conveniencia de incorporar esta idea, además, al regular la audiencia de preparación del juicio oral, a fin de que se señale en esa oportunidad los testigos que necesitan financiamiento para concurrir y se les entreguen los dineros con antelación.

En el mismo sentido, el pago de la indemnización por parte del Fisco, en el caso de testigos que presentare el ministerio público, se amplió también a los testigos que presentaren los intervinientes que gozaren de privilegio de pobreza, y se previó su pago anticipado. Acogió de esta forma la indicación Nº191, de los HH. Senadores señores Bombal, Larraín, Stange y Urenda, destinada a agregar a los testigos de la parte que goce del privilegio de pobreza, no obstante que ella aparece equivocadamente referida al artículo 218.

Por otra parte, la Comisión reparó en la ausencia de una disposición expresa, en este cuerpo legal, que ordene que la comparecencia del testigo a la audiencia en la que debiere declarar es suficiente excusa respecto de otras obligaciones que tuviere de tipo laboral, educacional o de otra naturaleza, de forma que no le podrá ocasionar consecuencias jurídicas adversas, por ejemplo, en materia de pago íntegro de sus remuneraciones y entero de las cotizaciones respectivas. Compartió la idea de establecerla, y al efecto la consideró en el artículo 184 del proyecto que acompañamos. - Fue aceptado en la forma descrita, por la unanimidad de los HH. Senadores señores Aburto, Díez, Larraín y Viera-Gallo.

Artículo 220

Establece que el tribunal podrá disponer la citación del testigo a diligencias determinadas, tales como reconocimientos o inspecciones, que tuvieren lugar en el procedimiento, cuando lo solicitare alguno de los intervinientes y lo estimare necesario para el esclarecimiento de los hechos. En tales casos podrá solicitarse al testigo su declaración sobre determinados hechos o circunstancias, la que se regirá por las normas de este párrafo.

La Comisión consideró ambigua esta norma, porque podría interpretarse en el sentido de que el juez realiza diligencias de investigación paralelamente con el fiscal, lo que no es posible. Por lo demás, la obligación de comparecencia de testigo, tanto a las actuaciones de la investigación como a declarar en el juicio oral, está adecuadamente resuelta.

- Por estas consideraciones, se suprimió por los HH. Senadores señores Aburto, Díez, Larraín y Viera-Gallo.

Párrafo 3º Informe de peritos

Artículos 221, 222 y 224

El artículo 221 señala que se oirá informe de peritos en los casos determinados por la ley y siempre que para apreciar algún hecho o circunstancia relevante para el procedimiento fueren necesarios o convenientes conocimientos especiales de una ciencia, arte u oficio.

Por su parte, el artículo 222 permite a los fiscales del ministerio público y a los demás intervinientes presentar informes elaborados por peritos de su confianza y solicitar que sean citados a declarar al juicio oral, acompañando los comprobantes que acrediten la idoneidad profesional del perito.

Agrega que el juez de control de la instrucción admitirá los informes y citará a los peritos cuando, además de los requisitos generales para la admisibilidad de las solicitudes de prueba, considere que los peritos y sus informes otorgan suficientes garantías de seriedad y profesionalismo. Con todo, el juez de control de la instrucción podrá limitar el número de informes o de peritos, cuando unos u otros resulten superabundantes o pudieren entorpecer la realización del juicio.

Los honorarios y demás gastos derivados de la intervención de los peritos mencionados en este artículo corresponderán a la parte que los presente. No obstante y en casos excepcionales, el tribunal podrá relevar a la parte, total o parcialmente, del pago de la remuneración del perito, cuando considere que no cuenta con medios suficientes para solventarlo o cuando, tratándose del imputado, la no realización de la diligencia pudiere importar un notorio desequilibrio en sus posibilidades de defensa. En este último caso, el total o la parte de la remuneración del perito que no debiere ser asumida por el solicitante será de cargo fiscal.

El artículo 224, a su turno, obliga a los peritos a prestar juramento o promesa de decir verdad sobre lo que se les preguntare y de emitir su parecer con imparcialidad, ateniéndose a los principios de la ciencia o reglas del arte u oficio que profesaren.

Coincidió la Comisión con el proyecto en el sentido de permitir que el interviniente que quiera probar algún hecho presente al perito que estime conveniente, cuyo grado de conocimiento e imparcialidad se evaluará durante la audiencia. Estimó que tal regla, contenida en el inciso primero del artículo 222, debía iniciar este Párrafo.

A continuación, consideró el artículo 221, relativo a los casos en que procede el informe de peritos, con dos modificaciones: la sustitución del vocablo “se oirá” por “procederá”, puesto que no es una diligencia obligatoria, y el reemplazo del concepto de “procedimiento” por el de “causa”.

Por su íntima vinculación con este punto, rescató las ideas de imparcialidad y sujeción a los principios de la ciencia o reglas del arte u oficio que profesare el perito con que debe emitirse los informes, a las que alude el artículo 224, concerniente al juramento que debe prestar.

Todas esas disposiciones conforman el artículo 185 del texto que proponemos.

Las restantes normas del artículo 222, concernientes a la admisibilidad del informe y a la remuneración de los peritos, se agruparon en el artículo 187 del proyecto adjunto.

Tales normas -los incisos segundo a cuarto del artículo 222- se aprobaron con cambios. Entre ellos el remplazo de la expresión “superabundantes” por “excesivos” propuesto en la indicación Nº194, del H. Senador señor Parra, respecto del inciso segundo, y la precisión de que, en el caso de que la remuneración del perito deba ser de cargo fiscal, total o parcialmente, por aplicación del inciso final, corresponderá al tribunal regular prudencialmente la remuneración, teniendo en cuenta los honorarios habituales de la plaza.

- Con los cambios indicados, los artículos se aprobaron por la unanimidad de los HH. Senadores señores Aburto, Díez, Larraín y Viera-Gallo.

Artículo 223

Veda la posibilidad de inhabilitar a los peritos, sin perjuicio de lo cual permite que durante la audiencia del juicio oral se les dirijan preguntas orientadas a determinar su imparcialidad e idoneidad, así como el rigor técnico o científico de sus conclusiones. Las partes o el tribunal podrán requerir información acerca de la remuneración del perito y la adecuación de ésta a los montos usuales para el tipo de trabajo realizado.

La indicación Nº195, de los HH. Senadores señores Bombal, Larraín, Stange y Urenda, propone intercalar, a continuación de la palabra “conclusiones”, la siguiente oración: “Todo lo cual se entiende, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 230.”. Dicha norma se refiere a que no podrán ser peritos las personas que pueden abstenerse de declarar como testigos. En la medida en que está salvada tal situación, la Comisión estimó innecesario reiterar el mandato, sobre todo porque, si bien afecta al perito para un proceso determinado, no configura una inhabilidad con carácter general. No acogió, por consiguiente, la indicación.

Por otro lado, se prefirió aclarar en la segunda parte del artículo que el requerimiento de información sobre los honorarios debe hacerse al perito. - Se rechazó la indicación y se aprobó el artículo con modificaciones, por la unanimidad de los HH. Senadores señores Aburto, Díez, Larraín y Viera-Gallo.

Artículo 225

Permite a los intervinientes que, durante la etapa de instrucción o en la audiencia de preparación del juicio oral, soliciten del tribunal que dicte las instrucciones necesarias para que los peritos puedan acceder a examinar los objetos, documentos o lugares a que se refiera su pericia o para cualquier otro fin pertinente. El tribunal accederá a esta solicitud, a menos que, durante la etapa de investigación, considerare necesario postergarla para proteger el éxito de la investigación.

La Comisión precisó que la solicitud de los intervinientes ha de referirse a sus propios peritos.

- Con enmiendas, se aprobó por unanimidad de los HH. Senadores señores Aburto, Díez y Viera-Gallo.

Artículo 226

Faculta a los fiscales del ministerio público para presentar como peritos a los miembros de los organismos técnicos que le presten auxilio en su función investigadora, ya sea que pertenezcan a la policía, al propio ministerio público o a otros organismos estatales especializados en tales funciones.

La Comisión estimó que, si bien la norma es obvia, conviene mantenerla para evitar argumentaciones en sentido contrario.

- Fue acogido con modificaciones de forma, por la misma votación anterior.

Artículo 227

Consigna que, sin perjuicio de la obligación de los peritos de concurrir al tribunal a declarar acerca de su informe, éste deberá entregarse por escrito y contener la descripción de la persona o cosa que fuere objeto de él, del estado y modo en que se hallare; la relación circunstanciada de todas las operaciones practicadas y su resultado, y las conclusiones que, en vista de tales datos, formularen los peritos conforme a los principios de su ciencia o reglas de su arte u oficio.

La Comisión prefirió denominar este artículo “contenido del informe de peritos”, en lugar de “forma del informe de peritos”, y, por razones de sistematicidad, contemplarlo como segundo artículo de este Párrafo. Aparece como artículo 186 del proyecto que adjuntamos.

- Resultó acogido por la unanimidad de los HH. Senadores señores Aburto, Díez y Viera-Gallo.

Artículo 228

Señala que la declaración de los peritos en la audiencia del juicio oral se regirá por las normas previstas para los testigos.

La Comisión compartió la conveniencia de hacer esta remisión a las reglas de la audiencia del juicio oral, haciendo mención en primer lugar a las normas del artículo 331 del texto que proponemos, en el cual se contempla expresamente su aplicación a los peritos, y, luego, a las establecidas para los testigos.

Coincidió también en la utilidad de prever la posibilidad de que el perito se negare a prestar declaración, disponiendo al efecto la pertinencia de castigarlo como autor de desacato.

Por otro lado, cambió la ubicación del precepto, que se consulta como artículo 190 del proyecto de Código adjunto.

- Se aprobó en la forma descrita, con la misma unanimidad anterior.

Artículo 229

Permite el nombramiento como peritos de personas no tituladas, pero que tuvieren competencia especial sobre la materia, sólo en defecto de las personas que tuvieren título profesional conferido conforme a la ley.

La Comisión fue de parecer de que esta norma era innecesaria, porque las partes tienen la libertad para escoger como peritos a las personas que estimen convenientes, con sujeción a las reglas precedentes. Además, en el sistema que contempla el proyecto no hay propiamente un nombramiento del perito, a diferencia de lo que ocurre en la actualidad.

- Quedó suprimido por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Díez y Viera-Gallo.

Artículo 230

Señala que no podrán desempeñar las funciones de peritos las personas a quienes la ley reconoce la facultad de abstenerse de prestar declaración testimonial.

La Comisión hizo suya la idea que inspira esta regla, que apunta a garantizar la imparcialidad de los peritos, estableciendo una incapacidad respecto de las personas que, por su cercanía con el imputado, presumiblemente no serán objetivos. Resolvió trasladarla, a fin de consultarla antes del precepto que impide inhabilitar a los peritos.

- Se acogió con los votos a favor de los HH. Senadores señores Aburto, Díez y Viera-Gallo.

Párrafo 4º Inspección personal

Artículos 231 a 236

Este párrafo, en sus seis artículos, regula la inspección personal del tribunal, actuación que se dispone a petición del fiscal o de los otros intervinientes, tanto en la etapa de investigación como en la del juicio oral; en este último caso, por medio de uno de los miembros del tribunal.

La Comisión evaluó la pertinencia de mantener este instituto procesal en el nuevo procedimiento penal. Coincidió, primeramente, en esta diligencia no es propiamente un medio de prueba de los hechos que ocurrieron, porque el tribunal no produce prueba, sino que intenta contribuir a ilustrar a éste al reproducir el ambiente y las circunstancias en que se produjeron. Por otra parte, estuvo de acuerdo en que no es la labor del juez de garantía y la del tribunal de juicio oral en lo penal la de reunir prueba, sino que autorizar a que el fiscal practique las diligencias que lo requieran, en el primer caso, y recibir la prueba que le presenten, en el otro caso. Adicionalmente, encomendarle la diligencia a uno solo de los jueces que conforman el tribunal de juicio oral afecta seriamente el principio de la inmediación.

Distinguió, por tanto, las etapas de investigación y de juicio oral. En la primera no le cupo dudas que el fiscal podrá constituirse en los lugares o examinar objetos las veces que considere útiles para la investigación, con la sola exigencia de la autorización judicial previa cuando corresponda. Durante tales diligencias podrá incluso filmar o grabar o, mediante cualquier otro medio de reproducción de la realidad, capturar imágenes o sonidos que estime de interés presentar como prueba al juicio oral, respaldado, si fuere del caso, con declaraciones testimoniales o periciales.

En el juicio oral, en cambio, pudiera ser de utilidad que, sin perjuicio de la prueba que se rinda sobre dichos lugares u objetos, el tribunal tome conocimiento directo de ciertos aspectos difíciles o imposibles de recrear y que pudieran tener importancia para su adecuada ilustración, como la luminosidad, los olores, la temperatura o la humedad. En ese supuesto, aceptando la procedencia de eliminar la inspección personal como medio de prueba, la Comisión resolvió incorporar una norma en el juicio oral que permita que el tribunal, a petición de parte o de oficio, pueda, para formar su convicción constituirse, en pleno, en un lugar diferente de su asiento habitual. De esta forma se mantiene el principio de la inmediación y el tribunal puede aclarar dudas acerca de las pruebas que se le rinden y terminar de formar su convicción.

Por consiguiente, decidió suprimir el Párrafo y los artículos 231 a 236, y aprobar el artículo que consultamos con el número 339.

- Lo que se acordó por unanimidad con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Díez, Larraín y Viera-Gallo.

Párrafo 5º Documentos

Artículo 237

Faculta para aportar los documentos en cualquier etapa del procedimiento. No obstante, para su valoración como medio de prueba se requerirá su exhibición, audición o lectura en el juicio oral, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 370.

La Comisión consideró superflua esta disposición, por cuanto no hace sino reiterar la conclusión a la que se llega de todas formas por la aplicación de las reglas generales del Código.

- Se rechazó por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Larraín y Viera-Gallo.

Párrafo 6° Otros medios de prueba

Artículo 238

Permite la admisión de otros medios de prueba no regulados expresamente en la ley, como películas cinematográficas, fotografías, fonografías, videograbaciones y otros sistemas de reproducción de la imagen o del sonido, versiones taquigráficas y, en general, cualquier medio apto para producir fe. El tribunal determinará la forma de su incorporación al procedimiento, adecuándola, en lo posible, al medio de prueba más análogo.

- Fue acogido con cambios de forma por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Díez, Larraín y Viera-Gallo.

Párrafo 7º Prueba de las acciones civiles

Artículo 239

Dispone que la prueba de las acciones civiles en el procedimiento criminal se sujetará a las normas civiles en cuanto a la determinación de la parte que debe probar y a las disposiciones de este Código en cuanto a su procedencia, oportunidad, forma de rendirla y apreciación de su fuerza probatoria.

Hace aplicable la misma regla a las cuestiones civiles a que se refiere el inciso primero del artículo 173 del Código Orgánico de Tribunales.

- Resultó aprobado en forma unánime con enmiendas de forma, por los HH. Senadores señores Aburto, Larraín y Viera-Gallo.

Libro Segundo

Procedimiento ordinario

Título I

Etapa de instrucción

Párrafo 1º Persecución penal pública

La Comisión, por la unanimidad de los HH. Senadores señores Aburto, Larraín y Viera-Gallo, reemplazó en la denominación de este Título el concepto de “instrucción” por “investigación”, de acuerdo a lo convenido con carácter general.

Artículo 240

Declara que los delitos de acción pública serán investigados con arreglo a las disposiciones de este título.

Cuando los fiscales del ministerio público tuvieren conocimiento de la existencia de un hecho que revista caracteres de delito, deberán, con el auxilio de la policía, promover y proseguir la persecución penal pública, sin que puedan suspender, interrumpir o hacer cesar su curso, salvo en los casos previstos en la ley.

Añade que, tratándose de delitos de acción pública previa instancia particular, no podrá procederse sin que, a lo menos, se haya denunciado el hecho con arreglo al artículo 63, salvo para realizar los actos urgentes de investigación, o los absolutamente necesarios para impedir o interrumpir la comisión del delito.

El artículo se titula “principio de legalidad”, expresión que no fue compartida por la Comisión, la que, si bien entendió que se quiere emplear en contraposición con el principio de oportunidad, es decir, como el deber del fiscal de investigar todo caso de que tome conocimiento, no resulta suficientemente descriptiva del contenido de la disposición. Formuló este reparo particularmente en relación con el primer inciso, que obliga a investigar los delitos de acción pública con arreglo a las disposiciones de este título, en circunstancias que precisamente se ha querido restar formalidad a la investigación para privilegiar en ella la observancia del principio de objetividad.

Además, la Comisión introdujo algunas modificaciones de forma, como la de suprimir en el inciso segundo la referencia al deber del ministerio público de proseguir la persecución penal, porque está implícita en la frase siguiente, que señala que no la puede suspender, interrumpir o hacer cesar su curso.

- Con estas modificaciones se aprobó por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Larraín y Viera-Gallo.

Artículo 241

Establece la institución del archivo provisional, indicando que, en tanto no se hubiere producido la intervención del juez de control de la instrucción en el procedimiento, el fiscal del ministerio público podrá archivar provisionalmente aquellas investigaciones en las que no aparecieren antecedentes que permitan desarrollar actividades conducentes al esclarecimiento de los hechos.

Permite a la víctima solicitar del fiscal del ministerio público la reapertura del procedimiento y la realización de diligencias de investigación. Asimismo, podrá reclamar de la denegación de dicha solicitud ante las autoridades del ministerio público, según lo disponga la ley orgánica constitucional respectiva.

La Comisión estuvo de acuerdo en que esta institución se traduce en la práctica en que el fiscal, al recibir una denuncia, debe decidir si tiene o no un caso susceptible de ser investigado. Si así no ocurriera, procederá a archivarlo, lo que no obsta a que, cuando aparezcan nuevos antecedentes, lo reabra. La decisión de archivo provisional será adoptada rutinariamente, puesto que uno de los fundamentos de la reforma procesal penal radica en la conveniencia de concentrar los esfuerzos en los casos viables, a diferencia del supuesto del sistema vigente de investigar cada denuncia, lo que es imposible, según demuestran todos los estudios realizados sobre la materia y que corrobora nuestra práctica judicial con los denominados “partes de mesón”, que evitan la formación de un proceso para investigar asuntos que no tienen posibilidad de éxito.

A diferencia del principio de oportunidad, de que se trata en el artículo 244, que presupone la existencia de un delito, en el archivo provisional no hay antecedentes que permitan determinar si lo hay o desarrollar una investigación. La decisión de aplicar el principio de oportunidad es susceptible de ser revisada, porque produce la extinción de la responsabilidad penal, lo que no ocurre con el archivo provisional.

La Comisión tuvo, no obstante, la inquietud de que la falta de control sobre esta decisión pudiera prestarse para encubrir algún descuido o desidia del fiscal, particularmente en aquellas situaciones en que no se conoce la víctima o las personas a quienes la ley considera víctima, porque si así fuere deberá informárseles y ellas tendrán la posibilidad de hacer valer sus derechos. Al efecto, estuvo de acuerdo en consagrar un mecanismo de fiscalización sobre el ejercicio de esta potestad, coincidiendo en que lo apropiado es radicarlo dentro del propio ministerio público y no darle carácter jurisdiccional, porque implicaría un pronunciamiento del tribunal sobre la decisión de investigar. Acordó, entonces, incorporar un inciso segundo en virtud del cual se establece que, si el delito mereciere pena aflictiva, el fiscal deberá requerir la aprobación del fiscal regional.

- En esta forma se aprobó por unanimidad por los HH. Senadores señores Aburto, Larraín y Viera-Gallo.

Artículo 242

Señala que, en tanto no se hubiere producido la intervención del juez de control de la instrucción en el procedimiento, el fiscal del ministerio público podrá abstenerse de toda investigación, cuando los hechos relatados en la denuncia no fueren constitutivos de delito o cuando los antecedentes y datos suministrados permitan establecer que se encuentra extinguida la responsabilidad penal del imputado. Esta decisión será siempre fundada.

La Comisión aceptó, asimismo, esta institución, pero le surgió la inquietud respecto de la evaluación que se hará sobre la concurrencia de sus presupuestos de hecho en cada situación, considerando que en diversos casos, especialmente los relacionados con figuras como las estafas o fraudes, con frecuencia es difícil determinar si el hecho reviste o no caracteres de delito, y que, a la vez, la extinción de la responsabilidad penal, sobre todo por prescripción, es uno de los temas más discutidos en los tribunales, y generalmente requiere hacer una investigación inicial.

Tales apreciaciones recaen sobre puntos de derecho, y, por lo mismo, la Comisión prefirió agregar una frase final que obliga a consultar esta decisión al juez de garantía. En esa medida, desechó la indicación Nº199, del H. Senador señor Aburto, que permitía deducir, en contra de la resolución del fiscal, apelación en el solo efecto devolutivo.

- El artículo fue aprobado con enmiendas y la indicación rechazada por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Larraín y Viera-Gallo.

Artículo 243

Dispone que, en los casos contemplados en los dos artículos anteriores, la víctima podrá provocar la intervención del juez de control de la instrucción deduciendo la querella respectiva.

Si el juez admitiere a tramitación la querella, el fiscal del ministerio público deberá seguir adelante la investigación conforme a las reglas generales.

- Se aprobó en forma unánime por los HH. Senadores señores Aburto, Larraín y Viera-Gallo.

Artículo 244

Consagra el principio de oportunidad, indicando que los fiscales del ministerio público podrán no iniciar la persecución penal o abandonar la ya iniciada cuando se tratare de un hecho que, por su insignificancia, no comprometiere gravemente el interés público, a menos que la pena mínima asignada al delito excediere la de presidio o reclusión menores en su grado mínimo o que se tratare de un delito cometido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones.

Para estos efectos, el fiscal del ministerio público deberá emitir una decisión motivada, la que comunicará al juez de control de la instrucción. Éste, a su vez, la notificará a los intervinientes, si los hubiere.

Añade que dentro de los diez días siguientes a la comunicación de la decisión del fiscal del ministerio público, el juez, de oficio o a petición de cualquiera de los intervinientes, podrá dejarla sin efecto cuando considerare que aquél ha excedido sus atribuciones, o cuando la pena mínima prevista para el hecho de que se tratare excediere la de presidio o reclusión menores en su grado mínimo o se tratare de un delito cometido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones. También la dejará sin efecto cuando, dentro del mismo plazo, la víctima manifestare de cualquier modo su interés en el inicio o en la continuación de la persecución penal.

La decisión que el juez emitiere en conformidad al inciso anterior obligará al fiscal del ministerio público a continuar con la persecución penal.

Manifiesta también que, una vez vencido el plazo señalado en el inciso tercero o rechazada por el juez la reclamación respectiva, los intervinientes contarán con un plazo de diez días para impugnar la decisión del fiscal del ministerio público, mediante reclamación ante las autoridades del ministerio público, según lo disponga la ley orgánica constitucional respectiva.

Conociendo de esta reclamación, las autoridades del ministerio público deberán verificar si la decisión del fiscal se ajusta o no se ajusta a las políticas generales del servicio y a las normas que hubieren sido dictadas al respecto. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiere formulado reclamación o rechazada ésta por parte de las autoridades del ministerio público, se entenderá extinguida la acción penal respecto del hecho de que se trate.

La extinción de la acción penal de acuerdo a lo previsto en este artículo no perjudicará en modo alguno el derecho a perseguir por la vía civil las responsabilidades pecuniarias derivadas del mismo hecho.

Tuvo presente la Comisión que, tras el principio de oportunidad, existe una decisión de política criminal que es adoptada por el Ministerio Público de conformidad a su Ley Orgánica Constitucional, y, puesto que es el propio Código el que determina las hipótesis legales de aplicación de este principio, el juez interviene para comprobar que no se esté ejerciendo dicha atribución fuera de ese marco. Para evitar la arbitrariedad o la negligencia de un fiscal adjunto de alguna localidad del país, que ha realizado una investigación poco acuciosa o deliberadamente poco acuciosa, se somete su decisión a revisión por las autoridades judiciales y por sus propios superiores jerárquicos, con lo que se consagra un doble control, que permite asegurar un correcto ejercicio de esta institución.

Dentro de este contexto, la Comisión acogió la indicación Nº201, de los HH. Senadores señores Bombal, Larraín, Stange y Urenda, destinada a suprimir, en el inciso primero, la expresión “por su insignificancia”, ya que, aun cuando es una expresión utilizada por la doctrina, resulta superflua, porque el concepto queda perfectamente descrito con la expresión “hecho que no comprometiere gravemente el interés público”.

No acogió, en cambio, la indicación Nº202, de los mismos HH. señores Senadores, que plantea sustituir, en el inciso primero, la frase “a menos que la pena mínima asignada al delito excediere la de presidio o reclusión menores en su grado mínimo”, por la siguiente: “a menos que la pena probable, considerando la operación de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal en relación con los elementos de juicio disponibles, excediere la de prisión en cualquiera de sus grados”, porque estimó que dificultaría la aplicación del principio de oportunidad. La decisión fue adoptada por mayoría de votos. Votaron por el rechazo los HH. Senadores señores Aburto y Viera-Gallo, en tanto que el H. Senador señor Larraín se abstuvo.

Tampoco compartió la indicación Nº204, de los mencionados HH. señores Senadores, consistente en intercalar, en el inciso segundo, a continuación del vocablo “notificará”, la expresión “personalmente o por cédula”, por considerar que deben aplicarse las reglas generales sobre notificaciones.

En lo que atañe al inciso tercero, que establece la posibilidad de que el juez deje sin efecto la decisión de fiscal cuando considerare que aquél ha excedido sus atribuciones, “o” cuando la pena excediere la prevista o se tratare de un delito funcionario, la Comisión estuvo de acuerdo en que el eventual exceso de atribuciones del fiscal se refiere precisamente a la concurrencia de alguna de esas dos situaciones, ya que son los requisitos contemplados para que pueda aplicarse el principio de oportunidad. Por consiguiente, aclaró que la resolución judicial de dejar sin efecto tal medida de la fiscalía procede cuando considerare que ha excedido sus atribuciones “en cuanto” concurra alguna de las dos circunstancias que siguen. - Quedaron aprobados el artículo y la indicación N° 201 en forma unánime por los HH. Senadores señores Aburto, Larraín y Viera-Gallo, y de igual manera se rechazó la indicación N°204.

Párrafo 2º Inicio del procedimiento

Artículo 245

Consigna que la investigación de un hecho que revista caracteres de delito podrá iniciarse por iniciativa de los fiscales del ministerio público, por denuncia o por querella.

La Comisión tuvo presente que esta norma solamente señala las formas en que puede iniciarse la investigación, y no tiene por propósito dar reglas para el caso que concurran, particularmente si lo hacen de manera discrepante, como sucedería si, iniciada la investigación por el fiscal, el juez declarase luego inadmisible la querella que se presentare. En esa medida, sólo le mereció algunas observaciones formales, como el reemplazo de la expresión “iniciarse por iniciativa” por “iniciarse de oficio”.

- Quedó aprobado, de esa manera, con los votos favorables de los HH. Senadores señores Aburto, Larraín y Viera-Gallo.

Artículo 246

Regula la denuncia, señalando que cualquier persona podrá comunicar directamente a los fiscales del ministerio público el conocimiento que tuviere de la comisión de un hecho que revista caracteres de delito.

Añade que también se podrá formular la denuncia ante los funcionarios de Carabineros de Chile, de la Policía de Investigaciones, de Gendarmería de Chile en los casos de los delitos cometidos dentro de los recintos penitenciarios, o ante cualquier tribunal con competencia criminal, todos los cuales deberán hacerla llegar de inmediato al ministerio público.

Esta norma no mereció objeciones a la Comisión, salvo precisar en el inciso primero que la denuncia se efectúa ante el ministerio público y no ante los fiscales, pues aún no se habrá designado un fiscal para ocuparse del caso. Aceptó la mención de los tribunales con competencia criminal entre los organismos ante quienes puede formularse la denuncia, pese a que el tribunal no es el órgano investigador en el nuevo sistema, porque facilita el acceso de las personas a la justicia y no debería generar problemas, atendida la obligación de derivarla inmediatamente al ministerio público.

- Fue aprobado por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Larraín y Viera-Gallo.

Artículo 247

Permite formular la denuncia verbalmente o por escrito y dispone que deberá contener la identificación del denunciante, el señalamiento de su domicilio, la narración circunstanciada del hecho, la designación de quienes lo hubieren cometido y de las personas que lo hubieren presenciado o que tuvieren noticia de él, todo en cuanto le constare al denunciante.

Agrega que en el caso de la denuncia verbal, se levantará un registro en presencia del denunciante, quien la firmará junto con el funcionario que la reciba. La denuncia escrita será firmada por el denunciante o por un apoderado especial. En ambos casos, si el denunciante no pudiere firmar, lo hará un tercero a su ruego.

La Comisión prefirió reemplazar la referencia en cuanto a que la denuncia sea verbal o escrita por la de que puede realizarse por cualquier medio, a fin de permitir el empleo de los medios tecnológicos modernos. Orientada por la misma idea de facilitar la actividad del denunciante, suprimió la exigencia de que la denuncia escrita sea firmada por un mandatario especial si no lo hace el denunciante, para que se sigan en este aspecto las reglas generales.

En concordancia con esa idea de facilitar la denuncia, descartó la indicación Nº205, del H. Senador señor Fernández, en virtud de la cual, si la denuncia verbal fuese formulada por teléfono o por cualquier otro medio de comunicación, podrá ser ratificada en cualquier momento posterior, según el mismo procedimiento dispuesto en el inciso segundo.

- Con los cambios señalados, el artículo se aprobó por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Larraín y Viera-Gallo, y con igual votación se rechazó la indicación.

Artículo 248

Menciona, como personas que están obligadas a denunciar, a los miembros de Carabineros de Chile, de la Policía de Investigaciones de Chile y de Gendarmería, respecto de todos los delitos que presencien o lleguen a su noticia, y los miembros de las Fuerzas Armadas, en cuanto a todos los delitos de que tomen conocimiento en el ejercicio de sus funciones; los empleados públicos, los delitos de que tomen conocimiento en el ejercicio de sus funciones y, especialmente, los que noten en la conducta ministerial de sus subalternos; los jefes de puertos, aeropuertos, estaciones de trenes o buses o de otros medios de locomoción o de carga, los capitanes de naves o de aeronaves comerciales que naveguen en el mar territorial o en el espacio territorial, respectivamente, y los conductores de los trenes, buses u otros medios de transporte o carga, los delitos que se cometan durante el viaje, en el recinto de una estación, puerto o aeropuerto o a bordo del buque o aeronave; los jefes de establecimientos hospitalarios o de clínicas particulares y, en general, los profesionales en medicina, odontología, química, farmacia y de otras ramas relacionadas con la conservación o el restablecimiento de la salud, y los que ejerzan prestaciones auxiliares de ellas, que noten en una persona o en un cadáver señales de envenenamiento o de otro delito, y los directores, inspectores y profesores de establecimientos educacionales de todo nivel, los delitos que afecten a los alumnos.

Agrega que la denuncia realizada por alguno de los obligados en este artículo exime al resto.

La Comisión fue partidaria de incorporar en esta obligación a los Senadores y Diputados, así como a los fiscales, en lo que atañe a los delitos de que tomaren conocimiento en el ejercicio de sus funciones, y de extender el deber de denunciar de los directores, inspectores y profesores de establecimientos educacionales a los hechos que hubieren tenido lugar en el establecimiento.

- Fue acogido por unanimidad, con enmiendas, por los HH. Senadores señores Aburto, Larraín y Viera-Gallo.

Artículo 249

Señala que el plazo para efectuar la denuncia es de veinticuatro horas desde el momento en que tengan conocimiento del hecho criminal. Respecto de los capitanes de naves o de aeronaves, este plazo se contará desde que arriben a cualquier puerto o aeropuerto de la República.

- Resultó aprobado solamente con modificaciones gramaticales, por la misma unanimidad anterior.

Artículo 250

Establece que las personas indicadas en el artículo 248 que omitan hacer la denuncia que en él se prescribe incurrirán en la pena prevista en el artículo 494 del Código Penal, o en la señalada en disposiciones especiales, en lo que corresponda.

Agrega que la pena por el delito en cuestión no será aplicable cuando apareciere razonable considerar que quien hubiere omitido formular la denuncia arriesgaba la persecución penal propia, del cónyuge, de su conviviente o de ascendientes, descendientes o hermanos.

La Comisión aceptó el artículo con cambios de forma, entre ellos la supresión de la expresión “razonable considerar” por estimarla innecesaria.

- En esos términos se aprobó por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Larraín y Viera-Gallo.

Artículo 251

Manifiesta que el denunciante no contraerá otra responsabilidad que la correspondiente a los delitos que hubiere cometido por medio de la denuncia o con ocasión de ella, y tampoco adquirirá el derecho a intervenir posteriormente en el procedimiento, sin perjuicio de las facultades que pudieren corresponderle en el caso de ser víctima del delito.

- Se aprobó sin modificaciones, con la misma unanimidad anterior.

Artículo 252

Regula la denominada autodenuncia, indicando que quien hubiere sido imputado públicamente por otra persona de haber participado en la comisión de un hecho ilícito, tendrá el derecho de concurrir ante un fiscal del ministerio público y solicitarle que se investigue la imputación de que ha sido objeto.

Agrega que la investigación podrá incluir todos los actos que el fiscal del ministerio público estime conducentes para la averiguación de los hechos, incluida la citación de la persona que hubiere realizado la imputación.

Finalizada la investigación sin que se encontraren antecedentes que fundamentaren la persecución penal de quien hubiere sido imputado, el fiscal del ministerio público decretará el archivo del caso, por la inexistencia de méritos suficientes para formalizar la instrucción en su contra, pudiendo aquél ejercer las acciones que correspondieren.

En caso de que el fiscal del ministerio público estimare que existen antecedentes para seguir adelante la persecución penal, procederá de acuerdo con las reglas generales contempladas en este Código.

Si, requerida la investigación del fiscal del ministerio público, éste se negare a proceder en conformidad con lo establecido en este artículo, la persona imputada podrá recurrir ante las autoridades superiores del ministerio público a efecto de que revisen la decisión adoptada por el fiscal respectivo.

La Comisión decidió suprimir los incisos segundo a cuarto, por estimarlos innecesarios e inducir a confusión, ya que, desde el momento que se solicita al ministerio público que investigue, corresponde aplicar las reglas comunes. Aprobó en cambio los incisos primero y quinto con modificaciones de redacción, entre ellas la supresión en el inciso primero de la exigencia en orden a que la imputación del delito haya sido pública.

- De la manera reseñada se aprobó por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Larraín y Viera-Gallo.

Párrafo 3º Actuaciones de la instrucción

La Comisión decidió concentrar en este párrafo actividades de investigación que se encontraban reguladas en otros acápites para sistematizar en mayor medida el tratamiento de la materia, según se indicará en cada caso.

Artículo 253

Dispone que los fiscales del ministerio público podrán realizar por sí mismos o encomendar a la policía todas las diligencias de investigación que consideren conducentes al esclarecimiento de los hechos.

Tan pronto como el fiscal del ministerio público tome conocimiento de la existencia de un hecho que revistiere caracteres de delito por alguno de los medios previstos en la ley, deberá proceder a la práctica de todas aquellas diligencias pertinentes y útiles al esclarecimiento y averiguación del mismo, de las circunstancias relevantes para la aplicación de la ley penal, de los partícipes del hecho y de las circunstancias que sirvieren para verificar su responsabilidad. Asimismo, deberá impedir que el hecho denunciado produzca consecuencias ulteriores.

Faculta a los fiscales del ministerio público para exigir información de toda persona o funcionario público, los que no podrán excusarse de proporcionarla, salvo en los casos expresamente exceptuados por la ley.

La Comisión estimó necesario reafirmar la idea que el fiscal dirige la investigación, pero sólo la realiza personalmente cuando estime necesario hacerlo, por lo que intercaló en el inciso primero esa referencia.

En relación con el inciso segundo, agregó una frase al comienzo para indicar que lo que allí se dispone es sin perjuicio de lo establecido en el Párrafo 1° de este Título, haciendo referencia a las instituciones que se contemplan del archivo provisional, la facultad para no iniciar investigación y el principio de oportunidad. Por otra parte, consideró preferible fijar un plazo de veinticuatro horas para que, luego de tomar conocimiento de la existencia de un hecho que revista caracteres de delito, el fiscal disponga las diligencias destinadas a su esclarecimiento, en lugar de consignar que deberá hacerlo tan pronto tome conocimiento. Precisó también que debe tratarse de delitos de acción penal pública.

- Con los cambios señalados se aprobó por unanimidad, por los HH. Senadores señores Aburto, Larraín y Viera-Gallo.

Artículo 254

Ordena que se deberá consignar y asegurar todo cuanto condujere a la comprobación del hecho y a la identificación de los partícipes del mismo. Si el hecho hubiere dejado huellas, rastros o señales, se tomará nota de ellos y se los especificará detalladamente, consignando la descripción del lugar en que se hubiere cometido el mismo, el estado de los objetos que en él se encontraren y de todo dato pertinente.

Agrega que, para los mismos fines, se podrá también disponer de fotografías, filmaciones o grabaciones; de imágenes, voces o sonidos reproducidos por los medios técnicos que se estimaren convenientes, y de aparatos destinados a desarrollar exámenes o demostraciones científicas o por medio de la computación. En tales casos se certificará, después de verificada la operación, el día y la hora en que ella hubiere tenido lugar, el nombre y la dirección de quienes hubieren intervenido en la misma, y el lugar, la persona, cosa o suceso o fenómeno que se reproduce o explica, procurando adoptar las medidas necesarias para evitar la posible alteración de los originales.

La Comisión efectuó diversos ajustes con el objeto de aclarar más ciertos aspectos de esta norma. De tal manera, en el inciso primero intercaló una segunda frase precisando que dentro de los términos amplios en que está redactada la primera se comprende hacer constar el estado de personas, cosas y lugares, la identificación de los testigos y consignar las declaraciones que prestaren. En el inciso segundo, recogió todos los elementos que contiene pero, haciéndolo acorde con el hecho de que la actividad básica del ministerio público es de dirección, incluyó la idea de requerir la intervención de los organismos especializados, lo que reviste importancia en delitos de mayor complejidad.

- Resultó aprobado en forma unánime, con las modificaciones indicadas, por los HH. Senadores señores Aburto, Larraín y Viera-Gallo.

Artículo 255

Preve que los objetos, documentos e instrumentos de cualquier clase que parecieren haber servido o haber estado destinados a la comisión del hecho investigado, o los que de él provinieren, o los que pudieren servir como medios de prueba, serán recogidos previa orden judicial y deberán ser conservados bajo sello.

Si los objetos o documentos se encontraren en poder del imputado o de otra persona, se procederá a su incautación, conforme lo dispuesto en el párrafo 5º de este Título.

Añade que, en todo caso, se levantará un registro de la diligencia, de acuerdo con las normas generales. El encargado de la custodia de los objetos y documentos procurará que las especies recogidas se mantengan en el mejor estado posible.

Respecto del inciso primero, la Comisión agregó expresamente una referencia a los elementos que se encontraren en el sitio del suceso, los que deberán ser recogidos, identificados y guardados bajo sello tal como los otros. Suprimió la exigencia previa de la orden judicial, porque podría dificultar la conservación del sitio del suceso y la protección de las pruebas, estimando que lo razonable es que todo objeto o documento que hubiere estado relacionado con el delito y que pueda servir como medio de prueba deba ser recogido y custodiado, y, si alguien se siente afectado, podrá acudir al juez, quien determinará si mantiene o no la medida. Además, creyó útil aludir en este inciso al levantamiento de un registro de la diligencia, conforme a las reglas generales, por lo que incorporó tal idea, que está contenida en el inciso tercero.

Con las primeras decisiones acogió en lo sustancial la indicación Nº206, de los HH. Senadores señores Cordero y Stange, que propone eximir de la orden judicial los objetos que se encontraren en el lugar de los hechos y sean recogidos por la policía de conformidad a lo establecido en la letra e) del artículo 101.

En el inciso segundo optó por introducir expresamente una excepción a la necesidad de orden judicial para incautar cuando, tratándose de delitos flagrantes, las especies sean encontradas en poder del imputado detenido in fraganti, caso en el cual se procederá a la incautación en forma inmediata.

Habida consideración de la trascendencia que en el nuevo sistema reviste la conservación de las especies recogidas, por su posterior utilización como pruebas en el juicio oral, la Comisión suprimió la referencia a su custodia que se hace en la segunda parte del inciso final.

Prefirió contemplar una disposición especial –artículo 218 del proyecto que proponemos-, que encarga la custodia de las especies recogidas durante la investigación al ministerio público, quien deberá tomar las medidas para evitar que se alteren de cualquier forma. Permite también que se reclame ante el juez de garantía la inobservancia de este deber de custodia y pedirle que adopte las medidas necesarias para la debida preservación e integridad de las especies. Faculta asimismo a los intervinientes acceder a esas especies, con el fin de reconocerlas o realizar alguna pericia, siempre que fueren autorizados por el ministerio público o, en su caso, por el juez de garantía. El ministerio público llevará un registro especial en el que conste la identificación de las personas que fueren autorizadas para reconocerlas o manipularlas, dejándose copia, en su caso, de la correspondiente autorización.

- El artículo, con las modificaciones señaladas, y el nuevo artículo 218 se aprobaron por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Larraín y Viera-Gallo.

Artículo 256

Señala que las reclamaciones o tercerías que los intervinientes o terceros entablaren durante el procedimiento con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o incautados se tramitarán ante el juez de control de la instrucción, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para los incidentes. La resolución que recayere en el artículo así tramitado se limitará a declarar el derecho del reclamante sobre dichos objetos, pero no se efectuará la devolución de éstos sino hasta después de concluido el procedimiento, a menos que el tribunal considerare innecesaria su conservación.

Lo dispuesto en el inciso precedente no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al dueño en cualquier estado del procedimiento, una vez comprobado su dominio por cualquier medio y previa avaluación.

La Comisión cambió la referencia al “procedimiento” por otra a la “investigación”, como la etapa en que procede esta diligencia. Al mismo tiempo, suprimió la remisión a las normas del Código de Procedimiento Civil, porque toda cuestión que se suscite sobre la materia debe plantearse y tramitarse de acuerdo a las normas de este Código. Debatió la conveniencia de invertir la regla contenida en la parte final del inciso primero, en el sentido de que las especies se entreguen al propietario siempre que no se necesiten para el procedimiento, pero luego reflexionó que la norma general debe ser que éste es prioritario, y no pueden devolverse elementos que posteriormente aparezcan como necesarios para la propia investigación o para el juicio oral, por lo que no efectuó modificaciones a su respecto.

Mantuvo también el inciso segundo, con adecuaciones formales.

Advirtió la utilidad de prever que, por aplicación de las reglas excepcionales de los incisos primero y segundo, se efectúe la devolución de especies, y, al efecto, decidió incorporar un inciso tercero que obliga a dejar constancia, mediante fotografías u otros medios que resultaren convenientes, de las especies restituidas o devueltas en virtud de este artículo.

- Los cambios anteriormente indicados fueron adoptados por la unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Larraín y Viera-Gallo.

Artículo 257

Regula el alcance habitual que debe darse a las órdenes de investigar que los fiscales del ministerio público cursaren a la policía, sin perjuicio de exclusión, limitación o ampliación expresa.

En principio, la Comisión consideró la posibilidad de trasladar esta norma al párrafo en que se tratan las facultades de la policía. Sin embargo, con un mayor análisis estimó que es innecesario e inconveniente señalar determinadamente en la ley las actividades que comprende la orden de investigar, porque el ministerio público tiene facultades para dictar instrucciones generales y, además, en cada caso, el fiscal a cargo dará las instrucciones particulares luego de ponderar las necesidades de la investigación. La existencia de este mecanismo, por lo demás, que se limita a reproducir la situación actual de orden escrita, se contradice con la desformalización de la investigación, y la posibilidad que tiene el fiscal de ir ordenando la realización de diligencias precisas a medida que se registran avances en ella, en una relación mucho más fluida que la existente.

En consecuencia, optó por eliminar esta disposición y, por lo mismo, quedó desechada la indicación Nº208, que le formuló el H. Senador señor Cordero.

- Los acuerdos se tomaron por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Larraín y Viera-Gallo.

Artículo 258

Establece la obligación de los testigos citados por un fiscal del ministerio público durante la etapa de instrucción, de comparecer a su presencia y prestar declaración ante el mismo. Agrega que, si el testigo citado no compareciere sin justa causa o, compareciendo, se negare injustificadamente a declarar, el juez de control de la instrucción, a petición del fiscal del ministerio público, podrá imponerle las medidas de apremio previstas en el artículo 203, inciso segundo.

La Comisión fue de parecer que la concurrencia a declarar ante el fiscal, al no constituir prueba para los efectos del juicio oral, sino solamente una contribución a la investigación que puede servir para formar la convicción acusadora del fiscal, debe ser informal. Por tal motivo, suprimió la remisión que el inciso primero hacía a las normas del Párrafo II del Título IX del Libro I, que regula la prueba de testigos ante el tribunal oral.

Contempló, además, en forma expresa la circunstancia de que las personas exceptuadas de la obligación de comparecer en la sala de audiencia del tribunal de juicio oral declararán en los lugares opcionales que señalan las respectivas disposiciones.

Le pareció conveniente reforzar el mandato de comparecencia, que recae sólo sobre el testigo en la forma contemplada hasta el momento, con mecanismos destinados a facilitarla en el caso de testigos que sean empleados públicos o que presten servicios en empresas del Estado. Al efecto, la Comisión acordó incorporar un inciso final para asegurar que los organismos o empresas respectivos adopten las medidas tendientes a esa finalidad, sea que se encuentren en el país o en el extranjero.

- Con estos cambios se aprobó por unanimidad. Votaron respecto de los incisos primero y segundo los HH. Senadores señores Aburto, Larraín y Viera-Gallo, y aprobaron el nuevo inciso tercero los HH. Senadores señores Aburto, Díez, Chadwick y Viera-Gallo.

Artículo 259

Deja constancia de que la declaración del testigo durante la etapa de instrucción no obsta a su obligación de comparecer y declarar durante la audiencia del juicio oral, así como de comunicar cualquier cambio de domicilio o de morada hasta esa oportunidad.

Agrega que, si al hacérsele esa prevención, el testigo manifestare la imposibilidad de concurrir a la audiencia del juicio oral, por tener que ausentarse a larga distancia o por existir motivo que hiciere temer la sobreviniencia de su muerte, su incapacidad física o mental, o algún otro obstáculo semejante, el fiscal del ministerio público podrá solicitar del juez de control de la instrucción que se reciba su declaración anticipadamente.

En este caso, el juez deberá citar a todos los intervinientes, sus defensores o mandatarios, quienes tendrán derecho a asistir con todas las facultades previstas para su participación en la audiencia del juicio oral. El imputado que se encontrare privado de libertad será representado por su defensor, salvo que solicitare expresamente asistir a la audiencia y siempre que ésta debiere cumplirse en un lugar cercano a aquél en el que se encontrare privado de libertad.

La Comisión redactó en términos más simples el inciso tercero, considerando, por una parte, que la exigencia de citar a todos los intervinientes podía ser equívoca y afectar la validez de la diligencia, y, por otra, que la presencia del imputado se rige por las reglas generales. Por ello, prefirió consignar que el juez deberá citar a todos aquellos que tuvieren derecho a asistir al juicio oral, quienes tendrán las mismas facultades que si esta diligencia de prueba se hubiere realizado en él.

- Fue aprobado con modificaciones por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Larraín y Viera-Gallo.

Artículo 260

Señala que, durante la etapa de instrucción, el imputado legalmente citado estará obligado a comparecer ante los fiscales del ministerio público. En tal caso, la declaración que preste el imputado se regirá por las normas del párrafo 4º del Título V del Libro Primero.

Como se indicó en su oportunidad, la Comisión lo refundió con los artículos 117, 118, 119 y 121.

Artículo 261

Permite que, cuando los testigos o los imputados entre sí, o aquéllos con éstos, discordaren acerca de algún hecho o circunstancia relevante para el procedimiento, los fiscales del ministerio público los podrán confrontar, al objeto de que expliquen sus contradicciones o aclaren las discrepancias que surgieren de las respectivas declaraciones. Esta diligencia procederá igualmente con respecto a los querellantes particulares.

Para estos efectos, se explicará a las personas confrontadas cuáles son las contradicciones o discrepancias existentes, a fin de superar las diferencias y de esclarecer los hechos o circunstancias sobre los cuales aquéllas recayeren, invitándoseles a exponer cuanto consideraren necesario. En casos calificados se podrá admitir que las personas confrontadas se dirijan preguntas, con los mismos fines. Faculta también para practicar el careo entre dos o más personas.

Añade que regirán, respectivamente, las reglas relativas a la declaración de testigos y del imputado. En todo caso, se adoptarán los resguardos necesarios para no ocasionar a los participantes en la actuación menoscabo a su dignidad y para garantizarles su seguridad e integridad psíquica y física, especialmente a las víctimas de delitos sexuales.

La Comisión ponderó la conveniencia de mantener esta institución del careo, considerando que el imputado no está obligado a declarar, que se podría producir un amedrentamiento hacia los testigos, y que carece de valor probatorio para el juicio oral. Pese a esas aprensiones, juzgó que la confrontación puede ayudar al fiscal a formar su propia convicción y que la citación a la diligencia no obsta a que el imputado ejerza su derecho a guardar silencio, por lo que decidió conservar este mecanismo.

Convino en suprimir la remisión a las normas sobre declaración de testigos y del imputado que se efectúa en el inciso final, porque debe ser informal su concurrencia.

Respecto del inciso final, advirtió que se alude a las víctimas de delitos sexuales, sin que el inciso primero contemple a las víctimas entre quienes pueden ser sometidas a careo, sino sólo a los querellantes particulares. En consecuencia, reparó primero esta omisión, y luego, tratándose de víctimas de tales delitos, optó por seguir el criterio recientemente aprobado por el Congreso Nacional de que da cuenta el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal, en el sentido de impedir el careo en que participen víctimas de los delitos 361 a 367 bis y 375 del Código Penal, salvo que se contare con su conformidad previa.

- Con las modificaciones antedichas, se acogió por la unanimidad de los HH. Senadores señores Aburto, Larraín y Viera-Gallo.

Artículo 262

Establece el secreto, para los terceros ajenos al procedimiento, de las actuaciones de investigación realizadas por los fiscales del ministerio público y por la policía, y regula la forma en que el imputado y los demás intervinientes podrán tomar conocimiento de ellas.

Luego de examinar los seis incisos que componen este artículo, la Comisión resolvió aprobarlo sólo con enmiendas formales. Consideró que el plazo de cuarenta días durante los cuales el fiscal puede disponer la reserva de ciertas actuaciones, registros o documentos puede ser insuficiente respecto de determinadas investigaciones, como las referidas a delitos de “lavado de dinero” u otros cometidos por el crimen organizado, pero razonó que las respectivas leyes especiales podrán determinar plazos o modalidades diferentes. Por último, acordó trasladar este precepto, por su carácter general, a continuación de las actuaciones de la investigación.

- Fue aprobado con modificaciones de redacción, por la unanimidad de los HH. Senadores señores Aburto, Larraín y Viera-Gallo.

Artículo 263

Faculta, tanto al imputado como los demás intervinientes en el procedimiento, para que durante la investigación soliciten al fiscal del ministerio público todas aquellas diligencias que consideraren pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos. El fiscal del ministerio público ordenará que se lleven a efecto aquellas que estime conducentes.

Si el fiscal del ministerio público rechazare la solicitud, se podrá reclamar ante las autoridades del ministerio público según lo disponga la ley orgánica constitucional respectiva, a objeto de obtener un pronunciamiento definitivo acerca de la procedencia de la diligencia.

- Se aprobó con cambios formales, consultando su traslado, al igual que el artículo anterior, por la unanimidad de los HH. Senadores señores Aburto, Larraín y Viera-Gallo.

Artículo 264

Da normas sobre la atribución del fiscal del ministerio público de permitir la asistencia del imputado o de los demás intervinientes a las actuaciones o diligencias que deba practicar durante la investigación, cuando lo estimare útil.

- Resultó acogido con modificaciones de forma y trasladado de ubicación, con la misma votación anterior.

Artículo 265

Faculta al fiscal del ministerio público para investigar separadamente cada delito de que conociere, o para desarrollar la investigación conjunta de dos o más delitos, cuando ello resultare conveniente. Asimismo, en cualquier momento podrá separar las investigaciones que se llevaren en forma conjunta.

También señala que, cuando dos o más fiscales del ministerio público se encontraren investigando los mismos hechos y con motivo de esta circunstancia se afectaren los derechos de la defensa del imputado, éste podrá pedir al superior jerárquico o al superior jerárquico común, en su caso, que resuelva cuál tendrá a su cargo el caso.

La Comisión aceptó esta norma, modificando su título que se refiere a la “agrupación y separación de procesos”, por ser impropio el uso de este último concepto, ya que debe aludirse a las investigaciones.

- Con adecuaciones de redacción se aprobó por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Larraín y Viera-Gallo.

Artículo 266

Permite que cualquier persona que se considerare afectada por una investigación de un fiscal del ministerio público que no se hubiere formalizado judicialmente, podrá pedir al juez de control de la instrucción que le ordene informar acerca de los hechos objeto de la investigación. También podrá el juez fijarle un plazo para que formalice la acusación o cierre la investigación.

La Comisión aclaró, en la frase final, que la facultad del juez de garantía se refiere a determinar un plazo para que se formalice la investigación. Una vez formalizada, se aplican las reglas concernientes a su duración que se preven oportunamente en este cuerpo legal.

- Quedó aprobado con cambios, por la unanimidad de los HH. Senadores señores Aburto, Larraín y Viera-Gallo.

Artículo 267

Como se indicó en su oportunidad, se refundió con los artículos 93, 94 y 96.

Párrafo 4º Reconocimiento de personas y otras diligencias

Artículos 268 a 272

Después de examinar las disposiciones sobre reconocimiento de personas, concluyó la Comisión que parten de la base de una investigación formalista, ajena al nuevo ordenamiento procesal penal, en el cual el fiscal efectuará las diligencias que estime necesarias y por los medios idóneos para ello, entre los cuales, si lo considera apropiado, podrá efectuar esta actuación sirviéndose de las facultades que este mismo Código le otorga.

- En virtud de esta reflexión, en la que coincidieron los señores representantes del Ejecutivo la Comisión, acordó suprimir el epígrafe y los artículos 268 a 272, por la unanimidad de los HH. Senadores señores Aburto, Larraín y Viera-Gallo. Con igual votación dio por desechadas las indicaciones Nºs 215 y 215 bis, de los HH. Senadores señor Parra y señores Cordero y Stange, respectivamente, que se formularon al artículo 268.

Artículo 273

Consulta la posibilidad de que, a petición del fiscal del ministerio público, el juez ordene la práctica de exámenes corporales del imputado para la constatación de circunstancias relevantes para la investigación. Con este fin, serán admisibles pruebas biológicas, extracciones de sangre u otras intervenciones corporales análogas, que se llevarán a cabo según las reglas de la ciencia médica y siempre que no fuere de temer menoscabo para la salud del imputado.

Tuvo presente la Comisión que este tema es controvertido en la legislación comparada, porque, dependiendo de la extensión que se le dé al derecho a guardar silencio, hay países que no permiten los exámenes sin consentimiento del imputado. Al respecto, la Comisión estuvo conteste en que sería inaceptable privar a la investigación de pruebas de tanta importancia como los exámenes corporales de la persona del imputado o del ofendido, sean éstos médicos o de otra índole, especialmente en delitos de difícil prueba como los que atentan contra la libertad sexual, sobre todo considerando que el concepto de examen corporal podría entenderse comprensivo también de las huellas dactilares o muestras de cabello, respecto de cuya práctica no vio inconveniente alguno.

El marco en el cual pueden efectuarse esas pericias, a juicio de la Comisión, es que sean necesarias para constatar circunstancias relevantes para la investigación, y que no fuere de temer menoscabo para la salud o dignidad del interesado.

Acordó, sobre esa base, que si fuere menester examinar al ofendido, el fiscal le solicitará su consentimiento y, en caso de negativa, pedirá autorización al juez de garantía. Respecto del imputado, consideró apropiado recabar de inmediato la autorización judicial. En la redacción del precepto, suprimió la alusión en el sentido de que el juez ordena que se practiquen las pruebas, puesto que sólo autoriza su realización, y empleó la noción de “exámenes corporales”, por estimar que “intervención corporal” podía confundirse con una intervención de tipo quirúrgico.

- Resultó aprobado con enmiendas, y trasladado al párrafo relativo a las actividades de la investigación, por la unanimidad de los HH. Senadores señores Aburto, Larraín y Viera-Gallo.

Artículo 274

Permite ordenar el examen de los vestidos que llevare el imputado, cuando existieren indicios que permitieren estimar que oculta en ellos objetos importantes para la investigación, debiendo comisionar a personas del mismo sexo del imputado y guardarse todas las consideraciones compatibles con la correcta ejecución del acto.

La Comisión observó que la ubicación más adecuada para este artículo se encuentra entre las normas que regulan las actuaciones de la policía, ya que, por su naturaleza, es una medida que debería tomarse de inmediato, al momento de practicar la detención, porque, además de la relación con la investigación que tuvieren los objetos que ocultare, el detenido podría llevar armas o algún otro elemento con el que pudiere agredir a los funcionarios policiales o a terceros o inferirse heridas.

En ese contexto, consideró necesario incluir en este examen el equipaje que portare y el vehículo que condujere el detenido, en la misma medida de que pudiera estimarse que oculta en ellos objetos importantes para la investigación. Con ajustes de redacción, el artículo se contempla con el número 89 del proyecto que proponemos.

- Los acuerdos se adoptaron por la unanimidad de los HH. Senadores señores Aburto, Larraín y Viera-Gallo.

Artículo 275

Dispone que, cuando fuere necesario reconocer objetos, éstos serán exhibidos a quien hubiere de reconocerlos. En lo que sea pertinente, se aplicarán las normas de los artículos 268 y 274.

- Fue suprimido por innecesario, con la misma votación anterior.

Párrafo 5º De la entrada y registro en lugar cerrado, del registro de libros, papeles y archivos computacionales, de la incautación de cosas, de la retención y apertura de correspondencia y de otros medios técnicos de investigación

- Se acordó eliminar el epígrafe en forma unánime por los HH. Senadores señores Aburto, Larraín y Viera-Gallo, como consecuencia del reordenamiento de las disposiciones.

Artículo 276

Señala que, a petición del fiscal del ministerio público, el juez de control de la instrucción podrá decretar la entrada y registro en edificios o lugares cerrados, sean ellos públicos o particulares, cuando existieren presunciones suficientes de encontrarse allí el imputado contra el cual se hubiere librado orden de detención, rastros o huellas del hecho investigado o medios que pudieren servir a la comprobación del mismo.

La Comisión consideró, a propósito de esta regla, el caso de los lugares públicos que se encuentren momentáneamente cerrados, como los parques municipales y los estadios, así como el de los recintos en que hay lugares a los cuales puede tener acceso al público y otros cuyo acceso está reservado.

Entendió que la norma apunta a que el lugar de que se trate, independientemente de que sea público o privado, si está cerrado, no puede ser objeto de entrada y registro sin requerir previamente autorización judicial.

Decidió al respecto, reestructurar las normas sobre entrada y registro, incorporando primero un nuevo artículo, relativo a la entrada y registro en lugares de libre acceso público, caso en el cual la policía podrá, sin necesidad de orden previa, efectuar el registro y la búsqueda del imputado, o de rastros o huellas del hecho investigado, o medios que pudieren servir para la comprobación del mismo.

Seguidamente, reguló la entrada y registro en lugares cerrados, situación a la que se refiere este artículo, distinguiendo el caso de que el propietario o encargado del recinto consintiere en el registro, en el cual no se precisa orden judicial. El funcionario que practicare el registro deberá individualizarse y cuidará que la diligencia se realizare causando el menor daño y las menores molestias posibles a los ocupantes. Asimismo, entregará al propietario o encargado un certificado que acredite el hecho del registro, la individualización de los funcionarios que lo hubieren practicado y de aquel que lo hubiere ordenado.

Si, por el contrario, el propietario o el encargado del edificio o lugar no permitiere la entrada y registro, el fiscal solicitará al juez la autorización para proceder a dicha diligencia. En todo caso, el fiscal hará saber al juez las razones que el propietario o encargado hubiere invocado para negar la entrada y registro.

- Se aprobó por unanimidad, con los cambios señalados, por los HH. Senadores señores Aburto, Larraín y Viera-Gallo.

Artículo 277

Faculta a Carabineros de Chile y a la Policía de Investigaciones, aún sin orden judicial, en caso de delito flagrante, para efectuar el registro cuando existieren fundadas sospechas de que el responsable del delito se encuentra en un determinado edificio o lugar cerrado. En estos casos, el funcionario que practicare el registro deberá individualizarse y cuidará que la diligencia se realice causando el menor daño y las menores molestias posibles a los ocupantes del recinto. Asimismo, deberá entregar al propietario o encargado del edificio o lugar un certificado que acredite el hecho del registro, la individualización de los funcionarios que lo hubieren practicado y de aquel que lo hubiere ordenado.

Agrega que, de la realización de esta diligencia, se deberá informar inmediatamente al fiscal del ministerio público, haciéndose entrega de copia del certificado mencionado en el inciso anterior. Sanciona la infracción a las obligaciones establecidas en este artículo con la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio.

Reparó la Comisión en que esta norma, si bien responde a una situación de urgencia, adolece de inconstitucionalidad, porque la reforma que incorporó el artículo 80 A a la Carta Fundamental es posterior y exige autorización judicial cuando se afecten derechos.

Por ello, resolvió buscar una solución similar a la del artículo anterior, distinguiendo si el propietario o encargado diere su autorización, en cuyo caso la diligencia se practica de inmediato, o si no lo hiciere, caso en el cual la policía informará al fiscal, a objeto de que recabe la respectiva autorización judicial. Sin perjuicio de ello, la policía entre tanto adoptará las medidas tendientes a evitar la posible fuga del imputado.

Suprimió las reglas sobre la forma de efectuar el registro y la entrega de un certificado, porque se trasladaron al artículo anterior. Eliminó también el inciso final, porque estimó que la descripción de la conducta punible era insuficiente, y juzgó impropio crear una figura delictiva en un Código de orden procesal, de modo que dejó pendiente su revisión para cuando estudie el proyecto de ley que establece diversas normas adecuatorias a la reforma procesal penal.

Por otro lado, la Comisión estimó necesario incorporar un inciso final que permita a la policía dar protección a la víctima en casos en que la inmediatez de la ayuda sea esencial para su eficacia. Para esto, dispuso que no se requerirá la orden judicial previa para la entrada y registro cuando, por las llamadas de auxilio de personas que se encontraren en el interior u otros signos evidentes, apareciere que en el recinto cerrado se estuviere cometiendo actualmente un delito.

- Fue aprobado con esos cambios por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Díez y viera-Gallo.

Artículo 278

Establece que el horario para realizar el registro será entre las seis y las veintidós horas; pero podrá verificarse fuera de estas horas en lugares a los cuales el público tenga libre entrada y que se encuentren abiertos durante la noche. Asimismo, procederá en casos urgentes, cuando su ejecución no admita demora. En este último evento, la resolución que autorice la entrada y el registro deberá señalar expresamente el motivo de la urgencia.

- Con modificaciones de redacción, se aprobó por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Larraín y Viera-Gallo.

Artículo 279

Fija las menciones que debe contener la orden de registro, ordenando que la entrada y el registro sean practicados por el fiscal del ministerio público, salvo en casos calificados, en los cuales el juez podrá facultarlo para encargar el cumplimiento de la diligencia a la policía.

Añade que la orden tendrá una vigencia máxima de diez días, después de los cuales caducará la autorización. Con todo, el juez que emita la orden podrá establecer un plazo de vigencia inferior.

La Comisión suprimió las letras a) y f), que corresponden a menciones generales de toda resolución, y la letra e), que señala las diligencias por practicar, porque ellas se desprenden de la propia naturaleza del registro.

Precisó en la letra b) que la autorización puede referirse a uno o más edificios o lugares, para evitar que se entienda que debe expedirse una orden para cada lugar. En la letra d) prefirió usar la palabra registro, puesto que el allanamiento es un medio para alcanzar esa finalidad.

Incorporó además, una nueva letra, que exige señalar el nombre del fiscal que solicitó la autorización.

Asimismo, suprimió el inciso segundo, porque no responde a la norma constitucional que encomienda al ministerio público la dirección de la investigación, lo que significa que podrá hacerlo personalmente o encomendarlo a la policía.

- Con los cambios indicados, se aprobó por la unanimidad de los HH. Senadores señores Aburto, Larraín y Viera-Gallo.

Artículo 280

Regula la entrada y registro en lugares religiosos, recintos militares o policiales o edificios en que funcione alguna autoridad pública, disponiendo el juez hará pasar recado de atención a la autoridad o persona a cuyo cargo estuvieren, quien podrá asistir a la operación o nombrar a alguna persona que asista.

La Comisión tuvo presente el criterio adoptado por el Senado a raíz de la discusión del proyecto de ley (Boletín Nº2.304-07), que modifica el Código de Procedimiento Penal, respecto de la forma en que debe practicarse la investigación en esos recintos, y resolvió aplicarlo en la especie.

Por esta razón, sustituyó la norma propuesta por otra que señala que, para proceder al examen y registro de lugares religiosos, edificios en que funcionare alguna autoridad pública o recintos militares, el fiscal deberá oficiar previamente a la autoridad o persona a cuyo cargo estuvieren, informando de la práctica de la actuación. Dicha comunicación deberá ser remitida con al menos 48 horas de anticipación y contendrá las señas de lo que hubiere de ser objeto del registro, a menos que fuere de temer que por dicho aviso pudiere frustrarse la diligencia. Además, en ellas se indicará a las personas que lo acompañarán e invitará a la autoridad o persona a cargo del lugar, edificio o recinto a presenciar la actuación o a nombrar a alguna persona que asista.

Si la diligencia implicare el examen de documentos reservados o de lugares en que se encontrare información o elementos de dicho carácter y cuyo conocimiento pudiere afectar la seguridad nacional, la autoridad o persona a cuyo cargo se encontrare el recinto informará de inmediato y fundadamente de este hecho al Ministro de Estado correspondiente, a través del conducto regular, quien, si lo estimare procedente, oficiará al fiscal manifestando su oposición a la práctica de la diligencia. Tratándose de entidades con autonomía constitucional, dicha comunicación deberá remitirse a la autoridad superior correspondiente.

En este caso, si el fiscal estimare indispensable la realización de la actuación, remitirá los antecedentes al fiscal regional, quien, si compartiere esa apreciación, solicitará a la Corte Suprema que resuelva la controversia, decisión que se adoptará en cuenta. Mientras estuviere pendiente esa determinación, el fiscal dispondrá el sello y debido resguardo del lugar que debiere ser objeto de la diligencia.

Regirá, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 19 del proyecto de Código que proponemos, y, si la diligencia se llevare a cabo, se aplicará a la información o elementos que el fiscal resolviere incorporar a los antecedentes de la investigación lo dispuesto acerca del secreto de la investigación.

- Lo que se aprobó con los votos de los HH. Senadores Aburto, Díez y Viera-Gallo.

Artículo 281

Ordena que, para la entrada y registro de edificios de embajadas y de naves que, conforme al Derecho Internacional, gozaren de inviolabilidad, el juez pedirá su consentimiento al respectivo agente diplomático por oficio, en el cual le solicitará que conteste dentro de veinticuatro horas. Este será remitido por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Si el agente diplomático negare su consentimiento o no contestare en el término indicado, el juez lo comunicará al Ministerio de Relaciones Exteriores. Mientras el Ministro no conteste manifestando el resultado de las gestiones que practique, el juez se abstendrá de ordenar la entrada en el lugar indicado. Sin perjuicio de ello, se podrán adoptar medidas de vigilancia, conforme a las reglas generales.

Agrega que en casos urgentes y graves, podrá el juez solicitar la autorización del agente diplomático directamente o por intermedio del fiscal del ministerio público, quien certificará el hecho de haberse concedido.

La Comisión consultó su parecer al señor Ministro de Relaciones Exteriores, quien por oficio 021905, de 29 de noviembre de 1999 hizo presente que, sería conveniente utilizar la expresión “jefe de misión” en lugar de “agente diplomático”, porque este último incluye no sólo al jefe de misión sino que también a los miembros del personal diplomático de la misión, y, según el Derecho Internacional, corresponde sólo al jefe de misión dar su consentimiento para penetrar en los locales que gozan de inviolabilidad. La expresión “jefe de misión” permite igualmente cubrir la situación de las organizaciones y de los organismos internacionales acreditados en el país, los que, conforme al Derecho Internacional vigente, también gozan del referido privilegio (por ejemplo, la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas de 1946, artículo II, sección 3, y la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de los Organismos Especializados de 1947, artículo 3º, sección 4, inciso segundo).

Sugirió además, sustituir la expresión “de edificios de Embajadas”, por “en locales de Embajadas, residencias de los agentes diplomáticos, sedes de organizaciones y organismos internacionales”. Hizo presente que estos conceptos se ajustan de mejor manera a la terminología utilizada en la materia y permiten incluir la residencia particular del agente diplomático y las sedes de las mencionadas entidades internacionales, todas las cuales también gozan de inviolabilidad de acuerdo al Derecho Internacional.

Propuso, asimismo, después del vocablo “naves”, agregar la palabra “aeronaves”, con el objeto de proteger la inviolabilidad de estas últimas en los casos previstos por el Derecho Internacional vigente.

La Comisión acogió estas sugerencias e introdujo las modificaciones necesarias para adecuar la norma, además de cambios de redacción.

- Fue aprobado de esa manera por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Larraín y Viera-Gallo.

Artículo 282

Establece que, para el registro de los locales consulares o partes de ellos que se utilicen exclusivamente para el trabajo de la oficina consular, se deberá recabar el consentimiento del jefe de la oficina consular o de una persona que él designe, o del jefe de la misión diplomática del mismo Estado. Regirá, en lo demás, lo dispuesto en el artículo precedente.

Consultado también el Ministerio de Relaciones Exteriores, en la misma oportunidad recién señalada, manifestó su conformidad con la norma.

- Resultó aprobado con enmiendas de forma por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Larraín y Viera-Gallo.

Artículo 283

Establece el procedimiento para el registro, señalando que, salvo en los casos de delito flagrante, la resolución que autorice la entrada y el registro se notificará al dueño, arrendatario o encargado del lugar o edificio en que hubiere de practicarse la diligencia, invitándosele a presenciar el acto.

Agrega que si no fuere habida alguna de las personas expresadas, la notificación se hará a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar o edificio, quien podrá, asimismo, presenciar la diligencia. Si no se hallare a nadie, se hará constar esta circunstancia en el acta de la diligencia.

La Comisión modificó el inciso primero para adecuarlo a los acuerdos adoptados respecto de los artículos 276 y 277, suprimiendo la referencia a la flagrancia y consignando la posibilidad de que el propietario o encargado hubiere consentido en el registro, caso en el cual se hace innecesaria la notificación.

- Se acogió con las modificaciones señaladas, con los votos de los HH. Senadores señores Díez, Larraín y Zurita.

Artículo 284

Admite que, aun antes de que el juez de control de la instrucción dicte la orden de entrada y registro de que trata el artículo 279, los fiscales del ministerio público dispongan las medidas de vigilancia que estimaren convenientes para evitar la fuga del imputado o la substracción de documentos o cosas que constituyeren el objeto de la diligencia.

- Se aprobó con modificaciones formales, con la misma votación anterior.

Artículo 285

Regula la realización de la entrada y registro, y el empleo de la fuerza pública si se opusiere resistencia al ingreso, o nadie respondiere a los llamados. Ordena que se eviten las inspecciones inútiles, procurando no perjudicar ni molestar al interesado más de lo estrictamente necesario. El registro se practicará en un solo acto, pero podrá suspenderse cuando no fuere posible continuarlo, debiendo reanudarse apenas cesare el impedimento.

La Comisión juzgó superflua la referencia que hace el artículo en cuanto a evitar las inspecciones inútiles, estimando que quedan comprendidas en la idea de no perjudicar ni molestar al interesado más de lo necesario.

- En la forma indicada, con adecuaciones menores, se aprobó por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Díez, Hamilton, Larraín y Zurita.

Artículo 286

Contempla la revisión e incautación de objetos y documentos por parte del ministerio público durante el registro.

Coincidió la Comisión en que, en los términos en que se encuentra formulado, esta norma vulnera garantías constitucionales. La incautación de objetos y documentos debe autorizarse expresamente, porque la autorización concedida por el juez de garantía es sólo para el registro, de manera que se puede producir una prueba ilícita que no sirva para el juicio oral. Para respetar la garantía, el fiscal deberá solicitar autorización judicial anticipadamente, si estima que puede encontrar algo de utilidad, o estar en condiciones de recabarla en el mismo acto en que se practique la diligencia.

Acordó suprimir este artículo, por estimar que, en la práctica, la orden de registro y la de incautación se emitirán conjuntamente y, si así no fuere, el fiscal la solicitará del modo más expedito posible, para lo cual es suficiente la regla general sobre incautaciones contemplada en el artículo 289.

- El acuerdo fue adoptado por la unanimidad de los HH. Senadores señores Díez, Hamilton, Larraín y Zurita.

Artículo 287

Expresa que, si durante la práctica de la diligencia de registro, el fiscal del ministerio público o la policía descubriere objetos o documentos que permitieren sospechar la existencia de un hecho punible distinto del que constituya la materia del procedimiento en que la orden respectiva se hubiere librado, podrá proceder a su incautación previa orden judicial. Dichos objetos o documentos serán conservados por el fiscal del ministerio público.

A raíz de la supresión del artículo anterior, se modificó su título, que hacía referencia a la incautación de “otros objetos”, por el de “objetos y documentos no relacionados con el hecho investigado”. Asimismo, se suprimió la referencia al fiscal del ministerio público y a la policía, por ser solamente ellos quienes practicarán la diligencia.

- Con las modificaciones señaladas se aprobó por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Díez, Hamilton, Larraín y Zurita.

Artículo 288

Establece que de todo lo obrado durante la diligencia de registro deberá dejarse constancia escrita, que se levantará conforme a las reglas generales. Los objetos y documentos que se incautaren serán puestos en custodia y sellados, entregándose un recibo detallado de los mismos al propietario o encargado del lugar.

La Comisión modificó la referencia en orden a que el acta sea levantada conforme a las reglas generales, porque tales disposiciones no existen en este Código, manifestando en cambio que la constancia escrita debe ser circunstanciada. Corrigió también el título, sustituyendo la alusión al registro por otra a la constancia.

- Resultó acogido con estas modificaciones por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Díez, Hamilton, Larraín y Zurita.

Artículo 289

Declara que los objetos y documentos relacionados con el hecho investigado, los que pudieren ser objeto de la pena de comiso y aquellos que pudieren servir como medios de prueba serán incautados, previo decreto judicial, a petición del fiscal del ministerio público, cuando se encontraren en el lugar o edificio ordenado registrar, o en poder del imputado u otra persona y éstas no los entregaren voluntariamente, o si el requerimiento de su entrega voluntaria pudiere poner en peligro el éxito de la investigación.

Si los objetos y documentos se encontraren en poder de una persona distinta del imputado, el juez podrá apercibirla para que los entregue. Regirán, en tal caso, los medios de coacción previstos para los testigos. Con todo, dicho apercibimiento no podrá ordenarse respecto de las personas a quienes la ley reconoce la facultad de no prestar declaración.

La Comisión prefirió simplificar la redacción, expresando que estos elementos serán incautados, previa orden judicial librada a petición del fiscal, cuando la persona en cuyo poder se encontraren no los entregare voluntariamente, o si el requerimiento de entrega voluntaria pudiere poner en peligro el éxito de la investigación.

Incluyó la circunstancia de que existieren antecedentes que permitieren presumir suficientemente que los objetos y documentos se encuentran en un lugar cerrado, ordenando que, en ese evento, deberá procederse en la forma descrita en el artículo 276.

- Se aprobó por unanimidad, enmendado en la forma aludida, con los votos de los HH. Senadores señores Díez, Hamilton, Larraín y Zurita.

Artículo 290

Regula la retención e incautación de correspondencia, estableciendo que, a petición del fiscal del ministerio público, el juez podrá ordenar, por resolución fundada, la retención de la correspondencia cuando por motivos fundados fuere previsible su utilidad para la investigación.

Recibida la correspondencia o los envíos retenidos, el juez de control de la instrucción los abrirá y examinará. Si ellos tuvieren relación con el hecho objeto de la investigación, ordenará su incautación y los entregará al fiscal del ministerio público. En caso contrario, ordenará su devolución o entrega al destinatario.

La Comisión aclaró que el juez autoriza las gestiones que solicita el fiscal y no las ordena, y que es el fiscal quien revisa la correspondencia, porque el juez no tiene antecedentes de la investigación que le permitan determinar si es de utilidad.

Por otra parte, incorporó la correspondencia electrónica, para adaptar la norma a los sistemas modernos de correspondencia, y precisó que la conservación de la correspondencia se regirá por el nuevo artículo 218.

- Se aprobó en la forma antedicha, por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Díez, Hamilton, Larraín y Zurita.

Artículo 291

Contempla la posibilidad de que el juez de control, a petición del fiscal del ministerio público, ordene que cualquier empresa de telégrafos o cables, o de otros sistemas de comunicación semejantes, facilite copias de los telegramas, cablegramas o comunicaciones transmitidos o recibidos por ellas. Del mismo modo, podrá ordenar la entrega de las versiones que existieren de las transmisiones por radio o televisión.

Repitió la Comisión el criterio en orden a que el juez se limita a autorizar la actuación, y simplificó la redacción, para hacer referencia en forma genérica a las empresas de comunicaciones y a las copias de comunicaciones, para evitar una enumeración de ellas que pudiere provocar omisiones. En la frase final se incorporó también una alusión a otros medios de comunicación, por la misma razón.

- Fue aprobado unánimemente, con los votos de los HH. Senadores señores Díez, Hamilton, Larraín y Zurita.

Artículo 292

Enuncia los objetos y documentos no sometidos a incautación, y las condiciones en que se les protege legalmente.

La Comisión, luego de revisar este artículo, le prestó su conformidad, en el entendido de que tales limitaciones apuntan a un secreto absoluto, de manera tal que esos objetos y documentos no podrían usarse como prueba, sin perjuicio del sistema de revisión que se contempla. Eliminó la referencia del inciso cuarto a la posibilidad del que el fiscal hubiere procedido de oficio a la incautación, porque carecerá de esa facultad.

- Con modificaciones, se aprobó por unanimidad, por los HH. Senadores señores Díez, Hamilton, Larraín y Zurita.

Artículo 293

Preve que, si los objetos y documentos de cuya incautación se tratare se encontraren en un edificio o lugar cerrado, se procederá en la forma prevista en los artículos 276 y siguientes.

La Comisión coincidió en que esta norma es innecesaria, porque está comprendida dentro de las hipótesis que se contemplan precedentemente.

- Se acordó suprimirlo por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Díez, Hamilton, Larraín y Zurita.

Artículo 294

Establece que de toda diligencia de incautación se levantará registro, conforme a las reglas generales, otorgándose además un recibo detallado de los objetos y documentos incautados. Los objetos y documentos incautados serán inventariados, sellados y puestos bajo custodia o depósito, en su caso.

Le pareció conveniente a la Comisión no emplear la palabra “registro” para evitar confusiones con los registros que deben llevar tanto la policía como el ministerio público y los tribunales de las actuaciones en que intervinieren, por lo que prefirió emplear el concepto de “inventario”. Por otro lado, sustituyó el inciso segundo para hacer expresa referencia a que la custodia corresponde al ministerio público, en la forma señalada en el artículo 218 nuevo del proyecto adjunto.

- Quedó aceptado con cambios por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Díez, Hamilton, Larraín y Zurita.

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La Comisión estimó necesario reponer las normas sobre interceptación telefónica que consultaba el Mensaje y que fueron suprimidas por la H. Cámara de Diputados.

Compartió la inquietud respecto de que determinados delitos, por su complejidad o gravedad, pueden ver seriamente dificultada su investigación al no contar con la posibilidad de adoptar esta medida.

Fue de opinión de que la lógica de la intercepción telefónica no difiere en lo sustancial de la retención e incautación de correspondencia que regula el artículo 290 y que, por lo demás, el artículo 19, Nº5, de la Constitución Política, que consagra la inviolabilidad de las comunicaciones privadas, permite que la ley determine la forma en que pueden interceptarse, abrirse o registrarse.

Estimó, sin embargo, excesivo permitir la interceptación en cualquier delito que mereciere pena aflictiva, según lo disponía el Mensaje, por lo que elevó la exigencia a que el delito investigado mereciere pena de crimen, con lo cual se asegura su procedencia sólo respecto de los delitos de mayor gravedad.

Los artículos que la Comisión aprobó incorporar al texto son cinco.

El artículo 253 nuevo señala que, cuando existieren fundadas sospechas, basadas en hechos determinados, de que una persona hubiere cometido o participado en la preparación o comisión, o que ella preparare actualmente la comisión o participación en un hecho punible que mereciere pena de crimen, y la investigación lo hiciere imprescindible, el juez de garantía, a petición del ministerio público, podrá ordenar la interceptación y grabación de sus comunicaciones telefónicas o de otras formas de telecomunicación.

Esta orden sólo podrá afectar al imputado o a personas respecto de las cuales existieren sospechas fundadas, basadas en hechos determinados, de que ellas sirven de intermediarias de dichas comunicaciones y, asimismo, de aquellas que facilitaren sus medios de comunicación al imputado o sus intermediarios.

La orden que dispusiere la interceptación y grabación deberá indicar circunstanciadamente el nombre y dirección del afectado por la medida y señalar la forma de la interceptación y la duración de la misma, que no podrá exceder de sesenta días. Permite al juez prorrogar este plazo por períodos de hasta igual duración, para lo cual deberá examinar cada vez la concurrencia de los requisitos previstos en los incisos precedentes.

Agrega que las empresas telefónicas y de telecomunicaciones deberán otorgar a los funcionarios encargados de la diligencia las facilidades necesarias para llevarla a cabo. La negativa o entorpecimiento a la práctica de la medida de interceptación y grabación será constitutiva del delito de desacato. Asimismo, los encargados de realizar la diligencia y los empleados de las empresas mencionadas en este inciso deberán guardar secreto acerca de la misma, salvo que se les citare como testigos al procedimiento.

Si las sospechas tenidas en consideración para ordenar la medida se disiparen o hubiere transcurrido el plazo de duración fijado para la misma, ella deberá ser interrumpida inmediatamente.

El artículo 254 que proponemos manifiesta que la interceptación será registrada mediante su grabación magnetofónica u otros medios técnicos análogos que aseguraren la fidelidad del registro. La grabación será entregada directamente al ministerio público, quien la conservará bajo sello y cuidará que la misma no sea conocida por terceras personas.

Cuando lo estimare conveniente, el ministerio público podrá disponer la transcripción escrita de la grabación, por un funcionario que actuará, en tal caso, como ministro de fe acerca de la fidelidad de aquélla. Sin perjuicio de ello, el ministerio público deberá conservar los originales de la grabación, en la forma prevista en el inciso precedente.

La incorporación al juicio oral de los resultados obtenidos de la medida de interceptación se realizará de la manera que determinare el tribunal, en la oportunidad procesal respectiva. En todo caso, podrán ser citados como testigos los encargados de practicar la diligencia.

Aquellas comunicaciones que fueren irrelevantes para el procedimiento serán entregadas, en su oportunidad, a las personas afectadas con la medida, y se destruirá toda transcripción o copia de ellas por el ministerio público.

Lo prescrito en el inciso precedente no regirá respecto de aquellas grabaciones que contuvieren informaciones relevantes para otros procedimientos seguidos por hechos que pudieren constituir un delito que merezca pena de crimen, de las cuales se podrá hacer uso conforme a las normas precedentes.

El nuevo artículo 255, a su turno, indica que la medida de interceptación será notificada al afectado por la misma con posterioridad a su realización, en cuanto el objeto de la investigación lo permitiere, y en la medida que ello no pusiere en peligro la vida o la integridad corporal de terceras personas. En lo demás regirá lo previsto en el artículo 212.

El artículo 256 prohibe la utilización como medios de prueba en el procedimiento de las interceptaciones que hubieren tenido lugar fuera de los supuestos previstos por la ley o cuando no se hubieren cumplido los requisitos para la procedencia de la misma.

Finalmente, el artículo 257 contempla otros medios técnicos de investigación, exigiendo también que el hecho punible mereciere pena de crimen. Permite utilizar la fotografía, filmación u otros medios de reproducción de imágenes conducentes al esclarecimiento de los hechos y la grabación de comunicaciones entre personas presentes, aplicándose en lo que corresponda las normas de la interceptación telefónica.

- Lo que se aprobó con los votos de de los HH. Senadores señores Aburto, Díez y Viera-Gallo.

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Párrafo 6º Comprobación del hecho en casos especiales

- La Comisión acordó suprimir el epígrafe, con los votos de los HH. Senadores señores Díez, Larraín y Zurita.

Artículos 295 y 298

El artículo 295 establece que cuando hubiere motivo para sospechar que la muerte de una persona es el resultado de un hecho punible, el fiscal del ministerio público procederá, antes de la inhumación del cadáver o inmediatamente después de su exhumación, a practicar el reconocimiento e identificación del difunto y a ordenar la autopsia.

En los casos de muerte causada por vehículos en la vía pública, y sin perjuicio de las facultades que corresponden a los órganos encargados de la persecución penal, la descripción a que se refiere el artículo 254 y la orden de levantamiento del cadáver podrán ser realizadas por un oficial de Carabineros, asistido por un funcionario del mismo servicio, en calidad de testigo, quienes dejarán registro de lo obrado, en conformidad a las normas generales de este Código.

El artículo 298, por su parte, dispone que el cadáver podrá entregarse a los parientes del difunto o a quienes invoquen título o motivo suficiente, tan pronto la autopsia se haya practicado.

La Comisión refundió el inciso primero del artículo 295 con el artículo 298, que regula la entrega del cadáver a los parientes una vez practicada la autopsia, exigiéndose en este último caso la autorización del fiscal previa a la entrega.

Tuvo en cuenta la Comisión que quien ordena la autopsia es el fiscal cuando sospecha que la muerte es consecuencia de un hecho ilícito. Consideró razonable que la entrega del cuerpo no se efectúe mientras el fiscal no lo autorice, lo que ocurrirá cuando se hayan practicado todos los exámenes que estime conveniente realizar.

Respecto del inciso segundo del artículo 295 y la exigencia de que el levantamiento del cadáver lo realice un oficial de Carabineros, la Comisión coincidió que, en algunos pueblos apartados, es posible que no haya un oficial de Carabineros, por lo que acordó que sea el jefe de la unidad policial, en forma personal o por intermedio de un funcionario de su dependencia, quien realice la diligencia.

Estimó también que esta última situación debe regularse dentro de las atribuciones de la policía, por lo cual la ubicó como nuevo artículo 90, suprimiendo la condición de que la muerte sea producto de un accidente, porque el levantamiento del cadáver debe producirse respecto de cualquier fallecimiento que ocurra en la vía pública.

- Los artículos 295 y 298, refundidos y contemplados en la forma expuesta, se aprobaron por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Díez, Larraín y Zurita.

Artículo 296

Regula, en el caso anterior, la forma en que se efectúa la identificación del difunto, ordenando que se haga mediante pruebas biológicas, informes papilares, dactiloscópicos u otros medios técnicos, o por testigos que, a la vista de él, den razón suficiente de su conocimiento. Si existiere un imputado, se le confrontará con el cadáver, para que lo reconozca.

La Comisión estimó que esta norma no se justifica en el sistema de libertad probatoria que instaura este Código, que le permitirá al fiscal comprobar la identidad del cadáver por cualquier medio idóneo.

- Se acordó por unanimidad suprimirlo, con los votos de los HH. Senadores señores Díez, Larraín y Zurita.

Artículos 297 y 301

El artículo 297 contempla que las autopsias se practiquen en las dependencias del Servicio Médico Legal, por el legista correspondiente; donde no los hubiere, el fiscal del ministerio público designará el lugar y el médico encargado. Agrega que el fiscal del caso podrá asistir personalmente a la autopsia o delegar esta función en quien estime pertinente.

A su turno, el artículo 301 señala que, en los delitos en que fuere necesaria la realización de exámenes médicos para la determinación del hecho punible, el fiscal del ministerio público podrá ordenar que éstos sean llevados a efecto por el Servicio Médico Legal o por cualquier otro servicio médico. Para los efectos de su investigación, el fiscal del ministerio público podrá utilizar los exámenes practicados con anterioridad a su intervención, si le parecieren confiables.

La Comisión resolvió refundir ambos preceptos, de modo de contemplar en un inciso primero que la práctica de exámenes que fuere necesario realizar para la determinación del hecho punible podrán realizarse en el Instituto Médico Legal o en cualquier otro servicio médico, según ordene el fiscal.

El inciso segundo se inició haciendo referencia a las autopsias que el fiscal dispusiere como parte de la investigación, y se invirtió el orden, designándose primero al médico y luego al lugar en que la autopsia debiere ser llevada a cabo.

Eliminó, finalmente, el inciso segundo del artículo 297, porque estimó que se podía caer en el peligro de las funciones delegadas. Se convino en que el fiscal puede asistir a cualquier diligencia si lo estima conveniente, pero no está obligado a hacerlo. Lo que no puede hacer es delegar en un tercero su representación.

- Los artículos se aprobaron en la forma señalada por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Díez, Larraín y Zurita.

Artículo 299

Faculta al juez, a petición de cualquier interviniente, para ordenar la exhumación en casos calificados y cuando las circunstancias permitieren presumir la utilidad de la diligencia. En lo posible, se deberá informar a algún familiar del difunto, con anterioridad a la exhumación. Practicados el examen o la autopsia correspondientes, se procederá a la inmediata sepultura del cadáver.

Reparó la Comisión en que el artículo transforma al juez en investigador, en circunstancias que, en la hipótesis que contempla, la idea no debería ser que el juez ordene la diligencia, sino que, frente a la solicitud de exhumación que le haga el fiscal, resuelva según lo estime pertinente, previa citación del cónyuge o parientes más cercanos que pudieren verse afectados por la medida.

- En esos términos se aprobó por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Díez, Larraín y Zurita.

Artículo 300

Obliga a toda persona a cuyo cargo inmediato se encontrare un hospital u otro establecimiento de salud semejante, o a quien lo subrogue, sea público o privado, a dar en el acto cuenta al fiscal del ministerio público de la entrada de cualquier individuo que tuviere lesiones corporales de carácter grave, indicando brevemente el estado del paciente y la exposición que hicieren la o las personas que lo hubieren conducido acerca del origen de dichas lesiones y del lugar y estado en que se le hubiere encontrado. La denuncia deberá consignar el estado del paciente, describir los signos externos de las lesiones e incluir las exposiciones que hicieren el afectado o las personas que lo hubieren conducido.

El incumplimiento de la obligación prevista en este artículo se castigará con la pena que preve el artículo 494 del Código Penal.

La Comisión juzgó impropia la referencia a quien tenga a su cargo inmediato el establecimiento, ya que quien está a cargo será el director o quien lo subrogue.

Respecto de la calificación de las lesiones, tuvo en cuenta que en este proyecto las lesiones leves y menos graves requieren denuncia previa de la víctima, por lo que el fiscal no podría iniciar la investigación sin este requisito.

Sin embargo, coincidió en que la denuncia de las lesiones no solamente tiene por objeto iniciar el procedimiento penal por ese hecho, sino que en muchos casos puede ser parte de otra investigación, en la cual incluso el herido puede ser el propio hechor, o, si la herida fue producida por arma de fuego, surge la necesidad de determinar las circunstancias en que ocurrieron los hechos. Por estas razones, estimó preferible dejar una norma más abierta haciendo referencia a lesiones de significación, sin emplear calificaciones jurídicas que tienen un sentido particular.

Con ocasión de esta materia, la Comisión advirtió la necesidad de incorporar la regla contenidad en el artículo 145 bis del Código de Procedimiento Penal, introducido por la ley Nº19.617, que obliga a los establecimientos de salud, sean públicos o privados a practicar a las víctimas de delitos sexuales los reconocimientos, exámenes médicos y pruebas biológicas conducentes a acreditar el cuerpo del delito y a identificar a los partícipes en su comisión, obligándolos también a conservar las pruebas y muestras correspondientes.

Al respecto, acordó considerar esa regla como artículo 299 del texto que proponemos.

- Los acuerdos se adoptaron por la unanimidad de los HH. Senadores señores Díez, Larraín y Viera-Gallo.

Artículo 302

Manifiesta que, cuando se investigare la comisión de un presunto delito de falsificación, el fiscal del ministerio público o el juez, en su caso, podrán ordenar que el imputado escriba en su presencia algunas palabras o frases, a objeto de practicar las pericias caligráficas que correspondieren, sin perjuicio de los informes periciales que procedieren conforme a las reglas generales.

Agrega que todo tenedor público o privado de documentos impugnados de falsos, que no esté amparado por el secreto profesional, estará obligado a entregarlos al fiscal, pero dejará copia de ellos cuando debieren conservarse en una oficina pública.

Cuando se hubiere declarado falso, en todo o en parte, un instrumento público, el tribunal, junto con su devolución, ordenará que se lo reconstituya, cancele o modifique de acuerdo con la sentencia.

La Comisión consideró que la regla contenida en el primer inciso, aunque exige una participación activa del imputado, no contraviene su derecho a guardar silencio.

El H. Senador señor Díez agregó que es preciso distinguir entre los actos pasivos del imputado, como pueden ser los exámenes médicos y los peritajes caligráficos, y la colaboración activa que es la declaración, porque este es un proceso intelectual que da cuenta de hechos que podrían incriminarlo, a diferencia de los exámenes, que dan cuenta de aspectos objetivos de la persona.

Sobre la base anterior, la Comisión prefirió no hacer referencia exclusiva a los delitos de falsificación, ya que la diligencia pudiera ser de utilidad también en la investigación de otros delitos, por lo cual utilizó en general el concepto de pruebas o pericias caligráficas. Asimismo, acordó que el fiscal le solicite al imputado que se someta a ellas, pero que, si éste se negare, deberá autorizarlas el juez.

Por otra parte, decidió eliminar el inciso segundo, porque en tal caso deben aplicarse las reglas generales sobre la incautación.

Además, estimó que no tiene sentido incorporar en esta etapa del procedimiento, en que recién se está investigando, el precepto contenido en el inciso final, por lo que acordó trasladarlo al Párrafo relativo a la ejecución de la sentencia, como inciso final del artículo 388, que pasa a ser artículo 350.

- Con estos cambios se aprobó por la unanimidad de los HH. Senadores señores Díez, Hamilton, Larraín, Viera-Gallo y Zurita.

Párrafo 7º Formalización de la instrucción

Artículo 303

Define la formalización de la instrucción como la manifestación que realiza el fiscal del ministerio público ante el juez de control de la instrucción, mediante la cual se comunica al imputado el hecho de encontrarse actualmente desarrollando una investigación en su contra respecto de uno o más delitos determinados.

La Comisión reemplazó la voz instrucción por investigación, por razones de concordancia con los acuerdos ya adoptados, y consideró útil redactar en términos más precisos la definición.

- Se aprobó por unanimidad, por los HH. Senadores señores Díez, Fernández, Hamilton, Larraín y Viera-Gallo.

Artículo 304

Señala la oportunidad de la formalización de la instrucción. El fiscal del ministerio público podrá formalizar la instrucción cuando lo estimare necesario para provocar la declaración judicial del imputado o cuando considerare oportuno formalizar el procedimiento por medio de la intervención judicial.

Agrega que, salvo los casos expresamente exceptuados en la ley, cuando, para la práctica de determinadas diligencias de investigación, la recepción anticipada de prueba o la resolución sobre medidas cautelares, el fiscal del ministerio público debiere requerir la intervención judicial, estará obligado a formalizar la instrucción, a menos que lo hubiere realizado previamente.

La Comisión coincidió en la importancia de esta audiencia, porque interrumpe la prescripción, permite solicitar medidas cautelares como la prisión preventiva, y sirve para discutir la suspensión condicional del procedimiento, que marca el futuro de la causa.

Acordó suprimir la provocación de la declaración judicial del imputado, considerando su derecho a guardar silencio y los acuerdos alcanzados precedentemente sobre la materia, y le efectúo adecuaciones de redacción.

- Con cambios, se aprobó por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Díez, Larraín y Viera-Gallo.

Artículo 305

Dispone que la formalización de la instrucción será anunciada por escrito y deberá contener la individualización del imputado, la indicación del delito que se le atribuyere, la fecha y lugar de su comisión y el grado de participación del imputado en el mismo. Cuando el imputado se encontrare detenido, el fiscal del ministerio público podrá también solicitar la prolongación de la detención hasta la audiencia, período que en caso alguno podrá exceder de cinco días y de diez en el caso de delitos terroristas.

La Comisión suprimió el anuncio y en su lugar indicó que el fiscal solicitará la realización de una audiencia en fecha próxima, a la cual se citará al imputado y a los demás intervinientes. Omitió la referencia al detenido, porque en este caso, el fiscal debe formalizar inmediatamente la investigación, según lo dispone el artículo 162, que pasa a ser artículo 132.

- La norma se aprobó por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Díez, Larraín y Viera-Gallo.

Artículo 306 y 307

El artículo 306 regula la tramitación de la formalización de la instrucción. Planteado el anuncio de la formalización de la instrucción, el tribunal resolverá sobre la solicitud de prolongación de la detención, si la hubiere, y, en todo caso, citará al imputado, a su defensor y a los demás intervinientes en el procedimiento a la audiencia más próxima.

Al inicio de la audiencia, se procederá a tomar declaración judicial indagatoria al imputado, según lo dispuesto en los artículos 116 y siguientes. Si hubiere varios imputados se les tomará declaración según el orden que hubiere fijado el fiscal en su anuncio.

Una vez finalizadas las declaraciones, el fiscal del ministerio público deberá expresar si formaliza o si no formaliza la instrucción y, en el caso de hacerlo, exponer verbalmente los cargos que imputa, con indicación de las menciones exigidas para el anuncio.

El imputado podrá reclamar ante las autoridades del ministerio público, según lo disponga la ley orgánica constitucional respectiva, de la formalización de la instrucción realizada en su contra, cuando considerare que ésta hubiere sido arbitraria.

El artículo 307, por su parte, señala que formalizada la instrucción, el juez abrirá debate sobre las demás solicitudes que el fiscal del ministerio público o el querellante plantearen.

La Comisión estimó necesario prever una tramitación más ordenada de la audiencia, por lo que refundió los artículos 306 y 307, señalando el orden en que intervendrán el fiscal el imputado y los demás intervinientes.

Acordó suprimir, además, el inciso segundo del artículo 306, que alude a la declaración indagatoria del imputado, y se incorporó la posibilidad de que el imputado declare voluntariamente.

No compartió la indicación Nº222, del H. Senador señor Aburto, que propone reemplazar, en el inciso final del artículo 306, la frase “las autoridades del ministerio público, según lo disponga la ley orgánica constitucional respectiva” por “el juez de control”, por cuanto la formalización es un acto unilateral del ministerio público.

Tampoco aceptó la indicación Nº223, del H. Senador señor Parra, para agregar en el artículo 307 “las que resolverá en la misma audiencia,” en la medida en que, por aplicación del artículo 45, en efecto los asuntos que se promuevan en una audiencia deben resolverse en ella.

- Los artículos se aprobaron refundidos, y se desecharon las indicaciones, por la unanimidad de los HH. Senadores señores Díez, Larraín y Viera-Gallo.

Artículo 308

Regula los efectos de la formalización de la instrucción, indicando que producirá los siguientes efectos: suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal en conformidad a lo dispuesto en el artículo 96 del Código Penal; comenzará a correr el plazo previsto en el artículo 317, y el fiscal del ministerio público perderá la facultad de archivar provisionalmente el procedimiento.

La Comisión desechó la indicación Nº224, del H. Senador señor Parra, que plantea obligar al fiscal del ministerio público, con la autorización del juez, a comunicar al servicio respectivo el hecho de haberse formalizado instrucción en contra del imputado.

- El artículo se aprobó con ajustes de concordancia, y la indicación fue rechazada, por la unanimidad de los HH. Senadores señores Díez, Hamilton, Larraín, Viera-Gallo y Zurita.

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La Comisión reparó en que es posible que se requiera autorización judicial para practicar diligencias antes de formalizar la investigación, sea porque el ministerio público no tiene sospechosos o porque no quiere advertirlos, especialmente en el caso del crimen organizado. Creyó útil incluir una norma que permita que en estos casos se pueda solicitar autorización judicial sin formalizar la investigación, lo que tiene la ventaja adicional de que no se interrupe la prescripción, lo que sólo debiera producirse cuando existe un imputado contra el cual se dirige la investigación.

Similar cosa puede ocurrir, incluso, después de formalizada la investigación, cuando la ausencia de comunicación al interesado sea necesaria para la eficacia de la diligencia.

Al efecto, incorporó un artículo nuevo, que lleva el número 267, que señala que las diligencias de investigación que requirieren de autorización judicial previa podrán ser solicitadas por el fiscal aún antes de la formalización de la investigación. Si el fiscal requiriere que ellas se llevaren a cabo sin previa comunicación al afectado, el juez autorizará que se proceda en la forma solicitada cuando la gravedad de los hechos o la naturaleza de la diligencia de que se tratare permitiere presumir que dicha circunstancia resulta indispensable para su éxito.

Si, con posterioridad a la formalización de la investigación el fiscal solicitare proceder de la forma señalada en el inciso precedente, el juez lo autorizará cuando la reserva resultare estrictamente indispensable para la eficacia de la diligencia.

- Lo que se acordó por unanimidad de los HH. Senadores señores Díez, Hamilton, Larraín, Viera-Gallo y Zurita.

Artículo 309

Consigna el hecho de que, cuando el juez de control de la instrucción lo considerare necesario, con el fin de cautelar las garantías de los intervinientes, y siempre que las características de la investigación lo permitieren, podrá fijar en la audiencia de formalización de la instrucción un plazo breve para el cierre de la investigación, al vencimiento del cual se producirán los efectos previstos en el artículo 317.

La Comisión aceptó la idea de que el juez fije un plazo, de oficio o a petición de cualquier interviniente, pero estableció que deberá siempre oír al ministerio público.

- Fue aprobado por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Díez, Hamilton, Larraín, Viera-Gallo y Zurita.

Artículo 310

Contempla la posibilidad de juicio oral inmediato. Dispone al efecto que, en la audiencia de formalización de la instrucción, el fiscal del ministerio público podrá solicitar al juez que la causa pase directamente a juicio oral. Si el juez acogiere dicha solicitud, en la misma audiencia el fiscal del ministerio público deberá formular verbalmente su acusación y ofrecer prueba. También en la audiencia el querellante podrá adherirse a la acusación del fiscal del ministerio público o acusar particularmente y deberá indicar las pruebas de que se piensa valer en el juicio. El imputado podrá realizar las alegaciones que correspondieren y ofrecer, a su turno, prueba.

Al término de la audiencia, el juez dictará auto de apertura del juicio oral. No obstante, deberá postergar esta resolución otorgando al imputado un plazo mínimo de diez y máximo de treinta días, dependiendo de la naturaleza del delito, para plantear sus solicitudes de prueba.

Las resoluciones que el juez dictare en conformidad a lo dispuesto en este artículo no serán susceptibles de recurso alguno.

La Comisión modificó el inciso segundo para precisar que la postergación de la resolución es una facultad del juez. Asimismo, estimó que la postergación de la resolución implica la suspensión de la audiencia de preparación del juicio oral, que es una sola, al término de la cual debe dictar el auto de apertura del juicio oral, y así se consignó.

Temió la Comisión que el plazo de diez días pudiera ser insuficiente para que el imputado realice sus solicitudes de prueba, por lo que aumentó este plazo a quince días como mínimo.

- Con cambios, se aprobó por unanimidad, por los HH. Senadores señores Díez, Hamilton, Larraín, Viera-Gallo y Zurita.

Párrafo 8º Suspensión condicional del procedimiento y acuerdos reparatorios

Artículo 311

Regula en diez incisos la suspensión condicional del procedimiento, señalando que el fiscal del ministerio público, con el acuerdo del imputado, podrá solicitarla del juez de control de la instrucción.

La suspensión condicional del procedimiento podrá decretarse, si la pena privativa o restrictiva de la libertad que pudiera imponerse no excediere de tres años; si el imputado no ha sido condenado anteriormente por crimen o simple delito, y si los antecedentes personales del imputado, su conducta anterior y posterior al hecho punible y la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito permiten presumir que no volverá a delinquir.

El acuerdo anterior importa aceptación, por parte del imputado, de los hechos materia de la persecución penal y de los antecedentes de la instrucción que la fundaren.

La suspensión condicional del procedimiento no procederá jamás tratándose de los delitos de aborto, homicidio, secuestro, mutilación, lesiones gravísimas, violación, tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y sobre conductas terroristas.

Al conceder la suspensión condicional del procedimiento, el juez de control de la instrucción establecerá las condiciones a las que deberá someterse el imputado dentro del plazo que fije, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres.

En todo caso, el tribunal deberá oír a la víctima y al querellante.

Transcurrido el plazo fijado sin que la suspensión fuere revocada, se extinguirá la acción penal. Durante dicho período no se reanudará el curso de la prescripción de la acción penal y se suspenderá el término señalado en el artículo 317.

La resolución que se pronuncie acerca de la suspensión condicional del procedimiento sólo será apelable por el querellante que se viere perjudicado por su procedencia.

La suspensión condicional del procedimiento, de acuerdo con lo previsto en este artículo, no impedirá de modo alguno el derecho a perseguir por la vía civil las responsabilidades pecuniarias derivadas del mismo hecho.

Concluye el artículo expresando que la presencia del defensor del imputado en la audiencia en que se ventilare la solicitud de suspensión condicional del procedimiento constituirá un requisito de validez de la misma.

La Comisión incorporó en el inciso primero la facultad del juez de solicitar todos los antecedentes que estime necesarios para resolver.

En cuanto a los registros previstos en el inciso segundo, la Comisión se detuvo en el límite de tres años a la pena que pudiere imponerse, lo que sigue el marco de la remisión condicional de la pena, aunque la ley sobre medidas alternativas a las penas privativas de libertad contempla otras medidas, como la libertad vigilada, que son más favorables.

Si bien en principio algunos HH. señores Senadores se mostraron proclives a aumentar el límite de la pena hasta los cinco años, para hacerlo coincidir con la exigencia del procedimiento abreviado, la Comisión en definitiva, por unanimidad, resolvió mantener los tres años pero especificando que se trata de la pena concreta y no abstracta, o sea, la que le correspondería a ese individuo en particular considerando las atenuantes y agravantes que corresponda aplicar.

Resolvió suprimir la exigencia de presumir que el imputado no volverá a delinquir, porque significa pretender adivinar su conducta futura, esto es, la posterior al hecho punible, materia que no puede ser objeto de esta investigación criminal.

- Lo que se acordó por unanimidad de los HH. Senadores señores Díez, Hamilton, Larraín, Viera-Gallo y Zurita.

La mayoría de la Comisión fue de parecer que, en estas normas que regulan las salidas alternativas, se juega la eficacia del nuevo sistema, porque si se ponen trabas excesivas no se van a utilizar, y la actual sobrecarga de los juzgados del crimen se va a trasladar a los tribunales de juicio oral. Estimó que exigir la aceptación de los hechos significa correr el riesgo de que esta institución no tenga aplicación.

- Sometido a votación el inciso tercero, fue rechazado por cuatro votos en contra y uno a favor. Votaron por la supresión los HH. Senadores señores Díez, Hamilton, Larraín y Viera-Gallo, en tanto que el H. Senador señor Zurita votó por mantenerlo.

Con ello quedó aprobada la indicación Nº230, de los HH. Senadores señores Bombal, Larraín, Stange y Urenda, que propone suprimir este inciso.

La Comisión fue partidaria de suprimir la referencia a delitos particulares porque se corre el riesgo de dejar fuera delitos importantes, como es el caso del robo con violencia, que está excluido de la lista.

En lo que atañe a la exigencia de oir a la víctima y del querellante, reflexionó la Comisión que podría paralizar el procedimiento en caso de que no comparezcan, lo que estimó inadecuado. La víctima ya está informada por el fiscal de sus derechos, medida que fue incluida por la Comisión, y tiene otras instancias de reclamo, por lo que no se justifica incorporarla en el procedimiento. En lo que dice relación con el querellante, se acordó que será oído sólo si asiste a la audiencia.

Por otra parte, solamente se contempla la apelación para el querellante que se viere perjudicado por la procedencia de la medida. La Comisión, sin embargo, estimó que la función que ejerce el juez en este caso es netamente jurisdiccional y que, además, si se acoge la suspensión condicional del procedimiento, se extinguirá la acción penal. Si bien esta última circunstancia ya está comprendida en la letra a) del artículo 404, que indica las resoluciones que son susceptibles de apelación, porque ponen término al procedimiento, o hacen imposible o suspenden su prosecución, se estimó conveniente repetirlo acá, señalando expresamente que pueden apelar tanto el fiscal como el querellante y el imputado, y en caso de que se acoja la suspensión como si se rechaza.

La Comisión consideró necesario incorporar un nuevo artículo desarrollando los efectos de la suspensión condicional del procedimiento, en relación con las acciones civiles y penales. El artículo 271 que se propone señala que la suspensión condicional del procedimiento no extingue las acciones civiles de la víctima o de terceros. Sin embargo, si la víctima recibiere pagos en virtud de lo previsto en el artículo 269 letra e), que contempla una suma a título de indemnización de perjuicios, ellos se imputarán a la indemnización de perjuicios que le pudiere corresponder.

Agrega que, transcurrido el plazo que el tribunal hubiere fijado para las condiciones a que debe someterse el imputado, sin que la suspensión fuere revocada, se extinguirá la acción penal, debiendo el tribunal dictar de oficio o a petición de parte el sobreseimiento definitivo.

- Los cambios señalados, salvo aquellos respecto de los cuales se consignó votación especial, se aprobaron por la unanimidad de los HH. Senadores señores Díez, Hamilton, Larraín, Viera-Gallo y Zurita.

Artículo 312

Fija las condiciones que el juez de control de la instrucción podrá imponer, según correspondiere, al imputado durante el período de suspensión: residir o no residir en un lugar determinado; prohibición de frecuentar determinados lugares o personas; someterse voluntariamente a un tratamiento de deshabituación o vigilancia médica, a fin de que se abstenga del consumo de drogas o estupefacientes o del abuso de bebidas alcohólicas; tener o ejercer un trabajo, oficio, profesión o empleo, o asistir a algún programa educacional o de capacitación; pagar una determinada suma, a título de indemnización de perjuicios, a favor de la víctima o garantizar debidamente su pago, pudiendo autorizarse el pago en cuotas o dentro de un determinado plazo, el que en ningún caso podrá exceder el período de suspensión del procedimiento; acudir periódicamente al tribunal y, en su caso, acreditar el cumplimiento de las demás condiciones impuestas, y fijar domicilio e informar al tribunal de cualquier cambio del mismo.

Durante el período de suspensión, el juez podrá, con acuerdo del fiscal del ministerio público y del imputado, modificar una o más de las condiciones impuestas.

La Comisión fue de parecer de que era demasiado restrictivo referirse solamente al consumo de drogas y alcohol, y en su lugar prefirió hacer referencia a cualquier tratamiento especial, sea de carácter médico, psicológico o de otra naturaleza.

En lo que se refiere al pago de una indemnización, observó que, al no estar incorporada la víctima al acuerdo, que solo se verifica entre el fiscal y el imputado, el monto que se fije a título de indemnización puede no ser aceptado por aquélla. Por otra parte, esta regla debe relacionarse con el derecho de la víctima a obtener por la vía civil una indemnización por perjuicios, lo que no se excluye. De esta manera, la Comisión creyó necesario dilucidar si esta indemnización se sumará a la que pudiere obtenerse en el juicio civil, si debe imputarse a ella, o si por su aceptación se entendería renunciada la acción civil. Al respecto, juzgó conveniente señalar que el monto debe imputarse a la indemnización que pudiere obtenerse por la vía civil.

Acordó también consignar determinadamente que es el ministerio público quien debe controlar que se cumplan las condiciones y mantener el contacto con el imputado, porque él lleva el Registro y no el juez, quien no contaría con los medios necesarios para este cometido.

Decidió además, en cuanto al inciso final, que para adoptar cualquier modificación que se introduzca en las condiciones, deben ser oídos los intervinientes que asistieron a la audiencia.

- Los acuerdos se adoptaron por la unanimidad de los HH. Senadores señores Díez, Larraín y Viera-Gallo.

Artículo 313

Dispone que el juez revocará la suspensión condicional cuando el imputado incumpliere grave, reiterada e injustificadamente las condiciones impuestas, o fuere objeto de una nueva formalización de la instrucción por hechos distintos, debiendo fallarse el caso en conformidad con el procedimiento abreviado regulado en el Título III del Libro Cuarto.

Agrega que la revocación de la suspensión condicional del procedimiento no impedirá la dictación de una sentencia absolutoria ni la concesión de alguna de las medidas contempladas en la ley N° 18.216, cuando procediere.

La Comisión opinó que, aunque aparecen como copulativos los requisitos de gravedad, reiteración e injustificación, la revocación debe operar cuando el inculpado incumpliere, sin justificación, grave o reiteradamente las condiciones, porque el incumplimiento, en cualquiera de esas circunstancias, justifica revocar el beneficio.

Prefirió establecer que la revocación debe producirse a petición del fiscal, de la víctima o del querellante, y no de oficio, sobre todo considerando que en el artículo anterior se le encomendó al fiscal el control del cumplimiento de las condiciones impuestas al imputado.

Asimismo, apuntó que, revocada que sea la suspensión condicional, debe continuar el procedimiento de acuerdo a las reglas generales, eliminando la referencia al procedimiento abreviado, como consecuencia del acuerdo adoptado en el artículo 311 respecto a suprimir la exigencia de que el imputado reconozca los hechos materia de la investigación.

Estimó la Comisión que el inciso segundo es innecesario porque, desde luego, al continuar el procedimiento de acuerdo a las reglas generales, nada obsta a que el juicio finalmente se falle como cualquier otro proceso y su resultado dependerá de las pruebas que se aporten en él.

En su lugar, sin embargo, se incorporó un nuevo inciso, que establece en forma expresa la procedencia del recurso de apelación en contra de la resolución que revocare la suspensión condicional.

- Resultó aprobado de esa forma por unanimidad, con los votos de los de los HH. Senadores señores Díez, Larraín y Viera-Gallo.

Artículo 314

Manifiesta que el imputado respecto de quien se hubiere suspendido condicionalmente el procedimiento será inscrito por el fiscal respectivo en un registro especial que llevará el ministerio público, con el objeto de tener un control de quienes se encuentren sometidos a esta modalidad de terminación del procedimiento, registro que sólo podrá ser utilizado para los efectos derivados del incumplimiento de las condiciones determinadas por el juez de control de la instrucción.

Añade que la víctima del delito tendrá siempre acceso al registro.

La Comisión coincidió con la necesidad del registro, pero optó por darle carácter reservado, sin perjuicio de permitir el acceso de la víctima a la información que el registro contuviere acerca del imputado.

Luego de revisar los acuerdos reparatorios, le pareció necesario también incorporarlos en este registro, a fin de permitir al fiscal que verifique que el imputado cumpla las condiciones que el juez impusiere al disponer la suspensión condicional del procedimiento, o reúna los requisitos necesarios para acogerse, en su caso, a una nueva suspensión condicional o acuerdo reparatorio. Para estos efectos, el ministerio público llevará un registro en el cual dejará constancia de los casos en que se decretare la suspensión condicional del procedimiento o se aprobare un acuerdo reparatorio.

En virtud de los cambios descritos, quedaron rechazadas las indicaciones Nºs. 235 y 235 bis, de los HH. Senadores señores Parra, Cordero y Stange, respectivamente.

- Con los cambios señalados, se aprobó por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Díez, Larraín y Viera-Gallo.

Artículo 315

Permite que, cuando el delito que se persiga recayere sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial o susceptibles de apreciación pecuniaria, o cuando se tratare de delitos culposos que no hubieren producido resultado de muerte ni afectaren en forma permanente y grave la integridad física de las personas, el juez apruebe acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, verificando que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos.

El acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existiere pluralidad de imputados o víctimas, el procedimiento continuará respecto de quienes no hubieren concurrido al acuerdo.

El juez ordenará todas las medidas necesarias encaminadas a hacer efectiva la reparación acordada.

Respecto de los delitos dolosos, la Comisión suprimió la referencia a que, los bienes jurídicos afectados sean susceptibles de apreciación pecuniaria, por la latitud de este concepto, y convino en permitir los acuerdos reparatorios en lesiones de mediana gravedad, siempre que la víctima no sea menor de edad.

Analizó luego la conveniencia de permitirlos en los delitos culposos, sin la restricción prevista en el proyecto, que se refiere a hechos como, por ejemplo, accidentes del tránsito.

Se hizo cargo de que la crítica a esta posibilidad sería que las personas que tienen dinero puedan pagar su impunidad, pero reflexionó en que tampoco resulta equitativo impedirla si es primera vez que el hechor incure en esa conducta.

Tuvo presente que el juez desarrollará un papel activo en la aprobación del acuerdo reparatorio, y tiene la facultad de aprobarlo o no.

Decidió, por lo tanto, abrir la posibilidad de que se celebren acuerdos reparatorios respecto de los delitos culposos sin limitaciones, pero, al mismo tiempo, reforzar el control del juez, ordenando que de oficio, o a petición del ministerio público, negará aprobación a los acuerdos reparatorios convenidos en procedimientos que versaren sobre hechos diversos de los previstos en este artículo, o si el consentimiento de los que lo hubieren celebrado no apareciere libremente prestado, o si existiere un interés público prevalente en la continuación de la persecución penal. Se entenderá especialmente que concurre este interés si el imputado hubiere incurrido reiteradamente en hechos como los que se investigaren en el caso particular.

En consecuencia, quedó aprobada la indicación Nº236, del H. Senador señor Urenda, destinada a suprimir, en el inciso primero, las frases: “que no hubieren producido resultado de muerte ni afectaren en forma permanente y grave la integridad física de las personas”.

Por otro lado, la Comisión suprimió el inciso segundo y creó en su reemplazo tres artículos, nuevos, que llevan los números 273, 274 y 275.

Con el primero se regulan los efectos penales del acuerdo reparatorio, indicando que el tribunal, junto con aprobar el acuerdo reparatorio, dictará sobreseimiento total o parcial, con lo que se extinguirá total o parcialmente la responsabilidad penal del imputado que lo hubiere celebrado.

La Comisión dejó constancia de que, por tanto, la falta de ejecución del acuerdo no hace revivir la acción penal, la cual ya se extinguió, lo que se estimó innecesario señalarlo en la ley por tratarse de una resolución, la que aprueba el acuerdo, que se encontrará firme.

Con el segundo, se precisan los efectos civiles del acuerdo reparatorio, manifestando que la aprobación del acuerdo impide la persecución de la responsabilidad civil en la causa criminal, lo que no obsta a que se reclame ante los tribunales civiles competentes el cumplimiento de las obligaciones que en él se contrajeron, dándole mérito ejecutivo a la resolución que probare el acuerdo, la que no podrá ser dejada sin efecto por una acción civil.

La tercera norma que se incorpora dice relación con los efectos subjetivos del acuerdo reparatorio, declarando expresamente que si en la causa existiere pluralidad de imputados o de víctimas, el procedimiento continuará respecto de aquellos que no hubieren concurrido al acuerdo.

Finalmente, eliminó el inciso tercero, por estimar que la víctima queda con la posibilidad de reclamar ante los tribunales el cumplimiento de las obligaciones que en él se contrajeron y con el mérito ejecutivo de la resolución que aprueba el acuerdo.

- Los acuerdos se adoptaron por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Díez, Larraín y Viera-Gallo.

Artículo 316

Fija la oportunidad para pedir y decretar la suspensión condicional del procedimiento o los acuerdos reparatorios, señalando que si alguno de ellos, no se hubiere decretado o producido en la audiencia de formalización de la instrucción y se encontrare agotada la investigación fiscal, sólo podrán solicitarse o acordarse en las oportunidades que disponen los artículos 318 y 319, esto es, hasta el cierre de la investigación fiscal, o la audiencia para solicitar el sobreseimiento.

Agrega que, cuando no se encontrare agotada la investigación, el juez citará, a petición de cualquiera de los intervinientes, a una audiencia oral. A dicha audiencia deberán comparecer todos aquellos a quienes pudiere afectar la resolución que se adoptare.

La Comisión se inclinó por ampliar el plazo hasta la audiencia de preparación del juicio oral, para así dar mayor oportunidad de lograr una de estas salidas alternativas.

Al mismo tiempo, consagró la idea de que los acuerdos reparatorios o la suspensión condicional pueden solicitarse durante toda la etapa de investigación, desde que ésta se formaliza y hasta la audiencia de preparación del juicio oral. Si no se planteare en una de esas audiencias, el juez citará a una audiencia especial a la que podrán comparecer todos los intervinientes.

Optó por suprimir el inciso segundo, en atención a que la facultad de pedir, tanto la suspensión condicional como los acuerdos reparatorios, es de iniciativa del fiscal y no de los intervinientes o del juez.

- Los acuerdos se adoptaron por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Díez, Larraín y Viera-Gallo.

Párrafo 9º Conclusión de la instrucción

Artículo 317

Fija el plazo para declarar el cierre de la investigación, indicando que, desde la fecha de la formalización de la instrucción, el fiscal del ministerio público contará con un plazo de dos años para declarar el cierre de la investigación. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiere producido esta declaración, el imputado podrá solicitar del juez que decrete el cierre de la investigación.

Si el fiscal del ministerio público no acusare oportunamente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 318, el juez deberá decretar el sobreseimiento definitivo o temporal, según corresponda, citando a las partes a la audiencia a que se refiere el artículo 319.

El plazo previsto en este artículo se suspenderá cuando se dispusiere la suspensión condicional del procedimiento o se decretare sobreseimiento temporal en conformidad a lo previsto en las letras b), c) y d) del artículo 322.

Debatió largamente la Comisión acerca de la conveniencia de fijar un plazo para el cierre de la investigación, contado desde la formalización de la misma, atendido que el lapso de dos años puede ser excesivo para la mayoría de los delitos, pero hay algunos de mayor complejidad para las que puede ser insuficiente. No le pareció conveniente eliminar el plazo, porque estimó que la única forma en que el juez puede controlar el respeto de las garantías es a través de un plazo. Desechó también instaurar una posible enumeración de delitos que tuvieran un plazo más largo de investigación, por el peligro de exclusión involuntaria que siempre conllevan las enumeraciones.

Finalmente, estuvo de acuerdo en establecer que, al cabo de dos años desde la formalización de la instrucción, el imputado podrá solicitar al juez que aperciba al fiscal a que declare el cierre de la investigación.

El juez citará a una audiencia, en la cual el fiscal podrá solicitar ampliar el plazo hasta por otros dos años cuando le pareciere necesario, de acuerdo al mérito de los antecedentes que se le presenten, o bien allanarse al cierre de la investigación. El juez puede acoger o rechazar la solicitud o fijar un plazo inferior al solicitado. Si el fiscal se allanare al cierre deberá deducir acusación dentro de los diez días siguientes. De lo contrario, el juez decretará el sobreseimiento de la causa.

- Resultó aprobado con los votos unánimes de los HH. Senadores señores Díez, Larraín y Viera-Gallo.

Artículo 318

Establece que, practicadas las diligencias que hubiere considerado necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores, el fiscal del ministerio público declarará cerrada la investigación y podrá, dentro de los diez días siguientes: solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal de la causa, o formular acusación cuando estimare que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado contra quien se hubiere formalizado la instrucción.

A raíz de esta disposición, se discutió en la Comisión la posibilidad de que el juez pueda revisar la investigación y, si estima que está incompleta, obligar a que se efectúen las diligencias pertinentes.

Se observó, por una parte, que, si el único responsable de la investigación es el fiscal, es absurdo que se obligue al juez a intervenir, porque se le obliga a refrendar decisiones ajenas, e incluso sería inconstitucional, porque se priva al juez de la facultad de resolver, que es de la esencia de la jurisdicción. La intervención del juez en los sobreseimientos, tal como contempla el proyecto, se reduce a firmar una resolución que puede no compartir y, de mantenerse ese criterio, sería preferible que adopte la decisión el ministerio público y solamente la comunique al juez.

Por otro lado, se hizo presente que esta materia dice relación con el modelo de sistema por el que se opte, y que fue determinado por el artículo 80 A de la Constitución Política, que le entrega al ministerio público la exclusividad de la investigación. En consecuencia, quien decide si procede o no la acusación y si la investigación está completa debe ser el ministerio público, el juez y las partes podrán pedir al superior jerárquico del fiscal, que es el fiscal regional, que revise la situación y éste responderá por sus decisiones. Se requiere la intervención del juez en el sobreseimiento porque es una resolución que produce el efecto de cosa juzgada.

La Comisión, finalmente, decidió suprimir la expresión “que hubiere considerado” para ampliar el criterio, no solamente a lo que estime el fiscal, sino a las diligencias que objetivamente sean necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices y encubridores.

Al mismo tiempo, incluyó una tercera opción para el fiscal, consistente en que comunique la decisión del ministerio público de no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido antecedentes suficientes para fundar una acusación, esto es, la circunstancia que se contempla al comienzo de la última causal de sobreseimiento definitivo. En tal caso, por consiguiente, no se decretará sobreseimiento, sino que, al igual que ocurre con la formalización de la investigación, se tomará conocimiento de una decisión del ministerio público, sobre la cual no le corresponderá pronunciarse al juez de garantía, sin perjuicio de la ulterior revisión que de ella pudiere efectuarse. De esa manera se salvan las inquietudes debatidas en el seno de la Comisión.

Consignó, además, los efectos de esta declaración, consistentes en dejar sin efecto la formalización de la investigación, revocar las medidas cautelares que se hubieren decretado y la prosecución del plazo de prescripción de la acción penal, como si no se hubiere interrupido.

- Se aprobó por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Díez y Viera-Gallo.

Artículo 319

Señala que, cuando decidiere solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal, el fiscal del ministerio público deberá efectuar su requerimiento al juez de control de la instrucción, quien citará a todos los intervinientes a una audiencia.

La Comisión extendió el propósito de esta audiencia a la comunicación de la decisión del ministerio público de no perseverar en el procedimiento.

- Se aprobó por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Díez y Viera-Gallo.

Artículo 320

Contempla los casos en que el juez de control de la instrucción decretará el sobreseimiento definitivo: cuando el hecho investigado no fuere constitutivo de delito; cuando apareciere claramente establecida la inocencia del imputado; cuando el imputado estuviere exento de responsabilidad criminal en conformidad al artículo 10 del Código Penal o en virtud de otra disposición legal; cuando se hubiere extinguido la responsabilidad penal del imputado por algunos de los motivos establecidos en los números 1º, 3º, 5º y 6º del artículo 93 del mismo Código; cuando sobreviniere un hecho que, con arreglo a la ley, ponga fin a dicha responsabilidad; cuando el hecho de que se trate hubiere sido materia de un procedimiento penal en el que hubiere recaído sentencia firme respecto del imputado, y cuando los antecedentes reunidos durante la investigación no fueren suficientes para fundar una acusación y se encontrare vencido el plazo del artículo 317, o no existiere, razonablemente, la posibilidad del surgimiento de nuevos antecedentes que permitan lograr el esclarecimiento de los hechos investigados.

Agrega que el juez no podrá dictar sobreseimiento definitivo respecto de los delitos que, conforme a los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, sean imprescriptibles o que no puedan ser amnistiados, salvo en los casos de los números 1° y 2° del artículo 93 del Código Penal.

La Comisión optó por no hacer referencia a normas específicas del Código Penal, relacionadas con la extinción de la responsabilidad penal, sino en general a los motivos establecidos en la ley, considerando que hay otras causas legales de extinción de la responsabilidad penal, como es el caso de los acuerdos reparatorios que regula este mismo Código.

En relación con la última causal de sobreseimiento, la indicación Nº239, de los HH. Senadores señores Bombal, Larraín, Stange y Urenda, propone suprimir su frase final “o no existiere, razonablemente, la posibilidad del surgimiento de nuevos antecedentes que permitan lograr el esclarecimiento de los hechos investigados”.

La Comisión la acogió por unanimidad, pero resolvió además extenderla a la supresión completa de esta causal, de conformidad con lo resuelto en el artículo 318, por cuanto involucra un juicio de valor acerca del mérito de la investigación que le corresponde hacer al fiscal, y no al juez.

Respecto del inciso final, el H. Senador señor Fernández señaló que confunde el sobreseimiento con la prescripción, porque en determinados casos, por ejemplo, en que aparezca la inocencia del imputado o su inimputabilidad, el juez deberá sobreseer, aunque el delito sea imprescriptible. Por lo tanto, el inciso final debiera referirse solamente la causal de la letra d), pero no a las demás. Agregó que, incluso en ese caso, en lo que dice relación con el sobreseimiento, la norma es innecesaria, porque si hay tratado vigente que considera imprescriptibles ciertos delitos, el tribunal deberá aplicarlo directamente y no podrá sobreseer en estos casos.

No compartieron esta apreciación los HH. Senadores señores Hamilton y Viera-Gallo, quienes estimaron que es útil mantener el inciso, pero referido sólo a la prescripción y relacionándolo con el artículo 5º de la Constitución.

El H. Senador señor Zurita hizo la salvedad que, entendiendo que hay muchos tratados que establecen la imprescriptibilidad de ciertos delitos y que de acuerdo al artículo 5º ya citado deben aplicarse, a su juicio no consagran la visión adecuada porque significan inmortalizar el rencor. La acción penal debe terminar algún día, por muy grave que sea el delito, como ocurre con los parricidios u homicidios calificados, que sin embargo prescriben.

- Sometido a votación el inciso final, la Comisión, por mayoría de votos, acordó suprimirlo. Votaron por la supresión los HH. Senadores señores Fernández, Larraín y Zurita, quienes señalaron que en el caso de la prescripción es innecesario, por las razones dadas anteriormente, y que puede ser injusto en los demás casos en que debe proceder el sobreseimiento. Los HH. Senadores Hamilton y Viera-Gallo, fueron partidarios de mantener el precepto, acotándolo a la prescripción y modificando su redacción.

- En lo demás, el artículo se acogió con modificaciones, con los votos de los HH. Senadores señores Hamilton, Fernández, Larraín, Viera-Gallo y Zurita.

Artículo 321

Señala los efectos del sobreseimiento total y definitivo, indicando que pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. La misma autoridad de cosa juzgada tiene el parcial definitivo respecto de aquellos a quienes afecte.

Estimó la Comisión que es innecesario distinguir entre sobreseimiento total y parcial, por estimar que el efecto es el mismo respecto de los hechos o personas a quienes afecte. Optó por ello por suprimir en el inciso primero la referencia a que sea total y eliminar el inciso segundo.

- Fue aprobado por unanimidad de esa manera, con los votos de los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín, Viera-Gallo y Zurita.

Artículo 322

Determina los casos en que el juez decretará el sobreseimiento temporal: cuando los antecedentes reunidos durante la investigación no fueren suficientes para fundar una acusación y dicha investigación no pudiere seguir adelante en forma inmediata, habiendo, no obstante, motivos para esperar el surgimiento de nuevos antecedentes con posterioridad; cuando para el juzgamiento criminal se requiriere la resolución previa de una cuestión civil, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14; cuando el imputado no compareciere al procedimiento y fuere declarado rebelde, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 110 y siguientes, y cuando, después de cometido el delito, el imputado cayere en enajenación mental, de acuerdo con lo dispuesto en el Título VII del Libro Cuarto.

Reparó la Comisión en que el primer caso perdió justificación a raíz de la supresión de la parte final de la letra g) del artículo 320, pues era complementario de aquella.

- Quedó aprobado, con cambios, por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Viera-Gallo y Zurita.

Artículo 323

Contempla los efectos especiales del sobreseimiento temporal decretado por la primera causal del artículo anterior.

- Se eliminó por la misma unanimidad anterior, al haberse suprimido la aludida causal.

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La Comisión resolvió incorporar una norma nueva, que lleva el número 284, que contempla expresamente la posibilidad de recurrir de apelación en contra de la resolución que determina el sobreseimiento, en cualquier etapa del procedimiento en que éste se decrete.

- Lo que se acordó por unanimidad con los votos de los HH. Senadores señores Fernández, Larraín, Viera-Gallo y Zurita.

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Artículo 324

Establece que, a solicitud del fiscal del ministerio público o de cualquiera de los intervinientes, el juez podrá decretar la reapertura del procedimiento cuando cesare la causa que hubiere motivado el sobreseimiento temporal. En este caso, la solicitud de reapertura deberá indicar circunstanciadamente las diligencias cuyo cumplimiento se considerare necesario para proseguir la investigación.

El inciso primero se aprobó, pero el segundo fue suprimido porque se relaciona con la primera causal del artículo 322, que se eliminó.

- El acuerdo se adoptó por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Fernández, Larraín, Viera-Gallo y Zurita.

Artículo 325

Define que se entiende por sobreseimiento total y parcial, señalando que es total cuando se refiere a todos los delitos y a todos los imputados; y parcial cuando se refiere a algún delito o a algún imputado, de los varios a que se hubiere extendido la investigación. Si el sobreseimiento es parcial, se continuará el procedimiento respecto de aquellos delitos o de aquellos imputados a que no se hubiere extendido aquél.

La Comisión estimó necesario precisar que el sobreseimiento dice relación con los imputados a quienes no sólo se hubiere extendido la investigación, sino respecto de quienes ésta se hubiere formalizado.

- Se aprobó en la forma señalada por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Fernández, Larraín, Viera-Gallo y Zurita.

Artículo 326

Regula las facultades del juez respecto del sobreseimiento, indicando que, si el fiscal del ministerio público planteare una solicitud de sobreseimiento temporal o definitivo, el juez de control de la instrucción la acogerá, a menos que no considerare procedente la causal invocada. En tal caso, podrá substituir la causal o decretar un sobreseimiento distinto del requerido.

Agrega que, si durante la audiencia el juez considerare que procede la apertura del juicio oral, deberá ordenar que se remitan las actuaciones a las autoridades superiores del ministerio público, según disponga la ley orgánica constitucional respectiva, para que se acuse o ratifique el pronunciamiento del fiscal de la causa, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones. Si las autoridades superiores del ministerio público ratificaren la solicitud del fiscal, el juez deberá resolver en el sentido solicitado.

La Comisión consideró, al respecto, en que es preciso concordar las facultades que la Constitución entrega a los jueces de conocer aquellas materias que se le someten y pronunciarse respecto de ellas, con las facultades que la Constitución entrega al ministerio público respecto de la dirección de la investigación y del ejercicio exclusivo de la acción penal.

En este contexto, se estimó razonable que el juez de garantía examine la procedencia de la solicitud y resuelva, según corresponda, si la acoge, sustituye la causal, decreta un sobreseimiento distinto del requerido o rechaza la petición. En este último caso, el fiscal podrá hacer uso de alguna de las otras dos atribuciones que se contemplan en el artículo 318- que pasa a ser 279 del texto que proponemos-, esto es, formular acusación o comunicar la decisión del ministerio público de no perseverar en el procedimiento.

- En estos términos se acordó el reemplazo de la norma, por unanimidad con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Díez y Viera-Gallo.

Artículo 327

Considera la posibilidad de ampliación de la investigación, señalando que, dentro de los cinco días siguientes al cierre de la investigación, el imputado o el querellante podrán reiterar la solicitud de diligencias precisas de investigación que hubieren solicitado oportunamente durante la instrucción y que el fiscal del ministerio público hubiere rechazado. El juez de control de la instrucción, si acoge la solicitud, dispondrá la práctica de dichas diligencias a la policía.

La indicación Nº243, del H. Senador señor Parra, propone sustituir al imputado y querellante por los intervinientes y ampliar su parte final, indicando que si el juez acogiere la solicitud ordenará al fiscal del ministerio público que reabra la investigación y proceda al cumplimiento de las diligencias, en el plazo que le fijare. Podrá dicho fiscal, por una sola vez, solicitar ampliación del plazo. Agrega que el juez no decretará ni renovará aquellas diligencias que en su oportunidad se ordenaron a petición de los intervinientes y no se cumplieron por culpa o negligencia de los mismos. Concluye diciendo que, si vencido el plazo o su ampliación, o antes si se hubiesen cumplido las diligencias, el fiscal del ministerio público cerrará nuevamente la investigación y procederá en la forma señalada en el artículo 318.

La Comisión fue partidaria de mantener este artículo para proteger a los intervinientes, pero sobre la base de la indicación, que la regula en mejor forma. Se extendió el plazo para la solicitud de reapertura de la investigación hasta la audiencia en que se conocerá la solicitud de sobreseimiento y durante ésta, y se facultó al juez para rechazar diligencias dilatorias e impertinentes, acogiendo aquellas que considere útiles.

- En estos términos se aprobó el artículo y se acogió, con modificaciones, la indicación Nº243, por unanimidad con los votos de los HH. Senadores señores Fernández, Larraín, Viera-Gallo y Zurita.

Artículo 328

Contempla la posibilidad de forzamiento de la acusación, indicando que el juez de control de la instrucción podrá ordenar al fiscal del ministerio público la formulación de la acusación, cuando lo solicite el querellante y siempre que los antecedentes acumulados en la instrucción constituyeren suficiente fundamento para el enjuiciamiento del imputado.

Agrega que la resolución que niegue la solicitud del querellante será inapelable, sin perjuicio de la procedencia de recursos en contra de la que pusiere término al procedimiento. Cuando el juez ordenare acusar, el fiscal del ministerio público que corresponda deberá hacerlo en la audiencia fijada para el efecto.

La Comisión ponderó el hecho de que una actitud que podría asumir el fiscal, si es obligado a acusar en contra de su voluntad, es sostener en el juicio su tesis original, sea sobreseimiento u otra, con lo cual la acusación carecería de sentido, o desarrollar una labor mínima, que conduciría a la absolución del imputado.

Para evitar esa alternativa, estudió la conveniencia de que el fiscal sea reemplazado o de que se prescinda del fiscal, y que el acusador particular asuma el rol de contradictor de la defensa.

Convino, al efecto, de que, si el querellante se opusiese a la solicitud de sobreseimiento, el juez debe comunicarlo al fiscal regional, quien debe tomar la decisión sobre si coincide en la procedencia de acusar. De resolver afirmativamente, decidirá si mantiene o reemplaza al fiscal a cargo. Si, por el contrario, ratifica la decisión de éste, el juez dispondrá que la acusación sea formulada por el querellante, si lo hubiere, quien la sostendrá en los mismos términos que el Código establece para el ministerio público, o bien procederá a decretar el sobreseimiento definitivo.

El mismo mecanismo se hizo aplicable para el caso de que el fiscal hubiere comunicado la decisión de no perseverar en el procedimiento, de forma que el querellante podrá, si el juez así lo determina sostener en lo sucesivo la correspondiente acusación.

El inciso segundo se mantuvo con cambios de redacción, con lo cual quedó desechada la indicación Nº 246, del H. Senador señor Parra, que planteaba su supresión.

- En los términos señalados se aprobó por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Fernández, Larraín, Viera-Gallo y Zurita, y por la misma votación se rechazó la indicación.

Título II

Preparación del juicio oral

Párrafo 1º Acusación

Artículo 329

Regula el contenido de la acusación, al indicar que deberá contener: la individualización del imputado y de su defensor; la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho atribuido y de su calificación jurídica; la relación clara y precisa de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal que concurrieren, aun subsidiariamente de la petición principal; la participación atribuida al acusado; la expresión clara de los preceptos legales aplicables; el señalamiento de los medios de prueba de que piensa valerse en el juicio; la pena cuya aplicación se solicitare, y en su caso, la solicitud de que se proceda de acuerdo al procedimiento abreviado.

Si el fiscal del ministerio público ofreciere rendir prueba de testigos, deberá presentar una lista, individualizándolos con nombre, apellidos, profesión y domicilio o residencia y señalar, además, los puntos sobre los que habrán de recaer sus declaraciones. En el mismo escrito deberá individualizar, de igual modo, al perito o los peritos cuya comparecencia solicitare, indicando sus títulos o calidades.

La acusación sólo podrá referirse a hechos incluidos en la formalización de la instrucción, aunque se efectuare una distinta calificación jurídica de los cargos.

La Comisión estimó que la redacción de la norma era reiterativa en cuanto a la exigencia de claridad y precisión. Entendiendo que la idea es exigir que la acusación sea clara y detallada en cuanto a los hechos y la prueba ofrecida y evitar que las acusaciones se planteen en formularios, para permitir que el imputado se defienda adecuadamente, estimó más apropiado consignar tales requisitos en el encabezamiento.

Precisó, por otro lado, que la acusación puede ser dirigida contra uno o más acusados, que ya no son imputados, sea en calidad de autores, cómplices o encubridores, y también puede referirse a uno o más hechos relacionados entre sí, porque el fiscal tiene la facultad de acumular o no según estime conveniente, salvo que el juez lo corrija por estimar que obstaculiza la defensa.

En relación con los medios de prueba de que piensa valerse el fiscal, se examinó si no sólo debe precisarse la prueba pericial y testimonial, sino también la documental, a la luz de la norma de preclusión en el artículo 329 que impide que la prueba se presente después salvo que no tuviere conocimiento de ella.

Se sostuvo que juega en contra de la claridad que debe tener la prueba no detallar y exhibir los documentos, considerando que entre ambas etapas del procedimiento, investigación y juicio, hay un cierto desequilibrio, porque en la primera el fiscal tiene muchas facultades y, al deducir la acusación, debiera tener todos los antecedentes que la avalen. En la segunda etapa está en igualdad de condiciones con los demás intervinientes, por lo que la prueba debe exhibirse para que puedan hacerse cargo de ella los demás.

Por otra parte, no se vulneraría el derecho a defensa del imputado si no se exhiben los documentos en la preparación del juicio, sino que se enuncian o individualizan. Se razonó que la exhibición podría alertar a otros partícipes en el delito.

En definitiva, la Comisión acordó mantener esta letra sin modificaciones.

Respecto de la prueba de testigos, la Comisión estimó necesario hacer una salvedad en la individualización de los testigos respecto de aquellos que se han acogido a un sistema de protección.

En cuanto al inciso final, creyó conveniente agregar que la acusación sólo puede referirse a personas que hayan sido objeto de formalización, aunque la idea esté contemplada en el artículo 318.

- Con cambios, se aprobó por la unanimidad de los HH. Senadores señores Aburto, Hamilton, Larraín, Viera-Gallo y Zurita, excepto lo referido a la prueba testimonial, en que no estuvo presente el H. Senador señor Hamilton.

Párrafo 2º Audiencia de preparación del juicio oral

Artículo 330

Regula la citación a la audiencia de preparación del juicio oral, señalando que, presentada la acusación, el juez de control de la instrucción ordenará su notificación a todos los intervinientes y citará, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la audiencia de preparación del juicio oral, la que deberá tener lugar en un plazo no inferior a veinte ni superior a treinta días. Al imputado, además de la copia de la acusación, se le dará copia de las actuaciones y de otros antecedentes acumulados durante la instrucción, cuyos originales quedarán en la secretaría del tribunal a disposición de los demás intervinientes, para su examen.

Coincidió la Comisión en que la idea de que, conjuntamente, con la acusación, se entregue al imputado copia de todos los antecedentes de la investigación es inapropiada, por el volumen que estos documentos pueden alcanzar.

Teniendo en vista que el imputado debe ofrecer prueba en la audiencia, y, por lo tanto, la defensa debe tener acceso con anterioridad al expediente del fiscal, resolvió precisar que al imputado y a los demás intervinientes, al notificársele la acusación, se le entrega copia solamente de ésta, pero se pone a su disposición, en el tribunal, los antecedentes acumulados durante la investigación.

Efectuó además otros cambios, como la eliminación de la mención a la secretaría del tribunal, por la supresión de éstas en el nuevo sistema, y la ampliación del plazo para la realización de la audiencia de preparación del juicio oral, a consecuencia de los acuerdos que se adoptaron luego, durante la discusión del artículo 331.

- Los acuerdos se adoptaron por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Hamilton, Larraín, Viera-Gallo y Zurita.

Artículo 331

Regula la actuación del querellante, indicando que hasta quince días antes de la fecha fijada para la realización de la audiencia de preparación del juicio oral, el querellante, por escrito, podrá: adherir a la acusación del fiscal del ministerio público o acusar particularmente. En este segundo caso, podrá plantear una distinta calificación de los hechos, otras formas de participación del acusado o solicitar otra pena. Asimismo, podrá ampliar la acusación del fiscal, extendiéndola a hechos o a imputados distintos, siempre que hubieren sido objeto de la formalización de la instrucción; señalar los vicios formales de que adoleciere el escrito de acusación, requiriendo su corrección; ofrecer la prueba que estimare necesaria para sustentar su acusación, lo que deberá hacerse en los mismos términos previstos en el inciso segundo del artículo 329, y deducir demanda civil.

Razonó la Comisión que, habida consideración que el artículo anterior plantea la realización de la audiencia en un plazo mínimo de veinte días y que esta norma obliga al querellante a concretar sus pretensiones con una anterioridad de quince días, en la práctica tendrá cinco días para realizar las actuaciones.

Compartiendo el punto de vista de que debe tener la posibilidad real de ejercer sus derechos, ampliaron en el artículo 330, los plazos para realizar la audiencia entre veinticinco y treinta y cinco días, para permitir un margen razonable desde la notificación.

En cuanto a la posibilidad con que cuenta de deducir demanda civil, esta se entiende en el contexto de los acuerdos de la Comisión, que permiten interponer la acción civil en el procedimiento penal sólo a la víctima.

- Así se aprobó, por unanimidad de los HH. Senadores señores Aburto, Hamilton, Larraín, Viera-Gallo y Zurita.

Artículo 332

Establece el plazo en que las actuaciones del querellante, las acusaciones particulares, adhesiones y demandas civiles deberán ser notificadas al imputado y al tercero civilmente responsable, señalando que lo serán a más tardar, diez días antes de la realización de la audiencia de preparación del juicio oral.

Si bien el plazo para efectuar estas notificaciones no es muy amplio, es suficiente, habida consideración que no es la primera notificación, por lo que deberá practicarse de acuerdo a las reglas generales, que normalmente será por cédula, ya que todos los intervinientes tienen su domicilio registrado en el tribunal. En esa medida, rechazó la indicación Nº248, de los HH. Senadores señores Bombal, Larraín, Stange y Urenda, que exige que esta notificación se efectúe en forma personal o por cédula.

La Comisión eliminó la alusión al tercero civilmente responsable en virtud del acuerdo de restringir la demanda civil sólo al imputado, y por la misma razón hizo referencia a la demanda civil en forma singular, además de otros ajustes de redacción.

- Se aprobó con las modificaciones señaladas, por unanimidad de los HH. Senadores señores Aburto, Hamilton, Larraín y Viera-Gallo.

Artículo 333

Enuncia las facultades que tiene el imputado, quien podrá hasta la víspera del inicio de la audiencia de preparación del juicio oral, por escrito, o al inicio de dicha audiencia, en forma verbal: señalar los vicios formales de que adoleciere el escrito de acusación, requiriendo su corrección; deducir excepciones de previo y especial pronunciamiento; exponer los argumentos de defensa que considere necesarios y señalar los medios de prueba cuyo examen en el juicio oral solicitare, en los mismos términos previstos en el inciso segundo del artículo 329, y solicitar que se proceda conforme al procedimiento abreviado.

La Comisión resolvió hablar de acusado, porque ya se dedujo acusación en su contra.

En seguida, suprimió la última atribución porque la posibilidad de solicitar que se proceda conforme al procedimiento abreviado no precluye al inicio de la audiencia sino que puede solicitarse hasta el final de ésta, de la misma forma que se resolvió respecto de la suspensión condicional del procedimiento o los acuerdos reparatorios.

- Por unanimidad, el artículo resultó aprobado con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Hamilton, Larraín, Viera-Gallo y Zurita.

Artículo 334

Establece las excepciones de previo y especial pronunciamiento que el imputado podrá oponer, siendo estas la incompetencia; la litis pendencia; la cosa juzgada; la falta de autorización para proceder criminalmente, cuando la Constitución o la ley lo exigieren, o la extinción de la acción penal.

La Comisión puntualizó, en la primera causal, que la incompetencia a que se refiere es a la del juez de garantía.

En lo que atañe a la última circunstancia, estuvo de acuerdo en que, si bien es un asunto de fondo, que pudiera resolverse en el juicio oral, resulta conveniente para el propósito de que al juicio oral lleguen solamente los hechos, y todo lo demás quede claro en la audiencia de preparación. Por otra parte, la resolución del juez de garantía es apelable, por ser una resolución que pone término al juicio, y eventualmente puede ser objeto del recurso de casación, por lo que quedan resguardados los derechos de las víctimas. A mayor abundamiento, esta norma es coherente con las causales de sobreseimiento definitivo.

En otro orden de ideas, se prefirió hacer referencia a la extinción de la responsabilidad penal, concepto que utiliza el Título V, del Libro I del Código Penal, y que es más amplio, pues comprende no solamente la extinción de la acción sino también de la pena y las demás causales, como muerte del reo y otras.

Finalmente, la Comisión acordó agregar un artículo nuevo, que llevará el número 296, en el que se indica que, si las excepciones de cosa juzgada y de extinción de la responsabilidad penal no se plantearen en esta oportunidad, podrán posteriormente plantearse en el juicio oral. Ello, sin perjuicio de la facultad del tribunal de declararlas de oficio que contempla el artículo 102 del Código Penal.

- Los acuerdos reseñados se acordaron por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Hamilton, Larraín, Viera-Gallo y Zurita.

Párrafo 3º Desarrollo de la audiencia de preparación del juicio oral

Artículo 335

Introduce los principios de la oralidad e inmediación, al señalar que la audiencia de preparación del juicio oral será presidida por el juez de control de la instrucción, quien la presenciará y dirigirá íntegramente, se desarrollará oralmente y no se admitirá la presentación de escritos durante su realización.

La Comisión observó que es inapropiado decir que el juez preside la audiencia porque se trata de un tribunal unipersonal, por lo que se prefirió decir que la dirige.

Para reforzar la idea que el juez debe estar permanentemente presente en la audiencia y evitar que se pueda caer en el vicio actual de las delegaciones, consignó junto con la idea de que el juez debe dirigir la audiencia, la que debe estar presente en forma ininterrumpida.

- Por unanimidad, así se aprobó con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Hamilton, Larraín, Viera-Gallo y Zurita.

Artículo 336

Establece que, al inicio de la audiencia, el juez de control de la instrucción hará una exposición sintética de las presentaciones que hubieren realizado los intervinientes.

- Se aprobó sin observaciones, por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Larraín y Zurita.

Artículo 337

Indica que, si el imputado no hubiere ejercido por escrito las facultades previstas en el artículo 333, el juez le otorgará la oportunidad de efectuarlo verbalmente.

La presencia del defensor del imputado durante la audiencia constituye un requisito de validez de la misma. La falta de comparecencia del fiscal o del defensor deberán ser subsanadas de inmediato por el tribunal. En el caso de inasistencia del defensor, se entenderá producido el abandono de la defensa.

Respecto del inciso primero, para distinguir esta actuación de la defensa escrita se acordó hacer referencia en su título a la oralidad.

En cuanto al inciso segundo, se observó que podría prestarse para dilaciones por parte de defensores o fiscales inescrupulosos, porque en la práctica se hace fracasar la audiencia. Sin embargo, la Comisión tuvo presente que la situación del defensor ya está resuelta en el artículo 133, que señala que debe entenderse abandonada la defensa, se procede al nombramiento de un defensor de oficio y se cita a nueva audiencia. Incluso el artículo 350 dice expresamente que no se suspende la audiencia, sino que se le da un plazo al defensor público para que se interiorice del caso.

En el caso del fiscal, el asunto es más simple porque se puede poner en conocimiento de sus superiores.

La Comisión, dada la importancia de esta materia, acordó configurar el inciso segundo como una norma especial, que iría a continuación del artículo en comento, donde se regula la exigencia de comparecencia tanto del fiscal como del defensor, porque en ambos casos constituyen requisitos de validez.

Se indica también que, si el que no comparece es el fiscal, deberá subsanarse de inmediato por el tribunal, quien además pondrá este hecho en conocimiento del fiscal regional. Si quien no compareciere es el defensor deberá suspenderse la audiencia, hasta por cinco días, designándose de oficio un defensor.

Hizo también referencia en esta norma a que, por la inasistencia de cualquiera de ellos, se aplicarán las sanciones que se incorporaron en una norma nueva, que lleva el artículo 318, que establece drásticas sanciones a los abogados que no asistan a las audiencias, las que pueden llegar hasta la suspensión del ejercicio de la profesión hasta por dos meses.

- Lo que se acordó por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Larraín y Zurita.

Artículo 338

Contempla la posibilidad de corrección de vicios formales en la audiencia de preparación del juicio oral, al señalar que, cuando el juez considerare que la acusación fiscal, la particular o la demanda civil adolecen de vicios formales, ordenará que se subsanen los mismos sin suspender la audiencia, si ello fuere posible. En caso contrario, ordenará la suspensión de la misma por el período necesario para la corrección del procedimiento, el que en ningún caso podrá exceder de cinco días.

La Comisión acordó dejar constancia que la corrección puede ser solicitada por los intervinientes o decretada de oficio por el tribunal.

No obstante concordar con el fondo de la propuesta, observó que no se contemplan los efectos que produce la falta de corrección de los vicios dentro del plazo que el juez señalare. En este sentido, resolvió la Comisión que, si la acusación del querellante o la demanda civil no fueren rectificadas en el plazo que diere el tribunal, se tendrán por no presentadas; si no lo fuere la acusación fiscal, el tribunal lo pondrá en conocimiento del fiscal regional, pudiendo conceder una prórroga hasta por otros cinco días, al término de los cuales, si no hubieren sido subsanados, el juez sobreseerá definitivamente la causa.

- Se aprobó en la forma señalada por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez y Viera-Gallo.

Artículo 339

Dispone que, cuando se hubieren planteado excepciones de previo y especial pronunciamiento por parte del imputado, el juez abrirá debate sobre la cuestión, sin admitir la presentación de pruebas ni más antecedentes que los contenidos en las actas de la instrucción.

Añade que el juez resolverá de inmediato las excepciones de incompetencia, litis pendencia y falta de autorización para proceder criminalmente, si se hubieren deducido. La resolución que rechazare dichas excepciones será apelable en el solo efecto devolutivo.

Concluye manifestando que el juez podrá acoger una o más de las restantes excepciones y a continuación decretar el sobreseimiento definitivo, siempre que el fundamento de la decisión se encontrare suficientemente justificado en los antecedentes de la instrucción. En caso contrario, dejará la resolución de la cuestión planteada para la audiencia del juicio oral. Esta última decisión será inapelable.

La Comisión cuestionó que el tribunal, para resolver las excepciones de previo y especial pronunciamiento, solamente reciba las pruebas y antecedentes que consten en la investigación, porque es un tema de fondo que el imputado no podrá volver a plantear después, salvo la prescripción y la cosa juzgada, y que en ciertos casos, como la cosa juzgada o la litis pendencia, requerirán precisamente de antecedentes que no constarán normalmente en la investigación sino que emanan de otros procedimientos.

Sopesó el riesgo de alargar la audiencia, pero creyó necesario que la mayor cantidad de problemas queden despejados en la audiencia para llegar al juicio oral sólo con los hechos. Por ello, acordó permitir que los intervinientes puedan en ese momento presentar pruebas adicionales a las que consten en la investigación.

Examinó también el alcance del inciso segundo, que precisa que la resolución que rechace es apelable en el solo efecto devolutivo. Observó que la que acoge alguna excepción es apelable por las reglas generales, porque pone término al juicio, de modo que en realidad ambas resoluciones son apelables, lo que prefirió contemplar expresamente. Distinto es el caso de la resolución que posterga la decisión de las excepciones para el juicio oral. En ese caso es inapelable, porque se resolverá allí.

Acordó, además, incorporar una norma nueva a continuación de ésta y que lleva el número 303, para que las partes puedan formular las solicitudes, observaciones y planteamientos que estimaren relevantes con relación a las pruebas ofrecidas por las demás, con el objeto de entregarle antecedentes al juez para los efectos de su posible exclusión.

Resolvió, asimismo, incorporar un artículo nuevo, que lleva el número 306, sobre convenciones probatorias, que permite al fiscal, querellante e imputado solicitar al juez de garantía que se den por acreditados ciertos hechos en los que están de acuerdo, para que no sea preciso rendir prueba sobre ellos en el juicio oral, lo que tiene la ventaja para los intervinientes de concentrarse en aquellos hechos que sí son controvertidos. El tribunal podrá hacer proposiciones y rechazar la solicitud, si la convención no se conformare con las alegaciones que los intervinientes hubieren hecho durante el procedimiento.

- Con los cambios antedichos, se aprobó por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Larraín Viera-Gallo y Zurita.

Artículo 340

Establece que en la audiencia del juicio oral, el juez deberá llamar al actor civil, al imputado y al tercero civilmente responsable a conciliación y proponerles bases de arreglo. Regirán para estos efectos los artículos 263 y 267 del Código de Procedimiento Civil.

Cabe destacar que, si bien el juez está obligado a llamar a conciliación, éste no es un trámite esencial del juicio, como sí ocurre en materia civil, y, por lo tanto, su omisión no acarrea consecuencias procesales.

La Comisión adaptó la norma al acuerdo relativo a la mantención en el procedimiento penal únicamente de aquellas acciones civiles que deduzca la víctima contra el imputado y de las destinadas a obtener la restitución de la cosa o su valor. Por ello, suprimió la referencia al actor civil y al tercero civilmente responsable, e incorporó al querellante que hubiere deducido acción civil y al imputado.

- Con esta modificación, se aprobó por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Larraín, Viera Gallo y Zurita.

Artículo 341

Ordena que, al término de la audiencia, el juez de control de la instrucción dictará el auto de apertura del juicio oral. Esta resolución deberá indicar: el tribunal competente para conocer el juicio oral; la o las acusaciones que deberán ser objeto del juicio y las correcciones formales que se hubieren realizado en ellas; la o las demandas civiles; las pruebas que deberán rendirse en la audiencia oral, y la individualización de quienes deban ser citados a la audiencia del juicio oral.

Añade que para los efectos de la rendición de pruebas, el juez de control de la instrucción admitirá las pruebas ofrecidas por las partes, salvo aquellas que provinieren de actuaciones o diligencias que hubieren sido declaradas nulas, aquellas que hubieren sido obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales, las manifiestamente impertinentes, las que tuvieren por objeto acreditar hechos públicos y notorios y todas aquellas que hubieren sido solicitadas con fines puramente dilatorios.

Finalmente, señala que el auto de apertura del juicio no será susceptible de recurso alguno.

En lo que dice relación con el inciso primero, la Comisión lo adoptó adaptó en el sentido de que solamente hay una demanda civil, la de la víctima; por otra parte, incorporó la mención del señalamiento de los hechos que se den por acreditados en las convenciones probatorias, en conformidad al artículo 306, nuevo, que se acordó al discutir el artículo 399, y, por último, agregó la mención de los testigos a quienes debe pagarse anticipadamente sus gastos de traslado y habitación y los montos que ello significare.

Acogió con modificaciones la indicación Nº252, de los HH. Senadores señores Cordero y Stange, que plantea reemplazar la letra d) refiriéndola a las pruebas que hayan ofrecido las partes para ser producidas en el juicio oral, solamente en cuanto hace referencia al juicio oral, que es más preciso que audiencia, porque todas éstas son orales, pero rechazó el resto de la redacción, porque las pruebas que se fijan en el auto no son las que se ofrecen, sino las que son admitidas por el juez.

Causó preocupación en la Comisión la norma contenida en el inciso segundo, que permite al juez rechazar pruebas, sin que esta resolución pueda ser apelable, lo que podría significar dejar a una de las partes en la indefensión antes de empezar el juicio, especialmente en lo que dice relación con la prueba ilícita y aquellas que puedan estimarse dilatorias, porque van a quedar entregadas al criterio del juez de garantía sin revisión posterior.

Entendió que el propósito obedece a que esta audiencia debe fijar el contenido del juicio oral, y precisamente se trata de evitar que el tribunal oral tome conocimiento de pruebas que no pueden ser utilizadas y pueda formarse un prejuicio, especialmente de las pruebas obtenidas por medios ilícitos, así como que un sistema de recursos demasiado amplio podría significar la paralización del proceso, porque todos apelarían ante cualquier prueba que se les suprima.

Por ello, acordó establecer un recurso a favor sólo del fiscal para apelar ante la Corte de Apelaciones contra el rechazo de pruebas que provengan de diligencias declaradas nulas o hayan sido obtenidas con inobservancia de las garantías fundamentales. De esta forma se evita que el tribunal oral tome conocimiento de estas pruebas y se forme un juicio con elementos que no podrá después valorar. El recurso se concede en ambos efectos. Lo anterior no obsta a que las partes deduzcan por esta causa el recurso de nulidad contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral, si ello procediere de acuerdo a las reglas generales.

Acordó, además, que cada vez que el juez de garantía rechace una prueba ofrecida por las partes, deberá hacerlo fundadamente, para facilitar su revisión por parte de otro tribunal en caso de ser procedente.

Por razones de orden, la Comisión decidió desglosar el inciso segundo y convertirlo en un artículo separado que se ubicaría antes del auto de apertura como nuevo artículo 307. En él se incorpora el examen que debe hacer el juez de la prueba ofrecida y la exclusión fundada de aquellas que fueren manifiestamente impertinentes o tuvieren por objeto probar hechos públicos y notorios. Asimismo, si estimare que la prueba documental y testimonial en la forma que ha sido presentada produjere efectos dilatorios podrá disponer que el interviniente reduzca su número, cuando con ellos deseare acreditar los mismos hechos o circunstancias que no guardaren pertinencia sustancial con los hechas que deba probar en el juicio oral. Excluirá también las que provinieren de actuaciones o diligencias declaradas nulas o hubieren sido obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales. Las pruebas restantes serán admitidas e indicadas en el auto de apertura.

En esa medida, desechó la indicación Nº253, de los HH. Senadores señores Cordero y Stange, para suprimir el inciso segundo, por la importancia de que en la audiencia de preparación quede determinado el campo de discusión del juicio oral, para evitar dilaciones innecesarias en éste.

- Se rechazó por unanimidad de los HH. Senadores señores Aburto, Díez, Larraín y Viera-Gallo.

La indicación Nº254, de los HH. Senadores señores Cordero y Stange, también propone sustituir el inciso segundo complementando la indicación Nº252 de los mismos autores. Señala que, para los efectos de lo dispuesto en la letra d), el juez de garantía exigirá a las partes que le señalen por escrito y detalladamente las pruebas que harán valer en la audiencia de prueba del juicio oral. En éste, no se admitirán otras pruebas, sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero del artículo 373.

- Esta indicación sigue la misma idea de la Nº252, en orden a que el juez debe aceptar todas las pruebas ofrecidas por las partes que fue desechada por la Comisión, por lo que la indicación se rechazó con la misma votación precedente.

- El artículo, con los acuerdos señalados, se aprobó por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Díez, Larraín y Viera-Gallo.

Artículo 342

Protege al acusado de una posible indefensión, al establecer que si, al término de la audiencia, el juez de control de la instrucción comprobare que no ha ofrecido oportunamente prueba por causas que no le fueren imputables, podrá otorgarle un plazo adicional de diez días. En estos casos, el juez postergará, por ese plazo, la dictación del auto de apertura del juicio oral.

La Comisión coincidió con el fondo de la norma. Sin embargo, precisó que no es un plazo fuera de la audiencia, sino que es ésta la que debe suspenderse por diez días, porque de lo contrario los otros intervinientes no podrían tomar conocimiento de las nuevas pruebas aportadas. Asimismo la Comisión discrepó del título del artículo, por estimar que, si bien el efecto que se pretende evitar es la indefensión, en realidad el medio para hacerlo es el otorgamiento de un nuevo plazo para presentar las pruebas, por lo que lo modificó en este sentido.

- Con cambios de redacción, se aprobó por la unanimidad de los HH. Senadores señores Aburto, Díez, Larraín y Viera-Gallo.

Artículo 343

Establece que el tribunal conservará en su archivo los registros de la instrucción, devolverá a los intervinientes en el procedimiento los documentos que hubieren acompañado y remitirá al tribunal del juicio oral sólo aquellas actuaciones que pudieren ser incorporadas al debate por medio de su lectura.

La Comisión observó que no queda claro a qué registros se refiere la disposición, sobre todo si se tiene en cuenta que el tribunal del juicio oral solamente puede considerar los antecedentes que se presenten en el juicio oral y no los que se hayan reunido en la investigación. Esta norma debe ser coherente con lo aprobado en el artículo 341, en orden a que no se podrían incorporar los antecedentes de la prueba ilícita, por ejemplo, y con el hecho de que hay una gran cantidad de antecedentes de la investigación que no tienen importancia en el juicio oral, como la tramitación de medidas cautelares.

Concluyó que los antecedentes que el tribunal devuelve son los que hayan acompañado los intervinientes y que no se precisaren en el juicio oral. Por ello, suprimió la referencia a la conservación de sus propios registros. En cuanto a los registros de la investigación que deben acompañarse al juicio oral, dejó constancia que no necesariamente deben tener un soporte de papel, para darle cabida a todos los modernos sistemas electrónicos de registro o de otra índole que pudieran surgir en el futuro.

- Fue aprobado por unanimidad de los HH. Senadores señores Aburto, Díez, Larraín y Viera-Gallo.

Artículo 344

Faculta al juez para decretar la acumulación y separación de juicios, en el caso que los fiscales del ministerio público hubieren presentado diversas acusaciones que el juez considere conveniente someter a un mismo juicio oral, y siempre que ello no perjudicare el derecho a defensa. Podrá decretar su acumulación en el auto de apertura del juicio oral, cuando ellas estuvieren vinculadas por referirse a un mismo hecho, a un mismo imputado o porque debieren ser examinadas unas mismas pruebas.

Agrega también que el juez de control de la instrucción podrá, en el auto de apertura del juicio oral, separar los juicios destinados a conocer de una acusación que abarcare distintos hechos o distintos imputados, cuando su acumulación pudiere provocar graves dificultades en la organización o el desarrollo del juicio o detrimento al derecho de defensa, y siempre que ello no implicare el riesgo de provocar decisiones contradictorias.

La Comisión no tuvo inconvenientes respecto de que esta disposición pudiera desarmar la estrategia del fiscal, al modificar la acumulación o desacumulación de acusaciones propuesta por éste, porque el sentido de esta norma es que el fiscal sea quien las plantea y, excepcionalmente, el juez puede modificarlas.

Asimismo, le pareció más claro hacer referencia en el título del artículo a acusaciones en lugar de juicios, porque en estricto rigor aún no hay juicio, y evitar hablar de acumulación, porque es una nomenclatura que obedece al actual procedimiento. Lo que resuelve el juez es la dictación de uno o más autos de apertura de juicio oral, lo que dará origen a uno o más juicios.

- Se aprobó por la unanimidad de los HH. Senadores señores Aburto, Díez, Larraín y Viera-Gallo.

Artículo 345

Permite la rendición de prueba anticipada durante la audiencia de preparación del juicio oral, conforme a lo previsto en el artículo 259. También se podrá solicitar informe de peritos e inspección personal en conformidad con los párrafos 3° y 4º del Título IX del Libro Primero.

En estos casos, el juez de control de la instrucción podrá disponer, en el auto de apertura del juicio oral, que la prueba respectiva sea producida ante el tribunal de dicho juicio.

Notó la Comisión que se produce una contradicción con el artículo 259, que permite que en cualquier momento de la investigación se reciba la declaración anticipada de un testigo que esté o se presuma que va a estar imposibilitado de comparecer al juicio oral, porque esta norma, en cambio, sugiere que la única oportunidad en que puede hacerse es en la audiencia de preparación del juicio oral.

Al respecto, especificó que también se puede solicitar en esta oportunidad, con lo cual se aclara que no obsta a solicitarla en cualquier momento de la investigación.

Desde otro punto de vista, aceptó la inclusión, de la prueba de peritos, pero estimó que sólo se justificaría anticiparla cuando existe grave riesgo de que el objeto del peritaje pueda desaparecer o sufrir deterioros o que el perito sea muy excepcional en cuanto a su especialidad, por cuanto, en principio, el perito, al no ser testigo presencial puede ser reemplazado por otro en el caso de que no pueda comparecer.

Puesto que la diligencia de la prueba pericial puede ser pedida y realizada en cualquier momento, porque la ordenan las partes, lo que se anticipa aquí es la declaración sobre las conclusiones de la pericia. Estuvo de acuerdo en restringir esta posibilidad a los casos en que el perito se encontrare en la imposibilidad de concurrir al juicio oral, haciéndole aplicable en lo demás las normas de los testigos.

En cambio, suprimió la referencia a la inspección personal del tribunal, que se suprimió como medio de prueba.

La Comisión no compartió la idea de esta norma de permitir que la prueba anticipada la reciba el tribunal oral, y no el de garantía como en la etapa de investigación. Estimó preferible mantenerla en el juez de garantía, porque, aunque el tribunal de juicio oral esté constituido, puede haber recusaciones respecto de algunos de sus miembros o cambiar algunos de ellos por cualquier circunstancia antes de iniciarse la audiencia, con lo que se perdería el propósito de la norma.

- Los acuerdos se adoptaron por unanimidad con los votos de los HH. Senadores señores Díez, Larraín, Hamilton y Viera-Gallo.

Título III

Juicio oral

Párrafo 1º Preparación

La Comisión estimó que el nombre del acápite podría inducir a error con la audiencia de preparación del juicio oral, por lo que reemplazó el título, refiriéndolo a las actuaciones previas al juicio oral.

Artículo 346

Determina los plazos, integración y citaciones para el funcionamiento del juicio oral, al establecer que el juez de control de la instrucción hará llegar el auto de apertura del juicio oral al tribunal competente, junto con las piezas que deban acompañarse, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación.

Las personas sometidas a prisión preventiva y los objetos incautados deberán ser puestos a disposición del tribunal del juicio oral.

El presidente del tribunal procederá de inmediato a decretar la fecha para la celebración de la audiencia del juicio oral, la que deberá tener lugar no antes de quince ni después de sesenta días desde la notificación del auto de apertura del juicio oral. Además, se debe indicar el nombre de los jueces que integrarán el tribunal, de acuerdo con las normas del Código Orgánico de Tribunales, y ordenar la citación a la audiencia de todos quienes deban concurrir a ella. El acusado deberá ser citado con, a lo menos, siete días de anticipación a la realización de la audiencia, bajo los apercibimientos previstos en los artículos 38 y 170, inciso cuarto.

Añade que el presidente del tribunal podrá convocar a un número mayor de jueces para que integren el tribunal, cuando existan circunstancias que permitan presumir que con el número ordinario no se podrá dar cumplimiento a lo exigido en el artículo 348.

En el inciso primero la Comisión modificó la referencia a las piezas que deben acompañarse por la de registros, que es la terminología que se utiliza en el Código.

Observó que en el inciso segundo se señala en una misma frase que deben ser puestos a disposición del tribunal oral las personas sometidas a prisión preventiva y las cosas incautadas, lo que le pareció impropio, por considerar que debe hacerse referencia a las personas, que también pueden estar sometidas a otras medidas cautelares, además de la prisión preventiva. Ello, porque las especies incautadas permanecen en custodia del ministerio público, según los acuerdos que en su momento adoptó la Comisión, y, si constituyen medios de prueba será él quien deba acompañarlos materialmente. Por el contrario, si se tratare de especies incautadas por otras razones, como que constituyan efectos del delito, por ejemplo, estarán asimismo bajo custodia del ministerio público, pero a disposición del juez de garantía, hasta que por resolución firme se determine su destino.

Decidió la Comisión reemplazar la referencia del inciso tercero al presidente del tribunal para referirla al juez presidente de la sala, a quien corresponden las tareas que describe la norma, de acuerdo a las nuevas disposiciones del Código Orgánico de Tribunales. Por la misma razón se distinguió entre el juez presidente de la sala y el juez presidente del comité de jueces, cuya aprobación debe requerir el primero para designar un mayor número de jueces.

Respecto a la integración de un mayor número de jueces en calidad de alternos, que consagra el inciso final, idea que se ve reforzada por la indicación Nº260, fue compartida por la Comisión especialmente respecto de juicios largos y complejos, en que pueden surgir imprevistos que afecten a alguno de los miembros del tribunal, y que significarían la nulidad del juicio.

Este mecanismo opera con respecto a determinada causa, en la cual este juez alterno debe estar presente durante toda la audiencia del juicio oral, y, si en algún momento debe reemplazar a un juez titular, deberá continuar hasta la sentencia, sin que pueda reincorporarse el juez que estuvo ausente, porque la audiencia exige la presencia ininterrumpida de los jueces.

Aceptó la Comisión que este instituto no está recogido en las normas contenidas en la ley Nº19.665, que modificó el Código Orgánico de Tribunales, la que en su artículo 17 no hace referencia a los alternos, señalando solamente que las salas se integran con tres jueces, por lo que es necesario efectuar los ajustes respectivos cuando se estudie el proyecto de ley sobre normas adecuatorias.

Tuvo en cuenta además, este sistema de jueces alternos no podrá funcionar, de hecho, en aquellos lugares en que el tribunal de juicio oral en lo penal está compuesto sólo por tres miembros, porque el sistema de subrogación opera para salvar situaciones muy puntuales, sin considerar que puede haber otras razones que produzcan la ausencia de un miembro, como licencias médicas, vacaciones e implicancias, que pueden afectar el normal desenvolvimiento de los procesos.

Teniendo presente que el aumento del número mínimo de jueces es una materia de iniciativa exclusiva de S.E. el Presidente de la República, se acordó enviar un oficio al señor Ministro de Justicia, haciéndole presente la inquietud, por el problema que se produciría en la aplicación del inciso final del artículo 346 en comento, oficio que en su parte pertinente señala:

“Conforme a esa norma, “el presidente del tribunal podrá convocar a un número mayor de jueces para que integren el tribunal, cuando existan circunstancias que permitan presumir que con el número ordinario no se podrá dar cumplimiento a lo exigido en el artículo 348”, esto es, la presencia ininterrumpida de los tres jueces que integran el tribunal de juicio oral.

En virtud de lo previsto en el artículo 21 del Código Orgánico de Tribunales, existirán nueve comunas del país cuyo tribunal oral estará compuesto precisamente por tres jueces, lo que, en su caso, hará imposible la aplicación de la regla aludida del Código Procesal Penal, y, eventualmente, obligaría a reiniciar un número indeterminado de juicios orales por la ausencia de uno de los tres jueces.

Con el objeto de permitir la efectiva aplicación de ese precepto, la Comisión estimó indispensable que se estudie el aumento de tres a cuatro jueces en los tribunales orales de esas nueve comunas, manteniendo la regla general de integración de la sala por tres de ellos. De esa manera se facilitaría, adicionalmente, la labor que uno de los tres jueces deberá cumplir en el orden administrativo como presidente del comité de jueces.

Piensa la Comisión, además, que, en la medida que esos cargos se irán proveyendo paulatinamente, el mayor gasto inmediato sólo se referiría a tres nuevos cargos, uno en cada uno de los tribunales de Ovalle, Angol y Villarrica.

Si el señor Ministro compartiera este punto de vista, cabría estudiar la presentación, por parte del Ejecutivo, de una indicación en los términos descritos, cuando la Comisión revise las modificaciones pendientes al Código Orgánico de Tribunales.”.

Cabe acotar que la indicación Nº260, del H. Senador señor Parra, plantea hacer imperativa la convocatoria a un mayor número de jueces para que integren el tribunal a fin de dar cumplimiento a lo exigido en el artículo 348. Añade que los jueces convocados tendrán la calidad de suplentes y deberán permanecer durante todas las audiencias que dure el juicio oral, de un modo ininterrumpido.

La Comisión la acogió con enmiendas, porque mantuvo esta posibilidad como facultativa del juez presidente de la sala con la aprobación del juez presidente del comité de jueces.

- Lo que se acordó con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez y Viera-Gallo.

Párrafo 2º Principios del juicio oral

Artículo 347

Señala que la audiencia del juicio oral se desarrollará en forma continua y podrá prolongarse en audiencias sucesivas, hasta su conclusión.

La Comisión entendió que esta norma pretende que el juicio tenga un desarrollo continuo. Incluso, al menos idealmente, la sala del tribunal no debiera ver otras causas mientras no pronuncie su decisión de absolución o condena en la que esté conociendo, para que no se pierda la necesaria inmediación que requiere el juicio oral. Consignó el hecho de que las sesiones sean sucesivas no necesariamente significa que sigan al día siguiente, pero se espera que continúen al día hábil siguiente o, a lo más, que no pasen más de dos días entre las sesiones. También entendió que las interrupciones breves dentro del mismo día no constituyen suspensión.

A este efecto, estimó necesario señalar expresamente que se entiende por sesiones sucesivas las que tuvieren lugar durante el día siguiente o subsiguiente de funcionamiento ordinario del tribunal. Esto, para salvar el problema que en materia penal todos los días son hábiles, pero para otros efectos, como el transcurso de los plazos. En cambio, no todos los días sesionarán los tribunales.

La Comisión decidió modificar el título de la norma suprimiendo la referencia a la concentración, y desarrolló la idea de que la audiencia se desarrolla en sesiones distintas, en la forma expresada.

- Los cambios se acordaron por unanimidad con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez y Viera-Gallo.

Artículo 348

Exige la presencia ininterrumpida del juez y del ministerio público en el juicio oral. Cualquier infracción de lo dispuesto en este artículo implicará la nulidad del juicio oral y de la sentencia que se dictare en él.

En relación a la referencia a la presencia del fiscal como requisito de validez, se hizo excepción expresa al caso de que sea el querellante quien sostenga la acusación, conforme a lo previsto en el nuevo artículo 289.

La Comisión fue de parecer que, sin perjuicio de exigir la presencia de los jueces en forma ininterrumpida, era preciso aplicar la misma medida tomada a propósito de las inhabilidades que pudieren afectar a los miembros del tribunal oral, en el sentido de que, si no puede el juez inhabilitado ser reemplazado por un juez alterno, continúe el juicio a condición que los dos restantes en la sentencia lleguen a un acuerdo unánime. Incorporó esa idea como inciso segundo, dejando como inciso tercero la oración final del inciso primero.

- Se aprobó con las modificaciones señaladas, por unanimidad de los HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez y Viera-Gallo.

Artículo 349

Consagra el derecho del acusado a estar presente durante toda la audiencia.

El tribunal podrá autorizar la salida de la sala del acusado cuando éste lo solicitare, ordenando su permanencia en una sala próxima. Asimismo, podrá disponer que el acusado abandone la sala de audiencia cuando su comportamiento perturbe el orden. En ambos casos, adoptará las medidas necesarias para asegurar la oportuna comparecencia del acusado.

El presidente del tribunal deberá informar al acusado de lo ocurrido en su ausencia, en cuanto éste reingresare a la sala de audiencia.

La Comisión no compartió el criterio expresado en el inciso primero, por estimar que el acusado no solamente tiene el derecho de asistir a la audiencia, sino que tiene el deber de hacerlo, lo que está corroborado en el nuevo artículo 141, que en su inciso cuarto determina la procedencia de la prisión preventiva respecto del imputado que no compareciere a la audiencia del juicio oral.

- Fue acogido con cambios por la unanimidad de los HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez y Viera-Gallo.

Artículo 350

Exige la presencia del defensor en el juicio oral durante toda la audiencia del juicio oral, lo que será un requisito de validez del mismo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 129.

La no comparecencia del defensor al inicio del debate constituirá abandono de la defensa y obligará al tribunal a la designación de un defensor público, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 133.

No se podrá suspender la audiencia por el hecho de no haber comparecido el defensor elegido por el acusado. En tal caso, se designará de inmediato un defensor público al que se concederá un período prudente para interiorizarse del caso.

Para prevenir el abuso que se pudiere hacer del abandono de la defensa, la Comisión acordó incorporar un artículo nuevo –318 del proyecto que adjuntamos- en la que fija una sanción que se aplicaría tanto al fiscal como al defensor que no comparezca a la audiencia o que la abandonare injustificadamente, que consiste en la suspensión del ejercicio profesional hasta por dos meses, la que se impone sumariamente y se expresa que no constituirá excusa suficiente el tener el abogado otras actividades profesionales que realizar en la misma oportunidad.

Esta misma función de evitar dilaciones cumple el inciso tercero de la norma aprobada por la Cámara, al impedir que se suspenda la audiencia por la no comparecencia del defensor.

Estimó la Comisión que es errónea la exigencia del inciso segundo al exigir la comparecencia del defensor al inicio del debate, pues es preciso que permanezca durante toda la audiencia, por lo que acordó también modificar la redacción de la norma propuesta para recoger los acuerdos anteriores.

- Los acuerdos se adoptaron por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Chadwick, Díez y Viera-Gallo.

Artículo 351

Regula los efectos de la ausencia del querellante y de su apoderado en el juicio oral, al señalar que su no comparecencia a la audiencia, o el abandono de la misma sin autorización del tribunal, dará lugar a la declaración de abandono establecida en la letra d) del artículo 148.

Esta norma se justifica porque el querellante no es esencial para el proceso, y la acusación particular solamente será relevante cuando plantee elementos distintos de los del fiscal, pero si no asiste a exponerlos se prescinde de él, aplicándole la sanción establecida en el artículo 149, que impide al querellante ejercer los derechos que esa calidad le confieren.

La drasticidad de la norma se explica porque el querellante puede obligar a cambiar la estrategia a los demás intervinientes. De allí que, si se ausenta o no asiste, no se puede reincorporar después, cuando las partes ya han expuesto sus planteamientos.

La Comisión hizo ajustes de redacción para aclarar que la presencia que se requiere es del querellante o de su apoderado y no la de ambos, pues normalmente asistirá el apoderado.

- Se aprobó por unanimidad con los votos de los HH. Senadores señores Chadwick, Díez y Viera-Gallo.

Artículo 352

Señala los efectos de la ausencia del actor civil y del tercero civilmente demandado en el juicio oral, indicando que si no concurrieren a la audiencia o se alejaren injustificadamente de ella, se tendrá por abandonada su acción.

Agrega que, cuando el tercero civilmente demandado o su apoderado incurriere en alguna de las situaciones anteriormente descritas, la audiencia del juicio oral proseguirá como si estuviere presente.

La Comisión, en consideración a los acuerdos anteriormente adoptados en orden a limitar la demanda civil, acordó suprimir esta norma.

- Así se resolvió por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Díez y Viera-Gallo.

Artículo 353

Establece el principio de publicidad de la audiencia del juicio oral al señalar que la audiencia del juicio oral será pública, pero el tribunal podrá disponer, a petición de parte y por resolución fundada, una o más medidas restrictivas, cuando considerare que ellas resultan necesarias para proteger la intimidad, el honor o la seguridad de cualquier persona que debiere tomar parte en el juicio o para evitar la divulgación de un secreto protegido por la ley. Estas medidas son impedir el acceso u ordenar la salida de personas determinadas de la sala donde se efectuare la audiencia; impedir el acceso del público en general u ordenar su salida para la práctica de pruebas específicas, y prohibir a los intervinientes y sus defensores entregar información o formular declaraciones a los medios de comunicación social durante el desarrollo del juicio.

Agrega que no se podrán tomar fotografías ni hacer filmaciones de la audiencia por parte de medios de comunicación social. Tampoco podrá transmitirse su desarrollo por vía radial o televisiva. No obstante, el tribunal podrá autorizarlo, cuando considere que ello contribuye a la adecuada información del público y siempre que estén de acuerdo en ello todos los intervinientes presentes en el juicio.

La Comisión debatió largamente esta norma, buscando la forma de equilibrar el derecho de la ciudadanía a estar informada, con la privacidad y seguridad de quienes toman parte en la audiencia.

Se recordó que, a propósito de las normas sobre la policía, se acordó que la policía durante la investigación puede dar a conocer las diligencias que está realizando en tanto no informe la identidad de las personas involucradas, como una forma de evitar un juicio público anticipado y brindar protección a las víctimas. Asimismo, en la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, se estipula que el fiscal puede informar de sus diligencias, pero sin emitir opiniones.

En el juicio oral es diferente, porque la idea es que precisamente todo sea público, desde la formalización de la investigación en adelante, pero esta publicidad debe tener como límite el que no se transforme en obstáculo para la correcta realización del juicio o la seguridad de los intervinientes.

Con vistas a esos objetivos, acordó la Comisión que, en principio, se pueda filmar o transmitir algunas partes de la audiencia sin restricciones, si los intervinientes están de acuerdo. Si alguno se opone, deberá decidir el tribunal, y, si tanto el fiscal como el defensor se oponen, la restricción debe ser absoluta. Sin perjuicio de esto, le pareció necesario entregar al tribunal la facultad de regular tanto la presencia del público como de los medios de comunicación social, en atención a motivos de orden y de la realización de pruebas específicas.

En cuanto a la prohibición a los intervinientes y sus defensores de entregar información y formular declaraciones a los medios de comunicación social, se estimó conveniente regularlo en una norma aparte, porque obedece a una razón distinta. No apunta a guardar reserva, porque el juicio es público, sino a evitar que alguno de los intervinientes pueda manipular las decisiones judiciales presionando a través de la opinión pública para sacar ventaja respecto de sus contrincantes. Se acordó por ello regularlo en un artículo separado, que lleva el número 321.

- Los acuerdos se adoptaron por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Díez y Viera-Gallo.

En esa virtud, se descartaron las indicaciones Nºs. 261 y 262, ambas de los HH. Senadores señores Cordero y Stange.

La indicación Nº261 plantea intercalar dos incisos nuevos. Con el primero propone que en los juicios por delitos sexuales, las audiencias respectivas se celebrarán sólo con la presencia del inculpado, de su defensor y del Fiscal y de la víctima, si ésta deseare asistir. A petición de ella, el acusado no podrá estar presente en la audiencia en que preste su declaración. No se podrá dar a conocer ni divulgar, en modo alguno, el nombre de la víctima ni antecedentes que permitan su identificación.

El segundo señala que durante la realización del juicio oral, hasta que se dé a conocer la sentencia definitiva, no podrá difundirse el contenido de las declaraciones o pruebas rendidas ante el tribunal.

Consideró la Comisión, por una parte, que los delitos sexuales no responden a una categoría precisa, puesto que se encuentran diseminados en la legislación, en muchos casos con pluralidad de hipótesis, como el caso del robo con violación o secuestro con violación. Por otra parte, aun aceptando esa nomenclatura, ya están comprendidos dentro de las restricciones que pueden imponerse para proteger de intimidad, el honor o la seguridad de una persona.

A su vez, la indicación Nº262, propone sancionar la infracción a las normas de este artículo y la desobediencia a las medidas que decrete el tribunal, con multa de 10 a 1000 unidades tributarias mensuales.

La Comisión opinó que esta conducta ya tiene una sanción en el artículo 359, no tendría por qué ser más grave que cualquier desacato, y es excesiva la multa en su tramo superior.

- Se rechazaron las indicaciones por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Díez y Viera-Gallo.

Artículo 354

Permite al tribunal suspender la audiencia solamente por razones de absoluta necesidad y por el tiempo mínimo necesario de acuerdo con el motivo de la suspensión. Al reanudarla, efectuará un breve resumen de los actos realizados hasta ese momento.

Agrega que el juicio se suspenderá por las causas señaladas en las letras b), c) y d) del artículo 322. Con todo, el juicio seguirá adelante cuando la declaración de rebeldía se produjere respecto del imputado que ya hubiere prestado declaración en el juicio oral, siempre que el tribunal estimare que su ulterior presencia no resulta indispensable para la prosecución del juicio o cuando sólo faltare la dictación de la sentencia.

Señala también que la suspensión de la audiencia o la interrupción del juicio oral por un período que exceda de diez días impedirá su continuación. En tal caso, el tribunal deberá decretar la nulidad de lo obrado en él y ordenar su reinicio.

Cuando fuere necesario suspender la audiencia, el tribunal comunicará verbalmente la fecha y hora de su continuación, lo que se tendrá como suficiente citación.

La Comisión fue de parecer que debía preverse que, en determinados casos, más complejos, sería imposible que se solucionen ciertas materias, en diez días y puede ser necesaria una suspensión mayor. Existe una gran disparidad entre los plazos de que dispone el fiscal para reunir pruebas, que es de dos años, y el que tiene el imputado, que en muchas ocasiones tomará conocimiento de los antecedentes de la fiscalía solamente en la audiencia de preparación del juicio oral, y es probable incluso que la prueba que necesite para desvirtuar la del fiscal sea de difícil obtención.

Tuvo en cuenta, eso sí, que es poco probable que se presente la necesidad de obtener pruebas complejas durante el desarrollo del juicio oral, porque esta labor debe desarrollarse antes del juicio. A éste deben llegar los intervinientes con su prueba preparada. De hecho, el juez de garantía debe determinar, en el auto de apertura del juicio oral, las pruebas que deberán rendirse en el juicio oral, y no podrían aceptarse otras, salvo que la parte que pretende presentarla acredite que no tuvo conocimiento de ellas con anterioridad. Ya en la audiencia de preparación del juicio oral el juez de garantía pudo, de oficio o a petición del acusado, suspenderla por un plazo extraordinario de diez días para que obtenga prueba, cuando por causas que no le fueren imputables no la hubiere ofrecido oportunamente. Asimismo, las cuestiones civiles de previo y especial pronunciamiento deben dilucidarse antes de la audiencia de preparación del juicio oral, y de hecho es causal de sobreseimiento temporal según dispone el artículo 322.

A la luz de todas esas reflexiones, la Comisión estimó razonable que el acusado pueda contar con un plazo mayor para reunir su prueba, pero no dentro del juicio oral, sino permitiéndole al juez de garantía aumentar el plazo de suspensión de la audiencia de preparación del juicio oral, de modo prudencial de acuerdo a la complejidad o dificultad de acceso a la prueba. Coincidió en que esta suspensión de hasta diez días no puede ser recurrente, por lo que acordó que el juicio oral pueda suspenderse hasta dos veces y por causas distintas y sobrevinientes.

Estimó conveniente la Comisión dejar constancia que el tiempo que demore la realización de la prueba se considera parte de la audiencia y no constituye una suspensión de la misma, aunque para ello el tribunal deba constituirse en otro lugar, como en el caso de la reconstitución de escena.

Precisó en el inciso segundo que en casos de rebeldía se seguirá adelante no sólo cuando el imputado rebelde haya prestado declaración, sino también cuando se le hubiere otorgado la posibilidad de hacerlo, habida consideración que puede acogerse a su derecho a guardar silencio.

Por último, acordó reubicar este artículo a continuación del artículo 347, porque ambos están referidos a la misma idea.

- Resultó acogido por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez y Viera-Gallo.

Artículo 355

Determina que los incidentes promovidos en el transcurso de la audiencia del juicio oral se resolverán inmediatamente, previo debate en el que serán oídas todas las partes. Las decisiones que recayeren sobre estos incidentes no serán susceptibles de recurso alguno, salvo el de reposición.

Consideró la comisión que no debiera existir un debate previo, porque serán cuestiones de mero trámite que el tribunal debe resolver de plano, para no extender innecesariamente la audiencia.

Le pareció conveniente, además, que estos incidentes sean resueltos por el tribunal, no por el presidente de la sala. Como consecuencia de esta decisión, se suprimió la referencia a la reposición, porque al ser resuelto por el tribunal las partes tendrán más garantías.

- Con estos cambios se aprobó la norma por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Díez y Viera-Gallo.

Artículo 356

Exige que la audiencia se desarrolle en forma oral, tanto en lo relativo a las alegaciones y argumentaciones de las partes como a las declaraciones del acusado, a la recepción de las pruebas y, en general, a toda intervención de quienes participaren en ella. Las resoluciones serán dictadas y fundamentadas verbalmente por el tribunal y se entenderán notificadas desde el momento de su pronunciamiento, debiendo constar en el acta del juicio.

El tribunal no admitirá la presentación de escritos de las partes o demás intervinientes durante la audiencia del juicio oral.

Sin embargo, quienes no pudieren hablar o no lo supieren hacer en el idioma castellano, intervendrán por escrito o por medio de intérpretes, leyéndose o relatándose sus preguntas y respuestas en la audiencia.

El acusado sordo o que no pudiere entender el idioma castellano será asistido de un intérprete que le comunicará el contenido de los actos del juicio.

La Comisión efectuó diversos ajustes de forma, y suprimió en el inciso tercero la parte final, por estimarla redundante.

- Resultó acogido, con cambios, por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Díez y Viera-Gallo.

Párrafo 3º Dirección y disciplina

Artículo 357

Establece las facultades del presidente del tribunal en la audiencia del juicio oral, indicando que dirigirá el debate, ordenará la rendición de las pruebas, exigirá el cumplimiento de las solemnidades que correspondieren, moderará la discusión y resolverá los incidentes y demás solicitudes de las partes. Podrá impedir que las alegaciones se desvíen hacia aspectos no pertinentes o inadmisibles, pero sin coartar el ejercicio de la acusación ni el derecho a defensa.

También podrá limitar el tiempo del uso de la palabra a quienes deban intervenir durante el juicio, fijando límites máximos igualitarios para todas las partes o interrumpiendo a quien hiciere uso manifiestamente abusivo de su facultad. Tratándose de los alegatos finales, el tiempo que se otorgue no podrá ser inferior a quince minutos por cada día en que se hubiera extendido el juicio oral.

Del mismo modo, ejercerá las facultades disciplinarias destinadas a mantener el orden y decoro durante el debate, y, en general, a garantizar la eficaz realización del mismo.

En uso de estas facultades, el juez podrá ordenar la limitación del acceso de público a un número determinado de personas. También podrá impedir el acceso u ordenar la salida de aquellas personas que se presentaren en condiciones incompatibles con la seriedad de la audiencia.

La Comisión, en el inciso primero, modificó la referencia al presidente del tribunal por el juez presidente de la sala, que es a quien corresponden estas facultades de acuerdo al Código Orgánico de Tribunales. Asimismo suprimió la facultad de resolver los incidentes y solicitudes de las partes, porque esto corresponde al tribunal y no a su presidente.

En la primera oración del inciso segundo, aclaró que los límites al uso de la palabra afectan a las partes que deban intervenir en el juicio, para que no se interpretara extensivamente a los testigos y peritos. Estimó también la Comisión que la referencia a los alegatos finales debía trasladarse al artículo 374 que se refiere a ese tema, pero morigerando la norma, sin fijar un lapso de tiempo determinado, sino permitiendo que el tribunal lo determine teniendo en cuenta la extensión del juicio.

- Con estas modificaciones se aprobó por unanimidad con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Díez y Viera-Gallo.

Artículo 358

Impone ciertos deberes a los asistentes a la audiencia del juicio oral, señalando que deberán guardar respeto y silencio mientras no estuvieren autorizados para exponer o debieren responder a las preguntas que se les formularen. No podrán llevar armas ni ningún elemento que pudiere perturbar el orden de la audiencia. No podrán adoptar un comportamiento intimidatorio, provocativo o contrario al decoro.

- Se aprobó sin modificaciones, por unanimidad con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Díez y Viera-Gallo.

Artículo 359

Contempla sanciones a quienes no dieren cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior durante el debate en la audiencia del juicio oral, señalando que podrán ser expulsados de la sala por el presidente del tribunal. Además, el tribunal podrá sancionarlos de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 530 ó 532 del Código Orgánico de Tribunales, según correspondiere.

Las mismas sanciones podrán aplicarse a quienes infrinjan las normas sobre publicidad establecidas en el artículo 353.

Advierte que si el tribunal expulsare de la sala al fiscal o al defensor, deberá procederse a su reemplazo antes de continuar el juicio.

Si el expulsado fuere el querellante o el actor civil, se procederá en su ausencia. Si lo fueren sus abogados, podrán reemplazarlos.

Si bien en principio le pareció drástica la expulsión, o la referencia al artículo 530 del Código Orgánico de Tribunales, que considera incluso el arresto de quienes no acataren las normas de orden, incluyendo al fiscal y al defensor, pues ello implica que no pueden reincorporarse a la audiencia, la Comisión entendió que estas sanciones se aplican como última ratio, pues previamente pueden ser amonestados.

En cuanto al inciso segundo, estimó conveniente la Comisión trasladarlo al artículo 353, haciendo en esa norma la referencia a las sanciones del presente artículo.

Modificó también el inciso final, dando carácter imperativo al reemplazo del apoderado del querellante que se ausente.

- Con estas modificaciones se aprobó por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Díez y Viera-Gallo.

Párrafo 4º Desarrollo del juicio oral

Artículo 360

Regula la apertura del juicio oral, indicando que el día y hora fijados, el tribunal se constituirá y verificará la asistencia del fiscal, del acusado, de su defensor, de las demás partes y de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que hubieren sido citadas a la audiencia. Acto seguido, declarará iniciado el juicio, advertirá al acusado que deberá estar atento a lo que va a oír y dispondrá que los peritos y los testigos hagan abandono de la sala de la audiencia.

Los incidentes previstos en el artículo 92 deberán promoverse y resolverse con anterioridad al debate.

Agrega que, a continuación, el presidente del tribunal realizará una exposición del contenido del auto de apertura del juicio oral. Acto seguido, concederá la palabra al fiscal del ministerio público, querellantes y demandantes civiles, al objeto de que expongan sus respectivas acusaciones y demandas.

Convino la Comisión en que los participantes esenciales son los intervinientes, y que ellos deben estar presentes para constituir la audiencia, y respecto de los demás participantes debe verificarse su disponibilidad, pero no necesariamente su presencia, porque puede ocurrir que su participación sea necesaria en días posteriores. Por ello adecuó la redacción en ese sentido.

En cuanto al inciso segundo, estimó que induce a error debido a que los incidentes a que hace referencia deben plantearse con anterioridad a la audiencia, según dispone el artículo 92, por lo que se resolvió suprimirlo.

En el inciso tercero introdujo ajustes de redacción, como la referencia al presidente del tribunal que reemplazó por el de juez presidente de la sala. Discutió si debía ser leído el auto de apertura o solamente resumido, concluyendo que es innecesaria su lectura porque el documento es conocido por las partes. Bastará, a juicio de la Comisión, que se señale las materias y las personas afectadas por el juicio. Al efecto, el presidente de la sala señalará las acusaciones que deberán ser objeto del juicio contenidas en el auto de apertura del juicio oral.

Estimó también que era conveniente reordenar las normas de los incisos primero y tercero, estableciendo un orden más lógico de la audiencia, que considere primero la constitución con los intervinientes; luego la verificación de la disponibilidad de testigos y demás participantes; posteriormente la advertencia al acusado de que deberá estar atento a lo que va a oír y la orden de que los peritos y los testigos hagan abandono de la sala de la audiencia, para seguidamente conceder la palabra al fiscal del ministerio público y querellantes, para que expongan sus respectivas acusaciones y demandas, si las hubieren interpuesto.

- En esta forma se aprobó por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Díez y Viera-Gallo.

Artículo 361

Regula la defensa y declaración del acusado en el juicio oral, al señalar que, realizadas las exposiciones previstas en el artículo anterior, se concederá al acusado la posibilidad de ejercer su defensa.

Al efecto, el abogado defensor podrá hacer uso de la palabra exponiendo los argumentos en que fundare su defensa.

Asimismo, el acusado podrá prestar declaración. En tal caso, el presidente del tribunal le permitirá que manifieste libremente lo que creyere conveniente respecto de la o de las acusaciones formuladas. Luego, podrá ser interrogado directamente por el fiscal del ministerio público, el acusador, el defensor y las partes civiles, en ese mismo orden. Finalmente, el o los jueces podrán formularle preguntas destinadas a aclarar sus dichos.

En el curso del juicio, el acusado podrá solicitar declarar nuevamente, con el fin de aclarar o complementar sus dichos.

El acusado y su defensor no están obligados a exponer su defensa en este momento. El primero por hacer uso de su derecho a guardar silencio, y el segundo porque puede estimar conveniente esperar que el fiscal presente su caso. Sin embargo, para que no pueda estimarse que hay indefensión, se estimó preferible señalar que se le debe ofrecer la palabra al acusado y a su defensor para ejercer su defensa de conformidad a lo dispuesto en el artículo 6º.

Introdujo la Comisión modificaciones formales, como la supresión en el título de la referencia al juicio oral , porque está sobreentendido y enmendó el inciso final, para enfatizar que en cualquier estado del juicio el acusado puede solicitar ser oído.

- En la forma señalada se aprobó por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Díez y Viera-Gallo.

Artículo 362

Señala que el acusado podrá comunicarse libremente con su defensor durante el juicio, siempre que ello no perturbare el orden de la audiencia. No obstante, no podrá hacerlo mientras preste declaración.

- Se aprobó con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Díez y Viera-Gallo.

Artículo 363

Establece el orden de recepción de las pruebas en la audiencia del juicio oral, indicando que, después de la declaración del acusado, el presidente del tribunal dispondrá la recepción de las pruebas de acuerdo al orden siguiente: peritos, testigos, documentos, objetos y otros medios, inspección personal y reconstitución de escena.

El tribunal podrá alterar el orden precedente cuando lo estimare necesario para el adecuado desarrollo de la audiencia.

La Comisión estimó que la norma es excesivamente rígida, porque el tribunal debe tener facultades para alterar el orden, si estima que ello producirá una mejor comprensión de los hechos. En todo caso, estuvo de acuerdo en que quien debe presentar su prueba en primer lugar es el fiscal, ya que sobre él recae la carga de la prueba de su acusación, y posteriormente la defensa, para tratar de desvirtuar la prueba del fiscal.

Resolvió que la regla general será que primero se rinda la prueba fiscal, pero, a petición del acusado, se podrá intercalar prueba de la defensa aún cuando la del fiscal no hubiere concluido, sin perjuicio de la facultad del tribunal de alterar el orden de los medios de prueba cuando lo estimare necesario.

Suprimió, por otra parte, la referencia a la inspección personal y a la reconstitución de escena, en virtud de los acuerdos adoptados previamente por la Comisión.

- Quedó aprobado por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Díez y Viera-Gallo.

Artículos 364 y 365

.El artículo 364 señala que los peritos y testigos deberán ser interrogados personalmente durante la audiencia. Su declaración personal no podrá ser sustituida por la lectura de registros en que constaren anteriores declaraciones o de otros documentos que las contuvieren.

El presidente del tribunal identificará al perito o testigo y ordenará que preste juramento o promesa de decir verdad.

Los peritos y testigos declararán uno a uno, comenzando por los citados a solicitud de las partes acusadoras, continuando con los solicitados por el acusado y terminando con los de las partes civiles, si los hubiere.

En el caso de los testigos, las partes podrán realizar preguntas destinadas a examinar su imparcialidad y, a continuación, se les dará la oportunidad de informar libremente sobre su conocimiento de los hechos. Los peritos deberán exponer brevemente el contenido y las conclusiones de su informe.

Finalizada la exposición del perito o la declaración del testigo, el tribunal permitirá a las partes que lo interroguen directamente, comenzando por aquella que hubiere solicitado su informe o declaración, o la que lo hubiere hecho en primer lugar. Por último, los miembros del tribunal podrán formular preguntas al testigo o perito con el fin de aclarar sus dichos.

Antes de declarar, los peritos y los testigos no podrán comunicarse entre sí, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurriere en la audiencia.

El artículo 365, por su parte, permite complementar la prueba de oficio en la audiencia del juicio oral. Si lo estimare necesario, el tribunal podrá ordenar una declaración complementaria de testigos o peritos que ya hubieren declarado, o también podrá disponer confrontaciones entre testigos, entre un testigo y el acusado o entre coacusados.

La Comisión resolvió incorporar en el inciso primero del artículo 364 una referencia a las excepciones que contemplan los artículos 367 al 369 en los que, bajo determinadas circunstancias, se permite la inclusión de prueba obtenida con anterioridad.

Modificó en el inciso segundo la referencia al presidente del tribunal por la del juez presidente de la sala.

Suprimió el inciso tercero, habida consideración del acuerdo adoptado al tratar el artículo anterior, que otorga libertad al tribunal para alterar el orden de rendición de la prueba.

Acordó también suprimir la primera parte del inciso cuarto, en consideración a que la posibilidad de que los testigos sean interrogados para determinar su imparcialidad y credibilidad ya está contemplada en las normas generales que regulan la prueba testimonial. En cuanto a la segunda parte, se acordó refundirla con el inciso segundo, que se refiere a la misma materia.

En el inciso quinto se precisó, en la última oración, que el tribunal puede ordenar una declaración complementaria del testigo o perito que ya hubiere declarado.

Respecto de las preguntas que puede formular el tribunal al testigo o perito, la Comisión dejó constancia que no pueden referirse a hechos no comprendidos en su declaración, sino que tienen por objeto solamente aclarar pasajes oscuros o contradictorios de la misma.

En este punto, la Comisión evaluó la facultad que se confiere al tribunal en el artículo 365 para ordenar una declaración complementaria de testigos o peritos y para disponer careos.

Si bien se apuntó, por un lado, que esta facultad incitaría a los jueces a transformarse en investigadores, se razonó que debía preverse la eventualidad de que los planteamientos de los abogados no sean completos y no pareció conveniente forzar a los jueces a pronunciarse, a sabiendas que podrían aclarar sus dudas interrogando al testigo o perito.

Resolvió, en consecuencia, mantener la posibilidad, sea de oficio o a petición de las partes, de citar a los testigos y peritos para complementar sus declaraciones anteriores, especialmente a la luz de otras declaraciones y pruebas que pudieren contradecirlos.

Al efecto, trasladó la primera parte de la norma al inciso final del artículo anterior, y eliminó la parte referida a los careos.

- Los artículos, refundidos de la manera expresada, se aprobaron por la unanimidad de los HH. Senadores señores Aburto, Díez y Viera-Gallo.

Artículo 366

Contempla la falta de comparecencia de peritos o testigos debidamente citados en la audiencia del juicio oral, declarando que el presidente del tribunal dispondrá lo necesario para su conducción por medio de la fuerza pública, si ello resultare oportuno.

La Comisión concordó que la norma es innecesaria, porque esta materia está resuelta a propósito de los testigos, en el artículo 203, -170 del texto que proponemos-, que se hace aplicable a los peritos, por lo que acordó suprimirla.

- Así se acordó por unanimidad de los HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez y Viera-Gallo.

Artículo 367

Permite la lectura de declaraciones anteriores de testigos o imputados en la audiencia del juicio oral, en los siguientes casos: cuando se tratare de declaraciones de testigos que hubieren fallecido o caído en incapacidad física o mental, o estuvieren ausentes del país, o cuya residencia se ignorare o que por cualquier motivo difícil de superar no pudieren declarar en el juicio, siempre que ellas hubieren sido recibidas por el juez de control de la instrucción en una audiencia de prueba formal; cuando constaren en registros o dictámenes que todas las partes acordaren en incorporar, con aquiescencia del tribunal; cuando la no comparecencia de los testigos o coimputados fuere imputable al acusado, y cuando se tratare de declaraciones realizadas por coimputados rebeldes, prestadas ante el juez de control de la instrucción.

La Comisión incluyó en esta norma a los peritos, considerando los criterios adoptados al aprobar las normas sobre prueba anticipada, a las que acordó hacer expresa referencia.

- Fue acogido en forma unánime por los HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez y Viera-Gallo.

Artículo 368

Permite excepcionalmente la lectura del informe de peritos en la audiencia del juicio oral, cuando no hubieren comparecido cuando su falta de comparecencia fuere imputable al acusado, que las partes estuvieren de acuerdo o que hubiere sido imposible obtener su asistencia o la realización de otro peritaje.

En consideración a que se incorporó a los peritos en el artículo anterior, la Comisión acordó suprimir esta norma.

- Se rechazó por la unanimidad de los HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez y Viera-Gallo.

Artículo 369

Permite la lectura para apoyo de memoria en la audiencia del juicio oral, al señalar que una vez que el acusado o el testigo hubieren prestado declaración, en el interrogatorio se podrá leer parte o partes de sus declaraciones anteriores prestadas ante el fiscal del ministerio público o ante el juez de control de la instrucción, cuando fuere necesario para ayudar la memoria del respectivo acusado o testigo, para demostrar o superar contradicciones o para solicitar las aclaraciones pertinentes.

Con los mismos objetivos, se podrá leer durante la declaración de un perito el informe que él hubiere elaborado.

En el seno de la Comisión, se hizo presente la conveniencia de incluir las declaraciones prestadas por el imputado ante la policía.

Se recordó que las declaraciones prestadas ante la policía pueden haberse efectuado delante del fiscal o del defensor, en cuyo caso no habría problemas de legitimidad. En cuanto a las declaraciones que toma la policía por delegación del fiscal o ante delitos flagrantes, el fiscal deberá acreditar en el juicio que se obtuvieron por medios legítimos.Si no se puede usar esta información, no tiene sentido haberla regulado en el Código. Discrepando de ese parecer, se apuntó que normalmente ante la policía se produce una presión sicológica sobre el imputado que afecta su libertad, y, se ha recogido información útil en estas declaraciones, debe incorporarse al juicio con la declaración de los funcionarios policiales que la recibieron en calidad de testigos. La fuente de la prueba es la policía, y, si se fomenta la confesión como prueba, va a seguir existiendo el apremio ilegítimo. Por lo demás, fluye de todo el proyecto que la prueba debe ser contradictoria y oral.

La Comisión estimó que lo normal será que las declaraciones sean prestadas en presencia del fiscal, lo que es además deseable, tanto para que pueda ser utilizado en el juicio como para la convicción a que debe llegar el fiscal en su investigación. En cuanto a las declaraciones prestadas ante la policía, cuando el fiscal haya delegado en ella esa diligencia, para que puedan ser utilizadas como prueba en el juicio oral deberán comparecer en calidad de testigos los funcionarios policiales ante quienes se hubiere prestado.

En definitiva, la Comisión aprobó la norma, con modificaciones.

- Lo que se acordó por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Díez y Viera-Gallo.

Artículo 370

Regula la exhibición de documentos, objetos y otros medios, indicando que serán leídos y exhibidos en el debate, con indicación de su origen. Los objetos que constituyeren evidencia deberán ser exhibidos y podrán ser examinados por las partes. Las grabaciones, los elementos de prueba audiovisuales, computacionales o cualquier otro de carácter electrónico apto para producir fe, se reproducirán en la audiencia por cualquier medio idóneo para su percepción por los asistentes. El tribunal podrá autorizar, con acuerdo de las partes, la lectura o reproducción parcial o resumida de los medios de prueba mencionados, cuando ello pareciere conveniente y se asegurare el conocimiento de su contenido. Todos estos medios podrán ser exhibidos al acusado, a los peritos o testigos durante sus declaraciones, para que los reconozcan o se refieran a su conocimiento de ellos.

- Se aprobó sin modificaciones, salvo adecuaciones gramaticales, por la unanimidad de los HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez y Viera-Gallo.

Artículo 371

Dispone que, salvo en los casos previstos en los artículos 367, 368 y 369, no se puede incorporar o invocar como medios de prueba ni dar lectura en el juicio oral, a los registros y demás documentos que dieren cuenta de diligencias o actuaciones realizadas por la policía o los fiscales del ministerio público.

Ni aun en los casos señalados se podrá incorporar como medio de prueba o dar lectura a actas o documentos que den cuenta de actuaciones o diligencias declaradas nulas.

La Comisión, además de cambios de concordancia, hizo extensiva la prohibición de lectura de que trata el inciso segundo a los documentos en cuya obtención se hubieren vulnerado garantías fundamentales.

- Se aprobó con las modificaciones señaladas, por unanimidad de los HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez y Viera-Gallo.

Artículo 372

Prohibe la utilización de antecedentes de la suspensión condicional del procedimiento, acuerdos reparatorios y procedimiento abreviado, indicando que no se podrá invocar, dar lectura ni incorporar como medio de prueba al juicio oral ningún antecedente que diga relación con la proposición, discusión, aceptación, procedencia, rechazo o revocación de una suspensión condicional del procedimiento, de un acuerdo reparatorio o de la tramitación o fallo de un procedimiento abreviado.

La Comisión estimó razonable que no se puedan invocar los antecedentes de la negociación que haya habido entre fiscal y acusado, pero estimó necesario suprimir la referencia al fallo, porque impediría por parte del acusado alegar la cosa juzgada y, por otro lado, acreditar la reiteración de conductas.

- Con esta modificación y una adecuación gramatical, se aprobó por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez y Viera-Gallo.

Artículo 373

Señala que el tribunal podrá ordenar la recepción de pruebas que no hubieren sido solicitadas por las partes en forma oportuna, cuando ellas justificaren no haber sabido de su existencia sino hasta ese momento, salvo en lo previsto en el artículo 341, inciso segundo.

Establece una excepción señalando que el tribunal, por una sola vez, podrá ordenar, de oficio y por unanimidad, la presentación de pruebas de las señaladas en el inciso anterior, cuando lo considerare indispensable para el esclarecimiento de los hechos.

El tribunal no podrá suspender el juicio por más de cinco días para hacer uso de las facultades previstas en este artículo, transcurrido el cual lo continuará y concluirá aun sin la prueba ordenada.

La Comisión tuvo en cuenta que el propósito de esta norma es minimizar las posibilidades de que un imputado se quede sin prueba por una defensa negligente, aunque para mantener el principio de igualdad ante la ley, se hizo extensiva a las demás partes.

La Comisión fue partidaria de aprobarla con algunos ajustes de redacción, habida consideración que es una regla de excepción y debe ser aprobada por la unanimidad del tribunal. Dejó constancia, sin embargo, que la jurisprudencia deberá aplicarla en sentido estricto, debiendo probar el interesado que no tuvo conocimiento de su existencia.

Decidió suprimir la referencia a la prueba que hubiese sido rechazada por el tribunal, porque no dice relación con esta norma, ya que sí fue conocida por las partes, sólo que no puede ser utilizada. Estimó, además, que su mantención podría interpretarse, erróneamente, en el sentido que la prueba rechazada puede presentarse nuevamente en el juicio oral.

- Así se acordó por la unanimidad, de los HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez y Viera-Gallo.

La indicación Nº265, del H. Senador señor Fernández, para suprimirlo, en virtud del acuerdo anterior se rechazó con la misma votación.

La indicación Nº266, en subsidio de la anterior, del H. Senador señor Fernández, para sustituirlo, indicando que el tribunal podrá proponer a las partes la utilización de pruebas que no hubieren sido solicitadas por las partes en forma oportuna y de cuya existencia no se hubiere sabido hasta ese momento, cuando el tribunal las considere indispensables para el esclarecimiento de los hechos, se desechó con igual votación.

También se descartó, por la misma unanimidad, la indicación Nº267, de los HH. Senadores señores Cordero y Stange, de carácter sustitutivo, porque replantea la materia que ya fue discutida y resuelta con ocasión del artículo 341.

Artículo 374

Regula el alegato final y clausura de la audiencia del juicio oral, indicando que, concluida la recepción de las pruebas, el presidente del tribunal otorgará sucesivamente la palabra al fiscal del ministerio público, al acusador, al defensor y a las partes civiles, o a sus apoderados, para que expongan sus conclusiones. Seguidamente, se otorgará al fiscal del ministerio público y al defensor la posibilidad de replicar, debiendo referirse sólo a las conclusiones formuladas por las demás partes.

Agrega que por último, se otorgará al acusado la palabra, para que manifieste lo que estimare conveniente y a continuación se declarará cerrado el debate.

La Comisión, además de adecuaciones de redacción, incluyó en el inciso primero una norma que sustrajo del artículo 354, sobre la duración de los alegatos, pero sin señalar un límite de tiempo, sino dejando al tribunal la facultad de determinar su duración prudencialmente de acuerdo a la extensión del juicio.

Del mismo modo, suprimió las referencias a las partes civiles y sus apoderados, concordando la norma con acuerdos anteriores de la Comisión y especificó que el acusador es el particular, o sea, el querellante, para distinguirlo del acusador fiscal.

- Lo que se acordó por unanimidad con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez y Viera-Gallo.

Párrafo 5º Registro del juicio

Artículo 375

Se trató conjuntamente con el artículo 51, como se expuso en su oportunidad.

Artículo 376

Como se indicó en su oportunidad, se trató junto con los artículos 50 y 52.

Artículo 377

Fue debatido y tratado con los artículos 51 y 375.

Párrafo 6º Sentencia definitiva

Artículo 378

Consagra el principio de inmediación, indicando que sólo podrán concurrir a la deliberación y dictación de la sentencia, bajo sanción de nulidad de la misma, los jueces que hubieren asistido a la totalidad del juicio oral.

Estimó la Comisión que el contenido de esta norma ya está recogido en otras disposiciones, especialmente el artículo 348.

- Se rechazó por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Chadwick, Díez y Viera-Gallo.

Artículo 379

Señala que, inmediatamente después de clausurado el debate, sin suspender la audiencia, los jueces que hubieren asistido a él pasarán a deliberar en privado, por el tiempo que estimen necesario. Los acuerdos del tribunal del juicio oral se regirán, en lo que no resultare contrario a las normas de este Código, por lo dispuesto en el párrafo 2º del Titulo V del Código Orgánico de Tribunales.

La Comisión estimó innecesaria la referencia a la suspensión de la audiencia, porque esta materia se resolvió al establecerse que la deliberación de los jueces forma parte integrante de la audiencia. Por tal motivo, decidió suprimir la referencia.

Estimó la Comisión que, a fin de no inducir a error con los jueces alternos, era conveniente hacer referencia a los miembros del tribunal, en lugar de los jueces que hubiesen asistido, para enfatizar que quienes deliberan y fallan son los tres miembros de la sala, no los alternos.

Asimismo, suprimió la segunda oración, porque esta materia ya está regulada en el Código Orgánico de Tribunales, en virtud de la ley Nº 19.665.

- Los acuerdos se adoptaron por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Díez, Chadwick y Viera-Gallo.

Artículo 380

Establece que nadie podrá ser condenado por delito sino cuando el tribunal que lo juzgue hubiere adquirido la convicción de que realmente se ha cometido un hecho punible y que en él ha correspondido al acusado una participación culpable y penada por la ley.

El tribunal formará su convicción sobre la base de la prueba producida durante el juicio oral.

Estuvo de acuerdo la Comisión en que no es preciso que sea absoluta la convicción a que debe llegar el tribunal. Basta que sea suficiente, calificativo que acordó agregar.

Precisó también que la convicción que debe adquirir el tribunal es de que se ha cometido el hecho punible objeto de la acusación.

- Con estas modificaciones se aprobó por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Chadwick, Díez y Viera-Gallo.

La indicación Nº269, de los HH. Senadores señores Cordero y Stange, plantea agregar al inciso segundo una oración final, que indica que el hecho punible no se podrá tener por acreditado con la confesión del inculpado y ésta, para el exclusivo efecto de acreditar su participación, se podrá considerar si se ha prestado de manera libre y consciente y el hecho confesado concuerda con los demás hechos acreditados en el juicio y es posible y verosímil.

La Comisión coincidió en que esta indicación introduce un elemento que corresponde a la prueba tasada, y no se justifica en un sistema de libre apreciación de la prueba, en que es el juez quien debe hacerlo. Actualmente se justifica una norma de esta naturaleza porque la confesión es un medio de prueba, pero en el futuro la declaración será un medio de defensa.

Sin perjuicio de lo anterior, razonó en que el principio de que el cuerpo del delito no puede ser probado solamente por la confesión del inculpado es prácticamente universal, y es una norma de garantía para el imputado, que permite hacerse cargo de las posibles simulaciones de culpabilidad.

En esa medida, rechazó la indicación, pero decidió incorporar un inciso final, en cuya virtud se prohibe condenar a una persona con el solo mérito de su propia declaración.

- Los acuerdos se adoptaron por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Chadwick, Díez y Viera-Gallo.

Artículo 381

Señala que la sentencia condenatoria no podrá exceder el contenido de la acusación. En consecuencia, no se podrá condenar por hechos o circunstancias no contenidos en ella.

Agrega que, no obstante lo anterior, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta de aquella contenida en la acusación o apreciar la concurrencia de causales modificatorias de la responsabilidad penal no incluidas en ella, siempre que hubiere advertido a los intervinientes durante la audiencia.

El inciso primero no mereció objeciones. Sin embargo, respecto del inciso segundo surgieron dudas acerca de lo que ocurre si los jueces no pueden hacer presente a las partes cuando llegan a una conclusión distinta acerca de la calificación jurídica o las causales modificatorias de responsabilidad durante la deliberación.

La Comisión consideró necesario que se advierta a los intervinientes acerca de las circunstancias que pueden hacer variar el fallo, porque de lo contrario quedarían en la indefensión al no poder hacer presentes sus argumentos acerca de las nuevas consideraciones.

Si bien es cierto la ponderación de los hechos y la calificación del tipo penal y de las circunstancias modificatorias son facultades privativas del juez, esto puede ser especialmente grave en el caso que la distinta calificación de los elementos señalados agraven la responsabilidad del acusado, porque afecta el derecho de defensa.

Al respecto, acordó la Comisión precisar en el inciso segundo que se debe advertir a los intervinientes cuando las circunstancias que se consideran agraven la responsabilidad penal, y agregar un inciso nuevo que contemple la situación de que, si durante la deliberación los jueces llegan a una calificación del hecho punible distinta o si aprecian las circunstancias modificatorias de la responsabilidad no consideradas en la audiencia, debe suspender la deliberación y reabrir la audiencia a fin de permitir a las partes debatir sobre el punto.

- Lo que se acordó con los votos de los HH. Senadores señores Chadwick, Díez y Viera-Gallo.

Artículo 382

Menciona el contenido de la sentencia definitiva, la que contendrá: la mención del tribunal y la fecha de su dictación; la identificación del acusado; la identificación del acusador, y, en caso de haberse deducido acción civil, la identificación de las partes civiles; la enunciación breve de los hechos y circunstancias que hubieren sido objeto de la acusación; en su caso, los daños cuya reparación reclamare el actor civil y su pretensión reparatoria, y las defensas del acusado y el demandado civil; la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 201; las razones legales o doctrinales que sirvieren para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y sus circunstancias y para fundar su fallo; la resolución que condenare o absolviere a cada uno de los acusados por cada uno de los delitos que la acusación les hubiere atribuido; la que se pronunciare sobre la responsabilidad civil de los demandados, si los hubiere, y fijare el monto de las indemnizaciones a que hubiere lugar, y la firma de los jueces que la hubieren dictado.

En la letra a) se menciona un acusador, en circunstancias que puede haber un fiscal y un acusador particular, por lo que se acordó expresarlo en plural para comprenderlos a ambos.

En la misma letra y en la letra b) se suprimió la referencia a las partes civiles, para concordarlo con acuerdos anteriores de la Comisión en lo relativo a la demanda civil.

La letra c) no tuvo objeciones.

Se incorporó una letra f) nueva, que contempla el pronunciamiento sobre las costas, lo que debe relacionarse con lo aprobado por la Comisión en el artículo 54.

- Con los cambios señalados y adecuaciones gramaticales se aprobó por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Chadwick, Díez y Viera-Gallo, sin perjuicio del acuerdo adoptado a raíz de la indicación que sigue.

La indicación Nº270, de los HH. Senadores señores Bombal, Larraín, Stange y Urenda, para agregar un inciso final nuevo que exige que la sentencia sea siempre redactada por uno de los miembros del tribunal colegiado, designado por éste; la disidencia o prevención será redactada por su autor; la participación de personas diversas de las precedentemente aludidas en tales redacciones constituirá delito de prevaricación y se sancionará con la pena indicada en el artículo 223 del Código Penal. La sentencia, por ende, señalará el nombre de su redactor y el del que lo sea de la disidencia o prevención.

La indicación tiene por clara finalidad impedir las delegaciones. Sin embargo, se estimó que la sanción propuesta es exagerada, sobre todo considerando que ya el artículo 41 sanciona la delegación con la nulidad.

Se acogió en cambio, el resto de la indicación, como un inciso final para regular en forma expresa esta materia.

- Se aprobó con las modificaciones señaladas con los votos de los HH. Senadores señores Chadwick, Díez y Viera-Gallo.

Artículos 383, 384 y 386

Se trataron conjuntamente con el artículo 44, como se expresó en su momento.

Artículo 385

Preve que, en el caso de condena, al citar a la audiencia de lectura de la sentencia, el tribunal podrá disponer la incorporación de antecedentes relevantes para la determinación de la pena.

La Comisión fue coincidente en que las circunstancias modificatorias de responsabilidad deben plantearse en el juicio oral, puesto que de lo contrario se corre el serio peligro de abrir un nuevo juicio. Ello, además, incentivará a que la defensa se plantee en términos reales, por lo que acordó restringir la posibilidad de citar a una nueva audiencia, solamente al caso en que el tribunal lo considere necesario, y únicamente para recibir los antecedentes que el tribunal señalare determinadamente, los que en ningún caso pueden incluir testigos o peritos.

Quizo con ello obligar a una defensa verdadera, más ajustada a los hechos, porque si se permite alegar las circunstancias modificatorias para después del juicio, las defensas tenderán a alegar siempre inocencia y después del juicio querrán plantear las atenuantes. Para enfatizar esta idea la Comisión prefirió hablar de “factores relevantes para la determinación y cumplimiento de la pena”, a fin de excluir expresamente las circunstancias modificatorias de la responsabilidad.

Coincidió también en que estos factores no son los que estimen las partes, sino que el mismo tribunal debe determinar cuáles son aquellos que necesita aclarar para determinar la pena y su cumplimiento, y sólo sobre ellos recibirá antecedentes.

Se acordó finalmente redactar la norma señalando que, pronunciada la decisión de condena, el tribunal podrá, si lo considera necesario, citar a una audiencia con el fin de abrir debate sobre los factores relevantes para la determinación y cumplimiento de la pena que el tribunal señalará, lo que no afectará los plazos para dar a conocer la sentencia.

- Así se aprobó por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Chadwick, Díez y Viera-Gallo.

Fue estudiada en conjunto con los artículos 44, 383 y 384, como se indicó en su oportunidad.

Artículo 387

Señala que, en caso de sentencia absolutoria en el juicio oral, el tribunal se pronunciará sobre la demanda civil válidamente interpuesta, fijando, en su caso, el monto de las indemnizaciones que correspondieren.

Añade que el tribunal ordenará cancelar las fianzas y, en su caso, las medidas decretadas en conformidad al Título VI del Libro Primero.

En atención a que esta norma regula dos materias diferentes, acordó la Comisión separar el inciso primero en una disposición nueva que llevará el número 351, y mantener en ésta el inciso segundo.

Respecto del inciso primero, consideró útil zanjar un tema que ha quedado entregado a la jurisprudencia, cual es que la absolución penal no impide acoger la demanda civil, porque es distinto el grado de culpa que se requiere en uno y otro caso; incluso, hay casos en que habiendo daño civil no hay delito penal.

Dispuso, al efecto, que tanto en el caso de sentencia absolutoria como condenatoria, el tribunal de todas formas debe pronunciarse sobre la demanda civil, entendiendo que la absolución no obsta a que se acoja dicha pretensión.

En cuanto al inciso segundo, aceptó que es una aplicación del principio de que las sentencias absolutorias siempre se cumplen inmediatamente, y sin perjuicio del que hay normas especiales en las leyes sobre tráfico de estupefacientes o leyes antiterroristas.

A mayor abundamiento se indicó que las leyes mencionadas contienen normas más estrictas y que no son modificadas por el Código, porque las leyes especiales siempre priman sobre las generales, aunque sean anteriores.

No obstante, creyó necesario modificar la redacción propuesta y hacer referencia a que, en caso de absolución, debe dejarse sin efecto cualquier medida cautelar personal decretada ordenando que se tome nota del alzamiento en todo índice o registro público y policial en el que constaren y se ordenará también la cancelación de las garantías de comparecencia que se hubieren otorgado.

- Los acuerdos se adoptaron por unanimidad con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Díez y Viera-Gallo.

Artículo 388

Indica que la sentencia condenatoria fijará las penas y se pronunciará sobre la aplicación o no aplicación de alguna de las medidas alternativas a la privación o restricción de libertad previstas en la ley N° 18.216.

Agrega que la sentencia que condenare a una pena temporal deberá expresar con toda precisión el día desde el cual empezará ésta a contarse y fijará el tiempo de detención o prisión preventiva que deberá servir de abono para su cumplimiento.

Señala finalmente que la sentencia condenatoria podrá disponer también el comiso de los instrumentos o efectos del delito cuando fuere procedente o, en caso contrario, decretar su restitución.

Excluyó la Comisión la referencia a la ley Nº18.216, porque podría haber otras medidas alternativas en otras disposiciones, ahora o en el futuro, por lo que mantuvo una referencia a las medidas alternativas a la restricción o privación de libertad previstas en la ley.

En el inciso tercero señaló en forma imperativa la obligación de disponer el comiso de los instrumentos o efectos del delito, por cuanto el tribunal está obligado a hacerlo, no es facultativo.

Resolvió agregar a continuación un inciso final recogiendo la norma que contenía el inciso tercero del artículo 302, en el sentido que cuando se hubiere declarado falso, en todo o en parte, un instrumento público, el tribunal, junto con su devolución, ordenará que se lo reconstituya, cancele o modifique de acuerdo con la sentencia.

- Con estas modificaciones se aprobó por unanimidad con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Díez y Viera-Gallo.

Artículo 389

Establece la improcedencia de la aplicación de la pena de muerte en el sólo mérito de presunciones; y el acusado o acusados contra quienes obrare dicha prueba, serán en ese caso condenados a la pena inmediatamente inferior.

Entendiendo que la primera parte se refiere al hecho de no existir otros medios de prueba que la presunción para producir la convicción del tribunal, la Comisión coincidió que en estos casos no es posible aplicar la pena de muerte.

Sin embargo, fue partidaria de suprimir la segunda parte del artículo porque allí se califica a la presunción como prueba, lo que resulta contradictorio con el sistema del Código.

- Se aprobó con las modificaciones señaladas por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Díez y Viera-Gallo.

Artículo 390

Indica que, cuando el tribunal pronunciare una condenación a muerte, procederá inmediatamente a deliberar sobre si el condenado pareciere digno de indulgencia y sobre qué pena proporcionada a su culpabilidad podría sustituir a la de muerte. El resultado de la deliberación será consignado en oficio que la Corte remitirá al Ministerio de Justicia, junto con una copia de las sentencias. El Ministerio hará llegar los antecedentes al Presidente de la República, a fin de que resuelva si hubiere o no lugar a la conmutación de la pena o al indulto.

Esta materia ya está tratada en los incisos segundo y tercero del artículo 20 de la ley Nº19.665, que modificó el Código Orgánico de Tribunales, por lo que resulta innecesario repetirla en el Código, por lo que se resolvió suprimirla.

- Se rechazó por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Díez y Viera-Gallo.

La indicación Nº271, de los HH. Senadores señores Bombal, Larraín, Stange y Urenda, propone suprimir la referencia al indulto.

- Como consecuencia del acuerdo anterior se rechazó por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Díez y Viera-Gallo.

Artículo 391

Contempla la forma en que se debe imponer la pena en los casos de reiteración de crímenes o simples delitos de una misma especie, indicando que se impondrá la pena correspondiente a las diversas infracciones, estimadas como un solo delito, aumentándola en uno o dos grados.

Agrega que si, por la naturaleza de las diversas infracciones, éstas no pudieren estimarse como un solo delito, el tribunal aplicará la pena señalada a aquella que, considerada aisladamente, con las circunstancias del caso, tuviere asignada una pena mayor, aumentándola en uno o dos grados, según sea el número de los delitos.

Añade que podrán, con todo, aplicarse las penas en la forma establecida en el artículo 74 del Código Penal, si, de seguirse este procedimiento, hubiere de corresponder al condenado una pena menor.

Las reglas anteriores se aplicarán también al caso de reiteración de una misma falta.

Indica que para los efectos de este artículo, se considerarán delitos de una misma especie aquellos que afecten al mismo bien jurídico o que estén contemplados en un mismo Título del Código Penal o en una misma ley especial.

Esta norma corresponde al actual artículo 509 del Código de Procedimiento Penal , salvo el inciso final. Sin embargo, la frase “delitos de la misma especie” ha generado problemas, que el proyecto trata de subsanar al mencionar que afecten un mismo bien jurídico, pero mantiene la referencia a que estén contemplados en el mismo título del Código Penal o en una misma ley especial. Para evitar problemas de interpretación se suprimió esta última referencia, materia en la que coincide unánimemente la doctrina.

Estimó la Comisión que no tiene sentido hacer referencia en esta norma a la reiteración de faltas por lo que la trasladó, con las modificaciones necesarias como nuevo artículo 399, al Título I del Libro Cuarto, que regula el procedimiento aplicable a las faltas.

- Se aprobó en la forma señalada por unanimidad con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Díez y Viera-Gallo.

Libro Tercero

Recursos

Título I

Disposiciones generales

Artículo 392

Establece que las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley.

Agrega que podrán recurrir en contra de las resoluciones judiciales los intervinientes agraviados por ellas y aquellos a quienes la ley reconociere expresamente este derecho.

El señor Fiscal Nacional pidió que se precisara que los fiscales tienen derecho a ocurrir ante los tribunales superiores de justicia y que pueden recurrir aunque el ministerio público no resulte agraviado, en interés de la ley o de la justicia.

La Comisión opinó que, en la medida en que el fiscal es uno de los intervinientes en el procedimiento –como contempla el artículo 12 del proyecto que sugerimos-, queda satisfecha la primera de esas inquietudes, pero convino en mencionarlo expresamente en esta oportunidad.

En cuanto al segundo punto, la Comisión estimó que el fundamento inherente al recurso es el agravio, de modo que, para no asignar al ministerio público un papel de privilegio frente a los demás intervinientes, sólo podrá recurrir cuando es agraviado. Entendió la preocupación del señor Fiscal referida más bien a la dificultad que podría presentarse en algún caso concreto para determinar si ha sufrido agravio, y, al efecto, dejó expresa constancia que considera que el ministerio público es agraviado cuando no fueren acogidas sus peticiones de cualquier manera, sea en la calificación del delito, en la extensión de la pena o en el grado de participación que le haya cabido al imputado, es decir, tanto si la sentencia concede menos como si concede más de lo que el fiscal hubiere pedido.

Desde el punto de vista formal, la Comisión resolvió refundir ambos incisos.

- Quedó aprobado de esa manera por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Díez y Viera-Gallo.

- - -

La Comisión creyó equitativo contemplar una norma que disponga el aumento de los plazos previstos para la interposición de recursos en aquellos casos en que el tribunal de juicio oral en lo penal se hubiere constituido en una localidad situada fuera de su lugar de asiento, como preve el artículo 21 A del Código Orgánico de Tribunales introducido por la ley N° 19.665, de este año, dando lugar a la figura llamada “sala itinerante”.

En tales eventos, habiéndose llevado a cabo el juicio oral en lo penal en un determinado lugar, pero estando ubicado en otro el asiento del tribunal, como el recurso ha de presentarse ante éste, le pareció lógico contemplar la ampliación de los plazos conforme a la tabla de emplazamiento consagrada en el Código de Procedimiento Civil.

- El nuevo artículo, 355 del texto adjunto, fue aprobado por la unanimidad de los HH. Senadores señores Aburto, Díez, Chadwick y Viera-Gallo.

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Artículo 393

Permite que los recursos puedan renunciarse expresamente, una vez notificada la resolución contra la cual procedieren.

Habilita también a quienes hubieren interpuesto un recurso para desistirse de él antes de su resolución. En todo caso, los efectos del desistimiento no se extenderán a los demás recurrentes o a los adherentes al recurso.

Finalmente, impide al defensor renunciar a la interposición de un recurso, ni desistirse de los recursos interpuestos, sin mandato expreso del imputado.

- Se acogió por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Díez y Viera-Gallo.

Artículo 394

Indica que, si sólo uno de varios imputados por el mismo delito entablare el recurso contra la resolución, la decisión favorable que se dictare aprovechará a los demás, a menos que los fundamentos fueren exclusivamente personales del recurrente, debiendo el tribunal declararlo así expresamente.

También favorecerá al imputado en su responsabilidad penal el recurso de un responsable civil, cuando en virtud de su interposición se estableciere cualquier situación relativa a la acción penal de que debiere seguirse la absolución del imputado.

El tribunal que conociere de un recurso sólo podrá pronunciarse sobre las solicitudes formuladas por los recurrentes, quedándole vedado extender el efecto de su decisión a cuestiones no planteadas por ellos o más allá de los límites de lo solicitado, salvo en los casos previstos en el artículo 422.

La interposición de un recurso no suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que la ley disponga expresamente lo contrario.

La Comisión observó que el artículo trata conjuntamente dos situaciones distintas.

Una, como reza su título, son los “efectos de la interposición de los recursos”, que, estrictamente, sólo están considerados en el inciso final de la disposición, al establecer como principio general que la interposición de un recurso no suspende la ejecución de la decisión. La Comisión estuvo de acuerdo con esta regla, que es perfectamente aplicable a los casos de sentencia definitiva absolutoria, la que se cumple de inmediato según dispone el artículo 419, y de otras resoluciones judiciales. No lo es en los casos de sentencia definitiva condenatoria, la que no puede cumplirse mientras no esté firme, y, por su importancia, pese a que queda comprendida en la excepción referida a la disposición legal expresa en contrario, la Comisión prefirió mencionarla específicamente. Así se consulta en el artículo 357 del proyecto de Código que proponemos.

La otra situación regulada en el artículo no se relaciona en verdad con la interposición de los recursos, sino que con las decisiones que los tribunales superiores pueden adoptar al conocer de ellos. Por razones de claridad, la Comisión decidió consignar esta materia en un artículo diferente, signado 362 del texto que acompañamos.

Ese nuevo artículo quedó compuesto, en primer lugar, por el inciso tercero del artículo 394 que se informa, que impide resolver “ultra petita”, salvo un caso, que quedó referido a la posibilidad de la Corte que conoce el recurso de nulidad interpuesto a favor del imputado de acogerlo, de oficio, por un motivo distinto del invocado por el recurrente, siempre que fuere alguno de los motivos absolutos de nulidad. Adicionó la Comisión la mención de otro caso, cual es precisamente el que preve el inciso siguiente del mismo nuevo artículo 362.

Tal inciso corresponde al inciso primero del artículo 394, que extiende a todos los imputados la decisión favorable recaída en el recurso interpuesto por uno de ellos, salvo que sus fundamentos fueren exclusivamente personales del recurrente.

El último inciso del nuevo artículo 362 consagra la “reformatio in peius”, en virtud de la cual, si la resolución hubiere sido objeto de recurso por un solo interviniente, la Corte respectiva no podrá reformarla en perjuicio del recurrente. Proviene del artículo 433 del proyecto, que consagraba este principio a propósito del recurso de casación, pero por su trascendencia le pareció necesario instaurarlo dentro de las disposiciones generales a todos los recursos.

El inciso segundo del artículo 394 en informe dio lugar a un arduo debate, que se inició advirtiendo que, si se deseaba en alguna medida extender el principio “pro reo” a los casos en que, a consecuencia del recurso interpuesto por un tercero civilmente responsable, se modificara la situación penal del imputado, debería en principio extenderse no sólo a los casos de absolución sino que también a las hipótesis de disminución de responsabilidad. Como consignamos en el acápite correspondiente al inicio de este informe, de ello resultaría restar eficacia a la decisión de fondo adoptada respecto del conflicto penal merced a otra posterior tomada al conocer una materia civil. De allí que la Comisión haya optado por enfrentar el problema derechamente, limitando el ejercicio de las acciones civiles en el procedimiento penal, a similitud de otros ordenamientos extranjeros, y suprimir este inciso.

- Los acuerdos se adoptaron por unanimidad con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Díez y Viera-Gallo, y, en lo referente a la supresión del inciso segundo, con la concurrencia, además, del H, Senador señor Chadwick.

Artículo 395

Dispone que las apelaciones y los recursos de casación se verán ante los tribunales que deban conocer de ellos, sin esperar la comparecencia de las partes. En consecuencia, no tendrá aplicación en los recursos de apelación y casación en materia penal lo dispuesto en el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil.

Si bien la Comisión estuvo en principio de acuerdo con este planteamiento, se generó un extenso intercambio de puntos de vista entre sus HH. señores integrantes acerca de la necesidad de dar reglas especiales para la tramitación de los recursos, por razones de coherencia con los principios que inspiran el procedimiento penal desarrollado precedentemente en este Código. Estimó que no resultaría congruente, por ejemplo, la inmediación del tribunal y la contradictoriedad que inspiran el juicio oral con la aplicación de las actuales normas sobre vista de la causa que se aplican en los tribunales superiores. Le preocupó, asimismo, la incidencia que las reglas comunes de suspensión de la vista de la causa podrían tener en el despacho regular de las causas criminales.

Al efecto, aprobó la incorporación de cinco artículos nuevos, numerados 358, 359, 360, 361 y 363 del proyecto de Código que se acompaña a este informe.

Los artículos 358 y 359 restringen las posibilidades de suspender la vista de los recursos en las causas criminales, el primero por la causa de falta de integración del tribunal y el segundo por otras causales.

El artículo 360 contempla reglas generales para la vista de los recursos, consagrando la existencia de una audiencia pública, en un marco de mayor desformalización que el habitual. Incluye la materia de que trata el artículo 395 que se está informando, al dar normas sobre la incomparecencia de los recurrentes y de los recurridos a la audiencia, que suponen la exclusión de la carga procesal consistente en hacerse parte del recurso dentro de un plazo determinado.

El artículo 361 se refiere a la posibilidad de rendir prueba en los recursos.

Por su parte, el artículo 363 declara que, a falta de reglas en este Libro Tercero, se deben aplicar supletoriamente las del juicio oral.

- En esos términos, la Comisión optó por rechazar el artículo y aprobar las nuevas disposiciones a que se ha hecho referencia por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez y Viera-Gallo.

Título II

Recurso de reposición

Artículo 396

Contempla el recurso de reposición, indicando que de las sentencias interlocutorias, de los autos y de los decretos podrá pedirse reposición al juez o al tribunal que los hubiere pronunciado.

La reposición sólo puede solicitarse dentro de tercero día y para admitírsela deberá ser siempre fundada.

El juez o el tribunal se pronunciarán de plano, pero podrán oír a los demás intervinientes si se hubiere deducido en un asunto cuya complejidad así lo aconsejare.

Cuando la reposición se interpusiere respecto de una resolución que también fuere susceptible de apelación, y no se dedujere a la vez este recurso para el caso de que la reposición fuere denegada, se entenderá que la parte renuncia a la apelación.

La reposición no tendrá efecto suspensivo, salvo cuando contra la misma resolución procediere también la apelación en este efecto.

Se indicó que por razones de concordancia con lo ya resuelto por la Comisión, debe suprimirse la referencia al tribunal oral, porque la reposición ante éste se justificaba cuando era el presidente de la sala quien resolvía los incidentes, pero este criterio fue cambiado por la Comisión quien acordó, en el artículo 355 que fuera el tribunal quien resolviera de plano.

Resolvió la Comisión emplear un criterio diferente al propuesto por el proyecto tomando como referencia no al tribunal que la dicta, sino a si éstas se dictaron en audiencias o fuera de ellas. Enfocó la norma en comento a aquellos casos en que la resolución, ya se trate de sentencias interlocutorias, autos o decretos, se ha dictado fuera de una audiencia, en cuyo caso podrá pedirse reposición al tribunal que los hubiere dictado. Se mantuvo el plazo de tercero día y la exigencia de que el recurso sea fundado. Se mantuvo también el inciso tercero haciendo referencia al tribunal que como se dijo en su oportunidad comprende tanto a los jueces de garantía como a los jueces del tribunal oral en lo penal. El resto de la norma propuesta se suprimió.

- Por unanimidad con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Díez y Viera-Gallo.

Artículo 397

Señala que el recurso de reposición de las resoluciones pronunciadas durante audiencias orales deberá promoverse tan pronto se dicten y sólo serán admisibles cuando no hubieren sido precedidas de debate. La tramitación y el fallo se efectuarán verbalmente en la misma audiencia.

Cuando se tratare de tribunales colegiados, la reposición será resuelta por la mayoría de los jueces que los integren.

En atención a los acuerdos anteriormente adoptados, la Comisión suprimió el inciso segundo y señaló en el primero que la reposición de las resoluciones dictadas durante audiencias orales, deberán promoverse tan pronto se dictaren y sólo serán admisibles cuando no hayan sido precedidas de debate. La tramitación y fallo se realizan inmediatamente, y en forma verbal.

- Por unanimidad con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Díez y Viera-Gallo.

Título III

Recurso de apelación

La Comisión estimó conveniente escuchar opiniones acerca del cambio sustancial que tiene el recurso de apelación en el nuevo Código, especialmente la inapelabilidad de las sentencias dictadas por tribunales colegiados.

Escuchó la opinión del profesor Hugo Pereira Anabalón, quien señaló que la reforma procesal penal patrocinada por el Supremo Gobierno se percibe como un instrumento fundamental para la existencia de un sistema judicial moderno y eficaz.

No obstante agrega, que la implantación de la única instancia en el proceso oral no es acorde con las modernas orientaciones doctrinarias y de derecho comparado hoy vigentes. Señala que la interpretación finalista y armónica de los artículos 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 18 inciso 2º de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 14 del Pacto Internacional de los Derechos Políticos y Civiles de las Naciones Unidas, y 8º, Nº2, letra h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica , permite deducir el derecho de toda persona de recurrir mediante el recurso de apelación en contra de la sentencia agraviante dictada en un proceso, especialmente penal, en que es parte.

Agregó que la última de las disposiciones citadas, dispone entre las garantías mínimas, el derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. Al no hacer precisiones de los recursos que está en situación de deducir, a su juicio, es obvio que no puede referirse sino al recurso ordinario universal que es la apelación y no a un recurso extraordinario de derecho estricto como es la casación

Los profesores Riego y Tavolari rebatieron los planeamientos del profesor Pereira y señaló que hay dos tesis básicas que son las que están detrás del proyecto, la primera es que la apelación se entendería como el recurso amplio, como un recurso jerárquico, en que el tribunal superior tiene amplitud de conocimiento sobre todo en los aspectos del proceso de primera instancia, lo que es completamente contrario a la idea de un juicio oral y con todos los principios que él mismo también indicaba. Y en segundo lugar que la apelación así concebida no está exigida en los Pactos Internacionales o en las garantías del debido proceso por la Constitución.

Lo primero, agregaron, parece claro, cuando los proyectistas del Código Modelo mencionan que la apelación supone una repetición de juicio y se oponen a eso, es porque asumen una apelación con respeto del principio de la oralidad, o sea, si lo que se quiere es que el tribunal que falle conozca la prueba directamente, la única alternativa es tener un segundo tribunal que conozca de los hechos directamente. La otra alternativa planteada de la apelación cómo medio de control, significa que el segundo tribunal, el que falla, el que realmente va a tomar la decisión, lo hace a través de la lectura de las actas y eso es por mediación, lo que es propio del sistema inquisitivo, el cual es un sistema registral, que en primera instancia se registran los actos procesales, los preside o no el juez, a veces no los preside directamente, y luego estos registros son leídos en la segunda instancia y por lo tanto se transforma en un procedimiento escrito.

Agregaron que no tiene sentido tener un tribunal colegiado en primera instancia, si todo el mundo sabe que él que verdaderamente va a resolver es alguien que va a leer, porque en ese caso cobra relevancia no lo que ocurre en la audiencia, sino como eso se va a registrar en las actas.

Respecto a lo segundo, señalaron que hay suficiente evidencia, hay jurisprudencia de numerosos tribunales internacionales que han señalado que no se puede suprimir el derecho a un recurso, no se puede dictar un fallo en primera instancia sin que haya posibilidad de reclamar, pero esto no quiere decir que sea el recurso de apelación Este mismo principio está reiterado en diversos fallos, por ejemplo, hay dos del tribunal español en el sentido de que se cumple con el derecho a revisión por la casación abierta no excesivamente formalista, que permite a las partes obtener una revisión de lo ocurrido durante el juicio oral.

Estimaron que en materia de procedencia o no de la apelación puede haber muchas opiniones, el punto es saber si bajo el ordenamiento jurídico chileno resulta legítima la posibilidad de eliminar la apelación, porque si llegamos al convencimiento de que constitucionalmente es posible tanto introducir la apelación como eliminarla, será un problema de política legislativa, que corresponde al Congreso adoptar. Si llegamos en cambio, a la conclusión de que constitucionalmente no es posible eliminar la apelación, el debate está concluido, de modo que los esfuerzos deben centrarse en ese punto de la discusión. En esa perspectiva, expresaron que en América Latina en general, las opiniones tienden a afirmar que el recurso de apelación no está exigido por los Pactos, en otras palabras, cuando los Pactos dicen que se le reconoce al imputado el derecho a recurrir al tribunal superior, puede haber dos interpretaciones, una literal o una más amplia, la mayoría de la interpretación parece inclinarse por una interpretación literal así lo ha hecho desde luego la Corte Suprema Federal Argentina, que ha dicho que la casación suple sin duda la apelación, lo mismo opina la doctrina constitucional argentina con Vidal Campos a la cabeza.

En el derecho chileno, el profesor José Bernales dijo que el debido proceso está, entre otras cosas, suponiendo la existencia de los recursos al tribunal superior, sin embargo, agregó, que la existencia de tribunales colegiados de primera instancia elimina los recursos, de modo, que si bien es cierto, en su informe a la Comisión que redactó la Constitución, incorporó el derecho a recurso, dejó en claro que en su concepto, ese tribunal es un tribunal colegiado, lo que llamó en primera instancia, lo que quiso decir es el que emite el primer pronunciamiento, eso excluye los recursos.

Agregaron que lo importante es lo que señale la Constitución y dado que ésta no toma partido, una cuestión distinta es que uno pueda inclinarse por afición, por gusto o por conveniencia, su conclusión apunta a que en el que sistema normativo chileno, es perfectamente posible estimar que un juzgamiento se haga sin recurso apelación, y no creen que la apelación sea una garantía constitucional.

Citaron la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema Argentina que ha dicho que el número de instancias no compromete el derecho de defensa, o al revés que el derecho de defensa no depende del número de instancias que se establezcan.

Concluyeron que su intervención se limita a establecer que constitucionalmente no es exigible sólo un recurso de apelación y que es perfectamente posible sustituir la apelación por la casación.

Artículo 398

Establece que serán siempre inapelables las resoluciones dictadas por un tribunal colegiado.

Señaló el H. Senador señor Díez que es necesario asumir como presupuesto que la apelación es incompatible con el juicio oral, por las razones que extensamente se han dado a la Comisión, no tiene sentido tener un tribunal colegiado en primera instancia para luego duplicar el juicio en la Corte o fallar en base a actas, perdiendo la inmediación necesaria que debe tener el tribunal.

Agregó que el juicio penal oral y público con un tribunal colegiado es la esencia del debido proceso y es la justificación del ministerio público como órgano acusador independiente, permitir luego que todo sea revisado en base a actas sería borrar de una plumada todo el esfuerzo que ha significado la reforma.

Coincidieron con esta apreciación los otros señores miembros de la Comisión, quienes señalaron que no se concilian ambos sistemas, especialmente porque se suprime la prueba tasada, y que estableciendo una casación amplia se suple la ausencia de apelación. Agregaron que es importante cambiar el actual sistema de recursos, porque en la práctica se traduce en tres instancias.

El señor Presidente de la Corte Suprema coincidió en que los Pactos internacionales no se refieren a la apelación, a su juicio lo importante es la posibilidad de revisión de la sentencia por un tribunal superior, por cualquier medio. Agregó que la naturaleza del juicio oral hace inapropiada la revisión en una apelación.

El H. Senador señor Viera-Gallo señaló que la Cámara compartió estos criterios, pero que manifestó su preocupación por aquellos casos en que la apreciación de la prueba es manifiestamente arbitraria y que excede la convicción de la sana crítica y para estos casos se creó el recurso extraordinario, pero que no ve obstáculo en suprimirlo si esta posibilidad se incorporara como una causal de casación.

El artículo en comento fue motivo de especial estudio, por cuanto, como ya se dijo, de acuerdo a una tesis sostenida ante la Comisión, tal precepto podría ser inconstitucional, por vulnerar la obligación de un racional y justo procedimiento que contempla la Carta Fundamental, y por infringir el derecho a revisión de la sentencia penal condenatoria que contemplan el Pacto de San José de Costa Rica y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

La Comisión no compartió ese punto de vista, ya que ni de la Constitución Política ni de los citados tratados internacionales se desprende la obligatoriedad para el legislador de establecer el recurso de apelación en materia penal. Aún más, tanto de los antecedentes que tuvo a la vista la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución (especialmente el intercambio de ideas habido con el profesor don José Bernales, quien planteó la conveniencia de incorporar en alguna forma el concepto anglosajón del “debido proceso”), como de la jurisprudencia sentada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, se concluye que el racional y justo procedimiento para la primera y el derecho a revisión del fallo condenatorio para la segunda se alcanzan suficientemente con la existencia de un recurso de casación, que ofrezca la posibilidad de anular la sentencia cuando se hayan vulnerado las garantías procesales.

Despejado este punto, la Comisión coincidió con el mérito de la propuesta, en orden a que no sea apelable la sentencia pronunciada por el tribunal de juicio oral. Pesó en su ánimo no sólo la composición del tribunal oral, sino el hecho de que éste habrá desarrollado su trabajo con sujeción a los principios de oralidad y de inmediación, y que aceptar la apelación importaría destruirlos, porque la Corte de Apelaciones, al conocer de ella, lo haría sobre la base de la escrituración, puesto que deberá estudiar los registros y actas de lo obrado, y de la mediación, toda vez que no tomará conocimiento directo y personal de la prueba. De esta manera, la reforma procesal penal sería sólo aparente, puesto que, por la vía de recurrir de apelación, la última decisión correspondería a un tribunal que seguiría resolviendo del mismo modo en que lo hace hoy día.

La Comisión resolvió hacer mención expresa del tribunal del juicio oral en lo penal, por estimarse que al hablar de tribunal colegiado se puede inducir a error, por ser también tribunales colegiados la Corte de Apelaciones y la Suprema.

- Se aprobó con la modificación señalada, por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Chadwick y Viera-Gallo.

Artículo 399

Determina el tribunal ante el que se entabla el recurso de apelación, señalando que deberá entablarse ante el mismo tribunal que hubiere dictado la resolución y éste lo concederá o lo negará, según lo estimare procedente.

Respecto de la admisibilidad, se repite el sistema actual del doble control tanto en el tribunal a quo como en el ad quem, se planteó la posibilidad de que el tribunal a quo no se pronuncie sobre su procedencia dejando esta decisión al tribunal superior, sin embargo, se tuvo presente que las posibilidades de rechazo en esa etapa son formales generalmente cuando es extemporáneo o improcedente.

Además ante una negativa injustificada del tribunal a quo, existe siempre el recurso de hecho.

La Comisión optó por suprimir la última expresión que hace referencia a que el tribunal lo estimare procedente, señalando solamente que el tribunal lo concederá o denegará.

- Con estas modificaciones, se aprobó por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Chadwick y Viera-Gallo.

Artículo 400

Señala que el recurso de apelación deberá entablarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución impugnada.

- Se aprobó sin observaciones, por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Chadwick y Viera-Gallo.

Artículo 401

Dispone la forma en que debe interponerse el recurso de apelación, el que deberá ser interpuesto por escrito, con indicación de sus fundamentos y de las peticiones concretas que se formularen.

La Comisión estimó acertada esta norma porque evita la presentación de recursos sin fundamentos y facilita su resolución en segunda instancia.

- Se aprobó sin modificaciones, por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Chadwick y Viera-Gallo.

Artículo 402

Regula los efectos del recurso de apelación, indicando que por regla general, la apelación se concederá en el solo efecto devolutivo, a menos que la ley señale expresamente lo contrario.

La Comisión optó por suprimir la expresión “por regla general”, para dar más énfasis a que la apelación siempre será en el efecto devolutivo, y que la excepción deberá estar señalada en la ley.

- Se aprobó con la modificación antedicha, por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Chadwick y Viera-Gallo.

Artículo 403

Contempla el recurso de hecho, al señalar que denegado el recurso de apelación, concedido siendo improcedente u otorgado con efectos no ajustados a derecho, los intervinientes podrán ocurrir de hecho, dentro de tercero día, ante el tribunal de alzada, con el fin de que resuelva si hubiere lugar o no al recurso y cuáles deben ser sus efectos.

Agrega que presentado el recurso, el tribunal de alzada solicitará, cuando corresponda, los antecedentes señalados en el artículo 405 y luego fallará en cuenta.

Se hizo presente que la brevedad del plazo para interponer el recurso de hecho no tiene en cuenta la lejanía de las Cortes de Apelaciones en regiones apartadas del país, sugiriendo que se amplíen por la tabla de emplazamiento.

La Comisión estimó inconveniente hacer la referencia en una norma en particular, porque sería necesario hacerlo en cada oportunidad, por lo que acordó establecer una norma nueva que lleva el número 355, en las reglas generales de los recursos, que señala que los plazos de éstos se entienden ampliados por la tabla de emplazamiento cuando corresponda.

Agregó también una frase final en el sentido que si la Corte acoge el recurso de hecho retendrá los antecedentes o los recabará si no los hubiese pedido para conocer de la apelación .

- Por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Chadwick y Viera-Gallo.

Artículo 404

Establece que las resoluciones dictadas por el juez de control de la instrucción sólo apelables cuando pongan término al procedimiento, hagan imposible o suspendan su prosecución, y cuando la ley lo señale expresamente.

Estimó conveniente la Comisión acotar que no cualquier suspensión del procedimiento da derecho a apelar, sino solamente aquellas que suspendan la prosecución del procedimiento, pero siempre que lo dispongan por más de treinta días. La razón de esto es que el procedimiento admite la posibilidad de suspensión por muy variadas razones, y de distinta entidad, de forma tal que si cualquier suspensión que se decretare habilitara para recurrir de apelación ante la Corte de Apelaciones, se podría ver seriamente entrabada la normal prosecución del caso.

- Con esta modificación y algunas adecuaciones de redacción, se aprobó por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Chadwick y Viera-Gallo.

Artículo 405

Señala que concedido el recurso, el juez remitirá al tribunal de alzada el texto de la resolución y copia de los registros de aquellas actuaciones o de la audiencia judicial en que se hubiere fundado.

Esta norma regula lo que hoy denominamos las compulsas, que en la práctica son una pérdida de tiempo porque la Corte normalmente pide que se le envíe el expediente original completo porque considera insuficientes los documentos que se le remiten.

En atención a estos antecedentes, la Comisión acordó que el tribunal a quo se deje copias de todos los antecedentes y envíe al tribunal de alzada la resolución y todos los antecedentes, originales o copias, que fueren pertinentes.

En atención a la mayor importancia que cobran cada día los documentos electrónicos, la Comisión acordó dejar constancia que los documentos no sólo se refieren a aquellos que tienen soporte de papel, sino a cualquier medio tecnológico que permita su lectura o su percepción visual o auditiva. En cuanto a la regulación de la admisión y la forma en que deben registrarse los documentos tecnológicos, la Comisión estimó la conveniencia que fuera la misma Corte Suprema que lo hiciera a través de un auto acordado, a fin de uniformar los criterios de los tribunales.

- Por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Chadwick y Viera-Gallo.

Artículo 406

Hace una remisión expresa a las normas del Título XVIII del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil a este párrafo, en cuanto no se opongan a lo establecido en este título, las disposiciones contenidas en el Título XVIII del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.

Se estimó que una remisión a las normas comunes de la apelación civil, podría entrabar el recurso, porque son sistemas incompatibles, y porque el Código de Procedimiento Civil está enfocado hacia un procedimiento inquisitivo y escrito. Se sugirió incorporar una regla en la parte general de los recursos que haga aplicable a éstos el debate del juicio oral.

Como consecuencia del propósito de desformalizar el conocimiento de los recursos, la Comisión suprimió este artículo e incorporó en el Título Primero entre las disposiciones generales un artículo con el número 363 que señala que los recursos se regirán por las normas de este Libro, y supletoriamente serán aplicables las reglas del Título III del Libro Segundo de este Código, sobre juicio oral.

- Como consecuencia del acuerdo anterior se reemplazó la norma propuesta por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Chadwick y Viera-Gallo.

Artículo 407

Reglamenta la tramitación del recurso de apelación, y señala que una vez declarado admisible el recurso, el tribunal lo conocerá y fallará en cuenta, a menos que la resolución impugnada se hubiere dictado en audiencia verbal, en cuyo caso se resolverá previa vista de la causa. También se procederá de esta última forma si, por la complejidad o trascendencia de la materia en discusión, el tribunal así lo acordare.

Agrega que la vista de la causa será pública, comenzando con una relación basada en los antecedentes señalados en el artículo 405, a continuación de lo cual se concederá a las partes el uso de la palabra. En primer lugar lo hará el recurrente y, luego, los demás intervinientes que se encontraren presentes, en el orden que determine el presidente del tribunal. Concluidas las alegaciones, los miembros del tribunal podrán formular preguntas a los presentes, pudiendo el presidente permitir aclaraciones respecto a las alegaciones de los mismos.

Añade que durante la vista del recurso, el presidente del tribunal podrá hacer uso de las facultades señaladas en los artículos 353 y 357.

Como consecuencia del acuerdo a que se llegó en el artículo 395, esta norma y la siguiente se refundieron para incorporar entre las disposiciones generales una norma que establece un procedimiento de carácter general para el conocimiento de los recursos

- Se refundió la norma propuesta por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Chadwick y Viera-Gallo.

Artículo 408

Señala que concluido el debate, el tribunal pronunciará inmediatamente su decisión, con sus fundamentos.

Se refunde con el artículo 395, como se indicó en su oportunidad.

La indicación Nº273, de los HH. Senadores señores Bombal, Larraín, Stange y Urenda, para agregar dos incisos nuevos, indicando con el primero que el fallo se hará cargo, uno a uno, de todos los argumentos en que se funde el recurso de apelación. El segundo inciso señala que el fallo será siempre redactado por uno de los miembros del tribunal colegiado, designado por éste; la disidencia o prevención será redactada por su autor; la participación de personas diversas de las precedentemente aludidas en tales redacciones constituirá delito de prevaricación y se sancionará con la pena indicada en el artículo 223 del Código Penal. La sentencia, por ende, señalará el nombre de su redactor y el del que lo sea de la disidencia o prevención.

- La indicación fue rechazada, por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Chadwick y Viera-Gallo.

Título IV

Recurso extraordinario

La Cámara de Diputados aprobó la incorporación de un recurso extraordinario que se reguló en los artículos 409 al 414.

El recurso propuesto permite la impugnación de la sentencia definitiva condenatoria del juicio oral que se aparte manifiesta y arbitrariamente de la prueba rendida en la audiencia.(artículo 409). El recurso se debe interponer dentro del plazo de quince días desde la notificación de la sentencia ante la Corte de Apelaciones respectiva (artículos 410 y 411). Si la Corte acogiere el recurso decretará la nulidad de la sentencia y dispondrá que se proceda a la realización de un nuevo juicio oral (artículo 412).

Este Título fue objeto de seis indicaciones, tres de ellas las Nºs 274, 276 y 277, de los HH. Senadores señores Bombal, Larraín, Stange y Urenda, proponen reemplazar el Título y su contenido a fin de que el recurso proceda solamente contra la sentencia definitiva condenatoria a la pena de muerte del juicio oral que se aparte manifiesta y arbitrariamente de la prueba rendida en la audiencia.

Las tres restantes, la Nº 275, de los HH. Senadores señores Fernández, 275 bis, Parra, y 275 ter, Boeninger, propone la supresión de los artículos 409 al 414 y por ende del recurso.

Título V

Casación

El recurso de casación aprobado por la Cámara de Diputados, regulado en los artículos 415 al 434.

El recurso se concede para los casos en que la sentencia se basare en la infracción de una disposición legal o constitucional. El tribunal competente para conocerlo es la Corte Suprema, la que, sin embargo, en determinados casos puede disponer que conozca de ellos la Corte de Apelaciones, cuando recayere en sentencias absolutorias o que condenen a penas no privativas de libertad o que si lo fueren sean inferiores a presidio o reclusión mayor (artículo 416). Podrá también conocer la Corte de Apelaciones, cuando presentado un recurso ante la Corte Suprema ésta estime que el recurso no implica la modificación de criterios jurisprudenciales (artículo 418).

El recurso tiene efecto suspensivo y deberá interponerse dentro del plazo de quince días siguientes a la fecha de notificación de la sentencia(artículos 419 y 420).

El recurso establece en su artículo 421 motivos absolutos de casación, en que la sentencia se tendrá siempre como fundada en infracción de ley, cuando las infracciones sea que afecten la composición del tribunal, en ausencia de las personas cuya presencia la ley exige, cuando se vulnera el derecho a defensa o las disposiciones sobre publicidad y continuidad, ha sido dictada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, o cuando infringe derechos esenciales que señala. En estos casos la Corte podrá casar de oficio.

En el fallo del recurso deberá señalarse explícitamente si se anula o no la sentencia o el procedimiento que la hubiere originado.

El Título fue objeto de tres indicaciones, la primera con el Nº 278, de los HH. Senadores señores Bombal, Larraín, Stange y Urenda, para incorporar entre las causales absolutas de casación el que la prueba rendida fuera manifiestamente insuficiente para establecer los hechos constitutivos del delito o la participación del imputado.

La segunda Nº279, de los HH. Senadores señores Bombal, Larraín, Stange y Urenda, para precisar quien debe redactar la sentencia, y la tercera Nº280, de los HH. Senadores señores Bombal, Larraín, Stange y Urenda, para efectuar una modificación de concordancia.

Como se indicó en el comienzo del Informe, la Comisión decidió reformular completamente los recursos extraordinario y de casación, y en su reemplazo crear un recurso de nulidad. No responde esta medida solo a un cambio de términos, sino que encierra una innovación de fondo, que se aleja de la actual casación, como se desprende de las características del nuevo recurso.

Por las razones indicadas precedentemente, la Comisión adoptó los siguientes acuerdos:

1)Suprimir los Títulos IV y V, Recurso Extraordinario y Casación, respectivamente y los artículos que ellos contienen;

2) Acoger las indicaciones Nºs 275, 275 bis y 275 ter;

3) Rechazar las indicaciones Nºs 274, 276, 277 y 280, como consecuencia de la supresión del recurso;

4) Rechazar la indicación Nº278 porque no se compadece con el hecho de que el tribunal tiene la facultad de apreciar libremente la prueba, salvo la revisión que éste puede hacer acerca de la relación lógica entre la valoración de la prueba que los sentenciadores hacen y las conclusiones a que llegan en su fallo, idea que fue recogida por el recurso de nulidad, y

5) En lo que dice relación con la indicación Nº279, ésta se rechazó por la supresión del recurso, pero su contenido se recogió en el artículo 395 entre las reglas generales aplicables a los recursos.

- Todos los acuerdos se adoptaron por unanimidad, con los de los HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez y Viera-Gallo.

Simultáneamente la Comisión incorporó un Título nuevo creando un recurso nuevo, denominado de nulidad.

El recurso de nulidad se concede para invalidar el juicio oral y la sentencia definitiva, o solamente ésta, por las causales expresamente señaladas en la ley. (Artículo 374).

El artículo 375 señala las causales del recurso, indicando que podrá pedir la nulidad del juicio oral y la sentencia, en dos casos, cuando se hubieren infringido derechos o garantías esenciales emanados de la naturaleza humana, asegurados por la Constitución o garantizados por los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes, y cuando se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho y ésta hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

En el artículo 376 se señalan los motivos absolutos de nulidad. Estos son:

a) Cuando la sentencia hubiere sido pronunciada por un tribunal incompetente, o no integrado por los jueces designados por la ley; cuando hubiere sido pronunciada por un juez de garantía o con la concurrencia de un juez de tribunal de juicio oral en lo penal legalmente implicado, o cuya recusación estuviere pendiente o hubiere sido declarada por tribunal competente; y cuando hubiere sido acordada por un menor número de votos o pronunciada por menor número de jueces que el requerido por la ley, o con concurrencia de jueces que no hubieren asistido al juicio;

b) Cuando la audiencia del juicio oral hubiere tenido lugar en ausencia de alguna de las personas cuya presencia continuada exigen, bajo sanción de nulidad, los artículos 348 y 350;

c) Cuando al defensor se le hubiere impedido ejercer las facultades que la ley le otorga;

d) Cuando en el juicio oral hubieren sido violadas las disposiciones establecidas por la ley sobre publicidad y continuidad del juicio;

e) Cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 382, letras c), d) o e);

f) Cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de lo prescrito en el artículo 381, y

g) Cuando la sentencia hubiere sido dictada en oposición a otra sentencia criminal pasada en autoridad de cosa juzgada.

El artículo 377 señala que no causan nulidad los defectos no esenciales de la sentencia recurrida que no influyeren en su parte dispositiva, sin perjuicio de lo cual la Corte podrá corregir los que advirtiere durante el conocimiento del recurso.

El artículo 378 determina el tribunal competente para conocer del recurso. Señala al respecto que el recurso que se fundare en la causal prevista en el artículo 375 letra a) corresponderá a la Corte Suprema.

La respectiva Corte de Apelaciones conocerá de los recursos que se fundaren en las causales señaladas en el artículo 375 letra b) y en el artículo 376.

No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, cuando el recurso se fundare en la causal prevista en el artículo 375 letra b) y respecto de la materia de derecho objeto del mismo existieren distintas interpretaciones sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores, corresponderá pronunciarse a la Corte Suprema.

Del mismo modo, si un recurso se fundare en distintas causales y por aplicación de las reglas contempladas en los incisos precedentes correspondiere el conocimiento de al menos una de ellas a la Corte Suprema, ésta se pronunciará sobre todas. Lo mismo sucederá si se dedujeren distintos recursos de nulidad contra la sentencia y entre las causales que los fundaren hubiere una respecto de la cual correspondiere pronunciarse a la Corte Suprema. El artículo 379 regula la preparación del recurso, señala que si la infracción invocada como motivo del recurso se refiriere a una ley que regulare el procedimiento, el recurso sólo será admisible cuando quien lo entablare hubiere reclamado oportunamente del vicio o defecto.

No será necesaria la reclamación del inciso anterior cuando se tratare de alguna de las causales del artículo 376; cuando la ley no admitiere recurso alguno contra la resolución que contuviere el vicio o defecto, cuando éste hubiere tenido lugar en el pronunciamiento mismo de la sentencia que se tratare de anular, ni cuando dicho vicio o defecto hubiere llegado al conocimiento de la parte después de pronunciada la sentencia.

El artículo 380 establece los requisitos del escrito en que se interpusiere el recurso de nulidad, indicando que se consignarán los fundamentos del mismo y las peticiones concretas que se sometieren al fallo del tribunal.

Agrega que el recurso podrá fundarse en varias causales, caso en el cual se indicará si se invocan conjunta o subsidiariamente. Cada motivo de nulidad deberá ser fundado separadamente.

Cuando el recurso se fundare en la causal prevista en el artículo 375 letra b) y el recurrente sostuviere que, por aplicación del inciso tercero del artículo 378, su conocimiento correspondiere a la Corte Suprema, deberá, además, indicar en forma precisa los fallos en que se hubiere sostenido las distintas interpretaciones que invocare y acompañar copia de las sentencias o de las publicaciones que se hubieren efectuado del texto íntegro de las mismas.

Regula el artículo 381 los efectos de la interposición del recurso de nulidad, al señalar que suspende los efectos de la sentencia condenatoria recurrida. En lo demás, se aplicará lo dispuesto en el artículo 357.

Interpuesto el recurso, no podrán invocarse nuevas causales. Con todo, la Corte, de oficio, podrá acoger el recurso que se hubiere deducido en favor del imputado por un motivo distinto del invocado por el recurrente, siempre que aquél fuere alguno de los señalados en el artículo 376.

El artículo 382, regula la admisibilidad del recurso ante el tribunal a quo.

La inadmisibilidad sólo podrá fundarse en haberse deducido el recurso en contra de resolución que no fuere impugnable por este medio o en haberse deducido fuera de plazo.

La resolución que declarare la inadmisibilidad será susceptible de reposición dentro de tercero día.

El artículo 383 señala los antecedentes a remitir concedido que sea el recurso, indicando que el tribunal remitirá a la Corte copia de la sentencia definitiva, del registro de la audiencia del juicio oral o de las actuaciones determinadas de ella que se impugnaren, y del escrito en que se hubiere interpuesto el recurso.

El artículo 384 regula las actuaciones previas al conocimiento del recurso. Señala que ingresado el recurso a la Corte, se abrirá un plazo de cinco días para que las demás partes solicitaren que se le declare inadmisible, se adhirieren a él o le formularen observaciones por escrito.

La adhesión al recurso deberá cumplir con todos los requisitos necesarios para interponerlo y su admisibilidad se resolverá de plano por la Corte.

Hasta antes de la audiencia en que se conociere el recurso, el acusado podrá solicitar la designación de un defensor penal público con domicilio en la ciudad asiento de la Corte, para que asuma su representación, cuando el juicio oral se hubiere desarrollado en una ciudad distinta.

Señala el artículo 385 que transcurrido el plazo previsto en el artículo anterior, el tribunal ad quem se pronunciará en cuenta acerca de la admisibilidad del recurso.

Lo declarará inadmisible si concurrieren las razones contempladas en el artículo 382, el escrito de interposición careciere de fundamentos de hecho y de derecho o de peticiones concretas, o el recurso no se hubiere preparado oportunamente.

Sin embargo, si el recurso se hubiere deducido para ante la Corte Suprema, ella no se pronunciará sobre su admisibilidad, sino que ordenará que sea remitido junto con sus antecedentes a la Corte de Apelaciones respectiva para que, si lo estima admisible, entre a conocerlo y fallarlo, en los siguientes casos:

a) Si el recurso se fundare en la causal prevista en el artículo 375 letra a) y la Corte Suprema estimare que, de ser efectivos los hechos invocados como fundamento, serían constitutivos de alguna de las causales señaladas en el artículo 376;

b) Si, respecto del recurso fundado en la causal del artículo 375 letra b), la Corte Suprema estimare que no existen distintas interpretaciones sobre la materia de derecho objeto del mismo o, aun existiendo, no fueren determinantes para la decisión de la causa, y

c) Si en alguno de los casos previstos en el inciso final del artículo 378, la Corte Suprema estimare que concurre respecto de los motivos de nulidad invocados alguna de las situaciones previstas en las letras a) y b) de este artículo.

El artículo 386 contempla el fallo del recurso indicando que la Corte deberá fallar el recurso dentro de los veinte días siguientes a la fecha en que hubiere terminado de conocer de él.

En la sentencia, el tribunal deberá exponer los fundamentos que sirvieren de base a su decisión; pronunciarse sobre las cuestiones controvertidas, salvo que acogiere el recurso, en cuyo caso podrá limitarse a la causal o causales que le hubieren sido suficientes, y declarar si es nulo o no el juicio oral y la sentencia definitiva reclamados, o si solamente es nula dicha sentencia, en los casos que se indican en el artículo siguiente.

Señala el artículo 387 que la Corte podrá invalidar sólo la sentencia y dictar, sin nueva audiencia pero separadamente, la sentencia de reemplazo que se conformare a la ley, si la causal de nulidad no se refiriere a formalidades del juicio ni a los hechos y circunstancias que se hubieren dado por probados, sino se debiere a que el fallo hubiere calificado de delito un hecho que la ley no considerare tal, aplicado una pena cuando no procediere aplicar pena alguna, o impuesto una superior a la que legalmente correspondiere.

Contempla el artículo 388 la regla general en lo que dice relación con el efecto de acogerse el recurso, señalando que si la Corte acogiere el recurso anulará la sentencia y el juicio oral, determinará el estado en que hubiere de quedar el procedimiento y ordenará la remisión de los autos al tribunal no inhabilitado que correspondiere, para que éste disponga la realización de un nuevo juicio oral.

