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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 17.336

PROPIEDAD INTELECTUAL

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Mensaje

Fecha 30 de diciembre, 1968. Mensaje en Sesión 20. Legislatura Extraordinaria periodo 1968 -1969.

MENSAJE DE S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

"Conciudadanos del Senado y de la Cá­mara de Diputados:

El actual desarrollo de la técnica en el mundo y el empleo que de ella se Hace en la divulgación de las obras artísticas, lite­rarias y científicas, al crear nuevos siste­mas y procesos de divulgación, obliga al Estado a revisar las normas vigentes de protección a los creadores intelectuales y subsanar las lagunas de que adolecen.

El advenimiento de la televisión, de las cintas magnetofónicas y de la comunica­ción por satélites artificiales, crea proble­mas nuevos que el legislador no puede igno­rar, abandonando a la buena o mala fe de los usuarios la utilización del producto del ingenio de los creadores intelectuales.

Nuestro país no puede mantenerse al margen de los avances legislativos en ma­teria de derechos intelectuales originados en las Convenciones Internacionales sobre la materia y, muy particularmente, en la Convención Universal sobre derecho de autor de 1952, la Convención de Roma so­bre Derechos Conexos de 1961 y la revi­sión de la Convención Internacional de la Unión de Berna de 1967.

El Gobierno, en consecuencia, conside­rando la necesidad de revisar y actualizar las normas legales vigentes en Chile para una más amplia y completa protección y defensa de los titulares de derechos inte­lectuales, y después de un profundo y de­tenido estudio sobre el particular, viene en someter a vuestra consideración el pro­yecto de ley cuyas características funda­mentales paso a exponeros:

El presente proyecto de ley está divi­dido en 5 títulos y 119 artículos. El pri­mero de aquellos se refiere al derecho de autor, la naturaleza y objeto de la protec­ción, los sujetos del derecho, duración de la protección; derecho moral; derecho pa­trimonial, su ejercicio y limitaciones; con trato de edición y contrato de represen­tación.

El título segundo se refiere a los dere­chos conexos y contiene normas relativas a los artistas, intérpretes, ejecutantes, pro­ductores de fonograma, organismos de ra­diodifusión y otros titulares; duración de la protección, su ejercicio y sus limita­ciones.

Los títulos tercero, cuarto y quinto, tra­tan de las transferencias de los derechos, el registro, las contravenciones y las dis­posiciones finales y transitorias.

El presente proyecto mantiene los prin­cipios jurídicos fundamentales contenidos en el decreto con fuerza de ley de Propie­dad Intelectual Nº 345, de 1925.

Las innovaciones más importantes con­tenidas en el proyecto son el reconocimien­to de un derecho moral al creador de la obra; el conceder al autor la propiedad sobre el producto de su inteligencia y ta­lento por el mero hecho de la creación, independientemente del registro; la incor­poración a la legislación de un Estatuto legal que define y establece normas a los contratos de edición y representación y, finalmente, el reconocimiento de los dere­chos conexos que corresponden a los artis­tas, intérpretes y ejecutantes; a los orga­nismos de radiodifusión; a los productores de fonogramas y a los periódicos.

El plazo de protección que establecía el artículo 7º del decreto con fuerza de ley Nº 345 sobre propiedad intelectual, modi­ficado por el artículo 1º de la ley Nº 9.549, de 25 de enero de 1950, se ha manteni­do, ya que el acuerdo de Estocolmo de la Unión de Berna celebrado recientemente no excedió de este límite. Para los dere­chos conexos, no obstante, el plazo de pro­tección es de 30 años, tomando en consi­deración que éste es el plazo que recomien­dan la doctrina, las legislaciones modernas sobre estas materias y el instrumento in­ternacional denominado "Convención de Roma", de 1961.

En el título primero se definió y enume­ró las diferentes formas de creación artística, literaria y científica a las cuales será concedida la protección cuando sea de autores chilenos o extranjeros domici­liados en Chile. Respecto de las obras de autores extranjeros domiciliados en otros países, fue mantenido el principio de la reciprocidad, reconocido por tratados bila­terales y multilaterales. Se contempló tam­bién la situación de los apatridas, que go­zarán de la protección otorgada por la ley considerándoseles como nacionales de los países donde residen. Contiene este título también los sujetos del derecho y establece, en consecuencia, en forma clara y precisa, a quiénes corresponde la titularidad de él. Se determina además el plazo de protec­ción, manteniendo el sistema que ya existía, de 50 años después de la muerte del autor. Se enumera los casos en que las obras pa­san al dominio público y se mantiene el principio, ya consagrado, de que, cuando el autor fallece sin dejar herederos, las obras pertenecen al dominio público.

En otro capítulo de este mismo título, se trata el derecho moral. La innovación de mayor importancia contenida en el pro­yecto siguiendo la evolución de la doc­trina, de los tratados internacionales y de los principios jurídicos que rigen la pro­piedad intelectual, que nunca más será posible en nuestro país que el utilizador de una obra omita impunemente el nom­bre del autor ("Derecho de Paternidad") o la altere sin la debida autorización ("De­recho a la Integridad"). Se contemplan, además, el derecho a lo inédito y el dere­cho de arrepentimiento.

Termina este título con el análisis de los diversos aspectos de los Derechos Patri­moniales y contiene varias innovaciones dignas de mención; a vía de ilustración mencionamos la establecida en el artículo 39 el reconocimiento del derecho de per­secución más conocido por su denomi­nación francesa "Droit de Suite" en favor de los artistas de las artes plásticas figu­rativas, permitiéndoles participar en una modesta proporción de un 10% sobre el mayor valor que se obtenga por sus obras en las subastas públicas posteriores.

Se establecen disposiciones sobre los de­rechos del fotógrafo respecto de sus foto­grafías y sobre la producción cinemato­gráfica, creándose la presunción de los coautores.

En fin, se llena una de las más serias omisiones de la ley vigente al establecer en forma definitiva las normas legales aplicables a los contratos de edición y re­presentación, vacío inadmisible en las dis­posiciones normativas de cualquier legis­lación moderna sobre derecho intelectual.

El título segundo del proyecto concede protección a los titulares de derechos co­nexos, reconociéndoles y otorgándoles la protección que la mayoría de los países nacionales de cultura avanzada les ofre­cen, ya que estima el Gobierno que hay razones de carácter moral que aconsejan incorporar a nuestra legislación tal prin­cipio de protección a estos creadores, y evitar, en esta forma, el enorme daño que irroga a la cultura general del país el hecho que sus artistas vean fracasados muchos de sus mejores esfuerzos. A modo de ejemplo para Vuestra Señoría, citamos algunas de las legislaciones que contienen estos principios de derecho:

La ley Nº 11.723, de Argentina, en su artículo 56, protege a los intérpretes. La ley sobre derecho de autor de Colombia Nº 86, de 1946, en su artículo 43 fija nor­mas de protección para estos creadores. La ley de Checoslovaquia sobre derecho de autor en sus artículos 83 al 94 fija nor­mas para los intérpretes, productores de fonograma y las empresas difusoras de radio y televisión. España protege las obras fonográficas por la ley de propiedad intelectual. Italia en su ley sobre derecho de autor contempla un título completísimo sobre ejercicio de los derechos conexos, fijando normas claras y precisas para to­dos los titulares de este derecho en sus artículos 72 al 85. Alemania Oriental, Ale­mania Federal, Suecia, Corea, Polonia, Brasil, Uruguay, San Salvador y muchos países, contemplan también estas normas en sus legislaciones vigentes.

Al contemplar el proyecto estas dispo­siciones viene a llenar un vacío que exis­tía en nuestra legislación y que afectaba gravemente a estos trabajadores intelec­tuales, que no tenían protección de ningu­na naturaleza; y viene, al mismo tiempo, a modernizar nuestra legislación conside­rando las disposiciones establecidas en el tratado internacional "Convención de Ro­ma", de 1961, suscrita por Chile, cuya ratificación se encuentra pendiente en la Comisión de Legislación y Justicia del Honorable Senado.

El título tercero se refiere a la trans­ferencia de los derechos y a la forma en que pueden ser adquiridos, enajenados o transmitidos.

El título cuarto contempla el depósito y registro de las obras, estableciendo esta formalidad sólo en interés de la colectivi­dad, a fin de mantener una historia de las creaciones intelectuales en nuestro país. Contempla, además, este título contraven­ciones y sanciones, y aplica sanciones se­veras a quienes violen cualquiera de los derechos que les corresponden a los crea­dores intelectuales. Este título da una efec­tiva protección a los autores al fijar mul­tas a la violación de los derechos; tales multas se regulan automáticamente, ya que están establecidas en sueldos vitales para la provincia de Santiago. Se fija además el procedimiento judicial y la com­petencia del tribunal para conocer de estos delitos.

Finalmente, en el título quinto, se crea un Departamento que se denomina Con­servador de Derechos Intelectuales, el cual estará obligado a llevar los registros y a evacuar en forma gratuita consultas lega­les que los creadores intelectuales soliciten.

Estimo innecesario hacer referencias a las demás disposiciones, pues ellas se ex­plican con la sola lectura del proyecto.

En mérito de las consideraciones ex­puestas tengo la honra de someter a vuestra consideración el siguiente proyecto de ley, para que sea tratado en el actual Pe­riodo Extraordinario de Sesiones.

Proyecto de ley:

TITULO I

Derecho de autor

Capítulo I

Naturaleza y Objeto de la Protección

Artículo 1º.- La presente ley protege los derechos de los creadores de obras de la inteligencia en los dominios literarios, artísticos y científicos, en todas sus formas de expresión.

El autor, por el solo hecho de la crea­ción de su obra, adquiere sobre ésta un derecho incorporal oponible a todos, que comprende atributos de orden patrimonial en cuanto a la utilización económica de la obra, y atributos de orden moral que pro­tegen la paternidad de la obra y su inte­gridad, e impiden toda transformación, mutilación o deformación que puedan re­dundar en perjuicio del honor o de la repu­tación del autor.

El derecho moral es perpetuo e inalie­nable.

Artículo 2º.- La presente ley ampara a los autores chilenos y a los extranjeros domiciliados en Chile. Los autores extran­jeros no domiciliados en el país gozarán de la protección que les sea reconocida por acuerdos, convenios, tratados y convencio­nes bilaterales o multilaterales que Chile suscriba y ratifique. Los autores apatri­das o de nacionalidad indeterminada, para los efectos de la protección que otorga la presente ley, serán considerados como na­cionales del país donde tengan establecida su residencia habitual.

Artículo 3º.- Quedan protegidos con arreglo a la presente ley:

1) Los libros, artículos, escritos, folle­tos, cualesquiera que sea su forma y naturaleza, enciclopedias, guías, diccionarios, antologías y compilaciones de toda clase;

2) Las conferencias, discursos, leccio­nes, memorias y obras de la misma natu­raleza, tanto en la forma oral como en sus versiones escritas o grabadas;

3) Las obras dramáticas, dramáticomu­sicales y teatrales en general, así como las coreográficas y pantomímicas, cuyo des­arrollo sea fijado por escrito o en otra forma;

4) Las composiciones musicales, con o sin texto;

5) Las adaptaciones radiales o televi­suales de cualquiera producción literaria, las obras originalmente producidas por la radio o la televisión, así como los libretos y guiones correspondientes;

6) Los periódicos, revistas u otras pu­blicaciones de la misma naturaleza;

7) Las fotografías, los grabados y las litografías;

8) Las obras cinematográficas;

9) Los proyectos, bocetos y maquetas arquitectónicas, los sistemas de elabora­ción de mapas y otros trabajos similares;

10) Las esferas geográficas o amula­res, así como los trabajos plásticos rela­tivos a la geografía, topografía o a cual­quiera otra ciencia;

11) Las pinturas, dibujos, ilustraciones y otros similares;

12) Las esculturas y obras de las artes figurativas análogas, aunque estén aplica­das a la industria, siempre que su valor artístico pueda ser considerado con sepa­ración del carácter industrial del objeto al que se encuentran anexas;

13) Los bocetos escenográficos y res­pectivas escenografías cuando su autor sea el bocetista, y

14) Las adaptaciones, traducciones, y otras transformaciones, cuando hayan sido autorizadas por el autor de la obra origi­naria si ésta no pertenece al dominio público.

La enumeración contenida en este ar­tículo no es limitativa.

Artículo 4º.- Para los efectos de la pre­sente ley, se entenderá por:

a) Obra individual: la que sea produ­cida por una sola persona natural;

b) Obra en colaboración: la que sea producida por dos o más personas natu­rales, conjuntamente, cuyos aportes no puedan ser separados;

c) Obra colectiva: la que sea producida por un grupo de autores, por iniciativa y bajo la orientación de una persona natural o jurídica que la coordine, divulgue y publique bajo su nombre;

d) Obra anónima: aquella en que no se menciona el nombre del autor, por volun­tad del mismo, o por ser éste ignorado;

e) Obra seudónima: aquella en que el autor se oculta bajo un seudónimo que no lo identifica, entendiéndose como tal el que no haya sido inscrito en la forma del nú­mero 3 del artículo 8°;

f) Obra inédita: aquella que no haya sido comunicada al público bajo ninguna forma;

g) Obra póstuma: aquella que no haya sido publicada durante la vida de su autor;

h) Obra originaria: aquella que es primogénitamente creada, e

i) Obra derivada: aquella que resulte de la adaptación de una obra originaria, siem­pre que constituya una creación autónoma.

Artículo 5º.- El título de la obra for­ma parte de ella y gozará del amparo otor­gado por la presente ley, siempre que ten­ga carácter de originalidad.

No gozarán de la protección los títulos consistentes en palabra o palabras, expre­siones o frases de uso corriente, o que designen lugares o personas, vivas o muer­tas, las cuales podrán ser utilizadas libre­mente.

El título de la obra deberá ser siempre mencionado con el nombre del autor, cuan­do ésta sea utilizada públicamente.

Capítulo II

Sujetos del Derecho

Artículo 6º.- Corresponde exclusivamen­te al autor el derecho de decidir sobre la divulgación parcial o total de su obra.

El derecho del autor se compone de atri­butos inalienables, de naturaleza moral, y de atributos subrogables, de naturaleza pa­trimonial.

Articula 7°.- La titularidad originaria del derecho corresponde al autor de la obra.

El titular secundario del derecho será el que la adquiera del autor por ley, venta o cesión, o herencia.

Artículo 8º.- Se presume autor de una obra, salvo prueba en contrario:

1) A la persona que se indique como tal en el ejemplar que se registra;

2) A la persona que se haya señalado en tal carácter al recitarse, representarse, ejecutarse o exhibirse la obra o cualquier ejemplar de ella;

3) A la persona que haya efectuado la incripción del seudónimo con que la obra se haya dado a la publicidad, o

4) A la persona que indique el que lleva la obra para su inscripción.

Artículo 9º.- El autor de la obra deri­vada será el que haga la adaptación o la traducción, con la autorización del titular del derecho de la obra originaria protegi­da, cuyo nombre o seudónimo deberá figu­rar en la publicación de la obra derivada.

Cuando la obra originaria pertenezca al dominio público, el adaptador o el traduc­tor gozará de todos los derechos recono­cidos por la presente ley sobre su versión, pero no podrá oponerse a que otros adap­tadores o traductores utilicen la misma obra originaria para producir otras ver­siones.

Artículo 10.- En la sociedad conyugal cada cónyuge será titular del derecho de la obra que cree, sobre la cual conservará en forma absoluta su derecho moral.

Los derechos patrimoniales que la obra produzca durante el matrimonio tendrán carácter de bienes comunes.

Capítulo III

Duración de la Protección

Artículo 11.- La protección otorgada por la presente ley durará por toda la vida del autor y se extenderá por cincuenta años, contados desde la fecha de su fallecimiento, si dejare herederos, legatarios o cesionarios, a título oneroso o gratuito. Si el Fisco fuere el heredero, la obra pasará al dominio público.

Articulo 12.- Pertenecen al dominio público, pudiendo ser libremente utilizadas por cualquiera persona:

a) La obra de autor desconocido, inclu­yéndose canciones, leyendas, danzas y de­más expresiones del acervo folklórico;

b) Las obras de autores fallecidos, sin dejar herederos, legatarios o cesionarios;

c) Las obras cuyo plazo de protección se haya extinguido de acuerdo a lo pres­crito en el artículo anterior;

d) Las obras cuyos titulares renuncia­ron a la protección otorgada por la pre­sente ley, y

e) Las obras de autores extranjeros, domiciliados en el exterior, que no estén protegidos en la forma del artículo 2º.

Artículo 13.- En caso de colaboración debidamente establecida, el plazo de cin­cuenta años correrá desde la muerte del último coautor.

La parte del colaborador que fallezca sin causahabientes acrecerá a la del coau­tor. Si fueren varios se dividirá por igual entre todos.

Artículo 14.- La obra anónima o seu­dónima será protegida por el plazo de cin­cuenta años, a contar de la primera pu­blicación. Si antes de cumplido este plazo su autor se da a conocer, la duración de la protección será la que otorga el artícu­lo 11.

Capítulo IV

Derecho Moral

Artículo 15.- Independientemente de los derechos patrimoniales, el autor con­servará los siguientes derechos:

1) El de reivindicar la paternidad de la obra, asociando a la misma su nombre o seudónimo conocido;

2) El de oponerse a toda deformación, mutilación u otra modificación que redun­de en perjuicio para su honor o reputa­ción;

3) El de mantener la obra inédita;

4) El de autorizar a terceros a termi­nar la obra inconclusa, previo consenti­miento del editor o del cesionario si hu­biere ;

5) El de exigir que se respete su volun­tad de mantener la obra anónima o seudó­nima mientras ésta no pertenezca al domi­nio público, y

6) El de retirar la obra de circulación, previo pago de la indemnización que co­rresponda a los terceros afectados.

Artículo 16.- Después de la muerte del autor, los derechos establecidos en los nú­meros 1 a 5 del artículo anterior se trans­miten a sus herederos consanguíneos o en su falta, al cónyuge sobreviviente.

Artículo 17.- Los derechos enumerados en los artículos precedentes son inaliena­bles, siendo nulo cualquier otro pacto en contrario.

Capítulo V

Derecho Patrimonial, su Ejercicio y Limitaciones

Artículo 18.- Se entiende por publica­ción el hacer llegar una obra al definitivo conocimiento del público, por cualquiera de los medios adecuados a su naturaleza.

Artículo 19.- Las diversas formas del ejercicio del derecho patrimonial son inde­pendientes entre sí. La utilización de uno de ellos no afecta a los demás, salvo pac­to en contrario. El autor retiene todos los derechos que no autoriza expresamente.

Artículo 20.- Nadie podrá presentar en público obra del dominio privado sin haber obtenido previamente la autorización del titular del derecho de autor, bajo pena de incurrir en las sanciones civiles y penales establecidas en esta ley.

Artículo 21.- Unicamente el titular del derecho de autor, o quienes estuvieren expresamente autorizados por él, podrán uti­lizar una obra perteneciente al dominio privado, valiéndose de los siguientes me­dios, o de cualquier otro conocido o que se conozca en el futuro:

a) Publicarla mediante su edición, gra­bación, radiodifusión, televisión, represen­tación, ejecución, lectura, recitación, exhi­bición y, en general, comunicarla al público por cualquier medio;

b) Reproducirla por cualquier procedi­miento, o

c) Adaptarla a otro género, o utilizarla en cualquier otro medio que entrañe una variante, adaptación o transformación de la obra originaria, inclusive traducirla a cualquier idioma o dialecto.

Artículo 22.- En retribución de la au­torización a que se refiere el artículo pre­cedente, el titular, o quien lo represente, tienen el derecho de exigir a la persona, natural o jurídica, responsable por la eje­cución, representación, exhibición u otra forma de comunicación pública:

a) El pago de la remuneración que se­ñale, y

b) La confección de una planilla, que podrá ser diaria, conforme al modelo que se determine, en la que se anotará, por orden riguroso, el título de cada obra, nom­bre del autor o autores e intérpretes, mar­ca del disco fonográfico si fuere el caso, fecha y lugar de representación, y todos los demás requisitos exigibles. Dicha pla­nilla deberá ser autorizada por el respon­sable de la presentación o su representan­te, y entregada en el lugar y con la perio­dicidad que el titular determine.

La infracción de cualesquiera de estas disposiciones constituye violación del de­recho, procediendo la aplicación de las sanciones civiles y penales establecidas en esta ley.

Artículo 23.- Los autores de las obras literarias, musicales o científicas tienen el derecho exclusivo de realizar por sí mis­mos o de autorizar a terceros:

a) La utilización de la obra mediante su adaptación y grabación en disco fonográfico, película cinematográfica, cinta magnetofónica u otro soporte material para aparatos reproductores de sonido y voces con o sin imágenes, y

b) La ejecución pública, la emisión por radio y televisión de la obra, mediante el empleo de discos fonográficos o de cual­quier otro de los medios mencionados en el inciso precedente.

Artículo 24.- La autorización otorgada por el titular del derecho, para las utili­zaciones previstas en el artículo preceden­te, salvo pacto expreso en contrario, presume:

a) No conferir al usuario el uso exclu­sivo de la obra, conservando el autor el derecho de concederlo, también sin exclu­sividad, a terceros, y

b) No comprender las utilizaciones pre­vistas en el artículo anterior, letra b), cuando hayan sido concedidas únicamente para una o más de las que consigna la letra a) del mismo artículo, e igualmente en el caso inverso.

Artículo 25.- Salvo acuerdo en contra­rio, la administración del derecho pecu­niario de la obra en colaboración corres­ponderá a todos los colaboradores por par­tes iguales.

No obstante, el colaborador que no esté de acuerdo con la publicación de la obra podrá oponerse a la mención de su nom­bre como coautor de ella, sin perjuicio de sus derechos patrimoniales.

Artículo 26.- En el caso de obras co­lectivas, a falta de convenio con los au­tores de las producciones utilizadas, re­girán las normas siguientes:

a) En antologías, corresponde al or­ganizador la titularidad del derecho en la compilación, pero está obligado a obtener el consentimiento previo de los titulares de las obras utilizadas, quienes, por su parte, conservan sobre ellas sus respecti­vos derechos;

b) En enciclopedias, diccionarios y otras compilaciones análogas, hechas por en­cargo, el organizador será el titular del derecho, tanto sobre la compilación como sobre los aportes individuales hechos por encargo, y

c) En diarios, revistas y otras publica­ciones análogas:

1) Se consideran transferidos a la em­presa periodística los derechos de autor de los artículos, dibujos, fotografías y de­ más producciones sin firma, aportados por el personal de redacción sujeto a con­trato de trabajo. En caso de publicarse ellos con firma, se consideran transferi­dos sólo los derechos de publicación, re­teniendo sus autores todos los demás de­rechos que esta ley ampara, y esta cesión, salvo otra convención, será por el plazo de cinco años.

Las empresas periodísticas tienen la fa­cultad de introducir las modificaciones que juzguen necesarias, de acuerdo con la índole o finalidad de la empresa, pero si debieran de aparecer firmadas, el autor podrá requerir que se publiquen en for­ma anónima.

2) Tratándose de producciones que hu­bieran sido encargadas por la empresa a personas ajenas al personal de redacción, si no se publicaran después de transcurri­dos noventa días de su entrega, el autor podrá disponer libremente de ellas, salvo pacto en contrario.

Si dichas producciones hubieran sido remitidas espontáneamente, la empresa no está obligada a publicarlas, devolver­las, conservarlas ni remunerarlas.

Articula 27.- La titularidad del dere­cho de autor de una obra cinematográfica corresponde a la persona o personas que la hubieren creado.

Artículo 28.- El productor de una obra cinematográfica es la persona, natural o jurídica, que toma la iniciativa y la responsalidad de la realización de la obra. Se presume, salvo prueba en contrario, que es productor la persona que apareciere indicada como tal en la obra cinemato­gráfica.

Artículo 29.- Se presumen coautores de la obra cinematográfica, hecha en co­laboración, salvo prueba en contrario:

1) El autor del argumento:

2) El autor de la escenificación;

3) El autor de la adaptación

4) El autor del guión;

5) El autor de la música especialmen­te compuesta para la obra, y

6) El realizador o director.

Cuando la obra cinematográfica ha si­do tomada de una obra o escenificación preexistente, todavía protegida, los auto­res de la obra original quedan equipara­dos a los autores de la nueva obra.

Artículo 30.- Si uno de los autores de la obra cinematográfica se niega a termi­nar su contribución, o se encuentra impe­dido de hacerlo por fuerza mayor, no po­drá oponerse a que se utilice la parte ya realizada de su contribución con el fin de terminar la obra, sin que ello obste a que respecto de esta contribución tenga la calidad de autor y goce de los derechos que de ella se deriven.

Salvo pacto en contrario, cada uno de los autores de la obra cinematográfica puede disponer libremente de la parte de la obra que constituye su contribución personal para explotarla en un género di­ferente.

Artículo 31.- Salvo pacto expreso en contrario, el contrato existente entre los autores de la obra cinematográfica y el productor implica la cesión tácita del de­recho a favor de éste, pudiendo ejercer en nombre propio todos los derechos sobre la obras cinematográfica, estando facultado para proyectarla en público, presentarla por televisión, reproducirla en copias, al­quilarla, transferirla y disponer de ella en cualquier forma, sin perjuicio de los derechos que esta ley reconoce a los auto­res de las obras utilizadas y demás cola­boradores.

Artículo 32.- El productor cinemato­gráfico está obligado a consignar en la película, para que aparezcan proyectados, su propio nombre o razón social, y los nombres del director, de los autores de la escenificación, de la obra originaria, de la adaptación, del guión, de la música y de la letra de las canciones, y de los prin­cipales intérpretes.

Artículo 33.- Los autores del argumen­to, de la música, de la letra de las can­ciones y de la obra que, eventualmente, hubiese sido objeto de la adaptación cinematográfica, conservan, salvo pacto en contrario, el derecho de utilizar, por se­parado, sus respectivas contribuciones, siempre que no sea en otra producción cinematográfica o televisual.

Artículo 34.- El productor tiene la fa­cultad de modificar las obras que utilice en la producción cinematográfica, en la medida que requiera su adaptación a este arte, salvo pacto expreso en contrario.

Artículo 35.- Si el productor no diere término a la obra cinematográfica dentro de los dos años subsiguientes a la entrega de las obras literarias o musicales, inclui­do el argumento, que hayan de ser utili­zadas, los correspondientes autores tie­nen el derecho de rescindir el contrato, salvo pacto en contrario. En este caso el autor notificará judicialmente al produc­tor, pudiendo disponer libremente de sus contribuciones, sin renunciar al derecho de reclamar la reparación de los daños y perjuicios que le hubiere causado la dila­ción.

Antes de vencer el plazo para la resci­sión, el productor podrá recurrir al juez del domicilio del autor solicitando una prórroga, que le será concedida si prueba que la dilación se debe a fuerza mayor, caso fortuito o dificultades ocasionadas por la índole de la obra.

Artículo 36.- Corresponde al fotógrafo el derecho exclusivo de reproducir, expo­ner, publicar y vender sus fotografías, a excepción de:

a) Las realizadas en virtud de un con­trato de arrendamiento de servicios o de ejecución de una obra material, caso en el cual dicho derecho corresponde al em­pleador o al que ha encargado la obra, respectivamente;

b) Las reproducciones fotográficas de pinturas, esculturas, grabados y otras obras de arte análogas, de dominio públi­co, y

c) Las fotografías puramente docu­mentales.

d) La cesión del negativo o del medio aná­logo de reproducción de la fotografía im­plica la cesión del derecho exclusivo reco­nocido en este artículo.

Artículo 37.- Para gozar de la protec­ción antedicha, los ejemplares de la foto­grafía deberán llevar las siguientes indi­caciones :

1) Nombre del fotógrafo o, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 36, de la empresa de que depende el fotó­grafo o de quien le haya encargado el tra­bajo ; 2) El año de producción de la fotogra­fía;

3) El nombre del autor de la obra de arte fotografiada, si fuere el caso, y

4) La nota "Prohibida la reproduc­ción".

Cuando el ejemplar de la fotografía no lleve dichos datos, podrá ser libremente reproducida.

Artículo 38.- El retrato de una perso­na no puede, sin el consentimiento de ésta o de sus descendientes, ser exhibido, re­producido o puesto en el comercio, a me­nos que la exhibición o la reproducción se justifique por la notoriedad o el cargo pú­blico de la persona o por razones policia­les o judiciales, o cuando el retrato se relaciones con hechos, acontecimientos o ce­remonias de interés público o desarrolla­dos en público.

No obstante, no puede ser exhibido o puesto en el comercio si esto causa per­juicio al honor, la reputación o el decoro de la persona retratada.

Artículo 39.- El autor de una pintura, escultura, boceto o dibujo, tiene el derecho inalienable de percibir un diez por ciento sobre el mayor valor que obtenga el que la compró, al revender en público el ejemplar original.

Al autor le corresponde la prueba del precio que recibió en la primera venta.

Este derecho se ejercitará en cada una de las sucesivas ventas a que se exponga la obra y corresponde, exclusivamente, al autor y a sus herederos y legatarios has­ta la expiración del plazo de protección de la obra previsto en el artículo 11.

Artículo 40.- A falta de estipulaciones contractuales, se presume que la adquisi­ción, por cualquier título, de las pinturas, esculturas, dibujos y demás obras de ar­tes plásticas, sólo faculta al adquirente para:

a) Su disfrute en privado;

b) Exhibición en público, sin fines lu­crativos ;

c) Publicación en diarios y revistas, sin fines de lucro;

d) Reproducción para usos meramente personales y familiares, y siempre que para ello se emplee un procedimiento di­ferente del original, y

e) Su transferencia a terceros.

El autor conserva el derecho de repro­ducción de la obra, pero no podrá, salvo autorización del propietario del original, ceder o comercializar esas reproducciones.

Podrá, asimismo, hacer publicar y ex­hibir, sin fines lucrativos, las reproduc­ciones de sus obras originales que hubie­se transferido, a condición de dejar ex­presa constancia de que se trata de una copia del original.

Artículo 41.- Quedan excluidas de la protección de la presente ley las senten­cias o fallos judiciales de cualquiera ins­tancia, los textos legales y, en general, cualquier documento público del Estado, tales como decretos, reglamentos, resolu­ciones, oficios, discursos oficiales de auto­ridades públicas y otros escritos de la misma naturaleza, cuya reproducción será lícita después de publicadas por el Estado y siempre que obedezcan fielmente al tex­to original.

Artículo 42.- En las obras de arquitec­tura el autor no podrá impedir la intro­ducción de modificaciones que el propie­tario decida realizar, pero podrá oponer­se a la mención de su nombre en la facha­da del inmueble como autor del proyecto.

Artículo 43.- No se considera, para los efectos de la presente ley, comunicación pública de la obra, su utilización dentro del círculo ordinario de la familia, en establecimientos educacionales, asilos e ins­tituciones similares, siempre que esta uti­lización no se efectúe con ánimo de lucro. En estos casos no se requiere remunerar al autor, ni obtener su autorización.

Artículo 44.- Es lícito, sin remunerar u obtener autorización del autor:

a) Reproducir en obras de carácter cul­tural, científico o didáctico, breves frag­mentos de obras ajenas protegidas, siem­pre que se mencione su fuente, título y autor, y

b) Reproducir, parcial o totalmente, exclusivamente para fines de estudio e in­vestigación, siempre que sea en un único ejemplar manuscrito, mecanografiado o por medio de la fotografía, una obra pro­tegida publicada, pero que no se encuen­tre en el comercio.

Artículo 45.- Será lícita la libre repro­ducción de fotografías en antologías des­tinadas a uso didáctico y en las obras científicas o didácticas, pero deberá indi­carse el nombre del fotógrafo y el año de publicación, si constan de la fotografía reproducida.

Será lícita la reproducción de fotogra­fías publicadas en diarios u otras publica­ciones periódicas, si dichas fotografías se refieren a personas o hechos de actuali­dad.

Artículo 46.- La protección de la pre­sente ley no se extiende al contenido in­formativo de las noticias publicadas por la prensa o difundidas por radio o televi­sión, las cuales podrán ser libremente reproducidas por cualquier medio, pero en caso de reproducción textual deberá ci­tarse la fuente de donde hayan sido to­madas.

Artículo 47.- Los comentarios sobre sucesos de actualidad publicados en la prensa o difundidos por la radio o tele­visión, podrán ser reproducidos, sin pago alguno, por cualquiera de estos mismos, medios, siempre que se mencione la fir­ma, en caso de haberla, y la fuente de donde se haya tomado, salvo que la repro­ducción esté expresamente prohibida. Es­ta disposición se aplica, igualmente, a las fotografías que se refieren directamente a sucesos de actualidad.

Artículo 48.- Las conferencias, discur­sos y obras similares pronunciadas en re­uniones públicas, de cualquier naturaleza, o en asambleas deliberantes, podrán ser publicadas con fines de información, pero no podrán publicarse en colección separa­da, completa o parcial, sin permiso del autor.

Artículo 49.- Las lecciones dictadas en público o en privado por profesores de universidades, colegios y escuelas, podrán ser anotadas o recogidas en cualquier forma por aquellos a quienes van dirigi­das, pero nadie podrá publicarlas o re­producirlas en colección completa o par­cialmente, sin autorización por escrito de sus autores.

Artículo 50.- En los establecimientos en que se exponga y vendan instrumentos musicales, aparatos de radio, televisión, fonógrafos y otros similares, reproducto­res de sonidos, imágenes, podrán utilizar­se libremente y sin pago de remunera­ción, las obras requeridas para demostra­ción a la clientela, siempre que ello se rea­lice dentro del propio local.

Artículo 51.- Es libre y no sujeta a re­muneración la reproducción de obras de arquitectura por medio de la fotografía, el cine, la televisión y cualquier otro procedimiento análogo, así como la publica­ción de las correspondientes fotografías en diarios, revistas y textos escolares. No es lícita la venta de las reproducciones por separado, ni su inclusión en tratados de arquitectura o en revistas de esta es­pecialidad, sin el permiso del titular del derecho de autor.

Artículo 52.- Las fotografías de obras artísticas que pertenezcan a museos pú­blicos pueden ser libremente reproduci­das en diarios y revistas, y difundidas por el cine y la televisión.

Es igualmente libre la reproducción de esas obras por cualquier proceso, inclusi­ve el de producción de la obra original, si ésta fue adquirida por el museo directa­mente del autor o de sus herederos y le­gatarios, o de un cesionario cuyos dere­chos incluyan el de reproducción. No obs­tante ello, dichas copias no podrán ser puestas en el comercio, salvo convenio con el vendedor.

En todos los ejemplares reproducidos es obligatorio indicar que se trata de una copia, así como el nombre del autor de la obra original y el del museo donde se encuentre.

Corresponde a los directores o encar­gados de los museos cuidar que las obras sujetas a restricciones, en cuanto a su re­producción, ostenten la advertencia per­tinente. Tratándose de obras del dominio público que se encuentren en los museos, la reproducción y la utilización de repro­ducciones es irrestricta.

Artículo 53.- Los monumentos y, en general, las obras artísticas, inclusive aquellas cuyo plazo de protección se en­cuentre vigente, que adornen plazas, ave­nidas y lugares públicos, pueden ser libre­mente reproducidos, mediante la fotogra­fía, el dibujo o cualquier otro procedimiento, siendo lícita la publicación y venta de las reproducciones.

Capítulo VI

Contrato de Edición

Artículo 54.- Por el contrató de edición el autor se compromete a entregar la obra al editor y éste se obliga a publicar­la, mediante su impresión gráfica, toman­do a su cargo los gastos que ello ocasione y poniendo en venta los ejemplares co­rrespondientes en cantidad suficiente pa­ra hacer llegar la obra a conocimiento del público.

Este contrato deberá otorgarse por es­critura pública o privada y, en este últi­mo caso, las firmas deberán ser autoriza­das ante Notario.

Artículo 55.- Salvo disposición contrac­tual expresa en contrario, el editor ad­quiere únicamente el derecho exclusivo de hacer una sola edición, derecho que com­prende la facultad de imprimir, publicar y vender los ejemplares de la obra, rete­niendo el autor los derechos exclusivos de traducción, presentación en público, adap­tación cinematográfica, fonográfica o te­levisual, y todos los demás derechos de utilización de la obra.

El derecho concedido a un editor para publicar varias obras separadas, no com­prende la facultad de publicarlas reuni­das en un solo volumen y viceversa.

Artículo 56.- Cuando la remuneración convenida consista en una participación sobre el producto de la venta, a falta de modalidades especiales previstas en el contrato, el editor debe rendir cuenta al autor, por lo menos una vez al año, me­diante una liquidación completa y justifi­cada en que se mencione el número de ejemplares impresos, de ejemplares ven­didos, del saldo existente en bodegas, li­brerías, en depósito o a consignación, de ejemplares destruidos por caso fortuito o fuerza mayor, y el monto de la participa­ción pagada o debida al autor.

Artículo 57.- El autor tiene el derecho irrenunciable de dar por rescindido el contrato de edición en los siguientes ca­sos:

a) Cuando el editor no cumple con edi­tar y publicar la obra dentro del plazo estipulado o, si no se fijó éste, dentro del plazo de un año a contar de la entrega de los originales, y

b) Si estando facultado el editor para publicar más de una edición y, habiéndo­se agolado los ejemplares para la venta, no procede a publicar una nueva dentro del plazo de un año contado desde la no­tificación judicial que le haga el autor.

En todos los casos de rescisión por in­cumplimiento del editor, el autor podrá conservar los anticipos que hubiese reci­bido de aquél, sin perjuicio del derecho de deducir en su contra las acciones perti­nentes.

El editor, a su vez, podrá dar por res­cindido el contrato si el autor no entrega la obra dentro del plazo convenido y, si no se fijó éste, dentro del plazo de un año a contar desde la fecha del convenio, sin perjuicio del derecho de deducir en su contra las acciones judiciales que corres­pondan.

Artículo 58.- Si después de cinco años de estar la edición a la venta, el público no hubiese adquirido más del veinte por ciento de los ejemplares, el autor podrá dar por rescindido el contrato adquirien­do al precio de costo todos los ejemplares no vendidos por el editor.

Artículo 59.- La quiebra o liquidación del editor, antes de impresa la obra, pro­ducirá la rescisión del contrato de edi­ción.

Producida la rescisión, el autor queda liberado de la obligación de devolver los anticipos que hubiere recibido del editor.

Artículo 60.- El fallecimiento del edi­tor no opera de por sí la rescisión del con­trato, pero los herederos del editor tienen el derecho de optar entre transferir el contrato a otro editor, igualmente califi­cado, o aceptado por el autor, o darlo por rescindido, renunciando a recuperar los anticipos hechos al autor.

Artículo 61.- Si se editare de buena fe una obra de autor desconocido y apare­ciere éste, o sus causahabientes, reivin­dicando sus derechos, el editor quedará obligado a abonar al autor el diez por ciento del precio de venta al público de los ejemplares que hubiese vendido, y conser­vará el derecho de seguir vendiendo los ejemplares ya citados, a condición de abo­nar el porcentaje indicado u otro que acuerde con el autor.

El autor tiene el derecho preferente de adquirir los ejemplares que estén en po­der del editor, con deducción del descuen­to concedido por éste a los distribuidores y consignatarios.

Si el editor hubiese procedido de mala fe, el autor tendrá derecho, además, a la indemnización que corresponda.

Artículo 62.- El editor tiene la facul­tad de perseguir las ediciones fraudulen­tas que pudieran aparecer durante la vi­gencia del contrato, y aún después de ex­tinguido, mientras no se hubieren agota­do los ejemplares de la edición, salvo con­venio diferente entre las partes.

El autor tiene la facultad, de perseguir contra el editor el abono del precio total del mayor número de ejemplares que se hubiese editado o reproducido, con infrac­ción del contrato, sin perjuicio de las san­ciones que establece la presente ley y de­más que correspondan.

Artículo 63.- Todo el que edite una obra protegida dentro del territorio na­cional, está obligado a consignar en lu­gar visible, en todos los ejemplares, las siguientes indicaciones:

a) Título de la obra;

b) Nombre del autor o autores, y del traductor o coordinador, si fuere el caso, salvo que hubiere decidido adoptar un seu­dónimo o mantenerse bajo anonimato;

c) La mención de reserva, con indica­ción del nombre del titular del derecho de autor y el número de la inscripción en el registro;

d) El año y el lugar de la primera pu­blicación ;

e) Nombre y dirección del editor y del impresor;

f) Tiraje de la obra, y

g) Numeración de cada ejemplar.

La omisión de las indicaciones prece­dentes no priva del ejercicio de los dere­chos que confiere esta ley, pero dará lu­gar a la imposición de una multa de conformidad con el artículo 104 de esta ley y la obligación de subsanar la omisión.

Artículo 64.- El autor tiene la facul­tad irrenunciable de rescindir el contrato de edición, en ejercicio del derecho moral que señala el número 6 del artículo 15, pero indemnizará previamente los perjui­cios que ocasione.

Capítulo VII

Contrato de representación

Artículo 65.- El contrato de represen­tación es una convención por la cual el autor de una obra dramática, dramáticomusical, coreográfica o de cualquier otro género, destinada a la representación, concede a un empresario el derecho de ha­cerla representar en público a cambio de la remuneración que ambos acuerden o, en su defecto, de la que señala esta ley.

Este derecho es instransferible por el empresario, salvo pacto en contrario.

Este contrato deberá otorgarse por es­critura pública o privada y, en este últi­mo caso, las firmas deberán ser autoriza­das ante Notario.

Artículo 66.- El empresario estará obligado a hacerla representar en públi­co dentro de los seis meses subsiguientes a la fecha de la escritura, salvo pacto es­crito en contrario.

Expirado el plazo, legal o convencional, sin que la obra haya sido estrenada, el autor podrá dar por rescindido el contra­to, sin obligación de devolver los antici­pos que hubiere recibido y sin perjuicio de las acciones a que hubiere lugar en contra del empresario.

Artículo 67.- En ausencia de estipula­ciones contractuales, se presume que el empresario adquiere la concesión exclusi­va para la representación de la obra du­rante seis meses a partir de su estreno y, sin exclusividad, por otros seis meses más.

Se presume asimismo que el autor con­serva todos los demás derechos sobre la obra, entre otros, el de imprimirla y gra­barla.

Artículo 68.- El empresario podrá dar por rescindido el contrato, perdiendo los anticipos que hubiere hecho al autor, si la obra dejare de representarse por rechazo del público durante las siete primeras funciones, por prohibirla la autoridad competente, o por causa de fuerza mayor, caso fortuito o cualquiera otra circuns­tancia ajena al empresario.

Artículo 69.- El concesionario estará obligado:

1) A representar la obra sin introdu­cir adiciones, cortes o variaciones no con­sentidas por el autor, y anunciarla al pú­blico con su título, nombre del autor y, en su caso, nombre del traductor o adap­tador ;

2) A permitir que el autor vigile la re­presentación de la obra, y

3) A no cambiar, sin razones relevan­tes, los intérpretes principales o los di­rectores de la orquesta y coro, si fueron elegidos de acuerdo con el autor.

Artículo 70.- Cuando la remuneración del autor o autores no hubiere sido deter­minada contractualmente, les correspon­derá, en conjunto, el cinco por ciento del total del valor de las entradas de cada función, y el día del estreno el diez por ciento, descontados los impuestos que graven las entradas.

Artículo 71.- Si el espectáculo también fuere radiodifundido, por radio o televi­sión, le corresponderá al autor percibir, salvo pacto en contrario, además de la remuneración prevista en el artículo ante­rior, un cinco por ciento del precio cobra­do por la emisora por la publicidad reali­zada durante el programa o, si no la hubiere, un diez por ciento de lo que reciba el empresario de la emisora por radio­difundir la representación.

Artículo 72.- La remuneración del autor en los ingresos de la taquilla tiene la calidad de un depósito en poder del em­presario, quien deberá mantenerlo en to­do momento a disposición del autor, y que no podrá ser objeto de ninguna medida de embargo dictada contra el empresario.

Si el empresario, al ser requerido por el autor, dejare de abonar tal remunera­ción, la autoridad judicial competente, a solicitud del interesado, ordenará la sus­pensión de las representaciones de la obra o la retención del producto de las entra­das. El autor impago tendrá la facultad de rescindir el contrato, retirando la obra del poder del empresario e iniciándole las acciones a que hubiere lugar.

Artículo 73.- Las disposiciones de este capítulo son aplicables, en su caso, a la ejecución pública de obras musicales y a la recitación o lectura de obras literarias en público.

Título II

DERECHOS CONEXOS

Capítulo I

Artistas, intérpretes y ejecutantes

Artículo 74.- Cabe exclusivamente al artista, su mandatario, heredero o cesio­nario, a título oneroso o gratuito, impe­dir la grabación, reproducción, transmi­sión o retransmisión por los organismos de radiodifusión, o cualquier otra forma de utilización de sus interpretaciones o ejecuciones, cuando no haya dado su pre­vio y expreso consentimiento.

Artículo 75.- Para el ejercicio de los derechos reconocidos en esta ley, las or­questas y los conjuntos vocales serán re­presentados por sus respectivos directo­res.

Capítulo II

Productores y fonogramas

Artículo 76.- Cabe exclusivamente al productor de fonogramas autorizar o pro­hibir la reproducción, directa o indirecta, la transmisión y retransmisión por los organismos de radiodifusión y la ejecu­ción pública, por cualquier medio, de sus fonogramas.

Artículo 77.- El productor de fonogra­mas, además del título de la obra graba­da y el nombre de su autor, deberá men­cionar en la etiqueta del disco fonográfi­co el nombre del intérprete, la marca que lo identifique y el año de publicación. Cuando sea materialmente imposible con­signar todas esas indicaciones directa­mente sobre la reproducción, ellas debe­rán figurar en el sobre, cubierta, caja o membrete que la acompañará obligatoria­mente.

Capítulo III

Organismos de radiodifusión

Artículo 78.- Cabe a los organismos de radiodifusión autorizar o prohibir la re­transmisión, fijación y reproducción de sus emisiones, así como la comunicación al público, por la televisión, de sus trans­misiones en locales frecuentados por el público.

Artículo 79.- Los organismos de radio­difusión podrán realizar fijaciones efí­meras de interpretaciones y ejecuciones del artista que haya consentido en su transmisión, para el único fin de utilizar­las en emisión, por el número de veces acordadas, quedando obligados a destruir­las inmediatamente después de la última transmisión autorizada.

Capítulo IV

Otros titulares

Articulo 80.- Están protegidos, en fa­vor de sus propietarios, los títulos de dia­rios, revistas, programas y espacios ra­diales y televisuales, noticieros cinematográficos y, en general, de cualquier otra forma de publicación o difusión, a partir de su inscripción en el registro y por todo el tiempo que subsista la publicación o di­fusión. La protección se extinguirá si se interrumpiere durante un lapso continuo de más de cinco años, salvo que obedecie­re a huelga, clausura por disposición de la autoridad judicial o administrativa, o a cualquier otro caso fortuito o de fuerza mayor no imputable a la empresa a quien pertenezca.

Capítulo V

Duración de la proyección a los Derechos Conexos, su ejercicio y limitaciones

Artículo 81.- La protección concedida por este título tendrá una duración de treinta años contados desde el 31 de di­ciembre del año de la fijación, para los fonogramas, de la transmisión para las emisiones de los organismos de radiodi­fusión, y de la realización del espectáculo para las ejecuciones e interpretaciones.

Artículo 82.- El artista y el productor fonográfico tendrán derecho a exigir una compensación por la utilización de sus fo­nogramas por los organismos de radiodi­fusión o de cualquier establecimiento que obtenga beneficio directo o indirecto con su ejecución.

Corresponderá al artista o al produc­tor fonográfico, como mandatario de éste, percibir del usuario los beneficios pecu­niarios resultantes de la utilización, en radiodifusión y ejecución pública, de los fo­nogramas, y distribuirlos en la forma es­tablecida en los incisos siguientes:

1) Del total del producto recaudado, deducidos los gastos de recaudación y dis­tribución, la mitad corresponderá a los artistas que hayan participado en la fi­jación del fonograma, y la otra mitad al productor fonográfico;

2) Cuando haya participado en la gra­bación más de un artista, y no exista con­vención, el cincuenta por ciento que les corresponde se repartira entre ellos de acuerdo a las siguientes normas:

a) Dos tercios serán cancelados al in­térprete, entendiéndose como tal el can­tante, el conjunto vocal o el artista que figure en primer plano en la etiqueta del fonograma o, cuando la grabación sea instrumental, al director de la orquesta;

b) Un tercio será cancelado, en partes iguales, a los músicos acompañantes y miembros del coro, y

c) Cuando el intérprete sea un conjun­to vocal, la parte que le corresponda, se­gún lo dispuesto en la letra a), será can­celada al director del conjunto, quien la dividirá entre los componentes, por par­tes iguales.

3) Del producto recaudado que le co­rresponda a los productores fonográficos en virtud de esta disposición, deducidos los gastos de recaudación, distribución e impuestos, el cincuenta por ciento deberá ser cancelado al Ministerio de Educación Pública para que éste lo destine a difu­sión cultural, y estos dineros deberán ser depositados en una Cuenta Especial que deberá abrirse al efecto en el Banco del Estado.

Artículo 83.- Para los efectos de esta ley se entiende por:

a) Artista: el actor, locutor, narrador, declamador, cantante, bailarín, músico o cualquiera otra persona que interprete o ejecute obra literaria, artística o científica;

b) Productor de fonogramas o produc­tor fonográfico: la ampresa responsable por la publicación de fonogramas;

c) Organismo de radiodifusión: la empresa de radio o de televisión que trans­mite programas al público;

d) Fonograma: la fijación, exclusiva­mente sonora, en soporte material, de los sonidos de una ejecución o de otros so­nidos;

3) Emisión o transmisión: la difusión, por medio de ondas radioeléctricas, de so­nido o de sonidos sincronizados con imá­genes, y

f) Retransmisión: la emisión, simultá­nea o posterior, de transmisión de un or­ganismo de radiodifusión por otro.

Artículo 84.- Para los efectos de la presente ley, no se considera ejecución pública del fonograma su utilización den­tro del círculo ordinario de la familia, en establecimientos educacionales, universi­tarios y centros de investigación, asilos e instituciones similares, siempre que esta utilización no se efectúe con ánimo de lucro. En estos casos, no se requiere la au­torización del productor, ni cancelar re­tribución alguna.

Artículo 85.- En los establecimientos en que se exponga y vendan aparatos de radio, televisión, fonógrafos y otros simi­lares, reproductores de sonidos o imáge­nes, podrán utilizarse libremente los fo­nogramas, emisiones e interpretaciones fijadas, cuando éstas se efectúen dentro del propio local para demostración de la clientela.

Título III

TRANSFERENCIA DE DERECHOS

Artículo 86.- Los derechos que prote­ge la presente ley pueden ser adquiridos, enajenados o transmitidos por todos los medios legales.

Artículo 87.- Los derechos de autor y conexos se transmiten a los herederos y legatarios de acuerdo a las normas esta­blecidas en el Código Civil. Esta norma es aplicable también a los herederos del cesionario o comprador.

Artículo 88.- Cuando por razón de he­rencia el derecho patrimonial sea común a varias personas, la utilización económi­ca de la obra se sujetará a lo establecido en esta ley, salvo que los interesados acuerden convencionalmente otro régi­men.

Artículo 89.- No podrá cederse o ven­derse la obra común, autorizarse su pu­blicación, traducción o adaptación al ci­ne, a la televisión, a la grabación y cual­quier otra utilización, sino por acuerdo de la mayoría de los herederos.

Artículo 90.- La administración y la representación de los intereses heredita­rios comunes de que trata el artículo pre­cedente, se conferirá a uno de los cohere­deros que éstos designen y, a falta de acuerdo, designará el Juez.

El administrador tendrá todas las fa­cultades necesarias para la administra­ción económica de la obra.

Artículo 91.- Si hubiere herederos me­nores de edad o incapaces, dentro del año del fallecimiento del autor el administra­dor será nombrado por el Juez. Igual dis­posición se adoptará cuando surjan difi­cultades entre el administrador heredero y sus coherederos, o cuando haya empate en las votaciones.

Artículo 92.- El autor puede ceder, to­tal o parcialmente, los derechos sobre su obra. La enajenación confiere al adquirente el derecho patrimonial, sin poder alterar el título, forma y contenido de la obra, salvo pacto en contrario.

Artículo 93.- La transferencia de de­rechos de autor y conexos, por venta o ce­sión, se efectuará por instrumento públi­co o privado que deberá inscribirse en el Registro da Propiedad Intelectual dentro del plazo de 60 días contados desde la fe­cha en que se celebre el contrato.

Cuando se haga por instrumento priva­do, las firmas deberán ser autorizadas ante Notario.

Título IV

DISPOSICIONES GENERALES

Capítulo I

Registro

Artículo 94.- Los derechos intelectua­les reconocidos por la presente ley debe­rán inscribirse en el Registro de Propie­dad Intelectual.

Artículo 95.- La transferencia de uno o más derechos, a cualquier título, onero­so o gratuito, en las formas establecidas en la presente ley, deberán inscribirse en el Registro de Propiedad Intelectual.

La resolución del contrato de transfe­rencia, por no haberse cumplido sus esti­pulaciones, o por cualquier otro motivo, deberá inscribirse en el Registro de Pro­piedad Intelectual.

Artículo 96.- Para gozar de los dere­chos otorgados por la presente ley, el edi­tor deberá inscribir su contrato.

El incumplimiento de esta formalidad por el editor, no privará al autor de todos los derechos que le sean reconocidos en el contrato y en la presente ley.

Artículo 97.- En el momento de inscri­birse una obra en el Registro de Propie­dad Intelectual, se depositará un ejem­plar manuscrito, impreso o reproducido, de acuerdo con las siguientes modalida­des:

a) Para las obras de pintura, dibujo, escultura, ingeniería y arquitectura, bas­tarán los croquis, fotografías o planos del original, necesarios para identificar­lo, con las explicaciones del caso;

b) Para las obras cinematográficas, será suficiente depositar una copia del argumento, escenificación y leyenda de la obra;

c) Para las obras fotográficas, será su­ficiente acompañar una copia de la foto­grafía ;

d) Para el fonograma, será suficiente depositar la copia del disco o de la cinta magnetofónica que lo contenga;

e) Para las interpretaciones y ejecu­ciones, será suficiente depositar una co­pia de la fijación. Se dispensa la presen­tación de esta copia cuando la interpreta­ción o ejecución esté incorporada a un fo­nograma o a una emisión inscritos de acuerdo a la letra d) o f) del presente ar­tículo, y

f) Para las emisiones, se depositará una copia de la transmisión radial o tele­visual. Se dispensa la presentación de es­ta copia cuando haya sido enviada a la Oficina de Información y Radiodifusión de la Presidencia de la República de acuerdo a las disposiciones legales vigen­tes.

Artículo 98.- Por inscripción en el Re­gistro de Propiedad Intelectual se paga­rán los siguientes derechos:

1) Proyectos de ingeniería y arquitec­tónicos: 15% del sueldo vital mensual pa­ra la provincia de Santiago;

2) Obras cinematográficas: 20% del sueldo vital mensual para la provincia de Santiago;

3) Contrato de edición, cesiones de de­recho, contrato de representación, y cual­quiera transferencia en general: 10% del sueldo vital mensual para la provincia de Santiago, y

4) Cualquiera otra inscripción de las contempladas en la presente ley y no se­ñalada en los números anteriores del pre­sente artículo: 1/2% del sueldo vital men­sual para la provincia de Santiago.

Los derechos se pagarán en dinero efec­tivo y serán depositados en la cuenta que el Ministerio de Educación Pública debe­rá abrir para estos efectos en el Banco del Estado. La responsabilidad y custodia de estos fondos recaerá en el funcionario que se desempeñe como habilitado del Ministerio de Educación Pública o en el funcionario que el Ministro disponga.

Todos estos derechos serán a beneficio del Ministerio de Educación Pública,, quien los empleará en la edición de obras de escritores nacionales, en la grabación de obras de compositores nacionales, en el otorgamiento de premios a escritores, compositores y artistas y, en general, en actividades culturales.

Artículo 99.- Para los efectos de los derechos que se pagan por la inscripción en el Registro de Propiedad Intelectual, se considerarán como una sola pieza:

a) Las obras teatrales, aunque tengan más de un acto, y

b) Los discos fonográficos, aunque con­tengan más de una interpretación o eje­cución.

Artículo 100.- El seudónimo inscrito en el Registro de Propiedad Intelectual es protegido por esta ley durante la vida del autor en la misma forma que los de­rechos intelectuales, pero es instranferible. Cuando el seudónimo se refiera a un conjunto de artistas o autores y éste se disuelva, el seudónimo acompañará al que lo inscribió en el Registro o, en su falta, al Director del conjunto a quien identifi­caba.

Capítulo II

Contravenciones y sanciones

Artículo 101.- Cometen contravención a la presente ley, los que violan cualquie­ra de los derechos exclusivos contempla­dos en los artículos anteriores, siempre que la propiedad esté registrada.

Es contravención el utilizar para fines de lucro ejemplares fabricados o puestos en circulación infringiendo los derechos expresados, a menos que pruebe buena fe en la adquisición y uso de dichos ejem­plares.

Artículo 102.- En todas las contraven­ciones en contra del derecho de autor o conexos, el Juez procederá breve y suma­riamente, y no podrá dar curso a recla­mación alguna del inculpado sin tener constancia de haberse depositado por éste previamente el valor de la multa corres­pondiente.

Artículo 103.- Al hacer efectiva la in­demnización de perjuicios provenientes del delito, el Tribunal puede ordenar, a petición del perjudicado:

1) La entrega a éste, la venta o la des­trucción:

a) De los ejemplares de la obra fabri­cados o puestos en circulación en contra­vención a sus derechos, y

b) Del material que sirva exclusiva­mente para la fabricación ilícita de ejem­plares de la obra, y

2) La incautación del producto de la recitación, representación, reproducción, ejecución o exhibición ilícita. Durante la secuela del juicio podrá el Tribunal orde­nar, a petición de parte, la suspensión in­mediata de la venta, circulación, exhibi­ción, ejecución o representación.

Artículo 104.- El Tribunal puede orde­nar, a petición del perjudicado, la publi­cación de la sentencia, con o sin funda­mento, en un diario que éste designe, y a costa del infractor.

Artículo 105.- Los delitos de violación de la propiedad intelectual serán penados con multa de dos a diez sueldos vitales anuales de la provincia de Santiago.

Para los efectos legales serán conside­rados como simples delitos, aun cuando la multa exceda de un escudo.

Artículo 106.- Los titulares de dere­cho de autor o conexos que, sin haber re­gistrado la obra en la forma establecida por la presente ley, den a la circulación o a la venta ejemplares en que se anuncie esa propiedad, o en cualquier otra forma induzca a error respecto de ella a terce­ros, serán penados con una multa de un sueldo vital anual para la provincia de Santiago.

Igual pena tendrán los que omitan in­dicar claramente las fuentes, en los casos previstos por la ley.

Artículo 107.- El que a sabiendas pu­blicare o exhibiere una obra de dominio público bajo un nombre que no sea el del verdadero autor, será penado con una multa de dos a cuatro sueldos vitales anuales de la provincia de Santiago.

El recurrente puede pedir, además, la prohibición de la venta, circulación o ex­hibición de los ejemplares.

Artículo 108.- Las multas impuestas por esta ley serán a beneficio del Minis­terio de Educación Pública, y el Tesorero respectivo deberá depositarlas en la cuen­ta que el Ministerio deberá abrir para es­tos efectos en el Banco del Estado.

Las multas incrementarán los fondos que se reciban de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 98 y se destinarán para los fines establecidos en el mismo artículo.

Artículo 109.- Las acciones se sujetan al procedimiento penal correspondiente y existirá acción popular.

Ejercitándose esta acción, el denuncian­te tendrá derecho a la mitad de la multa.

Artículo 110.- La acción penal pres­cribe en tres años contados desde la in­fracción. La pena prescribe en cinco años contados desde la fecha de la sentencia condenatoria.

Capítulo III

Otras disposiciones

Artículo 111.- Mientras sea titular del derecho el propio autor, su obras no po­drán ser objeto de embargo. No obstante, serán objeto de embargo los dineros que la obra produzca y los ejemplares que fue­ren de propiedad del autor.

Artículo 112.- Tratándose de obras de dominio privado, cuya difusión fuera im­perativa para la cultura del país, y sólo después de transcurridos cinco años del fallecimiento del autor sin que los here­deros u otros titulares la hicieran llegar a conocimiento del público, o hagan una nueva edición habiéndose agotado la an­terior, el Estado, por intermedio del Mi­nisterio de Educación Pública, podrá proceder a su expropiación por causa de uti­lidad pública, de acuerdo a las disposicio­nes legales vigentes para la expropiación de monumentos nacionales y procederá directamente e editarla, difundirla o ex­hibirla, o autorizará a terceros el uso de ella, como también entregarla al dominio público para facilitar su mayor difusión.

No procede la expropiación si el autor, en ejercicio del derecho moral que le re­conoce el artículo 15 de esta ley, hubiera prohibido anteriormente la publicación, exhibición o difusión de su obra, pero una vez iniciado el procedimiento para la expropiación, no podrá ser invocado este derecho moral para formular oposición a ella.

Artículo 113.- La subvención concedida por una entidad oficial para la publica­ción, la representación o cualquier otra forma de comunicación pública de una obra de dominio privado no generará nin­gún derecho en su favor, salvo pacto en contrarios con el autor. No obstante, ca­brá la titularidad del derecho al Estado, a los los Municipios, a las Corporaciones oficiales, instituciones semifiscales o au­tónomas, o demás personas jurídicas es­tatales en los siguientes casos:

a) Cuando la obra haya sido adquirida por los medios que la presente ley se­ñale ;

b) Cuando la obra sea producida por sus funcionarios en el desempeño de sus funciones públicas, o

c) Cuando la obra haya sido producida por personas ajenas a su administración, pero por cuenta y encargo de ésta.

Artículo 114.- Los derechos otorgados por esta ley a los titulares de derechos de autor y conexos, no afectan la protección que les sea reconocida por la Ley de Propiedad Industrial y otras disposiciones le­gales vigentes que no se deroguen expre­samente.

Articulo 115.- Los titulares de dere­chos conexos, cuyas interpretaciones o ejecuciones, emisiones y grabaciones hayan sido publicadas en el territorio na­cional con anterioridad a la presente ley, para gozar de la protección otorgada por ella deberán proceder a su inscripción en el Registro de Propiedad Intelectual den­tro del plazo de 90 días a contar de la pu­blicación de la ley.

Título V

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

Artículo 116.- Derógase el Decreto Ley de Propiedad Intelectual Nº 345 de 17 de marzo de 1925, y la Ley Nº 9.549 de 28 de diciembre de 1949.

Artículo 117.- La presente ley comen­zará a regir 90 días después de su publi­cación en el Diario Oficial, y los registros que ella contempla serán llevados en for­ma reglamentaria por un Conservador de Derechos Intelectuales que deberá ser abogado, y que será designado por el Pre­sidente de la República.

Artículo 118.- Créase el Departamento de Derechos Intelectuales, dependiente de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Educación Pública, con la siguiente planta:

Planta Directiva Profesional y Técnica

1 Conservador de Derechos Intelectua­les, Abogado, 3ª Categoría.

1) Jefe de Sección, Egresado de De­recho o Abogado, 5ª Categoría.

Planta Administrativa

1 Oficial, 5ª Categoría.

1 Oficial, 6ª Categoría.

Oficial, 7ª Categoría.

Oficiales, Grado 1º.

Planta Auxiliar

1 Mayordomo, Grado 6º.

1 Auxiliar, Grado 8º.

Los gastos que demande esta planta se imputarán al presupuesto de gastos co­rrientes de la Secretaría y Administra­ción General del Ministerio de Educación.

Artículo 119.- Dentro del plazo de 90 días contados desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial el Presidente de la República deberá dictar el reglamento respectivo.

(Fdo.) : Eduardo Frei Montalva. Máximo Pacheco Gómez."

1.2. Informe Comisión Legislativa

Cámara de Diputados. Fecha 13 de mayo, 1969. Informe Comisión Legislativa en Sesión 36. Legislatura Extraordinaria periodo 1968 -1969.

28.-INFORME DE LA COMISION DE HACIENDA

"Honorable Cámara:

La Comisión de Hacienda pasa a informar, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 62 del Reglamento, el proyecto de ley, de origen en un Mensaje, con trámite de urgencia calificada de "simple" e informado por la Comisión de Constitu-vión, Legislación y Justicia, que legisla sobre Derecho de Autor, Propiedad Intelectual y crea el Departamento denominado "Conservador de Derechos Intelectuales".

En la discusión de este proyecto la Comisión contó con la presencia del señor Ministro de Educación Pública, don Máximo Pacheco Gómez; del señor Asesor JurídicoJefe de ese Ministerio, don Adolfo Azola, y del señor Asesor Jurídico, también del mismo Ministerio, don Luis Grez.

El proyecto de ley en informe tiene por principal objetivo, como lo establece el artículo 1° de la iniciativa legal en estudio, proteger los derechos de los creadores de obras de la inteligencia en los dominios literarios, artísticos y científicos, en todas sus formas de expresión.

La Comisión consideró conveniente pronunciarse solamente sobre las disposiciones señaladas como de su competencia, esto es, los artículos 86 y 106 del proyecto.

El artículo 86 establece que la inscripción en el Registro de Propiedad Intelectual se hará previo pago de ciertos derechos que esta disposición establece.

Respecto a este artículo, que se aprobó por unanimidad, en la Comisión quedó constancia que no tiene relación con el financiamiento del proyecto, sino que solamente crea un fondo especial para cumplir con las necesidades del mismo.

Quedó establecido que su monto real es absolutamente incierto e imposible para la Comisión señalar su financiamiento. Según la opinión del asesor, señor Grez, de mantenerse el volumen actual de requerimientos en el Registro de Propiedad Intelectual rendiría alrededor de unos Eº 30.000.

En relación al artículo 106, que se aprobó con una pequeña enmienda, según antecedentes hechos valer en la Comisión, se trata de una mínima, planta, en la cual los dos cargos nuevos son el Conservador de Derechos Intelectuales, abogado y un Jefe de Sección, egresado de Derecho o abogado; los demás son cargos que ya existen en la Biblioteca Nacional y que se designarían a ayudar al Conservador de Derechos Intelectuales. En consecuencia, el financiamiento se refiere a los dos cargos antes nombrados para los cuales existe consultado en el Ministerio de Educación Pública, los fondos suficientes.

La enmienda que la Comisión aprobó a este artículo, fue suprimir la expresión "egresado de Derecho", para exigir, en cambio, que el Jefe de Sección sea abogado. Esta enmienda se debe a que las elevadas funciones administrativas y técnicas del cargo, requieren de los conocimientos específicos de un abogado.

En resumen, la Comisión de Hacienda, después de estudiar los artículos 86 y 106 del proyecto en informe y de oír los antecedentes proporcionados por el señor Ministro y los señores asesores del Ministerio de Educación Pública, acordó aprobar el primero de ellos en los mismos términos propuestos por la Comisión Técnica y, el segundo, con la enmienda que se indica:

Artículo 106

En la Planta Directiva, Profesional y Técnica, donde dice: "1 Jefe de Sección, egresado de Derecho o abogado... 5ª categoría", suprimir la expresión "Egresado de Derecho o".

Sala de la. Comisión, a 12 de mayo de 1969.

Acordado en sesión de la misma fecha, con asistencia de los señores Maira (Presidente), Acevedo, señora Aguilera, doña María Inés; Irureta, señora Paluz, doña Margarita; Penna, y señora Retamal, doña Blanca.

Se designó Diputado informante a la señora Retamal, doña Blanca.

(Fdo.) : Fernando Errázuriz Guzmán, Secretario de Comisiones."

1.3. Informe Comisión Legislativa

Cámara de Diputados. Fecha 13 de mayo, 1969. Informe Comisión Legislativa en Sesión 36. Legislatura Extraordinaria periodo 1968 -1969.

27.-INFORME DE LA COMISION DE CONSTITUCION, LEGISLACION Y JUSTICIA

Honorable Cámara:

Vuestra Comisión de Constitución, Legislación y Justicia pasa a informaros acerca de un proyecto de ley, de origen en un Mensaje, con trámite de urgencia calificada de "simple", que legisla sobre Derecho de Autor, Propiedad Intelectual y crea el Departamento de denominado "Conservador de Derechos Intelectuales", dependiente del Ministerio de Educación Pública.

Con el objeto de ilustrar a la Comisión acerca de esta iniciativa concurrieron a ella durante su estudio el señor Máximo Pacheco Gómez, Ministro de Educación Pública; el Asesor Jurídico Jefe del Ministerio, señor Adolfo Azolas Ciriani, y el Abogado de dicha Secretaría de Estado, señor Luis Grez Zuloaga.

Por acuerdo de la Comisión se invitó a representantes de las diversas entidades de carácter cultural, artístico y literario a las que afecta este proyecto.

En esta virtud, asistieron los señores Luis Sánchez Latorre, Presidente de la Sociedad de de Escritores de Chile; Fernando Vivanco, Presidente del Sindicato Profesional de Folkloristas y Guitarristas de Chile, y del Sindicato Nacional Orquestal y de Variedades; José Goles Radnic, Presidente de la Corporación de Autores y Compositores (CODAYCO); Clodomiro Figueroa, por la Sociedad de Autores Teatrales de Chile, y Darwin Contreras, Presidente del Sindicato de Periodistas Radiales.

Asimismo, dieron a conocer su opinión frente al proyecto diversas entidades, tales como la Asociación Chilena de Pintores y Escultores; el. Sindicato Profesional de Actores de Radio y Televisiones de Chile, etc.

En términos generales, todas las entidades hicieron presente su opinión favorable frente al proyecto y, en forma unánime, dieron su conformidad a dicha iniciativa y destacaron la conveniencia de proceder a su pronto despacho, sin perjuicio de algunas observaciones que formularon, las que, en su mayoría, fueron acogidas por la Comisión.

Cabe hacer presente que la Comisión, por la premura del tiempo, sólo estudió y analizó, detalladamente, los artículos 1° al 40, inclusive, sin perjuicio de las indicaciones que se formularon y acogieron respecto de otras disposiciones.

El señor Diputadodon Luis Tejeda solicitó que se dejara expreso testimonio en actas y en este informe de que las disposiciones del proyecto, posteriores al artículo 41, se aprobaron con su abstención, sin ser discutidas en la Comisión.

Asimismo, a proposición del mismo señor Tejeda, por asentimiento unánime, se acordó facultar a la Mesa de la Comisión para que procediere a revisar y efectuar todas las correcciones y modificaciones que estimare necesarias a la totalidad del texto del proyecto, cometido que ésta realizó con la colaboración de los Asesores del Ministerio de Educación Pública, señores Adolfo Azolas y Luis Grez, y tuvo pre-presente la mayoría de las observaciones y modificaciones sugeridas por el señor Tejeda, tendientes a dar al proyecto una ordenación y estructura más racional.

El proyecto fue aprobado por la Comisión, en general, por asentimiento unánime en la sesión 175, celebrada el día miércoles 23 de abril de 1969.

Por la celeridad con que debe redactarse este informe, para que pueda ser considerado por la Comisión de Hacienda y, posteriormente, por la Sala, a proposición de la Mesa y por asentimiento unánime se acordó suspender la aplicación del artículo 64 del Reglamento, en lo que se refiere a la estructura formal del primer informe.

Por las razones precedentemente indicadas, lamentablemente, no es posible efectuar un análisis exhaustivo del proyecto en informe y de cada una de sus disposiciones, que constituyen una legislación orgánica sobre el derecho de autor, demasiado detallada y reglamentaria sobre la creación literaria, artística y científica, en todas sus formas de expresión.

La legislación sobre propiedad intelectual chilena vigente emana del decreto ley Nº 345, publicado en el Diario Oficial de 17 de marzo de 1925, complementado por las disposiciones de la ley Nº 9.549, publicada el 21 de enero de 1950.

Es evidente que las normas referidas resultan absolutamente insuficientes para regular y cautelar debidamente todos los derechos que emanan del producto del ingenio y de la creación intelectual.

Nuestro país se encuentra atrasado en esta materia y no ha incorporado a su legislación interna las normas y doctrinas emanadas de las Convenciones Internacionales celebradas sobre la materia, particularmente, la Convención de Buenos Aires de 1910, la de Washington de 1946, la Convención Universal sobre Derecho de Autor, de 1952, y de Roma, sobre Derechos Conexos, de 1961, todas las cuales han sido suscritas y ratificadas por Chile.

Las legislaciones que han servido de base para la redacción de este proyecto, han sido las de Alemania Oriental; de Yugoeslavia; de Checoeslovaquia; República Federal Alemana; de Inglaterra; de Suecia; de Italia; de Francia, y las de los años 1962, 1963 y 1966, de las Repúblicas de Venezuela, Perú y Brasil, respectivamente, sin perjuicio de la legislación chilena vigente a la fecha, y los Tratados

Internacionales suscritos y ratificados por nuestro país. No es una creación original, sino una adaptación a nuestra realidad y necesidades.

El Mensaje expresa la urgente necesidad de revisar y actualizar las normas legales vigentes en Chile.

El proyecto orgánicamente quedó estructurado en 6 Títulos con un total de 108 artículos.

El Título I, se refiere al derecho de autor, a la naturaleza y objeto de la protección; a los sujetos de derecho; a la protección del mismo; su ámbito de vigencia; los derechos patrimoniales y morales que derivan de la creación intelectual; su ejercicio y limitaciones.

Dentro de las materias que cabe destacar en este proyecto está la consagración legal de dos clases de derechos, derivados de la creación intelectual. Ellos son: un derecho patrimonial, por los beneficios económicos que la obra pueda producir al autor de la creación, a sus herederos o cesionarios.

El otro, es un derecho moral, que permite al autor amparar la paternidad de su obra y velar por el irrestricto respeto de la integridad de la misma, en defensa de su honor y reputación.

Una de las innovaciones de esta legislación, que incorporará a Chile al concierto mundial de la defensa del patrimonio intelectual, es la regulación legal de dos instituciones jurídicas de ordinaria y práctica aplicación, cuya carencia de normas ha mantenido, hasta ahora, en la indefensión a los escritores y autores teatrales que se han visto obligados a aceptar las condiciones y cláusulas de contratos de adhesión impuestas por los editores y los empresarios.

Nos referimos a los contratos de edición y representación contenidos en el Título I, Capítulos VI y VII, respectivamente.

Esta ley incorpora al derecho positivo chileno una institución que tiene por objeto favorecer a los creadores de las artes figurativas plásticas, en las que se encuentran comprendidas la pintura y la escultura. Es el derecho que se conoce en la legislación francesa como "Droit de Suite".

El derecho de persecución consiste en que los artistas de este género pueden cobrar un porcentaje equivalente al 10% del valor efectivo de la obra cuando ésta se revende posteriormente. Este derecho corresponde al creador de la obra, a sus herederos o legatarios durante el plazo de protección de la misma.

En relación a esta materia, con el objeto de evitar que se produzcan dificultades con motivo de su aplicación práctica se aprobó una indicación, por la cual este derecho de persecución sólo regirá a contar de la dictación de la presente ley.

En este proyecto se establece un plazo de protección de la obra, que es el mismo que consagró la ley Nº 9.549, de 25 de enero de 1950, que lo fijó en 50 años, el que fue ratificado en el Acuerdo de Estocolmo de 1967, que revisó la Convención de Berna.

Se establecen, también, normas que regulan los derechos del fotógrafo sobre sus fotografías y la producción cinematográfica, creándose la presunción del co-autor.

Además del derecho de autor, se incorporan los denominados "Derechos Conexos", que han sido definidos por la doctrina y jurisprudencia como "derechos vecinos a los del autor; pero, independientes de él".

El fundamento de los derechos conexos emana del fonograma y de la radiodifusión y de la televisión.

La forma más gráfica de explicar el derecho conexo la tenemos en el fonograma (el disco). Por un lado, respecto de una canción podemos tener al autor de la letra y el otro al creador de la música, los que gozan de la plenitud del derecho de propiedad intelectual y artística. Pero, el cantante y la creación artística del fonograma dan como resultado final una nueva obra, que constituye una originalidad, una creación artística, independientes de la canción y de su música, debido a la calidad y a la capacidad interpretativa de los mismos, dándole a ésta una fisonomía propia, distinta a la que el autor y compositor de la música previeron. En estos casos estamos en presencia de los derechos conexos de fonograma y de interpretación.

Quedan comprendidos, también, dentro de los derechos conexos los de radiodifusión y televisión.

Los derechos conexos se encuentran consagrados en diversas legislaciones, entre las cuales cabe destacar las siguientes:

La Nº 11.723, de Argentina, en su artículo 56, protege a los intérpretes. La ley sobre derecho de autor de Colombia Nº 86, de 1946, en su artículo 43 fija normas de protección para estos creadores. La ley de Checoslovaquia sobre derecho de autor, en sus artículos 83 al 94 fija normas para los intérpretes, productores de fonogramas y las empresas radiodifusoras y de televisión. España protege las obras fonográficas por la ley de propiedad intelectual. Italia en su ley sobre derecho de autor contempla un título completo sobre ejercicio de los derechos conexos, fijando normas claras y precisas para todos los titulares de este derecho en sus artículos 72 al 85, Alemania Oriental, Alemania Federal, Suecia, Corea, Polonia, Brasil, Uruguay, San Salvador, México y otras.

En el Título III del proyecto en informe, se establece la regulación de la transferencia de los derechos de autor y conexos y se regula la forma en que pueden ser adquiridos, transferidos o transmitidos.

Sobre esta materia se establece que estos contratos tienen el carácter de solemnes, ya que deben otorgarse por instrumento público o privado, autorizado ante Notario, los que deben inscribirse en el Registro de Derechos Intelectuales.

En el Título IV se establece el Registro de las obras de creación intelectual y las normas que sancionan las infracciones y contravenciones de la ley.

Por asentimiento unánime se aprobó una indicación, en virtud de la cual dichas sanciones se harán extensivas a las infracciones o contravenciones al Reglamento que el Presidente de la República deberá dictar.

Se fija, además, en el presente Título, el procedimiento y competencia de los Tribunales.

En este Título se contemplan otras disposiciones, entre las cuales cabe destacar la expropiación, por parte del Estado, de las obras de dominio privado, cuando éstas fueren de interés general o imperativas para el patrimonio cultural del país.

En el Título V se crea el Departamento de Derechos Intelectuales, dependiente de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Educación Pública.

Este Departamento tendrá a su cargo el Registro de Derechos Intelectuales y, asimismo, por primera vez, existirá un Departamento Técnico capaz de asesorar en forma gratuita y evacuar las consultas que los creadores intelectuales formulen.

La creación de esta planta no irroga gastos para el presente año, por cuanto se imputará al Presupuesto Corriente de la Secretaría y Administración General de dicho Ministerio.

En cuanto a la vigencia de la ley se estableció que ella regirá a partir de los 90 días de su publicación en el Diario Oficial, y el Reglamento que el Presidente de la República deberá dictar, dentro de los 180.

Por razones de técnica legislativa, se estableció que las disposiciones relativas a la creación del Departamento de Derechos Intelectuales y la que obliga a dictar el Reglamento, regirán desde su publicación, porque de otra manera podría ocurrir que una vez que entre en vigencia la ley, no estuviere constituido el Registro ni tampoco hubiere empezado a correr el plazo de 180 días para dictar el citado Reglamento, cuyas normas tendrán la eficacia de un decreto con fuerza de ley.

Por acuerdo de la Comisión se deja testimonio expresa en acta y en el informe del alcance e interpretación que se le atribuye a las siguientes disposiciones:

Artículo 20, letra b)

El alcance de la facultad de reproducir la obra por cualquier medio se entiende que es con fines de lucro.

Letra c)

La traducción de la obra comprende, también, la versión al sistema Braille u otros similares.

Artículo 25, letra c)

Respecto a esta disposición se consideró que las normas contenidas en ellas no alteran las de la ley de Abusos de Publicidad, ya que regulan exclusivamente el derecho patrimonial de los autores.

En conformidad a lo dispuesto en el Nº 4 del artículo 64 del Reglamento Interior, se deja testimonio que la Comisión de Hacienda deberá conocer los artículos 86 y 106 del proyecto en informe.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 64 Nº 5 del Reglamento, se hace presente que los artículos 1º al 40 del proyecto fueron aprobados por unanimidad de los miembros presentes y el resto de los artículos, con la sola abstención del señor Diputadodon Luis Tejeda, hecho del cual solicitó se dejara testimonio en el acta y en el informe.

Por las consideraciones expuestas, y las que en su oportunidad os dará a conocer el señor Diputado informante, vuestra Comisión os recomienda la aprobación del siguiente

Proyecto de ley:

TITULO I

Derecho de Autor

Capítulo I

Naturaleza y Objeto de la Protección

"Artículo 1°.- La presente ley protege los derechos de los creadores de obras de la inteligencia en los dominios literarios, artísticos y científicos, cualquiera que sea su forma de expresión, y los conexos que ella determina.

El autor, por el solo hecho de la creación de su obra adquiere sobre ésta un derecho, que comprende atributos de orden patrimonial y de orden moral que protegen la paternidad de la obra y de su integridad.

El derecho moral es perpetuo e inalienable.

Artículo 2º.- La presente ley ampara los derechos de todos los autores chilenos y de los extranjeros domiciliados en Chile. Los derechos de los autores extranjeros no domiciliados en el país gozarán de la protección que les sea reconocida por las convenciones internacionales que Chile suscriba y ratifique.

Para los efectos de ley los autores apatridas o de nacionalidad indeterminada, serán considerados como nacionales del país donde tengan establecido su domicilio.

Artículo 3°.- Quedan especialmente protegidos con arreglo a la presente ley:

1) Los libros, artículos, escritos, folletos, cualesquiera que sea su forma y naturaleza, enciclopedias, guías, diccionarios, antologías y compilaciones de toda clase;

2) Las conferencias, discursos, lecciones, memorias, comentarios y obras de la misma naturaleza, tanto en la forma oral como en sus versiones escritas o grabadas;

3) Las obras dramáticas, dramático-musicales y teatrales en general, así como las coreográficas y pantomímicas, cuyo desarrollo sea fijado por escrito o en otra forma;

4) Las composiciones musicales, con o sin textos;

5) Las adaptaciones radiales o televisuales de cualquiera producción literaria, las obras originalmente producidas por la radio o la televisión, así como los libretos y guiones correspondientes;

6) Los periódicos, revistas u otras publicaciones de la misma naturaleza;

7) Las fotografías, los grabados y las litografías;

8) Las obras cinematográficas;

9) Los proyectos, bocetos y maquetas arquitectónicas, los sistemas de elaboración de mapas y otros trabajos similares;

10) Las esferas geográficas o armilares, así como los trabajos plásticos relativos a la geografía, topografía o a cualquiera otra ciencia;

11) Las pinturas, dibujos, ilustraciones y otros similares;

Las esculturas y obras de las artes figurativas análogas, aunque estén aplicadas a la industria, siempre que su valor artístico pueda ser considerado con separación del carácter industrial del objeto al que se encuentran anexas;

12) Los bocetos escenográficos y respectivas escenografías cuando su autor sea el bocetista, y

14) Las adaptaciones, traducciones y otras transformaciones, cuando hayan sido autorizadas por el autor de la obra originaria si ésta no pertenece al dominio público.

Artículo 4º.- El título de la obra forma parte de ella y gozará del amparo otorgado por la presente ley, siempre que tenga carácter de originalidad.

No gozarán de la protección los títulos consistentes en palabra o palabras, expresiones o frases de uso corriente, o que designen lugares o personas, vivas o muertas, las cuales podrán ser utilizadas libremente.

El título de la obra deberá ser siempre mencionado con el nombre del autor, cuando ésta sea utilizada públicamente.

Definiciones

Artículo 5º.- Para los efectos de la presente ley, se entenderá por:

a) Otra individual: la que sea producida por una sola persona natural;

b) Obra en colaboración: la que sea producida por dos o más personas naturales, conjuntamente, cuyos aportes no puedan ser separados;

c) Obra colectiva: la que sea producida por un grupo de autores, por iniciativa y bajo la orientación de una persona natural o jurídica que la coordine, divulgue y publique bajo su nombre;

d) Otra anónima: aquella en que no se menciona el nombre del autor, por voluntad del mismo, o por ser éste ignorado;

e) Obra seudónima: aquella en que el autor se oculta bajo un seudónimo que no lo identifica, entendiéndose como tal el que no haya sido inscrito en la forma del número 3 del artículo 8º;

f) Obra inédita: aquella que no haya sido dada a conocer al público;

g) Obra póstuma: aquella que no haya sido publicada durante la vida de su autor;

h) Obra originaria: aquella que es primogénitamente creada;

i) Obra derivada: aquella que resulte de la adaptación de una obra originaria, siempre que constituya una creación autónoma;

j) Artista: el actor, locutor, narrador, declamador, cantante, bailarín, músico o cualquiera otra persona que interprete o ejecute obra literaria, artística o científica;

k) Productor de fonogramas o productor fonográfico: la persona natural o jurídica responsable por la publicación de fonogramas;

1) Organismo de radiodifusión: la empresa de radio o de televisión que transmite programas al público;

m) Fonograma: la fijación, exclusivamente sonora, en soporte material, de los sonidos de una ejecución o de otros sonidos;

n) Emisión o transmisión: la difusión, por medio de ondas radioeléctricas, de sonido o de sonidos sincronizados con imágenes, y

ñ) Retransmisión: la emisión; simultánea o posterior, de transmisión de un organismo de radiodifusión por otro.

Capítulo II

Sujetos del Derecho

Artículo 6º.- Sólo corresponde al autor el derecho de decidir sobre la divulgación parcial o total de la obra.

Artículo 7º.- Es titular original del derecho el autor de la obra. Es titular secundario del derecho el que la adquiera del autor a cualquier título.

Artículo 8º.- Se presume que es autor de una obra:

1) La persona que figure como tal en el ejemplar que se registra;

2 La persona que se haya señalado en tal carácter en el acto de recitarse, representarse, ejecutarse o exhibirse la obra o cualquier ejemplar de ella, y

3) La persona que haya inscrito como suyo el seudónimo con que la obra se dé a la publicidad.

Artículo 9°.- Es sujeto del derecho de autor de la obra derivada quien hace la adaptación o la traducción con la autorización del titular del derecho de la obra originaria protegida, cuyo nombre o seudónimo deberá figurar en la publicación de la obra derivada.

Cuando la obra originaria pertenezca al dominio público, el adaptador o el traductor gozará de todos los derechos reconocidos por la presente ley sobre su versión, pero no podrá oponerse a que otros adaptadores o traductores utilicen la misma obra originaria para productor otras versiones.

Capítulo III

Duración de la Protección

Artículo 10.- La protección otorgada por la presente ley dura por toda la vida del autor y se extiende por cincuenta años más, contados desde la fecha de su fallecimiento, respecto de sus herederos, legatarios o cesionarios. Si el Fisco fuere el heredero o legatario la obra pasará al dominio público.

Artículo 11.- Pertenecen también al dominio público y pueden, por consiguiente, ser libremente utilizadas por cualquier persona:

a) La obra de autor desconocido, incluyéndose las canciones, leyendas, danzas y las expresiones del acervo folklórico;

b) Las obras cuyo plazo de protección se haya extinguido;

c) Las obras cuyos titulares renunciaron a la protección que otorga esta ley, y

d) Las obras de autores extranjeros, domiciliados en el exterior, que no estén protegidos en la forma establecida en el artículo 2º.

Artículo 12.- En caso de colaboración el plazo de cincuenta años correrá desde la muerte del último co-autor.

Si un colaborador falleciere intestado sin dejar asignatarios forzosos sus derechos acrecerán los derechos del co-autor o co-autores.

Artículo 13.- La protección de la obra anónima o seudónima dura cincuenta años, a contar desde la primera publicación. Si antes su autor se da a conocer, se estará a lo dispuesto en el artículo 10.

Capítulo IV

Derecho Moral

Artículo 14.- El autor conserva siempre los siguientes derechos morales, aun después de transferidos los derechos patrimoniales:

1) El de reivindicar la paternidad de la obra, asociando a la misma su nombre o seudónimo conocido;

2) El de oponerse a toda deformación, mutilación u otra modificación que redunde en perjuicio de su honor o reputación;

3) El de mantener la obra inédita;

4) El de autorizar a terceros a terminar la obra inconclusa, previo consentimiento del editor o del cesionario si los hubiere, y

5) El de exigir que se respete su voluntad de mantener la obra anónima o seudónima mientras ésta no pertenezca al dominio público.

Artículo 15.- Fallecido el autor, los derechos morales se transmiten a sus herederos consanguíneos, al legitimado adoptivamente, al adoptado y al cónyuge sobreviviente.

Artículo 16.- Los derechos enumerados en los artículos precedentes son inalienables y es nulo cualquier pacto en contrario.

Capítulo V

Derecho Patrimonial, su Ejercicio y Limitaciones

Artículo 17.- Se entiende por publicación el hacer llegar una obra al efectivo y adecuado conocimiento público.

Artículo 18.- Las diversas formas del ejercicio del derecho patrimonial son independientes entre sí. La utilización de uno de ellos no afecta a los demás.

El autor retiene todos los derechos cuyos ejercicios no autoriza expresamente.

Artículo 19.- Nadie podrá utilizar públicamente una obra del dominio privado sin haber obtenido la autorización del titular del derecho de autor.

Artículo 20.- El titular del derecho de autor, o quienes estuvieren autorizados, podrán utilizar una obra perteneciente al dominio privado, por algunos de los siguientes medios, o de cualquier otro conocido o que se conozca en el futuro:

a) Publicarla mediante su edición, grabación, radiodifusión, televisión, representación, ejecución, lectura, recitación, exhibición y, en general, comunicarla al público por cualquier medio;

b) Reproducirla por cualquier procedimiento, y

c) Adaptarla a otro género, o utilizarla en cualquier otro medio que entrañe una variante, adaptación o transformación de la obra originaria, inclusive traducirla.

Artículo 21.- La autorización a que se refiere el artículo precedente confiere al titular el derecho de exigir a la persona, natural o jurídica, responsable de la ejecución, representación, exhibición u otra forma de comunicación pública:

a) El pago de las prestaciones que correspondan, y

b) La confección de una planilla conforme a las modalidades que establezca el reglamento.

Artículo 22.- Los autores de las obras literarias, musicales o científicas tienen el derecho exclusivo de realizar por sí mismos o de autorizar a terceros:

a) La utilización de la obra mediante su adaptación y grabación en disco fonográfico, película cinematográfica, cinta magnetofónica u otro soporte material para aparatos reproductores de sonido y voces con o sin imágenes, y

b) La ejecución pública, la emisión por radio y televisión de la obra, mediante el empleo de discos fonográficos o de cualquier otro de los medios mencionados en el inciso precedente.

Artículo 23.- La mera autorización para las utilizaciones previstas en el artículo precedente no confiere el uso exclusivo de la obra, manteniendo el titular la facultad de concederlo, también sin exclusividad, a terceros. La autorización concedida para las utilizaciones previstas en algunas de las letras del artículo anterior no involucra la de la otra.

Artículo 24.- La administración y los beneficios pecuniarios de la obra en colaboración corresponden a todos sus coautores.

Cualquiera de los colaboradores podrá exigir la publicación de la obra. Aquellos que no estén de acuerdo con que se publique sólo podrán exigir la exclusión de su nombre, sin perder por ello sus derechos patrimoniales.

Artículo 25.- En el caso de las obras que a continuación se señalan regirán las normas siguientes:

a) En antologías, crestomatías y otras compilaciones análogas, el derecho en la compilación corresponde al organizador, quien está obligado a obtener el consentimiento de los titulares del derechos de las obras utilizadas;

b) En enciclopedias, diccionarios y otras compilaciones análogas, hechas por encargo, del organizador, éste será el titular del derecho, tanto sobre la compilación como sobre los aportes individuales, y

c) En diarios, revistas y otras publicaciones análogas:

1) Se consideran transferidos a la empresa periodística los derechos de publicación de los artículos, dibujos, fotografías y demás producciones, aportados por el personal de redacción sujeto a contrato de trabajo. Se consideran transferidos sólo los derechos de publicación, reteniendo sus autores; todos los demás derechos que esta ley ampara, y esta cesión, salvo otra convención será por el plazo de cinco años.

La utilización de estos artículos, dibujos, fotografías y demás producciones por otra empresa periodística distinta de la empleadora, dará derecho al autor o autores, para que sea remunerada conforme al Arancel del Colegio de Periodistas, sin perjuicio de su remuneración según su contrato de trabajo. Si la producción no fuera firmada se presumirá que pertenece a todos, los periodistas de la misma empresa por iguales parles.

Las empresas periodísticas tienen la facultad de introducir las modificaciones que juzguen necesarias, de acuerdo con la índole o finalidad de la empresa, pero si debieran de aparecer firmadas, el autor podrá requerir que se publiquen en forma anónima.

2) Tratándose de producciones que hubieran sido encargadas por la empresa a personas ajenas al personal de redacción, si no se publicaran después de transcurridos noventa días de su entrega, el autor podrá disponer libremente de ellas.

Artículo 26.- El derecho de autor de una obra cinematográfica corresponde a la persona o personas que la hubieren creado.

Artículo 27.- Es productor de una obra cinematográfica la persona, natural o jurídica, que toma la iniciativa y la responsabilidad de realizarla. Se presume que es productor la persona que apareciere indicada como tal de la obra cinematográfica.

Artículo 28.- Se presumen co-autores de la obra cinematográfica, hecha en colaboración:

Los autores del argumento, de la escenificación, de la adaptación, del guión, de la música especialmente compuesta para la obra, y el realizador o director.

Si la obra cinematográfica ha sido tomada de una obra o escenificación protegida, los autores de ella lo serán de la nueva obra.

Artículo 29.- Si uno de los autores de-la obra cinematográfica deja de participar en la realización de ella, no podrá oponerse a que se utilice su parte en la terminación de la obra, sin que por ello pierda los derechos que por su contribución le correspondan.

Cada uno de los autores de la obra cinematográfica y el productor implica la cesión del derecho a favor de éste, quien podrá ejercer en nombre propio todos los derechos sobre ella y lo faculta para proyectarla en público, presentarla por televisión, reproducirla en copias, arrendarla y transferirla, sin perjuicio de los derechos que esta ley reconoce a los autores de las obras utilizadas y demás colaboradores.

Artículo 31.- El productor cinematográfico está obligado a consignar en la película, para que aparezcan proyectados, su propio nombre o razón, social, y los nombres del director, de los autores de la escenificación, de la obra originaria, de la adaptación, del guión, de la música y de la letra de las canciones, y de los principales intérpretes.

Artículo 32.- Los autores del argumento, de la música, de la letra de las canciones y de la obra que, eventualmente, hubiese sido objeto de adaptación cinematográfica, conservan el derecho de utilizar, por separado, sus respectivas contribuciones, siempre que no sea en otra producción cinematográfica o televisual.

Artículo 33.- El productor tiene la facultad de modificar las obras que utilicen en la producción cinematográfica, en la medida que requiera su adaptación a este arte.

Artículo 34.- Si el productor no diere término a la obra cinematográfica dentro de los dos años subsiguientes a la recepción del argumento y entrega de las obras literarias o musicales que hayan de ser utilizados, los correspondientes titulares tienen derecho a dejar sin efecto el contrato. En este caso el autor notificará judicialmente al productor, dispondrá de sus contribuciones a la obra, sin que implique renuncia al derecho de reclamar por la reparación de los daños y perjuicios que le hubiere causado la dilación.

Antes de vencer el plazo señalado en el inciso anterior, el productor podrá recurrir al juez del domicilio del autor para solicitar una prórroga, la que le será concedida si prueba que la dilación se debe a fuerza mayor, caso fortuito o dificultades ocasionadas por la índole de la obra.

Artículo 35.- Corresponde al fotógrafo el derecho exclusivo de reproducir, exponer, publicar y vender sus fotografías, a excepción de:

Las realizadas en virtud de un contrato caso en el cual dicho derecho corresponde al que ha encargado la obra.

Las reproducciones fotográficas de pinturas, esculturas, grabados y otras obras de arte análogas, de dominio público o privado, y

Las fotografías puramente documentales.

La cesión del negativo o del medio análogo de reproducción de la fotografía, implica la cesión del derecho exclusivo reconocido en este artículo.

Artículo 36.- Para gozar de la protección antedicha, los ejemplares de la fotografía deberán llevar las siguientes indicaciones :

1) Nombre del fotógrafo o de quien le haya encargado el trabajo;

2) El año de producción de la fotografía;

3) El nombre del autor de la obra de arte fotografiada, si fuere el caso, y

4) La nota "Prohibida la reproducción".

Cuando el ejemplar de la fotografía no lleve dichos datos, podrá ser libremente reproducida.

Artículo 37.- El autor de una pintura, escultura, boceto o dibujo, desde la vigencia de la presente ley tiene el derecho inalienable de percibir un diez por ciento sobre el mayor valor efectivo que obtenga el que la compró, al revender el ejemplar original.

El derecho se ejercitará en cada una de las sucesivas ventas de la obra y corresponde, exclusivamente, al autor y a sus herederos y legatarios hasta la expiración del plazo de protección de la obra.

Artículo 38.- La adquisición, a cualquier título, de las pinturas, esculturas, dibujos y demás obras de artes plásticas, sólo faculta al adquirente para:

a) su disfrute en privado;

b) exhibición en público, sin fines lucrativos;

c) publicación en diarios y revistas, sin fines de lucro;

d) reproducción para usos meramente personales y familiares, y siempre que para ello se emplee un procedimiento diferente del original, y

e) su transferencia a terceros.

El autor conserva el derecho de reproducción de la obra, pero no podrá, salvo autorización del propietario del origina!, ceder o comercializar esas reproducciones. Podrá asimismo hacer publicar y exhibir, sin fines lucrativos, las reproducciones de sus obras originales que hubiese transferido, a condición de dejar expresa constancia de que se trata de una copia del original.

Artículo 39.- Quedan excluidas de la protección de la presente ley las sentencias o fallos judiciales o administrativos, los textos legales y, en general, cualquier documento público del Estado, tales como decretos, reglamentos, resoluciones, oficios, discursos oficiales de autoridades públicas y otros escritos de la misma naturaleza, cuya reproducción será lícita después de publicadas por el Estado y siempre que sean fiel al texto original.

Artículo 40.- En las obras de arquitectura el autor no podrá impedir la introducción de modificaciones que el propietario decida realizar, pero podrá oponerse a la mención de su nombre en la fachada del inmueble como autor del proyecto.

Artículo 41.- Para los efectos de la presente ley no se consideran la comunicación pública de la obra, su utilización dentro del núcleo familiar, en establecimientos educacionales, asilos e instituciones similares, siempre que esta utilización no se efectúe con ánimo de lucro. En estos casos no se requiere remunerar al autor, ni obtener su autorización.

Artículo 42.- Es lícito, sin remunerar u obtener autorización del autor:

a) Reproducir en obras de carácter cultural, científico o didáctico, breves fragmentos de obras ajenas protegidas, siempre que se mencione su fuente, título y autor, y

b) Reproducir parcial o totalmente, para fines de estudio o investigación, una obra protegida y publicada que no se encuentre en el comercio, siempre que se trate de efectuar una sola reproducción manuscrita, mecanografiada o fotografiaba.

Artículo 43.- Será lícita la libre reproducción de fotografías en antologías destinadas a uso didáctico y en las obras científicas o didácticas, pero deberá indicarse el nombre del fotógrafo y el año de publicación, si constan de la fotografía reproducida.

Será lícita la reproducción de fotografías publicadas en diarios u otras publicaciones periódicas, si dichas fotografías se refieren a personalidades o hechos de actualidad.

Artículo 44.- La protección de la presente ley no se extiende al contenido informativo de las noticias sin comentarios publicadas por la prensa o difundidas por radio o televisión, las cuales podrán ser libremente reproducidas por cualquier medio, pero en caso de reproducción textual deberá citarse la fuente de donde hayan sido tomadas.

Artículo 45.- Los comentarios sobre sucesos de actualidad publicados en la prensa o difundidos por la radio o televisión, podrán ser reproducidos, sin pago alguno, sólo por la empresa periodística, de radiodifusión o canal de televisión para la cual preste sus servicios el autor, salvo que la reproducción esté expresamente prohibida.

Esta disposición se aplica, igualmente a las fotografías que se refieren directamente a sucesos de actualidad.

Artículo 46.- Las conferencias y discursos pronunciados en reuniones públicas, de cualquier naturaleza, o en asambleas deliberantes, podrán ser publicados con fines de información, pero no podrán publicarse en colección separada, completa o parcial, sin permiso del autor.

Artículo 47.- Las lecciones dictadas en público o en privado por profesores de universidades, colegios y escuelas, podrán ser anotadas o recogidas en cualquier forma por aquellos a quienes van dirigidas, pero nadie podrá publicarlas o reproducirlas en colección, en forma completa o parcial, sin autorización escrita de sus autores.

Artículo 48.- En los establecimientos en que se expongan y vendan instrumentos musicales, aparatos de radio, televisión, fonógrafos y otros similares, reproductores de sonido o imágenes, podrán utilizarse libremente y sin pago de remuneración las obras requeridas para demostración a la clientela, siempre que se realice dentro del propio local.

Artículo 49.- La reproducción de obras de arquitectura por medio de la fotografía, el cine, la televisión y cualquier otro procedimiento análogo, así como la publicación de las correspondientes fotografías en diarios, revistas y textos escolares, es libre y no está sujeta a remuneración de derecho de autor. La venta de estas reproducciones por separado y su inclusión en tratados de arquitectura o en revistas de esta especialidad, requiere permiso del titular del derecho de autor.

Artículo 50.- Las fotografías de obras artísticas que pertenezcan a museos públicos pueden ser libremente reproducidas en diarios y revistas, y difundidas por el cine y la televisión.

Es igualmente libre la reproducción de esas obras por cualquier proceso, inclusive el de producción de la obra original, si ésta fue adquirida por el museo directamente del autor o de sus herederos o legatarios, o de un cesionario cuyos derechos incluyan el de reproducción. No obstante ello, dichas copias no podrán ser puestas en el comercio, salvo convenio con el titular del derecho.

En todos los ejemplares reproducidos es obligatorio indicar que se trata de una copia, el nombre del autor de la obra original y del museo donde se encuentre.

Corresponde a los directores o encargados de los museos velar que las obras sujetas a restricciones, en cuanto a su reproducción tengan la advertencia pertinente.

Tratándose de obras del dominio público que se encuentren en museos, la reproducción y la utilización de ellas es irrestricta.

Artículo 51.- Todos los monumentos y, en general, las obras artísticas, que adornen plazas, avenidas y lugares públicos, pueden ser libremente reproducidos, mediante la fotografía, el dibujo o cualquier otro procedimiento, siendo lícita la publicación y venta de las reproducciones.

CAPITULO VI

Contrato de Edición.

Artículo 52.- Por el contrato de edición el autor promete entregar o entrega la obra al editor y éste se obliga a publicarla, mediante su impresión gráfica, tomando a su cargo los gastos que ella ocasione y a poner en venta los ejemplares correspondientes en cantidad suficiente para hacer llegar la obra al conocimiento efectivo del público. Este contrato deberá otorgarse por instrumento público o privado y, en este último caso, las firmas deberán ser autorizadas ante notario.

Artículo 53.- El editor adquiere únicamente el derecho exclusivo de hacer una sola edición, derecho que comprende la facultad de imprimir, publicar y vender los ejemplares de la obra. El autor retiene los derechos exclusivos de traducción, presentación en público, adaptación cinematográfica, fonográfica o televisual, y todos los demás de utilización de la obra.

El derecho concedido a un editor para publicar varias obras separadas, no comprende la facultad de publicarlas reunidas en un solo volumen y viceversa.

Artículo 54.- Cuando la remuneración convenida consista en una participación sobre el producto de la venta, el editor debe rendir cuenta al autor, por lo menos una vez al año, mediante una liquidación completa y documentada en que se mencione el número de ejemplares impresos, vendidos, el saldo existente en bodegas, librerías, en depósito o a consignación, destruidos por caso fortuito o fuerza mayor, y el monto de la participación pagada o debida al autor.

Artículo 55.- El autor tiene el derecho de dejar sin efecto el contrato de edición en los siguientes casos:

a) Cuando el editor no cumple con la obligación de editar y publicar la obra dentro del plazo estipulado o, si no se fijó éste, dentro de un año a contar de la entrega de los originales, y

b) Si facultado el editor para publicar más de una edición y, habiéndose agotado los ejemplares para la venta, no procede a publicar una nueva, dentro del plazo de un año contado desde la notificación judicial que se le haga a requerimiento del autor.

En los casos en que se deje sin efecto el contrato por incumplimiento del editor, el autor podrá conservar los anticipos que hubiere recibido de aquél, sin perjuicio del derecho que entablar en su contra las acciones pertinentes.

El editor, a su vez, podrá pedir se deje sin efecto el contrato si el autor no entrega la obra dentro del plazo convenido y, si no se fijó éste, dentro de un año a contar desde la fecha del convenio, sin perjuicio del derecho de deducir en su contra las acciones judiciales que correspondan.

Artículo 56.- El autor podrá dejar sin efecto el contrato si transcurridos cinco años de estar la edición en venta, el público no hubiere adquirido más del 20% de los ejemplares. En tal caso el autor deberá adquirir todos los ejemplares no vendidos al editor, al precio de costo.

Artículo 57.- Si se editare una obra de autor desconocido y con posterioridad éste apareciere, el editor quedará obligado' a abonar al autor el 10% del precio de venta al público de los ejemplares que hubiere vendido, y conservará el derecho de vender el saldo, previo abono del porcentaje indicado u otro que se acuerde con el autor.

