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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 17.171

SOBRE ACCESO DE REPRESENTANTES DE IGLESIAS E INSTITUCIONES RELIGIOSAS A LUGARES QUE INDICA

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Moción Parlamentaria

Moción de Fernando Humberto Andrés Sanhueza Herbage. Fecha 27 de junio, 1968. Moción Parlamentaria en Sesión 9. Legislatura Ordinaria año 1968.

?MOCION DEL SEÑOR SANHUEZA

"Honorable Cámara: Si bien es cierto que nuestra Carta Fundamental asegura y garantiza a todos los

habitantes de la República, la igualdad ante la ley y la no existencia de clases privilegiadas, no es menos cierto que estos claros e inalienables valores inherentes del ser humano deben ser consignados y puestos en ejercicio a través de disposiciones legales que los hagan real y positivamente realizables en su ejercicio diario.

Así, desde los primeros días de nuestra vida republicana, quienes nos legaron esta herencia de libertad y democracia, se preocuparon de proclamar y garantizar, entre otras, la libertad de conciencia y el ejercicio libre de todos los cultos haciendo realidad aquello de que todo hombre, cualesquiera que fuese su fe, creencia o dogma, podía ejercerla y practicarla sin otra limitación que el respeto a la moral, buenas costumbres y al orden público.

Han pasado los años, y esta tradición propia de nuestro pueblo, jamás ha sido puesta en duda o discutida, llegándose a una convivencia religiosa que es ejemplo y guía para muchos países más avanzados que el nuestro

Preocupados de que se cumplan real y efectivamente tan preciadas conquistas, por la presente moción acogemos y damos vida a diversas solicitudes tendientes a actualizar añejas fórmulas de tales garantías, o a reglamentar aquellas que sólo se aplican por la costumbre.

Entre estas últimas, está la que habilita a los representantes religiosos para visitar y dispensar su alivio espiritual a hombres y mujeres recluidos por enfermedad en los hospitales y demás instituciones de beneficencia, y para visitar, además, a aquellos a quienes la sociedad mantiene en las cárceles o penitenciarías para que purguen sus faltas o delitos.

Es de nuestro conocimiento que tal derecho natural se aplica en algunas instituciones restrictivamente con respecto a los Pastores Evangélicos, sin duda más por desconocimiento de la existencia de esta garantía que por mala fe. Como tal posición hiere y vulnera no sólo garantías constitucionales, sino que también postulados doctrinarios que profesamos, estimamos necesario convertir en ley lo que ayer se aplicaba por costumbre, cumpliendo así con lo prometido a un vasto y respetable sector de nuestra sociedad.

En consecuencia, tengo el honor de someter a vuestra consideración y estudio el siguiente

Proyecto de ley:

"Artículo único.- Los representantes de todas las religiones, sectas o congregaciones establecidas en Chile, tendrán libre acceso a los hospitales, instituciones de beneficencia y organismos similares y a cárceles, penitenciarías y otros lugares de reclusión sin otra limitación que la observancia de las leyes y reglamentos que rigen estas materias."

(Fdo.): Fernando Sanhueza Herbage."

1.2. Informe Comisión Legislativa

Cámara de Diputados. Fecha 23 de julio, 1968. Informe Comisión Legislativa en Sesión 16. Legislatura Ordinaria año 1968.

25.-INFORME DE LA COMISION DE EDUCACION PUBLICA

"Honorable Cámara:

La Comisión de Educación Pública pasa a informar el proyecto de ley, de origen en un Mensaje, contrámite de urgencia calificada de "suma", por el cual se establecen normas para el reajuste de las remuneraciones del personal dependiente del Ministerio de Educación Pública.

En el estudio de esta iniciativa legal aportaron documentadas informaciones los señores Máximo Pacheco Gómez, Ministro de Educación Pública; Humberto Elgueta Guerin, Presidente de la Federación de Educadores de Chile; Adolfo Azolas, Asesor Jurídico del Ministerio de Educación Pública; Francisco de la Fuente Alvarado, dirigente nacional de la Asociación de Profesores de Enseñanza Técnica y Comercial, y Máximo Vildósola, funcionario de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda.

La iniciativa en informe tiene por finalidad dirimir, a través de la vía legislativa, el conflicto de interpretación surgido con motivo de la aplicación para el año 1968, de las disposiciones del artículo 27 de la ley Nº 16.617, de 31 de enero de 1967, que establecieron un sistema de reajustabilidad automática de las remuneraciones por horas de clases y grados del personal docente dependiente del Ministerio de Educación Pública.

El texto del artículo 27 de la referida ley Nº 16.617, es el siguiente: "Los valores asignados a las horas de clases y grados señalados en los artículos anteriores tendrán cada año el porcentaje promedio de reajuste que experimenten las remuneraciones del personal del Sector Público a partir del 1°.- de enero de 1968.".

La discrepancia interpretativa se configuró al someterse a la consideración del Congreso Nacional, en el mes de marzo del año en curso, el proyecto de ley sobre reajuste de las remuneraciones del personal de los sectores público y privado para el año 1968, que en definitiva, se convirtió en ley de la República con el Nº 16.840, de 24 de mayo próximo pasado, en cuyo artículo 50 se expresa lo que sigue: "Con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 1°.- de la presente ley, se entiende cumplido lo ordenado por el artículo 33, inciso segundo, de la ley Nº 15.840, y, por el año 1968, por el artículo 27 de la ley Nº 16.617.".

El inciso primero del artículo 1°.- de la ley Nº 16.840, anteriormente señalado, expresa textualmente: "Reajústanse, en dinero, en un 12,5% los sueldos y salarios bases de las escalas vigentes al 31 de diciembre de 1967, de los empleados y obreros del Sector Público y Municipalidades, cualquiera que sea su régimen estatutario.".

Tienen atinencia, además, con este diferencio ios artículos 2º.- y 3º.- de la ley Nº .16.840, que aparecen transcritos en el Anexo de Documentos del presente informe.

La Directiva Nacional del Magisterio (FEDECH) argumentó que para calcular

"el porcentaje promedio de reajuste" respecto del año 1968, a que se refiere el artículo 27 de la ley Nº 16.617, debían considerarse no solamente el reajuste general del 12,5% otorgado al Sector Público sino que, también, los reajustes especiales que se concedieron por la mencionada ley Nº 16.840.

Las autoridades educacionales no compartieron esta interpretación legal y sostuvieron que dicho "porcentaje promedio" se refiere exclusivamente al reajuste general que se otorgue a la Administración Pública, en la especie, el 12,5%, y que para su determinación no deben involucrarse los mejoramientos específicos o especiales que se confieren a otros servicios.

De este modo, quedó planteada una cuestión de interpretación de un precepto jurídico, que derivó en una huelga del Magisterio Nacional, de una duración de cincuenta y ocho días, a la cual se puso término, después de arduas y prolongadas gestiones conciliatorias, con la suscripción de un Acta, el día 23 de mayo último, entre el Presidente del Partido Demócrata Cristiano, señor Jaime Castillo Velasco y la Directiva Nacional de la Federación de Educadores de Chile, por intermedio de la cual se solucionó el conflicto en base a la concreción de siete cláusulas relacionadas con las siguientes materias: 1) Reajuste del Magisterio para 1968; 29) Variación de las Escalas del Acuerdo Magisterial para 19691970; 39) Situación del Año Escolar 1968; 4º.- ) Iniciativa legal para dar cumplimiento a los puntos 1°.- ), 2º.- ) y 3º.- ) del Acta; 5º) Estudio de una Planta Paradocente, en conformidad al artículo 44 de la ley Nº 16.617; 6º.- ) Suspensión de sanciones derivadas del conflicto, y 7º.- ) Reintegro del Magisterio a sus funciones.

Consecuente con los acuerdos del Acta suscrita, el Supremo Gobierne elaboró un proyecto de ley en cuyas disposiciones se procuró establecer con la mayor claridad y exactitud posibles sin apartarse del espíritu del artículo 27normas que permitieran dar satisfacción a las aspiraciones económicas del Magisterio Nacional, que revestían carácter conflictivo, y regular, al mismo tiempo, otros aspectos complementarios de carácter docente y administrativo.

Este proyecto de ley fue entregado a la consideración de la Directiva Nacional del Magisterio (FEDECH) con el objeto de que, en conformidad con la cláusula cuarta del Acta suscrita, se le formularan las observaciones pertinentes.

Luego de un exhaustivo y minucioso estudio que la autoridad educacional y la directiva del Magisterio hicieron, conjuntamente, de la mencionada iniciativa legal, ésta se transformó, en definitiva, en el proyecto que es objeto del presente informe.