No será obstáculo para que se ordene efectuar un nuevo juicio oral la circunstancia de haberse dado lugar al recurso por un vicio o defecto cometido en el pronunciamiento mismo de la sentencia.

El artículo 389 determina la improcedencia de recursos en contra de la resolución que fallare un recurso de nulidad, sin perjuicio de la revisión de la sentencia condenatoria firme de que se trata en este Código.

Tampoco será susceptible de recurso alguno la sentencia que se dictare en el nuevo juicio que se realizare como consecuencia de la resolución que hubiere acogido el recurso de nulidad. No obstante, si la sentencia fuere condenatoria y la que se hubiere anulado hubiese sido absolutoria, procederá el recurso de nulidad en favor del acusado, conforme a las reglas generales.

- Todos los acuerdos se adoptaron por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez y Viera-Gallo.

Título VI

Revisión de las sentencias firmes

Artículo 435

Este recurso faculta a la Corte Suprema para rever extraordinariamente las sentencias firmes en que se hubiere condenado a alguien por un crimen o simple delito, para anularlas, en los siguientes casos: cuando, en virtud de sentencias contradictorias, estuvieren sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito que no hubiere podido ser cometido más que por una sola; cuando alguno estuviere sufriendo condena como autor, cómplice o encubridor del homicidio de una persona cuya existencia se comprobare después de la condena; cuando alguno estuviere sufriendo condena en virtud de sentencia fundada en un documento o en el testimonio de una o más personas, siempre que dicho documento o dicho testimonio hubiere sido declarado falso por sentencia firme en causa criminal; cuando, con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurriere o se descubriere algún hecho o apareciere algún documento desconocido durante el proceso, que fueren de tal naturaleza que basten para establecer la inocencia del condenado, y cuando la sentencia condenatoria hubiere sido pronunciada a consecuencia de prevaricación o cohecho de uno o más jueces que concurrieran a su dictación, cuya existencia hubiere sido declarada por sentencia judicial firme.

Se indicó a la Comisión que dogmáticamente aún se discute la naturaleza de la revisión, si es una acción, una pertición o un recurso, en el Código actual se encontraba dentro de los procedimientos, pero el proyecto tomó partido por el recurso.

Al respecto se señaló que el riesgo de incorporarlo como recurso ordinario es que se abuse de él, considerando que la mayor parte de los recursos de revisión que se presentan carecen de fundamentos reales, sería conveniente revisar su admisibilidad. No obstante, debe tener cierta amplitud porque se trata de reparar eventuales errores judiciales que pueden producirse.

Acordó la Comisión que la solicitud que se hace a la Corte Suprema para que revea una sentencia firme condenatoria y la anule, no es propiamente un recurso, entendiendo por tal la impugnación que se hace de alguna resolución judicial antes de que quede ejecutoriada. Es, con mayor propiedad, una acción que pretende enervar el cumplimiento de la sentencia y, en ese sentido, prefirió cambiar de ubicación las disposiciones que la regulan, trasladándolas al Título VIII del Libro IV, que trata precisamente sobre la ejecución de las sentencias firmes.

La Comisión dejó constancia que entiende que, en el caso de la letra e), la sentencia debe ser consecuencia de la prevaricación o el cohecho, y que si alguna de éstas no mediare no habría condena.

El contenido de la norma se aprobó con modificaciones de redacción.

- Lo que se acordó por unanimidad con los votos de los HH. Senadores Aburto, Chadwick, Díez y Viera-Gallo.

Artículo 436

Establece que el recurso de revisión podrá ser interpuesto, en cualquier tiempo, por los fiscales del ministerio público o por el condenado. Podrán, asimismo, interponerlo el condenado que ha cumplido su condena o sus herederos, cuando el condenado hubiere muerto y se tratare de rehabilitar su memoria.

Exige que siempre se actúe por medio de abogado habilitado para el ejercicio de la profesión.

En líneas generales, la Comisión mantuvo la redacción aprobada por la Cámara de Diputados, con algunos ajustes. Entre ellos se cuenta la decisión de permitir que interpongan esta solicitud no sólo el ministerio público y el condenado, sino también los parientes de éste, como prevé el Código vigente, lo que permitiría hacerse cargo de la eventualidad de que el imputado haya rehusado defenderse o, incluso, aceptado asumir responsabilidades ajenas.

Resolvió también la Comisión suprimir el inciso segundo por ser innecesario ya que deben aplicarse las reglas generales.

Acordó finalmente modificar su título para reemplazar la referencia al recurso por la solicitud de revisión.

- Por unanimidad con los votos de los HH. Senadores Aburto, Díez y Viera-Gallo.

Artículo 437

Contempla las formalidades del recurso de revisión, indicando que se presentará ante la secretaría de la Corte Suprema y deberá expresar con precisión su fundamento legal, acompañándose a él los documentos que comprobaren los hechos en que se sustenta.

Si la causal alegada fuere la de la letra b) del artículo 435, el recurso deberá indicar los medios con que se intenta probar que la persona víctima del pretendido homicidio ha vivido después de la fecha en que la sentencia la supone fallecida; y si fuere la de la letra d), indicará el hecho o el documento desconocido durante el proceso, expresará los medios con que se pretendiere acreditar el hecho y se acompañará, en su caso, el documento o, si no fuere posible, se manifestará al menos su naturaleza y el lugar y archivo en que se encuentra.

El recurso que no se conformare a estas prescripciones será rechazado de plano.

Apareciendo interpuesto el recurso en forma legal, se dará traslado de él al fiscal, o al condenado, si el recurrente fuere el ministerio público, y, en seguida, se mandará traer la causa en relación, y, vista en la forma ordinaria, se fallará sin más trámite.

En conocimiento de que se presentan ante la Corte Suprema muchas de estas solicitudes de manera liviana, sin real justificación, la Comisión resolvió modificar el inciso tercero para ampliar las facultades de la Corte para rechazarlas de plano, siempre que así lo acuerde por unanimidad, cuando adolezcan de notoria falta de fundamento.

Ello porque precisamente al no tener plazo para presentar la revisión, no hay premuras que justifiquen una presentación incompleta, sin perjuicio de que al pronunciarse sobre la admisibilidad el tribunal pueda solicitar los antecedentes que estime pertinentes, lo que en ningún caso puede significar una nueva investigación.

- Acordó también efectuar los ajustes para suprimir la referencia a recurso y de esta forma se aprobó por unanimidad con los votos de los HH. Senadores Aburto, Díez y Viera-Gallo.

Artículo 438

Admite la posibilidad de rendir, cuando procediere, prueba testimonial la que el tribunal recibirá durante la vista, al término de la cual deberá fallar sin más trámite.

Atendido que el propósito que persigue la solicitud es anular una sentencia en etapa de cumplimiento, le preocupó a la Comisión que se pretenda acreditar alguno de los hechos en que se funde la petición mediante prueba testimonial. Adicionalmente, tuvo en cuenta que las reglas vigentes permiten que se encomiende su recepción a uno de los miembros del tribunal, pero que en el texto de la Cámara de Diputados ella debe rendirse ante el tribunal en su conjunto.

Esta exigencia es perfectamente lógica en el contexto del nuevo Código de velar por la inmediación del tribunal en pos de que se forme directamente su convicción sobre los hechos, pero causaría dificultades prácticas considerables en su funcionamiento, por el tiempo que debería destinarse a la evacuación de esta diligencia.

Consideró también la Comisión, que son muy pocos los casos en que se deben probar hechos, las pruebas que debe presentar deben ser concluyentes, no simples sospechas, no se trata de un nuevo juicio. Es diferente la convicción a que debe llegar la Corte en este caso, para admitirlo a tramitación basta que tenga fundamentos, pero para acoger el recurso la convicción del tribunal debe ser completa.

En virtud de estas razones, la Comisión optó por declarar improcedente la prueba testimonial para acreditar los hechos en que se funde la solicitud de revisión.

Efectuó también modificaciones de concordancia con los acuerdos adoptados anteriormente.

- Lo que se acordó por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores Aburto, Díez y Viera-Gallo.

Artículo 439

Regula los efectos del recurso de revisión, indicando que su interposición no suspenderá el cumplimiento de la sentencia que se intenta anular, a menos que, por tratarse de una pena irreparable, el tribunal ordenare la suspensión hasta que el recurso fuere fallado. Con todo, si el tribunal lo estimare conveniente, en cualquier momento del trámite podrá suspender la ejecución de la sentencia recurrida y disponer la libertad del condenado, aplicando, si correspondiere, una medida cautelar personal distinta de la prisión preventiva.

La Comisión estimó que la solicitud no puede suspender los efectos de la sentencia, porque mientras no se declare lo contrario la sentencia es válida, a menos que el fallo impusiere la pena de muerte, que es la única realmente irreparable.

Si durante la tramitación el tribunal lo estimare conveniente, en cualquier momento podrá suspender la ejecución de la sentencia recurriday aplicar, si correspondiere, una medida cautelar personal distinta de la prisión preventiva.

Acordó también efectuar los ajustes para suprimir la referencia al recurso.

- Con estas modificaciones se aprobó por unanimidad con los votos de los HH. Senadores Aburto, Díez y Viera-Gallo.

Artículo 440

Señala que el tribunal, al pronunciarse sobre la revisión, lo rechazará o acogerá, anulando la sentencia.

Añade que si anulare la sentencia, dispondrá la realización de un nuevo juicio cuando el caso lo requiriere o pronunciará directamente la sentencia definitiva.

La Comisión estimó que la resolución sólo producirá efectos si la Corte anula el fallo, y en este evento solamente podría dictar sentencia de reemplazo para absolver al condenado pero no para condenar por otro delito, tampoco puede determinar por ese solo hecho la realización de un nuevo juicio, porque esa decisión la debe tomar el ministerio público, a quien le corresponde el ejercicio de la acción penal.

El ministerio público podrá iniciar o no otra acción, según la prueba de que disponga, salvo por el delito específico por el que ha sido absuelto.

Acordó también incorporar un inciso tercero recogiendo la norma que se propone en el inciso segundo del artículo 443, en el sentido que, cuando hubiere mérito para ello y así lo hubiere recabado quien solicitó la revisión, la Corte podrá pronunciarse de inmediato sobre la procedencia de la indemnización a que se refiere el artículo 19, Nº 7, letra i), de la Constitución Política.

- Las modificaciones se acordaron por unanimidad con los votos de los HH. Senadores Aburto, Díez y Viera-Gallo.

Artículo 441

Excluye los elementos fundantes de la revisión en el nuevo juicio, indicando que no se podrán incorporar elementos de prueba cuyo cuestionamiento hubiere dado lugar a la revisión.

La Comisión estimó que esta norma es muy amplia e innecesaria porque por el sistema de libertad probatoria es muy difícil que se le de valor a una prueba objetada.

La Comisión estimó innecesario este artículo por entender que debe quedar sometida a las reglas generales. Sin embargo, causó preocupación de que en este caso, si hay un nuevo juicio el fiscal debiera exhibir la sentencia recaída en la revisión.

La Comisión, por razones de transparencia, reemplazó la norma propuesta por una disposición, como norma final, en cuya virtud, si con posterioridad al fallo de revisión el ministerio público formaliza investigación por los mismos hechos a los que se refiere la sentencia anulada por la revisión, deberá acompañar copia del fallo respectivo.

- Los acuerdos se adoptaron por unanimidad con los votos de los HH. Senadores Aburto, Díez y Viera-Gallo.

Artículo 442

Inhabilita a los jueces que hubieren intervenido en el pronunciamiento de la sentencia que se declare nula en virtud de las disposiciones de este Título, para tomar parte en el nuevo juicio que la Corte Suprema ordenare instruir con arreglo a las disposiciones precedentes.

La Comisión resolvió suprimir este artículo por estimarlo innecesario por ser obvia la implicancia que afectaría a los jueces y, porque de acuerdo a los criterios adoptados por la Comisión, no sería la Corte Suprema quien ordena instruir un nuevo juicio.

- Se rechazó por unanimidad con los votos de los HH. Senadores Aburto, Díez y Viera-Gallo.

Artículo 443

Señala los efectos de la sentencia de la Corte Suprema o la que pronunciare el tribunal llamado a conocer el nuevo juicio, si se comprobare la completa inocencia del acusado, éste podrá exigir que dicha sentencia se publique en el Diario Oficial y que se devuelvan por quien las hubiere percibido las sumas que hubiere pagado en razón de multas, costas e indemnización de perjuicios en cumplimiento de la sentencia anulada. Además, la sentencia ordenará, según el caso, la libertad del imputado y la cesación de la inhabilitación.

Agrega que a petición de parte, el tribunal deberá pronunciarse sobre la indemnización a que se refiere el artículo 19, Nº7, letra i), de la Constitución Política de la República.

Los mismos derechos de los incisos anteriores corresponderán a los herederos del condenado que hubiere fallecido.

En el inciso primero se especificó que la publicación es de cargo del fisco. La última frase se separó quedando como inciso final.

El inciso segundo se trasladó al artículo 440, quedando entregada esta facultad sólo a la Corte Suprema.

Se resolvió agregar un nuevo inciso segundo para que la tramitación del cumplimiento del fallo en lo atinente a las acciones civiles que emanan de él, y que no sean consecuencia inmediata del pronunciamiento de la Corte, sea conocido por el juez de letras en lo civil que corresponda, en juicio sumario.

- Se aprobó en la forma señalada, por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores Aburto, Díez y Viera-Gallo.

Artículo 444

Señala que ni el rechazo de la revisión, ni la sentencia confirmatoria de la anterior perjudicarán la facultad de peticionar nuevamente la revisión, fundada en elementos distintos; pero las costas de una revisión rechazada serán siempre de cargo de quien la interpusiere.

Se estimó que esta norma es innecesaria, porque de todas formas se podría intentar nuevamente la acción si se basare en hechos distintos, por lo que sigue las reglas generales.

- Se suprimió por unanimidad con los votos de los HH. Senadores Aburto, Díez y Viera-Gallo.

Libro Cuarto

Procedimientos especiales y ejecución

Título I

Procedimiento por faltas

Artículo 445

Señala que todo procedimiento por falta se tramitará conforme al presente Título; y, en los particulares a que él no provea, conforme a las prescripciones compatibles del Libro Segundo, que se adecuen a su brevedad y simpleza.

Respecto del alcance de este procedimiento, se hizo presente que varios especialistas que ha escuchado la Comisión han concordado en que es conveniente que este procedimiento no se aplique solamente a las faltas sino también a delitos menores, que constituyen el mayor número de delitos y que recargarían en demasía a los tribunales orales.

Para ello es conveniente elevar el umbral de este procedimiento a delitos menores, porque el juicio oral es complejo y caro y puede ser innecesario en estos delitos, que, en muchos casos, quedarían dentro del principio de oportunidad del ministerio público.

Se propuso dejar una norma que permita en aquellos delitos cuya pena no exceda de 540 días, optar entre ambos procedimientos a petición del fiscal y con aprobación del juez, posibilidad que fue descartada por estimarse que esta discrecionalidad afectaría el debido proceso.

Se señaló que en muchos casos de delitos menores puede ser conveniente llevarlos a juicio y no aplicar el principio de oportunidad como una forma en que la ciudadanía se sienta protegida y vea que hay una sanción rápida.

La Comisión acordó que este procedimiento además de aplicarse a las faltas, se aplique respecto de aquellos hechos constitutivos de simple delito para los cuales el ministerio público requiriere la imposición de una pena que no exceda presidio o reclusión menores en su grado mínimo, es decir hasta 541 días. Sin perjuicio de aplicar el procedimiento abreviado cuando concurrieren los requisitos de acuerdo a las reglas generales.

Como consecuencia del acuerdo, se modificó también el título del Título I, por el de procedimiento simplificado, y se adecuaron los encabezados de los artículos que lo componen.

Acordó también la Comisión, tratar en un artículo separado, a continuación de éste las normas que se aplicarán supletoriamente al procedimiento simplificado. En este sentido, se indicó que en lo no contemplado serán aplicables las normas del Libro II que regula el juicio oral en cuanto se adecuaren a la brevedad y simpleza que se persigue.

- Se aprobó en la forma señalada por unanimidad con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Díez y Viera-Gallo.

Artículo 446

Señala que recibida por el fiscal del ministerio público la denuncia de un hecho constitutivo de alguna de las faltas consideradas en el Libro Tercero del Código Penal o que leyes especiales atribuyeren a la competencia de los jueces de letras, aquél solicitará del tribunal competente la citación inmediata a juicio, a menos que los antecedentes aportados fueren insuficientes, se encontrare extinguida la responsabilidad penal del imputado o decidiere hacer aplicación de la facultad que le concede el artículo 244.

Tratándose de las faltas indicadas en los artículos 494, Nº 5, y 496, Nº 11, del Código Penal, sólo la víctima podrá efectuar el requerimiento precedente.

La norma se aprobó excluyendo la referencia a las faltas, sustituyéndola por delito que es una voz genérica que comprende también las faltas, de acuerdo al artículo 3º del Código Penal. Asimismo se efectuaron cambios de redacción y de concordancia.

En el inciso segundo por tratarse de faltas cuya acción es de distinta naturaleza siendo la primera previa instancia particular y la segunda de acción privada, se hizo una referencia genérica que las comprende a ambas, indicando que sólo pueden efectuar el requerimiento las personas a quienes correspondiere la titularidad de la acción.

Se agregó una norma que contemple el caso de la detención del imputado por una falta en los casos que la ley lo autoriza, en cuyo caso el fiscal deberá otorgar al detenido su libertad, en el más breve plazo, dando cumplimiento a los dispuesto en el artículo 31.

Esta norma obedece a que por falta no procede la detención, pero si se ha procedido a ella, el fiscal debe ponerlo inmediatamente en libertad.

La Comisión lo acogió pero incorporándolo en las normas generales sobre detención como inciso segundo del artículo 164 que pasaría a ser artículo 134.

- Los cambios reseñados se aprobaron por unanimidad con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Díez y Viera-Gallo.

Artículo 447

Determina las menciones que deberá contener el requerimiento por faltas: la individualización del imputado; una relación sucinta del hecho que se le atribuyere; la cita de la disposición legal infringida; la expresión de los antecedentes o elementos que fundamentaren la imputación, acompañando los documentos y los objetos que hubieren sido incautados, y la individualización y firma del requirente.

Esta norma se aprobó con algunas enmiendas como la supresión en su título de la referencia a las faltas. También se estimó necesario en la letra b) que la relación del hecho cometido debe indicar al menos, el tiempo y lugar de comisión y las circunstancias que parecieren relevantes, Asimismo se suprimió la exigencia de acompañar los medios de prueba porque ésta debe acompañarse a la audiencia del juicio.

Durante la discusión de esta norma, se propuso a la Comisión la creación de un procedimiento nuevo, llamado monitorio, aplicable solamente a aquellas faltas que tienen como única sanción la multa.

La finalidad de esta norma no es solamente facilitar la labor tanto de los tribunales como del ministerio público, sino también darle la posibilidad al imputado de evitarse el juicio, pagando anticipadamente la multa.

En estos casos, en el plazo de cinco días desde que recibe la denuncia, el fiscal deberá presentar ante el juez competente el requerimiento, el que deberá contener además de los requisitos generales del requerimiento una propuesta sobre el monto de la multa que debiera imponerse al imputado.

El transcurso de este plazo traería como consecuencia que el fiscal después no puede hacer usos de este procedimiento y deberá llevar el asunto a procedimiento simplificado.

Si el juez estima suficientemente fundado el requerimiento y la propuesta de multa, deberá acogerlos inmediatamente, dictando una resolución que así lo declare, la que deberá contener instrucciones acerca del derecho del imputado a reclamar del requerimiento y de la sanción dentro de quince días desde su notificación, la que se realizará de acuerdo a las reglas generales. También se le indicará la posibilidad de aceptar el requerimiento y la multa, así como los efectos de la aceptación. Debe también indicar el monto de la multa y el hecho de que si la pagare en el plazo señalado ella será rebajada en 25%.

Si el imputado paga dicha multa o transcurre el plazo de quince días desde la notificación de la resolución que la impone sin que reclame sobre su procedencia o su monto, se entenderá que acepta su imposición, de modo que la resolución que la impone se transforma en sentencia definitiva ejecutoriada, sin que sea susceptible de recurso alguno.

En cambio, si el imputado dentro del mismo plazo de quince días, manifiesta, de cualquier modo fehaciente, su falta de conformidad con la imposición de la multa o con su monto, se proseguirá con el procedimiento en la forma contemplada en los artículos siguientes. Lo mismo sucederá si el juez no considera suficientemente fundado el requerimiento y propuesta de multa del fiscal.

Se estimó que quince días es un plazo adecuado para que el imputado manifieste su disconformidad ante el juez sin formalidad, por cualquier medio.

La Comisión desechó la observación que el fijar un plazo de cinco días al fiscal para presentar el requerimiento en la práctica modifica tácitamente el plazo de prescripción de las faltas, porque como se indicó el transcurso de ese plazo solamente significa que el fiscal no puede hacer uso de este procedimiento y debe regirse por las reglas generales. Estimó además que este plazo se aplica en casos menores y el plazo de cinco días para efectuar el requerimiento se cuenta desde que el fiscal recibe la denuncia, con lo que se otorga una plazo suficiente para estudiar la conveniencia de hacer uso del principio de oportunidad.

- La Comisión lo acogió por unanimidad con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Díez y Viera-Gallo.

Artículo 448

Contempla la preparación del juicio por faltas, al indicar que recibido el requerimiento, el tribunal lo mandará poner en conocimiento del imputado, fijando día y hora para la realización del juicio, el que no podrá tener lugar antes de quince ni después de treinta días, contados desde la fecha de la resolución. La citación del imputado se hará bajo el apercibimiento señalado en el artículo 36 y se acompañará a la misma una copia del requerimiento y de la querella, en su caso. Con todo, la citación del imputado deberá realizarse con una anticipación no inferior a tres días antes de la fecha de la audiencia.

Agrega que citará lo antes posible al querellante o a la víctima, cuando los hubiere. Éstos podrán deducir demanda civil, la que deberá ser notificada al imputado o al demandado civil a más tardar, dos días antes de la fecha fijada para la audiencia.

La resolución que disponga la citación ordenará su comparecencia, con todos los medios de prueba que pretendan hacer valer.

La Comisión estimó que los plazos fijados por la norma para la realización de la audiencia y la anticipación con que debe citarse al imputado son demasiado breves, si se considera que deben los intervinientes preparar sus probanzas para presentarlas en la audiencia. Por esta razón se acordó que la audiencia debe tener lugar no antes de veinte ni después de cuarenta días desde la fecha de la resolución que la fijare, y el imputado debe ser citado con a lo menos diez días de anticipación.

Se planteó a la Comisión la inconveniencia de mantener la demanda civil en un juicio tan breve, que supondría una dilación excesiva del procedimiento, porque los efectos civiles de un hecho pueden ser más graves que la falta penal, y porque la acción indemnizatoria requiere de una prueba más compleja, sugiriéndose que la demanda civil se interponga en sede civil, utilizando las reglas generales. Se indicó que la doctrina no comparte el discutir la materia civil en el juicio penal, porque la primera pasa a revestir más importancia . Además el juicio se hace más complejo y hay más partes involucradas.

El H. Senador señor Díez indicó que su preocupación es la complicación para la víctima de tener que interponer dos acciones distintas, porque el mayor interés de la víctima es la indemnización.

Se indicó que obteniendo una condena en materia penal se facilita una conciliación en materia civil. Por lo demás, en materia de faltas la acción civil no es tan frecuente, dejando fuera las faltas por ebriedad, que son la mayoría, y que no tienen acción civil porque no hay víctima, el resto persigue la acción restitutoria más que indemnizatoria. Aquí no se discute la procedencia de la acción restitutoria, que se podría deducir en el juicio penal, sino la de indemnización.

- Se sometió a votación la posibilidad de ejercer la acción civil por indemnización de perjuicios en el juicio simplificado y fue rechazado por dos votos en contra y uno a favor. Votaron por el rechazo los HH. Senadores señores Aburto y Viera-Gallo y a favor lo hizo el H. Senador señor Díez.

La Comisión seguidamente acordó, esta vez por unanimidad, dejar expresado en la norma que la víctima sí puede ejercer la acción restitutoria de la cosa o su valor, si ésta se ha destruido, quitándole toda formalidad.

En el inciso final estimó necesario la Comisión indicar que si alguna de las partes requiere la citación de testigos o peritos debe hacerlo con cinco días de anticipación a la audiencia, ello para evitar una práctica generalizada en este tipo de audiencias en que se utiliza la inasistencia de los testigos como una forma de solicitar nuevas audiencias y dilatar el procedimiento.

- Salvo el caso expresamente señalado, los acuerdos se adoptaron por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Díez y Viera-Gallo.

Artículo 449

Dispone las diligencias al inicio de la audiencia del juicio por faltas, indicando que el tribunal efectuará una breve relación del requerimiento y de la querella, en su caso. Cuando se encontrare presente la víctima, el juez instruirá a ésta y al imputado sobre la posibilidad de poner término al procedimiento, de acuerdo al artículo 315.

La Comisión modificó el título de la norma para evitar repeticiones haciendo referencia a las primeras actuaciones de la audiencia.

Asimismo agregó una frase al final, para precisar que el artículo 315, que dice relación con los acuerdos reparatorios, se pueden aplicar cuando procedieren de acuerdo a la naturaleza del hecho punible de que se tratare. Se efectuaron adecuaciones gramaticales y de concordancia.

- Con estos cambios se aprobó, por unanimidad con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Díez y Viera-Gallo.

Artículo 450

Posibilita la resolución inmediata en el juicio por faltas, facultando al tribunal para preguntar al imputado si admite responsabilidad en los hechos contenidos en el requerimiento, o bien si solicita la realización del juicio.

Si el imputado admitiere su responsabilidad en el hecho y no fueren necesarias otras diligencias, el tribunal dictará sentencia. En estos casos el juez aplicará únicamente pena de multa, a menos que concurrieren antecedentes calificados que justificaren la imposición de una pena de prisión, los cuales se harán constar en la sentencia. Con todo, la imposición de la pena de prisión no procederá si, al dirigirle la pregunta a que se refiere el inciso primero, el juez no le hubiere advertido acerca de esta posibilidad.

Esta forma abreviada tendrá en la práctica una aplicación restringida solamente al caso que conlleve prisión, porque muchos de los casos que tengan solamente pena de multa se resolverán por el procedimiento monitorio.

La Comisión efectuó algunos ajustes en el título, suprimiendo la referencia a las faltas y precisando en el inciso segundo que si no fueren necesarias otras diligencias el juez dictará sentencia inmediatamente. Efectuó también diversas correcciones gramaticales.

- Con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Díez y Viera-Gallo.

Artículos 451 y 452

La primera de estas normas, establece el procedimiento en los juicios por faltas, en el caso que el imputado hubiere solicitado la realización del juicio, éste se llevará a cabo de inmediato en la misma audiencia, en la cual se dará lectura al requerimiento del fiscal del ministerio público y a la querella, si la hubiere, se oirá a los comparecientes y se recibirá la prueba. A continuación, el juez dictará sentencia, pudiendo fundamentar por escrito su resolución en el plazo de cinco días.

La audiencia no podrá suspenderse, a menos que alguno de los comparecientes solicitare la declaración de un testigo que no hubiere concurrido a ésta. En este caso, el juez expedirá las citaciones bajo apercibimiento de arresto, fijando día y hora para la continuación del juicio, el que deberá tener lugar dentro de los quince días siguientes.

El segundo artículo señala que si no comparecieren las partes o sus abogados al juicio, o no se incorporaren medios de prueba durante su desarrollo, el tribunal decidirá sobre la base de los elementos o antecedentes acompañados al requerimiento.

La Comisión acordó refundir ambas para tratar en una sola norma la realización del juicio.

Modificó para este efecto el título de la norma haciendo referencia a la realización del juicio.

Se hicieron también ajustes de redacción en el inciso primero, sin cambiar su sentido para enfatizar que el juicio se realiza de inmediato suprimiendo la posibilidad de una nueva audiencia.

Resolvió la Comisión que después de recibida la prueba el tribunal debe darle al imputado la posibilidad de hacer alguna declaración, para seguidamente pronunciar su declaración de absolución o condena y fijar una audiencia dentro de los siguientes cinco días para dar a conocer la sentencia.

En cuanto al inciso segundo, decidió fortalecer la idea ya señalada en el artículo 395 en cuanto a que la audiencia no puede suspenderse en ningún caso ni siquiera por ausencia de las partes o por falta de prueba. La Comisión no fue partidaria de acceder a una segunda audiencia, porque en muchos casos se usará solamente como medida dilatoria. La única excepción es la no comparecencia de un testigo cuya citación hubiere sido citada con anterioridad y siempre que el tribunal lo considerare indispensable para la adecuada resolución de la causa, en cuyo caso dispondrá lo necesario para asegurar su comparecencia. Sin embargo esta suspensión no puede prolongarse por más de cinco días luego de los cuales se seguirá conforme a las reglas generales prescindiendo de la prueba solicitada.

- En la forma señalada, se aprobaron por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Díez y Viera-Gallo.

Artículo 453

Permite la suspensión de la imposición de condena en el juicio por faltas, cuando resultare mérito para condenar por la falta imputada, pero concurrieren antecedentes favorables que no hicieren aconsejable la imposición de la pena, el juez podrá suspender la dictación de la sentencia hasta por seis meses. Transcurrido dicho plazo sin que el imputado cometiere un nuevo hecho punible, dicha resolución tendrá los efectos de sobreseimiento definitivo.

La Comisión estimó que la norma es equívoca, porque el juez no suspende la dictación de la sentencia, debe dictarla, porque aquí no hay suspensión del procedimiento, el juicio está completo y hay un juicio de culpabilidad, lo que se suspende son los efectos penales que ella produce, es decir la pena y sus efectos.

En atención a estas consideraciones, resolvió modificar la norma propuesta, suprimiendo las referencias a las faltas y señalando que dictada la sentencia, los efectos penales (pena y sus efectos) se suspenden por seis meses.

Estimó inadecuada la referencia a que durante dicho plazo el imputado no cometiere un nuevo hecho punible, porque para obtener esa certeza debiera estarse ante una sentencia que lo confirmare lo que parece difícil en tan breve plazo, por ello se exigió que en el plazo de la suspensión no puede el imputado ser objeto de un nuevo requerimiento o de formalización de la investigación si se tratare del procedimiento ordinario.

Mereció objeciones la frase final, porque es inadecuado señalar que la sentencia produce efecto de sobreseimiento definitivo, significaría que transforma su naturaleza, porque son dos formas diferentes de terminar el proceso. Lo que debe hacer el tribunal a juicio de la Comisión, y así lo acordó, es dejar sin efecto la sentencia y en su lugar decretar el sobreseimiento definitivo.

Se aclaró que esto no afecta responsabilidad civil del imputado.

- Lo que se aprobó por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Díez y Viera-Gallo.

Artículo 454

Señala que contra la sentencia definitiva sólo podrá interponerse recurso de casación, el que se regirá por las normas del artículo 417. El fiscal requirente y el querellante, en su caso, sólo podrán recurrir de casación si hubieren concurrido al juicio.

La casación es el único recurso válido para el juicio oral, pero no se puede suprimir ni siquiera en estos casos porque toda sentencia penal debe poder ser objeto de revisión por un tribunal superior.

- La norma se aprobó por unanimidad, con la supresión de la referencia a las faltas en su título, y la sustitución de la referencia a la casación por el recurso de nulidad, según acordó la Comisión en el Libro III, con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Díez y Viera-Gallo.

Título II

Procedimiento por delito de acción privada

Artículo 455

Establece la aplicación supletoria de las normas del Libro Segundo en el procedimiento por delitos de acción privada, en cuanto no fueren contrarias a lo dispuesto en este Título.

La Comisión resolvió simplificar su título, haciendo referencia solamente a normas supletorias.

En virtud de los acuerdos que adoptó al revisar los artículos siguientes, y que persiguen hacer más rápido el juicio por este tipo de delitos, estimó adecuado no hacer aplicación del procedimiento ordinario, sino del simplificado contemplado en el Título I del Libro IV, salvo la disposición que permite la suspensión de la pena y los efectos de la sentencia por cuanto las penas que en algunos casos corresponde a los delitos de acción privada son de mayor gravedad que los que regula el procedimiento simplificado.

Acordó también trasladar esta norma al final del Título, para iniciar éste con el procedimiento.

- Con estas modificaciones se aprobó por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Díez y Viera-Gallo.

Artículo 456

Señala que el procedimiento comenzará con la interposición de la querella por la persona habilitada para promover la acción penal, ante el juez de control de la instrucción competente. Este escrito deberá cumplir con los requisitos de los artículos 140 y 331 en lo que no sea contrario a lo dispuesto en este Título.

El querellante deberá acompañar una copia de la querella por cada querellado que deba ser notificado.

Se planteó la necesidad de comunicar la querella al fiscal, porque en algunos casos puede haber interés público comprometido.

Después de un análisis del artículo 64 que señala cuáles son los delitos de acción privada, el único caso que pudiera provocar ese efecto es el de comunicación fraudulenta de secretos sancionado en el artículo 284 del Código Penal, que en muchos casos podría provocar a la víctima más daño que un robo, especialmente si fuera una empresa del Estado.

Por estas consideraciones la Comisión acordó sacar del artículo 64 la comunicación fraudulenta de secretos para incorporarlo al artículo 63 que trata los delitos de acción mixta y de esa forma precaver que si existe un eventual daño al interés público pueda intervenir el ministerio público en el proceso.

En cuando a la norma en comento, se acordó modificar su título haciendo referencia al inicio del procedimiento y en su texto se reforzó la idea que sólo puede comenzar por querella.

Asimismo se acordó refundir este artículo con el 461, pasando este último a ser inciso final, que regula la investigación preparatoria en que el querellante en su escrito y solicita las diligencias pertinentes, ordenando el tribunal al fiscal del ministerio público la práctica de determinadas diligencias,.

Sin embargo se estimó inapropiada la intervención del ministerio público, a quien corresponde la investigación de los delitos de acción penal pública, en los delitos de acción privada, en circunstancias que es el abogado querellante quien debe investigar.

Coincidieron con esta opinión los HH. Senadores presentes en que es el querellante quien debe reunir las pruebas y solamente cuando con sus medios no le sea posible hacerlo recurrir al juez, pero en ningún caso involucrar al ministerio público en la investigación.

Tuvo presente la Comisión que en algunas circunstancias puede ser difícil para un particular obtener determinada información o antecedentes porque no hay una obligación de colaborar en su investigación como ocurre con el ministerio público, con lo que podría el agraviado quedar sin la posibilidad de acreditar el delito.

Por esta razón se estableció que en la misma querella se puedan solicitar al juez que ordene determinadas diligencias destinadas a precisar los hechos que configuran el delito y una vez realizadas estas diligencias se cite a la audiencia.

- Los acuerdos se adoptaron por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Díez y Viera-Gallo.

Artículo 457

Establece que el desistimiento de la querella producirá el sobreseimiento definitivo de la causa, cualquiera que sea el estado en que ésta se encontrare; el querellante será condenado al pago de las costas.

Una vez iniciado el juicio, no se dará lugar al desistimiento de la acción privada si el querellado se opusiere a él.

La Comisión suprimió la referencia a que el desistimiento puede producirse en cualquier estado de la causa porque el mismo inciso segundo limita esta posibilidad una vez iniciado el juicio, a la aceptación del querellante.

Modificó también la redacción a fin de aclarar la norma, y en lo que dice relación con la condena en costas, se hizo una excepción en el caso que el desistimiento se produzca por un acuerdo con el querellado.

- En la forma señalada, se aprobó por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Díez y Viera-Gallo.

Artículo 458

Establece que el abandono de la acción en los delitos de acción privada, esto es, la inasistencia del querellante o de su abogado a la audiencia de preparación del juicio oral o a la audiencia del juicio oral, así como su inactividad en el procedimiento por más de treinta días, producirán el abandono de la acción privada. En tal caso el tribunal deberá, de oficio o a petición de parte, dictar el sobreseimiento definitivo de la causa.

Lo mismo se observará si, habiendo muerto o caído en incapacidad el querellante, sus herederos no concurrieren a sostener la acción dentro del término de sesenta días.

Se manifestó que es conveniente aclarar esta materia porque es una norma que ha suscitado dudas, en realidad la inactividad del querellante debe ser absoluta, pero si la inactividad es del tribunal la carga de dar curso al procedimiento no pesa sobre el querellante, solamente cuando las diligencias son de su responsabilidad se le sanciona.

Se agregó que en estas acciones el impulso procesal corresponde al querellante, especialmente en primera instancia. Se recordó que estas acciones son de interés privado y están en el límite entre lo penal y lo civil. Por otra parte, es útil presionarlo para que impulse la acción de lo contrario la parte querellada podría quedar sometida a un proceso por tiempo indefinido.

La Comisión acordó definir que el querellante cae en inactividad, al no realizar diligencias que den curso progresivo a los autos y que sean de su responsabilidad.

Acordó también suprimir las referencias al juicio oral en atención a los acuerdo adoptados en la discusión del artículo 459.

En el inciso segundo, se estimó necesario incorporar a los representantes legales que actuarían en caso que el querellante cayere en incapacidad . En cuanto a los herederos se suscitó la duda si deben concurrir todos ellos o solamente alguno, a este respecto es preciso relacionar esta norma con los artículos 424 y 428 del Código Penal, que permiten entablar la acción a los parientes y herederos que señala, por lo que lógicamente puede continuarla también cualquiera de ellos.

Estimó la Comisión en todo caso, demasiado exiguo el plazo de sesenta día en consideración a que deberán tramitar el auto de posesión efectiva para determinar quienes son los herederos que podrían actuar en su representación, por ello el plazo se aumentó a noventa días.

- Con estas modificaciones se aprobó por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Díez y Viera-Gallo.

Artículo 459

Regula la audiencia de preparación del juicio oral en los delitos de acción privada, señalando que una vez admitida la querella, el juez la notificará al querellado y citará a las partes a la audiencia de preparación del juicio oral. La notificación deberá anteceder a lo menos quince días a la fecha de la audiencia.

Algunos señores Senadores propusieron tratar en lo posible de evitar las dos audiencias, dividiendo la audiencia en dos partes la primera de conciliación y si esta no se produce se pasa directamente al juicio.

Ante la objeción de que el querellante llega preparado pero que tal vez el querellado esté en desventaja, se refutó ésta señalando que con las modificaciones que se acordaron para el artículo 456, a propósito de la discusión del artículo 461, al momento de la notificación de la querella hay una relación completa de los hechos, por lo tanto el querellado sabe exactamente las circunstancias que debe probar.

Estimó la Comisión que la idea aprobada en la Cámara significa tramitar los juicios por delito de acción privada como procedimiento ordinario, sin embargo, no compartió este criterio por tratarse de delitos que se encuentran más cerca de los delitos civiles que de los penales, aquí no hay un interés social comprometido, sino un interés individual que la ley se interesa en proteger, pero ello puede hacerse de igual modo en un procedimiento más breve y más barato para el Estado, en que las partes tendrán igualmente garantizados sus derechos.

Como consecuencia de este razonamiento, acordó la Comisión que es innecesaria la realización de dos audiencias, y suprimió este artículo.

- Por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez y Viera-Gallo.

Artículo 460

Exige la comparecencia personal del querellante y querellado a la audiencia de preparación del juicio oral en los delitos de acción privada. No obstante, el juez excusará su inasistencia, cuando ésta se encontrare justificada por motivos graves y siempre que el ausente se hiciere representar por mandatario con facultades suficientes para transigir.

En los actos posteriores, las partes podrán hacerse representar por mandatarios, sin perjuicio de la obligación del querellado de concurrir a prestar declaración en el juicio.

Se planteó que exigir la comparecencia personal de las partes puede dificultar la posibilidad de un avenimiento. Además, el querellante puede preferir eludir la publicidad y si se le obliga a comparecer se le está perjudicando.

En todo caso, de no comparecer personalmente el querellante y el querellado, los mandatarios deben asistir premunidos de la facultad para transigir, de lo contrario la audiencia no tiene sentido, porque los actores podrían desconocer el acuerdo.

La Comisión acogió esta observación y acordó que las partes puedan concurrir personalmente o representados por mandatarios con facultades para transigir y suprimió la parte final del inciso primero reemplazándola por una referencia a que cuando el tribunal así lo ordene deberán concurrir personalmente.

Se modificó también la redacción para adecuarla al acuerdo anterior en orden a que pueda desarrollarse todo el juicio en una audiencia, sin distinción entre preparación y juicio.

Ante una observación, en cuanto a que la publicidad de la audiencia podría hacer más daño a la víctima como en el caso de las injurias, se estimó que debe seguir las reglas generales porque le da mayor transparencia, y el juez tiene atribuciones para restringir el acceso del público.

Para recoger los acuerdos anteriores se adecuó la redacción a ellos.

- La norma se aprobó en la forma indicada, por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez y Viera-Gallo.

Artículo 461

Señala la forma de realizar la investigación preparatoria en el procedimiento por delitos de acción privada.

Como se indicó al discutir el artículo 456, ésta norma se refundió con aquélla.

- Se suprimió por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez y Viera-Gallo.

Artículo 462

Regula el desarrollo de la audiencia de preparación del juicio oral en los delitos de acción privada, señalando que iniciada la audiencia, el querellante deberá exponer verbalmente el contenido de su querella.

A continuación, el juez instará a las partes a buscar un acuerdo que ponga término a la causa. Tratándose de los delitos de calumnia o de injuria, otorgará al querellado la posibilidad de dar explicaciones satisfactorias de su conducta.

Agrega que si no se consiguiere un acuerdo entre las partes, el juez permitirá al querellado ejercer verbalmente las facultades señaladas en el artículo 333.

Planteada la defensa, el juez dictará las resoluciones que correspondan de acuerdo con las reglas generales, previo debate entre las partes. Con todo, estará facultado para dictar sobreseimiento definitivo cuando considerare que la querella carece de fundamento serio y no justifica la realización del juicio oral.

Atendidos las modificaciones que la Comisión introdujo en los artículos precedentes, se adecuó la norma suprimiendo las referencias a la preparación del juicio oral y se conservó solamente la posibilidad de llegar a una conciliación. Para ello se indicó que al inicio de la audiencia, el juez instará a las partes a buscar un acuerdo, recogiendo en lo demás el inciso segundo propuesto.

- En la forma señalada, se aprobó por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez y Viera-Gallo.

Artículo 463

Reglamenta el juicio oral en los delitos de acción privada, cuando al término de la audiencia de preparación del juicio oral se hubiere dictado el auto de apertura del juicio oral, éste se llevará a efecto según las reglas generales. El querellante tendrá en el juicio las facultades y las obligaciones de los fiscales del ministerio público.

Atendido el acuerdo de que a estos juicios les sea aplicable el procedimiento simplificado y en consecuencia la audiencia se regulará de acuerdo a las normas allí previstas, la Comisión acordó suprimir el artículo.

- Por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez y Viera-Gallo.

Artículo 464

Determina que las costas en los delitos de acción privada serán de cargo del condenado, pero el tribunal podrá eximirlo de su pago, total o parcialmente, cuando así lo aconsejare su situación económica u otros factores que el juez considerare relevantes en atención a lo acaecido durante el desarrollo del procedimiento.

Si fuere admitida la pretensión civil en la sentencia, el imputado y el tercero civilmente demandado soportarán solidariamente las costas; si se rechazare la pretensión, las soportará el actor civil. Todo ello, sin perjuicio de la facultad concedida al tribunal en el inciso primero de este artículo.

Se cuestionó la facultad tan amplia que se le otorga al juez para eximir de costas, estimándose inaceptable que quien gana el juicio deba asumir los costos.

Otro punto de vista se planteó en el sentido que un juicio tiene dos aspectos, por un lado el derecho a la defensa propia, y por otro hay un interés en el fortalecimiento de la justicia, hay un debate público necesario sobre ciertos aspectos que interesan a la sociedad en su conjunto. A vía ejemplar se señaló que muchos de estos juicios por delitos de acción privada son en defensa de la libertad de expresión.

La Comisión estimó innecesario fijar normas especiales en materia de costas en este tipo de juicios y prefirió que se apliquen las reglas generales, que también contemplan restringidamente la posibilidad de eximir de costas en casos especiales.

- Atendido este acuerdo se suprimió la norma propuesta por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez y Viera-Gallo.

Artículo 465

Establece que si el imputado fuere absuelto o sobreseído definitivamente, el querellante será condenado en costas, a menos que hubiere tenido motivo plausible para interponer la acción penal.

Se suprimió este artículo por las mismas razones indicadas precedentemente.

- Por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez y Viera-Gallo.

Título III

Procedimiento abreviado

Las indicaciones Nº281 y 282, de los HH. Senadores señores Cordero y Stange, propone reemplazar íntegramente el Título regulando en él los que denomina acuerdos sobre reconocimiento de participación.

La Comisión no compartió la proposición en cuanto deja entregado a las partes la realización del acuerdo, quedando el tribunal con una posición muy marginada, solamente para aceptarlo o no. La Comisión, como se indicará en las normas pertinentes del procedimiento abreviado, fue de parecer que el tribunal además de comprobar que se dan los requisitos formales que lo hacen aplicable, y que la voluntad del imputado ha sido libremente prestada, debe comprobar que los antecedentes de la investigación fueren suficientes y concuerden con lo señalado por las partes. Esto para disipar el temor manifestado por varios señores Senadores en orden que se pudiere presionar o pagar a alguien para que acepte la responsabilidad por un tercero.

Discrepó asimismo de la exigencia que el imputado reconozca la existencia del hecho punible y su participación en él, estimándose más apropiado que en conocimiento de los hechos materia de la investigación y los antecedentes de la misma manifieste su conformidad con ellos. El imputado puede mostrarse más proclive a esta aceptación que a confesar directamente su participación, y ello facilitaría el que se recurra más masivamente a este procedimiento descongestionando los tribunales orales.

Se estimó necesario también que el imputado acepte expresamente someterse al procedimiento, atendido que este procedimiento no contempla recepción de prueba y afectaría su derecho al debido proceso, por ello se le exige que renuncie al juicio a que tiene derecho.

Asimismo en las indicaciones la institución no se regula como un procedimiento, sino como un acuerdo, la ventaja del primer caso es que si el tribunal rechaza la solicitud de tramitación conforme al procedimiento abreviado se va al juicio oral, pero si la acoge la solicitud, debe dictar sentencia definitiva y si llega a la convicción de que los hechos invocados por las partes no corresponden a los antecedentes de la investigación, o que éstos no son suficientes para acreditar la participación del imputado, podría absolverlo. Es decir la intención de la Comisión es que este procedimiento sustituya al juicio oral y no que se trate de un incidente previo a él.

- Por las razones señaladas la Comisión optó por rechazar las indicaciones propuestas por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Chadwick y Viera-Gallo.

Artículo 466

Señala que se aplicarán al procedimiento abreviado las normas comunes previstas en este Código, así como las disposiciones del procedimiento ordinario, con las modificaciones consignadas en este Título.

La Comisión resolvió alterar el orden de aplicación de las normas pertinentes, señalando en primer lugar las normas de este Título III, y en lo no contemplado en ellas por las normas comunes y finalmente por las disposiciones del procedimiento ordinario.

Acordó también trasladarlo al final del Título por razones de orden.

- Por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Chadwick y Viera-Gallo.

Artículo 467

Indica los presupuestos del procedimiento abreviado, al señalar que cuando el fiscal del ministerio público requiriere la imposición de una pena no superior a cinco años de presidio o reclusión menores en su grado máximo, o bien cualesquiera otras penas de distinta naturaleza, exceptuada la de muerte, ya fueren únicas, conjuntas o alternativas, podrá proponer que la causa sea fallada en la audiencia de preparación del juicio oral.

Exige que el acuerdo que presten el acusado y su defensor conste por escrito y deberá ser ratificado ante el juez de control de la instrucción en la audiencia de preparación del juicio oral.

La conformidad con el procedimiento abreviado implicará aceptación de los hechos materia de la acusación y de los antecedentes de la instrucción que la fundaren.

La existencia de varios acusados o la atribución de varios delitos a un mismo acusado, no impedirá la aplicación de las reglas del procedimiento abreviado a aquellos acusados o delitos respecto de los cuales concurrieren los presupuestos señalados en este artículo.

Esta norma requirió el análisis de varios aspectos.

En primer lugar el requisito de aceptación de los hechos, al respecto, se indicó que hay dos maneras de abordar este tema. En el sistema norteamericano en que se le pregunta al imputado si se declara culpable o inocente y el otro el sistema europeo que se refiere solamente al procedimiento, en que el imputado se mantiene como inocente pero acepta renunciar a un juicio, sistema que no ha funcionado en la práctica porque la rebaja de pena es mínima y se rigidiza demasiado la investigación para poder utilizar los antecedentes en el juicio.

Lo que pretende el proyecto es combinar ambos sistemas, exigiendo la aceptación de los hechos y antecedentes de la investigación, pero además que haya un examen de los antecedentes reunidos por la fiscalía para evitar que la condena se produzca por la sola confesión del imputado y se obliga al fiscal a limitar la pena solicitada.

El segundo punto son las penas que pueden solicitarse, las primeras son en realidad, de acuerdo a la escala del Código Penal, penas privativas de libertad las que tienen un límite superior de cinco años, y las otras penas de distinta naturaleza no tienen límite, salvo la de muerte. La Comisión acordó precisar en la norma este punto.

La Comisión desestimó hacer una exclusión expresa de delitos determinados, porque puede haber omisiones. Tuvo presente la amplitud de las escalas de penas que contempla nuestro Código Penal, el fiscal tiene una posibilidad amplia para ofrecer pena, incluyendo el balance de las atenuantes y agravantes, la pena que debe considerar el fiscal es la concreta del caso y no la abstracta contemplada en la ley, con lo que se evita el temor de que puedan incorporarse delitos más graves. Tuvo presente también, que el querellante puede oponerse al acuerdo.

Acordó refundir los incisos segundo y tercero para regular más claramente el acuerdo del acusado, y los elementos sobre que éste debe versar, puesto que la referencia del inciso segundo apunta más bien a la forma en que este acuerdo se presta, para ello se señaló que el imputado en conocimiento de los hechos materia de la investigación y los antecedentes de la misma los acepte expresamente y manifieste su aceptación a la aplicación de este procedimiento.

Este último aspecto reviste particular importancia porque el imputado está renunciando a su derecho al juicio oral o al simplificado, en su caso, el que se estima que garantiza la existencia de un debido proceso y al cual tiene derecho en conformidad con el artículo 1º.

En el inciso segundo se suprimió la referencia a la forma que debe revestir el acuerdo ello porque también puede ser acordado ante el juez de garantía, y la ratificación hace suponer la existencia previa de acuerdo escrito, en circunstancias que según resulta del artículo 468, puede plantearse en forma verbal en la audiencia de preparación, por lo que se acordó señalarlo en esa oportunidad.

El inciso final se mantuvo sin modificaciones.

- Con estas modificaciones, se aprobó por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez y Viera-Gallo.

La indicación Nº283, de los HH. Senadores señores Bombal, Larraín, Stange y Urenda, para reemplazar el inciso primero, proponiendo que cuando el delito tenga asignada como pena máxima los 540 días de presidio o reclusión menores en su grado mínimo o bien cualquiera otra pena de distinta naturaleza inferior a aquélla, no se requerirá del acuerdo del acusado y de su defensor y no podrá oponerse el querellante particular, ni ningún otro interviniente.

Agrega que si se requiere este acuerdo cuando el fiscal del ministerio público requiere la imposición de una pena no superior a cinco años de presidio o reclusión menores en su grado máximo, o bien cualquiera otra pena de distinta naturaleza, exceptuada la de muerte, ya fueren únicas, conjuntos o alternativas, en este caso, el fiscal del ministerio público podrá proponer que la causa sea fallada en la audiencia de preparación del juicio oral.

La Comisión entendió que la intención de la indicación es limitar el número de casos que llegan al juicio oral, lo que es esencial para que el sistema pueda funcionar.

Sin embargo, observaron los señores Senadores presentes que este problema se salva notablemente con la ampliación del procedimiento simplificado, pero que no es posible aplicar el procedimiento abreviado sin el consentimiento del imputado, porque en este procedimiento no hay prueba lo que significaría privarlo de un debido proceso lo que sería inconstitucional.

- Se rechazó por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez y Viera-Gallo.

Las indicaciones Nºs 284, de los HH. Senadores señores Parra, y 284 bis.- Cordero y Stange, para reemplazar, en el inciso segundo, la frase “juez de control de la instrucción” por “juez de garantía”.

- En atención a que en la redacción definitiva no se mantuvo la referencia al juez de control de la instrucción, se rechazó la indicación con la misma votación anterior.

Artículo 468

Establece la oportunidad para solicitar el procedimiento abreviado, indicando que la solicitud del fiscal del ministerio público podrá efectuarse, por escrito, en la oportunidad que señala el artículo 318, o verbalmente, en la misma audiencia de preparación del juicio oral. En este último caso, el fiscal del ministerio público y el acusador particular, si lo hubiere, podrán modificar su acusación, así como la pena requerida, a fin de permitir la tramitación del procedimiento conforme a las normas de este Título.

Se precisó que la solicitud del fiscal debe ser planteada al juez de garantía.

- Se aprobó con modificaciones de redacción por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez, Hamilton y Viera-Gallo.

Artículo 469

Contempla la oposición del querellante y niega al actor civil la posibilidad de oponerse al procedimiento abreviado, indicando que el primero sólo podrá oponerse al procedimiento abreviado cuando en su acusación particular hubiere efectuado una calificación jurídica de los hechos, atribuido una forma de participación o señalado circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal diferentes de las consignadas por los fiscales del ministerio público en su acusación y, como consecuencia de ello, la pena solicitada excediere el límite señalado en el artículo 467.

El actor civil, en cambio, no podrá oponerse a la tramitación abreviada del procedimiento.

Se sustituyó la referencia a los fiscales en singular porque será uno solo el que actúa en el proceso y se efectuaron adecuaciones gramaticales y de concordancia.

Se suprimió la referencia al actor civil en el título y se suprimió el inciso segundo, en virtud de los acuerdos previos de la Comisión sobre la materia.

- Se aprobó por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez, Hamilton y Viera-Gallo.

Artículo 470

Señala que antes de resolver la solicitud del fiscal del ministerio público, el juez de control de la instrucción consultará al acusado a fin de asegurarse que éste ha prestado su conformidad al procedimiento abreviado en forma libre y voluntaria, de que conoce su derecho a exigir un juicio oral, que entiende los términos del acuerdo y las consecuencias que éste pueda significarle y, especialmente, de que no ha sido objeto de coacciones ni presiones por parte del fiscal o de terceros.

Aunque aparezcan obvios sus requisitos, esta norma se justifica, porque la intervención del juez tiende a disuadir al ministerio público de utilizar el procedimiento abreviado como una manera expedita de incrementar las estadísticas de condena.

La Comisión decidió aclarar que no podía entenderse como coacción ni presión por parte del fiscal el señalamiento de la pena legal establecida para el delito, ya que ésta sería un arma de negociación. Para ello precisó que el imputado no podía ser objeto de presiones ni coacción indebidas. Introdujo además algunas adecuaciones gramaticales.

Por otra parte se tuvo en cuenta que este artículo contempla simplemente un trámite previo, si se quiere de admisibilidad de la solicitud del fiscal, que el juez sólo podrá evaluar con los antecedentes que se le presenten.

En cambio, en virtud del artículo siguiente le corresponde pronunciarse sobre el fondo y en esa oportunidad podrá apreciar cabalmente la libertad con que el imputado haya dado su consentimiento.

- Se aprobó por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Chadwick y Díez.

Artículo 471

Establece que el juez dispondrá la tramitación conforme al procedimiento abreviado cuando considerare que el acuerdo ha sido prestado por el acusado con conocimiento de sus derechos, libre y voluntariamente.

Cuando no lo estimare así, o cuando considerare fundada la oposición del querellante, rechazará la solicitud de procedimiento abreviado y dictará el auto de apertura del juicio oral. En este caso, se tendrán por no formuladas la aceptación de los hechos por parte del acusado ni la aceptación de los antecedentes a que se refiere el inciso segundo del artículo 467, como tampoco las modificaciones de la acusación o de la acusación particular efectuadas para posibilitar la tramitación abreviada del procedimiento.

No será apelable la resolución que rechazare la tramitación del procedimiento abreviado.

La Comisión estuvo de acuerdo en la necesidad de reforzar el control que el juez debe efectuar de acuerdo al inciso primero, a fin de evitar que se transe sobre los hechos, en aquellos casos en que la investigación del fiscal sea insuficiente a fin de dejar en claro que el juez puede rechazar el acuerdo si su contenido no se conforma con los antecedentes de la investigación, se acordó dejar constancia expresa de esta circunstancia. Con esa exigencia se apunta a la ponderación que el tribunal debe hacer acerca de la razonabilidad de que el caso se juzgue conforme a este procedimiento, de acuerdo al mérito de los antecedentes.

Ello no obsta al hecho de que, por su propia naturaleza, los antecedentes de la investigación sean sucintos, ya que si bien podrán mencionar las pruebas, la rendición de éstas sólo se efectuaría en las audiencias de prueba correspondientes.

Acordó también repetir el requisito de que la pena solicitada se conforme a lo señalado en el artículo 467.

Por otra parte, para el caso de que se rechace la solicitud de procedimiento abreviado, la Comisión estimó insuficientes las reglas generales que impiden que los registros se envíen al tribunal del juicio oral y que sean leídos. Prefirió, para evitar cualquier posibilidad de que se usen en lo sucesivo, incorporar una frase final para disponer expresamente que todos los antecedentes relativos al planteamiento, discusión y resolución de la solicitud para proceder al procedimiento abreviado se eliminen del registro.

Finalmente, suprimió la referencia a los recursos por entender que supuesto el acuerdo de las partes y la posibilidad de oposición del querellante, en general el juez debiera acceder a la solicitud, y en el evento que se rechazare se aplican las reglas generales.

- Lo que se acordó por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez y Viera-Gallo.

Artículo 472

Señala la tramitación en el procedimiento abreviado, indicando que una vez acordado éste, el juez abrirá el debate, otorgando la palabra al fiscal del ministerio público, el cual efectuará una exposición resumida de la acusación y de las actuaciones y diligencias de la instrucción que la fundamentaren. A continuación, se dará la palabra a los demás intervinientes, finalizando siempre el acusado.

Se efectuaron algunos ajustes gramaticales y se enfatizó la idea que la exposición final corresponderá siempre al acusado.

- Lo que se acordó por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez y Viera-Gallo.

Artículo 473

Indica que terminado el debate, el juez dictará sentencia. En caso de ser condenatoria no podrá imponer una pena superior a la requerida por el fiscal del ministerio público o el querellante, en su caso.

La sentencia condenatoria no podrá emitirse exclusivamente sobre la base de diligencias policiales.

En ningún caso el procedimiento abreviado obstará a la concesión de alguna de las medidas alternativas consideradas en la ley N°18.216, cuando correspondiere.

La sentencia no se pronunciará sobre la demanda civil que hubiere sido interpuesta en la audiencia de preparación del juicio oral, la que se podrá deducir nuevamente ante el tribunal civil competente de acuerdo al procedimiento previsto en el Título XI del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil. La sentencia condenatoria pronunciada en el procedimiento abreviado no producirá cosa juzgada en el juicio civil que se siga en contra del tercero civilmente responsable.

En relación con el primer inciso, se comprendió dentro del límite que tiene la sentencia condenatoria en el procedimiento abreviado en cuanto a no imponer una pena superior a la requerida por el fiscal o el querellante, la circunstancia de que tampoco imponga una pena más desfavorable que la solicitada, con el objeto de incorporar otras situaciones, dentro del mismo principio que orienta la disposición.

En cuanto al inciso segundo, la Comisión entendió que la regla pretende recoger uno de los estándares del debido proceso fijado por el tribunal constitucional español, en el sentido que no hay una mínima prueba de cargo si sólo existen diligencias policiales, y adicionalmente, con ella se apunta a que el fiscal desarrolle una cierta actividad para alcanzar su propia convicción sobre los hechos, sin descansar únicamente en los partes policiales.

Sin perjuicio de ello, consideró equívoca la regla que impide condenar sobre la base exclusiva de diligencias policiales. Por una parte, porque nunca habrá sólo diligencias policiales, en la medida que es un requisito del procedimiento abreviado la aceptación de los hechos por parte del imputado. Por otra parte, porque es probable que sólo hayan diligencias policiales si el parte policial o las otras diligencias eventuales dispuestas por el ministerio público dan cuenta suficientemente de la investigación de los hechos. Además, ofrecería problemas serios en caso de personas sorprendidas en delito flagrante.

En virtud de estas consideraciones, la Comisión estuvo de acuerdo en que la exigencia mínima que el legislador debe contemplar para que se dicte sentencia condenatoria es la concurrencia de antecedentes adicionales a la sola aceptación de los hechos por parte del imputado, y así acordó consignarlo.

En el inciso tercero, se eliminó solamente la mención a la actual ley Nº18.216, por innecesaria, ya que dicho cuerpo legal podría ser sustituido.

En lo que respecta al inciso cuarto, la Comisión mantuvo solamente la primera parte de la oración en el sentido que no se pronunciará sobre la demanda civil, y eliminó el resto porque esta situación se reguló en general en el artículo 69, para todos los casos en que el procedimiento se suspendiere o terminare anticipadamente. En la cual también se solucionan las cuestiones que podrían suscitarse sobre la interrupción de la prescripción. Todo ello en el ánimo de que el actor civil no se vea perjudicado por la aplicación del procedimiento abreviado.

- Lo que se acordó por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez y Viera-Gallo.

Artículo 474

Determina el contenido de la sentencia en el procedimiento abreviado, indicando que contendrá: la mención del tribunal, la fecha de su dictación y la identificación de los intervinientes; la enunciación breve de los hechos y circunstancias que hubieren sido objeto de la acusación y de la aceptación por el acusado, así como de la defensa de éste; la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos que se dieren por probados sobre la base de la aceptación que el acusado hubiere manifestado respecto a los antecedentes de la instrucción, así como el mérito de éstos, valorados en la forma prevista en el artículo 201; las razones legales o doctrinales que sirvieren para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y sus circunstancias y para fundar su fallo; la resolución que condenare o absolviere al acusado, y la firma del juez que la hubiere dictado.

La Comisión le introdujo los ajustes destinados a concordar con los requisitos de la sentencia que se debe dictar en el juicio oral, especialmente las del artículo 382, letra f) que se propone, esto es el pronunciamiento sobre costas.

Asimismo en la letra e) precisó que en caso de ser condenatoria la sentencia fijará la pena y a la procedencia de la aplicación de alguna medida alternativa a la privación o restricción de libertad.

Incorporó también dos incisos nuevos para hacer aplicables al procedimiento abreviado los acuerdos adoptados en relación a los requisitos de la sentencia definitiva en el juicio oral al tratar el artículo 388. El primer inciso señala que la sentencia que condenare a una pena temporal debe señalar con precisión el día desde el cual ésta empieza a contarse, y fijará el tiempo de detención o prisión preventiva que servirá de abono para su cumplimiento. El segundo precisa que la sentencia debe disponer el comiso de los instrumentos o efectos del delito o su restitución, según procediere.

- Lo que se acordó por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez y Viera-Gallo.

Artículo 475

Determina que la sentencia definitiva dictada por el juez de control de la instrucción en el procedimiento abreviado sólo es impugnable por apelación y por casación ante la Corte de Apelaciones respectiva.

Estos recursos se podrán interponer conjuntamente, el uno en subsidio del otro.

En concordancia con la decisión adoptada al conocer los recursos extraordinario y de casación, en el sentido de eliminarlos, sustituyéndolos por un recurso de nulidad, la Comisión estimó pertinente conceder solamente la posibilidad de impugnar la sentencia definitiva dictada en este procedimiento abreviado por la vía del recurso de apelación.

Se precisó que el recurso se debe conceder en ambos efectos y que al conocer de él, la Corte de Apelaciones podrá pronunciarse acerca de la concurrencia de los supuestos legales que habilitan para llevar a cabo este procedimiento.

- Por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez y Viera-Gallo.

Título IV

Procedimiento relativo a personas que gozan de fuero constitucional

Párrafo 1º Diputados y Senadores

Artículo 476

Contempla el desafuero de diputados y senadores, indicando que para poder seguir un procedimiento por crimen o simple delito contra un diputado o un senador será necesario que, previamente, la Corte de Apelaciones respectiva, reunida en pleno, declare que ha lugar a la formalización de la instrucción.

Al comienzo de la discusión de este tema planteó el H. Senador señor Viera-Gallo que en su opinión el fuero en lugar de ser una protección para las personas que gozan de él se transforma en un elemento perjudicial, porque es un antejuicio en el que no se analiza el fondo, pero al ser desaforado queda la sensación en la opinión pública de que es culpable, enfrentando así el juicio de fondo con su presunción de inocencia seriamente afectada. Planteó que en muchos casos al diputado o senador puede resultarle más conveniente renunciar al fuero y enfrentar el juicio en el que va a tener posibilidades de probar su inocencia.

Agregó que además es perjudicial porque le impide al diputado o senador acogerse a las salidas alternativas contempladas en el proyecto.

Tanto el Fiscal Nacional como el H. Senador señor Díez, estimaron que el fuero es irrenunciable, en primer lugar porque el artículo 58 de la Constitución no considera la voluntad de la persona en cuyo beneficio se establece, y en segundo lugar, porque estaría establecido a favor de las instituciones y no de las personas, como una forma de garantizar el normal funcionamiento del Congreso. Agregó el H. Senador señor Díez que en Chile no ha ocurrido, pero en otros países se ha utilizado el desafuero para impedir a los parlamentarios ejercer sus funciones y alterar las mayorías del Congreso.

Se señaló, que no obstante ser una decisión política, es indudable que al ser un pronunciamiento previo del mismo órgano que posteriormente va a juzgar, el diputado o senador inicia el proceso en desventaja respecto del ciudadano común.

La Comisión resolvió solicitar informe a don Francisco Cumplido, profesor de derecho constitucional y ex Ministro de Justicia acerca de la constitucionalidad de una norma en el Código Procesal Penal que permitiera renunciar al fuero, en su informe señaló que el fuero parlamentario ha sido considerado por la doctrina constitucional como un privilegio destinado a asegurar la independencia de quienes ejercen funciones legislativas, institución necesaria para el normal funcionamiento de la Cámara de Diputados y del Senado, así también lo ha entendido la jurisprudencia.

Agregó que al ser un privilegio o una prerrogativa, es decir, según la definición del Diccionario de la Real Academia Española “es una exención que se concede aneja a una dignidad, empleo o cargo”. No constituye un derecho de la persona, sino un privilegio del cargo de diputado o senador, y por tanto, no mira sólo al interés del parlamentario, sino de la institución para asegurar el normal funcionamiento y el cumplimiento regular de sus funciones. En consecuencia el diputado o senador no puede renunciar al fuero.

Además de la conclusión doctrinaria, agregó que es menester tener presentes argumentos de texto:

En primer lugar, la Constitución no autoriza la renuncia y tratándose de una autoridad pública, el diputado o senador sólo puede hacer lo que le está expresamente conferido por la Constitución o las leyes (artículo 7º de la Constitución); en segundo lugar, el inciso segundo del artículo 58 es una prohibición de procesar o privar de libertad a un diputado o senador, salvo el caso de delito flagrante, si el tribunal de alzada de la jurisdicción respectiva en pleno, no autoriza previamente la acusación. A su vez el inciso tercero del mismo artículo es imperativo, ya que en caso de ser arrestado algún diputado o senador por delito flagrante será puesto inmediatamente a disposición del tribunal de alzada respectivo. Señala que la norma constitucional prohibitiva y la imperativa no pueden ser alteradas o modificadas por un acto de renuncia del afectado, sino que debe ser cumplida por las autoridades correspondientes

En tercer lugar, indicó que el inciso final del artículo 58 de la Constitución establece expresamente los efectos del desafuero: queda el diputado o senador acusado suspendido de su cargo y sujeto al juez competente. Si se aceptara la renuncia del fuero, se pregunta qué efecto produciría, dado que como la Constitución no ha previsto tal renuncia, no los ha considerado. Se pregunta también si puede suspender su cargo un diputado o senador por un acto voluntario, como es la renuncia del fuero, si es que se aplicaran los mismos efectos del desafuero, recordando que en la actual Constitución no puede renunciarse al cargo de diputado o senador, menos por vía interpretativa pudiere concluirse que a través de un acto voluntario se puede dejar de ejercer el cargo.

Concluye por las razones expuestas que el fuero de diputados y senadores no puede renunciarse y, por tanto, una disposición que autorice o contemple tal posibilidad será inconstitucional.

Descartada la posibilidad de renuncia, la Comisión entró a analizar la norma propuesta estimando que es innecesaria porque la idea contenida en ella se repite en el artículo siguiente, por lo que acordó suprimirla.

- Por unanimidad de los HH. Senadores señores Aburto, Chadwick y Díez.

Artículo 477

Establece las obligaciones del ministerio público o del querellante, señalando que tan pronto como de los antecedentes del procedimiento aparecieren datos suficientes para la formalización de la instrucción por un crimen o simple delito de acción pública en contra de un diputado o senador, el fiscal del ministerio público remitirá los antecedentes a la Corte de Apelaciones correspondiente, a fin de que, si hallare mérito, haga la declaración de que ha lugar a dicha formalización de la instrucción.

Si se tratare de un delito de acción privada, será el querellante el que deberá ocurrir por escrito ante la Corte de Apelaciones.

La Comisión suprimió la referencia a diputados y senadores tanto en el título del epígrafe como en las demás normas del Título, habida consideración de la reforma constitucional que se introdujo por la ley Nº19.672, que modificó el artículo 30 de la Constitución Política para incorporar el estatuto de los ex Presidentes de la República, entre otras modificaciones, les hizo extensivo el fuero de los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 58. En atención a lo señalado se optó por referirse a las personas que tengan el fuero del artículo 58 de la Constitución, comprendiéndose en él a los senadores, diputados y ex Presidentes.

Entrando al análisis del texto aprobado por la Cámara de Diputados, se observó una contradicción entre la nomenclatura que emplea la Constitución que se refiere a la formación de causa y la del Código que habla de formalización de la instrucción o investigación según lo acordado por la Comisión.

La Comisión entendió que los términos de la norma del artículo 58 de la Constitución condiciona la redacción que pueda darse a la norma en comento, por ello acordó volver a la terminología usada inicialmente en el Mensaje, que hace referencia a la formación de causa entendiéndola en el sentido de que deben existir además de elementos formales, antecedentes serios que permitan suponer que al aforado le hubiere cabido algún grado de participación en los mismos.

Estimó también necesario precisar que lo que se impide es seguir un proceso y no un procedimiento, porque la Comisión ha entendido en diversas disposiciones que el procedimiento abarca tanto la etapa de investigación como el proceso mismo y lo que la Carta Fundamental impide no es la investigación sino que sea procesado.

Con estos supuestos, entendió que la investigación debe realizarse normalmente, salvo que el fiscal no podría pedir medidas cautelares restrictivas de libertad respecto del aforado, y que una vez concluida la investigación si el fiscal estimare que tiene antecedentes suficientes como para formular acusación, en ese momento debe remitir los antecedentes a la Corte de Apelaciones para que se pronuncie sobre la formación de causa.

Atendidos los acuerdos anteriores, la Comisión reemplazó la norma propuesta, sustituyó la referencia a la instrucción por la investigación, reemplazó también la formalización de la investigación por acusación y la referencia a diputados y senadores por la de las personas que tengan el fuero a que se refiere el artículo 58 de la Constitución, e hizo referencia en la parte final del inciso primero a la formación de causa.

Agregó un nuevo inciso segundo señalando que el fiscal también deberá solicitar la declaración de desafuero si durante la investigación quisiere solicitar la prisión preventiva u otra medida cautelar en contra del aforado.

En el inciso segundo, se precisó que la ocurrencia del querellante a la Corte de Apelaciones debe efectuarse antes de admitir a tramitación la querella por el juez de garantía.

- Con los cambios señalados se aprobó por unanimidad de los HH. Senadores señores Aburto, Chadwick y Díez.

Artículo 478

Indica que la resolución que declare haber lugar a la formación de causa es apelable para ante la Corte Suprema. Una vez que se hallare firme, será comunicada por la Corte de Apelaciones respectiva a la rama del Congreso Nacional a que perteneciere el imputado.

Se planteó a la Comisión que a juicio de algunos autores, deben ser apelables tanto la resolución que rechaza como la que acoge el desafuero.

Sin embargo se indicó que hay texto expreso de la Constitución, en la parte final del inciso segundo del artículo 58, que limita la apelación solamente a la resolución que autoriza el desafuero “declarando haber lugar a formación de causa”.

Se agregó que la razón de fondo para conceder la apelación sólo en caso de desafuero, es proteger el funcionamiento de los poderes públicos, y si ya un tribunal superior en pleno ha estimado que no procede dirigir un proceso penal en su contra, no parece razonable extender más el procedimiento. Por lo demás, así lo ha estimado la jurisprudencia de la Corte Suprema a partir del año 1992.

La Comisión fue partidaria de dividir esta norma separando las materias de que trata. Así la primera frase la trasladó después de la detención in fraganti por un orden de ocurrencia y a continuación agregó una norma en el sentido que si el desaforado fuere un diputado o senador se deberá hacer la comunicación a la rama del Congreso a que perteneciere y desde esa fecha se entenderá suspendido de sus funciones.

- Con los cambios señalados se aprobó por unanimidad de los HH. Senadores señores Aburto, Chadwick y Díez.

Artículo 479

Regula el caso en que el diputado o senador sea detenido por habérsele sorprendido en delito flagrante, en cuyo evento el fiscal del ministerio público lo pondrá inmediatamente a disposición de la Corte de Apelaciones respectiva. Asimismo, remitirá la copia del registro de las diligencias que se hubieren practicado y que fueren conducentes para resolver el asunto.

Con la sola sustitución de la referencia a los diputados y senadores por una genérica al aforado, se aprobó por unanimidad de los HH. Senadores señores Aburto, Chadwick y Díez.

Artículo 480

Establece prohibición de actuaciones al fiscal del ministerio público, mientras no se declare haber lugar a la formalización de la instrucción, a menos de recibir expreso encargo de la respectiva Corte de Apelaciones.

Atendido que esta norma se contrapone a los acuerdos de la Comisión en orden a entender que el fiscal puede desarrollar la investigación hasta su cierre, con las limitaciones que se indicaron al tratar el artículo 477, la Comisión acordó suprimir la norma propuesta.

- Por unanimidad de los HH. Senadores señores Aburto, Chadwick y Díez.

Artículo 481

Regula los efectos de la resolución que no da lugar a la formalización de la instrucción, indicando que en este caso el fiscal del ministerio público archivará provisionalmente los antecedentes con respecto al diputado o senador favorecido con aquella declaración.

No compartió la Comisión la solución de archivo provisional, dado que al aumentar el nivel de exigencia para solicitar el desafuero a la formulación de la acusación, ya la investigación está agotada y no podría reabrirse por lo que procedería decretar el sobreseimiento definitivo a favor del aforado favorecido con la declaración

La Comisión estimó necesario precisar también los efectos de la resolución que da lugar al desafuero, por lo que introdujo una norma nueva que señala que, en este caso, se seguirá el procedimiento de acuerdo a las reglas generales. No obstante se precisó que el juez de garantía debe fijar de inmediato la fecha de la audiencia de preparación del juicio oral la que debe efectuarse dentro de los quince días siguientes a la recepción de los antecedentes por el juez de garantía, a su vez, el juicio oral deberá iniciarse dentro de quince días desde la notificación del auto de apertura del juicio oral, salvo que el imputado solicitare los plazos contemplados en las reglas generales para preparar su defensa.

Esta norma obedece a la necesidad de que el plazo durante el cual esté suspendido de sus funciones el desaforado sea el más breve posible, porque como se dijo anteriormente su suspensión afecta el funcionamiento de uno de los Poderes del Estado.

- Por unanimidad de los HH. Senadores señores Aburto, Chadwick y Díez.

Artículo 482

Indica que si el delito fuere cometido por pluralidad de sujetos, y aparecieren implicados individuos que no fueren miembros del Congreso Nacional, se seguirá adelante el procedimiento en relación con ellos.

Salvo la sustitución de la referencia al Congreso Nacional, la norma se aprobó en la forma propuesta.

- Lo que se acordó por unanimidad de los HH. Senadores señores Aburto, Chadwick y Díez.

Párrafo 2º Intendentes y Gobernadores

Artículo 483

Regula el desafuero contra un Intendente o Gobernador, indicando que para poder seguir un procedimiento por crimen o simple delito contra un Intendente o un Gobernador será necesario que, previamente, la Corte de Apelaciones respectiva, reunida en pleno, declare que ha lugar a la formalización de la instrucción.

La Comisión estimó que esta norma es innecesaria porque en el artículo siguiente se hace remisión a las normas sobre las personas con el fuero del artículo 58 de la Constitución, además agrega un elemento que no está considerado en la Constitución cual es que esta declaración sea efectuada por el pleno de la Corte de Apelaciones, requisito que sí exige la Carta Fundamental para los que gozan del fuero del artículo 58, y competencia que no estaría considerada para el Pleno, según se desprende del artículo 63 del Código Orgánico de Tribunales.

Por las razones señaladas, se acordó suprimirla.

- Por unanimidad de los HH. Senadores señores Aburto, Chadwick y Díez.

Artículo 484

Remite a las normas del párrafo anterior de este Título el procedimiento aplicable a los casos de desafuero de un Intendente o de un Gobernador.

La Comisión concordó con la remisión, pero la limitó a lo que resultare aplicable dado que, como ya se sugirió en la norma anterior, es diferente el alcance del fuero del artículo 58 de la Constitución que el que se concede en el artículo 113 de la Constitución a los intendentes y gobernadores, en el que no hace referencia a la detención sino solamente a que para proceder criminalmente debe la Corte de Apelaciones respectiva declarar que ha lugar a la formación de causa.

- Con las modificaciones señaladas, se aprobó por unanimidad de los HH. Senadores señores Aburto, Chadwick y Díez.

Título V

De la querella de capítulos

Artículo 485

Determina la finalidad de la querella de capítulos, señalando que tiene por objeto hacer efectiva la responsabilidad criminal de los jueces y fiscales del ministerio público por actos que hubieren ejecutado en el ejercicio de sus funciones e importen una infracción penada por la ley.

La querella deberá ser deducida por los fiscales del ministerio público o por un particular en los delitos de acción privada.

La Comisión en un principio consideró la posibilidad de suprimir la querella de capítulos por tratarse de una institución de escasa aplicación, dado que la mayor parte de la irregularidades se solucionan en forma más expedita por aplicación de las facultades disciplinarias de la Corte Suprema.

Antes de tomar una determinación consultó su opinión a la Corte Suprema la que, mediante Oficio Nº704, de 16 de mayo de 2000, fue de opinión de mantenerla porque ella configura sólo una garantía de que los jueces y ahora también los fiscales del ministerio público van a tener un antejuicio que los proteja de acusaciones ligeras o sin fundamentos por delitos inexistentes que se les atribuyan como cometidos en el ejercicio de sus funciones, acusaciones a las que, con cierta frecuencia, podrían verse expuestos.

Recibida esta opinión la Comisión acordó mantener la institución.

En cuanto a la norma en comento, a sugerencia del H. Senador señor Aburto, se resolvió incorporar a los fiscales judiciales, en consideración a que tienen rango de ministros de corte y conservan ciertas facultades jurisdiccionales y disciplinarias. Esta incorporación se realizó en todas las normas que mencionan a las personas contra las cuales se dirige la querella de capítulos.

Respecto del inciso segundo se resolvió suprimirlo porque está considerado en el artículo siguiente que regula la tramitación de la solicitud.

- Con estas modificaciones y ajustes gramaticales, se aprobó por unanimidad de los HH. Senadores señores Aburto, Díez y Viera-Gallo.

Artículo 486

Establece la obligación del ministerio público de remitir los antecedentes a la Corte de Apelaciones correspondiente, tan pronto como aparecieren datos suficientes para la formalización de la instrucción por un crimen o simple delito contra un juez o un fiscal del ministerio público, a fin de que, si hallare mérito, haga la declaración de que ha lugar a la formación de causa.

Tratándose de un delito de acción privada, el querellante deberá ocurrir por escrito ante la Corte de Apelaciones en cuanto el procedimiento se dedujere contra un juez o fiscal.

La Comisión acordó aplicar en la querella de capítulos el mismo criterio adoptado en el desafuero en lo que dice relación con el momento en que se debe solicitar la declaración de la Corte de Apelaciones que ha lugar a formación de causa.

Así se dispuso que una vez cerrada la investigación si el fiscal estimare que procede formular acusación, remitirá los antecedentes a la Corte de Apelaciones respectiva.

Incorporó dos incisos nuevos. Con el primero señala que en el escrito de querella se especificarán los capítulos de acusación y se indicarán los hechos que constituyeren la infracción de ley cometida por el funcionario capitulado.

Con el segundo inciso se indica que también debe solicitar la declaración de haber lugar a la formación de causa si el fiscal durante la investigación quisiere solicitar prisión preventiva u otra medida cautelar en contra de alguna de las personas señaladas en el artículo 485.

En cuanto al inciso final, se precisó que en los casos de delitos de acción privada, el querellante deberá ocurrir ante la Corte de Apelaciones antes de que sea admitida por el juez de garantía la querella respectiva.

Se acogió en la forma señalada efectuando los cambios necesarios para recoger los acuerdos, y algunas modificaciones de redacción.

- Lo que se acordó por unanimidad de los HH. Senadores señores Aburto, Díez y Viera-Gallo.

Artículo 487

Indica que la resolución que declare haber lugar a la formalización de la instrucción será apelable ante la Corte Suprema y, una vez que se hallare firme, será comunicada por la Corte de Apelaciones respectiva a la Corte Suprema o al Fiscal Nacional, según la calidad del imputado.

La Comisión resolvió trasladar esta norma después de los casos de flagrancia porque éstos también quedan comprendidos en ella.

Asimismo resolvió conceder el recurso tanto en los casos que se admite la querella como cuando se rechaza, por no existir aquí la limitación constitucional que hay en el desafuero.

Se suprimió la comunicación a la Corte Suprema y al Fiscal Nacional, porque la primera está en conocimiento de la resolución toda vez que concurrió a su conocimiento y, además porque respecto de ambos se aplican las reglas generales sobre ejecución de las sentencia que exige comunicarlo a los organismos públicos o autoridades que deban intervenir en la ejecución de lo resuelto.

- Con los cambios señalados se aprobó por unanimidad de los HH. Senadores señores Aburto, Díez y Viera-Gallo.

Artículo 488

Si el juez o fiscal detenido fuere detenido por habérsele sorprendido en delito flagrante, los fiscales del ministerio público lo pondrán inmediatamente a disposición de la Corte de Apelaciones respectiva. Asimismo, remitirán la copia del registro de las diligencias que se hubieren practicado y que sean conducentes para resolver el asunto.

La Comisión efectuó modificaciones de redacción y de concordancia con acuerdos anteriormente adoptados.

- Por unanimidad de los HH. Senadores señores Aburto, Díez y Viera-Gallo.

Artículo 489

Prohibe a los fiscales del ministerio público practicar actuaciones que se refieran al juez o al fiscal a quien se imputare el delito, mientras no se declare haber lugar a la formalización de la instrucción, a menos de recibir expreso encargo de la respectiva Corte de Apelaciones.

Debido a lo que se acordara en el artículo 486, en orden a que la declaración de la Corte de Apelaciones debe requerirse una vez el fiscal decida acusar, debiendo para ello estar concluida la investigación, se suprimió la norma propuesta.

- Lo que se acordó por unanimidad de los HH. Senadores señores Aburto, Díez y Viera-Gallo.

Artículo 490

Regula los efectos de la sentencia que declara inadmisible la querella, señalando que en este caso los fiscales del ministerio público archivarán provisionalmente los antecedentes con respecto al juez o al fiscal favorecido con aquella declaración.

Al igual que se acordó a propósito del desafuero, dado que la investigación está cerrada, si se declaran inadmisibles los capítulos por la Corte, no procede el archivo provisional sino el sobreseimiento definitivo respecto del funcionario favorecido con la declaración.

Se precisó que si se tratare de una querella por delito de acción privada, no se admitirá a tramitación la querella y archivará los antecedentes.

Estimó la Comisión innecesario aclarar que la resolución debe estar firme para producir estos efectos, dado que por aplicación de las reglas generales, las resoluciones judiciales producen sus efectos desde que se encuentran ejecutoriadas.

Resolvió la Comisión invertir el orden de este artículo y el siguiente, para tratar en primer lugar la resolución que declara admisible la querella.

- Lo que se acordó por unanimidad de los HH. Senadores señores Aburto, Díez y Viera-Gallo.

Artículo 491

Determina los efectos de la sentencia que declara admisible la querella de capítulos, indicando que el funcionario capitulado quedará suspendido del ejercicio de sus funciones y el procedimiento penal continuará de acuerdo a las reglas generales.

Aclaró la Comisión que pudieren declararse admisibles todos o algunos de los capítulos de acusación.

Asimismo, incorporó un inciso segundo de similar tenor al que se incluyó en el desafuero, que determina los plazos en que deben realizarse la audiencia de preparación del juicio oral como la del juicio oral mismo.

- Con los cambios señalados se aprobó por unanimidad de los HH. Senadores señores Aburto, Díez y Viera-Gallo.

Artículo 492

Señala que si en el mismo procedimiento aparecieren implicados otros individuos que no fueren jueces o fiscales del ministerio público, se seguirá adelante en relación con ellos.

- Con la sola agregación de los fiscales judiciales, se aprobó por unanimidad de los HH. Senadores señores Aburto, Díez y Viera-Gallo.

Título VI

De la extradición

Párrafo 1º De la extradición activa

Artículo 493

Establece la procedencia de la extradición activa, al señalar que cuando en la tramitación de un procedimiento penal resultare comprometido un individuo que se encontrare en país extranjero como imputado de un delito que tenga señalada en la ley una pena privativa de libertad cuya duración mínima no sea inferior a un año y respecto del cual se hubiere formalizado la instrucción, el fiscal del ministerio público deberá solicitar del juez de control de la instrucción que eleve los antecedentes a la Corte Suprema, a fin de que este tribunal declare si procede la petición de extradición del imputado al gobierno del país en el que actualmente se encontrare.

El mismo procedimiento se empleará en los casos enumerados en el artículo 6º del Código Orgánico de Tribunales.

La extradición procederá, asimismo, con objeto de ejecutar en el país una sentencia definitiva condenatoria a una pena privativa de libertad de cumplimiento efectivo superior a un año.

La Comisión debatió en primer término la conveniencia de mantener a la Corte Suprema como tribunal competente para conocer de la solicitud de extradición activa.

Le pareció que, atendidos los supuestos en que procede solicitarla, esto es, la existencia de una investigación ya formalizada por el ministerio público o de una sentencia definitiva ejecutoriada, cuya idoneidad para justificar la solicitud de extradición ya ha sido revisada por el juez de garantía, no se justifica la dilación que representa hacerla llegar a la Corte Suprema, ni el recargo de trabajo que se hace recaer sobre esta Corte, porque son antecedentes suficientes como para que pueda resolver sobre ellos la Corte de Apelaciones respectiva, lo que posibilita una mayor cercanía entre los órganos requirentes de la extradición y el tribunal encargado de resolver sobre el particular.

Por otra parte, se acordó precisar que la pena señalada en la ley para el delito debe tener una duración mínima que “exceda de un año” y no como señala el artículo “que no sea inferior a un año”, en armonía con el requisito que se establece para conceder la extradición pasiva en el artículo 501, que, por lo demás corresponde a los estándares internacionales en la materia.

Lo anterior es sin perjuicio de que, por los márgenes amplios de las escalas de penalidad que establece habitualmente nuestra legislación penal, un número importante de delitos no darán lugar a la extradición. Ello, sin embargo, responde a criterios adoptados en la legislación sustantiva que, si se estimara conveniente revisar deberá hacerse en otra oportunidad.

Estimó la Comisión conveniente permitir que solicite directamente la extradición el querellante, en caso de que no la pidiere el ministerio público.

- Con estas modificaciones, además de algunos cambios formales se aprobó por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez y Viera-Gallo. Excepto en lo que dice relación con el cambio de competencia de la Corte Suprema a la Corte de Apelaciones en que el H. Senador señor Aburto votó en contra.

Artículo 494

Determina la tramitación ante el juez de control de la instrucción, señalando que se podrá formalizar instrucción respecto del imputado ausente, el que será representado en la audiencia respectiva por un defensor público, si no contare con defensor particular.

Agrega que al término de la audiencia, previo debate, el juez de control de la instrucción deberá pronunciarse acerca de la procedencia de la solicitud de extradición, para lo cual deberán reunirse los requisitos del artículo 170.

Si el juez de control de la instrucción diere lugar a la solicitud de extradición a petición del fiscal del ministerio público, se pronunciará acerca del cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 170 y 171 para los efectos previstos en el artículo 171, inciso segundo.

Para que el juez eleve los antecedentes a la Corte Suprema, será necesario que conste en el procedimiento el país y lugar en que el imputado se encontrare en la actualidad.

La Comisión consideró preferible redactar en términos más explícitos el inciso tercero que dispone que el juez de garantía debe declarar la procedencia de pedir en el país extranjero la prisión preventiva u otra medida cautelar personal respecto del imputado siempre que se cumplan las condiciones que permitan decretarla en Chile. Esta regla obedece a razones de lógica, ya que no se justificaría recabar la aplicación de tales medidas si no son procedentes en Chile.

- Con este cambio, más algunas adecuaciones formales y de concordancia, se aprobó por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez y Viera-Gallo.

Artículo 495

Establece la tramitación ante la Corte Suprema, señalando que recibidos los antecedentes por la Corte Suprema, ésta verá la causa sin más trámite que ponerla en tabla y en lugar preferente. A la vista concurrirán el fiscal del ministerio público y el defensor del imputado cuya extradición se solicitare. La vista se iniciará con una relación pública de los antecedentes que motivan la solicitud; luego, se concederá la palabra al fiscal y al defensor respectivamente.

Añade que durante la tramitación de la extradición, la Corte Suprema podrá solicitar del Ministerio de Relaciones Exteriores que se pida al gobierno del país en que se encuentra el imputado que ordene la detención provisional de éste, cuando el juez de control de la instrucción hubiere comprobado la concurrencia de los requisitos que admitirían decretar la prisión preventiva.

En relación con el inciso primero, la Comisión decidió dar a la audiencia de extradición características más informales similares a las que se acordaron respecto de las audiencias ante los tribunales superiores en que conocerán los recursos. Eliminó, en consecuencia, las referencias a la vista de la causa que se contienen en esta disposición, y precisó que la audiencia tendrá lugar en fecha próxima, con los litigantes que asistieren y que no se podrá suspender a petición de éstos.

Respecto del inciso segundo, la Comisión escuchó a representantes del Ministerio de Relaciones Exteriores que señalaron que tanto en este artículo, como en el 505 sobre extradición pasiva, se regulan conjuntamente las disposiciones relativas a la procedencia de la prisión preventiva, aplicables una vez que se ha formalizado una solicitud de extradición, con la institución de la detención provisional, previa a la solicitud de extradición. Sin embargo, la naturaleza de la detención provisional no permite homologarla a la detención preventiva, habida consideración de los antecedentes que debe ponderar el tribunal competente para decretar una u otra.

Agregaron que para decretar la prisión preventiva, el artículo 505 se remite a los requisitos previstos en los artículos 170 y 171 sobre la materia, en tanto que los requisitos para decretar una detención provisional se reducen- en la generalidad de los instrumentos internacionales suscritos por Chile- a la sola mención de la existencia de un auto de prisión o sentencia condenatoria respecto a un delito extraditable, más la promesa, ofrecimiento o comunicación de la intención de formalizar la solicitud de extradición dentro de un plazo determinado, que en la mayoría de los casos es de dos meses.

Se indicó que en todos los tratados bilaterales y convenciones multilaterales suscritas por Chile en esta materia se contempla la institución provisional previa a la solicitud de extradición, para casos de urgencia. Esta es una medida de carácter transitorio que tiene por objeto impedir una nueva evasión del reclamado mientras el país requirente prepara los documentos necesarios para formalizar la solicitud de extradición.

En este punto, es necesario tener en consideración que una vez que las autoridades competentes del país requirente toman conocimiento del paradero de un prófugo en el extranjero, deben realizar una larga secuencia de diligencias judiciales, administrativas y diplomáticas antes de que el expediente llegue a manos del juez competente del Estado requerido, durante el transcurso de tales diligencias, el prófugo puede eludir una vez más la acción de la justicia si no se han adoptado las medidas cautelares que el caso aconseja.

Particular relevancia cobra la institución de la detención provisional frente a actividades de organizaciones criminales internacionales, caso en que resulta indispensable contar con procedimientos idóneos para la inmediata detención de un prófugo, a requerimiento de un gobierno extranjero, tan pronto se tenga conocimiento de su presencia en el país al que se ha evadido. Por ello, en lo que se refiere a la detención provisional para casos de urgencia, no resulta conveniente establecer requisitos procesales que excedan las normas contenidas en los instrumentos internacionales vigentes.

Se indicó que en los tratados bilaterales más antiguos, suscritos entre los años 1837 y 1932 con países americanos y europeos, se contempla la posibilidad de solicitar esta medida cautelar en casos de urgencia, bajo las distintas denominaciones de “aprehensión del prófugo”, “detención provisional”, “arresto y detención del prófugo” “arresto del fugitivo”, por la vía “telegráfica”, siempre que se informe la existencia de un auto de prisión o sentencia condenatoria y se prometa el envío de una copia legalizada de los mismos y demás documentos pertinentes, estableciéndose plazos de uno a tres meses a contar de la detención del prófugo para formalizar el pedido.

Lo mismo ocurre en la Convención sobre Extradición, suscrita en Montevideo en 1933 de la cual son partes doce países americanos.

En los tratados recientes se han adoptado fórmulas similares.

En virtud de esas consideraciones, la Comisión resolvió tratar el tema en un artículo nuevo, en el cual se permite a la Corte de Apelaciones, a petición del fiscal o del querellante, solicitar del Ministerio de Relaciones Exteriores que pida al país en que se encuentra el imputado que ordene la detención provisional de éste o adopte otra medida destinada a evitar su fuga, cuando el juez de garantía hubiere comprobado la concurrencia de los requisitos que admitirían decretar la prisión preventiva u otra medida cautelar personal.

La Corte deberá consignar en su solicitud los antecedentes que exigiere el tratado o al menos los requisitos que se incorporan en una norma nueva que lleva el número 444, que exige ciertas menciones mínimas para acceder en Chile a la detención de imputado, estas menciones son la identificación del imputado, la existencia de una sentencia condenatoria o una orden restrictiva de libertad, la calificación del delito que motivare la solicitud y el compromiso de solicitar formalmente la extradición.

- Lo que se acordó con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez y Viera-Gallo.

Artículo 496

Regula el fallo de la solicitud de extradición activa, señalando que finalizada la vista de la causa, la Corte Suprema resolverá en un auto fundado si debe o no debe procederse a solicitar la extradición del imputado, para lo cual deberá apreciar con especial consideración si la solicitud se conforma a los tratados vigentes o, en defecto de tratados, a los principios de derecho internacional.

La Comisión estimó impertinente la última parte de este artículo que ordena examinar la solicitud de extradición a la luz de los tratados vigentes o en su defecto, de los principios de derecho internacional, toda vez que son aspectos sustantivos que escapan del ámbito netamente procesal de este Código.

Juzgó oportuno incorporar una disposición que declare improcedente la interposición de recursos en contra de la resolución que falle la extradición, lo que se justifica porque recae solamente sobre un aspecto de procedimiento que no se vincula con el fondo de la controversia penal.

- Acordado además con algunos ajustes de redacción, y la sustitución de la referencia a la Corte Suprema por la de Apelaciones, por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez y Viera-Gallo.

Artículo 497

Señala actuaciones de la Corte Suprema en caso de acoger la solicitud de extradición, se dirigirá al Ministerio de Relaciones Exteriores, acompañando copia de la sentencia de que se trata en el artículo anterior, pidiendo que se practiquen las gestiones diplomáticas que sean necesarias para obtener la extradición.

Acompañará, además, copia de la formalización de la instrucción que se hubiere dictado en contra del imputado, de los antecedentes que la hubieren motivado o de la sentencia firme que hubiere recaído en el procedimiento, si se tratare de un condenado.

Cumplidos estos trámites, la Corte Suprema devolverá los antecedentes al juzgado de origen.

A proposición del Ministerio de Relaciones Exteriores, la Comisión complementó el inciso segundo con otros antecedentes que la Corte de Apelaciones deberá enviar a esa Secretaría de Estado al solicitar que se efectúen las gestiones conducentes a la extradición, para armonizar esta norma con las exigencias documentales previstas en los tratados vigentes, por lo que acordó agregar la copia o transcripción de los textos legales que tipifican y sancionan el delito, de los referentes a la prescripción de la acción y de la pena y toda la información conocida sobre la filiación, identidad, nacionalidad y residencia del imputado.

Se efectuaron cambios de redacción y se modificó la referencia a la Corte Suprema.

- Con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez y Viera-Gallo.

Artículo 498

Reglamenta la tramitación del fallo que acoge la solicitud de extradición activa, indicando que el Ministerio de Relaciones Exteriores, después de legalizar los documentos acompañados, si fuere del caso, hará practicar las gestiones necesarias para dar cumplimiento a la resolución de la Corte Suprema; y si se obtuviere la extradición del imputado, lo hará conducir del país en que se encontrare, hasta ponerlo a disposición de aquel tribunal.

En este último caso, la Corte Suprema ordenará que el imputado sea puesto a disposición del juez de la causa, a fin de que el procedimiento siga su curso, o de que cumpla su condena, si se hubiere pronunciado sentencia firme.

La Comisión agregó, a solicitud del Ministerio de Relaciones Exteriores, dentro de las actividades que éste debe efectuar, la de traducir los documentos acompañados, si fuere del caso.

Además, cambió la referencia en cuanto poner al imputado a disposición del juez de la causa, por la de poner a disposición del tribunal competente, porque no es propio hablar de causa si la tramitación se efectúa ante el juez de garantía, ni tampoco si hay sentencia ejecutoriada, en cuyo caso ya habrá concluido. Se hicieron además adecuaciones de redacción y de concordancia con los acuerdos anteriores.

- Por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez y Viera-Gallo.

Artículo 499

Señala que si la Corte Suprema declarare no ser procedente la extradición, o si ésta no fuere concedida por las autoridades de la nación en que el imputado se encontrare, se devolverán los antecedentes al tribunal, a fin de que proceda según corresponda.

La Comisión prefirió distinguir las dos situaciones que se contemplan en este artículo, porque aquella que importa que el país extranjero no otorgue la extradición, supone que ésta fue concedida por la Corte de Apelaciones y en tal evento los antecedentes ya fueron devueltos al juzgado. Efectuó además ajustes de forma y concordancia.

- Lo que es acordó por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez y Viera-Gallo.

Artículo 500

Regula la situación producida por multiplicidad de imputados en un mismo procedimiento cuando un imputado se encontrare en el extranjero y a otros imputados presentes, observándose las disposiciones anteriores en cuanto al primero y, sin perjuicio de su cumplimiento, seguirá la causa sin interrupción en contra de los segundos. En tal caso, se elevarán copias del procedimiento a la Corte Suprema.

La Comisión efectuó un cambio de redacción para no hacer mención a la causa sino que al procedimiento penal, que es un término más amplio.

Por otro lado, prefirió eliminar la frase final, que ordena elevar copias del procedimiento a la Corte por carecer de justificación y responder más bien al actual procedimiento en que se forma un expediente escrito con todas las actuaciones.

- Con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez y Viera-Gallo.

Párrafo 2º De la extradición pasiva

Artículo 501

Regula la procedencia de la extradición pasiva, indicando que cuando el gobierno de un país extranjero solicitare a Chile la extradición de individuos que se encontraren en el territorio nacional y que en el país requirente estuvieren imputados de un delito o condenados a una pena privativa de libertad cuya duración máxima no sea inferior a un año, el Ministerio de Relaciones Exteriores transmitirá la petición y sus antecedentes a la Corte Suprema y al Ministerio Público.

La Comisión introdujo dos modificaciones. Con la primera aclaró que la pena asignada al delito debe ser superior a un año. Con la segunda se suprimió el envío al ministerio público, por estimar que debe ser la Corte quien lo comunique al ministerio público, si el Estado requirente no tiene un representante, al acordar en el artículo 503 suprimir la investigación preliminar que el proyecto asignaba a éste.

- Con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez y Viera-Gallo.

Artículo 502

Indica que corresponderá a un ministro de la Corte Suprema conocer en primera instancia de la solicitud de extradición.

El encomendar esta tarea a un Ministro de la Corte Suprema desarrolla una modificación que se introdujo al Código Orgánico de tribunales en el mes de marzo recién pasado a través de la ley Nº 19.665 que en su artículo 52 otorgó competencia a un Ministro de la Corte Suprema par conocer en primera instancia de las extradiciones pasivas.

Asimismo, la Comisión determinó las diligencias que debe realizar el juez recibidos los antecedentes entre ellos fijar día y hora para la audiencia poniendo la petición en conocimiento del Estado requirente y del imputado, salvo que se hubieren decretado medidas cautelares personales en contra de éste, en cuyo caso se pondrán en su conocimiento los antecedentes una vez que se hayan hecho efectivas las medidas.

- Con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez y Viera-Gallo.

Artículo 503

Declara que la investigación del ministerio público se centrará especialmente en los puntos siguientes: comprobar la identidad del imputado; establecer si el delito que se le imputare es de aquellos que autorizan la extradición según los tratados vigentes o, a falta de éstos, en conformidad con los principios de derecho internacional, y acreditar si concurren respecto del sindicado como imputado los requisitos para formalizar instrucción.

Respecto del papel que, de acuerdo a los tratados y prácticas internacionales, debería cumplir el ministerio público en la extradición pasiva. Se señaló que en la práctica actual, son escasos los gobiernos extranjeros que designan un apoderado para que los represente en los juicios de extradición, ello sólo ocurre cuando el delito que motiva la solicitud es de una particular relevancia económica o política para el Estado requirente, por el alto costo que significa para dichos Estados la contratación de un abogado local.

Por otra parte, se indicó que el Código de Procedimiento Penal vigente contempla en la extradición pasiva la figura del “encargado de las gestiones para la extradición”, que puede ser un funcionario diplomático o consular, no necesariamente letrado, quien puede comparecer para ser oído y presentar pruebas. Sin embargo, las misiones diplomáticas tampoco recurren a esta representación con lo cual se ven impedidas de realizar cualquier gestión útil en el transcurso de la causa, lo que se traduce en un notable desbalance entre la defensa del interés del Estado requirente y la del imputado, en beneficio de éste.

Se mencionó que el país con que Chile tiene un mayor flujo de solicitudes de extradición, tanto activas como pasivas, es la República Argentina. En relación a esto, la Ley de Cooperación Internacional en Materia Penal de ese país señala que el ministerio público fiscal representará en el trámite judicial el interés por la extradición, sin perjuicio de que el Estado requirente pueda intervenir por medio de apoderados.

Estos antecedentes y la necesidad de adoptar una práctica de reciprocidad con otros Estados que asumen la representación de los intereses de la parte requirente, aconsejan asignar al Ministerio Público la calidad de representante del Estado requirente en la extradición pasiva.

Cuestionó el señor Fiscal Nacional el que se designe al ministerio público como representante del Estado solicitante, porque a su juicio el ministerio público defiende los intereses del Estado y del sistema jurídico chileno, pero que ocurre si estima que no procede la extradición, no podría sustentarla.

A este respecto, la Comisión fue partidaria de incorporar dos artículos nuevos.

El primero con la finalidad de recoger la inquietud planteada por el Ministerio de Relaciones Exteriores en orden a que es preciso adoptar ciertas medidas para evitar la fuga del extraditable mientras se formaliza la extradición, exigencia que se encuentra contemplada en la mayoría de los tratados sobre la materia. Acordó para ello permitir que antes de recibirse la solicitud formal de extradición, el Ministro de la Corte Suprema pueda decretar la detención del imputado, si así se hubiere estipulado en el tratado respectivo o lo requiriere el Estado extranjero mediante una solicitud que contemple las siguientes menciones mínimas: la identificación del imputado; la existencia de una sentencia condenatoria firme o de una orden restrictiva o privativa de la libertad personal del imputado; la calificación del delito que motivare la solicitud, el lugar y la fecha de comisión de aquél, y la declaración de que se solicitará formalmente la extradición.

Esta detención previa se decretará por el plazo que determinare el tratado aplicable o, en su defecto, por un máximo de dos meses a contar de la fecha en que el Estado requirente fuere notificado del hecho de haberse producido la detención previa del imputado.

Asimismo acordó incorporar una norma que entrega al ministerio público la representación del interés del Estado requirente en el procedimiento de extradición pasiva, lo que no obstará al cumplimiento de lo dispuesto en su ley orgánica constitucional.

En cualquier momento, antes de la audiencia a que se refiere el artículo 450, el Estado requirente podrá designar otro representante, caso en el cual cesará la intervención del ministerio público.

Respecto de la norma en comento se indicó a la Comisión que la investigación que puede realizarse en Chile respecto de un delito cometido en el extranjero es mínima, ya que los antecedentes deben ser proporcionados por el Estado requirente.

Hubo discrepancias a este respecto, por quienes señalaron que debe haber investigación para ver la calificación del delito, la identidad del posible extraditado y en general para ver si concurren los requisitos generales de procedencia de la extradición.

La Comisión, sin embargo fue partidaria de suprimir la investigación y sustituirla por la posibilidad que tanto el Estado requirente como el imputado quisieren rendir prueba la cual se debe ofrecer con a lo menos tres días de anticipación individualizando los testigos en la misma solicitud, la que se producirá en la misma audiencia de extradición.

- Los acuerdos se adoptaron por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez y Viera-Gallo.

Artículo 504

Exige la declaración del sujeto cuya extradición se solicitare ante un ministro de la Corte Suprema, lo que constituirá un trámite esencial del procedimiento de extradición. Dicha declaración se prestará de conformidad a lo previsto en los artículos 116 y siguientes.

Agrega que si, en comprobación de sus aseveraciones, adujere el testimonio de personas que se encuentran en Chile, se ordenará que se les tome declaración a éstas.

La Comisión no compartió el criterio de la norma propuesta, en orden a estimar como un trámite esencial la declaración del imputado, por aplicación de las reglas generales que otorgan al imputado el derecho a no prestar declaración y la supresión que se acordó de la declaración preliminar del imputado en las normas de la investigación. Por esta razón lo reemplazó por el derecho del imputado a declarar, en cuyo caso podrá ser interrogado por el representante del Estado requirente y por su defensor.

Suprimió el inciso segundo por estar contenido en la modificación que se introdujo al artículo 503.

- Con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez y Viera-Gallo.

Artículo 505

Regula la procedencia de la prisión preventiva y de otras medidas cautelares personales, indicando que a petición del Estado requirente, el ministerio público podrá solicitar la prisión preventiva del individuo cuya extradición se requiriere o se fuere a requerir. El ministro de la Corte Suprema se pronunciará al respecto, decretándola cuando se cumplieren los requisitos previstos en los artículos 170 y 171.

El ministro de la Corte también podrá decretar otra medida cautelar personal, para lo cual se deberá cumplir con los requisitos previstos en el Título VI del Libro Primero, para cada una de las medidas respectivas.

La Comisión escuchó también a este respecto a los representantes del Ministerio de Relaciones Exteriores quienes señalaron que en lo que se refiere a la prisión preventiva que pudiere proceder luego de formalizada la solicitud de extradición, la norma la condiciona a una expresa petición del Estado requirente. Se indicó a este respecto que en la práctica cuando el Estado requirente solicita la extradición de un fugitivo, sin haber solicitado antes su detención provisional, normalmente no pide una medida cautelar específica para asegurar la comparecencia del reclamado sino que confía en que las medidas pertinentes se adoptarán de oficio por el tribunal que conoce de su requerimiento.

Ello tiene fundamento en que los aspectos procesales de la extradición pasiva se regulan por el derecho interno del Estado requerido, en consecuencia podría ocurrir que la prisión preventiva sea necesaria durante la tramitación de la misma pero al no haberla solicitado el Estado requirente el ministerio público no esté facultado para pedirla al ministro instructor.

Sin embargo, la Comisión estimó necesario que la medida cautelar sea solicitada por el Estado requirente o por el ministerio público actuando como representante de éste, las que se tramitarán de acuerdo a lo que señale el tratado o por las normas generales sobre medidas cautelares.

- Con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez y Viera-Gallo.

Artículo 506

Señala que una vez concluida la investigación, el ministerio público lo comunicará al ministro de la Corte Suprema y pondrá los antecedentes que obraren en su poder a su disposición, a efectos de que fije fecha para la audiencia correspondiente.

- Atendidos los acuerdos adoptados anteriormente sobre la investigación, la Comisión suprimió la norma propuesta, por unanimidad con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez y Viera-Gallo.

Artículo 507

Reglamenta la forma en que se llevará a cabo la audiencia en la extradición pasiva, señalando que ésta será pública y a su inicio el ministro de la Corte Suprema dará breve cuenta de los antecedentes acumulados en la investigación. Luego, se concederá la palabra al representante del Estado solicitante, al ministerio público y, en último lugar, al sujeto cuya extradición se solicitare.

Modificó la Comisión la redacción porque en el nuevo sistema que se ha adoptado, el Ministro no investiga y quien deberá dar cuenta de los antecedentes será el representante del Estado extranjero.

Acordó también que si fuere el ministerio público, hará saber también los hechos y circunstancias que obraren en beneficio del imputado, para cumplir con su mandato de investigar con igual celo los antecedentes que inculpan o favorecen al imputado, contenido en el artículo 3° de su ley orgánica constitucional.

Posteriormente se rendirá la prueba ofrecida y luego, se concederá la palabra al sujeto cuya extradición se solicitare, que de hacerlo podrá ser contrainterrogado.

Si se hubiere rendido prueba o prestado declaración el imputado, se otorgará la palabra al representante del Estado requirente y finalmente al imputado y su defensor.

- Con estas modificaciones se aprobó por unanimidad con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez y Viera-Gallo.

Artículo 508

Señala que el fallo de la extradición pasiva deberá dictarse dentro de quinto día de finalizada la audiencia.

La Comisión especificó que el fallo debe ser por escrito, para distinguirlo del juicio oral en que primero se anuncia el fallo y luego de un plazo se comunica por escrito.

Acerca de las circunstancias que debe considerar el tribunal para conceder la extradición, se propuso, con algunas modificaciones, mantener las exigencias que proponía el artículo 503, esto es, que se comprueben la identidad de la persona cuya extradición se solicita, que el delito que se le imputare o aquel por el cual se le hubiere condenado sea de aquellos que autorizan la extradición según los tratados vigentes o, a falta de éstos, en conformidad con los principios de derecho internacional, y que de los antecedentes del procedimiento pudiere presumirse que en Chile se deduciría acusación en contra del imputado por los hechos que se le atribuyen.

La Comisión acogió la sugerencia y reemplazó la norma propuesta.

- Por unanimidad con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez y Viera-Gallo.

Artículo 509

Indica que en contra de la sentencia que acoja la extradición procederá el recurso de apelación para ante la misma Corte.

Agrega que en segunda instancia la Corte Suprema realizará la vista de la causa de conformidad a lo establecido en el Título III del Libro Tercero.

La Comisión acordó permitir también la interposición del recurso de nulidad, y especificar en el inciso primero que se refiere a la Corte Suprema.

En cuanto al inciso segundo, se señala que ambos recursos deben interponerse conjuntamente en el plazo para recurrir de apelación, para ser conocidos en forma subsidiaria. En cuanto a la tramitación, se optó por hacer referencia a la regla general establecida para la tramitación de los recursos.

- Por unanimidad con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez y Viera-Gallo.

Artículo 510

Reglamenta las actuaciones posteriores a la sentencia que concede la extradición pasiva, indicando que una vez que ésta se encontrare firme, el ministro de la Corte Suprema pondrá al sujeto cuya extradición se solicita a disposición del Ministerio de Relaciones Exteriores, a fin de que sea entregado al agente diplomático del país que hubiere solicitado la extradición.

La Comisión modificó la entrega al agente diplomático, por la entrega al país que lo hubiere solicitado y modificó la redacción de la norma.

- Lo que se acordó por unanimidad con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez y Viera-Gallo.

Artículo 511

Contempla los trámites posteriores a la sentencia que deniega la extradición pasiva, indicando que aun cuando ésta no se encontrare ejecutoriada, el ministro de la Corte Suprema procederá a decretar el cese de la prisión preventiva o de cualquier otra medida cautelar personal que se hubiere decretado en contra del sujeto cuya extradición se solicita.

Ejecutoriada la sentencia que deniega la extradición, el ministro de la Corte comunicará al Ministerio de Relaciones Exteriores el resultado del procedimiento, incluyendo copia autorizada de la sentencia que en él hubiere recaído.

Respecto del cese de las medidas cautelares, se planteó por una parte por la obligación que tiene el Estado de Chile de precaver la fuga del extraditable cuando aún está pendiente el recurso ante la Corte Suprema, obligación que emana de los tratados bilaterales que ha suscrito, y por otra la imposibilidad constitucional y de los pactos internacionales suscritos por Chile de negar la libertad provisional cuando una resolución de primera instancia ha denegado la procedencia de la extradición.

La Comisión estimó que siguiendo las reglas generales debían cesar las medidas cautelares.

Se aprobó en la forma propuesta con modificaciones de redacción.

- Con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez y Viera-Gallo.

Artículo 512

Indica que se sobreseerá definitivamente en cualquier estado del procedimiento en que se comunique al tribunal que el gobierno requirente desiste de su solicitud.

Sustituyó la Comisión la referencia al estado por la etapa y efectuó modificaciones de redacción.

- Con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez y Viera-Gallo.

Artículo 513

Contempla un sistema de extradición pasiva simplificada, en el caso que la persona cuya extradición se requiriere, con asistencia letrada, ante el ministro de la Corte Suprema que conoce de la causa y luego de ser informada acerca de sus derechos a un procedimiento formal de extradición y de la protección que este le brinda, expresa su conformidad en ser entregada al Estado solicitante, se concederá sin más trámite la extradición, procediéndose en este caso en conformidad con el artículo 510.

La Comisión alteró el orden de la norma y efectuó modificaciones de redacción y concordancia.

- Con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez y Viera-Gallo.

Título VII

Procedimiento para la aplicación exclusiva de medidas de seguridad

Párrafo 1º Disposiciones generales

Artículo 514

Determina la procedencia de la aplicación de medidas de seguridad, señalando que ésta sólo podrá fundarse en la constatación de un hecho típico y antijurídico establecido a través del procedimiento previsto en este Título, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Sanitario.

Agrega que sólo podrá aplicarse una medida de seguridad al enajenado mental que hubiere realizado un hecho típico y antijurídico y siempre que existieren antecedentes calificados que permitan presumir que atentará contra sí mismo o contra otras personas.

El H. Senador señor Viera-Gallo hizo presente, a raíz de la referencia al Código Sanitario, que la norma es equívoca porque en el Código mencionado solamente se contemplan medidas administrativas y no judiciales. Agregó que es preciso limitar las facultades de los Servicios de Salud porque no es posible que una autoridad administrativa pueda decidir la internación de una persona, y consecuencialmente privarla de libertad, sin intervención de la autoridad jurisdiccional.

Entregó un documento de la Comisión de Derechos Humanos en que se indica que hay alrededor de setenta y cinco personas discapacitadas mentales o postrados absolutos o mayores de setenta años que están en cárceles comunes.

Señalaron los restantes miembros de la Comisión, que si bien es atendible la preocupación, esa materia excede el ámbito de este proyecto, aquí lo que debe regularse es la situación de los procesados o condenados que padecen una alteración mental.

Volviendo a la norma, se explicó que si bien la conclusión no será una pena, sino una medida de seguridad, debe realizarse de todas formas la investigación y el juicio porque debe acreditarse la comisión de un hecho típico y antijurídico por parte del enajenado. Deben acreditarse los hechos y la vinculación de la persona con ellos.

La Comisión estimó innecesario el inciso primero, en primer lugar porque las normas del Código Sanitario no tienen ninguna relación con el proceso penal, y en seguida porque el sujeto es el enajenado mental, por ello acordó suprimirlo e incorporar en el segundo una referencia al proceso penal.

Efectuó además ajustes de redacción.

- Lo que se acordó con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Díez y Viera-Gallo.

Artículo 515

Establece la supletoriedad de las normas del Libro Segundo para la aplicación de medidas de seguridad, en cuanto no contradiga las reglas expresamente contenidas en este Título.

La Comisión invirtió el orden de la norma haciendo referencia en primer lugar a la norma especial y luego a la supletoria y ajustó la redacción.

- Con esta modificación se aprobó por unanimidad, de los HH. Senadores señores Aburto, Díez y Hamilton.

Artículo 516

Señala las clases de medidas de seguridad que podrán imponerse al enajenado mental, según la gravedad del caso, la internación en un establecimiento psiquiátrico o su custodia y tratamiento.

Agrega que en ningún caso la medida de seguridad podrá llevarse a cabo en un establecimiento carcelario. Si la persona se encontrare recluida, será trasladada a una institución especializada para realizar la custodia, tratamiento o la internación. Si no lo hubiere en el lugar, se habilitará un recinto especial en el hospital público más cercano.

Finalmente señala que la internación se efectuará en la forma y condiciones que se establecieren en la sentencia que impone la medida. Cuando se disponga la medida de custodia y tratamiento, se entregará al enajenado mental a su familia, a su guardador, o a alguna institución pública o particular de beneficencia, socorro o caridad. El tribunal fijará, en la sentencia, las condiciones de la custodia y controlará que se realice el tratamiento médico a que deba ser sometido.

Objetó el Ministro señor Garrido que se encomiende al tribunal el control del tratamiento del inimputable, a su juicio esta norma no se condice con la funcionalidad que se les encomienda a los nuevos tribunales, esta tarea debe encomendársele al ministerio público o a otra entidad, como el fiscal judicial. Ante la sugerencia que debía en todo caso ser el juez de garantía y no el tribunal oral, señaló que los jueces de garantía tienen un recargo de funciones, recordando que deben conocer de los procedimientos simplificado y abreviado.

Hubo coincidencia en que el control va a depender de una entidad médica porque el juez decide en base a los informes psiquiátricos. Sin embargo, si bien la evolución del estado mental es una materia que corresponde a los médicos especialistas, la decisión sobre la peligrosidad del sujeto es un estándar normativo y no médico, y el riesgo lo debe asumir el Estado, en este caso representado por el juez, la decisión es ineludiblemente del juez.

La Comisión, no obstante, estimó razonable que el juez no puede hacer un seguimiento de los casos, por ello resolvió incorporar una norma en el artículo 532 sobre cumplimiento de la medidas de seguridad, en que se obliga a la institución que tiene a su cargo al enajenado mental de informar al ministerio público y a su familia, quienes si lo estiman conveniente de acuerdo al grado de evolución de la enfermedad, harán peticiones al juez de garantía para dejar sin efecto la medida o morigerarla, controversia que será resuelta por el juez.

- Con la supresión de la referencia al control del tratamiento por el juez y otras adecuaciones de forma, la norma se aprobó por unanimidad de los HH. Senadores señores Aburto, Díez y Hamilton.

Párrafo 2º Sujeto inimputable por enajenación mental

Artículo 517

Contempla la situación del imputado enajenado mental, cuando en el curso del procedimiento se sospechare la inimputabilidad por enajenación mental del imputado, el ministerio público o el tribunal competente, de oficio o a petición de parte, solicitará el informe psiquiátrico correspondiente, explicitando la conducta punible que se investiga en relación a éste. El tribunal ordenará la suspensión del procedimiento hasta tanto no se remita el informe requerido, sin perjuicio de continuarse respecto de los demás coimputados, si los hubiere.

La Comisión observó que el tribunal competente es el juez de garantía, y así acordó señalarlo.

- Se aprobó con la modificación señalada y otros ajustes de redacción por unanimidad de los HH. Senadores señores Aburto, Díez y Hamilton.

Artículo 518

Regula el ejercicio de los derechos del imputado enajenado mental, indicando que éstos serán ejercidos por un curador designado al efecto, sin perjuicio de la intervención del defensor que ya hubiere sido nombrado. Si careciere de éste, se le designará inmediatamente un defensor público.

Se hizo presente que el nombramiento lo hace el juez de la causa de acuerdo a las reglas generales del Código Civil. En cuanto a la referencia al defensor se estimó innecesaria, porque el curador podrá nombrarlo o mantener al que esté desempeñándose, todo lo cual se rige por las reglas generales de designación del defensor.

La Comisión acordó suprimir la segunda oración y la parte final de la primera, explicitando que se trata de un curador ad litem a sugerencia del H. Senador señor Aburto.

Modificó también el título de la norma restringiéndola a la designación de curador porque en lo demás el enajenado mental tiene los mismos derechos que cualquier procesado.

- Lo que se acordó por unanimidad de los HH. Senadores señores Aburto, Díez y Hamilton.

Artículo 519

Señala la actuación del ministerio público, en caso que hallare mérito para sobreseer temporal o definitivamente la causa, efectuará la solicitud respectiva en la oportunidad señalada en el artículo 318, caso en el cual procederá de acuerdo a las reglas generales.

Con todo, si al concluir su investigación, el fiscal del ministerio público estimare concurrente la causal de extinción de responsabilidad criminal prevista en el artículo 10, número 1°, del Código Penal y, además, considerare aplicable una medida de seguridad, deberá solicitar que se proceda conforme a las reglas previstas en este Título.

- La norma se aprobó con modificaciones formales y de concordancia por unanimidad de los HH. Senadores señores Aburto, Díez y Hamilton.

Artículo 520

Indica que en el caso previsto en el inciso segundo del artículo anterior, el fiscal del ministerio público requerirá la medida de seguridad, mediante solicitud escrita, que deberá contener, en lo pertinente, las menciones exigidas en el escrito de acusación.

Agrega que el fiscal del ministerio público no podrá, en caso alguno, solicitar la aplicación del procedimiento abreviado o la suspensión condicional del procedimiento.

En los casos previstos en este artículo, el querellante podrá acompañar al escrito a que se refiere el artículo 331 los antecedentes que considere demostrativos de la imputabilidad de la persona requerida.

La Comisión como en otras ocasiones estimó innecesaria la referencia al fiscal del ministerio público, bastando señalar al fiscal. Efectuó además modificaciones de concordancia y gramaticales.

- Se aprobó en la forma indicada, por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Díez y Hamilton.

Artículo 521

Señala que una vez formulado el requerimiento, corresponderá al juez de control de la instrucción declarar que el sujeto requerido se encuentra en la situación prevista en el artículo 10, número 1°, del Código Penal. Si el juez aprecia que los antecedentes no permiten establecer con certeza la inimputabilidad, rechazará el requerimiento y ordenará la formulación de la acusación conforme al trámite ordinario.

En este último caso, los escritos de acusación podrán contener peticiones subsidiarias relativas a la imposición de medidas de seguridad.

Se planteó a la Comisión que en esta norma se plantea un caso de forzamiento de la acusación cuando el juez rechaza el requerimiento y ordena acusar, lo que estaría en contradicción con los acuerdos adoptados en la Comisión al tratar el artículo 326, respecto del cual se acordó que en caso de desacuerdo entre el fiscal y el juez, se debe recurrir al fiscal regional, si este coincide con el rechazo del juez designará otro fiscal u ordenará al mismo que acuse, si por el contrario comparte el criterio del fiscal deberá sostener la acusación el querellante si lo hubiere.

Sin embargo se indicó que esta situación es distinta a la del artículo 326, porque allí el ministerio público no acusa cuando estima que no tiene una causa suficientemente fuerte, básicamente por falta de pruebas. Aquí, en cambio, está acreditada la existencia de un hecho típico y antijurídico, en el cual se presume que le habría cabido participación a una persona respecto de la cual existen dudas acerca de su capacidad de culpa. Se indicó que el ministerio público en su investigación ha acreditado los dos primeros elementos, que son los de su competencia, pero la culpabilidad de una persona debe decidirla un tribunal. Por ello se estima que no hay contradicción para el ministerio público porque debe basar su acusación en los dos primeros elementos del delito y el tribunal debe decidir si al imputado le cupo participación en el hecho y luego si es imputable. Si al juez de garantía no le pareciere clara la imputabilidad de los antecedentes de que dispone, debe decidirlo el tribunal del juicio oral, no le pareció conveniente a la Comisión dejarlo entregado a la sola voluntad del fiscal.

Se hizo presente que nuestra legislación le otorga muchas más facultades al ministerio público que en legislaciones comparadas, pero que no puede el ministerio público decidir a quien aplica la justicia y a quien no. Agregó que entiende que al ministerio público corresponde el ejercicio de la acción penal, pero no puede corresponderle la decisión sobre el resultado de ésta, facultad que la Constitución entrega.

La Comisión coincidió en que esta situación es diferente, no obstante acordó permitir que si hay un querellante particular, pueda éste sostener la acusación, siempre que se hubiere opuesto al requerimiento del fiscal, en los mismos términos que el Código establece para el ministerio público. No obstante si no hubiere querellante o éste no se hubiere opuesto al requerimiento, el juez ordenará al ministerio público que formule la acusación conforme al trámite ordinario.

En este caso los escritos de acusación podrán contener peticiones subsidiarias de aplicación de medidas de seguridad.

- Se aprobó en la forma indicada, por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Díez y Hamilton.

Artículo 522

Fija reglas especiales relativas a la aplicación de medidas de seguridad: el procedimiento no se podrá seguir conjuntamente contra sujetos enajenados mentales y otros que no lo fueren; no regirá lo dispuesto en los artículos 116 y siguientes, si fuere imposible su cumplimiento; el juicio se realizará a puerta cerrada, sin la presencia del enajenado mental, cuando su estado imposibilite la audiencia, y la sentencia absolverá o impondrá al inimputable una medida de seguridad.

El H. Senador señor Viera-Gallo estimó que debe aclararse el sentido de la letra final, en que casos absuelve y en cuales aplica medida de seguridad. Planteó la duda acerca de si no obstante estimar que el imputado no tuvo participación en los hechos pero su condición es de peligrosidad, podría el juez aplicar una medida de seguridad, habida consideración que el Código Sanitario permite a una autoridad administrativa hacerlo sin ninguna garantía para la persona afectada.

Se indicó que sin duda las facultades del Código Sanitario son abusivas, y deberán resolverse por la vía del amparo, pero debe tenerse en cuenta que se administran distintos segmentos de la salud mental, el sistema sanitario es más blando, porque las personas no han hecho daño a terceros, en cambio las medidas que se plantean en el Código Procesal Penal va enfocado a personas que han estado involucradas en delitos, son más peligrosos y también el régimen que se les aplica es más duro.

Se planteó a la Comisión que en primer lugar debe analizarse la inimputabilidad y luego la participación del sujeto.

Hubo discrepancias respecto de esta apreciación, por estimar que afecta los derechos del imputado, no le pueden aplicar una medida de seguridad si no está establecida su participación, no basta que exista un hecho típico y antijurídico y una persona demente como sospechosa, debe acreditarse en el juicio la participación de ella en los hechos, de lo contrario se afectaría el debido proceso. Por lo demás así lo dispone el artículo 514 al señalar que podrá aplicarse una “medida de seguridad al enajenado mental que hubiere realizado un hecho típico y antijurídico”.

La Comisión decidió reemplazar la letra d) precisando que la sentencia absolverá si no se constatare la existencia de un hecho típico y antijurídico o la participación del imputado en él, o, en caso contrario, podrá imponer al inimputable una medida de seguridad.

Suprimió la letra b) producto de la supresión de la declaración indagatoria del imputado y se efectuaron correcciones gramaticales.

- Por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Díez y Viera-Gallo.

Artículo 523

Permite la internación provisional del imputado, por decisión del tribunal, cuando concurrieren los requisitos señalados en los artículos 170 y 171, y el informe psiquiátrico practicado al imputado señalare que éste sufre una grave alteración o insuficiencia en sus facultades mentales que hacen temer que atentará contra sí o contra otras personas.

Agrega que se aplicarán, en lo que fueren pertinentes, las normas contenidas en los párrafos 4º, 5º y 6º del Título VI del Libro Primero.

Se hizo la salvedad que es posible que la internación sea solicitada por el propio imputado como interviniente.

- La Comisión aprobó la norma con modificaciones de concordancia, por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Díez y Viera-Gallo.

Artículo 524

Contempla el ejercicio de la acción civil, cuando el procedimiento penal no pueda proseguirse por enajenación mental del imputado, la acción civil que no hubiere sido intentada sólo podrá ser ejercida ante el tribunal civil correspondiente. Si se hubiere deducido demanda civil en el procedimiento penal, la sentencia que se dictare en el procedimiento establecido en este párrafo deberá pronunciarse sobre ella.

La Comisión estimó que esta norma es innecesaria porque deben aplicarse las reglas generales, por lo que acordó suprimirla.

- Lo que se acordó por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Díez y Viera-Gallo.

Párrafo 3º Imputado que cae en enajenación durante el procedimiento

Artículo 525

Señala que si, después de iniciado el procedimiento, el imputado cayere en enajenación mental, el juez de control de la instrucción decretará, a petición de los fiscales del ministerio público o de cualquiera de los intervinientes, previo informe psiquiátrico, el sobreseimiento temporal del procedimiento hasta que desapareciere la incapacidad del imputado o el sobreseimiento definitivo si se tratare de una enajenación mental incurable.

La regla anterior sólo se aplicará cuando no procediere la terminación del procedimiento por cualquier otra causa.

Si en el momento de caer en enajenación el imputado se hubiere formalizado la instrucción o se hubiere deducido acusación en su contra, y se estimare que corresponde adoptar una medida de seguridad, se aplicará lo dispuesto en el Párrafo 2º de este Título.

Plantearon algunos señores Senadores que pueden darse zonas intermedias en que una persona sin ser loco o demente no esté en condiciones de participar en el juicio o darle instrucciones a su defensa, por razones de edad o de condición física extremadamente deteriorada.

Se recordó que, cuando se incorporó en la Constitución vigente el concepto de racional y justo procedimiento, lo que se pretendía era no sólo garantizar un procedimiento equilibrado, sino también que el imputado pueda participar de su defensa, entender cabalmente su situación, ser oído, lo que no sólo está sometido a criterios médicos.

Se indicó a la Comisión que “loco o demente” es un concepto normativo y no médico, por lo tanto el tribunal debe decidir si la persona está o no en condiciones de enfrentar un juicio desde el punto de vista mental, el campo de las demencias es bastante amplio en ellas también están incluidas las demencias seniles, como el mal de alzhaimer o la arteroesclerosis.

Se planteó a la Comisión que son muchas las garantías del Pacto de San José que se vulneran al someter a juicio a una persona enajenada mental.

La Comisión estimó razonables los planteamientos y acordó incorporar una norma como artículo 10º, nuevo, que, recogiendo los criterios contenidos en los pactos internacionales, permita expresamente al juez de garantía si estimare que el imputado no está en condiciones de ejercer los derechos que le otorgan las garantías judiciales consagradas en la Constitución Política, en las leyes o en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, adoptar, de oficio o a petición de parte, las medidas necesarias para permitir dicho ejercicio.

Agrega la nueva norma que si esas medidas no fueren suficientes para evitar que pudiere producirse una afectación sustancial de los derechos del imputado, el juez ordenará la suspensión del procedimiento y citará a los intervinientes a una audiencia que se celebrará con los que asistan. Con el mérito de los antecedentes reunidos y de lo que en dicha audiencia se expusiere, resolverá la continuación del procedimiento o decretará el sobreseimiento temporal del mismo.

La norma propuesta por la Cámara de Diputados se aprobó con adecuaciones como las referencias al juez de garantía, al fiscal y la investigación.

- Los acuerdos se adoptaron por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Díez y Viera-Gallo.

Título VIII

Ejecución penal y civil

Párrafo 1º Ejecución de sentencias condenatorias penales y civiles

Artículo 526

Exige la ejecutoriedad de las sentencias condenatorias penales para ser cumplidas. Cuando la sentencia se hallare firme, el tribunal decretará una a una todas las diligencias y comunicaciones que se requirieren para dar total cumplimiento al fallo.

Agrega que cuando el condenado debiere cumplir pena privativa de libertad, remitirá copia de la sentencia, con la atestación de hallarse firme, al establecimiento penitenciario correspondiente, dando orden de ingreso. Si estuviere en libertad, ordenará inmediatamente su aprehensión y, una vez efectuada, procederá conforme a la regla anterior.

Si la sentencia hubiere concedido una medida alternativa a las penas privativas o restrictivas de libertad consideradas en la ley N° 18.216, remitirá copia de la misma a la institución encargada de su ejecución.

Asimismo, ordenará y controlará el efectivo cumplimiento de las multas y comisos impuestos en la sentencia, ejecutará las cauciones en conformidad con el artículo 177, cuando procediere, y dirigirá las comunicaciones que correspondiere a las reparticiones públicas o autoridades que deban intervenir en la ejecución de lo resuelto.

La Comisión efectuó un reordenamiento e hizo algunas modificaciones de redacción en su inciso segundo para facilitar su inteligencia, y suprimió en el inciso segundo el número de la ley citada como ha hecho en otras ocasiones por estimar inconveniente la remisión a disposiciones que pueden ser modificadas.

- Por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez y Viera-Gallo.

Artículo 527

Señala que si no se hubiere declarado el comiso de los instrumentos y efectos del delito en la sentencia, se podrá decretar en cualquier tiempo, mientras existieren especies en poder del tribunal. Los incidentes o recursos a que diere lugar dicha decisión se tramitarán por escrito y no afectarán al fallo ni entorpecerán su cumplimiento.

La Comisión recordó que el comiso es una pena, así lo señala la Constitución en el artículo 19 Nº7, letra g) y el artículo 31 del Código Penal, y siéndolo, debe imponerse en la sentencia y no podría aplicarse posteriormente, además, porque ya se ha producido el desasimiento del tribunal.

- Por las razones señaladas, se acordó suprimir la norma, por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez y Viera-Gallo.

Artículo 528

Determina el destino de las especies decomisadas, indicando que se pondrán a disposición del Fisco, para los efectos establecidos en el artículo 60 del Código Penal. Esta autoridad podrá ordenar la destrucción de las que no tuvieren valor o no fueren utilizables.

Los dineros y otros valores decomisados a favor del Fisco se destinarán a beneficio de la Corporación Administrativa del Poder Judicial.

Agrega que tratándose de especies corruptibles o perecibles, el tribunal las pondrá a disposición de un martillero para que proceda a su venta directa. Si se decretare el comiso, éste se hará efectivo sobre el producto de la enajenación. En caso contrario, se entregará el producto de la enajenación a quien correspondiere.

La Comisión estimó necesario distinguir algunos aspectos.

Dejar como inciso primero el actual segundo, con pequeños ajustes, porque es la situación de más fácil resolución.

En segundo lugar le mereció observaciones la referencia al artículo 60 del Código Penal, porque se cita la norma pero se establecen reglas especiales. Por ello estimó preferible, en lugar de remitirse a ella, establecer una norma especial al final del artículo, indicando que las demás especies decomisadas, esto es, las que no fueren valores o dineros o no se decrete su destrucción, se pondrán a disposición de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado para que proceda a su enajenación en subasta pública, o a destruirlas si carecieren de valor. El producto de la enajenación tendrá el mismo destino que se señala en el inciso primero.

Finalmente, la norma propuesta no contempla el caso de que sea preciso destruir las especies, aunque fueren utilizables o de gran valor, porque el venderlas o disponer de ellas de otra forma significa contribuir a consumar el delito, como ocurre por ejemplo con especies falsificadas, infracciones a ley de marcas o ley de propiedad intelectual, o a perjudicar a sus legítimos productores.

Por las razones indicadas determinó incluir un inciso segundo nuevo permitiendo que si el tribunal estimare necesario ordenar la destrucción de las especies, se llevará a cabo bajo la responsabilidad del administrador del tribunal, salvo que se le encomiende a otro organismo público. En todo caso, se registrará la ejecución de la diligencia.

- Los acuerdos se adoptaron por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Chadwick y Díez.

A este respecto se recibió indicación el H. Senador señor Bitar que propone incorporar una norma en el sentido que si las especies puedan tener utilidad para la sociedad sean entregadas en dominio a una institución pública o privada sin fines de lucro. Esta decisión podría adoptarse en cualquier estado del proceso, mediante un procedimiento incidental.

La indicación a juicio de la Comisión presenta dos problemas. El primero es entregar en dominio a un tercero especies que aún no han sido objeto de comiso, porque el juicio está pendiente y ya se decía que el comiso se impone en la sentencia, por lo tanto mientras una sentencia firme no determine que las especies son decomisadas, le pertenecen al imputado. El segundo problema que ya se esbozó en la discusión es que entregarlas a terceros aunque sean instituciones que no persigan fines de lucro, si bien beneficia a éstas, contribuye a ayudar que el delito produzca sus efectos, perjudicando directamente a las personas que producen estos mismos bienes lícitamente, dándole trabajo a muchas personas e incurriendo en los gastos de producción que ello significa, lo que afectaría la libre competencia, porque el Estado los distribuiría gratuitamente.

- La Comisión atendidos los acuerdos anteriores y las razones señaladas, rechazó la indicación por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Chadwick y Díez.

Artículo 529

Establece que las especies retenidas y no decomisadas que se encontraren a disposición del tribunal y que no hubieren sido reclamadas, se girarán a la orden de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, si se tratare de dineros, o se subastarán de acuerdo a la ley N° 12.265, en los demás casos, transcurridos seis meses, a lo menos, desde la fecha en que hubiere recaído resolución firme que hubiere puesto término al proceso. Si se hubiere decretado el sobreseimiento temporal o la suspensión condicional del procedimiento, el plazo será de un año.

Tratándose de especies corruptibles o perecibles, se aplicará lo dispuesto en el artículo precedente.

Esta norma se refiere a aquellas especies que se ponen a disposición del tribunal, sea porque se encuentran en poder del imputado sin pertenecerle, o son producto de delitos contra la propiedad, pero se ignora a quién pertenecen.

La Comisión estimó inadecuada la referencia a la ley Nº12.265, que en la práctica no se aplica y que además entrega esta labor a los secretarios de los juzgados del crimen, cargo que desaparece en el nuevo sistema. Por ello acordó incorporar aquí una norma estableciendo un procedimiento especial para enajenar aquellas cosas corporales muebles retenidas pero no decomisadas que se encuentren en poder del tribunal.

La norma aprobada señala que transcurridos a lo menos seis meses desde la fecha de la resolución firme que hubiere puesto término al juicio, sin que hubieren sido reclamadas por su legítimo titular las cosas corporales muebles retenidas y no decomisadas que se encontraren a disposición del tribunal, deberá procederse de acuerdo a lo dispuesto en los incisos siguientes.

Agrega que si se tratare de especies, el administrador del tribunal, previo acuerdo del comité de jueces, las venderá en pública subasta. Los remates se podrán efectuar dos veces al año.

Dispone también que el producto de los remates, así como los dineros o valores retenidos y no decomisados, se destinarán a la Corporación Administrativa del Poder Judicial.

Finalmente señala que si se hubiere decretado el sobreseimiento temporal o la suspensión condicional del procedimiento, el plazo señalado en el inciso primero será de un año.

- Por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Chadwick y Díez.

Artículo 530

Establece un control sobre las especies puestas a disposición del tribunal, indicando que en el mes de junio de cada año, los jueces con competencia en materia criminal presentarán a la respectiva Corte de Apelaciones un informe detallado sobre el destino dado a las especies que hubieren sido puestas a su disposición.

- La norma se aprobó con la sola sustitución de jueces por tribunales, por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Chadwick y Díez.

Artículo 531

Señala que en el cumplimiento de la decisión civil de la sentencia, regirán las disposiciones sobre ejecución de las resoluciones judiciales que establece el Código de Procedimiento Civil.

- Se aprobó sin modificaciones, por unanimidad de los HH. Senadores señores Aburto, Chadwick y Díez.

Párrafo 2º Ejecución de medidas de seguridad

Artículo 532

Regula la duración y control de las medidas de seguridad impuestas al enajenado mental, indicando que éstas sólo podrán durar mientras subsistan las condiciones que las hicieron necesarias, y en ningún caso podrán extenderse más allá de la sanción restrictiva o privativa de libertad que hubiere podido imponérsele o del tiempo que corresponde a la pena mínima probable, el que será señalado por el juez en el fallo.

Define la pena mínima probable, para estos efectos, como el tiempo mínimo de privación o restricción de libertad que la ley prescriba para el delito o delitos por los cuales se ha formulado cargos o requerido al sujeto enajenado mental.

En tal sentido, el tribunal a cargo del control de la ejecución de la medida solicitará, de oficio o a petición de parte, información de quien corresponda sobre la situación de quien sufre la medida, la que en todo caso recabará cada tres meses. Con el mérito de dicho informe o de cualquier otro que solicitare al efecto, decidirá la continuación o cesación de la medida, o la modificación de las condiciones de aquélla o del establecimiento en el cual se lleva a efecto.

El mismo tribunal deberá inspeccionar personalmente, cada tres meses, los establecimientos psiquiátricos o instituciones donde se encontraren internados o se hallaren cumpliendo un tratamiento enajenados mentales, adoptando o solicitando las medidas que fueren necesarias para poner remedio a todo error, abuso o deficiencia que observare en la ejecución de una medida de seguridad.

La Comisión teniendo presente la discusión y atendidos los acuerdos que alcanzó al revisar el artículo 516, modificó el inciso segundo haciendo referencia a que se haya dirigido el procedimiento en contra del sujeto enajenado mental, formalizado la investigación o acusado, según corresponda.

Resolvió también reemplazar los incisos tercero y cuarto, señalando que la persona o institución que tuviere a su cargo al enajenado mental deberá informar semestralmente sobre la evolución de su condición al ministerio público y a su curador o a sus familiares, en el orden de prelación mencionado en el artículo 135.

En virtud de esta información, el ministerio público, el curador o familiar respectivo podrá solicitar al juez de garantía la suspensión de la medida o la modificación de las condiciones de la misma, cuando el caso lo aconsejare.

Estimó la Comisión que es en el ministerio público en quien debe recaer la obligación de inspeccionar, cada seis meses, los establecimientos psiquiátricos o instituciones donde se encontraren internados o se hallaren cumpliendo un tratamiento enajenados mentales, en virtud de las medidas de seguridad que se les hubieren impuesto, e informará del resultado al juez de garantía, solicitando la adopción de las medidas que fueren necesarias para poner remedio a todo error, abuso o deficiencia que observare en la ejecución de la medida de seguridad.

El juez de garantía, con el solo mérito de los antecedentes que se le proporcionen, adoptará de inmediato las providencias que fueren urgentes, y citará a una audiencia al ministerio público y al representante legal del enajenado mental, sin perjuicio de recabar cualquier informe que estimare necesario, para decidir la continuación o cesación de la medida, o la modificación de las condiciones de aquélla o del establecimiento en el cual se lleva a efecto.

- Lo que se acordó por unanimidad de los HH. Senadores señores Aburto, Chadwick y Díez.

Artículo 533

Contempla el caso del condenado que cae en enajenación mental, indicando que si después de dictada la sentencia, el condenado cayere en enajenación mental, el tribunal dictará una resolución fundada declarando que no se deberá cumplir la sanción restrictiva o privativa de libertad y dispondrá, según el caso, la medida de seguridad que corresponda. El tribunal velará por el inmediato cumplimiento de su resolución. En lo demás, regirán las disposiciones de este párrafo.

Se aprobó con la sola modificación de indicar que el juez para resolver debe oír al ministerio público y al defensor.

- Por unanimidad de los HH. Senadores señores Aburto, Chadwick y Díez.

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Resolvió la Comisión incorporar un Título Final, sobre la entrada en vigencia del Código, en él incorporó dos artículos nuevos.

Con el primero pretendió resolver ciertas inquietudes que se le hicieron llegar en cuanto a la interpretación que debía darse al artículo 4º Transitorio de la ley Nº19.640, orgánica constitucional del Ministerio Público que determina su entrada en vigencia en las distintas regiones del país, estableciendo plazos de meses desde la fecha de su publicación en el diario oficial para las distintas regiones.

Si bien la Comisión estimó que esta materia era de interpretación y que aplicándose las normas respectivas del Código Civil debía colegirse que por ser un plazo suspensivo vence a la medianoche del día en que se cumple el plazo de meses y consecuencialmente comienza a aplicarse desde las cero horas del día siguiente, prefirió consignarlo expresamente indicando que regirá para las Regiones de Coquimbo y de la Araucanía desde el 16 de diciembre de 2000; para las Regiones de Antofagasta, Atacama y del Maule desde el 16 de octubre de 2001; para la Región Metropolitana de Santiago desde el 16 de octubre de 2002 y para las Regiones de Tarapacá, de Valparaíso, del Libertador General Bernardo O´Higgins, del Bio-Bío, de Los Lagos, de Aisén del General Carlos Ibáñez del Campo y de Magallanes y de la Antártica Chilena, desde el 16 de octubre de 2003.

En el caso de las Regiones Metropolitana de Santiago y de las que deben seguirla, la vigencia de este Código estará condicionada a la vigencia de la ley que crea la Defensoría Penal Pública.

Con la segunda norma regula su entrada en vigencia, respecto de aquellos hechos que acaecieren en el extranjero y fueren de competencia de los tribunales nacionales, que lo será a partir de la entrada en vigencia en la Región Metropolitana de Santiago.

La razón de ello es que el artículo 167 del Código Orgánico de Tribunales entrega competencia para conocer de estos delitos a los tribunales de Santiago, de acuerdo a un sistema de turnos que regula el Auto Acordado de la Corte de Apelaciones de Santiago de fecha 27 de enero de 1975, sobre Turnos Mensuales de los Juzgados del Crimen de Santiago y Distribución de los Exhortos entre los mismos para su Tramitación.

Por similares razones en cuanto a que el tribunal competente, en este caso un Ministro de la Corte Suprema, tiene su asiento en la ciudad de Santiago, señala la norma que se aplicará el procedimiento contemplado en este Código a partir de esa fecha, a las solicitudes de extradición pasiva y detención previa a las mismas que recibiere la Corte Suprema. En consecuencia, los Ministros de esa Corte a quienes, en virtud del artículo 52 Nº3 del Código Orgánico de Tribunales, correspondiere conocer las extradiciones pasivas solicitadas con anterioridad, continuarán aplicando el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Penal.

- Por unanimidad de los HH. Senadores señores Aburto, Chadwick y Díez.

Disposiciones transitorias

Primera

Señala que la supervisión de la ejecución de las condenas criminales y de las medidas de seguridad impuestas en ellas, mientras no se establezcan tribunales especializados, será supervisada por los tribunales que las hubieren decretado. A ellos corresponderá conocer de las solicitudes y presentaciones que se pudieren plantear respecto de la forma en que dicha ejecución se realizare.

El condenado o el curador, en su caso, podrán ejercer durante la ejecución de la pena o medida de seguridad todos los derechos y facultades que la normativa penal y penitenciaria le otorgan.

El mismo tribunal deberá resolver todas las solicitudes y reclamaciones que se le plantearen con fundamentos en aquellas normas.

Estimó la Comisión que esta norma era materia propiamente orgánica y no de procedimiento, por esta razón reguló solamente en el artículo 532 la ejecución de medidas de seguridad que por su naturaleza son más transitorias y debe llevarse un control periódico de ellas para constatar si subsisten o no las condiciones que aconsejaron su aplicación.

La ejecución de las condenas se acordó regularlas en el Código Orgánico de tribunales cuando se trate el proyecto de normas adecuatorias.

- La Comisión resolvió suprimir esta norma por unanimidad de los HH. Senadores señores Aburto, Chadwick y Díez.

Segunda

Establece que las disposiciones de este Código sólo se aplicarán a los delitos cometidos con posterioridad a su entrada en vigencia.

Por razones de precisión se reemplazó la referencia a los delitos cometidos por los hechos acaecidos, toda vez que la certeza de que se trate de un delito se confirmará en la sentencia y no al inicio del procedimiento y además es la nomenclatura que utiliza la disposición Trigésimosexta Transitoria de la Constitución Política.

- Se aprobó en la forma señalada, por unanimidad de los HH. Senadores señores Aburto, Chadwick y Díez.

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Acordó la Comisión la incorporación de un artículo transitorio nuevo, que entrega reglas para la aplicación de las penas por tribunales con competencia en lo criminal sujetos a distintos procedimientos.

Al respecto señala que si una persona hubiere cometido distintos hechos, debido a los cuales fuere juzgada por un juzgado de letras del crimen o con competencia en lo criminal, con sujeción al Código de Procedimiento Penal, y también lo fuere por un juzgado de garantía o un tribunal oral en lo penal conforme a este Código, en el pronunciamiento de las sentencias condenatorias que se dictaren con posterioridad a la primera se estará a lo previsto en el artículo 164 del Código Orgánico de Tribunales.

- Por unanimidad de los HH. Senadores señores Aburto, Chadwick y Díez.

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La indicación Nº294, del H. Senador señor Urenda, para agregar disposiciones transitorias nuevas para permitir la aplicación en aquellas regiones en las que aún no esté en vigencia el nuevo sistema, de algunas de las facultades que otorga este Código como el archivo provisional, el no iniciar acción por delitos que por su insignificancia no comprometieren el interés público, la suspensión condicional del procedimiento y la aprobación de acuerdos reparatorios, facultades que serían asumidas por los jueces del crimen, cumpliéndose los requisitos que la indicación señala.

La Comisión estimó que sería muy complejo intentar introducir en el actual sistema, instituciones que tienen un lógica distinta, porque parten del supuesto de un sistema acusatorio controversial, que no dice relación con el actual proceso, y que se ejercen con un sistema de control que no estaría operando aún.

Por otra parte, la Constitución Política en su disposición Trigesimasexta Transitoria determina que la aplicación de la reforma se aplica exclusivamente a los hechos acaecidos con posterioridad a la entrada a la entrada en vigencia y señala que la entrada en vigor de sus disposiciones será determinada por la ley orgánica del Ministerio Público, la que estableció un sistema de aplicación gradual en el territorio nacional, lo que sería contradictorio con una aplicación previa y general de determinadas instituciones.

Por las razones señaladas, se rechazó la indicación por unanimidad de los HH. Senadores señores Aburto, Chadwick y Díez.

2.7. Discusión en Sala Fecha 21 de junio, 2000. Diario de Sesión en Sesión 6. Legislatura 342. Discusión Particular. Pendiente.

2.7. Discusión en Sala

Fecha 21 de junio, 2000. Diario de Sesión en Sesión 6. Legislatura 342. Discusión Particular. Pendiente.

NUEVO CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Corresponde tratar el proyecto de ley de la Cámara de Diputados que establece un nuevo Código de Procedimiento Penal , con segundo informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

--Los antecedentes sobre el proyecto (1630-07) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 35ª, en 10 de marzo de 1998.

Informes de Comisión:

Constitución, sesión 17ª, en 4 de agosto de 1998.

Constitución (segundo), sesión 5ª, en 20 de junio de 2000.

Discusión:

Sesiones 22ª y 23ª, en 18 y 19 de agosto de 1998 (queda pendiente su discusión general); 24ª, en 19 de agosto de 1998 (se aprueba en general).

El señor LAGOS ( Secretario ).-

Como el segundo informe de la Comisión de Constitución es muy extenso -se ha hecho un estudio muy exhaustivo-, para los efectos reglamentarios, bastará referirse a algunos aspectos sobre los cuales se deja constancia en el informe.

En primer lugar, se expresa que del proyecto aprobado en general no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones los artículos 66, 76, 149, 195, 251, 358, 393, 400, 401 y 531.

De conformidad al Reglamento, la Mesa debe dar por aprobados dichos artículos al inicio de la discusión en particular en forma automática.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Se dan por aprobados los citados artículos, de acuerdo con el Reglamento.

El señor LAGOS ( Secretario ).-

En seguida, en el acápite II, se deja constancia de que sólo fue objeto de indicación rechazada el artículo 123, la cual podría ser renovada con la firma de diez señores Senadores o de Su Excelencia el Presidente de la República , en su caso.

A continuación, en el párrafo III se enumeran las indicaciones aprobadas, las que son numerosas; en el IV, las aprobadas con modificaciones; en el V, las rechazadas; en el VI, las retiradas, y en el VII, las declaradas inadmisibles, que fueron las Nºs. 43 y 71.

Según consta en el informe, la mayoría de las proposiciones de la Comisión, fueron aprobadas por unanimidad. Y a partir de la página 1 de la segunda parte de dicho documento, se consignan las enmiendas introducidas a la iniciativa.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

En discusión particular el proyecto.

De acuerdo con lo acordado, tiene la palabra el señor Ministro.

El señor GÓMEZ ( Ministro de Justicia ).-

Señor Presidente , la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia del Senado ha concluido una ardua tarea en relación con el análisis del Código de Procedimiento Penal.

Al inicio de mi intervención, quiero hacer un reconocimiento al trabajo realizado por el Senador señor Díez , Presidente de la Comisión ; por el Honorable señor Larraín , su anterior Presidente , y por todos los integrantes de la misma, pues resulta indispensable contar con este cuerpo legal dentro de un período cercano, para que, en definitiva, después de todos estos años, empiece a regir, en conformidad a la ley, en la Cuarta y Novena Regiones, a contar del 16 de diciembre, iniciando con ello el cambio estructural en materia procesal penal y de aplicación de la justicia en nuestro país.

En esa perspectiva, la labor ha sido ardua. Se efectuó un análisis fino respecto de varias normas que trataremos de resumir lo mejor posible, en cuanto permiten que el nuevo Código Procesal Penal tenga las características que requiere un cuerpo legal de esta naturaleza para el inicio del nuevo procedimiento que, en definitiva, es un cambio cultural en Chile, en cuanto a la forma en que se hará justicia a partir de su puesta en vigencia.

En su trámite en la Comisión de Constitución, el proyecto que aprobó la Cámara de Diputados ha conservado la estructura del nuevo proceso penal y sus características más importantes. En consecuencia, los protagonistas de este nuevo proceso son los trámites que se deben cumplir en la substanciación de una causa criminal, manteniéndose en su totalidad las estructuras, pero con las diferencias que indicaremos más adelante.

Se mantienen en la iniciativa los necesarios equilibrios entre los institutos, que permiten una eficaz actividad persecutoria penal y aquellos que ofrecen a las personas el resguardo elemental para su dignidad y garantías fundamentales.

Se respetan escrupulosamente los límites de la actuación investigadora del Ministerio Público frente al conjunto de potestades de garantías que se reconocen a los jueces llamados a otorgar las autorizaciones que la Constitución demanda para la práctica de actuaciones que pudieren vulnerar los derechos constitucionales. Del mismo modo, se custodian las posibilidades de actuación de la víctima, sin olvidar los derechos de la colectividad en su conjunto para ejercer algunas acciones penales especiales.

Las innovaciones que ofrece el texto mejoran muchas disposiciones y corresponden al mayor debate científico público que ha tenido lugar en el país, una vez aprobada la reforma constitucional que introdujo el Ministerio Público.

Los operadores jurídicos nacionales han asumido la inminencia del enorme cambio que para el régimen de administración de la justicia penal representa la vigencia de un nuevo código; y tal convicción ha generado análisis, aproximaciones y discusiones que enriquecieron el trabajo de la Comisión del Senado, permitiendo generar consensos que antes resultaron difíciles de alcanzar. De este modo, institutos tan indispensables para un adecuado funcionamiento del sistema, como son las llamadas "salidas alternativas", han recibido aportes que conducen a su mayor y mejor utilización, asegurando la efectividad del juicio oral mismo.

En nuestra opinión, el proyecto aprobado por la Comisión cuenta con el respaldo de la comunidad científica; y se ha hecho cargo de las críticas que se formularon, en su momento, al texto que venía de la Cámara de Diputados, en términos de mejorarlo en los aspectos puntuales en que se innovó.

En razón de lo anterior, expreso la conformidad del Ejecutivo con el proyecto que hoy se somete a la consideración del Senado.

Las principales enmiendas -que trataré de resumir- dicen relación a instituciones como las siguientes:

Garantías de procedimiento justo y racional

La existencia de garantías de un procedimiento justo y racional permite velar por el efectivo ejercicio de las garantías de las personas y por el juzgamiento conforme a la norma de un debido proceso.

Se faculta al juez para sobreseer la causa si estima que el imputado, por causas no subsanables, no puede ejercer las garantías de un procedimiento y una investigación racional y justa, de acuerdo con las normas constitucionales, legales o consagradas en tratados internacionales ratificados y vigentes, y se faculta al juez para subsanarlas si lo estima posible.

Reconocimiento de sentencias extranjeras

Se resuelve asignar valor a las sentencias penales extranjeras, condenatorias y absolutorias, con las excepciones (tomadas básicamente del estatuto de una Corte Penal Internacional) de los procesos efectuados para sustraer a los individuos del juzgamiento nacional; o si el juzgamiento no fuere serio o si el afectado reclamare que no hubo el debido proceso.

Por lo tanto, estas normas permiten el reconocimiento de las sentencias extranjeras en Chile, pero con las salvedades que acabo de indicar.

Acciones

Se establece que de los delitos de acción mixta -que pasan a llamarse de "delitos de acción pública previa instancia particular"- se excluyen la violación, la bigamia, la estafa y otros engaños, los cuales pasan a la categoría de delitos de acción penal pública. Se hace una diferencia importante al fijar la obligatoriedad, en este caso, respecto de ilícitos de una acción penal pública.

La Comisión no ha creído conveniente mantener como delito de acción privada el giro fraudulento de cheques, por lo que también lo incorporó en la categoría de delito de acción pública.

La acción civil

En materia de acciones civiles, se acuerda que sólo podrá interponerla la víctima en contra del imputado; y se autoriza para que los otros perjudicados puedan pedir medidas prejudiciales ante el tribunal civil y presentar la demanda una vez concluido el juicio penal.

Esta decisión persigue aligerar el juicio penal, evitando las dilaciones que representa la existencia de intervinientes que pueden litigar en otras sedes, como la estrictamente civil. A mi juicio, ello constituye una incorporación importante, pues impide la existencia de numerosos litigantes en el proceso y se limita exclusivamente a seguir las acciones que por esta materia, en particular, deben conocerse en el procedimiento penal, permitiendo que otras puedan ejercerse en sede civil.

A mi entender, es una innovación importante.

Policía

Se impone a la policía el deber de resguardar el sitio del suceso en tanto no se designe a quienes deberán practicar la investigación.

Esta fase es también de vital importancia en el procedimiento y fue motivo de grandes discusiones tanto en la Comisión de Constitución del Senado como anteriormente en la Cámara de Diputados, y en foros en los que intervinieron profesionales expertos en el tema de la investigación.

¿Por qué es importante? Porque lo que se pretende con esta norma es que quien lleve a cabo en definitiva la investigación sea un órgano especializado y, por lo tanto, al llegar la policía al sitio donde debe realizar esta acción, en principio sólo se limite a resguardar el lugar hasta que el fiscal designe a quien en definitiva será el investigador.

Esta materia, que podría estimarse de menor trascendencia, desde el punto de vista de la investigación final y de la forma como en este nuevo Código se implementará el posterior juzgamiento, reviste vital importancia. Cabe recordar en este sentido que las pruebas acumuladas en cada una de estas etapas serán expuestas ante un tribunal oral y público, con la presencia de fiscales y de abogados defensores. Por lo tanto, las pruebas que allí se logren retener deberán ser, desde el punto de vista legal, lo suficientemente rigurosas para evitar posteriormente nulidades de juicios.

Asimismo, se introduce el control de identidad y se autoriza a la policía interrogar autónomamente al imputado -medida que también constituye una innovación respecto del criterio de la Cámara-, pero en presencia de su defensor o, si aquél se allana a declarar -en este caso, el imputado-, se le permite interrogarlo, siempre que el Ministerio Público haya autorizado a la policía para hacerlo..

¿Qué pasa en este punto central? Que se acogieron las sugerencias hechas en diversos ámbitos sobre la necesidad de que, en algunos casos, la policía pueda recopilar antecedentes en el momento mismo en que se ha producido una situación determinada. Sin embargo, aquí se fijan ciertas restricciones y obligaciones para proceder en esa forma, o bien se le permite hacerlo siempre y cuando el Ministerio Público haya delegado esta facultad. Es decir, la responsabilidad final de lo que ahí se haga y de cómo se haga, corresponde en este caso al Ministerio Público.

Amparo

En lo que respecta al problema del recurso de amparo, que estaba pendiente y cuya definitiva solución supone serias dificultades como la de resolver si esta materia va o no al Tribunal Constitucional, se ha llegado a la siguiente conclusión.

La Comisión estableció un recurso de amparo, que no es de menor categoría, y que permite a un abogado o a quien tenga conocimiento de que una persona está siendo objeto de una situación contraria a la ley, presentarlo directamente al tribunal de garantía.

Debemos recordar que, según el nuevo procedimiento, estos tribunales van a estar ubicados a lo largo del territorio en forma más espaciada de lo que hoy están los juzgados existentes y las Cortes de Apelaciones.

En consecuencia, la mayor posibilidad de las personas de concurrir de amparo a un tribunal de garantía y resolver así su situación, es de suma importancia. Lo anterior no anula la posibilidad de recurrir de amparo a las Cortes de Apelaciones, pero permite que la situación que afecte a una persona detenida por alguna circunstancia especial que pudiere considerarse extrema o peligrosa para ella, pueda ser resuelta con mayor prontitud y rapidez. Tal es el propósito de la modificación que hemos señalado.

Víctima

Se impone al Ministerio Público la obligación de informar del procedimiento al cónyuge e hijos de la víctima que hubiere fallecido y que no hubieren intervenido. Se trata también de una obligación establecida por la Comisión, y que se consideró de suma importancia.

Detención

En cuanto a la detención, se ha mejorado semántica y dogmáticamente la enunciación de las situaciones de flagrancia, excluyéndose la frase referida a la tentativa de delito, porque está comprendida en el enunciado "el que actualmente se encontrare cometiendo el delito", y también la referencia "al que hubiere realizado actos preparatorios sancionados por la ley penal". De este modo, la enumeración ha quedado en términos semejantes a los actuales, los que no han ofrecido dificultad práctica en su aplicación.

Por lo tanto, esta materia -ampliamente debatida en todas las etapas previas, puesto que se trata de la detención de que pueda ser objeto una persona- debe quedar claramente regulada en la norma. En ella se establece en forma muy precisa la duración o etapas especiales de la detención y cuáles son las atribuciones al respecto.

Si se tratare de detención policial por flagrancia, evento en el cual la necesidad de establecer un estatuto de garantías para el sujeto es mayor que en el caso que señalaba anteriormente, se deberá informar al Ministerio Público dentro de las doce horas, y este organismo ordenará la libertad del sujeto o dispondrá que se ponga a disposición del juez, antes de las 24 horas desde su detención. Si no hay decisión del Ministerio Público, el sujeto debe ser presentado al juez en 24 horas. Y si el Ministerio Público no concurre a la primera audiencia judicial del detenido, éste quedará en libertad, lo que constituye cabal aplicación del principio acusatorio que sirve de sustrato al Código.

Este punto, como he señalado, fue uno de los más discutidos y es conveniente recordar que existe la posibilidad de detención -hecho sobre el cual también se han producido debates en muchas oportunidades- pero con sujeción a estrictas normas establecidas en el Código y que obligan necesariamente al Ministerio Público a estar atento y presente en cada una de estas instancias.

Formalización de la investigación.

Se cambia el nombre a la institución y pasa a llamarse "formalización de la investigación", porque se reemplazó la palabra "instrucción" de todo el Código. Ello tuvo por objeto conferir mayor eficacia a la gestión de investigación, y se permite que, antes de tal formalización, el juez autorice determinadas actuaciones que afecten derechos constitucionales sin previa comunicación a los afectados, cuando la gravedad de los hechos lo aconsejare, y también después de formalizada, si comunicada la actuación al afectado, perdiere su eficacia.

Por lo tanto, no es sólo un tema semántico, sino que es importante desde el punto de vista de la actuación. Hay aquí alguna posibilidad de que el juez y el Ministerio Público determinen investigaciones que se realicen inmediatamente de sucedidos los hechos, con el fin de configurar las pruebas necesarias para iniciar con posterioridad los juicios correspondientes.

Acuerdos reparatorios.

Se eliminaron numerosas restricciones propuestas en el proyecto para la aplicación de los acuerdos reparatorios, y se señala que sólo podrán celebrarse sobre delitos que afectaren bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, de los que consistieren en lesiones menos graves o de los que fueren culposos, y siempre que el imputado no haya incurrido habitualmente en ellos.

En tal virtud, se amplió el universo de aplicación de los delitos, pero se agregó una limitación respecto del que habitualmente los hubiere cometido.

Al aprobar el acuerdo, el juez sobreseerá definitivamente la causa. El acuerdo reparatorio no podrá anularse o resolverse por la interposición de acciones civiles.

Los acuerdos reparatorios constituyen etapas tendientes a evitar que todos los casos deban ser resueltos en sedes judiciales, y puedan serlo antes por acuerdo de las partes. De esa manera es posible impedir lo que ocurre actualmente, en que cualquier causa o denuncia de diversa naturaleza son llevadas ante los tribunales de justicia, son analizadas por éstos, iniciando un completo proceso de investigación. Toda la maquinaria del Estado empieza a trabajar en función de una denuncia que, en definitiva, no es resuelta con sentencia favorable ni desfavorable, sino que queda archivada o sólo se deja constancia de que el proceso se encuentra en esa instancia. En este caso, permite, en cosas menores, llegar a acuerdos y evitar, como dije, que todas las causas lleguen a sedes judiciales.

Es importante, desde el punto de vista teórico, vislumbrar cuántas causas llegarán a resolverse en definitiva en los tribunales de justicia. ¿Qué nos interesa en concreto? Que lleguen las que efectivamente deben ser resueltas por ellos; es decir, las originadas en delitos graves, respecto de las cuales tienen que pronunciarse los tribunales orales y dictar la sentencia correspondiente, y se resuelvan con anterioridad, en función de los acuerdos reparatorios, aquellas que efectivamente puedan zanjar las partes. En este último caso, se trata de hechos que afecten bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial. Aquí no puede haber delitos de sangre ni graves, sino simplemente los que permiten a las partes alcanzar acuerdos. Por eso son relevantes las modificaciones introducidas a este respecto por la Comisión.

Recursos

La regla general es que el juzgamiento de las causas se verifique en un juicio oral de instancia única, esto es, sin recurso de apelación. Sin embargo, como no se puede descartar la posibilidad del error judicial, en cumplimiento de compromisos internacionales contraídos por el país, se establece el derecho de recurrir a un tribunal superior, que principalmente será la Corte de Apelaciones, y excepcionalmente la Corte Suprema, según expresaré más adelante.

Dados los intensos debates producidos en las sedes académicas, profesionales y judiciales, la Comisión acordó eliminar el recurso extraordinario y el de casación, consagrando, en cambio, el de nulidad para invalidar el juicio y la sentencia definitiva, o solamente ésta.

El recurso de nulidad se interpondrá por escrito, con fundamentos de hecho y de Derecho y peticiones concretas, en el plazo de 10 días, por causales diversas, a saber: a) si se hubieren infringido derechos o garantías esenciales asegurados por la Constitución o garantizados por tratados ratificados y vigentes, y la infracción hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo; b) si se hubiere hecho errónea aplicación del Derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, y c), por motivos absolutos de nulidad, que son, en general, los que se consagraban como motivos absolutos de casación.

Respecto de este punto, que es muy técnico, puedo señalar que en una de las reuniones celebradas por la Comisión, en la cual participaron el Fiscal Nacional, el Ministro que habla y la Corte Suprema, esta última hizo presente la necesidad de algún recurso que velara por la uniformidad jurisprudencial, que, en definitiva, evitara la existencia de distintas sentencias sobre causas similares, y pudiera llegar, de alguna forma, a conocimiento del Tribunal Supremo, para que, en último término, unificara jurisprudencia.

En esa perspectiva se elaboró este recurso de nulidad, que permite, en las sentencias en que haya infracción a normas constitucionales, ir directamente a la Corte Suprema. En los demás casos, de acuerdo con las normas que cité con anterioridad, dicho recurso será resuelto en sede de Cortes de Apelaciones. Pero lo importante es que esto permitirá que en aquellos casos en que exista un error grave desde el punto de vista del juzgamiento, el Alto Tribunal, conociendo de la infracción, podrá invalidar el juicio, pero no dictar sentencia de reemplazo. Anulará el juicio y ordenará la iniciación de uno nuevo.

Asimismo, en aquellos casos en que existan diversos fallos por similares condiciones en distintos tribunales del país, al haber varias Cortes de Apelaciones, se permite al Tribunal Supremo, sea por decisión propia o porque la parte le acompaña los antecedentes necesarios para demostrar que hay diversas sentencias sobre causas iguales, conocer de ellos y unificar la jurisprudencia.

Ésta es una innovación importantísima hecha por la Comisión, la cual, a nuestro juicio, y en opinión de la Corte Suprema -que analizó la materia, impulsó la idea y pidió que existiera la posibilidad de llegar con los recursos hasta ella-, producirá mayor agilidad.

Durante el debate habido en la Comisión se planteó la idea de que si se daba la posibilidad de que siempre pudiera ser apelada cualquiera de estas sentencias, en definitiva, toda la agilidad del procedimiento que perseguíamos mediante la modificación propuesta se nos iba a transformar en lo que actualmente tenemos.

Por eso es tan importante la fórmula establecida por el organismo técnico, dado que no sólo permite contar con un procedimiento eficaz, claro, rápido y eficiente, como anhelamos todos quienes trabajamos en esta materia y como espera también el país, sino que, además, constituye uno de los aspectos que, en definitiva, producirá una gran transformación en nuestra sociedad.

Son muchas las diferencias establecidas en el debate habido durante largos meses en la Comisión de Constitución. Sin embargo, es esencial tener presente que esta transformación, esta verdadera revolución cultural, que se inició en el Gobierno del Presidente Frei y que vamos a concretar en el del Presidente Lagos , con participación -en esto quiero ser sumamente claro- de todos los sectores políticos del país, fue fruto del consenso absoluto en la necesidad de que se requería este cambio estructural en materia de justicia en el país.

En esa perspectiva, se invertirán en el transcurso de cuatro años 258 mil millones de pesos. En la actualidad, el Poder Judicial cuenta con un presupuesto de 70 mil millones de pesos. Tal es el cambio, desde el punto de vista financiero, de la inversión que está haciendo el Estado para mejorar la justicia en el país. Lo decía el Presidente Frei en su época: ésta es una tarea de Estado que se asumió y que se va a concretar en el nuevo siglo.

Asimismo, es importante señalar que contaremos con más de 400 jueces en lo penal y 400 juzgados de garantía. O sea, se incorporarán 800 jueces más al sistema judicial en el período. Actualmente no hay más de 79 jueces especializados del crimen, de un total de 270 magistrados.Además, existirán 460 fiscales, personas que se dedicarán exclusivamente a la investigación, que serán los abogados de las víctimas. Hemos señalado, en muchos lugares, que no existirá un intermediario, como sucede actualmente con los actuarios en los tribunales de justicia, sino un órgano especializado, creado y capacitado especialmente para realizar la investigación y posteriormente allegar los antecedentes, cuando el caso lo amerite, al juicio oral, para los efectos de dictar sentencia.

Otra pata de esta sólida mesa que se ha conformado -y ruego a Sus Señorías disculpar la expresión- son los defensores de los victimarios. De no tener configurado completamente el sistema, podría considerarse que no estamos cumpliendo con el objetivo básico de que exista el debido proceso. En esa perspectiva, en la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado se discute el proyecto que crea la Defensoría Penal Pública, que permite incorporar 450 defensores.

En concreto, ingresarán al sistema judicial más de siete mil 500 personas. Tal es la transformación desde el punto de vista de recursos humanos.

Por otra parte, el Poder Judicial y el Ministerio Público, en forma conjunta, están llamando a licitación para adquirir un sistema computacional y un soporte tecnológico que cambiará la forma de trabajo en los tribunales de justicia.

En verdad, si se dimensiona lo que está aprobando el Parlamento, en general, y el Senado en particular, y lo que se está haciendo en materia de justicia en Chile, se concluirá que nos hallamos ante una revolución desde el punto de vista cultural. En un país donde el contrato firmado es lo que vale -lo demás, la sola palabra, no vale-, estamos introduciendo un procedimiento oral, público y transparente para defender los derechos de la víctima.

Quiero ser muy categórico y claro en esto: en algún momento se ha dicho que éste es un Código exclusivamente garantista. No es así. Es uno en el cual la víctima tiene todos los derechos para hacer efectivas las responsabilidades de quienes cometen graves delitos. Pero también el imputado o victimario tiene el derecho a ser defendido de la misma manera. Porque esto va a ser discutido y resuelto en una sede pública, en forma oral, donde los protagonistas estarán de cara a la gente, la que podrá observar claramente cómo se solucionan los problemas judiciales llevados al respectivo tribunal, al revés de lo que sucede hoy día, en que hay intermediarios desconocidos y un procedimiento sumario.

Señor Presidente , concluyo señalando que este trabajo, que realizó anteriormente la Ministra de Justicia señora Soledad Alvear , que se inició bajo el mandato del Presidente Eduardo Frei Ruiz-Tagle y que hoy día culminamos, tiene para la gente los visos de un proyecto de Estado, en el cual ha participado toda la comunidad: abogados, profesores, jueces, senadores y diputados de todas las bancadas. Y eso es lo que distingue con claridad a esta iniciativa. Además, ello permite apreciar nítidamente lo que la gente de este país aguarda: que el nuevo procedimiento sea efectivo, que se cumplan sus objetivos y que sea puesto en vigencia oportunamente. Estamos cumpliendo una tarea fundamental, y esperamos que sus normas entren a regir en la fecha fijada en las Regiones que ya señalé.

Por eso es tan importante la pronta aprobación del proyecto en análisis.

Gracias, señor Presidente.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

De acuerdo a lo resuelto por la Sala, tiene la palabra al señor Presidente de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

El señor DÍEZ .-

Señor Presidente , tengo el agrado de presentar al Senado el resultado del trabajo que la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, bajo la presidencia del Honorable señor Larraín , primero, y del Senador que habla, luego, realizó desde el 10 de noviembre de 1998, si bien tuvo interrupciones breves, derivadas de la necesidad de despachar, en primer lugar, la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, y después, la ley que creó los nuevos tribunales con competencia en lo criminal y modificó el Código Orgánico de Tribunales.

Cabe destacar que ayer iniciamos la discusión general del proyecto de ley sobre creación de la Defensoría Penal Pública, que esperamos informar en general a la Sala el próximo mes, para después dedicar -seguramente- un par de meses a su discusión particular. Y nos restaría la última de las iniciativas que integran la reforma procesal penal, cual es la que establece diversas normas adecuatorias del sistema legal chileno con esta novedad del Ministerio Público y del nuevo Código de Procedimiento Penal. Esta última no es una iniciativa simple, porque debemos adecuar la legislación vigente para diversas instituciones -Consejo de Defensa del Estado, Servicio de Impuestos Internos, etcétera-, considerando la nueva realidad de investigación y de juicios que tendremos en nuestro país.

La discusión particular del proyecto en análisis se desarrolló en forma intensa en 51 oportunidades -varias de ellas implicaron todo un día de trabajo-, con la participación, además, de los Senadores señores Cordero, Fernández , Martínez , Silva , Stange , Urenda , Zurita y Parra , algunos de los cuales incluso integraron ocasionalmente la Comisión.

En este informe, es mi obligación destacar el respaldo que nos brindaron la Ministra de Justicia doña Soledad Alvear y el actual titular de dicha Cartera, don José Antonio Gómez , y sus colaboradores, los señores Rafael Blanco , Raúl Tavolari y Cristián Riego , quienes asistieron a todas nuestras sesiones y, con paciencia y celo profesional, contestaron las diversas preguntas formuladas y entregaron la información que les fue requerida.

También queremos manifestar nuestro agradecimiento a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, que se hizo representar, a invitación nuestra, por su anterior Presidente , don Roberto Dávila -a quien la Comisión homenajeó después de su fallecimiento-; por el actual, don Hernán Álvarez , y por el Ministro de ese Alto Tribunal señor Mario Garrido (de asistencia cuotidiana).

La Corte Suprema tuvo la deferencia de recibir a todos los miembros de la Comisión el 16 de mayo en un Pleno Extraordinario, al cual concurrieron el señor Ministro de Justicia y el señor Fiscal Nacional. Allí intercambiamos puntos de vista y recibimos importantes sugerencias en materia de recursos, querella de capítulos, extradición y registro del juicio oral.

La Comisión también contó con la participación del señor Fiscal Nacional, don Guillermo Piedrabuena , y de sus asesores, señores Tito Solari y Héctor Hernández .

Escuchamos a representantes de diversas instituciones relacionadas con los procedimientos especiales y a invitados especiales (Ministerio de Relaciones Exteriores, Gendarmería de Chile, Carabineros, Policía de Investigaciones, etcétera), lo cual nos permitió formarnos una opinión acabada sobre aspectos específicos de la ley en proyecto y su funcionamiento posterior.

Dejo especial constancia del reconocimiento de la Comisión al profesor señor Jorge Bofill , quien, en forma desinteresada, nos orientó y efectuó sugerencias de mucha utilidad a lo largo de todo el estudio que llevamos a cabo.

He reservado para el final -aunque para mí es la más importante- la colaboración prestada por el personal de la Comisión de Constitución. Y me refiero especialmente a su Secretario , el abogado señor José Luis Alliende , quien no sólo dedicó extensas jornadas a este trabajo, con inteligencia y acuciosidad, sino que, además, muchas veces aconsejó a los integrantes de aquélla con extraordinaria perspicacia en cuanto a las relaciones de una disposición con otra, lo cual es muy importante, porque, estando en presencia de un Código con más de 530 artículos, la adecuada coordinación es absolutamente indispensable. Las soluciones ideadas por la Comisión y las líneas establecidas desde el principio, siempre fueron recordadas en forma muy oportuna por su Secretario . Por consiguiente, no me cabe duda de que este reconocimiento que realizo en nombre de la Comisión de Constitución también debe hacerlo el Senado.

El informe que está a la vista de Sus Señorías se elaboró con especial cuidado, porque contiene el fruto del estudio y de la colaboración de las personas antes nombradas, y porque creemos que un Código de Procedimiento Penal debe tener una historia fidedigna de su establecimiento. Por eso, con mucho más cuidado que el habitual, cada uno de los artículos es objeto de análisis en el extenso informe de sobre 800 páginas que se halla a disposición de los señores Senadores.

Se prefirió que todas las observaciones al Código de Procedimiento Penal estuvieran en la parte general del informe -se entregó un resumen a Sus Señorías la semana recién pasada-, porque muchas veces las exposiciones orales pueden crear ambigüedades en materias delicadas, como son las de procedimiento, que afectan no sólo las prerrogativas de las víctimas, sino también la legítima defensa a que todo ciudadano tiene derecho.

Nuestras principales inquietudes apuntaron a prevenir y solucionar las eventuales dificultades prácticas que podrían surgir durante la aplicación de esta normativa.

Las modificaciones que proponemos al texto aprobado por la Cámara de Diputados -como expresó el señor Ministro -, aunque a simple vista son numerosas y afectan casi a la totalidad de los artículos, conservan la estructura básica de la iniciativa y mantienen las instituciones que esa Corporación sugiere introducir a nuestro ordenamiento jurídico. De esta forma, en lo sustancial, sólo apuntan a perfeccionar el proyecto, por una parte para adecuarlo a las dos iniciativas ya despachadas y que inciden en la reforma procesal penal, y por otra, para robustecer los principios que lo sustentan.

Nos preocupó, por ejemplo, dar reglas claras acerca de la forma en que se relacionarán la policía y el Ministerio Público. Desarrollamos, al efecto, el mandato constitucional que encomienda al Ministerio Público la dirección exclusiva de la investigación de hechos delictivos, estableciendo la obligatoriedad para la policía de actuar siempre en cumplimiento de las instrucciones que dicho organismo le imparta, las cuales podrán ser de carácter particular, dadas por el fiscal a cargo del caso, o generales, respecto de todas las situaciones en que se faculta a la policía para proceder de inmediato, sin esperar, por razones obvias, la recepción de instrucciones especiales.

Nos detuvimos asimismo, con singular cuidado, en la labor de coordinación entre el Ministerio Público y los tribunales con competencia en lo criminal, a la luz de las respectivas disposiciones constitucionales que los rigen y, muy en particular, de los derechos y garantías de las personas, que se deben observar rigurosamente.

Al respecto, aceptamos diversos mecanismos de control que ejercerá el juez de garantía, como dejar sin efecto la decisión del fiscal de aplicar el principio de oportunidad y, en consecuencia, obligarlo a continuar la persecución penal; negar aprobación a los acuerdos reparatorios; ordenar la reapertura de la investigación cuando lo solicite alguno de los intervinientes para realizar diligencias que el Ministerio Público haya desechado, y excluir ciertas pruebas, que no podrán ser utilizadas en el juicio oral.

No nos pareció pertinente, sin embargo, contemplar la posibilidad de que, una vez cerrada la investigación, el juez de garantía obligue al fiscal a formular acusación o rechace el sobreseimiento que se pida en razón de no haberse reunido antecedentes suficientes para acusar. En el primer caso, optamos por permitir que la acusación se formule por el querellante que desee proseguir la acción penal, excluyendo de esa manera al Ministerio Público del procedimiento. En el segundo caso, si faltaren los antecedentes mencionados, se faculta al Ministerio Público para comunicar su decisión de no perseverar en la investigación, tal como en su momento dio a conocer la decisión de formalizarla.

Un tema cuya solución integral planteamos al señor Ministro de Justicia es el relativo a la obligación de que tres jueces del juicio oral se encuentren presentes durante toda la sustanciación del proceso y en la dictación de la sentencia. Ello es esencial en un juicio público, transparente, que se quiere acabado y respecto del cual se desea que ninguno de los magistrados ignore alguna de las circunstancias o declaraciones que puedan afectar, o a los derechos de la víctima, o a la inocencia del presunto inculpado.

La existencia de tribunales de juicio oral con tres miembros en nueve comunas hace indispensable que, con un sacrificio pecuniario no muy importante, sobre todo si se realizará a través de los años -esta vez son sólo las Regiones Cuarta y Novena, y entiendo que entre las dos se trata sólo de cinco localidades-, el número de jueces se aumente a cuatro. De ese modo, si uno de ellos se enferma, sale de vacaciones, se accidenta, un tribunal colegiado de tres jueces presenciará siempre toda la sustanciación del proceso y dictará sentencia, lo que resulta esencial -repito- en el procedimiento. Para la fe pública que se desea proporcionar a través del juicio oral, es básico que cada juez cuente con la inmediación de la prueba y del caso.

Hemos advertido la necesidad de introducir ese ajuste en el Código Orgánico de Tribunales durante el estudio de la norma que permite convocar a un mayor número de jueces cuando puede presumirse que con la cantidad ordinaria de tres miembros no es posible cumplir con la obligación impuesta por el Código de Procedimiento Penal en análisis de que asistan en forma ininterrumpida a la audiencia del juicio oral.

Tal disposición es de vital importancia, ya que se arriesga la nulidad del juicio oral, pero será letra muerta en las nueve comunas cuyos tribunales incluyen sólo tres jueces, sin perjuicio de que también podrían presentarse serias dificultades en otros por los hechos habituales que he mencionado y que estadísticamente demuestran que es verdadera nuestra aprensión en lo que respecta a permisos, enfermedades y razones similares.

Creemos que el Ejecutivo , en la tramitación que queda, puede presentar la indicación respectiva, o bien, formularla con ocasión del proyecto sobre normas adecuatorias, cuando iniciemos su estudio.

Aunque parezca una cuestión de detalle, hemos estado preocupados de cómo se aplicarán las leyes que estamos dictando. Y estimamos que el expuesto constituye un inconveniente que se debe subsanar.

Por otra parte, incorporamos reglas expresas sobre la entrada en vigor del Código de Procedimiento Penal, y en especial de algunos preceptos que merecen una regla particular. Se evita, con ello, la diversidad de interpretaciones, siempre desaconsejable, porque de alguna manera vulnera el principio de igualdad ante la ley.

Deseo referirme en forma muy breve a otros temas, señor Presidente .

La Comisión amplió el procedimiento por faltas, denominándolo "simplificado", a fin de comprender también a los simples delitos para los cuales el fiscal solicite una pena que no exceda de 540 días de privación de libertad. En esa medida, será un procedimiento supletorio, no sólo del juicio oral ordinario, sino asimismo del procedimiento abreviado.

El procedimiento simplificado se inicia mediante la presentación de un requerimiento del fiscal al juez de garantía, en el que solicita la citación inmediata a juicio y expone los antecedentes en que se funda. El juez cita al imputado y demás intervinientes a una audiencia, en la que informa a la víctima y al imputado, cuando corresponde, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, sobre la posibilidad de celebrar un acuerdo reparatorio y poner término al procedimiento por esa vía. Si ello no procede, o bien, si no se logra dicho acuerdo, el imputado puede admitir su responsabilidad en el hecho, caso en el cual, si no fueren necesarias otras diligencias, el juez de garantía falla de inmediato, aplicándose sólo pena de multa, por regla general, salvo que procediere la prisión y el imputado haya sido previamente advertido al respecto.

La Comisión decidió incluir una modalidad aún más concentrada, consciente de la rapidez requerida en el juicio penal y que es consustancial a la justicia. Así, creó el llamado "procedimiento monitorio", para el caso de una falta sancionable sólo con pena de multa. Se desea ahorrar personal, papel, tiempo, etcétera. En la situación señalada, si el imputado paga la multa o no controvierte su monto ni el requerimiento, se entiende que la resolución del tribunal que acoge este último y ordena el pago de la primera, notificada al imputado, hace las veces de sentencia definitiva ejecutoriada y pone fin al procedimiento. Si, por el contrario, el imputado manifiesta su disconformidad, prosigue el procedimiento simplificado.

Señor Presidente , también hay otra materia sobre la cual deseo llamar la atención de la Sala. Me refiero a la improcedencia del recurso de apelación respecto a las resoluciones de estos tribunales colegiados.

La Comisión considera que si un recurso de apelación contra lo resuelto por un tribunal de juicio oral en lo penal, compuesto por tres ministros, y producto de un procedimiento oral público, con la asistencia del fiscal, del defensor público, etcétera, es presentado en otro tribunal de tres miembros -la Corte de Apelaciones- para que se imponga lejanamente a través de registros y no con la viveza y perspicacia que da la oralidad, se contraría toda la filosofía de la normativa que se propone. Por eso, el recurso de apelación no procede; pero están los recursos de nulidad y de casación, el requerimiento ante la Corte Suprema cuando no se han respetado las garantías constitucionales y las nulidades expresas en caso de omitirse las garantías procesales establecidas por el propio Código. Y con esto no se infringen los compromisos internacionales del país, situación que se analizó con todo cuidado porque se está en presencia de un tribunal colegiado, que es el que aplica la pena, y de un recurso de casación ante un tribunal superior, si hay vulneración grave de la ley. De manera que se ha cumplido con los tratados internacionales, los cuales jamás utilizan la palabra "apelación" en el sentido que le da el actual Código de Procedimiento Penal chileno.

De lo contrario, esta reforma procesal penal sería solo aparente, puesto que, por la vía de recurrir de apelación, la última decisión correspondería a un tribunal que seguiría resolviendo del mismo modo en que lo hace hoy día, sin la aplicación de un procedimiento público, trasparente ni verbal, sino sobre la base de registros de lo obrado.

Por eso, el recurso de apelación se reemplazó por el de nulidad -a que se refirió el señor Ministro y que fue creado en la Comisión-, que tiende a obligar a un juicio nuevo cuando no se han respetado las garantías procesales y los trámites que indica el Código de Procedimiento Penal.

Asimismo, puede llamar la atención de algunos juristas la exclusión del recurso de amparo en el nuevo Código de Procedimiento Penal. La Comisión optó por mantener la decisión de la Cámara de Diputados de eliminarlo del articulado, por cuanto su incorporación contribuiría en alguna medida a reafirmar la idea de que es una acción procedente contra resoluciones judiciales -es lo que ocurre hoy-, en circunstancias de que no tiene esa naturaleza ni una connotación penal, sino que apunta, precisamente y por el contrario, a que una persona pueda recabar el amparo de los jueces en contra de acciones de otra autoridad que afecten su libertad.

El postulado de estimar procedente el amparo contra resoluciones judiciales responde a propósitos de garantía del procesado, explicables en el contexto del actual proceso penal, con escasas o nulas posibilidades de defensa durante la etapa sumarial, y ha adquirido más actualidad a raíz de la improcedencia del recurso de queja en contra de la Corte de Apelaciones cuando se trata de revocar autos de procesamiento, por ejemplo, de manera que, al haberse cerrado el camino para llegar a la Corte Suprema por ese mecanismo, se está utilizando la fórmula del recurso de amparo. Este pie forzado y esta realidad procesal desaparecen con el nuevo Código Procesal Penal, que consagra un procedimiento que es contradictorio y que desde el inicio abre un amplio campo a la actuación de la defensa.

Tanto el constituyente como la Comisión entendieron bien que la expresión final del amparo es el derecho de la persona privada de libertad a ser llevada ante el juez, lo cual se encuentra contemplado expresamente entre las disposiciones del nuevo Código. No obstante, la Comisión acordó desarrollar en mayor medida esa garantía, contemplando una acción rápida, que se puede interponer verbalmente por cualquier persona ante el juez de garantía, con el objeto de que examine la legalidad de la detención y las condiciones en que se encontrare el detenido, así como para que ordene su libertad o adopte las medidas que fueren procedentes.

Otra materia que preocupó a la Comisión se refiere al desafuero parlamentario. A la Comisión le surgieron serias dudas acerca de la conveniencia de mantener esta institución, no sólo por la percepción de la opinión pública acerca del desafuero -que, por lo demás, también la tiene sobre el sometimiento a proceso de una persona-, en cuanto no la estima un simple requisito de procesabilidad, sino un prejuzgamiento sobre el fondo. Se trata de que esta institución, concebida como medida de protección de los Parlamentarios para evitar que sean objeto livianamente de denuncias o querellas criminales, perjudicando el cabal ejercicio de sus funciones -es lo que protege el desafuero- podría convertirse, por el contrario, en un mecanismo gravoso que impida el desarrollo de su labor parlamentaria. Es decir, lo que estaba diseñado como una discriminación positiva se transforma en una discriminación negativa en su contra, al impedirles que se acojan tempranamente a alguna de las diferentes salidas alternativas que contemplará el nuevo Código de Procedimiento Penal y a las cuales, evidentemente, cualquier ciudadano chileno puede acceder.

Analizamos la posibilidad de hacer renunciable el fuero, pero no fue posible por el claro texto del artículo 58 de la Carta Fundamental, opinión que fue confirmada por los profesores de Derecho Constitucional que tuvieron la gentileza de absolver nuestras consultas. Concluimos que, mientras no sea revisado dicho precepto, es preciso regular el desafuero en los términos que mejor armonicen con el nuevo Código Procesal Penal, con la actuación del fiscal, con el requerimiento o formalización de la investigación, etcétera. Y creemos que así lo hemos hecho. Pero muchos integrantes de la Comisión consideramos que ha llegado el momento de plantear una solución distinta, en el sentido de que los Parlamentarios puedan ser demandados sin tener fuero y que el juez que conozca estas causas sean ministros de Corte , y que aquellos sean suspendidos en el ejercicio de sus cargos cuando estén privados de libertad por cualquier causa o que sus funciones terminen si son condenados por sentencia de relativa importancia. Estimamos que así se defiende de mejor manera la función parlamentaria que el actual sistema de desafuero, que permite la eternización de este tipo de procesos. No hay para qué citar ejemplos. A veces, por faltas menores, se pierden dos, tres o cuatro años, lo que constituye la totalidad del período de un Diputado y la mitad del de un Senador.

En seguida, la Comisión, analizó una especie de reformulamiento del rol de la Corte Suprema. Se tiene la impresión de que, a raíz de las reformas que se están introduciendo a la legislación procesal, ha llegado el momento de replantear el papel que cumple. Guiados por su prestigio, el constituyente y el legislador han ido entregando cada vez mayores atribuciones tanto a ella como a los ministros que la integran, cada una de las cuales puede haberse justificado plenamente en su momento, pero lo cierto es que su acumulación parece haber excedido los límites que aconsejaría la eficiencia para el buen cumplimiento de sus funciones esenciales.

No es éste el momento de efectuar un análisis integral de los diversos cometidos que el sistema jurídico chileno entrega a la Corte Suprema o a sus ministros, ni de entrar a reformarlos, pero sí puede ser la oportunidad para avanzar reflexiones sobre el tema.

La Comisión piensa que es necesario dar más énfasis a la función de gobierno judicial que debe cumplir la Corte Suprema -sobre todo ahora que se incorporan centenares de nuevos jueces y el funcionamiento de nuevos tribunales con un procedimiento distinto- y, en ese contexto, contemplar la posibilidad de que, al menos en lo que concierne al conocimiento de los recursos penales, ella quede más aliviada de su actual carga de trabajo y en condiciones de enfrentar de mejor manera los nuevos requerimientos del sistema que se está estableciendo, por el aumento sustancial de tribunales y la naturaleza distinta del procedimiento creado. El propósito orgánico de reestructurar el papel que le compete a la Corte Suprema en materia de recursos, resulta de esta manera perfectamente armónico con el objetivo funcional de acercar la administración de justicia a las personas.

Los razonamientos que preceden reafirman la conveniencia de establecer, como regla general, que la revisión de los fallos de los tribunales del juicio oral en lo penal (y de los jueces de garantía, en su caso, cuando resuelvan los asuntos sometidos al procedimiento simplificado o al abreviado, como lo he especificado) quede radicada en las Cortes de Apelaciones. Esto es explicable sobre todo si se piensa que las sentencias que examinarán provenientes de los tribunales de juicio oral habrán sido dictadas por tres jueces de Derecho, al término de un juicio público rodeado de garantías para todas las partes, lo que sin duda reduce significativamente las posibilidades de error o incorrección.

Señor Presidente , el mejor análisis del proyecto tanto para los señores Senadores como para los estudiosos, profesores, jueces y abogados, es el examen de la documentación elaborada por la Comisión: el primer informe, con su anexo; el segundo informe, relativo a la discusión particular, en el cual la Secretaría, con un celo realmente encomiable y mucha inteligencia, explica cada una de las disposiciones, y, además, el resumen de dicho documento, que señala las líneas gruesas del mismo.

La Comisión espera que en el curso del año queden despachados el proyecto que crea la Defensoría Penal Pública y el que establece diversas normas adecuatorias, a fin de que pueda iniciarse el funcionamiento del nuevo sistema procesal penal. Éste constituirá un gran progreso que, aunque la opinión pública no pueda advertir en la actualidad, sí percibirá en el futuro. En una sociedad libre, en que la información resulta ser un bien inapreciable, la cercanía de la justicia -el poder ver, oír y asistir a los juicios penales en los cuales se tiene interés, ya sea personal, por el vecindario o por la comunidad en que se vive- significa un progreso evidente.

Sabemos que ése es un desafío difícil, pero diría que lo estamos emprendiendo con verdadera audacia creadora, porque realmente no estamos conformes -al igual que nuestro pueblo- con el sistema de justicia existente. Ello se debe, no a la calidad de las personas, sino a que nuestro procedimiento corresponde a una sociedad más pequeña, con problemas mucho menores. Es indudable que el desarrollo de la sociedad hace absolutamente indispensable la reforma, sobre todo cuando va unido a la incorporación de la persona a la vida de la sociedad; al deseo de participar más en ella y, evidentemente, de tener conocimiento de lo que le interesa, sobre todo en materia penal, donde se afecta no sólo la libertad de los inculpados sino, fundamentalmente, la protección de las víctimas.

Creemos que una justicia eficiente, en que la opinión pública conozca a quienes han cometido determinados crímenes, a los jueces, etcétera, contribuye a educar, a combatir la delincuencia y a afianzar la seguridad ciudadana.

Con esa intención, el Presidente que habla, los Honorables colegas miembros de la Comisión y los señores Senadores que asistieron a ella en numerosas oportunidades, hemos tratado de producir lo mejor de que hemos sido capaces en este segundo informe del proyecto sobre nuevo Código de Procedimiento Penal que hoy ponemos a disposición de la Sala.

Muchas gracias.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

En conformidad a lo resuelto, la discusión particular del proyecto continuará en las sesiones ordinarias del martes 4 y miércoles 5 de julio, debiendo iniciarse la votación a las 18 de esta última, salvo que el debate finalice antes, caso en el cual también se anticipará la votación.

2.8. Discusión en Sala Fecha 04 de julio, 2000. Diario de Sesión en Sesión 7. Legislatura 342. Discusión Particular. Pendiente.

2.8. Discusión en Sala

Fecha 04 de julio, 2000. Diario de Sesión en Sesión 7. Legislatura 342. Discusión Particular. Pendiente.

NUEVO CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Corresponde ocuparse en el proyecto que establece un nuevo Código de Procedimiento Penal , con segundo informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

--Los antecedentes sobre el proyecto (1630-07) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 35ª, en 10 de marzo de 1998.

Informes de Comisión:

Constitución, sesión 17ª, en 4 de agosto de 1998.

Constitución (segundo), sesión 5ª, en 20 de junio de 2000.

Discusión:

Sesiones 22ª y 23ª, en 18 y 19 de agosto de 1998 (queda pendiente su discusión general); 24ª, en 19 de agosto de 1998 (se aprueba en general); 6ª, en 21 de junio de 2000 (queda pendiente su discusión particular).

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

De acuerdo con lo resuelto al respecto, deberemos iniciar el conocimiento de esta iniciativa en la presente sesión, habiéndose fijado como plazo máximo para su despacho el día de mañana, a las 18. Hoy se procederá a discutirlo en particular, puesto que ya fue despachado en general.

El señor Presidente de la Comisión informante y varios señores Senadores integrantes de ella señalaron que la totalidad del articulado fue aprobada por unanimidad. Sólo resta pronunciarse sobre algunas indicaciones renovadas. De aplicarse estrictamente las disposiciones del Reglamento, deberíamos votar estas últimas sin discusión previa debido a que se aprobaron unánimemente en la Comisión.

Tratándose de un Código, me parece que deberíamos emitir pronunciamiento en una sola votación, de modo de evitar la ocurrencia de contradicciones que podrían surgir de votaciones separadas.

En la discusión particular, ofreceré la palabra en primer lugar a los señores Senadores ya inscritos para intervenir.

Tiene la palabra el Honorable señor Viera-Gallo.

El señor VIERA-GALLO .-

Señor Presidente , llegamos a la Sala después de un arduo trabajo que tomó casi dos años a la Comisión de Constitución, en el que hemos propuesto, de común acuerdo, un nuevo sistema de procedimiento penal.

Si bien estamos realizando la discusión en particular, me permito recordar que lo que busca este sistema es establecer un justo equilibrio entre la eficacia policial en el combate al delito y los derechos del imputado a una justa defensa.

Para obtener el efecto descrito, se propone un sistema por el cual el Estado juega diversos roles. Por una parte, a través de la fiscalía investiga, y eventualmente acusa; por otra, por medio del juez de garantía busca tutelar los derechos en el procedimiento. A la vez, tratándose de personas de escasos recursos, provee lo necesario para que haya una defensa adecuada, y, por último, mediante un tribunal colegiado, resuelve.

Este desdoblamiento -si así pudiéramos denominarlo- del Estado permite que exista un juego más flexible y eficaz de los principios democráticos que deben informar el juicio penal.

Ahora, en materia de los cambios que se han introducido en este segundo informe, quiero destacar los siguientes.

En primer lugar, se ha dado mayor importancia a las soluciones alternativas, es decir a la instauración de mecanismos que pretenden ofrecer opciones para que se pueda llegar a una solución sin pasar necesariamente por el juicio oral. Así tenemos el caso de la suspensión condicional del procedimiento y de los acuerdos reparatorios.

La primera de ellas, aplicable a delitos que no alcancen pena aflictiva y a imputados no condenados anteriormente, ofrece como alternativa a la prisión un mecanismo de incentivo a la rehabilitación, lo cual permite evitar el encarcelamiento de delincuentes primerizos, fijando las condiciones necesarias para evitar su reincidencia, principalmente a través de la reanudación del procedimiento en caso de que volvieran a delinquir.

En lo que se refiere a los acuerdos reparatorios, parece un sistema muy eficaz, ya que en virtud de él las partes, la víctima y el imputado se ponen de acuerdo, siempre que se cuente con la aprobación del juez de garantía y que los delitos de que se trate sean de carácter patrimonial. Creo que ése es un camino eficaz para obviar un juicio oral, como regla general.

También se amplía el procedimiento por faltas denominado "simplificado" para aquellos delitos en que el Fiscal solicite una pena que no exceda de 540 días de privación de libertad. Es decir, cuando se trate de delitos menores y el Fiscal considere necesario llevar adelante la acción penal, habrá un sistema más eficaz, eficiente y rápido en la persecución del delito, con un tribunal no colegiado sino unipersonal. Esta idea surgió tanto de la experiencia brasileña como de una sugerencia del Instituto Chileno de Derecho Procesal.

Se instituye, por otra parte, una modalidad aún más concentrada, denominada procedimiento "monitorio", para el caso de faltas sancionadas con penas pecuniarias o multas.

En cuanto al procedimiento "abreviado", cuyo presupuesto radica en que el Fiscal solicite una pena no superior a cinco años de presidio o reclusión, o bien otras penas de distinta naturaleza, a excepción de la de muerte, sea en forma conjunta o alternativa, se fortalecen las atribuciones del Juez de Garantía , al que se imponen exigencias importantes en torno de verificar la correcta aplicación de estas disposiciones, fundamentalmente en cuanto a la pena aplicable y al consentimiento del imputado.

En el caso del procedimiento "abreviado" es el imputado quien tiene que consentir en que se use este tipo de procedimiento.

Según mi parecer, estos sistemas alternativos deben ser usados en una inmensa cantidad de casos, de tal manera que aquel porcentaje que llegue a juicio propiamente oral sirva de pedagógica enseñanza a la sociedad respecto de la importancia del delito y de cómo debe ser sancionado con una pena ejemplar después de un procedimiento justo.

Otro punto muy importante es que cambió completamente en este segundo informe el sistema de recursos consignado en el primer informe y en el proyecto que venía de la Cámara de Diputados.

En primer lugar, la Comisión no acogió la idea de algunos expertos en el sentido de introducir el recurso de apelación exigido por el Pacto de San José de Costa Rica como elemento esencial del debido proceso. Se estimó, por el contrario, tal cual se señala en el informe, que el recurso de apelación en sí no es la exigencia, sino que haya un adecuado sistema de revisión en caso de condena. Y el Código establece otro tipo de revisión, distinto del recurso de apelación, por estimarse que éste, por la naturaleza del procedimiento oral, podía desvirtuar el tipo de juzgamiento que estamos tratando.

Junto con señalar esto, parece importante indicar que la Comisión estableció un nuevo recurso, el de "nulidad", superando de alguna manera el recurso extraordinario que venía de la Cámara de Diputados y el de casación. Este recurso de "nulidad", por regla general, será conocido por la Corte de Apelaciones respectiva para que haya mayor inmediación y acceso a la justicia y, en determinados casos, por la Corte Suprema. ¿Cuáles serán esos casos? Básicamente, dos: cuando se invoque la vulneración de derechos y garantías básicos propios del debido proceso que hayan sido consagrados en la Constitución o en tratados internacionales vigentes y, en segundo término, cuando haya una errónea aplicación del derecho con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, siempre que sobre esa materia exista jurisprudencia contradictoria en el país entre diversos tribunales superiores.

Con esta fórmula, la Corte Suprema pasa realmente a ser el tribunal máximo de garantía para que exista un debido proceso en materia penal. Y, por otra parte, recupera o reafirma su carácter de máximo tribunal en cuanto a la interpretación justa y debida de la ley penal, para que no haya una jurisprudencia errónea que pudiera llevar a que en distintas regiones del país hubiera diferentes tipos de formulación de la aplicación de la ley penal, lo que llevaría no sólo a una anarquía sino, también, a posibles injusticias para las personas afectadas por esas resoluciones.

Respecto del recurso de amparo, se ha mantenido la disposición en orden a excluirlo del nuevo Código, por cuanto en éste se soluciona buena parte de las situaciones que motivan en la actualidad la aplicación de aquél, y además, porque se trata de un recurso de carácter constitucional.

Sin embargo, el Código en estudio incorpora una disposición en el sentido original del hábeas corpus, permitiendo ocurrir, aun verbalmente, por cualquier persona ante el juez de garantía para que examine la legalidad de la detención y las condiciones de quien se hallare privado de libertad. Me parece que ésta también es una innovación importante, porque se puede recurrir o al juez de garantía o bien, según la Constitución, a la Corte de Apelaciones respectiva.

El otro principio que se reafirma en distintas modificaciones de este segundo informe es el de acercar la justicia a las personas. En efecto, el nuevo informe contempla un importante aumento en el número de jueces y la creación de las denominadas "salas itinerantes", de tal manera que cuando los hechos se hayan producido en un lugar apartado el tribunal pueda trasladarse a éste.

Con ese mismo fin, la Comisión ha determinado que las cortes de apelaciones más cercanas sean -como dije antes- las que deban conocer de la revisión de los fallos del tribunal oral, cuando esto fuere pertinente. Y lo mismo ocurre en el caso de la extradición. Cuando el Fiscal solicite la extradición de una persona que se encuentre en el extranjero, ello será tramitado por la Corte de Apelaciones más cercana, y no por la Corte Suprema, como ocurre hoy.

Pero hay otro punto muy sensible para la ciudadanía. Después de largo debate, se estableció -con bastante precisión, a mi juicio- cuáles son las facultades que la policía puede ejercer frente a la eventual comisión de un delito, aun sin autorización judicial.

Con el objeto de agilizar la respuesta frente a la perpetración de un delito se han adoptado diversas medidas para flexibilizar, en casos calificados, el requerimiento de una orden del juez de garantía competente para restringir o suspender las garantías individuales. En tal sentido se orientan las facultades que se conceden a la policía de proceder a la entrada en un recinto privado y al registro del mismo, incluso sin orden judicial, pero con el consentimiento del propietario, o del encargado del recinto; la posibilidad de recurrir al juez de garantía del lugar, en vez de aquel competente en el procedimiento respectivo, para obtener la autorización correspondiente de allanamiento, sin perjuicio de dar cuenta a aquél con la mayor brevedad posible; la facultad que se concede al fiscal para requerir la presencia del inculpado sin autorización previa del juez de garantía, cuando se halle sometido a prisión preventiva, y la facultad que se concede a dicho juez para autorizar medidas de indagación que no deban ser notificadas a los afectados.

Es decir, se ha buscado un equilibrio entre los derechos del inculpado y los de las personas -en eso el Código es muy estricto- y, por otra parte, la necesaria eficacia en la persecución del delito.

En cuanto a los medios probatorios, importa señalar que a este respecto, manteniendo el principio de libertad de prueba, se ha optado por suprimir la inspección personal del tribunal, del mismo modo que la Cámara de Diputados lo había hecho con las presunciones, por carecer aquélla de relevancia en el nuevo esquema de investigación criminal, sin perjuicio de mantener la facultad del tribunal oral para constituirse en algún lugar cuando las circunstancias lo ameriten.

Asimismo, sin perjuicio del principio referido, se establece la facultad del tribunal para excluir determinadas pruebas cuando ellas fueren manifiestamente impertinentes o improcedentes, abundantes o excesivas y persigan acreditar hechos notorios o públicos, o hubieren sido obtenidas en forma ilegal.

Cabría referirse a muchos otros puntos, señor Presidente , como los límites a la interposición de las acciones civiles, porque se ha buscado concentrar al máximo el procedimiento en materia única y exclusivamente criminal, de manera que se agilice y se deje entonces la acción civil para otra sede.

También se dispone la desformalización de las audiencias y de la vista de la causa. A este respecto, a mí entender, cabe señalar que, en cuanto a la tramitación de los recursos, se han realizado innovaciones importantes, tendientes, en primer término, a limitar la posibilidad de suspender la vista de la causa; en segundo orden, a flexibilizar su realización, contemplando disposiciones que tiendan a su mayor expedición. Se mantiene la relación de la causa, pero se limitan los alegatos o, mejor dicho, éstos se transforman en un verdadero debate, de manera que el alegato del recurso de nulidad, en el fondo, tenga la misma formalidad que la audiencia del juicio oral.

De igual manera se han hecho importantes cambios en materia de extradición y sobre los efectos de las sentencias penales de tribunales extranjeros en el territorio nacional.

Señor Presidente , con todas estas enmiendas y con las muchas otras materias a las cuales no me podría referir por la brevedad del tiempo, la Comisión de Constitución somete a la Sala un proyecto sobre modificación del Código coherente con los principios generales que aprobó ella misma cuando le dio su veredicto favorable en general. Y nos encaminamos así a una reforma de enorme trascendencia para el país. Esperamos que ella, más allá de su aplicación progresiva, a muy corto andar, dé los frutos en el sentido de agilizar y acercar nuestra justicia penal a la gente, perfeccionándola en su eficacia, y así poder combatir adecuadamente el delito.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

El señor Ministro de Justicia me ha pedido que solicite el asentimiento de la Sala para que ingrese a ella el Subsecretario de la Cartera , señor Jaime Arellano Quintana.

--Así se acuerda.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Hamilton.

El señor HAMILTON .-

Señor Presidente , el proyecto de Código Procesal Penal que hoy analizamos forma parte de un conjunto de cuerpos legales que constituyen la reforma procesal penal -la más profunda que se haya introducido en nuestro sistema legal-, que se inició con la modificación a la Constitución que creó el Ministerio Público y que le entregó a este nuevo órgano la facultad de exclusiva de dirigir la investigación penal y de ejercer, junto al querellante particular si lo hubiere, la acción penal pública.

Respecto de la iniciativa misma, la Comisión mantuvo, en lo fundamental, la estructura propuesta por la Cámara de Diputados. De esta manera, las distintas etapas que se prevén consultan el inicio de la investigación, la formalización de la investigación, el cierre de la investigación, la acusación -todas ellas a cargo del Ministerio Público-, la audiencia de preparación del juicio oral -que se lleva a cabo ante el juez de garantía-, la audiencia del juicio oral -del que conoce el tribunal de juicio oral en lo penal-, el pronunciamiento de la sentencia definitiva -antecedido, si fuere menester, de la decisión de absolución o condena-, un recurso ante la Corte de Apelaciones o la Corte Suprema, según el caso, y la ejecución de la sentencia definitiva por parte del juez de garantía.

Se mantiene la posibilidad de que el Ministerio Público aplique el principio de oportunidad o el archivo provisional del caso, y de que, como soluciones alternativas del conflicto penal, se emplee la suspensión condicional del procedimiento o los acuerdos reparatorios. Se conservan también los procedimientos especiales, en particular el procedimiento abreviado y el procedimiento por faltas, que en sentido estricto son también juicios orales, pero celebrados ante el juez de garantía como tribunal unipersonal, los cuales ampliamos a delitos que merezcan baja pena en el caso concreto.

Salidas alternativas

Tal vez uno de los cambios más radicales desde la perspectiva de nuestro sistema actual, lo constituyen las salidas alternativas, que ofrecen fórmulas para resolver los conflictos y satisfacer los requerimientos que se plantean hacia la justicia penal.

La ventaja que tienen estos mecanismos alternativos ha sido ya probada con la aplicación por muchos años de la ley Nº 18.216, sobre beneficios alternativos de la remisión condicional, la libertad vigilada y la reclusión nocturna. Si se atiende a las últimas estadísticas presentadas por Gendarmería de Chile con relación a la evolución y éxito de estas medidas, se encuentran resultados muy satisfactorios: las personas que ingresan a alguno de estos mecanismos no presentan niveles de reincidencia superiores al 10 por ciento, versus los niveles de reincidencia intramuros, o dentro de los sistemas penitenciarios, que superan el 60 por ciento. De esta forma, el juez establece las condiciones que deberá cumplir el imputado. Si las infringe, se revoca la decisión y se reanuda el procedimiento en su contra. Si las cumple, se extingue la acción penal.

Otras de estas salidas alternativas son los acuerdos reparatorios que celebran la víctima y el imputado, sobre determinadas materias y que, aprobados por el juez de garantía, extinguen la acción penal, y confieren mérito ejecutivo para exigir su cumplimiento en el ámbito civil. En este caso, se consideró razonable que, si hay acuerdo entre la víctima y el inculpado sobre la manera de resarcir a la primera por la infracción del bien jurídico, y ambas partes están satisfechas, no tiene sentido obligar al Estado a proseguir el juicio hasta el final, incurriéndose en mayores gastos.

La Comisión efectuó modificaciones significativas al texto aprobado por la Cámara de Diputados, destinadas tanto a ampliar la nómina de las figuras punibles que pueden ser objeto del acuerdo reparatorio, refiriéndolas a aquellas que hubieren afectado bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, consistieren en lesiones menos graves o constituyeren delitos culposos, como a especificar el papel que le correspondería cumplir al Ministerio Público y al juez de garantía.

Se han tomado los debidos resguardos para proteger tanto el interés de la víctima como el de la sociedad, y para evitar que se acojan a ella cuando exista habitualidad de parte del imputado en la comisión de hechos similares.

Procedimientos especiales

La Comisión ha ampliado el ámbito de aplicación de los procedimientos especiales para impedir que se produzcan en los tribunales orales en lo penal los problemas de congestión que aquejan a nuestros juzgados actuales. Con este propósito, se amplió el procedimiento por faltas, denominándolo procedimiento simplificado, para comprender también a los simples delitos para los cuales el fiscal solicite una pena que no exceda de 540 días de privación de libertad.

Dentro de este procedimiento se decidió incluir una modalidad aún más concreta, que se llamó procedimiento monitorio, para el caso de que se trate de una falta sancionable sólo con pena de multa.

Esta misma función cumple el procedimiento abreviado en aquellos casos en que el fiscal solicite la imposición de una pena no superior a cinco años de presidio o reclusión o bien otras de distinta naturaleza, exceptuada la de muerte, ya fueren únicas, conjuntas o alternativas y el imputado manifieste la aceptación de los hechos materia de la acusación y de los antecedentes de la investigación que la fundaren, todo lo cual pasa a constituir la base para la decisión del juez de garantía, si éste estima que resulta procedente decidir la causa en este procedimiento.

Respecto de los recursos, el proyecto pretende evitar que la sentencia de primera instancia se transforme en un mero trámite para concurrir al tribunal superior. La Comisión hizo suyo este propósito, manteniendo la inapelabilidad de las setencias dictadas por el tribunal del juicio oral. Esta decisión, por una parte, dará celeridad al sistema y, por otra, respeta los Pactos Internacionales, en cuanto a garantizar un racional y justo procedimiento.

Esta decisión se justifica, no sólo por la composición del tribunal con tres jueces letrados, sino por el hecho de que éste habrá desarrollado su trabajo con sujeción a los principios de oralidad y de inmediación. Aceptar la apelación importaría destruirlos, porque la Corte de Apelaciones conocería el proceso sobre la base de la escrituración (puesto que deberá actuar por los registros y actas de lo obrado) y de la mediación (toda vez que no tomará conocimiento directo y personal de la prueba).

La Comisión introdujo modificaciones relacionadas con la orientación de la reforma procesal penal e incorporó ajustes derivados de la conveniencia de reforzar uno de los principios sobre los cuales se estructura dicha reforma, cual es el de acercar la justicia a las personas.

Para obtenerlo, hay previstas diversas medidas, tales como la exclusión de las labores de investigación de los delitos, para que los jueces puedan concentrarse fundamentalmente en las de orden jurisdiccional y en la liberación sustancial de las tareas meramente administrativas.

En lo que atañe al ámbito territorial, se producirá un incremento importante de los jueces de garantía y de los tribunales de juicio oral en todo el país, en relación con el número de los actuales jueces de letras del crimen o jueces de letras de competencia común. Adicionalmente, se utilizará el mecanismo de las llamadas "salas itinerantes", en virtud del cual una o más salas del tribunal de juicio oral se trasladarán a localidades diferentes de su lugar de asiento, para efectuar en ellas los juicios orales que sea menester.

Sin embargo, el proyecto carecía de incentivos para que los pronunciamientos que deba adoptar un tribunal superior sobre el procedimiento penal quedaran radicados en la Corte de Apelaciones respectiva.

Desde este punto de vista, parece ser evidente que, si en el procedimiento penal se han establecido numerosas reglas que garantizan los derechos de las personas -comenzando por la diferenciación entre el órgano público que dirige la investigación y acusa (Ministerio Público), aquel que debe autorizar que se restrinjan los derechos (juez de garantía), y, posteriormente, aquel que juzga (tribunal de juicio oral)-, y un elemento propio del racional y justo procedimiento es la existencia de los recursos, este mandato constitucional se cumple satisfactoriamente con la posibilidad de que la sentencia recaída en el juicio oral sea revisada por la Corte de Apelaciones, por la vía del recurso de casación, que la Comisión reformó -como se señala más adelante- denominándolo recurso de nulidad.

No obstante, se consideraron ciertas circunstancias que permiten acudir ante la Corte Suprema, pero en forma directa y no adicional al conocimiento por la Corte de Apelaciones. Ello porque se dilataría el término del proceso penal, restando trascendencia a la decisión del tribunal de juicio oral, ante el cual se han desarrollado todas las pruebas del proceso; perjudicaría la percepción de las personas acerca de la oportunidad de la justicia, al alejar la resolución definitiva del caso de la fecha en que ocurrieron los hechos, y obligaría a todas las partes a llegar a Santiago, haciéndolas incurrir en mayores desembolsos.

La necesidad de una resolución del conflicto penal con prontitud, pero al mismo tiempo con respeto al derecho de revisión del fallo, se alcanza, a nuestro juicio, satisfactoriamente si, frente a la sentencia del tribunal de juicio oral en lo penal, se puede recurrir, en ciertos casos, para ante la Corte de Apelaciones y, en otros, para ante la Corte Suprema.

La Comisión decidió reformular completamente los recursos extraordinario y de casación, y en su reemplazo crear un recurso de nulidad.

Se establecen dos causales genéricas del recurso de nulidad: la vulneración de derechos o garantías, y la errónea aplicación del derecho con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, dejando establecidos con claridad los casos en que estará llamada a conocer del recurso la respectiva Corte de Apelaciones, y aquellos en que el tribunal competente será la Corte Suprema.

Es preciso observar que uno de los motivos absolutos de nulidad consiste en que la sentencia hubiere omitido alguno de los contenidos que necesariamente deben figurar en ella, entre los cuales se cuenta la valoración de los medios de prueba que fundamentaren las conclusiones acerca de los hechos que se dieron por probados. De esa manera se recoge la inquietud que tuvo la Cámara de Diputados al crear el recurso extraordinario, pero con mayor propiedad, pues la causal que éste contemplaba, en orden a que los jueces del juicio oral se hubiesen apartado en forma manifiesta y arbitraria de la prueba rendida o, lo que es lo mismo, apreciaron mal la prueba, no se compadece con el hecho de que ellos tienen la facultad de apreciar libremente la prueba, salvo ciertos límites que dicen relación a las reglas de la lógica formal, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. Si se apreció bien o se apreció mal la prueba, por tanto, no es un aspecto que esté sujeto al control de un tribunal superior. Otra cosa es la revisión que éste pueda hacer acerca de la relación lógica entre la valoración de la prueba que los sentenciadores hacen y las conclusiones a que lleguen en sus fallos.

El análisis de este proyecto que hoy se propone a la consideración de la Sala es fruto de un largo y arduo trabajo que la Comisión desarrolló en innumerables sesiones -51 reuniones desde el 10 de noviembre de 1998 hasta el 10 de mayo de 2000- en las que se contó con la valiosa presencia del Presidente de la Corte Suprema y del Ministro de este tribunal, don Mario Garrido Montt ; del señor Fiscal Nacional; del Ministro de Justicia y sus asesores, y de destacados profesores que han prestado su desinteresada colaboración. Asimismo, en materias específicas contó con el aporte de la División Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, de la Dirección de Carabineros de Chile y de la Policía de Investigaciones, y de muchos otros organismos -sería largo de enumerar- que contribuyeron a que la Comisión pudiera realizar su trabajo en forma seria e informada, como se lo presenta hoy a la aprobación del Senado.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Se agotó el tiempo de Su Señoría.

El señor MUÑOZ BARRA.-

Señor Presidente , deseo hacer una consulta al Senador señor Hamilton .

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Podría pedir una interrupción al Senador señor Aburto , que está inscrito a continuación.

El señor MUÑOZ BARRA.-

¿Me permite una pequeña interrupción, Su Señoría?

El señor ABURTO.-

Sí, con la venia de la Mesa.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Muñoz Barra.

El señor MUÑOZ BARRA.-

Quiero hacer una pregunta al Senador señor Hamilton , quien ha trabajado arduamente en el proyecto que nos ocupa.

Me llama la atención el hecho de que en la letra b) del artículo 171 se exceptúe de la obligación de comparecer ante el tribunal a los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas y al General Director de Carabineros, y no así al Director General de la Policía de Investigaciones , en circunstancias de que tanto este último como el General Director de Carabineros representan a las dos instituciones policiales consagradas en el artículo 90 de la Constitución Política de la República como Fuerzas de Orden y Seguridad Pública.

¿Hay alguna razón que explique lo anterior?

El señor HAMILTON .-

Con la venia de la Mesa y del Senador señor Aburto responderé a la consulta de Su Señoría.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Hamilton .

El señor HAMILTON .-

Señor Presidente , en verdad no hay razón alguna para no exceptuar de dicha obligación al Director General de la Policía de Investigaciones . Los artículos 171 y 172 establecen una nueva modalidad para que las autoridades presten sus declaraciones. Actualmente, algunas de ellas declaran por oficio, y, en lo futuro, todas lo harán -por así decirlo- de cuerpo presente. Las autoridades que hoy están acogidas al sistema de declarar por oficio deberán hacerlo en su domicilio o en el lugar en que ejercen sus funciones. Por una simple omisión, de la cual únicamente somos responsables los miembros de la Comisión, no se exceptuó de la obligación de comparecencia al Director General de la Policía de Investigaciones . Sin embargo, para salvar precisamente esa omisión, y recurriendo a la buena voluntad de la Sala, la unanimidad de la Comisión de Constitución presentó una indicación que incluye en el artículo 171 al Director General de la Policía de Investigaciones , la cual, si le parece al señor Presidente , podríamos aprobarla.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Efectivamente se halla en poder de la Mesa -incluso la suscribí como Presidente del Senado , por cuanto se trata de una omisión- y, en su momento, la pondré en votación.

Tiene la palabra el Honorable señor Aburto.

El señor ABURTO .-

Señor Presidente , al analizar algunas materias del proyecto en debate, debo decir, ante todo, que me preocupa lo concerniente a la investigación, porque ésta, desde luego, debe ser justa, equitativa y amplia. Sin embargo, antes me referiré al texto en general.

Debemos mencionar de partida que nos encontramos frente a un esquema a veces difícil de entender, que a muchos de nosotros, habituados al conocimiento del sistema que está vigente por más de un siglo, nos cuesta asimilarlo, toda vez que representa un cambio total; si pudiera decirse, se trata de un trastrueque sin parangón del procedimiento actual. Esto mismo, dicho sea de paso, sirve también para pensar en las dificultades que va a encontrar su aplicación plena; los plazos, dada la fecha en que entrará en vigencia, no son muy largos para su debida comprensión y aprendizaje práctico, incluso para personas habituadas a las labores forenses.

Debo reconocer -es justo hacerlo- que es admirable el tesón que el personal de Secretaría de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, encabezado por el Secretario don José Luis Alliende , ha puesto en la presentación del proyecto, conforme a los acuerdos elaborados en la Comisión, corriendo contra el tiempo, ya que la última sesión se llevó a cabo sólo un par semanas antes de que se entregara terminado su texto completo.

Aquí vale un paréntesis. A pesar del tiempo que lleva el proyecto en el Senado -prácticamente dos años-, su despacho ha sido apresurado. Hay que convenir que se trata de un trabajo de alto vuelo. Existen disposiciones cuya redacción será necesario perfeccionar en el futuro, a mi juicio, y habrá que dictar, más adelante, otras normas para llenar vacíos, aclarar conceptos, corregir dinámicas, etcétera.

Sobre la investigación misma -que es lo que me interesa en este momento-, es conveniente precisar, como primer comentario, la forma en que la inicia el ministerio público, es decir, el fiscal. O sea, cuándo, cómo y por qué éste la abre.

Previamente es necesario recordar que cuando hay intervención del juez de garantía la investigación está asegurada en su legitimidad y que, aunque sea reservada, también lo está en su transparencia y legitimidad en cuanto al respeto a la persona y bienes del imputado. No sucede lo mismo cuando el fiscal puede hacer la indagación por sí solo, sin participación alguna del juez de garantía. Porque así es. Al respecto, el artículo 202 del proyecto señala: "Formas de inicio. La investigación de un hecho que revistiere caracteres de delito podrá iniciarse de oficio por el ministerio público, por denuncia o por querella.".

Si relacionamos esa disposición con los artículos 216, 260, 261, 262 y 263, se desprende que el fiscal puede hacer una investigación silenciosa en contra de cualquier persona, aunque ésta ni siquiera tenga conocimiento de ello. Sólo cuando el fiscal lo considere "oportuno", como dice el artículo 261, se puede formalizar la investigación por medio de la intervención judicial, en una audiencia con el juez de garantía, el inculpado y los intervinientes. A su vez, sólo cuando el imputado se entere de la investigación que se lleva en su contra podrá ejercer el derecho de que ésta se realice con participación del juez de garantía, conforme lo ordena el artículo 216. No se señala cuánto tiempo puede durar la investigación que efectúa el fiscal por su cuenta, ya que, como indica el precepto, cuando lo considere "oportuno" abre la etapa de la formalización, o sea, la investigación formal, en la cual desde entonces participa plenamente el juez de garantía. Esta parte podría calificarse como la "zona gris" de la investigación.

De lo anterior se infiere que esto puede prestarse, naturalmente, a evidentes abusos, en especial en aquellos lugares donde el control de los fiscales locales resulta difícil, por su lejanía y aislamiento, para las autoridades superiores, como los fiscales regionales y, en último término, el Fiscal Nacional.

Otro tema importante, en mi concepto, son los registros de las actuaciones judiciales, exigidos al juez de garantía por los artículos 39 y 40. El fiscal, según el articulado referente a la investigación, deja constancia de las actuaciones judiciales en actas y registros.

Ahora bien, -cómo se lleva el registro? El artículo 40 exige al juez de garantía "una relación resumida de la actuación, de modo tal que refleje fielmente la parte esencial de lo actuado y describa las circunstancias en las cuales la actuación se hubiere llevado a cabo.". La actuación se refiere a las diferentes audiencias que consulta el proyecto, como la formalización de la indagación, la audiencia de preparación del juicio oral y este mismo juicio oral respecto del cual se exige un registro completo.

Cabe preguntarse, ya que se habla de relación resumida, a criterio de qué persona se hace el resumen y quién califica lo esencial de la actuación, dado que se exige la constancia de la parte esencial de lo actuado. Es evidente que esto puede llevar a confusión al momento de ponerse en práctica y prestarse a dudas y perturbaciones durante su redacción, puesto que unos podrán pedir que se deje constancia de esto o de aquello y otros pretenderán todo lo contrario.

Debió incluirse un precepto que clarificara en forma precisa ese punto. Es algo que resulta muy importante, porque desde allí nacen todos los elementos controvertidos que serán objeto de discusión, de prueba y, en definitiva, de una resolución o del fallo que habrá de dictarse en el caso.

Llama la atención el tema de la conservación de los registros, previsto en el artículo 43. No se obliga a llevar una copia fiel. Tanto es así, que se permite que sea obtenida de otros, o sea, de algún interviniente o de terceros. Si no se consiguiere, se autoriza para que se rehaga la actuación en las resoluciones, esto es, para que se practique de nuevo. Me parece que ello no debiera ser, porque nunca la renovación de una actuación puede quedar idéntica a lo realizado con anterioridad.

También se ha discutido mucho que el proyecto elimina el recurso de amparo. Pero, en verdad, no es así. El artículo 95 se refiere al amparo ante el juez de garantía, consistente en el derecho de todo detenido para exigir que se le conduzca sin demora ante el juez de garantía a fin de que éste examine la legalidad de la detención, si no media orden judicial, y las condiciones en que se encuentra, así como para que disponga la libertad o adopte las medidas que procedan.

El amparo común, como es de orden constitucional, no se toca. En efecto, sigue vigente, sólo regido por la Carta Fundamental y el auto acordado de la Corte Suprema.

Podría mencionar muchas otras disposiciones que merecen ser estudiadas, pero no deseo cansar a mis Honorables colegas. Termino estas breves observaciones repitiendo que son numerosas las normas del proyecto que requieren un análisis tal vez más profundo que el realizado en mi intervención.

Gracias.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Parra.

El señor PARRA .-

Señor Presidente , el que la enmienda de nuestra justicia penal y de los procedimiento conforme a los cuales debe cumplir su función constituye una modificación estructural y de la mayor trascendencia es algo fuera de dudas.

Esta reforma ha requerido un esfuerzo legislativo extraordinario. La serie de textos que la conforman, de los cuales dos ya se hallan en vigencia, así lo prueba.

Pero es indiscutible que la formulación de un nuevo Código de Procedimiento Penal constituía el esfuerzo mayor y más delicado, por la necesaria extensión del texto, por la armonía que debe existir entre sus disposiciones, por la coherencia que debe estar presente en todo el sistema que estructura, y porque, sin duda, ha sido necesario, con imaginación, apartarse muchas veces de tradiciones y prácticas jurídicas inveteradas.

Creo que el trabajo realizado por la Comisión ha sido extraordinariamente positivo. El Código que aprobará el Senado alcanza ahora una versión sustancialmente mejor que aquella con la que ingresó al segundo trámite legislativo en esta Cámara.

Por eso, no renovaré indicaciones y, con mucha satisfacción, concurriré a la aprobación en particular del Código. Quiero, sí, llamar la atención sobre tres aspectos que me parece importante tener en cuenta.

En primer lugar, muchos señores Senadores, al votar estas normas, pudieran tener aprensiones cuando ellas se apartan de otras que hemos aprobado en fecha relativamente reciente. Hay que recordar, por ejemplo, las modificaciones introducidas al Código de Procedimiento Penal vigente para liberar a Investigaciones y a Carabineros de Chile de un cúmulo de funciones administrativas, principalmente en materia de notificaciones. Lo que allí se dispuso -como el uso general de la notificación por carta certificada- no lo recoge el Código que ahora se somete a nuestra aprobación. Y lo mismo sucede con reformas tendientes a regular, de manera relativamente estricta, la forma como los jueces del crimen pueden otorgar la libertad provisional. En el nuevo Código no encontramos normas de esa naturaleza, sino disposiciones de carácter muy general, que abren de nuevo al juez un campo de aplicación discrecional de la garantía constitucional de la libertad personal y del manejo de la institución de la prisión preventiva, la que se podrá revocar, suspender, modificar, en la forma en que esos preceptos -por ejemplo, los artículos 144, 146, 149- establecen.

Entiendo que el apartarse de lo que obedeció a una reacción legislativa frente a una secuela de delitos que han conmovido a la opinión pública es una exigencia de las nuevas estructuras procesales que se adoptan y que en la legislación planteada hay garantías suficientes para la seguridad de la sociedad, la protección de las víctimas y la adecuada observancia de las normas constitucionales y de los pactos suscritos por el país en materia de derechos humanos. Por eso, no tengo aprensiones al pronunciarme favorablemente sobre estas reformas.

En segundo término, quiero pedir votación separada respecto de un punto específico, que es, tal vez, la única inconsistencia que he encontrado en la lectura que he hecho del informe y del Código. Me refiero al artículo 352, relativo a la improcedencia de la pena de muerte por solas presunciones. "La pena de muerte "-dice el precepto- "no podrá imponerse con el sólo mérito de presunciones". Pero resulta que el Código que se propone excluye a las presunciones como medio de prueba y las considera simplemente como una parte del razonamiento lógico que debe hacer el juzgador al aplicar la sanción. En consecuencia, opino que la norma no es consistente con el resto de las disposiciones y, en particular, con la exclusión mencionada.

Por último, quiero referirme a un tema que considero de la mayor importancia. Y me felicito de que esta parte de la intervención pueda ser escuchada por el señor Ministro de Justicia . Hay en el informe una serie de materias reservadas para la ley adecuatoria, uno de los proyectos pendientes en esta Corporación. Para mí, una de las que deben merecer una consideración más atenta es la que dice relación con el impacto de la reforma procesal penal en la existencia y el funcionamiento de los juzgados de policía local. Es un punto que no ha sido tocado explícitamente en los debates a que ha dado lugar el tema, pero que, sin duda, tendrá enorme gravitación en el éxito que ella pueda alcanzar en el futuro.

Hoy día, la ley Nº 15.231, sobre juzgados de policía local, establece en su artículo 12 la competencia de esos tribunales y dispone que deben conocer de las faltas mencionadas en el Libro III del Código Penal. En adelante, conforme al artículo 14, letra d), del Código Orgánico de Tribunales, reformado por la ley Nº 19.665 y por las disposiciones del Libro IV del texto en estudio, esas faltas pasan a ser de competencia de los juzgados de garantía. Y estamos hablando, conforme a las estadísticas judiciales de 1997, de algo más de 500 mil causas, que deben ingresar al conocimiento de estos últimos tribunales por conducto de las fiscalías correspondientes. Ésta es una materia que exige una reflexión más atenta y que perfectamente bien, a través de la ley adecuatoria, puede manejarse con un criterio pragmático, que permita asegurar un buen funcionamiento de la administración de justicia y un expedito acceso a ella por parte de quienes deben requerir su intervención o son objeto de investigaciones o denuncias judiciales. Principio vertebrador de estas reformas es justamente el de facilitar el acceso a la administración de justicia.

Al respecto, expondré dos ejemplos que permiten apreciar el impacto que en casos muy particulares puede tener el tema que acabo de bosquejar, el que, a mi juicio, es sustantivo y requiere un análisis de fondo. El hecho es que, puestas en vigencia las normas de este Código, se van a presentar tanto en la Cuarta como en la Novena Regiones algunas situaciones específicas que demandan corrección. En efecto, en la Cuarta Región existen hoy juzgados de policía local en las comunas de La Higuera y Paihuano, y en la Novena Región, en la comuna de Freire -puede que otras situaciones se me escapen, pero son las que he podido registrar-, que perderán competencia para conocer faltas. En el caso de la Novena Región, la competencia pasa al juzgado de garantía con asiento en Pitrufquén, y en el de la Cuarta, a los juzgados de garantía de La Serena y de Vicuña.

En consecuencia, los fiscales tendrán que llevar allí sus denuncias. Los habitantes de las localidades mencionadas en primer término, ubicadas a mucha distancia de los lugares donde tendrán su asiento los juzgados de garantía, perderán la posibilidad de acceder a los juzgados de policía local y deberán someterse a esta nueva competencia.

Concluyo, señor Presidente , haciendo presente que estos juzgados de policía local constituyen un elemento importante de la estructura judicial chilena y que sería positiva, atendida la competencia que hasta aquí se les ha atribuido en materias penales, una reflexión más atenta sobre el tema, cuya solución puede alcanzarse a través de la ley adecuatoria.

He dicho.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Corresponde votar.

Propongo a la Sala que se den por aprobadas sin mayor discusión -ya que prácticamente hemos efectuado de nuevo un debate general- todas las modificaciones propuestas en el segundo informe aprobadas por unanimidad en la Comisión y que no hayan sido objeto de indicaciones renovadas.

Quedaría para ser votada en forma separada la observación hecha por el Senador señor Parra con relación al artículo 352.

¿Habría acuerdo para aprobar el proyecto en esa forma?

El señor URENDA.-

Pido la palabra para plantear una cuestión de orden.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

La tiene, señor Senador .

El señor URENDA.-

Su Señoría propuso a la Sala aprobar todas las modificaciones acogidas por unanimidad en la Comisión. Sin embargo, no se precisó previamente si todas las que registra el segundo informe como aprobadas lo fueron por consenso. Ahora, si algunas se acogieron por mayoría, desearía saber cuáles son, para poder emitir un pronunciamiento sobre ellas.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Lo que solicitó a la Mesa el Presidente de la Comisión fue que se votaran como un todo las indicaciones aprobadas por la Comisión.

Eso entendí cuando...

El señor URENDA.-

Pero Su Señoría, expresa y textualmente, sometió a votación "las aprobadas por unanimidad". Pero no sabemos cuáles no fueron acogidas en esa forma. Entonces, habría que revisar todo el informe para poder constatar...

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Perdón, señor Senador, pero ofreceré la palabra al Honorable señor Díez para que nos aclare esta situación.

El señor DÍEZ .-

Señor Presidente , la idea de la Comisión era pedir al Senado que aprobara este proyecto como un todo, pues resulta difícil sancionar algunos artículos y otros no, por la falta de lógica y concordancia que ello provocaría, sobre todo en un asunto tan exigente e importante como un Código de Procedimiento Penal, que afecta a la libertad o a la vida de las personas.

Ahora bien, si la memoria no me falla, de los quinientos y tantos artículos, no debe de haber más de dos o tres en los cuales existió votación dividida.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Ésa es la información que me entregó la Secretaría.

¿Habría acuerdo para aprobar el proyecto en su conjunto, tal como lo planteó el Presidente de la Comisión , sin perjuicio de poder pronunciarnos sobre las indicaciones renovadas y el artículo 352, que fue observado por el Senador señor Parra?

El señor URENDA.-

Pido la palabra.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

La tiene, Su Señoría.

El señor URENDA.-

Señor Presidente , yo habría preferido tener cabal información sobre cuáles son las modificaciones que, habiendo sido aprobadas, generaron debate en la Comisión. Porque si se trata de dos o tres, sería del caso que la Sala las discutiera y se pronunciara derechamente a su respecto.

El señor VIERA-GALLO.-

¿Me permite una interrupción, señor Senador ?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Con la venia de la Mesa, tiene la palabra Su Señoría.

El señor VIERA-GALLO .-

Señor Presidente , creo que el Presidente de la Comisión , Honorable señor Díez , lo ha señalado bien: hay que aprobar el proyecto de Código entero.

Ahora, en general, las votaciones de la Comisión fueron unánimes; tal vez una o dos, no. Pero, al final, el texto sugerido tiene coherencia y lógica.

Entonces, aprobadas todas las modificaciones acordadas por la Comisión, sólo habría que pronunciarse, a mi entender, respecto de las indicaciones renovadas. De otra manera caeremos en una situación insostenible, ya que la discusión artículo por artículo puede producir una incoherencia en el proyecto de Código sugerido a la Sala.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Larraín.

El señor LARRAÍN.-

Señor Presidente , concuerdo con la fórmula planteada para abordar el tema, pero con una salvedad: si algún Senador quiere que se discuta determinada materia, hay que hacerlo. O sea, se darían por aprobados todos los artículos que fueron acogidos por unanimidad en la Comisión, a menos que algún Senador desee que sobre una o más normas se abra debate, caso en el cual habría que hacerlo. Y si la cuestión se despejara, podríamos continuar con las indicaciones renovadas o con el procedimiento de alternancia que se estimare más adecuado.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Efectivamente, señor Senador, la Presidencia así lo hizo ver: que se darían por aprobadas todas las modificaciones, a excepción de las que hubiesen sido objeto de indicaciones renovadas -se encuentran sobre la Mesa- y las que cualquier Senador pidiera discutir y votar en forma separada.

La única petición que ha llegado para votar separadamente es la del Senador señor Parra respecto del artículo 352. Por lo tanto, si recibimos otra, la vamos a considerar.

En todo caso, quiero reiterar la proposición de la Mesa para que se apruebe el proyecto en la forma solicitada por el Presidente de la Comisión y por otros señores Senadores.

Si le parece a la Sala, así se procederá.

Acordado.

Si algún Senador quiere tratar por separado determinado artículo, aparte el indicado por el Honorable señor Parra , debe hacerlo saber a la Mesa.

Tiene la palabra el señor Secretario para que dé a conocer en primer lugar las indicaciones renovadas.

El señor LAGOS ( Secretario ).-

La primera indicación es la Nº 78, que fue renovada por los Senadores señores Canessa, Martínez, Stange, Ríos, Zurita, Matthei, Vega, Cariola, Cantero y Prat.

Esta indicación incide en el artículo 99 del primer informe, que pasó a ser 79 en el segundo, y persigue reemplazarlo por el siguiente:

"Artículo 99.- Función de la Policía en el procedimiento penal. La policía como fuerza pública, está conformada por Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones. Sus agentes serán auxiliares del ministerio público para llevar a cabo las diligencias de instrucción y deberán, por iniciativa propia o por orden de los fiscales del ministerio público, investigar los hechos punibles de acción pública y aquellos que dependan de instancia privada cuando corresponda. Asimismo, les corresponderá ejecutar las medidas de coerción que se decreten.

"Si el delito es de acción privada, los funcionarios de la policía no practicarán diligencias de investigación, salvo orden judicial previa.".

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

En discusión.

Ofrezco la palabra.

El señor DÍEZ.-

Pido palabra.

El señor VIERA-GALLO.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Díez.

El señor DÍEZ .-

Señor Presidente , la Comisión analizó con sumo cuidado las relaciones del Ministerio Público tanto con la Policía de Investigaciones como con Carabineros de Chile. Y la solución a que llegó se encuentra en el texto del actual artículo 79 -se inicia con la frase "Función de la policía en el procedimiento penal"- y siguientes.

El artículo 79, en su inciso primero, se refiere a Investigaciones: "Los agentes de la Policía de Investigaciones de Chile serán auxiliares del ministerio público en las tareas de investigación y deberán llevar a cabo las diligencias necesarias para cumplir los fines previstos en este Código en especial en los artículos", etcétera. "Tratándose de delitos que dependieren de instancia privada"... "Asimismo, les corresponderá ejecutar las medidas de coerción que se decretaren.".

En el inciso segundo dispone: "Carabineros de Chile deberá desempeñar las funciones previstas en el inciso precedente" -iguales a las de Investigaciones- "en los lugares en que no existiere Policía de Investigaciones y, aun existiendo, cuando el fiscal a cargo del caso así lo dispusiere.".

Y en el inciso tercero: "Sin perjuicio de lo previsto en los incisos anteriores, tratándose de la investigación de hechos cometidos en el interior de establecimientos penales, el ministerio público también podrá impartir instrucciones al personal de Gendarmería de Chile, que actuará de conformidad a lo dispuesto en este Código.".

Es decir, según la propuesta de la Comisión, tienen las mismas funciones. Regla general, Investigaciones; de no existir ésta en un lugar, Carabineros. El fiscal puede encargar algo directamente a esta última Institución y no a Investigaciones. Porque la Constitución encomienda la dirección de la investigación al fiscal. Y también puede encargar ésta a Gendarmería, cuando los delitos ocurran dentro de establecimientos penales.

Por lo expuesto, pido que se rechace la indicación renovada, que, además, suscita una duda constitucional al consignar que "Sus agentes" -de la policía- "serán auxiliares del ministerio público para llevar a cabo las diligencias de instrucción y deberán, por iniciativa propia o por orden de los fiscales del ministerio público, investigar los hechos punibles", lo cual es contrario a la Carta Fundamental, que encomienda la dirección de la investigación al Ministerio Público.

En seguida, de haber dudas acerca de que ciertas cosas deben resolverse antes de que el fiscal tenga conocimiento, también la Comisión se preocupó del tema.

El artículo 83, que comienza con la frase "Actuaciones de la policía sin orden previa, dispone: "Corresponderá a los funcionarios de Carabineros de Chile y de la Policía de Investigaciones de Chile realizar las siguientes actuaciones, sin necesidad de recibir previamente instrucciones particulares de los fiscales:

"a) Prestar auxilio a la víctima;

"b) Practicar la detención en los casos de flagrancia, conforme a la ley;

"c) Resguardar el sitio del suceso. Para este efecto, impedirán el acceso", etcétera.

Luego se preceptúa que el personal policial experto deberá recoger, identificar y conservar objetos, documentos, instrumentos; identificar a los testigos y consignar sus declaraciones; recibir las denuncias del público, y efectuar las demás actuaciones que dispusieren otros cuerpos legales.

Tal es la solución armónica y completa propuesta por la Comisión, que, evidentemente, resulta contradictoria con la indicación renovada.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Stange.

El señor STANGE.-

Señor Presidente , el Párrafo 3º del proyecto se titula "La policía". Y, según el artículo 90 de la Constitución, la policía se halla constituida por las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, que están integradas solamente por Carabineros e Investigaciones.

Eso, en primer lugar.

En segundo término, creo que, al hacer el proyecto esta diferenciación entre Policía de Investigaciones y Carabineros, incurre en un error, por cuanto los lugares donde hay Policía de Investigaciones, en todo el país, suman 68, de los cuales 26 se encuentran en Santiago; en cambio, de Carabineros hay mil. En consecuencia, no me parece conveniente ni necesario tal distingo.

Por último, respecto del inciso tercero del artículo 79 del proyecto de la Comisión, deseo formular reserva de constitucionalidad, por cuanto se nombra a Gendarmería de Chile, que no es policía. Por consiguiente, si sucede algún hecho dentro de una cárcel u otro lugar de detención, no actúa Gendarmería, sino la policía. En lo administrativo, sí lo hace aquella Institución.

El señor DÍEZ .-

¿Me permite una interrupción, señor Senador, para aclarar este punto?

El señor STANGE .-

Con todo agrado, si lo permite la Mesa.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Díez .

El señor DÍEZ .-

El artículo 79 del proyecto no dice quiénes son la policía. Da una facultad a los agentes de la Policía de Investigaciones, otra a Carabineros, y precisa que "el ministerio público también podrá impartir instrucciones al personal de Gendarmería de Chile, que actuará de conformidad a lo dispuesto en este Código.". De manera que es el Ministerio Público el que dará instrucciones a esa última Institución para hacer lo que deba, sean medidas de orden administrativo o de otra naturaleza que se tomen dentro de los establecimientos penales. Y si esto significa modificar una estructura vigente, lo está haciendo al entregar la iniciativa de la investigación al fiscal, que es quien la dirige, como lo manda la Constitución.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Recupera el uso de la palabra el Senador señor Stange.

El señor STANGE.-

Estoy de acuerdo en que el fiscal dirige las acciones. Pero Gendarmería no está mencionada en la Constitución Política.

Por lo tanto, mantengo mi reserva de constitucionalidad.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Se dejará constancia de ella, señor Senador.

Tiene la palabra el Honorable señor Viera-Gallo.

El señor VIERA-GALLO .-

Señor Presidente , junto con hacer mías las palabras del Senador señor Díez , deseo puntualizar que este tema fue muy discutido en la Comisión, donde no innovamos respecto de lo existente, pues la distinción en comento, tal como está en el proyecto, figura en el Código actual y ha funcionado relativamente bien.

Hay una posición de Carabineros y otra de Investigaciones. Y creo que en esta materia no corresponde innovar. Lo único que añadimos es lo referente a Gendarmería.

Por otro lado, la indicación, al menos como está redactada, tiene más que visos de inconstitucionalidad. Correspondería, entonces, que la Mesa la declarara derechamente inconstitucional, pues quien dirige la investigación es el fiscal y no la policía en forma autónoma.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Cordero.

El señor CORDERO.-

Señor Presidente , en efecto, la norma figura así en el Código. ¡Pero éste tiene más de cien años!

El artículo 79 del proyecto reitera en forma muy similar el artículo 74 del Código de Procedimiento Penal vigente, y en ambas disposiciones se advierte un tratamiento legal subsidiario y discriminatorio para Carabineros, no obstante que ambas policías cumplen actualmente un doble y simultáneo cometido -el preventivo y el investigatorio-, acorde a sus particulares capacidades y medios.

Aun más, Carabineros de Chile, con una dotación muy superior a la de la Policía de Investigaciones, mantiene unidades en casi todas las localidades del país, por muy pequeñas que sean. Incluso, por expreso mandato del artículo 3º de su Ley Orgánica Constitucional -Nº 18.961, de 1990-, le compete la vigilancia policial de las fronteras, exigencia que le da una inevitable presencia a lo largo de todo el territorio nacional. Además, la misma disposición citada, junto con reconocer su facultad para establecer los servicios policiales que estime necesarios para el cumplimiento de sus funciones específicas, expresamente prescribe que las investigaciones de los delitos que las autoridades competentes encomienden a Carabineros podrán ser desarrolladas en sus laboratorios y por sus organismos especializados.

Así las cosas, el nuevo texto que proponemos logra que tanto Carabineros de Chile como la Policía de Investigaciones reciban un tratamiento igualitario al contar con competencias análogas y, con ello, reflejar una perfecta concordancia entre las normas jurídicas y la realidad particular que rodea el actuar de ambas policías a nivel nacional. Esto tiene mayor coherencia, defiende más a las víctimas y no da ventajas a los delincuentes.

Gracias, señor Presidente.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Fernández.

El señor FERNÁNDEZ.-

Señor Presidente , comparto lo planteado por los Honorables señores Stange y Cordero, porque, tal como viene redactado el artículo 79 del proyecto, a Carabineros se le da un rol subsidiario, de segunda categoría.

El referido precepto consigna que "Los agentes de la Policía de Investigaciones de Chile serán auxiliares del ministerio público". Subsidiariamente, Carabineros actuará sólo en los lugares donde aquélla no tenga presencia -vale decir, en un plano secundario-, privándose con ello de un elemento muy importante para llevar a cabo las investigaciones. Y aun existiendo Policía de Investigaciones, Carabineros podrá actuar cuando el fiscal así lo disponga.

A mi juicio, la norma está mal redactada. Debería señalar que los agentes de la Policía de Investigaciones y Carabineros serán auxiliares del Ministerio Público y deberán llevar a cabo las diligencias necesarias, con lo cual el tema quedaría subsanado, pues ambas instituciones tienen las mismas funciones. Y el fiscal determinará cuándo debe actuar una y cuándo la otra. Eso pretende disponer el artículo, pero -reitero- en términos mal planteados.

Por otra parte, en el inciso segundo puede existir un germen de confusión y de conflicto al consignar que "Carabineros de Chile deberá desempeñar" -es decir, de modo imperativo, ya no por instrucción del fiscal- "las funciones previstas en el inciso precedente en los lugares en que no existiere Policía de Investigaciones". Esto es un problema de hecho que puede prestarse a toda clase de dificultades. ¿Qué son "los lugares"? ¿Una ciudad, una comuna, una provincia o una Región? Este texto, en la forma propuesta, se puede prestar a toda suerte de conflictos.

Por lo tanto, sugiero incorporar a Carabineros de Chile en los mismos términos que la Policía de Investigaciones, caso en el cual incluso sería innecesario el inciso segundo. Así, la disposición quedaría mejor redactada y se evitarían los problemas.

En cuanto a la actuación del personal de Gendarmería de Chile conforme a instrucciones del Ministerio Público, me asalta la duda de si ello es posible de acuerdo con el texto del inciso tercero del artículo 80 A de la Constitución, que señala en forma clara y precisa: "El Ministerio Público podrá impartir órdenes directas a las Fuerzas de Orden y Seguridad durante la investigación". O sea, no se menciona a Gendarmería.

En concreto, señor Presidente , apoyo la idea de los Honorables señores Stange y Cordero en el sentido de incorporar a Carabineros de Chile en los mismos términos que Investigaciones, para evitar las dudas de interpretación que podrían producirse.

Además, por las razones que he señalado, aun cuando no he estudiado a fondo el tema, el inciso final del artículo 79 propuesto, referente a Gendarmería de Chile, podría ser inconstitucional.

El señor MARTÍNEZ.-

Señor Presidente, pido la palabra.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Silva.

El señor SILVA .-

Señor Presidente , concuerdo con las consideraciones del Presidente de la Comisión de Constitución .

En verdad, el artículo 90 de la Carta Fundamental reconoce explícitamente que las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública están integradas por Carabineros e Investigaciones. Estimo que el artículo 79 propuesto no altera en manera alguna dicho precepto constitucional. Creo que hay un exceso de suspicacia -lo digo con todo respeto- de parte de los Senadores que presentaron la indicación renovada.

Sin embargo, si se desea perfeccionar el texto, no hay inconveniente en incluir -como señalaba el Honorable señor Fernández - a ambas instituciones en el inciso primero del artículo 79. De esta manera, sin duda alguna se resolvería el problema y no seguiríamos dilatando una discusión que en el fondo se torna irrelevante.

He dicho.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Adolfo Zaldívar.

El señor ZALDÍVAR (don Adolfo) .-

Señor Presidente , me hace bastante fuerza la razón dada por el Senador señor Díez en cuanto a la especificidad que de alguna forma se otorga a Investigaciones. Ella tiene su lógica: a esta institución, por naturaleza propia, le corresponde investigar. Entonces, no implica discriminar que Carabineros actúe en forma supletoria; por el contrario, es una buena manera de contribuir a lograr mayor eficacia en ambas entidades.

Por cierto, El Ministerio Público dirige la investigación y para ello cuenta con dos auxiliares: uno muy especial, como la policía civil para investigar los delitos, y subsidiariamente, donde ésta no exista, Carabineros de Chile, a menos que el propio Ministerio Público decida soberanamente la participación de ambos o de sólo uno de ellos. Por eso, el inciso segundo del artículo 79 reviste tanta importancia.

Sin embargo, no veo por ninguna parte una discriminación hacia Carabineros. Al contrario, aquí se ha procurado establecer normas armónicas, sobre todo tratándose de una modificación tan importante como la que estamos introduciendo.

Además, el Honorable señor Díez hace una afirmación cierta: así se está operando en la actualidad. Entonces, lo que se debe buscar es un perfeccionamiento y una especificidad cada vez mayor de estas instituciones, a fin de lograr eficacia en la investigación y respeto a la ley.

Por eso, soy muy partidario del planteamiento del Presidente de la Comisión de Constitución.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Para un eficiente debate, como Presidente de la Corporación , me pronunciaré sobre la constitucionalidad de la indicación renovada. A mi juicio, ella es inconstitucional, puesto que señala que los agentes policiales "deberán, por iniciativa propia o por orden de los fiscales del ministerio público, investigar los hechos punibles", lo cual es contradictorio con lo dispuesto en el artículo 80 A de la Carta Fundamental. Por lo tanto, la declaro inadmisible.

Entramos a discutir el artículo 79. En su inciso primero se ha propuesto incorporar tanto a la Policía de Investigaciones como a Carabineros de Chile, y suprimir el inciso segundo.

El señor DÍEZ.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra al Honorable señor Martínez, quien podría dar una interrupción al Senador señor Díez.

El señor MARTÍNEZ .-

Señor Presidente , pido excusas al Honorable señor Díez , ya que, antes de otorgarle una interrupción, deseo formular una consulta para los efectos de la historia de la ley.

Se señala que Carabineros y la Policía de Investigaciones serán auxiliares del Ministerio Público. El problema se presenta cuando se entra a conocer, por ejemplo, de delitos de contrabando de drogas en buques mercantes atracados en el puerto. En ese caso, de acuerdo con la ley, la tuición corresponde a la policía marítima, que coordina los servicios de la policía civil y, cuando por alguna razón se requiere personal especializado, de Carabineros u otros inspectores.

En consecuencia, deseo dejar en claro este asunto para que esta norma no se vaya a entender como una supresión de la potestad de la policía marítima. De ser así, se produciría un conflicto y sería necesario rehacer todos los Códigos y demás legislación vigente al respecto.

Formulo esta precisión a modo de consulta.

Concedo una interrupción al Honorable señor Díez , con la venia de la Mesa.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Díez.

El señor DÍEZ .-

Señor Presidente , quiero aclarar, primero, que no estuvo en el ánimo de la Comisión causar una injuria a Carabineros de Chile, institución a la cual, en lo personal, guardo, además de gratitud, mucho cariño.

El propósito de la Comisión fue determinar a quienes corresponderían las tareas de investigación, con el objeto de evitar los problemas, por todos conocidos, que se han presentado entre Carabineros de Chile y la policía civil. En primer lugar, las actuaciones sin orden previa serán de responsabilidad de ambas instituciones. O sea, en este aspecto no hay discriminación de ninguna especie: se nombra primero a Carabineros y después a Investigaciones cuanto se trata de asuntos respecto de los cuales todavía los fiscales no han impartido orden de investigar. En segundo término, se quiso que, una vez emitida dicha orden, la investigación la llevara a cabo una de esas instituciones y no las dos simultáneamente. Ésa es la verdad.

Entonces, se estableció que por regla general a la policía civil competerá las tareas de investigación y, cuando se trate de zonas del país donde no exista, esa responsabilidad estará a cargo de Carabineros. ¿Por qué? Porque lo lógico es que en cada fiscalía se tienda en el futuro a crear una Policía de Investigaciones especializada en ser el auxiliar del Ministerio Público. Por eso, digo que esta modificación del Código de Procedimiento Penal obedece a una visión de futuro y no de hoy. La misión de Carabineros no es actuar de policía judicial, salvo si el propio fiscal decida entregarle esta responsabilidad por las razones que estime pertinentes.

Por lo tanto, no observo ninguna situación de inferioridad. Si no hay orden de investigar, intervienen la dos instituciones; si la hay, alguien tiene que investigar; es decir, puede ser una de las dos. No puede establecerse, como definición teórica en la ley, que Carabineros e Investigaciones son auxiliares, porque eso significaría mantener el problema que se ha presentado muchas veces y dificultar la función del Ministerio Público, que tendrá la facultad de elegir, de acuerdo con los hechos de que se trata y del lugar donde esté, a quién encomendar las labores investigativas.

¿Qué dice el texto que se propone? Si el Ministerio Público no decide, corresponderá investigar a la policía no uniformada, si la hay, porque ésa será la norma general en el futuro. Si así se quiere, esta tarea corresponderá a Investigaciones, y si ésta no existe en el lugar o no se determina algo distinto, el asunto quedará en manos de Carabineros.

Eso es todo cuanto se ha pretendido señalar. No hay nada peyorativo ni nada que no se ajuste a la Constitución, por cuanto se exige orden previa, la dirección del fiscal y, en casos calificados, el visto bueno del juez de garantía cuando se afecten algunos de los derechos de las personas.

El nuevo Código de Procedimiento Penal, en vista de que se necesita una acción inmediata ante los delitos, etcétera, establece qué actuaciones corresponderán a Investigaciones o a Carabineros sin orden del fiscal, que no son propiamente de investigación, sino que -como se ha señalado- pretenden asegurar la protección a la víctima, la detención del delincuente y obtener los elementos que encuentren en el lugar. Es decir, se trata de aspectos previos que no se ajustan exactamente a una investigación, la que siempre debe tener la dirección del fiscal, porque ése fue el sistema que se introdujo al crear el Ministerio Público.

Por tal razón, señor Presidente , no me gusta la idea de contemplar sólo al comienzo del artículo 79 que Carabineros y los agentes de la Policía de Investigaciones serán los auxiliares del Ministerio Público, a no ser que en el inciso segundo se establezca que "Carabineros de Chile deberá desempeñar las funciones previstas en el inciso precedente en los lugares en que no existiere Policía de Investigaciones y, aun existiendo, cuando el fiscal a cargo del caso así lo dispusiere.". Es necesario dejar absolutamente en claro en esta discusión que donde haya Policía de Investigaciones, ella es la que debe actuar, salvo si el fiscal decide otra cosa. Y, a mi juicio, esa situación queda mucho más precisamente regulada en la norma propuesta por la Comisión.

Muchas gracias.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Puede recuperar el uso de la palabra el Honorable señor Martínez.

El señor MARTÍNEZ.- Gracias, señor Presidente.

La consulta que formulé al Senador señor Díez se refería a que hay delitos cometidos en buques mercantes -por ejemplo, los relativos a drogas- y que también podrán ser investigados por los fiscales. Entonces, la competencia que hoy día tiene la policía marítima -que es clara y establecida-, de acuerdo con el texto que se propone, corresponderá a Investigaciones o a Carabineros. Esto viene a trastrocar y cambiar toda la legislación y la jurisprudencia vigentes en la materia e, incluso, implica que aquéllos podrán concurrir como agentes frente a los tribunales, en este caso los del crimen.

Hago este planteamiento porque se da el mismo símil en el inciso tercero, que alude al personal de Gendarmería de Chile. ¿Por qué no se procedió de igual manera respecto al personal de la policía marítima?

Mi consulta es sólo para los efectos del establecimiento de la historia de la ley.

El señor DÍEZ.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor DÍEZ .-

Estamos discutiendo un texto que reemplaza el actual Código de Procedimiento Penal. Y no hay duda de que la creación del Ministerio Público produce una serie de situaciones, como la planteada con toda razón por el Senador señor Martínez . Para ello habrá que dictar leyes adecuatorias, que no sólo se referirán a las policías, a las Fuerzas Armadas, a los buques mercantes, sino también a Impuestos Internos, a Aduanas y a las funciones del Consejo de Defensa del Estado. Esa legislación adecuatoria aún no ha sido dictada. Y no hay duda de que esas situaciones particulares, reglamentadas hoy por cuerpos legales distintos del Código de Procedimiento Penal, serán el objetivo de esas leyes, que deberemos discutir posteriormente. Esta nueva normativa corresponde a una materia regulada hoy por el Código de Procedimiento Penal.

Me alegra el recuerdo que hizo el Honorable señor Martínez relativo a los buques mercantes.

Gracias, señor Presidente.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el señor Ministro .

El señor GÓMEZ ( Ministro de Justicia ).-

Señor Presidente , en verdad, el Presidente de la Comisión ha manifestado que se efectuó un análisis extenso de las materias contenidas en el Código Procesal Penal en discusión. Pero hay un punto central: el Parlamento aprobó una norma constitucional que establece que el Ministerio Público estará a cargo de la investigación. Por lo tanto, las disposiciones que ahora se pretenden consagrar, específicamente en cuanto a este punto, tienen como eje central disponer la forma en que ella se realizará. Y, para esos efectos, es indispensable que sea realmente el fiscal el que determine quien hará la investigación, pues será él quien la dirija.

Como lo expresó el Senador señor Díez , la idea es crear un Código Procesal Penal de futuro, lo que supone la existencia de una policía o de un órgano especializado de investigación, el cual deberá contar con la capacidad y elementos tecnológicos necesarios para que el esfuerzo que se está haciendo sea efectivo.

Lo demás se halla establecido en diversas normas del nuevo Código y se refieren a las primeras diligencias y a la actuación Carabineros o Investigaciones en el momento en que se requiera su participación. Pero la forma en que se llevará a cabo la acción investigativa, que es uno de los puntos centrales del nuevo Código, se encuentra perfecta y coherentemente incorporada en el artículo 79.

El señor CORDERO.-

¿Me permite una interrupción, señor Ministro ?

El señor GÓMEZ (Ministro de Justicia).-

Por supuesto, señor Senador, con la venia de la Mesa.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor CORDERO .-

Sus expresiones, señor Ministro , pareciera que dejan en claro que sólo Investigaciones sería el organismo especializado en investigar. Yo quiero decir que no es así.

El señor ZALDÍVAR (don Adolfo) .-

Es más especializado, señor Senador.

El señor CORDERO.-

No, porque ambas policías tienen la especialidad de investigar. Deseo que esto quede bien claro.

Gracias, señor Ministro .

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Recupera el uso de la palabra el señor Ministro .

El señor GÓMEZ ( Ministro de Justicia ).-

Señor Presidente , no es mi intención señalar que sólo la policía civil puede realizar la investigación. Eso sí, es importante aclarar -a mi juicio, éste es el sentido de lo que estamos haciendo- que no es lo mismo que las tareas de investigación las efectúe un órgano especializado, que se ha capacitado, que ha estudiado y que posee una organización para ello, a que la lleve a cabo cualquier persona sin la capacidad requerida. Ésa es la tendencia hacia el futuro.

Lo que quiero señalar es que en la norma se halla claramente establecida la precedencia respecto de aquellos lugares en que, existiendo Investigaciones, esta institución inicie la investigación. Así se evitan los conflictos señalados por el Honorable señor Díez . Además, se permitiría una especialización en el trabajo, que es un gran esfuerzo que se está realizando. No se pretende menoscabar la acción de Carabineros. En absoluto. Simplemente, se tiende a la especialización. A ello apunta la norma en debate.

Gracias, señor Presidente.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Larraín.

El señor LARRAÍN.-

Señor Presidente , entiendo que la Mesa declaró inadmisible la indicación.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Así es, señor Senador . Ahora estamos discutiendo el artículo.

El señor LARRAÍN.-

Siendo así, no abundaré en la discusión de fondo.

Sólo deseo reiterar que la Comisión, cuando abordó esta materia, optó finalmente por el criterio de no innovar en cuanto a la forma en que hoy día se halla estructurada la asignación de tareas en el ámbito de la investigación. No se quiso declarar que una institución tenía preeminencia sobre la otra o que una era superior a la otra. En consecuencia, si existe esa impresión, a lo mejor ello obedece a un error en la redacción o a la forma como aparece presentada. Es importante dejar en claro que ambas instituciones están llamadas por igual a colaborar en el trabajo de investigación como auxiliares del Ministerio Público.

En ese sentido la Constitución, al establecer en el inciso tercero del artículo 90 que "Las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública están integradas sólo por Carabineros e Investigaciones, constituyen la fuerza pública y existen para dar eficacia al derecho, garantizar el orden público y la seguridad pública...", define precisamente lo que consigna la primera frase de la indicación renovada que ha sido declarada inadmisible, que al efecto expresa: "La policía como fuerza pública, está conformada por Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones. "

No obstante que la indicación fue declarada inadmisible, tal vez podríamos rescatar esa frase -si el Senado lo estima conveniente y hubiere unanimidad- e incorporarla al comienzo del artículo 79, dejando igual el resto. En esa forma podría obviarse la inquietud que aquí se ha suscitado y se clarificaría el espíritu del texto aprobado por la Comisión, que no es incompatible con dicha frase, a fin de que Carabineros de Chile no se sienta en posición disminuida.

Esa fórmula tendría, además, otra virtud.

Se ha señalado que de la redacción dada por la Comisión al inciso tercero del artículo 79 puede desprenderse que Gendarmería también sería una suerte de policía, al asignársele una labor que no le corresponde. Con la primera frase de la indicación mencionada se obviaría tal interpretación. Ello, aparte del aspecto constitucional.

Desde luego, quiero refutar la objeción sobre una eventual inconstitucionalidad de la indicación, dado que en el inciso primero del artículo 80 A de la Carta se entrega al Ministerio Público la facultad de dirigir "en forma exclusiva la investigación". Por lo tanto, ese organismo puede realizarla en la forma que estime prudente o que determine la ley. Si, por conveniencia práctica, resuelve efectuarla a través de Gendarmería (cuando se trate de sucesos ocurridos en el interior de los establecimientos carcelarios), tal decisión no convierte a ésta en investigadora de todo lo que acontezca en prisión, y tampoco es incompatible con el hecho de que Carabineros e Investigaciones son auxiliares del Ministerio Público en las tareas de investigación. Simplemente, su actuación estará determinada por razones de orden práctico. Ello no será obstáculo para que el Ministerio Público opte por actuar a través de Carabineros, de Investigaciones o de quienquiera, es decir, por medio de los organismos más propiamente llamados a colaborar como auxiliares en sus trabajos de investigación.

En consecuencia, si se acordara agregar la frase mencionada podría dilucidarse cualquier duda acerca de la intervención de Gendarmería en la materia, y se dejaría a esta institución en el rol que le incumbe.

Ésa es, señor Presidente , mi sugerencia para los efectos de salvar la discusión y dejar las cosas como corresponde. Sin perjuicio de ello, debo puntualizar que la Comisión, después de oír a Carabineros y a Investigaciones, estructuró los procedimientos tal cual operan en la actualidad.

Reitero que de esa manera podría zanjarse la inquietud relativa al aspecto de subordinación o el carácter peyorativo o discriminatorio que pudiese desprenderse de la letra -aunque no del espíritu- del artículo 79 propuesto por la Comisión.

Hay otra inquietud que merece una reflexión. El inciso segundo del mismo precepto estatuye que "Carabineros de Chile deberá desempeñar las funciones previstas en el inciso precedente en los lugares en que no existiere Policía de Investigaciones". A mi juicio, esta expresión es equívoca. ¿Qué significa "en los lugares donde no existiere Policía de Investigaciones"? ¿Cuáles son esos lugares? Quizás la Policía de Investigaciones no tenga presencia física en una comuna determinada, pero...

El señor PÁEZ .-

Tiene jurisdicción.

El señor LARRAÍN.-

...como ésta se encuentra bajo su jurisdicción es competente para actuar allí.

Es posible que la disposición se entienda bien. Sin embargo, puede prestarse a equívoco. Si fuese un mero problema de redacción, señor Presidente , mientras seguimos analizando otras normas tal vez el titular de la Comisión o sus integrantes podrían buscar un texto que refleje mejor lo que se quiere establecer: que si en cierto lugar no hay presencia física de Investigaciones -pese a hallarse bajo la jurisdicción de una prefectura de dicha institución-, se otorga...

El señor VIERA-GALLO .-

¿Me permite una interrupción, señor Senador ?

El señor LARRAÍN.-

...competencia a Carabineros para actuar directamente.

Señor Presidente , concedo una interrupción al Honorable señor Viera-Gallo .

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Antes, hago presente que la Sala no puede convertirse en una especie de Comisión para redactar de nuevo los proyectos. Debe abocarse a analizar el artículo y sólo si existiere unanimidad efectuar alguna pequeña corrección. En caso contrario, ella habrá de realizarse en otro trámite de la iniciativa.

Tiene la palabra el Honorable señor Viera-Gallo.

El señor VIERA-GALLO .-

Señor Presidente , para no herir susceptibilidades -porque al parecer aquí hay un problema de identidad y de orgullo de Carabineros que es necesario respetar- podría introducirse un agregado al inciso segundo de modo que quedara como sigue: "Carabineros de Chile deberá desempeñar las funciones previstas en el inciso precedente cuando el fiscal a cargo del caso así lo dispusiere...".

En esa forma quedaría claro. Porque las tareas deben ejecutarlas o Investigaciones o Carabineros. ¿Quién decide? El fiscal.

El señor FERNÁNDEZ .-

Entonces, agreguemos la frase arriba, en el inciso primero.

El señor LARRAÍN .-

Sí.

El señor VIERA-GALLO .-

Si la ponemos arriba se producirá otro problema y aquí no hay Senadores provenientes de Investigaciones para hacerlo presente. En la Comisión, personeros de la Policía de Investigaciones hicieron un largo alegato sobre el punto. La institución siente herido su orgullo porque posee una especialización de la cual, en su opinión, carece Carabineros.

El señor CORDERO.-

No. Eso está mal.

El señor VIERA-GALLO .-

Puede ser que esté mal, pero es lo que ellos piensan. Estoy repitiendo lo que nos dijeron los representantes de Investigaciones. No es mi parecer. No tengo competencia para saber cuál de las dos instituciones investiga mejor. Pero Investigaciones sostuvo -y así consta en documentos en la Comisión- que su función propia, primera, es investigar; que Carabineros de Chile realiza otras tareas, y además investiga.

Como las dos instituciones cumplen funciones esenciales para la República y no se pretende dañar a ninguna, lo lógico es mantener la redacción del inciso primero, que fue copiada de la ley vigente. El alterarla podría significar herir susceptibilidades. Carabineros aspira a que se altere. Aduce que data de hace cien años y no se siente interpretado por ella. Puede ser. Pero lo que se busca es consignar, en alguna forma, que Investigaciones tendrá preferencia para llevar a cabo la investigación, y cuando el fiscal así lo determine la realizará Carabineros. Porque esta última institución lleva a efecto múltiples tareas aparte de la de investigar. En cambio, la Policía de Investigaciones solamente investiga.

El señor DÍEZ.-

Señor Presidente , ¿me permite una última observación?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Excúseme, Su Señoría, pero debo respetar el orden de inscripción. El siguiente orador es el Honorable señor Urenda.

El señor LARRAÍN.-

Señor Presidente , no he terminado. Sólo concedí una interrupción.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Discúlpeme.

Puede continuar, Su Señoría.

El señor LARRAÍN.-

Señor Presidente , la intervención que acabamos de escuchar reabre todo el debate. Porque eso es lo que no hemos podido zanjar de mejor manera que manteniendo las cosas tal como se encuentran. Cualquier cambio a ese respecto implica que alguien resulte perjudicado. Y ésa fue la razón por la cual, en definitiva, la Comisión tomó el camino -quizá no muy sabio, pero sí bastante práctico- de dejar ese aspecto como actualmente se halla. Así el Congreso, y en este caso el Senado, no modifica la situación legal de Investigaciones ni de Carabineros.

Sin embargo, como del texto propuesto podría entenderse que hay una diferenciación en cuanto a que una de esas instituciones formaría parte de la fuerza pública y la otra no, sugiero que la primera frase de la indicación renovada formulada por los Senadores señores Cordero y Stange al artículo 79 pase a ser inciso primero. Por consiguiente, éste sería del siguiente tenor: "La policía como fuerza pública, está conformada por Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones.". El actual inciso primero pasaría a ser segundo, y así, sucesivamente.

Respecto de la inquietud acerca del inciso segundo propuesto por la Comisión, para evitar que la Sala entre a redactar en esta parte creo que bastaría con dejar establecido -para la historia de la ley- que Carabineros actuará en aquellos lugares del territorio donde Investigaciones no tenga presencia física. En esa eventualidad, se entenderá que Carabineros se encuentra autorizado para actuar directamente y llevar adelante la investigación. Porque el problema de fondo es que Investigaciones tiene menor presencia física que Carabineros a lo largo del territorio. Es decir, allí donde exista presencia de Investigaciones se aplicaría el inciso primero del texto del informe; y donde no la haya, el inciso segundo.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Urenda.

El señor URENDA.-

Señor Presidente , en general coincido con lo expresado por el señor Senador que me precedió en el uso de la palabra en el sentido de consignar al comienzo del artículo que la fuerza pública la conforman a la par Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones.

Sin embargo, este debate me mueve a plantear una inquietud derivada de una diferencia de redacción muy notoria entre el actual Código de Procedimiento Penal y el artículo 79 del proyecto. En efecto, según el artículo 74, tal como cabe entender la norma constitucional, el Ministerio Público, en su caso, va a dirigirse a Carabineros de Chile o a la Policía de Investigaciones. Tan es así, que el artículo 74 vigente dice:

"La Policía de Investigaciones de Chile deberá cumplir en sus respectivos territorios" determinadas tareas.

"Carabineros de Chile, deberá...".

En cambio, la disposición que figura en el proyecto llama la atención: (Artículo 79) "Los agentes de la Policía de Investigaciones de Chile serán auxiliares del ministerio público".

Quiero preguntar a los señores Senadores integrantes de la Comisión si su intención es que el fiscal pueda ordenar directamente a cualquier miembro de Investigaciones o, en su caso, a cualquier funcionario de Carabineros, que realice una tarea; o si debe requerirlo institucionalmente.

El señor DÍEZ .-

Lo hará directamente, señor Senador. La investigación no permite la demora del trámite burocrático.

El señor URENDA.-

Indudablemente...

El señor DÍEZ.-

Se dirige la investigación por...

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Ruego a los señores Senadores dirigirse a la Mesa durante el debate.

El señor URENDA.-

Deseo dejar perfectamente precisado que tengo dudas acerca de la constitucionalidad del procedimiento. Creo en todo caso que la facultad en cuestión debe quedar por entero clara en este debate.

No sé lo que opinarán Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones respecto de la modalidad de recibir órdenes directas; cuánto puede esto afectar la organización propia de las instituciones y su eficacia. Entendámonos bien: la Fiscalía puede dar una orden directa a un funcionario de Investigaciones, así como a uno de Carabineros. ¿Es ése el espíritu?