El autor tiene el derecho preferente de adquirir los ejemplares que estén en poder del editor, con deducción del descuento concedido por éste a los distribuidores y consignatarios.

Si el editor hubiere procedido de mala fe, no regirá lo dispuesto en los incisos precedentes y el autor tendrá derecho, además, a la indemnización que corresponda.

Artículo 58.- El editor tiene la facultad de perseguir las ediciones fraudulentas que pudieren aparecer durante la vigencia del contrato, y aún después de extinguido, mientras no se hubieren agotado los ejemplares de la edición.

El autor tiene derecho a la totalidad del Iprecio respecto del mayor número de ejemplares que se hubieren editado o reproducido, con infracción del contrato.

Artículo 59.- El que edite una obra protegida dentro del territorio nacional, está obligado a consignar en lugar visible, en todos los ejemplares, las siguientes indicaciones:

a) título de la obra;

b) nombre del autor o autores, y del traductor o coordinador, salvo que hubiere decidido adoptar un seudónimo o mantenerse en anonimato;

c) La mención de reserva, con indicación del nombre del titular del derecho de autor y el número de la inscripción en el registro;

d) el año y el lugar de la primera edición ;

e) nombre y dirección del editor y del impresor;

f) tiraje de la obra, y

g) numeración correlativa de los ejemplares.

La omisión de las indicaciones precedentes-no priva del ejercicio de los derechos que confiere esta ley, pero da lugar a la imposición de una multa de conformidad con el artículo 96 de esta ley y la obligación de subsanar la omisión.

CAPITULO VII

Contrato de representación.

Artículo 60.- El contrato de representación es una convención por la cual el autor de una obra dramática, dramático-musical, coreográfica o de cualquier otro género, destinada a la representación, concede a un empresario el derecho de hacerla representar en público "a cambio de la remuneración que ambos acuerden o, en su defecto, de la que señala esta ley.

Este contrato deberá otorgarse por instrumento público o privado y, en este último caso, las firmas deberán ser autorizadas ante notario.

Artículo 61.- E empresario estará obligado a hacer representar en público la obra dentro de los seis meses subsiguientes a la fecha de la firma del contrato.

Expirado el plazo, legal o convencional, sin que la obra haya sido estrenada, el autor podrá dejar sin efecto el contrato, sin que esté obligado a devolver los anticipos que hubiere recibido.

Artículo 62.- En ausencia de estipulaciones contractuales, el empresario adquiere la concesión exclusiva para la representación de la obra sólo durante seis meses a partir de su estreno y, sin exclusividad, por otros seis.

Artículo 63.- El empresario podrá dejar sin efecto el contrato, si la obra dejare de representarse durante las siete primeras funciones por cualquier causa o circunstancia ajena a su voluntad y perderá los anticipos hechos al autor.

Artículo 64.- El empresario estará obligado:

1) a representar la obra sin introducir adiciones, cortes o variaciones no consentidas por el autor, y anunciarla al público con su título, nombre del autor y, en su caso, nombre del traductor o adaptador;

2) a permitir que el autor vigile la representación de la obra, y

3) a mantener los intérpretes principales o los directores de la orquesta y coro, si fueron elegidos de acuerdo con el autor.

Artículo 65.- Cuando la remuneración del autor o autores no hubiere sido determinada contractualmente, les corresponderá, en conjunto, el 10% del total del valor de las entradas de cada función, y el día del estreno el 15%, descontados los impuestos que graven las entradas.

Artículo 66.- Si el espectáculo fuere además radiodifundido, por radio o televisión, corresponderá al autor percibir la remuneración prevista en el artículo anterior y un 5% del precio cobrado por la emisora por la publicidad realizada durante el programa o, si no la hubiere, un 10% de lo que reciba el empresario de la emisora por radiodifundir la representación.

Artículo 67.- La participación del autor en los ingresos de la taquilla tiene la calidad de un depósito en poder del empresario a disposición del autor y no será afectada por ningún embargo dictado en contra de los bienes del empresario.

Si el empresario, al ser requerido por el autor, no le entregare la participación que mantiene en depósito, la autoridad judicial competente, a solicitud del interesado, ordenará la suspensión de las representaciones de la obra o la retención del producto de las entradas. El autor impago tendrá la facultad de dejar sin efecto el contrato, de retirar la obra y de iniciar las acciones a que hubiere lugar.

Artículo 68.- Las disposiciones de este Capítulo son aplicables a la ejecución de las obras musicales y a la recitación o lectura de obras literarias en público.

TITULO II

Derechos conexos.

Capítulo I

Artistas, Intérpretes y Ejecutantes

Artículo 69.- Corresponde exclusivamente al artista, su mandatario, heredero o cesionario, a título oneroso o gratuito, el derecho a impedir la grabación, reproducción, transmisión o retransmisión por los organismos de radiodifusión, o cualquier otra forma de utilización de sus interpretaciones o ejecuciones.

Artículo 70.- Para el ejercicio de los derechos reconocidos en esta ley, las orquestas y los conjuntos vocales serán representados por sus respectivos directores.

Capítulo II Productores de fonogramas.

Artículo 71.- Corresponde exclusivamente al productor de fonogramas autorizar o prohibir la reproducción, directa o indirecta, la transmisión y retransmisión por los organismos de radiodifusión y la ejecución pública por cualquier medio de sus fonogramas.

Artículo 72.- El productor de fonogramas, además, del título de la obra grabada y el ¡nombre de su autor, deberá mencionar en la etiqueta del disco fonográfico el nombre del intérprete, la marca que lo identifique y el año de publicación. Cuando sea materialmente imposible consignar todas esas indicaciones directamente sobre la reproducción, ellas deberán figurar en el sobre, cubierta, caja o membrete que la acompañará obligatoriamente.

Capítulo III

Organismos de radiodifusión.

Artículo 73.- Los organismos de radiodifusión podrán autorizar o prohibir la retransmisión, fijación y reproducción de sus emisiones, así como la comunicación al público, por la televisión de sus transmisiones en locales frecuentados por el público. Podrán asimismo realizar fijaciones efímeras de interpretaciones y ejecuciones del artista que haya consentido en su transmisión, para el único fin de utilizarlas en emisión, por el número de veces acordadas y quedan obligados a destruirlas inmediatamente después de la última transmisión autorizada.

Capítulo IV

Otros titulares.

Artículo 74.- Los títulos de diarios, revistas, programas y espacios radiales y televisuales, noticieros cinematográficos y, en general, de cualquier otra forma de publicación o difusión están protegidos, en favor de sus propietarios, a partir de su inscripción en el registro y por todo el tiempo que subsista la publicación o difusión. La protección se extinguirá si se interrumpiere durante un lapso continuo de más de cinco años, salvo que se debiere a caso fortuito, fuerza mayor o cualquier otro no imputable a la empresa.

Capítulo V

Duración de la Protección a los Derechos Conexos, su Ejercicio y Limitaciones.

Artículo 75.- La protección concedida por este Título tendrá una duración de treinta años contados desde el 31 de diciembre del año de la fijación para los fonogramas, de la transmisión para las emisiones de los organismos de radiodifusión y de la realización del espectáculo para las ejecuciones e interpretaciones.

Artículo 76.- El artista y el productor fonográfico tendrán derecho a exigir una retribución por la utilización de sus fonogramas por los organismos de radiodifusión o de cualquier establecimiento que obtenga beneficio directo o indirecto por su ejecución.

Corresponderá al productor fonográfico, como mandatario del artista, percibir del usuario los beneficios pecuniarios resultantes de la utilización en radiodifusión y ejecución pública de los fonogramas y distribuirlos en la forma establecida en los incisos siguientes:

Del total del producto recaudado, deducidos los gastos de recaudación y distribución, la mitad corresponderá a los artistas que hayan participado en la fijación del fonograma y la otra mitad al productor fonográfico;

Cuando haya participado en la grabación más de un artista, el 50% que les corresponda se repartirá entre ellos de acuerdo a las siguientes normas:

1) Dos tercios serán pagados al intérprete, entendiéndose como tal el cantante, el conjunto vocal o el artista que figure en primer plano en la etiqueta del fonograma o, cuando la grabación sea instrumental, al Director de la Orquesta;

2) Un tercio será pagado, por partes iguales, a los músicos acompañantes y miembros del coro, y

Cuando el intérprete sea un conjunto vocal, la parte que le corresponda, según lo dispuesto en la letra a), será pagada al director del conjunto, quien la dividirá entre los componentes, por partes iguales;

3) Del producto recaudado que le corresponda a los productores fonográficos en virtud de esta disposición, deducidos los gastos de recaudación, distribución e impuestos, el 50% deberá ser pagado al Ministerio de Educación Pública para que éste lo destine a difusión cultural, y estos dineros deberán ser depositados en una Cuenta Especial que deberá abrirse al efecto en el Banco del Estado de Chile.

Artículo 77.- Para los efectos de la presente ley, no se considera ejecución pública del fonograma su utilización dentro del núcleo familiar, en establecimientos educacionales, universidades y centros de investigación, asilos e instituciones similares, siempre que esta utilización no se efectúe con ánimo de lucro.

En estos casos, no se requiere remunerar al productor ni obtener su autorización.

Artículo 78.- En los establecimientos en que se exhiban y vendan aparatos de radios, televisión, fonógrafos y otros similares, reproductores de sonidos o imágenes, podrían utilizarse libremente los fonogramas, emisiones e interpretaciones fijadas, cuando éstas se efectúen dentro del propio local para demostración de la clientela.

Título III

Transferencia de los Derechos.

Artículo 79.- Los derechos que protege la presente ley son transferibles y transmisibles por todos los medios legales.

Artículo 80.- Los titulares del derecho de autor y conexos pueden enajenarlos, -instrumento público o privado autorizado tal o parcialmente.

Artículo 81.- La transferencia de derechos de autor y conexos se efectuará por ante notario, el que deberá inscribirse en el Registro de Propiedad Intelectual dentro del plazo de 60 días, contado desde la fecha de celebración del contrato.

Título IV

Disposiciones Generales.

Capítulo I

Registro.

Artículo 82.- Los derechos intelectuales reconocidos por la presente ley deberán inscribirse en el Registro de Propiedad Intelectual.

Artículo 83.- La transferencia de uno o más derechos a cualquier título, en las formas establecidas en la presente ley, deberá inscribirse en el Registro de Propiedad Intelectual.

La resolución del contrato que origina la transferencia deberá inscribirse en el Registro de Propiedad Intelectual.

Artículo 84.- Para gozar de los derechos otorgados en la presente ley, el editor deberá inscribir el respectivo contrato.

El incumplimiento de esta formalidad por el editor, no privará al autor de los derechos que le otorgue la ley y el contrato.

Artículo 85.- En el momento de inscribirse una obra en el Registro de Propiedad Intelectual, se depositará un ejemplar manuscrito impreso o reproducido de acuerdo con las siguientes especificaciones:

a) Para las obras de pintura, dibujo, escultura, ingeniería y arquitectura, bastarán los croquis, fotografías o planos del original necesarios para identificarlo con las explicaciones del caso;

b) Para las obras cinematográficas, será suficiente depositar una copia del argumento, escenificación y leyenda de la obra;

c) Para las obras fotográficas, será suficiente acompañar una copia de la fotografía;

d) Para el fonograma, será suficiente depositar la copia del disco o de la cinta magnetofónica que lo contengan;

e) Para las interpretaciones y ejecuciones, será suficiente depositar una copia de la fijación. Se dispensa la presentación de esta copia cuando la interpretación o ejecución esté incorporada a un fonograma o a una emisión inscritos de acuerdo a la letra d) o f) del presente artículo, y

f) Para las emisiones, se depositará una copia de la transmisión radial o televisual. Se dispensa la presentación de esta copia cuando haya sido enviada a la Oficina de Informaciones y Radiodifusión de la Presidencia de la República de acuerdo a las disposiciones legales vigentes.

Artículo 86.- La inscripción en el Registro de Propiedad Intelectual se hará previo pago de los siguientes derechos:

1) Proyectos de ingeniería y arquitectónicos: 15% del sueldo Vital mensual, escala a), del departamento de Santiago;

2) Obras cinematográficas: 20% del sueldo vital mensual, escala a), para el departamento de Santiago;

3) Contrato de edición, cesiones de derecho, contrato de representación o cualquiera transferencia en general: 10% del sueldo vital mensual, escala a), para el departamento de Santiago, y

4) Cualquiera otra inscripción de las contempladas en la presente ley no señalada en los números anteriores del presente artículo: 1/2% del sueldo vital mensual, escala a), para el departamento de Santiago.

Los derechos serán depositados en la cuenta que el Ministerio de Educación Pública abrirá para estos efectos en el Banco del Estado de Chile.

La responsabilidad y custodia de estos fondos recaerá en el funcionario designado por el Ministro de Educación Pública para este efecto.

Todos estos derechos serán a beneficio del Ministerio de Educación Pública, quien los empleará en la edición de obras de escritores nacionales, en la grabación de obras de compositores nacionales, en el otorgamiento de premios a escritores, compositores y artistas y, en general, en actividades culturales.

Artículo 87.- Para los efectos de los derechos que se pagan por la inscripción en el Registro de Propiedad Intelectual, se considerarán como una sola pieza:

a) Las obras teatrales, aunque tengan más de un acto, y

b) Los discos fonográficos y cintas magnetofónicas grabadas aunque contengan más de una interpretación o ejecución.

Artículo 88.- El seudónimo que se refiera a un conjunto de artistas o autores, que se disuelva, pertenecerá al que lo inscribió en el Registro o en su defecto, al Director del conjunto a quien identificaba.

Capítulo II

Contravenciones y Sanciones.

Artículo 89.- Las infracciones o contravenciones a la presente ley y su reglamento serán sancionadas en conformidad a las reglas de este Título.

Sólo procederá aplicar las sanciones en los casos de infracción a aquellos derechos que se encuentren debidamente registrados.

Artículo 90.- Constituye contravención utilizar para fines de lucro ejemplares fabricados o puestos en circulación con infracción de los derechos protegidos por esta ley, a menos que se pruebe buena fe en la adquisición y uso de dichos ejemplares.

Artículo 91.- Los delitos de violación de la propiedad intelectual serán penados con multa de dos a diez sueldos vitales vitales anuales, escala a), del departamento de Santiago.

Artículo 92.- Los titulares de derechos de autor o conexos que, sin haber registrado la obra en la forma establecida por la presente ley, den a la circulación o a la venta ejemplares en que se anuncie esa propiedad, o en cualquier otra forma induzca a error respecto de ella a terceros, serán penados, con una multa de un sueldo vital anual, escala a) del departamento de Santiago. Igual pena tendrán los que omitan indicar claramente las fuentes, en los casos previstos por la ley.

Artículo 93.- El que a sabiendas publicare o exhibiere una obra de dominio público bajo un nombre que no sea el del verdadero autor, será penado con una multa de dos o cuatro sueldos vitales anuales del departamento de Santiago, Escala a).

El recurrente puede pedir, además, la prohibición de la venta, circulación o exhibición de los ejemplares.

Artículo 94.- Para los efectos de la presente ley, serán considerados como simples delitos los que tengan asignada una multa superior a un escudo.

Artículo 95.- El Tribunal al hacer efectiva la indemnización de perjuicios provenientes del delito, puede ordenar, a petición del perjudicado:

1) La entrega a éste, la venta o destrucción:

a) de los ejemplares de la obra fabricados o puestos en circulación en contravención a sus derechos, y

b) del material que sirva exclusivamente para la fabricación ilícita de ejemplares de la obra.

2) La incautación del producto de la recitación, representación, reproducción, ejecución o ejecución ilícita. Durante la secuela del juicio podrá el Tribunal ordenar, a petición de parte, la suspensión inmediata de la venta, circulación, exhibición, ejecución o representación.

Artículo 96.- El Tribunal puede ordenar, a petición del perjudicado, la publicación de la sentencia, con o sin fundamento, en un diario que éste designe, y a-costa del infractor.

Artículo 97.- Las acciones se sujetan al procedimiento penal correspondiente y existirá acción popular.

Ejercitándose esta acción, el denunciante tendrá derecho a la mitad de la multa.

Artículo 98.- La acción penal prescribe en tres años contados desde la infracción. La pena prescribe en cinco años contados desde la fecha de la sentencia condenatoria.

Artículo 99.- En los casos de contravenciones del derecho de autor o conexos, el Juez de Mayor Cuantía en lo Civil que corresponda, en conformidad a las reglas generales, procederá breve y sumariamente.

Capítulo III

Disposiciones Generales.

Artículo 100.- Las normas de la presente ley que regulan los derechos patrimoniales de los titulares de los derechos de autor y conexos, son supletorias de la voluntad de las partes.

Artículo 101.- El Ministro de Educación Pública podrá requerir la expropiación del derecho de autor sobre las obras cuya difusión considere de interés nacional y fueren imperativas para la cultura del país, transcurridos cinco años desde que se tuvo conocimiento de su existencia sin que se haya publicado.

El reglamento determinará el procedimiento a que se sujetará la expropiación a que se refiere el presente artículo.

Artículo 102.- Las multas impuestas por esta ley incrementarán los fondos que se reciban de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 86 y se destinarán a los fines establecidos en el mismo.

Artículo 103.- El Estado, los municipios, las corporaciones oficiales, instituciones semifiscales o autónomas, y demás personas jurídicas estatales serán titulares del derecho de autor en los siguientes casos:

a) cuando la obra haya sido adquirida por los medios que la presente ley señale;

b) cuando la obra sea producida por sus funcionarios en el desempeño de sus cargos, o

c) cuando la obra haya sido producida por personas ajenas a las entidades señaladas, pero por cuenta y encargo de éstas.

Artículo 104.- Los derechos otorgados por esta ley a los titulares de derechos de autor y conexos, no afectan la protección que les sea reconocida por la Ley de Propiedad Industrial y otras disposiciones legales vigentes que no se deroguen expresamente.

Artículo 105.- Los titulares de derechos conexos, cuyas interpretaciones o ejecuciones, emisiones y grabaciones hayan sido publicadas en el territorio nacional con anterioridad a la presente ley, para gozar de la protección otorgada por ésta, deberán proceder a su inscripción en el Registro de Propiedad Intelectual dentro del plazo de 180 días contado desde su publicación.

Título V

Departamento de Derechos Intelectuales

Artículo 106.- Créase el Departamento de Derechos Intelectuales, dependiente de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Educación Pública, con la siguiente planta:

Planta Directiva, Profesional y Técnica

1 Conservador de Derechos Intelectuales, abogado, 3ª categoría.

1 Jefe de Sección, Egresado de Derecho, o abogado, 5ª categoría.

Planta Administrativa.

1 oficial, 5ª categoría.

1 oficial, 6ª categoría.

1 oficial, 7ª categoría.

2 oficiales, grado 1°.

Planta Auxiliar.

1 mayordomo, grado 6º.

1 auxiliar, grado 8º.

Los gastos que demande esta planta se imputarán al Presupuesto de Gastos Corrientes de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Educación Pública.

Título VI

Disposiciones finales.

Artículo 107.- Deróganse el Decreto-Ley de Propiedad Intelectual Nº 345, de 17 de marzo de 1925, y la ley Nº 9.549, de 21 de enero de 1950.

Artículo 108.- Dentro del plazo de 180 días el Presidente de la República deberá dictar el reglamento de esta ley.

Artículo 109.- La presente ley regirá 90 días después de su publicación en el Diario Oficial, y los registros que ella contempla serán llevados por el Conservador de Derechos Intelectuales.

Los artículos 105 y 107 regirán desde la publicación de esta ley.".

Sala de la Comisión, en viernes 9 de mayo de 1969.

Acordado en sesiones 145ª, 146ª, 147ª

y 148ª, celebradas los días 23 y 30 de abril, 6 y 8 d'e mayo de 1969, respectivamente, con asistencia de los señores Gian-nini (Presidente), Buzeta, Dip, doña Juana; Fuentes, don César Raúl; Maira, Merino, Morales, don Carlos; Naudon, Pa-luz, doña Margarita; Retamal, doña Blanca; Silva Ulloa, Tejeda, Urra, Valenzue-la, don Renato, y Zorrilla.

Se designó Diputado informante al señor Valenzuela, don Renato.- (Fdo.): Clodomiro Bravo Michell, Secretario de Comisiones.".

1.4. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 04 de junio, 1969. Oficio en Sesión 1. Legislatura Ordinaria año 1969.

5.- PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS QUE MODIFICA LA LEGISLACION VIGENTE SOBRE DERECHOS DE AUTOR.

Con motivo del Mensaje, informes y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V. E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente

Proyecto de Ley:

"TITULO I

Derecho de Autor.

Capítulo I

Naturaleza y objeto de la protección.

Artículo 1°

La presente ley protege los derechos de los creadores de obras de la inteligencia en los dominios literarios, artísticos y científicos, cualquiera que sea su forma de expresión, y los conexos que ella determina.

El autor, por el solo hecho de la creación de su obra adquiere sobre ésta un derecho, que comprende atributos de orden patrimonial y de orden moral que protegen la paternidad de la obra y su integridad.

El derecho moral es perpetuo e inalienable.

Artículo 2°.-

La presente ley ampara los derechos de todos los autores chilenos y de los extranjeros domiciliados en Chile. Los derechos de los autores extranjeros no domiciliados en el país, gozarán de la protección que les sea reconocida por las convenciones internacionales que Chile suscriba y ratifique.

Para los efectos de esta ley los autores apatridas o de nacionalidad indeterminada, serán considerados como nacionales del país donde tengan establecido su domicilio.

Artículo 3°.-

Quedan especialmente protegidos con arreglo a la presente ley:

1) Los libros, artículos, escritos, folletos, cualesquiera que sea su forma y naturaleza, enciclopedias, guías, diccionarios, antologías y compilaciones de toda clase;

2) Las conferencias, discursos, lecciones, memorias, comentarios y obras de la misma naturaleza, tanto en la forma oral como en sus versiones escritas o grabadas;

3) Las obras dramáticas, dramático - musicales y teatrales en general, así como las coreografías y las pantomímicas, cuyo desarrollo sea fijado por escrito o en otra forma;

4) Las composiciones musicales, con o sin textos;

5) Las adaptaciones radiales o televisuales de cualquiera producción literaria, las obras originalmente producidas por la radio o la televisión, así como los libretos y guiones correspondientes;

6) Los periódicos, revistas u otras publicaciones de la misma naturaleza;

7) Las fotografías, los grabados y las litografías;

8) Las obras cinematográficas;

9) Los proyectos, bocetos y maquetas arquitectónicas, los sistemas de elaboración de mapas y otros trabajos similares;

10) Las esferas geográficas o armilares, así como los trabajos plásticos relativos a la geografía, topografía o a cualquiera otra ciencia;

11) Las pinturas, dibujos, ilustraciones y otros similares;

12) Las esculturas y obras de las artes figurativas análogas, aunque estén aplicadas a la industria, siempre que su valor artístico pueda ser considerado con separación del carácter industrial del objeto al que se encuentran anexas;

13) Los bocetos escenográficos y respectivas escenografías cuando su autor sea el bocetista, y

14) Las adaptaciones, traducciones y otras transformaciones, cuando hayan sido autorizadas por el autor de la obra originaria si ésta no pertenece al dominio público.

Artículo 4°.-

El título de la obra forma parte de ella y gozará del amparo otorgado por la presente ley, siempre que tenga carácter de originalidad.

No gozarán de la protección los títulos consistentes en palabra o palabras, expresiones o frases de uso corriente, o que designen lugares o personas, vivas o muertas, las cuales podrán ser utilizadas libremente.

El título de la obra deberá ser siempre mencionado con el nombre del autor, cuando ésta sea utilizada públicamente.

Definiciones.

Artículo 5°.-

Para los efectos de la presente ley, se entenderá por:

a) Obra individual: la que sea producida por una sola persona natural;

b) Obra en colaboración: la que sea producida por dos o más personas naturales, conjuntamente, cuyos aportes no puedan ser separados;

c) Obra colectiva: la que sea producida por un grupo de autores, por iniciativa y bajo la orientación de una persona natural o jurídica que la coordine, divulgue y publique bajo su nombre;

d) Obra anónima: aquella en que no se menciona el nombre del autor, por voluntad del mismo, o por ser éste ignorado;

e) Obra seudónima: aquella en que el autor se oculta bajo un seudónimo que no lo identifica, entendiéndose como tal el que no haya sido inscrito en la forma del número 3 del artículo 8°;

f) Obra médica: aquella que no haya sido dada a conocer al público;

g) Obra póstuma: aquella que no haya sido publicada durante la vida de su autor;

h) Obra originaria: aquella que es primogénitamente creada;

i) Obra derivada: aquella que resulte de la adaptación de una obra originaria, siempre que constituya una creación autónoma;

j) Artista: el actor, locutor, narrador, declamador, cantante, bailarín,-músico o cualquiera otra persona que interprete o ejecute obra literaria, artística o científica;

k) Productor de fonogramas o productor fonográfico: la persona natural o jurídica responsable por la publicación de fonogramas;

1) Organismo de radiodifusión: la empresa de radio o de televisión que transmite programas al público;

m) Fonograma: la fijación, exclusivamente sonora, en soporte material, de los sonidos de una ejecución o de otros sonidos;

n) Emisión o transmisión: la difusión, por medio de ondas radio-eléctricas, de sonido o de sonidos sincronizados con imágenes, y

ñ) Retransmisión: la emisión, simultánea o posterior, de transmisión de un organismo de radiodifusión por otro.

Capítulo II

Sujetos del Derecho.

Artículo 6°.-

Sólo corresponde al autor el derecho de decidir sobre la divulgación parcial o total de su obra.

Artículo 7°.-

Es titular original del derecho el autor de la obra. Es titular secundario del derecho el que la adquiera del autor a cualquier título.

Artículo 8°.-

Se presume que es autor de una obra:

1) La persona que figure como tal en el ejemplar que se registra;

2) La persona que se haya señalado en tal carácter en el acto de recitarse, representarse, ejecutarse o exhibirse la obra o cualquier ejemplar de ella;

3) La persona que haya inscrito como suyo el seudónimo con que la obra se dé a la publicidad.

Artículo 9°.- Es sujeto del derecho de autor de la obra derivada quien hace la adaptación o la traducción con la autorización del titular del derecho de la obra originaria protegida, cuyo nombre o seudónimo deberá figurar en la publicación de la obra derivada.

Cuando la obra originaria pertenezca al dominio público, el adaptador o el traductor gozará de todos los derechos reconocidos por la presente ley sobre su versión, pero no podrá oponerse a que otros adaptadores o traductores utilicen la misma obra originaria para producir otras versiones.

Capítulo III

Duración de la protección.

Artículo 10.-

La protección otorgada por la presente ley dura por toda la vida del autor y se extiende por cincuenta años más, contados desde la fecha de su fallecimiento, respecto de sus herederos, legatarios o cesionarios. Si el Fisco fuere el heredero o legatario la obra pasará al dominio público.

Artículo 11.-

Pertenecen también al dominio público y pueden por consiguiente ser libremente utilizadas por cualquier persona:

a) La obra -de autor desconocido, incluyéndose las canciones, leyendas, danzas y las expresiones del acervo folklórico;

b) Las obras cuyo plazo de protección se haya extinguido;

c) Las obras cuyos titulares renunciaron a la protección que otorga esta ley, y

d) Las obras de autores extranjeros, domiciliados en el exterior, que no estén protegidos en la forma establecida en el artículo 2º.

Artículo 12.-

En caso de colaboración el plazo de cincuenta años correrá desde la muerte del último coautor.

Si un colaborador falleciere intestado sin dejar asignatarios forzosos, sus derechos acrecerán los derechos del coautor o coautores.

Artículo 13.-

La protección de la obra anónima o seudónima dura cincuenta años a contar desde la primera publicación. Si antes su autor se da a conocer, se estará a lo dispuesto en el artículo 10.

Capítulo IV

Derecho Moral.

Artículo 14.-

El autor conserva, siempre los siguientes derechos morales aún después de transferidos los derechos patrimoniales:

1) El de reivindicar la paternidad de la obra asociando a la misma su nombre o seudónimo conocido;

2) El de oponerse a toda deformación, mutilación u otra modificación que redunde en perjuicio de su honor o reputación;

3) El de mantener la obra inédita;

4) El de autorizar a terceros a terminar la obra inconclusa, previo consentimiento del editor o del cesionario si los hubiere;

5) El de exigir que se respete su voluntad de mantener la obra anónima o seudónima mientras ésta no pertenezca al dominio público.

Artículo 15.-

Fallecido el autor, los derechos morales se transmiten a sus herederos consanguíneos, al legitimario adoptivamente, al adoptado y al cónyuge sobreviviente.

Artículo 16.-

Los derechos enumerados en los artículos precedentes son inalienables y es nulo cualquier pacto en contrario.

Capítulo V

Derecho Patrimonial, su Ejercicio y Limitaciones.

Artículo 17.-

Se entiende por publicación el hacer llegar una obra al efectivo y adecuado conocimiento público.

Artículo 18.-

Las diversas formas del ejercicio del derecho patrimonial son independientes entre sí. La utilización de uno de ellos no afecta a los demás.

El autor retiene todos los derechos cuyos ejercicios no autoriza expresamente.

Artículo 19.-

Nadie podrá utilizar públicamente una obra del dominio privado sin haber obtenido la autorización del titular del derecho de autor.

Artículo 20.-

El titular del derecho de autor o quienes estuvieren autorizados, podrán utilizar una obra perteneciente al dominio privado, por algunos de los siguientes medios, o de cualquier otro conocido o que se conozca en el futuro:

a) Publicar mediante su edición, grabación, radiodifusión, televisión, representación, ejecución, lectura, recitación, exhibición y, en general, comunicarla al público por cualquier medio.

b) Reproducirla por cualquier procedimiento, o

c) Adaptarla a otro género, o utilizarla en cualquier otro medio que entrañe una variante, adaptación o transformación de la obra originaria, inclusive traducirla.

Artículo 21.-

La autorización a que se refiere el artículo precedente confiere al titular el derecho de exigir a la persona, natural o jurídica, responsable de la ejecución, representación, exhibición u otra forma de comunicación pública:

a) El pago de las prestaciones que correspondan, y

b) La confección de una planilla conforme a las modalidades que establezca el reglamento.

Artículo 22.-

Los autores de las obras literarias, musicales o científicas tienen el derecho exclusivo de realizar por sí mismos o de autorizar a terceros;

a) La utilización de la obra mediante su adaptación y grabación en disco fonográfico, película cinematográfica, cinta magnetofónica u otro soporte, material para aparatos reproductores de sonido y voces con o sin imágenes, y

b) La ejecución pública, la emisión por radio y televisión de la obra, mediante el empleo de discos fonográficos o de cualquier otro de los medios mencionados en el inciso precedente.

Artículo 23.-

La mera autorización para las utilizaciones previstas en el artículo precedente no confiere el uso exclusivo de la obra, manteniendo el titular la facultad de concederlo, también sin exclusividad, a terceros. La autorización concedida para las utilizaciones previstas en algunas de las letras del artículo anterior no involucra la de la otra.

Artículo 24.-

La administración y los beneficios pecuniarios de la obra en colaboración corresponden a todos sus coautores.

Cualquiera de los colaboradores podrá exigir la publicación de la obra. Aquellos que no estén de acuerdo con que se publique, sólo podrán exigir la exclusión de su nombre, sin perder por ello sus derechos patrimoniales.

Artículo 25.-

En el caso de las obras que a continuación se señalan regirán las normas siguientes:

a) En antologías, crestomatías y otras compilaciones análogas, el derecho en la compilación corresponde al organizador quien está obligado a obtener el consentimiento de los titulares del derecho de las obras utilizadas.

b) En enciclopedias, diccionarios y otras compilaciones análogas, hechas por encargo, del organizador, éste será el titular del derecho, tanto sobre la compilación como sobre los aportes individuales, y

c) En diarios, revistas y otras publicaciones análogas:

1) Se consideran transferidos a la empresa periodística los derechos de publicación de los artículos, dibujos, fotografías y .demás producciones, aportados por el personal de redacción sujeto a contrato de trabajo.

Se consideran transferidos sólo los derechos de publicación, reteniendo sus autores todos los demás derechos que esta ley ampara, y esta cesión, salvo otra convención será por el plazo de cinco años.

La utilización de estos artículos, dibujos, fotografías y demás producciones por otra empresa periodística distinta de la empleadora, dará derecho al autor o autores, para que sea remunerada conforme al Arancel del Colegio de Periodistas, sin perjuicio de su remuneración según su contrato de trabajo. Si la producción no fuera firmada se presumirá que pertenece a todos los periodistas de la misma empresa por iguales partes.

Las empresas periodísticas tienen la facultad de introducir las modificaciones que juzguen necesarias, de acuerdo con la índole o finalidad de la empresa, pero si debieran de aparecer firmadas, el autor podrá requerir que se publiquen en forma anónima.

2) Tratándose de producciones que hubieran sido encargadas por la empresa a personas ajenas al personal de redacción, si no se publicaran después de transcurridos noventa días de su entrega, el autor podrá disponer libremente de ellas.

Artículo 26.-

El derecho de autor de una obra cinematográfica corresponde a la persona o personas que la hubieren creado.

Artículo 27.-

Es productor de una obra cinematográfica la persona, natural o jurídica, que toma la iniciativa y la responsabilidad de realizarla. Se presume que es productor la persona que apareciere indicada como tal en la obra cinematográfica.

Artículo 28.-

Se presumen coautores de la obra cinematográfica, hecha en colaboración:

Los autores del argumento, de la escenificación, de la adaptación, del guión, de la música especialmente compuesta para la obra, y el realizador o director.

Si la obra cinematográfica ha sido tomada de una obra o escenificación protegida, los autores de ella lo serán de la nueva obra.

Artículo 29.-

Si uno de los autores de la obra cinematográfica deja de participar en la realización de ella, no podrá oponerse a que se utilice su parte en la terminación de la obra, sin que por ello pierda los derechos que por su contribución le correspondan.

Cada uno de los autores de la obra cinematográfica puede explotar libremente, en un género diverso, la parte que constituye su contribución personal.

Artículo 30.-

El contrato entre los autores de la obra cinematográfica y el productor implica la cesión del derecho a favor de éste, quien podrá ejercer en nombre propio todos los derechos sobre ella y lo faculta para proyectarla en público, presentarla por televisión, reproducirla en copias, arrendarla y transferirla, sin perjuicio de los derechos que esta ley reconoce a los autores de las obras utilizadas y demás colaboradores.

Artículo 31.-

El productor cinematográfico está obligado a consignar en la película para que aparezcan proyectados, su propio nombre o razón social, y los nombres del director, de los autores de la escenificación, de la obra originaria, de la adaptación, del guión, de la música y de la letra de las canciones, y de los principales intérpretes.

Artículo 32.-

Los autores del argumento, de la música, de la letra de las canciones y de la obra que, eventualmente, hubiese sido objeto de adaptación cinematográfica, conservan el derecho de utilizar, por separado, sus respectivas contribuciones, siempre que no sea en otra producción cinematográfica o televisual.

Artículo 33.-

El productor tiene la facultad de modificar las obras que utilice en la producción cinematográfica, en la medida que requiera su adaptación a este arte.

Artículo 34.-

Si el productor no diere término a la obra cinematográfica dentro de los dos años subsiguientes a la recepción del argumento y entrega de las obras literarias o musicales que hayan de ser utilizados, los correspondientes titulares tienen derecho a dejar sin efecto el contrato. En este caso, el autor notificará judicialmente al productor, dispondrá de sus contribuciones a la obra, sin que implique renuncia al derecho de reclamar por la reparación de los daños y perjuicios que le hubiere causado la dilación.

Antes de vencer el plazo señalado en el inciso anterior, el productor podrá recurrir al juez del domicilio del autor para solicitar una prórroga, la que le será concedida si prueba que la dilación se debe a fuerza mayor, caso fortuito o dificultades ocasionales por la índole de la obra.

Artículo 35.-

Corresponde al fotógrafo el derecho exclusivo de reproducir, exponer, publicar y vender sus fotografías, a excepción de:

Las realizadas en virtud de un contrato, caso en el cual dicho derecho corresponde al que ha encargado la obra.

Las reproducciones fotográficas de pinturas, esculturas, grabados y otras obras de arte análogas, de dominio público o privado, y

Las fotografías puramente documentales.

La cesión del negativo o del medio análogo de reproducción de la fotografía, implica la cesión del derecho exclusivo reconocido en este artículo.

Artículo 36.- Para gozar de la protección antedicha, los ejemplares de la fotografía deberán llevar las siguientes indicaciones:

Nombre del fotógrafo o de quien le haya encargado el trabajo;

El año de reproducción de la fotografía;

El nombre del autor de la obra de arte fotografiada, si fuere el caso, y

La nota "Prohibida la reproducción".

Cuando el ejemplar de la fotografía no lleve dichos datos, podrá ser libremente reproducida.

Artículo 37.-

El autor de una pintura, escultura, boceto o dibujo, desde la vigencia de la presente ley tiene el derecho inalienable de percibir un diez por ciento sobre el mayor valor efectivo que obtenga el que la compró, al revender el ejemplar original.

El derecho se ejercitará en cada una de las sucesivas ventas de la obra y corresponde, exclusivamente, al autor y a sus herederos y legatarios hasta la expiración del plazo de protección de la obra.

Artículo 38.-

La adquisición, a cualquier título, de las pinturas, esculturas, dibujos y demás obras de artes plásticas, sólo faculta al adquirente para:

Su disfrute en privado;

Exhibición en público, sin fines lucrativos;

Publicación en diarios y revistas, sin fines de lucro;

Reproducción para usos meramente personales y familiares, y siempre que para ello se emplee un procedimiento diferente del original, y

Su transferencia a terceros.

El autor conserva el derecho de reproducción de la obra, pero no podrá, salvo autorización del propietario del original, ceder o comercializar esas reproducciones. Podrá, asimismo, hacer publicar y exhibir, sin fines lucrativos, las reproducciones de sus obras originales que hubiese transferido, a condición de dejar expresa constancia de que se trata de una copia del original.

Artículo 39.-

Quedan excluidas de la protección de la presente ley las sentencias o fallos judiciales o administrativos, los textos legales y, en general, cualquier documento público del Estado, tales como decretos, reglamentos, resoluciones, oficios, discursos oficiales de autoridades públicas y otros escritos de la misma naturaleza, cuya reproducción será lícita después de publicadas por el Estado y siempre que sean fiel al texto original.

Artículo 40.-

En las obras de arquitectura el autor no podrá impedir la introducción de modificaciones que el propietario decida realizar, pero podrá oponerse a la mención de su nombre en la fachada del inmueble como autor del proyecto.

Artículo 41.-

Para los efectos de la presente ley no se consideran la comunicación pública de la obra, su utilización dentro del núcleo familiar, en establecimientos educacionales, asilos e instituciones similares, siempre que esta utilización no se efectúe con. ánimo de lucro. En estos casos no se requiere remunerar al autor, ni obtener su autorización.

Artículo 42.-

Es lícito, sin remunerar u obtener autorización del autor:

Reproducir en obras de carácter cultural, científico o didáctico, breves fragmentos de obras ajenas protegidas, siempre que se mencione su fuente, título y autor, y

Reproducir parcial o totalmente, para fines de estudio o investigación, una obra protegida y publicada que no se encuentre en el comercio, siempre que se trate de efectuar una sola reproducción manuscrita, mecanografiada o fotografiada.

Artículo 43.-

Será lícita la libre reproducción de fotografías en antologías destinadas a uso didáctico y en las obras científicas o didácticas, pero deberá indicarse el nombre del fotógrafo y el año de publicación, si constan de la fotógrafa reproducida.

Será lícita la reproducción de fotografías publicadas en diarios u otras publicaciones periódicas, si dichas fotografías se refieren a personalidades o hechos de actualidad.

Articula 44.- La protección de la presente ley no se extiende al contenido informativo de las noticias sin comentario publicadas por la prensa o difundidas por radio o televisión, las cuales podrán ser libremente reproducidas por cualquier medio, pero en caso de reproducción textual deberá citarse la fuente de donde hayan sido tomadas.

Artículo 45.-

Los comentarios sobre sucesos de actualidad publicados en la prensa o difundidos por la radio o televisión, podrán ser reproducidos, sin pago alguno, sólo por la empresa periodística, de radiodifusión o canal de televisión para la cual preste sus servicios el autor, salvo que la reproducción esté expresamente prohibida.

Esta disposición se aplica, igualmente, a las fotografías que se refieren directamente a sucesos de actualidad.

Artículo 46.-

Las conferencias y discursos pronunciados en reuniones, de cualquier naturaleza, o en asambleas deliberantes, podrán ser publicados con fines de información, pero no podrán publicarse en colección separada, completa o parcial, sin permiso del autor.

Artículo 47.-

Las lecciones dictadas en público o en privado por profesores de universidades, colegios y escuelas, podrán ser anotadas o recogidas en cualquiera forma por aquellos a quienes van dirigidas, pero nadie podrá publicarlas o reproducirlas en colección, en forma completa o parcial, sin autorización escrita de sus autores.

Artículo 48.-

En los establecimientos en que se expongan y vendan instrumentos musicales, aparatos de radio, televisión, fonógrafos y otros similares, reproductores de sonidos o imágenes, podrán utilizarse libremente y sin pago de remuneración, las obras requeridas para demostración a la clientela, siempre que se realice dentro del propio local.

Artículo 49.-

La reproducción de obras de arquitectura por medio de la fotografía, el cine, la televisión y cualquier otro procedimiento análogo, así como la publicación de las correspondientes fotografías en diarios, revistas y textos escolares, es libre y no está sujeta a remuneración de derecho de autor. La, venta de estas reproducciones por separado y su inclusión en tratados de arquitectura o en revistas de esta especialidad, requiere permiso del titular del derecho de autor.

Artículo 50.-

Las fotografías de obras artísticas que pertenezcan a museos públicos pueden ser libremente reproducidas en diarios y revistas, y difundidas por el cine y la televisión.

Es igualmente libre la reproducción de esas obras por cualquier proceso, inclusive el de producción de la obra original, si ésta fue adquirida por el museo directamente del autor o de sus herederos o legatarios, o de un cesionario cuyos derechos incluyan el de reproducción. No obstante ello, dichas copias no podrán ser puestas en el comercio, salvo convenio con el titular del derecho.

En todos los ejemplares reproducidos es obligatorio indicar que se trata de una copia, el nombre del autor de la obra original y del museo donde se encuentre.

Corresponde a los directores o encargados de los museos velar que las obras sujetas a restricciones en cuanto a su reproducción tengan la advertencia pertinente.

Tratándose de obras del dominio público que se encuentren en museos, la reproducción y la utilización de ellas es irrestricta.

Artículo 51.-

Todos los monumentos y, en general, las obras artísticas, que adornen plazas, avenidas y lugares públicos, pueden ser libremente reproducidos, mediante la fotografía, el dibujo o cualquier otro procedimiento, siendo lícita la publicación y venta de las reproducciones.

Capítulo VI

Contrato de Edición.

Artículo 52.-

Por el contrato de edición el autor promete entregar o entrega la obra al editor y éste se obliga a publicarla, mediante su impresión gráfica, tomando a su cargo los gastos que ella ocasione y a poner en venta los ejemplares correspondientes en cantidad suficiente para hacer llegar la obra al conocimiento efectivo del público. Este contrato deberá otorgarse por instrumento público o privado y, en este último caso, las firmas deberán ser autorizadas ante Notario.

Artículo 53.-

El editor adquiere únicamente el derecho exclusivo de hacer una sola edición, derecho que comprende la facultad de imprimir, publicar y vender los ejemplares de la obra. El autor retiene los derechos exclusivos de traducción, presentación en público, adaptación cinematográfica, fonográfica o televisual, y todos los demás de utilización de la obra.

El derecho concedido a un editor para publicar varias obras separadas, no comprende la facultad de publicarlas reunidas en un solo volumen y viceversa.

Artículo 54.-

Cuando la remuneración convenida consista en una participación sobre el producto de la venta, el editor debe rendir cuenta al autor, por lo menos una vez al año, mediante una liquidación completa y documentada en que se mencione el número de ejemplares impresos, vendidos, el saldo existente en bodegas, librerías, en depósito o a consignación, destruidos por caso fortuito o fuerza mayor, y el monto de la participación pagada o debida al autor.

Artículo 55.-

El autor tiene el derecho de dejar sin efecto el contrato de edición en los siguientes casos:

Cuando el editor no cumple con la obligación de editar y publicar la obra dentro del plazo estipulado o, si no se fijó ésta, dentro de un año a contar de la entrega de los originales, y

Si facultado el editor para publicar más de una edición y, habiéndose agotado los ejemplares para la venta, no procede a publicar una nueva, dentro del plazo de un año contado desde la notificación judicial que se le haga a requerimiento del autor.

En los casos en que se deje sin efecto el contrato por incumplimiento del editor, el autor podrá conservar los anticipos que hubiere recibido de aquel, sin perjuicio del derecho de entablar en su contra las acciones pertinentes.

El editor, a su vez, podrá pedir se deje sin efecto el contrato si el autor no entrega la obra dentro del plazo convenido y, si no se fijó éste, dentro de un año a contar desde la fecha del convenio, sin perjuicio del derecho de deducir en su contra las acciones judiciales que correspondan.

Artículo 56.-

El autor podrá dejar sin efecto el contrato si transcurridos cinco años de estar la edición en venta, el público no hubiere adquirido más del 20% de los ejemplares. En tal caso, el autor deberá adquirir todos los ejemplares no vendidos al editor, al precio de costo.

Artículo 57.-

Si se editare una obra de autor desconocido y con posterioridad éste apareciere, el -editor quedará obligado a abonar al autor el 10% del precio de venta al público de los ejemplares que hubiere vendido, y conservará el derecho de vender el saldo, previo abono del porcentaje indicado u otro que se acuerde con el autor.

El autor tiene el derecho preferente de adquirir los ejemplares que estén en poder del editor, con deducción del descuento concedido por éste a los distribuidores y consignatarios.

Si el editor hubiere procedido de mala fe, no regirá lo dispuesto en los incisos precedentes y el autor tendrá derecho, además, a la indemnización que corresponda.

Artículo 58.-

El editor tiene la facultad de perseguir las ediciones fraudulentas que pudieren aparecer durante la vigencia del contrato, y aún después de extinguido, mientras no se hubieren agotado los ejemplares de la edición.

El autor tiene derecho a la totalidad del precio respecto del mayor número de ejemplares que se hubieren editado o reproducido, con infracción al contrato.

Artículo 59.-

El que edité una obra protegida dentro del territorio nacional, está obligado a consignar en lugar visible, en todos los ejemplares, las siguientes indicaciones:

Título de la obra;

Nombre del autor o autores, y del traductor o coordinador, salvo que hubiere decidido adoptar un seudónimo o mantenerse en anonimato;

La mención de reserva, con indicación del nombre del titular del derecho de autor y el número de la inscripción en el registro;

El año y el lugar de la primera edición;

Nombre y dirección del editor y del impresor;

Tiraje de la obra, y

Numeración correlativa de los ejemplares.

La omisión de las indicaciones precedentes no. priva del ejercicio de 3os derechos que confiere esta ley, pero da lugar a la imposición de una multa de conformidad con el artículo 93 de esta ley y la obligación de subsanar la omisión.

Capítulo VII

Contrato de Representación.

Artículo 60.-

El contrato de representación es una convención por íá cual el autor de una obra dramática, dramático-musical, coreográfica o de cualquier otro género, destinada a la representación, concede a un empresario el derecho de hacerla representar en público a cambio de la remuneración que ambos acuerden o, en su defecto, de la que señala esta ley.

Este contrato deberá otorgarse por instrumento público o privado y, en este último caso, las firmas deberán ser autorizadas ante notario.

Artículo 61.-

El empresario estará obligado a hacer representar en público la obra dentro de los seis meses subsiguientes a la fecha de la firma del contrato.

Expirado el plazo, legal o convencional, sin que la obra haya sido estrenada, el autor podrá dejar sin efecto el contrato, sin que esté obligado a devolver los anticipos que hubiere recibido.

Artículo 62.-

En ausencia de estipulaciones contractuales, el empresario adquiere la concesión exclusiva para la representación de la obra sólo durante seis meses a partir de su estreno y, sin exclusividad, por otros seis.

Artículo 63.-

El empresario podrá dejar sin efecto el contrato, si la obra dejare de representarse durante las siete primeras funciones por cualquiera causa o circunstancia ajena a su voluntad y perderá los anticipos hechos al autor.

Artículo 64.-

El empresario estará obligado:

A representar la obra sin introducir adiciones, cortes o variaciones no consentidas por el autor, y anunciarla al público con su título, nombre del autor y, en su caso, nombre del traductor o adaptador;

A permitir que el autor vigile la representación de la obra, y

A mantener los intérpretes principales o los directores de la orquesta y coro, si fueron elegidos de acuerdo con el autor.

Artículo 65.-

Cuando la remuneración del autor o autores no hubiere sido determinada contractualmente, les corresponderá, en conjunto, el 10% del total del valor de las entradas de cada función, y el día del estreno el 15%, descontados los impuestos que graven las entradas.

Artículo 66.-

Si el espectáculo fuere además radiodifundido por radio o televisión, corresponderá al autor percibir la remuneración prevista en el artículo anterior y un 5% del precio cobrado por la emisora por la publicidad realizada durante el programa o, si no la hubiere, un 10% de lo que reciba el empresario de la emisora por radiodifundir la representación.

Artículo 67.-

La participación del autor en los ingresos de la taquilla tiene la calidad de un depósito en poder del empresario a disposición del autor y no será afectada por ningún embargo dictado en contra de los bienes del empresario.

Si el empresario, al ser requerido por el autor, no le entregare la participación que mantiene en depósito, la autoridad judicial competente, a solicitud del interesado, ordenará la suspensión de la representación de la obra o la retención del producto de las entradas. El autor impago tendrá la facultad de dejar sin efecto el contrato, de retirar la obra y de iniciar las acciones a que hubiere lugar.

Artículo 68.-

Las disposiciones de este Capítulo son aplicables a la ejecución de las obras musicales y a la recitación o lectura de obras literarias en público.

TITULO II

Derechos conexos.

Capítulo I Artistas, Intérpretes y Ejecutantes.

Artículo 69.-

Corresponde exclusivamente al artista, su mandatario, heredero o cesionario, a título oneroso o gratuito, el derecho a impedir la grabación, reproducción transmisión o retransmisión por los organismos de radiodifusión, o cualquiera otra forma de utilización de sus interpretaciones o ejecuciones.

Artículo 70.-

Para el ejercicio de los derechos reconocidos en esta ley, las orquestas y los conjuntos vocales serán representados por sus respectivos directores.

Capítulo II Productores de fonogramas.

Artículo 71.-

Corresponde exclusivamente al productor de fonogramas autorizar o prohibir la reproducción directa o indirecta, la transmisión y retransmisión por los organismos de radiodifusión y la ejecución pública por cualquier medio de sus fonogramas.

Artículo 72.-

El productor de fonogramas, además del título de la obra grabada y el nombre de su autor, deberá mencionar en la etiqueta del disco fonográfico el nombre del intérprete, la marca que la identifique y el año de publicación. Cuando sea materialmente imposible consignar todas esas indicaciones directamente sobre la reproducción, ellas deberán figurar en el sobre, cubierta, caja o membrete que la acompañará obligatoriamente.

Capítulo III

Organismos de radiodifusión.

Artículo 73.-

Los organismos de radiodifusión podrán autorizar o prohibir la retransmisión, fijación y reproducción de sus emisiones, así como la comunicación al público, por la televisión de sus transmisiones en locales frecuentados por el público. Podrán, asimismo, realizar fijaciones efímeras de interpretaciones y ejecuciones del artista que haya consentido en su transmisión, para el único fin de utilizarlas en emisión, por el número de veces acordadas y quedan obligados a destruirlas inmediatamente después de la última transmisión autorizada.

Capítulo IV

Otro sí titulares.

Artículo 74.-

Los títulos de diarios, revistas, programas y espacios radíales y televisuales, noticieros cinematográficos y, en general, de cualquiera otra forma de publicación o difusión están protegidos, en favor de sus propietarios, a partir de su inscripción en el registro y por todo el tiempo que subsista la publicación o difusión. La protección se extinguirá si se interrumpiere durante un lapso continuo de más de cinco años, salvo que se debiere a caso fortuito, fuerza mayor o cualquier otro no imputable a la empresa.

Capítulo V

Duración de la Protección a los Derechos Conexos, su Ejercicio y Limitaciones.

Artículo 75.-

La protección concedida por este Título tendrá una duración de treinta años contados desde el 31 de diciembre del año de la fijación para los fonogramas, de la transmisión para las emisiones de los organismos de radiodifusión y de la realización del espectáculo para las ejecuciones e interpretaciones.

Artículo 76.-

El artista y el productor fonográfico tendrán derecho a exigir una retribución por la utilización de sus fonogramas por los organismos de radiodifusión o de cualquier establecimiento que obtenga beneficio directo o indirecto por su ejecución.

Corresponderá al productor fonográfico, como mandatario del artista, percibir del usuario los beneficios pecuniarios resultantes de la utilización en radiodifusión y ejecución pública de los fonogramas y distribuirlos en la forma establecida en los incisos siguientes:

Del total del producto recaudado, deducidos los gastos de recaudación y distribución, la mitad corresponderá a los artistas que hayan participado en la fijación del fonograma y la otra mitad al productor fonográfico;

Cuando haya participado en la grabación más de un artista, el 50% que les corresponda se repartirá entre ellos de acuerdo a las siguientes normas:

Dos tercios serán pagados al intérprete, entendiéndose como tal el cantante, el conjunto vocal o el artista que figure en primer plano en la etiqueta del fonograma o, cuando la grabación sea instrumental, al Director de la Orquesta;

Un tercio será pagado, por partes iguales, a los músicos acompañantes y miembros del coro, y

Cuando el intérprete sea un conjunto vocal, la parte que le corresponda, según lo dispuesto en la letra a), será pagada al director del conjunto, quien la dividirá entre los componentes por partes iguales;

3) Del producto recaudado que le corresponda a los productores fonográficos en virtud de esta disposición, deducidos los gastos de recaudación, distribución e impuestos, el 50% deberá ser pagado al Ministerio de Educación Pública para que éste lo destine a difusión cultural, y estos dineros deberán ser depositados en una cuenta especial que deberá abrirse al efecto en el Banco del Estado de Chile.

Artículo 77.-

Para los efectos de la presente ley, no se considera ejecución pública del fonograma su utilización dentro del núcleo familiar, en establecimientos educacionales, Universidades y centros de investigación, asilos e instituciones similares, siempre que está utilización no se -efectúe con ánimo de lucro.

En estos casos, no se requiere remunerar al productor ni obtener su autorización.

Artículo 78.-

En los establecimientos en que se exhiban y vendan aparatos de radio, televisión, fonógrafos y otros similares, reproductores de sonidos o imágenes, podrán utilizarse libremente los fonogramas, emisiones e interpretaciones fijadas, cuando éstas se efectúen dentro del propio local para demostración de la clientela.

TITULO III

Transferencia de los Derechos.

Artículo 79.-

Los derechos que protege la presente ley son transferibles y transmisibles por todos los medios legales.

Artículo 80.-

Los titulares del derecho de autor y conexos pueden enajenarlos, total o parcialmente.

Artículo 82.-

Los derechos intelectuales reconocidos por la presente ley deberán inscribirse en el Registro de Propiedad Intelectual.

Artículo 83.-

La transferencia de uno o más derechos a cualquier título, en las formas establecidas en la presente ley, deberá inscribirse en el Registro de Propiedad Intelectual.

La resolución del contrato que origina la transferencia deberá inscribirse en el Registro de Propiedad Intelectual.

Artículo 84.-

Para gozar de los derechos otorgados en la presente ley, el editor deberá inscribir el respectivo contrato.

El incumplimiento de esta formalidad por el editor, no privará al autor de los derechos que le otorgue la ley y el contrato.

Artículo 85.-

En el momento de inscribirse una obra en el Registro de Propiedad Intelectual, se depositará un ejemplar manuscrito impreso o reproducido de acuerdo con las siguientes especificaciones:

Para las obras de pintura, dibujo, escultura, ingeniería y arquitectura, bastarán los croquis, fotografías o planos del original necesarios para identificarlo con las explicaciones del caso;

Para las obras cinematográficas, será suficiente depositar una copia del argumento, escenificación y leyenda de la obra;

Para las obras fotográficas, será suficiente acompañar una copia de la fotografía;

Para el fonograma, será suficiente depositar la copia del disco o de la cinta magnetofónica que lo contenga;

Para las interpretaciones y ejecuciones, será suficiente depositar una copia de la fijación. Se dispensa la presentación de esta copia cuando la interpretación o ejecución esté incorporada a un fonograma o a una emisión inscritos de acuerdo a la letra d) o f) del presente artículo, y

Para las emisiones, se depositará una copia de la transmisión radial o televisual. Se dispensa la presentación de esta copia cuando haya sido enviada a la Oficina de Informaciones y Radiodifusión de la Presidencia de la República de acuerdo a las disposiciones legales vigentes.

Artículo 86.-

La inscripción en el Registro de Propiedad Intelectual se hará previo pago de los siguientes derechos:

Proyectos de ingeniería y arquitectónicos: 15% del sueldo vital mensual, escala A), del departamento de Santiago;

Obras cinematográficas: 20% del sueldo vital mensual, escala A), del departamento de Santiago;

Contrato de edición, cesiones de derecho, contrato de representación o cualquiera transferencia en general: 10% del sueldo vital mensual, escala A) del departamento de Santiago, y

Cualquiera otra inscripción de las contempladas en la presente ley no señalada en los números anteriores del presente artículo: 1/2% del sueldo vital mensual, escala A), del departamento de Santiago.

Los derechos serán depositados en la cuenta que el Ministerio de Educación Pública abrirá para estos efectos en el Banco del Estado de Chile.

La responsabilidad y custodia de estos fondos recaerá en el funcionario designado por el Ministro de Educación Pública para este efecto.

Todos estos derechos serán a beneficio del Ministerio de Educación Pública, quien los empleará en la edición de obras de escritores nacionales, en la grabación de obras de compositores nacionales, en el otorgamiento de premios a escritores, compositores y artistas y, en general, en actividades culturales.

Artículo 87.-

Para los efectos de los derechos que se pagan por la inscripción en el Registro de Propiedad Intelectual, se considerarán como una sola pieza:

Las obras teatrales, aunque tengan más de un acto, y

Los discos fonográficos y cintas magnetofónicas grabadas, aunque contengan más de una interpretación o ejecución.

Artículo 88.-

El seudónimo que se refiera a un conjunto de artistas o autores, que se disuelva, pertenecerá al que lo inscribió en el Registro o en su defecto, al Director del conjunto a quien identificaba.

Capítulo II

Ccmtr menciones y Sanciones.

Artículo 89.-

Las infracciones o contravenciones a la presente ley y su reglamento serán sancionadas en conformidad a las reglas de este Título.

Sólo procederá aplicar las sanciones en los casos de infracción a aquellos derechos que se encuentren debidamente registrados.

Artículo 90.-

Constituye contravención utilizar para fines de lucro ejemplares fabricados o puestos en circulación con infracción de los derechos protegidos por esta ley, a menos que se pruebe buena fe en la adquisición y uso de dichos ejemplares.

Artículo 91.-

Los delitos de violación de la propiedad intelectual serán penados con multa de dos a diez sueldos vitales anuales, escala A), del departamento de Santiago.

Artículo 92.-

Los titulares de derechos de autor o conexos que, sin haber registrado la obra en la forma establecida por la presente ley, den a la circulación o a la venta ejemplares en que se anuncie esa propiedad, o en cualquiera otra forma induzca a error respecto de ella a terceros, serán penados con una multa de un sueldo vital anual, escala A) del departamento. Igual pena tendrán los que omitan indicar claramente las fuentes, en los casos previstos por la ley.

Artículo 93.-

El que a sabiendas publicare o exhibiere una obra de dominio público bajo un nombre que no sea el del verdadero autor, será penado con una multa de dos a cuatro sueldos vitales anuales, escala A) del departamento de Santiago.

El recurrente puede pedir, además, la prohibición de la venta, circulación o exhibición de los ejemplares.

Artículo 94.-

Para los efectos de la presente ley, serán considerados como simples delitos los que tengan asignada una multa superior a un escudo.

Artículo 95.-

El Tribunal al hacer efectiva la indemnización 'de perjuicios provenientes del delito, puede ordenar, a petición del perjudicado:

1.- La entrega a éste, la venta o destrucción:

De los ejemplares de la obra fabricados o puestos en circulación en contravención a sus derechos, y

Del material que sirva exclusivamente para la fabricación ilícita de ejemplares de la obra.

2.- La incautación del producto de la recitación, representación, reproducción, ejecución o ejecución ilícita. Durante la secuela del juicio podrá el Tribunal ordenar, a petición de parte, la suspensión inmediata de la venta, circulación, exhibición, ejecución o representación.

Artículo 96.-

El Tribunal puede ordenar, a petición del perjudicado, la publicación de la sentencia, con o sin fundamento, en un diario que éste designe, y a costa del infractor.

Artículo 97.-

Las acciones se sujetan al procedimiento penal correspondiente y existirá acción popular.

Ejercitándose esta acción, el denunciante tendrá derecho a la mitad de la multa.

Artículo 98.-

La acción penal prescribe en tres años contados desde la infracción. La pena prescribe en cinco años contados desde la fecha de la sentencia condenatoria.

Artículo 99.-

En los casos de contravenciones del derecho de autor o conexos, el Juez de Mayor Cuantía en lo Civil que corresponda, en conformidad a las reglas generales, procederá breve y sumariamente.

Capítulo III Disposiciones Generales.

Artículo 100.- Las normas de la presente ley que regulan los derechos patrimoniales de los titulares de los derechos de autor y conexos, son supletorias de la voluntad de las partes.

Artículo 101.- El Ministro de Educación Pública podrá requerir la expropiación del derecho de autor sobre las obras cuya difusión considere de interés nacional y fueren imperativas para la cultura del país, transcurridos cinco años desde que se tuvo conocimiento de su existencia sin que se haya publicado.

El reglamento determinará el procedimiento a que se sujetará la expropiación a que se refiere el presente artículo.

Artículo 102.- Las multas impuestas por esta ley incrementarán los fondos que se reciban de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 86 y se destinarán a los fines establecidos en el mismo.

103.- El Estado, los Municipios, las Corporaciones oficiales, instituciones semifiscales o autónomas, y demás personas jurídicas estatales serán titulares del derecho de autor en los siguientes casos:

Cuando la obra haya sido adquirida por los medios que la presente ley señale;

Cuando la obra sea producida por sus funcionarios en el desempeño de sus cargos, o

Cuando la obra haya sido producida por personas ajenas a las entidades señaladas, pero por cuenta y encargo de éstas.

Artículo 104.- Los derechos otorgados por esta ley a los titulares de derechos de autor y conexos, no afectan la protección que les sea reconocida por la Ley de Propiedad Industrial y otras disposiciones legales vigentes que no se deroguen expresamente.

Artículo 105.- Los titulares de derechos conexos, cuyas interpretaciones o ejecuciones, emisiones y grabaciones hayan sido publicadas en el territorio nacional con anterioridad a la presente ley, para gozar de la protección otorgada por ésta, deberán proceder a su inscripción en el Registro de Propiedad Intelectual dentro del plazo de 180 días contado desde su publicación.

TITULO V

Departamento de Derechos Intelectuales.

Artículo 106.- Créase el Departamento de Derecho Intelectual, dependiente de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Educación Pública, con la siguiente planta:

Planta Directiva, Profesional y Técnica

1 Conservador de Derechos Intelectuales, Abogado 3ª Categoría

1 Jefe de Sección, Abogado 5ª Categoría

Planta Administrativa

1 Oficial 5ª Categoría

1 Oficial 6ª Categoría

Oficial 7ª Categoría

Oficiales Grado 1º

Planta Auxiliar

1 Mayordomo Grado 6º

1 Auxiliar Grado 8º

Los gastos que demande esta planta se imputarán al Presupuesto de Gastos Corrientes de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Educación Pública.

TITULO VI

Disposiciones Finales

Artículo 107.- Deróganse el Decreto Ley de Propiedad Intelectual Nº 345, de 17 de marzo de 1925, y la ley Nº 9.549, de 21 de enero de 1950.

Artículo 108.- Dentro del plazo de 180 días el Presidente de la República deberá dictar el reglamento de esta ley.

Artículo 109.- La presente ley regirá 90 días después de su publicación en el Diario Oficial, y los registros que ella contempla serán llevados por el Conservador de Derechos Intelectuales.

Los artículos 105 y 107 regirán desde la publicación de esta ley."

Dios guarde a V. E.

(Fdo.) : Héctor Valenzuela Valderrama.- Arnoldo Kaempfe Bor-dalí".

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Primer Informe de Comisión Legislativa

Senado. Fecha 24 de marzo, 1970. Informe Comisión Legislativa en Sesión 56. Legislatura Extraordinaria periodo 1969 -1970.

2.- INFORME DE LA COMISION DE CONSTITUCION, LEGISLACION, JUSTICIA Y REGLAMENTO RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS QUE MODIFICA LA LEGISLACION VIGENTE SOBRE DERECHO DE AUTOR.

Honorable Senado:

Vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de emitir su primer informe acerca del proyecto de ley de la Honorable Cámara de Diputados que modifica la legislación vigente sobre derecho de autor.

Vuestra Comisión dedicó 9 sesiones al estudio de esta materia, las que se celebraron entre el 25 de noviembre de 1969 y el 21 de enero de 1970, con un total aproximado de 30 horas de trabajo. A ellas concurrieron el señor Ministro de Educación Pública, don Máximo Pacheco Gómez; el Asesor Jurídico Jefe del Ministerio, don Adolfo Azolas Ciriani, y el Abogado de dicha Secretaría de Estado, don Luis Grez Zuloaga.

En el curso del estudio del proyecto, la Comisión conoció las opiniones que aquél merecía a las siguientes entidades, representadas por las personas que se indican:

1.- Sociedad de Escultores, por don Samuel Román;

2.- Sociedad de Autores Teatrales de Chile (SATCH), por don Arturo Moya Grau, don Eugenio Retes y Son Clodomiro Figueroa;

3.- Departamento del Pequeño Derecho de Autor, de la Universidad de Chile, por don Fernando Guerrero;

4.- Asociación de Radiodifusoras de Chile (ARCHI), por don Jorge Quinteros Tricot;

5.- Asociación Nacional de Compositores, por don Juan Lemann y por don Juan Amenábar;

6.- Corporación de Autores y Compositores de Chile, por don José Goles Radnic y doña Clara Solovera;

7.- Profesionales Diseñadores, por don Carlos Garretón Señoret:

8.- Departamento de Diseño de la Universidad de Chile, por don Fernando Caracci y por don Rodrigo Donoso;

9.- Federación de Trabajadores del Espectáculo, por don Caupoli-cán Montoya, y

10.- Sindicato de Actores de Radio y Televisión, por don Héctor Lillo.

Sin excepción, los representantes de las mencionadas entidades manifestaron su opinión favorable, en términos generales, a la iniciativa de ley en estudio, y reconocieron la necesidad de sustituir la legislación vigente, por su carácter anacrónico y por la insuficiencia de sus normas en relación con las situaciones que plantea al derecho de autor el gran adelanto de los medios de comunicación y difusión. No obstante, varias de las entidades manifestaron sus reservas sobre aspectos parciales del proyecto y sugirieron a la Comisión algunas modificaciones. Vuestra Comisión consideró la totalidad de dichas observaciones, adoptando respecto de ellas las decisiones que, en los casos más importantes, se especifican más adelante.

Algunas de las observaciones a que acabamos de referirnos recibieron el respaldo internacional a través de la Confederación Internacional de las Sociedades de Autores y Compositores (CISAC), cuyo Consejo Panamericano hizo llegar un estudio acerca de los aspectos más relevantes del proyecto.

Discusión General.

La legislación nacional sobre propiedad intelectual está contenida en el Decreto Ley Nº 345, de 17 de marzo de 1925, el que ha sido objeto de una sola modificación hasta el presente, introducida por la Ley Nº 9.549, de 21 de enero de 1950. Complementa esta legislación la Ley Nº 5.563, de 10 de enero de 1935, cuyos artículos 14, 24, 25 y 26 regulan el llamado pequeño derecho de autor. Rigen en esta última materia el Reglamento Nº 1.070, aprobado por el H. Consejo de la Universidad de Chile el 16 de mayo de 1951, modificado por Decreto Nº 3.386, del mismo Consejo, de 22 de octubre de 1954.

El proyecto en estudio, que viene a reemplazar, según el texto despachado por la Honorable Cámara, sólo al Decreto Ley Nº 345 antes mencionado, tuvo su origen en un Mensaje del Ejecutivo, recibido en la Honorable Cámara el 30 de diciembre de 1968.

El Ejecutivo justifica su iniciativa expresando, en lo esencial, que el avance técnico producido en las últimas décadas en materia de medios de comunicación y difusión obliga a revisar las normas legales sobre protección del derecho de autor. Esta necesidad se acentúa en el caso nacional por los vacíos e imperfecciones de que adolece nuestra legislación, en relación con los modernos principios que consagra el derecho comparado y el conjunto de las Convenciones Internacionales pertinentes, a muchas de las cuales, pese a su importancia, Chile no ha adherido.

En el plano de la protección internacional del derecho de autor, nuestro país sólo ha ratificado el Tratado de Montevideo de 1889, la Convención de Buenos Aires de 1910, la Convención de Washington de 1946 y la Convención Universal suscrita en Ginebra en 1952. En cambio no ha adherido a la Convención de Berna de 1886 ni a la Convención de Roma, sobre derechos conexos, de 1961.

En estas circunstancias, se ha producido una virtual indefensión del autor y, principalmente, del artista frente a los utilizadores comerciales de la obra o interpretación artística, los que normalmente asumen la forma de importantes empresas. Nuestra legislación ha quedado retrasada en el campo internacional en relación con el proceso expansivo de la esfera de protección en materia intelectual, en donde puede comprobarse una clara tendencia a asimilar las normas protectoras con aquellas propias del derecho laboral.

El proyecto en estudio, manteniendo algunos de los principios jurídicos fundamentales del Decreto Ley Nº 345, introduce una serie de innovaciones, las más importantes de las cuales son las siguientes:

Se concede el derecho de autor al que crea una obra de la inteligencia, por el solo hecho de la creación, desvinculando su adquisición del hecho material de su inscripción en un Registro;

Se reconoce al creador de la obra un derecho moral, en virtud del cual y en forma exclusiva tendrá siempre las facultades de reivindicar la paternidad de la obra, mantener su integridad, mantener su carácter anónimo o seudónimo y mantenerla inédita;

Se reglamentan los contratos de edición y de representación, estableciendo standards mínimos de protección al autor;

Se establece el llamado "droit de suite" (derecho de persecusión), que permite al autor de una obra plástica obtener un porcentaje del mayor precio qué adquiera la obra que vende, y

Se establecen y regulan los llamados "derechos conexos" del derecho de autor, que otorgan una retribución patrimonial por el uso comercial de sus interpretaciones o fonogramas, a los artistas, intérpretes y ejecutantes y a los productores de fonogramas, respectivamente, como asimismo a otros titulares que la ley señala.

La Cámara despachó la iniciativa en estudio el 4 de junio de 1969, con un total de 109 artículos, distribuidos en la siguiente forma:

TITULO I

Derecho de autor.

Capítulo I: Naturaleza y objeto de la protección. (Artículos 1º a 5º). Capítulo II: Sujetos del derecho. (Artículos 6º a 9º).

Capítulo III: Duración de la protección. (Artículos 10 a 13). Capítulo IV: Derecho moral. (Artículo 14 a 16) Capitulo V: Derecho patrimonial, su ejercicio y limitaciones. (Artículos 17 a 51).

Capítulo VI: Contrato de edición. (Artículos 52 a 59). Capítulo VII: Contrato de representación. (Artículo 60 a 68).

TITULO II

Derechos conexos.

Capítulo I: Artistas, intérpretes y ejecutantes. (Artículos 69 y 70). "Capítulo II: Productores de fonogramas. (Artículos 71 y 72). Capítulo III: Organismos de radiodifusión. (Artículo 73). Capítulo IV: Otros titulares. (Artículo 74).

Capítulo V: Duración de la protección de los derechos conexos, su ejercicio y limitaciones. (Artículos 75 a 78).

TITULO III

Transferencia de los derechos. (Artículo 79 a 81).

TITULO IV

Disposiciones generales

Capítulo I: Registro. (Artículo 82 a 88).

Capítulo II: Contravenciones y sanciones. (Artículos 89 a 99).

Capítulo III: Disposiciones generales. (Artículos 100 a 105).

TITULO V

Departamento de Derechos Intelectuales. (Artículo 106).

TITULO VI

Disposiciones finales. (Artículo 107 a 109).

En el curso del debate se puso de relieve la necesidad de extender la modificación del sistema sobre propiedad intelectual a las normas relativas al pequeño derecho de autor. A este respecto, el señor Ministro de Educación Pública explicó que, pese a reconocer la necesidad de innovar también en esta materia, se había prescindido de incluirla en el proyecto hasta que se diera a conocer la opinión de la Universidad de Chile sobre el particular.

Fundada en la suma de los antecedentes que se le proporcionaron y luego de conocer la opinión unánimemente favorable de los sectores interesados, vuestra Comisión aprobó en general, también por unanimidad, el proyecto de ley en informe. El señor Bulnes concurrió a esta aprobación bajo reserva de que se incluyera en el proyecto la modificación de las normas vigentes sobre pequeño derecho de autor.

Discusión particular.

No corresponde a esta Comisión entrar en disquisiciones doctrinarias acerca de la naturaleza y concepto del derecho de autor. Tanto más difícil se haría ello si se atiende a la diversidad de opiniones que existe entre los autores y a las diferentes soluciones que se encuentran en el derecho comparado. Acotemos, sin embargo, que a la luz de lo establecido en el Nº 11 del artículo 10 de la Constitución Política del Estado y en el artículo 584 del Código Civil, en nuestro Derecho debería concluirse que el derecho de autor es una forma específica del derecho de propiedad. Por lo demás, el Decreto-Ley Nº 345, vigente, se denomina, precisamente, "De propiedad intelectual".

No obstante, las modificaciones que por esta ley se introducen a la legislación vigente sobrepasan en doble forma esa concepción civilista. En primer término, se reconoce como atributo del derecho de autor un conjunto de facultades de orden meramente moral y enteramente desligadas de la suerte que, en el aspecto patrimonial, pueda correr el derecho de autor, En seguida, el carácter claramente protector de las nuevas disposiciones, especialmente la irrenunciabilidad de los derechos que se conceden, aleja la institución del campo propio del derecho privado y la asimila cada vez más al régimen tutelar propio del derecho del trabajo.

Desde otro ángulo, la inclusión en el proyecto de los llamados derechos conexos del derecho de autor da a la nueva legislación una amplitud que torna impropia la denominación de "propiedad intelectual", o aún la de "derecho de autor", ya que aquellos son de naturaleza, titulares y alcances distintos. En realidad la nueva ley está referida a un conjunto de derechos que, en general, podrían denominarse "derechos intelectuales^ el más importante de los cuales es el "derecho de autor".

Estas afirmaciones encuentran su ratificación en la relación que sigue, acerca del contenido particular del proyecto y las decisiones adoptadas por la Comisión.

El artículo 1º del proyecto, con el cual ge inicia el Título I sobre "Derecho de autor" señala, además, el ámbito de aplicación de la ley. De sus dos primeros incisos se desprende que la ley protege los derechos que, por el solo hecho de la creación, adquiere el autor de una obra de la inteligencia en los dominios literarios, artísticos y científicos, y además, los derechos conexos que la misma ley determina y que están reglamentados en su Título II. Establecen también que el derecho de autor comprende atributos de orden patrimonial y de orden moral.

El precepto innova sustancialmente en lo que se refiere a la constitución del derecho de autor, ya que conforme al Decreto-Ley Nº 345 dicha constitución dependía de la inscripción de la obra en el Registro de Propiedad Intelectual y del cumplimiento de las demás formalidades señaladas en ese texto. A partir de ahora, el derecho nace por el solo hecho de la creación de la obra, adquiriendo el autor, a partir de entonces, todos los atributos que la ley le otorga.

Con la abstención de el señor Luengo, la Comisión estimó inconveniente referirse en forma específica a las obras de carácter científico como objeto de protección en virtud del derecho de autor. Por su naturaleza, el hallazgo científico debe ceder en beneficio general, Jo que no priva a su descubridor o creador, ni de los derechos que la ley le otorga al exponerlo a través de obras escritas, o reproducirlo en otra forma protegida por la ley, ni de las ventajas que provengan de las patentes industriales que protejan innovaciones tecnológicas.

El inciso tercero del artículo 1º, que prescribía que el derecho moral es perpetuo e inalienable, fue suprimido por estar ya contemplada la idea, con más propiedad:, en el artículo 16. El resto del ¡artículo fue aprobado con modificaciones de redacción.

El artículo 2º, aprobado con ligeras modificaciones, especifica que la ley ampara los derechos de todos los autores chilenos y de los extranjeros domiciliados en Chile. Respecto de los autores extranjeros no domiciliados en el país, la protección será la que le reconozca las Convenciones ratificadas por Chile. Termina expresando que los autores apatridas se considerarán como nacionales del país en que estuvieren domiciliados.

El artículo 3º especifica el objeto protegido por el derecho de autor, esto es, la obra a través de la cual se exterioriza la idea creadora. Para ese efecto, hace una enumeración no taxativa, que comprende, entre otras obras, los libros y similares, las conferencias y discursos, las obras dramáticas, las composiciones musicales, la fotografía, las obras cinematográficas, las pinturas y esculturas. La Comisión aprobó con ligeras modificaciones de redacción este artículo y acordó dejar constancia de que el Nº 12, que se refiere a "las esculturas y las obras de las artes figurativas análogas, aunque estén aplicadas a la industria, siempre que su valor artístico pueda ser considerado con separación del carácter industrial del objeto al que se encuentran incorporadas", comprende desde luego los diseños o modelos para muebles y otros trabajos similares que cumplan con la condición establecida en el numeral.

El artículo 4º del proyecto fue sustituido por otro que se limita a especificar que el título de la obra forma parte de la misma -lo que supone que está también protegido por la ley- y que deberá ser siempre mencionado junto con el nombre del autor en caso de utilización pública de aquélla. Agrega el precepto que no se podrá utilizar el título de una obra u otro que pueda manifiestamente inducir a engaño o confusión, para individualizar otra obra del mismo género. Esta sustitución fue estimada necesaria han atención a que el texto de la Honorable Cámara establecía una norma restrictiva, en cuanto a títulos de obras, de aparente carácter objetivo pero de muy difícil aplicación.

El artículo 5º es de carácter definitorio para los efectos de la aplicación de la ley, ya que especifica el concepto de distintos tipos de obras o actividades protegidas por la ley. Fue aprobado con modificaciones de redacción, acordándose dejar constancia que la letra k), relativa al productor de fonogramas, es de carácter amplio y comprende tanto al fabricante como al productor de fonogramas, según el caso. La modificación de redacción introducida a la letra m) tuvo por objeto comprender en la definición contenida en ella a los "video-tapes" y productos similares.

Los artículos 6º a 9º determinan quiénes son los sujetos del derecho de autor. Las modificaciones de redacción introducidas a estos artículos vienen a dejar claramente establecido que la titularidad; del derecho puede presentar las siguientes modalidades: a), existe un titular original del derecho de autor, el que crea la obra, y puede existir un titular secundario del mismo derecho, el que la adquiera a cualquier título. En consecuencia, la simple expresión "titular del derecho de autora está referida a ambos; y b) se puede ser titular del derecho de autor de una obra original, la primigenia, como también de una obra derivada, surgente de la adaptación, traducción o transformación de la obra original.

Los artículos 10, 12 y 13 regulan la duración de la protección, es decir, señalan los plazos de vigencia del derecho de autor. En resumen, se establece lo siguiente: a) el derecho de autor dura toda la vida del que crea la obra, más otros 50 años contados desde la fecha de su fallecimiento, a menos que el sucesor fuere el Fisco, caso en el cual la obra pasa al dominio público; b) en el caso de obras en colaboración, el plazo de 50 años se cuenta desde la muerte del último de los co-autores, y c) en caso de obras de autor no conocido (anónimas o seudónimas), la protección dura por un plazo de 50 años a contar de la primera publicación; pero si el autor se da a conocer antes de vencido ese plazo, el derecho dura por el tiempo que señala la letra a).

El artículo 11 señala obras que pertenecen al dominio público. En su encabezamiento se suprimió la frase relativa a aque ellas pueden ser utilizadas libremente por cualquier persona, por ser ello inherente a ese tipo de dominio intelectual.

Los artículos 14, 15 y 16 establecen y reglamentan el derecho moral que detenta el titular original del derecho de autor. Los dos primeros de estos artículos fueron virtualmente sustituidos, a fin de precisar el concepto del derecho moral. Este corresponde, exclusivamente, al autor de la obra, es inalienable e irrenunciable y se conserva cualquiera que sea la forma y título a que se ceda la obra por acto entre vivos. En caso de fallecimiento del autor, el derecho moral se transmite a aquella persona que el autor señale por acto testamentario o, a falta de éste, a las personas que el artículo 15 señala, estableciendo un orden de sucesión especial.

Las facultades que confiere el derecho moral, establecidas en el artículo 14, son las siguientes: 1) El derecho a reivindicar la paternidad de la obra, que supone el derecho a la paternidad de la misma, es decir, a asociar el nombre a la publicación de la obra; 2) El derecho a la integridad de la obra, como facultad para impedir que ella sea deformada, mutilada o modificada en cualquier forma. La Comisión sustituyó el numeral respectivo, que sujetaba el ejercicio de esta facultad a la circunstancia de que se causare perjuicio al honor o reputación del autor con la modificación, por estimar que introducía un elemento subjetivo de difícil valoración; 3) El derecho a lo inédito, como facultad para no publicar la obra; 4) El derecho a autorizar la terminación de la obra inconclusa, y 5} El derecho a mantener el anonimato o a publicar bajo seudónimo la obra.

El Capítulo V del Título I del proyecto de la Honorable Cámara regula "in extenso" el derecho patrimonial, su ejercicio y limitaciones. Al comenzar el estudio de esta parte, la Comisión comprobó que era necesaria una mayor precisión de los conceptos y una reordenación de las disposiciones. Para este efecto, subdividió el Capítulo en cuatro párrafos, denominados, respectivamente, "Del derecho patrimonial en general", "Normas especiales", "Excepciones a las normas anteriores" y "Excepciones al derecho de autor".

El nuevo párrafo 1º comprende los artículos 17 a 23. El artículo que figuraba como. 17 en el proyecto de la Cámara y que definía lo que se entiende por "publicación", fue suprimido, consultándose la idea en él contenida como letra o), nueva, del artículo 5º.

Como artículo 17, nuevo, se aprobó uno que especifica las facultades que, en virtud del derecho patrimonial, puede ejercer el titular del derecho de autor. Estas facultades son esencialmente tres: 1) La de utilizar, el autor, directa y personalmente, la obra de su creación; 2) La de transferir, total o parcialmente, sus derechos sobre ella, y 3) La de autorizar la utilización de la obra por terceros.

Las precisiones contenidas en el artículo nuevo recién citado y el contexto del Capítulo, aconsejaron la supresión, por innecesario, del artículo 18 del proyecto. En su lugar, se consultó una disposición que, refundiendo los artículos 20 y 22 del proyecto, especifica las formas en que puede utilizarse la obra, sea directamente por el titular del derecho de autor, sea por quienes estuvieren autorizados por él para hacerlo. Dichas formas son la publicación mediante la edición, grabación, emisión radiofónica o de televisión, representación o cualquier otro medio de comunicación al público; la reproducción de la obra; la adaptación de ella a otro género y la ejecución pública por alguno de los medios conocidos o por conocerse.

Se agregó al artículo 19, que sienta el principio básico de que nadie puede utilizar públicamente una obra del dominio privado sin previa autorización del titular del derecho de autor, un inciso que establece la sanción por la infracción correspondiente.

El artículo 21 del proyecto de la Cámara, que especificaba los derechos que adquiere, en virtud de una autorización concedida por el titular del derecho de autor, la persona en favor de la cual se otorgaba dicha autorización, fue sustituido por otro que señala qué se entiende por autorización, esto es, el permiso otorgado, en cualquier forma contractual, para utilizar la obra de alguno de los medos y por alguno de los medios que la ley establece. La nueva disposición señala también el contenido esencial de las estipulaciones respectivas.

A continuación, se consultó un artículo nuevo, basado en el actual artículo 14 de la ley Nº 5.563, para incorporar en esta parte el pequeño derecho de autor, al que se ha agregado los derechos conexos. Expresa la disposición que los titulares de los derechos de autor, sin perjuicio de los beneficios patrimoniales que puedan percibir mediante la utilización directa de la obra o en virtud de autorizaciones concedidas a terceros, tendrán también derecho a una remuneración, que se fijará contractual-mente o en la forma que establezca el Reglamento, a cuyo pago estarán obligados los propietarios, concesionarios, arrendatarios o personas que tengan en explotación salas de espectáculos, locales públicos o estaciones de radiodifusión o de televisión, en que se representen o ejecuten obras teatrales o piezas musicales, o fonogramas, de autores nacionales o extranjeros. Similar derecho se otorga, en lo pertinente, a los titulares de derechos conexos, a que se refiere el Título II de la ley.

El artículo 23 del proyecto de la Cámara, según el cual las autorizaciones para el uso de una obra, no confieren el uso exclusivo de la misma, fue sustituido por otro que limita las norma a las obras literarias o musicales y que deja abierta la posibilidad de pacto en contrario.

En seguida, se aprobó con modificaciones de redacción el artículo 24, dejándose constancia de que la liquidación a que hubiere lugar en el caso de obras producidas en colaboración ha de efectuarse conforme a las reglas generales.

El Párrafo 2º de este Capítulo V contiene un conjunto de normas especiales respecto a la forma de ejercer los derechos patrimoniales según la naturaleza de la obra y el carácter singular o plural de sus autores.

El artículo 25 regula el caso de las antologías, crestomatías y otras compilaciones análogas y de las enciclopedias, diccionarios o obras similares, situaciones ambas en que el derecho corresponde al organizador. Se refiere también a la radicación del derecho de publicación en el caso de diarios, revistas y otras publicaciones análogas, estableciendo las siguientes reglas: a) se consideran transferidos a la empresa periodística, por el plazo de cinco años, los derechos de publicación de las producciones aportadas por el personal sujeto a contrato de trabajo; pero los autores retienen los demás derechos que la ley ampara; b) si esas producciones son utilizadas por una empresa periodística distinta de la empleadora, aquélla, debe pagar a los autores el honorario que establece el arancel del Colegio de Periodistas; c) si la producción proviene de una persona no sujeta a contrato de trabajo, la empresa adquiere igualmente el derecho a publicar, siempre que lo haga dentro de los noventa días contados desde la entrega.) Transcurrido este plazo, el autor podrá disponer libremente de ella.

La Comisión, que aprobó este artículo con varias modificaciones de redacción, estimó también necesario completarlo, agregando una letra d), nueva, que regula en forma similar a la establecida respecto del personal sujeto a contrato en las empresas periodísticas, la situación de este mismo personal respecto de las estaciones de radio y televisión.

Los artículos 26 a 34 regulan en forma minuciosa el ejercicio del derecho de autor en el caso de las obras cinematográficas. Estableciendo la norma básica, expresa el primero de esos artículos que el derecho de autor corresponde al productor de la obra cinematográfica, es decir, como señala el artículo 27, a la persona, natural o jurídica, que toma la iniciativa y asume la responsabilidad de realizarla. La presunción que a este respecto contiene el último de los artículos citados fue suprimida por innecesaria.

El artículo 28, acatando la realidad de que la obra cinematográfica es, por esencia, una obra en colaboración, fue sustituido por otro que, aparte especificar quiénes tienen la calidad de autores de la obra, señala en términos más precisos a quiénes se presume co-autores.

En seguida, se aprobó con modificaciones de redacción el artículo 29 que, atendido el carácter de obra colectiva que tiene la cinematográfica, niega el derecho del autor a oponerse a la utilización de su parte.

De acuerdo con el artículo 30 y en virtud de ser el productor el titular del derecho de autor, el contrato entre éste y los autores de la obra cinematográfica importa la cesión en su favor de todos los derechos sobre aquélla. Se agregó a este artículo un inciso que establece que será de cargo exclusivo y directo de las empresas que se encargan de la distribución de películas extranjeras, el pago de todos los derechos de autor y conexos a que dé origen la respectiva obra cinematográfica. Con ello, se procura poner término a la anómala situación existente hoy día, en cuanto al pago de esos derechos recae en el exhibidor por partida doble: primero, porque la empresa distribuidora no acepta se deduzcan esos derechos de la renta de arrendamiento de la película cinematográfica, y en seguida, porque como representante del titular del derecho de autor de la obra cinematográfica, la distribuidora cobra aparte los derechos causados.

Los artículos 31 a 34 contienen normas de detalle y fueron aprobados sin modificaciones de importancia.

Los artículos 35 y 36 regulan el ejercicio del derecho de autor en el caso de la fotografía. Se sustituyó el inciso primero del artículo 35, sentando en términos más amplios el derecho exclusivo del fotógrafo de gozar y disponer de sus obras, con la sola excepción de aquéllas hechas en virtud de un contrato.

El artículos 37 introduce en la legislación nacional la institución conocida en el derecho francés como "droit de suite" (derecho de persecución). De acuerdo con el proyecto de la Honorable Cámara, el autor de una pintura, escultura, boceto o dibujo tendrá, a contar de la vigencia de la ley, el derecho inalienable de percibir un 10% sobre el mayor valor efectivo que obtenga el que la compró, al revender el ejemplar original. Este derecho se ejercitará en cada una de las sucesivas ventas de la obra, y corresponderá no sólo al autor sino también a sus herederos o legatarios, pero sólo por el plazo de protección de la obra.

Esta disposición fue ampliamente debatida por la Comisión, la que aprobó la idea contenida en ella con el voto en contra del señor García, a juicio del cual la norma será virtualmente inaplicable debido a la dificultad para establecer los precios originales y sucesivos de la obra.

El precepto aprobado por la Comisión difiere del de la Cámara en los siguientes aspectos: lº) El derecho sólo se otorga a los autores nacionales; 2º) El porcentaje se reduce a un 5%; 3º) Se hace aplicable sólo a las ventas hechas en pública subasta o a través de comerciantes establecidos; 49) Se hace recaer en el autor el peso de la prueba del precio original o anterior, y 5º) Se niega el derecho a los herederos, legatarios o cesionarios.

El artículo 38 del proyecto de la Honorable Cámara señala las facultades que por el hecho de adquirir una pintura, escultura u otra obra plástica, tiene el adquirente, como asimismo las facultades que conserva el autor. La Comisión sustituyó el inciso primero de esta disposición por otro que, en forma más genérica, veda toda utilización de la obra con fines de lucro por parte del adquirente.

Los artículos 39, 40 y 41 pasaron a formar parte del Párrafo 4º del Capítulo V, en la forma que más adelante especificaremos.

Los artículos 42 a 51 integran el Párrafo 3º y se refieren a situaciones en las que pese a utilizarse obras protegidas, dicha utilización no origina derechos patrimoniales por la naturaleza especial que reviste. Tal es el caso de la utilización de fragmentos de obras ajenas protegidas en obras de carácter cultural, científico o didáctico (artículo 42) o el uso de fotografías con igual propósito (artículo 43). En el primer caso, la Comisión desechó la idea de incluir entre estas excepciones la reproducción, para fines de estudio e investigación, de una obra protegida y publicada que no se encuentre en el comercio, cuando se efectúe una sola reproducción manuscrita, mecanografiada o fotografiada, por la imposibilidad del control pertinente. En el segunde caso, rechazó igualmente la libre reproducción de fotografías publicadas en diarios y que se refieran a personalidades o hechos de actualidad. Este último rechazo se fundó en la circunstancia de parecer lícito reservar para el respectivo diario o publicación periódica la exclusividad de fotografías de especial importancia.

Se rechazaron los artículos 44, por innecesario, y 45, relativo a la reproducción de los comentarios periodísticos sobre sucesos de actualidad, materia consultada parcialmente en la nueva letra d) del artículo 25.

El artículo 46 coloca entre las excepciones a que venimos refiriéndonos, la publicación, con fines de información, de conferencias y discursos. El artículo 47 se refiere, para igual propósito, a la anotación personal por parte de aquéllos a quienes van dirigidas, de las lecciones dictadas en Universidades, colegios y escuelas. Ambas disposiciones fueron aprobadas con modificaciones de redacción.

El artículo 48, que la Comisión sustituyó por otro de corte más estricto y que comprende ideas repetidas en el artículo 78 del proyecto, establece que en los establecimientos comerciales en que se expongan y vendan instrumentos musicales, aparatos de radio y similares, podrán utilizarse fonogramas o partituras libremente y sin pago de remuneración, siempre que lo sea para efectuar demostraciones a la clientela y que la utilización se haga dentro del propio local o de la sección del establecimiento destinada a ese objeto.

Por último, el artículo 49 permite la libre reproducción de obras de arquitectura por medio de la fotografía o medios análogos y su reproducción en diarios, revistas y textos escolares, y el artículo 51 establece similar norma respecto de los monumentos que adornen plazas, avenidas y lugares públicos.

El artículo 50, que establecía entre las excepciones la fotografía o reproducción de obras artísticas pertenecientes a museos públicos, fue rechazado por la Comisión por estimarse que esa utilización de tales obras podría ser una fuente de ingresos para el respectivo museo.

El Párrafo 4º y final del Capítulo V, según se dijo, quedó integrado por los artículos 39, 40 y 41, que contienen casos en que no existe derecho de autor. Tal es la situación de las sentencias judiciales y de los documentos oficiales (artículo 39) o de las obras de arquitectura - en relación con el derecho del que encarga la obra a introducirle modificaciones- (artículo 40). El artículo 41, sustituido por la Comisión a fin de evitar la repetición parcial del mismo en el artículo 77 del proyecto, expresa que para los efectos de la ley no se considera comunicación ni ejecución pública de la obra su utilización en el núcleo familiar o en establecimientos educacionales o de beneficencia o en instituciones similares, siempre que la utilización se haga sin fines de lucro.

Los Capítulos VI y VII vienen a llenar un vacío inadmisible de nuestra legislación, al reglamentar, respectivamente, los contratos de edición y de representación.

Acogiendo pautas del derecho comparado y de la costumbre jurídica, se crea la figura del contrato de edición como uno de carácter bilateral, más o menos solemne, aleatorio y oneroso.

De acuerdo con el artículo 52 del proyecto de la Honorable Cámara, por el contrato de edición el autor o, con más precisión, el titular del derecho de autor, promete entregar o entrega la obra al editor y éste se obliga a publicarla, mediante su impresión gráfica, tomando a su cargo los gastos que ello ocasione y a poner en venta los ejemplares correspondientes.

Al celebrar esta convención, el titular del derecho de autor ejerce el derecho patrimonial que le corresponde por todo el plazo de protección legal, limitándose a ceder al editor la facultad de publicar la obra, pero reteniendo los demás derechos a que hubiere lugar, como los de adaptación y representación. Esto no significa que no pueda extender también la negociación a esos derechos, pero en tal caso, no en virtud de un contrato de edición propiamente tal. El editor sólo adquiere, aunque siempre en forma exclusiva, el derecho de hacer la edición, lo que, a la vez, es su obligación principal, derecho que comprende, naturalmente, las facultades de imprimir, publicar y vender los ejemplares de la obra.

El contrato de edición deberá otorgarse siempre por instrumento, público o privado, y en este último caso, las firmas deberán ser autorizadas ante Notario.

Mientras para el editor el contrato es siempre aleatorio, el autor tendrá siempre, en cambio, derecho a una remuneración. Esta podrá consistir o en una suma alzada o en una participación sobre el producto de la venta. En este último caso, de acuerdo con la modificación introducida por la Comisión, la participación no podrá ser inferior al 10% del precio de venta al público de cada ejemplar. El artículo 54 establece normas sobre la obligación de rendir cuenta que contrae el editor y acerca de sus responsabilidades por tal concepto.

Los artículos 55 y 56 reglamentan diversas situaciones en las que el autor tiene derecho a dejar sin efecto el contrato de edición, habiendo sido aprobados sin modificaciones.

El artículo 57 estatuye respecto de los casos en que se edita una obra de autor desconocido, y que con posterioridad apareciere. Su inciso tercero sanciona al editor que hubiere procedido dé mala fe, con la pérdida de sus derechos y la obligación de indemnizar. Se modificó el inciso para aclarar su sentido.

El artículo 58 otorga derecho al editor para obtener el retiro de la circulación de las ediciones fraudulentas. Correlativamente, otorga al autor derecho a la totalidad del precio de cada ejemplar respecto del mayor número de ejemplares que se hubiere editado o reproducido con infracción del contrato.

El artículo 59 señala las menciones que deberá contener la edición de toda obra protegida dentro del territorio nacional, con el objeto principal de garantizar el respeto del derecho moral y del derecho patrimonial del autor.

Cabe dejar constancia, por último, que el contrato de edición podrá referirse no sólo a obras literarias, sino también a música, fotografías y otras obras que pueden ser publicadas mediante impresión gráfica.

Los artículos 60 a 68 reglamentan el contrato de representación.

Tratándose de obras que, por su naturaleza, son susceptibles de comunicarse al público en escena, asiste al titular del derecho de autor la facultad patrimonial de pactar su representación, mediante un convenio que consiste, precisamente, en conceder a un empresario el derecho de representarlas en público a cambio de la remuneración que se acuerde. La Comisión sustituyó el artículo 60 de la Honorable Cámara, que define el contrato de representación, por otro cuya redacción es más técnica y protege en mejor forma al autor. A este último respecto, se dispone que la remuneración pactada no podrá ser inferior a los mínimos que señala el artículo 65.

Los artículos 61 a 67 reglamentan los derechos y obligaciones de las partes. Fueron aprobados con modificaciones de redacción, aparte precisarse, en el caso de los artículos 65 y 66, que las remuneraciones porcentuales en ellos establecidas son las mínimas admisibles.

El artículo 68, aprobado con modificaciones de redacción, hace aplicable las normas del contrato de representación a la ejecución de las obras musicales y a la recitación o lectura de obras literarias en público.

Como ya se expresó, el Título II del proyecto crea y reglamenta la institución denominada derechos conexos al derecho de autor. Estos derechos, denominados también "análogos" o "vecinos" al derecho de autor son, sin embargo, independientes de éste. Su desarrollo y actual importancia están estrechamente ligadas al auge del disco fonográfico y medios similares de publicación y difusión, siendo los más importantes de ellos los que tienen los artistas sobre sus interpretaciones y ejecuciones y los productores fonográficos sobre sus grabaciones.

En estos casos, el fundamento del derecho conexo es la existencia de una creación artística distinta de la que realiza el autor de la obra que es interpretada o grabada. Por ello, como expresan Mouchet y Radaelli, "el derecho de los intérpretes, aunque conexo al de los autores de obras literarias y artísticas, no puede ser incluido en este último, si bien deben admitirse -en razón de las analogías y vinculaciones que ambos presentan entre sí- un tratamiento paralelo".

En esencia, se causa el derecho por el uso, con fines de lucro, de las ejecuciones o interpretaciones de un artista o de un fonograma. Si la ejecución está, precisamente, registrada en un fonograma, su utilización en emisoras de radio o televisión o en locales públicos, producirá simultáneamente derechos que ceden en beneficio del artista y del productor del fonograma. En ningún caso podría confundirse esa retribución económica con la que, en virtud del pequeño derecho de autor, corresponde al creador de la obra interpretada.

Refiriéndose a esta materia, expresa textualmente el Ejecutivo en su Mensaje: "El Título II del proyecto concede protección a los titulares de derechos conexos, reconociéndoles y otorgándoles la protección que la mayoría de los países de cultura avanzada les ofrecen, ya que estima el Gobierno que hay razones de carácter moral que aconsejan incorporar a nuestra legislación tal principio de protección a estos creadores y evitar, en esta forma, el enorme daño que irroga a la cultura general del país el hecho que sus artistas vean fracasados muchos de sus mejores esfuerzos. A modo de ejemplo para V. S., citamos algunas de las legislaciones que contienen estos principios de derecho:

La ley N° 11.723 de Argentina, en su artículo 56, protege a los intérpretes. La ley sobre derecho de autor de Colombia Nº 86, de 1946, en su artículo 43 fija normas de protección para estos creadores. La ley de Checoslovaquia sobre derecho de autor en sus artículos 83 al 94 fija normas para los intérpretes, productores de fonogramas y las empresas difusoras de radio y televisión. España protege las obras fonográficas por la ley de propiedad intelectual. Italia en su ley sobre derechos de autor contempla un título completísimo sobre ejercicio de los derechos conexos fijando normas claras y precisas para todos los titulares de este derecho en sus artículos 72 al 85. Alemania Oriental, Alemania Federal, Suecia, Corea, Polonia, Brasil, Uruguay, San Salvador y muchos otros países, contemplan también estas normas en sus legislaciones vigentes.

Al contemplar el proyecto estas disposiciones viene a llenar un vacío que existía en nuestra legislación y que afectaba gravemente a estos trabajadores intelectuales, que no tenían protección de ninguna naturaleza; y viene, al mismo tiempo, a modernizar nuestra legislación considerando las disposiciones establecidas en el tratado internacional "Convención de Roma" de 1961, suscrita por Chile, cuya aprobación se encuentra pendiente en la Comisión de Legislación y Justicia del Honorable Senado".

En relación con esta materia, el proyecto despachado por la Honorable Cámara ha sido objeto de agudas críticas por parte de algunas entidades autorales, tanto nacionales como extranjeras. Estas críticas obedecerían al hecho de que la reglamentación dada a los derechos conexos sería lesiva para los autores y favorecería a las grandes empresas productoras de fonogramas. A este respecto, el señor Ministro de Educación Pública manifestó reiteradamente en el curso del debate que el propósito central del proyecto y la meta del Gobierno es otorgar la más amplia protección posible al autor y, sin desmedro de ello, al artista, y en caso alguno patrocinar disposiciones que, en algún modo, pudieren constituir una nueva fuente de ventajas para la parte empresarial. Si a ella se otorga también derechos conexos, lo ha sido principalmente porque por su intermedio se obtiene la percepción de nuevos recursos, que se destinarán íntegramente al fomento y protección de la actividad artística nacional y de sus cultores.

Atenta a estas críticas y opiniones, vuestra Comisión estudió con particular detenimiento la materia, introduciendo importantes modificaciones que, a su juicio, alejan el peligro de una colisión entre el derecho de autor y los derechos conexos, y al abuso por parte de las empresas productoras de fonogramas.

En primer lugar, se modificó el epígrafe del Título II, para establecer desde el comienzo que los derechos conexos son, en cierto modo, secundarios y supeditados, al menos moralmente, al derecho de autor. Dentro de esta misma idea, en el inciso segundo de un artículo nuevo, aprobado como 65, dio acogida a la regla básica establecida en el artículo 1º de la Convención de Roma, expresando que ninguna de las disposiciones de la ley relativas "a los derechos conexos podrá interpretarse en menoscabo de la protección que ella otorga al derecho de autor.".

El artículo recién citado define los derechos conexos como "los que esta ley otorga a los artistas, intérpretes y ejecutantes, a los productores de fonogramas y a los demás titulares que ella señala, para permitir o prohibir la difusión de sus producciones y percibir una remuneración por el uso público de las mismas". Como se comprueba, al igual que el derecho de autor, el derecho conexo otorga al titular facultades de orden moral y de orden patrimonial.

El artículo 69, aprobado con modificaciones de redacción, establece el principio básico de que, sin autorización del artista o de su heredero o cesionario, no se puede grabar, reproducir, transmitir o retransmitir por los organismos de radiodifusión o televisión, o utilizar por cualquier otro medio, con fines de lucro, las interpretaciones o ejecuciones personales del artista.

El artículo 70 del proyecto de la Honorable Cámara de Diputados, que establecía una regla especial respecto de los conjuntos artísticos, fue suprimido por estimarse que alteraba en forma innecesaria e inconveniente las normas generales sobre representación.

El artículo 71 de ese proyecto establecía el derecho conexo que corresponde a los productores de fonogramas, con una redacción que pareció insuficiente a vuestra Comisión. Por tal motivo, sustituyó la disposición por otra que, basada en los artículos 10 y 12 de la Convención de Roma, establece lo siguiente:

"Los productores de fonogramas gozarán del derecho de autorizar o prohibir la reproducción directa o indirecta de sus fonogramas.

El que utilice, con fines de lucro, un fonograma o una reproducción del mismo para la difusión por radio o televisión o para cualquier otra forma de comunicación al público, estará obligado al pago a los artistas, intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas, de una retribución cuyo monto fijará el reglamento.

Corresponderá al productor de fonogramas percibir del usuario la remuneración correspondiente, incluida la del artista, intérprete o ejecutante, y repartirla en la siguiente forma, deducidos los gastos de recaudación y distribución:

1°.- En el caso de fonogramas cuyas matrices hubieren sido fijadas en el país con artistas nacionales, corresponderá un 50% al productor del fonograma y un 50% a los artistas que hayan participado en la fijación del mismo, y

2º.- En el caso de fonogramas cuyas matrices provengan del extranjero, corresponderá al productor del mismo un 30%, y el 70% restante se destinará al efecto señalado en el artículo 103.

El que utilice, con fines de lucro, un fonograma o una reproducción del mismo, producido en el extranjero para la difusión por radio o televisión o cualquiera otra forma de comunicación al público, estará obligado al pago de un derecho cuyo monto fijará el reglamento, que se destinará al objeto señalado en el artículo 103.