Su texto consta de diez artículos, de los cuales los tres primeros tienden a solucionar el problema de interpretación que originó el conflicto magisterial, en base a la redistribución del reajuste del profesorado para el año 1968; a la determinación del aumento de los valores de las escalas de sueldos y de las horas de clases para los años 1969 y 1970; y a la forma de calcular el reajuste que corresponderá al Magisterio en esos mismos años.

Los artículos restantes del proyecto complementan o adicionan las materias enunciadas anteriormente (4º.- , 5º y 6º.- ); regularizan determinadas situaciones de rentas del personal y sancionan pagos ya efectuados (7º.- y 8º.- ); y racionalizan y simplifican algunas funciones administrativas del Ministerio de Educación Pública (9º y 10).

A continuación se intenta un comentario, que obviamente ha de ser muy somero, de cada uno de los artículos que conforman el proyecto de ley en estudio.

El artículo 1°.- trasunta, en esencia, una fórmula transaccional por el año 1968, para superar la desinteligencia de interpretación surgida respecto de la clausula de reajnstabilidad de las escalas de grados y horas de clases del Magisterio, contenida en el artículo 27 de la ley Nº 16.617, de 31 de enero de 1967.

Es así como se establece para el año en curso, una redistribución del reajuste en dos grupos o niveles docentes: el primero, incluye al personal de la Planta Docente del Ministerio de Educación Pública comprendido entre Fuera de Grado (F/ ,G) y el grado 9º.- , ambos inclusive, de las escalas previstas en el artículo 25 de la ley Nº 16.617, el cual percibirá entre el 1°.- de enero al 31 de diciembre de 1968 un reajuste del 13%, en sustitución del 12,5% fijado por los artículos 1º, 2º.- y 3º.- de la ley Nº 16.840; y el segundo, incluye al personal comprendido entre los grados 10 y sin grado (s/g), de las mismas plantas y a aquel remunerado por horas de clases, los cuales recibirán desde el 1°.- de enero al 31 de diciembre de 1968, un reajuste del 17%, en sustitución del 12,5% señalado en los tres primeros artículos de la referida ley Nº 16.840.

Este reajuste diferenciado, que representa una ruptura transitoria de la jerarquía docente, tiene vigencia solamente para el presente año 1968, puesto que, a contar desde el 1º de enero de 1969 se restablece la uniformidad de reajuste para los diversos grados de las plantas mencionadas.

El artículo 2º.- traduce la solución a que se llegó entre la Directiva Nacional del Magisterio y la autoridad educacional en cuanto a determinar que, según el espíritu y sentido del artículo 27 de la ley Nº 16.617, el reajuste de los valores de las escalas de sueldos y de las horas de clases establecidos para lo años 1969 y 1970 en los artículos 25 y 26 de la mencionada ley, tendrá un monto del 16% de dichos valores.

En el inciso segundo de este artículo se previene que, además, del reajuste establecido en el inciso primero, los valores correspondientes al año 1970 deberán incrementarse en un porcentaje igual al que se otorgue al personal docente del Ministerio de Educación Pública en el año 1969.

La Comisión consideró procedente y prestó su aprobación a una indicación formulada a este inciso con el objeto de sustituir la preposición "durante" por "para", cuya finalidad no fue otra que la de evitar una probable confusión en la fijación del alcance del precepto.

El artículo 3º.- establece diversas normas que podrían definirse como de mecánica interpretativa del artículo 27 de la ley Nº 16.617, cuyos verdaderos alcances y efectos se determinarán, con mayor propiedad, a través de un procedimiento de índole aritmética más que del orden de interpretación legal o jurídica.

En su inciso primero se dispone que a los valores asignados a las escalas de sueldos y a las horas de clases establecidas en los artículos 25 y 26 de la ley Nº 16.617, para 1969 y 1970, aumentados en la forma prevista por el artículo 2º.- del proyecto, se les aplicará el reajuste de remuneraciones que se otorgue al sector público para esos mismos años.

El inciso segundo previene el caso de que el reajuste del Sector Público en 1969 y 1970 se otorgue en base a distintos porcentajes para diversos niveles de rentas, y dispone que en esa circunstancia el reajuste aplicable al Magisterio será igual al promedio ponderado de dichos porcentajes.

El inciso tercero consulta en su texto la influencia que podrían tener los reajustes especiales en la determinación del porcentaje de reajuste para el Magisterio correspondientes a los años 1969 y 1970, y de sus disposiciones fluyen dos probables situaciones: a) Si los reajustes especiales acordados en los años 1969 y 1970 por las respectivas leyes de mejoramiento económico, afectaren en cada año a menos del 25% de las remuneraciones totales del Sector Público, se aplicará al Magisterio el reajuste general a que se refiere el inciso primero de este artículo 3º.- , y b) Si dichos reajustes especiales afectaren en los mismos años a más de un 25% de las remuneraciones totales del Sector Público, excluidas las correspondientes al personal docente del Ministerio de Educación Pública, se aplicará, entonces, al profesorado el porcentaje de aumento que resulte del procedimiento específico consultado en este inciso tercero.

Para una mejor comprensión del alcance y significado de las disposiciones de este inciso, se inserta en el Anexo de Documentos que complementa este informe un estudio elaborado por la Dirección de Presupuestos Oficina Sector Social del Ministerio de Hacienda, en el que se expone un ejemplo hipotético de aplicación de las normas del referido inciso tercero.

El inciso cuarto señala que para los efectos de la aplicación de las disposiciones de los incisos segundo y tercero, el porcentaje promedio del reajuste que corresponda al Magisterio será calculado por el Ministerio de Hacienda y establecido por Decreto Supremo.

El inciso quinto estructura un concepto específico de lo que debe entenderse por remuneraciones para los efectos de la aplicación del artículo 3º.- del proyecto, y excluye de dicho concepto diversos rubros tales como la gratificación de zona, la asignación familiar, el viático, los trienios y quinquenios, y en general, todas las asignaciones que se otorguen a título personal o sean inherentes a determinados cargos.

En el debate suscitado respecto de este artículo 3º.- , se formularon sugerencias en el sentido de definir algunos conceptos tales como "reajustes especiales", "promedio ponderado" y "porcentaje promedio", pero ellas fueron desestimadas en atención al carácter eminentemente técnico de dichos conceptos.

Durante la discusión del artículo 4º.- del proyecto que dispone que a través de los artículo 1°.- , 2º.- y 3º.- se deberá entender cumplido el artículo 27 de la ley Nº 16.617 por el año 1968 e interpretada dicha disposición, en cuanto a su aplicación, para los años 1969 y 1970quedó establecido que este artículo 49 había sido estudiado en detalle y en conjunto por la Directiva del Magisterio y el Ministerio de Educación Pública y que sus disposiciones no podrían ser alteradas sin que mediara acuerdo expreso de ambas partes, requisito que, por lo demás, debería cumplirse para enmendar cualquiera disposición del proyecto emanada o derivada del Acta de Acuerdo.

Por el artículo 59 se ordena a la Tesorería General de la República poner a disposición de la Universidad de Chile y de la Universidad Técnica del Estado los fondos suficientes para pagar los beneficios derivados de la aplicación del artículo 1°.- de este proyecto a los profesores del Liceo Manuel de Salas, de las Escuelas de Aplicación Anexas al Instituto Pedagógico Técnico de la Universidad Técnica del Estado y del Instituto de Estudios Secundarios de la Facultad de Bellas Artes de la Universidad de Chile.

El artículo 6º.- consulta disposiciones tendientes a suspender la aplicación de las disposiciones del Estatuto Administrativo sobre descuentos de los días no trabajados (artículo 144 del D.F.L. Nº 338, de 1960) al personal del Ministerio de Educación Pública, del Liceo Manuel de Salas y otras instituciones docentes, por el período de duración de la huelga del Magisterio, esto es, desde el 26 de marzo al 25 de mayo del año en curso.

Asimismo, contiene una disposición por la que se ordena la devolución de los descuentos que se hubieren efectuado al Magisterio por aplicación del referido artículo 144 del Estatuto Administrativo con ocasión del mismo conflicto.

Con el propósito de atenuar la situación económica del profesorado, se preceptúa, además, la suspensión, para este solo efecto, de la vigencia del artículo 31, inciso final, de la ley Nº 14.453, de 6 de diciembre de 1960, que consulta el descuento de un 0,25% de las remuneraciones del personal del Ministerio de Educación Pública para la formación de un fondo destinado a la construcción de un hospital para el Magisterio.