El señor Presidente me dice que sí; pero me gustaría hacer una reflexión al respecto para que dejemos el asunto perfectamente claro. A mi juicio, se trata de un problema de fondo.

El señor LARRAÍN .-

¿Me permite una interrupción, Su Señoría, con la venia de la Mesa?

El señor URENDA.-

Con mucho gusto, señor Senador.

El señor LARRAÍN .-

Señor Presidente , el artículo 80 A. de la Constitución Política preceptúa en su inciso tercero: "El Ministerio Público podrá impartir órdenes directas a las Fuerzas de Orden y Seguridad durante la investigación.".

En consecuencia, las órdenes directas se encuentran expresamente señaladas por la misma Carta.

El señor URENDA.-

Señor Presidente , me gustaría que el inciso respectivo del artículo 80 A. se leyera completo, porque el verdadero sentido del artículo entero es que el Ministerio Público puede dar órdenes a las Fuerzas de Orden y Seguridad (Carabineros e Investigaciones) sin necesidad de la intervención del juez. Eso es lo que establece la Constitución.

En consecuencia, las "órdenes directas" no se refieren... Porque creo que esto puede romper toda jerarquía.

El señor DÍEZ .-

¿Me permite una interrupción, señor Senador ?

El señor URENDA.-

La norma constitucional señala "Sin embargo, las actuaciones que priven al imputado o a terceros del ejercicio de los derechos que esta Constitución asegura,"... "requerirán de aprobación judicial previa.". Entonces, el verdadero sentido del precepto es que se puede pedir a Carabineros de Chile o a la Policía de Investigaciones que realicen determinadas diligencias, sin necesidad de intervención del juez. Ésa es la intención clara emanada de la norma constitucional; no la otra, respecto de la cual no sé lo que ocurre en otras partes en cuanto a si es posible que el fiscal se dirija de modo directo a cualquier funcionario...

El señor DÍEZ.-

A la autoridad respectiva. Puede ser un teniente, cualquiera autoridad.

El señor URENDA.-

...para dar las instrucciones pertinentes.

Lo lógico sería que ese encargo se hiciera a la institución, la que se ocupará de llevarlo a cabo...

El señor DÍEZ .-

Que se mande un oficio a la Policía de Investigaciones: un trámite de burocracia.

El señor URENDA.-

...en debida forma a través del personal que estime adecuado. Si no, creo que el procedimiento puede afectar la organización interna de esas instituciones.

Solicitaría a este respecto, ya que contamos en la Sala con la presencia de dos distinguidas ex autoridades de Carabineros, conocer su opinión sobre el particular.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Bombal.

El señor DÍEZ.-

¿Me concedería una interrupción, Honorable colega?

El señor BOMBAL.-

Cómo no, con la venia de la Mesa.

El señor DÍEZ .-

Señor Presidente , en este largo debate -y repito que no hay en esto acción alguna dirigida a discriminar a Carabineros, ni mucho menos- el Senador señor Urenda ha planteado un problema nuevo: si puede el fiscal impartir órdenes directamente. Es evidente que no puede darlas en forma directa a don Juan Pérez , de Investigaciones. Se dirigirá a la autoridad de esa institución que esté en el lugar, porque eso dice la Constitución. "La autoridad requerida". ¿Qué grado de autoridad? El que corresponda al lugar donde está. Si hay una comisaría de Carabineros, será el comisario, el oficial de guardia, el que está de turno. Lo mismo en Investigaciones. Ésa es "la autoridad requerida" que puede responder directamente al fiscal. La palabra "directa" tiene el evidente sentido de que se actúe sin autorización judicial; pero también el de que se puede actuar sin obligación de dirigirse a la autoridad más alta para que baje a aquella que va a cumplir la orden, sino dirigirse a quien tiene el poder de cumplir la orden. Ésa es "la autoridad requerida". El sargento de Carabineros de una comisaría rural es la autoridad requerida por el fiscal, porque es autoridad. Éste no se va a dirigir al general o al capitán de Carabineros de la comisaría más cercana. Eso significa, también, la expresión "directa".

En seguida, hay otro aspecto, señor Presidente , que vale la pena tener en vista. Estos códigos son de una vigencia de largo plazo, y uno debe tener la visión de qué quiere para cada institución. ¿Qué va a suceder con los investigadores en un procedimiento oral en que hay que declarar y estar personalmente a disposición de las contrapreguntas? ¿Queremos que Carabineros esté de modo permanente en la Fiscalía y en los juzgados entregando las declaraciones correspondientes? Me parece que a la larga tendremos que crear en todo el país y en cada Fiscalía una policía de investigaciones; y que Carabineros pueda estar -como lo requiere la opinión pública y sin duda también nosotros- para resguardar la seguridad de los ciudadanos, fundamentalmente en la calle, sin perjuicio de que el fiscal pueda pedirle diligencias determinadas, por su gravedad, por la extensión, por estar comprometidas personas de otros servicios, o por mil razones. Pero la idea que se tiene hoy de Carabineros de Chile, de la Policía de Investigaciones, del Ministerio Público y del juzgado, hace que también resulte inconveniente que, así como ayer los carabineros entregaban notificaciones en los juzgados, los tengamos también permanentemente en las declaraciones ante la Fiscalía para dar cuenta de la investigación. Y, después, en las declaraciones durante el juicio oral, porque el testimonio que antes se entregaba por escrito como resultado de la investigación, ahora será una inmediación oral que va a requerir mucho tiempo a los funcionarios de Investigaciones.

Gracias, señor Presidente.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

A continuación ofreceré la palabra al Honorable señor Bombal, pero antes quiero hacer notar lo siguiente.

El señor URENDA.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Está con el uso de la palabra el Honorable señor Bombal, quien le había concedido una interrupción.

El señor BOMBAL.-

Así es, señor Presidente, con la venia de la Mesa.

El señor URENDA.-

Señor Presidente , quiero aclarar un solo concepto.

El proyecto dispone que "Los agentes de la Policía de Investigaciones serán auxiliares"; no dice "La Policía de Investigaciones" como tal, con todos sus miembros. Ello implica, a mi juicio, o puede implicar una ruptura de las jerarquías.

Comprendo -y estoy absolutamente conteste con el señor Presidente de la Comisión- que de hecho el Ministerio Público tendrá que dirigirse a quienes se encuentren en el respectivo cuartel u oficina, de acuerdo con su jerarquía. Pero he preguntado por qué se ha cambiado la expresión. El Código no decía "los agentes", y ahora figura expresamente en estos términos.

Los agentes, en cuanto miembros de la Policía de Investigaciones son, obviamente, auxiliares. Sin embargo, el verdadero concepto es que Carabineros de Chile y Policía de Investigaciones son los auxiliares que ejecutarán y cumplirán las órdenes del fiscal. En todo caso, pienso que hay que tener cuidado. El señor Presidente de la Comisión ha hablado del sentido de la norma, a pesar de que las últimas palabras en cierto modo lo contradicen, porque sería posible afirmar que, si todos los agentes son auxiliares y todos tienen capacidad para cumplir las instrucciones, el Fiscal podrá dar a cualquier carabinero o miembro de Investigaciones una orden determinada, la que incluso puede ser ignorada por los superiores y por quienes estén contribuyendo a la investigación del delito respectivo.

Se ha hecho un cambio en la nomenclatura del Código a este respecto, y por eso he estimado necesario pedir que se aclare, y veo que la aclaración es relativa. Yo la entiendo en el sentido de que, obviamente, para que se realice una investigación policial no se va a oficiar al General Director de Carabineros o al Director General de Investigaciones , sino al funcionario que, de acuerdo con la jerarquía, se halle encargado de esa labor.

El cambio de redacción, incluso, produce el efecto de minimizar, en cuanto se señala que los auxiliares del Ministerio Público serán "los agentes de la Policía de Investigaciones" y no la institución misma. Pero ése no es el sentido de la norma. La idea es que la función la cumpla Investigaciones, con todo su personal y con la mayor eficacia posible, al igual que, evidentemente, lo hará Carabineros de Chile.

El señor VIERA-GALLO .-

¿Me permite, señor Presidente , para plantear un asunto reglamentario?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

No puedo darle la palabra a Su Señoría. Le corresponde intervenir al Honorable señor Bombal .

El señor VIERA-GALLO .-

Quiero plantear una cuestión reglamentaria, señor Presidente .

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Después de que haga uso de la palabra el Senador señor Bombal , voy a someter a votación el artículo.

El señor HAMILTON.-

¡Eso, señor Presidente!

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

No es admisible ninguna indicación sobre el artículo, a menos que haya unanimidad.

Por lo tanto, hará uso de la palabra a continuación el Honorable señor Bombal , y en seguida se procederá a votar el precepto.

El señor VIERA-GALLO .-

Sobre eso tengo una duda reglamentaria, señor Presidente .

¿Me permite?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Sí, señor Senador.

El señor VIERA-GALLO .-

Señor Presidente , si la indicación fue declarada inadmisible, no hay por qué votar el artículo. Se entiende aprobado al no haber indicación.

El señor Presidente declaró inadmisible la indicación; luego, ésta no existe y el artículo debe entenderse aprobado.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Seamos claros: quedamos en discutir y votar los artículos que hubieran recibido indicación. El artículo 79 tuvo una; por lo tanto, debo someterlo a votación, aunque la indicación haya sido declarada inadmisible.

El señor PIZARRO .-

¡Entonces no hay indicación! ¡Tiene razón el Honorable señor Viera-Gallo!

El señor LARRAÍN .-

La razón la tiene el señor Presidente . Si hay indicación, se entiende que se quiere discutir el artículo.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Bombal.

El señor BOMBAL.-

Señor Presidente, sólo deseo intervenir para los efectos de la historia de la norma.

De las palabras del señor Presidente de la Comisión , queda en evidencia que se pretende apuntar hacia una nueva definición de la función investigativa dentro del procedimiento penal. Establecido ya el Fiscal Nacional, es indudable que, más allá de lo que señala el texto y del afecto y cariño que aquí se manifiesta por respetables instituciones, la intención es que sea Investigaciones -según se desprende de las palabras del señor Presidente de la Comisión , repito- el organismo policial que investigue, reservándose para Carabineros un rol más bien preventivo. No obstante que hoy día no se innova en las disposiciones, la idea ¿de acuerdo con lo resuelto en su oportunidad por la Comisión y con el proyecto del Ejecutivo- es avanzar en esa dirección.

Ahora, la preocupación que puede surgir es acerca de qué va a pasar en la medida en que se avance en el rol investigativo de una policía en desmedro de la otra, o en forma supletoria de la otra, con todo lo que reconocidamente tiene hoy Carabineros como función investigativa.

Uno se encuentra con que, muchas veces, los magistrados escogen personal altamente calificado de Carabineros para realizar una determinada investigación. Y la inquietud que surge es la siguiente. Son múltiples las ocasiones en que, después de la actuación de una de las dos policías, la otra enfoca o resuelve el caso desde una perspectiva diferente de aquella con que se dio a conocer a la opinión pública.

Entonces, parecería razonable encaminarnos hacia una policía especializada, considerando las reiteradas oportunidades en que, para la resolución de hechos bastante graves, ha habido contradicción entre ambos organismos policiales. Sin embargo, en otros países coexisten las dos instituciones y, en la medida en que no exista un órgano sumamente especializado, no parece prudente entregar y confiar toda la investigación a una sola policía, a menos que ésta sea muy buena.

Mi preocupación es la siguiente: a pesar de los múltiples casos en que ha habido contradicción, hoy son dos las instituciones que realizan la labor investigativa y que se complementan. De ahí que, frente a la idea de avanzar hacia una sola policía, cabe preguntarse qué va a pasar con la función que hasta ahora ha desempeñado la otra. ¿Se apunta hacia una labor preventiva de Carabineros -es lo que yo entiendo, según los términos en que ha quedado la norma-, dejando solamente a Investigaciones la función de investigar? ¿Es eso lo que se pretende?

Ésa es mi consulta al señor Presidente de la Comisión.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Señores Senadores, el Orden del Día termina a las 18:40.

Por lo tanto, propongo a la Sala prorrogarlo hasta despachar el artículo 79.

Acordado.

El señor CHADWICK .-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Sí, señor Senador.

El señor CHADWICK .-

Señor Presidente , comparto la opinión del Honorable señor Viera-Gallo . Cuando una indicación es declarada inadmisible, no hay indicación.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Advierto a Sus Señorías -disculpen que haga valer mi autoridad- que quien interpreta el Reglamento es el Presidente del Senado . Y yo lo he interpretado de acuerdo con una situación muy clara. Se resolvió votar todos los artículos que hubieran sido objeto de indicaciones, admisibles o inadmisibles. "Todos". Y el artículo 79 tenía una indicación que fue sometida a discusión.

El señor CHADWICK .-

Fue declarada inadmisible; por lo tanto, no existe.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Existe. Si no fuera así, no podría haberse declarado inadmisible.

El señor CHADWICK .-

Señor Presidente , si el artículo es rechazado, ¿vamos a despachar un código sin norma para la función de la policía?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Ése es otro tema.

La Mesa ha sido clara, y quiero que se respete su decisión: declaró inadmisible la indicación. Y si hubo indicación sobre un artículo -admisible o inadmisible- él debe ser votado.

Por lo tanto, procede poner en votación el artículo 79.

Tiene la palabra el Honorable señor Vega.

El señor VEGA .-

Quiero hacer notar que hubo una proposición de parte de dos señores Senadores para redactar el artículo en una forma distinta.

El señor LARRAÍN .-

Así es, señor Presidente .

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

No podemos pronunciarnos sobre esa proposición en este momento, señor Senador. Primero debemos votar el artículo. Luego de eso se pueden formular indicaciones, pero para su discusión se requiere unanimidad.

El señor LARRAÍN .-

Antes de que se proceda a la votación, señor Presidente , quiero insistir en un planteamiento. En realidad, luego del debate, se advierte que no hay ánimo en la Sala para rechazar el artículo. Se ha avanzado probablemente mucho. Por eso, tal vez se podría resolver la situación si se incorporara la frase planteada en la indicación de los Honorables señores Vega y Stange .

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Consulto a la Sala si existe unanimidad para pronunciarse sobre esa indicación.

El señor HAMILTON.-

No, señor Presidente.

El señor MUÑOZ BARRA .-

No hay acuerdo.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Entonces, como se prorrogó el Orden del Día para pronunciarse sobre el artículo 79, corresponde pronunciarse sobre él.

En votación.

--(Durante la votación).

El señor HORVATH.-

Señor Presidente , quiero aprovechar la presencia del señor Ministro para citar un elemento que quizás apunta al fondo del asunto, sin mermar la capacidad de investigación de las dos instituciones.

En verdad, para todos los fines administrativos, cada uno de los integrantes de la Policía de Investigaciones de Chile son personas de la confianza del Presidente de la República ; y en mi concepto, eso atenta contra una transparencia y una capacidad de investigación profunda. Creo que eso no lo podemos dejar pasar, y habrá que trabajar en lo futuro para que el accionar de las dos instituciones -con sus facultades, atribuciones y competencias entre ellas- sea lo más saludable posible.

Por estas razones y por el debate aquí producido, me abstengo.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Larraín.

El señor LARRAÍN.-

Señor Presidente , lamento que algunos señores Senadores se hayan opuesto a incorporar dentro del artículo la expresión sugerida por mí, porque, a mi juicio, habría ayudado a esclarecer el propósito que tuvo la Comisión cuando aprobó la disposición. Ojalá que con el mismo espíritu esos señores Senadores, al término de la votación, pudieran revisar su posición y dar la posibilidad de terminar con las inquietudes derivadas de las eventuales discriminaciones que algunos señores Senadores han planteado con justicia.

Por lo anterior, y por haber participado en el debate de la Comisión cuando se aprobó esta norma, voto a favor de la misma.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Martínez.

El señor MARTÍNEZ .-

Señor Presidente , en mi opinión, el artículo necesita una corrección para evitar posibles confusiones, las cuales, al final, se pueden traducir en dualidades o en acciones de roce entre quienes tienen que contribuir a la tarea del fiscal.

Después del debate, mi posición es que el texto de este artículo debiera haberse revisado, siguiendo un poco la idea expresada por el Honorable señor Larraín y por otros señores Senadores.

Mi voto es contrario al artículo por las razones que he explicado.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Muñoz Barra.

El señor MUÑOZ BARRA.-

Señor Presidente , sólo deseo señalar que la duda planteada por un colega hace algunos minutos adolecería de un error, según mi punto de vista: porque Investigaciones no está "a disposición" del Presidente de la República , sino del fiscal.

A mi juicio, conviene hacer esa aclaración para que no quede en la historia de la discusión de la norma un error que, por lo visto, aparte sus muchas complejidades, puede aceptarse a fardo cerrado.

Repito: de acuerdo al proyecto, Investigaciones no está a disposición del Presidente de la República.

Voto a favor.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Novoa.

El señor NOVOA .-

Señor Presidente , voto por el artículo en el entendido de que, como se ha señalado acá, no se innova respecto de la situación actual.

Creo que aquí se han hecho dos sugerencias que debieran ser acogidas. En primer término, encabezar el artículo con la afirmación de que las fuerza pública está constituida por Carabineros e Investigaciones no significa ningún problema, sino que, al contrario, podría solucionar interpretaciones que de alguna forma en lo futuro hubiere que lamentar.

En segundo lugar, me pareció oír al Honorable señor Viera-Gallo una redacción más simple para el inciso segundo, que dice: "Carabineros de Chile deberá desempeñar las funciones previstas en el inciso precedente cuando el fiscal a cargo del caso así lo dispusiere.". En mi entender, subsanaría una imprecisión respecto a si en algún lugar del país Investigaciones tiene o no tiene presencia física. Porque la realidad es que la Policía de Investigaciones tiene jurisdicción en todo Chile. Por lo tanto, jurídicamente está en todo el territorio nacional, aunque en la práctica pueda no estarlo. Y tiene, además, la ventaja de que de alguna forma no aparece una subordinación de una policía respecto de la otra.

Por lo tanto, no entiendo el porqué no dar la unanimidad respecto de dos correcciones que son simples y que podrían habernos evitado una gran discusión.

Voto a favor.

El señor PRAT.-

Señor Presidente , en el ánimo de favorecer acuerdos para el perfeccionamiento señalado, me abstengo.

El señor SABAG.-

Voto a favor, señor Presidente . El inciso segundo establece claramente: "Carabineros de Chile deberá desempeñar las funciones previstas en el inciso precedente en los lugares en que no existiere Policía de Investigaciones y, aun existiendo, cuando el fiscal a cargo del caso así lo dispusiere.". Entonces, a mi entender, queda muy clara la función que debe cumplir primariamente Investigaciones y en un caso dado Carabineros.

Voto a favor del artículo como está.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Stange.

El señor STANGE.-

Señor Presidente , junto con reiterar mi reserva sobre la constitucionalidad del inciso tercero -por cuanto Gendarmería de Chile no es policía de acuerdo al artículo 90 de la Constitución Política de la República-, anuncio mi voto en contrario.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Se dejará constancia de la reserva de constitucionalidad hecha por Su Señoría.

Tiene la palabra el Honorable señor Urenda.

El señor URENDA.-

Señor Presidente , se aprecia en la Sala que hay conciencia en cuanto a que el artículo que se vota tiene errores que podrían corregirse y que, sin embargo, no ha existido la voluntad para hacerlo.

Cabría señalar que lo propuesto habría mejorado su redacción, además de abordar el problema que planteé denantes, en el sentido de que la Policía de Investigaciones y que sus agentes serán auxiliares del Ministerio Público y de que deberán llevar a cabo tales diligencias.

Por otro lado, fuera del peligro que implica una instrucción directa a Carabineros, saltándose jerarquías y procedimientos, indica también una discriminación. Porque respecto a los efectivos de la institución policial uniformada no se dice que "serán auxiliares del ministerio público", sino que "deberán desempeñar las funciones". Más arriba se mencionan esas dos tareas.

En mi concepto, la redacción del artículo debe ser mejorada, motivo por el cual voto en contra del texto actual.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Vega.

El señor VEGA .-

Señor Presidente , lamento que no se haya podido mejorar el artículo como lo propusieron numerosos señores Senadores. Con ello podríamos haber obviado ese problema de redacción, que es un poco discriminatoria, por cuanto implica desconocer un poco la experiencia que posee Carabineros. Yo conozco por dentro desde hace varios años a Carabineros. He visitado sus laboratorios y he estado muchas veces con sus efectivos. Ellos tienen una tremenda experiencia. Esto va a generar inevitablemente una competencia entre el cuerpo uniformado e Investigaciones, sobre todo en aquellas áreas donde la policía civil no tiene acciones, como aquí se ha reconocido.

Carabineros está desde Punta Arenas hasta el Tacora. Tiene una gran organización, una gran estructura, una gran experiencia, una gran presencia actual. Estamos hablando del futuro y mientras éste llega -ojalá que luego- por supuesto que deben prepararse especialistas en las diversas áreas. Como Carabineros va a estar presente por muchos años en su actual labor, pueden producirse discriminaciones en aquellos territorios en los cuales hoy día Investigaciones no actúa.

Además, la parte final del inciso primero hace referencia a "las medidas de coerción que se decretaren.". Y ello implicará muchas veces fuerza, que Investigaciones tomará tiempo en generar.

Me parece que el artículo debió haberse redactado mejor. Y hubo la posibilidad de hacerlo.

Voto en contra.

El señor VIERA-GALLO .-

Señor Presidente , creo que a la luz de todo el debate no habría inconveniente en introducir las dos modificaciones a que aludió el Honorable señor Novoa .

El señor HAMILTON .-

Estamos en votación, Su Señoría.

El señor VIERA-GALLO .-

Sí, señor Senador. Por mi parte, votaré a favor el artículo, obviamente, pero no existe obstáculo alguno en colocar la referida frase y en cambiar el inciso segundo, como se había propuesto. Tales enmiendas se podrían incorporar ahora o, si no, en la Comisión Mixta.

Voto a favor.

El señor ZALDÍVAR (don Adolfo) .-

Señor Presidente , espero que este y otros preceptos contribuyan a una mejor Policía de Investigaciones. A mi juicio, en un mundo especializado, donde cada vez cuenta más la tecnología, aprobar el artículo 79 en la forma como viene propuesto constituye una garantía para que Investigaciones, como auxiliar del ministerio público, pueda de verdad aportar a un fortalecimiento de nuestras instituciones. Por eso, no me cabe duda de que es lo más conveniente.

Voto a favor.

El señor ZURITA.-

Señor Presidente , considero que habríamos ahorrado mucha discusión si, en lugar de hacernos eco de algunos celos profesionales, hubiésemos advertido que la investigación penal está entregada en el Código al fiscal, quien elegirá si la realiza con Carabineros o con Investigaciones. Las dos instituciones están capacitadas para ello.

Carabineros llega a ser una policía enciclopédica: tránsito, frontera, antimotines, obstetricia. Ello, aun cuando en este último caso se incurra en el ejercicio ilegal de la profesión de matrón...

Ahora, ¿por qué no habrá nunca roces? Porque el fiscal no será tan imbécil -excúsenme la expresión- de encargar la diligencia a las dos Instituciones. Por consiguiente, confiemos en que tenga buen criterio y elija para cada caso la que considere más adecuada y ajustada a la realidad.

Por eso, voto que sí.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Hago presente a la Sala -sin perjuicio de que votaré a favor del artículo- que, mientras no esté cerrado totalmente el debate del proyecto, es perfectamente posible modificar ahora el artículo si existe unanimidad en tal sentido. En caso contrario, tenemos tiempo hasta mañana para ver, antes de despachar el proyecto, si hay consenso sobre el particular.

El señor MUÑOZ BARRA .-

Hubo dos señores Senadores...

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Excúseme, señor Senador. Estoy votando. No puedo darle la palabra.

El señor MUÑOZ BARRA .-

Señor Presidente , escúcheme...

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Después de votar le daré la palabra.

Me pronunciaré a favor, porque se trata de un artículo que, a mi juicio, es del todo perfectible. Conforme a las razones dadas aquí, es absolutamente posible corregir el inciso primero -el agregado de Carabineros de Chile- y hacer más simple la redacción del inciso segundo.

Voto que sí.

El señor BITAR.-

Señor Presidente , además de pronunciarme a favor, deseo precisar que también me inclino por incorporar -lo estimo inocuo- la frase que tiende a definir lo que señala la Constitución respecto de las dos policías. Sin embargo, podemos resolverlo en la sesión de mañana o en la Comisión Mixta.

El señor LAGOS ( Secretario ).-

¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Terminada la votación.

--Se aprueba el artículo 79 (25 votos a favor, 5 en contra, 6 abstenciones y 2 pareos)

Votaron por la afirmativa los señores Aburto, Bitar, Boeninger, Chadwick, Díez, Frei (don Eduardo), Hamilton, Lagos, Larraín, Lavandero, Muñoz Barra, Novoa, Núñez, Páez, Parra, Pérez, Pizarro, Romero, Sabag, Silva, Valdés, Viera-Gallo, Zaldívar (don Adolfo), Zaldívar (don Andrés) y Zurita.

Votaron por la negativa los señores Cordero, Martínez, Stange, Urenda y Vega.

Se abstuvieron de votar los señores Canessa, Cariola, Horvath, Matthei, Prat y Ríos.

No votaron, por estar pareados, los señores Bombal y Fernández.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

En todo caso, queda pendiente para mañana la posibilidad de formular una proposición sobre la norma recién aprobada.

El señor STANGE .-

Señor Presidente , hice una reserva de constitucionalidad.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Se tomó nota al respecto, señor Senador.

El señor STANGE .-

Pero Su Señoría no lo dijo.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Se dejó constancia de ella hace un momento.

Tiene la palabra el Honorable señor Muñoz Barra.

El señor MUÑOZ BARRA.-

Señor Presidente , cuando el Senador señor Larraín planteó la modificación que expresó, que, en verdad, no cambia lo sustantivo del artículo, hubo dos señores Senadores que se opusieron; sin embargo, ahora son partidarios de acogerla. Por lo tanto, si en este instante hubiere unanimidad, podríamos determinar inmediatamente la redacción del artículo.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

¿Habría unanimidad para corregir el artículo de acuerdo con lo propuesto por el Senador señor Larraín , lo que se encargaría a Secretaría?

No hay acuerdo. Se mantiene para mañana la posibilidad a que se hizo referencia recién.

--Queda pendiente la discusión particular del proyecto.

2.9. Discusión en Sala Fecha 05 de julio, 2000. Diario de Sesión en Sesión 8. Legislatura 342. Discusión Particular. Se aprueba en particular con modificaciones.

2.9. Discusión en Sala

Fecha 05 de julio, 2000. Diario de Sesión en Sesión 8. Legislatura 342. Discusión Particular. Se aprueba en particular con modificaciones.

NUEVO CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Corresponde continuar la discusión particular del proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que establece un nuevo Código de Procedimiento Penal , con segundo informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

--Los antecedentes sobre el proyecto (1630-07) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 35ª, en 10 de marzo de 1998.

Informes de Comisión:

Constitución, sesión 17ª, en 4 de agosto de 1998.

Constitución (segundo), sesión 5ª, en 20 de junio de 2000.

Discusión:

Sesiones 22ª y 23ª, en 18 y 19 de agosto de 1998 (queda pendiente su discusión general); 24ª, en 19 de agosto de 1998 (se aprueba en general); 6ª y 7ª, en 21 de junio y 4 de julio de 2000, respectivamente (queda pendiente su discusión particular).

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

En la sesión de ayer quedó pendiente el estudio de algunas indicaciones renovadas, como también se planteó la posibilidad de presentar una redacción sustitutiva respecto del artículo 79 ya despachado, la que debía ser acordada por unanimidad.

Pido a los señores Senadores encargados del asunto que hagan llegar a la Mesa la redacción final de la norma.

El señor Secretario dará lectura al texto que se sugiere en reemplazo del aprobado ayer.

El señor LAGOS ( Secretario ).-

Dice la proposición:

"Para sustituir el artículo 79 por el siguiente:

"Artículo 79. Función de la policía en el procedimiento penal. La Policía de Investigaciones de Chile será auxiliar del ministerio público en las tareas de investigación y deberá llevar a cabo las diligencias necesarias para cumplir los fines previstos en este Código en especial en los artículos 210, 211 y 217, de conformidad a las instrucciones que les dirigieren los fiscales. Tratándose de delitos que dependieren de instancia privada se estará a lo dispuesto en los artículos 54 y 402 de este Código. Asimismo, le corresponderá ejecutar las medidas de coerción que se decretaren.

"Carabineros de Chile, en el mismo carácter de auxiliar del Ministerio Público, deberá desempeñar las funciones previstas en el inciso precedente cuando el fiscal a cargo del caso así lo dispusiere.

"Sin perjuicio de lo previsto en los incisos anteriores, tratándose de la investigación de hechos cometidos en el interior de establecimientos penales, el ministerio público también podrá impartir instrucciones a Gendarmería de Chile, que actuará de conformidad a lo dispuesto en este Código.".

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

¿Habría acuerdo para aprobar la proposición que reemplaza el texto del artículo 79 aprobado en la sesión de ayer?

--Se aprueba.

El señor LAGOS ( Secretario ).-

La siguiente indicación renovada es la número 81 (página 13 del boletín de indicaciones), e incide en el artículo 83 del proyecto (página 202 del segundo informe). Su objetivo es agregar una letra g) del siguiente tenor:

"g) Tratándose de los delitos contra las personas, o los de aborto, robo, hurto y los contemplados en la ley 19.366, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, los agentes de policía deberán practicar de inmediato, las diligencias que se establecen en el artículo 257, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 159. Las diligencias que debieren practicarse en recinto cerrado, sólo se podrán realizar con autorización previa y expresa del propietario, arrendatario o persona a cuyo cargo esté el local en que deban efectuarse. El parte al ministerio público en que se consigne la denuncia, deberá detallar las diligencias efectuadas, y en caso contrario, las razones por las cuales no se hicieron.".

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

En discusión.

Tiene la palabra el Honorable señor Cordero.

El señor CORDERO.-

Señor Presidente , lo que se persigue con esta indicación es consagrar en el nuevo Código la obligación que impone actualmente a las policías el artículo 83 del texto en vigencia, que fuera introducido ya por las leyes Nos. 19.077, de 1991, y 19.393, de 1995, las cuales han servido y se han aplicado hasta ahora. Incluso, creo que en la Sala hay señores Senadores que participaron en la aprobación de esas leyes, razón por la cual no se entiende por qué tal obligación es excluida en el nuevo Código.

Nos parece que la ausencia de una disposición similar al actual inciso final del artículo 83 provocará la natural limitación operativa del quehacer de las policías e inhibirá absolutamente el inicio y prosecución de la investigación, sin orden previa, de la autoridad competente en la clase de delitos de que se trata, los que por su naturaleza exigen la mayor inmediatez posible en su actuar.

El señor MUÑOZ BARRA.-

Pido la palabra.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Puede usar de ella, Su Señoría.

El señor MUÑOZ BARRA.-

Señor Presidente, no estoy de acuerdo con la indicación planteada por el señor Senador que me antecedió en el uso de la palabra. Si se examina con detenimiento, se concluye que en la práctica desnaturaliza la función de la Dirección de Investigaciones en lo criminal, que en el proyecto se está asignando en forma preferencial al Ministerio Público.

Dejemos en claro esa situación. El orador precedente señaló que esto se halla tipificado en la nueva normativa, pero la verdad es que el artículo 83 determina que las actuaciones que pueden efectuar Carabineros de Chile o la Policía de Investigaciones sin orden previa son: prestar auxilio a la víctima; practicar la detención en los casos de flagrancia, conforme a la ley; resguardar el sitio del suceso; identificar a los testigos y consignar las declaraciones que éstos prestaren voluntariamente; recibir las denuncias del público, y efectuar las demás actuaciones que dispusieren otros cuerpos legales.

A eso se refiere el artículo 83 a que hizo mención el Honorable colega. La indicación renovada (consistente en agregarle una letra g), nueva) involucra prácticamente el 90 por ciento de los delitos, porque incluye los de aborto, robo, hurto y los contemplados en la ley Nº 19.366, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas. O sea, entrega a Carabineros e Investigaciones funciones muy amplias, las que no quedan reguladas por el defensor público y, por lo tanto, desnaturalizan lo que el proyecto en debate establece sobre la materia.

En razón de los argumentos señalados, considero inconveniente incorporar esa letra g) en el artículo 83.

El señor VIERA-GALLO.-

Pido la palabra.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

La tiene, Su Señoría.

El señor VIERA-GALLO .-

Señor Presidente , me gustaría que el autor de la indicación clarificara la indicación, para entender bien su alcance. En ella se establece que la policía podrá realizar sin autorización judicial las diligencias señaladas en el artículo 257.

Si entiendo bien, dicho precepto se refiere a fotografiar, filmar u obtener por otros medios de reproducción de imágenes, pruebas conducentes al esclarecimiento de los hechos, y, además, disponer la grabación de comunicaciones entre personas presentes.

Desearía que el Senador señor Cordero precisara si el objetivo de la indicación es que la policía pueda filmar, fotografiar o efectuar grabaciones a personas sin autorización judicial.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Cordero.

El señor CORDERO.-

Señor Presidente , tengo la impresión de que existe una equivocación, porque la indicación renovada consigna que "los agentes de policía deberán practicar de inmediato, las diligencias que se establecen en el artículo 211, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 129.". No dice relación al artículo 257, a que se refirió el señor Senador.

El señor VIERA-GALLO .-

Señor Presidente, la indicación que tengo a la vista figura en la página 13 del boletín de indicaciones y menciona los artículos 257 y 159. Evidentemente, hay un problema.

El señor DÍEZ.-

Referida a esos preceptos la indicación carece de sentido.

El señor VIERA-GALLO.-

Sí. No se entiende bien de qué se trata.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

En efecto, en el boletín de indicaciones el texto hace referencia al artículo 257 y al 159.

Esa numeración corresponde a la del proyecto aprobado en general. Con la nueva numeración derivada de la aprobación en particular, esos preceptos pasan a ser artículos 211 y 129, respectivamente.

El señor CORDERO.-

Así es.

El señor HAMILTON.-

Pido la palabra.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

La tiene, Su Señoría.

El señor HAMILTON .-

Señor Presidente, estoy de acuerdo con el texto propuesto por la Comisión y, en consecuencia, en contra de la indicación.

El propósito de la norma es que en el caso de determinados delitos -señalados en la indicación-, la policía pueda practicar de inmediato las diligencias.

Ésa es la materia contenida en términos generales en el artículo 83. Los delitos a que se refiere la indicación también se encuentran comprendidos en él, de modo que es innecesario mencionarlos expresamente. Al revés, el hecho de detallar esos delitos y no otros, significaría que respecto de los demás no existiría la posibilidad de que en determinadas condiciones pudiera actuarse de inmediato.

Por otra parte, como la filosofía del proyecto es que quien dirige la investigación es el fiscal, éste decidirá en qué casos procede o no procede ese tipo de actuación, y no la ley.

En consecuencia, creo que debe rechazarse la indicación.

El señor DÍEZ.-

Pido la palabra.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Puede usar de ella, Su Señoría.

El señor DÍEZ .- 

Señor Presidente, este artículo contraría toda la filosofía de la creación del Ministerio Público, porque hay delitos importantes para cuya investigación se podrán practicar diligencias sin orden previa de los fiscales, lo que me parece una inconsecuencia con el sistema. Así sólo lograremos terminar con la institución del Ministerio Público. En la indicación renovada se plantea, incluso, que la policía deberá pedir permiso a los dueños de casa para actuar.

La Comisión analizó qué cosas podrán hacer Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones sin necesidad de recibir previamente instrucciones de los fiscales. La lista -que es muy clara y que ya señalamos en el debate de ayer- es la siguiente:

"a) Prestar auxilio a la víctima;

"b) Practicar la detención en los casos de flagrancia, conforme a la ley;

"c) Resguardar el sitio del suceso. Para este efecto, impedirán el acceso a toda persona ajena a la investigación y procederá a su clausura, si se tratare de local cerrado, o a su aislamiento, si se tratare de lugar abierto, y evitarán que se altere o borre de cualquier forma los rastros o vestigios del hecho o se remuevan los instrumentos usados para llevarlo a cabo, mientras no interviniere personal experto de la policía que el ministerio público designare.".

También deberá recoger, identificar y conservar bajo sello los objetos, documentos, etcétera.

"d) Identificar a los testigos y consignar las declaraciones¿";

"e) Recibir las denuncias del público, y

"f) Efectuar las demás actuaciones que dispusieren otros cuerpos legales.".

Ahora, si en la investigación de los delitos fuere necesario agregar algunas otras diligencias, corresponderá al Fiscal Nacional impartir las instrucciones generales respectivas. Mientras tanto, creo que el artículo 83 ha cubierto el sistema. Lo propuesto en la indicación es, lisa y llanamente, empezar a quitar mérito a la intervención del fiscal, quien con toda razón podrá decir: "Sin orden mía hubo diligencias que entorpecieron la investigación; y la Constitución dispone que yo dirijo esa investigación.

En consecuencia, señor Presidente, pido a la Mesa que declare inadmisible el artículo por violar la norma constitucional, conforme a la cual la investigación es dirigida por el fiscal. Ni aún la ley podría asumir tal dirección, porque la Constitución dispone que ello corresponde al fiscal.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Analizaré la petición hecha por el señor Senador.

Tiene la palabra el Honorable señor Martínez.

El señor MARTÍNEZ .-

Señor Presidente, con el ánimo de contribuir al perfeccionamiento del enfoque general de algunos artículos del Código, hago notar que aquí se entiende claramente que el señor fiscal va a actuar con el personal de Carabineros y de la Policía de Investigaciones, a través de la autoridad correspondiente.

En este punto vuelvo a la idea que expuso ayer el Senador señor Urenda , en el sentido de que en muchos de estos párrafos se connota un efecto sumamente delicado que es necesario evitar (sin que ello signifique menoscabar el espíritu de la tarea del fiscal y su independencia), para que no se altere la orgánica de Carabineros o de Investigaciones. De otro modo pasaría a ser el fiscal el verdadero superior de ambas instituciones en lo que dice relación al tipo de facultades que se ejercerá.

Me parece que debería volver a estudiarse el asunto y ajustar la redacción, con el objeto de dejar claramente establecido que el señor fiscal trabajará, como lo afirmó ayer el Senador señor Díez , con la autoridad correspondiente, la que tiene que proporcionar todos los medios para que ordene lo que estime necesario y conveniente sin que nadie se inmiscuya en la investigación. Ello, porque la alteración de las jerarquías en las instituciones es un efecto que está comenzando a aparecer. Me permito sugerir que esto se examine, para evitar el surgimiento de un problema, el cual puede tornarse común más adelante.

El señor MUÑOZ BARRA .-

¡Está equivocado, señor Senador!

El señor MARTÍNEZ .-

Ése es el planteamiento que quiero exponer, coincidente de algún modo con las ideas que entregó ayer el Senador señor Urenda, con las que estoy de acuerdo.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor GÓMEZ ( Ministro de Justicia ).-

Señor Presidente , esta discusión -que ayer se produjo en torno de las policías, y hoy con relación a la manera en que se va a realizar la investigación- lleva a una situación que es importante entender.

Hay una estructura establecida desde el órgano constitucional, y el Senador señor Díez lo expresó bien y en forma clara. Cualquiera alteración que se introduzca en la normativa globalizada que figura en el estudio y análisis detallado que se hizo del Código por parte de la Comisión, va a traer interpretaciones diferentes, y conflictividad. Básicamente, produce un efecto de inconstitucionalidad. La policía no puede realizar actividades de investigación, pues éstas se han entregado en exclusividad al Ministerio Público por norma constitucional. Puede realizar diligencias previas, dispuestas en el artículo 83, que se han precisado claramente. Por lo tanto, toda norma adicional que asigne otras actuaciones a cualquiera de las dos instituciones, va a producir un problema de constitucionalidad y de funcionamiento del sistema. Hay una estructura conformada claramente; y, en consecuencia incorporarle nuevas definiciones producirá ese efecto. No estamos hablando de cosas menores, porque además podría suceder que, realizada alguna actividad de esta naturaleza en el procedimiento a cargo de Carabineros o de Investigaciones con relación a la Ley de Drogas, por ejemplo, que eventualmente consista en alguna declaración, o filmación, u otra establecida, puede significar que en el proceso final sea declarada nula por no haberse encuadrado en la normativa de la Constitución o la ley.

El señor MUÑOZ BARRA.-

¿Por qué no se pronuncia la Mesa al respecto, señor Presidente?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Martínez, en su segundo discurso.

El señor MARTÍNEZ .-

Señor Presidente, el problema radica en que la letra c) dice "mientras no interviniere personal experto de la policía que el ministerio público designare". "Designare", no "solicitare". La solicitud significa que la autoridad dice: "La brigada X2 a las órdenes del señor ministro .". Lo que haga la brigada X2 dependerá de lo que disponga el ministr; pero ¿por qué va a designar el Ministerio Público? Cuando yo designo, yo soy el jefe de la organización; si no, carezco de facultades para hacerlo.

Eso es lo que creo que debería corregirse; de lo contrario se producirán problemas de roces, de jerarquías y de dificultades de conducción de las instituciones. Ése es mi planteamiento, que expongo con la idea de ayudar, señor Presidente , y no con otra intención.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Viera-Gallo.

El señor VIERA-GALLO .-

Señor Presidente, me referiré a lo expuesto por el Honorable señor Martínez.

El asunto fue muy discutido en la Comisión, porque es un problema real. Es evidente que tanto la jerarquía de Carabineros como la de Investigaciones no pueden ser pasadas a llevar por el fiscal; no puede éste meterse en la vida interna de esas instituciones. Pero así como el juez hoy día puede ordenarles a aquéllas que cumplan determinadas diligencias, igualmente el fiscal dará órdenes para el solo efecto de la investigación

Esto, que acaso quede muy claro en la ley, puede resultar muy conflictivo en la práctica. Pero eso sólo puede resolverlo la experiencia, digámoslo así; no puede hacerlo la ley. Lo que no podría ocurrir sería que el fiscal tuviera que ir a la jerarquía máxima de la institución para que ésta bajase la orden.

Es lo que podría decir sobre el particular.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Urenda, que lo hará vía interrupción, pues ya ocupó el tiempo de su segundo discurso.

El señor MARTÍNEZ.-

¿Me permitiría una breve interrupción el señor Senador ?

El señor URENDA.-

Con mucho gusto, con la venia de la Mesa.

El señor MARTÍNEZ .-

Señor Presidente, quiero aclarar al Honorable colega que mi planteamiento no tiene que ver con la filosofía de la norma, que está perfecta; la respeto y no la discuto. Me referí a la palabra "designare". Cuando yo designo, digo "Usted va; no el otro", y eso significaría irrumpir en el sistema jerárquico de las instituciones.

El señor URENDA.-

Señor Presidente, al igual que sucedió con el artículo que discutimos ayer, el cual se corrigió en el sentido de no establecer una relación directa de los agentes individualmente con el fiscal, en una forma que no implica en absoluto lo contrario de que tenga que recurrirse siempre al director del servicio, sino a la autoridad correspondiente, quizás si pudiéramos salvar esto en una forma más sencilla: "mientras no interviniere personal experto de la policía a requerimiento del ministerio público". Así, de alguna manera salvamos esta preocupación que podría alterar toda la disciplina y orgánica de Investigaciones y de Carabineros al establecerse que la designación directa la puede hacer el fiscal. Es indudable que eso no solamente afectaría la disciplina, sino también a la propia investigación, ya que pasaría a ser una actuación acerca de la cual, al ser dirigida por el fiscal, el servicio no tiene más responsabilidad. El fiscal se ha dirigido a determinado funcionario individualmente y no al servicio como tal.

Insinúo esa fórmula, que en el fondo deja abierto el camino para proceder con la mayor expedición posible, sin que se determine algo tan puntual como lo que aquí aparece.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Después de estudiar el asunto, he llegado a la convicción de que se justifica la declaración de inadmisibilidad que se ha pedido. De otro modo se estaría atentando en contra de la norma constitucional que declara que es el fiscal quien tiene en su mano el dirigir y determinar la investigación.

En consecuencia, declaro inadmisible la indicación.

Corresponde votar el artículo objeto de la indicación.

El señor URENDA.-

Señor Presidente , creo que existe consenso sobre el artículo, pero podría corregirse la redacción, lo que me parece que estaría más de acuerdo con lo que es el sistema y con lo que la propia Sala acaba de aprobar respecto de la otra norma. Se trata de reemplazar la frase "personal experto de la policía que el ministerio público designare" por la siguiente: "personal experto de la policía a requerimiento del ministerio público". Se suprimiría así la palabra "designare", que es la que podría originar dificultades.

El señor VIERA-GALLO.-

No hay problema, señor Presidente. Que eso lo vea la Secretaría.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

¿Habría acuerdo para introducir esa corrección en la frase final de la letra c) del artículo 83?

No hay acuerdo.

El señor NOVOA .-

Señor Presidente, el artículo 83 establece las "Actuaciones de la policía sin orden previa". En ese caso, ¿cómo podemos consignar en un artículo sobre actuaciones sin orden previa, que tiene que haber orden previa?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

En todo caso, no hay acuerdo para introducir la corrección propuesta. Por lo tanto se pondrá en votación el texto como está.

En votación.

El señor LARRAÍN.-

Señor Presidente , debo manifestar mi desacuerdo con la declaratoria de inadmisibilidad, porque Su Señoría podrá concordar o no con la proposición, pero la lógica de todo el artículo 83 es que las primeras diligencias se practiquen sin necesidad de que intervenga el fiscal. Porque, de lo contrario, el delito puede resultar imposible de investigar, al borrarse sus características, al producirse cambios en el sitio del suceso, en fin.

Ése es el objetivo del artículo 83. De ahí la reflexión que hacía hace unos momentos el Senador señor Novoa. Se trata de actuaciones de la policía sin orden previa y una serie de hipótesis permiten la práctica de esas diligencias. Lo que hace la indicación es agregar una nueva, respecto de ciertos delitos y situaciones. Si se estimara que eso es investigar, habría que declarar inadmisible el precepto entero, no solamente la letra g), porque todo el artículo 83 se inspira en la lógica de que si ciertas diligencias iniciales básicas no se practican, por esperarse la llegada del fiscal, las consecuencias pueden ser muy graves. De manera que manifiesto mi desacuerdo con la declaración de inadmisibilidad y solicito que, en lo posible, la Mesa revise su decisión.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

No, señor Senador. Mantengo la declaración de inadmisibilidad, por estimar que la indicación va más allá de las diligencias previas que contempla el proyecto. Se trata ya de la investigación en sí misma. Ésa es mi convicción, que, por supuesto, puede discutirse.

El señor URENDA.-

Perdón, señor Presidente. Es un problema conceptual. A mi juicio, hay una confusión incluso en algunos señores Senadores que me han precedido en el uso de la palabra. En verdad, no se altera el sentido del artículo, que queda como tal. Porque lo que se considera es una especie de contraexcepción. Lo que se quiere decir es que mientras no lleguen expertos pueden hacerse ciertas diligencias¿

El señor LARRAÍN.-

Eso está bien..

El señor URENDA.-

Lo que he propuesto tiende a evitar el error que advertimos en otra disposición. El artículo 83 queda igual. Conceptualmente, sólo se apunta a una mejor redacción, para que no se suponga¿

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Señor Senador, entiendo su planteamiento, pero se requiere unanimidad para aprobarlo y ella no se registra. Entonces, no puedo atender a la solicitud de Su Señoría. Debo poner en votación el artículo.

Si le parece a la Sala, se aprobará el artículo 83.

--Se aprueba.

El señor LAGOS ( Secretario ).-

A continuación, los Honorables señores Stange , Cordero , Chadwick , Vega, Lagos , Fernández , Cariola , Larraín , Bombal y Horvath han renovado la indicación 135, a fin de agregar al artículo 124 los siguientes incisos nuevos:

"Lo dispuesto en el inciso anterior no tendrá aplicación en los siguientes casos:

"a) Cuando el imputado haya sido condenado por sentencia firme en razón del crimen, simple delito o falta;

"b) Cuando el imputado haya sido objeto de formalización de instrucción por crimen o simple delito o de requerimiento por falta en otros procesos;

"c) Cuando el proceso trate acerca de una pluralidad de ilícitos, y

"d) Cuando el imputado hubiere incumplido alguna de las medidas establecidas en el Párrafo 6º de este Título o no hubiere comparecido a una citación judicial al proceso en que es actualmente sindicado.

"En todos los casos excepcionales señalados en el inciso anterior, se aplicarán las reglas generales acerca de detención, prisión preventiva y otras medidas cautelares personales.".

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

En discusión la indicación renovada.

Tiene la palabra el Honorable señor Díez.

El señor DÍEZ .-

Señor Presidente, la indicación se dirige al artículo 153, que dice: "Término de la prisión preventiva por absolución o sobreseimiento" de un tribunal colegiado. "El tribunal deberá poner término a la prisión preventiva¿

El señor VIERA-GALLO.-

No, señor Senador ; está equivocado.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Pido escuchar a quien está haciendo uso de la palabra.

El señor LARRAÍN.-

¿Me permite una interrupción, Honorable señor Díez?

El señor DÍEZ.-

Con mucho gusto.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Larraín.

El señor LARRAÍN.-

Señor Presidente, la indicación se refiere al artículo 153 original, es decir, al del proyecto despachado por la Cámara. Las indicaciones se formularon respecto de ese texto, no del actual. Por eso hay un problema de correlación. En la numeración actual, corresponde al artículo 124.

El señor VIERA-GALLO.-

Exactamente, al 124 del nuevo informe.

El señor BITAR.-

Así es.

El señor VIERA-GALLO.-

Pido la palabra, señor Presidente.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

La tiene el Honorable señor Díez.

El señor DÍEZ .-

Señor Presidente, la indicación no calza con el artículo 124, que habla de la exclusión de otras medidas, pero concuerda perfectamente con el artículo 153. ¿Por qué? Porque éste ordena al tribunal "poner término a la prisión preventiva cuando dictare sentencia absolutoria y cuando decretare sobreseimiento definitivo o temporal, aunque dichas resoluciones no se encuentren ejecutoriadas.". Ahí viene la indicación: "Lo dispuesto en el inciso anterior no tendrá aplicación en los siguientes casos". Y se hace referencia a que el imputado haya sido condenado anteriormente, etcétera. Ello coincide con el Boletín entregado por Secretaría.

Ahora bien, nosotros analizamos el tema y llegamos a la siguiente conclusión.

El señor VIERA-GALLO.-

¿Me permite una breve interrupción, señor Senador ?

El señor DÍEZ.-

Con el mayor gusto.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Viera-Gallo.

El señor VIERA-GALLO.-

Señor Presidente , sólo deseo pedir que los autores de la indicación digan a qué artículo apuntan, porque no nos corresponde a nosotros estar elucubrando en esta materia.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Exactamente, señor Senador. Creo que debe precisarse si la indicación renovada se refiere al artículo 124 o al 153.

El señor HAMILTON.-

Es poco serio el procedimiento, señor Presidente.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

En caso contrario, la Mesa se verá obligada a declararla improcedente por no presentar coherencia.

Se continuará con el despacho del proyecto, sin perjuicio de volver sobre la indicación hacia el final.

El señor LARRAÍN.-

De acuerdo.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LAGOS ( Secretario ).-

En seguida, la indicación 180 ha sido renovada por los Honorables señores Stange, Cordero, Chadwick, Vega, Lagos, Fernández, Cariola, Larraín, Bombal y Horvath, con el objeto de reemplazar el actual artículo 168 por el siguiente:

El señor MARTÍNEZ.-

Pido la palabra.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Se la daré una vez que el señor Secretario haya dado lectura a la indicación renovada, Su Señoría.

El señor MARTÍNEZ.-

Quiero presentar una moción de orden, señor Presidente : que el señor Secretario especifique claramente el texto definitivo sobre el cual se está trabajando, porque se ha suscitado una serie de dudas y permanentemente se consulta al respecto.

El señor LAGOS ( Secretario ).-

Se está trabajando, señor Senador, sobre la base del proyecto propuesto en el segundo informe de la Comisión de Constitución.

Por su parte, las indicaciones constan en el boletín signado con el número 1630-07 (1-2), definitivo.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

En este último texto se incluyen todas las indicaciones formuladas a la iniciativa, algunas de las cuales han sido renovadas.

El señor MARTÍNEZ.-

Estimo necesaria la aclaración, Su Señoría.

El señor NOVOA.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Sí, señor Senador.

El señor NOVOA.-

Como las indicaciones se refieren a artículos cuyo número cambió, solicito que el señor Secretario señale cada vez cuál es el actual.

El señor HAMILTON.-

Pido la palabra.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

La tiene, señor Senador.

El señor HAMILTON.-

Existe un problema de orden, señor Presidente. Vamos en el artículo ciento sesenta y tantos y nos hemos saltado una indicación que contó ayer con la unanimidad de la Comisión.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-

La veremos al final.

El señor HAMILTON.-

¿Por qué no ahora?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-

Porque no es de las renovadas, que estamos viendo en este instante. Para aprobarla se requiere la unanimidad de la Sala.

El señor DÍEZ.-

Pido la palabra.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Podrá usar de ella luego de la explicación del señor Secretario , Su Señoría.

El señor LAGOS ( Secretario ).-

La indicación 180, recaída en el artículo 201 del primer informe y actual 168, tiene por objeto reemplazar este último por el siguiente:

"Artículo 168.-

Valorización de la prueba. Los Tribunales apreciarán la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.

"La valorización de la prueba en la sentencia requerirá de la fundamentación de cada uno de los hechos que se den por probados y la indicación de los medios de prueba mediante los cuales se dan por acreditados.

"En la valorización de la prueba no se podrán contradecir las reglas de la lógica, los conocimientos científicamente acreditados ni las máximas de experiencia.

"La existencia de un hecho o circunstancia podrá ser establecida por medio de presunciones, en tanto éstas se funden en hechos reales y sean graves, precisas y concordantes.".

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Díez; después, el Senador señor Parra.

El señor DÍEZ .-

Señor Presidente, nos encontramos aquí con un problema conceptual, porque el artículo 168 establece que los tribunales apreciarán la prueba con libertad y la indicación propone que lo hagan de acuerdo con las normas de la sana crítica.

La Comisión, después de analizar el tema, concluyó que esta última expresión introducía confusiones, porque existían muchas definiciones jurisprudenciales acerca de lo que se entiende por sana crítica. En cambio, resulta más claro disponer que los hechos sean valorados con libertad, pero sin que se puedan contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. Y se repiten conceptos que, a nuestro juicio, conforman la sana crítica. De allí la redacción.

La otra diferencia radica en el establecimiento de un hecho o circunstancia por medio de presunciones. La Comisión estimó que el deducir de hechos conocidos otros hechos se halla incluido dentro de la libertad para apreciar la prueba, que no es tasada, y que también debe responder a los requisitos de la libertad. Es decir, se trata de estar de acuerdo con los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. Ése es el sistema que reemplaza la prueba tasada o reglada por la prueba libre en un tribunal penal oral, compuesto de tres jueces.

Ahora bien, el tribunal tiene libertad para valorar la prueba, pero no puede contradecir las cosas esenciales: la lógica, la experiencia y los conocimientos científicamente comprobados. Por eso, el Código no emplea la expresión "presunciones", ya que, dentro de la libertad para apreciar la prueba, ellas se encuentran lógicamente entendidas. Es algo que no existe hoy, porque en la actualidad, como la prueba es reglada, hay que decir especialmente que las presunciones deben ser graves, precisas y concordantes. Es decir, estamos en un sistema procesal distinto, con un sistema de pruebas distinto. Y ello también difiere del sistema de jurados, que aprecian la prueba sin las normas de la rigurosidad lógica, científica y de la experiencia. Tienen completa libertad. El nuestro es un sistema de libertad, pero siguiendo los tres principios esenciales mencionados, que no hay duda de que la jurisprudencia irá llenando, la cual definirá qué significa lógica, conocimiento científico, experiencia, o sea, cosas ya sucedidas en el pasado.

Por esta razón, solicito a la Sala rechazar la indicación renovada y aprobar el artículo tal cual lo despachó la Comisión, porque corresponde a la filosofía del sistema.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Parra.

El señor PARRA .-

Señor Presidente, como la intervención del señor Presidente de la Comisión de Constitución ha sido extraordinariamente clara, simplemente me sumo a sus expresiones, llamando la atención sobre dos aspectos.

En primer término, el sistema de valoración de la prueba es un tema que en la doctrina jurídica -principalmente, en el Derecho Procesal- ha tenido un desarrollo extraordinario.

La referencia a la sana crítica que se plantea en la indicación abre margen, en ese sentido, a interpretaciones evitadas o eliminadas por la fórmula, bastante acertada, propuesta por la Comisión en el texto del Código.

En seguida, el otro alcance de la indicación es el restablecimiento de las presunciones. Como se ha dicho aquí, francamente no tiene sentido abrirles espacio dentro del sistema del Código. En consecuencia, han sido excluidas de todo el texto.

Por las razones expuestas, estoy en contra de la indicación renovada.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Novoa.

El señor NOVOA .-

Señor Presidente, aun cuando la explicación dada por el señor Presidente de la Comisión de Constitución es muy clara, no me parece que lo sea el artículo. Y eso me preocupa un poco.

Entendí perfectamente la argumentación expuesta, muy lógica. Pero, cuando se observa que el artículo 168 establece que "El tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida", en el inciso segundo, y que el inciso tercero dispone que "La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento del o de los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos", se concluye que nos hallamos frente a una disposición que exige valorar medios de prueba producidos. En ese sentido, me parece razonable por lo menos discutir si la presunción va a ser aceptada o no como medio de prueba. Porque el inciso final establece que deben señalarse los medios de prueba mediante los cuales se da por acreditado cada uno de los hechos.

El señor DÍEZ.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Díez, en su segundo discurso.

El señor DÍEZ .-

Señor Presidente, considero muy interesante lo planteado por el Senador señor Novoa.

Lo que hace el inciso final del artículo 168 es responder al sentido de transparencia de la sentencia. Es decir, los hechos que yo, juez, doy por probados corresponden a las declaraciones de los testigos, al informe pericial, y de la relación de las declaraciones y de los medios de prueba infiero el razonamiento. Porque dicho precepto expresa que la valoración de la prueba requerirá el señalamiento del o de los medios de prueba mediante los cuales "se dieren por acreditados cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados.". Y agrega: "Esta fundamentación deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia.".

Por lo tanto, la ley en proyecto desea que se diga en qué prueba rendida específicamente en el juicio se basa el tribunal y qué razonamiento siguió éste. Porque, evidentemente, el tribunal no puede apartarse de las normas de la sana lógica, pues eso permitiría el recurso.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Perdón, señor Senador, pero el Honorable señor Zurita desea hacerle una consulta.

El señor DÍEZ.-

Con el mayor gusto, señor Presidente.

El señor ZURITA .-

¿Cómo se armoniza este artículo con el que prohíbe aplicar la pena de muerte por solas presunciones?

El señor DÍEZ.-

Ese artículo está usando una expresión equivocada. Su redacción debería señalar que no se puede aplicar la pena de muerte cuando ésta se desprende de razonamientos y de relación entre hechos...

El señor ZURITA .-

¿Y se ha formulado indicación para reemplazar esa redacción?

El señor DÍEZ .-

No, Su Señoría.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

En cuanto al artículo 352, el Senador señor Parra hizo una prevención para que lo tratáramos separadamente.

El señor ZURITA.-

Gracias, señor Presidente.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Correspondería votar la indicación renovada, salvo que sus autores la retiraran.

El señor HAMILTON.-

Pronunciémonos sobre el artículo, señor Presidente.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

La indicación debe ser aprobada o rechazada.

Si no hubiere objeción, podría votarse en forma económica, a fin de ahorrar tiempo.

El señor STANGE.-

Retiramos la indicación, señor Presidente.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Queda retirada.

En consecuencia, si le parece a la Sala, se dará por aprobado el artículo 168.

--Se aprueba.

El señor LAGOS ( Secretario ).-

Corresponde ocuparse en la indicación renovada Nº 173, que tiene por objeto intercalar, a continuación del artículo 187, el siguiente Párrafo 7º en el Título VI del Libro Primero:

"Párrafo 7º.- Del Procedimiento de Amparo.

"Artículo 188.- Procedencia del recurso. Todo individuo contra el cual existiere orden de arraigo, detención, arresto o prisión emanada de autoridad que no tenga facultades de disponerla, o expedida fuera de los casos previstos por la ley, o con infracción de cualquiera de las formalidades determinadas en este Código, o sin"

El señor HAMILTON .-

Excúseme, señor Presidente. ¿Podría interrumpir un momento la lectura?

El Párrafo sugerido, que se refiere al recurso de amparo, es bastante largo. La idea de la Comisión era que dicho recurso..

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Escuchemos la lectura completa de la indicación, señor Senador.

El señor HAMILTON .-

Quizás la vamos a rechazar después, señor Presidente.

La idea de la Comisión es que no se legisle sobre el recurso de amparo -contenido actualmente en la Constitución y normado por la Corte Suprema- en la ley en proyecto, sino en una ley especial, que estamos dispuestos a estudiar.

Si tal es el criterio de la Comisión, da lo mismo la resolución que ahora adopte la Sala sobre...

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Pero terminemos la lectura.

El señor BOMBAL.-

El Párrafo es bastante extenso, señor Presidente.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

En efecto: son casi cuatro páginas.

El señor BOMBAL.-

Que los Senadores tengamos a la vista el boletín.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Entonces, los autores de la indicación 173 podrán explicarla.

En discusión.

Ofrezco la palabra.

El señor BOMBAL.-

Pido la palabra.

El señor DÍEZ.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Bombal.

El señor BOMBAL.-

Señor Presidente, la indicación renovada tiene por objeto reponer en el nuevo Código las normas relativas al procedimiento del recurso o acción de amparo.

Entiendo, advierto y comparto la pretensión de la Comisión de Constitución de que la Carta Fundamental, en cuanto norma jurídica, posea una aplicación directa. Sin embargo, en el caso que nos ocupa -el recurso de amparo- no parece prudente establecer ese criterio, ya que en múltiples aspectos la norma constitucional no se basta a sí misma.

Es importante, en primer término, recordar que esta trascendental acción constitucional tiene por objeto resguardar dos radicales garantías: la libertad personal y la seguridad individual. Una y otra son susceptibles de ser vulneradas a través, no sólo de los procedimientos judiciales, sino por cualquiera que proceda a afectar de un modo ilegítimo la libertad de tránsito o movilización, así como la seguridad de que nadie puede ser arrestado, detenido o sujeto a prisión preventiva o preso sino por orden de un funcionario público expresamente facultado por la ley y después de que dicha orden hubiere sido intimada en forma legal.

Por ello, la circunstancia de que estemos aprobando un procedimiento de tipo acusatorio frente a otro inquisitivo como el actual, es decir más garantizador, no asegura para nada el término de las arbitrariedades que afecten estas mismas garantías, que -repito- no se dan únicamente en el orden judicial.

Por otro lado, es relevante recordar que la garantía de un justo y racional procedimiento, en conformidad a la propia Constitución, debe ser establecida por el legislador. Si a ello agregamos que, definitivamente, el procedimiento no puede tenerse por agotado en lo que dispone la Carta Fundamental -artículo 20-, corremos el riesgo de que en lo sucesivo esta materia sea tratada a través de un auto acordado de la Corte Suprema, con el grave peligro de que se cercene y desnaturalice este recurso, como por lo demás ya ha ocurrido con el recurso de protección, que está regulado mediante un auto acordado; esto, a nuestro juicio, es improcedente, y así lo hemos hecho presente en un proyecto que se encuentra en este momento en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia.

Por otra parte, todas las medidas tendientes a superar los defectos de procedimiento y restablecer el imperio del Derecho, como asimismo asegurar la debida protección del afectado, importan en los hechos facultades amplias a las Cortes de Apelaciones y a la Corte Suprema, que requieren expresa habilitación legal para adoptarlas. Tal habilitación, como es evidente, no existe en el Código que hoy nos proponemos aprobar, lo que importaría en lo sucesivo cercenar las posibilidades o atribuciones conservadoras que la propia Constitución Política brinda a las más altas Cortes del país. De otro lado, podría dejar sin ejecución una norma de suyo básica en el régimen constitucional. Este recurso -por lo demás, así lo hemos aprendido siempre- es uno de los primeros hitos fundamentales del constitucionalismo, el Acta de Hábeas Corpus, que protege, como se ha señalado, una de las más elementales libertades públicas.

En ese orden, prefiero pasar por legalista que por omitivo, si dicha omisión puede de algún modo constituir un retroceso en la protección efectiva de las libertades ciudadanas.

Otro argumento en el que deseo apoyarme es la circunstancia de que, al eliminar las normas que regulan su procedimiento -como queda establecido en el nuevo Código-, continúan no obstante vigentes los artículos 63, Nº 4, y 98, Nº 3, del Código Orgánico de Tribunales. Estos preceptos conceden competencia para conocer justamente del recurso de amparo a las Cortes de Apelaciones y a la Corte Suprema en primera y segunda instancias, respectivamente. Sin embargo, en cuanto a la primera instancia, no se indica cuál Corte de Apelaciones será competente: si la del territorio, o la del domicilio del afectado, o la del domicilio del agresor, etcétera. Porque en Chile existen 17 Cortes de Apelaciones y, como está quedando redactada la norma en el nuevo Código, cualquiera podría serlo si el legislador no fijara un criterio. En fin, por lo demás, dicho recurso quedará sin plazo para apelar y sin las sanciones pertinentes.

Estos antecedentes, señor Presidente , son más que suficientes para reconsiderar la aprobación de la indicación renovada, que, de un modo muy compatible con el sistema que se introduce, regula adecuadamente la tramitación de esa fundamental acción constitucional.

Por alguna razón muy poderosa, en su minuto el legislador entendió que la norma no se bastaba a sí misma e incorporó un mecanismo que complementaba lo que en materia de recurso de amparo establecía la Carta Fundamental. Y ésa es la norma que hoy existe en el Código de Procedimiento Penal.

Se nos dirá que el juez de garantía asegurará el debido amparo. Pero ocurre que estamos frente a una garantía constitucional que hoy día se encuentra protegida por un tribunal de superior jerarquía, que, como expresa el Código Orgánico de Tribunales, es precisamente una Corte de Apelaciones. Entonces, no se ve razón para que una garantía tan fundamental, vinculada con la libertad de las personas y su debido resguardo y seguridad, quede reservada a un juez de garantía, en circunstancias de que la propia ley y la Constitución Política la entregan a una Corte de Apelaciones. ¿Por qué rebajar el tutelaje de esta garantía tan esencial a un juez de inferior rango, como lo es el de garantía, y no radicarlo en una Corte de Apelaciones, según lo disponen la Carta Fundamental y el Código Orgánico de Tribunales?

El señor VIERA-GALLO .-

¿Me concede una interrupción, señor Senador ?

El señor BOMBAL.-

En seguida, Honorable colega.

Si el recurso de amparo ya estaba regulado, no entendemos la razón para eliminar aquel procedimiento tan fundamental. Y pensamos que las salvaguardas son mucho mejores manteniendo vigentes las disposiciones del Código de Procedimiento Penal que estamos proponiendo reponer.

Concedo una interrupción el Honorable señor Viera-Gallo, con la venia de la Mesa.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Viera-Gallo.

El señor VIERA-GALLO .-

Señor Presidente, sólo quiero manifestar al Honorable señor Bombal que el proyecto no elimina el recurso de amparo, sino que establece las dos posibilidades: recurrir al juez de garantía -porque a veces, tratándose de un lugar lejano, es lo que está más a la mano- o a la Corte de Apelaciones.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Parra.

El señor PARRA .-

Señor Presidente, entiendo muy bien la inquietud del Senador señor Bombal y la comparto. Sin embargo, ello no es motivo suficiente para apoyar la indicación renovada. Por el contrario, quiero formular a Su Señoría una cordial invitación a que la retire y a que transforme la indicación que presentó en su oportunidad, junto con el proyecto sobre tramitación del recurso de protección -del que el Honorable colega también es autor- en una iniciativa sobre acciones constitucionales que conozca separadamente el Senado y que la pueda despachar en debida forma.

Comparto el criterio de la Comisión en cuanto a excluir del Código de Procedimiento Penal el recurso de amparo. Y lo comparto por dos razones.

En primer lugar, en la estructura de los procedimientos establecidos en el nuevo Código se consideraron permanentemente las garantías para la libertad de quienes, por resolución judicial, puedan ser arrestados, detenidos o sometidos a prisión preventiva. El juez de garantía tiene justamente en eso su función y su responsabilidad principal, y sus resoluciones son recurribles; algunas de ellas, ante la Corte de Apelaciones respectiva.

Por consiguiente, cuando esas libertades se ven afectadas por resoluciones judiciales, el propio Código provee los mecanismos para que se puedan restablecer en debida forma.

Cuando, por el contrario, esas libertades son conculcadas por actos de terceros -particulares o autoridades públicas-, evidentemente el recurso de amparo recobra toda su fuerza y la plenitud de su vigencia, y seguirá siendo aplicado conforme a la norma constitucional y al auto acordado que la contempla.

Por eso, estimo que lo más adecuado -según lo plantea la Comisión en su informe- es que legislemos sobre las acciones constitucionales. Y como Su Señoría ha presentado dichas indicaciones y el otro proyecto, tenemos una buena base.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Además, el señor Ministro de Justicia me ha manifestado que el Gobierno tendría interés en legislar de manera separada sobre esta materia.

El señor BOMBAL.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor DÍEZ.-

Pido la palabra.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Recupera el uso de la palabra el Senador señor Bombal.

El señor BOMBAL.-

Señor Presidente, sin perjuicio de que se estudie una legislación separada, no se explica que aquí se dé por hecho que el amparo se aplicará respecto de un procedimiento judicial anómalo. Sin embargo, el amparo es mucho más amplio.

En consecuencia, como muy bien señaló el Honorable señor Parra , bien puede ocurrir que, al margen de una situación judicial que se esté analizando, se afecte ese derecho y, frente a eso, nos encontremos con una norma que, sin razón alguna, eliminó todo el procedimiento consagrado en nuestra legislación.

Por de pronto, no está claro ante qué Corte se interpone el recurso de amparo. Imaginemos que se presenta por un hecho acaecido en Concepción y la Corte estima que debe interponerse en Arica, por alguna circunstancia producida en esta última ciudad.

Por lo tanto, el recurso de amparo queda enunciado en la Carta Fundamental, pero aquí se elimina todo el procedimiento, que era precisamente lo que daba la fuerza necesaria para resguardar la garantía constitucional pertinente.

Entonces, no estamos hablando sólo del amparo derivado de la violación de ese derecho fundamental dentro de un proceso.

Aquí está muy bien. Se entiende dentro de esa lógica -que tampoco comparto- el problema judicial. Pero el atropello de la garantía constitucional puede provenir de otra autoridad. Y eso no queda regulado; no se consigna sanción alguna. Según expresé, ni siquiera se conocerá el plazo para apelar de una resolución de la Corte...

El señor ZURITA .-

¿Me permite una interrupción, señor Senador ?

El señor BOMBAL.-

Con mucho gusto, si lo permite la Mesa.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Con la venia de la Mesa, tiene la palabra el Honorable señor Zurita.

El señor ZURITA.-

Señor Presidente, eso está reglamentado actualmente. Hay 24 horas para apelar. Y la competencia es muy fácil de establecer.

El recurso de amparo sanciona la privación de libertad por quien no tiene facultades para determinarla o, teniéndola, procede a ella sin justificación. Al superior jerárquico de la autoridad que comete el abuso le corresponde conocer el recurso. No es necesario, entonces, hablar de domicilio alguno.

Lo que ocurre es que actualmente estamos un poco trastornados por el mal uso que se hizo del recurso de amparo. Nunca debió aceptarse a tramitación el recurso de amparo por los desaparecidos, pues no se sabía contra quién se tenía que recurrir. Es decir, respecto de la presunta desgracia, debió procederse como lo hicieron al principio las Cortes de Apelaciones, que dijeron: "Este recurso es inadmisible, porque aquí se reclama de algo sobre lo cual no tenemos a quién pedirle informe. Por consiguiente, estamos ante una privación de libertad absoluta o ante un secuestro o ante una presunta desgracia. En consecuencia, no ha lugar al amparo, y vaya a la justicia del crimen". Desgraciadamente, la Corte Suprema dijo: "No, sigan investigando". Así se hizo, ¿y qué se logró? Que el Jefe de Plaza dijera que no había dado orden de detención y que el Ministro del Interior sostuviera lo mismo. Resultaba, por último, que nadie lo había detenido y el amparo era rechazado. Y es lo que nos cobran ahora.

Lamento que la Honorable señora Matthei , por quien siento gran aprecio, haya dicho que los jueces estaban al servicio de la justicia, entonces y ahora. No es cierto. Los jueces no estaban al servicio de nadie. Hacían lo que podían. Desafortunadamente, expresó que se habrían evitado muertes si se hubieran acogido los recursos de amparo. ¿Qué habríamos ganado con haberlo hecho, por ejemplo, en favor del Coco Paredes, si ya estaba enterrado? ¿Quién lo iba a poner en libertad?

Perdonen que me haya exaltado un poco.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Díez.

El señor DÍEZ .-

Señor Presidente, se analizó cuidadosamente esta materia por comprender que implicaba luchar contra hábitos de nuestros abogados y tratadistas. Para la Comisión, el de amparo, fundamentalmente, no es un recurso contra resoluciones judiciales; no tiene ni esa naturaleza ni tampoco una connotación penal. Apunta precisamente a lo contrario: a que una persona pueda reclamar el amparo judicial contra acciones de otras autoridades que afecten su libertad.

¿Qué es lo que sucede en la actualidad?

El señor ZURITA .-

¿Me permite una interrupción, señor Senador ?

El señor DÍEZ .-

Con todo gusto, con la venia de la Mesa, aunque no alcancé a terminar mi razonamiento.

El señor ZURITA .-

Señor Presidente, a raíz de una modificación se agregó la expresión "o sin antecedentes que lo justifiquen". En razón de ello se recurre constantemente de amparo contra el auto de procesamiento dictado por un juez del crimen, porque si bien tiene facultad para arrestar, que es un hecho en que corresponde¿

El señor DÍEZ .-

¿Me permite, señor Senador ? Quiero terminar mi razonamiento.

El procedimiento vigente, con escasas o nulas posibilidades de defensa durante el largo transcurso del sumario, por ser éste secreto y no conocido para el imputado, puede dar lugar a diversas situaciones cuya solución ha quedado entregada al recurso de amparo. Esto no pasa en el nuevo procedimiento penal. Hay un juez de garantía y el imputado puede ser puesto en cualquier momento a su disposición. Los procedimientos son inmediatos. No existe una instrucción larga, sumaria y secreta. Y en todo momento cualquier persona, no sólo el imputado, puede a acudir ante el juez de garantía, con el objeto de que examine la legalidad de la detención o las condiciones en que se encuentre el detenido, así como para que ordene su libertad o adopte las medidas que fueren procedentes.

Eso es lo que dispone el procedimiento penal. Creemos que en este caso no cabe reglamentar el recurso de amparo, que principalmente tiene relación con materias ajenas a este procedimiento penal, que es mucho más expedito, porque no es recurso. Cualquier persona puede pedir al juez de garantía que el detenido sea llevado ante su presencia, y éste inmediatamente debe resolver.

Además, hay otra razón, tal vez de carácter muy personal. Yo prefiero el texto de la Constitución a la reglamentación existente hoy sobre el recurso de amparo. Lo prefiero por estimarlo más directo y porque confiere más atribuciones al tribunal al señalar que "La respectiva magistratura dictará en tal caso las medidas indicadas en los incisos anteriores que estime conducentes para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado". La Carta Fundamental no fija un plazo dentro del cual se debe presentar y su texto es sumamente enérgico. Y ese recurso de amparo de origen constitucional está plenamente vigente, porque aquí pareciera que lo estamos suprimiendo, y el Código Orgánico de Tribunales dice que hay que presentarlo ante la Corte de Apelaciones respectiva y señala cuál es el tribunal correspondiente. Si no existiera esa disposición en el Código Orgánico de Tribunales, estaríamos obligados a dictar la ley para señalar cuál es el tribunal.

Por esta razón, sin perjuicio de considerar conveniente una ley de interpretación constitucional para aclarar algunos puntos relativos a los recursos que contiene la Carta Fundamental, no me gusta que a ésta la ley la achique, la reglamente, la burocratice. Estos son recursos constitucionales, que tienen la amplitud como para que los tribunales los conozcan e interpreten. Por eso, no me gusta la resolución de la Corte Suprema sobre el recurso de amparo y, por ello, en reformas constitucionales hemos coincidido en que los autos acordados de la Corte Suprema se sometan al control del Tribunal Constitucional. La verdadera garantía de las personas está en la Carta Fundamental, la que tiene como filosofía establecer recursos. No ha habido ninguna Constitución, y quizá no la haya, que contenga más recursos que ésta y que sean más efectivos. Baste referirnos al recurso de protección, que ha sido achicado. La Constitución no le señala plazo; la Corte lo establece. Aquélla dispone que, ante la violación de los derechos de las personas, puede interponerse en cualquier momento, porque el único plazo es el de la vida de la persona, e incluso sus herederos podrían reclamar por los efectos de esa violación.

Por eso, la Comisión estimó conveniente no incluir el recurso de amparo en el Código de Procedimiento Penal, quizá para indicar que éste no es de carácter procesal penal y está relacionado con otras autoridades, y que hay una vía mucho más expedita, sin formalidades, sin recurso, para que el juez de garantía, respecto del detenido ilegalmente o tratado en forma que no corresponda, pida que sea traído ante él. Es decir, se tendrá la presencia directa del juez, en un sistema judicial que crea muchos más tribunales de justicia y que hace mucho más inmediato el procedimiento.

El Honorable señor Silva me ha solicitado una interrupción que, con la venia de la Mesa, le concedo con todo agrado.

El señor SILVA .-

Señor Presidente, me satisface tanto la argumentación del Senador Díez que simplemente me limitaré a complementarla, diciendo que debemos destacar algo muy notable: la Constitución de 1980, en consonancia con lo existente en otras disposiciones constitucionales modernas, se basta a sí misma. Hay preceptos que no es menester que sean regulados. El recurso de protección y el de amparo son de índole constitucional, y se hallan reglados tan diáfanamente en la disposición constitucional que se bastan a sí mismos. Por lo tanto, ahí está la justificación para que no sean normados legalmente, como se ha pretendido en este caso.

El señor ZALDÍVAR (don Adolfo).-

¿Me permite una interrupción, Honorable señor Díez?

El señor DÍEZ.-

Con todo gusto, con la venia de la Mesa.

El señor ZALDÍVAR (don Adolfo) .-

Señor Presidente, de algún modo hemos incurrido en afirmaciones que nos obligan, más allá de esta discusión particular, al menos desde mi punto de vista, a emitir un pronunciamiento.

Creo, Honorable señor Zurita , que no sólo se presentaron recursos de amparo en el caso de detenidos desaparecidos, sino también para cautelar libertades públicas que fueron conculcadas. Y, al igual que respecto de los primeros, tampoco hubo respuesta o no hubo resguardo. Y más allá del rango que tenga esta institución -que es importante, por cierto-, no hubo debida protección durante la época a que Su Señoría hacía alusión.

Entonces, hoy día quiero dejar constancia de lo siguiente.

El recurso de amparo es fundamental. A mi juicio, es el rey de los recursos, pues cautela la libertad individual. Y, por cierto, debe estar -y se encuentra consignado- en la Constitución Política. También podría estarlo en la ley. Pero lo importante es que quien esté llamado a ejercerlo no pierda nunca de vista lo que debe resguardar y proteger: la libertad de los ciudadanos.

Y, en ese sentido, más allá de la apreciación que se ha hecho, creo que aquí hay que tomar conciencia de lo que se halla en juego. No me parece que tenga mayor relevancia donde se encuentre establecido. Lo importante es que mañana se ejerza, y se ejerza en plenitud.

El señor CHADWICK.-

Pido la palabra.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor CHADWICK .-

Señor Presidente, deseo efectuar una reflexión acerca de lo que se ha señalado, porque puede cometerse un error, que por lo menos yo no comparto.

Me parece que puede ser indiferente si en la tramitación del recurso de amparo se basta a sí misma la Constitución Política, o puede quedar establecido en una ley especial o en el mismo Código de Procedimiento Penal. Pero, sí, estimo que este recurso procede dentro de un proceso judicial, no sólo por lo señalado por el Honorable señor Zurita , sino porque la propia Constitución, en el artículo 21, establece el recurso de amparo para toda persona arrestada, detenida o presa. Una persona puede ser arrestada o detenida por una autoridad policial. Pero nadie puede ser preso si no es por una resolución judicial. Para que una persona esté presa debe existir un auto de procesamiento. Y cuando el Texto Fundamental, en su artículo 21, menciona la expresión "preso" -y todas las Actas Constitucionales así lo señalan-, debe entenderse referida a aquel que es sujeto de un auto de procesamiento.

El señor ZURITA.-

¿Me permite una interrupción, señor Senador ?

El señor CHADWICK.-

Con la venia de la Mesa, con todo gusto, señor Senador.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Zurita.

El señor ZURITA.-

Señor Presidente, es muy cierto lo que destaca el Senador señor Chadwick respecto de las resoluciones judiciales.

El Ministro señor Correa Bulo , tan de moda en este momento, instruyó un proceso por la crisis y catástrofe del Banco de Talca, donde encargó reos (porque eran ejecutivos de ese banco) a los señores Carlos Massad y Sebastián Piñera . Éstos recurrieron de amparo, el cual se vio en una sala de la Corte integrada en ese momento por quien habla y los señores Faúndez y Jordán . El recurso fue rechazado por dos votos contra uno. Yo estuve por acogerlo. La resolución fue apelada, y finalmente la Corte Suprema declaró, de acuerdo con el voto disidente, que dicho recurso se acogía. Y los señores Massad y Piñera recobraron su libertad, lo que permitió que uno haya sido Senador, y el otro, Presidente del Banco Central.

Nada más, señor Presidente.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Recupera la palabra el Senador señor Chadwick.

El señor CHADWICK .-

Señor Presidente, debe quedar en claro en el debate que el recurso de amparo establecido por la Carta procede contra el arresto y la detención arbitraria producida por cualquier persona o funcionario policial, pero también contra la resolución de auto de procesamiento por infracción a la Constitución y a la ley. Y es importante entenderlo así, porque cuando se dicta un auto de procesamiento en forma arbitraria, la persona queda privada de libertad, y el recurso de amparo otorga el privilegio de que esa situación sea vista de inmediato y con preferencia por la Corte. De ahí la relevancia de que también quede claro que procede contra resoluciones judiciales.

He dicho.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Corresponde poner en votación la indicación renovada, salvo que sea retirada por sus autores.

En votación económica.

--Se rechaza (19 votos contra 8).

El señor LAGOS ( Secretario ).-

Indicación renovada Nº 135.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Debo hacer presente a la Sala que esta indicación quedó pendiente, por cuanto no era muy coherente en la cita de los artículos que mencionaba. Y como no se halla presente su autor, el Senador señor Larraín , quedaría sin tratar.

El señor STANGE.-

Señor Presidente, yo puedo explicar en qué consiste la indicación.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor STANGE.-

Señor Presidente, la indicación renovada tiene el número 135 -tal como se expresó-, y debe entenderse hecha al artículo 124 del texto refundido, contenido en el segundo informe de la Comisión, que tiene fecha 20 de junio pasado, y no al artículo 153, originalmente citado en la indicación en cuestión.

Se trata de que en el procedimiento de faltas o de delitos que la ley no sancione con penas privativas ni restrictivas de libertad, o bien cuando éstas no excedan las de presidio o reclusión menores en su grado mínimo, el juez de la causa no pueda decretar medidas coercitivas que recaigan sobre la libertad del imputado, salvo la citación que, en buenas cuentas, no vulnera garantía constitucional alguna, y para el caso muy particular de desobediencia, faculta al magistrado para ordenar un arresto hasta subsanar esa incomparecencia.

Esta indicación pretende otorgar al juez la facultad para restringir la libertad personal cuando el imputado haya sido condenado anteriormente por sentencia en razón de crimen, simple delito o falta; cuando el mismo haya sido objeto de formalización de instrucción por crimen o simple delito o de requerimiento por falta en otros procesos; cuando el proceso verse sobre una pluralidad de ilícitos y en caso de que el imputado hubiere incurrido en alguna de las medidas establecidas en el párrafo VI del Título en que se encuentra esta disposición o que se encontrare renuente a una citación judicial.

Se previene en esa indicación que los casos excepcionales señalados deberán aplicarse en armonía con las normas generales de detención, prisión preventiva y otras cautelares.

En su oportunidad, se tuvo presente que la libertad de los procesados con malos antecedentes personales, habida consideración a su participación en delitos o faltas anteriores, ponen en peligro la seguridad pública y, con ello, se vulnera el derecho de la comunidad para protegerse de elementos que la corrompan o sean partícipes de un desequilibrio jurídico.

Cabe reiterar que, con esta indicación, no se pretende modificar en sentido alguno los principios acerca de la libertad provisional de los procesados contenidos en la Constitución Política y reglados en este proyecto de Código, por lo cual estimo que debe aprobarse la indicación renovada.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Corresponde poner en votación la indicación renovada.

En votación económica.

El señor STANGE.-

Señor Presidente, retiramos la indicación.

--Queda retirada la indicación renovada Nº 135.

El señor LAGOS ( Secretario ).-

Indicación Nº 294, renovada por los Senadores señores Urenda, Fernández, Chadwick, Novoa, Stange, Horvath, Cariola, Larraín, Matthei y Bombal, y es para agregar diversas disposiciones transitorias nuevas.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

En discusión.

Ofrezco la palabra.

El señor URENDA.-

Pido la palabra.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor URENDA.-

Señor Presidente , esta indicación, que lamentablemente fue rechazada en la Comisión, no ha sido evaluada en su verdadera importancia, lo cual de alguna manera estaría señalando un afán contrario a todo lo que implique mejorar, aunque sea transitoriamente, el sistema judicial actual.

No cabe duda de que estamos aprobando un Código que responde a determinada tendencia de procedimiento penal que se ha impuesto en muchos países del mundo, y ojalá que tenga el mejor de los éxitos.

Debo señalar sin embargo que lamentablemente, si bien, por un lado, hemos encontrado una fuerte argumentación en favor del nuevo sistema, por otro, vemos el deseo de que el procedimiento que nos ha regido hasta la fecha se desprestigie de la peor manera posible y no pueda mejorarse, aunque sea transitoriamente. Así, podemos anotar a este respecto que, si bien es cierto que se dispone de todos los recursos requeridos para establecer un nuevo sistema, por desgracia no ha habido la generosidad mínima para introducir determinadas mejoras al procedimiento actual que podrían ir solucionando, aunque fuera en forma parcial, el grave problema penal existente en nuestro país.

Entrando al fondo mismo de estas normas, tal como señalaron diversas personas que apoyan el nuevo sistema procesal, y dado el consenso existente, que se refleja en el informe y en numerosas declaraciones, se desprende que él será operante sólo si llega a juicio oral menos de 10 por ciento de las causas. Ésa es la clave para que tenga el resultado que se espera y no nos encontremos con un atochamiento de la justicia igual al existente en la actualidad, o peor.

Pues bien, para lograr el objetivo perseguido se establecen cuatro formas de terminar las causas penales antes de llegar al juicio oral. Ellas corresponden a situaciones perfectamente razonables que de alguna manera, al ser puestas en práctica, pueden traducirse en un gran alivio del problema procesal chileno, aun en aquellos lugares donde no va a imperar a partir de octubre próximo, pues se empezará a aplicar concretamente en las Regiones Cuarta y Novena. No quiero entrar al detalle de esas cuatro formas, sino señalarlas de manera gruesa: la primera, los tribunales pueden ordenar el archivo provisional de las investigaciones donde no aparezcan antecedentes que posibiliten ejecutar actividades conducentes al esclarecimiento de los hechos; la segunda se refiere a causas de poca trascendencia que por su insignificancia, por no comprometer el interés público y corresponderles una pena menor, no justificarían la pérdida de tiempo ni el esfuerzo que realiza la justicia para investigarlas; una tercera apunta a que en determinados casos exista la posibilidad de suspender condicionalmente el procedimiento, y la cuarta es que, respecto de los acuerdos reparatorios que el juez pueda aprobar, cuando se trate de materias de índole meramente económica, las partes puedan llegar a una solución que implique el término del procedimiento penal, lo que -reitero- requiere la aprobación del juez de la causa.

Entendámoslo bien: en el nuevo Código se establecen tales procedimientos. Todo cuanto se hace para montar la fiscalía, designar jueces y estrenar el juicio oral se ha estimado casi imprescindible, porque -y lo escuché de diversas personas que recomendaban esto- de no aplicarse estas medidas, el nuevo procedimiento podría fracasar y se produciría tal atochamiento en materia de juicio oral que, prácticamente, nos encontraríamos igual o peor que ahora.

Además, debo señalar a este respecto que las indicaciones que he presentado corresponden al parecer de distinguidos juristas y magistrados, e inclusive -diría-, a un pensamiento considerado por la Asociación de Magistrados en una de sus últimas convenciones como una manera práctica y hasta económica de ir, por un lado, adelantando la aplicación de las nuevas normas que imperarán en el futuro y, por otro, resolver progresivamente los enormes problemas que afectan a la justicia penal.

En verdad, creí que esta indicación ¿como expresé, la he formulado previa consulta a gente que me merece absoluto respeto por sus conocimientos y experiencia- ameritaría un trato más acabado por parte de la Comisión. Temo sin embargo que por tratarse de la última, tendiente a agregar disposiciones transitorias nuevas, y en el afán de terminar pronto, no se analizó con el debido detenimiento. Porque las razones que se dan para rechazarla, a mi juicio, no tienen validez ni fuerza suficiente para impedir su estudio acucioso y la aplicación, aunque fuera parcial, de las medidas propuestas, respecto de las cuales -insisto- existe consenso en los autores del nuevo Código de Procedimiento Penal en cuanto a que son adecuadas y contribuirán a que la justicia sea más expedita.

Se dice que la Comisión rechazó esta indicación por estimar que resultaría muy complejo intentar la introducción en el actual sistema de instituciones que tienen una lógica distinta. No veo que ello sea así. La lógica de las nuevas normas que se establecen -es mi deseo que empiecen a regir en determinadas Regiones del país con alguna anticipación- es la misma: que determinadas causas, de poca importancia, de corte más bien civil que penal, en las cuales haya acuerdo de las partes, no se sigan tramitando.

Como señalé -y lo reitero-, la lógica en ambos casos es la misma: tener una justicia penal más expedita; que asuntos que llenan los anaqueles de los tribunales y recargan innecesariamente su trabajo no se sigan tramitando, y que respecto de las causas en las cuales hay en litigio fundamentalmente intereses económicos, se aprueben acuerdos reparatorios. En la actualidad, éstas se arreglan mediante verdaderos subterfugios, pues las partes se ponen de acuerdo, presentan un escrito para evitar algún tipo de responsabilidad penal, porque el juez, de todas maneras, por tratarse de asuntos que no comprometen el interés público, debe condenar, aunque aquéllas se pongan de acuerdo. En la práctica, sabemos que eso no es así y que las causas por estafa, cuando hay arreglos económicos, nunca terminan en sentencia. Es decir, comprendo que en la Sala...

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Ha terminado su tiempo, señor Senador.

El señor URENDA.-

Perdón, señor Presidente , solicito que me conceda un par de minutos más, porque pienso que esta materia amerita un debido análisis con el fin de que no quede la sensación de que se desea mantener el actual sistema con todos sus defectos, y ojalá peores, como si eso ayudara al nuevo procedimiento.

Entendámoslo bien: el nuevo sistema está por comenzar a regir. Por lo tanto, esa razón o sinrazón no tiene mayor fundamento. En la práctica, estas normas se aplicarán en fecha próxima en las Regiones Cuarta y Novena, y estoy solicitando que ello se realice en todo el país.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Su Señoría, le ruego ajustarse al tiempo, porque debo hacer cumplir el acuerdo de la Sala de despachar el proyecto a las 18.

El señor URENDA.-

Señor Presidente , me parece necesario que exista una clara sensación en la opinión pública de que se pretende mejorar la justicia penal, y no simplemente establecer determinados sistemas y desprestigiar el actual.

Las disposiciones en comento son las mismas que existen en el Código.

El señor VIERA-GALLO .-

Solicito una interrupción.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Ha concluido el tiempo del discurso del Senador señor Urenda. Pido a Sus Señorías ceñirse a los suyos, porque de lo contrario tendré que aplicar el Reglamento en cuanto a la duración de las intervenciones pues tengo la obligación de hacer cumplir los acuerdos de la Sala.

Por lo tanto, no pueden concederse interrupciones.

Continúa con el uso de la palabra el Senador señor Urenda para terminar su discurso.

El señor URENDA.-

Señor Presidente , "último día nadie se enoja", manifestábamos en el colegio. Estamos discutiendo el último punto de la disposición final, y con el mejor espíritu y recogiendo el sentir -reitero- de muchos magistrados, pienso que es fundamental adelantar a este respecto.

Se arguye también que la indicación en debate es contraria a una norma transitoria de la Constitución. La verdad de las cosas es que ello no es así, porque el precepto constitucional a que podría aludirse, el inciso segundo de la disposición trigesimasexta, consigna: "El capítulo VI-A "Ministerio Público", la ley orgánica constitucional del Ministerio Público y las leyes que, complementando dichas normas, modifiquen el Código Orgánico de Tribunales y el Código de Procedimiento Penal, se aplicarán exclusivamente a los hechos acaecidos con posterioridad a la entrada en vigencia de tales disposiciones.".

Es exactamente igual, la única diferencia es que aspiro a que estas normas, que entrarán en aplicación en las Regiones Cuarta y Novena a partir de determinada fecha -desconozco si ella se mantendrá-, rijan también en el resto del país. No observo impedimento alguno para que ello ocurra. No sé por qué los problemas puramente económicos de la Cuarta Región, que se estiman insignificantes, dejarán de serlo en otras Regiones.

El señor DÍEZ.-

Pido la palabra, señor Presidente.

El señor URENDA.-

Salvo que implícitamente se disponga que el papel que le corresponde al juez -prácticamente el mismo del juez de garantía- no lo pueden desempeñar debidamente los actuales jueces.

Pienso que no hay ninguna razón para ello. Los magistrados actuales están agobiados por muchos problemas y atochados con numerosas causas, lo cual probablemente les ha impedido ser más expeditos. Sin embargo, precisamente por eso no veo razón para no aplicar estas normas, pues la indicación renovada se relaciona con su aplicación. Por lo demás, durante el debate se ha declarado que uno de los objetivos del proyecto, según escuché de quienes lo patrocinan, es que resulta absolutamente imprescindible que al juicio oral no llegue ni siquiera el 10 por ciento de las causas.

Con esto no veo quién se perjudica. Todo lo contrario. Si lo entendemos como un principio pro reo, lo natural es darle preferencia y preocuparnos de su aplicación. ¿Por qué los reos de la Quinta Región sentenciados por causas insignificantes van a seguir en una situación distinta de los de la Cuarta si no existe ningún motivo de fondo que lo justifique? ¿Por qué tales procedimientos no se pueden aplicar?

El señor DÍEZ .-

¿Me concede una interrupción, señor Senador ?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

El Honorable señor Urenda no puede conceder interrupciones, porque tiene agotado su tiempo.

El señor DÍEZ .-

Señor Presidente , sólo deseo explicarle por qué se rechazó su indicación.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

La Mesa no puede dar el uso de la palabra a Su Señoría, porque hay otros inscritos y -repito- el tiempo del Senador señor Urenda se agotó.

El señor DÍEZ .-

Necesito sólo un minuto, señor Presidente.

El señor URENDA.-

Señor Presidente, agradezco la gentileza que ha tenido la Mesa con el Senador que habla.

Únicamente deseo llamar al Senado a reflexionar acerca de la materia planteada, pues se requerirá de una fuerte explicación a la opinión pública sobre las razones por las cuales no se aplicarán determinadas normas -que consideramos adecuadas, sencillas y perfectamente factibles de poner en práctica- en la mayor parte del país durante algunos años.

Por ello -como dije-, confío en que el Senado recoja la indicación y aplique los procedimientos allí sugeridos ¿porque en el fondo permiten terminar los juicios- en las demás Regiones del país, ya que precisamente comenzarán a regir en la Cuarta y en la Novena.

He dicho.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Deseo advertir lo siguiente. Estoy casi convencido de la inconstitucionalidad de la indicación en comento, por la aplicación de la norma trigesimasexta transitoria de la Constitución. Ésa es mi impresión. Respeto otras opiniones, pero estoy casi seguro de que ella dice relación a hechos acaecidos con anterioridad, de acuerdo a lo que de su texto se desprende.

Por otro lado, como debo regular el debate para dar cumplimiento a lo acordado por la Sala, otorgaré sólo tres minutos a cada uno de los restantes señores Senadores inscritos.

El señor DÍEZ.-

Pido la palabra.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

De ahora en adelante no regirán los diez minutos otorgados para realizar las intervenciones.

Tiene la palabra el Honorable señor Viera-Gallo.

El señor VIERA-GALLO .-

Señor Presidente, realmente no intervendré, porque quedé con una confusión total después de la explicación del Senador señor Urenda , pues desconozco el artículo al cual se refiere. En todo caso, pediría que esa norma, si es tan importante como Su Señoría señaló, sea estudiada en la Comisión Mixta.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Díez.

El señor DÍEZ .-

Señor Presidente, no hay duda de que las situaciones son absolutamente distintas, porque en la Cuarta y en la Novena Regiones hay una cosa que las demás no tienen todavía: el Ministerio Público.

A mi juicio, en un procedimiento que es instructivo, donde no existe un acusador que defienda a la víctima y reúna pruebas contra el imputado, aquélla carece de suficientes garantías para facultar al juez a los efectos de suspender el procedimiento, o no llevar adelante la acción.

El actual sistema permite al juez sobreseer temporalmente o definitivamente. Pero no se puede suspender el procedimiento cuando no hay un acusador público. ¿Por qué se permite suspender o poner término al procedimiento, o no seguir adelante la acción en el nuevo Código de Procedimiento Penal? Porque hay un fiscal cuya misión es investigar y presentar los hechos ante el juez de garantía; hay un acusador, hoy día no existe esa figura; hay un defensor de la víctima, en la actualidad no. Los antecedentes son acumulados por el fiscal a fin de ponerlos a disposición del juez de garantía; hay una investigación terminada, que realiza la autoridad señalada en la respectiva ley para cumplir dicha función.

Ninguno de esos supuestos se encuentra presente en la referida indicación. Puede no estar terminada la investigación; no existe un acusador público; la víctima no posee garantías suficientes. Por eso, aunque nos parece plausible la idea de descongestionar los juzgados actuales, evidentemente el camino propuesto no es el adecuado.

Y respecto de las razones de lógica para el rechazo de la indicación, no son otras que la existencia de dos sistemas: uno acusatorio, directo, con audiencias, contradictorio; y otro con autoridades que defienden a la víctima en un procedimiento de sumario secreto, sin que funcione todavía el defensor público, etcétera.

En tales condiciones, señor Presidente , la Comisión estimó arriesgado aprobar la indicación, pues consideró que se refería a hechos y a procesos anteriores a la reforma del Código de Procedimiento Penal, como también que la disposición trigesimasexta transitoria de la Constitución es perfectamente aplicable en la materia.

El acuerdo de la Comisión fue unánime.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

El señor Presidente de la Comisión pudo declarar la inadmisibilidad de la indicación y no haber dejado la tarea a la Mesa.

Tiene la palabra el Honorable señor Hamilton.

El señor HAMILTON .-

Señor Presidente, no dudo de las intenciones de la indicación como de cualquier otra que se presente en el Senado respecto de éste u otro proyecto. Pero, junto con estar en desacuerdo con ella, por las razones que dio el señor Presidente de la Comisión de Constitución, la considero claramente inconstitucional.

La disposición trigesimasexta transitoria de la Carta Fundamental -que corresponde a la reforma constitucional que creó el nuevo procedimiento penal público- dispone algo muy claro: que los hechos acaecidos a partir de la aplicación de la reforma quedan bajo la tuición del nuevo sistema y del fiscal; y los anteriores deberán ser conocidos por los tribunales del crimen, y corresponden al procedimiento anterior.

Aplicar con efecto retroactivo antecedentes y normas contenidos en el nuevo Código, aunque sea en asuntos menores y con muy buenas intenciones, viola claramente aquella disposición constitucional.

En consecuencia, la Mesa, a mi juicio, debe declarar inconstitucional la indicación.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Si Sus Señorías lo desean, lo puedo hacer de inmediato, con lo cual ahorramos debate.

¿Habría acuerdo para ello?

El señor NOVOA.-

Señor Presidente, eso lo consideraría una ofensa hacia mí persona, ya que estoy inscrito para intervenir.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Novoa.

El señor NOVOA.-

En primer lugar, deseo manifestar que el propósito de la indicación es muy claro.

De acuerdo con la ley en proyecto que se está aprobando, los procesos actualmente vigentes seguirán siendo conocidos por los jueces del crimen; y los hechos que ocurran en adelante en las regiones donde no entre a regir el Código Procesal Penal, continuarán siendo conocidos por los actuales jueces del crimen, conforme al procedimiento anterior.

Lo que persigue la indicación -en mi opinión, no está bien redactada- es entregar facultades a los actuales jueces del crimen para terminar los procesos en virtud de ciertas normas consignadas en este Código.

Podrá discutirse o no discutirse el mérito de ella, pero su propósito es clarísimo: que los miles y miles de juicios hoy día abiertos sigan a cargo de los mismos jueces y puedan terminar antes

No me parece que quede desprotegida la víctima cuando la decisión la toma un juez del crimen, ya que la resolución de éste será siempre apelable, aparte de ir en consulta a la Corte de Apelaciones.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

La Mesa está convencida de la inadmisibilidad de la indicación, por lo cual sería improcedente seguir el debate.

El señor FERNÁNDEZ.-

Pero todavía no ha terminado la discusión, señor Presidente.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Como Presidente del Senado la declararé inadmisible.

El señor FERNÁNDEZ.-

Pero, al menos, debe escucharse a los demás señores Senadores inscritos.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Entonces, tiene la palabra el Honorable señor Silva y posteriormente los Senadores señores Parra y Fernández.

El señor SILVA .-

Señor Presidente, yo deseaba hacer uso de la palabra para declarar que estimaba plausible la inquietud planteada por el Honorable señor Urenda y para hacer un petitorio, el cual ya fue satisfecho. Iba a solicitar que se escuchara al Presidente de la Comisión , para los efectos de que explicara por qué se había rechazado la indicación. Y creo que la razón dada por el Honorable señor Díez es satisfactoria.

El segundo punto de reflexión que pretendía hacer es el siguiente: a mi juicio, la norma es evidentemente inconstitucional, no sólo por la disposición trigesimasexta transitoria de la Carta Fundamental, sino también porque, a mi juicio, excede las normas del artículo 66 de la misma. Porque estaríamos fuera del concepto de la idea matriz regulada en este último precepto.

En todo caso, señor Presidente, es potestad de la Mesa declarar la inconstitucionalidad de la indicación.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Parra.

El señor PARRA .-

Señor Presidente, en la misma línea, deseo manifestar, primero, que no estamos propiamente en presencia de una disposición transitoria. La indicación modifica los procedimientos actualmente vigentes.

En segundo lugar, ella no ha tenido en cuenta las normas transitorias que se incorporaron y que se encuentran vigentes como leyes de la República desde la reforma al Código Orgánico de Tribunales.

Su misma construcción parte de la base de que, al ponerse en marcha la reforma procesal penal, dejará de regir inmediatamente el Código de Procedimiento Penal vigente, lo que no es así. Éste seguirá vigente respecto de los procesos originados en hechos delictuales acaecidos hasta la entrada en vigencia del nuevo sistema. Durante mucho tiempo más serán conocidos por tribunales del crimen distintos de los que se establecen aquí.

Como se trata de una norma que reforma los procedimientos actuales, formulada mediante indicación a un proyecto que establece un nuevo Código Procesal Penal, conforme al artículo 66 de la Constitución y según lo expresado por el Senador señor Silva , ella está al margen de las ideas matrices del proyecto, lo cual es inadmisible.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Fernández.

El señor FERNÁNDEZ.-

Señor Presidente, por estar frente a una reforma que es trascendental para todo el proceso judicial chileno, obviamente debemos hacerla concordante con los grandes principios que tratamos de defender. Por lo mismo, no podemos recurrir a aspectos formales para determinar si se acepta o se rechaza una indicación que, a mi juicio, es muy de fondo y que corresponde realmente al espíritu de la reforma que se analiza. De manera que no me parece que los aspectos formales -ellos podrán corregirse y tener una salida distinta- deban alejarse de lo que es realmente el fondo de la cuestión.

El fondo de la indicación presentada por el Senador señor Urenda dice relación a otorgar a los actuales jueces, respecto de los hechos acaecidos con anterioridad, la misma facultad que en el futuro tendrá el fiscal. ¿Con qué objeto? Con el de mejorar la administración de justicia que existe hoy en día. Porque esos procesos continuarán por mucho tiempo en manos de aquellos magistrados. No van a terminar -como aquí muy bien se ha dicho- cuando entre en vigencia la reforma en el resto del país, sino que continuarán. Y se presentará el absurdo de que el fiscal podrá dejar sin efecto algunos de ellos, por su insignificancia y por no representar ningún peligro para la sociedad. En cambio, el juez que actualmente conoce de esos procesos tendrá que seguir con los mismos.

Lo anterior nos parece una inconsecuencia y una tremenda injusticia, incluso para las víctimas y también para las personas que puedan estar sometidas a proceso.

En consecuencia, algunas personas podrán ser beneficiadas con la resolución de un fiscal que determine no procesar. En cambio, el juez deberá continuar los procesos incoados respecto de hechos que tienen la misma significación y que el fiscal puede rechazar. En tal virtud, las personas sometidas eventualmente a proceso, podrán ser castigadas, en circunstancias de que otras no lo serán.

Estimamos de toda justicia la indicación formulada por el Senador señor Urenda , que debió analizarse en ese contexto. No tiene nada que ver con un tema de constitucionalidad, porque no se están otorgando facultades al Ministerio Público, ni mucho menos.

Lamento que no se estudiara a fondo una materia de esta naturaleza, porque, realmente, los aspectos formales aquí señalados pudieron haberse obviados.

En mi opinión, el aplicar un criterio para el fiscal y otro distinto para los actuales jueces constituye una manifiesta injusticia que se podría cometer hacia personas que, habiendo incurrido en el mismo ilícito, tienen un tratamiento muy diferente.

Señor Presidente , habría sido conveniente considerar la indicación -advierto que no hay ambiente para acogerla, no obstante ser útil para la mejor administración de justicia- e introducirle los arreglos formales necesarios.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Aparte de que la Mesa está convencida de su inconstitucionalidad, debe agregarse el argumento que dio el Honorable señor Silva, en cuanto a que la indicación no tiene nada que ver con la idea matriz del proyecto.

Entiendo el contenido de ella y el propósito que se persigue. Lo lógico sería consignarla en un proyecto aparte, con el objeto de poder lograr una legislación sobre ese particular.

La declaro inadmisible.

--Se declara inadmisible la indicación.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LAGOS ( Secretario ).-

Artículo 171. Los Senadores señores Díez , Hamilton , Aburto , Silva , Chadwick , Nuñez, Andrés Zaldívar , Urenda , Bitar y   Lagos han formulado una indicación -concordada en la Sala, no renovada-, consistente en reemplazar la letra b) del precepto mencionado.

La letra b) propuesta por la Comisión expresa: "Los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas y el General Director de Carabineros de Chile;". En la indicación se sugiere sustituirla por la siguiente:

"b) Los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, el General Director de Carabineros de Chile y el Director General de la Policía de Investigaciones de Chile.". Es decir, se agrega esta última autoridad.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

En discusión.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación.

Si le parece a la Sala, se aprobará.

El señor CORDERO.-

Conforme.

El señor SABAG.-

Sí.

El señor MUÑOZ BARRA.-

Muy bien.

--Se aprueba.

El señor LAGOS ( Secretario ).-

En seguida, corresponde tratar el artículo 352 propuesto por la Comisión, que el Senador señor Parra solicitó debatir en forma separada y que es del siguiente tenor:

"Improcedencia de la pena de muerte por solas presunciones. La pena de muerte no podrá imponerse con el solo mérito de presunciones.".

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

En discusión.

Ruego al Honorable señor Díez entregarnos alguna explicación frente a las observaciones y objeciones del Senador señor Parra.

El señor DÍEZ .-

Señor Presidente, la idea de la Comisión -mal expresada porque el término "presunción" tiene otro valor en nuestra práctica jurídica- es que la pena de muerte podría ser aplicada por conclusión directa de pruebas establecidas: confesión, testigos del hecho, pero no por vía de razonamientos o deducciones.

Por eso, solicito a la Sala aprobar el artículo a fin de poder corregirlo en la Comisión Mixta y darle la redacción definitiva.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Dejando constancia en la Versión Taquigráfica de que el texto de la disposición debe modificarse.

Tiene la palabra el Honorable señor Novoa.

El señor NOVOA .-

Señor Presidente, la palabra "presunción" tiene un significado natural y obvio, y creo que el artículo se entiende bien.

No tengo ningún problema en que se corrija la redacción, pero me parece claro que al expresar que no se puede aplicar la pena de muerte sobre la base de presunciones, se sobrentiende que las pruebas tienen que ser directas.

El señor PARRA.-

Pido la palabra.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Puede hacer uso de ella, Su Señoría.

El señor PARRA .-

Señor Presidente, se trata de una cuestión puramente formal y técnica. Todos estamos de acuerdo con el principio contenido en la norma. Ocurre que el artículo 344, al precisar el contenido de la sentencia, en la letra c) exige en todo caso -y con mayor razón cuando la pena que se aplica es la de muerte- que haya pruebas absolutamente directas y que de ellas quede constancia en la sentencia. Por consiguiente, el artículo es innecesario, superfluo y hace referencia a un medio probatorio que viene excluido del Código.

Reitero que se trata de una cuestión puramente formal y estoy de acuerdo con lo planteado por el señor Presidente de la Comisión.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Si le parece a la Sala, se aprobará el artículo.

--Se aprueba, con las constancias señaladas.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-

Despachado el proyecto.

El señor GÓMEZ ( Ministro de Justicia ).-

¿Me permite?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor GÓMEZ ( Ministro de Justicia ).-

Señor Presidente , terminada la discusión particular del proyecto de ley sobre nuevo Código Procesal Penal, quiero destacar que su aprobación constituye una de las transformaciones más importantes despachadas en el último tiempo por el Parlamento en relación con la materia. Por lo tanto, no puedo dejar de señalar que el trabajo acucioso, largo, preciso y tedioso hecho al respecto tanto por el Senado como por la Cámara de Diputados, nos llevará a enfrentar este siglo con un procedimiento penal nuevo, que cambia en su totalidad lo actualmente existente en nuestra legislación. Esto ha de redundar en mayor seguridad, en mejores derechos y en más sólidas bases de igualdad para la gente que deba enfrentarse a los futuros procedimientos judiciales.

La labor iniciada hace algún tiempo se encuentra por concluir. Ella fue asumida como tarea de Estado por el Gobierno del Presidente señor Frei Ruiz-Tagle , y se concibió como algo que iba más allá del término de su mandato, pues regiría durante un largo período en un país que debía contar con una estructura diferente en materia judicial.

En esa perspectiva, con posterioridad deberemos enfrentar en las diversas ciudades un crecimiento urbano desde el punto de vista de las obras por realizar. Se construirán más de 300 edificios en las distintas regiones de Chile. En lugares donde las construcciones son mínimas o pequeñas, se levantarán edificios de más de 600 metros cuadrados, lo que dará al sistema una connotación distinta.

Por otra parte, debemos decir que estamos en presencia de una transformación cultural, por lo que significa para Chile poder contar con un procedimiento judicial oral y público, ya que en la actualidad lo que vale es la firma de los documentos. La palabra no vale mucho.

Como el despacho de este proyecto de ley constituye un acontecimiento histórico, quiero agradecer a los Parlamentarios en general y a los señores Senadores en particular, el trabajo realizado y destacar lo que significa para este país la aprobación del nuevo Código. Esperamos promulgar la ley respectiva con la mayor brevedad, a fin de iniciar el proceso el próximo 16 de diciembre en las Regiones Cuarta y Novena.

El esfuerzo que se hizo es digno de ser destacado. Este país y el Senado merecen un aplauso, porque se ha logrado aprobar el nuevo Código Procesal Penal a pesar de las dificultades habidas y a lo difícil y tediosa que fue la tarea.

Gracias, señor Presidente.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Muchas gracias, señor Ministro.

La señora FREI (doña Carmen).-

Un especial aplauso para el ex Presidente Frei, señor Presidente.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Sí. Aquí está el ex Mandatario.

El señor MARTÍNEZ.-

Pido la palabra.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

La tiene, Su Señoría.

El señor MARTÍNEZ.-

Señor Presidente , deseo rogar al señor Ministro que en vez de decir "este país" diga "nuestro país".

2.10. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 14 de julio, 2000. Oficio en Sesión 17. Legislatura 342.

2.10. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 14 de julio, 2000. Oficio en Sesión 17. Legislatura 342.

Valparaíso, 14 de julio de 2000.

Nº 16.415

A S.E EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS

Tengo a honra comunicar a V.E., que el Senado ha dado su aprobación al proyecto de ley de esa H. Cámara que establece un nuevo Código de Procedimiento Penal, correspondiente al Boletín Nº 1.630-07, con las siguientes modificaciones:

Artículo 1º

Lo ha reemplazado por el siguiente:

“Artículo 1º. Juicio previo y única persecución. Ninguna persona podrá ser condenada o penada, ni sometida a una de las medidas de seguridad establecidas en este Código, sino en virtud de una sentencia fundada, dictada por un tribunal imparcial. Toda persona tiene derecho a un juicio previo, oral y público, desarrollado en conformidad con las normas de este cuerpo legal.

La persona condenada, absuelta o sobreseída definitivamente por sentencia ejecutoriada, no podrá ser sometida a un nuevo procedimiento penal por el mismo hecho.”.

- - -

Ha consignado, como artículo 2º, al artículo 3º, sustituido por el siguiente:

“Artículo 2º. Juez natural. Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho.”.

- - -

Artículo 2º

Lo ha consultado como artículo 3º, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 3°.- Exclusividad de la investigación penal. El ministerio público dirigirá en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinaren la participación punible y los que acreditaren la inocencia del imputado, en la forma prevista por la Constitución y la ley.”.

Artículo 3º

Como se indicó anteriormente, lo ha ubicado como artículo 2º reemplazado en los términos señalados.

Artículo 4º

Inciso primero

Lo ha reemplazado por el siguiente:

“Artículo 4º. Presunción de inocencia del imputado. Ninguna persona será considerada culpable ni tratada como tal en tanto no fuere condenada por una sentencia firme.”.

Inciso segundo

Lo ha refundido con el artículo 150, consultándolo como artículo 5º, con la redacción que se indicará a continuación.

- - -

Ha consignado como artículo 5º el inciso segundo del artículo 4º, refundido con el artículo 150, con la siguiente redacción:

“Artículo 5º.- Legalidad de las medidas privativas o restrictivas de libertad. No se podrá citar, arrestar, detener, someter a prisión preventiva ni aplicar cualquier otra forma de privación o restricción de libertad a ninguna persona, sino en los casos y en la forma señalados por la Constitución y las leyes.

Las disposiciones de este Código que autorizan la restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o del ejercicio de alguna de sus facultades serán interpretadas restrictivamente y no se podrán aplicar por analogía.”.

- - -

Artículo 5º

Lo ha consultado como artículo 6º, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 6º. Protección de la víctima. El ministerio público estará obligado a velar por la protección de la víctima del delito en todas las etapas del procedimiento penal. Por su parte, el tribunal garantizará conforme a la ley la vigencia de sus derechos durante el procedimiento.

Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de víctima, procurando facilitar al máximo su participación en los trámites en que debiere intervenir.”.

Artículo 6º

Inciso primero

Ha pasado a ser artículo 8º, con la redacción que se indicará en su oportunidad.

Incisos segundo y tercero

Los ha contemplado como artículo 102, refundidos con los artículos 128 y 131, con la redacción que se indicará en su oportunidad.

Artículo 7º

Lo ha reemplazado por el siguiente:

“Artículo 7º. Calidad de imputado. Las facultades, derechos y garantías que la Constitución Política de la República, este Código y otras leyes reconocen al imputado, podrán hacerse valer por la persona a quien se atribuyere participación en un hecho punible desde la primera actuación del procedimiento dirigido en su contra y hasta la completa ejecución de la sentencia.

Para este efecto, se entenderá por primera actuación del procedimiento cualquiera diligencia o gestión, sea de investigación, de carácter cautelar o de otra especie, que se realizare por o ante un tribunal con competencia en lo criminal, el ministerio público o la policía, en la que se atribuyere a una persona responsabilidad en un hecho punible.”.

- - -

Como se expresó en su oportunidad, ha consultado como artículo 8º el inciso primero del artículo 6º, con la siguiente redacción:

“Artículo 8º. Ámbito de la defensa. El imputado tendrá derecho a ser defendido por un letrado desde la primera actuación del procedimiento dirigido en su contra.

El imputado tendrá derecho a formular los planteamientos y alegaciones que considerare oportunos, así como a intervenir en todas las actuaciones judiciales y en las demás actuaciones del procedimiento, salvas las excepciones expresamente previstas en este Código.”.

- - -

Artículo 8º

Lo ha ubicado como artículo 11, reemplazado en los términos que se señalarán en su oportunidad.

- - -

Ha consultado como artículo 9º el artículo 267, con la siguiente redacción:

“Artículo 9º.- Autorización judicial previa. Toda actuación del procedimiento que privare al imputado o a un tercero del ejercicio de los derechos que la Constitución asegura, o lo restringiere o perturbare, requerirá de autorización judicial previa.

En consecuencia, cuando una diligencia de investigación pudiere producir alguno de tales efectos, el fiscal deberá solicitar previamente autorización al juez de garantía.”.

- - -

Artículo 9º

Lo ha consultado como artículo 52, reemplazado por el que se indicará en su oportunidad.

- - -

Ha agregado el siguiente artículo 10, nuevo:

“Artículo 10.- Cautela de garantías. En cualquiera etapa del procedimiento en que el juez de garantía estimare que el imputado no está en condiciones de ejercer los derechos que le otorgan las garantías judiciales consagradas en la Constitución Política, en las leyes o en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, adoptará, de oficio o a petición de parte, las medidas necesarias para permitir dicho ejercicio.

Si esas medidas no fueren suficientes para evitar que pudiere producirse una afectación sustancial de los derechos del imputado, el juez ordenará la suspensión del procedimiento y citará a los intervinientes a una audiencia que se celebrará con los que asistan. Con el mérito de los antecedentes reunidos y de lo que en dicha audiencia se expusiere, resolverá la continuación del procedimiento o decretará el sobreseimiento temporal del mismo.”.

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Artículo 10

Ha pasado a ser artículo 12, reemplazado en los términos que se indicarán en su oportunidad.

Título II

Ha suprimido el epígrafe y su denominación.

- - -

Como se señaló en su oportunidad, ha consultado como artículo 11 el artículo 8º reemplazado por el siguiente:

“Artículo 11. Aplicación temporal de la ley procesal penal. Las leyes procesales penales serán aplicables a los procedimientos ya iniciados, salvo cuando, a juicio del tribunal, la ley anterior contuviere disposiciones más favorables al imputado.”.

- - -

Artículo 11

Lo ha suprimido.

- - -

Como se señaló en su oportunidad ha consultado como artículo 12 el artículo 10, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 12.- Intervinientes. Para los efectos regulados en este Código, se considerará intervinientes en el procedimiento al fiscal, al imputado, al defensor, a la víctima y al querellante, desde que realizaren cualquier actuación procesal o desde el momento en que la ley les permitiere ejercer facultades determinadas.”.

- - -

Artículo 12

Ha pasado a ser artículo 13, sustituido por el que sigue:

“Artículo 13. Efecto en Chile de las sentencias penales de tribunales extranjeros. Tendrán valor en Chile las sentencias penales extranjeras. En consecuencia, nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual hubiere sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo a la ley y al procedimiento de un país extranjero, a menos que el juzgamiento en dicho país hubiere obedecido al propósito de sustraer al individuo de su responsabilidad penal por delitos de competencia de los tribunales nacionales o, cuando el imputado lo solicitare expresamente, si el proceso respectivo no hubiere sido instruido de conformidad con las garantías de un debido proceso o lo hubiere sido en términos que revelaren falta de intención de juzgarle seriamente.

En tales casos, la pena que el sujeto hubiere cumplido en el país extranjero se le imputará a la que debiere cumplir en Chile, si también resultare condenado.

La ejecución de las sentencias penales extranjeras se sujetará a lo que dispusieren los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encontraren vigentes.”.

Artículo 13

Ha pasado a ser artículo 469, reemplazado en los términos que se indicarán en su oportunidad.

Artículo 14

Ha pasado a ser artículo 201, sustituido en los términos que se indicarán en su oportunidad.

Artículo 15

Lo ha suprimido.

Artículo 16

Lo ha consultado como artículo 70, reemplazado en los términos que se indicarán en su oportunidad.

Título III

Ha pasado a ser Título II.

Artículo 17

Lo ha consultado como artículo 14, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 14. Días y horas hábiles. Todos los días y horas serán hábiles para las actuaciones del procedimiento penal y no se suspenderán los plazos por la interposición de días feriados.

No obstante, cuando un plazo de días concedido a los intervinientes venciere en día feriado, se considerará ampliado hasta las veinticuatro horas del día siguiente que no fuere feriado.”.

Artículo 18

Ha pasado a ser artículo 15, sustituido por el siguiente:

“Artículo 15. Cómputo de plazos de horas. Los plazos de horas establecidos en este Código comenzarán a correr inmediatamente después de ocurrido el hecho que fijare su iniciación, sin interrupción.”.

Artículos 19 y 20

Los ha refundido y consultado como nuevo artículo 16, con el siguiente tenor:

“Artículos 16. Plazos fatales e improrrogables. Los plazos establecidos en este Código son fatales e improrrogables, a menos que se indicare expresamente lo contrario.”.

Artículo 21

Lo ha consultado como artículo 17, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 17. Nuevo plazo. El que, por un hecho que no le fuere imputable, por defecto en la notificación, por fuerza mayor o por caso fortuito, se hubiere visto impedido de ejercer un derecho o desarrollar una actividad dentro del plazo establecido por la ley, podrá solicitar al tribunal un nuevo plazo, que le podrá ser otorgado por el mismo período. Dicha solicitud deberá formularse dentro de los cinco días siguientes a aquél en que hubiere cesado el impedimento.”.

Artículo 22

Ha pasado a ser artículo 18, sustituido por el siguiente:

“Artículo 18. Renuncia de plazos. Los intervinientes en el procedimiento podrán renunciar, total o parcialmente, a los plazos establecidos a su favor, por manifestación expresa.

Si el plazo fuere común, la abreviación o la renuncia requerirán el consentimiento de todos los intervinientes y la aprobación del tribunal.”.

Artículo 23

Lo ha consultado como artículo 19, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 19. Requerimientos de información, contenido y formalidades. Todas las autoridades y órganos del Estado deberán realizar las diligencias y proporcionar, sin demora, la información que les requirieren el ministerio público y los tribunales con competencia penal. El requerimiento contendrá la fecha y lugar de expedición, los antecedentes necesarios para su cumplimiento, el plazo que se otorgare para que se llevare a efecto y la determinación del fiscal o tribunal requirente.

Con todo, tratándose de informaciones o documentos que en virtud de la ley tuvieren carácter secreto, el requerimiento se atenderá observando las prescripciones de la ley respectiva, si las hubiere, y, en caso contrario, adoptándose las precauciones que aseguraren que la información no será divulgada.

Si la autoridad requerida retardare el envío de los antecedentes solicitados o se negare a remitirlos, a pretexto de su carácter secreto o reservado, y el fiscal estimare indispensable la realización de la actuación, remitirá los antecedentes al fiscal regional, quien, si compartiere esa apreciación, solicitará a la Corte Suprema que, previo informe de la autoridad de que se tratare, recabado por la vía que considerare más rápida, resuelva la controversia. La Corte Suprema adoptará esta decisión en cuenta. Si fuere el tribunal el que requiriere la información, formulará dicha solicitud directamente ante la Corte Suprema.

Sólo podrá denegarse el acceso a la información requerida si la Corte estimare que su publicidad pudiere afectar la seguridad nacional. Con todo, en este caso la Corte podrá ordenar que se suministren al ministerio público o al tribunal los datos que le parecieren necesarios para la adopción de decisiones relativas a la investigación o para el pronunciamiento de resoluciones judiciales.

La resolución de la Corte Suprema que recayere en esta controversia no inhabilitará a sus ministros para conocer, en su caso, los recursos que se dedujeren en la causa de que se tratare.”.

Artículo 24

Lo ha consultado como artículo 20, sustituido por el siguiente:

“Artículo 20. Solicitudes entre tribunales. Cuando un tribunal debiere requerir de otro la realización de una diligencia dentro del territorio jurisdiccional de éste, le dirigirá directamente la solicitud, sin más menciones que la indicación de los antecedentes necesarios para la cabal comprensión de la solicitud y las demás expresadas en el inciso primero del artículo anterior.

Si el tribunal requerido rechazare el cumplimiento del trámite o diligencia indicado en la solicitud, o si transcurriere el plazo fijado para su cumplimiento sin que éste se produjere, el tribunal requirente podrá dirigirse directamente al superior jerárquico del primero para que ordene, agilice o gestione directamente la petición.”.

Artículo 25

Lo ha consultado como artículo 21, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 21. Forma de realizar las comunicaciones. Las comunicaciones señaladas en los artículos precedentes podrán realizarse por cualquier medio idóneo, sin perjuicio del posterior envío de la documentación que fuere pertinente.”.

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Ha Intercalado el siguiente Párrafo, nuevo:

“Párrafo 3° Comunicaciones y citaciones del ministerio público”.

Ha consultado en este Párrafo, como artículos 22 y 23, los artículos 37 y 39, respectivamente, sustituidos por los siguientes:

“Artículo 22.- Comunicaciones del ministerio público. Cuando el ministerio público estuviere obligado a comunicar formalmente alguna actuación a los demás intervinientes en el procedimiento, deberá hacerlo, bajo su responsabilidad, por cualquier medio razonable que resultare eficaz. Será de cargo del ministerio público acreditar la circunstancia de haber efectuado la comunicación.

Si un interviniente probare que por la deficiencia de la comunicación se hubiere encontrado impedido de ejercer oportunamente un derecho o desarrollar alguna actividad dentro del plazo establecido por la ley, podrá solicitar un nuevo plazo, el que le será concedido bajo las condiciones y circunstancias previstas en el artículo 17.

Artículo 23

. Citación del ministerio público. Cuando en el desarrollo de su actividad de investigación el fiscal requiriere la comparecencia de una persona, podrá citarla por cualquier medio idóneo. Si la persona citada no compareciere, el fiscal podrá ocurrir ante el juez de garantía para que lo autorice a conducirla compulsivamente a su presencia.

Con todo, el fiscal no podrá recabar directamente la comparecencia personal de las personas o autoridades a que se refiere el artículo 171. Si la declaración de dichas personas o autoridades fuere necesaria, procederá siempre previa autorización del juez de garantía y conforme lo establece el artículo 172.”.

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Párrafo 3°

Ha pasado a ser Párrafo 4º, reemplazando la voz “Citaciones” por la expresión “citaciones judiciales”.

Artículo 26

Ha pasado a ser artículo 24, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 24. Funcionarios habilitados. Las notificaciones de las resoluciones judiciales se realizarán por los funcionarios del tribunal que hubiere expedido la resolución, que hubieren sido designados para cumplir esta función por el juez presidente del comité de jueces, a propuesta del administrador del tribunal.

El tribunal podrá ordenar que una o más notificaciones determinadas se practicaren por otro ministro de fe o, en casos calificados y por resolución fundada, por un agente de la policía.”.

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Ha contemplado como artículo 25 el artículo 35, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 25. Contenido. La notificación deberá incluir una copia íntegra de la resolución de que se tratare, con la identificación del proceso en el que recayere, a menos que la ley expresamente ordenare agregar otros antecedentes, o que el juez lo estimare necesario para la debida información del notificado o para el adecuado ejercicio de sus derechos.”.

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Ha considerado como artículo 26 el artículo 31, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 26. Señalamiento de domicilio de los intervinientes en el procedimiento. En su primera intervención en el procedimiento los intervinientes deberán ser conminados por el juez, por el ministerio público, o por el funcionario público que practicare la primera notificación, a indicar un domicilio dentro de los límites urbanos de la ciudad en que funcionare el tribunal respectivo y en el cual puedan practicárseles las notificaciones posteriores. Asimismo, deberán comunicar cualquier cambio de su domicilio.

En caso de omisión del señalamiento del domicilio o de la comunicación de sus cambios, o de cualquier inexactitud del mismo o de la inexistencia del domicilio indicado, las resoluciones que se dictaren se notificarán por el estado diario. Para tal efecto, los intervinientes en el procedimiento deberán ser advertidos de esta circunstancia, lo que se hará constar en el acta que se levantare.

El mismo apercibimiento se formulará al imputado que fuere puesto en libertad, a menos que ello fuere consecuencia de un sobreseimiento definitivo o de una sentencia absolutoria ejecutoriados.”.

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Artículo 27

Lo ha sustituido por el siguiente:

“Artículo 27. Notificación al ministerio público. El ministerio público será notificado en sus oficinas, para lo cual deberá indicar su domicilio dentro de los límites urbanos de la ciudad en que funcionare el tribunal e informar a éste de cualquier cambio del mismo.”.

Artículo 28

Lo ha reemplazado por el siguiente:

“Artículo 28. Notificación a otros intervinientes. Cuando un interviniente en el procedimiento contare con defensor o mandatario constituido en él, las notificaciones deberán ser hechas solamente a éste, salvo que la ley o el tribunal dispusiere que también se notifique directamente a aquél.”.

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Ha consultado como artículo 29 el artículo 33, sustituido por el siguiente:

“Artículo 29. Notificaciones al imputado privado de libertad. Las notificaciones que debieren realizarse al imputado privado de libertad se le harán en persona, en el tribunal o en el establecimiento en que se encontrare recluido, aunque se hallare fuera del territorio jurisdiccional del tribunal.”.

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Artículo 29

Ha pasado a ser artículo 30, sustituido por el siguiente:

“Artículo 30. Notificaciones de las resoluciones en las audiencias judiciales. Las resoluciones pronunciadas durante las audiencias judiciales se entenderán notificadas a los intervinientes en el procedimiento que hubieren asistido o debido asistir a las mismas. De estas notificaciones se dejará constancia en el estado diario, pero su omisión no invalidará la notificación.

Los interesados podrán pedir copias de los registros en que constaren estas resoluciones, las que se expedirán sin demora.”.

Artículo 30

Lo ha suprimido.

Artículo 31

Ha pasado a ser artículo 26, reemplazado en los términos señalados en su oportunidad.

Artículo 32

Lo ha suprimido.

Artículo 33

Como se ha señalado, fue consultado como artículo 29 sustituido en los términos indicados en su oportunidad.

Artículo 34

Ha pasado a ser artículo 31, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 31. Otras formas de notificación. Cualquier interviniente en el procedimiento podrá proponer para sí otras formas de notificación, que el tribunal podrá aceptar si, en su opinión, resultaren suficientemente eficaces y no causaren indefensión.”.

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Ha incorporado como artículo 32, nuevo, el siguiente:

“Artículo 32.- Normas aplicables a las notificaciones. En lo no previsto en este Párrafo, las notificaciones que hubieren de practicarse a los intervinientes en el procedimiento penal se regirán por las normas contempladas en el Título VI del Libro I del Código de Procedimiento Civil.”.

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Artículo 35

Como se indicó en su oportunidad, ha pasado a ser artículo 25, reemplazado en los términos señalados.

Artículo 36

Lo ha suprimido.

Artículo 37

Como se expresó en su momento, lo ha consultado como artículo 22 sustituido en los términos señalados.

Artículo 38

Ha pasado a ser artículo 33, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 33. Citaciones judiciales. Cuando fuere necesario citar a alguna persona para llevar a cabo una actuación ante el tribunal, se le notificará la resolución que ordenare su comparecencia.

Se hará saber a los citados el tribunal ante el cual debieren comparecer, su domicilio, la fecha y hora de la audiencia, la identificación del proceso de que se tratare y el motivo de su comparecencia. Al mismo tiempo se les advertirá que la no comparecencia injustificada dará lugar a que sean conducidos por medio de la fuerza pública, que quedarán obligados al pago de las costas que causaren y que pueden imponérseles sanciones. También se les deberá indicar que, en caso de impedimento, deberán comunicarlo y justificarlo ante el tribunal, con anterioridad a la fecha de la audiencia, si fuere posible.

El tribunal podrá ordenar que el imputado que no compareciere injustificadamente sea detenido o sometido a prisión preventiva hasta la realización de la actuación respectiva. Tratándose de los testigos, peritos u otras personas cuya presencia se requiriere, podrán ser arrestados hasta la realización de la actuación por un máximo de veinticuatro horas e imponérseles, además, una multa de hasta quince unidades tributarias mensuales.

Si quien no concurriere injustificadamente fuere el defensor o el fiscal, se le aplicará lo dispuesto en el artículo 318.”.

Artículo 39

Como se expresó en su oportunidad, lo ha consultado como artículo 23 sustituido en los términos señalados.

Párrafo 4º

Ha pasado a ser Párrafo 5º.

Artículo 40

Lo ha consultado como artículo 34, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 34. Poder coercitivo. En el ejercicio de sus funciones, el tribunal podrá ordenar directamente la intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas necesarias para el cumplimiento de las actuaciones que ordenare y la ejecución de las resoluciones que dictare.”

Artículo 41

Ha pasado a ser artículo 35, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 35. Nulidad de las actuaciones delegadas. La delegación de funciones en empleados subalternos para realizar actuaciones en que las leyes requirieren la intervención del juez producirá la nulidad de las mismas.”.

Artículo 42

Lo ha considerado como artículo 36, sustituido por el siguiente:

“Artículo 36. Fundamentación. Será obligación del tribunal fundamentar las resoluciones que dictare, con excepción de aquéllas que se pronunciaren sobre cuestiones de mero trámite. La fundamentación expresará sucintamente, pero con precisión, los motivos de hecho y de derecho en que se basaren las decisiones tomadas.

La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los medios de prueba o solicitudes de los intervinientes no sustituirá en caso alguno la fundamentación.”.

Artículo 43

Lo ha consultado como artículo 37, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 37. Firma de las resoluciones. Las resoluciones judiciales serán suscritas por el juez o por todos los miembros del tribunal que las dictare. Si alguno de los jueces no pudiere firmar se dejará constancia del impedimento.

No obstante lo anterior, bastará el registro de la audiencia respecto de las resoluciones que se dictaren en ella.”.

Artículo 44

Ha pasado a ser artículo 346, sustituido en los términos que se indicarán en su oportunidad.

Artículo 45

Lo ha contemplado como artículo 38, sustituido por el siguiente:

“Artículo 38. Plazos generales para dictar las resoluciones. Las cuestiones debatidas en una audiencia deberán ser resueltas en ella.

Las presentaciones escritas serán resueltas por el tribunal antes de las veinticuatro horas siguientes a su recepción.”.

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A continuación ha ubicado el Párrafo 5º, que ha pasado a ser Párrafo 6°, reemplazando su epígrafe por el siguiente:

“Registro de las actuaciones judiciales”.

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Ha considerado en este Párrafo, como artículos 39 y 40, el artículo 51 reemplazado por los siguientes:

“Artículo 39. Reglas generales. De las actuaciones realizadas por o ante el juez de garantía y el tribunal de juicio oral en lo penal se levantará un registro en la forma señalada en este Párrafo.

En todo caso, las sentencias y demás resoluciones que pronunciare el tribunal serán registradas en su integridad.

El registro se efectuará por cualquier medio apto para producir fe, que permita garantizar la conservación y la reproducción de su contenido.

Artículo 40.-

Registro de actuaciones ante juez de garantía. El registro de las actuaciones realizadas por o ante el juez de garantía contendrá una relación resumida de la actuación, de modo tal que refleje fielmente la parte esencial de lo actuado y describa las circunstancias en las cuales la actuación se hubiere llevado a cabo.

Los intervinientes podrán pedir al juez que se deje constancia en el registro de observaciones especiales que formularen.

Lo previsto en este artículo no se aplicará al registro de la audiencia de preparación del juicio oral, respecto de la cual regirá el artículo siguiente.”.

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Ha contemplado como nuevo artículo 41 el artículo 375, redactado de la siguiente manera:

“Artículo 41.- Registro del juicio oral. El juicio oral deberá ser registrado en forma íntegra.”.

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Ha contemplado como artículo 42 el artículo 377, con la siguiente redacción:

“Artículo 42.- Valor del registro del juicio oral. El registro del juicio oral demostrará el modo en que se hubiere desarrollado la audiencia, la observancia de las formalidades previstas para ella, las personas que hubieren intervenido y los actos que se hubieren llevado a cabo. Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 361, en lo que corresponda.

La omisión de formalidades del registro sólo lo privará de valor cuando ellas no pudieren ser suplidas con certeza sobre la base de otros elementos contenido en el mismo o de otros antecedentes confiables que dieren testimonio de lo ocurrido en la audiencia.”.

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Artículo 46

Lo ha suprimido.

Artículos 47 a 49

Los ha refundido y contemplado como artículo 43, con el siguiente tenor:

“Artículo 43.- Conservación de los registros. Mientras dure la investigación o el respectivo proceso, la conservación de los registros estará a cargo del juzgado de garantía y del tribunal de juicio oral en lo penal respectivo, de conformidad a lo previsto en el Código Orgánico de Tribunales.

Cuando, por cualquier causa, se viere dañado el soporte material del registro afectando su contenido, el tribunal ordenará reemplazarlo en todo o parte por una copia fiel, que obtendrá de quien la tuviere, si no dispusiere de ella directamente.

Si no existiere copia fiel, las resoluciones se dictarán nuevamente, para lo cual el tribunal reunirá los antecedentes que le permitan fundamentar su preexistencia y contenido, y las actuaciones se repetirán con las formalidades previstas para cada caso. En todo caso, no será necesario volver a dictar las resoluciones o repetir las actuaciones que sean el antecedente de resoluciones conocidas o en etapa de cumplimiento o ejecución.”.

Artículo 50

Lo ha refundido con los artículos 52 y 376 y considerado como artículo 44, del siguiente tenor:

“Artículo 44.- Examen del registro y certificaciones. Salvas las excepciones expresamente previstas en la ley, los intervinientes siempre tendrán acceso al contenido de los registros.

Los registros podrán también ser consultados por terceros cuando dieren cuenta de actuaciones que fueren públicas de acuerdo con la ley, a menos que, durante la investigación o la tramitación de la causa, el tribunal restringiere el acceso para evitar que se afecte su normal substanciación o el principio de inocencia.

En todo caso, los registros serán públicos transcurridos cinco años desde la realización de las actuaciones consignadas en ellos.

A petición de un interviniente o de cualquier persona, el funcionario competente del tribunal expedirá copias fieles de los registros o de la parte de ellos que fuere pertinente, con sujeción a lo dispuesto en los incisos anteriores.

Además dicho funcionario certificará si se hubieren deducido recursos en contra de la sentencia definitiva.”.

Párrafo 5°

Como se señaló en su oportunidad, pasó a ser Párrafo 6°, a continuación del artículo 38, con las modificaciones que se indicaron.

Artículo 51

Como se señaló en su oportunidad, lo ha reemplazado por los artículos 39 y 40, en los términos que se señalaron.

Artículo 52

Como se señaló en su oportunidad, lo ha refundido con los artículos 50 y 376 y considerado como artículo 44, en los términos que se indicaron.

Artículo 53

Lo ha considerado como artículo 258, precedido de un epígrafe, en los términos que se indicarán en su oportunidad.

Párrafo 6º

Ha pasado a ser Párrafo 7º, sin enmiendas.

Artículo 54

Lo ha considerado como artículo 45, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 45. Pronunciamiento sobre costas. Toda resolución que pusiere término a la causa o decidiere un incidente deberá pronunciarse sobre el pago de las costas del procedimiento.”.

Artículo 55

Lo ha contemplado como artículo 46, sustituido por el siguiente:

“Artículo 46.- Contenido. Las costas del procedimiento penal comprenderán tanto las procesales como las personales.”.

Artículo 56

Lo ha consultado como artículo 47, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 47 . Condena. Las costas serán de cargo del condenado.

La víctima que abandonare la acción civil soportará las costas que su intervención como parte civil hubiere causado. También las soportará el querellante que abandonare la querella.

No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, el tribunal, por razones fundadas que expresará determinadamente, podrá eximir total o parcialmente del pago de las costas, a quien debiere soportarlas.”.

Artículo 57

Lo ha considerado como artículo 48, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 48. Absolución y sobreseimiento definitivo. Cuando el imputado fuere absuelto o sobreseído definitivamente, el ministerio público será condenado en costas, salvo que hubiere formulado la acusación en cumplimiento de la orden judicial a que se refiere el inciso segundo del artículo 464.

En dicho evento será también condenado el querellante, salvo que el tribunal lo eximiere del pago, total o parcialmente, por razones fundadas que expresará determinadamente.”.

Artículo 58

Lo ha suprimido.

Artículo 59

Lo ha contemplado como artículo 49, sustituido por el siguiente:

“Artículo 49. Distribución de costas. Cuando fueren varios los intervinientes condenados al pago de las costas, el tribunal fijará la parte o proporción que corresponderá soportar a cada uno de ellos.”.

Artículo 60

Lo ha considerado como artículo 50, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 50. Personas exentas. Los fiscales, los abogados y los mandatarios de los intervinientes en el procedimiento no podrán ser condenados personalmente al pago de las costas, salvo los casos de notorio desconocimiento del derecho o de grave negligencia en el desempeño de sus funciones, en los cuales se les podrá imponer, por resolución fundada, el pago total o parcial de las costas.”.

Artículo 61

Ha pasado a ser artículo 51, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 51. Gastos. Cuando fuere necesario efectuar un gasto cuyo pago correspondiere a los intervinientes, el tribunal estimará su monto y dispondrá su consignación anticipada.

En todo caso, el Estado soportará los gastos de los intervinientes que gozaren del privilegio de pobreza.”.

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Ha incorporado, a continuación del artículo 61, que pasó a ser artículo 51, un párrafo nuevo, del siguiente tenor:

“Párrafo 8º Normas Supletorias”.

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Como se indicó en su oportunidad, ha consultado como artículo 52 el artículo 9º, sustituido por el siguiente, que queda comprendido en este Párrafo:

“Artículo 52.- Aplicación de normas comunes a todo procedimiento. Serán aplicables al procedimiento penal, en cuanto no se opusieren a lo estatuido en este Código o en leyes especiales, las normas comunes a todo procedimiento contempladas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil.”.

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Título IV

Ha pasado a ser Título III.

Artículo 62

Lo ha considerado como artículo 53, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 53. Clasificación de la acción penal. La acción penal es pública o privada.

La acción penal pública para la persecución de todo delito que no esté sometido a regla especial deberá ser ejercida de oficio por el ministerio público. Podrá ser ejercida, además, por las personas que determine la ley, con arreglo a las disposiciones de este Código.

La acción penal privada sólo podrá ser ejercida por la víctima.

Excepcionalmente, la persecución de algunos delitos de acción penal pública requiere la denuncia previa de la víctima.”.

Artículo 63

Lo ha contemplado como artículo 54, sustituido por el siguiente:

“Artículo 54. Delitos de acción pública previa instancia particular. En los delitos de acción pública previa instancia particular no podrá procederse de oficio sin que, a lo menos, la persona directamente ofendida por el delito hubiere denunciado el hecho a la justicia, al ministerio público o a la policía.

Tales delitos son:

a) Las lesiones previstas en los artículos 399 y 494, número 5º, del Código Penal;

b) La violación de domicilio;

c) La violación de secretos prevista en los artículos 231 y 247, inciso segundo, del Código Penal;

d) Las amenazas previstas en los artículos 296 y 297 del Código Penal;

e) Los previstos en la ley N° 19.039, que establece normas aplicables a los privilegios industriales y protección de los derechos de propiedad industrial;

f) La comunicación fraudulenta de secretos de la fábrica en que el imputado hubiere estado o estuviere empleado, y

g) Los que otras leyes señalaren en forma expresa.

A falta de la persona directamente ofendida por el delito, podrán denunciar el hecho las personas indicadas en el inciso segundo del artículo 108, de conformidad a lo previsto en esa disposición.

Cuando el directamente ofendido fuere menor de edad o se encontrare imposibilitado de realizar libremente la denuncia, o cuando quienes pudieren formularla por él se encontraren imposibilitados de hacerlo o aparecieren implicados en el hecho, el ministerio público podrá proceder de oficio.

Iniciado el procedimiento, éste se tramitará de acuerdo con las normas generales relativas a los delitos de acción pública.”

Artículo 64

Lo ha considerado como artículo 55, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 55. Delitos de acción privada. No podrán ser ejercidas por otra persona que la víctima, las acciones que nacen de los siguientes delitos:

a) La calumnia y la injuria;

b) La falta descrita en el número 11 del artículo 496 del Código Penal;

c) La provocación a duelo y el denuesto o descrédito público por no haberlo aceptado, y

d) El matrimonio del menor llevado a efecto sin el consentimiento de las personas designadas por la ley y celebrado de acuerdo con el funcionario llamado a autorizarlo.”.

Artículo 65

Ha pasado a ser artículo 56, sustituido por el siguiente:

“Artículo 56. Renuncia de la acción penal. La acción penal pública no se extingue por la renuncia de la persona ofendida.

Pero se extinguen por esa renuncia la acción penal privada y la civil derivada de cualquier clase de delitos.

Si el delito es de aquéllos que no pueden ser perseguidos sin previa instancia particular, la renuncia de la víctima a denunciarlo extinguirá la acción penal, salvo que se tratare de delito perpetrado contra menores de edad.

Esta renuncia no la podrá realizar el ministerio público.”.

Artículo 66

Ha pasado a ser artículo 57, sin enmiendas.

Artículo 67

Lo ha consultado como artículo 58, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 58. Responsabilidad penal. La acción penal, fuere pública o privada, no puede entablarse sino contra las personas responsables del delito.

La responsabilidad penal sólo puede hacerse efectiva en las personas naturales. Por las personas jurídicas responden los que hubieren intervenido en el acto punible, sin perjuicio de la responsabilidad civil que las afectare.”.

Artículo 68

Refundido con el artículo 70, ha pasado a ser artículo 59, con la siguiente redacción:

“Artículo 59. Principio general. La acción civil que tuviere por objeto únicamente la restitución de la cosa, deberá interponerse siempre durante el respectivo procedimiento penal, de conformidad a lo previsto en el artículo 219.

Asimismo, durante la tramitación del procedimiento penal la víctima podrá deducir respecto del imputado, con arreglo a las prescripciones de este Código, todas las restantes acciones que tuvieren por objeto perseguir las responsabilidades civiles derivadas del hecho punible. La víctima podrá también ejercer esas acciones civiles ante el tribunal civil correspondiente. Con todo, admitida a tramitación la demanda civil en el procedimiento penal, no se podrá deducir nuevamente ante un tribunal civil.

Con la sola excepción indicada en el inciso primero, las otras acciones encaminadas a obtener la reparación de las consecuencias civiles del hecho punible que interpusieren personas distintas de la víctima, o se dirigieren contra personas diferentes del imputado, deberán plantearse ante el tribunal civil que fuere competente de acuerdo a las reglas generales.”.

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Ha considerado como artículo 60 al artículo 79, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 60. Oportunidad para interponer la demanda civil. La demanda civil en el procedimiento penal deberá interponerse en la oportunidad prevista en el artículo 292, por escrito y cumpliendo con los requisitos exigidos por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. La demanda civil del querellante deberá deducirse conjuntamente con su escrito de adhesión o acusación.

La demanda civil deberá contener la indicación de los medios de prueba, en los mismos términos expresados en el artículo 290.”.

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Ha contemplado como artículo 61 al artículo 78, sustituido por el siguiente:

“Artículo 61. Preparación de la demanda civil. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, con posterioridad a la formalización de la investigación la víctima podrá preparar la demanda civil solicitando la práctica de diligencias que considerare necesarias para esclarecer los hechos que serán objeto de su demanda, aplicándose, en tal caso, lo establecido en los artículos 213 y 214.

Asimismo, se podrá cautelar la demanda civil, solicitando alguna de las medidas previstas en el artículo 157.

La preparación de la demanda civil interrumpe la prescripción. No obstante, si no se dedujere demanda en la oportunidad prevista en el artículo precedente, la prescripción se considerará como no interrumpida.”.

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Ha considerado como artículo 62 al artículo 81, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 62. Actuación del demandado. El imputado deberá oponer las excepciones que corresponda y contestar la demanda civil en la oportunidad señalada en el artículo 294. Podrá, asimismo, señalar los vicios formales de que adoleciere la demanda civil, requiriendo su corrección.

En su contestación, deberá indicar cuáles serán los medios probatorios de que pensare valerse, del modo previsto en el artículo 290.”.

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Ha contemplado como artículo 63 al artículo 83 sustituido por el siguiente:

“Artículo 63. Incidentes relacionados con la demanda y su contestación. Todos los incidentes y excepciones deducidos con ocasión de la interposición o contestación de la demanda deberán resolverse durante la audiencia de preparación del juicio oral, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 301.”.

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Ha considerado como artículo 64 al artículo 74, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 64. Desistimiento y abandono. La víctima podrá desistirse de su acción en cualquier estado del procedimiento.

Se considerará abandonada la acción civil interpuesta en el procedimiento penal, cuando la víctima no compareciere, sin justificación, a la audiencia de preparación del juicio oral o a la audiencia del juicio oral.”

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Ha considerado como artículo 65 al artículo 76, sin modificaciones.

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Ha contemplado como artículo 66 al artículo 77 reemplazado por el siguiente:

“Artículo 66. Efectos del ejercicio exclusivo de la acción civil. Cuando sólo se ejerciere la acción civil respecto de un hecho punible de acción privada se considerará extinguida, por esa circunstancia, la acción penal.

Para estos efectos no constituirá ejercicio de la acción civil la solicitud de diligencias destinadas a preparar la demanda civil o a asegurar su resultado, que se formulare en el procedimiento penal.”.

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Ha considerado como artículo 67 al artículo 71, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 67.- Independencia de la acción civil respecto de la acción penal. La circunstancia de dictarse sentencia absolutoria en materia penal no impedirá que se de lugar a la acción civil, si fuere legalmente procedente.”.

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Artículo 69

Ha pasado a ser artículo 68, sustituido por el siguiente:

“Artículo 68.- Curso de la acción civil ante suspensión o terminación del procedimiento penal. Si antes de comenzar el juicio oral, el procedimiento penal continuare de conformidad a las normas que regulan el procedimiento abreviado, o por cualquier causa terminare o se suspendiere, sin decisión acerca de la acción civil que se hubiere deducido oportunamente, la prescripción continuará interrumpida siempre que la víctima presentare su demanda ante el tribunal civil competente en el término de sesenta días siguientes a aquél en que, por resolución ejecutoriada, se dispusiere la suspensión o terminación del procedimiento penal.

En este caso, la demanda y la resolución que recayere en ella se notificarán por cédula y el juicio se sujetará a las reglas del procedimiento sumario. Si la demanda no fuere deducida ante el tribunal civil competente dentro del referido plazo, la prescripción continuará corriendo como si no se hubiere interrumpido.

Si en el procedimiento penal se hubieren decretado medidas destinadas a cautelar la demanda civil, éstas se mantendrán vigentes por el plazo indicado en el inciso primero, tras el cual quedarán sin efecto si, solicitadas oportunamente, el tribunal civil no las mantuviere.

Si, comenzado el juicio oral, se dictare sobreseimiento de acuerdo a las prescripciones de este Código, el tribunal deberá continuar con el juicio para el solo conocimiento y fallo de la cuestión civil.”.

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Ha incorporado un artículo 69, nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo 69.- Denominaciones. Salvo que se disponga expresamente lo contrario, cada vez que en este Código se hiciere referencia al juez, se entenderá que se alude al juez de garantía; si la referencia fuere al tribunal de juicio oral en lo penal, deberá entenderse hecha al tribunal colegiado encargado de conocer el juicio mencionado.

Por su parte, la mención de los jueces se entenderá hecha a los jueces de garantía, a los jueces del tribunal de juicio oral en lo penal o a todos ellos, según resulte del contexto de la disposición en que se utilice. De igual manera se entenderá la alusión al tribunal, que puede corresponder al juez de garantía, al tribunal de juicio oral en lo penal, a la Corte de Apelaciones o a la Corte Suprema.”.

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Como se señaló en su oportunidad, ha consultado el artículo 16 como artículo 70 , sustituido por el siguiente:

“Artículo 70 .- Juez de garantía competente. El juez de garantía llamado por la ley a conocer las gestiones a que de lugar el respectivo procedimiento se pronunciará sobre las autorizaciones judiciales previas que solicitare el ministerio público para realizar actuaciones que privaren, restringieren o perturbaren el ejercicio de derechos asegurados por la Constitución.

Sin embargo, cuando estas actuaciones debieren efectuarse fuera del territorio jurisdiccional del juzgado de garantía y se tratare de diligencias urgentes, el ministerio público también podrá pedir la autorización directamente al juez del juzgado de garantía del lugar. En este caso, una vez realizada la diligencia, el ministerio público dará cuenta a la brevedad al juez de garantía del procedimiento.”.

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Artículo 70

Como se indicó en su oportunidad, lo ha refundido con el artículo 68, pasando a ser artículo 59, en los términos que se señalaron.

Artículo 71

Como se expresó anteriormente, pasó a ser artículo 67, sustituido por el que se indicó.

Artículo 72

Lo ha suprimido.

Artículo 73

Lo ha suprimido.

Artículo 74

Como se expresó anteriormente, pasó a ser artículo 64, sustituido por el que se indicó en su oportunidad.

Artículo 75

Lo ha suprimido.

Artículo 76

Como se indicó antes, ha pasado a ser artículo 65.

Artículo 77

Como se expresó anteriormente, pasó a ser artículo 66, sustituido por el que se indicó en su oportunidad.

Artículo 78

Como se expresó anteriormente, pasó a ser artículo 61, sustituido por el que se señaló.

Párrafo 3º Demanda civil

Ha suprimido el epígrafe “Párrafo 3º” y su denominación “Demanda civil”.

Artículo 79

Como se expresó anteriormente, pasó a ser artículo 60, sustituido por el que se señaló.

Artículo 80

Lo ha suprimido.

Artículo 81

Como se ha señalado, pasó a ser artículo 62, sustituido por el que se indicó.

Artículo 82

Lo ha suprimido.

Artículo 83

Como se expresó anteriormente, pasó a ser artículo 63, sustituido por el que se señaló.

Título V

Ha pasado a ser Título IV.

Artículo 84

Lo ha suprimido.

Artículo 85

Lo ha suprimido.

Artículo 86

Lo ha suprimido.

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Ha incorporado el siguiente artículo 71, nuevo:

“Artículo 71.- Atribuciones de dirección de las audiencias y disciplina dentro de ellas. Las reglas contempladas en el Párrafo 3º del Título III del Libro Segundo serán aplicables durante las audiencias que se celebraren ante el juez de garantía, correspondiendo a este último el ejercicio de las facultades que se le entregan al presidente de la sala o al tribunal de juicio oral en lo penal en dichas disposiciones.”.

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Artículo 87

Ha pasado a ser artículo 72, sustituido por el siguiente:

“Artículo 72. Facultades durante conflictos de competencia. Si se suscitare un conflicto de competencia entre jueces de varios juzgados de garantía en relación con el conocimiento de una misma causa criminal, mientras no se dirimiere dicha competencia cada uno de ellos estará facultado para realizar las actuaciones urgentes y otorgar las autorizaciones que, con el mismo carácter, les solicitare el ministerio público.

De los jueces entre quienes se hubiere suscitado la contienda, aquél en cuyo territorio jurisdiccional se encontraren quienes estuvieren privados de libertad en la causa resolverá sobre su libertad.”.

Artículo 88

Lo ha consultado como artículo 73, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 73. Efectos de la resolución que dirime la competencia. Dirimida la competencia, serán puestas inmediatamente a disposición del juez competente las personas que se encontraren privadas de libertad, así como los antecedentes que obraren en poder de los demás jueces que hubieren intervenido.

Todas las actuaciones practicadas ante los jueces que resultaren incompetentes serán válidas, sin necesidad de ratificación por el juez que fuere declarado competente.”.

Artículo 89

Ha pasado a ser artículo 74, sustituido por el siguiente:

“Artículo 74. Preclusión de los conflictos de competencia. Transcurridos tres días desde la notificación de la resolución que fijare fecha para la realización de la audiencia del juicio oral, la incompetencia territorial del tribunal del juicio oral en lo penal no podrá ser declarada de oficio ni promovida por las partes.

Si durante la audiencia de preparación del juicio oral se planteare un conflicto de competencia, no se suspenderá la tramitación, pero no se pronunciará la resolución a que alude el artículo 308 mientras no se resolviere el conflicto.”.

Artículo 90

Lo ha suprimido.

Artículo 91

Ha pasado a ser artículo 75, sustituido por el siguiente:

“Artículo 75. Inhabilitación del juez de garantía. Planteada la inhabilitación del juez de garantía, quien debiere subrogarlo conforme a la ley continuará conociendo de todos los trámites anteriores a la audiencia de preparación del juicio oral, la que no se realizará hasta que se resolviere la inhabilitación.”.

Artículo 92

Lo ha considerado como artículo 76, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 76. Inhabilitación de los jueces del tribunal del juicio oral. Las solicitudes de inhabilitación de los jueces del tribunal de juicio oral deberán plantearse, a más tardar, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la resolución que fijare fecha para el juicio oral, y se resolverán con anterioridad al inicio de la respectiva audiencia.

Cuando los hechos que constituyeren la causal de implicancia o recusación llegaren a conocimiento de la parte con posterioridad al vencimiento del plazo previsto en el inciso anterior y antes del inicio del juicio oral, el incidente respectivo deberá ser promovido al iniciarse la audiencia del juicio oral.

Con posterioridad al inicio de la audiencia del juicio oral, no podrán deducirse incidentes relativos a la inhabilitación de los jueces que integraren el tribunal. Con todo, si cualquiera de los jueces advirtiere un hecho nuevo constitutivo de causal de inhabilidad, el tribunal podrá declararla de oficio.

El tribunal continuará funcionando con exclusión del o de los miembros inhabilitados, si éstos pudieren ser reemplazados de inmediato en virtud de lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 312, o si continuare integrado por, a lo menos, dos jueces que hubieren concurrido a toda la audiencia. En este último caso, deberán alcanzar unanimidad para pronunciar la sentencia definitiva. Si no se cumpliere alguna de estas condiciones, se anulará todo lo obrado en el juicio oral.”.

Artículos 93 y 94

Los ha refundido con los artículos 96 y 267, y consultado como artículo 77, con la siguiente redacción:

“Artículo 77. Facultades. Los fiscales ejercerán y sustentarán la acción penal pública en la forma prevista por la ley. Con ese propósito practicarán todas las diligencias que fueren conducentes al éxito de la investigación y dirigirán la actuación de la policía, con estricta sujeción al principio de objetividad consagrado en la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público.”.

Artículo 95

Ha pasado a ser artículo 78, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 78. Información y protección a las víctimas. Será deber de los fiscales durante todo el procedimiento adoptar medidas, o solicitarlas, en su caso, para proteger a las víctimas de los delitos; facilitar su intervención en el mismo y evitar o disminuir al mínimo cualquier perturbación que hubieren de soportar con ocasión de los trámites en que debieren intervenir.

Los fiscales estarán obligados a realizar, entre otras, las siguientes actividades a favor de la víctima:

a) Entregarle información acerca del curso y resultado del procedimiento, de sus derechos y de las actividades que debiere realizar para ejercerlos.

b) Ordenar por sí mismos o solicitar al tribunal, en su caso, las medidas destinadas a la protección de la víctima y su familia frente a probables hostigamientos, amenazas o atentados.

c) Informarle sobre su eventual derecho a indemnización y la forma de impetrarlo, y remitir los antecedentes, cuando correspondiere, al organismo del Estado que tuviere a su cargo la representación de la víctima en el ejercicio de las respectivas acciones civiles.

d) Escuchar a la víctima antes de solicitar o resolver la suspensión del procedimiento o su terminación por cualquier causa.

Si la víctima hubiere designado abogado, el ministerio público estará obligado a realizar también a su respecto las actividades señaladas en las letras a) y d) precedentes.”.

Artículo 96

Como se indicó anteriormente, lo ha refundido con los artículos 93, 94 y 267 y consignado como artículo 77.

Artículo 97

Lo ha suprimido.

Artículo 98

Lo ha suprimido.

Artículo 99

Lo ha consultado como artículo 79, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 79.- Función de la policía en el procedimiento penal. La Policía de Investigaciones de Chile será auxiliar del ministerio público en las tareas de investigación y deberá llevar a cabo las diligencias necesarias para cumplir los fines previstos en este Código en especial en los artículos 210, 211 y 217, de conformidad a las instrucciones que le dirigieren los fiscales. Tratándose de delitos que dependieren de instancia privada se estará a lo dispuesto en los artículos 54 y 402 de este Código. Asimismo, le corresponderá ejecutar las medidas de coerción que se decretaren.

Carabineros de Chile, en el mismo carácter de auxiliar del ministerio público, deberá desempeñar las funciones previstas en el inciso precedente cuando el fiscal a cargo del caso así lo dispusiere.

Sin perjuicio de lo previsto en los incisos anteriores, tratándose de la investigación de hechos cometidos en el interior de establecimientos penales, el ministerio público también podrá impartir instrucciones a Gendarmería de Chile, que actuará de conformidad a lo dispuesto en este Código.”.

Artículo 100

Ha pasado a ser artículo 80, sustituido por el siguiente:

“Artículo 80.- Dirección del ministerio público. Los funcionarios señalados en el artículo anterior que, en cada caso, cumplieren funciones previstas en este Código, ejecutarán sus tareas bajo la dirección y responsabilidad de los fiscales y de acuerdo a las instrucciones que éstos les impartieren para los efectos de la investigación, sin perjuicio de su dependencia de las autoridades de la institución a la que pertenecieren.

También deberán cumplir las órdenes que les dirigieren los jueces para la tramitación del procedimiento.

Los funcionarios antes mencionados deberán cumplir de inmediato y sin más trámite las órdenes que les impartieren los fiscales y los jueces, cuya procedencia, conveniencia y oportunidad no podrán calificar, sin perjuicio de requerir la exhibición de la autorización judicial previa, cuando correspondiere.”.

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Ha incorporado el siguiente artículo 81, nuevo:

“Artículo 81.- Comunicaciones entre el ministerio público y la policía. Las comunicaciones que los fiscales y la policía debieren dirigirse en relación con las actividades de investigación de un caso particular se realizarán en la forma y por los medios más expeditos posibles.”.

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Ha consultado como artículo 82 al artículo 104, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 82.- Imposibilidad de cumplimiento. El funcionario de la policía que, por cualquier causa, se encontrare impedido de cumplir una orden que hubiere recibido del ministerio público o de la autoridad judicial, pondrá inmediatamente esta circunstancia en conocimiento de quien la hubiere emitido y de su superior jerárquico en la institución a que perteneciere.

El fiscal o el juez que hubiere emitido la orden podrá sugerir o disponer las modificaciones que estimare convenientes para su debido cumplimiento, o reiterar la orden, si en su concepto no existiere imposibilidad.”.

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Artículo 101

Ha pasado a ser artículo 83, con la siguiente redacción:

“Artículo 83.- Actuaciones de la policía sin orden previa. Corresponderá a los funcionarios de Carabineros de Chile y de la Policía de Investigaciones de Chile realizar las siguientes actuaciones, sin necesidad de recibir previamente instrucciones particulares de los fiscales:

a) Prestar auxilio a la víctima;

b) Practicar la detención en los casos de flagrancia, conforme a la ley;

c) Resguardar el sitio del suceso. Para este efecto, impedirán el acceso a toda persona ajena a la investigación y procederá a su clausura, si se tratare de local cerrado, o a su aislamiento, si se tratare de lugar abierto, y evitarán que se alteren o borren de cualquier forma los rastros o vestigios del hecho o se remuevan los instrumentos usados para llevarlo a cabo, mientras no interviniere personal experto de la policía que el ministerio público designare.

El personal policial experto deberá recoger, identificar y conservar bajo sello los objetos, documentos o instrumentos de cualquier clase que parecieren haber servido a la comisión del hecho investigado, sus efectos o los que pudieren ser utilizados como medios de prueba, para ser remitidos a quien correspondiere, dejando constancia, en el registro que se levantare, de la individualización completa del o los funcionarios policiales que llevaren a cabo esta diligencia;

d) Identificar a los testigos y consignar las declaraciones que éstos prestaren voluntariamente, tratándose de los casos a que se alude en las letras b) y c) precedentes;

e) Recibir las denuncias del público, y

f) Efectuar las demás actuaciones que dispusieren otros cuerpos legales.”.

Artículo 102

Lo ha desglosado en los artículos 84, cuyo texto se consigna a continuación, y 91, cuyo texto se consignará en su oportunidad.

El texto del artículo 84, desglosado del artículo 102, es el siguiente:

“Artículo 84.- Información al ministerio público. Recibida una denuncia, la policía informará inmediatamente y por el medio más expedito al ministerio público. Sin perjuicio de ello, procederá, cuando correspondiere, a realizar las actuaciones previstas en el artículo precedente, respecto de las cuales se aplicará, asimismo, la obligación de información inmediata.”.

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Ha consultado los siguientes artículos 85, 86 y 87, nuevos:

“Artículo 85.- Control de identidad. Los funcionarios policiales señalados en el artículo 83 podrán, además, sin orden previa de los fiscales, solicitar la identificación de cualquier persona en casos fundados, tales como la existencia de un indicio de que ella hubiere cometido o intentado cometer un crimen, simple delito o falta, de que se dispusiere a cometerlo, o de que pudiere suministrar informaciones útiles para la indagación de un crimen, simple delito o falta. La identificación se realizará en el lugar en que la persona se encontrare, por medio de documentos de identificación expedidos por la autoridad pública, como cédula de identidad, licencia de conducir o pasaporte. El funcionario deberá darle facilidades para encontrar y exhibir estos instrumentos.

En caso de negativa de una persona a acreditar su identidad, o si habiendo recibido las facilidades del caso no le hubiere sido posible hacerlo, la policía la conducirá a la unidad policial más cercana para fines de identificación. Tratándose del caso de negativa, deberá responder por la falta establecida en el artículo 496 Nº5 del Código Penal. Si no le hubiere sido posible acreditar su identidad, se le darán en ese lugar facilidades para procurar una identificación satisfactoria por otros medios distintos de los ya mencionados. Si esto último no resultare posible, se ofrecerá a la persona ponerla en libertad de inmediato si autorizare por escrito que se le tomen fotografías y huellas digitales, las que sólo podrán ser utilizadas para fines de identificación.

La facultad policial de requerir la identificación de una persona deberá ejercerse del modo más expedito posible, no pudiendo prolongarse el conjunto de los trámites establecidos en este artículo por más de cuatro horas, transcurridas las cuales será puesta en libertad.

Artículo 86.-

Derechos de la persona sujeta a control de identidad. En cualquier caso que hubiere sido necesario conducir a la unidad policial a la persona cuya identidad se tratare de averiguar en virtud del artículo precedente, el funcionario que practicare el traslado deberá informarle verbalmente de su derecho a que se comunique a su familia o a la persona que indicare, de su permanencia en el cuartel policial. El afectado no podrá ser ingresado a celdas o calabozos, ni mantenido en contacto con personas detenidas.

Artículo 87.-

Instrucciones generales. Sin perjuicio de las instrucciones particulares que el fiscal impartiere en cada caso, el ministerio público regulará mediante instrucciones generales la forma en que la policía cumplirá las funciones previstas en los artículos 83 y 85, así como la forma de proceder frente a hechos de los que tomare conocimiento y respecto de los cuales los datos obtenidos fueren insuficientes para estimar si son constitutivos de delito.”.

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Artículo 103

Ha pasado a ser artículo 88, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 88.- Solicitud de registros de actuaciones. El ministerio público podrá requerir en cualquier momento los registros de las actuaciones de la policía.”.

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Ha contemplado como artículo 89 el artículo 274, con la siguiente redacción:

“Artículo 89.- Examen de vestimentas, equipaje o vehículos. Se podrá practicar el examen de las vestimentas que llevare el detenido, del equipaje que portare o del vehículo que condujere, cuando existieren indicios que permitieren estimar que oculta en ellos objetos importantes para la investigación.

Para practicar el examen de vestimentas, se comisionará a personas del mismo sexo del imputado y se guardarán todas las consideraciones compatibles con la correcta ejecución de la diligencia.”.

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Artículo 104

Como se señaló en su oportunidad, pasó a ser artículo 82, sustituido por el que se indicó.

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Ha refundido los artículos 295 y 298, y los ha desglosado como artículos 90, en los términos que se expresan a continuación, y 232, como se señalará en su oportunidad.

El texto del artículo 90, desglosado de las normas antes indicadas, es el siguiente:

“Artículo 90.- Levantamiento del cadáver. En los casos de muerte en la vía pública, y sin perjuicio de las facultades que corresponden a los órganos encargados de la persecución penal, la descripción a que se refiere el artículo 211 y la orden de levantamiento del cadáver podrán ser realizadas por el jefe de la unidad policial correspondiente, en forma personal o por intermedio de un funcionario de su dependencia, quien dejará registro de lo obrado, en conformidad a las normas generales de este Código.”.

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Como se señaló en su oportunidad, se ha desglosado del artículo 102 como artículo 91, el texto siguiente:

“Artículo 91.- Declaraciones del imputado ante la policía. La policía sólo podrá interrogar autónomamente al imputado en presencia de su defensor. Si éste no estuviere presente durante el interrogatorio, las preguntas se limitarán a constatar la identidad del sujeto.

Si, en ausencia del defensor, el imputado manifestare su deseo de declarar, la policía tomará las medidas necesarias para que declare inmediatamente ante el fiscal. Si esto no fuere posible, la policía podrá consignar las declaraciones que se allanare a prestar, bajo la responsabilidad y con la autorización del fiscal. El defensor podrá incorporarse siempre y en cualquier momento a esta diligencia.”.

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Artículo 105

Ha pasado a ser artículo 92, con la siguiente redacción:

“Artículo 92.- Prohibición de informar. Los funcionarios policiales no podrán informar a los medios de comunicación social acerca de la identidad de detenidos, imputados, víctimas, testigos, ni de otras personas que se encontraren o pudieren resultar vinculadas a la investigación de un hecho punible.”.

Artículo 106

Ha pasado a ser artículo 259, en los término que se indicarán.

Párrafo 4° El imputado

Ha intercalado en su numeral I.- Derechos del imputado, después de la palabra “Derechos ” la expresión “y garantías”.

Artículo 107

Lo ha consultado como artículo 93, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 93. Derechos y garantías del imputado. Todo imputado podrá hacer valer, hasta la terminación del proceso, los derechos y garantías que le confieren las leyes.

En especial, tendrá derecho a:

a) Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputaren y los derechos que le otorgan la Constitución y las leyes;

b) Ser asistido por un abogado desde los actos iniciales de la investigación;

c) Solicitar de los fiscales diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formularen;

d) Solicitar directamente al juez que cite a una audiencia, a la cual podrá concurrir con su abogado o sin él, con el fin de prestar declaración sobre los hechos materia de la investigación;

e) Solicitar que se active la investigación y conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella hubiere sido declarada secreta y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongare;

f) Solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa y recurrir contra la resolución que lo rechazare;

g) Guardar silencio o, en caso de consentir en prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento;

h) No ser sometido a tortura ni a otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, e

i) No ser juzgado en ausencia, sin perjuicio de las responsabilidades que para él derivaren de la situación de rebeldía.”.

Artículo 108

Ha pasado a ser artículo 94, sustituido por el siguiente:

“Artículo 94.- Imputado privado de libertad. El imputado privado de libertad tendrá, además, las siguientes garantías y derechos:

a) A que se le exprese específica y claramente el motivo de su privación de libertad y, salvo el caso de delito flagrante, a que se le exhiba la orden que la dispusiere;

b) A que el funcionario a cargo del procedimiento de detención o de aprehensión le informe de los derechos a que se refiere el inciso segundo del artículo 135;

c) A ser conducido sin demora ante el tribunal que hubiere ordenado su detención;

d) A solicitar del tribunal que le conceda la libertad;

e) A que el encargado de la guardia del recinto policial al cual fuere conducido informe, en su presencia, al familiar o a la persona que le indicare, que ha sido detenido o preso, el motivo de la detención o prisión y el lugar donde se encontrare;

f) A entrevistarse privadamente con su abogado de acuerdo al régimen del establecimiento de detención, el que sólo contemplará las restricciones necesarias para el mantenimiento del orden y la seguridad del recinto;

g) A tener, a sus expensas, las comodidades y ocupaciones compatibles con la seguridad del recinto en que se encontrare, y

h) A recibir visitas y comunicarse por escrito o por cualquier otro medio, salvo lo dispuesto en el artículo 151.”.

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Ha incorporado los siguientes artículos 95 y 96, nuevos:

“Artículo 95.- Amparo ante el juez de garantía. Toda persona detenida tendrá derecho a ser conducida sin demora ante un juez de garantía, con el objeto de que examine la legalidad de la detención, si se hubiere practicado sin orden judicial previa y, en todo caso, para que examine las condiciones en que se encontrare, así como para que ordene su libertad o adopte las medidas que fueren procedentes.

El abogado del imputado, sus parientes o cualquier persona en su nombre podrán siempre ocurrir ante el juez que conociere del caso o aquél del lugar donde se encontrare el detenido, para solicitar que ordene que este último sea conducido a su presencia y ejerza las facultades establecidas en el inciso anterior.

Artículo 96.-

Derechos de los abogados. Todo abogado tendrá derecho a requerir del funcionario encargado de cualquier lugar de detención o prisión, la confirmación de encontrarse privada de libertad una persona determinada en ese o en otro establecimiento del mismo servicio y que se ubicare en la comuna.

En caso afirmativo y con el acuerdo del afectado, el abogado tendrá derecho a conferenciar privadamente con él y, con su consentimiento, a recabar del encargado del establecimiento la información consignada en la letra a) del artículo 94 .

Si fuere requerido, el funcionario encargado deberá extender, en el acto, una constancia de no encontrarse privada de libertad en el establecimiento la persona por la que se hubiere consultado.”.

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Artículo 109

Lo ha considerado como artículo 97, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 97. Obligación de cumplimiento e información. El tribunal, los fiscales y los funcionarios policiales dejarán constancia en los respectivos registros, conforme al avance del procedimiento, de haber cumplido las normas legales que establecen los derechos y garantías del imputado.”.

Artículo 110

Lo ha suprimido.

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Ha refundido los artículos 116, 124, 125 y 127, consignándolos como artículo 98, con la siguiente redacción:

“Artículo 98.- Declaración del imputado como medio de defensa. Durante todo el procedimiento y en cualquiera de sus etapas el imputado tendrá siempre derecho a prestar declaración, como un medio de defenderse de la imputación que se le dirigiere.

La declaración judicial del imputado se prestará en audiencia a la cual podrán concurrir los intervinientes en el procedimiento, quienes deberán ser citados al efecto.

La declaración del imputado no podrá recibirse bajo juramento. El juez o, en su caso, el presidente del tribunal, se limitará a exhortarlo a que diga la verdad y a que responda con claridad y precisión las preguntas que se le formularen. Regirá, correspondientemente, lo dispuesto en el artículo 328.

Si con ocasión de su declaración judicial, el imputado o su defensor solicitaren la práctica de diligencias de investigación, el juez podrá recomendar al ministerio público la realización de las mismas, cuando lo considerare necesario para el ejercicio de la defensa y el respeto del principio de objetividad.

Si el imputado no supiere la lengua castellana o si fuere sordo o mudo, se procederá a tomarle declaración de conformidad al artículo 323, incisos tercero y cuarto.”.

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Artículo 111

Lo ha consultado como artículo 99, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 99. Causales de rebeldía. El imputado será declarado rebelde:

a) Cuando, decretada judicialmente su detención o prisión preventiva, no fuere habido, o

b) Cuando, habiéndose formalizado la investigación en contra del que estuviere en país extranjero, no fuere posible obtener su extradición.”.

Artículo 112

Ha pasado a ser artículo 100, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 100. Declaración de rebeldía. La declaración de rebeldía del imputado será pronunciada por el tribunal ante el que debiere comparecer.”.

Artículo 113

Pasó a ser artículo 101, sustituido por el siguiente:

“Artículo 101. Efectos de la rebeldía. Declarada la rebeldía, las resoluciones que se dictaren en el procedimiento se tendrán por notificadas personalmente al rebelde en la misma fecha en que se pronunciaren.

La investigación no se suspenderá por la declaración de rebeldía y el procedimiento continuará hasta la realización de la audiencia de preparación del juicio oral, en la cual se podrá sobreseer definitiva o temporalmente la causa de acuerdo al mérito de lo obrado. Si la declaración de rebeldía se produjere durante la etapa de juicio oral, el procedimiento se sobreseerá temporalmente, hasta que el imputado compareciere o fuere habido.

El sobreseimiento afectará sólo al rebelde y el procedimiento continuará con respecto a los imputados presentes.

El imputado que fuere habido pagará las costas causadas con su rebeldía, a menos que justificare debidamente su ausencia.”.

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Como se indicó en su oportunidad, ha considerado como artículo 102 los incisos segundo y tercero del artículo 6º refundidos con los artículos 128 y 131, con la siguiente redacción:

“Artículo 102. Derecho a designar libremente a un defensor. Desde la primera actuación del procedimiento y hasta la completa ejecución de la sentencia que se dictare, el imputado tendrá derecho a designar libremente uno o más defensores de su confianza. Si no lo tuviere, el ministerio público solicitará que se le nombre un defensor penal público, o bien el juez procederá a hacerlo, en los términos que señale la ley respectiva. En todo caso, la designación del defensor deberá tener lugar antes de la realización de la primera audiencia a que fuere citado el imputado.

Si el imputado se encontrare privado de libertad, cualquier persona podrá proponer para aquél un defensor determinado, o bien solicitar se le nombre uno. Conocerá de dicha petición el juez de garantía competente o aquél correspondiente al lugar en que el imputado se encontrare.

El juez dispondrá la comparecencia del imputado a su presencia, con el objeto de que acepte la designación del defensor.

Si el imputado prefiriere defenderse personalmente, el tribunal lo autorizará sólo cuando ello no perjudicare la eficacia de la defensa; en caso contrario, le designará defensor letrado, sin perjuicio del derecho del imputado a formular planteamientos y alegaciones por sí mismo, según lo dispuesto en el artículo 8º.”.

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Artículo 114

Lo ha suprimido.

Artículo 115

Lo ha suprimido.

III.- Declaración judicial del imputado

Ha suprimido el epígrafe “III.-” y su denominación “Declaración judicial del imputado”.

Artículo 116

Como se expresó en su oportunidad, lo ha refundido con los artículos 124, 125 y 127, consignándolos como artículo 98, en los términos que se indicó.

Artículos 117, 118, 119 y 121

Los ha refundido con el artículo 260, consignándolo como artículo 224, nuevo, en los términos que se señalarán en su oportunidad.

Artículo 120

Lo ha suprimido.

Artículo 122

Ha pasado a ser artículo 225, en los términos que se indicarán en su oportunidad.

Artículo 123

Ha pasado a ser artículo 226, sin enmiendas.

Artículos 124 y 125

Como se expresó en su oportunidad, los ha refundido con los artículos 116 y 127, consignándolos como artículo 98, en los términos que se indicó.

Artículo 126

Lo ha suprimido.

Artículo 127

Como se expresó en su oportunidad, lo ha refundido con los artículos 116, 124 y 125, consignándolos como artículo 98, en los términos que se indicó.

Artículo 128

Como se señaló en su oportunidad, se ha refundido con los incisos segundo y tercero del artículo 6º y con el artículo 131, consignándose como artículo 102, con la redacción que se indicó.

Artículo 129

Lo ha consultado como artículo 103, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 103. Efectos de la ausencia del defensor. La ausencia del defensor en cualquier actuación en que la ley exigiere expresamente su participación acarreará la nulidad de la misma, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 317.”.

Artículo 130

Ha pasado a ser artículo 104, sustituyendo la voz “reserve” por “reservare”.

Artículo 131

Como se señaló en su oportunidad, se ha refundido con los incisos segundo y tercero del artículo 6º y con el artículo 128, consignándose como artículo 102, con la redacción que se indicó.

Artículo 132

Ha pasado a ser artículo 105, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 105. Defensa de varios imputados en un mismo proceso. La defensa de varios imputados podrá ser asumida por un defensor común, a condición de que las diversas posiciones que cada uno de ellos sustentare no fueren incompatibles entre sí.

Si el tribunal advirtiere una situación de incompatibilidad la hará presente a los afectados y les otorgará un plazo para que la resuelvan o para que designen los defensores que se requirieren a fin de evitar la incompatibilidad de que se tratare. Si, vencido el plazo, la situación de incompatibilidad no hubiere sido resuelta o no hubieren sido designados el o los defensores necesarios, el mismo tribunal determinará los imputados que debieren considerarse sin defensor y procederá a efectuar los nombramientos que correspondieren.”.

Artículo 133

Ha pasado a ser artículo 106, sustituido por el siguiente:

“Artículo 106. Renuncia o abandono de la defensa. La renuncia formal del defensor no lo liberará de su deber de realizar todos los actos inmediatos y urgentes que fueren necesarios para impedir la indefensión del imputado.

En el caso de renuncia del defensor o en cualquier situación de abandono de hecho de la defensa, el tribunal deberá designar de oficio un defensor penal público que la asuma, a menos que el imputado se procurare antes un defensor de su confianza. Con todo, tan pronto este defensor hubiere aceptado el cargo, cesará en sus funciones el designado por el tribunal.”.

Artículo 134

Ha pasado a ser artículo 107, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 107. Designación posterior. La designación de un defensor penal público no afectará el derecho del imputado a elegir posteriormente otro de su confianza; pero la sustitución no producirá efectos hasta que el defensor designado aceptare el mandato y fijare domicilio.”.

Artículo 135

Ha pasado a ser artículo 108, sustituido por el siguiente:

“Artículo 108. Concepto. Para los efectos de este Código, se considera víctima al directamente ofendido por el delito.

En los delitos cuya consecuencia fuere la muerte del ofendido y en los casos en que éste no pudiere ejercer los derechos que en este Código se le otorgan, se considerará víctima:

a) al cónyuge y a los hijos;

b) a los ascendientes;

c) al conviviente;

d) a los hermanos, y

e) al adoptado o adoptante.

Para los efectos de su intervención en el procedimiento, la enumeración precedente constituye un orden de prelación, de manera que la intervención de una o más personas pertenecientes a una categoría excluye a las comprendidas en las categorías siguientes.”.

Artículo 136

Lo ha suprimido.

Artículo 137

Ha pasado a ser artículo 109, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 109. Derechos de la víctima. La víctima podrá intervenir en el procedimiento penal conforme a lo establecido en este Código, y tendrá, entre otros, los siguientes derechos:

a) Solicitar medidas de protección frente a probables hostigamientos, amenazas o atentados en contra suya o de su familia;

b) Presentar querella;

c) Ejercer contra el imputado acciones tendientes a perseguir las responsabilidades civiles provenientes del hecho punible;

d) Ser oída, si lo solicitare, por el fiscal antes de que éste pidiere o se resolviere la suspensión del procedimiento o su terminación anticipada; e) Ser oída, si lo solicitare, por el tribunal antes de pronunciarse acerca del sobreseimiento temporal o definitivo u otra resolución que pusiere término a la causa, y

f) Impugnar el sobreseimiento temporal o definitivo o la sentencia absolutoria, aun cuando no hubiere intervenido en el procedimiento.

Los derechos precedentemente señalados no podrán ser ejercidos por quien fuere imputado del delito respectivo, sin perjuicio de los derechos que le correspondieren en esa calidad.”.

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Ha consultado el siguiente artículo 110, nuevo:

“Artículo 110.- Información a personas que no hubieren intervenido en el procedimiento. En los casos a que se refiere el inciso segundo del artículo 108, si ninguna de las personas enunciadas en ese precepto hubiere intervenido en el procedimiento, el ministerio público informará sus resultados al cónyuge del directamente ofendido por el delito o, en su defecto, a alguno de los hijos u otra de esas personas.”.

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Artículo 138

Ha pasado a ser artículo 111, sustituido por el siguiente:

“Artículo 111. Querellante. La querella podrá ser interpuesta por la víctima, su representante legal o su heredero testamentario.

También se podrá querellar cualquier persona capaz de parecer en juicio domiciliada en la provincia, respecto de hechos punibles cometidos en la misma que constituyeren delitos terroristas, o delitos cometidos por un funcionario público que afectaren derechos de las personas garantizados por la Constitución o contra la probidad pública.

Asimismo, podrá deducir querella cualquier persona capaz de parecer en juicio domiciliada en la región, respecto de delitos cometidos en la misma que afectaren intereses sociales relevantes o de la colectividad en su conjunto.”.

Artículo 139

Ha pasado a ser artículo 112, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 112. Oportunidad para presentar la querella. La querella podrá presentarse en cualquier momento, mientras el fiscal no declarare cerrada la investigación.

Admitida a tramitación, el juez la remitirá al ministerio público y el querellante podrá hacer uso de los derechos que le confiere el artículo 292.”.

Artículo 140

Ha pasado a ser artículo 113, con las siguientes modificaciones:

Ha reemplazado, en su encabezamiento, la expresión “juez de control de la instrucción” por “juez de garantía”.

En su letra a) ha reemplazado las voz “entable” por “entablare”, y en su letra e) ha sustituido la expresión “solicite” por “solicitare”.

Artículo 141

Ha pasado a ser artículo 114, sustituido por el siguiente:

“Artículo 114. Inadmisibilidad de la querella. La querella no será admitida a tramitación por el juez de garantía:

a) Cuando fuere presentada extemporáneamente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 112;

b) Cuando, habiéndose otorgado por el juez de garantía un plazo de tres días para subsanar los defectos que presentare por falta de alguno de los requisitos señalados en el artículo 113, el querellante no realizare las modificaciones pertinentes dentro de dicho plazo;

c) Cuando los hechos expuestos en ella no fueren constitutivos de delito;

d) Cuando de los antecedentes contenidos en ella apareciere de manifiesto que la responsabilidad penal del imputado se encuentra extinguida. En este caso, la declaración de inadmisibilidad se realizará previa citación del ministerio público, y

e) Cuando se dedujere por persona no autorizada por la ley.”

Artículo 142

Ha pasado a ser artículo 115, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 115. Apelación de la resolución. La resolución que declarare inadmisible la querella será apelable, pero sin que en la tramitación del recurso pueda disponerse la suspensión del procedimiento.

La resolución que admitiere a tramitación la querella será inapelable.”.

Artículo 143

Lo ha consultado como artículo 116, con las siguientes modificaciones:

En su letra a), ha sustituido el punto final (.) por la expresión “, y”.

Ha reemplazado su letra b) por la siguiente:

“b) Los consanguíneos en toda la línea recta, los colaterales y afines hasta el segundo grado, a no ser por delitos cometidos por unos contra los otros, o contra su cónyuge o hijos.”.

Artículo 144

Lo ha consultado como artículo 117, sustituido por el siguiente:

“Artículo 117. Querella rechazada. Cuando no se diere curso a una querella en que se persiguiere un delito de acción pública o previa instancia particular, por aplicación de alguna de las causales previstas en las letras a) y b) del artículo 114, el juez la pondrá en conocimiento del ministerio público para ser tenida como denuncia, siempre que no le constare que la investigación del hecho hubiere sido iniciada de otro modo.”.

Artículo 145

Ha pasado a ser artículo 468, en los términos que se indicarán en su oportunidad.

Artículo 146

Ha pasado a ser artículo 118, con la siguiente modificación:

Ha sustituido la expresión “dicte” por “dictare”.

Artículo 147

Ha pasado a ser artículo 119, con la siguiente modificación:

En su inciso primero, ha intercalado entre la palabra “bienes” y su punto final (.), la expresión “y las costas”.

Artículo 148

Ha pasado a ser artículo 120, con las siguientes modificaciones:

En el encabezamiento de su inciso primero, ha reemplazado la palabra “juez” por “tribunal”.

Ha suprimido su letra a), pasando sus actuales letras b), c) y d) a ser letras a), b) y c), respectivamente.

Ha reemplazado su inciso segundo por el siguiente:

“La resolución que declarare el abandono de la querella será apelable, sin que en la tramitación del recurso pueda disponerse la suspensión del procedimiento. La resolución que negare lugar al abandono será inapelable.”.

Artículo 149

Ha pasado a ser artículo 121, sin enmiendas.

Título VI

Ha pasado a ser Título V.

Párrafo 1º

Ha reemplazado su epígrafe “Principios generales” por “Principio general”.

Artículo 150

Como se expresó en su oportunidad, pasó a ser artículo 5º, refundido con el inciso segundo del artículo 4º, con la redacción que se indicó.

Artículo 151

Ha pasado a ser artículo 122, con la siguiente modificación:

Ha sustituido, en su inciso primero, la expresión “subsista” por “subsistiere”.

Artículo 152

Ha pasado a ser artículo 123, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 123. Oportunidad de la citación judicial. Cuando fuere necesaria la presencia del imputado ante el tribunal, éste dispondrá su citación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33.”.

Artículo 153

Ha pasado a ser artículo 124 , sustituido por el siguiente:

“Artículo 124. Exclusión de otras medidas. Cuando la imputación se refiriere a faltas, o delitos que la ley no sancionare con penas privativas ni restrictivas de libertad, o bien cuando éstas no excedieren las de presidio o reclusión menores en su grado mínimo, no se podrán ordenar medidas cautelares que recaigan sobre la libertad del imputado, salvo la citación y, en su caso, el arresto por falta de comparecencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.”.

Artículo 154

Ha pasado a ser artículo 125, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 125. Procedencia de la detención. Ninguna persona podrá ser detenida sino por orden de funcionario público expresamente facultado por la ley y después que dicha orden le fuere intimada en forma legal, a menos que fuere sorprendida en delito flagrante y, en este caso, para el único objeto de ser conducida ante la autoridad que correspondiere.”.

Artículo 155

Ha pasado a ser artículo 126, sustituido por el siguiente:

“Artículo 126. Presentación voluntaria del imputado. El imputado contra quien se hubiere emitido orden de detención por cualquier autoridad competente podrá ocurrir siempre ante el juez que correspondiere a solicitar un pronunciamiento sobre su procedencia o la de cualquier otra medida cautelar.”.

Artículo 156

Ha pasado a ser artículo 127, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 127. Detención judicial. Salvo en los casos contemplados en el artículo 124, el tribunal, a solicitud del ministerio público, podrá ordenar la detención del imputado para ser conducido a su presencia, sin previa citación, cuando de otra manera la comparecencia pudiera verse demorada o dificultada.

También se decretará la detención del imputado cuya presencia en una audiencia judicial fuere condición de ésta y que, legalmente citado, no compareciere sin causa justificada.”.

Artículo 157

Ha pasado a ser artículo 128, sustituido por el siguiente:

“Artículo 128. Detención por cualquier tribunal. Todo tribunal, aunque no ejerza jurisdicción en lo criminal, podrá dictar órdenes de detención contra las personas que, dentro de la sala de su despacho, cometieren algún crimen o simple delito, conformándose a las disposiciones de este Título.”.

Artículo 158 y 159

Los ha refundido y consultado como artículo 129, en los siguientes términos:

“Artículo 129. Detención en caso de flagrancia. Cualquier persona podrá detener a quien sorprendiere en delito flagrante, debiendo entregar inmediatamente al aprehendido a la policía, al ministerio público o a la autoridad judicial más próxima.

Los agentes policiales estarán obligados a detener a quienes sorprendieren in fraganti en la comisión de un delito.

No obstará a la detención la circunstancia de que la persecución penal requiriere instancia particular previa, si el delito flagrante fuere de aquéllos previstos y sancionados en los artículos 361 a 366 quater del Código Penal.

La policía deberá, asimismo, detener al sentenciado a penas privativas de libertad que hubiere quebrantado su condena y al que se fugare estando detenido o en prisión preventiva.”.

Artículo 160

Ha pasado a ser artículo 130, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 130.- Situación de flagrancia. Se entenderá que se encuentra en situación de flagrancia:

a) El que actualmente se encontrare cometiendo el delito;

b) El que acabare de cometerlo;

c) El que huyere del lugar de comisión del delito y fuere designado por el ofendido u otra persona como autor o cómplice;

d) El que, en un tiempo inmediato a la perpetración de un delito, fuere encontrado con objetos procedentes de aquél o con señales, en sí mismo o en sus vestidos, que permitieren sospechar su participación en él, o con las armas o instrumentos que hubieren sido empleados para cometerlo, y

e) El que las personas asaltadas, heridas o víctimas de un robo o hurto que reclamaren auxilio, señalaren como autor o cómplice de un delito que acabare de cometerse.”.

Artículo 161

Ha pasado a ser artículo 131, sustituido por el siguiente:

“Artículo 131.- Plazos de la detención. Cuando la detención se practicare en cumplimiento de una orden judicial, los agentes policiales que la hubieren realizado o el encargado del recinto de detención conducirán inmediatamente al detenido a presencia del juez que hubiere expedido la orden. Si ello no fuere posible por no ser hora de despacho, el detenido podrá permanecer en el recinto policial o de detención hasta el momento de la primera audiencia judicial, por un período que en caso alguno excederá las cuarenta y ocho horas.

Cuando la detención se practicare en virtud de los artículos 129 y 130, el agente policial que la hubiere realizado o el encargado del recinto de detención deberán informar de ella al ministerio público dentro de un plazo máximo de doce horas. El fiscal podrá dejar sin efecto la detención u ordenar que el detenido sea conducido ante el juez dentro de un plazo máximo de veinticuatro horas, contado desde que la detención se hubiere practicado. Si el fiscal nada manifestare, la policía deberá presentar el detenido ante la autoridad judicial en el plazo indicado.”.

Artículo 162

Ha pasado a ser artículo 132, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 132.- Comparecencia judicial. A la primera audiencia judicial del detenido deberá concurrir el fiscal. La ausencia de éste dará lugar a la liberación del detenido.

En la audiencia, el fiscal procederá directamente a formalizar la investigación y a solicitar las medidas cautelares que procedieren, siempre que contare con los antecedentes necesarios y que se encontrare presente el defensor del imputado. En el caso de que no pudiere procederse de la manera indicada, el fiscal podrá solicitar una ampliación del plazo de detención hasta por tres días, con el fin de preparar su presentación. El juez accederá a la ampliación del plazo de detención cuando estimare que los antecedentes justifican esa medida.”

Artículo 163

Ha pasado a ser artículo 133, sustituido por el siguiente:

“Artículo 133.- Ingreso de personas detenidas. Los encargados de los establecimientos penitenciarios no podrán aceptar el ingreso de personas sino en virtud de órdenes judiciales.”.

Artículo 164

Ha pasado a ser artículo 134, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 134. Citación en casos de flagrancia. Quien fuere sorprendido por la policía in fraganti cometiendo un hecho de los señalados en el artículo 124, será citado a la presencia del fiscal, previa comprobación de su domicilio.

Si se hubiere procedido a la detención del imputado, informado de ese hecho el fiscal deberá otorgar al detenido su libertad en el más breve plazo, dando previamente cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26.

El procedimiento indicado en el inciso primero podrá ser utilizado asimismo cuando, tratándose de un simple delito y no siendo posible conducir al imputado inmediatamente ante el juez, el oficial a cargo del recinto policial considerare que existen suficientes garantías de su oportuna comparecencia.”.

Artículo 165

Ha sido reemplazado por los artículos 135, 136 y 137:

“Artículo 135. Información al detenido. El funcionario público a cargo del procedimiento de detención deberá informar al afectado acerca del motivo de la detención, al momento de practicarla.

Asimismo, le informará acerca de los derechos establecidos en los artículos 93, letras a), b) y g), y 94, letras f) y g), de este Código. Con todo, si, por las circunstancias que rodearen la detención, no fuere posible proporcionar inmediatamente al detenido la información prevista en este inciso, ella le será entregada por el encargado de la unidad policial a la cual fuere conducido. Se dejará constancia en el libro de guardia del recinto policial del hecho de haberse proporcionado la información, de la forma en que ello se hubiere realizado, del funcionario que la hubiere entregado y de las personas que lo hubieren presenciado.

La información de derechos prevista en el inciso anterior podrá efectuarse verbalmente, o bien por escrito, si el detenido manifestare saber leer y encontrarse en condiciones de hacerlo. En este último caso, se le entregará al detenido un documento que contenga una descripción clara de esos derechos, cuyo texto y formato determinará el ministerio público.

En los casos comprendidos en el artículo 138, la información prevista en los incisos precedentes será entregada al afectado en el lugar en que la detención se hiciere efectiva, sin perjuicio de la constancia respectiva en el libro de guardia.

Artículo 136.- Fiscalización del cumplimiento del deber de información. El fiscal y, en su caso, el juez, deberán cerciorarse del cumplimiento de lo previsto en el artículo precedente. Si comprobaren que ello no hubiere ocurrido, informarán de sus derechos al detenido y remitirán oficio, con los antecedentes respectivos, a la autoridad competente, con el objeto de que aplique las sanciones disciplinarias correspondientes o inicie las investigaciones penales que procedieren.

Artículo 137.- Difusión de derechos. En todo recinto de detención policial y casa de detención deberá existir, en lugar destacado y claramente visible al público, un cartel en el cual se consignen los derechos de los detenidos y otro que describa los derechos de las víctimas de un delito. El texto y formato de estos carteles serán determinados por el ministerio público.”.

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Artículo 166

Lo ha suprimido.

Artículo 167

Ha pasado a ser artículo 151, reemplazado en los términos que se indicarán oportunamente.

Artículo 168

Ha pasado a ser artículo 138, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 138. Detención en la residencia del imputado. La detención del que se encontrare en los casos previstos en el párrafo segundo del número 6º del artículo 10 del Código Penal se hará efectiva en su residencia. Si el detenido tuviere su residencia fuera de la ciudad donde funcionare el tribunal competente, la detención se hará efectiva en la residencia que aquél señalare dentro de la ciudad en que se encontrare el tribunal.”.

Artículo 169

Ha pasado a ser artículo 139, sustituido por el siguiente:

“Artículo 139. Procedencia de la prisión preventiva. Toda persona tiene derecho a la libertad personal y a la seguridad individual.

La prisión preventiva sólo procederá cuando las demás medidas cautelares personales fueren insuficientes para asegurar las finalidades del procedimiento.”.

Artículo 170

Ha pasado a ser artículo 140, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 140. Requisitos para ordenar la prisión preventiva. Una vez formalizada la investigación, el tribunal, a petición del ministerio público o del querellante, podrá decretar la prisión preventiva del imputado siempre que el solicitante acreditare que se cumplen los siguientes requisitos:

a) Que existen antecedentes que justificaren la existencia del delito que se investigare;

b) Que existen antecedentes que permitieren presumir fundadamente que el imputado ha tenido participación en el delito como autor, cómplice o encubridor, y

c) Que existen antecedentes calificados que permitieren al tribunal considerar que la prisión preventiva es indispensable para el éxito de diligencias precisas y determinadas de la investigación, o que la libertad del imputado es peligrosa para la seguridad de la sociedad o del ofendido.

Se entenderá que la prisión preventiva es indispensable para el éxito de la investigación cuando existiere sospecha grave y fundada de que el imputado pudiere obstaculizar la investigación mediante la destrucción, modificación, ocultación o falsificación de elementos de prueba; o cuando pudiere inducir a coimputados, testigos, peritos o terceros para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente.

Se entenderá que la seguridad del ofendido se encuentra en peligro por la libertad del imputado cuando existieren antecedentes calificados que permitieren presumir que éste realizará atentados graves en contra de aquél, o en contra de su familia o de sus bienes.”.

Artículo 171

Ha pasado a ser artículo 141, sustituido por el siguiente:

“Artículo 141. Improcedencia de la prisión preventiva. No se podrá ordenar la prisión preventiva cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

No procederá la prisión preventiva:

a) Cuando el delito imputado no mereciere pena aflictiva;

b) Cuando se tratare de un delito de acción privada, y

c) Cuando el tribunal considerare que, en caso de ser condenado, el imputado pudiere ser objeto de alguna de las medidas alternativas a la privación o restricción de libertad contempladas en la ley y éste acreditare tener vínculos permanentes con la comunidad, que den cuenta de su arraigo familiar o social.

Sin perjuicio de lo anterior, el imputado deberá permanecer en el lugar del juicio hasta su término, presentarse a los actos del procedimiento y a la ejecución de la sentencia, inmediatamente que fuere requerido o citado en conformidad a los artículos 33 y 123.

Podrá en todo caso decretarse la prisión preventiva en los eventos previstos en el inciso segundo cuando el imputado hubiere incumplido alguna de las medidas cautelares previstas en el Párrafo 6° de este Título o cuando el tribunal considere que el imputado pudiere incumplir lo establecido en el inciso precedente. Se decretará también la prisión preventiva del imputado que no hubiere asistido a la audiencia del juicio oral, resolución que se dictará en la misma audiencia a petición del fiscal o del querellante.

La prisión preventiva no procederá respecto del imputado que se encontrare cumpliendo efectivamente una pena privativa de libertad. Si por cualquier motivo fuere a cesar su cumplimiento efectivo y el fiscal o el querellante estimaren procedente esta medida cautelar, o alguna de las medidas previstas en el párrafo siguiente, podrán recabarla anticipadamente de conformidad a las disposiciones de este Párrafo, a fin de que, si el tribunal acogiere la solicitud, la medida se aplique al imputado en cuanto cese el cumplimiento efectivo de la pena, sin solución de continuidad.”.

Artículo 172

Ha pasado a ser artículo 142, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 142. Tramitación de la solicitud de prisión preventiva. La solicitud de prisión preventiva podrá plantearse verbalmente en la audiencia de formalización de la investigación, en la audiencia de preparación del juicio oral o en la audiencia del juicio oral.

También podrá solicitarse en cualquier etapa de la investigación, respecto del imputado contra quien se hubiere formalizado ésta, caso en el cual el juez fijará una audiencia para la resolución de la solicitud, citando a ella al imputado, su defensor y a los demás intervinientes.

La presencia del imputado y su defensor constituye un requisito de validez de la audiencia en que se resolviere la solicitud de prisión preventiva. Una vez expuestos los fundamentos de la solicitud por quien la hubiere formulado, el tribunal oirá en todo caso al defensor, a los demás intervinientes si estuvieren presentes y quisieren hacer uso de la palabra y al imputado.”.

Artículo 173

Ha pasado a ser artículo 143, sustituido por el siguiente:

“Artículo 143. Resolución sobre la prisión preventiva. Al concluir la audiencia el tribunal se pronunciará sobre la prisión preventiva por medio de una resolución fundada, en la cual expresará claramente los antecedentes calificados que justificaren la decisión.”.

Artículo 174

Ha pasado a ser artículo 144, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 144. Modificación y revocación de la resolución sobre la prisión preventiva. La resolución que ordenare o rechazare la prisión preventiva será modificable de oficio o a petición de cualquiera de los intervinientes, en cualquier estado del procedimiento.

Cuando el imputado solicitare la revocación de la prisión preventiva el tribunal podrá rechazarla de plano; asimismo, podrá citar a todos los intervinientes a una audiencia, con el fin de abrir debate sobre la subsistencia de los requisitos que autorizan la medida. En todo caso, estará obligado a este último procedimiento cuando hubieren transcurrido dos meses desde el último debate oral en que se hubiere ordenado o mantenido la prisión preventiva.

Si la prisión preventiva hubiere sido rechazada, ella podrá ser decretada con posterioridad en una audiencia, cuando existieren otros antecedentes que, a juicio del tribunal, justificaren discutir nuevamente su procedencia.”.

Artículo 175

Ha pasado a ser artículo 145, sustituido por el siguiente:

“Artículo 145. Substitución de la prisión preventiva y revisión de oficio. En cualquier momento del procedimiento el tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá substituir la prisión preventiva por alguna de las medidas que se contemplan en las disposiciones del Párrafo 6º de este Título.

Transcurridos seis meses desde que se hubiere ordenado la prisión preventiva o desde el último debate oral en que ella se hubiere decidido, el tribunal citará de oficio a una audiencia, con el fin de considerar su cesación o prolongación.”.

Artículo 176

Ha pasado a ser artículo 146, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 146. Caución para reemplazar la prisión preventiva. Cuando la prisión preventiva hubiere sido o debiere ser impuesta para garantizar la comparecencia del imputado al juicio y a la eventual ejecución de la pena, el tribunal podrá autorizar su reemplazo por una caución económica suficiente, cuyo monto fijará.

La caución podrá consistir en el depósito por el imputado u otra persona de dinero o valores, la constitución de prendas o hipotecas, o la fianza de una o más personas idóneas calificadas por el tribunal.”.

Artículo 177

Ha pasado a ser artículo 147, sustituido por el siguiente:

“Artículo 147. Ejecución de las cauciones económicas. En los casos de rebeldía o cuando el imputado se sustrajere a la ejecución de la pena, se procederá a ejecutar la garantía de acuerdo con las reglas generales y se entregará el monto que se obtuviere a la Corporación Administrativa del Poder Judicial.

Si la caución hubiere sido constituida por un tercero, producida alguna de las circunstancias a que se refiere el inciso anterior, el tribunal ordenará ponerla en conocimiento del tercero interesado, apercibiéndolo con que si el imputado no compareciere dentro de cinco días, se procederá a hacer efectiva la caución.

En ambos casos, si la caución no consistiere en dinero o valores, actuará como ejecutante el Consejo de Defensa del Estado, para lo cual el tribunal procederá a poner los antecedentes en su conocimiento, oficiándole al efecto.”.

Artículo 178

Ha pasado a ser artículo 148, con la siguiente redacción:

“Artículo 148. Cancelación de la caución. La caución será cancelada y devueltos los bienes afectados, siempre que no hubieren sido ejecutados con anterioridad:

a) Cuando el imputado fuere puesto en prisión preventiva;

b) Cuando, por resolución firme, se absolviere al imputado, se sobreseyere la causa o se suspendiere condicionalmente el procedimiento, y

c) Cuando se comenzare a ejecutar la pena privativa de libertad o se resolviere que ella no debiere ejecutarse en forma efectiva, siempre que previamente se pagaren la multa y las costas que impusiere la sentencia.”

Artículo 179

Ha pasado a ser artículo 149, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 149. Recursos relacionados con la medida de prisión preventiva. La resolución que ordenare, mantuviere, negare lugar o revocare la prisión preventiva será apelable cuando hubiere sido dictada en una audiencia. En los demás casos no será susceptible de recurso alguno.”.

Artículo 180

Ha pasado a ser artículo 150, sustituido por el siguiente:

“Artículo 150. Ejecución de la medida de prisión preventiva. El tribunal será competente para supervisar la ejecución de la prisión preventiva que ordenare en las causas de que conociere. A él corresponderá conocer de las solicitudes y presentaciones realizadas con ocasión de la ejecución de la medida.

La prisión preventiva que no se cumpliere en la propia casa del imputado se ejecutará en establecimientos especiales, diferentes de los que se utilizaren para los condenados o, al menos, en lugares absolutamente separados de los destinados para estos últimos.

El imputado será tratado en todo momento como inocente. La prisión preventiva se cumplirá de manera tal que no adquiera las características de una pena, ni provoque otras limitaciones que las necesarias para evitar la fuga y para garantizar la seguridad de los demás internos y de las personas que cumplieren funciones o por cualquier motivo se encontraren en el recinto.

El tribunal deberá adoptar y disponer las medidas necesarias para la protección de la integridad física del imputado, en especial aquéllas destinadas a la separación de los jóvenes y no reincidentes respecto de la población penitenciaria de mayor peligrosidad.

Excepcionalmente, el tribunal podrá conceder al imputado permiso de salida durante el día, por un período determinado o con carácter indefinido, siempre que se asegurare convenientemente que no se vulnerarán los objetivos de la prisión preventiva.

Cualquier restricción que la autoridad penitenciaria impusiere al imputado deberá ser inmediatamente comunicada al tribunal, con sus fundamentos. Éste podrá dejarla sin efecto si la considerare ilegal o abusiva, convocando, si lo estimare necesario, a una audiencia para su examen.”.

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Como se expresó en su oportunidad, ha consultado como artículo 151, el artículo 167, en los siguientes términos:

“Artículo 151.- Prohibición de comunicaciones. El tribunal podrá, a petición del fiscal, restringir o prohibir las comunicaciones del detenido o preso hasta por un máximo de diez días, cuando considerare que ello resulta necesario para el exitoso desarrollo de la investigación. En todo caso esta facultad no podrá restringir el acceso del imputado a su abogado en los términos del artículo 94, letra f), ni al propio tribunal. Tampoco se podrá restringir su acceso a una apropiada atención médica.

El tribunal deberá instruir a la autoridad encargada del recinto en que el imputado se encontrare acerca del modo de llevar a efecto la medida, el que en ningún caso podrá consistir en el encierro en celdas de castigo.”.

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Artículo 181

Ha pasado a ser artículo 152, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 152. Límites temporales de la prisión preventiva. El tribunal, de oficio o a petición de cualquiera de los intervinientes, decretará la terminación de la prisión preventiva cuando no subsistieren los motivos que la hubieren justificado.

En todo caso, cuando la duración de la prisión preventiva hubiere alcanzado la mitad de la pena privativa de libertad que se pudiere esperar en el evento de dictarse sentencia condenatoria, o de la que se hubiere impuesto existiendo recursos pendientes, el tribunal citará de oficio a una audiencia, con el fin de considerar su cesación o prolongación.”.

Artículo 182

Ha pasado a ser artículo 153, y en su encabezamiento ha reemplazado las palabras “Término por absolución de la prisión preventiva” por la expresión: “Término de la prisión preventiva por absolución o sobreseimiento”.

Artículos 183 y 184

Han pasado a ser artículo 154, refundidos en el siguiente:

“Artículo 154. Orden Judicial. Toda orden de prisión preventiva o de detención será expedida por escrito por el tribunal y contendrá:

a) El nombre y apellidos de la persona que debiere ser detenida o aprehendida o, en su defecto, las circunstancias que la individualizaren o determinaren;

b) El motivo de la prisión o detención, y

c) La indicación de ser conducido de inmediato ante el tribunal, al establecimiento penitenciario o lugar público de prisión o detención que determinará, o de permanecer en su residencia, según correspondiere.”.

Artículos 185 y 186

Han pasado a ser artículo 155, refundidos en el siguiente:

“Artículo 155. Enumeración y aplicación de otras medidas cautelares personales. Para garantizar el éxito de las diligencias de investigación, proteger al ofendido o asegurar la comparecencia del imputado a las actuaciones del procedimiento o ejecución de la sentencia, después de formalizada la investigación el tribunal, a petición del fiscal, del querellante o la víctima, podrá imponer al imputado una o más de las siguientes medidas:

a) El arresto en su casa o en la que el propio imputado señalare, si aquélla se encontrare fuera de la ciudad asiento del tribunal;

b) La sujeción a la vigilancia de una persona o institución determinada, las que informarán periódicamente al juez;

c) La obligación de presentarse periódicamente ante el juez o ante la autoridad que él designare;

d) La prohibición de salir del país, de la localidad en la cual residiere o del ámbito territorial que fijare el tribunal;

e) La prohibición de asistir a determinadas reuniones, recintos o espectáculos públicos, o de visitar determinados lugares;

f) La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afectare el derecho a defensa, y

g) La prohibición de aproximarse al ofendido o su familia y, en su caso, la obligación de abandonar el hogar que compartiere con aquél.

El tribunal podrá imponer una o más de estas medidas según resultare adecuado al caso y ordenará las actuaciones y comunicaciones necesarias para garantizar su cumplimiento.

La procedencia, duración, impugnación y ejecución de estas medidas cautelares se regirán por las disposiciones aplicables a la prisión preventiva, en cuanto no se opusieren a lo previsto en este Párrafo.”.

Artículo 187

Ha pasado a ser artículo 156, sustituido por el siguiente:

“Artículo 156. Suspensión temporal de otras medidas cautelares personales. El tribunal podrá dejar temporalmente sin efecto las medidas contempladas en este Párrafo, a petición del afectado por ellas, oyendo al fiscal y previa citación de los demás intervinientes que hubieren participado en la audiencia en que se decretaron, cuando estimare que ello no pone en peligro los objetivos que se tuvieron en vista al imponerlas. Para estos efectos, el juez podrá admitir las cauciones previstas en el artículo 146.”.

Título VII

Ha pasado a ser Título VI.

Artículos 188 y 189

Han pasado a ser artículo 157, refundidos con la siguiente redacción:

“Artículo 157. Procedencia de las medidas cautelares reales. Durante la etapa de investigación, el ministerio público o la víctima podrán solicitar por escrito al juez de garantía que decrete respecto del imputado, una o más de las medidas precautorias autorizadas en el Título V del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. En estos casos, las solicitudes respectivas se substanciarán y regirán de acuerdo a lo previsto en el Título IV del mismo Libro. Con todo, concedida la medida, el plazo para presentar la demanda se extenderá hasta la oportunidad prevista en el artículo 60.

Del mismo modo, al deducir la demanda civil, la víctima podrá solicitar que se decrete una o más de dichas medidas.”

Artículo 190

Lo ha suprimido.

Artículo 191

Ha pasado a ser artículo 158, sustituido por el siguiente:

“Artículo 158. Recurso de apelación. Serán apelables las resoluciones que negaren o dieren lugar a las medidas previstas en este Título.”.

Título VIII

Ha pasado a ser Título VII.

Artículo 192

Ha pasado a ser artículo 159, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 159. Procedencia de las nulidades procesales. Sólo podrán anularse las actuaciones o diligencias judiciales defectuosas del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaración de nulidad. Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.”.

Artículo 193

Ha pasado a ser artículo 160, sustituido por el siguiente:

“Artículo 160. Presunción de derecho del perjuicio. Se presumirá de derecho la existencia del perjuicio si la infracción hubiere impedido el pleno ejercicio de las garantías y de los derechos reconocidos en la Constitución, o en las demás leyes de la República.”.

Artículo 194

Ha pasado a ser artículo 161, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 161. Oportunidad para solicitar la nulidad. La declaración de nulidad procesal se deberá impetrar, en forma fundada y por escrito, incidentalmente, dentro de los cinco días siguientes a aquél en que el perjudicado hubiere tomado conocimiento fehaciente del acto cuya invalidación persiguiere, a menos que el vicio se hubiere producido en una actuación verificada en una audiencia, pues en tal caso deberá impetrarse verbalmente antes del término de la misma audiencia. Con todo, no podrá reclamarse la nulidad de actuaciones verificadas durante la etapa de investigación después de la audiencia de preparación del juicio oral. La solicitud de nulidad presentada extemporáneamente será declarada inadmisible.”.

Artículo 195

Ha pasado a ser artículo 162, sin enmiendas.

Artículo 196

Ha pasado a ser artículo 163, con las siguientes modificaciones:

Ha reemplazado la expresión “crea” por “creyere”, el guarismo “193” por “160”, y la expresión “quedará autorizado para” por “podrá”.

Artículo 197

Ha pasado a ser artículo 164, con las siguientes modificaciones:

Ha sustituido la expresión “y, cuando” por “y cuando,” y el guarismo “193” por “160”.

Artículo 198

Ha pasado a ser artículo 165, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 165. Efectos de la declaración de nulidad. La declaración de nulidad del acto conlleva la de los actos consecutivos que de él emanaren o dependieren.

El tribunal, al declarar la nulidad, determinará concretamente cuáles son los actos a los que ella se extendiere y, siendo posible, ordenará que se renueven, rectifiquen o ratifiquen.

Con todo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el procedimiento a etapas anteriores, a pretexto de repetición del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, salvo en los casos en que ello correspondiere de acuerdo con las normas del recurso de nulidad. De este modo, si durante la audiencia de preparación del juicio oral se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la etapa de investigación, el tribunal no podrá ordenar la reapertura de ésta. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la audiencia de preparación del juicio oral.

La solicitud de nulidad constituirá preparación suficiente del recurso de nulidad para el caso que el tribunal no resolviere la cuestión de conformidad a lo solicitado.”.

Título IX

Ha pasado a ser Título VIII, remplazando su denominación “De la prueba” por “La prueba”.

Artículo 199

Ha pasado a ser artículo 166, con las siguientes modificaciones:

En su inciso primero, ha suprimido la frase final “salvo disposición legal expresa en contrario” y la coma (,) que le antecede.

Ha suprimido su inciso segundo.

Artículo 200

Ha pasado a ser artículo 167, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 167. Oportunidad para la recepción de la prueba. La prueba que hubiere de servir de base a la sentencia deberá rendirse durante la audiencia del juicio oral, salvas las excepciones expresamente previstas en la ley. En estos últimos casos, la prueba deberá ser incorporada en la forma establecida en el Párrafo 4º del Título III del Libro Segundo.”.

Artículo 201

Ha pasado a ser artículo 168, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 168. Valoración de la prueba. Los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados.

El tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso de aquélla que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo.

La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento del o de los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados. Esta fundamentación deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia.”.

Artículo 202

Ha pasado a ser artículo 169, sustituido por el siguiente:

“Artículo 169. Deber de comparecer y declarar. Toda persona que no se encontrare legalmente exceptuada tendrá la obligación de concurrir al llamamiento judicial practicado con el fin de prestar declaración testimonial; de declarar la verdad sobre lo que se le preguntare y de no ocultar hechos, circunstancias o elementos acerca del contenido de su declaración.

Para la citación de los testigos regirán las normas previstas en el Párrafo 4º del Título II del Libro Primero.

En casos urgentes, los testigos podrán ser citados por cualquier medio, haciéndose constar el motivo de la urgencia. Con todo, en estos casos no procederá la aplicación de los apercibimientos previstos en el artículo 33 sino una vez practicada la citación con las formalidades legales.”.

Artículo 203

Ha pasado a ser artículo 170, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 170. Renuencia a comparecer o a declarar. Si el testigo legalmente citado no compareciere sin justa causa, se procederá conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 33. Además, podrá imponérsele el pago de las costas provocadas por su inasistencia.

El testigo que se negare sin justa causa a declarar, será sancionado con las penas que establece el inciso segundo del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil.”.

Artículo 204

Ha pasado a ser artículo 171, sustituido por el siguiente:

“Artículo 171. Excepciones a la obligación de comparecencia. No estarán obligados a concurrir al llamamiento judicial de que tratan los artículos precedentes, y podrán declarar en la forma señalada en el artículo 172:

a) El Presidente de la República y los ex Presidentes; los Ministros de Estado; los Senadores y Diputados; los miembros de la Corte Suprema; los integrantes del Tribunal Constitucional; el Contralor General de la República y el Fiscal Nacional.

b) Los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, el General Director de Carabineros de Chile y el Director General de la Policía de Investigaciones de Chile;

c) Los chilenos o extranjeros que gozaren en el país de inmunidad diplomática, en conformidad a los tratados vigentes sobre la materia, y

d) Los que, por enfermedad grave u otro impedimento calificado por el tribunal, se hallaren en imposibilidad de hacerlo.

Con todo, si las personas enumeradas en las letras a), b) y d) renunciaren a su derecho a no comparecer, deberán prestar declaración conforme a las reglas generales. También deberán hacerlo si, habiendo efectuado el llamamiento un tribunal de juicio oral en lo penal, la unanimidad de los miembros de la sala, por razones fundadas, estimare necesaria su concurrencia ante el tribunal.”.

Artículo 205

Ha pasado a ser artículo 172, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 172. Declaración de personas exceptuadas. Las personas comprendidas en las letras a), b) y d) del artículo anterior serán interrogadas en el lugar en que ejercieren sus funciones o en su domicilio. A tal efecto, propondrán oportunamente la fecha y el lugar correspondientes. Si así no lo hicieren, los fijará el tribunal. En caso de inasistencia del testigo, se aplicarán las normas generales. A la audiencia ante el tribunal tendrán siempre derecho a asistir los intervinientes. El juez podrá calificar las preguntas que se dirigieren al testigo, teniendo en cuenta su pertinencia con los hechos y la investidura o estado del deponente.

Las personas comprendidas en la letra c) del artículo precedente declararán por informe, si consintieren a ello voluntariamente. Al efecto se les dirigirá un oficio respetuoso, por medio del ministerio respectivo.”.

Artículo 206

Lo ha suprimido.

Artículo 207

Ha pasado a ser artículo 222, reemplazado en los términos que se indicarán en su oportunidad.

Artículo 208

Ha pasado a ser artículo 173, sustituido por el siguiente:

“Artículo 173. Facultad de no declarar por motivos personales. No estarán obligados a declarar el cónyuge o el conviviente del imputado, sus ascendientes o descendientes, sus parientes colaterales hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, su pupilo o su guardador, su adoptante o adoptado.

Si se tratare de personas que, por su inmadurez o por insuficiencia o alteración de sus facultades mentales, no comprendieren el significado de la facultad de abstenerse, se requerirá la decisión del representante legal o, en su caso, de un curador designado al efecto. Si el representante interviniere en el procedimiento, se designará un curador, quien deberá resguardar los intereses del testigo. La sola circunstancia de que el testigo fuere menor de edad no configurará necesariamente alguna de las situaciones previstas en la primera parte de este inciso.

Las personas comprendidas en este artículo deberán ser informadas acerca de su facultad de abstenerse, antes de comenzar cada declaración. El testigo podrá retractar en cualquier momento el consentimiento que hubiere dado para prestar su declaración. Tratándose de las personas mencionadas en el inciso segundo de este artículo, la declaración se llevará siempre a cabo en presencia del representante legal o curador.”.

Artículo 209

Ha pasado a ser artículo 174, con la siguiente modificación:

Ha reemplazado su frase inicial “Facultad de abstenerse de declarar por otros motivos” por la siguiente: “Facultad de abstenerse de declarar por razones de secreto”.

Artículo 210

Ha pasado a ser artículo 175, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 175. Deber de comparecencia en ambos casos. Los testigos comprendidos en los dos artículos precedentes deberán comparecer a la presencia judicial y explicar los motivos de los cuales surgiere la facultad de abstenerse que invocaren. El tribunal podrá considerar como suficiente el juramento o promesa que los mencionados testigos prestaren acerca de la veracidad del hecho fundante de la facultad invocada.

Los testigos comprendidos en los dos artículos precedentes estarán obligados a declarar respecto de los demás imputados con quienes no estuvieren vinculados de alguna de las maneras allí descritas, a menos que su declaración pudiere comprometer a aquéllos con quienes existiere dicha relación.”.

Artículo 211

Ha pasado a ser artículo 176, con la siguiente modificación:

Ha reemplazado el guarismo “208” por “173”.

Artículo 212

Ha pasado a ser artículo 177, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 177. Juramento o promesa. Todo testigo, antes de comenzar su declaración, prestará juramento o promesa de decir verdad sobre lo que se le preguntare, sin ocultar ni añadir nada de lo que pudiere conducir al esclarecimiento de los hechos.

No se tomará juramento o promesa a los testigos menores de dieciocho años, ni a aquéllos de quienes el tribunal sospechare que pudieren haber tomado parte en los hechos investigados. Se hará constar en el registro la omisión del juramento o promesa y las causas de ello.

El tribunal, si lo estimare necesario, instruirá al testigo acerca del sentido del juramento o promesa y de su obligación de ser veraz, así como de las penas con las cuales la ley castiga el delito de falso testimonio en causa criminal.”.

Artículo 213

Sus incisos primero y segundo han pasado a ser incisos primero y segundo del artículo 178, nuevo, en los siguientes términos:

“Artículo 178. Individualización del testigo. La declaración del testigo comenzará por el señalamiento de los antecedentes relativos a su persona, en especial sus nombres y apellidos, edad, lugar de nacimiento, estado, profesión, industria o empleo y residencia o domicilio, todo ello sin perjuicio de las excepciones contenidas en leyes especiales.

Si existiere motivo para temer que la indicación pública de su domicilio pudiere implicar peligro para el testigo u otra persona, el juez o el presidente de la sala, en su caso, podrá autorizar al testigo a no responder a dicha pregunta durante la audiencia.

Si el testigo hiciere uso del derecho previsto en el inciso precedente, quedará prohibida la divulgación, en cualquier forma, de su identidad o de antecedentes que condujeren a ella. El tribunal deberá decretar esta prohibición. La infracción a esta norma será sancionada con la pena que establece el inciso segundo del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil, tratándose de quien proporcionare la información. En caso que la información fuere difundida por algún medio de comunicación social, además se impondrá a su director una multa de diez a cincuenta ingresos mínimos mensuales.”.

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Sus incisos tercero y cuarto han pasado a ser el artículo 179, nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo 179-. Protección a los testigos. El tribunal, en casos graves y calificados, podrá disponer medidas especiales destinadas a proteger la seguridad del testigo que lo solicitare. Dichas medidas durarán el tiempo razonable que el tribunal dispusiere y podrán ser renovadas cuantas veces fuere necesario.

De igual forma, el ministerio público, de oficio o a petición del interesado, adoptará las medidas que fueren procedentes para conferir al testigo, antes o después de prestadas sus declaraciones, la debida protección.”.

Artículo 214

Lo ha refundido con el artículo 218, y ha pasado a ser artículo 180, en los siguientes términos:

“Artículo 180. Declaración de testigos. En el procedimiento penal no existirán testigos inhábiles. Sin perjuicio de ello, los intervinientes podrán dirigir al testigo, preguntas tendientes a demostrar su credibilidad o falta de ella, la existencia de vínculos con alguno de los intervinientes que afectaren o pudieren afectar su imparcialidad, o algún otro defecto de idoneidad.

Todo testigo dará razón circunstanciada de los hechos sobre los cuales declarare, expresando si los hubiere presenciado, si los dedujere de antecedentes que le fueren conocidos o si los hubiere oído referir a otras personas.”.

Artículo 215

Ha pasado a ser artículo 181, sustituido por el siguiente:

“Artículo 181. Testigos menores de edad. El testigo menor de edad sólo será interrogado por el presidente de la sala, debiendo los intervinientes dirigir las preguntas por su intermedio.”.

Artículo 216

Ha pasado a ser artículo 332, en los términos que se indicarán en su oportunidad.

Artículo 217

Ha pasado a ser artículo 182, sustituido por el siguiente:

“Artículo 182. Testigos sordos o mudos. Si el testigo fuere sordo, las preguntas le serán dirigidas por escrito; y si fuere mudo, dará por escrito sus contestaciones.

Si no fuere posible proceder de esa manera, la declaración del testigo será recibida por intermedio de una o más personas que pudieren entenderse con él por signos o que comprendieren a los sordomudos. Estas personas prestarán previamente el juramento o promesa prescritos en el artículo 177.”.

Artículo 218

Como se expresó en su oportunidad, refundido con el artículo 214, ha pasado a ser artículo 180, en los términos que se indicó.

Artículo 219

Ha pasado a ser artículo 183, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 183. Derechos del testigo. El testigo que careciere de medios suficientes o viviere solamente de su remuneración, tendrá derecho a que la persona que lo presentare le indemnice la pérdida que le ocasionare su comparecencia para prestar declaración y le pague, anticipadamente, los gastos de traslado y habitación, si procediere.

Se entenderá renunciado este derecho si no se ejerciere en el plazo de veinte días, contado desde la fecha en que se prestare la declaración.

En caso de desacuerdo, estos gastos serán regulados por el tribunal a simple requerimiento del interesado, sin forma de juicio y sin ulterior recurso.

Tratándose de testigos presentados por el ministerio público, o por intervinientes que gozaren de privilegio de pobreza, la indemnización será pagada anticipadamente por el Fisco y con este fin, tales intervinientes deberán expresar en sus escritos de acusación o contestación el nombre de los testigos a quien debiere efectuarse el pago y el monto aproximado a que el mismo alcanzará.

Lo prescrito en este artículo se entenderá sin perjuicio de la resolución que recayere acerca de las costas de la causa.”.

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Ha consultado el siguiente artículo 184, nuevo:

“Artículo 184.- Efectos de la comparecencia respecto de otras obligaciones similares. La comparecencia del testigo a la audiencia a la que debiere concurrir, constituirá siempre suficiente justificación cuando su presencia fuere requerida simultáneamente para dar cumplimiento a obligaciones laborales, educativas o de otra naturaleza y no le ocasionará consecuencias jurídicas adversas bajo circunstancia alguna.”.

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Artículo 220

Lo ha suprimido.

Artículos 221 y 222

Los ha refundido con el artículo 224 y han pasado a ser artículos 185, en los términos que se expresan a continuación, y 187, como se expresará oportunamente:

“Artículo 185. Procedencia del informe de peritos. El ministerio público y los demás intervinientes podrán presentar informes elaborados por peritos de su confianza y solicitar que éstos fueren citados a declarar al juicio oral, acompañando los comprobantes que acreditaren la idoneidad profesional del perito.

Procederá el informe de peritos en los casos determinados por la ley y siempre que para apreciar algún hecho o circunstancia relevante para la causa fueren necesarios o convenientes conocimientos especiales de una ciencia, arte u oficio.

Los informes deberán emitirse con imparcialidad, ateniéndose a los principios de la ciencia o reglas del arte u oficio que profesare el perito.”.

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Ha consignado el artículo 227 como artículo 186, con la siguiente modificación:

Ha sustituido su frase inicial “Forma del informe de peritos” por la siguiente: “Contenido del informe de peritos”.

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Como se expresó en su oportunidad, resultante de haberse refundido los artículos 221, 222 y 224, se originaron los artículos 185, ya conocido, y el artículo 187, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 187. Admisibilidad del informe y remuneración de los peritos. El tribunal admitirá los informes y citará a los peritos cuando, además de los requisitos generales para la admisibilidad de las solicitudes de prueba, considerare que los peritos y sus informes otorgan suficientes garantías de seriedad y profesionalismo. Con todo, el tribunal podrá limitar el número de informes o de peritos, cuando unos u otros resultaren excesivos o pudieren entorpecer la realización del juicio.

Los honorarios y demás gastos derivados de la intervención de los peritos mencionados en este artículo corresponderán a la parte que los presentare.

Excepcionalmente, el tribunal podrá relevar a la parte, total o parcialmente, del pago de la remuneración del perito, cuando considerare que ella no cuenta con medios suficientes para solventarlo o cuando, tratándose del imputado, la no realización de la diligencia pudiere importar un notorio desequilibrio en sus posibilidades de defensa. En este último caso, el tribunal regulará prudencialmente la remuneración del perito, teniendo presente los honorarios habituales en la plaza y el total o la parte de la remuneración que no fuere asumida por el solicitante será de cargo fiscal.”.

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Ha consultado como artículo 188 al artículo 230, con la sola enmienda de reemplazar la palabra “reconoce” por “reconociere”.

Artículo 223

Ha pasado a ser artículo 189, con las siguientes modificaciones:

Ha sustituido la expresión “requerir información” por “requerir al perito información” y las palabras “de la remuneración del perito” por “de su remuneración”.

Artículo 224

Como se expresó en su oportunidad, refundido con los artículos 221 y 222 ha pasado a ser artículos 185 y 187, en los términos que se señalaron.

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Ha consignado el artículo 228 como artículo 190, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 190. Declaración de peritos. La declaración de los peritos en la audiencia del juicio oral se regirá por las normas previstas en el artículo 331 y, supletoriamente, por las establecidas para los testigos.

Si el perito se negare a prestar declaración, se le aplicará lo dispuesto para los testigos en el artículo 170 inciso segundo.”.

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Artículo 225

Ha pasado a ser artículo 191, sustituido por el siguiente:

“Artículo 191. Instrucciones necesarias para el trabajo de los peritos. Durante la etapa de investigación o en la audiencia de preparación del juicio oral, los intervinientes podrán solicitar del juez de garantía que dicte las instrucciones necesarias para que sus peritos puedan acceder a examinar los objetos, documentos o lugares a que se refiriere su pericia o para cualquier otro fin pertinente. El juez de garantía accederá a la solicitud, a menos que, presentada durante la etapa de investigación, considerare necesario postergarla para proteger el éxito de ésta.”.

Artículo 226

Ha pasado a ser artículo 192, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 192. Auxiliares del ministerio público como peritos. El ministerio público podrá presentar como peritos a los miembros de los organismos técnicos que le prestaren auxilio en su función investigadora, ya sea que pertenecieren a la policía, al propio ministerio público o a otros organismos estatales especializados en tales funciones.”.

Artículo 227

Como se expresó en su oportunidad, pasó a ser artículo 186 en los términos que se señalaron.

Artículo 228

Como se indicó en su oportunidad, pasó a ser artículo 190 en los términos que se expresaron.

Artículo 229

Lo ha suprimido.

Artículo 230

Como se expresó en su oportunidad, pasó a ser artículo 188 en los términos que se señalaron.

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Ha consultado el siguiente artículo 193, nuevo:

“Artículo 193.- Terceros involucrados en el procedimiento. En caso necesario, los peritos y otros terceros que debieren intervenir en el procedimiento para efectos probatorios podrán pedir al ministerio público que adopte medidas tendientes a que se les brinde la protección prevista para los testigos.”.

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Párrafo 4º Inspección personal.

Lo ha suprimido, incluidos sus artículos 231 a 236.

Párrafo 5º Documentos

Lo ha suprimido, incluido su artículo 237.

Párrafo 6º Otros medios de prueba

Ha pasado a ser Párrafo 4º.

Artículo 238

Ha pasado a ser artículo 194, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 194. Medios de prueba no regulados expresamente. Podrán admitirse como pruebas películas cinematográficas, fotografías, fonografías, videograbaciones y otros sistemas de reproducción de la imagen o del sonido, versiones taquigráficas y, en general, cualquier medio apto para producir fe.

El tribunal determinará la forma de su incorporación al procedimiento, adecuándola, en lo posible, al medio de prueba más análogo.”.

Párrafo 7º Prueba de las acciones civiles

Ha pasado a ser Párrafo 5ª.

Artículo 239

Ha pasado a ser artículo 195, con la siguiente modificación:

Ha reemplazado la palabra “deba” por “debiere”.

Libro Segundo

Procedimiento ordinario

Título I

Etapa de Instrucción

Ha reemplazado la denominación del Título I por la siguiente:

“Etapa de investigación”

Artículo 240

Ha pasado a ser artículo 196, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 196. Ejercicio de la acción penal. Los delitos de acción pública serán investigados con arreglo a las disposiciones de este Título.

Cuando el ministerio público tomare conocimiento de la existencia de un hecho que revistiere caracteres de delito, con el auxilio de la policía, promoverá la persecución penal, sin que pueda suspender, interrumpir o hacer cesar su curso, salvo en los casos previstos en la ley.

Tratándose de delitos de acción pública previa instancia particular, no podrá procederse sin que, a lo menos, se hubiere denunciado el hecho con arreglo al artículo 54, salvo para realizar los actos urgentes de investigación o los absolutamente necesarios para impedir o interrumpir la comisión del delito.”.

Artículo 241

Ha pasado a ser artículo 197, sustituido por el siguiente:

“Artículo 197. Archivo provisional. En tanto no se hubiere producido la intervención del juez de garantía en el procedimiento, el ministerio público podrá archivar provisionalmente aquellas investigaciones en las que no aparecieren antecedentes que permitieren desarrollar actividades conducentes al esclarecimiento de los hechos.

Si el delito mereciere pena aflictiva, el fiscal deberá someter la decisión sobre archivo provisional a la aprobación del fiscal regional.

La víctima podrá solicitar al ministerio público la reapertura del procedimiento y la realización de diligencias de investigación. Asimismo, podrá reclamar de la denegación de dicha solicitud ante las autoridades del ministerio público.”.

Artículo 242

Ha pasado a ser artículo 198, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 198. Facultad para no iniciar investigación. En tanto no se hubiere producido la intervención del juez de garantía en el procedimiento, el fiscal podrá abstenerse de toda investigación, cuando los hechos relatados en la denuncia no fueren constitutivos de delito o cuando los antecedentes y datos suministrados permitieren establecer que se encuentra extinguida la responsabilidad penal del imputado. Esta decisión será siempre fundada y se someterá a la aprobación del juez de garantía.”.

Artículo 243

Ha pasado a ser artículo 199, con las siguientes modificaciones:

En su inciso primero ha reemplazado la mención al “juez de control de la instrucción” por la de “juez de garantía”.

En su inciso segundo, ha suprimido las palabras “del ministerio público”.

Artículo 244

Ha pasado a ser artículo 200, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 200. Principio de oportunidad. Los fiscales del ministerio público podrán no iniciar la persecución penal o abandonar la ya iniciada cuando se tratare de un hecho que no comprometiere gravemente el interés público, a menos que la pena mínima asignada al delito excediere la de presidio o reclusión menores en su grado mínimo o que se tratare de un delito cometido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones.

Para estos efectos, el fiscal deberá emitir una decisión motivada, la que comunicará al juez de garantía. Éste, a su vez, la notificará a los intervinientes, si los hubiere.

Dentro de los diez días siguientes a la comunicación de la decisión del fiscal, el juez, de oficio o a petición de cualquiera de los intervinientes, podrá dejarla sin efecto cuando considerare que aquél ha excedido sus atribuciones en cuanto la pena mínima prevista para el hecho de que se tratare excediere la de presidio o reclusión menores en su grado mínimo, o se tratare de un delito cometido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones. También la dejará sin efecto cuando, dentro del mismo plazo, la víctima manifestare de cualquier modo su interés en el inicio o en la continuación de la persecución penal.

La decisión que el juez emitiere en conformidad al inciso anterior obligará al fiscal a continuar con la persecución penal.

Una vez vencido el plazo señalado en el inciso tercero o rechazada por el juez la reclamación respectiva, los intervinientes contarán con un plazo de diez días para reclamar de la decisión del fiscal ante las autoridades del ministerio público.

Conociendo de esta reclamación, las autoridades del ministerio público deberán verificar si la decisión del fiscal se ajusta a las políticas generales del servicio y a las normas que hubieren sido dictadas al respecto. Transcurrido el plazo previsto en el inciso precedente sin que se hubiere formulado reclamación o rechazada ésta por parte de las autoridades del ministerio público, se entenderá extinguida la acción penal respecto del hecho de que se tratare.

La extinción de la acción penal de acuerdo a lo previsto en este artículo no perjudicará en modo alguno el derecho a perseguir por la vía civil las responsabilidades pecuniarias derivadas del mismo hecho.”.

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Como se indicó en su oportunidad, ha consultado al artículo 14 como artículo 201, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 201.- Cuestiones prejudiciales civiles. Siempre que para el juzgamiento criminal se requiriere la resolución previa de una cuestión civil de que debiere conocer, conforme a la ley, un tribunal que no ejerciere jurisdicción en lo penal, se suspenderá el procedimiento criminal hasta que dicha cuestión se resolviere por sentencia firme.

Esta suspensión no impedirá que se verifiquen actuaciones urgentes y estrictamente necesarias para conferir protección a la víctima o a testigos o para establecer circunstancias que comprobaren los hechos o la participación del imputado y que pudieren desaparecer.

Cuando se tratare de un delito de acción penal pública, el ministerio público deberá promover la iniciación de la causa civil previa e intervendrá en ella hasta su término, instando por su pronta conclusión.”.

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Artículo 245

Ha pasado a ser artículo 202, sustituido por el siguiente:

“Artículo 202. Formas de inicio. La investigación de un hecho que revistiere caracteres de delito podrá iniciarse de oficio por el ministerio público, por denuncia o por querella.”.

Artículo 246

Ha pasado a ser artículo 203, con las siguientes modificaciones:

En el inciso primero, ha reemplazado la expresión “a los fiscales del” por “al” y la voz “revista” por “revistiere”.

Artículo 247

Ha pasado a ser artículo 204, sustituido por el siguiente:

“Artículo 204. Forma y contenido de la denuncia. La denuncia podrá formularse por cualquier medio y deberá contener la identificación del denunciante, el señalamiento de su domicilio, la narración circunstanciada del hecho, la designación de quienes lo hubieren cometido y de las personas que lo hubieren presenciado o que tuvieren noticia de él, todo en cuanto le constare al denunciante.

En el caso de la denuncia verbal se levantará un registro en presencia del denunciante, quien lo firmará junto con el funcionario que la recibiere. La denuncia escrita será firmada por el denunciante. En ambos casos, si el denunciante no pudiere firmar, lo hará un tercero a su ruego.”.

Artículo 248

Ha pasado a ser artículo 205, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 205. Denuncia obligatoria. Estarán obligados a denunciar:

a) Los miembros de Carabineros de Chile, de la Policía de Investigaciones de Chile y de Gendarmería, todos los delitos que presenciaren o llegaren a su noticia. Los miembros de las Fuerzas Armadas estarán también obligados a denunciar todos los delitos de que tomaren conocimiento en el ejercicio de sus funciones;

b) Los Senadores y Diputados, los fiscales y los demás empleados públicos, los delitos de que tomaren conocimiento en el ejercicio de sus funciones y, especialmente, en su caso, los que notaren en la conducta ministerial de sus subalternos;

c) Los jefes de puertos, aeropuertos, estaciones de trenes o buses o de otros medios de locomoción o de carga, los capitanes de naves o de aeronaves comerciales que naveguen en el mar territorial o en el espacio territorial, respectivamente, y los conductores de los trenes, buses u otros medios de transporte o carga, los delitos que se cometieren durante el viaje, en el recinto de una estación, puerto o aeropuerto o a bordo del buque o aeronave;

d) Los jefes de establecimientos hospitalarios o de clínicas particulares y, en general, los profesionales en medicina, odontología, química, farmacia y de otras ramas relacionadas con la conservación o el restablecimiento de la salud, y los que ejercieren prestaciones auxiliares de ellas, que notaren en una persona o en un cadáver señales de envenenamiento o de otro delito, y

e) Los directores, inspectores y profesores de establecimientos educacionales de todo nivel, los delitos que afectaren a los alumnos o que hubieren tenido lugar en el establecimiento.

La denuncia realizada por alguno de los obligados en este artículo eximirá al resto.”.

Artículo 249

Ha pasado a ser artículo 206, con las siguientes modificaciones:

Ha sustituido las palabras “tengan” por “tomaren” y “arriben” por “arribaren”.

Artículo 250

Ha pasado a ser artículo 207, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 207. Incumplimiento de la obligación de denunciar. Las personas indicadas en el artículo 205 que omitieren hacer la denuncia que en él se prescribe incurrirán en la pena prevista en el artículo 494 del Código Penal, o en la señalada en disposiciones especiales, en lo que correspondiere.

La pena por el delito en cuestión no será aplicable cuando apareciere que quien hubiere omitido formular la denuncia arriesgaba la persecución penal propia, del cónyuge, de su conviviente o de ascendientes, descendientes o hermanos.”.

Artículo 251

Ha pasado a ser artículo 208, sin enmiendas.

Artículo 252

Ha pasado a ser artículo 209, con la siguiente redacción:

“Artículo 209.- Autodenuncia. Quien hubiere sido imputado por otra persona de haber participado en la comisión de un hecho ilícito, tendrá el derecho de concurrir ante el ministerio público y solicitar se investigue la imputación de que hubiere sido objeto.

Si el fiscal respectivo se negare a proceder, la persona imputada podrá recurrir ante las autoridades superiores del ministerio público, a efecto de que revisen tal decisión.”.

Párrafo 3º Actuaciones de la instrucción

Ha reemplazado su denominación “Actuaciones de la instrucción” por la siguiente: “Actuaciones de la investigación”

Artículo 253

Ha pasado a ser artículo 210, sustituido por el siguiente:

“Artículo 210. Investigación de los fiscales. Los fiscales dirigirán la investigación y podrán realizar por sí mismos o encomendar a la policía todas las diligencias de investigación que consideraren conducentes al esclarecimiento de los hechos.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el Párrafo 1º de este Título, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que tomare conocimiento de la existencia de un hecho que revistiere caracteres de delito de acción penal pública por alguno de los medios previstos en la ley, el fiscal deberá proceder a la práctica de todas aquellas diligencias pertinentes y útiles al esclarecimiento y averiguación del mismo, de las circunstancias relevantes para la aplicación de la ley penal, de los partícipes del hecho y de las circunstancias que sirvieren para verificar su responsabilidad. Asimismo, deberá impedir que el hecho denunciado produzca consecuencias ulteriores.

Los fiscales podrán exigir información de toda persona o funcionario público, los que no podrán excusarse de proporcionarla, salvo en los casos expresamente exceptuados por la ley.”.

Artículo 254

Ha pasado a ser artículo 211, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 211.- Actividades de la investigación. Para los fines previstos en el artículo anterior, la investigación se llevará a cabo de modo de consignar y asegurar todo cuanto condujere a la comprobación del hecho y a la identificación de los partícipes en el mismo. Así, se hará constar el estado de las personas, cosas o lugares, se identificará a los testigos del hecho investigado y se consignarán sus declaraciones. Del mismo modo, si el hecho hubiere dejado huellas, rastros o señales, se tomará nota de ellos y se los especificará detalladamente, se dejará constancia de la descripción del lugar en que aquél se hubiere cometido, del estado de los objetos que en él se encontraren y de todo otro dato pertinente.

Para el cumplimiento de los fines de la investigación se podrá disponer la práctica de operaciones científicas, la toma de fotografías, filmación o grabación y, en general, la reproducción de imágenes, voces o sonidos por los medios técnicos que resultaren más adecuados, requiriendo la intervención de los organismos especializados. En estos casos, una vez verificada la operación se certificará el día, hora y lugar en que ella se hubiere realizado, el nombre, la dirección y la profesión u oficio de quienes hubieren intervenido en ella, así como la individualización de la persona sometida a examen y la descripción de la cosa, suceso o fenómeno que se reprodujere o explicare. En todo caso se adoptarán las medidas necesarias para evitar la alteración de los originales objeto de la operación.”.

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Ha consignado como artículo 212 al artículo 262 reemplazado por el siguiente:

“Artículo 212. Secreto de las actuaciones de investigación. Las actuaciones de investigación realizadas por el ministerio público y por la policía serán secretas para los terceros ajenos al procedimiento.

El imputado y los demás intervinientes en el procedimiento podrán examinar los registros y los documentos de la investigación fiscal y policial.

El fiscal podrá disponer que determinadas actuaciones, registros o documentos sean mantenidas en secreto respecto del imputado o de los demás intervinientes, cuando lo considerare necesario para la eficacia de la investigación. En tal caso deberá identificar las piezas o actuaciones respectivas, de modo que no se vulnere la reserva y fijar un plazo no superior a cuarenta días para la mantención del secreto.

El imputado o cualquier otro interviniente podrá solicitar del juez de garantía que ponga término al secreto o que lo limite, en cuanto a su duración, a las piezas o actuaciones abarcadas por él, o a las personas a quienes afectare.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, no se podrá decretar el secreto sobre la declaración del imputado o cualquier otra actuación en que hubiere intervenido o tenido derecho a intervenir, las actuaciones en las que participare el tribunal, ni los informes evacuados por peritos, respecto del propio imputado o de su defensor.

Los funcionarios que hubieren participado en la investigación y las demás personas que, por cualquier motivo, tuvieren conocimiento de las actuaciones de la investigación estarán obligados a guardar secreto respecto de ellas.”.

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Ha consignado como artículo 213 al artículo 263 con las siguientes modificaciones:

En su inciso primero ha suprimido la expresión “del ministerio público”, las dos veces que aparece, y ha sustituido la expresión “estime” por “estimare”.

En su inciso segundo ha eliminado la expresión “del ministerio público” la primera vez que aparece, y ha reemplazado la expresión “a objeto” por “con el propósito”.

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Ha consignado como artículo 214 al artículo 264 con las siguientes modificaciones:

Ha suprimido la expresión “del ministerio público” y ha reemplazado la palabra “deba” por “debiere”.

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Ha consignado como artículo 215 al artículo 265 reemplazado por el siguiente:

“Artículo 215. Agrupación y separación de investigaciones. El fiscal podrá investigar separadamente cada delito de que conociere. No obstante, podrá desarrollar la investigación conjunta de dos o más delitos, cuando ello resultare conveniente. Asimismo, en cualquier momento podrá separar las investigaciones que se llevaren en forma conjunta.

Cuando dos o más fiscales se encontraren investigando los mismos hechos y con motivo de esta circunstancia se afectaren los derechos de la defensa del imputado, éste podrá pedir al superior jerárquico o al superior jerárquico común, en su caso, que resuelva cuál tendrá a su cargo el caso.”.

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Ha considerado como artículo 216 al artículo 266 sustituido por el siguiente:

“Artículo 216.- Control judicial anterior a la formalización de la investigación. Cualquier persona que se considerare afectada por una investigación que no se hubiere formalizado judicialmente, podrá pedir al juez de garantía que le ordene al fiscal informar acerca de los hechos que fueren objeto de ella. También podrá el juez fijarle un plazo para que formalice la investigación.”.

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Artículo 255

Ha pasado a ser artículo 217, sustituido por el siguiente:

“Artículo 217. Objetos, documentos e instrumentos. Los objetos, documentos e instrumentos de cualquier clase que parecieren haber servido o haber estado destinados a la comisión del hecho investigado, o los que de él provinieren, o los que pudieren servir como medios de prueba, así como los que se encontraren en el sitio del suceso a que se refiere la letra c) del artículo 83, serán recogidos, identificados y conservados bajo sello. En todo caso, se levantará un registro de la diligencia, de acuerdo con las normas generales.

Si los objetos, documentos e instrumentos se encontraren en poder del imputado o de otra persona, se procederá a su incautación, de conformidad a lo dispuesto en este Título. Con todo, tratándose de objetos, documentos e instrumentos que fueren hallados en poder del imputado respecto de quien se practicare detención en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 83 letra b), se podrá proceder a su incautación en forma inmediata.”.

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Ha consultado el siguiente artículo 218, nuevo:

“Artículo 218.- Conservación de las especies. Las especies recogidas durante la investigación serán conservadas bajo la custodia del ministerio público, quien deberá tomar las medidas necesarias para evitar que se alteren de cualquier forma.

Podrá reclamarse ante el juez de garantía por la inobservancia de las disposiciones antes señaladas, a fin que adopte las medidas necesarias para la debida preservación e integridad de las especies recogidas.

Los intervinientes tendrán acceso a esas especies, con el fin de reconocerlas o realizar alguna pericia, siempre que fueren autorizados por el ministerio público o, en su caso, por el juez de garantía. El ministerio público llevará un registro especial en el que conste la identificación de las personas que fueren autorizadas para reconocerlas o manipularlas, dejándose copia, en su caso, de la correspondiente autorización.”.

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Artículo 256

Ha pasado a ser artículo 219, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 219. Reclamaciones o tercerías. Las reclamaciones o tercerías que los intervinientes o terceros entablaren durante la investigación con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o incautados se tramitarán ante el juez de garantía. La resolución que recayere en el artículo así tramitado se limitará a declarar el derecho del reclamante sobre dichos objetos, pero no se efectuará la devolución de éstos sino hasta después de concluido el procedimiento, a menos que el tribunal considerare innecesaria su conservación.

Lo dispuesto en el inciso precedente no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al dueño en cualquier estado del procedimiento, una vez comprobado su dominio por cualquier medio y establecido su valor.

En todo caso, se dejará constancia mediante fotografías u otros medios que resultaren convenientes de las especies restituidas o devueltas en virtud de este artículo.”.

Artículo 257

Lo ha suprimido.

Artículo 258

Ha pasado a ser artículo 220, sustituido por el siguiente:

“Artículo 220. Testigos ante el ministerio público. Durante la etapa de investigación, los testigos citados por el fiscal estarán obligados a comparecer a su presencia y prestar declaración ante el mismo, salvo aquéllos exceptuados únicamente de comparecer a que se refiere el artículo 171. El fiscal no podrá exigir del testigo el juramento o promesa previstos en el artículo 177.

Si el testigo citado no compareciere sin justa causa o, compareciendo, se negare injustificadamente a declarar, se le impondrán, respectivamente, las medidas de apremio previstas en el inciso primero y las sanciones contempladas en el inciso segundo del artículo 170.

Tratándose de testigos que fueren empleados públicos o de una empresa del Estado, el organismo público o la empresa respectiva adoptará las medidas correspondientes, las que serán de su cargo si irrogaren gastos, para facilitar la comparecencia del testigo, sea que se encontrare en el país o en el extranjero.”.

Artículo 259

Ha pasado a ser artículo 221, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 221. Anticipación de prueba. Al concluir la declaración del testigo, el fiscal le hará saber la obligación que tiene de comparecer y declarar durante la audiencia del juicio oral, así como de comunicar cualquier cambio de domicilio o de morada hasta esa oportunidad.

Si, al hacérsele la prevención prevista en el inciso anterior, el testigo manifestare la imposibilidad de concurrir a la audiencia del juicio oral, por tener que ausentarse a larga distancia o por existir motivo que hiciere temer la sobreviniencia de su muerte, su incapacidad física o mental, o algún otro obstáculo semejante, el fiscal podrá solicitar del juez de garantía que se reciba su declaración anticipadamente.

En los casos previstos en el inciso precedente, el juez deberá citar a todos aquéllos que tuvieren derecho a asistir al juicio oral, quienes tendrán todas las facultades previstas para su participación en la audiencia del juicio oral.”.

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Como se indicó en su oportunidad, ha consignado el artículo 207 como artículo 222, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 222.- Anticipación de prueba testimonial en el extranjero. Si el testigo se encontrare en el extranjero y no pudiere aplicarse lo previsto en el inciso final del artículo 220, el fiscal podrá solicitar al juez de garantía que también se reciba su declaración anticipadamente.

Para ese efecto, se recibirá la declaración del testigo, según resultare más conveniente y expedito, ante un cónsul chileno o ante el tribunal del lugar en que se hallare.

La petición respectiva se hará llegar, por conducto de la Corte de Apelaciones correspondiente, al Ministerio de Relaciones Exteriores para su diligenciamiento, y en ella se individualizarán los intervinientes a quienes deberá citarse para que concurran a la audiencia en que se recibirá la declaración, en la cual podrán ejercer todas las facultades que les corresponderían si se tratase de una declaración prestada durante la audiencia del juicio oral.

Si se autorizare la práctica de esta diligencia en el extranjero y ella no tuviere lugar, el ministerio público deberá pagar a los demás intervinientes que hubieren comparecido a la audiencia los gastos en que hubieren incurrido, sin perjuicio de lo que se resolviere en cuanto a costas.”.

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Ha consultado el siguiente artículo 223, nuevo:

“Artículo 223. Comparecencia del imputado ante el ministerio público. Durante la etapa de investigación el imputado estará obligado a comparecer ante el fiscal, cuando éste así lo dispusiere.

Si el imputado se encontrare privado de libertad, el fiscal solicitará al juez autorización para que aquél sea conducido a su presencia. Si la privación de libertad obedeciere a que se hubiere decretado la prisión preventiva del imputado conforme a lo dispuesto en los artículos 139 y siguientes, la autorización que el juez otorgare de conformidad a este artículo, salvo que dispusiere otra cosa, será suficiente para que el fiscal ordene la comparecencia del imputado a su presencia cuantas veces fuere necesario para los fines de la investigación, en tanto se mantuviere dicha medida cautelar personal.”.

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Como se señaló, ha contemplado como artículo 224, nuevo, a los artículos 117, 118, 119, 121 y 260, refundidos, con la siguiente redacción:

“Artículo 224.- Declaración voluntaria del imputado. Si el imputado se allanare a prestar declaración ante el fiscal y se tratare de su primera declaración deberá, en primer término, responder las preguntas que se dirigieren con respecto a su identificación. El fiscal le preguntará acerca de sus nombres y apellidos, apodos si los tuviere, su edad, lugar de nacimiento y de residencia actual, estado civil, profesión u oficio, si supiere leer y escribir, si con anterioridad hubiere sido objeto de una condena y, en tal caso, por qué causa, ante qué tribunal, qué pena se le hubiere impuesto, si la hubiere cumplido y si conociere el motivo de su comparecencia. Se le interrogará, asimismo, sobre su lugar de trabajo y se hará constar la forma más expedita para comunicarse con él y los datos que arrojare su cédula de identidad, la que deberá exhibir.

Antes de comenzar la declaración se comunicará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuyere, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, en la medida conocida, incluyendo aquéllas que fueren de importancia para su calificación jurídica, las disposiciones legales que resultaren aplicables y los antecedentes que la investigación arrojare en su contra.

A continuación, el imputado podrá declarar cuanto tuviere por conveniente sobre el hecho que se le atribuyere.

En el registro que de la declaración se practicare de conformidad a las normas generales se hará constar, en su caso, la negativa del imputado a responder una o más preguntas.”.

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Como se indicó en su oportunidad, ha contemplado al artículo 122 como artículo 225, reemplazado por el que sigue:

“Artículo 225. Métodos prohibidos. Queda absolutamente prohibido todo método de investigación o de interrogación que menoscabe o coarte la libertad del imputado para declarar. En consecuencia, no podrá ser sometido a ninguna clase de coacción, amenaza o promesa. Sólo se admitirá la promesa de una ventaja que estuviere expresamente prevista en la ley penal o procesal penal.

Se prohibe, en consecuencia, todo método que afecte la memoria o la capacidad de comprensión y de dirección de los actos del imputado, en especial cualquier forma de maltrato, amenaza, violencia corporal o psíquica, tortura, engaño, o la administración de psicofármacos y la hipnosis.

Las prohibiciones previstas en este artículo rigen aun para el evento de que el imputado consintiere en la utilización de alguno de los métodos vedados.”.

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Como se expresó en su oportunidad ha consignado como artículo 226 al artículo 123, en los mismos términos.

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Artículo 260

Como se expresó en su oportunidad, lo ha refundido con los artículos 117, 118, 119 y 121, como nuevo artículo 224, en los términos que se señalaron.

Artículo 261

Ha pasado a ser artículo 227, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 227. Careo ante el fiscal. Cuando los testigos o los imputados entre sí, o aquéllos con éstos, discordaren acerca de algún hecho o circunstancia relevante para el procedimiento, el fiscal los podrá confrontar, a objeto de que expliquen sus contradicciones o aclaren las discrepancias que surgieren de las respectivas declaraciones. Esta diligencia procederá igualmente con respecto a la víctima y al querellante.

Para estos efectos, se explicará a las personas confrontadas cuáles fueren las contradicciones o discrepancias existentes, a fin de superar las diferencias y de esclarecer los hechos o circunstancias sobre los cuales aquéllas recayeren, instándolos a exponer cuanto consideraren necesario. En casos calificados se podrá admitir que las personas confrontadas se dirijan preguntas, con los mismos fines.

El careo podrá practicarse entre dos o más personas.

En todo caso, se adoptarán los resguardos necesarios para no ocasionar a los participantes en la actuación menoscabo a su dignidad y para garantizarles su seguridad e integridad psíquica y física.

Tratándose de la víctima de alguno de los delitos contemplados en los artículos 361 a 367 bis y en el artículo 375 del Código Penal, el fiscal sólo podrá disponer el careo si contare con su conformidad previa.”.

Artículo 262

Como se indicó en su oportunidad, pasó a ser artículo 212 en los términos que se expresaron.

Artículo 263

Como se expresó en su oportunidad, pasó a ser artículo 213 en los términos que se indicaron.

Artículo 264

Como se indicó en su oportunidad, pasó a ser artículo 214 con las modificaciones que se expresaron.

Artículo 265

Como se expresó en su oportunidad, pasó a ser artículo 215 en los términos en que se indicó.

Artículo 266

Como se indicó en su oportunidad, pasó a ser artículo 216 sustituido por el que se señaló.

Artículo 267

Como se indicó anteriormente, lo ha refundido con los artículos 93, 94 y 96 y consignado como artículo 77.

Párrafo 4º Reconocimiento de personas y otras diligencias

Ha suprimido el epígrafe y su denominación.

Artículo 268

Lo ha suprimido.

Artículo 269

Lo ha suprimido.

Artículo 270

Lo ha suprimido.

Artículo 271

Lo ha suprimido.

Artículo 272

Lo ha suprimido.

Artículo 273

Ha pasado a ser artículo 228, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 228.- Exámenes corporales. Si fuere necesario para constatar circunstancias relevantes para la investigación, podrán efectuarse exámenes corporales del imputado o del ofendido por el hecho punible, tales como pruebas de carácter biológico, extracciones de sangre u otros análogos, siempre que no fuere de temer menoscabo para la salud o dignidad del interesado.

En caso de que fuere menester examinar al ofendido, el fiscal le solicitará que preste su consentimiento. De negarse, solicitará la correspondiente autorización al juez de garantía, exponiéndole las razones en que se hubiere fundado la negativa. Tratándose del imputado, el fiscal pedirá derechamente la autorización judicial.

El juez de garantía autorizará la práctica de la diligencia siempre que se cumplieren las condiciones señaladas en el inciso primero.”.

Artículo 274

Como se indicó en su oportunidad, pasó a ser artículo 89, en los términos que se señalaron.

Artículo 275

Lo ha suprimido.

Párrafo 5º

Ha suprimido el epígrafe y su denominación.

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Ha consultado el siguiente artículo 229, nuevo:

“Artículo 229.- Exámenes médicos y pruebas relacionadas con los delitos previstos en los artículos 361 a 367 bis y en el artículo 375 del Código Penal. Tratándose de los delitos previstos en los artículos 361 a 367 bis y en el artículo 375 del Código Penal, los hospitales, clínicas y establecimientos de salud semejantes, sean públicos o privados, deberán practicar los reconocimientos, exámenes médicos y pruebas biológicas conducentes a acreditar el hecho punible y a identificar a los partícipes en su comisión, debiendo conservar los antecedentes y muestras correspondientes.

Se levantará acta, en duplicado, del reconocimiento y de los exámenes realizados, la que será suscrita por el jefe del establecimiento o de la respectiva sección y por los profesionales que los hubieren practicado. Una copia será entregada a la persona que hubiere sido sometida al reconocimiento, o a quien la tuviere bajo su cuidado; la otra, así como las muestras obtenidas y los resultados de los análisis y exámenes practicados, se mantendrán en custodia y bajo estricta reserva en la dirección del hospital, clínica o establecimiento de salud, por un período no inferior a un año, para ser remitidos al ministerio público.”.

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Ha consultado como artículo 230 a los artículos 297 y 301 refundidos, con el siguiente tenor:

“Artículo 230. Exámenes médicos y autopsias. En los delitos en que fuere necesaria la realización de exámenes médicos para la determinación del hecho punible, el fiscal podrá ordenar que éstos sean llevados a efecto por el Servicio Médico Legal o por cualquier otro servicio médico.

Las autopsias que el fiscal dispusiere realizar como parte de la investigación de un hecho punible serán practicadas en las dependencias del Servicio Médico Legal, por el legista correspondiente; donde no lo hubiere, el fiscal designará el médico encargado y el lugar en que la autopsia debiere ser llevada a cabo.

Para los efectos de su investigación, el fiscal podrá utilizar los exámenes practicados con anterioridad a su intervención, si le parecieren confiables.”.

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Ha consultado como artículo 231 al artículo 300 reemplazado por el siguiente:

“Artículo 231. Lesiones corporales. Toda persona a cuyo cargo se encontrare un hospital u otro establecimiento de salud semejante, fuere público o privado, dará en el acto cuenta al fiscal de la entrada de cualquier individuo que tuviere lesiones corporales de significación, indicando brevemente el estado del paciente y la exposición que hicieren la o las personas que lo hubieren conducido acerca del origen de dichas lesiones y del lugar y estado en que se le hubiere encontrado. La denuncia deberá consignar el estado del paciente, describir los signos externos de las lesiones e incluir las exposiciones que hicieren el afectado o las personas que lo hubieren conducido.

En ausencia del jefe del establecimiento, dará cuenta el que lo subrogare en el momento del ingreso del lesionado.

El incumplimiento de la obligación prevista en este artículo se castigará con la pena que prevé el artículo 494 del Código Penal.”.

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Ha refundido los artículos 295 y 298, y los ha consignado como artículos 90, en los términos que se indicó en su oportunidad, y 232 del siguiente tenor:

“Artículo 232.- Hallazgo de un cadáver. Cuando hubiere motivo para sospechar que la muerte de una persona fuere el resultado de un hecho punible, el fiscal procederá, antes de la inhumación del cadáver o inmediatamente después de su exhumación, a practicar el reconocimiento e identificación del difunto y a ordenar la autopsia.

El cadáver podrá entregarse a los parientes del difunto o a quienes invocaren título o motivo suficiente, previa autorización del fiscal, tan pronto la autopsia se hubiere practicado.”.

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Ha considerado como artículo 233 al artículo 299 reemplazado por el siguiente:

“Artículo 233. Exhumación. En casos calificados y cuando considerare que la exhumación de un cadáver pudiere resultar de utilidad en la investigación de un hecho punible, el fiscal podrá solicitar autorización judicial para la práctica de dicha diligencia.

El tribunal resolverá según lo estimare pertinente, previa citación del cónyuge o de los parientes más cercanos del difunto.

En todo caso, practicados el examen o la autopsia correspondientes se procederá a la inmediata sepultura del cadáver.”.

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Ha consultado como artículo 234 al inciso primero del artículo 302, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 234. Pruebas caligráficas. El fiscal podrá solicitar al imputado que escriba en su presencia algunas palabras o frases, a objeto de practicar las pericias caligráficas que considerare necesarias para la investigación. Si el imputado se negare a hacerlo, el fiscal podrá solicitar al juez de garantía la autorización correspondiente.”.

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Ha consultado el siguiente artículo 235, nuevo:

“Artículo 235.- Entrada y registro en lugares de libre acceso público. Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones podrán efectuar el registro de lugares y recintos de libre acceso público, en búsqueda del imputado contra el cual se hubiere librado orden de detención, o de rastros o huellas del hecho investigado o medios que pudieren servir a la comprobación del mismo.”.

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Artículo 276

Ha pasado a ser artículo 236, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 236. Entrada y registro en lugares cerrados. Cuando se presumiere que el imputado, o medios de comprobación del hecho que se investigare, se encontrare en un determinado edificio o lugar cerrado, se podrá entrar al mismo y proceder al registro, siempre que su propietario o encargado consintiere expresamente en la práctica de la diligencia.

En este caso, el funcionario que practicare el registro deberá individualizarse y cuidará que la diligencia se realizare causando el menor daño y las menores molestias posibles a los ocupantes. Asimismo, entregará al propietario o encargado un certificado que acredite el hecho del registro, la individualización de los funcionarios que lo hubieren practicado y de aquél que lo hubiere ordenado.

Si, por el contrario, el propietario o el encargado del edificio o lugar no permitiere la entrada y registro, el fiscal solicitará al juez la autorización para proceder a dicha diligencia. En todo caso, el fiscal hará saber al juez las razones que el propietario o encargado hubiere invocado para negar la entrada y registro.”.

Artículo 277

Ha pasado a ser artículo 237, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 237.- Entrada y registro en lugares cerrados en casos de flagrancia. Cuando concurrieren los requisitos que hacen procedente la detención por flagrancia y se presumiere que la persona a detener hubiere ingresado a un edificio o lugar cerrado respecto del cual su propietario o encargado no autorizare el ingreso del personal de la policía, éste informará de inmediato al fiscal, a objeto que recabe la respectiva autorización judicial.

Sin perjuicio de ello, la policía adoptará las medidas tendientes a evitar la posible fuga del imputado.

No se requerirá la orden judicial previa para la entrada y registro cuando, por las llamadas de auxilio de personas que se encontraren en el interior u otros signos evidentes, apareciere que en el recinto se estuviere cometiendo actualmente un delito.”.

Artículo 278

Ha pasado a ser artículo 238, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 238. Horario para el registro. El registro deberá hacerse en el tiempo que media entre las seis y las veintidós horas; pero podrá verificarse fuera de estas horas en lugares de libre acceso público y que se encontraren abiertos durante la noche. Asimismo, procederá en casos urgentes, cuando su ejecución no admitiere demora. En este último evento, la resolución que autorizare la entrada y el registro deberá señalar expresamente el motivo de la urgencia.”.

Artículo 279

Ha pasado a ser artículo 239, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 239. Contenido de la orden de registro. La orden que autorizare la entrada y registro deberá señalar:

a) El o los edificios o lugares que hubieren de ser registrados;

b) El fiscal que lo hubiere solicitado;

c) La autoridad encargada de practicar el registro, y

d) El motivo del registro y, en su caso, del ingreso nocturno.

La orden tendrá una vigencia máxima de diez días, después de los cuales caducará la autorización. Con todo, el juez que emitiere la orden podrá establecer un plazo de vigencia inferior.”.

Artículo 280

Ha pasado a ser artículo 240, sustituido por el siguiente:

“Artículo 240. Entrada y registro en lugares especiales. Para proceder al examen y registro de lugares religiosos, edificios en que funcionare alguna autoridad pública o recintos militares, el fiscal deberá oficiar previamente a la autoridad o persona a cuyo cargo estuvieren, informando de la práctica de la actuación. Dicha comunicación deberá ser remitida con al menos 48 horas de anticipación y contendrá las señas de lo que hubiere de ser objeto del registro, a menos que fuere de temer que por dicho aviso pudiere frustrarse la diligencia. Además, en ellas se indicará a las personas que lo acompañarán e invitará a la autoridad o persona a cargo del lugar, edificio o recinto a presenciar la actuación o a nombrar a alguna persona que asista.

Si la diligencia implicare el examen de documentos reservados o de lugares en que se encontrare información o elementos de dicho carácter y cuyo conocimiento pudiere afectar la seguridad nacional, la autoridad o persona a cuyo cargo se encontrare el recinto informará de inmediato y fundadamente de este hecho al Ministro de Estado correspondiente, a través del conducto regular, quien, si lo estimare procedente, oficiará al fiscal manifestando su oposición a la práctica de la diligencia. Tratándose de entidades con autonomía constitucional, dicha comunicación deberá remitirse a la autoridad superior correspondiente.

En este caso, si el fiscal estimare indispensable la realización de la actuación, remitirá los antecedentes al fiscal regional, quien, si compartiere esa apreciación, solicitará a la Corte Suprema que resuelva la controversia, decisión que se adoptará en cuenta. Mientras estuviere pendiente esa determinación, el fiscal dispondrá el sello y debido resguardo del lugar que debiere ser objeto de la diligencia.

Regirá, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 19, y, si la diligencia se llevare a cabo, se aplicará a la información o elementos que el fiscal resolviere incorporar a los antecedentes de la investigación lo dispuesto en el artículo 212.”.

Artículo 28

1

Ha pasado a ser artículo 241, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 241. Entrada y registro en lugares que gozan de inviolabilidad diplomática. Para la entrada y registro de locales de embajadas, residencias de los agentes diplomáticos, sedes de organizaciones y organismos internacionales y de naves y aeronaves que, conforme al Derecho Internacional, gozaren de inviolabilidad, el juez pedirá su consentimiento al respectivo jefe de misión por oficio, en el cual le solicitará que conteste dentro de veinticuatro horas. Este será remitido por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Si el jefe de misión negare su consentimiento o no contestare en el término indicado, el juez lo comunicará al Ministerio de Relaciones Exteriores. Mientras el Ministro no contestare manifestando el resultado de las gestiones que practicare, el juez se abstendrá de ordenar la entrada en el lugar indicado. Sin perjuicio de ello, se podrán adoptar medidas de vigilancia, conforme a las reglas generales.

En casos urgentes y graves, podrá el juez solicitar la autorización del jefe de misión directamente o por intermedio del fiscal, quien certificará el hecho de haberse concedido.”.

Artículo 282

Ha pasado a ser artículo 242, con las siguientes modificaciones:

Ha reemplazado, en el inciso primero, la expresión “Para el registro” por “Para la entrada y registro”, y las palabras “utilicen” por “utilizaren” y “designe” por “designare”.

Artículo 283

Ha pasado a ser artículo 243, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 243. Procedimiento para el registro. La resolución que autorizare la entrada y el registro de un lugar cerrado se notificará al dueño o encargado, invitándosele a presenciar el acto, salvo que éste hubiere consentido expresamente en la práctica de esas diligencias, en los casos a que se refieren los artículos 236 y 237.

Si no fuere habida alguna de las personas expresadas, la notificación se hará a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar o edificio, quien podrá, asimismo, presenciar la diligencia.

Si no se hallare a nadie, se hará constar esta circunstancia en el acta de la diligencia.”.

Artículo 284

Ha pasado a ser artículo 244, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 244. Medidas de vigilancia. Aun antes de que el juez de garantía dictare la orden de entrada y registro de que trata el artículo 239, el fiscal podrá disponer las medidas de vigilancia que estimare convenientes para evitar la fuga del imputado o la substracción de documentos o cosas que constituyeren el objeto de la diligencia.”.

Artículo 285

Ha pasado a ser artículo 245, sustituido por el siguiente:

“Artículo 245. Realización de la entrada y registro. Practicada la notificación a que se refiere el artículo 243, se procederá a la entrada y registro. Si se opusiere resistencia al ingreso, o nadie respondiere a los llamados, se podrá emplear la fuerza pública. En estos casos, al terminar el registro se cuidará que los lugares queden cerrados, a objeto de evitar el ingreso de otras personas en los mismos. Todo ello se hará constar por escrito.

En los registros se procurará no perjudicar ni molestar al interesado más de lo estrictamente necesario.

El registro se practicará en un solo acto, pero podrá suspenderse cuando no fuere posible continuarlo, debiendo reanudarse apenas cesare el impedimento.”.

Artículo 286

Lo ha suprimido.

Artículo 287

Ha pasado a ser artículo 246, sustituido por el siguiente:

“Artículo 246. Objetos y documentos no relacionados con el hecho investigado. Si durante la práctica de la diligencia de registro se descubriere objetos o documentos que permitieren sospechar la existencia de un hecho punible distinto del que constituyere la materia del procedimiento en que la orden respectiva se hubiere librado, podrán proceder a su incautación previa orden judicial. Dichos objetos o documentos serán conservados por el fiscal.”.

Artículo 288

Ha pasado a ser artículo 247, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 247. Constancia de la diligencia. De todo lo obrado durante la diligencia de registro deberá dejarse constancia escrita y circunstanciada. Los objetos y documentos que se incautaren serán puestos en custodia y sellados, entregándose un recibo detallado de los mismos al propietario o encargado del lugar.

Si en el lugar o edificio no se descubriere nada sospechoso, se dará testimonio de ello al interesado, si lo solicitare.”.

Artículo 289

Ha pasado a ser artículo 248, sustituido por el siguiente:

“Artículo 248. Incautación de objetos y documentos. Los objetos y documentos relacionados con el hecho investigado, los que pudieren ser objeto de la pena de comiso y aquéllos que pudieren servir como medios de prueba, serán incautados, previa orden judicial librada a petición del fiscal, cuando la persona en cuyo poder se encontraren no los entregare voluntariamente, o si el requerimiento de entrega voluntaria pudiere poner en peligro el éxito de la investigación.

Si los objetos y documentos se encontraren en poder de una persona distinta del imputado, en lugar de ordenar la incautación, o bien con anterioridad a ello, el juez podrá apercibirla para que los entregue. Regirán, en tal caso, los medios de coerción previstos para los testigos. Con todo, dicho apercibimiento no podrá ordenarse respecto de las personas a quienes la ley reconoce la facultad de no prestar declaración.

Cuando existieren antecedentes que permitieren presumir suficientemente que los objetos y documentos se encuentran en un lugar de aquéllos a que alude el artículo 236 se procederá de conformidad a lo allí prescrito.”.

Artículo 290

Ha pasado a ser artículo 249, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 249. Retención e incautación de correspondencia. A petición del fiscal, el juez podrá autorizar, por resolución fundada, la retención de la correspondencia postal, telegráfica o de otra clase y los envíos dirigidos al imputado o remitidos por él, aun bajo nombre supuesto, o de aquéllos de los cuales, por razón de especiales circunstancias, se presumiere que emanan de él o de los que él pudiere ser el destinatario, cuando por motivos fundados fuere previsible su utilidad para la investigación. Del mismo modo, se podrá disponer la obtención de copias o respaldos de la correspondencia electrónica dirigida al imputado o emanada de éste.