Los derechos conexos que, en virtud de un tratado o convenio internacional, correspondan a los artistas, intérpretes o ejecutantes extranjeros, se entenderán comprendidos en el porcentaje que el Nº 2º del inciso tercero otorga al productor del fonograma.

El reglamento determinará la forma de distribución de los porcentajes establecidos en el inciso tercero cuando en la grabación haya intervenido más de una persona.".

Como se comprueba, el nuevo artículo reglamenta en forma conjunta la remuneración que, en virtud de los derechos conexos de que son titulares, corresponde tanto a los artistas, intérpretes y ejecutantes, cuanto a los productores de fonogramas. La discriminación en cuanto al origen de los fonogramas para determinar los porcentajes de remuneración, está encaminada a fomentar la actividad artística nacional. La destinación que, por refencia al artículo 103, se da a una parte de los derechos devengados, dice relación con el financiamiento de la Corporación Cultural Chilena, que el proyecto aprobado por vuestra Comisión crea en disposiciones posteriores.

Otros titulares de derechos conexos son los organismos de radiodifusión y de televisión. El artículo 73, que reglamenta el respectivo derecho, fue sustituido por otro de redacción más precisa, que además da cabida al derecho en los casos en que la radio o la televisión son utilizados en locales a los que tiene libre acceso el público y con el fin de atraer clientela.

La Comisión rechazó, por innecesario, el artículo 74 del proyecto de la Honorable Cámara de Diputados, sobre protección de los títulos de los medios de comunicación o difusión.

El artículo 75 fija en 30 años el plazo de duración de la protección concedida, en virtud de los derechos conexos, a sus respectivos titulares.

La Comisión estimó excesivo este plazo, ya que la propia Convención de Roma lo fija en 20 años, motivo por el cual lo redujo a diez.

Como consecuencia de la nueva reglamentación contenida en el artículo 71 antes transcrito (que pasó a ser 67), se suprimió el artículo 76 del proyecto de la Honorable Cámara de Diputados. Se suprimieron también los artículos 76, 77 y 78, a raíz de las modificaciones introducidas a los artículos 71 (67), 40 (47) y 48 (42) a que ya se hizo referencia.

Los artículos 79 y 80 fueron refundidos como nuevo artículo 71, mientras que el artículo 81 fue suprimido para consultar la idea en él contenida en el artículo 83 (73).

El Título IV del proyecto contiene diversas materias, agrupadas bajo el epígrafe "Disposiciones Generales", la primera de las cuales es el Registro de la Propiedad Intelectual. El párrafo respectivo innova fundamentalmente, como se expresó, respecto de la significación de la inscripción para los efectos de la adquisición y goce del derecho de autor y, ahora, de los derechos conexos.

El artículo 82 fue sustituido por otro que comienza por establecer la institución del Registro, en el que deberán inscribirse los derechos de autor y los derechos conexos que la ley reconoce, entregándose al Reglamento, en igual forma que respecto de la propiedad inmueble, la determinación de los deberes y funciones del Conservador y de la forma y solemnidad de las inscripciones.

El artículo 83, sustituido por la Comisión, fija un plazo de 60 días para la inscripción de los actos susceptibles de este trámite.

Los artículos siguientes, hasta el 87 inclusive, fueron aprobados, la mayoría con modificaciones de mera redacción o de fácil comprensión a través de su simple lectura. El artículo 88 en cambio, fue rechazado, por estimarse que sienta una regla de dudosa conveniencia en materia de conservación de derechos sobre el seudónimo con que se inscribe un conjunto artístico.

Los artículos 89 a 99 configuran las contravenciones, incluso de carácter penal, que pueden producirse en materia de derechos intelectuales y fija las sanciones correspondientes. En esta materia, el proyecto se limita a reproducir las disposiciones pertinentes del D. L. 345, de 1925. Todos ellos fueron aprobados con modificaciones de redacción, a excepción de los artículos 90, 94 y 98, que fueron suprimidos por estimarse adolecían de defectos técnico-legislativos.

El artículo 100 del proyecto de la Honorable Cámara prescribía, textualmente: "Las normas de la presente ley que regulan los derechos patrimoniales de los titulares de los derechos de autor y conexos, son supletorias de la voluntad de las partes". Esta disposición fue duramente criticada por la generalidad de las entidades interesadas en el despacho de la ley, las que opinaron que la regla de supletoriedad equivalía a convertir en letra muerta las normas tutelares de la ley, a las cuales los autores deberían renunciar por imposición de la voluntad de su contraparte. La Comisión consideró atendible esta objeción, razón por la cual varió fundamentalmente la redacción del precepto. Conforme al nuevo texto, son irrenunciables los derechos patrimoniales -los de orden moral son inalienables- que la ley otorga a los titulares de los derechos de autor y conexos, especialmente los porcentajes establecidos en los artículos que reglamentan la remuneración en los contratos de edición, representación y derechos conexos de artistas, intérpretes y ejecutantes.

De acuerdo con el artículo 101, se faculta al Ministro de Educación Pública para requerir la expropiación del derecho de autor sobre las obras cuya difusión considere de interés nacional y fueren imperativas para la cultura del país, transcurridos cinco años desde que se tuvo conocimiento de su existencia sin que se haya publicado. El artículo fue aprobado sin modificaciones.

Los artículos 102, 103 y 104, que se comprenden por su sola lectura, fueron aprobados sin mayores modificaciones.

El artículo 105, que reglamenta el ejercicio de los derechos conexos respecto de interpretaciones o grabaciones realizadas con anterioridad a la vigencia de la ley, pasó a ser artículo 108, transitorio, sin modificaciones.

El artículo 106, único del Título V, crea el Departamento de Derechos Intelectuales, dependiente del Ministerio de Educación Pública, llamado a llevar los registros de la propiedad intelectual y a evacuar en forma gratuita consultas legales que los creadores intelectuales soliciten.

A continuación de este artículo, la Comisión introdujo un nuevo Título, denominado "Del pequeño derecho de autor". La decisión, adoptada por unanimidad, se fundó en la conveniencia de dar participación a los propios autores en los procedimientos de cobro, administración y distribución de ese derecho, denominado así por oposición al "gran derecho" causado por la representación de las obras teatrales. Hasta el momento y desde 1948, esa función corresponde en forma exclusiva al Departamento del Pequeño Derecho de Autor de la Universidad de Chile, cuya gestión ha sido duramente criticada, en varias oportunidades, por los interesados. Vuestra Comisión pudo comprobar, sin embargo, que la mayor parte de esas críticas se fundan o tienen su origen, exclusivamente, en los naturales recelos o desconfianzas que provoca a los autores el verse totalmente excluidos de toda forma de participación en la administración de sus propios intereses.

A fin de poner término a esta situación y sin perjuicio de recabar posteriormente la opinión de la Universidad de Chile, que no fue posible conocer con ocasión del primer informe, la Comisión acordó crear una nueva entidad, con personalidad jurídica de Derecho Público, denominada "Consejo del Pequeño Derecho de Autor", que tendrá las atribuciones y funciones que la misma ley señala, y mientras se dicta la nueva reglamentación, las que posee la repartición antes citada de la Universidad de Chile, según lo prescrito en el artículo 109. El Consejo estará integrado por el Decano de la Facultad de Ciencias y Artes Musicales de la Universidad de Chile, que lo presidirá; por un representante del Ministerio de Educación Pública; por un representante de los autores teatrales; por un representante de los compositores nacionales, y por un representante de los usuarios.

El artículo 93 establece las facultades y obligaciones del Consejo. Los artículos 94 y 95 constituyen una reproducción debidamente actualizada, de normas contenidas en los artículos 14, 24 y 26 de la ley Nº 5.563, que actualmente regula la materia.

El artículo 96 establece que el Consejo atenderá a los gastos de su instalación y funcionamiento con un porcentaje equivalente al 20% de los derechos y multas que perciba, porcentaje que no podrá ser excedido. El artículo 110 reglamenta la restitución de los bienes adquiridos por el Departamento del Pequeño Derecho de Autor con el producto de dicho derecho, a la nueva entidad.

Vuestra Comisión debe reconocer que no ha decidido aún una solución justa y conveniente respecto de la situación a que se verá abocado el actual personal del Departamento del Pequeño Derecho de Autor. Obviamente, dicho personal debería pasar a desempeñar sus funciones en el Consejo; pero deberán arbitrarse normas especiales respecto de los que no deseen o no puedan hacerlo.

Sobre la base de una idea del Honorable Senador señor García, la Comisión acordó la creación de una corporación autónoma -que al igual que el caso anterior, no tiene el carácter de servicio público- denominada Corporación Cultural Chilena, destinada, en expresión del señor Senador, a ser el "parlamento" de los artistas nacionales. En su Consejo directivo, formado por 21 miembros, figuran los personeros de las entidades culturales más importantes y representativas del país. Su propósito general será el de coordinar e impulsar las iniciativas de creación artística y difusión cultural en todo el ámbito nacional, especialmente en aquellos grupos o lugares más abandonados. El artículo 103 establece los recursos con que se financiarán la instalación, funcionamiento y actividades de la nueva Corporación.

Los artículos 107, 108 y 109, últimos del proyecto, fueron aprobados sin mayores modificaciones.

En mérito de las consideraciones expuestas vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de proponeros la aprobación del proyecto de ley en informe, con las siguientes modificaciones:

Ha agregado al epígrafe del Capítulo I, en punto seguido, la palabra "Definiciones".

Artículo 1º

Ha sido sustituido por el siguiente:

"Artículo 1º.- La presente ley protege los derechos que, por el solo hecho de la creación de la obra, adquieren los autores de obras de la inteligencia en los dominios literarios y artísticos, cualquiera que sea su forma de expresión, y los derechos conexos que ella determina.

El derecho de autor comprende los derechos patrimonial y moral, que protegen el aprovechamiento, la paternidad y la integridad de la obra.".

Artículo 2º

Ha sido aprobado con la sola modificación de intercalar, en su inciso segundo, una coma (,) a continuación de la palabra "ley", y de suprimir la coma que sigue a la palabra "indeterminada".

Artículo 3º

Ha redactado el Nº 1) en los siguientes términos: "1) Los libros, folletos, artículos y escritos, cualesquiera que sean su forma y naturaleza, incluidas las enciclopedias, guías, diccionarios, antologías y compilaciones de toda clase;".

Ha redactado el Nº 12) en los siguientes términos: "12) Las esculturas y obras de las artes figurativas análogas, aunque estén aplicadas a la industria, siempre que su valor artístico pueda ser considerado con separación del carácter industrial del objeto al que se encuentren incorporadas;".

En el Nº 13) ha intercalado el artículo "las" antes de la palabra "respectivas".

Artículo 4º

Ha sido sustituido por el siguiente:

"Artículo 4º.- El título de la obra forma parte de ella y deberá ser siempre mencionado junto con el nombre del autor, cuando aquélla sea utilizada públicamente.

No podrá utilizarse el título de una obra u otro que pueda manifiestamente inducir a engaño o confusión, para individualizar otra del mismo género.".

Ha suprimido el epígrafe "Definiciones" que antecede al artículo 5º.

Artículo 5º

Ha redactado las letras b), e), g), i), j) y m) en la siguiente forma:

"b) Obra en colaboración: la que sea producida, conjuntamente, por dos o más personas naturales cuyos aportes no puedan ser separados;".

"e) Obra seudónima: aquella en que el autor se oculta bajo un seudónimo que no lo identifica, entendiéndose como tal el que no haya sido inscrito conforme a lo dispuesto en el artículo 8°;"

"g) Obra postuma: aquella que haya sido dada a la publicidad sólo después de la muerte de su autor;".

"i) Obra derivada: aquella que resulte de la adaptación, traducción u otra transformación de una obra originaria, siempre que constituya una creación autónoma;".

"j) Artista, intérprete o ejecutante: el actor, locutor, narrador, declamador, cantante, bailarín, músico o cualquiera otra persona que interprete o ejecute una obra literaria o artística;".

"m) Fonograma: la fijación, en soporte material, de los sonidos de una ejecución o de otros sonidos, y las demás fijaciones sonoras sincronizadas con imágenes;".

En la letra n) ha reemplazado la coma final (,) por un punto y coma (;) y ha suprimido la conjunción "y" que lo sigue.

Ha redactado la letra ñ) en la siguiente forma:

"ñ) Retransmisión: la emisión de la transmisión de un organismo de radiodifusión por otro, o la que posteriormente hagan uno u otro de la misma transmisión, y".

Ha agregado a continuación la siguiente letra o), nueva:

"o) Publicación: la reproducción de la obra en forma tangible y supuesta a disposición del público mediante ejemplares que permitan leerla o conocerla visual o auditivamente.".

Artículo 6º

Ha sido sustituido por el siguiente:

"Artículo 6°.- Sólo corresponde al titular del derecho de autor decidir sobre la divulgación parcial o total de la obra.".

Artículo 8º

Ha suprimido el Nº 2º, redactando el artículo en la siguiente forma: "Artículo 8º.- Se presume que es autor de la obra la persona que figure como tal en el ejemplar que se registra, o aquélla a quien, según la respectiva inscripción, pertenezca el seudónimo con que la obra es dada a la publicidad.".

Artículo 9º

Ha sido redactado en la siguiente forma:

"Artículo 9º.- Es sujeto del derecho de autor de la obra derivada quien hace la adaptación, traducción o transformación de la obra originaria protegida con autorización del titular original. En la publicación de la obra derivada deberá figurar el nombre o seudónimo del autor original.

Cuando la obra originaria pertenezca al dominio público, el adaptador, traductor o transformador gozará de todos los derechos que esta ley otorga sobre su versión; pero no podrá oponerse a que otros utilicen la misma obra originaria para producir versiones diferentes.".

Artículo 10

Ha intercalado una coma (,) a continuación de la palabra "legatario".

Artículo 11

Ha suprimido la frase "y pueden por consiguiente ser libremente utilizadas por cualquier persona", y ha intercambiado la ubicación de las letras a) y b).

Artículo 12

Ha reemplazado, en el inciso primero, la palabra "colaboración" por la frase "obras en colaboración,".

Artículo 14

Ha sustituido el encabezamiento de este artículo por el siguiente:

"Artículo 14.- El autor, como titular exclusivo del derecho moral, tiene de por vida las siguientes facultades:".

Ha redactado el Nº 1) en la siguiente forma:

"1) Reivindicar la paternidad de la obra, asociando a la misma su nombre o seudónimo conocido;".

Ha sustituido los Nºs. 2 y 3 por los siguientes:

"2) Oponerse a toda deformación, mutilación u otra modificación hecha sin su expreso y previo consentimiento;

3) Mantener la obra inédita, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 87;".

Ha suprimido en los Nºs. 4 y 5 las palabras "El de", iniciando con mayúscula las palabras que, respectivamente, las siguen.

Artículo 15

Ha sido sustituido por el siguiente:

"Artículo 15.- El derecho moral es transmisible por causa de muerte. A falta de testamento, el derecho moral se transmite, en el orden aquí indicado, a los descendientes legítimos, al cónyuge, a los ascendientes legítimos y a los descendientes o ascendientes naturales.".

Ha reemplazado el epígrafe del Capítulo V, por el siguiente: "Derecho patrimonial, su ejercicio y limitaciones. Párrafo I Del derecho patrimonial en general.".

Artículo 17

Ha sido suprimido. La idea contenida en este artículo ha sido consultada como letra o), nueva, del artículo 5º.

Como artículo 17, nuevo, ha aprobado el siguiente: "Artículo 17.- El derecho patrimonial confiere al titular del derecho de autor las facultades de utilizar directa y personalmente la obra, de transferir, total o parcialmente, sus derechos sobre ella y de autorizar su utilización por terceros.".

Artículo 18 Ha sido suprimido.

A continuación, ha consultado como artículo 18 los artículos 20 y 22 del proyecto, refundidos y sustituidos por el siguiente:

"Artículo 18.- El titular del derecho de autor o quienes estuvieren expresamente autorizados por él, podrán utilizar la obra en alguna de las siguientes formas:

Publicarla mediante su edición, grabación, emisión radiofónica o de televisión, representación, ejecución, lectura, recitación, exhibición y, en general, cualquier otro medio de comunicación al público, actualmente conocido o que se conozca en el futuro;

Reproducirla por cualquier procedimiento;

Adaptarla a otro género, o utilizarla en cualquier otra forma que entrañe una variación, adaptación o transformación de la obra originaria, incluida la traducción, y

Ejecutarla públicamente mediante la emisión por radio o televisión, discos fonográficos, películas cinematográficas, cintas magnetofónicas u otro soporte material aptos para ser utilizados en aparatos reproductores de sonido y voces, con o sin imágenes, o por cualquier otro medio.".

Artículo 19

Ha intercalado a continuación de la palabra "autorización", la palabra "expresa".

Ha agregado como inciso segundo, nuevo, el siguiente: "La infracción de lo dispuesto en este artículo hará incurrir al o los responsables en las sanciones civiles y penales correspondientes.".

Artículo 20

Ha pasado a ser artículo 18, refundido con el artículo 22, en la forma antes transcrita.

Artículo 21

Ha pasado a ser artículo 20, sustituido por el siguiente:

"Artículo 20.- Se entiende por autorización el permiso otorgado por el titular del derecho de autor, en cualquier forma contractual, para utilizar la obra de alguno de los modos y por alguno de los medios que esta ley establece.

La autorización deberá precisar los derechos concedidos a la persona autorizada, señalando el plazo de duración, la remuneración y su forma de pago, el número mínimo o máximo de espectáculos o ejemplares autorizados o si son ilimitados, el territorio de aplicación y todas las demás cláusulas limitativas que el titular del derecho de autor imponga.

A la persona autorizada no le serán reconocidos derechos mayores que aquellos que figuren en la autorización, salvo los inherentes a la misma según su naturaleza.".

Artículo 22

Ha pasado a ser artículo 18, refundido con el artículo 20, en la forma antes transcrita.

A continuación, ha consultado como artículo 21, nuevo, el siguiente: "Artículo 21.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, todo propietario, concesionario, empresario, arrendatario o persona que tenga en explotación cualquiera sala de espectáculos, local público o estación radiodifusora o de televisión, en que se representen o ejecuten obras teatrales o piezas musicales, o fonogramas de autores nacionales o extranjeros, estarán obligados al pago de una remuneración, que se fijará contractualmente o en. la forma que establezca el Reglamento, a los titulares de los derechos de autor o de derechos conexos, o a sus representantes, de acuerdo con las normas que esta ley contempla.".

Artículo 23

Ha pasado a ser artículo 22, sustituido por el siguiente: "Artículo 22.- Las autorizaciones relativas a obras literarias o musicales no confieren el uso exclusivo de la obra, manteniendo el titular la facultad de concederlo, también sin exclusividad, a terceros, salvo pacto en contrario.".

Artículo 24

Ha pasado a ser artículo 23.

El inciso primero ha sido redactado en la siguiente forma:

"Artículo 23.- Las facultades inherentes al derecho patrimonial y los beneficios pecuniarios de la obra en colaboración, corresponden al conjunto de sus coautores.".

Ha sustituido, en el inciso segundo, la frase "sin perder por ello" por la palabra "manteniendo".

A continuación, ha intercalado el siguiente epígrafe:

"Párrafo II

Normas especiales.".

Artículo 25

Ha pasado a ser artículo 24.

En la letra a) ha intercalado una coma (,) a continuación de la palabra "organizador".

En la letra b) ha suprimido la coma (,) que sigue a la palabra "encargo"; ha sustituido por un punto (.) la coma (,) que sigue a la palabra "individuales", y ha suprimido la conjunción "y" que figura a continuación de la misma.

La letra c) ha sido redactada en los siguientes términos:

"c) En diarios, revistas y otras publicaciones análogas:

1) Se consideran transferidos a la empresa periodística por el plazo de cinco años, los derechos de publicación, en sus diarios o revistas, de los artículos, dibujos, fotografías y demás producciones aportadas por su personal sujeto a contrato de trabajo, reteniendo sus autores los de más derechos que esta ley ampara.

La utilización de estos artículos, dibujos, fotografías y demás producciones por una empresa periodística distinta de la empleadora, obligará a aquélla a pagar a su autor o autores el honorario que establece el Arancel del Colegio de Periodistas. Si la producción no estuviere firmada, se presumirá que el honorario corresponde a todos los periodistas de la misma empresa, por iguales partes.

Las empresas periodísticas tienen la facultad de introducir las modificaciones que juzguen necesarias, de acuerdo con la índole o finalidad de la empresa; pero en tal caso, si las producciones debieren aparecer firmadas, el autor podrá exigir que se publiquen en forma anónima.

2) Tratándose de producciones que hubieren sido encargadas por la empresa y a los autores de las producciones que difunda, cuando se trate derecho exclusivo para su publicación, siempre que lo haga dentro de los 90 días contados desde la entrega. Transcurrido este plazo, el autor podrá disponer libremente de ellas; y".

Ha consultado como letra d), nueva, la siguiente: "d) En estaciones radiodifusoras o de televisión, corresponderán a la empresa y a los autores de las producciones que difunda, cuando se trate de personal sujeto a contrato de trabajo, los mismos derechos que respectivamente establece el Nº 1) de la letra anterior.".

Artículo 26

Ha pasado a ser artículo 25.

Ha reemplazado la frase "la persona o personas que la hubieren creado" por las palabras "su productor".

Artículo 27

Ha pasado a ser artículo 26.

Ha suprimido la frase final que comienza con las palabras "Se presume...".

Artículo 28

Ha pasado a ser artículo 27, sustituido por el siguiente:

"Artículo 27.- Tendrán la calidad de autores de una obra cinematográfica la o las personas naturales que realicen la creación intelectual de la misma.

Salvo prueba en contrario, se presumen coautores de la obra cinematográfica hecha en colaboración, los autores del argumento, de la escenificación, de la adaptación, del guión y de la música especialmente compuesta para la obra, y el director.

Si la obra cinematográfica ha sido tomada de una obra o escenificación protegida, los autores de ésta lo serán también de aquélla.".

Artículo 29

Ha pasado a ser artículo 28.

El inciso primero ha sido redactado en los siguientes términos: "Artículo 28.- Si uno de los autores de la obra cinematográfica deja de participar en su realización, no perderá los derechos que por su contribución le correspondan; pero no podrá oponerse a que se utilice su parte en la terminación de la obra.".

Artículo 30

Ha pasado a ser artículo 29.

Su inciso único, que ha pasado a ser primero, ha sido redactado en la siguiente forma:

"Artículo 29.- El contrato entre los autores de la obra cinematográfica y el productor importa la cesión en favor de éste de todos los derechos sobre aquélla, y lo faculta para proyectarla en público, presentarla por televisión, reproducirla en copias, arrendarla y transferirla, sin perjuicio de los derechos que esta ley reconoce a los autores de las obras utilizadas y demás colaboradores.".

Como inciso segundo, nuevo, ha agregado el siguiente:

"En los contratos de arrendamiento de películas cinematográficas extranjeras se entenderá siempre que la renta pactada comprende el valor de todos los derechos de autor y conexos a que dé origen la respectiva obra cinematográfica, los que serán de cargo exclusivo del distribuidor.".

Artículo 31

Ha pasado a ser artículo 30, con la sola modificación de intercalar una coma (,) a continuación de la palabra "película".

Artículo 32

Ha pasado a ser artículo 31.

Ha sustituido la frase final que dice "sea en otra producción cinematográfica o televisual", por la siguiente: "hayan convenido su uso exclusivo para la producción cinematográfica".

Artículo 33

Ha pasado a ser artículo 32, sin modificaciones.

Artículo 34

Ha pasado a ser artículo 33.

En el inciso primero, ha cambiado el género de la palabra "utilizados"; ha sustituido por la conjunción "y" la coma (,) que sigue a la palabra "productor"; ha intercalado el pronombre "ello" antes de la palabra "implique", y ha suprimido la preposición "por" que sigue a la palabra "reclamar".

En el inciso segundo, ha sustituido la palabra "ocacionadas" por "ocasionadas".

Artículo 35

Ha pasado a ser artículo 34.

Ha rechazado las letras b) y c) del inciso primero, redactando el mismo en la siguiente forma:

"Artículo 34.- Corresponde al fotógrafo el derecho exclusivo de reproducir, exponer, publicar y vender sus fotografías, a excepción de las realizadas en virtud de un contrato, caso en el cual dicho derecho corresponde al que ha encargado la obra.".

Artículo 36

Ha pasado a ser artículo 35, sin modificaciones.

Artículo 37

Ha pasado a ser artículo 36, sustituido por el siguiente:

"Artículo 36.- El autor chileno de una pintura, escultura, dibujo o boceto tendrá, desde la vigencia de esta ley, él derecho inalienable de percibir el' 50 % del mayor valor real que obtenga el que lo adquirió, al vender la obra en subasta pública o a través de un comerciante establecido.

El derecho se ejercitará en cada una de las futuras ventas de la obra y corresponderá exclusivamente al autor, y no a sus herederos, legatarios o cesionarios.

Corresponderá al autor la prueba del precio original de la obra o de las pagados en las ventas posteriores de la misma.".

Artículo 38

Ha pasado a ser artículo 37.

El inciso primero ha sido sustituido por el siguiente: "Artículo 37.- La adquisición, a cualquier título, de pinturas, esculturas, dibujos y demás obras de artes plásticas, no faculta tal adquirente para reproducirlas, exhibirlas o publicarlas con fines de lucro.".

Artículos 39, 40 y 41

Han pasado a ser artículos 45, 46 y 47, respectivamente, en la forma que más adelante se explicará.

A continuación, ha intercalado el siguiente epígrafe:

"Párrafo III

Excepciones a las normas anteriores.".

Artículo 42

Ha pasado a ser artículo 38.

Ha suprimido la letra b), redactando el artículo en la siguiente forma:

"Artículo 38.- Es lícito, sin remunerar u obtener autorización del autor, reproducir en obras de carácter cultural, científico o didáctico, fragmentos de obras ajenas protegidas, siempre que se mencionen su fuente, título y autor.".

Artículo 43

Ha pasado a ser artículo 39. Ha suprimido su inciso segundo.

Artículos 44 y 45

Han sido suprimidos.

La idea contenida en el último de estos artículos ha sido contemplada en la nueva letra d) del artículo 25, que pasó a ser 24.

Artículo 46

Ha pasado a ser artículo 40, redactado en los siguientes términos: "Artículo 40.- Las conferencias y discursos podrán ser publicados con fines de información; pero no en colección separada, completa o parcial, sin permiso del autor.".

Artículo 47

Ha pasado a ser artículo 41, redactado en los siguientes términos: ""Artículo 41.- Las lecciones dictadas en universidades, colegios y es-cuelas, podrán ser anotadas o recogidas en cualquier forma por aquéllos a quienes van dirigidas; pero no podrán ser publicadas, total o parcialmente, sin autorización escrita de sus autores.".

Artículo 48

Ha pasado a ser artículo 42, sustituido por el siguiente: "Artículo 42.- En los establecimientos comerciales en que se expongan y vendan instrumentos musicales, aparatos de radio o televisión, fonógrafos y otros similares, reproductores de sonido o imágenes, o discos o cintas magnetofónicas, podrán utilizarse fonogramas o partituras libremente y sin pago de remuneraciones, con el exclusivo objeto de efectuar demostraciones a la clientela, siempre que éstas se realicen dentro del propio local o de la sección del establecimiento destinada a este objeto.".

Artículo 49

Ha pasado a ser artículo 43.

Ha suprimido la frase final que comienza con las palabras "La venta...".

Artículo 50

Ha sido suprimido.

Artículo 51

Ha pasado a ser artículo 44, sin modificaciones.

Ha intercalado el siguiente epígrafe, nuevo:

"Párrafo IV Excepciones al derecho de autor.".

Como se expresó anteriormente, los artículos 39 y 40 han pasado a ser, respectivamente, artículos 45 y 46.

En el primero de ellos ha cambiado el género de la palabra "publicadas" y ha puesto en tercera persona del singular la forma verbal "sean".

Como también se expresó, el artículo 41 ha pasado a ser artículo 47, pero sustituido por el siguiente:

"Artículo 47.- Para dos efectos de la presente ley no se considera comunicación ni ejecución pública de la obra, inclusive tratándose de fonogramas, su utilización dentro del núcleo familiar, en establecimientos educacionales, de beneficencia u otras instituciones similares, siempre que esta utilización se efectúe sin ánimo de lucro. En estos casos no se requiere remunerar al autor, ni obtener u autorización.".

Artículo 52

Ha pasado a ser artículo 48.

Ha reemplazado la frase "el autor promete entregar o entrega la obra" por la siguiente: "el titular del derecho de autor promete entregar o entrega en forma exclusiva la obra".

Artículo 53

Ha pasado a ser artículo 49.

En el inciso primero, ha reemplazado las palabras "una sola" por el artículo "la".

Artículo 54

Ha pasado a ser artículo 50.

Su único inciso ha sido desglosado en dos, con la redacción siguiente: "Artículo 50.- Cuando la remuneración convenida consista en una participación sobre él producto de la venta, ésta no podrá ser inferior al 10% del precio de venta al público de cada ejemplar.

En tal caso, el editor deberá rendir cuenta al titular del derecho por lo menos una vez al año, mediante una liquidación completa y documentada en que se mencione el número de ejemplares impresos, el de ejemplares vendidos, el saldo existente en bodegas, librerías, depósitos o en consignación, el número de ejemplares destruidos por caso fortuito o fuerza mayor y el monto de la participación pagada o debida al autor.". Como inciso tercero ha agregado el siguiente, nuevo: "Si el editor no rindiere cuenta en la forma antes especificada, se presumirá vendida la totalidad de la edición y el autor tendrá derecho a exigir el pago del porcentaje correspondiente a dicho total.".

Artículos 55 y 56

Han pasado a ser artículos 51 y 52, sin modificaciones.

Artículo 57

Ha pasado a ser artículo 53.

En el inciso tercero ha suprimido la frase "no regirá lo dispuesto en los incisos precedentes y".

Artículo 58

Ha pasado a ser artículo 54.

En el inciso primero ha reemplazado la palabra "perseguir" por la frase "exigir judicialmente el retiro de la circulación".

En el inciso segundo ha suprimido la coma (,) que sigue a la palabra "reproducido" y ha reemplazado la contracción "al" por "del".

Artículo 59

Ha pasado a ser artículo 55.

Ha redactado" la letra b) en la siguiente forma:

"b) Nombre o seudónimo del autor o autores, y del traductor o coordinador, salvo que hubieren decidido mantenerse en anonimato;".

Ha intercalado en la letra c), a continuación de la palabra "nombre", lo siguiente: "o seudónimo".

Ha sustituido la letra d) por la siguiente:

"d) El año y el lugar de la edición y de las anteriores, en su caso;".

Artículo 60

Ha pasado a ser artículo 56, sustituido por el siguiente: "Artículo 56.- El contrato de representación es una convención por la cual el autor de una obra de cualquier género concede a un empresario el derecho de representarla en público, a cambio de la remuneración que ambos acuerden. Esta remuneración no podrá ser inferior a los porcentajes señalados en el artículo 61.

El contrato beberá otorgarse por instrumento público o privado. En este último caso las firmas deberán ser autorizadas ante Notario.".

Artículo 61

Ha pasado a ser artículo 57, con la sola modificación de reemplazar la palabra "subsiguientes" por "siguientes"., Artículo 62

Ha pasado a ser artículo 58, sin modificaciones.

Artículo 63

Ha pasado a ser artículo 59.

Su único inciso ha pasado a ser primero, redactado en los siguientes términos:

"Artículo 59.- El empresario podrá dejar sin efecto el contrato, perdiendo los anticipos hechos al autor, si la obra dejare de representarse durante las siete primeras funciones por cualquier causa o circunstancia ajena a su voluntad, excepto caso fortuito o fuerza mayor.". Ha agregado como inciso segundo, nuevo, el siguiente: "Si la obra dejare de representarse por causa imputable al empresario, el autor podrá dejar sin efecto el contrato y demandar indemnización de perjuicios, reteniendo los anticipos que se le hubieren hecho.".

Artículo 64

Ha pasado a ser artículo 60.

Ha sustituido el Nº 1), por el siguiente:

"1) A representar la obra en las condiciones señaladas en el contrato, sin introducir adiciones, cortes o variaciones no consentidas por el autor y a anunciarla al público con su título, nombre del autor y, en su caso, nombre del traductor o adaptador;".

Artículo 65

Ha pasado a ser artículo 61.

Ha intercalado a continuación de la palabra "contractualmente" la frase "en un porcentaje superior".

Artículo 66

Ha pasado a ser artículo 62.

Ha sustituido la frase "por radio o televisión, corresponderá al autor percibir" por "televisado corresponderá al autor percibir, como mínimo,".

Artículo 67

Ha pasado a ser artículo 63.

En el inciso segundo ha puesto en plural la palabra "la" que antecede al sustantivo "representaciones"; ha sustituido el punto seguido (.) que figura a continuación de la palabra "entradas" por una coma (,), y ha reemplazado la frase que la sigue, por la siguiente: "sin perjuicio del derecho del autor para dejar sin efecto el contrato e iniciar las acciones a que hubiere lugar.".

Artículo 68

Ha pasado a ser artículo 64, redactado en los siguientes términos: "Artículo 64.- La ejecución de las obras musicales y la recitación o lectura de las obras literarias en público, se regirán por las disposiciones anteriores en cuanto les fueren aplicables.".

Ha reemplazado el epígrafe del Título II, por el siguiente:

"Derechos conexos al derecho de autor.".

Ha agregado como artículo 65, nuevo, el siguiente, antecediendo al artículo 69:

Artículo 65.- Son derechos conexos del derecho de autor los que esta ley otorga a los artistas, intérpretes o ejecutantes, a los productores de fonogramas y a los demás titulares que ella señala, para permitir o prohibir la difusión de sus producciones y percibir una remuneración por el uso público de las mismas.

Ninguna de las disposiciones de esta ley relativa a los derechos conexos podrá interpretarse en menoscabo de la protección que ella otorga al derecho de autor.".

Artículo 69

Ha pasado a ser artículo 66, redactado en los siguientes términos: "Artículo 66.- Se prohíbe grabar, reproducir, transmitir o retransmitir por los organismos de radiodifusión o televisión, o utilizar por cualquier otro medio, con fines de lucro, las interpretaciones o ejecuciones personales de un artista, sin su autorización, o la de su heredero o cesionario.".

Artículo 70

Ha sido suprimido.

Artículo 71

Ha pasado a ser artículo 67, sustituido por el siguiente:

"Artículo 67.- Los productores de fonogramas gozarán del derecho de autorizar o prohibir la reproducción directa o indirecta de sus fonogramas.

El que utilice, con fines de lucro, un fonograma o una reproducción del mismo para la difusión por radio o televisión o para cualquiera otra forma de comunicación al público, estará obligado al pago a los artistas, intérpretes o ejecutantes y a los productores del fonograma de una retribución cuyo monto fijará el Reglamento.

Corresponderá al productor del fonograma percibir del usuario la remuneración correspondiente, incluida la del artista, intérprete o ejecutante, y repartirla en la siguiente forma, deducidos los gastos de recaudación y distribución:

1º.- En el caso de fonogramas cuyas matrices hubieren sido fijadas en el país con artistas nacionales, corresponderá un 50% al productor del fonograma y un 50% a los artistas que hayan participado en la fijación del mismo; y

2º.- En el caso de fonograma cuyas matrices provengan del extranjero, corresponderá al productor de los mismos un 30% y el 70% restante se destinará al objeto señalado en el artículo 103.

El que utilice, con fines de lucro, un fonograma o una reproducción del mismo, producido en el extranjero, para la difusión por radio o televisión o cualquiera otra forma de comunicación al público, estará obligado al pago de un derecho, cuyo monto fijará el Reglamento, que se destinará al objeto señalado en el artículo 103.

Los derechos conexos que, en virtud de un tratado o convenio internacional, correspondan a los artistas, intérpretes o ejecutantes extranjeros, se entenderán comprendidos en el porcentaje que el Nº 2 del inciso tercero otorga al productor del fonograma.

El Reglamento determinará la forma de distribución de los porcentajes establecidos en el inciso tercero cuando en la grabación haya intervenido más de una persona.".

Artículo 72

Ha pasado a ser artículo 68, sin modificaciones.

Artículo 73

Ha pasado a ser artículo 69, sustituido por el siguiente:

"Artículo 69.- Los organismos de radiodifusión o de televisión gozarán del derecho de autorizar o prohibir la fijación de sus emisiones y la reproducción de las mismas.

La retransmisión de las emisiones de dichos organismos o su comunicación al público en locales a los que éste tenga libre acceso, otorgará a la empresa derecho a una retribución, cuyo monto fijará el Reglamento.

Los organismos de radiodifusión o televisión, podrán realizar fijaciones efímeras de interpretaciones o ejecuciones de un artista, con el único fin de utilizarlas en emisión, por el número de veces acordado, quedando obligados a destruirlas inmediatamente después de la última transmisión autorizada.".

Artículo 74

Ha sido suprimido, como asimismo el Capítulo IV y el epígrafe respectivo.

El Capítulo V ha pasado a ser Capítulo IV, sustituyendo su epígrafe por el siguiente:

"Duración de la protección de los derechos conexos.".

Artículo 75

Ha pasado a ser artículo 70.

Ha reemplazado la palabra "treinta" por "diez" y ha colocado una coma (,) a continuación de la palabra "años".

Artículos 76, 77 y 78

Han sido suprimidos.

A continuación, ha consultado como artículo 71 las ideas contempladas en los artículos 79 y 80, con la siguiente redacción:

"Artículo 71.- Los titulares de los derechos conexos podrán enajenarlos, total o parcialmente, a cualquier título. Dichos derechos son transmisibles por causa de muerte.".

Ha suprimido el Título III y los artículos 79, 80 y 81 que lo integran. El Título IV ha pasado a ser Título III.

Artículo 82

Ha pasado a ser artículo 72, sustituido por el siguiente:

"Articulo 72.- Habrá un Registro de la Propiedad Intelectual, en el que deberán inscribirse los derechos de autor y los derechos conexos que esta ley establece.

El Reglamento determinará, en lo demás, los deberes y funciones del

Conservador y la forma y solemnidades de las inscripciones.".

Artículo 83

Ha pasado a ser artículo 73, sustituido por el siguiente: "Artículo 73.- La transferencia total o parcial de los derechos de autor o de derechos conexos, a cualquier título, deberá inscribirse en el Registro dentro del plazo de 60 días, contado desde la fecha de celebración del respectivo acto o contrato. La transferencia deberá efectuarse por instrumento público o por instrumento privado autorizado ante Notario.

También deberá inscribirse, dentro del mismo plazo, la resolución del contrato que originó la transferencia.".

Artículo 84

Ha pasado a ser artículo 74, redactado en la siguiente forma:

"Artículo 74.- El editor gozará de los derechos que le otorga esta ley sólo previa inscripción del contrato respectivo en el Registro que establece el artículo 72; pero el incumplimiento de esta formalidad no privará al autor de los derechos que en conformidad a esta ley o al contrato le correspondan.".

Artículo 85

Ha pasado a ser artículo 75.

En su encabezamiento, ha agregado una coma (,) a continuación de la palabra "manuscrito".

En la letra e) ha reemplazado por un punto y coma (;) la coma (,) que sigue a la palabra "artículo" y ha suprimido la conjunción "y" que figura a continuación.

En la letra f) ha reemplazado el punto final (.) por una coma (,) y ha agregado, a continuación, la conjunción "y".

Ha agregado como letra g), nueva, la siguiente:

"g) Para las obras musicales será necesaria una partitura escrita; pero en el caso de las obras sinfónicas bastará una reducción para piano. Si se trata de obras con parte de canto, se acompañará la letra.".

Artículo 86

Ha pasado a ser artículo 76, redactado en los siguientes términos:

"Artículo 76.- La inscripción en el Registro de Propiedad Intelectual se hará previo pago de los siguientes derechos, calculados en porcentajes sobre un sueldo vital mensual, escala A), del departamento de Santiago:

1.- Proyectos de ingeniería y arquitectónicos, 15%;

2.- Obras cinematográficas, 20%;

3.- Contrato de edición, cesiones de derechos, contratos de representación y, en general, cualquiera transferencia, 10%. Corresponderá pagar este valor exclusivamente al editor, al productor de fonogramas c a la persona que adquiera la obra, y

4.- Cualquiera otra inscripción de las contempladas en esta ley, 0,5%.

Todos estos derechos serán depositados en una cuenta especial abierta a nombre del Ministerio de Educación Pública, en el Banco del Estado de Chile, bajo la responsabilidad y custodia del funcionario que dicho Ministerio designe, y serán empleados por esa repartición en actividades culturales.".

Artículo 87

Ha pasado a ser artículo 77, sin modificaciones.

Artículo 88

Ha sido rechazado.

Artículo 89

Ha pasado a ser artículo 78, sin modificaciones.

Artículo 90 Ha sido suprimido.

Artículo 91

Ha pasado a ser artículo 79, con la sola modificación de reemplazar las palabras "la propiedad intelectual" por la frase "los derechos de autor o los derechos conexos".

Artículos 92 y 93

Han pasado a ser artículos 80 y 81, sin modificaciones.

Artículo 94

Ha sido suprimido.

Artículo 95

Ha pasado a ser artículo 82.

Ha sustituido su Nº 2), por el siguiente:

"2).- La incautación del producto de la recitación, representación, reproducción o ejecución. Durante la secuela del juicio podrá el Tribunal ordenar, a petición de parte, la suspensión inmediata de la venta, circulación, exhibición, ejecución o representación.".

Artículo 96

Ha pasado a ser artículo 83, sin modificaciones.

Artículo 97

Ha pasado a ser artículo 84, sustituido por el siguiente:

"Artículo 84.- Existirá acción popular para denunciar los delitos sancionados en esta ley. El denunciante tendrá derecho a recibir la mitad de la multa respectiva.".

Artículo 98

Ha sido suprimido.

Artículo 99

Ha pasado a ser artículo 85, sin modificaciones.

Artículo 100

Ha pasado a ser artículo 86, sustituido por el siguiente: "Artículo 86.- Son irrenunciables los derechos patrimoniales que esta ley otorga a los titulares de los derechos de autor y conexos, especialmente los porcentajes establecidos en los artículos 50, 61, 62 y 67.".

Artículos 101 y 102

Han pasado a ser artículos 87 y 88, sin modificaciones.

Artículo 103

Ha pasado a ser artículo 89, redactado en la siguiente forma: "Artículo 89.- El Estado, los Municipios, las Corporaciones oficiales, las Instituciones semifiscales o autónomas y las demás personas jurídicas estatales serán titulares del derecho de autor respecto de las obras producidas por sus funcionarios en el desempeño de sus cargos.".

Artículo 104

Ha pasado a ser artículo 90, sin modificaciones.

Artículo 105

Ha pasado a ser artículo 108 transitorio, sin modificaciones.

El Título V ha pasado a ser Título IV.

Artículo 106

Ha pasado a ser artículo 91, sin modificaciones.

A continuación, ha agregado los siguientes títulos y artículos nuevos:

"TITULO V

Del pequeño derecho de autor.

Artículo 92.- Créase un organismo con personalidad jurídica de derecho público denominado Consejo del Pequeño Derecho de Autor, que tendrá las atribuciones y funciones que le señala esta ley y que estará integrado en la siguiente forma:

a) Por el Decano de la Facultad, de Ciencias y Artes Musicales de la Universidad de Chile, quien lo presidirá;

b) Por un representante del Ministerio de Educación Pública;

c) Por un representante de los autores teatrales;

d) Por un representante de los compositores nacionales, y

e) Por un representante de los usuarios.

Los representantes de los autores y compositores y el de los usuarios serán designados por las respectivas asociaciones autorales o empresariales, en la forma que establezca el Reglamento.

Artículo 93.- Corresponderá al Consejo del Pequeño Derecho de Autor:

1º.- Proponer al Presidente de la República, para su dictación, el Arancel del Pequeño Derecho de Autor;

2º.- Fiscalizar, cobrar y distribuir todos los derechos de ejecución pública que correspondan a los autores nacionales y extranjeros, de acuerdo con las disposiciones de esta ley;

3º.- Encargarse del cobro de los demás derechos de ejecución pública que esta ley otorga a los titulares de derechos conexos, cuya administración le sea encomendada por éstos, y

4º.- Adoptar todas las medidas conducentes a la protección y fomento de la labor autoral y de composición musical del país, las que serán puestas en práctica por intermedio del Ministerio de Educación Pública.

El Presidente de la República dictará, a proposición del Consejo, las normas estatutarias y reglamentarias relativas a su organización y funcionamiento.

Las personas señaladas en las letras a) y b) del artículo anterior tendrán derecho a oponerse, conjunta o separadamente, a los acuerdos del Consejo. La oposición será resuelta por el Ministro de Educación Pública.

Artículo 94.- La falta de pago de los derechos a que se refiere el artículo 21 será penada con una multa equivalente a 25 veces el valor del derecho de autor que debió pagarse, sin perjuicio del pago del derecho correspondiente. La reincidencia será castigada, a petición del Consejo, con la suspensión temporal o definitiva del permiso municipal concedido para al funcionamiento del local.

Artículo 95.- Los juicios a que dé lugar la aplicación de las normas de este Título se tramitarán en conformidad a las reglas del juicio sumario establecidas en el Título XII del Libro III del Código de Procedimiento Civil.

Será competente para conocer de estos juicios, en primera instancia, al Juez de Letras en lo Civil del domicilio del demandado, que corresponda según la cuantía del asunto, y en segunda, la Corte de Apelaciones respectiva. No obstante, la infracción a lo dispuestp en el artículo 21 de esta ley será resuelta en única instancia por el juez respectivo.

La sanción establecida por la reincidencia a que se refiere el artículo 94 será aplicada por el Juzgado respectivo a requerimiento del Consejo, que acreditará la reincidencia con copia autorizada de la sentencia anterior.

Artículo 96.- El Consejo atenderá a los gastos de su instalación y funcionamiento con un porcentaje equivalente al 20% de los derechos y multas qué perciba. En ningún caso los gastos de administración y funcionamiento, incluidas las remuneraciones, podrán exceder de dicho porcentaje.

El Presidente de la República aprobará anualmente, a proposición del Consejo, el presupuesto de la entidad.

TITULO VI

De la Corporación Cultural Chilena.

Artículo 97.- Créase una corporación autónoma de derecho público denominada Corporación Cultural Chilena, destinada a coordinar e impulsar las iniciativas de creación artística y difusión cultural en todo el ámbito nacional, especialmente en aquellos grupos o lugares más abandonados.

Artículo 98.- En el cumplimiento de sus objetivos, la Corporación Cultural Chilena realizará las siguientes actividades:

a) Actuará a través de las entidades y medios humanos y materiales existentes y coordinará su acción, formulando programas conjuntos;

b) Promoverá la creación, edición y reproducción de obras nacionales;

c) Impulsará el perfeccionamiento profesional de los artistas nacionales, especialmente a través de becas y programas de intercambio, particularmente en el plano latinoamericano;

d) Estimulará la realización de conferencias, exposiciones y conciertos, usando, en especial, los medios masivos de comunicación;

e) Ayudará, a través de todo el país, al establecimiento de grupos profesionales o aficionados de las diversas manifestaciones artísticas, prestándoles la correspondiente asesoría;

f) Facilitará el conocimiento de las expresiones más valiosas del arte universal, y

g) Colaborará con las autoridades correspondientes en la formulación de iniciativas o programas de política cultural, y ayudará con medidas concretas a su ejecución.

Artículo 99.- La Corporación Cultural Chilena estará dirigida por un Consejo compuesto de 21 miembros que, a excepción de su Presidente, durarán dos años en el ejercicio de sus funciones y podrán ser reelegidos por las Corporaciones que los hayan nombrado.

Habrá, además, un Comité Ejecutivo formado por el Presidente del Consejo, por dos miembros del mismo designados por éste y por el "Secretario Ejecutivo de la Corporación.

Corresponderá al Comité Ejecutivo cumplir las finalidades establecidas en el artículo 98 y desempeñar las demás funciones que le asigne el Consejo.

Artículo 100.- Integrarán el Consejo:

1.- El Director de Bibliotecas, Archivos y Museos, que lo presidirá; 2.- Dos representantes designados por el Presidente de la República; 3.- Un representante del Consejo de Rectores;

4.- Un representante de los Institutos Culturales Municipales, designado por la Confederación de Municipalidades;

5.- Un representante de la Central Unica de Trabajadores (CUT) ;

6.- Un representante de la Academia de la Lengua;

7.- Un representante de la Sociedad Nacional de Bellas Artes;

8.- Un representante de la Asociación de Pintores y Escultores;

9.- Un representante de la Sociedad de Escritores de Chile;

10.- Un representante de la Asociación Nacional de Compositores Musicales;

11.- Un representante de la Corporación de Autores y Compositores Musicales;

12.- Un representante de la Asociación Orquestal de Chile;

13.- Un representante de la Corporación Cultural de Arte Lírico;

14.- Un representante del Sindicato de Actores Teatrales;

15.- Un representante de la Sociedad de Autores Teatrales de Chile;

16.- Un representante de las actividades de ballet;

17.- El Conservador del Museo Nacional de Bellas Artes;

18.- Un periodista de actividades artísticas, designado por él Colegio de Periodistas;

19.- Un representante de la Academia de la Historia, y

20.- Un representante de la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica.

Artículo 101.- Habrá un Secretario Ejecutivo, que será designado por el Presidente de la República de una terna propuesta por el Consejo, y que tendrá las siguientes funciones:

a) Preparar las reuniones del Consejo, que sesionará normalmente una vez al mes y extraordinariamente cada vez que lo acuerde la mayoría de sus miembros o lo convoque su Presidente, y ejecutar las decisiones de dicho organismo;

b) Mantener las relaciones entre la Corporación Cultural Chilena y las organizaciones representadas en el Consejo, como asimismo las vinculaciones con personas de organismos extranjeros, y

c) Presentar a la consideración y decisión del Consejo un proyecto de prioridades en un plan anual de trabajo, de acuerdo con las directivas que imparta el Comité Ejecutivo y las solicitudes de los distintos organismos.

Artículo 102.- El Consejo promoverá la creación de comités o grupos de trabajo, tanto en la capital como en provincias, por áreas o materias, en las diversas especialidades culturales.

Artículo 103.- La Corporación Cultural Chilena dispondrá de un presupuesto propio para el logro de sus finalidades financiado con los siguientes recursos:

1) Con el producto de los derechos conexos percibidos por la ejecución pública de fonogramas, en conformidad' a lo establecido en el Nº 2º del inciso tercero y en el inciso cuarto del artículo 67;

2) Con el 5% de las cantidades pagadas a artistas extranjeros por sus actuaciones en el país, de cuyo integro será solidariamente responsable el empresario respectivo, y

3) Con las donaciones, erogaciones y aportes provenientes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras.

Artículo 104.- La Corporación Cultural Chilena se regirá por un Reglamento que dictará el Presidente de la República, a propuesta del Consejo de la misma.".

El Título VI ha pasado a ser Título VII, y su epígrafe ha sido reemplazado por el siguiente:

"Disposiciones finales y artículos transitorios.".

Artículos 107 y 108

Han pasado a ser artículo 105 y 106, sin modificaciones.

Artículo 109

Ha pasado a ser artículo 107.

En el inciso primero ha reemplazado el guarismo "90" por "180".

El inciso segundo ha sido rechazado.

A continuación, ha consultado como artículo 108 el artículo 105 del proyecto, sin modificaciones.

Por último, ha agregado los siguientes artículos transitorios nuevos: "Artículo 109.- Facúltase al Presidente de la República para refundir en un solo texto todas las disposiciones relativas a la fijación y cobro del Pequeño Derecho de Autor contenidas en la ley Nº 5.563, de 10 de enero de 1935, en el D.F.L. Nº 35/6.331, de 19 de noviembre de 1942 y en el Decreto Universitario Nº 1.070, de 16 de mayo de 1951, y sus modificaciones. Mientras se dicta el referido texto, el Consejo del Pequeño Derecho de Autor tendrá todas las facultades, funciones y atribuciones que correspondían al Departamento del Pequeño Derecho de Autor de la Universidad, dé Chile.

Artículo 110.- Facúltase al Rector de la Universidad de Chile para radicar en el dominio del Consejo del Pequeño Derecho de Autor todos los bienes que componen el patrimonio del Departamento del Pequeño Derecho de Autor, con todos sus derechos y obligaciones, así como también los valores y documentos que se encuentren en poder del mismo, el dinero existente en cuentas bancarias pertenecientes a dicho Departamento y los fondos que hubiere recaudado por concepto de derechos de ejecución pública de autores nacionales o extranjeros.

Actuarán como Ministros de Fe en la confección del inventario y en el traspaso de estos bienes dos Inspectores de la Contraloría General de la República, designados especialmente por el Jefe de dicho Organismo.

Los actos de transferencia de estos bienes estarán exentos de todo impuesto y de toda clase de derechos notariales o de inscripción.

Artículo 111.- Dentro del plazo de 90 días de constituida la Corporación Cultural Chilena creada en el Título VI de esta ley, el Comité Ejecutivo de la misma presentará a la consideración de su Consejo un proyecto de reglamento interno de actividades, que se elaborará, dentro de lo posible, en consulta con las Corporaciones representadas en el Consejo.".

En mérito de las modificaciones de que os hemos dado cuenta, el proyecto de ley aprobado por vuestra Comisión, queda como sigue:

Proyecto de ley:

"TITULO I

Derecho de autor

CAPITULO I

Naturaleza y Objeto de la Protección. Definiciones.

Artículo 1º.- La presente ley protege los derechos que, por el solo hecho de la creación de la obra, adquieren los autores de obras de la inteligencia en los dominios literarios y artísticos, cualquiera que sea su forma de expresión, y los derechos conexos que ella determina.

El derecho de autor comprende los derechos patrimonial y moral, que protegen el aprovechamiento, la paternidad y la integridad de la obra.

Artículo 2º.- La presente ley ampara los derechos de todos los autores chilenos y de los extranjeros domiciliados en Chile. Los derechos de los autores extranjeros no domiciliados en el país, gozarán de la protección que les sea reconocida por las convenciones internacionales que Chile suscriba y ratifique.

Para los efectos de esta ley, los autores apatridas o de nacionalidad indeterminada serán considerados como nacionales del país donde tengan establecido su domicilio.

Artículo 3º.- Quedan especialmente protegidos con arreglo a la presente ley:

1) Los libros, folletos, artículos y escritos, cualesquiera que sean su forma y naturaleza, incluidas las enciclopedias, guías, diccionarios, antologías y compilaciones de toda clase;

2) Las conferencias, discursos, lecciones, memorias, comentarios y obras de la misma naturaleza, tanto en la forma oral como en sus versiones escritas o grabadas;

3) Las obras dramáticas, dramático-musicales y teatrales en general, así como las coreográficas y las pantomímicas, cuyo desarrollo sea fijado por escrito o en otra forma;

4) Las composiciones musicales, con o sin texto;

5) Las adaptaciones radiales o televisuales de cualquiera producción literaria, las obras originalmente producidas por la radio o la televisión, así como los libretos y guiones correspondientes;

6) Los periódicos, revistas u otras publicaciones de la misma naturaleza;

7) Las fotografías, los grabados y las litografías;

8) Las obras cinematográficas;

9) Los proyectos, bocetos y maquetas arquitectónicas, los sistemas de elaboración de mapas y otros trabajos similares;

10) Las esferas geográficas o armilares, así como los trabajos plásticos relativos a la geografía, topografía o a cualquiera otra ciencia;

11) Las pinturas, dibujos, ilustraciones y otros similares;

12) Las esculturas y obras de las artes figurativas análogas, aunque estén aplicadas a la industria, siempre que su valor artístico pueda ser considerado con separación del carácter industrial del objeto al que se encuentren incorporadas;

13) Los bocetos escenográficos y las respectivas escenografías, cuando su autor sea el bocetista, y

14) Las adaptaciones, traducciones y otras transformaciones, cuando hayan sido autorizadas por el autor de la obra originaria si ésta no pertenece al dominio público.

Artículo 4º.- El título de la obra forma parte de ella y deberá ser siempre mencionado junto con el nombre del autor, cuando aquélla sea utilizada públicamente.

No podrá utilizarse el título de una obra u otro que pueda manifiestamente inducir a engaño o confusión, para individualizar otra del mismo género.

Artículo 5º.- Para los efectos de la presente ley, se entenderá por:

a) Obra individual: la que sea producida por una sola persona natural;

b) Obra en colaboración: la que sea producida, conjuntamente, por dos o más personas naturales cuyos aportes no puedan ser separados;

c) Obra colectiva: la que sea producida por un grupo de autores, por iniciativa y bajo la orientación de una persona natural o jurídica que la coordine, divulgue y publique bajo su nombre;

d) Obra anónima: aquella en que no se menciona el nombre del autor, por voluntad del mismo, o por ser éste ignorado;

e) Obra seudónima: aquella en que el autor se oculta bajo un seudónimo que no lo identifica, entendiéndose como tal el que no haya sido inscrito conforme a lo dispuesto en el artículo 8º;

f) Obra inédita: aquella que no haya sido dada a conocer al público;

g) Obra postuma: aquella que haya sido dada a la publicación sólo después de la muerte de su autor;

h) Obra originaria: aquella que es primogénitamente creada;

i) Obra derivada: aquella que resulte de la adaptación, traducción u otra transformación de una obra originaria, siempre que constituya una creación autónoma;

j) Artista, intérprete o ejecutante: el actor, locutor, narrador, declamador, cantante, bailarín, músico o cualquiera otra persona que interprete o ejecute una obra literaria o artística;

k) Productor de fonogramas o productor fonográfico: la persona natural o jurídica responsable por la publicación de fonogramas;

1) Organismo de radiodifusión: la empresa de radio o de televisión que transmite programas al público;

m) Fonograma: la fijación en soporte material, de los sonidos de una ejecución o de otros sonidos, y las demás fijaciones sonoras sincronizadas con imágenes;

n) Emisión o transmisión: la difusión por medio de ondas radioeléctricas, de sonido o de sonidos sincronizados con imágenes;

ñ) Retransmisión: la emisión de la transmisión de un organismo de radiodifusión por otro, o la que posteriormente hagan uno u otro de la misma transmisión, y

o) Publicación: la reproducción de la obra en forma tangible y su puesta a disposición del público mediante ejemplares que permitan leerla o conocerla visual o auditivamente.

CAPITULO II

Sujetos del Derecho.

Artículo 6º.- Sólo corresponde al titular del derecho de autor de cidir sobre la divulgación parcial o total de la obra.

Artículo 7º.- Es titular original del derecho el autor de la obra. Es titular secundario del derecho el que la adquiera del autor a cualquier título.

Artículo 8º.- Se presume que es autor de la obra la persona que figure como tal en el ejemplar que se registra, o aquélla a quien, según la respectiva inscripción, pertenezca el seudónimo con que la obra es dada a la publicidad.

Artículo 9º.- Es sujeto del derecho de autor de la obra derivada quien hace la adaptación, traducción o transformación de la obra originaria protegida con autorización del titular original. En la publicación de la obra derivada deberá figurar el nombre o seudónimo del autor original.

Cuando la obra originaria pertenezca al dominio público, el adaptador, traductor o transformador gozará de todos los derechos que esta ley otorga sobre su versión; pero no podrá oponerse a que otros utilicen la misma obra originaria para producir versiones diferentes.

CAPITULO III

Duración de la Protección.

Artículo 10.- La protección otorgada por la presente ley dura por toda la vida del autor y se extiende por cincuenta años más, contados desde la fecha de su fallecimiento, respecto de sus herederos, legatarios o cesionarios. Si el Fisco fuere el heredero o legatario, la obra pasará al dominio público.

Artículo 11.- Pertenecen también al dominio público:

a) Las obras cuyo plazo de protección se haya extinguido;

b) La obra de autor desconocido, incluyéndose las canciones, leyendas, danzas y las expresiones del acervo folklórico;

c) Las obras cuyos titulares renunciaron a la protección que otorga esta ley, y

d) Las obras de autores extranjeros, domiciliados en el exterior, que no estén protegidos en la forma establecida en el artículo 2º.

Artículo 12.- En caso de obras en colaboración el plazo de cincuenta años correrá desde la muerte del último coautor.

Si un colaborador falleciere intestado sin dejar asignatarios forzosos, sus derechos acrecerán los derechos del coautor o coautores.

Artículo 13.- La protección de la obra anónima o seudónima dura cincuenta años a contar desde la primera publicación. Si antes su autor se da a conocer, se estará a lo dispuesto en el artículo 10.

CAPITULO IV

Derecho Moral.

Artículo 14.- El autor, como titular exclusivo del derecho moral, tiene de por vida las siguientes facultades:

1) Reivindicar la paternidad de la obra, asociando a la misma su nombre o seudónimo conocido;

2) Oponerse a toda deformación, mutilación u otra modificación hecha sin su expreso y previo consentimiento.

3) Mantener la obra inédita, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 87;

4) Autorizar a terceros a terminar la obra inconclusa, previo consentimiento del editor o del cesionario si los hubiere, y

5) Exigir que se respete su voluntad de mantener la obra anónima o seudónima mientras ésta no pertenezca al dominio público.

Artículo 15.- El derecho moral es transmisible por causa de muerte. A falta de testamento, el derecho moral se transmite, en el orden aquí indicado, a los descendientes legítimos, al cónyuge, a los ascendientes legítimos y a los descendientes o ascendientes naturales.

Artículo 16.- Los derechos enumerados en los artículos precedentes son inalienables y es nulo cualquier pacto en contrario.

CAPITULO V

Derecho patrimonial, su ejercicio y limitaciones.

Párrafo I Del derecho patrimonial en general. Artículo 17.- El derecho patrimonial confiere al titular del derecho de autor las facultades de utilizar directa y personalmente la obra, de transferir, total o parcialmente, sus derechos sobre ella y de autorizar su utilización por terceros.

Artículo 18.- El titular del derecho de autor o quienes estuvieren expresamente autorizados por él, podrán utilizar la obra en alguna de las siguientes formas:

a) Publicarla mediante su edición, grabación, emisión radiofónica o de televisión, representación, ejecución, lectura, recitación, exhibición y, en general, cualquier otro medio de comunicación al público, actualmente conocido o que se conozca en el futuro;

c) Adaptarla a otro género, o utilizarla en cualquier otra forma que entrañe una variación, adaptación o transformación de la obra originaria, incluida la traducción, y

d) Ejecutarse públicamente mediante la emisión por radio o televisión, discos fonográficos, películas cinematográficas, cintas magnetofónicas u otro soporte material aptos para ser utilizados en aparatos reproductores de sonido y voces, con o sin imágenes, por cualquier otro medio.

Artículo 19.- Nadie podrá utilizar públicamente una obra del dominio privado sin haber obtenido la autorización expresa del titular del derecho de autor.

La infracción de lo dispuesto en este artículo hará incurrir a los responsables en las sanciones civiles y penales correspondientes.

Artículo 20.- Se entiende por autorización el permiso otorgado por el titular del derecho de autor, en cualquier forma contractual, para utilizar la obra de alguno de los modos y por alguno de los medios que esta ley establece.

La autorización deberá precisar los derechos concedidos a la persona autorizada, señalando el plazo de duración, la remuneración y su forma de pago, el número mínimo o máximo de' espectáculos o ejemplares autorizados o si son ilimitados, el territorio de aplicación y todas las demás cláusulas limitativas que el titular del derecho de autor imponga.

A la persona autorizada no le serán reconocidos derechos mayores que aquellos que figuren en la autorización, salvo los inherentes a la misma según su naturaleza.

Articula 21.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, todo propietario, concesionario, empresario, arrendatario o persona que tenga en explotación cualquiera sala de espectáculos, local público estación radiodifusora o de televisión, en que se representen o ejecuten obras teatrales o piezas musicales, o fonogramas de autores nacionales o extranjeros, estarán obligados al pago de una remuneración, que se fijará contractualmente o en la forma que establezca el Reglamento, a los titulares de los derechos de autor o de derechos conexos, o a sus representantes, de acuerdo con las normas que esta ley contempla.

Artículo 22.- Las autorizaciones relativas a obras literarias o musicales no confieren el uso exclusivo de la obra, manteniendo el titular la facultad de concederlo, también sin exclusividad, a terceros, salvo pacto en contrario.

Artículo 23.- Las facultades inherentes al derecho patrimonial y los beneficios pecuniarios de la obra en colaboración, corresponden al conjunto de sus coautores.

Cualquiera de los colaboradores podrá exigir la publicación de la obra. Aquellos que no estén de acuerdo con que se publique, sólo podrán exigir la exclusión de su nombre, manteniendo sus derechos patrimoniales.

Párrafo II

Normas especiales.

Artículo 24.- En el caso de las obras que a continuación se señalan regirán las normas siguientes:

a) En antologías, crestomatías y otras compilaciones análogas, el derecho en la compilación corresponde al organizador, quien está obligado a obtener el consentimiento de los titulares del derechos de las obras utilizadas;

b) En enciplopedias, diccionarios y otras compilaciones análogas, hechas por encargo del organizador, éste será el titular del derecho, tanto sobre la compilación como sobre los aportes individuales;

c) En diarios, revistas y otras publicaciones análogas:

1) Se consideran transferidos a la empresa periodística por el plazo de cinco años, los derechos de publicación, en sus diarios o revistas, de los artículos, dibujos, fotografías y demás producciones aportadas por su personal sujeto a contrato de trabajo, reteniendo sus autores los demás derechos que esta ley ampara.

La utilización de estos artículos, dibujos, fotografías y demás producciones por una empresa periodística distinta de la empleadora, obligará a aquélla a pagar a su autor o autores el honorario que establece el Arancel del Colegio de Periodistas. Si la producción no estuviere firmada, se presumirá que el honorario corresponde a todos los periodistas de la misma empresa, por iguales partes.

Las empresas periodísticas tienen la facultad de introducir las modificaciones que juzguen necesarias, de acuerdo con la índole o finalidad de la empresa; pero en tal caso, si las producciones debieren aparecer firmadas, el autor podrá exigir que se publiquen en forma anónima.

2) Tratándose de producciones que hubieren sido encargadas por la empresa a personas no sujetas a contrato de trabajo, aquélla tendrá el derecho exclusivo para su publicación, siempre que lo haga dentro de los 90 días contados desde la entrega. Trancurrido este plazo, el autor podrá disponer libremente de ellas, y

d) En estaciones radiodifusoras o de televisión, corresponderán a la empresa y a los autores de las producciones que difunda, cuando se trate de personal sujeto a contrato de trabajo, los mismos derechos que respectivamente establece el Nº 1) de la letra anterior.

Artículo 25.- E1 derecho de autor de una obra cinematográfica corresponde a su productor.

Artículo 26.- Es productor de una obra cinematográfica la persona, natural o jurídica, que toma la iniciativa y la responsabilidad de realizarla.

Artículo 27.- Tendrán la calidad de autores de una obra cinematográfica la o las personas naturales que realicen la creación intelectual de la misma.

Salvo prueba en contrario, se presumen coautores de la obra cinematográfica hecha en colaboración, los autores del argumento, de la escenificación, de la adaptación, del guión y de la música especialmente compuesta para la obra, y el director.

Si la obra cinematográfica ha sido tomada de una obra o escenificación protegida, los autores de ésta lo serán también de aquélla.

Artículo 28.- Si uno de los autores de la obra cinematográfica deja de participar en su realización, no perderá los derechos que por su contribución le correspondan; pero no podrá oponerse a que se utilice su parte en la terminación de la obra.

Cada uno de los autores de la obra cinematográfica puede explotar libremente, en un género diverso, la parte que constituye su contribución personal.

Artículo 29.- El contrato entre los autores de la obra cinematográfica y el productor importa la cesión en favor de éste de todos los derechos sobre aquélla, y lo faculta para proyectarla en público, presentarla por televisión, reproducirla en copias, arrendarla y transferirla, sin perjuicio de los derechos que esta ley reconoce a los autores de las obras utilizadas y demás colaboradores.

En los contratos de arrendamiento de películas cinematográficas extranjeras se entenderá siempre que la renta pactada comprende el valor de todos los derechos de autor y conexos a que dé origen la respectiva obra cinematográfica, los que serán de cargo exclusivo del distribuidor.

Artículo 30.- El productor cinematográfico está obligado a consignar en la película, para que aparezcan proyectados, su propio nombre o razón social, y los nombres del director, de los autores de la escenificación, de la obra originaria, de la adaptación, del guión, de la música y de la letra de las canciones y de los principales intérpretes.

Artículo 31.- Los autores del argumento, de la música, de la letra de las canciones y de la obra que, eventualmente, hubiese sido objeto de adaptación cinematográfica, conservan el derecho de utilizar, por separado, sus respectivas contribuciones, siempre que no hayan) convenido su uso exclusivo para la producción cinematográfica.

Artículo 32.- El productor tiene la facultad de modificar las obras que utilice en la producción cinematográfica, en la medida que requiera su adaptación a este arte.

Artículo 33.- Si el productor no diere término a la obra cinematográfica dentro de los dos años subsiguientes a la recepción del argumento y entrega de las obras literarias o musicales que hayan de ser utilizadas, los" correspondientes titulares tienen derecho a dejar sin efecto el contrato. En este caso, el autor notificará judicialmente al productor y dispondrá de sus contribuciones a la obra, sin que ello implique renuncia al derecho de reclamar la reparación de los daños y perjuicios que le hubiere causado la dilación.

Antes de vencer el plazo señalado en el inciso anterior, el productor podrá recurrir al juez del domicilio del autor para solicitar una prórroga, la que le será concedida si prueba que la dilación se debe a fuerza mayor, caso fortuito o dificultades ocasionadas por la índole de la obra.

Artículo 34.- Corresponde al fotógrafo el derecho exclusivo de reproducir, exponer, publicar y vender sus fotografías, a excepción de las realizadas en virtud de un contrato, caso en el cual dicho derecho corresponde al que ha encargado la obra.

La cesión del negativo o del medio análogo de reproducción de la fotografía, implica la cesión del derecho exclusivo reconocido en este artículo.

Artículo 35.- Para gozar de la protección antedicha, los ejemplares de la fotografía deberán llevar las siguientes indicaciones:

1) Nombre del fotógrafo o de quien le haya encargado el trabajo;

2) El año de reproducción de la fotografía;

3) El nombre del autor de la obra de arte fotografiada, si fuere el caso, y

4) La nota "Prohibida la reproducción".

Cuando el ejemplar de la fotografía no lleve dichos datos, podrá ser libremente reproducida.

Artículo 36.- El autor chileno de una pintura, escultura, dibujo o boceto tendrá, desde la vigencia de esta ley, el derecho inalienable de percibir el 5% del mayor valor real que obtenga el que lo adquirió, al vender la obra en subasta pública o a través de un comerciante establecido.

El derecho se ejercitará en cada una de las futuras ventas de la obra y corresponderá exclusivamente al autor, y no a sus herederos, legatarios o cesionarios.

Corresponderá al autor la prueba del precio original de la obra o de los pagados en las ventas posteriores de la misma.

Artículo 37.- La adquisición, a cualquier título, de pinturas, esculturas, dibujos y demás obras de artes plásticas, no faculta al adquirente para reproducirlas, exhibirlas o publicarlas con fines de lucro.

El autor conserva el derecho de reproducción de la obra, pero no podrá, salvo autorización del propietario del original, ceder o comercializar esas reproducciones. Podrá, asimismo, hacer publicar y exhibir, sin fines lucrativos, las reproducciones de sus obras originales que hubiese transferido, a condición de dejar expresa constancia de que se trata de una copia del original.

Párrafo III

Excepciones a las normas anteriores.

Artículo 38.- Es lícito, sin remunerar u obtener autorización del autor, reproducir en obras de carácter cultural, científico o didáctico, fragmentos de obras ajenas protegidas, siempre que se mencionen su fuente, título y autor.

Artículo 39.- Será lícita la libre reproducción de fotografías en antologías destinadas a uso didáctico y en las obras científicas o didácticas, pero deberá indicarse el nombre del fotógrafo y el año de publicación, si constan de la fotografía reproducida.

Será lícita la reproducción de fotografías publicadas en diarios u otras publicaciones periódicas, si dichas fotografías se refieren a personalidades o hechos de actualidad.

Artículo 40.- Las conferencias y discursos podrán ser publicados con fines de información; pero no en colección separada, completa o parcial, sin permiso del autor.

Artículo 41.- Las lecciones dictadas en universidades, colegios y escuelas, podrán ser anotadas o recogidas en cualquier forma por aquéllos a quienes van dirigidas; pero no podrán ser publicadas, total o parcialmente, sin autorización escrita de sus autores.

Artículo 42.- En los establecimientos comerciales en que se exponga y vendan instrumentos musicales, aparatos de radio o televisión, fonógrafos y otros similares, reproductores de sonido o imágenes, o discos o cintas magnetofónicas, podrán utilizarse fonogramas o partituras libremente y sin pago de remuneración, con el exclusivo, objeto de efectuar demostraciones a la clientela, siempre que éstas se realicen dentro del propio local o de la sección del establecimiento destinada a este objeto.

Artículo 43.- La reproducción de obras de arquitectura por medio de la fotografía, el cine, la televisión y cualquier otro procedimiento análogo, así como la publicación de las correspondientes fotografías en diarios, revistas y textos escolares, es libre y no está sujeta a remuneración de derecho de autor.

Artículo 44.- Todos los monumentos y, en general, las obras artísticas, que adornen plazas, avenidas y lugares públicos, pueden ser libremente reproducidos, mediante la fotografía, el dibujo o cualquier otro procedimiento, siendo lícita la publicación y venta de las reproducciones.

Párrafo IV

Excepciones al derecho de autor.

Artículo 45.- Quedan excluidas de la protección de la presente ley las sentencias o fallos judiciales o administrativos, los textos legales y, general, cualquier documento público del Estado, tales como decretos, reglamentos, resoluciones, oficios, discursos oficiales de autoridades públicas y otros escritos de la misma naturaleza, cuya reproducción será lícita después de publicados por el Estado y siempre que sea fiel al texto original.

Artículo 46.- En las obras de arquitectura el autor no podrá impedir la introducción de modificaciones que el propietario decida realizar, pero podrá oponerse a la mención de su nombre en la fachada del inmueble como autor del proyecto.

Artículo 47.- Para los efectos de la presente ley no se considera comunicación ni ejecución pública de la obra, inclusive tratándose de fonogramas, su utilización dentro del núcleo familiar, en establecimientos educacionales, de beneficencia u otras instituciones similares, siempre que esta utilización se efectúe sin ánimo de lucro. En estos casos no se requiere remunerar al autor, ni obtener su autorización.

CAPITULO VI

Contrato de Edición.

Artículo 48.- Por el contrato de edición el titular del derecho de autor promete entregar o entrega en forma exclusiva la obra al editor y éste se obliga a publicarla, mediante su impresión gráfica, tomando a su cargo los gastos que ella ocasione y a poner en venta los ejemplares correspondientes en cantidad suficiente para hacer llegar la obra al conocimiento efectivo del público. Este contrato deberá otorgarse por instrumento público o privado y, en este último caso, las firmas deberán ser autorizadas ante Notario.

Artículo 49.- El editor adquiere únicamente el derecho exclusivo de hacer la edición, derecho que comprende la facultad de imprimir, publicar y vender los ejemplares de la obra. El autor retiene los derechos exclusivos de traducción, presentación en público, adaptación cinematográfica, fonográfica o televisual, y todos los demás de utilización de la obra.

El derecho concedido a un editor para publicar varias obras separadas, no comprende la facultad de publicarlas reunidas en un solo volumen y viceversa.

Artículo 50.- Cuando la remuneración convenida consista en una participación sobre el producto de la venta, ésta no podrá ser inferior al 10% del precio de venta al público de cada ejemplar.

En tal caso, el editor deberá rendir cuenta al titular del derecho por lo menos una vez al año, mediante una liquidación completa y documentada en que se mencione el número de ejemplares impresos, el de ejemplares vendidos, el saldo existente en bodegas, librerías, depósito o en consignación, el número de ejemplares destruidos por caso fortuito o fuerza mayor y el monto de la participación pagada o debida al autor.

Si el editor no rindiere cuenta en la forma antes especificada, se presumirá vendida la totalidad de la edición y el autor tendrá derecho a exigir el pago del porcentaje correspondiente a dicho total.

Artículo 51.- El autor tiene el derecho de dejar sin efecto el contrato de edición en los siguientes casos:

a) Cuando el editor no cumple con la obligación de editar y publicar la obra dentro del plazo estipulado o, si no se fijó ésta, dentro de un año a contar de la entrega de los originales, y

b) Si facultado el editor para publicar más de una edición y, habiéndose agotado los ejemplares para la venta, no procede a publicar una nueva, dentro del plazo de un año contado desde la notificación judicial que se le haga a requerimiento del autor.

En los casos en que se deje sin efecto el contrato por incumplimiento del editor, el autor podrá conservar los anticipos que hubiere recibido de aquél, sin perjuicio del derecho de entablar en su contra las acciones pertinentes.

El editor, a su vez, podrá pedir se deje sin efecto el contrato si el autor no entrega la obra dentro del plazo convenido y, si no se fijó éste, dentro de un año a contar desde la fecha del convenio, sin perjuicio del derecho de deducir en su contra las acciones judiciales que correspondan.

Artículo 52.- El autor podrá dejar sin efecto el contrato si transcurridos cinco años de estar la edición en venta, el público no hubiere adquirido más del 20% de los ejemplares. En tal caso, el autor deberá adquirir todos los ejemplares no vendidos al editor, al precio de costo.

Artículo 53.- Si se editare una obra de autor desconocido y con posterioridad éste apareciere, el editor quedará obligado a abonar al autor el 10% del precio de venta al público de los ejemplares que hubiere vendido, y conservará el derecho de vender el saldo, previo abono del porcentaje indicado u otro que se acuerde con el autor.

El autor tiene el derecho preferente de adquirir los ejemplares que estén en poder del editor, con deducción del descuento concedido por éste a los distribuidores y consignatarios.

Si el editor hubiere procedido de mala fe, el autor tendrá derecho, además, a la indemnización que corresponda.

Artículo 54.- El editor tiene la facultad de exigir judicialmente el retiro de la circulación de las ediciones fraudulentas que pudieren aparecer durante la vigencia del contrato, y aún después de extinguido, mientras no se hubieren agotado los ejemplares de la edición.

El autor tiene derecho a la totalidad del precio respecto del mayor número de ejemplares que se hubieren editado o reproducido con infracción del contrato.

Artículo 55.- El que edite una obra protegida dentro del territorio nacional, está obligado a consignar en lugar visible, en todos los ejemplares, las siguientes indicaciones:

a) Título de la obra;

b) Nombre o seudónimo del autor o autores, y del traductor o coordinador, salvo que hubieren decidido mantenerse en anonimato;

c) La mención de reserva, con indicación del nombre o seudónimo del titular del derecho de autor y el número de la inscripción en el registro;

d) El año y lugar de la edición y de las anteriores, en su caso;

e) Nombre y dirección del editor y del impresor;

f) Tiraje de la obra, y

g) Numeración correlativa de los ejemplares.

La omisión de las indicaciones precedentes no priva del ejercido de los derechos que confiere esta ley, pero da lugar a la imposición de una multa de conformidad con el artículo 81 de esta ley y la obligación de subsanar la omisión.

CAPITULO VII

Contrato de Representación.

Artículo 56.- El contrato de representación es una convención por la cual el autor de una obra de cualquier género concede a un empresario el derecho de representarla en público, a cambio de la remuneración que ambos acuerden. Esta remuneración no podrá ser inferior a los porcentajes señalados en el artículo 61.

El contrato deberá otorgarse por instrumento público o privado. En este último caso las firmas deberán ser autorizadas ante Notario.

Artículo 57-.- El empresario estará obligado a hacer representar en público la obra dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la firma del contrato.

Expirado el plazo, legal o convencional, sin que la obra haya sido estrenada, el autor podrá dejar sin efecto el contrato, sin que éste obligado a devolver los anticipos que hubiere recibido.

Artículo 58.- En ausencia de estipulaciones contractuales, el empresario adquiere la concesión exclusiva para la representación de la obra sólo durante seis meses a partir de su estreno y, sin exclusividad, por otros seis.

Artículo 59.- El empresario podrá dejar sin efecto el contrato, perdiendo los anticipos hechos al autor, si la obra dejare de representarse durante las siete primeras funciones por cualquier causa o circunstancia ajena su voluntad, excepto caso fortuito o fuerza mayor.

Si la obra dejare de representarse por causa imputable al empresario, el autor podrá dejar sin efecto el contrato y demandar indemnización de perjuicios, reteniendo los anticipos que se le hubieren hecho.

Artículo 60.- El empresario estará obligado:

1) A representar la obra en las condiciones señaladas en el contrato, sin introducir adiciones, cortes o variaciones no consentidas por el autor y a anunciarla al público con su título, nombre del autor y, en su caso,' nombre del traductor o adaptador;

2) A permitir que el autor vigile la representación de la obra, y

3) A mantener los intérpretes principales o los directores de la orquesta y coro, si fueron elegidos de acuerdo con el autor.

Artículo 61.- Cuando la remuneración del autor o autores no hubiere sido determinada contractualmente en un porcentaje superior, les corresponderá, en conjunto, el 10% del total del valor de las entradas de cada función, y el día del estreno el 15%, descontados los impuestos que graven las entradas.

Artículo 62.- Si el espectáculo fuere además radiodifundido o televisado corresponderá al autor percibir, como mínimo, la remuneración prevista en el artículo anterior y un 5% del precio cobrado por la emisora por la publicidad realizada durante el programa o, si no la hubiere, un 10% de lo que reciba el empresario de la emisora por radiodifundir la representación.

Artículo 63.- La participación del autor en los ingresos de la taquilla tiene la calidad de un depósito en poder del empresario a disposición del autor y no será afectada por ningún embargo dictado en contra de los bienes del empresario.

Si el empresario, al ser requerido por el autor, no le entregare la participación que mantiene en depósito, la autoridad judicial competente, a solicitud del interesado, ordenará la suspensión de las representaciones de la obra o la retención del producto de las entradas, sin perjuicio del derecho del autor para dejar sin efecto el contrato e iniciar las acciones a que hubiere lugar.

Artículo 64.- La ejecución de las obras musicales y la recitación o lectura de las obras literarias en público, se regirán por las disposiciones anteriores en cuanto les fueren aplicables.

TITULO III

Derechos conexos al derecho de autor.

CAPITULO I

Artistas, Intérpretes y Ejecutantes.

Artículo 65.- Son derechos conexos del derecho de autor los que esta ley otorga a los artistas, intérpretes o ejecutantes, a los productores de fonogramas y a los demás titulares que ella señala, para permitir o prohibir la difusión de sus producciones y percibir una remuneración por el uso público de las mismas.

Ninguna de las disposiciones de esta ley relativa a los derechos conexos podrá interpretarse en menoscabo de la protección que ella otorga al derecho de autor.

Artículo 66.- Se prohíbe grabar, reproducir, transmitir o retransmitir por los organismos de radiodifusión o televisión, o utilizar por cualquier otro medio, con fines de lucro, las interpretaciones o ejecuciones personales de un artista, sin su autorización, o la de su heredero o cesionario.

CAPITULO II

Productores de fonogramas.

Artículo 67.- Los productores de fonogramas gozarán del derecho de autorizar o prohibir la reproducción directa o indirecta de sus fonogramas.

El que utilice, con fines de lucro, un fonograma o una reproducción del mismo para la difusión por radio o televisión o para cualquiera otra forma de comunicación al público, estará obligado al pago a los artistas, intérpretes o ejecutantes y a los productores del fonograma, de una retribución cuyo monto fijará el Reglamento.

Corresponderá al productor del fonograma percibir del usuario la remuneración correspondiente, incluida la del artista, intérprete o ejecutante, y repartirla en la siguiente forma, deducidos los gastos de recaudación y distribución:

1º.- En el caso de fonogramas cuyas matrices hubieren sido fijadas en el país con artistas nacionales, corresponderá un 50% al productor del fonograma y un 50% a los artistas que hayan parcipado en la fijación del mismo, y

29.- En el caso de fonogramas cuyas matrices provengan del extranjero, corresponderá al productor de los mismo un 30%, y el 70% restante se destinará al objeto señalado en el artículo 103.

El que utilice, con fines de lucro, un fonograma o una reproducción del mismo, producido en el extranjero, para la difusión por radio o televisión o cualquiera otra forma de comunicación al público, estará obligado al pago de un derecho, cuyo monto fijará el Reglamento, que se destinará al objeto señalado en el artículo 103.

Los derechos conexos que, en virtud de un tratado o convenio internacional, correspondan a los artistas, intérpretes o ejecutantes extranjeros, se entenderá comprendidos en el porcentaje que el Nº 29 del inciso tercero otorga al productor del fonograma.

El Reglamento determinará la forma de distribución de los porcentajes establecidos en el inciso tercero cuando en la grabación haya intervenido más de una persona.

Artículo 68.- El productor de fonogramas, además del título de la obra grabada y el nombre de su autor, deberá mencionar en la etiqueta del disco fonográfico el nombre del intérprete, la marca que lo identifique y el año de publicación. Cuando sea materialmente imposible consignar todas esas indicaciones directamente sobre la reproducción, ellas deberán figurar en el sobre, cubierta, caja o membrete que la acompañará obligatoriamente.

CAPITULO III

Organismos de Radiodifusión.

Artículo 69.- Los organismos de radiodifusión o de televisión gozarán del derecho de autorizar o prohibir la fijación de sus emisiones y la reproducción de las mismas.

La retransmisión de las emisiones de dichos organismos o su comunicación al público en locales a los que éste tenga libre acceso, otorgará a la empresa derecho a una retribución, cuyo monto fijará el Reglamento.

Los organismos de radiodifusión o televisión podrán realizar fijaciones efímeras de interpretaciones o ejecuciones de un artista, con el único fin de utilizarlas en emisión, por el número de veces acordado, quedando obligados a destruirlas inmediatamente después de la última transmisión autorizada.

CAPITULO IV

Duración de la protección de los derechos conexos.

Artículo 70.- La protección concedida por este Título tendrá una duración de diez años, contados desde el 31 de diciembre del año de la fijación para los fonogramas, de la transmisión para las emisiones de los organismos de radiodifusión y de la realización del espectáculo para las ejecuciones e interpretaciones.

Artículo 71.- Los titulares de los derechos conexos podrán enajenarlos, total o parcialmente, a cualquier título. Dichos derechos son transmisibles por causa de muerte.

TITULO III

Disposiciones generales.

CAPITULO I

Registro.

Artículo 72.- Habrá un Registro de la Propiedad Intelectual, en el deberán inscribirse los derechos de autor1 y los derechos conexos que esta ley establece.

El Reglamento determinará, en lo demás, los deberes y funciones del Conservador y la forma y solemnidades de las inscripciones.

Artículo 73.- La transferencia total o parcial de los derechos de autor o de derechos conexos, a cualquier título, deberá inscribirse en el Registro dentro del plazo de 60 días, contado desde la fecha de celebración del respectivo acto o contrato. La transferencia deberá efectuarse por instrumento público o por instrumento privado autorizado ante Notario.

También deberá inscribirse, dentro del mismo plazo, la resolución del contrato que originó la transferencia.

Artículo 74.- El editor gozará de los derechos que le otorga esta ley sólo previa inscripción del contrato respectivo en el Registro que establece el artículo 72; pero el incumplimiento de esta formalidad no privará al autor de los derechos que en conformidad a esta ley o al contrato de correspondan.

Artículo 75.- En el momento de inscribirse una obra en el Registro de Propiedad Intelectual, se depositará un ejemplar manuscrito, impreso o reproducido de acuerdo con las siguientes especificaciones:

a) Para las obras de pintura, dibujo, escultura, ingeniería y arquitectura, bastarán los croquis, fotografías o planos del original necesarios para identificarlo con las explicaciones del caso;

b) Para las obras cinematográficas, será suficiente depositar una copia del argumento, escenificación y leyenda de la obra;

c) Para las obras fotográficas, será suficiente acompañar una copia de la fotografía;

d) Para el fonograma, será suficiente depositar la copia del disco o de la cinta magnetofónica que lo contenga;

e) Para las interpretaciones y ejecuciones, será suficiente depositar una copia de la fijación. Se dispensa la presentación de esta copia cuando la interpretación o ejecución esté incorporada a un fonograma o a una emisión inscritos de acuerdo a la letra d) o f) del presente artículo;

f) Para las emisiones, se depositará una copia de la transmisión radial o televisual. Se dispensa la presentación de esta copia cuando haya sido enviada a la Oficina de Informaciones y Radiodifusión de la Presidencia de la República de acuerdo a las disposiciones legales vigentes, y

g) Para las obras musicales será necesaria una partituta escrita; pero en el caso de las obras sinfónicas bastará una reducción para piano. Si se trata de obras con parte de canto, se acompañará la letra.

Artículo 76.- La inscripción en el Registro de Propiedad Intelectual se hará previo pago de los siguientes derechos, calculados en porcentajes sobre un sueldo vital mensual, escala A), del departamento de Santiago:

1.- Proyectos de ingeniería y arquitectónicos, 15% ;

2.- Obras cinematográficas, 20% ;

3.- Contrato de edición, cesiones de derechos, contratos de representación y, en general, cualquiera transferencia, 10%. Corresponderá pagar este valor exclusivamente al editor, al productor de fonogramas o a la persona que adquiera la obra, y

4.- Cualquiera otra inscripción de las contempladas en esta ley, 0,5%.

Todos estos derechos serán depositados en una cuenta especial abierta a nombre del Ministerio de Educación Pública, en el Banco del Estado de Chile, bajo la responsabilidad y custodia del funcionario que dicho Ministerio designe, y serán empleados por esa repartición en actividades culturales.

Artículo 77.- Para los efectos de los derechos que se pagan por la inscripción en el Registro de Propiedad Intelectual, se considerarán como una sola pieza:

a) Las obras teatrales, aunque tengan más de un acto, y

b) Los discos fonográficos y cintas magnetofónicas grabadas, aunque contengan más de una interpretación o ejecución.

CAPITULO II.

Contravenciones y sanciones.

Artículo 78.- Las infracciones o contravenciones a la presente ley y su reglamento serán sancionadas en conformidad a las reglas de este Título.

Sólo procederá aplicar las sanciones en los casos de infracción a aquellos derechos que se encuentren debidamente registrados.

Artículo 79.- Los delitos de violación de los derechos de autor o los derechos conexos serán penados con multa de dos a diez sueldos vitales anuales, escala A), del departamento de Santiago.

Artículo 80.- Los titulares de derechos de autor o conexos que, sin haber registrado la obra en la forma establecida por la presente ley, den a la circulación o a la venta ejemplares en que se anuncie esa propiedad, o en cualquiera otra forma induzcan a error respecto de ella a terceros, serán penados con una multa de un sueldo vital anual, escala A), del departamento de Santiago. Igual pena tendrán los que omitan indicar claramente las fuentes, en los casos previstos por la ley.

Artículo 81.- El que a sabiendas publicare o exhibiere una obra de dominio público bajo un nombre que no sea el del verdadero autor, será penado con una multa de dos a cuatro sueldos vitales anuales, escala A), del departamento de Santiago.

El recurrente puede pedir, además, la prohibición de la venta, circulación o exhibición de los ejemplares.

Artículo 82.- El Tribunal, al hacer efectiva la indemnización de perjuicios provenientes del delito, puede ordenar, a petición del perjudicado:

1) La entrega a éste, la venta o destrucción:

a) De los ejemplares de la obra fabricados o puestos en circulación en contravención a sus derechos, y

b) Del material que sirva exclusivamente para la fabricación ilícita de ejemplares de la obra.

2) La incautación del producto de la recitación, representación, reproducción o ejecución. Durante la secuela del juicio podrá el Tribunal ordenar, a petición de parte, la suspensión inmediata de la venta, circulación, exhibición, ejecución o representación.

Artículo 83.- El Tribunal puede ordenar, a petición del perjudicado, la publicación de la sentencia, con o sin fundamento, en un diario que éste designe, y a costa del infractor.

Artículo 84.- Existirá acción popular para denunciar los delitos sancionados en esta ley. El denunciante tendrá derecho a recibir la mitad de la multa respectiva. ?

Artículo 85.- En los casos de contravenciones del derecho de autor o conexos, el Juez de Mayor Cuantía en lo Civil que corresponda, en conformidad a las reglas generales, procederá breve y sumariamente.

CAPITULO III.

Disposiciones generales.

Artículo 86.- Son irrenunciables los derechos patrimoniales que esta ley otorga a los titulares de los derechos de autor y conexos, especialmente los porcentajes establecidos en los artículos 50, 61, 62 y 67.

Artículo 87.- El Ministro de Educación Pública podrá requerir la expropiación del derecho de autor sobre las obras cuya difusión considere de interés nacional y fueren imperativas para la cultura del país, transcurridos cinco años desde que se tuvo conocimiento de su existencia sin que se haya publicado.

El reglamento determinará el procedimiento a que se sujetará la expropiación a que se refiere el presente artículo.

Artículo 88.- Las multas impuestas por esta ley incrementarán los fondos que se reciban de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 76 y se destinarán a los fines establecidos en el mismo.

Artículo 89.- El Estado, los Municipios, las Corporaciones oficiales, las Instituciones semifiscales o autónomas y las demás personas jurídicas estatales serán titulares del derecho de autor respecto de las obras producidas por sus funcionarios en el desempeño de sus cargos.

Artículo 90.- Los derechos otorgados por esta ley a los titulares de derechos de autor y conexos, no afectan la protección que les sea reconocida por la Ley de Propiedad Industrial y otras disposiciones-legales vigentes que no se deroguen expresamente.

TITULO IV.

Departamento de Derechos Intelectuales.

Artículo 91.- Créase el Departamento de Derechos Intelectuales, dependiente, de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Educación Pública, con la siguiente planta:

Planta Directiva, Profesional y Técnica.

1 Conservador de Derechos Intelectuales, Abogado: 3ª Categoría.

1 Jefe de Sección, Abogado: 5ª Categoría.

Planta Administrativa.

1 Oficial: 5ª Categoría.

1 Oficial: 6ª Categoría.

1 Oficial: 7ª Categoría.

2 Oficiales: Grado 1º.

Planta Auxiliar.

1 Mayordomo: Grado 6º.

1 Auxiliar: Grado 8º.

Los gastos que demande esta planta se imputarán al Presupuesto de Gastos Corrientes de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Educación Pública.

TITULO V.

Del Pequeño Derecho de Autor.

Artículo 92.- Créase un organismo con personalidad jurídica de derecho público denominado Consejo del Pequeño Derecho de Autor, que tendrá las atribuciones y funciones que le señala esta ley y que estará integrado en la siguiente forma:

a) Por el Decano de la Facultad de Ciencias y Artes Musicales de la Universidad de Chile, quien lo presidirá;

b) Por un representante del Ministerio de Educación Pública;

c) Por un representante de los autores teatrales;

d) Por un representante de los compositores nacionales, y

Por un representante de los usuarios.

e) Los representantes de los autores y compositores y de los usuarios serán designados por las respectivas asociaciones autorales o empresa riales, en la forma que establezca el Reglamento.

Artículo 93.- Corresponderá al Consejo del Pequeño Derecho de Autor:

1º.- Proponer al Presidente de la República, para su dictación, el Arancel del Pequeño Derecho de Autor;

2º.- Fiscalizar, cobrar y distribuir todos los derechos de ejecución pública que correspondan a los autores nacionales y extranjeros, de acuerdo con las disposiciones de esta ley;

3º.- Encargarse del cobro de los demás derechos de ejecución pública que esta ley otorga a los titulares de derechos conexos, cuya administración le sea encomendada por éstos, y

4º.- Adoptar todas las medidas conducentes a la protección y fomento de la labor autoral y de composición musical del país, las- que serán puestas en práctica por intermedio del Ministerio de Educación Pública.

El Presidente de la República dictará, a proposición del Consejo, las normas estatutarias y reglamentarias relativas a su organización y funcionamiento.

Las personas señaladas en las letras a) y b) del artículo anterior tendrán derecho a oponerse, conjunta o separadamente, a los acuerdos del Consejo. La oposición será resuelta por el Ministro de Educación Pública.

Artículo 94.- La falta de pago de los derechos a que se refiere el artículo 21 será penada con una multa equivalente a 25 veces el valor del derecho de autor que debió pagarse, sin perjuicio del pago del derecho correspondiente. La reincidencia será castigada, a petición del Consejo, con la suspensión temporal o definitiva del permiso municipal concedido para el funcionamiento del local.

Artículo 95.- Los juicios a que dé lugar la aplicación de las normas de este Título se tramitarán en conformidad a las reglas del juicio sumario establecidas en el Título XII del Libro III del Código de Procedimiento Civil.

Será competente para conocer de estos juicios, en primera instancia, el Juez de Letras en lo Civil del domicilio del demandado, que corresponda según la cuantía del asunto, y en segunda, la Corte de Apelaciones respectiva. No obstante, la infracción a lo dispuesto en el artículo 21 de esta ley será resuelta en única instancia por el juez respectivo.

La sanción establecida por la reincidencia a que se refiere el artículo 94 será aplicada por el Juzgado respectivo a requerimiento del Consejo, que acreditará la reincidencia con copia autorizada de la sentencia anterior.

Artículo 96.- El Consejo atenderá a los gastos de su instalación y funcionamiento con un porcentaje equivalente al 20% de los derechos y multas que perciba. En ningún caso los gastos de administración y funcionamiento, incluidas las remuneraciones, podrán exceder de dicho porcentaje.

El Presidente de la República aprobará anualmente, a proposición del Consejo, el presupuesto de la entidad.

TITULO VI.

De la Corporación Cultural Chilena.

Artículo 97.- Créase una corporación autónoma de derecho público denominada Corporación Cultural Chilena, destinada a coordinar e impulsar las iniciativas de creación artística y difusión cultural en todo el ámbito nacional, especialmente en aquellos grupos o lugares más abandonados.

Artículo 98.- En el cumplimiento de sus objetivos, la Corporación Cultural Chilena realizará las siguientes actividades:

a) Actuará a través de las entidades y medios humanos y materiales existentes y coordinará su acción, formulando programas conjuntos;

b) Promoverá la creación, edición y reproducción de obras nacionales;

c) Impulsará el perfeccionamiento profesional de los artistas nacionales, especialmente a través de becas y programas de intercambio, particularmente en el plano latinoamericano;

d) Estimulará la realización de conferencias, exposiciones y conciertos, usando, en especial, los medios masivos de comunicación;

e) Ayudará, a través de todo el país, al establecimiento de grupos profesionales o aficionados de las diversas manifestaciones artísticas, prestándoles la correspondiente asesoría;

f) Facilitará el conocimiento de las expresiones más valiosas del arte universal, y

g) Colaborará con las autoridades correspondientes en la formulación de iniciativas o programas de política cultural, y ayudará con medidas concretas a su ejecución.

Artículo 99.- La Corporación Cultural Chilena estará dirigida por un Consejo compuesto de 21 miembros que, a excepción de su Presidente, durarán dos años en el ejercicio de sus funciones y podrán ser reelegidos por las Corporaciones que los hayan nombrado.

Habrá, además, un Comité Ejecutivo formado por el Presidente del Consejo, por dos miembros del mismo designados por éste y por el Secretario Ejecutivo de la Corporación.

Corresponderá al Comité Ejecutivo cumplir las finalidades establecidas en el artículo 98 y desempeñar las demás funciones que le asigne el Consejo.

Artículo 100.- Integrarán el Consejo:

1.- El Director de Bibliotecas, Archivos y Museos, que lo presidirá;

2.- Dos representantes designados por el Presidente de la República;

3.- Un representante del Consejo de Rectores;

4.- Un representante de los Institutos Culturales Municipales, designado por la Confederación de Municipalidades;

5.- Un representante de la Central Unica de Trabajadores (CUT);

6.- Un representante de la Academia de la Lengua;

7.- Un representante de la Sociedad Nacional de Bellas Artes;

8.- Un representante de la Asociación de Pintores y Escultores;

9.- Un representante de la Sociedad de Escritores de Chile;

10.- Un representante de la Asociación Nacional de Compositores Musicales;

11.- Un representante de la Corporación de Autores y Compositores Musicales;

12.- Un representante de la Asociación Orquestal de Chile;

13.- Un representante de la Corporación Cultural de Arte Lírico;

14.- Un representante del Sindicato de Actores Teatrales;

15.- Un representante de la Sociedad de Autores Teatrales de Chile;

16.- Un representante de las actividades de ballet;

17.- El Conservador del Museo Nacional de Bellas Artes;

18.- Un periodista de actividades artísticas, designado por el Colegio de Periodistas;

19.- Un representante de la Academia de la Historia, y

20.- Un representante de la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica.

Artículo 101.- Habrá un Secretario Ejecutivo, que será designado por el Presidente de la República de una terna propuesta por el Consejo, y que tendrá las siguientes funciones:

a) Preparar las reuniones del Consejo, que sesionará normalmente una vez al mes y extraordinariamente cada vez que lo acuerde la mayoría de sus miembros o lo convoque su Presidente, y ejecutar las decisiones de dicho organismo;

b) Mantener las relaciones entre la Corporación Cultural Chilena y las organizaciones representadas en el Consejo, como asimismo las vinculaciones con personas de organismos extranjeros, y

c) Presentar a la consideración y decisión del Consejo un proyecto de prioridades en un plan anual de trabajo, de acuerdo con las directivas que imparta el Comité Ejecutivo y las solicitudes de los distintos organismos.

Artículo 102.- El Consejo promoverá la creación de comités o grupos de trabajo, tanto en la capital como en provincias, por áreas o materias, en las diversas especialidades culturales.

Artículo 103.- La Corporación Cultural Chilena dispondrá de un presupuesto propio para el logro de sus finalidades, financiado con los siguientes recursos:

a) Con el producto de los derechos conexos percibidos por la ejecución pública de fonogramas, en conformidad a lo establecido en el Nº 2 del inciso tercero y en el inciso cuarto del artículo 67;

b) Con el 5% de las cantidades pagadas a artistas extranjeros por sus actuaciones en el país, de cuyo integro será solidariamente responsable el empresario respectivo, y

3) Con las donaciones, erogaciones y aportes provenientes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras.

Artículo 104.- La Corporación Cultural Chilena se regirá por un Reglamento que dictará el Presidente de la República, a propuesta del Consejo de la misma.

TITULO VII

Disposiciones finales y artículos transitorios.

Artículo 105.- Deróganse el decreto-ley de Propiedad Intelectual Nº 345, de 17 de marzo de 1925, y la ley Nº 9.549, de 21 de enero de 1950.

Artículo 106.- Dentro del plazo de 180 días, el Presidente de la República deberá dictar el reglamento de esta ley.

Artículo 107.- La presente ley regirá 180 días después de su publicación en el Diario Oficial, y los registros que ella contempla serán llevados por el Conservador de Derechos Intelectuales.

Artículo 108.- Los titulares de derechos conexos, cuyas interpretaciones o ejecuciones, emisiones y grabaciones hayan sido publicadas en el territorio nacional con anterioridad a la presente ley, para gozar de la protección otorgada por ésta, deberán proceder a su inscripción en el Registro de Propiedad Intelectual dentro del plazo de 180 días contado desde su aplicación.

Artículo 109.- Facúltase al Presidente de la República para refundir en un solo texto todas las disposiciones relativas a la fijación y cobro del Pequeño Derecho de Autor contenidas en la ley Nº 5.563, de 10 de enero de 1935, en el D.F.L. Nº 35/6.331, de 19 de noviembre de 1952, y en el decreto universitario Nº 1.070, de 16 de mayo de 1951, y sus modificaciones. Mientras se dicta el referido texto, el Consejo del Pequeño Derecho de Autor tendrá todas las facultades, funciones y atribuciones que correspondían al Departamento del Pequeño Derecho de Autor de la Universidad de Chile.

Artículo 110.- Facúltase al Rector de la Universidad de Chile para radicar en el dominio del Consejo del Pequeño Derecho de Autor todos los bienes que componen el patrimonio del Departamento del Pequeño Derecho de Autor, con todos sus derechos y obligaciones, así como también los valores y documentos que se encuentren en poder del mismo, el dinero existente en cuentas bancarias pertenecientes a dicho Departamento y los fondos que hubiere recaudado por concepto de derechos de ejecución pública de autores nacionales o extranjeros.

Actuarán como Ministros de Fe en la confección del inventario y en el traspaso de estos bienes dos Inspectores de la Contraloría General de la República, designados especialmente por el Jefe de dicho Organismo.

Los actos de transferencia de estos bienes estarán exentos de todo impuesto y de toda clase de derechos notariales o de inscripción.

Artículo 111.- Dentro del plazo de 90 días de constituida la Corporación Cultural Chilena creada en el Título VI de esta ley, el Comité Ejecutivo de la misma presentará a la consideración de su Consejo un proyecto de reglamento interno de actividades, que se elaborará, dentro de lo posible, en consulta con las Corporaciones representadas en el Consejo.".

Sala de la Comisión, a 20 de marzo de 1970.

Acordado en sesiones de 25 y 27 de noviembre, 2 de diciembre de 1969, y 6, 9, 13, 15, 19 y 21 de enero de 1970, con asistencia de los Honorables Senadores señores Fuentealba (Presidente), García (Bulnes), Juliet (Sule), Luengo y Noemi (Isla).

(Fdo.) : Jorge Tapia Valdés, Secretario.

2.2. Discusión en Sala

Fecha 24 de marzo, 1970. Diario de Sesión en Sesión 56. Legislatura Extraordinaria periodo 1969 -1970. Discusión General. Pendiente.

MODIFICACION DE LEGISLACION SOBRE DERECHO DE AUTOR.

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

Corresponde, en seguida, discutir el proyecto de la Cámara de Diputados que modifica la legislación vigente sobre derecho de autor, con informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

La Comisión, en informe suscrito por los Honorables señores Fuentealba (presidente), García, Bulnes Sanfuentes, Juliet, Sule, Luengo, Noemi e Isla, recomienda a la Sala aprobar el proyecto con numerosas modificaciones.

