Usted está en:

Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 17.410

FACULTA A JUECES PARA SUSPENDER LANZAMIENTOS EN JUICIOS ESPECIALES DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO O DE COMODATO PRECARIO

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Moción Parlamentaria

Moción de Luis Pareto González. Fecha 14 de junio, 1967. Moción Parlamentaria en Sesión 3. Legislatura Ordinaria año 1967.

37.-MOCION DEL SEÑOR PARETO

"Honorable Cámara:

En virtud de las facultades otorgadas por los artículos 202 y 208, letra a), de la ley Nº 13.305, de 6 de abril de 1959, se dictó el D.F.L. Nº 22, por el cual se deroga la Ley de Régimen Interior de 22 de diciembre de 1885, y se fija el texto de la Ley Orgánica del Servicio Interior de la República. El artículo 23 del indicado D.F.L. Nº 22, publicado en el Diario Oficial de 19 de noviembre de 1959, dispone lo siguiente:

"Artículo 23.- Los Intendentes y Gobernadores, al ser requeridos por los Tribunales de Justicia para hacer ejecutar sus sentencias y para practicar o hacer practicar los actos de instrucción que decreten, deberán prestar el auxilio de la fuerza pública que de ellos dependiere, sin que les corresponda calificar el fundamento con que se les pide ni la justicia o legalidad de la sentencia o decreto que se trata de ejecutar.".

El D.F.L. Nº 20, publicado en el Diario Oficial de 20 de noviembre de 1959, fijó el texto de la Ley Orgánica de la Dirección de Asistencia Social y derogó el D.F.L. Nº 239, de 1953, que aprobó la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Bienestar y Auxilio Social.

El artículo 22 del referido D.F.L, dispone lo siguiente:

"Artículo 22.- Las autoridades encargadas de otorgar el auxilio de la fuerza pública en juicios de arrendamiento, luego que tomen conocimiento de la respectiva orden judicial, informarán a la Dirección de Asistencia Social de aquellos lanzamientos que puedan constituir un grave y manifiesto problema social, para que se provea a su pronta solución."

Del contexto de estas dos disposiciones se desprende que el propósito del legislador en relación con el cumplimiento de las órdenes de lanzamiento para desocupar inmuebles destinados a la habitación, ha sido el de considerar el problema social derivado de estas resoluciones, particularmente si se tiene presente la escasez de habitaciones que existe en el país, y la forma irregular en que se han constituido los loteos para formar poblaciones.

Sin embargo, los términos imperativos en que se encuentra concebido el artículo 23 del D.F.L. Nº 22, recientemente transcrito, impiden a los Intendentes y Gobernadores discriminar acerca del cum-

plimiento de las resoluciones judiciales, las que han sido dictadas ateniéndose exclusivamente al mérito del proceso, es decir, a las acciones y excepciones hechas valer por las partes, y sin tener en consideración los aspectos sociales que de su cumplimiento, puedan derivarse porque éstos, normalmente se han encontrado ajenos al asunto controvertido.

Es por estas razones, que se hace necesario modificar el artículo 23, para ponerlo en efectiva concordancia con la obligación impuesta de informar a la Dirección de Asistencia Social, respecto del otorgamiento del auxilio de la fuerza pública, en juicios de arrendamiento, cuando de los lanzamientos pueda derivarse un grave y manifiesto problema social, facultando a los Intendentes y Gobernado-, res para postergar, hasta por un año, el referido auxilio de la fuerza pública, en mérito del informe desfavorable al lanzamiento emanado de dicho organismo.

En todo lo demás, se mantiene la obligación imperativa de los Intendentes y Gobernadores de prestar el auxilio de la fuerza pública cuando son requeridos por los Tribunales de Justicia para hacer ejecutar sus sentencias y para hacer practicar o practicar los actos de instrucción que correspondan.

Por las consideraciones expuestas es que me permito someter al conocimiento de esta Honorable Corporación, el siguiente

Proyecto de ley:

Artículo único.- Sustituyese el artículo 23 del DFL. Nº 22, de 19 de noviembre de 1959, por el siguiente:

Artículo 23.- Los Intendentes y Gobernadores al ser requeridos por los Tribunales de Justicia para hacer ejecutar sus sentencias y para practicar o hacer practicar los actos de instrucción que decreten, deberán prestar el auxilio de la fuerza pública que de ellos dependiere.

Sin embargo, podrán postergar el au-xilio de la fuerza pública hasta por un año, cuando el informe de la Dirección de Asistencia Social a que se refiere el artículo 22 del DFL. Nº 20 de 1959, sea desfavorable y del lanzamiento se haya de derivar un manifiesto y grave problema social.

(Fdo.): Luis Pareto González."

1.2. Informe Comisión Legislativa

Cámara de Diputados. Fecha 21 de junio, 1967. Informe Comisión Legislativa en Sesión 6. Legislatura Ordinaria año 1967.

4.-INFORME DE LA COMISION DE CONSTITUCION, LEGISLACION Y JUSTICIA

"Honorable Cámara:

Vuestra Comisión de Constitución, Legislación y Justicia pasa a informaros acerca de un proyecto de ley, iniciado por moción del señor Pareto, que modifica el artículo 23 del D.F.L. Nº 22, de 19 de noviembre de 1959, en lo relativo al auxilio de la fuerza pública que deben otorgar los Intendentes y Gobernadores para hacer ejecutar las sentencias de los Tribunales de Justicia.

De acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico las sentencias judiciales se dictan ateniéndose exclusivamente al mérito del proceso, es decir, a las acciones y excepciones hechas valer por las partes durante la secuela del juicio.

Lo anterior ha originado, cuando se mita de dar cumplimiento a órdenes de lanzamiento respecto de inmuebles destinados a la habitación, sea en juicio de desahucio o de otra naturaleza, a numerosos problemas de orden social derivados de la notoria escasez de habitaciones que aflije a nuestro país.

Por ello es que se ha estimado conveniente que el Estado tenga la facultad de ponderar las consecuencias que se siguen del lanzamiento, porque si bien éste soluciona un problema particular, su aplicación inmediata e indiscriminada plantea a la colectividad y al Estado otros muchos de mayor relevancia y que son fuente de tensiones y conflictos sociales.