El fiscal deberá examinar la correspondencia o los envíos retenidos y conservará aquéllos que tuvieren relación con el hecho objeto de la investigación. Para los efectos de su conservación se aplicará lo dispuesto en el artículo 218. La correspondencia o los envíos que no tuvieren relación con el hecho investigado serán devueltos o, en su caso, entregados a su destinatario, a algún miembro de su familia o a su mandatario o representante legal. La correspondencia que hubiere sido obtenida de servicios de comunicaciones será devuelta a ellos después de sellada, otorgando, en caso necesario, el certificado correspondiente.”.

Artículo 291

Ha pasado a ser artículo 250, sustituido por el siguiente:

“Artículo 250. Copias de comunicaciones o transmisiones. El juez de garantía podrá autorizar, a petición del fiscal, que cualquier empresa de comunicaciones facilite copias de las comunicaciones transmitidas o recibidas por ellas. Del mismo modo, podrá ordenar la entrega de las versiones que existieren de las transmisiones de radio, televisión u otros medios.”.

Artículo 292

Ha pasado a ser artículo 251, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 251. Objetos y documentos no sometidos a incautación. No podrá disponerse la incautación, ni la entrega bajo el apercibimiento previsto en el inciso segundo del artículo 248:

a) De las comunicaciones entre el imputado y las personas que pudieren abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco o secreto particular;

b) De las notas que hubieren tomado las personas mencionadas en la letra a) precedente, sobre comunicaciones confiadas por el imputado, o sobre cualquier circunstancia a la que se extendiere la facultad de abstenerse de prestar declaración, y

c) De otros objetos o documentos, incluso los resultados de exámenes o diagnósticos relativos a la salud del imputado, a los cuales se extendiere naturalmente la facultad de abstenerse de prestar declaración.

Las limitaciones previstas en este artículo sólo regirán cuando las comunicaciones, notas, objetos o documentos se encontraren en poder de las personas a quienes la ley reconoce la facultad de no prestar declaración; tratándose de las personas mencionadas en el artículo 174, la limitación se extenderá a las oficinas o establecimientos en los cuales ellas ejercieren su profesión o actividad.

Asimismo, estas limitaciones no regirán cuando las personas facultadas para no prestar testimonio fueren imputadas por el hecho investigado o cuando se tratare de objetos y documentos que pudieren caer en comiso, por provenir de un hecho punible o haber servido, en general, a la comisión de un hecho punible.

En caso de duda acerca de la procedencia de la incautación, el juez podrá ordenarla por resolución fundada. Los objetos y documentos así incautados serán puestos a disposición del juez, sin previo examen del fiscal o de la policía, quien decidirá, a la vista de ellos, acerca de la legalidad de la medida. Si el juez estimare que los objetos y documentos incautados se encuentran entre aquéllos mencionados en este artículo, ordenará su inmediata devolución a la persona respectiva. En caso contrario, hará entrega de los mismos al fiscal, para los fines que éste estimare convenientes.

Si en cualquier momento del procedimiento se constatare que los objetos y documentos incautados se encuentran entre aquéllos comprendidos en este artículo, ellos no podrán ser valorados como medios de prueba en la etapa procesal correspondiente.”.

Artículo 293

Lo ha suprimido.

Artículo 294

Ha pasado a ser artículo 252, con las siguientes modificaciones:

En el inciso primero, ha sustituido la frase inicial “Registro y custodia” por “Inventario y custodia”, y la palabra “registro” por “inventario”.

Ha reemplazado el inciso segundo por el siguiente:

“Los objetos y documentos incautados serán inventariados y sellados y se pondrán bajo custodia del ministerio público en los términos del artículo 218.”.

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Ha intercalado los siguientes artículos 253, 254, 255, 256 y 257 nuevos:

“Artículo 253.- Interceptación de comunicaciones telefónicas. Cuando existieren fundadas sospechas, basadas en hechos determinados, de que una persona hubiere cometido o participado en la preparación o comisión, o que ella preparare actualmente la comisión o participación en un hecho punible que mereciere pena de crimen, y la investigación lo hiciere imprescindible, el juez de garantía, a petición del ministerio público, podrá ordenar la interceptación y grabación de sus comunicaciones telefónicas o de otras formas de telecomunicación.

La orden a que se refiere el inciso precedente sólo podrá afectar al imputado o a personas respecto de las cuales existieren sospechas fundadas, basadas en hechos determinados, de que ellas sirven de intermediarias de dichas comunicaciones y, asimismo, de aquéllas que facilitaren sus medios de comunicación al imputado o sus intermediarios.

La orden que dispusiere la interceptación y grabación deberá indicar circunstanciadamente el nombre y dirección del afectado por la medida y señalar la forma de la interceptación y la duración de la misma, que no podrá exceder de sesenta días. El juez podrá prorrogar este plazo por períodos de hasta igual duración, para lo cual deberá examinar cada vez la concurrencia de los requisitos previstos en los incisos precedentes.

Las empresas telefónicas y de telecomunicaciones deberán otorgar a los funcionarios encargados de la diligencia las facilidades necesarias para llevarla a cabo. La negativa o entorpecimiento a la práctica de la medida de interceptación y grabación será constitutiva del delito de desacato. Asimismo, los encargados de realizar la diligencia y los empleados de las empresas mencionadas en este inciso deberán guardar secreto acerca de la misma, salvo que se les citare como testigos al procedimiento.

Si las sospechas tenidas en consideración para ordenar la medida se disiparen o hubiere transcurrido el plazo de duración fijado para la misma, ella deberá ser interrumpida inmediatamente.

Artículo 254. Registro de la interceptación. La interceptación telefónica de que trata el artículo precedente será registrada mediante su grabación magnetofónica u otros medios técnicos análogos que aseguraren la fidelidad del registro. La grabación será entregada directamente al ministerio público, quien la conservará bajo sello y cuidará que la misma no sea conocida por terceras personas.

Cuando lo estimare conveniente, el ministerio público podrá disponer la transcripción escrita de la grabación, por un funcionario que actuará, en tal caso, como ministro de fe acerca de la fidelidad de aquélla. Sin perjuicio de ello, el ministerio público deberá conservar los originales de la grabación, en la forma prevista en el inciso precedente.

La incorporación al juicio oral de los resultados obtenidos de la medida de interceptación se realizará de la manera que determinare el tribunal, en la oportunidad procesal respectiva. En todo caso, podrán ser citados como testigos los encargados de practicar la diligencia.

Aquellas comunicaciones que fueren irrelevantes para el procedimiento serán entregadas, en su oportunidad, a las personas afectadas con la medida, y se destruirá toda transcripción o copia de ellas por el ministerio público.

Lo prescrito en el inciso precedente no regirá respecto de aquellas grabaciones que contuvieren informaciones relevantes para otros procedimientos seguidos por hechos que pudieren constituir un delito que merezca pena de crimen, de las cuales se podrá hacer uso conforme a las normas precedentes.

Artículo 255. Notificación al afectado por la interceptación. La medida de interceptación será notificada al afectado por la misma con posterioridad a su realización, en cuanto el objeto de la investigación lo permitiere, y en la medida que ello no pusiere en peligro la vida o la integridad corporal de terceras personas. En lo demás regirá lo previsto en el artículo 212.

Artículo 256. Prohibición de utilización. Los resultados de la medida de interceptación telefónica o de otras formas de telecomunicaciones no podrán ser utilizados como medios de prueba en el procedimiento, cuando ella hubiere tenido lugar fuera de los supuestos previstos por la ley o cuando no se hubieren cumplido los requisitos previstos en el artículo 253 para la procedencia de la misma.

Artículo 257. Otros medios técnicos de investigación. Cuando el procedimiento tuviere por objeto la investigación de un hecho punible que mereciere pena de crimen, el juez de garantía podrá ordenar, a petición del ministerio público, la fotografía, filmación u otros medios de reproducción de imágenes conducentes al esclarecimiento de los hechos. Asimismo, podrá disponer la grabación de comunicaciones entre personas presentes. Regirán correspondientemente las normas contenidas en los artículos 253 al 256.”.

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Como se expresó en su oportunidad, ha considerado como artículo 258 al artículo 53, precedido de un Párrafo 4º y su epígrafe, en los siguientes términos:

“Párrafo 4º. De los registros de la investigación.

Articulo 258.- Registro de las actuaciones del ministerio público. El ministerio público deberá dejar constancia de las actuaciones que realizare, tan pronto tuvieren lugar, utilizando al efecto cualquier medio que permitiere garantizar la fidelidad e integridad de la información, así como el acceso a la misma de aquéllos que de acuerdo a la ley tuvieren derecho a exigirlo.

La constancia de cada actuación deberá consignar a lo menos la indicación de la fecha, hora y lugar de realización, de los funcionarios y demás personas que hubieren intervenido y una breve relación de sus resultados.”.

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Como se expresó en su oportunidad, ha considerado al artículo 106 como artículo 259, en los siguientes términos:

“Artículo 259. Registro de las actuaciones policiales. La policía levantará un registro, en el que dejará constancia inmediata de las diligencias practicadas, con expresión del día, hora y lugar en que se hubieren realizado y de cualquier circunstancia que pudiere resultar de utilidad para la investigación. Se dejará constancia en el registro de las instrucciones recibidas del fiscal y del juez.

El registro será firmado por el funcionario a cargo de la investigación y, en lo posible, por las personas que hubieren intervenido en los actos o proporcionado alguna información.

En todo caso, estos registros no podrán reemplazar las declaraciones de la policía en el juicio oral.”.

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Párrafo 6º

Ha suprimido el epígrafe Párrafo 6º y su denominación.

Artículo 295

Lo ha refundido con el artículo 298 y los ha consignado como artículos 90 y 232 en los términos que se indicó en su oportunidad.

Artículo 296

Lo ha suprimido.

Artículo 297

Como se expresó en su oportunidad, refundido con el artículo 301 lo ha consignado como artículo 230, en los términos que se expresaron.

Artículo 298

Como se indicó en su oportunidad lo ha refundido con el artículo 295 y se consignó como artículos 90 y 232, en los términos que se señalaron.

Artículo 299

Como se expresó en su oportunidad, pasó a ser artículo 233, en los términos que se indicó.

Artículo 300

Como se indicó en su oportunidad, lo ha consignado como artículo 231 en los términos que se indicó.

Artículo 301

Como se expresó en su oportunidad, refundido con el artículo 297 lo ha consignado como artículo 230, en los términos que se expresaron.

Artículo 302

Como se expresó en su oportunidad su inciso primero pasó a ser artículo 234, en los términos que se señalaron.

Ha suprimido su inciso segundo.

Su inciso tercero se consignó como inciso final del artículo 388 que pasó a ser artículo 350.

Párrafo 7º Formalización de la instrucción

Ha pasado a ser Párrafo 5º sustituyendo en su denominación la palabra “instrucción” por “investigación”.

Artículo 303

Ha pasado a ser artículo 260, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 260. Concepto de la formalización de la investigación. La formalización de la investigación es la comunicación que el fiscal efectúa al imputado, en presencia del juez de garantía, de que desarrolla actualmente una investigación en su contra respecto de uno o más delitos determinados.”.

Artículo 304

Ha pasado a ser artículo 261, sustituido por el siguiente:

“Artículo 261. Oportunidad de la formalización de la investigación. El fiscal podrá formalizar la investigación cuando considerare oportuno formalizar el procedimiento por medio de la intervención judicial.

Cuando el fiscal debiere requerir la intervención judicial para la práctica de determinadas diligencias de investigación, la recepción anticipada de prueba o la resolución sobre medidas cautelares, estará obligado a formalizar la investigación, a menos que lo hubiere realizado previamente. Exceptúanse los casos expresamente señalados en la ley.”.

Artículo 305

Ha pasado a ser artículo 262, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 262. Solicitud de audiencia para la formalización de la investigación. Si el fiscal deseare formalizar la investigación respecto de un imputado que no se encontrare en el caso previsto en el artículo 132, solicitará al juez de garantía la realización de una audiencia en fecha próxima, mencionando la individualización del imputado, la indicación del delito que se le atribuyere, la fecha y lugar de su comisión y el grado de participación del imputado en el mismo.

A esta audiencia se citará al imputado, a su defensor y a los demás intervinientes en el procedimiento.”.

Artículos 306 y 307

Los ha refundido y consignado como artículo 263, en los siguientes términos:

“Artículos 263. Audiencia de formalización de la investigación. En la audiencia, el juez ofrecerá la palabra al fiscal para que exponga verbalmente los cargos que presentare en contra del imputado y las solicitudes que efectuare al tribunal. Enseguida, el imputado podrá manifestar lo que estimare conveniente.

A continuación el juez abrirá debate sobre las demás peticiones que los intervinientes plantearen.

El imputado podrá reclamar ante las autoridades del ministerio público, según lo disponga la ley orgánica constitucional respectiva, de la formalización de la investigación realizada en su contra, cuando considerare que ésta hubiere sido arbitraria.”.

Artículo 308

Ha pasado a ser artículo 264, con las siguientes modificaciones:

Ha reemplazado, las dos veces que aparece en su encabezamiento la palabra “instrucción” por “investigación”, y, en su letra b), el guarismo “317” por “278”.

Artículo 309

Ha pasado a ser artículo 265, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 265. Plazo judicial para el cierre de la investigación. Cuando el juez de garantía, de oficio o a petición de alguno de los intervinientes y oyendo al ministerio público, lo considerare necesario con el fin de cautelar las garantías de los intervinientes y siempre que las características de la investigación lo permitieren, podrá fijar en la misma audiencia un plazo para el cierre de la investigación, al vencimiento del cual se producirán los efectos previstos en el artículo 278.”.

Artículo 310

Ha pasado a ser artículo 266, sustituido por el siguiente:

“Artículo 266. Juicio inmediato. En la audiencia de formalización de la investigación, el fiscal podrá solicitar al juez que la causa pase directamente a juicio oral. Si el juez acogiere dicha solicitud, en la misma audiencia el fiscal deberá formular verbalmente su acusación y ofrecer prueba. También en la audiencia el querellante podrá adherirse a la acusación del fiscal o acusar particularmente y deberá indicar las pruebas de que pensare valerse en el juicio. El imputado podrá realizar las alegaciones que correspondieren y ofrecer, a su turno, prueba.

Al término de la audiencia, el juez dictará auto de apertura del juicio oral. No obstante, podrá suspender la audiencia y postergar esta resolución, otorgando al imputado un plazo no menor de quince ni mayor de treinta días, dependiendo de la naturaleza del delito, para plantear sus solicitudes de prueba.

Las resoluciones que el juez dictare en conformidad a lo dispuesto en este artículo no serán susceptibles de recurso alguno.”.

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Ha intercalado el siguiente artículo 267 , nuevo:

“Artículo 267.- Autorización para practicar diligencias sin conocimiento del afectado. Las diligencias de investigación que de conformidad al artículo 9º requirieren de autorización judicial previa podrán ser solicitadas por el fiscal aún antes de la formalización de la investigación. Si el fiscal requiriere que ellas se llevaren a cabo sin previa comunicación al afectado, el juez autorizará que se proceda en la forma solicitada cuando la gravedad de los hechos o la naturaleza de la diligencia de que se tratare permitiere presumir que dicha circunstancia resulta indispensable para su éxito.

Si con posterioridad a la formalización de la investigación el fiscal solicitare proceder de la forma señalada en el inciso precedente, el juez lo autorizará cuando la reserva resultare estrictamente indispensable para la eficacia de la diligencia.”.

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Párrafo 8º Suspensión condicional del procedimiento y acuerdos reparatorios

Ha pasado a ser Párrafo 6º

Artículo 311

Ha pasado a ser artículo 268, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 268. Suspensión condicional del procedimiento. El fiscal, con el acuerdo del imputado, podrá solicitar al juez de garantía la suspensión condicional del procedimiento. El juez podrá requerir del ministerio público los antecedentes que estimare necesarios para resolver.

La suspensión condicional del procedimiento podrá decretarse:

a) Si la pena que pudiere imponerse al imputado, en el evento de dictarse sentencia condenatoria, no excediere de tres años de privación de libertad, y

b) Si el imputado no hubiere sido condenado anteriormente por crimen o simple delito.

La presencia del defensor del imputado en la audiencia en que se ventilare la solicitud de suspensión condicional del procedimiento constituirá un requisito de validez de la misma.

Si el querellante asistiere a la audiencia en que se ventilare la solicitud de suspensión condicional del procedimiento, deberá ser oído por el tribunal.

Al decretar la suspensión condicional del procedimiento, el juez de garantía establecerá las condiciones a las que deberá someterse el imputado, por el plazo que determine, el que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres. Durante dicho período no se reanudará el curso de la prescripción de la acción penal. Asimismo, durante el término por el que se prolongare la suspensión condicional del procedimiento se suspenderá el plazo previsto en el artículo 278.

La resolución que se pronunciare acerca de la suspensión condicional del procedimiento será apelable por el imputado, por el ministerio público y por el querellante.

La suspensión condicional del procedimiento no impedirá de modo alguno el derecho a perseguir por la vía civil las responsabilidades pecuniarias derivadas del mismo hecho.”.

Artículo 312

Ha pasado a ser artículo 269, sustituido por el siguiente:

“Artículo 269. Condiciones por cumplir decretada la suspensión condicional del procedimiento. El juez de garantía dispondrá, según correspondiere, que durante el período de suspensión, el imputado esté sujeto al cumplimiento de una o más de las siguientes condiciones:

a) Residir o no residir en un lugar determinado;

b) Abstenerse de frecuentar determinados lugares o personas;

c) Someterse a un tratamiento médico, psicológico o de otra naturaleza;

d) Tener o ejercer un trabajo, oficio, profesión o empleo, o asistir a algún programa educacional o de capacitación;

e) Pagar una determinada suma, a título de indemnización de perjuicios, a favor de la víctima o garantizar debidamente su pago. Se podrá autorizar el pago en cuotas o dentro de un determinado plazo, el que en ningún caso podrá exceder el período de suspensión del procedimiento;

f) Acudir periódicamente ante el ministerio público y, en su caso, acreditar el cumplimiento de las demás condiciones impuestas, y

g) Fijar domicilio e informar al ministerio público de cualquier cambio del mismo.

Durante el período de suspensión y oyendo en una audiencia a todos los intervinientes que concurrieren a ella, el juez podrá modificar una o más de las condiciones impuestas.”.

Artículo 313

Ha pasado a ser artículo 270, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 270. Revocación de la suspensión condicional. Cuando el imputado incumpliere, sin justificación, grave o reiteradamente las condiciones impuestas, o fuere objeto de una nueva formalización de la investigación por hechos distintos, el juez, a petición del fiscal o la víctima, revocará la suspensión condicional del procedimiento, y éste continuará de acuerdo a las reglas generales.

Será apelable la resolución que se dictare en conformidad al inciso precedente.”.

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Ha intercalado el siguiente artículo 271 , nuevo:

“Artículo 271.- Efectos de la suspensión condicional del procedimiento. La suspensión condicional del procedimiento no extingue las acciones civiles de la víctima o de terceros. Sin embargo, si la víctima recibiere pagos en virtud de lo previsto en el artículo 269, letra e), ellos se imputarán a la indemnización de perjuicios que le pudiere corresponder.

Transcurrido el plazo que el tribunal hubiere fijado de conformidad al artículo 268, inciso quinto, sin que la suspensión fuere revocada, se extinguirá la acción penal, debiendo el tribunal dictar de oficio o a petición de parte el sobreseimiento definitivo.”.

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Artículo 314

Ha pasado a ser artículo 277, en la forma que se expresará en su oportunidad.

Artículo 315

Ha pasado a ser artículo 272, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 272. Procedencia de los acuerdos reparatorios. El imputado y la víctima podrán convenir acuerdos reparatorios, los que el juez de garantía aprobará, en audiencia a la que citará a los intervinientes para escuchar sus planteamientos, si verificare que los concurrentes al acuerdo hubieren prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos.

Los acuerdos reparatorios sólo podrán referirse a hechos investigados que afectaren bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, consistieren en lesiones menos graves o constituyeren delitos culposos.

En consecuencia, de oficio o a petición del ministerio público, el juez negará aprobación a los acuerdos reparatorios convenidos en procedimientos que versaren sobre hechos diversos de los previstos en el inciso que antecede, o si el consentimiento de los que lo hubieren celebrado no apareciere libremente prestado, o si existiere un interés público prevalente en la continuación de la persecución penal. Se entenderá especialmente que concurre este interés si el imputado hubiere incurrido reiteradamente en hechos como los que se investigaren en el caso particular.”.

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Ha incorporado los artículos 273, 274 y 275, nuevos, del siguiente tenor:

“Artículo 273.- Efectos penales del acuerdo reparatorio. Junto con aprobar el acuerdo reparatorio propuesto, el tribunal dictará sobreseimiento definitivo, total o parcial, en la causa, con lo que se extinguirá, total o parcialmente, la responsabilidad penal del imputado que lo hubiere celebrado.

Artículo 274.- Efectos civiles del acuerdo reparatorio. La aprobación judicial del acuerdo reparatorio impedirá perseguir en la causa la responsabilidad civil del imputado que lo hubiere celebrado, pero ello no obstará a que se reclame, ante los tribunales civiles competentes el cumplimiento de las obligaciones que en él se contrajeron. Para estos efectos, la resolución que aprobare el acuerdo reparatorio tendrá mérito ejecutivo.

El acuerdo reparatorio no podrá ser dejado sin efecto por ninguna acción civil.

Artículo 275.- Efectos subjetivos del acuerdo reparatorio. Si en la causa existiere pluralidad de imputados o víctimas, el procedimiento continuará respecto de quienes no hubieren concurrido al acuerdo.”.

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Artículo 316

Ha pasado a ser artículo 276, sustituido por el siguiente:

“Artículo 276. Oportunidad para pedir y decretar la suspensión condicional del procedimiento o los acuerdos reparatorios. La suspensión condicional del procedimiento y el acuerdo reparatorio podrán solicitarse y decretarse en cualquier momento posterior a la formalización de la investigación. Si no se planteare en esa misma audiencia la solicitud respectiva, el juez citará a una audiencia, a la que podrán comparecer todos los intervinientes en el procedimiento.

Una vez declarado el cierre de la investigación, la suspensión condicional del procedimiento y el acuerdo reparatorio sólo podrán ser decretados durante la audiencia de preparación del juicio oral.”.

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Como se expresó en su oportunidad, ha considerado al artículo 314 como artículo 277, en los siguientes términos:

“Artículo 277.- Registro. El ministerio público llevará un registro en el cual dejará constancia de los casos en que se decretare la suspensión condicional del procedimiento o se aprobare un acuerdo reparatorio.

El registro tendrá por objeto verificar que el imputado cumpla las condiciones que el juez impusiere al disponer la suspensión condicional del procedimiento, o reúna los requisitos necesarios para acogerse, en su caso, a una nueva suspensión condicional o acuerdo reparatorio.

El registro será reservado, sin perjuicio del derecho de la víctima de conocer la información relativa al imputado.”.

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Párrafo 9º Conclusión de la instrucción

Ha pasado a ser Párrafo 7º, y ha reemplazado la palabra “instrucción” de su epígrafe por “investigación”.

Artículo 317

Ha pasado a ser artículo 278, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 278. Plazo para declarar el cierre de la investigación. Desde la fecha en que la investigación hubiere sido formalizada, el fiscal contará con un plazo de dos años para declarar el cierre de la misma. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiere producido esta declaración, el imputado podrá solicitar al juez apercibir al fiscal para que éste declare el cierre de la investigación o formule alguna de las peticiones a que se refiere el inciso siguiente.

Para estos efectos, el juez citará a los intervinientes a una audiencia, en la cual el fiscal podrá solicitar el aumento del plazo de la investigación hasta por otros dos años, o bien allanarse al cierre de la misma. En el primer caso, el juez podrá acoger o rechazar la solicitud, o bien fijar un plazo inferior al solicitado por el fiscal.

Si el fiscal se allanare a la solicitud de cierre de la investigación, deberá deducir acusación dentro de los diez días siguientes. Si así no lo hiciere, el juez deberá decretar el sobreseimiento de la causa, citando al efecto a los intervinientes a la audiencia prevista en el artículo 280.

El plazo previsto en este artículo se suspenderá cuando se dispusiere la suspensión condicional del procedimiento o se decretare sobreseimiento temporal en conformidad a lo previsto en el artículo 283.”

Artículo 318

Ha pasado a ser artículo 279, sustituido por el siguiente:

“Artículo 279. Cierre de la investigación. Practicadas las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores, el fiscal declarará cerrada la investigación y podrá, dentro de los diez días siguientes:

a) Solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal de la causa;

b) Formular acusación, cuando estimare que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado contra quien se hubiere formalizado la misma, o

c) Comunicar la decisión del ministerio público de no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación.

La comunicación de la decisión contemplada en la letra c) precedente dejará sin efecto la formalización de la investigación, dará lugar a que el juez revoque las medidas cautelares que se hubieren decretado, y la prescripción de la acción penal continuará corriendo como si nunca se hubiere interrumpido.”.

Artículo 319

Ha pasado a ser artículo 280, sustituido por el siguiente:

“Artículo 280. Citación a audiencia. Cuando decidiere solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal, o comunicar la decisión a que se refiere la letra c) del artículo anterior, el fiscal deberá formular su requerimiento al juez de garantía, quien citará a todos los intervinientes a una audiencia.

Artículo 320

Ha pasado a ser artículo 281, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 281. Sobreseimiento definitivo. El juez de garantía decretará el sobreseimiento definitivo:

a) Cuando el hecho investigado no fuere constitutivo de delito;

b) Cuando apareciere claramente establecida la inocencia del imputado;

c) Cuando el imputado estuviere exento de responsabilidad criminal en conformidad al artículo 10 del Código Penal o en virtud de otra disposición legal;

d) Cuando se hubiere extinguido la responsabilidad penal del imputado por algunos de los motivos establecidos en la ley;

e) Cuando sobreviniere un hecho que, con arreglo a la ley, pusiere fin a dicha responsabilidad, y

f) Cuando el hecho de que se tratare hubiere sido materia de un procedimiento penal en el que hubiere recaído sentencia firme respecto del imputado.”.

Artículo 321

Ha pasado a ser artículo 282, con las siguientes modificaciones:

Ha suprimido, en el inciso primero, la expresión “total y”;

Ha suprimido su inciso segundo.

Artículo 322

Ha pasado a ser artículo 283, sustituido por el siguiente:

“Artículo 283. Sobreseimiento temporal. El juez de garantía decretará el sobreseimiento temporal en los siguientes casos:

a) Cuando para el juzgamiento criminal se requiriere la resolución previa de una cuestión civil, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 201;

b) Cuando el imputado no compareciere al procedimiento y fuere declarado rebelde, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 99 y siguientes, y

c) Cuando, después de cometido el delito, el imputado cayere en enajenación mental, de acuerdo con lo dispuesto en el Título VII del Libro Cuarto.”.

Artículo 323

Lo ha suprimido.

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Ha intercalado el siguiente artículo 284, nuevo:

“Artículo 284.- Recursos. El sobreseimiento sólo será impugnable por la vía del recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones respectiva.”.

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Artículo 324

Ha pasado a ser artículo 285, reemplazado por el que sigue:

“Artículo 285. Reapertura del procedimiento al cesar la causal de sobreseimiento temporal. A solicitud del fiscal o de cualquiera de los restantes intervinientes, el juez podrá decretar la reapertura del procedimiento cuando cesare la causa que hubiere motivado el sobreseimiento temporal.”.

Artículo 325

Ha pasado a ser artículo 286, sustituido por el siguiente:

“Artículo 286. Sobreseimiento total y parcial. El sobreseimiento será total cuando se refiriere a todos los delitos y a todos los imputados; y parcial cuando se refiriere a algún delito o a algún imputado, de los varios a que se hubiere extendido la investigación y que hubieren sido objeto de formalización de acuerdo al artículo 260.

Si el sobreseimiento fuere parcial, se continuará el procedimiento respecto de aquellos delitos o de aquellos imputados a que no se extendiere aquél.”.

Artículo 326

Ha pasado a ser 287, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 287. Facultades del juez respecto del sobreseimiento. El juez de garantía, al término de la audiencia a que se refiere el artículo 280, se pronunciará sobre la solicitud de sobreseimiento planteada por el fiscal. Podrá acogerla, sustituirla, decretar un sobreseimiento distinto del requerido o rechazarla, si no la considerare procedente. En este último caso, dejará a salvo las atribuciones del ministerio público contempladas en las letras b) y c) del artículo 279.”.

Artículo 327

Ha pasado a ser artículo 288, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 288.- Reapertura de la investigación. Hasta la realización de la audiencia a que se refiere el artículo 280 y durante la misma, los intervinientes podrán reiterar la solicitud de diligencias precisas de investigación que oportunamente hubieren formulado durante la investigación y que el ministerio público hubiere rechazado.

Si el juez de garantía acogiere la solicitud, ordenará al fiscal reabrir la investigación y proceder al cumplimiento de las diligencias, en el plazo que le fijará. Podrá el fiscal, en dicho evento y por una sola vez, solicitar ampliación del mismo plazo.

El juez no decretará ni renovará aquellas diligencias que en su oportunidad se hubieren ordenado a petición de los intervinientes y no se hubieren cumplido por negligencia o hecho imputable a los mismos, ni tampoco las que fueren manifiestamente impertinentes, las que tuvieren por objeto acreditar hechos públicos y notorios ni, en general, todas aquéllas que hubieren sido solicitadas con fines puramente dilatorios.

Vencido el plazo o su ampliación, o aun antes de ello si se hubieren cumplido las diligencias, el fiscal cerrará nuevamente la investigación y procederá en la forma señalada en el artículo 279.”.

Artículo 328

Ha pasado a ser artículo 289, sustituido por el siguiente:

“Artículo 289.- Forzamiento de la acusación. Si el querellante particular se opusiere a la solicitud de sobreseimiento formulada por el fiscal, el juez dispondrá que los antecedentes sean remitidos al fiscal regional, a objeto que éste revise la decisión del fiscal a cargo de la causa.

Si el fiscal regional, dentro de los tres días siguientes, decidiere que el ministerio público formulará acusación, dispondrá simultáneamente si el caso habrá de continuar a cargo del fiscal que hasta el momento lo hubiere conducido, o si designará uno distinto. En dicho evento, la acusación del ministerio público deberá ser formulada dentro de los diez días siguientes, de conformidad a las reglas generales.

Por el contrario, si el fiscal regional, dentro del plazo de tres días de recibidos los antecedentes, ratificare la decisión del fiscal a cargo del caso, el juez podrá disponer que la acusación correspondiente sea formulada por el querellante, quien la habrá de sostener en lo sucesivo en los mismos términos que este Código lo establece para el ministerio público, o bien procederá a decretar el sobreseimiento correspondiente.

En caso de que el fiscal hubiere comunicado la decisión a que se refiere la letra c) del artículo 279, el querellante podrá solicitar al juez que lo faculte para ejercer los derechos a que se refiere el inciso anterior.

La resolución que negare lugar a una de las solicitudes que el querellante formulare de conformidad a este artículo será inapelable, sin perjuicio de los recursos que procedieren en contra de aquélla que pusiere término al procedimiento.”.

Artículo 329

Ha pasado a ser artículo 290, sustituido por el siguiente:

“Artículo 290. Contenido de la acusación. La acusación deberá contener en forma clara y precisa:

a) La individualización de el o los acusados y de su defensor;

b) La relación circunstanciada de el o los hechos atribuidos y de su calificación jurídica;

c) La relación de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal que concurrieren, aun subsidiariamente de la petición principal;

d) La participación que se atribuyere al acusado;

e) La expresión de los preceptos legales aplicables;

f) El señalamiento de los medios de prueba de que el ministerio público pensare valerse en el juicio;

g) La pena cuya aplicación se solicitare, y

h) En su caso, la solicitud de que se proceda de acuerdo al procedimiento abreviado.

Si, de conformidad a lo establecido en la letra f) de este artículo, el fiscal ofreciere rendir prueba de testigos, deberá presentar una lista, individualizándolos con nombre, apellidos, profesión y domicilio o residencia, salvo en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 178, y señalando, además, los puntos sobre los que habrán de recaer sus declaraciones. En el mismo escrito deberá individualizar, de igual modo, al perito o los peritos cuya comparecencia solicitare, indicando sus títulos o calidades.

La acusación sólo podrá referirse a hechos y personas incluidos en la formalización de la investigación, aunque se efectuare una distinta calificación jurídica.”.

Artículo 330

Ha pasado a ser artículo 291, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 291. Citación a la audiencia. Presentada la acusación, el juez de garantía ordenará su notificación a todos los intervinientes y citará, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a la audiencia de preparación del juicio oral, la que deberá tener lugar en un plazo no inferior a veinticinco ni superior a treinta y cinco días. Al acusado se le entregará la copia de la acusación, en la que se dejará constancia, además, del hecho de encontrarse a su disposición, en el tribunal, los antecedentes acumulados durante la investigación.”.

Artículo 331

Ha pasado a ser artículo 292, con las siguientes modificaciones:

Ha reemplazado la letra a) por la siguiente:

“a) Adherir a la acusación del ministerio público o acusar particularmente. En este segundo caso, podrá plantear una distinta calificación de los hechos, otras formas de participación del acusado, solicitar otra pena o ampliar la acusación del fiscal, extendiéndola a hechos o a imputados distintos, siempre que hubieren sido objeto de la formalización de la investigación;”.

Ha reemplazado la letra c) por la siguiente:

“c) Ofrecer la prueba que estimare necesaria para sustentar su acusación, lo que deberá hacerse en los mismos términos previstos en el artículo 290, y”.

Ha reemplazado la letra d) por la siguiente:

“d) Deducir demanda civil, cuando procediere.”.

Artículo 332

Ha pasado a ser artículo 293, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 293. Plazo de notificación. Las actuaciones del querellante, las acusaciones particulares, adhesiones y la demanda civil deberán ser notificadas al acusado, a más tardar, diez días antes de la realización de la audiencia de preparación del juicio oral.”.

Artículo 333

Ha pasado a ser artículo 294, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 294. Facultades del acusado. Hasta la víspera del inicio de la audiencia de preparación del juicio oral, por escrito, o al inicio de dicha audiencia, en forma verbal, el acusado podrá:

a) Señalar los vicios formales de que adoleciere el escrito de acusación, requiriendo su corrección;

b) Deducir excepciones de previo y especial pronunciamiento, y

c) Exponer los argumentos de defensa que considere necesarios y señalar los medios de prueba cuyo examen en el juicio oral solicitare, en los mismos términos previstos en el artículo 290.”.

Artículo 334

Ha pasado a ser artículo 295, sustituido por el siguiente:

“Artículo 295. Excepciones de previo y especial pronunciamiento. El acusado podrá oponer como excepciones de previo y especial pronunciamiento las siguientes:

a) Incompetencia del juez de garantía;

b) Litis pendencia;

c) Cosa juzgada;

d) Falta de autorización para proceder criminalmente, cuando la Constitución o la ley lo exigieren, y

e) Extinción de la responsabilidad penal.”.

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Ha intercalado el siguiente artículo 296, nuevo:

“Artículo 296.- Excepciones en el juicio oral. No obstante lo dispuesto en el artículo 294, si las excepciones previstas en las letras c) y e) del artículo anterior no fueren deducidas para ser discutidas en la audiencia de preparación del juicio oral, ellas podrán ser planteadas en el juicio oral.”.

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Artículo 335

Ha pasado a ser artículo 297, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 297. Oralidad e inmediación. La audiencia de preparación del juicio oral será dirigida por el juez de garantía, quien la presenciará en su integridad, se desarrollará oralmente y durante su realización no se admitirá la presentación de escritos.”.

Artículo 336

Ha pasado a ser artículo 298, con la siguiente modificación:

Ha reemplazado la expresión “juez de control de la instrucción” por “juez de garantía”.

Artículo 337

Ha pasado a ser artículo 299, con las siguientes modificaciones:

En su inciso primero, ha reemplazado la frase inicial “Defensa del imputado” por “Defensa oral del imputado” y el guarismo “333” por “294”.

Su inciso segundo ha pasado a ser el artículo 300, nuevo, en los términos que se expresarán a continuación.

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Como se expresó, ha consultado como artículo 300, nuevo, el inciso segundo del artículo 337, en los siguientes términos:

“Artículo 300.- Comparecencia del fiscal y del defensor. La presencia del fiscal y del defensor del imputado durante la audiencia constituye un requisito de validez de la misma.

La falta de comparecencia del fiscal deberá ser subsanada de inmediato por el tribunal, quien además pondrá este hecho en conocimiento del fiscal regional. Si no compareciere el defensor, el tribunal declarará el abandono de la defensa, designará un defensor de oficio al imputado y dispondrá la suspensión de la audiencia por un plazo que no excediere de cinco días, a objeto de permitir que el defensor designado se interiorice del caso.

La ausencia o abandono injustificados de la audiencia por parte del defensor o del fiscal será sancionada conforme a lo previsto en el artículo 318.”.

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Artículo 338

Ha pasado a ser artículo 301, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 301. Corrección de vicios formales en la audiencia de preparación del juicio oral. Cuando el juez considerare que la acusación del fiscal, la del querellante o la demanda civil adolecen de vicios formales, ordenará que los mismos sean subsanados, sin suspender la audiencia si ello fuere posible.

En caso contrario, ordenará la suspensión de la misma por el período necesario para la corrección del procedimiento, el que en ningún caso podrá exceder de cinco días. Transcurrido este plazo, si la acusación del querellante o la demanda civil no hubieren sido rectificadas, se tendrán por no presentadas; si no lo hubiere sido la acusación del fiscal, el juez informará al fiscal regional, pudiendo conceder una prórroga hasta por otros cinco días. Si el ministerio público no subsanare oportunamente los vicios, el juez procederá a decretar el sobreseimiento definitivo de la causa.”.

Artículo 339

Ha pasado a ser artículo 302, sustituido por el siguiente:

“Artículo 302. Resolución de excepciones en la audiencia de preparación del juicio oral. Si el imputado hubiere planteado excepciones de previo y especial pronunciamiento, el juez abrirá debate sobre la cuestión. Asimismo, de estimarlo pertinente, el juez podrá permitir durante la audiencia la presentación de los antecedentes que estimare relevantes para la decisión de las excepciones planteadas.

El juez resolverá de inmediato las excepciones de incompetencia, litis pendencia y falta de autorización para proceder criminalmente, si hubieren sido deducidas. La resolución que recayere respecto de dichas excepciones será apelable.

Tratándose de las restantes excepciones previstas en el artículo 295, el juez podrá acoger una o más de las que se hubieren deducido y decretar el sobreseimiento definitivo, siempre que el fundamento de la decisión se encontrare suficientemente justificado en los antecedentes de la investigación. En caso contrario, dejará la resolución de la cuestión planteada para la audiencia del juicio oral. Esta última decisión será inapelable.”.

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Ha intercalado el siguiente artículo 303, nuevo:

“Artículo 303.- Debate acerca de las pruebas ofrecidas por las partes. Durante la audiencia de preparación del juicio oral cada parte podrá formular las solicitudes, observaciones y planteamientos que estimare relevantes con relación a las pruebas ofrecidas por las demás, para los fines previstos en los incisos segundo y tercero del artículo 307.”.

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Artículo 340

Ha pasado a ser artículo 304, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 304.- Conciliación sobre la responsabilidad civil en la audiencia de preparación del juicio oral. El juez deberá llamar al querellante y al imputado a conciliación sobre las acciones civiles que hubiere deducido el primero y proponerles bases de arreglo. Regirán a este respecto los artículos 263 y 267 del Código de Procedimiento Civil.

Si no se produjere conciliación, el juez resolverá en la misma audiencia las solicitudes de medidas cautelares reales que la víctima hubiere formulado al deducir su demanda civil.”.

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Ha considerado al artículo 344 como artículo 305, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 305. Unión y separación de acusaciones. Cuando el ministerio público formulare diversas acusaciones que el juez considerare conveniente someter a un mismo juicio oral, y siempre que ello no perjudicare el derecho a defensa, podrá unirlas y decretar la apertura de un solo juicio oral, si ellas estuvieren vinculadas por referirse a un mismo hecho, a un mismo imputado o porque debieren ser examinadas unas mismas pruebas.

El juez de garantía podrá dictar autos de apertura del juicio oral separados, para distintos hechos o diferentes imputados que estuvieren comprendidos en una misma acusación, cuando, de ser conocida en un solo juicio oral, pudiere provocar graves dificultades en la organización o el desarrollo del juicio o detrimento al derecho de defensa, y siempre que ello no implicare el riesgo de provocar decisiones contradictorias.”.

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Ha intercalado el siguiente artículo 306, nuevo:

“Artículo 306.- Convenciones probatorias. Durante la audiencia, el fiscal, el querellante, si lo hubiere, y el imputado podrán solicitar en conjunto al juez de garantía que de por acreditados ciertos hechos, que no podrán ser discutidos en el juicio oral. El juez de garantía podrá formular proposiciones a los intervinientes sobre la materia.

Si la solicitud no mereciere reparos, por conformarse a las alegaciones que hubieren hecho los intervinientes, el juez de garantía indicará en el auto de apertura del juicio oral los hechos que se dieren por acreditados, a los cuales deberá estarse durante el juicio oral.”.

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Ha conformado con el inciso segundo del artículo 341 el siguiente artículo 307, nuevo:

“Artículo 307.- Exclusión de pruebas para el juicio oral. El juez de garantía, luego de examinar las pruebas ofrecidas y escuchar a los intervinientes que hubieren comparecido a la audiencia, ordenará fundadamente que se excluyan de ser rendidas en el juicio oral aquéllas que fueren manifiestamente impertinentes y las que tuvieren por objeto acreditar hechos públicos y notorios.

Si estimare que la aprobación en los mismos términos en que hubieren sido ofrecidas las pruebas testimonial y documental produciría efectos puramente dilatorios en el juicio oral, dispondrá también que el respectivo interviniente reduzca el número de testigos o de documentos, cuando mediante ellos deseare acreditar unos mismos hechos o circunstancias que no guardaren pertinencia sustancial con la materia que se someterá a conocimiento del tribunal de juicio oral en lo penal.

Del mismo modo, el juez excluirá las pruebas que provinieren de actuaciones o diligencias que hubieren sido declaradas nulas y aquéllas que hubieren sido obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales.

Las demás pruebas que se hubieren ofrecido serán admitidas por el juez de garantía al dictar el auto de apertura del juicio oral.”.

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Artículo 341

Como se expresó en su oportunidad, su inciso segundo pasó a ser el artículo 307, nuevo, en los términos que se señalaron, y sus incisos primero y tercero han pasado a conformar el artículo 308, nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo 308. Auto de apertura del juicio oral. Al término de la audiencia, el juez de garantía dictará el auto de apertura del juicio oral. Esta resolución deberá indicar:

a) El tribunal competente para conocer el juicio oral;

b) La o las acusaciones que deberán ser objeto del juicio y las correcciones formales que se hubieren realizado en ellas;

c) La demanda civil;

d) Los hechos que se dieren por acreditados, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 306;

e) Las pruebas que deberán rendirse en el juicio oral, de acuerdo a lo previsto en el artículo anterior, y

f) La individualización de quienes debieren ser citados a la audiencia del juicio oral, con mención de los testigos a los que debiere pagarse anticipadamente sus gastos de traslado y habitación y los montos respectivos.

El auto de apertura del juicio oral sólo será susceptible del recurso de apelación, cuando lo interpusiere el ministerio público por la exclusión de pruebas decretada por el juez de garantía de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente. Este recurso será concedido en ambos efectos. Lo dispuesto en este inciso se entenderá sin perjuicio de la procedencia, en su caso, del recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva que se dictare en el juicio oral, conforme a las reglas generales.”.

Artículo 342

Ha pasado a ser artículo 309, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 309. Nuevo plazo para presentar prueba. Cuando, al término de la audiencia, el juez de garantía comprobare que el acusado no hubiere ofrecido oportunamente prueba por causas que no le fueren imputables, podrá suspender la audiencia hasta por un plazo de diez días.”.

Artículo 343

Ha pasado a ser artículo 310, sustituido por el siguiente:

“Artículo 310. Destino de la documentación de la investigación. El tribunal devolverá a los intervinientes en el procedimiento los documentos que hubieren acompañado y remitirá al tribunal del juicio oral sólo aquellas actuaciones que pudieren ser incorporadas al debate por medio de su lectura.”.

Artículo 344

Como se expresó en su oportunidad, pasó a ser artículo 305, en los términos que se indicó.

Artículo 345

Ha pasado a ser artículo 311, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 311. Prueba anticipada. Durante la audiencia de preparación del juicio oral también se podrá solicitar la prueba testimonial anticipada conforme a lo previsto en el artículo 221.

Asimismo, se podrá solicitar la declaración de peritos en conformidad con las normas del Párrafo 3° del Título VIII del Libro Primero, cuando fuere previsible que la persona de cuya declaración se tratare se encontrará en la imposibilidad de concurrir al juicio oral, por alguna de las razones contempladas en el inciso segundo del artículo 221.”.

Párrafo 1° Preparación

Lo ha reemplazado por el siguiente:

“Párrafo 1º Actuaciones previas al juicio oral”.

Artículo 346

Ha pasado a ser artículo 312, sustituido por el siguiente:

“Artículo 312. Fecha, lugar, integración y citaciones. El juez de garantía hará llegar el auto de apertura del juicio oral al tribunal competente, junto con los registros que debieren acompañarse, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación.

También pondrá a disposición del tribunal de juicio oral en lo penal las personas sometidas a prisión preventiva o a otras medidas cautelares personales.

Una vez distribuida la causa, cuando procediere, el juez presidente de la sala respectiva procederá de inmediato a decretar la fecha para la celebración de la audiencia del mismo, la que deberá tener lugar no antes de quince ni después de sesenta días desde la notificación del auto de apertura del juicio oral.

Señalará, asimismo, la localidad en la cual se constituirá y funcionará el tribunal de juicio oral en lo penal, si se tratare de alguno de los casos previstos en el artículo 21 A del Código Orgánico de Tribunales.

En su resolución, el juez presidente indicará también el nombre de los jueces que integrarán la sala. Con la aprobación del juez presidente del comité de jueces, convocará a un número de jueces mayor de tres para que la integren, cuando existieren circunstancias que permitieren presumir que con el número ordinario no se podrá dar cumplimiento a lo exigido en el artículo 315.

Ordenará, por último, que se cite a la audiencia de todos quienes debieren concurrir a ella. El acusado deberá ser citado con, a lo menos, siete días de anticipación a la realización de la audiencia, bajo los apercibimientos previstos en los artículos 33 y 141, inciso cuarto.”.

Artículo 347

Ha pasado a ser artículo 313, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 313. Continuidad del juicio oral. La audiencia del juicio oral se desarrollará en forma continua y podrá prolongarse en sesiones sucesivas, hasta su conclusión. Constituirán, para estos efectos, sesiones sucesivas, aquéllas que tuvieren lugar en el día siguiente o subsiguiente de funcionamiento ordinario del tribunal.”.

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Ha consultado el artículo 354 como artículo 314, con la siguiente redacción:

“Artículo 314.- Suspensión de la audiencia o del juicio oral. El tribunal podrá suspender la audiencia hasta por dos veces solamente por razones de absoluta necesidad y por el tiempo mínimo necesario de acuerdo con el motivo de la suspensión. Al reanudarla, efectuará un breve resumen de los actos realizados hasta ese momento.

El juicio se suspenderá por las causas señaladas en el artículo 283. Con todo, el juicio seguirá adelante cuando la declaración de rebeldía se produjere respecto del imputado a quien se le hubiere otorgado la posibilidad de prestar declaración en el juicio oral, siempre que el tribunal estimare que su ulterior presencia no resulta indispensable para la prosecución del juicio o cuando sólo faltare la dictación de la sentencia.

La suspensión de la audiencia o la interrupción del juicio oral por un período que excediere de diez días impedirá su continuación. En tal caso, el tribunal deberá decretar la nulidad de lo obrado en él y ordenar su reinicio.

Cuando fuere necesario suspender la audiencia, el tribunal comunicará verbalmente la fecha y hora de su continuación, lo que se tendrá como suficiente citación.”.

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Artículo 348

Ha pasado a ser artículo 315, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 315. Presencia ininterrumpida de los jueces y del ministerio público en el juicio oral. La audiencia del juicio oral se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces que integraren el tribunal y del fiscal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 289.

Lo dispuesto en el inciso final del artículo 76 respecto de la inhabilidad se aplicará también a los casos en que, iniciada la audiencia, faltare un integrante del tribunal de juicio oral en lo penal.

Cualquier infracción de lo dispuesto en este artículo implicará la nulidad del juicio oral y de la sentencia que se dictare en él.”.

Artículo 349

Ha pasado a ser artículo 316, sustituido por el siguiente:

“Artículo 316. Presencia del acusado en el juicio oral. El acusado deberá estar presente durante toda la audiencia.

El tribunal podrá autorizar la salida de la sala del acusado cuando éste lo solicitare, ordenando su permanencia en una sala próxima.

Asimismo, el tribunal podrá disponer que el acusado abandonare la sala de audiencia, cuando su comportamiento perturbare el orden.

En ambos casos, el tribunal adoptará las medidas necesarias para asegurar la oportuna comparecencia del acusado.

El presidente de la sala deberá informar al acusado de lo ocurrido en su ausencia, en cuanto éste reingresare a la sala de audiencia.”.

Artículo 350

Ha pasado a ser artículo 317, reemplazado por el que siguiente:

“Artículo 317. Presencia del defensor en el juicio oral. La presencia del defensor del acusado durante toda la audiencia del juicio oral será un requisito de validez del mismo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 103.

La no comparecencia del defensor a la audiencia constituirá abandono de la defensa y obligará al tribunal a la designación de un defensor penal público, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 106.

No se podrá suspender la audiencia por la falta de comparecencia del defensor elegido por el acusado. En tal caso, se designará de inmediato un defensor penal público al que se concederá un período prudente para interiorizarse del caso.”.

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Ha intercalado el siguiente artículo 318, nuevo:

“Artículo 318.- Sanciones al abogado que no asistiere o abandonare la audiencia injustificadamente. La ausencia injustificada del defensor o del respectivo fiscal a la audiencia del juicio oral o a alguna de sus sesiones, si se desarrollare en varias, se sancionará con suspensión del ejercicio de la profesión, hasta por dos meses. En idéntica pena incurrirá el defensor o fiscal que abandonare injustificadamente la audiencia que se estuviere desarrollando.

El tribunal impondrá la sanción después de escuchar al afectado y recibir la prueba que ofreciere, si la estimare procedente.

No constituirá excusa suficiente la circunstancia de tener el abogado otras actividades profesionales que realizar en la misma oportunidad en que se hubiere producido su inasistencia o abandono.”.

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Artículo 351

Ha pasado a ser artículo 319, con las siguientes modificaciones:

Ha sustituido, en su título y en el cuerpo de la norma, la letra “y” por “o”, y la referencia a la “letra d) del artículo 148” por otra a la “letra c) del artículo 120”.

Artículo 352

Lo ha suprimido.

Artículo 353

Ha pasado a ser artículo 320, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 320. Publicidad de la audiencia del juicio oral. La audiencia del juicio oral será pública, pero el tribunal podrá disponer, a petición de parte y por resolución fundada, una o más de las siguientes medidas, cuando considerare que ellas resultan necesarias para proteger la intimidad, el honor o la seguridad de cualquier persona que debiere tomar parte en el juicio o para evitar la divulgación de un secreto protegido por la ley:

a) Impedir el acceso u ordenar la salida de personas determinadas de la sala donde se efectuare la audiencia, y

b) Impedir el acceso del público en general u ordenar su salida para la práctica de pruebas específicas.

Los medios de comunicación social podrán fotografiar, filmar o transmitir alguna parte de la audiencia que el tribunal determinare, salvo que las partes se opusieren a ello. Si sólo alguno de los intervinientes se opusiere, el tribunal resolverá.”.

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Ha intercalar el siguiente artículo 321, nuevo:

“Artículo 321.- Prohibición de formular declaraciones. Ni los fiscales, ni los demás intervinientes y sus abogados podrán entregar información o formular declaraciones a los medios de comunicación social durante el desarrollo del juicio.”.

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Artículo 354

Como se expresó en su oportunidad, pasó a ser artículo 314, en los términos que se indicó.

Artículo 355

Ha pasado a ser artículo 322, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 322. Incidentes en la audiencia del juicio oral. Los incidentes promovidos en el transcurso de la audiencia del juicio oral se resolverán inmediatamente por el tribunal. Las decisiones que recayeren sobre estos incidentes no serán susceptibles de recurso alguno.”.

Artículo 356

Ha pasado a ser artículo 323, en los siguientes términos:

“Artículo 323. Oralidad. La audiencia del juicio se desarrollará en forma oral, tanto en lo relativo a las alegaciones y argumentaciones de las partes como a las declaraciones del acusado, a la recepción de las pruebas y, en general, a toda intervención de quienes participaren en ella. Las resoluciones serán dictadas y fundamentadas verbalmente por el tribunal y se entenderán notificadas desde el momento de su pronunciamiento, debiendo constar en el registro del juicio.

El tribunal no admitirá la presentación de argumentaciones o peticiones por escrito durante la audiencia del juicio oral.

Sin embargo, quienes no pudieren hablar o no lo supieren hacer en el idioma castellano, intervendrán por escrito o por medio de intérpretes.

El acusado sordo o que no pudiere entender el idioma castellano será asistido de un intérprete que le comunicará el contenido de los actos del juicio.”.

Artículo 357

Ha pasado a ser artículo 324, sustituido por el siguiente:

“Artículo 324. Facultades del juez presidente de la sala en la audiencia del juicio oral. El juez presidente de la sala dirigirá el debate, ordenará la rendición de las pruebas, exigirá el cumplimiento de las solemnidades que correspondieren y moderará la discusión. Podrá impedir que las alegaciones se desvíen hacia aspectos no pertinentes o inadmisibles, pero sin coartar el ejercicio de la acusación ni el derecho a defensa.

También podrá limitar el tiempo del uso de la palabra a las partes que debieren intervenir durante el juicio, fijando límites máximos igualitarios para todas ellas o interrumpiendo a quien hiciere uso manifiestamente abusivo de su facultad.

Además, ejercerá las facultades disciplinarias destinadas a mantener el orden y decoro durante el debate, y, en general, a garantizar la eficaz realización del mismo.

En uso de estas facultades, el presidente de la sala podrá ordenar la limitación del acceso de público a un número determinado de personas. También podrá impedir el acceso u ordenar la salida de aquellas personas que se presentaren en condiciones incompatibles con la seriedad de la audiencia.”.

Artículo 358

Ha pasado a ser artículo 325, sin enmiendas.

Artículo 359

Ha pasado a ser artículo 326, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 326. Sanciones. Quienes infringieren las medidas sobre publicidad previstas en el artículo 320, la prohibición de formular declaraciones a que se refiere el artículo 321, o lo dispuesto en el artículo 325, podrán ser sancionados de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 530 ó 532 del Código Orgánico de Tribunales, según correspondiere.

Sin perjuicio de lo anterior, el tribunal podrá expulsar a los infractores de la sala.

En caso de que el expulsado fuere el fiscal o el defensor, deberá procederse a su reemplazo antes de continuar el juicio. Si lo fuere el querellante, se procederá en su ausencia y si lo fuere su abogado, deberá reemplazarlo.”.

Artículo 360

Ha pasado a ser artículo 327, sustituido por el siguiente:

“Artículo 327. Apertura del juicio oral. El día y hora fijados, el tribunal se constituirá con la asistencia del fiscal, del acusado, de su defensor y de los demás intervinientes. Asimismo, verificará la disponibilidad de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que hubieren sido citadas a la audiencia y declarará iniciado el juicio.

El presidente de la sala señalará las acusaciones que deberán ser objeto del juicio contenidas en el auto de apertura del juicio oral, advertirá al acusado que deberá estar atento a lo que oirá y dispondrá que los peritos y los testigos hagan abandono de la sala de la audiencia.

Seguidamente concederá la palabra al fiscal, para que exponga su acusación y al querellante para que sostenga la acusación, así como la demanda civil si la hubiere interpuesto.”.

Artículo 361

Ha pasado a ser artículo 328, con la siguiente redacción:

“Artículo 328.- Defensa y declaración del acusado. Realizadas las exposiciones previstas en el artículo anterior, se le indicará al acusado que tiene la posibilidad de ejercer su defensa en conformidad a lo dispuesto en el artículo 8º.

Al efecto, se ofrecerá la palabra al abogado defensor, quien podrá exponer los argumentos en que fundare su defensa.

Asimismo, el acusado podrá prestar declaración. En tal caso, el juez presidente de la sala le permitirá que manifieste libremente lo que creyere conveniente respecto de la o de las acusaciones formuladas. Luego, podrá ser interrogado directamente por el fiscal, el querellante y el defensor, en ese mismo orden. Finalmente, el o los jueces podrán formularle preguntas destinadas a aclarar sus dichos.

En cualquier estado del juicio, el acusado podrá solicitar ser oído, con el fin de aclarar o complementar sus dichos.”.

Artículo 362

Ha pasado a ser artículo 329, reemplazando la palabra “preste” por “prestare”.

Artículo 363

Ha pasado a ser artículo 330, reemplazado por el que sigue:

“Artículo 330. Orden de recepción de las pruebas en la audiencia del juicio oral. Después de la declaración del acusado, el presidente de la sala dispondrá la recepción de las pruebas, comenzando por la o las partes acusadoras, de acuerdo al orden siguiente:

a) Peritos.

b) Testigos.

c) Documentos, objetos y otros medios.

El tribunal podrá alterar el orden precedente cuando lo estimare necesario para el adecuado desarrollo de la audiencia. Asimismo podrá autorizar que la defensa rindiere prueba sobre un determinado punto, aún cuando no hubiere concluido la prueba de la parte acusadora.”.

Artículos 364 y 365

Los ha refundido y consignado como artículo 331, en los siguientes términos:

“Artículo 331. Peritos y testigos en la audiencia del juicio oral. Los peritos y testigos deberán ser interrogados personalmente durante la audiencia. Su declaración personal no podrá ser sustituida por la lectura de registros en que constaren anteriores declaraciones o de otros documentos que las contuvieren, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 333 y 334.

El juez presidente de la sala identificará al perito o testigo y ordenará que preste juramento o promesa de decir verdad.

A los testigos se les dará la oportunidad de informar libremente sobre su conocimiento de los hechos. Los peritos deberán exponer brevemente el contenido y las conclusiones de su informe.

Finalizada la exposición del perito o la declaración del testigo, el tribunal permitirá a las partes que lo interroguen directamente, comenzando por aquélla que hubiere solicitado su informe o declaración, o la que lo hubiere solicitado en primer lugar. Por último, los miembros del tribunal podrán formular preguntas al testigo o perito con el fin de aclarar sus dichos. Si lo estimare necesario, el tribunal podrá ordenar una declaración complementaria de testigos o peritos que ya hubieren declarado.

Antes de declarar, los peritos y los testigos no podrán comunicarse entre sí, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurriere en la audiencia.”.

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Como se indicó, el artículo 216 pasó a ser artículo 332, en los siguientes términos:

“Artículo 332. Métodos de interrogación. En sus interrogatorios, las partes que hubieren presentado a un testigo o perito no podrán formular sus preguntas de tal manera que ellas sugirieren la respuesta.

Durante el contrainterrogatorio, las partes podrán confrontar al perito o testigo con su propios dichos u otras versiones de los hechos presentadas en el juicio.

En ningún caso se admitirán preguntas engañosas, aquéllas destinadas a coaccionar ilegítimamente al testigo o perito, ni las que fueren formuladas en términos poco claros para ellos.

Estas normas se aplicarán al imputado cuando se allanare a prestar declaración.”.

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Artículo 366

Lo ha suprimido.

Artículo 367

Ha pasado a ser artículo 333, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 333.- Lectura de declaraciones anteriores en la audiencia del juicio oral. Podrá darse lectura a los registros en que constaren anteriores declaraciones de testigos, peritos o imputados, en los siguientes casos:

a) Cuando se tratare de declaraciones de testigos o peritos que hubieren fallecido o caído en incapacidad física o mental, o estuvieren ausentes del país, o cuya residencia se ignorare o que por cualquier motivo difícil de superar no pudieren declarar en el juicio, siempre que ellas hubieren sido recibidas por el juez de garantía en una audiencia de prueba formal, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 221 y 311;

b) Cuando constaren en registros o dictámenes que todas las partes acordaren en incorporar, con aquiescencia del tribunal;

c) Cuando la no comparecencia de los testigos, peritos o coimputados fuere imputable al acusado, y

d) Cuando se tratare de declaraciones realizadas por coimputados rebeldes, prestadas ante el juez de garantía.”.

Artículo 368

Lo ha suprimido.

Artículo 369

Ha pasado a ser artículo 334, sustituido por el que sigue:

“Artículo 334. Lectura para apoyo de memoria en la audiencia del juicio oral. Sólo una vez que el acusado o el testigo hubieren prestado declaración, se podrá leer en el interrogatorio parte o partes de sus declaraciones anteriores prestadas ante el fiscal o el juez de garantía, cuando fuere necesario para ayudar la memoria del respectivo acusado o testigo, para demostrar o superar contradicciones o para solicitar las aclaraciones pertinentes.

Con los mismos objetivos, se podrá leer durante la declaración de un perito partes del informe que él hubiere elaborado.”.

Artículo 370

Ha pasado a ser artículo 335, reemplazando las palabras “reconozcan” y “refieran” por “reconocieren” y “refirieren”, respectivamente.

Artículo 371

Ha pasado a ser artículo 336, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 336. Prohibición de lectura de registros y documentos. Salvo en los casos previstos en los artículos 333 y 334, no se podrá incorporar o invocar como medios de prueba ni dar lectura durante el juicio oral, a los registros y demás documentos que dieren cuenta de diligencias o actuaciones realizadas por la policía o el ministerio público.

Ni aun en los casos señalados se podrá incorporar como medio de prueba o dar lectura a actas o documentos que dieren cuenta de actuaciones o diligencias declaradas nulas, o en cuya obtención se hubieren vulnerado garantías fundamentales.”.

Artículo 372

Ha pasado a ser artículo 337, reemplazando la voz “diga” por “dijere” y suprimiendo la expresión “o fallo”.

Artículo 373

Ha pasado a ser artículo 338, reemplazado por el que sigue:

“Artículo 338.- Prueba no solicitada oportunamente. El tribunal podrá ordenar la recepción de pruebas que no hubieren sido solicitadas por las partes en forma oportuna, cuando ellas justificaren no haber sabido de su existencia sino hasta ese momento.

El tribunal, por una sola vez, podrá ordenar, de oficio y por unanimidad, la presentación de pruebas de las señaladas en el inciso anterior, cuando lo considerare indispensable para el esclarecimiento de los hechos.

El tribunal no podrá suspender el juicio por más de cinco días para hacer uso de las facultades previstas en este artículo, transcurrido el cual lo continuará y concluirá aun sin la prueba ordenada.”.

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Ha intercalado el siguiente artículo 339, nuevo:

“Artículo 339.- Constitución del tribunal en lugar distinto de la sala de audiencias. Cuando lo considerare necesario para la adecuada apreciación de determinadas circunstancias relevantes del caso, el tribunal podrá constituirse en un lugar distinto de la sala de audiencias, manteniendo todas las formalidades propias del juicio.”.

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Artículo 374

Ha pasado a ser artículo 340, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 340. Alegato final y clausura de la audiencia del juicio oral. Concluida la recepción de las pruebas, el juez presidente de la sala otorgará sucesivamente la palabra al fiscal, al acusador particular y al defensor, para que expongan sus conclusiones. El tribunal tomará en consideración la extensión del juicio para determinar el tiempo que concederá al efecto.

Seguidamente, se otorgará al fiscal y al defensor la posibilidad de replicar. Las respectivas réplicas sólo podrán referirse a las conclusiones planteadas por las demás partes.

Por último, se otorgará al acusado la palabra, para que manifestare lo que estimare conveniente. A continuación se declarará cerrado el debate.”.

Párrafo 5° Registro del juicio

Ha suprimido el epígrafe y su denominación.

Artículo 375

Como se expresó en su oportunidad, pasó a ser artículo 41, con las modificaciones que se indicó.

Artículo 376

Como se señaló en su oportunidad, refundido con los artículos 50 y 52, pasó a ser artículo 44, en los términos que se señaló.

Artículo 377

Como se indicó en su oportunidad, pasó a ser artículo 42 con las modificaciones que se señalaron.

Párrafo 6º Sentencia definitiva

Ha pasado a ser párrafo 5º.

Artículo 378

Lo ha suprimido.

Artículo 379

Ha pasado a ser artículo 341, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 341. Deliberación. Inmediatamente después de clausurado el debate, los miembros del tribunal que hubieren asistido a él pasarán a deliberar en privado, por el tiempo que estimaren necesario.”.

Artículo 380

Ha pasado a ser artículo 342, sustituido por el siguiente:

“Artículo 342. Convicción del tribunal. Nadie podrá ser condenado por delito sino cuando el tribunal que lo juzgare adquiriere la suficiente convicción de que realmente se hubiere cometido el hecho punible objeto de la acusación y que en él hubiere correspondido al acusado una participación culpable y penada por la ley.

El tribunal formará su convicción sobre la base de la prueba producida durante el juicio oral.

No se podrá condenar a una persona con el solo mérito de su propia declaración.”.

Artículo 381

Ha pasado a ser artículo 343, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 343. Sentencia y acusación. La sentencia condenatoria no podrá exceder el contenido de la acusación. En consecuencia, no se podrá condenar por hechos o circunstancias no contenidos en ella.

Con todo, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta de aquélla contenida en la acusación o apreciar la concurrencia de causales modificatorias agravantes de la responsabilidad penal no incluidas en ella, siempre que hubiere advertido a los intervinientes durante la audiencia.

Si durante la deliberación uno o más jueces consideraren la posibilidad de otorgar a los hechos una calificación distinta de la establecida en la acusación, que no hubiere sido objeto de discusión durante la audiencia, deberán reabrirla, a objeto de permitir a las partes debatir sobre ella.”.

Artículo 382

Ha pasado a ser artículo 344, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 344. Contenido de la sentencia. La sentencia definitiva contendrá:

a) La mención del tribunal y la fecha de su dictación; la identificación del acusado y la de el o los acusadores;

b) La enunciación breve de los hechos y circunstancias que hubieren sido objeto de la acusación; en su caso, los daños cuya reparación reclamare en la demanda civil y su pretensión reparatoria, y las defensas del acusado;

c) La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 168;

d) Las razones legales o doctrinales que sirvieren para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y sus circunstancias y para fundar el fallo;

e) La resolución que condenare o absolviere a cada uno de los acusados por cada uno de los delitos que la acusación les hubiere atribuido; la que se pronunciare sobre la responsabilidad civil de los mismos y fijare el monto de las indemnizaciones a que hubiere lugar;

f) El pronunciamiento sobre las costas de la causa, y

g) La firma de los jueces que la hubieren dictado.

La sentencia será siempre redactada por uno de los miembros del tribunal colegiado, designado por éste, en tanto la disidencia o prevención será redactada por su autor. La sentencia señalará el nombre de su redactor y el del que lo sea de la disidencia o prevención.”.

Artículo 383

Lo ha suprimido.

Artículo 384

Ha pasado a ser artículo 345, sustituido por el siguiente:

“Artículo 345. Decisión sobre absolución o condena. Una vez concluida la deliberación privada de los jueces, de conformidad a lo previsto en el artículo 341, la sentencia definitiva que recayere en el juicio oral deberá ser pronunciada en la audiencia respectiva, comunicándose la decisión relativa a la absolución o condena del acusado por cada uno de los delitos que se le imputaren, indicando respecto de cada uno de ellos los fundamentos principales tomados en consideración para llegar a dichas conclusiones.

Excepcionalmente, cuando la audiencia del juicio se hubiere prolongado por más de dos días y la complejidad del caso no permitiere pronunciar la decisión inmediatamente, el tribunal podrá prolongar su deliberación hasta por tres días, hecho que será dado a conocer a los intervinientes en la misma audiencia, fijándose de inmediato el día y hora en que la decisión les será comunicada.

La omisión del pronunciamiento de la decisión de conformidad a lo previsto en los incisos precedentes producirá la nulidad del juicio, el que deberá repetirse en el más breve plazo posible.

En el caso de condena, el tribunal deberá resolver sobre las circunstancias modificatorias de responsabilidad penal en la misma oportunidad prevista en el inciso primero. No obstante, tratándose de circunstancias ajenas al hecho punible, el tribunal podrá postergar su resolución para el momento de la determinación de la pena en la sentencia, debiendo indicarlo así a las partes.”.

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Como se señaló en su oportunidad, el artículo 44 pasó a ser artículo 346, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 346.- Plazo para redacción de la sentencia. Al pronunciarse sobre la absolución o condena el tribunal podrá diferir la redacción del fallo y, en su caso, la determinación de la pena hasta por un plazo de veinte días, fijando la fecha de la audiencia en que tendrá lugar su lectura. El transcurso de este plazo sin que hubiere tenido lugar la audiencia de lectura del fallo constituirá falta grave, que deberá ser sancionada disciplinariamente. Sin perjuicio de ello, se deberá citar a una nueva audiencia de lectura de la sentencia, la que en caso alguno podrá tener lugar después del trigésimo día desde la comunicación de la decisión sobre absolución o condena. Transcurrido este plazo adicional sin que se diere lectura a la sentencia se producirá la nulidad del juicio, a menos que la decisión hubiere sido de absolución del acusado. Si siendo varios los acusados se hubiere absuelto a alguno de ellos, la repetición del juicio sólo comprenderá a quienes hubieren sido condenados.”.

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Artículo 385

Ha pasado a ser artículo 347, sustituido por el siguiente:

“Artículo 347. Determinación de la pena. Pronunciada la decisión de condena, el tribunal podrá, si lo considerare necesario, citar a una audiencia con el fin de abrir debate sobre los factores relevantes para la determinación y cumplimiento de la pena que el tribunal señalará. En todo caso, la realización de esta audiencia no alterará los plazos previstos en el artículo anterior.”.

Artículo 386

Ha pasado a ser artículo 348, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 348. Audiencia de lectura de sentencia. Una vez redactada la sentencia, de conformidad a lo previsto en el artículo 344, se procederá a darla a conocer en la audiencia fijada al efecto, oportunidad a contar de la cual se entenderá notificada a todas las partes, aun cuando no asistieren a la misma.”.

Artículo 387

Ha pasado a ser artículo 349, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 349. Sentencia absolutoria y medidas cautelares personales. Comunicada a las partes la decisión absolutoria prevista en el artículo 345, el tribunal dispondrá, en forma inmediata, el alzamiento de las medidas cautelares personales que se hubieren decretado en contra del acusado y ordenará se tome nota de este alzamiento en todo índice o registro público y policial en el que figuraren. También se ordenará la cancelación de las garantías de comparecencia que se hubieren otorgado.”.

Artículo 388

Ha pasado a ser artículo 350, reemplazado por el siguiente, con la expresada inclusión del inciso tercero del artículo 302 como su inciso final:

“Artículo 350. Sentencia condenatoria. La sentencia condenatoria fijará las penas y se pronunciará sobre la eventual aplicación de alguna de las medidas alternativas a la privación o restricción de libertad previstas en la ley.

La sentencia que condenare a una pena temporal deberá expresar con toda precisión el día desde el cual empezará ésta a contarse y fijará el tiempo de detención o prisión preventiva que deberá servir de abono para su cumplimiento.

La sentencia condenatoria dispondrá también el comiso de los instrumentos o efectos del delito o su restitución, cuando fuere procedente.

Cuando se hubiere declarado falso, en todo o en parte, un instrumento público, el tribunal, junto con su devolución, ordenará que se lo reconstituya, cancele o modifique de acuerdo con la sentencia.”.

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Ha incorporado el siguiente artículo 351, nuevo:

“Artículo 351.- Pronunciamiento sobre la demanda civil. Tanto en el caso de absolución como en el de condena deberá el tribunal pronunciarse acerca de la demanda civil válidamente interpuesta.”.

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Artículo 389

Ha pasado a ser artículo 352, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 352. Improcedencia de la pena de muerte por solas presunciones. La pena de muerte no podrá imponerse con el solo mérito de presunciones.”.

Artículo 390

Lo ha suprimido.

Artículo 391

Lo ha desglosado, pasando sus incisos primero, segundo, tercero y quinto, a ser artículo 353, en los términos que se indican a continuación, y su inciso cuarto, artículo 399, en los términos que se señalarán en su oportunidad.

El artículo 353, ha sido redactado en los siguientes términos:

“Artículo 353. Reiteración de crímenes o simples delitos de una misma especie. En los casos de reiteración de crímenes o simples delitos de una misma especie se impondrá la pena correspondiente a las diversas infracciones, estimadas como un solo delito, aumentándola en uno o dos grados.

Si, por la naturaleza de las diversas infracciones, éstas no pudieren estimarse como un solo delito, el tribunal aplicará la pena señalada a aquélla que, considerada aisladamente, con las circunstancias del caso, tuviere asignada una pena mayor, aumentándola en uno o dos grados, según fuere el número de los delitos.

Podrá, con todo, aplicarse las penas en la forma establecida en el artículo 74 del Código Penal si, de seguirse este procedimiento, hubiere de corresponder al condenado una pena menor.

Para los efectos de este artículo, se considerará delitos de una misma especie aquéllos que afectaren al mismo bien jurídico.”.

Artículo 392

Ha pasado a ser artículo 354, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 354. Facultad de recurrir. Podrán recurrir en contra de las resoluciones judiciales el ministerio público y los demás intervinientes agraviados por ellas, sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley.”.

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Ha consultado el siguiente artículo 355, nuevo:

“Artículo 355.- Aumento de los plazos. Si el juicio oral hubiere sido conocido por un tribunal que se hubiese constituido y funcionado en una localidad situada fuera de su lugar de asiento, los plazos legales establecidos para la interposición de los recursos se aumentarán conforme a la tabla de emplazamiento prevista en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil.”.

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Artículo 393

Ha pasado a ser artículo 356, sin enmiendas.

Artículo 394

Lo ha desglosado en los artículos 357 y 362, cuyo tenor se consignará en su oportunidad.

El artículo 357 es del siguiente tenor:

“Artículo 357. Efecto de la interposición de recursos. La interposición de un recurso no suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que se impugnare una sentencia definitiva condenatoria o que la ley dispusiere expresamente lo contrario.”

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Ha intercalado los siguientes artículos 358 y 359, nuevos:

“Artículo 358.- Prohibición de suspender la vista de la causa por falta de integración del tribunal. No podrá suspenderse la vista de un recurso penal por falta de jueces que pudieren integrar la sala. Si fuere necesario, se interrumpirá la vista de recursos civiles para que se integren a la sala jueces no inhabilitados. En consecuencia, la audiencia sólo se suspenderá si no se alcanzare, con los jueces que conformaren ese día el tribunal, el mínimo de miembros no inhabilitados que debieren intervenir en ella.

Artículo 359.- Suspensión de la vista de la causa por otras causales. La vista de los recursos penales no podrá suspenderse por las causales previstas en los numerales 1, 5, 6 y 7 del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil.

Al confeccionar la tabla o disponer la agregación extraordinaria de recursos o determinar la continuación para el día siguiente de un pleito, la Corte adoptará las medidas necesarias para que la sala que correspondiere no viere alterada su labor.

Si en la causa hubiere personas privadas de libertad, sólo se suspenderá la vista de la causa por muerte del abogado del recurrente, del cónyuge o de alguno de sus ascendientes o descendientes, ocurrida dentro de los ocho días anteriores al designado para la vista del recurso.

En los demás casos la vista sólo podrá suspenderse si lo solicitare el recurrente o todos los intervinientes facultados para concurrir a ella, de común acuerdo. Este derecho podrá ejercerse una sola vez por el recurrente o por todos los intervinientes, por medio de un escrito que deberá presentarse hasta las doce horas del día hábil anterior a la audiencia correspondiente, a menos que la agregación de la causa se hubiere efectuado con menos de setenta y dos horas antes de la vista, caso en el cual la suspensión podrá solicitarse hasta antes de que comenzare la audiencia.”.

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Artículo 395

Lo ha refundido con los artículos 407 y 408 y consultado como artículo 360, con la siguiente redacción:

“Artículo 360.- Reglas generales de vista de los recursos. La vista de la causa se efectuará en una audiencia pública.

La falta de comparecencia de uno o más recurrentes a la audiencia dará lugar a que se declare el abandono del recurso respecto de los ausentes. La incomparecencia de uno o más de los recurridos permitirá proceder en su ausencia.

La audiencia se iniciará con la relación, tras la cual se otorgará la palabra a el o los recurrentes para que expongan los fundamentos del recurso, así como las peticiones concretas que formularen. Luego se permitirá intervenir a los recurridos y finalmente se volverá a ofrecer la palabra a todas las partes con el fin de que formulen aclaraciones respecto de los hechos o de los argumentos vertidos en el debate.

En cualquier momento del debate, cualquier miembro del tribunal podrá formular preguntas a los representantes de las partes o pedirles que profundicen su argumentación o la refieran a algún aspecto específico de la cuestión debatida.

Concluido el debate, el tribunal pronunciará sentencia de inmediato o, si no fuere posible, en un día y hora que dará a conocer a los intervinientes en la misma audiencia. La sentencia será redactada por el miembro del tribunal colegiado que éste designare y el voto disidente o la prevención, por su autor.”.

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Ha incorporado el siguiente artículo 361, nuevo:

“Artículo 361.- Prueba en los recursos. En los recursos de apelación y de nulidad podrá producirse prueba, siempre que se hubiere ofrecido en el escrito de interposición del recurso.

Esta prueba se recibirá en la audiencia conforme con las reglas que rigen su recepción en el juicio oral. En caso alguno la circunstancia de que no pudiere rendirse la prueba dará lugar a la suspensión de la audiencia.”.

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Ha contemplado el siguiente artículo 362, desglosado del artículo 394 como se expresó en su oportunidad, con el siguiente tenor:

“Artículo 362.- Decisiones sobre los recursos. El tribunal que conociere de un recurso sólo podrá pronunciarse sobre las solicitudes formuladas por los recurrentes, quedándole vedado extender el efecto de su decisión a cuestiones no planteadas por ellos o más allá de los límites de lo solicitado, salvo en los casos previstos en este artículo y en el artículo 381 inciso segundo.

Si sólo uno de varios imputados por el mismo delito entablare el recurso contra la resolución, la decisión favorable que se dictare aprovechará a los demás, a menos que los fundamentos fueren exclusivamente personales del recurrente, debiendo el tribunal declararlo así expresamente.

Si la resolución judicial hubiere sido objeto de recurso por un solo interviniente, la Corte no podrá reformarla en perjuicio del recurrente.”.

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Ha consignado al artículo 406 como artículo 363, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 363.- Aplicación supletoria. Los recursos se regirán por las normas de este Libro. Supletoriamente, serán aplicables las reglas del Título III del Libro Segundo de este Código.”.

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Artículo 396

Ha pasado a ser artículo 364, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 364. Reposición de las resoluciones dictadas fuera de audiencias. De las sentencias interlocutorias, de los autos y de los decretos dictados fuera de audiencias, podrá pedirse reposición al tribunal que los hubiere pronunciado. El recurso deberá interponerse dentro de tercero día y deberá ser fundado.

El tribunal se pronunciará de plano, pero podrá oír a los demás intervinientes si se hubiere deducido en un asunto cuya complejidad así lo aconsejare.

Cuando la reposición se interpusiere respecto de una resolución que también fuere susceptible de apelación y no se dedujere a la vez este recurso para el caso de que la reposición fuere denegada, se entenderá que la parte renuncia a la apelación.

La reposición no tendrá efecto suspensivo, salvo cuando contra la misma resolución procediere también la apelación en este efecto.”.

Artículo 397

Ha pasado a ser artículo 365, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 365. Reposición en las audiencias orales. La reposición de las resoluciones pronunciadas durante audiencias orales deberá promoverse tan pronto se dictaren y sólo serán admisibles cuando no hubieren sido precedidas de debate. La tramitación se efectuará verbalmente, de inmediato, y de la misma manera se pronunciará el fallo.”.

Artículo 398

Ha pasado a ser artículo 366, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 366. Resoluciones inapelables. Serán inapelables las resoluciones dictadas por un tribunal de juicio oral en lo penal.”.

Artículo 399

Ha pasado a ser artículo 367, con la siguiente redacción:

“Artículo 367. Tribunal ante el que se entabla el recurso de apelación. El recurso de apelación deberá entablarse ante el mismo juez que hubiere dictado la resolución y éste lo concederá o lo denegará.”.

Artículo 400

Ha pasado a ser artículo 368, sin enmiendas.

Artículo 401

Ha pasado a ser artículo 369, sin enmiendas.

Artículo 402

Ha pasado a ser artículo 370, con la siguiente modificación:

Ha sustituido la expresión “Por regla general, la” por la voz “La”.

Artículo 403

Ha pasado a ser artículo 371, con las siguientes modificaciones:

En su inciso primero ha reemplazado la palabra “deben” por “debieren”.

Ha sustituido su inciso segundo por el siguiente:

“Presentado el recurso, el tribunal de alzada solicitará, cuando correspondiere, los antecedentes señalados en el artículo 373 y luego fallará en cuenta. Si acogiere el recurso por haberse denegado la apelación, retendrá tales antecedentes o los recabará, si no los hubiese pedido, para pronunciarse sobre la apelación.”.

Artículo 404

Ha pasado a ser artículo 372, con las siguientes modificaciones:

Ha reemplazado, en su encabezamiento, la expresión “juez de control de la instrucción” por “juez de garantía”.

Ha sustituido la letra a) por la siguiente:

“a) Cuando pusieren término al procedimiento, hicieren imposible su prosecución o la suspendieren por más de treinta días, y”.

Ha reemplazado, en su letra b), la palabra “señale” por “señalare”.

Artículo 405

Ha pasado a ser artículo 373, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 373.- Antecedentes a remitir concedido el recurso de apelación. Concedido el recurso, el juez remitirá al tribunal de alzada copia fiel de la resolución y de todos los antecedentes que fueren pertinentes para un acabado pronunciamiento sobre el recurso.”.

Artículo 406

Como se expresó en su oportunidad, pasó a ser artículo 363, en los términos que se señalaron.

Artículos 407 y 408

Como se indicó en su oportunidad, los ha refundido con el artículo 395, y consultado como artículo 360, en los términos que se expresaron.

Título IV

Recurso extraordinario

Ha suprimido el Título y los artículos 409 a 414 que lo comprenden.

Título V

Casación

Ha suprimido el Título y los artículos 415 a 434 que lo comprenden.

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Ha incorporado el Título IV y los artículos 374 a 389, nuevos, del siguiente tenor:

“Título IV

Recurso de Nulidad

Artículo 374.- Del recurso de nulidad. El recurso de nulidad se concede para invalidar el juicio oral y la sentencia definitiva, o solamente ésta, por las causales expresamente señaladas en la ley.

Deberá interponerse, por escrito, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia definitiva, ante el tribunal que hubiere conocido del juicio oral.

Artículo 375.- Causales del recurso. Procederá la declaración de nulidad del juicio oral y de la sentencia:

a) Cuando, en la tramitación del juicio o en el pronunciamiento de la sentencia, se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes, y

b) Cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

Artículo 376.- Motivos absolutos de nulidad. El juicio y la sentencia serán siempre anulados:

a) Cuando la sentencia hubiere sido pronunciada por un tribunal incompetente, o no integrado por los jueces designados por la ley; cuando hubiere sido pronunciada por un juez de garantía o con la concurrencia de un juez de tribunal de juicio oral en lo penal legalmente implicado, o cuya recusación estuviere pendiente o hubiere sido declarada por tribunal competente; y cuando hubiere sido acordada por un menor número de votos o pronunciada por menor número de jueces que el requerido por la ley, o con concurrencia de jueces que no hubieren asistido al juicio;

b) Cuando la audiencia del juicio oral hubiere tenido lugar en ausencia de alguna de las personas cuya presencia continuada exigen, bajo sanción de nulidad, los artículos 315 y 317;

c) Cuando al defensor se le hubiere impedido ejercer las facultades que la ley le otorga;

d) Cuando en el juicio oral hubieren sido violadas las disposiciones establecidas por la ley sobre publicidad y continuidad del juicio;

e) Cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 344, letras c), d) o e);

f) Cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de lo prescrito en el artículo 343, y

g) Cuando la sentencia hubiere sido dictada en oposición a otra sentencia criminal pasada en autoridad de cosa juzgada.

Artículo 377.- Defectos no esenciales. No causan nulidad los errores de la sentencia recurrida que no influyeren en su parte dispositiva, sin perjuicio de lo cual la Corte podrá corregir los que advirtiere durante el conocimiento del recurso.

Artículo 378.- Tribunal competente para conocer del recurso. El conocimiento del recurso que se fundare en la causal prevista en el artículo 375, letra a), corresponderá a la Corte Suprema.

La respectiva Corte de Apelaciones conocerá de los recursos que se fundaren en las causales señaladas en el artículo 375, letra b), y en el artículo 376.

No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, cuando el recurso se fundare en la causal prevista en el artículo 375, letra b), y respecto de la materia de derecho objeto del mismo existieren distintas interpretaciones sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores, corresponderá pronunciarse a la Corte Suprema.

Del mismo modo, si un recurso se fundare en distintas causales y por aplicación de las reglas contempladas en los incisos precedentes correspondiere el conocimiento de al menos una de ellas a la Corte Suprema, ésta se pronunciará sobre todas. Lo mismo sucederá si se dedujeren distintos recursos de nulidad contra la sentencia y entre las causales que los fundaren hubiere una respecto de la cual correspondiere pronunciarse a la Corte Suprema.

Artículo 379.- Preparación del recurso. Si la infracción invocada como motivo del recurso se refiriere a una ley que regulare el procedimiento, el recurso sólo será admisible cuando quien lo entablare hubiere reclamado oportunamente del vicio o defecto.

No será necesaria la reclamación del inciso anterior cuando se tratare de alguna de las causales del artículo 376; cuando la ley no admitiere recurso alguno contra la resolución que contuviere el vicio o defecto, cuando éste hubiere tenido lugar en el pronunciamiento mismo de la sentencia que se tratare de anular, ni cuando dicho vicio o defecto hubiere llegado al conocimiento de la parte después de pronunciada la sentencia.

Artículo 380.- Requisitos del escrito de interposición. En el escrito en que se interpusiere el recurso de nulidad se consignarán los fundamentos del mismo y las peticiones concretas que se sometieren al fallo del tribunal.

El recurso podrá fundarse en varias causales, caso en el cual se indicará si se invocan conjunta o subsidiariamente. Cada motivo de nulidad deberá ser fundado separadamente.

Cuando el recurso se fundare en la causal prevista en el artículo 375, letra b), y el recurrente sostuviere que, por aplicación del inciso tercero del artículo 378, su conocimiento correspondiere a la Corte Suprema, deberá, además, indicar en forma precisa los fallos en que se hubiere sostenido las distintas interpretaciones que invocare y acompañar copia de las sentencias o de las publicaciones que se hubieren efectuado del texto íntegro de las mismas.

Artículo 381.- Efectos de la interposición del recurso. La interposición del recurso de nulidad suspende los efectos de la sentencia condenatoria recurrida. En lo demás, se aplicará lo dispuesto en el artículo 357.

Interpuesto el recurso, no podrán invocarse nuevas causales. Con todo, la Corte, de oficio, podrá acoger el recurso que se hubiere deducido en favor del imputado por un motivo distinto del invocado por el recurrente, siempre que aquél fuere alguno de los señalados en el artículo 376.

Artículo 382.- Admisibilidad del recurso en el tribunal a quo. Interpuesto el recurso, el tribunal a quo se pronunciará sobre su admisibilidad.

La inadmisibilidad sólo podrá fundarse en haberse deducido el recurso en contra de resolución que no fuere impugnable por este medio o en haberse deducido fuera de plazo.

La resolución que declarare la inadmisibilidad será susceptible de reposición dentro de tercero día.

Artículo 383.- Antecedentes a remitir concedido el recurso. Concedido el recurso, el tribunal remitirá a la Corte copia de la sentencia definitiva, del registro de la audiencia del juicio oral o de las actuaciones determinadas de ella que se impugnaren, y del escrito en que se hubiere interpuesto el recurso.

Artículo 384.- Actuaciones previas al conocimiento del recurso. Ingresado el recurso a la Corte, se abrirá un plazo de cinco días para que las demás partes solicitaren que se le declare inadmisible, se adhirieren a él o le formularen observaciones por escrito.

La adhesión al recurso deberá cumplir con todos los requisitos necesarios para interponerlo y su admisibilidad se resolverá de plano por la Corte.

Hasta antes de la audiencia en que se conociere el recurso, el acusado podrá solicitar la designación de un defensor penal público con domicilio en la ciudad asiento de la Corte, para que asuma su representación, cuando el juicio oral se hubiere desarrollado en una ciudad distinta.

Artículo 385.- Admisibilidad del recurso en el tribunal ad quem. Transcurrido el plazo previsto en el artículo anterior, el tribunal ad quem se pronunciará en cuenta acerca de la admisibilidad del recurso.

Lo declarará inadmisible si concurrieren las razones contempladas en el artículo 382, el escrito de interposición careciere de fundamentos de hecho y de derecho o de peticiones concretas, o el recurso no se hubiere preparado oportunamente.

Sin embargo, si el recurso se hubiere deducido para ante la Corte Suprema, ella no se pronunciará sobre su admisibilidad, sino que ordenará que sea remitido junto con sus antecedentes a la Corte de Apelaciones respectiva para que, si lo estima admisible, entre a conocerlo y fallarlo, en los siguientes casos:

a) Si el recurso se fundare en la causal prevista en el artículo 375, letra a), y la Corte Suprema estimare que, de ser efectivos los hechos invocados como fundamento, serían constitutivos de alguna de las causales señaladas en el artículo 376;

b) Si, respecto del recurso fundado en la causal del artículo 375, letra b), la Corte Suprema estimare que no existen distintas interpretaciones sobre la materia de derecho objeto del mismo o, aun existiendo, no fueren determinantes para la decisión de la causa, y

c) Si en alguno de los casos previstos en el inciso final del artículo 378, la Corte Suprema estimare que concurre respecto de los motivos de nulidad invocados alguna de las situaciones previstas en las letras a) y b) de este artículo.

Artículo 386.- Fallo del recurso. La Corte deberá fallar el recurso dentro de los veinte días siguientes a la fecha en que hubiere terminado de conocer de él.

En la sentencia, el tribunal deberá exponer los fundamentos que sirvieren de base a su decisión; pronunciarse sobre las cuestiones controvertidas, salvo que acogiere el recurso, en cuyo caso podrá limitarse a la causal o causales que le hubieren sido suficientes, y declarar si es nulo o no el juicio oral y la sentencia definitiva reclamados, o si solamente es nula dicha sentencia, en los casos que se indican en el artículo siguiente.

Artículo 387.- Nulidad de la sentencia. La Corte podrá invalidar sólo la sentencia y dictar, sin nueva audiencia pero separadamente, la sentencia de reemplazo que se conformare a la ley, si la causal de nulidad no se refiriere a formalidades del juicio ni a los hechos y circunstancias que se hubieren dado por probados, sino se debiere a que el fallo hubiere calificado de delito un hecho que la ley no considerare tal, aplicado una pena cuando no procediere aplicar pena alguna, o impuesto una superior a la que legalmente correspondiere.

Artículo 388.- Nulidad del juicio oral y de la sentencia. Salvo los casos mencionados en el artículo 387, si la Corte acogiere el recurso anulará la sentencia y el juicio oral, determinará el estado en que hubiere de quedar el procedimiento y ordenará la remisión de los autos al tribunal no inhabilitado que correspondiere, para que éste disponga la realización de un nuevo juicio oral.

No será obstáculo para que se ordene efectuar un nuevo juicio oral la circunstancia de haberse dado lugar al recurso por un vicio o defecto cometido en el pronunciamiento mismo de la sentencia.

Artículo 389.- Improcedencia de recursos. La resolución que fallare un recurso de nulidad no será susceptible de recurso alguno, sin perjuicio de la revisión de la sentencia condenatoria firme de que se trata en este Código.

Tampoco será susceptible de recurso alguno la sentencia que se dictare en el nuevo juicio que se realizare como consecuencia de la resolución que hubiere acogido el recurso de nulidad. No obstante, si la sentencia fuere condenatoria y la que se hubiere anulado hubiese sido absolutoria, procederá el recurso de nulidad en favor del acusado, conforme a las reglas generales.”.

Título VI

Ha pasado a ser Párrafo 3º del Título VIII del Libro Cuarto, junto con sus artículos 435 a 444, en los términos que se señalarán oportunamente, como artículos 475 a 482.

Libro Cuarto

Procedimientos especiales y ejecución

Título I

Procedimiento por faltas

Ha reemplazado en la denominación del Título I la expresión “por faltas” por “simplificado”.

Artículo 445

Ha sido consultado como artículos 390 y 391, en la forma que sigue:

“Artículo 390.- Ámbito de aplicación. El conocimiento y fallo de las faltas se sujetará al procedimiento previsto en este Título.

El procedimiento se aplicará, además, respecto de los hechos constitutivos de simple delito para los cuales el ministerio público requiriere la imposición de una pena que no excediere de presidio o reclusión menores en su grado mínimo, salvo que su conocimiento y fallo se sometiere a las normas del procedimiento abreviado que se regula en el Título III, cumpliéndose los demás presupuestos allí establecidos.

Artículo 391. Normas supletorias. El procedimiento simplificado se regirá por las normas de este Título y, en lo que éste no proveyere, supletoriamente por las del Libro Segundo de este Código, en cuanto se adecuen a su brevedad y simpleza.”.

Artículo 446

Ha pasado a ser artículo 392, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 392. Requerimiento. Recibida por el fiscal la denuncia de un hecho constitutivo de alguno de los delitos a que se refiere el artículo 390, solicitará del juez de garantía competente la citación inmediata a juicio, a menos que fueren insuficientes los antecedentes aportados, se encontrare extinguida la responsabilidad penal del imputado o el fiscal decidiere hacer aplicación de la facultad que le concede el artículo 200.

Tratándose de las faltas indicadas en los artículos 494, Nº 5, y 496, Nº 11, del Código Penal, sólo podrán efectuar el requerimiento precedente las personas a quienes correspondiere la titularidad de la acción conforme a lo dispuesto en los artículos 54 y 55.”.

Artículo 447

Ha pasado a ser artículo 393, sustituido por el siguiente:

“Artículo 393. Contenido del requerimiento. El requerimiento deberá contener:

a) La individualización del imputado;

b) Una relación sucinta del hecho que se le atribuyere, con indicación del tiempo y lugar de comisión y demás circunstancias relevantes;

c) La cita de la disposición legal infringida;

d) La exposición de los antecedentes o elementos que fundamentaren la imputación, y

e) La individualización y firma del requirente.”.

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Ha incorporado el siguiente artículo 394, nuevo:

“Artículo 394.- Procedimiento monitorio.- Tratándose de faltas que debieren sancionarse sólo con pena de multa, dentro de los cinco días siguientes a la recepción de la denuncia el fiscal deberá presentar ante el juez competente el requerimiento, el que, además de lo señalado en el artículo precedente, deberá contener una proposición sobre el monto de la multa que debiere imponerse al imputado.

Si el juez estimare suficientemente fundado el requerimiento y la proposición relativa a la multa, deberá acogerlos inmediatamente, dictando una resolución que así lo declare. Dicha resolución contendrá, además, las siguientes indicaciones:

a) La instrucción acerca del derecho del imputado de reclamar en contra del requerimiento y de la imposición de la sanción, dentro de los quince días siguientes a su notificación, así como de los efectos de la interposición del reclamo;

b) La instrucción acerca de la posibilidad de que dispone el imputado en orden a aceptar el requerimiento y la multa impuesta, así como de los efectos de la aceptación, y

c) El señalamiento del monto de la multa y de la forma en que la misma debiere enterarse en arcas fiscales, así como del hecho que, si la multa fuere pagada dentro de los quince días siguientes a la notificación al imputado de la resolución prevista en este inciso, ella será rebajada en 25%, expresándose el monto a enterar en dicho caso.

Si el imputado pagare dicha multa o transcurriere el plazo de quince días desde la notificación de la resolución que la impusiere, sin que el imputado reclamare sobre su procedencia o monto, se entenderá que acepta su imposición. En dicho evento la resolución se tendrá, para todos los efectos legales, como sentencia ejecutoriada.

Por el contrario, si, dentro del mismo plazo de quince días, el imputado manifestare, de cualquier modo fehaciente, su falta de conformidad con la imposición de la multa o su monto, se proseguirá con el procedimiento en la forma prevista en los artículos siguientes. Lo mismo sucederá si el juez no considerare suficientemente fundado el requerimiento o la multa propuesta por el fiscal.”.

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Artículo 448

Ha pasado a ser artículo 395, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 395. Preparación del juicio. Recibido el requerimiento, el tribunal ordenará su notificación al imputado y citará a todos los intervinientes al juicio, el que no podrá tener lugar antes de veinte ni después de cuarenta días contados desde la fecha de la resolución. El imputado deberá ser citado con, a lo menos, diez días de anticipación a la fecha de la audiencia. La citación del imputado se hará bajo el apercibimiento señalado en el articulo 33 y a la misma se acompañarán copias del requerimiento y de la querella, en su caso.

En el procedimiento simplificado no procederá la interposición de demandas civiles, salvo aquélla que tuviere por objeto la restitución de la cosa o su valor.

La resolución que dispusiere la citación ordenará que las partes comparezcan a la audiencia, con todos sus medios de prueba. Si alguna de ellas requiriere de la citación de testigos o peritos por medio del tribunal, deberán formular la respectiva solicitud con una anticipación no inferior a cinco días a la fecha de la audiencia.”.

Artículo 449

Ha pasado a ser artículo 396, sustituido por el siguiente:

“Artículo 396. Primeras actuaciones de la audiencia. Al inicio de la audiencia, el tribunal efectuará una breve relación del requerimiento y de la querella, en su caso. Cuando se encontrare presente la víctima, el juez instruirá a ésta y al imputado sobre la posibilidad de poner término al procedimiento de conformidad a lo previsto en el artículo 272, si ello procediere atendida la naturaleza del hecho punible materia del requerimiento.”.

Artículo 450

Ha pasado a ser artículo 397, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 397. Resolución inmediata. Una vez efectuado lo prescrito en el artículo anterior, el tribunal preguntará al imputado si admitiere responsabilidad en los hechos contenidos en el requerimiento o si, por el contrario, solicitare la realización del juicio.

Si el imputado admitiere su responsabilidad en el hecho y no fueren necesarias otras diligencias, el tribunal dictará sentencia inmediatamente. En estos casos el juez aplicará únicamente pena de multa, a menos que concurrieren antecedentes calificados que justificaren la imposición de una pena de prisión, los cuales se harán constar en la sentencia. Con todo, la imposición de la pena de prisión no procederá si, al dirigirle la pregunta a que se refiere el inciso primero, el juez no le hubiere advertido acerca de esta posibilidad.”.

Artículos 451 y 452

Han pasado a ser artículo 398, refundidos, en los siguientes términos:

“Artículo 398. Realización del juicio. Cuando el imputado solicitare la realización del juicio, éste se llevará a cabo de inmediato, dándose lectura al requerimiento del fiscal y a la querella, si la hubiere. En seguida se oirá a los comparecientes y se recibirá la prueba, tras lo cual se preguntará al imputado si tuviere algo que agregar. Con su nueva declaración o sin ella, el juez pronunciará su decisión de absolución o condena y fijará una nueva audiencia, para dentro de los cinco días próximos, para dar a conocer el texto escrito de la sentencia.

La audiencia no podrá suspenderse, ni aun por falta de comparecencia de alguna de las partes o por no haberse rendido prueba en la misma.

Sin embargo, si no hubiere comparecido algún testigo o perito cuya citación judicial hubiere sido solicitada de conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 395 y el tribunal considerare su declaración como indispensable para la adecuada resolución de la causa, dispondrá lo necesario para asegurar su comparecencia. La suspensión no podrá en caso alguno exceder de cinco días, transcurridos los cuales deberá proseguirse conforme a las reglas generales, aún a falta del testigo o perito.”.

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Como se expresó en su oportunidad, el inciso cuarto del artículo 391 pasó a ser el artículo 399, nuevo, del siguiente tenor.

“Artículo 399.- Reiteración de faltas. En caso de reiteración de faltas de una misma especie se aplicará, en lo que correspondiere, las reglas contenidas en el artículo 353.”.

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Artículo 453

Ha pasado a ser artículo 400, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 400. Suspensión de la imposición de condena. Cuando resultare mérito para condenar por el hecho imputado, pero concurrieren antecedentes favorables que no hicieren aconsejable la imposición de la pena al imputado, el juez podrá dictar la sentencia y disponer en ella la suspensión de la pena y sus efectos por un plazo de seis meses.

Transcurrido el plazo previsto en el inciso anterior sin que el imputado hubiere sido objeto de nuevo requerimiento o de una formalización de la investigación, el tribunal dejará sin efecto la sentencia y, en su reemplazo, decretará el sobreseimiento definitivo de la causa.

Esta suspensión no afecta la responsabilidad civil derivada del delito.”.

Artículo 454

Ha pasado a ser artículo 401, sustituido por el siguiente:

“Artículo 401. Recursos. Contra la sentencia definitiva sólo podrá interponerse el recurso de nulidad previsto en el Título IV del Libro Tercero. El fiscal requirente y el querellante, en su caso, sólo podrán recurrir si hubieren concurrido al juicio.”.

Artículo 455

Ha pasado a ser artículo 407, reemplazado en los términos que se señalarán oportunamente.

Artículo 456

Ha pasado a ser artículo 402, refundido con el artículo 461, en los siguientes términos:

“Artículo 402. Inicio del procedimiento. El procedimiento comenzará sólo con la interposición de la querella por la persona habilitada para promover la acción penal, ante el juez de garantía competente. Este escrito deberá cumplir con los requisitos de los artículos 113 y 292, en lo que no fuere contrario a lo dispuesto en este Título.

El querellante deberá acompañar una copia de la querella por cada querellado a quien la misma debiere ser notificada.

En la misma querella se podrá solicitar al juez la realización de determinadas diligencias destinadas a precisar los hechos que configuran el delito de acción privada. Ejecutadas las diligencias, el tribunal citará a las partes a la audiencia a que se refiere el artículo 405.”.

Artículo 457

Ha pasado a ser artículo 403, sustituido por el siguiente:

“Artículo 403. Desistimiento de la querella. Si el querellante se desistiere de la querella se decretará sobreseimiento definitivo en la causa y el querellante será condenado al pago de las costas, salvo que el desistimiento obedeciere a un acuerdo con el querellado.

Con todo, una vez iniciado el juicio no se dará lugar al desistimiento de la acción privada, si el querellado se opusiere a él.”.

Artículo 458

Ha pasado a ser artículo 404, reemplazado por el que sigue:

“Artículo 404. Abandono de la acción. La inasistencia del querellante a la audiencia del juicio, así como su inactividad en el procedimiento por más de treinta días, entendiendo por tal la falta de realización de diligencias útiles para dar curso al proceso que fueren de cargo del querellante, producirán el abandono de la acción privada. En tal caso el tribunal deberá, de oficio o a petición de parte, decretar el sobreseimiento definitivo de la causa.

Lo mismo se observará si, habiendo muerto o caído en incapacidad el querellante, sus herederos o representante legal no concurrieren a sostener la acción dentro del término de noventa días.”.

Artículo 459

Lo ha suprimido.

Artículo 460

Ha pasado a ser artículo 405, reemplazado por el que sigue:

“Artículo 405. Comparecencia de las partes a la audiencia en los delitos de acción privada. El querellante y querellado podrán comparecer a la audiencia en forma personal o representados por mandatario con facultades suficientes para transigir. Sin perjuicio de ello, deberán concurrir en forma personal, cuando el tribunal así lo ordenare.”.

Artículo 461

Como se expresó en su oportunidad, pasó a ser artículo 402, al refundirse con el artículo 456.

Artículo 462

Ha pasado a ser artículo 406, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 406. Conciliación. Al inicio de la audiencia, el juez instará a las partes a buscar un acuerdo que ponga término a la causa. Tratándose de los delitos de calumnia o de injuria, otorgará al querellado la posibilidad de dar explicaciones satisfactorias de su conducta.”.

Artículos 463, 464 y 465

Los ha suprimido.

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Como se expresó oportunamente, ha consignado como artículo 407 al artículo 455, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 407. Normas supletorias. En lo que no proveyere este Título, el procedimiento por delito de acción privada se regirá por las normas del Título I del Libro Cuarto, con excepción del artículo 400.”.

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Artículo 466

Ha pasado a ser artículo 417, reemplazado en los términos que se indicarán en u oportunidad.

Artículo 467

Ha pasado a ser artículo 408, sustituido por el que sigue:

“Artículo 408. Presupuestos del procedimiento abreviado. Se aplicará el procedimiento abreviado para conocer y fallar, en la audiencia de preparación del juicio oral, los hechos respecto de los cuales el fiscal requiriere la imposición de una pena privativa de libertad no superior a cinco años de presidio o reclusión menores en su grado máximo, o bien cualesquiera otras penas de distinta naturaleza, cualquiera fuere su entidad o monto, exceptuada la de muerte, ya fueren ellas únicas, conjuntas o alternativas.

Para ello, será necesario que el imputado, en conocimiento de los hechos materia de la acusación y de los antecedentes de la investigación que la fundaren, los acepte expresamente y manifieste su conformidad con la aplicación de este procedimiento.

La existencia de varios acusados o la atribución de varios delitos a un mismo acusado no impedirá la aplicación de las reglas del procedimiento abreviado a aquellos acusados o delitos respecto de los cuales concurrieren los presupuestos señalados en este artículo.”.

Artículo 468

Ha pasado a ser artículo 409, sustituido por el que sigue:

“Artículo 409. Oportunidad para solicitar el procedimiento abreviado. La solicitud del fiscal de proceder de conformidad al procedimiento abreviado podrá ser planteada al juez de garantía por escrito, en la oportunidad que señala el artículo 279, o verbalmente, en la misma audiencia de preparación del juicio oral. En este último caso, el fiscal y el acusador particular, si lo hubiere, podrán modificar su acusación, así como la pena requerida, a fin de permitir la tramitación del procedimiento conforme a las normas de este Título.”.

Artículo 469

Ha pasado a ser artículo 410, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 410. Oposición del querellante al procedimiento abreviado. El querellante sólo podrá oponerse al procedimiento abreviado cuando en su acusación particular hubiere efectuado una calificación jurídica de los hechos, atribuido una forma de participación o señalado circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal diferentes de las consignadas por el fiscal en su acusación y, como consecuencia de ello, la pena solicitada excediere el límite señalado en el artículo 408.”.

Artículo 470

Ha pasado a ser artículo 411, sustituido por el que sigue:

“Artículo 411. Intervención previa del juez de garantía. Antes de resolver la solicitud del fiscal, el juez de garantía consultará al acusado a fin de asegurarse que éste ha prestado su conformidad al procedimiento abreviado en forma libre y voluntaria, que conociere su derecho a exigir un juicio oral, que entendiere los términos del acuerdo y las consecuencias que éste pudiere significarle y, especialmente, que no hubiere sido objeto de coacciones ni presiones indebidas por parte del fiscal o de terceros.”.

Artículo 471

Ha pasado a ser artículo 412, reemplazado por el que sigue:

“Artículo 412. Resolución sobre la solicitud de procedimiento abreviado. El juez aceptará la solicitud del fiscal y del imputado cuando los antecedentes de la investigación fueren suficientes para proceder de conformidad a las normas de este Título, la pena solicitada por el fiscal se conformare a lo previsto en el inciso primero del artículo 408 y verificare que el acuerdo hubiere sido prestado por el acusado con conocimiento de sus derechos, libre y voluntariamente.

Cuando no lo estimare así, o cuando considerare fundada la oposición del querellante, rechazará la solicitud de procedimiento abreviado y dictará el auto de apertura del juicio oral. En este caso, se tendrán por no formuladas la aceptación de los hechos por parte del acusado y la aceptación de los antecedentes a que se refiere el inciso segundo del artículo 408, como tampoco las modificaciones de la acusación o de la acusación particular efectuadas para posibilitar la tramitación abreviada del procedimiento. Asimismo, el juez dispondrá que todos los antecedentes relativos al planteamiento, discusión y resolución de la solicitud de proceder de conformidad al procedimiento abreviado sean eliminadas del registro.”.

Artículo 472

Ha pasado a ser artículo 413, sustituido por el siguiente:

“Artículo 413. Trámite en el procedimiento abreviado. Acordado el procedimiento abreviado, el juez abrirá el debate, otorgará la palabra al fiscal, quien efectuará una exposición resumida de la acusación y de las actuaciones y diligencias de la investigación que la fundamentaren. A continuación, se dará la palabra a los demás intervinientes. En todo caso, la exposición final corresponderá siempre al acusado.”.

Artículo 473

Ha pasado a ser artículo 414, reemplazado por el que se indica:

“Artículo 414. Fallo en el procedimiento abreviado. Terminado el debate, el juez dictará sentencia. En caso de ser condenatoria, no podrá imponer una pena superior ni más desfavorable a la requerida por el fiscal o el querellante, en su caso.

La sentencia condenatoria no podrá emitirse exclusivamente sobre la base de la aceptación de los hechos por parte del imputado.

En ningún caso el procedimiento abreviado obstará a la concesión de alguna de las medidas alternativas consideradas en la ley, cuando correspondiere.

La sentencia no se pronunciará sobre la demanda civil que hubiere sido interpuesta.”.

Artículo 474

Ha pasado a ser artículo 415, reemplazado en la forma que sigue:

“Artículo 415. Contenido de la sentencia en el procedimiento abreviado. La sentencia dictada en el procedimiento abreviado contendrá:

a) La mención del tribunal, la fecha de su dictación y la identificación de los intervinientes;

b) La enunciación breve de los hechos y circunstancias que hubieren sido objeto de la acusación y de la aceptación por el acusado, así como de la defensa de éste;

c) La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos que se dieren por probados sobre la base de la aceptación que el acusado hubiere manifestado respecto a los antecedentes de la investigación, así como el mérito de éstos, valorados en la forma prevista en el artículo 168;

d) Las razones legales o doctrinales que sirvieren para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y sus circunstancias y para fundar su fallo;

e) La resolución que condenare o absolviere al acusado. La sentencia condenatoria fijará las penas y se pronunciará sobre la aplicación de alguna de las medidas alternativas a la privación o restricción de libertad previstas en la ley;

f) El pronunciamiento sobre las costas, y

g) La firma del juez que la hubiere dictado.

La sentencia que condenare a una pena temporal deberá expresar con toda precisión el día desde el cual empezará ésta a contarse y fijará el tiempo de detención o prisión preventiva que deberá servir de abono para su cumplimiento.

La sentencia condenatoria dispondrá también el comiso de los instrumentos o efectos del delito o su restitución, cuando fuere procedente.”.

Artículo 475

Ha pasado a ser artículo 416, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 416. Recursos en contra de la sentencia dictada en el procedimiento abreviado. La sentencia definitiva dictada por el juez de garantía en el procedimiento abreviado sólo será impugnable por apelación, que se deberá conceder en ambos efectos.

En el conocimiento del recurso de apelación la Corte podrá pronunciarse acerca de la concurrencia de los supuestos del procedimiento abreviado previstos en el artículo 408.”.

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Como se expresó en su oportunidad, ha considerado como artículo 417 al artículo 466 reemplazado por el siguiente:

“Artículo 417. Normas aplicables en el procedimiento abreviado. Se aplicarán al procedimiento abreviado las disposiciones consignadas en este Título, y en lo no previsto en él, las normas comunes previstas en este Código y las disposiciones del procedimiento ordinario.”.

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Título IV

Procedimiento relativo a personas que gozan de fuero constitucional

Párrafo 1º Diputados y Senadores

Ha reemplazado la denominación del Párrafo 1º por el siguiente:

“Personas que tienen el fuero del artículo 58 de la Constitución Política”.

Artículo 476

Lo ha suprimido.

Artículo 477

Ha pasado a ser artículo 418, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 418. Solicitud de desafuero. Una vez cerrada la investigación, si el fiscal estimare que procediere formular acusación por crimen o simple delito en contra de una persona que tenga el fuero a que se refieren los incisos segundo a cuarto del artículo 58 de la Constitución Política, remitirá los antecedentes a la Corte de Apelaciones correspondiente, a fin de que, si hallare mérito, declare que ha lugar a formación de causa.

Igual declaración requerirá si, durante la investigación, el fiscal quisiere solicitar al juez de garantía la prisión preventiva del aforado u otra medida cautelar en su contra.

Si se tratare de un delito de acción privada, el querellante deberá ocurrir ante la Corte de Apelaciones solicitando igual declaración, antes de que se admitiere a tramitación su querella por el juez de garantía.”.

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Ha considerado como artículo 419 al artículo 479, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 419. Detención in fraganti. Si el aforado fuere detenido por habérsele sorprendido en delito flagrante, el fiscal lo pondrá inmediatamente a disposición de la Corte de Apelaciones respectiva. Asimismo, remitirá la copia del registro de las diligencias que se hubieren practicado y que fueren conducentes para resolver el asunto.”.

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Artículo 478

Lo ha desglosado, pasando a ser artículos 420 y 421, del siguiente tenor:

“Artículo 420. Apelación. La resolución que declarare haber lugar a formación de causa respecto de una persona con el fuero del artículo 58 de la Constitución Política es apelable para ante la Corte Suprema.”.

“Artículo 421.- Comunicación en caso de desafuero de diputado o senador. Si la persona desaforada fuere un diputado o un senador, una vez que se hallare firme la resolución que declarare haber lugar a formación de causa, será comunicada por la Corte de Apelaciones respectiva a la rama del Congreso Nacional a que perteneciere el imputado. Desde la fecha de esa comunicación, el diputado o senador quedará suspendido de su cargo.”.

Artículo 479

Como se expresó en su oportunidad, ha pasado a ser artículo 419, en la forma que se indicó.

Artículo 480

Lo ha suprimido.

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Ha incorporado el siguiente artículo 422, nuevo:

“Artículo 422.- Efectos de la resolución que diere lugar a formación de causa. Si se diere lugar a formación de causa, se seguirá el procedimiento conforme a las reglas generales.

Sin embargo, en el caso a que se refiere el inciso primero del artículo 418, el juez de garantía fijará de inmediato la fecha de la audiencia de preparación del juicio oral, la que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a la recepción de los antecedentes por el juzgado de garantía. A su vez, la audiencia del juicio oral deberá iniciarse dentro del plazo de quince días contado desde la notificación del auto de apertura del juicio oral. Con todo, se aplicarán los plazos previstos en las reglas generales cuando el imputado lo solicitare para preparar su defensa.”.

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Artículo 481

Ha pasado a ser artículo 423, sustituido por el que sigue:

“Artículo 423. Efectos de la resolución que no diere lugar a formación de causa. Si, en el caso del inciso primero del artículo 418, la Corte de Apelaciones declarare no haber lugar a formación de causa, esta resolución producirá los efectos del sobreseimiento definitivo respecto del aforado favorecido con aquella declaración.

Tratándose de la situación contemplada en el inciso tercero del mismo artículo, el juez de garantía no admitirá a tramitación la querella y archivará los antecedentes.”.

Artículo 482

Ha pasado a ser artículo 424, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 424. Pluralidad de sujetos. Si aparecieren implicados individuos que no gozaren de fuero, se seguirá adelante el procedimiento en relación con ellos.”.

Artículo 483

Lo ha suprimido.

Artículo 484

Ha pasado a ser artículo 425, sustituido por el siguiente:

“Artículo 425. Remisión a normas del Párrafo 1º. El procedimiento establecido en el Párrafo 1º de este Título es aplicable a los casos de desafuero de un intendente o de un gobernador, en lo que fuere pertinente.”.

Título V

De la querella de capítulos

Ha sustituido la expresión “De la querella” por “Querella”.

Artículo 485

Ha pasado a ser artículo 426, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 426. Objeto de la querella de capítulos. La querella de capítulos tiene por objeto hacer efectiva la responsabilidad criminal de los jueces, fiscales judiciales y fiscales del ministerio público por actos que hubieren ejecutado en el ejercicio de sus funciones e importaren una infracción penada por la ley.”.

Artículo 486

Ha pasado a ser artículo 427, reemplazado por el que sigue:

“Artículo 427. Solicitud de admisibilidad de los capítulos de acusación. Una vez cerrada la investigación, si el fiscal estimare que procede formular acusación por crimen o simple delito contra un juez, un fiscal judicial o un fiscal del ministerio público, remitirá los antecedentes a la Corte de Apelaciones correspondiente, a fin de que, si hallare mérito, declare admisibles los capítulos de acusación.

En el escrito de querella se especificarán los capítulos de acusación, y se indicarán los hechos que constituyeren la infracción de la ley penal cometida por el funcionario capitulado.

Igual declaración a la prevista en el inciso primero requerirá el fiscal si, durante la investigación, quisiere solicitar al juez de garantía la prisión preventiva de algunas de esas personas u otra medida cautelar en su contra.

Si se tratare de un delito de acción privada, el querellante deberá ocurrir ante la Corte de Apelaciones solicitando igual declaración, antes de que se admitiere a tramitación por el juez de garantía la querella que hubiere presentado por el delito.”.

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Ha consignado como artículo 428 al artículo 488, reemplazado por el que sigue:

“Artículo 428. Juez, fiscal judicial o fiscal detenido in fraganti. Si un juez, un fiscal judicial o un fiscal del ministerio público fuere detenido por habérsele sorprendido en delito flagrante, el fiscal lo pondrá inmediatamente a disposición de la Corte de Apelaciones respectiva. Asimismo, remitirá la copia del registro de las diligencias que se hubieren practicado y que fueren conducentes para resolver el asunto.”.

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Artículo 487

Ha pasado a ser artículo 429, reemplazado por el que sigue:

“Artículo 429.- Apelación. La resolución que se pronunciare sobre la querella de capítulos será apelable para ante la Corte Suprema.”.

Artículo 488

Como se expresó, pasó a ser artículo 428, reemplazado en la forma que se indicó.

Artículo 489

Lo ha suprimido.

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Ha contemplado como artículo 430 al artículo 491, sustituido por el que sigue:

“Artículo 430.- Efectos de la sentencia que declara admisible la querella de capítulos. Cuando por sentencia firme se hubieren declarado admisibles todos o alguno de los capítulos de acusación, el funcionario capitulado quedará suspendido del ejercicio de sus funciones y el procedimiento penal continuará de acuerdo a las reglas generales.

Sin embargo, en el caso a que se refiere el inciso primero del artículo 427, el juez de garantía fijará de inmediato la fecha de la audiencia de preparación del juicio oral la que deberá verificarse dentro de los quince días siguientes a la recepción de los antecedentes por el juzgado de garantía. A su vez, la audiencia del juicio oral deberá iniciarse dentro del plazo de quince días contado desde la notificación del auto de apertura del juicio oral. Con todo, se aplicarán los plazos previstos en las reglas generales cuando el imputado lo solicitare para preparar su defensa.”.

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Artículo 490

Ha pasado a ser artículo 431, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 431. Efectos de la sentencia que declara inadmisible la querella de capítulos. Si, en el caso del inciso primero del artículo 427, la Corte de Apelaciones declarare inadmisibles todos los capítulos de acusación comprendidos en la querella, tal resolución producirá los efectos del sobreseimiento definitivo respecto del juez, fiscal judicial o fiscal del ministerio público favorecido con aquella declaración.

Tratándose de la situación contemplada en el inciso final del mismo artículo, el juez de garantía no admitirá a tramitación la querella que ante él se hubiere presentado y archivará los antecedentes.”.

Artículo 491

Como se indicó, pasó a ser artículo 430, en la forma que se expresó.

Artículo 492

Ha pasado a ser artículo 432, con la siguiente modificación:

Ha intercalado la expresión “fiscales judiciales” entre la palabra “jueces” y el vocablo “o”.

Título VI

De la extradición

Ha sustituido en su epígrafe la expresión “De la extradición” por “Extradición”.

Párrafo 1º De la extradición activa

Ha sustituido en su denominación la expresión “De la extradición” por “Extradición”.

Artículo 493

Ha pasado a ser artículo 433, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 433. Procedencia de la extradición activa. Cuando en la tramitación de un procedimiento penal se hubiere formalizado la investigación por un delito que tuviere señalada en la ley una pena privativa de libertad cuya duración mínima excediere de un año, respecto de un individuo que se encontrare en país extranjero, el ministerio público deberá solicitar del juez de garantía que eleve los antecedentes a la Corte de Apelaciones, a fin de que este tribunal, si estimare procedente la extradición del imputado al país en el que actualmente se encontrare, ordene sea pedida. Igual solicitud podrá hacer el querellante, si no la formulare el ministerio público.

El mismo procedimiento se empleará en los casos enumerados en el artículo 6º del Código Orgánico de Tribunales.

La extradición procederá, asimismo, con el objeto de hacer cumplir en el país una sentencia definitiva condenatoria a una pena privativa de libertad de cumplimiento efectivo superior a un año.”.

Artículo 494

Ha pasado a ser artículo 434, sustituido por el siguiente:

“Artículo 434. Tramitación ante el juez de garantía. Se podrá formalizar la investigación respecto del imputado ausente, el que será representado en la audiencia respectiva por un defensor penal público, si no contare con defensor particular.

Al término de la audiencia, previo debate, el juez de garantía accederá a la solicitud de extradición si estimare que en la especie concurren los requisitos del artículo 140.

Si el juez de garantía diere lugar a la solicitud de extradición a petición del fiscal o del querellante, declarará la procedencia de pedir, en el país extranjero, la prisión preventiva u otra medida cautelar personal respecto del imputado, en caso de que se cumplan las condiciones que permitirían decretar en Chile la medida respectiva.

Para que el juez eleve los antecedentes a la Corte de Apelaciones, será necesario que conste en el procedimiento el país y lugar en que el imputado se encontrare en la actualidad.”.

Artículo 495

Ha pasado a ser artículo 435, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 435. Audiencia ante la Corte de Apelaciones. Recibidos los antecedentes por la Corte de Apelaciones, ésta fijará una audiencia para fecha próxima, a la cual citará al ministerio público, al querellante, si éste hubiere solicitado la extradición y al defensor del imputado. La audiencia, que tendrá lugar con los litigantes que asistieren y que no se podrá suspender a petición de éstos, se iniciará con una relación pública de los antecedentes que motivaren la solicitud; luego, se concederá la palabra al fiscal, en su caso al querellante y al defensor.”.

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Ha incorporado el siguiente artículo 436, nuevo:

“Artículo 436.- Solicitud de detención previa u otra medida cautelar personal. Durante la tramitación de la extradición, a petición del fiscal o del querellante que la hubiere requerido, la Corte de Apelaciones podrá solicitar del Ministerio de Relaciones Exteriores que se pida al país en que se encontrare el imputado que ordene la detención previa de éste o adopte otra medida destinada a evitar la fuga de la persona cuya extradición se solicitará, cuando el juez de garantía hubiere comprobado la concurrencia de los requisitos que admitirían decretar la prisión preventiva u otra medida cautelar personal.

La solicitud de la Corte de Apelaciones deberá consignar los antecedentes que exigiere el tratado aplicable para solicitar la detención previa o, a falta de tratado, al menos los antecedentes contemplados en el artículo 444.”.

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Artículo 496

Ha pasado a ser artículo 437, sustituido por el siguiente:

“Artículo 437. Fallo de la solicitud de extradición activa. Finalizada la audiencia, la Corte de Apelaciones resolverá en un auto fundado si debiere o no solicitarse la extradición del imputado.

En contra de la resolución de la Corte de Apelaciones que se pronunciare sobre la solicitud de extradición, no procederá recurso alguno.”.

Artículo 497

Ha pasado a ser artículo 438, reemplazado por el que sigue:

“Artículo 438. Fallo que acoge la solicitud de extradición activa. En caso de acoger la solicitud de extradición, la Corte de Apelaciones se dirigirá al Ministerio de Relaciones Exteriores, al que hará llegar copia de la resolución de que se trata en el artículo anterior, pidiendo que se practiquen las gestiones diplomáticas que fueren necesarias para obtener la extradición.

Acompañará, además, copia de la formalización de la investigación que se hubiere formulado en contra del imputado; de los antecedentes que la hubieren motivado o de la resolución firme que hubiere recaído en el procedimiento, si se tratare de un condenado; de los textos legales que tipificaren y sancionaren el delito, de los referentes a la prescripción de la acción y de la pena, y toda la información conocida sobre la filiación, identidad, nacionalidad y residencia del imputado.

Cumplidos estos trámites, la Corte de Apelaciones devolverá los antecedentes al tribunal de origen.”.

Artículo 498

Ha pasado a ser artículo 439, sustituido por el siguiente:

“Artículo 439. Tramitación del fallo que acoge la solicitud de extradición activa. El Ministerio de Relaciones Exteriores legalizará y traducirá los documentos acompañados, si fuere del caso, y hará las gestiones necesarias para dar cumplimiento a la resolución de la Corte de Apelaciones. Si se obtuviere la extradición del imputado, lo hará conducir del país en que se encontrare, hasta ponerlo a disposición de aquel tribunal.

En este último caso, la Corte de Apelaciones ordenará que el imputado sea puesto a disposición del tribunal competente, a fin de que el procedimiento siga su curso o de que cumpla su condena, si se hubiere pronunciado sentencia firme.”.

Artículo 499

Ha pasado a ser artículo 440, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 440. Extradición activa improcedente o no concedida. Si la Corte de Apelaciones declarare no ser procedente la extradición se devolverán los antecedentes al tribunal, a fin de que proceda según corresponda.

Si la extradición no fuere concedida por las autoridades del país en que el imputado se encontrare, se comunicará el hecho al tribunal de garantía, para idéntico fin.”.

Artículo 500

Ha pasado a ser artículo 441, con las siguientes modificaciones:

Ha reemplazado sus palabras finales que dicen “seguirá la causa sin interrupción en contra de los segundos. En tal caso, se elevarán copias del procedimiento a la Corte Suprema.”, por “se proseguirá sin interrupción en contra de los segundos.”.

Párrafo 2º De la extradición activa

Ha sustituido en su epígrafe las palabras “De la extradición” por “Extradición”.

Artículo 501

Ha pasado a ser artículo 442, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 442. Procedencia de la extradición pasiva. Cuando un país extranjero solicitare a Chile la extradición de individuos que se encontraren en el territorio nacional y que en el país requirente estuvieren imputados de un delito o condenados a una pena privativa de libertad de duración superior a un año, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitirá la petición y sus antecedentes a la Corte Suprema.”.

Artículo 502

Ha pasado a ser artículo 443, sustituido por el siguiente:

“Artículo 443. Tribunal de primera instancia en la extradición pasiva. Recibidos los antecedentes, se designará al ministro de la Corte Suprema que conocerá en primera instancia de la solicitud de extradición, quien fijará, desde luego, día y hora para la realización de la audiencia a que se refiere el artículo 450 y pondrá la petición y sus antecedentes en conocimiento del representante del Estado requirente y del imputado, a menos que se hubieren solicitado medidas cautelares personales en contra de este último. Si se hubieren pedido tales medidas, el conocimiento de la petición y los antecedentes se suministrará al imputado una vez que las mismas se hubieren decretado.”.

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Ha incorporado los siguientes artículos 444 y 445, nuevos:

“Artículo 444.- Detención previa. Antes de recibirse la solicitud formal de extradición, el Ministro de la Corte Suprema podrá decretar la detención del imputado, si así se hubiere estipulado en el tratado respectivo o lo requiriere el Estado extranjero mediante una solicitud que contemple las siguientes menciones mínimas:

a) La identificación del imputado;

b) La existencia de una sentencia condenatoria firme o de una orden restrictiva o privativa de la libertad personal del imputado;

c) La calificación del delito que motivare la solicitud, el lugar y la fecha de comisión de aquél, y

d) La declaración de que se solicitará formalmente la extradición.

La detención previa se decretará por el plazo que determinare el tratado aplicable o, en su defecto, por un máximo de dos meses a contar de la fecha en que el Estado requirente fuere notificado del hecho de haberse producido la detención previa del imputado.

Artículo 445.- Representación del Estado requirente. El ministerio público representará el interés del Estado requirente en el procedimiento de extradición pasiva, lo que no obstará al cumplimiento de lo dispuesto en su ley orgánica constitucional.

En cualquier momento, antes de la audiencia a que se refiere el artículo 450, el Estado requirente podrá designar otro representante, caso en el cual cesará la intervención del ministerio público.”.

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Artículo 503

Ha pasado a ser artículo 446, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 446.- Ofrecimiento y producción de pruebas. Si el Estado requirente y el imputado quisieren rendir prueba testimonial, pericial o documental, la deberán ofrecer con a lo menos tres días de anticipación a la audiencia, individualizando a los testigos, si los hubiere, en la solicitud que presentaren. Esta prueba se producirá en la audiencia a que se refiere el artículo 450.”.

Artículo 504

Ha pasado a ser artículo 447, sustituido por el siguiente:

“Artículo 447.- Declaración del imputado. En la audiencia prevista en el artículo 450, el imputado tendrá derecho siempre a prestar declaración, ocasión en la que podrá ser libre y directamente interrogado por el representante del Estado requirente y por su defensor.”.

Artículo 505

Ha pasado a ser artículo 448, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 448. Procedencia de la prisión preventiva y de otras medidas cautelares personales. Presentada la solicitud de extradición, el Estado requirente podrá solicitar la prisión preventiva del individuo cuya extradición se requiriere, u otras medidas cautelares personales, que se decretarán si se cumplieren los requisitos que disponga el tratado respectivo o, en su defecto, los previstos en el Título V del Libro I.”.

Artículo 506

Lo ha suprimido.

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Ha incorporado el siguiente artículo 449, nuevo:

“Artículo 449.- Libertad provisional y otras medidas cautelares. En cualquier estado del procedimiento se podrá conceder la libertad provisional del imputado de acuerdo a las reglas generales, pero el Ministro de la Corte Suprema tomará las medidas que estimare necesarias para evitar la fuga del imputado.”.

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Artículo 507

Ha pasado a ser artículo 450, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 450. Audiencia en la extradición pasiva. La audiencia será pública, y a su inicio el representante del Estado requirente dará breve cuenta de los antecedentes en que se funda la petición de extradición. Si fuere el ministerio público, hará saber también los hechos y circunstancias que obraren en beneficio del imputado.

A continuación se rendirá la prueba testimonial, pericial o documental que las partes hubieren ofrecido.

Una vez rendida la prueba, si el imputado lo deseare podrá prestar declaración y, de hacerlo, podrá ser contrainterrogado.

En caso de que se hubiere rendido prueba o hubiere declarado el imputado, se le concederá la palabra al representante del Estado requirente, para que exponga sus conclusiones.

Luego, se le concederá la palabra al imputado para que, personalmente o a través de su defensor, efectuare las argumentaciones que estimare procedentes.”.

Artículo 508

Ha pasado a ser artículo 451, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 451.- Fallo de la extradición pasiva. El tribunal concederá la extradición si estimare comprobada la existencia de las siguientes circunstancias:

a) La identidad de la persona cuya extradición se solicitare;

b) Que el delito que se le imputare o aquél por el cual se le hubiere condenado sea de aquéllos que autorizan la extradición según los tratados vigentes o, a falta de éstos, en conformidad con los principios de derecho internacional, y

c) Que de los antecedentes del procedimiento pudiere presumirse que en Chile se deduciría acusación en contra del imputado por los hechos que se le atribuyen.

La sentencia correspondiente se dictará, por escrito, dentro de quinto día de finalizada la audiencia.”.

Artículo 509

Ha pasado a ser artículo 452, sustituido por el siguiente:

“Artículo 452. Recursos en contra de la sentencia que falla la petición de extradición. En contra de la sentencia que se pronunciare sobre la extradición procederán el recurso de apelación y el recurso de nulidad, el que sólo podrá fundarse en una o más de las causales previstas en los artículos 375, letra a), y 376. Corresponderá conocer de estos recursos a la Corte Suprema.

En el evento de interponerse ambos recursos, deberán deducirse en forma conjunta en un mismo escrito, uno en subsidio del otro y dentro del plazo previsto para el recurso de apelación.

La Corte Suprema conocerá del recurso en conformidad a las reglas generales previstas en este Código para la tramitación de los recursos.”.

Artículo 510

Ha pasado a ser artículo 453, sustituido por el siguiente:

“Artículo 453. Sentencia que concede la extradición pasiva. Ejecutoriada que fuere la sentencia que concediere la extradición, el Ministro de la Corte Suprema pondrá al sujeto requerido a disposición del Ministerio de Relaciones Exteriores, a fin de que sea entregado al país que la hubiere solicitado.”.

Artículo 511

Ha pasado a ser artículo 454, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 454. Sentencia que deniega la extradición pasiva. Si la sentencia denegare la extradición, aun cuando no se encontrare ejecutoriada, el Ministro de la Corte Suprema procederá a decretar el cese de cualquier medida cautelar personal que se hubiere decretado en contra del sujeto cuya extradición se solicitare.

Ejecutoriada la sentencia que denegare la extradición, el Ministro de la Corte comunicará al Ministerio de Relaciones Exteriores el resultado del procedimiento, incluyendo copia autorizada de la sentencia que en él hubiere recaído.”.

Artículo 512

Ha pasado a ser artículo 455, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 455. Desistimiento del Estado requirente. Se sobreseerá definitivamente en cualquier etapa del procedimiento en que el Estado requirente se desistiere de su solicitud.”.

Artículo 513

Ha pasado a ser artículo 456, sustituido por el siguiente:

“Artículo 456.- Extradición pasiva simplificada. Si la persona cuya extradición se requiriere, luego de ser informada acerca de sus derechos a un procedimiento formal de extradición y de la protección que éste le brinda, con asistencia letrada, expresa ante el Ministro de la Corte Suprema que conociere de la causa, su conformidad en ser entregada al Estado solicitante, el Ministro concederá sin más trámite la extradición, procediéndose en este caso en conformidad con el artículo 453.”.

Artículo 514

Ha pasado a ser artículo 457, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 457. Procedencia de la aplicación de medidas de seguridad. En el proceso penal sólo podrá aplicarse una medida de seguridad al enajenado mental que hubiere realizado un hecho típico y antijurídico y siempre que existieren antecedentes calificados que permitieren presumir que atentará contra sí mismo o contra otras personas.”.

Artículo 515

Ha pasado a ser artículo 458, sustituido por el siguiente:

“Artículo 458. Supletoriedad de las normas del Libro Segundo para la aplicación de medidas de seguridad. El procedimiento para la aplicación de medidas de seguridad se rige por las reglas contenidas en este Título y en lo que éste no prevea expresamente, por las disposiciones del Libro Segundo, en cuanto no fueren contradictorias.”.

Artículo 516

Ha pasado a ser artículo 459, con la siguiente modificación:

Ha reemplazado su inciso tercero por el siguiente:

“La internación se efectuará en la forma y condiciones que se establecieren en la sentencia que impone la medida. Cuando la sentencia dispusiere la medida de custodia y tratamiento, fijará las condiciones de éstos y se entregará al enajenado mental a su familia, a su guardador, o a alguna institución pública o particular de beneficencia, socorro o caridad.”.

Artículo 517

Ha pasado a ser artículo 460, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 460. Imputado enajenado mental. Cuando en el curso del procedimiento aparecieren antecedentes que permitieren presumir la inimputabilidad por enajenación mental del imputado, el ministerio público o el juez de garantía, de oficio o a petición de parte, solicitará el informe psiquiátrico correspondiente, explicitando la conducta punible que se investiga en relación a éste. El juez ordenará la suspensión del procedimiento hasta tanto no se remitiere el informe requerido, sin perjuicio de continuarse respecto de los demás coimputados, si los hubiere.”.

Artículo 518

Ha pasado a ser artículo 461, sustituido por el siguiente:

“Artículo 461. Designación de curador. Existiendo antecedentes acerca de la enajenación mental del imputado, sus derechos serán ejercidos por un curador ad litem designado al efecto.”.

Artículo 519

Ha pasado a ser artículo 462, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 462. Actuación del ministerio público. Si el fiscal hallare mérito para sobreseer temporal o definitivamente la causa, efectuará la solicitud respectiva en la oportunidad señalada en el artículo 279, caso en el cual procederá de acuerdo a las reglas generales.

Con todo, si al concluir su investigación, el fiscal estimare concurrente la causal de extinción de responsabilidad criminal prevista en el artículo 10, número 1°, del Código Penal y, además, considerare aplicable una medida de seguridad, deberá solicitar que se proceda conforme a las reglas previstas en este Título.”.

Artículo 520

Ha pasado a ser artículo 463, sustituido por el siguiente:

“Artículo 463. Requerimiento de medidas de seguridad. En el caso previsto en el inciso segundo del artículo anterior, el fiscal requerirá la medida de seguridad, mediante solicitud escrita, que deberá contener, en lo pertinente, las menciones exigidas en el escrito de acusación.

El fiscal no podrá, en caso alguno, solicitar la aplicación del procedimiento abreviado o la suspensión condicional del procedimiento.

En los casos previstos en este artículo, el querellante podrá acompañar al escrito a que se refiere el artículo 292 los antecedentes que considerare demostrativos de la imputabilidad de la persona requerida.”.

Artículo 521

Ha pasado a ser artículo 464, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 464. Resolución del requerimiento. Formulado el requerimiento, corresponderá al juez de garantía declarar que el sujeto requerido se encuentra en la situación prevista en el artículo 10, número 1°, del Código Penal. Si el juez apreciare que los antecedentes no permiten establecer con certeza la inimputabilidad, rechazará el requerimiento.

Al mismo tiempo, dispondrá que la acusación se formulare por el querellante, siempre que éste se hubiere opuesto al requerimiento del fiscal, para que la sostuviere en lo sucesivo en los mismos términos que este Código establece para el ministerio público. En caso contrario, ordenará al ministerio público la formulación de la acusación conforme al trámite ordinario.

Los escritos de acusación podrán contener peticiones subsidiarias relativas a la imposición de medidas de seguridad.”.

Artículo 522

Ha pasado a ser artículo 465, sustituido por el siguiente:

“Artículo 465. Reglas especiales relativas a la aplicación de medidas de seguridad. Cuando se procediere en conformidad a las normas de este Párrafo, se aplicarán las siguientes reglas especiales:

a) El procedimiento no se podrá seguir conjuntamente contra sujetos enajenados mentales y otros que no lo fueren;

b) El juicio se realizará a puerta cerrada, sin la presencia del enajenado mental, cuando su estado imposibilitare la audiencia, y

c) La sentencia absolverá si no se constatare la existencia de un hecho típico y antijurídico o la participación del imputado en él, o, en caso contrario, podrá imponer al inimputable una medida de seguridad.”.

Artículo 523

Ha pasado a ser artículo 466, con las siguientes modificaciones:

En su inciso primero, ha reemplazado los guarismos “170 y 171” por “140 y 141” y la expresión “hacen” por “hicieren”.

En su inciso segundo, ha reemplazado la referencia al “Título VI” por “Título V”.

Artículo 524

Lo ha suprimido.

Párrafo 3º Imputado que cae en enajenación durante el procedimiento

Ha suprimido el epígrafe y su denominación.

Artículo 525

Ha pasado a ser artículo 467, con las siguientes modificaciones:

En su inciso primero, ha sustituido las expresiones “juez de control de la instrucción” por “juez de garantía” y “de los fiscales del ministerio público” por “del fiscal”.

En su inciso tercero, ha reemplazado la palabra “instrucción” por “investigación”.

Título VIII

Ejecución penal y civil

Ha reemplazado su epígrafe “Ejecución penal y civil” por el siguiente: “Ejecución de las sentencias condenatorias y medidas de seguridad”.

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Ha incorporado a continuación el siguiente epígrafe, nuevo:

“Párrafo 1º. Intervinientes”

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Como se indicó en su oportunidad, ha contemplado en el Párrafo 1º, nuevo, al artículo 145 como artículo 468, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 468.- Intervinientes. Durante la ejecución de la pena o de la medida de seguridad, sólo podrán intervenir ante el competente juez de garantía el ministerio público, el imputado y su defensor.

El condenado o el curador, en su caso, podrán ejercer durante la ejecución de la pena o medida de seguridad todos los derechos y facultades que la normativa penal y penitenciaria le otorgare.”.

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Párrafo 1º

Ejecución de sentencias condenatorias penales y civiles

Ha pasado a ser Párrafo 2º, sustituyendo se epígrafe por el siguiente: “Ejecución de las sentencias”.

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Como se señaló en su oportunidad, ha consultado, en el Párrafo 1º, que ha pasado a ser Párrafo 2º, el artículo 13 como artículo 469, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 469. Normas aplicables a la ejecución de sentencias penales. La ejecución de las sentencias penales se efectuará de acuerdo con las normas de este Párrafo y con las establecidas por el Código Penal y demás leyes especiales.”.

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Artículo 526

Ha pasado a ser artículo 470, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 470. Ejecución de la sentencia penal. Las sentencias condenatorias penales no podrán ser cumplidas sino cuando se encontraren ejecutoriadas. Cuando la sentencia se hallare firme, el tribunal decretará una a una todas las diligencias y comunicaciones que se requirieren para dar total cumplimiento al fallo.

Cuando el condenado debiere cumplir pena privativa de libertad, el tribunal remitirá copia de la sentencia, con el atestado de hallarse firme, al establecimiento penitenciario correspondiente, dando orden de ingreso. Si el condenado estuviere en libertad, el tribunal ordenará inmediatamente su aprehensión y, una vez efectuada, procederá conforme a la regla anterior.

Si la sentencia hubiere concedido una medida alternativa a las penas privativas o restrictivas de libertad consideradas en la ley, remitirá copia de la misma a la institución encargada de su ejecución.

Asimismo, ordenará y controlará el efectivo cumplimiento de las multas y comisos impuestos en la sentencia, ejecutará las cauciones en conformidad con el artículo 147, cuando procediere, y dirigirá las comunicaciones que correspondiere a los organismos públicos o autoridades que deban intervenir en la ejecución de lo resuelto.”.

Artículo 527

Lo ha suprimido.

Artículo 528

Ha pasado a ser artículo 471, sustituido por el que sigue:

“Artículo 471. Destino de las especies decomisadas. Los dineros y otros valores decomisados se destinarán a la Corporación Administrativa del Poder Judicial.

Si el tribunal estimare necesario ordenar la destrucción de las especies, se llevará a cabo bajo la responsabilidad del administrador del tribunal, salvo que se le encomendare a otro organismo público. En todo caso, se registrará la ejecución de la diligencia.

Las demás especies decomisadas se pondrán a disposición de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado para que proceda a su enajenación en subasta pública, o a destruirlas si carecieren de valor. El producto de la enajenación tendrá el mismo destino que se señala en el inciso primero.”.

Artículo 529

Ha pasado a ser artículo 472, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 472. Especies retenidas y no decomisadas. Transcurridos a lo menos seis meses desde la fecha de la resolución firme que hubiere puesto término al juicio, sin que hubieren sido reclamadas por su legítimo titular las cosas corporales muebles retenidas y no decomisadas que se encontraren a disposición del tribunal, deberá procederse de acuerdo a lo dispuesto en los incisos siguientes.

Si se tratare de especies, el administrador del tribunal, previo acuerdo del comité de jueces, las venderá en pública subasta. Los remates se podrán efectuar dos veces al año.

El producto de los remates, así como los dineros o valores retenidos y no decomisados, se destinarán a la Corporación Administrativa del Poder Judicial.

Si se hubiere decretado el sobreseimiento temporal o la suspensión condicional del procedimiento, el plazo señalado en el inciso primero será de un año.”.

Artículo 530

Ha pasado a ser artículo 473, con la siguiente modificación:

Ha reemplazado la palabra “jueces” por “tribunales”.

Artículo 531

Ha pasado a ser artículo 474, sin enmiendas.

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Como se indicó en su oportunidad, el Título VI del Libro III pasó a ser a ser Párrafo 3º del Título VIII del Libro Cuarto, en los siguientes términos:

“Párrafo 3º Revisión de las sentencias firmes”.

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Como se expresó en su oportunidad, ha considerado el artículo 435 como artículo 475, reemplazado por el que sigue:

“Artículo 475. Procedencia de la revisión. La Corte Suprema podrá rever extraordinariamente las sentencias firmes en que se hubiere condenado a alguien por un crimen o simple delito, para anularlas, en los siguientes casos:

a) Cuando, en virtud de sentencias contradictorias, estuvieren sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito que no hubiere podido ser cometido más que por una sola;

b) Cuando alguno estuviere sufriendo condena como autor, cómplice o encubridor del homicidio de una persona cuya existencia se comprobare después de la condena;

c) Cuando alguno estuviere sufriendo condena en virtud de sentencia fundada en un documento o en el testimonio de una o más personas, siempre que dicho documento o dicho testimonio hubiere sido declarado falso por sentencia firme en causa criminal;

d) Cuando, con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurriere o se descubriere algún hecho o apareciere algún documento desconocido durante el proceso, que fuere de tal naturaleza que bastare para establecer la inocencia del condenado, y

e) Cuando la sentencia condenatoria hubiere sido pronunciada a consecuencia de prevaricación o cohecho del juez que la hubiere dictado o de uno o más de los jueces que hubieren concurrido a su dictación, cuya existencia hubiere sido declarada por sentencia judicial firme.”.

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Como se indicó en su oportunidad, ha contemplado el artículo 436 como artículo 476, sustituido por el siguiente;

“Artículo 476. Plazo y titulares de la solicitud de revisión. La revisión de la sentencia firme podrá ser pedida, en cualquier tiempo, por el ministerio público, por el condenado o por el cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos de éste. Asimismo, podrá interponer tal solicitud quien hubiere cumplido su condena o sus herederos, cuando el condenado hubiere muerto y se tratare de rehabilitar su memoria.”.

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Como se expresó en su oportunidad, ha considerado el artículo 437 como artículo 477, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 477. Formalidades de la solicitud de revisión. La solicitud se presentará ante la secretaría de la Corte Suprema; deberá expresar con precisión su fundamento legal y acompañar copia fiel de la sentencia cuya anulación se solicitare y los documentos que comprobaren los hechos en que se sustenta.

Si la causal alegada fuere la de la letra b) del artículo 475, la solicitud deberá indicar los medios con que se intentare probar que la persona víctima del pretendido homicidio hubiere vivido después de la fecha en que la sentencia la supone fallecida; y si fuere la de la letra d), indicará el hecho o el documento desconocido durante el proceso, expresará los medios con que se pretendiere acreditar el hecho y se acompañará, en su caso, el documento o, si no fuere posible, se manifestará al menos su naturaleza y el lugar y archivo en que se encuentra.

La solicitud que no se conformare a estas prescripciones o que adolezca de manifiesta falta de fundamento será rechazada de plano, decisión que deberá tomarse por la unanimidad del tribunal.

Apareciendo interpuesta en forma legal, se dará traslado de la petición al fiscal, o al condenado, si el recurrente fuere el ministerio público; en seguida, se mandará traer la causa en relación, y, vista en la forma ordinaria, se fallará sin más trámite.”.

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Como se indicó en su oportunidad, ha contemplado el artículo 438 como artículo 478, sustituido por el siguiente;

“Artículo 478. Improcedencia de la prueba testimonial. No podrá probarse por testigos los hechos en que se funda la solicitud de revisión.”.

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Como se expresó en su oportunidad, ha considerado el artículo 439 como artículo 479, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 479. Efectos de la interposición de la solicitud de revisión. La solicitud de revisión no suspenderá el cumplimiento de la sentencia que se intentare anular, a menos que el fallo impusiere la pena de muerte.

Con todo, si el tribunal lo estimare conveniente, en cualquier momento del trámite podrá suspender la ejecución de la sentencia recurrida y aplicar, si correspondiere, alguna de las medidas cautelares personales a que se refiere el Párrafo 6º del Título V del Libro Primero.”.

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Como se indicó en su oportunidad, ha contemplado el artículo 440 como artículo 480, sustituido por el siguiente;

“Artículo 480. Decisión del tribunal. La resolución de la Corte Suprema que acogiere la solicitud de revisión declarará la nulidad de la sentencia.

Si de los antecedentes resultare fehacientemente acreditada la inocencia del condenado, el tribunal además dictará, acto seguido y sin nueva vista pero separadamente, la sentencia de reemplazo que corresponda.

Asimismo, cuando hubiere mérito para ello y así lo hubiere recabado quien hubiere solicitado la revisión, la Corte podrá pronunciarse de inmediato sobre la procedencia de la indemnización a que se refiere el artículo 19, Nº 7, letra i), de la Constitución Política.”.

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Artículo 441

Lo ha suprimido.

Artículo 442

Lo ha suprimido.

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Como se expresó en su oportunidad, ha considerado el artículo 443 como artículo 481, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 481. Efectos de la sentencia. Si la sentencia de la Corte Suprema o, en caso de que hubiere nuevo juicio, la que pronunciare el tribunal que conociere de él, comprobare la completa inocencia del condenado por la sentencia anulada, éste podrá exigir que dicha sentencia se publique en el Diario Oficial a costa del Fisco y que se devuelvan por quien las hubiere percibido las sumas que hubiere pagado en razón de multas, costas e indemnización de perjuicios en cumplimiento de la sentencia anulada.

El cumplimiento del fallo en lo atinente a las acciones civiles que emanan de él será conocido por el juez de letras en lo civil que corresponda, en juicio sumario.

Los mismos derechos corresponderán a los herederos del condenado que hubiere fallecido.

Además, la sentencia ordenará, según el caso, la libertad del imputado y la cesación de la inhabilitación.”.

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Ha incluido el siguiente artículo 482, nuevo :

“Artículo 482. Información de la revisión en un nuevo juicio. Si el ministerio público resolviere formalizar investigación por los mismos hechos sobre los cuales recayó la sentencia anulada, el fiscal acompañará en la audiencia respectiva copia fiel del fallo que acogió la revisión solicitada.”.

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Artículo 444

Lo ha suprimido.

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Párrafo 2º

Ejecución de medidas de seguridad

Ha pasado a ser Párrafo 4º.

Artículo 532

Ha pasado a ser artículo 483, en los siguientes términos:

“Artículo 483. Duración y control de las medidas de seguridad. Las medidas de seguridad impuestas al enajenado mental sólo podrán durar mientras subsistieren las condiciones que las hubieren hecho necesarias, y en ningún caso podrán extenderse más allá de la sanción restrictiva o privativa de libertad que hubiere podido imponérsele o del tiempo que correspondiere a la pena mínima probable, el que será señalado por el tribunal en su fallo.

Se entiende por pena mínima probable, para estos efectos, el tiempo mínimo de privación o restricción de libertad que la ley prescribiere para el delito o delitos por los cuales se hubiere dirigido el procedimiento en contra del sujeto enajenado mental, formalizado la investigación o acusado, según correspondiere.

La persona o institución que tuviere a su cargo al enajenado mental deberá informar semestralmente sobre la evolución de su condición al ministerio público y a su curador o a sus familiares, en el orden de prelación mencionado en el artículo 108.

El ministerio público, el curador o familiar respectivo podrá solicitar al juez de garantía la suspensión de la medida o la modificación de las condiciones de la misma, cuando el caso lo aconsejare.

Sin perjuicio de lo anterior, el ministerio público deberá inspeccionar, cada seis meses, los establecimientos psiquiátricos o instituciones donde se encontraren internados o se hallaren cumpliendo un tratamiento enajenados mentales, en virtud de las medidas de seguridad que se les hubieren impuesto, e informará del resultado al juez de garantía, solicitando la adopción de las medidas que fueren necesarias para poner remedio a todo error, abuso o deficiencia que observare en la ejecución de la medida de seguridad.

El juez de garantía, con el solo mérito de los antecedentes que se le proporcionaren, adoptará de inmediato las providencias que fueren urgentes, y citará a una audiencia al ministerio público y al representante legal del enajenado mental, sin perjuicio de recabar cualquier informe que estimare necesario, para decidir la continuación o cesación de la medida, o la modificación de las condiciones de aquélla o del establecimiento en el cual se llevare a efecto.”.

Artículo 533

Ha pasado a ser artículo 484, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 484. Condenado que cae en enajenación mental. Si después de dictada la sentencia, el condenado cayere en enajenación mental, el tribunal, oyendo al fiscal y al defensor, dictará una resolución fundada declarando que no se deberá cumplir la sanción restrictiva o privativa de libertad y dispondrá, según el caso, la medida de seguridad que correspondiere. El tribunal velará por el inmediato cumplimiento de su resolución. En lo demás, regirán las disposiciones de este Párrafo.”.

- - -

Ha incorporado el siguiente Título Final:

“Título Final

Entrada en vigencia de este Código”

- - -

Ha incorporado en el Título Final la disposición transitoria Segunda, que pasó a ser artículo 485, con la siguiente modificación:

Ha reemplazado la expresión “delitos cometidos” por “hechos acaecidos”.

- - -

Ha incorporado los artículos 486 y 487, nuevos, del siguiente tenor:

“Artículo 486.- Entrada en vigencia respecto de hechos acaecidos en el territorio nacional. Este Código comenzará a regir, para las distintas Regiones del país, al término de los plazos que establece el artículo 4º transitorio de la Ley Nº 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público.

En consecuencia, regirá para las Regiones de Coquimbo y de la Araucanía desde el 16 de diciembre de 2000; para las Regiones de Antofagasta, Atacama y del Maule desde el 16 de octubre de 2001; para la Región Metropolitana de Santiago desde el 16 de octubre de 2002 y para las Regiones de Tarapacá, de Valparaíso, del Libertador General Bernardo O’Higgins, del Bio-Bío, de Los Lagos, de Aisén del General Carlos Ibáñez del Campo y de Magallanes y de la Antártica Chilena, desde el 16 de octubre de 2003.

En el caso de las Regiones Metropolitana de Santiago y de las que deben seguirla, la vigencia de este Código estará condicionada a la vigencia de la ley que crea la Defensoría Penal Pública.

Artículo 487.- Entrada en vigencia respecto de hechos acaecidos en el extranjero. Este Código se aplicará, a partir de su entrada en vigencia en la Región Metropolitana de Santiago, respecto de aquellos hechos que acaecieren en el extranjero y fueren de competencia de los tribunales nacionales.

Asimismo, se aplicará a partir de esa fecha, a las solicitudes de extradición pasiva y detención previa a las mismas que recibiere la Corte Suprema. En consecuencia, los Ministros de esa Corte a quienes, en virtud del artículo 52, Nº3, del Código Orgánico de Tribunales, correspondiere conocer las extradiciones pasivas solicitadas con anterioridad, continuarán aplicando el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Penal.”.

- - -

Disposiciones Transitorias

Ha suprimido el epígrafe.

Primera

La ha suprimido.

Segunda

Como se expresó en su oportunidad, la ha incorporado como artículo 485, en el Título Final, en los términos que se indicó.

- - -

Ha incorporado el siguiente artículo transitorio, nuevo:

“Artículo transitorio.- Reglas para la aplicación de las penas por tribunales con competencia en lo criminal sujetos a distintos procedimientos. Si una persona hubiere cometido distintos hechos, debido a los cuales fuere juzgada por un juzgado de letras del crimen o con competencia en lo criminal, con sujeción al Código de Procedimiento Penal, y también lo fuere por un juzgado de garantía o un tribunal oral en lo penal conforme a este Código, en el pronunciamiento de las sentencias condenatorias que se dictaren con posterioridad a la primera se estará a lo previsto en el artículo 164 del Código Orgánico de Tribunales.”.

- - -

Lo que comunico a V. E. en respuesta a su oficio Nº 1.815, de 21 de enero de 1998.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V.E.

ANDRES ZALDIVAR LARRAIN

Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario (S) del Senado

3. Tercer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados 3.1. Informe de Comisión de Constitución Cámara de Diputados. Fecha 01 de agosto, 2000. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 19. Legislatura 342.

3.1. Informe de Comisión de Constitución

Cámara de Diputados. Fecha 01 de agosto, 2000. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 19. Legislatura 342.

INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN Y JUSTICIA RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE UN NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL.

(BOLETÍN Nº 1630-07-3)

"Honorable Cámara:

Vuestra Comisión de Constitución, Legislación y Justicia pasa a informaros, en tercer trámite constitucional, sobre el proyecto de ley de la referencia, iniciado en Mensaje del Presidente de la República.

I. ANTECEDENTES.

1. Envío a la Comisión.

La decisión de enviar este proyecto en informe a esta Comisión fue adoptada por la Corporación en su sesión 17ª ordinaria, del 18 de julio de 2000.1 2. Contenido reglamentario de este informe.

De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 119 del Reglamento, en su informe la Comisión debe pronunciarse sobre el alcance de las modificaciones introducidas por el Senado, que fluye de su análisis comparativo con el proyecto aprobado por la Cámara y de los diversos antecedentes que conforman la historia fidedigna de su establecimiento.

Además, si la Comisión lo estimare conveniente, su informe debe contener una recomendación sobre la aprobación o el rechazo de las enmiendas propuestas.

Forma parte de este informe el texto comparado elaborado por la Secretaría de la Comisión entre las disposiciones aprobadas por la Cámara de Diputados y el Senado.

3. Quórum de votación.

Se hace constar que no existen en el proyecto normas de carácter orgánico constitucional o de quórum calificado, por lo que sólo se requiere de quórum simple para adoptar los acuerdos en orden a aprobar o rechazar las adiciones o enmiendas propuestas por el honorable Senado.

4. Personas invitadas.

Durante el estudio de esta iniciativa legal en este trámite reglamentario, vuestra Comisión contó con la asistencia y colaboración del ministro de Justicia, señor José Antonio Gómez; del ex Jefe de la Unidad Coordinadora de la Reforma Procesal y actual asesor, don Rafael Blanco, y de los asesores Raúl Tavolari y Cristián Riego.

5. Idea matriz o fundamental del proyecto.

Cabe recordar que la idea matriz o fundamental del proyecto es la aprobación de un nuevo Código Procesal Penal, con la finalidad primordial de reemplazar el sistema inquisitivo vigente en el cual el órgano judicial asume las funciones investigadoras, acusadoras y juzgadoras, por uno de perfil acusatorio, en el cual se atribuyen a sujetos diferentes la instrucción y el juzgamiento.

II. RESUMEN DE LOS ACUERDOS ADOPTADOS POR LA COMISIÓN.

Vuestra Comisión, atendida la envergadura del proyecto en informe, acordó encomendar su estudio a una Subcomisión integrada por los diputados Juan Bustos Ramírez, Sergio Elgueta Barrientos y Pía Guzmán Mena, quienes se reunieron con el ministro de Justicia y sus asesores en tres extensas reuniones de trabajo, lo que le permitió formular una propuesta concreta con las adiciones o enmiendas que deberían ser rechazadas.

Esa proposición fue estudiada por la Comisión, en sesión informal, verificada el día 11 de julio de 2000, con asistencia del señor ministro de Justicia y sus asesores, en la cual se explicó en general la propuesta y las redacciones alternativas que se llevarían a la Comisión Mixta.

En su sesión ordinaria del 18 de julio de 2000, la Comisión, sobre la base de esa proposición y del debate habido en su seno acordó, por unanimidad, recomendaros que tengáis a bien prestar aprobación a las enmiendas propuestas por el honorable Senado al proyecto de ley en informe, con excepción de las que se mencionan a continuación, las que se os sugiere rechazar, con el fin de provocar de esta forma el trámite de la comisión mixta previsto en el artículo 68 de la Constitución Política de la República.

El artículo que figura en primer término corresponde al de la Corporación, el segundo al texto del Senado, y el último número, a la página del comparado que forma parte de este informe.

Cámara Senado Página

10 12 6

23 19 10

33 29 14

47 a 49 43 21

62 53 26

63 54 27

68 y 70 59 29

81 62 31

83 63 31

99 79 43

85 nuevo 46

95 nuevo 51

117, 118, 119,121 y 260 224 116

135 108 61

137 109 62

110 nuevo 63

161 131 70

170 140 74

171 141 75

180 150 79

185 y 186 155 82

199 166 87

200 167 88

201 168 88

202 169 88

203 170 89

204 171 89

205 172 90

206 suprimido 91

208 173 91

209 174 91

210 175 92

211 176 92

212 177 92

213 178 y 179 93

214 y 218 180 94

215 181 94

217 182 94

219 183 95

184 nuevo 96

220 suprimido 96

221, 222 y 224 185 y 187 96 97

230 188 98

223 189 98

228 190 98

225 191 99

226 192 99

193 nuevo 100

238 194 102

239 195 102

248 205 107

223, nuevo 116

261 227 118

277 237 127

291 250 133

292 251 134

253 nuevo 135

274 nuevo 147

317 278 148

320 281 150

336 298 157

338 301 158

340 304 159

341 307 y 308 161

343 310 163

353 320 167

321 nuevo 167

361 328 171

363 330 171

364 y 365 331 172

373 338 175

374 340 176

375 41 20

379 341 178

380 342 178

382 344 179

384 345 180

385 347 181

387 349 182

394 357 y 362 186 y 188

395, 407 y 408 360 187

361 nuevo 188

376 nuevo 198

387 nuevo 201

477 418 218

478 420 y 421 219

422 nuevo 220

481 423 220

486 427 222

491 430 223

490 431 224

528 471 240

III. ADICIONES O ENMIENDAS INTRODUCIDAS POR EL SENADO Y SU ALCANCE, Y ACUERDOS ADOPTADOS POR LA COMISIÓN.

Por acuerdo de la Comisión, en esta parte del informe se hará una breve síntesis del proyecto de nuevo Código Procesal Penal que el honorable Senado ha aprobado, destacando las adiciones o enmiendas de mayor relevancia.

A continuación, sólo respecto de las normas que se propone rechazar, se consignará una breve síntesis de las disposiciones aprobadas por la Cámara, el sentido y alcance de las adiciones o enmiendas introducidas por el Senado, seguido del debate habido en la Comisión, cuando corresponda, y las propuestas correspondientes.

Dado que la Cámara de Diputados debe pronunciarse sobre las adiciones o enmiendas del Senado, la relación siguiente se hará respetando en lo posible la nueva estructura y numeración del articulado del proyecto, indicándose, al analizarse cada artículo, si es de la Cámara o del Senado.

El proyecto aprobado por la Cámara de Diputados consta de un total de 533 artículos permanentes y dos disposiciones transitorias. El del Senado, en cambio, contiene sólo 487 artículos permanentes y uno transitorio.

A. El Código Procesal Penal aprobado por el Senado.

El proyecto de Código Procesal Penal que el Senado propone, conserva la estructura diseñada para el procedimiento penal, cuyos trazos superiores establece la propia Carta Fundamental.

Las distintas etapas que en él se prevén consultan:

-El inicio de la investigación, la formalización de la investigación, el cierre de la investigación y la acusación, todas ellas a cargo del ministerio público.

-La audiencia de preparación del juicio oral, que se lleva a cabo ante el juez de garantía.

-La audiencia del juicio oral, del que conoce el tribunal de juicio oral en lo penal.

-El pronunciamiento de la sentencia definitiva, antecedido, si fuere menester, de la decisión de absolución o condena.

-Un recurso ante la Corte de Apelaciones o la Corte Suprema, según el caso, y

-La ejecución de la sentencia definitiva, por parte del juez de garantía.

-o-

Mantiene la posibilidad de que el ministerio público aplique el principio de oportunidad y el archivo provisional del caso.

-o-

Conserva, también, los procedimientos especiales, en particular el procedimiento abreviado y el procedimiento por faltas, que son juicios orales celebrados ante el juez de garantía como tribunal unipersonal, que se amplían para hacerlos aplicables al conocimiento de ciertos delitos que merezcan baja penalidad en el caso concreto.

-o-

Como salidas alternativas mantiene la suspensión condicional del procedimiento y los acuerdos reparatorios, que ofrecen fórmulas que toman en consideración la naturaleza y la gravedad de los diferentes ilícitos penales.

En relación con la suspensión condicional del procedimiento ha simplificado los requisitos para su procedencia.

Ha de recordarse que se decreta por el juez de garantía, a solicitud del ministerio público, efectuada con el acuerdo del imputado, cuando se cumplan dos requisitos: que la pena privativa o restrictiva de libertad que pudiere imponerse no exceda de tres años y que el imputado no haya sido condenado anteriormente por crimen o simple delito.

El juez establece las condiciones que deberá cumplir el imputado por un plazo no inferior a un año ni superior a tres años. Si las infringe, se revoca esta decisión y se reanuda el procedimiento en su contra. Si las cumple, se extingue la acción penal.

Ha eliminado dos exigencias con el objeto de facilitar la aplicación de este mecanismo.

La primera, consistente en que de los antecedentes personales del imputado, conducta anterior y posterior, naturaleza del delito y móviles, se pudiera concluir que no volvería a delinquir, por estimar que no resulta justificada en la especie, en que ni siquiera se ha iniciado un juicio penal, entrar a consideraciones hipotéticas.

La segunda, de que el acuerdo importe aceptación, por parte del imputado, de los hechos materia de la persecución penal y de los antecedentes de la instrucción que la fundaren, pues desincentiva a los imputados para aceptar la suspensión condicional del procedimiento.

Incorpora expresamente, en la suspensión condicional del procedimiento, la facultad del juez de garantía de solicitar al fiscal los antecedentes que estime necesarios para resolver.

-o-

Los acuerdos reparatorios que celebren la víctima y el imputado, aprobados que sean por el juez de garantía, extinguen la acción penal y confieren mérito ejecutivo para exigir su cumplimiento en el ámbito civil.

Efectuó, sin embargo, modificaciones significativas, destinadas tanto a ampliar la nómina de las figuras punibles que pueden ser objeto de acuerdo reparatorio como a especificar el papel que le corresponderá cumplir al ministerio público y al juez de garantía.

Así, para proteger el equilibrio entre los distintos intereses en juego, los acuerdos reparatorios deberán referirse a hechos investigados que hubieren afectado bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, consistieren en lesiones menos graves o constituyeren delitos culposos.

Incorpora expresamente, en los acuerdos reparatorios, la facultad del juez de denegar su aprobación en determinadas circunstancias.

También aprueba la posibilidad de que ordene la reapertura de la investigación para realizar diligencias precisas que alguno de los intervinientes pidió durante ella y el ministerio público hubiere rechazado.

-o-

El procedimiento por faltas ha sido denominado "procedimiento simplificado" y se hace aplicable también a los simples delitos para los cuales el fiscal solicite una pena que no exceda de 540 días de privación de libertad.

El procedimiento simplificado se inicia mediante la presentación de un requerimiento del fiscal al juez de garantía, en el que solicita la citación inmediata a juicio, exponiendo los antecedentes en que funda dicho requerimiento.

A continuación, el juez debe citar al imputado y demás intervinientes a una audiencia. Iniciada ésta, el juez informa a la víctima y al imputado, cuando corresponda de acuerdo a la naturaleza de los hechos, sobre la posibilidad de celebrar un acuerdo reparatorio y poner término al procedimiento por esa vía. Si no procede, o bien no se produce dicho acuerdo, el imputado tiene la posibilidad de admitir su responsabilidad en el hecho, caso en el cual, si no fueren necesarias otras diligencias, el juez de garantía falla de inmediato, aplicándose por regla general sólo pena de multa, salvo que procediere la prisión y el imputado haya sido previamente advertido acerca de esta posibilidad. Si el imputado solicita que se realice el juicio, éste se lleva a cabo de inmediato. Se da lectura al requerimiento y a la querella, si la hubiere; se oye a los comparecientes; se recibe la prueba y el juez pronuncia sentencia, pudiéndose tomar hasta cinco días para fundamentar por escrito su decisión.

-o-

Incluye, además, una modalidad aún más concentrada, que llama "procedimiento monitorio" (artículo 394 nuevo), para el caso de que se trate de una falta sancionable sólo con pena de multa.

En esta situación, si el imputado paga la multa, o no controvierte el requerimiento ni el monto de la multa, se entiende que la resolución del tribunal que acoge el requerimiento y ordena el pago de la multa, notificada al imputado, hace las veces de sentencia definitiva ejecutoriada. Si, por el contrario, el imputado manifiesta su disconformidad, se prosigue el procedimiento simplificado de la manera antes descrita.

-o-

En relación con el procedimiento abreviado, que procede cuando el fiscal solicita la imposición de una pena no superior a cinco años de presidio o reclusión o bien otras penas de distinta naturaleza, exceptuada la de muerte, ya fueren únicas, conjuntas o alternativas, ha robustecido las atribuciones del juez de garantía.

A éste se le impone el deber de verificar que los antecedentes de la investigación sean suficientes para juzgar al imputado conforme a estas reglas, que la pena solicitada se ajuste al margen legal y que el acuerdo del imputado haya sido prestado con conocimiento de sus derechos, en forma libre y voluntaria.

De estimar que no concurren estos requisitos o que es fundada la oposición del querellante, puede rechazar la solicitud y dictar el auto de apertura del juicio oral.

Si acogiere el procedimiento abreviado, que se reduce a una audiencia de los intervenientes, el fallo que dicte en este procedimiento no podrá imponer una pena mayor ni más desfavorable que la pedida por el fiscal o el querellante, en su caso.

En virtud de esta institución, se pueden economizar tiempo y recursos, evitando la discusión lata sobre hechos que el inculpado reconoce, cuando manifiesta ante el juez de garantía su decisión de enfrentar un procedimiento breve, en vez del juicio oral.

-o-

Acepta la integración adicional de la sala del tribunal de juicio oral en lo penal por jueces alternos, para lo cual, el juez presidente de la sala respectiva del tribunal de juicio oral en lo penal, con la aprobación del juez presidente del comité de jueces, debe convocar a un número de jueces mayor que los tres que integran cada sala, cuando existan circunstancias que permitan presumir que, con el número ordinario no se podrá dar cumplimiento a la obligación de asistencia ininterrumpida de éstos a la audiencia del juicio oral.

Esta norma, consagrada en el artículo 346 de la Cámara y 312 del Senado, evita repetir el juicio oral cuando, por cualquier motivo, uno de los tres jueces que integran originariamente la sala se ausente por algún motivo legal.

Sin embargo, para que esta norma opere se necesita aumentar a cuatro el número de jueces que se desempeñarán en los tribunales de juicio oral de nueve comunas del país, que están compuestos sólo por tres jueces.

-o-

Mantiene la improcedencia del recurso de apelación respecto de las resoluciones de los tribunales colegiados del juicio oral.

Lo anterior, por cuanto ni la Constitución ni el Pacto de San José de Costa Rica o el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establecen la obligatoriedad para el legislador de consagrar el recurso de apelación en materia penal.

El carácter inapelable de las resoluciones emitidas por el tribunal del juicio oral se funda primordialmente en el hecho de que éste habrá desarrollado su trabajo con sujeción a los principios de oralidad y de inmediación. Aceptar la apelación importaría destruir tales principios, porque la Corte de Apelaciones, al conocer de ella, lo haría sobre la base de la escrituración, puesto que deberá estudiar los registros y actas de lo obrado, y de la mediación, toda vez que no tomará conocimiento directo y personal de la prueba.

De esta manera, la reforma procesal penal sería sólo aparente, puesto que, por la vía de recurrir de apelación, la última decisión correspondería a un tribunal que seguiría resolviendo del mismo modo en que lo hace hoy día.

-o-

Ha excluido del nuevo Código Procesal Penal la regulación del recurso de amparo, por estimar que tal acción apunta a que una persona pueda recabar el amparo de los jueces en contra de acciones de la autoridad que afecten su libertad.

Si la expresión final del amparo es el derecho de la persona privada de libertad a ser llevada ante el juez, el nuevo Código lo contempla expresamente entre sus disposiciones (art. 108 de la Cámara y 94 del Senado).

No obstante lo expresado, desarrolla en mayor medida esa garantía, contemplando una acción rápida de amparo (arts. 95 y 96 nuevos), que se puede interponer verbalmente por cualquier persona ante el juez de garantía, con el objeto de que examine la legalidad de la detención y las condiciones en que se encontrare el detenido, así como para que ordene su libertad o adopte las medidas que fueren procedentes.

-o-

Sobre la institución del desafuero, contemplada en el artículo 58 de la Carta Suprema, si la "formación de causa" equivale al actual auto de procesamiento, en el nuevo procedimiento penal la formación de causa debe equivaler a la acusación que formule el ministerio público.

Por tanto, hasta el momento en que el fiscal estime pertinente deducir acusación serán aplicables a las personas con fuero las reglas generales del Código Procesal Penal, en igualdad de condiciones que a cualquier otra persona, salvo, por cierto, que se tratare de privarles de libertad, que es la otra hipótesis constitucional para la cual se requiere desafuero previo.

Si el fiscal considera, una vez cerrada la investigación, que de los antecedentes surge mérito para acusar, deberá recabar de la Corte de Apelaciones la declaración previa a que alude la Constitución Política.

Para el evento de que se produzca el desafuero, reduce los plazos dentro de los cuales debe efectuarse la audiencia de preparación del juicio oral y el juicio oral, con vistas a evitar en lo posible la dilación en el procedimiento, por su efecto directo sobre el período por el cual los parlamentarios estarán suspendidos del ejercicio de sus cargos.

-o-

Mantiene la querella de capítulos, aplicable a los magistrados, con la opinión favorable de la Excma. Corte Suprema, con similares predicamentos a los que adopta respecto del desafuero, en cuanto a la oportunidad procesal para impetrar la declaración de la Corte de Apelaciones y al acortamiento de los plazos para que se dilucide la situación del imputado, de perseverarse en la vía del juicio oral.

Además, incluye a los fiscales judiciales dentro de las personas a quienes les es aplicable la querella de capítulos por los delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, junto con los jueces y con los fiscales del ministerio público, estos últimos sometidos a este mecanismo por mandato de su propia Ley Orgánica Constitucional (artículo 46, inciso final).

-o-

En lo formal, las modificaciones de mayor importancia que ha efectuado al proyecto de Código Procesal Penal aprobado por la Cámara de Diputados, responden:

-Al uso de una nomenclatura distinta: así, el juez de control de instrucción se denomina -como ya se anticipó en la ley Nº 19.665-, juez de garantía; la mención de los fiscales del ministerio público se reduce al apelativo de fiscales, que contempla la ley Nº 19.640 y los diferencia de los fiscales judiciales; el concepto de instrucción, que recuerda el procedimiento vigente, se sustituye por el de investigación, que emplea la Constitución Política, y se hace referencia al tribunal de juicio oral en lo penal y no al tribunal oral en lo penal, enmienda que también se introducirá en la ley Nº 19.665 y en el Código Orgánico de Tribunales, en su oportunidad, porque corresponde mejor a la idea que se quiere expresar.

-A cambios de ubicación de los párrafos o artículos, por estimarse que contribuyen a una mejor sistematización del Código, como sucede, por vía ejemplar, con el recurso de revisión, que no es propiamente un recurso en la medida que su presupuesto es la existencia de una sentencia firme, sino más una acción encaminada a enervar el cumplimiento de dicha sentencia, razón por la cual prefirió contemplarla en el título concerniente a la ejecución de las sentencias, por su carácter de excepción a tal ejecución.

-A correspondencia y coordinación con otros cuerpos legales, sobre todo los que integran la misma reforma procesal penal. De este modo, se suprimieron varios artículos que, por su naturaleza, deben ser incluidos en el Código Orgánico de Tribunales, como ser, los relativos a la competencia del juez de garantía, a la jurisdicción de los tribunales chilenos o a las causales de inhabilitación de los jueces del tribunal de juicio oral. Asimismo, hay reglas sobre la manera de practicar las notificaciones que ya están desarrollada en el Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta inoficioso reproducirlas en este Código.

-o-

En lo que respecta al fondo.

Razona el Senado, tal como lo hiciera la Cámara de Diputados, en la necesidad de acercar la administración de la justicia penal al ciudadano común y corriente.

Para obtenerlo se han previsto medidas como la exclusión de las labores de investigación de los delitos, para que los jueces puedan concentrarse fundamentalmente en las de orden jurisdiccional y la liberación sustancial de las tareas meramente administrativas, cuya dirección se encomienda al comité de jueces del juzgado, pero se radica principalmente en el administrador del tribunal.

En lo que atañe al ámbito territorial, se prevé un incremento sustancial de los jueces de garantía o con competencia de garantía y de los tribunales de juicio oral en todo el país, en relación con el número de los actuales jueces de letras del crimen o jueces de letras de competencia común.

Adicionalmente, se utiliza el mecanismo de las llamadas "salas itinerantes", en virtud del cual una o más salas del tribunal de juicio oral se trasladarán a localidades diferentes de su lugar de asiento, para efectuar en ellas los juicios orales que sea menester.

Le parece evidente que, siendo un elemento propio del racional y justo procedimiento la existencia de los recursos, este mandato se cumple satisfactoriamente con la posibilidad de que la sentencia recaída en el juicio oral sea revisada por la Corte de Apelaciones, máxime si en el procedimiento penal se han establecido numerosas reglas que garantizan los derechos de las personas, comenzando por la diferenciación entre el órgano público que dirige la investigación y acusa (ministerio público), aquél que debe autorizar que se restrinjan los derechos (juez de garantía), y, posteriormente, aquél que juzga (tribunal de juicio oral).

El mismo criterio aplica en la extradición activa, hoy de competencia de la Corte Suprema.

El mayor estudio de la procedencia de solicitar la extradición activa estará referido a los tratados internacionales aplicables, materia respecto de la cual el ministerio público o el querellante que recabe la extradición tendrá que proporcionar al tribunal los antecedentes que la fundamenten. Tal función perfectamente puede ser cumplida por las respectivas Cortes de Apelaciones.

Con todo, reserva ciertas circunstancias que permiten acudir ante la Corte Suprema, pero en forma directa y no adicional al conocimiento del recurso por la Corte de Apelaciones.

Si se pudiera recurrir ante la Corte Suprema por el fallo que a su vez dicte la Corte de Apelaciones, se daría una solución inconveniente, que dilataría el término del proceso penal, restando trascendencia a la decisión del tribunal de juicio oral, ante el cual se ha desarrollado todo el proceso.

-o-

Después de replantearse cuál debería ser el papel que desempeñe la Corte Suprema, reformula completamente los recursos extraordinario y de casación, creando en su reemplazo el "recurso de nulidad", estableciendo dos causales genéricas: la vulneración de derechos o garantías, y la errónea aplicación del derecho con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo.

Es, por tanto, un recurso que apunta a dos objetivos perfectamente diferenciados:

-La cautela del racional y justo procedimiento mediante el pronunciamiento de un tribunal superior sobre si ha habido o no respeto por las garantías básicas en el juicio oral y en la sentencia recaída en él, de forma que, si no hubiese sido así, lo anule; y

-El respeto de la correcta aplicación de la ley, elemento que informa el recurso de casación clásico, orientado a que el legislador tenga certeza de que los jueces se van a atener a su mandato, pero ampliado en general a la correcta aplicación del derecho, para incorporar también otras fuentes formales integrantes del ordenamiento jurídico.

Deja establecidos con claridad los casos en que estará llamada a conocer del recurso la respectiva Corte de Apelaciones, y aquellos en que el tribunal competente será la Corte Suprema, para robustecer su papel de fijar estándares jurídicos básicos, en una función que no sólo es de control sino que de carácter normativo, de la cual resulten ciertos criterios que apunten a la uniforme aplicación del Derecho.

De allí que, en relación con el primer rubro de causales, dé competencia anulatoria a la Corte Suprema cuando la sentencia haya infringido sustancialmente derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes.

En cambio, le corresponderá conocer del recurso a la respectiva Corte de Apelaciones cuando concurran determinadas circunstancias que se denominan "motivos absolutos de nulidad", porque importan necesariamente perjuicio para el interviniente y una infracción manifiesta a las garantías.

En otros términos, los motivos absolutos de nulidad son casos en que el propio legislador determina que, por la gravedad de los hechos en que se sustentan, ha existido infracción sustancial de las garantías.

Así sucederá, por vía ejemplar, si la sentencia hubiere omitido alguno de los contenidos que necesariamente deben figurar en ella, entre los cuales se cuenta la valoración de los medios de prueba que fundamentaren las conclusiones acerca de los hechos y circunstancias que se dieren por probados. Para el evento de que, respecto de la materia de derecho objeto del recurso, existan distintas interpretaciones, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores, estima recomendable, para velar por la uniformidad jurisprudencial, que el conocimiento del recurso no quede radicado en la Corte de Apelaciones, sino en la Corte Suprema.

Asimismo y por razones de economía procesal, radica en la Corte Suprema el conocimiento de los recursos fundados en distintas causales, cuando correspondiere pronunciarse sobre algunas a la Corte de Apelaciones y sobre otras a la Corte Suprema, así como el de los distintos recursos que se interpusieren en contra de un mismo fallo, cuando respecto de las causales invocadas se diere la misma situación.

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Sobre el papel que deben cumplir las policías dispone que los agentes de la Policía de Investigaciones de Chile tienen el carácter de auxiliares del ministerio público en las labores de investigación, e igual función desempeña Carabineros de Chile en los lugares en que no exista Policía de Investigaciones y, aun existiendo, cuando el fiscal a cargo del caso así lo disponga.

Agrega, además, que el ministerio público puede impartir instrucciones relacionadas con la investigación de hechos cometidos en el interior de establecimientos penales a Gendarmería de Chile.

En consecuencia, queda en definitiva entregada al fiscal a cargo del caso la determinación del organismo que le prestará auxilio, lo que considera perfectamente coherente con el mandato constitucional que encomienda al ministerio público la dirección exclusiva de la investigación.

Sin perjuicio de las instrucciones particulares que el fiscal imparta respecto de cada caso, el ministerio público puede emitir instrucciones generales sobre la forma en que la policía habrá de proceder frente a aquellas situaciones respecto de las cuales la ley la faculta para actuar de inmediato, así como frente a aquellos hechos, como las llamadas "presuntas desgracias", que no suscitan la certeza de ser delictivos.

Consigna expresamente las actuaciones que la policía puede realizar de inmediato, sin esperar instrucciones del fiscal, como son el deber de resguardar el sitio del suceso e identificar a los testigos y recibirles las declaraciones que se allanen a prestar.

Robustece también el trabajo policial preventivo al incluir un precepto que permite solicitar la identificación de cualquier persona en casos fundados, la que deberá hacerse con documentos expedidos por la autoridad pública. Si ello no fuera posible, se abre para la policía un plazo máximo dentro del cual podrá trasladar a la persona a la unidad policial más cercana para practicar averiguaciones sobre su identidad.

En lo que atañe al cumplimiento de la regla constitucional que exige autorización judicial previa para privar, restringir o perturbar el ejercicio de los derechos constitucionales, estima que no se ajusta a ella la atribución que se daba a la policía para entrar a un edificio o lugar cerrado y registrarlo en caso de delito flagrante, sin contar con orden judicial.

Por tal motivo, admite la posibilidad de que se proceda a esa entrada y registro, pero siempre que se cuente con el consentimiento expreso del propietario o encargado, el cual no obstará a que, de inmediato, la policía informe al ministerio público.

Si se denegare la autorización, la policía adoptará medidas tendientes a evitar la posible fuga del imputado y pondrá en conocimiento de los hechos al fiscal, para que éste determine si recaba la autorización judicial, en caso de estimar útil la práctica de la diligencia.

Con todo, la policía podrá actuar de inmediato, sin orden judicial previa, cuando, desde el interior de un lugar cerrado se escuchen voces de auxilio o, por otros signos evidentes y aparezca que se está perpetrando un delito en el interior de aquél.

Para cumplir con el mandato constitucional que obliga a poner a todo detenido a disposición del juez competente, se establece que, si no fuere posible hacerlo de inmediato por no ser hora de despacho, el detenido debe permanecer en el recinto policial o de detención hasta la primera audiencia judicial, a la cual deberá concurrir el fiscal.

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El marco constitucional aplicable a las relaciones entre el ministerio público y el juez de garantía está configurado, por una parte, por el deber del primero de contar con autorización judicial previa para privar, restringir o perturbar el ejercicio de los derechos constitucionales, y, por otro lado, por la atribución que le compete de dirigir en forma exclusiva la investigación.

El juez de garantía competente es el llamado a conocer de todas las gestiones a que dé lugar el respectivo procedimiento, y, en consecuencia, a otorgar las autorizaciones que correspondan, sea que las diligencias se practiquen en su territorio jurisdiccional o fuera de él.

Le parece que esta es la forma más apropiada de coordinar la necesidad de autorización judicial con la posibilidad que tiene el fiscal a cargo de la investigación de practicar diligencias en todos los lugares que se encuentren bajo la jurisdicción nacional e, incluso, en la forma que proceda, en lugares sujetos a la jurisdicción extranjera.

En caso de que sea necesario practicar diligencias urgentes, el ministerio público puede pedir también autorización directamente al juez del juzgado de garantía del lugar, pero dando cuenta a la brevedad, realizada que sea la actuación, al juez de garantía del procedimiento.

El fiscal debe solicitar autorización al juez de garantía para que el imputado privado de libertad sea conducido a su presencia. Sin embargo, en el caso de que el imputado se encuentre sometido a prisión preventiva se considera suficiente esa autorización para que el fiscal pueda ordenar dicha comparecencia cuantas veces fuere necesaria para los fines de la investigación. Lo anterior, salvo, por cierto, que el juez dispusiere otra cosa.

Cumplidos ciertos requisitos, el juez de garantías puede autorizar la práctica de diligencias que supusieren la afectación de derechos de determinadas personas, sin previa comunicación a los afectados, sea en forma previa a la formalización de la investigación o después de formalizada. -o-

En lo que atañe a la investigación, acepta que el juez de garantía pueda dejar sin efecto la decisión del fiscal de aplicar el principio de oportunidad, y en consecuencia quede éste obligado a continuar la persecución penal, sea porque la pena mínima prevista para el hecho excediere el límite legal, se tratare de un delito cometido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, o la víctima manifestare su interés en el inicio o la continuación de la persecución penal.

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Con la finalidad de compatibilizar la labor de conocimiento de los antecedentes que compete al juez con la dirección de la investigación y el ejercicio de la acción penal que corresponden al ministerio público, establece que si al primero le asistieren dudas sobre la pertinencia del sobreseimiento, por considerar que los antecedentes de la investigación podrían justificar la apertura del juicio oral, los remitirá al fiscal regional a fin de que éste le informe si dispondrá que se acuse o si ratifica la petición del fiscal.

En este último evento, el juez sobreseerá, pudiendo sustituir la causal invocada si no la considera procedente, o decretar un sobreseimiento distinto del requerido por el fiscal.

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Por considerar inconciliable con el principio acusatorio que informa el Código la posibilidad de que el juez de garantía pueda obligar al fiscal a formular acusación, contra la oposición del fiscal adjunto y del fiscal regional, opta porque la acusación se formule por el querellante, dotándolo para este efecto de las facultades que el Código contempla respecto del ministerio público.

Si no hubiere querellante particular que inste por la acusación y el fiscal no quiera acusar sino aplicar una medida de seguridad al imputado por estimar que es enajenado mental, si el juez de garantía no se hubiese formado convicción acerca de la enajenación mental, podrá disponer que el fiscal ha de deducir acusación, sin perjuicio de que subsidiariamente pida al tribunal de juicio oral en lo penal la aplicación de alguna medida de seguridad.

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Junto con reconocer el principio de libertad de la prueba, da el carácter de medio de defensa a la declaración que el imputado puede prestar ante el fiscal o ante el tribunal, en concordancia con el derecho a guardar silencio que le asiste.

Suprimió, en cambio, la regulación expresa del reconocimiento de personas, por ser una de las tantas diligencias susceptibles de ser llevadas a cabo por el fiscal dentro de las actuaciones de la investigación, y no constituir directamente un medio de prueba que pueda ser presentada al tribunal de juicio oral.

Además, elimina la inspección personal del tribunal, porque no le parece consistente con el nuevo procedimiento penal.

Sin perjuicio de lo señalado, no quiso excluir la posibilidad de que, en alguna ocasión, fuere útil para el tribunal de juicio oral constituirse en algún lugar para reconocerlo, durante la audiencia, y así lo contempla en forma expresa.

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Concuerda en que una de las claves para el éxito de la reforma está centrada en la audiencia de preparación del juicio oral. Si en ella no se realiza un análisis riguroso de la pertinencia y suficiencia de la prueba que se ofrece rendir en el juicio oral, se alargarán considerablemente las distintas sesiones que conformarán la audiencia del juicio oral, sin beneficio para la adecuada resolución de la causa y con perjuicio del despacho regular de las restantes causas.

Debido a esa convicción, regula, por un lado, las llamadas "convenciones probatorias", conforme a las cuales el fiscal, el querellante si lo hubiere y el imputado podrán solicitar de consuno al juez de garantía que dé por acreditados ciertos hechos, los cuales no podrán ser discutidos en el juicio oral.

Por otro lado, manteniendo la regla general de que el tribunal admita las pruebas que las partes ofrecen, detalla los casos en los que debe proceder a excluir ciertas pruebas: si son manifiestamente impertinentes; persiguen acreditar hechos públicos y notorios; son, como denomina la doctrina, "sobreabundantes", o referidas particularmente al excesivo número de testigos y de documentos; o si fueron obtenidas con violación de garantías.

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Establece límites a la interposición de acciones civiles, por las importantes dilaciones que podría provocar en la resolución de la contienda penal, en especial cuando se ejercen contra el tercero civilmente responsable, quien en la generalidad de los casos hará uso de todos los medios procesales para evitar que se le atribuya responsabilidad o conseguir que ésta se atenúe lo más posible.

En su idea de perseverar en sus propósitos de agilizar la tramitación del juicio oral y obtener que éste se centre en los aspectos medulares de la controversia, limita el ejercicio de las acciones civiles a aquellas que la víctima decida interponer en contra del imputado. Ello, desde luego, sin perjuicio de la acción de mera restitución de la cosa objeto del hecho delictivo, que sólo puede entablarse en el proceso penal.

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En materia de recursos, consagra reglas expresas sobre la suspensión de la vista de la causa, que apuntan a restringir las posibilidades de que ello ocurra, y sobre la forma en que debe procederse durante la vista. Esta se efectuará en audiencia pública, que se iniciará con la relación, se otorgará luego la palabra al recurrente, para que exponga sus fundamentos y peticiones concretas, luego al recurrido y finalmente se volverá a ofrecer la palabra a todas las partes, con el fin de que puedan hacer aclaraciones respecto de los hechos o de los argumentos vertidos en el debate. En cualquier momento un miembro del tribunal podrá formular preguntas, pedir que se profundice la argumentación o que se la refiera a algún aspecto específico de la cuestión debatida.

Ha mantenido la relación, pensando en que podría ser útil para el tribunal que un funcionario imparcial le informara sucintamente de los hechos.

Asimismo, ha reemplazado los alegatos de los abogados por un sistema de debate revestido de menor formalidad.

A falta de reglas en el Libro Tercero, relativo a los recursos, se deben aplicar supletoriamente las del juicio oral.

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Similar predicamento adopta también respecto de las audiencias de extradición.

En la tramitación de la extradición activa en la Corte de Apelaciones, luego de la relación se contempla una audiencia en la cual se concederá la palabra primero al fiscal, luego al querellante si lo hubiere y por último al defensor. Finalizada la audiencia, la Corte resolverá si debe o no solicitarse la extradición.

En lo que concierne a la tramitación de la extradición pasiva, se prevé que el ministro de la Corte Suprema que conoce en primera instancia, en virtud del cambio de tribunal competente producido desde marzo pasado por mandato de la ley Nº 19.665, cite a una audiencia al representante del Estado requirente y al imputado, a quienes pondrá en conocimiento de la petición y sus antecedentes. La audiencia contempla oír al representante del Estado requirente; recibir la prueba que se hubiere ofrecido; la posibilidad del imputado de prestar declaración si lo desea, caso en el cual podrá ser contrainterrogado, y concluye con las argumentaciones del imputado. La sentencia debe dictarse dentro de quinto día de finalizada la audiencia y en su contra podrá recurrirse para ante la Excma. Corte Suprema.

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Regula la petición de detención previa a la solicitud de extradición, que puede efectuarse tanto en la extradición activa como en la pasiva, a solicitud de un Estado, en la que pide se la detenga o se adopte a su respecto alguna medida cautelar personal. Procederá cuando, de acuerdo a las reglas generales del Código Procesal Penal, concurran los requisitos de la prisión preventiva u otra medida cautelar personal.

En el caso de la extradición pasiva, recoge la existencia de un plazo máximo, que será el que señale el tratado respectivo o, en su defecto, dos meses contados desde que se notifique al Estado requirente el hecho de que se produjo la detención previa.

En cualquier estado del procedimiento se podrá conceder la libertad provisional del imputado de acuerdo a las reglas generales, pero el ministro de la Corte Suprema tomará las medidas que estime necesarias para evitar su fuga.

Elimina las normas que contemplaban una investigación por el ministerio público en el proceso de extradición, e incorpora una disposición en virtud de la cual se prevé que el tribunal concederá la extradición si estima comprobada la existencia de las circunstancias que la hacen procedente. Si no se logran probar, deberá simplemente denegarse la extradición, sin que sea preciso efectuar investigación complementaria alguna.

Corresponde al Ministerio Público representar los intereses del Estado requirente, sin que ello obste al cumplimiento del principio de objetividad que establece su ley orgánica constitucional, en cuando debe investigar con igual celo lo favorable y lo desfavorable, y otra que cesa de inmediato su intervención si el Estado requirente designa otro representante.

Cree que, de esa forma, se logran equilibrar los compromisos internacionales de Chile, los intereses del Estado requirente de la extradición y un principio medular que orienta la actuación del Ministerio Público.

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Por último, en el proyecto del honorable Senado se agregan dos normas, que tienden a regular la transición entre ambos sistemas procesales penales. La primera se refiere a la entrada en vigencia del nuevo Código, materia regulada también en la ley orgánica constitucional del Ministerio Público. Para las llamadas "Regiones piloto", la Cuarta y la Novena, entra a regir 14 meses después de la publicación de esa ley en el Diario Oficial, hecho que ocurrió el 15 de octubre de 1999. El plazo se vence, entonces, el 15 de diciembre próximo, pero es útil recordar que es de carácter suspensivo, ya que suspende la entrada en vigor de las normas respectivas, y se le aplica al artículo 48 del Código Civil.

En la especie, por consiguiente, la reforma procesal penal entrará a regir en la Cuarta y en la Novena Regiones el 16 de diciembre próximo.

Para mayor claridad, la Comisión decidió consignar expresamente las distintas fechas de entrada en vigencia de la reforma en un artículo transitorio del nuevo Código Procesal Penal.

En el caso de la extradición pasiva, el hecho que acaece en el país es la presentación de la solicitud por parte del Estado requirente. En consecuencia, como el nuevo Código Procesal Penal le asigna un papel determinante al ministerio público como representante del Estado requirente, y el asiento del tribunal competente para este efecto es la ciudad de Santiago, los cambios procesales deberán comenzar a regir una vez que la reforma procesal penal empiece a aplicarse en la Región Metropolitana de Santiago, vale decir, el 16 de octubre de 2002.

La segunda se refiere a las reglas de unificación de penas en el caso de que un mismo individuo perpetre un hecho delictivo antes de la entrada en vigencia de la reforma en la correspondiente Región y, luego de que comenzó a regir en ella, cometa otro. Similar situación se presentará respecto de quienes cometan delitos en una Región en que se continúe aplicando el sistema actual y también en otra Región en que se haya comenzado a aplicar el nuevo sistema.

La materia está resuelta en forma expresa en la disposición trigesimosexta transitoria de la Constitución Política: la reforma procesal penal se aplica exclusivamente a los hechos acaecidos con posterioridad a su entrada en vigencia.

Si el hecho se cometió antes de la entrada en vigencia de la reforma, es conocido por el juez del crimen o el juez de letras con competencia en lo criminal, conforme al Código de Procedimiento Penal vigente; en cambio, si se cometió con posterioridad a su entrada en vigor, es investigado por un fiscal, conoce de las gestiones que se susciten durante el procedimiento un juez de garantía y será juzgado por un tribunal oral en lo penal, todo ello de conformidad al Código Procesal Penal.

En consecuencia, la persona será juzgada simultáneamente conforme a los dos estatutos procesales penales.

Como no habrá lugar jurídicamente a la acumulación de autos, para los efectos de las penas que apliquen ambos tribunales, hace expresamente aplicable el nuevo artículo 164 del Código Orgánico de Tribunales, contenido en la ley Nº 19.665, que soluciona el caso.

Tal remisión expresa evita cualquier duda acerca de la procedencia de aplicarlo, en la medida que dicho precepto obliga al sentenciador a ponerse en el supuesto de acumulación de causas.

B. Las adiciones o enmiendas que la Comisión propone rechazar.

La Comisión, por unanimidad, ha acordado recomendar el rechazo de las adiciones o enmiendas del Senado que han recaído en los artículos que a continuación se indican, lo que no obsta al derecho de los señores diputados a incorporar otros durante la discusión de este informe en la Sala.

Artículo 10

Ha pasado a ser artículo 12.

Define el concepto de "intervinientes", utilizado en diversos artículos del Código.

Ese concepto, cada vez que se utilice, comprenderá a los fiscales del ministerio público, al imputado, a la víctima, al querellante particular, al actor civil y al tercero civilmente demandado, los que tendrán esta calidad desde el momento en que hubieren realizado cualquier actuación procesal o desde el momento en que la ley les permita ejercer facultades determinadas.

El Senado lo ha reemplazado pues considera que el artículo incurre en una omisión al no mencionar al defensor, en circunstancia que, aunque represente al imputado, configura un sujeto procesal con características propias, desde el momento en que el Código exige su presencia a partir de cierta oportunidad en que considera necesaria la defensa, e incluso la requiere para determinadas actuaciones, como son todas las que se desarrollen en la audiencia del juicio oral, en calidad de requisito de validez de las mismas.

De esta forma, con la adición de la figura del defensor del imputado, refleja a todas las personas que pueden actuar en el procedimiento o respecto de las cuales la ley obliga a realizar ciertas actuaciones, lo que facilita la redacción de las diferentes normas.

Ha excluido la figura del actor y la del tercero civilmente demandado, como consecuencia de la decisión que adoptó en el sentido de circunscribir el conflicto jurisdiccional lo más posible al ámbito penal.

Ello lo condujo a restringir la interposición de acciones civiles a la acción restitutoria de la cosa que fue objeto del delito y a las acciones indemnizatorias que pudiera ejercer la víctima respecto del imputado.

El rechazo de esta disposición no tiene otro objeto que incorporar en el concepto al tercero demandado, acorde con la decisión de la Comisión de permitir que la víctima pueda también demandar civilmente en el juicio penal a los terceros civilmente responsables.

Artículo 23

Ha pasado a ser artículo 19.

Se refiere al contenido y formalidades de las solicitudes de información que recaben los fiscales del ministerio público y los tribunales con competencia criminal de cualquier autoridad u organismo público, o la práctica de diligencias determinadas.

Asimismo, impone a todas las autoridades y organismos públicos la obligación de cumplir sin demora los requerimientos de los órganos señalados.

El Senado ha sustituido el verbo "solicitar" y el sustantivo "solicitud" por las expresiones "requerir" y "requerimiento", respectivamente, por cuanto involucran un grado mayor de exigencia, lo que es coincidente con la obligatoriedad para la autoridad de entregar la información.

Adicionó la disposición, para regular la entrega de informaciones o documentos que, conforme a la ley, revistan el carácter de secreto o reservado, estableciendo un procedimiento para que sea el fiscal regional quien, de compartir el criterio del fiscal a cargo del caso, frente a la negativa de la autoridad requerida a proporcionar la información, solicite a la Corte Suprema que se pronuncie acerca de si procede o no la entrega, previo informe de la autoridad de que se trate.

Si la información fuere requerida por un tribunal, éste podrá formular la solicitud directamente a la Corte Suprema.

La Corte podrá negar el acceso a la información sólo en caso que afecte la seguridad nacional, pero, aun en este caso, de estimarlo necesario determinará con precisión los antecedentes o la parte de ellos que deben ponerse en conocimiento del ministerio público o del tribunal.

Con el objeto de evitar cualquier duda al respecto, agregó expresamente que la resolución que recaiga en esta controversia no inhabilitará a los ministros de la Corte Suprema para conocer de los recursos que posteriormente se deduzcan en la causa.

El rechazo de esta disposición se funda en el deseo de dar intervención a las Cortes de Apelaciones y sólo reservar para la Corte Suprema la decisión de las cuestiones que resulten de la negativa de una autoridad a proporcionar antecedentes secretos por peligro para la seguridad nacional. Se desea establecer que aun cuando la Corte llamada a resolver la controversia decidiere rechazar el respectivo requerimiento del fiscal, por compartir el juicio de la autoridad a la que se pidieron los antecedentes, puede ordenar que se suministren al ministerio público o al tribunal, los datos que le parecieren necesarios para la adopción de decisiones relativas a la investigación o para el pronunciamiento de resoluciones judiciales. Se pretende, por último, revisar esta normativa con la contenida en el artículo 11 bis de la ley Nº 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, que consagra el principio de transparencia y de acceso a la información administrativa.

Artículo 33

Ha pasado a ser artículo 29.

Se refiere a las notificaciones al imputado privado de libertad, las que se le harán en persona, pudiendo hacerlas un funcionario del tribunal en el mismo o en el establecimiento penal en que se encontrare recluido, aunque se hallare fuera de su territorio jurisdiccional. Recoge, con algunas variables, la disposición contenida en el artículo 66 del Código de Procedimiento Penal vigente.

El Senado eliminó la palabra "penal", pues es posible que la persona se encuentre detenida en su hogar o en un establecimiento asistencial.

Decidió asimismo suprimir la referencia al funcionario encargado de efectuarlas, materia de que se trata en otra disposición, y efectuó otros cambios formales.

El rechazo se basa en el propósito de priorizar las notificaciones en el lugar en que el sujeto se encontrare privado de libertad y para que se permitan otras formas de notificación, con lo cual se podría evitar el traslado de personas a los tribunales. Al día se trasladan alrededor de 1.700 personas, de las cuales, el 65% lo son para notificarles las resoluciones denegatorias de libertad.

De esta forma, las notificaciones que debieren realizarse al imputado privado de libertad, se le harán en persona, en el establecimiento o recinto en que permaneciere, aunque éste se hallare fuera del territorio jurisdiccional del tribunal. El tribunal podrá disponer, por resolución fundada y de manera excepcional, que alguna notificación a quien esté privado de libertad se practique en la Secretaría.

Estas notificaciones personales podrán practicarse mediante la entrega al sujeto, por un funcionario del establecimiento en que se encontrare y bajo la responsabilidad del jefe del mismo, del texto de la resolución que el tribunal hubiere enviado por fax, por correo electrónico o por cualquier otro medio de comunicación idóneo. Si el sujeto no supiere o no pudiere leer, la resolución le será leída por el funcionario encargado de notificarla.

Artículos 47, 48 y 49

Los ha refundido, pasando a ser artículo 43.

El artículo 47 dispone que el tribunal conservará copia fiel de las sentencias, de las demás resoluciones y de otras actuaciones que considere relevantes.

El artículo 48 establece que cuando, por cualquier causa, se destruyere, extraviare o sustrajere el original de las resoluciones o de otras actuaciones procesales, la copia fiel tendrá el valor de aquél. Si el tribunal no dispusiere de copia fiel, ordenará que quien la tuviere en su poder la entregue, sin perjuicio de su derecho de obtener otra gratuitamente.

El artículo 49 señala que, si durante la tramitación del proceso no existiere copia fiel de las resoluciones, éstas se dictarán nuevamente, para lo cual el tribunal reunirá los antecedentes que le permitan fundamentar su preexistencia y contenido. Cuando no fuere posible proceder de esa manera, las actuaciones deberán repetirse con las formalidades previstas para cada caso.

El Senado refundió los tres artículos, porque en su conjunto se refieren a la conservación de los registros judiciales, en un artículo 43 que denominó de esa manera, ubicándolo en el Párrafo 6º, que se refiere al "Registro de las actuaciones judiciales".

Como consecuencia de esa nueva redacción consignó expresamente el hecho de que el juzgado de garantía y el tribunal de juicio oral en lo penal deberán conservar los registros mientras dure la investigación o el respectivo proceso, en conformidad con el Código Orgánico de Tribunales.

En lo demás, mantuvo con variables el contenido de los artículos 48 y 49.

El rechazo se funda en el deseo de concordar esta disposición con la que se establezca respecto del registro de las diferentes actuaciones del juicio oral, acorde con lo preceptuado en el artículo 375 de la Corporación y 41 del Senado.

Artículo 62

Ha pasado a ser artículo 53.

Clasifica la acción penal en pública y privada, siendo la primera la regla general, a menos que la ley señale expresamente lo contrario, tal como es ahora, lo que lleva a clasificar los delitos en delitos de acción pública o de acción privada.

En los primeros, la acción penal es ejercida de oficio por los órganos de persecución penal; en los segundos, sólo por la persona directamente ofendida por el delito.

El Senado, teniendo presente que el artículo 80-A de la Constitución Política entregó el ejercicio de la acción penal, además del ministerio público, a la víctima y a las demás personas que determine la ley, decidió, por tanto, incluir una frase en la cual se reconoce expresamente esa posibilidad.

Al mismo tiempo, como esta circunstancia constituye una excepción al principio de que la acción pública es ejercida de oficio por el ministerio público, hizo la salvedad correspondiente.

Acordó incluir también en la clasificación aquellos delitos que, no obstante ser de acción pública, requieren para su persecución a lo menos denuncia previa de la víctima, a los cuales se refiere el artículo siguiente.

Respecto de los delitos de acción privada, determinó consignar que la acción penal privada sólo puede ser ejercida por la víctima.

Este es el concepto que se utiliza a lo largo del Código, en un sentido más amplio que el de persona directamente ofendida por el delito. Le pareció superfluo señalar que también lo puede hacer su representante legal, por cuanto es evidente en virtud de la aplicación de las reglas generales del Código Civil.

Se propone rechazar el artículo con el fin de conceder siempre acción penal pública para la persecución de delitos de connotación sexual cometidos contra menores de edad.

Artículo 63

Ha pasado artículo 54.

Se refiere a los actuales delitos de acción mixta, que en el proyecto se denominan delitos de acción pública previa instancia particular.

Enuncia los delitos de acción pública previa instancia particular, en los que no podrá procederse de oficio sin que, a lo menos, la víctima haya denunciado el hecho a la justicia, al ministerio público o a la policía. Permite, no obstante, que sean denunciados por otras personas, en los casos que señala.

Finalmente, dispone que, iniciado el procedimiento, éste se tramitará de acuerdo con las normas generales relativas a los delitos de acción pública. El inciso segundo, que contempla el catálogo de delitos que son de acción pública previa instancia particular, fue objeto de diversos cambios.

Las letras a), b) y c), relativas a los delitos de violación, abusos deshonestos y rapto, fueron suprimidas, como consecuencia de las modificaciones introducidas en el Código Penal por la ley Nº 19.617.

La letra d), que contempla la bigamia, fue también eliminada, en consideración que no concurren en su caso los mismos motivos que, tratándose de delitos de connotación sexual, justifican requerir al menos denuncia de la víctima. Por la naturaleza de este delito, quien se encuentra en mejores condiciones para detectar su comisión es el Servicio de Registro Civil e Identificación, de manera que dejar sujeta su persecución a la denuncia o querella de la víctima significaría favorecer la impunidad.

La letra h), que menciona los delitos de estafas y otros engaños, contenidos en el párrafo 8 del título IX del Libro Segundo del Código Penal, con excepción de los previstos en los artículos 470, Nº 8º, y 472, del mismo, es decir, aquellos en los que se obtienen prestaciones del fisco o municipalidades, y la usura, fue suprimida. Se estimó inconveniente incluir estas figuras por cuanto el número de ofendidos puede ser alto, ya sea por la repetición de la conducta por el imputado o porque la conducta haya afectado a muchas personas, pero que individualmente el detrimento patrimonial sólo alcance a sumas pequeñas, que desaliente la presentación de las denuncias.

Agrega, por último, a los delitos consistentes en la comunicación fraudulenta de secretos de la fábrica en que el imputado ha estado o está empleado.

Prevé, además, dos circunstancias, en incisos separados: la primera es la denuncia por otras personas a falta del directamente ofendido, y la segunda es la actuación de oficio por el ministerio público.

En esos términos, estableció que, si falta el directamente ofendido, puede denunciar el hecho alguna de las personas que el propio Código considera como víctima en los casos en que el ofendido hubiere muerto a consecuencia del delito o no pudiere ejercer los derechos que el Código le otorga. Ahora bien, cuando el ofendido fuere menor de edad o estuviere imposibilitado de denunciar, o quienes pudieren formularla se encontraren imposibilitados o implicados en el hecho, el ministerio público podrá proceder de oficio.

Se propone rechazar el artículo para excluir las lesiones del artículo 399 y dejar vigentes las normas de la ley sobre delitos sexuales y, también, para instar por la eliminación de sus incisos antepenúltimo y penúltimo, que permiten denunciar a personas diferentes de la persona ofendida por el delito.

Artículos 68 y 70, 336, 340, 341, 361, 374, 382, 394, 376 nuevo y 387 nuevo

Los artículos 68 y 70, refundidos, han pasado a ser artículo 59.

El artículo 68 establece, como principio general, que durante la tramitación del procedimiento penal se deduzcan las acciones encaminadas a reparar las consecuencias civiles del hecho punible, como son, entre otras, las que persigan la restitución de la cosa o su valor, o la indemnización de los perjuicios ocasionados.

Declara que, en consecuencia, podrán intentarse ante el tribunal que conociere el procedimiento penal las acciones civiles que persigan la reparación de los efectos patrimoniales de las conductas de los imputados.

El artículo 70 plantea el ejercicio alternativo de acciones civiles ante el juez civil o ante el juez del crimen, salvo la que tuviere por objeto únicamente la restitución de una cosa, la que debe interponerse necesariamente ante este último.

Advierte que la acción planteada por la vía del procedimiento civil no podrá ser ejercida nuevamente durante el curso del procedimiento penal.

Finalmente, impide que, admitida a tramitación la demanda civil en el procedimiento penal, se deduzca nuevamente ante un tribunal civil, salvo el caso de suspensión o terminación anticipada del procedimiento penal que se contempla en el inciso segundo del artículo 69.

El Senado refundió las materias contenidas en ambas disposiciones en el artículo 59, en términos de contemplar tres situaciones distintas.

Una de ellas consiste en que la acción civil que tuviere por objeto únicamente la restitución de la cosa debe siempre interponerse en el procedimiento penal, de conformidad a la regla especial que se consulta más adelante.

Otro caso es el de las acciones civiles que pueda interponer la víctima contra el imputado, que pueden deducirse en sede criminal o en sede civil.

Por último, se encuentran las otras acciones civiles que pueden interponer personas distintas de la víctima o dirigirse en contra de personas distintas del imputado, las cuales necesariamente deberán debatirse en sede civil.

Se propone rechazar este artículo para permitir que la víctima pueda también demandar civilmente en el juicio penal a los terceros civilmente responsables.

Además, se busca reemplazar los incisos segundo y tercero para que, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 298, durante la tramitación del procedimiento penal la víctima pueda deducir, respecto del imputado y de las personas que, según la ley respondan civilmente por sus hechos, todas las acciones que tuvieren por objeto perseguir las responsabilidades civiles derivadas del hecho punible, pudiendo la víctima ejercer también esas acciones ante el tribunal civil correspondiente.

Se desea eliminar la oración " Con todo..." para que se apliquen las reglas generales, sobre retiro de la demanda antes de notificarse, litispendencia y cosa juzgada.

Las acciones civiles de terceros perjudicados, encaminadas a reparar las consecuencias civiles del hecho punible deberán deducirse ante el tribunal civil que fuere competente de acuerdo a las reglas generales.

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Como corolario de los acuerdos adoptados respecto de las acciones civiles que se pueden interponer en el juicio penal, la Comisión estimó pertinente recomendar también el rechazo de las adiciones o enmiendas recaídas en los artículos 336 (298), 340 (304), 341 (308), 361 (328), 374 (340), 382 (344), 394 (357 y 362), 376, nuevo, y 387, nuevo.

Los números entre paréntesis corresponden al texto del Senado.

El rechazo de estos artículos se funda en las siguientes razones:

En el artículo 336, que ha pasado a ser artículo 298, que se refiere al resumen de las presentaciones de los intervinientes se quiere agregar una disposición que faculte al juez de garantía para negarse a admitir a tramitación las demandas civiles deducidas contra terceros, cuando la complejidad de las cuestiones propuestas o el número de personas demandadas, pudiere ocasionar considerable retardo o pudiere entorpecer significativamente la tramitación del juicio oral

En el artículo 340, que ha pasado a ser artículo 304, que se refiere a la conciliación sobre la responsabilidad civil en la audiencia de preparación del juicio oral, a la que el juez puede llamar al querellante y al imputado, se desea agregar al tercero demandado.

En el artículo 341, cuyos incisos primero y tercero han pasado a ser artículo 308, que se refiere al auto de apertura del juicio oral, se establece que en la resolución respectiva, entre otras indicaciones, se debe mencionar "la demanda civil".

La disposición debe referirse a "la o las demandas civiles", atendido el hecho de que la víctima también puede accionar en el juicio penal contra el tercero demandado.

En el artículo 361, que ha pasado a ser artículo 328, que se refiere a la defensa y declaración del acusado, se desea incluir la defensa y declaración del tercero demandado, una vez concluida la defensa del acusado, para lo cual se concederá la palabra a su apoderado, para que conteste la demanda y exponga lo conveniente a sus derechos.

En el artículo 374, que ha pasado a ser artículo 340, relativo al alegato final y clausura de la audiencia del juicio oral, es necesario incluir al apoderado del tercero demandado, entre los intervinientes a quienes el presidente de la sala debe otorgar la palabra, concluida la recepción de las pruebas.

En el artículo 382, que ha pasado a ser artículo 344, que se refiere al contenido de la sentencia, deben hacerse variados ajustes para contemplar a las partes civiles, para lo cual se hace necesario reemplazar algunas de sus letras por las siguientes:

a) La mención del tribunal y el lugar y fecha de su dictación, la identificación del acusado y, en caso de haberse deducido acción civil, la identificación de las partes civiles;

b) La enunciación breve de los hechos y circunstancias que hubieren sido objeto de la acusación; en su caso, los daños cuya reparación se reclamare en las demandas civiles, la pretensión reparatoria y las defensas del acusado y del tercero demandado;

e) La resolución que condenare o absolviere a cada uno de los acusados por cada uno de los delitos que la acusación les hubiere atribuido, la que se pronunciare sobre las responsabilidades civiles de los demandados, si los hubiere y fijare el monto de las indemnizaciones a que hubiere lugar;

En el artículo 394, que ha sido desglosado en los artículos 357 y 362, relativos al efecto de la interposición de recursos y a las decisiones sobre los recursos, se requiere agregar en este último una disposición para que también favorezca al acusado el recurso del tercero demandado cuando en virtud de su interposición, se establezca cualquiera situación relativa a la acción penal, de que deba seguirse la absolución del acusado aun cuando éste no haya recurrido el fallo condenatorio.

Ha de recordarse al efecto, que este Artículo 394 indica que, si sólo uno de varios imputados por el mismo delito entablare el recurso contra la resolución, la decisión favorable que se dictare aprovechará a los demás, a menos que los fundamentos fueren exclusivamente personales del recurrente, debiendo el tribunal declararlo así expresamente.

También favorecerá al imputado en su responsabilidad penal el recurso de un responsable civil, cuando en virtud de su interposición se estableciere cualquier situación relativa a la acción penal de que debiere seguirse la absolución del imputado.

El tribunal que conociere de un recurso sólo podrá pronunciarse sobre las solicitudes formuladas por los recurrentes, quedándole vedado extender el efecto de su decisión a cuestiones no planteadas por ellos o más allá de los límites de lo solicitado, salvo en los casos previstos en el artículo 422.

La interposición de un recurso no suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que la ley disponga expresamente lo contrario.

-o-

El Senado reparó en que esta disposición trata conjuntamente dos situaciones distintas.

Una, como reza su título, son los "efectos de la interposición de los recursos", que, estrictamente, sólo están considerados en el inciso final de la disposición, al establecer como principio general que la interposición de un recurso no suspende la ejecución de la decisión.

Estuvo de acuerdo con esta regla, que es perfectamente aplicable a los casos de sentencia definitiva absolutoria, la que se cumple de inmediato según dispone el artículo 419, y de otras resoluciones judiciales.

No lo es en los casos de sentencia definitiva condenatoria, la que no puede cumplirse mientras no esté firme, y, por su importancia, pese a que queda comprendida en la excepción referida a la disposición legal expresa en contrario, prefirió mencionarla específicamente.

Así se consulta en el artículo 357 del proyecto de Código, que dispone que la interposición de un recurso no suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que se impugnare una sentencia definitiva condenatoria o que la ley dispusiere expresamente lo contrario.

-o-

La otra situación regulada en el artículo no se relaciona en verdad con la interposición de los recursos, sino que con las decisiones que los tribunales superiores pueden adoptar al conocer de ellos.

Por razones de claridad, decidió consignar esta materia en un artículo diferente, signado como artículo 362.

Ese nuevo artículo quedó compuesto, en primer lugar, por el inciso tercero del artículo 394, que impide resolver "ultra petita", salvo un caso, que quedó referido a la posibilidad de la Corte que conoce el recurso de nulidad interpuesto a favor del imputado de acogerlo, de oficio, por un motivo distinto del invocado por el recurrente, siempre que fuere alguno de los motivos absolutos de nulidad. Adicionó la mención de otro caso, cual es precisamente el que prevé el inciso siguiente del mismo nuevo artículo 362.

Tal inciso corresponde al inciso primero del artículo 394, que extiende a todos los imputados la decisión favorable recaída en el recurso interpuesto por uno de ellos, salvo que sus fundamentos fueren exclusivamente personales del recurrente.

El último inciso del nuevo artículo 362 consagra la "reformatio in peius", en virtud de la cual, si la resolución hubiere sido objeto de recurso por un solo interviniente, la Corte respectiva no podrá reformarla en perjuicio del recurrente.

Proviene del artículo 433 del proyecto, que consagraba este principio a propósito del recurso de casación, pero por su trascendencia le pareció necesario instaurarlo dentro de las disposiciones generales a todos los recursos.

El inciso segundo del artículo 394, que de alguna forma extendía el principio "pro reo" a los casos en que, a consecuencia del recurso interpuesto por un tercero civilmente responsable, se modificara la situación penal del imputado, fue rechazado.

En el artículo 376, nuevo, relativo a los motivos absolutos de nulidad, se hace necesario agregar la siguiente letra: "g) Cuando la sentencia hubiere sido dictada en oposición a otra pasada en autoridad de cosa juzgada".

En el artículo 387, nuevo, sobre nulidad de la sentencia, es necesario agregar un inciso nuevo para permitir que también se deba dictar sentencia de reemplazo si se acogiere el recurso que impugna la decisión del fallo sobre las demandas civiles interpuestas.

-o-

Por último, si se acepta la intervención del tercero demandado, se hará necesario agregar como nuevo párrafo 8º del título IV del Libro Primero, relativo a los sujetos procesales, el siguiente:

"Párrafo 8º. El tercero demandado".

En el párrafo en cuestión debería incluirse una disposición, con la numeración que corresponda, que fije los derechos del tercero demandado.

De esta forma, toda persona en contra de quien se haya interpuesto una demanda civil en el procedimiento penal, por hechos en los que no tenga responsabilidad penal o en contra de quienes hayan decretado medidas destinadas a preparar o a cautelar tal demanda, tendrá derecho a intervenir en el procedimiento, designando abogado y exponiendo cuanto estime conveniente a su defensa.

Podrá, asimismo, proponer al ministerio público la práctica de las diligencias que estime adecuadas para la defensa de sus intereses.

Artículo 81

Ha pasado a ser artículo 62.

Se refiere a la actuación de los demandados, esto es, el imputado y el tercero civilmente demandado, quienes pueden contestar la demanda u oponer las acciones que estimen pertinentes, además de señalar los vicios formales de que adolezca el libelo para que se corrijan.

En su contestación, deberán indicar cuáles serán los medios probatorios de que se valdrán.

El Senado alteró, en el inciso primero, el orden de las actuaciones que realiza el demandado, para señalar en primer lugar la oposición de excepciones y luego la contestación de la demanda, mencionándolas además en forma copulativa y no disyuntiva. En el inciso segundo, suprimió la referencia a un inciso determinado, por entender que la referencia debe ser hecha al artículo respectivo en su totalidad.

Se propone rechazar esta disposición para hacer una referencia genérica a los demandados y no sólo al imputado, atendidas las enmiendas que se han propuesto respecto del ejercicio de las acciones civiles en el juicio penal.

Artículo 83

Ha pasado a ser artículo 63.

Trata de los incidentes relacionados con la demanda y su contestación, los que deben resolverse durante la audiencia de preparación del juicio oral, sin retardar el curso del procedimiento penal.

Por razones de concordancia, el Senado suprime la frase final y hace referencia expresa al artículo 301, que ordena subsanar en la audiencia de preparación del juicio oral los vicios formales sin suspenderla, si fuere posible o, en caso contrario, suspendiéndola por el plazo de cinco días.

Se rechaza la disposición para permitir agregar una norma que establezca que, no obstante, si se hubieren solicitado medidas destinadas a cautelar la demanda civil, los afectados podrán ejercer, desde luego, los derechos que estimen asistirles en relación con tales medidas.

Artículo 99

Ha pasado a ser artículo 79.

Señala cuál es la función de la policía en el procedimiento penal.

Los agentes de la Policía de Investigaciones de Chile son auxiliares del ministerio público para los efectos de llevar a cabo las diligencias de la instrucción.

Deben, por iniciativa propia o por orden del ministerio público, investigar los hechos punibles de acción pública y los que dependan de instancia privada cuando corresponda, y ejecutar las medidas de coerción que el ministerio público decrete.

La misma función debe cumplir Carabineros de Chile en los lugares en que no exista Policía de Investigaciones y, aun existiendo, cuando el fiscal a cargo del caso lo resuelva.

Si el delito es de acción privada, los funcionarios de la policía no practicarán diligencias de investigación, salvo orden judicial previa.

En la actualidad, el mayor problema del sistema vigente es que, al no haber comunicación entre la policía y los jueces, el producto de la investigación policial no tiene un efecto eficaz.

Una vez aprobada la nueva legislación, no sería raro que se produjera en Chile, como ha sucedido en otros países, un problema de poder complicado, que es el poder real, en que los fiscales tratarán de que la policía les obedezca y la policía tratará, de algún modo, de anular tal poder.

Si en el texto legal las normas son ambiguas en esta materia, la policía seguirá haciendo lo que quiera y los fiscales tendrán muchas dificultades para hacer cumplir sus decisiones.

En lo que respecta a la distinta función que se le encomienda a la Policía de Investigaciones y a Carabineros de Chile, se explicó que ello obedece a que la primera es la policía que está al servicio de la investigación criminal.

En consecuencia, cualquier delito de que conozca, el funcionario de Investigaciones está obligado a investigarlo, dando parte al ministerio público y obedeciendo sus órdenes.

Carabineros, en cambio, sólo podrá hacer investigaciones criminales completas cuando el ministerio público se lo ordene.

El Senado ha reemplazado este artículo, con el objeto de regular conjuntamente la situación de Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones. Eliminó la mención de que la policía pueda investigar "por iniciativa propia", que no se aviene con el mandato constitucional que entrega la dirección de la investigación al ministerio público, y estimó preferible hacer remisión a los artículos básicos que la regulan, siempre previas instrucciones del ministerio público.

Por razones de mayor sistematicidad, incluyó el caso de los delitos que dependen de previa instancia particular, contemplados en el inciso tercero. Conservó el inciso segundo, relativo a Carabineros de Chile, con cambios de redacción, teniendo en vista la que contempla el artículo 74 del Código de Procedimiento Penal.

Resolvió también mantener la idea actualmente contenida en el inciso tercero del mismo artículo 74, en orden a que el fiscal pueda también encomendar a Gendarmería de Chile las diligencias que deban practicarse por hechos cometidos al interior de recintos carcelarios, lo que no le impedirá encomendarlas a la policía o realizadas personalmente.

Este artículo se ha rechazado con el objeto de definir, con toda claridad, el papel que deben desempeñar la Policía de Investigaciones y Carabineros de Chile.

Artículo 85 nuevo

Este artículo establece el control de identidad.

Permite a los funcionarios de la policía, sin orden de los fiscales, solicitar la identificación de cualquier persona en casos fundados, tales como el indicio de que ella hubiere cometido o intentado cometer un delito, o que se dispusiere a cometerlo o pudiere suministrar antecedentes útiles para la indagación de un delito.

La identificación se hará en el lugar en que se encuentre, por medio de documentos de identificación expedidos por la autoridad pública, como cédula de identidad, licencia de conducir o pasaporte.

Si se negare a identificarse o no pudiere hacerlo, la policía lo puede conducir a una unidad policial cercana para fines de identificación.

Si se niega, incurre en falta.

Si no le ha sido posible hacerlo, se le deben dar facilidades para procurar una identificación satisfactoria por otros medios. Si no resultare posible, se le ofrecerá ponerla en libertad si autoriza por escrito que se le tomen fotos y huellas digitales, las que sólo pueden ser utilizadas para fines de identificación.

Este trámite no puede prolongarse por más de cuatro horas.

Se propone rechazar esta disposición con un doble propósito.

Permitir que la identidad de los menores de edad pueda acreditarse, además, con el carnet o pase escolar, a menos que el documento fuere ostensiblemente falso.

Para el caso de que la persona no pueda identificarse, para que pueda recuperar su libertad, sin más requisitos que estampar de su puño y letra sus datos personales y su impresión dígito-pulgar, o sólo ésta, si no supiere o no pudiere escribir, en un formulario que proporcionará la policía.

Artículo 95 nuevo

Contempla una acción rápida de amparo, que se puede interponer verbalmente por cualquier persona ante el juez de garantía, con el objeto de que examine la legalidad de la detención y las condiciones en que se encontrare el detenido, así como para que ordene su libertad o adopte las medidas que fueren procedentes.

Se propone rechazar la disposición con el objeto de efectuar algunas precisiones en ella.

De esta forma, toda persona privada de libertad tendrá derecho a ser conducida sin demora ante un juez de garantía, con el objeto de que éste examine la legalidad de su privación de libertad, si se hubiere practicado sin orden judicial previa y, en todo caso, para que constituyéndose, si fuere necesario, en el lugar en que la persona se encontrare, examine las condiciones de la detención. El juez podrá ordenar la libertad o adoptar u ordenar adoptar las medidas que fueren procedentes.

Artículo 135

Ha pasado a ser artículo 108.

Considera víctima, para los efectos de este Código, al directamente ofendido por el delito.

Agrega que, en los delitos cuya consecuencia fuere la muerte del ofendido y en los casos en que éste no pudiere ejercer los derechos que en este Código se le otorgan, se considerará víctima: al cónyuge y a los hijos; a los ascendientes, al conviviente; a los hermanos y al adoptado o adoptante.

Hace presente que, para los efectos de su intervención en el procedimiento, la enumeración precedente constituye un orden de prelación, de manera que la intervención de una o más personas pertenecientes a una categoría excluye a las comprendidas en las categorías siguientes.

El Senado hizo suya la filosofía que inspira el proyecto en cuanto a reconocer a la víctima un estatuto propio por el solo hecho de serlo, sin necesidad que ejerza querella, lo que es plenamente congruente con el hecho de que es la persona directamente afectada por el delito o sus familiares cercanos, ficción esta última destinada a que puedan ejercer sus derechos y a hacerles extensiva la protección que la Constitución y el Código obligan al ministerio público a brindar a las víctimas.

No se opone a este estatuto de la víctima la existencia del querellante, ya que la víctima normalmente será el querellante y, aun cuando no lo sea, el querellante, como interviniente, es una eficaz herramienta de control de la gestión del ministerio público.

En el encabezamiento del inciso segundo sustituyó la palabra "resultado" por "consecuencia", habida consideración que la primera noción tiene un significado técnico en derecho penal que puede inducir a confusiones.

Respecto de las personas mencionadas en el mismo inciso a quienes se considerará víctima en los delitos cuya consecuencia fuere la muerte del ofendido y en los casos en que éste no pudiere ejercer los derechos que en este Código se le otorgan, se aprobó la mención del cónyuge y los hijos, contenida en la letra a).

En la letra b), relativa a los ascendientes legítimos, se suprimió la palabra "legítimo" en atención a lo dispuesto en el Código Civil, luego de la entrada en vigor de la ley Nº 19.585, que suprime la diferencia entre el parentesco legítimo y el natural.

La letra d) se refiere a los demás parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad inclusive. Estimó que otorgar este derecho a los parientes hasta el cuarto grado inclusive podría comprender a un número excesivo de personas, por lo cual prefirió hacerlo extensivo sólo hasta los hermanos, por entender que los verdaderamente afectados son los más cercanos al directamente ofendido por el delito.

La letra e), que contempla al adoptado y al adoptante, fue aprobada, en el entendido de que sólo se refiere a aquellos casos de adopción no constitutiva de estado civil -contrato de adopción y adopción simple- ocurridas bajo el marco de la legislación anterior a la ley vigente sobre la materia.

La letra g), relativa al heredero testamentario, no fue compartida, atendida la relación meramente patrimonial de esta persona con el directamente ofendido por el delito. Ello no obsta a que pueda deducir querella, situación que se previó incorporándolo en el inciso primero del artículo referido al querellante, como uno de los titulares de la acción.

Se propone rechazar esta disposición, para precisar mejor el concepto de víctima, eliminando la palabra "directamente".

Artículo 137

Ha pasado a ser artículo 109.

Consagra los derechos que puede ejercer la víctima en el procedimiento penal, apuntando que no podrán ser ejercidos por quien fuere imputado del delito respectivo.

En la letra c) del texto aprobado por el Senado, se consagra el derecho a ejercer contra el imputado acciones tendientes a perseguir las responsabilidades civiles provenientes del hecho punible.

Se propone rechazar este artículo con el fin de permitir a la víctima ejercer contra el imputado y contra el tercero civilmente responsable, acciones tendientes a perseguir las responsabilidades civiles provenientes del hecho punible.

Artículo 110 nuevo

Se refiere a la información que debe darse a las personas mencionadas en el artículo 135 cuando no hubieren intervenido en el procedimiento.

En tal caso, el ministerio público debe informar de sus resultados al cónyuge del directamente ofendido por el delito, o, en su defecto, a alguno de sus hijos u otra de esas personas.

Con el rechazo se busca precisar que esta norma se refiere a la no intervención en el procedimiento de las personas enunciadas en el inciso segundo del artículo 135, que ha pasado a ser artículo 108.

Artículo 161

Ha pasado a ser artículo 131.

Se refiere a los plazos dentro de los cuales debe presentarse al detenido ante la autoridad. Señala al efecto que el agente policial que practicare la detención, así como el que recibiere al detenido, conducirán al imputado directa e inmediatamente ante los fiscales del ministerio público o bien ante el juez, cuando éste hubiere emitido la orden. Si ello no resultare posible por no ser hora de despacho, deberá conducirlo a la unidad policial, donde permanecerá hasta la hora de funcionamiento del ministerio público, período que en ningún caso podrá exceder de doce horas.

El Senado reemplazó esta disposición para precisar que, cuando la detención se practica en cumplimiento de una orden judicial, el detenido debe ser conducido a presencia del juez que la ordenó. Si ello no fuere posible, por no ser hora de despacho, el detenido puede permanecer en el recinto policial o de detención hasta el momento de la primera audiencia judicial, por un período que en caso alguno excederá las cuarenta y ocho horas.

En cambio, si lo fue por flagrancia, la policía debe informar al ministerio público dentro de un plazo máximo de doce horas y prever la posibilidad de que el fiscal deje sin efecto la detención u ordene conducir al detenido ante el juez.

Se propone rechazar la disposición con el fin de precisar que cuando la detención se practicare en cumplimiento de una orden judicial, los agentes policiales que la hubieren realizado o el encargado del recinto de detención, conducirán inmediatamente al detenido a presencia del juez que hubiere expedido la orden. Si ello no fuere posible por no ser hora de despacho, el detenido podrá permanecer en el recinto policial o de detención hasta el momento de la primera audiencia judicial, por un período que en caso alguno excederá las veinticuatro horas.

Artículo 170

Ha pasado a ser artículo 140.

Dispone que el juez, a solicitud del fiscal del ministerio público o del querellante, podrá ordenar la prisión preventiva del imputado con posterioridad a la declaración judicial indagatoria y a la formalización de la instrucción, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: que existan antecedentes que justifiquen la existencia del delito que se investiga; que de las diligencias de investigación realizadas aparezcan presunciones fundadas para estimar que el imputado ha tenido participación en el delito como autor, cómplice o encubridor, y que basándose en antecedentes calificados, el juez considere la prisión preventiva como indispensable para el éxito de diligencias precisas y determinadas de la investigación o cuando la libertad del imputado sea peligrosa para la seguridad de la sociedad o del ofendido.

A continuación, expresa que la prisión preventiva es indispensable para el éxito de las investigaciones, cuando existiere sospecha grave y fundada de que el imputado pudiere obstaculizar la investigación mediante la destrucción, modificación, ocultación o falsificación de elementos de prueba; o cuando pudiere inducir a coimputados, testigos, peritos o terceros para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente.

Hace presente que, para determinar si la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la sociedad se podrá tomar en consideración alguna de las siguientes circunstancias: la gravedad de la pena asignada al delito; el número de delitos que se le imputare y el carácter de los mismos; la existencia de procesos pendientes; el hecho de encontrarse sujeto a alguna medida cautelar personal, en libertad condicional o gozando de alguno de los beneficios contemplados en la ley Nº 18.216, o la existencia de condenas anteriores cuyo cumplimiento se encontrare pendiente, atendiendo a la gravedad de los delitos de que trataren.

Por otra parte, indica que se entenderá que la seguridad del ofendido se encuentra en peligro por la libertad del imputado cuando existieren antecedentes calificados que permitan presumir que éste realizará atentados graves en contra del primero.

Concluye manifestando que la prisión preventiva procederá, asimismo, respecto del imputado que no compareciere a la audiencia del juicio oral.

El Senado ha sustituido esta disposición.

En relación con el primer inciso, estuvo de acuerdo en consignar expresamente que, como el juez no tendrá antecedentes para resolver, es el fiscal o el querellante, según quien lo solicite, el que deberá acompañar los antecedentes que justifiquen decretar la medida. De lo contrario, el juez deberá rechazar la petición. Aunque en todo el proyecto subyace la obligación de fundar las peticiones que se hagan al tribunal, en este punto de por suyo delicado se prefirió explicitarlo, para evitar que frente a la opinión pública aparezca el juez como responsable de la libertad de un imputado, en circunstancias que la responsabilidad deberá recaer sobre quien no aportó los elementos de convicción suficientes.

Suprimió, también, en el encabezamiento, la frase "a la declaración judicial indagatoria y", por ser consecuencia de la desaparición de tal instituto procesal.

Modificó también la letra b) para limitarse a exigir la existencia de antecedentes que permitan presumir fundadamente que el imputado ha tenido participación en el delito como autor, cómplice o encubridor, en vez de aludir a presunciones, medio de prueba que este Código no contempla, y añadir que ellas deben emanar de las diligencias de la investigación, en la cual el juez no tiene participación. Con ello se refuerza la idea de que quien solicita la medida cautelar debe aportar al juez los elementos que la justifiquen.

El inciso segundo, que indica los casos en que se entiende que la prisión preventiva es indispensable para el éxito de las investigaciones, se aprobó con el reemplazo de la expresión "las investigaciones" por "la investigación".

En relación con el inciso tercero, referido a la seguridad de la sociedad, lo eliminó por considerar que es una reminiscencia del sistema anterior, incompatible con el nuevo Código. Este inciso se explica en el contexto de un juez investigador, acusador y sentenciador, cuyas principales y determinantes actuaciones, las del sumario, se realizan bajo el amparo del secreto. Dentro de ese marco, es lógica la preocupación del legislador por señalarle ciertas pautas orientadoras de sus decisiones sobre la prisión preventiva. Pero esa razón de ser desaparece cuando el juez pasa a desempeñar un papel no comprometido con la investigación, sino que con el cumplimiento de los requisitos legales, al cual el fiscal y el defensor le presentarán todos los argumentos y antecedentes de que dispongan para fundar su decisión. Lo que ahora hace el legislador, por tanto, pesará sobre los intervinientes en el procedimiento, no sobre la base de consideraciones abstractas, sino que a la luz del caso concreto. Se cumplirán, entonces, de mejor manera la norma constitucional que permite al tribunal fundar su resolución en cualquier motivo, no necesariamente en los que el legislador le indica, para llegar determinar si la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la sociedad o no lo es.

El inciso cuarto, relativo a la seguridad del ofendido, fue sustituido para declarar que se entiende que la seguridad de la víctima se encuentra en peligro, de otorgarse la libertad al imputado, cuando existiere un antecedente calificado que permita presumir que éste realizará atentados en contra del primero o de su familia o de sus bienes.

Se propone rechazar esta disposición para restablecer la normativa que indica en qué casos la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la sociedad.

Artículo 171

Ha pasado a ser artículo 141.

Contempla los casos en que no procede la prisión preventiva.

Señala que ella no se podrá ordenar cuando aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

Indica, a continuación, los casos en que nunca procederá, sin perjuicio de la obligación del imputado de permanecer en el lugar del juicio, presentarse a los actos del procedimiento y a la ejecución de la sentencia.

Las normas propuestas pretenden aplicar el principio de proporcionalidad, por cuanto es muy poco probable que el sujeto arriesgue una verdadera privación de libertad tratándose de penas privativas de libertad inferiores a tres años, porque, en general, hay medidas alternativas que hacen que no se apliquen estas penas.

El Senado introdujo diversas enmiendas, consistentes en simplificar la redacción de la letra a); incorporar como tercer caso de improcedencia el previsto en el inciso final; y declarar que tampoco procede la prisión preventiva respecto del imputado que se encontrare cumpliendo efectivamente una pena privativa de libertad.

Con la segunda de tales enmiendas quiso evitar la incongruencia con las normas sobre salidas alternativas que contempla el propio Código, porque se dificultaría su aplicación si la persona sigue privada de libertad.

Además, se guarda proporcionalidad entre la pena que el delito merece y la privación de libertad, es decir, si la pena asignada al delito se va a cumplir en libertad, aunque sea restringida, no se justifica ordenar respecto del imputado la prisión preventiva.

A su vez, con la última modificación se hizo cargo de la inquietud planteada por Gendarmería de Chile acerca de la ausencia de norma que regule la situación, lo que se traduce en ocasiones en un perjuicio para los interesados al momento de computarles el tiempo de privación de libertad.

Se propone rechazar esta disposición con el objeto de reestudiar los casos que hacen improcedente la prisión preventiva.

De un modo en especial, se desea que ella no proceda cuando el delito imputado esté sancionado únicamente con penas pecuniarias o privativas de derechos o con una pena privativa o restrictiva de la libertad, de duración no superior a la de presidio o reclusión menores en su grado mínimo; cuando se tratare de un delito de acción privada, o cuando el juez considerare que, en caso de ser condenado, el imputado pudiere ser objeto de alguna de las medidas alternativas a la privación o restricción de libertad contempladas en la ley.

Sin perjuicio de lo anterior, el imputado deberá permanecer en el lugar del juicio hasta su término, presentarse a los actos del procedimiento y a la ejecución de la sentencia, inmediatamente que fuere requerido o citado en conformidad a los artículos 33 y 123.

Podrá, en todo caso, decretarse la prisión preventiva en los eventos previstos en las letras a), b) y c) que anteceden, cuando el imputado hubiere incumplido alguna de las medidas cautelares previstas en el párrafo 6º de este Título o cuando el juez considerare que el imputado pudiere dejar de cumplir lo establecido en el inciso precedente. Sin embargo, la prisión preventiva del que se encuentre en la situación prevista en la letra a) de este artículo, no podrá exceder de dos meses.

Se decretará también la prisión preventiva del imputado que, injustificadamente, no hubiere asistido a la audiencia del juicio oral. La resolución respectiva se dictará en la misma audiencia a petición del fiscal o del querellante.

Artículo 180

Ha pasado a ser artículo 150.

Contempla diversas reglas sobre la ejecución de la medida de prisión preventiva, otorgando competencia al juez de garantía para supervisar la ejecución de la prisión preventiva ordenada en las causas de que conozca.

Entre ellas, que la prisión preventiva se cumplirá en establecimientos especiales, diferentes de los que se utilicen para los condenados o, al menos, en lugares absolutamente separados de los destinados para estos últimos.

El Senado sustituyó esta disposición, con el objeto de indicar que la prisión preventiva que no se cumpliere en la propia casa del imputado se ejecutará en establecimientos especiales, diferentes de los que se utilicen para los condenados o, al menos, en lugares absolutamente separados de los destinados para estos últimos.

Se propone rechazar este artículo con el fin de insistir en la norma aprobada por la Corporación en el primer trámite constitucional, dado que la detención del imputado en su casa es excepcional.

Artículos 185 y 186

Han pasado a ser artículo 155.

El artículo 185 enuncia otras medidas cautelares personales, distintas de la prisión preventiva que puede imponer el tribunal al imputado para garantizar el éxito de las diligencias de investigación, proteger al ofendido o asegurar la comparecencia del imputado a las actuaciones del procedimiento o ejecución de la sentencia. Ellas pueden disponerse después de formalizada la instrucción, a petición de los fiscales del ministerio público, del querellante o la víctima, y salvo los casos del artículo 153, en los cuales el juez no puede ordenar medidas coercitivas que recaigan sobre la libertad del imputado, como ser, cuando se trate de faltas, de delitos que no merezcan penas restrictivas de libertad o ésta sea inferior a presidio menor en su grado mínimo.

Tales medidas consisten en el arresto domiciliario en su casa o en la que el propio imputado señalare, si aquélla se encontrare fuera de la ciudad asiento del tribunal; la sujeción a la vigilancia de una persona o institución determinada, las que informarán periódicamente al juez; la obligación de presentarse periódicamente ante el juez o ante la autoridad que él designe; la prohibición de salir del país, de la localidad en la cual resida o del ámbito territorial que fije el juez; la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar determinados lugares; la prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a defensa, y la prohibición de aproximarse al ofendido o su familia y, en su caso, la obligación de abandonar el hogar que compartiere con aquél.

Agrega que el juez podrá imponer una o más de estas medidas según resulte adecuado al caso y ordenará las actuaciones y comunicaciones necesarias para garantizar su cumplimiento.

El artículo 186, a su turno, dispone que la procedencia, duración, impugnación y ejecución de las medidas cautelares previstas en el artículo anterior se regirán por las disposiciones aplicables a la prisión preventiva, en cuanto no se opusieren a lo previsto en este párrafo.

El Senado ha eliminado en el inciso primero la frase "y salvo los casos del artículo 153", por considerar que el tribunal debe tener la posibilidad de aplicar algunas de estas medidas, como las restrictivas de la libertad de locomoción.

La medida de prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar determinados lugares fue ampliada, en términos de que la prohibición pueda referirse a concurrir o asistir a determinadas reuniones, recintos o espectáculos públicos, o visitar determinados lugares.

Se recomienda rechazar este artículo, con el objeto de poder establecer en él, como medida cautelar personal, la privación de libertad, total o parcial, en su casa o en la que el propio imputado señalare, si aquélla se encontrare fuera de la ciudad asiento del tribunal.

Artículos 199 al 239

Han pasado a ser artículos 166 al 195.

Todos ellos se refieren a la prueba y se encuentran en el título VIII del Libro Primero, en cinco párrafos diferentes.

La proposición de rechazo no tiene otra finalidad que cambiar su ubicación, desde el Libro Primero al Libro Segundo, que se refiere al procedimiento ordinario, título III del mismo, relativo al juicio oral.

Por tal motivo, estos artículos no son objeto de comentarios en este informe.

Artículo 248

Ha pasado a ser artículo 205.

Menciona, como personas que están obligadas a denunciar, a los miembros de Carabineros de Chile, de la Policía de Investigaciones de Chile y de Gendarmería, respecto de todos los delitos que presencien o lleguen a su noticia, y a los miembros de las Fuerzas Armadas, en cuanto a todos los delitos de que tomen conocimiento en el ejercicio de sus funciones; los empleados públicos, los delitos de que tomen conocimiento en el ejercicio de sus funciones y, especialmente, los que noten en la conducta ministerial de sus subalternos; los jefes de puertos, aeropuertos, estaciones de trenes o buses o de otros medios de locomoción o de carga, los capitanes de naves o de aeronaves comerciales que naveguen en el mar territorial o en el espacio territorial, respectivamente, y los conductores de los trenes, buses u otros medios de transporte o carga, los delitos que se cometan durante el viaje, en el recinto de una estación, puerto o aeropuerto o a bordo del buque o aeronave; los jefes de establecimientos hospitalarios o de clínicas particulares y, en general, los profesionales en medicina, odontología, química, farmacia y de otras ramas relacionadas con la conservación o el restablecimiento de la salud, y los que ejerzan prestaciones auxiliares de ellas, que noten en una persona o en un cadáver señales de envenenamiento o de otro delito, y los directores, inspectores y profesores de establecimientos educacionales de todo nivel, los delitos que afecten a los alumnos.

Agrega que la denuncia realizada por alguno de los obligados en este artículo exime al resto.

El Senado estimó pertinente incorporar en esta obligación a los senadores y diputados, así como a los fiscales, en lo que atañe a los delitos de que tomaren conocimiento en el ejercicio de sus funciones, y de extender el deber de denunciar de los directores, inspectores y profesores de establecimientos educacionales a los hechos que hubieren tenido lugar en el establecimiento.

Se propone rechazar esta disposición, con el objeto de precisar las denuncias obligatorias.

En el caso de los senadores y diputados, los delitos de que tomaren conocimiento mientras se desempeñan en las Salas o en las Comisiones del Congreso Nacional.

Los fiscales y los demás empleados públicos, los delitos de que tomaren conocimiento en el ejercicio de sus funciones y, especialmente, en su caso, los que notaren en la conducta ministerial de sus subalternos.

Artículo 223, nuevo

Regula la comparecencia del imputado ante el ministerio público.

Se propone rechazar esta disposición, eliminándola del proyecto.

Artículos 118, 119, 121 y 260

Han pasado a ser, refundidos, artículo 224, que se refiere, en general, a la declaración voluntaria del imputado.

Se propone rechazar este artículo con el objeto de darle una redacción más simplificada, disponiéndose, al efecto, que el imputado no podrá negarse a proporcionar al ministerio público su completa identidad. Si, además, se allanare a prestar declaración, se le deberá proporcionar, previamente, el contenido íntegro de la imputación en su contra.

Artículo 261

Ha pasado a ser artículo 227, sobre careo ante el fiscal.

Permite que, cuando los testigos o los imputados entre sí, o aquéllos con éstos, discordaren acerca de algún hecho o circunstancia relevante para el procedimiento, los fiscales del ministerio público los podrán confrontar, al objeto de que expliquen sus contradicciones o aclaren las discrepancias que surgieren de las respectivas declaraciones. Esta diligencia procederá igualmente con respecto a los querellantes particulares.

Para estos efectos, se explicará a las personas confrontadas cuáles son las contradicciones o discrepancias existentes, a fin de superar las diferencias y de esclarecer los hechos o circunstancias sobre los cuales aquéllas recayeren, invitándoseles a exponer cuanto consideraren necesario. En casos calificados se podrá admitir que las personas confrontadas se dirijan preguntas, con los mismos fines. Faculta también para practicar el careo entre dos o más personas.

Añade que regirán, respectivamente, las reglas relativas a la declaración de testigos y del imputado. En todo caso, se adoptarán los resguardos necesarios para no ocasionar a los participantes en la actuación menoscabo a su dignidad y para garantizarles su seguridad e integridad psíquica y física, especialmente a las víctimas de delitos sexuales.

El Senado lo ha aprobado con modificaciones.

Se propone eliminar esta disposición, considerando, entre otras razones, que el imputado no está obligado a declarar, que se podría producir un amedrentamiento hacia los testigos, y que carece de valor probatorio para el juicio oral.

Artículo 277

Ha pasado a ser artículo 237.

Faculta a Carabineros de Chile y a la Policía de Investigaciones, aun sin orden judicial, en caso de delito flagrante, para efectuar el registro cuando existieren fundadas sospechas de que el responsable del delito se encuentra en un determinado edificio o lugar cerrado. En estos casos, el funcionario que practicare el registro deberá individualizarse y cuidará que la diligencia se realice causando el menor daño y las menores molestias posibles a los ocupantes del recinto. Asimismo, deberá entregar al propietario o encargado del edificio o lugar un certificado que acredite el hecho del registro, la individualización de los funcionarios que lo hubieren practicado y de aquel que lo hubiere ordenado.

Agrega que, de la realización de esta diligencia, se deberá informar inmediatamente al fiscal del ministerio público, haciéndose entrega de copia del certificado mencionado en el inciso anterior. Sanciona la infracción a las obligaciones establecidas en este artículo con la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio.

El Senado reparó esta norma por ser inconstitucional, porque la reforma que incorporó el artículo 80 A a la Carta Fundamental es posterior y exige autorización judicial cuando se afecten derechos.

Por ello, resolvió buscar una solución similar a la del artículo anterior, distinguiendo si el propietario o encargado diere su autorización, en cuyo caso la diligencia se practica de inmediato, o si no lo hiciere, caso en el cual la policía informará al fiscal, a objeto de que recabe la respectiva autorización judicial.

Sin perjuicio de ello, la policía entre tanto adoptará las medidas tendientes a evitar la posible fuga del imputado.

Suprimió las reglas sobre la forma de efectuar el registro y la entrega de un certificado, porque se trasladaron al artículo anterior.

Eliminó también el inciso final, porque estimó que la descripción de la conducta punible era insuficiente, y juzgó impropio crear una figura delictiva en un Código de orden procesal, de modo que dejó pendiente su revisión para cuando estudie el proyecto de ley que establece diversas normas adecuatorias a la reforma procesal penal.

Por último, incorporó un inciso final que permite a la policía dar protección a la víctima en casos en que la inmediatez de la ayuda sea esencial para su eficacia. Para esto, dispuso que no se requerirá la orden judicial previa para la entrada y registro cuando, por las llamadas de auxilio de personas que se encontraren en el interior u otros signos evidentes, apareciere que en el recinto cerrado se estuviere cometiendo actualmente un delito.

Se recomienda rechazar este artículo con el propósito de poder establecer que la autoridad policial no requerirá orden judicial previa, para entrar, sin autorización del dueño o encargado a un lugar cerrado y registrarlo, cuando llamadas de auxilio de personas que se encuentren en su interior u otras demostraciones, indiquen que en el recinto se estuviere cometiendo actualmente un delito.

Artículo 291

Ha pasado a ser artículo 250.

Contempla la posibilidad de que el juez de control, a petición del fiscal del ministerio público, ordene que cualquier empresa de telégrafos o cables, o de otros sistemas de comunicación semejantes, facilite copias de los telegramas, cablegramas o comunicaciones transmitidos o recibidos por ellas. Del mismo modo, podrá ordenar la entrega de las versiones que existieren de las transmisiones por radio o televisión.

El Senado reemplazó esta norma con el fin de precisar que el juez se limita a autorizar la actuación, simplificando la redacción, para hacer referencia en forma genérica a las empresas de comunicaciones y a las copias de comunicaciones, para evitar una enumeración de ellas que pudiere provocar omisiones.

En la frase final incorporó también una alusión a otros medios de comunicación, por la misma razón.

Se recomienda rechazar esta disposición, con el fin de insistir en la norma aprobada por la Corporación, en orden a que sea el juez de garantía el que, a petición del fiscal, ordene, a cualquier empresa de comunicaciones, que exhiba los registros de las comunicaciones del imputado o terceros y a toda empresa la entrega de las versiones que existieren en su poder de transmisiones radiales, televisivas o de otros medios.

Artículo 292

Ha pasado a ser artículo 251.

Enuncia los objetos y documentos no sometidos a incautación, y las condiciones en que se les protege legalmente.

Se propone rechazar esta norma con el objeto de modificar su letra a), con el fin de excluir de la incautación a las comunicaciones entre el imputado y las personas que pudieren abstenerse de declarar como testigos en razón de parentesco o secreto profesional.

Tanto en el texto de la Cámara como en el del Senado se habla de "secreto particular".

Artículo 253, nuevo

El Senado ha repuesto las normas sobre interceptación telefónica que consultaba el Mensaje y que fueron suprimidas por la Cámara de Diputados.

Considera que determinados delitos, por su complejidad o gravedad pueden ver seriamente dificultada su investigación al no contar con la posibilidad de adoptar esta medida.

Fue de opinión de que la lógica de la interceptación telefónica no difiere en lo sustancial de la retención e incautación de correspondencia que regula el artículo 290 y que, por lo demás, el artículo 19, Nº 5, de la Constitución Política, que consagra la inviolabilidad de las comunicaciones privadas, permite que la ley determine la forma en que pueden interceptarse, abrirse o registrarse.

Estimó, sin embargo, excesivo permitir la interceptación en cualquier delito que mereciere pena aflictiva, según lo disponía el Mensaje, por lo que elevó la exigencia a que el delito investigado mereciere pena de crimen, con lo cual se asegura su procedencia sólo respecto de los delitos de mayor gravedad.

Este artículo en particular, señala que, cuando existieren fundadas sospechas, basadas en hechos determinados, de que una persona hubiere cometido o participado en la preparación o comisión, o que ella preparare actualmente la comisión o participación en un hecho punible que mereciere pena de crimen, y la investigación lo hiciere imprescindible, el juez de garantía, a petición del ministerio público, podrá ordenar la interceptación y grabación de sus comunicaciones telefónicas o de otras formas de telecomunicación.

Esta orden sólo podrá afectar al imputado o a personas respecto de las cuales existieren sospechas fundadas, basadas en hechos determinados, de que ellas sirven de intermediarias de dichas comunicaciones y, asimismo, de aquellas que facilitaren sus medios de comunicación al imputado o sus intermediarios.

La orden que dispusiere la interceptación y grabación deberá indicar circunstanciadamente el nombre y dirección del afectado por la medida y señalar la forma de la interceptación y la duración de la misma, que no podrá exceder de sesenta días. Permite al juez prorrogar este plazo por períodos de hasta igual duración, para lo cual deberá examinar cada vez la concurrencia de los requisitos previstos en los incisos precedentes.

Agrega que las empresas telefónicas y de telecomunicaciones deberán otorgar a los funcionarios encargados de la diligencia las facilidades necesarias para llevarla a cabo. La negativa o entorpecimiento a la práctica de la medida de interceptación y grabación será constitutiva del delito de desacato. Asimismo, los encargados de realizar la diligencia y los empleados de las empresas mencionadas en este inciso deberán guardar secreto acerca de la misma, salvo que se les citare como testigos al procedimiento.

Si las sospechas tenidas en consideración para ordenar la medida se disiparen o hubiere transcurrido el plazo de duración fijado para la misma, ella deberá ser interrumpida inmediatamente.

Se propone rechazar este artículo, con el fin de incorporar en él una norma que asegure que no se podrán interceptar bajo ninguna circunstancia las comunicaciones entre el imputado y su abogado, a menos que el juez de garantía lo ordenare por estimar fundadamente, en base a antecedentes de los que dejará constancia en la respectiva resolución, que en los hechos investigados el abogado tuviere o pudiere tener responsabilidad penal.

Artículo 274, nuevo

Regula los efectos penales del acuerdo reparatorio, indicando que el tribunal, junto con aprobar el acuerdo reparatorio, dictará sobreseimiento total o parcial, con lo que se extinguirá total o parcialmente la responsabilidad penal del imputado que lo hubiere celebrado.

Dejó constancia de que, por tanto, la falta de ejecución del acuerdo no hace revivir la acción penal, la cual ya se extinguió, lo que se estimó innecesario señalarlo en la ley por tratarse de una resolución, la que aprueba el acuerdo, que se encontrará firme.

Se propone rechazar esta disposición, para regular los efectos civiles del acuerdo reparatorio, de modo tal que ejecutoriada la resolución que preste aprobación judicial al acuerdo reparatorio, podrá solicitarse su cumplimiento ante el juez de garantía con arreglo a lo establecido en los artículos 1233 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

El acuerdo reparatorio no podrá ser dejado sin efecto por ninguna acción civil.

Artículo 317

Ha pasado a ser artículo 278.

Fija el plazo para declarar el cierre de la investigación, indicando que, desde la fecha de la formalización de la instrucción, el fiscal del ministerio público contará con un plazo de dos años para declarar el cierre de la investigación. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiere producido esta declaración, el imputado podrá solicitar del juez que decrete el cierre de la investigación.

Si el fiscal del ministerio público no acusare oportunamente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 318, el juez deberá decretar el sobreseimiento definitivo o temporal, según corresponda, citando a las partes a la audiencia a que se refiere el artículo 319.

El plazo previsto en este artículo se suspenderá cuando se dispusiere la suspensión condicional del procedimiento o se decretare sobreseimiento temporal en conformidad a lo previsto en las letras b), c) y d) del artículo 322.

El Senado ha reemplazado este precepto, manteniendo el plazo fijado para el cierre de la investigación, al término del cual el imputado podrá solicitar al juez que aperciba al fiscal a que declare el cierre de la investigación.

El juez citará a una audiencia, en la cual el fiscal podrá solicitar ampliar el plazo hasta por otros dos años cuando le pareciere necesario, de acuerdo al mérito de los antecedentes que se le presenten, o bien allanarse al cierre de la investigación. El juez puede acoger o rechazar la solicitud o fijar un plazo inferior al solicitado. Si el fiscal se allanare al cierre deberá deducir acusación dentro de los diez días siguientes. De lo contrario, el juez decretará el sobreseimiento de la causa.

Se propone rechazar este artículo para reformularlo y disponer que transcurrido el plazo de dos años desde la fecha en que la investigación hubiere sido formalizada, el fiscal deberá proceder a cerrarla.

Si el fiscal no declarara cerrada la investigación en el plazo señalado, el imputado o el querellante podrán solicitar al juez apercibir al fiscal, para que proceda a tal cierre.

Para estos efectos el juez citará a los intervinientes a una audiencia y si el fiscal no compareciere a la audiencia o si compareciendo, se negare a declarar cerrada la investigación, el juez decretará el sobreseimiento de la causa. Esta resolución será apelable.

Si el fiscal se allanare a la solicitud de cierre de la investigación, deberá formular en la audiencia la declaración en tal sentido y tendrá el plazo de diez días para deducir acusación.

Transcurrido este plazo sin que se hubiere deducido la acusación, el juez, de oficio o a petición de alguno de los intervinientes citará a la audiencia prevista en el artículo 280 y dictará sobreseimiento en la causa.

El plazo de dos años previsto en este artículo se suspenderá cuando se dispusiere la suspensión condicional del procedimiento o se decretare sobreseimiento temporal en conformidad a lo previsto en el artículo 283.

Artículo 320

Ha pasado a ser artículo 281.

Contempla los casos en que el juez de control de la instrucción decretará el sobreseimiento definitivo: cuando el hecho investigado no fuere constitutivo de delito; cuando apareciere claramente establecida la inocencia del imputado; cuando el imputado estuviere exento de responsabilidad criminal en conformidad al artículo 10 del Código Penal o en virtud de otra disposición legal; cuando se hubiere extinguido la responsabilidad penal del imputado por algunos de los motivos establecidos en los números 1º, 3º, 5º y 6º del artículo 93 del mismo Código; cuando sobreviniere un hecho que, con arreglo a la ley, ponga fin a dicha responsabilidad; cuando el hecho de que se trate hubiere sido materia de un procedimiento penal en el que hubiere recaído sentencia firme respecto del imputado, y cuando los antecedentes reunidos durante la investigación no fueren suficientes para fundar una acusación y se encontrare vencido el plazo del artículo 317, o no existiere, razonablemente, la posibilidad del surgimiento de nuevos antecedentes que permitan lograr el esclarecimiento de los hechos investigados.

Agrega que el juez no podrá dictar sobreseimiento definitivo respecto de los delitos que, conforme a los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, sean imprescriptibles o que no puedan ser amnistiados, salvo en los casos de los números 1º y 2º del artículo 93 del Código Penal.

El Senado, al reemplazar este precepto, optó por no hacer referencia a normas específicas del Código Penal, relacionadas con la extinción de la responsabilidad penal, sino en general a los motivos establecidos en la ley, considerando que hay otras causas legales de extinción de la responsabilidad penal, como es el caso de los acuerdos reparatorios que regula este mismo Código.

Suprimió, además, la última causal de sobreseimiento, fundada en que los antecedentes reunidos durante la investigación no fueren suficientes para fundar una acusación y se encontrare vencido el plazo para hacerlo, o no existiere, razonablemente, la posibilidad del surgimiento de nuevos antecedentes que permitan establecer el esclarecimiento de los hechos investigados, por cuanto involucra un juicio de valor acerca del mérito de la investigación que le corresponde hacer al fiscal, y no al juez.

Lo mismo hizo con el inciso final, que no fue consultado en la nueva disposición.

Se propone rechazar el artículo para reponer la idea contenida en su inciso final, de modo tal que el juez no pueda dictar sobreseimiento definitivo respecto de los delitos que conforme a los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, sean imprescriptibles o no puedan ser amnistiados, salvo en los casos de los números 1º y 2º del artículo 93 del Código Penal.

Artículo 338

Ha pasado a ser artículo 301.

Contempla la posibilidad de corrección de vicios formales en la audiencia de preparación del juicio oral, al señalar que, cuando el juez considerare que la acusación fiscal, la particular o la demanda civil adolecen de vicios formales, ordenará que se subsanen los mismos sin suspender la audiencia, si ello fuere posible. En caso contrario, ordenará la suspensión de la misma por el período necesario para la corrección del procedimiento, el que en ningún caso podrá exceder de cinco días.

El Senado lo ha reemplazado para dejar constancia que la corrección puede ser solicitada por los intervinientes o decretada de oficio por el tribunal.

No obstante concordar con el fondo de la propuesta, observó que no se contemplan los efectos que produce la falta de corrección de los vicios dentro del plazo que el juez señalare.

En este sentido, resolvió que, si la acusación del querellante o la demanda civil no fueren rectificadas en el plazo que diere el tribunal, se tendrán por no presentadas; si no lo fuere la acusación fiscal, el tribunal lo pondrá en conocimiento del fiscal regional, pudiendo conceder una prórroga hasta por otros cinco días, al término de los cuales, si no hubieren sido subsanados, el juez sobreseerá definitivamente la causa.

En caso contrario, ordenará la suspensión de la misma por el período necesario para la corrección del procedimiento, el que en ningún caso podrá exceder de cinco días. Transcurrido este plazo, si la acusación del querellante o la demanda civil no hubieren sido rectificadas, se tendrán por no presentadas; si no lo hubiere sido la acusación del fiscal a petición de éste, el juez podrá conceder una prórroga hasta por otros cinco días, sin perjuicio de informar al fiscal regional. Si el ministerio público no subsanare oportunamente los vicios, el juez procederá a decretar el sobreseimiento de la causa, a menos que existiere querellante particular, que hubiere deducido acusación o se hubiere adherido a la del fiscal.

El procedimiento continuará sólo con la acusación o adhesión de dicho querellante y el ministerio público no podrá volver a intervenir.

La falta oportuna de corrección de los vicios de su acusación importará, para todos los efectos, una grave infracción a los deberes del fiscal.

Se propone el rechazo de esta disposición, con el objeto de mejorar su redacción, para que cuando el juez considerare que la acusación del fiscal, la del querellante o la demanda civil, adolecieren de vicios formales, ordene que los mismos sean subsanados, sin suspender la audiencia, si ello fuere posible.

Artículo 343

Ha pasado a ser artículo 310.

Establece que el tribunal conservará en su archivo los registros de la instrucción, devolverá a los intervinientes en el procedimiento los documentos que hubieren acompañado y remitirá al tribunal del juicio oral sólo aquellas actuaciones que pudieren ser incorporadas al debate por medio de su lectura.

El Senado observó que no queda claro a qué registros se refiere la disposición, sobre todo si se tiene en cuenta que el tribunal del juicio oral solamente puede considerar los antecedentes que se presenten en el juicio oral y no los que se hayan reunido en la investigación.

Estimó que esta norma debe ser coherente con lo aprobado en el artículo 341, en orden a que no se podrían incorporar los antecedentes de la prueba ilícita, por ejemplo, y con el hecho de que hay una gran cantidad de antecedentes de la investigación que no tienen importancia en el juicio oral, como la tramitación de medidas cautelares.

Concluyó que los antecedentes que el tribunal devuelve son los que hayan acompañado los intervinientes y que no se precisaren en el juicio oral. Por ello, suprimió la referencia a la conservación de sus propios registros. En cuanto a los registros de la investigación que deben acompañarse al juicio oral, dejó constancia que no necesariamente deben tener un soporte de papel, para darle cabida a todos los modernos sistemas electrónicos de registro o de otra índole que pudieran surgir en el futuro.

Se propone rechazar esta disposición para estudiarla conjuntamente con la normativa sobre registro de las actuaciones del juicio oral.

Artículo 353

Ha pasado a ser artículo 320.

Establece el principio de publicidad de la audiencia del juicio oral al señalar que la audiencia del juicio oral será pública, pero el tribunal podrá disponer, a petición de parte y por resolución fundada, una o más medidas restrictivas, cuando considerare que ellas resultan necesarias para proteger la intimidad, el honor o la seguridad de cualquier persona que debiere tomar parte en el juicio o para evitar la divulgación de un secreto protegido por la ley. Estas medidas son impedir el acceso u ordenar la salida de personas determinadas de la sala donde se efectuare la audiencia; impedir el acceso del público en general u ordenar su salida para la práctica de pruebas específicas, y prohibir a los intervinientes y sus defensores entregar información o formular declaraciones a los medios de comunicación social durante el desarrollo del juicio.

Agrega que no se podrán tomar fotografías ni hacer filmaciones de la audiencia por parte de medios de comunicación social. Tampoco podrá transmitirse su desarrollo por vía radial o televisiva. No obstante, el tribunal podrá autorizarlo, cuando considere que ello contribuye a la adecuada información del público y siempre que estén de acuerdo en ello todos los intervinientes presentes en el juicio.

En el Senado se debatió largamente esta norma, buscando la forma de equilibrar el derecho de la ciudadanía a estar informada, con la privacidad y seguridad de quienes toman parte en la audiencia.

Acordó, en principio, que se pueda filmar o transmitir algunas partes de la audiencia sin restricciones, si los intervinientes están de acuerdo. Si alguno se opone, deberá decidir el tribunal, y, si tanto el fiscal como el defensor se oponen, la restricción debe ser absoluta. Sin perjuicio de esto, le pareció necesario entregar al tribunal la facultad de regular tanto la presencia del público como de los medios de comunicación social, en atención a motivos de orden y de la realización de pruebas específicas.

En cuanto a la prohibición a los intervinientes y sus defensores de entregar información y formular declaraciones a los medios de comunicación social, se estimó conveniente regularlo en una norma aparte, porque obedece a una razón distinta. No apunta a guardar reserva, porque el juicio es público, sino a evitar que alguno de los intervinientes pueda manipular las decisiones judiciales presionando a través de la opinión pública para sacar ventaja respecto de sus contrincantes.

Se acordó por ello regularlo en un artículo separado, que lleva el número 321.

Por existir dudas razonables acerca del grado de publicidad de la audiencia del juicio oral, se propone rechazar este artículo, para resolver en definitiva en tema en la Comisión Mixta.

Artículo 321 nuevo

Prohíbe a los fiscales y demás intervinientes y sus abogados, entregar información o formular declaraciones a los medios de comunicación social durante el desarrollo del juicio.

Se propone rechazar esta disposición, por su abierta contradicción con las libertades de opinión y de información.

Artículo 363

Ha pasado a ser artículo 330.

Establece el orden de recepción de las pruebas en la audiencia del juicio oral, indicando que, después de la declaración del acusado, el presidente del tribunal dispondrá la recepción de las pruebas de acuerdo al orden siguiente: peritos, testigos, documentos, objetos y otros medios, inspección personal y reconstitución de escena.

El tribunal podrá alterar el orden precedente cuando lo estimare necesario para el adecuado desarrollo de la audiencia.

El Senado reemplazó esta norma por considerarla excesivamente rígida, porque el tribunal debe tener facultades para alterar el orden, si estima que ello producirá una mejor comprensión de los hechos. En todo caso, estuvo de acuerdo en que quien debe presentar su prueba en primer lugar es el fiscal, ya que sobre él recae la carga de la prueba de su acusación, y posteriormente la defensa, para tratar de desvirtuar la prueba del fiscal.

Resolvió que la regla general será que primero se rinda la prueba fiscal, pero, a petición del acusado, se podrá intercalar prueba de la defensa aun cuando la del fiscal no hubiere concluido, sin perjuicio de la facultad del tribunal de alterar el orden de los medios de prueba cuando lo estimare necesario.

Suprimió, por otra parte, la referencia a la inspección personal y a la reconstitución de escena, en virtud de los acuerdos adoptados previamente por la Comisión.

Se propone rechazar esta norma con el objeto de establecer un mayor grado de flexibilidad en la rendición de la prueba, de manera tal que después de la declaración del acusado, el presidente de la sala dispondrá que se produzca la prueba ofrecida para acreditar los hechos y peticiones de la acusación y de la demanda civil y luego los de la contestación de la demanda y de la defensa. Cada parte determinará el orden en que rendirá su prueba.

Artículos 364 y 365

Han pasado a ser artículo 331.

. El artículo 364 señala que los peritos y testigos deberán ser interrogados personalmente durante la audiencia. Su declaración personal no podrá ser sustituida por la lectura de registros en que constaren anteriores declaraciones o de otros documentos que las contuvieren.

El presidente del tribunal identificará al perito o testigo y ordenará que preste juramento o promesa de decir verdad.

Los peritos y testigos declararán uno a uno, comenzando por los citados a solicitud de las partes acusadoras, continuando con los solicitados por el acusado y terminando con los de las partes civiles, si los hubiere.

En el caso de los testigos, las partes podrán realizar preguntas destinadas a examinar su imparcialidad y, a continuación, se les dará la oportunidad de informar libremente sobre su conocimiento de los hechos. Los peritos deberán exponer brevemente el contenido y las conclusiones de su informe.

Finalizada la exposición del perito o la declaración del testigo, el tribunal permitirá a las partes que lo interroguen directamente, comenzando por aquella que hubiere solicitado su informe o declaración, o la que lo hubiere hecho en primer lugar. Por último, los miembros del tribunal podrán formular preguntas al testigo o perito con el fin de aclarar sus dichos.

Antes de declarar, los peritos y los testigos no podrán comunicarse entre sí, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurriere en la audiencia.

El artículo 365, por su parte, permite complementar la prueba de oficio en la audiencia del juicio oral. Si lo estimare necesario, el tribunal podrá ordenar una declaración complementaria de testigos o peritos que ya hubieren declarado, o también podrá disponer confrontaciones entre testigos, entre un testigo y el acusado o entre coacusados.

El Senado refundió estos dos artículos.

Resolvió incorporar una referencia a las excepciones que contemplan los artículos 367 al 369 en los que, bajo determinadas circunstancias, se permite la inclusión de prueba obtenida con anterioridad.

Modificó la referencia al presidente del tribunal por la del juez presidente de la sala.

Suprimió el inciso tercero, habida consideración del acuerdo adoptado al tratar el artículo anterior, que otorga libertad al tribunal para alterar el orden de rendición de la prueba.

Acordó también suprimir la primera parte del inciso cuarto, en consideración a que la posibilidad de que los testigos sean interrogados para determinar su imparcialidad y credibilidad ya está contemplada en las normas generales que regulan la prueba testimonial. En cuanto a la segunda parte, se acordó refundirla con el inciso segundo, que se refiere a la misma materia.

En el inciso quinto precisó, en la última oración, que el tribunal puede ordenar una declaración complementaria del testigo o perito que ya hubiere declarado.

Respecto de las preguntas que puede formular el tribunal al testigo o perito, dejó constancia que no pueden referirse a hechos no comprendidos en su declaración, sino que tienen por objeto solamente aclarar pasajes oscuros o contradictorios de la misma.

En este punto, evaluó la facultad que se confiere al tribunal en el artículo 365 para ordenar una declaración complementaria de testigos o peritos y para disponer careos.

Si bien se apuntó, por un lado, que esta facultad incitaría a los jueces a transformarse en investigadores, se razonó que debía preverse la eventualidad de que los planteamientos de los abogados no sean completos y no pareció conveniente forzar a los jueces a pronunciarse, a sabiendas que podrían aclarar sus dudas interrogando al testigo o perito.

Resolvió, en consecuencia, mantener la posibilidad, sea de oficio o a petición de las partes, de citar a los testigos y peritos para complementar sus declaraciones anteriores, especialmente a la luz de otras declaraciones y pruebas que pudieren contradecirlos.

Al efecto, trasladó la primera parte de la norma al inciso final del artículo anterior, y eliminó la parte referida a los careos.

Se propone rechazar esta disposición, con el objeto de que los peritos y testigos deban ser interrogados personalmente durante la audiencia. Su declaración personal no podrá ser sustituida por la lectura de los registros en que constaren anteriores declaraciones o de otros documentos que las contuvieren, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 333 y 334.

El presidente de la sala identificará al perito o testigo y ordenará que preste juramento o promesa de decir la verdad.

La declaración de los testigos se sujetará al interrogatorio de la parte que los presente y, luego, el presidente autorizará a las partes restantes, para contrainterrogarlos. Los peritos deberán exponer brevemente el contenido y las conclusiones de su informe y a continuación se autorizará que lo interrogue la parte que lo presentó y lo contrainterroguen las demás. Finalmente, los miembros del tribunal podrán formular preguntas al testigo o perito, con el fin de aclarar sus dichos. A solicitud de alguna de las partes, el tribunal podrá autorizar un nuevo interrogatorio de los testigos o peritos que ya hubieren declarado en la audiencia.

Artículo 373

Ha pasado a ser artículo 338.

Señala que el tribunal podrá ordenar la recepción de pruebas que no hubieren sido solicitadas por las partes en forma oportuna, cuando ellas justificaren no haber sabido de su existencia sino hasta ese momento, salvo en lo previsto en el artículo 341, inciso segundo.

Establece una excepción señalando que el tribunal, por una sola vez, podrá ordenar, de oficio y por unanimidad, la presentación de pruebas de las señaladas en el inciso anterior, cuando lo considerare indispensable para el esclarecimiento de los hechos.

El tribunal no podrá suspender el juicio por más de cinco días para hacer uso de las facultades previstas en este artículo, transcurrido el cual lo continuará y concluirá aun sin la prueba ordenada.

El Senado sustituyó esta norma teniendo presente que su objetivo es minimizar las posibilidades de que un imputado se quede sin prueba por una defensa negligente, aunque para mantener el principio de igualdad ante la ley, se hizo extensiva a las demás partes.

Por tratarse de una regla de excepción, ella debe ser aprobada por la unanimidad del tribunal.

Dejó constancia, sin embargo, que la jurisprudencia deberá aplicarla en sentido estricto, debiendo probar el interesado que no tuvo conocimiento de su existencia.

Decidió suprimir la referencia a la prueba que hubiese sido rechazada por el tribunal, porque no dice relación con esta norma, ya que sí fue conocida por las partes, sólo que no puede ser utilizada. Estimó, además, que su mantención podría interpretarse, erróneamente, en el sentido que la prueba rechazada puede presentarse nuevamente en el juicio oral.

Se propone rechazar esta disposición, para establecer en su reemplazo que a petición de las partes, el tribunal, por una sola vez, podrá ordenar la recepción de pruebas no ofrecidas oportunamente, cuando el solicitante justificare no haber conocido antes de su existencia y la unanimidad de los jueces estimare que la prueba ofrecida es indispensable para el esclarecimiento de los hechos.

Artículo 375

Ha pasado a ser artículo 41.