El señor PABLO ( Presidente).-

En discusión general el proyecto.

Ofrezco la palabra.

Tiene la palabra el Honorable señor Sule.

El señor SULE.-

Me ha pedido una interrupción el Honorable señor Fuentealba.

El señor PABLO ( Presidente).-

Con la venia del Honorable señor Sule, puede hacer uso de la palabra el Honorable señor Fuentealba.

El señor FUENTEALBA.-

Señor Presidente, diversos Senadores hemos conversado respecto de la tramitación de esta iniciativa y parece existir consenso unánime en el sentido de no tratarla en esta oportunidad, porque el informe se repartió sólo hace algunos instantes.

Se trata de un proyecto bastante dilatado y denso, el cual, como lo piensa la Comisión, seguramente será objeto de muchas observaciones, tanto de parte de los señores Senadores como de los sectores interesados. Por eso, sería conveniente fijar un plazo de por lo menos quince días para empezar la discusión, a fin de que los Honorables colegas tengan oportunidad de estudiar la iniciativa.

El señor PABLO ( Presidente).-

Si le parece a la Sala, se procederá en los términos propuestos por el Honorable señor Fuentealba.

Acordado.

Transcurrido el plazo, la Mesa colocará el proyecto en el primer lugar de la tabla, salvo que hubiere otras materias con urgencia.

Se va a constituir la Sala en sesión secreta.

2.3. Discusión en Sala

Fecha 22 de abril, 1970. Diario de Sesión en Sesión 68. Legislatura Extraordinaria periodo 1969 -1970. Discusión General. Se aprueba en general.

REFORMA DE LEGISLACION SOBRE DERECHO DE AUTOR.

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

En el primer lugar del Orden del Día, corresponde ocuparse en el proyecto de ley de la Cámara de Diputados que modifica la legislación vigente sobre derecho de autor.

La Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, en informe suscrito por los Honorables señores Fuentealba ( presidente), García, Bulnes Sanfuentes, Juliet, Sule, Luengo, Noemi e Isla, recomienda a la Sala aprobar el proyecto, con diversas enmiendas.

-Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 1ª, en 4 de junio de 1969.

Informe de Comisión:

Legislación, sesión 56ª, en 24 de marzo de 1970.

El señor PABLO ( Presidente).-

Ante todo, quiero advertir a los señores Senadores que, si el proyecto no es despachado en esta sesión, continuará en tabla, y la Mesa, dada la importancia que reviste la iniciativa y la conveniencia de su pronto despacho, deberá citar a sesiones especiales para el día de mañana.

Está inscrito para hacer uso de la palabra, en primer lugar, el Honorable señor Fuentealba.

Tiene la palabra Su Señoría.

Origen del proyecto.

El señor FUENTEALBA.-

Señor Presidente, el proyecto tiene su origen en un mensaje del Ejecutivo, quien se decidió a enviarlo luego de comprobar la insuficiencia de nuestra legislación actual para regular debidamente todos los derechos que emanan de la creación intelectual y prestarles la debida protección.

En efecto, la legislación vigente sobre propiedad intelectual chilena emana del decreto-ley Nº 345, de 17 de marzo de 1925, complementado por la ley Nº 9.549, de 21 de enero de 1950.

Nuestro país se encuentra, así, bastan-te atrasado sobre la materia y no ha considerado hasta ahora la incorporación o no incorporación de resoluciones emanadas de sucesivas convenciones internacionales.

El proyecto en estudio constituye un esfuerzo, a juicio del Ejecutivo, para actualizar la legislación sobre esta materia, mediante el despacho de un conjunto orgánico de disposiciones que constituyen un verdadero Código de los Derechos Intelectuales.

Aporte del Senado.

La Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento cree haber mejorado o perfeccionado el proyecto de la Cámara, pero en manera alguna estima haber logrado elaborar una legislación acabada y perfecta sobre tan delicada materia. Por eso, se empeñó en que el estudio hecho por ella pudiera ser difundido en la forma más amplia, y dispuso su distribución a todos los sectores interesados, tanto de nuestro país como del extranjero. Entre ellos, a las Facultades de Derecho de nuestras universidades.

En el estudio del segundo informe, la Comisión espera considerar las observaciones que se formulen tanto en esta Honorable Sala como las que puedan provenir de otros sectores. Al efecto, se han traducido en indicaciones, patrocinadas por diversos señores Senadores, la casi totalidad de las enmiendas o sugerencias hechas llegar, a fin de que ninguna de ellas deje de ser debidamente analizada en nuestros debates.

Colaboración.

En el estudio del proyecto participaron, permanentemente, el señor Ministro de Educación Pública, don Máximo Pacheco Gómez; el asesor jurídico jefe de ese Ministerio, don Adolfo Azolas Ciriani, y el abogado del mismo, don Luis Grez Zuloaga, quien se ha especializado en estas materias. De manera que el aporte de este último ha sido muy valioso, aun cuando muchas veces las tesis por él sustentadas no hayan sido compartidas por la totalidad de los miembros de la Comisión.

Durante la discusión, se recibieron las opiniones de diversas entidades, las cuales estuvieron representadas por sus más altos exponentes. Ellas son las enumera-: das en las páginas 1 y 2 del informe respectivo.

Involuntariamente podemos haber incurrido en algunas omisiones, como es el caso, por ejemplo, de las instituciones relacionadas con los periodistas, a las cuales debimos escuchar en el curso de nuestros debates.

Como nos sucede con todos nuestros proyectos importantes, una vez más debemos dejar constancia de la ejemplar elaboración y dedicación que prestaron a este estudio el señor Secretario de la Comisión y su ayudante.

Justificación del provecto.

El despacho de una nueva legislación sobre el derecho de autor se justifica por diversas razones.

En primer término, como ya lo he dicho, porque nuestra legislación sobre el particular es muy anticuada e insuficiente.

En segundo lugar, porque es absolutamente indispensable establecer normas que resuelvan las situaciones surgidas del gran adelanto de los medios de comunicación y difusión y de la técnica en general.

Por último, porque la falta de esa legislación significa grave daño para el país, que ve emigrar fuera de sus fronteras a nuestros creadores intelectuales y artistas, quienes no encuentran en su patria la debida protección a sus derechos ni los estímulos necesarios para su obra creativa.

Objetivo fundamental.

Por ello, el objetivo fundamental de este proyecto, como lo expresan los artículos 1º y 2º, es proteger los derechos que, por el solo hecho de la creación de la obra, adquieren los autores de obras de la inteligencia, tanto en los dominios literarios y artísticos como en el científico.

En el proyecto despachado por la Honorable Cámara de Diputados, se incluían en forma expresa las obras científicas; pero la Comisión estimó inconveniente referirse en forma específica a ellas como objeto de protección, considerando que el hallazgo científico debe ceder en beneficio general, por su naturaleza misma. Sin embargo, la Comisión reconoce que el descubridor o creador de una obra científica goza también de los derechos que la ley otorga a quienes la exponen mediante estadios escritos o a quienes la reproducen en otra forma protegida por la ley, así como tiene las ventajas provenientes de las patentes que la protegen.

Si se tiene en cuenta que la llamada "propiedad intelectual" está sujeta a las garantías y limitaciones de orden general establecidas en la Constitución Política del Estado -entre éstas, la expropiabilidad en beneficio de la comunidad nacional-, parece un error haber eliminado en el artículo 1º la mención expresa de las obras científicas, lo que puede estimarse como una discriminación injusta e inexplicable con relación a las obras literarias y artísticas. Por eso, me parece que hemos cometido en esta parte un error que debemos corregir.

La protección que la ley otorga a los derechos sobre obras de la inteligencia se extiende tanto a los autores chilenos como a los extranjeros domiciliados en el país. En cuanto a los extranjeros no domiciliados aquí, se establece que ellos gozarán de la protección que se les reconozca en las convenciones internacionales que Chile suscriba y ratifique. Los apatridas o de nacionalidad indeterminada se consideran como nacionales del país donde tienen establecido su domicilio.

Como todo derecho supone la existencia de un titular, las medidas de protección favorecen a éste, el que puede ser tanto el autor de la obra, llamado "titular original", como el que adquiere el derecho sobre ella, a cualquier título, caso en el cual toma el nombre de "titular secundario".

La protección que otorga la ley no es indefinida; el artículo lº establece que ella dura toda la vida del autor y se extiende hasta cincuenta años más, contados desde la fecha de su fallecimiento, respecto de los herederos, legatarios o cesionarios.

Este plazo parece, en realidad, excesivo, y propongo reducirlo a 25 años en el segundo informe.

Como lo señala Henry Jessen en su obra "Derechos Intelectuales", "en realidad, los principales interesados en los plazos extensos son los editores y las sociedades recaudadoras, cuyo patrimonio crece en proporción geométrica por cada decenio de protección que logren agregar a la muerte del autor".

Estructura del proyecto.

El proyecto despachado por la Comisión se compone de ciento once artículos, distribuidos en siete títulos, que son los siguientes:

I.- Derecho de autor.

II.- Derechos conexos al derecho de autor.

III.- Disposiciones generales.

IV.- Departamento de Derechos Intelectuales.

V.- Del pequeño derecho de autor.

VI.- De la Corporación Cultural Chilena.

VII.- Disposiciones finales y artículos transitorios.

Como puede apreciarse, la Comisión agregó dos materias nuevas, de gran importancia, que no estaban consignadas en el proyecto original ni en el despachado por la Cámara. Estas materias nuevas están tratadas en los Títulos V y VI y se refieren al llamado "pequeño derecho de autor" y a la "Corporación Cultural Chilena" que se crea mediante esta iniciativa legal.

Del pequeño derecho de autor.

Desde la iniciación de nuestros trabajos, hubo acuerdo unánime de los miembros de la Comisión acerca de la necesidad de legislar sobre el "pequeño derecho de autor", denominado así en oposición al "gran derecho de autor", causado por la representación de las obras teatrales. Esa unanimidad surgió del convencimiento de todos nosotros en cuanto a la conveniencia de dar a los autores ingerencia directa y principal en los procedimientos de cobro, administración y distribución del pequeño derecho de autor.

Estamos viviendo una época de participación creciente de los trabajadores en la conducción y administración de sus intereses, y no parecía justo continuar con el sistema actual, que entrega la gestión total y exclusiva de esas funciones al Departamento del Pequeño Derecho de Autor de la Universidad de Chile.

La Comisión se hizo eco del descontento que existe en muchos sectores, y, en honor a la verdad, debemos manifestar que en el seno de la Comisión no hubo voces que defendieran el "status" actual.

Lamentablemente, no nos fue posible conocer la opinión de la Universidad de Chile, pues la persona que ésta envió en su representación se negó a participar en el debate de esta materia, estimando un desairé para ese plantel de educación superior el solo hecho de que se admitiera a discusión la idea de crear un organismo independiente en el futuro, en circunstancias de que la Comisión no ha adoptado sobre el particular ninguna actitud de intransigencia y de que habría escuchado con gran interés los argumentos que justifican la permanencia del Departamento dentro de ese plantel universitario.

El Rector de la Universidad de Chile, don Edgardo Boeninger, en conversación telefónica, me hizo saber que presentaría un cuerpo de indicaciones destinadas a reemplazar este Título, y me pidió ser escuchado en la Comisión al tratarse el segundo informe, a lo que le contesté, interpretando el sentir de sus miembros, que oportunamente le haríamos la invitación respectiva, ya que, en verdad, tenemos interés en conocer la docta opinión del per-sonero máximo de la Universidad estatal.

El organismo creado mediante el proyecto que se despachó en primer informe se denomina "Consejo del Pequeño Derecho de Autor", y estaría integrado por el decano de la Facultad de Ciencias y Artes Musicales de la Universidad de Chile, que lo presidiría; por un representante del Ministerio de Educación Pública; por uno de los autores teatrales; por uno de los compositores nacionales, y por uno de los usuarios.

En el artículo 93 se señalan las atribuciones del Consejo.

Corporación Cultural Chilena.

En cuanto a la Corporación Cultural Chilena, se establece que será una corporación autónoma de derecho público destinada a coordinar e impulsar las iniciativas de creación artística y difusión cultural en todo el ámbito nacional, especialmente en aquellos gimpos o lugares más abandonados.

Luego de señalarse en el artículo 98 las actividades que realizará en cumplimiento de sus fines, se dispone que la Corporación estará dirigida por un Consejo compuesto de veintiún miembros, que, con excepción de su presidente, durarán dos años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelegidos. Habrá también un Comité Ejecutivo formado por el presidente del Consejo, por dos miembros del mismo designados por dicho Consejo y por el secretario ejecutivo de la Corporación. Este último será nombrado por el Presidente de la República de una terna propuesta por el Consejo y tendrá las atribuciones que establece el artículo 101.

En el Consejo se ha querido dar representación a todos los organismos e instituciones que de un modo u otro se relacionan con la cultura o tienen interés en su difusión.

Como es natural, se han consignado también las fuentes de financiamiento para las actividades propias de la Corporación (artículo 103).

Derecho morat y derecho patrimonial.

Distintas doctrinas tratan de explicar la verdadera naturaleza del Derecho de Autor. No nos referiremos a ellas.

El proyecto que hemos despachado sigue en esta materia lo que el derecho positivo ha consagrado universalmente; esto es, adopta un sistema de protección dualista, reconociendo a favor del creador intelectual dos órdenes de prerrogativas: una de orden moral y otra de orden patrimonial.

Derecho moral.

El derecho moral, reconocido en el proyecto, está íntimamente vinculado con la personalidad del autor, siendo inherente a ésta e inseparable de ella.

Ese derecho permite al autor amparar la paternidad de su" obra y velar por el irrestricto respeto de la integridad de la misma, en defensa de su honor y reputación.

Consecuente con su carácter personal, se dispone en el proyecto que el derecho moral es inalienable y no puede, en consecuencia, ser separado o disociado de la persona del autor. Cualquier pacto en contrario es nulo (artículo 16).

El artículo 14 precisa las facultades que el derecho moral implica:

1º.- El derecho a la paternidad; o sea, de asociar su nombre real o seudónimo a la reproducción o ejecución de la obra.

2º.- El derecho a oponerse a toda deformación, mutilación u otra modificación hecha sin su expreso y previo consentimiento, lo que se conoce como "derecho a la integridad".

Sin embargo, el derecho a la integridad no es absoluto, porque el uso de la obra en el cine, en la grabación o en la traducción impone modificaciones derivadas de su adaptación para esos fines.

Así, por ejemplo, el artículo 32 dispone que el productor tiene la facultad de modificar las obras que utilice en la producción cinematográfica, en la medida en que lo requiera su adaptación a este arte. De ese modo, de acuerdo con el artículo 46, en las obras de arquitectura el autor no podrá impedir la introducción de modificaciones que el propietario decida realizar, pero podrá oponerse a la mención de su nombre en la fachada del inmueble.

Sería menester, a nuestro juicio, consignar en forma expresa que no caben bajo la denominación de deformación, mutilación o modificación los trabajos de conservación, reconstitución o restauración de aquellas obras que se hayan dañado, reconociendo así el derecho de la colectividad nacional de tomar todas las providencias necesarias para la preservación del patrimonio artístico y cultural del país.

3º.- El derecho a mantener la obra inédita, llamado "derecho a lo inédito".

Según este derecho, corresponde al autor decidir cuándo comunicará su obra al público; pero la ley no admite que el interés nacional y la cultura del país puedan ser perjudicados mediante el ejercicio ilimitado de este derecho, y ha establecido, en el artículo 87, que el Ministerio de Educación Pública podrá requerir la expropiación del derecho de autor transcurridos cinco años desde que tuvo conocimiento de la existencia de una obra que no haya sido publicada.

4º.- Derecho a autorizar a terceros para terminar la obra inconclusa.

5°.- Derecho a exigir que se respete su voluntad de mantener la obra anónima o seudónima mientras ésta no pertenezca al dominio público.

Por último, se establece que el derecho moral es transmisible por causa de muerte; pero, en realidad, siendo el derecho moral inseparable de la personalidad del autor, debemos convenir en que lo transmisible por sucesión por causa de muerte son más bien las prerrogativas propias del derecho moral y no este mismo.

Derecho patrimonial.

A diferencia del derecho moral, que, como hemos visto, está íntimamente ligado con la personalidad del autor, el derecho patrimonial dice más bien relación a la obra misma y a la facultad de usarla y explotarla, sea por parte del autor mismo, sea por terceros, llámense editores, sociedades de autores, productores cinematográficos o fonográficos, etcétera. Este derecho tiene carácter pecuniario, como se desprende del artículo 47.

Los Capítulos V, VI y VII del Título I reglan las relaciones entre el titular de los derechos y esos terceros.

El artículo 17 del proyecto dispone que el derecho patrimonial confiere al titular del derecho de autor (que puede ser original o secundario) "las facultades de utilizar directa y personalmente la obra, de transferir total o parcialmente sus derechos sobre ella y de autorizar su utilización por terceros".

La norma general es que nadie puede utilizar públicamente una obra del dominio privado sin haber obtenido la autorización expresa del titular del derecho de autor, como lo estatuye el artículo 19. Las infracciones acarrean sanciones civiles y penales.

¿Cuáles son las formas de utilización de una obra? El artículo 18 las señala:

"a) Publicarla mediante su edición, grabación, emisión radiofónica o de televisión, representación, ejecución, lectura, recitación, exhibición y, en general, cualquier otro medio de comunicación al público, actualmente conocido o que se conozca en el futuro;

"b) Reproducirla por cualquier procedimiento;

"c) Adaptarla a otro género o utilizarla en cualquier otra forma que entrañe una variación, adaptación o transformación de la obra originaria, incluida la traducción, y

"d) Ejecutarla públicamente mediante la emisión por radio o televisión, discos fonográficos, películas cinematográficas, cintas magnetofónicas u otro soporte material aptos para ser utilizados en aparatos reproductores de sonido y voces, con o sin imágenes, o por cualquier otro medio."

En cuanto a la autorización que puede dar el titular del derecho de autor, se entiende por tal el permiso otorgado por aquél, en cualquier forma contractual, para utilizar la obra de alguno de los modos y por alguno de los medios que la ley establece. La autorización deberá precisar los derechos concedidos a la persona autorizada, señalando el plazo de duración, la remuneración y su forma de pago, el número mínimo o máximo de espectáculos o ejemplares autorizados o, si son ilimitados, el territorio de aplicación y todas las demás cláusulas limitativas que el titular del derecho de autor imponga.

Dadas las características que los distinguen, en el artículo 24 -Párrafo II del Capítulo V- se ha establecido una serie de disposiciones o normas especiales en cuanto a la forma de ejercer los derechos patrimoniales en los casos de antologías, crestomatías y otras compilaciones análogas; enciclopedias, diccionarios y otras compilaciones análogas; diarios, revistas y otras publicaciones análogas.

Con relación a las empresas periodísticas, creemos conveniente introducir una enmienda al número 1) de la letra c) del artículo 24, en resguardo de los intereses de los periodistas frente a aquéllas.

Cuando las empresas de esa índole son propietarias de diversas publicaciones y usan determinado artículo u obra de un periodista en varias de ellas, es lógico que éste tenga derecho a una remuneración adicional, de acuerdo con la tarifa que se establezca en el arancel correspondiente del Colegio de Periodistas.

Lo anterior es sin perjuicio de que uno piense también en la conveniencia de considerar el estudio de una legislación que impida definitivamente, en resguardo de la verdadera dignidad y libertad de prensa, que una empresa pueda tener varios diarios a la vez. Personalmente, me encuentro muy inclinado a patrocinarlo en cualquier momento.

El párrafo 3º del mismo Título considera los casos en que es posible utilizar sin autorización una obra protegida.

El párrafo 4° consigna algunas excepciones al derecho de autor, es decir, casos en que la protección no se otorga.

De la lectura de los artículos 45, 46 y 47, se desprende que más propio es hablar de aclaraciones que He excepciones, pues no hacen sino confirmar los principios generales del derecho patrimonial y sus características inherentes.

Contratos especiales.

En los capítulos 6º y 7º, el proyecto legisla sobre dos contratos especiales, que constituyen formas de utilización de las obras protegidas, mediante el contrato de edición y el de representación. Sobre ambos no existían normas legales especiales, lo que constituía un grave vacío, inexplicable de mantener por más tiempo.

Ambos contratos tienen características semejantes: son bilaterales, más o menos solemnes, onerosos y aleatorios; deben otorgarse por instrumento público o privado y, en este último caso, las firmas deben ser autorizadas ante notario.

Contrato de edición.

Por el contrato de edición "el titular del derecho de autor promete entregar o entrega en forma exclusiva la obra al editor y éste se obliga a publicarla, mediante su impresión gráfica, tomando a su cargo los gastos que ello ocasione y a poner en venta los ejemplares correspondientes en cantidad suficiente para hacer llegar la obra al conocimiento efectivo del público". Así lo define el artículo 48. Tal definición es defectuosa y debemos intentar corregirla cuando estudiemos el segundo informe.

En efecto, según se desprende de las opiniones de los autores, y de acuerdo con las normas del artículo 1.444 del Código Civil, son de la esencia del contrato de edición: 1) el que el autor o titular del derecho de autor entregue o se obligue a entregar su obra a otra persona llamada editor; 2) el que el editor se obligue a publicarla, o sea, a reproducirla y difundirla entre el público; 3) que esta publicación se haga a costa y riesgo del editor; 4) que el editor perciba los beneficios, y 5) que el autor obtenga una compensación de orden económico.

No es de su esencia que la remuneración del autor deba necesariamente consistir en una suma pecuniaria, porque podría residir tan sólo en la compensación que obtiene aquél, al lograr la publicación de su obra sin costo ni riesgo alguno; pero debe establecerse claramente que en el silencio del contrato siempre debe entenderse que el autor tiene derecho a una remuneración pecuniaria. Es decir, el estipendio debe estimarse como propio de la naturaleza del contrato.

Tampoco es de la esencia del contrato la exclusividad en beneficio del editor. Esta puede existir o no existir; es accidental y, por lo tanto, se entenderá que la hay cuando se pacta en forma expresa.

Las demás disposiciones fijan la remuneración mínima y los derechos y obligaciones que a cada parte corresponden.

Contrato de representación.

El contrato de representación se define en el artículo 56 como una "convención por la cual el autor de una obra de cualquier género concede a un empresario el derecho de representarla en público, a cambio de la remuneración que ambos acuerden"..

La remuneración de que se trata no puede ser inferior a los mínimos establecidos en el artículo 61, y en el caso de que el espectáculo sea además radiodifundido o televisado, el autor tiene derecho a percibir un pago adicional.

El proyecto también considera los casos en que tanto el autor como el empresario pueden dejar sin efecto el contrato y determina qué obligaciones específicas incumben al empresario, de acuerdo con el artículo 60.

Obras de dominio público o privado.

La regla general es que las obras producto de la creación intelectual sean de propiedad o dominio de su autor, vale decir, de dominio privado. Es a este dominio al que principalmente trata de proteger el proyecto, a fin de que el autor no quede en la indefensión.

Sin embargo, el Estado, como representante de la comunidad nacional, también tiene derechos, y en ciertos casos puede ser titular del derecho de autor y, por ende, tener el dominio sobre obras producto de la inteligencia humana.

¿Qué obras pertenecen al dominio público? El proyecto estipula en diferentes disposiciones que son de dominio público las siguientes:

1.- Las que el Fisco adquiere por herencia o legado, como lo estatuye el artículo 10.

2.- Las obras enumeradas en el artículo 11, que son: aquellas cuyo plazo de protección se haya extinguido; la obra de autor desconocido, incluyéndose las canciones leyendas, danzas y las expresiones del acervo folklórico; las obras cuyos titulares renunciaron a la protección que otorga esta ley, y las obras de autores extranjeros domiciliados en el exterior que no estén protegidas en la forma establecida en el artículo 2º.

3º.- Aquellas obras inéditas cuya expropiación fuese requerida por el Ministerio de Educación Pública, considerando que su impresión es de interés nacional e imperativa para la cultura del país, siempre que hayan transcurrido cinco años desde que se tuvo conocimiento de su existencia, sin que se hayan publicado de acuerdo con el artículo 87.

Es obvio que a las anteriores habría que agregar otras dos: las obras que el Fisco adquiere por acto entre vivos, y las que fueren expropiadas de acuerdo con las normas generales de la Constitución Política del Estado.

La propiedad intelectual, como la propiedad común, se sujeta en este aspecto a las reglas generales, pero consideramos conveniente para mayor claridad agregar una letra más al artículo 11. De esta manera quedará perfectamente ratificado el derecho del Estado, como representante de la comunidad nacional, de recurrir a la expropiación por causa de utilidad pública respecto de las creaciones literarias, artísticas o científicas.

Derechos conexos.

Una de las materias más discutidas sobre las cuales se legisla en el proyecto es la concerniente a los derechos conexos.

El Ejecutivo, al fundar en el mensaje su iniciativa sobre el particular, expresa que tales derechos son consecuencia natural del notable progreso alcanzado por la técnica en los tiempos modernos, al convertir en realidad la reproducción infinita de una interpretación artística, fijada una sola vez y en un simple instante en la cinta de grabación, lo que permite un ulterior e ilimitado aprovechamiento del talento de un intérprete, quien transmite al público el sentimiento y la inspiración del autor. Luego afirma que es indispensable otorgar a los intérpretes y productores el amparo legal a que tienen derecho, en vista del trabajo altamente calificado que ejecutan, el primero, por su esfuerzo al tratar de reflejar las imágenes poéticas y musicales del autor, y el segundo, al lograr, con la colaboración de un gran equipo de técnicos y estudiosos, una obra nueva, distinta de la del intérprete y de la del autor, que es el disco propiamente tal.

El Ejecutivo señala también que son muchos los países en que ya se ha otorgado esta protección legal, y expresa que el proyecto ha seguido en esta parte las disposiciones consignadas en el tratado internacional conocido como Convención de Roma, de 1961, aún no ratificado por Chile.

El artículo 65 expresa que "son derechos conexos del derecho de autor los que esta ley otorga a los artistas, intérpretes o ejecutantes, a los productores de fonogramas y a los demás titulares que ella señala, para permitir o prohibir la difusión de sus producciones y percibir una remuneración por el uso público de las mismas".

En doctrina, se les conoce también como derechos análogos, afines, correlativos, vecinos al derecho de autor o como cuasi-derechos de autor.

Algunas organizaciones de autores han combatido la protección a los productores de fonogramas y a los organismos de radiodifusión o televisión, aceptando, en cambio, que ella se otorgue a los artistas, intérpretes o ejecutantes.

Sostienen, como lo hace por ejemplo la Asociación de Radiodifusoras de Chile, aunque por móviles muy diferentes, que con el mismo fundamento con que se reconocen derechos conexos a los productores, deberían concedérseles al editor de un libro, al modisto que viste a un artista o diseña sus trajes o al productor de los instrumentos usados en la ejecución.

Pero, en verdad, quien adquiere un disco no se hace dueño ni de la grabación, que pertenece a la empresa grabadora, ni de la obra grabada, que pertenece a su autor. De ahí que quien adquiera un disco pueda utilizarlo libremente, pero sin fin de lucro o ganancia, porque si así fuera, estaría aprovechando el trabajo ajeno.

La Comisión, según consta en el informe, estudió esta materia con gran detenimiento e introdujo importantes modificaciones para alejar el peligro de una colisión entre el interés del autor y los derechos conexos y la posibilidad de abuso por parte de las empresas productoras de fonogramas.

Así, se modificó el epígrafe del Título II para poner de manifiesto que los derechos conexos son secundarios y están supeditados al derecho de autor, y, en el inciso segundo del artículo 65, se dispuso que "ninguna de las disposiciones de esta ley relativas a los derechos conexos podrá interpretarse en menoscabo de la protección que ella otorga al derecho de autor". Es posible que sea necesario introducir otras modificaciones, lo que esperamos hacer al estudiar el proyecto en segundo informe.

La protección otorgada a los artistas, intérpretes o ejecutantes, consiste en que, sin su autorización o la de su heredero o cesionario, sus interpretaciones o ejecuciones personales no pueden ser grabadas, reproducidas, transmitidas o retransmitidas por los organismos de radiodifusión o televisión o por cualquier otro medio, con fines de lucro.

En cuanto a los productores de fonogramas, gozarán del derecho de autorizar o prohibir la reproducción directa o indirecta de sus fonogramas, estableciéndose que quien utilice con fines de lucro un programa o una reproducción del mismo, estará obligado al pago de una retribución a los artistas, intérpretes o ejecutantes y a los productores del fonograma. Sobre este particular, debo dejar constancia de que presenté a la Comisión una indicación destinada a excluir de la protección de los derechos conexos a los productores de fonogramas, con el ánimo de reabrir un debate sobre esta materia, que fue objeto de enormes críticas por parte de muchas instituciones.

La protección de los derechos conexos, que son alienables a cualquier título y transmisibles, dura siete años, contados desde el 31 de diciembre del año de la fijación para los fonogramas; desde la transmisión para las emisiones de los organismos de radiodifusión, y desde la realización del espectáculo para las ejecuciones o interpretaciones.

Irrenunciabilidad.

Una de las materias más importantes en que la Comisión innovó respecto del proyecto de la Cámara de Diputados, es la relativa a la irrenunciabilidad de los derechos patrimoniales que la ley en proyecto otorga a los titulares de los derechos de autor y conexos.

En el artículo 7º del proyecto primitivo, se establecía que "las normas de la presente ley son supletorias de la voluntad de las partes", lo que dejaba en la indefensión más absoluta a los autores frente a los empresarios y explotadores habituales del trabajo ajeno, y hacía enteramente inútil la iniciativa en estudio.

Siguiendo la tendencia existente, que lleva a asimilar cada vez más al derecho laboral la legislación protectora de la creación intelectual, la Comisión sustituyó esa disposición por el artículo 86 y estatuyó la irrenunciabilidad de los derechos patrimoniales. En esta forma acogimos una sentida y justa aspiración de los autores.

Por lo tanto, ninguna convención o contrato celebrado por los titulares del derecho de autor podrá establecer cláusulas que contengan beneficios inferiores a los determinados en la ley, y si así ocurriere, esas estipulaciones no tendrán valor alguno.

Otras disposiciones.

Finalmente, el proyecto consigna otros preceptos que principalmente dicen relación al Registro de Propiedad Intelectual y las contravenciones y sanciones a la ley.

Respecto del Registro, es importante señalar que se hizo una innovación fundamental en cuanto al significado de la inscripción, para los efectos de la adquisición y goce de los derechos de autor y de los derechos conexos.

El derecho de autor se concede al que crea una obra de la inteligencia, por el solo hecho de la creación, desvinculando su adquisición del hecho material de su inscripción en el Registro, a diferencia de lo establecido en el proyecto original.

En cuanto a las contravenciones y sanciones, fundamentalmente, se reproducen las disposiciones del decreto-ley 345, de 1925, haciéndose algunas modificaciones de redacción.

Al terminar esta exposición, que pretende ser, en alguna medida, pedagógica, para el más fácil estudio y comprensión del proyecto, deseo reiterar que estimamos haber despachado una iniciativa que no merece mayores observaciones desde el punto de vista de la técnica jurídica, pero que reconocemos adolece de algunos defectos y errores que nos hemos apresurado a señalar y corregir, presentando para ello diversas indicaciones que deben ser consideradas cuando se estudie el segundo informe.

Eso es todo lo que he querido informar al Honorable Senado en cuanto a este proyecto de fundamental importancia para los creadores intelectuales.

El señor NOEMI ( Vicepresidente).-

A continuación está inscrito el Honorable señor Contreras.

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor CONTRERAS.-

Señor Presidente, correspondía intervenir en este debate al Honorable señor Teitelboim, quien ha participado desde el comienzo en la discusión del proyecto. Es de lamentar que se lo impidan obligaciones que debe cumplir en estos instantes. De ahí que yo deba decir algunas palabras sobre la posición de los Senadores comunistas en esta materia.

Los Senadores comunistas no somos contrarios a la idea de legislar en la materia a que se refiere el proyecto que hoy se discute en general en el Senado. Consideramos útil dar un paso adelante por el camino de legislar sobre derechos de autor, completar y mejorar las normas existentes, con un criterio que proporcione efectiva protección a las obras del intelecto. La situación actual deja, sin duda, mucho que desear. El trabajador intelectual, el creador, se encuentra no sólo falto de estímulo, escaso de medios de trabajo, alejado de las posibilidades de difusión de su obra, sino que además se halla deficientemente protegido en cuanto al significado real de los derechos que se dice derivan de la creación literaria y artística.

En general, podemos señalar un notable contraste entre la situación del creador y la del intérprete, dadas las ventajas con que se ven favorecidos quienes aprovechan comercialmente de las creaciones del espíritu. Aunque el negocio de las editoriales y de.las empresas productoras de discos marcha a menudo con ritmo de crecimiento de utilidades, escritores, compositores e intérpretes reciben escuálidos derechos, siempre sujetos al dictamen de las empresas. Deben firmar contratos de adhesión en los cuales generalmente no cabe discusión de su parte ni otra manifestación de voluntad que consentir en las cláusulas y términos que les impone la otra parte. Lo contrario les significa perder la oportunidad de publicar su obra. Y las posibilidades son siempre menguadas. Tanto en el caso de los escritores como en el de los compositores e intérpretes, el criterio de selección de las empresas se mantiene casi siempre en un plano estrictamente mercantil: se elige lo que puede dar más dinero, y cuando existe, por una situación legal y financiera especial, una excepción, ella no favorece al creador.

Así sucede con la Editorial Jurídica, institución realmente inverosímil para la realidad de nuestro país. Dispone de un presupuesto extraordinario, siempre en aumento, y lo gasta no en libros escolares baratos, no en obras relativas al desarrollo del país, no en libros que puedan fomentar el conocimiento de la cultura nacional, de las creaciones del escritor chileno, sino en volúmenes de contenido jurídico, estudios, memorias, etcétera. Es una situación, en verdad, increíble. En un país de escaso desarrollo, en que debe hacerse un enorme esfuerzo educacional, los textos escolares valen treinta mil pesos o más, y su adquisición significa terribles sacrificios a las familias modestas. Mientras tanto, se pueden editar farragosos volúmenes sobre materias que pueden ser útiles a unos pocos individuos y que inciden en una disciplina por lo general alejada de la creación viva y en la cual predomina el estudio dogmático de textos legales o el comentario más o menos repetido. Son varios millones de escudos los que anualmente se substraen a un fin realmente útil para el país. Se trata de una especie de editorial estatal, pero dedicada a servir a un muy reducido círculo de juristas y estudiantes.

El proyecto presenta diversas deficiencias y ha sido criticado por organismos como la Confederación Internacional de Sociedades de Autores y Compositores y el Departamento del Pequeño Derecho de Autor de la Universidad de Chile, y por organizaciones gremiales vastamente representativas, como el Sindicato Profesional de Folkloristas y Guitarristas de Chile, el Sindicato Profesional Orquestal y otros.

En la Cámara sólo parte del articulado mereció un estudio en detalle, mientras que el resto, acaso la parte más importante, fue despachado con apresuramiento.

En principio, el objetivo de la ley en debate es modernizar la legislación sobre derechos autorales, complementarla y hacerla más eficaz en cuanto a la protección de los creadores y ejecutantes e intérpretes. Sin embargo, si se examina el proyecto en su forma actual, hay que concluir que más bien se protegen intereses extraños al trabajador intelectual. La Confederación Internacional de Sociedades de Autores y Compositores llama la atención sobre este punto con las siguientes palabras:

"Desde ya, se puede anticipar que comparando las facultades otorgadas a los autores y a los fabricantes de fonogramas (incluidos estos, últimos en el título de los llamados "derechos conexos"), puede advertirse fácilmente que los poderes jurídicos de éstos fabricantes podrían tener en los hechos prioridad y más fuerza que los de los autores e intérpretes o artistas ejecutantes. Los derechos de los fabricantes son introducidos en el derecho chileno como pretensiones jurídicas, sin mayor profundización en el estudio de los mismos y sin las garantías que por lo menos da a los autores la Convención de Roma."

En realidad, constituye una sorpresa que se pretenda elevar a la categoría de trabajadores intelectuales a las simples empresas de discos, organismos comerciales que ahora agregarían a sus pingües utilidades una nueva fuente de entradas. En determinado sentido, puede decirse que el proyecto los favorece más, puesto «que les entrega "derechos conexos" sobre discos grabados por intérpretes extranjeros, que son los que rinden un producto mayor. Además, se constituye a estas empresas en recaudadoras de tales derechos; e incluso se deja a su entero arbitro -o, mejor dicho, a su libre voracidad- el determinar los gastos en que incurrirían por su labor de recaudación y distribución.

En realidad, este excesivo buen trato del proyecto para las empresas del disco parece completamente incomprensible. En el informe se da una razón que a nadie convence, cuando se trata de justificar el otorgamiento de derechos conexos a estos industriales en el hecho de que ellos recaudarán tales derechos. No se ve razón ni para lo primero ni para lo segundo. Y, en todo caso, por la recaudación, las empresas apartarían ante todo sus gastos, fijados por ellas mismas sin limitaciones.

El criterio que muestra el proyecto en este aspecto no parece provenir de un interés por proteger al artista, al intérprete, sino a los "trusts" disqueros. Es posible más bien adivinar un pensamiento despreciativo por los artistas. Para nada se menciona a sus organizaciones en lo relativo al cobro de derechos de autor y de derechos conexos. En este sentido, aparece como más solvente o capaz una empresa de discos que un organismo gremial que agrupe a los que realmente causan el derecho : los autores y los intérpretes.

También en la distribución del producto de los derechos conexos, el proyecto olvida a los artistas y entrega a éstos sólo un porcentaje en el caso de matrices nacionales, dejando el resto a los productores de fonogramas y regalándoles una buena parte del producto en caso de matrices extranjeras. Tampoco se pensó en las necesidades de sus organizaciones, a las cuales podría entregárseles parte del producto de los discos de matrices extranjeras para construcción de sedes sociales o casas de reposo. Se prefirió hacer el reparto entre las empresas disqueras y el Ministerio de Educación Pública, asignando a éste 70% de aquel producto para "fines culturales", expresión bastante vaga e indeterminada.

Otra materia de importancia es la que se relaciona con la protección del derecho moral del creador. Pese a que el artículo 1º afirma que los derechos los "adquieren los autores de obras de la inteligencia en los dominios literarios y artísticos por el solo hecho de la creación de la obra", su protección es restringida. En efecto, el artículo 78 establece, en su inciso segundo, que: "Sólo procederá aplicar las sanciones en los casos de infracción a aquellos derechos que se encuentren debidamente registrados".

Ello significa que no sólo en el caso de utilización económica de una creación ajena, sino incluso en el desconocimiento de paternidad y, en general, de los llamados derechos morales, el autor puede estar indefenso, por el solo hecho de no haber cumplido un trámite administrativo que no debería constituir sino una prueba previa. Confundir de hecho el registro y los derechos -pues esto es, sin duda, dejar sin sanción todos los atropellos a los derechos por no estar registrada la obra- constituye, indudablemente, un concepto atrasado.

En la determinación de las obras que pertenecen al dominio público, materia de que trata el artículo 11, se ha seguido también un criterio que perjudica a los creadores nacionales. En efecto, su última letra -d)- dispone que pertenecen a tal dominio "las obras de autores extranjeros, domiciliados en el exterior, que no estén protegidos en la forma establecida en el artículo 2º", el cual se refiere a la protección de convenciones internacionales que Chile suscriba y ratifique.

La colocación en el dominio público de las obras extranjeras sólo favorece a los empresarios que aprovechan la obra artística, industriales del fonograma y grandes comerciantes, y no al público, ya que los precios no son menos prohibitivos para éste porque el industrial no pague cierto derecho. El público paga igual y el productor del disco gana más. Y los autores nacionales se ven así expuestos a una competencia desfavorable. Ello afecta a sus expectativas y posibilidades; y afecta también a la cultura nacional, ya que la voracidad mercantil de las grandes empresas no titubea en seguir inundando el país con producciones extranjeras de valor ínfimo o nulo y en continuar con el martilleante sistema de promoción de ventas por medio de los "rankings" semanales.

Otro aspecto negativo del proyecto es la iniciativa de privar a la Universidad de Chile de las funciones desempeñadas por el Departamento del Pequeño Derecho de Autor. Desde que la ley Nº 8.939 colocó esta tarea en manos de la Universidad, se ha cumplido con eficiencia, estabilidad y honestidad. La Universidad ha creado un sistema nacional, con representación en todo el país, con una promoción intensiva y un rendimiento anual siempre en aumento. Por ello, Chile es uno de los pocos países de América Latina que puede mostrar un cuadro de eficacia tan real.

No se ve un motivo serio para destruir esta organización y volver de nuevo a los ensayos que en esta materia conoció el país antes de la entrega de esas funciones a la Universidad. Ella ofrece garantías de idoneidad a los usuarios y está en condiciones de practicar una recaudación barata, ya que utiliza sistemas mecanizados en la distribución y liquidación del pequeño derecho de autor, lo que no podría ser practicado por otro organismo sin un subido costo en maquinarias e implementos especiales.

Por último, el prestigio internacional de la Universidad de Chile representa también seguridad y confianza para los organismos autorales extranjeros y facilita una relación provechosa con ellos.

Después de exponer nuestro pensamiento en lo relativo al proyecto sobre derecho de autor, los Senadores comunistas anunciamos que votaremos favorablemente la idea de legislar. Sin embargo, nos permitiremos formular algunas indicaciones, en especial respecto de la organización de folkloristas, escritores y otras actividades de la cultura, a fin de que tengan mayor participación.

El señor AYLWIN.-

Señor Presidente, después de la clara, completa y sistemática exposición hecha por el Honorable señor Fuentealba sobre el contenido de la iniciativa, sólo deseo agregar algunas observaciones de carácter general, relativas a algunos aspectos involucrados en ella.

En primer lugar, quiero destacar la trascendencia del proyecto. Durante muchos años los intelectuales chilenos, los artistas y los hombres que crean obras de valor espiritual, han solicitado a los Gobiernos el patrocinio de una ley modificatoria de las normas vigentes en esta materia, porque la protección de sus derechos intelectuales es absolutamente inadecuada en la legislación actual. A pesar de sus clamores y del hecho evidente, que todos podemos advertir, de que generalmente son objeto de verdadera explotación por los sectores empresariales que divulgan la creación artística, lo cierto es que hasta ahora no se había intentado seriamente legislar sobre la materia.

La actual Administración se hizo eco de esas justas aspiraciones de los intelectuales chilenos, que con su ingenio contribuyen al desarrollo cultural del pueblo, y ha preparado un proyecto serio y acabado, que consigna las diversas materias que tienen incidencia en el problema que estamos discutiendo. La iniciativa reactualiza las normas existentes en nuestra legislación sobre el particular y las completa, con el fin de defender los justos derechos de los intelectuales.

Tal legislación ha tomado como base, en la elaboración hecha por el Ministerio de Educación Pública, las leyes sobre derechos intelectuales vigentes en numerosos países, tanto del ámbito occidental o capitalista como del régimen socialista; las legislaciones de Alemania Oriental,

República Federal Alemana, Yugoslavia, Inglaterra, Checoslovaquia, Francia, Suecia e Italia, como asimismo de Perú y Venezuela, y la reciente ley de Brasil. Además, los tratados internacionales de Washington, de 1946; la Convención Universal del Derecho de Autor, de 1952, y la Convención de Roma, de 1961, han sido la fuente de inspiración de este proyecto.

En realidad, en esta materia entran en juego tres clases de intereses que deben ser considerados por los legisladores.

Por una parte, se encuentran los intereses del autor, el creador de la obra intelectual, quien, con justicia, tiene un derecho sobre la creación que le es propia, que es fruto de su genio, de sus condiciones intelectuales, científicas o artísticas.

Por otro lado, está en juego el interés de la sociedad. En verdad, una creación intelectual, por genial que sea su autor, no es sólo fruto de la mente de un hombre. Ese hombre pertenece a la comunidad. Ha podido crear esa obra como fruto de la asimilación de una cultura propia de su tiempo. Ha podido intuir las corrientes históricas del medio en que le correspondió vivir. Y una vez que el autor deja de existir, y aún antes, esa creación suya deja de ser una cosa propia sólo de él, pues es un aporte que pertenece a la comunidad entera. Yo no veo a un heredero de Cervantes o de Shakespeare reclamando el derecho de propiedad sobre "Hamlet" o "El Quijote". Estas son obras que pertenecen al patrimonio común de la humanidad. Toda creación artística o intelectual, en alguna medida, pertenece a ese patrimonio común, enriquece a toda la comunidad. Ni siquiera la patria del autor puede pretender que sea de su dominio, pues la creación del intelecto no reconoce límites, ni fronteras, ni nacionalidades. La cultura es internacional por su naturaleza.

Por último, está en juego el interés de los que podríamos llamar los empresarios de difusión de la creación intelectual: el editor que publica el libro; la empresa que difunde la obra teatral, que la transmite por radio, que la convierte en filme, que la da a conocer al público, que la vende, todo lo cual le permite obtener un provecho económico.

¿Cómo conjugar estos distintos intereses en juego? El principio tradicional del derecho liberal del siglo XIX no se abocó a este problema y lo dejó entregado al principio de la libertad contractual, es decir, al acuerdo entre los interesados. Sin embargo, es evidente que el libre juego de la oferta y la demanda funciona a favor de los sectores empresariales que utilizan la creación intelectual para divulgarla y obtener provecho de ella, encareciéndola para la comunidad y la sociedad, pagando un vil precio al autor de la creación intelectual. Es decir, el libre juego de la libertad contractual conduce 'a que la sociedad, por una parte, y el autor, por otra, sean sacrificados a los intereses de quienes explotan comercialmente la difusión de las obras.

Por consiguiente, a fin de hacer justicia y resguardar el bien común, toda legislación sobre la materia debe ser protectora de los derechos del autor y de la sociedad. Esta es la filosofía esencial del proyecto, que en las relaciones entre estos tres intereses persigue, reconociendo lo que es legítimo al sector empresarial que contribuye a difundir la obra y a permitir que llegue al público, proteger al mismo tiempo adecuadamente los intereses del autor creador y los de la comunidad en general.

Dentro de ese cuadro de ideas, me atrevo a formular algunas observaciones al proyecto, las cuales coinciden en gran medida con las que hemos oído mencionar al Honorable señor Fuentealba. Por ejemplo, estimo que las normas contenidas en los artículos 10, 12 y 13, sobre duración y protección del derecho de autor, más allá de la vida de éste, son excesivas. A mi juicio, 50 años después de su muerte es mucho. La Convención Universal sobre Derechos de Autor, celebrada: en Ginebra en 1952, cuyos acuerdos fueron ratificados por Chile, estableció que tal protección debe durar no menos de 25 años después de la muerte del autor. La legislación de la Unión Soviética prevé una protección de 15 años; las de Liberia y Polonia, de 20 años. En mi concepto, la creación del intelecto humano pasa a ser patrimonio común de la humanidad. Se justifica que el autor tenga derecho a aquélla por toda su vida. Se justifica también que pueda transmitirlo a su cónyuge, hijos y demás herederos legítimos. No me parece igualmente claro que sea transmisible ese derecho a otros sucesores; pero en ningún caso se justifica que la creación intelectual sea objeto de lucro prolongado por quienes no han tenido ninguna intervención en su elaboración ni tienen vínculos consanguíneos estrechos con el creador.

Como dijo el Honorable señor Fuentealba, con frecuencia los sucesores son empresas comerciales. En la obra titulada "Derechos Intelectuales", traducida por Luis Grez Zuloaga y publicada por la Editorial Jurídica de Chile, el señor Henry Jessen expresa lo siguiente:

"El segundo aspecto condenable en la exagerada duración de la protección, es que sus mayores beneficiados no son, como se podría suponer, los herederos consanguíneos de los creadores intelectuales, sino sus sucesores comerciales, cuyo fondo de negocios se beneficia con la subrogación por parte del autor de sus derechos monopolísticos, lo que les permite oponerse, en cualquier momento, al uso de las obras, por razones que tal vez para ellos revistan importancia, pero que para la colectividad serán posiblemente fútiles o incongruentes."

Por este motivo, me he permitido formular indicación para reemplazar el plazo de 50 años de que habla el proyecto por otro de sólo 25 años, contado desde la muerte del autor de la obra. El convenio internacional sobre esta materia dispone que la protección de estos derechos no podrá ser inferior a este último lapso.

En segundo término, hay un aspecto que, a pesar de referirse puramente a la técnica jurídica, me parece importante recalcar.

El proyecto, siguiendo un lenguaje que a menudo utilizan los autores de derecho, que también considera Jessen en su libro sobre derechos intelectuales, se refiere, en su artículo 10 y en otras disposiciones, al "dominio público". Así, en el artículo 11 menciona cuáles son las obras que pertenecen al "dominio público".

Estimo que dicha expresión es ambigua y que no es la más aplicable en este caso. En derecho, "dominio público" es una parte del dominio nacional. El Código Civil nos dice que son bienes nacionales aquellos que pertenecen a la nación entera, y están constituidos por los bienes nacionales de uso público, de dominio público, cuyo uso pertenece a todos los habitantes, y por lo bienes fiscales o del Estado, cuyo dominio también pertenece a la nación entera, pero sobre los cuales no todos los habitantes tienen derecho de uso.

Pues bien, es evidente que la expresión "dominio público" hace pensar que estas creaciones intelectuales pertenecerían a la nación y quedarían, por consiguiente, en la condición propia de los bienes nacionales de uso público, que pueden ser usados por todos los habitantes, pero respecto de los cuales el Estado ejerce una tuición especial y para cuyo uso exclusivo o especial es menester una autorización o concesión suya.

La verdad es que, como dije antes, las creaciones intelectuales cuyo plazo de protección ha prescrito, que pertenecen a autores desconocidos o cuyos titulares renunciaron a la protección, no son de propiedad de la nación, no son bienes nacionales de uso público, sino bienes comunes que pertenecen a lo que yo he llamado "el patrimonio común de la humanidad", respecto de los cuales ningún Estado puede pretender prerrogativas especiales y sobre los que no procede la concesión u otorgamiento de un permiso especial para su uso.

Considero, en consecuencia, que en lugar de "dominio público", debe hablarse en este caso de "bienes de dominio común".

Otra materia respecto de la cual quisiera formular alguna observación es la relativa al contrato de edición. Sobre el particular no me extenderé mayormente, pues suscribo en general los conceptos recién emitidos por nuestro Honorable colega el señor Fuentealba.

Estimo que la definición consignada en el proyecto es defectuosa, porque, por una parte, no precisa claramente los derechos y deberes recíprocos impuestos por el contrato, ni las obligaciones correlativas que de él emanan, y, por otro lado, eleva a la categoría de esencial la exclusividad en la edición, elemento que, por la naturaleza del acto, no tiene por qué poseer esa categoría.

En mi concepto, en el contrato de edición es indispensable establecer, en primer término, la obligación del autor de entregar su obra y su derecho a exigir una remuneración; en segundo lugar, la obligación del editor de publicar la obra mediante su impresión o difusión a su costa, de remunerar al autor, y su derecho a percibir el beneficio de la publicación.

He formulado indicación para sustituir el artículo 48, que se refiere a esta materia, por el siguiente:

"Por el contrato de edición el» titular del derecho de autor entrega o promete entregar una obra al editor y éste se obli-ga a publicarla, mediante su impresión y difusión a su costa y en su propio beneficio y a pagar una remuneración al autor.

"El contrato de edición se perfecciona por escritura pública o por documento privado firmado ante notario, y debe contener:

"a) La individualización del autor y del editor;

"b) La individualización de la obra;".

Este punto es muy importante y no estaba considerado en el proyecto. A mi juicio, precisar el número de ediciones y la cantidad de ejemplares de cada una de ellas es una de las más fundamentales protecciones para el autor.

"d) La circunstancia de concederse o no la exclusividad al editor;

"e) La remuneración acordada al autor y su forma de pago; y

"f) Las demás estipulaciones que las partes convengan".

En seguida, muy brevemente, quisiera plantear algunas observaciones en cuanto a la transmisión del derecho moral.

En este orden de cosas, el proyecto, en los artículos 14 y 15, consigna una norma que, a mi juicio, resulta excesiva.

El derecho moral otorga al autor la prerrogativa de reivindicar la paternidad de la obra, de oponerse a toda deformación, mutilación o modificación hecha sin su previo consentimiento, de mantener su creación inédita, ele autorizar a terceros para terminar la obra inconclusa y de exigir que se respete su voluntad de mantenerla anónima o seudónima" mientras no pertenezca al dominio común.

El artículo 15 señala que este derecho es transmisible por causa de muerte y, aún más, agrega que "se transmite, en el orden aquí indicado, a los descendientes legítimos, al cónyuge, a los ascendientes legítimos y a los descendientes o ascendientes naturales".

Esto significa, en primer lugar, que no obstante reconocerse, como lo hace toda la doctrina, según nos dice el informe, que el derecho moral es inalienable, se permite su transmisión por testamento, lo que a mi juicio resulta contradictorio. En efecto, si no se puede enajenar entre vivos, no hay razón alguna para que se pueda en cierto modo "enajenar" para después de los días.

Es un absurdo la transmisibilidad por causa de testamento. Sólo es concebible que el derecho moral se transmita a ciertos herederos vinculados muy estrechamente al causante, como serían el cónyuge y los legitimarios, que también tienen comprometido un derecho moral en la creación intelectual, y en todo caso dentro de ciertos límites. El autor puede oponerse, en virtud del derecho moral que le asiste, a que se haga cualquier modificación a su obra sin su expreso y previo consentimiento; pero, ¿puede un nieto, un biznieto o un tataranieto decir "yo exijo mi consentimiento para que se introduzca tal o cual variación a esta obra, creación intelectual de un antepasado mío"? ¿Puede reivindicar ese derecho moral, en circunstancias de que tal vez el transcurso del tiempo exija adaptar la obra para darla a conocer y adaptarla a los gustos vigentes en determinado momento?

Sobre este punto, el autor citado, el señor Jessen, nos señala un caso digno de ser considerado. Se refiere a la opera Bo-ris Godunov, de Mussorgsky, que otro gran músico, Nicolás Rimsky Korsakov, rehízo casi por completo en cuanto a la orquestación. Con el criterio que señalé, la adaptación de Rimsky Korsakov, que permitió difundir esa ópera en gran parte del mundo, no habría sido posible, pues cualquier heredero de Mussorgsky podría haberse opuesto. Esto aparece manifiestamente contrario al interés general de la comunidad, de la sociedad.

Por tal motivo, me he atrevido a formular indicación para reemplazar el artículo 15 del proyecto por el siguiente:

"El derecho moral es transmisible por causa de muerte al cónyuge sobreviviente y a los sucesores ab intestato del autor; pero en ejercicio de la facultad contemplada en el número 2 del artículo anterior, ellos no podrán oponerse a modificaciones que no afecten al honor o reputación del autor".

Es decir, podrán oponerse a las modificaciones que de algún modo puedan afectar al derecho moral del autor, pero no a otro tipo de enmiendas.

Aparte las anteriores, he presentado otras indicaciones sobre las cuales no deseo detenerme. Sólo me interesa destacar que concuerdo con la observación de que el problema relativo a los derechos conexos con relación a los intérpretes y a los productores de fonogramas, debe ser re-estudiado. No parece el sistema más adecuado de protección el que reconoce a los productores de los fonogramas un porcentaje bastante alto de esos derechos conexos, y que para colmo, les entrega a ellos mismos la función de recaudadores del producto de esos derechos. Me parece que en el segundo informe puede estudiarse una fórmula que perfeccione el proyecto en esta materia.

Estas son las observaciones que deseaba formular en cuanto a la iniciativa en debate, y reitero mi opinión en el sentido de que ella constituye un valioso esfuerzo, digno de aplauso, porque viene a solucionar un serio problema, a mejorar de manera importante nuestra legislación vigente en esta materia, en beneficio de los intereses generales de la colectividad, y a hacer justicia a los intelectuales y artistas.

Nada más, señor Presidente.

El señor GARCIA.-

Nosotros concurriremos con nuestros votos a la aprobación de este proyecto.

Deseo poner énfasis ante el Senado en el hecho de que cuando se trata de estudiar y crear un verdadero código, como en este caso, pueden, desde luego, deslizarse defectos y vacíos. Por ello, esta iniciativa ha recibido críticas de diversos sectores. Pero la Comisión, como lo dejó muy en claro el Honorable señor Fuente-alba, concedió todos los plazos reglamentarios precisamente para que los interesados en esta materia y los conocedores de los problemas que se abordan pudiesen hacer valer sus puntos de vista y, en algunos casos, sus derechos.

El cuadro general hecho por el Honorable señor Fuentealba es tan adecuado que no vale la pena detenerse en él.

Solamente llamo la atención del Senado sobre las dificultades que envuelve esta iniciativa, pues trata problemas sobre los cuales nunca antes se había legislado en nuestro país. Aborda, por ejemplo, las obras dramáticas, dramático-musicales y teatrales en general, así como las coreográficas y las pantomímicas. Asimismo, se refiere a las adaptaciones radiales o televisuales; a las fotografías, grabados y litografías; a los proyectos, bocetos y maquetas arquitectónicas, y a sistemas de elaboración de mapas. Respecto de la cinematografía, abundan los problemas, pues deben considerarse los derechos del autor, del argumento, del productor, de los autores de la música de un filme, del compositor de la letra de las canciones e, incluso, algunos derechos sobre vestuario y escenografía.

Cuando se trata de legislar sobre estas materias, es evidente que puede incurrir-se en algunos errores. Durante el transcurso del debate me he percatado, por ejemplo, de que a pesar de ser irrenun-ciables los derechos, éstos pueden cederse a favor del Estado. En la ley habría que hacer la salvedad correspondiente, lo mismo que para lo relativo al contrato de edición, porque si no es de la esencia que el autor reciba una participación de 10%, y puede fijarse otro porcentaje, deja de ser irrenunciable su derecho. En el segundo informe armonizaremos lo concerniente a esta disposición.

En verdad, en la Comisión hemos debido afrontar problemas nuevos y difíciles y sobre los cuales no había experiencia.

Cada vez que se da un ejemplo de derecho moral, resulta más difícil todavía encontrar la fórmula adecuada, porque como recientemente dijo el Honorable señor Aylwin, la ópera Boris Godunov, de Mus-sorgsky, debió ser orquestada por Rimsky Korsakov para que fuera conocida. Al parecer, dicho autor no tuvo suerte en sus obras originales, porque sus famosos Cuadros de una Exposición, para ser conocidos debieron ser orquestados por Ravel.

A medida que uno se adentra en el estudio de estos problemas, se encuentra con mayores dificultades para legislar.

El señor NOEMI ( Vicepresidente).-

¿Me permite, señor Senador?

Deseo consultar a la Sala si algún otro señor Senador hará uso de la palabra en la discusión general de este proyecto, pues en caso negativo, propondría prorrogar la hora hasta su despacho.

El señor GARCIA.-

Sólo requiero 10 minutos.

El señor NOEMI ( Vicepresidente).-

Solicito el asentimiento de la Sala para prorrogar el Orden del Día por un cuarto de hora. Al término de ese plazo se votaría en general el proyecto, y así nos evitaríamos convocar a sesión para el día de mañana.

El señor GUMUCIO.-

Sólo por 10 minutos.

El señor NOEMI ( Vicepresidente).-

Si le parece a la Sala, se prorrogará el Orden del Día por 10 minutos.

Acordado.

Puede continuar Su Señoría.

El señor GARCIA.-

También quiero señalar que por primera vez se estudian los problemas surgidos de las recopilaciones, enciclopedias y diccionarios. Por consiguiente, es natural que haya observaciones.

A mi juicio, algo en lo que no se ha hecho bastante hincapié es la creación de la Corporación Cultural.

En nuestro país los artistas carecen de un órgano de expresión. La Corporación Cultural guarda cierta similitud con lo que se hizo respecto del deporte, cuando se juntó a todas las personas que tenían interés en impulsar las diversas ramas de esa actividad. Algo similar debe hacerse con aquellos grupos que, de alguna manera, influyen en la cultura del país, con el objeto de que tengan una expresión, puedan debatir sus problemas y corregir la legislación que los afecta. Con tal fin, se les otorgan las entradas necesarias para que, organizados dentro del territorio nacional, lleven la cultura a las distintas provincias de Chile. Tenemos mucha fe -creo que los miembros de la Comisión también lo pensaban así- en el resultado que pueda tener esta entidad que agrupa a todos los artistas e intelectuales de la nación para enfrentar sus problemas y solucionar sus dificultades.

El Honorable señor Contreras dijo que el proyecto amparaba a los extranjeros. Al respecto, deseo referirme a lo dispuesto en el artículo 67, referente a los fonogramas, en el cual realmente se innova sobre la materia. Así, de las utilidades que produzca un disco hecho en Chile con artistas nacionales o extranjeros domiciliados en el país, 50% corresponde a los artistas y 50% a la casa que lo edita, difunde y distribuye. En el caso de discos cuyas matrices provengan del extranjero, no se paga ni un centavo por la matriz. Es decir, lo que cancela la empresa compradora es la matriz, pero no paga a los autores de ella ningún derecho. De manera que si llega a Chile una matriz con una sinfonía dirigida por un gran maestro, aquí se pagará 30% de utilidad que dé, a beneficio de la empresa que hará el trabajo de editar los discos; el 70% restante irá a beneficio de los artistas nacionales. En otras palabras, los directores, los autores y todos aquellos extranjeros que tengan derechos de autor sobre los discos, los tendrán en sus respectivos países cuando la matriz sea hecha. Llegado aquí el disco y editado en Chile, el extranjero no tiene ningún derecho. Simplemente, por difundir la cultura en nuestro país, se pagará 30% a la casa editora y 70% a la Corporación Cultural.

Por estas consideraciones, no es efectivo lo dicho aquí en cuanto a que no se haya tratado de proteger la cultura chilena. Se ha pensado que no es posible gravar los discos con un pago a los ejecutantes o autores extranjeros cuando se ha pagado por la matriz del disco. Igual sucede con las películas. Deben saber los señores Senadores que no sólo se paga el arriendo de una cinta, sino que también se cancela un porcentaje a los productores o autores ¡de los guiones cinematográficos. Esto se suprime en el proyecto; en lo futuro, se pagará nada más que el arriendo de la película. Allá verá el que arrienda a quién tiene que cancelar. En adelante dejarán de pagarse, como ocurre hoy, derechos por platea cada vez que se exhiba, una película.

Reitero que, a mi juicio, no es efectivo lo expresado por el Honorable señor Contreras en cuanto a que no habría habido mayor preocupación sobre este problema. Más todavía: en cuanto a la Editorial Jurídica, puedo manifestarle que pusimos especial dedicación en su estudio, por tener relación con la iniciativa en debate. En la Comisión se buscó un mecanismo para que esa entidad no sólo estuviera al servicio de un grupo muy pequeño de personas, como son los abogados y los estudiantes de Derecho.

La Editorial Jurídica ha obtenido bastantes utilidades. Respecto de ellas hubo quejas, entre las cuales se cuenta la del Senador que habla, pues ha editado obras de muy escaso valor. Además, se hizo presente que no era admisible que el 10% de las multas que se pagan en Chile -entradas que son enormes- se dedicara exclusivamente a beneficiar a un grupo muy limitado de la población. Lo lógico es que dentro del proyecto la Editorial Jurídica -quizás sea necesario cambiarle el nombre- publiqué libros de uso común para toda la población y no sólo de carácter jurídico, pues tiene fondos suficientes para hacerlo.

El señor CONTRERAS.-

Más que suficientes.

El señor GARCIA.-

Efectivamente.

El Honorable señor Aylwin, quien, junto con hacer un estudio jurídico muy completo del proyecto, sostuvo que éste impediría el abuso de las empresas. Efectivamente existe tal abuso, y es lógico que dentro del adelanto jurídico de un país se reglamente este tipo de contratos, sobre todo cuando ellos se refieren a situaciones nuevas.

Pero en esto de los abusos, debo señalar, por ejemplo, que los autores no son personas que se hallen desvalidas. Todos conocieron el valor que alcanzó el remate de las obras de Neruda, en el cual se pagaron 50 millones de pesos por cada libro. De manera que esas personas no están desamparadas. Por lo contrario, saben hacer muy bien sus negocios. Lo hacen admirablemente bien a costillas de los "snob" de Chile, quienes pagan cantidades enormes por determinadas obras. Por otra parte, hay otros autores, como don Francisco Encina, que no percibió ni un centavo por su obra monumental, pues regaló sus derechos a cambio de difundir algo que le interesaba. De modo que no es tanto el abuso de las empresas, porque si uno va a las bodegas de las editoriales se encuentra con millones de libros que no tienen venta. Tal es el caso de ZigZag, empresa en la cual hay gran cantidad de libros que no tienen mercado. Esto representa muchas veces pérdidas cuantiosas.

Por una razón distinta, yo apoyo en el proyecto la idea de suprimir los 50 años de protección de la obra intelectual, porque cuando ha sido exitosa, en 20 ó 30 años se ha ganado el suficiente dinero para resarcirse de lo invertido en ella. Cuando ha pasado más de ese tiempo y esa obra no se vende, es porque ello no ocurrirá jamás. Su Señorías habrán visto en más de alguna oportunidad librerías repletas de libros baratos, los cuales ni siquiera pagan los costos y nadie los lee.

Hago esta anotación para dejar en claro que no se trata de grupos que abusan, sino de circunstancias muy distintas y la ley debe ponerse en todos estos casos.

También me he permitido formular algunas indicaciones. Por ejemplo, un artículo del proyecto prohíbe publicar los informes sobre sentencias o decretos mientras no sean publicados por el Estado. Esto fue un renuncio en el cual la Comisión nunca quiso incurrir. Simplemente se quiso decir "mientras no se dicten": que no se pueden publicar mientras no exista el texto. Pero eso no significa que a la prensa se le impida divulgar el texto de un escrito cuando no haya sido publicado por el Estado -estoy seguro que de esta idea participan todos los miembros de la Comisión-, pues tan pronto se conozcan, podrán ser puestas en conocimiento de la opinión pública todas aquellas materias relacionadas con sentencias, decretos o aquellas obras que llamamos intelectuales y que nacen de las autoridades de nuestro país.

Finalmente, me quiero referir a los discursos parlamentarios. Todos ellos pueden ser reproducidos con fines de información; pero el texto del discurso, su ordenación y publicación puede ser autorizada exclusivamente por su autor. Con esto se reglamenta la materia y se impide el abuso que se ha hecho algunas veces de publicar "in extenso" -óiganlo bien, señores Senadores- una serie de discursos de personas sin haber dado ellas su consentimiento.

El señor NOEMI ( Vicepresidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación.

Si le parece a la Sala, se dará por aprobado en general el proyecto.

Aprobado.

Propongo al Senado fijar plazo para presentar indicaciones hasta el viernes próximo a las 12 del día.

Acordado.

2.4. Segundo Informe de Comisión Legislativa

Senado. Fecha 13 de mayo, 1970. Informe Comisión Legislativa en Sesión 76. Legislatura Extraordinaria periodo 1969 -1970.

4.- SEGUNDO INFORME DE LA COMISION DE CONSTITUCION, LEGISLACION, JUSTICIA Y REGLAMENTO, RE. CAIDO EN EL PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS QUE MODIFICA LA LEGISLACION VIGENTE SOBRE DERECHO DE AUTOR.

Honorable Senado:

Vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de emitir su segundo informe reglamentario acerca del proyecto de ley de la Honorable Cámara de Diputados que modifica la legislación vigente sobre derecho de autor.

A las sesiones en que vuestra Comisión se abocó al estudio de esta materia, concurrieron el señor Ministro de Educación Pública, don Máxifo Pacheco Gómez; el Asesor Jurídico Jefe del Ministerio, don Adolfo Azolas Ciriani, y el Abogado de dicha Secretaría de Estado, y especialista en la materia, don Luis Grez Zuloaga.

En el curso del estudio del proyecto en informe, la Comisión conoció las opiniones que aquél merecía a los siguientes organismos y entidades, que fueron representadas por las personas que en cada caso se señalan:

1.- Universidad de Chile, por don Edgardo Boenninger, Rector de dicha Casa de Estudios;

2.- Departamento del Pequeño Derecho de Autor, por los señores Anselmo Fuenzalida y Juan Villagra;

3.- Cámara Chilena del Libro, por los señores Arturo Hein, Eduardo Castro, Salvador Gutiérrez y Pedro Glutrón;

4.- Asociación Chilena de Agencias de Publicidad, por los señores Carlos Casanueva, Jorge Fuenzalida y Juan Carlos Fabres;

5.- Federación de Trabajadores del Espectáculo y Sindicato de Actores de Radio y Televisión, por don Héctor Lillo;

6.- Colegio de Periodistas de Chile, por la señora María Eugenia Oyarzún y los señores Simón Eterovic, Alfredo Olivares y Enrique Aracena;

7.- Corporación de Autores y Compositores, por los señores José Goles y Galvarino Villota;

8.- Sindicato Profesional de Folkloristas y Guitarristas de Chile, por don Fernando Vivanco;

9.- Cámara de Productores Fonográficos, por los señores Enrique Epplen, Héctor Urbina, Jorge Undurraga y Luis José Santa María, y

10.- Federación Internacional de la Industria Fonográfica y Federación Latinoamericana de Productores Fonográficos, por don Henry Jessen.

Para los efectos de lo establecido en el artículo 106 del Reglamento, dejamos constancia de lo siguiente:

I.- Artículos que no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones: 2º, 4º, 6º, 7º, 8º, 16, 17, 19, 21, 23, 25, 26, 27, 28, 29, 32, 33, 35, 36, 37, 38, 40, 41, 43, 44, 47, 52, 53, 57, 58, 59, 60, 61, 63, 64, 69, 72, 73, 74, 77, 80, 82, 83, 84, 85, 88 (que pasa a ser 87), 89 (que pasa a ser 88), 90 (que pasa a ser 89), 91 (que pasa a ser1 90), 97 (que pasa a ser 98), 98 (que pasa a ser 99), 101 (que pasa a ser 102), 102 (que pasa a ser 103), 104 (que pasa a ser 105), 106 (que pasa a ser 107) y 107 (que pasa a ser 108).

II.- Artículos que fueron objeto de indicaciones rechazadas: 3º, 5º, 39, 46, 50, 66, 69 y 71.

Dejamos constancia, además, para los efectos a que haya lugar, que las indicaciones Nºs. 5 y 6 (artículo 5º), 18 (artículo 17) y 69 (artículo 87) fueron retiradas por su autor. Las indicaciones Nºs. 97, 98, 99 y 100, no fueron consideradas por improcedencia constitucional.

Atendiendo a la novedad y complejidad de la materia legislada, vuestra Comisión estimó conveniente dedicar varias de las horas durante las cuales estudió el proyecto, a conocer y discutir las opiniones vertidas por personeros de numerosas organizaciones que, de una u otra manera, se ven afectadas por la iniciativa. De ese intercambio de opiniones y del análisis posterior de la totalidad del proyecto surgieron las modificaciones de que os damos cuenta en este informe, las que, en líneas generales, corresponden a simples correcciones del proyecto propuesto en el primer informe, el que se ha mantenido en todo lo esencial, salvo dos o tres aspectos a que nos referiremos oportunamente. Tenemos conciencia, sin embargo, que pese al celo puesto en el trabajo por vuestra Comisión, sería posible encontrar aún vacíos o deficiencias que pudieran dificultar la aplicación del proyecto; pero con toda seguridad esas deficiencias podrán notarse sólo una vez puesto él en práctica.

En relación con el artículo 1º, que define los propósitos de la ley, se aprobó una indicación del Honorable Senador señor Fuentealba destinada a reponer, entre las clases de creación intelectual protegidas, las de carácter científico, cuya mención había sido suprimida en el primer informe. Al reconsiderar su acuerdo, la Comisión tuvo presente que, en esta materia, la creación científica está al mismo nivel que la perteneciente a los dominios literarios y artísticos, y que no sería amparo suficiente para ella el protegerla sólo en cuanto se manifestara a través de libros, ensayos o monografías.

El artículo 3° enumera, de manera sólo ejemplar, las obras que quedan protegidas con arreglo a la ley. En relación con él, se rechazó, con el solo voto favorable de su autor, una indicación del Honorable Senador señor Sule para reemplazar el Nº 12, que incluía las obras de arquitectura y de artes aplicadas. Se estimó que, generalmente, esas materias quedarán bajo el amparo de la legislación sobre propiedad industrial, ello sin perjuicio de estimar incluidos en el numeral los diseños o modelos para muebles y otros trabajos similares, según se expresó en el primer informe.

Dentro de este mismo artículo, se modificaron los Nºs. 9 y 10, a fin de precisar su alcance.

El artículo 5º contiene una serie de definiciones necesarias para la aplicación de la ley. En relación con él, se rechazó una indicación del señor García destinada a suprimir a los "locutores" entre aquellos considerados como artistas, intérpretes o ejecutantes. A juicio de la Comisión, en muchos casos, especialmente cuando interpreta un libreto o ánima una audición, el locutor debe ser considerado como artista.

Se rechazó otra indicación del Honorable Senador señor García, relativa a la letra o) y destinada a suprimir la palabra "auditivamente", por estimarse que esa es una de las formas posibles de publicación de una obra.

El señor Fuentealba retiró dos indicaciones, ambas destinadas a incluir entre las definiciones a las Corporaciones Autorales, en atención a que el proyecto no se refiere a ellas.

Dejamos constancia de que las dos indicaciones del señor García fueron rechazadas con la abstención del señor Bulnes.

En seguida, la Comisión consideró indicaciones formuladas por el Honorable Senador señor Aylwin a los artículos 9º y 11, destinados a cambiar la expresión "dominio público" por "dominio común". A juicio del señor Senador, la denominación usada en el proyecto para referirse a las obras que, por no estar radicadas en el patrimonio de un individuo, pueden ser libremente utilizadas, no están, sin embargo, en una categoría que pueda asimilarse a los llamados bienes nacionales de uso público, categoría de bienes a la que podría estimarse referida la expresión "dominio público". En realidad, se trata de bienes que no corresponden en propiedad al Estado, cuya autorización no se necesita para utilizarlos. En la misma medida en que su uso es libre, dentro de las pautas que la ley señala, se trata de bienes pertenecientes a la Sociedad en general, la que puede utilizarlos por alguno de los medios legalmente previstos para su difusión en el país o en el extranjero. Estimando atendibles estas razones, vuestra Comisión acogió las indicaciones, pero reemplazando la expresión "dominio común" por "patrimonio cultural común". Esta modificación fue introducida en todas las disposiciones que utilizaban la expresión "dominio público" dentro del proyecto.

Se aprobó, asimismo, una indicación de los señores Fuentealba y Aylwin para reducir el plazo de protección, posterior a la vida del autor, de 50 a 30 años. La regla aprobada no es, sin embargo, absoluta en cuanto a la duración de la protección con posterioridad a la vida del autor. En efecto, vuestra Comisión estimó justo que, en caso que sea el cónyuge sobreviviente el adjudicatario del derecho de autor perteneciente al causante, dicho cónyuge goce de protección en cuanto a ese derecho mientras viva, aunque su supervivencia se extienda por un plazo superior a 30 años contado desde el fallecimiento del autor.

A indicación del señor Aylwin se suprimió la frase final del artículo 10, que hacía pasar al patrimonio cultural común las obras que el Fisco adquiriera como heredero o legatario.

En relación con el artículo 11, se aprobó, con modificaciones, una indicación del Honorable Senador señor Fuentealba conducente a establecer que entre las obras pertenecientes al patrimonio cultural común se encuentran las expropiadas por el Estado. La modificación se refiere a la salvedad que pueda hacer la propia ley expropiante, en el sentido de que la obra quede radicada en el patrimonio de determinada institución cultural de finalidad pública.

A este respecto, se estimó conveniente dejar constancia que las disposiciones de la ley no afectan en manera alguna a la facultad que, en conformidad al Nº 11 del artículo 10 de la Constitución Política del Estado, tienen los Poderes Públicos para expropiar obras amparadas por la ley de derechos intelectuales.

También a indicación del señor Fuentealba se aprobó el establecimiento del llamado "dominio público pagante". Consiste éste en la fijación de un derecho, cuyo monto señalará el Reglamento, por la utilización de las obras pertenecientes al patrimonio cultural común, de cargo de los utilizadores y que de acuerdo con el proyecto se destinará a la formación de un "Fondo Universitario de las Artes" según lo establece el artículo 97.

En relación con el Nº 2 del artículo 14, que consagra el derecho moral a la integridad de la obra, se aprobó una indicación del señor Fuentealba que pone fuera del alcance de ese derecho tos trabajos de conservación, reconstitución o restauración de las obras que, por el efecto del tiempo u otros factores, hayan sufrido daños que alteren o menoscaben su valor artístico. Más que una excepción, la norma constituye una salvaguardia indispensable del patrimonio cultural de la Nación.

A indicación del señor Aylwin se sustituyó el texto del artículo 15, relativo a la transmisibilidad del derecho moral, haciendo regir a su respecto las normas generales. Esta indicación fue aprobada con modificaciones.

El artículo 20 reglamenta las convenciones que puedan celebrarse entre el autor y los utilizadores de su obra, englobadas bajo la denominación de "autorizaciones". A este respecto, se aprobó una indicación del señor Fuentealba conforme a la cual la remuneración que se pacte no podrá ser inferior a la que señale el Reglamento.

El artículo 24 establece normas especiales acerca de la radicación del derecho de autor en el caso de ciertas obras que suponen trabajo colectivo. La letra c) las establece respecto de los diarios, revistas y publicaciones periódicas, materia sobre la cual vuestra Comisión escuchó los planteamientos de personeros del Colegio de Periodistas de Chile, que las estimaban lesivas para los intereses de sus agremiados. Vuestra Comisión analizó con especial detenimiento este problema, a la búsqueda de una solución que, junto con proteger la labor autoral de los periodistas, no menoscabara las posibilidades de información de las empresas respectivas. Esto explica el nuevo texto dado al artículo 24 letras c) y d), sobre la base de indicaciones formuladas por los señores Fuentealba y García, separadamente. Se dispone, distinguiendo entre empresa periodística y el o los distintos medios informativos, de diferente título o naturaleza, pertenecientes a la misma, que la empresa adquiere el derecho de publicar, pero sólo en el diario, revista o periódico en que los autores presten sus servicios, las producciones aportadas por el personal sujeto a contrato de trabajo. Estimó la Comisión que, como consecuencia de las características de la relación laboral y de la naturaleza de la actividad servida por el órgano periodístico, éste debe adquirir el derecho a la publicación, por plazo indefinido y por cuantas veces crea necesario, de las producciones aportadas por su personal.

La situación varía sustancialmente en dos hipótesis: a) Que la publicación sea hecha por la misma empresa pero en órgano distinto de aquél en que trabaja el autor, y b) Que la publicación sea hecha en órganos de otra empresa. En ambos casos y aunque sin requerir la autorización previa del autor, deberá pagarse a éste las remuneraciones adicionales que establezca el Arancel del Colegio respectivo.

Se estableció, además, un plazo de prescripción de un año para el cobro de los honorarios en los casos que prevé el párrafo anterior, plazo que se suspenderá en favor del autor o autores, respecto de la empresa periodística empleadora, mientras esté vigente el contrato de trabajo.

El Nº 2 de la misma letra c) fue también reemplazado para establecer que en el caso de producciones encomendadas a personas no sujetas a contrato de trabajo, el medio de difusión respectivo tendrá el derecho exclusivo para su publicación, pero por sólo una vez, en la primera edición que se efectúe después de la entrega o en aquélla que se hubiere convenido.

Por último, se modificó la letra d) para hacer aplicables a las estaciones radiodifusoras o de televisión y a los autores de las producciones que difundan, las mismas reglas recién señaladas.

Como consecuencia de estas modificaciones, se introdujo una excepción en el artículo 34, que reglamenta el derecho de autor en el caso de la fotografía.

El artículo 38 dispone que es lícito reproducir, sin remunerar u obtener autorización del autor, fragmentos de obras ajenas protegidas, en obras de carácter cultural, científico o didáctico. La Comisión acordó dejar constancia de que la palabra "fragmentos" se refiere sólo a las citas que habitualmente se hace en ese tipo de obras, en forma breve y como mera y necesaria referencia al pensamiento de otros autores, cuya paternidad se reconoce a través de menciones usuales.

En relación con el artículo 39 y con el solo voto favorable del señor Bulnes, se rechazó una indicación del señor García destinada a prohibir la reproducción de fotografías relativas a personalidades o hechos de actualidad, publicadas en la prensa, cuando así se expresare en las respectivas fotografías.

Vuestra Comisión escuchó los planteamientos hechos en su seno por representantes de la Asociación Chilena de Agencias de Publicidad, según la cual, la naturaleza y fines de la actividad que desarrollan no permitiría la aplicación, a su respecto, de las normas de esta ley sobre derechos intelectuales. En efecto, se trataría de un trabajo, por esencia, colectivo, que debería regirse por el Código del Trabajo. La Comisión estimó atendibles en parte las observaciones de la Asociación, específicamente en lo relativo a la imposibilidad de aplicar los artículos 30 y 35 a las películas y fotografías realizadas con objeto propagandístico, materia a propósito de la cual introdujo la respectiva excepción. Pero, en términos generales, fue de opinión que la labor autoral a que pueda dar origen la actividad de una agencia publicitaria, debe quedar entregada a las reglas que esta ley y el derecho común establecen, especialmente en cuanto a la titularidad del derecho de autor en el caso de obras hechas por encargo. Una indicación formulada en sentido contrario por el señor García fue rechazada con el sólo voto favorable del señor Bulnes quien, sin embargo, estimó que, en la generalidad de los casos, la producción publicitaria, y por tanto el derecho de autor, corresponderá a la persona o empresa que la encargó y no a la agencia de publicidad.

A indicación del señor Miranda se acordó suprimir, por innecesario, el artículo 45, que excluía de la protección de la ley a los documentos oficiales del Estado. Estos, en cuanto reservados, están protegidos por otras normas, y cuanto puestos en conocimiento público, pueden ser libremente utilizados por cualquiera.

Por unanimidad se rechazó una indicación del señor García al artículo 46, destinada a prohibir la modificación de las obras arquitectónicas que fueren declaradas como de importante carácter artístico.

En seguida, se aprobó una indicación del Honorable Senador señor AyYwin para reemplazar el artículo 48, que establece y define los elementos del contrato de edición. Aparte una mejor ordenación y redacción, el nuevo texto deja entregada a la voluntad de las partes la exclusividad con que el autor entregue la obra al editor. Como consecuencia de lo anterior se aprobó otra indicación del Honorable Senador señor Aylwin destinada a mejorar la redacción del artículo 49.

Se estudiaron, en seguida, sendas indicaciones de los señores Fuentealba y Teitelboim, destinadas a establecer sistemas de control que eviten que los editores impriman y vendan mayor número de ejemplares que los convenidos con el autor. La Comisión concordó en la necesidad de adoptar tal control; pero ante la dificultad de elegir y detallar de inmediato un sistema apropiado, prefirió confiar su materialización al Reglamento. Para ello, agregó un inciso al artículo 54.

Durante la discusión de esta materia y en relación con las indicaciones formuladas se planteó el problema del virtual fraude a la ley del contrato en que incurren algunos editores al negarse a publicar nuevas ediciones de obras que, pese a su acogida en el público, no cuentan con el favor del empresario. En tales casos, resulta muy difícil que otra editorial acepte publicar la obra en virtud de un nuevo contrato de edición, lo cual deja al autor en la imposibilidad de llegar al público. Para poner remedio a esta situación, la Comisión acordó modificar el artículo 51, relativo a los casos en que el autor puede dejar sin efecto el contrato de edición, agregando un derecho secundario que le permite, en las condiciones que la nueva disposición establece, obligar al editor a efectuar una nueva edición.

Por último, en relación con el artículo 50, se acordó dejar constancia que el pago de las remuneraciones a que tengan derecho los autores en el caso de obras colectivas habrá de regirse por las cláusulas contractuales o por las reglas generales del derecho, según el caso.

Se desestimó por innecesaria una petición de modificación del artículo 50, hecha por la Cámara Chilena del Libro, para exceptuar del cálculo de la remuneración los ejemplares destinados a promoción y crítica, porque ello habitualmente es reglado en forma contractual.

En seguida, se estudiaron las indicaciones Nºs. 43 a 56, inclusive, relativas a los Derechos Conexos que esta ley crea. Indicaciones formuladas separadamente por los señores Fuentealba y Teitelboim tenían por objeto suprimir la remuneración que, a ese título, se otorgaba a los productores de fonogramas por la utilización pública y con fines de lucro de sus fonogramas.

Sobre el particular, la Comisión escuchó amplias exposiciones hechas por personeros de la Cámara de Productores Fonográficos, de la Federación Latinoamericana de Productores Fonográficos y de la Federación

Internacional de la Industria Fonográfica, fundamentando el derecho del productor fonográfico a percibir la remuneración aludida. En síntesis, la argumentación se relaciona, por una parte, con la disminución relativa de la venta al público de producciones, a raíz del amplio uso que de ellas se hace por los medios de difusión de masas, y por otra, con el carácter de verdadera obra artística que representaría la producción del fonograma, como asimismo a la injusticia de que ese trabajo creador sea aprovechado lucrativamente por terceros ajenos y en beneficio personal.

La mayoría de vuestra Comisión, formada por los señores Fuentealba, Luengo y Sule, no estimó atendibles las razones expuestas. A su juicio, la actividad del productor de fonogramas, aunque con la sofisticada tecnología actual pueda presentarse como una adaptación artística de la creación autoral, es por esencia de carácter empresarial y su justa compensación se encuentra en el producto de la venta de su producción. Ninguna justificación de orden intelectual podría abonar su pretendido derecho a una remuneración extra a causa de la utilización pública y con fines lucrativos de los fonogramas, aunque sí sea dable reconocer que otro tipo de razones, como las relativas al fomento de la industria con vista al interés nacional materia extraña a este proyecto, pudiera respaldar tal pretensión.

El argumento de que la utilización del fonograma en radiodifusoras y locales públicos perjudica también a los artistas, intérpretes y ejecutantes al restarles posibilidades de actuación en vivo, pierde vigor frente al hecho de que se establece el derecho conexo precisamente en favor de estos últimos, gravándose al usuario en su directo beneficio.

El proyecto mantiene, sin embargo, el llamado derecho de contracopia, en virtud del cual queda prohibida la reproducción de cualquier fonograma sin la autorización de su productor, ello, por un plazo de 30 años contado desde el 31 de diciembre del año de la fijación.

El señor Aylwin votó negativamente las indicaciones a que hemos hecho referencia, porque en su opinión es equitativo y conveniente mantener para los productores de fonogramas el derecho conexo consistente en percibir una retribución por la utilización pública y con fines de lucro de sus producciones. Fundó su opinión, principalmente, en el hecho de que una producción fonográfica de categoría representa, sin duda, un aporte artístico digno de valorizarse en sí, y en que el establecimiento del derecho conexo, aparte favorecer a los artistas, intérpretes y ejecutantes al estimular su contratación para presentaciones personales, permite colocar a la industria de fonogramas radicada en Chile en mejores condiciones para competir con la de otros países, especialmente con aquéllos del área andina. Dejó constancia, sin embargo, el señor Senador, que está en desacuerdo con aquellas partes del proyecto que asignan un porcentaje muy elevado a los productores de fonogramas (Nº Iº del artículo 67) y que entregan a éstos la facultad de recaudar los derechos conexos.

De conformidad con estos acuerdos, la Comisión resolvió reemplazar los artículos 65, 67 y 68 por otros que reservan el derecho conexo sólo a los artistas, intérpretes y ejecutantes y que dan normas generales para el establecimiento del monto de esos derechos, su percepción y distribución. A este último respecto y sin lesionar el porcentaje que corresponda a los titulares de los derechos conexos, se recargan estos últimos en beneficio de la Corporación Cultural Chilena.

En relación con esta materia se acordó dejar constancia, en lo que se refiere al artículo 66, que a raíz de la prohibición que contiene, queda vedado a toda empresa lucrativa o comercial el tipo de actos allí descritos; y en lo tocante al nuevo inciso primero del artículo 68, que en virtud del derecho de contracopia queda prohibida cualquier forma de reproducción del fonograma por cualquier medio conocido o por conocerse, directa o indirectamente.

Se aprobó, con modificaciones, una indicación del señor Fuentealba al artículo 70, para ampliar a 30 años el plazo de protección otorgada a los derechos conexos.

Las indicaciones Nºs 48 y 50 a 56 fueron rechazadas por ser incompatibles con lo resuelto.

Por iguales razones, o por no legislarse sobre la materia, se rechazaron las indicaciones 58 a 64.

Con motivo de la discusión de la indicación del señor Fuentealba, que su autor retirara, relativa al artículo 87, que autorizaba al Ministerio de Educación Pública para expropiar obras inéditas, en las condiciones que indicaba, se acordó suprimir la disposición por considerarla insuficiente para el propósito perseguido, e innecesaria, atendidas las normas generales vigentes en la materia.

Las indicaciones 70 a 76, inclusive, firmadas por diversos señores Senadores, se referían, en general, al Título V del proyecto, sobre el pequeño derecho de autor. La primera de ellas, suscrita para los efectos reglamentarios por los señores Allende, Hamilton y Teitelboim, fue sugerida directamente por la Universidad de Chile y estaba destinada a sustituir la totalidad del Título.

Como se expresó en el primer informe, la recaudación y distribución del pequeño derecho de autor corresponde hoy día al Departamento que lleva ese nombre, dependiente de la Universidad de Chile, la gestión del cual ha sido reiteradamente impugnada por algunas organizaciones autorales, en especial por la total marginación de los autores con respecto a su operación.

El proyecto proponía la creación de un organismo con personalidad jurídica de derecho público, denominado Consejo del Pequeño Derecho de Autor y dirigido por un cuerpo colegiado que integraban representantes públicos, de los autores y de los usuarios. Se traspasaban a dicho Consejo las atribuciones y bienes del actual Departamento del Pequeño Derecho de Autor.

La iniciativa propuesta por la Universidad de Chile mantiene la administración del derecho en poder de la Universidad, pero programa la participación en ella de los autores y compositores nacionales, en la forma que fijen los Reglamentos. Refiriéndose a la materia, el señor Edgardo Boenninger, Rector de este plantel superior, explicó que para esta institución no tendría mayor interés el hacerse cargo de una pequeña recaudación para entregarla a terceros ajenos a la Universidad. Lo que justificaba la intervención de esta última era la destinación de excedentes a fines de promoción cultural, cosa que hasta ahora no se ha logrado y que el proyecto permitiría realizar. Por ello, las ideas señaladas por la Universidad abarcan dos partes principales; primero, dar participación a los autores en la administración del derecho, y segundo, aprovechar la formación de excedentes para la creación de un "Fondo Universitario de las Artes", destinado a fomentar toda clase de iniciativas de creación e investigación artísticas. Manifestó el señor Kector su plena conformidad con la petición de los autores y compositores en el sentido de tener algunas participación en la administración de los fondos. De acuerdo con los ideas propuestas, seguiría existiendo el Departamento, encargado de la administración del derecho con participación de los autores, mientras la Universidad, a través de sus organismos centrales, administraría el "Fondo Universitario de las Artes".

Vuestra Comisión, luego de estudiar detenidamente la materia, concluyó que, al menos transitoriamente, era conveniente no desaprovechar el aparato administrativo y la experiencia del actual Departamento del Pequeño Derecho de Autor, lo que a la vez permitía no interferir en el ámbito del régimen laboral y previsional de sus funcionarios. Pero a su vez, estimó indispensable otorgar a los autores y compositores la participación que, con toda lógica y justicia, desean tener en la administración de sus propios derechos patrimoniales. Para asegurar esto último, estimó insuficiente la redacción propuesta en las indicaciones en discusión, que podían significar la concesión de un derecho meramente nominal a participar en esa administración. Con estos fundamentos y sobre la base de ideas sugeridas por el Honorable Senador señor Fuentealba, reemplazó las disposiciones del Título V por otras que armonizan las pretensiones de ambas partes.

De acuerdo con el nuevo artículo 91, la administración del pequeño Derecho de Autor o derecho de ejecución corresponderá al Departamento respectivo de la Universidad de Chile; pero, de acuerdo con el artículo 92, él estará dirigido por una Comisión Permanente, cuya reglamentación corresponderá al Consejo Superior de la Universidad, formada por dos representantes de ella y por tres representantes designados por los compositores y autores nacionales.

A esta Comisión Permanente corresponderá dictar y modificar, con la aprobación del Consejo Superior de la Universidad, el Arancel respectivo; dictar y modificar las normas generales sobre fiscalización, cobro, percepción y distribución del derecho; cobrar y distribuir el pequeño derecho de autor y los derechos conexos y controlar la correcta y oportuna aplicación de las normas que dicte. Es el propósito del proyecto que los representantes de los autores y compositores, sobre la base de lo que disponga el Reglamento respectivo, sean designados por las organizaciones autorales correspondientes, dependiendo su mantención en el cargo de la confianza que éstas les dispensen.

En normas complementarias se faculta al Departamento para utilizar los servicios de la Dirección Nacional de Impuestos Internos y de la Tesorería General de la República en la recaudación del pequeño derecho de autor; se establecen las sanciones para la falta de pago de los derechos; se establecen normas de procedimiento judicial, y se dispone la formación del "Fondo Universitario de las Artes".

El Título VI del proyecto crea la Corporación Cultural Chilena, destinada a coordinar e impulsar las iniciativas de creación artística y de difusión cultural en el país. A su respecto se aprobaron varias indicaciones destinadas a ampliar el Consejo Directivo de la misma, considerando otras entidades que, por la naturaleza de sus actividades, deben estar representadas en aquél.

Los artículos transitorios fueron modificados para coordinarlos con Tas modificaciones sustantivas introducidas a los artículos permanentes del proyecto.

Se aprobó, por último, una disposición que otorga nuevo plazo a un pequeño grupo de artistas de larga trayectoria, para acogerse a los beneficios previsionales de la ley respectiva, N° 15.478, modificada por la ley N° 16.571.

Varias otras modificaciones introducidas al proyecto, comprensibles por su sola lectura, son mera consecuencia de los criterios generales aprobados en alguna materias o simples correcciones de carácter técnico jurídico.

En mérito de las consideraciones precedentes tenemos el honor de de proponeros la aprobación del proyecto que consta de nuestro primer informe, con las siguientes modificaciones:

Artículo 1°

Ha reemplazado las palabras "literarios y artísticos" por "literarios, artísticos y científicos".

Artículo 3º

En el N° 9, ha suprimido las palabras "y otros trabajos similares" y ha intercalado la conjunción "y" entre las palabras "arquitectónicas" y "los".

En el Nº 10, ha agregado, a continuación de la palabra "ciencia" la siguiente frase, precedida de una coma (,) : "y en general los materiales audiovisuales".

En el Nº 14, ha sustituido la expresión "dominio público" por "patrimonio cultural común".

Artículo 9º

En el inciso segundo ha reemplazado la expresión "dominio público" por "patrimonio cultural común".

Artículo 10

Ha sido sustituido por el siguiente:

"Artículo 10. La protección otorgada por la presente ley dura por toda la vida del autor y se extiende por 30 años, contados desde la fecha de su fallecimiento, respecto de sus herederos, legatarios o cesionarios. Si el derecho se adjudicare al cónyuge sobreviviente, la protección otorgada durará por toda la vida de éste.".

Artículo 11

En el encabezamiento de este artículo ha reemplazado la expresión "dominio público" por "patrimonio cultural común".

En la letra c), ha reemplazado la coma (,) por un punto y coma (;), y ha suprimido la conjunción "y".

En la letra d), ha reemplazado el punto final (.) por una coma (,), y ha agregado a continuación la conjunción "y".

Luego ha agregado la siguiente letra e), nueva:

"e) Las obras que fueren expropiadas por el Estado, salvo que la ley especifique un beneficiario.".

Ha agregado el siguiente inciso segundo, nuevo:

"El Reglamento establecerá el monto de los derechos que deberán pagar quienes utilicen obras pertenecientes al patrimonio cultural común.".

Artículo 12

En el inciso primero ha reemplazado la palabra "cincuenta" por "treinta".

Artículo 13

Ha reemplazado la palabra "cincuenta" por "treinta".

Artículo 14

En el Nº 2 ha reemplazado por un punto (.) el punto y coma (;) que sigue a la palabra "consentimiento" y ha agregado a continuación lo siguiente: "No se considerarán como tales los trabajos de conservación, reconstitución o restauración de las obras que hayan sufrido daños que alteren o menoscaben su valor artístico;".

En el Nº 4 ha reemplazado el punto y coma (;) por una coma (,) y ha agregado la conjunción "y".

En el N° 5 ha sustituido la expresión "dominio público" por "patrimonio cultural común".

Artículo 15

Ha sido sustituido por el siguiente:

"Artículo 15.- El derecho moral es transmisible por causa de muerte al cónyuge sobreviviente y a los sucesores ab intestato del autor.".

Artículo 18

Ha reemplazado su encabezamiento por el siguiente: "Artículo 18. Sólo el titular del derecho de autor o quienes estuvieren expresamente autorizados por él, tendrán el derecho de utilizar la obra en alguna de las siguientes formas:".

Artículo 20

En el inciso segundo ha agregado, en punto seguido la frase: "La remuneración que se acuerde no podrá ser inferior, en caso alguno, al porcentaje que señale el Reglamento.".

Artículo 24

La letra c) ha sido reemplazada por la siguiente:

"c) En diarios, revistas y otras publicaciones periódicas:

1) La empresa periodística adquiere el derecho de publicar en el diario, revista o periódico en que el o los autores presten sus servicios, los artículos, dibujos, fotografías y demás producciones aportadas por el personal sujeto a contrato de trabajo, reteniendo sus autores los demás derechos que esta ley ampara.

La publicación de esas producciones en otros diarios, revistas o periódicos de la misma empresa, distintos de aquél o aquéllos en que se presten los servicios, dará derecho a sus autores al pago adicional del honorario que señale el Arancel del Colegio de Periodistas de Chile. Si la publicación se hace por una empresa periodística distinta de la empleadora, aquélla deberá pagar al autor o autores el honorario que establezca el mencionado arancel.

El derecho a las remuneraciones establecidas en el inciso anterior prescribe en el plazo de un año contado desde la respectiva publicación de las producciones; pero se suspende en favor del autor o autores, respecto de la empresa periodística empleadora, mientras esté vigente el contrato de trabajo.

2) Tratándose de producciones encomendadas por un medio de difusión a personas no sujetas a contrato de trabajo, aquél tendrá el derecho exclusivo para su publicación en la primera edición que se efectúe después de la entrega, a menos que hubiere sido encargada expresamente para una edición posterior. Transcurrido el plazo correspondiente, el autor podrá disponer libremente de ellas; y".

La letra d) ha sido reemplazada por la siguiente:

"d) En estaciones radiodifusoras o de televisión, corresponderán al medio informativo y a los autores de las producciones que aquél difunda los mismos derechos que, según el caso, establecen los Nºs 1) y 2) de la letra c).".

Artículo 30

Ha agregado a continuación del sustantivo "intérpretes" las palabras "y ejecutantes".

Artículo 31

Ha intercalado, a continuación del sustantivo "canciones", las palabras "del doblaje", precedidas de una coma (,).

Artículo 34

En el inciso primero ha agregado al final, sustituyendo el punto por una coma, la siguiente frase: "y sin perjuicio de lo que establece el Nº 1 de la letra c) del artículo 24.".

Artículo 42

Ha agregado al final, suprimiendo el punto, lo siguiente: "y en condiciones que eviten su difusión al exterior.".

Ha agregado, a continuación del artículo 44, el siguiente, nuevo, con el Nº 45:

"Artículo 45. No serán aplicables a las películas y fotografías publicitarias o propagandísticas las reglas que establecen los artículos 30 y 35.".

Artículo 45

Ha sido suprimido.

Artículo 48

Ha sido sustituido por el siguiente:

"Artículo 48.- Por el contrato de edición el titular del derecho de autor entrega o promete entregar una obra al editor y éste se obliga a publicarla, a su costa y en su propio beneficio, mediante su impresión gráfica y distribución, y a pagar una remuneración al autor.

El contrato de edición se perfecciona por escritura pública o por documento privado firmado ante notario, y debe contener:

a) La individualización del autor y del editor;

b) La individualización de la obra;

c) El número de ediciones que se conviene y la cantidad de ejemplares de cada una;

d) La circunstancia de concederse o no la exclusividad al editor;

e) La remuneración pactada con el autor, que no podrá ser inferior a la establecida en el artículo 50, y su forma de pago, y

f) Las demás estipulaciones que las partes convengan.".

Artículo 49

El inciso primero ha sido sustituido por el siguiente: "Artículo 49. El contrato de edición no confiere al editor otros derechos que el de imprimir, publicar y vender los ejemplares de la obra en las condiciones convenidas. El autor retiene los derechos exclusivos de traducción, presentación en público, adaptación cinematográfica, .fonográfica o televisual y todos los demás de utilización de la obra.".

Artículo 51

Ha agregado los siguientes incisos:

"Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b), el autor de una obra editada dos o más veces, que se encontrare agotada, podrá exigir al editor la publicación de una nueva edición, con igual tirada que la última que se hubiere publicado, dentro del plazo de un año contado desde el requerimiento respectivo.

En caso de negarse el editor a efectuar la nueva edición, el autor podrá recurrir al Departamento de Derechos Intelectuales que establece el artículo 90, el que previa audiencia del editor, si estimase que su negativa no tiene fundamento, ordenará se proceda a la impresión solicitada y a su venta al público, bajo apercibimiento de disponer se haga ello por un tercero, a costa del infractor, en caso de incumplimiento.".

Artículo 54

Ha agregado el siguiente inciso:

"El Reglamento establece las medidas conducentes a evitar que se impriman y pongan a la venta mayor número de ejemplares que el convenido entre el autor y el editor.".

Artículo 55

En la letra e) ha reemplazado el punto y coma (;) por una coma (,) y ha agregado a continuación la conjunción "y"; en la letra f) ha reemplazado la coma (,) por un punto (.) y ha suprimido la conjunción "y" que la sigue, y ha suprimido la letra g).

Artículo 56

Ha redactado el inciso segundo en los siguientes términos: "El contrato de representación se perfecciona por escritura pública o por instrumento privado firmado ante Notario.".

Artículo 62

Ha suprimido la frase "la remuneración prevista en el artículo anterior y", y ha agregado al final, en punto seguido, la frase: "Esta remuneración se percibirá sin perjuicio de la que se pague por quien corresponda, conforme al artículo 61.".

Artículo 65

El inciso primero ha sido sustituido por el siguiente: "Artículo 65. Son derechos conexos al derecho de autor los que esta ley otorga a los artistas, intérpretes y ejecutantes para permitir o prohibir la difusión de sus producciones y percibir una remuneración por el uso público de las mismas, sin perjuicio de las que corresponden al autor de la obra.".

A continuación, ha reemplazado el epígrafe del Capítulo II del Título II por el siguiente: "De los fonogramas".

Artículo 67

El inciso primero ha pasado a ser inciso primero del artículo 68, en la forma que más adelante se expresa.

Los restantes incisos han sido sustituidos por los siguientes:

"Artículo 67.- El que utilice, con fines de lucro, un fonograma o uña reproducción del mismo para su difusión por radio o televisión o en cualquiera otra forma de comunicación al público, estará obligado a pagar a los artistas, intérpretes o ejecutantes una retribución cuyo monto y forma de percepción establecerá el Reglamento.

Al fijar los derechos conexos, el Reglamento favorecerá las actividades artísticas nacionales, estableciendo montos diferentes según que los artistas, intérpretes o ejecutantes sean chilenos o no, y que la fijación de la matriz se haya efectuado en el país o en el extranjero.

Las sumas percibidas por concepto de derechos conexos, de acuerdo con lo que al respecto establezca el Reglamento, se entenderán recargadas hasta en un 100%, según determinación del Presidente de la República, destinándose el producto de dicho porcentaje de recargo a los objetivos señalados en el artículo 103. Igual destinación tendrán el pago del derecho conexo que se cause al utilizar, con fines de lucro, un fonograma o reproducción del mismo, producido en el extranjero.

Artículo 68

Como inciso primero de este artículo ha consultado el inciso primero del artículo 67, sustituido por el siguiente:

"Artículo 68.- Los productores de fonogramas gozarán del derecho de autorizar o prohibir la reproducción de sus fonogramas. Esta protección tendrá una duración de 30 años, contados desde el 31 de diciembre del año de la fijación del respectivo fonograma.".

El inciso primero ha pasado a ser segundo, sin modificaciones.

Artículo 70

Ha sido sustituido por el siguiente:

"Artículo 70.- La protección concedida por este Título tendrá una duración de 30 años, contados desde el 31 de diciembre del año de la fijación de los fonogramas respecto de las interpretaciones o ejecuciones grabadas en ellos; de la transmisión para las emisiones de los organismos de radiodifusión y de la realización del espectáculo para las ejecuciones o interpretaciones.".

Artículo 75

Ha sustituido el encabezamiento de este artículo por el siguiente: "Artículo 75.- En el momento de inscribir una obra en el Registro de Propiedad Intelectual, se depositará un ejemplar completo, manuscrito, impreso o reproducido. Tratándose de obras no literarias, regirán las siguientes normas:".

Artículo 76

En el Nº 2.- ha agregado la conjunción "y" luego del punto y coma.

Ha suprimido el Nº 3

El Nº 4.- ha pasado a ser 3, sin modificaciones.

Artículo 78

Ha suprimido su inciso segundo.