La autoridad administrativa debería tener atribuciones suficientes para que, cumpliendo con la ley y con lo esencial de su cometido y sin negarse a acatar el fallo judicial, pueda suspender el cumplimiento de dicha orden de lanzamiento mientras se encuentra una solución adecuada al asunto planteado.

La iniciativa legal en informe tiende, precisamente, a permitir a los Intendentes y Gobernadores la suspensión de las órdenes de lanzamiento que en adelante puedan dictarse cuando de su cumplimiento pueda derivarse un grave y manifiesto problema social, lo que actualmente les está impedido puesto que la disposición del artículo 23 del D.F.L. Nº 22, de 1959, les prohibe toda discriminación sobre el particular, según se desprende de su tenor literal que es el siguiente:

Artículo 23.Los Intendentes y Gobernadores, al ser requeridos por los Tribunales de Justicia para hacer ejecutar sus sentencias y para practicar o hacer practicar los actos de instrucción que decreten, deberán prestar el auxilio de la fuerza pública que de ellos dependiere, sin que les corresponda calificar el fundamento con

que se les pide ni la justicia o legalidad de la sentencia o decreto que se trata de ejecutar."

La suspensión podrá otorgarse hasta por un año y, concordante con el propósito que inspira el proyecto en informe, se exige un informe favorable de la Dirección de Asistencia Social, institución que se rige actualmente por el D.F.L. Nº 20, publicado en el Diario Oficiad de 20 de noviembre de 1959, y cuyas funciones entre otras, son las de atender a las familias afectadas por situaciones de emergencia o de fuerza mayor.

Sin embargo, en atención a que el Servicio mencionado no está organizado en todas las provincias del país, se establece que, en aquellos departamentos en que no tenga representación, el informe exigido deberá ser evacuado por la asistente social del Servicio Nacional de Salud que determinen el Intendente o Gobernador, según corresponda.

En todo lo demás se mantiene la obligación imperativa de los Intendentes y Gobernadores de prestar el auxilio de la fuerza pública cuando son requeridos por los Tribunales de Justicia para hacer ejecutar sus sentencias y para practicar o hacer practicar los actos de instrucción que decreten.

Por las consideraciones expuestas, y las que en su oportunidad os dará a conocer el señor Diputado Informante, vuestra Comisión prestó su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

"Artículo único.Sustitúyese el artículo 23 del Decretó con Fuerza de Ley Nº 22, de 19 de noviembre de 1959, por el siguiente :

"Artículo 23. Los Intendentes y Gobernadores al ser requeridos por los Tribunales de Justicia para hacer ejecutar sus sentencias y para practicar o hacer practicar los actos de instrucción que decreten, deberán prestar el auxilio de la fuerza pública que de ellos dependiere.

Sin embargo, podrán suspender el auxilio de la fuerza pública hasta por un año, previo informe favorable de la Dirección de Asistencia Social, cuando del lanzamiento se haya de derivar un manifiesto y grave problema social.

En aquellos departamentos en que la. Dirección de Asistencia Social careciere de representación el informe deberá evacuarlo la Asistente Social del Servicio Nacional de Salud que el Intendente o Gobernador, según corresponda, determine.".

Sala de la Comisión, en martes 20 de junio de 1967.

Acordado en sesión de igual fecha, con asistencia de los señores: Fernández (Presidente), Fuentes, don César Raúl; Morales, don Carlos; y Valenzuela, don Renato.

Se designó Diputado Informante al señor Valenzuela, don Renato.

(Fdo.) : Eduardo Mena Arroyo, Secretario."

1.3. Discusión en Sala

Fecha 30 de julio, 1969. Diario de Sesión en Sesión 26. Legislatura Ordinaria año 1969. Discusión General. Pendiente.

POSTERGACION DEL OTORGAMIENTO DE LA FUERZA PUBLICA SOLICITADA POR LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA EN MATERIA DE LANZAMIENTOS

El señor STARK ( Vicepresidente).-

A continuación corresponde tratar el proyecto, que figura en el segundo lugar de la Tabla, que permite a los Intendentes y Gobernadores postergar el otorgamiento de la fuerza pública solicitada por los Tribunales de Justicia.

El proyecto, impreso en el boletín N° 10.676, es el siguiente:

"Artículo único. Sustitúyese el artículo 23 del decreto con fuerza de ley Nº 22, de 19 de noviembre de 1959, por el siguiente:

"Artículo 23.Los Intendentes y Gobernadores al ser requeridos por los Tribunales de Justicia para hacer ejecutar sus sentencias y para practicar o hacer practicar los actos de instrucción que decreten, deberán prestar el auxilio de la fuerza pública que de ellos dependiere.

Sin embargo, podrán suspender el auxilio de la fuerza pública hasta por un año, previo informe favorable de la Dirección de Asistencia Social, cuando del lanzamiento se haya de derivar un manifiesto y grave problema social.

En aquellos departamentos en que la Dirección de Asistencia Social Careciere de representación el informe deberá evacuarlo la Asistente Social del Servicio Nacional de Salud que el Intendente o Gober nador, según corresponda, determine."

El señor STARK ( Vicepresidente).-

En discusión general el proyecto.

El señor TEJEDA.-

Pido la palabra.

El señor STARK ( Vicepresidente).-

Puede usar de la palabra el señor Tejeda, don Luis.

El señor TEJEDA.-

Señor Presidente, este proyecto ha venido siendo objeto de una alarma artificial, provocada por algunos editoriales de "El Mercurio" y por alguna gente que pretende que con este proyecto se arrasaría con el Poder Judicial y que se violarían posiblemente hasta algunas normas constitucionales relacionadas con la independencia del Poder Judicial. Este mismo criterio se sostiene en una declaración que publicó el Partido Nacional en "El Mercurio" de hoy; un manifiesto sedicioso, insolente, cantinflesco y cínico, . . .

Risas.

El señor TEJEDA.-

. . en que termina llamando a "la rebelión" a los hombres libres.

Señor Presidente, creo que, caracterizada ya suficientemente esta declaración, es innecesario referirse a su contenido en forma más exhaustiva.

El señor LORCA (don Gustavo).-

Estamos perdidos; ya opinó Su Señoría.