Las disposiciones del artículo 79 tienen por objeto mantener una cláusula de reajuste automático del personal del Ministerio de Educación Pública que no pertenece a los servicios docentes, como es el que integra la Planta Directiva, Profesional y Técnica, con el fin de permitir a dicho personal la conservación del nivel jerárquico en relación con las Plantas de los Servicios Docentes.

El artículo 89 tiene por finalidad regularizar definitivamente una situación económica conflictiva que afectó al personal docente asimilado a grados del Ministerio de Educación Pública con motivo de una errónea aplicación de las disposiciones del artículo 23 de la ley Nº 16.617, y cuya prolongación originaría graves perjuicios patrimoniales al personal afectado.

Finalmente, a través de los artículos 9º y 10 del proyecto se intenta llevar a la práctica un principio de descentralización administrativa de los Servicios del Ministerio de Educación Pública, mediante la delegación de facultades del Ministro en los Directores de Educación y, a su vez, del Director de Educación Primaria y Normal en los Directores Provinciales, para el otorgamiento de permisos hasta de seis meses sin goce de sueldo en cada año calendario y el nombramiento de funcionarios suplentes con las modalidades y en los casos que se señalan, respectivamente.

Se pretende, por último, dar mayor agilidad a la tramitación interna de asuntos de carácter obvio y sencillo, tales como el pago de aumentos trienales, para lo cual bastará la dictación del respectivo decreto o resolución de reconocimiento de tal beneficio, que tendrá para los respectivos habilitados el carácter de una verdadera orden de pago.

Cabe consignar en el presente informe que la iniciativa en estudio incluye en sus beneficios exclusivamente al personal docente y a la Planta Directiva, Profesional y Técnica del Ministerio de Educación Pública, y que no queda, en consecuencia, acogido a sus disposiciones, el personal administrativo de dicha Secretaría de Estado.

En cuanto se refiere al cumplimiento de la cláusula quinta del Acta de Acuerdo suscrita para resolver el conflicto, relacionada con la formación de la Planta Paradocente mencionada en el artículo 44 de la ley Nº 16.617, en la cual estará incluido el personal de Bibliotecarios, Inspectores y Ayudantes de Gabinetes, se dejó testimonio durante la discusión del proyecto, que esta materia aún no ha sido definitivamente resuelta atendida su complejidad y extensión, pero que se activará su estudio con el objeto de cumplir, a la brevedad posible, el compromiso contraído a su respecto.

Como antecedente ilustrativo, según información proporcionada por el Ministerio de Hacienda, el costo del proyecto en informe es del orden de los treinta y dos y medio millones de escudos, y el gasto respectivo se imputará a los recursos consultados en la ley Nº 16.840, de 24 de mayo de 1968.

Artículos que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 del Reglamento de la Corporación, deben ser conocidos por la Comisión de Hacienda.

Se encuentran en esta situación los artículos 1º, 2º, 3º , 4º, 5º, 6º, 7º y 8º

Artículos que no fueron aprobados por unanimidad:

Todo el articulado del proyecto fue aprobado por asentimiento unánime.

Síntesis de las opiniones disidentes sobre las ideas generales del proyecto.

El proyecto fue aprobado en general por unanimidad.

Indicaciones rechazadas por la Comisión.

De los señores Fuentes, don Samuel; Aguilera, don Luis y Montes:

Para consultar el siguiente artículo nuevo:

"La primera diferencia del reajuste que otorga esta ley para los años 1969 y 1970, no pasará a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.".

Con el mérito de las consideraciones expuestas y de las explicaciones que, oportunamente, proporcionará a la Corporación el señor Diputado informante, la Comisión de Educación Pública acordó recomendar a la Honorable Cámara de Diputados la aprobación del proyecto en informe, concebido en los siguientes términos:

Proyecto de ley

Artículo 1ºEl personal de la Planta Docente del Ministerio de Educación Pública comprendido entre Fuera de Grado (F. G.) y el grado 9º, ambos inclusive, de las escalas de sueldos establecidas en el artículo 25 de la Ley Nº 16.617 percibirá, desde el 1º de enero y hasta el 31 de diciembre de 1968, un reajuste del 13% en lugar del reajuste del 12,5% establecido en los artículos 1º, 2º.- y 3º.- de la Ley Nº 16.840.

El personal comprendido entre el grado 10º y sin grado (s/g.) de las referidas plantas y el remunerado por horas de clase percibirá, desde el 1? de enero y hasta el 31 de diciembre de 1983, un reajuste del 17% en lugar del reajuste del 12,5% establecido en los artículos 1°.- , 2º.- y y 3º.- de la Ley Nº 16.840.

Artículo 2º.- Reajústanse en un 16% los valores de las escalas de sueldo y de las horas de clases establecidas para los años 1969 y 1970 en los artículos 25 y 26 de la Ley Nº 16.617.

Además del reajuste establecido en el inciso anterior, los valores correspondientes al año 1970 se incrementarán en un porcentaje igual al reajuste que se otorgue al personal docente del Ministerio de Educación Pública para el año 1969.

Artículo 3°.- El reajuste de remuneraciones que se otorgue al Sector Público en los años 1969 y 1970, sin tomar en consideración los reajustes especiales, se aplicará sobre los valores asignados a las escalas de sueldos y a las horas de clases establecida sen los artículos 25 y 26 de la Ley Nº 16.617 para esos años, aumentados en la forma establecida en el artículo anterior.

Si dicho reajuste se otorgare sobre la base de considerar distintos porcentajes para los diferentes niveles de rentas, el reajuste que se aplique al Magisterio será igual al promedio ponderado de tales porcentajes.

No obstante lo dispuesto en los incisos precedentes, si los reajustes especiales concedidos en el año 1969 y en el año 1970 por las leyes respectivas, afectaren cada año a más de un 25% de las remuneraciones totales del Sector Público, sin considerar las que correspondan al personal docente del Ministerio de Educación, el porcentaje de reajuste a que dichos incisos se refieren, será equivalente al porcentaje de aumento que resulte de comparar las referidas remuneraciones totales del Sector Público de los años 1969 y 1970, con las del año anterior respectivo, vigentes al 31 de diciembre de estos años, excluyendo, en cada operación, el monto de las remuneraciones correspondientes al mencionado 25% y a las del Magisterio Nacional.

En el caso de los incisos 2º.- y 3º.- el porcentaje promedio de reajuste será calculado por el Ministerio de Hacienda y fijado para su aplicación por decreto supremo.

Para los efectos del presente artículo no se considerará dentro del concepto de remuneraciones las que correspondan ai aumento o disminución del número de funcionarios; la gratificación de zona; la asignación familiar; el viático; los trienios y quinquenios, salvo en cuanto se instituyeren o aumentaren como una forma especial de reajuste; y, en general, las asignaciones que se otorguen a título personal o que se refieran específicamente a cargos determinados.

Artículo 4º.- Con lo dispuesto en los artículos anteriores se entenderá cumplido el artículo 27 de la Ley Nº 16.617 por el año 1968 e interpretado, respecto de su aplicación, para los años 1969 y 1970.

Artículo 5°.- La Tesorería General de la República pondrá a disposición de la Universidad de Chile y de la Universidad Técnica del Estado los fondos necesarios para la cancelación del reajuste adicional del artículo 1°.- de esta ley al personal a que se refiere el artículo 28 de ,1a Ley Nº 16.617 y el artículo 247 de la Ley Nº 16.840.

Artículo 6º.- No estará afecto al artículo 144 del D.F.L. 338 de 1960 el personal del Ministerio de Educación Pública y el personal docente de las instituciones a que se refiere el artículo 28 de la Ley Nº 16.617 y el artículo 247 de la Ley Nº 16.840, durante el período comprendido entre el 26 de marzo y el 25 de mayo de 1968.

Suspéndese, para este solo efecto, la vigencia del inciso final del artículo 31 de la Ley Nº 14.453.

Las Tesorerías Provinciales procederán a los pagos que correspondan en virtud de este artículo contra la sola presentación de las planillas respectivas.

Facúltase a los oficiales de Presupuesto y a los habilitados para girar contra la cuenta E. 57 los fondos depositados en ella correspondientes al período señalado en el inciso primero.

Artículo 7º.- El valor que represente la aplicación del artículo 43 de la Ley Nº 16.617, será incrementado, a partir del 1? de enero de 1969, en la cantidad que resulte de aplicar al sueldo base de los funcionarios a que dicha disposición se refiere el porcentaje de diferencia que exista entre el aumento que experimente el valor de la hora de clase de primera categoría con relación al aumento de los referidos sueldos bases.