Artículo 79

Ha agregado el siguiente inciso segundo, nuevo:

"Sin perjuicio de esa sanción, si la rendición de cuentas a que se refiere el artículo 50 falseare el número de ejemplares que se hubiere vendido efectivamente, el gerente o representante legal de la editorial será responsable del delito que sanciona el artículo 467 del Código Penal.".

Artículo 81

En el inciso primero ha sustituido la expresión "de dominio público" por "perteneciente al patrimonio cultural común".

Artículo 86

Ha sustituido las palabras "establecidos en" por "a que se refieren".

Artículo 87

Ha sido suprimido.

Artículos 88, 89, 90 y 91

Pasan a ser artículos 87, 88, 89 y 90, respectivamente, sin modificaciones.

Artículos 92, 93, 94, 95 y 96

Han sido sustituidos por los siguientes, con los números que se indican:

"Artículo 91.- La administración del pequeño derecho de autor o derecho de ejecución a que se refiere el artículo 21, estará a cargo del Departamento del Pequeño Derecho de Autor de la Universidad de Chile, en la forma y con las atribuciones y obligaciones que le señala esta ley.

Artículo 92.- El Departamento estará dirigido por una Comisión Permanente, formada por dos representantes de la Universidad de Chile, uno de los cuales será Director Ejecutivo del Departamento y Presidente de la Comisión, y por tres representantes designados por los señores y compositores nacionales.

Un Reglamento dictado por el Consejo Superior de la Universidad determinará la forma de nombramiento y renovación de los miembros de la Comisión, el período de duración en el cargo, las normas que regirán él funcionamiento de la Comisión y remuneración a que podrán tener derecho sus integrantes.

Artículo 93.- La Comisión Permanente del Pequeño Derecho de Autor tendrá las siguientes atribuciones:

a) Dictar y modificar el Arancel del pequeño derecho de autor, con aprobación del Consejo Superior de la Universidad;

b) Dictar y modificar las normas generales relativas a los procedimientos de fiscalización, cobro, percepción y distribución del pequeño derecho de autor;

c) Cobrar y distribuir, a través del Departamento, todos los derechos de ejecución pública que correspondan a los autores nacionales y extranjeros, de acuerdo con las disposiciones de esta ley;

d) Cobrar y distribuir, a través del Departamento, los demás derechos de ejecución pública que esta ley otorga a los titulares de derechos conexos, de conformidad con lo que establezca el Reglamento respectivo, y

e) Controlar la correcta y oportuna aplicación de las normas a que se refieren las letras a), b) y c) y recabar su cumplimiento, en caso necesario.

Artículo 94.- El Departamento del Pequeño Derecho de Autor podrá recurrir a los servicios de la Dirección Nacional de Impuestos Internos y de la Tesorería General de la República para la determinación y recaudación del pequeño derecho de autor, en los casos que estime necesario, delegándole las facultades respectivas de acuerdo con los procedimientos establecidos para estos Servicios. En tales casos, la Tesorería General de la República abrirá una cuenta especial para el ingreso de estos derechos y los entregará al Departamento dentro de los 30 días siguientes a su recaudación.

Artículo 95.- La falta de pago de los derechos señalados en el artículo 21, así como el no cumplimiento de las normas a que se refieren las letras a) y b) del artículo 93, serán penadas con una multa de dos y medio a 10 sueldos vitales mensuales, escala A), del departamento de Santiago. La reincidencia será penada, a petición del Departamento, con la suspensión temporal o definitiva del permiso municipal concedido para el funcionamiento del local. Esta misma norma se aplicará en relación a los derechos que establece el artículo 67.

Las multas a que dé origen la aplicación de estas sanciones incrementarán el "Fondo Universitario de las Artes" a que se refiere el artículo 97.

Artículo 96.- Los juicios a que dé lugar la aplicación de las normas de este Título se tramitarán en conformidad a las reglas establecidas en el Título XII del Libro III del Código de Procedimiento Civil.

Será competente para conocer de estos juicios, en única instancia, el Juez de Letras en lo Civil del domicilio del demandado, según la cuantía del asunto.

La sanción establecida por la reincidencia a que se refiere el artículo 95, será aplicada por el Juzgado respectivo a requerimiento del Departamento, que acreditará la reincidencia con copia autorizada de la sentencia anterior.

Artículo 97.- El Departamento del Pequeño Derecho de Autor entregará a la Universidad de Chile los fondos provenientes de obras pertenecientes al patrimonio cultural común, de obras de autor no individualizado, de obras no inscritas en el Registro de Propiedad Intelectual y los derechos de autor no cobrados dentro del término de un año, contado desde la respectiva liquidación. *

La Universidad destinará esos recursos y los demás que pueda aportar a la formación de un "Fondo Universitario de las Artes", con cargo al cual adoptará medidas conducentes a la protección, estímulo y promoción de la labor autoral del país, en los terrenos de la creación e investigación artísticas.".

Artículos 97 y 98

Han pasado a ser artículos 98 y 99, sin modificaciones.

Artículo 99

Ha pasado a ser artículo 100, sin otras modificaciones que las de sustituir el numeral "21" por "26" y la referencia al artículo "98" por otra al "99".

Artículo 100

Ha pasado a ser artículo 101.

En el Nº 12 ha reemplazado las palabras "de la Asociación Orquestal de Chile" por. "del Sindicato Profesional Orquestal".

En el Nº 13 ha suprimido la palabra "Cultural".

En el Nº 19 ha reemplazado la coma (,) por un punto y coma (;) y ha suprimido la conjunción "y" que la sigue.

En el Nº 20 ha reemplazado el punto (.) por un punto y coma (;).

Ha agregado, a continuación, los siguientes números:

"21.- Un representante del Sindicato Profesional de Folkloristas y Guitarristas de Chile;

22.- Un representante del Sindicato Profesional de Actores de Radio y Televisión de Chile;

23.- Un representante del Sindicato Profesional Nacional de Artistas de Variedades;

24.- Un representante de la Asociación de Radiodifusoras de Chile, y

25.- Un representante de la Cámara Chilena del Libro.".

Artículos 101 y 102

Han pasado a ser artículos 102 y 103, respectivamente, sin modificaciones.

Artículo 103

Ha pasado a ser artículo 104.

Ha reemplazado el Nº 1), por el siguiente:

"1) Con el producto de los derechos conexos percibidos por la ejecución pública de fonogramas, de acuerdo con lo establecido en el inciso tercero del artículo 67;".

Artículos 104, 105, 106 y 107

Han pasado a ser artículos 105, 106, 107 y 108, sin modificaciones.

Artículo 108

Ha pasado a ser artículo 109.

Ha agregado al final, en punto seguido, la siguiente frase: "La inscripción a que se refiere este artículo requerirá solamente la presentación de una declaración jurada, sin perjuicio de prueba en contrario.".

Artículo 109

Ha pasado a ser artículo 110, redactado en los siguientes términos: "Artículo 110.El Departamento del Pequeño Derecho de Autor refundirá en un solo texto todas las disposiciones relativas a la fijación y cobro del pequeño derecho de autor contenidas en la ley Nº 5.563, de 10 de enero de 1935, en el D.F.L. Nº 35/6.331, de 19 de noviembre de 1942, y en el Decreto Universitario Nº 1.070, de 16 de mayo de 1951, y sus modificaciones. Mientras se dicta el referido texto, la Comisión Permanente del Pequeño Derecho de Autor tendrá todas las facultades, funciones y atribuciones que correspondían al Departamento del Pequeño Derecho de Autor de la Universidad de Chile.".

Artículo 110

Ha sido suprimido.

Como artículo 112, nuevo, ha agregado el siguiente: "Artículo 112. Las personas indicadas en el artículo 1º de la ley Nº 15.478 que al 27 de octubre de 1966 tenían 65 años de edad y que acrediten haber desarrollado a lo menos durante 30 años algunas de las actividades allí señaladas, tendrán un nuevo plazo de 180 días para acogerse a los beneficios que otorga el artículo 1º transitorio de la ley Nº 16.571.

La Caja de Previsión de Empleados Particulares publicará los avisos de prensa que sean necesarios para dar amplia difusión al precepto contenido en el inciso anterior.".

En mérito de las modificaciones precedentes, el proyecto de ley aprobado por vuestra Comisión queda como sigue:

Proyecto de ley:

"Artículo 1º.- La presente ley protege los derechos que, por el solo hecho de la creación de la obra, adquieren los autores de obras de la inteligencia en los dominios literarios, artísticos y científicos, cualquiera que sea su forma de expresión, y los derechos conexos que ella determina.

El derecho de autor comprende los derechos patrimonial y moral, que protegen el aprovechamiento, la paternidad y la integridad de la obra.

Artículo 2º.- La presente ley ampara los derechos de todos los autores chilenos y de los extranjeros domiciliados en Chile. Los derechos de los autores extranjeros no domiciliados en el país, gozarán de la protección que les sea reconocida por las convenciones internacionales que Chile suscriba y ratifique.

Para los efectos de esta ley, los autores apatridas o de nacionalidad indeterminada serán considerados como nacionales del país donde tengan establecido su domicilio.

Artículo 3º.- Quedan especialmente protegidos con arreglo a la presente ley:

1) Los libros, folletos, artículos y escritos, cualesquiera que sean su forma y naturaleza, incluidas las enciclopedias, guías, diccionarios, antologías y compilaciones de toda clase;

2) Las conferencias, discursos, lecciones, memorias, comentarios y obras de la misma naturaleza, tanto en la forma oral como en sus versiones escritas o grabadas;

3) Las obras dramáticas, dramáticomusicales y teatrales en general, así como las coreográficas y las pantomímicas, cuyo desarrollo sea fijado por escrito o en otra forma;

4) Las composiciones musicales, con o sin texto;

5) Las adaptaciones radiales o televisuales de cualquiera producción literaria, las obras originalmente producidas por la radio o la televisión, así como los libretos y guiones correspondientes;

6) Los periódicos, revistas u otras publicaciones de la misma naturaleza;

7) Las fotografías, los grabados y las litografías;

8) Las obras cinematográficas;

9) Los proyectos, bocetos y maquetas arquitectónicas, y los sistemas de elaboración de mapas;

10) Las esferas geográficas o armilares, así como los trabajos plásticos relativos a la geografía, topografía o a cualquiera otra ciencia, y en general los materiales audiovisuales;

11) Las pinturas, dibujos, ilustraciones y otros similares;

12) Las esculturas y obras de las artes figurativas análogas, aunque estén aplicadas a la industria, siempre que su valor artístico pueda ser considerado con separación del carácter industrial del objeto al que se encuentren incorporadas;

13) Los bocetos escenográficos y las respectivas escenografías cuando su autor sea el bocetista, y

14) Las adaptaciones, traducciones y otras transformaciones, cuando hayan sido autorizadas por el autor de la obra originaria si ésta no pertenece al patrimonio cultural común.

Artículo 4°.- El título de la obra forma parte de ella y deberá ser siempre mencionado junto con el nombre del autor, cuando aquélla sea utilizada públicamente.

No podrá utilizarse el título de una obra u otro que pueda manifiestamente inducir a engaño o confusión, para individualizar otra del mismo género.

Artículo 5º.- Para los efectos de la presente ley, se entenderá por:

a) Obra individual: la que sea producida por una sola persona natural;

b) Obra en colaboración: la que sea producida, conjuntamente, por dos o más personas naturales cuyos aportes no pueden ser separados;

c) Obra colectiva: la que sea producida por un grupo de autores, por iniciativa y bajo la orientación de una persona natural o jurídica que la coordine, divulgue y publique bajo su nombre;

d) Obra anónima: aquella en que no se menciona el nombre del autor, por voluntad del mismo, o por ser éste ignorado;

Obra seudónima: aquella en que el autor se oculta bajo un seudónimo que no lo identifica, entendiéndose como tal el que no haya sido inscrito conforme a lo dispuesto en el artículo 89;

Obra inédita: aquella que no haya sido dada a conocer al público;

g) Obra postuma: aquella que haya sido dada a la publicación sólo después de la muerte de su autor;

h) Obra originaria: aquella que es primogénitamente creada;

i) Obra derivada: aquella que resulte de la adaptación, traducción u otra transformación de una obra originaria, siempre que constituya una creación autónoma;

j) Artista, intérprete o ejecutante: el actor, locutor, narrador, declamador, cantante, bailarín, músico o cualquiera otra persona que interprete o ejecute una obra literaria o artística;

k) Productor de fonogramas o productor fonográfico: la persona natural o jurídica responsable por la publicación de fonogramas;

I) Organismo de radiodifusión: la empresa de radio o de televisión que transmite programas al público;

m) Fonograma: la fijación, en soporte material, de los sonidos de una ejecución o de otros sonidos, y las demás fijaciones sonoras sincronizadas con imágenes;

n) Emisión o transmisión: la difusión por medio de ondas radioeléctricas, de sonido o de sonidos sincronizados con imágenes;

ñ) Retransmisión: la emisión de la transmisión de un organismo de radiodifusión por otro, o la que posteriormente hagan uno u otro de la misma transmisión, y

o) Publicación: la reproducción de la obra en forma tangible y su puesta a disposición del público mediante ejemplares que permitan leerla o conocerla visual o auditivamente.

CAPITULO II

Sujetos del Derecho.

Artículo 6º.- Sólo corresponde al titular del derecho de autor decidir sobre la divulgación parcial o total de la obra.

Artículo 7º.- Es titular original del derecho el que la adquiera del autor o cualquier título.

Artículo 8º.- Se presume que es autor de la obra la persona que figure como tal en el ejemplar que se registra; o aquélla a quien, según la respectiva inscripción, pertenezca el seudónimo con que la obra es dada a la publicidad.

Artículo 9º.- Es sujeto del derecho de autor de la obra derivada quien hace la adaptación, traducción o transformación de la obra originaria protegida con autorización del titular original. En la publicación de la obra derivada deberá figurar el nombre o seudónimo del autor original.

Cuando la obra originaria pertenezca al patrimonio cultural común, el adaptador, traductor o transformador gozará de todos los derechos que esta ley otorga sobre su versión; pero no podrá oponerse a que otros utilicen la misma obra originaria para producir versiones diferentes.

CAPITULO III

Duración de la Protección.

Artículo 10.- La protección otorgada por la presente ley dura por toda la vida del autor y se extiende por 30 años más, contados desde la fecha de su fallecimiento, respecto de los herederos, legatarios o cesionarios. Si el derecho se adjudicare al cónyuge sobreviviente, la protección otorgada durará por toda la vida de éste.

Artículo 11.- Pertenecen también al patrimonio cultural común:

a) Las obras cuyo plazo de protección se haya extinguido;

b) La obra de autor desconocido, incluyéndose las canciones, leyendas, danzas y las expresiones del acervo folklórico;

c) Las obras cuyos titulares renunciaren a la protección que otorga esta ley;

d) Las obras de autores extranjeros, domiciliados en el exterior, que no estén protegidos en la forma establecida en el artículo 2º, y

e) Las obras que fueren expropiadas por el Estado, salvo que la ley especifique un beneficiario.

El Reglamento establecerá el monto de los derechos que deberán pagar quienes utilicen obras pertenecientes al patrimonio cultural común.

Artículo 12.- En caso de obras en colaboración el plazo de treinta años correrá desde la muerte del último coautor.

Si un colaborador falleciere intestado sin dejar asignatarios forzosos, sus derechos acrecerán los derechos del coautor o coautores.

Artículo 13.- La protección de la obra anónima o seudónima dura treinta años a contar desde la primera publicación. Si antes su autor se da a conocer, se estará a lo dispuesto en el artículo 10.

CAPITULO IV

Derecho Moral.

Artículo 14.- El autor, como titular exclusivo del derecho moral, tiene de por vida las siguientes facultades:

1) Reinvindicar la paternidad de la obra, asociando a la misma su nombre o seudónimo conocido;

2) Oponerse a toda deformación, mutilación u otra modificación hecha sin su expreso y previo consentimiento. No se considerarán como tales los trabajos de conservación, reconstitución o restauración de las obras que hayan sufrido daños que alteren o menoscaben su valor artístico;

3) Mantener la obra inédita, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 87;

4) Autorizar a terceros a terminar la obra inconclusa, previo consentimiento del editor o del cesionario si los hubiere, y

5) Exigir que se respete su voluntad de mantener la obra anónima o seudónima mientras ésta no pertenezca al patrimonio cultural común.

Artículo 15.- El derecho moral es transmisible por causa de muerte al cónyuge sobreviviente y a los sucesores ab intestato del autor.

Artículo 16.- Los derechos enumerados en los artículos precedentes son inalienables y es nulo cualquier pacto en contrario.

CAPITULO V

Derecho patrimonial, su ejercicio y limitaciones.

Párrafo I

Del derecho patrimonial en general.

Artículo 17.- El derecho patrimonial confiere al titular del derecho de autor las facultades de utilizar directa y personalmente la obra, de transferir, total o parcialmente, su derechos sobre ella y de autorizar su utilización por terceros.

Artículo 18.- Sólo el titular del derecho de autor o quienes estuvieren expresamente autorizados por él, tendrán el derecho de utilizar la obra en alguna de las siguientes formas:

a) Publicarla mediante su edición, grabación, emisión radiofónica o de televisión, representación, ejecución, lectura, recitación, exhibición y, en general, cualquier otro medio de comunicación al público, actualmente conocido o que se conozca en el futuro;

b) Reproducirla por cualquier procedimiento;

c) Adaptarla a otro género, o utilizarla en cualquier otra forma que entrañe una variación, adaptación o transformación de la obra originaria, incluida la traducción, y

d) Ejecutarla públicamente mediante la emisión por radio o televisión, discos fonográficos, películas cinematográficas, cintas magnetofónicas u otro soporte material aptos para ser utilizados en aparatos reproductores de sonido y voces, con o sin imágenes, o por cualquier otro medio.

Artículo 19.- Nadie podrá utilizar públicamente una obra de dominio privado sin haber obtenido la autorización expresa del titular del derecho de autor.

La infracción de lo dispuesto en este artículo hará incurrir al o los responsables en las sanciones civiles y penales correspondientes.

Artículo 20.- Se entiende por autorización el permiso otorgado por el titular del derecho de autor, en cualquier forma contractual, para utilizar la obra de alguno de los modos y por alguno de los medios que esta ley establece.

La autorización deberá precisar los derechos concedidos a la persona autorizada, señalando el plazo de duración, la remuneración y su forma de pago, el número mínimo o máximo de espectáculos o ejemplares, autorizados o si son ilimitados, el territorio de aplicación y todas las demás cláusulas limitativas que el titular del derecho de autor imponga. La remuneración que se acuerde no podrá ser inferior, en caso alguno, al porcentaje que señale el Reglamento.

A la persona autorizada no le serán reconocidos derechos mayores que aquéllos que figuren en la autorización, salvo los inherentes a la misma según su naturaleza.

Artículo 21.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriaores, todo propietario, concesionario, empresario, arrendatario o persona que tenga en explotación cualquiera sala de espectáculos, local público o estación radiodifusora o de televisión, en que se representen o ejecuten obras teatrales o piezas musicales, o fonogramas de autores nacionales o extranjeros, estarán obligados al pago de una remuneración, que se fijará contractualmente o en la forma que establezca el Reglamento, a los titulares de los derechos de autor o de derechos conexos, o a sus representantes, de acuerdo con las normas que esta ley contempla.

Artículo 22.- Las autorizaciones relativas a obras literarias o musicales no confieren el uso exclusivo de la obra, manteniendo el titular la facultad de concederlo, también sin exclusividad, a terceros, salvo pacto en contrario.

Artículo 23.- Las facultades inherentes al derecho patrimonial y los beneficios pecuniarios de la obra en colaboración, corresponden al conjunto de sus coautores.

Cualquiera de los colaboradores podrá exigir la publicación de la obra.

Aquellos que no estén de acuerdo con que se publique, sólo podrán exigir la exclusión de su nombre, manteniendo sus derechos patrimoniales.

Párrafo II

Normas especiales.

Artículo 24.- En el caso de las obras que a continuación se señalan regirán las normas siguientes:

a) En antologías, crestomatías y otras compilaciones análogas, el derecho en la compilación corresponde al organizador, quien está obligado a obtener el consentimiento de los titulares del derecho de las obras utilizadas.

b) En enciclopedias, diccionarios y otras compilaciones análogas, hechas por encargo del organizador, éste será el titular del derecho, tanto sobre la compilación como sobre los aportes individuales.

c) En diarios, revistas y otras publicaciones periódicas:

1) La empresa periodística adquiere el derecho de publicar en el diario, revista o periódico en que el o los autores presten sus servicios, los artículos, dibujos, fotografías y demás producciones aportadas por el personal sujeto a contrato de trabajo, reteniendo sus autores los demás derechos que esta ley ampara.

La publicación de esas producciones en otros diarios, revistas o periódicos de la misma empresa, distintos de aquél o aquéllos en que se presten los servicios, dará derecho a sus autores al pago adicional del honorario que señale el Arancel del Colegio de Periodistas de Chile. Si la publicación se hace por una empresa periodística distinta de la empleadora, aquélla deberá pagar al autor o autores el honorario que establezca el mencionado Arancel.

El derecho a las remuneraciones establecidas en el inciso anterior prescribe en el plazo de un año contado desde la respectiva publicación de las producciones; pero se suspende en favor del autor o autores, respecto de la empresa periodística empleadora, mientras esté vigente el contrato de trabajo.

2) Tratándose de producciones encomendadas por un medio de difusión a personas no sujetas a contrato de trabajo, aquél tendrá el derecho exclusivo para su publicación en la primera edición que se efectúe después de la entrega, a menos que hubiere sido encargada expresamente para una edición posterior. Transcurrido el plazo correspondiente, el autor podrá disponer libremente de ellas, y

d) En estaciones radiodifusoras o de televisión, corresponderán al medio informativo y a los autores de las producciones que aquél difunda los mismos derechos que, según el caso, establecen los Nºs 1) y 2) de la letra c).

Artículo 25.- El derecho de autor de una obra cinematográfica corresponde a su productor.

Artículo 26.- Es productor de una obra cinematográfica la persona, natural o jurídica, que toma la iniciativa y la responsabilidad de realizarla.

Artículo 27.- Tendrán la calidad de autores de una obra cinematográfica la o las personas naturales que realicen la creación intelectual de la misma.

Salvo prueba en contrario, se presumen coautores de la obra cinematográfica hecha en colaboración, los autores del argumento, de la escenificación, de la adaptación, del guión y de la música especialmente compuesta para la obra, y el director.

Si la obra cinematográfica ha sido tomada de una obra o escenificación protegida, los autores de ésta lo serán también de aquélla.

Artículo 28.- Si uno de los autores de la obra cinematográfica deja de participar en su realización, no perderá los derechos que por su contribución le correspondan; pero no podrá oponerse a que se utilice su parte en la terminación de la obra.

Cada uno de los autores de la obra cinematográfica puede explotar libremente, en un género diverso, la parte que constituye su contribución personal.

Artículo 29.- El contrato entre los autores de la obra cinematográfica y el productor importa la cesión en favor de éste de todos los derechos sobre aquélla, y lo faculta para proyectarla en público, presentarla por televisión, reproducirla en copias, arrendarla y transferirla, sin perjuicio de los derechos que esta ley reconoce a los autores de las obras utilizadas y demás colaboradores.

En los contratos de arrendamiento de películas cinematográficas extranjeras se entenderá siempre que la renta pactada comprende el valor de todos los derechos de autor "y conexos a que dé origen la respectiva obra cinematográfica, los que serán de cargo exclusivo del distribuidor.

Artículo 30.- El productor cinematográfico está obligado a consignar en la película, para que aparezcan proyectados, su propio nombre o razón social, y los nombres del director, de los autores de la escenificación, de la obra originaria, de la adaptación, del guión, de la música y de la letra de las canciones y de los principales intérpretes y ejecutantes.

Artículo 31.- Los autores del argumento de la música, de la letra de las canciones, del doblaje y de la obra que, eventualmente, hubiese sido objeto de adaptación cinematográfica, conservan el derecho de utilizar, por separado, sus respectivas contribuciones, siempre que no hayan convenido su uso exclusivo para la producción cinematográfica.

Artículo 32.- El productor tiene la facultad de modificar las obras que utilice en la producción cinematográfica, en la medida que requiera su adaptación a este arte.

Artículo 33.- Si el productor no diere término a la obra cinematográfica dentro de los dos años subsiguientes a la recepción del argumento y entrega de las obras literarias o musicales que hayan de ser utilizadas, los correspondientes titulares tienen derecho a dejar sin efecto el contrato. En este caso, el autor notificará judicialmente al productor y dispondrá de sus contribuciones a la obra, sin que ello implique renuncia al derecho de reclamar la reparación de los daños y perjuicios que le hubiere causado la dilación.

Antes de vencer el plazo señalado en el inciso anterior, el productor podrá recurrir al juez del domicilio del autor para solicitar una prórroga, la que le será concedida si prueba que la dilación se debe a fuerza mayor, caso fortuito o dificultades ocasionadas por la índole de la obra.

Artículo 34.- Corresponde al fotógrafo el derecho exclusivo de reproducir, exponer, publicar y vender sus fotografías, a excepción de las realizadas en virtud de un contrato, caso en el cual dicho derecho corresponde al que ha encargado la obra, y sin perjuicio de lo que establece el Nº 1) de la letra c) del artículo 24.

La cesión del negativo o del medio análogo de reproducción de la fotografía, implica la cesión del derecho exclusivo reconocido en este artículo.

Artículo 35.- Para gozar de la protección antedicha, los ejemplares de la fotografía deberán llevar las siguientes indicaciones:

1) Nombre del fotógrafo o de quien le haya encargado el trabajo;

2) El año de reproducción de la fotografía;

3) El nombre del autor de la obra de arte fotografiada, si fuere el caso, y

4) La nota "Prohibida la reproducción".

Cuando el ejemplar de la fotografía no lleve dichos datos, podrá ser libremente reproducida.

Artículo 36.- El autor chileno de una pintura, escultura, dibujo o boceto tendrá, desde la vigencia de esta ley, el derecho inalienable de percibir el 5% del mayor valor real que obtenga el que lo adquirió, al vender la obra en subasta pública o a través de un comerciante establecido.

El derecho se ejercitará en cada una de las futuras ventas de la obra y corresponderá exclusivamente al autor, y no a sus herederos, legatarios o cesionarios.

Corresponderá al autor la prueba del precio original de la obra o de los pagados en las ventas posteriores de la misma.

Artículo 37.- La adquisición, a cualquier título, de pinturas, esculturas, dibujos y demás obras de artes plásticas, no faculta al adquirente para reproducirlas, exhibirlas o publicarlas con fines de lucro.

El autor conserva el derecho de reproducción de la obra, pero no podrá, salvo autorización del propietario del original, ceder o comercializar esas reproducciones. Podrá, asimismo, hacer publicar y exhibir, sin fines lucrativos, las reproducciones de sus obras originales que hubiese transferido, a condición de dejar expresa constancia de que se trata de una copia del original.

Párrafo III

Excepciones a las normas anteriores.

Artículo 38.- Es lícito, sin remunerar u obtener autorización del autor, reproducir en obras de carácter cultural, científico o didáctico, fragmentos de obras ajenas protegidas, siempre que se mencione su fuente, título y autor.

Artículo 39.- Será lícita la libre reproducción de fotografías en antologías destinadas a uso didáctico y en las obras científicas o didácticas, pero deberá indicarse el nombre del fotógrafo y el año cte publicación, si constan de la fotografía reproducida.

Será lícita la reproducción de fotografías publicadas en diarios u otras publicaciones periódicas, si dichas fotografías se refieren a personalidades o hechos de actualidad.

Artículo 40.- Las conferencias y discursos podrán ser publicados con fines de información; pero no en colección separada, completa o parcial, sin permiso del autor.

Artículo 41.- Las lecciones dictadas en universidades, colegios y escuelas, podrán ser anotadas o recogidas en cualquier forma por aquéllos a quienes van dirigidas; pero no podrán ser publicadas, total o parcialmente, sin autorización escrita de sus autores.

Artículo 42.- En los establecimientos comerciales en que se expongan y vendan instrumentos musicales, aparatos de radio o televisión, fonógrafos y otros similares, reproductores de sonido o imágenes, o discos o cintas magnetofónicas, podrán utilizarse fonogramas o partituras libremente y sin pago de remuneración, con el exclusivo objeto de efectuar demostraciones a la clientela, siempre que éstas se realicen dentro del propio local o de la sección del establecimiento destinada a este objeto y en condiciones que eviten su difusión al exterior.

Artículo 43.- La reproducción de obras de arquitectura por medio de la fotografía, el cine, la televisión y cualquier otro procedimiento análogo, así como la publicación de las correspondientes fotografías en diarios, revistas y textos escolares, es libre y no está sujeta a remuneración de derecho de autor.

Artículo 44.- Todos los monumentos y, en general, las obras artísticas, que adornen plazas, avenidas y lugares públicos, pueden ser libremente reproducidos, mediante la fotografía, el dibujo o cualquier otro procedimiento, siendo lícita la publicación y venta de las reproducciones.

Artículo 45.- No serán aplicables a las películas y fotografías publicitarías o propagandísticas las reglas que establecen los artículos 30 y 35.

Párrafo IV

Excepciones al derecho de autor.

Artículo 46.- En las obras de arquitectura el autor no podrá impedir la introducción de modificaciones que el propietario decida realizar, pero podrá oponerse a la mención de su nombre en la fachada del inmueble como autor del proyecto.

Artículo 47.- Para los efectos de la presente ley no se considera comunicación ni ejecución pública de la obra, inclusive tratándose de fonogramas, su utilización dentro del núcleo familiar, en establecimientos educacionales, de beneficencia u otras instituciones similares, siempre que esta utilización se efectúe sin ánimo de lucro. En estos casos no se requiere remunerar al autor, ni obtener su autorización.

CAPITULO VI

Contrato de Edición.

Artículo 48.- Por el contrato de edición el titular del derecho de autor entrega o promete entregar una obra al editor y éste se obliga a publicarla, a su costa y en su propio beneficio, mediante su impresión gráfica y distribución, y a pagar una remuneración al autor.

El contrato de edición se perfecciona por escritura pública o por documento privado firmado ante notario, y debe contener:

a) La individualización del autor y del editor;

b) La individualización de la obra;

c) El número de ediciones que se conviene y la cantidad de ejemplares de cada una;

d) La circunstancia de concederse o no la exclusividad al editor;

e) La remuneración pactada con el autor, que no podrá ser inferior a la establecida en el artículo 50, y su forma de pago; y

f) Las demás estipulaciones que las partes convengan.

Artículo 49.El contrato de edición no confiere al editor otros derechos que el de imprimir, publicar y vender los ejemplares de la obra en las condiciones convenidas. El autor retiene los derechos exclusivos de traducción, presentación en público, adaptación cinematográfica, fonográfica o televisual y todos los demás de utilización de la obra.

El derecho concedido a un editor para publicar varias obras separadas, no comprende la facultad de publicarlas reunidas en un solo volumen y viceversa.

Artículo 50.Cuando la remuneración convenida consiste en una participación sobre el producto de la venta, ésta no podrá ser inferior al 10% del precio de venta al público de cada ejemplar.

En tal caso, el editor deberá rendir cuenta al titular del derecho por lo menos una vez al año, mediante una liquidación completa y documentada en que se mencione el número de ejemplares impresos, el de ejemplares vendidos, el saldo existente en bodegas, librerías, depósito o en consignación, el número de ejemplares destruidos por caso fortuito o fuerza mayor y el monto de la participación pagada o debida al autor.

Si el editor no rindiere cuenta en la forma antes especificada, se presumirá vendida la totalidad de la edición y el autor tendrá derecho a exigir el pago del porcentaje correspondiente a dicho total.

Artículo 51.- El autor tiene el derecho de dejar sin efecto el contrato de edición en los siguientes casos:

a) Cuando el editor no cumple con la obligación de editar y publicar la obra dentro del plazo estipulado o, si no se fijó éste, dentro de un año a contar de la entrega de los originales, y

b) Si facultado el editor para publicar más de una edición y, habiéndose agotado los ejemplares para la venta, no procede a publicar una nueva, dentro del plazo de un año contado desde la notificación judicial que se le haga a requerimiento del autor.

En los casos en que se deje sin efecto el contrato por incumplimiento del editor, el autor podrá conservar los anticipos que hubiere recibido de aquél, sin perjuicio del derecho de entablar en su contra las acciones pertinentes.

El editor, a su vez, podrá pedir se deje sin efecto el contrato si el autor no entrega la obra dentro del plazo convenido y, si no se fijó éste, dentro de un año a contar desde la fecha del convenio, sin perjuicio del derecho de deducir en su contra las acciones judiciales que correspondan.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b), el autor de una obra editada dos o más veces, que se encontrare agotada, podrá exigir al editor la publicación de una nueva edición, con igual tirada que la última que se hubiere publicado, dentro del plazo de un año contado desde el requerimiento respectivo.

En caso de negarse el editor a efectuar la nueva edición, el autor podrá recurrir al Departamento de Derechos Intelectuales que establece el artículo 90, el que, previa audiencia del editor, si estimase que su negativa no tiene fundamento, ordenará se proceda a la impresión solicitada y a su venta al público, bajo apercibimiento de disponer se haga ello por un tercero, a costa del infractor, en caso de incumplimiento.

Artículo 52.El autor podrá dejar sin efecto el contrato si transcurridos cinco años de estar la edición en venta, el público no hubiere adquirido más del 20% de los ejemplares. En tal caso, el autor deberá adquirir todos los ejemplares no vendidos al editor, al precio de costo.

Artículo 53.Si se editare una obra de autor desconocido y con posterioridad éste apareciere, el editor quedará obligado a abonar al autor el 10% del precio de venta al público de los ejemplares que hubiere vendido, y conservará el derecho de vender el saldo, previo abono del porcentaje indicado u otro que se acuerde con el autor.

^ El autor tiene el derecho preferente de adquirir los ejemplares que estén en poder del editor, con deducción de descuento concedido por éste a los distribuidores y consignatarios.

Si el editor hubiere procedido de mala fe, el autor tendrá derecho, además, a la indemnización que corresponda.

Artículo 54.El editor tiene la facultad de exigir judicialmente el retiro de la circulación de las ediciones fraudulentas que pudieren aparecer durante la vigencia del contrato, y aún después de extinguido, mientras no se hubieren agotado los ejemplares de la edición.

El autor tiene derecho a la totalidad del precio respecto del mayor número de ejemplares que se hubieren editado o reproducido con infracción del contrato.

El Reglamento establecerá las medidas conducentes a evitar que se impriman y pongan a la venta mayor número de ejemplares que el convenido entre el autor y el editor.

Artículo 55.- El que edite una obra protegida dentro del territorio nacional, está obligado a consignar en lugar visible, en todos los ejemplares, las siguientes indicaciones:

a) Título de la obra;

b) Nombre o seudónimo del autor o autores, y del traductor o coordinador, salvo que hubieren decidido mantenerse en anonimato;

c) La mención de reserva, con indicación del nombre o seudónimo del titular del derecho de autor y el número de la inscripción en el registro;

d) El año y el lugar de la edición y de las anteriores, en su caso;

e) Nombre y dirección del editor y del impresor, y

f) Tiraje de la obra.

La omisión de las indicaciones precedentes no priva, del ejercicio de los derechos que confiere esta ley, pero da lugar a la imposición de una multa de conformidad con el artículo 81 de esta ley y la obligación de subsanar la omisión.

CAPITULO VII

Contrato de Representación.

Artículo 56.- El contrato de representación es una convención por la cual el autor de una obra de cualquier género concede a un empresario el derecho de representarla en público, a cambio de la remuneración que ambos acuerden. Esta remuneración no podrá ser inferior a los porcentajes señalados en el artículo 61.

El contrato de representación se perfecciona por escritura pública o por instrumento privado firmado ante Notario.

Artículo 57.- El empresario estará obligado a hacer representar en público la obra dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la firma del contrato.

Expirado el plazo, legal o convencional, sin que la obra haya sido estrenada, el autor podrá dejar sin efecto el contrato, sin que esté obligado a devolver los anticipos que hubiere recibido.

Artículo 58.En ausencia de estipulaciones contractuales, el empresario adquiere la concesión exclusiva para la representación de la obra sólo durante seis meses a partir de su estreno y, sin exclusividad, por otros seis.

Artículo 59.- El empresario podrá dejar sin efecto el contrato, perdiendo los anticipos hechos al autor, si la obra dejare de representarse durante las siete primeras funciones por cualquier causa o circunstancia ajena a su voluntad, excepto caso fortuito o fuerza mayor.

Si la obra dejare de representarse por causa imputable al empresario, el autor podrá dejar sin efecto el contrato y demandar indemnización de perjuicios, reteniendo los anticipos que se le hubieren hecho.

Artículo 60.El empresario estará obligado:

1.A representar la obra en las condiciones señaladas en el contrato, sin introducir adiciones, cortes o variaciones no consentidas por el autor y a anunciarla al público con su título, nombre del autor y, en su caso, nombre del traductor o adaptador;

2.- A permitir que el autor vigile la representación de la obra, y

3.- A mantener los intérpretes principales o los directores de la orquesta y coro, si fueron elegidos de acuerdo con el autor.

Artículo 61.- Cuando la remuneración del autor o autores no hubiere sido determinada contractualmente en un porcentaje superior, les corresponderá, en conjunto, el 10% del total del valor de las entradas de cada función, y el día de estreno el 15%, descontados los impuestos que graven las entradas.

Artículo 62.- Si el espectáculo fuere además radiodifundido o televisado corresponderá al autor percibir, como mínimo, un 5% del precio cobrado por la emisora por la publicidad realizada durante el programa o, si no la hubiere, un 10% de lo que reciba el empresario de la emisora por radiodifundir la representación. Esta remuneración se percibirá sin perjuicio de la que se pague por quien corresponda, conforme al artículo 61.

Artículo 63.- La participación del autor en los ingresos de la taquilla tiene la calidad de un depósito en poder del empresario a disposición del autor y no será afectada por ningún embargo dictado en contra de los bienes del empresario.

Si el empresario, al ser requerido por el autor, no le entregare la participación que mantiene en depósito, la autoridad judicial competente, a solicitud del interesado, ordenará la suspensión de las representaciones de la obra o la retención del producto de las entradas, sin perjuicio del derecho del autor para dejar sin efecto el contrato e iniciar las acciones a que hubiere lugar.

Artículo 64.- La ejecución de las obras musicales y la recitación o lectura de las obras literarias en público, se regirán por las disposiciones anteriores en cuanto les fueren aplicables.

TITULO II

Derechos conexos al derecho de autor.

CAPITULO I

Artistas, Intérpretes y Ejecutantes.

Artículo 65.- Son derechos conexos al derecho de autor los que esta ley otorga a los artistas, intérpretes y ejecutantes para permitir o prohibir la difusión de sus producciones y percibir una remuneración por el uso público de las mismas, sin perjuicio de las que corresponden al autor de la obra

Ninguna de las disposiciones de esta ley relativa a los derechos conexos podrá interpretarse en menoscabo de la protección que ella otorga al derecho de autor.

Artículo 66.- Se prohibe grabar, reproducir, transmitir o retransmitir por los organismos de radiodifusión o televisión, o utilizar por cualquier otro medio, con fines de lucro, las interpretaciones o ejecuciones personales de un artista, sin su autorización, o la de su heredero o cesionario.

CAPITULO II

De los fonogramas.

Artículo 67.- El que utilice, con fines de lucro, un fonograma o una reproducción del mismo para su difusión por radio o televisión o en cualquier otra forma de comunicación al público, estará obligado a pagar a los artistas, intérpretes o ejecutantes una retribución cuyo monto y forma de percepción establecerá el Reglamento.

Al fijar los derechos conexos, el Reglamento favorecerá las actividades artísticas nacionales, estableciendo montos diferentes según los artistas, intérpretes o ejecutantes sean chilenos o no, y que la fijación de la matriz se haya efectuado en el país o en el extranjero.

Las sumas percibidas por concepto de derechos conexos, de acuerdo con lo que al respecto establezca el Reglamento, se entenderán recargadas hasta en un 100%, según determinación del Presidente de la República, destinándose el producto de dicho porcentaje de recargo a los objetivos señalados en el artículo 103. Igual destinación tendrán el pago del derecho conexo que se cause al utilizar, con fines de lucro, un fonograma o reproducción del mismo, producido en el extranjero.

Artículo 68.Los productores de fonogramas gozarán del derecho de autorizar o prohibir la reproducción de sus fonogramas. Esta protección tendrá una duración de 30 años, contados desde el 31 de diciembre del año de la fijación del respectivo fonograma.

El productor de fonogramas, además del título de la obra grabada y el nombre de su autor, deberá mencionar en la etiqueta del disco fonográfico el nombre del intérprete, la marca que lo identifique y el año de publicación. Cuando sea materialmente imposible consignar todas esas indicaciones directamente sobre la reproducción, ellas deberán figurar en el sobre, cubierta, caja o membrete que la acompañará obligatoriamente.

CAPITULO III

Organismos de Radiodifusión.

Artículo 69.- Los organismos de radiodifusión o de televisión gozarán del derecho de autorizar o prohibir la fijación de sus emisiones y la reproducción de las mismas.

La retransmisión de las emisiones de dichos organismos o su comunicación al público en locales a los que éste tenga libre acceso, otorgará a la empresa derecho a una retribución, cuyo monto fijará el Reglamento.

Los organismos de radiodifusión o televisión podrán realizar fijaciones efímeras de interpretaciones o ejecuciones de un artista, con el único fin de utilizarlas en emisión, por el número de veces acordado, quedando obligados a destruirlas inmediatamente después de la última transmisión autorizada.

CAPITULO IV

Duración de la protección de los derechos conexos.

Artículo 70.- La protección concedida por este Título tendrá una duración de 30 años, contados desde el 31 de diciembre del año de la fijación de los fonogramas respecto de las interpretaciones o ejecuciones grabadas en ellos; de la transmisión para las emisiones de los organismos de radiodifusión y de la realización del espectáculo para las ejecuciones o interpretaciones.

Artículo 71.- Los titulares de los derechos conexos podrán enajenarlos, total o parcialmente, a cualquier título. Dichos derechos son transmisibles por causa de muerte.

TITULO III

Disposiciones generales.

CAPITULO I

Registro.

Artículo 72.- Habrá un Registro de la Propiedad Intelectual, en el que deberán inscribirse los derechos de autor y los derechos conexos que esta ley establece.

El Reglamento determinará, en lo demás, los deberes y funciones del Conservador y la forma y solemnidades de las inscripciones.

Artículo 73.- La transferencia total o parcial de los derechos de autor o de derechos conexos, a cualquier título, deberá inscribirse en el Registro dentro del plazo de 60 días, contado desde la fecha de celebración del respectivo acto o contrato. La transferencia deberá efectuarse por instrumento público o por instrumento privado autorizado ante Notario.

También deberá inscribirse, dentro del mismo plazo, la resolución del contrato que originó la transferencia.

Artículo 74.- El editor gozará de los derechos que le otorga esta ley sólo previa inscripción del contrato respectivo en el Registro que establece el artículo 72; pero el incumplimiento de esta formalidad no privará al autor de los derechos que en conformidad a esta ley o al contrato le correspondan.

Artículo 75.- En el momento de inscribir una obra en el Registro de Propiedad Intelectual, se depositará un ejemplar completo, manuscrito, impreso o reproducido. Tratándose de obras no literarias, regirán las siguientes normas:

a) Para las obras de pintura, dibujo, escultura, ingeniería y arquitectura, bastarán los croquis, fotografías o planos del original necesarios para identificarlo con las explicaciones del caso;

b) Para las obras cinematográficas, será suficiente depositar una copia del argumento, escenificación y leyenda de la obra;

c) Para las obras fotográficas, será suficiente acompañar una copia de la fotografía;

d) Para el fonograma, será suficiente depositar la copia del disco o de la cinta magnetofónica que lo contenga;

e) Para las interpretaciones y ejecuciones, será suficiente depositar una copia de la fijación. Se dispensa la presentación de esta copia cuando la interpretación o ejecución esté incorporada a un fonograma o a una emisión inscritos de acuerdo a la letra d) o f) del presente artículo;

f) Para las emisiones, se depositará una copia de la transmisión radial o televisual. Se dispensa la presentación de esta copia cuando haya sido enviada a la Oficina de Informaciones y Radiodifusión de la Presidencia de la República de acuerdo a las disposiciones legales vigentes, y

g) Para las obras musicales será necesaria una partitura escrita; pero, en el caso de las obras sinfónicas bastará una reducción para piano. Si se trata de obras con parte de canto, se acompañará la letra.

Artículo 76.- La inscripción en el Registro de Propiedad Intelectual se hará previo pago de los siguientes derechos, calculados en porcentajes sobre un sueldo vital mensual, escala A), del departamento de Santiago:

1.- Proyectos de ingeniería y arquitectónicos, 15% ;

2.- Obras cinematográficas, 20%; y

3.- Cualquiera otra inscripción de las contempladas en esta ley, 0,5%.

Todos estos derechos serán depositados en una cuenta especial abierta a nombre del Ministerio de Educación Pública, en el Banco del Estado de Chile, bajo la responsabilidad y custodia del funcionario que dicho Ministerio designe, y serán empleados por esa repartición en actividades culturales.

Artículo 77.- Para los efectos de los derechos que se pagan por la inscripción en el Registro de Propiedad Intelectual,*se considerarán como una sola pieza:

a) Las obras teatrales, aunque tengan más de un acto, y

b) Los discos fonográficos y cintas magnetofónicas grabadas, aunque contengan más de una interpretación o ejecución.

CAPITULO II

Contravenciones y Sanciones.

Artículo 78.- Las infracciones o contravenciones a la presente ley y su reglamento serán sancionadas en conformidad a las reglas de este Título.

Artículo 79.- Los delitos de violación de los derechos de autor o los derechos conexos serán penados con multa de dos a diez sueldos vitales anuales, escala A), del departamento de Santiago.

Sin perjuicio de esa sanción, si la rendición de cuentas a que se refiere el artículo 50 falseare el número de ejemplares que se hubiere vendido efectivamente, el gerente o representante legal de la editorial será responsable del delito que sanciona el artículo 467 del Código Penal.

Artículo 80.Los titulares de derechos de autor o conexos que, sin haber registrado la obra en la forma establecida por la presente ley, den a la circulación o a la venta ejemplares en que se anuncie esa propiedad, o en cualquiera otra forma induzcan a error respecto de ella a terceros, serán penados con una multa de un sueldo vital anual, escala A), del departamento de Santiago. Igual pena tendrán los que omitan indicar claramente las fuentes, en los casos previstos por la ley.

Artículo 81.- El que a sabiendas publicare o exhibiere una obra perteneciente al patrimonio cultural común bajo un nombre que no sea el del verdadero autor, será penado con una multa de dos a cuatro sueldos vitales anuales, escala A), del departamento de Santiago.

El recurrente puede pedir, además, la prohibición de la venta, circulación o exhibición de los ejemplares.

Artículo 82.- El Tribunal al hacer efectiva la indemnización de perjuicios provenientes del delito, puede ordenar, a petición del perjudicado:

1.- La entrega a éste, la venta o destrucción:

a) De los ejemplares de la obra fabricados o puestos en circulación en contravención a sus derechos, y

b) Del material que sirva exclusivamente para la fabricación ilícita de ejemplares de la obra.

2.- La incautación del producto de la recitación, representación, reproducción o ejecución. Durante la secuela del juicio podrá el Tribunal ordenar, a petición de parte, la suspensión inmediata de la venta, circulación, exhibición, ejecución o representación.

Artículo 83.- El Tribunal puede ordenar, a petición del perjudicado, la publicación de la sentencia, con o sin fundamento, en un diario que éste designe, y a costa del infractor.

Artículo 84.- Existirá acción popular para denunciar los delitos sancionados en esta ley. El denunciante tendrá derecho a recibir la mitad de la multa respectiva.

Artículo 85.- En los casos de contravenciones del derecho de autor o conexos, el Juez de Mayor Cuantía en lo Civil que corresponda, en conformidad a las reglas generales, procederá breve y sumariamente.

CAPITULO III

Disposiciones Generales.

Artículo 86.- Son irrenunciables los derechos patrimoniales que esta ley otorga a los titulares de los derechos de autor y conexos, especialmente los porcentajes a que se refieren los artículos 50, 61, 62 y 67.

Artículo 87.- Las multas impuestas por esta ley incrementarán los fondos que se reciban de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 76 y se destinarán a los fines establecidos en el mismo.

Artículo 88.- El Estado, los Municipios, las Corporaciones oficiales, las Instituciones semifiscales o autónomas y las demás personas jurídicas estatales serán titulares del derecho de autor respecto de las obras producidas por sus funcionarios en el desempeño de sus cargos.

Artículo 89.- Los derechos otorgados por esta ley a los titulares de derechos de autor y conexos, no afectan la protección que les sea reconocida por la Ley de Propiedad Industrial y otras disposiciones legales vigentes que no se deroguen expresamente.

TITULO IV

Departamento de Derechos Intelectuales.

Artículo 90.- Créase el Departamento de Derechos Intelectuales, dependiente de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Educación Pública, con la siguiente planta:

Planta Directiva, Profesional y Técnica.

1 Conservador de Derechos Intelectuales,

Abogado 3º Categoría

1 Jefe de Sección, Abogado 5º Categoría

Planta Administrativa.

1 Oficial

1 Oficial

Oficial

Oficiales

5º Categoría

6º Categoría

7º Categoría

Grado lº

Planta Auxiliar.

1 Mayordomo 1 Auxiliar

Grado 6º Grado 8º

Los gastos que demande esta planta se imputarán al Presupuesto de Gastos Corrientes de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Educación Pública.

TITULO V

Del pequeño derecho de autor.

Artículo 91.- La administración del pequeño derecho de autor o derecho de ejecución a que se refiere el artículo 21, estará a cargo del Departamento del Pequeño Derecho de Autor de la Universidad de Chile, en la forma y con las atribuciones y obligaciones que le señala esta ley.

Artículo 92.- El Departamento estará dirigido por una Comisión Permanente, formada por dos representantes de la Universidad de Chile, uno de los cuales será Director Ejecutivo del Departamento y Presidente de la Comisión, y por tres representantes designados por los autores y compositores nacionales.

Un Reglamento dictado por el Consejo Superior de la Universidad determinará la forma de nombramiento y renovación de los miembros de la Comisión, el período de duración en el cargo, las normas que regirán el funcionamiento de la Comisión y la remuneración a que podrán tener derecho sus integrantes.

Artículo 93.- La Comisión Permanente del Pequeño Derecho de Autor tendrá las siguientes atribuciones:

a) Dictar y modificar el Arancel del pequeño derecho de autor, con aprobación del Consejo Superior de la Universidad;

b) Dictar y modificar las normas generales relativas a los procedimientos de fiscalización, cobro, percepción y distribución del pequeño derecho de autor;

c) Cobrar y distribuir, a través del Departamento, todos los derechos de ejecución pública que correspondan a los autores nacionales y extranjeros, de acuerdo con las disposiciones de esta ley;

d) Cobrar y distribuir, a través del Departamento, los demás derechos de ejecución pública que esta ley otorga a los titulares de derechos conexos, de conformidad con lo que establezca el Reglamento respectivo, y

e) Controlar la correcta y oportuna aplicación de las normas a que se refieren las letras a), b) ye) y recabar su cumplimiento, en caso necesario.

Artículo 94.- El Departamento del Pequeño Derecho de Autor podrá recurrir a los servicios de la Dirección Nacional de Impuestos Internos y de la Tesorería General de la República para la determinación y recaudación del pequeño derecho de autor, en los casos que estime necesario, delegándole las facultades respectivas de acuerdo con los procedimientos establecidos para estos Servicios. En tales casos, la Tesorería General de la República abrirá una cuenta especial para el ingreso de estos derechos y los entregará al Departamento dentro de los 30 días siguientes a su recaudación.

Artículo 95.- La falta de pago de los derechos señalados en el articulo 21, así como el no cumplimiento de las normas a que se refieren las letras a) y b) del artículo 93, serán penadas con una multa de dos y medio a 10 sueldos vitales mensuales, escala A), del departamento de Santiago. La reincidencia será penada, a petición del Departamento, con la suspensión temporal o definitiva del permiso municipal concedido para el funcionamiento del local. Esta misma norma se aplicará en relación a los derechos que establece el artículo 67.

Las multas a que dé origen la aplicación de estas sanciones incrementarán el "Fondo Universitario de las Artes" a que se refiere el artículo 97.

Artículo 96.- Los juicios a que dé lugar la aplicación de las normas de este Título se tramitarán en conformidad a las reglas establecidas en el Título XII del Libro III del Código de Procedimiento Civil.

Será competente para conocer de estos juicios, en única instancia, el Juez de Letras en lo Civil del domicilio del demandado, según la cuantía del asunto.

La sanción establecida por la reincidencia a que se refiere el artículo 95, será aplicada por el Juzgado respectivo a requerimiento del Departamento, que acreditará la reincidencia con copia autorizada de la sentencia anterior.

Artículo 97.- El Departamento del Pequeño Derecho de Autor entregará a la Universidad de Chile los fondos provenientes de obras pertenecientes al patrimonio cultural común, de obras de autor no individualizado, de obras no inscritas en el Registro de Propiedad Intelectual y los derechos de autor no cobrados dentro del término de un año, contado desde la respectiva liquidación.

La Universidad destinará esos recursos y los demás que pueda aportar a la formación de un "Fondo Universitario de las Artes", con cargo al cual adoptará medidas conducentes a la protección, estímulo y promoción de la labor autoral del país, en los terrenos de la creación e investigación artísticas.

TITULO VI

De la Corporación Cultural Chilena.

Articulo 98.- Créase una Corporación autónoma de derecho público denominada Corporación Cultural Chilena, destinada a coordinar e impulsar las iniciativas de creación artística y difusión cultural en todo el ámbito nacional, especialmente en aquellos grupos o lugares más abandonados.

Artículo 99.- En el cumplimiento de sus objetivos, la Corporación Cultural Chilena realizará las siguientes actividades:

a) Actuará a través de las entidades y medios humanos y materiales existentes y coordinará su acción, formulando programas conjuntos;

b) Promoverá la creación, edición y reproducción de obras nacionales;

c) Impulsará el perfeccionamiento profesional de los artistas nacionales, especialmente a través de becas y programas de intercambio, particularmente en el plano latinoamericano;

d) Estimulará la realización de conferencias, exposiciones y conciertos, usando, en especial, los medios masivos de comunicación;

e) Ayudará, a través de todo el país, al establecimiento de grupos profesionales o aficionados de las diversas manifestaciones artísticas, prestándoles la correspondiente asesoría;

f) Facilitará el conocimiento de las expresiones más valiosas del arte universal, y

g) Colaborará con las autoridades correspondientes en la formulación de iniciativas o programas de política cultural, y ayudará con medidas concretas a su ejecución.

Artículo 100.- La Corporación Cultural Chilena estará dirigida por un Consejo compuesto de 26 miembros que, a excepción de su Presidente, durarán dos años en el ejercicio de sus funciones y podrán ser reelegidos por las Corporaciones que los hayan nombrado.

Habrá, además, un Comité Ejecutivo formado por el Presidente del Consejo, por dos miembros del mismo designados por éste y por el Secretario Ejecutivo de la Corporación.

Corresponderá al Comité Ejecutivo cumplir las finalidades establecidas en el artículo 99 y desempeñar las demás funciones que le asigne el Consejo.

Artículo 101.- Integrarán el Consejo:

1.- El Director de Bibliotecas, Archivos y Museos, que lo presidirá;

2.- Dos representantes designados por el Presidente de la República ;

3.- Un representante del Consejo de Rectores;

4.- Un representante de los Institutos Culturales Municipales, designado por la Confederación de Municipalidades;

5.- Un representante de la Central Unica de Trabajadores (CUT);

6.- Un representante de la Academia de la Lengua;

7.- Un representante de la Sociedad Nacional de Bellas Artes;

8.- Un representante de la Asociación de Pintores y Escultores;

9.- Un representante de la Sociedad de Escritores de Chile;

10.- Un representante de la Asociación Nacional de Compositores Musicales;

11.- Un representante de la Corporación de Autores y Compositores Musicales;

12.- Un representante del Sindicato Profesional Orquestal;

13.- Un representante de la Corporación de Arte Lírico;

14.- Un representante del Sindicato de Actores Teatrales;

15.- Un representante de la Sociedad de Autores Teatrales de Chile;

16.- Un representante de las actividades de ballet;

17.- El Conservador del Museo Nacional de Bellas Artes;

18.- Un periodista de actividades artísticas, designado por el Colegio de Periodistas;

19.- Un representante de la Academia de la Historia; 20.Un representante de la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica;

21.- Un representante del Sindicato Profesional de Folkloristas y Guitarristas de Chile;

22.- Un representante del Sindicato Profesional de Actores de Radio y Televisión de Chile;

23.- Un representante del Sindicato Profesional Nacional de Artistas de Variedades;

24.- Un representante de la Asociación de Radiodifusoras de Chile, y 25.Un representante de la Cámara Chilena del Libro, Artículo 102.Habrá un Secretario Ejecutivo, que será designado por el Presidente de la República de una terna propuesta por el Consejo, y que tendrá las siguientes funciones:

a) Preparar las reuniones del Consejo, que sesionará normalmente una vez al mes y extraordinariamente cada vez que lo acuerde la mayoría de sus miembros o lo convoque su Presidente, y ejecutar las decisiones de dicho organismo;

b) Mantener las relaciones entre la Corporación Cultural Chilena y las organizaciones representadas en el Consejo, como asimismo las vinculaciones con personas de organismos extranjeros, y

c) Presentar a la consideración y decisión del Consejo un proyecto de prioridades en un plan anual de trabajo, de acuerdo con las directivas que imparta el Comité Ejecutivo y las solicitudes de los distintos organismos.

Artículo 103.- El Consejo promoverá la creación de comités o grupos de trabajo, tanto en la capital como en provincias, por áreas o materias, en las diversas especialidades culturales.

Artículo 104.- La Corporación Cultural Chilena dispondrá de un presupuesto propio para el logro de sus finalidades, financiado con los siguientes recursos:

1.- Con el producto de los derechos conexos percibidos por la ejecución pública de fonogramas, de acuerdo con lo establecido en el inciso tercero del artículo 67;

2.- Con el 5% de las cantidades pagadas a artistas extranjeros por sus actuaciones en el país, de cuyo integro será solidariamente responsable el empresario respectivo, y

3) Con las donaciones, erogaciones y aportes provenientes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras.

Artículo 105.La Corporación Cultural Chilena se regirá por un Eeglamento que dictará el Presidente de la República, a propuesta del Consejo de la misma.

TITULO VII

Disposiciones finales y artículos transitorios.

Artículo 106.- Deróganse el Decreto Ley de Propiedad Intelectual Nº 345, de 17 de marzo de 1925, y la ley Nº 9.549, de 21 de enero de 1950.

Artículo 107.- Dentro del plazo de 180 días el Presidente de la República deberá dictar el reglamento de esta ley.

Artículo 108.- La presente ley regirá 180 días después de su publicación en el Diario Oficial, y los registros que ella contempla serán llevados por el Conservador de Derechos Intelectuales.

Artículo 109.- Los titulares de derechos conexos, cuyas interpretaciones o ejecuciones, emisiones y grabaciones hayan sido publicadas en el territorio nacional con anterioridad a la presente ley, para gozar de la protección otorgada por ésta, deberán proceder a su inscripción en el Registro de Propiedad Intelectual dentro del plazo de 180 días contado desde su publicación. La inscripción a que se refiere este artículo requerirá solamente la presentación de una declaración jurada, sin perjuicio de prueba en contrario.

Artículo 110.- El Departamento del Pequeño Derecho de Autor refundirá en un solo texto todas las disposiciones relativas a la fijación y cobro del pequeño derecho de autor contenidas en la ley Nº 5.563, de 10 de enero de 1935, en el D.F.L. Nº 35/6.331, de 19 de noviembre de 1942 y en el Decreto Universitario Nº 1.070, de 16 de mayo de 1951, y sus modificaciones. Mientras se dicta el referido texto, la Comisión Permanente del Pequeño Derecho de Autor tendrá todas las facultades, funciones y atribuciones que correspondían al Departamento del Pequeño Derecho de Autor de la Universidad de Chile.

Artículo 111.- Dentro del plazo de 90 días de constituida la Corporación Cultural Chilena creada en el Título VI de esta ley, el Comité Ejecutivo de la misma presentará a la consideración de su Consejo un proyecto de reglamento interno de actividades, que se elaborará, dentro de lo posible, en consulta con las Corporaciones representadas en el Consejo.

Artículo 112.- Las personas indicadas en el artículo 1º de la ley Nº 15.478 que al 27 de octubre de 1966 tenían 65 años de edad y que acrediten haber desarrollado a lo menos durante 30 años algunas de las actividades allí señaladas, tendrán un nuevo plazo de 180 días para acogerse a los beneficios que otorga el artículo 1? transitorio de la ley Nº 16.571.

La Caja de Previsión de Empleados Particulares publicará los avisos de prensa que sean necesarios para dar amplia difusión al precepto contenido en el inciso anterior.".

Sala de la Comisión, a 11 de mayo de 1970.

Acordado en sesiones de 27 y 30 de abril y 4 y 7 de mayo de 1970, con asistencia de los Honorables Senadores señores Fuentealba (Presidente), Aylwin (Palma), Bulnes, Luengo y Sule.

(Fdo.): Jorge Tapia Valdés, Secretario.

2.5. Discusión en Sala

Fecha 09 de junio, 1970. Diario de Sesión en Sesión 2. Legislatura Ordinaria año 1970. Discusión Particular. Pendiente.

REFORMA DE LEGISLACION SOBRE DERECHO DE AUTOR.

El señor EGAS ( Secretario subrogante).-

Proyecto de ley que modifica la legislación vigente sobre derecho de autor.

-Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 1º, en 4 de junio de 1969.

Informes de Comisión:

Legislación, sesión 56º, en 24 de marzo de 1970.

Legislación (segundo), sesión 76º-, en 13 de mayo de 1970.

Discusión:

Sesión 68º, en 22 de abril de 1970 (se apruebo, en general).

El señor EGAS ( Secretario subrogante).-

La Sala calificó de "simple" la urgencia hecha presente por el Ejecutivo.

En la sesión anterior, el señor Presidente dio por aprobados todos los artículos que no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones. Son los que figuran en la página 2 del informe de la Comisión de Legislación. En consecuencia, corresponde discutir las modificaciones propuestas por la Comisión y las indicaciones renovadas.

El señor PABLO ( Presidente).-

En conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 105 del reglamento, que dispone: "Sin embargo, la discusión particular de los códigos o de los proyectos de considerable extensión podrá hacerse por títulos o en otra forma, si la Sala así lo acuerda", la Mesa propone a la Sala la siguiente forma de tratar el proyecto. . El proyecto legisla sobre una materia extraordinariamente técnica, considerada en detalle por la Comisión. Por eso, la Mesa propone votarla por títulos, con excepción de las normas respecto de las cuales previamente los señores Senadores pidan pronunciamiento especial.

Reitero: es un contexto general que requiere, para su mejor despacho, votación por títulos, salvo que algún señor Senador pida votar separadamente artículos determinados.

Si le parece a la Sala, así se procederá.

Acordado.

El Título I comprende los artículos 1º a 64, ambos inclusive.

En discusión.

Ofrezco la palabra.

El señor GARCIA.-

Respecto de esta materia, de extraordinaria importancia, es necesario dejar constancia, para los efectos de la historia de la ley, de todo lo que se ha querido hacer.

Algunos pequeños errores de redacción, por no ser materia de debate, podrían corregirse por la Mesa.

El señor PABLO ( Presidente).-

Mencione los artículos en que se han cometido esos errores, señor Senador.

El señor GARCIA.-

Los mencionaré.

El Capítulo I del proyecto contiene definiciones. Por consiguiente, no reviste ningún alcance especial, aun cuando cabe destacar que la Comisión mejoró la redacción de algunos artículos.

No sé si el Honorable señor Fuentealba, presidente de la Comisión, nos podría proporcionar algunos antecedentes sobre las enmiendas introducidas en el capítulo primero.

El señor FUENTEALBA.-

En verdad, la enmienda más importante que a nuestro juicio se introdujo en este capítulo es

la relativa a la inclusión en el artículo 1º de las obras de carácter científico.

En el proyecto despachado por la Cámara de Diputados disponía: "La presente ley protege los derechos de los creadores de obras de la inteligencia en los dominios literarios, artísticos y científicos...". La Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado suprimió de entre las obras amparadas por esa protección a las de carácter científico, por estimar que ellas debían redundar en beneficio de la comunidad en general.

Sin embargo, en el segundo informe consideramos que esta exclusión no se justificaba, por cuanto según la ley y la Constitución Política todas las obras de la inteligencia, sean ellas literarias, artísticas o científicas, están sometidas al derecho del Estado de expropiarlas por causa de utilidad pública. De suerte que el motivo que tuvo en vista la Comisión al excluir las obras científicas carece de todo asidero frente a la disposición constitucional que -repito- autoriza al Estado para expropiarlas en beneficio de la comunidad, por razón de interés general. Ese fue el motivo por el cual la Comisión restituyó, en el artículo 1º, la expresión "científicos".

Entiendo que esa fue la enmienda más importante introducida en el Capítulo I.

En verdad, si el Senado quisiera conocer en forma un poco más minuciosa la iniciativa en estudio, ella no debería ser despachada por títulos, sino por capítulos. El Título I, por ejemplo, comprende 77 artículos y varios capítulos; y cada capítulo se refiere a una materia precisa. Me parece que éste sería un procedimiento lógico, para que los señores Senadores pudieran imponerse más cabalmente de la materia en debate.

El señor GARCIA.-

También hago mía la indicación del Honorable señor Fuentealba.

El señor PABLO ( Presidente).-

Se ha formulado indicación para revocar el acuerdo anterior y tratar el proyecto por capítulos, y no por títulos.

El señor JULIET.-

¿Cuáles son los capítulos de esta iniciativa?

El señor FUENTEALBA.-

El Capítulo I es el que está en discusión, dentro del Título I. Se refiere principalmente a los propósitos del proyecto.

El señor GARCIA.-

¿En qué capítulo se incluye a los locutores como sujetos del derecho?

El señor PABLO ( Presidente).-

La indicación del Honorable señor Fuentealba consiste en tratar el proyecto por capítulos, de modo que, dentro del Capítulo I del Título I, votaríamos hasta el artículo 5º, inclusive.

El señor LUENGO.-

En el hecho, de todos modos tendremos que ver cada artículo, aunque muchos no sufrieron modificaciones en el segundo informe.

El señor REYES.-

Esos están aprobados.

El señor LUENGO.-

Desde luego. Pero tendremos que analizar y discutir aquellos que fueron objeto de enmiendas.

El señor PABLO ( Presidente).-

En el informe de la Comisión no se deja constancia del quórum con que fueron aprobados los artículos. Por eso la Mesa había sugerido tratar la iniciativa por títulos, sin perjuicio del derecho de los señores Senadores para pedir votación separada respecto de las disposiciones que les merezcan reparos.

¿Hay acuerdo para tratar el proyecto por capítulos, en lugar de hacerlo por títulos?

Acordado.

En discusión general y particular el Capítulo I del Título I.

El señor REYES.-

Pido la palabra, señor Presidente.

El señor PABLO ( Presidente).-

La había solicitado antes el Honorable señor Bulnes Sanfuentes.

El señor BULNES SANFUENTES.-

Sólo deseo hacer presente un asunto muy breve y de carácter formal: antes del artículo 1º, falta la mención del Título I.

El señor PABLO ( Presidente).-

La rectificación correspondiente se hará por Secretaría, con el acuerdo de la Sala.

Acordado.

El señor REYES.-

Entiendo que la apreciación formulada por el Honorable señor Luengo no puede referirse a los artículos que no fueron objeto de indicaciones.

El señor LUENGO.-

Evidentemente, Honorable colega, porque esas disposiciones ya están aprobadas. Dije que, en el hecho, deberíamos estudiar todos los artículos que sufrieron modificaciones.

El señor PABLO ( Presidente).-

Ofrezco la palabra sobre el Capítulo I del Título I.

El señor GARCIA.-

En la letra j) del artículo 5º se expresa que se entenderá por "artista, intérprete o ejecutante: el actor, locutor, narrador, declamador, cantante, bailarín, músico o cualquiera otra persona que interprete o ejecute una obra literaria o artística".

No recuerdo si el término "locutor" figuraba en el proyecto primitivo o se agregó en la Comisión. Yo sostuve que los locutores no debían ser considerados entre las personas protegidas por el proyecto en calidad de intérpretes. Claro está que, si ocasionalmente se desempeñan como narradores, realizan una labor artística y, evidentemente, pasan a ser sujetos del derecho establecido en la iniciativa. Pero en cuanto cumplan sus funciones simplemente de locutores, no estarán amparados por ese derecho.

Desearía saber cuál fue la suerte de mi indicación. Si ella fue rechazada, desde luego que no podría votarse en la Sala; pero si la expresión "locutor" se agregó, entiendo que puedo pedir votación separada de ella.

El señor LUENGO.-

Su Señoría formuló indicación para suprimir la voz "locutor" en la letra j) del artículo 5° del proyecto aprobado en primer informe, pero la Comisión la rechazó. Entiendo que, inclusive, Su Señoría se convenció con los argumentos en contrario.

El señor BULNES SANFUENTES.-

En esa oportunidad participé en la Comisión de Legislación.

Se estimó que, en gran parte de los casos, la profesión del locutor es similar a la del cantante y que, inclusive, aquél podía tener estilo propio, susceptible de considerarse una creación artística.

El señor PABLO ( Presidente).-

La letra j) del artículo 5º, que incluye a los locutores entre las personas favorecidas por las disposiciones del proyecto en estudio, viene de la Cámara de Diputados. Si en la Comisión se formuló indicación para suprimir una palabra del texto aprobado por la Cámara y ella fue rechazada, lo procedente sería renovarla con las firmas reglamentarias a fin de que la Sala pudiese pronunciarse. Pero hasta el momento no ha llegado a la Mesa ninguna indicación en ese sentido.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Si le parece a la Sala, se aprobará el Capítulo I.

Aprobado.

En discusión el Capítulo II del Título I, que comprende los artículos 6º a 9º, ambos inclusive.

Ofrezco la palabra.

El señor PABLO ( Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Si le parece a la Sala, se aprobará el Capítulo II.

Aprobado.

Ofrezco la palabra sobre el Capítulo III del Título I, que comprende desde el artículo 10 al 13, ambos inclusive.

El señor GARCIA.-

Pido la palabra.

Lo más importante de este grupo de disposiciones es el hecho de extender la protección otorgada mediante esta iniciativa hasta 30 años después del fallecimiento del autor.

El señor JULIET.-

Salvo en el caso del cónyuge sobreviviente.

El señor GARCIA.-

Exactamente, salvo en el caso del cónyuge sobreviviente, que gozará de la protección por toda la vida.

Primitivamente se había propuesto un plazo de 50 años, pero luego de un debate bastante serio, se redujo a 30, lo que, a mi juicio, es una modificación importante.

Yo siempre sostuve que cuando una obra ha tenido éxito en el primer tiempo no necesita de protección posterior, porque el autor ha recibido los beneficios de su creación y ella no revive, por lo general, sino muchos años después de la muerte del creador. En consecuencia, me pareció conveniente disminuir el plazo. Inclusive, fui partidario de rebajarlo a 15 años, pero la Comisión decidió fijarlo en 30.

Respecto del artículo 11, me parece que se incurre en error al decir "Pertenecen también al patrimonio cultural común...", porque en el proyecto no se consignan otros bienes que pertenezcan a dicho patrimonio. En consecuencia, debería suprimirse la expresión "también". Tal vez alguno de mis Honorables colegas recuerde si existió alguna razón especial para mantener esta palabra, que no guarda relación con el contexto del artículo.

El señor AYLWYN.-

En verdad, tiene razón el Honorable señor García.

Aparece la expresión "también" en el artículo 11, porque el precepto anterior contenía una frase final que se acordó suprimir, según la cual, si el heredero del titular del derecho de autor era el Fisco, la obra pasaría al dominio público. En la Comisión estimamos que no había razón alguna para establecer dicha norma, desde el momento en que se trata del patrimonio cultural común y no del dominio del Estado. Pensamos que la frase debía suprimirse; de suerte que, si el heredero del autor es el Fisco, éste pasará a ser titular del derecho de autor por un lapso de 30 años. El artículo 11 del proyecto aprobado por la Cámara empleaba la palabra "también", porque en la frase final del precepto anterior se consideraba el caso de un bien perteneciente a este patrimonio. Me parece obvio que, por haber desaparecido tal frase, habrá acuerdo unánime para suprimir la expresión en referencia.

El señor JULIET.-

Ruego al Honorable señor García aclararme una pequeña duda. Dijo hace un instante Su Señoría que al cónyuge sobreviviente no le rigen los 30 años de protección si es adjudicatario del derecho de autor.

Pues bien, el artículo 12, que trata de las obras en colaboración, reconoce el derecho del coautor. Allí no se hace referencia al derecho del cónyuge sobreviviente. Por el contrario, el inciso segundo establece el derecho de acrecer para los demás coautores. En consecuencia, parece haber una pequeña contradicción u omisión al no mencionar el artículo 12 al cónyuge sobreviviente, como lo hace el artículo 10.

Por este motivo, deseaba recurrir al Honorable señor García en demanda de una explicación.

El señor FUENTEALBA.-

Deseo referirme a la materia que se trataba antes de la pregunta del Honorable señor Juliet, corroborando las afirmaciones de los Honorables señores García y Aylwin en el sentido de que ahora esta enumeración parece tener carácter taxativo. Los términos actuales de la disposición obedecen tanto a la razón señalada por el Honorable señor Aylwin como al hecho de que en el proyecto despachado en el primer informe se incluía el artículo 87, que acordamos suprimir en el segundo. Este precepto establecía que pasaban a ser de propiedad del Ministerio de Educación Pública las obras inéditas. Como esa disposición fue eliminada, el adverbio "también" del artículo 11 está de más.

Además, deseo llamar la atención de mis Honorables colegas respecto de una indicación que formulé en este capítulo, a fin de dejar expresa constancia de que las disposiciones de este proyecto de ley no afectan en manera alguna la facultad que, en conformidad con el número 11 del artículo 10 de la Constitución Política del Estado, tienen los Poderes Públicos para expropiar obras amparadas por la ley de Derechos Intelectuales. Me parece importante hacer hincapié en este punto en el momento en que estamos despachando el proyecto en particular.

El señor GARCIA.-

Respecto de las expropiaciones, en el artículo 11 se establece que pertenecen al patrimonio cultural común las obras que fueren expropiadas por el Estado. En consecuencia, la situación está prevista dentro del patrimonio cultural común.

En lo relativo a la palabra "también", soy de opinión de suprimirla, y creo que concordará, conmigo el Honorable señor Fuentealba.

Asimismo, se deja expresa constancia de que no se disminuyen las facultades constitucionales que tiene el Estado. Por lo demás, ello no se puede hacer en un proyecto de ley.

En lo referente a la pregunta del Honorable señor Juliet, es evidente que sería mucho más perfecta una relación del artículo 12 con el 10; pero lo que se ha querido decir es que, en el caso de las obras en colaboración, juegan exactamente las mismas reglas anteriores, con la diferencia de que se aplican a dos o más personas. En este caso, los herederos del último coautor son los que gozan de mayor plazo de protección. Finalmente, si un coautor fallece sin dejar testamento, se aplica una regla de sucesión intestada distinta, porque el coautor sobreviviente acrece en esos derechos.

El señor SULE.-

A mi juicio, no se produce el caso planteado por el Honorable señor Juliet, ya que la norma se refiere a la situación que se produce cuando no hay asignatario forzoso y, en la especie, el cónyuge tendría este carácter.

El señor JULIET.-

Yo sostengo que cuando el cónyuge es adjudicatario la protección no lo favorece por 30 años, sino por toda la vida. En consecuencia, el proyecto en discusión distingue entre asignatario común y corriente, cuya protección dura 30 años, y el cónyuge adjudicatario, cuyos derechos rigen por toda su vida. Por lo tanto, al no hacer referencia el artículo 12 al cónyuge adjudicatario, le quita el derecho que le otorga el artículo 10. A mi juicio, habría que salvar la situación, en el sentido de que el artículo 12 no rige en el caso de haber cónyuge adjudicatario.

El señor LUENGO.-

No comprendo la duda del Honorable señor Juliet, porque el artículo 10 establece que la protección se extiende hasta 30 años, y si el cónyuge sobreviviente es el beneficiario. . .

El señor JULIET.-

Me refiero al caso de que el cónyuge sea adjudicatario, situación prevista en el párrafo siguiente.

El señor LUENGO.-

En la segunda parte del artículo 10, señor Senador.

El señor GARCIA.-

Honorable señor Luengo, el asunto concreto que plantea el Honorable señor Juliet es el siguiente: si muere un coautor y lo sobrevive su cónyuge, ¿éste será beneficiario por 30 años o por toda la vida?

El señor LUENGO.-

Por toda la vida.

El señor SULE.-

Porque en ese caso rige la norma del artículo 10.

El señor LUENGO.-

La disposición es específica para el cónyuge: mientras viva tiene derecho. El artículo 12, el que merece dudas al Honorable señor Juliet, reglamenta algo distinto: las obras en colaboración, cuando no hay herederos forzosos del coautor que fallece. En tal caso, acrecen los otros autores de la obra, y el plazo de 30 años rige a contar de la muerte del último de los autores en colaboración. Si hay cónyuge vivo, no rige el derecho de acrecer.

El señor SULE.-

Se aplica el artículo 10. -

El señor LUENGO.-

Si no hay cónyuge o heredero forzoso, cobra vigencia el artículo 12 y acrecen los derechos de los coautores.

El señor JULIET.-

Disiento de lo que se acaba de afirmar. Esta es la facilidad que nos proporciona el Senado de mantener un pequeño diálogo.

El artículo 10, al final, dice: "Si el derecho se adjudicare al cónyuge sobreviviente, la protección otorgada durará por toda la vida de éste".

El señor LUENGO.-

Por toda la vida del cónyuge.

El señor JULIET.-

En el artículo 10 hacemos un distingo claro entre herederos, cesionarios, legatarios y cónyuge. En consecuencia, si en el artículo 12 no nos referimos al cónyuge, no le podemos aplicar el artículo 10, que diferencia entre los herederos de un autor que fallece sin dejar testamento.

El señor LUENGO.-

No, señor Senador.

El señor AYLWIN.- En verdad, en la Comisión estudiamos el proyecto sobre la base del texto despachado por la Cámara de Diputados, el cual no hacía el distingo. Consignaba la situación del cónyuge y establecía un plazo de 50 años para cualquier sucesor después de la muerte del autor. Nosotros redujimos ese plazo a treinta años y, luego, examinamos la situación expuesta por el Honorable señor Juliet, es decir, la de que el cónyuge viviera más de treinta años después de la muerte del autor. Consideramos legítimo mantener el derecho del cónyuge sobreviviente por toda su vida. En verdad, no reparamos en el artículo 12; por eso, no hicimos la concordancia. Me parece claro que, dentro del espíritu de la ley, una adecuada interpretación es entender que el artículo 12 sólo rige en el caso de que el heredero no sea el cónyuge, o sea, cuando se aplica el plazo de treinta años. Por esa razón, el artículo 12 empieza diciendo: "En caso de obras en colaboración, el plazo de treinta años correrá desde la muerte del coautor". Si se trata del cónyuge, no existe el plazo de treinta años. En ese caso, tal vez no regiría este precepto.

De todas maneras, me parece que si hubiera acuerdo unánime de la Sala, se podría salvar esta situación. En caso contrario, tendría que ser corregida por la vía del veto.

El señor JULIET.-

Toda ley tiene una historia que ilustra sus disposiciones y sirve, precisamente, para su aplicación. Si nosotros hacemos la ley y advertimos una omisión, debemos repararla, para evitar una interpretación antojadiza que podría lesionar el día de mañana los derechos de una persona.

El señor PABLO ( Presidente).-

La Mesa se encuentra ante el siguiente hecho: como no se ha presentado indicación para mejorar el precepto, habría dos caminos por seguir, señalados por el Honorable señor Aylwin: que el señor Ministro de Educación Pública lo aclare mediante el veto...

El señor GARCIA.-

No, señor Presidente.

El señor PABLO ( Presidente).-

... o, si Sus Señorías lo prefieren, autorizar a la Mesa para darle la redacción pertinente, a fin de consignar la situación a que han hecho referencia los señores Senadores.

El señor JULIET.-

No es el mejor camino para el Congreso entregar el perfeccionamiento de una ley al veto, sobre todo cuando está en nuestras manos hacerlo.

Solicito a la Mesa requerir el asentimiento unánime de la Sala para poder agregar al artículo en debate la siguiente frase: "Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10". Con eso bastaría.

El señor GARCIA.-

De acuerdo.

El señor PABLO ( Presidente).-

Se intercalaría en el inciso segundo del artículo 12: "Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10 respecto de la cónyuge".

El señor LUENGO.-

La redacción podría ser más breve: agregar en el inciso segundo del artículo 12, a continuación de "asignatarios forzosos", las palabras "ni cónyuge".

El señor GARCIA.-

No, señor Senador.

El señor LUENGO.-

Es el caso del cónyuge el que queremos dejar a salvo.

El señor GARCIA.-

Por toda la vida, y no por 30 años.

El señor SULE.-

Creo que hay unanimidad en la Sala para aclarar la redacción.

En mi opinión, no es necesario agregar esa frase, porque la única interpretación sana del conjunto de la disposición es que en el caso planteado por el Honorable señor Juliet se aplica el artículo 10. No cabe la menor duda. No obstante, la aclaración más correcta es la propuesta por el Honorable señor Juliet, para decir: "Sin perjuicio de los derechos del cónyuge señalados en el artículo 10".

El señor LUENGO.-

Puede haber una interpretación diferente. El cónyuge no es asignatario forzoso.

El señor PABLO ( Presidente).-

¿Habría acuerdo para agregar en el inciso segundo del artículo 12 lo siguiente: "Sin perjuicio de los derechos del cónyuge señalados en el artículo 10"?

El señor PACHECO ( Ministro de Educación Pública).-

¿Esa frase se introduciría al final del inciso segundo?

El señor GARCIA.-

No, señor Ministro. Al comienzo.

El señor PABLO ( Presidente).-

¿Habría acuerdo para redactar el inciso segundo del artículo 12 en los siguientes términos: "Sin perjuicio de los derechos del cónyuge señalados en el artículo 10, si un colaborador falleciere intestado sin dejar asignatarios forzosos, sus derechos acrecerán los derechos del coautor o coautores" ?

El señor PACHECO ( Ministro de Educación Pública).-

Muy bien.

El señor PABLO ( Presidente).-

Acordado.

Si le parece a la Sala, se aprobará el Capítulo III y se rechazará el adverbio "también" que aparece en el artículo 11.

Acordado.

En discusión el Capítulo IV, que incluye los artículos 14 a 16.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación.

Si le parece a la Sala, se aprobará.

Aprobado.

En discusión el Capítulo V. Incluye los artículos 17 a 47.

Ofrezco la palabra.

El señor GARCIA.-

¿Su Señoría pone en votación el Párrafo Primero, o todo el capítulo?

El señor TEITELBOIM.-

Por párrafos.

El señor PABLO ( Presidente).-

Aunque se tomó el acuerdo de discutir el proyecto por capítulos, si le parece a la Sala, ¡se vería por párrafos.

Acordado.

En discusión el Párrafo Primero del Capítulo V, sobre derecho patrimonial en general.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

El señor JULIET.-

En el artículo 17, invito al Honorable señor Fuentealba a esclarecer lo relativo a la facultad de utilizar. Esto es muy serio. Al parecer, no corresponde el verbo empleado. ¿No será el derecho de aprovechar?

El señor FUENTEALBA.-

Se trata, en realidad, del derecho de utilizar.

El proyecto, al proteger las obras de la inteligencia, establece dos derechos fundamentales. Primero, el derecho moral, que permite al autor amparar la paternidad de su obra y velar por la integridad de la misma; está íntimamente vinculado a la personalidad del autor y es inherente e inseparable de ella. Segundo, el derecho patrimonial, en cambio, se relaciona fundamentalmente con la obra misma y no con la persona; consiste en el derecho que tiene el titular de una obra de utilizarla directa o personalmente, de transferir total o parcialmente sus derechos sobre ella y de autorizar su utilización por terceros.

Por lo tanto, estimamos que ésa es la expresión correcta.

El señor JULIET.-

"Utilizar" es "usar".

El señor FUENTEALBA.-

Así es. Corresponde a "usar".

El señor JULIET.-

Lea bien el artículo 17, Honorable Senador. Dice: "las facultades de utilizar directa y personalmente la obra". El derecho que se trata de transferir es el de aprovecharla directa y personalmente.

El señor FUENTEALBA.-

En la nomenclatura relativa a esta materia que usan todos los autores, se emplea la expresión "utilizar".

El señor JULIET.-

En verdad, debo advertir que es una pésima traducción de un concepto del derecho francés. Porque "utilizar", como lo emplea el idioma francés, significa "aprovechar". Hago hincapié en esto, pues me parece que el término está mal traducido. "Usar" es un término que denota, por decirlo así, la propia realización. Pero aquí el derecho patrimonial que se transfiere es el de aprovechar.

El señor SULE.-

Siento mucho que el Honorable señor Juliet no concuerde con el criterio de la Comisión acerca del término incorporado en el artículo en debate. Lo cierto es que, según el Diccionario de la Lengua, "utilizar" significa aprovecharse de una cosa.

El señor JULIET.-

Como sinónimo. Pero cuando se emplea una palabra, conviene tener presente que existe un verbo primitivo, que es el que debe usarse según las reglas dadas por don Andrés Bello. Por consiguiente, Honorable Senador, use la forma verbal primitiva y no su sinónimo.

El señor PABLO ( Presidente).-

¡Estamos en la época de los sinónimos.. . !

El señor JULIET.-

Eso está bueno como chiste, para el buen pasar.

El señor PABLO ( Presidente).-

Excúseme, Honorable Senador. En todo caso, la transferencia de un derecho patrimonial se refiere a las facultades de usar, gozar y disponer de una cosa.

El señor AYLWIN.-

Tal como señaló el Honorable señor Sule, creo que la palabra "utilizar" es sinónima de "aprovechar". Ahora, tanto en la legislación vigente sobre esta materia, como en los textos de diferentes autores, se habla de que una de las facultades que emanan del derecho de autor es la utilización de la obra.

Tengo a la mano, precisamente, algunos párrafos del libro "Derechos intelectuales", de Henry Jessen, que la Comisión consultó a menudo, por ser una de las mejores publicaciones de habla castellana sobre la materia. Allí se dice, respecto del derecho patrimonial, lo siguiente: "Nadie puede utilizar una obra del espíritu sin la autorización del autor". Y luego repite, en forma reiterada, la expresión "utilizar", que, por lo demás, aparecía en el proyecto primitivo. La Cámara emplea esa expresión en numerosos artículos. Cambiar esta palabra por otra, a estas alturas de la tramitación del proyecto, significa introducir innecesariamente enmiendas a varias disposiciones, por una razón meramente literaria, que puede tener algún fundamento, pero que, desde el punto de vista del alcance de la legislación, no se justifica, puesto que "utilizar" es sinónimo de "aprovechar". En realidad, nosotros queremos decir lo mismo que ha expresado el Honorable señor Juliet, pero con distintas palabras.

El señor JULIET.-

Exactamente. En el Derecho de Aguas se habla del aprovechamiento, no de la utilización.

El señor LUENGO.-

Son palabras sinónimas que se usan mucho hoy día.

El señor PABLO ( Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Si le parece a la Sala, se dará por aprobado el Párrafo I del Capítulo V.

Aprobado.

En discusión el Párrafo II, o sea, los artículos 24 a 37.

Ofrezco la palabra.

El señor GARCIA.-

Señor Presidente, en las disposiciones que comprende este párrafo se consignan los derechos de los periodistas. En ellas se alteraron algunas 'de las normas del proyecto anterior y prácticamente se establecieron tres sistemas: primero, cuando la empresa periodística adquiere el derecho de publicar, en el diario, revista o periódico, las producciones de los autores que prestan servicios en el respectivo órgano de difusión.

Segundo, cuando la misma empresa pública esos trabajos en otros diarios o revistas -aquí es donde aparece, precisamente, el aspecto que no resulta bien comprensible, y que se agrega- de la misma empresa. Una misma empresa puede editar varios diarios o revistas; por lo tanto, el contrato de trabajo puede referirse a todos los diarios o revistas de la empresa o a uno solo de ellos. Por consiguiente, esta disposición debe entenderse en el sentido que le estoy dando: si de acuerdo con el contrato de trabajo el periodista se desempeña en un solo periódico de la empresa, ella no puede publicar sus artículos en otro periódico sin pagarle los derechos que le corresponden én conformidad con el arancel que rige para ese gremio; y si colabora en cualquiera de los periódicos de la empresa, no tiene el derecho que se concede en la letra c) del artículo 24.

La tercera situación se produce en el caso de que el mismo artículo, dibujo o fotografía se publique en un periódico distinto, perteneciente a otra empresa. Aquí nuevamente se aplica el arancel de los periodistas.

Es en este último caso cuando se presenta la disposición que reviste importancia: la relativa al plazo de prescripción, que es de un año cuando la publicación se hace en un periódico de otra empresa. Pero la prescripción no empieza a correr sino desde el momento en que termina el contrato de trabajo. Es decir, este precepto se coloca en la misma situación de cualquier otro derecho susceptible de ejercerse con motivo de la terminación de un contrato de trabajo.

Entiendo que éste es el verdadero sentido de la disposición. Por eso, y como se trata de una materia de importancia, me agradaría que los miembros de la Comisión me dijeran si mi interpretación se ajusta o no a la realidad.

El señor LUENGO.-

Señor Presidente, de todo lo que se expresa en este precepto lo único que podría resultar complicado es lo referente al caso del periodista que trabaja en una empresa que edita varias publicaciones. Al respecto, quiero señalar que en la Comisión nunca nos pusimos en el caso de un periodista que trabajara para varios periódicos a la vez. Nosotros recibimos a los periodistas y conversamos con .ellos respecto de sus problemas. Asistieron, por ejemplo, los de la empresa "El Mercurio", que edita varios periódicos. Pero siempre se habló del periodista que trabajaba en un diario. Así lo entendimos. Nunca se planteó el otro caso, el del periodista que presta sus servicios a una empresa que edita varios diarios. Por esa razón, se estableció la norma según la cual, cuando se trata de un periodista que labora en un diario, éste puede publicar su artículo muchas veces, pero no puede hacerlo en otro periódico, aunque pertenezca a la misma empresa.

Coincido con el Honorable señor García en el sentido de que, cuando existe un contrato de trabajo según el cual el periodista realizará los trabajos que le encarguen, sea para uno u otro diario, evidentemente regirá el contrato. En esto no podemos tener dudas.

Lo que se ha querido establecer aquí, para mayor seguridad, es que, si un periodista labora en un diario, sus artículos se publicarán en ese diario y no en otros, aun cuando éstos pertenezcan a la misma empresa, a menos que, en tal caso, se le pague el arancel correspondiente.

El señor FUENTEALBA.-

Señor Presidente, yo discrepo de las opiniones vertidas. Sobre el particular, el informe es muy claro, y basta leerlo para darse cuenta de que la situación es totalmente diferente. Cuando se trata de la contratación en una empresa periodística determinada, el informe consigna lo siguiente: "Se dispone, distinguiendo entre empresa periodística y el o los distintos medios informativos, de diferente título o naturaleza, pertenecientes a la misma, que la empresa adquiere el derecho de publicar, pero sólo en el diario, revista o periódico en que los autores presten sus servicios, las producciones aportadas por el personal sujeto a contrato de trabajo. Estimó la Comisión que, como consecuencia de las características de la relación laboral y de la naturaleza de la actividad servida por el órgano periodístico, éste debe adquirir el derecho a la publicación, por plazo indefinido y por cuantas veces crea necesario, de las producciones aportadas por su personal."

En seguida, el informe agrega lo siguiente:

"La situación varía sustancialmente en dos hipótesis: a) que la publicación sea hecha por la misma empresa, pero en órgano distinto de aquel en que trabaja el autor, y b) que la publicación sea hecha en órganos de otra empresa. En ambos casos, y aunque sin requerir la autorización previa del autor, deberán pagarse a éste las remuneraciones adicionales que establezca el Arancel del Colegio respectivo."

Por consiguiente, ni aun en virtud del contrato de trabajo podría obligarse al periodista a prestar su colaboración en distintos órganos de propiedad de la misma empresa. Y como más adelante se consigna una disposición de acuerdo con la cual los derechos que establece esta legislación son irrenunciables -se han asimilado en todo, o casi todo, a las reglas que sobre esta materia contiene el Código del Trabajo-, aun cuando en el contrato se obligara al periodista a aceptar la publicación de sus producciones en distintos órganos de publicidad de la misma empresa, no sufriría perjuicio.

La ley deberá aplicarse de todos modos, y al periodista deberá pagársele el recargo fijado en el arancel correspondiente.

Hemos querido establecer esta norma con el objeto de proteger a los periodistas de los abusos que cometen las empresas.

El señor LUENGO.-

No hay duda alguna de que en todo instante la Comisión procuró defender lo más posible a los periodistas y autores en general.

En todo caso, rogaría al Honorable señor Fuentealba aclararme lo siguiente.

Si el día de mañana la empresa "El Mercurio", por ejemplo, -no sé cómo se llama la que edita ese diario, pero supongo que se denominará "Empresa Periodística El Mercurio" y que los diarios "Las Ultimas Noticias" y "La Segunda" también son editados por ella, y no por empresas diferentes- decidiera contratar a un periodista para escribir sobre determinada materia, y ese profesional se convirtiera en empleado de la empresa, reservándose ésta el derecho de publicar sus artículos en cualesquiera de los diarios que controla, ¿estaría impedida de hacerlo por alguna disposición legal?

Personalmente, no creo que norma legal alguna se lo prohíba. Lo que pasa es que nosotros, al tratar este asunto en la Comisión -creo que en ello se procedió realmente de buena fe-, siempre' estuvimos pensando en un periodista empleado en un solo diario. Sin embargo, en el curso de este debate -lo confieso- se me ha ocurrido que también puede ser una empresa la que contrate a un periodista, lo que incluso podría resultar más beneficioso para él, porque le pueden pagar más, aun cuando esa empresa se reserve la facultad de publicar sus trabajos en uno u otro de los órganos informativos que edita.

Por lo tanto, no creo que exista contradicción alguna.

El señor FUENTEALBA.-

En realidad, no habría inconveniente para que esa empresa celebrara un contrato de trabajo con un periodista, en virtud del cual éste se obligara a prestar su colaboración en todos los órganos de publicidad de la misma empresa. Pero el problema está en que, si tal sucede, a ese profesional, de acuerdo con lo que prescribe esta legislación, debería pagársele el recargo vigente en el arancel periodístico. Y si en el contrato de trabajo no se estableciere el recargo, de todas maneras debería pagársele, pues los derechos que esta iniciativa legal estatuye son irrenunciables.

Por lo demás, en esta materia legislamos teniendo en consideración las peticiones que los propios periodistas nos formularon, tanto en forma personal como mediante presentaciones escritas.

De manera que en el caso señalado por el Honorable señor Luengo, repito, puede celebrarse el contrato de trabajo en los términos referidos, pero en ese caso tendría que pagar la empresa el recargo que establece el arancel, si acaso aquél no lo hubiere consignado legítimamente.

El señor AYLWIN.-

A mi juicio, el número uno de la letra c) del artículo 24 resuelve expresa y categóricamente el problema, tal como lo ha expuesto el Honorable señor Fuentealba, pues dice:

"La empresa periodística adquiere el derecho de publicar en el diario, revista o periódico en que él o los autores presten sus servicios, los artículos, dibujos, fotografías y demás producciones aportadas por el personal sujeto a contrato de trabajo, reteniendo sus autores los demás derechos que esta ley ampara.

"La publicación de esas producciones en otros diarios, revistas o periódicos de la misma empresa, distintos de aquel o aquellos en que se presten los servicios, dará derecho a sus autores al pago adicional del honorario que señale el Arancel del Colegio de Periodistas de Chile. Si la publicación se hace por una empresa periodística distinta de la empleadora, aquélla deberá pagar al autor o autores el honorario que establezca el mencionado arancel."

El señor LUENGO.-

¿Me permite una interrupción?

En el inciso segundo hay una frase muy importante y que conviene aclarar en la discusión de la Sala.

El inciso primero parte del supuesto que siempre tuvimos en vista en la Comisión: de que un periodista trabaja para un diario. Por esa razón, pensamos que lo que escribiera para ese periódico no se podría publicar en otro, a menos que se le pagara el arancel correspondiente. Pero ahora nos encontramos con que el inciso segundo habla de "la publicación de esas producciones en otros diarios, revistas o periódicos de la misma empresa, distintos de aquel o aquellos en que se presten los servicios". O sea, se parte de la base de que puede prestar servicios a más de un diario, de modo que lo anotado no está tan lejos de lo que yo sostuve.

El señor GARCIA.-

¿Me permite una interrupción, para aclarar un punto?

El señor AYLWIN.-

Con todo agrado.

El señor GARCIA.-

Este caso se da en la Sociedad Periodística del Sur, que contrata periodistas para todos sus diarios y no para uno.

Evidentemente, al celebrarse el contrato de trabajo debe cumplirse con el Arancel del Colegio de Periodistas, que es distinto cuando se trabaja para varios diarios de cuando se trabaja para uno solo. Pero el articulado no impide celebrar el contrato.

Respecto de los derechos adicionales que consigna el arancel del periodista, sin duda que al firmarse el contrato de trabajo deberá respetarse dicho arancel. Pero ello no es obstáculo para celebrar contratos de trabajo con una empresa periodística o con un diario.

Quería dejar constancia de esta interpretación del articulado, pues el asunto es bastante interesante, por lo que acabamos de oír a los señores Senadores.

El señor FUENTEALBA.-

Creo que ésta es una de las materias más importantes del proyecto.

No quiero repetir las razones que he dado, que, por lo demás, se reducen a algo en que todos coincidimos.

El señor LUENGO.-

En el fondo, todos estamos de acuerdo.

El señor FUENTEALBA.-

Concordamos, por ejemplo, en que al periodista contratado para prestar sus servicios en distintas publicaciones de una misma empresa -cosa que se puede hacer- debe pagársele una remuneración adicional de acuerdo con el Arancel del Colegio de Periodistas. Eso es lo fundamental que nos han pedido los periodistas, y que nosotros hemos querido proteger mediante esta disposición.

El señor SULE.-

Después de lo dicho por el Honorable señor Luengo y de la interpretación dada por el Honorable señor García, queda sin efecto en forma absoluta el interés unánime de la Comisión para determinar el pago por una reproducción cualquiera, aunque ésta se haga dentro de la misma empresa. De modo que para mayor tranquilidad, deseo preguntar si es posible votar separadamente las palabras "o aquellos" que figuran en el inciso segundo del número uno de la letra c).

El señor LUENGO.-

No, porque eso sería casi como impedir que una persona pudiera trabajar en varios diarios o para una empresa que tiene varios periódicos.

El señor PABLO ( Presidente).-

La expresión "o aquellos" se puede votar separadamente, señor Senador.

El señor GARCIA.-

Lo que está proponiendo el señor Senador va a llevar a confusión.

El señor SULE.-

¿Está de acuerdo Su Señoría en dejar constancia en la historia de la ley de que si se efectúa la reproducción, al periodista debe pagársele en conformidad con esta disposición, aunque esté contratado por varios órganos de la misma empresa?

El señor GARCIA.-

De que se le debe pagar conforme el Arancel del Colegio de Periodistas. Con eso estoy de acuerdo.

El señor SULE.-

Entonces retiro mi indicación.

El señor FUENTEALBA.-

Estamos de acuerdo en el espíritu de la disposición.

El señor PABLO ( Presidente).-

Queda retirada la indicación.

Corresponde votar en seguida el párrafo segundo del Capítulo V.

El señor REYES.-

Señor Presidente, ¿me permite plantear una duda sobre el contenido de la disposición anterior?

El señor PABLO ( Presidente).-

Solicito el acuerdo unánime de la Sala para conceder la palabra al Honorable señor Reyes. Acordado.

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor REYES.- Deseo referirme a un tipo de periodismo que cada vez se aplica más fuera del país: a aquel en que no se trabaja para una empresa periodística propiamente tal, sino para una empresa informativa de otra naturaleza que no tiene relación con una publicación determinada, y que vende la noticia, o un artículo periodístico. Quisiera saber dónde está regulado ese tipo de actividad periodística.

El señor FUENTEALBA.-

La letra c) del artículo 24 se refiere a los "diarios, revistas y otras publicaciones periódicas." No se han considerado las empresas periodísticas a que se refiere el Honorable señor Reyes, ya que el precepto comienza diciendo: "En diarios, revistas y otras publicaciones periódicas".

El señor TEITELBOIM.-

Estimo que la observación marginal hecha por el Honorable señor Reyes tiene bastante importancia y que la tendrá cada día más. A mi juicio, constituye un vacío el no haber consignado ese aspecto.

En países de periodismo muy desarrollado y gigantesco, como Estados Unidos, esta situación se plantea sobre todo respecto del columnista, quien vende un artículo que se publica diariamente en 200 ó 300 periódicos. Su trabajo lo vende directamente o por intermedio de las agencias periodísticas.

Si en Chile se hubiera tomado en cuenta esa situación hace 20 ó 30 años, tal vez no se habría actuado de acuerdo con la realidad. Pero en estos momentos la agencia periodística existe; hay varias, surten a muchos periódicos y contratan a numerosos periodistas. Por eso estimo que el vacío mencionado puede permitir transgresiones gravísimas. El conflicto ya se ha planteado entre los periodistas y algunas empresas periodísticas y agencias informativas.

Estoy de acuerdo con lo que aquí se ha dicho en cuanto a la publicación en otros diarios, revistas o periódicos. Me parece que resguarda y defiende los intereses de los periodistas el hecho de que al repetirse sus producciones, ya sea en periódicos, revistas o diarios de la misma empresa o de otras, deberá pagarse al autor o autores el honorario establecido en el arancel.

Sin embargo, veo que buena parte del proceso periodístico, el referente a la agencia informativa, no está considerado aquí, lo cual es gravísimo.

El Honorable señor Luengo en forma privada me pregunta si el problema del arancel está considerado. Precisamente, el último conflicto con una agencia periodística fue en cuanto al arancel. Por eso, me parece indispensable legislar sobre esta materia, y corresponde hacerlo aquí, pues la tendencia general en el futuro será que la agencia informativa que proporciona material a los diarios adquiera mayor importancia y envergadura y contrate mayor número de periodistas, quienes quedarán en la indefensión.

Por lo expuesto, considero que la observación formulada por el Honorable señor Reyes es de gran importancia. Realmente procederíamos mal si permitiéramos el despacho de este proyecto sin legislar sobre este aspecto del problema.

El señor PABLO ( Presidente).-

¿Habría acuerdo para subsanar la omisión anotada por el Honorable señor Reyes, con el visto bueno de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento?

El señor GARCIA.-

El asunto tendría que ir a Comisión, entonces.

El señor FUENTEALBA.-

No sé si será procedente, pero el señor Ministro de Educación Pública, que está de acuerdo con lo expuesto, se compromete a subsanar la omisión en el veto. Sin embargo, hay que estudiar la posibilidad de resolver inmediatamente el problema.

El señor AGUIRRE DOOLAN.-

Arreglémoslo aquí.

El señor SULE.-

Incuestionablemente, como señaló el Honorable señor Teitelboim, se trata de una omisión bastante grave, y queda abierto un expediente muy delicado para que se burlen los derechos de los periodistas.

A mi juicio, no es tan fácil redactar un conjunto de normas nuevas para legislar sobre la materia. De ahí, entonces, que estime mucho más conveniente enviar esta

parte a la Comisión, sin perjuicio de seguir tratando el resto del articulado.

El señor AGUIRRE DOOLAN.-

Muy bien.

El señor PABLO ( Presidente).-

O sea, esta parte volvería después a la Sala para su aprobación.

El señor GARCIA.-

Quiero saber si reglamentariamente es posible aprobar la indicación del Honorable señor Sule, o sea, encargar a la Comisión la redacción del nuevo precepto, el cual debería volver a la Sala para ser aprobado por ésta, y seguir hoy despachando el resto del articulado.

El señor PABLO ( Presidente).-

Con acuerdo unánime, puede procederse en esa forma.

El señor LUENGO.-

Por lo demás, sólo sería cuestión de alterar el orden en la aprobación del articulado, pues hoy no vamos a terminar de despachar el proyecto, sino mañana.

El señor TEITELBOIM.-

Respecto del mismo artículo 24, letra a), tengo una duda, pues dice:

"En antologías, crestomatías y otras compilaciones análogas, el derecho en la compilación corresponde al organizador, quien está obligado a obtener el consentimiento de los titulares del derecho de las obras utilizadas."

Aquí me formulo una pregunta, que ya tengo contestada, pero sin absoluta seguridad. Cuando se dice que el derecho de la compilación corresponde al organizador, presumo que se trata del derecho moral y del derecho pecuniario. Supongo que ésa es la interpretación.

Pues bien, no estoy de acuerdo en que el derecho moral ni tampoco el pecuniario correspondan a quien realiza una simple labor de compilación, negando todo reconocimiento a los verdaderos creadores.

El precepto establece que el organizador está obligado a obtener el consentimiento de los titulares del derecho de las obras utilizadas. En Chile es muy común, a diferencia de países de más desarrollo, que se hagan antologías y no se pague nada a los verdaderos creadores de las mismas. El antologador no hace sino recoger producciones ajenas, después de haber obtenido el asentimiento de los autores visitándolos o llamándolos por teléfono, y poner un prólogo. En Chile se hace. Es una forma de subdesarrollo económico. Pero en otros países más avanzados la antología se concibe como la reproducción de obras propias, lo que obliga a respetar los derechos moral y pecuniario del creador.