El señor STARK ( Vicepresidente).-

Señor Lorca, ruego a Su Señoría no interrumpir.

El señor TEJEDA.-

Este proyecto tiene por objeto dar a las personas, especialmente a los arrendatarios, también a los comodatarios, la posibilidad de no ser arrojados a la calle en virtud de lo ordenado por sentencia judicial.

Ahora bien, se pretende que el Parlamento no tendría facultades para postergar o para dilatar el cumplimiento de un fallo judicial. La verdad de las cosas es que, en materia de atribuciones del Poder Judicial y del procedimiento para el cumplimiento de los fallos dictados por los Tribunales de Justicia, el Congreso Nacional es soberano para legislar en el sentido que le parezca más conveniente para el país. Tanto es así que la propia Constitución Política, en una disposición expresa, puso, en esta materia, al Parlamento por sobre el Poder Judicial.

El Capítulo VII de la Constitución, que se refiere al Poder Judicial, establece que "La facultad de juzgar las causas civiles y criminales pertenece exclusivamente a los Tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República, ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, abocarse causas pendientes o hacer revivir procesos fenecidos."

Ahora bien, la facultad de hacer cumplir lo resuelto por los Tribunales no es de origen constitucional; esa facultad la establece el Código Orgánico de Tribunales, el que, en su artículo 1º, dice: "La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de juzgarlas y de hacer ejecutar lo juzgado pertenece exclusivamente a los tribunales que establece la ley."

Por lo tanto, queda sentada, como primera premisa, que no hay prohibición constitucional para que alguna ley pueda modificar la forma de hacer cumplir los fallos judiciales y qué sea distinta de la que ahora rige, que es de origen legal.

Pero esto no es solamente una opinión mía. Hay una disposición expresa de la Constitución Política que así lo señala. El artículo 81, después de establecer que "una ley especial determinará la organización y atribuciones de los Tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República", ley que es, precisamente, la que acabo de dar a conocer en forma expresa en el inciso segundo, que no dice ni más ni menos de lo que voy a leer, agrega lo siguiente: "Só o en virtud de una ley podrá hacerse innovación en las atribuciones de los Tribunales o en el número de sus individuos".

En consecuencia, siendo una atribución de los Tribunales la de hacer cumplir los fallos judiciales esta atribución, por disposición expresa de la Constitución, puede modificarse. Ese es el exacto planteamiento jurídico frente a la Carta Fundamental.

Ahora bien, el Partido Nacional presenta esto como una manera de coartar la independencia del Poder Judicial y de limitar sus atribuciones, pues...

El señor Bulnes (don Jaime).¡Eso es!

El señor TEJEDA.-

. . . y agrega que "esta medida tiene un claro propósito: dar el primer paso para quitar a los Tribunales de Justicia la potestad de hacer cumplir sus resoluciones quedando éstas al arbitrio del Gobierno."

Aquí no se trata de que los Tribunales pierdan la facultad de hacer cumplir lo juzgado. Se trata de que, en estos casos, determinados por un alto interés social, se eviten los lanzamientos con la dictación de una ley especial, en que se dé un plazo humano para que la persona pueda ser desposeída. Quiero decirles a los señores Diputados que en la ley española sobre arrendamiento, dictada hace cuatro o cinco años, se establece como plazo ordinario y corriente para el desahucio el de cinco años; porque lo normal es que una persona no pueda ver destruido su hogar, su casa, todos los días; que no pueda estar expuesta a constantes lanzamientos. Esto de suspender por un año los lanzamientos, es sólo una facultad y no una obligación, y se ejercerá únicamente en casos graves. De consiguiente, no tiene el carácter sedicioso con que lo pretendía presentar el Partido Nacional, al sostener. ..

El señor AMUNATEGUI.-

¿Su Señoría cree que es solución lo que está proponiendo?

El señor STARK ( Vicepresidente).-

¡Señor Amunátegui, ruego no interrumpir !

El señor TEJEDA.-

... que, si se aprueba este proyecto, la Justicia dejaría de ser imparcial.

Esto no tiene nada que ver con el contenido del fallo. El tribunal podrá fallar como le plazca. Lo único que se pretende es postergar el lanzamiento; evitar que una persona que tiene a su favor una sentencia, la pueda hacer cumplir de inmediato. Esto priva a una persona del derecho de hacer cumplir de inmediato ese fallo. Algo parecido ocurre con los fallos que se dictan en los juicios de hacienda contra el Gobierno: hay que esperar que el Gobierno dicte el decreto de pago. Y a nadie se le ha ocurrido que, con eso, los tribunales de Justicia pierden su independencia y menos que dejen de ser imparciales.

Yo quería hacer únicamente estas breves observaciones para dejar expuesta y claramente establecida nuestra posición.

Nada más.

El señor GIANNINI.-

Pido la palabra.

El señor STARK ( Vicepresidente).-

Tiene la palabra Su Señoría, para referirse al proyecto en debate.

El señor GIANNINI.-

Señor Presidente, he formulado una indicación a este proyecto, porque considero que, de acuerdo con los objetivos tenidos en vista, tal como él está redactado, adolece de algunos defectos, a los cuales quiero referirme.

En primer lugar, la intención de la disposición es, indudablemente, otorgar una situación de excepción o de privilegio en los casos de juicios de arrendamiento; porque es en esta materia donde se presenta el problema social. Muchas veces el incumplimiento de un fallo judicial acarrea problemas sociales muy graves e incluso, males irreparables. Creo que esta iniciativa debe limitarse, cosa que no está hecha en la disposición, a los casos de juicios de arrendamiento y no tener el carácter amplio que presenta, porque, evidentemente, el artículo 23 del decreto con fuerza de ley Nº 22, de Régimen Interior del Estado, es genérico. Se refiere a toda orden judicial en virtud de la cual los Intendentes o Gobernadores deben conceder la fuerza pública para cumplirla. Primera cosa, a mi modo de ver, que debe ser limitada.