El artículo 375 contempla la forma de registrar lo acontecido en la audiencia del juicio oral.

Establece que se deberá hacer un registro de lo ocurrido en la audiencia, por cualquier medio apto para producir fe, el que deberá contener: la indicación precisa de corresponder a un juicio oral, señalando el nombre de los integrantes del tribunal ante el cual se hubiere celebrado éste; la fecha, la hora, y el lugar en que se hubiere llevado a efecto la audiencia; la mención de las citaciones que se hubieren expedido para llevarla a cabo; la individualización de las personas que hubieren intervenido en la misma; en su caso, el motivo de inasistencia de quienes hubieren tenido la obligación de asistir; la indicación de las diligencias realizadas y sus resultados; las declaraciones recibidas; si éstas hubieren sido prestadas espontáneamente o a requerimiento; la firma de los miembros del tribunal y de los funcionarios que hubieren elaborado el registro, y las observaciones que las partes hubieren requerido. Termina manifestando que no se reproducirá en el registro el texto de los documentos que se adjuntaren a ella.

El Senado sustituyó este artículo, con el fin de establecer que el registro debe ser íntegro.

Consecuentemente, se limitó a consignar esta circunstancia, en lugar de la enumeración de hechos prevista en el artículo 375, que podría suscitar considerables dificultades en su aplicación, ya que comprende incluso menciones administrativas que simplemente persiguen facilitar la determinación de su contenido, lo que podrá ser objeto de las instrucciones generales que reglamenten estas disposiciones.

Se propone rechazar esta disposición, con el fin de evitar la escrituración total de lo actuado.

De esta forma, el juicio oral deberá ser registrado en forma íntegra, por cualquier modo que asegure fidelidad. Se prohíbe, sin embargo, su escrituración.

Artículo 379

Ha pasado a ser artículo 341.

Señala que, inmediatamente después de clausurado el debate, sin suspender la audiencia, los jueces que hubieren asistido a él pasarán a deliberar en privado, por el tiempo que estimen necesario. Los acuerdos del tribunal del juicio oral se regirán, en lo que no resultare contrario a las normas de este Código, por lo dispuesto en el párrafo 2º del Título V del Código Orgánico de Tribunales.

El Senado estimó innecesaria la referencia a la suspensión de la audiencia, porque esta materia se resolvió al establecerse que la deliberación de los jueces forma parte integrante de la audiencia. Por tal motivo, decidió suprimir la referencia.

Estimó, asimismo, que, a fin de no inducir a error con los jueces alternos, era conveniente hacer referencia a los miembros del tribunal, en lugar de los jueces que hubiesen asistido, para enfatizar que quienes deliberan y fallan son los tres miembros de la sala, no los alternos.

Asimismo, suprimió la segunda oración, porque esta materia ya está regulada en el Código Orgánico de Tribunales, en virtud de la ley Nº 19.665.

Se propone rechazar esta disposición, con el objeto de establecer que inmediatamente después de clausurado el debate, los miembros del tribunal que hubieren asistido a él pasarán a deliberar en privado.

Artículo 380

Ha pasado a ser artículo 342.

Establece que nadie podrá ser condenado por delito sino cuando el tribunal que lo juzgue hubiere adquirido la convicción de que realmente se ha cometido un hecho punible y que en él ha correspondido al acusado una participación culpable y penada por la ley.

El tribunal formará su convicción sobre la base de la prueba producida durante el juicio oral.

El Senado estuvo de acuerdo en que no es preciso que sea absoluta la convicción a que debe llegar el tribunal. Basta que sea suficiente, calificativo que acordó agregar.

Precisó también que la convicción que debe adquirir el tribunal es de que se ha cometido el hecho punible objeto de la acusación.

Incorporó un inciso final, en cuya virtud se prohíbe condenar a una persona con el solo mérito de su propia declaración.

Se propone rechazar este artículo, con el fin de poder establecer que nadie podrá ser condenado por delito, sino cuando el tribunal que lo juzgare adquiriere, más allá de toda duda razonable, la convicción de que realmente se hubiere cometido el hecho punible objeto de la acusación y que en él hubiere correspondido al acusado una participación culpable y penada por la ley.

El tribunal formará su convicción sobre la base de la prueba producida durante el juicio oral.

No se podrá condenar a una persona con el solo mérito de su propia declaración.

Artículo 384

Ha pasado a ser artículo 345.

Se refiere a la decisión sobre la absolución o la condena, a continuación de la deliberación privada. Los jueces deben volver a la sala de audiencia y comunicar su decisión de absolución o condena. En esa misma ocasión, el presidente del tribunal fijará la fecha de la audiencia en que se dará lectura a la sentencia.

El Senado ha reemplazado esta disposición, posponiendo la decisión del tribunal sobre la absolución o la condena hasta la audiencia en que se dé cuenta del fallo.

Se propone rechazar este artículo para restablecer la norma que fija la oportunidad en que el tribunal debe pronunciarse sobre la absolución y la condena y para señalar que, excepcionalmente, cuando la audiencia del juicio se hubiere prolongado por más de dos días y la complejidad del caso no permitiere pronunciar la decisión inmediatamente, el tribunal podrá prolongar su deliberación hasta por 24 horas, hecho que será dado a conocer a los intervinientes, en la misma audiencia, fijándose de inmediato la oportunidad en que la decisión les será comunicada.

Artículo 385

Ha pasado a ser artículo 347.

Prevé que, en el caso de condena, al citar a la audiencia de lectura de la sentencia, el tribunal podrá disponer la incorporación de antecedentes relevantes para la determinación de la pena.

El Senado coincidió en que las circunstancias modificatorias de responsabilidad deben plantearse en el juicio oral, puesto que de lo contrario se corre el serio peligro de abrir un nuevo juicio. Ello, además, incentivará a que la defensa se plantee en términos reales, por lo que acordó restringir la posibilidad de citar a una nueva audiencia, solamente al caso en que el tribunal lo considere necesario y, únicamente, para recibir los antecedentes que el tribunal señalare determinadamente, los que en ningún caso pueden incluir testigos o peritos.

Quiso con ello obligar a una defensa verdadera, más ajustada a los hechos, porque si se permite alegar las circunstancias modificatorias para después del juicio, las defensas tenderán a alegar siempre inocencia y después del juicio querrán plantear las atenuantes. Para enfatizar esta idea prefirió hablar de "factores relevantes para la determinación y cumplimiento de la pena", a fin de excluir expresamente las circunstancias modificatorias de la responsabilidad.

Coincidió también en que estos factores no son los que estimen las partes, sino que el mismo tribunal debe determinar cuáles son aquellos que necesita aclarar para determinar la pena y su cumplimiento, y sólo sobre ellos recibirá antecedentes.

En definitiva, se aprobó la norma señalando que, pronunciada la decisión de condena, el tribunal podrá, si lo considera necesario, citar a una audiencia con el fin de abrir debate sobre los factores relevantes para la determinación y cumplimiento de la pena que el tribunal señalará, lo que no afectará los plazos para dar a conocer la sentencia.

Se propone rechazar este artículo con la finalidad de que, pronunciada la decisión de condena, el tribunal pueda, si lo considerare necesario, citar a una audiencia con el fin de abrir debate sobre los factores relevantes para la determinación y cumplimiento de la pena que el tribunal señalará. En todo caso, la realización de esta audiencia no alterará los plazos adicionales previstos en el artículo anterior.

Además, si el acusado hubiere reconocido su participación en los hechos verazmente ante el tribunal, éste impondrá la pena en su mínimo y, atendidas las circunstancias, podrá incluso rebajarla al grado inferior.

Artículo 387

Ha pasado a ser artículo 349 y 351.

Señala que, en caso de sentencia absolutoria en el juicio oral, el tribunal se pronunciará sobre la demanda civil válidamente interpuesta, fijando, en su caso, el monto de las indemnizaciones que correspondieren.

Añade que el tribunal ordenará cancelar las fianzas y, en su caso, las medidas decretadas en conformidad al Título VI del Libro Primero.

En atención a que esta norma regula dos materias diferentes, el Senado acordó dividirlo en dos.

El artículo 349 dispone que, en caso de absolución, debe dejarse sin efecto cualquier medida cautelar personal decretada ordenando que se tome nota del alzamiento en todo índice o registro público y policial en el que constaren, y se ordenará también la cancelación de las garantías de comparecencia que se hubieren otorgado.

El artículo 351 zanja un tema que ha quedado entregado a la jurisprudencia, cual es que la absolución penal no impide acoger la demanda civil, porque es distinto el grado de culpa que se requiere en uno y otro caso; incluso, hay situaciones en que habiendo daño civil no hay delito penal.

Dispone, al efecto, que tanto en el caso de sentencia absolutoria como condenatoria, el tribunal de todas formas debe pronunciarse sobre la demanda civil válidamente interpuesta.

Se propone rechazar estos artículos para revisar su redacción acorde con lo resuelto respecto de la interposición de demandas civiles en el juicio oral.

Artículos 395, 407 y 408

Han pasado a ser artículo 360.

Dispone el artículo 395 que las apelaciones y los recursos de casación se verán ante los tribunales que deban conocer de ellos, sin esperar la comparecencia de las partes. En consecuencia, no tendrá aplicación en los recursos de apelación y casación en materia penal lo dispuesto en el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 407 se refiere a la tramitación del recurso de apelación.

El artículo 408 trata de la resolución del recurso de apelación.

En el Senado se debatió extensamente acerca de la necesidad de dar reglas especiales para la tramitación de los recursos, por razones de coherencia con los principios que inspiran el procedimiento penal desarrollado precedentemente en este Código.

Estimó, por ejemplo, que no resultaría congruente la inmediación del tribunal y la contradictoriedad que inspiran el juicio oral con la aplicación de las actuales normas sobre vista de la causa que se aplican en los tribunales superiores.

Le preocupó, asimismo, la incidencia que las reglas comunes de suspensión de la vista de la causa podrían tener en el despacho regular de las causas criminales.

Al efecto, aprobó la incorporación de cinco artículos nuevos, numerados 358, 359, 360, 361 y 363.

Los artículos 358 y 359 restringen las posibilidades de suspender la vista de los recursos en las causas criminales, el primero por la causa de falta de integración del tribunal y el segundo por otras causales.

El artículo 360 contempla reglas generales para la vista de los recursos, consagrando la existencia de una audiencia pública, en un marco de mayor desformalización que el habitual. Incluye la materia de que trata el artículo 395, al dar normas sobre la incomparecencia de los recurrentes y de los recurridos a la audiencia, que suponen la exclusión de la carga procesal consistente en hacerse parte del recurso dentro de un plazo determinado.

El artículo 361 se refiere a la posibilidad de rendir prueba en los recursos.

Por su parte, el artículo 363 declara que, a falta de reglas en este Libro Tercero, se deben aplicar supletoriamente las del juicio oral.

Se propone rechazar el artículo 360 con la finalidad de reestudiar la normativa que contiene, especialmente la relativa a la decisión del tribunal. Artículo 361, nuevo

Como ya se ha dicho, se refiere a la posibilidad de rendir prueba en los recursos.

Se propone rechazar esta disposición con el objeto de revisar sus términos.

Artículo 477

Ha pasado a ser artículo 418.

Establece las obligaciones del ministerio público o del querellante, señalando que tan pronto como de los antecedentes del procedimiento aparecieren datos suficientes para la formalización de la instrucción por un crimen o simple delito de acción pública en contra de un diputado o senador, el fiscal del ministerio público remitirá los antecedentes a la Corte de Apelaciones correspondiente, a fin de que, si hallare mérito, haga la declaración de que ha lugar a dicha formalización de la instrucción.

Si se tratare de un delito de acción privada, será el querellante el que deberá ocurrir por escrito ante la Corte de Apelaciones.

El Senado suprimió la referencia a diputados y senadores tanto en el título del epígrafe como en las demás normas del Título, habida consideración de la reforma constitucional que se introdujo por la ley Nº 19.672, que modificó el artículo 30 de la Constitución Política para incorporar el estatuto de los ex Presidentes de la República, entre otras modificaciones, les hizo extensivo el fuero de los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 58.

En atención a lo señalado optó por referirse a las personas que tengan el fuero del artículo 58 de la Constitución, comprendiéndose en él a los senadores, diputados y ex Presidentes.

Observó una contradicción entre la nomenclatura que emplea la Constitución, que se refiere a la formación de causa, y la del Código, que habla de formalización de la instrucción o investigación.

Entendió que los términos de la norma del artículo 58 de la Constitución condiciona la redacción que pueda darse a la norma en comento, por ello acordó volver a la terminología usada inicialmente en el Mensaje, que hace referencia a la formación de causa entendiéndola en el sentido de que deben existir además de elementos formales, antecedentes serios que permitan suponer que al aforado le hubiere cabido algún grado de participación en los mismos.

Estimó también necesario precisar que lo que se impide es seguir un proceso y no un procedimiento, porque ha entendido en diversas disposiciones que el procedimiento abarca tanto la etapa de investigación como el proceso mismo y lo que la Carta Fundamental impide no es la investigación sino que sea procesado.

Con estos supuestos, consideró que la investigación debe realizarse normalmente, salvo que el fiscal no podrá pedir medidas cautelares restrictivas de libertad respecto del aforado, y que una vez concluida la investigación si el fiscal estimare que tiene antecedentes suficientes como para formular acusación, en ese momento debe remitir los antecedentes a la Corte de Apelaciones para que se pronuncie sobre la formación de causa.

Atendidos los criterios anteriores, reemplazó la norma propuesta, sustituyó la referencia a la instrucción por la investigación, reemplazó también la formalización de la investigación por acusación y la referencia a diputados y senadores por la de las personas que tengan el fuero a que se refiere el artículo 58 de la Constitución, e hizo referencia en la parte final del inciso primero a la formación de causa.

Agregó, además, un nuevo inciso segundo señalando que el fiscal también deberá solicitar la declaración de desafuero si durante la investigación quisiere solicitar la prisión preventiva u otra medida cautelar en contra del aforado.

En el inciso segundo precisó que la ocurrencia del querellante a la Corte de Apelaciones debe efectuarse antes de admitir a tramitación la querella por el juez de garantía.

Se acordó proponer el rechazo de esta disposición, por no compartirse los argumentos que la avalan, en particular, la posibilidad de someter a investigación a un parlamentario sin desafuero.

Artículo 478

El Senado lo ha desglosado en artículos 420 y 421.

Indica que la resolución que declare haber lugar a la formación de causa es apelable para ante la Corte Suprema. Una vez que se hallare firme, será comunicada por la Corte de Apelaciones respectiva a la rama del Congreso Nacional a que perteneciere el imputado.

Se planteó en el Senado que a juicio de algunos autores, deben ser apelables tanto la resolución que rechaza como la que acoge el desafuero, indicándose al efecto que hay texto expreso de la Constitución, en la parte final del inciso segundo del artículo 58, que limita la apelación solamente a la resolución que autoriza el desafuero "declarando haber lugar a formación de causa".

Se agregó que la razón de fondo para conceder la apelación sólo en caso de desafuero, es proteger el funcionamiento de los poderes públicos, y si ya un tribunal superior en pleno ha estimado que no procede dirigir un proceso penal en su contra, no parece razonable extender más el procedimiento. Por lo demás, así lo ha estimado la jurisprudencia de la Corte Suprema a partir del año 1992.

Se propone rechazar las adiciones o enmiendas a este artículo, para revisar el tema de la procedencia de la apelación en caso de rechazo del desafuero.

Artículo 422 nuevo

Precisa los efectos de la resolución que da lugar al desafuero, caso en el cual se seguirá el procedimiento de acuerdo a las reglas generales.

No obstante, el juez de garantía debe fijar de inmediato la fecha de la audiencia de preparación del juicio oral la que debe efectuarse dentro de los quince días siguientes a la recepción de los antecedentes por el juez de garantía, a su vez, el juicio oral deberá iniciarse dentro de quince días desde la notificación del auto de apertura del juicio oral, salvo que el imputado solicitare los plazos contemplados en las reglas generales para preparar su defensa.

Esta norma obedece a la necesidad de que el plazo durante el cual esté suspendido de sus funciones el desaforado sea el más breve posible, porque como se dijo anteriormente su suspensión afecta el funcionamiento de uno de los Poderes del Estado.

Se propone rechazar esta disposición con el objeto de reestudiar toda la temática relativa al desafuero.

Artículo 481

Ha pasado a ser artículo 423.

Regula los efectos de la resolución que no da lugar a la formalización de la instrucción, indicando que en este caso el fiscal del ministerio público archivará provisionalmente los antecedentes con respecto al diputado o senador favorecido con aquella declaración.

El Senado no compartió la solución de archivo provisional, dado que al aumentar el nivel de exigencia para solicitar el desafuero a la formulación de la acusación, ya la investigación está agotada y no podría reabrirse, por lo que procedería decretar el sobreseimiento definitivo a favor del aforado favorecido con la declaración.

Se propone rechazar esta disposición para insistir en el archivo provisional.

Artículo 486

Ha pasado a ser artículo 427.

Establece la obligación del ministerio público de remitir los antecedentes a la Corte de Apelaciones correspondiente, tan pronto como aparecieren datos suficientes para la formalización de la instrucción por un crimen o simple delito contra un juez o un fiscal del ministerio público, a fin de que, si hallare mérito, haga la declaración de que ha lugar a la formación de causa.

Tratándose de un delito de acción privada, el querellante deberá ocurrir por escrito ante la Corte de Apelaciones en cuanto el procedimiento se dedujere contra un juez o fiscal.

Aplica en la querella de capítulos el mismo criterio adoptado en el desafuero en lo que dice relación con el momento en que se debe solicitar la declaración de la Corte de Apelaciones que ha lugar a formación de causa.

Así, dispuso que una vez cerrada la investigación si el fiscal estimare que procede formular acusación, remitirá los antecedentes a la Corte de Apelaciones respectiva.

Incorporó dos incisos nuevos. Con el primero señala que en el escrito de querella se especificarán los capítulos de acusación y se indicarán los hechos que constituyeren la infracción de ley cometida por el funcionario capitulado.

Con el segundo inciso se indica que también debe solicitar la declaración de haber lugar a la formación de causa si el fiscal durante la investigación quisiere solicitar prisión preventiva u otra medida cautelar en contra de alguna de las personas señaladas en el artículo 485.

En cuanto al inciso final, se precisó que en los casos de delitos de acción privada, el querellante deberá ocurrir ante la Corte de Apelaciones antes de que sea admitida por el juez de garantía la querella respectiva.

Se propone rechazar este artículo para efectuar un reestudio del mismo, en consonancia con la decisiones que se adopten respecto del desafuero.

Artículo 490

Ha pasado a ser artículo 431.

Regula los efectos de la sentencia que declara inadmisible la querella, señalando que en este caso los fiscales del ministerio público archivarán provisionalmente los antecedentes con respecto al juez o al fiscal favorecido con aquella declaración.

El Senado, al igual que lo aprobó a propósito del desafuero, considera que dado que la investigación está cerrada, si se declaran inadmisibles los capítulos por la Corte, no procede el archivo provisional sino el sobreseimiento definitivo respecto del funcionario favorecido con la declaración. Precisó que si se tratare de una querella por delito de acción privada, no se admitirá a tramitación la querella y archivará los antecedentes.

Se propone rechazar esta disposición, para estudiarla con su similar respecto del desafuero y así poder adoptar soluciones armónicas.

Artículo 491

Ha pasado a ser artículo 430.

Determina los efectos de la sentencia que declara admisible la querella de capítulos, indicando que el funcionario capitulado quedará suspendido del ejercicio de sus funciones y el procedimiento penal continuará de acuerdo a las reglas generales.

El Senado aclaró el precepto dado que existe la posibilidad de que pudieren declararse admisibles todos o algunos de los capítulos de acusación.

Asimismo, incorporó un inciso segundo de similar tenor al que se incluyó en el desafuero, que determina los plazos en que deben realizarse la audiencia de preparación del juicio oral como la del juicio oral mismo.

Se propone rechazar esta disposición para reestudiarla conjuntamente con su similar en el desafuero.

Artículo 490

Ha pasado a ser artículo 431.

Regula los efectos de la sentencia que declara inadmisible la querella, señalando que en este caso los fiscales del ministerio público archivarán provisionalmente los antecedentes con respecto al juez o al fiscal favorecido con aquella declaración.

Al igual como lo acordó a propósito del desafuero, dado que la investigación está cerrada, si se declaran inadmisibles los capítulos por la Corte, no procede el archivo provisional, sino el sobreseimiento definitivo respecto del funcionario favorecido con la declaración.

Se precisó que si se tratare de una querella por delito de acción privada, no se admitirá a tramitación la querella y archivará los antecedentes.

Se propone el rechazo de esta disposición para reestudiarla conjuntamente con su similar en el desafuero.

Artículo 528

Ha pasado a ser artículo 471.

Determina el destino de las especies decomisadas, indicando que se pondrán a disposición del Fisco, para los efectos establecidos en el artículo 60 del Código Penal. Esta autoridad podrá ordenar la destrucción de las que no tuvieren valor o no fueren utilizables.

Los dineros y otros valores decomisados en favor del Fisco se destinarán a beneficio de la Corporación Administrativa del Poder Judicial.

Agrega que tratándose de especies corruptibles o perecibles, el tribunal las pondrá a disposición de un martillero para que proceda a su venta directa. Si se decretare el comiso, éste se hará efectivo sobre el producto de la enajenación. En caso contrario, se entregará el producto de la enajenación a quien correspondiere.

El Senado sustituyó esta norma con el objeto de efectuar algunos distingos.

Dejó como inciso primero el actual segundo, con pequeños ajustes, porque es la situación de más fácil resolución.

Le mereció observaciones la referencia al artículo 60 del Código Penal, porque se cita la norma pero se establecen reglas especiales.

Por ello estimó preferible, en lugar de remitirse a ella, establecer una norma especial al final del artículo, indicando que las demás especies decomisadas, esto es, las que no fueren valores o dineros o no se decrete su destrucción, se pondrán a disposición de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado para que proceda a su enajenación en subasta pública, o a destruirlas si carecieren de valor. El producto de la enajenación tendrá el mismo destino que se señala en el inciso primero.

Observó que la norma propuesta no contempla el caso de que sea preciso destruir las especies, aunque fueren utilizables o de gran valor, porque el venderlas o disponer de ellas de otra forma significa contribuir a consumar el delito, como ocurre por ejemplo con especies falsificadas, infracciones a ley de marcas o ley de propiedad intelectual, o a perjudicar a sus legítimos productores.

Por las razones indicadas incluyó un inciso segundo nuevo permitiendo que si el tribunal estimare necesario ordenar la destrucción de las especies, se llevará a cabo bajo la responsabilidad del administrador del tribunal, salvo que se le encomiende a otro organismo público. En todo caso, se registrará la ejecución de la diligencia.

Se recomienda el rechazo de esta disposición para revisarla y precisar el papel que se asigna a la Dirección de Aprovisionamiento del Estado.

IV. DIPUTADO INFORMANTE.

Se designó diputado informante al señor Sergio Elgueta Barrientos.

Sala de la Comisión, a 18 de julio de 2000.

Tratado y aprobado, conforme se consigna en el acta de la sesión de igual fecha, con asistencia de los diputados y diputadas Laura Soto González (Presidenta), Francisco Bartolucci Johnston, Juan Bustos Ramírez, Sergio Elgueta Barrientos, Pía Guzmán Mena, Enrique Krauss Rusque y Zarko Luksic Sandoval.

(Fdo.): ADRIÁN ÁLVAREZ ÁLVAREZ, Abogado Secretario de la Comisión".

3.2. Discusión en Sala Fecha 02 de agosto, 2000. Diario de Sesión en Sesión 20. Legislatura 342. Discusión única. Se rechazan modificaciones.

3.2. Discusión en Sala

Fecha 02 de agosto, 2000. Diario de Sesión en Sesión 20. Legislatura 342. Discusión única. Se rechazan modificaciones.

NUEVO CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. Tercer trámite constitucional.

El señor JEAME BARRUETO (Presidente).-

En el Orden del Día, corresponde conocer las modificaciones del Senado al proyecto de ley que establece un nuevo Código de Procedimiento Penal.

Diputado informante de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia es el señor Elgueta.

Antecedentes:

Modificaciones del Senado, boletín Nº 1630-07, sesión 17ª, en 18 de julio de 2000. Documentos de la Cuenta Nº 2.

Informe de la Comisión de Constitución, sesión 19ª, en 1 de agosto de 2000. Documentos de la Cuenta Nº 7.

El señor ELGUETA.-

Señor Presidente, paso a informar sobre el proyecto de ley, en tercer trámite constitucional, que sustituye por uno nuevo el actual Código de Procedimiento Penal data de 1906 y el proyecto fue remitido al Congreso Nacional por el Presidente Jorge Montt en 1894, cuya finalidad esencial es remplazar el sistema inquisitivo vigente, en el que el juez asume las funciones investigadoras, acusadoras y juzgadoras, por uno acusatorio, en que se separan dichas funciones, tocándole al Ministerio Público investigar y acusar, y a los tribunales su misión esencial, que es la de sentenciar, luego de un juicio oral público.

Tal vez, desde la dictación del Código Tributario, en 1960, no se había emprendido la magna tarea de revolucionar el sistema procesal penal mediante un cuerpo legal íntegro, que comprende alrededor de medio millar de artículos.

La Comisión de Constitución, Legislación y Justicia designó, en este trámite constitucional, una Subcomisión, compuesta por los diputados señora Pía Guzmán , señor Juan Bustos y señor Sergio Elgueta , quienes analizaron y recomendaron a la Comisión la aprobación de las normas y modificaciones del Senado, con la salvedad de las que se expondrán más adelante, respecto de las cuales se propone su rechazo, informe que la Comisión aprobó por unanimidad.

En las páginas 2, 3, 4 y 5 del informe se destacan los artículos del Senado que se rechazan, los cuales figuran en la columna del medio con la numeración que se les dio en la Cámara de Diputados. Alcanzan a un total de 97 y fueron desechados por diversas razones, los cuales, si así lo aprobare esta Sala, deberán tratarse posteriormente en comisión mixta.

Haré un breve resumen de lo aprobado por el Senado.

Al igual que el proyecto de la Cámara, el Ministerio Público está a cargo de la formalización de la investigación, su cierre y la acusación. Existe una audiencia del juicio oral preparatoria, a cargo del juez de garantía. El juicio oral es conocido por un tribunal colegiado de tres jueces letrados, los que dictan el fallo, el cual es inapelable y sólo recurrible de nulidad o revisión ante la Corte Suprema. Existen otros recursos si la sentencia fuere dictada por el juez de garantía ante la corte de apelaciones, siendo este juez, además, el ejecutor de dicha sentencia.

Por otra parte, el Ministerio Público podrá aplicar el principio de oportunidad y el archivo provisional del caso, conservándose el procedimiento abreviado y el de faltas por delitos menores ante el juez de garantía. También se dan otras salidas, aparte del sobreseimiento, como la suspensión condicional del procedimiento y los acuerdos reparatorios.

Señor Presidente, paso a exponer el rechazo a las enmiendas introducidas por el Senado al proyecto aprobado por la Cámara de Diputados.

Para una más breve explicación, sólo me limitaré a reseñar las discrepancias que motivaron el rechazo de los artículos indicados en las páginas 2, 3, 4 y 5 del informe, tratando de agruparlas por materias.

1ºLa Comisión propone, en el proceso penal, el rechazo a la exclusión del actor y del tercero civilmente demandado.

Como es sabido, en todo proceso penal, además de perseguirse el delito, se puede actuar civilmente, sea para recuperar la cosa objeto del delito, sea para ejercer las acciones de indemnización por la víctima contra el imputado y tercero responsable. Así, se legisló en el artículo 10º, actual 12 del Senado, en que se deja fuera al actor civil y al tercero civilmente responsable, con el pretexto de que tales personas deben recurrir al juez civil, depurando de esta manera el proceso penal. Esta norma define o enumera a los intervinientes en el proceso.

Lo que se pretende con el rechazo es que la víctima pueda demandar civilmente a los terceros responsables, a fin de tener, a través de una economía procesal, más rapidez y eficacia en tales juicios. De lo contrario, si no se rechazare este artículo y se aceptara lo propuesto por el Senado, ésta, la víctima, debería recurrir posteriormente al juicio penal, a un juez letrado en lo civil.

Esta materia está vinculada con los artículos 68, 70, 336, 340, 341, 361, 374, 382, 394, 376, nuevo, y 387, nuevo, además de los artículos 81, 83 y 137, todos los cuales se refieren precisamente a las actuaciones, procedimientos, recursos y fallos en que el Senado deja al margen la acción civil de la víctima contra terceros responsables y que la Comisión propone a la Cámara rechazar en su conjunto.

2ºEl artículo 23 se rechaza con el fin de dar intervención a las cortes de apelaciones en materia de solicitar antecedentes secretos o reservados, que el Senado propone sólo recabar por el Ministerio Público, con autorización de la Corte Suprema, con lo que se pretende una especie de símil con el artículo 11 bis de la ley Nº 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, sin percatarse de que dicha norma se refiere a la situación en que los particulares demandan estos antecedentes o documentos secretos o reservados y no a un poder investigador, como es el Ministerio Público, que, en el caso del nuevo Código Procesal Penal, viene a remplazar a los tribunales. Actualmente y en general, no hay un secreto que pueda estar guardado si lo requiere un tribunal, salvo la excepción contemplada en el Código de Justicia Militar.

3ºEn relación con las notificaciones a que alude el artículo 33 29 del Senado, la Cámara estima que a los privados de libertad debe notificárseles en persona en el lugar en que esa privación se esté ejecutando, ya que hoy día se trasladan alrededor de 1.700 personas a los tribunales, de las cuales el 65 por ciento es para notificarles resoluciones denegatorias de libertad.

En consecuencia, la Comisión propone su rechazo, con el objeto de que se establezca como regla general que a estas personas privadas de libertad no debe trasladárselas para notificarlas, sino que deben ser notificadas de las resoluciones en el lugar en que estuvieron privadas de libertad, sea su casa particular o un establecimiento penal.

4ºDe los registros judiciales a que se refieren los artículos 47, 48, 49, refundido en el artículo 43; 375, 343 y 375, se pide también su rechazo.

Es sabido que el nuevo proceso es desformalizado, sin los expedientes que se conocen actualmente, que llevan una carátula, donde se van cosiendo las hojas y los documentos respectivos y se van formando los cuadernos cuando ello se requiere.

Sin embargo, el Senado estableció la obligación de tener copias fieles de sentencias y de otros documentos, efectuar el procedimiento de reconstrucción de los mismos en el caso de que se destruyan los antecedentes, y dispone su conservación en los tribunales de garantía y en el tribunal oral mientras dura la investigación o el proceso y la devolución o remisión de los que pudieren ser incorporados al debate, por la lectura, al juicio oral. Además, el artículo 375 establece que el registro del juicio oral debe ser íntegro.

Todos estos artículos están rechazados porque, en lugar de tener un auténtico registro, habrá un expediente, que es lo que se quiere evitar. La escrituración y formación de expedientes alteran la desformalización del juicio oral donde, como su nombre lo indica, se producen las pruebas, el debate y el fallo.

En consecuencia, por tales razones se rechaza el capítulo compuesto por todos los artículos que se refieren a los registros judiciales.

5ºLos artículos 62 y 63, relativos a la acción penal pública y privada, se rechazan para que todo lo que se refiere a delitos de tipo sexual contra menores de edad siempre tenga el carácter de acción penal pública y para excluir las lesiones del artículo 399, dejando vigentes las normas sobre delitos sexuales del Código Penal, a fin de eliminar la posibilidad de denuncia de personas diferentes al ofendido por el delito.

6ºEl artículo 99 establece la misión de la policía en el nuevo proceso penal.

La Policía de Investigaciones, como dice el proyecto, es auxiliar del Ministerio Público y debe actuar según las instrucciones que le proporcionan los fiscales, a fin de investigar hasta los delitos de instancia privada y, por supuesto, los de instancia pública. En cambio, los carabineros pueden actuar por orden del fiscal o cuando faltare la Policía de Investigaciones. También Gendarmería puede diligenciar actuaciones por orden del Ministerio Público por hechos delictuales ocurridos al interior de los recintos carcelarios.

Esta disposición se rechaza para determinar con mayor precisión y claridad las funciones que corresponden a Carabineros de Chile y a la Policía de Investigaciones.

Al respecto, si se lleva a comisión mixta, se pretende establecer que ambas policías estén en plano de igualdad en la colaboración con el Ministerio Público, su dependencia respecto de éste o, por el contrario, tener una policía verdadera y directamente conectada con el Ministerio Público, de manera que Carabineros de Chile actuaría sólo en aquellos casos en que no exista la Policía de Investigaciones en el lugar.

7ºSe rechaza el artículo 85, nuevo, sobre control de identidad que contiene reglas similares al proyecto que elimina algunas tareas de carabineros, cuyo trámite finalizó ayer en la comisión mixta, que contempla tal fiscalización en el caso de delitos y faltas y propone la identificación sólo con documentos emanados de la autoridad pública o, en caso de negativa, se le ofrece la posibilidad de quedar libre si autoriza por escrito que se le tomen fotos y huellas dactilares.

La negativa de la Comisión se debe a que no se contempla la situación de los menores ni acepta que pueda generarse una especie de registro prontuarial en Carabineros. Lo que puede ser aceptable en un procedimiento inquisitivo respecto del que se ha obrado en la Comisión Mixta, no lo es en un proyecto acusatorio y garantizador, como el analizado.

Por esas razones, se rechaza el artículo 85, nuevo.

8ºEl artículo 95, nuevo, crea una acción rápida de amparo una especie de recurso de amparo, muy similar a la acción constitucional que existe en la actualidad, denominada también recurso de amparo, el que se puede deducir verbalmente por cualquier persona ante el juez de garantía para que examine la legalidad de la detención y las condiciones del detenido y pueda adoptar medidas de prevención.

Su rechazo es para perfeccionar la norma, lo que obligaría a conducir sin demora a su presencia al detenido o al privado de libertad, en cualquier momento, es decir, sin que existan horas ni días inhábiles para constituirse en el lugar y examinar, entonces, las condiciones en que se encuentra la persona privada de libertad, sin que para ello sean obstáculo los días feriados o las horas hábiles o inhábiles. En cualquier momento se podría efectuar este tipo de diligencia, por lo cual se propone el rechazo del artículo 95 nuevo.

9ºEl artículo 135 también es rechazado ya que, al definir a la víctima, se la señala como el directamente ofendido, en circunstancias que sabemos que puede haber víctimas que no sean los directamente ofendidos e, incluso, aquí se incurre en una contradicción, puesto que, a continuación, el artículo señala que también pueden ser víctimas el cónyuge, los hijos y otros parientes, de todo lo cual resulta que no siempre es el directamente ofendido.

Por eso se propone rechazar este artículo para suprimir la forma adverbial “directamente”.

10º El artículo 110 nuevo se refiere a la información que el Ministerio Público debe dar a la víctima o a los parientes que no han intervenido en el proceso.

Para precisar el alcance de esta comunicación, que no aparece claro en el artículo 110 nuevo, se propone su rechazo, a fin de perfeccionarlo en la comisión mixta.

11º El artículo 161 regla los plazos dentro de los cuales debe presentarse al detenido ante la autoridad correspondiente, que la Cámara fijó en un máximo de 12 horas. Sin embargo, el Senado lo determinó en hasta 48 horas y, en caso de flagrancia, en 12 horas.

Se rechaza para que en ningún caso este plazo pueda exceder de 24 horas, si no fuere hora de despacho para presentar al detenido ante la autoridad. Con este rechazo se pretende que la persona privada de libertad pueda ser presentada ante el tribunal respectivo y éste, en consecuencia, adopte las resoluciones que sean convenientes, y no mantenerla indebidamente en los cuarteles de la policía o en los establecimientos penales.

12º La reglamentación de la prisión preventiva prevista y de otras medidas cautelares es rechazada en los artículos 170, 171, 180, 185 y 186, por las siguientes razones:

a)no se fijan criterios para precisar la seguridad de la sociedad, puesto que el Ministerio Público y el defensor, según se adujo en el Senado, alegan y exponen sus fundamentos ante el juez de garantía, lo que actualmente no ocurre cuando se trata de un proceso inquisitivo en el cual el tribunal o el juez cumplen el doble papel de investigador y acusador, y luego de sentenciador.

En consecuencia, es menester decidir si aceptamos que, a fin de evitar peligrosidad para la sociedad, se fijen pautas o criterios al juez de garantía, como ocurre en la actualidad, o bien lo dejamos al arbitrio o al juicio del tribunal respectivo para que determine frente a las alegaciones de las partes, del fiscal y del abogado defensor, las condiciones que fundamenten la seguridad de la sociedad.

b)Tampoco regla adecuadamente los casos de improcedencia de la prisión preventiva.

En este punto quiero destacar que el Código Procesal Penal no habla de la libertad provisional, sino que aquí, a la inversa, la prisión preventiva es excepcional, temporal, está sujeta a la jurisdicción y solamente es procedente en casos muy extraordinarios.

Esta parte no se regla adecuadamente, pues la prohíbe en el caso de que el delito no mereciere pena aflictiva. Es decir, una persona que comete un delito cuya pena no alcanza a los tres años y un día, no puede estar en prisión preventiva.

Hubo discusión, porque se estimó que hay distintos criterios en atención a que podíamos encontrarnos con situaciones graves o peligrosas. La Comisión señala al respecto que tal prohibición de prisión preventiva sólo debería existir en el caso de que se apliquen penas pecuniarias o multas; penas privativas de derechos, o presidio o reclusión menor en su grado mínimo.

c)Porque en la ejecución de la prisión preventiva existe confusión entre la que se cumple en la casa y en establecimientos penales, en circunstancias que esta última es la regla general.

d)Porque entre las otras medidas cautelares no se contempla la privación de libertad total o parcial, en su caso, o la que el propio imputado señale.

Por estas razones, se rechazan todos los artículos relativos a la prisión preventiva y las medidas cautelares que he indicado.

13º En cuanto a los artículos 199 al 239, que se refieren a la prueba y su reglamentación, la Comisión consideró que estaban mal ubicados en el Título VIII del Libro Primero, ya que estas pruebas sólo pueden tener lugar en la audiencia del juicio oral. Cuando se plantea la acusación, su respuesta y las pruebas ocurren en esa audiencia y, por esa razón, perteneciendo al juicio oral, que es el procedimiento ordinario en este nuevo código procesal penal, estas materias deberían estar en el Libro Segundo, Título III, del proyecto.

14º El artículo 248 obliga a denunciar a senadores, diputados y a otras personas, como inspectores, directores y profesores, que, incluso, no son funcionarios públicos. Les extiende la obligatoriedad de la denuncia.

La Comisión estimó que tal deber era improcedente o, al menos, no en cualquier situación. Expresa que para regular las situaciones por las cuales esas personas podrían estar obligadas a denunciar por ejemplo, los parlamentarios por delitos que ocurran en la Sala o en Comisiones; o sea, cuando están ejerciendo realmente sus funciones, podría reglamentarse en mejor forma. Se trata de no obligar a denunciar cualquier delito, puesto que les acarrea una serie de obligaciones o deberes que los llevaría a estar en presencia del ministerio público o en los tribunales, en circunstancias que no son conductas delictuales que les atañen directamente.

En consecuencia, se rechaza el artículo con el fin de aclarar la situación respectiva.

15º En cuanto al artículo 223, nuevo, que regla la comparecencia del imputado ante el Ministerio Público, se propone suprimirlo del proyecto, porque puede estar en libertad y debe hacerlo o, si está privado de ella, el ministerio público podría ir al establecimiento penal a interrogarlo o recabar alguna prueba.

Por esas razones, se rechaza el artículo.

16º Los artículos 118, 119, 121 y 260 se refieren a la declaración voluntaria del imputado ante el fiscal. Se rechazan con el objeto de sintetizar lo que se requiere del imputado, ya que se trata de una declaración voluntaria, y el texto que propone el Senado contiene tantos detalles que prácticamente superan a la norma actual del procedimiento inquisitivo. Se propone reducir la exigencia que estas normas señalan respecto de esa declaración.

17º El artículo 261 reglamenta el careo ante el fiscal.

En primer lugar, se rechaza porque existe un juicio oral, en el cual se van a confrontar la víctima con el imputado. Allí estarán presentes el Ministerio Público y el abogado defensor. En consecuencia, creemos que no debe darse lugar a esta diligencia, como sucede en el actual proceso inquisitivo.

Por otra parte, el careo no constituye una prueba, por cuanto todas ellas se rinden en el juicio oral y, además, porque el imputado no está obligado a declarar y podría producirse una especie de amedrentamiento, tanto en la víctima como en los testigos, para que concurran a la audiencia del juicio oral posterior.

19º El artículo 277, referido al registro por la policía en caso de delito flagrante, se rechaza para perfeccionarlo y agregar otras hipótesis de proceder sin orden judicial previa, y sin autorización del dueño o encargado, en un lugar cerrado, cuando existan llamadas de auxilio u otras demostraciones que indiquen que se está cometiendo un delito.

Cabe señalar que esta disposición ha sido requerida para la ley de violencia intrafamiliar, porque, no obstante que una persona esté pidiendo auxilio, que existan demostraciones de que se está cometiendo un delito, la policía, sin orden judicial, llega hasta la puerta y no puede intervenir.

Esta hipótesis no está contemplada en el artículo 277. La comisión mixta quiere incorporarla y para esos efectos se rechaza el artículo.

20º Los artículos 291, 292 y 253, nuevo, implican una especie de medida intrusiva, ya que afectan a las empresas de telégrafos, de cables o de otros sistemas de comunicación, en cuanto a incautación de documentos y a interceptaciones telefónicas.

Se rechazan dichos artículos para adoptar algunos resguardos, como la intervención en todos ellos del juez de garantía, con el objeto de que ordene y precise las condiciones o circunstancias en que ha de actuarse con motivo de esta diligencia.

Estas disposiciones tampoco resguardan el secreto profesional respecto de las personas que lo poseen. Asimismo, tampoco establecen la prohibición de interceptar los teléfonos o comunicaciones entre el imputado y su abogado. La Comisión, respecto de esta última situación, estimó que, incluso, el teléfono podría ser intervenido si el abogado tuviere responsabilidad penal en los hechos que se investigan.

Para solucionar la falencia de estas normas sobre medidas intrusivas, se recomienda rechazarlas para resolver el asunto en la comisión mixta.

21º El artículo 274, nuevo, se refiere a los efectos de los llamados acuerdos reparatorios que se logran cuando el fiscal y la víctima se ponen de acuerdo y regulan la situación mediante debidas indemnizaciones, sobre todo en caso de delitos de tipo patrimonial o menores.

Se rechazan estos efectos para que el juez de garantía pueda ejecutar el acuerdo a que se ha llegado mediante la norma del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

De esta manera, el mismo juez podrá ejecutar el acuerdo reparatorio en caso de incumplimiento, y no habrá necesidad de recurrir, como propone el Senado, a un juez extraño, a un juez letrado civil. Con ello se simplifica el trámite y se resguardan, además, los derechos de la víctima.

22º El artículo 317 fija un plazo de dos años para la instrucción. Es decir, el proceso investigatorio que pueda realizar el fiscal tiene un plazo de dos años. Si en éste no logra acusar, simplemente debe cerrarse y sobreseerse el caso.

Sin embargo, la disposición del Senado le otorga una prórroga de dos años. Si se considera que el actual sumario penal, según las estadísticas, demora alrededor de cuatro años, se llegaría prácticamente a lo mismo; porque no habría juicio penal, de acuerdo con el proyecto; es decir, que no se tomara el plazo de cuatro años, puesto que los dos años serían prorrogables por otros dos.

Por eso, se rechaza esta norma con el objeto de que no se dé lugar a la prórroga de dos años, con lo que se evita la dilación de los procesos penales.

23º Respecto del sobreseimiento definitivo, se propone rechazar el artículo 320 para reincorporar la idea de que no procederá nunca en el caso de los delitos imprescriptibles o no amnistiables que establezcan los tratados internacionales, ratificados por Chile y vigentes. Las únicas excepciones serían los casos que señala el artículo 93 del Código Penal, numerales 1 y 2, que se refieren a la muerte del procesado y al cumplimiento de la condena, caso en el cual, sin duda, deberá darse lugar, de todos modos, al sobreseimiento definitivo.

24º El artículo 338 alude a los vicios formales en que se puede incurrir en la formulación de la acusación particular, en la del fiscal o en la demanda civil. Se rechaza con el objeto de mejorar su redacción e impedir que si ello no se corrige, se dé lugar al sobreseimiento definitivo.

En este artículo se otorga un plazo a los intervinientes para que corrijan los vicios formales; pero si no se corrigen dentro de determinado plazo, la sanción favorece al imputado, porque se sobresee definitivamente.

Como pensamos que es una decisión muy grave frente a vicios formales, se rechaza esta norma para que se dé otra salida a la situación.

25º Los artículos 353 y 321 nuevo, regulan la publicidad en el juicio oral. Generaron una amplia discusión en la Comisión respecto de la posibilidad de fotografiar, filmar o transmitir el juicio oral y de emitir opiniones, sobre el proceso, por los fiscales, abogados y demás intervinientes por los medios de comunicación social.

En general, la Comisión es partidaria de eliminar las restricciones respecto de una audiencia pública, como es un juicio oral, dentro del procedimiento acusatorio nuevo.

Se propone rechazar los artículos y llevar la materia a la comisión mixta.

26º Los artículos 363, 364, 365 y 378, que reglan la recepción de las pruebas en el juicio oral, se rechazan con el objeto de hacer un ordenamiento en que cada parte determine el orden de la rendición de su prueba. Cada parte será dueña de decidir el orden en que presentará su prueba.

Se corrige la norma en el sentido de que, primero, debe hacerlo el ministerio público y, luego, el defensor. Los testigos y peritos deberán declarar y serán interrogados personalmente, por lo que no podrán ser sustituidos por registros o lecturas, y se abrirá la oportunidad, por una sola vez, sobre pruebas que no se hubieren podido rendir por no haber sido conocidas antes por las partes.

27º Luego del debate en el juicio oral, se procede a la deliberación por parte de los jueces, aspecto que regla el artículo 379, que se rechaza con el objeto de que la deliberación sea estrictamente privada. Se pretende perfeccionar la norma para que se especifique qué implica “un tiempo razonable”.

28º Se propone rechazar, asimismo, el artículo 380, que se refiere a la sentencia, fallo y, especialmente, a la convicción que debe tener un juez para condenar. El Senado habla de “convicción suficiente”, pero la Comisión estima que esa expresión es inapropiada, porque o la convicción es absoluta y no requiere de tal adjetivo, o habría que definir qué sería “suficiente”. Internacionalmente, se reconoce la fórmula que sugiere la comisión: la convicción más allá de toda duda razonable.

Por este motivo, se rechaza la norma para llevarla a la comisión mixta.

29º En el nuevo código procesal penal, la absolución o condena debe darse a conocer inmediatamente de concluido el debate; pero puede haber casos en que el juicio oral dure más de dos días y la complejidad del asunto demande un plazo superior. El Senado fijó hasta tres días.

Esta norma se rechaza, porque cuando se amplía el plazo para las deliberaciones, los jueces que intervengan en el asunto pueden estar sujetos a presiones, y lo más probable es que se tomen el tiempo máximo señalado para cavilar y deliberar.

Por eso, la Comisión propone que se rechace la norma y que se vuelva al texto primitivo en la comisión mixta, el que establece un plazo de veinticuatro horas para decidir si absuelve o condena.

30º Se refiere a la lectura del fallo, reglada en el artículo 385. Si bien se da a conocer el resultado del mismo absolución o condena, sus fundamentos pueden ser estudiados y, en consecuencia, ser leído con posterioridad a los mismos.

Se rechaza para que, en caso de condena, el tribunal pueda abrir incluso un debate sobre factores relevantes para la ejecución de la pena, y para establecer un mínimo de penas para aquel que hubiere reconocido verazmente su participación, e incluso rebajarla al grado inferior.

Se trata de incentivar al imputado o acusado y condenado, para que cuando haya cooperado y servido a la justicia diciendo veraz y prontamente la verdad, el delito se hubiere esclarecido y, además, si se hubiere determinado su responsabilidad penal, se le incentive con una rebaja de pena.

Se rechaza la norma, con el objeto de perfeccionarla en comisión mixta en la forma indicada.

31º Los artículos 395, 407 y 408, que han pasado a ser 360, regulan la tramitación de los recursos de apelación ante las cortes, y el 361 lo aprueba en esa instancia.

La sentencia que dictan los tribunales colegiados en el juicio oral son inapelables; pero cuando hablamos de apelación, nos referimos a la sentencia que dictan los jueces de garantía respecto de delitos menores o cuando se trata del procedimiento abreviado, situaciones en las cuales puede existir recurso de apelación contra esa sentencia.

En estos artículos se establece una tramitación bastante parecida a lo que dispone el actual Código de Procedimiento Civil, en segunda instancia, y el Código Orgánico de Tribunales. Con su rechazo se pretende simplificar esta materia, pues su reglamentación excesiva contrasta con la de desformalización con que se deben llevar estas causas.

32º Se rechazan todas las disposiciones relativas al fuero y desafuero de las autoridades señaladas en la Carta Fundamental, como senadores, diputados, ex Presidentes de la República de período completo, intendentes y gobernadores, puesto que fueron objeto de críticas por no situarse o no corresponder a lo que dictaminan la Constitución y las nuevas normas sobre proceso penal.

En efecto, para dar lugar al desafuero se exige que existan antecedentes para acusar; pero cuando llegamos a la acusación en este nuevo proceso penal ya ha ocurrido toda la investigación, y esto supone necesariamente una investigación previa. En el caso de un senador o un diputado se habría completado todo el proceso de investigación, y cuando llega el momento de acusar se recurre a la corte de apelaciones para obtener el desafuero.

La pregunta que surgió en la Comisión fue cómo investigar a un aforado sin desafuero. En la actualidad, el desafuero es un antejuicio donde hay sólo diligencias preliminares y, además, existen elementos o circunstancias que permiten la detención o la privación de libertad de la persona. Sin embargo, acá se va mucho más allá, puesto que exige el proceso prácticamente completo hasta llegar a la acusación, porque después viene el juicio oral.

Los preceptos aprobados por el Senado tampoco consignan la posibilidad de apelación en caso de negarse el desafuero por la corte de apelaciones.

De acuerdo con la historia de la Constitución de 1925, continuada por la de 1980, en las actas constitucionales y en la historia de la primera Carta Fundamental mencionada se dejó expresa constancia de que el recurso de apelación era procedente en caso de denegarse el desafuero.

Tampoco establece la duración del desafuero. En la situación actual implica una verdadera condena anticipada, puesto que esta duración es indefinida y no se suspende mientras dura el proceso. En consecuencia, para que termine la suspensión del cargo, durante la cual el parlamentario o las personas aforadas no pueden desempeñar sus funciones, puede transcurrir un tiempo muy largo. Naturalmente, si termina absuelto, ese castigo impuesto para impedir cumplir sus funciones constituye una sanción anticipada que va contra las normas del debido proceso.

Tampoco se contempla en estas materias relativas al desafuero qué ocurre en caso de negarse éste. Si el proceso se archiva o se sobresee definitivamente o cuál es la solución que la ley ofrece para resolver situaciones en que, con posterioridad a la negativa del desafuero, pueden ocurrir hechos o traerse a colación pruebas que no se conocieron antes y, en consecuencia, si se sobresee definitivamente, como lo propone el Senado, y se archiva el proceso, éste jamás podría reabrirse no obstante haberse cometido un delito, pero que, de acuerdo con nuevos elementos de convicción, una persona aforada resulta culpable o responsable.

33º Los artículos 486, 490, 491 se refieren a la querella de capítulo, antejuicio relativo a la conducta delictual ministerial, es decir, a los delitos que cometan los jueces en el ejercicio de sus funciones.

Se rechazan con el objeto exclusivo de homologarlos con los procedimientos y efectos del desafuero, porque ambos tienen similares características, y lo que se resuelva respecto de uno también tendrá que resolverse respecto del otro.

34º También se rechaza el artículo 528, relativo al destino de las especies decomisadas y al rol que corresponde a la Dirección de Aprovisionamiento del Estado en el remate o destrucción de los bienes que lleguen a su poder por esta vía.

Esas son todas las disposiciones que la Comisión recomienda rechazar.

Luego del debate que seguramente habrá en esta Cámara, las proposiciones de la Comisión deberían votarse en un solo acto. De esta manera se aprobarían las normas que no han sido objeto de observaciones o discrepancias en la Comisión y se rechazarían las señaladas en las páginas 2, 3, 4 y 5 del informe, lo cual facilitaría su votación.

Termino proponiendo este procedimiento: aprobar las proposiciones de la Comisión y las que concordamos con el Senado, y rechazar aquellas con las cuales estamos en desacuerdo, que he comentado y descrito.

He dicho.

El señor Presidente saluda y da la bienvenida a los dirigentes vecinales, presentes en las tribunas, de la comuna de Lo Valledor, provincia Cardenal Caro.

El señor JEAME BARRUETO (Presidente).-

El señor ministro de Justicia ha solicitado a la Mesa pedir el asentimiento de los señores diputados para que ingrese a la Sala su asesor, señor Rafael Blanco.

No hay acuerdo.

En discusión las modificaciones del Senado.

Tiene la palabra la diputada señora María Pía Guzmán.

La señora GUZMÁN (doña Pía).-

Señor Presidente, hoy no se trata de celebrar que esta Sala analice nuevamente el Código de Procedimiento Penal, porque se ha hecho muchas veces a raíz de la reforma procesal penal. En consecuencia, me referiré a los cambios introducidos por el Senado al nuevo Código Procesal Penal y a ciertas normas que se recomienda rechazar a fin de perfeccionarlas en la Comisión Mixta.

En el Senado, la iniciativa fue objeto de numerosas modificaciones, producto de una detenida discusión y del análisis desarrollado en la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento de dicha Cámara.

En general, de la lectura del proyecto en su nueva versión y de su comparación con el despachado por esta Corporación, se evidencia un importante progreso, por el afinamiento y ajuste de ciertas disposiciones, pero también cosa muy importante de la maduración de algunas instituciones. Me refiero a un cambio absolutamente revolucionario de cómo se debe hacer justicia en materia criminal. Se pasa de la escrituración a la oralidad, de amontonar una cantidad de papeles a la realización efectiva de un juicio frente a un tribunal imparcial, lo cual requiere de una maduración de los legisladores y de las instituciones, a fin de buscar la mejor forma de concretar el nuevo sistema, y las modificaciones del Senado van fundamentalmente por esa vía.

Entre los cambios más positivos están los referidos a las actuaciones de la policía, a la mejor regulación de los recursos y al establecimiento de un procedimiento simplificado.

La actuación de la policía se regula con mucho mayor claridad en el proyecto aprobado por el Senado. Se cambia la orientación desde la tradicional orden de investigar que hoy se manda a Investigaciones o a Carabineros por actuaciones propiamente autónomas.

En el proyecto de la Cámara se mantuvo la lógica vigente que concibe la intervención policial fundamentalmente a través de esta emisión de órdenes de investigar y que, en este caso, ya no va a ser enviada por el juez, sino por el fiscal. El Senado se adecua mucho más a la realidad de los sistemas de justicia criminal modernos, en que las actuaciones policiales se conciben, a lo menos, como regla general, sobre la base de facultades y tareas que pueden ejercerse autónomamente por los agentes policiales en cuanto toman conocimiento del hecho ilícito, sin esperar a que esto pase a un tribunal o a un fiscal que ordene investigar el delito; ello, a fin de poder preservar lo que son las pruebas del crimen.

En su actividad debe ponerse el acento en la adecuada concreción, en especial, en los delitos de baja y mediana gravedad, que son los más comunes, lo que significará un enorme ahorro de tiempo y evitar la duplicidad de gestiones.

Sin perjuicio de lo bien que se regula la actuación de la policía, se recomienda rechazar el artículo 79, a objeto de definir con mayor precisión el rol de la Policía de Investigaciones.

La Comisión de Constitución de la Cámara de Diputados está más de acuerdo con el criterio que tuvo la Comisión de Constitución del Senado y no con el artículo 79 despachado por la Sala del Senado.

Es importante que el tema se vuelva a discutir en la comisión mixta, a fin de dar un rol preponderante a la Policía de Investigaciones, centrado en la investigación de los delitos, para lo cual deberá contar con la técnica necesaria.

El segundo punto que es necesario destacar es el sistema de recursos. El texto del Senado constituye un claro avance respecto del proyecto de la Cámara. Es mucho más coherente con la lógica del sistema acusatorio.

De partida, al suprimirse el recurso extraordinario se elimina cualquier vestigio de la apelación tradicional que nada tiene que ver con el juicio oral. Con una apelación, se revisan los hechos y el derecho, pero revisar los hechos sería realizar un segundo juicio, con los mismos peritos y los mismos testigos ante el tribunal superior, lo que significa duplicidad y desconocer el principio de economía procesal. Por lo tanto, en general, el recurso de apelación tendrá que ver con la aplicación del derecho, lo cual fue reconocido en el Senado con el recurso de nulidad, que busca un mayor control del tribunal superior respecto de las garantías del debido proceso y el respeto a los valores y principios inmersos en el nuevo sistema de justicia criminal, entre otros, la inmediación, la publicidad y la adecuada defensa. Ello está establecido en el artículo 375 y constituye un gran avance, una maduración del Senado en relación con los recursos propios de este sistema.

Por último, el establecimiento del procedimiento simplificado es un mecanismo importante, con miras a reducir la presión de casos que necesariamente existirá sobre tribunales colegiados. Es claro que, aunque los casos que llegarán a la etapa de juicio oral porcentualmente serán pocos, su complejidad y duración harán que dichos tribunales siempre se encuentren presionados por la carga de trabajo, con riesgo de atochamiento y demora.

En tal sentido, trasladar los casos de menor gravedad a otros tribunales unipersonalescon iguales garantías, pero con un juicio muy directo, constituye una fórmula razonable para obtener una mayor productividad sin deteriorar los objetivos del sistema.

También nos parece adecuado determinar el uso de este procedimiento en relación con las penas concretas que solicite el fiscal para, de este modo, estimular que el Ministerio Público utilice ese mecanismo cuando la pena teórica de los delitos pueda ser incluso superior a los 541 días, pero en que el fiscal esté dispuesto a mantener su pretensión dentro de un límite por considerarlo socialmente más adecuado, lo que significará ahorro de tiempo y de recursos. Por lo tanto, la simplificación del procedimiento para los delitos respecto de los cuales exista una solicitud de pena concreta de no más de 541 días es correcta y corresponde a esta maduración del nuevo sistema procesal penal.

No obstante los progresos que anotamos, creemos que las modificaciones del Senado presentan algunos problemas puntuales que justifican, ya sea volver a la fórmula aprobada por la Cámara o buscar una tercera alternativa de acuerdo. Propongo que las modificaciones que la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia recomienda no acoger, sean rechazadas en bloque por la Sala, agregando una más que, erróneamente, fue dejada de lado en el informe.

Los problemas que detectamos, en forma muy resumida, tienen que ver, en primer lugar, con el orden de las pruebas en el juicio oral. En verdad, el artículo 330 propuesto por el Senado establece que la recepción de pruebas deberá seguir un orden determinado muy rígido: primero los peritos, después los testigos y, por último, los documentos. Creemos que en el juicio oral la prueba debe ser fruto de una planificación estratégica de la parte que la presenta, porque tiene que ver con la coherencia de la tesis, ya sea de acusación o de defensa, que sostiene el abogado. Por lo tanto, debe quedar entregada al juicio del fiscal o del abogado defensor la determinación estratégica del orden en que se presentarán las pruebas. Lo que pretendemos es, mediante el rechazo del artículo 330 del Senado, flexibilizar el orden de presentación de las pruebas en el juicio oral.

También sugerimos que los artículos 166 a 195, que se refieren a determinados medios de prueba, sean trasladados del Libro Primero al Libro Segundo, porque las pruebas tienen validez en el juicio oral.

Asimismo, cuestionamos los registros del juicio oral, que el Senado así lo establece el artículo 41mantiene en forma rígida. Se trata de que las actas del juicio no se vinculen de ninguna manera a escrituración, porque con ello se tendería a volver al sistema actual. El peso de la cultura es muy fuerte y si dejamos abierta la posibilidad de que de alguna forma se registre lo que se dice en forma oral, tendremos un retroceso. Por lo tanto, lo importante es rechazar el artículo 41 y dejar establecido que existen muchas fórmulas para efectuar registros fidedignos, sin que sean necesariamente escritos.

Por último, proponemos votar separadamente el artículo 346, que se refiere a los plazos para dictar la resolución. Se ha informado que queremos acortar los plazos para dictar la sentencia; por ello es indispensable rechazar dicho artículo, que no aparece incluido en el informe.

En todo caso, el informe rendido por el diputado señor Elgueta ha sido completísimo y en los demás temas me remito a lo señalado por él.

He dicho.

El señor JEAME BARRUETO (Presidente).-

Informo a la Sala que en las tribunas se encuentra una delegación de niñas, niños y adultos de la fundación Children International Chile, encabezada por su director, señor Jorge Donoso.

(Aplausos).

La visita se enmarca dentro de las celebraciones del Día del Niño y de la Declaración de los Derechos del Niño. Ellos serán recibidos por la presidenta de la Comisión de Educación, a quien harán entrega de diversos planteamientos relacionados con sus derechos.

Les damos la bienvenida y los felicitamos por esta iniciativa.

(Aplausos).

El señor JEAME BARRUETO (Presidente).-

Continuando con la discusión de las modificaciones del Senado al proyecto de ley que establece un nuevo Código Procesal Penal, tiene la palabra el diputado señor Zarko Luksic.

El señor LUKSIC.-

Señor Presidente, no me referiré a todas las materias que deberán ser analizadas por una comisión mixta, después de que la Sala se pronuncie sobre la proposición de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia; sólo tocaré algunos temas que han generado mayor debate y que, de una u otra forma, se relacionan con la Comisión de Seguridad Ciudadana, que presido.

En primer lugar, quiero destacar que en la comisión discutimos una propuesta que presentamos en conjunto con el Ejecutivo. En derecho, las acciones penales se clasifican en públicas, privadas y mixtas. En muchos casos los delitos sexuales son cometidos en contra de menores aprovecho de mencionarlo porque el próximo domingo se celebra el Día del Niño y porque hay muchos niños en las tribunas que no siempre son representados por sus padres, ya sea porque ellos o sus familiares están involucrados en tales delitos, por lo general, violaciones, estupro, incesto, abusos deshonestos, etcétera, o por otras razones. Entonces, como se trata de niños que requieren mayor protección, junto con el Ejecutivo proponemos que esos delitos siempre sean considerados de acción penal pública, de manera que la iniciativa no quede sólo en manos de sus familiares o de las personas cercanas a ellos, sino que, en particular, del Ministerio Público. Por eso, proponemos que la acción penal pública siempre será ejercida para perseguir delitos sexuales cometidos en contra de menores de edad.

Otra materia que también generó gran debate y que tratamos ayer en la comisión mixta que estudió otro proyecto de ley, se refiere al control de identidad que ejerce Carabineros y la Policía de Investigaciones. Al respecto, no obstante estar de acuerdo con la idea central propuesta por el Senado, es decir, que ambas policías tengan la facultad de controlar la identidad de las personas, la Cámara la restringió sólo a cuando existan indicios de que se ha cometido o se ha intentado cometer un crimen o un simple delito, y el Senado incluye la falta. Es decir, nosotros consideramos que reyertas callejeras, hurtos menores, etcétera, no justifican el control de identidad o la acción de Carabineros.

Por otra parte, se mantiene la idea de que la identificación se realizará por medio de su cédula de identidad, pasaporte o licencia de conducir.

En la comisión mixta se deberá determinar a qué edad va a ser exigible el control de identidad. Algunos creemos que desde los 14 años; otros estiman que a partir de los 16.

De todas maneras y en eso estamos de acuerdo con el Senado, toda la operación de identificación que se realice en la unidad policial, en caso de que la persona por identificar no contare con alguno de los documentos indicados, no puede durar más de cuatro horas. O sea, no se debe detener en demasía a quienes debe identificarse.

Si una persona se niega a acreditar su identidad o habiendo recibido las facilidades del caso para hacerlo, no se hubiere logrado, la policía la conducirá a la unidad policial más cercana para su identificación. Si aún así no fuere posible identificarla, se le otorgará la posibilidad, previa autorización escrita de ella, de que se le tomen fotografías y huellas digitales, las que sólo podrán ser utilizadas para fines de identificación. Cumplido el trámite, se le otorgará de inmediato la libertad.

Es decir, además de la huella digital el Senado propone incorporar la fotografía. Nosotros, como Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara de Diputados, consideramos excesivo incorporarla, puesto que con esa medida nos aproximamos mucho a la confección de un prontuario, que es bastante indigno para la persona que se va a identificar.

El diputado informante y la diputada señora Guzmán hicieron ya alguna mención a la materia que voy a abordar a continuación. Desde mi punto de vista es fundamental, para el éxito de la investigación, la buena cooperación y coordinación entre el Ministerio Público, a través de sus fiscales regionales y adjuntos, con la policía.

La filosofía del proyecto es que la Policía de Investigaciones sea la que se encargue de las tareas de investigación, como lo dice su denominación, y que Carabineros también realice dichas funciones en aquellos lugares donde la policía civil no pudiere ejercerlas y cuando el fiscal a cargo del caso así lo dispusiere. En la práctica, las dos policías van a realizar labores de apoyo al Ministerio Público en la instrucción e investigación.

La Cámara de Diputados estableció que la Policía de Investigaciones será auxiliar del Ministerio Público para llevar a cabo las diligencias de la instrucción y deberá, por iniciativa propia o por orden de los fiscales de ese organismo, investigar los hechos punibles.

Nosotros consideramos, y en eso estamos de acuerdo con el Senado, que entregar exclusivamente a la Policía de Investigaciones o a Carabineros el inicio de la investigación, puede resultar un tanto inconveniente. El éxito de esta reforma, que crea un nuevo procedimiento penal, está basado en el principio de la oportunidad; en una cierta discrecionalidad que tiene el Ministerio Público el fiscal, concretamente de seleccionar aquellos delitos que merecen una investigación; de poder determinar qué delitos deben ser investigados y, por lo tanto, movilizar todo el aparato estatal para ese efecto, y, posteriormente, perseguir, acusar y llevar al juicio oral del tribunal colegiado a los inculpados.

Por eso, si dejamos a las policías resolver las materias por investigar, se podría provocar un verdadero choque, una suerte de colisión entre la opinión del Ministerio Público respecto de determinados delitos y la de las mismas policías. Por eso, nos parece positiva la proposición del Senado, no obstante que es necesario mejorar su redacción y completarla.

Quiero referirme de manera muy sucinta a una vieja institución del proceso penal. Me refiero al amparo. Como es bien sabido, el recurso de amparo o hábeas corpus es un recurso contemplado en la Constitución desde hace mucho tiempo. En los albores de nuestra república ya se planteaba ante los tribunales superiores, como es la corte de apelaciones, cuando a un ciudadano se le privaba de libertad.

El Senado hace un gran aporte al incorporar en el proyecto esta figura del amparo, cuya acción se puede ejercer ante el juez de garantía. Es decir, toda persona detenida tendrá derecho a ser conducida, sin demora, ante un juez de garantía, con el objeto de que se examine la legalidad de la detención si se hubiere practicado sin orden judicial previa. En todo caso, deberá examinar las condiciones en que se encuentra el detenido, como también la posibilidad de ordenar su libertad o adoptar las medidas que fueren procedentes.

Estamos de acuerdo con la incorporación del amparo, que se puede deducir ante el juez de garantía, aunque sí requiere de algún perfeccionamiento en la comisión mixta.

Por último, quiero referirme a la institución de la prisión preventiva. En el Código de Procedimiento Penal se establecen ciertos requisitos para ordenar la prisión preventiva. Uno de ellos es que existan antecedentes calificados que permitan al juez considerar que la prisión preventiva es indispensable, primero, para el éxito de diligencias precisas y determinadas de la investigación y, segundo, que la libertad del imputado es peligrosa para la seguridad de la sociedad o del ofendido.

La proposición de la Cámara detalla cada una de estas tres figuras y norma cuando la prisión preventiva es indispensable para el éxito de las investigaciones, como también cuando la seguridad del ofendido se encuentra en peligro por la libertad del imputado. Sin embargo, el Senado omitió aquellos casos en que la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la sociedad, no obstante que la Cámara estableció lo contrario, ello en consideración al número de delitos imputados, el carácter de los mismos, etcétera. Atendido lo anterior, es necesario reincorporar el inciso que detalla esa materia.

Se trata de algunos tópicos sobre los que quería llamar la atención, pues ellos han generado debate. Con todo, es necesario señalar que el Senado ha incorporado muchas normas positivas para el perfeccionamiento del proyecto.

He dicho.

El señor JEAME BARRUETO (Presidente).-

Se suspende la sesión por tres minutos.

Transcurrido el tiempo de suspensión:

El señor JEAME BARRUETO (Presidente).-

Se reanuda la sesión.

Tiene la palabra el diputado señor Maximiano Errázuriz.

El señor ERRÁZURIZ.-

Señor Presidente, me referiré a algunos aspectos del proyecto de ley que modifica el Código Procesal Penal y a las modificaciones propuestas por el Senado al texto aprobado por la Cámara de Diputados.

Quiero llamar la atención de la Sala en cuanto a que los artículos rechazados por la Comisión de Constitución no concitaron la unanimidad de sus miembros. Con ello quiero señalar que no hubo artículos rechazados por mayoría de votos. Sin embargo, existen algunos artículos que me llaman la atención me habría gustado que el ministro de Justicia hubiera permanecido en la Sala y a ellos me referiré a continuación.

El artículo 12, cuya modificación propuesta por el Senado fue rechazada por la Comisión, la que dejó a firme la proposición de la Cámara, plantea el efecto de las sentencias penales de tribunales extranjeros en Chile. En él se señala que la “sentencia absolutoria pronunciada por un tribunal en el extranjero tendrá valor en Chile para todos los efectos legales, a menos que recaiga sobre algún delito cometido en el territorio nacional o en los demás lugares sometidos a la jurisdicción chilena o sobre alguno cometido en el extranjero que debiere juzgarse en Chile”. Y agrega: “Sin perjuicio de lo que dispongan los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, las sentencias condenatorias de tribunales extranjeros no se ejecutarán en Chile en cuanto impusieren penas”. Quiero hacer especial hincapié en esta norma. ¿Por qué? Porque en las Comisiones de Relaciones Exteriores y de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara se aprobó por estrecha mayoría la incorporación de Chile a la Corte Penal Internacional, también conocida como Tratado de Roma. En ese tratado, que no contó con nuestros votos, se establece que determinados delitos cometidos en Chile pueden ser sancionados por la Corte Penal Internacional, es decir, por un tribunal extranjero. Además, el tratado señala que una vez juzgado un delito por un tribunal nacional, y si a juicio de la corte no ha habido objetividad ni imparcialidad en el proceso, no rige la cosa juzgada, y la Corte Penal Internacional se reserva el derecho de juzgarlo una vez más.

En una oportunidad, la ex ministra de Justicia, señora Soledad Alvear , señaló en la Comisión de Relaciones Exteriores que se había firmado un convenio entre la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile y el Ministerio de Justicia para adecuar la legislación interna al tratado que incorpora a Chile a la Corte Penal Internacional. Sobre el particular por eso hace un momento preguntaba por el ministro de Justicia, quiero saber cómo logra compatibilizarse el tratado que incorpora a Chile a la Corte Penal Internacional con el inciso segundo del artículo 12, que señala: “Sin perjuicio de lo que dispongan los tratados internacionales ratificados por Chile, las sentencias condenatorias de tribunales extranjeros no se ejecutarán en Chile en cuanto impusieren penas”. Lo que allí se menciona responde a la lógica más elemental; sin embargo, es contradictorio que estemos aprobando esta modificación al Código de Procedimiento Penal si paralelamente hacemos lo propio con un tratado que incorpora a Chile a la Corte Penal Internacional, el que contiene una norma completamente distinta.

El señor ROCHA (Presidente accidental).-

Señor diputado, el honorable señor Riveros le solicita una interrupción.

El señor ERRÁZURIZ.-

Señor Presidente, se la concederé dentro de un instante.

El artículo 41, que la Comisión no consideró pertinente rechazar, pasó a ser artículo 375.

El artículo 63 se refiere a los delitos de acción pública, como la violación, abusos deshonestos, rapto, bigamia, lesiones, violación de domicilio, etcétera. Me habría gustado agregar como parte de los delitos de acción pública ojalá esta materia pueda tratarse en alguna instancia la ocupación ilegal de terrenos privados. ¿Por qué digo esto? Porque se está haciendo costumbre que algunas personas que han tratado de vender sitios y no lo han conseguido, fomenten la ocupación de sus terrenos para presionar al Ministerio de Vivienda a fin de que los compre. Como el único que puede demandar o denunciar es el propietario y no lo hace, entonces el procedimiento se transforma en una situación de hecho. En la medida en que se permita acción pública para que cualquiera pueda denunciar inmediatamente la ocupación de terrenos, evidentemente que la fuerza pública podría intervenir. No sólo estoy hablando del caso de Peñalolén, sino también de otras comunas.

Por otro lado, no veo por qué la Comisión recomendó el rechazo del artículo 251, que pasó a ser 208, sin enmiendas.

El artículo 476, que se refiere al desafuero, fue suprimido por el Senado, para incluir entre las personas que pueden ser desaforadas no sólo a los diputados y senadores, sino también a los intendentes y otras autoridades. En verdad, este tema se viene arrastrando desde hace mucho tiempo, porque hay delitos, como injurias y calumnias, que tienen una sanción muy baja. Como la pena no es aflictiva en su grado máximo llega a tres años, las personas que se querellan contra autoridades provistas de fuero, en especial parlamentarios, logran el desafuero y después prolongan en forma indefinida el juicio, con el objeto de privarlos de su concurrencia al Congreso. Digo esto, porque en l971 me querellé por injurias en contra del ex diputado socialista don Joel Marambio , y me preocupé de alargar el juicio a través de innumerables diligencias, con el fin de impedirle concurrir a la Cámara. Creo que esa no es la idea, sino someterlo a proceso; pero hay que buscar una fórmula que impida que por la vía del desafuero se alargue un juicio en que, en definitiva, resulta mucho más grave que la sentencia la privación del fuero del afectado.

Comparto las propuestas de la Comisión de Constitución respecto de las modificaciones sugeridas por el Senado y creo que en la comisión mixta se podrán resolver estas discrepancias.

Señor Presidente, con su venia le concedo una interrupción al diputado señor Edgardo Riveros.

El señor ROCHA (Presidente accidental).-

Ha terminado su tiempo, señor diputado.

Tiene la palabra el diputado señor Ignacio Walker.

¿Su Señoría le concedería una interrupción al diputado señor Riveros?

El señor WALKER (don Ignacio).-

Con mucho gusto, señor Presidente, pero descontándola de mi tiempo.

El señor ROCHA (Presidente accidental).-

No se puede, pero será muy breve.

Tiene la palabra el diputado señor Riveros.

El señor RIVEROS.-

Señor Presidente, sólo para referirme a lo señalado por el diputado señor Maximiano Errázuriz respecto del Tribunal Penal Internacional.

La respuesta es muy simple: en primer lugar, el propio artículo dice que es sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales. En nuestro país, éstos se ratifican mediante el procedimiento del Nº 1 del artículo 50 de la Constitución Política, o sea, requieren la aprobación del Congreso Nacional y se someten a los trámites propios de una ley. De manera que es perfectamente posible hacer compatible lo señalado en el Código de Procedimiento Penal con el trámite que estamos siguiendo para ratificar el Tribunal Penal Internacional. Creo que la duda expresada no tiene lugar en esta discusión.

He dicho.

El señor ROCHA (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el diputado señor Ignacio Walker.

El señor WALKER (don Ignacio).-

Señor Presidente, antes de intervenir deseo hacer una solicitud a la Sala.

Junto con la ex ministra de Justicia, señora Soledad Alvear , y el actual ministro, señor José Antonio Gómez , ha habido una persona clave en todo el trámite del proyecto: el abogado señor Rafael Blanco. Por ello, solicito que se recabe la unanimidad de los señores diputados para que pueda ingresar a la Sala, porque es una persona indispensable en toda esta discusión.

El señor ROCHA (Presidente accidental).

¿Habría acuerdo para acceder a lo solicitado?

No hay acuerdo.

Puede continuar, señor diputado.

El señor WALKER (don Ignacio).-

Agradezco la “delicadeza” de la Oposición respecto de un proyecto que ha concitado tanto apoyo en un amplio espectro político.

Como es obvio, el diputado informante ha centrado su informe y nos ha ilustrado en forma muy versada, como siempre, en aquellos puntos donde hay discrepancias con el Senado, los que, sin duda, irán a comisión mixta.

Quiero centrar mi exposición en lo medular, en lo sustantivo, en aquello en lo cual existe acuerdo entre el Senado y la Cámara de Diputados después de casi tres años de tramitación del proyecto, que son 400 de 490 artículos. La inmensa mayoría del proyecto ha concitado acuerdo entre los senadores y diputados.

Como sabemos, lo medular del nuevo Código Procesal Penal es el establecimiento de un juicio oral público, que se conozca en única instancia, para procurar, por un lado, el acceso a la justicia y, por otro, la celeridad y eficacia, que son los grandes temas de crítica a la administración de justicia en nuestro país. No se trata de que tengamos malos jueces o personal inadecuado, sino de que existe un sistema procesal penal absolutamente colapsado. Por lo tanto, la introducción del juicio oral público, en que un tribunal conoce en única instancia de los crímenes o simples delitos, constituye, sin duda alguna, lo medular y el avance más sustantivo del proyecto.

Se consagra, por primera vez, la institución de los fiscales que investigan y jueces que fallan, en un juicio oral y público, en única instancia. En eso consiste, en una frase, lo medular del nuevo Código Procesal Penal. Es decir, la investigación está radicada y es de exclusividad del Ministerio Público, lo que requirió en su momento de una reforma constitucional y de una ley orgánica que rige la actividad de dicho organismo: fiscal nacional, fiscales regionales, fiscales adjuntos, o sea, 640 fiscales que estarán dedicados exclusivamente a investigar, apoyados por cerca de tres mil personas que servirán de soporte técnico y administrativo a la función del Ministerio Público.

Toda medida restrictiva de libertad, como arresto, detención, prisión preventiva, etcétera, debe ser autorizada por el juez de garantía. La decreta el fiscal, pero requiere de autorización del juez, para hacer efectivas las garantías constitucionales, en especial del inculpado. Esto requiere, por lo tanto, una autorización judicial previa. O sea, es un fiscal dueño del proceso, pero controlado permanentemente, sobre todo en lo que se refiere al debido proceso y a las garantías constitucionales, por el juez de garantía, que se instituye también por primera vez en nuestro procedimiento.

También se establece un sistema de protección a la víctima y el derecho a la defensa, como dos cuestiones fundamentales. Paralelamente al Código Procesal Penal, a lo que aprobamos en su momento como Ministerio Público, estamos conociendo la creación del defensor penal público, que garantizará un derecho efectivo a la defensa del inculpado.

En fin, simpleza y celeridad en los regímenes de comunicaciones, notificaciones, en las formas de las resoluciones para hacer que la justicia sea efectiva, rápida, y cumpla con el objetivo que requiere la sociedad: que se haga justicia en los casos de delito y velar adecuadamente por la seguridad ciudadana.

Junto con los fiscales y los jueces de garantía, el tribunal oral en lo penal. Un tribunal colegiado, compuesto por tres miembros, que conoce en única instancia de estos procedimientos. Hoy existen 75 jueces del crimen. El año 2003, en plena aplicación del nuevo sistema, habrá 783 jueces, sea de garantía o del tribunal oral en lo penal, apoyados por cerca de dos mil personas en el trabajo técnico-administrativo, que servirán de sustento a la labor de los magistrados. Esa es la trilogía del proceso: el fiscal que investiga, el juez de garantía que vela por los derechos del inculpado, por las garantías constitucionales, y que falla, en algunos casos de delitos menores, y el tribunal oral en lo penal, donde se calcula que llegará el 10 ó 15 por ciento, y no más, de los casos. Además, la Policía de Investigaciones, en su rol auxiliar del Ministerio Público y, eventualmente, Carabineros, cuando el fiscal así lo dispusiere. La preparación de la Policía de Investigaciones que está teniendo lugar es fundamental para apoyar la tarea de los fiscales.

En fin, existirá un régimen de garantía real sobre el imputado, el detenido, el procesado, con las más avanzadas y sofisticadas normas del derecho comparado, para hacer efectivas las garantías constitucionales y el debido proceso. Por ejemplo, el amparo que se establece ante el juez de garantía para el caso de una detención ilegal (artículo 95), o la designación de un defensor, libremente o designado por el defensor penal público, incluso antes de la realización de la primera audiencia, como lo señala el artículo 102.

Pero lo medular del proyecto es cómo se concilian cuatro etapas: la investigación, la acusación propiamente tal, la preparación de juicio oral y la realización del juicio oral del tribunal que conoce en única instancia.

Respecto de la etapa de investigación, de los artículos 196 y siguientes, está, en primer lugar, lo que se conoce como el procedimiento ordinario, que es la persecución penal pública propiamente tal en manos de fiscal o del Ministerio Público, precedida por la formalización de la investigación, que es donde se reúne toda la prueba, innovando fundamentalmente en el sistema de valoración de la prueba. Así, el artículo 168 establece que los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. Es decir, mucho más libertad en la apreciación de la prueba frente a las rígidas normas que rigen nuestro procedimiento escrito, engorroso, burocrático, lento, del cual tenemos conocimiento desde hace cien años en el país.

Ahora bien, junto con este procedimiento ordinario se establecen otras instituciones anexas importantes; por ejemplo, el archivo provisional cuando no hubiere antecedentes suficientes y mientras no hubiere intervenido el juez de garantía. En segundo lugar, cuando los hechos no comprometieren gravemente el interés público y salvo que la pena mínima excediere el presidio o reclusión menor en grado mínimo, o sea, más de tres años, el fiscal no iniciará la persecución penal pública, dando cuenta, por cierto, al juez de garantía, porque se trata de concentrar la acción de la justicia del crimen en los delitos mayores; o la institución del juicio inmediato, en que pasa directamente a la etapa del juicio oral sin la preparación previa o la acusación.

Después, la suspensión condicional del procedimiento cuando hay penas menores de tres años, delitos menos graves y, por supuesto, cuando no hubiere una condena previa; o sea, no podrán ser reincidentes. En este caso, hay medidas alternativas para asegurar la permanencia del imputado.

Junto con la suspensión condicional del procedimiento tenemos los acuerdos reparatorios cuando se trata de bienes jurídicos de carácter patrimonial, de lesiones menos graves o de delitos simplemente culposos y, por supuesto, hay un acuerdo entre el imputado y la víctima, o procedimiento abreviado en la audiencia de preparación de juicio oral respecto de penas privativas de libertad no superiores a cinco años de reclusión o presidio.

Junto con esta etapa de investigación y estas modalidades alternativas, están la acusación propiamente tal, la preparación del juicio oral y el juicio oral y público en que se rinde toda la prueba en forma continua y en sesiones sucesivas hasta la conclusión. Es decir, termina el juicio oral, deliberan los jueces, inmediatamente fallan en el sentido de absolución o de condena y no hay apelación posible, salvo el recurso de nulidad para invalidar el juicio oral y la sentencia definitiva.

En síntesis, aquí hay un sustancial acuerdo entre el Senado y la Cámara de Diputados y espero, tal como lo ha pedido el diputado informante, que la Cámara tenga a bien aprobar el informe, es decir, estos 400 artículos respecto de los cuales hay acuerdo, e ir a una comisión mixta respecto de los 90 restantes en que ha habido discrepancia entre el Senado y la Cámara de Diputados.

He dicho.

El señor ROCHA (Presidente accidental).-

Falta que hablen el diputado señor Coloma y la señora Laura Soto. Solicito el acuerdo de la Sala para que después de esas dos intervenciones se vote el proyecto.

Acordado.

Tiene la palabra el diputado señor Coloma.

El señor COLOMA.-

Señor Presidente, ésta es la tercera vez que los distintos parlamentarios de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia nos referimos al tema, pues ha sido objeto de larga explicación en la tramitación general, en la particular y ahora en este tercer trámite; de manera que para hacer más breve la intervención entendamos que los planteamientos de fondo que se han hecho respecto de la reforma procesal penal están contenidos en los debates que se efectuaron en su oportunidad.

Quiero referirme simplemente a las modificaciones del Senado, que la Cámara está reemplazando para los efectos de ir a una comisión mixta que pueda resolver adecuadamente la reforma procesal más importante que nuestra justicia ha tenido, por lo menos en las últimas décadas.

Debo reconocer que parte de este trabajo lo ha facilitado bastante el informe del diputado señor Sergio Elgueta , quien hizo un acucioso estudio respecto de las implicancias de una y otra posición y de cuáles son los efectos y posibles soluciones que incluso va a plantear la comisión mixta. Adicionalmente, creo que los otros colegas parlamentarios han hecho ver sus puntos de vista sobre lo que nos interesa fijar como Cámara, lo que comparto en lo medular.

Con todo, quiero referirme a cinco modificaciones que considero fundamental que la comisión mixta resuelva adecuadamente, pues cada uno de los planteamientos del Senado cercenan derechos o situaciones que tienen que ver con la seguridad pública y que obviamente deben revertirse, para los efectos de retomar el criterio que la Cámara ha planteado en estos puntos.

El primero de ellos, quizás el más importante, dice relación con la libertad provisional. En los grandes avances realizados en la Cámara de Diputados estaba el consensuar un conjunto de disposiciones en torno del problema de la libertad provisional, armonizando el derecho que a ella tiene cualquier persona afecta a un proceso con el derecho de la sociedad de tener claro que hay sanciones que deben aplicarse a personas que han delinquido. Las señales públicas respecto de cómo enfrentar la delincuencia tienen que ver directamente con la libertad provisional.

Hay dos aspectos que me preocupan al respecto. En primer lugar, la modificación al artículo 171 que plantea el Senado, que, en lo medular, establece que no se podrá ordenar la prisión preventiva cuando parezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancia de su comisión y la sanción probable. Específicamente, dice que no procede cuando el delito imputado no merezca pena aflictiva. Nuestra disposición a este efecto era bastante más exigente, en el sentido de que había normas que hacían mucho más difícil obtener la libertad provisional, particularmente por la naturaleza de los delitos. Se planteaba que no procedería la prisión preventiva respecto de los delitos que no merecieran la pena de presidio o reclusión menor en su grado mínimo. O sea, hay una primera diferencia relevante respecto del criterio de la Cámara y el del Senado. Creo que el de la Cámara, siendo más restrictivo, tiene directa relación con lo que el país necesita. Es una muy mala señal que siempre proceda la libertad provisional cuando haya un delito que no merezca pena aflictiva. Hay una infinidad de hurtos y robos que por la naturaleza de las especies sustraídas tienen penas menores que la aflictiva. Obviamente, cuando una persona comete un delito, se le lleva al tribunal y acto seguido se le libera, se debe tener un proceso bastante distinto.

El segundo aspecto respecto de la libertad provisional dice relación con las condiciones o los elementos de juicio que se habían establecido en la Cámara, después de un largo acuerdo entre todos nosotros respecto de lo que el juez debe considerar para otorgar la libertad provisional. Mucho de eso se desestima en el Senado, quitándosele una especie de código que se había elaborado, que era muy positivo. Espero que retomemos el criterio de la Cámara.

En segundo lugar, hay un tema que no es menor respecto de la publicidad de la audiencia del juicio oral y que tiene que ver con las modificaciones al artículo 353 de una y otra norma.

En la Cámara, reconociendo que la audiencia era pública, había una especial consideración para proteger la intimidad, el honor y la seguridad de cualquier persona que debía tomar parte en ese juicio o para evitar la divulgación de un secreto protegido por la ley. Una serie de procedimientos armonizan adecuadamente esta publicidad con la defensa de determinados derechos, que muchas veces tienen que ver con la intimidad de las personas.

El Senado reemplaza ese concepto y agrega frases como: “Los medios de comunicación podrán fotografiar, filmar o transmitir alguna parte de la audiencia que el tribunal determinare, salvo que las partes se opusieren a ello.”; pero, en definitiva, el tribunal lo va a fijar.

Miremos un poco la problemática del siglo XXI. Parte de los problemas por generar se relacionarán precisamente con estos procesos, por lo que tenemos que establecer transparencia; pero, al mismo tiempo, debemos buscar la justicia y la protección de los derechos.

Creo que aquí tenemos una segunda línea de reflexión, que espero que la comisión mixta resuelva adecuadamente.

El tercer aspecto que cabe destacar dentro de los múltiples que se han planteado, tiene que ver con la escrituración del juicio oral. Considero que la modificación del Senado significa un retroceso al respecto. Si uno va a entender que aquí hay un juicio oral, luego de lo cual se dictará la resolución de un conflicto, el hecho de que se plantee que todo esto debe escriturarse es volver a un sistema que es más propio del actual esquema, y no veo la utilidad que tendrá para lograr esa resolución.

En cuarto y quinto lugar voy a mezclar estas materias para ser más breve y, además, porque tienen directa relación entre sí, he de referirme a los artículos 380 al 384, que tienen que ver con la naturaleza de las convicciones de un tribunal para los efectos de una condena y el plazo que hay para ello.

Es un tema que se discutió largamente en la Comisión y respecto del cual debemos buscar una fórmula conjunta para determinar cuál es la naturaleza de la convicción. Incluso como Comisión, sugeriremos un criterio para la comisión mixta, con el objeto de que se especifique que la convicción tiene que ser más allá de toda duda razonable, con el fin de no dejar establecida cierta vacilación que se advierte en los distintos textos respecto de este punto y mantener a todo evento el criterio de la Cámara respecto de los plazos para tomar las decisiones por parte de los tribunales, una vez que han sido sometidas a su conocimiento las resoluciones del juicio oral. Hay disposiciones del Senado que pueden malentenderse, ya que al no exigirse las resoluciones inmediatas o virtualmente inmediatas después de un juicio, puede haber una extensión en el plazo que, al final, por la fijación de la audiencia, entraría en una dinámica de postergación de las resoluciones, lo que, pienso, es absolutamente contrario al espíritu del nuevo Código de Procedimiento Penal.

Señor Presidente, con esos puntos de vista y preocupaciones especiales, y compartiendo lo medular del texto aprobado por la Cámara de Diputados, nuestro partido, la UDI, va a aprobar el proyecto en la forma planteada por la Comisión respectiva, con el objeto de proceder a su debate en la comisión mixta, para, de una vez por todas, lograr la pronta implementación de un nuevo Código de Procedimiento Penal que, a pesar de que no nos asegure que será la mejor forma de enfrentar la delincuencia y de acceder a la justicia, sí nos permita dar un paso para que, con los esfuerzos humanos razonables, esto llegue a ser casi posible.

He dicho.

El señor ROCHA (Presidente accidental).-

Tiene la palabra la diputada señora Laura Soto.

La señora SOTO (doña Laura).-

Seré muy breve, porque creo que se ha dicho todo.

Éste es un avance extraordinario, porque estamos contestes en que hay un resguardo de las garantías; pero también una celeridad en la tramitación, lo que, a mi juicio, nos hacía bastante falta en el país.

Sin embargo, quiero llamar la atención respecto de una cuestión que fue reparada en la Comisión y que, entendemos, va a dar lugar a un debate de fondo. Con el advenimiento de la democracia en nuestro país, la detención por sospecha fue una tremenda preocupación ciudadana, particularmente de la gente joven, de los estudiantes y, casi diría, de los niños, quienes alegaban que muchas veces la policía los detenía solamente por una sospecha, porque llevaban el pelo largo o un aro.

Nuestro partido tiene bastantes reparos respecto del control de la identidad, que, en el fondo, es como reponer la detención por sospecha, lo que significa retrotraer todo lo que, en esa materia, se ha avanzado en el Código de Procedimiento Penal.

Por lo tanto, me parece que esto debiera ser también motivo de mucha persuasión en la comisión mixta, porque no se puede devolver a la policía la facultad de detener simplemente por sospecha, particularmente a la gente joven. Incluso aquí se ha hablado de que los jóvenes que no tienen cédula de identidad puedan identificarse con el carné escolar.

Esto ha motivado un largo debate en la Comisión y creo que también lo ha dicho muy bien aquí el diputado señor Zarko Luksic. Incluso se ha discutido cuál es el umbral, es decir, desde qué edad se podrá detener a los niños. Además, está pendiente el proyecto de responsabilidad penal juvenil, cuyo texto también debemos tener en cuenta.

Reitero, nuestro partido va a ser muy vigilante para que no se restablezca el control de identidad, pues discrepamos de la detención por sospecha.

No quiero dejar pasar una cuestión planteada por el diputado señor Maximiano Errázuriz. Creo que él está en un error, ya que sostiene que habría que reponer que la usurpación es un delito de acción pública. Eso está establecido en el Código Penal y no ha sido materia de reforma alguna. En consecuencia, cuando hay usurpación y violencia, quedan sujetas a la acción pública. Otro cuento es que se arreglen con el dueño y lleguen a cuestiones raras; pero aquí está muy claramente delimitado que este delito es de acción pública.

Con esas dos precisiones y señalando que estamos absolutamente de acuerdo con lo obrado por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, y con el informe que ha dado tan fielmente el diputado señor Sergio Elgueta , integrante de ella, aceptaremos esta recomendación y votaremos conforme a ella.

He dicho.

El señor LEÓN (Vicepresidente).-

Cerrado el debate.

Corresponde votar.

Sugiero a la Sala aprobar el informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, enviar a comisión mixta los artículos que aquélla ha propuesto rechazar y agregar a ellos el artículo 44 de la Cámara, que pasó a ser 346 del Senado.

¿Habría acuerdo para aprobar esto por unanimidad?

Aprobado.

Despachado el proyecto.

3.3. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora Oficio Rechazo de Modificaciones. Fecha 08 de agosto, 2000. Oficio en Sesión 15. Legislatura 342.

3.3. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Rechazo de Modificaciones. Fecha 08 de agosto, 2000. Oficio en Sesión 15. Legislatura 342.

VALPARAISO, 8 de agosto de 2000

Oficio Nº 3012

A S. E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

La Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación a las enmiendas propuestas por ese H. Senado al proyecto de ley que establece un nuevo Código Procesal Penal (boletín N° 1630-07), con excepción de las siguientes, que ha desechado:

- Las recaídas en los artículos 10, 23, 33, 44, 47, 48, 49, 62, 63, 68, 70, 81, 83, 99, 117, 118, 119, 121, 135, 137, 161, 170, 171, 180, 185, 186, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 206, 208, 209, 210, 211, 212, 213, 214, 215, 217, 218, 219, 220, 221, 222, 223, 224, 225, 226, 228, 230, 238, 239, 248, 260, 261, 277, 291, 292, 317, 320, 336, 338, 340, 341, 343, 353, 361, 363, 364, 365, 373, 374, 375, 379, 380, 382, 384, 385, 387, 394, 395, 407, 408, 477, 478, 481, 486, 491, 490 y 528.

- Las que tienen por finalidad agregar los artículos 85, 95, 110, 184, 193, 223, 253, 274, 321, 361, 376, 387 y 422, nuevos.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68 de la Constitución Política de la República, esta Corporación acordó designar a los señores Diputados que se señalan para que la representen en la Comisión Mixta que debe formarse:

- don JUAN BUSTOS RAMIREZ

- don JUAN ANTONIO COLOMA CORREA

- don SERGIO ELGUETA BARRIENTOS

- doña MARIA PIA GUZMAN MENA

- don ZARKO LUKSIC SANDOVAL

Lo que tengo a honra decir a V.E., en respuesta a vuestro oficio Nº 16.415, de 14 de julio de 2000.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a V.E.

VICTOR JEAME BARRUETO

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario de la Cámara de Diputados

4. Trámite Comisión Mixta: Cámara de Diputados-Senado 4.1. Informe Comisión Mixta Fecha 16 de agosto, 2000. Informe Comisión Mixta en Sesión 29. Legislatura 342.

4.1. Informe Comisión Mixta

Fecha 16 de agosto, 2000. Informe Comisión Mixta en Sesión 29. Legislatura 342.

INFORME DE LA COMISIÓN MIXTA RELATIVO AL PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE UN NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL.

BOLETIN N° 1.630-07

____________________________________

HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS,

HONORABLE SENADO:

La Comisión Mixta constituida de conformidad a lo dispuesto por el artículo 68 de la Constitución Política tiene el honor de proponeros la forma y modo de resolver las divergencias suscitadas entre ambas Cámaras del Congreso Nacional, durante la tramitación del proyecto de ley de la referencia. Cabe señalar que, mediante oficio Nº 3012, de 8 de agosto de 2000, la H. Cámara de Diputados comunicó su aprobación a las enmiendas propuestas por el H. Senado al proyecto de ley, con excepción de las siguientes, que desechó:

- Las recaídas en los artículos 10, 23, 33, 44, 47, 48, 49, 62, 63, 68, 70, 81, 83, 99, 117, 118, 119, 121, 135, 137, 161, 170, 171, 180, 185, 186, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 206, 208, 209, 210, 211, 212, 213, 214, 215, 217, 218, 219, 220, 221, 222, 223, 224, 225, 226, 228, 230, 238, 239, 248, 260, 261, 277, 291, 292, 317, 320, 336, 338, 340, 341, 343, 353, 361, 363, 364, 365, 373, 374, 375, 379, 380, 382, 384, 385, 387, 394, 395, 407,408, 477,478, 481,486, 491, 490 y 528.

- Las que tienen por finalidad agregar los artículos 85, 95, 110, 184, 193, 223, 253, 274, 321, 361, 376, 387 y 422, nuevos.

Informó, además, que esa Corporación acordó designar para que la representasen en la Comisión Mixta a la H. señora Diputada doña María Pía Guzmán Mena y a los HH. señores Diputados don Juan Bustos Ramírez, don Juan Antonio Coloma Correa, don Sergio Elgueta Barrientos y don Zarko Luksic Sandoval.

El H. Senado, por su parte, en sesión celebrada el mismo día, designó como integrantes de la Comisión Mixta a los HH. Senadores miembros de su Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

La Comisión Mixta se constituyó y dio cumplimiento a su cometido el día 8 de agosto de 2000, con la asistencia de sus miembros HH. Senadores señores Sergio Díez Urzúa, Andrés Chadwick Piñera, Juan Hamilton Depassier, Enrique Silva Cimma y José Antonio Viera-Gallo Quesney y HH. Diputados señoras María Pía Guzmán Mena y Laura Soto González (quien reemplazó al H. Diputado don Juan Bustos Ramírez) y señores Sergio Elgueta Barrientos y Zarko Luksic Sandoval. Eligió, por unanimidad, como Presidente al H. Senador señor Díez.

Concurrieron el señor Ministro de Justicia, don José Antonio Gómez Urrutia, acompañado de sus asesores, profesores señores Rafael Blanco Suárez y Cristián Riego Ramírez. Asistió también el profesor señor Jorge Bofill Genzsch.

Con el objeto de dar cumplimiento a su cometido en forma más sistemática y, al mismo tiempo, expedita, la Comisión Mixta acogió la propuesta del Ejecutivo de agrupar las disposiciones involucradas en la controversia de acuerdo a los temas centrales que deberían ser objeto de debate.

Se determinó, así, la existencia de cuatro grandes órdenes de materias, integrados por los artículos que en cada caso se señalan, indicándose entre paréntesis la numeración dada por el H. Senado:

1.- Intervención en el procedimiento penal del tercero civilmente responsable:

Artículos 10 (12), 68 y 70 (59), 81 (62), 83 (63), 137 (109), 336 (298), 340 (304), 341 (307 y 308), 361 (328), 374 (340), 382 (344), 387 (349), 394 (357 y 362), 376 nuevo, y 387 nuevo.

2.- Cambio de ubicación del Título en que se regula la prueba:

Artículos 199 a 205 (166 a 172), supresión del artículo 206, 208 a 215 y 218 (173 a 181), 217 (182), 219 (183), 184 nuevo, supresión del artículo 220; 221, 222 y 224 (185 y 187), 223 (189), 225 (191), 226 (192), 193 nuevo, 228 (190), 230 (188), 238 (194) y 239 (195).

3.- Procedimientos de desafuero y de querella de capítulos:

Artículos 477 (418), 478 (420 y 421), 422 nuevo, 481 (423), 486 (427), 491 (430) y 490 (431).

4.- Otras materias específicas:

Artículos 23 (19), 33 (29), 44 (346), 47 a 49 (43), 62 (53), 63 (54), 99 (79), 117 a 119, 121 y 260 (224), 135 (108), 85 nuevo, 95 nuevo, 110 nuevo, 161 (131), 170 (140), 171 (141), 180 (150), 185 y 186 (155), 248 (205), 223 nuevo, 261 (227), 277 (237), 291 (250), 292 (251), 253 nuevo, 274 nuevo, 317 (278), 320 (281), 338 (301), 343 (310), 353 (320), 321 nuevo, 363 (330), 364 y 365 (331), 373 (338), 375 (41), 379 (341), 380 (342), 384 (345), 385 (347), 395, 407 y 408 (360), 361 nuevo, y 528 (471).

Sobre esa base, la Comisión Mixta abordó de inmediato el cumplimiento de su propósito, adoptando los acuerdos que se reseñan a continuación.

- - -

1.- Artículos relacionados con la intervención en el procedimiento penal del tercero civilmente responsable: 10 (12), 68 y 70 (59), 81 (62), 83 (63), 137 (109), 336 (298), 340 (304), 341 (307 y 308), 361 (328), 374 (340), 382 (344), 387 (349), 394 (357 y 362), 376 nuevo, y 387 nuevo.

Los HH. señoras Diputadas y señores Diputados integrantes de la Comisión Mixta propusieron reestudiar la decisión del H. Senado de restringir la interposición de acciones civiles en el procedimiento penal sólo a aquellas que deduzca la víctima en contra del imputado, sin perjuicio, desde luego, de la acción restitutoria de la cosa que fue objeto del delito. Sostuvieron que, en un significativo número de casos, la acción civil en contra del tercero civilmente responsable no ofrecería gran complejidad, y permitir su interposición evitaría que la víctima deba accionar separadamente ante el tribunal civil. Propusieron, para hacerse cargo de la posibilidad de que el ejercicio de la acción civil contra el tercero importe complicaciones para el proceso penal, facultar al juez de garantía para negarse a admitir a tramitación las demandas civiles cuando la complejidad de las cuestiones propuestas o el número de personas demandadas pudiere ocasionar considerable retardo o entorpecer significativamente la tramitación del juicio oral.

Por su parte, los HH. señores Senadores declararon que el motivo determinante de la resolución del H. Senado fue el temor de recargar desde el inicio el procedimiento penal con la tramitación y resolución de materias que, aunque están vinculadas con los hechos que le dan origen, son de naturaleza distinta. Subrayaron que, a poco tiempo de la paulatina entrada en vigencia de la reforma procesal penal, con las dificultades consiguientes que tendrán todos los organismos y las personas llamadas a darle aplicación, por las profundas novedades que introduce en nuestro ordenamiento procesal, median razones de prudencia que aconsejan esperar el desenvolvimiento de las instituciones y reglas que se contemplan, que son fundamentalmente de orden penal pero que también comprenden aspectos civiles, antes de resolver si es útil o conveniente adicionarle otras materias civiles.

Agregaron que les preocupaba, en la misma línea de reflexión, la mayor dilación del procedimiento penal, pero, todavía más, los eventuales efectos que podría querer atribuirse en la controversia penal a la resolución de las acciones civiles, que incluso expondrían a restar eficacia a la decisión penal, como ocurría con el artículo 394, inciso segundo, del proyecto aprobado en el primer trámite constitucional, en virtud del cual se señalaba que el imputado se vería favorecido en su responsabilidad penal por el recurso de un responsable civil, cuando se estableciere cualquier situación relativa a la acción penal de que debiere seguirse la absolución del imputado. Por último, observaron que la fórmula que se propone de entregar al tribunal la determinación de si acepta o no tramitación la demanda civil es de dudosa constitucionalidad, a la luz del fallo del Tribunal Constitucional recaído en la actual ley N° 19.374, en donde se manifestó contrario a esta idea de “competencia flexible”, estimando que vulneraba la Carta Fundamental el artículo que permitía que la Corte Suprema rechazare de plano el recurso de casación que careciera de relevancia jurídica para la adecuada interpretación del derecho, porque ello implica excusarse de resolver por una circunstancia que no guarda relación alguna con la pretensión del recurrente.

La Comisión Mixta, luego de ponderar la situación, se inclinó por aceptar la posición del H. Senado. Convino que, en el actual estado de la reforma, la ampliación del ejercicio de las acciones civiles no se aviene con el propósito compartido de agilizar la tramitación del procedimiento penal y en particular del juicio oral, al que apuntan incluso varias de las propuestas que los HH. señoras Diputadas y señores Diputados traen a la Comisión Mixta. Tuvo en cuenta, además, que la limitación que contemplará el Código no es excepcional en el derecho comparado, porque la legislación alemana recoge el mismo predicamento y, si bien existe una norma que deja entregada la determinación acerca de la admisibilidad de la acción civil al tribunal -a similitud de la sugerencia planteada ante la Comisión Mixta-, su aplicación práctica demuestra que la regla muy general es que no se admita a tramitación la demanda civil, por las alteraciones que ocasiona en la organización del juicio oral.

- En consecuencia, por la unanimidad de sus integrantes presentes, HH. Senadores señores Díez, Chadwick, Hamilton, Silva y Viera-Gallo y HH. Diputados señoras Guzmán y Soto y señores Elgueta y Luksic, la Comisión Mixta acordó proponeros la aprobación del texto del Senado para los artículos ya mencionados.

2.- Artículos relacionados con el cambio de ubicación del Título en que se regula la prueba: 199 a 205 (166 a 172), supresión del artículo 206, 208 a 215 y 218 (173 a 181), 217 (182), 219 (183), 184 nuevo, supresión del artículo 220; 221, 222 y 224 (185 y 187), 223 (189), 225 (191), 226 (192), 193 nuevo, 228 (190), 230 (188), 238 (194) y 239 (195).

Los HH. señoras Diputadas y señores Diputados miembros de la Comisión Mixta manifestaron que el rechazo de estas disposiciones no obedece a razones de fondo, sino que a la conveniencia de cambiarlas de ubicación, del Libro Primero, “Disposiciones Generales”, al Libro Segundo, “Procedimiento Ordinario”. De esta forma, se contribuirá a una mejor sistematización del Código, pero, principalmente, quedará en claro que estas reglas probatorias no se aplican a las actuaciones del procedimiento anteriores al juicio oral.

La Comisión Mixta hizo suyo ese planteamiento, acordando ubicar los cinco párrafos del Título VIII del Libro Primero, compuestos por los artículos 166 a 195 del H. Senado, como nuevos párrafos 4º a 8º del Título III del Libro Segundo, pasando los actuales párrafos 4º y 5º del H. Senado a ser párrafos 9º y 10, respectivamente.

- El acuerdo fue adoptado en forma unánime por la Comisión Mixta, integrada en la forma que se acaba de expresar.

3.- Artículos relacionados con los procedimientos de desafuero y de querella de capítulos: 477 (418), 478 (420 y 421), 422 nuevo, 481 (423), 486 (427), 491 (430) y 490 (431).

Los HH. señoras Diputadas y señores Diputados que integraron la Comisión Mixta dieron a conocer su preocupación porque el hecho de que el H. Senado estableciera el cierre de la investigación como la oportunidad para impetrar el desafuero de un parlamentario –o intendente y gobernador, en su caso- podría entenderse como que la investigación se habría debido llevar a cabo sin poderse decretar ninguna medida cautelar personal, ni ninguna diligencia de aquellas que necesitan autorización judicial, que se refirieran a la persona aforada. Similar inquietud concurre en el caso de la querella de capítulos.

La Comisión Mixta analizó detenidamente el artículo 58 de la Constitución Política. Varios de sus HH. señores miembros dejaron constancia de la necesidad de revisar este instituto, con vistas a su supresión del texto constitucional.

Sin perjuicio de esas opiniones, a la Comisión Mixta le pareció claro que, de acuerdo a la Carta Fundamental, la protección que emana del fuero se refiere a que el diputado o senador “no puede ser procesado ni privado de su libertad” sin que se declare haber lugar a formación de causa. El concepto de “formación de causa”, por consiguiente, adquiere sentido en relación con alguna de las dos posibilidades que la misma regla contempla: el procesamiento o la privación de libertad.

De allí que el H. Senado haya estimado que, en el nuevo procedimiento penal, el procesamiento equivale a la acusación que formule el ministerio público. La formalización de la investigación es una etapa muy inicial para entender que un parlamentario está procesado, porque se desconoce si de la investigación resultará mérito para formularle cargos o no. Si para formalizar la investigación se requiriese el desafuero, el parlamentario podría estar suspendido del ejercicio de su cargo hasta por dos años, vale decir, la mitad de un período legislativo, y luego se le podría sobreseer o el fiscal podría declarar que no hay mérito para deducir acusación en su contra, con todo lo que importa el lapso de suspensión en cuanto a alterar la voluntad de la ciudadanía.

Consideró la Comisión Mixta que se ajusta en mayor medida al precepto constitucional, resulta más sano desde el punto de vista del funcionamiento normal de las instituciones y cautela en mejor forma la efectiva igualdad ante la ley, que las personas con fuero estén sometidas a las mismas reglas que cualquier otra persona durante toda la etapa de investigación. Vale decir, el fiscal podrá dirigir la investigación en su contra, recabando la autorización judicial cuando sea procedente, y le corresponderá al aforado, a su vez, el ejercicio de los derechos previstos para los imputados. El fuero únicamente entrará a funcionar cuando el fiscal estime pertinente deducir acusación, salvo, por cierto, que considerare apropiado privar de libertad previamente a la persona aforada, que es la otra hipótesis constitucional para la cual se requiere desafuero previo. En cualquiera de esos dos casos, deberá recabar de la Corte de Apelaciones la declaración a que alude la Constitución Política.

Un predicamento similar resolvió seguir la Comisión Mixta respecto de la querella de capítulos, en cuanto a la oportunidad procesal para impetrar la declaración de la Corte de Apelaciones.

Por consiguiente, mantuvo las disposiciones aprobadas por el H. Senado, con la sola excepción del artículo 420, en el que acogió los planteamientos efectuados por los HH. señoras y señores Diputados, en el sentido de que la resolución que se pronuncie sobre la petición de desafuero sea apelable para ante la Corte Suprema tanto si la acoge como si la desecha.

- Los acuerdos fueron adoptados por mayoría de ocho votos contra uno, emitido este último por el H. Diputado señor Elgueta, salvo la aprobación de la propuesta de los HH. señoras y señores Diputados respecto del artículo 420, que se aceptó por unanimidad. Votaron los Senadores señores Díez, Chadwick, Hamilton, Silva y Viera-Gallo y HH. Diputados señoras Guzmán y Soto y señores Elgueta y Luksic.

4.- Artículos relativos a materias específicas: 23 (19), 33 (29), 44 (346), 47 a 49 (43), 62 (53), 63 (54), 99 (79), 117 a 119, 121 y 260 (224), 135 (108), 85 nuevo, 95 nuevo, 110 nuevo, 161 (131), 170 (140), 171 (141), 180 (150), 185 y 186 (155), 248 (205), 223 nuevo, 261 (227), 277 (237), 291 (250), 292 (251), 253 nuevo, 274 nuevo, 317 (278), 320 (281), 338 (301), 343 (310), 353 (320), 321 nuevo, 363 (330), 364 y 365 (331), 373 (338), 375 (41), 379 (341), 380 (342), 384 (345), 385 (347), 395, 407 y 408 (360), 361 nuevo, y 528 (471).

Artículo 23 Cámara de Diputados

(Artículo 19 Senado)

Regula el contenido y formalidades de los requerimientos de información que formulen los fiscales y los tribunales con competencia criminal a cualquier autoridad u órgano del Estado.

El H. Senado estableció un procedimiento aplicable a la entrega de informaciones o documentos que en virtud de la ley revistan el carácter de secreto o reservado, el cual, en lo fundamental, entrega a la Corte Suprema la determinación acerca de si deben proporcionarse o no.

La H. Cámara de Diputados propone, según expusieron sus HH. señoras y señores integrantes en la Comisión Mixta, que tal decisión sea adoptada por regla general por las Cortes de Apelaciones, reservando a la Corte Suprema la decisión de esta materia sólo cuando la negativa de una autoridad a proporcionar los antecedentes se fundamente en que su publicidad puede afectar la seguridad nacional.

La Comisión Mixta tuvo presente que nuestro ordenamiento contempla varias normas que confían a la Corte Suprema la resolución de este tipo de materias cuando pudiere estar involucrada la seguridad nacional: el artículo 144 del Código de Justicia Militar; el artículo 16, inciso tercero, de la ley N° 19.628, sobre protección de datos de carácter personal, y el artículo 11 ter de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

El planteamiento de la H. Cámara de Diputados guarda armonía con el artículo 209 del proyecto que proponemos, que precisamente entrega a la Corte Suprema la decisión sobre la práctica de la diligencia en determinados recintos en que se encontraren información o elementos reservados, cuyo conocimiento pudiera afectar la seguridad nacional. Por otra parte, es congruente con el propósito de que, como regla general, los pronunciamientos que deba adoptar un tribunal superior sobre el procedimiento penal queden radicados en el órgano inmediato, esto es, la Corte de Apelaciones respectiva, como forma de evitar dilaciones, acercar la justicia a las personas y reforzar el papel de gobierno judicial de la Corte Suprema.

- Por la unanimidad de sus integrantes presentes, HH. Senadores señores Díez, Chadwick, Hamilton, Silva y Viera-Gallo y HH. Diputados señoras Guzmán y Soto y señores Elgueta y Luksic, la Comisión Mixta acordó proponeros acoger la propuesta de la H. Cámara de Diputados, en la forma que aparece más adelante.

Artículo 33 Cámara de Diputados

(Artículo 29 Senado)

Dispone que las notificaciones al imputado privado de libertad se le harán en persona, y señala como lugares en que pueden ser practicadas el tribunal o el establecimiento penal en que se encontrare recluido.

El rechazo de la H. Cámara de Diputados, en el tercer trámite, obedeció al propósito de dar preferencia a las notificaciones en el lugar en que el sujeto se encontrare privado de libertad, a fin de reducir el número de personas que deben ser trasladadas diariamente a los tribunales, que, en un 65%, responde solamente a la obligación de notificarles las resoluciones denegatorias de libertad.

La Comisión Mixta aceptó esta idea, y resolvió establecer, como regla general, que estas notificaciones personales se practicarán mediante la entrega, por un funcionario del establecimiento y bajo la responsabilidad del jefe del mismo, del texto de la resolución que el tribunal hubiere enviado por fax, por correo electrónico o por cualquier otro medio de comunicación idóneo. Si el notificado no supiere o no pudiere leer, la resolución le será leída por el funcionario.

- El texto que proponemos fue aprobado por la unanimidad de los integrantes de la Comisión Mixta, HH. Senadores señores Díez, Chadwick, Hamilton, Silva y Viera-Gallo y HH. Diputados señoras Guzmán y Soto y señores Elgueta y Luksic.

Artículo 375 Cámara de Diputados

(Artículo 41 Senado)

El artículo 41 del H. Senado ordena que el juicio oral debe ser registrado en forma íntegra.

El motivo de su rechazo por la H. Cámara de Diputados es evitar que pudiera entenderse que la única forma de registro es la escrituración total de las diferentes actuaciones.

Hicieron presente los HH. señores Senadores que la finalidad que se tuvo en vista al sustituir el artículo 375, y consignar solamente que el registro del juicio oral debe ser íntegro, fue precisamente evitar las dificultades que podrían derivarse de la enumeración de hechos que consultaba ese precepto.

La Comisión Mixta, por consiguiente, decidió, para hacer todavía mayor claridad en este punto, añadir al texto del H. Senado que el registro íntegro podrá hacerse por cualquier medio que asegure fidelidad.

- El acuerdo fue adoptado por unanimidad, por los mismos HH. señoras y señores integrantes de la Comisión Mixta que se acaban de mencionar.

Artículos 47, 48 y 49 Cámara de Diputados

(Artículo 43 Senado)

El artículo 43 del H. Senado da reglas sobre la conservación de los registros judiciales mientras dure la investigación o el respectivo proceso, su reemplazo por una copia fiel si se viere dañado y la forma de proceder si no existiere copia fiel.

Informaron los HH. señoras Diputadas y señores Diputados miembros de la Comisión Mixta que este artículo fue rechazado por considerar que el desarrollo en sus incisos segundo y tercero de las hipótesis de reemplazo o sustitución de los registros enfatizaría la escrituración o, en todo caso, un carácter ritualista y sacramental que se quiere evitar.

Después de evaluar la situación a la luz del acuerdo que se acababa de tomar sobre el artículo 41 del H. Senado, concluyó la Comisión Mixta que desaparece esa causa de preocupación y, adicionalmente, es útil prever normas para el evento de daño o pérdida del soporte material del registro.

- Por consiguiente, resolvió proponer la aprobación del texto del H. Senado por la unanimidad de sus integrantes, HH. Senadores señores Díez, Chadwick, Hamilton, Silva y Viera-Gallo y HH. Diputados señoras Guzmán y Soto y señores Elgueta y Luksic.

Artículos 62 y 63 Cámara de Diputados

(Artículos 53 y 54 Senado)

El artículo 53 del H. Senado clasifica la acción penal en pública o privada y contempla sus titulares, apuntando que, excepcionalmente, la persecución de algunos delitos de acción penal pública requiere la denuncia previa de la víctima.

Por su parte, el artículo 54 se refiere a los delitos de acción pública previa instancia particular.

La H. Cámara de Diputados, en el tercer trámite constitucional, rechazó ambos artículos con el objeto de estudiar más a fondo tres aspectos: conceder siempre acción penal pública para la persecución de delitos de connotación sexual cometidos contra menores de edad; excluir de entre los delitos que requieren instancia particular a las lesiones menos graves del artículo 399 del Código Penal, y eliminar los incisos tercero y cuarto del artículo 54, que permiten denunciar a personas diferentes de la ofendida por el delito.

En lo que atañe al primer punto, la Comisión Mixta tuvo presente que el otorgamiento de acción penal pública para la persecución de los delitos cuando el ofendido sea menor de edad ya se encuentra contemplado en los textos de la H. Cámara de Diputados y del H. Senado, cuyos incisos quinto y cuarto, respectivamente, facultan al ministerio público para proceder de oficio en tales casos, que no están limitados a los delitos de índole sexual. Con el objeto de realzar la especial protección que el ordenamiento jurídico desea brindar a los menores de edad, al declarar que no se requiere instancia previa particular para perseguir todos los delitos que los afecten, la Comisión Mixta consideró apropiado introducir esta declaración en el inciso segundo del artículo 53, que contiene la noción de delitos de acción penal pública, suprimiéndola del artículo 54.

Respecto de la letra a) del artículo 54, que contempla como delitos de instancia previa particular a las lesiones menos graves previstas en el artículo 399 del Código Penal y las lesiones leves sancionadas en el artículo 494 N°5 del mismo cuerpo punitivo, la Comisión Mixta llegó a la conclusión de que la incorporación de un elemento subjetivo en la descripción de estas últimas –“entendiéndose por tales las que, en concepto del tribunal, no se hallaren comprendidas en el artículo 399, atendidas la calidad de las personas y circunstancias del hecho”- aconseja darles a ambos tipos de lesiones un tratamiento similar. En esa medida, razonó, la calidad de acción penal pública previa instancia particular, en la que coinciden los textos aprobados en su oportunidad por ambas Cámaras, parece la más apropiada, desde el momento que deja radicado el ejercicio de la acción en el ofendido o en alguna de las personas autorizadas para efectuar la denuncia en su defecto, sin perjuicio de que, en casos excepcionales, pueda proceder de oficio el ministerio público.

Finalmente, coincidieron también los HH. señores integrantes de la Comisión Mixta en la utilidad de los incisos tercero y cuarto del artículo 54 aprobado por el H. Senado. La eliminación del inciso cuarto dejaría sin regulación el caso que las demás personas previstas en el artículo 108, esto es, los parientes del ofendido, se encuentren implicados en el hecho, cuando el ofendido esté imposibilitado de actuar por sí mismo. Como no podría proceder de oficio el ministerio público, la acción penal quedaría sin titulares hábiles. Algo similar ocurriría con el inciso tercero: puesto que el inciso primero permite ejercer la acción al ofendido, no a la víctima en el sentido del artículo 108, a falta de ofendido nadie podría ejercerla por él.

- Los artículos 53 y 54 que proponemos fueron aprobados por la unanimidad de los integrantes de la Comisión Mixta, HH. Senadores señores Díez, Chadwick, Hamilton, Silva y Viera-Gallo y HH. Diputados señoras Guzmán y Soto y señores Elgueta y Luksic.

Artículo 99 Cámara de Diputados

(Artículo 79 Senado)

Este artículo fija el marco de la función que le corresponderá cumplir a la policía en el procedimiento penal, en su calidad de auxiliar del ministerio público.

Fue rechazado en el tercer trámite constitucional, según hicieron saber los HH. señoras Diputadas y señores Diputados integrantes de la Comisión Mixta, con el objeto de definir, con mayor claridad, el papel que deben desempeñar la Policía de Investigaciones y Carabineros de Chile.

La Comisión Mixta, luego de tomar nota del extenso debate que suscitó esta materia en la Sala del Senado, al cabo del cual se llegó, como fórmula de consenso, al texto del artículo 79, estuvo de acuerdo en no reeditar esa discusión.

El señor Ministro de Justicia solicitó que se dejara constancia de su parecer en el sentido de que la conveniente especialización de las policías hace necesario reconocer que el organismo llamado a ser el auxiliar natural del ministerio público es la Policía de Investigaciones de Chile. Varios de los HH. señores integrantes de la Comisión Mixta se sumaron a esta constancia.

- Puesto en votación el artículo 79 del H. Senado, resultó aprobado por seis votos a favor y tres abstenciones. Votaron favorablemente los HH. Senadores señores Díez, Chadwick, Hamilton, Silva y Viera-Gallo y la H. Diputada señora Soto. Manifestaron su abstención los HH. Diputados señora Guzmán y señores Elgueta y Luksic.

Artículo 85 nuevo (Senado)

El H. Senado, en el segundo trámite constitucional, agregó esta disposición, que permite a la policía controlar la identidad de personas que se encuentren en algunas de las circunstancias que describe, sin necesidad de orden previa de los fiscales.

La razón central de su rechazo por la H. Cámara de Diputados fue concordarla con el texto que sustituirá el artículo 260 bis del Código de Procedimiento Penal vigente, que ya ha sido propuesto por la Comisión Mixta relativa al proyecto de ley que modifica diversos textos legales para hacer más eficiente la función de Carabineros de Chile y de la Policía de Investigaciones de Chile (Boletín N° 1803-07)

La Comisión Mixta coincidió en que este tema fue largamente debatido en el seno de esa otra Comisión Mixta, por lo que todo aconseja incorporar también el precepto que ella propone en el nuevo Código Procesal Penal, con los ajustes de forma que se requieren.

- El artículo que proponemos fue aprobado con el solo voto en contra del H. Diputado señor Elgueta, en lo que concierne a su inciso segundo. Fundó su negativa en haber sustentado igual posición contraria en la otra Comisión Mixta en cuanto a la posibilidad de tomar las huellas digitales de las personas a quienes se trata de identificar. Votaron favorablemente los HH. Senadores señores Díez, Chadwick, Hamilton, Silva y Viera-Gallo y los HH. Diputados señoras Guzmán y Soto y señores Elgueta y Luksic.

Artículo 95 nuevo ( Senado)

Contempla una acción de amparo ante el juez de garantía, con el objeto de que examine la legalidad de la detención y las condiciones en que se encontrare el detenido, así como para que ordene su libertad o adopte las medidas que fueren procedentes.

La Comisión Mixta tuvo presente que el rechazo de la H. Cámara de Diputados pretende solamente efectuar algunas precisiones para mejorar la disposición. Luego de examinar esta materia, se convino, en el inciso primero, en cambiar la referencia al detenido por otra, más amplia, a la persona privada de libertad; eliminar la frase que sigue al examen sobre la legalidad de la detención, que reza “si se hubiere practicado sin orden judicial previa”, ya que restringe injustificadamente el alcance del precepto a un solo motivo de ilegalidad, y añadir la facultad del juez de garantía de constituirse, si fuere necesario, en el lugar en que estuviere el afectado.

Además, se acordó incluir un inciso tercero, nuevo, que se hace cargo de la posibilidad de que la privación de libertad haya sido ordenada judicialmente, por ejemplo, como medida de apremio durante el cobro de una obligación alimenticia. En tales casos, la legalidad de esa medida sólo podrá ser impugnada ante el tribunal que la hubiere dictado y por los medios procesales que correspondan, sin perjuicio de la acción o recurso de amparo previsto en la Carta Fundamental.

- En esos términos, la Comisión Mixta aprobó el artículo 95 que sugeriremos oportunamente por la unanimidad de sus integrantes, HH. Senadores señores Díez, Chadwick, Hamilton, Silva y Viera-Gallo y HH. Diputados señoras Guzmán y Soto y señores Elgueta y Luksic.

Artículo 135 Cámara de Diputados

(Artículo 108 Senado)

Considera como víctima, para los efectos de este Código, al directamente ofendido por el delito, y señala las personas a quienes se considerará víctima en los delitos cuya consecuencia fuere la muerte del ofendido y en los casos en que éste no pudiere ejercer los derechos que en este Código se le otorgan.

El rechazo por parte de la H. Cámara de Diputados de esta disposición obedece a que, por razones de precisión técnica, es preferible referirse al ofendido por el delito sin anteponerle el adverbio “directamente”, porque hablar de “directamente ofendido” puede hacer pensar que la víctima es un concepto distinto de la noción de ofendido. La supresión de ese término, en cambio, disipa cualquier inquietud en cuanto al sentido de ambas expresiones.

La Comisión Mixta estuvo de acuerdo con ese punto de vista, resolviendo suprimir también el concepto de “directamente ofendido” en otros artículos en que se emplea, como el artículo 54.

- El acuerdo se adoptó en forma unánime por los integrantes de la Comisión Mixta, HH. Senadores señores Díez, Chadwick, Hamilton, Silva y Viera-Gallo y HH. Diputados señoras Guzmán y Soto y señores Elgueta y Luksic.

Artículo 110 nuevo ( Senado)

Obliga a informar el resultado del procedimiento a personas que no han intervenido en él, pero tienen relación familiar con el directamente ofendido por el delito.

La Comisión Mixta acordó eliminar el adverbio “directamente”, en concordancia con la decisión que se acaba de reseñar.

- Así se resolvió por la unanimidad de la Comisión Mixta, compuesta por los HH. Senadores señores Díez, Chadwick, Hamilton, Silva y Viera-Gallo y HH. Diputados señoras Guzmán y Soto y señores Elgueta y Luksic.

Artículo 161 Cámara de Diputados

(Artículo 131 Senado)

El artículo 131 del H. Senado regula los plazos de detención, diferenciando en su primer inciso el caso de que la detención se practique en cumplimiento de una orden judicial, y en su inciso segundo la hipótesis de que se practique por delito flagrante.

En la primera situación, si el detenido no pudiera ser conducido de inmediato a presencia del juez, se permite que permanezca en el recinto policial o de detención hasta por cuarenta y ocho horas. En cambio, si fue detenido por flagrancia, el plazo máximo para conducir al detenido ante el juez se reduce a veinticuatro horas.

El rechazo de la H. Cámara de Diputados responde a la idea de igualar los plazos máximos de detención en veincuatro horas.

La Comisión Mixta estuvo de acuerdo en que, no obstante que el diferente tratamiento que se había previsto deriva del artículo 19, N° 7°, letra c) de la Constitución Política, es conveniente señalar un límite común para la duración de la detención sin que se conduzca al detenido a la presencia judicial, y no advirtió inconvenientes en que tal plazo sea el inferior –de veinticuatro horas- que prevé la Carta Fundamental, por la finalidad garantista de la disposición.

- La Comisión Mixta aprobó el texto que proponemos por la unanimidad de sus integrantes, HH. Senadores señores Díez, Chadwick, Hamilton, Silva y Viera-Gallo y HH. Diputados señoras Guzmán y Soto y señores Elgueta y Luksic.

Artículo 170 Cámara de Diputados

(Artículo 140 Senado)

Indica los requisitos que deben concurrir para ordenar la prisión preventiva.

La H. Cámara de Diputados rechazó esta disposición, a fin de estudiar la reincorporación del inciso que enuncia a título ilustrativo las circunstancias que deben tomarse en consideración para determinar si la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la sociedad.

La mayoría de los HH. señoras y señores integrantes de la Comisión Mixta consideraron atendibles las consideraciones que tuvo el H. Senado para suprimir el inciso, pero les hizo fuerza el hecho de que recientemente el tema haya sido debatido en el Congreso Nacional y regulado mediante la ley N° 19.661, que modificó el artículo 363 del Código de Procedimiento Penal. Concluyó que, por lo mismo, era preferible no reabrir un debate que tuvo una duración prolongada, sino que recoger ese precepto en la nueva normativa.

Se manifestó en desacuerdo con esa posición el H. Diputado señor Elgueta, quien declaró que compartía las motivaciones del H. Senado, en orden a que resulta contradictorio con el sistema acusatorio que se le señalen al juez pautas orientadoras de sus decisiones que, además, constitucionalmente no le son vinculantes, en un aspecto central del procedimiento penal. Agregó que los antecedentes de la actual Constitución Política, además, dejan en evidencia que el peligro para la seguridad de la sociedad apunta a asegurar la asistencia del procesado al juicio, marco que es excedido ampliamente por la enumeración de aspectos que legalmente deberán considerarse para determinar la concurrencia de tal causal.

El H. Senador señor Viera-Gallo pidió dejar constancia que, como manifestó con ocasión de la tramitación de la ley N° 19.661, está convencido de la inutilidad de la norma, como demuestra el hecho de que algunos parlamentarios se demuestran partidarios de ella por razones completamente opuestas, pero se plegará a la posición de mayoría en aras de no romper el consenso alcanzado.

- El artículo que proponemos fue aprobado en forma unánime por los HH. Senadores señores Díez, Chadwick, Hamilton, Silva y Viera-Gallo y los HH. Diputados señoras Guzmán y Soto y señores Elgueta y Luksic, con la sola excepción del inciso tercero, nuevo, que recibió el voto en contra del H. Diputado señor Elgueta.

Artículo 171 Cámara de Diputados

(Artículo 141 Senado)

Contempla los casos en que no procede la prisión preventiva.

El inciso segundo, letra a), del artículo 141 del H. Senado declara que no procederá la prisión preventiva “cuando el delito imputado no mereciere pena aflictiva”.

El rechazo del artículo por parte de la H. Cámara de Diputados se debe al propósito de discutir dicho numerando, e insistir en el criterio del artículo 171, letra a), de su texto, en el sentido de que no proceda la prisión preventiva “cuando el delito imputado esté sancionado únicamente con penas pecuniarias o privativas de derechos, o con una pena privativa o restrictiva de la libertad de duración no superior a la de presidio o reclusión menores en su grado mínimo”.

Por consiguiente, la discrepancia, en lo medular, radica en declarar improcedente la prisión preventiva si el delito imputado merece una pena no superior a quinientos cuarenta días, como plantea la H. Cámara de Diputados, o una pena de hasta tres años, como postula el H. Senado.

Después de intercambiar opiniones, los HH. señores integrantes de la Comisión Mixta se inclinaron por la postura de la H. Cámara de Diputados.

- La disposición que proponemos fue aprobada por la unanimidad de los HH. Senadores señores Díez, Chadwick, Hamilton, Silva y Viera-Gallo y de los HH. Diputados señoras Guzmán y Soto y señores Elgueta y Luksic.

Artículo 180 Cámara de Diputados

(Artículo 150 Senado)

El artículo 150 del H. Senado, en su inciso segundo, establece que la prisión preventiva que no se cumpliere en la propia casa del imputado se ejecutará enestablecimientos especiales, diferentes de los que se utilizaren para los condenados o, al menos, en lugares absolutamente separados de los destinados para estos últimos.

La H. Cámara de Diputados rechazó este artículo con el fin de insistir en la norma aprobada durante el primer trámite constitucional, la cual no consultaba la frase “que no se cumpliere en la propia casa del imputado”, debido a que se refiere a una situación excepcional, y lo habitual es que no sea la prisión preventiva la que se cumpla en la casa del imputado, sino que otra medida cautelar personal.

La Comisión Mixta no advirtió inconvenientes en aceptar ese planteamiento, considerando que es armónica con la propuesta de la H. Cámara de Diputados relativa al artículo 155 del H. Senado.

- El artículo que proponemos se aprobó por la misma unanimidad antes señalada.

Artículos 185 y 186 Cámara de Diputados

(Artículo 155 Senado)

El artículo 155 enuncia otras medidas cautelares personales distintas de la prisión preventiva que pueden imponerse al imputado, y da reglas para su aplicación.

La letra a) consulta “el arresto en su casa o en la que el propio imputado señalare, si aquélla se encontrare fuera de la ciudad asiento del tribunal”.

El rechazo de este artículo por la H. Cámara de Diputados tiene el propósito de sustituir la denominación de la medida, para usar una expresión como “privación de libertad”, que no se confunda con otras instituciones que persiguen fines distintos, y aclarar que puede ser total o parcial.

- La Comisión Mixta hizo suyas esas sugerencias, prestando aprobación unánime al texto que proponemos. Votaron los HH. Senadores señores Díez, Chadwick, Hamilton, Silva y Viera-Gallo y los HH. Diputados señoras Guzmán y Soto y señores Elgueta y Luksic.

Artículo 248 Cámara de Diputados

(Artículo 205 Senado)

Menciona las personas que están obligadas a denunciar.

El H. Senado, en el segundo trámite, estimó pertinente incorporar en la letra b), que se refería a los empleados públicos, a los Senadores y Diputados, junto con los fiscales.

La H. Cámara de Diputados consideró que, en la práctica, esta obligación sería excesiva para los parlamentarios, a quienes frecuentemente se les están haciendo saber hechos que, eventualmente, podrían revestir caracteres de delictivos. Sugirieron sus HH. señoras y señores representantes en la Comisión Mixta que este deber podría circunscribirse a los delitos de que tomaren conocimiento mientras se desempeñan en las Salas o en las Comisiones del Congreso Nacional.

La Comisión Mixta coincidió en que la obligación de denunciar todos los delitos de que tomaren conocimiento en el ejercicio de sus funciones impondría a los parlamentarios una carga que eventualmente podría perjudicar el adecuado cumplimiento de aquéllas. Por otra parte, la eventual limitación a los delitos de que tomaren conocimiento mientras se desempeñan en la Sala o en Comisiones no se concilia con la organización interna de ambas ramas del Congreso Nacional, puesto que lo que corresponde en tales casos es que la denuncia se formule por el conducto regular, esto es, las Mesas respectivas, sin que quede entregada la decisión sobre efectuarla a cada uno de los parlamentarios que se encontraban presente en la Sala o Comisión respectiva.

Por consiguiente, resolvió suprimir en la letra b) del artículo 205 (que pasa a ser 175) la mención de los Senadores y Diputados.

- El acuerdo se tomó por unanimidad, con la concurrencia de los mismos HH. señores parlamentarios ya mencionados.

Artículo 223, nuevo (Senado)

Regula la comparecencia del imputado ante el ministerio público.

Esta disposición fue rechazada por la H. Cámara de Diputados, considerando que no es congruente con el propósito del nuevo Código de establecer un tratamiento igualitario entre el ministerio público y el imputado.

La Comisión Mixta, luego de analizar la materia, concluyó que no se produce tal desarmonía, porque el hecho de que el juicio oral se desarrolle entre partes no significa vedar a la autoridad a cargo de la investigación que disponga la citación o solicite judicialmente la comparecencia del imputado, sobre todo si se tiene presente que éste conserva siempre el derecho a guardar silencio.

- En consecuencia, la Comisión Mixta aprobó el texto del H. Senado, consultándolo como artículo 193, por la unanimidad de los HH. Senadores señores Díez, Chadwick, Hamilton, Silva y Viera-Gallo y los HH. Diputados señoras Guzmán y Soto y señores Elgueta y Luksic.

Artículos 117,118, 119, 121 y 260 Cámara de Diputados

(Artículo 224 Senado)

Da normas sobre la declaración voluntaria del imputado.

La H. Cámara de Diputados rechazó el artículo 224 para darle una redacción más simplificada, añadiendo la idea de que el imputado no podrá negarse a proporcionar al ministerio público su completa identidad.

La Comisión Mixta convino en incorporar esa idea, junto con el deber ya contemplado de responder las preguntas que se le dirigieren con respecto a su identificación. En este contexto, estimó innecesaria la enumeración de preguntas prevista en la parte final del inciso primero, y decidió suprimirla.

- El texto que proponemos como artículo 194 fue aprobado por la misma unanimidad recién mencionada.

Artículo 261 Cámara de Diputados

(Artículo 227 Senado)

Preve la realización del careo ante el fiscal.

En el tercer trámite constitucional, la H. Cámara de Diputados rechazó esta disposición, considerando, entre otras razones, que el imputado no está obligado a declarar, que se podría producir un amedrentamiento hacia los testigos, y que carece de valor probatorio para el juicio oral.

La Comisión Mixta concordó en que el imputado puede hacer uso de su derecho a guardar silencio durante esta diligencia y que ella no configura un medio de prueba que pueda ser presentado al tribunal de juicio oral. Estimó que, no obstante, en algunos casos podría ser de utilidad para la investigación, como una de las tantas diligencias susceptibles de ser llevadas a cabo por el fiscal. Pero, en esta línea de reflexión, fue de parecer que son suficientes las atribuciones generales de que están investidos los fiscales para llevar a efecto el careo, si las circunstancias lo aconsejan.

- En esa medida, resolvió suprimir este artículo, en forma unánime. Votaron los HH. Senadores señores Díez, Chadwick, Hamilton, Silva y Viera-Gallo y los HH. Diputados señoras Guzmán y Soto y señores Elgueta y Luksic.

Artículo 277 Cámara de Diputados

(Artículo 237 Senado)

El artículo 237 del H. Senado contempla la entrada de la policía en lugares cerrados, en caso de flagrancia, y el registro de los mismos.

La H. Cámara de Diputados lo rechazó, por ser partidaria de suprimir los dos primeros incisos, que repiten la regla general prevista por el H. Senado en su artículo 236, en el sentido de que, si el propietario o encargado diere su autorización la diligencia se practicará de inmediato, o, si no lo hiciere, será preciso que el fiscal recabe la respectiva autorización judicial.

La Comisión Mixta acogió ese planteamiento, pero decidió incorporar en el aludido artículo 236 el inciso segundo, que contiene una idea diferente, cual es que, en la última hipótesis, la policía entre tanto adoptará las medidas tendientes a evitar la posible fuga del imputado.

Al mismo tiempo, introdujo cambios formales en el resto del artículo, que pasa a ser 206 del texto que proponemos.

- Los acuerdos se adoptaron por la unanimidad de los HH. Senadores señores Díez, Chadwick, Hamilton, Silva y Viera-Gallo y los HH. Diputados señoras Guzmán y Soto y señores Elgueta y Luksic.

Artículo 291 Cámara de Diputados

(Artículo 250 Senado)

Permite que el juez de garantía, a petición del fiscal, autorice que cualquier empresa de comunicaciones facilite copias de las comunicaciones transmitidas o recibidas por ellas. Del mismo modo, podrá ordenar la entrega de las versiones que existieren de las transmisiones de radio, televisión u otros medios.

El rechazo de la H. Cámara de Diputados se debe a que estima más apropiado reemplazar la orden de entregar copia de los registros de las comunicaciones por la de exhibirlos, manteniendo el deber de entregar las versiones de las transmisiones radiales, televisivas o de otros medios.

La Comisión Mixta llegó a la conclusión de que resulta conveniente mantener el texto del H. Senado, ya que es justificada la carga de entregar copia de los registros. La sola exhibición puede ser insuficiente, sobre todo si no se acompaña del deber de entregar la copia ni aunque el ministerio público la requiriese a su costa.

- El acuerdo se tomó por la misma unanimidad antes expresada.

Artículo 292 Cámara de Diputados

(Artículo 251 Senado)

Enuncia los objetos y documentos no sometidos a incautación, y las condiciones en que se les protege legalmente.

La H. Cámara de Diputados rechazó esta norma con el objeto de modificar su letra a), excluyendo de la incautación a las comunicaciones entre el imputado y las personas que pudieren abstenerse de declarar como testigos en razón de parentesco o “secreto profesional” y no, como se consigna tanto en el texto de la H. Cámara de Diputados como en el del H. Senado, de “secreto particular”.

La Comisión Mixta estuvo de acuerdo en aclarar el alcance de la disposición, pero, por lo mismo, reparó en que la voz “secreto profesional” podría prestarse a dudas, por lo que optó por hacer referencia expresa a quienes pueden abstenerse de declarar como testigos de acuerdo a lo previsto en el artículo 174 del texto del H. Senado, que pasa a ser 303 del texto que proponemos.

- Así se acordó por la unanimidad de los HH. Senadores señores Díez, Chadwick, Hamilton, Silva y Viera-Gallo y los HH. Diputados señoras Guzmán y Soto y señores Elgueta y Luksic.

Artículo 253, nuevo (Senado)

Permite la interceptación y grabación de comunicaciones telefónicas o de otras formas de telecomunicación en las condiciones que describe.

La razón del rechazo de este artículo, en el tercer trámite constitucional, fue la de incorporar una norma que asegure que no se podrán interceptar las comunicaciones entre el imputado y su abogado, a menos que el juez de garantía lo ordenare por estimar fundadamente, sobre la base de antecedentes de los que dejará constancia en la respectiva resolución, que el abogado pudiere tener responsabilidad penal en los hechos investigados.

La Comisión Mixta, por mayoría de sus integrantes, aceptó esa sugerencia, entendiendo que concilia el derecho a defensa del imputado con el límite que cabe admitir para el secreto profesional, cual es la participación del abogado en un hecho punible.

El H. Diputado señor Elgueta hizo saber su opinión discrepante, por estimar que se abre un flanco peligroso en el secreto profesional. Si un abogado comete un delito, debe ser investigado y juzgado, pero otra cosa es la relación entre el abogado y su cliente, a la que se refiere esta disposición, y que ha sido celosamente resguardada por el legislador incluso tratándose de delitos particularmente serios, como los contemplados en la ley sobre tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas y en la ley que sanciona conductas terroristas, las cuales prohiben absolutamente la interceptación de las comunicaciones entre el imputado y su abogado.

- La disposición que proponemos como nuevo inciso tercero del artículo 253 del texto del H. Senado –222 del que acompañamos- fue aprobada por los HH. Senadores señores Díez, Chadwick, Hamilton, Silva y Viera-Gallo y los HH. Diputados señoras Guzmán y Soto y señor Luksic. Recibió el voto en contra del H. Diputado señor Elgueta.

Artículo 274, nuevo (Senado)

Establece los efectos civiles del acuerdo reparatorio, declarando que el cumplimiento de las obligaciones que en él se contrajeron debe reclamarse ante los tribunales civiles competentes.

La H. Cámara de Diputados rechazó esta norma para permitir que, ejecutoriada la resolución que preste aprobación judicial al acuerdo reparatorio, se solicite su cumplimiento ante el juez de garantía con arreglo a lo establecido en los artículos 233 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. La Comisión Mixta estuvo de acuerdo con esa idea, por lo que sustituyó el artículo en tal sentido.

- Dicho acuerdo se tomó por la unanimidad de los HH. señoras y señores integrantes de la Comisión Mixta antes mencionados.

Artículo 317 Cámara de Diputados

(Artículo 278 Senado)

La norma aprobada en el primer trámite constitucional otorga un plazo de dos años para que el fiscal declare el cierre de la investigación, contado desde la fecha de formalización de la investigación.

El H. Senado, por su parte, mantuvo ese plazo, pero permitió que el fiscal solicite el aumento del plazo hasta por otros dos años, lo que el juez puede acoger, rechazar o bien fijar un plazo inferior al solicitado.

Se rechazó este artículo por la H. Cámara de Diputados en el tercer trámite para hacer imperativo el cierre de la investigación transcurrido el plazo de dos años desde la fecha en que hubiere sido formalizada.

La Comisión Mixta ponderó diversos elementos de juicio, entre ellos la necesidad de una justicia rápida, el grado de complejidad de la mayoría de las investigaciones, las posibles maniobras dilatorias por parte de la defensa, las opciones que se le presentan al ministerio público al cabo del lapso legal con que cuente para investigar y las exigencias de seguridad jurídica.

Al término del debate, se inclinó mayoritariamente por la posición de la H. Cámara de Diputados, dando una nueva redacción al artículo 278 –que pasa a ser 247- sobre la base de esa idea. Dio a conocer su parecer disidente el H. Senador señor Viera-Gallo, quien estimó que la eventual ampliación del plazo de investigación prevista en el texto del H. Senado se hace cargo de la existencia de investigaciones muy complejas que no podrían ser abordadas satisfactoriamente en dos años.

- El texto que proponemos resultó aprobado con los votos a favor de los HH. Senadores señores Díez, Chadwick, Hamilton y Silva y los HH. Diputados señoras Guzmán y Soto y señores Elgueta y Luksic, y el voto en contra del H. Senador señor Viera-Gallo.

Artículo 320 Cámara de Diputados

(Artículo 281 Senado)

Señala los casos en que el juez de garantía decretará sobreseimiento definitivo.

La H. Cámara de Diputados, en el primer trámite constitucional, consultó un inciso final, conforme al cual el juez no podrá dictar sobreseimiento definitivo respecto de los delitos que, conforme a los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, sean imprescriptibles o que no puedan ser amnistiados, salvo en los casos de los números 1° y 2° del artículo 93 del Código Penal.

Dicho precepto no fue contemplado por el H. Senado por estimarlo innecesario, porque si hay tratado vigente que considere imprescriptibles ciertos delitos el tribunal no podrá sobreseerlos, y porque podría dar pie a una interpretación injusta, puesto que si, por ejemplo, aparece la inocencia del imputado o su inimputabilidad, el juez deberá sobreseer aunque el delito sea imprescriptible, de manera que con mayor propiedad el inciso final debiera referirse solamente a la causal de la letra d) del mismo artículo, pero no a las demás.

En el tercer trámite, la H. Cámara de Diputados rechazó el artículo para reponer la idea contenida en dicho inciso, considerando que es conveniente hacer explícito tal criterio.

- La Comisión Mixta aceptó restablecer el inciso final por la mayoría de sus HH. integrantes, Senadores señores Díez, Hamilton, Silva y Viera-Gallo y los HH. Diputados señoras Guzmán y Soto y señores Elgueta y Luksic, con el voto en contra del H. Senador señor Chadwick, quien optó por mantener los puntos de vista del H. Senado.

Artículo 338 Cámara de Diputados

(Artículo 301 Senado)

Contempla la posibilidad de corregir vicios formales de la acusación del fiscal, la del querellante o la demanda civil, en la audiencia de preparación del juicio oral y establece los efectos que produce la falta de corrección de los vicios dentro de plazo.

El texto del H. Senado dispone que, si el defecto estuviere en la acusación y el ministerio público no subsanare los vicios incluso dentro de la prórroga que puede concedérsele para tal efecto, el juez procederá a decretar el sobreseimiento de la causa.

La H. Cámara de Diputados rechazó el artículo para hacerse cargo del caso de que, en tal situación, existiere querellante particular que hubiere deducido acusación o se hubiere adherido a la del fiscal. Sus HH. señoras y señores representantes en la Comisión Mixta sugirieron que el procedimiento continuase sólo con la acusación o adhesión a la acusación deducida por dicho querellante y el ministerio público no pueda volver a intervenir, sin perjuicio de consignar que la falta oportuna de corrección de los vicios de su acusación importará, para todos los efectos, una grave infracción a los deberes del fiscal.

La Comisión Mixta consideró razonable ese planteamiento, teniendo en vista que concuerda con la solución prevista para el forzamiento de la acusación en el artículo 258 del texto que resulta de este informe, vale decir, la continuación del procedimiento contra el imputado sólo con el querellante.

- El artículo, que proponemos como 271 del texto que acompañamos, fue aprobado en forma unánime por los HH. Senadores señores Díez, Chadwick, Hamilton, Silva y Viera-Gallo y los HH. Diputados señoras Guzmán y Soto y señores Elgueta y Luksic.

Artículo 343 Cámara de Diputados

(Artículo 310 Senado)

Prevé la devolución a los intervinientes en el procedimiento de los documentos que hubieren acompañado y ordena que el juez de garantía remita al tribunal del juicio oral sólo aquellas actuaciones que pudieren ser incorporadas al debate por medio de su lectura.

Se rechazó esta disposición por la H. Cámara de Diputados para suprimir el envío al tribunal del juicio oral de los documentos y demás piezas que puedan incorporarse por medio de la lectura, de forma que sean las partes quienes los presenten directamente en la correspondiente oportunidad procesal.

La Comisión Mixta tuvo en cuenta que el propósito es evitar que el juicio oral se desvirtúe, transformándose en un juicio de lectura de antecedentes, y obligar a seleccionar los que tengan verdadera pertinencia con los hechos. Corresponderá a las partes adoptar las medidas necesarias para acreditar la autenticidad de las piezas que presenten, en caso necesario.

- El texto que proponemos como artículo 279 se aprobó por la unanimidad de los HH. Senadores señores Díez, Chadwick, Hamilton, Silva y Viera-Gallo y de los HH. Diputados señoras Guzmán y Soto y señores Elgueta y Luksic.

Artículo 353 Cámara de Diputados

(Artículos 320 y 321 Senado)

El artículo 353 de la H. Cámara de Diputados establece el principio de publicidad de la audiencia del juicio oral, pero faculta al tribunal para disponer una o más medidas restrictivas, cuando considerare que ellas resultan necesarias para proteger la intimidad, el honor o la seguridad de cualquier persona que debiere tomar parte en el juicio o para evitar la divulgación de un secreto protegido por la ley. Estas medidas son impedir el acceso u ordenar la salida de personas determinadas de la sala donde se efectuare la audiencia; impedir el acceso del público en general u ordenar su salida para la práctica de pruebas específicas, y prohibir a los intervinientes y sus defensores entregar información o formular declaraciones a los medios de comunicación social durante el desarrollo del juicio.

El Senado, durante el segundo trámite constitucional, mantuvo en lo sustancial este precepto como artículo 320, pero prefirió consultar en un artículo separado, numerado 321, la prohibición a los intervinientes y sus defensores de entregar información y formular declaraciones a los medios de comunicación social, porque consideró que obedece a una razón distinta.No apunta a guardar reserva, porque el juicio es público, sino a evitar que alguno de los intervinientes pueda manipular las decisiones judiciales presionando a través de la opinión pública para sacar ventaja respecto de sus contrincantes.

La H. Cámara de Diputados rechazó ambas disposiciones para debatir el grado de publicidad de la audiencia del juicio oral, y en especial manifestó su desacuerdo con el artículo 321, por contradecir las libertades de opinión y de información.

La Comisión Mixta concluyó que la prohibición de entregar informaciones y formular declaraciones adquiere real justificación tratándose de los casos de excepción en que el tribunal estima necesario restringir la publicidad del juicio oral. Resolvió, en consecuencia, suprimir el artículo 321 del H. Senado e incorporarlo como nueva letra c) del artículo 320.Introdujo asimismo la concordancia del caso en el artículo 326 del H. Senado.

- Los acuerdos se adoptaron por la misma unanimidad recién mencionada.

Artículo 363 Cámara de Diputados

(Artículo 330 Senado)

Regula el orden de recepción de las pruebas en la audiencia del juicio oral.

El artículo fue rechazado en el tercer trámite con el objeto de establecer un mayor grado de flexibilidad en la rendición de la prueba, de manera tal que cada parte determine el orden en que la producirá, sobre la base de que se rinda primero la ofrecida para acreditar los hechos y peticiones de la acusación y de la demanda civil y luego los de la defensa y la contestación de la demanda.

La Comisión Mixta estuvo de acuerdo con esa idea, acordando suprimir la referencia en cuanto a la oportunidad para rendir la prueba, que alude a que ella se efectúe después de la declaración del acusado, puesto que ésta puede no tener lugar si se niega a prestarla.

- El artículo 328 que proponemos se aprobó por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Díez, Chadwick, Hamilton, Silva y Viera-Gallo y de los HH. Diputados señoras Guzmán y Soto y señores Elgueta y Luksic.

Artículos 364 y 365 Cámara de Diputados

(Artículo 331 Senado)

.Da normas sobre la declaración de peritos y testigos en el juicio oral.

El rechazo de la H. Cámara de Diputados obedece al propósito de que la declaración se haga en relación con los temas y en el orden que determine la parte que los presenta, y darle un carácter más adversarial al juicio oral.

Para tal efecto, sugirieron los HH. señoras Diputadas y señores Diputados integrantes de la Comisión Mixta reemplazar los incisos tercero y cuarto del H. Senado, a fin de señalar que la declaración delos testigos se sujetará al interrogatorio de la parte que los presente y, luego, el presidenteautorizará a las partes restantes, para contrainterrogarlos. Los peritos deberán exponer brevemente el contenido y las conclusiones de su informe y a continuación se autorizará que los interrogue la parte que lo presentó y lo contrainterroguen las demás. Finalmente, los miembros del tribunal podrán formular preguntas al testigo o perito, con el fin de aclarar sus dichos. A solicitud de alguna de las partes, el tribunal podrá autorizar un nuevo interrogatorio de los testigos o peritos que ya hubieren declarado en la audiencia.

- Aceptadas esas ideas, el artículo 329 que acompañamos se aprobó unánimemente, con los votos de los HH. Senadores señores Díez, Chadwick, Hamilton, Silva y Viera-Gallo y de los HH. Diputados señoras Guzmán y Soto y señores Elgueta y Luksic.

Artículo 373 Cámara de Diputados

(Artículo 338 Senado)

Permite que el tribunal ordene la recepción de pruebas que no hubieren sido solicitadas por las partes en forma oportuna.

En el tercer trámite constitucional se rechazó este artículo, por una parte, para establecer que esta decisión sólo podrá adoptarse a petición de parte, suprimiendo la facultad del tribunal de decretarla de oficio, y, por otro lado, para incorporar expresamente la posibilidad de rendir prueba sobre las pruebas ya producidas, siempre que no se haya podido prever la necesidad de ofrecerla.

La Comisión Mixta acogió esos planteamientos, dejando entregada la eventual suspensión de la audiencia del juicio oral para estos efectos, a la aplicación de las reglas generales.

- En consecuencia, aprobó por unanimidad el artículo 336 que recomendamos, con la misma votación que se acaba de expresar.

Artículo 379 Cámara de Diputados

(Artículo 341 Senado)

Establece que, inmediatamente después de clausurado el debate, los miembros del tribunal que hubieren asistido a él pasarán a deliberar en privado, por el tiempo que estimen necesario.

El rechazo de esta disposición por parte de la H. Cámara de Diputados responde a la idea de suprimir la última frase, en concordancia con los cambios que se proponen más adelante en el sentido de reducir los períodos máximos para emitir la decisión de absolución o condena y para redactar la sentencia.

- La Comisión Mixta acogió ese criterio, dando su aprobación unánime al artículo 339 que proponemos, con los votos de los HH. Senadores señores Díez, Chadwick, Hamilton, Silva y Viera-Gallo y de los HH. Diputados señoras Guzmán y Soto y señores Elgueta y Luksic.

Artículo 380 Cámara de Diputados

(Artículo 342 Senado)

En el primer trámite constitucional, la H. Cámara de Diputados estableció que nadie podrá ser condenado por delito sino cuando el tribunal que lo juzgue hubiere adquirido la convicción de que realmente se ha cometido un hecho punible y que en él ha correspondido al acusado una participación culpable y penada por la ley.

El H. Senado, en el segundo trámite, estuvo de acuerdo en que no será preciso que sea absoluta la convicción a que debe llegar el tribunal. Por eso, prefirió hablar de “suficiente convicción”.

El propósito del rechazo de este artículo por la H. Cámara de Diputados en el tercer trámite es establecer que nadie podrá ser condenado por delito, sino cuando el tribunal que lo juzgare adquiriere, “más allá de toda duda razonable”, la convicción de que realmente se hubiere cometido el hecho punible objeto de la acusación y que en él hubiere correspondido al acusado una participación culpable y penada por la ley.

La Comisión Mixta tuvo presente que el estándar de convicción “más allá de toda duda razonable” es propio del derecho anglosajón, y no del europeo continental, por lo que resulta una novedad también para el ordenamiento jurídico chileno. Sin embargo, es un concepto útil, toda vez que está suficientemente decantado y elimina las discusiones relativas al grado de convicción que se requiere, dejando en evidencia que no se trata de una convicción absoluta, sino de aquella que excluya las dudas más importantes.

- El artículo 340 que proponemos quedó aprobado por unanimidad, al recibir los votos favorables de los HH. Senadores señores Díez, Chadwick, Hamilton, Silva y Viera-Gallo y de los HH. Diputados señoras Guzmán y Soto y señores Elgueta y Luksic.

Artículo 384 Cámara de Diputados

(Artículo 345 Senado)

El artículo 345 del H. Senado dispone que el tribunal debe pronunciar su decisión sobre absolución o condena al término de la deliberación privada. Excepcionalmente, cuando la audiencia del juicio se hubiere prolongado por más de dos días y la complejidad del caso no permitiere pronunciar la decisión inmediatamente, el tribunal podrá prolongar su deliberación hasta por tres días, hecho que será dado a conocer a los intervinientes en la misma audiencia, fijándose de inmediato el día y hora en que la decisión les será comunicada.

La H. Cámara de Diputados rechazó este artículo, para reducir en tal caso el plazo de deliberación a veinticuatro horas, cambiando consiguientemente la referencia al día y hora en que se comunicará la decisión por el señalamiento de la oportunidad en que se efectuará tal actuación.

La Comisión Mixta estimó que dicha propuesta, que apunta a una mayor proximidad temporal entre el pronunciamiento judicial y el término de la audiencia, es concordante con los principios que informan el nuevo procedimiento, por lo que decidió darle su aprobación.

Estimó necesario, como consecuencia de la decisión anterior, reducir asimismo los plazos previstos en el artículo 346 del H. Senado para dar lectura al fallo, en caso de que se difiera su redacción, y prever la eventualidad de que incluso el plazo adicional que contempla esa disposición se venza sin que se diere a conocer la sentencia.

Al efecto, algunos HH. señoras y señores Diputados integrantes de la Comisión Mixta sugirieron reemplazar los plazos de veinte y treinta días, que consideraron excesivos, por cinco y siete días. El H. Diputado señor Luksic hizo saber su oposición, por estimar razonable en todo caso la reducción a la mitad del plazo máximo, esto es, quince días.

Hubo unanimidad, en cambio, para consignar la circunstancia de que el vencimiento del plazo adicional sin que se hubiere dado a conocer el fallo, sea que se produzca o no la nulidad del juicio, sujetará a los jueces que hubieren incumplido su deber de pronunciar la sentencia a una nueva sanción disciplinaria.

- De esa forma, el artículo 343 que proponemos se aprobó por la unanimidad de los HH. Senadores señores Díez, Chadwick, Hamilton, Silva y Viera-Gallo y de los HH. Diputados señoras Guzmán y Soto y señores Elgueta y Luksic.

- A su vez, el artículo 344 se aprobó también por igual unanimidad, con la sola salvedad del voto en contra del H. Diputado señor Luksic en cuanto a los plazos previstos en su inciso primero.

Artículo 385 Cámara de Diputados

(Artículo 347 Senado)

Manifiesta que, pronunciada la decisión de condena, el tribunal podrá, si lo considera necesario, citar a una audiencia con el fin de abrir debate sobre los factores relevantes para la determinación y cumplimiento de la pena que el tribunal señalará. En todo caso, la realización de esta audiencia no afectará los plazos previstos para dar a conocer la sentencia.

El objeto del rechazo por parte de la H. Cámara de Diputados es estudiar la posible incorporación de una regla que le permitiera al tribunal, si el acusado hubiere reconocido verazmente ante él su participación en los hechos, imponerle la pena en su mínimo y, atendidas las circunstancias, incluso rebajarla al grado inferior.

La Comisión Mixta llegó a la conclusión de que una norma en ese sentido sería inconveniente. El artículo 11, N° 8, del Código Penal, configura una atenuante por la denuncia y confesión del delito que haga el delincuente, pero exige para ello que haya podido eludir la acción de la justicia por medio de la fuga u ocultándose. Esto es, supone una actuación próxima o inmediata a los hechos. A diferencia de ese caso, la idea planteada daría lugar a una pena atenuada en circunstancias que el reconocimiento de la participación en los hechos se haría en una etapa muy ulterior, cual es el propio juicio oral –esto es, ya habiéndose agotado la investigación y reunido antecedentes suficientes en su contra para acusarlo-, lo que se prestaría para todo tipo de maniobras.

- La Comisión Mixta acordó proponer el texto del H. Senado por unanimidad, que consultamos como artículo 345, con los votos de los HH. Senadores señores Díez, Chadwick, Hamilton, Silva y Viera-Gallo y de los HH. Diputados señoras Guzmán y Soto y señores Elgueta y Luksic.

Artículos 395, 407 y 408 Cámara de Diputados

(Artículo 360 Senado)

Consulta reglas generales para la vista de los recursos.

Dentro de ellas, el H. Senado mantuvo la relación, por estimarse que podría ser útil para el tribunal que un funcionario imparcial le informara sucintamente de los hechos, aun cuando en principio se había pensado omitirla, a fin de que el tribunal tomara conocimiento de los hechos y argumentaciones directamente a través de las partes.

La H. Cámara de Diputados rechazó el artículo con el propósito de revisar la existencia de la relación, toda vez que estima más acorde con la naturaleza controversial del nuevo proceso penal el conocimiento directo por parte del tribunal de las argumentaciones, y pruebas si procedieran, que le presenten las partes.

La Comisión Mixta acogió ese criterio, prefiriendo consagrar expresamente la circunstancia de que, luego del anuncio, con el que propiamente se inicia la audiencia, se concederá la palabra a los recurrentes sin mediar relación. Dejó expresa constancia que ello impide, asimismo, prácticas no previstas en nuestro ordenamiento legal, como las llamadas “relaciones privadas” que se efectúan sin la presencia de las partes.

- El artículo 358 que proponemos fue aprobado por la unanimidad de sus integrantes, HH. Senadores señores Díez, Chadwick, Hamilton, Silva y Viera-Gallo y de los HH. Diputados señoras Guzmán y Soto y señores Elgueta y Luksic.

Artículo 361 nuevo (Senado)

Permite rendir prueba en los recursos de apelación y de nulidad.

Fue rechazado por la H. Cámara de Diputados para limitar la producción de prueba al recurso de nulidad, siempre que recaiga sobre las circunstancias que constituyeren la causal invocada.

En la Comisión Mixta se observó que, como en el caso del procedimiento abreviado sólo se admite el recurso de apelación, no procedería la rendición de prueba en segunda instancia. No obstante ello, se consideró conveniente los planteamientos hechos por los HH. señoras y señores Diputados, y se resolvió acogerlos.

- El artículo 359 que sugeriremos en su oportunidad fue aprobado por la unanimidad de los integrantes de la Comisión Mixta, ya mencionados.

Artículo 528 Cámara de Diputados

(Artículo 471 Senado)

Regula el destino de las especies decomisadas, contemplando como norma residual que se pongan a disposición de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado para que proceda a su enajenación en subasta pública, o a destruirlas si carecieren de valor.

En el tercer trámite se rechazó esta disposición para revisar el papel que se asigna a la Dirección de Aprovisionamiento del Estado.

Consultado el señor Ministro de Justicia, hizo saber que, en efecto, en virtud de la reestructuración a que está siendo sometido ese organismo, es preferible que realice esa actividad la Dirección General del Crédito Prendario, servicio al que le corresponde precisamente efectuar los remates de especies corporales muebles ordenados por el Fisco o personas jurídicas creadas por ley, en virtud del artículo 4º, inciso primero, de su ley orgánica, contenida en el decreto con fuerza de ley Nº 16, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1986.

- En esos términos, la Comisión Mixta aprobó en forma unánime el artículo 469 que proponemos, con la misma votación antes expresada.

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El señor Ministro de Justicia, al término del debate en la Comisión Mixta, solicitó que se dejara expresa constancia del alcance que, a juicio de la Comisión, debería dársele al artículo 218 del texto del H. Senado.

Hizo presente que la obligación del Ministerio Público de conservar bajo su custodia las especies recogidas durante la investigación, que se contempla en ese precepto, ha sido entendida por algunas personas en el sentido de que debe ser efectuada directamente, lo que impediría que se encomendara a otras instituciones públicas la realización de acciones con vistas a ese objetivo, y, al mismo tiempo, que se pudiera efectuar mediante prestación de servicios de terceros, si fuera necesario o conveniente.

Señaló que la posición de ese Ministerio es que la Fiscalía Nacional y las Fiscalías Regionales están habilitadas para dar cumplimiento a su deber de custodia de las especies mediante convenios con otros organismos públicos o externalización de servicios a través de particulares.Si bien este artículo no es materia de controversia entre ambas Cámaras, consideró útil que la Comisión Mixta expresara su opinión al respecto.

Sobre el particular, los HH. Señores integrantes de la Comisión Mixta, haciendo la salvedad de que emitían su parecer a título particular, ya que este punto escapa de la competencia de la Comisión Mixta, declararon que compartían el punto de vista expuesto por el señor Secretario de Estado.

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PROPOSICION

En virtud de los acuerdos consignados anteriormente, vuestra Comisión Mixta os propone, como forma y modo de resolver las discrepancias surgidas entre ambas Cámaras a raíz de la discusión de esta iniciativa, aprobar las siguientes disposiciones:

“Artículo 12.- Intervinientes. Para los efectos regulados en este Código, se considerará intervinientes en el procedimiento al fiscal, al imputado, al defensor, a la víctima y al querellante, desde que realizaren cualquier actuación procesal o desde el momento en que la ley les permitiere ejercer facultades determinadas.”.

“Artículo 19.Requerimientos de información, contenido y formalidades. Todas las autoridades y órganos del Estado deberán realizar las diligencias y proporcionar, sin demora, la información que les requirieren el ministerio público y los tribunales con competencia penal. El requerimiento contendrá la fecha y lugar de expedición, los antecedentes necesarios para su cumplimiento, el plazo que se otorgare para que se llevare a efecto y la determinación del fiscal o tribunal requirente.

Con todo, tratándose de informaciones o documentos que en virtud de la ley tuvieren carácter secreto, el requerimiento se atenderá observando las prescripciones de la ley respectiva, si las hubiere, y, en caso contrario, adoptándose las precauciones que aseguraren que la información no será divulgada.

Si la autoridad requerida retardare el envío de los antecedentes solicitados o se negare a enviarlos, a pretexto de su carácter secreto o reservado y el fiscal estimare indispensable la realización de la actuación, remitirá los antecedentes al fiscal regional quien, si compartiere esa apreciación, solicitará a la Corte de Apelaciones respectiva que, previo informe de la autoridad de que se tratare, recabado por la vía que considerare más rápida, resuelva la controversia. La Corte adoptará esta decisión en cuenta. Si fuere el tribunal el que requiriere la información, formulará dicha solicitud directamente ante la Corte de Apelaciones.

Si la razóninvocada por la autoridad requerida para no enviar los antecedentes solicitados fuere que su publicidad pudiere afectar la seguridad nacional, la cuestión deberá ser resuelta por la Corte Suprema.

Aun cuando la Corte llamada a resolver la controversia rechazare el requerimiento del fiscal, por compartir el juicio de la autoridad a la que se hubieren requerido los antecedentes, podrá ordenar que se suministren al ministerio público o al tribunal los datos que le parecieren necesarios para la adopción de decisiones relativas a la investigación o para el pronunciamiento de resoluciones judiciales.

Las resoluciones que los ministros de Corte pronunciaren para resolver estas materias no los inhabilitarán para conocer, en su caso, los recursos que se dedujeren en la causa de que se tratare.”.

“Artículo 29.Notificaciones al imputado privado de libertad. Las notificaciones que debieren realizarse al imputado privado de libertad se le harán en persona en el establecimiento o recinto en que permaneciere, aunque éste se hallare fuera del territorio jurisdiccional del tribunal, mediante la entrega, por un funcionario del establecimiento y bajo la responsabilidad del jefe del mismo, del texto de la resolución respectiva. Al efecto, el tribunal podrá remitir dichas resoluciones, así como cualquier otro antecedente que considerare relevante, por cualquier medio de comunicación idóneo, tales como fax, correo electrónico u otro.

Si la persona a quien se debiere notificar no supiere o no pudiere leer, la resolución le será leída por el funcionario encargado de notificarla.

No obstante lo dispuesto en el inciso primero, el tribunal, podrá disponer, por resolución fundada y de manera excepcional, que la notificación de determinadas resoluciones al imputado privado de libertad sea practicada en el recinto en que funcione.”.

“Artículo 41.- Registro del juicio oral. El juicio oral deberá ser registrado en forma íntegra, por cualquier medio que asegure fidelidad.”.

“Artículo 43.- Conservación de los registros. Mientras dure la investigación o el respectivo proceso, la conservación de los registros estará a cargo del juzgado de garantía y del tribunal de juicio oral en lo penal respectivo, de conformidad a lo previsto en el Código Orgánico de Tribunales.

Cuando, por cualquier causa, se viere dañado el soporte material del registro afectando su contenido, el tribunal ordenará reemplazarlo en todo o parte por una copia fiel, que obtendrá de quien la tuviere, si no dispusiere de ella directamente.

Si no existiere copia fiel, las resoluciones se dictarán nuevamente, para lo cual el tribunal reunirá los antecedentes que le permitan fundamentar su preexistencia y contenido, y las actuaciones se repetirán con las formalidades previstas para cada caso. En todo caso, no será necesario volver a dictar las resoluciones o repetir las actuaciones que sean el antecedente de resoluciones conocidas o en etapa de cumplimiento o ejecución.”.

“Artículo 53.Clasificación de la acción penal. La acción penal es pública o privada.

La acción penal pública para la persecución de todo delito que no esté sometido a regla especial deberá ser ejercida de oficio por el ministerio público. Podrá ser ejercida, además, por las personas que determine la ley, con arreglo a las disposiciones de este Código. Se concede siempre acción penal pública para la persecución de los delitos cometidos contra menores de edad.

La acción penal privada sólo podrá ser ejercida por la víctima.

Excepcionalmente, la persecución de algunos delitos de acción penal pública requiere la denuncia previa de la víctima.”.

“Artículo 54.Delitos de acción pública previa instancia particular. En los delitos de acción pública previa instancia particular no podrá procederse de oficio sin que, a lo menos, el ofendido por el delito hubiere denunciado el hecho a la justicia, al ministerio público o a la policía.

Tales delitos son:

a) Las lesiones previstas en los artículos 399 y 494, número 5º, del Código Penal;

b) La violación de domicilio;

c) La violación de secretos prevista en los artículos 231 y 247, inciso segundo, del Código Penal;

d) Las amenazas previstas en los artículos 296 y 297 del Código Penal;

e) Los previstos en la ley N° 19.039, que establece normas aplicables a los privilegios industriales y protección de los derechos de propiedad industrial;

f) La comunicación fraudulenta de secretos de la fábrica en que el imputado hubiere estado o estuviere empleado, y

g) Los que otras leyes señalaren en forma expresa.

A falta del ofendido por el delito, podrán denunciar el hecho las personas indicadas en el inciso segundo del artículo 108, de conformidad a lo previsto en esa disposición.

Cuando el ofendido se encontrare imposibilitado de realizar libremente la denuncia, o cuando quienes pudieren formularla por él se encontraren imposibilitados de hacerlo o aparecieren implicados en el hecho, el ministerio público podrá proceder de oficio.

Iniciado el procedimiento, éste se tramitará de acuerdo con las normas generales relativas a los delitos de acción pública.”.

“Artículo 59.Principio general. La acción civil que tuviere por objeto únicamente la restitución de la cosa, deberá interponerse siempre durante el respectivo procedimiento penal, de conformidad a lo previsto en el artículo 189.

Asimismo, durante la tramitación del procedimiento penal la víctima podrá deducir respecto del imputado, con arreglo a las prescripciones de este Código, todas las restantes acciones que tuvieren por objeto perseguir las responsabilidades civiles derivadas del hecho punible. La víctima podrá también ejercer esas acciones civiles ante el tribunal civil correspondiente. Con todo, admitida a tramitación la demanda civil en el procedimiento penal, no se podrá deducir nuevamente ante un tribunal civil.

Con la sola excepción indicada en el inciso primero, las otras acciones encaminadas a obtener la reparación de las consecuencias civiles del hecho punible que interpusieren personas distintas de la víctima, o se dirigieren contra personas diferentes del imputado, deberán plantearse ante el tribunal civil que fuere competente de acuerdo a las reglas generales.”.

“Artículo 62.Actuación del demandado. El imputado deberá oponer las excepciones que corresponda y contestar la demanda civil en la oportunidad señalada en el artículo 263. Podrá, asimismo, señalar los vicios formales de que adoleciere la demanda civil, requiriendo su corrección.

En su contestación, deberá indicar cuáles serán los medios probatorios de que pensare valerse, del modo previsto en el artículo 259.”.

“Artículo 63.Incidentes relacionados con la demanda y su contestación. Todos los incidentes y excepciones deducidos con ocasión de la interposición o contestación de la demanda deberán resolverse durante la audiencia de preparación del juicio oral, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 270.”.

“Artículo 79.- Función de la policía en el procedimiento penal. La Policía de Investigaciones de Chile será auxiliar del ministerio público en las tareas de investigación y deberá llevar a cabo las diligencias necesarias para cumplir los fines previstos en este Código, en especial en los artículos 180, 181 y 187, de conformidad a las instrucciones que le dirigieren los fiscales.Tratándose de delitos que dependieren de instancia privada se estará a lo dispuesto en los artículos 54 y 400 de este Código.Asimismo, le corresponderá ejecutar las medidas de coerción que se decretaren.

Carabineros de Chile, en el mismo carácter de auxiliar del ministerio público, deberá desempeñar las funciones previstas en el inciso precedente cuando el fiscal a cargo del caso así lo dispusiere.

Sin perjuicio de lo previsto en los incisos anteriores, tratándose de la investigación de hechos cometidos en el interior del establecimientos penales, el ministerio público también podrá impartir instrucciones a Gendarmería de Chile, que actuará de conformidad a lo dispuesto en este Código.”.

“Artículo 85.- Control de identidad. Los funcionarios policiales señalados en el artículo 83 podrán, además, sin orden previa de los fiscales, solicitar la identificación de cualquier persona en casos fundados, tales como la existencia de un indicio de que ella hubiere cometido o intentado cometer un crimen o simple delito, de que se dispusiere a cometerlo, o de que pudiere suministrar informaciones útiles para la indagación de un crimen o simple delito. La identificación se realizará en el lugar en que la persona se encontrare, por medio de documentos de identificación expedidos por la autoridad pública, como cédula de identidad, licencia de conducir o pasaporte. El funcionario policial deberá otorgar a la persona facilidades para encontrar y exhibir estos instrumentos.

En caso de negativa de una persona a acreditar su identidad, o si habiendo recibido las facilidades del caso no le fuere posible hacerlo, la policía la conducirá a la unidad policial más cercana para fines de identificación. Si no le hubiere sido posible acreditar su identidad, se le darán en ese lugar facilidades para procurar una identificación satisfactoria por otros medios distintos de los ya mencionados. Si esto último no resultare posible, se ofrecerá a la persona ponerla en libertad de inmediato si autorizare por escrito que se le tomen huellas digitales, las que sólo podrán ser utilizadas para fines de identificación.

La facultad policial de requerir la identificación de una persona deberá ejercerse de la forma más expedita posible. En caso alguno el conjunto de procedimientos detallados en los incisos precedentes podrá extenderse por un plazo mayor de cuatro horas, transcurridas las cuales será puesta en libertad.”.

“Artículo 95.- Amparo ante el juez de garantía. Toda persona privada de libertad tendrá derecho a ser conducida sin demora ante un juez de garantía, con el objeto de que examine la legalidad de su privación de libertad y, en todo caso, para que examine las condiciones en que se encontrare, constituyéndose, si fuere necesario, en el lugar en que ella estuviere. El juez podrá ordenar la libertad del afectado o adoptar las medidas que fueren procedentes.

El abogado de la persona privada de libertad, sus parientes o cualquier persona en su nombre podrán siempre ocurrir ante el juez que conociere del caso o aquél del lugar donde aquélla se encontrare, para solicitar que ordene que sea conducida a su presencia y se ejerzan las facultades establecidas en el inciso anterior.

Con todo, si la privación de libertad hubiere sido ordenada por resolución judicial, su legalidad sólo podrá impugnarse por los medios procesales que corresponda ante el tribunal que la hubiere dictado, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República.”.

“Artículo 108.Concepto. Para los efectos de este Código, se considera víctima al ofendido por el delito.

En los delitos cuya consecuencia fuere la muerte del ofendido y en los casos en que éste no pudiere ejercer los derechos que en este Código se le otorgan, se considerará víctima:

a) al cónyuge y a los hijos;

b) a los ascendientes;

c) al conviviente;

d) a los hermanos, y

e) al adoptado o adoptante.

Para los efectos de su intervención en el procedimiento, la enumeración precedente constituye un orden de prelación, de manera que la intervención de una o más personas pertenecientes a una categoría excluye a las comprendidas en las categorías siguientes.”.

“Artículo 109.Derechos de la víctima. La víctima podrá intervenir en el procedimiento penal conforme a lo establecido en este Código, y tendrá, entre otros, los siguientes derechos:

a) Solicitar medidas de protección frente a probables hostigamientos, amenazas o atentados en contra suya o de su familia;

b) Presentar querella;

c) Ejercer contra el imputadoacciones tendientes a perseguir las responsabilidades civiles provenientes del hechopunible;

d) Ser oída, si lo solicitare, por el fiscal antes de que éste pidiere o se resolviere la suspensión del procedimiento o su terminación anticipada; e) Ser oída, si lo solicitare, por el tribunal antes de pronunciarse acerca del sobreseimiento temporal o definitivo u otra resolución que pusiere término a la causa, y

f) Impugnar el sobreseimiento temporal o definitivo o la sentencia absolutoria, aun cuando no hubiere intervenido en el procedimiento.

Los derechos precedentemente señalados no podrán ser ejercidos por quien fuere imputado del delito respectivo, sin perjuicio de los derechos que le correspondieren en esa calidad.”.

“Artículo 110.- Información a personas que no hubieren intervenido en el procedimiento. En los casos a que se refiere el inciso segundo del artículo 108, si ninguna de las personas enunciadas en ese precepto hubiere intervenido en el procedimiento, el ministerio público informará sus resultados al cónyuge del ofendido por el delito o, en su defecto, a alguno de los hijos u otra de esas personas.”.

“Artículo 131.- Plazos de la detención. Cuando la detención se practicare en cumplimiento de una orden judicial, los agentes policiales que la hubieren realizado o el encargado del recinto de detención conducirán inmediatamente al detenido a presencia del juez que hubiere expedido la orden. Si ello no fuere posible por no ser hora de despacho, el detenido podrá permanecer en el recinto policial o de detención hasta el momento de la primera audiencia judicial, por un período que en caso alguno excederá las veinticuatro horas.

Cuando la detención se practicare en virtud de los artículos 129 y 130, el agente policial que la hubiere realizado o el encargado del recinto de detención deberán informar de ella al ministerio público dentro de un plazo máximo de doce horas. El fiscal podrá dejar sin efecto la detención u ordenar que el detenido sea conducido ante el juez dentro de un plazo máximo de veinticuatro horas, contado desde que la detención se hubiere practicado. Si el fiscal nada manifestare, la policía deberá presentar el detenido ante la autoridad judicial en el plazo indicado.”.

“Artículo 140.Requisitos para ordenar la prisión preventiva. Una vez formalizada la investigación, el tribunal, a petición del ministerio público o del querellante, podrá decretar la prisión preventiva del imputado siempre que el solicitante acreditare que se cumplen los siguientes requisitos:

a) Que existen antecedentes que justificaren la existencia del delito que se investigare;

b) Que existen antecedentes que permitieren presumir fundadamente que el imputado ha tenido participación en el delito como autor, cómplice o encubridor, y

c) Que existen antecedentes calificados que permitieren al tribunal considerar que la prisión preventiva es indispensable para el éxito de diligencias precisas y determinadas de la investigación, o que la libertad del imputado es peligrosa para la seguridad de la sociedad o del ofendido.

Se entenderá que la prisión preventiva es indispensable para el éxito de la investigación cuando existiere sospecha grave y fundada de que el imputado pudiere obstaculizar la investigación mediante la destrucción, modificación, ocultación o falsificación de elementos de prueba; o cuando pudiere inducir a coimputados, testigos, peritos o terceros para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente.

Para estimar si la libertad del imputado resulta o no peligrosa para la seguridad de la sociedad, el tribunal deberá considerar especialmente alguna de las siguientes circunstancias: la gravedad de la pena asignada al delito; el número de delitos que se le imputare y el carácter de los mismos; la existencia de procesos pendientes; el hecho de encontrarse sujeto a alguna medida cautelar personal, en libertad condicional o gozando de algunos de los beneficios alternativos a la ejecución de las penas privativas o restrictivas de libertad contemplados en la ley; la existencia de condenas anteriores cuyo cumplimiento se encontrare pendiente, atendiendo a la gravedad de los delitos de que trataren, y el hecho de haber actuado en grupo o pandilla.

Se entenderá que la seguridad del ofendido se encuentra en peligro por la libertad del imputado cuando existieren antecedentes calificados que permitieren presumir que éste realizará atentados graves en contra de aquél, o en contra de su familia o de sus bienes.”.

“Artículo 141.Improcedencia de la prisión preventiva. No se podrá ordenar la prisión preventiva cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

No procederá la prisión preventiva:

a) Cuando el delito imputado estuviere sancionado únicamente con penas pecuniarias o privativas de derechos, o con una pena privativa o restrictiva de la libertad de duración no superior a la de presidio o reclusión menores en su grado mínimo;

b) Cuando se tratare de un delito de acción privada, y

c) Cuando el tribunal considerare que, en caso de ser condenado, el imputado pudiere ser objeto de alguna de las medidas alternativas a la privación o restricción de libertad contempladas en la ley y éste acreditare tener vínculos permanentes con la comunidad, que den cuenta de su arraigo familiar o social.

Sin perjuicio de lo anterior, el imputado deberá permanecer en el lugar del juicio hasta su término, presentarse a los actos del procedimiento y a la ejecución de la sentencia, inmediatamente que fuere requerido o citado en conformidad a los artículos 33 y 123.

Podrá en todo caso decretarse la prisión preventiva en los eventos previstos en el inciso segundo cuando el imputado hubiere incumplido alguna de las medidas cautelares previstas en el párrafo 6° de este Título o cuando el tribunal considere que el imputado pudiere incumplir lo establecido en el inciso precedente. Se decretará también la prisión preventiva del imputado que no hubiere asistido a la audiencia del juicio oral, resolución que se dictará en la misma audiencia a petición del fiscal o del querellante.

La prisión preventiva no procederá respecto del imputado que se encontrare cumpliendo efectivamente una pena privativa de libertad. Si por cualquier motivo fuere a cesar su cumplimiento efectivo y el fiscal o el querellante estimaren procedente esta medida cautelar, o alguna de las medidas previstas en el párrafo siguiente, podrán recabarla anticipadamente de conformidad a las disposiciones de este Párrafo, a fin de que, si el tribunal acogiere la solicitud, la medida se aplique al imputado en cuanto cese el cumplimiento efectivo de la pena, sin solución de continuidad.”.

“Artículo 150.Ejecución de la medida de prisión preventiva. El tribunal será competente para supervisar la ejecución de la prisión preventiva que ordenare en las causas de que conociere. A él corresponderá conocer de las solicitudes y presentaciones realizadas con ocasión de la ejecución de la medida.

La prisión preventiva se ejecutará en establecimientos especiales, diferentes de los que se utilizaren para los condenados o, al menos, en lugares absolutamente separados de los destinados para estos últimos.

El imputado será tratado en todo momento como inocente. La prisión preventiva se cumplirá de manera tal que no adquiera las características de una pena, ni provoque otras limitaciones que las necesarias para evitar la fuga y para garantizar la seguridad de los demás internos y de las personas que cumplieren funciones o por cualquier motivo se encontraren en el recinto.

El tribunal deberá adoptar y disponer las medidas necesarias para la protección de la integridad física del imputado, en especial aquéllas destinadas a la separación de los jóvenes y no reincidentes respecto de la población penitenciaria de mayor peligrosidad.

Excepcionalmente, el tribunal podrá conceder al imputado permiso de salida durante el día, por un período determinado o con carácter indefinido, siempre que se asegurare convenientemente que no se vulnerarán los objetivos de la prisión preventiva.

Cualquier restricción que la autoridad penitenciaria impusiere al imputado deberá ser inmediatamente comunicada al tribunal, con sus fundamentos. Éste podrá dejarla sin efecto si la considerare ilegal o abusiva, convocando, si lo estimare necesario, a una audiencia para su examen.”.

“Artículo 155.Enumeración y aplicación de otras medidas cautelares personales. Para garantizar el éxito de las diligencias de investigación, proteger al ofendido o asegurar la comparecencia del imputado a las actuaciones del procedimiento o ejecución de la sentencia, después de formalizada la investigación el tribunal, a petición del fiscal, del querellante o la víctima, podrá imponer al imputado una o más de las siguientes medidas:

a) La privación de libertad, total o parcial, en su casa o en la que el propio imputado señalare, si aquélla se encontrare fuera de la ciudad asiento del tribunal;

b) La sujeción a la vigilancia de una persona o institución determinada, las que informarán periódicamente al juez;

c) La obligación de presentarse periódicamente ante el juez o ante la autoridad que él designare;

d) La prohibición de salir del país, de la localidad en la cual residiere o del ámbito territorial que fijare el tribunal;

e) La prohibición de asistir a determinadas reuniones, recintos o espectáculos públicos, o de visitar determinados lugares;

f) La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afectare el derecho a defensa, y

g) La prohibición de aproximarse al ofendido o su familia y, en su caso, la obligación de abandonar el hogar que compartiere con aquél.

El tribunal podrá imponer una o más de estas medidas según resultare adecuado al caso y ordenará las actuaciones y comunicaciones necesarias para garantizar su cumplimiento.

La procedencia, duración, impugnación y ejecución de estas medidas cautelares se regirán por las disposiciones aplicables a la prisión preventiva, en cuanto no se opusieren a lo previsto en este Párrafo.”.

Suprimir la siguiente expresión:

“Título VIII

La prueba

Párrafo 1º Disposiciones generales”

Contemplar los artículos 166 a 195 como artículos 295 a 324, trasladando su ubicación del Título VIII del Libro Primero, que se suprime, al Libro Segundo, como párrafos 4º a 8º nuevos, pasando los actuales párrafos 4º y 5º a ser 9º y 10, respectivamente.

Denominar el nuevo párrafo 4º del Libro Segundo, que encabeza el nuevo artículo 295, “Disposiciones generales sobre la prueba”.

“Artículo 175.Denuncia obligatoria. Estarán obligados a denunciar:

a) Los miembros de Carabineros de Chile, de la Policía de Investigaciones de Chile y de Gendarmería, todos los delitos que presenciaren o llegaren a su noticia. Los miembros de las Fuerzas Armadas estarán también obligados a denunciar todos los delitos de que tomaren conocimiento en el ejercicio de sus funciones;

b) Los fiscales y los demás empleados públicos, los delitos de que tomaren conocimiento en el ejercicio de sus funciones y, especialmente, en su caso, los que notaren en la conducta ministerial de sus subalternos;

c) Los jefes de puertos, aeropuertos, estaciones de trenes o buses o de otros medios de locomoción o de carga, los capitanes de naves o de aeronaves comerciales que naveguen en el mar territorial o en el espacio territorial, respectivamente, y los conductores de los trenes, buses u otros medios de transporte o carga, los delitos que se cometieren durante el viaje, en el recinto de una estación, puerto o aeropuerto o a bordo del buque o aeronave;

d) Los jefes de establecimientos hospitalarios o de clínicas particulares y, en general, los profesionales en medicina, odontología, química, farmacia y de otras ramas relacionadas con la conservación o el restablecimiento de la salud, y los que ejercieren prestaciones auxiliares de ellas, que notaren en una persona o en un cadáver señales de envenenamiento o de otro delito, y

e) Los directores, inspectores y profesores de establecimientos educacionales de todo nivel, los delitos que afectaren a los alumnos o que hubieren tenido lugar en el establecimiento.

La denuncia realizada por alguno de los obligados en este artículo eximirá al resto.”.

“Artículo 193.Comparecencia del imputado ante el ministerio público. Durante la etapa de investigación el imputado estará obligado a comparecer ante el fiscal, cuando éste así lo dispusiere.

Si el imputado se encontrare privado de libertad, el fiscal solicitará al juez autorización para que aquél sea conducido a su presencia. Si la privación de libertad obedeciere a que se hubiere decretado la prisión preventiva del imputado conforme a lo dispuesto en los artículos 139 y siguientes, la autorización que el juez otorgare de conformidad a este artículo, salvo que dispusiere otra cosa, será suficiente para que el fiscal ordene la comparecencia del imputado a su presencia cuantas veces fuere necesario para los fines de la investigación, en tanto se mantuviere dicha medida cautelar personal.”.

Suprimir el artículo 227 del H. Senado.

“Artículo 206.- Entrada y registro en lugares cerrados sin autorización judicial. La policía podrá entrar en un lugar cerrado y registrarlo, sin el consentimiento expreso de su propietario o encargado ni autorización judicial previa, cuando las llamadas de auxilio de personas que se encontraren en el interior u otros signos evidentes indicaren que en el recinto se está cometiendo un delito.”.

“Artículo 219.Copias de comunicaciones o transmisiones. El juez de garantía podrá autorizar, a petición del fiscal, que cualquier empresa de comunicaciones facilite copias de las comunicaciones transmitidas o recibidas por ellas. Del mismo modo, podrá ordenar la entrega de las versiones que existieren de las transmisiones de radio, televisión u otros medios.”.

“Artículo 220.Objetos y documentos no sometidos a incautación. No podrá disponerse la incautación, ni la entrega bajo el apercibimiento previsto en el inciso segundo del artículo 217:

a) De las comunicacionesentre el imputado y las personas que pudieren abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco o en virtud de lo prescrito en el artículo 303;

b) De las notas que hubieren tomado las personas mencionadas en la letra a) precedente, sobre comunicaciones confiadas por el imputado, o sobre cualquier circunstancia a la que se extendiere la facultad de abstenerse de prestar declaración, y

c) De otros objetos o documentos, incluso los resultados de exámenes o diagnósticos relativos a la salud del imputado, a los cuales se extendiere naturalmente la facultad de abstenerse de prestar declaración.

Las limitaciones previstas en este artículo sólo regirán cuando las comunicaciones, notas, objetos o documentos se encontraren en poder de las personas a quienes la ley reconoce la facultad de no prestar declaración; tratándose de las personas mencionadas en el artículo 303, la limitación se extenderá a las oficinas o establecimientos en los cuales ellas ejercieren su profesión o actividad.

Asimismo, estas limitaciones no regirán cuando las personas facultadas para no prestar testimonio fueren imputadas por el hecho investigado o cuando se tratare de objetos y documentos que pudieren caer en comiso, por provenir de un hecho punible o haber servido, en general, a la comisión de un hecho punible.

En caso de duda acerca de la procedencia de la incautación, el juez podrá ordenarla por resolución fundada. Los objetos y documentos así incautados serán puestos a disposición del juez, sin previo examen del fiscal o de la policía, quien decidirá, a la vista de ellos, acerca de la legalidad de la medida. Si el juez estimare que los objetos y documentos incautados se encuentran entre aquéllos mencionados en este artículo, ordenará su inmediata devolución a la persona respectiva. En caso contrario, hará entrega de los mismos al fiscal, para los fines que éste estimare convenientes.

Si en cualquier momento del procedimiento se constatare que los objetos y documentos incautados se encuentran entre aquéllos comprendidos en este artículo, ellos no podrán ser valorados como medios de prueba en la etapa procesal correspondiente.”.

“Artículo 222.Interceptación de comunicaciones telefónicas. Cuando existieren fundadas sospechas, basadas en hechos determinados, de que una persona hubiere cometido o participado en la preparación o comisión, o que ella preparare actualmente la comisión o participación en un hecho punible que mereciere pena de crimen, y la investigación lo hiciere imprescindible, el juez de garantía, a petición del ministerio público, podrá ordenar la interceptación y grabación de sus comunicaciones telefónicas o de otras formas de telecomunicación.

La orden a que se refiere el inciso precedente sólo podrá afectar al imputado o a personas respecto de las cuales existieren sospechas fundadas, basadas en hechos determinados, de que ellas sirven de intermediarias de dichas comunicaciones y, asimismo, de aquéllas que facilitaren sus medios de comunicación al imputado o sus intermediarios.

No se podrán interceptar las comunicaciones entre el imputado y su abogado, a menos que el juez de garantía lo ordenare, por estimar fundadamente, sobre la base de antecedentes de los que dejará constancia en la respectiva resolución, que el abogado pudiere tener responsabilidad penal en los hechos investigados.

La orden que dispusiere la interceptación y grabación deberá indicar circunstanciadamente el nombre y dirección del afectado por la medida y señalar la forma de la interceptación y la duración de la misma, que no podrá exceder de sesenta días. El juez podrá prorrogar este plazo por períodos de hasta igual duración, para lo cual deberá examinar cada vez la concurrencia de los requisitos previstos en los incisos precedentes.

Las empresas telefónicas y de telecomunicaciones deberán otorgar a los funcionarios encargados de la diligencia las facilidades necesarias para llevarla a cabo. La negativa o entorpecimiento a la práctica de la medida de interceptación y grabación será constitutiva del delito de desacato. Asimismo, los encargados de realizar la diligencia y los empleados de las empresas mencionadas en este inciso deberán guardar secreto acerca de la misma, salvo que se les citare como testigos al procedimiento.

Si las sospechas tenidas en consideración para ordenar la medida se disiparen o hubiere transcurrido el plazo de duración fijado para la misma, ella deberá ser interrumpida inmediatamente.”.

“Artículo 243.- Efectos civiles del acuerdo reparatorio. Ejecutoriada la resolución judicial que aprobare el acuerdo reparatorio, podrá solicitarse su cumplimiento ante el juez de garantía con arreglo a lo establecido en los artículos 233 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

El acuerdo reparatorio no podrá ser dejado sin efecto por ninguna acción civil.”.

“Artículo 247.Plazo para declarar el cierre de la investigación. Transcurrido el plazo de dos años desde la fecha en que la investigación hubiere sido formalizada, el fiscal deberá proceder a cerrarla.

Si el fiscal no declarare cerrada la investigación en el plazo señalado, el imputado o el querellante podrán solicitar al juez que aperciba al fiscal para que proceda a tal cierre.

Para estos efectos el juez citará a los intervinientes a una audiencia y, si el fiscal no compareciere a la audiencia o si, compareciendo, se negare a declarar cerrada la investigación, el juez decretará el sobreseimiento definitivo de la causa. Esta resolución será apelable.

Si el fiscal se allanare a la solicitud de cierre de la investigación, deberá formular en la audiencia la declaración en tal sentido y tendrá el plazo de diez días para deducir acusación.

Transcurrido este plazo sin que se hubiere deducido la acusación, el juez, de oficio o a petición de alguno de los intervinientes, citará a la audiencia prevista en el artículo 249 y dictará sobreseimiento definitivo en la causa.

El plazo de dos años previsto en este artículo se suspenderá cuando se dispusiere la suspensión condicional del procedimiento o se decretare sobreseimiento temporal en conformidad a lo previsto en el artículo 252.”.

“Artículo 250.Sobreseimiento definitivo. El juez de garantía decretará el sobreseimiento definitivo:

a) Cuando el hecho investigado no fuere constitutivo de delito;

b) Cuando apareciere claramente establecida la inocencia del imputado;

c) Cuando el imputado estuviere exento de responsabilidad criminal en conformidad al artículo 10 del Código Penal o en virtud de otra disposición legal;

d) Cuando se hubiere extinguido la responsabilidad penal del imputado por algunos de los motivos establecidos en la ley;

e) Cuando sobreviniere un hecho que, con arreglo a la ley, pusiere fin a dicha responsabilidad, y

f) Cuando el hecho de que se tratare hubiere sido materia de un procedimiento penal en el que hubiere recaído sentencia firme respecto del imputado. El juez no podrá dictar sobreseimiento definitivo respecto de los delitos que, conforme a los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, sean imprescriptibles o no puedan ser amnistiados, salvo en los casos de los números 1° y 2° del artículo 93 del Código Penal.”.

“Artículo 267.Resumen de las presentaciones de los intervinientes. Al inicio de la audiencia, el juez de garantía hará una exposición sintética de las presentaciones que hubieren realizado los intervinientes.”.

“Artículo 270.Corrección de vicios formales en la audiencia de preparación del juicio oral. Cuando el juez considerare que la acusación del fiscal, la del querellante o la demanda civil adolecen de vicios formales, ordenará que los mismos sean subsanados, sin suspender la audiencia, si ello fuere posible.

En caso contrario, ordenará la suspensión de la misma por el período necesario para la corrección del procedimiento, el que en ningún caso podrá exceder de cinco días. Transcurrido este plazo, si la acusación del querellante o la demanda civil no hubieren sido rectificadas, se tendrán por no presentadas. Si no lo hubiere sido la acusación del fiscal, a petición de éste, el juez podrá conceder una prórroga hasta por otros cinco días, sin perjuicio de lo cual informará al fiscal regional.

Si el ministerio público no subsanare oportunamente los vicios, el juez procederá a decretar el sobreseimiento definitivo de la causa, a menos que existiere querellante particular, que hubiere deducido acusación o se hubiere adherido a la del fiscal. En este caso, el procedimiento continuará sólo con el querellante y el ministerio público no podrá volver a intervenir en el mismo.

La falta de oportuna corrección de los vicios de su acusación importará, para todos los efectos, una grave infracción a los deberes del fiscal.”.

“Artículo 273.Conciliación sobre la responsabilidad civil en la audiencia de preparación del juicio oral.El juez deberá llamar al querellante y al imputado a conciliación sobre las acciones civiles que hubiere deducido el primero y proponerles bases de arreglo. Regirán a este respecto los artículos 263 y 267 del Código de Procedimiento Civil.

Si no se produjere conciliación, el juez resolverá en la misma audiencia las solicitudes de medidas cautelares reales que la víctima hubiere formulado al deducir su demanda civil.”.

“Artículo 276.- Exclusión de pruebas para el juicio oral. El juez de garantía, luego de examinar las pruebas ofrecidas y escuchar a los intervinientes que hubieren comparecido a la audiencia, ordenará fundadamente que se excluyan de ser rendidas en el juicio oral aquéllas que fueren manifiestamente impertinentes y las que tuvieren por objeto acreditar hechos públicos y notorios.

Si estimare que la aprobación en los mismos términos en que hubieren sido ofrecidas las pruebas testimonial y documental produciría efectos puramente dilatorios en el juicio oral, dispondrá también que el respectivo interviniente reduzca el número de testigos o de documentos, cuando mediante ellos deseare acreditar unos mismos hechos o circunstancias que no guardaren pertinencia sustancial con la materia que se someterá a conocimiento del tribunal de juicio oral en lo penal.

Del mismo modo, el juez excluirá las pruebas que provinieren de actuaciones o diligencias que hubieren sido declaradas nulas y aquéllas que hubieren sido obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales.

Las demás pruebas que se hubieren ofrecido serán admitidas por el juez de garantía al dictar el auto de apertura del juicio oral.”.

“Artículo 277.Auto de apertura del juicio oral. Al término de la audiencia, el juez de garantía dictará el auto de apertura del juicio oral. Esta resolución deberá indicar:

a) El tribunal competente para conocer el juicio oral;

b) La o las acusaciones que deberán ser objeto del juicio y las correcciones formales que se hubieren realizado en ellas;

c) La demanda civil;

d) Los hechos que se dieren por acreditados, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 275;

e) Las pruebas que deberán rendirse en el juicio oral, de acuerdo a lo previsto en el artículo anterior, y

f) La individualización de quienes debieren ser citados a la audiencia del juicio oral, con mención de los testigos a los que debiere pagarse anticipadamente sus gastos de traslado y habitación y los montos respectivos.

El auto de apertura del juicio oral sólo será susceptible del recurso de apelación, cuando lo interpusiere el ministerio público por la exclusión de pruebas decretada por el juez de garantía de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente. Este recurso será concedido en ambos efectos. Lo dispuesto en este inciso se entenderá sin perjuicio de la procedencia, en su caso, del recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva que se dictare en el juicio oral, conforme a las reglas generales.”.

“Artículo 279.Devolución de los documentos de la investigación. El tribunal devolverá a los intervinientes los documentos que hubieren acompañado durante el procedimiento.”.

“Artículo 289.Publicidad de la audiencia del juicio oral. La audiencia del juicio oral será pública, pero el tribunal podrá disponer, a petición de parte y por resolución fundada, una o más de las siguientes medidas, cuando considerare que ellas resultan necesarias para proteger la intimidad, el honor o la seguridad de cualquier persona que debiere tomar parte en el juicio o para evitar la divulgación de un secreto protegido por la ley:

a) Impedir el acceso u ordenar la salida de personas determinadas de la sala donde se efectuare la audiencia;

b) Impedir el acceso del público en general u ordenar su salida para la práctica de pruebas específicas, y

c) Prohibir al fiscal, a los demás intervinientes y a sus abogados que entreguen información o formulen declaraciones a los medios de comunicación social durante el desarrollo del juicio.

Los medios de comunicación social podrán fotografiar, filmar o transmitir alguna parte de la audiencia que el tribunal determinare, salvo que las partes se opusieren a ello. Si sólo alguno de los intervinientes se opusiere, el tribunal resolverá. “.

Suprimir el artículo 321 del H. Senado.

“Artículo 294.Sanciones. Quienes infringieren las medidas sobre publicidad previstas en el artículo 289 o lo dispuesto en el artículo 293 podrán ser sancionados de conformidad con los artículos 530 ó 532 del Código Orgánico de Tribunales, según correspondiere.

Sin perjuicio de lo anterior, el tribunal podrá expulsar a los infractores de la sala.

En caso de que el expulsado fuere el fiscal o el defensor, deberá procederse a su reemplazo antes de continuar el juicio. Si lo fuere el querellante, se procederá en su ausencia y si lo fuere su abogado, deberá reemplazarlo.”.

“Artículo 296.Oportunidad para la recepción de la prueba. La prueba que hubiere de servir de base a la sentencia deberá rendirse durante la audiencia del juicio oral, salvas las excepciones expresamente previstas en la ley. En estos últimos casos, la prueba deberá ser incorporada en la forma establecida en el Párrafo 9º de este Título.”.

“Artículo 326.- Defensa y declaración del acusado. Realizadas las exposiciones previstas en el artículo anterior, se le indicará al acusado que tiene la posibilidad de ejercer su defensa en conformidad a lo dispuesto en el artículo 8º.

Al efecto, se ofrecerá la palabra al abogado defensor, quien podrá exponer los argumentos en que fundare su defensa.

Asimismo, el acusado podrá prestar declaración. En tal caso, el juez presidente de la sala le permitirá que manifieste libremente lo que creyere conveniente respecto de la o de las acusaciones formuladas. Luego, podrá ser interrogado directamente por el fiscal, el querellante y el defensor, en ese mismo orden. Finalmente, el o los jueces podrán formularle preguntas destinadas a aclarar sus dichos.

En cualquier estado del juicio, el acusado podrá solicitar ser oído, con el fin de aclarar o complementar sus dichos.”.

“Artículo 328.Orden de recepción de las pruebas en la audiencia del juicio oral. Cada parte determinará el orden en que rendirá su prueba, correspondiendo recibir primero la ofrecida para acreditar los hechos y peticiones de la acusación y de la demanda civil y luego la prueba ofrecida por el acusado respecto de todas las acciones que hubieren sido deducidas en su contra.”.

“Artículo 329.Peritos y testigos en la audiencia del juicio oral. Durante la audiencia, los peritos y testigos deberán ser interrogados personalmente. Su declaración personal no podrá ser sustituida por la lectura de los registros en que constarenanteriores declaraciones o de otros documentos que las contuvieren, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 331 y 332.

El juez presidente de la sala identificará al perito o testigo y ordenará que preste juramento o promesa de decir la verdad.

La declaración de los testigos se sujetará al interrogatorio de las partes. Los peritos deberán exponer brevemente el contenido y las conclusiones de su informe, y a continuación se autorizará que sean interrogados por las partes. Los interrogatorios serán realizados en primer lugar por la parte que hubiere ofrecido la respectiva prueba y luego por las restantes. Si en el juicio intervinieren como acusadores el ministerio público y el querellante particular, o el mismo se realizare contra dos o más acusados, se concederá sucesivamente la palabra a todos los acusadores o a todos los acusados, según corresponda.

Finalmente, los miembros del tribunal podrán formular preguntas al testigo o perito con el fin de aclarar sus dichos.

A solicitud de alguna de las partes, el tribunal podrá autorizar un nuevo interrogatorio de los testigos o peritos que ya hubieren declarado en la audiencia.

Antes de declarar, los peritos y los testigos no podrán comunicarse entre sí, ni ver, oír ni ser informados de lo que ocurriere en la audiencia.”.

“Artículo 336.Prueba no solicitada oportunamente. A petición de alguna de las partes, el tribunal podrá ordenar la recepción de pruebas que ella no hubiere ofrecido oportunamente, cuando justificare no haber sabido de su existencia sino hasta ese momento.

Si con ocasión de la rendición de una prueba surgiere una controversia relacionada exclusivamente con su veracidad, autenticidad o integridad, el tribunal podrá autorizar la presentación de nuevas pruebas destinadas a esclarecer esos puntos, aunque ellas no hubieren sido ofrecidas oportunamente y siempre que no hubiere sido posible prever su necesidad.”.

“Artículo 338.Alegato final y clausura de la audiencia del juicio oral. Concluida la recepción de las pruebas, el juez presidente de la sala otorgará sucesivamente la palabra al fiscal, al acusador particular y al defensor, para que expongan sus conclusiones.El tribunal tomará en consideración la extensión del juicio para determinar el tiempo que concederá al efecto.

Seguidamente, se otorgará al fiscal y al defensor la posibilidad de replicar. Las respectivas réplicas sólo podrán referirse a las conclusiones planteadas por las demás partes.

Por último, se otorgará al acusado la palabra, para que manifestare lo que estimare conveniente. A continuación se declarará cerrado el debate.”.

“Artículo 339.Deliberación. Inmediatamente después de clausurado el debate, los miembros del tribunal que hubieren asistido a él pasarán a deliberar en privado.”.

“Artículo 340.Convicción del tribunal. Nadie podrá ser condenado por delito sino cuando el tribunal que lo juzgare adquiriere, más allá de toda duda razonable, la convicción de que realmente se hubiere cometido el hecho punible objeto de la acusación y que en él hubiere correspondido al acusado una participación culpable y penada por la ley.

El tribunal formará su convicción sobre la base de la prueba producida durante el juicio oral.

No se podrá condenar a una persona con el solo mérito de su propia declaración.”.

“Artículo 342.Contenido de la sentencia. La sentencia definitiva contendrá:

a) La mención del tribunal y la fecha de su dictación; la identificación del acusado y la de el o los acusadores;

b) La enunciación breve de los hechos y circunstancias que hubieren sido objeto de la acusación; en su caso, los daños cuya reparación reclamare en la demanda civil y su pretensión reparatoria, y las defensas del acusado;

c) La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297;

d) Las razones legales o doctrinales que sirvieren para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y sus circunstancias y para fundar el fallo; e) La resolución que condenare o absolviere a cada uno de los acusados por cada uno de los delitos que la acusación les hubiere atribuido; la que se pronunciare sobre la responsabilidad civil de los mismos y fijare el monto de las indemnizaciones a que hubiere lugar;

f) El pronunciamiento sobre las costas de la causa, y

g) La firma de los jueces que la hubieren dictado.

La sentencia será siempre redactada por uno de los miembros del tribunal colegiado, designado por éste, en tanto la disidencia o prevención será redactada por su autor. La sentencia señalará el nombre de su redactor y el del que lo sea de la disidencia o prevención.”.

“Artículo 343.Decisión sobre absolución o condena. Una vez concluida la deliberación privada de los jueces, de conformidad a lo previsto en el artículo 339, la sentencia definitiva que recayere en el juicio oral deberá ser pronunciada en la audiencia respectiva, comunicándose la decisión relativa a la absolución o condena del acusado por cada uno de los delitos que se le imputaren, indicando respecto de cada uno de ellos los fundamentos principales tomados en consideración para llegar a dichas conclusiones.

Excepcionalmente, cuando la audiencia del juicio se hubiere prolongado por más de dos días y la complejidad del caso no permitiere pronunciar la decisión inmediatamente, el tribunal podrá prolongar su deliberación hasta por veinticuatro horas, hecho que será dado a conocer a los intervinientes en la misma audiencia, fijándose de inmediato la oportunidad en que la decisión les será comunicada.

La omisión del pronunciamiento de la decisión de conformidad a lo previsto en los incisos precedentes producirá la nulidad del juicio, el que deberá repetirse en el más breve plazo posible.

En el caso de condena, el tribunal deberá resolver sobre las circunstancias modificatorias de responsabilidad penal en la misma oportunidad prevista en el inciso primero. No obstante, tratándose de circunstancias ajenas al hecho punible, el tribunal podrá postergar su resolución para el momento de la determinación de la pena en la sentencia, debiendo indicarlo así a las partes.”.

“Artículo 344.- Plazo para redacción de la sentencia. Al pronunciarse sobre la absolución o condena el tribunal podrá diferir la redacción del fallo y, en su caso, la determinación de la pena hasta por un plazo de cinco días, fijando la fecha de la audiencia en que tendrá lugar su lectura. El transcurso de este plazo sin que hubiere tenido lugar la audiencia de lectura del fallo constituirá falta grave, que deberá ser sancionada disciplinariamente. Sin perjuicio de ello, se deberá citar a una nueva audiencia de lectura de la sentencia, la que en caso alguno podrá tener lugar después del séptimo día desde la comunicación de la decisión sobre absolución o condena. Transcurrido este plazo adicional sin que se diere lectura a la sentencia se producirá la nulidad del juicio, a menos que la decisión hubiere sido de absolución del acusado. Si, siendo varios los acusados, se hubiere absuelto a alguno de ellos, la repetición del juicio sólo comprenderá a quienes hubieren sido condenados.

El vencimiento del plazo adicional mencionado en el inciso precedente sin que se diere a conocer el fallo, sea que se produjere o no la nulidad del juicio, constituirá respecto de los jueces que integraren el tribunal una nueva infracción que deberá ser sancionada disciplinariamente.”.

“Artículo 345.Determinación de la pena. Pronunciada la decisión de condena, el tribunal podrá, si lo considerare necesario, citar a una audiencia con el fin de abrir debate sobre los factores relevantes para la determinación y cumplimiento de la pena que el tribunal señalará. En todo caso, la realización de esta audiencia no alterará los plazos previstos en el artículo anterior.”.

“Artículo 347.Sentencia absolutoria y medidas cautelares personales. Comunicada a las partes la decisión absolutoria prevista en el artículo 343, el tribunal dispondrá, en forma inmediata, el alzamiento de las medidas cautelares personales que se hubieren decretado en contra del acusado y ordenará se tome nota de este alzamiento en todo índice o registro público y policial en el que figuraren. También se ordenará la cancelación de las garantías de comparecencia que se hubieren otorgado.”.

“Artículo 355.Efecto de la interposición de recursos. La interposición de un recurso no suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que se impugnare una sentencia definitiva condenatoria o que la ley dispusiere expresamente lo contrario.”.

“Artículo 358.- Reglas generales de vista de los recursos. La vista de la causa se efectuará en una audiencia pública.

La falta de comparecencia de uno o más recurrentes a la audiencia dará lugar a que se declare el abandono del recurso respecto de los ausentes. La incomparecencia de uno o más de los recurridos permitirá proceder en su ausencia.

La audiencia se iniciará con el anuncio, tras el cual, sin mediar relación, se otorgará la palabra a el o los recurrentes para que expongan los fundamentos del recurso, así como las peticiones concretas que formularen. Luego se permitirá intervenir a los recurridos y finalmente se volverá a ofrecer la palabra a todas las partes con el fin de que formulen aclaraciones respecto de los hechos o de los argumentos vertidos en el debate.

En cualquier momento del debate, cualquier miembro del tribunal podrá formular preguntas a los representantes de las parteso pedirles que profundicen su argumentación o la refieran a algún aspecto específico de la cuestión debatida.

Concluido el debate, el tribunal pronunciará sentencia de inmediato o, si no fuere posible, en un día y hora que dará a conocer a los intervinientes en la misma audiencia. La sentencia será redactada por el miembro del tribunal colegiado que éste designare y el voto disidente o la prevención, por su autor.”.

“Artículo 359.- Prueba en los recursos. En el recurso de nulidad podrá producirse prueba sobre las circunstancias que constituyeren la causal invocada, siempre que se hubiere ofrecido en el escrito de interposición del recurso.

Esta prueba se recibirá en la audiencia conforme con las reglas que rigen su recepción en el juicio oral. En caso alguno la circunstancia de que no pudiere rendirse la prueba dará lugar a la suspensión de la audiencia.”.

“Artículo 360.- Decisiones sobre los recursos. El tribunal que conociere de un recurso sólo podrá pronunciarse sobre las solicitudes formuladas por los recurrentes, quedándole vedado extender el efecto de su decisión a cuestiones no planteadas por ellos o más allá de los límites de lo solicitado, salvo en los casos previstos en este artículo y en el artículo 379 inciso segundo.

Si sólo uno de varios imputados por el mismo delito entablare el recurso contra la resolución, la decisión favorable que se dictare aprovechará a los demás, a menos que los fundamentos fueren exclusivamente personales del recurrente, debiendo el tribunal declararlo así expresamente.

Si la resolución judicial hubiere sido objeto de recurso por un solo interviniente, la Corte no podrá reformarla en perjuicio del recurrente.”.

“Artículo 374.- Motivos absolutos de nulidad. El juicio y la sentencia serán siempre anulados:

a) Cuando la sentencia hubiere sido pronunciada por un tribunal incompetente, o no integrado por los jueces designados por la ley; cuando hubiere sido pronunciada por un juez de garantía o con la concurrencia de un juez de tribunal de juicio oral en lo penal legalmente implicado, o cuya recusación estuviere pendiente o hubiere sido declarada por tribunal competente; y cuando hubiere sido acordada por un menor número de votos o pronunciada por menor número de jueces que el requerido por la ley, o con concurrencia de jueces que no hubieren asistido al juicio;

b) Cuando la audiencia del juicio oral hubiere tenido lugar en ausencia de alguna de las personas cuya presencia continuada exigen, bajo sanción de nulidad, los artículos 284 y 286;

c) Cuando al defensor se le hubiere impedido ejercer las facultades que la ley le otorga;

d) Cuando en el juicio oral hubieren sido violadas las disposiciones establecidas por la ley sobre publicidad y continuidad del juicio;

e) Cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c), d) o e);

f) Cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de lo prescrito en el artículo 341, y

g) Cuando la sentencia hubiere sido dictada en oposición a otra sentencia criminal pasada en autoridad de cosa juzgada.”.

“Artículo 385.- Nulidad de la sentencia. La Corte podrá invalidar sólo la sentencia y dictar, sin nueva audiencia pero separadamente, la sentencia de reemplazo que se conformare a la ley, si la causal de nulidad no se refiriere a formalidades del juicio ni a los hechos y circunstancias que se hubieren dado por probados, sino se debiere a que el fallo hubiere calificado de delito un hecho que la ley no considerare tal, aplicado una pena cuando no procediere aplicar pena alguna, o impuesto una superior a la que legalmente correspondiere.”.

“Artículo 416.Solicitud de desafuero. Una vez cerrada la investigación, si el fiscal estimare que procediere formular acusación por crimen o simple delito en contra de una persona que tenga el fuero a que se refieren los incisos segundo a cuarto del artículo 58 de la Constitución Política, remitirá los antecedentes a la Corte de Apelaciones correspondiente, a fin de que, si hallare mérito, declare que ha lugar a formación de causa.

Igual declaración requerirá si, durante la investigación, el fiscal quisiere solicitar al juez de garantía la prisión preventiva del aforado u otra medida cautelar en su contra.

Si se tratare de un delito de acción privada, el querellante deberá ocurrir ante la Corte de Apelaciones solicitando igual declaración, antes de que se admitiere a tramitación su querella por el juez de garantía.”.

“Artículo 418.Apelación. La resolución que se pronunciare sobre la petición de desafuero será apelable para ante la Corte Suprema.”.

“Artículo 419.-Comunicación en caso de desafuero de diputado o senador. Si la persona desaforada fuere un diputado o un senador, una vez que se hallare firme la resolución que declarare haber lugar a formación de causa, será comunicada por la Corte de Apelaciones respectiva a la rama del Congreso Nacional a que perteneciere el imputado. Desde la fecha de esa comunicación, el diputado o senador quedará suspendido de su cargo.”.

“Artículo 420.- Efectos de la resolución que diere lugar a formación de causa. Si se diere lugar a formación de causa, se seguirá el procedimiento conforme a las reglas generales.

Sin embargo, en el caso a que se refiere el inciso primero del artículo 416, el juez de garantía fijará de inmediato la fecha de la audiencia de preparación del juicio oral, la que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a la recepción de los antecedentes por el juzgado de garantía. A su vez, la audiencia del juicio oral deberá iniciarse dentro del plazo de quince días contado desde la notificación del auto de apertura del juicio oral. Con todo, se aplicarán los plazos previstos en las reglas generales cuando el imputado lo solicitare para preparar su defensa.”.

“Artículo 421.Efectos de la resolución que no diere lugar a formación de causa. Si, en el caso del inciso primero del artículo 416, la Corte de Apelaciones declarare no haber lugar a formación de causa, esta resolución producirá los efectos del sobreseimiento definitivo respecto del aforado favorecido con aquella declaración.

Tratándose de la situación contemplada en el inciso tercero del mismo artículo, el juez de garantía no admitirá a tramitación la querella y archivará los antecedentes.”.

“Artículo 425.Solicitud de admisibilidad de los capítulos de acusación. Una vez cerrada la investigación, si el fiscal estimare que procede formular acusación por crimen o simple delito contra un juez, un fiscal judicial o un fiscal del ministerio público, remitirá los antecedentes a la Corte de Apelaciones correspondiente, a fin de que, si hallare mérito, declare admisibles los capítulos de acusación.

En el escrito de querella se especificarán los capítulos de acusación, y se indicarán los hechos que constituyeren la infracción de la ley penal cometida por el funcionario capitulado.

Igual declaración a la prevista en el inciso primero requerirá el fiscal si, durante la investigación, quisiere solicitar al juez de garantía la prisión preventiva de algunas de esas personas u otra medida cautelar en su contra.

Si se tratare de un delito de acción privada, el querellante deberá ocurrir ante la Corte de Apelaciones solicitando igual declaración, antes de que se admitiere a tramitación por el juez de garantía la querella que hubiere presentado por el delito.”.

“Artículo 428.Efectos de la sentencia que declara admisible la querella de capítulos. Cuando por sentencia firme se hubieren declarado admisibles todos o alguno de los capítulos de acusación, el funcionario capitulado quedará suspendido del ejercicio de sus funciones y el procedimiento penal continuará de acuerdo a las reglas generales.

Sin embargo, en el caso a que se refiere el inciso primero del artículo 425, el juez de garantía fijará de inmediato la fecha de la audiencia de preparación del juicio oral la que deberá verificarse dentro de los quince días siguientes a la recepción de los antecedentes por el juzgado de garantía. A su vez, la audiencia del juicio oral deberá iniciarse dentro del plazo de quince días contado desde la notificación del auto de apertura del juicio oral. Con todo, se aplicarán los plazos previstos en las reglas generales cuando el imputado lo solicitare para preparar su defensa.”.

“Artículo 429.Efectos de la sentencia que declara inadmisible la querella de capítulos. Si, en el caso del inciso primero del artículo 425, la Corte de Apelaciones declarare inadmisibles todos los capítulos de acusación comprendidos en la querella, tal resolución producirá los efectos del sobreseimiento definitivo respecto del juez, fiscal judicial o fiscal del ministerio público favorecido con aquella declaración.

Tratándose de la situación contemplada en el inciso final del mismo artículo, el juez de garantía no admitirá a tramitación la querella que ante él se hubiere presentado y archivará los antecedentes.”.

“Artículo 469.Destino de las especies decomisadas. Los dineros y otros valores decomisados se destinarán a la Corporación Administrativa del Poder Judicial.

Si el tribunal estimare necesario ordenar la destrucción de las especies, se llevará a cabo bajo la responsabilidad del administrador del tribunal, salvo que se le encomendare a otro organismo público. En todo caso, se registrará la ejecución de la diligencia.

Las demás especies decomisadas se pondrán a disposición de la Dirección General del Crédito Prendario para que proceda a su enajenación en subasta pública, o a destruirlas si carecieren de valor. El producto de la enajenación tendrá el mismo destino que se señala en el inciso primero.”.

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De acogerse la propuesta anterior, el proyecto de ley quedaría como sigue:

PROYECTO DE LEY

CÓDIGO PROCESAL PENAL

Libro Primero

Disposiciones generales

Título I

Principios básicos

Artículo 1º.

Juicio previo y única persecución. Ninguna persona podrá ser condenada o penada, ni sometida a una de las medidas de seguridad establecidas en este Código, sino en virtud de una sentencia fundada, dictada por un tribunal imparcial. Toda persona tiene derecho a un juicio previo, oral y público, desarrollado en conformidad con las normas de este cuerpo legal.

La persona condenada, absuelta o sobreseída definitivamente por sentencia ejecutoriada, no podrá ser sometida a un nuevo procedimiento penal por el mismo hecho.

Artículo 2º.

Juez natural. Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho.

Artículo 3°.

Exclusividad de la investigación penal. El ministerio público dirigirá en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinaren la participación punible y los que acreditaren la inocencia del imputado, en la forma prevista por la Constitución y la ley.

Artículo 4º.

Presunción de inocencia del imputado. Ninguna persona será considerada culpable ni tratada como tal en tanto no fuere condenada por una sentencia firme.

Artículo 5º.

Legalidad de las medidas privativas o restrictivas de libertad. No se podrá citar, arrestar, detener, someter a prisión preventiva ni aplicar cualquier otra forma de privación o restricción de libertad a ninguna persona, sino en los casos y en la forma señalados por la Constitución y las leyes.

Las disposiciones de este Código que autorizan la restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o del ejercicio de alguna de sus facultades serán interpretadas restrictivamente y no se podrán aplicar por analogía.

Artículo 6º.

Protección de la víctima. El ministerio público estará obligado a velar por la protección de la víctima del delito en todas las etapas del procedimiento penal. Por su parte, el tribunal garantizará conforme a la ley la vigencia de sus derechos durante el procedimiento.

Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de víctima, procurando facilitar al máximo su participación en los trámites en que debiere intervenir.

Artículo 7º.

Calidad de imputado. Las facultades, derechos y garantías que la Constitución Política de la República, este Código y otras leyes reconocen al imputado, podrán hacerse valer por la persona a quien se atribuyere participación en un hecho punible desde la primera actuación del procedimiento dirigido en su contra y hasta la completa ejecución de la sentencia.

Para este efecto, se entenderá por primera actuación del procedimiento cualquiera diligencia o gestión, sea de investigación, de carácter cautelar o de otra especie, que se realizare por o ante un tribunal con competencia en lo criminal, el ministerio público o la policía, en la que se atribuyere a una persona responsabilidad en un hecho punible.

Artículo 8º.

Ámbito de la defensa. El imputado tendrá derecho a ser defendido por un letrado desde la primera actuación del procedimiento dirigido en su contra.

El imputado tendrá derecho a formular los planteamientos y alegaciones que considerare oportunos, así como a intervenir en todas las actuaciones judiciales y en las demás actuaciones del procedimiento, salvas las excepciones expresamente previstas en este Código.

Artículo 9º.

Autorización judicial previa. Toda actuación del procedimiento que privare al imputado o a un tercero del ejercicio de los derechos que la Constitución asegura, o lo restringiere o perturbare, requerirá de autorización judicial previa.

En consecuencia, cuando una diligencia de investigación pudiere producir alguno de tales efectos, el fiscal deberá solicitar previamente autorización al juez de garantía.

Artículo 10.

Cautela de garantías. En cualquiera etapa del procedimiento en que el juez de garantía estimare que el imputado no está en condiciones de ejercer los derechos que le otorgan las garantías judiciales consagradas en la Constitución Política, en las leyes o en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, adoptará, de oficio o a petición de parte, las medidas necesarias para permitir dicho ejercicio.

Si esas medidas no fueren suficientes para evitar que pudiere producirse una afectación sustancial de los derechos del imputado, el juez ordenará la suspensión del procedimiento y citará a los intervinientes a una audiencia que se celebrará con los que asistan. Con el mérito de los antecedentes reunidos y de lo que en dicha audiencia se expusiere, resolverá la continuación del procedimiento o decretará el sobreseimiento temporal del mismo. Artículo 11. Aplicación temporal de la ley procesal penal. Las leyes procesales penales serán aplicables a los procedimientos ya iniciados, salvo cuando, a juicio del tribunal, la ley anterior contuviere disposiciones más favorables al imputado.

Artículo 12.

Intervinientes. Para los efectos regulados en este Código, se considerará intervinientes en el procedimiento al fiscal, al imputado, al defensor, a la víctima y al querellante, desde que realizaren cualquier actuación procesal o desde el momento en que la ley les permitiere ejercer facultades determinadas.

Artículo 13. Efecto en Chile de las sentencias penales de tribunales extranjeros. Tendrán valor en Chile las sentencias penales extranjeras. En consecuencia, nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual hubiere sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo a la ley y al procedimiento de un país extranjero, a menos que el juzgamiento en dicho país hubiere obedecido al propósito de sustraer al individuo de su responsabilidad penal por delitos de competencia de los tribunales nacionales o, cuando el imputado lo solicitare expresamente, si el proceso respectivo no hubiere sido instruido de conformidad con las garantías de un debido proceso o lo hubiere sido en términos que revelaren falta de intención de juzgarle seriamente.

En tales casos, la pena que el sujeto hubiere cumplido en el país extranjero se le imputará a la que debiere cumplir en Chile, si también resultare condenado.

La ejecución de las sentencias penales extranjeras se sujetará a lo que dispusieren los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encontraren vigentes.

Título II

Actividad procesal

Párrafo 1ºPlazos

Artículo 14.

Días y horas hábiles. Todos los días y horas serán hábiles para las actuaciones del procedimiento penal y no se suspenderán los plazos por la interposición de días feriados.

No obstante, cuando un plazo de días concedido a los intervinientes venciere en día feriado, se considerará ampliado hasta las veinticuatro horas del día siguiente que no fuere feriado.

Artículo 15.

Cómputo de plazos de horas. Los plazos de horas establecidos en este Código comenzarán a correr inmediatamente después de ocurrido el hecho que fijare su iniciación, sin interrupción.

Artículos 16.

Plazos fatales e improrrogables. Los plazos establecidos en este Código son fatales e improrrogables, a menos que se indicare expresamente lo contrario.

Artículo 17.

Nuevo plazo. El que, por un hecho que no le fuere imputable, por defecto en la notificación, por fuerza mayor o por caso fortuito, se hubiere visto impedido de ejercer un derecho o desarrollar una actividad dentro del plazo establecido por la ley, podrá solicitar al tribunal un nuevo plazo, que le podrá ser otorgado por el mismo período. Dicha solicitud deberá formularse dentro de los cinco días siguientes a aquél en que hubiere cesado el impedimento.

Artículo 18.

Renuncia de plazos. Los intervinientes en el procedimiento podrán renunciar, total o parcialmente, a los plazos establecidos a su favor, por manifestación expresa.

Si el plazo fuere común, la abreviación o la renuncia requerirán el consentimiento de todos los intervinientes y la aprobación del tribunal.

Párrafo 2º Comunicaciones entre autoridades

Artículo 19.

Requerimientos de información, contenido y formalidades. Todas las autoridades y órganos del Estado deberán realizar las diligencias y proporcionar, sin demora, la información que les requirieren el ministerio público y los tribunales con competencia penal. El requerimiento contendrá la fecha y lugar de expedición, los antecedentes necesarios para su cumplimiento, el plazo que se otorgare para que se llevare a efecto y la determinación del fiscal o tribunal requirente.

Con todo, tratándose de informaciones o documentos que en virtud de la ley tuvieren carácter secreto, el requerimiento se atenderá observando las prescripciones de la ley respectiva, si las hubiere, y, en caso contrario, adoptándose las precauciones que aseguraren que la información no será divulgada.

Si la autoridad requerida retardare el envío de los antecedentes solicitados o se negare a enviarlos, a pretexto de su carácter secreto o reservado y el fiscal estimare indispensable la realización de la actuación, remitirá los antecedentes al fiscal regional quien, si compartiere esa apreciación, solicitará a la Corte de Apelaciones respectiva que, previo informe de la autoridad de que se tratare, recabado por la vía que considerare más rápida, resuelva la controversia. La Corte adoptará esta decisión en cuenta. Si fuere el tribunal el que requiriere la información, formulará dicha solicitud directamente ante la Corte de Apelaciones.

Si la razón invocada por la autoridad requerida para no enviar los antecedentes solicitados fuere que su publicidad pudiere afectar la seguridad nacional, la cuestión deberá ser resuelta por la Corte Suprema.

Aun cuando la Corte llamada a resolver la controversia rechazare el requerimiento del fiscal, por compartir el juicio de la autoridad a la que se hubieren requerido los antecedentes, podrá ordenar que se suministren al ministerio público o al tribunal los datos que le parecieren necesarios para la adopción de decisiones relativas a la investigación o para el pronunciamiento de resoluciones judiciales.

Las resoluciones que los ministros de Corte pronunciaren para resolver estas materias no los inhabilitarán para conocer, en su caso, los recursos que se dedujeren en la causa de que se tratare.

Artículo 20.

Solicitudes entre tribunales. Cuando un tribunal debiere requerir de otro la realización de una diligencia dentro del territorio jurisdiccional de éste, le dirigirá directamente la solicitud, sin más menciones que la indicación de los antecedentes necesarios para la cabal comprensión de la solicitud y las demás expresadas en el inciso primero del artículo anterior.

Si el tribunal requerido rechazare el cumplimiento del trámite o diligencia indicado en la solicitud, o si transcurriere el plazo fijado para su cumplimiento sin que éste se produjere, el tribunal requirente podrá dirigirse directamente al superior jerárquico del primero para que ordene, agilice o gestione directamente la petición.

Artículo 21. Forma de realizar las comunicaciones. Las comunicaciones señaladas en los artículos precedentes podrán realizarse por cualquier medio idóneo, sin perjuicio del posterior envío de la documentación que fuere pertinente.

Párrafo 3º Comunicaciones y citaciones del ministerio público

Artículo 22.

Comunicaciones del ministerio público. Cuando el ministerio público estuviere obligado a comunicar formalmente alguna actuación a los demás intervinientes en el procedimiento, deberá hacerlo, bajo su responsabilidad, por cualquier medio razonable que resultare eficaz. Será de cargo del ministerio público acreditar la circunstancia de haber efectuado la comunicación.

Si un interviniente probare que por la deficiencia de la comunicación se hubiere encontrado impedido de ejercer oportunamente un derecho o desarrollar alguna actividad dentro del plazo establecido por la ley, podrá solicitar un nuevo plazo, el que le será concedido bajo las condiciones y circunstancias previstas en el artículo 17.

Artículo 23.

Citación del ministerio público. Cuando en el desarrollo de su actividad de investigación el fiscal requiriere la comparecencia de una persona, podrá citarla por cualquier medio idóneo. Si la persona citada no compareciere, el fiscal podrá ocurrir ante el juez de garantía para que lo autorice a conducirla compulsivamente a su presencia.

Con todo, el fiscal no podrá recabar directamente la comparecencia personal de las personas o autoridades a que se refiere el artículo 300. Si la declaración de dichas personas o autoridades fuere necesaria, procederá siempre previa autorización del juez de garantía y conforme lo establece el artículo 301.

Párrafo 4º Notificaciones y citaciones judiciales

Artículo 24.

Funcionarios habilitados. Las notificaciones de las resoluciones judiciales se realizarán por los funcionarios del tribunal que hubiere expedido la resolución, que hubieren sido designados para cumplir esta función por el juez presidente del comité de jueces, a propuesta del administrador del tribunal.

El tribunal podrá ordenar que una o más notificaciones determinadas se practicaren por otro ministro de fe o, en casos calificados y por resolución fundada, por un agente de la policía.

Artículo 25.

Contenido. La notificación deberá incluir una copia íntegra de la resolución de que se tratare, con la identificación del proceso en el que recayere, a menos que la ley expresamente ordenare agregar otros antecedentes, o que el juez lo estimare necesario para la debida información del notificado o para el adecuado ejercicio de sus derechos.

Artículo 26.

Señalamiento de domicilio de los intervinientes en el procedimiento. En su primera intervención en el procedimiento los intervinientes deberán ser conminados por el juez, por el ministerio público, o por el funcionario público que practicare la primera notificación, a indicar un domicilio dentro de los límites urbanos de la ciudad en que funcionare el tribunal respectivo y en el cual puedan practicárseles las notificaciones posteriores. Asimismo, deberán comunicar cualquier cambio de su domicilio.

En caso de omisión del señalamiento del domicilio o de la comunicación de sus cambios, o de cualquier inexactitud del mismo o de la inexistencia del domicilio indicado, las resoluciones que se dictaren se notificarán por el estado diario. Para tal efecto, los intervinientes en el procedimiento deberán ser advertidos de esta circunstancia, lo que se hará constar en el acta que se levantare.

El mismo apercibimiento se formulará al imputado que fuere puesto en libertad, a menos que ello fuere consecuencia de un sobreseimiento definitivo o de una sentencia absolutoria ejecutoriados.

Artículo 27.

Notificación al ministerio público. El ministerio público será notificado en sus oficinas, para lo cual deberá indicar su domicilio dentro de los límites urbanos de la ciudad en que funcionare el tribunal e informar a éste de cualquier cambio del mismo.

Artículo 28.

Notificación a otros intervinientes. Cuando un interviniente en el procedimiento contare con defensor o mandatario constituido en él, las notificaciones deberán ser hechas solamente a éste, salvo que la ley o el tribunal dispusiere que también se notifique directamente a aquél.

Artículo 29.

Notificaciones al imputado privado de libertad. Las notificaciones que debieren realizarse al imputado privado de libertad se le harán en persona en el establecimiento o recinto en que permaneciere, aunque éste se hallare fuera del territorio jurisdiccional del tribunal, mediante la entrega, por un funcionario del establecimiento y bajo la responsabilidad del jefe del mismo, del texto de la resolución respectiva. Al efecto, el tribunal podrá remitir dichas resoluciones, así como cualquier otro antecedente que considerare relevante, por cualquier medio de comunicación idóneo, tales como fax, correo electrónico u otro.

Si la persona a quien se debiere notificar no supiere o no pudiere leer, la resolución le será leída por el funcionario encargado de notificarla.

No obstante lo dispuesto en el inciso primero, el tribunal, podrá disponer, por resolución fundada y de manera excepcional, que la notificación de determinadas resoluciones al imputado privado de libertad sea practicada en el recinto en que funcione.

Artículo 30.

Notificaciones de las resoluciones en las audiencias judiciales. Las resoluciones pronunciadas durante las audiencias judiciales se entenderán notificadas a los intervinientes en el procedimiento que hubieren asistido o debido asistir a las mismas. De estas notificaciones se dejará constancia en el estado diario, pero su omisión no invalidará la notificación.

Los interesados podrán pedir copias de los registros en que constaren estas resoluciones, las que se expedirán sin demora.

Artículo 31.

Otras formas de notificación. Cualquier interviniente en el procedimiento podrá proponer para sí otras formas de notificación, que el tribunal podrá aceptar si, en su opinión, resultaren suficientemente eficaces y no causaren indefensión.

Artículo 32.

Normas aplicables a las notificaciones. En lo no previsto en este párrafo, las notificaciones que hubieren de practicarse a los intervinientes en el procedimiento penal se regirán por las normas contempladas en el Título VI del Libro I del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 33.

Citaciones judiciales. Cuando fuere necesario citar a alguna persona para llevar a cabo una actuación ante el tribunal, se le notificará la resolución que ordenare su comparecencia.

Se hará saber a los citados el tribunal ante el cual debieren comparecer, su domicilio, la fecha y hora de la audiencia, la identificación del proceso de que se tratare y el motivo de su comparecencia. Al mismo tiempo se les advertirá que la no comparecencia injustificada dará lugar a que sean conducidos por medio de la fuerza pública, que quedarán obligados al pago de las costas que causaren y que pueden imponérseles sanciones. También se les deberá indicar que, en caso de impedimento, deberán comunicarlo y justificarlo ante el tribunal, con anterioridad a la fecha de la audiencia, si fuere posible.

El tribunal podrá ordenar que el imputado que no compareciere injustificadamente sea detenido o sometido a prisión preventiva hasta la realización de la actuación respectiva. Tratándose de los testigos, peritos u otras personas cuya presencia se requiriere, podrán ser arrestados hasta la realización de la actuación por un máximo de veinticuatro horas e imponérseles, además, una multa de hasta quince unidades tributarias mensuales.

Si quien no concurriere injustificadamente fuere el defensor o el fiscal, se le aplicará lo dispuesto en el artículo 287.

Párrafo 5º Resoluciones y otras actuaciones judiciales

Artículo 34.

Poder coercitivo. En el ejercicio de sus funciones, el tribunal podrá ordenar directamente la intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas necesarias para el cumplimiento de las actuaciones que ordenare y la ejecución de las resoluciones que dictare.

Artículo 35.

Nulidad de las actuaciones delegadas. La delegación de funciones en empleados subalternos para realizar actuaciones en que las leyes requirieren la intervención del juez producirá la nulidad de las mismas.

Artículo 36.

Fundamentación. Será obligación del tribunal fundamentar las resoluciones que dictare, con excepción de aquellas que se pronunciaren sobre cuestiones de mero trámite. La fundamentación expresará sucintamente, pero con precisión, los motivos de hecho y de derecho en que se basaren las decisiones tomadas.

La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los medios de prueba o solicitudes de los intervinientes no sustituirá en caso alguno la fundamentación.

Artículo 37.

Firma de las resoluciones. Las resoluciones judiciales serán suscritas por el juez o por todos los miembros del tribunal que las dictare. Si alguno de los jueces no pudiere firmar se dejará constancia del impedimento.

No obstante lo anterior, bastará el registro de la audiencia respecto de las resoluciones que se dictaren en ella.

Artículo 38.

Plazos generales para dictar las resoluciones. Las cuestiones debatidas en una audiencia deberán ser resueltas en ella.

Las presentaciones escritas serán resueltas por el tribunal antes de las veinticuatro horas siguientes a su recepción.

Párrafo 6°. Registro de las actuaciones judiciales

Artículo 39.

Reglas generales. De las actuaciones realizadas por o ante el juez de garantía y el tribunal de juicio oral en lo penal se levantará un registro en la forma señalada en este Párrafo.

En todo caso, las sentencias y demás resoluciones que pronunciare el tribunal serán registradas en su integridad.

El registro se efectuará por cualquier medio apto para producir fe, que permita garantizar la conservación y la reproducción de su contenido.

Artículo 40.

Registro de actuaciones ante juez de garantía. El registro de las actuaciones realizadas por o ante el juez de garantía contendrá una relación resumida de la actuación, de modo tal que refleje fielmente la parte esencial de lo actuado y describa las circunstancias en las cuales la actuación se hubiere llevado a cabo.

Los intervinientes podrán pedir al juez que se deje constancia en el registro de observaciones especiales que formularen.

Lo previsto en este artículo no se aplicará al registro de la audiencia de preparación del juicio oral, respecto de la cual regirá el artículo siguiente.

Artículo 41.

Registro del juicio oral. El juicio oral deberá ser registrado en forma íntegra, por cualquier medio que asegure fidelidad.

Artículo 42.

Valor del registro del juicio oral. El registro del juicio oral demostrará el modo en que se hubiere desarrollado la audiencia, la observancia de las formalidades previstas para ella, las personas que hubieren intervenido y los actos que se hubieren llevado a cabo. Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 359, en lo que corresponda.

La omisión de formalidades del registro sólo lo privará de valor cuando ellas no pudieren ser suplidas con certeza sobre la base de otros elementos contenido en el mismo o de otros antecedentes confiables que dieren testimonio de lo ocurrido en la audiencia.

Artículo 43.

Conservación de los registros. Mientras dure la investigación o el respectivo proceso, la conservación de los registros estará a cargo del juzgado de garantía y del tribunal de juicio oral en lo penal respectivo, de conformidad a lo previsto en el Código Orgánico de Tribunales.

Cuando, por cualquier causa, se viere dañado el soporte material del registro afectando su contenido, el tribunal ordenará reemplazarlo en todo o parte por una copia fiel, que obtendrá de quien la tuviere, si no dispusiere de ella directamente.

Si no existiere copia fiel, las resoluciones se dictarán nuevamente, para lo cual el tribunal reunirá los antecedentes que le permitan fundamentar su preexistencia y contenido, y las actuaciones se repetirán con las formalidades previstas para cada caso. En todo caso, no será necesario volver a dictar las resoluciones o repetir las actuaciones que sean el antecedente de resoluciones conocidas o en etapa de cumplimiento o ejecución.

Artículo 44.

Examen del registro y certificaciones. Salvas las excepciones expresamente previstas en la ley, los intervinientes siempre tendrán acceso al contenido de los registros.

Los registros podrán también ser consultados por terceros cuando dieren cuenta de actuaciones que fueren públicas de acuerdo con la ley, a menos que, durante la investigación o la tramitación de la causa, el tribunal restringiere el acceso para evitar que se afecte su normal substanciación o el principio de inocencia.

En todo caso, los registros serán públicos transcurridos cinco años desde la realización de las actuaciones consignadas en ellos.

A petición de un interviniente o de cualquier persona, el funcionario competente del tribunal expedirá copias fieles de los registros o de la parte de ellos que fuere pertinente, con sujeción a lo dispuesto en los incisos anteriores.

Además dicho funcionario certificará si se hubieren deducido recursos en contra de la sentencia definitiva.

Párrafo 7º Costas

Artículo 45.

Pronunciamiento sobre costas. Toda resolución que pusiere término a la causa o decidiere un incidente deberá pronunciarse sobre el pago de las costas del procedimiento.

Artículo 46.

Contenido. Las costas del procedimiento penal comprenderán tanto las procesales como las personales.

Artículo 47.

Condena. Las costas serán de cargo del condenado.

La víctima que abandonare la acción civil soportará las costas que su intervención como parte civil hubiere causado. También las soportará el querellante que abandonare la querella.

No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, el tribunal, por razones fundadas que expresará determinadamente, podrá eximir total o parcialmente del pago de las costas, a quien debiere soportarlas.

Artículo 48.

Absolución y sobreseimiento definitivo. Cuando el imputado fuere absuelto o sobreseído definitivamente, el ministerio público será condenado en costas, salvo que hubiere formulado la acusación en cumplimiento de la orden judicial a que se refiere el inciso segundo del artículo 462.

En dicho evento será también condenado el querellante, salvo que el tribunal lo eximiere del pago, total o parcialmente, por razones fundadas que expresará determinadamente.

Artículo 49.

Distribución de costas. Cuando fueren varios los intervinientes condenados al pago de las costas, el tribunal fijará la parte o proporción que corresponderá soportar a cada uno de ellos.

Artículo 50.

Personas exentas. Los fiscales, los abogados y los mandatarios de los intervinientes en el procedimiento no podrán ser condenados personalmente al pago de las costas, salvo los casos de notorio desconocimiento del derecho o de grave negligencia en el desempeño de sus funciones, en los cuales se les podrá imponer, por resolución fundada, el pago total o parcial de las costas.

Artículo 51.

Gastos. Cuando fuere necesario efectuar un gasto cuyo pago correspondiere a los intervinientes, el tribunal estimará su monto y dispondrá su consignación anticipada.

En todo caso, el Estado soportará los gastos de los intervinientes que gozaren del privilegio de pobreza.

Párrafo 8º Normas supletorias

Artículo 52.

Aplicación de normas comunes a todo procedimiento. Serán aplicables al procedimiento penal, en cuanto no se opusieren a lo estatuido en este Código o en leyes especiales, las normas comunes a todo procedimiento contempladas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil.

Título III

Acción penal

Párrafo 1° Clases de acciones

Artículo 53.

Clasificación de la acción penal. La acción penal es pública o privada.

La acción penal pública para la persecución de todo delito que no esté sometido a regla especial deberá ser ejercida de oficio por el ministerio público. Podrá ser ejercida, además, por las personas que determine la ley, con arreglo a las disposiciones de este Código. Se concede siempre acción penal pública para la persecución de los delitos cometidos contra menores de edad.

La acción penal privada sólo podrá ser ejercida por la víctima.

Excepcionalmente, la persecución de algunos delitos de acción penal pública requiere la denuncia previa de la víctima.

Artículo 54.

Delitos de acción pública previa instancia particular. En los delitos de acción pública previa instancia particular no podrá procederse de oficio sin que, a lo menos, el ofendido por el delito hubiere denunciado el hecho a la justicia, al ministerio público o a la policía.

Tales delitos son:

a) Las lesiones previstas en los artículos 399 y 494, número 5º, del Código Penal;

b) La violación de domicilio;

c) La violación de secretos prevista en los artículos 231 y 247, inciso segundo, del Código Penal;

d) Las amenazas previstas en los artículos 296 y 297 del Código Penal;

e) Los previstos en la ley N° 19.039, que establece normas aplicables a los privilegios industriales y protección de los derechos de propiedad industrial;

f) La comunicación fraudulenta de secretos de la fábrica en que el imputado hubiere estado o estuviere empleado, y

g) Los que otras leyes señalaren en forma expresa.

A falta del ofendido por el delito, podrán denunciar el hecho las personas indicadas en el inciso segundo del artículo 108, de conformidad a lo previsto en esa disposición.

Cuando el ofendido se encontrare imposibilitado de realizar libremente la denuncia, o cuando quienes pudieren formularla por él se encontraren imposibilitados de hacerlo o aparecieren implicados en el hecho, el ministerio público podrá proceder de oficio.

Iniciado el procedimiento, éste se tramitará de acuerdo con las normas generales relativas a los delitos de acción pública.

Artículo 55.

Delitos de acción privada. No podrán ser ejercidas por otra persona que la víctima, las acciones que nacen de los siguientes delitos:

a) La calumnia y la injuria;

b) La falta descrita en el número 11 del artículo 496 del Código Penal;

c) La provocación a duelo y el denuesto o descrédito público por no haberlo aceptado, y

d) El matrimonio del menor llevado a efecto sin el consentimiento de las personas designadas por la ley y celebrado de acuerdo con el funcionario llamado a autorizarlo.

Artículo 56.

Renuncia de la acción penal. La acción penal pública no se extingue por la renuncia de la persona ofendida.

Pero se extinguen por esa renuncia la acción penal privada y la civil derivada de cualquier clase de delitos.

Si el delito es de aquéllos que no pueden ser perseguidos sin previa instancia particular, la renuncia de la víctima a denunciarlo extinguirá la acción penal, salvo que se tratare de delito perpetrado contra menores de edad.

Esta renuncia no la podrá realizar el ministerio público.

Artículo 57.

Efectos relativos de la renuncia. La renuncia de la acción penal sólo afectará al renunciante y a sus sucesores, y no a otras personas a quienes también correspondiere la acción.

Artículo 58.

Responsabilidad penal. La acción penal, fuere pública o privada, no puede entablarse sino contra las personas responsables del delito. La responsabilidad penal sólo puede hacerse efectiva en las personas naturales. Por las personas jurídicas responden los que hubieren intervenido en el acto punible, sin perjuicio de la responsabilidad civil que las afectare.

Párrafo 2º Acciones civiles

Artículo 59.

Principio general. La acción civil que tuviere por objeto únicamente la restitución de la cosa, deberá interponerse siempre durante el respectivo procedimiento penal, de conformidad a lo previsto en el artículo 189.

Asimismo, durante la tramitación del procedimiento penal la víctima podrá deducir respecto del imputado, con arreglo a las prescripciones de este Código, todas las restantes acciones que tuvieren por objeto perseguir las responsabilidades civiles derivadas del hecho punible. La víctima podrá también ejercer esas acciones civiles ante el tribunal civil correspondiente. Con todo, admitida a tramitación la demanda civil en el procedimiento penal, no se podrá deducir nuevamente ante un tribunal civil.

Con la sola excepción indicada en el inciso primero, las otras acciones encaminadas a obtener la reparación de las consecuencias civiles del hecho punible que interpusieren personas distintas de la víctima, o se dirigieren contra personas diferentes del imputado, deberán plantearse ante el tribunal civil que fuere competente de acuerdo a las reglas generales.

Artículo 60.

Oportunidad para interponer la demanda civil. La demanda civil en el procedimiento penal deberá interponerse en la oportunidad prevista en el artículo 261, por escrito y cumpliendo con los requisitos exigidos por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. La demanda civil del querellante deberá deducirse conjuntamente con su escrito de adhesión o acusación.

La demanda civil deberá contener la indicación de los medios de prueba, en los mismos términos expresados en el artículo 259.

Artículo 61.

Preparación de la demanda civil. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, con posterioridad a la formalización de la investigación la víctima podrá preparar la demanda civil solicitando la práctica de diligencias que considerare necesarias para esclarecer los hechos que serán objeto de su demanda, aplicándose, en tal caso, lo establecido en los artículos 183 y 184.

Asimismo, se podrá cautelar la demanda civil, solicitando alguna de las medidas previstas en el artículo 157.

La preparación de la demanda civil interrumpe la prescripción. No obstante, si no se dedujere demanda en la oportunidad prevista en el artículo precedente, la prescripción se considerará como no interrumpida.

Artículo 62.

Actuación del demandado. El imputado deberá oponer las excepciones que corresponda y contestar la demanda civil en la oportunidad señalada en el artículo 263. Podrá, asimismo, señalar los vicios formales de que adoleciere la demanda civil, requiriendo su corrección.

En su contestación, deberá indicar cuáles serán los medios probatorios de que pensare valerse, del modo previsto en el artículo 259.

Artículo 63.

Incidentes relacionados con la demanda y su contestación. Todos los incidentes y excepciones deducidos con ocasión de la interposición o contestación de la demanda deberán resolverse durante la audiencia de preparación del juicio oral, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 270.

Artículo 64.

Desistimiento y abandono. La víctima podrá desistirse de su acción en cualquier estado del procedimiento.

Se considerará abandonada la acción civil interpuesta en el procedimiento penal, cuando la víctima no compareciere, sin justificación, a la audiencia de preparación del juicio oral o a la audiencia del juicio oral.

Artículo 65. Efectos de la extinción de la acción civil. Extinguida la acción civil no se entenderá extinguida la acción penal para la persecución del hecho punible.

Artículo 66. Efectos del ejercicio exclusivo de la acción civil. Cuando sólo se ejerciere la acción civil respecto de un hecho punible de acción privada se considerará extinguida, por esa circunstancia, la acción penal.

Para estos efectos no constituirá ejercicio de la acción civil la solicitud de diligencias destinadas a preparar la demanda civil o a asegurar su resultado, que se formulare en el procedimiento penal.

Artículo 67.

Independencia de la acción civil respecto de la acción penal. La circunstancia de dictarse sentencia absolutoria en materia penal no impedirá que se de lugar a la acción civil, si fuere legalmente procedente.

Artículo 68.

Curso de la acción civil ante suspensión o terminación del procedimiento penal. Si antes de comenzar el juicio oral, el procedimiento penal continuare de conformidad a las normas que regulan el procedimiento abreviado, o por cualquier causa terminare o se suspendiere, sin decisión acerca de la acción civil que se hubiere deducido oportunamente, la prescripción continuará interrumpida siempre que la víctima presentare su demanda ante el tribunal civil competente en el término de sesenta días siguientes a aquél en que, por resolución ejecutoriada, se dispusiere la suspensión o terminación del procedimiento penal.

En este caso, la demanda y la resolución que recayere en ella se notificarán por cédula y el juicio se sujetará a las reglas del procedimiento sumario. Si la demanda no fuere deducida ante el tribunal civil competente dentro del referido plazo, la prescripción continuará corriendo como si no se hubiere interrumpido.

Si en el procedimiento penal se hubieren decretado medidas destinadas a cautelar la demanda civil, éstas se mantendrán vigentes por el plazo indicado en el inciso primero, tras el cual quedarán sin efecto si, solicitadas oportunamente, el tribunal civil no las mantuviere.

Si, comenzado el juicio oral, se dictare sobreseimiento de acuerdo a las prescripciones de este Código, el tribunal deberá continuar con el juicio para el solo conocimiento y fallo de la cuestión civil.

Título IV

Sujetos procesales

Párrafo 1º El tribunal

Artículo 69.

Denominaciones. Salvo que se disponga expresamente lo contrario, cada vez que en este Código se hiciere referencia al juez, se entenderá que se alude al juez de garantía; si la referencia fuere al tribunal de juicio oral en lo penal, deberá entenderse hecha al tribunal colegiado encargado de conocer el juicio mencionado.

Por su parte, la mención de los jueces se entenderá hecha a los jueces de garantía, a los jueces del tribunal de juicio oral en lo penal o a todos ellos, según resulte del contexto de la disposición en que se utilice. De igual manera se entenderá la alusión al tribunal, que puede corresponder al juez de garantía, al tribunal de juicio oral en lo penal, a la Corte de Apelaciones o a la Corte Suprema

Artículo 70.

Juez de garantía competente. El juez de garantía llamado por la ley a conocer las gestiones a que de lugar el respectivo procedimiento se pronunciará sobre las autorizaciones judiciales previas que solicitare el ministerio público para realizar actuaciones que privaren, restringieren o perturbaren el ejercicio de derechos asegurados por la Constitución.

Sin embargo, cuando estas actuaciones debieren efectuarse fuera del territorio jurisdiccional del juzgado de garantía y se tratare de diligencias urgentes, el ministerio público también podrá pedir la autorización directamente al juez del juzgado de garantía del lugar. En este caso, una vez realizada la diligencia, el ministerio público dará cuenta a la brevedad al juez de garantía del procedimiento.

Artículo 71.

Atribuciones de dirección de las audiencias y disciplina dentro de ellas. Las reglas contempladas en el Párrafo 3º del Título III del Libro Segundo serán aplicables durante las audiencias que se celebraren ante el juez de garantía, correspondiendo a este último el ejercicio de las facultades que se le entregan al presidente de la sala o al tribunal de juicio oral en lo penal en dichas disposiciones.

Artículo 72.

Facultades durante conflictos de competencia. Si se suscitare un conflicto de competencia entre jueces de varios juzgados de garantía en relación con el conocimiento de una misma causa criminal, mientras no se dirimiere dicha competencia cada uno de ellos estará facultado para practicar las diligencias urgentes y otorgar las autorizaciones que, con el mismo carácter, les solicitare el ministerio público.

De los jueces entre quienes se hubiere suscitado la contienda, aquél en cuyo territorio jurisdiccional se encontraren quienes estuvieren privados de libertad en la causa resolverá sobre su libertad.

Artículo 73.

Efectos de la resolución que dirime la competencia. Dirimida la competencia, serán puestas inmediatamente a disposición del juez competente las personas que se encontraren privadas de libertad, así como los antecedentes que obraren en poder de los demás jueces que hubieren intervenido.

Todas las actuaciones practicadas ante los jueces que resultaren incompetentes serán válidas, sin necesidad de ratificación por el juez que fuere declarado competente.

Artículo 74.

Preclusión de los conflictos de competencia. Transcurridos tres días desde la notificación de la resolución que fijare fecha para la realización de la audiencia del juicio oral, la incompetencia territorial del tribunal del juicio oral en lo penal no podrá ser declarada de oficio ni promovida por las partes.

Si durante la audiencia de preparación del juicio oral se planteare un conflicto de competencia, no se suspenderá la tramitación, pero no se pronunciará la resolución a que alude el artículo 277 mientras no se resolviere el conflicto.

Artículo 75.

Inhabilitación del juez de garantía. Planteada la inhabilitación del juez de garantía, quien debiere subrogarlo conforme a la ley continuará conociendo de todos los trámites anteriores a la audiencia de preparación del juicio oral, la que no se realizará hasta que se resolviere la inhabilitación.

Artículo 76.

Inhabilitación de los jueces del tribunal del juicio oral. Las solicitudes de inhabilitación de los jueces del tribunal de juicio oral deberán plantearse, a más tardar, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la resolución que fijare fecha para el juicio oral, y se resolverán con anterioridad al inicio de la respectiva audiencia.

Cuando los hechos que constituyeren la causal de implicancia o recusación llegaren a conocimiento de la parte con posterioridad al vencimiento del plazo previsto en el inciso anterior y antes del inicio del juicio oral, el incidente respectivo deberá ser promovido al iniciarse la audiencia del juicio oral.

Con posterioridad al inicio de la audiencia del juicio oral, no podrán deducirse incidentes relativos a la inhabilitación de los jueces que integraren el tribunal. Con todo, si cualquiera de los jueces advirtiere un hecho nuevo constitutivo de causal de inhabilidad, el tribunal podrá declararla de oficio.

El tribunal continuará funcionando con exclusión del o de los miembros inhabilitados, si éstos pudieren ser reemplazados de inmediato en virtud de lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 281, o si continuare integrado por, a lo menos, dos jueces que hubieren concurrido a toda la audiencia. En este último caso, deberán alcanzar unanimidad para pronunciar la sentencia definitiva. Si no se cumpliere alguna de estas condiciones, se anulará todo lo obrado en el juicio oral.

Párrafo 2º El ministerio público

Artículo 77.

Facultades. Los fiscales ejercerán y sustentarán la acción penal pública en la forma prevista por la ley. Con ese propósito practicarán todas las diligencias que fueren conducentes al éxito de la investigación y dirigirán la actuación de la policía, con estricta sujeción al principio de objetividad consagrado en la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público.

Artículo 78.

Información y protección a las víctimas. Será deber de los fiscales durante todo el procedimiento adoptar medidas, o solicitarlas, en su caso, para proteger a las víctimas de los delitos; facilitar su intervención en el mismo y evitar o disminuir al mínimo cualquier perturbación que hubieren de soportar con ocasión de los trámites en que debieren intervenir.

Los fiscales estarán obligados a realizar, entre otras, las siguientes actividades a favor de la víctima:

a) Entregarle información acerca del curso y resultado del procedimiento, de sus derechos y de las actividades que debiere realizar para ejercerlos. b) Ordenar por sí mismos o solicitar al tribunal, en su caso, las medidas destinadas a la protección de la víctima y su familia frente a probables hostigamientos, amenazas o atentados.

c) Informarle sobre su eventual derecho a indemnización y la forma de impetrarlo, y remitir los antecedentes, cuando correspondiere, al organismo del Estado que tuviere a su cargo la representación de la víctima en el ejercicio de las respectivas acciones civiles.

d) Escuchar a la víctima antes de solicitar o resolver la suspensión del procedimiento o su terminación por cualquier causa.

Si la víctima hubiere designado abogado, el ministerio público estará obligado a realizar también a su respecto las actividades señaladas en las letras a) y d) precedentes.

Párrafo 3º La policía

Artículo 79.

Función de la policía en el procedimiento penal. La Policía de Investigaciones de Chile será auxiliar del ministerio público en las tareas de investigación y deberá llevar a cabo las diligencias necesarias para cumplir los fines previstos en este Código, en especial en los artículos 180, 181 y 187, de conformidad a las instrucciones que le dirigieren los fiscales. Tratándose de delitos que dependieren de instancia privada se estará a lo dispuesto en los artículos 54 y 400 de este Código. Asimismo, le corresponderá ejecutar las medidas de coerción que se decretaren.

Carabineros de Chile, en el mismo carácter de auxiliar del ministerio público, deberá desempeñar las funciones previstas en el inciso precedente cuando el fiscal a cargo del caso así lo dispusiere.

Sin perjuicio de lo previsto en los incisos anteriores, tratándose de la investigación de hechos cometidos en el interior del establecimientos penales, el ministerio público también podrá impartir instrucciones a Gendarmería de Chile, que actuará de conformidad a lo dispuesto en este Código.

Artículo 80.

Dirección del ministerio público. Los funcionarios señalados en el artículo anterior que, en cada caso, cumplieren funciones previstas en este Código, ejecutarán sus tareas bajo la dirección y responsabilidad de los fiscales y de acuerdo a las instrucciones que éstos les impartieren para los efectos de la investigación, sin perjuicio de su dependencia de las autoridades de la institución a la que pertenecieren.

También deberán cumplir las órdenes que les dirigieren los jueces para la tramitación del procedimiento.

Los funcionarios antes mencionados deberán cumplir de inmediato y sin más trámite las órdenes que les impartieren los fiscales y los jueces, cuya procedencia, conveniencia y oportunidad no podrán calificar, sin perjuicio de requerir la exhibición de la autorización judicial previa, cuando correspondiere.

Artículo 81.

Comunicaciones entre el ministerio público y la policía. Las comunicaciones que los fiscales y la policía debieren dirigirse en relación con las actividades de investigación de un caso particular se realizarán en la forma y por los medios más expeditos posibles.

Artículo 82.

Imposibilidad de cumplimiento. El funcionario de la policía que, por cualquier causa, se encontrare impedido de cumplir una orden que hubiere recibido del ministerio público o de la autoridad judicial, pondrá inmediatamente esta circunstancia en conocimiento de quien la hubiere emitido y de su superior jerárquico en la institución a que perteneciere.

El fiscal o el juez que hubiere emitido la orden podrá sugerir o disponer las modificaciones que estimare convenientes para su debido cumplimiento, o reiterar la orden, si en su concepto no existiere imposibilidad.

Artículo 83.

Actuaciones de la policía sin orden previa. Corresponderá a los funcionarios de Carabineros de Chile y de la Policía de Investigaciones de Chile realizar las siguientes actuaciones, sin necesidad de recibir previamente instrucciones particulares de los fiscales:

a) Prestar auxilio a la víctima;

b) Practicar la detención en los casos de flagrancia, conforme a la ley;

c) Resguardar el sitio del suceso. Para este efecto, impedirán el acceso a toda persona ajena a la investigación y procederá a su clausura, si se tratare de local cerrado, o a su aislamiento, si se tratare de lugar abierto, y evitarán que se alteren o borren de cualquier forma los rastros o vestigios del hecho o se remuevan los instrumentos usados para llevarlo a cabo, mientras no interviniere personal experto de la policía que el ministerio público designare.

El personal policial experto deberá recoger, identificar y conservar bajo sello los objetos, documentos o instrumentos de cualquier clase que parecieren haber servido a la comisión del hecho investigado, sus efectos o los que pudieren ser utilizados como medios de prueba, para ser remitidos a quien correspondiere, dejando constancia, en el registro que se levantare, de la individualización completa del o los funcionarios policiales que llevaren a cabo esta diligencia;

d) Identificar a los testigos y consignar las declaraciones que éstos prestaren voluntariamente, tratándose de los casos a que se alude en las letras b) y c) precedentes;

e) Recibir las denuncias del público, y

f) Efectuar las demás actuaciones que dispusieren otros cuerpos legales.

Artículo 84.

Información al ministerio público. Recibida una denuncia, la policía informará inmediatamente y por el medio más expedito al ministerio público. Sin perjuicio de ello, procederá, cuando correspondiere, a realizar las actuaciones previstas en el artículo precedente, respecto de las cuales se aplicará, asimismo, la obligación de información inmediata.

Artículo 85.

Control de identidad. Los funcionarios policiales señalados en el artículo 83 podrán, además, sin orden previa de los fiscales, solicitar la identificación de cualquier persona en casos fundados, tales como la existencia de un indicio de que ella hubiere cometido o intentado cometer un crimen o simple delito, de que se dispusiere a cometerlo, o de que pudiere suministrar informaciones útiles para la indagación de un crimen o simple delito. La identificación se realizará en el lugar en que la persona se encontrare, por medio de documentos de identificación expedidos por la autoridad pública, como cédula de identidad, licencia de conducir o pasaporte. El funcionario policial deberá otorgar a la persona facilidades para encontrar y exhibir estos instrumentos.

En caso de negativa de una persona a acreditar su identidad, o si habiendo recibido las facilidades del caso no le fuere posible hacerlo, la policía la conducirá a la unidad policial más cercana para fines de identificación. Si no le hubiere sido posible acreditar su identidad, se le darán en ese lugar facilidades para procurar una identificación satisfactoria por otros medios distintos de los ya mencionados. Si esto último no resultare posible, se ofrecerá a la persona ponerla en libertad de inmediato si autorizare por escrito que se le tomen huellas digitales, las que sólo podrán ser utilizadas para fines de identificación.

La facultad policial de requerir la identificación de una persona deberá ejercerse de la forma más expedita posible. En caso alguno el conjunto de procedimientos detallados en los incisos precedentes podrá extenderse por un plazo mayor de cuatro horas, transcurridas las cuales será puesta en libertad.

Artículo 86.

Derechos de la persona sujeta a control de identidad. En cualquier caso que hubiere sido necesario conducir a la unidad policial a la persona cuya identidad se tratare de averiguar en virtud del artículo precedente, el funcionario que practicare el traslado deberá informarle verbalmente de su derecho a que se comunique a su familia o a la persona que indicare, de su permanencia en el cuartel policial. El afectado no podrá ser ingresado a celdas o calabozos, ni mantenido en contacto con personas detenidas.

Artículo 87.

Instrucciones generales. Sin perjuicio de las instrucciones particulares que el fiscal impartiere en cada caso, el ministerio público regulará mediante instrucciones generales la forma en que la policía cumplirá las funciones previstas en los artículos 83 y 85, así como la forma de proceder frente a hechos de los que tomare conocimiento y respecto de los cuales los datos obtenidos fueren insuficientes para estimar si son constitutivos de delito.

Artículo 88.

Solicitud de registros de actuaciones. El ministerio público podrá requerir en cualquier momento los registros de las actuaciones de la policía.

Artículo 89.

Examen de vestimentas, equipaje o vehículos. Se podrá practicar el examen de las vestimentas que llevare el detenido, del equipaje que portare o del vehículo que condujere, cuando existieren indicios que permitieren estimar que oculta en ellos objetos importantes para la investigación.

Para practicar el examen de vestimentas, se comisionará a personas del mismo sexo del imputado y se guardarán todas las consideraciones compatibles con la correcta ejecución de la diligencia.

Artículo 90.

Levantamiento del cadáver. En los casos de muerte en la vía pública, y sin perjuicio de las facultades que corresponden a los órganos encargados de la persecución penal, la descripción a que se refiere el artículo 181 y la orden de levantamiento del cadáver podrán ser realizadas por el jefe de la unidad policial correspondiente, en forma personal o por intermedio de un funcionario de su dependencia, quien dejará registro de lo obrado, en conformidad a las normas generales de este Código.

Artículo 91.

Declaraciones del imputado ante la policía. La policía sólo podrá interrogar autónomamente al imputado en presencia de su defensor. Si éste no estuviere presente durante el interrogatorio, las preguntas se limitarán a constatar la identidad del sujeto.

Si, en ausencia del defensor, el imputado manifestare su deseo de declarar, la policía tomará las medidas necesarias para que declare inmediatamente ante el fiscal. Si esto no fuere posible, la policía podrá consignar las declaraciones que se allanare a prestar, bajo la responsabilidad y con la autorización del fiscal. El defensor podrá incorporarse siempre y en cualquier momento a esta diligencia.

Artículo 92.

Prohibición de informar. Los funcionarios policiales no podrán informar a los medios de comunicación social acerca de la identidad de detenidos, imputados, víctimas, testigos, ni de otras personas que se encontraren o pudieren resultar vinculadas a la investigación de un hecho punible.

Párrafo 4º El imputado

I. Derechos y garantías del imputado

Artículo 93.

Derechos y garantías del imputado. Todo imputado podrá hacer valer, hasta la terminación del proceso, los derechos y garantías que le confieren las leyes.

En especial, tendrá derecho a:

a) Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputaren y los derechos que le otorgan la Constitución y las leyes;

b) Ser asistido por un abogado desde los actos iniciales de la investigación;

c) Solicitar de los fiscales diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formularen;

d) Solicitar directamente al juez que cite a una audiencia, a la cual podrá concurrir con su abogado o sin él, con el fin de prestar declaración sobre los hechos materia de la investigación;

e) Solicitar que se active la investigación y conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella hubiere sido declarada secreta y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongare;

f) Solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa y recurrir contra la resolución que lo rechazare;

g) Guardar silencio o, en caso de consentir en prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento;

h) No ser sometido a tortura ni a otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, e

i) No ser juzgado en ausencia, sin perjuicio de las responsabilidades que para él derivaren de la situación de rebeldía.

Artículo 94.

Imputado privado de libertad. El imputado privado de libertad tendrá, además, las siguientes garantías y derechos:

a) A que se le exprese específica y claramente el motivo de su privación de libertad y, salvo el caso de delito flagrante, a que se le exhiba la orden que la dispusiere;

b) A que el funcionario a cargo del procedimiento de detención o de aprehensión le informe de los derechos a que se refiere el inciso segundo del artículo 135;

c) A ser conducido sin demora ante el tribunal que hubiere ordenado su detención;

d) A solicitar del tribunal que le conceda la libertad;

e) A que el encargado de la guardia del recinto policial al cual fuere conducido informe, en su presencia, al familiar o a la persona que le indicare, que ha sido detenido o preso, el motivo de la detención o prisión y el lugar donde se encontrare;

f) A entrevistarse privadamente con su abogado de acuerdo al régimen del establecimiento de detención, el que sólo contemplará las restricciones necesarias para el mantenimiento del orden y la seguridad del recinto;

g) A tener, a sus expensas, las comodidades y ocupaciones compatibles con la seguridad del recinto en que se encontrare, y

h) A recibir visitas y comunicarse por escrito o por cualquier otro medio, salvo lo dispuesto en el artículo 151.

Artículo 95.

Amparo ante el juez de garantía. Toda persona privada de libertad tendrá derecho a ser conducida sin demora ante un juez de garantía, con el objeto de que examine la legalidad de su privación de libertad y, en todo caso, para que examine las condiciones en que se encontrare, constituyéndose, si fuere necesario, en el lugar en que ella estuviere. El juez podrá ordenar la libertad del afectado o adoptar las medidas que fueren procedentes.

El abogado de la persona privada de libertad, sus parientes o cualquier persona en su nombre podrán siempre ocurrir ante el juez que conociere del caso o aquél del lugar donde aquélla se encontrare, para solicitar que ordene que sea conducida a su presencia y se ejerzan las facultades establecidas en el inciso anterior.

Con todo, si la privación de libertad hubiere sido ordenada por resolución judicial, su legalidad sólo podrá impugnarse por los medios procesales que correspondan ante el tribunal que la hubiere dictado, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República.

Artículo 96.

Derechos de los abogados. Todo abogado tendrá derecho a requerir del funcionario encargado de cualquier lugar de detención o prisión, la confirmación de encontrarse privada de libertad una persona determinada en ese o en otro establecimiento del mismo servicio y que se ubicare en la comuna.

En caso afirmativo y con el acuerdo del afectado, el abogado tendrá derecho a conferenciar privadamente con él y, con su consentimiento, a recabar del encargado del establecimiento la información consignada en la letra a) del artículo 94.

Si fuere requerido, el funcionario encargado deberá extender, en el acto, una constancia de no encontrarse privada de libertad en el establecimiento la persona por la que se hubiere consultado.

Artículo 97.

Obligación de cumplimiento e información. El tribunal, los fiscales y los funcionarios policiales dejarán constancia en los respectivos registros, conforme al avance del procedimiento, de haber cumplido las normas legales que establecen los derechos y garantías del imputado.

Artículo 98.

Declaración del imputado como medio de defensa. Durante todo el procedimiento y en cualquiera de sus etapas el imputado tendrá siempre derecho a prestar declaración, como un medio de defenderse de la imputación que se le dirigiere.

La declaración judicial del imputado se prestará en audiencia a la cual podrán concurrir los intervinientes en el procedimiento, quienes deberán ser citados al efecto.

La declaración del imputado no podrá recibirse bajo juramento. El juez o, en su caso, el presidente del tribunal, se limitará a exhortarlo a que diga la verdad y a que responda con claridad y precisión las preguntas que se le formularen. Regirá, correspondientemente, lo dispuesto en el artículo 326.

Si con ocasión de su declaración judicial, el imputado o su defensor solicitaren la práctica de diligencias de investigación, el juez podrá recomendar al ministerio público la realización de las mismas, cuando lo considerare necesario para el ejercicio de la defensa y el respeto del principio de objetividad.

Si el imputado no supiere la lengua castellana o si fuere sordo o mudo, se procederá a tomarle declaración de conformidad al artículo 291, incisos tercero y cuarto.

II. Imputado rebelde

Artículo 99.

Causales de rebeldía. El imputado será declarado rebelde:

a) Cuando, decretada judicialmente su detención o prisión preventiva, no fuere habido, o

b) Cuando, habiéndose formalizado la investigación en contra del que estuviere en país extranjero, no fuere posible obtener su extradición.

Artículo 100.Declaración de rebeldía. La declaración de rebeldía del imputado será pronunciada por el tribunal ante el que debiere comparecer.

Artículo 101.Efectos de la rebeldía. Declarada la rebeldía, las resoluciones que se dictaren en el procedimiento se tendrán por notificadas personalmente al rebelde en la misma fecha en que se pronunciaren.

La investigación no se suspenderá por la declaración de rebeldía y el procedimiento continuará hasta la realización de la audiencia de preparación del juicio oral, en la cual se podrá sobreseer definitiva o temporalmente la causa de acuerdo al mérito de lo obrado. Si la declaración de rebeldía se produjere durante la etapa de juicio oral, el procedimiento se sobreseerá temporalmente, hasta que el imputado compareciere o fuere habido.

El sobreseimiento afectará sólo al rebelde y el procedimiento continuará con respecto a los imputados presentes.

El imputado que fuere habido pagará las costas causadas con su rebeldía, a menos que justificare debidamente su ausencia.

Párrafo 5º La defensa

Artículo 102.

Derecho a designar libremente a un defensor. Desde la primera actuación del procedimiento y hasta la completa ejecución de la sentencia que se dictare, el imputado tendrá derecho a designar libremente uno o más defensores de su confianza. Si no lo tuviere, el ministerio público solicitará que se le nombre un defensor penal público, o bien el juez procederá a hacerlo, en los términos que señale la ley respectiva. En todo caso, la designación del defensor deberá tener lugar antes de la realización de la primera audiencia a que fuere citado el imputado.

Si el imputado se encontrare privado de libertad, cualquier persona podrá proponer para aquél un defensor determinado, o bien solicitar se le nombre uno. Conocerá de dicha petición el juez de garantía competente o aquél correspondiente al lugar en que el imputado se encontrare.

El juez dispondrá la comparecencia del imputado a su presencia, con el objeto de que acepte la designación del defensor.

Si el imputado prefiriere defenderse personalmente, el tribunal lo autorizará sólo cuando ello no perjudicare la eficacia de la defensa; en caso contrario, le designará defensor letrado, sin perjuicio del derecho del imputado a formular planteamientos y alegaciones por sí mismo, según lo dispuesto en el artículo 8º.

Artículo 103.

Efectos de la ausencia del defensor. La ausencia del defensor en cualquier actuación en que la ley exigiere expresamente su participación acarreará la nulidad de la misma, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 286.

Artículo 104.

Derechos y facultades del defensor. El defensor podrá ejercer todos los derechos y facultades que la ley reconoce al imputado, a menos que expresamente se reservare su ejercicio a este último en forma personal.