Me parece que la disposición de la letra a) está muy atrasada; no prevé lo futuro.

Las antologías son un poco obras de favor que a veces significan dar una ingente entrada a quien hace la compilación, no reconociendo un centavo en beneficio de los creadores. Hay antologías cuya mitad o cuarta parte está hecha sobre la base de reproducir la obra de un autor determinado, de la cual se ocupan cincuenta, sesenta o cien páginas, sin que éste reciba un centavo por tal concepto.

Sobre el particular, estimo que lo dispuesto en la letra a) del artículo 24 es insuficiente y no corresponde a la justicia del proyecto ni al espíritu que lo anima: reconocer los derechos moral y pecuniario sobre todo al creador de una obra.

En este caso, el antologador desempeña un poco el papel de productor de fonogramas, respecto del cual se adoptó en este proyecto, acogiéndose una indicación, una política diferente. En este caso no se ha procedido con igual criterio. Una persona toma distintas producciones, las compila y las lleva a la imprenta. Sobre la base de su responsabilidad, a veces obtiene ingresos cuantiosos, porque en Chile las antologías de cuentos, de poesías, etcétera, son muy buenos negocios; pero sólo lo son para una persona: el antologador, y no para el creador.

Por eso, considero que aquí hay un vacío y una injusticia. Si deseamos realmente velar por el derecho de autor, debemos modificar la norma en referencia, reconociendo los derechos moral y pecuniario del creador de las obras utilizadas, a menos que éste formule una renuncia expresa sobre el particular.

El señor LUENGO.-

En la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia se plantearon muchos de los alcances hechos por el Honorable señor Teitelboim.

En primer lugar, debo expresar a Su Señoría que el derecho moral no está comprendido en la disposición señalada. Tal derecho queda completamente a salvo, incólume. En esta oportunidad se está regulando tan sólo el derecho patrimonial, que está sancionado en el Capítulo V.

En segundo término, el derecho patrimonial también está defendido en cierto modo. Reconozco que tal vez no lo está en la mejor forma. Personalmente, manifesté muchas dudas en cuanto al derecho de autor que se quiere reconocer a quien es únicamente compilador o antologador. Pero se dijo que en muchas ocasiones una antología puede ser distinta de otra similar, por tener una presentación diferente y por una serie de facetas que la convierten en una creación de la inteligencia del antologador.

Al respecto, hay muchas sutilezas. Sin ser perito en la materia, acepté que podía ocurrir que una antología, no obstante incluir idéntico número de autores, tuviera más valor que otra, por ser mejor su presentación o por llevar incorporada cierta parte de la inteligencia del antologador.

Por otra parte, para copiar determinada poesía, el antologador necesita la autorización del poeta que la escribió. Y este último, para defender sus derechos, consagrados en la legislación en proyecto, podrá decirle: "Muy bien: acepto que usted me incluya en su antología; pero de las entradas que obtenga por concepto de derecho de autor, deberá darme la parte proporcional a lo que mi poesía ocupe dentro de su obra". Por ejemplo, si son nueve los autores, a cada uno correspondería 10%, y al antologador, el resto. Me parece que ésa sería la manera lógica de proceder. En caso contrario, el titular del derecho no dará su autorización para que la obra figure en la antología. Ahora, si el autor consiente en que su obra sea incluida y no cobra un centavo por ello, significa que está renunciando en forma expresa a este derecho que le reconoce la ley.

Estimo que mis explicaciones sirven en cierto modo para dejar establecido que si bien no hay una defensa absoluta en esta materia respecto de los autores, ella existe en gran proporción. En definitiva, todo dependerá de la preocupación que el propio autor tenga en cuanto a su obra y de que, cuando se le pida autorización para los efectos señalados, reclame lo que estime justo.

El señor TEITELBOIM.-

Me parece muy buena y justa la observación formulada por el Honorable señor Luengo. Sin embargo, no veo en ninguna parte que se obligue a obtener el consentimiento del autor.

El señor AYLWIN.-

Lo dispone la letra a), señor Senador.

El señor TEITELBOIM.-

Es precisamente contra lo cual me pronuncio, porque, por ejemplo, respecto de la publicación de producciones en otros diarios de la misma empresa, se establece que se deberá pagar al autor el honorario que establezca el Arancel del Colegio de Periodistas de Chile. Más abajo se hace mención otra vez del pago concreto. Sin embargo, en la letra a) se dice únicamente: "En antologías, crestomatías y otras compilaciones análogas, el derecho en la compilación corresponde al organizador," - hasta ahí está bien- "quien está obligado a obtener el consentimiento de los titulares del derecho de las obras utilizadas". O sea, sólo se trata de un consentimiento a título gratuito.

El señor FUENTEALBA.-

Puede ser a título gratuito o a título oneroso.

El señor TEITELBOIM.-

No, señor Senador.

Me parece indispensable romper un vicio medieval que existe en Chile: no pagar el trabajo intelectual. Debería establecerse lo contrario: que quien deba pedir consentimiento al titular del derecho de las obras estará obligado a pagarle - es lo que pido consignar en forma explícita- los derechos consiguientes, a los cuales este último podrá renunciar de manera expresa.

A mi juicio, este precepto es la consagración de la mala costumbre nacional: se visita al autor y, sobre la base del halago -se le dice: "Yo publicaré su obra en la antología"-, no se le paga un centavo. No se habla de dinero ni de derecho de autor, y todo le corresponde al antologados

Por lo tanto, estimo que para sanear esta situación es absolutamente indispensable consignar en la letra a) una disposición relativa al pago que corresponde a los autores antologados, compensación que puede ser rechazada en forma expresa.

El señor GARCIA.-

La diferencia entre las disposiciones del inciso segundo del número uno de la letra c) y de la letra a) reside en que la primera establece la obligatoriedad del pago y la segunda obliga a obtener el consentimiento. ¿Por qué se emplea un lenguaje distinto? Porque en el primer caso el pago es irrenunciable, y en el segundo, renunciable.

¿Qué razón existe para que respecto, de las antologías el pago sea renunciable? Sencillamente, porque hay muchos autores interesados en aparecer en obras de tal naturaleza. Inclusive, ellos pagarían por figurar en la antología de un buen recopilador. Por ejemplo, un autor desconocido tendría gran interés en ser incluido en una recopilación de las mejores obras de los diez poetas más destacados de Hispanoamérica.

Por otra parte, se habla con mucha propiedad de la palabra "autorización". Si se trata, por ejemplo, de un poeta o de un escritor de renombre, es evidente que no dará su permiso, sino que, por el contrario, defenderá sus derechos. En cambio, si uno poco conocido intenta cobrar por la autorización, es factible que quede al margen de tal publicación, lo que impedirá el conocimiento de parte de su obra.

i Cuántas veces un escritor se ha hecho popular por haber aparecido en una antología un fragmento de su obra!

Entiendo que éste fue el espíritu que animó a la Comisión; por lo menos, fue el del Senador que habla. Si existe algún error, podremos considerar nuevamente la materia, pues el proyecto volverá a Comisión.

Deseo haber si el Honorable señor Teitelboim mantiene su oposición al precepto después de oír mis observaciones.

El señor TEITELBOIM.-

Señor Presidente, considero positivo estampar en el texto de la ley lo expresado por los Honorables señores Luengo y García.

La diferencia entre la disposición de la letra a) y la siguiente consistiría en que el pago puede ser, en el primer caso, renunciable, y en el segundo, irrenunciable. En el trabajo en las empresas periodísticas, en diarios, revistas o periódicos, la remuneración es irrenunciable.

Sin embargo, para hacer de todo trabajo intelectual una labor digna y decorosa, que merece una remuneración, me parece indispensable consagrar en la letra a) el principio de que, además de obtenerse el consentimiento de los titulares del derecho de las obras utilizadas, se deba proceder al pago proporcional o convenido. No tengo dudas al respecto. Inclusive, acepto que el antologador o el recopilador pueda llevar una proporción apreciable en la utilidad que produzca la publicación de la obra; dando una cifra arbitraria, diré 50%. Pero no me parece bueno que, abusándose del ansia de gloria o de la necesidad de difusión que sienta un autor, se llegue al extremo de pagarle simplemente con la vanidad de la publicación, negándosele una parte, aunque sea mínima, del derecho material o pecuniario a que tiene opción, porque, al fin y al cabo, esa obra contribuirá a darle una ganancia más o menos apreciable al compilador.

Por lo tanto, propongo concretamente que se complete este artículo estableciendo que en las antologías, crestomatías y otras compilaciones análogas, el derecho de la compilación corresponde al organizador, quien está obligado a obtener el consentimiento de los titulares del derecho de las obras utilizadas, pagándoles los honorarios proporcionales, a los cuales éstos pueden renunciar en forma explícita o escrita. Creo que ello envuelve el pensamiento de los distintos señores Senadores.

Llamo la atención sobre la necesidad de que ese trabajo sea pagado, y sólo por excepción gratuito.

El señor PABLO ( Presidente). -

Solicito el asentimiento de la Sala para aprobar el Párrafo II del Título V, en-, comendando a la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia que analice los dos vacíos hechos presentes con relación al artículo 24. Para tal efecto, la Mesa hará llegar a la Comisión el texto de lo expresado en el Hemiciclo.

Acordado. .

El señor GARCIA.- Me parece que son tres los problemas planteados.

El señor TEITELBOIM.-

Además, tengo dudas respecto del artículo 26. Desearía que algún señor Senador las aclarara.

El señor PABLO ( Presidente).-

El artículo 26 ya fue aprobado, y no se formularon indicaciones al respecto.

El señor TEITELBOIM.-

¿Y el artículo 29?

El señor PABLO ( Presidente).-

También fue aprobado, señor Senador.

El señor TEITELBOIM.-

De todas maneras, quiero dejar constancia de que, a mi juicio, los artículos 26 y 29 adolecen también del vicio de falta de protección de los derechos intelectuales.

La definición del artículo 26 es unilateral, pues dice:

"Es productor de una obra cinematográfica la persona, natural o jurídica, que toma la iniciativa y la responsabilidad de realizarla."

Por su parte, el artículo 29 establece lo siguiente: "El contrato entre los autores de la obra cinematográfica y el productor importa la cesión en favor de éste de todos los derechos sobre aquélla, y lo faculta para proyectarla en público, presentarla por televisión, reproducirla en copias, arrendarla y transferirla, sin perjuicio de los derechos que esta ley reconoce a los autores de las obras utilizadas y demás colaboradores."

En mi opinión el capitalista, el que aporta el dinero, tiene demasiados derechos, y el que participa como autor o colaborador artístico en la realización de una obra cinematográfica no está suficientemente protegido. Ambas disposiciones obedecen al mismo criterio.

Veo que esos dos artículos ya están aprobados, pero dejo planteado el problema, pues temo que en lo futuro, sobre todo si el cine chileno se desarrolla, el problema se presentará con más frecuencia.

El señor PABLO ( Presidente).-

Corresponde pasar al Párrafo III.

El señor FUENTEALBA.-

Antes quiero dejar constancia de que el artículo 29, resguarda debidamente los derechos de los autores.

Me atrevo a hacer esta observación, porque de las palabras del Honorable señor Teitelboim se podría deducir lo contrario.

El señor TEITELBOIM.-

No están resguardados.

El señor FUENTEALBA.-

Sí, señor Senador. Los derechos del autor están protegidos en la parte final del inciso primero del artículo 29.

El señor LUENGO.-

Deseo aprovechar el minuto que resta del Orden del Día para expresar que lo dicho por el Honorable señor Fuentealba no se refiere sólo a los artículos 26 y 29. Tiene atinencia con todas las disposiciones del proyecto, porque, en realidad, el espíritu con que hemos redactado esta iniciativa legal ha sido el de proteger al autor y resguardar sus derechos, no sólo patrimoniales, sino también morales, que ahora quedan incorporados a la legislación.

A mi modo de ver, con una lectura más detenida del articulado, muchas de las personas que piensan que tales derechos no están protegidos advertirán que sí lo están.

En cuanto a lo dicho denantes por el Honorable señor Teitelboim, reitero que el antologador debe obtener la autorización del autor para la compilación de sus obras, y nadie puede obligar a éste a darla. Por lo tanto, no es necesario dejar establecido en forma expresa que por ese acto de consentimiento habrá que pagarle.

Además, otra norma dispone que todos los derechos que concede el proyecto son irrenunciables, de modo que hasta puede resultar dudosa la posibilidad de renunciar a éste.

El señor TEITELBOIM.-

Según la práctica que se sigue en las editoriales, el antologador no paga a nadie, lo cual me parece una burla al derecho de autor.

El señor LUENGO.-

En lo futuro, eso no sucederá más.

El señor TEITELBOIM.-

Sí, señor Senador, porque prevalece la ley del más fuerte.

El señor PABLO ( Presidente).-

Falta un minuto para el término del Orden del Día. Por lo tanto, propongo continuar la discusión del proyecto en la próxima sesión.

Acordado.

Terminado el Orden del Día.

2.6. Discusión en Sala

Fecha 16 de junio, 1970. Diario de Sesión en Sesión 6. Legislatura Ordinaria año 1970. Discusión Particular. Pendiente.

REFORMA DE LEGISLACION SOBRE DERECHO DE AUTOR.

El señor EGAS ( Secretario subrogante).

Corresponde continuar la discusión particular del proyecto de ley de la Cámara de Diputados, con segundo informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, que modifica la legislación vigente sobre derecho de autor.

Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley.

En segundo trámite, sesión 1º, en 4 de junio de 1969.

Informes de Comisión:

Legislación, sesión 56º, en 24 de marzo de 1970.

Legislación {segundo), sesión 76º, en 13 de mayo de 1970.

Discusión:

Sesiones 68º, en 22 de abril de 1970 (se aprueba en general); 2º, en 9 de junio de 1970.

El señor EGAS ( Secretario subrogante).

La discusión quedó pendiente en el artículo 42 del proyecto, consignado en el Párrafo III, titulado "Excepciones a las normas anteriores".

El señor PABLO ( Presidente) .

Hago presente a los señores Senadores que se acordó proceder al despacho del proyecto discutiéndolo por capítulos, ó por párrafos dentro de cada capítulo.

La única disposición del Párrafo III del Capituló V que ha sido objeto de modificación es el artículo 42. El resto se entiende aprobado por no haber sufrido enmiendas.

Ofrezco la palabra sobre la señalada modificación recaída en el artículo 42.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Si le parece a la Sala, se aprobará el Párrafo III en los términos propuestos por la Comisión.

Aprobado.

El Párrafo IV está aprobado, pues no ha sido objeto de enmiendas por parte de la Comisión.

El señor GARCIA.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor PABLO ( Presidente).-

Con la venia de la Sala, tiene la palabra Su Señoría.

El señor GARCIA.-

Dentro de este párrafo hay un pequeño error, consignado en el artículo 46, que establece:

"En las obras de arquitectura el autor no podrá impedir la introducción de modificaciones que el propietario decida realizar, pero podrá oponerse a la mención de su nombre en la fachada del inmueble..."

De aprobarse la disposición en esta forma, ella sería aplicable sólo a los inmuebles que tuviesen fachada; pero puede suceder que una obra arquitectónica no tenga fachada. Por consiguiente, estimo que podríamos reemplazar las palabras "en la fachada" por la expresión "en el exterior", con lo que obviaríamos ese inconveniente.

El señor PACHECO (Ministro de Educación Pública).-

¿Me permite, señor Presidente?

Considero que el señor Senador tiene toda la razón. Más aún, estimo que la disposición quedaría mejor redactada, en términos más amplios, si lisa y llanamente se borrasen las palabras "en la fachada del inmueble", de manera que el autor de' la obra arquitectónica pudiese oponerse a toda mención de su nombre en ella.

El señor GARCIA.-

Mejor todavía. Sólo me interesa que no queden incluidas las palabras "en la fachada del inmueble".

El señor PABLO ( Presidente).-

¿Habría acuerdo unánime para proceder en este sentido?

El señor SILVA ULLOA.-

Bastaría con votar separadamente esas expresiones.

El señor GARCIA.-

El párrafo en cuestión ya está aprobado por no haber sufrido modificaciones, Honorable colega, de modo que se requiere el acuerdo unánime de la Sala para hacer la enmienda.

¿Por qué ha de haber oposición? Es de toda lógica.

El señor PABLO ( Presidente).-

La Mesa considera que, más allá del aspecto reglamentario, la observación formulada parece lógica, como anota el Honorable señor Chadwick.

¿Hay acuerdo para suprimir las voces "en la fachada del inmueble", de modo que el precepto permita a los arquitectos "oponerse a la mención de su nombre"?

El señor REYES.-

No hay acuerdo.

El señor JULIET.-

¿Por qué?

El señor REYES.-

Porque, a mi juicio, no por el hecho de borrarse el nombre del arquitecto de la fachada de un edificio, éste deja de ser obra suya.

El señor BULNES SANFUENTES.-

Pero la disposición juega en el caso de que se haya modificado el proyecto original de la obra arquitectónica. En tal evento, concede derecho al autor para impedir que se utilice su nombre. Parece perfectamente lógico que así sea.

El señor CHADWICK.-

El precepto sólo consagra una facultad para el arquitecto en cuanto a oponerse a que se mencione su nombre cuando en la obra se hayan introducido modificaciones por el propietario.

El señor GARCIA.-

Es decir, cuando esas modificaciones no sean del mismo arquitecto.

El señor CHADWICK.-

En consecuencia, no se trata de que deba necesariamente eliminarse el nombre del arquitecto, sino de dar a éste la posibilidad de decir: "Esta obra se aparta tanto del original que no deseo comprometer mi prestigio profesional". Por estas consideraciones, estimo absolutamente lógico referirse a la mención del nombre en términos genéricos.

El señor GARCIA.-

Exacto, para que no se lo pueda estampar ni en el jardín ni en la fachada.

El señor CHADWICK.-

En ninguna parte.

El señor GARCIA.-

Exactamente, en ninguna parte del inmueble.

El señor REYES.-

Retiro mi oposición.

El señor PABLO ( Presidente).-

Como se ha retirado la oposición, el artículo quedaría en los siguientes términos, después de la coma:

"...pero podrá oponerse a la mención de su nombre como autor del proyecto."

El señor FUENTEALBA.-

Eso es.

El señor PABLO ( Presidente).-

Si le parece a la Sala, así se acordará.

Acordado.

Ofrezco la palabra sobre el Capítulo VI que comprende los artículos 48 a 55 relativo a los contratos de edición.

El señor CHADWICK.-

¿Cuáles son las modificaciones introducidas al primer informe?

El señor PABLO ( Presidente).-

Las enmiendas inciden en los artículos 48, 49, 51, 54 y 55. Los artículos 50, 52 y 53 no fueron objetados.

El señor FUENTEALBA.-

¿Me permite, señor Presidente?

Las principales modificaciones introducidas a este respecto tienden a dos objetivos. En primer lugar, a establecer con mayor precisión qué es el contrato de edición; y, sobre todo, a suprimir de la definición que contenía el artículo 48 del primer informe, la exclusividad con que la obra debía entregarse al editor. Esto, en razón de que se ha considerado que la exclusividad no forma parte de la esencia del contrato sino que es una cláusula de carácter accidental, de modo que debe ser pactada expresamente.

Esas son las principales enmiendas.

El señor PABLO ( Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Si le parece a la Sala, se aprobará el Capítulo VI.

Aprobado.

En discusión el Capítulo VII, que comprende los artículos 56 a 64, ambos inclusive.

Han sido modificados únicamente los artículos 56 y 62.

Ofrezco la palabra sobre el particular.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Si le parece a la Sala, se aprobará el Capítulo VII, en los términos propuestos por la Comisión.

Aprobado.

Corresponde tratar el Título II, que obedece al epígrafe "Derechos conexos al derecho de autor".

Dentro del Capítulo I de este título, que comprende los artículos 65 y 66, sólo ha sido objeto de modificación el primero de ellos.

Ofrezco la palabra a este respecto.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Si le parece a la Sala, se aprobará la enmienda introducida por la Comisión.

Aprobada.

Corresponde tratar el Capítulo II del Título II, que comprende los artículos 67 y 68, relativos a los fonogramas.

En primer término, la Comisión ha modificado el epígrafe aprobado en el primer informe y lo ha sustituido por "De los fonogramas".

Se aprueba la modificación.

El señor PABLO ( Presidente).-

Ofrezco la palabra sobre las enmiendas recaídas en los artículos 67 y 68 de este título.

Tienen la palabra los Honorables señores Teitelboim, Chadwick y García, en el orden señalado.

El señor TEITELBOIM.-

Respecto de estos artículos, los Senadores comunistas tenemos que formular algunas observaciones.

El inciso tercero del artículo 67 propuesto por la Comisión en su segundo informe establece:

"Las sumas percibidas por concepto de derechos conexos, de acuerdo con lo que al respecto establezca el Reglamento, se entenderán recargadas hasta en un 100%, según determinación del Presidente de la República, destinándose el producto de dicho porcentaje de recargo a los objetivos señalados en el artículo 103. Igual destinación tendrán el pago del derecho conexo que se cause al utilizar, con fines de lucro, un fonograma o reproducción del mismo, producido en el extranjero.".

Por su parte, el artículo 103 del proyecto señala:

"El Consejo promoverá la creación de comités o grupos de trabajo, tanto en la capital como en provincias, por áreas o materias, en las diversas especialidades culturales.".

Pues bien, no sé si estoy equivocado en cuanto a la referencia al artículo 103, pero advierto que no hay concordancia exacta entre tales disposiciones.

El señor PACHECO ( Ministro de Educación Pública).-

¿Me permite, señor Presidente, para aclarar el punto?

El señor PABLO ( Presidente).-

Con el asentimiento de la Sala, tiene la palabra Su Señoría.

El señor PACHECO (Ministro de Educación Pública).-

El Honorable señor Teitelboim tiene razón. Como se agregó un artículo, la concordancia no quedó en forma apropiada. La referencia contenida en el artículo 67 debe entenderse hecha no al artículo 103 sino al 104, que es el que establece el presupuesto de la Corporación Cultural Chilena. Es decir, las sumas a que se refiere el artículo 67 constituirán un nuevo ingreso al presupuesto de dicha entidad.

El señor GARCIA.-

En todo caso, debe hacerse la modificación.

El señor PABLO ( Presidente).-

Si le parece a la Sala, se hará la corrección señalada por el señor Ministro.

Acordado.

El señor TEITELBOIM.-

Señor Presidente, nosotros estamos en desacuerdo con la destinación que se hace en el inciso tercero del artículo 67 de las sumas percibidas por concepto de derechos conexos, y recargadas hasta en 100%, en el sentido de entregarlas, en primer término, a la Corporación Cultural Chilena, a fin de integrar un presupuesto propio. Estimamos que tal destinación no es la más justa, porque han reclamado respecto de ella los creadores directos involucrados en esta materia, o sea, los artistas, los intérpretes y los ejecutantes. De ahí que opinemos que las sumas percibidas por concepto de derechos conexos deberían ser entregadas, precisamente, a los organismos representativos de los creadores, a los cuales se refiere el Capítulo I; en forma concreta, el artículo 65.

Por tales razones, votamos negativamente.

Respecto del artículo 68, también discrepamos en cuanto al inciso primero, que dice:

"Los productores de fonogramas gozarán del derecho de autorizar o prohibir la reproducción de sus fonogramas. Esta protección tendrá una duración de 30 años, contados desde el 31 de diciembre del año de la fijación del respectivo fonograma."

No entendemos bien si esa autorización redunda sólo en beneficio del productor de fonogramas, más bien que respecto del autor. El inciso segundo expresa que "el productor de fonogramas, además del título de la obra grabada y el nombre de su autor, deberá mencionar en la etiqueta del disco fonográfico el nombre del intérprete, la marca que lo identifique y el año de publicación". ¿Es eso garantía suficiente, o significa que el derecho de autorizar o prohibir la reproducción de fonogramas corresponde sólo a los productores? ¿Qué intervención tienen en ello el intéreprete, los autores, los creadores? Si, como yo deduzco de una primera interpretación, ese derecho corresponde exclusivamente a los productores de fonogramas, también nos declaramos en desacuerdo con este inciso y nos abstendremos en la votación.

El señor PABLO ( Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Chadwick; a continuación le corresponde al Honorable señor García y, en seguida, al Honorable señor Fuentealba.

El señor CHADWICK.-

No usaré de la palabra, señor Presidente.

El señor GARCIA.-

A mi juicio, el artículo 67 es conflictivo, porque en su anterior redacción se otorgaba derecho para usar el lenguaje común al que editaba un disco, para que nadie lo pudiera utilizar con fines de lucro sin antes pagar un derecho al editor, a menos que éste lo vendiera y autorizara dicho fin de lucro. Eso fue suprimido en la Comisión. Votó en contra de la enmienda el Honorable señor Aylwin, y no pude sumarme a él porque estaba ausente.

¿Qué razón hubo para no otorgar este derecho al dueño del fonograma, al que lo hace, al que usa su técnica para producir un buen disco? Se arguyó que en esa forma se protegían los derechos intelectuales, pues no se trata de un derecho intelectual, sino de uno que muchos consideran industrial; que, por lo tanto, esa persona no podrá perseguir su creación, porque no era producto del intelecto, sino de la industria.

Vayamos al aspecto práctico del asunto. Si mañana, con mucho esfuerzo porque así tiene que hacerse una muy buena obra: el disco se editan, por ejemplo, las nueve sinfonías de Beethoven, ellas se pueden transmitir por radioemisoras libremente, sin pagar ningún derecho. En la actualidad, los aficionados conectan cintas magnéticas a los aparatos radioreceptores y graban las obras, sin necesidad de pagar ningún derecho. Es decir, los aficionados adquieren en forma gratuita la obra de los demás. ¿Qué sucederá, por consiguiente? Nadie tendrá interés en editar discos prolijos, con técnica e instalaciones especiales para reproducir el sonido. Por lo tanto, no habrá discos chilenos buenos; sólo extranjeros.

En cuanto al aspecto legal, si la Comisión estima que estamos en presencia de un derecho industrial, es evidente o por lo menos discutible que no pueden reproducirse los discos si están protegidos como modelos industriales, porque, siendo así, los artículos 34 y siguientes simplemente impedirán me refiero a la ley de marcas poder usar esta facultad de retransmitir.

El artículo 39 del decreto ley sobre propiedad industrial dice:

"Todo el que defraudare en cualquier forma al que estuviese en posesión de un título de privilegio industrial, será castigado con una multa a beneficio fiscal,...".

De manera que puede entenderse que se defrauda un derecho protegido industrialmente, si se retransmite con fines de lucro.

El artículo 40 del mismo texto legal expresa lo siguiente:

"En los procesos relativos a la falsificación, adulteración o imitación de marcas comerciales, o al uso indebido y fraudulento de envases con marca registrada en que ésta no haya sido previamente borrada, los tribunales podrán resolver en conciencia si ha habido o no falsificación, adulteración.... De modo que los tribunales decidirán en conciencia si el uso de un fonograma por una radioemisora cae o no cae dentro de esa ley.

Por consiguiente, era más acertada la primitiva redacción del artículo en debate, porque en él se otorgaba un derecho al dueño de los fonogramas y se le obligaba a permitir su ejecución. De esta manera, por una parte, se difundía el buen disco y, por otra, se protegía al autor y se le estimulaba para que lo hiciera en forma perfecta. Y, por último, determinados porcentajes de este gravamen estaban destinados a la Corporación Cultural.

Por las razones expuestas, votaremos en contra de las modificaciones introducidas por la Comisión a estos artículos.

Respecto del destino que se da a los dineros, más adelante veremos que hay tres fuentes de recursos: el recargo de 100% a los derechos conexos, mencionado por el Honorable señor Teitelboim; los derechos de inscripción, y el pequeño derecho de autor. Los dos primeros están destinados a la Corporación Cultural y el último ingresa a un fondo de la Universidad de Chile. Es decir, se dan diversos destinos al poco dinero que se obtiene del proyecto en debate. Pareciera lógico que todos esos fondos estuvieran dirigidos a un mismo fin, única manera de que tengan alguna importancia. Divididos, no la tendrán.

Por estas consideraciones, los Senadores de estas bancas votaremos en contra de las modificaciones a los artículos 67 y 68.

El señor PABLO ( Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Tiene la palabra el Honorable señor Fuentealba.

El señor FUENTEALBA.-

A propósito de las palabras del Honorable .señor García, deseo recordar que, efectivamente, en la Comisión se introdujo una importante modificación, relativa a los derechos conexos.

La disposición despachada en primer informe por la Comisión establecía que "son derechos conexos del derecho de autor los que esta ley otorga a los artistas, intérpretes o ejecutantes, a los productores de fonogramas y a los demás titulares que ella señala, para permitir o prohibir la difusión de sus producciones

y percibir una remuneración por el uso público de las mismas".

La Comisión, en el segundo informe, eliminó del derecho conexo a los productores de fonogramas, y de ahí la nueva redacción de este artículo. Al hacerlo tuvo en cuenta lo que ha expresado el Honorable señor García, vale decir que, a diferencia de lo que ocurre en el caso de los artistas, de los intérpretes y de los ejecutantes, en cuya labor hay creación intelectual que se manifiesta en la interpretación o ejecución de una obra, en el caso de los productores de fonogramas lo que prevalece no es la creación intelectual, sino el fin de lucro, de ganancia, o el comercio. El que fabrica un disco lo hace fundamentalmente tal es el caso de RCA Víctor y de Philips por negocio. Se trata de una actividad comercial que no puede ser comparada de ninguna manera con la labor de un artista, de un intérprete o de un ejecutante, de un Claudio Arrau, por ejemplo, que ejecuta una música selecta. Ahí existe creación intelectual y tienen primacía fundamental la inteligencia y las cualidades personales del ejecutante. En cambio, en el caso de los productores de fonogramas, se persigue la producción de una mercadería, como es el disco.

Por eso, se eliminó como derecho conexo el del productor de fonogramas y se estableció la disposición actual, del artículo 65, que dice:

"Son derechos conexos al derecho de autor los que esta ley otorga a los artistas, intérpretes y ejecutantes para permitir o prohibir la difusión de sus producciones y percibir una remuneración por el uso público de las mismas, sin perjuicio de las que corresponden al autor de la obra".

Sin embargo, la Comisión mantuvo en favor de los productores de fonogramas lo que se llama el derecho de contra copia, en virtud del cual queda prohibida la reproducción de cualquier fonograma sin la autorización de su productor, porque el que adquiere un disco no se hace, en realidad, dueño ni de la grabación ni de la obra grabada. La primera pertenece a la empresa grabadora, y la obra grabada, al autor. El mencionado derecho figura en el artículo 68, inciso primero, que establece lo siguiente:

"Los productores de fonogramas gozarán del derecho de autorizar o prohibir la reproducción de sus fonogramas. Esta protección tendrá una duración de treinta años, contados desde el 31 de diciembre del año de la fijación del respectivo fonograma".

Al hacer estas observaciones, deseo dejar constancia, a petición suya, del criterio de mi distinguido colega y amigo Honorable señor Luengo, quien compartió el criterio que he expuesto.

Por lo tanto, los derechos de que goza el productor de fonogramas no son iguales a los correspondientes a artistas, intérpretes y ejecutantes. Aquél sólo tiene el derecho de la contra copia, consignado en la disposición ya citada.

El señor PABLO ( Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación las enmiendas a los artículos 67 y 68.

El señor CHADWICK.-

Deben votarse separadamente.

El señor PABLO ( Presidente).-

No, porque estamos votando por capítulo. A menos que se pida dividir la votación por artículo.

En votación.

-(Durante la votación).

El señor TEITELBOIM.-

Respecto del artículo 67, nosotros pedimos votar por incisos, porque aceptamos los dos primeros y nos abstenemos en el último. Y en cuanto al artículo 68, nos abstenemos en el primero y aceptamos el segundo. En realidad, se trata de preceptos de relativa extensión y que tienen cierta independencia entre sí.

El señor PABLO ( Presidente).-

¿Habría acuerdo para votar los incisos primero y segundo del artículo 67?

El señor GARCIA.-

No, porque inciden en el derecho de los que editan los fonogramas.

En votación económica, se aprueban los incisos primero y segundo del artículo 67.

El señor PABLO ( Presidente).-

En votación el inciso tercero.

El señor GARCIA.-

Con la misma votación...

El señor PABLO ( Presidente).-

Las abstenciones se sumarán a la mayoría.

El señor AGUIRRE DOOLAN.-

No.

El señor MIRANDA.-

No.

El señor AGUIRRE DOOLAN.-

¿Cuál es el resultado de la votación?

El señor PABLO ( Presidente).-

Hay cuatro abstenciones, y éstas influyen.

Si le parece a la Sala, se dará por repetida la votación.

El señor AGUIRRE DOOLAN.-

No, señor Presidente.

El señor PABLO ( Presidente).-

Como no hay quórum de votación, ésta se tomará Senador por Senador.

En votación.

-(Durante la votación).

El señor FUENTEALBA.-

Señor Presidente, establecido que no es derecho conexo el correspondiente al productor de un fonograma, el inciso primero del artículo 67 ha estatuido que el que utilice "un fonograma o la reproducción del mismo para su difusión por radio o televisión o en cualquier otra forma de comunicación al público, estará obligado a pagar a los artistas, intérpretes o ejecutantes una retribución cuyo monto y forma de percepción establecerá el Reglamento."

Ahora bien, este derecho consignado en favor de los artistas, ejecutantes o intérpretes, con exclusión de los productores de fonogramas, se recarga en el inciso tercero de la misma disposición en ciento por ciento, cuyo producto se destina al financiamiento de la Corporación Cultural Chilena.

Estimo inconveniente suprimir el recargo consignado en ese precepto, aprobado por la unanimidad de la Comisión, porque desfinanciaríamos a la corporación antes mencionada.

Como me parece advertir en el ánimo de ciertos señores Senadores la idea de que este derecho a retribución favorece al productor de fonogramas, deseo insistir en que no es así. Sólo los artistas ejecutantes e intérpretes gozan de él, y es este derecho el que se recarga en ciento por ciento, en favor de la Corporación Cultural Chilena.

Por eso, nosotros votaremos a favor de la disposición, pues, lo contrario repito, desfinanciaría a dicha corporación.

-Se aprueba el inciso (12 votos por la afirmativa, 11 abstenciones y 4 pareos).

Con la abstención de los Senadores Comunistas y del Comité de la Unión Socialista Popular, se aprueba el inciso primero del artículo 68.

Sin discusión, se aprueba el Capítulo IV, referente a la duración de la protección de los derechos conexos, que comprenden los artículos 70 y 71.

El señor PABLO ( Presidente).-

En cuanto al Título III, Capítulo I, que comprende los artículos 72 a 77, ambos inclusive, sólo los artículos 75 y 76 fueron objeto de enmiendas.

Ofrezco la palabra.

El señor GARCIA.-

¿Me permite, señor Presidente?

Quiero aprovechar la presencia en la Sala del señor Ministro de Educación para preguntarle si el Registro de la Propiedad Intelectual continuará funcionando en la Biblioteca Nacional y dirigido por el Director de ésta o si se creará un organismo independiente. Y si la planta de funcionarios consignada en los artículos pertinentes actuará separada de la que existe en la actualidad o vendrá a reforzar a esta última.

El señor PACHECO (Ministro de Educación Pública).-

Señor Presidente, la idea es la siguiente: que el Registro de la Propiedad Intelectual continúe radicado en la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos, y que la planta estatuida en uno de los últimos artículos de la legislación en debate constituya sólo un reforzamiento de la organización actual de dicho registro. Y digo que sólo será un reforzamiento, pues se calcula que el trabajo que deberá absorber dicho registro será muy superior al que desarrolla en la actualidad.

Aclaro, pues, la duda planteada por el Honorable señor García, en el sentido de que el Registro de la Propiedad Intelectual continuará radicado en la misma ubicación que hoy día tiene.

El señor CHADWICK.-

Señor Presidente, después de oír las explicaciones del señor Ministro de Educación, pareciera que el artículo 72 del proyecto da una impresión equivocada, pues su tenor literal dice:

"Habrá un Registro de la Propiedad Intelectual...". En realidad, este registro es preexistente a la iniciativa legal, y lo único que se hará será ampliar su planta.

El señor HAMILTON.-

No.

El señor CHADWICK.-

Y, en seguida, el mismo precepto agrega que en el registro "deberán inscribirse los derechos de autor y los derechos conexos que esta ley establece."

Entonces, si hay acuerdo en la Sala, propongo modificar la disposición en el sentido indicado.

El señor PABLO ( Presidente).-

El señor Ministro de Educación desea que el Honorable señor Teitelboim le conceda una interrupción.

El señor TEITELBOIM.-

Con todo gusto.

El señor PACHECO (Ministro de Educación Pública).-

En verdad, es preciso relacionar el artículo 72 con el 90, que establece lo siguiente:

"Créase el Departamento de Derechos Intelectuales, dependiente de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Educación Pública, con la siguiente planta:...".

En consecuencia, en el primero de los artículos nombrados se reglamenta el Registro de la Propiedad Intelectual, y en el segundo se crea el Departamento de Derechos Intelectuales. Y como expresaba hace un instante al responder al Honorable señor García, este último departamento es el mismo que hoy funciona en la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos.

El señor AGUIRRE DOOLAN.-

¿Podría formular una consulta al señor Ministro de Educación?

El señor PABLO ( Presidente).-

Con la venia del Honorable señor Teitelboim.

El señor CHADWICK.-

¿Me permite una interrupción?

El señor TEITELBOIM.-

Será la última que conceda.

El señor AGUIRRE DOOLAN.-

Señor Presidente...

El señor PABLO ( Presidente).-

Está con la palabra el Honorable señor Teitelboim.

El señor TEITELBOIM.-

Concedo una interrupción al Honorable señor Aguirre Doolan.

El señor AGUIRRE DOOLAN.-

Rogaría al señor Ministro explicar por qué el Ejecutivo dispone que sean abogados el Conservador de Derechos Intelectuales y el jefe de sección. Al parecer, resulta un poco exagerado que ambos cargos exijan título profesional. Comprendo que el Conservador de Derechos Intelectuales sea abogado, pero no así el jefe de sección. Esa es mi consulta.

El señor PABLO ( Presidente).-

¿Su Señoría hace referencia al artículo 90?

El señor AGUIRRE DOOLAN.-

Sí, porque el señor Ministro habló de ese precepto.

El señor PABLO ( Presidente).-

Estamos en otro artículo, señor Senador.

El señor AGUIRRE DOOLAN.-

Entonces, solicito al señor Ministro me informe sobre el particular en el momento oportuno.

El señor TEITELBOIM.-

Comparto enteramente las observaciones del Honorable señor Chadwick, porque me parece impropio decir: "Habrá un Registro de Propiedad Intelectual", como si desde este momento comenzara a regir, cuando ya tiene muchos años de existencia en Chile. O sea, poner en futuro algo que corresponde al pasado y que funciona en el presente, es una impropiedad bastante marcada.

Pero, concretamente, quiero referirme a los artículos 74 y 75, quizás porque no los entienda bien y desee una clarificación.

El artículo 74 expresa: "El editor gozará de los derechos que le otorga esta ley sólo previa inscripción del contrato respectivo en el Registro que establece el artículo 72; pero el incumplimiento de esta formalidad no privará al autor de los derechos que en conformidad a esta ley o al contrato le correspondan." Se deduce de estas normas que deberá inscribirse previamente el contrato en el Registro de Propiedad Intelectual, cosa que ahora no sucede, porque se produce simplemente una relación privada contractual que no tiene la exigencia de la inscripción en un registro determinado.

El artículo 75, en su inciso primero, dispone: "En el momento de inscribir una obra en el Registro de Propiedad Intelectual, se depositará un ejemplar completo, manuscrito, impreso o reproducido". . . Supongo que en este caso exclusivamente se consideran las obras literarias, ya que, en seguida, el mismo artículo agrega: "Tratándose de obras no literarias, regirán las siguientes normas."

Este artículo representa una complicación inconveniente, ya que en la actualidad una obra literaria se inscribe mediante el simple anuncio al Registro de Propiedad Intelectual, que debe perfeccionarse con la entrega de un ejemplar impreso completo de la obra, no sé si uno, dos o tres meses después de su aparición. Considero mucho mejor el actuar criterio, porque exigir previamente un ejemplar completo, manuscrito, impreso o reproducido sobre todo manuscrito es una dificultad adicional que se impone.

A mi juicio, hasta la fecha ha funcionado bien el sistema del simple anuncio que hace el autor, editor o persona autorizada, que se perfecciona después que cobra vigor definitivo una vez entregados los dos o tres ejemplares exigidos.

Por eso, me pronuncio por que el inciso primero del artículo 75 se modifique a fin de conservar la actual disposición, que estimo más simple y práctica.

También quiero hacer extensiva esta observación, aunque sea con modalidades diferentes, a las distintas obras consignadas en las letras a) a g) del mismo artículo, porque su forma de inscripción me parece compleja y realmente no facilita la tarea, ya que se exigen para las obras de pintura, dibujo, escultura, ingeniería y arquitectura, los croquis, fotografías o planos del original; para las obras cinematográficas, una copia del argumento, escenificación y leyenda de la obra; para las obras fotográficas, una copia de la fotografía ; para el fonograma, la copia del disco o de la cinta magnetofónica que lo contenga; para las interpretaciones y ejecuciones, una copia de la fijación, y para las obras musicales, una partitura escrita. Esto en Chile es bastante complicado y caro.

Estimo que todo este sistema de exigencias es excesivo y realmente complica la vida a los creadores. Abogo por su eliminación, ya que me parece innecesario. Creo que la norma debe ceñirse al criterio existente respecto de la edición; o sea, que el anuncio se perfeccione una vez producido el cuadro, la obra cinematográfica, la fotografía, interpretación o ejecución. Vale decir, el perfeccionamiento debe realizarse a posteriori, pero no como una exigencia previa, que supone un trabajo extra, que viene a entorpecer la labor de los creadores.

El señor PABLO ( Presidente).-

¿Habría acuerdo unánime para modificar la redacción del artículo 72 y decir: "En el Registro de la Propiedad Intelectual deberán inscribirse los derechos de autor y los derechos conexos que esta ley establece"?

Acordado.

El artículo 73 ya está aprobado.

Si le parece a la Sala, se aprobará el artículo 74, que no fue objeto de indicaciones.

-Aprobado.

Los artículos 75 y 76 fueron objeto de indicaciones.

El señor PACHECO (Ministro de Educación Pública).-

Pido la palabra.

El señor PABLO ( Presidente).-

En seguida pondré en votación el artículo 75.

El señor GARCIA.-

Habría que hacerse cargo de las observaciones del Honorable señor Teitelboim.

El señor PABLO ( Presidente).-

El señor Ministro pidió la palabra para ello.

El señor TEITELBOIM Debo aclarar que mis planteamientos no son de carácter doctrinario, sino de naturaleza práctica. Por lo tanto, propongo devolver a la Comisión esta parte del proyecto tal como se hizo en la sesión anterior, con el objeto de salvar la falta de practicidad de los incisos del artículo 75, que ahora se pone en votación.

No creo que esto sea materia de lucha política o de partidos. Se trata de razones atendibles, y sería bueno que la Comisión la viera con cierta calma, ya que la disyuntiva no es aprobar o rechazar; sino dejar en el proyecto lo que es mejor.

El señor PACHECO (Ministro de Educación Pública).-

En realidad, como dice el Honorable señor Teitelboim, aquí no hay un problema doctrinario en debate, sino uno de orden práctico. Sin embargo, quisiera señalar la razón por la cual se propuso la redacción que el artículo 75 tiene.

En verdad, existen los mecanismos señalados por el señor Senador. En consecuencia, para inscribir una obra bastaría anunciar su nombre y, con posterioridad, cuando ella se editara, acompañar los ejemplares correspondientes dentro del plazo de 90 días.

Pero resulta que la mayor parte de las obras no llegan a editarse, sino que se mantienen inéditas, y también hemos creído aconsejable en estos casos garantizar los derechos del autor. De ahí la exigencia de acompañar el manuscrito, el impreso o la reproducción, porque el verdadero autor no tendría ningún resguardo ni garantía si el día de mañana una de las copias cayera en manos de una persona que quisiera hacerla aparecer como suya e inscribirla y editadla con otro nombre. En cambio, si se ha inscrito previamente con el ejemplar completo, manuscrito, impreso o reproducido, el verdadero autor estaría suficientemente garantido.

Comprendo el inconveniente de orden práctico indicado por el señor Senador, especialmente en lo relativo a las obras musicales, pero creo que este artículo es una efectiva garantía para la mayor parte de los autores cuyas obras, en definitiva, no se publican.

Sin embargo, además de lo expuesto, debo hacer presente que la Comisión y el Ministerio de Educación pusieron en conocimiento de todas las organizaciones el texto del proyecto y no recibieron ninguna observación al artículo 75 con el alcance hecho por el señor Senador. Sin perjuicio de ello, estoy llano a conversar con él e incluso con las organizaciones, a fin de señalarles las observaciones de Su Señoría y, si ellas coincidieran con su planteamiento, incluir en el veto la rectificación pertinente.

El señor TEITELBOIM.-

Deseo intervenir en forma breve para referirme a las explicaciones del señor Ministro.

A mi juicio, si un creador quiere por su cuenta inscribir una obra respecto de la cual no tiene la seguridad de que será publicada, impresa o ejecutada, tiene el derecho de hacerlo. Quizás sería adecuado establecerlo en la ley, pero no como una obligación emanada del artículo 75, ya que hasta ahora el sistema ha funcionado bien. Se trata de un sistema sin solemnidades. De acuerdo con él, no se entrega la obra; es, más bien, un anuncio que se perfecciona dentro de un plazo, una vez publicada o ejecutada la obra.

Por lo tanto, insisto en que esta parte del proyecto debe volver a Comisión, a fin de incorporar la posibilidad de que voluntariamente se lleve a efecto la inscripción de obras inéditas que pudieran permanecer definitivamente en esa condición. Pero que no se establezca como obligación la entrega de ejemplares completos, manuscritos o de otro género, como los exigidos respecto de obras plásticas, cinematográficas, fotográficas, fonogramas, interpretaciones y ejecuciones, emisiones y obras musicales, porque me parece un engorro innecesario.

El señor GARCIA.-

A mi juicio, se puede acoger la petición del Honorable señor Teitelboim en cuanto a crear una anotación presuntiva para el caso que señala. Pero es evidente, y así quedó en claro en la conversación con la Asociación de Compositores Musicales, que no hay otra manera de inscribir una partitura que la entrega de la misma o de una copia de ella, pues no se puede inscribir presuntivamente la idea.

En materia musical, se estableció una facilidad bastante amplia para las obras sinfónicas compuestas para diez, quince o veinte instrumentos: basta la entrega de una partitura de su interpretación en piano para la protección del derecho de autor. Con ello la Asociación de Compositores estuvo de acuerdo. Pienso, si no se puede hacer ahora, que en la Comisión podríamos crear como se ha dicho ahora en la Sala la anotación presuntiva en el caso del contrato de edición.

El señor PABLO ( Presidente).-

¿Habría acuerdo unánime para no pronunciarse sobre los artículos 75 y 76 y para tener presentes en la Comisión las observaciones hechas por el Honorable señor Teitelboim?

El señor GARCIA.-

Debe agregarse el artículo 77, pues su redacción contiene un error que también se puede subsanar.

El señor SILVA ULLOA.-

- El 90 también, señor Presidente.

El señor PABLO ( Presidente).-

Ese no se halla en debate todavía. Estamos debatiendo el artículo 75, señor Senador. ¿Habría acuerdo unánime para no emitir pronunciamiento respecto de los artículos 75 y 76, que volverían a Comisión? Acordado.

¿Cuál es la observación que formula el Honorable señor García acerca del artículo 77?

El señor GARCIA.-

El citado precepto dice:

"Para los efectos de los derechos que se pagan por la inscripción en el Registro de la Propiedad Intelectual, se considerarán como una sola pieza:

"a) Las obras teatrales, aunque tengan más de un acto, y

"b) Los discos fonográficos y cintas magnetofónicas grabadas, aunque contengan más de una interpretación o ejecución."

En consecuencia, queda sin resolverse el caso de una obra que tenga varios discos fonográficos o diversas cintas magnetofónicas: no se sabe si deberá cobrarse por cada pieza o por la obra completa.

Cualquiera que sea la solución, estimo preciso resolver el problema, para evitar interpretaciones disímiles.

El señor PABLO ( Presidente).-

¿Habría acuerdo unánime para que la Comisión se pronunciara también sobre el problema expuesto por el Honorable señor García? Acordado.

Por lo tanto, el artículo 77 queda aprobado sin las letras a) y b), respecto de las cuales la Comisión deberá emitir un nuevo pronunciamiento.

Capítulo II. Comprende desde el artículo 78 al 85.

La Comisión introdujo enmiendas a los signados con los números 78, 79 y 81.

Se aprueba el Capítulo II en la forma propuesta por la Comisión.

El señor PABLO ( Presidente).-

Capítulo III: Disposiciones Generales. Artículos 86, 87, 88 y 89.

La Comisión modificó los signados con los números 86 y 87.

Se aprueba el Capítulo III en la forma propuesta por la Comisión.

El señor PABLO ( Presidente).-

Título IV: Departamento de Derechos Intelectuales.

La Comisión no le introdujo enmiendas.

-En discusión.

Ofrezco la palabra.

El señor SILVA ULLOA.-

Pido la palabra.

El señor AGUIRRE DOOLAN.-

En el Título IV figura el artículo 90, respecto del cual pedí una explicación al señor Ministro.

El señor PABLO ( Presidente).-

Reglamentariamente, esa norma está aprobada. Por lo tanto, es preciso el asentimiento unánime de la Sala para tratarla de nuevo.

El señor JULIET.-

El señor Senador desea sólo una información.

El señor PABLO ( Presidente).-

¿Hay acuerdo para considerar nuevamente el artículo 90, con el objeto de dar una información al Honorable señor Aguirre Doolan?

El señor JULIET.-

Por supuesto, señor Presidente.

El señor PABLO ( Presidente).-

Acordado.

La Sala ya escuchó la observación que el Honorable señor Aguirre Doolan formuló al respecto.

Para dar respuesta a la consulta de Su Señoría, tiene la palabra el señor Ministro de Educación. En seguida podrá intervenir el Honorable señor Silva Ulloa.

El señor PACHECO (Ministro de Educación Pública).-

Señor Presidente, en la Planta Directiva, Profesional y Técnica del Departamento de Derechos Intelectuales se exige la calidad de abogado al Conservador de Derechos Intelectuales y al jefe de sección, porque la mayoría de los problemas relativos a inscripción serán legales y, por ende, muy complejos.

La inscripción tendrá carácter obligatorio. Entonces, si se mantiene la redacción primitiva del artículo 76, al cual se refirió el Honorable señor Teitelboim, el volumen de trabajo será tan grande, que necesariamente, para evitar entorpecimientos, deberá ser atendido por ambos funcionarios. En consecuencia, nos parece que el jefe de sección también tiene que ser abogado.

El señor SILVA ULLOA.-

No lo dice el proyecto.

El señor SILVA ULLOA.-

Tenemos que adivinarla.

El señor PACHECO (Ministro de Educación Pública).-

Deseo dar respuesta a la primera observación de Su Señoría.

El Registro de la Propiedad Intelectual depende del Departamento de Derechos Intelectuales. Las funciones de éste, como es evidente, son mucho más amplias que las de aquél.

El señor PACHECO (Ministro de Educación Pública).-

O sea, se trata de dos cosas totalmente distintas.

Esa es la concordancia existente entre los artículos 72 y 90.

El señor SILVA ULLOA.-

Señor Presidente, aun cuando el artículo 90 está aprobado, estimo conveniente incluirlo entre las disposiciones que serán objeto de un nuevo pronunciamiento de la Comisión, a fin de corregirlo.

En el Título III se dispone que habrá un Registro de la Propiedad Intelectual. En el Título IV se habla del Departamento de Derechos Intelectuales. A mi juicio, se trata de lo mismo, porque el Conservador es funcionario de este departamento.

Por lo tanto, para que la ley que estamos sancionando guarde armonía en cuanto a sus disposiciones, deberá hablar de "Registro" o de "Conservador" y no usar ambas denominaciones.

Por otra parte, el señor Ministro sostuvo que el personal que forma la Planta Directiva, Profesional y Técnica y la Administrativa es el que en la actualidad depende de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos. Sin embargo, no establece eso la ley en proyecto. En virtud de ella se crea el Departamento de Derechos Intelectuales, dependiente de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Educación Pública. O sea, es algo totalmente nuevo; no se habla de su dependencia de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos.

A mi juicio, lo consecuente es consignar en la ley lo expresado por el señor Ministro. En caso contrario, estaríamos creando nuevos cargos, para lo cual no existe financiamiento, lo que a su vez implicaría un estudio de la Comisión de Hacienda, y ello no ha ocurrido.

Reitero que la interpretación lógica es la expuesta por el señor Ministro.

En síntesis, para resolver el problema, sugiero facultar a la Comisión de Legislación con el objeto de pronunciarse derechamente sobre el artículo 90.

El señor PACHECO (Ministro de Educación Pública).-

No, señor Senador.

Se crea el Departamento de Derechos Intelectuales, y dentro de él queda el Registro de la Propiedad Intelectual. El artículo 90 reglamenta al primero y el 72, al último.

Igual sucede en el caso del Conservador de Bienes Raíces: un artículo regla su organización y normas distintas reglamentan cada uno de los registros que lleva.

El señor AGUIRRE DOOLAN.-

Yo pregunto por qué se hace depender de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Educación Pública a un departamento que debe estar bajo el control de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos.

El señor PACHECO (Ministro de Educación Pública).-

El departamento que existe en la actualidad depende de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos. Esa dependencia se mantendrá. Así se ha organizado, y seguirá funcionando en esa forma.

El señor AGUIRRE DOOLAN.-

O sea, se trata de un departamento paralelo.

El señor PACHECO (Ministro de Educación Pública).-

Es el mismo departamento existente en la actualidad, pero ampliado, como dije denantes, porque el volumen de trabajo será superior al que tiene en estos momentos.

Sí se considera que no existe armonía entre los artículos 72 y 90, no tengo, inconveniente en que este último vuelva a la Comisión, donde podrá ser objeto de un estudio más prolijo.

El señor BALLESTEROS.-

A mi juicio, las observaciones formuladas por el Honorable señor Silva Ulloa son absolutamente razonables, porque se está creando un departamento paralelo al que existe en la actualidad.

Me parece lógico sustituir la norma que dio vida al Departamento de Derechos Intelectuales por lo dispuesto en el artículo 90. De lo contrario subsistirían con plena vida jurídica ambas disposiciones, lo cual significa que habrá departamentos diferentes.

Desde el punto de vista formal, debe existir una sustitución respecto de las plantas de un departamento y otro. En caso contrario, nos encontraríamos en presencia de dos plantas y no de una, como expresó el señor Ministro al dar a conocer la posición del Ejecutivo sobre el particular.

El señor PABLO ( Presidente).-

Advierto a Sus Señorías que el artículo 90, reglamentariamente, está aprobado. Sólo podría volver a Comisión por acuerdo unánime de la Sala.

El señor AGUIRRE DOOLAN.-

Hago presente a la Mesa que, aun cuando el precepto está aprobado nuestras observaciones son constructivas.

El señor PABLO ( Presidente).-

Si el artículo ha de volver a Comisión, deseo formular un alcance.

El inciso final de la norma en referencia irroga Un gasto que requiere de financiamiento. Por lo tanto, también deberá ser conocido por la Comisión de Hacienda.

El señor GARCIA.-

No es necesario.

El señor SILVA ULLOA.-

Según lo expresado por el señor Ministro, no es preciso que el artículo pase a la Comisión de Hacienda. Pero el planteamiento de Su Señoría debe quedar consignado expresamente en la ley.

El señor PABLO ( Presidente).-

En consecuencia, el artículo vuelve a la Comisión de Legislación, entendiéndose que no hay pronunciamiento de la Sala sobre el particular.

Título V: Del pequeño derecho de autor. Comprende desde el artículo 91 al 97.

La Comisión introdujo modificaciones a los signados con los números 92, 93, 94, 95, 96 y 97. Todos ellos, excepto el último, han pasado a ser 91, 92, 93, 94 y 95, respectivamente. Los artículos 96 y 97 son nuevos.

En discusión.

Ofrezco la palabra.

El señor GARCIA.-

Señor Presidente, el Título V se presta, como es obvio, para un amplio debate, pues trata del pequeño derecho de autor, que permite a los autores cobrar honorarios cuando sus creaciones son dadas a la publicidad, sea mediante su venta en los almacenes o en virtud de su presentación en lugares de diversión, en las radiodifusoras o en los canales de televisión.

Desde hace muchos años, lo relativo al pequeño derecho de autor está bajo el control de un departamento de la Universidad de Chile. Pues bien, los autores preguntan qué razón puede haber para que se presente el caso tan extraordinario de que los dueños de las obras por lo tanto, quienes fijan los aranceles y estipulan los valores pertinentes con las personas que las ocuparán estén sujetos a la tutela o cúratela de una entidad en la cual no tienen participación de especie alguna.

Reitero que un departamento de la Universidad de Chile administra los bienes de los compositores y autores.

¿Qué han solicitado, entonces, todas las asociaciones de compositores y autores? Manejar sus propios bienes y fijar los aranceles, con todos los resguardos necesarios, evitando de ese modo la ingerencia de personas extrañas.

La Comisión de Legislación, durante el debate del primer informe, analizó el problema. Lo más fácil era examinar la situación existente en otros países.

En ese estudio se comprobó que en más de cien naciones los autores han formado organismos vigilados por el propio Estado, lo que les permite, por medio de sus mandatarios, manejar sus bienes, saber lo que se hace con los excedentes y conocer lo relativo a los costos de administración.

Durante la discusión del segundo informe nos enteramos de que la Universidad de Chile estimó lesiva para sus intereses la creación de otro organismo y pidió mantener el manejo de lo relativo al pequeño derecho de autor. Esto implica disponer de entradas importantes.

En la Comisión se dieron algunos antecedentes que nunca fueron comprobados, porque no llegó la contabilidad completa del manejo del pequeño derecho de autor, por cuyo concepto la Universidad de Chile recibía cerca de 200 mil escudos al año.

En consecuencia, ¿qué impuesto a la renta se puede calcular a personas que no son sino autores, gente relativamente modesta, que a veces debe destinar 25% ó 30% de sus entradas a la administración de sus bienes?

Para la Comisión fue de tanto peso la exposición de esos hechos, que durante el debate del primer informe resolvió crear ese departamento. Sin embargo, al estudiarse el segundo informe, sobre la base de que, según la Universidad de Chile, esto lesionaba sus intereses no Veo cuál podría ser el perjuicio, se llegó a una fórmula híbrida: mantener los fondos para la Universidad de Chile y dar participación en el departamento a tres miembros de la Asociación de Compositores, que serán mayoría. Pero la administración queda trabada: por una parte, los autores intervienen en el manejo del departamento; por otra, quien recibe los beneficios es el propio plantel universitario, que también aplica y conduce lo relativo al arancel.

De modo que por no resolver la situación, a mi juicio, se incurrió en otro problema: crear un organismo mixto, que sólo producirá dificultades. Debemos recordar que el Departamento del Pequeño Derecho de Autor ha demorado hasta dos años en pagar a ciertos autores lo que les corresponde. Frente a sus reclamos, el Pequeño Derecho de Autor les dio una sala dentro de su establecimiento. Lo hizo hasta que llegó el día en que los compositores y la Universidad de Chile tuvieron una disputa. Fue tan grande la divergencia que, por último, los autores fueron largados a la calle. Estos son hechos reales. Ahora, volverán al departamento, pero con un título que les dará la ley.

A mi modo de ver, son preferibles los artículos aprobados con anterioridad, que solicito al Senado aprobar.

No es admisible que la Universidad de Chile, con tantas y tan delicadas responsabilidades en asuntos científicos, culturales y de otro orden, quiera además manejar un asunto netamente administrativo, como es, por ejemplo, el pago de su parte a un cantante de boleros, porque en una "boite" se transmiten discos en los cuales tiene derecho de autor. En mi opinión, no puede hacerse extensiva la inviolabilidad de la Universidad de Chile muchos la desean en todo sentido a la administración de bienes ajenos, porque también será inviolable en ese aspecto.

Estas son las razones que me mueven a solicitar al Senado, no que los artículos vuelvan a Comisión, sino que apruebe los del primer informe, que constituyen la aspiración máxima de todos los artistas y autores chilenos.

El señor CHADWICK 

Las observaciones del Honorable señor García encuentran respuesta en el artículo 97 del proyecto, que dice a la letra: "El Departamento del Pequeño Derecho de Autor entregará a la Universidad de Chile los fondos provenientes de obras pertenecientes al patrimonio cultural común, de obras de autor no individualizado, de obras no inscritas en el Registro de Propiedad Intelectual y los derechos de autor no cobrados dentro del término de un año, contado desde la respectiva liquidación."El precepto anterior establece de modo irrefutable el interés permanente de la Universidad de Chile en cuanto a participar en los fondos del Departamento del Pequeño Derecho de Autor, los cuales recauda a su favor.En seguida, como lo acaba de recordar el Honorable señor García, la comisión permanente que dirigirá ese departamento estará integrada por dos representantes de la Universidad de Chile y por tres designados por los autores y compositores nacionales. De manera que estos últimos tendrán una efectiva preponderancia en el manejo del Departamento del Pequeño Derecho de Autor.

En esta forma, se encuentra una solución equilibrada, en la cual se resguardan los intereses de unos y otros.

Por último, por grande que sea el propósito de dar la mayor participación posible a los interesados en el manejo de sus negocios propios, el legislador no podría olvidar jamás la necesidad de que tal organismo esté revestido de cierta autoridad, que obligue más allá del simple ámbito del interés privado. Llevado este organismo al campo del derecho público, parece indispensable que el control de su correcto funcionamiento se realice también con participación en el interior de su directiva.

No creo que la Comisión, al modificar el criterio de su primer informe, haya resuelto hacerlo por la sola representación de la Universidad de Chile, pues del conjunto de artículos que conforman el Título V se desprenden razones que obligan a modificar el primitivo acuerdo.

Por lo dicho, soy de opinión de aprobar las enmiendas propuestas por la Comisión.

El señor TEITELBOIM.-

Los Senadores comunistas somos partidarios de aceptar el criterio amplio del artículo 92, en el sentido de que el Departamento del Pequeño Derecho de Autor quede bajo la tutela de la Universidad de Chile y sea dirigido por una comisión permanente formada por dos representantes de ese plantel educacional y por tres designados por los autores y compositores nacionales. Me parece una solución justa.

El Honorable señor García ha abogado por una fórmula distinta, teniendo en cuenta la petición de diversos organismos que reclaman la necesidad de administrar por sí mismos el Departamento del Pequeño Derecho de Autor. A mi juicio, su autoridad queda a resguardo, pues de las cinco personas que integrarán tal consejo, tres de ellas serán representantes de los autores y compositores nacionales. O sea, constituirán mayoría y, por lo tanto, una garantía.

La evolución histórica del pequeño derecho de autor señala el ensayo de diversos procedimientos y que su administración fue a recalar en la Universidad de Chile, después de haber fracasado otras entidades en el amparo de ese derecho.

El pequeño derecho de autor tiene en Chile alrededor de 35 años. En su primera época, estuvo encomendado al Consejo de la Dirección Superior del Teatro Nacional, integrado por personalidades muy respetables. Funcionó durante siete años bajo esa dirección, pero su balance fue triste: no dio resultado por múltiples rabones, entre otras, por algunas de tipo administrativo. Por tal circunstancia, en 1943 el control de ese derecho pasó a la Dirección de Informaciones y Cultura (DIC), que tenía el valor de una entidad del Estado, con funciones de carácter cultural, lo que hacía suponer mayor idoneidad en la protección de los derechos de autores y compositores. El pequeño derecho de autor estuvo bajo la tutela de la DIC durante cuatro años, pero su resultado también fue negativo. Hubo muchas reclamaciones de parte de los interesados directos. La tercera solución la dio en 1947 la ley Nº 8.939, que puso en manos de la Universidad de Chile el Pequeño Derecho de Autor. Se la eligió porque tenía autonomía legal para dar a esas funciones la organización adecuada.

De las tres experiencias, la más afortunada y la que se ha prestado a menos reclamaciones fundadas es la de la Universidad de Chile. Según algunos, ha producido buenos resultados; otros la llegan a calificar de óptima, pues ha asegurado a los compositores una administración limpia, justa, perfectamente cuidadosa y aprobada anualmente por el más alto organismo revisor del país, como es la Contraloría General de la República.

El procedimiento chileno para la custodia del pequeño derecho de autor ha servido de modelo en otros países. Y nosotros tenemos la evidencia de que la Universidad de Chile, entidad nacional con una organización a lo largo de todo el territorio, vinculada más que ninguna, a la promoción y al desarrollo de los valores culturales y artísticos, es la más indicada para seguir teniendo la responsabilidad de la administración del pequeño derecho de autor.

A mi juicio, variar en esta materia no significa innovar, sino, en alguna forma, retornar al pasado, en el cual hubo diversos experimentos fracasados.

Estimamos del todo respetables y atendibles las reclamaciones de los compositores y ejecutantes en cuanto a que ellos son los propietarios del pequeño derecho de autor. Por lo tanto, si en esta ley se subsanan los vacíos de que adoleció durante muchos años, en el sentido de carecer aquellas personas de facultad para resolver acerca del derecho de autor lo que a mi juicio era injusto, se obra atinadamente.

Ahora bien, si de cinco personas tres son representantes de los compositores y ejecutantes, estimo que ello permitirá a la Universidad de Chile seguir velando por los derechos de autor, conforme a la voluntad de los propios interesados.

La autonomía de la Universidad de Chile, los elementos propios de que dispone, su alcance nacional, toda su capacidad, plenamente reconocida, nos permiten pensar que realmente ese derecho funcionará en buena forma.

Por tales razones, los Senadores comunistas somos partidarios, precisamente para respetar y velar mejor por los derechos de los compositores y ejecutantes, de que la Universidad siga manteniendo, en esta nueva forma, la responsabilidad en el funcionamiento y conducción del pequeño derecho de autor.

El señor PABLO ( Presidente).-

¿Habría acuerdo en la Sala para prorrogar el Orden del Día hasta el despacho total del proyecto en debate?

El señor GARCIA.-

No me opongo, aun cuando debo retirarme.

El señor AGUIRRE DOOLAN.-

No hay acuerdo.

El señor PABLO ( Presidente).-

Debo advertir a los señores Senadores que el proyecto ha figurado en tabla durante varias sesiones y tiene urgencia.

El señor AGUIRRE DOOLAN.-

Puede incluirlo en la tabla de la sesión de mañana, pues Su Señoría tiene facultad privativa en tal sentido.

El señor PABLO ( Presidente).-

No hay acuerdo.

Tiene la palabra el Honorable señor Fuentealba.

El señor FUENTEALBA.-

Los Senadores democratacristianos votaremos favorablemente las disposiciones contenidas en el segundo informe en lo concerniente al pequeño derecho de autor.

El señor PABLO ( Presidente).-

¿Habría acuerdo en la Sala para que durante la hora de Incidentes presidiera el Honorable señor Silva Ulloa?

Acordado.

El señor FUENTEALBA.-

En el primer informe se acordó la creación de un organismo autónomo, con personalidad jurídica de derecho público, denominado Consejo del Pequeño Derecho de Autor. Es decir, la Universidad de Chile dejaba de tener tuición sobre ese departamento y se creaba una corporación absolutamente distinta. El principal propósito que tuvimos en vista al tomar ese acuerdo en el primer informe como lo expresé en la discusión general, fue el de considerar la petición casi unánime de todos los afectados en el sentido de tener ellos ingerencia, directa y principal, en todos los procedimientos de cobranza, administración y distribución del pequeño derecho de autor, aspiración que coincide con la participación creciente de los trabajadores en la administración de sus propios intereses.

La Universidad de Chile, después de conocer el segundo informe, objetó que se le quitara esa tuición y que se creara una corporación independiente. Por tal motivo, presentó un conjunto de disposiciones en las cuales se señalaba, de manera un tanto vaga, la participación de los autores en la administración del pequeño derecho de autor, puesto que ello quedaba entregado al reglamento que la propia Universidad dictara.

En definitiva, la Comisión, después de un largo debate, acogió la sugerencia que me correspondió formular y que constituye una transacción: subsiste el sistema del pequeño derecho de autor dentro de la

Universidad y, de acuerdo con el propósito fundamental que tuvimos al despachar el primer informe de dar a los afectados participación efectiva en la administración de ese derecho, se crea una comisión de carácter permanente, en la cual tendrán los interesados representación mayoritaria.

Tal criterio no fue objetado, de modo que entendimos que, tanto la Universidad de Chile como los afectados, están de acuerdo en ello.

Por tales razones, votaremos favorablemente todas estas disposiciones.

El señor PABLO ( Presidente) ¿Habría acuerdo para votar únicamente el Título V?

Acordado.

Pondré en votación la idea de si se mantiene el departamento creado en el segundo informe, en los términos que señala el artículo 92, o se prefiere lo establecido por el primer informe.

En votación.

-(Durante la votación).

El señor GARCIA 

Después de escuchar las diversas intervenciones, advertimos que se trata de llegar a una fórmula para que el pequeño derecho de autor permanezca bajo la tuición de la Universidad de Chile y los autores y compositores tengan ingerencia en el manejo de sus bienes.

¿Qué atribuciones podrán tener ellos, cuando toda la administración la ejercerá la Universidad? La comisión que se designa no dispondrá de facultades de ninguna especie, por la simple razón de que los afectados no tendrán en sus manos la dirección del organismo, a menos que se pretenda crear conflictos.

En cambio, en los artículos del primer informe no se entregaban sólo a los interesados las atribuciones, sino a una comisión presidida por el Decano de la Facultad de Ciencias y Artes Musicales de la Universidad de Chile, de la cual formarían parte un representante del Ministerio de Educación, uno de los autores teatrales, otro de los compositores nacionales y un representante de los usuarios.

No se trata, como se ha dicho, de objetivos culturales que la Universidad deba desarrollar, sino simplemente de cobrar derechos, por ejemplo, por la interpretación en una "boite" de un cantante de boleros. ¿Cómo puede afirmarse que cobrar esos derechos constituye parte de la actividad intelectual, cultural y de extensión de la Universidad de Chile? Se trata, simplemente, de una función administrativa que se le entrega. El problema se resuelve, en parte, designando ante el Consejo a tres representantes de los autores.

¿Qué opinaría cualquier grupo de profesionales de nuestro país o cualquier grupo de personas si sus derechos fueran administrados por organismos ajenos, en los cuales ellos sólo tuvieran representación?¿Por qué dispondrán sólo de esa atribución, en circunstancias de que son los dueños de los derechos? ¡Si ellos pueden hacer lo que quieran con sus derechos! ¿Por qué ha de existir una especie de tutela je sobre su propiedad?

Es efectiva la afirmación del Honorable señor Teitelboim respecto del fracaso del primitivo procedimiento sobre la materia. Sin embargo, debemos tener en cuenta que ello se produjo en 1937, cuando no existían fórmulas conocidas para hacer valer tales derechos. En esa época empezaron a surgir en el mundo departamentos para ejercer tales funciones. Como en la actualidad hay experiencia al respecto, es posible crear mecanismos jurídicos y procedimientos para cobrar los derechos de los autores. Inclusive pueden instalarse oficinas para tal efecto a lo largo del país.

A mi juicio, lo lógico es que los propios interesados administren sus asuntos.

Por tales razones, votaré favorablemente las disposiciones del primer informe y en contra de las del segundo.

El señor PABLO ( Presidente).-

¿Habría acuerdo para aprobar el artículo 92 del segundo informe, con los votos contrarios del Partido Nacional?

Acordado.

El señor GARCIA.-

Todos los parlamentarios del Partido Nacional están pareados, excepto yo.

El señor PABLO ( Presidente).-

Quedarían aprobados también los otros artículos del Título V.

-Aprobados.

Ha terminado el Orden del Día.

Advierto a los señores Senadores que he citado a sesión para mañana, a las tres de la tarde, a fin de terminar el despacho de este proyecto de ley.

Invito a los señores Comités a una reunión que se efectuará, a las 18.15, en la Sala de la presidencia.

2.7. Discusión en Sala

Fecha 17 de junio, 1970. Diario de Sesión en Sesión 9. Legislatura Ordinaria año 1970. Discusión Particular. Pendiente.

REFORMA DE LEGISLACION SOBRE DERECHO DE AUTOR.

El señor EGAS ( Secretario subrogante).-

Proyecto de ley de la Cámara de Diputados, con segundo informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, que modifica la legislación vigente sobre derecho de autor.

-Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 1ª, en 4 de junio de 1969.

Informes de Comisión:

Legislación, sesión 56ª, en 24 de marzo de 1970.

Legislación (segundo), sesión 76ª, en 13 de mayo de 1970.

Discusión:

Sesión 68ª, en 22 de abril de 1970 (se aprueba en general); 2ª, en 9 de junio de 1970; 6, en 16 de junio de 1970.

El señor EGAS ( Secretario subrogante).-

Corresponde discutir el Título VI, relativo a la Corporación Cultural Chilena, que comprende los artículo 98 al 105.

La Comisión introdujo enmiendas a los artículos 99, 100 y 103, que pasan a ser artículos 100, 101 y 104, respectivamente.

El señor PABLO ( Presidente).-

En discusión.

Ofrezco la palabra.

El señor TEITELBOIM.-

En la discusión de ayer, se hizo una concordancia con el Nº 1 del artículo 104 del Título VI, relativo al financiamiento del presupuesto propio de la Corporación Cultural Chilena. El criterio de la Comisión fue que esa entidad se financiara, en primer término, con el producto de los derechos conexos percibidos por la ejecución pública de fonogramas, de acuerdo con lo establecido en el inciso tercero del artículo 67. Cuando se planteó la referencia, se manifestó que se trataría en el momento de debatirse el artículo 104. Deseamos dejar constancia de que estamos en desacuerdo con el Nº 1) del artículo 104.

El señor PABLO ( Presidente).-

Si le parece a la Sala, se votará el Nº 1) el artículo 104.

Acordado. En votación.

El señor EGAS ( Secretario subrogante).-

La enmienda que el señor Presidente pone en votación consiste en reemplazar el Nº 1) del artículo 104 por el siguiente: "Con el producto de los derechos conexos percibidos por la ejecución pública de fonogramas, de acuerdo con lo establecido en el inciso 3º del artículo 67".

-(Durante la votación).

El señor FUENTEALBA.-

Efectivamente, al discutirse el artículo 67 el Honorable señor Teitelboim y los demás Senadores comunistas se opusieron al recargo establecido en el inciso tercero del artículo 67, pero, en definitiva, la disposición se aprobó. Ahora bien; en este artículo 104 dicho recargo se destina al presupuesto propio de la Corporación Cultural Chilena. De rechazarse el Nº 1), esos fondos quedarán sin destino. Por eso, estimo que, para ser consecuentes con lo acordado ayer, también debemos aprobar la norma en votación.

El señor TEITELBOIM.-

Nosotros, para ser consecuentes con nuestra posición manifestada ayer, la votamos negativamente.

El señor PABLO ( Presidente).-

Si le parece a la Sala se aprobará, con los votos contrarios de los Senadores comunistas.

Acordado.

-Asimismo, se aprueba el resto de los artículos del Título VI.

El señor REYES.-

¿Me permite, señor Presidente ?

Deseo formular una solicitud que no tiene relación específica con la materia en debate.

La Comisión va a tener oportunidad de revisar algunas normas. De ahí que me permita sugerir que, si esa revisión implica la corrección de artículos ya aprobados, se la autorice para enmendarlos también a fin de que la armonización del articulado del proyecto sea de mayor amplitud.

El señor PABLO ( Presidente).-

Es decir, el señor Senador propone autorizar al organismo técnico respectivo para efectuar las concordancias del caso, si el resultado de dicha revisión así lo requiere.

¿Habría acuerdo para aceptar la petición del Honorable señor Reyes?

Acordado.

El señor EGAS ( Secretario subrogante).-

Título VII, sobre disposiciones finales y artículos transitorios, que comprende los artículos 106 a 112.

La Comisión introdujo enmiendas a los artículos 108, que pasa a ser 109, y 109, que pasa a ser 110, y agregó el artículo 112, nuevo.

-Se aprueba el Título VII

El señor PABLO ( Presidente).-

Terminada la discusión del proyecto, sin perjuicio de que la Sala conozca oportunamente el informe complementario que la Comisión deberá emitir sobre revisión de algunos artículos.

2.8. Nuevo Primer Informe de Comisión Legislativa

Senado. Fecha 23 de junio, 1970. Informe Comisión Legislativa en Sesión 12. Legislatura Ordinaria año 1970.

10.- NUEVO INFORME DE LA COMISION DE CONSTITUCION, LEGISLACION, JUSTICIA Y REGLAMENTO, RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS QUE MODIFICA LA LEGISLACION VIGENTE SOBRE DERECHO DE AUTOR.

Honorable Senado:

Durante la discusión particular en la Sala del proyecto de ley que modifica la legislación vigente sobre derecho de autor, acordasteis que esta Comisión considerara nuevamente los artículos 24, letras a) y c), 75, 76, 77 y 90 del texto propuesto en nuestro segundo informe reglamentario y, además, efectuara las concordancias y cambios de referencia que sean necesarios.

A la sesión de vuestra Comisión en que se trataron las referidas disposiciones, concurrieron el Asesor Jurídico Jefe del Ministerio de Educación Pública, don Adolfo Azolas Ciriani, y el Abogado de dicha Secretaría de Estado, don Luis Grez Zuloaga.

También asistió y participó en los debates el Honorable Senador señor Tomás Chadwick Valdés.

Letra a) del artículo 24

El artículo 24 da normas especiales relativas al derecho de autor en el caso de ciertas obras que suponen trabajo colectivo. Su letra a) trata de las antologías, crestomatías y otras compilaciones análogas, disponiendo que tal derecho en dichas compilaciones corresponde al organizador, quien está obligado a obtener el consentimiento de los titulares de las obras utilizadas.

El Honorable Senador señor Teitelboim planteó en la Sala la necesidad de que la referida disposición contenga explícitamente la obligación del antologador de pagar una remuneración a los autores de las obras recopiladas, a menos que expresamente se pacte lo contrario.

El artículo 18 del proyecto señala con claridad que solamente el titular del derecho de autor, o las personas autorizadas por éste, tendrán derecho a utilizar la obra y el artículo 19 reafirma esta idea exigiendo que la autorización sea expresa. Por su parte, el artículo 20 del mismo proyecto establece que la autorización deberá precisar, entre otras condiciones, la remuneración y su forma de pago.

De estas disposiciones se desprende incuestionablemente la facultad de los autores antologados de exigir una remuneración o pago del antologador. Sin embargo, para que no hubiese duda alguna sobre este particular y en atención a que otras letras del mismo artículo 24 consagran normas específicas sobre remuneración, vuestra Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, acordó recomendaros agregar en la letra a) una frase que contenga en forma categórica la obligación del organizador de pagar la remuneración convenida a los titulares de las obras utilizadas, salvo que se consigne expresamente que la autorización se concedió a título gratuito. Esto último viene a constituir una excepción al principio que consagra el artículo 86 de que los derechos que otorga esta ley son irrenunciables.

Es necesario tener presente, también, que la norma que se modifica está en el Capítulo V que se refiere al "Derecho patrimonial, su ejercicio y limitaciones", lo que no impide en manera alguna que el antologador u organizador tenga asimismo derecho moral sobre su producción.

En consecuencia, se acordó dejar constancia en este informe de que la agregación de la frase de que se trata es sin perjuicio del derecho moral del organizador de la compilación, que lo tiene en virtud de otras disposiciones del mismo proyecto.

Letra c) del artículo 24

Esta letra establece las normas especiales sobre derecho de autor que rigen respecto de los diarios, revistas y otras publicaciones periódicas.

El Honorable Senador señor Reyes hizo presente en la Sala que hay periodistas que trabajan no para empresas periodísticas sino para Agencias Informativas o Noticiosas, los que quedarían fuera de la protección que pretende otorgarles este proyecto.

Es necesario, por lo tanto, considerar la situación de aquellos periodistas cuyas producciones son compradas por estas Agencias en una suma alzada, siendo reproducidos sus trabajos por diferentes órganos informativos, tanto nacionales como extranjeros.

Desde luego, el asunto no tiene relevancia cuando se trata de la difusión de simples noticias, porque sobre éstas no existe derecho de autor; pero sí se presenta el problema en los casos de artículos, comentarios, crónicas, dibujos, fotografías, etc., protegidos por esta ley.

El Abogado señor Grez hace presente que es de la esencia de la Agencia Noticiosa la venta de noticias, no la de ejemplares de publicaciones; de ahí que, cuando una Agencia compra noticias o artículos su objetivo es vender esas noticias o artículos a órganos informativos. El cronista o articulista pacta un precio por su trabajo, sea para la reproducción en un país o en varios, según el caso, y la Agencia procede a su difusión.

El Asesor Jurídico del Ministerio de Educación Pública señor Azolas expresa que una Agencia Noticiosa dedicada a distribuir artículos o noticias a diversos órganos de información, puede contratar con un periodista la publicación de sus producciones en periódicos determinados de uno o más países. Los órganos de prensa en que se harían las publicaciones quedarían perfectamente determinados en el contrato respectivo. Podría establecerse en él, además, que aparte los órganos especificados, la Agencia puede hacer reproducir las producciones en otros periódicos no estipulados, pagándose en tal caso el Arancel adicional que corresponda. Estima que, en definitiva, es a través del Arancel como se va a determinar la verdadera remuneración que corresponde pagar al periodista que preste su colaboración en Agencias Informativas.

El Honorable señor García manifiesta dudas respecto de la aplicación de estas normas a las Agencias Noticiosas, puesto que la noticia en sí misma no causa derecho de autor. Diverso es el caso, agrega, cuando se trata de una organización que adquiere artículos, crónicas o comentarios, pues ya no se trataría de una Agencia Noticiosa sino más bien de una Empresa Periodística.

El Honorable Senador señor Fuentealba señala, refiriéndose en general al problema, que en el caso de que un periodista sea contratado para laborar en una empresa que tenga varios órganos de difusión, aunque en el contrato nada se diga acerca del derecho que tiene ese trabajador de percibir una remuneración adicional conforme al Arancel, podrá cobrar por sus producciones de todos modos el recargo correspondiente, ya que se trata de un derecho irrenunciable.

El Honorable Senador señor García concuerda con lo expresado por el Honorable Senador señor Fuentealba en el caso de existir contrato de trabajo; pero cree que la situación es diferente cuando se trata lisa y llanamente de la transferencia del derecho de autor mismo. Cuando la venta es a una empresa determinada, a un diario o periódico, no puede, a su juicio, aplicarse ese criterio.

En síntesis, el problema a solucionar, según expresa el Honorable Senador señor Fuentealba, reside en la circunstancia de que las Agencias Noticiosas perciben remuneración por la venta de las producciones de sus periodistas y colaboradores, la que se hace a diversas partes del mundo. Se obtiene, en consecuencia, una ganancia que emana del trabajo intelectual del periodista, no recibiendo éste ninguna remuneración adicional. Se trata de establecer, entonces, una norma similar al caso de las empresas periodísticas que publican en otros órganos de prensa las producciones de sus periodistas o colaboradores, de modo que se obligue a las Agencias a pagar una remuneración adicional a los autores de artículos, libretos, crónicas o comentarios.

Estima Su Señoría que debe establecerse que las normas contempladas para los diarios, revistas y otras publicaciones periódicas regirán para las Agencias Informativas en cuanto les sean aplicables. En consecuencia, regirían dichas disposiciones cuando la Agencia distribuya artículos, comentarios, crónicas, etc., pero no en el caso de difusión de simples noticias.

Vuestra Comisión estuvo de acuerdo con estos planteamientos, y a fin de cubrir la situación analizada, os proponemos una letra d), nueva, al artículo 24, del siguiente tenor:

"d) A las Agencias Noticiosas e Informativas les será aplicable lo dispuesto en la letra c) respecto de los artículos, dibujos, fotografías y demás "producciones protegidas por esta ley.".

Debemos señalar que tanto las empresas periodísticas como las Agencias Informativas tienen definición legal. En efecto, el artículo 73 del decreto ley Nº 767, de 1925, modificado por la ley Nº 7.790, de 1944, define las empresas periodísticas como "aquellos establecimientos industriales que, por su cuenta, editen de una manera permanente y regular un diario, periódico o revista, en períodos que no excedan de un mes.". La misma ley Nº 7.790, dispone en su artículo 3º, letra c), que "se considerarán Agencias Noticiosas las empresas de información nacional o extranjera que desarrollen sus actividades en el territorio nacional, que tengan sus propias fuentes de información y distribuyan su material noticioso en el país o en el extranjero.".

Hubo consenso en la Comisión, y así se acordó dejar constancia en este informe, de los siguientes puntos:

1.- Queda excluida de la protección la difusión de "noticias", ya que sobre éstas no existe derecho de autor, y

2.- La disposición que se propone agregar favorece tanto al personal sujeto a contrato de trabajo como al periodista que no lo esté, pues su objeto es proteger integralmente a todo tipo de creadores, se hallen o no sometidos a relación laboral.

Como consecuencia de la modificación que os recomendamos aprobar, la letra d) de nuestro anterior informe pasa a ser e), sin enmiendas.

En relación al debate acerca de si el contrato de trabajo de los periodistas debe ser solamente para un diario o si es posible también su contratación por varios órganos o para una empresa, el Honorable Senador señor Fuentealba señala que siendo viables todas estas formas de contratación, se pagará en caso de las dos últimas formas de contrato, remuneración adicional conforme al Arancel del Colegio de Periodistas. Agrega que esa es la protección que desea darse. Por lo tanto, pide se deje constancia en este informe de que siendo el espíritu de la ley el que una persona pueda ser contratada para uno o varios diarios, debe en la segunda hipótesis pagarse remuneración adicional de acuerdo con el respectivo Arancel.

Artículo 15

Se refiere a los requisitos para proceder a la inscripción de una obra en el Registro de Propiedad Intelectual, sea literaria o de otra naturaleza.

El Honorable señor Teitelboim hizo en la Sala diversas observaciones respecto de este artículo. La Comisión, después de un exhaustivo análisis, llegó a la conclusión de proponeros aprobar este artículo tal como fue despachado en nuestro informe anterior, por las siguientes razones:

1.- El criterio fundamental de la nueva legislación en proyecto es que el derecho de autor y los derechos conexos gozan de la protección de la ley por el solo hecho de la creación de una obra.

En la legislación vigente, el derecho de autor nace sólo con la inscripción en el Registro. Hay, por lo tanto, un avance sustancial en el proyecto al condicionar la protección legal a la inscripción.

Cualquiera que sean, entonces, los trámites a que está sujeta la inscripción de la obra en el Registro de la Propiedad Intelectual, ello no significa en ningún caso perjudicar la protección que la ley otorga al derecho de autor.

2.- Es un error sostener que en el sistema actual de Registro basta el mero anuncio de la obra para adquirir la propiedad intelectual. El decreto ley Nº 345 dispone categóricamente que el derecho existe sólo en virtud de la inscripción y, en consecuencia, no hay propiedad intelectual sin este requisito. Lo que acontece hoy día es que al imprimirse una obra literaria existe la obligación de señalar en la primera página el número de inscripción en el Registro de Propiedad Intelectual. En la práctica, entonces, se opera a través de la reserva de número de futura inscripción; se imprime la obra con este número y, posteriormente, se procede a la inscripción, la que indudablemente tiene utilidad para una adecuada defensa de los derechos del autor frente a terceros que pretendan apoderarse de su creación.

En el caso de que en definitiva no se proceda a la inscripción de la obra, la reserva del número queda sin efecto y no genera derecho alguno en favor del que la hizo.

3.- En cuanto a los requisitos para la inscripción, la norma vigente es sustancialmente idéntica a la que se propone en el artículo 75 en debate. No se hacen allí nuevas exigencias y sí, en cambio, se otorgan derechos que la ley antigua no concedía.

4.- En lo referente a la propiedad intelectual sobre obras musicales, se mantienen las exigencias en razón de la utilidad que prestan para tener certeza de dominio sobre las obras, y por no existir, técnicamente, sistemas más económicos y racionales para cumplir dicho trámite de inscripción.

En mérito de lo expuesto, os reiteramos nuestra recomendación de aprobar el artículo tal como lo propusimos en nuestro segundo informe.

Artículo 76

Este artículo se refiere al pago de derechos que se requieren para la inscripción en el Registro de Propiedad Intelectual y no fue mayormente cuestionado en la Sala. Previo un breve debate, os recomendamos, también, aprobar este artículo con la misma redacción propuesta en nuestro segundo informe.

Artículo 77

Este artículo considera como una sola pieza los discos fonográficos y cintas magnetofónicas aunque contengan más de una interpretación o ejecución.

El Honorable Senador señor García planteó en la Sala el vacío de la disposición en cuanto no resuelve el caso de una obra que esté contenida en varios discos fonográficos o en diversas cintas magnetofónicas. No se sabe en este caso si deberá cobrarse por cada pieza o por la obra completa.

Después de un breve debate, se adoptó el acuerdo de proponeros la modificación de la letra b) estableciendo que se considerará como una sola pieza: "El disco fonográfico o la cinta magnetofónica grabada, aunque contengan más de una interpretación o ejecución."

Artículo 90

Este artículo crea el Departamento de Derechos Intelectuales, dependiente de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Educación Pública.

En la Safe se plantearon una serie de dudas acerca de este organismo y la posible dualidad de funciones con el Registro Conservatorio de la Propiedad Intelectual que existe actualmente bajo la tuición del Director General de Bibliotecas, Archivos y Museos, como asimismo respecto de su dependencia, financiamiento y Plantas de personal.

La situación vigente y la que se propone por el proyecto son las siguientes:

a) Hoy día existe el Registro Conservatorio de la Propiedad Intelectual bajo la dependencia de la Dirección General de Bibliotecas. Fue organizado por decreto Nº 1.063, de 1925, en conformidad a las disposiciones del decreto ley Nº 345, de ese mismo año. Está a cargo del Secretario Abogado de la Biblioteca Nacional y funciona con personal administrativo dependiente de esa misma repartición;

b) La idea del proyecto es crear un Departamento de Derechos Intelectuales, dependiente en el aspecto administrativo, según expresó el Asesor Jurídico del Ministerio, de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos. Agregó el mismo señor Azolas que en atención a que la nueva Planta requería un financiamiento adecuado, se pensó que el gasto correspondiente sólo podrá ser cubierto con el Presupuesto de Gastos corrientes de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Educación Pública en donde existen los fondos suficientes para proceder a la creación de los cargos, ya que el Presupuesto- de la Biblioteca no permite afrontar ese egreso.

Por estas razones, la Cámara de Diputados estableció la dependencia del Departamento de Derechos Intelectuales respecto de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Educación Pública;

c) No existe, por lo tanto, en la actualidad el Departamento de Derechos Intelectuales. Lo que sí existe, como se dijo en la letra a), y desde 1925, es el Registro de la Propiedad Intelectual;

d) En cuanto a las funciones que tendría el Departamento que se crea por esta ley, una de las principales sería precisamente llevar el Registro de la Propiedad Intelectual, tal como lo indica la parte final del artículo 108 del proyecto en informe, que se refiere en general a los registros que contempla la ley, disponiendo que estarán a cargo del Conservador de Derechos Intelectuales, o sea, del funcionario de mayor jerarquía de la Planta que se fija por el artículo 90 en estudio, y

e) En lo que dice relación con la justificación de una Planta propia para este Departamento, los Abogados del Ministerio de Educación Pública, señores Azolas y Grez, coincidieron en la necesidad de crearla como la propone el proyecto, con personal idóneo, técnicamente preparado, dedicado exclusivamente a las funciones relacionadas con la aplicación de la Ley de Propiedad Intelectual y con el asesoramiento técnico a los creadores intelectuales.

Vuestra Comisión, después de un prolongado debate en que participaron todos los señores Senadores presentes, adoptó los siguientes acuerdos:

1.- Proponeros aceptar la creación del Departamento de Derechos Intelectuales y aprobar su Planta. A nuestro juicio se justifica que los cargos superiores sean ocupados por abogados, en atención a las funciones que se le encomienda al organismo y a la necesidad de subrogación de dichos cargos, en caso de impedimento por cualquier causa;

2.- Recomendaros que el nuevo organismo dependa de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos;

3.- Aceptar que por el presente año los gastos del nuevo Departamento se imputen al Presupuesto de Gastos corrientes de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Educación Pública. Esto, para evitar los problemas de financiamiento que requerirá la iniciativa, y

4.- Establecer en el artículo 90 en informe que el Departamento de Derechos Intelectuales tendrá a su cargo el Registro de la Propiedad Intelectual y realizará las demás funciones que le encomiende la ley y el Reglamento. Este acuerdo implica modificar el artículo 108 del proyecto propuesto en nuestro anterior informe.

Finalmente, os proponemos corregir un error de referencia en el artículo 96 del proyecto.

En mérito de lo expuesto, os recomendamos aprobar las siguientes enmiendas en el articulado que se nos encomendó estudiar nuevamente:

Artículo 24

Letra a)

Agregar la siguiente frase suprimiendo el punto (.) final: "y a pagar la remuneración que por ello se convenga, salvo que se consigne expresamente que tal autorización se concede a título gratuito.".

Letra c)

Nº 2

Reemplazar el punto y coma (;) escrito al final de este número por un punto (.), y suprimir la conjunción "y" Que lo sigue. Agregar a continuación la siguiente letra d), nueva: "d) A las Agencias Noticiosas e Informativas les será aplicable lo dispuesto en la letra c) respecto de los artículos, dibujos, fotografías y-demás producciones protegidas por esta ley, y".

Letra d)

Pasa a ser letra e), sin modificaciones.

Artículo 77

Reemplazar la letra b), por la siguiente:

"b) El disco fonográfico o la cinta magnetofónica grabada, aunque contengan más de una interpretación o ejecución.".

Artículo 90

Reemplazar su encabezamiento por el siguiente:

"Artículo 90.- Créase el Departamento de Derechos Intelectuales, que tendrá a su cargo el Registro de Propiedad Intelectual y las demás funciones que le encomiende el Reglamento. Este organismo dependerá de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos y tendrá la siguiente Planta:".

Intercalar en el inciso segundo entre las palabras "esta planta" y "se imputarán", las siguientes: "por el presente año".

Artículo 96

Reemplazar en el inciso primero la referencia al "Título XII" por otra al "Título XI".

Artículo 108

Suprimir la frase ", y los registros que ella contempla serán llevados por el Conservador de Derechos Intelectuales".

En consecuencia, el texto de los artículos que fueron revisados por vuestra Comisión ha quedado redactado en la sigiuente forma:

"Artículo 24.- En el caso de las obras que a continuación se señalan regirán las normas siguientes:

a) En antologías, crestomatías y otras compilaciones análogas, el derecho en la compilación corresponde al organizador, quien está obligado a obtener el consentimiento de los titulares del derecho de las obras utilizadas y a pagar la remuneración que por ello se convenga, salvo que se consigne expresamente que tal autorización se concede a título gratuito.

b) En enciclopedias, diccionarios y otras compilaciones análogas, hechas por encargo del organizador, éste será el titular del derecho, tanto sobre la compilación como sobre los aportes individuales.

c) En diarios, revistas y otras publicaciones periódicas:

1) La empresa periodística adquiere el derecho de publicar en el diario, revista o periódico en que el o los autores presten sus servicios, los artículos, dibujos, fotografías y demás producciones aportadas por el personal sujeto a contrato de trabajo, reteniendo sus autores los demás derechos que esta ley ampara.

La publicación de esas producciones en otros diarios, revistas o periódicos de la misma empresa, distintos de aquél o aquéllos en que se presten los servicios, dará derecho a sus autores al pago adicional del honorario que señale el Arancel del Colegio de Periodistas de Chile. Si la publicación se hace por una empresa periodística distinta de la empleadora, aquélla deberá pagar al autor o autores el honorario que establezca el mencionado Arancel.

El derecho a las remuneraciones establecidas en el inciso anterior prescribe en el plazo de un año, contado desde la respectiva publicación de las producciones; pero se suspende en favor del autor o autores, respecto de la empresa periodística empleadora, mientras esté vigente el contrato de trabajo.

2) Tratándose de producciones encomendadas por un medio de difusión a personas no sujetas a contrato de trabajo, aquél tendrá el derecho exclusivo para su publicación en la primera edición que se efectúe después de la entrega, a menos que hubiere sido encargada expresamente para una edición posterior. Transcurrido el plazo correspondiente, el autor podrá disponer libremente de ellas.

d) A las Agencias Noticiosas e Informativas les será aplicable lo dispuesto en la letra c) respecto de los artículos, dibujos, fotografías y demás producciones protegidas por esta ley, y

e) En estaciones radiodifusoras o de televisión, corresponderán al medio informativo y a los autores de las producciones que aquél difunda los mismos derechos que, según el caso, establecen los Nºs 1) y 2) de la letra c).

Artículo 75.- En el momento de inscribir una obra en el Registro de Propiedad Intelectual, se depositará un ejemplar completo, manuscrito, impreso o reproducido. Tratándose de obras no literarias, regirán las siguientes normas:

a) Para las obras de pintura, dibujo, escultura, ingeniería y arquitectura, bastarán los croquis, fotografías o planos del original necesarios para identificarlo con las explicaciones del caso;

b) Para las obras cinematográficas, será suficiente depositar una copia del argumento, escenificación y leyenda de la obra;

c) Para las obras fotográficas, será suficiente acompañar una copia de la fotografía;

d) Para el fonograma, será suficiente depositar la copia del disco o de la cinta magnetofónica que lo contenga;

e) Para las interpretaciones y ejecuciones, será suficiente depositar una copia de la fijación. Se dispensa la presentación de esta copia cuando la interpretación o ejecución esté incorporada a un fonograma o a una emisión inscritos de acuerdo a la letra d) o f) del presente artículo;

f) Para las emisiones, se depositará una copia de la transmisión radial o televisual. Se dispensa la presentación de esta copia cuando haya sido enviada a la Oficina de Informaciones y Radiodifusión de la Presidencia de la República, de acuerdo a las disposiciones legales vigentes, y

g) Para las obras musicales será necesaria una partitura escrita; pero, en el caso de las obras sinfónicas, bastará una reducción para piano. Si se trata de obras con parte de canto, se acompañará la letra.

Artículo 76.- La inscripción en el Registro de Propiedad Intelectual se hará previo pago de los siguientes derechos, calculados en porcentajes sobre un sueldo vital mensual, escala A), del departamento de Santiago:

1.- Proyectos de ingeniería y arquitectónicos, 15% ;

2.- Obras cinematográficas, 20%; y

3.- Cualquiera otra inscripción de las contempladas en esta ley, 0,5%.

Todos estos derechos serán depositados en una cuenta especial abierta a nombre del Ministerio de Educación Pública, en el Banco del Estado de Chile, bajo la responsabilidad y custodia del funcionario que dicho Ministerio designe, y serán empleados por esa repartición en actividades culturales.

Artículo 77.- Para los efectos de los derechos que se pagan por la inscripción en el Registro de Propiedad Intelectual, se considerarán como una sola pieza:

a) Las obras teatrales, aunque tengan más de un acto, y

b) El disco fonográfico o la cinta magnetofónica grabada, aunque contengan más de una grabación o ejecución.

Artículo 90.- Créase el Departamento de Derechos Intelectuales, que tendrá a su cargo el Registro de Propiedad Intelectual y las demás funciones que le encomiende el Reglamento. Este organismo dependerá de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos, y tendrá la siguiente Planta:

Planta Directiva, Profesional y Técnica.

1 Conservador de Derechos Intelectuales, Abogado

3ª Categoría.

1 Jefe de Sección, Abogado

5ª Categoría.

Planta Administrativa.

5ª Categoría. 6ª Categoría. 7ª Categoría. Grado 1º.

1 Oficial

1 Oficial

1 Oficial

2 Oficiales

Planta Auxiliar.

1 Mayordomo Grado 6º

1 Auxiliar Grado 8º

Los gastos que demande esta planta por el presente año se imputarán al Presupuesto de Gastos Corrientes de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Educación Pública.

Artículo 96.- Los juicios a que dé lugar la aplicación de las normas de este Título se tramitarán en conformidad a las reglas establecidas en el Título XI del Libro III del Código de Procedimiento Civil.

Será competente para conocer de estos juicios, en única instancia, el Juez de Letras en lo Civil del domicilio del demandado, según la cuantía del asunto.

La sanción establecida por la reincidencia a que se refiere el artículo 95, será aplicada por el Juzgado respectivo a requerimiento del Departamento, que acreditará la reincidencia con copia autorizada de la sentencia anterior.

Artículo 108.- La presente ley regirá 180 días después de su publicación en el Diario Oficial.".

Sala de la Comisión, a 22 de junio de 1970.

Acordado en sesión de 18 de junio de 1970, con asistencia de los Honorables Senadores señores Fuentealba (Presidente), García y Sule. (Fdo.) : Rafael Eyzaguirre Echeverría, Secretario.

2.9. Discusión en Sala

Fecha 24 de junio, 1970. Diario de Sesión en Sesión 14. Legislatura Ordinaria año 1970. Discusión Particular. Se aprueba en particular con modificaciones.

REFORMA DE LEGISLACION SOBRE DERECHO DE AUTOR.

El señor EGAS ( Secretario subrogante).-

Corresponde ocuparse en el nuevo informe de la Comisión de Constitución,

Legislación, Justicia y Reglamento, recaído en el proyecto de la Cámara de Diputados que modifica la legislación vigente sobre derecho de autor.

Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 1º, en 4 de junio de 1970.

Informes de Comisión:

Legislación, sesión 56º, en 24 de marzo de 1970.

Legislación (segundo), sesión 76º, en 13 de mayo de 1970.

Discusión:

Sesiones 68º, en 22 de abril de 1970 (se aprueba en general); 2%, en 9 de junio de 1970; 6º, en 16 de junio de 1970; 9º, en miércoles 17 de junio de 1970 (se aprueba en particular).

El señor EGAS ( Secretario subrogante).-

Cuando la Sala trató el segundo informe, acordó someter el proyecto a un nuevo estudio de la Comisión de Legislación respecto de los artículos 24, letras a) ye), 75, 76, 77 y 90 del texto propuesto. Ahora, la Comisión, en informe suscrito por los Honorables señores Fuentealba ( presidente), García y Sule, propone aprobar dichos artículos con las modificaciones que señala.

El señor PABLO ( Presidente).-

¿Habría acuerdo del Senado para aprobar en forma global las recomendaciones de la Comisión, formuladas por unanimidad?

Acordado.

Terminada la discusión del proyecto.

¿Habría acuerdo para prorrogar el Orden del Día hasta el despacho total del proyecto que figura a continuación en la Tabla?

El señor MONTES.-

¡Hay acuerdo!

El señor AGUIRRE DOOLAN.-

No, señor Presidente.

El señor AYLWIN.-

¿De qué proyecto se trata?

El señor SILVA ULLOA.-

Es el referente a la Caja de Previsión de Empleados Particulares.

El señor PABLO ( Presidente) .

En votación la prórroga de la hora hasta el despacho total del proyecto.

El señor JULIET.-

Cuando un Comité advierte que tal vez no haya acuerdo, el señor Presidente bien podría esperar hasta el término de la hora...

El señor PABLO ( Presidente).-

Faltan tres minutos para que termine el Orden del Día.

¿Habría acuerdo unánime para prorrogarlo, en los términos señalados?

Acordado.

El señor AGUIRRE DOOLAN.-

Con ese criterio, el señor Presidente podría siempre prorrogar el Orden del Día al iniciarse la sesión.

El señor PABLO ( Presidente).-

Sin duda.

El señor JULIET.-

Puede hacerlo.

El señor PABLO ( Presidente).-

Señores Senadores, mi actitud obedece al interés que existe por despachar esta iniciativa.

2.10. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 02 de julio, 1970. Oficio en Sesión 13. Legislatura Ordinaria año 1970.

1.-OFICIO DEL SENADO

"Nº 8509.- Santiago, 1º de julio de 1970.

El Senado ha tenido a bien aprobar el proyecto de ley que modifica la legislación vigente sobre Derecho de Autor, con las siguientes modificaciones:

Ha agregado al epígrafe del Capítulo I, en punto segundo ).), la palabra "Definiciones".

Artículo 1º

Ha sido sustituido por el siguiente:

"Artículo 1º.- La presente ley protege los derechos que, por el solo hecho de la creación de la obra, adquieren los autores de obras de la inteligencia en los dominios literarios, artísticos y científicos, cualquiera que sea su forma de expresión, y los derechos conexos que ella determina.

El derecho de autor comprende los derechos patrimonial y moral, que protegen el aprovechamiento, la paternidad y la integridad de la obra.".

Artículo 2º

En su inciso segundo, ha agregado una coma (,) a continuación de la palabra "ley", y ha suprimido la coma (,) que sigue al vocablo "indeterminada".

Artículo 3º

Nº 1)

Ha sido redactado en los siguientes términos:

"1) Los libros, folletos, artículos y escritos, cualesquiera que sean su forma y naturaleza, incluidas las enciclopedias, guías, diccionarios, antologías y compilaciones de toda clase;".

Nº 9).

Ha intercalado la conjunción "y" entre las palabras "arquitectónicas," y "los", y ha suprimido los términos "y otros trabajos similares".

Nº 10

Ha agregado, a continuación de la palabra "ciencias", la siguiente frase, precedida de una coma (,): "y en general los materiales audiovisuales".