En segundo término, estimo que no es del todo exacto lo que decía el distinguido colega señor Tejeda, en cuanto a que la suspensión de los fallos no afecta al fallo mismo. "El fallo sigue como está", dice. Pero la verdad es que el derecho subjetivo no tiene aplicación, o no tiene sentido si no hay un adecuado derecho adjetivo que lo haga cumplir. En el hecho, una sentencia no va a tener ningún sentido ni aplicación si no puede cumplirse. Es decir, yo creo que tendría que irse a un sistema en que se compatibilizaran las dos cosas: un cumplimiento de una sentencia de lo que está resuelto, y que no se quite a los tribunales la posibilidad de la adecuada ejecución de lo juzgado, en primer lugar. En segundo lugar, darle una posibilidad a la autoridad administrativa frente a conflictos de orden social, que no tienen por qué conocer los tribunales. No es papel de los jueces estar frente a un problema social, sino frente a un problema que deben decidir a la luz de disposiciones legales.

¿Cómo compatibilizar estas dos cosas? He planteado en la indicación la posibilidar de que intendentes y gobernadores puedan suspender o diferir el cumplimiento del otorgamiento, de la fuerza pública hasta por seis meses, cuando haya razones sociales, como dice aquí mismo el proyecto, en que el cumplimiento de la sentencia provocara una situación grave; pero, al mismo tiempo, dando la posibilidad de que si este cumplimiento se ha diferido por seis meses o ha estado seis meses sin cumplirse, vuelva el asunto a la Corte de Apelaciones respectiva para que resuelva. Esto lo señalo, porque yo conversaba recientemente con Diputados del Partido Nacional que han presentado otra indicación, que tiene por objeto entregar al juez esta facultad. Yo creo que eso no es adecuado, porque el juez, lo vuelvo a decir, está mirando el asunto a la luz de las disposiciones legales que ha aplicado para dictar sentencia; quizás está demasiado empapado en las disposiciones mismas que ha aplicado para dictar fallo; no tiene por qué el juez vibrar con el problema social; no es su papel. Creo que, sí, el intendente o el gobernador es el que debe tener ingerencia en estos casos.

Por eso, quizás sería bueno un sistema combinado en que el intendente o el gobernador pueda suspender el cumplimiento del fallo, porque razones sociales así lo indican, pero si este retardo en el cumplimiento de la sentencia se demora más de seis meses, estimo que es de conveniencia que esto volviera a la Corte de Apelaciones para que resolviera en definitiva si puede mantenerse aún pendiente el incumplimiento de] fallo o debe procederse de inmediato.

El señor LORCA (don Gustavo).-

¿Me permite una interrupción?

El señor GIANNINI.-

Además, y ésta es la tercera observación.. .

El señor STARK ( Vicepresidente).-

¿Me excusa, señor Giannini? El señor Lorca le solicita una interrupción.

El señor GIANNINI.-

Con todo gusto se la concedo.

El señor STARK ( Vicepresidente).-

Con la venia de Su Señoría, tiene la palabra el señor Lorca.

El señor LORCA (don Gustavo).-

Agradezco al señor Diputado la interrupción que me concede.

Quiero explicar que la indicación nuestra tiende precisamente a que el juez pueda conocer de todos los antecedentes sociales del caso, para lo cual va a pedir informes a la Dirección de Asistencia Social y a las visitadoras que correspondan, y además el juez está en mucho mejores condiciones, yo creo, para apreciar todas las circunstancias concomitantes del caso, porque ha tenido, durante el proceso que estudiar cuáles han sido los antecedentes que se le han proporcionado para poder fallar. Evidentemente que allí ha tenido que considerar incluso el mismo plazo que él da. De acuerdo con la ley de arriendos, en el caso de desahucios, tiene que considerar estos aspectos. Y sabe Su Señoría que, incluso, puede dar plazos de gracia, lo que está establecido en la propia ley. Por lo tanto, quién mejor que el magistrado está informado de los antecedentes sociales que rodean el caso que tiene que resolver.

El señor STARK ( Vicepresidente).-

Puede continuar el señor Giannini.

El señor GIANNINI.-

Creo que en esto no podemos hacer afirmaciones absolutas. No pretendo decir que el juez no esté informado o no esté en condiciones de resolver el caso social. Estimo, contrariamente a lo que ha dicho el Diputado señor Lorca, que está en mejores condiciones el intendente y el gobernador. Aún más, creo que muchas veces el cumplimiento de una sentencia de este tipo podría llevar a buscar simultáneamente, con el cumplimiento de las sentencia, otra solución; o sea, que para poder cumplir la sentencia y no causar los males sociales que se están previendo, podrían buscarse otras soluciones, y eso, evidentemente, los intendentes y los gobernadores pueden, con los demás organismos del Estado, buscar otras soluciones, como son una erradicación, la ubicación de otras viviendas, y para eso estos funcionarios están en mejores condiciones.

Por otra parte, creo que hay y éste es el tercer punto que quiero tocarun vacío en la disposición despachada, y que, a mi modo de ver, se subsana con la indicación.

Los jueces de policía local tienen competencia civil en este momento, y se puede llegar también a lanzamientos ordenados por los jueces de policía local, cosa que no está en esta disposición. Por lo tanto, también habría que abarcar, y así está explicado en la disposición, las órdenes emanadas de los juzgados de policía local, que en definitiva producen en sus resoluciones los mismos efectos que los fallos de la justicia ordinaria.

Nada más.

El señor STARK ( Vicepresidente).-

Por encontrarse inscrito para referirse al proyecto, puede usar de la palabra el señor Lorca.

El señor LORCA (don Gustavo).-

Señor Presidente, en primer lugar, quiero manifestar a la Cámara que no me voy a referir a las expresiones que ha usado el señor Tejeda, porque en realidad ellas no están de acuerdo, en primer lugar, pienso yo, con su manera de ser, porque siempre es muy culto y muy bien fundado para expresarse en la Cámara. Hoy, por desgracia, el señor Tejeda ha tenido un desborde, me imagino, emocional, que, evidentemente, . . .

El señor TEJEDA.-

Leí el manifiesto suyo.

El señor LORCA (don Gustavo).-

. . . lo ha hecho, como vulgarmente se dice, "salirse de sus casillas", cosa que en realidad no habíamos tenido oportunidad de ver en este Honorable colega comunista, representante de Los Angeles en la Cámara.

El señor CADEMARTORI.-

Sólo se sale de sus casillas en casos muy justificados.

El señor STARK ( Vicepresidente).-

¡ Señor Cademártori!