Artículo 8º.- Declárase ajustado a derecho el pago de todas las remuneraciones correspondientes al año 1967, del Personal Docente del Ministerio de Educación asimilado a grados, de acuerdo a lo establecido en el artículo 23 de la Ley Nº 16.617.

Artículo 9ºFacúltase al Ministro de Educación para delegar en los Directores de Educación la firma de las Resoluciones que concedan permiso sin goce de remuneraciones, por motivos particulares, hasta seis meses en cada año calendario.

Facúltase al Director de Educación Primaria y Normal para delegar en los Directores Provinciales los nombramientos en calidad de suplentes de los funcionarios que correspondan a la jurisdicción respectiva, en los casos y con las modalidades que se indiquen en la correspondiente resolución delegatoria.

Artículo 10.Los decretos o resoluciones de reconocimiento de aumentos trienales dictados por las autoridades correspondientes del Ministerio de Educación Pública, serán órdenes de pago suficientes para los habilitados de todos los establecimientos en que trabaje el profesor o funcionario beneficiado y para las Tesorerías respectivas, aún cuando dichos establecimientos no se mencionen en el texto del documento de reconocimiento trienal.

Sala de la Comisión, a 17 de julio de 1968.

Acordado en sesión de fecha 17 de julio, con asistencia de los señores Koenig (Presidente), Aguilera, dos Luis; Escorza, Jaramillo, Lazo, doña Carmen; Maira, Montes, Retamal, doña Blanca; Valdés Phillips y Valenzuela Sáez.

Diputado informante se designó al señor Valdés Phillips.

(Fdo.) : Ricardo Valdés Zeballos, Secretario de Comisiones".

1.3. Informe Comisión Legislativa

Cámara de Diputados. Fecha 23 de julio, 1968. Informe Comisión Legislativa en Sesión 16. Legislatura Ordinaria año 1968.

18.-INFORME DE LA COMISION DE GOBIERNO INTERIOR

"Honorable Cámara:

La Comisión de Gobierno Interior pasa a informar un proyecto de ley, de origen en una moción del señor Sanhueza, por el cual se autoriza el libre acceso de los representantes de las religiones, sectas o congregaciones establecidas en Chile, a los hospitales, cárceles y penitenciarías.

La legislación que por la presente iniciativa se propone pretender aclarar y hacer más expedita la aplicación práctica de normas y derechos consagrados desde siempre por la Constitución Política del Estado.

La libertad de conciencia y el ejercicio libre de todos los cultos son principios que proclama y garantiza la Carta Fundamental.

Ellos hacen realidad el derecho de toda persona cualesquiera que sea su fea ejercer y practicar libremente sus particulares creencias sin otras limitaciones que el respeto a la moral, a las buenas costumbres y al orden público.

La disposición contenida en el artículo único del proyecto en informe, acogido por unanimidad en el seno de la Comisión, no viene sino a corroborar el derecho a que los representantes de todas las religiones, sectas o congregaciones establecidas en el país puedan visitar a los enfermos internados en hospitales o instituciones de beneficencia y a las personas recluidas en establecimientos carcelarios o penitenciarios.

Tiene el solo y claro propósito de reforzar y determinar en forma precisa los alcances de las normas que, sobre estas materias, se encuentran incorporadas desde hace muchos años en los reglamentos hospitalarios, carcelarios y en el Código de Procedimiento Penal, pero que en ciertas instituciones o en determinadas circunstancias han tenido interpretaciones restrictivas por las personas o autoridades encargadas de aplicarlas, que han hecho que en la práctica ellas sean desconocidas o negadas, lo que vulnera abiertamente la legislación vigente y hiere sentimientos y principios inherentes a la conciencia humana.

En mérito de las consideraciones expuestas, la Comisión de Gobierno Interior acordó recomendar a la Honorable Cámara la aprobación de esta iniciativa de ley, concebida en los siguientes términos:

Proyecto de ley

Artículo único.- Les representantes de todas las religiones, sectas o congregaciones establecidas en Chile, tendrán libre acceso a los hospitales, instituciones de beneficencia y organismos similares y a cárceles y penitenciarías y otros lugares de reclusión, sin otra limitación que la observancia de las leyes y reglamentos que rigen estas materias."

Sala de la Comisión, a 18 de julio de 1968.

Acordado en sesión de igual fecha, con asistencia de los señores Fuenzalida (Presidente), Acevedo, Ansieta, Fernández, Laemmermann y Morales, don Carlos.

Se designó Diputado informante al señor Fuenzalida.

(Fdo.) : Jaime de Larraeche Pagueguy, Secretario de Comisiones."

1.4. Discusión en Sala

Fecha 30 de julio, 1968. Diario de Sesión en Sesión 19. Legislatura Ordinaria año 1968. Discusión General. Se aprueba en general y particular.

AUTORIZACION A REPRESENTANTES DE INSTITUCIONES RELIGIOSAS PARA VISITAR HOSPITALES Y OTROS ESTABLECIMIENTOS

El señor VALENZUELA VALDERRAMA, don Héctor ( Presidente).-

En cuarto lugar, corresponde tratar el proyecto que autoriza el libre acceso de los representantes de las religiones, sectas o congregaciones establecidas en Chile, a los hospitales, cárceles y penitenciarías.

El proyecto está impreso en el boletín N° 10. 881.

Diputado informante de la Comisión de Gobierno Interior es el señor Fuenzalida.

En discusión general y particular el proyecto.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación general el proyecto.

Si le parece a la Sala, se aprobará.

Aprobado.

Como no ha sido objeto de indicación, reglamentariamente queda aprobado también en particular.

Terminada la discusión del proyecto.

1.5. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 02 de agosto, 1968. Oficio en Sesión 30. Legislatura Ordinaria año 1968.

2.- PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS QUE AUTORIZA A LOS REPRESENTANTES DE TODAS LAS RELIGIONES, SECTAS O CONGREGACIONES, EL ACCESO A LOS HOSPITALES, CARCELES Y PENITENCIARIAS.

Con motivo de la moción e informe que tengo a honra pasar a manos de V. E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

"Artículo único.- Los representantes de todas las religiones, sectas o congregaciones establecidas en Chile, tendrán libre acceso a los hospitales, instituciones de beneficencia y organismos similares y a cárceles y penitenciarías y otros lugares de reclusión, sin otra limitación que la observancia de las leyes y reglamentos que rigen estas, materias."

Dios guarde a V. E. (Fdo.) : Héctor Valenzuela Valderrama.- Arnoldo Kaempfe Bordalí.

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Informe Comisión Legislativa

Senado. Fecha 20 de agosto, 1968. Informe Comisión Legislativa en Sesión 35. Legislatura Ordinaria año 1968.

2.- INFORME DE LA COMISION DE GOBIERNO RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS QUE AUTORIZA A LOS REPRESENTANTES DE TODAS LAS RELIGIONES, SECTAS O CONGREGACIONES EL ACCESO A LOS HOSPITALES, CARCELES Y PENITENCIARIAS.

Honorable Senado:

Vuestra Comisión de Gobierno tiene a honra entregaros su informe al proyecto de ley de la Honorable Cámara de Diputados que autoriza a los representantes de todas las religiones, sectas o congregaciones el acceso a los hospitales, cárceles y penitenciarías.

Aun cuando en el hecho nada impide el libre acceso de las confesiones religiosas de cualquier culto a estas instituciones del Estado, el proyecto en informe pretende afirmar con carácter de ley la aplicación de la norma general de la Constitución de 1925.

Si bien estos propósitos rigen los reglamentos hospitalarios y carcelarios y, están también contenidos en el Código de Procedimiento Penal, puede suceder que en ciertas instituciones o en alguna precisa circunstancia, por equivocada interpretación o por razones de orden personal de alguna autoridad, hayan sido desconocidos o negados en la práctica. El proyecto de ley en estudio salva estas deficiencias y permite, al amparo de sus disposiciones, el ejercicio libre de los cultos y la consecuente libertad de conciencia que son los principios que garantizan nuestra Carta Fundamental.

Vuestra Comisión acordó proponeros la aprobación de esta iniciativa con modificaciones de redacción, que principalmente miran a relacionarla con la norma constitucional, y con una modificación, sugerida por la indicación del Honorable Senador señor Raúl Gormaz, en orden a que el derecho de libre acceso la obtengan los representantes de confesiones religiosas que acrediten debidamente su ministerio.