Artículo 105.

Defensa de varios imputados en un mismo proceso. La defensa de varios imputados podrá ser asumida por un defensor común, a condición de que las diversas posiciones que cada uno de ellos sustentare no fueren incompatibles entre sí.

Si el tribunal advirtiere una situación de incompatibilidad la hará presente a los afectados y les otorgará un plazo para que la resuelvan o para que designen los defensores que se requirieren a fin de evitar la incompatibilidad de que se tratare. Si, vencido el plazo, la situación de incompatibilidad no hubiere sido resuelta o no hubieren sido designados el o los defensores necesarios, el mismo tribunal determinará los imputados que debieren considerarse sin defensor y procederá a efectuar los nombramientos que correspondieren.

Artículo 106.

Renuncia o abandono de la defensa. La renuncia formal del defensor no lo liberará de su deber de realizar todos los actos inmediatos y urgentes que fueren necesarios para impedir la indefensión del imputado.

En el caso de renuncia del defensor o en cualquier situación de abandono de hecho de la defensa, el tribunal deberá designar de oficio un defensor penal público que la asuma, a menos que el imputado se procurare antes un defensor de su confianza. Con todo, tan pronto este defensor hubiere aceptado el cargo, cesará en sus funciones el designado por el tribunal.

Artículo 107.

Designación posterior. La designación de un defensor penal público no afectará el derecho del imputado a elegir posteriormente otro de su confianza; pero la sustitución no producirá efectos hasta que el defensor designado aceptare el mandato y fijare domicilio.

Párrafo 6º La víctima

Artículo 108.

Concepto. Para los efectos de este Código, se considera víctima al ofendido por el delito.

En los delitos cuya consecuencia fuere la muerte del ofendido y en los casos en que éste no pudiere ejercer los derechos que en este Código se le otorgan, se considerará víctima:

a) al cónyuge y a los hijos;

b) a los ascendientes;

c) al conviviente;

d) a los hermanos, y

e) al adoptado o adoptante.

Para los efectos de su intervención en el procedimiento, la enumeración precedente constituye un orden de prelación, de manera que la intervención de una o más personas pertenecientes a una categoría excluye a las comprendidas en las categorías siguientes.

Artículo 109.

Derechos de la víctima. La víctima podrá intervenir en el procedimiento penal conforme a lo establecido en este Código, y tendrá, entre otros, los siguientes derechos:

a) Solicitar medidas de protección frente a probables hostigamientos, amenazas o atentados en contra suya o de su familia;

b) Presentar querella;

c) Ejercer contra el imputado acciones tendientes a perseguir las responsabilidades civiles provenientes del hecho punible;

d) Ser oída, si lo solicitare, por el fiscal antes de que éste pidiere o se resolviere la suspensión del procedimiento o su terminación anticipada;

e) Ser oída, si lo solicitare, por el tribunal antes de pronunciarse acerca del sobreseimiento temporal o definitivo u otra resolución que pusiere término a la causa, y

f) Impugnar el sobreseimiento temporal o definitivo o la sentencia absolutoria, aun cuando no hubiere intervenido en el procedimiento.

Los derechos precedentemente señalados no podrán ser ejercidos por quien fuere imputado del delito respectivo, sin perjuicio de los derechos que le correspondieren en esa calidad.

Artículo 110.

Información a personas que no hubieren intervenido en el procedimiento. En los casos a que se refiere el inciso segundo del artículo 108, si ninguna de las personas enunciadas en ese precepto hubiere intervenido en el procedimiento, el ministerio público informará sus resultados al cónyuge del ofendido por el delito o, en su defecto, a alguno de los hijos u otra de esas personas.

Párrafo 7º El querellante

Artículo 111.

Querellante. La querella podrá ser interpuesta por la víctima, su representante legal o su heredero testamentario.

También se podrá querellar cualquier persona capaz de parecer en juicio domiciliada en la provincia, respecto de hechos punibles cometidos en la misma que constituyeren delitos terroristas, o delitos cometidos por un funcionario público que afectaren derechos de las personas garantizados por la Constitución o contra la probidad pública.

Asimismo, podrá deducir querella cualquier persona capaz de parecer en juicio domiciliada en la región, respecto de delitos cometidos en la misma que afectaren intereses sociales relevantes o de la colectividad en su conjunto.

Artículo 112.

Oportunidad para presentar la querella. La querella podrá presentarse en cualquier momento, mientras el fiscal no declarare cerrada la investigación.

Admitida a tramitación, el juez la remitirá al ministerio público y el querellante podrá hacer uso de los derechos que le confiere el artículo 261.

Artículo 113.

Requisitos de la querella. Toda querella criminal deberá presentarse por escrito ante el juez de garantía y deberá contener:

a) La designación del tribunal ante el cual se entablare;

b) El nombre, apellido, profesión u oficio y domicilio del querellante;

c) El nombre, apellido, profesión u oficio y residencia del querellado, o una designación clara de su persona, si el querellante ignorare aquellas circunstancias. Si se ignoraren dichas determinaciones, siempre se podrá deducir querella para que se proceda a la investigación del delito y al castigo de el o de los culpables;

d) La relación circunstanciada del hecho, con expresión del lugar, año, mes, día y hora en que se hubiere ejecutado, si se supieren;

e) La expresión de las diligencias cuya práctica se solicitare al ministerio público, y

f) La firma del querellante o la de otra persona a su ruego, si no supiere o no pudiere firmar.

Artículo 114.

Inadmisibilidad de la querella. La querella no será admitida a tramitación por el juez de garantía:

a) Cuando fuere presentada extemporáneamente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 112;

b) Cuando, habiéndose otorgado por el juez de garantía un plazo de tres días para subsanar los defectos que presentare por falta de alguno de los requisitos señalados en el artículo 113, el querellante no realizare las modificaciones pertinentes dentro de dicho plazo;

c) Cuando los hechos expuestos en ella no fueren constitutivos de delito;

d) Cuando de los antecedentes contenidos en ella apareciere de manifiesto que la responsabilidad penal del imputado se encuentra extinguida. En este caso, la declaración de inadmisibilidad se realizará previa citación del ministerio público, y

e) Cuando se dedujere por persona no autorizada por la ley.

Artículo 115.

Apelación de la resolución. La resolución que declarare inadmisible la querella será apelable, pero sin que en la tramitación del recurso pueda disponerse la suspensión del procedimiento.

La resolución que admitiere a tramitación la querella será inapelable.

Artículo 116.

Prohibición de querella. No podrán querellarse entre sí, sea por delitos de acción pública o privada:

a) Los cónyuges, a no ser por delito que uno hubiere cometido contra el otro o contra sus hijos, o por el delito de bigamia, y

b) Los consanguíneos en toda la línea recta, los colaterales y afines hasta el segundo grado, a no ser por delitos cometidos por unos contra los otros, o contra su cónyuge o hijos.

Artículo 117.

Querella rechazada. Cuando no se diere curso a una querella en que se persiguiere un delito de acción pública o previa instancia particular, por aplicación de alguna de las causales previstas en las letras a) y b) del artículo 114, el juez la pondrá en conocimiento del ministerio público para ser tenida como denuncia, siempre que no le constare que la investigación del hecho hubiere sido iniciada de otro modo.

Artículo 118.

Desistimiento. El querellante podrá desistirse de su querella en cualquier momento del procedimiento. En ese caso, tomará a su cargo las costas propias y quedará sujeto a la decisión general sobre costas que dictare el tribunal al finalizar el procedimiento.

Artículo 119.Derechos del querellado frente al desistimiento. El desistimiento de la querella dejará a salvo el derecho del querellado para ejercer, a su vez, la acción penal o civil a que dieren lugar la querella o acusación calumniosa, y a demandar los perjuicios que le hubiere causado en su persona o bienes y las costas.

Se exceptúa el caso en que el querellado hubiere aceptado expresamente el desistimiento del querellante.

Artículo 120.

Abandono de la querella. El tribunal, de oficio o a petición de cualquiera de los intervinientes, declarará abandonada la querella por quien la hubiere interpuesto:

a) Cuando no adhiriere a la acusación fiscal o no acusare particularmente en la oportunidad que correspondiere;

b) Cuando no asistiere a la audiencia de preparación del juicio oral sin causa debidamente justificada, y

c) Cuando no concurriere injustificadamente a la audiencia del juicio oral o se ausentare de ella sin autorización del tribunal.

La resolución que declarare el abandono de la querella será apelable, sin que en la tramitación del recurso pueda disponerse la suspensión del procedimiento. La resolución que negare lugar al abandono será inapelable.

Artículo 121.

Efectos del abandono. La declaración del abandono de la querella impedirá al querellante ejercer los derechos que en esa calidad le confiere este Código.

Título V

Medidas cautelares personales

Párrafo 1º Principio general

Artículo 122.

Finalidad y alcance. Las medidas cautelares personales sólo serán impuestas cuando fueren absolutamente indispensables para asegurar la realización de los fines del procedimiento y sólo durarán mientras subsistiere la necesidad de su aplicación.

Estas medidas serán siempre decretadas por medio de resolución judicial fundada.

Párrafo 2º Citación

Artículo 123.

Oportunidad de la citación judicial. Cuando fuere necesaria la presencia del imputado ante el tribunal, éste dispondrá su citación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33.

Artículo 124.

Exclusión de otras medidas. Cuando la imputación se refiriere a faltas, o delitos que la ley no sancionare con penas privativas ni restrictivas de libertad, o bien cuando éstas no excedieren las de presidio o reclusión menores en su grado mínimo, no se podrán ordenar medidas cautelares que recaigan sobre la libertad del imputado, salvo la citación y, en su caso, el arresto por falta de comparecencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.

Párrafo 3º Detención

Artículo 125.

Procedencia de la detención. Ninguna persona podrá ser detenida sino por orden de funcionario público expresamente facultado por la ley y después que dicha orden le fuere intimada en forma legal, a menos que fuere sorprendida en delito flagrante y, en este caso, para el único objeto de ser conducida ante la autoridad que correspondiere.

Artículo 126.

Presentación voluntaria del imputado. El imputado contra quien se hubiere emitido orden de detención por cualquier autoridad competente podrá ocurrir siempre ante el juez que correspondiere a solicitar un pronunciamiento sobre su procedencia o la de cualquier otra medida cautelar.

Artículo 127.

Detención judicial. Salvo en los casos contemplados en el artículo 124, el tribunal, a solicitud del ministerio público, podrá ordenar la detención del imputado para ser conducido a su presencia, sin previa citación, cuando de otra manera la comparecencia pudiera verse demorada o dificultada.

También se decretará la detención del imputado cuya presencia en una audiencia judicial fuere condición de ésta y que, legalmente citado, no compareciere sin causa justificada.

Artículo 128.

Detención por cualquier tribunal. Todo tribunal, aunque no ejerza jurisdicción en lo criminal, podrá dictar órdenes de detención contra las personas que, dentro de la sala de su despacho, cometieren algún crimen o simple delito, conformándose a las disposiciones de este Título.

Artículo 129.

Detención en caso de flagrancia. Cualquier persona podrá detener a quien sorprendiere en delito flagrante, debiendo entregar inmediatamente al aprehendido a la policía, al ministerio público o a la autoridad judicial más próxima.

Los agentes policiales estarán obligados a detenera quienes sorprendieren in fraganti en la comisión de un delito.

No obstará a la detención la circunstancia de que la persecución penal requiriere instancia particular previa, si el delito flagrante fuere de aquéllos previstos y sancionados en los artículos 361 a 366 quater del Código Penal.

La policía deberá, asimismo, detener al sentenciado a penas privativas de libertad que hubiere quebrantado su condena y al que se fugare estando detenido o en prisión preventiva.

Artículo 130.

Situación de flagrancia. Se entenderá que se encuentra en situación de flagrancia:

a) El que actualmente se encontrare cometiendo el delito;

b) El que acabare de cometerlo;

c) El que huyere del lugar de comisión del delito y fuere designado por el ofendido u otra persona como autor o cómplice;

d) El que, en un tiempo inmediato a la perpetración de un delito, fuere encontrado con objetos procedentes de aquél o con señales, en sí mismo o en sus vestidos, que permitieren sospechar su participación en él, o con las armas o instrumentos que hubieren sido empleados para cometerlo, y

e) El que las personas asaltadas, heridas o víctimas de un robo o hurto que reclamaren auxilio, señalaren como autor o cómplice de un delito que acabare de cometerse.

Artículo 131.

Plazos de la detención. Cuando la detención se practicare en cumplimiento de una orden judicial, los agentes policiales que la hubieren realizado o el encargado del recinto de detención conducirán inmediatamente al detenido a presencia del juez que hubiere expedido la orden. Si ello no fuere posible por no ser hora de despacho, el detenido podrá permanecer en el recinto policial o de detención hasta el momento de la primera audiencia judicial, por un período que en caso alguno excederá las veinticuatro horas.

Cuando la detención se practicare en virtud de los artículos 129 y 130, el agente policial que la hubiere realizado o el encargado del recinto de detención deberán informar de ella al ministerio público dentro de un plazo máximo de doce horas. El fiscal podrá dejar sin efecto la detención u ordenar que el detenido sea conducido ante el juez dentro de un plazo máximo de veinticuatro horas, contado desde que la detención se hubiere practicado. Si el fiscal nada manifestare, la policía deberá presentar el detenido ante la autoridad judicial en el plazo indicado.

Artículo 132.

Comparecencia judicial. A la primera audiencia judicial del detenido deberá concurrir el fiscal. La ausencia de éste dará lugar a la liberación del detenido.

En la audiencia, el fiscal procederá directamente a formalizar la investigación y a solicitar las medidas cautelares que procedieren, siempre que contare con los antecedentes necesarios y que se encontrare presente el defensor del imputado. En el caso de que no pudiere procederse de la manera indicada, el fiscal podrá solicitar una ampliación del plazo de detención hasta por tres días, con el fin de preparar su presentación. El juez accederá a la ampliación del plazo de detención cuando estimare que los antecedentes justifican esa medida.

Artículo 133.

Ingreso de personas detenidas. Los encargados de los establecimientos penitenciarios no podrán aceptar el ingreso de personas sino en virtud de órdenes judiciales.

Artículo 134.

Citación en casos de flagrancia. Quien fuere sorprendido por la policía in fraganti cometiendo un hecho de los señalados en el artículo 124, será citado a la presencia del fiscal, previa comprobación de su domicilio.

Si se hubiere procedido a la detención del imputado, informado de ese hecho el fiscal deberá otorgar al detenido su libertad en el más breve plazo, dando previamente cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26.

El procedimiento indicado en el inciso primero podrá ser utilizado asimismo cuando, tratándose de un simple delito y no siendo posible conducir al imputado inmediatamente ante el juez, el oficial a cargo del recinto policial considerare que existen suficientes garantías de su oportuna comparecencia.

Artículo 135.

Información al detenido. El funcionario público a cargo del procedimiento de detención deberá informar al afectado acerca del motivo de la detención, al momento de practicarla.

Asimismo, le informará acerca de los derechos establecidos en los artículos 93, letras a), b) y g), y 94, letras f) y g), de este Código. Con todo, si, por las circunstancias que rodearen la detención, no fuere posible proporcionar inmediatamente al detenido la información prevista en este inciso, ella le será entregada por el encargado de la unidad policial a la cual fuere conducido. Se dejará constancia en el libro de guardia del recinto policial del hecho de haberse proporcionado la información, de la forma en que ello se hubiere realizado, del funcionario que la hubiere entregado y de las personas que lo hubieren presenciado.

La información de derechos prevista en el inciso anterior podrá efectuarse verbalmente, o bien por escrito, si el detenido manifestare saber leer y encontrarse en condiciones de hacerlo. En este último caso, se le entregará al detenido un documento que contenga una descripción clara de esos derechos, cuyo texto y formato determinará el ministerio público.

En los casos comprendidos en el artículo 138, la información prevista en los incisos precedentes será entregada al afectado en el lugar en que la detención se hiciere efectiva, sin perjuicio de la constancia respectiva en el libro de guardia.

Artículo 136.

Fiscalización del cumplimiento del deber de información. El fiscal y, en su caso, el juez, deberán cerciorarse del cumplimiento de lo previsto en el artículo precedente. Si comprobaren que ello no hubiere ocurrido, informarán de sus derechos al detenido y remitirán oficio, con los antecedentes respectivos, a la autoridad competente, con el objeto de que aplique las sanciones disciplinarias correspondientes o inicie las investigaciones penales que procedieren.

Artículo 137.

Difusión de derechos. En todo recinto de detención policial y casa de detención deberá existir, en lugar destacado y claramente visible al público, un cartel en el cual se consignen los derechos de los detenidos y otro que describa los derechos de las víctimas de un delito. El texto y formato de estos carteles serán determinados por el ministerio público.

Artículo 138.Detención en la residencia del imputado. La detención del que se encontrare en los casos previstos en el párrafo segundo del número 6º del artículo 10 del Código Penal se hará efectiva en su residencia. Si el detenido tuviere su residencia fuera de la ciudad donde funcionare el tribunal competente, la detención se hará efectiva en la residencia que aquél señalare dentro de la ciudad en que se encontrare el tribunal.

Párrafo 4º Prisión preventiva

Artículo 139.

Procedencia de la prisión preventiva. Toda persona tiene derecho a la libertad personal y a la seguridad individual.

La prisión preventiva sólo procederá cuando las demás medidas cautelares personales fueren insuficientes para asegurar las finalidades del procedimiento.

Artículo 140.

Requisitos para ordenar la prisión preventiva. Una vez formalizada la investigación, el tribunal, a petición del ministerio público o del querellante, podrá decretar la prisión preventiva del imputado siempre que el solicitante acreditare que se cumplen los siguientes requisitos:

a) Que existen antecedentes que justificaren la existencia del delito que se investigare;

b) Que existen antecedentes que permitieren presumir fundadamente que el imputado ha tenido participación en el delito como autor, cómplice o encubridor, y

c) Que existen antecedentes calificados que permitieren al tribunal considerar que la prisión preventiva es indispensable para el éxito de diligencias precisas y determinadas de la investigación, o que la libertad del imputado es peligrosa para la seguridad de la sociedad o del ofendido.

Se entenderá que la prisión preventiva es indispensable para el éxito de la investigación cuando existiere sospecha grave y fundada de que el imputado pudiere obstaculizar la investigación mediante la destrucción, modificación, ocultación o falsificación de elementos de prueba; o cuando pudiere inducir a coimputados, testigos, peritos o terceros para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente.

Para estimar si la libertad del imputado resulta o no peligrosa para la seguridad de la sociedad, el tribunal deberá considerar especialmente alguna de las siguientes circunstancias: la gravedad de la pena asignada al delito; el número de delitos que se le imputare y el carácter de los mismos; la existencia de procesos pendientes; el hecho de encontrarse sujeto a alguna medida cautelar personal, en libertad condicional o gozando de algunos de los beneficios alternativos a la ejecución de las penas privativas o restrictivas de libertad contemplados en la ley; la existencia de condenas anteriores cuyo cumplimiento se encontrare pendiente, atendiendo a la gravedad de los delitos de que trataren, y el hecho de haber actuado en grupo o pandilla.

Se entenderá que la seguridad del ofendido se encuentra en peligro por la libertad del imputado cuando existieren antecedentes calificados que permitieren presumir que éste realizará atentados graves en contra de aquél, o en contra de su familia o de sus bienes.

Artículo 141.

Improcedencia de la prisión preventiva. No se podrá ordenar la prisión preventiva cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

No procederá la prisión preventiva:

a) Cuando el delito imputado estuviere sancionado únicamente con penas pecuniarias o privativas de derechos, o con una pena privativa o restrictiva de la libertad de duración no superior a la de presidio o reclusión menores en su grado mínimo;

b) Cuando se tratare de un delito de acción privada, y

c) Cuando el tribunal considerare que, en caso de ser condenado, el imputado pudiere ser objeto de alguna de las medidas alternativas a la privación o restricción de libertad contempladas en la ley y éste acreditare tener vínculos permanentes con la comunidad, que den cuenta de su arraigo familiar o social.

Sin perjuicio de lo anterior, el imputado deberá permanecer en el lugar del juicio hasta su término, presentarse a los actos del procedimiento y a la ejecución de la sentencia, inmediatamente que fuere requerido o citado en conformidad a los artículos 33 y 123.

Podrá en todo caso decretarse la prisión preventiva en los eventos previstos en el inciso segundo cuando el imputado hubiere incumplido alguna de las medidas cautelares previstas en el párrafo 6° de este Título o cuando el tribunal considere que el imputado pudiere incumplir lo establecido en el inciso precedente. Se decretará también la prisión preventiva del imputado que no hubiere asistido a la audiencia del juicio oral, resolución que se dictará en la misma audiencia a petición del fiscal o del querellante.

La prisión preventiva no procederá respecto del imputado que se encontrare cumpliendo efectivamente una pena privativa de libertad. Si por cualquier motivo fuere a cesar su cumplimiento efectivo y el fiscal o el querellante estimaren procedente esta medida cautelar, o alguna de las medidas previstas en el párrafo siguiente, podrán recabarla anticipadamente de conformidad a las disposiciones de este Párrafo, a fin de que, si el tribunal acogiere la solicitud, la medida se aplique al imputado en cuanto cese el cumplimiento efectivo de la pena, sin solución de continuidad.

Artículo 142.

Tramitación de la solicitud de prisión preventiva. La solicitud de prisión preventiva podrá plantearse verbalmente en la audiencia de formalización de la investigación, en la audiencia de preparación del juicio oral o en la audiencia del juicio oral.

También podrá solicitarse en cualquier etapa de la investigación, respecto del imputado contra quien se hubiere formalizado ésta, caso en el cual el juez fijará una audiencia para la resolución de la solicitud, citando a ella al imputado, su defensor y a los demás intervinientes.

La presencia del imputado y su defensor constituye un requisito de validez de la audiencia en que se resolviere la solicitud de prisión preventiva. Una vez expuestos los fundamentos de la solicitud por quien la hubiere formulado, el tribunal oirá en todo caso al defensor, a los demás intervinientes si estuvieren presentes y quisieren hacer uso de la palabra y al imputado.

Artículo 143.

Resolución sobre la prisión preventiva. Al concluir la audiencia el tribunal se pronunciará sobre la prisión preventiva por medio de una resolución fundada, en la cual expresará claramente los antecedentes calificados que justificaren la decisión.

Artículo 144.

Modificación y revocación de la resolución sobre la prisión preventiva. La resolución que ordenare o rechazare la prisión preventiva será modificable de oficio o a petición de cualquiera de los intervinientes, en cualquier estado del procedimiento.

Cuando el imputado solicitare la revocación de la prisión preventiva el tribunal podrá rechazarla de plano; asimismo, podrá citar a todos los intervinientes a una audiencia, con el fin de abrir debate sobre la subsistencia de los requisitos que autorizan la medida. En todo caso, estará obligado a este último procedimiento cuando hubieren transcurrido dos meses desde el último debate oral en que se hubiere ordenado o mantenido la prisión preventiva.

Si la prisión preventiva hubiere sido rechazada, ella podrá ser decretada con posterioridad en una audiencia, cuando existieren otros antecedentes que, a juicio del tribunal, justificaren discutir nuevamente su procedencia.

Artículo 145.

Substitución de la prisión preventiva y revisión de oficio. En cualquier momento del procedimiento el tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá substituir la prisión preventiva por alguna de las medidas que se contemplan en las disposiciones del Párrafo 6º de este Título.

Transcurridos seis meses desde que se hubiere ordenado la prisión preventiva o desde el último debate oral en que ella se hubiere decidido, el tribunal citará de oficio a una audiencia, con el fin de considerar su cesación o prolongación.

Artículo 146.

Caución para reemplazar la prisión preventiva. Cuando la prisión preventiva hubiere sido o debiere ser impuesta para garantizar la comparecencia del imputado al juicio y a la eventual ejecución de la pena, el tribunal podrá autorizar su reemplazo por una caución económica suficiente, cuyo monto fijará.

La caución podrá consistir en el depósito por el imputado u otra persona de dinero o valores, la constitución de prendas o hipotecas, o la fianza de una o más personas idóneas calificadas por el tribunal.

Artículo 147.

Ejecución de las cauciones económicas. En los casos de rebeldía o cuando el imputado se sustrajere a la ejecución de la pena, se procederá a ejecutar la garantía de acuerdo con las reglas generales y se entregará el monto que se obtuviere a la Corporación Administrativa del Poder Judicial.

Si la caución hubiere sido constituida por un tercero, producida alguna de las circunstancias a que se refiere el inciso anterior, el tribunal ordenará ponerla en conocimiento del tercero interesado, apercibiéndolo con que si el imputado no compareciere dentro de cinco días, se procederá a hacer efectiva la caución.

En ambos casos, si la caución no consistiere en dinero o valores, actuará como ejecutante el Consejo de Defensa del Estado, para lo cual el tribunal procederá a poner los antecedentes en su conocimiento, oficiándole al efecto.

Artículo 148.

Cancelación de la caución. La caución será cancelada y devueltos los bienes afectados, siempre que no hubieren sido ejecutados con anterioridad:

a) Cuando el imputado fuere puesto en prisión preventiva;

b) Cuando, por resolución firme, se absolviere al imputado, se sobreseyere la causa o se suspendiere condicionalmente el procedimiento, y

c) Cuando se comenzare a ejecutar la pena privativa de libertad o se resolviere que ella no debiere ejecutarse en forma efectiva, siempre que previamente se pagaren la multa y las costas que impusiere la sentencia.

Artículo 149.

Recursos relacionados con la medida de prisión preventiva. La resolución que ordenare, mantuviere, negare lugar o revocare la prisión preventiva será apelable cuando hubiere sido dictada en una audiencia. En los demás casos no será susceptible de recurso alguno.

Artículo 150.

Ejecución de la medida de prisión preventiva. El tribunal será competente para supervisar la ejecución de la prisión preventiva que ordenare en las causas de que conociere. A él corresponderá conocer de las solicitudes y presentaciones realizadas con ocasión de la ejecución de la medida.

La prisión preventiva se ejecutará en establecimientos especiales, diferentes de los que se utilizaren para los condenados o, al menos, en lugares absolutamente separados de los destinados para estos últimos.

El imputado será tratado en todo momento como inocente. La prisión preventiva se cumplirá de manera tal que no adquiera las características de una pena, ni provoque otras limitaciones que las necesarias para evitar la fuga y para garantizar la seguridad de los demás internos y de las personas que cumplieren funciones o por cualquier motivo se encontraren en el recinto.

El tribunal deberá adoptar y disponer las medidas necesarias para la protección de la integridad física del imputado, en especial aquéllas destinadas a la separación de los jóvenes y no reincidentes respecto de la población penitenciaria de mayor peligrosidad.

Excepcionalmente, el tribunal podrá conceder al imputado permiso de salida durante el día, por un período determinado o con carácter indefinido, siempre que se asegurare convenientemente que no se vulnerarán los objetivos de la prisión preventiva.

Cualquier restricción que la autoridad penitenciaria impusiere al imputado deberá ser inmediatamente comunicada al tribunal, con sus fundamentos. Éste podrá dejarla sin efecto si la considerare ilegal o abusiva, convocando, si lo estimare necesario, a una audiencia para su examen.

Artículo 151.

Prohibición de comunicaciones. El tribunal podrá, a petición del fiscal, restringir o prohibir las comunicaciones del detenido o preso hasta por un máximo de diez días, cuando considerare que ello resulta necesario para el exitoso desarrollo de la investigación. En todo caso esta facultad no podrá restringir el acceso del imputado a su abogado en los términos del artículo 94, letra f), ni al propio tribunal. Tampoco se podrá restringir su acceso a una apropiada atención médica.

El tribunal deberá instruir a la autoridad encargada del recinto en que el imputado se encontrare acerca del modo de llevar a efecto la medida, el que en ningún caso podrá consistir en el encierro en celdas de castigo.

Artículo 152.

Límites temporales de la prisión preventiva. El tribunal, de oficio o a petición de cualquiera de los intervinientes, decretará la terminación de la prisión preventiva cuando no subsistieren los motivos que la hubieren justificado.

En todo caso, cuando la duración de la prisión preventiva hubiere alcanzado la mitad de la pena privativa de libertad que se pudiere esperar en el evento de dictarse sentencia condenatoria, o de la que se hubiere impuesto existiendo recursos pendientes, el tribunal citará de oficio a una audiencia, con el fin de considerar su cesación o prolongación.

Artículo 153.

Término de la prisión preventiva por absolución o sobreseimiento. El tribunal deberá poner término a la prisión preventiva cuando dictare sentencia absolutoria y cuando decretare sobreseimiento definitivo o temporal, aunque dichas resoluciones no se encontraren ejecutoriadas.

En los casos indicados en el inciso precedente, se podrá imponer alguna de las medidas señaladas en el párrafo 6º de este Título, cuando se consideraren necesarias para asegurar la presencia del imputado.

Párrafo 5º Requisitos comunes a la prisión preventiva y a la detención

Artículo 154.

Orden Judicial. Toda orden de prisión preventiva o de detención será expedida por escrito por el tribunal y contendrá:

a) El nombre y apellidos de la persona que debiere ser detenida o aprehendida o, en su defecto, las circunstancias que la individualizaren o determinaren;

b) El motivo de la prisión o detención, y

c) La indicación de ser conducido de inmediato ante el tribunal, al establecimiento penitenciario o lugar público de prisión o detención que determinará, o de permanecer en su residencia, según correspondiere.

Párrafo 6º Otras medidas cautelares personales

Artículo 155.

Enumeración y aplicación de otras medidas cautelares personales. Para garantizar el éxito de las diligencias de investigación, proteger al ofendido o asegurar la comparecencia del imputado a las actuaciones del procedimiento o ejecución de la sentencia, después de formalizada la investigación el tribunal, a petición del fiscal, del querellante o la víctima, podrá imponer al imputado una o más de las siguientes medidas:

a) La privación de libertad, total o parcial, en su casa o en la que el propio imputado señalare, si aquélla se encontrare fuera de la ciudad asiento del tribunal;

b) La sujeción a la vigilancia de una persona o institución determinada, las que informarán periódicamente al juez;

c) La obligación de presentarse periódicamente ante el juez o ante la autoridad que él designare;

d) La prohibición de salir del país, de la localidad en la cual residiere o del ámbito territorial que fijare el tribunal;

e) La prohibición de asistir a determinadas reuniones, recintos o espectáculos públicos, o de visitar determinados lugares;

f) La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afectare el derecho a defensa, y

g) La prohibición de aproximarse al ofendido o su familia y, en su caso, la obligación de abandonar el hogar que compartiere con aquél.

El tribunal podrá imponer una o más de estas medidas según resultare adecuado al caso y ordenará las actuaciones y comunicaciones necesarias para garantizar su cumplimiento.

La procedencia, duración, impugnación y ejecución de estas medidas cautelares se regirán por las disposiciones aplicables a la prisión preventiva, en cuanto no se opusieren a lo previsto en este Párrafo.

Artículo 156.

Suspensión temporal de otras medidas cautelares personales. El tribunal podrá dejar temporalmente sin efecto las medidas contempladas en este Párrafo, a petición del afectado por ellas, oyendo al fiscal y previa citación de los demás intervinientes que hubieren participado en la audiencia en que se decretaron, cuando estimare que ello no pone en peligro los objetivos que se tuvieron en vista al imponerlas. Para estos efectos, el juez podrá admitir las cauciones previstas en el artículo 146.

Título VI

Medidas cautelares reales

Artículo 157.

Procedencia de las medidas cautelares reales. Durante la etapa de investigación, el ministerio público o la víctima podrán solicitar por escrito al juez de garantía que decrete respecto del imputado, una o más de las medidas precautorias autorizadas en el Título V del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. En estos casos, las solicitudes respectivas se substanciarán y regirán de acuerdo a lo previsto en el Título IV del mismo Libro. Con todo, concedida la medida, el plazo para presentar la demanda se extenderá hasta la oportunidad prevista en el artículo 60.

Del mismo modo, al deducir la demanda civil, la víctima podrá solicitar que se decrete una o más de dichas medidas.

Artículo 158.

Recurso de apelación. Serán apelables las resoluciones que negaren o dieren lugar a las medidas previstas en este Título.

Título VII

Nulidades procesales

Artículo 159.

Procedencia de las nulidades procesales. Sólo podrán anularse las actuaciones o diligencias judiciales defectuosas del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaración de nulidad. Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.

Artículo 160.

Presunción de derecho del perjuicio. Se presumirá de derecho la existencia del perjuicio si la infracción hubiere impedido el pleno ejercicio de las garantías y de los derechos reconocidos en la Constitución, o en las demás leyes de la República.

Artículo 161.

Oportunidad para solicitar la nulidad. La declaración de nulidad procesal se deberá impetrar, en forma fundada ypor escrito, incidentalmente, dentro de los cinco días siguientes a aquél en que el perjudicado hubiere tomado conocimiento fehaciente del acto cuya invalidación persiguiere, a menos que el vicio se hubiere producido en una actuación verificada en una audiencia, pues en tal caso deberá impetrarse verbalmente antes del término de la misma audiencia. Con todo, no podrá reclamarse la nulidad de actuaciones verificadas durante la etapa de investigación después de la audiencia de preparación del juicio oral. La solicitud de nulidad presentada extemporáneamente será declarada inadmisible.

Artículo 162.

Titulares de la solicitud de declaración de nulidad. Sólo podrá solicitar la declaración de nulidad el interviniente en el procedimiento perjudicado por el vicio y que no hubiere concurrido a causarlo.

Artículo 163.

Nulidad de oficio. Si el tribunal estimare haberse producido un acto viciado y la nulidad no se hubiere saneado aún, lo pondrá en conocimiento del interviniente en el procedimiento a quien estimare que la nulidad le ocasiona un perjuicio, a fin de que proceda como creyere conveniente a sus derechos, a menos de que se tratare de una nulidad de las previstas en el artículo 160, caso en el cual podrá declararla de oficio.

Artículo 164.

Saneamiento de la nulidad. Las nulidades quedarán subsanadas si el interviniente en el procedimiento perjudicado no impetrare su declaración oportunamente, si aceptare expresa o tácitamente los efectos del acto y cuando, a pesar del vicio, el acto cumpliere su finalidad respecto de todos los interesados, salvo en los casos previstos en el artículo 160.

Artículo 165.

Efectos de la declaración de nulidad. La declaración de nulidad del acto conlleva la de los actos consecutivos que de él emanaren o dependieren.

El tribunal, al declarar la nulidad, determinará concretamente cuáles son los actos a los que ella se extendiere y, siendo posible, ordenará que se renueven, rectifiquen o ratifiquen.

Con todo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el procedimiento a etapas anteriores, a pretexto de repetición del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, salvo en los casos en que ello correspondiere de acuerdo con las normas del recurso de nulidad. De este modo, si durante la audiencia de preparación del juicio oral se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la etapa de investigación, el tribunal no podrá ordenar la reapertura de ésta. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la audiencia de preparación del juicio oral.

La solicitud de nulidad constituirá preparación suficiente del recurso de nulidad para el caso que el tribunal no resolviere la cuestión de conformidad a lo solicitado.

Libro Segundo

Procedimiento ordinario

Título I

Etapa de investigación

Párrafo 1º Persecución penal pública

Artículo 166.

Ejercicio de la acción penal. Los delitos de acción pública serán investigados con arreglo a las disposiciones de este Título.

Cuando el ministerio público tomare conocimiento de la existencia de un hecho que revistiere caracteres de delito, con el auxilio de la policía, promoverá la persecución penal, sin que pueda suspender, interrumpir o hacer cesar su curso, salvo en los casos previstos en la ley.

Tratándose de delitos de acción pública previa instancia particular, no podrá procederse sin que, a lo menos, se hubiere denunciado el hecho con arreglo al artículo 54, salvo para realizar los actos urgentes de investigación o los absolutamente necesarios para impedir o interrumpir la comisión del delito.

Artículo 167.

Archivo provisional. En tanto no se hubiere producido la intervención del juez de garantía en el procedimiento, el ministerio público podrá archivar provisionalmente aquellas investigaciones en las que no aparecieren antecedentes que permitieren desarrollar actividades conducentes al esclarecimiento de los hechos.

Si el delito mereciere pena aflictiva, el fiscal deberá someter la decisión sobre archivo provisional a la aprobación del Fiscal Regional.

La víctima podrá solicitar al ministerio público la reapertura del procedimiento y la realización de diligencias de investigación. Asimismo, podrá reclamar de la denegación de dicha solicitud ante las autoridades del ministerio público.

Artículo 168.

Facultad para no iniciar investigación. En tanto no se hubiere producido la intervención deljuez de garantía en el procedimiento, el fiscal podrá abstenerse de toda investigación, cuando los hechos relatados en la denuncia no fueren constitutivos de delito o cuando los antecedentes y datos suministrados permitieren establecer que se encuentra extinguida la responsabilidad penal del imputado. Esta decisión será siempre fundada y se someterá a la aprobación del juez de garantía.

Artículo 169.

Control judicial. En los casos contemplados en los dos artículos anteriores, la víctima podrá provocar la intervención del juez de garantía deduciendo la querella respectiva.

Si el juez admitiere a tramitación la querella, el fiscal deberá seguir adelante la investigación conforme a las reglas generales.

Artículo 170.

Principio de oportunidad. Los fiscales del ministerio público podrán no iniciar la persecución penal o abandonar la ya iniciada cuando se tratare de un hecho que no comprometiere gravemente el interés público, a menos que la pena mínima asignada al delito excediere la de presidio o reclusión menores en su grado mínimo o que se tratare de un delito cometido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones.

Para estos efectos, el fiscal deberá emitir una decisión motivada, la que comunicará al juez de garantía. Éste, a su vez, la notificará a los intervinientes, si los hubiere.

Dentro de los diez días siguientes a la comunicación de la decisión del fiscal, el juez, de oficio o a petición de cualquiera de los intervinientes, podrá dejarla sin efecto cuando considerare que aquél ha excedido sus atribuciones en cuanto la pena mínima prevista para el hecho de que se tratare excediere la de presidio o reclusión menores en su grado mínimo, o se tratare de un delito cometido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones. También la dejará sin efecto cuando, dentro del mismo plazo, la víctima manifestare de cualquier modo su interés en el inicio o en la continuación de la persecución penal.

La decisión que el juez emitiere en conformidad al inciso anterior obligará al fiscal a continuar con la persecución penal.

Una vez vencido el plazo señalado en el inciso tercero o rechazada por el juez la reclamación respectiva, los intervinientes contarán con un plazo de diez días para reclamar de la decisión del fiscal ante las autoridades del ministerio público.

Conociendo de esta reclamación, las autoridades del ministerio público deberán verificar si la decisión del fiscal se ajusta a las políticas generales del servicio y a las normas que hubieren sido dictadas al respecto. Transcurrido el plazo previsto en el inciso precedente sin que se hubiere formulado reclamación o rechazada ésta por parte de las autoridades del ministerio público, se entenderá extinguida la acción penal respecto del hecho de que se tratare.

La extinción de la acción penal de acuerdo a lo previsto en este artículo no perjudicará en modo alguno el derecho a perseguir por la vía civil las responsabilidades pecuniarias derivadas del mismo hecho.

Artículo 171.

Cuestiones prejudiciales civiles. Siempre que para el juzgamiento criminal se requiriere la resolución previa de una cuestión civil de que debiere conocer, conforme a la ley, un tribunal que no ejerciere jurisdicción en lo penal, se suspenderá el procedimiento criminal hasta que dicha cuestión se resolviere por sentencia firme.

Esta suspensión no impedirá que se verifiquen actuaciones urgentes y estrictamente necesarias para conferir protección a la víctima o a testigos o para establecer circunstancias que comprobaren los hechos o la participación del imputado y que pudieren desaparecer.

Cuando se tratare de un delito de acción penal pública, el ministerio público deberá promover la iniciación de la causa civil previa e intervendrá en ella hasta su término, instando por su pronta conclusión.

Párrafo 2º Inicio del procedimiento

Artículo 172.

Formas de inicio. La investigación de un hecho que revistiere caracteres de delito podrá iniciarse de oficio por el ministerio público, por denuncia o por querella.

Artículo 173.

Denuncia. Cualquier persona podrá comunicar directamente al ministerio público el conocimiento que tuviere de la comisión de un hecho que revistiere caracteres de delito.

También se podrá formular la denuncia ante los funcionarios de Carabineros de Chile, de la Policía de Investigaciones, de Gendarmería de Chile en los casos de los delitos cometidos dentro de los recintos penitenciarios, o ante cualquier tribunal con competencia criminal, todos los cuales deberán hacerla llegar de inmediato al ministerio público.

Artículo 174.

Forma y contenido de la denuncia. La denuncia podrá formularse por cualquier medio y deberá contener la identificación del denunciante, el señalamiento de su domicilio, la narración circunstanciada del hecho, la designación de quienes lo hubieren cometido y de las personas que lo hubieren presenciado o que tuvieren noticia de él, todo en cuanto le constare al denunciante.

En el caso de la denuncia verbal se levantará un registro en presencia del denunciante, quien lo firmará junto con el funcionario que la recibiere. La denuncia escrita será firmada por el denunciante. En ambos casos, si el denunciante no pudiere firmar, lo hará un tercero a su ruego.

Artículo 175.

Denuncia obligatoria. Estarán obligados a denunciar:

a) Los miembros de Carabineros de Chile, de la Policía de Investigaciones de Chile y de Gendarmería, todos los delitos que presenciaren o llegaren a su noticia. Los miembros de las Fuerzas Armadas estarán también obligados a denunciar todos los delitos de que tomaren conocimiento en el ejercicio de sus funciones;

b) Los fiscales y los demás empleados públicos, los delitos de que tomaren conocimiento en el ejercicio de sus funciones y, especialmente, en su caso, los que notaren en la conducta ministerial de sus subalternos;

c) Los jefes de puertos, aeropuertos, estaciones de trenes o buses o de otros medios de locomoción o de carga, los capitanes de naves o de aeronaves comerciales que naveguen en el mar territorial o en el espacio territorial, respectivamente, y los conductores de los trenes, buses u otros medios de transporte o carga, los delitos que se cometieren durante el viaje, en el recinto de una estación, puerto o aeropuerto o a bordo del buque o aeronave;

d) Los jefes de establecimientos hospitalarios o de clínicas particulares y, en general, los profesionales en medicina, odontología, química, farmacia y de otras ramas relacionadas con la conservación o el restablecimiento de la salud, y los que ejercieren prestaciones auxiliares de ellas, que notaren en una persona o en un cadáver señales de envenenamiento o de otro delito, y

e) Los directores, inspectores y profesores de establecimientos educacionales de todo nivel, los delitos que afectaren a los alumnos o que hubieren tenido lugar en el establecimiento.

La denuncia realizada por alguno de los obligados en este artículo eximirá al resto.

Artículo 176.

Plazo para efectuar la denuncia. Las personas indicadas en el artículo anterior deberán hacer la denuncia dentro de las veinticuatro horas siguientes al momento en que tomaren conocimiento del hecho criminal. Respecto de los capitanes de naves o de aeronaves, este plazo se contará desde que arribaren a cualquier puerto o aeropuerto de la República.

Artículo 177.

Incumplimiento de la obligación de denunciar. Las personas indicadas en el artículo 175 que omitieren hacer la denuncia que en él se prescribe incurrirán en la pena prevista en el artículo 494 del Código Penal, o en la señalada en disposiciones especiales, en lo que correspondiere.

La pena por el delito en cuestión no será aplicable cuando apareciere que quien hubiere omitido formular la denuncia arriesgaba la persecución penal propia, del cónyuge, de su conviviente o de ascendientes, descendientes o hermanos.

Artículo 178.

Responsabilidad y derechos del denunciante. El denunciante no contraerá otra responsabilidad que la correspondiente a los delitos que hubiere cometido por medio de la denuncia o con ocasión de ella. Tampoco adquirirá el derecho a intervenir posteriormente en el procedimiento, sin perjuicio de las facultades que pudieren corresponderle en el caso de ser víctima del delito.

Artículo 179.

Autodenuncia. Quien hubiere sido imputado por otra persona de haber participado en la comisión de un hecho ilícito, tendrá el derecho de concurrir ante el ministerio público y solicitar se investigue la imputación de que hubiere sido objeto.

Si el fiscal respectivo se negare a proceder, la persona imputada podrá recurrir ante las autoridades superiores del ministerio público, a efecto de que revisen tal decisión.

Párrafo 3º Actuaciones de la investigación

Artículo 180.

Investigación de los fiscales. Los fiscales dirigirán la investigación y podrán realizar por sí mismos o encomendar a la policía todas las diligencias de investigación que consideraren conducentes al esclarecimiento de los hechos.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el Párrafo 1º de este Título, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que tomare conocimiento de la existencia de un hecho que revistiere caracteres de delito de acción penal pública por alguno de los medios previstos en la ley, el fiscal deberá proceder a la práctica de todas aquellas diligencias pertinentes y útiles al esclarecimiento y averiguación del mismo, de las circunstancias relevantes para la aplicación de la ley penal, de los partícipes del hecho y de las circunstancias que sirvieren para verificar su responsabilidad. Asimismo, deberá impedir que el hecho denunciado produzca consecuencias ulteriores.

Los fiscales podrán exigir información de toda persona o funcionario público, los que no podrán excusarse de proporcionarla, salvo en los casos expresamente exceptuados por la ley.

Artículo 181.

Actividades de la investigación. Para los fines previstos en el artículo anterior, la investigación se llevará a cabo de modo de consignar y asegurar todo cuanto condujere a la comprobación del hecho y a la identificación de los partícipes en el mismo. Así, se hará constar el estado de las personas, cosas o lugares, se identificará a los testigos del hecho investigado y se consignarán sus declaraciones. Del mismo modo, si el hecho hubiere dejado huellas, rastros o señales, se tomará nota de ellos y se los especificará detalladamente, se dejará constancia de la descripción del lugar en que aquél se hubiere cometido, del estado de los objetos que en él se encontraren y de todo otro dato pertinente.

Para el cumplimiento de los fines de la investigación se podrá disponer la práctica de operaciones científicas, la toma de fotografías, filmación o grabación y, en general, la reproducción de imágenes, voces o sonidos por los medios técnicos que resultaren más adecuados, requiriendo la intervención de los organismos especializados. En estos casos, una vez verificada la operación se certificará el día, hora y lugar en que ella se hubiere realizado, el nombre, la dirección y la profesión u oficio de quienes hubieren intervenido en ella, así como la individualización de la persona sometida a examen y la descripción de la cosa, suceso o fenómeno que se reprodujere o explicare. En todo caso se adoptarán las medidas necesarias para evitar la alteración de los originales objeto de la operación.

Artículo 182.

Secreto de las actuaciones de investigación. Las actuaciones de investigación realizadas por el ministerio público y por la policía serán secretas para los terceros ajenos al procedimiento.

El imputado y los demás intervinientes en el procedimiento podrán examinar los registros y los documentos de la investigación fiscal y policial.

El fiscal podrá disponer que determinadas actuaciones, registros o documentos sean mantenidas en secreto respecto del imputado o de los demás intervinientes, cuando lo considerare necesario para la eficacia de la investigación. En tal caso deberá identificar las piezas o actuaciones respectivas, de modo que no se vulnere la reserva y fijar un plazo no superior a cuarenta días para la mantención del secreto.

El imputado o cualquier otro interviniente podrá solicitar del juez de garantía que ponga término al secreto o que lo limite, en cuanto a su duración, a las piezas o actuaciones abarcadas por él, o a las personas a quienes afectare.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, no se podrá decretar el secreto sobre la declaración del imputado o cualquier otra actuación en que hubiere intervenido o tenido derecho a intervenir, las actuaciones en las que participare el tribunal, ni los informes evacuados por peritos, respecto del propio imputado o de su defensor.

Los funcionarios que hubieren participado en la investigación y las demás personas que, por cualquier motivo, tuvieren conocimiento de las actuaciones de la investigación estarán obligados a guardar secreto respecto de ellas.

Artículo 183.

Proposición de diligencias. Durante la investigación, tanto el imputado como los demás intervinientes en el procedimiento podrán solicitar al fiscal todas aquellas diligencias que consideraren pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos. El fiscal ordenará que se lleven a efecto aquellas que estimare conducentes.

Si el fiscal rechazare la solicitud, se podrá reclamar ante las autoridades del ministerio público según lo disponga la ley orgánica constitucional respectiva, con el propósito de obtener un pronunciamiento definitivo acerca de la procedencia de la diligencia.

Artículo 184.

Asistencia a diligencias. Durante la investigación, el fiscal podrá permitir la asistencia del imputado o de los demás intervinientes a las actuaciones o diligencias que debiere practicar, cuando lo estimare útil. En todo caso, podrá impartirles instrucciones obligatorias conducentes al adecuado desarrollo de la actuación o diligencia y podrá excluirlos de la misma en cualquier momento.

Artículo 185.

Agrupación y separación de investigaciones. El fiscal podrá investigar separadamente cada delito de que conociere. No obstante, podrá desarrollar la investigación conjunta de dos o más delitos, cuando ello resultare conveniente. Asimismo, en cualquier momento podrá separar las investigaciones que se llevaren en forma conjunta.

Cuando dos o más fiscales se encontraren investigando los mismos hechos y con motivo de esta circunstancia se afectaren los derechos de la defensa del imputado, éste podrá pedir al superior jerárquico o al superior jerárquico común, en su caso, que resuelva cuál tendrá a su cargo el caso.

Artículo 186.

Control judicial anterior a la formalización de la investigación. Cualquier persona que se considerare afectada por una investigación que no se hubiere formalizado judicialmente, podrá pedir al juez de garantía que le ordene al fiscal informar acerca de los hechos que fueren objeto de ella. También podrá el juez fijarle un plazo para que formalice la investigación.

Artículo 187.

Objetos, documentos e instrumentos. Los objetos, documentos e instrumentos de cualquier clase que parecieren haber servido o haber estado destinados a la comisión del hecho investigado, o los que de él provinieren, o los que pudieren servir como medios de prueba, así como los que se encontraren en el sitio del suceso a que se refiere la letra c) del artículo 83, serán recogidos, identificados y conservados bajo sello. En todo caso, se levantará un registro de la diligencia, de acuerdo con las normas generales.

Si los objetos, documentos e instrumentos se encontraren en poder del imputado o de otra persona, se procederá a su incautación, de conformidad a lo dispuesto en este Título. Con todo, tratándose de objetos, documentos e instrumentos que fueren hallados en poder del imputado respecto de quien se practicare detención en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 83 letra b), se podrá proceder a su incautación en forma inmediata.

Artículo 188.

Conservación de las especies. Las especies recogidas durante la investigación serán conservadas bajo la custodia del ministerio público, quien deberá tomar las medidas necesarias para evitar que se alteren de cualquier forma.

Podrá reclamarse ante el juez de garantía por la inobservancia de las disposiciones antes señaladas, a fin que adopte las medidas necesarias para la debida preservación e integridad de las especies recogidas.

Los intervinientes tendrán acceso a esas especies, con el fin de reconocerlas o realizar alguna pericia, siempre que fueren autorizados por el ministerio público o, en su caso, por el juez de garantía. El ministerio público llevará un registro especial en el que conste la identificación de las personas que fueren autorizadas para reconocerlas o manipularlas, dejándose copia, en su caso, de la correspondiente autorización.

Artículo 189.

Reclamaciones o tercerías. Las reclamaciones o tercerías que los intervinientes o terceros entablaren durante la investigación con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o incautados se tramitarán ante el juez de garantía. La resolución que recayere en el artículo así tramitado se limitará a declarar el derecho del reclamante sobre dichos objetos, pero no se efectuará la devolución de éstos sino hasta después de concluido el procedimiento, a menos que el tribunal considerare innecesaria su conservación.

Lo dispuesto en el inciso precedente no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al dueño en cualquier estado del procedimiento, una vez comprobado su dominio por cualquier medio y establecido su valor.

En todo caso, se dejará constancia mediante fotografías u otros medios que resultaren convenientes de las especies restituidas o devueltas en virtud de este artículo.

Artículo 190.

Testigos ante el ministerio público. Durante la etapa de investigación, los testigos citados por el fiscal estarán obligados a comparecer a su presencia y prestar declaración ante el mismo, salvo aquéllos exceptuados únicamente de comparecer a que se refiere el artículo 300. El fiscal no podrá exigir del testigo el juramento o promesa previstos en el artículo 306.

Si el testigo citado no compareciere sin justa causa o, compareciendo, se negare injustificadamente a declarar, se le impondrán, respectivamente, las medidas de apremio previstas en el inciso primero y las sanciones contempladas en el inciso segundo del artículo 299.

Tratándose de testigos que fueren empleados públicos o de una empresa del Estado, el organismo público o la empresa respectiva adoptará las medidas correspondientes, las que serán de su cargo si irrogaren gastos, para facilitar la comparecencia del testigo, sea que se encontrare en el país o en el extranjero.

Artículo 191.

Anticipación de prueba. Al concluir la declaración del testigo, el fiscal le hará saber la obligación que tiene de comparecer y declarar durante la audiencia del juicio oral, así como de comunicar cualquier cambio de domicilio o de morada hasta esa oportunidad.

Si, al hacérsele la prevención prevista en el inciso anterior, el testigo manifestare la imposibilidad de concurrir a la audiencia del juicio oral, por tener que ausentarse a larga distancia o por existir motivo que hiciere temer la sobreviniencia de su muerte, su incapacidad física o mental, o algún otro obstáculo semejante, el fiscal podrá solicitar del juez de garantía que se reciba su declaración anticipadamente.

En los casos previstos en el inciso precedente, el juez deberá citar a todos aquéllos que tuvieren derecho a asistir al juicio oral, quienes tendrán todas las facultades previstas para su participación en la audiencia del juicio oral.

Artículo 192.

Anticipación de prueba testimonial en el extranjero. Si el testigo se encontrare en el extranjero y no pudiere aplicarse lo previsto en el inciso final del artículo 190, el fiscal podrá solicitar al juez de garantía que también se reciba su declaración anticipadamente.

Para ese efecto, se recibirá la declaración del testigo, según resultare más conveniente y expedito, ante un cónsul chileno o ante el tribunal del lugar en que se hallare.

La petición respectiva se hará llegar, por conducto de la Corte de Apelaciones correspondiente, al Ministerio de Relaciones Exteriores para su diligenciamiento, y en ella se individualizarán los intervinientes a quienes deberá citarse para que concurran a la audiencia en que se recibirá la declaración, en la cual podrán ejercer todas las facultades que les corresponderían si se tratase de una declaración prestada durante la audiencia del juicio oral.

Si se autorizare la práctica de esta diligencia en el extranjero y ella no tuviere lugar, el ministerio público deberá pagar a los demás intervinientes que hubieren comparecido a la audiencia los gastos en que hubieren incurrido, sin perjuicio de lo que se resolviere en cuanto a costas.

Artículo 193.

Comparecencia del imputado ante el ministerio público. Durante la etapa de investigación el imputado estará obligado a comparecer ante el fiscal, cuando éste así lo dispusiere.

Si el imputado se encontrare privado de libertad, el fiscal solicitará al juez autorización para que aquél sea conducido a su presencia. Si la privación de libertad obedeciere a que se hubiere decretado la prisión preventiva del imputado conforme a lo dispuesto en los artículos 139 y siguientes, la autorización que el juez otorgare de conformidad a este artículo, salvo que dispusiere otra cosa, será suficiente para que el fiscal ordene la comparecencia del imputado a su presencia cuantas veces fuere necesario para los fines de la investigación, en tanto se mantuviere dicha medida cautelar personal.

Artículo 194.

Declaración voluntaria del imputado. Si el imputado se allanare a prestar declaración ante el fiscal y se tratare de su primera declaración, antes de comenzar el fiscal le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuyere, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, en la medida conocida, incluyendo aquéllas que fueren de importancia para su calificación jurídica, las disposiciones legales que resultaren aplicables y los antecedentes que la investigación arrojare en su contra. A continuación, el imputado podrá declarar cuanto tuviere por conveniente sobre el hecho que se le atribuyere.

En todo caso, el imputado no podrá negarse a proporcionar al ministerio público su completa identidad, debiendo responder las preguntas que se le dirigieren con respecto a su identificación.

En el registro que de la declaración se practicare de conformidad a las normas generales se hará constar, en su caso, la negativa del imputado a responder una o más preguntas.

Artículo 195.

Métodos prohibidos. Queda absolutamente prohibido todo método de investigación o de interrogación que menoscabe o coarte la libertad del imputado para declarar. En consecuencia, no podrá ser sometido a ninguna clase de coacción, amenaza o promesa. Sólo se admitirá la promesa de una ventaja que estuviere expresamente prevista en la ley penal o procesal penal.

Se prohibe, en consecuencia, todo método que afecte la memoria o la capacidad de comprensión y de dirección de los actos del imputado, en especial cualquier forma de maltrato, amenaza, violencia corporal o psíquica, tortura, engaño, o la administración de psicofármacos y la hipnosis.

Las prohibiciones previstas en este artículo rigen aun para el evento de que el imputado consintiere en la utilización de alguno de los métodos vedados.

Artículo 196.

Prolongación excesiva de la declaración. Si el examen del imputado se prolongare por mucho tiempo, o si se le hubiere dirigido un número de preguntas tan considerable que provocare su agotamiento, se concederá el descanso prudente y necesario para su recuperación.

Se hará constar en el registro el tiempo invertido en el interrogatorio.

Artículo 197.

Exámenes corporales. Si fuere necesario para constatar circunstancias relevantes para la investigación, podrán efectuarse exámenes corporales del imputado o del ofendido por el hecho punible, tales como pruebas de carácter biológico, extracciones de sangre u otros análogos, siempre que no fuere de temer menoscabo para la salud o dignidad del interesado.

En caso de que fuere menester examinar al ofendido, el fiscal le solicitará que preste su consentimiento. De negarse, solicitará la correspondiente autorización al juez de garantía, exponiéndole las razones en que se hubiere fundado la negativa. Tratándose del imputado, el fiscal pedirá derechamente la autorización judicial.

El juez de garantía autorizará la práctica de la diligencia siempre que se cumplieren las condiciones señaladas en el inciso primero.

Artículo 198.

Exámenes médicos y pruebas relacionadas con los delitos previstos en los artículos 361 a 367 bis y en el artículo 375 del Código Penal. Tratándose de los delitos previstos en los artículos 361 a 367 bis y en el artículo 375 del Código Penal, los hospitales, clínicas y establecimientos de salud semejantes, sean públicos o privados, deberán practicar los reconocimientos, exámenes médicos y pruebas biológicas conducentes a acreditar el hecho punible y a identificar a los partícipes en su comisión, debiendo conservar los antecedentes y muestras correspondientes.

Se levantará acta, en duplicado, del reconocimiento y de los exámenes realizados, la que será suscrita por el jefe del establecimiento o de la respectiva sección y por los profesionales que los hubieren practicado. Una copia será entregada a la persona que hubiere sido sometida al reconocimiento, o a quien la tuviere bajo su cuidado; la otra, así como las muestras obtenidas y los resultados de los análisis y exámenes practicados, se mantendrán en custodia y bajo estricta reserva en la dirección del hospital, clínica o establecimiento de salud, por un período no inferior a un año, para ser remitidos al ministerio público.

Artículo 199.

Exámenes médicos y autopsias. En los delitos en que fuere necesaria la realización de exámenes médicos para la determinación del hecho punible, el fiscal podrá ordenar que éstos sean llevados a efecto por el Servicio Médico Legal o por cualquier otro servicio médico.

Las autopsias que el fiscal dispusiere realizar como parte de la investigación de un hecho punible serán practicadas en las dependencias del Servicio Médico Legal, por el legista correspondiente; donde no lo hubiere, el fiscal designará el médico encargado y el lugar en que la autopsia debiere ser llevada a cabo.

Para los efectos de su investigación, el fiscal podrá utilizar los exámenes practicados con anterioridad a su intervención, si le parecieren confiables.

Artículo 200.

Lesiones corporales. Toda persona a cuyo cargo se encontrare un hospital u otro establecimiento de salud semejante, fuere público o privado, dará en el acto cuenta al fiscal de la entrada de cualquier individuo que tuviere lesiones corporales de significación, indicando brevemente el estado del paciente y la exposición que hicieren la o las personas que lo hubieren conducido acerca del origen de dichas lesiones y del lugar y estado en que se le hubiere encontrado. La denuncia deberá consignar el estado del paciente, describir los signos externos de las lesiones e incluir las exposiciones que hicieren el afectado o las personas que lo hubieren conducido.

En ausencia del jefe del establecimiento, dará cuenta el que lo subrogare en el momento del ingreso del lesionado.

El incumplimiento de la obligación prevista en este artículo se castigará con la pena que prevé el artículo 494 del Código Penal.

Artículo 201.

Hallazgo de un cadáver. Cuando hubiere motivo para sospechar que la muerte de una persona fuere el resultado de un hecho punible, el fiscal procederá, antes de la inhumación del cadáver o inmediatamente después de su exhumación, a practicar el reconocimiento e identificación del difunto y a ordenar la autopsia.

El cadáver podrá entregarse a los parientes del difunto o a quienes invocaren título o motivo suficiente, previa autorización del fiscal, tan pronto la autopsia se hubiere practicado.

Artículo 202.

Exhumación. En casos calificados y cuando considerare que la exhumación de un cadáver pudiere resultar de utilidad en la investigación de un hecho punible, el fiscal podrá solicitar autorización judicial para la práctica de dicha diligencia.

El tribunal resolverá según lo estimare pertinente, previa citación del cónyuge o de los parientes más cercanos del difunto.

En todo caso, practicados el examen o la autopsia correspondientes se procederá a la inmediata sepultura del cadáver.

Artículo 203.

Pruebas caligráficas. El fiscal podrá solicitar al imputado que escriba en su presencia algunas palabras o frases, a objeto de practicar las pericias caligráficas que considerare necesarias para la investigación. Si el imputado se negare a hacerlo, el fiscal podrá solicitar al juez de garantía la autorización correspondiente.

Artículo 204.

Entrada y registro en lugares de libre acceso público. Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones podrán efectuar el registro de lugares y recintos de libre acceso público, en búsqueda del imputado contra el cual se hubiere librado orden de detención, o de rastros o huellas del hecho investigado o medios que pudieren servir a la comprobación del mismo.

Artículo 205.

Entrada y registro en lugares cerrados. Cuando se presumiere que el imputado, o medios de comprobación del hecho que se investigare, se encontrare en un determinado edificio o lugar cerrado, se podrá entrar al mismo y proceder al registro, siempre que su propietario o encargado consintiere expresamente en la práctica de la diligencia.

En este caso, el funcionario que practicare el registro deberá individualizarse y cuidará que la diligencia se realizare causando el menor daño y las menores molestias posibles a los ocupantes. Asimismo, entregará al propietario o encargado un certificado que acredite el hecho del registro, la individualización de los funcionarios que lo hubieren practicado y de aquél que lo hubiere ordenado.

Si, por el contrario, el propietario o el encargado del edificio o lugar no permitiere la entrada y registro, la policía adoptará las medidas tendientes a evitar la posible fuga del imputado y el fiscal solicitará al juez la autorización para proceder a la diligencia. En todo caso, el fiscal hará saber al juez las razones que el propietario o encargado hubiere invocado para negar la entrada y registro.

Artículo 206.

Entrada y registro en lugares cerrados sin autorización judicial. La policía podrá entrar en un lugar cerrado y registrarlo, sin el consentimiento expreso de su propietario o encargado ni autorización judicial previa, cuando las llamadas de auxilio de personas que se encontraren en el interior u otros signos evidentes indicaren que en el recinto se está cometiendo un delito.

Artículo 207.

Horario para el registro. El registro deberá hacerse en el tiempo que media entre las seis y las veintidós horas; pero podrá verificarse fuera de estas horas en lugares de libre acceso público y que se encontraren abiertos durante la noche. Asimismo, procederá en casos urgentes, cuando su ejecución no admitiere demora. En este último evento, la resolución que autorizare la entrada y el registro deberá señalar expresamente el motivo de la urgencia.

Artículo 208.

Contenido de la orden de registro. La orden que autorizare la entrada y registro deberá señalar:

a) El o los edificios o lugares que hubieren de ser registrados;

b) El fiscal que lo hubiere solicitado;

c) La autoridad encargada de practicar el registro, y

d) El motivo del registro y, en su caso, del ingreso nocturno.

La orden tendrá una vigencia máxima de diez días, después de los cuales caducará la autorización. Con todo, el juez que emitiere la orden podrá establecer un plazo de vigencia inferior.

Artículo 209.

Entrada y registro en lugares especiales. Para proceder al examen y registro de lugares religiosos, edificios en que funcionare alguna autoridad pública o recintos militares, el fiscal deberá oficiar previamente a la autoridad o persona a cuyo cargo estuvieren, informando de la práctica de la actuación. Dicha comunicación deberá ser remitida con al menos 48 horas de anticipación y contendrá las señas de lo que hubiere de ser objeto del registro, a menos que fuere de temer que por dicho aviso pudiere frustrarse la diligencia. Además, en ellas se indicará a las personas que lo acompañarán e invitará a la autoridad o persona a cargo del lugar, edificio o recinto a presenciar la actuación o a nombrar a alguna persona que asista.

Si la diligencia implicare el examen de documentos reservados o de lugares en que se encontrare información o elementos de dicho carácter y cuyo conocimiento pudiere afectar la seguridad nacional, la autoridad o persona a cuyo cargo se encontrare el recinto informará de inmediato y fundadamente de este hecho al Ministro de Estado correspondiente, a través del conducto regular, quien, si lo estimare procedente, oficiará al fiscal manifestando su oposición a la práctica de la diligencia. Tratándose de entidades con autonomía constitucional, dicha comunicación deberá remitirse a la autoridad superior correspondiente.

En este caso, si el fiscal estimare indispensable la realización de la actuación, remitirá los antecedentes al fiscal regional, quien, si compartiere esa apreciación, solicitará a la Corte Suprema que resuelva la controversia, decisión que se adoptará en cuenta. Mientras estuviere pendiente esa determinación, el fiscal dispondrá el sello y debido resguardo del lugar que debiere ser objeto de la diligencia.

Regirá, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 19, y, si la diligencia se llevare a cabo, se aplicará a la información o elementos que el fiscal resolviere incorporar a los antecedentes de la investigación lo dispuesto en el artículo 182.

Artículo 210.

Entrada y registro en lugares que gozan de inviolabilidad diplomática. Para la entrada y registro de locales de embajadas, residencias de los agentes diplomáticos, sedes de organizaciones y organismos internacionales y de naves y aeronaves que, conforme al Derecho Internacional, gozaren de inviolabilidad, el juez pedirá su consentimiento al respectivo jefe de misión por oficio, en el cual le solicitará que conteste dentro de veinticuatro horas. Este será remitido por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Si el jefe de misión negare su consentimiento o no contestare en el término indicado, el juez lo comunicará al Ministerio de Relaciones Exteriores. Mientras el Ministro no contestare manifestando el resultado de las gestiones que practicare, el juez se abstendrá de ordenar la entrada en el lugar indicado. Sin perjuicio de ello, se podrán adoptar medidas de vigilancia, conforme a las reglas generales.

En casos urgentes y graves, podrá el juez solicitar la autorización del jefe de misión directamente o por intermedio del fiscal, quien certificará el hecho de haberse concedido.

Artículo 211.

Entrada y registro en locales consulares. Para la entrada y registro de los locales consulares o partes de ellos que se utilizaren exclusivamente para el trabajo de la oficina consular, se deberá recabar el consentimiento del jefe de la oficina consular o de una persona que él designare, o del jefe de la misión diplomática del mismo Estado.

Regirá, en lo demás, lo dispuesto en el artículo precedente.

Artículo 212.

Procedimiento para el registro. La resolución que autorizare la entrada y el registro de un lugar cerrado se notificará al dueño o encargado, invitándosele a presenciar el acto, salvo que éste hubiere consentido expresamente en la práctica de esas diligencias, en el caso a que se refiere el artículo 205.

Si no fuere habida alguna de las personas expresadas, la notificación se hará a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar o edificio, quien podrá, asimismo, presenciar la diligencia.

Si no se hallare a nadie, se hará constar esta circunstancia en el acta de la diligencia.

Artículo 213.

Medidas de vigilancia. Aun antes de que el juez de garantía dictare la orden de entrada y registro de que trata el artículo 208, el fiscal podrá disponer las medidas de vigilancia que estimare convenientes para evitar la fuga del imputado o la substracción de documentos o cosas que constituyeren el objeto de la diligencia.

Artículo 214.

Realización de la entrada y registro. Practicada la notificación a que se refiere el artículo 212, se procederá a la entrada y registro. Si se opusiere resistencia al ingreso, o nadie respondiere a los llamados, se podrá emplear la fuerza pública. En estos casos, al terminar el registro se cuidará que los lugares queden cerrados, a objeto de evitar el ingreso de otras personas en los mismos. Todo ello se hará constar por escrito.

En los registros se procurará no perjudicar ni molestar al interesado más de lo estrictamente necesario.

El registro se practicará en un solo acto, pero podrá suspenderse cuando no fuere posible continuarlo, debiendo reanudarse apenas cesare el impedimento.

Artículo 215.

Objetos y documentos no relacionados con el hecho investigado. Si durante la práctica de la diligencia de registro se descubriere objetos o documentos que permitieren sospechar la existencia de un hecho punible distinto del que constituyere la materia del procedimiento en que la orden respectiva se hubiere librado, podrán proceder a su incautación previa orden judicial. Dichos objetos o documentos serán conservados por el fiscal.

Artículo 216.

Constancia de la diligencia. De todo lo obrado durante la diligencia de registro deberá dejarse constancia escrita y circunstanciada. Los objetos y documentos que se incautaren serán puestos en custodia y sellados, entregándose un recibo detallado de los mismos al propietario o encargado del lugar.

Si en el lugar o edificio no se descubriere nada sospechoso, se dará testimonio de ello al interesado, si lo solicitare.

Artículo 217.

Incautación de objetos y documentos. Los objetos y documentos relacionados con el hecho investigado, los que pudieren ser objeto de la pena de comiso y aquéllos que pudieren servir como medios de prueba, serán incautados, previa orden judicial librada a petición del fiscal, cuando la persona en cuyo poder se encontraren no los entregare voluntariamente, o si el requerimiento de entrega voluntaria pudiere poner en peligro el éxito de la investigación.

Si los objetos y documentos se encontraren en poder de una persona distinta del imputado, en lugar de ordenar la incautación, o bien con anterioridad a ello, el juez podrá apercibirla para que los entregue. Regirán, en tal caso, los medios de coerción previstos para los testigos. Con todo, dicho apercibimiento no podrá ordenarse respecto de las personas a quienes la ley reconoce la facultad de no prestar declaración.

Cuando existieren antecedentes que permitieren presumir suficientemente que los objetos y documentos se encuentran en un lugar de aquéllos a que alude el artículo 205 se procederá de conformidad a lo allí prescrito.

Artículo 218.

Retención e incautación de correspondencia. A petición del fiscal, el juez podrá autorizar, por resolución fundada, la retención de la correspondencia postal, telegráfica o de otra clase y los envíos dirigidos al imputado o remitidos por él, aun bajo nombre supuesto, o de aquéllos de los cuales, por razón de especiales circunstancias, se presumiere que emanan de él o de los que él pudiere ser el destinatario, cuando por motivos fundados fuere previsible su utilidad para la investigación. Del mismo modo, se podrá disponer la obtención de copias o respaldos de la correspondencia electrónica dirigida al imputado o emanada de éste.

El fiscal deberá examinar la correspondencia o los envíos retenidos y conservará aquéllos que tuvieren relación con el hecho objeto de la investigación. Para los efectos de su conservación se aplicará lo dispuesto en el artículo 188. La correspondencia o los envíos que no tuvieren relación con el hecho investigado serán devueltos o, en su caso, entregados a su destinatario, a algún miembro de su familia o a su mandatario o representante legal. La correspondencia que hubiere sido obtenida de servicios de comunicaciones será devuelta a ellos después de sellada, otorgando, en caso necesario, el certificado correspondiente.

Artículo 219.

Copias de comunicaciones o transmisiones. El juez de garantía podrá autorizar, a petición del fiscal, que cualquier empresa de comunicaciones facilite copias de las comunicaciones transmitidas o recibidas por ellas. Del mismo modo, podrá ordenar la entrega de las versiones que existieren de las transmisiones de radio, televisión u otros medios.

Artículo 220.

Objetos y documentos no sometidos a incautación. No podrá disponerse la incautación, ni la entrega bajo el apercibimiento previsto en el inciso segundo del artículo 217:

a) De las comunicaciones entre el imputado y las personas que pudieren abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco o en virtud de lo prescrito en el artículo 303;

b) De las notas que hubieren tomado las personas mencionadas en la letra a) precedente, sobre comunicaciones confiadas por el imputado, o sobre cualquier circunstancia a la que se extendiere la facultad de abstenerse de prestar declaración, y

c) De otros objetos o documentos, incluso los resultados de exámenes o diagnósticos relativos a la salud del imputado, a los cuales se extendiere naturalmente la facultad de abstenerse de prestar declaración.

Las limitaciones previstas en este artículo sólo regirán cuando las comunicaciones, notas, objetos o documentos se encontraren en poder de las personas a quienes la ley reconoce la facultad de no prestar declaración; tratándose de las personas mencionadas en el artículo 303, la limitación se extenderá a las oficinas o establecimientos en los cuales ellas ejercieren su profesión o actividad.

Asimismo, estas limitaciones no regirán cuando las personas facultadas para no prestar testimonio fueren imputadas por el hecho investigado o cuando se tratare de objetos y documentos que pudieren caer en comiso, por provenir de un hecho punible o haber servido, en general, a la comisión de un hecho punible.

En caso de duda acerca de la procedencia de la incautación, el juez podrá ordenarla por resolución fundada. Los objetos y documentos así incautados serán puestos a disposición del juez, sin previo examen del fiscal o de la policía, quien decidirá, a la vista de ellos, acerca de la legalidad de la medida. Si el juez estimare que los objetos y documentos incautados se encuentran entre aquéllos mencionados en este artículo, ordenará su inmediata devolución a la persona respectiva. En caso contrario, hará entrega de los mismos al fiscal, para los fines que éste estimare convenientes.

Si en cualquier momento del procedimiento se constatare que los objetos y documentos incautados se encuentran entre aquéllos comprendidos en este artículo, ellos no podrán ser valorados como medios de prueba en la etapa procesal correspondiente.

Artículo 221.

Inventario y custodia. De toda diligencia de incautación se levantará inventario, conforme a las reglas generales. El encargado de la diligencia otorgará al imputado o a la persona que los hubiere tenido en su poder un recibo detallado de los objetos y documentos incautados.

Los objetos y documentos incautados serán inventariados y sellados y se pondrán bajo custodia del ministerio público en los términos del artículo 188.

Artículo 222.

Interceptación de comunicaciones telefónicas. Cuando existieren fundadas sospechas, basadas en hechos determinados, de que una persona hubiere cometido o participado en la preparación o comisión, o que ella preparare actualmente la comisión o participación en un hecho punible que mereciere pena de crimen, y la investigación lo hiciere imprescindible, el juez de garantía, a petición del ministerio público, podrá ordenar la interceptación y grabación de sus comunicaciones telefónicas o de otras formas de telecomunicación.

La orden a que se refiere el inciso precedente sólo podrá afectar al imputado o a personas respecto de las cuales existieren sospechas fundadas, basadas en hechos determinados, de que ellas sirven de intermediarias de dichas comunicaciones y, asimismo, de aquéllas que facilitaren sus medios de comunicación al imputado o sus intermediarios.

No se podrán interceptar las comunicaciones entre el imputado y su abogado, a menos que el juez de garantía lo ordenare, por estimar fundadamente, sobre la base de antecedentes de los que dejará constancia en la respectiva resolución, que el abogado pudiere tener responsabilidad penal en los hechos investigados.

La orden que dispusiere la interceptación y grabación deberá indicar circunstanciadamente el nombre y dirección del afectado por la medida y señalar la forma de la interceptación y la duración de la misma, que no podrá exceder de sesenta días. El juez podrá prorrogar este plazo por períodos de hasta igual duración, para lo cual deberá examinar cada vez la concurrencia de los requisitos previstos en los incisos precedentes.

Las empresas telefónicas y de telecomunicaciones deberán otorgar a los funcionarios encargados de la diligencia las facilidades necesarias para llevarla a cabo. La negativa o entorpecimiento a la práctica de la medida de interceptación y grabación será constitutiva del delito de desacato. Asimismo, los encargados de realizar la diligencia y los empleados de las empresas mencionadas en este inciso deberán guardar secreto acerca de la misma, salvo que se les citare como testigos al procedimiento.

Si las sospechas tenidas en consideración para ordenar la medida se disiparen o hubiere transcurrido el plazo de duración fijado para la misma, ella deberá ser interrumpida inmediatamente.

Artículo 223.

Registro de la interceptación. La interceptación telefónica de que trata el artículo precedente será registrada mediante su grabación magnetofónica u otros medios técnicos análogos que aseguraren la fidelidad del registro. La grabación será entregada directamente al ministerio público, quien la conservará bajo sello y cuidará que la misma no sea conocida por terceras personas.

Cuando lo estimare conveniente, el ministerio público podrá disponer la transcripción escrita de la grabación, por un funcionario que actuará, en tal caso, como ministro de fe acerca de la fidelidad de aquélla. Sin perjuicio de ello, el ministerio público deberá conservar los originales de la grabación, en la forma prevista en el inciso precedente.

La incorporación al juicio oral de los resultados obtenidos de la medida de interceptación se realizará de la manera que determinare el tribunal, en la oportunidad procesal respectiva. En todo caso, podrán ser citados como testigos los encargados de practicar la diligencia.

Aquellas comunicaciones que fueren irrelevantes para el procedimiento serán entregadas, en su oportunidad, a las personas afectadas con la medida, y se destruirá toda transcripción o copia de ellas por el ministerio público.

Lo prescrito en el inciso precedente no regirá respecto de aquellas grabaciones que contuvieren informaciones relevantes para otros procedimientos seguidos por hechos que pudieren constituir un delito que merezca pena de crimen, de las cuales se podrá hacer uso conforme a las normas precedentes.

Artículo 224.

Notificación al afectado por la interceptación. La medida de interceptación será notificada al afectado por la misma con posterioridad a su realización, en cuanto el objeto de la investigación lo permitiere, y en la medida que ello no pusiere en peligro la vida o la integridad corporal de terceras personas. En lo demás regirá lo previsto en el artículo 182.

Artículo 225.

Prohibición de utilización. Los resultados de la medida de interceptación telefónica o de otras formas de telecomunicaciones no podrán ser utilizados como medios de prueba en el procedimiento, cuando ella hubiere tenido lugar fuera de los supuestos previstos por la ley o cuando no se hubieren cumplido los requisitos previstos en el artículo 222 para la procedencia de la misma.

Artículo 226.Otros medios técnicos de investigación. Cuando el procedimiento tuviere por objeto la investigación de un hecho punible que mereciere pena de crimen, el juez de garantía podrá ordenar, a petición del ministerio público, la fotografía, filmación u otros medios de reproducción de imágenes conducentes al esclarecimiento de los hechos. Asimismo, podrá disponer la grabación de comunicaciones entre personas presentes. Regirán correspondientemente las normas contenidas en los artículos 222 al 225.

Párrafo 4º Registros de la investigación.

Artículo 227.

Registro de las actuaciones del ministerio público. El ministerio público deberá dejar constancia de las actuaciones que realizare, tan pronto tuvieren lugar, utilizando al efecto cualquier medio que permitiere garantizar la fidelidad e integridad de la información, así como el acceso a la misma de aquéllos que de acuerdo a la ley tuvieren derecho a exigirlo.

La constancia de cada actuación deberá consignar a lo menos la indicación de la fecha, hora y lugar de realización, de los funcionarios y demás personas que hubieren intervenido y una breve relación de sus resultados.

Artículo 228.

Registro de las actuaciones policiales. La policía levantará un registro, en el que dejará constancia inmediata de las diligencias practicadas, con expresión del día, hora y lugar en que se hubieren realizado y de cualquier circunstancia que pudiere resultar de utilidad para la investigación. Se dejará constancia en el registro de las instrucciones recibidas del fiscal y del juez.

El registro será firmado por el funcionario a cargo de la investigación y, en lo posible, por las personas que hubieren intervenido en los actos o proporcionado alguna información.

En todo caso, estos registros no podrán reemplazar las declaraciones de la policía en el juicio oral.

Párrafo 5º Formalización de la investigación

Artículo 229.

Concepto de la formalización de la investigación. La formalización de la investigación es la comunicación que el fiscal efectúa al imputado, en presencia del juez de garantía, de que desarrolla actualmente una investigación en su contra respecto de uno o más delitos determinados.

Artículo 230.

Oportunidad de la formalización de la investigación. El fiscal podrá formalizar la investigación cuando considerare oportuno formalizar el procedimiento por medio de la intervención judicial.

Cuando el fiscal debiere requerir la intervención judicial para la práctica de determinadas diligencias de investigación, la recepción anticipada de prueba o la resolución sobre medidas cautelares, estará obligado a formalizar la investigación, a menos que lo hubiere realizado previamente. Exceptúanse los casos expresamente señalados en la ley.

Artículo 231.

Solicitud de audiencia para la formalización de la investigación. Si el fiscal deseare formalizar la investigación respecto de un imputado que no se encontrare en el caso previsto en el artículo 132, solicitará al juez de garantía la realización de una audiencia en fecha próxima, mencionando la individualización del imputado, la indicación del delito que se le atribuyere, la fecha y lugar de su comisión y el grado de participación del imputado en el mismo.

A esta audiencia se citará al imputado, a su defensor y a los demás intervinientes en el procedimiento.

Artículo 232.

Audiencia de formalización de la investigación. En la audiencia, el juez ofrecerá la palabra al fiscal para que exponga verbalmente los cargos que presentare en contra del imputado y las solicitudes que efectuare al tribunal. Enseguida, el imputado podrá manifestar lo que estimare conveniente.

A continuación el juez abrirá debate sobre las demás peticiones que los intervinientes plantearen.

El imputado podrá reclamar ante las autoridades del ministerio público, según lo disponga la ley orgánica constitucional respectiva, de la formalización de la investigación realizada en su contra, cuando considerare que ésta hubiere sido arbitraria.

Artículo 233.

Efectos de la formalización de la investigación. La formalización de la investigación producirá los siguientes efectos:

a) Suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal en conformidad a lo dispuesto en el artículo 96 del Código Penal;

b) Comenzará a correr el plazo previsto en el artículo 247, y

c) El ministerio público perderá la facultad de archivar provisionalmente el procedimiento.

Artículo 234.

Plazo judicial para el cierre de la investigación. Cuando el juez de garantía, de oficio o a petición de alguno de los intervinientes y oyendo al ministerio público, lo considerare necesario con el fin de cautelar las garantías de los intervinientes y siempre que las características de la investigación lo permitieren, podrá fijar en la misma audiencia un plazo para el cierre de la investigación, al vencimiento del cual se producirán los efectos previstos en el artículo 247.

Artículo 235.

Juicio inmediato. En la audiencia de formalización de la investigación, el fiscal podrá solicitar al juez que la causa pase directamente a juicio oral. Si el juez acogiere dicha solicitud, en la misma audiencia el fiscal deberá formular verbalmente su acusación y ofrecer prueba. También en la audiencia el querellante podrá adherirse a la acusación del fiscal o acusar particularmente y deberá indicar las pruebas de que pensare valerse en el juicio. El imputado podrá realizar las alegaciones que correspondieren y ofrecer, a su turno, prueba.

Al término de la audiencia, el juez dictará auto de apertura del juicio oral. No obstante, podrá suspender la audiencia y postergar esta resolución, otorgando al imputado un plazo no menor de quince ni mayor de treinta días, dependiendo de la naturaleza del delito, para plantear sus solicitudes de prueba.

Las resoluciones que el juez dictare en conformidad a lo dispuesto en este artículo no serán susceptibles de recurso alguno.

Artículo 236.

Autorización para practicar diligencias sin conocimiento del afectado. Las diligencias de investigación que de conformidad al artículo 9º requirieren de autorización judicial previa podrán ser solicitadas por el fiscal aún antes de la formalización de la investigación. Si el fiscal requiriere que ellas se llevaren a cabo sin previa comunicación al afectado, el juez autorizará que se proceda en la forma solicitada cuando la gravedad de los hechos o la naturaleza de la diligencia de que se tratare permitiere presumir que dicha circunstancia resulta indispensable para su éxito.

Si con posterioridad a la formalización de la investigación el fiscal solicitare proceder de la forma señalada en el inciso precedente, el juez lo autorizará cuando la reserva resultare estrictamente indispensable para la eficacia de la diligencia.

Párrafo 6º Suspensión condicional del procedimiento y acuerdos reparatorios

Artículo 237.

Suspensión condicional del procedimiento. El fiscal, con el acuerdo del imputado, podrá solicitar al juez de garantía la suspensión condicional del procedimiento. El juez podrá requerir del ministerio público los antecedentes que estimare necesarios para resolver.

La suspensión condicional del procedimiento podrá decretarse:

a) Si la pena que pudiere imponerse al imputado, en el evento de dictarse sentencia condenatoria, no excediere de tres años de privación de libertad, y

b) Si el imputado no hubiere sido condenado anteriormente por crimen o simple delito.

La presencia del defensor del imputado en la audiencia en que se ventilare la solicitud de suspensión condicional del procedimiento constituirá un requisito de validez de la misma.

Si el querellante asistiere a la audiencia en que se ventilare la solicitud de suspensión condicional del procedimiento, deberá ser oído por el tribunal.

Al decretar la suspensión condicional del procedimiento, el juez de garantía establecerá las condiciones a las que deberá someterse el imputado, por el plazo que determine, el que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres. Durante dicho período no se reanudará el curso de la prescripción de la acción penal. Asimismo, durante el término por el que se prolongare la suspensión condicional del procedimiento se suspenderá el plazo previsto en el artículo 247.

La resolución que se pronunciare acerca de la suspensión condicional del procedimiento será apelable por el imputado, por el ministerio público y por el querellante.

La suspensión condicional del procedimiento no impedirá de modo alguno el derecho a perseguir por la vía civil las responsabilidades pecuniarias derivadas del mismo hecho.

Artículo 238.

Condiciones por cumplir decretada la suspensión condicional del procedimiento. El juez de garantía dispondrá, según correspondiere, que durante el período de suspensión, el imputado esté sujeto al cumplimiento de una o más de las siguientes condiciones:

a) Residir o no residir en un lugar determinado;

b) Abstenerse de frecuentar determinados lugares o personas;

c) Someterse a un tratamiento médico, psicológico o de otra naturaleza;

d) Tener o ejercer un trabajo, oficio, profesión o empleo, o asistir a algún programa educacional o de capacitación;

e) Pagar una determinada suma, a título de indemnización de perjuicios, a favor de la víctima o garantizar debidamente su pago. Se podrá autorizar el pago en cuotas o dentro de un determinado plazo, el que en ningún caso podrá exceder el período de suspensión del procedimiento;

f) Acudir periódicamente ante el ministerio público y, en su caso, acreditar el cumplimiento de las demás condiciones impuestas, y

g) Fijar domicilio e informar al ministerio público de cualquier cambio del mismo.

Durante el período de suspensión y oyendo en una audiencia a todos los intervinientes que concurrieren a ella, el juez podrá modificar una o más de las condiciones impuestas.

Artículo 239.

Revocación de la suspensión condicional. Cuando el imputado incumpliere, sin justificación, grave o reiteradamente las condiciones impuestas, o fuere objeto de una nueva formalización de la investigación por hechos distintos, el juez, a petición del fiscal o la víctima, revocará la suspensión condicional del procedimiento, y éste continuará de acuerdo a las reglas generales.

Será apelable la resolución que se dictare en conformidad al inciso precedente.

Artículo 240.

Efectos de la suspensión condicional del procedimiento. La suspensión condicional del procedimiento no extingue las acciones civiles de la víctima o de terceros. Sin embargo, si la víctima recibiere pagos en virtud de lo previsto en el artículo 238, letra e), ellos se imputarán a la indemnización de perjuicios que le pudiere corresponder.

Transcurrido el plazo que el tribunal hubiere fijado de conformidad al artículo 237, inciso quinto, sin que la suspensión fuere revocada, se extinguirá la acción penal, debiendo el tribunal dictar de oficio o a petición de parte el sobreseimiento definitivo.

Artículo 241.

Procedencia de los acuerdos reparatorios. El imputado y la víctima podrán convenir acuerdos reparatorios, los que el juez de garantía aprobará, en audiencia a la que citará a los intervinientes para escuchar sus planteamientos, si verificare que los concurrentes al acuerdo hubieren prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos.

Los acuerdos reparatorios sólo podrán referirse a hechos investigados que afectaren bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, consistieren en lesiones menos graves o constituyeren delitos culposos.

En consecuencia, de oficio o a petición del ministerio público, el juez negará aprobación a los acuerdos reparatorios convenidos en procedimientos que versaren sobre hechos diversos de los previstos en el inciso que antecede, o si el consentimiento de los que lo hubieren celebrado no apareciere libremente prestado, o si existiere un interés público prevalente en la continuación de la persecución penal. Se entenderá especialmente que concurre este interés si el imputado hubiere incurrido reiteradamente en hechos como los que se investigaren en el caso particular.

Artículo 242.

Efectos penales del acuerdo reparatorio. Junto con aprobar el acuerdo reparatorio propuesto, el tribunal dictará sobreseimiento definitivo, total o parcial, en la causa, con lo que se extinguirá, total o parcialmente, la responsabilidad penal del imputado que lo hubiere celebrado.

Artículo 243.

Efectos civiles del acuerdo reparatorio. Ejecutoriada la resolución judicial que aprobare el acuerdo reparatorio, podrá solicitarse su cumplimiento ante el juez de garantía con arreglo a lo establecido en los artículos 233 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

El acuerdo reparatorio no podrá ser dejado sin efecto por ninguna acción civil.

Artículo 244.

Efectos subjetivos del acuerdo reparatorio. Si en la causa existiere pluralidad de imputados o víctimas, el procedimiento continuará respecto de quienes no hubieren concurrido al acuerdo.

Artículo 245.

Oportunidad para pedir y decretar la suspensión condicional del procedimiento o los acuerdos reparatorios. La suspensión condicional del procedimiento y el acuerdo reparatorio podrán solicitarse y decretarse en cualquier momento posterior a la formalización de la investigación. Si no se planteare en esa misma audiencia la solicitud respectiva, el juez citará a una audiencia, a la que podrán comparecer todos los intervinientes en el procedimiento.

Una vez declarado el cierre de la investigación, la suspensión condicional del procedimiento y el acuerdo reparatorio sólo podrán ser decretados durante la audiencia de preparación del juicio oral.

Artículo 246.

Registro. El ministerio público llevará un registro en el cual dejará constancia de los casos en que se decretare la suspensión condicional del procedimiento o se aprobare un acuerdo reparatorio.

El registro tendrá por objeto verificar que el imputado cumpla las condiciones que el juez impusiere al disponer la suspensión condicional del procedimiento, o reúna los requisitos necesarios para acogerse, en su caso, a una nueva suspensión condicional o acuerdo reparatorio.

El registro será reservado, sin perjuicio del derecho de la víctima de conocer la información relativa al imputado.

Párrafo 7º Conclusión de la investigación

Artículo 247.

Plazo para declarar el cierre de la investigación. Transcurrido el plazo de dos años desde la fecha en que la investigación hubiere sido formalizada, el fiscal deberá proceder a cerrarla.

Si el fiscal no declarare cerrada la investigación en el plazo señalado, el imputado o el querellante podrán solicitar al juez que aperciba al fiscal para que proceda a tal cierre.

Para estos efectos el juez citará a los intervinientes a una audiencia y, si el fiscal no compareciere a la audiencia o si, compareciendo, se negare a declarar cerrada la investigación, el juez decretará el sobreseimiento definitivo de la causa. Esta resolución será apelable.

Si el fiscal se allanare a la solicitud de cierre de la investigación, deberá formular en la audiencia la declaración en tal sentido y tendrá el plazo de diez días para deducir acusación.

Transcurrido este plazo sin que se hubiere deducido la acusación, el juez, de oficio o a petición de alguno de los intervinientes, citará a la audiencia prevista en el artículo 249 y dictará sobreseimiento definitivo en la causa.

El plazo de dos años previsto en este artículo se suspenderá cuando se dispusiere la suspensión condicional del procedimiento o se decretare sobreseimiento temporal en conformidad a lo previsto en el artículo 252.

Artículo 248.

Cierre de la investigación. Practicadas las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores, el fiscal declarará cerrada la investigación y podrá, dentro de los diez días siguientes:

a) Solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal de la causa;

b) Formular acusación, cuando estimare que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado contra quien se hubiere formalizado la misma, o

c) Comunicar la decisión del ministerio público de no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación.

La comunicación de la decisión contemplada en la letra c) precedente dejará sin efecto la formalización de la investigación, dará lugar a que el juez revoque las medidas cautelares que se hubieren decretado, y la prescripción de la acción penal continuará corriendo como si nunca se hubiere interrumpido.

Artículo 249.

Citación a audiencia. Cuando decidiere solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal, o comunicar la decisión a que se refiere la letra c) del artículo anterior, el fiscal deberá formular su requerimiento al juez de garantía, quien citará a todos los intervinientes a una audiencia.

Artículo 250.

Sobreseimiento definitivo. El juez de garantía decretará el sobreseimiento definitivo:

a) Cuando el hecho investigado no fuere constitutivo de delito;

b) Cuando apareciere claramente establecida la inocencia del imputado;

c) Cuando el imputado estuviere exento de responsabilidad criminal en conformidad al artículo 10 del Código Penal o en virtud de otra disposición legal;

d) Cuando se hubiere extinguido la responsabilidad penal del imputado por algunos de los motivos establecidos en la ley;

e) Cuando sobreviniere un hecho que, con arreglo a la ley, pusiere fin a dicha responsabilidad, y

f) Cuando el hecho de que se tratare hubiere sido materia de un procedimiento penal en el que hubiere recaído sentencia firme respecto del imputado.

El juez no podrá dictar sobreseimiento definitivo respecto de los delitos que, conforme a los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, sean imprescriptibles o no puedan ser amnistiados, salvo en los casos de los números 1° y 2° del artículo 93 del Código Penal.

Artículo 251.

Efectos del sobreseimiento definitivo. El sobreseimiento definitivo pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada.

Artículo 252.

Sobreseimiento temporal. El juez de garantía decretará el sobreseimiento temporal en los siguientes casos:

a) Cuando para el juzgamiento criminal se requiriere la resolución previa de una cuestión civil, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 171;

b) Cuando el imputado no compareciere al procedimiento y fuere declarado rebelde, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 99 y siguientes, y

c) Cuando, después de cometido el delito, el imputado cayere en enajenación mental, de acuerdo con lo dispuesto en el Título VII del Libro Cuarto.

Artículo 253.

Recursos. El sobreseimiento sólo será impugnable por la vía del recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones respectiva.

Artículo 254.

Reapertura del procedimiento al cesar la causal de sobreseimiento temporal. A solicitud del fiscal o de cualquiera de los restantes intervinientes, el juez podrá decretar la reapertura del procedimiento cuando cesare la causa que hubiere motivado el sobreseimiento temporal.

Artículo 255.

Sobreseimiento total y parcial. El sobreseimiento será total cuando se refiriere a todos los delitos y a todos los imputados; y parcial cuando se refiriere a algún delito o a algún imputado, de los varios a que se hubiere extendido la investigación y que hubieren sido objeto de formalización de acuerdo al artículo 229.

Si el sobreseimiento fuere parcial, se continuará el procedimiento respecto de aquellos delitos o de aquellos imputados a que no se extendiere aquél.

Artículo 256.

Facultades del juez respecto del sobreseimiento. El juez de garantía, al término de la audiencia a que se refiere el artículo 249, se pronunciará sobre la solicitud de sobreseimiento planteada por el fiscal. Podrá acogerla, sustituirla, decretar un sobreseimiento distinto del requerido o rechazarla, si no la considerare procedente. En este último caso, dejará a salvo las atribuciones del ministerio público contempladas en las letras b) y c) del artículo 248.

Artículo 257.

Reapertura de la investigación. Hasta la realización de la audiencia a que se refiere el artículo 249 y durante la misma, los intervinientes podrán reiterar la solicitud de diligencias precisas de investigación que oportunamente hubieren formulado durante la investigación y que el ministerio público hubiere rechazado.

Si el juez de garantía acogiere la solicitud, ordenará al fiscal reabrir la investigación y proceder al cumplimiento de las diligencias, en el plazo que le fijará. Podrá el fiscal, en dicho evento y por una sola vez, solicitar ampliación del mismo plazo.

El juez no decretará ni renovará aquellas diligencias que en su oportunidad se hubieren ordenado a petición de los intervinientes y no se hubieren cumplido por negligencia o hecho imputable a los mismos, ni tampoco las que fueren manifiestamente impertinentes, las que tuvieren por objeto acreditar hechos públicos y notorios ni, en general, todas aquéllas que hubieren sido solicitadas con fines puramente dilatorios.

Vencido el plazo o su ampliación, o aun antes de ello si se hubieren cumplido las diligencias, el fiscal cerrará nuevamente la investigación y procederá en la forma señalada en el artículo 248.

Artículo 258.

Forzamiento de la acusación. Si el querellante particular se opusiere a la solicitud de sobreseimiento formulada por el fiscal, el juez dispondrá que los antecedentes sean remitidos al fiscal regional, a objeto que éste revise la decisión del fiscal a cargo de la causa.

Si el fiscal regional, dentro de los tres días siguientes, decidiere que el ministerio público formulará acusación, dispondrá simultáneamente si el caso habrá de continuar a cargo del fiscal que hasta el momento lo hubiere conducido, o si designará uno distinto. En dicho evento, la acusación del ministerio público deberá ser formulada dentro de los diez días siguientes, de conformidad a las reglas generales.

Por el contrario, si el fiscal regional, dentro del plazo de tres días de recibidos los antecedentes, ratificare la decisión del fiscal a cargo del caso, el juez podrá disponer que la acusación correspondiente sea formulada por el querellante, quien la habrá de sostener en lo sucesivo en los mismos términos que este Código lo establece para el ministerio público, o bien procederá a decretar el sobreseimiento correspondiente.

En caso de que el fiscal hubiere comunicado la decisión a que se refiere la letra c) del artículo 248, el querellante podrá solicitar al juez que lo faculte para ejercer los derechos a que se refiere el inciso anterior.

La resolución que negare lugar a una de las solicitudes que el querellante formulare de conformidad a este artículo será inapelable, sin perjuicio de los recursos que procedieren en contra de aquélla que pusiere término al procedimiento.

Título II

Preparación del juicio oral

Párrafo 1º Acusación

Artículo 259.

Contenido de la acusación. La acusación deberá contener en forma clara y precisa:

a) La individualización de el o los acusados y de su defensor;

b) La relación circunstanciada de el o los hechos atribuidos y de su calificación jurídica;

c) La relación de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal que concurrieren, aun subsidiariamente de la petición principal;

d) La participación que se atribuyere al acusado;

e) La expresión de los preceptos legales aplicables;

f) El señalamiento de los medios de prueba de que el ministerio público pensare valerse en el juicio;

g) La pena cuya aplicación se solicitare, y

h) En su caso, la solicitud de que se proceda de acuerdo al procedimiento abreviado.

Si, de conformidad a lo establecido en la letra f) de este artículo, el fiscal ofreciere rendir prueba de testigos, deberá presentar una lista, individualizándolos con nombre, apellidos, profesión y domicilio o residencia, salvo en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 307, y señalando, además, los puntos sobre los que habrán de recaer sus declaraciones. En el mismo escrito deberá individualizar, de igual modo, al perito o los peritos cuya comparecencia solicitare, indicando sus títulos o calidades.

La acusación sólo podrá referirse a hechos y personas incluidos en la formalización de la investigación, aunque se efectuare una distinta calificación jurídica.

Párrafo 2º Audiencia de preparación del juicio oral

Artículo 260.

Citación a la audiencia. Presentada la acusación, el juez de garantía ordenará su notificación a todos los intervinientes y citará, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a la audiencia de preparación del juicio oral, la que deberá tener lugar en un plazo no inferior a veinticinco ni superior a treinta y cinco días. Al acusado se le entregará la copia de la acusación, en la que se dejará constancia, además, del hecho de encontrarse a su disposición, en el tribunal, los antecedentes acumulados durante la investigación.

Artículo 261.

Actuación del querellante. Hasta quince días antes de la fecha fijada para la realización de la audiencia de preparación del juicio oral, el querellante, por escrito, podrá:

a) Adherir a la acusación del ministerio público o acusar particularmente. En este segundo caso, podrá plantear una distinta calificación de los hechos, otras formas de participación del acusado, solicitar otra pena o ampliar la acusación del fiscal, extendiéndola a hechos o a imputados distintos, siempre que hubieren sido objeto de la formalización de la investigación;

b) Señalar los vicios formales de que adoleciere el escrito de acusación, requiriendo su corrección;

c) Ofrecer la prueba que estimare necesaria para sustentar su acusación, lo que deberá hacerse en los mismos términos previstos en el artículo 259, y

d) Deducir demanda civil, cuando procediere.

Artículo 262.

Plazo de notificación. Las actuaciones del querellante, las acusaciones particulares, adhesiones y la demanda civil deberán ser notificadas al acusado, a más tardar, diez días antes de la realización de la audiencia de preparación del juicio oral.

Artículo 263.

Facultades del acusado. Hasta la víspera del inicio de la audiencia de preparación del juicio oral, por escrito, o al inicio de dicha audiencia, en forma verbal, el acusado podrá:

a) Señalar los vicios formales de que adoleciere el escrito de acusación, requiriendo su corrección;

b) Deducir excepciones de previo y especial pronunciamiento, y

c) Exponer los argumentos de defensa que considere necesarios y señalar los medios de prueba cuyo examen en el juicio oral solicitare, en los mismos términos previstos en el artículo 259.

Artículo 264.

Excepciones de previo y especial pronunciamiento. El acusado podrá oponer como excepciones de previo y especial pronunciamiento las siguientes:

a) Incompetencia del juez de garantía;

b) Litis pendencia;

c) Cosa juzgada;

d) Falta de autorización para proceder criminalmente, cuando la Constitución o la ley lo exigieren, y

e) Extinción de la responsabilidad penal.

Artículo 265.

Excepciones en el juicio oral. No obstante lo dispuesto en el artículo 263, si las excepciones previstas en las letras c) y e) del artículo anterior no fueren deducidas para ser discutidas en la audiencia de preparación del juicio oral, ellas podrán ser planteadas en el juicio oral.

Párrafo 3º Desarrollo de la audiencia de preparación del juicio oral

Artículo 266.

Oralidad e inmediación. La audiencia de preparación del juicio oral será dirigida por el juez de garantía, quien la presenciará en su integridad, se desarrollará oralmente y durante su realización no se admitirá la presentación de escritos.

Artículo 267.

Resumen de las presentaciones de los intervinientes. Al inicio de la audiencia, el juez de garantía hará una exposición sintética de las presentaciones que hubieren realizado los intervinientes.

Artículo 268.

Defensa oral del imputado. Si el imputado no hubiere ejercido por escrito las facultades previstas en el artículo 263, el juez le otorgará la oportunidad de efectuarlo verbalmente.

Artículo 269.

Comparecencia del fiscal y del defensor. La presencia del fiscal y del defensor del imputado durante la audiencia constituye un requisito de validez de la misma.

La falta de comparecencia del fiscal deberá ser subsanada de inmediato por el tribunal, quien además pondrá este hecho en conocimiento del fiscal regional. Si no compareciere el defensor, el tribunal declarará el abandono de la defensa, designará un defensor de oficio al imputado y dispondrá la suspensión de la audiencia por un plazo que no excediere de cinco días, a objeto de permitir que el defensor designado se interiorice del caso.

La ausencia o abandono injustificados de la audiencia por parte del defensor o del fiscal será sancionada conforme a lo previsto en el artículo 287.

Artículo 270.

Corrección de vicios formales en la audiencia de preparación del juicio oral. Cuando el juez considerare que la acusación del fiscal, la del querellante o la demanda civil adolecen de vicios formales, ordenará que los mismos sean subsanados, sin suspender la audiencia, si ello fuere posible.

En caso contrario, ordenará la suspensión de la misma por el período necesario para la corrección del procedimiento, el que en ningún caso podrá exceder de cinco días. Transcurrido este plazo, si la acusación del querellante o la demanda civil no hubieren sido rectificadas, se tendrán por no presentadas. Si no lo hubiere sido la acusación del fiscal, a petición de éste, el juez podrá conceder una prórroga hasta por otros cinco días, sin perjuicio de lo cual informará al fiscal regional.

Si el ministerio público no subsanare oportunamente los vicios, el juez procederá a decretar el sobreseimiento definitivo de la causa, a menos que existiere querellante particular, que hubiere deducido acusación o se hubiere adherido a la del fiscal. En este caso, el procedimiento continuará sólo con el querellante y el ministerio público no podrá volver a intervenir en el mismo.

La falta de oportuna corrección de los vicios de su acusación importará, para todos los efectos, una grave infracción a los deberes del fiscal.

Artículo 271.

Resolución de excepciones en la audiencia de preparación del juicio oral. Si el imputado hubiere planteado excepciones de previo y especial pronunciamiento, el juez abrirá debate sobre la cuestión. Asimismo, de estimarlo pertinente, el juez podrá permitir durante la audiencia la presentación de los antecedentes que estimare relevantes para la decisión de las excepciones planteadas.

El juez resolverá de inmediato las excepciones de incompetencia, litis pendencia y falta de autorización para proceder criminalmente, si hubieren sido deducidas. La resolución que recayere respecto de dichas excepciones será apelable.

Tratándose de las restantes excepciones previstas en el artículo 264, el juez podrá acoger una o más de las que se hubieren deducido y decretar el sobreseimiento definitivo, siempre que el fundamento de la decisión se encontrare suficientemente justificado en los antecedentes de la investigación. En caso contrario, dejará la resolución de la cuestión planteada para la audiencia del juicio oral. Esta última decisión será inapelable.

Artículo 272.

Debate acerca de las pruebas ofrecidas por las partes. Durante la audiencia de preparación del juicio oral cada parte podrá formular las solicitudes, observaciones y planteamientos que estimare relevantes con relación a las pruebas ofrecidas por las demás, para los fines previstos en los incisos segundo y tercero del artículo 276.

Artículo 273.

Conciliación sobre la responsabilidad civil en la audiencia de preparación del juicio oral. El juez deberá llamar al querellante y al imputado a conciliación sobre las acciones civiles que hubiere deducido el primero y proponerles bases de arreglo. Regirán a este respecto los artículos 263 y 267 del Código de Procedimiento Civil.

Si no se produjere conciliación, el juez resolverá en la misma audiencia las solicitudes de medidas cautelares reales que la víctima hubiere formulado al deducir su demanda civil.

Artículo 274.

Unión y separación de acusaciones. Cuando el ministerio público formulare diversas acusaciones que el juez considerare conveniente someter a un mismo juicio oral, y siempre que ello no perjudicare el derecho a defensa, podrá unirlas y decretar la apertura de un solo juicio oral, si ellas estuvieren vinculadas por referirse a un mismo hecho, a un mismo imputado o porque debieren ser examinadas unas mismas pruebas.

El juez de garantía podrá dictar autos de apertura del juicio oral separados, para distintos hechos o diferentes imputados que estuvieren comprendidos en una misma acusación, cuando, de ser conocida en un solo juicio oral, pudiere provocar graves dificultades en la organización o el desarrollo del juicio o detrimento al derecho de defensa, y siempre que ello no implicare el riesgo de provocar decisiones contradictorias.

Artículo 275.

Convenciones probatorias. Durante la audiencia, el fiscal, el querellante, si lo hubiere, y el imputado podrán solicitar en conjunto al juez de garantía que de por acreditados ciertos hechos, que no podrán ser discutidos en el juicio oral. El juez de garantía podrá formular proposiciones a los intervinientes sobre la materia.

Si la solicitud no mereciere reparos, por conformarse a las alegaciones que hubieren hecho los intervinientes, el juez de garantía indicará en el auto de apertura del juicio oral los hechos que se dieren por acreditados, a los cuales deberá estarse durante el juicio oral.

Artículo 276.

Exclusión de pruebas para el juicio oral. El juez de garantía, luego de examinar las pruebas ofrecidas y escuchar a los intervinientes que hubieren comparecido a la audiencia, ordenará fundadamente que se excluyan de ser rendidas en el juicio oral aquéllas que fueren manifiestamente impertinentes y las que tuvieren por objeto acreditar hechos públicos y notorios.

Si estimare que la aprobación en los mismos términos en que hubieren sido ofrecidas las pruebas testimonial y documental produciría efectos puramente dilatorios en el juicio oral, dispondrá también que el respectivo interviniente reduzca el número de testigos o de documentos, cuando mediante ellos deseare acreditar unos mismos hechos o circunstancias que no guardaren pertinencia sustancial con la materia que se someterá a conocimiento del tribunal de juicio oral en lo penal.

Del mismo modo, el juez excluirá las pruebas que provinieren de actuaciones o diligencias que hubieren sido declaradas nulas y aquéllas que hubieren sido obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales.

Las demás pruebas que se hubieren ofrecido serán admitidas por el juez de garantía al dictar el auto de apertura del juicio oral.

Artículo 277.

Auto de apertura del juicio oral. Al término de la audiencia, el juez de garantía dictará el auto de apertura del juicio oral. Esta resolución deberá indicar:

a) El tribunal competente para conocer el juicio oral;

b) La o las acusaciones que deberán ser objeto del juicio y las correcciones formales que se hubieren realizado en ellas;

c) La demanda civil;

d) Los hechos que se dieren por acreditados, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 275;

e) Las pruebas que deberán rendirse en el juicio oral, de acuerdo a lo previsto en el artículo anterior, y

f) La individualización de quienes debieren ser citados a la audiencia del juicio oral, con mención de los testigos a los que debiere pagarse anticipadamente sus gastos de traslado y habitación y los montos respectivos.

El auto de apertura del juicio oral sólo será susceptible del recurso de apelación, cuando lo interpusiere el ministerio público por la exclusión de pruebas decretada por el juez de garantía de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente. Este recurso será concedido en ambos efectos. Lo dispuesto en este inciso se entenderá sin perjuicio de la procedencia, en su caso, del recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva que se dictare en el juicio oral, conforme a las reglas generales.

Artículo 278.

Nuevo plazo para presentar prueba. Cuando, al término de la audiencia, el juez de garantía comprobare que el acusado no hubiere ofrecido oportunamente prueba por causas que no le fueren imputables, podrá suspender la audiencia hasta por un plazo de diez días.

Artículo 279.

Devolución de los documentos de la investigación. El tribunal devolverá a los intervinientes los documentos que hubieren acompañado durante el procedimiento.

Artículo 280.

Prueba anticipada. Durante la audiencia de preparación del juicio oral también se podrá solicitar la prueba testimonial anticipada conforme a lo previsto en el artículo 191.

Asimismo, se podrá solicitar la declaración de peritos en conformidad con las normas del Párrafo 3° del Título VIII del Libro Primero, cuando fuere previsible que la persona de cuya declaración se tratare se encontrará en la imposibilidad de concurrir al juicio oral, por alguna de las razones contempladas en el inciso segundo del artículo 191.

Título III

Juicio oral

Párrafo 1º Actuaciones previas al juicio oral

Artículo 281.

Fecha, lugar, integración y citaciones. El juez de garantía hará llegar el auto de apertura del juicio oral al tribunal competente, junto con los registros que debieren acompañarse, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación.

También pondrá a disposición del tribunal de juicio oral en lo penal las personas sometidas a prisión preventiva o a otras medidas cautelares personales.

Una vez distribuida la causa, cuando procediere, el juez presidente de la sala respectiva procederá de inmediato a decretar la fecha para la celebración de la audiencia del mismo, la que deberá tener lugar no antes de quince ni después de sesenta días desde la notificación del auto de apertura del juicio oral.

Señalará, asimismo, la localidad en la cual se constituirá y funcionará el tribunal de juicio oral en lo penal, si se tratare de alguno de los casos previstos en el artículo 21 A del Código Orgánico de Tribunales.

En su resolución, el juez presidente indicará también el nombre de los jueces que integrarán la sala. Con la aprobación del juez presidente del comité de jueces, convocará a un número de jueces mayor de tres para que la integren, cuando existieren circunstancias que permitieren presumir que con el número ordinario no se podrá dar cumplimiento a lo exigido en el artículo 284.

Ordenará, por último, que se cite a la audiencia de todos quienes debieren concurrir a ella. El acusado deberá ser citado con, a lo menos, siete días de anticipación a la realización de la audiencia, bajo los apercibimientos previstos en los artículos 33 y 141, inciso cuarto.

Párrafo 2º Principios del juicio oral

Artículo 282.

Continuidad del juicio oral. La audiencia del juicio oral se desarrollará en forma continua y podrá prolongarse en sesiones sucesivas, hasta su conclusión. Constituirán, para estos efectos, sesiones sucesivas, aquéllas que tuvieren lugar en el día siguiente o subsiguiente de funcionamiento ordinario del tribunal.

Artículo 283.

Suspensión de la audiencia o del juicio oral. El tribunal podrá suspender la audiencia hasta por dos veces solamente por razones de absoluta necesidad y por el tiempo mínimo necesario de acuerdo con el motivo de la suspensión. Al reanudarla, efectuará un breve resumen de los actos realizados hasta ese momento.

El juicio se suspenderá por las causas señaladas en el artículo 252. Con todo, el juicio seguirá adelante cuando la declaración de rebeldía se produjere respecto del imputado a quien se le hubiere otorgado la posibilidad de prestar declaración en el juicio oral, siempre que el tribunal estimare que su ulterior presencia no resulta indispensable para la prosecución del juicio o cuando sólo faltare la dictación de la sentencia.

La suspensión de la audiencia o la interrupción del juicio oral por un período que excediere de diez días impedirá su continuación. En tal caso, el tribunal deberá decretar la nulidad de lo obrado en él y ordenar su reinicio.

Cuando fuere necesario suspender la audiencia, el tribunal comunicará verbalmente la fecha y hora de su continuación, lo que se tendrá como suficiente citación.

Artículo 284.

Presencia ininterrumpida de los jueces y del ministerio público en el juicio oral. La audiencia del juicio oral se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces que integraren el tribunal y del fiscal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 258.

Lo dispuesto en el inciso final del artículo 76 respecto de la inhabilidad se aplicará también a los casos en que, iniciada la audiencia, faltare un integrante del tribunal de juicio oral en lo penal.

Cualquier infracción de lo dispuesto en este artículo implicará la nulidad del juicio oral y de la sentencia que se dictare en él.

Artículo 285.

Presencia del acusado en el juicio oral. El acusado deberá estar presente durante toda la audiencia.

El tribunal podrá autorizar la salida de la sala del acusado cuando éste lo solicitare, ordenando su permanencia en una sala próxima.

Asimismo, el tribunal podrá disponer que el acusado abandonare la sala de audiencia, cuando su comportamiento perturbare el orden.

En ambos casos, el tribunal adoptará las medidas necesarias para asegurar la oportuna comparecencia del acusado.

El presidente de la sala deberá informar al acusado de lo ocurrido en su ausencia, en cuanto éste reingresare a la sala de audiencia.

Artículo 286.

Presencia del defensor en el juicio oral. La presencia del defensor del acusado durante toda la audiencia del juicio oral será un requisito de validez del mismo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 103.

La no comparecencia del defensor a la audiencia constituirá abandono de la defensa y obligará al tribunal a la designación de un defensor penal público, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 106.

No se podrá suspender la audiencia por la falta de comparecencia del defensor elegido por el acusado. En tal caso, se designará de inmediato un defensor penal público al que se concederá un período prudente para interiorizarse del caso.

Artículo 287.

Sanciones al abogado que no asistiere o abandonare la audiencia injustificadamente. La ausencia injustificada del defensor o del respectivo fiscal a la audiencia del juicio oral o a alguna de sus sesiones, si se desarrollare en varias, se sancionará con suspensión del ejercicio de la profesión, hasta por dos meses. En idéntica pena incurrirá el defensor o fiscal que abandonare injustificadamente la audiencia que se estuviere desarrollando.

El tribunal impondrá la sanción después de escuchar al afectado y recibir la prueba que ofreciere, si la estimare procedente.

No constituirá excusa suficiente la circunstancia de tener el abogado otras actividades profesionales que realizar en la misma oportunidad en que se hubiere producido su inasistencia o abandono.

Artículo 288.

Ausencia del querellante o de su apoderado en el juicio oral. La no comparecencia del querellante o de su apoderado a la audiencia, o el abandono de la misma sin autorización del tribunal, dará lugar a la declaración de abandono establecida en la letra c) del artículo 120.

Artículo 289.

Publicidad de la audiencia del juicio oral. La audiencia del juicio oral será pública, pero el tribunal podrá disponer, a petición de parte y por resolución fundada, una o más de las siguientes medidas, cuando considerare que ellas resultan necesarias para proteger la intimidad, el honor o la seguridad de cualquier persona que debiere tomar parte en el juicio o para evitar la divulgación de un secreto protegido por la ley:

a) Impedir el acceso u ordenar la salida de personas determinadas de la sala donde se efectuare la audiencia;

b) Impedir el acceso del público en general u ordenar su salida para la práctica de pruebas específicas, y

c) Prohibir al fiscal, a los demás intervinientes y a sus abogados que entreguen información o formulen declaraciones a los medios de comunicación social durante el desarrollo del juicio.

Los medios de comunicación social podrán fotografiar, filmar o transmitir alguna parte de la audiencia que el tribunal determinare, salvo que las partes se opusieren a ello. Si sólo alguno de los intervinientes se opusiere, el tribunal resolverá.

Artículo 290.

Incidentes en la audiencia del juicio oral. Los incidentes promovidos en el transcurso de la audiencia del juicio oral se resolverán inmediatamente por el tribunal. Las decisiones que recayeren sobre estos incidentes no serán susceptibles de recurso alguno.

Artículo 291.

Oralidad. La audiencia del juicio se desarrollará en forma oral, tanto en lo relativo a las alegaciones y argumentaciones de las partes como a las declaraciones del acusado, a la recepción de las pruebas y, en general, a toda intervención de quienes participaren en ella. Las resoluciones serán dictadas y fundamentadas verbalmente por el tribunal y se entenderán notificadas desde el momento de su pronunciamiento, debiendo constar en el registro del juicio.

El tribunal no admitirá la presentación de argumentaciones o peticiones por escrito durante la audiencia del juicio oral.

Sin embargo, quienes no pudieren hablar o no lo supieren hacer en el idioma castellano, intervendrán por escrito o por medio de intérpretes.

El acusado sordo o que no pudiere entender el idioma castellano será asistido de un intérprete que le comunicará el contenido de los actos del juicio.

Párrafo 3º Dirección y disciplina

Artículo 292.

Facultades del juez presidente de la sala en la audiencia del juicio oral. El juez presidente de la sala dirigirá el debate, ordenará la rendición de las pruebas, exigirá el cumplimiento de las solemnidades que correspondieren y moderará la discusión. Podrá impedir que las alegaciones se desvíen hacia aspectos no pertinentes o inadmisibles, pero sin coartar el ejercicio de la acusación ni el derecho a defensa.

También podrá limitar el tiempo del uso de la palabra a las partes que debieren intervenir durante el juicio, fijando límites máximos igualitarios para todas ellas o interrumpiendo a quien hiciere uso manifiestamente abusivo de su facultad.

Además, ejercerá las facultades disciplinarias destinadas a mantener el orden y decoro durante el debate, y, en general, a garantizar la eficaz realización del mismo.

En uso de estas facultades, el presidente de la sala podrá ordenar la limitación del acceso de público a un número determinado de personas. También podrá impedir el acceso u ordenar la salida de aquellas personas que se presentaren en condiciones incompatibles con la seriedad de la audiencia.

Artículo 293.

Deberes de los asistentes a la audiencia del juicio oral. Quienes asistieren a la audiencia deberán guardar respeto y silencio mientras no estuvieren autorizados para exponer o debieren responder a las preguntas que se les formularen. No podrán llevar armas ni ningún elemento que pudiere perturbar el orden de la audiencia. No podrán adoptar un comportamiento intimidatorio, provocativo o contrario al decoro.

Artículo 294.

Sanciones. Quienes infringieren las medidas sobre publicidad previstas en el artículo 289 o lo dispuesto en el artículo 293 podrán ser sancionados de conformidad con los artículos 530 ó 532 del Código Orgánico de Tribunales, según correspondiere.

Sin perjuicio de lo anterior, el tribunal podrá expulsar a los infractores de la sala.

En caso de que el expulsado fuere el fiscal o el defensor, deberá procederse a su reemplazo antes de continuar el juicio. Si lo fuere el querellante, se procederá en su ausencia y si lo fuere su abogado, deberá reemplazarlo.

Párrafo 4º Disposiciones generales sobre la prueba

Artículo 295.

Libertad de prueba. Todos los hechos y circunstancias pertinentes para la adecuada solución del caso sometido a enjuiciamiento podrán ser probados por cualquier medio producido e incorporado en conformidad a la ley.

Artículo 296.

Oportunidad para la recepción de la prueba. La prueba que hubiere de servir de base a la sentencia deberá rendirse durante la audiencia del juicio oral, salvas las excepciones expresamente previstas en la ley. En estos últimos casos, la prueba deberá ser incorporada en la forma establecida en el Párrafo 9º de este Título.

Artículo 297.

Valoración de la prueba. Los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados.

El tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso de aquélla que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo.

La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento del o de los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados. Esta fundamentación deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia.

Párrafo 5º Testigos

Artículo 298.

Deber de comparecer y declarar. Toda persona que no se encontrare legalmente exceptuada tendrá la obligación de concurrir al llamamiento judicial practicado con el fin de prestar declaración testimonial; de declarar la verdad sobre lo que se le preguntare y de no ocultar hechos, circunstancias o elementos acerca del contenido de su declaración.

Para la citación de los testigos regirán las normas previstas en el Párrafo 4º del Título II del Libro Primero.

En casos urgentes, los testigos podrán ser citados por cualquier medio, haciéndose constar el motivo de la urgencia. Con todo, en estos casos no procederá la aplicación de los apercibimientos previstos en el artículo 33 sino una vez practicada la citación con las formalidades legales.

Artículo 299.

Renuencia a comparecer o a declarar. Si el testigo legalmente citado no compareciere sin justa causa, se procederá conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 33. Además, podrá imponérsele el pago de las costas provocadas por su inasistencia.

El testigo que se negare sin justa causa a declarar, será sancionado con las penas que establece el inciso segundo del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 300.

Excepciones a la obligación de comparecencia. No estarán obligados a concurrir al llamamiento judicial de que tratan los artículos precedentes, y podrán declarar en la forma señalada en el artículo 301:

a) El Presidente de la República y los ex Presidentes; los Ministros de Estado; los Senadores y Diputados; los miembros de la Corte Suprema; los integrantes del Tribunal Constitucional; el Contralor General de la República y el Fiscal Nacional.

b) Los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, el General Director de Carabineros de Chile y el Director General de la Policía de Investigaciones de Chile;

c) Los chilenos o extranjeros que gozaren en el país de inmunidad diplomática, en conformidad a los tratados vigentes sobre la materia, y

d) Los que, por enfermedad grave u otro impedimento calificado por el tribunal, se hallaren en imposibilidad de hacerlo.

Con todo, si las personas enumeradas en las letras a), b) y d) renunciaren a su derecho a no comparecer, deberán prestar declaración conforme a las reglas generales. También deberán hacerlo si, habiendo efectuado el llamamiento un tribunal de juicio oral en lo penal, la unanimidad de los miembros de la sala, por razones fundadas, estimare necesaria su concurrencia ante el tribunal.

Artículo 301.

Declaración de personas exceptuadas. Las personas comprendidas en las letras a), b) y d) del artículo anterior serán interrogadas en el lugar en que ejercieren sus funciones o en su domicilio. A tal efecto, propondrán oportunamente la fecha y el lugar correspondientes. Si así no lo hicieren, los fijará el tribunal. En caso de inasistencia del testigo, se aplicarán las normas generales. A la audiencia ante el tribunal tendrán siempre derecho a asistir los intervinientes. El tribunal podrá calificar las preguntas que se dirigieren al testigo, teniendo en cuenta su pertinencia con los hechos y la investidura o estado del deponente.

Las personas comprendidas en la letra c) del artículo precedente declararán por informe, si consintieren a ello voluntariamente. Al efecto se les dirigirá un oficio respetuoso, por medio del ministerio respectivo.

Artículo 302.

Facultad de no declarar por motivos personales. No estarán obligados a declarar el cónyuge o el conviviente del imputado, sus ascendientes o descendientes, sus parientes colaterales hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, su pupilo o su guardador, su adoptante o adoptado.

Si se tratare de personas que, por su inmadurez o por insuficiencia o alteración de sus facultades mentales, no comprendieren el significado de la facultad de abstenerse, se requerirá la decisión del representante legal o, en su caso, de un curador designado al efecto. Si el representante interviniere en el procedimiento, se designará un curador, quien deberá resguardar los intereses del testigo. La sola circunstancia de que el testigo fuere menor de edad no configurará necesariamente alguna de las situaciones previstas en la primera parte de este inciso.

Las personas comprendidas en este artículo deberán ser informadas acerca de su facultad de abstenerse, antes de comenzar cada declaración. El testigo podrá retractar en cualquier momento el consentimiento que hubiere dado para prestar su declaración. Tratándose de las personas mencionadas en el inciso segundo de este artículo, la declaración se llevará siempre a cabo en presencia del representante legal o curador.

Artículo 303.

Facultad de abstenerse de declarar por razones de secreto. Tampoco estarán obligadas a declarar aquellas personas que, por su estado, profesión o función legal, como el abogado, médico o confesor, tuvieren el deber de guardar el secreto que se les hubiere confiado, pero únicamente en lo que se refiriere a dicho secreto.

Las personas comprendidas en el inciso anterior no podrán invocar la facultad allí reconocida cuando se las relevare del deber de guardar secreto por aquel que lo hubiere confiado.

Artículo 304.

Deber de comparecencia en ambos casos. Los testigos comprendidos en los dos artículos precedentes deberán comparecer a la presencia judicial y explicar los motivos de los cuales surgiere la facultad de abstenerse que invocaren. El tribunal podrá considerar como suficiente el juramento o promesa que los mencionados testigos prestaren acerca de la veracidad del hecho fundante de la facultad invocada.

Los testigos comprendidos en los dos artículos precedentes estarán obligados a declarar respecto de los demás imputados con quienes no estuvieren vinculados de alguna de las maneras allí descritas, a menos que su declaración pudiere comprometer a aquéllos con quienes existiere dicha relación. Artículo 305.Principio de no autoincriminación. Todo testigo tendrá el derecho de negarse a responder aquellas preguntas cuya respuesta pudiere acarrearle peligro de persecución penal por un delito.

El testigo tendrá el mismo derecho cuando, por su declaración, pudiere incriminar a alguno de los parientes mencionados en el artículo 302, inciso primero.

Artículo 306.

Juramento o promesa. Todo testigo, antes de comenzar su declaración, prestará juramento o promesa de decir verdad sobre lo que se le preguntare, sin ocultar ni añadir nada de lo que pudiere conducir al esclarecimiento de los hechos.

No se tomará juramento o promesa a los testigos menores de dieciocho años, ni a aquéllos de quienes el tribunal sospechare que pudieren haber tomado parte en los hechos investigados. Se hará constar en el registro la omisión del juramento o promesa y las causas de ello.

El tribunal, si lo estimare necesario, instruirá al testigo acerca del sentido del juramento o promesa y de su obligación de ser veraz, así como de las penas con las cuales la ley castiga el delito de falso testimonio en causa criminal.

Artículo 307.

Individualización del testigo. La declaración del testigo comenzará por el señalamiento de los antecedentes relativos a su persona, en especial sus nombres y apellidos, edad, lugar de nacimiento, estado, profesión, industria o empleo y residencia o domicilio, todo ello sin perjuicio de las excepciones contenidas en leyes especiales.

Si existiere motivo para temer que la indicación pública de su domicilio pudiere implicar peligro para el testigo u otra persona, el presidente de la sala o el juez, en su caso, podrá autorizar al testigo a no responder a dicha pregunta durante la audiencia.

Si el testigo hiciere uso del derecho previsto en el inciso precedente, quedará prohibida la divulgación, en cualquier forma, de su identidad o de antecedentes que condujeren a ella. El tribunal deberá decretar esta prohibición. La infracción a esta norma será sancionada con la pena que establece el inciso segundo del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil, tratándose de quien proporcionare la información. En caso que la información fuere difundida por algún medio de comunicación social, además se impondrá a su director una multa de diez a cincuenta ingresos mínimos mensuales.

Artículo 308.

Protección a los testigos. El tribunal, en casos graves y calificados, podrá disponer medidas especiales destinadas a proteger la seguridad del testigo que lo solicitare. Dichas medidas durarán el tiempo razonable que el tribunal dispusiere y podrán ser renovadas cuantas veces fuere necesario.

De igual forma, el ministerio público, de oficio o a petición del interesado, adoptará las medidas que fueren procedentes para conferir al testigo, antes o después de prestadas sus declaraciones, la debida protección.

Artículo 309.

Declaración de testigos. En el procedimiento penal no existirán testigos inhábiles. Sin perjuicio de ello, los intervinientes podrán dirigir al testigo, preguntas tendientes a demostrar su credibilidad o falta de ella, la existencia de vínculos con alguno de los intervinientes que afectaren o pudieren afectar su imparcialidad, o algún otro defecto de idoneidad.

Todo testigo dará razón circunstanciada de los hechos sobre los cuales declarare, expresando si los hubiere presenciado, si los dedujere de antecedentes que le fueren conocidos o si los hubiere oído referir a otras personas.

Artículo 310.

Testigos menores de edad. El testigo menor de edad sólo será interrogado por el presidente de la sala, debiendo los intervinientes dirigir las preguntas por su intermedio.

Artículo 311.

Testigos sordos o mudos. Si el testigo fuere sordo, las preguntas le serán dirigidas por escrito; y si fuere mudo, dará por escrito sus contestaciones.

Si no fuere posible proceder de esa manera, la declaración del testigo será recibida por intermedio de una o más personas que pudieren entenderse con él por signos o que comprendieren a los sordomudos. Estas personas prestarán previamente el juramento o promesa prescritos en el artículo 306.

Artículo 312.

Derechos del testigo. El testigo que careciere de medios suficientes o viviere solamente de su remuneración, tendrá derecho a que la persona que lo presentare le indemnice la pérdida que le ocasionare su comparecencia para prestar declaración y le pague, anticipadamente, los gastos de traslado y habitación, si procediere.

Se entenderá renunciado este derecho si no se ejerciere en el plazo de veinte días, contado desde la fecha en que se prestare la declaración.

En caso de desacuerdo, estos gastos serán regulados por el tribunal a simple requerimiento del interesado, sin forma de juicio y sin ulterior recurso.

Tratándose de testigos presentados por el ministerio público, o por intervinientes que gozaren de privilegio de pobreza, la indemnización será pagada anticipadamente por el Fisco y con este fin, tales intervinientes deberán expresar en sus escritos de acusación o contestación el nombre de los testigos a quien debiere efectuarse el pago y el monto aproximado a que el mismo alcanzará.

Lo prescrito en este artículo se entenderá sin perjuicio de la resolución que recayere acerca de las costas de la causa.

Artículo 313.

Efectos de la comparecencia respecto de otras obligaciones similares. La comparecencia del testigo a la audiencia a la que debiere concurrir, constituirá siempre suficiente justificación cuando su presencia fuere requerida simultáneamente para dar cumplimiento a obligaciones laborales, educativas o de otra naturaleza y no le ocasionará consecuencias jurídicas adversas bajo circunstancia alguna.

Párrafo 6ºInforme de peritos

Artículo 314.

Procedencia del informe de peritos. El ministerio público y los demás intervinientes podrán presentar informes elaborados por peritos de su confianza y solicitar que éstos fueren citados a declarar al juicio oral, acompañando los comprobantes que acreditaren la idoneidad profesional del perito.

Procederá el informe de peritos en los casos determinados por la ley y siempre que para apreciar algún hecho o circunstancia relevante para la causa fueren necesarios o convenientes conocimientos especiales de una ciencia, arte u oficio.

Los informes deberán emitirse con imparcialidad, ateniéndose a los principios de la ciencia o reglas del arte u oficio que profesare el perito.

Artículo 315.

Contenido del informe de peritos. Sin perjuicio del deber de los peritos de concurrir a declarar ante el tribunal acerca de su informe, éste deberá entregarse por escrito y contener:

a) La descripción de la persona o cosa que fuere objeto de él, del estado y modo en que se hallare;

b) La relación circunstanciada de todas las operaciones practicadas y su resultado, y

c) Las conclusiones que, en vista de tales datos, formularen los peritos conforme a los principios de su ciencia o reglas de su arte u oficio.

Artículo 316.

Admisibilidad del informe y remuneración de los peritos. El tribunal admitirá los informes y citará a los peritos cuando, además de los requisitos generales para la admisibilidad de las solicitudes de prueba, considerare que los peritos y sus informes otorgan suficientes garantías de seriedad y profesionalismo. Con todo, el tribunal podrá limitar el número de informes o de peritos, cuando unos u otros resultaren excesivos o pudieren entorpecer la realización del juicio.

Los honorarios y demás gastos derivados de la intervención de los peritos mencionados en este artículo corresponderán a la parte que los presentare. Excepcionalmente, el tribunal podrá relevar a la parte, total o parcialmente, del pago de la remuneración del perito, cuando considerare que ella no cuenta con medios suficientes para solventarlo o cuando, tratándose del imputado, la no realización de la diligencia pudiere importar un notorio desequilibrio en sus posibilidades de defensa. En este último caso, el tribunal regulará prudencialmente la remuneración del perito, teniendo presente los honorarios habituales en la plaza y el total o la parte de la remuneración que no fuere asumida por el solicitante será de cargo fiscal.

Artículo 317.

Incapacidad para ser perito. No podrán desempeñar las funciones de peritos las personas a quienes la ley reconociere la facultad de abstenerse de prestar declaración testimonial.

Artículo 318.

Improcedencia de inhabilitación de los peritos. Los peritos no podrán ser inhabilitados. No obstante, durante la audiencia del juicio oral podrán dirigírseles preguntas orientadas a determinar su imparcialidad e idoneidad, así como el rigor técnico o científico de sus conclusiones. Las partes o el tribunal podrán requerir al perito información acerca de su remuneración y la adecuación de ésta a los montos usuales para el tipo de trabajo realizado.

Artículo 319.

Declaración de peritos. La declaración de los peritos en la audiencia del juicio oral se regirá por las normas previstas en el artículo 329 y, supletoriamente, por las establecidas para los testigos.

Si el perito se negare a prestar declaración, se le aplicará lo dispuesto para los testigos en el artículo 299 inciso segundo.

Artículo 320.

Instrucciones necesarias para el trabajo de los peritos. Durante la etapa de investigación o en la audiencia de preparación del juicio oral, los intervinientes podrán solicitar del juez de garantía que dicte las instrucciones necesarias para que sus peritos puedan acceder a examinar los objetos, documentos o lugares a que se refiriere su pericia o para cualquier otro fin pertinente. El juez de garantía accederá a la solicitud, a menos que, presentada durante la etapa de investigación, considerare necesario postergarla para proteger el éxito de ésta.

Artículo 321.

Auxiliares del ministerio público como peritos. El ministerio público podrá presentar como peritos a los miembros de los organismos técnicos que le prestaren auxilio en su función investigadora, ya sea que pertenecieren a la policía, al propio ministerio público o a otros organismos estatales especializados en tales funciones.

Artículo 322.

Terceros involucrados en el procedimiento. En caso necesario, los peritos y otros terceros que debieren intervenir en el procedimiento para efectos probatorios podrán pedir al ministerio público que adopte medidas tendientes a que se les brinde la protección prevista para los testigos.

Párrafo 7º Otros medios de prueba

Artículo 323.

Medios de prueba no regulados expresamente. Podrán admitirse como pruebas películas cinematográficas, fotografías, fonografías, videograbaciones y otros sistemas de reproducción de la imagen o del sonido, versiones taquigráficas y, en general, cualquier medio apto para producir fe.

El tribunal determinará la forma de su incorporación al procedimiento, adecuándola, en lo posible, al medio de prueba más análogo.

Párrafo 8ºPrueba de las acciones civiles

Artículo 324.

Prueba de las acciones civiles. La prueba de las acciones civiles en el procedimiento criminal se sujetará a las normas civiles en cuanto a la determinación de la parte que debiere probar y a las disposiciones de este Código en cuanto a su procedencia, oportunidad, forma de rendirla y apreciación de su fuerza probatoria.

Lo previsto en este artículo se aplicará también a las cuestiones civiles a que se refiere el inciso primero del artículo 173 del Código Orgánico de Tribunales.

Párrafo 9ºDesarrollo del juicio oral

Artículo 325.

Apertura del juicio oral. El día y hora fijados, el tribunal se constituirá con la asistencia del fiscal, del acusado, de su defensor y de los demás intervinientes. Asimismo, verificará la disponibilidad de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que hubieren sido citadas a la audiencia y declarará iniciado el juicio.

El presidente de la sala señalará las acusaciones que deberán ser objeto del juicio contenidas en el auto de apertura del juicio oral, advertirá al acusado que deberá estar atento a lo que oirá y dispondrá que los peritos y los testigos hagan abandono de la sala de la audiencia.

Seguidamente concederá la palabra al fiscal, para que exponga su acusación y al querellante para que sostenga la acusación, así como la demanda civil si la hubiere interpuesto.

Artículo 326.

Defensa y declaración del acusado. Realizadas las exposiciones previstas en el artículo anterior, se le indicará al acusado que tiene la posibilidad de ejercer su defensa en conformidad a lo dispuesto en el artículo 8º.

Al efecto, se ofrecerá la palabra al abogado defensor, quien podrá exponer los argumentos en que fundare su defensa.

Asimismo, el acusado podrá prestar declaración. En tal caso, el juez presidente de la sala le permitirá que manifieste libremente lo que creyere conveniente respecto de la o de las acusaciones formuladas. Luego, podrá ser interrogado directamente por el fiscal, el querellante y el defensor, en ese mismo orden. Finalmente, el o los jueces podrán formularle preguntas destinadas a aclarar sus dichos.

En cualquier estado del juicio, el acusado podrá solicitar ser oído, con el fin de aclarar o complementar sus dichos.

Artículo 327.

Comunicación entre el acusado y su defensor. El acusado podrá comunicarse libremente con su defensor durante el juicio, siempre que ello no perturbare el orden de la audiencia. No obstante, no podrá hacerlo mientras prestare declaración.

Artículo 328.

Orden de recepción de las pruebas en la audiencia del juicio oral. Cada parte determinará el orden en que rendirá su prueba, correspondiendo recibir primero la ofrecida para acreditar los hechos y peticiones de la acusación y de la demanda civil y luego la prueba ofrecida por el acusado respecto de todas las acciones que hubieren sido deducidas en su contra.

Artículo 329.

Peritos y testigos en la audiencia del juicio oral. Durante la audiencia, los peritos y testigos deberán ser interrogados personalmente. Su declaración personal no podrá ser sustituida por la lectura de los registros en que constare anteriores declaraciones o de otros documentos que las contuvieren, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 331 y 332.

El juez presidente de la sala identificará al perito o testigo y ordenará que preste juramento o promesa de decir la verdad.

La declaración de los testigos se sujetará al interrogatorio de las partes. Los peritos deberán exponer brevemente el contenido y las conclusiones de su informe, y a continuación se autorizará que sean interrogados por las partes. Los interrogatorios serán realizados en primer lugar por la parte que hubiere ofrecido la respectiva prueba y luego por las restantes. Si en el juicio intervinieren como acusadores el ministerio público y el querellante particular, o el mismo se realizare contra dos o más acusados, se concederá sucesivamente la palabra a todos los acusadores o a todos los acusados, según corresponda.

Finalmente, los miembros del tribunal podrán formular preguntas al testigo o perito con el fin de aclarar sus dichos.

A solicitud de alguna de las partes, el tribunal podrá autorizar un nuevo interrogatorio de los testigos o peritos que ya hubieren declarado en la audiencia.

Antes de declarar, los peritos y los testigos no podrán comunicarse entre sí, ni ver, oír ni ser informados de lo que ocurriere en la audiencia.

Artículo 330.

Métodos de interrogación. En sus interrogatorios, las partes que hubieren presentado a un testigo o perito no podrán formular sus preguntas de tal manera que ellas sugirieren la respuesta.

Durante el contrainterrogatorio, las partes podrán confrontar al perito o testigo con su propios dichos u otras versiones de los hechos presentadas en el juicio.

En ningún caso se admitirán preguntas engañosas, aquéllas destinadas a coaccionar ilegítimamente al testigo o perito, ni las que fueren formuladas en términos poco claros para ellos.

Estas normas se aplicarán al imputado cuando se allanare a prestar declaración.

Artículo 331.

Lectura de declaraciones anteriores en la audiencia del juicio oral. Podrá darse lectura a los registros en que constaren anteriores declaraciones de testigos, peritos o imputados, en los siguientes casos:

a) Cuando se tratare de declaraciones de testigos o peritos que hubieren fallecido o caído en incapacidad física o mental, o estuvieren ausentes del país, o cuya residencia se ignorare o que por cualquier motivo difícil de superar no pudieren declarar en el juicio, siempre que ellas hubieren sido recibidas por el juez de garantía en una audiencia de prueba formal, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 191 y 280;

b) Cuando constaren en registros o dictámenes que todas las partes acordaren en incorporar, con aquiescencia del tribunal;

c) Cuando la no comparecencia de los testigos, peritos o coimputados fuere imputable al acusado, y

d) Cuando se tratare de declaraciones realizadas por coimputados rebeldes, prestadas ante el juez de garantía.

Artículo 332.

Lectura para apoyo de memoria en la audiencia del juicio oral. Sólo una vez que el acusado o el testigo hubieren prestado declaración, se podrá leer en el interrogatorio parte o partes de sus declaraciones anteriores prestadas ante el fiscal o el juez de garantía, cuando fuere necesario para ayudar la memoria del respectivo acusado o testigo, para demostrar o superar contradicciones o para solicitar las aclaraciones pertinentes.

Con los mismos objetivos, se podrá leer durante la declaración de un perito partes del informe que él hubiere elaborado.

Artículo 333.

Lectura o exhibición de documentos, objetos y otros medios. Los documentos serán leídos y exhibidos en el debate, con indicación de su origen. Los objetos que constituyeren evidencia deberán ser exhibidos y podrán ser examinados por las partes. Las grabaciones, los elementos de prueba audiovisuales, computacionales o cualquier otro de carácter electrónico apto para producir fe, se reproducirán en la audiencia por cualquier medio idóneo para su percepción por los asistentes. El tribunal podrá autorizar, con acuerdo de las partes, la lectura o reproducción parcial o resumida de los medios de prueba mencionados, cuando ello pareciere conveniente y se asegurare el conocimiento de su contenido. Todos estos medios podrán ser exhibidos al acusado, a los peritos o testigos durante sus declaraciones, para que los reconocieren o se refirieren a su conocimiento de ellos.

Artículo 334.

Prohibición de lectura de registros y documentos. Salvo en los casos previstos en los artículos 331 y 332, no se podrá incorporar o invocar como medios de prueba ni dar lectura durante el juicio oral, a los registros y demás documentos que dieren cuenta de diligencias o actuaciones realizadas por la policía o el ministerio público.

Ni aun en los casos señalados se podrá incorporar como medio de prueba o dar lectura a actas o documentos que dieren cuenta de actuaciones o diligencias declaradas nulas, o en cuya obtención se hubieren vulnerado garantías fundamentales.

Artículo 335.

Antecedentes de la suspensión condicional del procedimiento, acuerdos reparatorios y procedimiento abreviado. No se podrá invocar, dar lectura ni incorporar como medio de prueba al juicio oral ningún antecedente que dijere relación con la proposición, discusión, aceptación, procedencia, rechazo o revocación de una suspensión condicional del procedimiento, de un acuerdo reparatorio o de la tramitación de un procedimiento abreviado.

Artículo 336.

Prueba no solicitada oportunamente. A petición de alguna de las partes, el tribunal podrá ordenar la recepción de pruebas que ella no hubiere ofrecido oportunamente, cuando justificare no haber sabido de su existencia sino hasta ese momento.

Si con ocasión de la rendición de una prueba surgiere una controversia relacionada exclusivamente con su veracidad, autenticidad o integridad, el tribunal podrá autorizar la presentación de nuevas pruebas destinadas a esclarecer esos puntos, aunque ellas no hubieren sido ofrecidas oportunamente y siempre que no hubiere sido posible prever su necesidad.

Artículo 337.

Constitución del tribunal en lugar distinto de la sala de audiencias. Cuando lo considerare necesario para la adecuada apreciación de determinadas circunstancias relevantes del caso, el tribunal podrá constituirse en un lugar distinto de la sala de audiencias, manteniendo todas las formalidades propias del juicio.

Artículo 338.

Alegato final y clausura de la audiencia del juicio oral. Concluida la recepción de las pruebas, el juez presidente de la sala otorgará sucesivamente la palabra al fiscal, al acusador particular y al defensor, para que expongan sus conclusiones. El tribunal tomará en consideración la extensión del juicio para determinar el tiempo que concederá al efecto.

Seguidamente, se otorgará al fiscal y al defensor la posibilidad de replicar. Las respectivas réplicas sólo podrán referirse a las conclusiones planteadas por las demás partes.

Por último, se otorgará al acusado la palabra, para que manifestare lo que estimare conveniente. A continuación se declarará cerrado el debate.

Párrafo 10 Sentencia definitiva

Artículo 339.

Deliberación. Inmediatamente después de clausurado el debate, los miembros del tribunal que hubieren asistido a él pasarán a deliberar en privado.

Artículo 340.

Convicción del tribunal. Nadie podrá ser condenado por delito sino cuando el tribunal que lo juzgare adquiriere, más allá de toda duda razonable, la convicción de que realmente se hubiere cometido el hecho punible objeto de la acusación y que en él hubiere correspondido al acusado una participación culpable y penada por la ley.

El tribunal formará su convicción sobre la base de la prueba producida durante el juicio oral.

No se podrá condenar a una persona con el solo mérito de su propia declaración.

Artículo 341.

Sentencia y acusación. La sentencia condenatoria no podrá exceder el contenido de la acusación. En consecuencia, no se podrá condenar por hechos o circunstancias no contenidos en ella.

Con todo, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta de aquélla contenida en la acusación o apreciar la concurrencia de causales modificatorias agravantes de la responsabilidad penal no incluidas en ella, siempre que hubiere advertido a los intervinientes durante la audiencia.

Si durante la deliberación uno o más jueces consideraren la posibilidad de otorgar a los hechos una calificación distinta de la establecida en la acusación, que no hubiere sido objeto de discusión durante la audiencia, deberán reabrirla, a objeto de permitir a las partes debatir sobre ella.

Artículo 342.

Contenido de la sentencia. La sentencia definitiva contendrá:

a) La mención del tribunal y la fecha de su dictación; la identificación del acusado y la de el o los acusadores;

b) La enunciación breve de los hechos y circunstancias que hubieren sido objeto de la acusación; en su caso, los daños cuya reparación reclamare en la demanda civil y su pretensión reparatoria, y las defensas del acusado;

c) La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297;

d) Las razones legales o doctrinales que sirvieren para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y sus circunstancias y para fundar el fallo; e) La resolución que condenare o absolviere a cada uno de los acusados por cada uno de los delitos que la acusación les hubiere atribuido; la que se pronunciare sobre la responsabilidad civil de los mismos y fijare el monto de las indemnizaciones a que hubiere lugar;

f) El pronunciamiento sobre las costas de la causa, y

g) La firma de los jueces que la hubieren dictado.

La sentencia será siempre redactada por uno de los miembros del tribunal colegiado, designado por éste, en tanto la disidencia o prevención será redactada por su autor. La sentencia señalará el nombre de su redactor y el del que lo sea de la disidencia o prevención.

Artículo 343.

Decisión sobre absolución o condena. Una vez concluida la deliberación privada de los jueces, de conformidad a lo previsto en el artículo 339, la sentencia definitiva que recayere en el juicio oral deberá ser pronunciada en la audiencia respectiva, comunicándose la decisión relativa a la absolución o condena del acusado por cada uno de los delitos que se le imputaren, indicando respecto de cada uno de ellos los fundamentos principales tomados en consideración para llegar a dichas conclusiones.

Excepcionalmente, cuando la audiencia del juicio se hubiere prolongado por más de dos días y la complejidad del caso no permitiere pronunciar la decisión inmediatamente, el tribunal podrá prolongar su deliberación hasta por veinticuatro horas, hecho que será dado a conocer a los intervinientes en la misma audiencia, fijándose de inmediato la oportunidad en que la decisión les será comunicada.

La omisión del pronunciamiento de la decisión de conformidad a lo previsto en los incisos precedentes producirá la nulidad del juicio, el que deberá repetirse en el más breve plazo posible.

En el caso de condena, el tribunal deberá resolver sobre las circunstancias modificatorias de responsabilidad penal en la misma oportunidad prevista en el inciso primero. No obstante, tratándose de circunstancias ajenas al hecho punible, el tribunal podrá postergar su resolución para el momento de la determinación de la pena en la sentencia, debiendo indicarlo así a las partes.

Artículo 344.

Plazo para redacción de la sentencia. Al pronunciarse sobre la absolución o condena el tribunal podrá diferir la redacción del fallo y, en su caso, la determinación de la pena hasta por un plazo de cinco días, fijando la fecha de la audiencia en que tendrá lugar su lectura.E l transcurso de este plazo sin que hubiere tenido lugar la audiencia de lectura del fallo constituirá falta grave, que deberá ser sancionada disciplinariamente. Sin perjuicio de ello, se deberá citar a una nueva audiencia de lectura de la sentencia, la que en caso alguno podrá tener lugar después del séptimo día desde la comunicación de la decisión sobre absolución o condena. Transcurrido este plazo adicional sin que se diere lectura a la sentencia se producirá la nulidad del juicio, a menos que la decisión hubiere sido de absolución del acusado. Si, siendo varios los acusados, se hubiere absuelto a alguno de ellos, la repetición del juicio sólo comprenderá a quienes hubieren sido condenados.

El vencimiento del plazo adicional mencionado en el inciso precedente sin que se diere a conocer el fallo, sea que se produjere o no la nulidad del juicio, constituirá respecto de los jueces que integraren el tribunal una nueva infracción que deberá ser sancionada disciplinariamente.

Artículo 345.

Determinación de la pena. Pronunciada la decisión de condena, el tribunal podrá, si lo considerare necesario, citar a una audiencia con el fin de abrir debate sobre los factores relevantes para la determinación y cumplimiento de la pena que el tribunal señalará. En todo caso, la realización de esta audiencia no alterará los plazos previstos en el artículo anterior.

Artículo 346.

Audiencia de lectura de sentencia. Una vez redactada la sentencia, de conformidad a lo previsto en el artículo 342, se procederá a darla a conocer en la audiencia fijada al efecto, oportunidad a contar de la cual se entenderá notificada a todas las partes, aun cuando no asistieren a la misma.

Artículo 347.

Sentencia absolutoria y medidas cautelares personales. Comunicada a las partes la decisión absolutoria prevista en el artículo 343, el tribunal dispondrá, en forma inmediata, el alzamiento de las medidas cautelares personales que se hubieren decretado en contra del acusado y ordenará se tome nota de este alzamiento en todo índice o registro público y policial en el que figuraren. También se ordenará la cancelación de las garantías de comparecencia que se hubieren otorgado.

Artículo 348.

Sentencia condenatoria. La sentencia condenatoria fijará las penas y se pronunciará sobre la eventual aplicación de alguna de las medidas alternativas a la privación o restricción de libertad previstas en la ley.

La sentencia que condenare a una pena temporal deberá expresar con toda precisión el día desde el cual empezará ésta a contarse y fijará el tiempo de detención o prisión preventiva que deberá servir de abono para su cumplimiento.

La sentencia condenatoria dispondrá también el comiso de los instrumentos o efectos del delito o su restitución, cuando fuere procedente.

Cuando se hubiere declarado falso, en todo o en parte, un instrumento público, el tribunal, junto con su devolución, ordenará que se lo reconstituya, cancele o modifique de acuerdo con la sentencia.

Articulo 349.

Pronunciamiento sobre la demanda civil.Tanto en el caso de absolución como en el de condena deberá el tribunal pronunciarse acerca de la demanda civil válidamente interpuesta.

Artículo 350.

Improcedencia de la pena de muerte por solas presunciones. La pena de muerte no podrá imponerse con el solo mérito de presunciones.

Artículo 351.

Reiteración de crímenes o simples delitos de una misma especie. En los casos de reiteración de crímenes o simples delitos de una misma especie se impondrá la pena correspondiente a las diversas infracciones, estimadas como un solo delito, aumentándola en uno o dos grados.

Si, por la naturaleza de las diversas infracciones, éstas no pudieren estimarse como un solo delito, el tribunal aplicará la pena señalada a aquélla que, considerada aisladamente, con las circunstancias del caso, tuviere asignada una pena mayor, aumentándola en uno o dos grados, según fuere el número de los delitos.

Podrá, con todo, aplicarse las penas en la forma establecida en el artículo 74 del Código Penal si, de seguirse este procedimiento, hubiere de corresponder al condenado una pena menor.

Para los efectos de este artículo, se considerará delitos de una misma especie aquéllos que afectaren al mismo bien jurídico.

Libro Tercero

Recursos

Título I

Disposiciones generales

Artículo 352.

Facultad de recurrir. Podrán recurrir en contra de las resoluciones judiciales el ministerio público y los demás intervinientes agraviados por ellas, sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley.

Artículo 353.

Aumento de los plazos. Si el juicio oral hubiere sido conocido por un tribunal que se hubiese constituido y funcionado en una localidad situada fuera de su lugar de asiento, los plazos legales establecidos para la interposición de los recursos se aumentarán conforme a la tabla de emplazamiento prevista en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 354.

Renuncia y desistimiento de los recursos. Los recursos podrán renunciarse expresamente, una vez notificada la resolución contra la cual procedieren.

Quienes hubieren interpuesto un recurso podrán desistirse de él antes de su resolución. En todo caso, los efectos del desistimiento no se extenderán a los demás recurrentes o a los adherentes al recurso.

El defensor no podrá renunciar a la interposición de un recurso, ni desistirse de los recursos interpuestos, sin mandato expreso del imputado.

Artículo 355.

Efecto de la interposición de recursos. La interposición de un recurso no suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que se impugnare una sentencia definitiva condenatoria o que la ley dispusiere expresamente lo contrario.

Artículo 356.

Prohibición de suspender la vista de la causa por falta de integración del tribunal. No podrá suspenderse la vista de un recurso penal por falta de jueces que pudieren integrar la sala. Si fuere necesario, se interrumpirá la vista de recursos civiles para que se integren a la sala jueces no inhabilitados. En consecuencia, la audiencia sólo se suspenderá si no se alcanzare, con los jueces que conformaren ese día el tribunal, el mínimo de miembros no inhabilitados que debieren intervenir en ella.

Artículo 357.

Suspensión de la vista de la causa por otras causales. La vista de los recursos penales no podrá suspenderse por las causales previstas en los numerales 1, 5, 6 y 7 del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil.

Al confeccionar la tabla o disponer la agregación extraordinaria de recursos o determinar la continuación para el día siguiente de un pleito, la Corte adoptará las medidas necesarias para que la sala que correspondiere no viere alterada su labor.

Si en la causa hubiere personas privadas de libertad, sólo se suspenderá la vista de la causa por muerte del abogado del recurrente, del cónyuge o de alguno de sus ascendientes o descendientes, ocurrida dentro de los ocho días anteriores al designado para la vista del recurso.

En los demás casos la vista sólo podrá suspenderse si lo solicitare el recurrente o todos los intervinientes facultados para concurrir a ella, de común acuerdo. Este derecho podrá ejercerse una sola vez por el recurrente o por todos los intervinientes, por medio de un escrito que deberá presentarse hasta las doce horas del día hábil anterior a la audiencia correspondiente, a menos que la agregación de la causa se hubiere efectuado con menos de setenta y dos horas antes de la vista, caso en el cual la suspensión podrá solicitarse hasta antes de que comenzare la audiencia.

Artículo 358.

Reglas generales de vista de los recursos. La vista de la causa se efectuará en una audiencia pública.

La falta de comparecencia de uno o más recurrentes a la audiencia dará lugar a que se declare el abandono del recurso respecto de los ausentes. La incomparecencia de uno o más de los recurridos permitirá proceder en su ausencia.

La audiencia se iniciará con el anuncio, tras el cual, sin mediar relación, se otorgará la palabra a el o los recurrentes para que expongan los fundamentos del recurso, así como las peticiones concretas que formularen. Luego se permitirá intervenir a los recurridos y finalmente se volverá a ofrecer la palabra a todas las partes con el fin de que formulen aclaraciones respecto de los hechos o de los argumentos vertidos en el debate.

En cualquier momento del debate, cualquier miembro del tribunal podrá formular preguntas a los representantes de las parteso pedirles que profundicen su argumentación o la refieran a algún aspecto específico de la cuestión debatida.

Concluido el debate, el tribunal pronunciará sentencia de inmediato o, si no fuere posible, en un día y hora que dará a conocer a los intervinientes en la misma audiencia. La sentencia será redactada por el miembro del tribunal colegiado que éste designare y el voto disidente o la prevención, por su autor.

Artículo 359.

Prueba en los recursos. En el recurso de nulidad podrá producirse prueba sobre las circunstancias que constituyeren la causal invocada, siempre que se hubiere ofrecido en el escrito de interposición del recurso.

Esta prueba se recibirá en la audiencia conforme con las reglas que rigen su recepción en el juicio oral. En caso alguno la circunstancia de que no pudiere rendirse la prueba dará lugar a la suspensión de la audiencia.

Artículo 360.

Decisiones sobre los recursos. El tribunal que conociere de un recurso sólo podrá pronunciarse sobre las solicitudes formuladas por los recurrentes, quedándole vedado extender el efecto de su decisión a cuestiones no planteadas por ellos o más allá de los límites de lo solicitado, salvo en los casos previstos en este artículo y en el artículo 379 inciso segundo.

Si sólo uno de varios imputados por el mismo delito entablare el recurso contra la resolución, la decisión favorable que se dictare aprovechará a los demás, a menos que los fundamentos fueren exclusivamente personales del recurrente, debiendo el tribunal declararlo así expresamente.

Si la resolución judicial hubiere sido objeto de recurso por un solo interviniente, la Corte no podrá reformarla en perjuicio del recurrente.

Artículo 361.

Aplicación supletoria. Los recursos se regirán por las normas de este Libro. Supletoriamente, serán aplicables las reglas del Título III del Libro Segundo de este Código.

Título II

Recurso de reposición

Artículo 362.

Reposición de las resoluciones dictadas fuera de audiencias. De las sentencias interlocutorias, de los autos y de los decretos dictados fuera de audiencias, podrá pedirse reposición al tribunal que los hubiere pronunciado. El recurso deberá interponerse dentro de tercero día y deberá ser fundado.

El tribunal se pronunciará de plano, pero podrá oír a los demás intervinientes si se hubiere deducido en un asunto cuya complejidad así lo aconsejare.

Cuando la reposición se interpusiere respecto de una resolución que también fuere susceptible de apelación y no se dedujere a la vez este recurso para el caso de que la reposición fuere denegada, se entenderá que la parte renuncia a la apelación.

La reposición no tendrá efecto suspensivo, salvo cuando contra la misma resolución procediere también la apelación en este efecto.

Artículo 363.

Reposición en las audiencias orales. La reposición de las resoluciones pronunciadas durante audiencias orales deberá promoverse tan pronto se dictaren y sólo serán admisibles cuando no hubieren sido precedidas de debate. La tramitación se efectuará verbalmente, de inmediato, y de la misma manera se pronunciará el fallo.

Título III

Recurso de apelación

Artículo 364.

Resoluciones inapelables. Serán inapelables las resoluciones dictadas por un tribunal de juicio oral en lo penal.

Artículo 365.

Tribunal ante el que se entabla el recurso de apelación. El recurso de apelación deberá entablarse ante el mismo juez que hubiere dictado la resolución y éste lo concederá o lo denegará.

Artículo 366.

Plazo para interponer el recurso de apelación. El recurso de apelación deberá entablarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución impugnada.

Artículo 367.

Forma de interposición del recurso de apelación. El recurso de apelación deberá ser interpuesto por escrito, con indicación de sus fundamentos y de las peticiones concretas que se formularen.

Artículo 368.

Efectos del recurso de apelación. La apelación se concederá en el solo efecto devolutivo, a menos que la ley señalare expresamente lo contrario.

Artículo 369.

Recurso de hecho. Denegado el recurso de apelación, concedido siendo improcedente u otorgado con efectos no ajustados a derecho, los intervinientes podrán ocurrir de hecho, dentro de tercero día, ante el tribunal de alzada, con el fin de que resuelva si hubiere lugar o no al recurso y cuáles debieren ser sus efectos.

Presentado el recurso, el tribunal de alzada solicitará, cuando correspondiere, los antecedentes señalados en el artículo 371 y luego fallará en cuenta. Si acogiere el recurso por haberse denegado la apelación, retendrá tales antecedentes o los recabará, si no los hubiese pedido, para pronunciarse sobre la apelación.

Artículo 370.

Resoluciones apelables. Las resoluciones dictadas por el juez de garantía serán apelables en los siguientes casos:

a) Cuando pusieren término al procedimiento, hicieren imposible su prosecución o la suspendieren por más de treinta días, y

b) Cuando la ley lo señalare expresamente.

Artículo 371.

Antecedentes a remitir concedido el recurso de apelación. Concedido el recurso, el juez remitirá al tribunal de alzada copia fiel de la resolución y de todos los antecedentes que fueren pertinentes para un acabado pronunciamiento sobre el recurso.

Título IV

Recurso de Nulidad

Artículo 372.

Del recurso de nulidad. El recurso de nulidad se concede para invalidar el juicio oral y la sentencia definitiva, o solamente ésta, por las causales expresamente señaladas en la ley.

Deberá interponerse, por escrito, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia definitiva, ante el tribunal que hubiere conocido del juicio oral.

Artículo 373.

Causales del recurso. Procederá la declaración de nulidad del juicio oral y de la sentencia:

a) Cuando, en la tramitación del juicio o en el pronunciamiento de la sentencia, se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes, y

b) Cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

Artículo 374.

Motivos absolutos de nulidad. El juicio y la sentencia serán siempre anulados:

a) Cuando la sentencia hubiere sido pronunciada por un tribunal incompetente, o no integrado por los jueces designados por la ley; cuando hubiere sido pronunciada por un juez de garantía o con la concurrencia de un juez de tribunal de juicio oral en lo penal legalmente implicado, o cuya recusación estuviere pendiente o hubiere sido declarada por tribunal competente; y cuando hubiere sido acordada por un menor número de votos o pronunciada por menor número de jueces que el requerido por la ley, o con concurrencia de jueces que no hubieren asistido al juicio;

b) Cuando la audiencia del juicio oral hubiere tenido lugar en ausencia de alguna de las personas cuya presencia continuada exigen, bajo sanción de nulidad,los artículos 284 y 286;

c) Cuando al defensor se le hubiere impedido ejercer las facultades que la ley le otorga;

d) Cuando en el juicio oral hubieren sido violadas las disposiciones establecidas por la ley sobre publicidad y continuidad del juicio;

e) Cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c), d) o e);

f) Cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de lo prescrito en el artículo 341, y

g) Cuando la sentencia hubiere sido dictada en oposición a otra sentencia criminal pasada en autoridad de cosa juzgada.

Artículo 375.

Defectos no esenciales. No causan nulidad los errores de la sentencia recurrida que no influyeren en su parte dispositiva, sin perjuicio de lo cual la Corte podrá corregir los que advirtiere durante el conocimiento del recurso.

Artículo 376.

Tribunal competente para conocer del recurso. El conocimiento del recurso que se fundare en la causal prevista en el artículo 373, letra a), corresponderá a la Corte Suprema.

La respectiva Corte de Apelaciones conocerá de los recursos que se fundaren en las causales señaladas en el artículo 373, letra b), y en el artículo 374.

No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, cuando el recurso se fundare en la causal prevista en el artículo 373, letra b), y respecto de la materia de derecho objeto del mismo existieren distintas interpretaciones sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores, corresponderá pronunciarse a la Corte Suprema.

Del mismo modo, si un recurso se fundare en distintas causales y por aplicación de las reglas contempladas en los incisos precedentes correspondiere el conocimiento de al menos una de ellas a la Corte Suprema, ésta se pronunciará sobre todas. Lo mismo sucederá si se dedujeren distintos recursos de nulidad contra la sentencia y entre las causales que los fundaren hubiere una respecto de la cual correspondiere pronunciarse a la Corte Suprema.

Artículo 377.

Preparación del recurso. Si la infracción invocada como motivo del recurso se refiriere a una ley que regulare el procedimiento, el recurso sólo será admisible cuando quien lo entablare hubiere reclamado oportunamente del vicio o defecto.

No será necesaria la reclamación del inciso anterior cuando se tratare de alguna de las causales del artículo 374; cuando la ley no admitiere recurso alguno contra la resolución que contuviere el vicio o defecto, cuando éste hubiere tenido lugar en el pronunciamiento mismo de la sentencia que se tratare de anular, ni cuando dicho vicio o defecto hubiere llegado al conocimiento de la parte después de pronunciada la sentencia.

Artículo 378.

Requisitos del escrito de interposición. En el escrito en que se interpusiere el recurso de nulidad se consignarán los fundamentos del mismo y las peticiones concretas que se sometieren al fallo del tribunal.

El recurso podrá fundarse en varias causales, caso en el cual se indicará si se invocan conjunta o subsidiariamente. Cada motivo de nulidad deberá ser fundado separadamente.

Cuando el recurso se fundare en la causal prevista en el artículo 373, letra b), y el recurrente sostuviere que, por aplicación del inciso tercero del artículo 376, su conocimiento correspondiere a la Corte Suprema, deberá, además, indicar en forma precisa los fallos en que se hubiere sostenido las distintas interpretaciones que invocare y acompañar copia de las sentencias o de las publicaciones que se hubieren efectuado del texto íntegro de las mismas.

Artículo 379.

Efectos de la interposición del recurso. La interposición del recurso de nulidad suspende los efectos de la sentencia condenatoria recurrida. En lo demás, se aplicará lo dispuesto en el artículo 355.

Interpuesto el recurso, no podrán invocarse nuevas causales. Con todo, la Corte, de oficio, podrá acoger el recurso que se hubiere deducido en favor del imputado por un motivo distinto del invocado por el recurrente, siempre que aquél fuere alguno de los señalados en el artículo 374.

Artículo 380.

Admisibilidad del recurso en el tribunal a quo. Interpuesto el recurso, el tribunal a quo se pronunciará sobre su admisibilidad.

La inadmisibilidad sólo podrá fundarse en haberse deducido el recurso en contra de resolución que no fuere impugnable por este medio o en haberse deducido fuera de plazo.

La resolución que declarare la inadmisibilidad será susceptible de reposición dentro de tercero día.

Artículo 381.

Antecedentes a remitir concedido el recurso. Concedido el recurso, el tribunal remitirá a la Corte copia de la sentencia definitiva, del registro de la audiencia del juicio oral o de las actuaciones determinadas de ella que se impugnaren, y del escrito en que se hubiere interpuesto el recurso.

Artículo 382.

Actuaciones previas al conocimiento del recurso. Ingresado el recurso a la Corte, se abrirá un plazo de cinco días para que las demás partes solicitaren que se le declare inadmisible, se adhirieren a él o le formularen observaciones por escrito.

La adhesión al recurso deberá cumplir con todos los requisitos necesarios para interponerlo y su admisibilidad se resolverá de plano por la Corte.

Hasta antes de la audiencia en que se conociere el recurso, el acusado podrá solicitar la designación de un defensor penal público con domicilio en la ciudad asiento de la Corte, para que asuma su representación, cuando el juicio oral se hubiere desarrollado en una ciudad distinta.

Artículo 383.

Admisibilidad del recurso en el tribunal ad quem. Transcurrido el plazo previsto en el artículo anterior, el tribunal ad quem se pronunciará en cuenta acerca de la admisibilidad del recurso.

Lo declarará inadmisible si concurrieren las razones contempladas en el artículo 380, el escrito de interposición careciere de fundamentos de hecho y de derecho o de peticiones concretas, o el recurso no se hubiere preparado oportunamente.

Sin embargo, si el recurso se hubiere deducido para ante la Corte Suprema, ella no se pronunciará sobre su admisibilidad, sino que ordenará que sea remitido junto con sus antecedentes a la Corte de Apelaciones respectiva para que, si lo estima admisible, entre a conocerlo y fallarlo, en los siguientes casos:

a) Si el recurso se fundare en la causal prevista en el artículo 373, letra a), y la Corte Suprema estimare que, de ser efectivos los hechos invocados como fundamento, serían constitutivos de alguna de las causales señaladas en el artículo 374;

b) Si, respecto del recurso fundado en la causal del artículo 373, letra b), la Corte Suprema estimare que no existen distintas interpretaciones sobre la materia de derecho objeto del mismo o, aun existiendo, no fueren determinantes para la decisión de la causa, y

c) Si en alguno de los casos previstos en el inciso final del artículo 376, la Corte Suprema estimare que concurre respecto de los motivos de nulidad invocados alguna de las situaciones previstas en las letras a) y b) de este artículo.

Artículo 384.

Fallo del recurso. La Corte deberá fallar el recurso dentro de los veinte días siguientes a la fecha en que hubiere terminado de conocer de él.

En la sentencia, el tribunal deberá exponer los fundamentos que sirvieren de base a su decisión; pronunciarse sobre las cuestiones controvertidas, salvo que acogiere el recurso, en cuyo caso podrá limitarse a la causal o causales que le hubieren sido suficientes, y declarar si es nulo o no el juicio oral y la sentencia definitiva reclamados, o si solamente es nula dicha sentencia, en los casos que se indican en el artículo siguiente.

Artículo 385.

Nulidad de la sentencia. La Corte podrá invalidar sólo la sentencia y dictar, sin nueva audiencia pero separadamente, la sentencia de reemplazo que se conformare a la ley, si la causal de nulidad no se refiriere a formalidades del juicio ni a los hechos y circunstancias que se hubieren dado por probados, sino se debiere a que el fallo hubiere calificado de delito un hecho que la ley no considerare tal, aplicado una pena cuando no procediere aplicar pena alguna, o impuesto una superior a la que legalmente correspondiere.

Artículo 386.

Nulidad del juicio oral y de la sentencia. Salvo los casos mencionados en el artículo 385, si la Corte acogiere el recurso anulará la sentencia y el juicio oral, determinará el estado en que hubiere de quedar el procedimiento y ordenará la remisión de los autos al tribunal no inhabilitado que correspondiere, para que éste disponga la realización de un nuevo juicio oral.

No será obstáculo para que se ordene efectuar un nuevo juicio oral la circunstancia de haberse dado lugar al recurso por un vicio o defecto cometido en el pronunciamiento mismo de la sentencia.

Artículo 387.

Improcedencia de recursos. La resolución que fallare un recurso de nulidad no será susceptible de recurso alguno, sin perjuicio de la revisión de la sentencia condenatoria firme de que se trata en este Código.

Tampoco será susceptible de recurso alguno la sentencia que se dictare en el nuevo juicio que se realizare como consecuencia de la resolución que hubiere acogido el recurso de nulidad. No obstante, si la sentencia fuere condenatoria y la que se hubiere anulado hubiese sido absolutoria, procederá el recurso de nulidad en favor del acusado, conforme a las reglas generales.

Libro Cuarto

Procedimientos especiales y ejecución

Título I

Procedimiento simplificado

Artículo 388.

Ámbito de aplicación. El conocimiento y fallo de las faltas se sujetará al procedimiento previsto en este Título.

El procedimiento se aplicará, además, respecto de los hechos constitutivos de simple delito para los cuales el ministerio público requiriere la imposición de una pena que no excediere de presidio o reclusión menores en su grado mínimo, salvo que su conocimiento y fallo se sometiere a las normas del procedimiento abreviado que se regula en el Título III, cumpliéndose los demás presupuestos allí establecidos.

Artículo 389.

Normas supletorias. El procedimiento simplificado se regirá por las normas de este Título y, en lo que éste no proveyere, supletoriamente por las del Libro Segundo de este Código, en cuanto se adecuen a su brevedad y simpleza.

Artículo 390.

Requerimiento. Recibida por el fiscal la denuncia de un hecho constitutivo de alguno de los delitos a que se refiere el artículo 388, solicitará del juez de garantía competente la citación inmediata a juicio, a menos que fueren insuficientes los antecedentes aportados, se encontrare extinguida la responsabilidad penal del imputado o el fiscal decidiere hacer aplicación de la facultad que le concede el artículo 170.

Tratándose de las faltas indicadas en los artículos 494, Nº 5, y 496, Nº 11, del Código Penal, sólo podrán efectuar el requerimiento precedente las personas a quienes correspondiere la titularidad de la acción conforme a lo dispuesto en los artículos 54 y 55.

Artículo 391.

Contenido del requerimiento. El requerimiento deberá contener:

a) La individualización del imputado;

b) Una relación sucinta del hecho que se le atribuyere, con indicación del tiempo y lugar de comisión y demás circunstancias relevantes;

c) La cita de la disposición legal infringida;

d) La exposición de los antecedentes o elementos que fundamentaren la imputación, y

e) La individualización y firma del requirente.

Artículo 392.

Procedimiento monitorio. Tratándose de faltas que debieren sancionarse sólo con pena de multa, dentro de los cinco días siguientes a la recepción de la denuncia el fiscal deberá presentar ante el juez competente el requerimiento, el que, además de lo señalado en el artículo precedente, deberá contener una proposición sobre el monto de la multa que debiere imponerse al imputado.

Si el juez estimare suficientemente fundado el requerimiento y la proposición relativa a la multa, deberá acogerlos inmediatamente, dictando una resolución que así lo declare. Dicha resolución contendrá, además, las siguientes indicaciones:

a) La instrucción acerca del derecho del imputado de reclamar en contra del requerimiento y de la imposición de la sanción, dentro de los quince días siguientes a su notificación, así como de los efectos de la interposición del reclamo;

b) La instrucción acerca de la posibilidad de que dispone el imputado en orden a aceptar el requerimiento y la multa impuesta, así como de los efectos de la aceptación, y

c) El señalamiento del monto de la multa y de la forma en que la misma debiere enterarse en arcas fiscales, así como del hecho que, si la multa fuere pagada dentro de los quince días siguientes a la notificación al imputado de la resolución prevista en este inciso, ella será rebajada en 25%, expresándose el monto a enterar en dicho caso.

Si el imputado pagare dicha multa o transcurriere el plazo de quince días desde la notificación de la resolución que la impusiere, sin que el imputado reclamare sobre su procedencia o monto, se entenderá que acepta su imposición. En dicho evento la resolución se tendrá, para todos los efectos legales, como sentencia ejecutoriada.

Por el contrario, si, dentro del mismo plazo de quince días, el imputado manifestare, de cualquier modo fehaciente, su falta de conformidad con la imposición de la multa o su monto, se proseguirá con el procedimiento en la forma prevista en los artículos siguientes. Lo mismo sucederá si el juez no considerare suficientemente fundado el requerimiento o la multa propuesta por el fiscal.

Artículo 393.

Preparación del juicio. Recibido el requerimiento, el tribunal ordenará su notificación al imputado y citará a todos los intervinientes al juicio, el que no podrá tener lugar antes de veinte ni después de cuarenta días contados desde la fecha de la resolución. El imputado deberá ser citado con, a lo menos, diez días de anticipación a la fecha de la audiencia. La citación del imputado se hará bajo el apercibimiento señalado en el articulo 33 y a la misma se acompañarán copias del requerimiento y de la querella, en su caso.

En el procedimiento simplificado no procederá la interposición de demandas civiles, salvo aquélla que tuviere por objeto la restitución de la cosa o su valor.

La resolución que dispusiere la citación ordenará que las partes comparezcan a la audiencia, con todos sus medios de prueba. Si alguna de ellas requiriere de la citación de testigos o peritos por medio del tribunal, deberán formular la respectiva solicitud con una anticipación no inferior a cinco días a la fecha de la audiencia.

Artículo 394.

Primeras actuaciones de la audiencia. Al inicio de la audiencia, el tribunal efectuará una breve relación del requerimiento y de la querella, en su caso. Cuando se encontrare presente la víctima, el juez instruirá a ésta y al imputado sobre la posibilidad de poner término al procedimiento de conformidad a lo previsto en el artículo 241, si ello procediere atendida la naturaleza del hecho punible materia del requerimiento.

Artículo 395.

Resolución inmediata. Una vez efectuado lo prescrito en el artículo anterior, el tribunal preguntará al imputado si admitiere responsabilidad en los hechos contenidos en el requerimiento o si, por el contrario, solicitare la realización del juicio.

Si el imputado admitiere su responsabilidad en el hecho y no fueren necesarias otras diligencias, el tribunal dictará sentencia inmediatamente. En estos casos el juez aplicará únicamente pena de multa, a menos que concurrieren antecedentes calificados que justificaren la imposición de una pena de prisión, los cuales se harán constar en la sentencia. Con todo, la imposición de la pena de prisión no procederá si, al dirigirle la pregunta a que se refiere el inciso primero, el juez no le hubiere advertido acerca de esta posibilidad.

Artículo 396.

Realización del juicio. Cuando el imputado solicitare la realización del juicio, éste se llevará a cabo de inmediato, dándose lectura al requerimiento del fiscal y a la querella, si la hubiere. En seguida se oirá a los comparecientes y se recibirá la prueba, tras lo cual se preguntará al imputado si tiene algo que agregar. Con su nueva declaración o sin ella, el juez pronunciará su decisión de absolución o condena, y fijará una nueva audiencia, para dentro de los cinco días próximos, para dar a conocer el texto escrito de la sentencia.

La audiencia no podrá suspenderse, ni aun por falta de comparecencia de alguna de las partes o por no haberse rendido prueba en la misma.

Sin embargo, si no hubiere comparecido algún testigo o perito cuya citación judicial hubiere sido solicitada de conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 393 y el tribunal considerare su declaración como indispensable para la adecuada resolución de la causa, dispondrá lo necesario para asegurar su comparecencia. La suspensión no podrá en caso alguno exceder de cinco días, transcurridos los cuales deberá proseguirse conforme a las reglas generales, aún a falta del testigo o perito.

Artículo 397.

Reiteración de faltas. En caso de reiteración de faltas de una misma especie se aplicará, en lo que correspondiere, las reglas contenidas en el artículo 351.

Artículo 398.

Suspensión de la imposición de condena. Cuando resultare mérito para condenar por el hecho imputado, pero concurrieren antecedentes favorables que no hicieren aconsejable la imposición de la pena al imputado, el juez podrá dictar la sentencia y disponer en ella la suspensión de la pena y sus efectos por un plazo de seis meses.

Transcurrido el plazo previsto en el inciso anterior sin que el imputado hubiere sido objeto de nuevo requerimiento o de una formalización de la investigación, el tribunal dejará sin efecto la sentencia y, en su reemplazo, decretará el sobreseimiento definitivo de la causa.

Esta suspensión no afecta la responsabilidad civil derivada del delito.

Artículo 399.

Recursos. Contra la sentencia definitiva sólo podrá interponerse el recurso de nulidad previsto en el Título IV del Libro Tercero. El fiscal requirente y el querellante, en su caso, sólo podrán recurrir si hubieren concurrido al juicio.

Título II

Procedimiento por delito de acción privada

Artículo 400.

Inicio del procedimiento. El procedimiento comenzará sólo con la interposición de la querella por la persona habilitada para promover la acción penal, ante el juez de garantía competente. Este escrito deberá cumplir con los requisitos de los artículos 113 y 261, en lo que no fuere contrario a lo dispuesto en este Título.

El querellante deberá acompañar una copia de la querella por cada querellado a quien la misma debiere ser notificada.

En la misma querella se podrá solicitar al juez la realización de determinadas diligencias destinadas a precisar los hechos que configuran el delito de acción privada. Ejecutadas las diligencias, el tribunal citará a las partes a la audiencia a que se refiere el artículo 403.

Artículo 401.

Desistimiento de la querella. Si el querellante se desistiere de la querella se decretará sobreseimiento definitivo en la causa y el querellante será condenado al pago de las costas, salvo que el desistimiento obedeciere a un acuerdo con el querellado.

Con todo, una vez iniciado el juicio no se dará lugar al desistimiento de la acción privada, si el querellado se opusiere a él.

Artículo 402.

Abandono de la acción. La inasistencia del querellante a la audiencia del juicio, así como su inactividad en el procedimiento por más de treinta días, entendiendo por tal la falta de realización de diligencias útiles para dar curso al proceso que fueren de cargo del querellante, producirán el abandono de la acción privada. En tal caso el tribunal deberá, de oficio o a petición de parte, decretar el sobreseimiento definitivo de la causa.

Lo mismo se observará si, habiendo muerto o caído en incapacidad el querellante, sus herederos o representante legal no concurrieren a sostener la acción dentro del término de noventa días.

Artículo 403.

Comparecencia de las partes a la audiencia en los delitos de acción privada. El querellante y querellado podrán comparecer a la audiencia en forma personal o representados por mandatario con facultades suficientes para transigir. Sin perjuicio de ello, deberán concurrir en forma personal, cuando el tribunal así lo ordenare.

Artículo 404.

Conciliación. Al inicio de la audiencia, el juez instará a las partes a buscar un acuerdo que ponga término a la causa. Tratándose de los delitos de calumnia o de injuria, otorgará al querellado la posibilidad de dar explicaciones satisfactorias de su conducta.

Artículo 405.

Normas supletorias. En lo que no proveyere este título, el procedimiento por delito de acción privada se regirá por las normas del Título I del Libro Cuarto, con excepción del artículo 398.

Título III

Procedimiento abreviado

Artículo 406.

Presupuestos del procedimiento abreviado. Se aplicará el procedimiento abreviado para conocer y fallar, en la audiencia de preparación del juicio oral, los hechos respecto de los cuales el fiscal requiriere la imposición de una pena privativa de libertad no superior a cinco años de presidio o reclusión menores en su grado máximo, o bien cualesquiera otras penas de distinta naturaleza, cualquiera fuere su entidad o monto, exceptuada la de muerte, ya fueren ellas únicas, conjuntas o alternativas.

Para ello, será necesario que el imputado, en conocimiento de los hechos materia de la acusación y de los antecedentes de la investigación que la fundaren, los acepte expresamente y manifieste su conformidad con la aplicación de este procedimiento.

La existencia de varios acusados o la atribución de varios delitos a un mismo acusado no impedirá la aplicación de las reglas del procedimiento abreviado a aquellos acusados o delitos respecto de los cuales concurrieren los presupuestos señalados en este artículo.

Artículo 407.

Oportunidad para solicitar el procedimiento abreviado. La solicitud del fiscal de proceder de conformidad al procedimiento abreviado podrá ser planteada al juez de garantía por escrito, en la oportunidad que señala el artículo 248, o verbalmente, en la misma audiencia de preparación del juicio oral. En este último caso, el fiscal y el acusador particular, si lo hubiere, podrán modificar su acusación, así como la pena requerida, a fin de permitir la tramitación del procedimiento conforme a las normas de este Título.

Artículo 408.

Oposición del querellante al procedimiento abreviado. El querellante sólo podrá oponerse al procedimiento abreviado cuando en su acusación particular hubiere efectuado una calificación jurídica de los hechos, atribuido una forma de participación o señalado circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal diferentes de las consignadas por el fiscal en su acusación y, como consecuencia de ello, la pena solicitada excediere el límite señalado en el artículo 406.

Artículo 409.

Intervención previa del juez de garantía. Antes de resolver la solicitud del fiscal, el juez de garantía consultará al acusado a fin de asegurarse que éste ha prestado su conformidad al procedimiento abreviado en forma libre y voluntaria, que conociere su derecho a exigir un juicio oral, que entendiere los términos del acuerdo y las consecuencias que éste pudiere significarle y, especialmente, que no hubiere sido objeto de coacciones ni presiones indebidas por parte del fiscal o de terceros.

Artículo 410.

Resolución sobre la solicitud de procedimiento abreviado. El juez aceptará la solicitud del fiscal y del imputado cuando los antecedentes de la investigación fueren suficientes para proceder de conformidad a las normas de este Título, la pena solicitada por el fiscal se conformare a lo previsto en el inciso primero del artículo 406 y verificare que el acuerdo hubiere sido prestado por el acusado con conocimiento de sus derechos, libre y voluntariamente.

Cuando no lo estimare así, o cuando considerare fundada la oposición del querellante, rechazará la solicitud de procedimiento abreviado y dictará el auto de apertura del juicio oral. En este caso, se tendrán por no formuladas la aceptación de los hechos por parte del acusado y la aceptación de los antecedentes a que se refiere el inciso segundo del artículo 406, como tampoco las modificaciones de la acusación o de la acusación particular efectuadas para posibilitar la tramitación abreviada del procedimiento. Asimismo, el juez dispondrá que todos los antecedentes relativos al planteamiento, discusión y resolución de la solicitud de proceder de conformidad al procedimiento abreviado sean eliminadas del registro.

Artículo 411.

Trámite en el procedimiento abreviado. Acordado el procedimiento abreviado, el juez abrirá el debate, otorgará la palabra al fiscal, quien efectuará una exposición resumida de la acusación y de las actuaciones y diligencias de la investigación que la fundamentaren. A continuación, se dará la palabra a los demás intervinientes. En todo caso, la exposición final corresponderá siempre al acusado.

Artículo 412.

Fallo en el procedimiento abreviado. Terminado el debate, el juez dictará sentencia.En caso de ser condenatoria, no podrá imponer una pena superior ni más desfavorable a la requerida por el fiscal o el querellante, en su caso.

La sentencia condenatoria no podrá emitirse exclusivamente sobre la base de la aceptación de los hechos por parte del imputado.

En ningún caso el procedimiento abreviado obstará a la concesión de alguna de las medidas alternativas consideradas en la ley, cuando correspondiere.

La sentencia no se pronunciará sobre la demanda civil que hubiere sido interpuesta.

Artículo 413.

Contenido de la sentencia en el procedimiento abreviado. La sentencia dictada en el procedimiento abreviado contendrá:

a) La mención del tribunal, la fecha de su dictación y la identificación de los intervinientes;

b) La enunciación breve de los hechos y circunstancias que hubieren sido objeto de la acusación y de la aceptación por el acusado, así como de la defensa de éste;

c) La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos que se dieren por probados sobre la base de la aceptación que el acusado hubiere manifestado respecto a los antecedentes de la investigación, así como el mérito de éstos, valorados en la forma prevista en el artículo 297;

d) Las razones legales o doctrinales que sirvieren para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y sus circunstancias y para fundar su fallo; e) La resolución que condenare o absolviere al acusado. La sentencia condenatoria fijará las penas y se pronunciará sobre la aplicación de alguna de las medidas alternativas a la privación o restricción de libertad previstas en la ley;

f) El pronunciamiento sobre las costas, y

g) La firma del juez que la hubiere dictado.

La sentencia que condenare a una pena temporal deberá expresar con toda precisión el día desde el cual empezará ésta a contarse y fijará el tiempo de detención o prisión preventiva que deberá servir de abono para su cumplimiento.

La sentencia condenatoria dispondrá también el comiso de los instrumentos o efectos del delito o su restitución, cuando fuere procedente.

Artículo 414.

Recursos en contra de la sentencia dictada en el procedimiento abreviado. La sentencia definitiva dictada por el juez de garantía en el procedimiento abreviado sólo será impugnable por apelación, que se deberá conceder en ambos efectos.

En el conocimiento del recurso de apelación la Corte podrá pronunciarse acerca de la concurrencia de los supuestos del procedimiento abreviado previstos en el artículo 406.

Artículo 415.

Normas aplicables en el procedimiento abreviado. Se aplicarán al procedimiento abreviado las disposiciones consignadas en este Título, y en lo no previsto en él, las normas comunes previstas en este Código y las disposiciones del procedimiento ordinario.

Título IV

Procedimiento relativo a personas que gozan de fuero constitucional

Párrafo 1º Personas que tienen el fuero del artículo 58 de la Constitución Política

Artículo 416.

Solicitud de desafuero. Una vez cerrada la investigación, si el fiscal estimare que procediere formular acusación por crimen o simple delito en contra de una persona que tenga el fuero a que se refieren los incisos segundo a cuarto del artículo 58 de la Constitución Política, remitirá los antecedentes a la Corte de Apelaciones correspondiente, a fin de que, si hallare mérito, declare que ha lugar a formación de causa.

Igual declaración requerirá si, durante la investigación, el fiscal quisiere solicitar al juez de garantía la prisión preventiva del aforado u otra medida cautelar en su contra.

Si se tratare de un delito de acción privada, el querellante deberá ocurrir ante la Corte de Apelaciones solicitando igual declaración, antes de que se admitiere a tramitación su querella por el juez de garantía.

Artículo 417.

Detención in fraganti. Si el aforado fuere detenido por habérsele sorprendido en delito flagrante, el fiscal lo pondrá inmediatamente a disposición de la Corte de Apelaciones respectiva. Asimismo, remitirá la copia del registro de las diligencias que se hubieren practicado y que fueren conducentes para resolver el asunto.

Artículo 418.

Apelación. La resolución que se pronunciare sobre la petición de desafuero será apelable para ante la Corte Suprema.

Artículo 419.

Comunicación en caso de desafuero de diputado o senador. Si la persona desaforada fuere un diputado o un senador, una vez que se hallare firme la resolución que declarare haber lugar a formación de causa, será comunicada por la Corte de Apelaciones respectiva a la rama del Congreso Nacional a que perteneciere el imputado. Desde la fecha de esa comunicación, el diputado o senador quedará suspendido de su cargo.

Artículo 420.

Efectos de la resolución que diere lugar a formación de causa. Si se diere lugar a formación de causa, se seguirá el procedimiento conforme a las reglas generales.

Sin embargo, en el caso a que se refiere el inciso primero del artículo 416, el juez de garantía fijará de inmediato la fecha de la audiencia de preparación del juicio oral, la que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a la recepción de los antecedentes por el juzgado de garantía. A su vez, la audiencia del juicio oral deberá iniciarse dentro del plazo de quince días contado desde la notificación del auto de apertura del juicio oral. Con todo, se aplicarán los plazos previstos en las reglas generales cuando el imputado lo solicitare para preparar su defensa.

Artículo 421.

Efectos de la resolución que no diere lugar a formación de causa. Si, en el caso del inciso primero del artículo 416, la Corte de Apelaciones declarare no haber lugar a formación de causa, esta resolución producirá los efectos del sobreseimiento definitivo respecto del aforado favorecido con aquella declaración.

Tratándose de la situación contemplada en el inciso tercero del mismo artículo, el juez de garantía no admitirá a tramitación la querella y archivará los antecedentes.

Artículo 422.

Pluralidad de sujetos. Si aparecieren implicados individuos que no gozaren de fuero, se seguirá adelante el procedimiento en relación con ellos.

Párrafo 2º Intendentes y Gobernadores

Artículo 423.

Remisión a normas del Párrafo 1º. El procedimiento establecido en el Párrafo 1º de este Título es aplicable a los casos de desafuero de un intendente o de un gobernador, en lo que fuere pertinente.

Título V

Querella de capítulos

Artículo 424.

Objeto de la querella de capítulos. La querella de capítulos tiene por objeto hacer efectiva la responsabilidad criminal de los jueces, fiscales judiciales y fiscales del ministerio público por actos que hubieren ejecutado en el ejercicio de sus funciones e importaren una infracción penada por la ley.

Artículo 425.

Solicitud de admisibilidad de los capítulos de acusación. Una vez cerrada la investigación, si el fiscal estimare que procede formular acusación por crimen o simple delito contra un juez, un fiscal judicial o un fiscal del ministerio público, remitirá los antecedentes a la Corte de Apelaciones correspondiente, a fin de que, si hallare mérito, declare admisibles los capítulos de acusación.

En el escrito de querella se especificarán los capítulos de acusación, y se indicarán los hechos que constituyeren la infracción de la ley penal cometida por el funcionario capitulado.

Igual declaración a la prevista en el inciso primero requerirá el fiscal si, durante la investigación, quisiere solicitar al juez de garantía la prisión preventiva de algunas de esas personas u otra medida cautelar en su contra.

Si se tratare de un delito de acción privada, el querellante deberá ocurrir ante la Corte de Apelaciones solicitando igual declaración, antes de que se admitiere a tramitación por el juez de garantía la querella que hubiere presentado por el delito.

Artículo 426.

Juez, fiscal judicial o fiscal detenido in fraganti. Si un juez, un fiscal judicial o un fiscal del ministerio público fuere detenido por habérsele sorprendido en delito flagrante, el fiscal lo pondrá inmediatamente a disposición de la Corte de Apelaciones respectiva. Asimismo, remitirá la copia del registro de las diligencias que se hubieren practicado y que fueren conducentes para resolver el asunto.

Artículo 427.

Apelación. La resolución que se pronunciare sobre la querella de capítulos será apelable para ante la Corte Suprema.

Artículo 428.

Efectos de la sentencia que declara admisible la querella de capítulos. Cuando por sentencia firme se hubieren declarado admisibles todos o alguno de los capítulos de acusación, el funcionario capitulado quedará suspendido del ejercicio de sus funciones y el procedimiento penal continuará de acuerdo a las reglas generales.

Sin embargo, en el caso a que se refiere el inciso primero del artículo 425, el juez de garantía fijará de inmediato la fecha de la audiencia de preparación del juicio oral la que deberá verificarse dentro de los quince días siguientes a la recepción de los antecedentes por el juzgado de garantía. A su vez, la audiencia del juicio oral deberá iniciarse dentro del plazo de quince días contado desde la notificación del auto de apertura del juicio oral. Con todo, se aplicarán los plazos previstos en las reglas generales cuando el imputado lo solicitare para preparar su defensa.

Artículo 429.

Efectos de la sentencia que declara inadmisible la querella de capítulos. Si, en el caso del inciso primero del artículo 425, la Corte de Apelaciones declarare inadmisibles todos los capítulos de acusación comprendidos en la querella, tal resolución producirá los efectos del sobreseimiento definitivo respecto del juez, fiscal judicial o fiscal del ministerio público favorecido con aquella declaración.

Tratándose de la situación contemplada en el inciso final del mismo artículo, el juez de garantía no admitirá a tramitación la querella que ante él se hubiere presentado y archivará los antecedentes.

Artículo 430.

Pluralidad de sujetos. Si en el mismo procedimiento aparecieren implicados otros individuos que no fueren jueces, fiscales judiciales o fiscales del ministerio público, se seguirá adelante en relación con ellos.

Título VI

Extradición

Párrafo 1º Extradición activa

Artículo 431.

Procedencia de la extradición activa. Cuando en la tramitación de un procedimiento penal se hubiere formalizado la investigación por un delito que tuviere señalada en la ley una pena privativa de libertad cuya duración mínima excediere de un año, respecto de un individuo que se encontrare en país extranjero, el ministerio público deberá solicitar del juez de garantía que eleve los antecedentes a la Corte de Apelaciones, a fin de que este tribunal, si estimare procedente la extradición del imputado al país en el que actualmente se encontrare, ordene sea pedida. Igual solicitud podrá hacer el querellante, si no la formulare el ministerio público.

El mismo procedimiento se empleará en los casos enumerados en el artículo 6º del Código Orgánico de Tribunales.

La extradición procederá, asimismo, con el objeto de hacer cumplir en el país una sentencia definitiva condenatoria a una pena privativa de libertad de cumplimiento efectivo superior a un año.

Artículo 432.

Tramitación ante el juez de garantía. Se podrá formalizar la investigación respecto del imputado ausente, el que será representado en la audiencia respectiva por un defensor penal público, si no contare con defensor particular.

Al término de la audiencia, previo debate, el juez de garantía accederá a la solicitud de extradición si estimare que en la especie concurren los requisitos del artículo 140.

Si el juez de garantía diere lugar a la solicitud de extradición a petición del fiscal o del querellante, declarará la procedencia de pedir, en el país extranjero, la prisión preventiva u otra medida cautelar personal respecto del imputado, en caso de que se cumplan las condiciones que permitirían decretar en Chile la medida respectiva.

Para que el juez eleve los antecedentes a la Corte de Apelaciones, será necesario que conste en el procedimiento el país y lugar en que el imputado se encontrare en la actualidad.

Artículo 433.

Audiencia ante la Corte de Apelaciones. Recibidos los antecedentes por la Corte de Apelaciones, ésta fijará una audiencia para fecha próxima, a la cual citará al ministerio público, al querellante, si éste hubiere solicitado la extradición y al defensor del imputado. La audiencia, que tendrá lugar con los litigantes que asistieren y que no se podrá suspender a petición de éstos, se iniciará con una relación pública de los antecedentes que motivaren la solicitud; luego, se concederá la palabra al fiscal, en su caso al querellante y al defensor.

Artículo 434.

Solicitud de detención previa u otra medida cautelar personal. Durante la tramitación de la extradición, a petición del fiscal o del querellante que la hubiere requerido, la Corte de Apelaciones podrá solicitar del Ministerio de Relaciones Exteriores que se pida al país en que se encontrare el imputado que ordene la detención previa de éste o adopte otra medida destinada a evitar la fuga de la persona cuya extradición se solicitará, cuando el juez de garantía hubiere comprobado la concurrencia de los requisitos que admitirían decretar la prisión preventiva u otra medida cautelar personal.

La solicitud de la Corte de Apelaciones deberá consignar los antecedentes que exigiere el tratado aplicable para solicitar la detención previa o, a falta de tratado, al menos los antecedentes contemplados en el artículo 442.

Artículo 435.

Fallo de la solicitud de extradición activa. Finalizada la audiencia, la Corte de Apelaciones resolverá en un auto fundado si debiere o no solicitarse la extradición del imputado.

En contra de la resolución de la Corte de Apelaciones que se pronunciare sobre la solicitud de extradición, no procederá recurso alguno.

Artículo 436.

Fallo que acoge la solicitud de extradición activa. En caso de acoger la solicitud de extradición, la Corte de Apelaciones se dirigirá al Ministerio de Relaciones Exteriores, al que hará llegar copia de la resolución de que se trata en el artículo anterior, pidiendo que se practiquen las gestiones diplomáticas que fueren necesarias para obtener la extradición.

Acompañará, además, copia de la formalización de la investigación que se hubiere formulado en contra del imputado; de los antecedentes que la hubieren motivado o de la resolución firme que hubiere recaído en el procedimiento, si se tratare de un condenado; de los textos legales que tipificaren y sancionaren el delito, de los referentes a la prescripción de la acción y de la pena, y toda la información conocida sobre la filiación, identidad, nacionalidad y residencia del imputado.

Cumplidos estos trámites, la Corte de Apelaciones devolverá los antecedentes al tribunal de origen.

Artículo 437.

Tramitación del fallo que acoge la solicitud de extradición activa. El Ministerio de Relaciones Exteriores legalizará y traducirá los documentos acompañados, si fuere del caso, y hará las gestiones necesarias para dar cumplimiento a la resolución de la Corte de Apelaciones. Si se obtuviere la extradición del imputado, lo hará conducir del país en que se encontrare, hasta ponerlo a disposición de aquel tribunal.

En este último caso, la Corte de Apelaciones ordenará que el imputado sea puesto a disposición del tribunal competente, a fin de que el procedimiento siga su curso o de que cumpla su condena, si se hubiere pronunciado sentencia firme.

Artículo 438.

Extradición activa improcedente o no concedida. Si la Corte de Apelaciones declarare no ser procedente la extradición se devolverán los antecedentes al tribunal, a fin de que proceda según corresponda.

Si la extradición no fuere concedida por las autoridades del país en que el imputado se encontrare, se comunicará el hecho al tribunal de garantía, para idéntico fin.

Artículo 439.

Multiplicidad de imputados en un mismo procedimiento. Si el procedimiento comprendiere a un imputado que se encontrare en el extranjero y a otros imputados presentes, se observarán las disposiciones anteriores en cuanto al primero y, sin perjuicio de su cumplimiento, se proseguirá sin interrupción en contra de los segundos.

Párrafo 2º Extradición pasiva

Artículo 440.

Procedencia de la extradición pasiva. Cuando un país extranjero solicitare a Chile la extradición de individuos que se encontraren en el territorio nacional y que en el país requirente estuvieren imputados de un delito o condenados a una pena privativa de libertad de duración superior a un año, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitirá la petición y sus antecedentes a la Corte Suprema.

Artículo 441.

Tribunal de primera instancia en la extradición pasiva. Recibidos los antecedentes, se designará al ministro de la Corte Suprema que conocerá en primera instancia de la solicitud de extradición, quien fijará, desde luego, día y hora para la realización de la audiencia a que se refiere el artículo 448 y pondrá la petición y sus antecedentes en conocimiento del representante del Estado requirente y del imputado, a menos que se hubieren solicitado medidas cautelares personales en contra de este último. Si se hubieren pedido tales medidas, el conocimiento de la petición y los antecedentes se suministrará al imputado una vez que las mismas se hubieren decretado.

Artículo 442.

Detención previa. Antes de recibirse la solicitud formal de extradición, el Ministro de la Corte Suprema podrá decretar la detención del imputado, si así se hubiere estipulado en el tratado respectivo o lo requiriere el Estado extranjero mediante una solicitud que contemple las siguientes menciones mínimas:

a) La identificación del imputado;

b) La existencia de una sentencia condenatoria firme o de una orden restrictiva o privativa de la libertad personal del imputado;

c) La calificación del delito que motivare la solicitud, el lugar y la fecha de comisión de aquél, y

d) La declaración de que se solicitará formalmente la extradición.

La detención previa se decretará por el plazo que determinare el tratado aplicable o, en su defecto, por un máximo de dos meses a contar de la fecha en que el Estado requirente fuere notificado del hecho de haberse producido la detención previa del imputado.

Artículo 443.

Representación del Estado requirente. El ministerio público representará el interés del Estado requirente en el procedimiento de extradición pasiva, lo que no obstará al cumplimiento de lo dispuesto en su ley orgánica constitucional.

En cualquier momento, antes de la audiencia a que se refiere el artículo 448, el Estado requirente podrá designar otro representante, caso en el cual cesará la intervención del ministerio público.

Artículo 444.

Ofrecimiento y producción de pruebas. Si el Estado requirente y el imputado quisieren rendir prueba testimonial, pericial o documental, la deberán ofrecer con a lo menos tres días de anticipación a la audiencia, individualizando a los testigos, si los hubiere, en la solicitud que presentaren. Esta prueba se producirá en la audiencia a que se refiere el artículo 448.

Artículo 445.

Declaración del imputado. En la audiencia prevista en el artículo 448, el imputado tendrá derecho siempre a prestar declaración, ocasión en la que podrá ser libre y directamente interrogado por el representante del Estado requirente y por su defensor.

Artículo 446.

Procedencia de la prisión preventiva y de otras medidas cautelares personales. Presentada la solicitud de extradición, el Estado requirente podrá solicitar la prisión preventiva del individuo cuya extradición se requiriere, u otras medidas cautelares personales, que se decretarán si se cumplieren los requisitos que disponga el tratado respectivo o, en su defecto, los previstos en el Título V del Libro I.

Artículo 447.

Libertad provisional y otras medidas cautelares. En cualquier estado del procedimiento se podrá conceder la libertad provisional del imputado de acuerdo a las reglas generales, pero el Ministro de la Corte Suprema tomará las medidas que estimare necesarias para evitar la fuga del imputado.

Artículo 448.

Audiencia en la extradición pasiva. La audiencia será pública, y a su inicio el representante del Estado requirente dará breve cuenta de los antecedentes en que se funda la petición de extradición. Si fuere el ministerio público, hará saber también los hechos y circunstancias que obraren en beneficio del imputado.

A continuación se rendirá la prueba testimonial, pericial o documental que las partes hubieren ofrecido.

Una vez rendida la prueba, si el imputado lo deseare podrá prestar declaración y, de hacerlo, podrá ser contrainterrogado.

En caso de que se hubiere rendido prueba o hubiere declarado el imputado, se le concederá la palabra al representante del Estado requirente, para que exponga sus conclusiones.

Luego, se le concederá la palabra al imputado para que, personalmente o a través de su defensor, efectuare las argumentaciones que estimare procedentes.

Artículo 449.

Fallo de la extradición pasiva. El tribunal concederá la extradición si estimare comprobada la existencia de las siguientes circunstancias:

a) La identidad de la persona cuya extradición se solicitare;

b) Que el delito que se le imputare o aquél por el cual se le hubiere condenado sea de aquéllos que autorizan la extradición según los tratados vigentes o, a falta de éstos, en conformidad con los principios de derecho internacional, y

c) Que de los antecedentes del procedimiento pudiere presumirse que en Chile se deduciría acusación en contra del imputado por los hechos que se le atribuyen.

La sentencia correspondiente se dictará, por escrito, dentro de quinto día de finalizada la audiencia.

Artículo 450.

Recursos en contra de la sentencia que falla la petición de extradición. En contra de la sentencia que se pronunciare sobre la extradición procederán el recurso de apelación y el recurso de nulidad, el que sólo podrá fundarse en una o más de las causales previstas en los artículos 373, letra a), y 374. Corresponderá conocer de estos recursos a la Corte Suprema.

En el evento de interponerse ambos recursos, deberán deducirse en forma conjunta en un mismo escrito, uno en subsidio del otro y dentro del plazo previsto para el recurso de apelación.

La Corte Suprema conocerá del recurso en conformidad a las reglas generales previstas en este Código para la tramitación de los recursos.

Artículo 451.

Sentencia que concede la extradición pasiva. Ejecutoriada que fuere la sentencia que concediere la extradición, el Ministro de la Corte Suprema pondrá al sujeto requerido a disposición del Ministerio de Relaciones Exteriores, a fin de que sea entregado al país que la hubiere solicitado.

Artículo 452.

Sentencia que deniega la extradición pasiva. Si la sentencia denegare la extradición, aun cuando no se encontrare ejecutoriada, el Ministro de la Corte Suprema procederá a decretar el cese de cualquier medida cautelar personal que se hubiere decretado en contra del sujeto cuya extradición se solicitare.

Ejecutoriada la sentencia que denegare la extradición, el Ministro de la Corte comunicará al Ministerio de Relaciones Exteriores el resultado del procedimiento, incluyendo copia autorizada de la sentencia que en él hubiere recaído.

Artículo 453.

Desistimiento del Estado requirente. Se sobreseerá definitivamente en cualquier etapa del procedimiento en que el Estado requirente se desistiere de su solicitud.

Artículo 454.

Extradición pasiva simplificada. Si la persona cuya extradición se requiriere, luego de ser informada acerca de sus derechos a un procedimiento formal de extradición y de la protección que éste le brinda, con asistencia letrada, expresa ante el Ministro de la Corte Suprema que conociere de la causa, su conformidad en ser entregada al Estado solicitante, el Ministro concederá sin más trámite la extradición, procediéndose en este caso en conformidad con el artículo 451.

Título VII

Procedimiento para la aplicación exclusiva de medidas de seguridad

Párrafo 1º Disposiciones generales

Artículo 455.

Procedencia de la aplicación de medidas de seguridad. En el proceso penal sólo podrá aplicarse una medida de seguridad al enajenado mental que hubiere realizado un hecho típico y antijurídico y siempre que existieren antecedentes calificados que permitieren presumir que atentará contra sí mismo o contra otras personas.

Artículo 456.

Supletoriedad de las normas del Libro Segundo para la aplicación de medidas de seguridad. El procedimiento para la aplicación de medidas de seguridad se rige por las reglas contenidas en este Título y en lo que éste no prevea expresamente, por las disposiciones del Libro Segundo, en cuanto no fueren contradictorias.

Artículo 457.

Clases de medidas de seguridad. Podrán imponerse al enajenado mental, según la gravedad del caso, la internación en un establecimiento psiquiátrico o su custodia y tratamiento.

En ningún caso la medida de seguridad podrá llevarse a cabo en un establecimiento carcelario. Si la persona se encontrare recluida, será trasladada a una institución especializada para realizar la custodia, tratamiento o la internación. Si no lo hubiere en el lugar, se habilitará un recinto especial en el hospital público más cercano.

La internación se efectuará en la forma y condiciones que se establecieren en la sentencia que impone la medida. Cuando la sentencia dispusiere la medida de custodia y tratamiento, fijará las condiciones de éstos y se entregará al enajenado mental a su familia, a su guardador, o a alguna institución pública o particular de beneficencia, socorro o caridad.

Párrafo 2º Sujeto inimputable por enajenación mental

Artículo 458.

Imputado enajenado mental. Cuando en el curso del procedimiento aparecieren antecedentes que permitieren presumir la inimputabilidad por enajenación mental del imputado, el ministerio público o juez de garantía, de oficio o a petición de parte, solicitará el informe psiquiátrico correspondiente, explicitando la conducta punible que se investiga en relación a éste. El juez ordenará la suspensión del procedimiento hasta tanto no se remitiere el informe requerido, sin perjuicio de continuarse respecto de los demás coimputados, si los hubiere.

Artículo 459.

Designación de curador. Existiendo antecedentes acerca de la enajenación mental del imputado, sus derechos serán ejercidos por un curador ad litem designado al efecto.

Artículo 460.

Actuación del ministerio público. Si el fiscal hallare mérito para sobreseer temporal o definitivamente la causa, efectuará la solicitud respectiva en la oportunidad señalada en el artículo 248, caso en el cual procederá de acuerdo a las reglas generales.

Con todo, si al concluir su investigación, el fiscal estimare concurrente la causal de extinción de responsabilidad criminal prevista en el artículo 10, número 1°, del Código Penal y, además, considerare aplicable una medida de seguridad, deberá solicitar que se proceda conforme a las reglas previstas en este Título.

Artículo 461.

Requerimiento de medidas de seguridad. En el caso previsto en el inciso segundo del artículo anterior, el fiscal requerirá la medida de seguridad, mediante solicitud escrita, que deberá contener, en lo pertinente, las menciones exigidas en el escrito de acusación.

El fiscal no podrá, en caso alguno, solicitar la aplicación del procedimiento abreviado o la suspensión condicional del procedimiento.

En los casos previstos en este artículo, el querellante podrá acompañar al escrito a que se refiere el artículo 261 los antecedentes que considerare demostrativos de la imputabilidad de la persona requerida.

Artículo 462.

Resolución del requerimiento. Formulado el requerimiento, corresponderá al juez de garantía declarar que el sujeto requerido se encuentra en la situación prevista en el artículo 10, número 1°, del Código Penal. Si el juez apreciare que los antecedentes no permiten establecer con certeza la inimputabilidad, rechazará el requerimiento.

Al mismo tiempo, dispondrá que la acusación se formulare por el querellante, siempre que éste se hubiere opuesto al requerimiento del fiscal, para que la sostuviere en lo sucesivo en los mismos términos que este Código establece para el ministerio público. En caso contrario, ordenará al ministerio público la formulación de la acusación conforme al trámite ordinario.

Los escritos de acusación podrán contener peticiones subsidiarias relativas a la imposición de medidas de seguridad.

Artículo 463.

Reglas especiales relativas a la aplicación de medidas de seguridad. Cuando se proceda en conformidad a las normas de este Párrafo, se aplicarán las siguientes reglas especiales:

a) El procedimiento no se podrá seguir conjuntamente contra sujetos enajenados mentales y otros que no lo fueren;

b) El juicio se realizará a puerta cerrada, sin la presencia del enajenado mental, cuando su estado imposibilite la audiencia, y

c) La sentencia absolverá si no se constatare la existencia de un hecho típico y antijurídico o la participación del imputado en él, o, en caso contrario, podrá imponer al inimputable una medida de seguridad.

Artículo 464.

Internación provisional del imputado. Durante el procedimiento el tribunal podrá ordenar, a petición de alguno de los intervinientes, la internación provisional del imputado en un establecimiento asistencial, cuando concurrieren los requisitos señalados en los artículos 140 y 141, y el informe psiquiátrico practicado al imputado señalare que éste sufre una grave alteración o insuficiencia en sus facultades mentales que hicieren temer que atentará contra sí o contra otras personas.

Se aplicarán, en lo que fueren pertinentes, las normas contenidas en los párrafos 4º, 5º y 6º del Título V del Libro Primero.

Párrafo 3º Imputado que cae en enajenación durante el procedimiento

Artículo 465.

Imputado que cae en enajenación mental. Si, después de iniciado el procedimiento, el imputado cayere en enajenación mental, el juez de garantía decretará, a petición del fiscal o de cualquiera de los intervinientes, previo informe psiquiátrico, el sobreseimiento temporal del procedimiento hasta que desapareciere la incapacidad del imputado o el sobreseimiento definitivo si se tratare de una enajenación mental incurable. La regla anterior sólo se aplicará cuando no procediere la terminación del procedimiento por cualquier otra causa.

Si en el momento de caer en enajenación el imputado se hubiere formalizado la investigación o se hubiere deducido acusación en su contra, y se estimare que corresponde adoptar una medida de seguridad, se aplicará lo dispuesto en el Párrafo 2º de este Título.

Título VIII

Ejecución de las sentencias condenatorias y medidas de seguridad

Párrafo 1º. Intervinientes

Artículo 466.

Intervinientes. Durante la ejecución de la pena o de la medida de seguridad, sólo podrán intervenir ante el competente juez de garantía el ministerio público, el imputado y su defensor.

El condenado o el curador, en su caso, podrán ejercer durante la ejecución de la pena o medida de seguridad todos los derechos y facultades que la normativa penal y penitenciaria le otorgare.

Párrafo 2º Ejecución de las sentencias

Artículo 467.

Normas aplicables a la ejecución de sentencias penales. La ejecución de las sentencias penales se efectuará de acuerdo con las normas de este Párrafo y con las establecidas por el Código Penal y demás leyes especiales.

Artículo 468.

Ejecución de la sentencia penal. Las sentencias condenatorias penales no podrán ser cumplidas sino cuando se encontraren ejecutoriadas. Cuando la sentencia se hallare firme, el tribunal decretará una a una todas las diligencias y comunicaciones que se requirieren para dar total cumplimiento al fallo.

Cuando el condenado debiere cumplir pena privativa de libertad, el tribunal remitirá copia de la sentencia, con el atestado de hallarse firme, al establecimiento penitenciario correspondiente, dando orden de ingreso. Si el condenado estuviere en libertad, el tribunal ordenará inmediatamente su aprehensión y, una vez efectuada, procederá conforme a la regla anterior.

Si la sentencia hubiere concedido una medida alternativa a las penas privativas o restrictivas de libertad consideradas en la ley, remitirá copia de la misma a la institución encargada de su ejecución.

Asimismo, ordenará y controlará el efectivo cumplimiento de las multas y comisos impuestos en la sentencia, ejecutará las cauciones en conformidad con el artículo 147, cuando procediere, y dirigirá las comunicaciones que correspondiere a los organismos públicos o autoridades que deban intervenir en la ejecución de lo resuelto.

Artículo 469.

Destino de las especies decomisadas. Los dineros y otros valores decomisados se destinarán a la Corporación Administrativa del Poder Judicial.

Si el tribunal estimare necesario ordenar la destrucción de las especies, se llevará a cabo bajo la responsabilidad del administrador del tribunal, salvo que se le encomendare a otro organismo público. En todo caso, se registrará la ejecución de la diligencia.

Las demás especies decomisadas se pondrán a disposición de la Dirección General del Crédito Prendario para que proceda a su enajenación en subasta pública, o a destruirlas si carecieren de valor. El producto de la enajenación tendrá el mismo destino que se señala en el inciso primero.

Artículo 470.

Especies retenidas y no decomisadas. Transcurridos a lo menos seis meses desde la fecha de la resolución firme que hubiere puesto término al juicio, sin que hubieren sido reclamadas por su legítimo titular las cosas corporales muebles retenidas y no decomisadas que se encontraren a disposición del tribunal, deberá procederse de acuerdo a lo dispuesto en los incisos siguientes.

Si se tratare de especies, el administrador del tribunal, previo acuerdo del comité de jueces, las venderá en pública subasta. Los remates se podrán efectuar dos veces al año.

El producto de los remates, así como los dineros o valores retenidos y no decomisados, se destinarán a la Corporación Administrativa del Poder Judicial.

Si se hubiere decretado el sobreseimiento temporal o la suspensión condicional del procedimiento, el plazo señalado en el inciso primero será de un año.

Artículo 471.

Control sobre las especies puestas a disposición del tribunal. En el mes de junio de cada año, los tribunales con competencia en materia criminal presentarán a la respectiva Corte de Apelaciones un informe detallado sobre el destino dado a las especies que hubieren sido puestas a disposición del tribunal.

Artículo 472.

Ejecución civil. En el cumplimiento de la decisión civil de la sentencia, regirán las disposiciones sobre ejecución de las resoluciones judiciales que establece el Código de Procedimiento Civil.

Párrafo 3º. Revisión de las sentencias firmes

Artículo 473.

Procedencia de la revisión. La Corte Suprema podrá rever extraordinariamente las sentencias firmes en que se hubiere condenado a alguien por un crimen o simple delito, para anularlas, en los siguientes casos:

a) Cuando, en virtud de sentencias contradictorias, estuvieren sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito que no hubiere podido ser cometido más que por una sola;

b) Cuando alguno estuviere sufriendo condena como autor, cómplice o encubridor del homicidio de una persona cuya existencia se comprobare después de la condena;

c) Cuando alguno estuviere sufriendo condena en virtud de sentencia fundada en un documento o en el testimonio de una o más personas, siempre que dicho documento o dicho testimonio hubiere sido declarado falso por sentencia firme en causa criminal;

d) Cuando, con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurriere o se descubriere algún hecho o apareciere algún documento desconocido durante el proceso, que fuere de tal naturaleza que bastare para establecer la inocencia del condenado, y

e) Cuando la sentencia condenatoria hubiere sido pronunciada a consecuencia de prevaricación o cohecho del juez que la dictó o de uno o más de los jueces que concurrieron a su dictación, cuya existencia hubiere sido declarada por sentencia judicial firme.

Artículo 474.

Plazo y titulares de la solicitud de revisión. La revisión de la sentencia firme podrá ser pedida, en cualquier tiempo, por el ministerio público, por el condenado o por el cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos de éste. Asimismo, podrá interponer tal solicitud quien hubiere cumplido su condena o sus herederos, cuando el condenado hubiere muerto y se tratare de rehabilitar su memoria.

Artículo 475.

Formalidades de la solicitud de revisión. La solicitud se presentará ante la secretaría de la Corte Suprema; deberá expresar con precisión su fundamento legal y acompañar copia fiel de la sentencia cuya anulación se solicitare y los documentos que comprobaren los hechos en que se sustenta.

Si la causal alegada fuere la de la letra b) del artículo 473, la solicitud deberá indicar los medios con que se intentare probar que la persona víctima del pretendido homicidio hubiere vivido después de la fecha en que la sentencia la supone fallecida; y si fuere la de la letra d), indicará el hecho o el documento desconocido durante el proceso, expresará los medios con que se pretendiere acreditar el hecho y se acompañará, en su caso, el documento o, si no fuere posible, se manifestará al menos su naturaleza y el lugar y archivo en que se encuentra.

La solicitud que no se conformare a estas prescripciones o que adolezca de manifiesta falta de fundamento será rechazada de plano, decisión que deberá tomarse por la unanimidad del tribunal.

Apareciendo interpuesta en forma legal, se dará traslado de la petición al fiscal, o al condenado, si el recurrente fuere el ministerio público; en seguida, se mandará traer la causa en relación, y, vista en la forma ordinaria, se fallará sin más trámite.

Artículo 476.

Improcedencia de la prueba testimonial. No podrá probarse por testigos los hechos en que se funda la solicitud de revisión.

Artículo 477.

Efectos de la interposición de la solicitud de revisión. La solicitud de revisión no suspenderá el cumplimiento de la sentencia que se intentare anular, a menos que el fallo impusiere la pena de muerte.

Con todo, si el tribunal lo estimare conveniente, en cualquier momento del trámite podrá suspender la ejecución de la sentencia recurrida y aplicar, si correspondiere, alguna de las medidas cautelares personales a que se refiere el Párrafo 6º del Título V del Libro Primero.

Artículo 478.

Decisión del tribunal. La resolución de la Corte Suprema que acogiere la solicitud de revisión declarará la nulidad de la sentencia.

Si de los antecedentes resultare fehacientemente acreditada la inocencia del condenado, el tribunal además dictará, acto seguido y sin nueva vista pero separadamente, la sentencia de reemplazo que corresponda.

Asimismo, cuando hubiere mérito para ello y así lo hubiere recabado quien hubiere solicitado la revisión, la Corte podrá pronunciarse de inmediato sobre la procedencia de la indemnización a que se refiere el artículo 19, Nº 7, letra i), de la Constitución Política.

Artículo 479.

Efectos de la sentencia. Si la sentencia de la Corte Suprema o, en caso de que hubiere nuevo juicio, la que pronunciare el tribunal que conociere de él, comprobare la completa inocencia del condenado por la sentencia anulada, éste podrá exigir que dicha sentencia se publique en el Diario Oficial a costa del Fisco y que se devuelvan por quien las hubiere percibido las sumas que hubiere pagado en razón de multas, costas e indemnización de perjuicios en cumplimiento de la sentencia anulada.

El cumplimiento del fallo en lo atinente a las acciones civiles que emanan de él será conocido por el juez de letras en lo civil que corresponda, en juicio sumario.

Los mismos derechos corresponderán a los herederos del condenado que hubiere fallecido.

Además, la sentencia ordenará, según el caso, la libertad del imputado y la cesación de la inhabilitación.

Artículo 480.

Información de la revisión en un nuevo juicio. Si el ministerio público resolviere formalizar investigación por los mismos hechos sobre los cuales recayó la sentencia anulada, el fiscal acompañará en la audiencia respectiva copia fiel del fallo que acogió la revisión solicitada.

Párrafo 4º Ejecución de medidas de seguridad

Artículo 481.

Duración y control de las medidas de seguridad. Las medidas de seguridad impuestas al enajenado mental sólo podrán durar mientras subsistieren las condiciones que las hubieren hecho necesarias, y en ningún caso podrán extenderse más allá de la sanción restrictiva o privativa de libertad que hubiere podido imponérsele o del tiempo que correspondiere a la pena mínima probable, el que será señalado por el tribunal en su fallo. Se entiende por pena mínima probable, para estos efectos, el tiempo mínimo de privación o restricción de libertad que la ley prescribiere para el delito o delitos por los cuales se hubiere dirigido el procedimiento en contra del sujeto enajenado mental, formalizado la investigación o acusado, según correspondiere.

La persona o institución que tuviere a su cargo al enajenado mental deberá informar semestralmente sobre la evolución de su condición al ministerio público y a su curador o a sus familiares, en el orden de prelación mencionado en el artículo 108.

El ministerio público, el curador o familiar respectivo podrá solicitar al juez de garantía la suspensión de la medida o la modificación de las condiciones de la misma, cuando el caso lo aconsejare.

Sin perjuicio de lo anterior, el ministerio público deberá inspeccionar, cada seis meses, los establecimientos psiquiátricos o instituciones donde se encontraren internados o se hallaren cumpliendo un tratamiento enajenados mentales, en virtud de las medidas de seguridad que se les hubieren impuesto, e informará del resultado al juez de garantía, solicitando la adopción de las medidas que fueren necesarias para poner remedio a todo error, abuso o deficiencia que observare en la ejecución de la medida de seguridad.

El juez de garantía, con el solo mérito de los antecedentes que se le proporcionaren, adoptará de inmediato las providencias que fueren urgentes, y citará a una audiencia al ministerio público y al representante legal del enajenado mental, sin perjuicio de recabar cualquier informe que estimare necesario, para decidir la continuación o cesación de la medida, o la modificación de las condiciones de aquélla o del establecimiento en el cual se llevare a efecto.

Artículo 482.

Condenado que cae en enajenación mental. Si después de dictada la sentencia, el condenado cayere en enajenación mental, el tribunal, oyendo al fiscal y al defensor, dictará una resolución fundada declarando que no se deberá cumplir la sanción restrictiva o privativa de libertad y dispondrá, según el caso, la medida de seguridad que correspondiere. El tribunal velará por el inmediato cumplimiento de su resolución. En lo demás, regirán las disposiciones de este Párrafo.

Título Final

Entrada en vigencia de este Código

Artículo 483.

Aplicación de las disposiciones del Código. Las disposiciones de este Código sólo se aplicarán a los hechos acaecidos con posterioridad a su entrada en vigencia.

Artículo 484.

Entrada en vigencia respecto de hechos acaecidos en el territorio nacional. Este Código comenzará a regir, para las distintas Regiones del país, al término de los plazos que establece el artículo 4º transitorio de la Ley Nº 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público.

En consecuencia, regirá para las Regiones de Coquimbo y de la Araucanía desde el 16 de diciembre de 2000; para las Regiones de Antofagasta, Atacama y del Maule desde el 16 de octubre de 2001; para la Región Metropolitana de Santiago desde el 16 de octubre de 2002 y para las Regiones de Tarapacá, de Valparaíso, del Libertador General Bernardo O´Higgins, del Bio-Bío, de Los Lagos, de Aisén del General Carlos Ibáñez del Campo y de Magallanes y de la Antártica Chilena, desde el 16 de octubre de 2003.

En el caso de las Regiones Metropolitana de Santiago y de las que deben seguirla, la vigencia de este Código estará condicionada a la vigencia de la ley que crea la Defensoría Penal Pública.

Artículo 485.

Entrada en vigencia respecto de hechos acaecidos en el extranjero. Este Código se aplicará, a partir de su entrada en vigencia en la Región Metropolitana de Santiago, respecto de aquellos hechos que acaecieren en el extranjero y fueren de competencia de los tribunales nacionales. Asimismo, se aplicará a partir de esa fecha, a las solicitudes de extradición pasiva y detención previa a las mismas que recibiere la Corte Suprema. En consecuencia, los Ministros de esa Corte a quienes, en virtud del artículo 52, Nº3, del Código Orgánico de Tribunales, correspondiere conocer las extradiciones pasivas solicitadas con anterioridad, continuarán aplicando el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Penal.

Artículo transitorio.

Reglas para la aplicación de las penas por tribunales con competencia en lo criminal sujetos a distintos procedimientos. Si una persona hubiere cometido distintos hechos, debido a los cuales fuere juzgada por un juzgado de letras del crimen o con competencia en lo criminal, con sujeción al Código de Procedimiento Penal, y también lo fuere por un juzgado de garantía o un tribunal oral en lo penal conforme a este Código, en el pronunciamiento de las sentencias condenatorias que se dictaren con posterioridad a la primera se estará a lo previsto en el artículo 164 del Código Orgánico de Tribunales.”.

- - -

Acordado en sesión celebrada el 8 de agosto de 2000, con la asistencia de los HH. Senadores señores Sergio Díez Urzúa (Presidente), Andrés Chadwick Piñera, Juan Hamilton Depassier, Enrique Silva Cimma y José Antonio Viera-Gallo Quesney y HH. Diputados señoras María Pía Guzmán Mena y Laura Soto González y señores Sergio Elgueta Barrientos y Zarko Luksic Sandoval.

Sala de la Comisión Mixta, a 16 de agosto de 2000.

JOSE LUIS ALLIENDE LEIVA

Secretario

INDICE DEL PROYECTO DE CODIGO PROCESAL PENAL

PAGINAS

LIBRO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

Título I. Principios básicos... 66

Título II. Actividad procesal... 69

1. Plazos... 69

2. Comunicaciones entre autoridades... 70

3. Comunicaciones y citaciones del ministerio

público... 71

4. Notificaciones y citaciones judiciales... 72

5. Resoluciones.... 74

6. Registro de las actuaciones judiciales... 75

7. Costas... 77

8. Normas supletorias... 78

Título III. Acción penal... 78

1. Clases de acciones... 78

2. Acciones civiles... 80

Título IV. Sujetos procesales... 83

1. El tribunal... 83

2. El ministerio público... 85

3. La policía... 86

4. El imputado... 90

I. Derechos y garantías del imputado... 90

II. Imputado rebelde... 93

5. La defensa... 93

6. La víctima... 95

7. El querellante... 96

Título V. Medidas cautelares personales... 99

1. Principio general... 99

2. Citación... 99

3. Detención... 99

4. Prisión preventiva... 103

5. Requisitos comunes a la prisión preventiva

y a la detención... 109

6. Otras medidas cautelares personales... 109

Título VI. Medidas cautelares reales... 110

Título VII. Nulidades procesales... 111

LIBRO SEGUNDO

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Título I. Etapa de investigación... 112

1. Persecución penal pública... 112

2. Inicio del procedimiento... 115

3. Actuaciones de la investigación... 117

4. De los registros de la investigación... 133

5. Formalización de la investigación... 134

6. Suspensión condicional del procedimiento y

acuerdos reparatorios... 136

7. Conclusión de la investigación... 140

Título II. Preparación del juicio oral... 144

1. Acusación... 144

2. Audiencia de preparación del juicio oral…144

3. Desarrollo de la audiencia de preparación

del juicio oral... 146

Título III. Juicio oral... 150

1. Actuaciones previas al juicio oral... 150

2. Principios del juicio oral... 151

3. Dirección y disciplina... 154

4. Disposiciones generales sobre la prueba... 155

5. Testigos... 156

6. Informe de peritos... 161

7. Otros medios de prueba... 163

8. Prueba de las acciones civiles... 163

9. Desarrollo del juicio oral... 163

10. Sentencia definitiva... 167

LIBRO TERCERO

RECURSOS

Título I. Disposiciones generales... 171

Título II. Recurso de reposición... 174

Título III. Recurso de apelación... 175

Título IV. Recurso de nulidad... 176

LIBRO CUARTO

PROCEDIMIENTO ESPECIALES Y EJECUCION

Título I. Procedimiento simplificado... 181

Título II. Procedimiento por delito de acción privada... 185

Título III. Procedimiento abreviado... 186

Título IV. Procedimiento relativo a personas que gozan de

fuero constitucional... 189

1. Personas que tienen el fuero del artículo 58 de

la Constitución... 189

2. Intendentes y Gobernadores... 190

Título V. Querella de capítulos... 191

Título VI. Extradición... 192

1. Extradición activa... 192

2. Extradición pasiva... 195

Título VII. Procedimiento para la aplicación exclusiva de

medidas de seguridad... 198

1. Disposiciones generales... 198

2. Sujeto inimputable por enajenación mental... 199

Título VIII. Ejecución de las sentencias condenatorias y

medidas de seguridad... 201

1. Intervinientes... 201

2. Ejecución de las sentencias... 202

3. Revisión de las sentencias firme... 203

4. Ejecución de medidas de seguridad... 206

Título Final Entrada en vigencia de este Código... 207

4.2. Discusión en Sala Fecha 29 de agosto, 2000. Diario de Sesión en Sesión 30. Legislatura 342. Discusión Informe Comisión Mixta. Se aprueba.

4.2. Discusión en Sala

Fecha 29 de agosto, 2000. Diario de Sesión en Sesión 30. Legislatura 342. Discusión Informe Comisión Mixta. Se aprueba.

NUEVO CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. Informe de Comisión Mixta.

El señor LEÓN (Presidente en ejercicio).-

Quedan cinco minutos del Orden del Día para conocer y despachar la proposición de la Comisión Mixta respecto del proyecto que modifica el Código de Procedimiento Penal.

Antecedentes:

-Informe de la Comisión Mixta, boletín Nº 1630-07, sesión 29ª, en 17 de agosto de 2000. Documentos de la Cuenta Nº 8.

El señor LEÓN (Presidente en ejercicio).-

Podemos prorrogar el Orden del Día hasta que intervengan los señores y señoras diputados -son tres discursos de diez minutos-, o bien, que los parlamentarios renuncien a hacer discursos para votar el proyecto sin discusión.

¿Habría acuerdo para votarlo sin discusión?

Acordado.

En votación la proposición de la Comisión Mixta sobre el proyecto que establece el nuevo Código de Procedimiento Penal.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 82 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 2 abstenciones.

El señor LEÓN (Presidente en ejercicio).-

Aprobada la proposición de la Comisión Mixta.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alessandri, Alvarado, Álvarez-Salamanca, Álvarez, Arratia, Ascencio, Ávila, Bartolucci, Bertolino, Rozas (doña María), Caminondo, Ceroni, Coloma, Correa, Cristi (doña María Angélica), Delmastro, Díaz, Elgueta, Encina, Fossa, Galilea (don Pablo), Galilea (don José Antonio), García (don René Manuel), García (don José), García-Huidobro, González (doña Rosa), Guzmán (doña Pía), Hales, Huenchumilla, Jaramillo, Jarpa, Jocelyn-Holt, Krauss, Kuschel, Leay, Letelier (don Juan Pablo), Letelier (don Felipe), Longton, Martínez (don Gutenberg), Masferrer, Melero, Mesías, Monge, Montes, Mora, Muñoz (don Pedro), Muñoz (doña Adriana), Navarro, Núñez, Ojeda, Olivares, Orpis, Ortiz, Ovalle (doña María Victoria), Palma (don Osvaldo), Palma (don Joaquín), Pareto, Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Pérez ( doña Lily), Pérez (don Víctor), Pollarolo (doña Fanny), Prochelle (doña Marina), Prokurica, Reyes, Riveros, Rocha, Saa (doña María Antonieta), Salas, Sánchez, Seguel, Silva, Soria, Soto (doña Laura), Valenzuela, Vargas, Vega, Velasco, Venegas, Vilches, Villouta y Walker (don Patricio).

-Se abstuvieron los diputados señores:

Ibáñez y Palma (don Andrés).

El señor LEÓN (Presidente en ejercicio).-

Tiene la palabra el señor ministro de Justicia.

El señor GÓMEZ (ministro de Justicia).-

Señor Presidente , la verdad es que tenía la intención de decir unas palabras acordes a lo que hoy ha pasado en la Cámara de Diputados; pero, en honor al tiempo, sólo voy a agradecer a la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara el trabajo que ha realizado, sus aportes y la valiosa discusión que hemos tenido durante tantos años para sacar adelante el Código Procesal Penal. También quiero agradecer a cada uno de los parlamentarios presentes sus aportes, las discusiones y la importante participación que tuvieron en el desarrollo de este proyecto, que es histórico para el país.

Señor Presidente , hoy estamos resolviendo una situación pendiente hace más de 106 años, cuando el Presidente Jorge Montt dijo que era necesario terminar con el procedimiento inquisitivo que se conocía en ese momento y que, con posterioridad, se tomó en consideración por razones económicas, al promulgar el Código Procesal Penal que hasta la fecha nos rige.

En ese mensaje, el Presidente Jorge Montt señaló: “En Chile parece que no ha llegado aún la ocasión de dar este paso tan avanzado, y ojalá no esté reservado todavía para un tiempo demasiado remoto”.

Señor Presidente , estoy hablando del 31 de diciembre de 1894. Hoy, en el 2000, la Cámara de Diputados ha aprobado esta iniciativa gracias a un trabajo acucioso, claro, preciso y audaz. ¿Por qué uso el término “audaz”? Porque, a pesar de las circunstancias y de las dificultades que pueda tener el procedimiento penal nuevo, que pretende establecer una justicia eficiente, directa, clara, de cara a la gente, estamos hablando de un cambio cultural, que se va a producir en nuestro país como consecuencia de esta legislación que hoy estamos aprobando.

También voy a leer unas palabras que expresó en su mensaje el Presidente Jorge Montt: “Por muchas que sean todavía las imperfecciones de que pueda adolecer, es indudable que si os dignáis prestarle vuestra aprobación, mejoraréis considerablemente el orden de cosas existente, substituyendo a leyes antiguas, en extremo deficientes y muchas de ellas inaplicables a nuestro actual estado social, un Código completo en que se han consultado en cuanto era posible todos los adelantos de la ciencia procesal verificados durante los últimos años.

“Mientras llega el día en que sea posible plantear en el país un sistema de enjuiciamiento más perfecto, preciso será aprovechar las mejoras que este proyecto introduce.

“La observancia de sus disposiciones hará mucho más difícil la impunidad de los delincuentes; abreviará la tramitación de los procesos criminales; y permitirá que los presuntos culpables gocen de todas las garantías que tienen derecho a exigir para su completa defensa, y para hacer menos penosa su situación mientras esté en tela de juicio su inocencia o su culpabilidad”.

¿Por qué traigo a colación ese mensaje? Porque, como señalé, estamos hablando del 31 de diciembre de 1894, y hoy día estamos aprobando el Código en las mismas circunstancias y con las mismas palabras, cuales son las de lograr que en este país se aplique un procedimiento procesal penal que tenga la bilateralidad de la audiencia y que permita realmente la existencia de igualdad en el procedimiento, con el objeto de que la comunidad sepa que tiene la posibilidad de acceder a la justicia de manera eficiente y transparente.

Termino reiterando mis agradecimientos a los honorables diputados en este momento histórico, a cada uno de los que están presentes aquí, a cada uno de los que trabajaron en la elaboración de este Código y a cada una de las personas que permitirán que en Chile exista una justicia más transparente.

He dicho.

-Aplausos.

4.3. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora Oficio Aprobación Informe Comisión Mixta. Fecha 29 de agosto, 2000. Oficio en Sesión 19. Legislatura 342.

4.3. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación Informe Comisión Mixta. Fecha 29 de agosto, 2000. Oficio en Sesión 19. Legislatura 342.

VALPARAISO, 29 de agosto de 2000

Oficio Nº 3038

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha dado su aprobación al informe de la Comisión Mixta constituida para resolver las divergencias suscitadas durante la tramitación del proyecto de ley que establece el nuevo Código Procesal Penal. (boletín N° 1630-07).

Lo que tengo a honra comunicar a V.E.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a V.E.

ROBERTO LEON RAMIREZ

Presidente en ejercicio de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario de la Cámara de Diputados

4.4. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen Oficio Aprobación Informe Comisión Mixta. Fecha 29 de agosto, 2000. Oficio en Sesión 32. Legislatura 342.

4.4. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación Informe Comisión Mixta. Fecha 29 de agosto, 2000. Oficio en Sesión 32. Legislatura 342.

Valparaíso, de 29 de agosto de 2000.

Nº 3038

A S.E EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS

Tengo a honra comunicar a V.E. que el Senado ha dado su aprobación a la proposición formulada por la Comisión Mixta constituida para resolver las divergencias suscitadas con ocasión de la tramitación del proyecto de ley que establece un nuevo Código de Procedimiento Penal (Boletín Nº 1630-07).

Lo que comunico a V.E. en respuesta a su oficio,

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V.E.

MARIO RIOS SANTANDER

Presidente (S) del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario (S) del Senado

4.5. Discusión en Sala Fecha 30 de agosto, 2000. Diario de Sesión en Sesión 20. Legislatura 342. Discusión Informe Comisión Mixta. Se aprueba.

4.5. Discusión en Sala

Fecha 30 de agosto, 2000. Diario de Sesión en Sesión 20. Legislatura 342. Discusión Informe Comisión Mixta. Se aprueba.

NUEVO CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. INFORME DE COMISIÓN MIXTA

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

Corresponde ocuparse en el informe de la Comisión Mixta, formada en virtud de lo dispuesto en el artículo 68 de la Constitución Política, que recae en el proyecto de ley que establece un nuevo Código de Procedimiento Penal.

--Los antecedentes sobre el proyecto (1630-07) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 35ª, en 10 de marzo de 1998.

En trámite de Comisión Mixta, sesión 15ª, en 8 de agosto de 2000.

Informes de Comisión:

Constitución, sesión 17ª, en 4 de agosto de 1998.

Constitución (segundo), sesión 5ª, en 20 de junio de 2000.

Mixta, sesión 20ª, en 30 de agosto de 2000.

Discusión:

Sesiones 22ª y 23ª, en 18 y 19 de agosto de 1998 (queda pendiente su discusión general); 24ª, en 19 de agosto de 1998 (se aprueba en general); 6ª y 7ª, en 21 de junio y 4 de julio de 2000, respectivamente (queda pendiente su discusión particular); 8ª, en 5 de julio de 2000 (se despacha en particular).

El señor HOFFMANN ( Secretario subrogante ).-

Cabe señalar que el Presidente de la República calificó la urgencia para el despacho de esta iniciativa de "Suma".

La controversia suscitada entre ambas ramas legislativas se originó por el rechazo de la Cámara de Diputados de algunas de las enmiendas que el Senado introdujo al proyecto durante su segundo trámite constitucional.

En el informe de la Comisión Mixta (páginas 38 y siguientes) aparecen las proposiciones destinadas a resolver las diferencias producidas entre ambas Corporaciones.

La Secretaría ha elaborado un boletín comparado dividido en cuatro columnas. En la primera figura el texto aprobado por la Cámara de Diputados; en la segunda, las enmiendas introducidas por el Senado durante el segundo trámite; en la tercera, las modificaciones del Senado rechazadas por la Cámara Baja, y en la cuarta, las proposiciones de la Comisión Mixta.

Cabe hacer presente que la Cámara de Diputados aprobó en su totalidad el informe de la Comisión Mixta.

El señor RÍOS (Vicepresidente).-

En discusión el informe.

Tiene la palabra el Honorable señor Díez.

El señor DÍEZ .-

Señor Presidente , concluye hoy la tramitación legislativa del proyecto central de la reforma procesal penal -el nuevo Código Procesal Penal- con la aprobación que el Senado seguramente prestará al informe de la Comisión Mixta encargada de resolver las discrepancias suscitadas entre ambas Cámaras respecto de algunas disposiciones de dicha iniciativa.

Pese a que a primera vista la Cámara de Diputados rechazó una cantidad importante de las numerosas modificaciones introducidas por el Senado, correspondientes a 107 artículos de un total de 535 contemplados en el primer trámite constitucional, lo cierto es que sus discrepancias apuntaron a tres grupos de materias distintas y a otras disposiciones aisladas. Y acogió, en lo sustancial, el texto del Senado y las soluciones de éste para las diversas situaciones y artículos restantes.

De esos tres órdenes de materias, la Comisión Mixta conservó el criterio de la Cámara Alta en dos de ellas, que se referían a aspectos de fondo, cuales son excluir del procedimiento penal al tercero civilmente responsable y la oportunidad procesal para solicitar el desafuero.

Con respecto a la primera, se tuvo en consideración que el cambio completo de nuestro Código de Procedimiento Penal se podía complicar en su aplicación y dificultar en su aprendizaje si se mezclaban con los aspectos de fondo el procedimiento penal y la acción contra los terceros civilmente responsables. Esto sin duda podrá incorporarse una vez que nuestro sistema judicial, como asimismo los abogados, hayan adquirido destreza en el manejo del nuevo Código. En el caso de la oportunidad procesal para solicitar el desafuero, se aprobó el criterio del Senado en el sentido de que el Fiscal deberá pedir el desafuero, primero, cuando haya cerrado la investigación, de manera que pueda realizarla completa sin necesidad de requerirlo; y segundo, cuando quisiere medidas cautelares o la prisión preventiva del parlamentario.

Por lo tanto, la privación del fuero parlamentario, es decir del ejercicio del poder para el cual la ciudadanía ha elegido a quienes integran el Congreso, se hace en el período más breve posible. Una vez concluida la investigación y pedido el desafuero, la audiencia preparatoria del juicio oral deberá celebrarse dentro de los 15 días siguientes a la recepción de antecedentes por el juzgado de garantía; y el juicio penal mismo, dentro de los 15 días posteriores a la audiencia preparatoria, de manera que dentro de un mes de requerido el desafuero tenga que iniciarse el juicio penal oral y breve. La sentencia se dictará el mismo día en que termine la audiencia; y si ésta ha durado más, dentro de las 24 horas siguientes.

Lo anterior tiene por finalidad evitar que se produzca la circunstancia de que, por lenidad del Poder Judicial, haya parlamentarios que lleven años -¡años!- privados del ejercicio normal del cargo para el cual fueron elegidos por la soberanía popular. Esto lo corregimos expresamente en el nuevo Código de Procedimiento Penal.

Estuvimos de acuerdo con la Cámara de Diputados en una propuesta de orden técnico -en que ellos tenían razón y era lógica-, consistente en cambiar la ubicación de los párrafos y de los artículos relativos a la prueba.

Despejamos de igual modo y casi por unanimidad, con el solo voto en contra de un señor Diputado con relación a un solo precepto, 56 de los artículos que originaban conflicto y controversia con la otra rama legislativa.

En cuanto a la variedad de los temas a que se referían los artículos restantes, en algunas ocasiones seguimos el texto despachado por el Senado; y en otras, las propuestas planteadas por los señores Diputados, procurando siempre conservar la armonía entre los principios que sustentan la reforma y la aplicación práctica y la eficacia de sus disposiciones.

Agradezco públicamente la forma como los señores Diputados trabajaron las proposiciones de solución y las hicieron llegar a la Comisión Mixta, las cuales en su gran mayoría fueron aprobadas por ella. Entre los acuerdos adoptados puedo destacar los siguientes:

-Disponer que las notificaciones al imputado privado de libertad se hagan, por regla general, por funcionarios de Gendarmería en el establecimiento penal en que se encuentre, lo que evitará el traslado diario de un considerable número de personas, con las dificultades que suscita y los riesgos de escape que hemos podido presenciar en los años que llevamos de ejercicio profesional.

-Habilitar al Ministerio Público para perseguir delitos cometidos contra menores de edad, sin necesidad de que medie denuncia de determinadas personas, sean padres, guardadores, etcétera.

-Perfeccionar el artículo incorporado por el Senado que crea una acción de amparo ante el juez de garantía, en el sentido de que pueda interponerse a favor de cualquier persona privada de libertad y no sólo del detenido; que se pueda examinar la legalidad de la privación de libertad en forma amplia, con la aclaración de que, si ha sido dispuesta por resolución judicial -por ejemplo, en caso de apremio por no pago de alimentos-, sólo se pueda reclamar ante el juez que dictó la orden; y permitir expresamente que el juez de garantía se constituya, si lo estima necesario, en el lugar en que físicamente estuviere el afectado.

-Declarar procedente la prisión preventiva si el delito imputado merece una pena de 540 días o más, en vez de exigir -como establecía el texto primitivo- que este delito se castigue con una pena igual o superior a tres años y un día, a fin de facilitar la prisión preventiva tanto para los efectos de la investigación como respecto de los individuos peligrosos para la sociedad, a criterio del juez de garantía.

-Hacer imperativo que el Ministerio Público cierre la investigación cuando transcurran dos años desde que fue formalizada, con el objeto de evitar que los juicios se perpetúen en la etapa de la investigación.

-Reducir los plazos máximos para que el tribunal de juicio oral emita su decisión sobre absolución o condena del acusado y para que redacte la sentencia. La decisión de resolución o condena debe tomarse al final de la audiencia, y si ésta ha durado más de dos días, dentro de las 24 horas siguientes; y la sentencia dentro de los 15 días.

Todos los acuerdos adoptados por la Comisión Mixta sobre otros puntos de disidencia fueron unánimes, salvo lo relativo a siete artículos. En uno, se abstuvieron tres señores Diputados; y en los otros seis se registró en cada caso un voto en contra, referido siempre a uno solo de los incisos que los conforman. En cuatro ocasiones votó en contra un señor Diputado , y en otras dos, un señor Senador.

Como el Senado puede apreciar, el texto que compondrá el nuevo Código Procesal Penal -que se consigna al final del informe- ha sido ampliamente consensuado. En la Comisión Mixta los votos disidentes fueron aislados y recayeron sobre temas absolutamente distintos, lo que evidencia que sólo reflejan el legítimo punto de vista personal de los señores parlamentarios que los emitieron, pero que se opuso, en cada caso, a la opinión de los otros ocho señores Diputados y Senadores presentes, del total de nueve que en definitiva asistieron a la reunión.

En mi calidad de Presidente de la Comisión Mixta , propongo al Senado aprobar sin más trámite el informe evacuado por ella, siguiendo el predicamento de la Cámara de Diputados, que ayer le dio su conformidad sin discusión.

Finalmente, solicito al señor Ministro de Justicia que, en el ejercicio del derecho a veto del Ejecutivo , el examen del proyecto sea realizado, en lo posible, por personas que no hayan participado en su redacción, con el propósito de que tengan una visión ajena a cualquier -no digo error- falta de conexión o de lógica que pudiere existir entre sus disposiciones.

El señor RÍOS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Viera-Gallo.

El señor VIERA-GALLO .-

Señor Presidente , se encuentra en su último trámite el proyecto sobre nuevo Código de Procedimiento Penal, que me tocó seguir primero como Diputado y luego como Senador. O sea, durante cinco años de labor parlamentaria he estado dedicado en gran parte al estudio de este Código.

Se ha efectuado un muy buen trabajo, que en el caso del Senado se realizó por todos los miembros de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, presidida primero por el Honorable señor Larraín y después por el Senador señor Díez , y se está llegando a una solución perfectamente razonable y coherente.

Cabe señalar que el proyecto original enviado por el Ejecutivo sufrió múltiples modificaciones y perfeccionamientos en una y otra Cámara, y posteriormente en la Comisión Mixta, lo cual revela que su estudio fue acucioso, serio y muy responsable.

Además, como expresó el Senador señor Díez , en dicha Comisión la mayoría de las disposiciones fueron aprobadas por unanimidad y las diferencias fueron zanjadas adecuadamente.

A continuación mencionaré algunos puntos que me parece importante hacer resaltar.

Se decidió dejar fuera del procedimiento penal todo lo que tuviera que ver con el tercero civilmente responsable, con el objeto de no entorpecer una iniciativa que recién está partiendo.

Luego, pareció importante disponer cuándo se tenía que solicitar el desafuero o la querella de capítulos, en su caso; y se mantuvo el criterio del Senado de establecer el cierre de la investigación como oportunidad para impetrar el desafuero, atendido el hecho de que el procesamiento equivale a la acusación que realiza el Ministerio Público.

Sobre este punto se manifestó, por parte de muchos señores Senadores, entre ellos el que habla, la voluntad de que, llegado el momento, fuera posible eliminar el fuero parlamentario, que no parece a estas alturas una institución adecuada, sobre todo en el mencionado procedimiento. Ello, porque impide al Parlamentario respecto del cual se está solicitando el desafuero llegar a una serie de arreglos que pudieran resolver el problema, y transforma de hecho el desafuero en una especie de juicio previo que en algún caso podría ser estimado condenatorio sin que en realidad lo sea, ya que el desafuero sólo significa que se da lugar al inicio del procedimiento penal. Pero, como no se podía modificar la Constitución en este caso, se decidió que además se estableciera el desafuero lo más tarde posible, de tal manera que la eventual suspensión del cargo parlamentario afectase durante el menor período de tiempo al respectivo Diputado o Senador.

Otro punto que me parece importante destacar se refiere a que, cuando se trata de información reservada o secreta, se sigue el criterio de la Cámara. Es decir, la Corte de Apelaciones, con la única excepción de las materias que se refieren a la seguridad nacional, será la que autorice la entrega de la información, y no la Corte Suprema. Con ello se descentraliza y acerca más la justicia a la localidad en la cual han ocurrido los hechos.

En lo que se refiere a los titulares de la acción, como ha dicho el señor Presidente de la Comisión , se establece que, cuando los delitos afectan a menores, puede el Ministerio Público actuar de motu proprio.

Sobre control de identidad, que es un asunto muy discutido, se mantuvo el criterio impuesto en la legislación anterior, esto es, que habiéndose eliminado la detención por sospecha, se mantiene la institución como una vía para que la policía pueda cumplir su función preventiva.

Respecto del amparo, ha expuesto bien el Senador señor Díez, por lo que no me referiré a tal punto.

En cuanto a plazos de detención, se los uniformó en veinticuatro horas tanto para quien es privado de libertad por orden judicial, cuanto para aquel que lo es por delito flagrante.

En lo atinente a la libertad provisional, pese a haberse concordado en las razones del Senado para eliminar las consideraciones vigentes en la ley con el objeto de no entorpecer las facultades del juez, visto que la Constitución le entrega privativamente la decisión final sobre conceder o no la libertad, se concordó en mantener las orientaciones incorporadas en la ley Nº 19.661. Ello, a pesar de que un señor Diputado consideraba que esas normas eran más favorables a la libertad provisional, mientras otro, autor de la iniciativa, por el contrario, fundamentaba su posición sosteniendo que tales normas restringían o condicionaban la facultad del juez para otorgar esa libertad. A pesar de tal contradicción, se mantuvo el punto, y al respecto el Senador que habla manifestó un voto disidente.

Lo mismo hice en lo que se refiere al plazo para que el fiscal cierre el sumario. Se optó por el criterio rígido de fijar un plazo sólo de dos años, absolutamente improrrogable. Me parece que, por la experiencia judicial, esto es bastante ilusorio, aun comprendiendo que el nuevo sistema tiene que ser mucho más ágil, y la norma va en esa dirección.

El otro punto que me parece importante señalar, mencionado igualmente por el Honorable señor Díez , es el acortamiento de los plazos para emitir resolución y para dictar sentencia.

En seguida, se mantuvo el criterio de la Cámara de Diputados en el sentido de incorporar un inciso que impida al juez decretar el sobreseimiento definitivo si ello se opone a tratados internacionales ratificados por Chile. Esto es algo que estaba implícito en la legislación, pero que pareció más razonable explicitarlo, por lo que se adoptó acuerdo en tal sentido.

Termino mi exposición (aun cuando hay muchos otros puntos a los cuales referirse) señalando la importancia de esta iniciativa legal, una de las más trascendentes del Gobierno del Presidente Frei , la que ahora deberá ser implementada en la práctica por la Administración que encabeza el Presidente Lagos , comenzando por las Regiones Cuarta y Novena. Espero que con esto se ponga término a las críticas fundadas que se hacen a nuestra justicia penal en cuanto a ineficiencia y a otras características causantes de que ella no cumpla a cabalidad con su cometido, pese a la buena disposición y, en muchos casos, a la abnegación de los magistrados.

Señalaré finalmente que no es frecuente enfrentarse al estudio de un Código de esta envergadura, en lo cual, a muchos de nosotros, nos ha tocado participar activamente. Como lo expresó el Senador señor Díez , no sólo el Gobierno debe revisar el veto por si hubiere incoherencias, sino que también, por cierto, esto queda sometido al criterio que recomiende la práctica, pues, en definitiva, las normas valen según los resultados que se obtengan de ellas. Esperamos que la justicia chilena salga fortalecida con esta legislación.

El señor RÍOS (Vicepresidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Terminado el debate.

Si le parece a la Sala, se aprobará el informe de Comisión Mixta.

--Se aprueba.

El señor RÍOS (Vicepresidente).-

Señor Ministro, ha culminado el proceso legislativo en lo referente a este proyecto.

El señor GÓMEZ ( Ministro de Justicia ).-

Gracias, señor Presidente .

Asistimos hoy a la culminación de un proceso legislativo cuya relevancia histórica es difícil exagerar. Este momento al que hoy asistimos se recordará, sin duda, como un hito de relevancia en la mejora del Estado, y como una contribución largo tiempo esperada en cuanto a su eficiencia y a su legitimidad. En este momento concluye un esfuerzo gigantesco que ha puesto de relieve el sentido de comunidad que poseemos los chilenos. En esta reforma a la justicia encuentran consumación los esfuerzos de amplios y diversos sectores de la ciudadanía. La sociedad civil, las instituciones académicas, la opinión pública y el conjunto de la clase política, con prescindencia de toda ideología o interés inmediato, han estado tras este proyecto, el que revela, así, el sentido de Estado que lo anima. Convergencia de intereses de parte de todos los sectores y, a la vez, sentido de imparcialidad, son los rasgos que la amplia participación que acabo de recordar han asegurado para el Código que se somete a vuestra consideración. La aprobación de este Código representará una mejora de la actividad estatal y un perfeccionamiento del Estado constitucional.

El Código Procesal Penal que se ha sometido a vuestra consideración representa un gigantesco esfuerzo de modernización del Estado que sólo se asemeja a los momentos que nuestro país vivió en la primera mitad del siglo XIX, cuando, más temprano que otros países de América, los chilenos logramos constituir lo que, con acierto, se denominó más tarde un Estado en Forma. El proyecto de Estado constitucional que Chile logró impulsar durante aquel siglo constituyó, no hay duda, una de las claves de su éxito y de su prestigio. Un desarrollo institucional que favoreció la producción del orden social e hizo del esfuerzo personal una tarea segura, es, sin duda, uno de los principales rasgos de nuestro desarrollo histórico durante el siglo XIX. Hoy día, cuando otro siglo se inicia, nuestro país emprende un nuevo y radical paso para la mejora de sus instituciones porque, sin exageración alguna, puede afirmarse que la reforma a la justicia constituye actualmente una exigencia para el logro de los objetivos estratégicos del desarrollo.

Así lo acredita el acuerdo generalizado que existe hoy en torno a que la importancia del mercado y el valor de la democracia se encuentran indisolublemente ligados con la reforma de la justicia. El mercado exige el gobierno efectivo de la ley. La democracia, por su parte, supone un goce igualitario de derechos que sólo puede ser alcanzado con un sistema de justicia imparcial y eficiente. En fin, los ciudadanos esperan que las instituciones los liberen del miedo reaccionando prontamente contra las transgresiones, contribuyendo así a generalizar la confianza en sus relaciones sociales cotidianas.

No ha de verse, en consecuencia, en la reforma que estamos ahora impulsando, un mero cambio de procedimientos, un simple ajuste en la forma como los tribunales en lo penal han de llevar a cabo su labor. La reforma procesal penal equivale desde luego a eso; pero es más que eso. Representa, para decirlo en una frase, un desarrollo de las promesas que subyacen al estado constitucional propio de la democracia.

Como lo comprendió tempranamente la mejor tradición del pensamiento político, el Estado debe liberar del miedo a los hombres y a las mujeres que se organizan bajo su amparo. El orden estatal posee así, como función prioritaria, liberarnos de la violencia y la agresión a las que, si no existiera Estado, estaríamos expuestos. Para alcanzar ese objetivo, que desde antiguo legitima su existencia, el Estado monopoliza la fuerza y, en base a reglas explícitas, procede a administrarla mediante sus órganos específicos. La organización del Estado pasa a ser, de este modo, una forma de organización de la fuerza que, para no erigirse en una nueva fuente de amenaza y temor, debe estar sometida a reglas claras y preexistentes que eviten que la solución de una amenaza sea fuente de un nuevo temor.

Los precedentes principios, que se encuentran en la base misma de la constitución del Estado, permiten advertir los particulares desafíos que éste debe enfrentar en materia de política criminal. El Estado debe, por una parte, prestar seguridad a los ciudadanos, liberándolos de las diversas fuentes de agresión a que se ven expuestos en su vida cotidiana; pero, al mismo tiempo, y con el mismo nivel de intensidad, debe cumplir esa función de otorgar seguridad cuidando escrupulosamente de no lesionar los derechos ciudadanos. Seguridad, por una parte; derechos ciudadanos, por la otra: ése es el doble desafío, hasta cierto punto paradójico, a que el Estado debe hacer frente. Seguridad, y al mismo tiempo garantías, es el doble objetivo que debe encarar en materia de protección ciudadana y de política criminal.

Se trata de un doble objetivo que hemos cuidado respetar especialmente en el diseño del nuevo sistema de enjuiciamiento.

Los imputados de cometer un delito tendrán, conforme a las reglas del proyecto sometido a la consideración del Senado, acceso efectivo a un tipo de enjuiciamiento que satisfaga de manera íntegra las exigencias del debido proceso. Hacemos efectiva, así, una de las promesas incumplidas del Estado constitucional. Ello no sólo contribuirá a un mayor grado de respeto por los derechos de las personas, sino que fortalecerá el conjunto del sistema penal, el que, de este modo, ganará en legitimidad al evitar convertir al delincuente en víctima del Estado. Esa mayor legitimidad contribuirá también a hacer más eficiente la respuesta del Estado frente a la criminalidad.

La mayor severidad de la respuesta penal frente a la delincuencia se hace más fácil cuando los órganos del Estado se hallan provistos de legitimidad que cuando carecen de ella. Un sistema de enjuiciamiento defectuoso desde el punto de vista del debido proceso debilita al Estado, lo desprestigia y le impide actuar con severidad. Un mayor nivel de respeto de los derechos ciudadanos en el enjuiciamiento criminal contribuirá entonces a favorecer una respuesta más vigorosa frente a la criminalidad. Escrupulosidad en el respeto a las garantías y mayor eficiencia en la detección y castigo del delito: tales son los dos objetivos a los que simultáneamente tiende el proyecto aprobado en esta sesión.

Pero el nuevo sistema que el Código contribuirá a instaurar no sólo posee ventajas desde el punto de vista de los derechos ciudadanos; también las presenta desde el punto de vista del bienestar. El gasto público destinado a la justicia del crimen y a la persecución de la criminalidad en su conjunto tendrá, en el nuevo diseño de enjuiciamiento criminal, un uso, sin duda, más eficiente que el que hoy día recibe.

Como ha sido destacado muchas veces, los recursos para la persecución de la criminalidad son inevitablemente escasos y poseen un alto costo de oportunidad en otras áreas -como la salud o la educación- también muy sensibles desde el punto de vista social. En razón de ello, la responsabilidad social y el sentido de justicia obligan a que los recursos en esta área se destinen a sus usos más eficientes. Este principio de bienestar, aplicado a la justicia, significa que los recursos en este sector deben destinarse a la criminalidad más grave y no solamente, como por desgracia parece ocurrir hoy, a la criminalidad socialmente vulnerable.

El nuevo sistema de enjuiciamiento introduce un diseño que favorece la eficiencia. El Ministerio Público contará con varios mecanismos que le permitirán racionalizar la persecución criminal, focalizándola hacia la criminalidad más lesiva. Los tribunales del juicio oral, por su parte, contarán con una forma de división del trabajo más flexible que la actualmente existente, posibilitándoles, así, reaccionar con prontitud a los cambios en el comportamiento de la litigiosidad. Un uso más eficiente del gasto en el área y una mayor prontitud y agilidad de la respuesta estatal son objetivos a los que tiende el diseño procesal.

Un sistema de enjuiciamiento provisto de las características que acabo de relatar contribuirá, por otra parte, a aumentar los niveles de seguridad ciudadana, mejorando, de esa manera, los niveles de confianza social. La pérdida de confianza tiene gigantescos costos en bienestar. Las personas y las empresas son muy sensibles a la pérdida de confianza social. La falta de confianza estimula las soluciones informales, obliga a prever recursos para hacerle frente y deteriora la confianza en el futuro, que constituye una variable clave para alentar el esfuerzo personal y el trabajo cotidiano que hace prósperas a las sociedades.

En fin, el acceso a la justicia -uno de los bienes más sensibles en un estado democrático- se verá también favorecido una vez que el nuevo sistema que el Código viene a instaurar comience definitivamente a funcionar. En vez de ponerse de cargo de la víctima, la persecución criminal se pone de cargo del Ministerio Público, de manera que los lesionados con el delito contarán, en una medida relevante, con una posibilidad de reparación independientemente de los recursos privados con que puedan contar. Un mayor y más igualitario acceso a la justicia es, pues, otra de las ventajas que el conjunto de la sociedad puede razonablemente esperar del nuevo sistema de enjuiciamiento.

Chile experimenta hoy excepcionales condiciones estratégicas para su desarrollo, pero posee un sistema de justicia que todavía está demasiado lejos de esas promesas de prosperidad. El talento y la responsabilidad de los jueces chilenos no son suficientes para remediar los serios defectos que presenta nuestro sistema de justicia criminal. Mediante el sistema de enjuiciamiento que establece el Código, la sociedad chilena hará suya la reforma a la justicia, en el entendido de que el sistema que el Código consagra proveerá mayor bienestar cotidiano a los chilenos y, a la vez, y con la misma intensidad, un mayor respeto de sus derechos básicos.

El Estado de Chile verá así fortalecida su tradición constitucional y habrá retomado el mandato que el Presidente Montt , hace ya más de cien años, legó a las futuras generaciones al aprobar el Código que ahora se reemplaza. Que hoy día hayamos sido capaces de retomar ese legado, acredita la continuidad histórica de nuestro país y el sentido de Estado que anima al proyecto.

Han sido cinco años de arduo trabajo y de muchas horas dedicadas, para culminar hoy, después de 106 años de vigencia del actual Código, con un nuevo procedimiento penal para el siglo que comienza.

No puedo finalizar, señor Presidente , sin agradecer a quienes han sido parte importante de esta labor. No me gustaría ser injusto, de manera que desde ya doy excusas si olvido mencionar a alguien.

En este momento histórico, deseo señalar que hubo muchas personas que se destacaron por su trabajo y esfuerzo: la señora Soledad Alvear y los señores Rafael Blanco , Jorge Bofill , Cristián Riego y Raúl Tavolari ; instituciones tan importantes como CPU y Paz Ciudadana, representadas por los señores Iván Lavados y Agustín Edwards ; los Ministros de la Corte Suprema señores Roberto Dávila , Mario Garrido y su actual Presidente , don Hernán Álvarez , y muy especialmente los miembros de la Comisión de Constitución y Legislación de la Cámara de Diputados y del Senado, esta última representada por su Presidente , Honorable señor Díez , y por los Honorables señores Hamilton, Silva , Viera-Gallo , Larraín , Aburto y Chadwick .

Señor Presidente , sin duda, hoy es un día histórico, y quiero agradecer a todos los que, estando presentes o no, han contribuido a la materialización de una obra tan importante para Chile.

Gracias.

--(Aplausos en la Sala y en tribunas).

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

Se agradece del mismo modo al señor Ministro .

5. Trámite Finalización: Cámara de Diputados 5.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo Oficio Ley a S. E. El Presidente de la República. Fecha 31 de agosto, 2000. Oficio

5.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S. E. El Presidente de la República. Fecha 31 de agosto, 2000. Oficio

VALPARAISO, 31 de agosto de 2000

Oficio Nº 3051

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Tengo a honra comunicar a V.E., que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

CÓDIGO PROCESAL PENAL

Libro Primero

Disposiciones generales

Título I

Principios básicos

Artículo 1º. Juicio previo y única persecución. Ninguna persona podrá ser condenada o penada, ni sometida a una de las medidas de seguridad establecidas en este Código, sino en virtud de una sentencia fundada, dictada por un tribunal imparcial. Toda persona tiene derecho a un juicio previo, oral y público, desarrollado en conformidad con las normas de este cuerpo legal.

La persona condenada, absuelta o sobreseída definitivamente por sentencia ejecutoriada, no podrá ser sometida a un nuevo procedimiento penal por el mismo hecho.

Artículo 2º. Juez natural. Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho.

Artículo 3°. Exclusividad de la investigación penal. El ministerio público dirigirá en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinaren la participación punible y los que acreditaren la inocencia del imputado, en la forma prevista por la Constitución y la ley.

Artículo 4º. Presunción de inocencia del imputado. Ninguna persona será considerada culpable ni tratada como tal en tanto no fuere condenada por una sentencia firme.

Artículo 5º. Legalidad de las medidas privativas o restrictivas de libertad. No se podrá citar, arrestar, detener, someter a prisión preventiva ni aplicar cualquier otra forma de privación o restricción de libertad a ninguna persona, sino en los casos y en la forma señalados por la Constitución y las leyes.

Las disposiciones de este Código que autorizan la restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o del ejercicio de alguna de sus facultades serán interpretadas restrictivamente y no se podrán aplicar por analogía.

Artículo 6º. Protección de la víctima. El ministerio público estará obligado a velar por la protección de la víctima del delito en todas las etapas del procedimiento penal. Por su parte, el tribunal garantizará conforme a la ley la vigencia de sus derechos durante el procedimiento.

Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de víctima, procurando facilitar al máximo su participación en los trámites en que debiere intervenir.

Artículo 7º. Calidad de imputado. Las facultades, derechos y garantías que la Constitución Política de la República, este Código y otras leyes reconocen al imputado, podrán hacerse valer por la persona a quien se atribuyere participación en un hecho punible desde la primera actuación del procedimiento dirigido en su contra y hasta la completa ejecución de la sentencia.

Para este efecto, se entenderá por primera actuación del procedimiento cualquiera diligencia o gestión, sea de investigación, de carácter cautelar o de otra especie, que se realizare por o ante un tribunal con competencia en lo criminal, el ministerio público o la policía, en la que se atribuyere a una persona responsabilidad en un hecho punible.

Artículo 8º. Ámbito de la defensa. El imputado tendrá derecho a ser defendido por un letrado desde la primera actuación del procedimiento dirigido en su contra.

El imputado tendrá derecho a formular los planteamientos y alegaciones que considerare oportunos, así como a intervenir en todas las actuaciones judiciales y en las demás actuaciones del procedimiento, salvas las excepciones expresamente previstas en este Código.

Artículo 9º. Autorización judicial previa. Toda actuación del procedimiento que privare al imputado o a un tercero del ejercicio de los derechos que la Constitución asegura, o lo restringiere o perturbare, requerirá de autorización judicial previa.

En consecuencia, cuando una diligencia de investigación pudiere producir alguno de tales efectos, el fiscal deberá solicitar previamente autorización al juez de garantía.

Artículo 10. Cautela de garantías. En cualquiera etapa del procedimiento en que el juez de garantía estimare que el imputado no está en condiciones de ejercer los derechos que le otorgan las garantías judiciales consagradas en la Constitución Política, en las leyes o en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, adoptará, de oficio o a petición de parte, las medidas necesarias para permitir dicho ejercicio.

Si esas medidas no fueren suficientes para evitar que pudiere producirse una afectación sustancial de los derechos del imputado, el juez ordenará la suspensión del procedimiento y citará a los intervinientes a una audiencia que se celebrará con los que asistan. Con el mérito de los antecedentes reunidos y de lo que en dicha audiencia se expusiere, resolverá la continuación del procedimiento o decretará el sobreseimiento temporal del mismo.

Artículo 11. Aplicación temporal de la ley procesal penal. Las leyes procesales penales serán aplicables a los procedimientos ya iniciados, salvo cuando, a juicio del tribunal, la ley anterior contuviere disposiciones más favorables al imputado.

Artículo 12. Intervinientes. Para los efectos regulados en este Código, se considerará intervinientes en el procedimiento al fiscal, al imputado, al defensor, a la víctima y al querellante, desde que realizaren cualquier actuación procesal o desde el momento en que la ley les permitiere ejercer facultades determinadas.

Artículo 13. Efecto en Chile de las sentencias penales de tribunales extranjeros. Tendrán valor en Chile las sentencias penales extranjeras. En consecuencia, nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual hubiere sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo a la ley y al procedimiento de un país extranjero, a menos que el juzgamiento en dicho país hubiere obedecido al propósito de sustraer al individuo de su responsabilidad penal por delitos de competencia de los tribunales nacionales o, cuando el imputado lo solicitare expresamente, si el proceso respectivo no hubiere sido instruido de conformidad con las garantías de un debido proceso o lo hubiere sido en términos que revelaren falta de intención de juzgarle seriamente.

En tales casos, la pena que el sujeto hubiere cumplido en el país extranjero se le imputará a la que debiere cumplir en Chile, si también resultare condenado.

La ejecución de las sentencias penales extranjeras se sujetará a lo que dispusieren los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encontraren vigentes.

Título II

Actividad procesal

Párrafo 1º Plazos

Artículo 14. Días y horas hábiles. Todos los días y horas serán hábiles para las actuaciones del procedimiento penal y no se suspenderán los plazos por la interposición de días feriados.

No obstante, cuando un plazo de días concedido a los intervinientes venciere en día feriado, se considerará ampliado hasta las veinticuatro horas del día siguiente que no fuere feriado.

Artículo 15. Cómputo de plazos de horas. Los plazos de horas establecidos en este Código comenzarán a correr inmediatamente después de ocurrido el hecho que fijare su iniciación, sin interrupción.

Artículo 16. Plazos fatales e improrrogables. Los plazos establecidos en este Código son fatales e improrrogables, a menos que se indicare expresamente lo contrario.

Artículo 17. Nuevo plazo. El que, por un hecho que no le fuere imputable, por defecto en la notificación, por fuerza mayor o por caso fortuito, se hubiere visto impedido de ejercer un derecho o desarrollar una actividad dentro del plazo establecido por la ley, podrá solicitar al tribunal un nuevo plazo, que le podrá ser otorgado por el mismo período. Dicha solicitud deberá formularse dentro de los cinco días siguientes a aquél en que hubiere cesado el impedimento.

Artículo 18. Renuncia de plazos. Los intervinientes en el procedimiento podrán renunciar, total o parcialmente, a los plazos establecidos a su favor, por manifestación expresa.

Si el plazo fuere común, la abreviación o la renuncia requerirán el consentimiento de todos los intervinientes y la aprobación del tribunal.

Párrafo 2º Comunicaciones entre autoridades

Artículo 19. Requerimientos de información, contenido y formalidades. Todas las autoridades y órganos del Estado deberán realizar las diligencias y proporcionar, sin demora, la información que les requirieren el ministerio público y los tribunales con competencia penal. El requerimiento contendrá la fecha y lugar de expedición, los antecedentes necesarios para su cumplimiento, el plazo que se otorgare para que se llevare a efecto y la determinación del fiscal o tribunal requirente.

Con todo, tratándose de informaciones o documentos que en virtud de la ley tuvieren carácter secreto, el requerimiento se atenderá observando las prescripciones de la ley respectiva, si las hubiere, y, en caso contrario, adoptándose las precauciones que aseguraren que la información no será divulgada.

Si la autoridad requerida retardare el envío de los antecedentes solicitados o se negare a enviarlos, a pretexto de su carácter secreto o reservado y el fiscal estimare indispensable la realización de la actuación, remitirá los antecedentes al fiscal regional quien, si compartiere esa apreciación, solicitará a la Corte de Apelaciones respectiva que, previo informe de la autoridad de que se tratare, recabado por la vía que considerare más rápida, resuelva la controversia. La Corte adoptará esta decisión en cuenta. Si fuere el tribunal el que requiriere la información, formulará dicha solicitud directamente ante la Corte de Apelaciones.

Si la razón invocada por la autoridad requerida para no enviar los antecedentes solicitados fuere que su publicidad pudiere afectar la seguridad nacional, la cuestión deberá ser resuelta por la Corte Suprema.

Aun cuando la Corte llamada a resolver la controversia rechazare el requerimiento del fiscal, por compartir el juicio de la autoridad a la que se hubieren requerido los antecedentes, podrá ordenar que se suministren al ministerio público o al tribunal los datos que le parecieren necesarios para la adopción de decisiones relativas a la investigación o para el pronunciamiento de resoluciones judiciales.

Las resoluciones que los ministros de Corte pronunciaren para resolver estas materias no los inhabilitarán para conocer, en su caso, los recursos que se dedujeren en la causa de que se tratare.

Artículo 20. Solicitudes entre tribunales. Cuando un tribunal debiere requerir de otro la realización de una diligencia dentro del territorio jurisdiccional de éste, le dirigirá directamente la solicitud, sin más menciones que la indicación de los antecedentes necesarios para la cabal comprensión de la solicitud y las demás expresadas en el inciso primero del artículo anterior.

Si el tribunal requerido rechazare el cumplimiento del trámite o diligencia indicado en la solicitud, o si transcurriere el plazo fijado para su cumplimiento sin que éste se produjere, el tribunal requirente podrá dirigirse directamente al superior jerárquico del primero para que ordene, agilice o gestione directamente la petición.

Artículo 21. Forma de realizar las comunicaciones. Las comunicaciones señaladas en los artículos precedentes podrán realizarse por cualquier medio idóneo, sin perjuicio del posterior envío de la documentación que fuere pertinente.

Párrafo 3º Comunicaciones y citaciones del ministerio público

Artículo 22. Comunicaciones del ministerio público. Cuando el ministerio público estuviere obligado a comunicar formalmente alguna actuación a los demás intervinientes en el procedimiento, deberá hacerlo, bajo su responsabilidad, por cualquier medio razonable que resultare eficaz. Será de cargo del ministerio público acreditar la circunstancia de haber efectuado la comunicación.

Si un interviniente probare que por la deficiencia de la comunicación se hubiere encontrado impedido de ejercer oportunamente un derecho o desarrollar alguna actividad dentro del plazo establecido por la ley, podrá solicitar un nuevo plazo, el que le será concedido bajo las condiciones y circunstancias previstas en el artículo 17.