El señor LORCA (don Gustavo).-

Nadie podría negar ni desconocer la gravedad que hoy reviste el problema habitacional. Sin embargo, las medidas que se pretenden tomar y que se han tomado y que culminan hoy día con la presentación de este proyecto de ley, que permite calificar a los intendentes y gobernadores la actuación de la fuerza pública, es una demostración más de la absoluta ineficacia de la política seguida por este Gobierno para dar oportuna solución al grave problema habitacional. Se pretende por medio de sus disposiciones solucionar los últimos efectos, las consecuencias finales de un proceso que se ha acentuado notablemente en estos últimos años: la escasez habitacional, y no se ha atacado, precisamente, las causas de este grave problema. Todo ha tendido, por desgracia, al desaliento de la construcción particular, ya que las numerosas disposiciones despachadas con un criterio, me atrevería a calificar de simplista, está impidiendo que las inversiones puedan derivar a este campo por las mil limitaciones que se han puesto para su desenvolvimiento. Una legislación discriminatoria, que atenta contra los legítimos derechos de los arrendadores porque hay que decirlo así, y no tenemos temor de decirlo está provocando, por desgracia, que cada día se desligue más la actividad privada del proceso de edificación habitacional.

El Estado, a través de la CORVI, ya no puede dar abasto para cumplir los objetivos que el país urgentemente requiere, y mucho tememos que al término de este Gobierno, contra lo que se ha sostenido por funcionarios y parlamentarios de la Democracia Cristiana, no se alcancen, ni siquiera remotamente, a conseguir el objetivo que se propuso este Gobierno, cual fue la construcción de trescientos sesenta mil casas definitivas. Más bien creemos que será realidad el pronóstico que formuló en carta dirigida al Senado norteamericano el ex Embajador de Chile en Estados Unidos, don Radomiro Tomic, según el cual, en el mejor de los casos, podría alcanzarse a la cantidad de doscientas cincuenta mil casas definitivas en los seis años de este Gobierno, con lo que se reduciría en forma drástica la posibilidad de superar el fuerte déficit habitacional que hoy vive Chile.

Aparte de esta consideración de orden económico social, los Diputados nacionales creemos que este proyecto es abiertamente inconstitucional. Como se señaló acá, el artículo 80 de la Constitución Política del Estado establece: "La facultad de juzgar las causas civiles y criminales pertenece exclusivamente a los Tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República, ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes o hacer revivir procesos fenecidos."

Esta facultad de juzgar las causas civiles y criminales, justamente, está precisada, luego, en el artículo 1º del Código Orgánico de Tribunales, donde se señalan en forma muy precisa y clara cuáles son esas facultades: la facultad de juzgar, la facultad de hacer cumplir lo fallado. Porque es evidente, de toda evidencia, que nada sacarían, ni tendría por qué elevarse a la categoría de constitucional la facultad que tienen los tribunales de justicia, si acaso solamente pudieran dictar un fallo teórico, en que se reconocieran los derechos de la gente, de los ciudadanos de nuestro país y no se les otorgara a esos propios tribunales la facultad de cumplirse lo que ellos han fallado. ¿Por qué, señor Presidente? Porque, precisamente, lo que se señala, lo que se califica en la doctrina como el "imperium" que tienen los tribunales, es esa facultad, no sólo de fallar, sino que también de hacer realidad el cumplimiento de la sentencia, porque sería un derecho meramente teórico el que tendrían los tribunales y, entonces, no podría cumplirse cabalmente aquello que señala el artículo preciso de la Constitución, que dice que la facultad de juzgar queda exclusivamente entregada a los tribunales establecidos por la ley. Y el proyecto en debate, ¿qué hace? Precisamente, permite que una autoridad administrativa, una autoridad política como es el intendente o el gobernador pueda hacer ¿qué? Pueda suspender el cumplimiento de una resolución judicial. Interfiere, entonces, en aquello que es esencial, en las atribuciones de los tribunales de justicia y que les permite sentenciar y cumplir, de acuerdo con lo que ellos dicen, las resoluciones que dictan.

Por eso, la argumentación que se hacía, hace un momento, de que una ley especial determinará la organización y atribuciones de los tribunales, tiene que entenderse con la lógica limitación que señala el artículo 80, que establece claramente que ningún otro poder del Estado, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, podría entrar al campo de acción de los tribunales de justicia, porque sería, lisa y llanamente, interferir la acción que ellos realizan por mandato expreso de la Constitución Política del Estado.

El señor OLAVE.-

¿Y los indultos?

El señor LORCA (don Gustavo).-

Aquello de las atribuciones de los tribunales, que señala el artículo 81, tendría naturalmente que entenderse en el sentido de que podrían entregarse, dentro del concepto de tribunal de justicia, de administración de justicia, a otros tribunales diferentes, pero siempre dentro del Poder Judicial. Eso es evidente; porque, si no, prácticamente los tribunales de justicia tendrían que desaparecer; si no, con el criterio que se ha expuesto de contrario, los tribunales de justicia podrían ser suspendidos de su privativa facultad de poder hacer cumplir lo fallado. Nos encontraríamos, sencillamente, con que se dictarían sentencias teóricas que no llevaran efectivamente a entregar el derecho a cada uno, según lo que corresponde y según la atribución que hacen los tribunales, de conformidad con la Constitución.

El señor VIDELA ( Vicepresidente).-

Señor Lorca, el señor Aguilera le solicita una interrupción.

El señor LORCA (don Gustavo).-

Sí, cómo no.

El señor VIDELA ( Vicepresidente).-

Con la venia de Su Señoría, puede hacer uso de la palabra el señor Aguilera.

El señor AGUILERA.-

Le agradezco la interrupción que me ha concedido, señor Lorca. Su Señoría está defendiendo una concepción legal. . .

El señor LORCA (don Gustavo).-

Es que estamos legislando.