Por estos motivos, tenemos a honra proponeros la aprobación de este proyecto, modificado en los términos siguientes

Proyecto de ley:

"Artículo único.- Los representantes de las iglesias, confesiones e instituciones religiosas de cualquier culto, tendrán libre acceso a los hospitales e instituciones de beneficencia pública, a organismos similares y a cárceles y penitenciarías y otros lugares de reclusión, con sujeción a los reglamentos vigentes y siempre que acrediten debidamente su ministerio.".

Sala de la Comisión, a 13 de agosto de 1968.

Acordado en sesión de esta fecha, con asistencia de los Honorables Senadores señores Miranda (Presidente), Chadwick, Curti y Gormaz.

(Fdo.) : Luis Valencia Avaria, Secretario.

2.2. Discusión en Sala

Fecha 05 de septiembre, 1968. Diario de Sesión en Sesión 51. Legislatura Ordinaria año 1968. Discusión General y Particular . Se aprueba en general y particular con modificaciones.

ACCESO DE REPRESENTANTES DE TODAS LAS RELIGIONES A HOSPITALES, CARCELES Y PENITENCIARIAS.

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

Proyecto de la Cámara de Diputados, informado por la Comisión de Gobierno, que autoriza a los representantes de todas las religiones, sectas o congregaciones el acceso a los hospitales, cárceles y penitenciarías.

La Comisión, en informe suscrito por los Honorables señores Miranda (presidente), Chadwick, Curti y Gormaz, recomienda aprobar la iniciativa en los términos que señala.

-Los antecedentes sobre este proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 30ª, en 2 de agosto de 1968.

Informe de Comisión de:

Gobierno, sesión 35ª, en 20 de agosto de 1968.

El señor LUENGO ( Vicepresidente).-

En discusión general.

Ofrezco la palabra.

El señor CASTRO.-

¿ Hacía falta una ley para otorgar tal autorización?

El señor BARROS.-

Yo formulé una indicación a esta iniciativa.

-Se aprueba en general el proyecto.

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

Sobre esta materia, el Honorable señor Barros ha formulado la siguiente indicación: "Las capellanías de las Fuerzas Armadas, Carabineros, Investigaciones y Cárceles se ejercerán en forma gratuita por todas las religiones, sectas o congregaciones establecidas en Chile".

-Se aprueba.

2.3. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 10 de septiembre, 1968. Oficio en Sesión 32. Legislatura Ordinaria año 1968.

14.-OFICIO DEL SENADO

"Nº 4.810.- Santiago, 6 de septiembre de 1968.

El Senado ha tenido a bien aprobar el proyecto de ley de esa Honorable Cámara que autoriza a los representantes de todas las religiones, sectas o congregaciones el acceso a los Hospitales, Cárceles y Penitenciarías, con las siguientes modificaciones:

Artículo único

Ha sido sustituido por los siguientes artículos:

"Artículo 1°.- Los representantes de las iglesias, confesiones e instituciones religiosas de cualquier culto, tendrán libre acceso a los hospitales e instituciones de beneficencia pública, a organismos similares y a cárceles y penitenciarías y otros lugares de reclusión, con sujeción a los reglamentos vigentes y siempre que acrediten debidamente su ministerio.

Artículo 2º.- Las Capellanías de las Fuerzas Armadas, Carabineros, Investigaciones y Cárceles se ejercerán en forma gratuita por todas las religiones, sector o congregaciones establecidas en Chile."

Lo que tengo a honra decir a V. E, en respuesta a vuestro oficio Nº 2.705, de fecha 30 de julio de 1968.

Acompaño los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V. E.

(Fdo.): Salvador Allende Gossens.- Pelagio Figueroa Toro."

3. Tercer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

3.1. Discusión en Sala

Fecha 11 de septiembre, 1968. Diario de Sesión en Sesión 34. Legislatura Ordinaria año 1968. Discusión única. Se aprueban modificaciones.

AUTORIZACION A REPRESENTANTES DE RELIGIONES, SECTAS O CONGREGACIONES PARA TENER ACCESO A LOS HOSPITALES, CARCELES Y PENITENCIARIAS DEL PAIS.- TERCER TRAMITE CONSTITUCIONAL

El señor VALENZUELA VALDERRAMA, don Héctor ( Presidente).-

En votación las modificaciones introducidas por el Senado al proyecto de ley, aprobado por la Cámara, que autoriza a representantes de todas las religiones, sectas o congregaciones el acceso a los hospitales, cárceles y penitenciarías del país. Boletín Nº 10.881S.

Si le parece a la Sala, se darán por aprobadas las modificaciones.

-Aprobadas.

Terminada la votación del proyecto.

3.2. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación de Modificaciones. Fecha 09 de octubre, 1968. Oficio en Sesión 1. Legislatura Extraordinaria periodo 1968 -1969.

OFICIO DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS

Con los diecinueve siguientes, comunica que ha tenido a bien aprobar las modificaciones introducidas por el Senado a los proyectos de ley que se indican a continuación:

1. El que crea la comuna subdelega ción de Codegua;

2. El que libera de derechos la internación de elementos para la Unión de Reporteros Gráficos de Chile;

3. El que establece normas sobre fomento de la aviación comercial privada;

4. El que autoriza a representantes de todas las religiones, sectas o congregaciones el acceso a los hospitales, cárceles y penitenciarías;

5. El que otorga beneficios a determinados empleados y obreros de la Municipalidadde Providencia;

6. El que destina recursos para la construcción de un nuevo edificio para el Internado Nacional Barros Arana;

7. El que autoriza la celebración de carreras hípicas en beneficio de la Federación Ecuestre de Chile;

8. El que autoriza la emisión de estampillas conmemorativas del IV Centenario de las ciudades de Castro y Villa de Chacao, y del II Centenario de las ciudades de Ancud y Chonchi;

9. El que transfiere a sus actuales ocupantes los terrenos fiscales que forman las Poblaciones Chanchoquín, Lautaro y Borgoño, de la ciudad de Copiapó;

10. El que establece un impuesto a las personas que viajen entre Arica y Tacna, en beneficio de obras de adelanto;

11. El que crea el Colegio de Técnicos Agrícolas;

12. El que destina mayores recursos a la Municipalidad de Porvenir;

13. El que desafecta de su calidad de bien nacional de uso público a los terrenos que forman la población San Pedro, de la comuna de San Antonio;

14. El que establece un procedimiento especial para conceder la libertad provisional a las personas que impidan o traten de impedir la perpetración de ciertos delitos;

15. El que establece normas sobre conservación de obras de artistas chilenos o extranjeros;

16. El que autoriza la venta de propiedades del Servicio de Seguro Social a sus actuales ocupantes;

17. El que desafecta de su calidad de bien nacional de uso público a terrenos de la comuna de Quinta Normal;

18. El que autoriza a la Corporación de la Vivienda para transferir gratuitamente al Fisco la Población Navotavo, de la ciudad de San Carlos, y

19. El que libera de derechos la internación de diversos elementos destinados al Hospital San José, de Puerto Varas.

Se manda a archivarlos.

4. Trámite Veto Presidencial

4.1. Oficio del Ejecutivo a Cámara de Origen

Oficio Observaciones Del Ejecutivo. Fecha 23 de octubre, 1968. Oficio en Sesión 5. Legislatura Extraordinaria periodo 1968 -1969.

4-OFICIO DE S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA"Nº 2003.- Santiago, 23 de octubre de 1968.

Por oficio Nº 2913, de 11 de septiembre último, V. E. tuvo a bien comunicar al Ejecutivo la aprobación del proyecto de ley que establece que los representantes de las iglesias e instituciones religiosas de cualquier culto, tendrán libre acceso a los hospitales e instituciones de beneficencia pública, a organismos similares y a cárceles y penitenciarías.

En el artículo 29 de este proyecto de ley, al establecer que "las Capellanías de las Fuerzas Armadas, Carabineros, Investigaciones y Cárceles se ejercerán en forma gratuita, por todas las religiones, sectas o congregaciones establecidas en Chile", se está lesionando la organización actual de los Cuerpos de Capellanes de las Fuerzas Armadas, Carabineros y Servicio de Prisiones, que pertenecen a las plantas permanentes de dichas instituciones, por cuanto de no vetarse este artículo debe entenderse que las mencionadas plantas quedan suprimidas.

En consecuencia, de ser aprobado el proyecto, vendría a significar un cambio en la ley orgánica de las instituciones armadas, que no ha sido solicitado por el Ministerio de Defensa Nacional y como no contiene disposiciones para organizar

un servicio que reemplace el actual, resulta inconveniente para las instituciones de la Defensa Nacional.