Nº 12

Ha sido redactado en los siguientes términos:

"12) Las esculturas y obras de las artes figurativas análogas, aunque estén aplicadas a la industria, siempre que su valor artístico pueda ser considerado con separación del carácter industrial del objeto al que se encuentren incorporadas;".

Nº 13

Ha intercalado el artículo "las" antes de la palabra "respectivas".

Nº 14

Ha sustituido la expresión "dominio público" por esta otra: "patrimonio cultural común".

Artículo 4º

Ha sido reemplazado por el siguiente:

"Artículo 4º.- El título de la obra forma parte de ella y deberá ser siempre mencionado junto con el nombre del autor, cuando aquélla sea utilizada públicamente.

No podrá utilizarse el título de una obra u otro que pueda manifiestamente inducir a engaño o confusión, para individualizar otra del mismo género."

En seguida, ha suprimido el epígrafe "Definiciones", que antecede al artículo 5º.

Artículo 5º

Letras b), e), g), i), j) y m).

Han sido redactadas en los siguientes términos:

"b Obra en colaboración: la que sea producida, conjuntamente, por dos o más personas naturales cuyos aportes no puedan ser separados;".

"e) Obras seudónima: aquella en que el autor se oculta bajo un seudónimo que no lo identifica, entendiéndose como tal el que no haya sido inscrito conforme a lo dispuesto en el artículo 8º;".

"g) Obras póstuma: aquella que haya sido dada a la publicidad sólo después de la muerte de su autor;".

"i) Obra derivada: aquella que resulte de la adaptación, traducción u otra transformación de una obra originaria, siempre que constituya una creación autónoma;".

"j) Artista, intérprete o ejecutante: el actor, locutor, narrador, declamador, cantante, bailarín, músico o cualquiera otra persona que interprete o ejecute una obra literaria o artística;".

"m) Fonograma: la fijación, en soporte material, de los sonidos de una ejecución o de otros sonidos, y las demás fijaciones sonoras sincronizadas son imágenes;".

Letra n)

Ha reemplazado la coma (,) que sigue a la palabra "imágenes", por un punto y coma (;), y ha suprimido la conjunción "y" que figura al final.

Letra ñ)

Ha sido redactada en la siguiente forma:

"ñ) Retransmisión: la emisión de la transmisión de un organismo de radiodifusión por otro, o la que posteriormente hagan uno u otro de la misma transmisión, y".

En seguida, como se expresará más adelante ha consultado como letra o), la idea contenida en el artículo 17 del proyecto de la Cámara.

Artículo 6º

Ha sido sustituido por el siguiente:

"Artículo 6°.- Sólo corresponde al titular del derecho de autor decidir sobre la divulgación parcial o total de la obra.".

Artículo 8º

Ha redactado su encabezamiento y los números 1) y 3), en la siguiente forma:

"Artículo 8º.- Se presume que es autor de la obra la persona que figure como tal en el ejemplar que se registra, o aquélla a quien, según la respectiva inscripción, pertenezca el seudónimo con que la obra es dada a la publicidad."

Ha suprimido su número 2).

Artículo 9º

Ha sido redactado en los siguientes términos:

"Artículo 9º.- Es sujeto del derecho de autor de la obra derivada quien hace la adaptación, traducción o transformación de la obra originaria protegida con autorización del titular original. En la publicación de la obra derivada deberá figurar el nombre o seudónimo del autor original.

Cuando la obra originaria pertenezca al patrimonio cultural común, el adaptador, traductor o transformador gozará de todos los derechos que esta ley otorga sobre su versión; pero no podrá oponerse a que otros utilicen la misma obra originaria para producir versiones diferentes.".

Artículo 10

Ha sido sustituido por el siguiente:

"Artículo 10.- La protección otorgada por la presente ley dura por toda la vida del autor y se extiende por 30 años más, contados desde la fecha de su fallecimiento, respecto de sus herederos, legatarios o cesionarios. Si el derecho se adjudicare al cónyuge sobreviviente, la protección otorgada durará por toda la vida de éste.".

Artículo 11

En su encabezamiento, ha suprimido el vocablo "también"; ha reemplazado la expresión "dominio público" por esta otra: "patrimonio cultural común", y ha eliminado la frase "y pueden por consiguiente ser libremente utilizadas por cualquier persona".

Letra a)

Ha pasado a ser letra b), sin enmiendas.

Letra b)

Ha pasado a ser letra a), sin modificaciones.

Letra c)

Ha reemplazado la coma (,) por un punto y coma (;), y ha suprimido la conjunción "y".

Letra d)

Ha sustituido el punto final (,) por una coma (,) y ha agregado, a continuación, la conjunción "y".

En seguida, ha consultado la siguiente letra e), nueva:

"e) Las obras que fueren expropiadas por el Estado, salvo que la ley especifique un beneficiario.".

A continuación, ha agregado el siguiente inciso segundo, nuevo:

"El Reglamento establecerá el monto de los derechos que deberán pagar quienes utilicen obras pertenecientes al patrimonio cultural común.".

Artículo 12

En su inciso primero, ha intercalado antes de la palabra "colaboración", estas otras: "obras en", y ha reemplazado el término "cincuenta" por "treinta".

En su inciso segundo, ha consultado la siguiente frase inicial: "Sin perjuicio de los derechos del cónyuge señalados en el artículo 10,", y ha colocado en minúscula la palabra "Si".

Artículo 13

Ha reemplazado la palabra "cincuenta" por "treinta".

Artículo 14

Ha sustituido su encabezamiento por el siguiente:

"Artículo 14.- El autor, como titular del derecho moral, tiene las siguientes facultades:

Nº 1)

Ha sido redactado en la siguiente forma:

"1) Reivindicar la paternidad de la obra, cuando la misma esté a su nombre o seudónimo conocido;".

Nº 2)

Ha sido sustituido por el siguiente: "2) Oponerse a toda deformación, mutilación u otra modificación hecha sin su expreso consentimiento. No se considerarán como tales los trabajos de conservación, reconstitución o restauración de las obras que hayan sufrido daños que alteren o menoscaben su valor artístico;".

Ha suprimido las palabras "El de", y ha iniciado con mayúscula la forma verbal "mantener".

Nº 4)

Ha eliminado los vocablos "El de"; ha iniciado con mayúscula la forma verbal "autorizar"; ha reemplazado el punto y coma (;) por una coma (,), y ha agregado al final la conjunción "y".

Nº 5)

Ha suprimido las palabras "El de"; ha iniciado con mayúscula la forma verbal "exigir", y ha reemplazado la expresión "dominio público" por esta otra: "patrimonio cultural común".

Artículo 15

Ha sido sustituido por el siguiente:

"Artículo 15.- El derecho moral es transmisible por causa de muerte al cónyuge sobreviviente y a los sucesores abintestato del autor.".

Ha reemplazado el epígrafe del Capítulo V, por lo siguiente:

"Derecho patrimonial, su ejercicio y limitaciones.

Párrafo I

Del derecho patrimonial en general.".

Artículo 17

Ha pasado a ser letra o), del artículo 5º, redactada en los siguientes términos:

"o) Publicación: la reproducción de la obra en forma tangible y su puesta a disposición del público mediante ejemplares que permitan leerla o conocerla visual o auditivamente.".

A continuación, como artículo 17, nuevo, ha consultado el siguiente:

"Artículo 17.- El derecho patrimonial confiere al titular del derecho de autor las facultades de utilizar directa y personalmente la obra, de transferir, total o parcialmente, sus derechos sobre ella y de autorizar su utilización por terceros.".

Artículo 18

Ha sido suprimido.

A continuación, como se indicará más adelante, ha consultado como artículo 18, los artículos 20 y 22 del proyecto de la Cámara.

Artículo 19

Ha intercalado a continuación del vocablo "autorización", la palabra "expresa".

Ha agregado como inciso segundo, nuevo, el siguiente:

"La infracción de lo dispuesto en este artículo hará incurrir al o los responsables en las sanciones civiles y penales correspondientes.".

Artículo 20

Ha pasado a ser artículo 18, refundido con el artículo 22 del proyecto de la Cámara, sustituidos por el siguiente:

"Artículo 18.- Sólo el titular del derecho de autor o quienes estuvieren expresamente autorizados por él, tendrán el derecho de utilizar la obra en alguna de las siguientes formas:

a) Publicarla mediante su edición, grabación, emisión radiofónica o de televisión, representación, ejecución, lectura, recitación, exhibición y, en general, cualquier otro medio de comunicación al público, actualmente conocido o que se conozca en el futuro;

b) Reproducirla por cualquier procedimiento;

c) Adaptarla a otro género, o utilizarla en cualquier otra forma que entrañe una variación, adaptación o transformación de la obra originaria, incluida la traducción, y

d) Ejecutarla públicamente mediante la emisión por radio o televisión, discos fonográficos, películas cinematográficas, cintas magnetofónicas u otro soporte material aptos para ser utilizados en aparatos reproductores de sonido y voces, con o sin imágenes, o por cualquier otro medio.".

Artículo 21

Ha pasado a ser artículo 20, sustituido por el siguiente:

"Artículo 20.- Se entiende por autorización el permiso otorgado por el titular del derecho de autor, en cualquier forma contractual, para utilizar la obra de alguno de los modos y por alguno de los medios que esta ley establece.

La autorización deberá precisar los derechos concedidos a la persona autorizada, señalando el plazo de duración, la remuneración y su forma de pago, el número mínimo o máximo de espectáculos o ejemplares autorizados o si son ilimitados, el territorio de aplicación y todas las demás cláusulas limitativas que el titular del derecho de autor imponga. La remuneración que se acuerde no podrá ser inferior, en caso alguno, al porcentaje que señale el Reglamento.

A la persona autorizada no le serán reconocidos derechos mayores que aquéllos que figuren en la autorización, salvo los inherentes a la misma según su naturaleza.".

Artículo 22

Ha pasado a ser artículo 18, refundido con el artículo 20 del proyecto de esa Honorable Cámara, y modificado en la forma expresada en su oportunidad.

A continuación, ha consultado como artículo 21, nuevo, el siguiente:

"Artículo 21.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, todo propietario, concesionario, empresario, arrendatario o persona que tenga en explotación cualquiera sala de espectáculos, local público o estación radiodifusora o de televisión, en que se representen o ejecuten obras teatrales o piezas musicales, o fonogramas de autores nacionales o extranjeros, estarán obligados al pago de una remuneración, que se fijará contractualmente o en la forma que establezca el Reglamento, a los titulares de los derechos de autor o de derechos conexos, o a sus representantes, de acuerdo con las normas que esta ley contempla.".

Artículo 23

Ha pasado a ser artículo 22, sustituido por el siguiente:

"Artículo 22.- Las autorizaciones relativas o obras literarias o musicales no confieren el uso exclusivo de la obra, manteniendo el titular la facultad de concederlo, también sin exclusividad, a terceros, salvo pacto en contrario.".

Artículo 24

Ha pasado a ser artículo 23.

El inciso primero ha sido redactado en la siguiente forma:

"Artículo 23.- Las facultades inherentes al derecho patrimonial y los beneficios pecuniarios de la obra en colaboración, corresponden al conjunto de sus coautores.".

En su inciso segundo, ha sustituido la expresión "sin perder por ello" por la palabra "manteniendo".

A continuación, ha intercalado el siguiente epígrafe:

"PÁRRAFO II

Normas especiales.".

Artículo 25

Ha pasado a ser artículo 24.

Letra a)

Ha intercalado una coma (,) a continuación de la palabra "organizador", y ha agregado la siguiente frase, suprimiendo el punto final .) : "y a pagar la remuneración que por ello se convenga, salvo que se consigne expresamente que tal autorización se concede a título gratuito;".

Letra b)

Ha suprimido la coma (,) que sigue a la palabra "encargo"; ha sustituido la coma (,) que sigue a la palabra "individuales" por un punto y coma (;), y ha eliminado la conjunción "y" que figura al final.

Letra c)

Ha sido reemplazada por la siguiente:

"c) En diarios, revistas y otras publicaciones periódicas:

1) La empresa periodística adquiere el derecho de publicar en el diario, revista o periódico en que el o los autores presten sus servicios, los artículos, dibujos, fotografías y demás producciones aportadas por el personal sujeto a contrato de trabajo, reteniendo sus autores los demás derechos que esta ley ampara.

La publicación de esas producciones en otros diarios, revistas o periódicos de la misma empresa, distintos de aquél o aquéllos en que se presten los servicios, dará derecho a sus autores al pago adicional del honorario que señale el Arancel del Colegio de Periodistas de Chile. Si la publicación se hace por una empresa periodística distinta de la empleadora, aquélla deberá pagar al autor o autores el honorario que establezca el mencionado Arancel.

El derecho a las remuneraciones establecidas en el inciso anterior prescribe en el plazo de un año contado desde la respectiva publicación de las producciones; pero se suspende en favor del autor o autores, respecto de la empresa periodística empleadora, mientras esté vigente el contrato de trabajo.

2) Tratándose de producciones encomendadas por un medio de difusión a personas no sujetas a contrato de trabajo, aquél tendrá el derecho exclusivo para su publicación en la primera edición que se efectúe después de la entrega a menos que hubiere sido encargada expresamente para una edición posterior. Transcurrido el plazo correspondiente, el autor podrá disponer libremente de ellas;".

En seguida, ha consultado como letra d), nueva, la siguiente:

"d) A las Agencias Noticiosas e Informativas les será aplicable lo dispuesto en la letra c) respecto de los artículos, dibujos, fotografías y demás producciones protegidas por esta ley, y".

Como se señalará oportunamente, ha consultado como letra e), nueva, la idea contenida en el artículo 45 del proyecto de la Cámara.

Artículo 26

Ha pasado a ser artículo 25.

Ha reemplazado la expresión "la persona o personas que la hubieren creado" por las palabras "su productor".

Artículo 27

Ha pasado a ser artículo 26.

Ha suprimido la frase final que comienza con las palabras "Se presume...".

Artículo 28

Ha pasado a ser artículo 27, sustituido por el siguiente:

"Artículo 27.- Tendrán la calidad de autores de una obra cinematográfica la o las personas naturales que realicen la creación intelectual de la misma.

Salvo prueba en contrario, se presumen coautores de la obra cinematográfica hecha en colaboración, los autores del argumentó, de la escenificación, de la adaptación, del guión y de la música especialmente compuesta para la obra, y el director.

Si la obra cinematográfica ha sido tomada de una obra o escenificación protegida, los autores de ésta la serán también de aquélla.".

Artículo 29

Ha pasado a ser artículo 28.

Su inciso primero ha sido redactado en los siguientes términos:

"Artículo 28.Si uno de los autores de la obra cinematográfica deja de participar en su realización, no perderá los derechos que por su contribución le correspondan; pero no podrá oponerse a que se utilice su parte en la terminación de la obra.".

Artículo 30

Ha pasado a ser artículo 29, redactado en los siguientes términos:

"Artículo 29.- El contrato entre los autores de la obra cinematográfica y el productor importa la cesión en favor de éste de todos los derechos sobre aquélla, y lo faculta para proyectarla en público, presentarla por televisión, reproducirla en copias, arrendarla y transferirla, sin perjuicio de los derechos que esta ley reconoce a los autores de las obras utilizadas y demás colaboradores.".

Ha consultado como inciso segundo, nuevo, el siguiente:

"En los contratos de arrendamiento de películas cinematográficas extranjeras se entenderá siempre que la renta pactada comprende el valor de todos los derechos de autor y conexos a que dé origen la respectiva obra cinematográfica, los que serán de cargo exclusivo del empresario."

Artículo 31

Ha pasado a ser artículo 30.

Ha intercalado una coma (a,) a continuación de la palabra "película", y ha agregado los vocablos "ejecutantes" después del sustantivo "intérpretes".

Artículo 32

Ha pasado a ser artículo 31.

Ha intercalado a continuación del sustantivo "canciones", las palabras "del doblaje", precedidas de una coma (,), y ha sustituido la frase "sea en otra producción cinematográfica o televisual", por la siguiente: "hayan convenido su uso exclusivo para la producción cinematográfica".

Artículo 33

Ha pasado a ser artículo 32, sin modificaciones.

Artículo 34

Ha pasado a ser artículo 33.

En su inciso primero, ha reemplazado la palabra "utilizados" por "utilizadas"; ha sustituido la coma (,) que sigue a la palabra "productor" por la conjunción "y"; ha intercalado el pronombre "ello" antes del vocablo "implique", y ha suprimido la preposición "por" que sigue al término "reclamar".

Artículo 35

Ha pasado a ser artículo 34.

Ha redactado el encabezamiento de su inciso primero y la letra a), en la siguiente forma:

"Artículo 34.- Corresponde al fotógrafo el derecho exclusivo de reproducir, exponer, publicar y vender sus fotografías, a excepción de las realizadas en virtud de un contrato, caso en el cual dicho derecho corresponde al que ha encargado la obra, y sin perjuicio de lo que establece el Nº 1) de la letra c) del artículo 24.".

Ha rechazado las letras b) y c) de su inciso primero.

Artículo 36

Ha pasado a ser artículo 35, sin modificaciones.

Artículo 37

Ha pasado a ser artículo 36, sustituido por el siguiente:

"Artículo 36.- El autor chileno de una pintura, escultura, dibujo o boceto tendrá, desde la vigencia de esta ley, el derecho inalienable de percibir el 5% del mayor valor real que obtenga el que lo adquirió al vender la obra en subasta pública o a través de un comerciante establecido.

El derecho se ejercitará en cada una de las futuras ventas de la obra y corresponderá exclusivamente al autor, y no a sus herederos, legatorios o cesionarios.

Corresponderá al autor la prueba del precio original de la obra o de los pagados en las ventas posteriores de la misma;".

Artículo 38

Ha pasado a ser artículo 37.

Ha sustituido su inciso primero por el siguiente:

"Articulo 37.- La adquisición, a cualquier título, de pinturas, esculturas, dibujos y demás obras de artes plásticas, no faculta al adquirente para reproducirlas, exhibirlas o publicarlas con fines de lucro.".

Artículo 39

Ha sido suprimido.

Artículo 40

Ha pasado a ser artículo 46, con la sola modificación que consiste en suprimir la expresión "en la fachada del inmueble".

Artículo 41

Ha pasado a ser artículo 47, sustituido en los siguientes términos:

"Artículo 47.- Para los efectos de la presente ley no se considera comunicación ni ejecución pública de la obra, inclusive tratándose de fonogramas, su utilización dentro del núcleo familiar, en establecimientos educacionales, de beneficencia u obras instituciones similares, siempre que esta utilización se efectúe sin ánimo de lucro. En estos casos no se requiere remunerar al autor, ni obtener su autorización.".

A continuación, ha intercalado el siguiente epígrafe:

"Párrafo III

Excepciones a las normas anteriores.".

Artículo 42

Ha pasado a ser artículo 38.

Ha redactado su encabezamiento y la letra a), en los siguientes términos:

"Artículo 38.- Es lícito, sin remunerar u obtener autorización del autor, reproducir en obras de carácter cultural, científico o didáctico, fragmentos de obras ajenas protegidas, siempre que se mencionen su fuente, título y autor.".

Ha rechazado la letra b).

Artículo 43

Ha pasado a ser artículo 39.

Ha suprimido su inciso segundo.

Artículo 44

Ha sido rechazado.

Artículo 45

La idea contenida en este artículo ha sido contemplada como letra e) del artículo 25, que pasó a ser 24, redactada en los siguientes términos:

e) En estaciones radiodifusoras o de televisión, corresponderán al medio informativo y a los autores de las producciones que aquél difunda los mismos derechos que, según el caso, establecen los Nºs 1) y 2) de la letra c).".

Artículo 46

Ha pasado a ser artículo 40, redactado en los siguientes términos:

"Artículo 40.- Las conferencias y discursos podrán ser publicados con fines de información; pero no en colección separada, completa o parcial, sin permiso del autor.".

Artículo 47

Ha pasado a ser artículo 41, redactado en los siguientes términos:

"Artículo 41.- Las lecciones dictadas en universidades, colegios y escuelas, podrán ser anotadas o recogidas en cualquier forma por aquéllos a quienes van dirigidas; pero no podrán ser publicadas, total o parcialmente, sin autorización escrito de sus autores.".

Artículo 48

Ha pasado a ser artículo 42, sustituido por el siguiente:

"Artículo 42.- En los establecimientos comerciales en que se expongan y vendan instrumentos musicales, aparatos de radio o televisión, fonógrafos y otros similares, reproductores de sonido o imágenes, o discos o cintas magnetofónicas, podrán utilizarse fonogramas o partituras libremente y sin pago de remuneración, con el exclusivo objeto de efectuar demostraciones a la clientela, siempre que éstas se realicentro dentro del propio local o de la sección del establecimiento destinada a este objeto y en condiciones que eviten su difusión al exterior.".

Artículo 49

Ha pasado a ser artículo 43.

Ha suprimido la oración final que comienza con las palabras "La venta de...".

Artículo 50

Ha sido desechado.

Artículo 51

Ha pasado a ser artículo 44, sin modificaciones.

En seguida, ha intercalado el siguiente artículo, nuevo:

"Artículo 54.- No serán aplicables a las películas y fotografías publicitarias o propagandísticas las reglas que establecen los artículos 30 y 35.".

Luego, ha intercalado el siguiente epígrafe:

"Párrafo IV

Excepciones al derecho de autor.".

Como se señaló anteriormente, el artículo 40 del proyecto de la Cámara, ha pasado a ser artículo 46, con las modificaciones indicadas en su oportunidad.

En seguida, corno artículo 47, según se expresó en su oportunidad, ha contemplado el artículo 41 del proyecto de la Cámara, sustituido en los términos anteriormente mencionados.

Artículo 52

Ha pasado a ser artículo 48, sustituido en los siguientes términos:

Artículo 48.-

Por el contrato de edición el titular del derecho de autor entrega o promete entregar una obra al editor y éste se obliga a publicarla, a su costa y en su propio beneficio, mediante su impresión gráfica y distribución, y a pagar una remuneración al autor.

El contrato de edición se perfecciona por escritura pública o por documento privado firmado ante notario, y debe contener:

a) La individualización del autor y del editor;

b) La individualización de la obra;

c) El número de ediciones que se conviene y la cantidad de ejemplares de cada una;

d) La circunstancia de concederse o no la exclusividad al editor:

e) La remuneración pactada con el autor, que no podrá ser inferior a la establecida en el artículo 50, y su forma de pago, y

f) Las demás estipulaciones que las partes convengan.".

Artículo 53

Ha pasado a ser artículo 49, con la sola modificación que consiste en sustituir su inciso primero por el siguiente:

"Artículo 49.- El contrato de edición no confiere al editor otros derechos que el de imprimir, publicar y vender los ejemplares de la obra en las condiciones convenidas. El autor retiene los derechos exclusivos de traducción, presentación en público, adaptación cinematográfica, fonográfica o televisual y todos los demás de utilización de la obra.".

Artículo 54

Ha pasado a ser artículo 50.

Ha sido redactado en los siguientes términos:

"Artículo 50.- Cuando la remuneración convenida consista en una participación sobre el producto de la venta, ésta no podrá ser inferior al 10% del precio de venta al público de cada ejemplar.

En tal caso, el ditor deberá rendir cuenta al titular del derecho por lo menos una vez al año, mediante una liquidación completa y documentada en que se mencione el número de ejemplares impresos, el de ejemplares vendidos, el saldo existente en bodegas, librerías, depósitos o en consignación, el número de ejemplares destruidos por caso fortuito o fuerza mayor y el monto de la participación pagada o debida al autor.".

En seguida, ha consultado como inciso tercero, nuevo, el siguiente:

"Si el editor no rindiere cuenta en la forma antes especificada, se presumirá vendida la totalidad de la edición y el autor tendrá derecho a exigir el pago del porcentaje correspondiente a dicho total.".

Artículo 55

Ha pasado a ser artículo 51.

Ha consultado los siguientes incisos, nuevos:

"Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b), el autor de una obra editada dos o más veces, que se encontrare agotada, podrá exigir al editor la publicación de una nueva edición, con igual tirada que !a última que se hubiere publicado, dentro del plazo de un año contado desde el requerimiento respectivo.

En caso de negarse el editor a efectuar la nueva edición, el autor podrá recurrir al Departamento de Derechos Intelectuales que establece el artículo 90, el que, previa audiencia del editor, si estimase que su negativa no tiene fundamento, ordenará se proceda a la impresión solicitada y a su venta al público, bajo apercibimiento de disponer se haga ella por un tercero, a costa del infractor, en caso de incumplimiento.".

Artículo 56

Ha pasado a ser artículo 52, sin modificaciones.

Artículo 57

Ha pasado a ser artículo 53.

En su inciso tercero, ha suprimido la frase "no regirá lo dispuesto en los incisos precedentes y".

Artículo 58

Ha pasado a ser artículo 54.

En su inciso primero ha reemplazado la palabra "perseguir" por la frase "exigir judicialmente el retiro de la circulación de".

En su inciso segundo ha suprimido la coma (,) que sigue al término "reproducido" y ha reemplazado la contracción "al" por "del".

Ha consultado el siguiente inciso tercero, nuevo:

"El Reglamento establecerá las medidas conducentes a evitar que se impriman y pongan a la venta mayor número de ejemplares que el convenido entre el autor y el editor.".

Artículo 59

Ha pasado a ser artículo 55.

Letra b)

Ha sido redactada en los siguientes términos:

"b) Nombre o seudónimo del autor o autores, y del traductor o coordinador, salvo que hubieren decidido mantenerse en anonimato;".

Letra c)

Ha intercalado a continuación de la palabra "nombre", los vocablos "o seudónimo"

Letra d)

Ha sido sustituida por la siguiente: "d) El año y el lugar de la edición y de las anteriores, en su caso;".

Letra e)

Ha reemplazado el punto y coma (;) por una coma (,), y ha agregado a continuación, la conjunción "y".

Letra f)

Ha reemplazado la coma (,) por un punto (.), y ha suprimido la conjunción "y".

Letra g)

Ha sido suprimida.

En el inciso segundo de este artículo, ha reemplazado la referencia al artículo "93" por otra hecha al "81".

Artículo 60

Ha pasado a ser artículo 56, sustituido por el siguiente:

"Artículo 56.- El contrato de representación es una convención por la cual el autor de una obra de cualquier género concede a un empresario el derecho de representarla en público, a cambio de la remuneración de ambos acuerdos. Esta remuneración no podrá ser inferior a los porcentajes señalados en el artículo 61.

El contrato de representación se perfecciona por escritura pública o por instrumento privado firmado ante Notario.".

Artículo 61

Ha pasado a ser artículo 57, con la sola modificación de reemplazar la palabra "subsiguientes" por "siguientes".

Artículo 62

Ha pasado a ser artículo 58, sin modificaciones.

Artículo 63

Ha pasado a ser artículo 59, redactado en los siguientes términos:

"Artículo 59.- El empresario podrá dejar sin efecto el contrato, perdiendo los anticipos hechos al autor, si la obra dejare de representarse durante las siete primeras funciones por cualquier causa o circunstancia ajena a su voluntad, excepto caso fortuito o fuerza mayor.".

Ha consultado como inciso segundo, nuevo, el siguiente:

"Si la obra dejare de representarse por causa imputable al empresario, el autor podrá dejar sin efecto el contrato y demandar indemnización de perjuicios, reteniendo los anticipos que se le hubieren hecho.".

Artículo 64

Ha pasado a ser artículo 60.

Nº 1)

Ha sido sustituido por el siguiente: "1) A representar la obra en las condiciones señaladas en el contrato, sin introducir adiciones, cortes o variaciones no consentidas por el autor y a anunciarla al público con su título, nombre del autor y, en su caso, nombre del traductor o adaptador ;".

Artículo 65

Ha pasado a ser artículo 61.

Ha intercalado a continuación de la palabra "contractualmente", la expresión "en un porcentaje superior".

Artículo 66

Ha pasado a ser artículo 62.

Ha sustituido la frase "por radio o televisión, corresponderá al autor percibir" por la siguiente: "o televisado corresponderá al autor percibir, como mínimo,"; ha suprimido la expresión "la remuneración prevista en el artículo anterior y", y ha agregado la siguiente frase final: "Esta remuneración se percibirá sin perjuicio de la que se pague por quien corresponda, conforme al artículo 61.".

Artículo 67

Ha pasado a ser artículo 63.

En su inciso segundo, ha colocado en plural el artículo "la" que antecede al sustantivo "representaciones"; ha sustituido el punto seguido (.) que figura a continuación de la palabra "entradas", por una coma (,) y ha reemplazado la frase que la sigue, por esta otra: "sin perjuicio del derecho del autor para dejar sin efecto el contrato e iniciar las acciones a que hubiere lugar.".

Artículo 68

Ha pasado a ser artículo 64, redactado en los siguientes términos:

"Artículo 64.- La ejecución de las obras musicales y la recitación o lectura de las obras literarias en público, se regirán por las disposiciones anteriores en cuanto les fueren aplicables.".

Ha reemplazado el epígrafe del Título II, por el siguiente:

"Derechos conexos al derecho de autor.".

Ha consultado el siguiente artículo, nuevo:

"Artículo 65.- Son derechos conexos al derecho de autor los que esta ley otorga a los artistas, intérpretes y ejecutantes para permitir o prohibir la difusión de sus producciones y percibir una remuneración por el uso público de las mismas, sin perjuicio de las que corresponden al autor de la obra.

Ninguna de las disposiciones de esta ley relativa a los derechos conexos podrá interpretarse en menoscabo de la protección que ella otorga al derecho de autor.".

Artículo 69

Ha pasado a ser artículo 66, redactado en los siguientes términos:

"Artículo 66.- Se prohíbe grabar, reproducir, transmitir o retransmitir por los organismos de radiodifusión o televisión, o utilizar por cualquier otro medio, con fines de lucro, las interpretaciones o ejecuciones personales de un artista, sin su autorización, o la de su heredero o cesionario.".

Artículo 70

Ha sido suprimido.

Ha continuación, ha reemplazado el epígrafe del Capítulo II, por el siguiente: "De los fonogramas".

Artículo 71

Ha pasado a ser inciso primero del artículo 68, sustituido en los siguientes términos:

"Artículo 68.- Los productores de fonogramas gozarán del derecho de autorizar o prohibir la reproducción de sus fonogramas. Esta protección tendrá una duración de 30 años, contados desde el 31 de diciembre del año de la fijación del respecto, o fonograma.".

En seguida, como artículo 67, nuevo, ha consultado el siguiente:

"Artículo 67.- El que utilice, con fines de lucro, un fonograma o una reproducción del mismo para su difusión por radio o televisión o en cualquiera otra forma de comunicación al público, estará obligado a pagar a los artistas, intérpretes o ejecutantes una retribución cuyo monto y forma de percepción establecerá el Reglamento.

Al fijar los derechos conexos, el Reglamento favorecerá las actividades artísticas nacionales, estableciendo montos diferentes según que los artistas, intérpretes o ejecutantes sean chilenos o no, y que la fijación de la matriz se haya efectuado u: el país o en el extranjero.

Las sumas percibidas por concepto de derechos conexos, de acuerdo con lo que al respecto establezca el Reglamento, se entenderán recargadas hasta en un 100%. según determinación del Presidente de la República, destinándose el producto de dicho porcentaje de recargo a los objetivos señalados en el artículo 104 Igual destinación tendrán el pago del derecho conexo que se cause al utilizar, con fines de lucro, un fonograma o reproducción del mismo, producido en el extranjero.".

Artículo 72

Ha pasado a ser artículo 68.

Ha consultado -como se dijo anteriormente-, como inciso primero, el artículo 71 del proyecto de esa Honorable Cámara, sustituido en los términos anteriormente señalados.

Como inciso segundo, ha consultado el texto del artículo 72 del proyecto de esa Honorable Cámara, sin modificaciones.

Artículo 73

Ha pasado a ser artículo 69, sustituido por el siguiente:

Artículo 69.-

Los organismos de radiodifusión o de televisión gozarán del derecho de autorizar o prohibir la fijación de sus emisiones y la reproducción de las mismas.

La retransmisión de las emisiones de dichos organismos o su comunicación al público en locales a los que éste tenga libre acceso, otorgará a la empresa derecho a una retribución, cuyo monto fijará el Reglamento.

Los organismos de radiodifusión o televisión podrán realizar fijaciones efímeras de interpretaciones o ejecuciones de un artista, con el único fin de utilizarlas en emisión, por el número de veces acordado, quedando obligados a destruirlas inmediatamente después de la última transmisión autorizada.".

En seguida, ha suprimido lo siguiente:

"CAPITULO IV

Otros Titulares".

Artículo 74

Ha sido desechado.

A continuación, ha sustituido la expresión "CAPITULO V", y su epígrafe, por estos otros:

"CAPITULO IV

"Duración de la protección de los derechos conexos.".

Artículo 75

Ha pasado a ser artículo 70, sustituido en los siguientes términos:

"Artículo 70.- La protección concedida por este Título tendrá una duración de 30 años, contados desde el 31 de diciembre del año de la fijación de los fonogramas respecto de las interpretaciones o ejecuciones grabadas en ellos; de la transmisión para las emisiones de los organismos de radiodifusión y de la realización del espectáculo para las ejecuciones o interpretaciones.".

Artículo 76

Ha sido suprimido.

Artículo 77

Ha sido suprimido.

Artículo 78

Ha sido rechazado.

En seguida, ha suprimido lo siguiente:

"TITULO III

Transferencia de los derechos.".

A continuación, como artículo 71, ha consultado las ideas contenidas en los artículos 79 y 80 del proyecto de esa Honorable Cámara, con la siguiente redacción:

"Artículo 71.Los titulares de los derechos conexos podrán enajenarlos, total o parcialmente, a cualquier título. Dichos derechos son transmisibles por causa de muerte.".

Artículos 79 y 80

Como se expresó anteriormente, las ideas contempladas en ellos han sido consultadas en el artículo 71, redactado en la forma ya indicada.

Artículo 81

Ha sido desechado.

En seguida, ha sustituido "TITULO IV" por "TITULO III".

Artículo 82

Ha pasado a ser artículo 72, reemplazado en los siguientes términos:

"Artículo 72.- En el Registro de la Propiedad Intelectual deberán inscribirse los derechos de autor y los derechos conexos que esta ley establece.

El Reglamento determinará, en lo demás, los deberes y funciones del Conservador y la forma y solemnidades de las inscripciones.".

Artículo 83

Ha pasado a ser artículo 73, sustituido por el siguiente:

"Artículo 73.- La transferencia total o parcial de los derechos de autor o de derechos conexos, a cualquier título, deberá inscribirse en el Registro dentro del plazo de 60 días, contado desde la fecha de celebración del respectivo acto o contrato. La transferencia deberá efectuarse por instrumento público o por instrumento privado autorizado ante Notario.

También deberá inscribirse, dentro del mismo plazo, la resolución del contrato que originó la transferencia.".

Artículo 84

Ha pasado a ser artículo 74, redactado en los siguientes términos:

Artículo 74.-

El editor gozará de los derechos que le otorga esta ley sólo previa inscripción del contrato respectivo en el Registro que establece el artículo 72; pero el incumplimiento de esta formalidad no privará al autor de los derechos que en conformidad a esta ley o al contrato le correspondan.".

Artículo 85

Ha pasado a ser artículo 75.

Ha reemplazado su encabezamiento por el siguiente:

"Artículo 75.- En el momento de inscribir una obra en el Registro de Propiedad Intelectual, se depositará un ejemplar completo, manuscrito, impreso o reproducido. Tratándose de obras no literarias, regirán las siguientes normas:".

Letra e)

Ha sustituido la coma (,) que sigue al vocablo "artículo", por un punto y coma (;), y ha suprimido la conjunción "y", que figura a continuación.

Letra f)

Ha reemplazado el punto final (.) por una coma (,), y ha agregado, en seguida, la conjunción "y".

Luego, ha consultado la siguiente letra g), nueva:

"g) Para las obras musicales será necesaria una partitura escrita; pero en el caso de las obras sinfónicas bastará una reducción para piano. Si se trata de obras con parte de canto, se acompañará la letra.".

Artículo 86

Ha pasado a ser artículo 76, redactado en los siguientes términos:

Artículo 76.-

La inscripción en el Registro de Propiedad Intelectual se hará previo pago de los siguientes derechos, calculados en porcentajes sobre un sueldo vital mensual, escala A), del departamento de Santiago:

1.- Proyectos de ingeniería y arquitectónicos, 15%;

2.- Obras cinematográficas, 20%, y

3.- Cualquiera otra inscripción de las contempladas en esta ley, 0,5%.

Todos estos derechos serán depositados en una cuenta especial abierta a nombre del Ministerio de Educación Pública, en el Banco del Estado de Chile, bajo la responsabilidad y custodia del funcionario que dicho Ministerio designe, y serán empleados por esa repartición en actividades culturales.".

Artículo 87

Ha pasado a ser artículo 77.

Letra b)

Ha sido reemplazada por la siguiente: "b) El disco fonográfico o la cinta magnetofónica grabada, aunque contengan más de una interpretación o ejecución.".

Artículo 88

Ha sido rechazado.

Artículo 89

Ha pasado a ser artículo 78, con la sola modificación que consiste en suprimir su inciso segundo.

Artículo 90

Ha sido desechado.

Artículo 91

Ha pasado a ser artículo 79.

Ha reemplazado las palabras "la propiedad intelectual" por la frase "los derechos de autor o los derechos conexos".

Ha agregado el siguiente inciso segundo, nuevo:

"Sin perjuicio de esa sanción, si la rendición de cuentas a que se refiere el artículo 50 falseare el número de ejemplares que se hubiere vendido efectivamente, el gerente o representante legal de la editorial será responsable del delito que sanciona el artículo 467 del Código Penal.".

Artículo 92

Ha pasado a ser artículo 80, sin modificaciones.

Artículo 93

Ha pasado a ser artículo 81, con la sola modificación que consiste en sustituir, en su inciso primero, la expresión "de dominio público" por la frase "perteneciente al patrimonio cultural común".

Artículo 94

Ha sido suprimido.

Artículo 95

Ha pasado a ser artículo 82.

Nº 2)

Ha sido reemplazado por el siguiente "2) La incautación del producto de la recitación, representación, reproducción o ejecución. Durante la secuela del juicio podrá el Tribunal ordenar, a petición de parte, la suspensión inmediata de la venta, circulación, exhibición, ejecución o representación.".

Artículo 96

Ha pasado a ser artículo 83, sin modificaciones.

Artículo 97

Ha pasado a ser artículo 84, sustituido por el siguiente:

"Artículo 84.- Existirá acción popular para denunciar los delitos sancionados en esta ley. El denunciante tendrá derecho a recibir la mitad de la multa respectiva.".

Artículo 98

Ha sido desechado.

Artículo 99

Ha pasado a ser artículo 85, sin modificaciones.

Artículo 100

Ha pasado a ser artículo 86, sustituido por el siguiente:

"Artículo 86.- Son irrenunciables los derechos patrimoniales que esta ley otorga a los titulares de los derechos de autor y conexos, especialmente los porcentajes a que se refieren los artículos 50, 61, 62 y 67.".

Artículo 101

Ha sido suprimido.

Artículo 102

Ha pasado a ser artículo 87, sin modificaciones.

Artículo 103

Ha pasado a ser artículo 88, redactado en los siguientes términos:

"Artículo 88.- El Estado, los Municipios, las Corporaciones oficiales, las Instituciones semifiscales o autónomas y las demás personas jurídicas estatales serán titulares del derecho de autor respecto de las obras producidas por sus funcionarios en el desempeño de sus cargos.".

Artículo 104

Ha pasado a ser artículo 89, sin modificaciones.

Artículo 105

Ha consultado como artículo 109, el artículo 105 del proyecto de esa Honorable Cámara, con la modificación que consiste en agregar al final, en punto seguido (.), la siguiente frase: "La inscripción a que fe refiere este artículo requerirá solamente la presentación de una declaración jurada, sin perjuicio de prueba en contrario”.

A continuación, ha sustituido "TITULO V" por "TITLO IV".

Artículo 106

Ha pasado a ser artículo 90.

Ha reemplazado el encabezamiento de su inciso primero, por el siguiente:

"Artículo 90.- Créase el Departamento de Derechos Intelectuales, que tendrá a su cargo el Registro de Propiedad Intelectual y las demás funciones que le encomiende el Reglamento. Este organismo dependerá de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos y tendrá la siguiente Planta:".

En su inciso segundo, ha intercalado entre los vocablos "esta planta" y "se imputarán", los términos "por el presente año".

A continuación, ha consultado los siguientes Títulos y artículos, nuevos:

"TITULO V

Del pequeño derecho de autor

"Artículo 91.- La administración del pequeño derecho de autor o derecho de ejecución a que se refiere el artículo 21, estará a cargo del Departamento del Pequeño Derecho de Autor de la Universidad de Chile, en la forma y con las atribuciones y obligaciones que le señala esta ley.

Artículo 92.-

El Departamento estará dirigido por una Comisión Permanente, formada por dos representantes de la Universidad de Chile, uno de los cuales será Director Ejecutivo del Departamento y Presidente de la Comisión, y por tres representantes designados por los autores y compositores nacionales.

Un Reglamento dictado por el Consejo Superior de la Universidad determinará la forma de nombramiento y renovación de los miembros de la Comisión, el período de duración en el cargo, las normas que regirán el funcionamiento de la Comisión y la remuneración a que podrán tener derecho sus integrantes.

Artículo 93.-

La Comisión Permanente del Pequeño Derecho de Autor tendrá las siguientes atribuciones:

a) Dictar y modificar el Arancel del pequeño derecho de autor, con aprobación del Consejo Superior de la Universidad;

b) Dictar y modificar las normas generales relativas a los procedimientos de fiscalización, cobro, percepción y distribución del pequeño derecho de autor;

c) Cobrar y distribuir, a través del Departamento, todos los derechos de ejecución pública que correspondan a los autores nacionales y extranjeros, de acuerdo con las disposiciones de esta ley;

d) Cobrar y distribuir, a través del Departamento, los demás derechos de ejecución pública que esta ley otorga a los titulares de derechos conexos, de conformidad con lo que establezca el Reglamento respectivo, y

e) Controlar la correcta y oportuna aplicación de las normas a que se refieren las letras a), b) y e) y recabar su cumplimiento, en caso necesario.

Artículo 94.-

El Departamento del Pequeño Derecho de Autor podrá recurrir a los servicios de la Dirección Nacional de Impuestos Internos y de la Tesorería General de la República para la determinación y recaudación del pequeño derecho de autor, en los casos que estime necesario, delegándose las facultades respectivas de acuerdo con los procedimientos establecidos para estos Servicios. En tales casos, la Tesorería General de la República abrirá una cuenta especial para el ingreso de estos derechos y los entregará al Departamento dentro de los 30 días siguientes a su recaudación.

Artículo 95.-

La falta de pago de los derechos señalados en el artículo 21, así como el no cumplimiento de las normas a que se refieren las letras a) y b) del artículo 93, serán penadas con una multa de dos y medio a 10 sueldos vitales mensuales, escala A), del departamento de Santiago. La reincidencia será penada, a petición del Departamento, con la suspensión temporal o definitiva del permiso municipal concedido para el funcionamiento del local. Esta misma norma se aplicará en relación a los derechos que establece el artículo 67.

Las multas a que dé origen la aplicación de estas sanciones incrementarán el "Fondo Universitario de las Artes" a que se refiere el artículo 97.

Artículo 96.-

Los juicios a que dé lugar la aplicación de las normas de este Título se tramitarán en conformidad a las reglas establecidas en el Título XI del Libro III del Código de Procedimiento Civil.

Será competente para conocer de estos juicios, en única instancia, el Juez de Letras en lo Civil del domicilio del demandado, según la cuantía del asunto.

La sanción establecida por la reincidencia a que se refiere el artículo 95, será aplicada por el Juzgado respectivo a requerimiento del Departamento, que acreditará la reincidencia con copia autorizada de la sentencia anterior.

Artículo 97.-

El Departamento del Pequeño Derecho de Autor entregará a la Universidad de Chile los fondos provenientes de obras pertenecientes al patrimonio cultural, según, de obras de autor no individualizado, de obras no inscritas en el Registro de Propiedad Intelectual y los derechos de autor no cobrados dentro del término de un año, contado desde la respectiva liquidación.

La Universidad destinará esos recursos y los demás que pueda aportar a la formación de un "Fondo Universitario de las Artes", con cargo al cual adoptará medidades conducentes a la protección, estímulo y promoción de la labor autoral del país, en los terrenos de la creación e investigación artísticas.

TITULO VI

De la Corporación Cultural ChilenaArtículo 98.- Créase una corporación autónoma de derecho público denominada Corporación Cultural Chilena, destinada a coordinar e impulsar las iniciativas de creación artística y difusión cultural en todo el ámbito nacional, especialmente en aquellos grupos o lugares más abandonados.

Artículo 99.-

En el cumplimiento de sus objetivos, la Corporación Cultural Chilena realizará las siguientes actividades:

a) Actuará a través de las entidades y medios humanos y materiales existentes y coordinará su acción, formulando programas conjuntos;

b) Promoverá la creación, edición y reproducción de obras nacionales;

c) Impulsará el perfeccionamiento profesional de los artistas nacionales, especialmente a través de becas y programas de intercambio, particularmente en el plano latinoamericano;

d) Estimulará la realización de conferencias, exposiciones y conciertos, usando, en especial, los medios masivos de comunicación;

e) Ayudará, a través de todo el país, al establecimiento de grupos profesionales o aficionados de las diversas manifestaciones artísticas, prestándoles la correspondiente asesoría;

f) Facilitará el conocimiento de las expresiones más valiosas del arte universal, y

g) Colaborará con las autoridades correspondientes en la formulación de iniciativas o programas de política cultural, y ayudará con medidas concretas a su ejecución.

Artículo 100.- La Corporación Cultural Chilena estará dirigida por un Consejo compuesto de 26 miembros que, a excepción de su Presidente, durarán dos años en el ejercicio de sus funciones y podrán ser reelegidos por las Corporaciones que los hayan nombrado.

Habrá, además, un Comité Ejecutivo formado por el Presidente del Consejo, por dos miembros del mismo designados por éste y por el Secretario Ejecutivo de la Corporación.

Corresponderá al Comité Ejecutivo cumplir las finalidades establecidas en el artículo 99 y desempeñar las demás funciones que le asigne el Consejo.

Artículo 101.- Integrarán el Consejo:

1.- El Director de Bibliotecas, Archivos y Museos, que lo presidirá;

2.- Dos representantes designados por el Presidente de la República;

3.- Un representante del Consejo de Rectores;

4.- Un representante de los Institutos Culturales Municipales, designado por la Confederación de Municipalidades;

5.- Un representante de la Central Unica de Trabajadores (CUT);

6.- Un representante de la Academia de la Lengua;

7.- Un representante de la Sociedad Nacional de Bellas Artes;

8.- Un representante de la Asociación de Pintores y Escultores;

9.- Un representante de la Sociedad de Escritores de Chile;

10.- Un representante de la Asociación Nacional de Compositores Musicales;

11.- Un representante de la Corporación de Autores y Compositores Musicales;

12.- Un representante del Sindicato Profesional Orquestal;

13.- Un representante de la Corporación de Arte Lírico;

14.- Un representante del Sindicato de Actores Teatrales;

15.- Un representante de la Sociedad de Autores Teatrales de Chile;

16.- Un representante de las actividades de ballet;

17.- Un Conservador del Museo Nacional de Bellas Artes;

18.- Un periodista de actividades artísticas, designado por el Colegio de Periodistas;

19.- Un representante de la Academia de la Historia;

20.- Un representante de la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica;

21.- Un representante del Sindicato Profesional de Folkloristas y Guitarristas de Chile;

22.- Un representante del Sindicato Profesional de Actores de Radio y Televisión de Chile;

23.- Un representante del Sindicato Profesional Nacional de Artistas de Variedades;

24.- Un representante de la Asociación de Radiodifusoras de Chile, y

25.- Un representante de la Cámara Chilena del Libro.

Artículo 102.- Habrá un Secretario Ejecutivo, que será designado por el Presidente de la República de una terna propuesta por el Consejo, y que tendrá las siguientes funciones:

a) Preparar las reuniones del Consejo, que sesionará normalmente una vez al mes y extraordinariamente cada vez que lo acuerde la mayoría de sus miembros o lo convoque su Presidente, y ejecutar las decisiones de dicho organismo;

b) Mantener las relaciones entre la Corporación Cultural Chilena y las organizaciones representadas en el Consejo, como asimismo las vinculaciones con personas de organismos extranjeros, y

c) Presentar a la consideración y decisión del Consejo un proyecto de prioridades en un plan anual de trabajo, de acuerdo con las directivas que imparta el Comité Ejecutivo y las solicitudes de los distintos organismos.

Artículo 103.- El Consejo promoverá la creación de comités o grupos de trabajo, tanto en la capital como en provincias, por áreas o materias, en las diversas especialidades culturales.

Artículo 104.- La Corporación Cultural Chilena dispondrá de un presupuesto propio para el logro de sus finalidades, financiado con los siguientes recursos:

1) Con el producto de los derechos conexos percibidos por la ejecución pública de fonogramas, de acuerdo con lo establecido en el inciso tercero del artículo 67;

2) Con el 5% de las cantidades pagadas a artistas extranjeros por sus actuaciones en el país, de cuyo integro será solidariamente responsable el empresario respectivo, y

3) Con las donaciones, erogaciones y aportes provenientes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras.

Artículo 105.La Corporación Cultural Chilena se regirá por un Reglamento que dictará el Presidente de la República, a propuesta del Consejo de la misma".

A continuación, ha reemplazado la expresión "Título VI" y su epígrafe, por lo siguiente:

"TITULO VII

Disposiciones finales y artículos transitorios".

Artículos 107 y 108

Han pasado a ser artículos 106 y 107, respectivamente, sin modificaciones.

Artículo 109

Ha pasado a ser artículo 108.

En su inciso primero, ha reemplazado el guarismo "90" por "180", y ha suprimido la frase "y los registros que ella contempla serán llevados por el Conservador de Derechos Intelectuales" y la coma (,) que la antecede.

Ha rechazado su inciso segundo.

En seguida, ha consultado como artículo 109, el artículo 105 del proyecto de la Cámara con la modificación indicada en su oportunidad.

A continuación, ha consultado los siguientes artículos nuevos:

"Artículo 110.- El Departamento del Pequeño Derecho de Autor refundirá en un solo texto todas las disposiciones relativas a la fijación y cobro del pequeño derecho de autor contenidas en la ley Nº 5.563, de 10 de enero de 1935, en el DFL. Nº 35/6.331, de 19 de noviembre de 1942 y en el Decreto Universitario Nº 1.070, de 16 de mayo de 1951, y sus modificaciones. Mientras se dicta el referido texto, la Comisión Permanente del Pequeño Derecho de Autor tendrá todas las facultades, funciones y atribuciones que correspondían al Departamento del Pequeño Derecho de Autor de la Universidad de Chile.

Artículo 111.- Dentro del plazo de 90 días de constituida la Corporación Cultural Chilena creada en el Título VI de esta ley, el Comité Ejecutivo de la misma presentará a la consideración de su Consejo un proyecto de reglamento interno de actividades, que se elaborará, dentro de lo posible, en consulta con las Corporaciones representadas en el Consejo.

Artículo 112.- Las personas indicadas en el artículo 1º de la ley Nº 15.478, que al 27 de octubre de 1966 tenían 65 años de edad y que acrediten haber desarrollado a lo menos durante 30 años algunas de las actividades allí señaladas tendrán un nuevo plazo de 180 días para acogerse a los beneficios que otorga el artículo 1º transitorio de la ley Nº 16.571.

La Caja de Previsión de Empleados Particulares publicará los avisos de prensa que sean necesarios para dar amplia difusión al precepto contenido en el inciso anterior.".

Lo que tengo a honra comunicar a V. E. en respuesta a vuestro oficio Nº 3.084, de fecha 14 de junio de 1969.

Acompaño los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V. E. (Fdo.): Tomás Pablo Elorza.- Daniel Egas Matamala".

3. Tercer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

3.1. Informe Comisión Legislativa

Cámara de Diputados. Fecha 28 de julio, 1970. Informe Comisión Legislativa en Sesión 20. Legislatura Ordinaria año 1970.

22.-INFORME DE LA COMISION DE CONSTITUCION, LEGISLACION Y JUSTICIA

"Honorable Cámara:

En cumplimiento de vuestros acuerdos, adoptado en la sesión 14ª celebrada en martes 7 del presente, por el que se envió a esta Comisión por el plazo de quince días, el proyecto que modifica la legislación vigente sobre Derecho de Autor, con trámite de simple urgencia, para los efectos dispuestos en el artículo 200 del Reglamento Interior, vuestra Comisión de Constitución, Legislación y Justicia pasa a daros cuenta del desempeño de su cometido.

Durante el estudio de las enmiendas introducidas por el Senado al proyecto, la Comisión contó con la asistencia del señor Ministro de Educación Pública, del Asesor Jurídico de ese Ministerio, señor Adolfo Azolas Ciriani y del Abogado de esa Secretaría de Estado, señor Luis Grez Zuloaga. Asimismo, al analizar las normas relativas al Pequeño Derecho de Autor, se escuchó la opinión de esa entidad, la que fue expuesta por el abogado del Departamento del Pequeño Derecho de Autor, señor Lionel Novoa.

Es interesante dejar constancia que todas las modificaciones introducidas por el H. Senado frieron aprobadas por la Comisión por la unanimidad de los miembros presentes, aun cuando respecto a algunas de ellas hubo ciertas reservas y reparos sustanciales, pero que, con todo, fueron aprobadas en los mismos términos, en virtud del compromiso del Supremo Gobierno, manifestado a través del señor Ministro de Educación, de que por la vía de la observación o en el Reglamento de la ley se aclararían y solucionarían aquellas materias que se indican en cada oportunidad.

De acuerdo con el artículo 200, corresponde referirnos a cada una de las enmiendas.

La Comisión estima que la correcta interpretación del precepto reglamentario que obliga a informar acerca del alcance de las modificaciones introducidas por el H. Senado, no puede aplicarse cuando se trata de enmiendas de redacción, de cambio de ubicación y en general, meramente formales, que no alteran el contenido sustancial de las disposiciones aprobadas por la Cámara.

Nos referiremos en particular a los acuerdos de la Comisión que, como hemos dicho anteriormente, fueron adoptados por unanimidad y en tal forma aprobó todas las modificaciones del Senado y recomienda a la Corporación que adopte igual criterio.

Para la mejor inteligencia y comprensión de este informe, se recomienda tener a la vista el texto comparado de las modificaciones del Senado, contenidas en el Boletín Nº 11.037S.

TITULO I

Derecho de autor

Capítulo I

El Senado incorporó la palabra "Definiciones" y resulta lógico, porque en el fondo ese es el contenido del capítulo, además de los señalados en el texto de la Cámara.

Artículo 1º

La sustitución de este artículo por otro, es de mera redacción y una ordenación más lógica y adecuada del contenido del mismo.

Artículo 2º

Es una modificación formal de simple puntuación.

Artículo 3º

La sustitución del Nº 1 tiene por objeto darle una mejor estructura.

La enmienda del Nº 9, que suprime la frase "y otros similares", fue aprobada a proposición del Colegio de Arquitectos, por estimar que la forma empleada era muy amplia y podía dar lugar a una aplicación ilimitada.

Las enmiendas a los Nºs. 10, 12 y 13, son meramente formales.

En el Nº 14, y esta explicación es valedera para todos los casos futuros dentro del análisis de las modificaciones, reemplazó la expresión "de dominio público" por un concepto más amplio y también técnicamente más adecuado y que es "patrimonio cultural común".

Se trata, en realidad, de un dominio sobre bienes que no corresponden al Estado, sino a la sociedad, que contribuye al enriquecimiento de su acervo cultural y espiritual el que, en su ejercicio y aplicación, como todo derecho, está sujeto a las limitaciones y restricciones que le imponga la ley.

Artículo 1º

Su substitución por otro texto le da una estructura más adecuada e incorpora el concepto de que el título de la obra y el nombre del autor, forman un conjunto y deben ser siempre mencionados cuando ella sea utilizada públicamente.

La supresión del epígrafe "definiciones" es consecuencia de haber incorporado dicha voz al título del Capítulo I.Artículo 5º

Las enmiendas introducidas a las letras b, e, g, i, j, m, ñ, son meramente formales y tiene por objeto corregir su estructura.

Artículo 6º

Es un cambio de redacción agregó la expresión "al titular del derecho", con que precisó técnicamente el concepto.

Artículo 8º

La sustitución implica una refundición de conceptos, de un mismo contenido intrínseco.

Artículo 9º

El reemplazo de redacción es meramente formal.

Artículo 10

El precepto aprobado por la Cámara amparaba la propiedad de la creación por toda la vida del autor y hasta 50 años después de su fallecimiento.

El Senado redujo el plazo de protección de 50 a 30 años a contar del fallecimiento del causante respecto de sus herederos, legatarios y cesionarios.

Artículo 11

Por la misma razón dada al explicar la modificación al Nº 14 del artículo 3º, reemplazó la expresión "dominio público" en el inciso primero.

Las enmiendas introducidas a las letras a) y b) son de mera ubicación; las de las letras c) y d) de redacción, como consecuencia de haber consultado una letra e) nueva, que establece que pasarán al patrimonio cultural común las obras que el Estado expropie.

Se agregó un inciso segundo nuevo en virtud del cual se entrega al Reglamento la fijación de los derechos que deberán pagar quienes utilicen las obras del patrimonio cultural común.

Artículo 12

La enmienda de este artículo está en concordancia con la introducida al artículo 10 que rebajó de 50 a 30 años la protección dada por la ley.

Artículo 13

Es valedera la misma observación anterior.

Artículo 14

En su encabezamiento perfeccionó la norma aprobada por la Cámara, al señalar que el autor es el "titular exclusivo del derecho moral"; pasa a ser un derecho inalienable.

Las modificaciones introducidas a los Nºs. 1, 2, 3, 4 y 5 son de formas y consecuenciales de otras anteriores, especialmente la que reemplazó en todo el proyecto la expresión "dominio público".

Artículo 15

El reemplazo de esta disposición precisó la norma con mayor exactitud.

CAPITULO VI

La enmienda consiste en colocar en minúscula algunas expresiones del epígrafe y ha consultado en ella un párrafo 1° que ha denominado "Del Derecho Patrimonial en general".

Artículo 17

Fue consultado como letra o) del artículo 5º.

El texto aprobado por la Cámara al referirse a "publicación" daba una definición de dicha voz que no correspondía al concepto técnico, de lo que debe entenderse por tal, de acuerdo con la Convención Internacional de Derecho de Autor de Ginebra, celebrada el 6 de septiembre de 1952 y ratificada por Chile el 16 de septiembre de 1955.

El artículo 17 nuevo define el derecho patrimonial dándole una estructura más lógica y adecuada.

Artículo 18

La supresión de este artículo es consecuencial de la nueva estructura dada al proyecto.

Artículo 19

Esta enmienda refuerza la eficacia de la autorización para el empleo de una obra del dominio privado, dándole una tutela jurídica mediante sanciones civiles y penales.

Artículos 20 y 22

La modificación al artículo 20 y su fusión con el 22 es formal; se conserva, en esencia, el contenido de ambos preceptos.

Artículo 21

En el que se propone en reemplazo, se da una definición de lo que se debe entender por autorización.

El artículo 21 nuevo beneficia a los titulares de derecho de autor y de derechos conexos por las obras o representaciones que sé ejecuten en salas de espectáculos, locales públicos, estaciones de radiodifusión y televisión.

Artículo 23

Su enmienda es de simple redacción.

Artículo 24

Su modificación es de forma.

Aprobó el Párrafo II nuevo, con su epífrage "Normas Especiales".

Artículo 25

Por la enmienda a la letra a) se establece que se presume que es remunerado el derecho al uso que se haga en antologías, crestomatías y otras compilaciones.

Las modificaciones a la letra b) son de puntuación.

La letra c) fue sustituida. En esta disposición, introducida por el Senado, se establecen normas especiales acerca de la radicación del derecho de autor en ciertas obras que suponen trabajo colectivo.

Sobre esta materia el Senado escuchó la opinión del Colegio de Periodistas y de las agencias noticiosas e informativas. Se formula una distinción entre empresa periodística y los diversos medios informativos, de diferentes naturaleza. La obra o el artículo pertenece a la misma empresa que adquiere el derecho de publicar, pero sólo en el diario, revista o periódico en que los autores presten sus servicios. Respecto de la producción aportada por el personal sujeto a contrato de trabajo, la empresa adquiere el derecho a su publicación.

Distinto es cuando la publicación es hecha por la misma empresa; pero en un órgano diferente de aquél en que trabaja el autor, o que se efectúe en un órgano de otra empresa, con o sin conocimiento del autor, en tal caso, se debe pagar la remuneración adicional que establezca el Arancel del Colegio de Periodistas.

La letra d) nueva hace aplicable estas mismas normas respecto de los artículos, dibujos y fotografías que publiquen las agencias noticiosas e informativas.

Artículo 26

Es una simple modificación de redacción.

Artículo 27

La supresión de la frase final es consecuencia de que esa idea se encuentra contenida en el artículo 28.

Artículo 28

La sustitución de este artículo es una modificación de mera redacción.

Artículo 29

La enmienda es de forma, no afecta al fondo.

Artículo 30

El cambio de redacción del inciso 1º, es de carácter formal.

El inciso 2º nuevo, incorporado, establece que será de cargo exclusivo y directo de las empresas que distribuyen películas extranjeras, el pago de los derechos conexos que deriven de la obra cinematográfica.

Esta norma resuelve un problema actual, ya que el pago de estos derechos recae sobre el exhibidor; primero, porque el distribuidor no acepta que se reduzcan estos derechos de la renta de arrendamiento de la película, y en seguida, porque el representante, titular de la obra cinematográfica, la distribuidora, cobra aparte los derechos causados.

Artículo 31

La enmienda es de forma.

Artículo 32

Vale la misma observación anterior.

Artículo 34.

Se corrigió la redacción.

Artículo 35.

La modificación a este artículo otorga al fotógrafo el derecho exclusivo de gozar y disponer de sus obras, salvo aquellas que efectúe en virtud de un contrato.

El artículo 37 del proyecto de la Cámara incorporó a la legislación nacional la institución del derecho francés denominada "droit de suite", (derecho de persecución), que facultaba al creador de una pintura, escultura, dibujo o boceto, a percibir el 10% sobre la diferencia de precio entre la adquisición y la reventa del original.

El Senado mantuvo la institución; pero la limitó a los autores nacionales; redujo el porcentaje a un 5%; sólo se aplica a las transacciones hechas en pública subasta o en comercios establecidos; la carga de la prueba sobre la diferencia de precio, recae en el autor y este derecho no es transmisible, como lo era por el término del plazo de protección en el precepto aprobado por la Cámara.

Artículo 38.

La sustitución del inciso 1º es más amplia que la aprobada por la Cámara y obsta a toda utilización de la obra con fines de lucro respecto del adquirente.

Artículo 39.

Este artículo excluía de la protección de la ley las sentencias y textos emanados del Estado, tales como decretos, reglamentos, etc., cuya reproducción era lícita después de publicada por el Estado.

La norma, en su aplicación práctica, podría ser muy peligrosa, ya que mientras el Estado no hiciere la publicación oficial de ella, sería imposible reproducir sentencias, fallos, textos legales, etc., con lo que podría llegar a imponerse una censura, que estuvo muy lejos de la intención del legislador al concebir ese precepto.

Por esta razón se suprime el artículo.

Artículo 40.

La enmienda tiene por objeto dar al autor de una obra arquitectónica, derecho para suprimir la mención de su nombre en la fachada del inmueble, cuando el propietario le haga transformaciones que alteren sustancialmente su diseño original.

Artículo 41.

La modificación es de redacción.

Se consultó un párrafo 2º nuevo, "Excepciones a las normas anteriores", vale decir, se refiere a aquellas creaciones o reproducciones que no están sujetas a protección.

Artículo 42.

La modificación al inciso primero es de forma.

La supresión del inciso segundo se debe a que el Senado estimó que no debe estar en esta excepción la reproducción para fines de estudio e investigaciones, de una obra protegida y publicada que no se encuentre en el comercio, cuando se efectúa una sola reproducción manuscrita, mecanografiada o fotografiada, por ser ello de difícil control.

Artículo 43.

Al suprimir el inciso segundo, excluyó de la excepción, que permite la libre reproducción de fotografías publicadas en diarios, relativas a personalidades o hechos de trascendencia. Se estima que ellos pertenecen a la respectiva empresa.

Artículo 44.

Esta disposición, aprobada por la Cámara, establecía que la protección no se extendía al contenido informativo de las noticias sin comentarios publicadas o difundidas, las cuales podían ser reproducidas por cualquier medio, pero que en el caso de que fueren textuales, debería señalarse la fuente de origen.

El Senado propuso suprimir esta disposición.

Fue materia de profunda controversia en la Comisión el alcance de esta norma y el efecto de la supresión.

El señor Ministro de Educación hizo presente que esta disposición se había suprimido, especialmente a requerimiento de los locutores o comentaristas radiales, quienes tienen un prestigio, o un programa con un sello característico, que tiene un valor, y podría ocurrir que una radioemisora local grabare el comentario con la misma voz del redactor político, en un caso hipotético y lo retransmitiese en su estación, gozando de impunidad para su reproducción.

Se expresó que en este caso particular no debería existir tal excepción y que, por la vía interpretativa, podría el día de mañana argumentarse que al suprimir el Senado la disposición, ello era lícito.

El Senado suprimió este artículo por estimarlo innecesario.

Se dijo en el seno de la Comisión que el contenido informativo de un hecho que constituye noticia de por sí, no implica creación intelectual.

Pero, no es menos cierto, por otro lado, que un programa de radio y televisión, por ejemplo, el "Reporter Esso", por su peculiar manera de presentar y dar la noticia, puede constituir una interpretación en su expresión al público, que merece estar amparado.

Se acordó dejar constancia expresa en el acta y en el informe, que la aprobación de la supresión del artículo 44 de la Cámara, propuesta por el Senado, no significa que se pretende dar protección al contenido meramente informativo de la noticia.

El señor Ministro de Educación contrajo el compromiso ante la Comisión de aclarar esta situación en términos que quedare claramente delimitado el problema por la vía de la observación.

Artículo 45.

El contenido de este artículo pasó a ser letra e) del artículo 25 de la Cámara que, de acuerdo con las modificaciones del Senado, se consultó como 24.

Artículos 46 y 47.

Las modificaciones a estas disposiciones son de simple redacción.

Artículo 48.

Este artículo fue sustituido por el Senado y difiere del texto aprobado por la Cámara, en esencia, en la expresión que está colocada al final de él "en condiciones que eviten su difusión al exterior".

El precepto prescribe que los que expongan o vendan instrumentos musicales, aparatos de radio, televisor, fonógrafos y otros, pueden utilizar libremente, sin pago de remuneración, las obras requeridas para la demostración a la clientela, siempre que se realicen en el interior del negocio.

Se expresó en la Comisión que podría ocurrir que en un negocio con distintas secciones, en que se vende loza, menajes, vestuario, artículos eléctricos y musicales, desde la sección destinada a la venta de discos, por ejemplo, se proporcione música ambiental a todo el establecimiento, burlando con ello el pago de derechos, fundado en que lo hace para la demostración de su clientela.

Lo que se persigue es dejar excluida de la obligación de pago, la reproducción de sonido o imágenes que se hagan en forma exclusiva para la clientela y no para dar música a todo el público que visite, supongamos, los seis pisos del establecimiento.

Se puso, también, por ejemplo, el de una oficina ubicada en un hotel céntrico de la capital, en la cual se tocaba música selecta que se hacía llegar por sistemas de transmisión, como música ambiental, a oficinas y locales comerciales. Esta reproducción quedaba exenta de todo pago, porque se hacía en un recinto privado.

Con la nueva redacción propuesta, esta situación no se producirá en el futuro.

Artículo 49.

La enmienda a esta disposición tiene por objeto hacer más amplia la libertad de reproducción de obras de arquitectura, mediante fotografías y su publicación en diarios, revistas y textos escolares, la que es libre y no está sujeta a remuneración.

Artículo 50.

Esta disposición establecía que las fotografías tomadas de obras artísticas que pertenezcan a museos públicos, pueden ser libremente reproducidas.

El Senado suprimió esta disposición por estimar que la utilización de tales obras "podría ser una fuente de ingresos para el respectivo museo" y la estimó inconveniente.

El artículo 45 nuevo excluye la aplicación de las normas que obligan a consignar una serie de menciones en la producción cinematográfica y en las fotografías, para que puedan quedar amparadas por la ley, cuando se trata de fotografías o películas de publicidad o propaganda.

La razón es obvia, porque implicaría la utilización de un espacio excesivo.

Se ha consultado, también, un párrafo IV nuevo "Excepciones al derecho de autor".

Artículo 52.

Esta disposición reglamenta el contrato de edición.

La sustitución propuesta le da una estructura más adecuada al precepto y resguarda en forma más eficaz los derechos del autor.

Se acordó, por unanimidad, solicitar que por la vía de la observación se simplifique su formalidad y que sólo sea suficiente que conste por escrito, porque la exigencia de que se otorgue por escritura pública o por instrumento privado autorizado ante Notario puede dificultar su celebración, ya que no siempre los escritores son personas que tengan especial preocupación por estar al día en el cumplimiento de todas las exigencias legales por las cuales deben velar los Notarios, para poder autorizar una firma en un contrato de contenido patrimonial.

Artículo 53.

El Senado sustituyó este artículo por otro, que si bien es cierto puede estimarse que le da una redacción más adecuada y deja entregada la regulación y efectos del mismo a los términos del contrato, no lo es menos que la expresión "publicar" está definida en el artículo 17, y en la Comisión se hizo presente que uno de los objetivos del contrato de edición era propender a la difusión de la obra, término éste no empleado en la disposición.

Se acordó solicitar que, por la vía de la observación, se incorpore que el contrato de edición implica la difusión de la obra y que se corrija el empleo de la voz "publicar" que puede llegar a constituir, en este caso, fuente de confusiones.

Artículo 54.

El Senado sustituyó este precepto por otro que establece que la participación convenida por el contrato de edición no podrá ser inferior al 10% del producto de la venta al público de cada ejemplar.

Se trata de un derecho irrenunciable en favor del autor.

Asimismo, estableció normas de control que permiten evitar el fraude que puedan cometer los editores en perjuicio de los autores.

Artículo 55.

Se agregaron algunos incisos a este precepto que obligan al editor a efectuar la publicación de una obra, cuya segunda o posterior edición se hubiere agotado y le da al autor el derecho a ocurrir ante el Departamento de Derechos Intelectuales para que éste, previa audiencia del editor, si la negativa a reeditar es infundada, lo obligue a hacerlo.

Artículo 57.

La enmienda que suprime la referencia a los "incisos precedentes" mejora los derechos del autor cuando el editor ha procedido de mala fe.

Artículo 58.

Las modificaciones a los dos primeros incisos son de redacción.

El inciso tercero nuevo le da más elasticidad y flexibilidad a la norma, al entregar su detalle y aplicación al Reglamento en los casos de fraude del editor en perjuicio del autor, cuando éste ponga en circulación mayor número de ejemplares que los convenidos.

Artículo 59.

Las enmiendas introducidas a las letras de este artículo son de redacción y no alteran la esencia del precepto aprobado por la Cámara.

Artículo 60.

Este precepto, relativo al contrato de representación, mejora el de la Cámara, en su redacción.

La Comisión acordó por unanimidad solicitar al Ejecutivo que por la vía de la observación modifique el inciso segundo con el objeto de que su formalidad sea simplemente que conste por escrito, por las mismas razones dadas al referirnos a la enmienda introducida al artículo 52, relativa al contrato de edición.

Artículo 61.

La modificación es de simple redacción.

Artículo 63.

Este precepto contemplaba los casos en que el empresario puede dejar sin efecto el contrato de representación y en tal virtud, perderá los anticipos hechos al autor.

El Senado cambió la redacción del inciso primero, aclarando su estructura.

Pero, agregó un inciso segundo que constituye una contrapartida que nivela la situación. Le da el derecho al autor a dejar sin efecto el contrato cuando por hecho imputable al empresario la obra dejare de representarse, sin obligación de restituir los anticipos percibidos.

Artículo 64.

La enmienda introducida al Nº 1, es de cambio de redacción.

Artículo 65.

En este precepto el Senado agregó la expresión "en un porcentaje superior", con el objeto de reforzar la posibilidad de que por la libertad de contratación permita estipular una mayor remuneración, ya que lo que establece la ley, en el carácter de irrenunciable, es la remuneración mínima.

Artículo 66.

La modificación a este artículo es de simple redacción.

Artículo 67.

La primera enmienda es de concordancia, y la segunda es consecuencia del nuevo inciso aprobado en el artículo 63, que da al autor el derecho a desahuciar el contrato de representación.

Artículo 68.

La modificación es de simple redacción.

TITULO II

La sustitución del epígrafe es más adecuada de acuerdo con la estructura dada al proyecto.

El artículo 65 nuevo que se ha consultado al comienzo de este Título define lo que se entiende por derechos conexos.

Estos derechos se denominan "análogos" o "vecinos al de autor"; pero son independientes de éste. Han cobrado importancia por el auge de los discos y medios similares de difusión. Puede decirse que son los derechos que le corresponden a los artistas sobre sus interpretaciones y ejecuciones, que pasan a tener una calidad, jerarquía y autarquía, independiente de la creación misma de la obra artística que ellos ejecutan o interpretan.

Se causa o da origen al derecho cuando se efectúan con fines de lucro ejecuciones o interpretaciones de un artista o de un fonograma. Si la ejecución está registrada en un fonograma (disco), su utilización por radioemisoras, canales de televisión, boites, discotheques, locales públicos, etc., produce derechos a favor del intérprete y ejecutante, sin perjuicio del pequeño derecho de autor que se devenga en favor del creador de la música, o de la letra de la canción o pieza.

Materia profundamente controvertida es esta que dice relación con los derechos conexos.

En general el proyecto aprobado por la Cámara favorecía a los productores de fonogramas como beneficiarios de los derechos conexos, los que ceden, ahora, única y exclusivamente en beneficio de los intérpretes y ejecutantes.

Artículo 69

La enmienda es de simple redacción.

Artículo 70

Este artículo de la Cámara estableció que para los efectos de los derechos que confiere la ley, las orquestas y conjuntos vocales serán representados por sus directores.

El Senado suprimió la disposición porque consideró que ella debe ser materia del Reglamento y no de la ley y la Comisión compartió plenamente este criterio.

El Senado remplazó el epígrafe del Capítulo II "Productores de Fonogramas" por "De los Fonogramas", ya que en la nueva concepción y extensión de los derechos conexos, no son beneficiarios ni titulares de ellos los productores de fonogramas.

Artículo 71

Este precepto fue sustituido por el Senado por otro que contempla los principios aprobados en la Convención de Roma de 1961 suscrita por Chile, pero cuya ratificación se encuentra pendiente, en virtud del cual se le otorga protección al productor del programa por el plazo de amparo que contempla el sistema -30 años- para autorizar o prohibir la reproducción de sus fonogramas. Prohíbe la contracopia del fonograma en cualquier forma de reproducción.

El artículo 67 nuevo aprobado por el Senado, es el que consagra en forma positiva el principio de que los derechos conexos ceden en beneficio de los artistas, intérpretes y ejecutantes y excluye expresamente a los productores de fonogramas.

Artículo 72

El alcance de la enmienda a este artículo fue referida al tratar las modificaciones al artículo 68.

Artículo 73

Son también titulares de derechos conexos los órganos de televisión y radiodifusión.

El Senado reemplazó la redacción de este artículo y contempló la situación en que la radio y la televisión es utilizada en locales a los que tiene libre acceso el público, con el fin de atraer clientela.

En tal caso, cuando se de tal uso a la transmisión o a la retransmisión, habrá derecho a remuneración, la que será fijada por el Reglamento.

El Senado suprimió el capítulo IV "Otros titulares".

Artículo 74

El Senado suprimió por estimarlo innecesario este precepto aprobado por la Cámara, que daba protección a los títulos de los medios de comunicación o difusión, por considerar que ellos quedaban amparados por las normas que rigen en materia de marcas comerciales que le dan la adecuada tutela y protección jurídica. Además se hizo presente que en los títulos no existe creación intelectual o artística propiamente tal.

El Capítulo V, pasó a ser IV como consecuencia de la supresión de uno anterior.

Se reemplazó también el epígrafe del Título y se limitó a la "Duración de la protección de los derechos conexos".

Artículos 76 y 77

Estas disposiciones fueron suprimidas como consecuencia de las enmiendas aprobadas a los artículos 71 y 41, ya explicadas.

Artículo 78

Esta disposición es muy similar a la contemplada en el artículo 48; pero está ubicada dentro del Título relativo a los derechos conexos; mientras que la primera está contenida en el que se refiere a los derechos del autor.

Mientras el artículo 48 regula la situación de los derechos que deben pagarse a los creadores de las obras artísticas, este precepto se refiere a los que se devenguen a favor de los artistas, intérpretes y ejecutantes, cuando se trate de reproducción que se efectúe en el propio local para la clientela con el objeto de hacer demostraciones de los discos, o reproductores de imágenes, aparatos de televisión, fonógrafos, radios, etc.

Evidentemente que el Senado suprimió la disposición porque estimó que ella era innecesaria en virtud de la nueva redacción dada al artículo 48; pero no consideró que ella, por su ubicación topográfica dentro del sistema de la ley, se refiere a una materia distinta.

Con todo, pese a esto, para no dilatar el pronto despacho de esta iniciativa, con el compromiso formal del Supremo Gobierno manifestado a través del señor Ministro de Educación Pública, de que por la vía de la observación se corregirá esta situación, la Comisión aprobó la supresión del artículo 78.

La modificación al Título III es de forma y consiste en colocar en minúscula una palabra.

Artículos 79 y 80

Los consultó refundidos en el artículo 71. La enmienda es de redacción, sin alterar el fondo del contenido de dichos preceptos.

Artículo 81

Fue suprimido porque la idea contenida en él se halla incorporada al artículo 83, como se verá oportunamente.

El Título IV pasa a ser III, como consecuencia de la supresión de un Título anterior.

Artículo 82

Esta disposición se reemplazó por otra que crea como cuestión previa el Registro de la Propiedad Intelectual, en que deberán inscribirse los derechos de autor y conexos.

Los detalles sobre los deberes del Conservador, forma y solemnidades, deberán quedar entregados al Reglamento que se dicte.

Artículo 83

Como se dijo antes, la idea del artículo 81 y también del 83 fue incorporada en el artículo 73 nuevo que los sustituye y refunde.

Artículo 84

La enmienda es meramente formal.

Artículo 85

Las modificaciones al encabezamiento y a las letras e) y f) son de mera redacción.

La letra g) regula la inscripción en el Registro de las obras musicales, no reglada en el precepto de la Cámara de Diputados.

Artículo 86

Su texto fue remplazado por otro. En el fondo es lo mismo, salvo que algunas de las destinaciones previstas por la Cámara no se contemplan en la disposición propuesta.

Artículo 87

La enmienda a la letra b) es de simple redacción.

Artículo 88

El Senado lo rechazó, porque al igual que en el caso previsto en el artículo 70, como se expresó oportunamente, es una materia que debe quedar entregada al Reglamento y no a la ley.

Artículo 89

La razón de la supresión del inciso segundo es la misma anterior, porque como se dijo al tratar la enmienda al artículo 82 que pasa a ser 72, será materia del Reglamento la regulación detallada del Registro de Propiedad Intelectual.

Artículo 90

Este precepto fue suprimido porque todo lo relativo a contravenciones fue estructurado en forma más ordenada y racional en otras disposiciones.

Artículo 91

La enmienda al primer inciso amplía la tutela de los derechos que ampara la ley, ya que quedan comprendidas las violaciones a los derechos de autor y conexos.

Como se explicó al tratar la enmienda al artículo 58, al referirse al contrato de edición, que sanciona al que falseare el número de ejemplares editados en prejuicio del autor, por el inciso segundo nuevo que se incorpora al artículo 91 de la Cámara, se castiga al editor, sin perjuicio de la responsabilidad civil, como autor del delito de estafa sancionado en el artículo 467 del Código Penal.

Artículo 93

La modificación es consecuente con la de carácter general de reemplazar "dominio público" por "patrimonio cultural común" conforme se dijo al tratar el artículo 11.

Artículo 94

Este precepto establecía que se consideraban como simples delitos los que tuvieren asignada una multa superior a un escudo.

Por razones de conveniencia práctica y de técnica legislativa, dicha disposición fue suprimida por el Senado, lo que es altamente recomendable.

Artículo 95

La enmienda al Nº 2 que lo sustituye, tiene por objeto darle una ordenación más adecuada al precepto.

Artículo 97

La sustitución propuesta es una modificación de simple redacción, sin afectar al contenido de la disposición.

Artículo 98

El precepto de la Cámara que establecía normas especiales de prescripción, fue suprimido por el Senado, por cuanto estimó que deben regir las normas generales ordinarias aplicables a la acción penal.

Artículo 100

La disposición aprobada por la Cámara establecía que las normas de esta ley eran supletorias de la voluntad de las partes.

La verdad es que con tal concepción, todos los derechos serían ilusorios y letra muerta, porque la renuncia a tales derechos sería cláusula de estilo general y obligatoria impuesta por una de las partes contratantes, en perjuicio de los creadores de las obras, sus intérpretes y ejecutantes.

El Senado estableció la irrenunciabilidad de los derechos patrimoniales que la ley otorga a los titulares de los derechos de autor y conexos, en especial los relativos a porcentajes y remuneraciones en los contratos de edición, representación y derechos conexos de artistas, intérpretes y ejecutantes. Debe tenerse presente que los derechos morales que emanan de la creación artística o intelectual son inalienables de acuerdo a la concepción del proyecto.

Artículo 101

Se daba, en el precepto aprobado por la Cámara, al Ministerio de Educación Pública, la facultad de expropiar el derecho de autor sobre determinadas obras, que se considerarán de interés nacional y necesarias para la cultura del país.

El precepto fue suprimido, porque se estimó que toda forma de propiedad es en la actualidad expropiable de acuerdo con las normas generales del derecho común.

La supresión de la disposición no significa que se pretenda con ello repudiar la posibilidad de expropiar tales derechos, sino muy por el contrario, resulta innecesario expresarlo, porque ese es un derecho inalienable que le corresponde al Estado moderno respecto de todos los bienes y particularmente aquellos que contribuyen a enriquecer el patrimonio cultural común de una Nación.

Se acordó dejar expreso testimonio en actas y en el informe de este alcance.

Artículo 103

La enmienda introducida es de simple redacción.

Artículo 105

La norma aprobada por la Cámara establece que para tener el amparo y protección de los derechos conexos, deben inscribirse las interpretaciones, ejecuciones, grabaciones o emisiones dentro del plazo de 180 días en el Registro de Propiedad Intelectual.

El Senado agregó para resguardar debidamente los derechos de terceros, que ello debe hacerse con una declaración jurada, sin perjuicio de prueba en contrario.

El Título V pasó a ser IV como consecuencia de la supresión de uno anterior.

Artículo 106

La modificación introducida en el encabezamiento tiene por objeto determinar que las funciones que le corresponderá ejercer y realizar al Departamento de Derechos Intelectuales serán fijada por el Reglamento.

El Senado consultó un Título V nuevo "Del pequeño derecho de autor".

La Comisión consideró en conjunto los artículos 91, 92, 93, 94, 95, 96 y 97 relacionados con esta materia.

Acordó escuchar sobre el particular al abogado del Pequeño Derecho de Autor, señor Lionel Novoa.

Es interesante destacar que el Departamento del Pequeño Derecho de Autor depende de la Universidad de Chile; su función es recaudar, administrar y distribuir ese derecho, denominado así, en oposición al Gran Derecho de Autor, causado por la representación de obras teatrales.

La forma como el Departamento de Pequeño Derecho de Autor ha cumplido sus funciones ha sido objeto de críticas por parte de los interesados, que se encuentran totalmente marginados de su gestión y administración.

El proyecto del Senado contempla en el artículo 92, la creación de una Comisión Permanente integrada por dos representantes designados por la Universidad de Chile y tres designados por los autores y los compositores nacionales.

En el artículo 93 se fijan las atribuciones y obligaciones de esta Comisión Permanente.

Los artículos 94 y 95, reproducen en forma actualizada algunas de las normas de la ley Nº 5.563, sobre Pequeño Derecho de Autor.

El artículo 96 establece que se aplicarán las reglas del juicio sumario a los juicios a que dé lugar la aplicación de este Título.

El artículo 97 establece que los fondos provenientes de obras pertenecientes al patrimonio cultural y común y otras, serán entregados a la Universidad de Chile, la que, conjuntamente con otros recursos, deberá destinarlos a la formación de un Fondo Universitario de las Artes, que se contempla en el Título VI que crea la Corporación Cultural Chilena.

El Título VI nuevo crea la denominada "Corporación Cultural Chilena".

Se hizo presente que en Chile se ha expresado por los artistas e intelectuales que no hay estímulo ni protección para su labor.

Esta materia está regulada en los artículos 98 a 105 inclusives, los que fueron considerados y aprobados en forma conjunta por la Comisión.

Esta entidad -la Corporación Cultural Chilena- tiene por finalidad coordinar e impulsar las iniciativas de creación artística y su difusión en el país.

Se hizo presente por el señor Ministro de Educación Pública, que en esta materia podía tenerse dos posiciones o criterios: uno paternalista, en que el Estado a través de sus organismos competentes, tenga la dirección y orientación de la actividad artística y cultural de un país; actitud que no siempre es compartida por ellos, porque desean gozar de la más amplia libertad para la creación y expresión de sus obras.

Por estas razones, la Corporación que se crea tiene la más amplia representatividad. Está formada por un Consejo Directivo integrado por 21 miembros, en el cual figuran los personeros de casi todas las actividades culturales y artísticas del país.

El Título VI, que pasó a ser VII, con motivo de la incorporación de nuevos Títulos precedentemente analizados.

Artículo 109

El artículo de la Cámara establecía que la ley regiría a los 90 días de su publicación y que los artículos 105 y 107 regirían de inmediato.

El Senado reemplazó el plazo de 90 por 180 días, con el objeto de que el sistema fuere armónico.

La supresión de la frase final del inciso primero se debe a que por el nuevo texto del artículo 106 de la Cámara, que pasa a ser 90, todo lo relativo a las funciones del Departamento de Derechos Intelectuales quedará entregado al Reglamento y por ende resulta innecesaria la referencia a él.

El inciso segundo fue suprimido, porque la verdad es que podría crear confusiones y dificultades.

El artículo 110 faculta refundir en un solo texto las normas sobre fijación y cobro de Pequeño Derecho de Autor.

El artículo 111 nuevo establece un plazo de 90 días después de constituida la Corporación Cultural Chilena para que se elabore el proyecto de reglamento interno de sus actividades.

El artículo 112 nuevo amplía el plazo establecido por el artículo 1º de la ley Nº 15.478 sobre previsión de los artistas, para que aquellas personas que a la vigencia de dicha norma -27 de octubre de 1966- tenían 65 años de edad o 30 de actividad artística, dentro del plazo de 180 días, puedan acogerse a los beneficios del artículo primero transitorio de la ley Nº 16.571, que prorrogó en un año el plazo para acogerse a la citada ley 15.478, el que se encuentra vencido en la actualidad. Mediante esta norma algunas personas que por ignorancia o ausencia del país no impetraron los beneficios, podrán hacerlo mediante este nuevo plazo.

Por estas consideraciones y las que os dará el señor Diputado informante, vuestra Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, por unanimidad acordó recomendar a la Corporación la aprobación de todas las enmiendas introducidas por el Honorable Senado, con las salvedades señaladas en algunos casos, que, conforme al ofrecimiento del señor Ministro de Educación Pública, serán corregidas por la vía de la observación o a través del Reglamento que se dicte.

Sala de la Comisión, a 24 de julio de 1970.

Acordado en sesiones 34ª y 35ª, celebradas los días 16 y 21 de julio, con asistencia de los señores Fuentes, don César Raúl (Presidente), Amello, Concha, Giannini, Maira, Millas, Naudon, Schnake, Tejeda y Zaldívar.

Se designó Diputado informante al señor Fuentes, don César Raúl.

(Fdo.): Clodomiro Bravo Michell, Secretario de la Comisión."

3.2. Discusión en Sala

Fecha 28 de julio, 1970. Diario de Sesión en Sesión 20. Legislatura Ordinaria año 1970. Discusión única. Se aprueban modificaciones.

MODIFICACION DE LA LEGISLACION VIGENTE SOBRE DERECHO DE AUTOR.- TERCER TRAMITE CONSTITUCIONAL

El señor ACEVEDO ( Vicepresidente).-

Corresponde ocuparse de las modificaciones introducidas por el Senado al proyecto de ley aprobado por la Cámara, que modifica la legislación vigente sobre Derecho de Autor.

Las modificaciones del Senado, impresas en el boletín Nº 11.037S, son las siguientes:

"Ha agregado al epígrafe del Capítulo I, en punto seguido (.), la palabra "Definiciones".

Artículo 1º

Ha sido sustituido por el siguiente:

"Artículo 1º.- La presente ley protege los derechos que, por el solo hecho de la creación de la obra, adquieren los autores de obras de la inteligencia en los dominios literarios, artísticos y científicos, cualquiera que sea su forma de expresión, y los derechos conexos que ella determina. El derecho de autor comprende los derechos patrimonial y moral, que protegen el aprovechamiento, la paternidad y la integridad de la obra.".

Artículo 2º

En su inciso segundo, ha agregado una coma (,) a continuación de la palabra "ley", y ha suprimido la coma (,) que sigue al vocablo "indeterminada".

Artículo 3º

Nº 1

Ha sido redactado en los siguientes términos:

"1) Los libros, folletos, artículos y escritos, cualesquiera que sean su forma y naturaleza, incluidas las enciclopedias, guías, diccionarios, antologías y compilaciones de toda clase;".

Nº 9

Ha intercalado la conjunción "y" entre las palabras "arquitectónicas," y "los", y ha suprimido los términos "y otros trabajos similares".

Nº 10

Ha agregado, a continuación de la palabra "ciencia", la siguiente frase, precedida de una coma (,): "y en general los materiales audiovisuales".

Nº 12

Ha sido redactado en los siguientes términos:

"1.2) Las esculturas y obras de las artes figurativas análogas, aunque estén aplicadas a la industria, siempre que su valor artístico pueda ser considerado con separación del carácter industrial del objeto al que se encuentren incorporadas;".

Nº 13

Ha intercalado el artículo;las" antes de la palabra "respectivas".

Nº 14

Ha sustituido la expresión "dominio público" por esta otra: "patrimonio cultural común".

Artículo 4º

Ha sido reemplazado por el siguiente:

"Articulo 4º.- El título de la obra forma parte de ella y deberá ser siempre mencionado junto con el nombre del autor; cuando aquélla sea utilizada públicamente.

No podrá utilizarse el título de una obra u otro que pueda manifiestamente inducir a engaño o confusión, para individualizar otra del mismo género."

En seguida, ha suprimido el epígrafe "Definiciones", que antecede al artículo 5º.

Artículo 5º

Letras b), e), g), i), j) y m).

Han sido redactadas en los siguientes términos:

"b) Obra en colaboración: la que sea producida, conjuntamente, por dos o más personas naturales cuyos aportes no puedan ser separados,".

"e) Obra seudónima: aquella en que el autor se oculta bajo un seudónimo que no lo identifica, entendiéndose como tal el que no haya sido inscrito conforme a lo dispuesto en el artículo 8º;".

"g) Obra póstuma: aquella que haya sido dada a la publicidad sólo después de la muerte de su autor;".

"i) Obra derivada: aquella que resulte de la adaptación, traducción u otra transformación de una obra originaria, siempre que constituya una creación autónoma;".

"j) Artista, intérprete o ejecutante: el actor, locutor, narrador, declamador, cantante, bailarín, músico o cualquiera otra persona que interprete o ejecute una obra literaria o artística;".

"m) Fonograma: la fijación, en soporte material, de los sonidos de una ejecución o de otros sonidos, y las demás fijaciones sonoras sincronizadas con imágenes;".

Letra n)

Ha reemplazado la coma (,) que sigue a la palabra "imágenes", por un punto y coma (;), y ha suprimido la conjunción "y" que figura al final.

Letra ñ)

Ha sido redactada en la siguiente forma:

"ñ) Retransmisión: la emisión de la transmisión de un organismo de radiodifusión por otro, o la que posteriormente hagan uno u otro de la misma transmisión, y".

En seguida, como se expresará más adelante ha consultado como letra o), la idea contenida en el artículo 17 del proyecto de la Cámara.

Artículo 6º

Ha sido sustituido por el siguiente:

"Articulo 6º.- Sólo corresponde al titular del derecho de autor decidir sobre la divulgación parcial o total de la obra.".

Artículo 8º

Ha redactado su encabezamiento y los números 1) y 3), en la siguiente forma:

"Artículo 8º.- Se presume que es autor de la obra la persona que figure como tal en el ejemplar que se registra, o aquélla a quien, según la respectiva inscripción, pertenezca el seudónimo con que la obra es dada a la publicidad."

Ha suprimido su número 2).

Artículo 9º

Ha sido redactado en los siguientes términos:

"Artículo 9º.- Es sujeto del derecho de autor de la obra derivada quien hace la adaptación, traducción o transformación de la obra originaria protegida con autorización del titular original. En la publicación de la obra derivada deberá figurar el nombre o seudónimo del autor original. Cuando la obra originaria pertenezca al patrimonio cultural común, el adaptador, traductor o transformador gozará de todos los derechos que esta ley otorga sobre su versión pero no podrá oponerse a que otros utilicen la misma obra originaria para producir versiones diferentes.".

Artículo 10

Ha sido sustituido por el siguiente:

"Artículo 10.- La protección otorgada por la presente ley dura por toda la vida del autor y se extiende por 30 años más, contados desde la fecha de su fallecimiento, respecto de sus herederos, legatarios o cesionarios. Si el derecho se adjudicare al cónyuge sobreviviente, la protección otorgada durará por toda la vida de éste.".

Artículo 11

En su encabezamiento, ha suprimido el vocablo "también"; ha reemplazado la expresión "dominio público" por esta otra: "patrimonio cultural común", y ha eliminado la frase "y pueden por consiguiente ser libremente utilizadas por cualquier persona".

Letra a)

Ha pasado a ser letra b), sin enmiendas.

Letra b)

Ha pasado a ser letra a), sin modificaciones.

Letra c)

Ha reemplazado la coma (,) por un punto y coma (;), y ha suprimido la conjunción "y".

Letra d)

Ha sustituido el punto final (.) por una coma (,) y ha agregado, a continuación, la conjunción "y".

En seguida, ha consultado la siguiente letra e), nueva:

"e) Las obras que fueren expropiadas por el Estado, salvo que la ley especifique un beneficiario.".

A continuación, ha agregado el siguiente inciso segundo, nuevo:

"El Reglamento establecerá el monto de los derechos que deberán pagar quienes utilicen obras pertenecientes al patrimonio cultural común.".

Artículo 12

En su inciso primero, ha intercalado antes de la palabra "colaboración", estas otras: "obras en", y ha reemplazado el término "cincuenta" por "treinta".

En su inciso segundo, ha consultado la siguiente frase inicial: "Sin perjuicio de los derechos del cónyuge señalados en el artículo 10,", y ha colocado en minúscula la palabra "Si".

Artículo 13

Ha reemplazado la palabra "cincuenta" por "treinta".

Artículo 14

Ha sustituido su encabezamiento por el siguientes:

"Artículo 14.El autor, como titular ex del derecho moral, tiene de por vida las siguientes facultades:

Nº 1)

Ha sido redactado en la siguiente forma:

"1) Reivindicar la paternidad de la obra, agregando a la misma su nombre o seudónimo conocido;".

Nº 2)

Ha sido sustituido por el siguiente:

"2) Oponerse a toda deformación, mutilación u otra modificación hecha sin su expreso y previo consentimiento. No se considerarán como tales los trabajos de conservación, reconstitución o restauración de las obras que hayan sufrido daños que alteren o menoscaben su valor artístico;".

Nº 3)

Ha suprimido las palabras "El de", y ha iniciado con mayúscula la forma verbal "mantener".

Nº 4)

Ha eliminado los vocablos "El de"; ha iniciado con mayúscula la forma verbal "autorizar"; ha reemplazado el punto y coma (;) por una coma (,), y ha agregado al final la conjunción "y".

Nº 5)

Ha suprimido las palabras "El de"; ha iniciado con mayúscula la forma verbal "exigir", y ha reemplazado la expresión "dominio público" por esta otra: "patrimonio cultural común".

Artículo 15

Ha sido sustituido por el siguiente:

"Artículo 15.- El derecho moral es transmisible por causa de muerte al cónyuge sobreviviente y a los sucesores abintestato del autor.".

Ha reemplazado el epígrafe del Capítulo V, por lo siguiente:

"Derecho patrimonial, su ejercicio y limitaciones.

Párrafo I

Del derecho patrimonial en general.".

Artículo 17

Ha pasado a ser letra o), del artículo 5º, redactada en los siguientes términos:

"o) Publicación: la reproducción de la obra en forma tangible y su puesta a disposición del público mediante ejemplares que permitan leerla o conocerla visual o auditivamente.".

A continuación, como artículo 17, nuevo, ha consultado el siguiente:

"Artículo 17.- El derecho patrimonial confiere al titular del derecho de autor las facultades de utilizar directa y personalmente la obra, de transferir, total o parcialmente, sus derechos sobre ella y de autorizar su utilización por terceros.".

Artículo 18

Ha sido suprimido.

A continuación, como se indicará más adelante, ha agregado como artículo 18, los artículos 20 y 22 del proyecto de la Cámara.

Artículo 19

Ha intercalado a continuación del vocablo "autorización", la palabra "expresa".

Ha agregado como inciso segundo, nuevo, el siguiente:

"La infracción de lo dispuesto en este artículo hará incurrir al o los responsables en las sanciones civiles y penales correspondientes.".

Artículo 20

Ha pasado a ser artículo 18, refundido con el artículo 22 del proyecto de la Cámara, sustituidos por el siguiente:

"Artículo 18.- Sólo el titular del derecho de autor o quienes estuvieren expresamente autorizados por él, tendrán el derecho de utilizar la obra en alguna de las siguientes formas:

a) Publicarla mediante su edición, grabación, emisión radiofónica o de televisión, representación, ejecución, lectura, recitación, exhibición y, en general, cualquier otro medio de comunicación al público, actualmente conocido o que se conozca en el futuro.

b) Reproducirla por cualquier procedimiento;

c) Adaptarla a otro género, o utilizarla en cualquier otra forma que entrañe una variación, adaptación o transformación de la obra originaria, incluida la traducción, y

d) Ejecutarla públicamente mediante la emisión por radio o televisión, discos fonográficos, películas cinematográficas, cintas magnetofónicas u otro soporte material aptos para ser utilizados en aparatos reproductores de sonido y voces, con o sin imágenes, o por cualquier otro medio.".

Artículo 21

Ha pasado a ser artículo 20, sustituido por el siguiente:

"Artículo 20.- Se entiende por autorización el permiso otorgado por el titular del derecho de autor, en cualquier forma contractual, para utilizar la obra de alguno de los modos y por alguno de los medios que esta ley establece.

La autorización deberá precisar los derechos concedidos a la persona autorizada, señalando el plazo de duración, la remuneración y su forma de pago, el número mínimo o máximo de espectáculos o ejemplares autorizados o si son ilimitados, el territorio de aplicación y todas las demás cláusulas limitativas que el titular del derecho de autor imponga. La remuneración que se acuerde no podrá ser inferior, en caso alguno, al porcentaje que señale el Reglamento.

A la persona autorizada no le serán reconocidos derechos mayores que aquellos que figuren en la autorización, salvo los inherentes a la misma según su naturaleza.".

Artículo 22

Ha pasado a ser artículo 18, refundido con el artículo 20 del proyecto de esa Honorable Cámara, y modificado en la forma expresada en su oportunidad.

A continuación, ha incluido como artículo 21, nuevo, el siguiente:

"Artículo 21.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, todo propietario, concesionario, empresario, arrendatario o persona que tenga en explotación cualquiera sala de espectáculos, local público o estación radiodifusora o de televisión, en que se representan o ejecuten obras teatrales o piezas musicales, o fonogramas de autores nacionales o extranjeros, estarán obligados al pago de una remuneración, que se fijará contractualmente o en la forma que establezca el Reglamento, a los titulares de los derechos de autor o de derechos conexos, o a sus representantes, de acuerdo con las normas que esta ley contempla.".

Artículo 23

Ha pasado a ser artículo 22, sustituido por el siguiente:

"Artículo 22.- Las autorizaciones relativas a obras literarias o musicales no confieren el uso exclusivo de la obra, manteniendo el titular la facultad de concederlo, también sin exclusividad, a terceros, salvo pacto en contrario.".

Artículo 24

Ha pasado a ser artículo 23.

El inciso primero ha sido redactado en la siguiente forma:

"Artículo 23.- Las facultades inherentes al derecho patrimonial y los beneficios pecuniarios de la obra en colaboración, corresponden al conjunto de sus coautores.".

En su inciso segundo, ha sustituido la expresión "sin perder por ello" por la palabra "manteniendo".

A continuación, ha intercalado el siguiente epígrafe:

"Párrafo II

Normas especiales.".

Artículo 25

Ha pasado a ser artículo 24.

Letra a)

Ha intercalado una coma (,) a continuación de la palabra "organizador", y ha agregado la siguiente frase, suprimiendo el punto final (.): "y a pagar la remuneración que por ello se convenga, salvo que se consigne expresamente que tal autorización se concede a título gratuito;".

Letra b)

Ha suprimido la coma (,) que sigue a la palabra "encargo"; ha sustituido la coma (,) que sigue a la palabra "individuales" por un punto y coma (;), y ha eliminado la conjunción "y" que figura al final.

Letra c)

Ha sido reemplazada por la siguiente: "c) En diarios, revistas y otras publicaciones periódicas:

1) La empresa periodística adquiere el derecho de publicar en el diario, revista o periódico en que el o los autores presten sus servicios, los artículos, dibujos, fotografías y demás producciones aportadas por el personal sujeto a contrato de trabajo, reteniendo sus autores los demás derechos que esta ley ampara.

La publicación de esas producciones en otros diarios, revistas o periódicos de la misma empresa, distintos de aquél o aquéllos en que se presten los servicios, dará derecho a sus autores al pago adicional del honorario que señale el Arancel del Colegio de Periodistas de Chile. Si la publicación se hace por una empresa periodística distinta de la empleadora, aquélla deberá pagar al autor o autores el honorario que establezca el mencionado Arancel.

El derecho a las remuneraciones establecidas en el inciso anterior prescribe en el plazo de un año contado desde la respectiva publicación de las producciones; pero se suspende en favor del autor o autores, respecto de la empresa periodística empleadora, mientras esté vigente el contrato de trabajo.

2) Tratándose de producciones encomendadas por un medio de difusión a personas no sujetas a contrato de trabajo, aquél tendrá el derecho exclusivo para su publicación en la primera edición que se efectúe después de la entrega, a menos que hubiere sido encargada expresamente para una edición posterior. Transcurrido el plazo correspondiente, el autor podrá disponer libremente de ellas;".

En seguida, ha agregado como letra d), nueva, la siguiente:

"d) A las Agencias Noticiosas e Informativas les será aplicable lo dispuesto en la letra c) respecto de los artículos, dibujos, fotografías y demás producciones protegidas por esta ley, y".

Como se señalará oportunamente, ha incluido como letra e), nueva, la idea contenida en el artículo 45 del proyecto de la Cámara.

Artículo 26

Ha pasado a ser artículo 25.

Ha reemplazado la expresión "la persona o personas que la hubieren creado" por las palabras "su productor".

Artículo 27

Ha pasado a ser artículo 26.

Ha suprimido la frase final que comienza con las palabras "Se presume...".

Artículo 28

Ha pasado a ser artículo 27, sustituido por el siguiente:

"Artículo 27.- Tendrán la calidad de autores de una obra cinematográfica la o las personas naturales que realicen la creación intelectual de la misma.

Salvo prueba en contrario, se presumen coautores de la obra cinematográfica hecha en colaboración, los autores del argumento, de la escenificación, de la adaptación, del guión y de la música especialmente compuesta para la obra, y el director.

Si la obra cinematográfica ha sido tomada de una obra o escenificación protegida, los autores de ésta lo serán también de aquélla.".

Artículo 29

Ha pasado a ser artículo 28.

Su inciso primero ha sido redactado en los siguientes términos:

"Artículo 28.- Si uno de los autores de la obra cinematográfica deja de participar en su realización, no perderá los derechos que por su contribución le correspondan; pero no podrá oponerse a que se utilice su parte en la terminación de la obra.".

Artículo 30

Ha pasado a ser artículo 29, redactado en los siguientes términos:

"Artículo 29.- El contrato entre los autores de la obra cinematográfica y el productor importa la cesión en favor de éste de todos los derechos sobre aquélla, y lo faculta para proyectarla en público, presentarla por televisión, reproducirla en copias, arrendarla y transferirla, sin perjuicio de los derechos que esta ley reconoce a los autores de las obras utilizadas y demás colaboradores.".

Ha agregado, como inciso segundo, nuevo, el siguiente:

"En los contratos de arrendamiento de películas cinematográficas extranjeras se entenderá siempre que la renta pactada comprende el valor de todos los derechos de autor y conexos a que dé origen la respectiva obra cinematográfica, los que serán de cargo exclusivo del distribuidor".

Artículo 31

Ha pasado a ser artículo 30.