El señor AGUILERA.-

La defiende

tanto que, incluso, vas más allá: sostiene que, con este criterio, es posible que los tribunales de justicia deban cerrarse. La verdad es que no tengo formación jurídica. Vengo de la clase obrera, pero el sentido común me señala que este es un negocio de los abogados; no de todos, porque hay muchas excepciones. Sin embargo, existen abogados inescrupulosos que, defendiendo a un cliente, consiguen orden de lanzamiento y, en seguida, piden la fuerza pública. Es decir, hay momentos determinados en que la fuerza pública es requerida por el abogado patrocinante. Y el juez, de acuerdo con la Constitución, que es extremadamente anacrónica y que todavía no ha podido ser modificada, tiene que facilitar la fuerza pública. Entonces, hay casos humanos en que intendentes y gobernadores deben denegar la fuerza pública, cuando lo estimen procedente según su criterio, por que el proyecto dice que esta facultad queda entregada a su criterio. El colega Lorca es abogado. Yo no conozco su actuación profesional en Valparaíso, pero se dice que es regular.

En todo caso, no muy buena. . .

Un señor DIPUTADO.

¡ No lo crea!

Un señor DIPUTADO.

! Pero no es lo bastante... !

Risas,

El señor LORCA (don Gustavo).-

No le entendí. . .

El señor AMUNATEGUI.-

Para tratarse de una interrupción concedida por el señor Lorca, ¡ qué gentil, qué caballeroso !

El señor AGUILERA.-

De todas maneras, más que regular.

El señor AMUNATEGUI.-

¡Qué caballero!

El señor AGUILERA.-

Pero se trata del problema humano, que es lo que nos preocupa. Quiero citar un caso concreto. En Illapel, un abogado solicitó la fuerza pública al juzgado. Le pidió tres millones a su cliente. Le dijo: "Si me das tres millones de pesos, consigo la fuerza pública".

El Gobernador, con poca personalidad, facilitó la fuerza pública dentro de los treinta días. El ciudadano demandado, fue lanzado a la calle y presenciamos un espectáculo inaceptable.

Por eso, considero que hay algunas cosas que es preciso corregir. No insistamos en el aspecto legal, pues hay que considerar también el problema humano. Y, en ese sentido, los socialistas vamos a apoyar decididamente este proyecto que ha propuesto el Ejecutivo.

Gracias, señor Lorca.

El señor VIDELA ( Vicepresidente).-

Puede continuar el señor Lorca, don Gustavo.

El señor LORCA (don Gustavo).-

Quiero contestar al colega señor Aguilera. En realidad, su planteamiento puede ser atendible bajo el punto de vista humano. Estoy consciente, como los demás Diputados nacionales, y, precisamente, mi intervención comenzó haciendo ver la gravedad del problema habitacional, de que es indispensable dar solución a estos casos humanos, que existen; pero no a través de una legislación que vulnere la estructura constitucional. Porque, justamente, estimado colega, aquí estamos legislando.

Hay abogados inescrupulosos; es evidente que existen buenos y malos abogados, como también hay buenos y malos sacerdotes, buenos y malos médicos, buenos y malos políticos.

Ahora bien, si se producen casos como el que señalaba Su Señoría, es evidente que la justicia también puede intervenir en los juicios de desahucio. Hoy día, en la actual legislación, existen resortes perfectamente legales que permiten que el juez amplíe los plazos para autorizar el lanzamiento. O sea, puede perfectamente recurrirse ante el tribunal para pedirle que amplíe el plazo. Ya se ha legislado sobre el particular. La ley de arrendamiento señala las formas legales de resolver aquellos casos que Su Señoría ha señalado.

Respecto a mi actuación profesional, me parece que el señor Diputado la ha calificado de regular. Yo no sé si el señor Aguilera la conoce, pero, le agradezco que la haya calificado de regular. . .

El señor AGUILERA.-

Más que regular.

El señor LORCA (don Gustavo).-

. . . porque por lo menos ha tenido la prudencia de no calificarla de mala.

Yo he ejercido bastantes años en Valparaíso la profesión de abogado, y me conocen todos mis colegas de allí, de tedas las tendencias políticas. He hecho clases en la Universidad de Chile desde que me recibí de abogado, y puedo decir que nunca me ha tocado solicitar el auxilio de la fuerza pública, en ningún caso en que he intervenido como abogado patrocinante.

El señor AGUILERA.-

Me alegro.

El señor LORCA (don Gustavo).-

En todo caso, su calificación es más benigna, evidentemente, de lo que yo podía esperar.

Señor Presidente, quiero continuar mi argumentación.

Creemos que debe mantenerse en manos del Poder Judicial la facultad de suspender los lanzamientos, acatando el mandato constitucional. El proyecto actual ofrece el grave inconveniente de entregar la facultad de regular en el tiempo el cumplimiento de un fallo y de apreciar sus efectos jurídicos y sociales, a un funcionario político, como lo es el señor intendente o el gobernador, lo que puede conducir a los mayores abusos.

Por otro lado, ¿quien va a determinar la incidencia social del fallo y si se justifica o no dilatar su ejecución y, por ende, sus consecuencias jurídicas? Va a ser la Dirección de Asistencia Social, con lo cual repito. el cumplimiento de una norma va a quedar subordinado al pronunciamiento favorable de una o más visitadoras sociales.

Yo no menosprecio la profesión de visitadora social, pero es evidente, de toda evidencia, que siendo funcionarías administrativas van a pesar en ellas, muchísimo, ciertas influencias que se ejercen, porque eso es lógico, a través de las autoridades de Gobierno.