Es del caso recordar, además, que el actual Cuerpo de Capellanes de las Fuerzas Armadas -dependiente de la Vicaría General Castrense- y que ejerce su Ministerio con independencia del Ordinario Eclesiástico, tiene su origen en la Ley Nº 2.463, de 1911, que lo estableció en cumplimiento del Concordato que en esa época celebró el Gobierno de Chile con la Santa Sede. Dicho tratado, se encuentra vigente y no puede modificarse unilateral-mente.

Por otra parte, cabe señalar que el Servicio Religioso de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile tiene claras y precisas funciones castrenses determinadas por la reglamentación respectiva, las que hasta la fecha han sido desempeñadas a entera satisfacción de las instituciones, sin que existan motivos que aconsejen su supresión.

Igualmente, debo hacer presente que el Ministerio de Justicia nunca ha manifestado la intención de suprimir la Planta de Capellanes con que actualmente cuenta el Servicio de Prisiones y cuya actuación ha sido siempre de relevante importancia en la labor reeducadora que a ese Servicio ha sido encomendada.

Por las razones expuestas y en conformidad al artículo 53 de la Constitución Política del Estado, vengo en vetar el artículo 2º del proyecto de ley aprobado por el Honorable Congreso Nacional y que Vuestra Excelencia ha tenido a bien comunicarme por oficio Nº 2.913, de 11 de septiembre.

Dios guarde a V. E. (Fdo.) : Eduardo Frei Montalva.- Jaime Castillo Velasco".

4.2. Discusión en Sala

Fecha 05 de noviembre, 1968. Diario de Sesión en Sesión 8. Legislatura Extraordinaria periodo 1968 -1969. Discusión Observaciones Presidente de la República. Se aprueban observaciones.

ACCESO A LOS HOSPITALES, CARCELES Y PENITENCIARIAS DE LOS REPRESENTANTES DE LAS IGLESIAS E INSTITUCIONES RELIGIOSAS.OBERVACIONES

El señor LORCA, don Alfredo ( Presidente accidental).-

Entrando en el Orden del Día, corresponde discutir la observación formulada por Su Excelencia el Presidente de la República al proyecto de ley, despachado por el Congreso Nacional, que establece que los representantes de las iglesias e instituciones religiosas de cualquier culto tendrán libre acceso a los hospitales, cárceles y penitenciarías.

-La observación, impresa en el boletín Nº 10.881-0, es la siguiente:

Artículo 2º

Para suprimirlo.

El señor LORCA, don Alfredo ( Presidente accidental).-

En discusión la observación del Ejecutivo que propone suprimir el artículo 2º.

El señor PONTIGO.-

Pido la palabra.

El señor LORCA, don Alfredo ( Presidente accidental).-

Tiene la palabra el Diputado señor Pontigo.

El señor PONTIGO.-

Señor Presidente, los Diputados comunistas vamos a votar en contra el veto enviado por el Ejecutivo al proyecto de ley que establece que los representantes de las iglesias e instituciones religiosas de cualquier culto tendrán libre acceso a los hospitales, cárceles y penitenciarías.

Ha merecido observación al Ejecutivo el artículo 2º de este proyecto que establece que "las capellanías de las Fuerzas Armadas, Carabineros, Investigaciones y Cárceles se ejercerán en forma gratuita por todas las religiones, sectas o congregaciones establecidas en Chile".

El Ejecutivo dice en sus observaciones que "de ser aprobado el proyecto, vendría a significar un cambio en la Ley Orgánica de las Instituciones Armadas, que no ha sido solicitado por el Ministerio de Defensa Nacional…".

Agrega que "como el proyecto no contiene disposiciones para organizar un servicio que reemplace el actual, resulta inconveniente para las Instituciones de la Defensa Nacional".

Nosotros vamos a votar en contra la observación del Ejecutivo...

-Hablan varios señores Diputados a la vez.

El señor VALENZUELA VALDERRAMA, don Héctor ( Presidente).-

Ruego a los señores Diputados guardar silencio. La Mesa no puede seguir el curso del debate y la información que da el señor Diputado que está haciendo uso de la palabra.

Puede continuar el señor Pontigo.

El señor PONTIGO.-

Repito que votaremos en contra de la observación del Ejecutivo, porque aspiramos a que todas las religiones tengan acceso y posibilidades en la vida chilena.

El Ejecutivo dice que, "de ser aprobado el proyecto, vendría a significar un cambio en la Ley Orgánica de las Instituciones Armadas" y que el proyecto "no contiene disposiciones para organizar un servicio que reemplace al actual".

A nosotros nos parece que el Ejecutivo en lugar de enviar este veto, debió haber propuesto las disposiciones que reglamentaran el asunto planteado, pero en igualdad para todas las religiones. Mantener las actuales disposiciones constituye una discriminación. Es algo semejante a lo que ocurre en las escuelas en que el estudio de las religiones está considerado como obligatorio, y en muchos casos influye en el término medio de las notas generales de los alumnos.

A nosotros nos parece que, habiéndose separado hace ya muchos años la Iglesia del Estado, y que existiendo en Chile la libertad de cultos, no puede mantenerse discriminación alguna respecto de ninguna religión. Ese es nuestro planteamiento,

y creemos que nada aconseja la supresión que se propone.

Es todo lo que queríamos decir.

El señor ISLA.-

Pido la palabra.

El señor VALENZUELA VALDERRAMA, don Héctor ( Presidente).-

Tiene la palabra el señor Isla.

El señor ISLA.-

Seré muy breve. Es sólo para decir que apoyaremos las observaciones formuladas por el Ejecutivo.

La verdad de las cosas es que, como se dice en los fundamentos del veto, el actual sistema de capellanías "tiene su origen en la ley Nº 2463 de 1911, que lo estableció en cumplimiento del Concordato -ya que aquí se ha aceptado esta institución internacional- que en esa época celebró el Gobierno de Chile con la Santa Sede. Dicho tratado se encuentra vigente y no puede modificarse unilateralmente".

Me parece que con la sola lectura de este acápite, caen por su peso todas las argumentaciones de mi colega.

Sólo quiero agregar que, frente a disposiciones inconsultas desde el punto de vista de la legislación nacional y de claras disposiciones internacionales vigentes, al Ejecutivo no le cabe otra medida, otra conducta que la que ha tenido: suprimir, vale decir -para hablar en términos constitucionales- observar el proyecto aprobado por el Congreso Nacional. Corresponderá después a los señores parlamentarios -me refiero a los que están en desacuerdo con esta observación- presentar las modificaciones pertinentes para poner en un plano de igualdad a otros credos o confesiones religiosas que aspiran al mismo tratamiento.

Por lo demás -con esto termino- los Diputados de estos bancos nos hemos caracterizado -y, excúseme la Cámara, muy especialmente el que habla- por una actitud muy abierta con otras confesiones o credos filosóficos o religiosos, en muchas oportunidades y a través de diversas iniciativas legales. Saben muy bien los miembros de esas instituciones que nosotros siempre hemos estado abiertos a la conversación, al entendimiento y tratamiento igualitario respecto de la religión católica, que es a la que se ha referido el señor Diputado.-

El señor LORENZINI.- Pido la palabra, señor Presidente.

El señor VALENZUELA VALDERRAMA, don Héctor ( Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor LORENZINI.-

Señor Presidente, en la redacción del artículo 2º hay, incluso, a mi entender, algo ofensivo para las personas que tienen ciertas concepciones religiosas o filosóficas.

Se dice: "Las capellanías de las Fuerzas Armadas, Carabineros, Investigaciones y Cárceles se ejercerán en forma gratuita por todas las religiones, sectas o congregaciones establecidas en Chile".

Generalmente el término "secta" se ha usado en forma peyorativa y despectiva. Todo chileno, cualquiera que sea su concepto religioso, tiene derecho a ser respetado y no debe usarse un concepto que, a través de la historia o del tiempo, ha sido francamente denigrante. Sólo por esta frase, que significa desconocer el derecho al pensamiento de las minorías, yo estaría en contra de la mantención del artículo 2°.

En segundo lugar, creo que es importante para los hombres que están en las instituciones de las Fuerzas Armadas, Carabineros, Investigaciones y Cárceles tener esta gente en forma permanente para que pueda servirla.

Y los hombres de las diferentes religiones también tienen que comer. Y estos - salvo los de la católica- a veces son casados y tienen hijos a quienes deben darles subsistencia.