Artículo 23. Citación del ministerio público. Cuando en el desarrollo de su actividad de investigación el fiscal requiriere la comparecencia de una persona, podrá citarla por cualquier medio idóneo. Si la persona citada no compareciere, el fiscal podrá ocurrir ante el juez de garantía para que lo autorice a conducirla compulsivamente a su presencia.

Con todo, el fiscal no podrá recabar directamente la comparecencia personal de las personas o autoridades a que se refiere el artículo 300. Si la declaración de dichas personas o autoridades fuere necesaria, procederá siempre previa autorización del juez de garantía y conforme lo establece el artículo 301.

Párrafo 4º Notificaciones y citaciones judiciales

Artículo 24. Funcionarios habilitados. Las notificaciones de las resoluciones judiciales se realizarán por los funcionarios del tribunal que hubiere expedido la resolución, que hubieren sido designados para cumplir esta función por el juez presidente del comité de jueces, a propuesta del administrador del tribunal.

El tribunal podrá ordenar que una o más notificaciones determinadas se practicaren por otro ministro de fe o, en casos calificados y por resolución fundada, por un agente de la policía.

Artículo 25. Contenido. La notificación deberá incluir una copia íntegra de la resolución de que se tratare, con la identificación del proceso en el que recayere, a menos que la ley expresamente ordenare agregar otros antecedentes, o que el juez lo estimare necesario para la debida información del notificado o para el adecuado ejercicio de sus derechos.

Artículo 26. Señalamiento de domicilio de los intervinientes en el procedimiento. En su primera intervención en el procedimiento los intervinientes deberán ser conminados por el juez, por el ministerio público, o por el funcionario público que practicare la primera notificación, a indicar un domicilio dentro de los límites urbanos de la ciudad en que funcionare el tribunal respectivo y en el cual puedan practicárseles las notificaciones posteriores. Asimismo, deberán comunicar cualquier cambio de su domicilio.

En caso de omisión del señalamiento del domicilio o de la comunicación de sus cambios, o de cualquier inexactitud del mismo o de la inexistencia del domicilio indicado, las resoluciones que se dictaren se notificarán por el estado diario. Para tal efecto, los intervinientes en el procedimiento deberán ser advertidos de esta circunstancia, lo que se hará constar en el acta que se levantare.

El mismo apercibimiento se formulará al imputado que fuere puesto en libertad, a menos que ello fuere consecuencia de un sobreseimiento definitivo o de una sentencia absolutoria ejecutoriados.

Artículo 27. Notificación al ministerio público. El ministerio público será notificado en sus oficinas, para lo cual deberá indicar su domicilio dentro de los límites urbanos de la ciudad en que funcionare el tribunal e informar a éste de cualquier cambio del mismo.

Artículo 28. Notificación a otros intervinientes. Cuando un interviniente en el procedimiento contare con defensor o mandatario constituido en él, las notificaciones deberán ser hechas solamente a éste, salvo que la ley o el tribunal dispusiere que también se notifique directamente a aquél.

Artículo 29. Notificaciones al imputado privado de libertad. Las notificaciones que debieren realizarse al imputado privado de libertad se le harán en persona en el establecimiento o recinto en que permaneciere, aunque éste se hallare fuera del territorio jurisdiccional del tribunal, mediante la entrega, por un funcionario del establecimiento y bajo la responsabilidad del jefe del mismo, del texto de la resolución respectiva. Al efecto, el tribunal podrá remitir dichas resoluciones, así como cualquier otro antecedente que considerare relevante, por cualquier medio de comunicación idóneo, tales como fax, correo electrónico u otro.

Si la persona a quien se debiere notificar no supiere o no pudiere leer, la resolución le será leída por el funcionario encargado de notificarla.

No obstante lo dispuesto en el inciso primero, el tribunal, podrá disponer, por resolución fundada y de manera excepcional, que la notificación de determinadas resoluciones al imputado privado de libertad sea practicada en el recinto en que funcione.

Artículo 30. Notificaciones de las resoluciones en las audiencias judiciales. Las resoluciones pronunciadas durante las audiencias judiciales se entenderán notificadas a los intervinientes en el procedimiento que hubieren asistido o debido asistir a las mismas. De estas notificaciones se dejará constancia en el estado diario, pero su omisión no invalidará la notificación.

Los interesados podrán pedir copias de los registros en que constaren estas resoluciones, las que se expedirán sin demora.

Artículo 31. Otras formas de notificación. Cualquier interviniente en el procedimiento podrá proponer para sí otras formas de notificación, que el tribunal podrá aceptar si, en su opinión, resultaren suficientemente eficaces y no causaren indefensión.

Artículo 32. Normas aplicables a las notificaciones. En lo no previsto en este párrafo, las notificaciones que hubieren de practicarse a los intervinientes en el procedimiento penal se regirán por las normas contempladas en el Título VI del Libro I del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 33. Citaciones judiciales. Cuando fuere necesario citar a alguna persona para llevar a cabo una actuación ante el tribunal, se le notificará la resolución que ordenare su comparecencia.

Se hará saber a los citados el tribunal ante el cual debieren comparecer, su domicilio, la fecha y hora de la audiencia, la identificación del proceso de que se tratare y el motivo de su comparecencia. Al mismo tiempo se les advertirá que la no comparecencia injustificada dará lugar a que sean conducidos por medio de la fuerza pública, que quedarán obligados al pago de las costas que causaren y que pueden imponérseles sanciones. También se les deberá indicar que, en caso de impedimento, deberán comunicarlo y justificarlo ante el tribunal, con anterioridad a la fecha de la audiencia, si fuere posible.

El tribunal podrá ordenar que el imputado que no compareciere injustificadamente sea detenido o sometido a prisión preventiva hasta la realización de la actuación respectiva. Tratándose de los testigos, peritos u otras personas cuya presencia se requiriere, podrán ser arrestados hasta la realización de la actuación por un máximo de veinticuatro horas e imponérseles, además, una multa de hasta quince unidades tributarias mensuales.

Si quien no concurriere injustificadamente fuere el defensor o el fiscal, se le aplicará lo dispuesto en el artículo 287.

Párrafo 5º Resoluciones y otras actuaciones judiciales

Artículo 34. Poder coercitivo. En el ejercicio de sus funciones, el tribunal podrá ordenar directamente la intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas necesarias para el cumplimiento de las actuaciones que ordenare y la ejecución de las resoluciones que dictare.

Artículo 35. Nulidad de las actuaciones delegadas. La delegación de funciones en empleados subalternos para realizar actuaciones en que las leyes requirieren la intervención del juez producirá la nulidad de las mismas.

Artículo 36. Fundamentación. Será obligación del tribunal fundamentar las resoluciones que dictare, con excepción de aquellas que se pronunciaren sobre cuestiones de mero trámite. La fundamentación expresará sucintamente, pero con precisión, los motivos de hecho y de derecho en que se basaren las decisiones tomadas.

La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los medios de prueba o solicitudes de los intervinientes no sustituirá en caso alguno la fundamentación.

Artículo 37. Firma de las resoluciones. Las resoluciones judiciales serán suscritas por el juez o por todos los miembros del tribunal que las dictare. Si alguno de los jueces no pudiere firmar se dejará constancia del impedimento.

No obstante lo anterior, bastará el registro de la audiencia respecto de las resoluciones que se dictaren en ella.

Artículo 38. Plazos generales para dictar las resoluciones. Las cuestiones debatidas en una audiencia deberán ser resueltas en ella.

Las presentaciones escritas serán resueltas por el tribunal antes de las veinticuatro horas siguientes a su recepción.

Párrafo 6°. Registro de las actuaciones judiciales

Artículo 39. Reglas generales. De las actuaciones realizadas por o ante el juez de garantía y el tribunal de juicio oral en lo penal se levantará un registro en la forma señalada en este Párrafo.

En todo caso, las sentencias y demás resoluciones que pronunciare el tribunal serán registradas en su integridad.

El registro se efectuará por cualquier medio apto para producir fe, que permita garantizar la conservación y la reproducción de su contenido.

Artículo 40. Registro de actuaciones ante juez de garantía. El registro de las actuaciones realizadas por o ante el juez de garantía contendrá una relación resumida de la actuación, de modo tal que refleje fielmente la parte esencial de lo actuado y describa las circunstancias en las cuales la actuación se hubiere llevado a cabo.

Los intervinientes podrán pedir al juez que se deje constancia en el registro de observaciones especiales que formularen.

Lo previsto en este artículo no se aplicará al registro de la audiencia de preparación del juicio oral, respecto de la cual regirá el artículo siguiente.

Artículo 41. Registro del juicio oral. El juicio oral deberá ser registrado en forma íntegra, por cualquier medio que asegure fidelidad.

Artículo 42. Valor del registro del juicio oral. El registro del juicio oral demostrará el modo en que se hubiere desarrollado la audiencia, la observancia de las formalidades previstas para ella, las personas que hubieren intervenido y los actos que se hubieren llevado a cabo. Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 359, en lo que corresponda.

La omisión de formalidades del registro sólo lo privará de valor cuando ellas no pudieren ser suplidas con certeza sobre la base de otros elementos contenidos en el mismo o de otros antecedentes confiables que dieren testimonio de lo ocurrido en la audiencia.

Artículo 43. Conservación de los registros. Mientras dure la investigación o el respectivo proceso, la conservación de los registros estará a cargo del juzgado de garantía y del tribunal de juicio oral en lo penal respectivo, de conformidad a lo previsto en el Código Orgánico de Tribunales.

Cuando, por cualquier causa, se viere dañado el soporte material del registro afectando su contenido, el tribunal ordenará reemplazarlo en todo o parte por una copia fiel, que obtendrá de quien la tuviere, si no dispusiere de ella directamente.

Si no existiere copia fiel, las resoluciones se dictarán nuevamente, para lo cual el tribunal reunirá los antecedentes que le permitan fundamentar su preexistencia y contenido, y las actuaciones se repetirán con las formalidades previstas para cada caso. En todo caso, no será necesario volver a dictar las resoluciones o repetir las actuaciones que sean el antecedente de resoluciones conocidas o en etapa de cumplimiento o ejecución.

Artículo 44. Examen del registro y certificaciones. Salvas las excepciones expresamente previstas en la ley, los intervinientes siempre tendrán acceso al contenido de los registros.

Los registros podrán también ser consultados por terceros cuando dieren cuenta de actuaciones que fueren públicas de acuerdo con la ley, a menos que, durante la investigación o la tramitación de la causa, el tribunal restringiere el acceso para evitar que se afecte su normal substanciación o el principio de inocencia.

En todo caso, los registros serán públicos transcurridos cinco años desde la realización de las actuaciones consignadas en ellos.

A petición de un interviniente o de cualquier persona, el funcionario competente del tribunal expedirá copias fieles de los registros o de la parte de ellos que fuere pertinente, con sujeción a lo dispuesto en los incisos anteriores.

Además dicho funcionario certificará si se hubieren deducido recursos en contra de la sentencia definitiva.

Párrafo 7º Costas

Artículo 45. Pronunciamiento sobre costas. Toda resolución que pusiere término a la causa o decidiere un incidente deberá pronunciarse sobre el pago de las costas del procedimiento.

Artículo 46. Contenido. Las costas del procedimiento penal comprenderán tanto las procesales como las personales.

Artículo 47. Condena. Las costas serán de cargo del condenado.

La víctima que abandonare la acción civil soportará las costas que su intervención como parte civil hubiere causado. También las soportará el querellante que abandonare la querella.

No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, el tribunal, por razones fundadas que expresará determinadamente, podrá eximir total o parcialmente del pago de las costas, a quien debiere soportarlas.

Artículo 48. Absolución y sobreseimiento definitivo. Cuando el imputado fuere absuelto o sobreseído definitivamente, el ministerio público será condenado en costas, salvo que hubiere formulado la acusación en cumplimiento de la orden judicial a que se refiere el inciso segundo del artículo 462.

En dicho evento será también condenado el querellante, salvo que el tribunal lo eximiere del pago, total o parcialmente, por razones fundadas que expresará determinadamente.

Artículo 49. Distribución de costas. Cuando fueren varios los intervinientes condenados al pago de las costas, el tribunal fijará la parte o proporción que corresponderá soportar a cada uno de ellos.

Artículo 50. Personas exentas. Los fiscales, los abogados y los mandatarios de los intervinientes en el procedimiento no podrán ser condenados personalmente al pago de las costas, salvo los casos de notorio desconocimiento del derecho o de grave negligencia en el desempeño de sus funciones, en los cuales se les podrá imponer, por resolución fundada, el pago total o parcial de las costas.

Artículo 51. Gastos. Cuando fuere necesario efectuar un gasto cuyo pago correspondiere a los intervinientes, el tribunal estimará su monto y dispondrá su consignación anticipada.

En todo caso, el Estado soportará los gastos de los intervinientes que gozaren del privilegio de pobreza.

Párrafo 8º Normas supletorias

Artículo 52. Aplicación de normas comunes a todo procedimiento. Serán aplicables al procedimiento penal, en cuanto no se opusieren a lo estatuido en este Código o en leyes especiales, las normas comunes a todo procedimiento contempladas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil.

Título III

Acción penal

Párrafo 1º Clases de acciones

Artículo 53. Clasificación de la acción penal. La acción penal es pública o privada.

La acción penal pública para la persecución de todo delito que no esté sometido a regla especial deberá ser ejercida de oficio por el ministerio público. Podrá ser ejercida, además, por las personas que determine la ley, con arreglo a las disposiciones de este Código. Se concede siempre acción penal pública para la persecución de los delitos cometidos contra menores de edad.

La acción penal privada sólo podrá ser ejercida por la víctima.

Excepcionalmente, la persecución de algunos delitos de acción penal pública requiere la denuncia previa de la víctima.

Artículo 54. Delitos de acción pública previa instancia particular. En los delitos de acción pública previa instancia particular no podrá procederse de oficio sin que, a lo menos, el ofendido por el delito hubiere denunciado el hecho a la justicia, al ministerio público o a la policía.

Tales delitos son:

a) Las lesiones previstas en los artículos 399 y 494, número 5º, del Código Penal;

b) La violación de domicilio;

c) La violación de secretos prevista en los artículos 231 y 247, inciso segundo, del Código Penal;

d) Las amenazas previstas en los artículos 296 y 297 del Código Penal;

e) Los previstos en la ley N° 19.039, que establece normas aplicables a los privilegios industriales y protección de los derechos de propiedad industrial;

f) La comunicación fraudulenta de secretos de la fábrica en que el imputado hubiere estado o estuviere empleado, y

g) Los que otras leyes señalaren en forma expresa.

A falta del ofendido por el delito, podrán denunciar el hecho las personas indicadas en el inciso segundo del artículo 108, de conformidad a lo previsto en esa disposición.

Cuando el ofendido se encontrare imposibilitado de realizar libremente la denuncia, o cuando quienes pudieren formularla por él se encontraren imposibilitados de hacerlo o aparecieren implicados en el hecho, el ministerio público podrá proceder de oficio.

Iniciado el procedimiento, éste se tramitará de acuerdo con las normas generales relativas a los delitos de acción pública.

Artículo 55. Delitos de acción privada. No podrán ser ejercidas por otra persona que la víctima, las acciones que nacen de los siguientes delitos:

a) La calumnia y la injuria;

b) La falta descrita en el número 11 del artículo 496 del Código Penal;

c) La provocación a duelo y el denuesto o descrédito público por no haberlo aceptado, y

d) El matrimonio del menor llevado a efecto sin el consentimiento de las personas designadas por la ley y celebrado de acuerdo con el funcionario llamado a autorizarlo.

Artículo 56. Renuncia de la acción penal. La acción penal pública no se extingue por la renuncia de la persona ofendida.

Pero se extinguen por esa renuncia la acción penal privada y la civil derivada de cualquier clase de delitos.

Si el delito es de aquellos que no pueden ser perseguidos sin previa instancia particular, la renuncia de la víctima a denunciarlo extinguirá la acción penal, salvo que se tratare de delito perpetrado contra menores de edad.

Esta renuncia no la podrá realizar el ministerio público.

Artículo 57. Efectos relativos de la renuncia. La renuncia de la acción penal sólo afectará al renunciante y a sus sucesores, y no a otras personas a quienes también correspondiere la acción.

Artículo 58. Responsabilidad penal. La acción penal, fuere pública o privada, no puede entablarse sino contra las personas responsables del delito.

La responsabilidad penal sólo puede hacerse efectiva en las personas naturales. Por las personas jurídicas responden los que hubieren intervenido en el acto punible, sin perjuicio de la responsabilidad civil que las afectare.

Párrafo 2º Acciones civiles

Artículo 59. Principio general. La acción civil que tuviere por objeto únicamente la restitución de la cosa, deberá interponerse siempre durante el respectivo procedimiento penal, de conformidad a lo previsto en el artículo 189.

Asimismo, durante la tramitación del procedimiento penal la víctima podrá deducir respecto del imputado, con arreglo a las prescripciones de este Código, todas las restantes acciones que tuvieren por objeto perseguir las responsabilidades civiles derivadas del hecho punible. La víctima podrá también ejercer esas acciones civiles ante el tribunal civil correspondiente. Con todo, admitida a tramitación la demanda civil en el procedimiento penal, no se podrá deducir nuevamente ante un tribunal civil.

Con la sola excepción indicada en el inciso primero, las otras acciones encaminadas a obtener la reparación de las consecuencias civiles del hecho punible que interpusieren personas distintas de la víctima, o se dirigieren contra personas diferentes del imputado, deberán plantearse ante el tribunal civil que fuere competente de acuerdo a las reglas generales.

Artículo 60. Oportunidad para interponer la demanda civil. La demanda civil en el procedimiento penal deberá interponerse en la oportunidad prevista en el artículo 261, por escrito y cumpliendo con los requisitos exigidos por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. La demanda civil del querellante deberá deducirse conjuntamente con su escrito de adhesión o acusación.

La demanda civil deberá contener la indicación de los medios de prueba, en los mismos términos expresados en el artículo 259.

Artículo 61. Preparación de la demanda civil. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, con posterioridad a la formalización de la investigación la víctima podrá preparar la demanda civil solicitando la práctica de diligencias que considerare necesarias para esclarecer los hechos que serán objeto de su demanda, aplicándose, en tal caso, lo establecido en los artículos 183 y 184.

Asimismo, se podrá cautelar la demanda civil, solicitando alguna de las medidas previstas en el artículo 157.

La preparación de la demanda civil interrumpe la prescripción. No obstante, si no se dedujere demanda en la oportunidad prevista en el artículo precedente, la prescripción se considerará como no interrumpida.

Artículo 62. Actuación del demandado. El imputado deberá oponer las excepciones que corresponda y contestar la demanda civil en la oportunidad señalada en el artículo 263. Podrá, asimismo, señalar los vicios formales de que adoleciere la demanda civil, requiriendo su corrección.

En su contestación, deberá indicar cuáles serán los medios probatorios de que pensare valerse, del modo previsto en el artículo 259.

Artículo 63. Incidentes relacionados con la demanda y su contestación. Todos los incidentes y excepciones deducidos con ocasión de la interposición o contestación de la demanda deberán resolverse durante la audiencia de preparación del juicio oral, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 270.

Artículo 64. Desistimiento y abandono. La víctima podrá desistirse de su acción en cualquier estado del procedimiento.

Se considerará abandonada la acción civil interpuesta en el procedimiento penal, cuando la víctima no compareciere, sin justificación, a la audiencia de preparación del juicio oral o a la audiencia del juicio oral.

Artículo 65. Efectos de la extinción de la acción civil. Extinguida la acción civil no se entenderá extinguida la acción penal para la persecución del hecho punible.

Artículo 66. Efectos del ejercicio exclusivo de la acción civil. Cuando sólo se ejerciere la acción civil respecto de un hecho punible de acción privada se considerará extinguida, por esa circunstancia, la acción penal.

Para estos efectos no constituirá ejercicio de la acción civil la solicitud de diligencias destinadas a preparar la demanda civil o a asegurar su resultado, que se formulare en el procedimiento penal.

Artículo 67. Independencia de la acción civil respecto de la acción penal. La circunstancia de dictarse sentencia absolutoria en materia penal no impedirá que se de lugar a la acción civil, si fuere legalmente procedente.

Artículo 68. Curso de la acción civil ante suspensión o terminación del procedimiento penal. Si antes de comenzar el juicio oral, el procedimiento penal continuare de conformidad a las normas que regulan el procedimiento abreviado, o por cualquier causa terminare o se suspendiere, sin decisión acerca de la acción civil que se hubiere deducido oportunamente, la prescripción continuará interrumpida siempre que la víctima presentare su demanda ante el tribunal civil competente en el término de sesenta días siguientes a aquél en que, por resolución ejecutoriada, se dispusiere la suspensión o terminación del procedimiento penal.

En este caso, la demanda y la resolución que recayere en ella se notificarán por cédula y el juicio se sujetará a las reglas del procedimiento sumario. Si la demanda no fuere deducida ante el tribunal civil competente dentro del referido plazo, la prescripción continuará corriendo como si no se hubiere interrumpido.

Si en el procedimiento penal se hubieren decretado medidas destinadas a cautelar la demanda civil, éstas se mantendrán vigentes por el plazo indicado en el inciso primero, tras el cual quedarán sin efecto si, solicitadas oportunamente, el tribunal civil no las mantuviere.

Si, comenzado el juicio oral, se dictare sobreseimiento de acuerdo a las prescripciones de este Código, el tribunal deberá continuar con el juicio para el solo conocimiento y fallo de la cuestión civil.

Título IV

Sujetos procesales

Párrafo 1º El tribunal

Artículo 69. Denominaciones. Salvo que se disponga expresamente lo contrario, cada vez que en este Código se hiciere referencia al juez, se entenderá que se alude al juez de garantía; si la referencia fuere al tribunal de juicio oral en lo penal, deberá entenderse hecha al tribunal colegiado encargado de conocer el juicio mencionado.

Por su parte, la mención de los jueces se entenderá hecha a los jueces de garantía, a los jueces del tribunal de juicio oral en lo penal o a todos ellos, según resulte del contexto de la disposición en que se utilice. De igual manera se entenderá la alusión al tribunal, que puede corresponder al juez de garantía, al tribunal de juicio oral en lo penal, a la Corte de Apelaciones o a la Corte Suprema

Artículo 70 . Juez de garantía competente. El juez de garantía llamado por la ley a conocer las gestiones a que de lugar el respectivo procedimiento se pronunciará sobre las autorizaciones judiciales previas que solicitare el ministerio público para realizar actuaciones que privaren, restringieren o perturbaren el ejercicio de derechos asegurados por la Constitución.

Sin embargo, cuando estas actuaciones debieren efectuarse fuera del territorio jurisdiccional del juzgado de garantía y se tratare de diligencias urgentes, el ministerio público también podrá pedir la autorización directamente al juez del juzgado de garantía del lugar. En este caso, una vez realizada la diligencia, el ministerio público dará cuenta a la brevedad al juez de garantía del procedimiento.

Artículo 71. Atribuciones de dirección de las audiencias y disciplina dentro de ellas. Las reglas contempladas en el Párrafo 3º del Título III del Libro Segundo serán aplicables durante las audiencias que se celebraren ante el juez de garantía, correspondiendo a este último el ejercicio de las facultades que se le entregan al presidente de la sala o al tribunal de juicio oral en lo penal en dichas disposiciones.

Artículo 72. Facultades durante conflictos de competencia. Si se suscitare un conflicto de competencia entre jueces de varios juzgados de garantía en relación con el conocimiento de una misma causa criminal, mientras no se dirimiere dicha competencia, cada uno de ellos estará facultado para realizar las actuaciones urgentes y otorgar las autorizaciones que, con el mismo carácter, les solicitare el ministerio público.

De los jueces entre quienes se hubiere suscitado la contienda, aquél en cuyo territorio jurisdiccional se encontraren quienes estuvieren privados de libertad en la causa resolverá sobre su libertad.

Artículo 73. Efectos de la resolución que dirime la competencia. Dirimida la competencia, serán puestas inmediatamente a disposición del juez competente las personas que se encontraren privadas de libertad, así como los antecedentes que obraren en poder de los demás jueces que hubieren intervenido.

Todas las actuaciones practicadas ante los jueces que resultaren incompetentes serán válidas, sin necesidad de ratificación por el juez que fuere declarado competente.

Artículo 74. Preclusión de los conflictos de competencia. Transcurridos tres días desde la notificación de la resolución que fijare fecha para la realización de la audiencia del juicio oral, la incompetencia territorial del tribunal del juicio oral en lo penal no podrá ser declarada de oficio ni promovida por las partes.

Si durante la audiencia de preparación del juicio oral se planteare un conflicto de competencia, no se suspenderá la tramitación, pero no se pronunciará la resolución a que alude el artículo 277 mientras no se resolviere el conflicto.

Artículo 75. Inhabilitación del juez de garantía. Planteada la inhabilitación del juez de garantía, quien debiere subrogarlo conforme a la ley continuará conociendo de todos los trámites anteriores a la audiencia de preparación del juicio oral, la que no se realizará hasta que se resolviere la inhabilitación.

Artículo 76. Inhabilitación de los jueces del tribunal del juicio oral. Las solicitudes de inhabilitación de los jueces del tribunal de juicio oral deberán plantearse, a más tardar, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la resolución que fijare fecha para el juicio oral, y se resolverán con anterioridad al inicio de la respectiva audiencia.

Cuando los hechos que constituyeren la causal de implicancia o recusación llegaren a conocimiento de la parte con posterioridad al vencimiento del plazo previsto en el inciso anterior y antes del inicio del juicio oral, el incidente respectivo deberá ser promovido al iniciarse la audiencia del juicio oral.

Con posterioridad al inicio de la audiencia del juicio oral, no podrán deducirse incidentes relativos a la inhabilitación de los jueces que integraren el tribunal. Con todo, si cualquiera de los jueces advirtiere un hecho nuevo constitutivo de causal de inhabilidad, el tribunal podrá declararla de oficio.

El tribunal continuará funcionando con exclusión del o de los miembros inhabilitados, si éstos pudieren ser reemplazados de inmediato en virtud de lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 281, o si continuare integrado por, a lo menos, dos jueces que hubieren concurrido a toda la audiencia. En este último caso, deberán alcanzar unanimidad para pronunciar la sentencia definitiva. Si no se cumpliere alguna de estas condiciones, se anulará todo lo obrado en el juicio oral.

Párrafo 2º El ministerio público

Artículo 77. Facultades. Los fiscales ejercerán y sustentarán la acción penal pública en la forma prevista por la ley. Con ese propósito practicarán todas las diligencias que fueren conducentes al éxito de la investigación y dirigirán la actuación de la policía, con estricta sujeción al principio de objetividad consagrado en la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público.

Artículo 78. Información y protección a las víctimas. Será deber de los fiscales durante todo el procedimiento adoptar medidas, o solicitarlas, en su caso, para proteger a las víctimas de los delitos; facilitar su intervención en el mismo y evitar o disminuir al mínimo cualquier perturbación que hubieren de soportar con ocasión de los trámites en que debieren intervenir.

Los fiscales estarán obligados a realizar, entre otras, las siguientes actividades a favor de la víctima:

a) Entregarle información acerca del curso y resultado del procedimiento, de sus derechos y de las actividades que debiere realizar para ejercerlos.

b) Ordenar por sí mismos o solicitar al tribunal, en su caso, las medidas destinadas a la protección de la víctima y su familia frente a probables hostigamientos, amenazas o atentados.

c) Informarle sobre su eventual derecho a indemnización y la forma de impetrarlo, y remitir los antecedentes, cuando correspondiere, al organismo del Estado que tuviere a su cargo la representación de la víctima en el ejercicio de las respectivas acciones civiles.

d) Escuchar a la víctima antes de solicitar o resolver la suspensión del procedimiento o su terminación por cualquier causa.

Si la víctima hubiere designado abogado, el ministerio público estará obligado a realizar también a su respecto las actividades señaladas en las letras a) y d) precedentes.

Párrafo 3º La policía

Artículo 79. Función de la policía en el procedimiento penal. La Policía de Investigaciones de Chile será auxiliar del ministerio público en las tareas de investigación y deberá llevar a cabo las diligencias necesarias para cumplir los fines previstos en este Código, en especial en los artículos 180, 181 y 187, de conformidad a las instrucciones que le dirigieren los fiscales. Tratándose de delitos que dependieren de instancia privada se estará a lo dispuesto en los artículos 54 y 400 de este Código. Asimismo, le corresponderá ejecutar las medidas de coerción que se decretaren.

Carabineros de Chile, en el mismo carácter de auxiliar del ministerio público, deberá desempeñar las funciones previstas en el inciso precedente cuando el fiscal a cargo del caso así lo dispusiere.

Sin perjuicio de lo previsto en los incisos anteriores, tratándose de la investigación de hechos cometidos en el interior de establecimientos penales, el ministerio público también podrá impartir instrucciones a Gendarmería de Chile, que actuará de conformidad a lo dispuesto en este Código.

Artículo 80. Dirección del ministerio público. Los funcionarios señalados en el artículo anterior que, en cada caso, cumplieren funciones previstas en este Código, ejecutarán sus tareas bajo la dirección y responsabilidad de los fiscales y de acuerdo a las instrucciones que éstos les impartieren para los efectos de la investigación, sin perjuicio de su dependencia de las autoridades de la institución a la que pertenecieren.

También deberán cumplir las órdenes que les dirigieren los jueces para la tramitación del procedimiento.

Los funcionarios antes mencionados deberán cumplir de inmediato y sin más trámite las órdenes que les impartieren los fiscales y los jueces, cuya procedencia, conveniencia y oportunidad no podrán calificar, sin perjuicio de requerir la exhibición de la autorización judicial previa, cuando correspondiere.

Artículo 81. Comunicaciones entre el ministerio público y la policía. Las comunicaciones que los fiscales y la policía debieren dirigirse en relación con las actividades de investigación de un caso particular se realizarán en la forma y por los medios más expeditos posibles.

Artículo 82. Imposibilidad de cumplimiento. El funcionario de la policía que, por cualquier causa, se encontrare impedido de cumplir una orden que hubiere recibido del ministerio público o de la autoridad judicial, pondrá inmediatamente esta circunstancia en conocimiento de quien la hubiere emitido y de su superior jerárquico en la institución a que perteneciere.

El fiscal o el juez que hubiere emitido la orden podrá sugerir o disponer las modificaciones que estimare convenientes para su debido cumplimiento, o reiterar la orden, si en su concepto no existiere imposibilidad.

Artículo 83. Actuaciones de la policía sin orden previa. Corresponderá a los funcionarios de Carabineros de Chile y de la Policía de Investigaciones de Chile realizar las siguientes actuaciones, sin necesidad de recibir previamente instrucciones particulares de los fiscales:

a) Prestar auxilio a la víctima;

b) Practicar la detención en los casos de flagrancia, conforme a la ley;

c) Resguardar el sitio del suceso. Para este efecto, impedirán el acceso a toda persona ajena a la investigación y procederá a su clausura, si se tratare de local cerrado, o a su aislamiento, si se tratare de lugar abierto, y evitarán que se alteren o borren de cualquier forma los rastros o vestigios del hecho o se remuevan los instrumentos usados para llevarlo a cabo, mientras no interviniere personal experto de la policía que el ministerio público designare.

El personal policial experto deberá recoger, identificar y conservar bajo sello los objetos, documentos o instrumentos de cualquier clase que parecieren haber servido a la comisión del hecho investigado, sus efectos o los que pudieren ser utilizados como medios de prueba, para ser remitidos a quien correspondiere, dejando constancia, en el registro que se levantare, de la individualización completa del o los funcionarios policiales que llevaren a cabo esta diligencia;

d) Identificar a los testigos y consignar las declaraciones que éstos prestaren voluntariamente, tratándose de los casos a que se alude en las letras b) y c) precedentes;

e) Recibir las denuncias del público, y

f) Efectuar las demás actuaciones que dispusieren otros cuerpos legales.

Artículo 84. Información al ministerio público. Recibida una denuncia, la policía informará inmediatamente y por el medio más expedito al ministerio público. Sin perjuicio de ello, procederá, cuando correspondiere, a realizar las actuaciones previstas en el artículo precedente, respecto de las cuales se aplicará, asimismo, la obligación de información inmediata.

Artículo 85. Control de identidad. Los funcionarios policiales señalados en el artículo 83 podrán, además, sin orden previa de los fiscales, solicitar la identificación de cualquier persona en casos fundados, tales como la existencia de un indicio de que ella hubiere cometido o intentado cometer un crimen o simple delito, de que se dispusiere a cometerlo, o de que pudiere suministrar informaciones útiles para la indagación de un crimen o simple delito. La identificación se realizará en el lugar en que la persona se encontrare, por medio de documentos de identificación expedidos por la autoridad pública, como cédula de identidad, licencia de conducir o pasaporte. El funcionario policial deberá otorgar a la persona facilidades para encontrar y exhibir estos instrumentos.

En caso de negativa de una persona a acreditar su identidad, o si habiendo recibido las facilidades del caso no le fuere posible hacerlo, la policía la conducirá a la unidad policial más cercana para fines de identificación. Si no le hubiere sido posible acreditar su identidad, se le darán en ese lugar facilidades para procurar una identificación satisfactoria por otros medios distintos de los ya mencionados. Si esto último no resultare posible, se ofrecerá a la persona ponerla en libertad de inmediato si autorizare por escrito que se le tomen huellas digitales, las que sólo podrán ser utilizadas para fines de identificación.

La facultad policial de requerir la identificación de una persona deberá ejercerse de la forma más expedita posible. En caso alguno el conjunto de procedimientos detallados en los incisos precedentes podrá extenderse por un plazo mayor de cuatro horas, transcurridas las cuales será puesta en libertad.

Artículo 86. Derechos de la persona sujeta a control de identidad. En cualquier caso que hubiere sido necesario conducir a la unidad policial a la persona cuya identidad se tratare de averiguar en virtud del artículo precedente, el funcionario que practicare el traslado deberá informarle verbalmente de su derecho a que se comunique a su familia o a la persona que indicare, de su permanencia en el cuartel policial. El afectado no podrá ser ingresado a celdas o calabozos, ni mantenido en contacto con personas detenidas.

Artículo 87. Instrucciones generales. Sin perjuicio de las instrucciones particulares que el fiscal impartiere en cada caso, el ministerio público regulará mediante instrucciones generales la forma en que la policía cumplirá las funciones previstas en los artículos 83 y 85, así como la forma de proceder frente a hechos de los que tomare conocimiento y respecto de los cuales los datos obtenidos fueren insuficientes para estimar si son constitutivos de delito.

Artículo 88. Solicitud de registros de actuaciones. El ministerio público podrá requerir en cualquier momento los registros de las actuaciones de la policía.

Artículo 89. Examen de vestimentas, equipaje o vehículos. Se podrá practicar el examen de las vestimentas que llevare el detenido, del equipaje que portare o del vehículo que condujere, cuando existieren indicios que permitieren estimar que oculta en ellos objetos importantes para la investigación.

Para practicar el examen de vestimentas, se comisionará a personas del mismo sexo del imputado y se guardarán todas las consideraciones compatibles con la correcta ejecución de la diligencia.

Artículo 90. Levantamiento del cadáver. En los casos de muerte en la vía pública, y sin perjuicio de las facultades que corresponden a los órganos encargados de la persecución penal, la descripción a que se refiere el artículo 181 y la orden de levantamiento del cadáver podrán ser realizadas por el jefe de la unidad policial correspondiente, en forma personal o por intermedio de un funcionario de su dependencia, quien dejará registro de lo obrado, en conformidad a las normas generales de este Código.

Artículo 91. Declaraciones del imputado ante la policía. La policía sólo podrá interrogar autónomamente al imputado en presencia de su defensor. Si éste no estuviere presente durante el interrogatorio, las preguntas se limitarán a constatar la identidad del sujeto.

Si, en ausencia del defensor, el imputado manifestare su deseo de declarar, la policía tomará las medidas necesarias para que declare inmediatamente ante el fiscal. Si esto no fuere posible, la policía podrá consignar las declaraciones que se allanare a prestar, bajo la responsabilidad y con la autorización del fiscal. El defensor podrá incorporarse siempre y en cualquier momento a esta diligencia.

Artículo 92. Prohibición de informar. Los funcionarios policiales no podrán informar a los medios de comunicación social acerca de la identidad de detenidos, imputados, víctimas, testigos, ni de otras personas que se encontraren o pudieren resultar vinculadas a la investigación de un hecho punible.

Párrafo 4º El imputado

I. Derechos y garantías del imputado

Artículo 93. Derechos y garantías del imputado. Todo imputado podrá hacer valer, hasta la terminación del proceso, los derechos y garantías que le confieren las leyes.

En especial, tendrá derecho a:

a) Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputaren y los derechos que le otorgan la Constitución y las leyes;

b) Ser asistido por un abogado desde los actos iniciales de la investigación;

c) Solicitar de los fiscales diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formularen;

d) Solicitar directamente al juez que cite a una audiencia, a la cual podrá concurrir con su abogado o sin él, con el fin de prestar declaración sobre los hechos materia de la investigación;

e) Solicitar que se active la investigación y conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella hubiere sido declarada secreta y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongare;

f) Solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa y recurrir contra la resolución que lo rechazare;

g) Guardar silencio o, en caso de consentir en prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento;

h) No ser sometido a tortura ni a otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, e

i) No ser juzgado en ausencia, sin perjuicio de las responsabilidades que para él derivaren de la situación de rebeldía.

Artículo 94. Imputado privado de libertad. El imputado privado de libertad tendrá, además, las siguientes garantías y derechos: a) A que se le exprese específica y claramente el motivo de su privación de libertad y, salvo el caso de delito flagrante, a que se le exhiba la orden que la dispusiere;

b) A que el funcionario a cargo del procedimiento de detención o de aprehensión le informe de los derechos a que se refiere el inciso segundo del artículo 135;

c) A ser conducido sin demora ante el tribunal que hubiere ordenado su detención;

d) A solicitar del tribunal que le conceda la libertad;

e) A que el encargado de la guardia del recinto policial al cual fuere conducido informe, en su presencia, al familiar o a la persona que le indicare, que ha sido detenido o preso, el motivo de la detención o prisión y el lugar donde se encontrare;

f) A entrevistarse privadamente con su abogado de acuerdo al régimen del establecimiento de detención, el que sólo contemplará las restricciones necesarias para el mantenimiento del orden y la seguridad del recinto;

g) A tener, a sus expensas, las comodidades y ocupaciones compatibles con la seguridad del recinto en que se encontrare, y

h) A recibir visitas y comunicarse por escrito o por cualquier otro medio, salvo lo dispuesto en el artículo 151.

Artículo 95. Amparo ante el juez de garantía. Toda persona privada de libertad tendrá derecho a ser conducida sin demora ante un juez de garantía, con el objeto de que examine la legalidad de su privación de libertad y, en todo caso, para que examine las condiciones en que se encontrare, constituyéndose, si fuere necesario, en el lugar en que ella estuviere. El juez podrá ordenar la libertad del afectado o adoptar las medidas que fueren procedentes.

El abogado de la persona privada de libertad, sus parientes o cualquier persona en su nombre podrán siempre ocurrir ante el juez que conociere del caso o aquél del lugar donde aquélla se encontrare, para solicitar que ordene que sea conducida a su presencia y se ejerzan las facultades establecidas en el inciso anterior.

Con todo, si la privación de libertad hubiere sido ordenada por resolución judicial, su legalidad sólo podrá impugnarse por los medios procesales que correspondan ante el tribunal que la hubiere dictado, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República.

Artículo 96. Derechos de los abogados. Todo abogado tendrá derecho a requerir del funcionario encargado de cualquier lugar de detención o prisión, la confirmación de encontrarse privada de libertad una persona determinada en ese o en otro establecimiento del mismo servicio y que se ubicare en la comuna.

En caso afirmativo y con el acuerdo del afectado, el abogado tendrá derecho a conferenciar privadamente con él y, con su consentimiento, a recabar del encargado del establecimiento la información consignada en la letra a) del artículo 94 .

Si fuere requerido, el funcionario encargado deberá extender, en el acto, una constancia de no encontrarse privada de libertad en el establecimiento la persona por la que se hubiere consultado.

Artículo 97. Obligación de cumplimiento e información. El tribunal, los fiscales y los funcionarios policiales dejarán constancia en los respectivos registros, conforme al avance del procedimiento, de haber cumplido las normas legales que establecen los derechos y garantías del imputado.

Artículo 98. Declaración del imputado como medio de defensa. Durante todo el procedimiento y en cualquiera de sus etapas el imputado tendrá siempre derecho a prestar declaración, como un medio de defenderse de la imputación que se le dirigiere.

La declaración judicial del imputado se prestará en audiencia a la cual podrán concurrir los intervinientes en el procedimiento, quienes deberán ser citados al efecto.

La declaración del imputado no podrá recibirse bajo juramento. El juez o, en su caso, el presidente del tribunal, se limitará a exhortarlo a que diga la verdad y a que responda con claridad y precisión las preguntas que se le formularen. Regirá, correspondientemente, lo dispuesto en el artículo 326.

Si con ocasión de su declaración judicial, el imputado o su defensor solicitaren la práctica de diligencias de investigación, el juez podrá recomendar al ministerio público la realización de las mismas, cuando lo considerare necesario para el ejercicio de la defensa y el respeto del principio de objetividad.

Si el imputado no supiere la lengua castellana o si fuere sordo o mudo, se procederá a tomarle declaración de conformidad al artículo 291, incisos tercero y cuarto.

II. Imputado rebelde

Artículo 99. Causales de rebeldía. El imputado será declarado rebelde:

a) Cuando, decretada judicialmente su detención o prisión preventiva, no fuere habido, o

b) Cuando, habiéndose formalizado la investigación en contra del que estuviere en país extranjero, no fuere posible obtener su extradición.

Artículo 100. Declaración de rebeldía. La declaración de rebeldía del imputado será pronunciada por el tribunal ante el que debiere comparecer.

Artículo 101. Efectos de la rebeldía. Declarada la rebeldía, las resoluciones que se dictaren en el procedimiento se tendrán por notificadas personalmente al rebelde en la misma fecha en que se pronunciaren.

La investigación no se suspenderá por la declaración de rebeldía y el procedimiento continuará hasta la realización de la audiencia de preparación del juicio oral, en la cual se podrá sobreseer definitiva o temporalmente la causa de acuerdo al mérito de lo obrado. Si la declaración de rebeldía se produjere durante la etapa de juicio oral, el procedimiento se sobreseerá temporalmente, hasta que el imputado compareciere o fuere habido.

El sobreseimiento afectará sólo al rebelde y el procedimiento continuará con respecto a los imputados presentes.

El imputado que fuere habido pagará las costas causadas con su rebeldía, a menos que justificare debidamente su ausencia.

Párrafo 5º La defensa

Artículo 102. Derecho a designar libremente a un defensor. Desde la primera actuación del procedimiento y hasta la completa ejecución de la sentencia que se dictare, el imputado tendrá derecho a designar libremente uno o más defensores de su confianza. Si no lo tuviere, el ministerio público solicitará que se le nombre un defensor penal público, o bien el juez procederá a hacerlo, en los términos que señale la ley respectiva. En todo caso, la designación del defensor deberá tener lugar antes de la realización de la primera audiencia a que fuere citado el imputado.

Si el imputado se encontrare privado de libertad, cualquier persona podrá proponer para aquél un defensor determinado, o bien solicitar se le nombre uno. Conocerá de dicha petición el juez de garantía competente o aquél correspondiente al lugar en que el imputado se encontrare.

El juez dispondrá la comparecencia del imputado a su presencia, con el objeto de que acepte la designación del defensor.

Si el imputado prefiriere defenderse personalmente, el tribunal lo autorizará sólo cuando ello no perjudicare la eficacia de la defensa; en caso contrario, le designará defensor letrado, sin perjuicio del derecho del imputado a formular planteamientos y alegaciones por sí mismo, según lo dispuesto en el artículo 8º.

Artículo 103. Efectos de la ausencia del defensor. La ausencia del defensor en cualquier actuación en que la ley exigiere expresamente su participación acarreará la nulidad de la misma, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 286.

Artículo 104. Derechos y facultades del defensor. El defensor podrá ejercer todos los derechos y facultades que la ley reconoce al imputado, a menos que expresamente se reservare su ejercicio a este último en forma personal.

Artículo 105. Defensa de varios imputados en un mismo proceso. La defensa de varios imputados podrá ser asumida por un defensor común, a condición de que las diversas posiciones que cada uno de ellos sustentare no fueren incompatibles entre sí.

Si el tribunal advirtiere una situación de incompatibilidad la hará presente a los afectados y les otorgará un plazo para que la resuelvan o para que designen los defensores que se requirieren a fin de evitar la incompatibilidad de que se tratare. Si, vencido el plazo, la situación de incompatibilidad no hubiere sido resuelta o no hubieren sido designados el o los defensores necesarios, el mismo tribunal determinará los imputados que debieren considerarse sin defensor y procederá a efectuar los nombramientos que correspondieren.

Artículo 106. Renuncia o abandono de la defensa. La renuncia formal del defensor no lo liberará de su deber de realizar todos los actos inmediatos y urgentes que fueren necesarios para impedir la indefensión del imputado.

En el caso de renuncia del defensor o en cualquier situación de abandono de hecho de la defensa, el tribunal deberá designar de oficio un defensor penal público que la asuma, a menos que el imputado se procurare antes un defensor de su confianza. Con todo, tan pronto este defensor hubiere aceptado el cargo, cesará en sus funciones el designado por el tribunal.

Artículo 107. Designación posterior. La designación de un defensor penal público no afectará el derecho del imputado a elegir posteriormente otro de su confianza; pero la sustitución no producirá efectos hasta que el defensor designado aceptare el mandato y fijare domicilio.

Párrafo 6º La víctima

Artículo 108. Concepto. Para los efectos de este Código, se considera víctima al ofendido por el delito.

En los delitos cuya consecuencia fuere la muerte del ofendido y en los casos en que éste no pudiere ejercer los derechos que en este Código se le otorgan, se considerará víctima:

a) al cónyuge y a los hijos;

b) a los ascendientes;

c) al conviviente;

d) a los hermanos, y

e) al adoptado o adoptante.

Para los efectos de su intervención en el procedimiento, la enumeración precedente constituye un orden de prelación, de manera que la intervención de una o más personas pertenecientes a una categoría excluye a las comprendidas en las categorías siguientes.

Artículo 109. Derechos de la víctima. La víctima podrá intervenir en el procedimiento penal conforme a lo establecido en este Código, y tendrá, entre otros, los siguientes derechos:

a) Solicitar medidas de protección frente a probables hostigamientos, amenazas o atentados en contra suya o de su familia;

b) Presentar querella;

c) Ejercer contra el imputado acciones tendientes a perseguir las responsabilidades civiles provenientes del hecho punible;

d) Ser oída, si lo solicitare, por el fiscal antes de que éste pidiere o se resolviere la suspensión del procedimiento o su terminación anticipada;

e) Ser oída, si lo solicitare, por el tribunal antes de pronunciarse acerca del sobreseimiento temporal o definitivo u otra resolución que pusiere término a la causa, y

f) Impugnar el sobreseimiento temporal o definitivo o la sentencia absolutoria, aun cuando no hubiere intervenido en el procedimiento.

Los derechos precedentemente señalados no podrán ser ejercidos por quien fuere imputado del delito respectivo, sin perjuicio de los derechos que le correspondieren en esa calidad.

Artículo 110. Información a personas que no hubieren intervenido en el procedimiento. En los casos a que se refiere el inciso segundo del artículo 108, si ninguna de las personas enunciadas en ese precepto hubiere intervenido en el procedimiento, el ministerio público informará sus resultados al cónyuge del ofendido por el delito o, en su defecto, a alguno de los hijos u otra de esas personas.

Párrafo 7º El querellante

Artículo 111. Querellante. La querella podrá ser interpuesta por la víctima, su representante legal o su heredero testamentario.

También se podrá querellar cualquier persona capaz de parecer en juicio domiciliada en la provincia, respecto de hechos punibles cometidos en la misma que constituyeren delitos terroristas, o delitos cometidos por un funcionario público que afectaren derechos de las personas garantizados por la Constitución o contra la probidad pública.

Asimismo, podrá deducir querella cualquier persona capaz de parecer en juicio domiciliada en la región, respecto de delitos cometidos en la misma que afectaren intereses sociales relevantes o de la colectividad en su conjunto.

Artículo 112. Oportunidad para presentar la querella. La querella podrá presentarse en cualquier momento, mientras el fiscal no declarare cerrada la investigación.

Admitida a tramitación, el juez la remitirá al ministerio público y el querellante podrá hacer uso de los derechos que le confiere el artículo 261.

OjoArtículo 113. Requisitos de la querella. Toda querella criminal deberá presentarse por escrito ante el juez de garantía y deberá contener:

a) La designación del tribunal ante el cual se entablare;

b) El nombre, apellido, profesión u oficio y domicilio del querellante;

c) El nombre, apellido, profesión u oficio y residencia del querellado, o una designación clara de su persona, si el querellante ignorare aquellas circunstancias. Si se ignoraren dichas determinaciones, siempre se podrá deducir querella para que se proceda a la investigación del delito y al castigo de el o de los culpables;

d) La relación circunstanciada del hecho, con expresión del lugar, año, mes, día y hora en que se hubiere ejecutado, si se supieren;

e) La expresión de las diligencias cuya práctica se solicitare al ministerio público, y

f) La firma del querellante o la de otra persona a su ruego, si no supiere o no pudiere firmar.

Artículo 114. Inadmisibilidad de la querella. La querella no será admitida a tramitación por el juez de garantía:

a) Cuando fuere presentada extemporáneamente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 112;

b) Cuando, habiéndose otorgado por el juez de garantía un plazo de tres días para subsanar los defectos que presentare por falta de alguno de los requisitos señalados en el artículo 113, el querellante no realizare las modificaciones pertinentes dentro de dicho plazo;

c) Cuando los hechos expuestos en ella no fueren constitutivos de delito;

d) Cuando de los antecedentes contenidos en ella apareciere de manifiesto que la responsabilidad penal del imputado se encuentra extinguida. En este caso, la declaración de inadmisibilidad se realizará previa citación del ministerio público, y

e) Cuando se dedujere por persona no autorizada por la ley.

Artículo 115. Apelación de la resolución. La resolución que declarare inadmisible la querella será apelable, pero sin que en la tramitación del recurso pueda disponerse la suspensión del procedimiento.

La resolución que admitiere a tramitación la querella será inapelable.

Artículo 116. Prohibición de querella. No podrán querellarse entre sí, sea por delitos de acción pública o privada:

a) Los cónyuges, a no ser por delito que uno hubiere cometido contra el otro o contra sus hijos, o por el delito de bigamia, y

b) Los consanguíneos en toda la línea recta, los colaterales y afines hasta el segundo grado, a no ser por delitos cometidos por unos contra los otros, o contra su cónyuge o hijos.

Artículo 117. Querella rechazada. Cuando no se diere curso a una querella en que se persiguiere un delito de acción pública o previa instancia particular, por aplicación de alguna de las causales previstas en las letras a) y b) del artículo 114, el juez la pondrá en conocimiento del ministerio público para ser tenida como denuncia, siempre que no le constare que la investigación del hecho hubiere sido iniciada de otro modo.

Artículo 118. Desistimiento. El querellante podrá desistirse de su querella en cualquier momento del procedimiento. En ese caso, tomará a su cargo las costas propias y quedará sujeto a la decisión general sobre costas que dictare el tribunal al finalizar el procedimiento.

Artículo 119. Derechos del querellado frente al desistimiento. El desistimiento de la querella dejará a salvo el derecho del querellado para ejercer, a su vez, la acción penal o civil a que dieren lugar la querella o acusación calumniosa, y a demandar los perjuicios que le hubiere causado en su persona o bienes y las costas.

Se exceptúa el caso en que el querellado hubiere aceptado expresamente el desistimiento del querellante.

Artículo 120. Abandono de la querella. El tribunal, de oficio o a petición de cualquiera de los intervinientes, declarará abandonada la querella por quien la hubiere interpuesto:

a) Cuando no adhiriere a la acusación fiscal o no acusare particularmente en la oportunidad que correspondiere;

b) Cuando no asistiere a la audiencia de preparación del juicio oral sin causa debidamente justificada, y

c) Cuando no concurriere a la audiencia del juicio oral o se ausentare de ella sin autorización del tribunal.

La resolución que declarare el abandono de la querella será apelable, sin que en la tramitación del recurso pueda disponerse la suspensión del procedimiento. La resolución que negare lugar al abandono será inapelable.

Artículo 121. Efectos del abandono. La declaración del abandono de la querella impedirá al querellante ejercer los derechos que en esa calidad le confiere este Código.

Título V

Medidas cautelares personales

Párrafo 1º Principio general

Artículo 122. Finalidad y alcance. Las medidas cautelares personales sólo serán impuestas cuando fueren absolutamente indispensables para asegurar la realización de los fines del procedimiento y sólo durarán mientras subsistiere la necesidad de su aplicación.

Estas medidas serán siempre decretadas por medio de resolución judicial fundada.

Párrafo 2º Citación

Artículo 123. Oportunidad de la citación judicial. Cuando fuere necesaria la presencia del imputado ante el tribunal, éste dispondrá su citación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33.

Artículo 124. Exclusión de otras medidas. Cuando la imputación se refiriere a faltas, o delitos que la ley no sancionare con penas privativas ni restrictivas de libertad, o bien cuando éstas no excedieren las de presidio o reclusión menores en su grado mínimo, no se podrán ordenar medidas cautelares que recaigan sobre la libertad del imputado, salvo la citación y, en su caso, el arresto por falta de comparecencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.

Párrafo 3º Detención

Artículo 125. Procedencia de la detención. Ninguna persona podrá ser detenida sino por orden de funcionario público expresamente facultado por la ley y después que dicha orden le fuere intimada en forma legal, a menos que fuere sorprendida en delito flagrante y, en este caso, para el único objeto de ser conducida ante la autoridad que correspondiere.

Artículo 126. Presentación voluntaria del imputado. El imputado contra quien se hubiere emitido orden de detención por cualquier autoridad competente podrá ocurrir siempre ante el juez que correspondiere a solicitar un pronunciamiento sobre su procedencia o la de cualquier otra medida cautelar.

Artículo 127. Detención judicial. Salvo en los casos contemplados en el artículo 124, el tribunal, a solicitud del ministerio público, podrá ordenar la detención del imputado para ser conducido a su presencia, sin previa citación, cuando de otra manera la comparecencia pudiera verse demorada o dificultada.

También se decretará la detención del imputado cuya presencia en una audiencia judicial fuere condición de ésta y que, legalmente citado, no compareciere sin causa justificada.

Artículo 128. Detención por cualquier tribunal. Todo tribunal, aunque no ejerza jurisdicción en lo criminal, podrá dictar órdenes de detención contra las personas que, dentro de la sala de su despacho, cometieren algún crimen o simple delito, conformándose a las disposiciones de este Título.

Artículo 129. Detención en caso de flagrancia. Cualquier persona podrá detener a quien sorprendiere en delito flagrante, debiendo entregar inmediatamente al aprehendido a la policía, al ministerio público o a la autoridad judicial más próxima.

Los agentes policiales estarán obligados a detener a quienes sorprendieren in fraganti en la comisión de un delito.

No obstará a la detención la circunstancia de que la persecución penal requiriere instancia particular previa, si el delito flagrante fuere de aquellos previstos y sancionados en los artículos 361 a 366 quater del Código Penal.

La policía deberá, asimismo, detener al sentenciado a penas privativas de libertad que hubiere quebrantado su condena y al que se fugare estando detenido o en prisión preventiva.

Artículo 130. Situación de flagrancia. Se entenderá que se encuentra en situación de flagrancia:

a) El que actualmente se encontrare cometiendo el delito;

b) El que acabare de cometerlo;

c) El que huyere del lugar de comisión del delito y fuere designado por el ofendido u otra persona como autor o cómplice;

d) El que, en un tiempo inmediato a la perpetración de un delito, fuere encontrado con objetos procedentes de aquél o con señales, en sí mismo o en sus vestidos, que permitieren sospechar su participación en él, o con las armas o instrumentos que hubieren sido empleados para cometerlo, y

e) El que las personas asaltadas, heridas o víctimas de un robo o hurto que reclamaren auxilio, señalaren como autor o cómplice de un delito que acabare de cometerse.

Artículo 131. Plazos de la detención. Cuando la detención se practicare en cumplimiento de una orden judicial, los agentes policiales que la hubieren realizado o el encargado del recinto de detención conducirán inmediatamente al detenido a presencia del juez que hubiere expedido la orden. Si ello no fuere posible por no ser hora de despacho, el detenido podrá permanecer en el recinto policial o de detención hasta el momento de la primera audiencia judicial, por un período que en caso alguno excederá las veinticuatro horas.

Cuando la detención se practicare en virtud de los artículos 129 y 130, el agente policial que la hubiere realizado o el encargado del recinto de detención deberán informar de ella al ministerio público dentro de un plazo máximo de doce horas. El fiscal podrá dejar sin efecto la detención u ordenar que el detenido sea conducido ante el juez dentro de un plazo máximo de veinticuatro horas, contado desde que la detención se hubiere practicado. Si el fiscal nada manifestare, la policía deberá presentar el detenido ante la autoridad judicial en el plazo indicado.

Artículo 132. Comparecencia judicial. A la primera audiencia judicial del detenido deberá concurrir el fiscal. La ausencia de éste dará lugar a la liberación del detenido.

En la audiencia, el fiscal procederá directamente a formalizar la investigación y a solicitar las medidas cautelares que procedieren, siempre que contare con los antecedentes necesarios y que se encontrare presente el defensor del imputado. En el caso de que no pudiere procederse de la manera indicada, el fiscal podrá solicitar una ampliación del plazo de detención hasta por tres días, con el fin de preparar su presentación. El juez accederá a la ampliación del plazo de detención cuando estimare que los antecedentes justifican esa medida.

Artículo 133. Ingreso de personas detenidas. Los encargados de los establecimientos penitenciarios no podrán aceptar el ingreso de personas sino en virtud de órdenes judiciales.

Artículo 134. Citación en casos de flagrancia. Quien fuere sorprendido por la policía in fraganti cometiendo un hecho de los señalados en el artículo 124, será citado a la presencia del fiscal, previa comprobación de su domicilio.

Si se hubiere procedido a la detención del imputado, informado de ese hecho el fiscal deberá otorgar al detenido su libertad en el más breve plazo, dando previamente cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26.

El procedimiento indicado en el inciso primero podrá ser utilizado asimismo cuando, tratándose de un simple delito y no siendo posible conducir al imputado inmediatamente ante el juez, el oficial a cargo del recinto policial considerare que existen suficientes garantías de su oportuna comparecencia.

Artículo 135. Información al detenido. El funcionario público a cargo del procedimiento de detención deberá informar al afectado acerca del motivo de la detención, al momento de practicarla.

Asimismo, le informará acerca de los derechos establecidos en los artículos 93, letras a), b) y g), y 94, letras f) y g), de este Código. Con todo, si, por las circunstancias que rodearen la detención, no fuere posible proporcionar inmediatamente al detenido la información prevista en este inciso, ella le será entregada por el encargado de la unidad policial a la cual fuere conducido. Se dejará constancia en el libro de guardia del recinto policial del hecho de haberse proporcionado la información, de la forma en que ello se hubiere realizado, del funcionario que la hubiere entregado y de las personas que lo hubieren presenciado.

La información de derechos prevista en el inciso anterior podrá efectuarse verbalmente, o bien por escrito, si el detenido manifestare saber leer y encontrarse en condiciones de hacerlo. En este último caso, se le entregará al detenido un documento que contenga una descripción clara de esos derechos, cuyo texto y formato determinará el ministerio público.

En los casos comprendidos en el artículo 138, la información prevista en los incisos precedentes será entregada al afectado en el lugar en que la detención se hiciere efectiva, sin perjuicio de la constancia respectiva en el libro de guardia.

Artículo 136. Fiscalización del cumplimiento del deber de información. El fiscal y, en su caso, el juez, deberán cerciorarse del cumplimiento de lo previsto en el artículo precedente. Si comprobaren que ello no hubiere ocurrido, informarán de sus derechos al detenido y remitirán oficio, con los antecedentes respectivos, a la autoridad competente, con el objeto de que aplique las sanciones disciplinarias correspondientes o inicie las investigaciones penales que procedieren.

Artículo 137. Difusión de derechos. En todo recinto de detención policial y casa de detención deberá existir, en lugar destacado y claramente visible al público, un cartel en el cual se consignen los derechos de los detenidos y otro que describa los derechos de las víctimas de un delito. El texto y formato de estos carteles serán determinados por el ministerio público.

Artículo 138. Detención en la residencia del imputado. La detención del que se encontrare en los casos previstos en el párrafo segundo del número 6º del artículo 10 del Código Penal se hará efectiva en su residencia. Si el detenido tuviere su residencia fuera de la ciudad donde funcionare el tribunal competente, la detención se hará efectiva en la residencia que aquél señalare dentro de la ciudad en que se encontrare el tribunal.

Párrafo 4º Prisión preventiva

Artículo 139. Procedencia de la prisión preventiva. Toda persona tiene derecho a la libertad personal y a la seguridad individual.

La prisión preventiva sólo procederá cuando las demás medidas cautelares personales fueren insuficientes para asegurar las finalidades del procedimiento.

Artículo 140. Requisitos para ordenar la prisión preventiva. Una vez formalizada la investigación, el tribunal, a petición del ministerio público o del querellante, podrá decretar la prisión preventiva del imputado siempre que el solicitante acreditare que se cumplen los siguientes requisitos:

a) Que existen antecedentes que justificaren la existencia del delito que se investigare;

b) Que existen antecedentes que permitieren presumir fundadamente que el imputado ha tenido participación en el delito como autor, cómplice o encubridor, y

c) Que existen antecedentes calificados que permitieren al tribunal considerar que la prisión preventiva es indispensable para el éxito de diligencias precisas y determinadas de la investigación, o que la libertad del imputado es peligrosa para la seguridad de la sociedad o del ofendido.

Se entenderá que la prisión preventiva es indispensable para el éxito de la investigación cuando existiere sospecha grave y fundada de que el imputado pudiere obstaculizar la investigación mediante la destrucción, modificación, ocultación o falsificación de elementos de prueba; o cuando pudiere inducir a coimputados, testigos, peritos o terceros para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente.

Para estimar si la libertad del imputado resulta o no peligrosa para la seguridad de la sociedad, el tribunal deberá considerar especialmente alguna de las siguientes circunstancias: la gravedad de la pena asignada al delito; el número de delitos que se le imputare y el carácter de los mismos; la existencia de procesos pendientes; el hecho de encontrarse sujeto a alguna medida cautelar personal, en libertad condicional o gozando de algunos de los beneficios alternativos a la ejecución de las penas privativas o restrictivas de libertad contemplados en la ley; la existencia de condenas anteriores cuyo cumplimiento se encontrare pendiente, atendiendo a la gravedad de los delitos de que trataren, y el hecho de haber actuado en grupo o pandilla.

Se entenderá que la seguridad del ofendido se encuentra en peligro por la libertad del imputado cuando existieren antecedentes calificados que permitieren presumir que éste realizará atentados graves en contra de aquél, o en contra de su familia o de sus bienes.

Artículo 141. Improcedencia de la prisión preventiva. No se podrá ordenar la prisión preventiva cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

No procederá la prisión preventiva:

a) Cuando el delito imputado estuviere sancionado únicamente con penas pecuniarias o privativas de derechos, o con una pena privativa o restrictiva de la libertad de duración no superior a la de presidio o reclusión menores en su grado mínimo;

b) Cuando se tratare de un delito de acción privada, y

c) Cuando el tribunal considerare que, en caso de ser condenado, el imputado pudiere ser objeto de alguna de las medidas alternativas a la privación o restricción de libertad contempladas en la ley y éste acreditare tener vínculos permanentes con la comunidad, que den cuenta de su arraigo familiar o social.

Sin perjuicio de lo anterior, el imputado deberá permanecer en el lugar del juicio hasta su término, presentarse a los actos del procedimiento y a la ejecución de la sentencia, inmediatamente que fuere requerido o citado en conformidad a los artículos 33 y 123.

Podrá en todo caso decretarse la prisión preventiva en los eventos previstos en el inciso segundo cuando el imputado hubiere incumplido alguna de las medidas cautelares previstas en el párrafo 6° de este Título o cuando el tribunal considere que el imputado pudiere incumplir lo establecido en el inciso precedente. Se decretará también la prisión preventiva del imputado que no hubiere asistido a la audiencia del juicio oral, resolución que se dictará en la misma audiencia a petición del fiscal o del querellante.

La prisión preventiva no procederá respecto del imputado que se encontrare cumpliendo efectivamente una pena privativa de libertad. Si por cualquier motivo fuere a cesar su cumplimiento efectivo y el fiscal o el querellante estimaren procedente esta medida cautelar, o alguna de las medidas previstas en el párrafo siguiente, podrán recabarla anticipadamente de conformidad a las disposiciones de este Párrafo, a fin de que, si el tribunal acogiere la solicitud, la medida se aplique al imputado en cuanto cese el cumplimiento efectivo de la pena, sin solución de continuidad.

Artículo 142. Tramitación de la solicitud de prisión preventiva. La solicitud de prisión preventiva podrá plantearse verbalmente en la audiencia de formalización de la investigación, en la audiencia de preparación del juicio oral o en la audiencia del juicio oral.

También podrá solicitarse en cualquier etapa de la investigación, respecto del imputado contra quien se hubiere formalizado ésta, caso en el cual el juez fijará una audiencia para la resolución de la solicitud, citando a ella al imputado, su defensor y a los demás intervinientes.

La presencia del imputado y su defensor constituye un requisito de validez de la audiencia en que se resolviere la solicitud de prisión preventiva.

Una vez expuestos los fundamentos de la solicitud por quien la hubiere formulado, el tribunal oirá en todo caso al defensor, a los demás intervinientes si estuvieren presentes y quisieren hacer uso de la palabra y al imputado.

Artículo 143. Resolución sobre la prisión preventiva. Al concluir la audiencia el tribunal se pronunciará sobre la prisión preventiva por medio de una resolución fundada, en la cual expresará claramente los antecedentes calificados que justificaren la decisión.

Artículo 144. Modificación y revocación de la resolución sobre la prisión preventiva. La resolución que ordenare o rechazare la prisión preventiva será modificable de oficio o a petición de cualquiera de los intervinientes, en cualquier estado del procedimiento.

Cuando el imputado solicitare la revocación de la prisión preventiva el tribunal podrá rechazarla de plano; asimismo, podrá citar a todos los intervinientes a una audiencia, con el fin de abrir debate sobre la subsistencia de los requisitos que autorizan la medida. En todo caso, estará obligado a este último procedimiento cuando hubieren transcurrido dos meses desde el último debate oral en que se hubiere ordenado o mantenido la prisión preventiva.

Si la prisión preventiva hubiere sido rechazada, ella podrá ser decretada con posterioridad en una audiencia, cuando existieren otros antecedentes que, a juicio del tribunal, justificaren discutir nuevamente su procedencia.

Artículo 145. Substitución de la prisión preventiva y revisión de oficio. En cualquier momento del procedimiento el tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá substituir la prisión preventiva por alguna de las medidas que se contemplan en las disposiciones del Párrafo 6º de este Título.

Transcurridos seis meses desde que se hubiere ordenado la prisión preventiva o desde el último debate oral en que ella se hubiere decidido, el tribunal citará de oficio a una audiencia, con el fin de considerar su cesación o prolongación.

Artículo 146. Caución para reemplazar la prisión preventiva. Cuando la prisión preventiva hubiere sido o debiere ser impuesta para garantizar la comparecencia del imputado al juicio y a la eventual ejecución de la pena, el tribunal podrá autorizar su reemplazo por una caución económica suficiente, cuyo monto fijará.

La caución podrá consistir en el depósito por el imputado u otra persona de dinero o valores, la constitución de prendas o hipotecas, o la fianza de una o más personas idóneas calificadas por el tribunal.

Artículo 147. Ejecución de las cauciones económicas. En los casos de rebeldía o cuando el imputado se sustrajere a la ejecución de la pena, se procederá a ejecutar la garantía de acuerdo con las reglas generales y se entregará el monto que se obtuviere a la Corporación Administrativa del Poder Judicial.

Si la caución hubiere sido constituida por un tercero, producida alguna de las circunstancias a que se refiere el inciso anterior, el tribunal ordenará ponerla en conocimiento del tercero interesado, apercibiéndolo con que si el imputado no compareciere dentro de cinco días, se procederá a hacer efectiva la caución.

En ambos casos, si la caución no consistiere en dinero o valores, actuará como ejecutante el Consejo de Defensa del Estado, para lo cual el tribunal procederá a poner los antecedentes en su conocimiento, oficiándole al efecto.

Artículo 148. Cancelación de la caución. La caución será cancelada y devueltos los bienes afectados, siempre que no hubieren sido ejecutados con anterioridad:

a) Cuando el imputado fuere puesto en prisión preventiva;

b) Cuando, por resolución firme, se absolviere al imputado, se sobreseyere la causa o se suspendiere condicionalmente el procedimiento, y

c) Cuando se comenzare a ejecutar la pena privativa de libertad o se resolviere que ella no debiere ejecutarse en forma efectiva, siempre que previamente se pagaren la multa y las costas que impusiere la sentencia.

Artículo 149. Recursos relacionados con la medida de prisión preventiva. La resolución que ordenare, mantuviere, negare lugar o revocare la prisión preventiva será apelable cuando hubiere sido dictada en una audiencia. En los demás casos no será susceptible de recurso alguno.

Artículo 150. Ejecución de la medida de prisión preventiva. El tribunal será competente para supervisar la ejecución de la prisión preventiva que ordenare en las causas de que conociere. A él corresponderá conocer de las solicitudes y presentaciones realizadas con ocasión de la ejecución de la medida.

La prisión preventiva se ejecutará en establecimientos especiales, diferentes de los que se utilizaren para los condenados o, al menos, en lugares absolutamente separados de los destinados para estos últimos.

El imputado será tratado en todo momento como inocente. La prisión preventiva se cumplirá de manera tal que no adquiera las características de una pena, ni provoque otras limitaciones que las necesarias para evitar la fuga y para garantizar la seguridad de los demás internos y de las personas que cumplieren funciones o por cualquier motivo se encontraren en el recinto.

El tribunal deberá adoptar y disponer las medidas necesarias para la protección de la integridad física del imputado, en especial aquellas destinadas a la separación de los jóvenes y no reincidentes respecto de la población penitenciaria de mayor peligrosidad.

Excepcionalmente, el tribunal podrá conceder al imputado permiso de salida durante el día, por un período determinado o con carácter indefinido, siempre que se asegurare convenientemente que no se vulnerarán los objetivos de la prisión preventiva.

Cualquier restricción que la autoridad penitenciaria impusiere al imputado deberá ser inmediatamente comunicada al tribunal, con sus fundamentos. Éste podrá dejarla sin efecto si la considerare ilegal o abusiva, convocando, si lo estimare necesario, a una audiencia para su examen.

Artículo 151. Prohibición de comunicaciones. El tribunal podrá, a petición del fiscal, restringir o prohibir las comunicaciones del detenido o preso hasta por un máximo de diez días, cuando considerare que ello resulta necesario para el exitoso desarrollo de la investigación. En todo caso esta facultad no podrá restringir el acceso del imputado a su abogado en los términos del artículo 94, letra f), ni al propio tribunal. Tampoco se podrá restringir su acceso a una apropiada atención médica.

El tribunal deberá instruir a la autoridad encargada del recinto en que el imputado se encontrare acerca del modo de llevar a efecto la medida, el que en ningún caso podrá consistir en el encierro en celdas de castigo.

Artículo 152. Límites temporales de la prisión preventiva. El tribunal, de oficio o a petición de cualquiera de los intervinientes, decretará la terminación de la prisión preventiva cuando no subsistieren los motivos que la hubieren justificado.

En todo caso, cuando la duración de la prisión preventiva hubiere alcanzado la mitad de la pena privativa de libertad que se pudiere esperar en el evento de dictarse sentencia condenatoria, o de la que se hubiere impuesto existiendo recursos pendientes, el tribunal citará de oficio a una audiencia, con el fin de considerar su cesación o prolongación.

Artículo 153. Término de la prisión preventiva por absolución o sobreseimiento. El tribunal deberá poner término a la prisión preventiva cuando dictare sentencia absolutoria y cuando decretare sobreseimiento definitivo o temporal, aunque dichas resoluciones no se encontraren ejecutoriadas.

En los casos indicados en el inciso precedente, se podrá imponer alguna de las medidas señaladas en el párrafo 6º de este Título, cuando se consideraren necesarias para asegurar la presencia del imputado.

Párrafo 5º Requisitos comunes a la prisión preventiva y a la detención

Artículo 154. Orden Judicial. Toda orden de prisión preventiva o de detención será expedida por escrito por el tribunal y contendrá:

a) El nombre y apellidos de la persona que debiere ser detenida o aprehendida o, en su defecto, las circunstancias que la individualizaren o determinaren;

b) El motivo de la prisión o detención, y

c) La indicación de ser conducido de inmediato ante el tribunal, al establecimiento penitenciario o lugar público de prisión o detención que determinará, o de permanecer en su residencia, según correspondiere.

Párrafo 6º Otras medidas cautelares personales

Artículo 155. Enumeración y aplicación de otras medidas cautelares personales. Para garantizar el éxito de las diligencias de investigación, proteger al ofendido o asegurar la comparecencia del imputado a las actuaciones del procedimiento o ejecución de la sentencia, después de formalizada la investigación el tribunal, a petición del fiscal, del querellante o la víctima, podrá imponer al imputado una o más de las siguientes medidas:

a) La privación de libertad, total o parcial, en su casa o en la que el propio imputado señalare, si aquélla se encontrare fuera de la ciudad asiento del tribunal;

b) La sujeción a la vigilancia de una persona o institución determinada, las que informarán periódicamente al juez;

c) La obligación de presentarse periódicamente ante el juez o ante la autoridad que él designare;

d) La prohibición de salir del país, de la localidad en la cual residiere o del ámbito territorial que fijare el tribunal;

e) La prohibición de asistir a determinadas reuniones, recintos o espectáculos públicos, o de visitar determinados lugares;

f) La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afectare el derecho a defensa, y

g) La prohibición de aproximarse al ofendido o su familia y, en su caso, la obligación de abandonar el hogar que compartiere con aquél.

El tribunal podrá imponer una o más de estas medidas según resultare adecuado al caso y ordenará las actuaciones y comunicaciones necesarias para garantizar su cumplimiento.

La procedencia, duración, impugnación y ejecución de estas medidas cautelares se regirán por las disposiciones aplicables a la prisión preventiva, en cuanto no se opusieren a lo previsto en este Párrafo.

Artículo 156. Suspensión temporal de otras medidas cautelares personales. El tribunal podrá dejar temporalmente sin efecto las medidas contempladas en este Párrafo, a petición del afectado por ellas, oyendo al fiscal y previa citación de los demás intervinientes que hubieren participado en la audiencia en que se decretaron, cuando estimare que ello no pone en peligro los objetivos que se tuvieron en vista al imponerlas. Para estos efectos, el juez podrá admitir las cauciones previstas en el artículo 146.

Título VI

Medidas cautelares reales

Artículo 157. Procedencia de las medidas cautelares reales. Durante la etapa de investigación, el ministerio público o la víctima podrán solicitar por escrito al juez de garantía que decrete respecto del imputado, una o más de las medidas precautorias autorizadas en el Título V del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. En estos casos, las solicitudes respectivas se substanciarán y regirán de acuerdo a lo previsto en el Título IV del mismo Libro. Con todo, concedida la medida, el plazo para presentar la demanda se extenderá hasta la oportunidad prevista en el artículo 60.

Del mismo modo, al deducir la demanda civil, la víctima podrá solicitar que se decrete una o más de dichas medidas.

Artículo 158. Recurso de apelación. Serán apelables las resoluciones que negaren o dieren lugar a las medidas previstas en este Título.

Título VII

Nulidades procesales

Artículo 159. Procedencia de las nulidades procesales. Sólo podrán anularse las actuaciones o diligencias judiciales defectuosas del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaración de nulidad. Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.

Artículo 160. Presunción de derecho del perjuicio. Se presumirá de derecho la existencia del perjuicio si la infracción hubiere impedido el pleno ejercicio de las garantías y de los derechos reconocidos en la Constitución, o en las demás leyes de la República.

Artículo 161. Oportunidad para solicitar la nulidad. La declaración de nulidad procesal se deberá impetrar, en forma fundada y por escrito, incidentalmente, dentro de los cinco días siguientes a aquél en que el perjudicado hubiere tomado conocimiento fehaciente del acto cuya invalidación persiguiere, a menos que el vicio se hubiere producido en una actuación verificada en una audiencia, pues en tal caso deberá impetrarse verbalmente antes del término de la misma audiencia. Con todo, no podrá reclamarse la nulidad de actuaciones verificadas durante la etapa de investigación después de la audiencia de preparación del juicio oral. La solicitud de nulidad presentada extemporáneamente será declarada inadmisible.

Artículo 162. Titulares de la solicitud de declaración de nulidad. Sólo podrá solicitar la declaración de nulidad el interviniente en el procedimiento perjudicado por el vicio y que no hubiere concurrido a causarlo.

Artículo 163. Nulidad de oficio. Si el tribunal estimare haberse producido un acto viciado y la nulidad no se hubiere saneado aún, lo pondrá en conocimiento del interviniente en el procedimiento a quien estimare que la nulidad le ocasiona un perjuicio, a fin de que proceda como creyere conveniente a sus derechos, a menos de que se tratare de una nulidad de las previstas en el artículo 160, caso en el cual podrá declararla de oficio.

Artículo 164. Saneamiento de la nulidad. Las nulidades quedarán subsanadas si el interviniente en el procedimiento perjudicado no impetrare su declaración oportunamente, si aceptare expresa o tácitamente los efectos del acto y cuando, a pesar del vicio, el acto cumpliere su finalidad respecto de todos los interesados, salvo en los casos previstos en el artículo 160.

Artículo 165. Efectos de la declaración de nulidad. La declaración de nulidad del acto conlleva la de los actos consecutivos que de él emanaren o dependieren.

El tribunal, al declarar la nulidad, determinará concretamente cuáles son los actos a los que ella se extendiere y, siendo posible, ordenará que se renueven, rectifiquen o ratifiquen.

Con todo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el procedimiento a etapas anteriores, a pretexto de repetición del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, salvo en los casos en que ello correspondiere de acuerdo con las normas del recurso de nulidad. De este modo, si durante la audiencia de preparación del juicio oral se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la etapa de investigación, el tribunal no podrá ordenar la reapertura de ésta. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la audiencia de preparación del juicio oral.

La solicitud de nulidad constituirá preparación suficiente del recurso de nulidad para el caso que el tribunal no resolviere la cuestión de conformidad a lo solicitado.

Libro Segundo

Procedimiento ordinario

Título I

Etapa de investigación

Párrafo 1º Persecución penal pública

Artículo 166. Ejercicio de la acción penal. Los delitos de acción pública serán investigados con arreglo a las disposiciones de este Título.

Cuando el ministerio público tomare conocimiento de la existencia de un hecho que revistiere caracteres de delito, con el auxilio de la policía, promoverá la persecución penal, sin que pueda suspender, interrumpir o hacer cesar su curso, salvo en los casos previstos en la ley.

Tratándose de delitos de acción pública previa instancia particular, no podrá procederse sin que, a lo menos, se hubiere denunciado el hecho con arreglo al artículo 54, salvo para realizar los actos urgentes de investigación o los absolutamente necesarios para impedir o interrumpir la comisión del delito.

Artículo 167. Archivo provisional. En tanto no se hubiere producido la intervención del juez de garantía en el procedimiento, el ministerio público podrá archivar provisionalmente aquellas investigaciones en las que no aparecieren antecedentes que permitieren desarrollar actividades conducentes al esclarecimiento de los hechos.

Si el delito mereciere pena aflictiva, el fiscal deberá someter la decisión sobre archivo provisional a la aprobación del Fiscal Regional.

La víctima podrá solicitar al ministerio público la reapertura del procedimiento y la realización de diligencias de investigación. Asimismo, podrá reclamar de la denegación de dicha solicitud ante las autoridades del ministerio público.

Artículo 168. Facultad para no iniciar investigación. En tanto no se hubiere producido la intervención del juez de garantía en el procedimiento, el fiscal podrá abstenerse de toda investigación, cuando los hechos relatados en la denuncia no fueren constitutivos de delito o cuando los antecedentes y datos suministrados permitieren establecer que se encuentra extinguida la responsabilidad penal del imputado. Esta decisión será siempre fundada y se someterá a la aprobación del juez de garantía.

Artículo 169. Control judicial. En los casos contemplados en los dos artículos anteriores, la víctima podrá provocar la intervención del juez de garantía deduciendo la querella respectiva.

Si el juez admitiere a tramitación la querella, el fiscal deberá seguir adelante la investigación conforme a las reglas generales.

Artículo 170. Principio de oportunidad. Los fiscales del ministerio público podrán no iniciar la persecución penal o abandonar la ya iniciada cuando se tratare de un hecho que no comprometiere gravemente el interés público, a menos que la pena mínima asignada al delito excediere la de presidio o reclusión menores en su grado mínimo o que se tratare de un delito cometido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones.

Para estos efectos, el fiscal deberá emitir una decisión motivada, la que comunicará al juez de garantía. Éste, a su vez, la notificará a los intervinientes, si los hubiere.

Dentro de los diez días siguientes a la comunicación de la decisión del fiscal, el juez, de oficio o a petición de cualquiera de los intervinientes, podrá dejarla sin efecto cuando considerare que aquél ha excedido sus atribuciones en cuanto la pena mínima prevista para el hecho de que se tratare excediere la de presidio o reclusión menores en su grado mínimo, o se tratare de un delito cometido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones. También la dejará sin efecto cuando, dentro del mismo plazo, la víctima manifestare de cualquier modo su interés en el inicio o en la continuación de la persecución penal.

La decisión que el juez emitiere en conformidad al inciso anterior obligará al fiscal a continuar con la persecución penal.

Una vez vencido el plazo señalado en el inciso tercero o rechazada por el juez la reclamación respectiva, los intervinientes contarán con un plazo de diez días para reclamar de la decisión del fiscal ante las autoridades del ministerio público.

Conociendo de esta reclamación, las autoridades del ministerio público deberán verificar si la decisión del fiscal se ajusta a las políticas generales del servicio y a las normas que hubieren sido dictadas al respecto. Transcurrido el plazo previsto en el inciso precedente sin que se hubiere formulado reclamación o rechazada ésta por parte de las autoridades del ministerio público, se entenderá extinguida la acción penal respecto del hecho de que se tratare.

La extinción de la acción penal de acuerdo a lo previsto en este artículo no perjudicará en modo alguno el derecho a perseguir por la vía civil las responsabilidades pecuniarias derivadas del mismo hecho.

Artículo 171. Cuestiones prejudiciales civiles. Siempre que para el juzgamiento criminal se requiriere la resolución previa de una cuestión civil de que debiere conocer, conforme a la ley, un tribunal que no ejerciere jurisdicción en lo penal, se suspenderá el procedimiento criminal hasta que dicha cuestión se resolviere por sentencia firme.

Esta suspensión no impedirá que se verifiquen actuaciones urgentes y estrictamente necesarias para conferir protección a la víctima o a testigos o para establecer circunstancias que comprobaren los hechos o la participación del imputado y que pudieren desaparecer.

Cuando se tratare de un delito de acción penal pública, el ministerio público deberá promover la iniciación de la causa civil previa e intervendrá en ella hasta su término, instando por su pronta conclusión.

Párrafo 2º Inicio del procedimiento

Artículo 172. Formas de inicio. La investigación de un hecho que revistiere caracteres de delito podrá iniciarse de oficio por el ministerio público, por denuncia o por querella.

Artículo 173. Denuncia. Cualquier persona podrá comunicar directamente al ministerio público el conocimiento que tuviere de la comisión de un hecho que revistiere caracteres de delito.

También se podrá formular la denuncia ante los funcionarios de Carabineros de Chile, de la Policía de Investigaciones, de Gendarmería de Chile en los casos de los delitos cometidos dentro de los recintos penitenciarios, o ante cualquier tribunal con competencia criminal, todos los cuales deberán hacerla llegar de inmediato al ministerio público.

Artículo 174. Forma y contenido de la denuncia. La denuncia podrá formularse por cualquier medio y deberá contener la identificación del denunciante, el señalamiento de su domicilio, la narración circunstanciada del hecho, la designación de quienes lo hubieren cometido y de las personas que lo hubieren presenciado o que tuvieren noticia de él, todo en cuanto le constare al denunciante.

En el caso de la denuncia verbal se levantará un registro en presencia del denunciante, quien lo firmará junto con el funcionario que la recibiere. La denuncia escrita será firmada por el denunciante. En ambos casos, si el denunciante no pudiere firmar, lo hará un tercero a su ruego.

Artículo 175. Denuncia obligatoria. Estarán obligados a denunciar:

a) Los miembros de Carabineros de Chile, de la Policía de Investigaciones de Chile y de Gendarmería, todos los delitos que presenciaren o llegaren a su noticia. Los miembros de las Fuerzas Armadas estarán también obligados a denunciar todos los delitos de que tomaren conocimiento en el ejercicio de sus funciones;

b) Los fiscales y los demás empleados públicos, los delitos de que tomaren conocimiento en el ejercicio de sus funciones y, especialmente, en su caso, los que notaren en la conducta ministerial de sus subalternos;

c) Los jefes de puertos, aeropuertos, estaciones de trenes o buses o de otros medios de locomoción o de carga, los capitanes de naves o de aeronaves comerciales que naveguen en el mar territorial o en el espacio territorial, respectivamente, y los conductores de los trenes, buses u otros medios de transporte o carga, los delitos que se cometieren durante el viaje, en el recinto de una estación, puerto o aeropuerto o a bordo del buque o aeronave;

d) Los jefes de establecimientos hospitalarios o de clínicas particulares y, en general, los profesionales en medicina, odontología, química, farmacia y de otras ramas relacionadas con la conservación o el restablecimiento de la salud, y los que ejercieren prestaciones auxiliares de ellas, que notaren en una persona o en un cadáver señales de envenenamiento o de otro delito, y

e) Los directores, inspectores y profesores de establecimientos educacionales de todo nivel, los delitos que afectaren a los alumnos o que hubieren tenido lugar en el establecimiento.

La denuncia realizada por alguno de los obligados en este artículo eximirá al resto.

Artículo 176. Plazo para efectuar la denuncia. Las personas indicadas en el artículo anterior deberán hacer la denuncia dentro de las veinticuatro horas siguientes al momento en que tomaren conocimiento del hecho criminal. Respecto de los capitanes de naves o de aeronaves, este plazo se contará desde que arribaren a cualquier puerto o aeropuerto de la República.

Artículo 177. Incumplimiento de la obligación de denunciar. Las personas indicadas en el artículo 175 que omitieren hacer la denuncia que en él se prescribe incurrirán en la pena prevista en el artículo 494 del Código Penal, o en la señalada en disposiciones especiales, en lo que correspondiere.

La pena por el delito en cuestión no será aplicable cuando apareciere que quien hubiere omitido formular la denuncia arriesgaba la persecución penal propia, del cónyuge, de su conviviente o de ascendientes, descendientes o hermanos.

Artículo 178. Responsabilidad y derechos del denunciante. El denunciante no contraerá otra responsabilidad que la correspondiente a los delitos que hubiere cometido por medio de la denuncia o con ocasión de ella. Tampoco adquirirá el derecho a intervenir posteriormente en el procedimiento, sin perjuicio de las facultades que pudieren corresponderle en el caso de ser víctima del delito.

Artículo 179. Autodenuncia. Quien hubiere sido imputado por otra persona de haber participado en la comisión de un hecho ilícito, tendrá el derecho de concurrir ante el ministerio público y solicitar se investigue la imputación de que hubiere sido objeto.

Si el fiscal respectivo se negare a proceder, la persona imputada podrá recurrir ante las autoridades superiores del ministerio público, a efecto de que revisen tal decisión.

Párrafo 3º Actuaciones de la investigación

Artículo 180. Investigación de los fiscales. Los fiscales dirigirán la investigación y podrán realizar por sí mismos o encomendar a la policía todas las diligencias de investigación que consideraren conducentes al esclarecimiento de los hechos.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el Párrafo 1º de este Título, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que tomare conocimiento de la existencia de un hecho que revistiere caracteres de delito de acción penal pública por alguno de los medios previstos en la ley, el fiscal deberá proceder a la práctica de todas aquellas diligencias pertinentes y útiles al esclarecimiento y averiguación del mismo, de las circunstancias relevantes para la aplicación de la ley penal, de los partícipes del hecho y de las circunstancias que sirvieren para verificar su responsabilidad. Asimismo, deberá impedir que el hecho denunciado produzca consecuencias ulteriores.

Los fiscales podrán exigir información de toda persona o funcionario público, los que no podrán excusarse de proporcionarla, salvo en los casos expresamente exceptuados por la ley.

Artículo 181. Actividades de la investigación. Para los fines previstos en el artículo anterior, la investigación se llevará a cabo de modo de consignar y asegurar todo cuanto condujere a la comprobación del hecho y a la identificación de los partícipes en el mismo. Así, se hará constar el estado de las personas, cosas o lugares, se identificará a los testigos del hecho investigado y se consignarán sus declaraciones. Del mismo modo, si el hecho hubiere dejado huellas, rastros o señales, se tomará nota de ellos y se los especificará detalladamente, se dejará constancia de la descripción del lugar en que aquél se hubiere cometido, del estado de los objetos que en él se encontraren y de todo otro dato pertinente.

Para el cumplimiento de los fines de la investigación se podrá disponer la práctica de operaciones científicas, la toma de fotografías, filmación o grabación y, en general, la reproducción de imágenes, voces o sonidos por los medios técnicos que resultaren más adecuados, requiriendo la intervención de los organismos especializados. En estos casos, una vez verificada la operación se certificará el día, hora y lugar en que ella se hubiere realizado, el nombre, la dirección y la profesión u oficio de quienes hubieren intervenido en ella, así como la individualización de la persona sometida a examen y la descripción de la cosa, suceso o fenómeno que se reprodujere o explicare. En todo caso se adoptarán las medidas necesarias para evitar la alteración de los originales objeto de la operación.

Artículo 182. Secreto de las actuaciones de investigación. Las actuaciones de investigación realizadas por el ministerio público y por la policía serán secretas para los terceros ajenos al procedimiento.

El imputado y los demás intervinientes en el procedimiento podrán examinar los registros y los documentos de la investigación fiscal y policial.

El fiscal podrá disponer que determinadas actuaciones, registros o documentos sean mantenidas en secreto respecto del imputado o de los demás intervinientes, cuando lo considerare necesario para la eficacia de la investigación. En tal caso deberá identificar las piezas o actuaciones respectivas, de modo que no se vulnere la reserva y fijar un plazo no superior a cuarenta días para la mantención del secreto.

El imputado o cualquier otro interviniente podrá solicitar del juez de garantía que ponga término al secreto o que lo limite, en cuanto a su duración, a las piezas o actuaciones abarcadas por él, o a las personas a quienes afectare.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, no se podrá decretar el secreto sobre la declaración del imputado o cualquier otra actuación en que hubiere intervenido o tenido derecho a intervenir, las actuaciones en las que participare el tribunal, ni los informes evacuados por peritos, respecto del propio imputado o de su defensor.

Los funcionarios que hubieren participado en la investigación y las demás personas que, por cualquier motivo, tuvieren conocimiento de las actuaciones de la investigación estarán obligados a guardar secreto respecto de ellas.

Artículo 183. Proposición de diligencias. Durante la investigación, tanto el imputado como los demás intervinientes en el procedimiento podrán solicitar al fiscal todas aquellas diligencias que consideraren pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos. El fiscal ordenará que se lleven a efecto aquellas que estimare conducentes.

Si el fiscal rechazare la solicitud, se podrá reclamar ante las autoridades del ministerio público según lo disponga la ley orgánica constitucional respectiva, con el propósito de obtener un pronunciamiento definitivo acerca de la procedencia de la diligencia.

Artículo 184. Asistencia a diligencias. Durante la investigación, el fiscal podrá permitir la asistencia del imputado o de los demás intervinientes a las actuaciones o diligencias que debiere practicar, cuando lo estimare útil. En todo caso, podrá impartirles instrucciones obligatorias conducentes al adecuado desarrollo de la actuación o diligencia y podrá excluirlos de la misma en cualquier momento.

Artículo 185. Agrupación y separación de investigaciones. El fiscal podrá investigar separadamente cada delito de que conociere. No obstante, podrá desarrollar la investigación conjunta de dos o más delitos, cuando ello resultare conveniente. Asimismo, en cualquier momento podrá separar las investigaciones que se llevaren en forma conjunta.

Cuando dos o más fiscales se encontraren investigando los mismos hechos y con motivo de esta circunstancia se afectaren los derechos de la defensa del imputado, éste podrá pedir al superior jerárquico o al superior jerárquico común, en su caso, que resuelva cuál tendrá a su cargo el caso.

Artículo 186. Control judicial anterior a la formalización de la investigación. Cualquier persona que se considerare afectada por una investigación que no se hubiere formalizado judicialmente, podrá pedir al juez de garantía que le ordene al fiscal informar acerca de los hechos que fueren objeto de ella. También podrá el juez fijarle un plazo para que formalice la investigación.

Artículo 187. Objetos, documentos e instrumentos. Los objetos, documentos e instrumentos de cualquier clase que parecieren haber servido o haber estado destinados a la comisión del hecho investigado, o los que de él provinieren, o los que pudieren servir como medios de prueba, así como los que se encontraren en el sitio del suceso a que se refiere la letra c) del artículo 83, serán recogidos, identificados y conservados bajo sello. En todo caso, se levantará un registro de la diligencia, de acuerdo con las normas generales.

Si los objetos, documentos e instrumentos se encontraren en poder del imputado o de otra persona, se procederá a su incautación, de conformidad a lo dispuesto en este Título. Con todo, tratándose de objetos, documentos e instrumentos que fueren hallados en poder del imputado respecto de quien se practicare detención en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 83 letra b), se podrá proceder a su incautación en forma inmediata.

Artículo 188. Conservación de las especies. Las especies recogidas durante la investigación serán conservadas bajo la custodia del ministerio público, quien deberá tomar las medidas necesarias para evitar que se alteren de cualquier forma.

Podrá reclamarse ante el juez de garantía por la inobservancia de las disposiciones antes señaladas, a fin que adopte las medidas necesarias para la debida preservación e integridad de las especies recogidas.

Los intervinientes tendrán acceso a esas especies, con el fin de reconocerlas o realizar alguna pericia, siempre que fueren autorizados por el ministerio público o, en su caso, por el juez de garantía. El ministerio público llevará un registro especial en el que conste la identificación de las personas que fueren autorizadas para reconocerlas o manipularlas, dejándose copia, en su caso, de la correspondiente autorización.

Artículo 189. Reclamaciones o tercerías. Las reclamaciones o tercerías que los intervinientes o terceros entablaren durante la investigación con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o incautados se tramitarán ante el juez de garantía. La resolución que recayere en el artículo así tramitado se limitará a declarar el derecho del reclamante sobre dichos objetos, pero no se efectuará la devolución de éstos sino hasta después de concluido el procedimiento, a menos que el tribunal considerare innecesaria su conservación.

Lo dispuesto en el inciso precedente no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al dueño en cualquier estado del procedimiento, una vez comprobado su dominio por cualquier medio y establecido su valor.

En todo caso, se dejará constancia mediante fotografías u otros medios que resultaren convenientes de las especies restituidas o devueltas en virtud de este artículo.

Artículo 190. Testigos ante el ministerio público. Durante la etapa de investigación, los testigos citados por el fiscal estarán obligados a comparecer a su presencia y prestar declaración ante el mismo, salvo aquellos exceptuados únicamente de comparecer a que se refiere el artículo 300. El fiscal no podrá exigir del testigo el juramento o promesa previstos en el artículo 306.

Si el testigo citado no compareciere sin justa causa o, compareciendo, se negare injustificadamente a declarar, se le impondrán, respectivamente, las medidas de apremio previstas en el inciso primero y las sanciones contempladas en el inciso segundo del artículo 299.

Tratándose de testigos que fueren empleados públicos o de una empresa del Estado, el organismo público o la empresa respectiva adoptará las medidas correspondientes, las que serán de su cargo si irrogaren gastos, para facilitar la comparecencia del testigo, sea que se encontrare en el país o en el extranjero.

Artículo 191. Anticipación de prueba. Al concluir la declaración del testigo, el fiscal le hará saber la obligación que tiene de comparecer y declarar durante la audiencia del juicio oral, así como de comunicar cualquier cambio de domicilio o de morada hasta esa oportunidad.

Si, al hacérsele la prevención prevista en el inciso anterior, el testigo manifestare la imposibilidad de concurrir a la audiencia del juicio oral, por tener que ausentarse a larga distancia o por existir motivo que hiciere temer la sobreviniencia de su muerte, su incapacidad física o mental, o algún otro obstáculo semejante, el fiscal podrá solicitar del juez de garantía que se reciba su declaración anticipadamente.

En los casos previstos en el inciso precedente, el juez deberá citar a todos aquellos que tuvieren derecho a asistir al juicio oral, quienes tendrán todas las facultades previstas para su participación en la audiencia del juicio oral.

Artículo 192. Anticipación de prueba testimonial en el extranjero. Si el testigo se encontrare en el extranjero y no pudiere aplicarse lo previsto en el inciso final del artículo 190, el fiscal podrá solicitar al juez de garantía que también se reciba su declaración anticipadamente.

Para ese efecto, se recibirá la declaración del testigo, según resultare más conveniente y expedito, ante un cónsul chileno o ante el tribunal del lugar en que se hallare.

La petición respectiva se hará llegar, por conducto de la Corte de Apelaciones correspondiente, al Ministerio de Relaciones Exteriores para su diligenciamiento, y en ella se individualizarán los intervinientes a quienes deberá citarse para que concurran a la audiencia en que se recibirá la declaración, en la cual podrán ejercer todas las facultades que les corresponderían si se tratase de una declaración prestada durante la audiencia del juicio oral.

Si se autorizare la práctica de esta diligencia en el extranjero y ella no tuviere lugar, el ministerio público deberá pagar a los demás intervinientes que hubieren comparecido a la audiencia los gastos en que hubieren incurrido, sin perjuicio de lo que se resolviere en cuanto a costas.

Artículo 193. Comparecencia del imputado ante el ministerio público. Durante la etapa de investigación el imputado estará obligado a comparecer ante el fiscal, cuando éste así lo dispusiere.

Si el imputado se encontrare privado de libertad, el fiscal solicitará al juez autorización para que aquél sea conducido a su presencia. Si la privación de libertad obedeciere a que se hubiere decretado la prisión preventiva del imputado conforme a lo dispuesto en los artículos 139 y siguientes, la autorización que el juez otorgare de conformidad a este artículo, salvo que dispusiere otra cosa, será suficiente para que el fiscal ordene la comparecencia del imputado a su presencia cuantas veces fuere necesario para los fines de la investigación, en tanto se mantuviere dicha medida cautelar personal.

Artículo 194. Declaración voluntaria del imputado. Si el imputado se allanare a prestar declaración ante el fiscal y se tratare de su primera declaración, antes de comenzar el fiscal le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuyere, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, en la medida conocida, incluyendo aquellas que fueren de importancia para su calificación jurídica, las disposiciones legales que resultaren aplicables y los antecedentes que la investigación arrojare en su contra. A continuación, el imputado podrá declarar cuanto tuviere por conveniente sobre el hecho que se le atribuyere.

En todo caso, el imputado no podrá negarse a proporcionar al ministerio público su completa identidad, debiendo responder las preguntas que se le dirigieren con respecto a su identificación.

En el registro que de la declaración se practicare de conformidad a las normas generales se hará constar, en su caso, la negativa del imputado a responder una o más preguntas.

Artículo 195. Métodos prohibidos. Queda absolutamente prohibido todo método de investigación o de interrogación que menoscabe o coarte la libertad del imputado para declarar. En consecuencia, no podrá ser sometido a ninguna clase de coacción, amenaza o promesa. Sólo se admitirá la promesa de una ventaja que estuviere expresamente prevista en la ley penal o procesal penal.

Se prohíbe, en consecuencia, todo método que afecte la memoria o la capacidad de comprensión y de dirección de los actos del imputado, en especial cualquier forma de maltrato, amenaza, violencia corporal o psíquica, tortura, engaño, o la administración de psicofármacos y la hipnosis.

Las prohibiciones previstas en este artículo rigen aun para el evento de que el imputado consintiere en la utilización de alguno de los métodos vedados.

Artículo 196. Prolongación excesiva de la declaración. Si el examen del imputado se prolongare por mucho tiempo, o si se le hubiere dirigido un número de preguntas tan considerable que provocare su agotamiento, se concederá el descanso prudente y necesario para su recuperación.

Se hará constar en el registro el tiempo invertido en el interrogatorio.

Artículo 197. Exámenes corporales. Si fuere necesario para constatar circunstancias relevantes para la investigación, podrán efectuarse exámenes corporales del imputado o del ofendido por el hecho punible, tales como pruebas de carácter biológico, extracciones de sangre u otros análogos, siempre que no fuere de temer menoscabo para la salud o dignidad del interesado.

En caso de que fuere menester examinar al ofendido, el fiscal le solicitará que preste su consentimiento. De negarse, solicitará la correspondiente autorización al juez de garantía, exponiéndole las razones en que se hubiere fundado la negativa. Tratándose del imputado, el fiscal pedirá derechamente la autorización judicial.

El juez de garantía autorizará la práctica de la diligencia siempre que se cumplieren las condiciones señaladas en el inciso primero.

Artículo 198. Exámenes médicos y pruebas relacionadas con los delitos previstos en los artículos 361 a 367 bis y en el artículo 375 del Código Penal. Tratándose de los delitos previstos en los artículos 361 a 367 bis y en el artículo 375 del Código Penal, los hospitales, clínicas y establecimientos de salud semejantes, sean públicos o privados, deberán practicar los reconocimientos, exámenes médicos y pruebas biológicas conducentes a acreditar el hecho punible y a identificar a los partícipes en su comisión, debiendo conservar los antecedentes y muestras correspondientes.

Se levantará acta, en duplicado, del reconocimiento y de los exámenes realizados, la que será suscrita por el jefe del establecimiento o de la respectiva sección y por los profesionales que los hubieren practicado. Una copia será entregada a la persona que hubiere sido sometida al reconocimiento, o a quien la tuviere bajo su cuidado; la otra, así como las muestras obtenidas y los resultados de los análisis y exámenes practicados, se mantendrán en custodia y bajo estricta reserva en la dirección del hospital, clínica o establecimiento de salud, por un período no inferior a un año, para ser remitidos al ministerio público.

Artículo 199. Exámenes médicos y autopsias. En los delitos en que fuere necesaria la realización de exámenes médicos para la determinación del hecho punible, el fiscal podrá ordenar que éstos sean llevados a efecto por el Servicio Médico Legal o por cualquier otro servicio médico.

Las autopsias que el fiscal dispusiere realizar como parte de la investigación de un hecho punible serán practicadas en las dependencias del Servicio Médico Legal, por el legista correspondiente; donde no lo hubiere, el fiscal designará el médico encargado y el lugar en que la autopsia debiere ser llevada a cabo.

Para los efectos de su investigación, el fiscal podrá utilizar los exámenes practicados con anterioridad a su intervención, si le parecieren confiables.

Artículo 200. Lesiones corporales. Toda persona a cuyo cargo se encontrare un hospital u otro establecimiento de salud semejante, fuere público o privado, dará en el acto cuenta al fiscal de la entrada de cualquier individuo que tuviere lesiones corporales de significación, indicando brevemente el estado del paciente y la exposición que hicieren la o las personas que lo hubieren conducido acerca del origen de dichas lesiones y del lugar y estado en que se le hubiere encontrado. La denuncia deberá consignar el estado del paciente, describir los signos externos de las lesiones e incluir las exposiciones que hicieren el afectado o las personas que lo hubieren conducido.

En ausencia del jefe del establecimiento, dará cuenta el que lo subrogare en el momento del ingreso del lesionado.

El incumplimiento de la obligación prevista en este artículo se castigará con la pena que prevé el artículo 494 del Código Penal.

Artículo 201. Hallazgo de un cadáver. Cuando hubiere motivo para sospechar que la muerte de una persona fuere el resultado de un hecho punible, el fiscal procederá, antes de la inhumación del cadáver o inmediatamente después de su exhumación, a practicar el reconocimiento e identificación del difunto y a ordenar la autopsia.

El cadáver podrá entregarse a los parientes del difunto o a quienes invocaren título o motivo suficiente, previa autorización del fiscal, tan pronto la autopsia se hubiere practicado.

Artículo 202. Exhumación. En casos calificados y cuando considerare que la exhumación de un cadáver pudiere resultar de utilidad en la investigación de un hecho punible, el fiscal podrá solicitar autorización judicial para la práctica de dicha diligencia.

El tribunal resolverá según lo estimare pertinente, previa citación del cónyuge o de los parientes más cercanos del difunto.

En todo caso, practicados el examen o la autopsia correspondientes se procederá a la inmediata sepultura del cadáver.

Artículo 203. Pruebas caligráficas. El fiscal podrá solicitar al imputado que escriba en su presencia algunas palabras o frases, a objeto de practicar las pericias caligráficas que considerare necesarias para la investigación. Si el imputado se negare a hacerlo, el fiscal podrá solicitar al juez de garantía la autorización correspondiente.

Artículo 204. Entrada y registro en lugares de libre acceso público. Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones podrán efectuar el registro de lugares y recintos de libre acceso público, en búsqueda del imputado contra el cual se hubiere librado orden de detención, o de rastros o huellas del hecho investigado o medios que pudieren servir a la comprobación del mismo.

Artículo 205. Entrada y registro en lugares cerrados. Cuando se presumiere que el imputado, o medios de comprobación del hecho que se investigare, se encontrare en un determinado edificio o lugar cerrado, se podrá entrar al mismo y proceder al registro, siempre que su propietario o encargado consintiere expresamente en la práctica de la diligencia.

En este caso, el funcionario que practicare el registro deberá individualizarse y cuidará que la diligencia se realizare causando el menor daño y las menores molestias posibles a los ocupantes. Asimismo, entregará al propietario o encargado un certificado que acredite el hecho del registro, la individualización de los funcionarios que lo hubieren practicado y de aquél que lo hubiere ordenado.

Si, por el contrario, el propietario o el encargado del edificio o lugar no permitiere la entrada y registro, la policía adoptará las medidas tendientes a evitar la posible fuga del imputado y el fiscal solicitará al juez la autorización para proceder a la diligencia. En todo caso, el fiscal hará saber al juez las razones que el propietario o encargado hubiere invocado para negar la entrada y registro.

Artículo 206. Entrada y registro en lugares cerrados sin autorización judicial. La policía podrá entrar en un lugar cerrado y registrarlo, sin el consentimiento expreso de su propietario o encargado ni autorización judicial previa, cuando las llamadas de auxilio de personas que se encontraren en el interior u otros signos evidentes indicaren que en el recinto se está cometiendo un delito.

Artículo 207. Horario para el registro. El registro deberá hacerse en el tiempo que media entre las seis y las veintidós horas; pero podrá verificarse fuera de estas horas en lugares de libre acceso público y que se encontraren abiertos durante la noche. Asimismo, procederá en casos urgentes, cuando su ejecución no admitiere demora. En este último evento, la resolución que autorizare la entrada y el registro deberá señalar expresamente el motivo de la urgencia.

Artículo 208. Contenido de la orden de registro. La orden que autorizare la entrada y registro deberá señalar:

a) El o los edificios o lugares que hubieren de ser registrados;

b) El fiscal que lo hubiere solicitado;

c) La autoridad encargada de practicar el registro, y

d) El motivo del registro y, en su caso, del ingreso nocturno.

La orden tendrá una vigencia máxima de diez días, después de los cuales caducará la autorización. Con todo, el juez que emitiere la orden podrá establecer un plazo de vigencia inferior.

Artículo 209. Entrada y registro en lugares especiales. Para proceder al examen y registro de lugares religiosos, edificios en que funcionare alguna autoridad pública o recintos militares, el fiscal deberá oficiar previamente a la autoridad o persona a cuyo cargo estuvieren, informando de la práctica de la actuación. Dicha comunicación deberá ser remitida con al menos 48 horas de anticipación y contendrá las señas de lo que hubiere de ser objeto del registro, a menos que fuere de temer que por dicho aviso pudiere frustrarse la diligencia. Además, en ella se indicará a las personas que lo acompañarán e invitará a la autoridad o persona a cargo del lugar, edificio o recinto a presenciar la actuación o a nombrar a alguna persona que asista.

Si la diligencia implicare el examen de documentos reservados o de lugares en que se encontrare información o elementos de dicho carácter y cuyo conocimiento pudiere afectar la seguridad nacional, la autoridad o persona a cuyo cargo se encontrare el recinto informará de inmediato y fundadamente de este hecho al Ministro de Estado correspondiente, a través del conducto regular, quien, si lo estimare procedente, oficiará al fiscal manifestando su oposición a la práctica de la diligencia. Tratándose de entidades con autonomía constitucional, dicha comunicación deberá remitirse a la autoridad superior correspondiente.

En este caso, si el fiscal estimare indispensable la realización de la actuación, remitirá los antecedentes al fiscal regional, quien, si compartiere esa apreciación, solicitará a la Corte Suprema que resuelva la controversia, decisión que se adoptará en cuenta. Mientras estuviere pendiente esa determinación, el fiscal dispondrá el sello y debido resguardo del lugar que debiere ser objeto de la diligencia.

Regirá, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 19, y, si la diligencia se llevare a cabo, se aplicará a la información o elementos que el fiscal resolviere incorporar a los antecedentes de la investigación lo dispuesto en el artículo 182.

Artículo 210. Entrada y registro en lugares que gozan de inviolabilidad diplomática. Para la entrada y registro de locales de embajadas, residencias de los agentes diplomáticos, sedes de organizaciones y organismos internacionales y de naves y aeronaves que, conforme al Derecho Internacional, gozaren de inviolabilidad, el juez pedirá su consentimiento al respectivo jefe de misión por oficio, en el cual le solicitará que conteste dentro de veinticuatro horas. Este será remitido por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Si el jefe de misión negare su consentimiento o no contestare en el término indicado, el juez lo comunicará al Ministerio de Relaciones Exteriores. Mientras el Ministro no contestare manifestando el resultado de las gestiones que practicare, el juez se abstendrá de ordenar la entrada en el lugar indicado. Sin perjuicio de ello, se podrán adoptar medidas de vigilancia, conforme a las reglas generales.

En casos urgentes y graves, podrá el juez solicitar la autorización del jefe de misión directamente o por intermedio del fiscal, quien certificará el hecho de haberse concedido.

Artículo 211. Entrada y registro en locales consulares. Para la entrada y registro de los locales consulares o partes de ellos que se utilizaren exclusivamente para el trabajo de la oficina consular, se deberá recabar el consentimiento del jefe de la oficina consular o de una persona que él designare, o del jefe de la misión diplomática del mismo Estado.

Regirá, en lo demás, lo dispuesto en el artículo precedente.

Artículo 212. Procedimiento para el registro. La resolución que autorizare la entrada y el registro de un lugar cerrado se notificará al dueño o encargado, invitándosele a presenciar el acto, salvo que éste hubiere consentido expresamente en la práctica de esas diligencias, en el caso a que se refiere el artículo 205.

Si no fuere habida alguna de las personas expresadas, la notificación se hará a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar o edificio, quien podrá, asimismo, presenciar la diligencia.

Si no se hallare a nadie, se hará constar esta circunstancia en el acta de la diligencia.

Artículo 213. Medidas de vigilancia. Aun antes de que el juez de garantía dictare la orden de entrada y registro de que trata el artículo 208, el fiscal podrá disponer las medidas de vigilancia que estimare convenientes para evitar la fuga del imputado o la substracción de documentos o cosas que constituyeren el objeto de la diligencia.

Artículo 214. Realización de la entrada y registro. Practicada la notificación a que se refiere el artículo 212, se procederá a la entrada y registro. Si se opusiere resistencia al ingreso, o nadie respondiere a los llamados, se podrá emplear la fuerza pública. En estos casos, al terminar el registro se cuidará que los lugares queden cerrados, a objeto de evitar el ingreso de otras personas en los mismos. Todo ello se hará constar por escrito.

En los registros se procurará no perjudicar ni molestar al interesado más de lo estrictamente necesario.

El registro se practicará en un solo acto, pero podrá suspenderse cuando no fuere posible continuarlo, debiendo reanudarse apenas cesare el impedimento.

Artículo 215. Objetos y documentos no relacionados con el hecho investigado. Si durante la práctica de la diligencia de registro se descubriere objetos o documentos que permitieren sospechar la existencia de un hecho punible distinto del que constituyere la materia del procedimiento en que la orden respectiva se hubiere librado, podrán proceder a su incautación previa orden judicial. Dichos objetos o documentos serán conservados por el fiscal.

Artículo 216. Constancia de la diligencia. De todo lo obrado durante la diligencia de registro deberá dejarse constancia escrita y circunstanciada. Los objetos y documentos que se incautaren serán puestos en custodia y sellados, entregándose un recibo detallado de los mismos al propietario o encargado del lugar.

Si en el lugar o edificio no se descubriere nada sospechoso, se dará testimonio de ello al interesado, si lo solicitare.

Artículo 217. Incautación de objetos y documentos. Los objetos y documentos relacionados con el hecho investigado, los que pudieren ser objeto de la pena de comiso y aquellos que pudieren servir como medios de prueba, serán incautados, previa orden judicial librada a petición del fiscal, cuando la persona en cuyo poder se encontraren no los entregare voluntariamente, o si el requerimiento de entrega voluntaria pudiere poner en peligro el éxito de la investigación.

Si los objetos y documentos se encontraren en poder de una persona distinta del imputado, en lugar de ordenar la incautación, o bien con anterioridad a ello, el juez podrá apercibirla para que los entregue. Regirán, en tal caso, los medios de coerción previstos para los testigos. Con todo, dicho apercibimiento no podrá ordenarse respecto de las personas a quienes la ley reconoce la facultad de no prestar declaración.

Cuando existieren antecedentes que permitieren presumir suficientemente que los objetos y documentos se encuentran en un lugar de aquellos a que alude el artículo 205 se procederá de conformidad a lo allí prescrito.

Artículo 218. Retención e incautación de correspondencia. A petición del fiscal, el juez podrá autorizar, por resolución fundada, la retención de la correspondencia postal, telegráfica o de otra clase y los envíos dirigidos al imputado o remitidos por él, aun bajo nombre supuesto, o de aquéllos de los cuales, por razón de especiales circunstancias, se presumiere que emanan de él o de los que él pudiere ser el destinatario, cuando por motivos fundados fuere previsible su utilidad para la investigación. Del mismo modo, se podrá disponer la obtención de copias o respaldos de la correspondencia electrónica dirigida al imputado o emanada de éste.

El fiscal deberá examinar la correspondencia o los envíos retenidos y conservará aquellos que tuvieren relación con el hecho objeto de la investigación. Para los efectos de su conservación se aplicará lo dispuesto en el artículo 188. La correspondencia o los envíos que no tuvieren relación con el hecho investigado serán devueltos o, en su caso, entregados a su destinatario, a algún miembro de su familia o a su mandatario o representante legal. La correspondencia que hubiere sido obtenida de servicios de comunicaciones será devuelta a ellos después de sellada, otorgando, en caso necesario, el certificado correspondiente.

Artículo 219. Copias de comunicaciones o transmisiones. El juez de garantía podrá autorizar, a petición del fiscal, que cualquier empresa de comunicaciones facilite copias de las comunicaciones transmitidas o recibidas por ellas. Del mismo modo, podrá ordenar la entrega de las versiones que existieren de las transmisiones de radio, televisión u otros medios.

Artículo 220. Objetos y documentos no sometidos a incautación. No podrá disponerse la incautación, ni la entrega bajo el apercibimiento previsto en el inciso segundo del artículo 217:

a) De las comunicaciones entre el imputado y las personas que pudieren abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco o en virtud de lo prescrito en el artículo 303;

b) De las notas que hubieren tomado las personas mencionadas en la letra a) precedente, sobre comunicaciones confiadas por el imputado, o sobre cualquier circunstancia a la que se extendiere la facultad de abstenerse de prestar declaración, y

c) De otros objetos o documentos, incluso los resultados de exámenes o diagnósticos relativos a la salud del imputado, a los cuales se extendiere naturalmente la facultad de abstenerse de prestar declaración.

Las limitaciones previstas en este artículo sólo regirán cuando las comunicaciones, notas, objetos o documentos se encontraren en poder de las personas a quienes la ley reconoce la facultad de no prestar declaración; tratándose de las personas mencionadas en el artículo 303, la limitación se extenderá a las oficinas o establecimientos en los cuales ellas ejercieren su profesión o actividad.

Asimismo, estas limitaciones no regirán cuando las personas facultadas para no prestar testimonio fueren imputadas por el hecho investigado o cuando se tratare de objetos y documentos que pudieren caer en comiso, por provenir de un hecho punible o haber servido, en general, a la comisión de un hecho punible.

En caso de duda acerca de la procedencia de la incautación, el juez podrá ordenarla por resolución fundada. Los objetos y documentos así incautados serán puestos a disposición del juez, sin previo examen del fiscal o de la policía, quien decidirá, a la vista de ellos, acerca de la legalidad de la medida. Si el juez estimare que los objetos y documentos incautados se encuentran entre aquellos mencionados en este artículo, ordenará su inmediata devolución a la persona respectiva. En caso contrario, hará entrega de los mismos al fiscal, para los fines que éste estimare convenientes.

Si en cualquier momento del procedimiento se constatare que los objetos y documentos incautados se encuentran entre aquellos comprendidos en este artículo, ellos no podrán ser valorados como medios de prueba en la etapa procesal correspondiente.

Artículo 221. Inventario y custodia. De toda diligencia de incautación se levantará inventario, conforme a las reglas generales. El encargado de la diligencia otorgará al imputado o a la persona que los hubiere tenido en su poder un recibo detallado de los objetos y documentos incautados.

Los objetos y documentos incautados serán inventariados y sellados y se pondrán bajo custodia del ministerio público en los términos del artículo 188.

Artículo 222. Interceptación de comunicaciones telefónicas. Cuando existieren fundadas sospechas, basadas en hechos determinados, de que una persona hubiere cometido o participado en la preparación o comisión, o que ella preparare actualmente la comisión o participación en un hecho punible que mereciere pena de crimen, y la investigación lo hiciere imprescindible, el juez de garantía, a petición del ministerio público, podrá ordenar la interceptación y grabación de sus comunicaciones telefónicas o de otras formas de telecomunicación.

La orden a que se refiere el inciso precedente sólo podrá afectar al imputado o a personas respecto de las cuales existieren sospechas fundadas, basadas en hechos determinados, de que ellas sirven de intermediarias de dichas comunicaciones y, asimismo, de aquellas que facilitaren sus medios de comunicación al imputado o sus intermediarios.

No se podrán interceptar las comunicaciones entre el imputado y su abogado, a menos que el juez de garantía lo ordenare, por estimar fundadamente, sobre la base de antecedentes de los que dejará constancia en la respectiva resolución, que el abogado pudiere tener responsabilidad penal en los hechos investigados.

La orden que dispusiere la interceptación y grabación deberá indicar circunstanciadamente el nombre y dirección del afectado por la medida y señalar la forma de la interceptación y la duración de la misma, que no podrá exceder de sesenta días. El juez podrá prorrogar este plazo por períodos de hasta igual duración, para lo cual deberá examinar cada vez la concurrencia de los requisitos previstos en los incisos precedentes.

Las empresas telefónicas y de telecomunicaciones deberán otorgar a los funcionarios encargados de la diligencia las facilidades necesarias para llevarla a cabo. La negativa o entorpecimiento a la práctica de la medida de interceptación y grabación será constitutiva del delito de desacato. Asimismo, los encargados de realizar la diligencia y los empleados de las empresas mencionadas en este inciso deberán guardar secreto acerca de la misma, salvo que se les citare como testigos al procedimiento.

Si las sospechas tenidas en consideración para ordenar la medida se disiparen o hubiere transcurrido el plazo de duración fijado para la misma, ella deberá ser interrumpida inmediatamente.

Artículo 223. Registro de la interceptación. La interceptación telefónica de que trata el artículo precedente será registrada mediante su grabación magnetofónica u otros medios técnicos análogos que aseguraren la fidelidad del registro. La grabación será entregada directamente al ministerio público, quien la conservará bajo sello y cuidará que la misma no sea conocida por terceras personas.

Cuando lo estimare conveniente, el ministerio público podrá disponer la transcripción escrita de la grabación, por un funcionario que actuará, en tal caso, como ministro de fe acerca de la fidelidad de aquélla. Sin perjuicio de ello, el ministerio público deberá conservar los originales de la grabación, en la forma prevista en el inciso precedente.

La incorporación al juicio oral de los resultados obtenidos de la medida de interceptación se realizará de la manera que determinare el tribunal, en la oportunidad procesal respectiva. En todo caso, podrán ser citados como testigos los encargados de practicar la diligencia.

Aquellas comunicaciones que fueren irrelevantes para el procedimiento serán entregadas, en su oportunidad, a las personas afectadas con la medida, y se destruirá toda transcripción o copia de ellas por el ministerio público.

Lo prescrito en el inciso precedente no regirá respecto de aquellas grabaciones que contuvieren informaciones relevantes para otros procedimientos seguidos por hechos que pudieren constituir un delito que merezca pena de crimen, de las cuales se podrá hacer uso conforme a las normas precedentes.

Artículo 224. Notificación al afectado por la interceptación. La medida de interceptación será notificada al afectado por la misma con posterioridad a su realización, en cuanto el objeto de la investigación lo permitiere, y en la medida que ello no pusiere en peligro la vida o la integridad corporal de terceras personas. En lo demás regirá lo previsto en el artículo 182.

Artículo 225. Prohibición de utilización. Los resultados de la medida de interceptación telefónica o de otras formas de telecomunicaciones no podrán ser utilizados como medios de prueba en el procedimiento, cuando ella hubiere tenido lugar fuera de los supuestos previstos por la ley o cuando no se hubieren cumplido los requisitos previstos en el artículo 222 para la procedencia de la misma.

Artículo 226. Otros medios técnicos de investigación. Cuando el procedimiento tuviere por objeto la investigación de un hecho punible que mereciere pena de crimen, el juez de garantía podrá ordenar, a petición del ministerio público, la fotografía, filmación u otros medios de reproducción de imágenes conducentes al esclarecimiento de los hechos. Asimismo, podrá disponer la grabación de comunicaciones entre personas presentes. Regirán correspondientemente las normas contenidas en los artículos 222 al 225.

Párrafo 4º Registros de la investigación.

Artículo 227. Registro de las actuaciones del ministerio público. El ministerio público deberá dejar constancia de las actuaciones que realizare, tan pronto tuvieren lugar, utilizando al efecto cualquier medio que permitiere garantizar la fidelidad e integridad de la información, así como el acceso a la misma de aquellos que de acuerdo a la ley tuvieren derecho a exigirlo.

La constancia de cada actuación deberá consignar a lo menos la indicación de la fecha, hora y lugar de realización, de los funcionarios y demás personas que hubieren intervenido y una breve relación de sus resultados.

Artículo 228. Registro de las actuaciones policiales. La policía levantará un registro, en el que dejará constancia inmediata de las diligencias practicadas, con expresión del día, hora y lugar en que se hubieren realizado y de cualquier circunstancia que pudiere resultar de utilidad para la investigación. Se dejará constancia en el registro de las instrucciones recibidas del fiscal y del juez.

El registro será firmado por el funcionario a cargo de la investigación y, en lo posible, por las personas que hubieren intervenido en los actos o proporcionado alguna información.

En todo caso, estos registros no podrán reemplazar las declaraciones de la policía en el juicio oral.

Párrafo 5º Formalización de la investigación

Artículo 229. Concepto de la formalización de la investigación. La formalización de la investigación es la comunicación que el fiscal efectúa al imputado, en presencia del juez de garantía, de que desarrolla actualmente una investigación en su contra respecto de uno o más delitos determinados.

Artículo 230. Oportunidad de la formalización de la investigación. El fiscal podrá formalizar la investigación cuando considerare oportuno formalizar el procedimiento por medio de la intervención judicial.

Cuando el fiscal debiere requerir la intervención judicial para la práctica de determinadas diligencias de investigación, la recepción anticipada de prueba o la resolución sobre medidas cautelares, estará obligado a formalizar la investigación, a menos que lo hubiere realizado previamente. Exceptúanse los casos expresamente señalados en la ley.

Artículo 231. Solicitud de audiencia para la formalización de la investigación. Si el fiscal deseare formalizar la investigación respecto de un imputado que no se encontrare en el caso previsto en el artículo 132, solicitará al juez de garantía la realización de una audiencia en fecha próxima, mencionando la individualización del imputado, la indicación del delito que se le atribuyere, la fecha y lugar de su comisión y el grado de participación del imputado en el mismo.

A esta audiencia se citará al imputado, a su defensor y a los demás intervinientes en el procedimiento.

Artículo 232. Audiencia de formalización de la investigación. En la audiencia, el juez ofrecerá la palabra al fiscal para que exponga verbalmente los cargos que presentare en contra del imputado y las solicitudes que efectuare al tribunal. Enseguida, el imputado podrá manifestar lo que estimare conveniente.

A continuación el juez abrirá debate sobre las demás peticiones que los intervinientes plantearen.

El imputado podrá reclamar ante las autoridades del ministerio público, según lo disponga la ley orgánica constitucional respectiva, de la formalización de la investigación realizada en su contra, cuando considerare que ésta hubiere sido arbitraria. Artículo 233. Efectos de la formalización de la investigación. La formalización de la investigación producirá los siguientes efectos:

a) Suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal en conformidad a lo dispuesto en el artículo 96 del Código Penal;

b) Comenzará a correr el plazo previsto en el artículo 247, y

c) El ministerio público perderá la facultad de archivar provisionalmente el procedimiento.

Artículo 234. Plazo judicial para el cierre de la investigación. Cuando el juez de garantía, de oficio o a petición de alguno de los intervinientes y oyendo al ministerio público, lo considerare necesario con el fin de cautelar las garantías de los intervinientes y siempre que las características de la investigación lo permitieren, podrá fijar en la misma audiencia un plazo para el cierre de la investigación, al vencimiento del cual se producirán los efectos previstos en el artículo 247.

Artículo 235. Juicio inmediato. En la audiencia de formalización de la investigación, el fiscal podrá solicitar al juez que la causa pase directamente a juicio oral. Si el juez acogiere dicha solicitud, en la misma audiencia el fiscal deberá formular verbalmente su acusación y ofrecer prueba. También en la audiencia el querellante podrá adherirse a la acusación del fiscal o acusar particularmente y deberá indicar las pruebas de que pensare valerse en el juicio. El imputado podrá realizar las alegaciones que correspondieren y ofrecer, a su turno, prueba.

Al término de la audiencia, el juez dictará auto de apertura del juicio oral. No obstante, podrá suspender la audiencia y postergar esta resolución, otorgando al imputado un plazo no menor de quince ni mayor de treinta días, dependiendo de la naturaleza del delito, para plantear sus solicitudes de prueba.

Las resoluciones que el juez dictare en conformidad a lo dispuesto en este artículo no serán susceptibles de recurso alguno.

Artículo 236. Autorización para practicar diligencias sin conocimiento del afectado. Las diligencias de investigación que de conformidad al artículo 9º requirieren de autorización judicial previa podrán ser solicitadas por el fiscal aun antes de la formalización de la investigación. Si el fiscal requiriere que ellas se llevaren a cabo sin previa comunicación al afectado, el juez autorizará que se proceda en la forma solicitada cuando la gravedad de los hechos o la naturaleza de la diligencia de que se tratare permitiere presumir que dicha circunstancia resulta indispensable para su éxito.

Si con posterioridad a la formalización de la investigación el fiscal solicitare proceder de la forma señalada en el inciso precedente, el juez lo autorizará cuando la reserva resultare estrictamente indispensable para la eficacia de la diligencia.

Párrafo 6º Suspensión condicional del procedimiento y acuerdos reparatorios

Artículo 237. Suspensión condicional del procedimiento. El fiscal, con el acuerdo del imputado, podrá solicitar al juez de garantía la suspensión condicional del procedimiento. El juez podrá requerir del ministerio público los antecedentes que estimare necesarios para resolver.

La suspensión condicional del procedimiento podrá decretarse:

a) Si la pena que pudiere imponerse al imputado, en el evento de dictarse sentencia condenatoria, no excediere de tres años de privación de libertad, y

b) Si el imputado no hubiere sido condenado anteriormente por crimen o simple delito.

La presencia del defensor del imputado en la audiencia en que se ventilare la solicitud de suspensión condicional del procedimiento constituirá un requisito de validez de la misma.

Si el querellante asistiere a la audiencia en que se ventilare la solicitud de suspensión condicional del procedimiento, deberá ser oído por el tribunal.

Al decretar la suspensión condicional del procedimiento, el juez de garantía establecerá las condiciones a las que deberá someterse el imputado, por el plazo que determine, el que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres. Durante dicho período no se reanudará el curso de la prescripción de la acción penal. Asimismo, durante el término por el que se prolongare la suspensión condicional del procedimiento se suspenderá el plazo previsto en el artículo 247.

La resolución que se pronunciare acerca de la suspensión condicional del procedimiento será apelable por el imputado, por el ministerio público y por el querellante.

La suspensión condicional del procedimiento no impedirá de modo alguno el derecho a perseguir por la vía civil las responsabilidades pecuniarias derivadas del mismo hecho.

Artículo 238. Condiciones por cumplir decretada la suspensión condicional del procedimiento. El juez de garantía dispondrá, según correspondiere, que durante el período de suspensión, el imputado esté sujeto al cumplimiento de una o más de las siguientes condiciones:

a) Residir o no residir en un lugar determinado;

b) Abstenerse de frecuentar determinados lugares o personas;

c) Someterse a un tratamiento médico, psicológico o de otra naturaleza;

d) Tener o ejercer un trabajo, oficio, profesión o empleo, o asistir a algún programa educacional o de capacitación;

e) Pagar una determinada suma, a título de indemnización de perjuicios, a favor de la víctima o garantizar debidamente su pago. Se podrá autorizar el pago en cuotas o dentro de un determinado plazo, el que en ningún caso podrá exceder el período de suspensión del procedimiento;

f) Acudir periódicamente ante el ministerio público y, en su caso, acreditar el cumplimiento de las demás condiciones impuestas, y

g) Fijar domicilio e informar al ministerio público de cualquier cambio del mismo.

Durante el período de suspensión y oyendo en una audiencia a todos los intervinientes que concurrieren a ella, el juez podrá modificar una o más de las condiciones impuestas.

Artículo 239. Revocación de la suspensión condicional. Cuando el imputado incumpliere, sin justificación, grave o reiteradamente las condiciones impuestas, o fuere objeto de una nueva formalización de la investigación por hechos distintos, el juez, a petición del fiscal o la víctima, revocará la suspensión condicional del procedimiento, y éste continuará de acuerdo a las reglas generales.

Será apelable la resolución que se dictare en conformidad al inciso precedente.

Artículo 240. Efectos de la suspensión condicional del procedimiento. La suspensión condicional del procedimiento no extingue las acciones civiles de la víctima o de terceros. Sin embargo, si la víctima recibiere pagos en virtud de lo previsto en el artículo 238, letra e), ellos se imputarán a la indemnización de perjuicios que le pudiere corresponder.

Transcurrido el plazo que el tribunal hubiere fijado de conformidad al artículo 237, inciso quinto, sin que la suspensión fuere revocada, se extinguirá la acción penal, debiendo el tribunal dictar de oficio o a petición de parte el sobreseimiento definitivo.

Artículo 241. Procedencia de los acuerdos reparatorios. El imputado y la víctima podrán convenir acuerdos reparatorios, los que el juez de garantía aprobará, en audiencia a la que citará a los intervinientes para escuchar sus planteamientos, si verificare que los concurrentes al acuerdo hubieren prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos.

Los acuerdos reparatorios sólo podrán referirse a hechos investigados que afectaren bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, consistieren en lesiones menos graves o constituyeren delitos culposos.

En consecuencia, de oficio o a petición del ministerio público, el juez negará aprobación a los acuerdos reparatorios convenidos en procedimientos que versaren sobre hechos diversos de los previstos en el inciso que antecede, o si el consentimiento de los que lo hubieren celebrado no apareciere libremente prestado, o si existiere un interés público prevalente en la continuación de la persecución penal. Se entenderá especialmente que concurre este interés si el imputado hubiere incurrido reiteradamente en hechos como los que se investigaren en el caso particular.

Artículo 242. Efectos penales del acuerdo reparatorio. Junto con aprobar el acuerdo reparatorio propuesto, el tribunal dictará sobreseimiento definitivo, total o parcial, en la causa, con lo que se extinguirá, total o parcialmente, la responsabilidad penal del imputado que lo hubiere celebrado.

Artículo 243. Efectos civiles del acuerdo reparatorio. Ejecutoriada la resolución judicial que aprobare el acuerdo reparatorio, podrá solicitarse su cumplimiento ante el juez de garantía con arreglo a lo establecido en los artículos 233 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

El acuerdo reparatorio no podrá ser dejado sin efecto por ninguna acción civil.

Artículo 244. Efectos subjetivos del acuerdo reparatorio. Si en la causa existiere pluralidad de imputados o víctimas, el procedimiento continuará respecto de quienes no hubieren concurrido al acuerdo.

Artículo 245. Oportunidad para pedir y decretar la suspensión condicional del procedimiento o los acuerdos reparatorios. La suspensión condicional del procedimiento y el acuerdo reparatorio podrán solicitarse y decretarse en cualquier momento posterior a la formalización de la investigación. Si no se planteare en esa misma audiencia la solicitud respectiva, el juez citará a una audiencia, a la que podrán comparecer todos los intervinientes en el procedimiento.

Una vez declarado el cierre de la investigación, la suspensión condicional del procedimiento y el acuerdo reparatorio sólo podrán ser decretados durante la audiencia de preparación del juicio oral.

Artículo 246. Registro. El ministerio público llevará un registro en el cual dejará constancia de los casos en que se decretare la suspensión condicional del procedimiento o se aprobare un acuerdo reparatorio.

El registro tendrá por objeto verificar que el imputado cumpla las condiciones que el juez impusiere al disponer la suspensión condicional del procedimiento, o reúna los requisitos necesarios para acogerse, en su caso, a una nueva suspensión condicional o acuerdo reparatorio.

El registro será reservado, sin perjuicio del derecho de la víctima de conocer la información relativa al imputado.

Párrafo 7º Conclusión de la investigación

Artículo 247. Plazo para declarar el cierre de la investigación. Transcurrido el plazo de dos años desde la fecha en que la investigación hubiere sido formalizada, el fiscal deberá proceder a cerrarla.

Si el fiscal no declarare cerrada la investigación en el plazo señalado, el imputado o el querellante podrán solicitar al juez que aperciba al fiscal para que proceda a tal cierre.

Para estos efectos el juez citará a los intervinientes a una audiencia y, si el fiscal no compareciere a la audiencia o si, compareciendo, se negare a declarar cerrada la investigación, el juez decretará el sobreseimiento definitivo de la causa. Esta resolución será apelable.

Si el fiscal se allanare a la solicitud de cierre de la investigación, deberá formular en la audiencia la declaración en tal sentido y tendrá el plazo de diez días para deducir acusación.

Transcurrido este plazo sin que se hubiere deducido la acusación, el juez, de oficio o a petición de alguno de los intervinientes, citará a la audiencia prevista en el artículo 249 y dictará sobreseimiento definitivo en la causa.

El plazo de dos años previsto en este artículo se suspenderá cuando se dispusiere la suspensión condicional del procedimiento o se decretare sobreseimiento temporal en conformidad a lo previsto en el artículo 252.

Artículo 248 Cierre de la investigación. Practicadas las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores, el fiscal declarará cerrada la investigación y podrá, dentro de los diez días siguientes:

a) Solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal de la causa;

b) Formular acusación, cuando estimare que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado contra quien se hubiere formalizado la misma, o

c) Comunicar la decisión del ministerio público de no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación.

La comunicación de la decisión contemplada en la letra c) precedente dejará sin efecto la formalización de la investigación, dará lugar a que el juez revoque las medidas cautelares que se hubieren decretado, y la prescripción de la acción penal continuará corriendo como si nunca se hubiere interrumpido.

Artículo 249. Citación a audiencia. Cuando decidiere solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal, o comunicar la decisión a que se refiere la letra c) del artículo anterior, el fiscal deberá formular su requerimiento al juez de garantía, quien citará a todos los intervinientes a una audiencia.

Artículo 250. Sobreseimiento definitivo. El juez de garantía decretará el sobreseimiento definitivo:

a) Cuando el hecho investigado no fuere constitutivo de delito;

b) Cuando apareciere claramente establecida la inocencia del imputado;

c) Cuando el imputado estuviere exento de responsabilidad criminal en conformidad al artículo 10 del Código Penal o en virtud de otra disposición legal;

d) Cuando se hubiere extinguido la responsabilidad penal del imputado por algunos de los motivos establecidos en la ley;

e) Cuando sobreviniere un hecho que, con arreglo a la ley, pusiere fin a dicha responsabilidad, y

f) Cuando el hecho de que se tratare hubiere sido materia de un procedimiento penal en el que hubiere recaído sentencia firme respecto del imputado.

El juez no podrá dictar sobreseimiento definitivo respecto de los delitos que, conforme a los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, sean imprescriptibles o no puedan ser amnistiados, salvo en los casos de los números 1° y 2° del artículo 93 del Código Penal.

Artículo 251. Efectos del sobreseimiento definitivo. El sobreseimiento definitivo pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada.

Artículo 252. Sobreseimiento temporal. El juez de garantía decretará el sobreseimiento temporal en los siguientes casos:

a) Cuando para el juzgamiento criminal se requiriere la resolución previa de una cuestión civil, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 171;

b) Cuando el imputado no compareciere al procedimiento y fuere declarado rebelde, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 99 y siguientes, y

c) Cuando, después de cometido el delito, el imputado cayere en enajenación mental, de acuerdo con lo dispuesto en el Título VII del Libro Cuarto.

Artículo 253. Recursos. El sobreseimiento sólo será impugnable por la vía del recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones respectiva.

Artículo 254. Reapertura del procedimiento al cesar la causal de sobreseimiento temporal. A solicitud del fiscal o de cualquiera de los restantes intervinientes, el juez podrá decretar la reapertura del procedimiento cuando cesare la causa que hubiere motivado el sobreseimiento temporal.

Artículo 255. Sobreseimiento total y parcial. El sobreseimiento será total cuando se refiriere a todos los delitos y a todos los imputados; y parcial cuando se refiriere a algún delito o a algún imputado, de los varios a que se hubiere extendido la investigación y que hubieren sido objeto de formalización de acuerdo al artículo 229.

Si el sobreseimiento fuere parcial, se continuará el procedimiento respecto de aquellos delitos o de aquellos imputados a que no se extendiere aquél.

Artículo 256. Facultades del juez respecto del sobreseimiento. El juez de garantía, al término de la audiencia a que se refiere el artículo 249, se pronunciará sobre la solicitud de sobreseimiento planteada por el fiscal. Podrá acogerla, sustituirla, decretar un sobreseimiento distinto del requerido o rechazarla, si no la considerare procedente. En este último caso, dejará a salvo las atribuciones del ministerio público contempladas en las letras b) y c) del artículo 248.

Artículo 257. Reapertura de la investigación. Hasta la realización de la audiencia a que se refiere el artículo 249 y durante la misma, los intervinientes podrán reiterar la solicitud de diligencias precisas de investigación que oportunamente hubieren formulado durante la investigación y que el ministerio público hubiere rechazado.

Si el juez de garantía acogiere la solicitud, ordenará al fiscal reabrir la investigación y proceder al cumplimiento de las diligencias, en el plazo que le fijará. Podrá el fiscal, en dicho evento y por una sola vez, solicitar ampliación del mismo plazo.

El juez no decretará ni renovará aquellas diligencias que en su oportunidad se hubieren ordenado a petición de los intervinientes y no se hubieren cumplido por negligencia o hecho imputable a los mismos, ni tampoco las que fueren manifiestamente impertinentes, las que tuvieren por objeto acreditar hechos públicos y notorios ni, en general, todas aquellas que hubieren sido solicitadas con fines puramente dilatorios.

Vencido el plazo o su ampliación, o aun antes de ello si se hubieren cumplido las diligencias, el fiscal cerrará nuevamente la investigación y procederá en la forma señalada en el artículo 248.

Artículo 258. Forzamiento de la acusación. Si el querellante particular se opusiere a la solicitud de sobreseimiento formulada por el fiscal, el juez dispondrá que los antecedentes sean remitidos al fiscal regional, a objeto que éste revise la decisión del fiscal a cargo de la causa.

Si el fiscal regional, dentro de los tres días siguientes, decidiere que el ministerio público formulará acusación, dispondrá simultáneamente si el caso habrá de continuar a cargo del fiscal que hasta el momento lo hubiere conducido, o si designará uno distinto. En dicho evento, la acusación del ministerio público deberá ser formulada dentro de los diez días siguientes, de conformidad a las reglas generales.

Por el contrario, si el fiscal regional, dentro del plazo de tres días de recibidos los antecedentes, ratificare la decisión del fiscal a cargo del caso, el juez podrá disponer que la acusación correspondiente sea formulada por el querellante, quien la habrá de sostener en lo sucesivo en los mismos términos que este Código lo establece para el ministerio público, o bien procederá a decretar el sobreseimiento correspondiente.

En caso de que el fiscal hubiere comunicado la decisión a que se refiere la letra c) del artículo 248, el querellante podrá solicitar al juez que lo faculte para ejercer los derechos a que se refiere el inciso anterior.

La resolución que negare lugar a una de las solicitudes que el querellante formulare de conformidad a este artículo será inapelable, sin perjuicio de los recursos que procedieren en contra de aquella que pusiere término al procedimiento.

Título II

Preparación del juicio oral

Párrafo 1º Acusación

Artículo 259. Contenido de la acusación. La acusación deberá contener en forma clara y precisa:

a) La individualización de el o los acusados y de su defensor;

b) La relación circunstanciada de el o los hechos atribuidos y de su calificación jurídica;

c) La relación de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal que concurrieren, aun subsidiariamente de la petición principal;

d) La participación que se atribuyere al acusado;

e) La expresión de los preceptos legales aplicables;

f) El señalamiento de los medios de prueba de que el ministerio público pensare valerse en el juicio;

g) La pena cuya aplicación se solicitare, y

h) En su caso, la solicitud de que se proceda de acuerdo al procedimiento abreviado.

Si, de conformidad a lo establecido en la letra f) de este artículo, el fiscal ofreciere rendir prueba de testigos, deberá presentar una lista, individualizándolos con nombre, apellidos, profesión y domicilio o residencia, salvo en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 307, y señalando, además, los puntos sobre los que habrán de recaer sus declaraciones. En el mismo escrito deberá individualizar, de igual modo, al perito o los peritos cuya comparecencia solicitare, indicando sus títulos o calidades.

La acusación sólo podrá referirse a hechos y personas incluidos en la formalización de la investigación, aunque se efectuare una distinta calificación jurídica.

Párrafo 2º Audiencia de preparación del juicio oral

Artículo 260. Citación a la audiencia. Presentada la acusación, el juez de garantía ordenará su notificación a todos los intervinientes y citará, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a la audiencia de preparación del juicio oral, la que deberá tener lugar en un plazo no inferior a veinticinco ni superior a treinta y cinco días. Al acusado se le entregará la copia de la acusación, en la que se dejará constancia, además, del hecho de encontrarse a su disposición, en el tribunal, los antecedentes acumulados durante la investigación.

Artículo 261. Actuación del querellante. Hasta quince días antes de la fecha fijada para la realización de la audiencia de preparación del juicio oral, el querellante, por escrito, podrá:

a) Adherir a la acusación del ministerio público o acusar particularmente. En este segundo caso, podrá plantear una distinta calificación de los hechos, otras formas de participación del acusado, solicitar otra pena o ampliar la acusación del fiscal, extendiéndola a hechos o a imputados distintos, siempre que hubieren sido objeto de la formalización de la investigación;

b) Señalar los vicios formales de que adoleciere el escrito de acusación, requiriendo su corrección;

c) Ofrecer la prueba que estimare necesaria para sustentar su acusación, lo que deberá hacerse en los mismos términos previstos en el artículo 259, y

d) Deducir demanda civil, cuando procediere.

Artículo 262. Plazo de notificación. Las actuaciones del querellante, las acusaciones particulares, adhesiones y la demanda civil deberán ser notificadas al acusado, a más tardar, diez días antes de la realización de la audiencia de preparación del juicio oral.

Artículo 263. Facultades del acusado. Hasta la víspera del inicio de la audiencia de preparación del juicio oral, por escrito, o al inicio de dicha audiencia, en forma verbal, el acusado podrá:

a) Señalar los vicios formales de que adoleciere el escrito de acusación, requiriendo su corrección;

b) Deducir excepciones de previo y especial pronunciamiento, y

c) Exponer los argumentos de defensa que considere necesarios y señalar los medios de prueba cuyo examen en el juicio oral solicitare, en los mismos términos previstos en el artículo 259.

Artículo 264. Excepciones de previo y especial pronunciamiento. El acusado podrá oponer como excepciones de previo y especial pronunciamiento las siguientes:

a) Incompetencia del juez de garantía;

b) Litis pendencia;

c) Cosa juzgada;

d) Falta de autorización para proceder criminalmente, cuando la Constitución o la ley lo exigieren, y

e) Extinción de la responsabilidad penal.

Artículo 265. Excepciones en el juicio oral. No obstante lo dispuesto en el artículo 263, si las excepciones previstas en las letras c) y e) del artículo anterior no fueren deducidas para ser discutidas en la audiencia de preparación del juicio oral, ellas podrán ser planteadas en el juicio oral.

Párrafo 3º Desarrollo de la audiencia de preparación del juicio oral

Artículo 266. Oralidad e inmediación. La audiencia de preparación del juicio oral será dirigida por el juez de garantía, quien la presenciará en su integridad, se desarrollará oralmente y durante su realización no se admitirá la presentación de escritos.

Artículo 267. Resumen de las presentaciones de los intervinientes. Al inicio de la audiencia, el juez de garantía hará una exposición sintética de las presentaciones que hubieren realizado los intervinientes.

Artículo 268. Defensa oral del imputado. Si el imputado no hubiere ejercido por escrito las facultades previstas en el artículo 263, el juez le otorgará la oportunidad de efectuarlo verbalmente.

Artículo 269. Comparecencia del fiscal y del defensor. La presencia del fiscal y del defensor del imputado durante la audiencia constituye un requisito de validez de la misma.

La falta de comparecencia del fiscal deberá ser subsanada de inmediato por el tribunal, quien además pondrá este hecho en conocimiento del fiscal regional. Si no compareciere el defensor, el tribunal declarará el abandono de la defensa, designará un defensor de oficio al imputado y dispondrá la suspensión de la audiencia por un plazo que no excediere de cinco días, a objeto de permitir que el defensor designado se interiorice del caso.

La ausencia o abandono injustificados de la audiencia por parte del defensor o del fiscal será sancionada conforme a lo previsto en el artículo 287.

Artículo 270. Corrección de vicios formales en la audiencia de preparación del juicio oral. Cuando el juez considerare que la acusación del fiscal, la del querellante o la demanda civil adolecen de vicios formales, ordenará que los mismos sean subsanados, sin suspender la audiencia, si ello fuere posible.

En caso contrario, ordenará la suspensión de la misma por el período necesario para la corrección del procedimiento, el que en ningún caso podrá exceder de cinco días. Transcurrido este plazo, si la acusación del querellante o la demanda civil no hubieren sido rectificadas, se tendrán por no presentadas. Si no lo hubiere sido la acusación del fiscal, a petición de éste, el juez podrá conceder una prórroga hasta por otros cinco días, sin perjuicio de lo cual informará al fiscal regional.

Si el ministerio público no subsanare oportunamente los vicios, el juez procederá a decretar el sobreseimiento definitivo de la causa, a menos que existiere querellante particular, que hubiere deducido acusación o se hubiere adherido a la del fiscal. En este caso, el procedimiento continuará sólo con el querellante y el ministerio público no podrá volver a intervenir en el mismo.

La falta de oportuna corrección de los vicios de su acusación importará, para todos los efectos, una grave infracción a los deberes del fiscal.

Artículo 271. Resolución de excepciones en la audiencia de preparación del juicio oral. Si el imputado hubiere planteado excepciones de previo y especial pronunciamiento, el juez abrirá debate sobre la cuestión. Asimismo, de estimarlo pertinente, el juez podrá permitir durante la audiencia la presentación de los antecedentes que estimare relevantes para la decisión de las excepciones planteadas.

El juez resolverá de inmediato las excepciones de incompetencia, litis pendencia y falta de autorización para proceder criminalmente, si hubieren sido deducidas. La resolución que recayere respecto de dichas excepciones será apelable.

Tratándose de las restantes excepciones previstas en el artículo 264, el juez podrá acoger una o más de las que se hubieren deducido y decretar el sobreseimiento definitivo, siempre que el fundamento de la decisión se encontrare suficientemente justificado en los antecedentes de la investigación. En caso contrario, dejará la resolución de la cuestión planteada para la audiencia del juicio oral. Esta última decisión será inapelable.

Artículo 272. Debate acerca de las pruebas ofrecidas por las partes. Durante la audiencia de preparación del juicio oral cada parte podrá formular las solicitudes, observaciones y planteamientos que estimare relevantes con relación a las pruebas ofrecidas por las demás, para los fines previstos en los incisos segundo y tercero del artículo 276.

Artículo 273. Conciliación sobre la responsabilidad civil en la audiencia de preparación del juicio oral. El juez deberá llamar al querellante y al imputado a conciliación sobre las acciones civiles que hubiere deducido el primero y proponerles bases de arreglo. Regirán a este respecto los artículos 263 y 267 del Código de Procedimiento Civil.

Si no se produjere conciliación, el juez resolverá en la misma audiencia las solicitudes de medidas cautelares reales que la víctima hubiere formulado al deducir su demanda civil.

Artículo 274. Unión y separación de acusaciones. Cuando el ministerio público formulare diversas acusaciones que el juez considerare conveniente someter a un mismo juicio oral, y siempre que ello no perjudicare el derecho a defensa, podrá unirlas y decretar la apertura de un solo juicio oral, si ellas estuvieren vinculadas por referirse a un mismo hecho, a un mismo imputado o porque debieren ser examinadas unas mismas pruebas.

El juez de garantía podrá dictar autos de apertura del juicio oral separados, para distintos hechos o diferentes imputados que estuvieren comprendidos en una misma acusación, cuando, de ser conocida en un solo juicio oral, pudiere provocar graves dificultades en la organización o el desarrollo del juicio o detrimento al derecho de defensa, y siempre que ello no implicare el riesgo de provocar decisiones contradictorias.

Artículo 275. Convenciones probatorias. Durante la audiencia, el fiscal, el querellante, si lo hubiere, y el imputado podrán solicitar en conjunto al juez de garantía que de por acreditados ciertos hechos, que no podrán ser discutidos en el juicio oral. El juez de garantía podrá formular proposiciones a los intervinientes sobre la materia.

Si la solicitud no mereciere reparos, por conformarse a las alegaciones que hubieren hecho los intervinientes, el juez de garantía indicará en el auto de apertura del juicio oral los hechos que se dieren por acreditados, a los cuales deberá estarse durante el juicio oral.

Artículo 276. Exclusión de pruebas para el juicio oral. El juez de garantía, luego de examinar las pruebas ofrecidas y escuchar a los intervinientes que hubieren comparecido a la audiencia, ordenará fundadamente que se excluyan de ser rendidas en el juicio oral aquellas que fueren manifiestamente impertinentes y las que tuvieren por objeto acreditar hechos públicos y notorios.

Si estimare que la aprobación en los mismos términos en que hubieren sido ofrecidas las pruebas testimonial y documental produciría efectos puramente dilatorios en el juicio oral, dispondrá también que el respectivo interviniente reduzca el número de testigos o de documentos, cuando mediante ellos deseare acreditar unos mismos hechos o circunstancias que no guardaren pertinencia sustancial con la materia que se someterá a conocimiento del tribunal de juicio oral en lo penal.

Del mismo modo, el juez excluirá las pruebas que provinieren de actuaciones o diligencias que hubieren sido declaradas nulas y aquellas que hubieren sido obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales.

Las demás pruebas que se hubieren ofrecido serán admitidas por el juez de garantía al dictar el auto de apertura del juicio oral.

Artículo 277. Auto de apertura del juicio oral. Al término de la audiencia, el juez de garantía dictará el auto de apertura del juicio oral. Esta resolución deberá indicar:

a) El tribunal competente para conocer el juicio oral;

b) La o las acusaciones que deberán ser objeto del juicio y las correcciones formales que se hubieren realizado en ellas;

c) La demanda civil;

d) Los hechos que se dieren por acreditados, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 275;

e) Las pruebas que deberán rendirse en el juicio oral, de acuerdo a lo previsto en el artículo anterior, y

f) La individualización de quienes debieren ser citados a la audiencia del juicio oral, con mención de los testigos a los que debiere pagarse anticipadamente sus gastos de traslado y habitación y los montos respectivos.

El auto de apertura del juicio oral sólo será susceptible del recurso de apelación, cuando lo interpusiere el ministerio público por la exclusión de pruebas decretada por el juez de garantía de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente. Este recurso será concedido en ambos efectos. Lo dispuesto en este inciso se entenderá sin perjuicio de la procedencia, en su caso, del recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva que se dictare en el juicio oral, conforme a las reglas generales.

Artículo 278. Nuevo plazo para presentar prueba. Cuando, al término de la audiencia, el juez de garantía comprobare que el acusado no hubiere ofrecido oportunamente prueba por causas que no le fueren imputables, podrá suspender la audiencia hasta por un plazo de diez días.

Artículo 279. Devolución de los documentos de la investigación. El tribunal devolverá a los intervinientes los documentos que hubieren acompañado durante el procedimiento.

Artículo 280. Prueba anticipada. Durante la audiencia de preparación del juicio oral también se podrá solicitar la prueba testimonial anticipada conforme a lo previsto en el artículo 191.

Asimismo, se podrá solicitar la declaración de peritos en conformidad con las normas del Párrafo 3° del Título VIII del Libro Primero, cuando fuere previsible que la persona de cuya declaración se tratare se encontrará en la imposibilidad de concurrir al juicio oral, por alguna de las razones contempladas en el inciso segundo del artículo 191.

Título III

Juicio oral

Párrafo 1º Actuaciones previas al juicio oral

Artículo 281. Fecha, lugar, integración y citaciones. El juez de garantía hará llegar el auto de apertura del juicio oral al tribunal competente, junto con los registros que debieren acompañarse, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación.

También pondrá a disposición del tribunal de juicio oral en lo penal las personas sometidas a prisión preventiva o a otras medidas cautelares personales.

Una vez distribuida la causa, cuando procediere, el juez presidente de la sala respectiva procederá de inmediato a decretar la fecha para la celebración de la audiencia del mismo, la que deberá tener lugar no antes de quince ni después de sesenta días desde la notificación del auto de apertura del juicio oral.

Señalará, asimismo, la localidad en la cual se constituirá y funcionará el tribunal de juicio oral en lo penal, si se tratare de alguno de los casos previstos en el artículo 21 A del Código Orgánico de Tribunales.

En su resolución, el juez presidente indicará también el nombre de los jueces que integrarán la sala. Con la aprobación del juez presidente del comité de jueces, convocará a un número de jueces mayor de tres para que la integren, cuando existieren circunstancias que permitieren presumir que con el número ordinario no se podrá dar cumplimiento a lo exigido en el artículo 284.

Ordenará, por último, que se cite a la audiencia de todos quienes debieren concurrir a ella. El acusado deberá ser citado con, a lo menos, siete días de anticipación a la realización de la audiencia, bajo los apercibimientos previstos en los artículos 33 y 141, inciso cuarto.

Párrafo 2º Principios del juicio oral

Artículo 282. Continuidad del juicio oral. La audiencia del juicio oral se desarrollará en forma continua y podrá prolongarse en sesiones sucesivas, hasta su conclusión. Constituirán, para estos efectos, sesiones sucesivas, aquellas que tuvieren lugar en el día siguiente o subsiguiente de funcionamiento ordinario del tribunal.

Artículo 283. Suspensión de la audiencia o del juicio oral. El tribunal podrá suspender la audiencia hasta por dos veces solamente por razones de absoluta necesidad y por el tiempo mínimo necesario de acuerdo con el motivo de la suspensión. Al reanudarla, efectuará un breve resumen de los actos realizados hasta ese momento.

El juicio se suspenderá por las causas señaladas en el artículo 252. Con todo, el juicio seguirá adelante cuando la declaración de rebeldía se produjere respecto del imputado a quien se le hubiere otorgado la posibilidad de prestar declaración en el juicio oral, siempre que el tribunal estimare que su ulterior presencia no resulta indispensable para la prosecución del juicio o cuando sólo faltare la dictación de la sentencia.

La suspensión de la audiencia o la interrupción del juicio oral por un período que excediere de diez días impedirá su continuación. En tal caso, el tribunal deberá decretar la nulidad de lo obrado en él y ordenar su reinicio.

Cuando fuere necesario suspender la audiencia, el tribunal comunicará verbalmente la fecha y hora de su continuación, lo que se tendrá como suficiente citación.

Artículo 284. Presencia ininterrumpida de los jueces y del ministerio público en el juicio oral. La audiencia del juicio oral se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces que integraren el tribunal y del fiscal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 258.

Lo dispuesto en el inciso final del artículo 76 respecto de la inhabilidad se aplicará también a los casos en que, iniciada la audiencia, faltare un integrante del tribunal de juicio oral en lo penal.

Cualquier infracción de lo dispuesto en este artículo implicará la nulidad del juicio oral y de la sentencia que se dictare en él.

Artículo 285. Presencia del acusado en el juicio oral. El acusado deberá estar presente durante toda la audiencia.

El tribunal podrá autorizar la salida de la sala del acusado cuando éste lo solicitare, ordenando su permanencia en una sala próxima.

Asimismo, el tribunal podrá disponer que el acusado abandonare la sala de audiencia, cuando su comportamiento perturbare el orden.

En ambos casos, el tribunal adoptará las medidas necesarias para asegurar la oportuna comparecencia del acusado.

El presidente de la sala deberá informar al acusado de lo ocurrido en su ausencia, en cuanto éste reingresare a la sala de audiencia.

Artículo 286. Presencia del defensor en el juicio oral. La presencia del defensor del acusado durante toda la audiencia del juicio oral será un requisito de validez del mismo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 103.

La no comparecencia del defensor a la audiencia constituirá abandono de la defensa y obligará al tribunal a la designación de un defensor penal público, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 106.

No se podrá suspender la audiencia por la falta de comparecencia del defensor elegido por el acusado. En tal caso, se designará de inmediato un defensor penal público al que se concederá un período prudente para interiorizarse del caso.

Artículo 287. Sanciones al abogado que no asistiere o abandonare la audiencia injustificadamente. La ausencia injustificada del defensor o del respectivo fiscal a la audiencia del juicio oral o a alguna de sus sesiones, si se desarrollare en varias, se sancionará con suspensión del ejercicio de la profesión, hasta por dos meses. En idéntica pena incurrirá el defensor o fiscal que abandonare injustificadamente la audiencia que se estuviere desarrollando.

El tribunal impondrá la sanción después de escuchar al afectado y recibir la prueba que ofreciere, si la estimare procedente.

No constituirá excusa suficiente la circunstancia de tener el abogado otras actividades profesionales que realizar en la misma oportunidad en que se hubiere producido su inasistencia o abandono.

Artículo 288. Ausencia del querellante o de su apoderado en el juicio oral. La no comparecencia del querellante o de su apoderado a la audiencia, o el abandono de la misma sin autorización del tribunal, dará lugar a la declaración de abandono establecida en la letra c) del artículo 120.

Artículo 289. Publicidad de la audiencia del juicio oral. La audiencia del juicio oral será pública, pero el tribunal podrá disponer, a petición de parte y por resolución fundada, una o más de las siguientes medidas, cuando considerare que ellas resultan necesarias para proteger la intimidad, el honor o la seguridad de cualquier persona que debiere tomar parte en el juicio o para evitar la divulgación de un secreto protegido por la ley:

a) Impedir el acceso u ordenar la salida de personas determinadas de la sala donde se efectuare la audiencia;

b) Impedir el acceso del público en general u ordenar su salida para la práctica de pruebas específicas, y

c) Prohibir al fiscal, a los demás intervinientes y a sus abogados que entreguen información o formulen declaraciones a los medios de comunicación social durante el desarrollo del juicio.

Los medios de comunicación social podrán fotografiar, filmar o transmitir alguna parte de la audiencia que el tribunal determinare, salvo que las partes se opusieren a ello. Si sólo alguno de los intervinientes se opusiere, el tribunal resolverá.

Artículo 290. Incidentes en la audiencia del juicio oral. Los incidentes promovidos en el transcurso de la audiencia del juicio oral se resolverán inmediatamente por el tribunal. Las decisiones que recayeren sobre estos incidentes no serán susceptibles de recurso alguno.

Artículo 291. Oralidad. La audiencia del juicio se desarrollará en forma oral, tanto en lo relativo a las alegaciones y argumentaciones de las partes como a las declaraciones del acusado, a la recepción de las pruebas y, en general, a toda intervención de quienes participaren en ella. Las resoluciones serán dictadas y fundamentadas verbalmente por el tribunal y se entenderán notificadas desde el momento de su pronunciamiento, debiendo constar en el registro del juicio.

El tribunal no admitirá la presentación de argumentaciones o peticiones por escrito durante la audiencia del juicio oral.

Sin embargo, quienes no pudieren hablar o no lo supieren hacer en el idioma castellano, intervendrán por escrito o por medio de intérpretes.

El acusado sordo o que no pudiere entender el idioma castellano será asistido de un intérprete que le comunicará el contenido de los actos del juicio.

Párrafo 3º Dirección y disciplina

Artículo 292. Facultades del juez presidente de la sala en la audiencia del juicio oral. El juez presidente de la sala dirigirá el debate, ordenará la rendición de las pruebas, exigirá el cumplimiento de las solemnidades que correspondieren y moderará la discusión. Podrá impedir que las alegaciones se desvíen hacia aspectos no pertinentes o inadmisibles, pero sin coartar el ejercicio de la acusación ni el derecho a defensa.

También podrá limitar el tiempo del uso de la palabra a las partes que debieren intervenir durante el juicio, fijando límites máximos igualitarios para todas ellas o interrumpiendo a quien hiciere uso manifiestamente abusivo de su facultad.

Además, ejercerá las facultades disciplinarias destinadas a mantener el orden y decoro durante el debate, y, en general, a garantizar la eficaz realización del mismo.

En uso de estas facultades, el presidente de la sala podrá ordenar la limitación del acceso de público a un número determinado de personas. También podrá impedir el acceso u ordenar la salida de aquellas personas que se presentaren en condiciones incompatibles con la seriedad de la audiencia.

Artículo 293. Deberes de los asistentes a la audiencia del juicio oral. Quienes asistieren a la audiencia deberán guardar respeto y silencio mientras no estuvieren autorizados para exponer o debieren responder a las preguntas que se les formularen. No podrán llevar armas ni ningún elemento que pudiere perturbar el orden de la audiencia. No podrán adoptar un comportamiento intimidatorio, provocativo o contrario al decoro.

Artículo 294. Sanciones. Quienes infringieren las medidas sobre publicidad previstas en el artículo 289 o lo dispuesto en el artículo 293 podrán ser sancionados de conformidad con los artículos 530 ó 532 del Código Orgánico de Tribunales, según correspondiere.

Sin perjuicio de lo anterior, el tribunal podrá expulsar a los infractores de la sala.

En caso de que el expulsado fuere el fiscal o el defensor, deberá procederse a su reemplazo antes de continuar el juicio. Si lo fuere el querellante, se procederá en su ausencia y si lo fuere su abogado, deberá reemplazarlo.

Párrafo 4º Disposiciones generales sobre la prueba

Artículo 295. Libertad de prueba. Todos los hechos y circunstancias pertinentes para la adecuada solución del caso sometido a enjuiciamiento podrán ser probados por cualquier medio producido e incorporado en conformidad a la ley.

Artículo 296. Oportunidad para la recepción de la prueba. La prueba que hubiere de servir de base a la sentencia deberá rendirse durante la audiencia del juicio oral, salvas las excepciones expresamente previstas en la ley. En estos últimos casos, la prueba deberá ser incorporada en la forma establecida en el Párrafo 9º de este Título.

Artículo 297. Valoración de la prueba. Los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados.

El tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso de aquélla que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo.

La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento del o de los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados. Esta fundamentación deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia.

Párrafo 5º Testigos

Artículo 298. Deber de comparecer y declarar. Toda persona que no se encontrare legalmente exceptuada tendrá la obligación de concurrir al llamamiento judicial practicado con el fin de prestar declaración testimonial; de declarar la verdad sobre lo que se le preguntare y de no ocultar hechos, circunstancias o elementos acerca del contenido de su declaración.

Para la citación de los testigos regirán las normas previstas en el Párrafo 4º del Título II del Libro Primero.

En casos urgentes, los testigos podrán ser citados por cualquier medio, haciéndose constar el motivo de la urgencia. Con todo, en estos casos no procederá la aplicación de los apercibimientos previstos en el artículo 33 sino una vez practicada la citación con las formalidades legales.

Artículo 299. Renuencia a comparecer o a declarar. Si el testigo legalmente citado no compareciere sin justa causa, se procederá conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 33. Además, podrá imponérsele el pago de las costas provocadas por su inasistencia.

El testigo que se negare sin justa causa a declarar, será sancionado con las penas que establece el inciso segundo del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 300. Excepciones a la obligación de comparecencia. No estarán obligados a concurrir al llamamiento judicial de que tratan los artículos precedentes, y podrán declarar en la forma señalada en el artículo 301:

a) El Presidente de la República y los ex Presidentes; los Ministros de Estado; los Senadores y Diputados; los miembros de la Corte Suprema; los integrantes del Tribunal Constitucional; el Contralor General de la República y el Fiscal Nacional;

b) Los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, el General Director de Carabineros de Chile y el Director General de la Policía de Investigaciones de Chile;

c) Los chilenos o extranjeros que gozaren en el país de inmunidad diplomática, en conformidad a los tratados vigentes sobre la materia, y

d) Los que, por enfermedad grave u otro impedimento calificado por el tribunal, se hallaren en imposibilidad de hacerlo.

Con todo, si las personas enumeradas en las letras a), b) y d) renunciaren a su derecho a no comparecer, deberán prestar declaración conforme a las reglas generales. También deberán hacerlo si, habiendo efectuado el llamamiento un tribunal de juicio oral en lo penal, la unanimidad de los miembros de la sala, por razones fundadas, estimare necesaria su concurrencia ante el tribunal.

Artículo 301. Declaración de personas exceptuadas. Las personas comprendidas en las letras a), b) y d) del artículo anterior serán interrogadas en el lugar en que ejercieren sus funciones o en su domicilio. A tal efecto, propondrán oportunamente la fecha y el lugar correspondientes. Si así no lo hicieren, los fijará el tribunal. En caso de inasistencia del testigo, se aplicarán las normas generales. A la audiencia ante el tribunal tendrán siempre derecho a asistir los intervinientes. El tribunal podrá calificar las preguntas que se dirigieren al testigo, teniendo en cuenta su pertinencia con los hechos y la investidura o estado del deponente.

Las personas comprendidas en la letra c) del artículo precedente declararán por informe, si consintieren a ello voluntariamente. Al efecto se les dirigirá un oficio respetuoso, por medio del ministerio respectivo.

Artículo 302. Facultad de no declarar por motivos personales. No estarán obligados a declarar el cónyuge o el conviviente del imputado, sus ascendientes o descendientes, sus parientes colaterales hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, su pupilo o su guardador, su adoptante o adoptado.

Si se tratare de personas que, por su inmadurez o por insuficiencia o alteración de sus facultades mentales, no comprendieren el significado de la facultad de abstenerse, se requerirá la decisión del representante legal o, en su caso, de un curador designado al efecto. Si el representante interviniere en el procedimiento, se designará un curador, quien deberá resguardar los intereses del testigo. La sola circunstancia de que el testigo fuere menor de edad no configurará necesariamente alguna de las situaciones previstas en la primera parte de este inciso.

Las personas comprendidas en este artículo deberán ser informadas acerca de su facultad de abstenerse, antes de comenzar cada declaración. El testigo podrá retractar en cualquier momento el consentimiento que hubiere dado para prestar su declaración. Tratándose de las personas mencionadas en el inciso segundo de este artículo, la declaración se llevará siempre a cabo en presencia del representante legal o curador.

Artículo 303. Facultad de abstenerse de declarar por razones de secreto. Tampoco estarán obligadas a declarar aquellas personas que, por su estado, profesión o función legal, como el abogado, médico o confesor, tuvieren el deber de guardar el secreto que se les hubiere confiado, pero únicamente en lo que se refiriere a dicho secreto.

Las personas comprendidas en el inciso anterior no podrán invocar la facultad allí reconocida cuando se las relevare del deber de guardar secreto por aquel que lo hubiere confiado.

Artículo 304. Deber de comparecencia en ambos casos. Los testigos comprendidos en los dos artículos precedentes deberán comparecer a la presencia judicial y explicar los motivos de los cuales surgiere la facultad de abstenerse que invocaren. El tribunal podrá considerar como suficiente el juramento o promesa que los mencionados testigos prestaren acerca de la veracidad del hecho fundante de la facultad invocada.

Los testigos comprendidos en los dos artículos precedentes estarán obligados a declarar respecto de los demás imputados con quienes no estuvieren vinculados de alguna de las maneras allí descritas, a menos que su declaración pudiere comprometer a aquéllos con quienes existiere dicha relación.

Artículo 305. Principio de no autoincriminación. Todo testigo tendrá el derecho de negarse a responder aquellas preguntas cuya respuesta pudiere acarrearle peligro de persecución penal por un delito.

El testigo tendrá el mismo derecho cuando, por su declaración, pudiere incriminar a alguno de los parientes mencionados en el artículo 302, inciso primero.

Artículo 306. Juramento o promesa. Todo testigo, antes de comenzar su declaración, prestará juramento o promesa de decir verdad sobre lo que se le preguntare, sin ocultar ni añadir nada de lo que pudiere conducir al esclarecimiento de los hechos.

No se tomará juramento o promesa a los testigos menores de dieciocho años, ni a aquellos de quienes el tribunal sospechare que pudieren haber tomado parte en los hechos investigados. Se hará constar en el registro la omisión del juramento o promesa y las causas de ello.

El tribunal, si lo estimare necesario, instruirá al testigo acerca del sentido del juramento o promesa y de su obligación de ser veraz, así como de las penas con las cuales la ley castiga el delito de falso testimonio en causa criminal.

Artículo 307. Individualización del testigo. La declaración del testigo comenzará por el señalamiento de los antecedentes relativos a su persona, en especial sus nombres y apellidos, edad, lugar de nacimiento, estado, profesión, industria o empleo y residencia o domicilio, todo ello sin perjuicio de las excepciones contenidas en leyes especiales.

Si existiere motivo para temer que la indicación pública de su domicilio pudiere implicar peligro para el testigo u otra persona, el presidente de la sala o el juez, en su caso, podrá autorizar al testigo a no responder a dicha pregunta durante la audiencia.

Si el testigo hiciere uso del derecho previsto en el inciso precedente, quedará prohibida la divulgación, en cualquier forma, de su identidad o de antecedentes que condujeren a ella. El tribunal deberá decretar esta prohibición. La infracción a esta norma será sancionada con la pena que establece el inciso segundo del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil, tratándose de quien proporcionare la información. En caso que la información fuere difundida por algún medio de comunicación social, además se impondrá a su director una multa de diez a cincuenta ingresos mínimos mensuales.

Artículo 308. Protección a los testigos. El tribunal, en casos graves y calificados, podrá disponer medidas especiales destinadas a proteger la seguridad del testigo que lo solicitare. Dichas medidas durarán el tiempo razonable que el tribunal dispusiere y podrán ser renovadas cuantas veces fuere necesario.

De igual forma, el ministerio público, de oficio o a petición del interesado, adoptará las medidas que fueren procedentes para conferir al testigo, antes o después de prestadas sus declaraciones, la debida protección.

Artículo 309. Declaración de testigos. En el procedimiento penal no existirán testigos inhábiles. Sin perjuicio de ello, los intervinientes podrán dirigir al testigo, preguntas tendientes a demostrar su credibilidad o falta de ella, la existencia de vínculos con alguno de los intervinientes que afectaren o pudieren afectar su imparcialidad, o algún otro defecto de idoneidad.

Todo testigo dará razón circunstanciada de los hechos sobre los cuales declarare, expresando si los hubiere presenciado, si los dedujere de antecedentes que le fueren conocidos o si los hubiere oído referir a otras personas.

Artículo 310. Testigos menores de edad. El testigo menor de edad sólo será interrogado por el presidente de la sala, debiendo los intervinientes dirigir las preguntas por su intermedio.

Artículo 311. Testigos sordos o mudos. Si el testigo fuere sordo, las preguntas le serán dirigidas por escrito; y si fuere mudo, dará por escrito sus contestaciones.

Si no fuere posible proceder de esa manera, la declaración del testigo será recibida por intermedio de una o más personas que pudieren entenderse con él por signos o que comprendieren a los sordomudos. Estas personas prestarán previamente el juramento o promesa prescritos en el artículo 306.

Artículo 312. Derechos del testigo. El testigo que careciere de medios suficientes o viviere solamente de su remuneración, tendrá derecho a que la persona que lo presentare le indemnice la pérdida que le ocasionare su comparecencia para prestar declaración y le pague, anticipadamente, los gastos de traslado y habitación, si procediere.

Se entenderá renunciado este derecho si no se ejerciere en el plazo de veinte días, contado desde la fecha en que se prestare la declaración.

En caso de desacuerdo, estos gastos serán regulados por el tribunal a simple requerimiento del interesado, sin forma de juicio y sin ulterior recurso.

Tratándose de testigos presentados por el ministerio público, o por intervinientes que gozaren de privilegio de pobreza, la indemnización será pagada anticipadamente por el Fisco y con este fin, tales intervinientes deberán expresar en sus escritos de acusación o contestación el nombre de los testigos a quien debiere efectuarse el pago y el monto aproximado a que el mismo alcanzará.

Lo prescrito en este artículo se entenderá sin perjuicio de la resolución que recayere acerca de las costas de la causa.

Artículo 313. Efectos de la comparecencia respecto de otras obligaciones similares. La comparecencia del testigo a la audiencia a la que debiere concurrir, constituirá siempre suficiente justificación cuando su presencia fuere requerida simultáneamente para dar cumplimiento a obligaciones laborales, educativas o de otra naturaleza y no le ocasionará consecuencias jurídicas adversas bajo circunstancia alguna.

Párrafo 6º Informe de peritos

Artículo 314. Procedencia del informe de peritos. El ministerio público y los demás intervinientes podrán presentar informes elaborados por peritos de su confianza y solicitar que éstos fueren citados a declarar al juicio oral, acompañando los comprobantes que acreditaren la idoneidad profesional del perito.

Procederá el informe de peritos en los casos determinados por la ley y siempre que para apreciar algún hecho o circunstancia relevante para la causa fueren necesarios o convenientes conocimientos especiales de una ciencia, arte u oficio.

Los informes deberán emitirse con imparcialidad, ateniéndose a los principios de la ciencia o reglas del arte u oficio que profesare el perito.

Artículo 315. Contenido del informe de peritos. Sin perjuicio del deber de los peritos de concurrir a declarar ante el tribunal acerca de su informe, éste deberá entregarse por escrito y contener:

a) La descripción de la persona o cosa que fuere objeto de él, del estado y modo en que se hallare;

b) La relación circunstanciada de todas las operaciones practicadas y su resultado, y

c) Las conclusiones que, en vista de tales datos, formularen los peritos conforme a los principios de su ciencia o reglas de su arte u oficio.

Artículo 316. Admisibilidad del informe y remuneración de los peritos. El tribunal admitirá los informes y citará a los peritos cuando, además de los requisitos generales para la admisibilidad de las solicitudes de prueba, considerare que los peritos y sus informes otorgan suficientes garantías de seriedad y profesionalismo. Con todo, el tribunal podrá limitar el número de informes o de peritos, cuando unos u otros resultaren excesivos o pudieren entorpecer la realización del juicio.

Los honorarios y demás gastos derivados de la intervención de los peritos mencionados en este artículo corresponderán a la parte que los presentare.

Excepcionalmente, el tribunal podrá relevar a la parte, total o parcialmente, del pago de la remuneración del perito, cuando considerare que ella no cuenta con medios suficientes para solventarlo o cuando, tratándose del imputado, la no realización de la diligencia pudiere importar un notorio desequilibrio en sus posibilidades de defensa. En este último caso, el tribunal regulará prudencialmente la remuneración del perito, teniendo presente los honorarios habituales en la plaza y el total o la parte de la remuneración que no fuere asumida por el solicitante será de cargo fiscal.

Artículo 317. Incapacidad para ser perito. No podrán desempeñar las funciones de peritos las personas a quienes la ley reconociere la facultad de abstenerse de prestar declaración testimonial.

Artículo 318. Improcedencia de inhabilitación de los peritos. Los peritos no podrán ser inhabilitados. No obstante, durante la audiencia del juicio oral podrán dirigírseles preguntas orientadas a determinar su imparcialidad e idoneidad, así como el rigor técnico o científico de sus conclusiones. Las partes o el tribunal podrán requerir al perito información acerca de su remuneración y la adecuación de ésta a los montos usuales para el tipo de trabajo realizado.

Artículo 319. Declaración de peritos. La declaración de los peritos en la audiencia del juicio oral se regirá por las normas previstas en el artículo 329 y, supletoriamente, por las establecidas para los testigos.

Si el perito se negare a prestar declaración, se le aplicará lo dispuesto para los testigos en el artículo 299 inciso segundo.

Artículo 320. Instrucciones necesarias para el trabajo de los peritos. Durante la etapa de investigación o en la audiencia de preparación del juicio oral, los intervinientes podrán solicitar del juez de garantía que dicte las instrucciones necesarias para que sus peritos puedan acceder a examinar los objetos, documentos o lugares a que se refiriere su pericia o para cualquier otro fin pertinente. El juez de garantía accederá a la solicitud, a menos que, presentada durante la etapa de investigación, considerare necesario postergarla para proteger el éxito de ésta.

Artículo 321. Auxiliares del ministerio público como peritos. El ministerio público podrá presentar como peritos a los miembros de los organismos técnicos que le prestaren auxilio en su función investigadora, ya sea que pertenecieren a la policía, al propio ministerio público o a otros organismos estatales especializados en tales funciones.

Artículo 322. Terceros involucrados en el procedimiento. En caso necesario, los peritos y otros terceros que debieren intervenir en el procedimiento para efectos probatorios podrán pedir al ministerio público que adopte medidas tendientes a que se les brinde la protección prevista para los testigos.

Párrafo 7º Otros medios de prueba

Artículo 323. Medios de prueba no regulados expresamente. Podrán admitirse como pruebas películas cinematográficas, fotografías, fonografías, videograbaciones y otros sistemas de reproducción de la imagen o del sonido, versiones taquigráficas y, en general, cualquier medio apto para producir fe.

El tribunal determinará la forma de su incorporación al procedimiento, adecuándola, en lo posible, al medio de prueba más análogo.

Párrafo 8º Prueba de las acciones civiles

Artículo 324. Prueba de las acciones civiles. La prueba de las acciones civiles en el procedimiento criminal se sujetará a las normas civiles en cuanto a la determinación de la parte que debiere probar y a las disposiciones de este Código en cuanto a su procedencia, oportunidad, forma de rendirla y apreciación de su fuerza probatoria.

Lo previsto en este artículo se aplicará también a las cuestiones civiles a que se refiere el inciso primero del artículo 173 del Código Orgánico de Tribunales.

Párrafo 9º Desarrollo del juicio oral

Artículo 325. Apertura del juicio oral. El día y hora fijados, el tribunal se constituirá con la asistencia del fiscal, del acusado, de su defensor y de los demás intervinientes. Asimismo, verificará la disponibilidad de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que hubieren sido citadas a la audiencia y declarará iniciado el juicio.

El presidente de la sala señalará las acusaciones que deberán ser objeto del juicio contenidas en el auto de apertura del juicio oral, advertirá al acusado que deberá estar atento a lo que oirá y dispondrá que los peritos y los testigos hagan abandono de la sala de la audiencia.

Seguidamente concederá la palabra al fiscal, para que exponga su acusación y al querellante para que sostenga la acusación, así como la demanda civil si la hubiere interpuesto.

Artículo 326. Defensa y declaración del acusado. Realizadas las exposiciones previstas en el artículo anterior, se le indicará al acusado que tiene la posibilidad de ejercer su defensa en conformidad a lo dispuesto en el artículo 8º.

Al efecto, se ofrecerá la palabra al abogado defensor, quien podrá exponer los argumentos en que fundare su defensa.

Asimismo, el acusado podrá prestar declaración. En tal caso, el juez presidente de la sala le permitirá que manifieste libremente lo que creyere conveniente respecto de la o de las acusaciones formuladas. Luego, podrá ser interrogado directamente por el fiscal, el querellante y el defensor, en ese mismo orden. Finalmente, el o los jueces podrán formularle preguntas destinadas a aclarar sus dichos.

En cualquier estado del juicio, el acusado podrá solicitar ser oído, con el fin de aclarar o complementar sus dichos.

Artículo 327. Comunicación entre el acusado y su defensor. El acusado podrá comunicarse libremente con su defensor durante el juicio, siempre que ello no perturbare el orden de la audiencia. No obstante, no podrá hacerlo mientras prestare declaración.

Artículo 328. Orden de recepción de las pruebas en la audiencia del juicio oral. Cada parte determinará el orden en que rendirá su prueba, correspondiendo recibir primero la ofrecida para acreditar los hechos y peticiones de la acusación y de la demanda civil y luego la prueba ofrecida por el acusado respecto de todas las acciones que hubieren sido deducidas en su contra.

Artículo 329. Peritos y testigos en la audiencia del juicio oral. Durante la audiencia, los peritos y testigos deberán ser interrogados personalmente. Su declaración personal no podrá ser sustituida por la lectura de los registros en que constaren anteriores declaraciones o de otros documentos que las contuvieren, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 331 y 332.

El juez presidente de la sala identificará al perito o testigo y ordenará que preste juramento o promesa de decir la verdad.

La declaración de los testigos se sujetará al interrogatorio de las partes. Los peritos deberán exponer brevemente el contenido y las conclusiones de su informe, y a continuación se autorizará que sean interrogados por las partes. Los interrogatorios serán realizados en primer lugar por la parte que hubiere ofrecido la respectiva prueba y luego por las restantes. Si en el juicio intervinieren como acusadores el ministerio público y el querellante particular, o el mismo se realizare contra dos o más acusados, se concederá sucesivamente la palabra a todos los acusadores o a todos los acusados, según corresponda.

Finalmente, los miembros del tribunal podrán formular preguntas al testigo o perito con el fin de aclarar sus dichos.

A solicitud de alguna de las partes, el tribunal podrá autorizar un nuevo interrogatorio de los testigos o peritos que ya hubieren declarado en la audiencia.

Antes de declarar, los peritos y los testigos no podrán comunicarse entre sí, ni ver, oír ni ser informados de lo que ocurriere en la audiencia.

Artículo 330. Métodos de interrogación. En sus interrogatorios, las partes que hubieren presentado a un testigo o perito no podrán formular sus preguntas de tal manera que ellas sugirieren la respuesta.

Durante el contrainterrogatorio, las partes podrán confrontar al perito o testigo con su propios dichos u otras versiones de los hechos presentadas en el juicio.

En ningún caso se admitirán preguntas engañosas, aquéllas destinadas a coaccionar ilegítimamente al testigo o perito, ni las que fueren formuladas en términos poco claros para ellos.

Estas normas se aplicarán al imputado cuando se allanare a prestar declaración.

Artículo 331. Lectura de declaraciones anteriores en la audiencia del juicio oral. Podrá darse lectura a los registros en que constaren anteriores declaraciones de testigos, peritos o imputados, en los siguientes casos:

a) Cuando se tratare de declaraciones de testigos o peritos que hubieren fallecido o caído en incapacidad física o mental, o estuvieren ausentes del país, o cuya residencia se ignorare o que por cualquier motivo difícil de superar no pudieren declarar en el juicio, siempre que ellas hubieren sido recibidas por el juez de garantía en una audiencia de prueba formal, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 191 y 280;

b) Cuando constaren en registros o dictámenes que todas las partes acordaren en incorporar, con aquiescencia del tribunal;

c) Cuando la no comparecencia de los testigos, peritos o coimputados fuere imputable al acusado, y

d) Cuando se tratare de declaraciones realizadas por coimputados rebeldes, prestadas ante el juez de garantía.

Artículo 332. Lectura para apoyo de memoria en la audiencia del juicio oral. Sólo una vez que el acusado o el testigo hubieren prestado declaración, se podrá leer en el interrogatorio parte o partes de sus declaraciones anteriores prestadas ante el fiscal o el juez de garantía, cuando fuere necesario para ayudar la memoria del respectivo acusado o testigo, para demostrar o superar contradicciones o para solicitar las aclaraciones pertinentes.

Con los mismos objetivos, se podrá leer durante la declaración de un perito partes del informe que él hubiere elaborado.

Artículo 333. Lectura o exhibición de documentos, objetos y otros medios. Los documentos serán leídos y exhibidos en el debate, con indicación de su origen. Los objetos que constituyeren evidencia deberán ser exhibidos y podrán ser examinados por las partes. Las grabaciones, los elementos de prueba audiovisuales, computacionales o cualquier otro de carácter electrónico apto para producir fe, se reproducirán en la audiencia por cualquier medio idóneo para su percepción por los asistentes. El tribunal podrá autorizar, con acuerdo de las partes, la lectura o reproducción parcial o resumida de los medios de prueba mencionados, cuando ello pareciere conveniente y se asegurare el conocimiento de su contenido. Todos estos medios podrán ser exhibidos al acusado, a los peritos o testigos durante sus declaraciones, para que los reconocieren o se refirieren a su conocimiento de ellos.

Artículo 334. Prohibición de lectura de registros y documentos. Salvo en los casos previstos en los artículos 331 y 332, no se podrá incorporar o invocar como medios de prueba ni dar lectura durante el juicio oral, a los registros y demás documentos que dieren cuenta de diligencias o actuaciones realizadas por la policía o el ministerio público.

Ni aun en los casos señalados se podrá incorporar como medio de prueba o dar lectura a actas o documentos que dieren cuenta de actuaciones o diligencias declaradas nulas, o en cuya obtención se hubieren vulnerado garantías fundamentales.

Artículo 335. Antecedentes de la suspensión condicional del procedimiento, acuerdos reparatorios y procedimiento abreviado. No se podrá invocar, dar lectura ni incorporar como medio de prueba al juicio oral ningún antecedente que dijere relación con la proposición, discusión, aceptación, procedencia, rechazo o revocación de una suspensión condicional del procedimiento, de un acuerdo reparatorio o de la tramitación de un procedimiento abreviado.

Artículo 336. Prueba no solicitada oportunamente. A petición de alguna de las partes, el tribunal podrá ordenar la recepción de pruebas que ella no hubiere ofrecido oportunamente, cuando justificare no haber sabido de su existencia sino hasta ese momento.

Si con ocasión de la rendición de una prueba surgiere una controversia relacionada exclusivamente con su veracidad, autenticidad o integridad, el tribunal podrá autorizar la presentación de nuevas pruebas destinadas a esclarecer esos puntos, aunque ellas no hubieren sido ofrecidas oportunamente y siempre que no hubiere sido posible prever su necesidad.

Artículo 337. Constitución del tribunal en lugar distinto de la sala de audiencias. Cuando lo considerare necesario para la adecuada apreciación de determinadas circunstancias relevantes del caso, el tribunal podrá constituirse en un lugar distinto de la sala de audiencias, manteniendo todas las formalidades propias del juicio.

Artículo 338. Alegato final y clausura de la audiencia del juicio oral. Concluida la recepción de las pruebas, el juez presidente de la sala otorgará sucesivamente la palabra al fiscal, al acusador particular y al defensor, para que expongan sus conclusiones. El tribunal tomará en consideración la extensión del juicio para determinar el tiempo que concederá al efecto.

Seguidamente, se otorgará al fiscal y al defensor la posibilidad de replicar. Las respectivas réplicas sólo podrán referirse a las conclusiones planteadas por las demás partes.

Por último, se otorgará al acusado la palabra, para que manifestare lo que estimare conveniente. A continuación se declarará cerrado el debate.

Párrafo 10 Sentencia definitiva

Artículo 339. Deliberación. Inmediatamente después de clausurado el debate, los miembros del tribunal que hubieren asistido a él pasarán a deliberar en privado.

Artículo 340. Convicción del tribunal. Nadie podrá ser condenado por delito sino cuando el tribunal que lo juzgare adquiriere, más allá de toda duda razonable, la convicción de que realmente se hubiere cometido el hecho punible objeto de la acusación y que en él hubiere correspondido al acusado una participación culpable y penada por la ley.

El tribunal formará su convicción sobre la base de la prueba producida durante el juicio oral.

No se podrá condenar a una persona con el solo mérito de su propia declaración.

Artículo 341. Sentencia y acusación. La sentencia condenatoria no podrá exceder el contenido de la acusación. En consecuencia, no se podrá condenar por hechos o circunstancias no contenidos en ella.

Con todo, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta de aquella contenida en la acusación o apreciar la concurrencia de causales modificatorias agravantes de la responsabilidad penal no incluidas en ella, siempre que hubiere advertido a los intervinientes durante la audiencia.

Si durante la deliberación uno o más jueces consideraren la posibilidad de otorgar a los hechos una calificación distinta de la establecida en la acusación, que no hubiere sido objeto de discusión durante la audiencia, deberán reabrirla, a objeto de permitir a las partes debatir sobre ella.

Artículo 342. Contenido de la sentencia. La sentencia definitiva contendrá:

a) La mención del tribunal y la fecha de su dictación; la identificación del acusado y la de el o los acusadores;

b) La enunciación breve de los hechos y circunstancias que hubieren sido objeto de la acusación; en su caso, los daños cuya reparación reclamare en la demanda civil y su pretensión reparatoria, y las defensas del acusado;

c) La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297;

d) Las razones legales o doctrinales que sirvieren para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y sus circunstancias y para fundar el fallo;

e) La resolución que condenare o absolviere a cada uno de los acusados por cada uno de los delitos que la acusación les hubiere atribuido; la que se pronunciare sobre la responsabilidad civil de los mismos y fijare el monto de las indemnizaciones a que hubiere lugar;

f) El pronunciamiento sobre las costas de la causa, y

g) La firma de los jueces que la hubieren dictado.

La sentencia será siempre redactada por uno de los miembros del tribunal colegiado, designado por éste, en tanto la disidencia o prevención será redactada por su autor. La sentencia señalará el nombre de su redactor y el del que lo sea de la disidencia o prevención.

Artículo 343. Decisión sobre absolución o condena. Una vez concluida la deliberación privada de los jueces, de conformidad a lo previsto en el artículo 339, la sentencia definitiva que recayere en el juicio oral deberá ser pronunciada en la audiencia respectiva, comunicándose la decisión relativa a la absolución o condena del acusado por cada uno de los delitos que se le imputaren, indicando respecto de cada uno de ellos los fundamentos principales tomados en consideración para llegar a dichas conclusiones.

Excepcionalmente, cuando la audiencia del juicio se hubiere prolongado por más de dos días y la complejidad del caso no permitiere pronunciar la decisión inmediatamente, el tribunal podrá prolongar su deliberación hasta por veinticuatro horas, hecho que será dado a conocer a los intervinientes en la misma audiencia, fijándose de inmediato la oportunidad en que la decisión les será comunicada.

La omisión del pronunciamiento de la decisión de conformidad a lo previsto en los incisos precedentes producirá la nulidad del juicio, el que deberá repetirse en el más breve plazo posible.

En el caso de condena, el tribunal deberá resolver sobre las circunstancias modificatorias de responsabilidad penal en la misma oportunidad prevista en el inciso primero. No obstante, tratándose de circunstancias ajenas al hecho punible, el tribunal podrá postergar su resolución para el momento de la determinación de la pena en la sentencia, debiendo indicarlo así a las partes.

Artículo 344. Plazo para redacción de la sentencia. Al pronunciarse sobre la absolución o condena el tribunal podrá diferir la redacción del fallo y, en su caso, la determinación de la pena hasta por un plazo de cinco días, fijando la fecha de la audiencia en que tendrá lugar su lectura. El transcurso de este plazo sin que hubiere tenido lugar la audiencia de lectura del fallo constituirá falta grave, que deberá ser sancionada disciplinariamente. Sin perjuicio de ello, se deberá citar a una nueva audiencia de lectura de la sentencia, la que en caso alguno podrá tener lugar después del séptimo día desde la comunicación de la decisión sobre absolución o condena. Transcurrido este plazo adicional sin que se diere lectura a la sentencia se producirá la nulidad del juicio, a menos que la decisión hubiere sido de absolución del acusado. Si, siendo varios los acusados, se hubiere absuelto a alguno de ellos, la repetición del juicio sólo comprenderá a quienes hubieren sido condenados.

El vencimiento del plazo adicional mencionado en el inciso precedente sin que se diere a conocer el fallo, sea que se produjere o no la nulidad del juicio, constituirá respecto de los jueces que integraren el tribunal una nueva infracción que deberá ser sancionada disciplinariamente.

Artículo 345. Determinación de la pena. Pronunciada la decisión de condena, el tribunal podrá, si lo considerare necesario, citar a una audiencia con el fin de abrir debate sobre los factores relevantes para la determinación y cumplimiento de la pena que el tribunal señalará. En todo caso, la realización de esta audiencia no alterará los plazos previstos en el artículo anterior.

Artículo 346. Audiencia de lectura de sentencia. Una vez redactada la sentencia, de conformidad a lo previsto en el artículo 342, se procederá a darla a conocer en la audiencia fijada al efecto, oportunidad a contar de la cual se entenderá notificada a todas las partes, aun cuando no asistieren a la misma.

Artículo 347. Sentencia absolutoria y medidas cautelares personales. Comunicada a las partes la decisión absolutoria prevista en el artículo 343, el tribunal dispondrá, en forma inmediata, el alzamiento de las medidas cautelares personales que se hubieren decretado en contra del acusado y ordenará se tome nota de este alzamiento en todo índice o registro público y policial en el que figuraren. También se ordenará la cancelación de las garantías de comparecencia que se hubieren otorgado.

Artículo 348. Sentencia condenatoria. La sentencia condenatoria fijará las penas y se pronunciará sobre la eventual aplicación de alguna de las medidas alternativas a la privación o restricción de libertad previstas en la ley.

La sentencia que condenare a una pena temporal deberá expresar con toda precisión el día desde el cual empezará ésta a contarse y fijará el tiempo de detención o prisión preventiva que deberá servir de abono para su cumplimiento.

La sentencia condenatoria dispondrá también el comiso de los instrumentos o efectos del delito o su restitución, cuando fuere procedente.

Cuando se hubiere declarado falso, en todo o en parte, un instrumento público, el tribunal, junto con su devolución, ordenará que se lo reconstituya, cancele o modifique de acuerdo con la sentencia.

Articulo 349. Pronunciamiento sobre la demanda civil.Tanto en el caso de absolución como en el de condena deberá el tribunal pronunciarse acerca de la demanda civil válidamente interpuesta.

Artículo 350. Improcedencia de la pena de muerte por solas presunciones. La pena de muerte no podrá imponerse con el solo mérito de presunciones.

Artículo 351. Reiteración de crímenes o simples delitos de una misma especie. En los casos de reiteración de crímenes o simples delitos de una misma especie se impondrá la pena correspondiente a las diversas infracciones, estimadas como un solo delito, aumentándola en uno o dos grados.

Si, por la naturaleza de las diversas infracciones, éstas no pudieren estimarse como un solo delito, el tribunal aplicará la pena señalada a aquella que, considerada aisladamente, con las circunstancias del caso, tuviere asignada una pena mayor, aumentándola en uno o dos grados, según fuere el número de los delitos.

Podrá, con todo, aplicarse las penas en la forma establecida en el artículo 74 del Código Penal si, de seguirse este procedimiento, hubiere de corresponder al condenado una pena menor.

Para los efectos de este artículo, se considerará delitos de una misma especie aquellos que afectaren al mismo bien jurídico.

Libro Tercero

Recursos

Título I

Disposiciones generales

Artículo 352. Facultad de recurrir. Podrán recurrir en contra de las resoluciones judiciales el ministerio público y los demás intervinientes agraviados por ellas, sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley.

Artículo 353. Aumento de los plazos. Si el juicio oral hubiere sido conocido por un tribunal que se hubiese constituido y funcionado en una localidad situada fuera de su lugar de asiento, los plazos legales establecidos para la interposición de los recursos se aumentarán conforme a la tabla de emplazamiento prevista en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 354. Renuncia y desistimiento de los recursos. Los recursos podrán renunciarse expresamente, una vez notificada la resolución contra la cual procedieren.

Quienes hubieren interpuesto un recurso podrán desistirse de él antes de su resolución. En todo caso, los efectos del desistimiento no se extenderán a los demás recurrentes o a los adherentes al recurso.

El defensor no podrá renunciar a la interposición de un recurso, ni desistirse de los recursos interpuestos, sin mandato expreso del imputado.

Artículo 355. Efecto de la interposición de recursos. La interposición de un recurso no suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que se impugnare una sentencia definitiva condenatoria o que la ley dispusiere expresamente lo contrario.

Artículo 356. Prohibición de suspender la vista de la causa por falta de integración del tribunal. No podrá suspenderse la vista de un recurso penal por falta de jueces que pudieren integrar la sala. Si fuere necesario, se interrumpirá la vista de recursos civiles para que se integren a la sala jueces no inhabilitados. En consecuencia, la audiencia sólo se suspenderá si no se alcanzare, con los jueces que conformaren ese día el tribunal, el mínimo de miembros no inhabilitados que debieren intervenir en ella.

Artículo 357. Suspensión de la vista de la causa por otras causales. La vista de los recursos penales no podrá suspenderse por las causales previstas en los numerales 1, 5, 6 y 7 del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil.

Al confeccionar la tabla o disponer la agregación extraordinaria de recursos o determinar la continuación para el día siguiente de un pleito, la Corte adoptará las medidas necesarias para que la sala que correspondiere no viere alterada su labor.

Si en la causa hubiere personas privadas de libertad, sólo se suspenderá la vista de la causa por muerte del abogado del recurrente, del cónyuge o de alguno de sus ascendientes o descendientes, ocurrida dentro de los ocho días anteriores al designado para la vista del recurso.

En los demás casos la vista sólo podrá suspenderse si lo solicitare el recurrente o todos los intervinientes facultados para concurrir a ella, de común acuerdo. Este derecho podrá ejercerse una sola vez por el recurrente o por todos los intervinientes, por medio de un escrito que deberá presentarse hasta las doce horas del día hábil anterior a la audiencia correspondiente, a menos que la agregación de la causa se hubiere efectuado con menos de setenta y dos horas antes de la vista, caso en el cual la suspensión podrá solicitarse hasta antes de que comenzare la audiencia.

Artículo 358. Reglas generales de vista de los recursos. La vista de la causa se efectuará en una audiencia pública.

La falta de comparecencia de uno o más recurrentes a la audiencia dará lugar a que se declare el abandono del recurso respecto de los ausentes. La incomparecencia de uno o más de los recurridos permitirá proceder en su ausencia.

La audiencia se iniciará con el anuncio, tras el cual, sin mediar relación, se otorgará la palabra a el o los recurrentes para que expongan los fundamentos del recurso, así como las peticiones concretas que formularen. Luego se permitirá intervenir a los recurridos y finalmente se volverá a ofrecer la palabra a todas las partes con el fin de que formulen aclaraciones respecto de los hechos o de los argumentos vertidos en el debate.

En cualquier momento del debate, cualquier miembro del tribunal podrá formular preguntas a los representantes de las partes o pedirles que profundicen su argumentación o la refieran a algún aspecto específico de la cuestión debatida.

Concluido el debate, el tribunal pronunciará sentencia de inmediato o, si no fuere posible, en un día y hora que dará a conocer a los intervinientes en la misma audiencia. La sentencia será redactada por el miembro del tribunal colegiado que éste designare y el voto disidente o la prevención, por su autor.

Artículo 359. Prueba en los recursos. En el recurso de nulidad podrá producirse prueba sobre las circunstancias que constituyeren la causal invocada, siempre que se hubiere ofrecido en el escrito de interposición del recurso.

Esta prueba se recibirá en la audiencia conforme con las reglas que rigen su recepción en el juicio oral. En caso alguno la circunstancia de que no pudiere rendirse la prueba dará lugar a la suspensión de la audiencia.

Artículo 360. Decisiones sobre los recursos. El tribunal que conociere de un recurso sólo podrá pronunciarse sobre las solicitudes formuladas por los recurrentes, quedándole vedado extender el efecto de su decisión a cuestiones no planteadas por ellos o más allá de los límites de lo solicitado, salvo en los casos previstos en este artículo y en el artículo 379 inciso segundo.

Si sólo uno de varios imputados por el mismo delito entablare el recurso contra la resolución, la decisión favorable que se dictare aprovechará a los demás, a menos que los fundamentos fueren exclusivamente personales del recurrente, debiendo el tribunal declararlo así expresamente.

Si la resolución judicial hubiere sido objeto de recurso por un solo interviniente, la Corte no podrá reformarla en perjuicio del recurrente.

Artículo 361. Aplicación supletoria. Los recursos se regirán por las normas de este Libro. Supletoriamente, serán aplicables las reglas del Título III del Libro Segundo de este Código.

Título II

Recurso de reposición

Artículo 362. Reposición de las resoluciones dictadas fuera de audiencias. De las sentencias interlocutorias, de los autos y de los decretos dictados fuera de audiencias, podrá pedirse reposición al tribunal que los hubiere pronunciado. El recurso deberá interponerse dentro de tercero día y deberá ser fundado.

El tribunal se pronunciará de plano, pero podrá oír a los demás intervinientes si se hubiere deducido en un asunto cuya complejidad así lo aconsejare.

Cuando la reposición se interpusiere respecto de una resolución que también fuere susceptible de apelación y no se dedujere a la vez este recurso para el caso de que la reposición fuere denegada, se entenderá que la parte renuncia a la apelación.

La reposición no tendrá efecto suspensivo, salvo cuando contra la misma resolución procediere también la apelación en este efecto.

Artículo 363. Reposición en las audiencias orales. La reposición de las resoluciones pronunciadas durante audiencias orales deberá promoverse tan pronto se dictaren y sólo serán admisibles cuando no hubieren sido precedidas de debate. La tramitación se efectuará verbalmente, de inmediato, y de la misma manera se pronunciará el fallo.

Título III

Recurso de apelación

Artículo 364. Resoluciones inapelables. Serán inapelables las resoluciones dictadas por un tribunal de juicio oral en lo penal.

Artículo 365. Tribunal ante el que se entabla el recurso de apelación. El recurso de apelación deberá entablarse ante el mismo juez que hubiere dictado la resolución y éste lo concederá o lo denegará.

Artículo 366. Plazo para interponer el recurso de apelación. El recurso de apelación deberá entablarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución impugnada.

Artículo 367. Forma de interposición del recurso de apelación. El recurso de apelación deberá ser interpuesto por escrito, con indicación de sus fundamentos y de las peticiones concretas que se formularen.

Artículo 368. Efectos del recurso de apelación. La apelación se concederá en el solo efecto devolutivo, a menos que la ley señalare expresamente lo contrario.

Artículo 369. Recurso de hecho. Denegado el recurso de apelación, concedido siendo improcedente u otorgado con efectos no ajustados a derecho, los intervinientes podrán ocurrir de hecho, dentro de tercero día, ante el tribunal de alzada, con el fin de que resuelva si hubiere lugar o no al recurso y cuáles debieren ser sus efectos.

Presentado el recurso, el tribunal de alzada solicitará, cuando correspondiere, los antecedentes señalados en el artículo 371 y luego fallará en cuenta. Si acogiere el recurso por haberse denegado la apelación, retendrá tales antecedentes o los recabará, si no los hubiese pedido, para pronunciarse sobre la apelación.

Artículo 370. Resoluciones apelables. Las resoluciones dictadas por el juez de garantía serán apelables en los siguientes casos:

a) Cuando pusieren término al procedimiento, hicieren imposible su prosecución o la suspendieren por más de treinta días, y

b) Cuando la ley lo señalare expresamente.

Artículo 371. Antecedentes a remitir concedido el recurso de apelación. Concedido el recurso, el juez remitirá al tribunal de alzada copia fiel de la resolución y de todos los antecedentes que fueren pertinentes para un acabado pronunciamiento sobre el recurso.

Título IV

Recurso de Nulidad

Artículo 372. Del recurso de nulidad. El recurso de nulidad se concede para invalidar el juicio oral y la sentencia definitiva, o solamente ésta, por las causales expresamente señaladas en la ley.

Deberá interponerse, por escrito, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia definitiva, ante el tribunal que hubiere conocido del juicio oral.

Artículo 373. Causales del recurso. Procederá la declaración de nulidad del juicio oral y de la sentencia:

a) Cuando, en la tramitación del juicio o en el pronunciamiento de la sentencia, se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes, y

b) Cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

Artículo 374. Motivos absolutos de nulidad. El juicio y la sentencia serán siempre anulados:

a) Cuando la sentencia hubiere sido pronunciada por un tribunal incompetente, o no integrado por los jueces designados por la ley; cuando hubiere sido pronunciada por un juez de garantía o con la concurrencia de un juez de tribunal de juicio oral en lo penal legalmente implicado, o cuya recusación estuviere pendiente o hubiere sido declarada por tribunal competente; y cuando hubiere sido acordada por un menor número de votos o pronunciada por menor número de jueces que el requerido por la ley, o con concurrencia de jueces que no hubieren asistido al juicio;

b) Cuando la audiencia del juicio oral hubiere tenido lugar en ausencia de alguna de las personas cuya presencia continuada exigen, bajo sanción de nulidad, los artículos 284 y 286;

c) Cuando al defensor se le hubiere impedido ejercer las facultades que la ley le otorga;

d) Cuando en el juicio oral hubieren sido violadas las disposiciones establecidas por la ley sobre publicidad y continuidad del juicio;

e) Cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c), d) o e);

f) Cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de lo prescrito en el artículo 341, y

g) Cuando la sentencia hubiere sido dictada en oposición a otra sentencia criminal pasada en autoridad de cosa juzgada.

Artículo 375. Defectos no esenciales. No causan nulidad los errores de la sentencia recurrida que no influyeren en su parte dispositiva, sin perjuicio de lo cual la Corte podrá corregir los que advirtiere durante el conocimiento del recurso.

Artículo 376. Tribunal competente para conocer del recurso. El conocimiento del recurso que se fundare en la causal prevista en el artículo 373, letra a), corresponderá a la Corte Suprema.

La respectiva Corte de Apelaciones conocerá de los recursos que se fundaren en las causales señaladas en el artículo 373, letra b), y en el artículo 374.

No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, cuando el recurso se fundare en la causal prevista en el artículo 373, letra b), y respecto de la materia de derecho objeto del mismo existieren distintas interpretaciones sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores, corresponderá pronunciarse a la Corte Suprema.

Del mismo modo, si un recurso se fundare en distintas causales y por aplicación de las reglas contempladas en los incisos precedentes correspondiere el conocimiento de al menos una de ellas a la Corte Suprema, ésta se pronunciará sobre todas. Lo mismo sucederá si se dedujeren distintos recursos de nulidad contra la sentencia y entre las causales que los fundaren hubiere una respecto de la cual correspondiere pronunciarse a la Corte Suprema.

Artículo 377. Preparación del recurso. Si la infracción invocada como motivo del recurso se refiriere a una ley que regulare el procedimiento, el recurso sólo será admisible cuando quien lo entablare hubiere reclamado oportunamente del vicio o defecto.

No será necesaria la reclamación del inciso anterior cuando se tratare de alguna de las causales del artículo 374; cuando la ley no admitiere recurso alguno contra la resolución que contuviere el vicio o defecto, cuando éste hubiere tenido lugar en el pronunciamiento mismo de la sentencia que se tratare de anular, ni cuando dicho vicio o defecto hubiere llegado al conocimiento de la parte después de pronunciada la sentencia.

Artículo 378. Requisitos del escrito de interposición. En el escrito en que se interpusiere el recurso de nulidad se consignarán los fundamentos del mismo y las peticiones concretas que se sometieren al fallo del tribunal.

El recurso podrá fundarse en varias causales, caso en el cual se indicará si se invocan conjunta o subsidiariamente. Cada motivo de nulidad deberá ser fundado separadamente.

Cuando el recurso se fundare en la causal prevista en el artículo 373, letra b), y el recurrente sostuviere que, por aplicación del inciso tercero del artículo 376, su conocimiento correspondiere a la Corte Suprema, deberá, además, indicar en forma precisa los fallos en que se hubiere sostenido las distintas interpretaciones que invocare y acompañar copia de las sentencias o de las publicaciones que se hubieren efectuado del texto íntegro de las mismas.

Artículo 379. Efectos de la interposición del recurso. La interposición del recurso de nulidad suspende los efectos de la sentencia condenatoria recurrida. En lo demás, se aplicará lo dispuesto en el artículo 355.

Interpuesto el recurso, no podrán invocarse nuevas causales. Con todo, la Corte, de oficio, podrá acoger el recurso que se hubiere deducido en favor del imputado por un motivo distinto del invocado por el recurrente, siempre que aquél fuere alguno de los señalados en el artículo 374.

Artículo 380. Admisibilidad del recurso en el tribunal a quo. Interpuesto el recurso, el tribunal a quo se pronunciará sobre su admisibilidad.

La inadmisibilidad sólo podrá fundarse en haberse deducido el recurso en contra de resolución que no fuere impugnable por este medio o en haberse deducido fuera de plazo.

La resolución que declarare la inadmisibilidad será susceptible de reposición dentro de tercero día.

Artículo 381. Antecedentes a remitir concedido el recurso. Concedido el recurso, el tribunal remitirá a la Corte copia de la sentencia definitiva, del registro de la audiencia del juicio oral o de las actuaciones determinadas de ella que se impugnaren, y del escrito en que se hubiere interpuesto el recurso.

Artículo 382. Actuaciones previas al conocimiento del recurso. Ingresado el recurso a la Corte, se abrirá un plazo de cinco días para que las demás partes solicitaren que se le declare inadmisible, se adhirieren a él o le formularen observaciones por escrito.

La adhesión al recurso deberá cumplir con todos los requisitos necesarios para interponerlo y su admisibilidad se resolverá de plano por la Corte.

Hasta antes de la audiencia en que se conociere el recurso, el acusado podrá solicitar la designación de un defensor penal público con domicilio en la ciudad asiento de la Corte, para que asuma su representación, cuando el juicio oral se hubiere desarrollado en una ciudad distinta.

Artículo 383. Admisibilidad del recurso en el tribunal ad quem. Transcurrido el plazo previsto en el artículo anterior, el tribunal ad quem se pronunciará en cuenta acerca de la admisibilidad del recurso.

Lo declarará inadmisible si concurrieren las razones contempladas en el artículo 380, el escrito de interposición careciere de fundamentos de hecho y de derecho o de peticiones concretas, o el recurso no se hubiere preparado oportunamente.

Sin embargo, si el recurso se hubiere deducido para ante la Corte Suprema, ella no se pronunciará sobre su admisibilidad, sino que ordenará que sea remitido junto con sus antecedentes a la Corte de Apelaciones respectiva para que, si lo estima admisible, entre a conocerlo y fallarlo, en los siguientes casos:

a) Si el recurso se fundare en la causal prevista en el artículo 373, letra a), y la Corte Suprema estimare que, de ser efectivos los hechos invocados como fundamento, serían constitutivos de alguna de las causales señaladas en el artículo 374;

b) Si, respecto del recurso fundado en la causal del artículo 373, letra b), la Corte Suprema estimare que no existen distintas interpretaciones sobre la materia de derecho objeto del mismo o, aun existiendo, no fueren determinantes para la decisión de la causa, y

c) Si en alguno de los casos previstos en el inciso final del artículo 376, la Corte Suprema estimare que concurre respecto de los motivos de nulidad invocados alguna de las situaciones previstas en las letras a) y b) de este artículo.

Artículo 384. Fallo del recurso. La Corte deberá fallar el recurso dentro de los veinte días siguientes a la fecha en que hubiere terminado de conocer de él.

En la sentencia, el tribunal deberá exponer los fundamentos que sirvieren de base a su decisión; pronunciarse sobre las cuestiones controvertidas, salvo que acogiere el recurso, en cuyo caso podrá limitarse a la causal o causales que le hubieren sido suficientes, y declarar si es nulo o no el juicio oral y la sentencia definitiva reclamados, o si solamente es nula dicha sentencia, en los casos que se indican en el artículo siguiente.

Artículo 385. Nulidad de la sentencia. La Corte podrá invalidar sólo la sentencia y dictar, sin nueva audiencia pero separadamente, la sentencia de reemplazo que se conformare a la ley, si la causal de nulidad no se refiriere a formalidades del juicio ni a los hechos y circunstancias que se hubieren dado por probados, sino se debiere a que el fallo hubiere calificado de delito un hecho que la ley no considerare tal, aplicado una pena cuando no procediere aplicar pena alguna, o impuesto una superior a la que legalmente correspondiere.

Artículo 386. Nulidad del juicio oral y de la sentencia. Salvo los casos mencionados en el artículo 385, si la Corte acogiere el recurso anulará la sentencia y el juicio oral, determinará el estado en que hubiere de quedar el procedimiento y ordenará la remisión de los autos al tribunal no inhabilitado que correspondiere, para que éste disponga la realización de un nuevo juicio oral.

No será obstáculo para que se ordene efectuar un nuevo juicio oral la circunstancia de haberse dado lugar al recurso por un vicio o defecto cometido en el pronunciamiento mismo de la sentencia.

Artículo 387. Improcedencia de recursos. La resolución que fallare un recurso de nulidad no será susceptible de recurso alguno, sin perjuicio de la revisión de la sentencia condenatoria firme de que se trata en este Código.

Tampoco será susceptible de recurso alguno la sentencia que se dictare en el nuevo juicio que se realizare como consecuencia de la resolución que hubiere acogido el recurso de nulidad. No obstante, si la sentencia fuere condenatoria y la que se hubiere anulado hubiese sido absolutoria, procederá el recurso de nulidad en favor del acusado, conforme a las reglas generales.

Libro Cuarto

Procedimientos especiales y ejecución

Título I

Procedimiento simplificado

Artículo 388. Ámbito de aplicación. El conocimiento y fallo de las faltas se sujetará al procedimiento previsto en este Título. El procedimiento se aplicará, además, respecto de los hechos constitutivos de simple delito para los cuales el ministerio público requiriere la imposición de una pena que no excediere de presidio o reclusión menores en su grado mínimo, salvo que su conocimiento y fallo se sometiere a las normas del procedimiento abreviado que se regula en el Título III, cumpliéndose los demás presupuestos allí establecidos.

Artículo 389. Normas supletorias. El procedimiento simplificado se regirá por las normas de este Título y, en lo que éste no proveyere, supletoriamente por las del Libro Segundo de este Código, en cuanto se adecuen a su brevedad y simpleza.

Artículo 390. Requerimiento. Recibida por el fiscal la denuncia de un hecho constitutivo de alguno de los delitos a que se refiere el artículo 388, solicitará del juez de garantía competente la citación inmediata a juicio, a menos que fueren insuficientes los antecedentes aportados, se encontrare extinguida la responsabilidad penal del imputado o el fiscal decidiere hacer aplicación de la facultad que le concede el artículo 170.

Tratándose de las faltas indicadas en los artículos 494, Nº 5, y 496, Nº 11, del Código Penal, sólo podrán efectuar el requerimiento precedente las personas a quienes correspondiere la titularidad de la acción conforme a lo dispuesto en los artículos 54 y 55.

Artículo 391. Contenido del requerimiento. El requerimiento deberá contener:

a) La individualización del imputado;

b) Una relación sucinta del hecho que se le atribuyere, con indicación del tiempo y lugar de comisión y demás circunstancias relevantes;

c) La cita de la disposición legal infringida;

d) La exposición de los antecedentes o elementos que fundamentaren la imputación, y

e) La individualización y firma del requirente.

Artículo 392. Procedimiento monitorio. Tratándose de faltas que debieren sancionarse sólo con pena de multa, dentro de los cinco días siguientes a la recepción de la denuncia el fiscal deberá presentar ante el juez competente el requerimiento, el que, además de lo señalado en el artículo precedente, deberá contener una proposición sobre el monto de la multa que debiere imponerse al imputado.

Si el juez estimare suficientemente fundado el requerimiento y la proposición relativa a la multa, deberá acogerlos inmediatamente, dictando una resolución que así lo declare. Dicha resolución contendrá, además, las siguientes indicaciones:

a) La instrucción acerca del derecho del imputado de reclamar en contra del requerimiento y de la imposición de la sanción, dentro de los quince días siguientes a su notificación, así como de los efectos de la interposición del reclamo;

b) La instrucción acerca de la posibilidad de que dispone el imputado en orden a aceptar el requerimiento y la multa impuesta, así como de los efectos de la aceptación, y

c) El señalamiento del monto de la multa y de la forma en que la misma debiere enterarse en arcas fiscales, así como del hecho que, si la multa fuere pagada dentro de los quince días siguientes a la notificación al imputado de la resolución prevista en este inciso, ella será rebajada en 25%, expresándose el monto a enterar en dicho caso.

Si el imputado pagare dicha multa o transcurriere el plazo de quince días desde la notificación de la resolución que la impusiere, sin que el imputado reclamare sobre su procedencia o monto, se entenderá que acepta su imposición. En dicho evento la resolución se tendrá, para todos los efectos legales, como sentencia ejecutoriada.

Por el contrario, si, dentro del mismo plazo de quince días, el imputado manifestare, de cualquier modo fehaciente, su falta de conformidad con la imposición de la multa o su monto, se proseguirá con el procedimiento en la forma prevista en los artículos siguientes. Lo mismo sucederá si el juez no considerare suficientemente fundado el requerimiento o la multa propuesta por el fiscal.

Artículo 393. Preparación del juicio. Recibido el requerimiento, el tribunal ordenará su notificación al imputado y citará a todos los intervinientes al juicio, el que no podrá tener lugar antes de veinte ni después de cuarenta días contados desde la fecha de la resolución. El imputado deberá ser citado con, a lo menos, diez días de anticipación a la fecha de la audiencia. La citación del imputado se hará bajo el apercibimiento señalado en el articulo 33 y a la misma se acompañarán copias del requerimiento y de la querella, en su caso.

En el procedimiento simplificado no procederá la interposición de demandas civiles, salvo aquella que tuviere por objeto la restitución de la cosa o su valor.

La resolución que dispusiere la citación ordenará que las partes comparezcan a la audiencia, con todos sus medios de prueba. Si alguna de ellas requiriere de la citación de testigos o peritos por medio del tribunal, deberán formular la respectiva solicitud con una anticipación no inferior a cinco días a la fecha de la audiencia.

Artículo 394. Primeras actuaciones de la audiencia. Al inicio de la audiencia, el tribunal efectuará una breve relación del requerimiento y de la querella, en su caso. Cuando se encontrare presente la víctima, el juez instruirá a ésta y al imputado sobre la posibilidad de poner término al procedimiento de conformidad a lo previsto en el artículo 241, si ello procediere atendida la naturaleza del hecho punible materia del requerimiento.

Artículo 395. Resolución inmediata. Una vez efectuado lo prescrito en el artículo anterior, el tribunal preguntará al imputado si admitiere responsabilidad en los hechos contenidos en el requerimiento o si, por el contrario, solicitare la realización del juicio.

Si el imputado admitiere su responsabilidad en el hecho y no fueren necesarias otras diligencias, el tribunal dictará sentencia inmediatamente. En estos casos el juez aplicará únicamente pena de multa, a menos que concurrieren antecedentes calificados que justificaren la imposición de una pena de prisión, los cuales se harán constar en la sentencia. Con todo, la imposición de la pena de prisión no procederá si, al dirigirle la pregunta a que se refiere el inciso primero, el juez no le hubiere advertido acerca de esta posibilidad.

Artículo 396. Realización del juicio. Cuando el imputado solicitare la realización del juicio, éste se llevará a cabo de inmediato, dándose lectura al requerimiento del fiscal y a la querella, si la hubiere. En seguida se oirá a los comparecientes y se recibirá la prueba, tras lo cual se preguntará al imputado si tuviere algo que agregar. Con su nueva declaración o sin ella, el juez pronunciará su decisión de absolución o condena, y fijará una nueva audiencia, para dentro de los cinco días próximos, para dar a conocer el texto escrito de la sentencia.

La audiencia no podrá suspenderse, ni aun por falta de comparecencia de alguna de las partes o por no haberse rendido prueba en la misma.

Sin embargo, si no hubiere comparecido algún testigo o perito cuya citación judicial hubiere sido solicitada de conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 393 y el tribunal considerare su declaración como indispensable para la adecuada resolución de la causa, dispondrá lo necesario para asegurar su comparecencia. La suspensión no podrá en caso alguno exceder de cinco días, transcurridos los cuales deberá proseguirse conforme a las reglas generales, aun a falta del testigo o perito.

Artículo 397. Reiteración de faltas. En caso de reiteración de faltas de una misma especie se aplicará, en lo que correspondiere, las reglas contenidas en el artículo 351.

Artículo 398. Suspensión de la imposición de condena. Cuando resultare mérito para condenar por el hecho imputado, pero concurrieren antecedentes favorables que no hicieren aconsejable la imposición de la pena al imputado, el juez podrá dictar la sentencia y disponer en ella la suspensión de la pena y sus efectos por un plazo de seis meses.

Transcurrido el plazo previsto en el inciso anterior sin que el imputado hubiere sido objeto de nuevo requerimiento o de una formalización de la investigación, el tribunal dejará sin efecto la sentencia y, en su reemplazo, decretará el sobreseimiento definitivo de la causa.

Esta suspensión no afecta la responsabilidad civil derivada del delito.

Artículo 399. Recursos. Contra la sentencia definitiva sólo podrá interponerse el recurso de nulidad previsto en el Título IV del Libro Tercero. El fiscal requirente y el querellante, en su caso, sólo podrán recurrir si hubieren concurrido al juicio.

Título II

Procedimiento por delito de acción privada

Artículo 400. Inicio del procedimiento. El procedimiento comenzará sólo con la interposición de la querella por la persona habilitada para promover la acción penal, ante el juez de garantía competente. Este escrito deberá cumplir con los requisitos de los artículos 113 y 261, en lo que no fuere contrario a lo dispuesto en este Título.

El querellante deberá acompañar una copia de la querella por cada querellado a quien la misma debiere ser notificada.

En la misma querella se podrá solicitar al juez la realización de determinadas diligencias destinadas a precisar los hechos que configuran el delito de acción privada. Ejecutadas las diligencias, el tribunal citará a las partes a la audiencia a que se refiere el artículo 403.

Artículo 401. Desistimiento de la querella. Si el querellante se desistiere de la querella se decretará sobreseimiento definitivo en la causa y el querellante será condenado al pago de las costas, salvo que el desistimiento obedeciere a un acuerdo con el querellado.

Con todo, una vez iniciado el juicio no se dará lugar al desistimiento de la acción privada, si el querellado se opusiere a él.

Artículo 402 Abandono de la acción. La inasistencia del querellante a la audiencia del juicio, así como su inactividad en el procedimiento por más de treinta días, entendiendo por tal la falta de realización de diligencias útiles para dar curso al proceso que fueren de cargo del querellante, producirán el abandono de la acción privada. En tal caso el tribunal deberá, de oficio o a petición de parte, decretar el sobreseimiento definitivo de la causa.

Lo mismo se observará si, habiendo muerto o caído en incapacidad el querellante, sus herederos o representante legal no concurrieren a sostener la acción dentro del término de noventa días.

Artículo 403. Comparecencia de las partes a la audiencia en los delitos de acción privada. El querellante y querellado podrán comparecer a la audiencia en forma personal o representados por mandatario con facultades suficientes para transigir. Sin perjuicio de ello, deberán concurrir en forma personal, cuando el tribunal así lo ordenare.

Artículo 404. Conciliación. Al inicio de la audiencia, el juez instará a las partes a buscar un acuerdo que ponga término a la causa. Tratándose de los delitos de calumnia o de injuria, otorgará al querellado la posibilidad de dar explicaciones satisfactorias de su conducta.

Artículo 405. Normas supletorias. En lo que no proveyere este título, el procedimiento por delito de acción privada se regirá por las normas del Título I del Libro Cuarto, con excepción del artículo 398.

Título III

Procedimiento abreviado

Artículo 406. Presupuestos del procedimiento abreviado. Se aplicará el procedimiento abreviado para conocer y fallar, en la audiencia de preparación del juicio oral, los hechos respecto de los cuales el fiscal requiriere la imposición de una pena privativa de libertad no superior a cinco años de presidio o reclusión menores en su grado máximo, o bien cualesquiera otras penas de distinta naturaleza, cualquiera fuere su entidad o monto, exceptuada la de muerte, ya fueren ellas únicas, conjuntas o alternativas.

Para ello, será necesario que el imputado, en conocimiento de los hechos materia de la acusación y de los antecedentes de la investigación que la fundaren, los acepte expresamente y manifieste su conformidad con la aplicación de este procedimiento.

La existencia de varios acusados o la atribución de varios delitos a un mismo acusado no impedirá la aplicación de las reglas del procedimiento abreviado a aquellos acusados o delitos respecto de los cuales concurrieren los presupuestos señalados en este artículo.

Artículo 407. Oportunidad para solicitar el procedimiento abreviado. La solicitud del fiscal de proceder de conformidad al procedimiento abreviado podrá ser planteada al juez de garantía por escrito, en la oportunidad que señala el artículo 248, o verbalmente, en la misma audiencia de preparación del juicio oral. En este último caso, el fiscal y el acusador particular, si lo hubiere, podrán modificar su acusación, así como la pena requerida, a fin de permitir la tramitación del procedimiento conforme a las normas de este Título.

Artículo 408. Oposición del querellante al procedimiento abreviado. El querellante sólo podrá oponerse al procedimiento abreviado cuando en su acusación particular hubiere efectuado una calificación jurídica de los hechos, atribuido una forma de participación o señalado circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal diferentes de las consignadas por el fiscal en su acusación y, como consecuencia de ello, la pena solicitada excediere el límite señalado en el artículo 406.

Artículo 409. Intervención previa del juez de garantía. Antes de resolver la solicitud del fiscal, el juez de garantía consultará al acusado a fin de asegurarse que éste ha prestado su conformidad al procedimiento abreviado en forma libre y voluntaria, que conociere su derecho a exigir un juicio oral, que entendiere los términos del acuerdo y las consecuencias que éste pudiere significarle y, especialmente, que no hubiere sido objeto de coacciones ni presiones indebidas por parte del fiscal o de terceros.

Artículo 410. Resolución sobre la solicitud de procedimiento abreviado. El juez aceptará la solicitud del fiscal y del imputado cuando los antecedentes de la investigación fueren suficientes para proceder de conformidad a las normas de este Título, la pena solicitada por el fiscal se conformare a lo previsto en el inciso primero del artículo 406 y verificare que el acuerdo hubiere sido prestado por el acusado con conocimiento de sus derechos, libre y voluntariamente.

Cuando no lo estimare así, o cuando considerare fundada la oposición del querellante, rechazará la solicitud de procedimiento abreviado y dictará el auto de apertura del juicio oral. En este caso, se tendrán por no formuladas la aceptación de los hechos por parte del acusado y la aceptación de los antecedentes a que se refiere el inciso segundo del artículo 406, como tampoco las modificaciones de la acusación o de la acusación particular efectuadas para posibilitar la tramitación abreviada del procedimiento. Asimismo, el juez dispondrá que todos los antecedentes relativos al planteamiento, discusión y resolución de la solicitud de proceder de conformidad al procedimiento abreviado sean eliminadas del registro.

Artículo 411. Trámite en el procedimiento abreviado. Acordado el procedimiento abreviado, el juez abrirá el debate, otorgará la palabra al fiscal, quien efectuará una exposición resumida de la acusación y de las actuaciones y diligencias de la investigación que la fundamentaren. A continuación, se dará la palabra a los demás intervinientes. En todo caso, la exposición final corresponderá siempre al acusado.

Artículo 412. Fallo en el procedimiento abreviado. Terminado el debate, el juez dictará sentencia. En caso de ser condenatoria, no podrá imponer una pena superior ni más desfavorable a la requerida por el fiscal o el querellante, en su caso.

La sentencia condenatoria no podrá emitirse exclusivamente sobre la base de la aceptación de los hechos por parte del imputado.

En ningún caso el procedimiento abreviado obstará a la concesión de alguna de las medidas alternativas consideradas en la ley, cuando correspondiere.

La sentencia no se pronunciará sobre la demanda civil que hubiere sido interpuesta.

Artículo 413. Contenido de la sentencia en el procedimiento abreviado. La sentencia dictada en el procedimiento abreviado contendrá:

a) La mención del tribunal, la fecha de su dictación y la identificación de los intervinientes;

b) La enunciación breve de los hechos y circunstancias que hubieren sido objeto de la acusación y de la aceptación por el acusado, así como de la defensa de éste;

c) La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos que se dieren por probados sobre la base de la aceptación que el acusado hubiere manifestado respecto a los antecedentes de la investigación, así como el mérito de éstos, valorados en la forma prevista en el artículo 297;

d) Las razones legales o doctrinales que sirvieren para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y sus circunstancias y para fundar su fallo;

e) La resolución que condenare o absolviere al acusado. La sentencia condenatoria fijará las penas y se pronunciará sobre la aplicación de alguna de las medidas alternativas a la privación o restricción de libertad previstas en la ley;

f) El pronunciamiento sobre las costas, y

g) La firma del juez que la hubiere dictado.

La sentencia que condenare a una pena temporal deberá expresar con toda precisión el día desde el cual empezará ésta a contarse y fijará el tiempo de detención o prisión preventiva que deberá servir de abono para su cumplimiento.

La sentencia condenatoria dispondrá también el comiso de los instrumentos o efectos del delito o su restitución, cuando fuere procedente.

Artículo 414. Recursos en contra de la sentencia dictada en el procedimiento abreviado. La sentencia definitiva dictada por el juez de garantía en el procedimiento abreviado sólo será impugnable por apelación, que se deberá conceder en ambos efectos.

En el conocimiento del recurso de apelación la Corte podrá pronunciarse acerca de la concurrencia de los supuestos del procedimiento abreviado previstos en el artículo 406.

Artículo 415. Normas aplicables en el procedimiento abreviado. Se aplicarán al procedimiento abreviado las disposiciones consignadas en este Título, y en lo no previsto en él, las normas comunes previstas en este Código y las disposiciones del procedimiento ordinario.

Título IV

Procedimiento relativo a personas que gozan de fuero constitucional

Párrafo 1º Personas que tienen el fuero del artículo 58 de la Constitución Política

Artículo 416. Solicitud de desafuero. Una vez cerrada la investigación, si el fiscal estimare que procediere formular acusación por crimen o simple delito en contra de una persona que tenga el fuero a que se refieren los incisos segundo a cuarto del artículo 58 de la Constitución Política, remitirá los antecedentes a la Corte de Apelaciones correspondiente, a fin de que, si hallare mérito, declare que ha lugar a formación de causa.

Igual declaración requerirá si, durante la investigación, el fiscal quisiere solicitar al juez de garantía la prisión preventiva del aforado u otra medida cautelar en su contra.

Si se tratare de un delito de acción privada, el querellante deberá ocurrir ante la Corte de Apelaciones solicitando igual declaración, antes de que se admitiere a tramitación su querella por el juez de garantía.

Artículo 417. Detención in fraganti. Si el aforado fuere detenido por habérsele sorprendido en delito flagrante, el fiscal lo pondrá inmediatamente a disposición de la Corte de Apelaciones respectiva. Asimismo, remitirá la copia del registro de las diligencias que se hubieren practicado y que fueren conducentes para resolver el asunto.

Artículo 418. Apelación. La resolución que se pronunciare sobre la petición de desafuero será apelable para ante la Corte Suprema.

Artículo 419. Comunicación en caso de desafuero de diputado o senador. Si la persona desaforada fuere un diputado o un senador, una vez que se hallare firme la resolución que declarare haber lugar a formación de causa, será comunicada por la Corte de Apelaciones respectiva a la rama del Congreso Nacional a que perteneciere el imputado. Desde la fecha de esa comunicación, el diputado o senador quedará suspendido de su cargo.

Artículo 420. Efectos de la resolución que diere lugar a formación de causa. Si se diere lugar a formación de causa, se seguirá el procedimiento conforme a las reglas generales.

Sin embargo, en el caso a que se refiere el inciso primero del artículo 416, el juez de garantía fijará de inmediato la fecha de la audiencia de preparación del juicio oral, la que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a la recepción de los antecedentes por el juzgado de garantía. A su vez, la audiencia del juicio oral deberá iniciarse dentro del plazo de quince días contado desde la notificación del auto de apertura del juicio oral. Con todo, se aplicarán los plazos previstos en las reglas generales cuando el imputado lo solicitare para preparar su defensa.

Artículo 421. Efectos de la resolución que no diere lugar a formación de causa. Si, en el caso del inciso primero del artículo 416, la Corte de Apelaciones declarare no haber lugar a formación de causa, esta resolución producirá los efectos del sobreseimiento definitivo respecto del aforado favorecido con aquella declaración.

Tratándose de la situación contemplada en el inciso tercero del mismo artículo, el juez de garantía no admitirá a tramitación la querella y archivará los antecedentes.

Artículo 422. Pluralidad de sujetos. Si aparecieren implicados individuos que no gozaren de fuero, se seguirá adelante el procedimiento en relación con ellos.

Párrafo 2º Intendentes y Gobernadores

Artículo 423. Remisión a normas del Párrafo 1º. El procedimiento establecido en el Párrafo 1º de este Título es aplicable a los casos de desafuero de un intendente o de un gobernador, en lo que fuere pertinente.

Título V

Querella de capítulos

Artículo 424. Objeto de la querella de capítulos. La querella de capítulos tiene por objeto hacer efectiva la responsabilidad criminal de los jueces, fiscales judiciales y fiscales del ministerio público por actos que hubieren ejecutado en el ejercicio de sus funciones e importaren una infracción penada por la ley.

Artículo 425. Solicitud de admisibilidad de los capítulos de acusación. Una vez cerrada la investigación, si el fiscal estimare que procede formular acusación por crimen o simple delito contra un juez, un fiscal judicial o un fiscal del ministerio público, remitirá los antecedentes a la Corte de Apelaciones correspondiente, a fin de que, si hallare mérito, declare admisibles los capítulos de acusación.

En el escrito de querella se especificarán los capítulos de acusación, y se indicarán los hechos que constituyeren la infracción de la ley penal cometida por el funcionario capitulado.

Igual declaración a la prevista en el inciso primero requerirá el fiscal si, durante la investigación, quisiere solicitar al juez de garantía la prisión preventiva de algunas de esas personas u otra medida cautelar en su contra.

Si se tratare de un delito de acción privada, el querellante deberá ocurrir ante la Corte de Apelaciones solicitando igual declaración, antes de que se admitiere a tramitación por el juez de garantía la querella que hubiere presentado por el delito.

Artículo 426. Juez, fiscal judicial o fiscal detenido in fraganti. Si un juez, un fiscal judicial o un fiscal del ministerio público fuere detenido por habérsele sorprendido en delito flagrante, el fiscal lo pondrá inmediatamente a disposición de la Corte de Apelaciones respectiva. Asimismo, remitirá la copia del registro de las diligencias que se hubieren practicado y que fueren conducentes para resolver el asunto.

Artículo 427. Apelación. La resolución que se pronunciare sobre la querella de capítulos será apelable para ante la Corte Suprema.

Artículo 428. Efectos de la sentencia que declara admisible la querella de capítulos. Cuando por sentencia firme se hubieren declarado admisibles todos o alguno de los capítulos de acusación, el funcionario capitulado quedará suspendido del ejercicio de sus funciones y el procedimiento penal continuará de acuerdo a las reglas generales.

Sin embargo, en el caso a que se refiere el inciso primero del artículo 425, el juez de garantía fijará de inmediato la fecha de la audiencia de preparación del juicio oral la que deberá verificarse dentro de los quince días siguientes a la recepción de los antecedentes por el juzgado de garantía. A su vez, la audiencia del juicio oral deberá iniciarse dentro del plazo de quince días contado desde la notificación del auto de apertura del juicio oral. Con todo, se aplicarán los plazos previstos en las reglas generales cuando el imputado lo solicitare para preparar su defensa.

Artículo 429. Efectos de la sentencia que declara inadmisible la querella de capítulos. Si, en el caso del inciso primero del artículo 425, la Corte de Apelaciones declarare inadmisibles todos los capítulos de acusación comprendidos en la querella, tal resolución producirá los efectos del sobreseimiento definitivo respecto del juez, fiscal judicial o fiscal del ministerio público favorecido con aquella declaración.

Tratándose de la situación contemplada en el inciso final del mismo artículo, el juez de garantía no admitirá a tramitación la querella que ante él se hubiere presentado y archivará los antecedentes.

Artículo 430. Pluralidad de sujetos. Si en el mismo procedimiento aparecieren implicados otros individuos que no fueren jueces, fiscales judiciales o fiscales del ministerio público, se seguirá adelante en relación con ellos.

Título VI

Extradición

Párrafo 1º Extradición activa

Artículo 431. Procedencia de la extradición activa. Cuando en la tramitación de un procedimiento penal se hubiere formalizado la investigación por un delito que tuviere señalada en la ley una pena privativa de libertad cuya duración mínima excediere de un año, respecto de un individuo que se encontrare en país extranjero, el ministerio público deberá solicitar del juez de garantía que eleve los antecedentes a la Corte de Apelaciones, a fin de que este tribunal, si estimare procedente la extradición del imputado al país en el que actualmente se encontrare, ordene sea pedida. Igual solicitud podrá hacer el querellante, si no la formulare el ministerio público.

El mismo procedimiento se empleará en los casos enumerados en el artículo 6º del Código Orgánico de Tribunales.

La extradición procederá, asimismo, con el objeto de hacer cumplir en el país una sentencia definitiva condenatoria a una pena privativa de libertad de cumplimiento efectivo superior a un año.

Artículo 432. Tramitación ante el juez de garantía. Se podrá formalizar la investigación respecto del imputado ausente, el que será representado en la audiencia respectiva por un defensor penal público, si no contare con defensor particular.

Al término de la audiencia, previo debate, el juez de garantía accederá a la solicitud de extradición si estimare que en la especie concurren los requisitos del artículo 140.

Si el juez de garantía diere lugar a la solicitud de extradición a petición del fiscal o del querellante, declarará la procedencia de pedir, en el país extranjero, la prisión preventiva u otra medida cautelar personal respecto del imputado, en caso de que se cumplan las condiciones que permitirían decretar en Chile la medida respectiva.

Para que el juez eleve los antecedentes a la Corte de Apelaciones, será necesario que conste en el procedimiento el país y lugar en que el imputado se encontrare en la actualidad.

Artículo 433. Audiencia ante la Corte de Apelaciones. Recibidos los antecedentes por la Corte de Apelaciones, ésta fijará una audiencia para fecha próxima, a la cual citará al ministerio público, al querellante, si éste hubiere solicitado la extradición y al defensor del imputado. La audiencia, que tendrá lugar con los litigantes que asistieren y que no se podrá suspender a petición de éstos, se iniciará con una relación pública de los antecedentes que motivaren la solicitud; luego, se concederá la palabra al fiscal, en su caso al querellante y al defensor.

Artículo 434. Solicitud de detención previa u otra medida cautelar personal. Durante la tramitación de la extradición, a petición del fiscal o del querellante que la hubiere requerido, la Corte de Apelaciones podrá solicitar del Ministerio de Relaciones Exteriores que se pida al país en que se encontrare el imputado que ordene la detención previa de éste o adopte otra medida destinada a evitar la fuga de la persona cuya extradición se solicitará, cuando el juez de garantía hubiere comprobado la concurrencia de los requisitos que admitirían decretar la prisión preventiva u otra medida cautelar personal.

La solicitud de la Corte de Apelaciones deberá consignar los antecedentes que exigiere el tratado aplicable para solicitar la detención previa o, a falta de tratado, al menos los antecedentes contemplados en el artículo 442.

Artículo 435. Fallo de la solicitud de extradición activa. Finalizada la audiencia, la Corte de Apelaciones resolverá en un auto fundado si debiere o no solicitarse la extradición del imputado.

En contra de la resolución de la Corte de Apelaciones que se pronunciare sobre la solicitud de extradición, no procederá recurso alguno.

Artículo 436. Fallo que acoge la solicitud de extradición activa. En caso de acoger la solicitud de extradición, la Corte de Apelaciones se dirigirá al Ministerio de Relaciones Exteriores, al que hará llegar copia de la resolución de que se trata en el artículo anterior, pidiendo que se practiquen las gestiones diplomáticas que fueren necesarias para obtener la extradición.

Acompañará, además, copia de la formalización de la investigación que se hubiere formulado en contra del imputado; de los antecedentes que la hubieren motivado o de la resolución firme que hubiere recaído en el procedimiento, si se tratare de un condenado; de los textos legales que tipificaren y sancionaren el delito, de los referentes a la prescripción de la acción y de la pena, y toda la información conocida sobre la filiación, identidad, nacionalidad y residencia del imputado.

Cumplidos estos trámites, la Corte de Apelaciones devolverá los antecedentes al tribunal de origen.

Artículo 437. Tramitación del fallo que acoge la solicitud de extradición activa. El Ministerio de Relaciones Exteriores legalizará y traducirá los documentos acompañados, si fuere del caso, y hará las gestiones necesarias para dar cumplimiento a la resolución de la Corte de Apelaciones. Si se obtuviere la extradición del imputado, lo hará conducir del país en que se encontrare, hasta ponerlo a disposición de aquel tribunal.

En este último caso, la Corte de Apelaciones ordenará que el imputado sea puesto a disposición del tribunal competente, a fin de que el procedimiento siga su curso o de que cumpla su condena, si se hubiere pronunciado sentencia firme.

Artículo 438. Extradición activa improcedente o no concedida. Si la Corte de Apelaciones declarare no ser procedente la extradición se devolverán los antecedentes al tribunal, a fin de que proceda según corresponda.

Si la extradición no fuere concedida por las autoridades del país en que el imputado se encontrare, se comunicará el hecho al tribunal de garantía, para idéntico fin.

Artículo 439. Multiplicidad de imputados en un mismo procedimiento. Si el procedimiento comprendiere a un imputado que se encontrare en el extranjero y a otros imputados presentes, se observarán las disposiciones anteriores en cuanto al primero y, sin perjuicio de su cumplimiento, se proseguirá sin interrupción en contra de los segundos.

Párrafo 2º Extradición pasiva

Artículo 440. Procedencia de la extradición pasiva. Cuando un país extranjero solicitare a Chile la extradición de individuos que se encontraren en el territorio nacional y que en el país requirente estuvieren imputados de un delito o condenados a una pena privativa de libertad de duración superior a un año, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitirá la petición y sus antecedentes a la Corte Suprema.

Artículo 441. Tribunal de primera instancia en la extradición pasiva. Recibidos los antecedentes, se designará al ministro de la Corte Suprema que conocerá en primera instancia de la solicitud de extradición, quien fijará, desde luego, día y hora para la realización de la audiencia a que se refiere el artículo 448 y pondrá la petición y sus antecedentes en conocimiento del representante del Estado requirente y del imputado, a menos que se hubieren solicitado medidas cautelares personales en contra de este último. Si se hubieren pedido tales medidas, el conocimiento de la petición y los antecedentes se suministrará al imputado una vez que las mismas se hubieren decretado.

Artículo 442. Detención previa. Antes de recibirse la solicitud formal de extradición, el Ministro de la Corte Suprema podrá decretar la detención del imputado, si así se hubiere estipulado en el tratado respectivo o lo requiriere el Estado extranjero mediante una solicitud que contemple las siguientes menciones mínimas:

a) La identificación del imputado;

b) La existencia de una sentencia condenatoria firme o de una orden restrictiva o privativa de la libertad personal del imputado;

c) La calificación del delito que motivare la solicitud, el lugar y la fecha de comisión de aquél, y

d) La declaración de que se solicitará formalmente la extradición.-

La detención previa se decretará por el plazo que determinare el tratado aplicable o, en su defecto, por un máximo de dos meses a contar de la fecha en que el Estado requirente fuere notificado del hecho de haberse producido la detención previa del imputado.

Artículo 443. Representación del Estado requirente. El ministerio público representará el interés del Estado requirente en el procedimiento de extradición pasiva, lo que no obstará al cumplimiento de lo dispuesto en su ley orgánica constitucional.

En cualquier momento, antes de la audiencia a que se refiere el artículo 448, el Estado requirente podrá designar otro representante, caso en el cual cesará la intervención del ministerio público.

Artículo 444. Ofrecimiento y producción de pruebas. Si el Estado requirente y el imputado quisieren rendir prueba testimonial, pericial o documental, la deberán ofrecer con a lo menos tres días de anticipación a la audiencia, individualizando a los testigos, si los hubiere, en la solicitud que presentaren. Esta prueba se producirá en la audiencia a que se refiere el artículo 448.

Artículo 445. Declaración del imputado. En la audiencia prevista en el artículo 448, el imputado tendrá derecho siempre a prestar declaración, ocasión en la que podrá ser libre y directamente interrogado por el representante del Estado requirente y por su defensor.

Artículo 446. Procedencia de la prisión preventiva y de otras medidas cautelares personales. Presentada la solicitud de extradición, el Estado requirente podrá solicitar la prisión preventiva del individuo cuya extradición se requiriere, u otras medidas cautelares personales, que se decretarán si se cumplieren los requisitos que disponga el tratado respectivo o, en su defecto, los previstos en el Título V del Libro I.

Artículo 447. Libertad provisional y otras medidas cautelares. En cualquier estado del procedimiento se podrá conceder la libertad provisional del imputado de acuerdo a las reglas generales, pero el Ministro de la Corte Suprema tomará las medidas que estimare necesarias para evitar la fuga del imputado.

Artículo 448. Audiencia en la extradición pasiva. La audiencia será pública, y a su inicio el representante del Estado requirente dará breve cuenta de los antecedentes en que se funda la petición de extradición. Si fuere el ministerio público, hará saber también los hechos y circunstancias que obraren en beneficio del imputado.

A continuación se rendirá la prueba testimonial, pericial o documental que las partes hubieren ofrecido.

Una vez rendida la prueba, si el imputado lo deseare podrá prestar declaración y, de hacerlo, podrá ser contrainterrogado.

En caso de que se hubiere rendido prueba o hubiere declarado el imputado, se le concederá la palabra al representante del Estado requirente, para que exponga sus conclusiones.

Luego, se le concederá la palabra al imputado para que, personalmente o a través de su defensor, efectuare las argumentaciones que estimare procedentes.

Artículo 449. Fallo de la extradición pasiva. El tribunal concederá la extradición si estimare comprobada la existencia de las siguientes circunstancias:

a) La identidad de la persona cuya extradición se solicitare;

b) Que el delito que se le imputare o aquél por el cual se le hubiere condenado sea de aquellos que autorizan la extradición según los tratados vigentes o, a falta de éstos, en conformidad con los principios de derecho internacional, y

c) Que de los antecedentes del procedimiento pudiere presumirse que en Chile se deduciría acusación en contra del imputado por los hechos que se le atribuyen.

La sentencia correspondiente se dictará, por escrito, dentro de quinto día de finalizada la audiencia.

Artículo 450. Recursos en contra de la sentencia que falla la petición de extradición. En contra de la sentencia que se pronunciare sobre la extradición procederán el recurso de apelación y el recurso de nulidad, el que sólo podrá fundarse en una o más de las causales previstas en los artículos 373, letra a), y 374. Corresponderá conocer de estos recursos a la Corte Suprema.

En el evento de interponerse ambos recursos, deberán deducirse en forma conjunta en un mismo escrito, uno en subsidio del otro y dentro del plazo previsto para el recurso de apelación.

La Corte Suprema conocerá del recurso en conformidad a las reglas generales previstas en este Código para la tramitación de los recursos.

Artículo 451. Sentencia que concede la extradición pasiva. Ejecutoriada que fuere la sentencia que concediere la extradición, el Ministro de la Corte Suprema pondrá al sujeto requerido a disposición del Ministerio de Relaciones Exteriores, a fin de que sea entregado al país que la hubiere solicitado.

Artículo 452. Sentencia que deniega la extradición pasiva. Si la sentencia denegare la extradición, aun cuando no se encontrare ejecutoriada, el Ministro de la Corte Suprema procederá a decretar el cese de cualquier medida cautelar personal que se hubiere decretado en contra del sujeto cuya extradición se solicitare.

Ejecutoriada la sentencia que denegare la extradición, el Ministro de la Corte comunicará al Ministerio de Relaciones Exteriores el resultado del procedimiento, incluyendo copia autorizada de la sentencia que en él hubiere recaído.

Artículo 453. Desistimiento del Estado requirente. Se sobreseerá definitivamente en cualquier etapa del procedimiento en que el Estado requirente se desistiere de su solicitud.

Artículo 454. Extradición pasiva simplificada. Si la persona cuya extradición se requiriere, luego de ser informada acerca de sus derechos a un procedimiento formal de extradición y de la protección que éste le brinda, con asistencia letrada, expresa ante el Ministro de la Corte Suprema que conociere de la causa, su conformidad en ser entregada al Estado solicitante, el Ministro concederá sin más trámite la extradición, procediéndose en este caso en conformidad con el artículo 451.

Título VII

Procedimiento para la aplicación exclusiva de medidas de seguridad

Párrafo 1º Disposiciones generales

Artículo 455. Procedencia de la aplicación de medidas de seguridad. En el proceso penal sólo podrá aplicarse una medida de seguridad al enajenado mental que hubiere realizado un hecho típico y antijurídico y siempre que existieren antecedentes calificados que permitieren presumir que atentará contra sí mismo o contra otras personas.

Artículo 456. Supletoriedad de las normas del Libro Segundo para la aplicación de medidas de seguridad. El procedimiento para la aplicación de medidas de seguridad se rige por las reglas contenidas en este Título y en lo que éste no prevea expresamente, por las disposiciones del Libro Segundo, en cuanto no fueren contradictorias.

Artículo 457. Clases de medidas de seguridad. Podrán imponerse al enajenado mental, según la gravedad del caso, la internación en un establecimiento psiquiátrico o su custodia y tratamiento.

En ningún caso la medida de seguridad podrá llevarse a cabo en un establecimiento carcelario. Si la persona se encontrare recluida, será trasladada a una institución especializada para realizar la custodia, tratamiento o la internación. Si no lo hubiere en el lugar, se habilitará un recinto especial en el hospital público más cercano.

La internación se efectuará en la forma y condiciones que se establecieren en la sentencia que impone la medida. Cuando la sentencia dispusiere la medida de custodia y tratamiento, fijará las condiciones de éstos y se entregará al enajenado mental a su familia, a su guardador, o a alguna institución pública o particular de beneficencia, socorro o caridad.

Párrafo 2º Sujeto inimputable por enajenación mental

Artículo 458. Imputado enajenado mental. Cuando en el curso del procedimiento aparecieren antecedentes que permitieren presumir la inimputabilidad por enajenación mental del imputado, el ministerio público o juez de garantía, de oficio o a petición de parte, solicitará el informe psiquiátrico correspondiente, explicitando la conducta punible que se investiga en relación a éste. El juez ordenará la suspensión del procedimiento hasta tanto no se remitiere el informe requerido, sin perjuicio de continuarse respecto de los demás coimputados, si los hubiere.

Artículo 459. Designación de curador. Existiendo antecedentes acerca de la enajenación mental del imputado, sus derechos serán ejercidos por un curador ad litem designado al efecto.

Artículo 460. Actuación del ministerio público. Si el fiscal hallare mérito para sobreseer temporal o definitivamente la causa, efectuará la solicitud respectiva en la oportunidad señalada en el artículo 248, caso en el cual procederá de acuerdo a las reglas generales.

Con todo, si al concluir su investigación, el fiscal estimare concurrente la causal de extinción de responsabilidad criminal prevista en el artículo 10, número 1°, del Código Penal y, además, considerare aplicable una medida de seguridad, deberá solicitar que se proceda conforme a las reglas previstas en este Título.

Artículo 461. Requerimiento de medidas de seguridad. En el caso previsto en el inciso segundo del artículo anterior, el fiscal requerirá la medida de seguridad, mediante solicitud escrita, que deberá contener, en lo pertinente, las menciones exigidas en el escrito de acusación.

El fiscal no podrá, en caso alguno, solicitar la aplicación del procedimiento abreviado o la suspensión condicional del procedimiento.

En los casos previstos en este artículo, el querellante podrá acompañar al escrito a que se refiere el artículo 261 los antecedentes que considerare demostrativos de la imputabilidad de la persona requerida.

Artículo 462. Resolución del requerimiento. Formulado el requerimiento, corresponderá al juez de garantía declarar que el sujeto requerido se encuentra en la situación prevista en el artículo 10, número 1°, del Código Penal. Si el juez apreciare que los antecedentes no permiten establecer con certeza la inimputabilidad, rechazará el requerimiento.

Al mismo tiempo, dispondrá que la acusación se formulare por el querellante, siempre que éste se hubiere opuesto al requerimiento del fiscal, para que la sostuviere en lo sucesivo en los mismos términos que este Código establece para el ministerio público. En caso contrario, ordenará al ministerio público la formulación de la acusación conforme al trámite ordinario.

Los escritos de acusación podrán contener peticiones subsidiarias relativas a la imposición de medidas de seguridad.

Artículo 463. Reglas especiales relativas a la aplicación de medidas de seguridad. Cuando se proceda en conformidad a las normas de este Párrafo, se aplicarán las siguientes reglas especiales:

a) El procedimiento no se podrá seguir conjuntamente contra sujetos enajenados mentales y otros que no lo fueren;

b) El juicio se realizará a puerta cerrada, sin la presencia del enajenado mental, cuando su estado imposibilite la audiencia, y

c) La sentencia absolverá si no se constatare la existencia de un hecho típico y antijurídico o la participación del imputado en él, o, en caso contrario, podrá imponer al inimputable una medida de seguridad.

Artículo 464. Internación provisional del imputado. Durante el procedimiento el tribunal podrá ordenar, a petición de alguno de los intervinientes, la internación provisional del imputado en un establecimiento asistencial, cuando concurrieren los requisitos señalados en los artículos 140 y 141, y el informe psiquiátrico practicado al imputado señalare que éste sufre una grave alteración o insuficiencia en sus facultades mentales que hicieren temer que atentará contra sí o contra otras personas.

Se aplicarán, en lo que fueren pertinentes, las normas contenidas en los párrafos 4º, 5º y 6º del Título V del Libro Primero.

Párrafo 3º Imputado que cae en enajenación durante el procedimiento

Artículo 465. Imputado que cae en enajenación mental. Si, después de iniciado el procedimiento, el imputado cayere en enajenación mental, el juez de garantía decretará, a petición del fiscal o de cualquiera de los intervinientes, previo informe psiquiátrico, el sobreseimiento temporal del procedimiento hasta que desapareciere la incapacidad del imputado o el sobreseimiento definitivo si se tratare de una enajenación mental incurable.

La regla anterior sólo se aplicará cuando no procediere la terminación del procedimiento por cualquier otra causa.

Si en el momento de caer en enajenación el imputado se hubiere formalizado la investigación o se hubiere deducido acusación en su contra, y se estimare que corresponde adoptar una medida de seguridad, se aplicará lo dispuesto en el Párrafo 2º de este Título.

Título VIII

Ejecución de las sentencias condenatorias y medidas de seguridad

Párrafo 1º. Intervinientes

Artículo 466. Intervinientes . Durante la ejecución de la pena o de la medida de seguridad, sólo podrán intervenir ante el competente juez de garantía el ministerio público, el imputado y su defensor.

El condenado o el curador, en su caso, podrán ejercer durante la ejecución de la pena o medida de seguridad todos los derechos y facultades que la normativa penal y penitenciaria le otorgare.

Párrafo 2º Ejecución de las sentencias

Artículo 467. Normas aplicables a la ejecución de sentencias penales. La ejecución de las sentencias penales se efectuará de acuerdo con las normas de este Párrafo y con las establecidas por el Código Penal y demás leyes especiales.

Artículo 468. Ejecución de la sentencia penal. Las sentencias condenatorias penales no podrán ser cumplidas sino cuando se encontraren ejecutoriadas. Cuando la sentencia se hallare firme, el tribunal decretará una a una todas las diligencias y comunicaciones que se requirieren para dar total cumplimiento al fallo.

Cuando el condenado debiere cumplir pena privativa de libertad, el tribunal remitirá copia de la sentencia, con el atestado de hallarse firme, al establecimiento penitenciario correspondiente, dando orden de ingreso. Si el condenado estuviere en libertad, el tribunal ordenará inmediatamente su aprehensión y, una vez efectuada, procederá conforme a la regla anterior.

Si la sentencia hubiere concedido una medida alternativa a las penas privativas o restrictivas de libertad consideradas en la ley, remitirá copia de la misma a la institución encargada de su ejecución.

Asimismo, ordenará y controlará el efectivo cumplimiento de las multas y comisos impuestos en la sentencia, ejecutará las cauciones en conformidad con el artículo 147, cuando procediere, y dirigirá las comunicaciones que correspondiere a los organismos públicos o autoridades que deban intervenir en la ejecución de lo resuelto.

Artículo 469. Destino de las especies decomisadas. Los dineros y otros valores decomisados se destinarán a la Corporación Administrativa del Poder Judicial.

Si el tribunal estimare necesario ordenar la destrucción de las especies, se llevará a cabo bajo la responsabilidad del administrador del tribunal, salvo que se le encomendare a otro organismo público. En todo caso, se registrará la ejecución de la diligencia.

Las demás especies decomisadas se pondrán a disposición de la Dirección General del Crédito Prendario para que proceda a su enajenación en subasta pública, o a destruirlas si carecieren de valor. El producto de la enajenación tendrá el mismo destino que se señala en el inciso primero.

Artículo 470. Especies retenidas y no decomisadas. Transcurridos a lo menos seis meses desde la fecha de la resolución firme que hubiere puesto término al juicio, sin que hubieren sido reclamadas por su legítimo titular las cosas corporales muebles retenidas y no decomisadas que se encontraren a disposición del tribunal, deberá procederse de acuerdo a lo dispuesto en los incisos siguientes.

Si se tratare de especies, el administrador del tribunal, previo acuerdo del comité de jueces, las venderá en pública subasta. Los remates se podrán efectuar dos veces al año.

El producto de los remates, así como los dineros o valores retenidos y no decomisados, se destinarán a la Corporación Administrativa del Poder Judicial.

Si se hubiere decretado el sobreseimiento temporal o la suspensión condicional del procedimiento, el plazo señalado en el inciso primero será de un año.

Artículo 471. Control sobre las especies puestas a disposición del tribunal. En el mes de junio de cada año, los tribunales con competencia en materia criminal presentarán a la respectiva Corte de Apelaciones un informe detallado sobre el destino dado a las especies que hubieren sido puestas a disposición del tribunal.

Artículo 472. Ejecución civil. En el cumplimiento de la decisión civil de la sentencia, regirán las disposiciones sobre ejecución de las resoluciones judiciales que establece el Código de Procedimiento Civil.

Párrafo 3º. Revisión de las sentencias firmes

Artículo 473. Procedencia de la revisión. La Corte Suprema podrá rever extraordinariamente las sentencias firmes en que se hubiere condenado a alguien por un crimen o simple delito, para anularlas, en los siguientes casos:

a) Cuando, en virtud de sentencias contradictorias, estuvieren sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito que no hubiere podido ser cometido más que por una sola;

b) Cuando alguno estuviere sufriendo condena como autor, cómplice o encubridor del homicidio de una persona cuya existencia se comprobare después de la condena;

c) Cuando alguno estuviere sufriendo condena en virtud de sentencia fundada en un documento o en el testimonio de una o más personas, siempre que dicho documento o dicho testimonio hubiere sido declarado falso por sentencia firme en causa criminal;

d) Cuando, con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurriere o se descubriere algún hecho o apareciere algún documento desconocido durante el proceso, que fuere de tal naturaleza que bastare para establecer la inocencia del condenado, y

e) Cuando la sentencia condenatoria hubiere sido pronunciada a consecuencia de prevaricación o cohecho del juez que la hubiere dictado o de uno o más de los jueces que hubieren concurrido a su dictación, cuya existencia hubiere sido declarada por sentencia judicial firme.

Artículo 474. Plazo y titulares de la solicitud de revisión. La revisión de la sentencia firme podrá ser pedida, en cualquier tiempo, por el ministerio público, por el condenado o por el cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos de éste. Asimismo, podrá interponer tal solicitud quien hubiere cumplido su condena o sus herederos, cuando el condenado hubiere muerto y se tratare de rehabilitar su memoria.

Artículo 475. Formalidades de la solicitud de revisión. La solicitud se presentará ante la secretaría de la Corte Suprema; deberá expresar con precisión su fundamento legal y acompañar copia fiel de la sentencia cuya anulación se solicitare y los documentos que comprobaren los hechos en que se sustenta.

Si la causal alegada fuere la de la letra b) del artículo 473, la solicitud deberá indicar los medios con que se intentare probar que la persona víctima del pretendido homicidio hubiere vivido después de la fecha en que la sentencia la supone fallecida; y si fuere la de la letra d), indicará el hecho o el documento desconocido durante el proceso, expresará los medios con que se pretendiere acreditar el hecho y se acompañará, en su caso, el documento o, si no fuere posible, se manifestará al menos su naturaleza y el lugar y archivo en que se encuentra.

La solicitud que no se conformare a estas prescripciones o que adolezca de manifiesta falta de fundamento será rechazada de plano, decisión que deberá tomarse por la unanimidad del tribunal.

Apareciendo interpuesta en forma legal, se dará traslado de la petición al fiscal, o al condenado, si el recurrente fuere el ministerio público; en seguida, se mandará traer la causa en relación, y, vista en la forma ordinaria, se fallará sin más trámite.

Artículo 476. Improcedencia de la prueba testimonial. No podrá probarse por testigos los hechos en que se funda la solicitud de revisión.

Artículo 477. Efectos de la interposición de la solicitud de revisión. La solicitud de revisión no suspenderá el cumplimiento de la sentencia que se intentare anular, a menos que el fallo impusiere la pena de muerte.

Con todo, si el tribunal lo estimare conveniente, en cualquier momento del trámite podrá suspender la ejecución de la sentencia recurrida y aplicar, si correspondiere, alguna de las medidas cautelares personales a que se refiere el Párrafo 6º del Título V del Libro Primero.

Artículo 478. Decisión del tribunal. La resolución de la Corte Suprema que acogiere la solicitud de revisión declarará la nulidad de la sentencia.

Si de los antecedentes resultare fehacientemente acreditada la inocencia del condenado, el tribunal además dictará, acto seguido y sin nueva vista pero separadamente, la sentencia de reemplazo que corresponda.

Asimismo, cuando hubiere mérito para ello y así lo hubiere recabado quien hubiere solicitado la revisión, la Corte podrá pronunciarse de inmediato sobre la procedencia de la indemnización a que se refiere el artículo 19, Nº 7, letra i), de la Constitución Política.

Artículo 479. Efectos de la sentencia. Si la sentencia de la Corte Suprema o, en caso de que hubiere nuevo juicio, la que pronunciare el tribunal que conociere de él, comprobare la completa inocencia del condenado por la sentencia anulada, éste podrá exigir que dicha sentencia se publique en el Diario Oficial a costa del Fisco y que se devuelvan por quien las hubiere percibido las sumas que hubiere pagado en razón de multas, costas e indemnización de perjuicios en cumplimiento de la sentencia anulada.

El cumplimiento del fallo en lo atinente a las acciones civiles que emanan de él será conocido por el juez de letras en lo civil que corresponda, en juicio sumario.

Los mismos derechos corresponderán a los herederos del condenado que hubiere fallecido.

Además, la sentencia ordenará, según el caso, la libertad del imputado y la cesación de la inhabilitación.

Artículo 480. Información de la revisión en un nuevo juicio. Si el ministerio público resolviere formalizar investigación por los mismos hechos sobre los cuales recayó la sentencia anulada, el fiscal acompañará en la audiencia respectiva copia fiel del fallo que acogió la revisión solicitada.

Párrafo 4º Ejecución de medidas de seguridad

Artículo 481. Duración y control de las medidas de seguridad. Las medidas de seguridad impuestas al enajenado mental sólo podrán durar mientras subsistieren las condiciones que las hubieren hecho necesarias, y en ningún caso podrán extenderse más allá de la sanción restrictiva o privativa de libertad que hubiere podido imponérsele o del tiempo que correspondiere a la pena mínima probable, el que será señalado por el tribunal en su fallo.

Se entiende por pena mínima probable, para estos efectos, el tiempo mínimo de privación o restricción de libertad que la ley prescribiere para el delito o delitos por los cuales se hubiere dirigido el procedimiento en contra del sujeto enajenado mental, formalizado la investigación o acusado, según correspondiere.

La persona o institución que tuviere a su cargo al enajenado mental deberá informar semestralmente sobre la evolución de su condición al ministerio público y a su curador o a sus familiares, en el orden de prelación mencionado en el artículo 108.

El ministerio público, el curador o familiar respectivo podrá solicitar al juez de garantía la suspensión de la medida o la modificación de las condiciones de la misma, cuando el caso lo aconsejare.

Sin perjuicio de lo anterior, el ministerio público deberá inspeccionar, cada seis meses, los establecimientos psiquiátricos o instituciones donde se encontraren internados o se hallaren cumpliendo un tratamiento enajenados mentales, en virtud de las medidas de seguridad que se les hubieren impuesto, e informará del resultado al juez de garantía, solicitando la adopción de las medidas que fueren necesarias para poner remedio a todo error, abuso o deficiencia que observare en la ejecución de la medida de seguridad.

El juez de garantía, con el solo mérito de los antecedentes que se le proporcionaren, adoptará de inmediato las providencias que fueren urgentes, y citará a una audiencia al ministerio público y al representante legal del enajenado mental, sin perjuicio de recabar cualquier informe que estimare necesario, para decidir la continuación o cesación de la medida, o la modificación de las condiciones de aquélla o del establecimiento en el cual se llevare a efecto.

Artículo 482. Condenado que cae en enajenación mental. Si después de dictada la sentencia, el condenado cayere en enajenación mental, el tribunal, oyendo al fiscal y al defensor, dictará una resolución fundada declarando que no se deberá cumplir la sanción restrictiva o privativa de libertad y dispondrá, según el caso, la medida de seguridad que correspondiere. El tribunal velará por el inmediato cumplimiento de su resolución. En lo demás, regirán las disposiciones de este Párrafo.

Título Final

Entrada en vigencia de este Código

Artículo 483. Aplicación de las disposiciones del Código. Las disposiciones de este Código sólo se aplicarán a los hechos acaecidos con posterioridad a su entrada en vigencia.

Artículo 484. Entrada en vigencia respecto de hechos acaecidos en el territorio nacional. Este Código comenzará a regir, para las distintas Regiones del país, al término de los plazos que establece el artículo 4º transitorio de la Ley Nº 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público.

En consecuencia, regirá para las Regiones de Coquimbo y de la Araucanía desde el 16 de diciembre de 2000; para las Regiones de Antofagasta, Atacama y del Maule desde el 16 de octubre de 2001; para la Región Metropolitana de Santiago desde el 16 de octubre de 2002 y para las Regiones de Tarapacá, de Valparaíso, del Libertador General Bernardo O´Higgins, del Bio-Bío, de Los Lagos, de Aisén del General Carlos Ibáñez del Campo y de Magallanes y de la Antártica Chilena, desde el 16 de octubre de 2003.

En el caso de las Regiones Metropolitana de Santiago y de las que deben seguirla, la vigencia de este Código estará condicionada a la vigencia de la ley que crea la Defensoría Penal Pública.

Artículo 485. Entrada en vigencia respecto de hechos acaecidos en el extranjero. Este Código se aplicará, a partir de su entrada en vigencia en la Región Metropolitana de Santiago, respecto de aquellos hechos que acaecieren en el extranjero y fueren de competencia de los tribunales nacionales.

Asimismo, se aplicará a partir de esa fecha, a las solicitudes de extradición pasiva y detención previa a las mismas que recibiere la Corte Suprema. En consecuencia, los Ministros de esa Corte a quienes, en virtud del artículo 52, Nº3, del Código Orgánico de Tribunales, correspondiere conocer las extradiciones pasivas solicitadas con anterioridad, continuarán aplicando el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Penal.

Artículo transitorio. Reglas para la aplicación de las penas por tribunales con competencia en lo criminal sujetos a distintos procedimientos. Si una persona hubiere cometido distintos hechos, debido a los cuales fuere juzgada por un juzgado de letras del crimen o con competencia en lo criminal, con sujeción al Código de Procedimiento Penal, y también lo fuere por un juzgado de garantía o un tribunal oral en lo penal conforme a este Código, en el pronunciamiento de las sentencias condenatorias que se dictaren con posterioridad a la primera se estará a lo previsto en el artículo 164 del Código Orgánico de Tribunales.".

Dios guarde a V.E.

ROBERTO LEON RAMIREZ

Presidente en ejercicio de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario de la Cámara de Diputado

6. Publicación de Ley en Diario Oficial 6.1. Ley Nº 19.696 array ( @attributes => array ( found => true, ), )

6.1. Ley Nº 19.696

Tipo Norma
:
Ley 19696
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=176595&t=0
Fecha Promulgación
:
29-09-2000
URL Corta
:
http://bcn.cl/2cwjc
Organismo
:
MINISTERIO DE JUSTICIA
Título
:
ESTABLECE CODIGO PROCESAL PENAL
Fecha Publicación
:
12-10-2000

ESTABLECE CODIGO PROCESAL PENAL

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

''CODIGO PROCESAL PENAL

Libro Primero

Disposiciones generales

Título I

Principios básicos

Artículo 1º.- Juicio previo y única persecución. Ninguna persona podrá ser condenada o penada, ni sometida a una de las medidas de seguridad establecidas en este Código, sino en virtud de una sentencia fundada, dictada por un tribunal imparcial. Toda persona tiene derecho a un juicio previo, oral y público, desarrollado en conformidad con las normas de este cuerpo legal.

La persona condenada, absuelta o sobreseída definitivamente por sentencia ejecutoriada, no podrá ser sometida a un nuevo procedimiento penal por el mismo hecho.

Artículo 2º.- Juez natural. Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho.

Artículo 3°.- Exclusividad de la investigación penal. El ministerio público dirigirá en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinaren la participación punible y los que acreditaren la inocencia del imputado, en la forma prevista por la Constitución y la ley.

Artículo 4º.- Presunción de inocencia del imputado. Ninguna persona será considerada culpable ni tratada como tal en tanto no fuere condenada por una sentencia firme.

Artículo 5º.- Legalidad de las medidas privativas o restrictivas de libertad. No se podrá citar, arrestar, detener, someter a prisión preventiva ni aplicar cualquier otra forma de privación o restricción de libertad a ninguna persona, sino en los casos y en la forma señalados por la Constitución y las leyes.

Las disposiciones de este Código que autorizan la restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o del ejercicio de alguna de sus facultades serán interpretadas restrictivamente y no se podrán aplicar por analogía.

Artículo 6º.- Protección de la víctima. El ministerio público estará obligado a velar por la protección de la víctima del delito en todas las etapas del procedimiento penal. Por su parte, el tribunal garantizará conforme a la ley la vigencia de sus derechos durante el procedimiento.

Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de víctima, procurando facilitar al máximo su participación en los trámites en que debiere intervenir.

Artículo 7º.- Calidad de imputado. Las facultades, derechos y garantías que la Constitución Política de la República, este Código y otras leyes reconocen al imputado, podrán hacerse valer por la persona a quien se atribuyere participación en un hecho punible desde la primera actuación del procedimiento dirigido en su contra y hasta la completa ejecución de la sentencia.

Para este efecto, se entenderá por primera actuación del procedimiento cualquiera diligencia o gestión, sea de investigación, de carácter cautelar o de otra especie, que se realizare por o ante un tribunal con competencia en lo criminal, el ministerio público o la policía, en la que se atribuyere a una persona responsabilidad en un hecho punible.

Artículo 8º.- Ámbito de la defensa. El imputado tendrá derecho a ser defendido por un letrado desde la primera actuación del procedimiento dirigido en su contra.

El imputado tendrá derecho a formular los planteamientos y alegaciones que considerare oportunos, así como a intervenir en todas las actuaciones judiciales y en las demás actuaciones del procedimiento, salvas las excepciones expresamente previstas en este Código.

Artículo 9º.- Autorización judicial previa. Toda actuación del procedimiento que privare al imputado o a un tercero del ejercicio de los derechos que la Constitución asegura, o lo restringiere o perturbare, requerirá de autorización judicial previa.

En consecuencia, cuando una diligencia de investigación pudiere producir alguno de tales efectos, el fiscal deberá solicitar previamente autorización al juez de garantía.

Artículo 10.- Cautela de garantías. En cualquiera etapa del procedimiento en que el juez de garantía estimare que el imputado no está en condiciones de ejercer los derechos que le otorgan las garantías judiciales consagradas en la Constitución Política, en las leyes o en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, adoptará, de oficio o a petición de parte, las medidas necesarias para permitir dicho ejercicio.

Si esas medidas no fueren suficientes para evitar que pudiere producirse una afectación sustancial de los derechos del imputado, el juez ordenará la suspensión del procedimiento y citará a los intervinientes a una audiencia que se celebrará con los que asistan. Con el mérito de los antecedentes reunidos y de lo que en dicha audiencia se expusiere, resolverá la continuación del procedimiento o decretará el sobreseimiento temporal del mismo.

Artículo 11.- Aplicación temporal de la ley procesal penal. Las leyes procesales penales serán aplicables a los procedimientos ya iniciados, salvo cuando, a juicio del tribunal, la ley anterior contuviere disposiciones más favorables al imputado.

Artículo 12.- Intervinientes. Para los efectos regulados en este Código, se considerará intervinientes en el procedimiento al fiscal, al imputado, al defensor, a la víctima y al querellante, desde que realizaren cualquier actuación procesal o desde el momento en que la ley les permitiere ejercer facultades determinadas.

Artículo 13.- Efecto en Chile de las sentencias penales de tribunales extranjeros. Tendrán valor en Chile las sentencias penales extranjeras. En consecuencia, nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual hubiere sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo a la ley y al procedimiento de un país extranjero, a menos que el juzgamiento en dicho país hubiere obedecido al propósito de sustraer al individuo de su responsabilidad penal por delitos de competencia de los tribunales nacionales o, cuando el imputado lo solicitare expresamente, si el proceso respectivo no hubiere sido instruido de conformidad con las garantías de un debido proceso o lo hubiere sido en términos que revelaren falta de intención de juzgarle seriamente.

En tales casos, la pena que el sujeto hubiere cumplido en el país extranjero se le imputará a la que debiere cumplir en Chile, si también resultare condenado.

La ejecución de las sentencias penales extranjeras se sujetará a lo que dispusieren los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encontraren vigentes.

Título II

Actividad procesal

Párrafo 1º Plazos

Artículo 14.- Días y horas hábiles. Todos los días y horas serán hábiles para las actuaciones del procedimiento penal y no se suspenderán los plazos por la interposición de días feriados.