Por último, parece muy extenso el plazo que fija el proyecto, ya que la suspensión de la entrega de un bien raíz por el término de un año, de por sí produce consecuencias pecuniarias y sociales difíciles ed estimar. En atención a ello, nos parece más correcto entregar a los jueces la facultad de hacer cumplir las sentencias que pueden traer trastornos sociales, dentro de un plazo prudencial no superior a seis meses. ¡Estamos conscientes de ello, señor Presidente; no somos insensibles a les problemas que se plantean! Sabemos que hay una grave crisis habitacional, pero eso no puede conducirnos al absurdo que significa despojar a los Tribunales de Justicia de una de sus facultades fundamentales, y entregarla a un funcionario político y administrativo. Esto es un disparate. Y tanto es así, que el legislador, cuando aprobó la ley de arrendamiento, dijo: a los jueces se les entrega la facultad de calificar la situación que se produce en estos casos y podrán ampliar en la mitad, según recuerdo, el plazo ya concedido para desalojar el inmueble. El Poder Legislativo ya se pronunció sobre este particular. Por lo tanto, si se quiere ampliar el plazo al arrendatario que está en condiciones precarias, que va a ser echado de su casa, es lógico que mantengamos el mismo principio ya establecido en la Ley de Arrendamiento. No veo qué razón existe para cambiar este predicamento y entregar la decisión de este asunto a otros funcionarios, a otras autoridades, trasgrediendo el principio de la división de los Poderes Públicos, que es, en definitiva, la base fundamental en que descansa la libertad en un país. Porque el día en que se confunden las atribuciones de los Poderes Públicos, estaremos cayendo en un proceso de anarquía política, que nos va a conducir a la más absoluta arbitrariedad. De acuerdo con la fórmula que hemos planteado, se cumple el mandato constitucional y la Justicia conserva esa prerrogativa que, por la propia división de los Poderes, le corresponde. En esa forma, esta cuestión queda al margen de consideraciones partidistas y en manos de una persona que, además de tener rango y categoría, cuenta con más elementos de juicio sobre el asunto, que otra autoridad, como lo acabo de sostener cuando contesté la intervención del señor Giannini.

El señor VIDELA ( Vicepresidente).

Señor Lorca, el señor Giannini le solicita una interrupción.

El señor LORCA (don Gustavo).-

Voy a terminar.

Por otra parte, debe establecerse un procedimiento rápido y eficaz para apelar del pronunciamiento que emita el juez de la causa para salvaguardar debidamente el interés de los afectados. De otra manera, estaríamos dando el primer paso, a nuestro juicio, para quitar a los Tribunales de Justicia la potestad de hacer cumplir sus resoluciones, quedando esto al arbitrio del Gobierno.

Insistimos en lo que dice nuestra declaración aparecida en la prensa de hoy: "Perdería así y con estas palabras termino mi intervención el Poder Judicial tocia su significación, toda su eficacia y toda su independencia". Y agrega: "Y en el plano inclinado de ir entregando atribuciones en forma inconstitucional, podríamos ir cercenando, en definitiva, todas las facultades y las atribuciones del Poder Judicial".

La Justicia dejaría de ser imparcial, para transformarse en un elemento más de presión política. liste es nuestro planteamiento, que no desconoce el grave problema social que plantea el proyecto. Pero no podemos dejar que, a través de una legislación que pretende dictarse un poco a la mala, se entregue, hoy día, una pequeña atribución a la autoridad política o administrativa. De lo contrario, mañana podría producirse el sojuzgamiento del Poder Judicial.

He concedido una interrupción al colega señor Jaime Bulnes.

El señor VIDELA ( Vicepresidente).

Con la venia del señor Lorca, puede usar de la palabra el señor Bulnes.

El señor BULNES (don Jaime).

Señor Presidente.. .

El señor GIANNINI.-

Solicito veinte segundos para hacer una proposición, señor Presidente.

El señor BULNES (don Jaime).

... al igual que el señor Aguilera, no soy hombre de Derecho, de manera que no quiero pronunciarme sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del proyecto que se está discutiendo, aun cuando, por sentido común, parece claramente que con él se trata de impedir la ejecución de los fallos judiciales. Sin embargo, aquí se ha querido darle un contenido netamente humano a la disposición que se pretende aprobar.

El problema se ha analizado solamente desde el punto de vista del arrendatario, es decir, de la persona que ocupa un inmueble. Sin embargo, hay algunos conceptos que no se han aclarado, porque, si bien no cabe ninguna duda de que es dramática la situación de un ciudadano o de una familia que va a ser lanzada de la casa que ocupa, no lo es menos el caso contrario, que aquí no se ha tomado en cuenta. No obstante, hay circunstancias en que un propietario de una casa modesta pretende ocuparla y no puede hacerlo, pues el arrendatario o los ocupantes se niegan a entregársela. Precisamente, ayer conversaba con el Diputado señor Acevedo sobre un caso específico que le está sucediendo, en este momento, a una persona jubilada que vive en San Bernardo. Ese ciudadano recurrió a todos sus ahorros y vendió, incluso, efectos personales, para comprar una casa modesta, que le costó alrededor de Eº 11.000. Y, naturalmente, es el único lugar donde puede vivir esta persona con su familia. Pero la vivienda está ocupada en la actualidad por un individuo que la subarrienda a cuatro o cinco personas. El ni siquiera vive en ella y, a pesar de esto, se ha negado a entregársela, impidiendo . . .

El señor VIDELA ( Vicepresidente).

¿Me permite señor Diputado? Se ha pedido a la Mesa que recabe el asentimiento de la Sala para prorrogar la presente sesión hasta las 13.30 horas, para despachar el proyecto.

El señor PHILLIPS.-

No.

El señor VIDELA ( Vicepresidente).

No hay acuerdo.

Puede continuar el señor Bulnes.

El señor BULNES (don Jaime).

Es así como ese modesto propietario se encuentra en una situación tanto o más dramática, quizás, que aquella persona que, en un momento dado, está afectada por una orden de lanzamiento. El Diputado señor Tejeda decía, hace un momento, que se pretendía sólo prorrogar el plazo, es decir, dar un plazo de gracia de seis meses . . .

El señor VIDELA ( Vicepresidente).

¿Me permite, señor Diputado? Ha llegado la hora de término de la sesión. Se levanta.

1.4. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 23 de junio, 1970. Oficio en Sesión 12. Legislatura Ordinaria año 1970.

6.- PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS QUE AUTORIZA A INTENDENTES Y GOGERNADORES PARA POSTERGAR EL OTORGAMIENTO DE LA FUERZA PUBLICA REQUERIDA POR LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA.Santiago, 17 de junio de 1970.

Con motivo de la moción, informe y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V. E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

"Artículo único.- Sustituyese el artículo 23 del D.F.L. Nº 22, de 19 de noviembre de 1959, por el siguiente:

"Artículo 23.- Los Intendentes y Gobernadores al ser requeridos por los Tribunales de Justicia para hacer ejecutar sus sentencias y para practicar o hacer practicar los actos de instrucción que decreten, deberán prestar el auxilio de la fuerza pública que de ellos dependiere.