En consecuencia, tenemos que velar por que las diferentes organizaciones del país, los hombres que tienen una concepción religiosa, puedan tener los consuelos que da el pensamiento en un Más Allá. Esto, para los que creemos en un Dios trascendente, en un Dios personal, en un Dios providente, significa, sencillamente, colaborar al mejor desarrollo de la sociedad y de la comunidad, porque es indudable que los hombres en todas las épocas y especialmente en aquellas instituciones que son duras -sabemos los riesgos de Carabineros, de Investigaciones; las presiones morales a que están sometidos; las tremendas dificultades que tienen que sobrellevar para mantener una vida limpia y pura- necesitan, más que nada, de la ayuda de los elementos sobrenaturales para sobresalir en una tarea extraordinariamente difícil y expuesta a todas las tentaciones y debilidades del ser humano. Para esto se necesitan hombres que puedan dedicarse "full time"; para esto se necesita que haya hombres, de la religión o del credo que fuere, que puedan dedicarse, con prescindencia de las preocupaciones económicas, a servir espiritualmente, a ayudar, a alentar y a orientar a los miembros de sus respectivas congregaciones.

Por eso, debemos votar a favor del veto del Ejecutivo para suprimir el artículo 2°. El señor CLAVEL.- Pido la palabra.

El señor VALENZUELA VALDERRAMA, don Héctor ( Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor CLAVEL.-

Señor Presidente, los Diputados radicales votaremos en contra del veto del Ejecutivo, porque estimamos que todas las religiones deben estar representadas en las instituciones del Estado. Es nuestra concepción política. Esta es la razón que nos mueve a votarlo en forma desfavorable.

Nada más y muchas gracias.

El señor LORENZINI.-

Pido la palabra.

El señor VALENZUELA VALDERRAMA, don Héctor ( Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría, en el tiempo de su segundo discurso, hasta por el término de 10 minutos.

El señor LORENZINI.-

Seré muy breve, señor Presidente.

Comparto el fundamento de la posición del Partido Radical, en el sentido de que todos los hombres, cualquiera que sea su religión, deben tener derecho a participar en estas instituciones. Pero del hecho de que todos puedan participar, no veo cómo se consigue que pueda ser en forma gratuita.

Yo voy a ir más lejos que los señores radicales. Creo que todos debemos intervenir y dar los medios económicos para que esos hombres, como decía denantes, puedan ayudar y respaldar a los miembros de sus respectivas religiones. Todos los que creemos en una religión, consideramos que la nuestra es la verdadera; pero eso no significa que desconozcamos el derecho de otros hombres a pensar de diferente manera.

Cuando pienso que un evangélico, un teósofo de cualquiera institución que sea, tenga la posibilidad de una renta para dedicarse a ella, no estoy reconociendo la verdad de esa religión, sino la dignidad humana de los hombres que piensan así, y ellos sí que tienen derecho, en cuanto a persona, a asistir a los hombres que tienen una comunidad de pensamiento y de sentimiento con ella.

Por eso hay que rechazar el artículo, como lo pide el Ejecutivo, para que tratemos de sacar una legislación que ayude a todos los hombres de buena voluntad, por lo menos a los que creen que sobre las cosas materiales hay algo superior, no para los que sólo les basta vivir, comer y llenarse como un chancho. A los que creen que hay un pensamiento, una vida extraordinaria, cualquiera que sea la forma con que se los designe, tenemos el derecho de ayudarlos, para que ellos respalden y den, a su vez, una mejor orientación a los hombres que piensan como ellos.

Nada más.

El señor NAUDON.-

Pido la palabra.

El señor VALENZUELA VALDERRAMA, don Héctor ( Presidente).-

Tiene la palabra el señor Naudon.

El señor NAUDON.-

Señor Presidente, es sólo para agregar a lo dicho por el Diputado Clavel que nosotros no nos opondríamos a que se diera una renta a los Capellanes de las diferentes religiones, pero esto corresponde, indiscutiblemente, al Poder Ejecutivo, que es el que tiene la iniciativa en materia de creación de nuevos empleos o cargos públicos. De manera que esto, que es de responsabilidad del Gobierno, nosotros estaríamos llanos a considerarlo en su oportunidad.

Nada más.

El señor VALENZUELA VALDERRAMA, don Héctor ( Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, salió el siguiente resultado: por la afirmativa, 28 votos; por la negativa, 20 votos.

El señor VALENZUELA VALDERRAMA, don Héctor ( Presidente).-

Aprobada la observación del Ejecutivo.

Terminada la discusión de la observación.

4.3. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación Observaciones . Fecha 12 de noviembre, 1968. Oficio en Sesión 8. Legislatura Extraordinaria periodo 1968 -1969.

4 OBSERVACIONES DEL EJECUTIVO, EN SEGUNDO TRAMITE, AL PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE QUE LOS REPRESENTANTES DE LAS IGLESIAS E INSTITUCIONES RELIGIOSAS DE CUALQUIER CULTO TENDRAN LIBRE ACCESO A LOS HOSPITALES, CARCELES Y PENITENCIARIAS.

La Cámara de Diputados a tenido a bien aprobar la observación formulada por Su Excelencia el Presidente de la República al proyecto de ley que establece que los representantes de las iglesias e instituciones religiosas de cualquier culto tendrán libre acceso a los hospitales, cárceles y penitenciarías.

La observación en referencia tiene por objeto suprimir el artículo 2º del mencionado proyecto.

Lo que tengo a honra poner en conocimiento de V. E.

Acompaño los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V. E.

(Fdo.) : Héctor Valenzuela Valderrama.-Arnoldo Kaempfe Bordalí.

Texto de las observaciones del Ejecutivo:

Por oficio Nº 2.913, de 11 de septiembre último, V. E. tuvo a bien comunicar al Ejecutivo la aprobación del proyecto de ley que establece que los representantes de las iglesias e instituciones religiosas de cualquier culto, tendrán libre acceso a los hospitales e instituciones de beneficencia pública, a organismos similares y a cárceles y penitenciarías.

En el artículo 2º de este proyecto de ley, al establecer que "las Capellanías de las Fuerzas Armadas, Carabineros, Investigaciones y Cárceles se ejercerán en forma gratuita, por todas las religiones, sectas o congregaciones establecidas en Chile", se está lesionando la organización actual de los Cuerpos de Capellanes de las Fuerzas Armadas, Carabineros y Servicio de Prisiones, que pertenecen a las Plantas Permanentes de dichas Instituciones, por cuanto de no vetarse este artículo debe entenderse que las mencionadas Plantas quedan suprimidas.

En consecuencia, de ser aprobado el proyecto, vendría a significar un cambio en la Ley Orgánica de las Instituciones Armadas, que no ha sido solicitado por el Ministerio de Defensa Nacional y como no contiene disposiciones para organizar un servicio que reemplace el actual, resulta inconveniente para las Instituciones de la Defensa Nacional.

Es del caso recordar, además, que el actual Cuerpo de Capellanes de las Fuerzas Armadas -dependiente de la Vicaría General Castrense- y que ejerce su Ministerio con independencia" del Ordinario Eclesiástico, tiene su origen en la ley Nº 2.463, de 1911, que lo estableció en cumplimiento del Concordato que en esa época celebró el Gobierno de Chile con la Santa Sede. Dicho tratado se encuentra vigente y no puede modificarse unilateralmente.

Por otra parte, cabe señalar que el Servicio Religioso de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile tiene claras y precisas funciones castrenses determinadas por la reglamentación respectiva, las que hasta la fecha han sido desempeñadas a entera satisfacción de las Instituciones, sin que existan motivos que aconsejen su supresión.

Igualmente, debo hacer presente que el Ministerio de Justicia nunca ha manifestado la intención de suprimir la Planta de Capellanes con que actualmente cuenta el Servicio de Prisiones y cuya actuación ha sido siempre de relevante importancia en la labor reeducadora que a ese Servicio ha sido encomendada.

Por las razones expuestas y en conformidad al artículo 53 de la Constitución Política del Estado, vengo en vetar el artículo 2º del proyecto de ley aprobado por el Honorable Congreso Nacional y que Vuestra Excelencia ha tenido a bien comunicarme por oficio Nº 2.913, de 11 de septiembre.

Dios guarde a V. E.

(Fdo.) : Eduardo Frei Montalva. - Jaime Castillo Velasco.

4.4. Informe Comisión Legislativa

Senado. Fecha 23 de julio, 1969. Informe Comisión Legislativa en Sesión 21. Legislatura Ordinaria año 1969.