Ha intercalado una coma (,) a continuación de la palabra "película", y ha agregado los vocablos "ejecutantes" después del sustantivo "intérpretes".

Artículo 32

Ha pasado a ser artículo 31.

Ha intercalado a continuación del sustantivo "canciones", las palabras "del doblaje", precedidas de una coma (,), y ha sustituido la frase "sea en otra producción cinematográfica o televisual", por la siguiente: "hayan convenido su uso exclusivo para la producción cinematográfica".

Artículo 33

Ha pasado a ser artículo 32, sin modificaciones.

Artículo 34

Ha pasado a ser artículo 33.

En su inciso primero, ha reemplazado la palabra "utilizados" por "utilizadas", ha sustituido la coma (,) que sigue a la palabra "productor" por la conjunción "y"; ha intercalado el pronombre "ello" antes del vocablo "implique", y ha suprimido la preposición "por" que sigue al término "reclamar".

Artículo 35

Ha pasado a ser artículo 34.

Ha redactado el encabezamiento de su inciso primero y la letra a), en la siguiente forma:

"Artículo 34.- Corresponde al fotógrafo el derecho exclusivo de reproducir, exponer, publicar y vender sus fotografías, a excepción de las realizadas en virtud de un contrato, caso en el cual dicho derecho corresponde al que ha encargado la obra, y sin perjuicio de lo que establece el Nº 1) de la letra c) del artículo 24.".

Ha rechazado las letras b) y c) de su inciso primero.

Artículo 36

Ha pasado a ser artículo 35, sin modificaciones.

Artículo 37

Ha pasado a ser artículo 36, sustituido por el siguiente:

"Artículo 36.- El autor chileno de una pintura, escultura, dibujo o boceto tendrá, desde la vigencia de esta ley, el derecho inalienable de percibir el 5% del mayor valor real que obtenga el que lo adquirió, al vender la obra en subasta pública o a través de un comerciante establecido.

El derecho se ejercitará en cada una de las futuras ventas de la obra y corresponderá exclusivamente al autor, y no a sus herederos, legatarios o cesionarios.

Corresponderá al autor la prueba del precio original de la obra o de los pagados en las ventas posteriores de la misma.".

Artículo 38

Ha pasado a ser artículo 37.

Ha sustituido su inciso primero por el siguiente:

"Artículo 37.- La adquisición, a cualquier título, de pinturas, esculturas, dibujos y demás obras de artes plásticas, no faculta al adquirente para reproducirlas, exhibirlas o publicarlas con fines de lucro.".

Artículo 39

Ha sido suprimido.

Artículo 40

Ha pasado a ser artículo 46, con la sola modificación que consiste en suprimir la expresión "en la fachada del inmueble".

Artículo 41

Ha pasado a ser artículo 47, sustituido en los siguientes términos:

"Artículo 47.- Para los efectos de la presente ley no se considera comunicación ni ejecución pública de la obra, inclusive tratándose de fonogramas, su utilización dentro del núcleo familiar, en establecimientos educacionales, de beneficencia u otras instituciones similares, siempre que esta utilización se efectúe sin ánimo de lucro. En estos casos no se requiere remunerar al autor, ni obtener su autorización.".

A continuación, ha intercalado el siguiente epígrafe:

"Párrafo III

Excepciones a las normas anteriores.".

Artículo 42

Ha pasado a ser artículo 38.

Ha redactado su encabezamiento y la letra a, en los siguientes términos:

"Artículo 38.- Es lícito, sin remunerar u obtener autorización del autor, reproducir en obras de carácter cultural, científico o didáctico, fragmentos de obras ajenas protegidas, siempre que se mencionen su fuente, título y autor".

Ha rechazado la letra b).

Artículo 43

Ha pasado a ser artículo 39.

Ha suprimido su inciso segundo.

Artículo 44

Ha sido rechazado.

Artículo 45

La idea contenida en este artículo ha sido contemplada como letra e) del artículo 25, que pasó a ser 24, redactada en los siguientes términos:

e) En estaciones radiodifusoras o de televisión, corresponderán al medio informativo y a los autores de las producciones que aquél difunda los mismos derechos que, según el caso, establecen los Nºs. 1) y 2) de la letra c).- ".

Artículo 46

Ha pasado a ser artículo 40, redactado en los siguientes términos:

"Artículo 40.- Las conferencias y discursos podrán ser publicados con fines de información; pero no en colección separada, completa o parcial, sin permiso del autor.".

Artículo 47

Ha pasado a ser artículo 41, redactado en los siguientes términos:

"Artículo 41.- Las lecciones dictadas en universidades, colegios y escuelas, podrán ser anotadas o recogidas en cualquier forma por aquéllos a quienes van dirigidas; pero no podrán ser publicadas, total o parcialmente, sin autorización escrita de sus autores".

Artículo 48

Ha pasado a ser artículo 42, sustituido por el siguiente:

"Artículo 42.- En los establecimientos comerciales en que se expongan y vendan instrumentos musicales, aparatos de radio o televisión, fonógrafos y otros similares, reproductores de sonido o imágenes, o discos o cintas magnetofónicas, podrán utilizarse fonogramas o partituras libremente y sin pago de remuneración, con el exclusivo objeto de efectuar demostraciones a la clientela, siempre que éstas se realicen dentro del propio local o de la sección del establecimiento destinada a este objeto y en condiciones que eviten su difusión al exterior.".

Artículo 49

Ha pasado a ser artículo 43.

Ha suprimido la oración final que comienza con las palabras "La venta de...".

Artículo 50

Ha sido desechado.

Artículo 51

Ha pasado a ser artículo 44, sin modificaciones.

En seguida, ha intercalado el siguiente artículo nuevo:

"Artículo 45.- No serán aplicables a las películas y fotografías publicitarias o propagandísticas las reglas que establecen los artículos 30 y 35.".

Luego, ha intercalado el siguiente epígrafe:

"Párrafo IV

"Excepciones al derecho de autor".

Como se señaló anteriormente, el artículo 40 del proyecto de la Cámara, ha pasado a ser artículo 46, con las modificaciones indicadas en su oportunidad.

En seguida, como artículo 47 según se expresó en su oportunidad, ha contemplado el artículo 41 del proyecto de la Cámara, sustituido en los términos anteriormente mencionados.

Artículo 52

Ha pasado a ser artículo 48, sustituido en los siguientes términos:

"Artículo 48.- Por el contrato de edición el titular del derecho de autor entrega o promete entregar una obra al editor y éste se obliga a publicarla, a su costa y en su propio beneficio, mediante su impresión gráfica y distribución, y a pagar una remuneración al autor.

El contrato de edición se perfecciona por escritura pública o por documento privado firmado ante notario, y debe contener:

a) La individualización del autor y del editor;

b) La individualización de la obra;

c) El número de ediciones que se conviene y la cantidad de ejemplares de cada una;

d) La circunstancia de concederse o no la exclusividad al editor;

e) La remuneración pactada con el autor, que no podrá ser inferior a la establecida en el artículo 50, y su forma de pago, y

f) Las demás estipulaciones que las partes convengan.".

Artículo 53

Ha pasado a ser artículo 49, con la sola modificación que consiste en sustituir su inciso primero por el siguiente:

"Articulo 49.- El contrato de edición no confiere al editor otros derechos que el de imprimir, publicar y vender los ejemplares de la obra en las condiciones convenidas. El autor retiene los derechos exclusivos de traducción, presentación en público, adaptación cinematográfica, fonográfica o televisual y todos los demás de utilización de la obra".

Artículo 54

Ha pasado a ser artículo 50.

Ha sido redactado en los siguientes términos:

"Artículo 50.- Cuando la remuneración convenida consista en una participación sobre el producto de la venta, ésta no podrá ser inferior al 10% del precio de venta al público de cada ejemplar.

En tal caso, el editor deberá rendir cuenta al titular del derecho por lo menos una vez al año, mediante una liquidación completa y documentada en que se mencione el número de ejemplares impresos, el de ejemplares vendidos, el saldo existente en bodegas, librerías, depósito o en consignación, el número de ejemplares destruidos por caso fortuito o fuerza mayor y el monto de la participación pagada o debida al autor.".

En seguida, ha consultado como inciso tercero, nuevo, el siguiente:

"Si el editor no rindiere cuenta en la forma antes especificada, se presumirá vendida la totalidad de la edición y el autor tendrá derecho a exigir el pago del porcentaje correspondiente a dicho total.'.'

Artículo 55

Ha pasado a ser artículo 51.

Ha agregado los siguientes incisos, nuevos:

"Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b), el autor de una obra editada dos o más veces, que se encontrare agotada, podrá exigir al editor la publicación de una nueva edición, con igual tirada que la última que se hubiere publicado, dentro del plazo de un año contado desde el requerimiento respectivo.

En caso de negarse el editor a efectuar la nueva edición, el autor podrá recurrir al Departamento de Derechos Intelectuales que establece el artículo 90, el que, previa audiencia del editor, si estimase que su negativa no tiene fundamento, ordenará se proceda a la impresión solicitada y a su venta al público, bajo apercibimiento de disponer se haga ello por un tercero, a costa del infractor, en caso de incumplimiento.".

Artículo 56

Ha pasado a ser artículo 52, sin modificaciones.

Artículo 57

Ha pasado a ser artículo 53.

En su inciso tercero, ha suprimido la frase "no regirá lo dispuesto en los incisos precedentes y".

Artículo 58

Ha pasado a ser artículo 54.

En su inciso primero ha remplazado la palabra "perseguir" por la frase "exigir judicialmente el retiro de la circulación de".

En su inciso segundo ha suprimido la coma (,) que sigue al término "reproducido" y ha remplazado la contracción "al" por "del".

Ha consultado el siguiente inciso tercero, nuevo:

"El Reglamento establecerá las medidas conducentes a evitar que se impriman y pongan a la venta mayor número de ejemplares que el convenido entre el autor y el editor.".

Artículo 59

Ha pasado a ser artículo 55.

Letra b)

Ha sido redactada en los siguientes términos:

"b) nombre o seudónimo del autor o autores, y del traductor o coordinador, salvo que hubieren decidido mantenerse en anonimato:".

Letra c)

Ha intercalado a continuación de la palabra "nombre", los vocablos "o seudónimo".

Letra d)

Ha sido sustituida por la siguiente: "d) el año y el lugar de la edicición y de las anteriores, en su caso;".

Letra e)

Ha reemplazado el punto y coma (;) por una coma (,), y ha agregado a continuación, la conjunción "y".

Letra f)

Ha reemplazado la coma (,) por un punto (.), y ha suprimido la conjunción

"y".

Letra g)

Ha sido suprimida.

En el inciso segundo de este artículo, ha reemplazado la referencia al artículo ||AMPERSAND||quot;93" por otra hecha al "81".

Artículo 60

Ha pasado a ser artículo 56, sustituido por el siguiente:

"Artículo 56.- El contrato de representación es una convención por la cual el autor de una obra de cualquier género concede a un empresario el derecho de representarla en público, a cambio de la remuneración que ambos acuerden. Esta remuneración no podrá ser inferior a los porcentajes estipulados en el artículo 61.

El contrato de representación se perfecciona por escritura pública o por instrumento privado firmado ante notario.".

Artículo 61

Ha pasado a ser artículo 57, con la sola modificación de reemplazar la palabra "subsiguientes" por "siguientes".

Artículo 62

Ha pasado a ser artículo 58, sin modificaciones.

Artículo 63

Ha pasado a ser artículo 59, redactado en los siguientes términos:

"Artículo 59.- El empresario podrá dejar sin efecto el contrato, perdiendo los anticipos hechos al autor, si la obra dejare de representarse durante las siete primeras funciones por cualquier causa o circunstancia ajena a su voluntad, excepto caso fortuito o fuerza mayor.".

Ha consultado como inciso segundo, nuevo, el siguiente:

"Si la obra dejare de representarse por causa imputable al empresario, el autor podrá dejar sin efecto el contrato y demandar indemnización de perjuicios, reteniendo los anticipos que se le hubieren hecho.".

Artículo 64

Ha pasado a ser artículo 60.

Nº 1)

Ha sido sustituido por el siguiente:

"1) A representar la obra en las condiciones señaladas en el contrato, sin introducir adiciones, cortes o variaciones no consentidas por el autor y a anunciarla al público con su título, nombre del autor y, en su caso, nombre del traductor o adaptador;".

Artículo 65

Ha pasado a ser artículo 61.

Ha intercalado a continuación de la palabra "contractualmente", la expresión "en un porcentaje superior".

Artículo 66

Ha pasado a ser artículo 62.

Ha sustituido la frase "por radio o televisión, corresponderá al autor percibir" por la siguiente: "o televisado corresponderá al autor percibir, como mínimo,"; ha suprimido la expresión "la remuneración prevista en el artículo anterior y", y ha agregado la siguiente frase final: "Esta remuneración se percibirá sin perjuicio de la que se pague por quien corresponda, conforme al artículo 61.".

Artículo 67

Ha pasado a ser artículo 63.

En su inciso segundo, ha colocado en plural el artículo ||AMPERSAND||quot;la" que antecede al sustantivo "representaciones"; ha sustituido él punto seguido (.) que figura a continuación de la palabra "entradas", por una coma (,), y ha reemplazado la frase que la sigue, por esta otra: "sin perjuicio del derecho del autor para dejar sin efecto el contrato e iniciar las acciones a que hubiere lugar.".

Artículo 68

Ha pasado a ser artículo 64, redactado en los siguientes términos:

"Artículo 64.- La ejecución de las obras musicales y la recitación o lectura de las obras literarias en público, se regirán por las disposiciones anteriores en cuanto les fueren aplicables.".

Ha reemplazado el epígrafe del Título II, por el siguiente:

"Derechos conexos al derecho de autor.".

Ha agregado el siguiente artículo, nuevo:

"Artículo 65.- Son derechos conexos al derecho de autor los que esta ley otorga a los artistas, intérpretes y ejecutantes para permitir o prohibir la difusión de sus producciones y percibir una remuneración por el uso público de las mismas, sin perjuicio de las que corresponden al autor de la obra.

Ninguna de las disposiciones de esta ley relativa a los derechos conexos podrá interpretarse en menoscabo de la protección que ella otorga al derecho de autor.".

Artículo 69

Ha pasado a ser artículo 66, redactado en los siguientes términos:

"Artículo 66.- Se prohíbe grabar, reproducir, transmitir o retransmitir por los organismos de radiodifusión o televisión, o utilizar otro medio, con fines de lucro, las interpretaciones o ejecuciones personales de un artista, sin su autorización, o la de su heredero o cesionario.".

Artículo 70

Ha sido suprimido.

A continuación, ha reemplazado el epígrafe del Capítulo II, por el siguiente: "De los fonogramas".

Artículo 71

Ha pasado a ser inciso primero del artículo 68, sustituido en los siguientes términos:

"Artículo 68.- Los productores de fonogramas gozarán del derecho de autorizar o prohibir la reproducción de sus fonogramas. Esta protección tendrá una duración de 30 años, contados desde el 31 de diciembre del año de la fijación del respectivo fonograma.".

En seguida, con artículo 67, nuevo, ha consultado el siguiente:

"Artículo 67.- El que utilice, con fines de lucro, un fonograma o una reproducción del mismo para su difusión por radio o televisión o en cualquiera otra forma de comunicación al público, estará obligado a pagar a los artistas, intérpretes o ejecutantes una retribución cuyo monto y forma de percepción establecerá el Reglamento.

Al fijar los derechos conexos, el Reglamento favorecerá las actividades artísticas nacionales, estableciendo montos diferentes según que los artistas, intérpretes o ejecutantes sean chilenos o no, y que la fijación de la matriz se haya efectuado en el país o en el extranjero.

Las sumas percibidas por concepto de derechos conexos, de acuerdo con lo que al respecto establezca el Reglamento, se entenderán recargadas hasta en un 100%, según determinación del Presidente de la República, destinándose el producto de dicho porcentaje de recargo a los objetivos señalados en el artículo 104. Igual destinación tendrán el pago del derecho conexo que se cause al utilizar, con fines de lucro, un fonograma o reproducción del mismo, producido en el extranjero.".

Artículo 72

Ha pasado a ser artículo 68.

Ha consultado como se dijo anteriormente, como inciso primero, el artículo 71 del proyecto de esa Honorable Cámara, sustituido en los términos anteriormente señalados.

Como inciso segundo, ha consultado el texto del artículo 72 del proyecto de esa Honorable Cámara, sin modificaciones.

Artículo 73

Ha pasado a ser artículo 69, sustituido por el siguiente:

"Artículo 69.- Los organismos de radiodifusión o de televisión gozarán del derecho de autorizar o prohibir la fijación de sus emisiones y la reproducción de las mismas.

La retransmisión de las emisiones de dichos organismos o su comunicación al público en locales a los que éste tenga libre acceso, otorgará a la empresa derecho a una retribución, cuyo monto fijará el Reglamento.

Los organismos de radiodifusión o televisión podrán realizar fijaciones efímeras de interpretaciones o ejecuciones de un artista, con el único fin de utilizarlas en emisión, por el número de veces acordado, quedando obligados a destruirlas inmediatamente después de la última transmisión autorizada.".

En seguida, ha suprimido lo siguiente:

"CAPITULO IV Otros Titulares".

Artículo 74

Ha sido desechado.

A continuación, ha sustituido la expresión "CAPITULO V" y su epígrafe, por estos otros:

"CAPITULO IV

"Duración de la protección de los derechos conexos.".

Artículo 75

Ha pasado a ser artículo 70, sustituido en los siguientes términos:

"Artículo 70.- La protección concedida por este Título tendrá una duración de 30 años, contados desde el 31 de diciembre del año de la fijación de los fonogramas respecto de las interpretaciones o ejecuciones grabadas en ellos; de la transmisión para las emisiones de los organismos de radiodifusión y de la realización del espectáculo para las ejecuciones o interpretaciones.".

Artículo 76

Ha sido suprimido.

Artículo 77

Ha sido suprimido.

Artículo 78

Ha sido rechazado.

En seguida, ha suprimido lo siguiente:

"TITULO III

Transferencia de los derechos.".

A continuación, como artículo 71, ha consultado las ideas contenidas en los artículos 79 y 80 del proyecto de esa Honorable Cámara, con la siguiente redacción:

"Artículo 71.- Los titulares de los derechos conexos podrán enajenarlos, total o parcialmente, a cualquier título. Dichos derechos son transmisibles por causa de muerte.".

Artículos 79 y 80

Como se expresó anteriormente, las ideas contempladas en ellos han sido consultadas en el artículo 71, redactado en la forma ya indicada.

Artículo 81

Ha sido desechado.

En seguida, ha sustituido "TITULO IV" por "TITULO III".

Artículo 82

Ha pasado a ser artículo 72, reemplazado en los siguientes términos:

"Artículo 72.- En el Registro de la Propiedad Intelectual deberán inscribirse los derechos de autor y los derechos conexos que esta ley establece.

El Reglamento determinará, en lo demás, los deberes y funciones del Conservador y la forma y solemnidades de las inscripciones.".

Artículo 83

Ha pasado a ser artículo 73, sustituido por el siguiente:

"Artículo 73.- La transferencia total o parcial de los derechos de autor o de derechos conexos, a cualquier título, deberá inscribirse en el Registro dentro del plazo de 60 días, contado desde la fecha de celebración del respectivo acto o contrato. La transferencia deberá efectuarse por instrumento público o por instrumento privado autorizado ante Notario.

También deberá inscribirse, dentro del mismo plazo, la resolución del contrato que originó la transferencia.".

Artículo 84

Ha pasado a ser artículo 74, redactado en los siguientes términos:

Artículo 74.- El editor gozará de los derechos que le otorga esta ley sólo previa inscripción del contrato respectivo en el Registro que establece el artículo 72; pero el incumplimiento de esta formalidad no privará al autor de los derechos que en conformidad a esta ley o al contrato le correspondan.".

Artículo 85

Ha pasado a ser artículo 75.

Ha reemplazado su encabezamiento por el siguiente:

"Artículo 75.- En el momento de inscribir una obra en el Registro de Propiedad Intelectual, se depositará un ejemplar completo, manuscrito, impreso o reproducido. Tratándose de obras no literarias, regirán las siguientes normas:".

Letra e)

Ha sustituido la coma (,) que sigue al vocablo "artículo", por un punto y coma (;), y ha suprimido la conjunción "y", que figura a continuación.

Letra f)

Ha reemplazado el punto final (.) por una coma (,), y ha agregado, en seguida, la conjunción "y".

Luego, ha consultado la siguiente letra g), nueva:

"g) Para las obras musicales será necesaria una partitura escrita; pero en el caso de las obras sinfónicas bastará una reducción para piano. Si se trata de obras con parte de canto, se acompañará la letra.".

Artículo 86

Ha pasado a ser artículo 76, redactado en los siguientes términos:

"Artículo 76.- La inscripción en el Registro de Propiedad Intelectual se hará previo pago de los siguientes derechos, calculados en porcentajes sobre un sueldo vital mensual, escala A), del departamento de Santiago:

1.- Proyectos de ingeniería y arquitectónicos, 15%;

2.- Obras cinematográficas, 20%, y

3.- Cualquiera otra inscripción de las contempladas en esta ley, 0,5%.

Todos estos derechos serán depositados en una cuenta especial abierta a nombre del Ministerio de Educación Pública, en el Banco del Estado de Chile, bajo la responsabilidad y custodia del funcionario que dicho Ministerio designe, y serán empleados por esa repartición en actividades culturales.".

Artículo 87

Ha pasado a ser artículo 77.

Letra b)

Ha sido reemplazada por la siguiente:

"b) El disco fonográfico o la cinta magnetofónica grabada, aunque contengan más de una interpretación o ejecución.".

Artículo 88

Ha sido rechazado.

Artículo 89

Ha pasado a ser artículo 78, con la sola modificación que consiste en suprimir su inciso segundo.

Artículo 90

Ha sido desechado.

Artículo 91

Ha pasado a ser artículo 79.

Ha reemplazado las palabras "la propiedad intelectual" por la frase "los derechos de autor o los derechos conexos".

Ha agregado el siguiente inciso segundo, nuevo:

"Sin perjuicio de esa sanción, si la rendición de cuentas a que se refiere el artículo 50 falseare el número de ejemplares que se hubiere vendido efectivamente, el gerente o representante legal de la editorial será responsable del delito que sanciona el artículo 467 del Código Penal.".

Artículo 92

Ha pasado a ser artículo 80, sin modificaciones.

Artículo 93

Ha pasado a ser artículo 81, con la sola modificación que consiste en sustituir, en su inciso primero, la expresión "de dominio público" por la frase "perteneciente al patrimonio cultural común".

Artículo 94

Ha sido suprimido.

Artículo 95

Ha pasado a ser artículo 82.

Nº 2) Ha sido reemplazado por el siguiente:

"2) La incautación del producto de la recitación, representación, reproducción o ejecución. Durante la secuela del juicio podrá el Tribunal ordenar, a petición de parte, la suspensión inmediata de la venta, circulación, exhibición, ejecución o representación.".

Artículo 96

Ha pasado a ser artículo 83, sin modificaciones.

Artículo 97

Ha pasado a ser artículo 84, sustituido por el siguiente:

"Articulo 84.- Existirá acción popular para denunciar los delitos sancionados en esta ley. El denunciante tendrá derecho a recibir la mitad de la multa respectiva.".

Artículo 98

Ha sido desechado.

Artículo 99

Ha pasado a ser artículo 85, sin modificaciones.

Artículo 100

Ha pasado a ser artículo 86, sustituido por el siguiente:

"Artículo 86.- Son irrenunciables los derechos patrimoniales que esta ley otorga a los titulares de los derechos de autor y conexos, especialmente los porcentajes a que se refieren los artículos 50, 61, 62 y 67.".

Artículo 101

Ha sido suprimido.

Artículo 102

Ha pasado a ser artículo 87, sin modificaciones.

Artículo 103

Ha pasado a ser artículo 88, redactado en los siguientes términos:

"Artículo 88.- El Estado, los Municipios, las Corporaciones oficiales, las Instituciones semifiscales u autónomas y las demás personas jurídicas estatales serán titulares del derecho de autor respecto de las obras producidas por sus funcionarios en el desempeño de sus cargos.".

Artículo 104

Ha pasado a ser artículo 89, sin modificaciones.

Artículo 105

Ha consultado como artículo 109, el artículo 105 del proyecto de esa Honorable Cámara, con la sola modificación que consiste en agregar al final, en punto seguido (.), la siguiente frase: "La inscripción a que se refiere este artículo requerirá solamente la presentación de una declaración jurada, sin perjuicio de prueba en contrario.".

A continuación, ha sustituido "Título V" por "Título IV".

Artículo 106

Ha pasado a ser artículo 90.

Ha reemplazado el encabezamiento de su inciso primero, por el siguiente:

"Artículo 90.- Créase el Departamento de Derechos Intelectuales, que tendrá a su cargo el Registro de Propiedad Intelectual y las demás funciones que le encomiende el Reglamento. Este organismo dependerá de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos, y tendrá la siguiente Planta:".

En su inciso segundo, ha intercalado entre los vocablos "esta planta" y "se imputarán", los términos "por el presente año".

A continuación, ha consultado los siguientes Títulos y artículos, nuevos:

"TITULO V

Del pequeño derecho de autor

"Artículo 91.- La administración del pequeño derecho de autor o derecho de ejecución a que se refiere el artículo 21, estará a cargo del Departamento del Pequeño Derecho de Autor de la Universidad de Chile, en la forma y con las atribuciones y obligaciones que le señala esta ley.

Artículo 92.- El Departamento estará dirigido por una Comisión Permanente, formada por dos representantes de la Universidad de Chile, uno de los cuales será Director Ejecutivo del Departamento y Presidente de la Comisión, y por tres representantes designados por los autores y compositores nacionales.

Un Reglamento dictado por el Consejo Superior de la Universidad determinará la forma de nombramiento y renovación de los miembros de la Comisión, el período de duración en el cargo, las normas que regirán el funcionamiento de la Comisión y la remuneración a que podrán tener derecho sus integrantes.

Artículo 93.- La Comisión Permanente del Pequeño Derecho de Autor tendrá las siguientes atribuciones:

a) Dictar y modificar el Arancel del pequeño derecho de autor, con aprobación del Consejo Superior de la Universidad;

b) Dictar y modificar las normas generales relativas a los procedimientos de fiscalización, cobro, percepción y distribución del pequeño derecho de autor;

c) Cobrar y distribuir, a través del Departamento, todos los derechos de ejecución pública que correspondan a los autores nacionales y extranjeros, de acuerdo con las disposiciones de esta ley;

d) Cobrar y distribuir, a través del Departamento, los demás derechos de ejecución pública que esta ley otorga a los titulares de derechos conexos, de conformidad con lo que establezca el Reglamento respectivo, y

e) Controlar la correcta y oportuna aplicación de las normas a que se refieren las letras a), b) y c) y recabar su cumplimiento, en caso necesario.

Artículo 94.- El Departamento del Pequeño Derecho de Autor podrá recurrir a los servicios de la Dirección Nacional de Impuestos Internos y de la Tesorería General de la República para la determinación y recaudación del pequeño derecho de autor, en los casos que estime necesario, delegándole las facultades respectivas de acuerdo con los procedimientos establecidos para estos Servicios. En tales casos, la Tesorería General de la República abrirá una cuenta especial para el ingreso de estos derechos y los entregará al Departamento dentro de los 30 días siguientes a su recaudación.

Artículo 95.- La falta de pago de los derechos señalados en el artículo 21, así como el no cumplimiento de las normas a que se refieren las letras a) y b) del artículo 93, serán penadas con una multa de dos y medio a 1 sueldos vitales mensuales, escala A), del departamento de Santiago. La reincidencia será penada, a petición del Departamento, con la suspensión temporal o definitiva del permiso municipal concedido para el funcionamiento del local. Esta misma norma se aplicará en relación a los derechos que establece el artículo 67.

Las multas a que dé origen la aplicación de estas sanciones incrementarán el "Fondo Universitario de las Artes||AMPERSAND||quot; a que se refiere el artículo 97.

Artículo 96.- Los juicios a que dé lugar la aplicación de las normas de este Título se tramitarán en conformidad a las reglas establecidas en el Título XI del Libro III del Código de Procedimiento Civil.

Será competente para conocer de estos juicios, en única instancia, el Juez de Letras en lo Civil del domicilio del demandado, según la cuantía del asunto.

La sanción establecida por la reincidencia a que se refiere el artículo 95, será aplicada por el Juzgado respectivo a requerimiento del Departamento, que acreditará la reincidencia con copia autorizada de la sentencia anterior.

Artículo 97.- El Departamento del Pequeño Derecho de Autor entregará a la Universidad de Chile los fondos provenientes de obras pertenecientes al patrimonio cultural común, de obras de autor no individualizado, de obras no inscritas en el Registro de Propiedad Intelectual y los derechos de autor cobrados dentro del término de un año, contado desde la respectiva liquidación.

La Universidad destinará esos recursos y los demás que pueda aportar a la formación de un "Fondo Universitario de las Artes, con cargo al cual adoptará medidas conducentes a la protección, estímulo y promoción de la labor autoral del país, en los terrenos de la creación e investigación artísticas.

TITULO VI

De la Corporación Cultural Chilena

Artículo 98.- Créase una corporación autónoma de derecho público denominada Corporación Cultural Chilena, destinada a coordinar e impulsar las iniciativas de creación artística y difusión cultural en todo el ámbito nacional, especialmente en aquellos grupos o lugares más abandonados.

Artículo 99.- En el cumplimiento de sus objetivos, la Corporación Cultural Chilena realizará las siguientes actividades:

a) Actuará a través de las entidades y medios humanos y materiales existentes y coordinará su acción, formulando programas conjuntos;

b) Promoverá la creación, edición y reproducción de obras nacionales;

c) Impulsará el perfeccionamiento profesional de los artistas nacionales, especialmente a través de becas y programas de intercambio, particularmente en el plano latinoamericano;

d) Estimulará la realización de conferencias, exposiciones y conciertos, usando, en especial, los medios masivos de comunicación;

e) Ayudará, a través de todo el país, al establecimiento de grupos profesionales o aficionados de las diversas manifestaciones artísticas, prestándoles la correspondiente asesoría;

f) Facilitará el conocimiento de las expresiones más valiosas del arte universal, y

g) Colaborará con las autoridades correspondientes en la formulación de iniciativas o programas de política cultural, y ayudará con medidas concretas a su ejecución.

Artículo 100.- La Corporación Cultural Chilena estará dirigida por un Consejo compuesto de 26 miembros que, a excepción de su Presidente, durarán dos años en el ejercicio de sus funciones y podrán ser reelegidos por las Corporaciones que los hayan nombrado.

Habrá, además, un Comité Ejecutivo formado por el Presidente del Consejo, por dos miembros del mismo designados por éste y por el Secretario Ejecutivo de la Corporación.

Corresponderá al Comité Ejecutivo cumplir las finalidades establecidas en el artículo 99 y desempeñar las demás funciones que le asigne el Consejo.

Artículo 101.- Integrarán el Consejo:

1.- El Director de Bibliotecas, Archivos y Museos, que lo presidirá;

2.- Dos representantes designados por el Presidente de la República;

3.- Un representante del Consejo de Rectores;

4.- Un representante de los Institutos Culturales Municipales, designado por la Confederación de Municipalidades;

5.- Un representante de la Central Unica de Trabajadores (CUT);

6.- Un representante de la Academia de la Lengua;

7.- Un representante de la Sociedad Nacional de Bellas Artes;

8.- Un representante de la Asociación de Pintores y Escultores;

9.- Un representante de la Sociedad de Escritores de Chile;

10.- Un representante de la Asociación Nacional de Compositores Musicales;

11.- Un representante de la Corporación de Autores y Compositores Musicales;

12.- Un representante del Sindicato Profesional Orquestal;

13.- Un representante de la Corporación de Arte Lírico;

14.- Un representante del Sindicato de Actores Teatrales;

15.- Un representante de la Sociedad de Autores Teatrales de Chile;

16.- Un representante de las actividades de ballet;

17.- El Conservador del Museo Nacional de Bellas Artes;

18.- Un periodista de actividades artísticas, designado por el Colegio de Periodistas;

19.- Un representante de la Academia de la Historia;

20.- Un representante de la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica;

21.- Un representante del Sindicato Profesional de Folkloristas y Guitarristas de Chile;

22.- Un representante del Sindicato Profesional de Actores de Radio y Televisión de Chile;

23.- Un representante del Sindicato Profesional Nacional de Artistas de Variedades;

24.- Un representante de la Asociación de Radiodifusoras de Chile, y

25.- Un representante de la Cámara Chilena del Libro.

Artículo 102.- Habrá un Secretario Ejecutivo, que será designado por el Presidente de la República de una terna propuesta por el Consejo, y que tendrá las siguientes funciones:

a) Preparar las reuniones del Consejo, que sesionará normalmente una vez al mes y extraordinariamente cada vez que lo acuerde la mayoría de sus miembros o lo convoque su Presidente, y ejecutar las decisiones de dicho organismo;

b) Mantener las relaciones entre la Corporación Cultural Chilena y las organizaciones representadas en el Consejo, como asimismo las vinculaciones con personas de organismos extranjeros, y

c) Presentar a la consideración y decisión del Consejo un proyecto de prioridades en un plan anual de trabajo, de acuerdo con las directivas que imparta el Comité Ejecutivo y las solicitudes de los distintos organismos.

Artículo 103.- El Consejo promoverá la creación de comités o grupos de trabajo, tanto en la capital como en provincias, por áreas o materias, en las diversas especialidades culturales.

Artículo 104.- La Corporación Cultural Chilena dispondrá de un presupuesto propio para el logro de sus finalidades, financiado con los siguientes recursos:

1) Con el producto de los derechos conexos percibidos por la ejecución pública de fonogramas, de acuerdo con lo establecido en el inciso tercero del artículo 67;

2) Con el 5% de las cantidades pagadas a artistas extranjeros por sus actuaciones en el país, de cuyo integro será solidariamente responsable el empresario respectivo, y

3) Con las donaciones, erogaciones y aportes provenientes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras.

Artículo 105.- La Corporación Cultural Chilena se regirá por un Reglamento que dictará el Presidente de la República, a propuesta del Consejo de la misma.".

A continuación, ha reemplazado la expresión "Título VI" y su epígrafe, por lo siguiente:

"TITULO VII

Disposiciones finales y artículos transitorios.".

Artículos 107 y 108

Han pasado a ser artículos 106 y 107, respectivamente, sin modificaciones.

Artículo 109

Ha pasado a ser artículo 108.

En su inciso primero, ha reemplazado el guarismo "90" por "180", y ha suprimido la frase "y los registros que ella contempla serán llevados por el Conservador de Derechos Intelectuales" y la coma (,) que la antecede.

Ha rechazado su inciso segundo.

En seguida, ha consultado como artículo 109, el artículo 105 del proyecto de la Cámara con la modificación indicada en su oportunidad.

A continuación, ha agregado los siguientes artículos nuevos:

"Artículo 110.- El Departamento del Pequeño Derecho de Autor refundirá en un solo texto todas las disposiciones relativas a la fijación y cobro del pequeño derecho de autor contenidas en la ley número 5.563, de 10 de enero de 1935, en el D.F.L. Nº 35/6.331, de 19 de noviembre de 1942, y en el decreto universitario Nº 1.070, de 16 de mayo de 1951, y sus modificaciones. Mientras se dicta el referido texto, la Comisión Permanente del Pequeño Derecho de Autor tendrá todas las facultades, funciones y atribuciones que correspondían al Departamento del Pequeño Derecho de Autor de la Universidad de Chile.

Artículo 111.- Dentro del plazo de 90 días de constituida la Corporación Cultural Chilena creada en el Título VI de esta ley, el Comité Ejecutivo de la misma presentará a la consideración de su Consejo un proyecto de reglamento interno de actividades, que se elaborará, dentro de lo posible, en consulta con las Corporaciones representadas en el Consejo.

Artículo 112.- Las personas indicadas en el artículo 1º de la ley Nº 15.478, que al 27 de octubre de 1966 tenían 65 años de edad y que acrediten haber desarrollado a lo menos durante 30 años algunas de las actividades allí señaladas, tendrán un nuevo plazo de 180 días para acogerse a los beneficios que otorga el artículo 1º transitorio de la ley Nº 16.571.

La Caja de Previsión de Empleados Particulares publicará los avisos de prensa que sean necesarios para dar amplia difusión al precepto contenido en el inciso anterior.".

El señor ACEVEDO ( Vicepresidente).-

En discusión las modificaciones del Senado.

Cada Comité tiene un tiempo de diez minutos, y de igual tiempo el señor Diputado informante.

El señor FUENTES ( don César Raúl).-

Pido la palabra, señor Presidente.

El señor ACEVEDO ( Vicepresidente).-

Tiene la palabra el señor Fuentes, don César Raúl.

El señor FUENTES ( don César Raúl).-

Señor Presidente, hablaré en forma muy breve, porque este proyecto fue estudiado ampliamente en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia y todas las modificaciones introducidas por el Honorable Senado fueron aprobadas allí por unanimidad, con excepción de cuatro, que si bien es cierto fueron aprobadas también en igual forma, la Comisión expresó el criterio de que ni las del proyecto de la Cámara ni las del proyecto del Senado satisfacían plenamente a la Comisión. Entonces, el señor Ministro de Educación, que asistió permanentemente a la discusión de la Comisión, contrajo el compromiso de escuchar a los diversos señores Diputados que representan a los diferentes partidos políticos en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia para poder despachar el veto a esas disposiciones, previo un acuerdo, por lo menos el conocimiento de los puntos de vista que hicieron presentes los señores Diputados en la Comisión y de los que quedó constancia en el informe que Sus Señorías tienen a la mano. La verdad es que no se podría, por la forma en que los Comités parlamentarios se pusieron de acuerdo para despachar las modificaciones introducidas por el Senado y aprobadas por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, entrar en el análisis particular de cada una de ellas, sino en una exposición global, ya que tendríamos necesariamente que extendernos mucho más del tiempo que se nos ha asignado.

Pero en aras a la brevedad y habiendo recogido la impresión y las inquietudes, como dice un señor Diputado, de todos los miembros de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia que participaron en el debate, donde estuvieron representados todos los partidos políticos, creo que podríamos despachar, sin más trámite, en conjunto, tal como las aprobaron los Comités, las diversas modificaciones introducidas por el Senado y, de esta manera, podríamos aprobar rápidamente el proyecto.

Yo, en todo caso, como Diputado informante, quedo a disposición de los señores Diputados para el caso de que se desee hacer un análisis más detallado de este proyecto. Evidentemente, tengo la obligación de dar respuesta a las preguntas que quisieren formular.

El señor ACEVEDO ( Vicepresidente).-

Hago presente a los señores Diputados que hay acuerdo para votar en un solo acto todas las modificaciones introducidas por el Honorable Senado.

El señor PALESTRO.-

Pido la palabra.

El señor ACEVEDO ( Vicepresidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor PALESTRO.-

Señor Presidente, nosotros estamos de acuerdo en que se despache este proyecto con la mayor rapidez posible. Pero voy a pedir, a nombre del Comité Socialista, que se desglosen de la votación única, los artículos 92 y 97, porque la Corporación de Autores y Compositores, CODAICO, los considera, y así es, atentatorios a sus intereses. De manera que pediría a los colegas que votáramos separadamente, los artículo 92 y 97.

El señor NAUDON.-

Pido la palabra.

El señor ACEVEDO ( Vicepresidente).-

Tiene la palabra el señor Diputado.

El señor NAUDON.-

Señor Presidente, los Diputados radicales vamos a votar favorablemente las modificaciones que introdujo el Senado al proyecto de ley sobre Derecho de Autor. Este proyecto, que es de gran importancia, es esencialmente técnico y sus modificaciones fueron discutidas largamente en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, con asistencia del señor Ministro de Educación Pública, del Asesor Jurídico del Ministerio y del abogado del mismo Ministerio, don Luis Grez.

Por estas razones, y teniendo presentes ¡as reservas a que ha hecho referencia el señor Diputado informante, de que el señor Ministro de Educación Pública se comprometió a establecer o esclarecer los aspectos dudosos a través de un veto, o de un reglamento, nosotros vamos a prestar nuestros votos favorables a este proyecto de ley que viene a proteger los derechos de los creadores de obras de la inteligencia, en los dominios literarios, artísticos y científicos, cualquiera que sea su forma de expresión y los conexos que la misma ley determina.

Varios señores DIPUTADOS.-

¡Votemos!

El señor MILLAS.-

Pido la palabra.

El señor ACEVEDO ( Vicepresidente).-

Tiene la palabra el señor Millas.

El señor MILLAS.-

Señor Presidente, a los parlamentarios comunistas nos interesa especialmente dejar constancia, en relación con el despacho de este proyecto de ley, en primer término, de que la modificación introducida por el Senado, y hay un informe unánime de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia en el sentido de aprobarla, lo que seguramente será ratificado por la Cámara ahora, en cuanto a los derecho conexos, que ellos no comprenden los derechos de los fabricantes de fonogramas, de capitalistas que trabajen en este ramo, sino que se refieren a los derechos de los artistas, intérpretes o ejecutantes, asunto que reviste mucha importancia. Nosotros lo entendemos, además, en relación a todas las disposiciones de este proyecto y a la forma en que en él se hace referencia y se resguardan tales derechos conexos en la Convención de Roma, ratificada por Chile.

El artículo 1º, digo, de la Convención de Roma establece que la protección prevista en esa Convención deja intacta y no afectará en modo alguno, la protección del derecho de autor sobre las obras literarias y artísticas y que, por lo tanto, ninguna disposición de esa ley podrá interpretarse en menoscabo de esa protección.

Además, señor Presidente, los parlamentarios comunistas queremos señalar que nos parece satisfactoria la forma en que se resguardan los derechos, de acuerdo con el texto modificado por el Senado modificaciones de redacción, pero que le dan mucho más precisión al texto mismo en que se resguardan, digo, los derechos de los periodistas, al establecer que el derecho de las empresas en relación a los artículos, dibujos, fotografías y demás producciones aportadas por los periodistas sujetos a contratos de trabajo, sólo se refieren al derecho de publicar en el diario, revista o periódico, dichas producciones. Y que, por lo tanto, como el texto que vamos a ratificar lo señala muy claramente, los periodistas retienen los de más derechos que esta ley ampara, sin limitación alguna, salvo aquella que acabo de señalar.

Además, el periodista mantiene plenamente sus derechos en relación a la reedición en otros diarios, revistas o periódicos de la misma empresa, de sus artículos, dibujos, fotografías o demás producciones o de su publicación por otra empresa periodística. Que, por lo tanto, pasa a ser ilícita la venta por la empresa periodística de tales artículos, ya que los derechos correspondientes pertenecen al periodista. Solamente la empresa ha adquirido el derecho a publicación de ellos en el diario, revista o periódico sobre la base del contrato de trabajo con el periodista. Ahora, precisamente porque esto quedó establecido en términos muy claros, respecto de lo cual no se puede interpretar de otra manera, en la Comisión hubo criterio unánime para estimar necesario que quede precisado en la ley que la noticia como tal no es susceptible de propiedad intelectual, en cuanto a su contenido informativo, porque de lo contrario esto se podría traducir en un atentado contra la libertad de expresión. La noticia misma, en cuanto a su contenido informativo, como señalaba el artículo 44 aprobado por la Cámara, no da margen a propiedad intelectual. El texto del artículo 44 aprobado por la Cámara fue objetado por los locutores de radio.

Nosotros estimamos plenamente aceptable y necesario resguardar el derecho del locutor respecto de la reproducción de su interpretación, pero nos parece peligroso que haya desaparecido íntegramente el artículo 44 y, por eso, como lo ha señalado el Diputado informante colega César Fuentes, el señor Ministro de Educación ha anunciado que el Ejecutivo, a través de un veto, repondrá el artículo 44 con una nueva redacción que deje a salvo plenamente los derechos del locutor, de quien en la radio le da lectura con determinada modalidad, inflexiones de voz y personalidad de trabajador, a la noticia.

Por último, los parlamentarios comunistas consideramos indispensable que en relación con este proyecto de ley, haya un criterio, por sobre todo en su aplicación, en el sentido de considerar la opinión de los organismos de los trabajadores de la cultura y, por eso, estimamos que constituye un paso adelante la creación de aquel organismo denominado Corporación Cultural Chilena, que se establece a través de una de las modificaciones introducidas por el Senado y que la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia aprueba. Y es dentro de este contexto, señor Presidente, que nosotros estimamos, aunque insatisfactorio como lo ha señalado el colega Mario Palestro, en todo caso, un paso adelante las modificaciones que se refieren al pequeño derecho de autor, y por eso mantendremos el criterio de aprobación íntegra de las modificaciones del Senado, ya que, desgraciadamente, no se pueden perfeccionar en este trámite, y esperando que el veto del Ejecutivo satisfaga aquellos planteamientos formulados en la Comisión respecto de los artículos que no tienen todavía la redacción suficientemente clara y explícita que se requiere en relación a ello.

He dicho.

El señor ACEVEDO ( Vicepresidente).-

Ofrezco la palabra.

El señor GUERRA.-

Pido la palabra.

El señor ACEVEDO ( Vicepresidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor GUERRA.-

Señor Presidente, voy a hacer una consulta al señor Diputado informante.

El artículo 1º propuesto por el Senado dice: "La presente ley protege los derechos que, por el solo hecho de la creación de la obra, adquieren los autores de obras de la inteligencia en los dominios literarios, artísticos y científicos...".

El artículo 88, que reemplaza al 103 de la Cámara, dice: "El Estado, los Municipios, las Corporaciones oficiales, las Instituciones semifiscales o autónomas y las demás personas jurídicas estatales serán titulares del derecho de autor respecto de las obras producidas por sus funcionarios en el desempeño de sus cargos."

Quisiera que el señor Diputado informante aclarara por qué el artículo 1º le da los derechos precisamente al que tiene la iniciativa, y en el 88, si es funcionario, todos los derechos pasan a corresponderle al Estado, a los Municipios, a las Corporaciones oficiales.

El señor FUENTES ( don César Raúl).-

¿Qué artículo?

El señor GUERRA.-

El 88, que reemplaza al 103, incorporado por el Senado.

El señor ACEVEDO ( Vicepresidente).-

¿Ha terminado, señor Guerra?

El señor GUERRA.-

He terminado, señor Presidente.

El señor ACEVEDO ( Vicepresidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

El señor GUERRA.-

Señor Presidente, he pedido al señor Diputado informante que aclare mi duda; que me dé una información.

El señor ACEVEDO ( Vicepresidente).-

Solicito el asentimiento de la Sala para conceder la palabra al Diputado informante, señor César Raúl Fuentes.

Acordado.

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor FUENTES ( don César Raúl).-

Señor Presidente, doy excusas. En realidad, no tengo a la mano, en este momento, el texto, porque lo acabo de facilitar para que se hiciera una consulta en relación a él. Lo estaba buscando, por eso no le había respondido al señor Diputado. En todo caso, tengo entendido que en el boletín hay una exposición bastante clara de lo que ello significa.

El señor Ministro me solicita una interrupción para explicar el alcance de este artículo que creo que no tiene ninguna confusión.

El señor GUERRA.-

Es para clarificar no más.

El señor FUENTES ( don César Raúl).-

Si le parece a la Sala, podría hacer uso de la palabra el señor Ministro.

El señor ACEVEDO ( Vicepresidente).-

Tiene la palabra el señor Ministro, en la interrupción concedida por el señor Fuentes.

El señor PACHECO ( Ministro de Educación).-

Muchas gracias.

Absolviendo la duda del señor Diputado, puedo explicar lo siguiente. Creo que no hay ninguna contradicción entre el artículo 1º y el 88 porque cuando un funcionario imaginemos uno del Ministerio de Educación en el ejercicio de sus funciones en el desempeño de su cargo realiza una obra intelectual esa obra intelectual, lógicamente, pertenece al Ministerio de Educación, y no podría ser él, el que la patente. En el caso, por ejemplo, de un informe en Derecho del Departamento Jurídico o de un informe del Director del Centro de Perfeccionamiento del Magisterio, será esa institución la dueña del derecho y no la persona natural.

Nada más.

El señor ARNELLO.-

Pido la palabra.

El señor ACEVEDO ( Vicepresidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor ARNELLO.-

Señor Presidente, quiero preguntar al señor Ministro, para que quede más claro el mismo asunto, si la situación no es diversa en el caso de la persona que, dentro del ejercicio de su cargo, realiza una de estas labores no siendo funcionario del Estado, del Municipio o de una Corporación oficial, sino empleado de una entidad privada, porque sucede que en las disposiciones expresas de los periodistas se señala una norma que es totalmente diferente de esta otra. Es decir, si el Estado o la municipalidad tiene un periódico, se encontrarían en juego las disposiciones de los periodistas con las del artículo 88, como ha indicado el señor Guerra.

-Hablan varios señores Diputados a la vez.

El señor GUERRA.-

Es evidente, porque no distingue...

El señor MILLAS.-

Primaría la de los periodistas, porque es específica.

El señor ARNELLO.-

Pero es bueno que quede claro.

El señor ACEVEDO ( Vicepresidente).-

Ruego a Su Señoría evitar los diálogos.

El señor ARNELLO.-

Termino el diálogo, señor Presidente. Sólo quería que quedara claro cuál es el criterio al respecto, porque a primera vista se ve una contradicción entre ambas disposiciones.

El señor ACEVEDO ( Vicepresidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Se ha solicitado votar separadamente los artículos 92 y 97. Como el artículo 92 no ha sufrido modificación alguna, puesto que sólo pasa a ser artículo 80, la petición sólo procedería respecto del artículo 97, que ha sido motivo de modificación por parte del Senado.

Solicito al asentimiento unánime de la Sala para votar separadamente el artículo 97.

Un señor DIPUTADO.-

¿Cuál es el acuerdo?

El señor ACEVEDO ( Vicepresidente).-

El acuerdo es votar en un solo acto las observaciones del Senado. Por eso la Mesa solicita el asentimiento unánime para votar separadamente el artículo 97.

Un señor DIPUTADO.-

No hay acuerdo.

El señor ACEVEDO ( Vicepresidente).-

Hay oposición.

En votación las modificaciones introducidas por el Honorable Senado.

Si le parece a la Sala y no se pide votación, se aprobarán.

Aprobadas.

Terminada la discusión del proyecto.

3.3. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación de Modificaciones. Fecha 04 de agosto, 1970. Oficio en Sesión 42. Legislatura Ordinaria año 1970.

?OFICIO DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS

Con los tres últimos, comunica que ha tenido a bien aprobar las modificaciones introducidas por el Senado a los siguientes proyectos de ley:

1) El que modifica la legislación vigente sobre derecho de autor.

2) El que enmienda la división político administrativa del departamento de Chile Chico, en la provincia de Aisén, y

3) El que modifica la ley 15.209, que autorizó a la Municipalidad de Talcahuano para contratar empréstitos.

- Se manda archivarlos.

4. Publicación de Ley en Diario Oficial

4.1. Ley Nº 17.336

Tipo Norma
:
Ley 17336
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=28933&t=0
Fecha Promulgación
:
28-08-1970
URL Corta
:
http://bcn.cl/2cwjx
Organismo
:
MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA
Título
:
PROPIEDAD INTELECTUAL
Fecha Publicación
:
02-10-1970

   PROPIEDAD INTELECTUAL

   Por cuanto el Congreso Nacional ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente,

   Proyecto de ley:

   "TITULO I

   DERECHO DE AUTOR

   CAPITULO I

   Naturaleza y objeto de la Protección. Definiciones

   Artículo 1°- La presente ley protege los derechos que, por el solo hecho de la creación de la obra, adquieren los autores de obras de la inteligencia en los dominios literarios, artísticos y científicos, cualquiera que sea su forma de expresión, y los derechos conexos que ella determina.

   El derecho de autor comprende los derechos patrimonial y moral, que protegen el aprovechamiento, la paternidad y la integridad de la obra.

   Artículo 2°- La presente ley ampara los derechos de todos los autores chilenos y de los extranjeros domiciliados en Chile. Los derechos de los autores extranjeros no domiciliados en el país, gozarán de la protección que les sea reconocida por las convenciones internacionales que Chile suscriba y ratifique.

   Para los efectos de esta ley, los autores apatridas o de nacionalidad indeterminada serán considerados como nacionales del país donde tengan establecido su domicilio.

   Artículo 3°- Quedan especialmente protegidos con arreglo a la presente ley:

   1) Los libros, folletos, artículos y escritos, cualesquiera que sean su forma y naturaleza, incluidas las enciclopedias, guías, diccionarios, antologías y compilaciones de toda clase;

   2) Las conferencias, discursos, lecciones, memorias, comentarios y obras de la misma naturaleza, tanto en la forma oral como en sus versiones escritas o grabadas;

   3) Las obras dramáticas, dramático-musicales y teatrales en general, así como las coreográficas y las pantomímicas, cuyo desarrollo sea fijado por escrito o en otra forma;

   4) Las composiciones musicales, con o sin textos;

   5) Las adaptaciones radiales o televisuales de cualquiera producción literaria, las obras originalmente producidas por la radio o la televisión, así como los libretos y guiones correspondientes;

   6) Los periódicos, revistas u otras publicaciones de la misma naturaleza;

   7) Las fotografías, los grabados y las litografías;

   8) Las obras cinematográficas;

   9) Los proyectos, bocetos y maquetas arquitectónicas y los sistemas de elaboración de mapas;

   10) Las esferas geográficas o armilares, así como los trabajos plásticos relativos a la geografía, topografía o cualquiera otra ciencia, y en general los materiales audiovisuales;

   11) Las pinturas, dibujos, ilustraciones y otros similares;

   12) Las esculturas y obras de las artes figurativas análogas, aunque estén aplicadas a la industria, siempre que su valor artístico pueda ser considerado con separación del carácter industrial del objeto al que se encuentren incorporadas;

   13) Los bocetos escenográficos y las respectivas escenografías cuando su autor sea el bocetista, y

   14) Las adaptaciones, traducciones y otras transformaciones cuando hayan sido autorizadas por el autor de la obra originaria si ésta no pertenece al patrimonio cultural común.

   Artículo 4°- El título de la obra forma parte de ellas y deberá ser siempre mencionado junto con el nombre del autor, cuando aquélla sea utilizada públicamente.

   No podrá utilizarse el título de una obra u otro que pueda manifiestamente inducir a engaño o confusión, para individualizar otra del mismo género.

   Artículo 5°- Para los efectos de la presente ley, se entenderá por:

   a) Obra individual: la que sea producida por una sola persona natural;

   b) Obra en colaboración: la que sea producida, conjuntamente, por dos o más personas naturales cuyos aportes no puedan ser separados;

   c) Obra colectiva: la que sea producida por un grupo de autores, por iniciativa y bajo la orientación de una persona natural o jurídica que la coordine, divulge y publique bajo su nombre;

   d) Obra anónima: aquélla en que no se menciona el nombre del autor, por voluntad del mismo, o por ser éste ignorado;

   e) Obra seudónima: aquélla en que el autor se oculta bajo un seudónimo que no lo indentifica, entendiéndose como tal el que no haya sido inscrito conforme a lo dispuesto en el artículo 8°;

   f) Obra inédita: aquélla que no haya sido dada a conocer al público;

   g) Obra póstuma: aquélla que haya sido dada a la publicidad sólo después de la muerte de su autor;

   h) Obra originaria: aquélla que es primigénitamente creada;

   i) Obra derivada: aquélla que resulte de la adaptación, traducción u otra transformación de una obra originaria, siempre que constituya una creación autónoma;

   j) Artista, intérprete o ejecutante: el actor, locutor, narrador, declamador, cantante, bailarín, músico o cualquiera otra persona que interprete o ejecute una obra literaria o artística;

   k) Productor de fonogramas o productor fonográfico: la persona natural o jurídica responsable por la publicación de fonogramas;

   l) Organismo de radiodifusión: la empresa de radio o de televisión que transmite programas al público;

   m) Fonograma: la fijación, en soporte material, de los sonidos de una ejecución o de otros sonidos, y las demás fijaciones sonoras sincronizadas con imágenes;

   n) Emisión o transmisión: la difusión, por medio de ondas radioeléctricas, de sonido o de sonidos sincronizados con imágenes;

   ñ) Retransmisión: la emisión de la transmisión de un organismo de radiodifusión por otro, o la que posteriormente hagan uno u otro de la misma transmisión, y

   o) Publicación: la reproducción de la obra en forma tangible y su puesta a disposición del público mediante ejemplares que permitan leerla o conocerla visual o auditivamente.

   CAPITULO II

   Sujetos del Derecho

   Artículo 6°- Sólo corresponde al titular del derecho de autor decidir sobre la divulgación parcial o total de la obra.

   Artículo 7°- Es titular original del derecho el autor de la obra. Es titular secundario del derecho el que la adquiera del autor a cualquier título.

   Artículo 8°- Se presume que es autor de la obra la persona que figure como tal en el ejemplar que se registra, o aquella a quien, según, la respectiva inscripción, pertenezca el seudónimo con que la obra es dada a la publicidad.

   Artículo 9°- Es sujeto del derecho de autor de la obra derivada, quien hace la adaptación, traducción o transformación de la obra originaria protegida con autorización del titular original. En la publicación de la obra derivada deberá figurar el nombre o seudónimo del autor original.

   Cuando la obra originaria pertenezca a patrimonio cultural común, el adaptador, traductor o transformador gozará de todos los derechos que esta ley otorga sobre su versión; pero no podrá oponerse a que otros utilicen la misma obra originaria para producir versiones diferentes.

   CAPITULO III

   Duración de la Protección

   Artículo 10°- La protección otorgada por la presente ley dura por toda la vida del autor y se extiende por 30 años más, contados desde la fecha de su fallecimiento, respecto de sus herederos, legatarios o cesionarios. Si el derecho se adjudicare al cónyuge sobreviviente, la protección otorgada durará por toda la vida de éste.

   Artículo 11.- Pertenecen al patrimonio cultural común:

   a) Las obras cuyo plazo de protección se haya extinguido;

   b) La obra de autor desconocido, incluyéndose las canciones, leyendas, danzas y las expresiones del acervo folklórico;

   c) Las obras cuyos titulares renunciaron a la protección que otorga esta ley;

   d) Las obras de autores extranjeros, domiciliados en el exterior, que no estén protegidos en la forma establecida en el artículo 2°, y

   e) Las obras que fueren expropiadas por el Estado, salvo que la ley especifique un beneficiario.

   El Reglamento establecerá el monto de los derechos que deberán pagar quienes utilicen obras pertenecientes al patrimonio cultural común.

   Artículo 12.- En caso de obras en colaboración el plazo de treinta años correrá desde la muerte del último coautor.

   Sin perjuicio de los derechos del cónyuge señalados en el artículo 10, si un colaborador falleciere intestado sin dejar asignatarios forzosos, sus derechos acrecerán los derechos del coautor o coautores.

   Artículo 13.- La protección de la obra anónima o seudónima dura treinta años, a contar desde la primera publicación.

   Si antes su autor se da a conocer se estará a lo dispuesto en el artículo 10.

   CAPITULO IV

   Derecho Moral

   Artículo 14.- El autor, como titular exclusivo del derecho moral, tiene de por vida las siguientes facultades:

   1) Reivindicar la paternidad de la obra, asociando a la misma su nombre o seudónimo conocido;

   2) Oponerse a toda deformación, mutilación, u otra modificación hecha sin expreso y previo consentimiento. No se considerarán como tales los trabajos de conservación, reconstitución o restauración de las obras que hayan sufrido daños que alteren o menoscaben su valor artístico;

   3) Mantener la obra inédita;

   4) Autorizar a terceros a terminar la obra inconclusa, previo consentimiento del editor o del cesionario si los hubiere, y

   5) Exigir que se respete su voluntad de mantener la obra anónima o seudónima mientras ésta no pertenezca el patrimonio cultural común.

   Artículo 15.- El derecho moral es transmisible por causa de muerte al cónyuge sobreviviente y a los sucesores ab intestato del autor.

   Artículo 16.- Los derechos numerados en los artículos precedentes son inalienables y es nulo cualquier pacto en contrario.

   CAPITULO V

   Derecho patrimonial, su ejercicio y limitaciones

   Párrafo I

   Del derecho patrimonial en general

   Artículo 17.- El derecho patrimonial confiere al titular del derecho de autor las facultades de utilizar directa y personalmente la obra, de transferir, total o parcialmente, sus derechos sobre ella y de autorizar su utilización por terceros.

   Artículo 18.- Sólo el titular del derecho de autor o quienes estuvieren expresamente autorizados por él, tendrán el derecho de utilizar la obra en alguna de las siguientes formas:

   a) Publicarla mediante su edición, grabación, emisión radiofónica o de televisión, representación, ejecución, lectura, recitación, exhibición y, en general, cualquier otro medio de comunicación al público, actualmente conocido o que se conozca en el futuro;

   b) Reproducirla por cualquier procedimiento;

   c) Adaptarla a otro género, o utilizarla en cualquier otra forma que entrañe una variación, adaptación o transformación de la obra originaria, incluida la traducción, y

   d) Ejecutarla públicamente mediante la emisión por radio o televisión, discos fonográficos, películas cinematográficas, cintas magnetofónicas u otro soporte material apto para ser utilizados en aparatos reproductores de sonido y voces, con o sin imágenes, o por cualquier otro medio.

   Artículo 19.- Nadie podrá utilizar públicamente una obra del dominio privado sin haber obtenido la autorización expresa del titular del derecho de autor.

   La infracción de lo dispuesto en este artículo hará incurrir al o los responsables en las sanciones civiles y penales correspondientes.

   Artículo 20.- Se entiende, por autorización el permiso otorgado por el titular del derecho de autor, en cualquier forma contractual, para utilizar la obra de alguno de los modos y por alguno de los medios que esta ley establece.

   La autorización deberá precisar los derechos concedidos a la persona autorizada, señalando el plazo de duración, la remuneración y su forma de pago, el número mínimo o máximo de espectáculos o ejemplares autorizados o si son ilimitados, el territorio de aplicación y todas las demás cláusulas limitativas que el titular del derecho de autor imponga. La remuneración que se acuerde no podrá ser inferior, en caso alguno, al porcentaje que señale el Reglamento.

   A la persona autorizada no le serán reconocidos derechos mayores que aquellos que figuren en la autorización, salvo los inherentes a la misma según su naturaleza.

   Artículo 21.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, todo propietario, concesionario, empresario, arrendatario o persona que tenga en explotación cualquiera sala de espectáculos, local público o estación radiodifusora o de televisión, en que se representen o ejecuten obras teatrales o piezas musicales, o fonogramas de autores nacionales o extranjeros, estarán obligados al pago de una remuneración, que se fijará contractualmente o en la forma que establezca el Reglamento, a los titulares de los derechos de autor o de derechos conexos, o a sus representantes de acuerdo con las normas que esta ley contempla.

   Artículo 22.- Las autorizaciones relativas a obras literarias o musicales no confieren el uso exclusivo de la obra, manteniendo el titular la facultad de concederlo, también sin exclusividad, a terceros, salvo pacto en contrario

   Artículo 23.- Las facultades inherentes al derecho patrimonial y los beneficios pecuniarios de la obra en colaboración, corresponden al conjunto de sus coautores.

   Cualquiera de los colaboradores podrá exigir la publicación de la obra.

   Aquellos que no estén de acuerdo con que se publique, sólo podrán exigir la exclusión de su nombre manteniendo sus derechos patrimoniales.

   Párrafo II

   Normas especiales.

   Artículo 24.- En el caso de las obras que a continuación se señalan regirán las normas siguientes:

   a) En antologías, crestomatías y otras compilaciones análogas, el derecho en la compilación corresponde al organizador, quien está obligado a obtener el consentimiento de los titulares del derecho de las obras utilizadas y a pagar la remuneración que por ellos se convenga, salvo que se consigne expresamente que tal autorización se concede a título gratuito;

   b) En enciclopedias, diccionarios y otras compilaciones análogas, hechas por encargo del organizador, éste será el titular del derecho, tanto sobre compilación como sobre los aportes individuales;

   c) En diarios, revistas y otras publicaciones periódicas:

   1) La empresa periodística adquiere el derecho de publicar en el diario, revista o periódico en que él o los autores presten sus servicios, los artículos, dibujos, fotografías y demás producciones aportadas por el personal sujeto a contrato de trabajo, reteniendo sus autores los demás derechos que esta ley ampara.

   La publicación de esas producciones en otros diarios, revistas o periódicos de la misma empresa, distintos de aquél o aquéllos en que se presten los servicios, dará derecho a sus autores al pago adicional del honorario que señale el Arancel del Colegio de Periodistas de Chile. Si la publicación se hace por una empresa periodística distinta de la empleadora, aquélla deberá pagar al autor o autores el honorario que establezca el mencionado Arancel.

   El derecho a las remuneraciones establecidas en el inciso anterior prescribe en el plazo de un año contado desde la respectiva publicación de las producciones; pero se suspenden en favor del autor o autores, respecto de la empresa periodística empleadora, mientras esté vigente el contrato de trabajo.

   2) Tratándose de producciones encomendadas por un medio de difusión a personas no sujetas a contrato de trabajo, aquél tendrá el derecho exclusivo para su publicación en la primera edición que se efectúe después de la entrega, a menos que hubiere sido encargada expresamente para una edición posterior. Transcurrido el plazo correspondiente, el autor podrá disponer libremente de ellas.

   d) A las Agencias Noticiosas e Informativas les será aplicable lo dispuesto en la c) respecto de los artículos, dibujos, fotografías y demás producciones protegidas por esta ley, y

   e) En estaciones radiodifusoras o de televisión, corresponderán al medio informativo y a los autores de las producciones que aquél difunda los mismos derechos que, según el caso, establecen los N°s 1) y 2) de la letra c).

   Artículo 25.- El derecho de autor de una obra cinematográfica corresponde a su productor.

   Artículo 26.- Es productor de una obra cinematográfica la persona, natural, o jurídica, que toma la iniciativa y la responsabilidad de realizarla.

   Artículo 27.- Tendrán legalidad de autores de una obra cinematográfica la o las personas naturales que realicen la creación intelectual de la misma.

   Salvo prueba en contrario, se presumen coautores de la obra cinematográfica hecha en colaboración, los autores del argumento, de la escenificación, de la adaptación, del guión y de la música especialmente compuesta para la obra, y el director.

   Si la obra cinematográfica ha sido tomada de una obra o escenificación protegida, los autores de ésta lo serán también de aquélla.

   Artículo 28.- Si uno de los autores de la obra cinematográfica deja de participar en su realización, no perderá los derechos que por su contribución le correspondan: pero no podrá oponerse a que se utilice su parte en la terminación de la obra.

   Cada uno de los autores de la obra cinematográfica puede explotar libremente, en un género diverso, la parte que constituye su contribución personal.

   Artículo 29.- El contrato entre los autores de la obra cinematográfica y el productor importa la cesión en favor de éste de todos lo derechos sobre aquélla, y lo faculta para proyectarla en público, presentarla por televisión, reproducirla en copias, arrendarla y transferirla, sin perjuicio de los derechos que esta ley reconoce a los autores de las obras utilizadas y demás colaboradores.

   En los contratos de arrendamiento de películas cinematográficas extranjeras se entenderá siempre que la renta pactada comprende el valor de todos los derechos de autor y conexos a que dé origen la respectiva obra cinematográfica, los que serán de cargo exclusivo del distribuidor.

   Artículo 30.- El productor cinematográfico está obligado a consignar en la película para que aparezcan proyectados, su propio nombre o razón social, y los nombres del director, de los autores de la escenificación, de la obra originaria, de la adaptación, del guión, de la música y de la letra de las canciones, y de los principales intérpretes y ejecutantes.

   Artículo 31.- Los autores del argumento de la música, de la letra de las canciones, del doblaje y de la obra que, eventualmente, hubiese sido objeto de adaptación cinematográfica, conservan el derecho de utilizar, por separado, sus respectivas contribuciones, siempre que no hayan convenido su uso exclusivo para la producción cinematográfica.

   Artículo 32.- El productor tiene la facultad de modificar las obras que utilice en la producción cinematográfica, en la medida que requiera su adaptación a este arte.

   Artículo 33.- Si el productor no diere término a la obra cinematográfica dentro de los dos años subsiguientes a la recepción del argumento y entrega de las obras literarias o musicales que hayan de ser utilizadas, los correspondientes titulares tienen derecho a dejar sin efecto el contrato. En ese caso, el autor notificará judicialmente al productor y dispondrá de sus contribuciones a la obra, sin que ello implique renuncia al derecho de reclamar la reparación de los daños y perjuicios que le hubiere causado la dilación.

   Antes de vencer el plazo señalado en el inciso anterior, el productor podrá recurrir al juez del domicilio del autor para solicitar una prórroga, la que le será concedida si prueba que la dilación se debe a fuerza mayor, caso fortuito o dificultades ocasionadas por la índole de la obra.

   Artículo 34.- Corresponde al fotógrafo el derecho exclusivo de reproducir, exponer, publicar y vender sus fotografías, a excepción de las realizadas en virtud de un contrato, caso en el cual dicho derecho corresponde al que ha encargado la obra, y sin perjuicio de lo que establece el N° 1) de la letra c) del artículo 24.

   La cesión del negativo o del medio análogo de reducción de la fotografía, implica la cesión del derecho exclusivo reconocido en este artículo.

   Artículo 35.- Para gozar de la protección antedicha, los ejemplares de la fotografía deberán llevar las siguientes indicaciones:

   1) Nombre del fotógrafo o de quien le haya encargado el trabajo;

   2) El año de reproducción de la fotografía;

   3) El nombre del autor de la obra de arte fotografiada, si fuere el caso, y

   4) La nota "Prohibida la reproducción".

   Cuando el ejemplar de la fotografía no lleve dichos datos, podrá ser libremente reproducida.

   Artículo 36.- El autor chileno de una pintura, escultura, dibujo o boceto tendrá, desde la vigencia de esta ley, el derecho inalienable de percibir el 5% del mayor valor real que obtenga el que lo adquirió, al vender la obra en subasta pública o a través de un comerciante establecido.

   El derecho se ejercitará en cada una de las futuras ventas de la obra y corresponderá exclusivamente al autor, y no a sus herederos, legatarios o cesionarios.

   Corresponderá al autor la prueba del precio original de la obra o de los pagados en las ventas posteriores de la misma.

   Artículo 37.- La adquisición, a cualquier título, de pinturas, esculturas, dibujos y demás obras de artes plásticas, no faculta al adquirente para reproducirlas, exhibirlas o publicarlas con fines de lucro.

   El autor conserva el derecho de reproducción de la obra, pero no podrá, salvo autorización del propietario del original, ceder o comercializar esas reproducciones. Podrá, asimismo, hacer publicar y exhibir sin fines lucrativos, las reproducciones de sus obras originales que hubiese transferido, a condición de dejar expresa constancia de que se trata de una copia del original.

   PARRAFO III

   Excepciones a las normas anteriores

   Artículo 38.- Es lícito, sin remunerar u obtener autorización del autor, reproducir en obras de carácter cultural, científico o didáctico, fragmentos de obras ajenas protegidas, siempre que se mencionen su fuente, título y autor.

   Artículo 39.- Será lícita la libre reproducción de fotografías en antologías destinadas a uso didáctico y en las obras científicas o didácticas, pero deberá indicarse el nombre del fotógrafo y el año de publicación, si constan de la fotografía reproducida.

   Artículo 40.- Las conferencias y discursos podrán ser publicados con fines de información; pero no en colección separada, completa o parcial, sin permiso del autor.

   Artículo 41.- Las lecciones dictadas en universidades, colegios y escuelas, podrán ser anotadas o recogidas en cualquier forma por aquéllos a quienes van dirigidas; pero no podrán ser publicadas, total o parcialmente, sin autorización escrita de sus autores.

   Artículo 42.- En los establecimientos comerciales en que se expongan y vendan instrumentos musicales, aparatos de radio o televisión, fonógrafos y otros similares, reproductores de sonido o imágenes, o discos o cintas magnetofónicas, podrán utilizarse fonogramas o partituras libremente y sin pago de remuneración, con el exclusivo objeto de efectuar demostraciones a la clientela, siempre que éstas se realicen dentro del propio local o de la sección del establecimiento destinada a este objeto y en condiciones que eviten su difusión al exterior.

   Artículo 43.- La reproducción de obras de arquitectura por medio de la fotografía, el cine, la televisión y cualquier otro procedimiento análogo, así como la publicación de las correspondientes fotografías en diarios, revistas y textos escolares, es libre y no está sujeta a remuneración de derecho de autor.

   Artículo 44.- Todos los monumentos y, en general las obras artísticas, que adornan plazas, avenidas y lugares públicos, pueden ser libremente reproducidos, mediante la fotografía, el dibujo o cualquier otro procedimiento, siendo lícita la publicación y venta de las reproducciones.

   Artículo 45.- No serán aplicables a las películas y fotografías publicitarias o propagandísticas las reglas que establecen los artículos 30 y 35.

   PARRAFO IV

   Excepciones al derecho de autor

   Artículo 46.- En las obras de arquitectura el autor no podrá impedir la introducción de modificaciones que el propietario decida realizar, pero podrá oponerse a la mención de su nombre como autor del proyecto.

   Artículo 47.- Para los efectos de la presente ley no se considera comunicación ni ejecución pública de la obra, inclusive tratándose de fonogramas, su utilización dentro de núcleo familiar, en establecimientos educacionales, de beneficencia u otras instituciones similares, siempre que esta utilización se efectúe sin ánimo de lucro. En estos casos no se requiere remunerar al autor, ni obtener su autorización.

   CAPITULO VI

   Contrato de Edición

   Artículo 48.- Por el contrato de edición el titular del derecho de autor entrega o promete entregar una obra al editor y éste se obliga a publicarla, a su costa y en su propio beneficio, mediante su impresión gráfica y distribución, y a pagar una remuneración al autor.

   El contrato de edición se perfecciona por escritura pública o por documento privado firmado ante notario, y debe contener:

   a) La individualizacion del autor y del editor;

   b) La individualización de la obra;

   c) El número de ediciones que se conviene y la cantidad de ejemplares de cada una;

   d) La circunstancia de concederse o no la exclusividad al editor;

   e) La remuneración pactada con el autor, que no podrá ser inferior a la establecida en el artículo 50, y su forma de pago, y

   f) Las demás estipulaciones que las partes convengan.

   Artículo 49.- El contrato de edición no confiere al editor otros derechos que el de imprimir, publicar y vender los ejemplares de la obra en las condiciones convenidas. El autor retiene los derechos exclusivos de traducción, presentación en público, adaptación cinematográfica, fonográfica o televisual y todos los demás de utilización de la obra.

   El derecho concedido a un editor para publicar varias obras separadas, no comprende la facultad de publicarlas reunidas en un solo volumen y viceversa.

   Artículo 50°- Cuando la remuneración convenida consista en una participación sobre el producto de la venta, ésta no podrá ser inferior al 10% del precio de venta al público de cada ejemplar.

   En tal caso, el editor deberá rendir cuenta al titular del derecho por lo menos una vez al año, mediante una liquidación completa y documentada en que se mencione el número de ejemplares impresos, el de ejemplares vendidos, el saldo existente en bodegas, librerías, depósito o en consignación, el número de ejemplares destruidos por caso fortuito o fuerza mayor y el monto de la participación pagada o debida al autor.

   Si el editor no rindiere cuenta en la forma antes especificada, se presumirá vendida la totalidad de la edición y el autor tendrá derecho a exigir el pago del porcentaje correspondiente a dicho total.

   Artículo 51.- El autor tiene el derecho de dejar sin efecto el contrato de edición en los siguientes casos:

   a) Cuando el editor no cumple con la obligación de editar y publicar la obra dentro del plazo estipulado o, si no se fijó ésta, dentro de un año a contar de la entrega de los originales, y

   b) Si facultado el editor para publicar más de una edición y, habiéndose agotado los ejemplares para la venta, no procede a publicar una nueva, dentro del plazo de un año, contado desde la notificación judicial que se le haga a requerimiento del autor.

   En los casos en que se deje sin efecto el contrato por incumplimiento del editor, el autor podrá conservar los anticipos que hubiere recibido de aquél, sin perjuicio del derecho de entablar en su contra las acciones pertinentes.

   El editor, a su vez, podrá pedir se deje sin efecto el contrato si el autor no entrega la obra dentro del plazo convenido y, si no se fijó éste, dentro de un año a contar desde la fecha del convenio, sin perjuicio del derecho de deducir en su contra las acciones judiciales que correspondan.

   Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b), el autor de una obra editada dos o más veces, que se encontrare agotada, podrá exigir al editor la publicación de una nueva edición, con igual tirada que la última que se hubiere publicado, dentro del plazo de un año contado desde el requerimiento respectivo.

   En caso de negarse el editor a efectuar la nueva edición, el autor podrá recurrir al Departamento de Derechos Intelectuales que establece el artículo 90, el que, previa audiencia del editor, si estimase que su negativa no tiene fundamento, ordenará se proceda a la impresión solicitada y a su venta al público, bajo apercibimiento de disponer se haga ello por un tercero, a costa del infractor, en caso de incumplimiento.

   Artículo 52°- El autor podrá dejar sin efecto el contrato si transcurridos cinco años de estar la edición en venta, el público no hubiere adquirido más del 20% de los ejemplares. En tal caso, el autor deberá adquirir todos los ejemplares no vendidos al editor, al precio de costo.

   Artículo 53.- Si se editare una obra de autor desconocido y con posterioridad éste apareciere, el editor quedará obligado a abonar al autor el 10% del precio de venta al público de los ejemplares que hubiere vendido, y conservará el derecho de vender el saldo, previo abono del porcentaje indicado u otro que se acuerde con el autor.

   El autor tiene el derecho preferente de adquirir los ejemplares que estén en poder del editor, con deducción del descuento concedido por éste a los distribuidores y consignatarios.

   Si el editor hubiere procedido de mala fe, el autor tendrá derecho, además, a la indemnización que corresponda.

   Artículo 54.- El editor tiene la facultad de exigir judicialmente el retiro de la circulación de las ediciones fraudulentas que pudieren aparecer durante la vigencia del contrato, y aún después de extinguido, mientras no se hubieren agotado los ejemplares de la edición.

   El autor tiene derecho a la totalidad del precio respecto del mayor número de ejemplares que se hubieren editado o reproducido con infracción del contrato.

   El Reglamento establecerá las medidas conducentes a evitar que se impriman y pongan a la venta mayor número de ejemplares que el convenido entre el autor y el editor.

   Artículo 55.- El que edite una obra protegida dentro del territorio nacional, está obligado a consignar en lugar visible, en todos los ejemplares, las siguientes indicaciones:

   a) Título de la obra;

   b) Nombre o seudónimo del autor o autores, y del traductor o coordinador, salvo que hubieren decidido mantenerse en anonimato;

   c) La mención de reserva, con indicación del nombre o seudónimo del titular del derecho de autor y el número de la inscripción en el registro;

   d) El año y el lugar de la edición y de las anteriores, en su caso;

   e) Nombre y dirección del editor y del impresor, y f) Tiraje de la obra.

   La omisión de las indicaciones precedentes no priva del ejercicio de los derechos que confiere esta ley, pero da lugar a la imposición de una multa de conformidad con el artículo 81 de esta ley y la obligación de subsanar la omisión.

   CAPITULO VII

   Contrato de Representación

   Artículo 56.- El contrato de representación es una convención por la cual el autor de una obra de cualquier género concede a un empresario el derecho de representarla en público, a cambio de la remuneración que ambos acuerden. Esta remuneración no podrá ser inferior a los porcentajes señalados en el artículo 61.

   El contrato de representación se perfecciona por escritura pública o por instrumento privado firmado ante notario.

   Artículo 57.- El empresario estará obligado a hacer representar en público la obra dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la firma del contrato.

   Expirado el plazo, legal o convencional, sin que la obra haya sido estrenada, el autor podrá dejar sin efecto el contrato, sin que esté obligado a devolver los anticipos que hubiere recibido.

   Artículo 58.- En ausencia de estipulaciones contractuales, el empresario adquiere la concesión exclusiva para la representación de la obra sólo durante seis meses a partir de su estreno y, sin exclusividad, por otros seis.

   Artículo 59.- El empresario podrá dejar sin efecto el contrato, perdiendo los anticipos hechos al autor, si la obra dejare de representarse durante las siete primeras funciones por cualquier causa o circunstancia ajena a su voluntad, excepto caso fortuito o fuerza mayor.

   Si la obra dejare de representarse por causa imputable al empresario, el autor podrá dejar sin efecto el contrato y demandar indemnización de perjuicios, reteniendo los anticipos que se le hubieren hecho.

   Artículo 60.- El empresario estará obligado:

   1.- A representar la obra en las condiciones señaladas en el contrato, sin introducir adiciones, cortes o variaciones no consentidas por el autor y a anunciarla al público con su título, nombre del autor y, en su caso, nombre del traductor o adaptador.

   2.- A permitir que el autor vigile la representación de la obra, y

   3.- A mantener los intérpretes principales o los directores de la orquesta y coro, si fueron elegidos de acuerdo con el autor.

   Artículo 61.- Cuando la remuneración del autor o autores no hubiere sido determinada contractualmente en un porcentaje superior, les corresponderá en conjunto, el 10% del total del valor de las entradas de cada función, y el día del estreno el 15%, descontados los impuestos que graven las entradas.

   Artículo 62.- Si el espectáculo fuere además radiodifundido o televisado corresponderá al autor percibir, como mínimo, un 5% del precio cobrado por la emisora por la publicidad realizada durante el programa o, si no la hubiere, un 10% de lo que reciba el empresario de la emisora por radiodifundir la representación. Esta remuneración se percibirá sin perjuicio de la que se pague por quien corresponda, conforme al artículo 61.

   Artículo 63.- La participación del autor en los ingresos de la taquilla tiene la calidad de un depósito en poder del empresario a disposición del autor y no será afectada por ningún embargo dictado en contra de los bienes del empresario.

   Si el empresario, al ser requerido por el autor, no le entregare la participación que mantiene en depósito, la autoridad judicial competente, a solicitud del interesado, ordenará la suspensión de las representaciones de la obra o la retención del producto de las entradas, sin perjuicio del derecho del autor para dejar sin efecto el contrato e iniciar las acciones a que hubiere lugar.

   Artículo 64.- La ejecución de las obras musicales y la recitación o lectura de las obras literarias en público, se regirán por las disposiciones anteriores en cuanto les fueren aplicables.

   TITULO II

   DERECHOS CONEXOS AL DERECHO DE AUTOR

   CAPITULO I

    Artistas, Intérpretes y Ejecutantes

   Artistas, Intérpretes y Ejecutantes

   Artículo 65.- Son derechos conexos al derecho de autor los que esta ley otorga a los artistas, intérpretes y ejecutantes para permitir o prohibir la difusión de sus producciones y percibir una remuneración por el uso público de las mismas, sin perjuicio de las que corresponden al autor de la obra.

   Ninguna de las disposiciones de esta ley relativa a los derechos conexos podrá interpretarse en menoscabo de la producción que ella otorga al derecho de autor.

   Artículo 66.- Se prohíbe grabar, reproducir, transmitir o retransmitir por los organismos de radiodifusión o televisión, o utilizar por cualquier otro medio, con fines de lucro, las interpretaciones o ejecuciones personales de un artista, sin su autorización, o la de su heredero o cesionario.

    CAPITULO II

   De los fonogramas

   Artículo 67.- El que utilice, con fines de lucro, un fonograma o una reproducción del mismo para su difusión por radio o televisión o en cualquiera otra forma de comunicación al público, estará obligado a pagar a los artistas, intérpretes o ejecutantes una retribución cuyo monto y forma de percepción establecerá el Reglamento.

   Al fijar los derechos conexos, el Reglamento favorecerá las actividades artísticas nacionales, estableciendo montos diferentes según que los artistas, intérpretes o ejecutantes sean chilenos o no, y que la fijación de la matriz se haya efectuado en el país o en el extranjero.

   Las sumas percibidas por concepto de derechos conexos, de acuerdo con lo que al respecto establezca el Reglamento, se entenderán recargadas hasta en un 100%, según determinación del Presidente de la República, destinándose el producto de dicho porcentaje de recargo a los objetivos señalados en el artículo 104. Igual destinación tendrán el pago del derecho conexo que se cause al utilizar, con fines de lucro un fonograma o reproducción del mismo, producido en el extranjero.

   Artículo 68.- Los productores de fonogramas gozarán del derecho de autorizar o prohibir la reproducción de sus fonogramas. Esta protección tendrá una duración de 30 años, contados desde el 31 de Diciembre del año de la fijación del respectivo fonograma.

   El productor de fonogramas, además del título de la obra grabada y el nombre de su autor, deberá mencionar en la etiqueta del disco fonográfico el nombre del intérprete, la marca que lo identifique y el año de publicación. Cuando sea materialmente imposible consignar todas esas indicaciones directamente sobre la reproducción, ellas deberán figurar en el sobre, cubierta, caja o membrete que la acompañará obligatoriamente.

   CAPITULO III

   Organismos de Radiodifusión

   Artículo 69.- Los organismos de radiodifusión o de televisión gozarán del derecho de autorizar o prohibir la fijación de sus emisiones y la reproducción de las mismas.

   La retransmisión de las emisiones de dichos organismos o su comunicación al público en locales a los que éste tenga libre acceso, otorgará a la empresa derecho a una retribución, cuyo monto fijará el Reglamento.

   Los organismos de radiodifusión o televisión podrán realizar fijaciones efímeras de interpretaciones o ejecuciones de un artista con el único fin de utilizarlas en emisión, por el número de veces acordado, quedando obligados a destruirlas inmediatamente después de la última transmisión autorizada.

   CAPITULO IV

   Duración de la protección de los derechos conexos

   Artículo 70.- La protección concedida por este Título tendrá una duración de 30 años, contados desde el 31 de Diciembre del año de la fijación de los fonogramas respecto de las interpretaciones o ejecuciones grabadas en ellos; de la transmisión para las emisiones de los organismos de radiodifusión y de la realización del espectáculo para las ejecuciones o interpretaciones.

   Artículo 71.- Los titulares de los derechos conexos podrán enajenarlos, total o parcialmente, a cualquier título. Dichos derechos son transmisibles por causa de muerte.

   TITULO III

   DISPOSICIONES GENERALES

   CAPITULO I

   Registro

   Artículo 72.- En el Registro de la Propiedad Intelectual deberán inscribirse los derechos de autor y los derechos conexos que esta ley establece.

   El Reglamento determinará, en lo demás, los deberes y funciones del Conservador y la forma y solemnidades de las inscripciones.

   Artículo 73.- La transferencia total o parcial de los derechos de autor o de derechos conexos, a cualquier título, deberá inscribirse en el Registro dentro del plazo de 60 días, contado desde la fecha de celebración del respectivo acto o contrato. La transferencia deberá efectuarse por instrumento público o por instrumento privado autorizado ante notario.

   También deberá inscribirse, dentro del mismo plazo, la resolución del contrato que originó la transferencia.

   Artículo 74.- El editor gozará de los derechos que le otorga esta ley sólo previa inscripción del contrato respectivo en el Registro que establece el artículo 72; pero el incumplimiento de esta formalidad no privará al autor de los derechos que en conformidad a esta ley o al contrato le correspondan.

   Artículo 75.- En el momento de inscribir una obra en el Registro de Propiedad Intelectual, se depositará un ejemplar completo, manuscrito, impreso o reproducido. Tratándose de obras no literarias, regirán las siguientes normas:

   a) Para las obras de pintura, dibujo, escultura, ingeniería y arquitectura, bastarán los croquis, fotografías o planos del original necesarios para identificarlo con las explicaciones del caso;

   b) Para las obras cinematográficas, será suficiente depositar una copia del argumento, escenificación y leyenda de la obra;

   c) Para las obras fotográficas, será suficiente acompañar una copia de la fotografía;

   d) Para el fonograma, será suficiente depositar la copia del disco o de la cinta magnetofónica que lo contenga;

   e) Para las interpretaciones y ejecuciones, será suficiente depositar una copia de la fijación. Se dispensa la presentación de esta copia cuando la interpretación o ejecución esté incorporada a un fonograma o a una emisión inscritos de acuerdo a la letra d) o f) del presente artículo;

   f) Para las emisiones, se depositará una copia de la transmisión radial o televisual. Se dispensa la presentación de esta copia cuando haya sido enviada a la Oficina de Informaciones y Radiodifusión de la Presidencia de la República de acuerdo a las disposiciones legales vigentes, y

   g) Para las obras musicales será necesaria una partitura escrita; pero en el caso de las obras sinfónicas bastará una reducción para piano. Si se trata de obras con parte de canto, se acompañará la letra.

   Artículo 76.- La inscripción en el Registro de Propiedad Intelectual se hará previo pago de los siguientes derechos calculados en porcentajes sobre un sueldo vital mensual, escala A), del departamento de Santiago:

   1.- Proyectos de ingeniería y arquitectónicos, 15%;

   2.- Obras cinematográficas, 20%, y

   3.- Cualquiera otra inscripción de las contempladas en esta ley, 0.5%.

   Todos estos derechos serán depositados en una cuenta especial abierta a nombre del Ministerio de Educación Pública, en el Banco del Estado de Chile, bajo la responsabilidad y custodia del funcionario que dicho Ministerio designe, y serán empleados por esa repartición en actividades culturales.

   Artículo 77.- Para los efectos de los derechos que se pagan por la inscripción en el Registro de Propiedad Intelectual, se considerarán como una sola pieza:

   a) Las obras teatrales, aunque tengan más de un acto, y

   b) El disco fonográfico o la cinta magnetofónica grabada, aunque contengan más de una interpretación o ejecución.

   CAPITULO II

   Contravenciones y sanciones

   Artículo 78.- Las infracciones o contravenciones a la presente ley y su reglamento serán sancionadas en conformidad a las reglas de este Título.

   Artículo 79.- Los delitos de violación de los derechos de autor o los derechos conexos serán penados con multas de dos a diez sueldos vitales anuales, escala A), del departamento de Santiago.

   Sin perjuicio de esa sanción, si la rendición de cuentas a que se refiere el artículo 50 falseare el número de ejemplares que se hubiere vendido efectivamente, el gerente o representante legal de la editorial será responsable del delito que sanciona el artículo 467 del Código Penal.

   Artículo 80.- Los titulares de derechos de autor o conexos que, sin haber registrado la obra en la forma establecida por la presente ley, den a la circulación o a la venta ejemplares en que se anuncie esa propiedad, o en cualquiera otra forma induzca a error respecto de ella a terceros, serán penados con un multa de un sueldo vital anual, escala A), del departamento. Igual pena tendrán los que omitan indicar claramente las fuentes en los casos previstos por la ley.

   Artículo 81.- El que a sabiendas publicare o exhibiere una obra perteneciente al patrimonio cultural común bajo un nombre que no sea el del verdadero autor, será penado con una multa de dos a cuatro sueldos vitales anuales, escala A), del departamento de Santiago.

   El recurrente puede pedir, además, la prohibición de la venta, circulación o exhibición de los ejemplares.

   Artículo 82.- El Tribunal al hacer efectiva la indemnización de perjuicios provenientes del delito, puede ordenar, a petición del perjudicado:

   1) La entrega de éste, la venta o destrucción:

   a) De los ejemplares de la obra fabricados o puestos en circulación en contravención a sus derechos, y b) Del material que sirva exclusivamente para la fabricación ilícita de ejemplares de la obra.

   2) La incautación del producto de la recitación, representación, reproducción o ejecución. Durante la secuela del juicio podrá el Tribunal ordenar, a petición de parte, la suspensión inmediata de la venta, circulación, exhibición, ejecución o representación.

   Artículo 83.- El Tribunal puede ordenar, a petición del perjudicado, la publicación de la sentencia, con o sin fundamento, en un diario que éste designe, y a costa del infractor.

   Artículo 84.- Existirá acción popular para denunciar los delitos sancionados en esta ley. El denunciante tendrá derecho a recibir la mitad de la multa respectiva.

   Artículo 85.- En los casos de contravenciones del derecho de autor o conexos, el Juez de Mayor Cuantía en lo Civil que corresponda, en conformidad a las reglas generales, procederá breve y sumariamente.

   CAPITULO III

   Disposiciones Generales

   Artículo 86.- Son irrenunciables los derechos patrimoniales que esta ley otorga a los titulares de los derechos de autor y conexos, especialmente los porcentajes a que se refieren los artículos 50, 61, 62 y 67.

   Artículo 87.- Las multas impuestas por esta ley incrementarán los fondos que se reciban de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 86 y se destinará a los fines establecidos en el mismo.

   Artículo 88.- El Estado, los Municipios, las Corporaciones oficiales, las Instituciones semifiscales o autónomas y las demás personas jurídicas estatales serán titulares del derecho de autor respecto de las obras producidas por sus funcionarios en el desempeño de sus cargos.

   Artículo 89.- Los derechos otorgados por esta ley a los titulares de derechos de autor y conexos, no afectan la protección que les sea reconocida por la Ley de Propiedad Industrial y otras disposiciones legales vigentes que no se deroguen expresamente.

   Título IV

   DEPARTAMENTO DE DERECHOS INTELECTUALES

   Artículo 90.- Créase el Departamento de Derechos Intelectuales, que tendrá a su cargo el Registro de Propiedad Intelectual y las demás funciones que le encomiende el Reglamento. Este organismo dependerá de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y

   Museos y tendrá la siguiente Planta:

     Planta Directiva, Profesional y Técnica

 1 Conservador de Derechos Intelectuales, Abogado,

   3a. Categoría.

 1 Jefe de Sección, Abogado, 5a. Categoría.

     Planta Administrativa 1 Oficial, 5a. Categoría.

 1 Oficial, 6a. Categoría.

 1 Oficial, 7a. Categoría.

 2 Oficiales, Grado 1°.

     Planta Auxiliar

 1 Mayordomo, Grado 6°.

 1 Auxiliar,  Grado 8°.

   Los gastos que demande esta planta por el presente año se imputarán al Presupuesto de Gastos Corrientes de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Educación Pública.

   TITULO V

   Del pequeño derecho de autor

   Artículo 91.- La administración del pequeño derecho de autor o derecho de ejecución a que se refiere el artículo 21, estará a cargo del Departamento del Pequeño Derecho de Autor de la Universidad de Chile, en la forma y con las atribuciones y obligaciones que le señala esta ley.

   Artículo 92.- El Departamento estará dirigido por una Comisión Permanente, formada por dos representantes de la Universidad de Chile, uno de los cuales será Director Ejecutivo del Departamento y Presidente de la Comisión, y por tres representantes designados por los autores y compositores nacionales.

   Un Reglamento dictado por el Consejo Superior de la Universidad determinará la forma de nombramiento y renovación de los miembros de la Comisión, el período de duración en el cargo, las normas que regirán el funcionamiento de la Comisión y la remuneración a que podrán tener derecho sus integrantes.

   Artículo 93.- La Comisión Permanente del Pequeño Derecho de Autor tendrá las siguientes atribuciones:

   a) Dictar y modificar el Arancel del pequeño derecho de autor, con aprobación del Consejo Superior de la Universidad;

   b) Dictar y modificar las normas generales relativas a los procedimientos de fiscalización, cobro, percepción y distribución del pequeño derecho de autor;

   c) Cobrar y distribuir, a través del Departamento todos los derechos de ejecución pública que correspondan a los autores nacionales y extranjeros, de acuerdo con las disposiciones de esta ley;

   d) Cobrar y distribuir, a través del Departamento, los demás derechos de ejecución pública que esta ley otorga a los titulares de derechos conexos, de conformidad con lo que establezca el Reglamento respectivo, y

   e) Controlar la correcta y oportuna aplicación de las normas a que se refieren las letras a), b) y c) y recabar su cumplimiento en caso necesario.

   Artículo 94.- El Departamento del Pequeño Derecho de Autor podrá recurrir a los servicios de la Dirección Nacional de Impuestos Internos y de la Tesorería General de la República para la determinación y recaudación del pequeño derecho de autor, en los casos que estime necesario, delegándole las facultades respectivas de acuerdo con los procedimientos establecidos para estos Servicios. En tales casos, la Tesorería General de la República abrirá una cuenta especial para el ingreso de estos derechos y los entregará el Departamento dentro de los treinta días siguientes a su recaudación.

   Artículo 95.- La falta de pago de los derechos señalados en el artículo 21, así como el no cumplimiento de las normas a que se refieren las letras a) y b) del artículo 93, serán penadas con una multa de dos y medio a 10 sueldos vitales mensuales, escala A), del departamento de Santiago. La reincidencia será penada, a petición del Departamento, con la suspensión temporal o definitiva del permiso municipal concedido para el funcionamiento del local. Esta misma norma se aplicará en relación a los derechos que establece el artículo 67.

   Las multas a que dé origen la aplicación de estas sanciones incrementarán el "Fondo Universitario de las Artes" a que se refiere el artículo 97.

   Artículo 96.- Los juicios a que dé lugar la aplicación de las normas de este Título se tramitarán en conformidad a las reglas establecidas en el Título XI del Libro III del Código de Procedimiento Civil.

   Será competente para conocer de estos juicios, en única instancia, el Juez de Letras en lo Civil del domicilio del demandado, según la cuantía del asunto.

   La sanción establecida por la reincidencia a que se refiere el artículo 95, será aplicada por el Juzgado respectivo a requerimiento del Departamento, que acreditará la reincidencia con copia autorizada de la sentencia anterior.

   Artículo 97.- El Departamento del Pequeño Derecho de Autor entregará a la Universidad de Chile los fondos provenientes de obras pertenecientes al patrimonio cultural común, de obras de autor no individualizado, de obras no inscritas en el Registro de Propiedad Intelectual y los derechos de autor no cobrados dentro del término de un año, contado desde la respectiva liquidación.

   La Universidad destinará esos recursos y los demás que pueda aportar a la formación de un "Fondo Universitario de las Artes", con cargo al cual adoptará medidas conducentes a la protección, estímulo y promoción de la labor autoral del país, en los terrenos de la creación e investigación artísticas.

   TITULO VI

   De la Corporación Cultural Chilena

   Artículo 98.- Créase una corporación autónoma de derecho público denominada Corporación Cultural Chilena, destinada a coordinar e impulsar las iniciativas de creación artística y difusión cultural en todo el ámbito nacional, especialmente en aquellos grupos o lugares más abandonados.

   Artículo 99.- En el cumplimiento de sus objetivos, la Corporación Cultural Chilena realizará las siguientes actividades:

   a) Actuará a través de las entidades y medios humanos y materiales existentes y coordinará su acción, formulando programas conjuntos;

   b) Promoverá la creación, edición y reproducción de obras nacionales;

   c) Impulsará el perfeccionamiento profesional de los artistas nacionales, especialmente a través de becas y programas de intercambio, particularmente en el plano latinoamericano;

   d) Estimulará la realización de conferencias, exposiciones y conciertos, usando, en especial, los medios masivos de comunicación;

   e) Ayudará, a través de todo el país, al establecimiento de grupos profesionales o aficionados de las diversas manifestaciones artísticas, prestándoles la correspondiente asesoría;

   f) Facilitará el conocimiento de las expresiones más valiosas del arte universal, y

   g) Colaborará con las autoridades correspondientes en la formulación de iniciativas o programas de política cultural, y ayudará con medidas concretas a su ejecución.

   Artículo 100.- La Corporación Cultural Chilena estará dirigida por un Consejo compuesto de 26 miembros que, a excepción de su Presidente, durarán dos años en el ejercicio de sus funciones y podrán ser reelegidos por las Corporaciones que los hayan nombrado.

   Habrá, además, un Comité Ejecutivo formado por el Presidente del Consejo, por dos miembros del mismo designados por éste y por el Secretario Ejecutivo de la Corporación.

   Corresponderá al Comité Ejecutivo cumplir las finalidades establecidas en el artículo 99 y desempeñar las demás funciones que le asigne el Consejo.

   Artículo 101.- Integrarán el Consejo:

   1.- El Director de Bibliotecas, Archivos y Museos, que lo presidirá;

   2.- Dos representantes designados por el Presidente de la República;

   3.- Un representante del Consejo de Rectores;

   4.- Un representante de los Institutos Culturales Municipales, designado por la Confederación de Municipalidades;

   5.- Un representante de la Central Unica de Trabajadores (CUT);

   6.- Un representante de la Academia de la Lengua;

   7.- Un representante de la Sociedad Nacional de Bellas Artes;

   8.- Un representante de la Asociación de Pintores y Escultores;

   9.- Un representante de la Sociedad de Escritores de Chile;

   10.- Un representante de la Asociación Nacional de Compositores Musicales;

   11.- Un representante de la Corporación de Autores y Compositores Musicales;

   12.- Un representante del Sindicato Profesional Orquestal;

   13.- Un representante de la Corporación de Arte Lírico;

   14.- Un representante del Sindicato de Actores Teatrales;

   15.- Un representante de la Sociedad de Autores Teatrales de Chile;

   16.- Un representante de las actividades de ballet;

   17.- El Conservador del Museo Nacional de Bellas Artes;

   18.- Un periodista de actividades artísticas, designado por el Colegio de Periodistas;

   19.- Un representante de la Academia de la Historia;

   20.- Un representante de la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica;

   21.- Un representante del Sindicato Profesional de Folkloristas y Guitarristas de Chile;

   22.- Un representante del Sindicato Profesional de Actores de Radio y Televisión de Chile;

   23.- Un representante del Sindicato Profesional Nacional de Artistas de Variedades;

   24.- Un representante de la Asociación de Radiodifusoras de Chile, y

   25.- Un representante de la Cámara Chilena del Libro.

   Artículo 102.- Habrá un Secretario Ejecutivo, que será designado por el Presidente de la República de una terna propuesta por el Consejo, y que tendrá las siguientes funciones:

   a) Preparar las reuniones del Consejo, que sesionará normalmente una vez al mes y extraordinariamente cada vez que lo acuerde la mayoría de sus miembros o lo convoque su Presidente, y ejecutar las decisiones de dicho organismo;

   b) Mantener las relaciones entre la Corporación Cultural Chilena y las organizaciones representadas en el Consejo, como asimismo las vinculaciones con personas de organismos extranjeros, y

   c) Presentar a la consideración y decisión del Consejo un proyecto de prioridades en un plan anual de trabajo, de acuerdo con las directivas que imparta el Comité Ejecutivo y las solicitudes de los distintos organismos.

   Artículo 103.- El Consejo promoverá la creación de comités o grupos de trabajo, tanto en la capital como en provincias, por áreas o materias, en las diversas especialidades culturales.

   Artículo 104.- La Corporación Cultural Chilena dispondrá de un presupuesto propio para el logro de sus finalidades, financiado con los siguientes recursos:

   1) Con el producto de los derechos conexos percibidos por la ejecución pública de fonogramas, de acuerdo con lo establecido en el inciso tercero del artículo 67;

   2) Con el 5% de las cantidades pagadas a artistas extranjeros por sus actuaciones en el país, de cuyo integro será solidariamente responsable el empresario respectivo, y

   3) Con las donaciones, erogaciones y aportes provenientes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras.

   Artículo 105.- La Corporación Cultural Chilena se regirá por un Reglamento que dictará el Presidente de la República, a propuesta del Consejo de la misma.

   TITULO VII

   Disposiciones finales y artículos transitorios

   Artículo 106.- Deróganse el Decreto-Ley de Propiedad Intelectual número 345, de 17 de Marzo de 1925, y la ley N° 9.549, de 21 de Enero de 1950.

   Artículo 107.- Dentro del plazo de 180 días el Presidente de la República deberá dictar el Reglamento de esta ley.

   Artículo 108.- La presente ley regirá 180 días después de su publicación en el Diario Oficial.

   Artículo 109.- Los titulares de derechos conexos, cuyas interpretaciones o ejecuciones, emisiones y grabaciones hayan sido publicadas en el territorio nacional con anterioridad a la presente ley, para gozar de la protección otorgada por ésta, deberán proceder a su inscripción en el Registro de Propiedad Intelectual dentro del plazo de 180 días contados desde su publicación. La inscripción a que se refiere este artículo requerirá solamente la presentación de una declaración jurada, sin perjuicio de prueba en contrario.

   Artículo 110.- El Departamento del Pequeño Derecho de Autor refundirá en un solo texto todas las disposiciones relativas a la fijación y cobro del pequeño derecho de autor contenidas en la ley número 5.563, de 10 de Enero de 1935, en el DFL. número 35/6.331, de 19 de Noviembre de 1942 y en el Decreto Universitario número 1.070, de 16 de Mayo de 1951, y sus modificaciones. Mientras se dicta el referido texto, la Comisión Permanente del Pequeño Derecho de Autor tendrá todas las facultades, funciones y atribuciones que correspondían al Departamento del Pequeño Derecho de Autor de la Universidad de Chile.

   Artículo 111.- Dentro del plazo de 90 días de constituida la Corporación Cultural Chilena creada en el Título VI de esta ley, el Comité Ejecutivo de la misma presentará a la consideración de su Consejo un proyecto de reglamento interno de actividades, que se elaborará, dentro de lo posible, en consulta con las Corporaciones representadas en el Consejo.

   Artículo 112.- Las personas indicadas en el artículo 1° de la ley número 15.478 que al 27 de Octubre de 1966 tenían 65 años de edad y que acrediten haber desarrollado a lo menos durante 30 años algunas de las actividades allí señaladas, tendrán un nuevo plazo de 180 días para acogerse a los beneficios que otorga el artículo 1° transitorio de la ley número 16.571.

   La Caja de Previsión de Empleados Particulares publicará los avisos de prensa que sean necesarios para dar amplia difusión al precepto contenido en el inciso anterior.".

   Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo, por tanto promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.

   Santiago a veintiocho de Agosto de mil novecientos setenta.- EDUARDO FREI MONTALVA.- Máximo Pacheco Gómez, Ministro de Educación.

   Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Ernesto Livacic Gazzano, Subsecretario de Educación Pública.