No obstante, cuando un plazo de días concedido a los intervinientes venciere en día feriado, se considerará ampliado hasta las veinticuatro horas del día siguiente que no fuere feriado.

Artículo 15.- Cómputo de plazos de horas. Los plazos de horas establecidos en este Código comenzarán a correr inmediatamente después de ocurrido el hecho que fijare su iniciación, sin interrupción.

Artículo 16.- Plazos fatales e improrrogables. Los plazos establecidos en este Código son fatales e improrrogables, a menos que se indicare expresamente lo contrario.

Artículo 17.- Nuevo plazo. El que, por un hecho que no le fuere imputable, por defecto en la notificación, por fuerza mayor o por caso fortuito, se hubiere visto impedido de ejercer un derecho o desarrollar una actividad dentro del plazo establecido por la ley, podrá solicitar al tribunal un nuevo plazo, que le podrá ser otorgado por el mismo período. Dicha solicitud deberá formularse dentro de los cinco días siguientes a aquél en que hubiere cesado el impedimento.

Artículo 18.- Renuncia de plazos. Los intervinientes en el procedimiento podrán renunciar, total o parcialmente, a los plazos establecidos a su favor, por manifestación expresa.

Si el plazo fuere común, la abreviación o la renuncia requerirán el consentimiento de todos los intervinientes y la aprobación del tribunal.

Párrafo 2º Comunicaciones entre autoridades

Artículo 19.- Requerimientos de información, contenido y formalidades. Todas las autoridades y órganos del Estado deberán realizar las diligencias y proporcionar, sin demora, la información que les requirieren el ministerio público y los tribunales con competencia penal. El requerimiento contendrá la fecha y lugar de expedición, los antecedentes necesarios para su cumplimiento, el plazo que se otorgare para que se llevare a efecto y la determinación del fiscal o tribunal requirente.

Con todo, tratándose de informaciones o documentos que en virtud de la ley tuvieren carácter secreto, el requerimiento se atenderá observando las prescripciones de la ley respectiva, si las hubiere, y, en caso contrario, adoptándose las precauciones que aseguraren que la información no será divulgada.

Si la autoridad requerida retardare el envío de los antecedentes solicitados o se negare a enviarlos, a pretexto de su carácter secreto o reservado y el fiscal estimare indispensable la realización de la actuación, remitirá los antecedentes al fiscal regional quien, si compartiere esa apreciación, solicitará a la Corte de Apelaciones respectiva que, previo informe de la autoridad de que se tratare, recabado por la vía que considerare más rápida, resuelva la controversia. La Corte adoptará esta decisión en cuenta. Si fuere el tribunal el que requiriere la información, formulará dicha solicitud directamente ante la Corte de Apelaciones.

Si la razón invocada por la autoridad requerida para no enviar los antecedentes solicitados fuere que su publicidad pudiere afectar la seguridad nacional, la cuestión deberá ser resuelta por la Corte Suprema.

Aun cuando la Corte llamada a resolver la controversia rechazare el requerimiento del fiscal, por compartir el juicio de la autoridad a la que se hubieren requerido los antecedentes, podrá ordenar que se suministren al ministerio público o al tribunal los datos que le parecieren necesarios para la adopción de decisiones relativas a la investigación o para el pronunciamiento de resoluciones judiciales.

Las resoluciones que los ministros de Corte pronunciaren para resolver estas materias no los inhabilitarán para conocer, en su caso, los recursos que se dedujeren en la causa de que se tratare.

Artículo 20.- Solicitudes entre tribunales. Cuando un tribunal debiere requerir de otro la realización de una diligencia dentro del territorio jurisdiccional de éste, le dirigirá directamente la solicitud, sin más menciones que la indicación de los antecedentes necesarios para la cabal comprensión de la solicitud y las demás expresadas en el inciso primero del artículo anterior.

Si el tribunal requerido rechazare el cumplimiento del trámite o diligencia indicado en la solicitud, o si transcurriere el plazo fijado para su cumplimiento sin que éste se produjere, el tribunal requirente podrá dirigirse directamente al superior jerárquico del primero para que ordene, agilice o gestione directamente la petición.

Artículo 21.- Forma de realizar las comunicaciones. Las comunicaciones señaladas en los artículos precedentes podrán realizarse por cualquier medio idóneo, sin perjuicio del posterior envío de la documentación que fuere pertinente.

Párrafo 3º Comunicaciones y citaciones del

ministerio público

Artículo 22.- Comunicaciones del ministerio público. Cuando el ministerio público estuviere obligado a comunicar formalmente alguna actuación a los demás intervinientes en el procedimiento, deberá hacerlo, bajo su responsabilidad, por cualquier medio razonable que resultare eficaz. Será de cargo del ministerio público acreditar la circunstancia de haber efectuado la comunicación.

Si un interviniente probare que por la deficiencia de la comunicación se hubiere encontrado impedido de ejercer oportunamente un derecho o desarrollar alguna actividad dentro del plazo establecido por la ley, podrá solicitar un nuevo plazo, el que le será concedido bajo las condiciones y circunstancias previstas en el artículo 17.

Artículo 23.- Citación del ministerio público. Cuando en el desarrollo de su actividad de investigación el fiscal requiriere la comparecencia de una persona, podrá citarla por cualquier medio idóneo. Si la persona citada no compareciere, el fiscal podrá ocurrir ante el juez de garantía para que lo autorice a conducirla compulsivamente a su presencia.

Con todo, el fiscal no podrá recabar directamente la comparecencia personal de las personas o autoridades a que se refiere el artículo 300. Si la declaración de dichas personas o autoridades fuere necesaria, procederá siempre previa autorización del juez de garantía y conforme lo establece el artículo 301.

Párrafo 4º Notificaci�nes y citaciones judiciales

Artículo 24.- Funcionarios habilitados. Las notificaciones de las resoluciones judiciales se realizarán por los funcionarios del tribunal que hubiere expedido la resolución, que hubieren sido designados para cumplir esta función por el juez presidente del comité de jueces, a propuesta del administrador del tribunal.

El tribunal podrá ordenar que una o más notificaciones determinadas se practicaren por otro ministro de fe o, en casos calificados y por resolución fundada, por un agente de la policía.

Artículo 25.- Contenido. La notificación deberá incluir una copia íntegra de la resolución de que se tratare, con la identificación del proceso en el que recayere, a menos que la ley expresamente ordenare agregar otros antecedentes, o que el juez lo estimare necesario para la debida información del notificado o para el adecuado ejercicio de sus derechos.

Artículo 26.- Señalamiento de domicilio de los intervinientes en el procedimiento. En su primera intervención en el procedimiento los intervinientes deberán ser conminados por el juez, por el ministerio público, o por el funcionario público que practicare la primera notificación, a indicar un domicilio dentro de los límites urbanos de la ciudad en que funcionare el tribunal respectivo y en el cual puedan practicárseles las notificaciones posteriores. Asimismo, deberán comunicar cualquier cambio de su domicilio.

En caso de omisión del señalamiento del domicilio o de la comunicación de sus cambios, o de cualquier inexactitud del mismo o de la inexistencia del domicilio indicado, las resoluciones que se dictaren se notificarán por el estado diario. Para tal efecto, los intervinientes en el procedimiento deberán ser advertidos de esta circunstancia, lo que se hará constar en el acta que se levantare.

El mismo apercibimiento se formulará al imputado que fuere puesto en libertad, a menos que ello fuere consecuencia de un sobreseimiento definitivo o de una sentencia absolutoria ejecutoriados.

Artículo 27.- Notificación al ministerio público. El ministerio público será notificado en sus oficinas, para lo cual deberá indicar su domicilio dentro de los límites urbanos de la ciudad en que funcionare el tribunal e informar a éste de cualquier cambio del mismo.

Artículo 28.- Notificación a otros intervinientes. Cuando un interviniente en el procedimiento contare con defensor o mandatario constituido en él, las notificaciones deberán ser hechas solamente a éste, salvo que la ley o el tribunal dispusiere que también se notifique directamente a aquél.

Artículo 29.- Notificaci�nes al imputado privado de libertad. Las notificaciones que debieren realizarse al imputado privado de libertad se le harán en persona en el establecimiento o recinto en que permaneciere, aunque éste se hallare fuera del territorio jurisdiccional del tribunal, mediante la entrega, por un funcionario del establecimiento y bajo la responsabilidad del jefe del mismo, del texto de la resolución respectiva. Al efecto, el tribunal podrá remitir dichas resoluciones, así como cualquier otro antecedente que considerare relevante, por cualquier medio de comunicación idóneo, tales como fax, correo electrónico u otro.

Si la persona a quien se debiere notificar no supiere o no pudiere leer, la resolución le será leída por el funcionario encargado de notificarla.

No obstante lo dispuesto en el inciso primero, el tribunal, podrá disponer, por resolución fundada y de manera excepcional, que la notificación de determinadas resoluciones al imputado privado de libertad sea practicada en el recinto en que funcione.

Artículo 30.- Notificaci�nes de las resoluciones en las audiencias judiciales. Las resoluciones pronunciadas durante las audiencias judiciales se entenderán notificadas a los intervinientes en el procedimiento que hubieren asistido o debido asistir a las mismas. De estas notificaciones se dejará constancia en el estado diario, pero su omisión no invalidará la notificación.

Los interesados podrán pedir copias de los registros en que constaren estas resoluciones, las que se expedirán sin demora.

Artículo 31.- Otras formas de notificación. Cualquier interviniente en el procedimiento podrá proponer para sí otras formas de notificación, que el tribunal podrá aceptar si, en su opinión, resultaren suficientemente eficaces y no causaren indefensión.

Artículo 32.- Normas aplicables a las notificaciones. En lo no previsto en este párrafo, las notificaciones que hubieren de practicarse a los intervinientes en el procedimiento penal se regirán por las normas contempladas en el Título VI del Libro I del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 33.- Citaciones judiciales. Cuando fuere necesario citar a alguna persona para llevar a cabo una actuación ante el tribunal, se le notificará la resolución que ordenare su comparecencia.

Se hará saber a los citados el tribunal ante el cual debieren comparecer, su domicilio, la fecha y hora de la audiencia, la identificación del proceso de que se tratare y el motivo de su comparecencia. Al mismo tiempo se les advertirá que la no comparecencia injustificada dará lugar a que sean conducidos por medio de la fuerza pública, que quedarán obligados al pago de las costas que causaren y que pueden imponérseles sanciones. También se les deberá indicar que, en caso de impedimento, deberán comunicarlo y justificarlo ante el tribunal, con anterioridad a la fecha de la audiencia, si fuere posible.

El tribunal podrá ordenar que el imputado que no compareciere injustificadamente sea detenido o sometido a prisión preventiva hasta la realización de la actuación respectiva. Tratándose de los testigos, peritos u otras personas cuya presencia se requiriere, podrán ser arrestados hasta la realización de la actuación por un máximo de veinticuatro horas e imponérseles, además, una multa de hasta quince unidades tributarias mensuales.

Si quien no concurriere injustificadamente fuere el defensor o el fiscal, se le aplicará lo dispuesto en el artículo 287.

Párrafo 5º Resoluci�nes y otras actuaciones

judiciales

Artículo 34.- Poder coercitivo. En el ejercicio de sus funciones, el tribunal podrá ordenar directamente la intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas necesarias para el cumplimiento de las actuaciones que ordenare y la ejecución de las resoluciones que dictare.

Artículo 35.- Nulidad de las actuaciones delegadas. La delegación de funciones en empleados subalternos para realizar actuaciones en que las leyes requirieren la intervención del juez producirá la nulidad de las mismas.

Artículo 36.- Fundamentación. Será obligación del tribunal fundamentar las resoluciones que dictare, con excepción de aquellas que se pronunciaren sobre cuestiones de mero trámite. La fundamentación expresará sucintamente, pero con precisión, los motivos de hecho y de derecho en que se basaren las decisiones tomadas.

La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los medios de prueba o solicitudes de los intervinientes no sustituirá en caso alguno la fundamentación.

Artículo 37.- Firma de las resoluciones. Las resoluciones judiciales serán suscritas por el juez o por todos los miembros del tribunal que las dictare. Si alguno de los jueces no pudiere firmar se dejará constancia del impedimento.

No obstante lo anterior, bastará el registro de la audiencia respecto de las resoluciones que se dictaren en ella.

Artículo 38.- Plazos generales para dictar las resoluciones. Las cuestiones debatidas en una audiencia deberán ser resueltas en ella.

Las presentaciones escritas serán resueltas por el tribunal antes de las veinticuatro horas siguientes a su recepción.

Párrafo 6°. Registro de las actuaciones judiciales

Artículo 39.- Reglas generales. De las actuaciones realizadas por o ante el juez de garantía y el tribunal de juicio oral en lo penal se levantará un registro en la forma señalada en este Párrafo.

En todo caso, las sentencias y demás resoluciones que pronunciare el tribunal serán registradas en su integridad.

El registro se efectuará por cualquier medio apto para producir fe, que permita garantizar la conservación y la reproducción de su contenido.

Artículo 40.- Registro de actuaciones ante juez de garantía. El registro de las actuaciones realizadas por o ante el juez de garantía contendrá una relación resumida de la actuación, de modo tal que refleje fielmente la parte esencial de lo actuado y describa las circunstancias en las cuales la actuación se hubiere llevado a cabo.

Los intervinientes podrán pedir al juez que se deje constancia en el registro de observaciones especiales que formularen.

Lo previsto en este artículo no se aplicará al registro de la audiencia de preparación del juicio oral, respecto de la cual regirá el artículo siguiente.

Artículo 41.- Registro del juicio oral. El juicio oral deberá ser registrado en forma íntegra, por cualquier medio que asegure fidelidad.

Artículo 42.- Valor del registro del juicio oral. El registro del juicio oral demostrará el modo en que se hubiere desarrollado la audiencia, la observancia de las formalidades previstas para ella, las personas que hubieren intervenido y los actos que se hubieren llevado a cabo. Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 359, en lo que corresponda.

La omisión de formalidades del registro sólo lo privará de valor cuando ellas no pudieren ser suplidas con certeza sobre la base de otros elementos contenidos en el mismo o de otros antecedentes confiables que dieren testimonio de lo ocurrido en la audiencia.

Artículo 43.- Conservación de los registros. Mientras dure la investigación o el respectivo proceso, la conservación de los registros estará a cargo del juzgado de garantía y del tribunal de juicio oral en lo penal respectivo, de conformidad a lo previsto en el Código Orgánico de Tribunales.

Cuando, por cualquier causa, se viere dañado el soporte material del registro afectando su contenido, el tribunal ordenará reemplazarlo en todo o parte por una copia fiel, que obtendrá de quien la tuviere, si no dispusiere de ella directamente.

Si no existiere copia fiel, las resoluciones se dictarán nuevamente, para lo cual el tribunal reunirá los antecedentes que le permitan fundamentar su preexistencia y contenido, y las actuaciones se repetirán con las formalidades previstas para cada caso. En todo caso, no será necesario volver a dictar las resoluciones o repetir las actuaciones que sean el antecedente de resoluciones conocidas o en etapa de cumplimiento o ejecución.

Artículo 44.- Examen del registro y certificaciones. Salvas las excepciones expresamente previstas en la ley, los intervinientes siempre tendrán acceso al contenido de los registros.

Los registros podrán también ser consultados por terceros cuando dieren cuenta de actuaciones que fueren públicas de acuerdo con la ley, a menos que, durante la investigación o la tramitación de la causa, el tribunal restringiere el acceso para evitar que se afecte su normal substanciación o el principio de inocencia.

En todo caso, los registros serán públicos transcurridos cinco años desde la realización de las actuaciones consignadas en ellos.

A petición de un interviniente o de cualquier persona, el funcionario competente del tribunal expedirá copias fieles de los registros o de la parte de ellos que fuere pertinente, con sujeción a lo dispuesto en los incisos anteriores.

Además dicho funcionario certificará si se hubieren deducido recursos en contra de la sentencia definitiva.

Párrafo 7º Costas

Artículo 45.- Pronunciamiento sobre costas. Toda resolución que pusiere término a la causa o decidiere un incidente deberá pronunciarse sobre el pago de las costas del procedimiento.

Artículo 46.- Contenido. Las costas del procedimiento penal comprenderán tanto las procesales como las personales.

Artículo 47 .- Condena. Las costas serán de cargo del condenado.

La víctima que abandonare la acción civil soportará las costas que su intervención como parte civil hubiere causado. También las soportará el querellante que abandonare la querella.

No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, el tribunal, por razones fundadas que expresará determinadamente, podrá eximir total o parcialmente del pago de las costas, a quien debiere soportarlas.

Artículo 48.- Absolución y sobreseimiento definitivo. Cuando el imputado fuere absuelto o sobreseído definitivamente, el ministerio público será condenado en costas, salvo que hubiere formulado la acusación en cumplimiento de la orden judicial a que se refiere el inciso segundo del artículo 462.

En dicho evento será también condenado el querellante, salvo que el tribunal lo eximiere del pago, total o parcialmente, por razones fundadas que expresará determinadamente.

Artículo 49.- Distribución de costas. Cuando fueren varios los intervinientes condenados al pago de las costas, el tribunal fijará la parte o proporción que corresponderá soportar a cada uno de ellos.

Artículo 50.- Personas exentas. Los fiscales, los abogados y los mandatarios de los intervinientes en el procedimiento no podrán ser condenados personalmente al pago de las costas, salvo los casos de notorio desconocimiento del derecho o de grave negligencia en el desempeño de sus funciones, en los cuales se les podrá imponer, por resolución fundada, el pago total o parcial de las costas.

Artículo 51.- Gastos. Cuando fuere necesario efectuar un gasto cuyo pago correspondiere a los intervinientes, el tribunal estimará su monto y dispondrá su consignación anticipada.

En todo caso, el Estado soportará los gastos de los intervinientes que gozaren del privilegio de pobreza.

Párrafo 8º Normas supletorias

Artículo 52.- Aplicación de normas comunes a todo procedimiento. Serán aplicables al procedimiento penal, en cuanto no se opusieren a lo estatuido en este Código o en leyes especiales, las normas comunes a todo procedimiento contempladas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil.

Título III

Acción penal

Párrafo 1º Clases de acciones

Artículo 53.- Clasificación de la acción penal. La acción penal es pública o privada.

La acción penal pública para la persecución de todo delito que no esté sometido a regla especial deberá ser ejercida de oficio por el ministerio público. Podrá ser ejercida, además, por las personas que determine la ley, con arreglo a las disposiciones de este Código. Se concede siempre acción penal pública para la persecución de los delitos cometidos contra menores de edad.

La acción penal privada sólo podrá ser ejercida por la víctima.

Excepcionalmente, la persecución de algunos delitos de acción penal pública requiere la denuncia previa de la víctima.

Artículo 54.- Delitos de acción pública previa instancia particular. En los delitos de acción pública previa instancia particular no podrá procederse de oficio sin que, a lo menos, el ofendido por el delito hubiere denunciado el hecho a la justicia, al ministerio público o a la policía.

Tales delitos son:

a) Las lesiones previstas en los artículos 399 y 494, número 5º, del Código Penal;

b) La violación de domicilio;

c) La violación de secretos prevista en los artículos 231 y 247, inciso segundo, del Código Penal;

d) Las amenazas previstas en los artículos 296 y 297 del Código Penal;

e) Los previstos en la ley N° 19.039, que establece normas aplicables a los privilegios industriales y protección de los derechos de propiedad industrial;

f) La comunicación fraudulenta de secretos de la fábrica en que el imputado hubiere estado o estuviere empleado, y

g) Los que otras leyes señalaren en forma expresa.

A falta del ofendido por el delito, podrán denunciar el hecho las personas indicadas en el inciso segundo del artículo 108, de conformidad a lo previsto en esa disposición.

Cuando el ofendido se encontrare imposibilitado de realizar libremente la denuncia, o cuando quienes pudieren formularla por él se encontraren imposibilitados de hacerlo o aparecieren implicados en el hecho, el ministerio público podrá proceder de oficio.

Iniciado el procedimiento, éste se tramitará de acuerdo con las normas generales relativas a los delitos de acción pública.

Artículo 55.- Delitos de acción privada. No podrán ser ejercidas por otra persona que la víctima, las acciones que nacen de los siguientes delitos:

a) La calumnia y la injuria;

b) La falta descrita en el número 11 del artículo 496 del Código Penal;

c) La provocación a duelo y el denuesto o descrédito público por no haberlo aceptado, y d) El matrimonio del menor llevado a efecto sin el consentimiento de las personas designadas por la ley y celebrado de acuerdo con el funcionario llamado a autorizarlo.

Artículo 56.- Renuncia de la acción penal. La acción penal pública no se extingue por la renuncia de la persona ofendida.

Pero se extinguen por esa renuncia la acción penal privada y la civil derivada de cualquier clase de delitos.

Si el delito es de aquellos que no pueden ser perseguidos sin previa instancia particular, la renuncia de la víctima a denunciarlo extinguirá la acción penal, salvo que se tratare de delito perpetrado contra menores de edad.

Esta renuncia no la podrá realizar el ministerio público.

Artículo 57.- Efectos relativos de la renuncia. La renuncia de la acción penal sólo afectará al renunciante y a sus sucesores, y no a otras personas a quienes también correspondiere la acción.

Artículo 58.- Responsabilidad penal. La acción penal, fuere pública o privada, no puede entablarse sino contra las personas responsables del delito.

La responsabilidad penal sólo puede hacerse efectiva en las personas naturales. Por las personas jurídicas responden los que hubieren intervenido en el acto punible, sin perjuicio de la responsabilidad civil que las afectare.

Párrafo 2º Acciones civiles

Artículo 59.- Principio general. La acción civil que tuviere por objeto únicamente la restitución de la cosa, deberá interponerse siempre durante el respectivo procedimiento penal, de conformidad a lo previsto en el artículo 189.

Asimismo, durante la tramitación del procedimiento penal la víctima podrá deducir respecto del imputado, con arreglo a las prescripciones de este Código, todas las restantes acciones que tuvieren por objeto perseguir las responsabilidades civiles derivadas del hecho punible. La víctima podrá también ejercer esas acciones civiles ante el tribunal civil correspondiente. Con todo, admitida a tramitación la demanda civil en el procedimiento penal, no se podrá deducir nuevamente ante un tribunal civil.

Con la sola excepción indicada en el inciso primero, las otras acciones encaminadas a obtener la reparación de las consecuencias civiles del hecho punible que interpusieren personas distintas de la víctima, o se dirigieren contra personas diferentes del imputado, deberán plantearse ante el tribunal civil que fuere competente de acuerdo a las reglas generales.

Artículo 60.- Oportunidad para interponer la demanda civil. La demanda civil en el procedimiento penal deberá interponerse en la oportunidad prevista en el artículo 261, por escrito y cumpliendo con los requisitos exigidos por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. La demanda civil del querellante deberá deducirse conjuntamente con su escrito de adhesión o acusación.

La demanda civil deberá contener la indicación de los medios de prueba, en los mismos términos expresados en el artículo 259.

Artículo 61.- Preparación de la demanda civil. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, con posterioridad a la formalización de la investigación la víctima podrá preparar la demanda civil solicitando la práctica de diligencias que considerare necesarias para esclarecer los hechos que serán objeto de su demanda, aplicándose, en tal caso, lo establecido en los artículos 183 y 184.

Asimismo, se podrá cautelar la demanda civil, solicitando alguna de las medidas previstas en el artículo 157.

La preparación de la demanda civil interrumpe la prescripción. No obstante, si no se dedujere demanda en la oportunidad prevista en el artículo precedente, la prescripción se considerará como no interrumpida.

Artículo 62.- Actuación del demandado. El imputado deberá oponer las excepciones que corresponda y contestar la demanda civil en la oportunidad señalada en el artículo 263. Podrá, asimismo, señalar los vicios formales de que adoleciere la demanda civil, requiriendo su corrección.

En su contestación, deberá indicar cuáles serán los medios probatorios de que pensare valerse, del modo previsto en el artículo 259.

Artículo 63.- Incidentes relacionados con la demanda y su contestación. Todos los incidentes y excepciones deducidos con ocasión de la interposición o contestación de la demanda deberán resolverse durante la audiencia de preparación del juicio oral, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 270.

Artículo 64.- Desistimiento y abandono. La víctima podrá desistirse de su acción en cualquier estado del procedimiento.

Se considerará abandonada la acción civil interpuesta en el procedimiento penal, cuando la víctima no compareciere, sin justificación, a la audiencia de preparación del juicio oral o a la audiencia del juicio oral.

Artículo 65.- Efectos de la extinción de la acción civil. Extinguida la acción civil no se entenderá extinguida la acción penal para la persecución del hecho punible.

Artículo 66.- Efectos del ejercicio exclusivo de la acción civil. Cuando sólo se ejerciere la acción civil respecto de un hecho punible de acción privada se considerará extinguida, por esa circunstancia, la acción penal.

Para estos efectos no constituirá ejercicio de la acción civil la solicitud de diligencias destinadas a preparar la demanda civil o a asegurar su resultado, que se formulare en el procedimiento penal.

Artículo 67.- Independencia de la acción civil respecto de la acción penal. La circunstancia de dictarse sentencia absolutoria en materia penal no impedirá que se de lugar a la acción civil, si fuere legalmente procedente.

Artículo 68.- Curso de la acción civil ante suspensión o terminación del procedimiento penal. Si antes de comenzar el juicio oral, el procedimiento penal continuare de conformidad a las normas que regulan el procedimiento abreviado, o por cualquier causa terminare o se suspendiere, sin decisión acerca de la acción civil que se hubiere deducido oportunamente, la prescripción continuará interrumpida siempre que la víctima presentare su demanda ante el tribunal civil competente en el término de sesenta días siguientes a aquél en que, por resolución ejecutoriada, se dispusiere la suspensión o terminación del procedimiento penal.

En este caso, la demanda y la resolución que recayere en ella se notificarán por cédula y el juicio se sujetará a las reglas del procedimiento sumario. Si la demanda no fuere deducida ante el tribunal civil competente dentro del referido plazo, la prescripción continuará corriendo como si no se hubiere interrumpido.

Si en el procedimiento penal se hubieren decretado medidas destinadas a cautelar la demanda civil, éstas se mantendrán vigentes por el plazo indicado en el inciso primero, tras el cual quedarán sin efecto si, solicitadas oportunamente, el tribunal civil no las mantuviere.

Si, comenzado el juicio oral, se dictare sobreseimiento de acuerdo a las prescripciones de este Código, el tribunal deberá continuar con el juicio para el solo conocimiento y fallo de la cuestión civil.

Título IV

Sujetos procesales

Párrafo 1º El tribunal

Artículo 69.- Denominaciones. Salvo que se disponga expresamente lo contrario, cada vez que en este Código se hiciere referencia al juez, se entenderá que se alude al juez de garantía; si la referencia fuere al tribunal de juicio oral en lo penal, deberá entenderse hecha al tribunal colegiado encargado de conocer el juicio mencionado.

Por su parte, la mención de los jueces se entenderá hecha a los jueces de garantía, a los jueces del tribunal de juicio oral en lo penal o a todos ellos, según resulte del contexto de la disposición en que se utilice. De igual manera se entenderá la alusión al tribunal, que puede corresponder al juez de garantía, al tribunal de juicio oral en lo penal, a la Corte de Apelaciones o a la Corte Suprema

Artículo 70 .- Juez de garantía competente. El juez de garantía llamado por la ley a conocer las gestiones a que de lugar el respectivo procedimiento se pronunciará sobre las autorizaciones judiciales previas que solicitare el ministerio público para realizar actuaciones que privaren, restringieren o perturbaren el ejercicio de derechos asegurados por la Constitución.

Sin embargo, cuando estas actuaciones debieren efectuarse fuera del territorio jurisdiccional del juzgado de garantía y se tratare de diligencias urgentes, el ministerio público también podrá pedir la autorización directamente al juez del juzgado de garantía del lugar. En este caso, una vez realizada la diligencia, el ministerio público dará cuenta a la brevedad al juez de garantía del procedimiento.

Artículo 71.- Atribuciones de dirección de las audiencias y disciplina dentro de ellas. Las reglas contempladas en el Párrafo 3º del Título III del Libro Segundo serán aplicables durante las audiencias que se celebraren ante el juez de garantía, correspondiendo a este último el ejercicio de las facultades que se le entregan al presidente de la sala o al tribunal de juicio oral en lo penal en dichas disposiciones.

Artículo 72.- Facultades durante conflictos de competencia. Si se suscitare un conflicto de competencia entre jueces de varios juzgados de garantía en relación con el conocimiento de una misma causa criminal, mientras no se dirimiere dicha competencia, cada uno de ellos estará facultado para realizar las actuaciones urgentes y otorgar las autorizaciones que, con el mismo carácter, les solicitare el ministerio público.

De los jueces entre quienes se hubiere suscitado la contienda, aquél en cuyo territorio jurisdiccional se encontraren quienes estuvieren privados de libertad en la causa resolverá sobre su libertad.

Artículo 73.- Efectos de la resolución que dirime la competencia. Dirimida la competencia, serán puestas inmediatamente a disposición del juez competente las personas que se encontraren privadas de libertad, así como los antecedentes que obraren en poder de los demás jueces que hubieren intervenido.

Todas las actuaciones practicadas ante los jueces que resultaren incompetentes serán válidas, sin necesidad de ratificación por el juez que fuere declarado competente.

Artículo 74.- Preclusión de los conflictos de competencia. Transcurridos tres días desde la notificación de la resolución que fijare fecha para la realización de la audiencia del juicio oral, la incompetencia territorial del tribunal del juicio oral en lo penal no podrá ser declarada de oficio ni promovida por las partes.

Si durante la audiencia de preparación del juicio oral se planteare un conflicto de competencia, no se suspenderá la tramitación, pero no se pronunciará la resolución a que alude el artículo 277 mientras no se resolviere el conflicto.

Artículo 75.- Inhabilitación del juez de garantía. Planteada la inhabilitación del juez de garantía, quien debiere subrogarlo conforme a la ley continuará conociendo de todos los trámites anteriores a la audiencia de preparación del juicio oral, la que no se realizará hasta que se resolviere la inhabilitación.

Artículo 76.- Inhabilitación de los jueces del tribunal del juicio oral. Las solicitudes de inhabilitación de los jueces del tribunal de juicio oral deberán plantearse, a más tardar, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la resolución que fijare fecha para el juicio oral, y se resolverán con anterioridad al inicio de la respectiva audiencia.

Cuando los hechos que constituyeren la causal de implicancia o recusación llegaren a conocimiento de la parte con posterioridad al vencimiento del plazo previsto en el inciso anterior y antes del inicio del juicio oral, el incidente respectivo deberá ser promovido al iniciarse la audiencia del juicio oral.

Con posterioridad al inicio de la audiencia del juicio oral, no podrán deducirse incidentes relativos a la inhabilitación de los jueces que integraren el tribunal. Con todo, si cualquiera de los jueces advirtiere un hecho nuevo constitutivo de causal de inhabilidad, el tribunal podrá declararla de oficio.

El tribunal continuará funcionando con exclusión del o de los miembros inhabilitados, si éstos pudieren ser reemplazados de inmediato en virtud de lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 281, o si continuare integrado por, a lo menos, dos jueces que hubieren concurrido a toda la audiencia. En este último caso, deberán alcanzar unanimidad para pronunciar la sentencia definitiva. Si no se cumpliere alguna de estas condiciones, se anulará todo lo obrado en el juicio oral.

Párrafo 2º El ministerio público

Artículo 77.- Facultades. Los fiscales ejercerán y sustentarán la acción penal pública en la forma prevista por la ley. Con ese propósito practicarán todas las diligencias que fueren conducentes al éxito de la investigación y dirigirán la actuación de la policía, con estricta sujeción al principio de objetividad consagrado en la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público.

Artículo 78.- Información y protección a las víctimas. Será deber de los fiscales durante todo el procedimiento adoptar medidas, o solicitarlas, en su caso, para proteger a las víctimas de los delitos; facilitar su intervención en el mismo y evitar o disminuir al mínimo cualquier perturbación que hubieren de soportar con ocasión de los trámites en que debieren intervenir.

Los fiscales estarán obligados a realizar, entre otras, las siguientes actividades a favor de la víctima:

a) Entregarle información acerca del curso y resultado del procedimiento, de sus derechos y de las actividades que debiere realizar para ejercerlos.

b) Ordenar por sí mismos o solicitar al tribunal, en su caso, las medidas destinadas a la protección de la víctima y su familia frente a probables hostigamientos, amenazas o atentados.

c) Informarle sobre su eventual derecho a indemnización y la forma de impetrarlo, y remitir los antecedentes, cuando correspondiere, al organismo del Estado que tuviere a su cargo la representación de la víctima en el ejercicio de las respectivas acciones civiles.

d) Escuchar a la víctima antes de solicitar o resolver la suspensión del procedimiento o su terminación por cualquier causa.

Si la víctima hubiere designado abogado, el ministerio público estará obligado a realizar también a su respecto las actividades señaladas en las letras a) y d) precedentes.

Párrafo 3º La policía

Artículo 79.- Función de la policía en el procedimiento penal. La Policía de Investigaciones de Chile será auxiliar del ministerio público en las tareas de investigación y deberá llevar a cabo las diligencias necesarias para cumplir los fines previstos en este Código, en especial en los artículos 180, 181 y 187, de conformidad a las instrucciones que le dirigieren los fiscales. Tratándose de delitos que dependieren de instancia privada se estará a lo dispuesto en los artículos 54 y 400 de este Código. Asimismo, le corresponderá ejecutar las medidas de coerción que se decretaren.

Carabineros de Chile, en el mismo carácter de auxiliar del ministerio público, deberá desempeñar las funciones previstas en el inciso precedente cuando el fiscal a cargo del caso así lo dispusiere.

Sin perjuicio de lo previsto en los incisos anteriores, tratándose de la investigación de hechos cometidos en el interior de establecimientos penales, el ministerio público también podrá impartir instrucciones a Gendarmería de Chile, que actuará de conformidad a lo dispuesto en este Código.

Artículo 80.- Dirección del ministerio público. Los funcionarios señalados en el artículo anterior que, en cada caso, cumplieren funciones previstas en este Código, ejecutarán sus tareas bajo la dirección y responsabilidad de los fiscales y de acuerdo a las instrucciones que éstos les impartieren para los efectos de la investigación, sin perjuicio de su dependencia de las autoridades de la institución a la que pertenecieren.

También deberán cumplir las órdenes que les dirigieren los jueces para la tramitación del procedimiento.

Los funcionarios antes mencionados deberán cumplir de inmediato y sin más trámite las órdenes que les impartieren los fiscales y los jueces, cuya procedencia, conveniencia y oportunidad no podrán calificar, sin perjuicio de requerir la exhibición de la autorización judicial previa, cuando correspondiere.

Artículo 81.- Comunicaciones entre el ministerio público y la policía. Las comunicaciones que los fiscales y la policía debieren dirigirse en relación con las actividades de investigación de un caso particular se realizarán en la forma y por los medios más expeditos posibles.

Artículo 82.- Imposibilidad de cumplimiento. El funcionario de la policía que, por cualquier causa, se encontrare impedido de cumplir una orden que hubiere recibido del ministerio público o de la autoridad judicial, pondrá inmediatamente esta circunstancia en conocimiento de quien la hubiere emitido y de su superior jerárquico en la institución a que perteneciere.

El fiscal o el juez que hubiere emitido la orden podrá sugerir o disponer las modificaciones que estimare convenientes para su debido cumplimiento, o reiterar la orden, si en su concepto no existiere imposibilidad.

Artículo 83.- Actuaciones de la policía sin orden previa. Corresponderá a los funcionarios de Carabineros de Chile y de la Policía de Investigaciones de Chile realizar las siguientes actuaciones, sin necesidad de recibir previamente instrucciones particulares de los fiscales:

a) Prestar auxilio a la víctima;

b) Practicar la detención en los casos de flagrancia, conforme a la ley;

c) Resguardar el sitio del suceso. Para este efecto, impedirán el acceso a toda persona ajena a la investigación y procederá a su clausura, si se tratare de local cerrado, o a su aislamiento, si se tratare de lugar abierto, y evitarán que se alteren o borren de cualquier forma los rastros o vestigios del hecho o se remuevan los instrumentos usados para llevarlo a cabo, mientras no interviniere personal experto de la policía que el ministerio público designare.

El personal policial experto deberá recoger, identificar y conservar bajo sello los objetos, documentos o instrumentos de cualquier clase que parecieren haber servido a la comisión del hecho investigado, sus efectos o los que pudieren ser utilizados como medios de prueba, para ser remitidos a quien correspondiere, dejando constancia, en el registro que se levantare, de la individualización completa del o los funcionarios policiales que llevaren a cabo esta diligencia;

d) Identificar a los testigos y consignar las declaraciones que éstos prestaren voluntariamente, tratándose de los casos a que se alude en las letras b) y c) precedentes;

e) Recibir las denuncias del público, y f) Efectuar las demás actuaciones que dispusieren otros cuerpos legales.

Artículo 84.- Información al ministerio público. Recibida una denuncia, la policía informará inmediatamente y por el medio más expedito al ministerio público. Sin perjuicio de ello, procederá, cuando correspondiere, a realizar las actuaciones previstas en el artículo precedente, respecto de las cuales se aplicará, asimismo, la obligación de información inmediata.

Artículo 85.- Control de identidad. Los funcionarios policiales señalados en el artículo 83 podrán, además, sin orden previa de los fiscales, solicitar la identificación de cualquier persona en casos fundados, tales como la existencia de un indicio de que ella hubiere cometido o intentado cometer un crimen o simple delito, de que se dispusiere a cometerlo, o de que pudiere suministrar informaciones útiles para la indagación de un crimen o simple delito. La identificación se realizará en el lugar en que la persona se encontrare, por medio de documentos de identificación expedidos por la autoridad pública, como cédula de identidad, licencia de conducir o pasaporte. El funcionario policial deberá otorgar a la persona facilidades para encontrar y exhibir estos instrumentos.

En caso de negativa de una persona a acreditar su identidad, o si habiendo recibido las facilidades del caso no le fuere posible hacerlo, la policía la conducirá a la unidad policial más cercana para fines de identificación. Si no le hubiere sido posible acreditar su identidad, se le darán en ese lugar facilidades para procurar una identificación satisfactoria por otros medios distintos de los ya mencionados. Si esto último no resultare posible, se ofrecerá a la persona ponerla en libertad de inmediato si autorizare por escrito que se le tomen huellas digitales, las que sólo podrán ser utilizadas para fines de identificación.

La facultad policial de requerir la identificación de una persona deberá ejercerse de la forma más expedita posible. En caso alguno el conjunto de procedimientos detallados en los incisos precedentes podrá extenderse por un plazo mayor de cuatro horas, transcurridas las cuales será puesta en libertad.

Artículo 86.- Derechos de la persona sujeta a control de identidad. En cualquier caso que hubiere sido necesario conducir a la unidad policial a la persona cuya identidad se tratare de averiguar en virtud del artículo precedente, el funcionario que practicare el traslado deberá informarle verbalmente de su derecho a que se comunique a su familia o a la persona que indicare, de su permanencia en el cuartel policial. El afectado no podrá ser ingresado a celdas o calabozos, ni mantenido en contacto con personas detenidas.

Artículo 87.- Instrucci�nes generales. Sin perjuicio de las instrucciones particulares que el fiscal impartiere en cada caso, el ministerio público regulará mediante instrucciones generales la forma en que la policía cumplirá las funciones previstas en los artículos 83 y 85, así como la forma de proceder frente a hechos de los que tomare conocimiento y respecto de los cuales los datos obtenidos fueren insuficientes para estimar si son constitutivos de delito.

Artículo 88.- Solicitud de registros de actuaciones. El ministerio público podrá requerir en cualquier momento los registros de las actuaciones de la policía.

Artículo 89.- Examen de vestimentas, equipaje o vehículos. Se podrá practicar el examen de las vestimentas que llevare el detenido, del equipaje que portare o del vehículo que condujere, cuando existieren indicios que permitieren estimar que oculta en ellos objetos importantes para la investigación.

Para practicar el examen de vestimentas, se comisionará a personas del mismo sexo del imputado y se guardarán todas las consideraciones compatibles con la correcta ejecución de la diligencia.

Artículo 90.- Levantamiento del cadáver. En los casos de muerte en la vía pública, y sin perjuicio de las facultades que corresponden a los órganos encargados de la persecución penal, la descripción a que se refiere el artículo 181 y la orden de levantamiento del cadáver podrán ser realizadas por el jefe de la unidad policial correspondiente, en forma personal o por intermedio de un funcionario de su dependencia, quien dejará registro de lo obrado, en conformidad a las normas generales de este Código.

Artículo 91.- Declaraciones del imputado ante la policía. La policía sólo podrá interrogar autónomamente al imputado en presencia de su defensor. Si éste no estuviere presente durante el interrogatorio, las preguntas se limitarán a constatar la identidad del sujeto.

Si, en ausencia del defensor, el imputado manifestare su deseo de declarar, la policía tomará las medidas necesarias para que declare inmediatamente ante el fiscal. Si esto no fuere posible, la policía podrá consignar las declaraciones que se allanare a prestar, bajo la responsabilidad y con la autorización del fiscal. El defensor podrá incorporarse siempre y en cualquier momento a esta diligencia.

Artículo 92.- Prohibición de informar. Los funcionarios policiales no podrán informar a los medios de comunicación social acerca de la identidad de detenidos, imputados, víctimas, testigos, ni de otras personas que se encontraren o pudieren resultar vinculadas a la investigación de un hecho punible.

Párrafo 4º El imputado

I.- Derechos y garantías del imputado

Artículo 93.- Derechos y garantías del imputado. Todo imputado podrá hacer valer, hasta la terminación del proceso, los derechos y garantías que le confieren las leyes.

En especial, tendrá derecho a:

a) Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputaren y los derechos que le otorgan la Constitución y las leyes;

b) Ser asistido por un abogado desde los actos iniciales de la investigación;

c) Solicitar de los fiscales diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formularen;

d) Solicitar directamente al juez que cite a una audiencia, a la cual podrá concurrir con su abogado o sin él, con el fin de prestar declaración sobre los hechos materia de la investigación;

e) Solicitar que se active la investigación y conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella hubiere sido declarada secreta y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongare;

f) Solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa y recurrir contra la resolución que lo rechazare;

g) Guardar silencio o, en caso de consentir en prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento;

h) No ser sometido a tortura ni a otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, e

i) No ser juzgado en ausencia, sin perjuicio de las responsabilidades que para él derivaren de la situación de rebeldía.

Artículo 94.- Imputado privado de libertad. El imputado privado de libertad tendrá, además, las siguientes garantías y derechos:

a) A que se le exprese específica y claramente el motivo de su privación de libertad y, salvo el caso de delito flagrante, a que se le exhiba la orden que la dispusiere;

b) A que el funcionario a cargo del procedimiento de detención o de aprehensión le informe de los derechos a que se refiere el inciso segundo del artículo 135;

c) A ser conducido sin demora ante el tribunal que hubiere ordenado su detención;

d) A solicitar del tribunal que le conceda la libertad;

e) A que el encargado de la guardia del recinto policial al cual fuere conducido informe, en su presencia, al familiar o a la persona que le indicare, que ha sido detenido o preso, el motivo de la detención o prisión y el lugar donde se encontrare;

f) A entrevistarse privadamente con su abogado de acuerdo al régimen del establecimiento de detención, el que sólo contemplará las restricciones necesarias para el mantenimiento del orden y la seguridad del recinto;

g) A tener, a sus expensas, las comodidades y ocupaciones compatibles con la seguridad del recinto en que se encontrare, y

h) A recibir visitas y comunicarse por escrito o por cualquier otro medio, salvo lo dispuesto en el artículo 151.

Artículo 95.- Amparo ante el juez de garantía. Toda persona privada de libertad tendrá derecho a ser conducida sin demora ante un juez de garantía, con el objeto de que examine la legalidad de su privación de libertad y, en todo caso, para que examine las condiciones en que se encontrare, constituyéndose, si fuere necesario, en el lugar en que ella estuviere. El juez podrá ordenar la libertad del afectado o adoptar las medidas que fueren procedentes.

El abogado de la persona privada de libertad, sus parientes o cualquier persona en su nombre podrán siempre ocurrir ante el juez que conociere del caso o aquél del lugar donde aquélla se encontrare, para solicitar que ordene que sea conducida a su presencia y se ejerzan las facultades establecidas en el inciso anterior.

Con todo, si la privación de libertad hubiere sido ordenada por resolución judicial, su legalidad sólo podrá impugnarse por los medios procesales que correspondan ante el tribunal que la hubiere dictado, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República.

Artículo 96.- Derechos de los abogados. Todo abogado tendrá derecho a requerir del funcionario encargado de cualquier lugar de detención o prisión, la confirmación de encontrarse privada de libertad una persona determinada en ese o en otro establecimiento del mismo servicio y que se ubicare en la comuna.

En caso afirmativo y con el acuerdo del afectado, el abogado tendrá derecho a conferenciar privadamente con él y, con su consentimiento, a recabar del encargado del establecimiento la información consignada en la letra a) del artículo 94.

Si fuere requerido, el funcionario encargado deberá extender, en el acto, una constancia de no encontrarse privada de libertad en el establecimiento la persona por la que se hubiere consultado.

Artículo 97.- Obligación de cumplimiento e información. El tribunal, los fiscales y los funcionarios policiales dejarán constancia en los respectivos registros, conforme al avance del procedimiento, de haber cumplido las normas legales que establecen los derechos y garantías del imputado.

Artículo 98.- Declaración del imputado como medio de defensa. Durante todo el procedimiento y en cualquiera de sus etapas el imputado tendrá siempre derecho a prestar declaración, como un medio de defenderse de la imputación que se le dirigiere.

La declaración judicial del imputado se prestará en audiencia a la cual podrán concurrir los intervinientes en el procedimiento, quienes deberán ser citados al efecto.

La declaración del imputado no podrá recibirse bajo juramento. El juez o, en su caso, el presidente del tribunal, se limitará a exhortarlo a que diga la verdad y a que responda con claridad y precisión las preguntas que se le formularen. Regirá, correspondientemente, lo dispuesto en el artículo 326.

Si con ocasión de su declaración judicial, el imputado o su defensor solicitaren la práctica de diligencias de investigación, el juez podrá recomendar al ministerio público la realización de las mismas, cuando lo considerare necesario para el ejercicio de la defensa y el respeto del principio de objetividad.

Si el imputado no supiere la lengua castellana o si fuere sordo o mudo, se procederá a tomarle declaración de conformidad al artículo 291, incisos tercero y cuarto.

II.- Imputado rebelde

Artículo 99.- Causales de rebeldía. El imputado será declarado rebelde:

a) Cuando, decretada judicialmente su detención o prisión preventiva, no fuere habido, o

b) Cuando, habiéndose formalizado la investigación en contra del que estuviere en país extranjero, no fuere posible obtener su extradición.

Artículo 100.- Declaración de rebeldía. La declaración de rebeldía del imputado será pronunciada por el tribunal ante el que debiere comparecer.

Artículo 101.- Efectos de la rebeldía. Declarada la rebeldía, las resoluciones que se dictaren en el procedimiento se tendrán por notificadas personalmente al rebelde en la misma fecha en que se pronunciaren.

La investigación no se suspenderá por la declaración de rebeldía y el procedimiento continuará hasta la realización de la audiencia de preparación del juicio oral, en la cual se podrá sobreseer definitiva o temporalmente la causa de acuerdo al mérito de lo obrado. Si la declaración de rebeldía se produjere durante la etapa de juicio oral, el procedimiento se sobreseerá temporalmente, hasta que el imputado compareciere o fuere habido.

El sobreseimiento afectará sólo al rebelde y el procedimiento continuará con respecto a los imputados presentes.

El imputado que fuere habido pagará las costas causadas con su rebeldía, a menos que justificare debidamente su ausencia.

Párrafo 5º La defensa

Artículo 102.- Derecho a designar libremente a un defensor. Desde la primera actuación del procedimiento y hasta la completa ejecución de la sentencia que se dictare, el imputado tendrá derecho a designar libremente uno o más defensores de su confianza. Si no lo tuviere, el ministerio público solicitará que se le nombre un defensor penal público, o bien el juez procederá a hacerlo, en los términos que señale la ley respectiva. En todo caso, la designación del defensor deberá tener lugar antes de la realización de la primera audiencia a que fuere citado el imputado.

Si el imputado se encontrare privado de libertad, cualquier persona podrá proponer para aquél un defensor determinado, o bien solicitar se le nombre uno. Conocerá de dicha petición el juez de garantía competente o aquél correspondiente al lugar en que el imputado se encontrare.

El juez dispondrá la comparecencia del imputado a su presencia, con el objeto de que acepte la designación del defensor.

Si el imputado prefiriere defenderse personalmente, el tribunal lo autorizará sólo cuando ello no perjudicare la eficacia de la defensa; en caso contrario, le designará defensor letrado, sin perjuicio del derecho del imputado a formular planteamientos y alegaciones por sí mismo, según lo dispuesto en el artículo 8º.

Artículo 103.- Efectos de la ausencia del defensor. La ausencia del defensor en cualquier actuación en que la ley exigiere expresamente su participación acarreará la nulidad de la misma, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 286.

Artículo 104.- Derechos y facultades del defensor. El defensor podrá ejercer todos los derechos y facultades que la ley reconoce al imputado, a menos que expresamente se reservare su ejercicio a este último en forma personal.

Artículo 105.- Defensa de varios imputados en un mismo proceso. La defensa de varios imputados podrá ser asumida por un defensor común, a condición de que las diversas posiciones que cada uno de ellos sustentare no fueren incompatibles entre sí.

Si el tribunal advirtiere una situación de incompatibilidad la hará presente a los afectados y les otorgará un plazo para que la resuelvan o para que designen los defensores que se requirieren a fin de evitar la incompatibilidad de que se tratare. Si, vencido el plazo, la situación de incompatibilidad no hubiere sido resuelta o no hubieren sido designados el o los defensores necesarios, el mismo tribunal determinará los imputados que debieren considerarse sin defensor y procederá a efectuar los nombramientos que correspondieren.

Artículo 106.- Renuncia o abandono de la defensa. La renuncia formal del defensor no lo liberará de su deber de realizar todos los actos inmediatos y urgentes que fueren necesarios para impedir la indefensión del imputado.

En el caso de renuncia del defensor o en cualquier situación de abandono de hecho de la defensa, el tribunal deberá designar de oficio un defensor penal público que la asuma, a menos que el imputado se procurare antes un defensor de su confianza. Con todo, tan pronto este defensor hubiere aceptado el cargo, cesará en sus funciones el designado por el tribunal.

Artículo 107.- Designación posterior. La designación de un defensor penal público no afectará el derecho del imputado a elegir posteriormente otro de su confianza; pero la sustitución no producirá efectos hasta que el defensor designado aceptare el mandato y fijare domicilio.

Párrafo 6º La víctima

Artículo 108.- Concepto. Para los efectos de este Código, se considera víctima al ofendido por el delito.

En los delitos cuya consecuencia fuere la muerte del ofendido y en los casos en que éste no pudiere ejercer los derechos que en este Código se le otorgan, se considerará víctima:

a) al cónyuge y a los hijos;

b) a los ascendientes;

c) al conviviente;

d) a los hermanos, y

e) al adoptado o adoptante.

Para los efectos de su intervención en el procedimiento, la enumeración precedente constituye un orden de prelación, de manera que la intervención de una o más personas pertenecientes a una categoría excluye a las comprendidas en las categorías siguientes.

Artículo 109.- Derechos de la víctima. La víctima podrá intervenir en el procedimiento penal conforme a lo establecido en este Código, y tendrá, entre otros, los siguientes derechos:

a) Solicitar medidas de protección frente a probables hostigamientos, amenazas o atentados en contra suya o de su familia;

b) Presentar querella;

c) Ejercer contra el imputado acciones tendientes a perseguir las responsabilidades civiles provenientes del hecho punible;

d) Ser oída, si lo solicitare, por el fiscal antes de que éste pidiere o se resolviere la suspensión del procedimiento o su terminación anticipada;

e) Ser oída, si lo solicitare, por el tribunal antes de pronunciarse acerca del sobreseimiento temporal o definitivo u otra resolución que pusiere término a la causa, y

f) Impugnar el sobreseimiento temporal o definitivo o la sentencia absolutoria, aun cuando no hubiere intervenido en el procedimiento.

Los derechos precedentemente señalados no podrán ser ejercidos por quien fuere imputado del delito respectivo, sin perjuicio de los derechos que le correspondieren en esa calidad.

Artículo 110.- Información a personas que no hubieren intervenido en el procedimiento. En los casos a que se refiere el inciso segundo del artículo 108, si ninguna de las personas enunciadas en ese precepto hubiere intervenido en el procedimiento, el ministerio público informará sus resultados al cónyuge del ofendido por el delito o, en su defecto, a alguno de los hijos u otra de esas personas.

Párrafo 7º El querellante

Artículo 111.- Querellante. La querella podrá ser interpuesta por la víctima, su representante legal o su heredero testamentario.

También se podrá querellar cualquier persona capaz de parecer en juicio domiciliada en la provincia, respecto de hechos punibles cometidos en la misma que constituyeren delitos terroristas, o delitos cometidos por un funcionario público que afectaren derechos de las personas garantizados por la Constitución o contra la probidad pública.

Asimismo, podrá deducir querella cualquier persona capaz de parecer en juicio domiciliada en la región, respecto de delitos cometidos en la misma que afectaren intereses sociales relevantes o de la colectividad en su conjunto.

Artículo 112.- Oportunidad para presentar la querella. La querella podrá presentarse en cualquier momento, mientras el fiscal no declarare cerrada la investigación.

Admitida a tramitación, el juez la remitirá al ministerio público y el querellante podrá hacer uso de los derechos que le confiere el artículo 261.

Artículo 113.- Requisitos de la querella. Toda querella criminal deberá presentarse por escrito ante el juez de garantía y deberá contener:

a) La designación del tribunal ante el cual se entablare;

b) El nombre, apellido, profesión u oficio y domicilio del querellante;

c) El nombre, apellido, profesión u oficio y residencia del querellado, o una designación clara de su persona, si el querellante ignorare aquellas circunstancias. Si se ignoraren dichas determinaciones, siempre se podrá deducir querella para que se proceda a la investigación del delito y al castigo de el o de los culpables;

d) La relación circunstanciada del hecho, con expresión del lugar, año, mes, día y hora en que se hubiere ejecutado, si se supieren;

e) La expresión de las diligencias cuya práctica se solicitare al ministerio público, y

f) La firma del querellante o la de otra persona a su ruego, si no supiere o no pudiere firmar.

Artículo 114.- Inadmisibilidad de la querella. La querella no será admitida a tramitación por el juez de garantía:

a) Cuando fuere presentada extemporáneamente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 112;

b) Cuando, habiéndose otorgado por el juez de garantía un plazo de tres días para subsanar los defectos que presentare por falta de alguno de los requisitos señalados en el artículo 113, el querellante no realizare las modificaciones pertinentes dentro de dicho plazo;

c) Cuando los hechos expuestos en ella no fueren constitutivos de delito;

d) Cuando de los antecedentes contenidos en ella apareciere de manifiesto que la responsabilidad penal del imputado se encuentra extinguida. En este caso, la declaración de inadmisibilidad se realizará previa citación del ministerio público, y

e) Cuando se dedujere por persona no autorizada por la ley.

Artículo 115.- Apelación de la resolución. La resolución que declarare inadmisible la querella será apelable, pero sin que en la tramitación del recurso pueda disponerse la suspensión del procedimiento.

La resolución que admitiere a tramitación la querella será inapelable.

Artículo 116.- Prohibición de querella. No podrán querellarse entre sí, sea por delitos de acción pública o privada:

a) Los cónyuges, a no ser por delito que uno hubiere cometido contra el otro o contra sus hijos, o por el delito de bigamia, y

b) Los consanguíneos en toda la línea recta, los colaterales y afines hasta el segundo grado, a no ser por delitos cometidos por unos contra los otros, o contra su cónyuge o hijos.

Artículo 117.- Querella rechazada. Cuando no se diere curso a una querella en que se persiguiere un delito de acción pública o previa instancia particular, por aplicación de alguna de las causales previstas en las letras a) y b) del artículo 114, el juez la pondrá en conocimiento del ministerio público para ser tenida como denuncia, siempre que no le constare que la investigación del hecho hubiere sido iniciada de otro modo.

Artículo 118.- Desistimiento. El querellante podrá desistirse de su querella en cualquier momento del procedimiento. En ese caso, tomará a su cargo las costas propias y quedará sujeto a la decisión general sobre costas que dictare el tribunal al finalizar el procedimiento.

Artículo 119.- Derechos del querellado frente al desistimiento. El desistimiento de la querella dejará a salvo el derecho del querellado para ejercer, a su vez, la acción penal o civil a que dieren lugar la querella o acusación calumniosa, y a demandar los perjuicios que le hubiere causado en su persona o bienes y las costas.

Se exceptúa el caso en que el querellado hubiere aceptado expresamente el desistimiento del querellante.

Artículo 120.- Abandono de la querella. El tribunal, de oficio o a petición de cualquiera de los intervinientes, declarará abandonada la querella por quien la hubiere interpuesto:

a) Cuando no adhiriere a la acusación fiscal o no acusare particularmente en la oportunidad que correspondiere;

b) Cuando no asistiere a la audiencia de preparación del juicio oral sin causa debidamente justificada, y

c) Cuando no concurriere a la audiencia del juicio oral o se ausentare de ella sin autorización del tribunal.

La resolución que declarare el abandono de la querella será apelable, sin que en la tramitación del recurso pueda disponerse la suspensión del procedimiento. La resolución que negare lugar al abandono será inapelable.

Artículo 121.- Efectos del abandono. La declaración del abandono de la querella impedirá al querellante ejercer los derechos que en esa calidad le confiere este Código.

Título V

Medidas cautelares personales

Párrafo 1º Principio general

Artículo 122.- Finalidad y alcance. Las medidas cautelares personales sólo serán impuestas cuando fueren absolutamente indispensables para asegurar la realización de los fines del procedimiento y sólo durarán mientras subsistiere la necesidad de su aplicación.

Estas medidas serán siempre decretadas por medio de resolución judicial fundada.

Párrafo 2º Citación

Artículo 123.- Oportunidad de la citación judicial. Cuando fuere necesaria la presencia del imputado ante el tribunal, éste dispondrá su citación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33.

Artículo 124.- Exclusión de otras medidas. Cuando la imputación se refiriere a faltas, o delitos que la ley no sancionare con penas privativas ni restrictivas de libertad, o bien cuando éstas no excedieren las de presidio o reclusión menores en su grado mínimo, no se podrán ordenar medidas cautelares que recaigan sobre la libertad del imputado, salvo la citación y, en su caso, el arresto por falta de comparecencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.

Párrafo 3º Detención

Artículo 125.- Procedencia de la detención. Ninguna persona podrá ser detenida sino por orden de funcionario público expresamente facultado por la ley y después que dicha orden le fuere intimada en forma legal, a menos que fuere sorprendida en delito flagrante y, en este caso, para el único objeto de ser conducida ante la autoridad que correspondiere.

Artículo 126.- Presentación voluntaria del imputado. El imputado contra quien se hubiere emitido orden de detención por cualquier autoridad competente podrá ocurrir siempre ante el juez que correspondiere a solicitar un pronunciamiento sobre su procedencia o la de cualquier otra medida cautelar.

Artículo 127.- Detención judicial. Salvo en los casos contemplados en el artículo 124, el tribunal, a solicitud del ministerio público, podrá ordenar la detención del imputado para ser conducido a su presencia, sin previa citación, cuando de otra manera la comparecencia pudiera verse demorada o dificultada.

También se decretará la detención del imputado cuya presencia en una audiencia judicial fuere condición de ésta y que, legalmente citado, no compareciere sin causa justificada.

Artículo 128.- Detención por cualquier tribunal. Todo tribunal, aunque no ejerza jurisdicción en lo criminal, podrá dictar órdenes de detención contra las personas que, dentro de la sala de su despacho, cometieren algún crimen o simple delito, conformándose a las disposiciones de este Título.

Artículo 129.- Detención en caso de flagrancia. Cualquier persona podrá detener a quien sorprendiere en delito flagrante, debiendo entregar inmediatamente al aprehendido a la policía, al ministerio público o a la autoridad judicial más próxima.

Los agentes policiales estarán obligados a detener a quienes sorprendieren in fraganti en la comisión de un delito.

No obstará a la detención la circunstancia de que la persecución penal requiriere instancia particular previa, si el delito flagrante fuere de aquellos previstos y sancionados en los artículos 361 a 366 quater del Código Penal.

La policía deberá, asimismo, detener al sentenciado a penas privativas de libertad que hubiere quebrantado su condena y al que se fugare estando detenido o en prisión preventiva.

Artículo 130.- Situación de flagrancia. Se entenderá que se encuentra en situación de flagrancia:

a) El que actualmente se encontrare cometiendo el delito;

b) El que acabare de cometerlo;

c) El que huyere del lugar de comisión del delito y fuere designado por el ofendido u otra persona como autor o cómplice;

d) El que, en un tiempo inmediato a la perpetración de un delito, fuere encontrado con objetos procedentes de aquél o con señales, en sí mismo o en sus vestidos, que permitieren sospechar su participación en él, o con las armas o instrumentos que hubieren sido empleados para cometerlo, y

e) El que las personas asaltadas, heridas o víctimas de un robo o hurto que reclamaren auxilio, señalaren como autor o cómplice de un delito que acabare de cometerse.

Artículo 131.- Plazos de la detención. Cuando la detención se practicare en cumplimiento de una orden judicial, los agentes policiales que la hubieren realizado o el encargado del recinto de detención conducirán inmediatamente al detenido a presencia del juez que hubiere expedido la orden. Si ello no fuere posible por no ser hora de despacho, el detenido podrá permanecer en el recinto policial o de detención hasta el momento de la primera audiencia judicial, por un período que en caso alguno excederá las veinticuatro horas.

Cuando la detención se practicare en virtud de los artículos 129 y 130, el agente policial que la hubiere realizado o el encargado del recinto de detención deberán informar de ella al ministerio público dentro de un plazo máximo de doce horas. El fiscal podrá dejar sin efecto la detención u ordenar que el detenido sea conducido ante el juez dentro de un plazo máximo de veinticuatro horas, contado desde que la detención se hubiere practicado. Si el fiscal nada manifestare, la policía deberá presentar el detenido ante la autoridad judicial en el plazo indicado.

Artículo 132.- Comparecencia judicial. A la primera audiencia judicial del detenido deberá concurrir el fiscal. La ausencia de éste dará lugar a la liberación del detenido.

En la audiencia, el fiscal procederá directamente a formalizar la investigación y a solicitar las medidas cautelares que procedieren, siempre que contare con los antecedentes necesarios y que se encontrare presente el defensor del imputado. En el caso de que no pudiere procederse de la manera indicada, el fiscal podrá solicitar una ampliación del plazo de detención hasta por tres días, con el fin de preparar su presentación. El juez accederá a la ampliación del plazo de detención cuando estimare que los antecedentes justifican esa medida.

Artículo 133.- Ingreso de personas detenidas. Los encargados de los establecimientos penitenciarios no podrán aceptar el ingreso de personas sino en virtud de órdenes judiciales.

Artículo 134.- Citación en casos de flagrancia. Quien fuere sorprendido por la policía in fraganti cometiendo un hecho de los señalados en el artículo 124, será citado a la presencia del fiscal, previa comprobación de su domicilio.

Si se hubiere procedido a la detención del imputado, informado de ese hecho el fiscal deberá otorgar al detenido su libertad en el más breve plazo, dando previamente cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26.

El procedimiento indicado en el inciso primero podrá ser utilizado asimismo cuando, tratándose de un simple delito y no siendo posible conducir al imputado inmediatamente ante el juez, el oficial a cargo del recinto policial considerare que existen suficientes garantías de su oportuna comparecencia.

Artículo 135.- Información al detenido. El funcionario público a cargo del procedimiento de detención deberá informar al afectado acerca del motivo de la detención, al momento de practicarla.

Asimismo, le informará acerca de los derechos establecidos en los artículos 93, letras a), b) y g), y 94, letras f) y g), de este Código. Con todo, si, por las circunstancias que rodearen la detención, no fuere posible proporcionar inmediatamente al detenido la información prevista en este inciso, ella le será entregada por el encargado de la unidad policial a la cual fuere conducido. Se dejará constancia en el libro de guardia del recinto policial del hecho de haberse proporcionado la información, de la forma en que ello se hubiere realizado, del funcionario que la hubiere entregado y de las personas que lo hubieren presenciado.

La información de derechos prevista en el inciso anterior podrá efectuarse verbalmente, o bien por escrito, si el detenido manifestare saber leer y encontrarse en condiciones de hacerlo. En este último caso, se le entregará al detenido un documento que contenga una descripción clara de esos derechos, cuyo texto y formato determinará el ministerio público.

En los casos comprendidos en el artículo 138, la información prevista en los incisos precedentes será entregada al afectado en el lugar en que la detención se hiciere efectiva, sin perjuicio de la constancia respectiva en el libro de guardia.

Artículo 136.- Fiscalización del cumplimiento del deber de información. El fiscal y, en su caso, el juez, deberán cerciorarse del cumplimiento de lo previsto en el artículo precedente. Si comprobaren que ello no hubiere ocurrido, informarán de sus derechos al detenido y remitirán oficio, con los antecedentes respectivos, a la autoridad competente, con el objeto de que aplique las sanciones disciplinarias correspondientes o inicie las investigaciones penales que procedieren.

Artículo 137.- Difusión de derechos. En todo recinto de detención policial y casa de detención deberá existir, en lugar destacado y claramente visible al público, un cartel en el cual se consignen los derechos de los detenidos y otro que describa los derechos de las víctimas de un delito. El texto y formato de estos carteles serán determinados por el ministerio público.

Artículo 138.- Detención en la residencia del imputado. La detención del que se encontrare en los casos previstos en el párrafo segundo del número 6º del artículo 10 del Código Penal se hará efectiva en su residencia. Si el detenido tuviere su residencia fuera de la ciudad donde funcionare el tribunal competente, la detención se hará efectiva en la residencia que aquél señalare dentro de la ciudad en que se encontrare el tribunal.

Párrafo 4º Prisión preventiva

Artículo 139.- Procedencia de la prisión preventiva. Toda persona tiene derecho a la libertad personal y a la seguridad individual.

La prisión preventiva sólo procederá cuando las demás medidas cautelares personales fueren insuficientes para asegurar las finalidades del procedimiento.

Artículo 140.- Requisitos para ordenar la prisión preventiva. Una vez formalizada la investigación, el tribunal, a petición del ministerio público o del querellante, podrá decretar la prisión preventiva del imputado siempre que el solicitante acreditare que se cumplen los siguientes requisitos:

a) Que existen antecedentes que justificaren la existencia del delito que se investigare;

b) Que existen antecedentes que permitieren presumir fundadamente que el imputado ha tenido participación en el delito como autor, cómplice o encubridor, y

c) Que existen antecedentes calificados que permitieren al tribunal considerar que la prisión preventiva es indispensable para el éxito de diligencias precisas y determinadas de la investigación, o que la libertad del imputado es peligrosa para la seguridad de la sociedad o del ofendido.

Se entenderá que la prisión preventiva es indispensable para el éxito de la investigación cuando existiere sospecha grave y fundada de que el imputado pudiere obstaculizar la investigación mediante la destrucción, modificación, ocultación o falsificación de elementos de prueba; o cuando pudiere inducir a coimputados, testigos, peritos o terceros para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente.

Para estimar si la libertad del imputado resulta o no peligrosa para la seguridad de la sociedad, el tribunal deberá considerar especialmente alguna de las siguientes circunstancias: la gravedad de la pena asignada al delito; el número de delitos que se le imputare y el carácter de los mismos; la existencia de procesos pendientes; el hecho de encontrarse sujeto a alguna medida cautelar personal, en libertad condicional o gozando de algunos de los beneficios alternativos a la ejecución de las penas privativas o restrictivas de libertad contemplados en la ley; la existencia de condenas anteriores cuyo cumplimiento se encontrare pendiente, atendiendo a la gravedad de los delitos de que trataren, y el hecho de haber actuado en grupo o pandilla.

Se entenderá que la seguridad del ofendido se encuentra en peligro por la libertad del imputado cuando existieren antecedentes calificados que permitieren presumir que éste realizará atentados graves en contra de aquél, o en contra de su familia o de sus bienes.

Artículo 141.- Improcedencia de la prisión preventiva. No se podrá ordenar la prisión preventiva cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

No procederá la prisión preventiva:

a) Cuando el delito imputado estuviere sancionado únicamente con penas pecuniarias o privativas de derechos, o con una pena privativa o restrictiva de la libertad de duración no superior a la de presidio o reclusión menores en su grado mínimo;

b) Cuando se tratare de un delito de acción privada, y

c) Cuando el tribunal considerare que, en caso de ser condenado, el imputado pudiere ser objeto de alguna de las medidas alternativas a la privación o restricción de libertad contempladas en la ley y éste acreditare tener vínculos permanentes con la comunidad, que den cuenta de su arraigo familiar o social.

Sin perjuicio de lo anterior, el imputado deberá permanecer en el lugar del juicio hasta su término, presentarse a los actos del procedimiento y a la ejecución de la sentencia, inmediatamente que fuere requerido o citado en conformidad a los artículos 33 y 123.

Podrá en todo caso decretarse la prisión preventiva en los eventos previstos en el inciso segundo cuando el imputado hubiere incumplido alguna de las medidas cautelares previstas en el párrafo 6° de este Título o cuando el tribunal considere que el imputado pudiere incumplir lo establecido en el inciso precedente. Se decretará también la prisión preventiva del imputado que no hubiere asistido a la audiencia del juicio oral, resolución que se dictará en la misma audiencia a petición del fiscal o del querellante.

La prisión preventiva no procederá respecto del imputado que se encontrare cumpliendo efectivamente una pena privativa de libertad. Si por cualquier motivo fuere a cesar su cumplimiento efectivo y el fiscal o el querellante estimaren procedente esta medida cautelar, o alguna de las medidas previstas en el párrafo siguiente, podrán recabarla anticipadamente de conformidad a las disposiciones de este Párrafo, a fin de que, si el tribunal acogiere la solicitud, la medida se aplique al imputado en cuanto cese el cumplimiento efectivo de la pena, sin solución de continuidad.

Artículo 142.- Tramitación de la solicitud de prisión preventiva. La solicitud de prisión preventiva podrá plantearse verbalmente en la audiencia de formalización de la investigación, en la audiencia de preparación del juicio oral o en la audiencia del juicio oral.

También podrá solicitarse en cualquier etapa de la investigación, respecto del imputado contra quien se hubiere formalizado ésta, caso en el cual el juez fijará una audiencia para la resolución de la solicitud, citando a ella al imputado, su defensor y a los demás intervinientes.

La presencia del imputado y su defensor constituye un requisito de validez de la audiencia en que se resolviere la solicitud de prisión preventiva.

Una vez expuestos los fundamentos de la solicitud por quien la hubiere formulado, el tribunal oirá en todo caso al defensor, a los demás intervinientes si estuvieren presentes y quisieren hacer uso de la palabra y al imputado.

Artículo 143.- Resolución sobre la prisión preventiva. Al concluir la audiencia el tribunal se pronunciará sobre la prisión preventiva por medio de una resolución fundada, en la cual expresará claramente los antecedentes calificados que justificaren la decisión.

Artículo 144.- Modificación y revocación de la resolución sobre la prisión preventiva. La resolución que ordenare o rechazare la prisión preventiva será modificable de oficio o a petición de cualquiera de los intervinientes, en cualquier estado del procedimiento.

Cuando el imputado solicitare la revocación de la prisión preventiva el tribunal podrá rechazarla de plano; asimismo, podrá citar a todos los intervinientes a una audiencia, con el fin de abrir debate sobre la subsistencia de los requisitos que autorizan la medida. En todo caso, estará obligado a este último procedimiento cuando hubieren transcurrido dos meses desde el último debate oral en que se hubiere ordenado o mantenido la prisión preventiva.

Si la prisión preventiva hubiere sido rechazada, ella podrá ser decretada con posterioridad en una audiencia, cuando existieren otros antecedentes que, a juicio del tribunal, justificaren discutir nuevamente su procedencia.

Artículo 145.- Substitución de la prisión preventiva y revisión de oficio. En cualquier momento del procedimiento el tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá substituir la prisión preventiva por alguna de las medidas que se contemplan en las disposiciones del Párrafo 6º de este Título.

Transcurridos seis meses desde que se hubiere ordenado la prisión preventiva o desde el último debate oral en que ella se hubiere decidido, el tribunal citará de oficio a una audiencia, con el fin de considerar su cesación o prolongación.

Artículo 146.- Caución para reemplazar la prisión preventiva. Cuando la prisión preventiva hubiere sido o debiere ser impuesta para garantizar la comparecencia del imputado al juicio y a la eventual ejecución de la pena, el tribunal podrá autorizar su reemplazo por una caución económica suficiente, cuyo monto fijará.

La caución podrá consistir en el depósito por el imputado u otra persona de dinero o valores, la constitución de prendas o hipotecas, o la fianza de una o más personas idóneas calificadas por el tribunal.

Artículo 147.- Ejecución de las cauciones económicas. En los casos de rebeldía o cuando el imputado se sustrajere a la ejecución de la pena, se procederá a ejecutar la garantía de acuerdo con las reglas generales y se entregará el monto que se obtuviere a la Corporación Administrativa del Poder Judicial.

Si la caución hubiere sido constituida por un tercero, producida alguna de las circunstancias a que se refiere el inciso anterior, el tribunal ordenará ponerla en conocimiento del tercero interesado, apercibiéndolo con que si el imputado no compareciere dentro de cinco días, se procederá a hacer efectiva la caución.

En ambos casos, si la caución no consistiere en dinero o valores, actuará como ejecutante el Consejo de Defensa del Estado, para lo cual el tribunal procederá a poner los antecedentes en su conocimiento, oficiándole al efecto.

Artículo 148.- Cancelación de la caución. La caución será cancelada y devueltos los bienes afectados, siempre que no hubieren sido ejecutados con anterioridad:

a) Cuando el imputado fuere puesto en prisión preventiva;

b) Cuando, por resolución firme, se absolviere al imputado, se sobreseyere la causa o se suspendiere condicionalmente el procedimiento, y

c) Cuando se comenzare a ejecutar la pena privativa de libertad o se resolviere que ella no debiere ejecutarse en forma efectiva, siempre que previamente se pagaren la multa y las costas que impusiere la sentencia.

Artículo 149.- Recursos relacionados con la medida de prisión preventiva. La resolución que ordenare, mantuviere, negare lugar o revocare la prisión preventiva será apelable cuando hubiere sido dictada en una audiencia. En los demás casos no será susceptible de recurso alguno.

Artículo 150.- Ejecución de la medida de prisión preventiva. El tribunal será competente para supervisar la ejecución de la prisión preventiva que ordenare en las causas de que conociere. A él corresponderá conocer de las solicitudes y presentaciones realizadas con ocasión de la ejecución de la medida.

La prisión preventiva se ejecutará en establecimientos especiales, diferentes de los que se utilizaren para los condenados o, al menos, en lugares absolutamente separados de los destinados para estos últimos.

El imputado será tratado en todo momento como inocente. La prisión preventiva se cumplirá de manera tal que no adquiera las características de una pena, ni provoque otras limitaciones que las necesarias para evitar la fuga y para garantizar la seguridad de los demás internos y de las personas que cumplieren funciones o por cualquier motivo se encontraren en el recinto.

El tribunal deberá adoptar y disponer las medidas necesarias para la protección de la integridad física del imputado, en especial aquellas destinadas a la separación de los jóvenes y no reincidentes respecto de la población penitenciaria de mayor peligrosidad.

Excepcionalmente, el tribunal podrá conceder al imputado permiso de salida durante el día, por un período determinado o con carácter indefinido, siempre que se asegurare convenientemente que no se vulnerarán los objetivos de la prisión preventiva.

Cualquier restricción que la autoridad penitenciaria impusiere al imputado deberá ser inmediatamente comunicada al tribunal, con sus fundamentos. Éste podrá dejarla sin efecto si la considerare ilegal o abusiva, convocando, si lo estimare necesario, a una audiencia para su examen.

Artículo 151.- Prohibición de comunicaciones. El tribunal podrá, a petición del fiscal, restringir o prohibir las comunicaciones del detenido o preso hasta por un máximo de diez días, cuando considerare que ello resulta necesario para el exitoso desarrollo de la investigación. En todo caso esta facultad no podrá restringir el acceso del imputado a su abogado en los términos del artículo 94, letra f), ni al propio tribunal. Tampoco se podrá restringir su acceso a una apropiada atención médica.

El tribunal deberá instruir a la autoridad encargada del recinto en que el imputado se encontrare acerca del modo de llevar a efecto la medida, el que en ningún caso podrá consistir en el encierro en celdas de castigo.

Artículo 152.- Límites temporales de la prisión preventiva. El tribunal, de oficio o a petición de cualquiera de los intervinientes, decretará la terminación de la prisión preventiva cuando no subsistieren los motivos que la hubieren justificado.

En todo caso, cuando la duración de la prisión preventiva hubiere alcanzado la mitad de la pena privativa de libertad que se pudiere esperar en el evento de dictarse sentencia condenatoria, o de la que se hubiere impuesto existiendo recursos pendientes, el tribunal citará de oficio a una audiencia, con el fin de considerar su cesación o prolongación.

Artículo 153.- Término de la prisión preventiva por absolución o sobreseimiento. El tribunal deberá poner término a la prisión preventiva cuando dictare sentencia absolutoria y cuando decretare sobreseimiento definitivo o temporal, aunque dichas resoluciones no se encontraren ejecutoriadas.

En los casos indicados en el inciso precedente, se podrá imponer alguna de las medidas señaladas en el párrafo 6º de este Título, cuando se consideraren necesarias para asegurar la presencia del imputado.

Párrafo 5º Requisitos comunes a la prisión

preventiva y a la detención

Artículo 154.- Orden Judicial. Toda orden de prisión preventiva o de detención será expedida por escrito por el tribunal y contendrá:

a) El nombre y apellidos de la persona que debiere ser detenida o aprehendida o, en su defecto, las circunstancias que la individualizaren o determinaren;

b) El motivo de la prisión o detención, y c) La indicación de ser conducido de inmediato ante el tribunal, al establecimiento penitenciario o lugar público de prisión o detención que determinará, o de permanecer en su residencia, según correspondiere.

Párrafo 6º Otras medidas cautelares personales

Artículo 155.- Enumeración y aplicación de otras medidas cautelares personales. Para garantizar el éxito de las diligencias de investigación, proteger al ofendido o asegurar la comparecencia del imputado a las actuaciones del procedimiento o ejecución de la sentencia, después de formalizada la investigación el tribunal, a petición del fiscal, del querellante o la víctima, podrá imponer al imputado una o más de las siguientes medidas:

a) La privación de libertad, total o parcial, en su casa o en la que el propio imputado señalare, si aquélla se encontrare fuera de la ciudad asiento del tribunal;

b) La sujeción a la vigilancia de una persona o institución determinada, las que informarán periódicamente al juez;

c) La obligación de presentarse periódicamente ante el juez o ante la autoridad que él designare;

d) La prohibición de salir del país, de la localidad en la cual residiere o del ámbito territorial que fijare el tribunal;

e) La prohibición de asistir a determinadas reuniones, recintos o espectáculos públicos, o de visitar determinados lugares;

f) La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afectare el derecho a defensa, y

g) La prohibición de aproximarse al ofendido o su familia y, en su caso, la obligación de abandonar el hogar que compartiere con aquél.

El tribunal podrá imponer una o más de estas medidas según resultare adecuado al caso y ordenará las actuaciones y comunicaciones necesarias para garantizar su cumplimiento.

La procedencia, duración, impugnación y ejecución de estas medidas cautelares se regirán por las disposiciones aplicables a la prisión preventiva, en cuanto no se opusieren a lo previsto en este Párrafo.

Artículo 156.- Suspensión temporal de otras medidas cautelares personales. El tribunal podrá dejar temporalmente sin efecto las medidas contempladas en este Párrafo, a petición del afectado por ellas, oyendo al fiscal y previa citación de los demás intervinientes que hubieren participado en la audiencia en que se decretaron, cuando estimare que ello no pone en peligro los objetivos que se tuvieron en vista al imponerlas. Para estos efectos, el juez podrá admitir las cauciones previstas en el artículo 146.

Título VI

Medidas cautelares reales

Artículo 157.- Procedencia de las medidas cautelares reales. Durante la etapa de investigación, el ministerio público o la víctima podrán solicitar por escrito al juez de garantía que decrete respecto del imputado, una o más de las medidas precautorias autorizadas en el Título V del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. En estos casos, las solicitudes respectivas se substanciarán y regirán de acuerdo a lo previsto en el Título IV del mismo Libro. Con todo, concedida la medida, el plazo para presentar la demanda se extenderá hasta la oportunidad prevista en el artículo 60.

Del mismo modo, al deducir la demanda civil, la víctima podrá solicitar que se decrete una o más de dichas medidas.

Artículo 158.- Recurso de apelación. Serán apelables las resoluciones que negaren o dieren lugar a las medidas previstas en este Título.

Título VII

Nulidades procesales

Artículo 159.- Procedencia de las nulidades procesales. Sólo podrán anularse las actuaciones o diligencias judiciales defectuosas del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaración de nulidad. Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.

Artículo 160.- Presunción de derecho del perjuicio. Se presumirá de derecho la existencia del perjuicio si la infracción hubiere impedido el pleno ejercicio de las garantías y de los derechos reconocidos en la Constitución, o en las demás leyes de la República.

Artículo 161.- Oportunidad para solicitar la nulidad. La declaración de nulidad procesal se deberá impetrar, en forma fundada y por escrito, incidentalmente, dentro de los cinco días siguientes a aquél en que el perjudicado hubiere tomado conocimiento fehaciente del acto cuya invalidación persiguiere, a menos que el vicio se hubiere producido en una actuación verificada en una audiencia, pues en tal caso deberá impetrarse verbalmente antes del término de la misma audiencia. Con todo, no podrá reclamarse la nulidad de actuaciones verificadas durante la etapa de investigación después de la audiencia de preparación del juicio oral. La solicitud de nulidad presentada extemporáneamente será declarada inadmisible.

Artículo 162.- Titulares de la solicitud de declaración de nulidad. Sólo podrá solicitar la declaración de nulidad el interviniente en el procedimiento perjudicado por el vicio y que no hubiere concurrido a causarlo.

Artículo 163.- Nulidad de oficio. Si el tribunal estimare haberse producido un acto viciado y la nulidad no se hubiere saneado aún, lo pondrá en conocimiento del interviniente en el procedimiento a quien estimare que la nulidad le ocasiona un perjuicio, a fin de que proceda como creyere conveniente a sus derechos, a menos de que se tratare de una nulidad de las previstas en el artículo 160, caso en el cual podrá declararla de oficio.

Artículo 164.- Saneamiento de la nulidad. Las nulidades quedarán subsanadas si el interviniente en el procedimiento perjudicado no impetrare su declaración oportunamente, si aceptare expresa o tácitamente los efectos del acto y cuando, a pesar del vicio, el acto cumpliere su finalidad respecto de todos los interesados, salvo en los casos previstos en el artículo 160.

Artículo 165.- Efectos de la declaración de nulidad. La declaración de nulidad del acto conlleva la de los actos consecutivos que de él emanaren o dependieren.

El tribunal, al declarar la nulidad, determinará concretamente cuáles son los actos a los que ella se extendiere y, siendo posible, ordenará que se renueven, rectifiquen o ratifiquen.

Con todo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el procedimiento a etapas anteriores, a pretexto de repetición del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, salvo en los casos en que ello correspondiere de acuerdo con las normas del recurso de nulidad. De este modo, si durante la audiencia de preparación del juicio oral se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la etapa de investigación, el tribunal no podrá ordenar la reapertura de ésta. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la audiencia de preparación del juicio oral.

La solicitud de nulidad constituirá preparación suficiente del recurso de nulidad para el caso que el tribunal no resolviere la cuestión de conformidad a lo solicitado.

Libro Segundo

Procedimiento ordinario

Título I

Etapa de investigación

Párrafo 1º Persecución penal pública

Artículo 166.- Ejercicio de la acción penal. Los delitos de acción pública serán investigados con arreglo a las disposiciones de este Título.

Cuando el ministerio público tomare conocimiento de la existencia de un hecho que revistiere caracteres de delito, con el auxilio de la policía, promoverá la persecución penal, sin que pueda suspender, interrumpir o hacer cesar su curso, salvo en los casos previstos en la ley.

Tratándose de delitos de acción pública previa instancia particular, no podrá procederse sin que, a lo menos, se hubiere denunciado el hecho con arreglo al artículo 54, salvo para realizar los actos urgentes de investigación o los absolutamente necesarios para impedir o interrumpir la comisión del delito.

Artículo 167.- Archivo provisional. En tanto no se hubiere producido la intervención del juez de garantía en el procedimiento, el ministerio público podrá archivar provisionalmente aquellas investigaciones en las que no aparecieren antecedentes que permitieren desarrollar actividades conducentes al esclarecimiento de los hechos.

Si el delito mereciere pena aflictiva, el fiscal deberá someter la decisión sobre archivo provisional a la aprobación del Fiscal Regional.

La víctima podrá solicitar al ministerio público la reapertura del procedimiento y la realización de diligencias de investigación. Asimismo, podrá reclamar de la denegación de dicha solicitud ante las autoridades del ministerio público.

Artículo 168.- Facultad para no iniciar investigación. En tanto no se hubiere producido la intervención del juez de garantía en el procedimiento, el fiscal podrá abstenerse de toda investigación, cuando los hechos relatados en la denuncia no fueren constitutivos de delito o cuando los antecedentes y datos suministrados permitieren establecer que se encuentra extinguida la responsabilidad penal del imputado. Esta decisión será siempre fundada y se someterá a la aprobación del juez de garantía.

Artículo 169.- Control judicial. En los casos contemplados en los dos artículos anteriores, la víctima podrá provocar la intervención del juez de garantía deduciendo la querella respectiva.

Si el juez admitiere a tramitación la querella, el fiscal deberá seguir adelante la investigación conforme a las reglas generales.

Artículo 170.- Principio de oportunidad. Los fiscales del ministerio público podrán no iniciar la persecución penal o abandonar la ya iniciada cuando se tratare de un hecho que no comprometiere gravemente el interés público, a menos que la pena mínima asignada al delito excediere la de presidio o reclusión menores en su grado mínimo o que se tratare de un delito cometido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones.

Para estos efectos, el fiscal deberá emitir una decisión motivada, la que comunicará al juez de garantía. Éste, a su vez, la notificará a los intervinientes, si los hubiere.

Dentro de los diez días siguientes a la comunicación de la decisión del fiscal, el juez, de oficio o a petición de cualquiera de los intervinientes, podrá dejarla sin efecto cuando considerare que aquél ha excedido sus atribuciones en cuanto la pena mínima prevista para el hecho de que se tratare excediere la de presidio o reclusión menores en su grado mínimo, o se tratare de un delito cometido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones. También la dejará sin efecto cuando, dentro del mismo plazo, la víctima manifestare de cualquier modo su interés en el inicio o en la continuación de la persecución penal.

La decisión que el juez emitiere en conformidad al inciso anterior obligará al fiscal a continuar con la persecución penal.

Una vez vencido el plazo señalado en el inciso tercero o rechazada por el juez la reclamación respectiva, los intervinientes contarán con un plazo de diez días para reclamar de la decisión del fiscal ante las autoridades del ministerio público.

Conociendo de esta reclamación, las autoridades del ministerio público deberán verificar si la decisión del fiscal se ajusta a las políticas generales del servicio y a las normas que hubieren sido dictadas al respecto. Transcurrido el plazo previsto en el inciso precedente sin que se hubiere formulado reclamación o rechazada ésta por parte de las autoridades del ministerio público, se entenderá extinguida la acción penal respecto del hecho de que se tratare.

La extinción de la acción penal de acuerdo a lo previsto en este artículo no perjudicará en modo alguno el derecho a perseguir por la vía civil las responsabilidades pecuniarias derivadas del mismo hecho.

Artículo 171.- Cuestiones prejudiciales civiles. Siempre que para el juzgamiento criminal se requiriere la resolución previa de una cuestión civil de que debiere conocer, conforme a la ley, un tribunal que no ejerciere jurisdicción en lo penal, se suspenderá el procedimiento criminal hasta que dicha cuestión se resolviere por sentencia firme.

Esta suspensión no impedirá que se verifiquen actuaciones urgentes y estrictamente necesarias para conferir protección a la víctima o a testigos o para establecer circunstancias que comprobaren los hechos o la participación del imputado y que pudieren desaparecer.

Cuando se tratare de un delito de acción penal pública, el ministerio público deberá promover la iniciación de la causa civil previa e intervendrá en ella hasta su término, instando por su pronta conclusión.

Párrafo 2º Inicio del procedimiento

Artículo 172.- Formas de inicio. La investigación de un hecho que revistiere caracteres de delito podrá iniciarse de oficio por el ministerio público, por denuncia o por querella.

Artículo 173.- Denuncia. Cualquier persona podrá comunicar directamente al ministerio público el conocimiento que tuviere de la comisión de un hecho que revistiere caracteres de delito.

También se podrá formular la denuncia ante los funcionarios de Carabineros de Chile, de la Policía de Investigaciones, de Gendarmería de Chile en los casos de los delitos cometidos dentro de los recintos penitenciarios, o ante cualquier tribunal con competencia criminal, todos los cuales deberán hacerla llegar de inmediato al ministerio público.

Artículo 174.- Forma y contenido de la denuncia. La denuncia podrá formularse por cualquier medio y deberá contener la identificación del denunciante, el señalamiento de su domicilio, la narración circunstanciada del hecho, la designación de quienes lo hubieren cometido y de las personas que lo hubieren presenciado o que tuvieren noticia de él, todo en cuanto le constare al denunciante.

En el caso de la denuncia verbal se levantará un registro en presencia del denunciante, quien lo firmará junto con el funcionario que la recibiere. La denuncia escrita será firmada por el denunciante. En ambos casos, si el denunciante no pudiere firmar, lo hará un tercero a su ruego.

Artículo 175.- Denuncia obligatoria. Estarán obligados a denunciar:

a) Los miembros de Carabineros de Chile, de la Policía de Investigaciones de Chile y de Gendarmería, todos los delitos que presenciaren o llegaren a su noticia. Los miembros de las Fuerzas Armadas estarán también obligados a denunciar todos los delitos de que tomaren conocimiento en el ejercicio de sus funciones;

b) Los fiscales y los demás empleados públicos, los delitos de que tomaren conocimiento en el ejercicio de sus funciones y, especialmente, en su caso, los que notaren en la conducta ministerial de sus subalternos;

c) Los jefes de puertos, aeropuertos, estaciones de trenes o buses o de otros medios de locomoción o de carga, los capitanes de naves o de aeronaves comerciales que naveguen en el mar territorial o en el espacio territorial, respectivamente, y los conductores de los trenes, buses u otros medios de transporte o carga, los delitos que se cometieren durante el viaje, en el recinto de una estación, puerto o aeropuerto o a bordo del buque o aeronave;

d) Los jefes de establecimientos hospitalarios o de clínicas particulares y, en general, los profesionales en medicina, odontología, química, farmacia y de otras ramas relacionadas con la conservación o el restablecimiento de la salud, y los que ejercieren prestaciones auxiliares de ellas, que notaren en una persona o en un cadáver señales de envenenamiento o de otro delito, y

e) Los directores, inspectores y profesores de establecimientos educacionales de todo nivel, los delitos que afectaren a los alumnos o que hubieren tenido lugar en el establecimiento.

La denuncia realizada por alguno de los obligados en este artículo eximirá al resto.

Artículo 176.- Plazo para efectuar la denuncia. Las personas indicadas en el artículo anterior deberán hacer la denuncia dentro de las veinticuatro horas siguientes al momento en que tomaren conocimiento del hecho criminal. Respecto de los capitanes de naves o de aeronaves, este plazo se contará desde que arribaren a cualquier puerto o aeropuerto de la República.

Artículo 177.- Incumplimiento de la obligación de denunciar. Las personas indicadas en el artículo 175 que omitieren hacer la denuncia que en él se prescribe incurrirán en la pena prevista en el artículo 494 del Código Penal, o en la señalada en disposiciones especiales, en lo que correspondiere.

La pena por el delito en cuestión no será aplicable cuando apareciere que quien hubiere omitido formular la denuncia arriesgaba la persecución penal propia, del cónyuge, de su conviviente o de ascendientes, descendientes o hermanos.

Artículo 178.- Responsabilidad y derechos del denunciante. El denunciante no contraerá otra responsabilidad que la correspondiente a los delitos que hubiere cometido por medio de la denuncia o con ocasión de ella. Tampoco adquirirá el derecho a intervenir posteriormente en el procedimiento, sin perjuicio de las facultades que pudieren corresponderle en el caso de ser víctima del delito.

Artículo 179.- Autodenuncia. Quien hubiere sido imputado por otra persona de haber participado en la comisión de un hecho ilícito, tendrá el derecho de concurrir ante el ministerio público y solicitar se investigue la imputación de que hubiere sido objeto.

Si el fiscal respectivo se negare a proceder, la persona imputada podrá recurrir ante las autoridades superiores del ministerio público, a efecto de que revisen tal decisión.

Párrafo 3º Actuaciones de la investigación

Artículo 180.- Investigación de los fiscales. Los fiscales dirigirán la investigación y podrán realizar por sí mismos o encomendar a la policía todas las diligencias de investigación que consideraren conducentes al esclarecimiento de los hechos.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el Párrafo 1º de este Título, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que tomare conocimiento de la existencia de un hecho que revistiere caracteres de delito de acción penal pública por alguno de los medios previstos en la ley, el fiscal deberá proceder a la práctica de todas aquellas diligencias pertinentes y útiles al esclarecimiento y averiguación del mismo, de las circunstancias relevantes para la aplicación de la ley penal, de los partícipes del hecho y de las circunstancias que sirvieren para verificar su responsabilidad. Asimismo, deberá impedir que el hecho denunciado produzca consecuencias ulteriores.

Los fiscales podrán exigir información de toda persona o funcionario público, los que no podrán excusarse de proporcionarla, salvo en los casos expresamente exceptuados por la ley.

Artículo 181.- Actividades de la investigación. Para los fines previstos en el artículo anterior, la investigación se llevará a cabo de modo de consignar y asegurar todo cuanto condujere a la comprobación del hecho y a la identificación de los partícipes en el mismo. Así, se hará constar el estado de las personas, cosas o lugares, se identificará a los testigos del hecho investigado y se consignarán sus declaraciones. Del mismo modo, si el hecho hubiere dejado huellas, rastros o señales, se tomará nota de ellos y se los especificará detalladamente, se dejará constancia de la descripción del lugar en que aquél se hubiere cometido, del estado de los objetos que en él se encontraren y de todo otro dato pertinente.

Para el cumplimiento de los fines de la investigación se podrá disponer la práctica de operaciones científicas, la toma de fotografías, filmación o grabación y, en general, la reproducción de imágenes, voces o sonidos por los medios técnicos que resultaren más adecuados, requiriendo la intervención de los organismos especializados. En estos casos, una vez verificada la operación se certificará el día, hora y lugar en que ella se hubiere realizado, el nombre, la dirección y la profesión u oficio de quienes hubieren intervenido en ella, así como la individualización de la persona sometida a examen y la descripción de la cosa, suceso o fenómeno que se reprodujere o explicare. En todo caso se adoptarán las medidas necesarias para evitar la alteración de los originales objeto de la operación.

Artículo 182.- Secreto de las actuaciones de investigación. Las actuaciones de investigación realizadas por el ministerio público y por la policía serán secretas para los terceros ajenos al procedimiento.

El imputado y los demás intervinientes en el procedimiento podrán examinar los registros y los documentos de la investigación fiscal y policial.

El fiscal podrá disponer que determinadas actuaciones, registros o documentos sean mantenidas en secreto respecto del imputado o de los demás intervinientes, cuando lo considerare necesario para la eficacia de la investigación. En tal caso deberá identificar las piezas o actuaciones respectivas, de modo que no se vulnere la reserva y fijar un plazo no superior a cuarenta días para la mantención del secreto.

El imputado o cualquier otro interviniente podrá solicitar del juez de garantía que ponga término al secreto o que lo limite, en cuanto a su duración, a las piezas o actuaciones abarcadas por él, o a las personas a quienes afectare.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, no se podrá decretar el secreto sobre la declaración del imputado o cualquier otra actuación en que hubiere intervenido o tenido derecho a intervenir, las actuaciones en las que participare el tribunal, ni los informes evacuados por peritos, respecto del propio imputado o de su defensor.

Los funcionarios que hubieren participado en la investigación y las demás personas que, por cualquier motivo, tuvieren conocimiento de las actuaciones de la investigación estarán obligados a guardar secreto respecto de ellas.

Artículo 183.- Proposición de diligencias. Durante la investigación, tanto el imputado como los demás intervinientes en el procedimiento podrán solicitar al fiscal todas aquellas diligencias que consideraren pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos. El fiscal ordenará que se lleven a efecto aquellas que estimare conducentes.

Si el fiscal rechazare la solicitud, se podrá reclamar ante las autoridades del ministerio público según lo disponga la ley orgánica constitucional respectiva, con el propósito de obtener un pronunciamiento definitivo acerca de la procedencia de la diligencia.

Artículo 184.- Asistencia a diligencias. Durante la investigación, el fiscal podrá permitir la asistencia del imputado o de los demás intervinientes a las actuaciones o diligencias que debiere practicar, cuando lo estimare útil. En todo caso, podrá impartirles instrucciones obligatorias conducentes al adecuado desarrollo de la actuación o diligencia y podrá excluirlos de la misma en cualquier momento.

Artículo 185.- Agrupación y separación de investigaciones. El fiscal podrá investigar separadamente cada delito de que conociere. No obstante, podrá desarrollar la investigación conjunta de dos o más delitos, cuando ello resultare conveniente. Asimismo, en cualquier momento podrá separar las investigaciones que se llevaren en forma conjunta.

Cuando dos o más fiscales se encontraren investigando los mismos hechos y con motivo de esta circunstancia se afectaren los derechos de la defensa del imputado, éste podrá pedir al superior jerárquico o al superior jerárquico común, en su caso, que resuelva cuál tendrá a su cargo el caso.

Artículo 186.- Control judicial anterior a la formalización de la investigación. Cualquier persona que se considerare afectada por una investigación que no se hubiere formalizado judicialmente, podrá pedir al juez de garantía que le ordene al fiscal informar acerca de los hechos que fueren objeto de ella. También podrá el juez fijarle un plazo para que formalice la investigación.

Artículo 187.- Objetos, documentos e instrumentos. Los objetos, documentos e instrumentos de cualquier clase que parecieren haber servido o haber estado destinados a la comisión del hecho investigado, o los que de él provinieren, o los que pudieren servir como medios de prueba, así como los que se encontraren en el sitio del suceso a que se refiere la letra c) del artículo 83, serán recogidos, identificados y conservados bajo sello. En todo caso, se levantará un registro de la diligencia, de acuerdo con las normas generales.

Si los objetos, documentos e instrumentos se encontraren en poder del imputado o de otra persona, se procederá a su incautación, de conformidad a lo dispuesto en este Título. Con todo, tratándose de objetos, documentos e instrumentos que fueren hallados en poder del imputado respecto de quien se practicare detención en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 83 letra b), se podrá proceder a su incautación en forma inmediata.

Artículo 188.- Conservación de las especies. Las especies recogidas durante la investigación serán conservadas bajo la custodia del ministerio público, quien deberá tomar las medidas necesarias para evitar que se alteren de cualquier forma.

Podrá reclamarse ante el juez de garantía por la inobservancia de las disposiciones antes señaladas, a fin que adopte las medidas necesarias para la debida preservación e integridad de las especies recogidas.

Los intervinientes tendrán acceso a esas especies, con el fin de reconocerlas o realizar alguna pericia, siempre que fueren autorizados por el ministerio público o, en su caso, por el juez de garantía. El ministerio público llevará un registro especial en el que conste la identificación de las personas que fueren autorizadas para reconocerlas o manipularlas, dejándose copia, en su caso, de la correspondiente autorización.

Artículo 189.- Reclamaciones o tercerías. Las reclamaciones o tercerías que los intervinientes o terceros entablaren durante la investigación con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o incautados se tramitarán ante el juez de garantía. La resolución que recayere en el artículo así tramitado se limitará a declarar el derecho del reclamante sobre dichos objetos, pero no se efectuará la devolución de éstos sino hasta después de concluido el procedimiento, a menos que el tribunal considerare innecesaria su conservación.

Lo dispuesto en el inciso precedente no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al dueño en cualquier estado del procedimiento, una vez comprobado su dominio por cualquier medio y establecido su valor.

En todo caso, se dejará constancia mediante fotografías u otros medios que resultaren convenientes de las especies restituidas o devueltas en virtud de este artículo.

Artículo 190.- Testigos ante el ministerio público. Durante la etapa de investigación, los testigos citados por el fiscal estarán obligados a comparecer a su presencia y prestar declaración ante el mismo, salvo aquellos exceptuados únicamente de comparecer a que se refiere el artículo 300. El fiscal no podrá exigir del testigo el juramento o promesa previstos en el artículo 306.

Si el testigo citado no compareciere sin justa causa o, compareciendo, se negare injustificadamente a declarar, se le impondrán, respectivamente, las medidas de apremio previstas en el inciso primero y las sanciones contempladas en el inciso segundo del artículo 299.

Tratándose de testigos que fueren empleados públicos o de una empresa del Estado, el organismo público o la empresa respectiva adoptará las medidas correspondientes, las que serán de su cargo si irrogaren gastos, para facilitar la comparecencia del testigo, sea que se encontrare en el país o en el extranjero.

Artículo 191.- Anticipación de prueba. Al concluir la declaración del testigo, el fiscal le hará saber la obligación que tiene de comparecer y declarar durante la audiencia del juicio oral, así como de comunicar cualquier cambio de domicilio o de morada hasta esa oportunidad.

Si, al hacérsele la prevención prevista en el inciso anterior, el testigo manifestare la imposibilidad de concurrir a la audiencia del juicio oral, por tener que ausentarse a larga distancia o por existir motivo que hiciere temer la sobreviniencia de su muerte, su incapacidad física o mental, o algún otro obstáculo semejante, el fiscal podrá solicitar del juez de garantía que se reciba su declaración anticipadamente.

En los casos previstos en el inciso precedente, el juez deberá citar a todos aquellos que tuvieren derecho a asistir al juicio oral, quienes tendrán todas las facultades previstas para su participación en la audiencia del juicio oral.

Artículo 192.- Anticipación de prueba testimonial en el extranjero. Si el testigo se encontrare en el extranjero y no pudiere aplicarse lo previsto en el inciso final del artículo 190, el fiscal podrá solicitar al juez de garantía que también se reciba su declaración anticipadamente.

Para ese efecto, se recibirá la declaración del testigo, según resultare más conveniente y expedito, ante un cónsul chileno o ante el tribunal del lugar en que se hallare.

La petición respectiva se hará llegar, por conducto de la Corte de Apelaciones correspondiente, al Ministerio de Relaciones Exteriores para su diligenciamiento, y en ella se individualizarán los intervinientes a quienes deberá citarse para que concurran a la audiencia en que se recibirá la declaración, en la cual podrán ejercer todas las facultades que les corresponderían si se tratase de una declaración prestada durante la audiencia del juicio oral.

Si se autorizare la práctica de esta diligencia en el extranjero y ella no tuviere lugar, el ministerio público deberá pagar a los demás intervinientes que hubieren comparecido a la audiencia los gastos en que hubieren incurrido, sin perjuicio de lo que se resolviere en cuanto a costas.

Artículo 193.- Comparecencia del imputado ante el ministerio público. Durante la etapa de investigación el imputado estará obligado a comparecer ante el fiscal, cuando éste así lo dispusiere.

Si el imputado se encontrare privado de libertad, el fiscal solicitará al juez autorización para que aquél sea conducido a su presencia. Si la privación de libertad obedeciere a que se hubiere decretado la prisión preventiva del imputado conforme a lo dispuesto en los artículos 139 y siguientes, la autorización que el juez otorgare de conformidad a este artículo, salvo que dispusiere otra cosa, será suficiente para que el fiscal ordene la comparecencia del imputado a su presencia cuantas veces fuere necesario para los fines de la investigación, en tanto se mantuviere dicha medida cautelar personal.

Artículo 194.- Declaración voluntaria del imputado. Si el imputado se allanare a prestar declaración ante el fiscal y se tratare de su primera declaración, antes de comenzar el fiscal le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuyere, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, en la medida conocida, incluyendo aquellas que fueren de importancia para su calificación jurídica, las disposiciones legales que resultaren aplicables y los antecedentes que la investigación arrojare en su contra. A continuación, el imputado podrá declarar cuanto tuviere por conveniente sobre el hecho que se le atribuyere.

En todo caso, el imputado no podrá negarse a proporcionar al ministerio público su completa identidad, debiendo responder las preguntas que se le dirigieren con respecto a su identificación.

En el registro que de la declaración se practicare de conformidad a las normas generales se hará constar, en su caso, la negativa del imputado a responder una o más preguntas.

Artículo 195.- Métodos prohibidos. Queda absolutamente prohibido todo método de investigación o de interrogación que menoscabe o coarte la libertad del imputado para declarar. En consecuencia, no podrá ser sometido a ninguna clase de coacción, amenaza o promesa.

Sólo se admitirá la promesa de una ventaja que estuviere expresamente prevista en la ley penal o procesal penal.

Se prohíbe, en consecuencia, todo método que afecte la memoria o la capacidad de comprensión y de dirección de los actos del imputado, en especial cualquier forma de maltrato, amenaza, violencia corporal o psíquica, tortura, engaño, o la administración de psicofármacos y la hipnosis.

Las prohibiciones previstas en este artículo rigen aun para el evento de que el imputado consintiere en la utilización de alguno de los métodos vedados.

Artículo 196.- Prolongación excesiva de la declaración. Si el examen del imputado se prolongare por mucho tiempo, o si se le hubiere dirigido un número de preguntas tan considerable que provocare su agotamiento, se concederá el descanso prudente y necesario para su recuperación.

Se hará constar en el registro el tiempo invertido en el interrogatorio.

Artículo 197.- Exámenes corporales. Si fuere necesario para constatar circunstancias relevantes para la investigación, podrán efectuarse exámenes corporales del imputado o del ofendido por el hecho punible, tales como pruebas de carácter biológico, extracciones de sangre u otros análogos, siempre que no fuere de temer menoscabo para la salud o dignidad del interesado.

En caso de que fuere menester examinar al ofendido, el fiscal le solicitará que preste su consentimiento. De negarse, solicitará la correspondiente autorización al juez de garantía, exponiéndole las razones en que se hubiere fundado la negativa. Tratándose del imputado, el fiscal pedirá derechamente la autorización judicial.

El juez de garantía autorizará la práctica de la diligencia siempre que se cumplieren las condiciones señaladas en el inciso primero.

Artículo 198.- Exámenes médicos y pruebas relacionadas con los delitos previstos en los artículos 361 a 367 bis y en el artículo 375 del Código Penal. Tratándose de los delitos previstos en los artículos 361 a 367 bis y en el artículo 375 del Código Penal, los hospitales, clínicas y establecimientos de salud semejantes, sean públicos o privados, deberán practicar los reconocimientos, exámenes médicos y pruebas biológicas conducentes a acreditar el hecho punible y a identificar a los partícipes en su comisión, debiendo conservar los antecedentes y muestras correspondientes.

Se levantará acta, en duplicado, del reconocimiento y de los exámenes realizados, la que será suscrita por el jefe del establecimiento o de la respectiva sección y por los profesionales que los hubieren practicado. Una copia será entregada a la persona que hubiere sido sometida al reconocimiento, o a quien la tuviere bajo su cuidado; la otra, así como las muestras obtenidas y los resultados de los análisis y exámenes practicados, se mantendrán en custodia y bajo estricta reserva en la dirección del hospital, clínica o establecimiento de salud, por un período no inferior a un año, para ser remitidos al ministerio público.

Artículo 199.- Exámenes médicos y autopsias. En los delitos en que fuere necesaria la realización de exámenes médicos para la determinación del hecho punible, el fiscal podrá ordenar que éstos sean llevados a efecto por el Servicio Médico Legal o por cualquier otro servicio médico.

Las autopsias que el fiscal dispusiere realizar como parte de la investigación de un hecho punible serán practicadas en las dependencias del Servicio Médico Legal, por el legista correspondiente; donde no lo hubiere, el fiscal designará el médico encargado y el lugar en que la autopsia debiere ser llevada a cabo.

Para los efectos de su investigación, el fiscal podrá utilizar los exámenes practicados con anterioridad a su intervención, si le parecieren confiables.

Artículo 200.- Lesiones corporales. Toda persona a cuyo cargo se encontrare un hospital u otro establecimiento de salud semejante, fuere público o privado, dará en el acto cuenta al fiscal de la entrada de cualquier individuo que tuviere lesiones corporales de significación, indicando brevemente el estado del paciente y la exposición que hicieren la o las personas que lo hubieren conducido acerca del origen de dichas lesiones y del lugar y estado en que se le hubiere encontrado. La denuncia deberá consignar el estado del paciente, describir los signos externos de las lesiones e incluir las exposiciones que hicieren el afectado o las personas que lo hubieren conducido.

En ausencia del jefe del establecimiento, dará cuenta el que lo subrogare en el momento del ingreso del lesionado.

El incumplimiento de la obligación prevista en este artículo se castigará con la pena que prevé el artículo 494 del Código Penal.

Artículo 201.- Hallazgo de un cadáver. Cuando hubiere motivo para sospechar que la muerte de una persona fuere el resultado de un hecho punible, el fiscal procederá, antes de la inhumación del cadáver o inmediatamente después de su exhumación, a practicar el reconocimiento e identificación del difunto y a ordenar la autopsia.

El cadáver podrá entregarse a los parientes del difunto o a quienes invocaren título o motivo suficiente, previa autorización del fiscal, tan pronto la autopsia se hubiere practicado.

Artículo 202.- Exhumación. En casos calificados y cuando considerare que la exhumación de un cadáver pudiere resultar de utilidad en la investigación de un hecho punible, el fiscal podrá solicitar autorización judicial para la práctica de dicha diligencia.

El tribunal resolverá según lo estimare pertinente, previa citación del cónyuge o de los parientes más cercanos del difunto.

En todo caso, practicados el examen o la autopsia correspondientes se procederá a la inmediata sepultura del cadáver.

Artículo 203.- Pruebas caligráficas. El fiscal podrá solicitar al imputado que escriba en su presencia algunas palabras o frases, a objeto de practicar las pericias caligráficas que considerare necesarias para la investigación. Si el imputado se negare a hacerlo, el fiscal podrá solicitar al juez de garantía la autorización correspondiente.

Artículo 204.- Entrada y registro en lugares de libre acceso público. Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones podrán efectuar el registro de lugares y recintos de libre acceso público, en búsqueda del imputado contra el cual se hubiere librado orden de detención, o de rastros o huellas del hecho investigado o medios que pudieren servir a la comprobación del mismo.

Artículo 205.- Entrada y registro en lugares cerrados. Cuando se presumiere que el imputado, o medios de comprobación del hecho que se investigare, se encontrare en un determinado edificio o lugar cerrado, se podrá entrar al mismo y proceder al registro, siempre que su propietario o encargado consintiere expresamente en la práctica de la diligencia.

En este caso, el funcionario que practicare el registro deberá individualizarse y cuidará que la diligencia se realizare causando el menor daño y las menores molestias posibles a los ocupantes. Asimismo, entregará al propietario o encargado un certificado que acredite el hecho del registro, la individualización de los funcionarios que lo hubieren practicado y de aquél que lo hubiere ordenado.

Si, por el contrario, el propietario o el encargado del edificio o lugar no permitiere la entrada y registro, la policía adoptará las medidas tendientes a evitar la posible fuga del imputado y el fiscal solicitará al juez la autorización para proceder a la diligencia. En todo caso, el fiscal hará saber al juez las razones que el propietario o encargado hubiere invocado para negar la entrada y registro.

Artículo 206.- Entrada y registro en lugares cerrados sin autorización judicial. La policía podrá entrar en un lugar cerrado y registrarlo, sin el consentimiento expreso de su propietario o encargado ni autorización judicial previa, cuando las llamadas de auxilio de personas que se encontraren en el interior u otros signos evidentes indicaren que en el recinto se está cometiendo un delito.

Artículo 207.- Horario para el registro. El registro deberá hacerse en el tiempo que media entre las seis y las veintidós horas; pero podrá verificarse fuera de estas horas en lugares de libre acceso público y que se encontraren abiertos durante la noche. Asimismo, procederá en casos urgentes, cuando su ejecución no admitiere demora. En este último evento, la resolución que autorizare la entrada y el registro deberá señalar expresamente el motivo de la urgencia.

Artículo 208.- Contenido de la orden de registro. La orden que autorizare la entrada y registro deberá señalar:

a) El o los edificios o lugares que hubieren de ser registrados;

b) El fiscal que lo hubiere solicitado;

c) La autoridad encargada de practicar el registro, y

d) El motivo del registro y, en su caso, del ingreso nocturno.

La orden tendrá una vigencia máxima de diez días, después de los cuales caducará la autorización. Con todo, el juez que emitiere la orden podrá establecer un plazo de vigencia inferior.

Artículo 209.- Entrada y registro en lugares especiales. Para proceder al examen y registro de lugares religiosos, edificios en que funcionare alguna autoridad pública o recintos militares, el fiscal deberá oficiar previamente a la autoridad o persona a cuyo cargo estuvieren, informando de la práctica de la actuación. Dicha comunicación deberá ser remitida con al menos 48 horas de anticipación y contendrá las señas de lo que hubiere de ser objeto del registro, a menos que fuere de temer que por dicho aviso pudiere frustrarse la diligencia. Además, en ella se indicará a las personas que lo acompañarán e invitará a la autoridad o persona a cargo del lugar, edificio o recinto a presenciar la actuación o a nombrar a alguna persona que asista.

Si la diligencia implicare el examen de documentos reservados o de lugares en que se encontrare información o elementos de dicho carácter y cuyo conocimiento pudiere afectar la seguridad nacional, la autoridad o persona a cuyo cargo se encontrare el recinto informará de inmediato y fundadamente de este hecho al Ministro de Estado correspondiente, a través del conducto regular, quien, si lo estimare procedente, oficiará al fiscal manifestando su oposición a la práctica de la diligencia. Tratándose de entidades con autonomía constitucional, dicha comunicación deberá remitirse a la autoridad superior correspondiente.

En este caso, si el fiscal estimare indispensable la realización de la actuación, remitirá los antecedentes al fiscal regional, quien, si compartiere esa apreciación, solicitará a la Corte Suprema que resuelva la controversia, decisión que se adoptará en cuenta. Mientras estuviere pendiente esa determinación, el fiscal dispondrá el sello y debido resguardo del lugar que debiere ser objeto de la diligencia.

Regirá, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 19, y, si la diligencia se llevare a cabo, se aplicará a la información o elementos que el fiscal resolviere incorporar a los antecedentes de la investigación lo dispuesto en el artículo 182.

Artículo 210.- Entrada y registro en lugares que gozan de inviolabilidad diplomática. Para la entrada y registro de locales de embajadas, residencias de los agentes diplomáticos, sedes de organizaciones y organismos internacionales y de naves y aeronaves que, conforme al Derecho Internacional, gozaren de inviolabilidad, el juez pedirá su consentimiento al respectivo jefe de misión por oficio, en el cual le solicitará que conteste dentro de veinticuatro horas. Este será remitido por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Si el jefe de misión negare su consentimiento o no contestare en el término indicado, el juez lo comunicará al Ministerio de Relaciones Exteriores. Mientras el Ministro no contestare manifestando el resultado de las gestiones que practicare, el juez se abstendrá de ordenar la entrada en el lugar indicado. Sin perjuicio de ello, se podrán adoptar medidas de vigilancia, conforme a las reglas generales.

En casos urgentes y graves, podrá el juez solicitar la autorización del jefe de misión directamente o por intermedio del fiscal, quien certificará el hecho de haberse concedido.

Artículo 211.- Entrada y registro en locales consulares. Para la entrada y registro de los locales consulares o partes de ellos que se utilizaren exclusivamente para el trabajo de la oficina consular, se deberá recabar el consentimiento del jefe de la oficina consular o de una persona que él designare, o del jefe de la misión diplomática del mismo Estado.

Regirá, en lo demás, lo dispuesto en el artículo precedente.

Artículo 212.- Procedimiento para el registro. La resolución que autorizare la entrada y el registro de un lugar cerrado se notificará al dueño o encargado, invitándosele a presenciar el acto, salvo que éste hubiere consentido expresamente en la práctica de esas diligencias, en el caso a que se refiere el artículo 205.

Si no fuere habida alguna de las personas expresadas, la notificación se hará a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar o edificio, quien podrá, asimismo, presenciar la diligencia.

Si no se hallare a nadie, se hará constar esta circunstancia en el acta de la diligencia.

Artículo 213.- Medidas de vigilancia. Aun antes de que el juez de garantía dictare la orden de entrada y registro de que trata el artículo 208, el fiscal podrá disponer las medidas de vigilancia que estimare convenientes para evitar la fuga del imputado o la substracción de documentos o cosas que constituyeren el objeto de la diligencia.

Artículo 214.- Realización de la entrada y registro. Practicada la notificación a que se refiere el artículo 212, se procederá a la entrada y registro. Si se opusiere resistencia al ingreso, o nadie respondiere a los llamados, se podrá emplear la fuerza pública. En estos casos, al terminar el registro se cuidará que los lugares queden cerrados, a objeto de evitar el ingreso de otras personas en los mismos. Todo ello se hará constar por escrito.

En los registros se procurará no perjudicar ni molestar al interesado más de lo estrictamente necesario.

El registro se practicará en un solo acto, pero podrá suspenderse cuando no fuere posible continuarlo, debiendo reanudarse apenas cesare el impedimento.

Artículo 215.- Objetos y documentos no relacionados con el hecho investigado. Si durante la práctica de la diligencia de registro se descubriere objetos o documentos que permitieren sospechar la existencia de un hecho punible distinto del que constituyere la materia del procedimiento en que la orden respectiva se hubiere librado, podrán proceder a su incautación previa orden judicial. Dichos objetos o documentos serán conservados por el fiscal.

Artículo 216.- Constancia de la diligencia. De todo lo obrado durante la diligencia de registro deberá dejarse constancia escrita y circunstanciada. Los objetos y documentos que se incautaren serán puestos en custodia y sellados, entregándose un recibo detallado de los mismos al propietario o encargado del lugar.

Si en el lugar o edificio no se descubriere nada sospechoso, se dará testimonio de ello al interesado, si lo solicitare.

Artículo 217.- Incautación de objetos y documentos. Los objetos y documentos relacionados con el hecho investigado, los que pudieren ser objeto de la pena de comiso y aquellos que pudieren servir como medios de prueba, serán incautados, previa orden judicial librada a petición del fiscal, cuando la persona en cuyo poder se encontraren no los entregare voluntariamente, o si el requerimiento de entrega voluntaria pudiere poner en peligro el éxito de la investigación.

Si los objetos y documentos se encontraren en poder de una persona distinta del imputado, en lugar de ordenar la incautación, o bien con anterioridad a ello, el juez podrá apercibirla para que los entregue. Regirán, en tal caso, los medios de coerción previstos para los testigos. Con todo, dicho apercibimiento no podrá ordenarse respecto de las personas a quienes la ley reconoce la facultad de no prestar declaración.

Cuando existieren antecedentes que permitieren presumir suficientemente que los objetos y documentos se encuentran en un lugar de aquellos a que alude el artículo 205 se procederá de conformidad a lo allí prescrito.

Artículo 218.- Retención e incautación de correspondencia. A petición del fiscal, el juez podrá autorizar, por resolución fundada, la retención de la correspondencia postal, telegráfica o de otra clase y los envíos dirigidos al imputado o remitidos por él, aun bajo nombre supuesto, o de aquéllos de los cuales, por razón de especiales circunstancias, se presumiere que emanan de él o de los que él pudiere ser el destinatario, cuando por motivos fundados fuere previsible su utilidad para la investigación. Del mismo modo, se podrá disponer la obtención de copias o respaldos de la correspondencia electrónica dirigida al imputado o emanada de éste.

El fiscal deberá examinar la correspondencia o los envíos retenidos y conservará aquellos que tuvieren relación con el hecho objeto de la investigación. Para los efectos de su conservación se aplicará lo dispuesto en el artículo 188. La correspondencia o los envíos que no tuvieren relación con el hecho investigado serán devueltos o, en su caso, entregados a su destinatario, a algún miembro de su familia o a su mandatario o representante legal. La correspondencia que hubiere sido obtenida de servicios de comunicaciones será devuelta a ellos después de sellada, otorgando, en caso necesario, el certificado correspondiente.

Artículo 219.- Copias de comunicaciones o transmisiones. El juez de garantía podrá autorizar, a petición del fiscal, que cualquier empresa de comunicaciones facilite copias de las comunicaciones transmitidas o recibidas por ellas. Del mismo modo, podrá ordenar la entrega de las versiones que existieren de las transmisiones de radio, televisión u otros medios.

Artículo 220.- Objetos y documentos no sometidos a incautación. No podrá disponerse la incautación, ni la entrega bajo el apercibimiento previsto en el inciso segundo del artículo 217:

a) De las comunicaciones entre el imputado y las personas que pudieren abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco o en virtud de lo prescrito en el artículo 303;

b) De las notas que hubieren tomado las personas mencionadas en la letra a) precedente, sobre comunicaciones confiadas por el imputado, o sobre cualquier circunstancia a la que se extendiere la facultad de abstenerse de prestar declaración, y c) De otros objetos o documentos, incluso los resultados de exámenes o diagnósticos relativos a la salud del imputado, a los cuales se extendiere naturalmente la facultad de abstenerse de prestar declaración.

Las limitaciones previstas en este artículo sólo regirán cuando las comunicaciones, notas, objetos o documentos se encontraren en poder de las personas a quienes la ley reconoce la facultad de no prestar declaración; tratándose de las personas mencionadas en el artículo 303, la limitación se extenderá a las oficinas o establecimientos en los cuales ellas ejercieren su profesión o actividad.

Asimismo, estas limitaciones no regirán cuando las personas facultadas para no prestar testimonio fueren imputadas por el hecho investigado o cuando se tratare de objetos y documentos que pudieren caer en comiso, por provenir de un hecho punible o haber servido, en general, a la comisión de un hecho punible.

En caso de duda acerca de la procedencia de la incautación, el juez podrá ordenarla por resolución fundada. Los objetos y documentos así incautados serán puestos a disposición del juez, sin previo examen del fiscal o de la policía, quien decidirá, a la vista de ellos, acerca de la legalidad de la medida. Si el juez estimare que los objetos y documentos incautados se encuentran entre aquellos mencionados en este artículo, ordenará su inmediata devolución a la persona respectiva. En caso contrario, hará entrega de los mismos al fiscal, para los fines que éste estimare convenientes.

Si en cualquier momento del procedimiento se constatare que los objetos y documentos incautados se encuentran entre aquellos comprendidos en este artículo, ellos no podrán ser valorados como medios de prueba en la etapa procesal correspondiente.

Artículo 221.- Inventario y custodia. De toda diligencia de incautación se levantará inventario, conforme a las reglas generales. El encargado de la diligencia otorgará al imputado o a la persona que los hubiere tenido en su poder un recibo detallado de los objetos y documentos incautados.

Los objetos y documentos incautados serán inventariados y sellados y se pondrán bajo custodia del ministerio público en los términos del artículo 188.

Artículo 222.- Interceptación de comunicaciones telefónicas. Cuando existieren fundadas sospechas, basadas en hechos determinados, de que una persona hubiere cometido o participado en la preparación o comisión, o que ella preparare actualmente la comisión o participación en un hecho punible que mereciere pena de crimen, y la investigación lo hiciere imprescindible, el juez de garantía, a petición del ministerio público, podrá ordenar la interceptación y grabación de sus comunicaciones telefónicas o de otras formas de telecomunicación.

La orden a que se refiere el inciso precedente sólo podrá afectar al imputado o a personas respecto de las cuales existieren sospechas fundadas, basadas en hechos determinados, de que ellas sirven de intermediarias de dichas comunicaciones y, asimismo, de aquellas que facilitaren sus medios de comunicación al imputado o sus intermediarios.

No se podrán interceptar las comunicaciones entre el imputado y su abogado, a menos que el juez de garantía lo ordenare, por estimar fundadamente, sobre la base de antecedentes de los que dejará constancia en la respectiva resolución, que el abogado pudiere tener responsabilidad penal en los hechos investigados.

La orden que dispusiere la interceptación y grabación deberá indicar circunstanciadamente el nombre y dirección del afectado por la medida y señalar la forma de la interceptación y la duración de la misma, que no podrá exceder de sesenta días. El juez podrá prorrogar este plazo por períodos de hasta igual duración, para lo cual deberá examinar cada vez la concurrencia de los requisitos previstos en los incisos precedentes.

Las empresas telefónicas y de telecomunicaciones deberán otorgar a los funcionarios encargados de la diligencia las facilidades necesarias para llevarla a cabo. La negativa o entorpecimiento a la práctica de la medida de interceptación y grabación será constitutiva del delito de desacato. Asimismo, los encargados de realizar la diligencia y los empleados de las empresas mencionadas en este inciso deberán guardar secreto acerca de la misma, salvo que se les citare como testigos al procedimiento.

Si las sospechas tenidas en consideración para ordenar la medida se disiparen o hubiere transcurrido el plazo de duración fijado para la misma, ella deberá ser interrumpida inmediatamente.

Artículo 223.- Registro de la interceptación. La interceptación telefónica de que trata el artículo precedente será registrada mediante su grabación magnetofónica u otros medios técnicos análogos que aseguraren la fidelidad del registro. La grabación será entregada directamente al ministerio público, quien la conservará bajo sello y cuidará que la misma no sea conocida por terceras personas.

Cuando lo estimare conveniente, el ministerio público podrá disponer la transcripción escrita de la grabación, por un funcionario que actuará, en tal caso, como ministro de fe acerca de la fidelidad de aquélla. Sin perjuicio de ello, el ministerio público deberá conservar los originales de la grabación, en la forma prevista en el inciso precedente.

La incorporación al juicio oral de los resultados obtenidos de la medida de interceptación se realizará de la manera que determinare el tribunal, en la oportunidad procesal respectiva. En todo caso, podrán ser citados como testigos los encargados de practicar la diligencia.

Aquellas comunicaciones que fueren irrelevantes para el procedimiento serán entregadas, en su oportunidad, a las personas afectadas con la medida, y se destruirá toda transcripción o copia de ellas por el ministerio público.

Lo prescrito en el inciso precedente no regirá respecto de aquellas grabaciones que contuvieren informaciones relevantes para otros procedimientos seguidos por hechos que pudieren constituir un delito que merezca pena de crimen, de las cuales se podrá hacer uso conforme a las normas precedentes.

Artículo 224.- Notificación al afectado por la interceptación. La medida de interceptación será notificada al afectado por la misma con posterioridad a su realización, en cuanto el objeto de la investigación lo permitiere, y en la medida que ello no pusiere en peligro la vida o la integridad corporal de terceras personas. En lo demás regirá lo previsto en el artículo 182.

Artículo 225.- Prohibición de utilización. Los resultados de la medida de interceptación telefónica o de otras formas de telecomunicaciones no podrán ser utilizados como medios de prueba en el procedimiento, cuando ella hubiere tenido lugar fuera de los supuestos previstos por la ley o cuando no se hubieren cumplido los requisitos previstos en el artículo 222 para la procedencia de la misma.

Artículo 226.- Otros medios técnicos de investigación. Cuando el procedimiento tuviere por objeto la investigación de un hecho punible que mereciere pena de crimen, el juez de garantía podrá ordenar, a petición del ministerio público, la fotografía, filmación u otros medios de reproducción de imágenes conducentes al esclarecimiento de los hechos. Asimismo, podrá disponer la grabación de comunicaciones entre personas presentes. Regirán correspondientemente las normas contenidas en los artículos 222 al 225.

Párrafo 4º Registros de la investigación

Artículo 227.- Registro de las actuaciones del ministerio público. El ministerio público deberá dejar constancia de las actuaciones que realizare, tan pronto tuvieren lugar, utilizando al efecto cualquier medio que permitiere garantizar la fidelidad e integridad de la información, así como el acceso a la misma de aquellos que de acuerdo a la ley tuvieren derecho a exigirlo.

La constancia de cada actuación deberá consignar a lo menos la indicación de la fecha, hora y lugar de realización, de los funcionarios y demás personas que hubieren intervenido y una breve relación de sus resultados.

Artículo 228.- Registro de las actuaciones policiales. La policía levantará un registro, en el que dejará constancia inmediata de las diligencias practicadas, con expresión del día, hora y lugar en que se hubieren realizado y de cualquier circunstancia que pudiere resultar de utilidad para la investigación. Se dejará constancia en el registro de las instrucciones recibidas del fiscal y del juez.

El registro será firmado por el funcionario a cargo de la investigación y, en lo posible, por las personas que hubieren intervenido en los actos o proporcionado alguna información.

En todo caso, estos registros no podrán reemplazar las declaraciones de la policía en el juicio oral.

Párrafo 5º Formalización de la investigación

Artículo 229.- Concepto de la formalización de la investigación. La formalización de la investigación es la comunicación que el fiscal efectúa al imputado, en presencia del juez de garantía, de que desarrolla actualmente una investigación en su contra respecto de uno o más delitos determinados.

Artículo 230.- Oportunidad de la formalización de la investigación. El fiscal podrá formalizar la investigación cuando considerare oportuno formalizar el procedimiento por medio de la intervención judicial.

Cuando el fiscal debiere requerir la intervención judicial para la práctica de determinadas diligencias de investigación, la recepción anticipada de prueba o la resolución sobre medidas cautelares, estará obligado a formalizar la investigación, a menos que lo hubiere realizado previamente. Exceptúanse los casos expresamente señalados en la ley.

Artículo 231.- Solicitud de audiencia para la formalización de la investigación. Si el fiscal deseare formalizar la investigación respecto de un imputado que no se encontrare en el caso previsto en el artículo 132, solicitará al juez de garantía la realización de una audiencia en fecha próxima, mencionando la individualización del imputado, la indicación del delito que se le atribuyere, la fecha y lugar de su comisión y el grado de participación del imputado en el mismo.

A esta audiencia se citará al imputado, a su defensor y a los demás intervinientes en el procedimiento.

Artículo 232.- Audiencia de formalización de la investigación. En la audiencia, el juez ofrecerá la palabra al fiscal para que exponga verbalmente los cargos que presentare en contra del imputado y las solicitudes que efectuare al tribunal. Enseguida, el imputado podrá manifestar lo que estimare conveniente.

A continuación el juez abrirá debate sobre las demás peticiones que los intervinientes plantearen.

El imputado podrá reclamar ante las autoridades del ministerio público, según lo disponga la ley orgánica constitucional respectiva, de la formalización de la investigación realizada en su contra, cuando considerare que ésta hubiere sido arbitraria.

Artículo 233.- Efectos de la formalización de la investigación. La formalización de la investigación producirá los siguientes efectos:

a) Suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal en conformidad a lo dispuesto en el artículo 96 del Código Penal;

b) Comenzará a correr el plazo previsto en el artículo 247, y

c) El ministerio público perderá la facultad de archivar provisionalmente el procedimiento.

Artículo 234.- Plazo judicial para el cierre de la investigación. Cuando el juez de garantía, de oficio o a petición de alguno de los intervinientes y oyendo al ministerio público, lo considerare necesario con el fin de cautelar las garantías de los intervinientes y siempre que las características de la investigación lo permitieren, podrá fijar en la misma audiencia un plazo para el cierre de la investigación, al vencimiento del cual se producirán los efectos previstos en el artículo 247.

Artículo 235.- Juicio inmediato. En la audiencia de formalización de la investigación, el fiscal podrá solicitar al juez que la causa pase directamente a juicio oral. Si el juez acogiere dicha solicitud, en la misma audiencia el fiscal deberá formular verbalmente su acusación y ofrecer prueba. También en la audiencia el querellante podrá adherirse a la acusación del fiscal o acusar particularmente y deberá indicar las pruebas de que pensare valerse en el juicio. El imputado podrá realizar las alegaciones que correspondieren y ofrecer, a su turno, prueba.

Al término de la audiencia, el juez dictará auto de apertura del juicio oral. No obstante, podrá suspender la audiencia y postergar esta resolución, otorgando al imputado un plazo no menor de quince ni mayor de treinta días, dependiendo de la naturaleza del delito, para plantear sus solicitudes de prueba.

Las resoluciones que el juez dictare en conformidad a lo dispuesto en este artículo no serán susceptibles de recurso alguno.

Artículo 236.- Autorización para practicar diligencias sin conocimiento del afectado. Las diligencias de investigación que de conformidad al artículo 9º requirieren de autorización judicial previa podrán ser solicitadas por el fiscal aun antes de la formalización de la investigación. Si el fiscal requiriere que ellas se llevaren a cabo sin previa comunicación al afectado, el juez autorizará que se proceda en la forma solicitada cuando la gravedad de los hechos o la naturaleza de la diligencia de que se tratare permitiere presumir que dicha circunstancia resulta indispensable para su éxito.

Si con posterioridad a la formalización de la investigación el fiscal solicitare proceder de la forma señalada en el inciso precedente, el juez lo autorizará cuando la reserva resultare estrictamente indispensable para la eficacia de la diligencia.

Párrafo 6º Suspensión condicional del procedimiento

y acuerdos reparatorios

Artículo 237.- Suspensión condicional del procedimiento. El fiscal, con el acuerdo del imputado, podrá solicitar al juez de garantía la suspensión condicional del procedimiento. El juez podrá requerir del ministerio público los antecedentes que estimare necesarios para resolver.

La suspensión condicional del procedimiento podrá decretarse:

a) Si la pena que pudiere imponerse al imputado, en el evento de dictarse sentencia condenatoria, no excediere de tres años de privación de libertad, y b) Si el imputado no hubiere sido condenado anteriormente por crimen o simple delito.

La presencia del defensor del imputado en la audiencia en que se ventilare la solicitud de suspensión condicional del procedimiento constituirá un requisito de validez de la misma.

Si el querellante asistiere a la audiencia en que se ventilare la solicitud de suspensión condicional del procedimiento, deberá ser oído por el tribunal.

Al decretar la suspensión condicional del procedimiento, el juez de garantía establecerá las condiciones a las que deberá someterse el imputado, por el plazo que determine, el que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres. Durante dicho período no se reanudará el curso de la prescripción de la acción penal. Asimismo, durante el término por el que se prolongare la suspensión condicional del procedimiento se suspenderá el plazo previsto en el artículo 247.

La resolución que se pronunciare acerca de la suspensión condicional del procedimiento será apelable por el imputado, por el ministerio público y por el querellante.

La suspensión condicional del procedimiento no impedirá de modo alguno el derecho a perseguir por la vía civil las responsabilidades pecuniarias derivadas del mismo hecho.

Artículo 238.- Condiciones por cumplir decretada la suspensión condicional del procedimiento. El juez de garantía dispondrá, según correspondiere, que durante el período de suspensión, el imputado esté sujeto al cumplimiento de una o más de las siguientes condiciones:

a) Residir o no residir en un lugar determinado;

b) Abstenerse de frecuentar determinados lugares o personas;

c) Someterse a un tratamiento médico, psicológico o de otra naturaleza;

d) Tener o ejercer un trabajo, oficio, profesión o empleo, o asistir a algún programa educacional o de capacitación;

e) Pagar una determinada suma, a título de indemnización de perjuicios, a favor de la víctima o garantizar debidamente su pago. Se podrá autorizar el pago en cuotas o dentro de un determinado plazo, el que en ningún caso podrá exceder el período de suspensión del procedimiento;

f) Acudir periódicamente ante el ministerio público y, en su caso, acreditar el cumplimiento de las demás condiciones impuestas, y

g) Fijar domicilio e informar al ministerio público de cualquier cambio del mismo.

Durante el período de suspensión y oyendo en una audiencia a todos los intervinientes que concurrieren a ella, el juez podrá modificar una o más de las condiciones impuestas.

Artículo 239.- Revocación de la suspensión condicional. Cuando el imputado incumpliere, sin justificación, grave o reiteradamente las condiciones impuestas, o fuere objeto de una nueva formalización de la investigación por hechos distintos, el juez, a petición del fiscal o la víctima, revocará la suspensión condicional del procedimiento, y éste continuará de acuerdo a las reglas generales.

Será apelable la resolución que se dictare en conformidad al inciso precedente.

Artículo 240.- Efectos de la suspensión condicional del procedimiento. La suspensión condicional del procedimiento no extingue las acciones civiles de la víctima o de terceros. Sin embargo, si la víctima recibiere pagos en virtud de lo previsto en el artículo 238, letra e), ellos se imputarán a la indemnización de perjuicios que le pudiere corresponder.

Transcurrido el plazo que el tribunal hubiere fijado de conformidad al artículo 237, inciso quinto, sin que la suspensión fuere revocada, se extinguirá la acción penal, debiendo el tribunal dictar de oficio o a petición de parte el sobreseimiento definitivo.

Artículo 241.- Procedencia de los acuerdos reparatorios. El imputado y la víctima podrán convenir acuerdos reparatorios, los que el juez de garantía aprobará, en audiencia a la que citará a los intervinientes para escuchar sus planteamientos, si verificare que los concurrentes al acuerdo hubieren prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos.

Los acuerdos reparatorios sólo podrán referirse a hechos investigados que afectaren bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, consistieren en lesiones menos graves o constituyeren delitos culposos.

En consecuencia, de oficio o a petición del ministerio público, el juez negará aprobación a los acuerdos reparatorios convenidos en procedimientos que versaren sobre hechos diversos de los previstos en el inciso que antecede, o si el consentimiento de los que lo hubieren celebrado no apareciere libremente prestado, o si existiere un interés público prevalente en la continuación de la persecución penal. Se entenderá especialmente que concurre este interés si el imputado hubiere incurrido reiteradamente en hechos como los que se investigaren en el caso particular.

Artículo 242.- Efectos penales del acuerdo reparatorio. Junto con aprobar el acuerdo reparatorio propuesto, el tribunal dictará sobreseimiento definitivo, total o parcial, en la causa, con lo que se extinguirá, total o parcialmente, la responsabilidad penal del imputado que lo hubiere celebrado.

Artículo 243.- Efectos civiles del acuerdo reparatorio. Ejecutoriada la resolución judicial que aprobare el acuerdo reparatorio, podrá solicitarse su cumplimiento ante el juez de garantía con arreglo a lo establecido en los artículos 233 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

El acuerdo reparatorio no podrá ser dejado sin efecto por ninguna acción civil.

Artículo 244.- Efectos subjetivos del acuerdo reparatorio. Si en la causa existiere pluralidad de imputados o víctimas, el procedimiento continuará respecto de quienes no hubieren concurrido al acuerdo.

Artículo 245.- Oportunidad para pedir y decretar la suspensión condicional del procedimiento o los acuerdos reparatorios. La suspensión condicional del procedimiento y el acuerdo reparatorio podrán solicitarse y decretarse en cualquier momento posterior a la formalización de la investigación. Si no se planteare en esa misma audiencia la solicitud respectiva, el juez citará a una audiencia, a la que podrán comparecer todos los intervinientes en el procedimiento.

Una vez declarado el cierre de la investigación, la suspensión condicional del procedimiento y el acuerdo reparatorio sólo podrán ser decretados durante la audiencia de preparación del juicio oral.

Artículo 246.- Registro. El ministerio público llevará un registro en el cual dejará constancia de los casos en que se decretare la suspensión condicional del procedimiento o se aprobare un acuerdo reparatorio.

El registro tendrá por objeto verificar que el imputado cumpla las condiciones que el juez impusiere al disponer la suspensión condicional del procedimiento, o reúna los requisitos necesarios para acogerse, en su caso, a una nueva suspensión condicional o acuerdo reparatorio.

El registro será reservado, sin perjuicio del derecho de la víctima de conocer la información relativa al imputado.

Párrafo 7º Conclusión de la investigación

Artículo 247.- Plazo para declarar el cierre de la investigación. Transcurrido el plazo de dos años desde la fecha en que la investigación hubiere sido formalizada, el fiscal deberá proceder a cerrarla.

Si el fiscal no declarare cerrada la investigación en el plazo señalado, el imputado o el querellante podrán solicitar al juez que aperciba al fiscal para que proceda a tal cierre.

Para estos efectos el juez citará a los intervinientes a una audiencia y, si el fiscal no compareciere a la audiencia o si, compareciendo, se negare a declarar cerrada la investigación, el juez decretará el sobreseimiento definitivo de la causa. Esta resolución será apelable.

Si el fiscal se allanare a la solicitud de cierre de la investigación, deberá formular en la audiencia la declaración en tal sentido y tendrá el plazo de diez días para deducir acusación.

Transcurrido este plazo sin que se hubiere deducido la acusación, el juez, de oficio o a petición de alguno de los intervinientes, citará a la audiencia prevista en el artículo 249 y dictará sobreseimiento definitivo en la causa.

El plazo de dos años previsto en este artículo se suspenderá cuando se dispusiere la suspensión condicional del procedimiento o se decretare sobreseimiento temporal en conformidad a lo previsto en el artículo 252.

Artículo 248- Cierre de la investigación. Practicadas las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores, el fiscal declarará cerrada la investigación y podrá, dentro de los diez días siguientes:

a) Solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal de la causa;

b) Formular acusación, cuando estimare que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado contra quien se hubiere formalizado la misma, o

c) Comunicar la decisión del ministerio público de no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación.

La comunicación de la decisión contemplada en la letra c) precedente dejará sin efecto la formalización de la investigación, dará lugar a que el juez revoque las medidas cautelares que se hubieren decretado, y la prescripción de la acción penal continuará corriendo como si nunca se hubiere interrumpido.

Artículo 249.- Citación a audiencia. Cuando decidiere solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal, o comunicar la decisión a que se refiere la letra c) del artículo anterior, el fiscal deberá formular su requerimiento al juez de garantía, quien citará a todos los intervinientes a una audiencia.

Artículo 250.- Sobreseimiento definitivo. El juez de garantía decretará el sobreseimiento definitivo:

a) Cuando el hecho investigado no fuere constitutivo de delito;

b) Cuando apareciere claramente establecida la inocencia del imputado;

c) Cuando el imputado estuviere exento de responsabilidad criminal en conformidad al artículo 10 del Código Penal o en virtud de otra disposición legal;

d) Cuando se hubiere extinguido la responsabilidad penal del imputado por algunos de los motivos establecidos en la ley;

e) Cuando sobreviniere un hecho que, con arreglo a la ley, pusiere fin a dicha responsabilidad, y

f) Cuando el hecho de que se tratare hubiere sido materia de un procedimiento penal en el que hubiere recaído sentencia firme respecto del imputado.

El juez no podrá dictar sobreseimiento definitivo respecto de los delitos que, conforme a los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, sean imprescriptibles o no puedan ser amnistiados, salvo en los casos de los números 1° y 2° del artículo 93 del Código Penal.

Artículo 251.- Efectos del sobreseimiento definitivo. El sobreseimiento definitivo pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada.

Artículo 252.- Sobreseimiento temporal. El juez de garantía decretará el sobreseimiento temporal en los siguientes casos:

a) Cuando para el juzgamiento criminal se requiriere la resolución previa de una cuestión civil, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 171;

b) Cuando el imputado no compareciere al procedimiento y fuere declarado rebelde, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 99 y siguientes, y c) Cuando, después de cometido el delito, el imputado cayere en enajenación mental, de acuerdo con lo dispuesto en el Título VII del Libro Cuarto.

Artículo 253.- Recursos. El sobreseimiento sólo será impugnable por la vía del recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones respectiva.

Artículo 254.- Reapertura del procedimiento al cesar la causal de sobreseimiento temporal. A solicitud del fiscal o de cualquiera de los restantes intervinientes, el juez podrá decretar la reapertura del procedimiento cuando cesare la causa que hubiere motivado el sobreseimiento temporal.

Artículo 255.- Sobreseimiento total y parcial. El sobreseimiento será total cuando se refiriere a todos los delitos y a todos los imputados; y parcial cuando se refiriere a algún delito o a algún imputado, de los varios a que se hubiere extendido la investigación y que hubieren sido objeto de formalización de acuerdo al artículo 229.

Si el sobreseimiento fuere parcial, se continuará el procedimiento respecto de aquellos delitos o de aquellos imputados a que no se extendiere aquél.

Artículo 256.- Facultades del juez respecto del sobreseimiento. El juez de garantía, al término de la audiencia a que se refiere el artículo 249, se pronunciará sobre la solicitud de sobreseimiento planteada por el fiscal. Podrá acogerla, sustituirla, decretar un sobreseimiento distinto del requerido o rechazarla, si no la considerare procedente. En este último caso, dejará a salvo las atribuciones del ministerio público contempladas en las letras b) y c) del artículo 248.

Artículo 257.- Reapertura de la investigación. Hasta la realización de la audiencia a que se refiere el artículo 249 y durante la misma, los intervinientes podrán reiterar la solicitud de diligencias precisas de investigación que oportunamente hubieren formulado durante la investigación y que el ministerio público hubiere rechazado.

Si el juez de garantía acogiere la solicitud, ordenará al fiscal reabrir la investigación y proceder al cumplimiento de las diligencias, en el plazo que le fijará. Podrá el fiscal, en dicho evento y por una sola vez, solicitar ampliación del mismo plazo.

El juez no decretará ni renovará aquellas diligencias que en su oportunidad se hubieren ordenado a petición de los intervinientes y no se hubieren cumplido por negligencia o hecho imputable a los mismos, ni tampoco las que fueren manifiestamente impertinentes, las que tuvieren por objeto acreditar hechos públicos y notorios ni, en general, todas aquellas que hubieren sido solicitadas con fines puramente dilatorios.

Vencido el plazo o su ampliación, o aun antes de ello si se hubieren cumplido las diligencias, el fiscal cerrará nuevamente la investigación y procederá en la forma señalada en el artículo 248.

Artículo 258.- Forzamiento de la acusación. Si el querellante particular se opusiere a la solicitud de sobreseimiento formulada por el fiscal, el juez dispondrá que los antecedentes sean remitidos al fiscal regional, a objeto que éste revise la decisión del fiscal a cargo de la causa.

Si el fiscal regional, dentro de los tres días siguientes, decidiere que el ministerio público formulará acusación, dispondrá simultáneamente si el caso habrá de continuar a cargo del fiscal que hasta el momento lo hubiere conducido, o si designará uno distinto. En dicho evento, la acusación del ministerio público deberá ser formulada dentro de los diez días siguientes, de conformidad a las reglas generales.

Por el contrario, si el fiscal regional, dentro del plazo de tres días de recibidos los antecedentes, ratificare la decisión del fiscal a cargo del caso, el juez podrá disponer que la acusación correspondiente sea formulada por el querellante, quien la habrá de sostener en lo sucesivo en los mismos términos que este Código lo establece para el ministerio público, o bien procederá a decretar el sobreseimiento correspondiente.

En caso de que el fiscal hubiere comunicado la decisión a que se refiere la letra c) del artículo 248, el querellante podrá solicitar al juez que lo faculte para ejercer los derechos a que se refiere el inciso anterior.

La resolución que negare lugar a una de las solicitudes que el querellante formulare de conformidad a este artículo será inapelable, sin perjuicio de los recursos que procedieren en contra de aquella que pusiere término al procedimiento.

Título II

Preparación del juicio oral

Párrafo 1º Acusación

Artículo 259.- Contenido de la acusación. La acusación deberá contener en forma clara y precisa:

a) La individualización de el o los acusados y de su defensor;

b) La relación circunstanciada de el o los hechos atribuidos y de su calificación jurídica;

c) La relación de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal que concurrieren, aun subsidiariamente de la petición principal;

d) La participación que se atribuyere al acusado;

e) La expresión de los preceptos legales aplicables;

f) El señalamiento de los medios de prueba de que el ministerio público pensare valerse en el juicio;

g) La pena cuya aplicación se solicitare, y h) En su caso, la solicitud de que se proceda de acuerdo al procedimiento abreviado.

Si, de conformidad a lo establecido en la letra f) de este artículo, el fiscal ofreciere rendir prueba de testigos, deberá presentar una lista, individualizándolos con nombre, apellidos, profesión y domicilio o residencia, salvo en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 307, y señalando, además, los puntos sobre los que habrán de recaer sus declaraciones. En el mismo escrito deberá individualizar, de igual modo, al perito o los peritos cuya comparecencia solicitare, indicando sus títulos o calidades.

La acusación sólo podrá referirse a hechos y personas incluidos en la formalización de la investigación, aunque se efectuare una distinta calificación jurídica.

Párrafo 2º Audiencia de preparación del juicio oral

Artículo 260.- Citación a la audiencia. Presentada la acusación, el juez de garantía ordenará su notificación a todos los intervinientes y citará, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a la audiencia de preparación del juicio oral, la que deberá tener lugar en un plazo no inferior a veinticinco ni superior a treinta y cinco días. Al acusado se le entregará la copia de la acusación, en la que se dejará constancia, además, del hecho de encontrarse a su disposición, en el tribunal, los antecedentes acumulados durante la investigación.

Artículo 261.- Actuación del querellante. Hasta quince días antes de la fecha fijada para la realización de la audiencia de preparación del juicio oral, el querellante, por escrito, podrá:

a) Adherir a la acusación del ministerio público o acusar particularmente. En este segundo caso, podrá plantear una distinta calificación de los hechos, otras formas de participación del acusado, solicitar otra pena o ampliar la acusación del fiscal, extendiéndola a hechos o a imputados distintos, siempre que hubieren sido objeto de la formalización de la investigación;

b) Señalar los vicios formales de que adoleciere el escrito de acusación, requiriendo su corrección;

c) Ofrecer la prueba que estimare necesaria para sustentar su acusación, lo que deberá hacerse en los mismos términos previstos en el artículo 259, y d) Deducir demanda civil, cuando procediere.

Artículo 262.- Plazo de notificación. Las actuaciones del querellante, las acusaciones particulares, adhesiones y la demanda civil deberán ser notificadas al acusado, a más tardar, diez días antes de la realización de la audiencia de preparación del juicio oral.

Artículo 263.- Facultades del acusado. Hasta la víspera del inicio de la audiencia de preparación del juicio oral, por escrito, o al inicio de dicha audiencia, en forma verbal, el acusado podrá:

a) Señalar los vicios formales de que adoleciere el escrito de acusación, requiriendo su corrección;

b) Deducir excepciones de previo y especial pronunciamiento, y

c) Exponer los argumentos de defensa que considere necesarios y señalar los medios de prueba cuyo examen en el juicio oral solicitare, en los mismos términos previstos en el artículo 259.

Artículo 264.- Excepciones de previo y especial pronunciamiento. El acusado podrá oponer como excepciones de previo y especial pronunciamiento las siguientes:

a) Incompetencia del juez de garantía;

b) Litis pendencia;

c) Cosa juzgada;

d) Falta de autorización para proceder criminalmente, cuando la Constitución o la ley lo exigieren, y

e) Extinción de la responsabilidad penal.

Artículo 265.- Excepciones en el juicio oral. No obstante lo dispuesto en el artículo 263, si las excepciones previstas en las letras c) y e) del artículo anterior no fueren deducidas para ser discutidas en la audiencia de preparación del juicio oral, ellas podrán ser planteadas en el juicio oral.

Párrafo 3º Desarrollo de la audiencia de

preparación del juicio oral

Artículo 266.- Oralidad e inmediación. La audiencia de preparación del juicio oral será dirigida por el juez de garantía, quien la presenciará en su integridad, se desarrollará oralmente y durante su realización no se admitirá la presentación de escritos.

Artículo 267.- Resumen de las presentaciones de los intervinientes. Al inicio de la audiencia, el juez de garantía hará una exposición sintética de las presentaciones que hubieren realizado los intervinientes.

Artículo 268.- Defensa oral del imputado. Si el imputado no hubiere ejercido por escrito las facultades previstas en el artículo 263, el juez le otorgará la oportunidad de efectuarlo verbalmente.

Artículo 269.- Comparecencia del fiscal y del defensor. La presencia del fiscal y del defensor del imputado durante la audiencia constituye un requisito de validez de la misma.

La falta de comparecencia del fiscal deberá ser subsanada de inmediato por el tribunal, quien además pondrá este hecho en conocimiento del fiscal regional. Si no compareciere el defensor, el tribunal declarará el abandono de la defensa, designará un defensor de oficio al imputado y dispondrá la suspensión de la audiencia por un plazo que no excediere de cinco días, a objeto de permitir que el defensor designado se interiorice del caso.

La ausencia o abandono injustificados de la audiencia por parte del defensor o del fiscal será sancionada conforme a lo previsto en el artículo 287.

Artículo 270.- Corrección de vicios formales en la audiencia de preparación del juicio oral. Cuando el juez considerare que la acusación del fiscal, la del querellante o la demanda civil adolecen de vicios formales, ordenará que los mismos sean subsanados, sin suspender la audiencia, si ello fuere posible.

En caso contrario, ordenará la suspensión de la misma por el período necesario para la corrección del procedimiento, el que en ningún caso podrá exceder de cinco días. Transcurrido este plazo, si la acusación del querellante o la demanda civil no hubieren sido rectificadas, se tendrán por no presentadas. Si no lo hubiere sido la acusación del fiscal, a petición de éste, el juez podrá conceder una prórroga hasta por otros cinco días, sin perjuicio de lo cual informará al fiscal regional.

Si el ministerio público no subsanare oportunamente los vicios, el juez procederá a decretar el sobreseimiento definitivo de la causa, a menos que existiere querellante particular, que hubiere deducido acusación o se hubiere adherido a la del fiscal. En este caso, el procedimiento continuará sólo con el querellante y el ministerio público no podrá volver a intervenir en el mismo.

La falta de oportuna corrección de los vicios de su acusación importará, para todos los efectos, una grave infracción a los deberes del fiscal.

Artículo 271.- Resolución de excepciones en la audiencia de preparación del juicio oral. Si el imputado hubiere planteado excepciones de previo y especial pronunciamiento, el juez abrirá debate sobre la cuestión. Asimismo, de estimarlo pertinente, el juez podrá permitir durante la audiencia la presentación de los antecedentes que estimare relevantes para la decisión de las excepciones planteadas.

El juez resolverá de inmediato las excepciones de incompetencia, litis pendencia y falta de autorización para proceder criminalmente, si hubieren sido deducidas. La resolución que recayere respecto de dichas excepciones será apelable.

Tratándose de las restantes excepciones previstas en el artículo 264, el juez podrá acoger una o más de las que se hubieren deducido y decretar el sobreseimiento definitivo, siempre que el fundamento de la decisión se encontrare suficientemente justificado en los antecedentes de la investigación. En caso contrario, dejará la resolución de la cuestión planteada para la audiencia del juicio oral. Esta última decisión será inapelable.

Artículo 272.- Debate acerca de las pruebas ofrecidas por las partes. Durante la audiencia de preparación del juicio oral cada parte podrá formular las solicitudes, observaciones y planteamientos que estimare relevantes con relación a las pruebas ofrecidas por las demás, para los fines previstos en los incisos segundo y tercero del artículo 276.

Artículo 273.- Conciliación sobre la responsabilidad civil en la audiencia de preparación del juicio oral. El juez deberá llamar al querellante y al imputado a conciliación sobre las acciones civiles que hubiere deducido el primero y proponerles bases de arreglo. Regirán a este respecto los artículos 263 y 267 del Código de Procedimiento Civil.

Si no se produjere conciliación, el juez resolverá en la misma audiencia las solicitudes de medidas cautelares reales que la víctima hubiere formulado al deducir su demanda civil.

Artículo 274.- Unión y separación de acusaciones. Cuando el ministerio público formulare diversas acusaciones que el juez considerare conveniente someter a un mismo juicio oral, y siempre que ello no perjudicare el derecho a defensa, podrá unirlas y decretar la apertura de un solo juicio oral, si ellas estuvieren vinculadas por referirse a un mismo hecho, a un mismo imputado o porque debieren ser examinadas unas mismas pruebas.

El juez de garantía podrá dictar autos de apertura del juicio oral separados, para distintos hechos o diferentes imputados que estuvieren comprendidos en una misma acusación, cuando, de ser conocida en un solo juicio oral, pudiere provocar graves dificultades en la organización o el desarrollo del juicio o detrimento al derecho de defensa, y siempre que ello no implicare el riesgo de provocar decisiones contradictorias.

Artículo 275.- Convenciones probatorias. Durante la audiencia, el fiscal, el querellante, si lo hubiere, y el imputado podrán solicitar en conjunto al juez de garantía que de por acreditados ciertos hechos, que no podrán ser discutidos en el juicio oral. El juez de garantía podrá formular proposiciones a los intervinientes sobre la materia.

Si la solicitud no mereciere reparos, por conformarse a las alegaciones que hubieren hecho los intervinientes, el juez de garantía indicará en el auto de apertura del juicio oral los hechos que se dieren por acreditados, a los cuales deberá estarse durante el juicio oral.

Artículo 276.- Exclusión de pruebas para el juicio oral. El juez de garantía, luego de examinar las pruebas ofrecidas y escuchar a los intervinientes que hubieren comparecido a la audiencia, ordenará fundadamente que se excluyan de ser rendidas en el juicio oral aquellas que fueren manifiestamente impertinentes y las que tuvieren por objeto acreditar hechos públicos y notorios.

Si estimare que la aprobación en los mismos términos en que hubieren sido ofrecidas las pruebas testimonial y documental produciría efectos puramente dilatorios en el juicio oral, dispondrá también que el respectivo interviniente reduzca el número de testigos o de documentos, cuando mediante ellos deseare acreditar unos mismos hechos o circunstancias que no guardaren pertinencia sustancial con la materia que se someterá a conocimiento del tribunal de juicio oral en lo penal.

Del mismo modo, el juez excluirá las pruebas que provinieren de actuaciones o diligencias que hubieren sido declaradas nulas y aquellas que hubieren sido obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales.

Las demás pruebas que se hubieren ofrecido serán admitidas por el juez de garantía al dictar el auto de apertura del juicio oral.

Artículo 277.- Auto de apertura del juicio oral. Al término de la audiencia, el juez de garantía dictará el auto de apertura del juicio oral. Esta resolución deberá indicar:

a) El tribunal competente para conocer el juicio oral;

b) La o las acusaciones que deberán ser objeto del juicio y las correcciones formales que se hubieren realizado en ellas;

c) La demanda civil;

d) Los hechos que se dieren por acreditados, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 275;

e) Las pruebas que deberán rendirse en el juicio oral, de acuerdo a lo previsto en el artículo anterior, y

f) La individualización de quienes debieren ser citados a la audiencia del juicio oral, con mención de los testigos a los que debiere pagarse anticipadamente sus gastos de traslado y habitación y los montos respectivos.

El auto de apertura del juicio oral sólo será susceptible del recurso de apelación, cuando lo interpusiere el ministerio público por la exclusión de pruebas decretada por el juez de garantía de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente. Este recurso será concedido en ambos efectos. Lo dispuesto en este inciso se entenderá sin perjuicio de la procedencia, en su caso, del recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva que se dictare en el juicio oral, conforme a las reglas generales.

Artículo 278.- Nuevo plazo para presentar prueba. Cuando, al término de la audiencia, el juez de garantía comprobare que el acusado no hubiere ofrecido oportunamente prueba por causas que no le fueren imputables, podrá suspender la audiencia hasta por un plazo de diez días.

Artículo 279.- Devolución de los documentos de la investigación. El tribunal devolverá a los intervinientes los documentos que hubieren acompañado durante el procedimiento.

Artículo 280.- Prueba anticipada. Durante la audiencia de preparación del juicio oral también se podrá solicitar la prueba testimonial anticipada conforme a lo previsto en el artículo 191.

Asimismo, se podrá solicitar la declaración de peritos en conformidad con las normas del Párrafo 3° del Título VIII del Libro Primero, cuando fuere previsible que la persona de cuya declaración se tratare se encontrará en la imposibilidad de concurrir al juicio oral, por alguna de las razones contempladas en el inciso segundo del artículo 191.

Título III

Juicio oral

Párrafo 1º Actuaciones previas al juicio oral

Artículo 281.- Fecha, lugar, integración y citaciones. El juez de garantía hará llegar el auto de apertura del juicio oral al tribunal competente, junto con los registros que debieren acompañarse, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación.

También pondrá a disposición del tribunal de juicio oral en lo penal las personas sometidas a prisión preventiva o a otras medidas cautelares personales.

Una vez distribuida la causa, cuando procediere, el juez presidente de la sala respectiva procederá de inmediato a decretar la fecha para la celebración de la audiencia del mismo, la que deberá tener lugar no antes de quince ni después de sesenta días desde la notificación del auto de apertura del juicio oral.

Señalará, asimismo, la localidad en la cual se constituirá y funcionará el tribunal de juicio oral en lo penal, si se tratare de alguno de los casos previstos en el artículo 21 A del Código Orgánico de Tribunales.

En su resolución, el juez presidente indicará también el nombre de los jueces que integrarán la sala. Con la aprobación del juez presidente del comité de jueces, convocará a un número de jueces mayor de tres para que la integren, cuando existieren circunstancias que permitieren presumir que con el número ordinario no se podrá dar cumplimiento a lo exigido en el artículo 284.

Ordenará, por último, que se cite a la audiencia de todos quienes debieren concurrir a ella. El acusado deberá ser citado con, a lo menos, siete días de anticipación a la realización de la audiencia, bajo los apercibimientos previstos en los artículos 33 y 141, inciso cuarto.

Párrafo 2º Principios del juicio oral

Artículo 282.- Continuidad del juicio oral. La audiencia del juicio oral se desarrollará en forma continua y podrá prolongarse en sesiones sucesivas, hasta su conclusión. Constituirán, para estos efectos, sesiones sucesivas, aquellas que tuvieren lugar en el día siguiente o subsiguiente de funcionamiento ordinario del tribunal.

Artículo 283.- Suspensión de la audiencia o del juicio oral. El tribunal podrá suspender la audiencia hasta por dos veces solamente por razones de absoluta necesidad y por el tiempo mínimo necesario de acuerdo con el motivo de la suspensión. Al reanudarla, efectuará un breve resumen de los actos realizados hasta ese momento.

El juicio se suspenderá por las causas señaladas en el artículo 252. Con todo, el juicio seguirá adelante cuando la declaración de rebeldía se produjere respecto del imputado a quien se le hubiere otorgado la posibilidad de prestar declaración en el juicio oral, siempre que el tribunal estimare que su ulterior presencia no resulta indispensable para la prosecución del juicio o cuando sólo faltare la dictación de la sentencia.

La suspensión de la audiencia o la interrupción del juicio oral por un período que excediere de diez días impedirá su continuación. En tal caso, el tribunal deberá decretar la nulidad de lo obrado en él y ordenar su reinicio.

Cuando fuere necesario suspender la audiencia, el tribunal comunicará verbalmente la fecha y hora de su continuación, lo que se tendrá como suficiente citación.

Artículo 284.- Presencia ininterrumpida de los jueces y del ministerio público en el juicio oral. La audiencia del juicio oral se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces que integraren el tribunal y del fiscal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 258.

Lo dispuesto en el inciso final del artículo 76 respecto de la inhabilidad se aplicará también a los casos en que, iniciada la audiencia, faltare un integrante del tribunal de juicio oral en lo penal.

Cualquier infracción de lo dispuesto en este artículo implicará la nulidad del juicio oral y de la sentencia que se dictare en él.

Artículo 285.- Presencia del acusado en el juicio oral. El acusado deberá estar presente durante toda la audiencia.

El tribunal podrá autorizar la salida de la sala del acusado cuando éste lo solicitare, ordenando su permanencia en una sala próxima.

Asimismo, el tribunal podrá disponer que el acusado abandonare la sala de audiencia, cuando su comportamiento perturbare el orden.

En ambos casos, el tribunal adoptará las medidas necesarias para asegurar la oportuna comparecencia del acusado.

El presidente de la sala deberá informar al acusado de lo ocurrido en su ausencia, en cuanto éste reingresare a la sala de audiencia.

Artículo 286.- Presencia del defensor en el juicio oral. La presencia del defensor del acusado durante toda la audiencia del juicio oral será un requisito de validez del mismo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 103.

La no comparecencia del defensor a la audiencia constituirá abandono de la defensa y obligará al tribunal a la designación de un defensor penal público, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 106.

No se podrá suspender la audiencia por la falta de comparecencia del defensor elegido por el acusado. En tal caso, se designará de inmediato un defensor penal público al que se concederá un período prudente para interiorizarse del caso.

Artículo 287.- Sanciones al abogado que no asistiere o abandonare la audiencia injustificadamente. La ausencia injustificada del defensor o del respectivo fiscal a la audiencia del juicio oral o a alguna de sus sesiones, si se desarrollare en varias, se sancionará con suspensión del ejercicio de la profesión, hasta por dos meses. En idéntica pena incurrirá el defensor o fiscal que abandonare injustificadamente la audiencia que se estuviere desarrollando.

El tribunal impondrá la sanción después de escuchar al afectado y recibir la prueba que ofreciere, si la estimare procedente.

No constituirá excusa suficiente la circunstancia de tener el abogado otras actividades profesionales que realizar en la misma oportunidad en que se hubiere producido su inasistencia o abandono.

Artículo 288.- Ausencia del querellante o de su apoderado en el juicio oral. La no comparecencia del querellante o de su apoderado a la audiencia, o el abandono de la misma sin autorización del tribunal, dará lugar a la declaración de abandono establecida en la letra c) del artículo 120.

Artículo 289.- Publicidad de la audiencia del juicio oral. La audiencia del juicio oral será pública, pero el tribunal podrá disponer, a petición de parte y por resolución fundada, una o más de las siguientes medidas, cuando considerare que ellas resultan necesarias para proteger la intimidad, el honor o la seguridad de cualquier persona que debiere tomar parte en el juicio o para evitar la divulgación de un secreto protegido por la ley:

a) Impedir el acceso u ordenar la salida de personas determinadas de la sala donde se efectuare la audiencia;

b) Impedir el acceso del público en general u ordenar su salida para la práctica de pruebas específicas, y

c) Prohibir al fiscal, a los demás intervinientes y a sus abogados que entreguen información o formulen declaraciones a los medios de comunicación social durante el desarrollo del juicio.

Los medios de comunicación social podrán fotografiar, filmar o transmitir alguna parte de la audiencia que el tribunal determinare, salvo que las partes se opusieren a ello. Si sólo alguno de los intervinientes se opusiere, el tribunal resolverá.

Artículo 290.- Incidentes en la audiencia del juicio oral. Los incidentes promovidos en el transcurso de la audiencia del juicio oral se resolverán inmediatamente por el tribunal. Las decisiones que recayeren sobre estos incidentes no serán susceptibles de recurso alguno.

Artículo 291.- Oralidad. La audiencia del juicio se desarrollará en forma oral, tanto en lo relativo a las alegaciones y argumentaciones de las partes como a las declaraciones del acusado, a la recepción de las pruebas y, en general, a toda intervención de quienes participaren en ella. Las resoluciones serán dictadas y fundamentadas verbalmente por el tribunal y se entenderán notificadas desde el momento de su pronunciamiento, debiendo constar en el registro del juicio.

El tribunal no admitirá la presentación de argumentaciones o peticiones por escrito durante la audiencia del juicio oral.

Sin embargo, quienes no pudieren hablar o no lo supieren hacer en el idioma castellano, intervendrán por escrito o por medio de intérpretes.

El acusado sordo o que no pudiere entender el idioma castellano será asistido de un intérprete que le comunicará el contenido de los actos del juicio.

Párrafo 3º Dirección y disciplina

Artículo 292.- Facultades del juez presidente de la sala en la audiencia del juicio oral. El juez presidente de la sala dirigirá el debate, ordenará la rendición de las pruebas, exigirá el cumplimiento de las solemnidades que correspondieren y moderará la discusión. Podrá impedir que las alegaciones se desvíen hacia aspectos no pertinentes o inadmisibles, pero sin coartar el ejercicio de la acusación ni el derecho a defensa.

También podrá limitar el tiempo del uso de la palabra a las partes que debieren intervenir durante el juicio, fijando límites máximos igualitarios para todas ellas o interrumpiendo a quien hiciere uso manifiestamente abusivo de su facultad.

Además, ejercerá las facultades disciplinarias destinadas a mantener el orden y decoro durante el debate, y, en general, a garantizar la eficaz realización del mismo.

En uso de estas facultades, el presidente de la sala podrá ordenar la limitación del acceso de público a un número determinado de personas. También podrá impedir el acceso u ordenar la salida de aquellas personas que se presentaren en condiciones incompatibles con la seriedad de la audiencia.

Artículo 293.- Deberes de los asistentes a la audiencia del juicio oral. Quienes asistieren a la audiencia deberán guardar respeto y silencio mientras no estuvieren autorizados para exponer o debieren responder a las preguntas que se les formularen. No podrán llevar armas ni ningún elemento que pudiere perturbar el orden de la audiencia. No podrán adoptar un comportamiento intimidatorio, provocativo o contrario al decoro.

Artículo 294.- Sanciones. Quienes infringieren las medidas sobre publicidad previstas en el artículo 289 o lo dispuesto en el artículo 293 podrán ser sancionados de conformidad con los artículos 530 ó 532 del Código Orgánico de Tribunales, según correspondiere.

Sin perjuicio de lo anterior, el tribunal podrá expulsar a los infractores de la sala.

En caso de que el expulsado fuere el fiscal o el defensor, deberá procederse a su reemplazo antes de continuar el juicio. Si lo fuere el querellante, se procederá en su ausencia y si lo fuere su abogado, deberá reemplazarlo.

Párrafo 4º Disposiciones generales sobre la prueba

Artículo 295.- Libertad de prueba. Todos los hechos y circunstancias pertinentes para la adecuada solución del caso sometido a enjuiciamiento podrán ser probados por cualquier medio producido e incorporado en conformidad a la ley.

Artículo 296.- Oportunidad para la recepción de la prueba. La prueba que hubiere de servir de base a la sentencia deberá rendirse durante la audiencia del juicio oral, salvas las excepciones expresamente previstas en la ley. En estos últimos casos, la prueba deberá ser incorporada en la forma establecida en el Párrafo 9º de este Título.

Artículo 297.- Valoración de la prueba. Los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados.

El tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso de aquélla que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo.

La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento del o de los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados. Esta fundamentación deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia.

Párrafo 5º Testigos

Artículo 298.- Deber de comparecer y declarar. Toda persona que no se encontrare legalmente exceptuada tendrá la obligación de concurrir al llamamiento judicial practicado con el fin de prestar declaración testimonial; de declarar la verdad sobre lo que se le preguntare y de no ocultar hechos, circunstancias o elementos acerca del contenido de su declaración.

Para la citación de los testigos regirán las normas previstas en el Párrafo 4º del Título II del Libro Primero.

En casos urgentes, los testigos podrán ser citados por cualquier medio, haciéndose constar el motivo de la urgencia. Con todo, en estos casos no procederá la aplicación de los apercibimientos previstos en el artículo 33 sino una vez practicada la citación con las formalidades legales.

Artículo 299.- Renuencia a comparecer o a declarar. Si el testigo legalmente citado no compareciere sin justa causa, se procederá conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 33. Además, podrá imponérsele el pago de las costas provocadas por su inasistencia.

El testigo que se negare sin justa causa a declarar, será sancionado con las penas que establece el inciso segundo del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 300.- Excepciones a la obligación de comparecencia. No estarán obligados a concurrir al llamamiento judicial de que tratan los artículos precedentes, y podrán declarar en la forma señalada en el artículo 301:

a) El Presidente de la República y los ex Presidentes; los Ministros de Estado; los Senadores y Diputados; los miembros de la Corte Suprema; los integrantes del Tribunal Constitucional; el Contralor General de la República y el Fiscal Nacional;

b) Los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, el General Director de Carabineros de Chile y el Director General de la Policía de Investigaciones de Chile;

c) Los chilenos o extranjeros que gozaren en el país de inmunidad diplomática, en conformidad a los tratados vigentes sobre la materia, y

d) Los que, por enfermedad grave u otro impedimento calificado por el tribunal, se hallaren en imposibilidad de hacerlo.

Con todo, si las personas enumeradas en las letras a), b) y d) renunciaren a su derecho a no comparecer, deberán prestar declaración conforme a las reglas generales. También deberán hacerlo si, habiendo efectuado el llamamiento un tribunal de juicio oral en lo penal, la unanimidad de los miembros de la sala, por razones fundadas, estimare necesaria su concurrencia ante el tribunal.

Artículo 301.- Declaración de personas exceptuadas. Las personas comprendidas en las letras a), b) y d) del artículo anterior serán interrogadas en el lugar en que ejercieren sus funciones o en su domicilio. A tal efecto, propondrán oportunamente la fecha y el lugar correspondientes. Si así no lo hicieren, los fijará el tribunal. En caso de inasistencia del testigo, se aplicarán las normas generales. A la audiencia ante el tribunal tendrán siempre derecho a asistir los intervinientes. El tribunal podrá calificar las preguntas que se dirigieren al testigo, teniendo en cuenta su pertinencia con los hechos y la investidura o estado del deponente.

Las personas comprendidas en la letra c) del artículo precedente declararán por informe, si consintieren a ello voluntariamente. Al efecto se les dirigirá un oficio respetuoso, por medio del ministerio respectivo.

Artículo 302.- Facultad de no declarar por motivos personales. No estarán obligados a declarar el cónyuge o el conviviente del imputado, sus ascendientes o descendientes, sus parientes colaterales hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, su pupilo o su guardador, su adoptante o adoptado.

Si se tratare de personas que, por su inmadurez o por insuficiencia o alteración de sus facultades mentales, no comprendieren el significado de la facultad de abstenerse, se requerirá la decisión del representante legal o, en su caso, de un curador

designado al efecto. Si el representante interviniere en el procedimiento, se designará un curador, quien deberá resguardar los intereses del testigo. La sola circunstancia de que el testigo fuere menor de edad no configurará necesariamente alguna de las situaciones previstas en la primera parte de este inciso.

Las personas comprendidas en este artículo deberán ser informadas acerca de su facultad de abstenerse, antes de comenzar cada declaración. El testigo podrá retractar en cualquier momento el consentimiento que hubiere dado para prestar su declaración. Tratándose de las personas mencionadas en el inciso segundo de este artículo, la declaración se llevará siempre a cabo en presencia del representante legal o curador.

Artículo 303.- Facultad de abstenerse de declarar por razones de secreto. Tampoco estarán obligadas a declarar aquellas personas que, por su estado, profesión o función legal, como el abogado, médico o confesor, tuvieren el deber de guardar el secreto que se les hubiere confiado, pero únicamente en lo que se refiriere a dicho secreto.

Las personas comprendidas en el inciso anterior no podrán invocar la facultad allí reconocida cuando se las relevare del deber de guardar secreto por aquel que lo hubiere confiado.

Artículo 304.- Deber de comparecencia en ambos casos. Los testigos comprendidos en los dos artículos precedentes deberán comparecer a la presencia judicial y explicar los motivos de los cuales surgiere la facultad de abstenerse que invocaren. El tribunal podrá considerar como suficiente el juramento o promesa que los mencionados testigos prestaren acerca de la veracidad del hecho fundante de la facultad invocada.

Los testigos comprendidos en los dos artículos precedentes estarán obligados a declarar respecto de los demás imputados con quienes no estuvieren vinculados de alguna de las maneras allí descritas, a menos que su declaración pudiere comprometer a aquéllos con quienes existiere dicha relación.

Artículo 305.- Principio de no autoincriminación. Todo testigo tendrá el derecho de negarse a responder aquellas preguntas cuya respuesta pudiere acarrearle peligro de persecución penal por un delito.

El testigo tendrá el mismo derecho cuando, por su declaración, pudiere incriminar a alguno de los parientes mencionados en el artículo 302, inciso primero.

Artículo 306.- Juramento o promesa. Todo testigo, antes de comenzar su declaración, prestará juramento o promesa de decir verdad sobre lo que se le preguntare, sin ocultar ni añadir nada de lo que pudiere conducir al esclarecimiento de los hechos.

No se tomará juramento o promesa a los testigos menores de dieciocho años, ni a aquellos de quienes el tribunal sospechare que pudieren haber tomado parte en los hechos investigados. Se hará constar en el registro la omisión del juramento o promesa y las causas de ello.

El tribunal, si lo estimare necesario, instruirá al testigo acerca del sentido del juramento o promesa y de su obligación de ser veraz, así como de las penas con las cuales la ley castiga el delito de falso testimonio en causa criminal.

Artículo 307.- Individualización del testigo. La declaración del testigo comenzará por el señalamiento de los antecedentes relativos a su persona, en especial sus nombres y apellidos, edad, lugar de nacimiento, estado, profesión, industria o empleo y residencia o domicilio, todo ello sin perjuicio de las excepciones contenidas en leyes especiales.

Si existiere motivo para temer que la indicación pública de su domicilio pudiere implicar peligro para el testigo u otra persona, el presidente de la sala o el juez, en su caso, podrá autorizar al testigo a no responder a dicha pregunta durante la audiencia.

Si el testigo hiciere uso del derecho previsto en el inciso precedente, quedará prohibida la divulgación, en cualquier forma, de su identidad o de antecedentes que condujeren a ella. El tribunal deberá decretar esta prohibición. La infracción a esta norma será sancionada con la pena que establece el inciso segundo del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil, tratándose de quien proporcionare la información. En caso que la información fuere difundida por algún medio de comunicación social, además se impondrá a su director una multa de diez a cincuenta ingresos mínimos mensuales.

Artículo 308.- Protección a los testigos. El tribunal, en casos graves y calificados, podrá disponer medidas especiales destinadas a proteger la seguridad del testigo que lo solicitare. Dichas medidas durarán el tiempo razonable que el tribunal dispusiere y podrán ser renovadas cuantas veces fuere necesario.

De igual forma, el ministerio público, de oficio o a petición del interesado, adoptará las medidas que fueren procedentes para conferir al testigo, antes o después de prestadas sus declaraciones, la debida protección.

Artículo 309.- Declaración de testigos. En el procedimiento penal no existirán testigos inhábiles. Sin perjuicio de ello, los intervinientes podrán dirigir al testigo, preguntas tendientes a demostrar su credibilidad o falta de ella, la existencia de vínculos con alguno de los intervinientes que afectaren o pudieren afectar su imparcialidad, o algún otro defecto de idoneidad.

Todo testigo dará razón circunstanciada de los hechos sobre los cuales declarare, expresando si los hubiere presenciado, si los dedujere de antecedentes que le fueren conocidos o si los hubiere oído referir a otras personas.

Artículo 310.- Testigos menores de edad. El testigo menor de edad sólo será interrogado por el presidente de la sala, debiendo los intervinientes dirigir las preguntas por su intermedio.

Artículo 311.- Testigos sordos o mudos. Si el testigo fuere sordo, las preguntas le serán dirigidas por escrito; y si fuere mudo, dará por escrito sus contestaciones.

Si no fuere posible proceder de esa manera, la declaración del testigo será recibida por intermedio de una o más personas que pudieren entenderse con él por signos o que comprendieren a los sordomudos. Estas personas prestarán previamente el juramento o promesa prescritos en el artículo 306.

Artículo 312.- Derechos del testigo. El testigo que careciere de medios suficientes o viviere solamente de su remuneración, tendrá derecho a que la persona que lo presentare le indemnice la pérdida que le ocasionare su comparecencia para prestar declaración y le pague, anticipadamente, los gastos de traslado y habitación, si procediere.

Se entenderá renunciado este derecho si no se ejerciere en el plazo de veinte días, contado desde la fecha en que se prestare la declaración.

En caso de desacuerdo, estos gastos serán regulados por el tribunal a simple requerimiento del interesado, sin forma de juicio y sin ulterior recurso.

Tratándose de testigos presentados por el ministerio público, o por intervinientes que gozaren de privilegio de pobreza, la indemnización será pagada anticipadamente por el Fisco y con este fin, tales intervinientes deberán expresar en sus escritos de acusación o contestación el nombre de los testigos a quien debiere efectuarse el pago y el monto aproximado a que el mismo alcanzará.

Lo prescrito en este artículo se entenderá sin perjuicio de la resolución que recayere acerca de las costas de la causa.

Artículo 313.- Efectos de la comparecencia respecto de otras obligaciones similares. La comparecencia del testigo a la audiencia a la que debiere concurrir, constituirá siempre suficiente justificación cuando su presencia fuere requerida simultáneamente para dar cumplimiento a obligaciones laborales, educativas o de otra naturaleza y no le ocasionará consecuencias jurídicas adversas bajo circunstancia alguna.

Párrafo 6º Informe de peritos

Artículo 314. - Procedencia del informe de peritos. El ministerio público y los demás intervinientes podrán presentar informes elaborados por peritos de su confianza y solicitar que éstos fueren citados a declarar al juicio oral, acompañando los comprobantes que acreditaren la idoneidad profesional del perito.

Procederá el informe de peritos en los casos determinados por la ley y siempre que para apreciar algún hecho o circunstancia relevante para la causa fueren necesarios o convenientes conocimientos especiales de una ciencia, arte u oficio.

Los informes deberán emitirse con imparcialidad, ateniéndose a los principios de la ciencia o reglas del arte u oficio que profesare el perito.

Artículo 315.- Contenido del informe de peritos. Sin perjuicio del deber de los peritos de concurrir a declarar ante el tribunal acerca de su informe, éste deberá entregarse por escrito y contener:

a) La descripción de la persona o cosa que fuere objeto de él, del estado y modo en que se hallare;

b) La relación circunstanciada de todas las operaciones practicadas y su resultado, y

c) Las conclusiones que, en vista de tales datos, formularen los peritos conforme a los principios de su ciencia o reglas de su arte u oficio.

Artículo 316.- Admisibilidad del informe y remuneración de los peritos. El tribunal admitirá los informes y citará a los peritos cuando, además de los requisitos generales para la admisibilidad de las solicitudes de prueba, considerare que los peritos y sus informes otorgan suficientes garantías de seriedad y profesionalismo. Con todo, el tribunal podrá limitar el número de informes o de peritos, cuando unos u otros resultaren excesivos o pudieren entorpecer la realización del juicio.

Los honorarios y demás gastos derivados de la intervención de los peritos mencionados en este artículo corresponderán a la parte que los presentare.

Excepcionalmente, el tribunal podrá relevar a la parte, total o parcialmente, del pago de la remuneración del perito, cuando considerare que ella no cuenta con medios suficientes para solventarlo o cuando, tratándose del imputado, la no realización de la diligencia pudiere importar un notorio desequilibrio en sus posibilidades de defensa. En este último caso, el tribunal regulará prudencialmente la remuneración del perito, teniendo presente los honorarios habituales en la plaza y el total o la parte de la remuneración que no fuere asumida por el solicitante será de cargo fiscal.

Artículo 317.- Incapacidad para ser perito. No podrán desempeñar las funciones de peritos las personas a quienes la ley reconociere la facultad de abstenerse de prestar declaración testimonial.

Artículo 318.- Improcedencia de inhabilitación de los peritos. Los peritos no podrán ser inhabilitados. No obstante, durante la audiencia del juicio oral podrán dirigírseles preguntas orientadas a determinar su imparcialidad e idoneidad, así como el rigor técnico o científico de sus conclusiones. Las partes o el tribunal podrán requerir al perito información acerca de su remuneración y la adecuación de ésta a los montos usuales para el tipo de trabajo realizado.

Artículo 319.- Declaración de peritos. La declaración de los peritos en la audiencia del juicio oral se regirá por las normas previstas en el artículo 329 y, supletoriamente, por las establecidas para los testigos.

Si el perito se negare a prestar declaración, se le aplicará lo dispuesto para los testigos en el artículo 299 inciso segundo.

Artículo 320.- Instrucci�nes necesarias para el trabajo de los peritos. Durante la etapa de investigación o en la audiencia de preparación del juicio oral, los intervinientes podrán solicitar del juez de garantía que dicte las instrucciones necesarias para que sus peritos puedan acceder a examinar los objetos, documentos o lugares a que se refiriere su pericia o para cualquier otro fin pertinente. El juez de garantía accederá a la solicitud, a menos que, presentada durante la etapa de investigación, considerare necesario postergarla para proteger el éxito de ésta.

Artículo 321.- Auxiliares del ministerio público como peritos. El ministerio público podrá presentar como peritos a los miembros de los organismos técnicos que le prestaren auxilio en su función investigadora, ya sea que pertenecieren a la policía, al propio ministerio público o a otros organismos estatales especializados en tales funciones.

Artículo 322.- Terceros involucrados en el procedimiento. En caso necesario, los peritos y otros terceros que debieren intervenir en el procedimiento para efectos probatorios podrán pedir al ministerio público que adopte medidas tendientes a que se les brinde la protección prevista para los testigos.

Párrafo 7º Otros medios de prueba

Artículo 323.- Medios de prueba no regulados expresamente. Podrán admitirse como pruebas películas cinematográficas, fotografías, fonografías, videograbaciones y otros sistemas de reproducción de la imagen o del sonido, versiones taquigráficas y, en general, cualquier medio apto para producir fe.

El tribunal determinará la forma de su incorporación al procedimiento, adecuándola, en lo posible, al medio de prueba más análogo.

Párrafo 8º Prueba de las acciones civiles

Artículo 324.- Prueba de las acciones civiles. La prueba de las acciones civiles en el procedimiento criminal se sujetará a las normas civiles en cuanto a la determinación de la parte que debiere probar y a las disposiciones de este Código en cuanto a su procedencia, oportunidad, forma de rendirla y apreciación de su fuerza probatoria.

Lo previsto en este artículo se aplicará también a las cuestiones civiles a que se refiere el inciso primero del artículo 173 del Código Orgánico de Tribunales.

Párrafo 9º Desarrollo del juicio oral

Artículo 325.- Apertura del juicio oral. El día y hora fijados, el tribunal se constituirá con la asistencia del fiscal, del acusado, de su defensor y de los demás intervinientes. Asimismo, verificará la disponibilidad de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que hubieren sido citadas a la audiencia y declarará iniciado el juicio.

El presidente de la sala señalará las acusaciones que deberán ser objeto del juicio contenidas en el auto de apertura del juicio oral, advertirá al acusado que deberá estar atento a lo que oirá y dispondrá que los peritos y los testigos hagan abandono de la sala de la audiencia.

Seguidamente concederá la palabra al fiscal, para que exponga su acusación y al querellante para que sostenga la acusación, así como la demanda civil si la hubiere interpuesto.

Artículo 326.- Defensa y declaración del acusado. Realizadas las exposiciones previstas en el artículo anterior, se le indicará al acusado que tiene la posibilidad de ejercer su defensa en conformidad a lo dispuesto en el artículo 8º.

Al efecto, se ofrecerá la palabra al abogado defensor, quien podrá exponer los argumentos en que fundare su defensa.

Asimismo, el acusado podrá prestar declaración. En tal caso, el juez presidente de la sala le permitirá que manifieste libremente lo que creyere conveniente respecto de la o de las acusaciones formuladas. Luego, podrá ser interrogado directamente por el fiscal, el querellante y el defensor, en ese mismo orden. Finalmente, el o los jueces podrán formularle preguntas destinadas a aclarar sus dichos.

En cualquier estado del juicio, el acusado podrá solicitar ser oído, con el fin de aclarar o complementar sus dichos.

Artículo 327.- Comunicación entre el acusado y su defensor. El acusado podrá comunicarse libremente con su defensor durante el juicio, siempre que ello no perturbare el orden de la audiencia. No obstante, no podrá hacerlo mientras prestare declaración.

Artículo 328.- Orden de recepción de las pruebas en la audiencia del juicio oral. Cada parte determinará el orden en que rendirá su prueba, correspondiendo recibir primero la ofrecida para acreditar los hechos y peticiones de la acusación y de la demanda civil y luego la prueba ofrecida por el acusado respecto de todas las acciones que hubieren sido deducidas en su contra.

Artículo 329.- Peritos y testigos en la audiencia del juicio oral. Durante la audiencia, los peritos y testigos deberán ser interrogados personalmente. Su declaración personal no podrá ser sustituida por la lectura de los registros en que constaren anteriores declaraciones o de otros documentos que las contuvieren, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 331 y 332.

El juez presidente de la sala identificará al perito o testigo y ordenará que preste juramento o promesa de decir la verdad.

La declaración de los testigos se sujetará al interrogatorio de las partes. Los peritos deberán exponer brevemente el contenido y las conclusiones de su informe, y a continuación se autorizará que sean interrogados por las partes. Los interrogatorios serán realizados en primer lugar por la parte que hubiere ofrecido la respectiva prueba y luego por las restantes. Si en el juicio intervinieren como acusadores el ministerio público y el querellante particular, o el mismo se realizare contra dos o más acusados, se concederá sucesivamente la palabra a todos los acusadores o a todos los acusados, según corresponda.

Finalmente, los miembros del tribunal podrán formular preguntas al testigo o perito con el fin de aclarar sus dichos.

A solicitud de alguna de las partes, el tribunal podrá autorizar un nuevo interrogatorio de los testigos o peritos que ya hubieren declarado en la audiencia.

Antes de declarar, los peritos y los testigos no podrán comunicarse entre sí, ni ver, oír ni ser informados de lo que ocurriere en la audiencia.

Artículo 330.- Métodos de interrogación. En sus interrogatorios, las partes que hubieren presentado a un testigo o perito no podrán formular sus preguntas de tal manera que ellas sugirieren la respuesta.

Durante el contrainterrogatorio, las partes podrán confrontar al perito o testigo con su propios dichos u otras versiones de los hechos presentadas en el juicio.

En ningún caso se admitirán preguntas engañosas, aquéllas destinadas a coaccionar ilegítimamente al testigo o perito, ni las que fueren formuladas en términos poco claros para ellos.

Estas normas se aplicarán al imputado cuando se allanare a prestar declaración.

Artículo 331.- Lectura de declaraciones anteriores en la audiencia del juicio oral. Podrá darse lectura a los registros en que constaren anteriores declaraciones de testigos, peritos o imputados, en los siguientes casos:

a) Cuando se tratare de declaraciones de testigos o peritos que hubieren fallecido o caído en incapacidad física o mental, o estuvieren ausentes del país, o cuya residencia se ignorare o que por cualquier motivo difícil de superar no pudieren declarar en el juicio, siempre que ellas hubieren sido recibidas por el juez de garantía en una audiencia de prueba formal, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 191 y 280;

b) Cuando constaren en registros o dictámenes que todas las partes acordaren en incorporar, con aquiescencia del tribunal;

c) Cuando la no comparecencia de los testigos, peritos o coimputados fuere imputable al acusado, y d) Cuando se tratare de declaraciones realizadas por coimputados rebeldes, prestadas ante el juez de garantía.

Artículo 332.- Lectura para apoyo de memoria en la audiencia del juicio oral. Sólo una vez que el acusado o el testigo hubieren prestado declaración, se podrá leer en el interrogatorio parte o partes de sus declaraciones anteriores prestadas ante el fiscal o el juez de garantía, cuando fuere necesario para ayudar la memoria del respectivo acusado o testigo, para demostrar o superar contradicciones o para solicitar las aclaraciones pertinentes.

Con los mismos objetivos, se podrá leer durante la declaración de un perito partes del informe que él hubiere elaborado.

Artículo 333.- Lectura o exhibición de documentos, objetos y otros medios. Los documentos serán leídos y exhibidos en el debate, con indicación de su origen. Los objetos que constituyeren evidencia deberán ser exhibidos y podrán ser examinados por las partes. Las grabaciones, los elementos de prueba audiovisuales, computacionales o cualquier otro de carácter electrónico apto para producir fe, se reproducirán en la audiencia por cualquier medio idóneo para su percepción por los asistentes. El tribunal podrá autorizar, con acuerdo de las partes, la lectura o reproducción parcial o resumida de los medios de prueba mencionados, cuando ello pareciere conveniente y se asegurare el conocimiento de su contenido. Todos estos medios podrán ser exhibidos al acusado, a los peritos o testigos durante sus declaraciones, para que los reconocieren o se refirieren a su conocimiento de ellos.

Artículo 334.- Prohibición de lectura de registros y documentos. Salvo en los casos previstos en los artículos 331 y 332, no se podrá incorporar o invocar como medios de prueba ni dar lectura durante el juicio oral, a los registros y demás documentos que dieren cuenta de diligencias o actuaciones realizadas por la policía o el ministerio público.

Ni aun en los casos señalados se podrá incorporar como medio de prueba o dar lectura a actas o documentos que dieren cuenta de actuaciones o diligencias declaradas nulas, o en cuya obtención se hubieren vulnerado garantías fundamentales.

Artículo 335.- Antecedentes de la suspensión condicional del procedimiento, acuerdos reparatorios y procedimiento abreviado. No se podrá invocar, dar lectura ni incorporar como medio de prueba al juicio oral ningún antecedente que dijere relación con la proposición, discusión, aceptación, procedencia, rechazo o revocación de una suspensión condicional del procedimiento, de un acuerdo reparatorio o de la tramitación de un procedimiento abreviado.

Artículo 336.- Prueba no solicitada oportunamente. A petición de alguna de las partes, el tribunal podrá ordenar la recepción de pruebas que ella no hubiere ofrecido oportunamente, cuando justificare no haber sabido de su existencia sino hasta ese momento.

Si con ocasión de la rendición de una prueba surgiere una controversia relacionada exclusivamente con su veracidad, autenticidad o integridad, el tribunal podrá autorizar la presentación de nuevas pruebas destinadas a esclarecer esos puntos, aunque ellas no hubieren sido ofrecidas oportunamente y siempre que no hubiere sido posible prever su necesidad.

Artículo 337.- Constitución del tribunal en lugar distinto de la sala de audiencias. Cuando lo considerare necesario para la adecuada apreciación de determinadas circunstancias relevantes del caso, el tribunal podrá constituirse en un lugar distinto de la sala de audiencias, manteniendo todas las formalidades propias del juicio.

Artículo 338.- Alegato final y clausura de la audiencia del juicio oral. Concluida la recepción de las pruebas, el juez presidente de la sala otorgará sucesivamente la palabra al fiscal, al acusador particular y al defensor, para que expongan sus conclusiones. El tribunal tomará en consideración la extensión del juicio para determinar el tiempo que concederá al efecto.

Seguidamente, se otorgará al fiscal y al defensor la posibilidad de replicar. Las respectivas réplicas sólo podrán referirse a las conclusiones planteadas por las demás partes.

Por último, se otorgará al acusado la palabra, para que manifestare lo que estimare conveniente. A continuación se declarará cerrado el debate.

Párrafo 10° Sentencia definitiva

Artículo 339.- Deliberación. Inmediatamente después de clausurado el debate, los miembros del tribunal que hubieren asistido a él pasarán a deliberar en privado.

Artículo 340.- Convicción del tribunal. Nadie podrá ser condenado por delito sino cuando el tribunal que lo juzgare adquiriere, más allá de toda duda razonable, la convicción de que realmente se hubiere cometido el hecho punible objeto de la acusación y que en él hubiere correspondido al acusado una participación culpable y penada por la ley.

El tribunal formará su convicción sobre la base de la prueba producida durante el juicio oral.

No se podrá condenar a una persona con el solo mérito de su propia declaración.

Artículo 341.- Sentencia y acusación. La sentencia condenatoria no podrá exceder el contenido de la acusación. En consecuencia, no se podrá condenar por hechos o circunstancias no contenidos en ella.

Con todo, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta de aquella contenida en la acusación o apreciar la concurrencia de causales modificatorias agravantes de la responsabilidad penal no incluidas en ella, siempre que hubiere advertido a los intervinientes durante la audiencia.

Si durante la deliberación uno o más jueces consideraren la posibilidad de otorgar a los hechos una calificación distinta de la establecida en la acusación, que no hubiere sido objeto de discusión durante la audiencia, deberán reabrirla, a objeto de permitir a las partes debatir sobre ella.

Artículo 342.- Contenido de la sentencia. La sentencia definitiva contendrá:

a) La mención del tribunal y la fecha de su dictación; la identificación del acusado y la de el o los acusadores;

b) La enunciación breve de los hechos y circunstancias que hubieren sido objeto de la acusación; en su caso, los daños cuya reparación reclamare en la demanda civil y su pretensión reparatoria, y las defensas del acusado;

c) La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297;

d) Las razones legales o doctrinales que sirvieren para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y sus circunstancias y para fundar el fallo;

e) La resolución que condenare o absolviere a cada uno de los acusados por cada uno de los delitos que la acusación les hubiere atribuido; la que se pronunciare sobre la responsabilidad civil de los mismos y fijare el monto de las indemnizaciones a que hubiere lugar;

f) El pronunciamiento sobre las costas de la causa, y

g) La firma de los jueces que la hubieren dictado.

La sentencia será siempre redactada por uno de los miembros del tribunal colegiado, designado por éste, en tanto la disidencia o prevención será redactada por su autor. La sentencia señalará el nombre de su redactor y el del que lo sea de la disidencia o prevención.

Artículo 343.- Decisión sobre absolución o condena. Una vez concluida la deliberación privada de los jueces, de conformidad a lo previsto en el artículo 339, la sentencia definitiva que recayere en el juicio oral deberá ser pronunciada en la audiencia respectiva, comunicándose la decisión relativa a la absolución o condena del acusado por cada uno de los delitos que se le imputaren, indicando respecto de cada uno de ellos los fundamentos principales tomados en consideración para llegar a dichas conclusiones.

Excepcionalmente, cuando la audiencia del juicio se hubiere prolongado por más de dos días y la complejidad del caso no permitiere pronunciar la decisión inmediatamente, el tribunal podrá prolongar su deliberación hasta por veinticuatro horas, hecho que será dado a conocer a los intervinientes en la misma audiencia, fijándose de inmediato la oportunidad en que la decisión les será comunicada.

La omisión del pronunciamiento de la decisión de conformidad a lo previsto en los incisos precedentes producirá la nulidad del juicio, el que deberá repetirse en el más breve plazo posible.

En el caso de condena, el tribunal deberá resolver sobre las circunstancias modificatorias de responsabilidad penal en la misma oportunidad prevista en el inciso primero. No obstante, tratándose de circunstancias ajenas al hecho punible, el tribunal podrá postergar su resolución para el momento de la determinación de la pena en la sentencia, debiendo indicarlo así a las partes.

Artículo 344.- Plazo para redacción de la sentencia. Al pronunciarse sobre la absolución o condena el tribunal podrá diferir la redacción del fallo y, en su caso, la determinación de la pena hasta por un plazo de cinco días, fijando la fecha de la audiencia en que tendrá lugar su lectura. El transcurso de este plazo sin que hubiere tenido lugar la audiencia de lectura del fallo constituirá falta grave, que deberá ser sancionada disciplinariamente. Sin perjuicio de ello, se deberá citar a una nueva audiencia de lectura de la sentencia, la que en caso alguno podrá tener lugar después del séptimo día desde la comunicación de la decisión sobre absolución o condena. Transcurrido este plazo adicional sin que se diere lectura a la sentencia se producirá la nulidad del juicio, a menos que la decisión hubiere sido de absolución del acusado. Si, siendo varios los acusados, se hubiere absuelto a alguno de ellos, la repetición del juicio sólo comprenderá a quienes hubieren sido condenados.

El vencimiento del plazo adicional mencionado en el inciso precedente sin que se diere a conocer el fallo, sea que se produjere o no la nulidad del juicio, constituirá respecto de los jueces que integraren el tribunal una nueva infracción que deberá ser sancionada disciplinariamente.

Artículo 345.- Determinación de la pena. Pronunciada la decisión de condena, el tribunal podrá, si lo considerare necesario, citar a una audiencia con el fin de abrir debate sobre los factores relevantes para la determinación y cumplimiento de la pena que el tribunal señalará. En todo caso, la realización de esta audiencia no alterará los plazos previstos en el artículo anterior.

Artículo 346.- Audiencia de lectura de sentencia. Una vez redactada la sentencia, de conformidad a lo previsto en el artículo 342, se procederá a darla a conocer en la audiencia fijada al efecto, oportunidad a contar de la cual se entenderá notificada a todas las partes, aun cuando no asistieren a la misma.

Artículo 347.- Sentencia absolutoria y medidas cautelares personales. Comunicada a las partes la decisión absolutoria prevista en el artículo 343, el tribunal dispondrá, en forma inmediata, el alzamiento de las medidas cautelares personales que se hubieren decretado en contra del acusado y ordenará se tome nota de este alzamiento en todo índice o registro público y policial en el que figuraren. También se ordenará la cancelación de las garantías de comparecencia que se hubieren otorgado.

Artículo 348.- Sentencia condenatoria. La sentencia condenatoria fijará las penas y se pronunciará sobre la eventual aplicación de alguna de las medidas alternativas a la privación o restricción de libertad previstas en la ley.

La sentencia que condenare a una pena temporal deberá expresar con toda precisión el día desde el cual empezará ésta a contarse y fijará el tiempo de detención o prisión preventiva que deberá servir de abono para su cumplimiento.

La sentencia condenatoria dispondrá también el comiso de los instrumentos o efectos del delito o su restitución, cuando fuere procedente.

Cuando se hubiere declarado falso, en todo o en parte, un instrumento público, el tribunal, junto con su devolución, ordenará que se lo reconstituya, cancele o modifique de acuerdo con la sentencia.

Artículo 349.- Pronunciamiento sobre la demanda civil.Tanto en el caso de absolución como en el de condena deberá el tribunal pronunciarse acerca de la demanda civil válidamente interpuesta.

Artículo 350.- Improcedencia de la pena de muerte por solas presunciones. La pena de muerte no podrá imponerse con el solo mérito de presunciones.

Artículo 351.- Reiteración de crímenes o simples delitos de una misma especie. En los casos de reiteración de crímenes o simples delitos de una misma especie se impondrá la pena correspondiente a las diversas infracciones, estimadas como un solo delito, aumentándola en uno o dos grados.

Si, por la naturaleza de las diversas infracciones, éstas no pudieren estimarse como un solo delito, el tribunal aplicará la pena señalada a aquella que, considerada aisladamente, con las circunstancias del caso, tuviere asignada una pena mayor, aumentándola en uno o dos grados, según fuere el número de los delitos.

Podrá, con todo, aplicarse las penas en la forma establecida en el artículo 74 del Código Penal si, de seguirse este procedimiento, hubiere de corresponder al condenado una pena menor.

Para los efectos de este artículo, se considerará delitos de una misma especie aquellos que afectaren al mismo bien jurídico.

Libro Tercero

Recursos

Título I

Disposiciones generales

Artículo 352.- Facultad de recurrir. Podrán recurrir en contra de las resoluciones judiciales el ministerio público y los demás intervinientes agraviados por ellas, sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley.

Artículo 353.- Aumento de los plazos. Si el juicio oral hubiere sido conocido por un tribunal que se hubiese constituido y funcionado en una localidad situada fuera de su lugar de asiento, los plazos legales establecidos para la interposición de los recursos se aumentarán conforme a la tabla de emplazamiento prevista en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 354.- Renuncia y desistimiento de los recursos. Los recursos podrán renunciarse expresamente, una vez notificada la resolución contra la cual procedieren.

Quienes hubieren interpuesto un recurso podrán desistirse de él antes de su resolución. En todo caso, los efectos del desistimiento no se extenderán a los demás recurrentes o a los adherentes al recurso.

El defensor no podrá renunciar a la interposición de un recurso, ni desistirse de los recursos interpuestos, sin mandato expreso del imputado.

Artículo 355.- Efecto de la interposición de recursos. La interposición de un recurso no suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que se impugnare una sentencia definitiva condenatoria o que la ley dispusiere expresamente lo contrario.

Artículo 356.- Prohibición de suspender la vista de la causa por falta de integración del tribunal. No podrá suspenderse la vista de un recurso penal por falta de jueces que pudieren integrar la sala. Si fuere necesario, se interrumpirá la vista de recursos civiles para que se integren a la sala jueces no inhabilitados. En consecuencia, la audiencia sólo se suspenderá si no se alcanzare, con los jueces que conformaren ese día el tribunal, el mínimo de miembros no inhabilitados que debieren intervenir en ella.

Artículo 357.- Suspensión de la vista de la causa por otras causales. La vista de los recursos penales no podrá suspenderse por las causales previstas en los numerales 1, 5, 6 y 7 del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil.

Al confeccionar la tabla o disponer la agregación extraordinaria de recursos o determinar la continuación para el día siguiente de un pleito, la Corte adoptará las medidas necesarias para que la sala que correspondiere no viere alterada su labor.

Si en la causa hubiere personas privadas de libertad, sólo se suspenderá la vista de la causa por muerte del abogado del recurrente, del cónyuge o de alguno de sus ascendientes o descendientes, ocurrida dentro de los ocho días anteriores al designado para la vista del recurso.

En los demás casos la vista sólo podrá suspenderse si lo solicitare el recurrente o todos los intervinientes facultados para concurrir a ella, de común acuerdo. Este derecho podrá ejercerse una sola vez por el recurrente o por todos los intervinientes, por medio de un escrito que deberá presentarse hasta las doce horas del día hábil anterior a la audiencia correspondiente, a menos que la agregación de la causa se hubiere efectuado con menos de setenta y dos horas antes de la vista, caso en el cual la suspensión podrá solicitarse hasta antes de que comenzare la audiencia.

Artículo 358.- Reglas generales de vista de los recursos. La vista de la causa se efectuará en una audiencia pública.

La falta de comparecencia de uno o más recurrentes a la audiencia dará lugar a que se declare el abandono del recurso respecto de los ausentes. La incomparecencia de uno o más de los recurridos permitirá proceder en su ausencia.

La audiencia se iniciará con el anuncio, tras el cual, sin mediar relación, se otorgará la palabra a el o los recurrentes para que expongan los fundamentos del recurso, así como las peticiones concretas que formularen. Luego se permitirá intervenir a los recurridos y finalmente se volverá a ofrecer la palabra a todas las partes con el fin de que formulen aclaraciones respecto de los hechos o de los argumentos vertidos en el debate.

En cualquier momento del debate, cualquier miembro del tribunal podrá formular preguntas a los representantes de las partes o pedirles que profundicen su argumentación o la refieran a algún aspecto específico de la cuestión debatida.

Concluido el debate, el tribunal pronunciará sentencia de inmediato o, si no fuere posible, en un día y hora que dará a conocer a los intervinientes en la misma audiencia. La sentencia será redactada por el miembro del tribunal colegiado que éste designare y el voto disidente o la prevención, por su autor.

Artículo 359.- Prueba en los recursos. En el recurso de nulidad podrá producirse prueba sobre las circunstancias que constituyeren la causal invocada, siempre que se hubiere ofrecido en el escrito de interposición del recurso.

Esta prueba se recibirá en la audiencia conforme con las reglas que rigen su recepción en el juicio oral. En caso alguno la circunstancia de que no pudiere rendirse la prueba dará lugar a la suspensión de la audiencia.

Artículo 360.- Decisiones sobre los recursos. El tribunal que conociere de un recurso sólo podrá pronunciarse sobre las solicitudes formuladas por los recurrentes, quedándole vedado extender el efecto de su decisión a cuestiones no planteadas por ellos o más allá de los límites de lo solicitado, salvo en los casos previstos en este artículo y en el artículo 379 inciso segundo.

Si sólo uno de varios imputados por el mismo delito entablare el recurso contra la resolución, la decisión favorable que se dictare aprovechará a los demás, a menos que los fundamentos fueren exclusivamente personales del recurrente, debiendo el tribunal declararlo así expresamente.

Si la resolución judicial hubiere sido objeto de recurso por un solo interviniente, la Corte no podrá reformarla en perjuicio del recurrente.

Artículo 361.- Aplicación supletoria. Los recursos se regirán por las normas de este Libro. Supletoriamente, serán aplicables las reglas del Título III del Libro Segundo de este Código.

Título II

Recurso de reposición

Artículo 362.- Reposición de las resoluciones dictadas fuera de audiencias. De las sentencias interlocutorias, de los autos y de los decretos dictados fuera de audiencias, podrá pedirse reposición al tribunal que los hubiere pronunciado. El recurso deberá interponerse dentro de tercero día y deberá ser fundado.

El tribunal se pronunciará de plano, pero podrá oír a los demás intervinientes si se hubiere deducido en un asunto cuya complejidad así lo aconsejare.

Cuando la reposición se interpusiere respecto de una resolución que también fuere susceptible de apelación y no se dedujere a la vez este recurso para el caso de que la reposición fuere denegada, se entenderá que la parte renuncia a la apelación.

La reposición no tendrá efecto suspensivo, salvo cuando contra la misma resolución procediere también la apelación en este efecto.

Artículo 363.- Reposición en las audiencias orales. La reposición de las resoluciones pronunciadas durante audiencias orales deberá promoverse tan pronto se dictaren y sólo serán admisibles cuando no hubieren sido precedidas de debate. La tramitación se efectuará verbalmente, de inmediato, y de la misma manera se pronunciará el fallo.

Título III

Recurso de apelación

Artículo 364.- Resoluci�nes inapelables. Serán inapelables las resoluciones dictadas por un tribunal de juicio oral en lo penal.

Artículo 365.- Tribunal ante el que se entabla el recurso de apelación. El recurso de apelación deberá entablarse ante el mismo juez que hubiere dictado la resolución y éste lo concederá o lo denegará.

Artículo 366.- Plazo para interponer el recurso de apelación. El recurso de apelación deberá entablarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución impugnada.

Artículo 367.- Forma de interposición del recurso de apelación. El recurso de apelación deberá ser interpuesto por escrito, con indicación de sus fundamentos y de las peticiones concretas que se formularen.

Artículo 368.- Efectos del recurso de apelación. La apelación se concederá en el solo efecto devolutivo, a menos que la ley señalare expresamente lo contrario.

Artículo 369.- Recurso de hecho. Denegado el recurso de apelación, concedido siendo improcedente u otorgado con efectos no ajustados a derecho, los intervinientes podrán ocurrir de hecho, dentro de tercero día, ante el tribunal de alzada, con el fin de que resuelva si hubiere lugar o no al recurso y cuáles debieren ser sus efectos.

Presentado el recurso, el tribunal de alzada solicitará, cuando correspondiere, los antecedentes señalados en el artículo 371 y luego fallará en cuenta. Si acogiere el recurso por haberse denegado la apelación, retendrá tales antecedentes o los recabará, si no los hubiese pedido, para pronunciarse sobre la apelación.

Artículo 370.- Resoluci�nes apelables. Las resoluciones dictadas por el juez de garantía serán apelables en los siguientes casos:

a) Cuando pusieren término al procedimiento, hicieren imposible su prosecución o la suspendieren por más de treinta días, y

b) Cuando la ley lo señalare expresamente.

Artículo 371.- Antecedentes a remitir concedido el recurso de apelación. Concedido el recurso, el juez remitirá al tribunal de alzada copia fiel de la resolución y de todos los antecedentes que fueren pertinentes para un acabado pronunciamiento sobre el recurso.

Título IV

Recurso de Nulidad

Artículo 372.- Del recurso de nulidad. El recurso de nulidad se concede para invalidar el juicio oral y la sentencia definitiva, o solamente ésta, por las causales expresamente señaladas en la ley.

Deberá interponerse, por escrito, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia definitiva, ante el tribunal que hubiere conocido del juicio oral.

Artículo 373.- Causales del recurso. Procederá la declaración de nulidad del juicio oral y de la sentencia:

a) Cuando, en la tramitación del juicio o en el pronunciamiento de la sentencia, se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes, y b) Cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

Artículo 374.- Motivos absolutos de nulidad. El juicio y la sentencia serán siempre anulados:

a) Cuando la sentencia hubiere sido pronunciada por un tribunal incompetente, o no integrado por los jueces designados por la ley; cuando hubiere sido pronunciada por un juez de garantía o con la concurrencia de un juez de tribunal de juicio oral en lo penal legalmente implicado, o cuya recusación estuviere pendiente o hubiere sido declarada por tribunal competente; y cuando hubiere sido acordada por un menor número de votos o pronunciada por menor número de jueces que el requerido por la ley, o con concurrencia de jueces que no hubieren asistido al juicio;

b) Cuando la audiencia del juicio oral hubiere tenido lugar en ausencia de alguna de las personas cuya presencia continuada exigen, bajo sanción de nulidad, los artículos 284 y 286;

c) Cuando al defensor se le hubiere impedido ejercer las facultades que la ley le otorga;

d) Cuando en el juicio oral hubieren sido violadas las disposiciones establecidas por la ley sobre publicidad y continuidad del juicio;

e) Cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c), d) o e);

f) Cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de lo prescrito en el artículo 341, y g) Cuando la sentencia hubiere sido dictada en oposición a otra sentencia criminal pasada en autoridad de cosa juzgada.

Artículo 375.- Defectos no esenciales. No causan nulidad los errores de la sentencia recurrida que no influyeren en su parte dispositiva, sin perjuicio de lo cual la Corte podrá corregir los que advirtiere durante el conocimiento del recurso.

Artículo 376.- Tribunal competente para conocer del recurso. El conocimiento del recurso que se fundare en la causal prevista en el artículo 373, letra a), corresponderá a la Corte Suprema.

La respectiva Corte de Apelaciones conocerá de los recursos que se fundaren en las causales señaladas en el artículo 373, letra b), y en el artículo 374.

No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, cuando el recurso se fundare en la causal prevista en el artículo 373, letra b), y respecto de la materia de derecho objeto del mismo existieren distintas interpretaciones sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores, corresponderá pronunciarse a la Corte Suprema.

Del mismo modo, si un recurso se fundare en distintas causales y por aplicación de las reglas contempladas en los incisos precedentes correspondiere el conocimiento de al menos una de ellas a la Corte Suprema, ésta se pronunciará sobre todas. Lo mismo sucederá si se dedujeren distintos recursos de nulidad contra la sentencia y entre las causales que los fundaren hubiere una respecto de la cual correspondiere pronunciarse a la Corte Suprema.

Artículo 377.- Preparación del recurso. Si la infracción invocada como motivo del recurso se refiriere a una ley que regulare el procedimiento, el recurso sólo será admisible cuando quien lo entablare hubiere reclamado oportunamente del vicio o defecto.

No será necesaria la reclamación del inciso anterior cuando se tratare de alguna de las causales del artículo 374; cuando la ley no admitiere recurso alguno contra la resolución que contuviere el vicio o defecto, cuando éste hubiere tenido lugar en el pronunciamiento mismo de la sentencia que se tratare de anular, ni cuando dicho vicio o defecto hubiere llegado al conocimiento de la parte después de pronunciada la sentencia.

Artículo 378.- Requisitos del escrito de interposición. En el escrito en que se interpusiere el recurso de nulidad se consignarán los fundamentos del mismo y las peticiones concretas que se sometieren al fallo del tribunal.

El recurso podrá fundarse en varias causales, caso en el cual se indicará si se invocan conjunta o subsidiariamente. Cada motivo de nulidad deberá ser fundado separadamente.

Cuando el recurso se fundare en la causal prevista en el artículo 373, letra b), y el recurrente sostuviere que, por aplicación del inciso tercero del artículo 376, su conocimiento correspondiere a la Corte Suprema, deberá, además, indicar en forma precisa los fallos en que se hubiere sostenido las distintas interpretaciones que invocare y acompañar copia de las sentencias o de las publicaciones que se hubieren efectuado del texto íntegro de las mismas.

Artículo 379.- Efectos de la interposición del recurso. La interposición del recurso de nulidad suspende los efectos de la sentencia condenatoria recurrida. En lo demás, se aplicará lo dispuesto en el artículo 355.

Interpuesto el recurso, no podrán invocarse nuevas causales. Con todo, la Corte, de oficio, podrá acoger el recurso que se hubiere deducido en favor del imputado por un motivo distinto del invocado por el recurrente, siempre que aquél fuere alguno de los señalados en el artículo 374.

Artículo 380.- Admisibilidad del recurso en el tribunal a quo. Interpuesto el recurso, el tribunal a quo se pronunciará sobre su admisibilidad.

La inadmisibilidad sólo podrá fundarse en haberse deducido el recurso en contra de resolución que no fuere impugnable por este medio o en haberse deducido fuera de plazo.

La resolución que declarare la inadmisibilidad será susceptible de reposición dentro de tercero día.

Artículo 381.- Antecedentes a remitir concedido el recurso. Concedido el recurso, el tribunal remitirá a la Corte copia de la sentencia definitiva, del registro de la audiencia del juicio oral o de las actuaciones determinadas de ella que se impugnaren, y del escrito en que se hubiere interpuesto el recurso.

Artículo 382.- Actuaciones previas al conocimiento del recurso. Ingresado el recurso a la Corte, se abrirá un plazo de cinco días para que las demás partes solicitaren que se le declare inadmisible, se adhirieren a él o le formularen observaciones por escrito.

La adhesión al recurso deberá cumplir con todos los requisitos necesarios para interponerlo y su admisibilidad se resolverá de plano por la Corte.

Hasta antes de la audiencia en que se conociere el recurso, el acusado podrá solicitar la designación de un defensor penal público con domicilio en la ciudad asiento de la Corte, para que asuma su representación, cuando el juicio oral se hubiere desarrollado en una ciudad distinta.

Artículo 383.- Admisibilidad del recurso en el tribunal ad quem. Transcurrido el plazo previsto en el artículo anterior, el tribunal ad quem se pronunciará en cuenta acerca de la admisibilidad del recurso.

Lo declarará inadmisible si concurrieren las razones contempladas en el artículo 380, el escrito de interposición careciere de fundamentos de hecho y de derecho o de peticiones concretas, o el recurso no se hubiere preparado oportunamente.

Sin embargo, si el recurso se hubiere deducido para ante la Corte Suprema, ella no se pronunciará sobre su admisibilidad, sino que ordenará que sea remitido junto con sus antecedentes a la Corte de Apelaciones respectiva para que, si lo estima admisible, entre a conocerlo y fallarlo, en los siguientes casos:

a) Si el recurso se fundare en la causal prevista en el artículo 373, letra a), y la Corte Suprema estimare que, de ser efectivos los hechos invocados como fundamento, serían constitutivos de alguna de las causales señaladas en el artículo 374;

b) Si, respecto del recurso fundado en la causal del artículo 373, letra b), la Corte Suprema estimare que no existen distintas interpretaciones sobre la materia de derecho objeto del mismo o, aun existiendo, no fueren determinantes para la decisión de la causa, y c) Si en alguno de los casos previstos en el inciso final del artículo 376, la Corte Suprema estimare que concurre respecto de los motivos de nulidad invocados alguna de las situaciones previstas en las letras a) y b) de este artículo.

Artículo 384.- Fallo del recurso. La Corte deberá fallar el recurso dentro de los veinte días siguientes a la fecha en que hubiere terminado de conocer de él.

En la sentencia, el tribunal deberá exponer los fundamentos que sirvieren de base a su decisión; pronunciarse sobre las cuestiones controvertidas, salvo que acogiere el recurso, en cuyo caso podrá limitarse a la causal o causales que le hubieren sido suficientes, y declarar si es nulo o no el juicio oral y la sentencia definitiva reclamados, o si solamente es nula dicha sentencia, en los casos que se indican en el artículo siguiente.

Artículo 385.- Nulidad de la sentencia. La Corte podrá invalidar sólo la sentencia y dictar, sin nueva audiencia pero separadamente, la sentencia de reemplazo que se conformare a la ley, si la causal de nulidad no se refiriere a formalidades del juicio ni a los hechos y circunstancias que se hubieren dado por probados, sino se debiere a que el fallo hubiere calificado de delito un hecho que la ley no considerare tal, aplicado una pena cuando no procediere aplicar pena alguna, o impuesto una superior a la que legalmente correspondiere.

Artículo 386.- Nulidad del juicio oral y de la sentencia. Salvo los casos mencionados en el artículo 385, si la Corte acogiere el recurso anulará la sentencia y el juicio oral, determinará el estado en que hubiere de quedar el procedimiento y ordenará la remisión de los autos al tribunal no inhabilitado que correspondiere, para que éste disponga la realización de un nuevo juicio oral.

No será obstáculo para que se ordene efectuar un nuevo juicio oral la circunstancia de haberse dado lugar al recurso por un vicio o defecto cometido en el pronunciamiento mismo de la sentencia.

Artículo 387.- Improcedencia de recursos. La resolución que fallare un recurso de nulidad no será susceptible de recurso alguno, sin perjuicio de la revisión de la sentencia condenatoria firme de que se trata en este Código.

Tampoco será susceptible de recurso alguno la sentencia que se dictare en el nuevo juicio que se realizare como consecuencia de la resolución que hubiere acogido el recurso de nulidad. No obstante, si la sentencia fuere condenatoria y la que se hubiere anulado hubiese sido absolutoria, procederá el recurso de nulidad en favor del acusado, conforme a las reglas generales.

Libro Cuarto

Procedimientos especiales y ejecución

Título I

Procedimiento simplificado

Artículo 388.- Ámbito de aplicación. El conocimiento y fallo de las faltas se sujetará al procedimiento previsto en este Título.

El procedimiento se aplicará, además, respecto de los hechos constitutivos de simple delito para los cuales el ministerio público requiriere la imposición de una pena que no excediere de presidio o reclusión menores en su grado mínimo, salvo que su conocimiento y fallo se sometiere a las normas del procedimiento abreviado que se regula en el Título III, cumpliéndose los demás presupuestos allí establecidos.

Artículo 389.- Normas supletorias. El procedimiento simplificado se regirá por las normas de este Título y, en lo que éste no proveyere, supletoriamente por las del Libro Segundo de este Código, en cuanto se adecuen a su brevedad y simpleza.

Artículo 390.- Requerimiento. Recibida por el fiscal la denuncia de un hecho constitutivo de alguno de los delitos a que se refiere el artículo 388, solicitará del juez de garantía competente la citación inmediata a juicio, a menos que fueren insuficientes los antecedentes aportados, se encontrare extinguida la responsabilidad penal del imputado o el fiscal decidiere hacer aplicación de la facultad que le concede el artículo 170.

Tratándose de las faltas indicadas en los artículos 494, Nº 5, y 496, Nº 11, del Código Penal, sólo podrán efectuar el requerimiento precedente las personas a quienes correspondiere la titularidad de la acción conforme a lo dispuesto en los artículos 54 y 55.

Artículo 391.- Contenido del requerimiento. El requerimiento deberá contener:

a) La individualización del imputado;

b) Una relación sucinta del hecho que se le atribuyere, con indicación del tiempo y lugar de comisión y demás circunstancias relevantes;

c) La cita de la disposición legal infringida;

d) La exposición de los antecedentes o elementos que fundamentaren la imputación, y

e) La individualización y firma del requirente.

Artículo 392.- Procedimiento monitorio.- Tratándose de faltas que debieren sancionarse sólo con pena de multa, dentro de los cinco días siguientes a la recepción de la denuncia el fiscal deberá presentar ante el juez competente el requerimiento, el que, además de lo señalado en el artículo precedente, deberá contener una proposición sobre el monto de la multa que debiere imponerse al imputado.

Si el juez estimare suficientemente fundado el requerimiento y la proposición relativa a la multa, deberá acogerlos inmediatamente, dictando una resolución que así lo declare. Dicha resolución contendrá, además, las siguientes indicaciones:

a) La instrucción acerca del derecho del imputado de reclamar en contra del requerimiento y de la imposición de la sanción, dentro de los quince días siguientes a su notificación, así como de los efectos de la interposición del reclamo;

b) La instrucción acerca de la posibilidad de que dispone el imputado en orden a aceptar el requerimiento y la multa impuesta, así como de los efectos de la aceptación, y

c) El señalamiento del monto de la multa y de la forma en que la misma debiere enterarse en arcas fiscales, así como del hecho que, si la multa fuere pagada dentro de los quince días siguientes a la notificación al imputado de la resolución prevista en este inciso, ella será rebajada en 25%, expresándose el monto a enterar en dicho caso.

Si el imputado pagare dicha multa o transcurriere el plazo de quince días desde la notificación de la resolución que la impusiere, sin que el imputado reclamare sobre su procedencia o monto, se entenderá que acepta su imposición. En dicho evento la resolución se tendrá, para todos los efectos legales, como sentencia ejecutoriada.

Por el contrario, si, dentro del mismo plazo de quince días, el imputado manifestare, de cualquier modo fehaciente, su falta de conformidad con la imposición de la multa o su monto, se proseguirá con el procedimiento en la forma prevista en los artículos siguientes. Lo mismo sucederá si el juez no considerare suficientemente fundado el requerimiento o la multa propuesta por el fiscal.

Artículo 393.- Preparación del juicio. Recibido el requerimiento, el tribunal ordenará su notificación al imputado y citará a todos los intervinientes al juicio, el que no podrá tener lugar antes de veinte ni después de cuarenta días contados desde la fecha de la resolución. El imputado deberá ser citado con, a lo menos, diez días de anticipación a la fecha de la audiencia. La citación del imputado se hará bajo el apercibimiento señalado en el artículo 33 y a la misma se acompañarán copias del requerimiento y de la querella, en su caso.

En el procedimiento simplificado no procederá la interposición de demandas civiles, salvo aquella que tuviere por objeto la restitución de la cosa o su valor.

La resolución que dispusiere la citación ordenará que las partes comparezcan a la audiencia, con todos sus medios de prueba. Si alguna de ellas requiriere de la citación de testigos o peritos por medio del tribunal, deberán formular la respectiva solicitud con una anticipación no inferior a cinco días a la fecha de la audiencia.

Artículo 394.- Primeras actuaciones de la audiencia. Al inicio de la audiencia, el tribunal efectuará una breve relación del requerimiento y de la querella, en su caso. Cuando se encontrare presente la víctima, el juez instruirá a ésta y al imputado sobre la posibilidad de poner término al procedimiento de conformidad a lo previsto en el artículo 241, si ello procediere atendida la naturaleza del hecho punible materia del requerimiento.

Artículo 395.- Resolución inmediata. Una vez efectuado lo prescrito en el artículo anterior, el tribunal preguntará al imputado si admitiere responsabilidad en los hechos contenidos en el requerimiento o si, por el contrario, solicitare la realización del juicio.

Si el imputado admitiere su responsabilidad en el hecho y no fueren necesarias otras diligencias, el tribunal dictará sentencia inmediatamente. En estos casos el juez aplicará únicamente pena de multa, a menos que concurrieren antecedentes calificados que justificaren la imposición de una pena de prisión, los cuales se harán constar en la sentencia. Con todo, la imposición de la pena de prisión no procederá si, al dirigirle la pregunta a que se refiere el inciso primero, el juez no le hubiere advertido acerca de esta posibilidad.

Artículo 396.- Realización del juicio. Cuando el imputado solicitare la realización del juicio, éste se llevará a cabo de inmediato, dándose lectura al requerimiento del fiscal y a la querella, si la hubiere. En seguida se oirá a los comparecientes y se recibirá la prueba, tras lo cual se preguntará al imputado si tuviere algo que agregar. Con su nueva declaración o sin ella, el juez pronunciará su decisión de absolución o condena, y fijará una nueva audiencia, para dentro de los cinco días próximos, para dar a conocer el texto escrito de la sentencia.

La audiencia no podrá suspenderse, ni aun por falta de comparecencia de alguna de las partes o por no haberse rendido prueba en la misma.

Sin embargo, si no hubiere comparecido algún testigo o perito cuya citación judicial hubiere sido solicitada de conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 393 y el tribunal considerare su declaración como indispensable para la adecuada resolución de la causa, dispondrá lo necesario para asegurar su comparecencia. La suspensión no podrá en caso alguno exceder de cinco días, transcurridos los cuales deberá proseguirse conforme a las reglas generales, aun a falta del testigo o perito.

Artículo 397.- Reiteración de faltas. En caso de reiteración de faltas de una misma especie se aplicará, en lo que correspondiere, las reglas contenidas en el artículo 351.

Artículo 398.- Suspensión de la imposición de condena. Cuando resultare mérito para condenar por el hecho imputado, pero concurrieren antecedentes favorables que no hicieren aconsejable la imposición de la pena al imputado, el juez podrá dictar la sentencia y disponer en ella la suspensión de la pena y sus efectos por un plazo de seis meses.

Transcurrido el plazo previsto en el inciso anterior sin que el imputado hubiere sido objeto de nuevo requerimiento o de una formalización de la investigación, el tribunal dejará sin efecto la sentencia y, en su reemplazo, decretará el sobreseimiento definitivo de la causa.

Esta suspensión no afecta la responsabilidad civil derivada del delito.

Artículo 399.- Recursos. Contra la sentencia definitiva sólo podrá interponerse el recurso de nulidad previsto en el Título IV del Libro Tercero. El fiscal requirente y el querellante, en su caso, sólo podrán recurrir si hubieren concurrido al juicio.

Título II

Procedimiento por delito de acción privada

Artículo 400.- Inicio del procedimiento. El procedimiento comenzará sólo con la interposición de la querella por la persona habilitada para promover la acción penal, ante el juez de garantía competente. Este escrito deberá cumplir con los requisitos de los artículos 113 y 261, en lo que no fuere contrario a lo dispuesto en este Título.

El querellante deberá acompañar una copia de la querella por cada querellado a quien la misma debiere ser notificada.

En la misma querella se podrá solicitar al juez la realización de determinadas diligencias destinadas a precisar los hechos que configuran el delito de acción privada. Ejecutadas las diligencias, el tribunal citará a las partes a la audiencia a que se refiere el artículo 403.

Artículo 401.- Desistimiento de la querella. Si el querellante se desistiere de la querella se decretará sobreseimiento definitivo en la causa y el querellante será condenado al pago de las costas, salvo que el desistimiento obedeciere a un acuerdo con el querellado.

Con todo, una vez iniciado el juicio no se dará lugar al desistimiento de la acción privada, si el querellado se opusiere a él.

Artículo 402- Abandono de la acción. La inasistencia del querellante a la audiencia del juicio, así como su inactividad en el procedimiento por más de treinta días, entendiendo por tal la falta de realización de diligencias útiles para dar curso al proceso que fueren de cargo del querellante, producirán el abandono de la acción privada. En tal caso el tribunal deberá, de oficio o a petición de parte, decretar el sobreseimiento definitivo de la causa.

Lo mismo se observará si, habiendo muerto o caído en incapacidad el querellante, sus herederos o representante legal no concurrieren a sostener la acción dentro del término de noventa días.

Artículo 403.- Comparecencia de las partes a la audiencia en los delitos de acción privada. El querellante y querellado podrán comparecer a la audiencia en forma personal o representados por mandatario con facultades suficientes para transigir. Sin perjuicio de ello, deberán concurrir en forma personal, cuando el tribunal así lo ordenare.

Artículo 404.- Conciliación. Al inicio de la audiencia, el juez instará a las partes a buscar un acuerdo que ponga término a la causa. Tratándose de los delitos de calumnia o de injuria, otorgará al querellado la posibilidad de dar explicaciones satisfactorias de su conducta.

Artículo 405.- Normas supletorias. En lo que no proveyere este título, el procedimiento por delito de acción privada se regirá por las normas del Título I del Libro Cuarto, con excepción del artículo 398.

Título III

Procedimiento abreviado

Artículo 406.- Presupuestos del procedimiento abreviado. Se aplicará el procedimiento abreviado para conocer y fallar, en la audiencia de preparación del juicio oral, los hechos respecto de los cuales el fiscal requiriere la imposición de una pena privativa de libertad no superior a cinco años de presidio o reclusión menores en su grado máximo, o bien cualesquiera otras penas de distinta naturaleza, cualquiera fuere su entidad o monto, exceptuada la de muerte, ya fueren ellas únicas, conjuntas o alternativas.

Para ello, será necesario que el imputado, en conocimiento de los hechos materia de la acusación y de los antecedentes de la investigación que la fundaren, los acepte expresamente y manifieste su conformidad con la aplicación de este procedimiento.

La existencia de varios acusados o la atribución de varios delitos a un mismo acusado no impedirá la aplicación de las reglas del procedimiento abreviado a aquellos acusados o delitos respecto de los cuales concurrieren los presupuestos señalados en este artículo.

Artículo 407.- Oportunidad para solicitar el procedimiento abreviado. La solicitud del fiscal de proceder de conformidad al procedimiento abreviado podrá ser planteada al juez de garantía por escrito, en la oportunidad que señala el artículo 248, o verbalmente, en la misma audiencia de preparación del juicio oral. En este último caso, el fiscal y el acusador particular, si lo hubiere, podrán modificar su acusación, así como la pena requerida, a fin de permitir la tramitación del procedimiento conforme a las normas de este Título.

Artículo 408.- Oposición del querellante al procedimiento abreviado. El querellante sólo podrá oponerse al procedimiento abreviado cuando en su acusación particular hubiere efectuado una calificación jurídica de los hechos, atribuido una forma de participación o señalado circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal diferentes de las consignadas por el fiscal en su acusación y, como consecuencia de ello, la pena solicitada excediere el límite señalado en el artículo 406.

Artículo 409.- Intervención previa del juez de garantía. Antes de resolver la solicitud del fiscal, el juez de garantía consultará al acusado a fin de asegurarse que éste ha prestado su conformidad al procedimiento abreviado en forma libre y voluntaria, que conociere su derecho a exigir un juicio oral, que entendiere los términos del acuerdo y las consecuencias que éste pudiere significarle y, especialmente, que no hubiere sido objeto de coacciones ni presiones indebidas por parte del fiscal o de terceros.

Artículo 410.- Resolución sobre la solicitud de procedimiento abreviado. El juez aceptará la solicitud del fiscal y del imputado cuando los antecedentes de la investigación fueren suficientes para proceder de conformidad a las normas de este Título, la pena solicitada por el fiscal se conformare a lo previsto en el inciso primero del artículo 406 y verificare que el acuerdo hubiere sido prestado por el acusado con conocimiento de sus derechos, libre y voluntariamente.

Cuando no lo estimare así, o cuando considerare fundada la oposición del querellante, rechazará la solicitud de procedimiento abreviado y dictará el auto de apertura del juicio oral. En este caso, se tendrán por no formuladas la aceptación de los hechos por parte del acusado y la aceptación de los antecedentes a que se refiere el inciso segundo del artículo 406, como tampoco las modificaciones de la acusación o de la acusación particular efectuadas para posibilitar la tramitación abreviada del procedimiento. Asimismo, el juez dispondrá que todos los antecedentes relativos al planteamiento, discusión y resolución de la solicitud de proceder de conformidad al procedimiento abreviado sean eliminadas del registro.

Artículo 411.- Trámite en el procedimiento abreviado. Acordado el procedimiento abreviado, el juez abrirá el debate, otorgará la palabra al fiscal, quien efectuará una exposición resumida de la acusación y de las actuaciones y diligencias de la investigación que la fundamentaren. A continuación, se dará la palabra a los demás intervinientes. En todo caso, la exposición final corresponderá siempre al acusado.

Artículo 412.- Fallo en el procedimiento abreviado. Terminado el debate, el juez dictará sentencia. En caso de ser condenatoria, no podrá imponer una pena superior ni más desfavorable a la requerida por el fiscal o el querellante, en su caso.

La sentencia condenatoria no podrá emitirse exclusivamente sobre la base de la aceptación de los hechos por parte del imputado.

En ningún caso el procedimiento abreviado obstará a la concesión de alguna de las medidas alternativas consideradas en la ley, cuando correspondiere.

La sentencia no se pronunciará sobre la demanda civil que hubiere sido interpuesta.

Artículo 413.- Contenido de la sentencia en el procedimiento abreviado. La sentencia dictada en el procedimiento abreviado contendrá:

a) La mención del tribunal, la fecha de su dictación y la identificación de los intervinientes;

b) La enunciación breve de los hechos y circunstancias que hubieren sido objeto de la acusación y de la aceptación por el acusado, así como de la defensa de éste;

c) La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos que se dieren por probados sobre la base de la aceptación que el acusado hubiere manifestado respecto a los antecedentes de la investigación, así como el mérito de éstos, valorados en la forma prevista en el artículo 297;

d) Las razones legales o doctrinales que sirvieren para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y sus circunstancias y para fundar su fallo;

e) La resolución que condenare o absolviere al acusado. La sentencia condenatoria fijará las penas y se pronunciará sobre la aplicación de alguna de las medidas alternativas a la privación o restricción de libertad previstas en la ley;

f) El pronunciamiento sobre las costas, y g) La firma del juez que la hubiere dictado.

La sentencia que condenare a una pena temporal deberá expresar con toda precisión el día desde el cual empezará ésta a contarse y fijará el tiempo de detención o prisión preventiva que deberá servir de abono para su cumplimiento.

La sentencia condenatoria dispondrá también el comiso de los instrumentos o efectos del delito o su restitución, cuando fuere procedente.

Artículo 414.- Recursos en contra de la sentencia dictada en el procedimiento abreviado. La sentencia definitiva dictada por el juez de garantía en el procedimiento abreviado sólo será impugnable por apelación, que se deberá conceder en ambos efectos.

En el conocimiento del recurso de apelación la Corte podrá pronunciarse acerca de la concurrencia de los supuestos del procedimiento abreviado previstos en el artículo 406.

Artículo 415.- Normas aplicables en el procedimiento abreviado. Se aplicarán al procedimiento abreviado las disposiciones consignadas en este Título, y en lo no previsto en él, las normas comunes previstas en este Código y las disposiciones del procedimiento ordinario.

Título IV

Procedimiento relativo a personas que gozan de

fuero constitucional

Párrafo 1º Personas que tienen el fuero del artículo 58 de la Constitución Política

Artículo 416.- Solicitud de desafuero. Una vez cerrada la investigación, si el fiscal estimare que procediere formular acusación por crimen o simple delito en contra de una persona que tenga el fuero a que se refieren los incisos segundo a cuarto del artículo 58 de la Constitución Política, remitirá los antecedentes a la Corte de Apelaciones correspondiente, a fin de que, si hallare mérito, declare que ha lugar a formación de causa.

Igual declaración requerirá si, durante la investigación, el fiscal quisiere solicitar al juez de garantía la prisión preventiva del aforado u otra medida cautelar en su contra.

Si se tratare de un delito de acción privada, el querellante deberá ocurrir ante la Corte de Apelaciones solicitando igual declaración, antes de que se admitiere a tramitación su querella por el juez de garantía.

Artículo 417.- Detención in fraganti. Si el aforado fuere detenido por habérsele sorprendido en delito flagrante, el fiscal lo pondrá inmediatamente a disposición de la Corte de Apelaciones respectiva. Asimismo, remitirá la copia del registro de las diligencias que se hubieren practicado y que fueren conducentes para resolver el asunto.

Artículo 418.- Apelación. La resolución que se pronunciare sobre la petición de desafuero será apelable para ante la Corte Suprema.

Artículo 419.- Comunicación en caso de desafuero de diputado o senador. Si la persona desaforada fuere un diputado o un senador, una vez que se hallare firme la resolución que declarare haber lugar a formación de causa, será comunicada por la Corte de Apelaciones respectiva a la rama del Congreso Nacional a que perteneciere el imputado. Desde la fecha de esa comunicación, el diputado o senador quedará suspendido de su cargo.

Artículo 420.- Efectos de la resolución que diere lugar a formación de causa. Si se diere lugar a formación de causa, se seguirá el procedimiento conforme a las reglas generales.

Sin embargo, en el caso a que se refiere el inciso primero del artículo 416, el juez de garantía fijará de inmediato la fecha de la audiencia de preparación del juicio oral, la que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a la recepción de los antecedentes por el juzgado de garantía. A su vez, la audiencia del juicio oral deberá iniciarse dentro del plazo de quince días contado desde la notificación del auto de apertura del juicio oral. Con todo, se aplicarán los plazos previstos en las reglas generales cuando el imputado lo solicitare para preparar su defensa.

Artículo 421.- Efectos de la resolución que no diere lugar a formación de causa. Si, en el caso del inciso primero del artículo 416, la Corte de Apelaciones declarare no haber lugar a formación de causa, esta resolución producirá los efectos del sobreseimiento definitivo respecto del aforado favorecido con aquella declaración.

Tratándose de la situación contemplada en el inciso tercero del mismo artículo, el juez de garantía no admitirá a tramitación la querella y archivará los antecedentes.

Artículo 422.- Pluralidad de sujetos. Si aparecieren implicados individuos que no gozaren de fuero, se seguirá adelante el procedimiento en relación con ellos.

Párrafo 2º Intendentes y Gobernadores

Artículo 423.- Remisión a normas del Párrafo 1º. El procedimiento establecido en el Párrafo 1º de este Título es aplicable a los casos de desafuero de un intendente o de un gobernador, en lo que fuere pertinente.

Título V

Querella de capítulos

Artículo 424.- Objeto de la querella de capítulos. La querella de capítulos tiene por objeto hacer efectiva la responsabilidad criminal de los jueces, fiscales judiciales y fiscales del ministerio público por actos que hubieren ejecutado en el ejercicio de sus funciones e importaren una infracción penada por la ley.

Artículo 425.- Solicitud de admisibilidad de los capítulos de acusación. Una vez cerrada la investigación, si el fiscal estimare que procede formular acusación por crimen o simple delito contra un juez, un fiscal judicial o un fiscal del ministerio público, remitirá los antecedentes a la Corte de Apelaciones correspondiente, a fin de que, si hallare mérito, declare admisibles los capítulos de acusación.

En el escrito de querella se especificarán los capítulos de acusación, y se indicarán los hechos que constituyeren la infracción de la ley penal cometida por el funcionario capitulado.

Igual declaración a la prevista en el inciso primero requerirá el fiscal si, durante la investigación, quisiere solicitar al juez de garantía la prisión preventiva de algunas de esas personas u otra medida cautelar en su contra.

Si se tratare de un delito de acción privada, el querellante deberá ocurrir ante la Corte de Apelaciones solicitando igual declaración, antes de que se admitiere a tramitación por el juez de garantía la querella que hubiere presentado por el delito.

Artículo 426.- Juez, fiscal judicial o fiscal detenido in fraganti. Si un juez, un fiscal judicial o un fiscal del ministerio público fuere detenido por habérsele sorprendido en delito flagrante, el fiscal lo pondrá inmediatamente a disposición de la Corte de Apelaciones respectiva. Asimismo, remitirá la copia del registro de las diligencias que se hubieren practicado y que fueren conducentes para resolver el asunto.

Artículo 427.- Apelación. La resolución que se pronunciare sobre la querella de capítulos será apelable para ante la Corte Suprema.

Artículo 428.- Efectos de la sentencia que declara admisible la querella de capítulos. Cuando por sentencia firme se hubieren declarado admisibles todos o alguno de los capítulos de acusación, el funcionario capitulado quedará suspendido del ejercicio de sus funciones y el procedimiento penal continuará de acuerdo a las reglas generales.

Sin embargo, en el caso a que se refiere el inciso primero del artículo 425, el juez de garantía fijará de inmediato la fecha de la audiencia de preparación del juicio oral la que deberá verificarse dentro de los quince días siguientes a la recepción de los antecedentes por el juzgado de garantía. A su vez, la audiencia del juicio oral deberá iniciarse dentro del plazo de quince días contado desde la notificación del auto de apertura del juicio oral. Con todo, se aplicarán los plazos previstos en las reglas generales cuando el imputado lo solicitare para preparar su defensa.

Artículo 429.- Efectos de la sentencia que declara inadmisible la querella de capítulos. Si, en el caso del inciso primero del artículo 425, la Corte de Apelaciones declarare inadmisibles todos los capítulos de acusación comprendidos en la querella, tal resolución producirá los efectos del sobreseimiento definitivo respecto del juez, fiscal judicial o fiscal del ministerio público favorecido con aquella declaración.

Tratándose de la situación contemplada en el inciso final del mismo artículo, el juez de garantía no admitirá a tramitación la querella que ante él se hubiere presentado y archivará los antecedentes.

Artículo 430.- Pluralidad de sujetos. Si en el mismo procedimiento aparecieren implicados otros individuos que no fueren jueces, fiscales judiciales o fiscales del ministerio público, se seguirá adelante en relación con ellos.

Título VI

Extradición

Párrafo 1º Extradición activa

Artículo 431.- Procedencia de la extradición activa. Cuando en la tramitación de un procedimiento penal se hubiere formalizado la investigación por un delito que tuviere señalada en la ley una pena privativa de libertad cuya duración mínima excediere de un año, respecto de un individuo que se encontrare en país extranjero, el ministerio público deberá solicitar del juez de garantía que eleve los antecedentes a la Corte de Apelaciones, a fin de que este tribunal, si estimare procedente la extradición del imputado al país en el que actualmente se encontrare, ordene sea pedida. Igual solicitud podrá hacer el querellante, si no la formulare el ministerio público.

El mismo procedimiento se empleará en los casos enumerados en el artículo 6º del Código Orgánico de Tribunales.

La extradición procederá, asimismo, con el objeto de hacer cumplir en el país una sentencia definitiva condenatoria a una pena privativa de libertad de cumplimiento efectivo superior a un año.

Artículo 432.- Tramitación ante el juez de garantía. Se podrá formalizar la investigación respecto del imputado ausente, el que será representado en la audiencia respectiva por un defensor penal público, si no contare con defensor particular.

Al término de la audiencia, previo debate, el juez de garantía accederá a la solicitud de extradición si estimare que en la especie concurren los requisitos del artículo 140.

Si el juez de garantía diere lugar a la solicitud de extradición a petición del fiscal o del querellante, declarará la procedencia de pedir, en el país extranjero, la prisión preventiva u otra medida cautelar personal respecto del imputado, en caso de que se cumplan las condiciones que permitirían decretar en Chile la medida respectiva.

Para que el juez eleve los antecedentes a la Corte de Apelaciones, será necesario que conste en el procedimiento el país y lugar en que el imputado se encontrare en la actualidad.

Artículo 433.- Audiencia ante la Corte de Apelaciones. Recibidos los antecedentes por la Corte de Apelaciones, ésta fijará una audiencia para fecha próxima, a la cual citará al ministerio público, al querellante, si éste hubiere solicitado la extradición y al defensor del imputado. La audiencia, que tendrá lugar con los litigantes que asistieren y que no se podrá suspender a petición de éstos, se iniciará con una relación pública de los antecedentes que motivaren la solicitud; luego, se concederá la palabra al fiscal, en su caso al querellante y al defensor.

Artículo 434.- Solicitud de detención previa u otra medida cautelar personal. Durante la tramitación de la extradición, a petición del fiscal o del querellante que la hubiere requerido, la Corte de Apelaciones podrá solicitar del Ministerio de Relaciones Exteriores que se pida al país en que se encontrare el imputado que ordene la detención previa de éste o adopte otra medida destinada a evitar la fuga de la persona cuya extradición se solicitará, cuando el juez de garantía hubiere comprobado la concurrencia de los requisitos que admitirían decretar la prisión preventiva u otra medida cautelar personal.

La solicitud de la Corte de Apelaciones deberá consignar los antecedentes que exigiere el tratado aplicable para solicitar la detención previa o, a falta de tratado, al menos los antecedentes contemplados en el artículo 442.

Artículo 435.- Fallo de la solicitud de extradición activa. Finalizada la audiencia, la Corte de Apelaciones resolverá en un auto fundado si debiere o no solicitarse la extradición del imputado.

En contra de la resolución de la Corte de Apelaciones que se pronunciare sobre la solicitud de extradición, no procederá recurso alguno.

Artículo 436.- Fallo que acoge la solicitud de extradición activa. En caso de acoger la solicitud de extradición, la Corte de Apelaciones se dirigirá al Ministerio de Relaciones Exteriores, al que hará llegar copia de la resolución de que se trata en el artículo anterior, pidiendo que se practiquen las gestiones diplomáticas que fueren necesarias para obtener la extradición.

Acompañará, además, copia de la formalización de la investigación que se hubiere formulado en contra del imputado; de los antecedentes que la hubieren motivado o de la resolución firme que hubiere recaído en el procedimiento, si se tratare de un condenado; de los textos legales que tipificaren y sancionaren el delito, de los referentes a la prescripción de la acción y de la pena, y toda la información conocida sobre la filiación, identidad, nacionalidad y residencia del imputado.

Cumplidos estos trámites, la Corte de Apelaciones devolverá los antecedentes al tribunal de origen.

Artículo 437.- Tramitación del fallo que acoge la solicitud de extradición activa. El Ministerio de Relaciones Exteriores legalizará y traducirá los documentos acompañados, si fuere del caso, y hará las gestiones necesarias para dar cumplimiento a la resolución de la Corte de Apelaciones. Si se obtuviere la extradición del imputado, lo hará conducir del país en que se encontrare, hasta ponerlo a disposición de aquel tribunal.

En este último caso, la Corte de Apelaciones ordenará que el imputado sea puesto a disposición del tribunal competente, a fin de que el procedimiento siga su curso o de que cumpla su condena, si se hubiere pronunciado sentencia firme.

Artículo 438.- Extradición activa improcedente o no concedida. Si la Corte de Apelaciones declarare no ser procedente la extradición se devolverán los antecedentes al tribunal, a fin de que proceda según corresponda.

Si la extradición no fuere concedida por las autoridades del país en que el imputado se encontrare, se comunicará el hecho al tribunal de garantía, para idéntico fin.

Artículo 439.- Multiplicidad de imputados en un mismo procedimiento. Si el procedimiento comprendiere a un imputado que se encontrare en el extranjero y a otros imputados presentes, se observarán las disposiciones anteriores en cuanto al primero y, sin perjuicio de su cumplimiento, se proseguirá sin interrupción en contra de los segundos.

Párrafo 2º Extradición pasiva

Artículo 440.- Procedencia de la extradición pasiva. Cuando un país extranjero solicitare a Chile la extradición de individuos que se encontraren en el territorio nacional y que en el país requirente estuvieren imputados de un delito o condenados a una pena privativa de libertad de duración superior a un año, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitirá la petición y sus antecedentes a la Corte Suprema.

Artículo 441.- Tribunal de primera instancia en la extradición pasiva. Recibidos los antecedentes, se designará al ministro de la Corte Suprema que conocerá en primera instancia de la solicitud de extradición, quien fijará, desde luego, día y hora para la realización de la audiencia a que se refiere el artículo 448 y pondrá la petición y sus antecedentes en conocimiento del representante del Estado requirente y del imputado, a menos que se hubieren solicitado medidas cautelares personales en contra de este último. Si se hubieren pedido tales medidas, el conocimiento de la petición y los antecedentes se suministrará al imputado una vez que las mismas se hubieren decretado.

Artículo 442.- Detención previa. Antes de recibirse la solicitud formal de extradición, el Ministro de la Corte Suprema podrá decretar la detención del imputado, si así se hubiere estipulado en el tratado respectivo o lo requiriere el Estado extranjero mediante una solicitud que contemple las siguientes menciones mínimas:

a) La identificación del imputado;

b) La existencia de una sentencia condenatoria firme o de una orden restrictiva o privativa de la libertad personal del imputado;

c) La calificación del delito que motivare la solicitud, el lugar y la fecha de comisión de aquél, y d) La declaración de que se solicitará formalmente la extradición.

La detención previa se decretará por el plazo que determinare el tratado aplicable o, en su defecto, por un máximo de dos meses a contar de la fecha en que el Estado requirente fuere notificado del hecho de haberse producido la detención previa del imputado.

Artículo 443.- Representación del Estado requirente. El ministerio público representará el interés del Estado requirente en el procedimiento de extradición pasiva, lo que no obstará al cumplimiento de lo dispuesto en su ley orgánica constitucional.

En cualquier momento, antes de la audiencia a que se refiere el artículo 448, el Estado requirente podrá designar otro representante, caso en el cual cesará la intervención del ministerio público.

Artículo 444.- Ofrecimiento y producción de pruebas. Si el Estado requirente y el imputado quisieren rendir prueba testimonial, pericial o documental, la deberán ofrecer con a lo menos tres días de anticipación a la audiencia, individualizando a los testigos, si los hubiere, en la solicitud que presentaren. Esta prueba se producirá en la audiencia a que se refiere el artículo 448.

Artículo 445.- Declaración del imputado. En la audiencia prevista en el artículo 448, el imputado tendrá derecho siempre a prestar declaración, ocasión en la que podrá ser libre y directamente interrogado por el representante del Estado requirente y por su defensor.

Artículo 446.- Procedencia de la prisión preventiva y de otras medidas cautelares personales. Presentada la solicitud de extradición, el Estado requirente podrá solicitar la prisión preventiva del individuo cuya extradición se requiriere, u otras medidas cautelares personales, que se decretarán si se cumplieren los requisitos que disponga el tratado respectivo o, en su defecto, los previstos en el Título V del Libro I.

Artículo 447.- Libertad provisional y otras medidas cautelares. En cualquier estado del procedimiento se podrá conceder la libertad provisional del imputado de acuerdo a las reglas generales, pero el Ministro de la Corte Suprema tomará las medidas que estimare necesarias para evitar la fuga del imputado.

Artículo 448.- Audiencia en la extradición pasiva. La audiencia será pública, y a su inicio el representante del Estado requirente dará breve cuenta de los antecedentes en que se funda la petición de extradición. Si fuere el ministerio público, hará saber también los hechos y circunstancias que obraren en beneficio del imputado.

A continuación se rendirá la prueba testimonial, pericial o documental que las partes hubieren ofrecido.

Una vez rendida la prueba, si el imputado lo deseare podrá prestar declaración y, de hacerlo, pondrá ser contrainterrogado.

En caso de que se hubiere rendido prueba o hubiere declarado el imputado, se le concederá la palabra al representante del Estado requirente, para que exponga sus conclusiones.

Luego, se le concederá la palabra al imputado para que, personalmente o a través de su defensor, efectuare las argumentaciones que estimare procedentes.

Artículo 449.- Fallo de la extradición pasiva. El tribunal concederá la extradición si estimare comprobada la existencia de las siguientes circunstancias:

a) La identidad de la persona cuya extradición se solicitare;

b) Que el delito que se le imputare o aquél por el cual se le hubiere condenado sea de aquellos que autorizan la extradición según los tratados vigentes o, a falta de éstos, en conformidad con los principios de derecho internacional, y

c) Que de los antecedentes del procedimiento pudiere presumirse que en Chile se deduciría acusación en contra del imputado por los hechos que se le atribuyen.

La sentencia correspondiente se dictará, por escrito, dentro de quinto día de finalizada la audiencia.

Artículo 450.- Recursos en contra de la sentencia que falla la petición de extradición. En contra de la sentencia que se pronunciare sobre la extradición procederán el recurso de apelación y el recurso de nulidad, el que sólo podrá fundarse en una o más de las causales previstas en los artículos 373, letra a), y 374. Corresponderá conocer de estos recursos a la Corte Suprema.

En el evento de interponerse ambos recursos, deberán deducirse en forma conjunta en un mismo escrito, uno en subsidio del otro y dentro del plazo previsto para el recurso de apelación.

La Corte Suprema conocerá del recurso en conformidad a las reglas generales previstas en este Código para la tramitación de los recursos.

Artículo 451.- Sentencia que concede la extradición pasiva. Ejecutoriada que fuere la sentencia que concediere la extradición, el Ministro de la Corte Suprema pondrá al sujeto requerido a disposición del Ministerio de Relaciones Exteriores, a fin de que sea entregado al país que la hubiere solicitado.

Artículo 452.- Sentencia que deniega la extradición pasiva. Si la sentencia denegare la extradición, aun cuando no se encontrare ejecutoriada, el Ministro de la Corte Suprema procederá a decretar el cese de cualquier medida cautelar personal que se hubiere decretado en contra del sujeto cuya extradición se solicitare.

Ejecutoriada la sentencia que denegare la extradición, el Ministro de la Corte comunicará al Ministerio de Relaciones Exteriores el resultado del procedimiento, incluyendo copia autorizada de la sentencia que en él hubiere recaído.

Artículo 453.- Desistimiento del Estado requirente. Se sobreseerá definitivamente en cualquier etapa del procedimiento en que el Estado requirente se desistiere de su solicitud.

Artículo 454.- Extradición pasiva simplificada. Si la persona cuya extradición se requiriere, luego de ser informada acerca de sus derechos a un procedimiento formal de extradición y de la protección que éste le brinda, con asistencia letrada, expresa ante el Ministro de la Corte Suprema que conociere de la causa, su conformidad en ser entregada al Estado solicitante, el Ministro concederá sin más trámite la extradición, procediéndose en este caso en conformidad con el artículo 451.

Título VII

Procedimiento para la aplicación exclusiva de

medidas de seguridad

Párrafo 1º Disposiciones generales

Artículo 455.- Procedencia de la aplicación de medidas de seguridad. En el proceso penal sólo podrá aplicarse una medida de seguridad al enajenado mental que hubiere realizado un hecho típico y antijurídico y siempre que existieren antecedentes calificados que permitieren presumir que atentará contra sí mismo o contra otras personas.

Artículo 456.- Supletoriedad de las normas del Libro Segundo para la aplicación de medidas de seguridad. El procedimiento para la aplicación de medidas de seguridad se rige por las reglas contenidas en este Título y en lo que éste no prevea expresamente, por las disposiciones del Libro Segundo, en cuanto no fueren contradictorias.

Artículo 457.- Clases de medidas de seguridad. Podrán imponerse al enajenado mental, según la gravedad del caso, la internación en un establecimiento psiquiátrico o su custodia y tratamiento.

En ningún caso la medida de seguridad podrá llevarse a cabo en un establecimiento carcelario. Si la persona se encontrare recluida, será trasladada a una institución especializada para realizar la custodia, tratamiento o la internación. Si no lo hubiere en el lugar, se habilitará un recinto especial en el hospital público más cercano.

La internación se efectuará en la forma y condiciones que se establecieren en la sentencia que impone la medida. Cuando la sentencia dispusiere la medida de custodia y tratamiento, fijará las condiciones de éstos y se entregará al enajenado mental a su familia, a su guardador, o a alguna institución pública o particular de beneficencia, socorro o caridad.

Párrafo 2º Sujeto inimputable por enajenación

mental

Artículo 458.- Imputado enajenado mental. Cuando en el curso del procedimiento aparecieren antecedentes que permitieren presumir la inimputabilidad por enajenación mental del imputado, el ministerio público o juez de garantía, de oficio o a petición de parte, solicitará el informe psiquiátrico correspondiente, explicitando la conducta punible que se investiga en relación a éste. El juez ordenará la suspensión del procedimiento hasta tanto no se remitiere el informe requerido, sin perjuicio de continuarse respecto de los demás coimputados, si los hubiere.

Artículo 459.- Designación de curador. Existiendo antecedentes acerca de la enajenación mental del imputado, sus derechos serán ejercidos por un curador ad litem designado al efecto.

Artículo 460.- Actuación del ministerio público. Si el fiscal hallare mérito para sobreseer temporal o definitivamente la causa, efectuará la solicitud respectiva en la oportunidad señalada en el artículo 248, caso en el cual procederá de acuerdo a las reglas generales.

Con todo, si al concluir su investigación, el fiscal estimare concurrente la causal de extinción de responsabilidad criminal prevista en el artículo 10, número 1°, del Código Penal y, además, considerare aplicable una medida de seguridad, deberá solicitar que se proceda conforme a las reglas previstas en este Título.

Artículo 461.- Requerimiento de medidas de seguridad. En el caso previsto en el inciso segundo del artículo anterior, el fiscal requerirá la medida de seguridad, mediante solicitud escrita, que deberá contener, en lo pertinente, las menciones exigidas en el escrito de acusación.

El fiscal no podrá, en caso alguno, solicitar la aplicación del procedimiento abreviado o la suspensión condicional del procedimiento.

En los casos previstos en este artículo, el querellante podrá acompañar al escrito a que se refiere el artículo 261 los antecedentes que considerare demostrativos de la imputabilidad de la persona requerida.

Artículo 462.- Resolución del requerimiento. Formulado el requerimiento, corresponderá al juez de garantía declarar que el sujeto requerido se encuentra en la situación prevista en el artículo 10, número 1°, del Código Penal. Si el juez apreciare que los antecedentes no permiten establecer con certeza la inimputabilidad, rechazará el requerimiento.

Al mismo tiempo, dispondrá que la acusación se formulare por el querellante, siempre que éste se hubiere opuesto al requerimiento del fiscal, para que la sostuviere en lo sucesivo en los mismos términos que este Código establece para el ministerio público. En caso contrario, ordenará al ministerio público la formulación de la acusación conforme al trámite ordinario.

Los escritos de acusación podrán contener peticiones subsidiarias relativas a la imposición de medidas de seguridad.

Artículo 463.- Reglas especiales relativas a la aplicación de medidas de seguridad. Cuando se proceda en conformidad a las normas de este Párrafo, se aplicarán las siguientes reglas especiales:

a) El procedimiento no se podrá seguir conjuntamente contra sujetos enajenados mentales y otros que no lo fueren;

b) El juicio se realizará a puerta cerrada, sin la presencia del enajenado mental, cuando su estado imposibilite la audiencia, y

c) La sentencia absolverá si no se constatare la existencia de un hecho típico y antijurídico o la participación del imputado en él, o, en caso contrario, podrá imponer al inimputable una medida de seguridad.

Artículo 464.- Internación provisional del imputado. Durante el procedimiento el tribunal podrá ordenar, a petición de alguno de los intervinientes, la internación provisional del imputado en un establecimiento asistencial, cuando concurrieren los requisitos señalados en los artículos 140 y 141, y el informe psiquiátrico practicado al imputado señalare que éste sufre una grave alteración o insuficiencia en sus facultades mentales que hicieren temer que atentará contra sí o contra otras personas.

Se aplicarán, en lo que fueren pertinentes, las normas contenidas en los párrafos 4º, 5º y 6º del Título V del Libro Primero.

Párrafo 3º Imputado que cae en enajenación durante

el procedimiento

Artículo 465.- Imputado que cae en enajenación mental. Si, después de iniciado el procedimiento, el imputado cayere en enajenación mental, el juez de garantía decretará, a petición del fiscal o de cualquiera de los intervinientes, previo informe psiquiátrico, el sobreseimiento temporal del procedimiento hasta que desapareciere la incapacidad del imputado o el sobreseimiento definitivo si se tratare de una enajenación mental incurable.

La regla anterior sólo se aplicará cuando no procediere la terminación del procedimiento por cualquier otra causa.

Si en el momento de caer en enajenación el imputado se hubiere formalizado la investigación o se hubiere deducido acusación en su contra, y se estimare que corresponde adoptar una medida de seguridad, se aplicará lo dispuesto en el Párrafo 2º de este Título.

Título VIII

Ejecución de las sentencias condenatorias y medidas

de seguridad

Párrafo 1º. Intervinientes

Artículo 466.- Intervinientes . Durante la ejecución de la pena o de la medida de seguridad, sólo podrán intervenir ante el competente juez de garantía el ministerio público, el imputado y su defensor.

El condenado o el curador, en su caso, podrán ejercer durante la ejecución de la pena o medida de seguridad todos los derechos y facultades que la normativa penal y penitenciaria le otorgare.

Párrafo 2º Ejecución de las sentencias

Artículo 467.- Normas aplicables a la ejecución de sentencias penales. La ejecución de las sentencias penales se efectuará de acuerdo con las normas de este Párrafo y con las establecidas por el Código Penal y demás leyes especiales.

Artículo 468.- Ejecución de la sentencia penal. Las sentencias condenatorias penales no podrán ser cumplidas sino cuando se encontraren ejecutoriadas. Cuando la sentencia se hallare firme, el tribunal decretará una a una todas las diligencias y comunicaciones que se requirieren para dar total cumplimiento al fallo.

Cuando el condenado debiere cumplir pena privativa de libertad, el tribunal remitirá copia de la sentencia, con el atestado de hallarse firme, al establecimiento penitenciario correspondiente, dando orden de ingreso. Si el condenado estuviere en libertad, el tribunal ordenará inmediatamente su aprehensión y, una vez efectuada, procederá conforme a la regla anterior.

Si la sentencia hubiere concedido una medida alternativa a las penas privativas o restrictivas de libertad consideradas en la ley, remitirá copia de la misma a la institución encargada de su ejecución.

Asimismo, ordenará y controlará el efectivo cumplimiento de las multas y comisos impuestos en la sentencia, ejecutará las cauciones en conformidad con el artículo 147, cuando procediere, y dirigirá las comunicaciones que correspondiere a los organismos públicos o autoridades que deban intervenir en la ejecución de lo resuelto.

Artículo 469.- Destino de las especies decomisadas. Los dineros y otros valores decomisados se destinarán a la Corporación Administrativa del Poder Judicial.

Si el tribunal estimare necesario ordenar la destrucción de las especies, se llevará a cabo bajo la responsabilidad del administrador del tribunal, salvo que se le encomendare a otro organismo público. En todo caso, se registrará la ejecución de la diligencia.

Las demás especies decomisadas se pondrán a disposición de la Dirección General del Crédito Prendario para que proceda a su enajenación en subasta pública, o a destruirlas si carecieren de valor. El producto de la enajenación tendrá el mismo destino que se señala en el inciso primero.

Artículo 470.- Especies retenidas y no decomisadas. Transcurridos a lo menos seis meses desde la fecha de la resolución firme que hubiere puesto término al juicio, sin que hubieren sido reclamadas por su legítimo titular las cosas corporales muebles retenidas y no decomisadas que se encontraren a disposición del tribunal, deberá procederse de acuerdo a lo dispuesto en los incisos siguientes.

Si se tratare de especies, el administrador del tribunal, previo acuerdo del comité de jueces, las venderá en pública subasta. Los remates se podrán efectuar dos veces al año.

El producto de los remates, así como los dineros o valores retenidos y no decomisados, se destinarán a la Corporación Administrativa del Poder Judicial.

Si se hubiere decretado el sobreseimiento temporal o la suspensión condicional del procedimiento, el plazo señalado en el inciso primero será de un año.

Artículo 471.- Control sobre las especies puestas a disposición del tribunal. En el mes de junio de cada año, los tribunales con competencia en materia criminal presentarán a la respectiva Corte de Apelaciones un informe detallado sobre el destino dado a las especies que hubieren sido puestas a disposición del tribunal.

Artículo 472.- Ejecución civil. En el cumplimiento de la decisión civil de la sentencia, regirán las disposiciones sobre ejecución de las resoluciones judiciales que establece el Código de Procedimiento Civil.

Párrafo 3º. Revisión de las sentencias firmes

Artículo 473.- Procedencia de la revisión. La Corte Suprema podrá rever extraordinariamente las sentencias firmes en que se hubiere condenado a alguien por un crimen o simple delito, para anularlas, en los siguientes casos:

a) Cuando, en virtud de sentencias contradictorias, estuvieren sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito que no hubiere podido ser cometido más que por una sola;

b) Cuando alguno estuviere sufriendo condena como autor, cómplice o encubridor del homicidio de una persona cuya existencia se comprobare después de la condena;

c) Cuando alguno estuviere sufriendo condena en virtud de sentencia fundada en un documento o en el testimonio de una o más personas, siempre que dicho documento o dicho testimonio hubiere sido declarado falso por sentencia firme en causa criminal;

d) Cuando, con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurriere o se descubriere algún hecho o apareciere algún documento desconocido durante el proceso, que fuere de tal naturaleza que bastare para establecer la inocencia del condenado, y

e) Cuando la sentencia condenatoria hubiere sido pronunciada a consecuencia de prevaricación o cohecho del juez que la hubiere dictado o de uno o más de los jueces que hubieren concurrido a su dictación, cuya existencia hubiere sido declarada por sentencia judicial firme.

Artículo 474.- Plazo y titulares de la solicitud de revisión. La revisión de la sentencia firme podrá ser pedida, en cualquier tiempo, por el ministerio público, por el condenado o por el cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos de éste. Asimismo, podrá interponer tal solicitud quien hubiere cumplido su condena o sus herederos, cuando el condenado hubiere muerto y se tratare de rehabilitar su memoria.

Artículo 475.- Formalidades de la solicitud de revisión. La solicitud se presentará ante la secretaría de la Corte Suprema; deberá expresar con precisión su fundamento legal y acompañar copia fiel de la sentencia cuya anulación se solicitare y los documentos que comprobaren los hechos en que se sustenta.

Si la causal alegada fuere la de la letra b) del artículo 473, la solicitud deberá indicar los medios con que se intentare probar que la persona víctima del pretendido homicidio hubiere vivido después de la fecha en que la sentencia la supone fallecida; y si fuere la de la letra d), indicará el hecho o el documento desconocido durante el proceso, expresará los medios con que se pretendiere acreditar el hecho y se acompañará, en su caso, el documento o, si no fuere posible, se manifestará al menos su naturaleza y el lugar y archivo en que se encuentra.

La solicitud que no se conformare a estas prescripciones o que adolezca de manifiesta falta de fundamento será rechazada de plano, decisión que deberá tomarse por la unanimidad del tribunal.

Apareciendo interpuesta en forma legal, se dará traslado de la petición al fiscal, o al condenado, si el recurrente fuere el ministerio público; en seguida, se mandará traer la causa en relación, y, vista en la forma ordinaria, se fallará sin más trámite.

Artículo 476.- Improcedencia de la prueba testimonial. No podrá probarse por testigos los hechos en que se funda la solicitud de revisión.

Artículo 477.- Efectos de la interposición de la solicitud de revisión. La solicitud de revisión no suspenderá el cumplimiento de la sentencia que se intentare anular, a menos que el fallo impusiere la pena de muerte.

Con todo, si el tribunal lo estimare conveniente, en cualquier momento del trámite podrá suspender la ejecución de la sentencia recurrida y aplicar, si correspondiere, alguna de las medidas cautelares personales a que se refiere el Párrafo 6º del Título V del Libro Primero.

Artículo 478.- Decisión del tribunal. La resolución de la Corte Suprema que acogiere la solicitud de revisión declarará la nulidad de la sentencia.

Si de los antecedentes resultare fehacientemente acreditada la inocencia del condenado, el tribunal además dictará, acto seguido y sin nueva vista pero separadamente, la sentencia de reemplazo que corresponda.

Asimismo, cuando hubiere mérito para ello y así lo hubiere recabado quien hubiere solicitado la revisión, la Corte podrá pronunciarse de inmediato sobre la procedencia de la indemnización a que se refiere el artículo 19, Nº 7, letra i), de la Constitución Política.

Artículo 479.- Efectos de la sentencia. Si la sentencia de la Corte Suprema o, en caso de que hubiere nuevo juicio, la que pronunciare el tribunal que conociere de él, comprobare la completa inocencia del condenado por la sentencia anulada, éste podrá exigir que dicha sentencia se publique en el Diario Oficial a costa del Fisco y que se devuelvan por quien las hubiere percibido las sumas que hubiere pagado en razón de multas, costas e indemnización de perjuicios en cumplimiento de la sentencia anulada.

El cumplimiento del fallo en lo atinente a las acciones civiles que emanan de él será conocido por el juez de letras en lo civil que corresponda, en juicio sumario.

Los mismos derechos corresponderán a los herederos del condenado que hubiere fallecido.

Además, la sentencia ordenará, según el caso, la libertad del imputado y la cesación de la inhabilitación.

Artículo 480.- Información de la revisión en un nuevo juicio. Si el ministerio público resolviere formalizar investigación por los mismos hechos sobre los cuales recayó la sentencia anulada, el fiscal acompañará en la audiencia respectiva copia fiel del fallo que acogió la revisión solicitada.

Párrafo 4º Ejecución de medidas de seguridad

Artículo 481.- Duración y control de las medidas de seguridad. Las medidas de seguridad impuestas al enajenado mental sólo podrán durar mientras subsistieren las condiciones que las hubieren hecho necesarias, y en ningún caso podrán extenderse más allá de la sanción restrictiva o privativa de libertad que hubiere podido imponérsele o del tiempo que correspondiere a la pena mínima probable, el que será señalado por el tribunal en su fallo.

Se entiende por pena mínima probable, para estos efectos, el tiempo mínimo de privación o restricción de libertad que la ley prescribiere para el delito o delitos por los cuales se hubiere dirigido el procedimiento en contra del sujeto enajenado mental, formalizado la investigación o acusado, según correspondiere.

La persona o institución que tuviere a su cargo al enajenado mental deberá informar semestralmente sobre la evolución de su condición al ministerio público y a su curador o a sus familiares, en el orden de prelación mencionado en el artículo 108.

El ministerio público, el curador o familiar respectivo podrá solicitar al juez de garantía la suspensión de la medida o la modificación de las condiciones de la misma, cuando el caso lo aconsejare.

Sin perjuicio de lo anterior, el ministerio público deberá inspeccionar, cada seis meses, los establecimientos psiquiátricos o instituciones donde se encontraren internados o se hallaren cumpliendo un tratamiento enajenados mentales, en virtud de las medidas de seguridad que se les hubieren impuesto, e informará del resultado al juez de garantía, solicitando la adopción de las medidas que fueren necesarias para poner remedio a todo error, abuso o deficiencia que observare en la ejecución de la medida de seguridad.

El juez de garantía, con el solo mérito de los antecedentes que se le proporcionaren, adoptará de inmediato las providencias que fueren urgentes, y citará a una audiencia al ministerio público y al representante legal del enajenado mental, sin perjuicio de recabar cualquier informe que estimare necesario, para decidir la continuación o cesación de la medida, o la modificación de las condiciones de aquélla o del establecimiento en el cual se llevare a efecto.

Artículo 482.- Condenado que cae en enajenación mental. Si después de dictada la sentencia, el condenado cayere en enajenación mental, el tribunal, oyendo al fiscal y al defensor, dictará una resolución fundada declarando que no se deberá cumplir la sanción restrictiva o privativa de libertad y dispondrá, según el caso, la medida de seguridad que correspondiere. El tribunal velará por el inmediato cumplimiento de su resolución. En lo demás, regirán las disposiciones de este Párrafo.

Título Final

Entrada en vigencia de este Código

Artículo 483.- Aplicación de las disposiciones del Código. Las disposiciones de este Código sólo se aplicarán a los hechos acaecidos con posterioridad a su entrada en vigencia.

Artículo 484.- Entrada en vigencia respecto de hechos acaecidos en el territorio nacional. Este Código comenzará a regir, para las distintas Regiones del país, al término de los plazos que establece el artículo 4º transitorio de la Ley Nº 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público.

En consecuencia, regirá para las Regiones de Coquimbo y de la Araucanía desde el 16 de diciembre de 2000; para las Regiones de Antofagasta, Atacama y del Maule desde el 16 de octubre de 2001; para la Región Metropolitana de Santiago desde el 16 de octubre de 2002 y para las Regiones de Tarapacá, de Valparaíso, del Libertador General Bernardo O´Higgins, del Bío-Bío, de Los Lagos, de Aisén del General Carlos Ibáñez del Campo y de Magallanes y de la Antártica Chilena, desde el 16 de octubre de 2003.

En el caso de las Regiones Metropolitana de Santiago y de las que deben seguirla, la vigencia de este Código estará condicionada a la vigencia de la ley que crea la Defensoría Penal Pública.

Artículo 485.- Entrada en vigencia respecto de hechos acaecidos en el extranjero. Este Código se aplicará a partir de su entrada en vigencia en la Región Metropolitana de Santiago, respecto de aquellos hechos que acaecieren en el extranjero y fueren de competencia de los tribunales nacionales.

Asimismo, se aplicará a partir de esa fecha, a las solicitudes de extradición pasiva y detención previa a las mismas que recibiere la Corte Suprema. En consecuencia, los Ministros de esa Corte a quienes, en virtud del artículo 52, Nº3, del Código Orgánico de Tribunales, correspondiere conocer las extradiciones pasivas solicitadas con anterioridad, continuarán aplicando el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Penal.

Artículo transitorio.- Reglas para la aplicación de las penas por tribunales con competencia en lo criminal sujetos a distintos procedimientos. Si una persona hubiere cometido distintos hechos, debido a los cuales fuere juzgada por un juzgado de letras del crimen o con competencia en lo criminal, con sujeción al Código de Procedimiento Penal, y también lo fuere por un juzgado de garantía o un tribunal oral en lo penal conforme a este Código, en el pronunciamiento de las sentencias condenatorias que se dictaren con posterioridad a la primera se estará a lo previsto en el artículo 164 del Código Orgánico de Tribunales.''.

Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

Santiago, 29 de septiembre de 2000.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- José Antonio Gómez Urrutia, Ministro de Justicia.

Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Jaime Arellano Quintana, Subsecretario de Justicia.