3INFORME DE LA COMISION DE GOBIERNO RECAIDO EN LAS OBSERVACIONES DEL EJECUTIVO, EN SEGUNDO TRAMITE CONSTITUCIONAL, AL PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE QUE LOS REPRESENTANTES DE LAS IGLESIAS E INSTITUCIONES RELIGIOSAS DE CUALQUIER CULTO TENDRAN LIBRE ACCE SO A LOS HOSPITALES, CARCELES Y PENITENCIARIAS.

Honorable Senado:

Vuestra Comisión de Gobierno pasa a informaros las observaciones del Ejecutivo, en segundo trámite, al proyecto de ley que dispone el libre acceso a hospitales, cárceles y penitenciarías de los representantes de iglesias e instituciones religiosas.

El proyecto mencionado consta de dos artículos. En el primero está contenida su idea fundamental, que es la expresada en el rubro. En el segundo se establece que las capellanías de las Fuerzas Armadas, Carabineros, Investigaciones y Cárceles se ejercerán en forma gratuita por todas las religiones, sectas o congregaciones establecidas en Chile.

El Ejecutivo formuló observación para suprimir este último precepto, la que fue aprobada por la H. Cámara de Diputados.

Al fundamentar el veto en el oficio de observaciones, S. E. el Presidente de la República expresa que los Cuerpos de Capellanes de las Fuerzas Armadas, Carabineros y Servicio de Prisiones pertenecen a las plantas permanentes de dichas Instituciones, las que quedarían suprimidas en su parte pertinente por el artículo observado. Agrega que nada justifica este cambio que no ha sido solicitado por las autoridades respectivas en las Leyes Orgánicas de las Instituciones Armadas y del Servicio de Prisiones, ya que las capellanías cumplen una función de relevante importancia.

La mayoría de la Comisión estimó atendibles los planteamientos del Ejecutivo y aprobó la observación.

En mérito de lo anterior, vuestra Comisión de Gobierno tiene el honor de recomendaros, con el voto en contra de la Honorable Senadora, señora Campusano, que aprobéis la observación en referencia.

Sala de la Cmisión, a 18 de julio de 1969.

Acordado en sesión celebrada el día 16 del mismo mes, con asistencia de los Honorables Senadores señor Lorca (Presidente), señora Campusano y señores Isla y Morales.

(Fdo.) : José Luis Lagos López, Secretario.

4.5. Discusión en Sala

Fecha 29 de julio, 1969. Diario de Sesión en Sesión 22. Legislatura Ordinaria año 1969. Discusión Observaciones Presidente de la República. Se aprueban observaciones.

ACCESO DE REPRESENTANTES DE TODAS LAS RELIGIONES A HOSPITALES, CARCELES Y PENITENCIARIAS.

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

Observación del Ejecutivo, en segundo trámite constitucional, al proyecto de ley que establece el libre acceso de representantes de instituciones religiosas a hospitales, cárceles y penitenciarías.

La Comisión de Gobierno, en informe suscrito por los Honorables señores Lorca (presidente), Campusano, Isla y Morales, recomienda aprobar la observación en los mismos términos en que lo hizo la Cámara.

El acuerdo respectivo se obtuvo con el voto contrario de la Honorable señora Campusano.

El veto suprime el artículo segundo del proyecto.

Los antecedentes sobre el Proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 30ª, en 2 de agosto de 1968.

Observaciones en segundo trámite, sesión 8ª, en 12 de noviembre de1968.

Informes de Comisión:

Gobierno, sesión 35ª, en 20 de agosto de 1968.

Discusión:

Sesión 51ª, en 5 de septiembre de 1968 (Se aprueba en general).

El señor PABLO ( Presidente).-

En discusión general y particular la observación.

Ofrezco la palabra.

El señor CONTRERAS.-

- Estimamos que proyectos de esta índole no debieran llegar al Congreso Nacional. ¡Cómo es posible que el Parlamento ocupe su tiempo en determinar si los religiosos tienen libre acceso a hospitales y cárceles!

En cuanto al acceso a los hospitales, consideramos que el problema compete exclusivamente a la Dirección del Servicio Nacional de Salud. Un médico del Hospital Psiquiátrico me dijo en la mañana que las visitas de esas personas, en lugar de ayudar o facilitar el restablecimiento de la salud de los enfermos, podrían resultar enteramente negativas, pues, el individuo puede reaccionar favorable o desfavorablemente. Juzgo inoportuno tratar este asunto cuando hay pendientes muchas iniciativas de interés material para los trabajadores.

Sin ser contrarios a las instituciones a que se refiere el proyecto, consideramos inoficioso preocuparse de esta clase de materias.

Rechazaremos el veto, porque repito es el Servicio Nacional de Salud el organismo encargado de regular la entrada a los hospitales.

Es interesante destacar que los parientes de los enfermos sólo pueden visitarlos dos días en la semana. En cambio, los representantes de las instituciones religiosas no tendrán impedimento alguno para ingresar a los servicios hospitalarios.

El señor CARMONA.-

La observación del Ejecutivo suprime el artículo 2° del proyecto. La norma a que se refirió el señor Senador ya está aprobada, pues no mereció reparos a Su Excelencia el Presidente de la República.

El veto, como decía, suprime la norma que dice: "Las Capellanías de las Fuerzas Armadas, Carabineros e Investigaciones y Cárceles se ejercerán en forma gratuita por todas las religiones, sectas o congregaciones establecidas en Chile". La Cámara de Diputados lo aprobó, de manera que cualquier pronunciamiento del Senado sobre el particular conduciría prácticamente al mismo resultado.

El propósito del Ejecutivo es evitar que mediante el artículo en referencia se modifique la planta de los Ministerios de Defensa Nacional e Interior, la de este último en lo relativo al Cuerpo de Carabineros y al Servicio de Prisiones, ya que la gratuidad de las Capellanías de las Fuerzas Armadas, Carabineros y Cárceles significaría modificar la ley orgánica de esas instituciones. Además, se suprimiría un servicio que en este momento se presta, sin consultar previamente a los organíamos respectivos. En otras palabras, el veto tiende a evitar esa enmienda fundamental en la estructura de las reparticiones señaladas.

Por la razón expuesta, estimo conveniente aprobar el veto, tanto más cuanto que no altera el propósito principal de la ley en proyecto.

Por eso, votaremos favorablemente la observación al artículo 2º.

-Se aprueba la observación, con los votos contra los de los Senadores comunistas.

4.6. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación Observaciones . Fecha 30 de julio, 1969. Oficio en Sesión 28. Legislatura Ordinaria año 1969.

3.-OFICIO DEL SENADO

"Nº 6215. Santiago, 30 de julio de 1969.

El Senado ha tenido a bien aprobar la observación formulada por S. E. el Presidente de la República al proyecto de ley que establece que los representantes de las iglesias e instituciones religiosas de cualquier culto tendrán libre acceso a los hospitales, cárceles y penitenciarías, y que consiste en suprimir el artículo 29 del mencionado proyecto.

Lo que tengo a honra decir a V. E., en respuesta a vuestro oficio Nº 3.017, de fecha 5 de noviembre de 1968.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V. E. (Fdo.): Tomás Pablo Elorza. Pelagio Figueroa Toro".

5. Publicación de Ley en Diario Oficial

5.1. Ley Nº 17.171

Tipo Norma
:
Ley 17171
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=228618&t=0
Fecha Promulgación
:
12-08-1969
URL Corta
:
http://bcn.cl/2cxrg
Organismo
:
MINISTERIO DE HACIENDA
Título
:
SOBRE ACCESO DE REPRESENTANTES DE IGLESIAS EINSTITUCIONES RELIGIOSAS A LUGARES QUE INDICA
Fecha Publicación
:
21-08-1969

SOBRE ACCESO DE REPRESENTANTES DE IGLESIAS E INSTITUCIONES RELIGIOSAS A LUGARES QUE INDICA

    Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    PROYECTO DE LEY:

    Artículo único.- Los representantes de las iglesias, confesiones e instituciones religiosas de cualquier culto, tendrán libre acceso a los hospitales e instituciones de beneficencia pública, a organismos similares y a cárceles y penitenciarías y otros lugares de reclusión, con sujeción a los reglamentos vigentes y siempre que acrediten debidamente su ministerio.

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo, por tanto publíquese y llévese a efecto como ley de la República.

    SANTIAGO, doce de Agosto de mil novecientos sesenta y nueve.- EDUARDO FREI MONTALVA.- GUSTAVO LAGOS MATUS.

    Lo digo a U. para su conocimiento.- Dios guarde a U., Alejandro González Poblete, Subsecretario de Justicia.