Sin embargo, podrán suspender el auxilio de la fuerza pública hasta por un año, previo informe favorable de la Dirección de Asistencia Social, cuando del lanzamiento se haya de derivar un manifiesto y grave problema social.

En aquellos departamentos en que la Dirección de Asistencia Social careciere de representación, el informe deberá evacuarlo la Asistente Social del Servicio Nacional de Salud que el Intendente o Gobernador, según corresponda, determine.".".

Dios guarde a V. E.

(Fdo.) : Jorge Ibáñez V., Eduardo Mena A.

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Informe Comisión Legislativa

Senado. Fecha 12 de agosto, 1970. Informe Comisión Legislativa en Sesión 46. Legislatura Ordinaria año 1970.

10.- INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO, RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS QUE AUTORIZA A INTENDENTES Y GOBERNADORES PARA POSTERGAR EL OTORGAMIENTO DE LA FUERZA PUBLICA REQUERIDA POR LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA.

Honorable Senado:

Vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de informaros acerca del proyecto de ley de la Honorable Cámara de Diputados que autoriza a Intendentes y Gobernadores para postergar el otorgamiento de la fuerza pública requerida por los Tribunales de Justicia.

A la primera sesión en que se trató esta materia asistieron los señores Ministro y Subsecretario de Justicia, Gustavo Lagos y Alejandro González, respectivamente.

El proyecto sustituye el artículo 23 del DFL. Nº 22, de 19 de noviembre de 1959, que fijó el texto de la Ley Orgánica del Servicio de Gobierno Interior de la República.

Según esta disposición, los "Intendentes y Gobernadores, al ser requeridos por los Tribunales de Justicia para hacer ejecutar sus sentencias y para practicar los actos de instrucción que decreten, deberán prestar el auxilio de la fuerza pública que de ellos dependiere, sin que les" corresponda calificar el fundamento con que se les pide ni la justicia o legalidad de la sentencia o decreto que se trata de ejecutar".

La modificación propuesta por la Cámara de Diputados, en primer término, suprime la parte del artículo citado según la cual los Intendentes y Gobernadores no tienen atribuciones para calificar el fundamento con que se les solicita dicho auxilio, ni la justicia o legalidad de la sentencia o decreto que se trata de ejecutar a través de ella y, en segundo término, los faculta para suspender, hasta por un año, el otorgamiento de la fuerza pública, previo informe favorable de la Dirección de Asistencia Social o de la respectiva Asistente Social del Servicio Nacional de Salud que aquéllos determinen, en los casos en que del lanzamiento se haya de derivar un manifiesto y grave problema social.

La iniciativa en informe está encaminada a evitar los numerosos problemas de carácter social que se originan como consecuencia del cumplimiento de las sentencias recaídas en los juicios especiales del contrato de arrendamiento. Básicamente se pretende otorgar atribuciones a la autoridad administrativa, es decir, a los Intendentes y Gobernadores para suspender las órdenes de lanzamiento, hasta por un año, en aquellos casos en que se pueda derivar de esta actuación un grave y manifiesto problema social.

El señor Ministro de Justicia hizo presente la inconstitucionalidad de esta norma, fundado en que contraviene el artículo 80 de la Constitución Política del Estado, de acuerdo con la cual la facultad de juzgar las causas civiles y criminales pertenece exclusivamente al Poder Judicial, cuyo alcance interpretativo se encuentra en el artículo l9 del Código Orgánico de Tribunales, conforme al cual "la facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de juzgarlas y de hacer ejecutar lo juzgado pertenece exclusivamente a los tribunales que establece la ley".

No obstante compartir los fundamentos de índole social que la iniciativa envuelve, manifestó que otorgar a las autoridad administrativa la facultad de suspender temporalmente el cumplimiento de una sentencia, al no prestar el auxilio de la fuerza pública requerido por la justicia, significa privar a los tribunales de una de las atribuciones esenciales propias de éstos, cual es la de hacer ejecutar lo juzgado.

La unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión estuvo de acuerdo con el planteamiento sustentado por el señor Ministro de Justicia, en cuanto a que la iniciativa indudablemente adolece de inconstitucionalidad, y, con el propósito de obviar este defecto, acordó reemplazar el artículo propuesto por otro que faculta, en los juicios especiales del contrato de arrendamiento o de comodato precario, a los propios tribunales para que puedan suspender el lanzamiento, de oficio o a petición de parte, y hasta por un año, cuando éste pueda causar un manifiesto y grave problema social.

En este sentido, os hacemos presente que una norma semejante ya fue aprobada por el Congreso Nacional con carácter transitorio, en el artículo 2º de la ley N1º 16.273 y prorrogada por el artículo 141 de la ley Nº 16.840.

En seguida, se establece que el juez de la causa deberá requerir informe a la Dirección de Asistencia Social otorgándose a ésta un plazo de diez días para evacuarlo. Y, dado que noen todos los departamentos la Dirección nombrada cuenta con representación, se dispone que en tales casos el informe aludido deberá evacuarlo la Asistente Social del Servicio Nacional de Salud o de otra repartición pública que el Intendente o Gobernador, en su caso, determine.

Se prescribe también que el juez se pronunciará respecto de la suspensión del lanzamiento, dentro de los treinta días siguientes a la presentación de la respectiva solicitud, aun cuando no haya recibido el mencionado informe, y que su resolución será inapelable,

Finalmente, se dispone que la forma oportuna y diligente en que se cumpla la obligación de emitir el informe por parte de la Asistente Social o su incumplimiento serán apreciados especialmente para su calificación funcionaría. Además, en caso de no cumplirse con esta obligación, se otorga al juez la posibilidad de hacer uso de las facultades establecidas en el artículo. 238 del Código de Procedimiento Civil, es decir, podrá dictar las medidas conducentes para que se emita el informe tantas veces citado e imponga multas que no excedan de E° 50 ó arrestos hasta de dos meses, determinados prudencialmente por el tribunal, sin perjuicio de repetir el apremio.

Por las razones expuestas vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de recomendaros que aprobéis el proyecto de ley de la Honorable Cámara de Diputados, reemplazado por el siguiente

Proyecto de ley:

"Artículo único.- En los juicios especiales del contrato de arrendamiento o de comodato precario, el Juez de la causa podrá, de oficio o a petición de parte, suspender por resolución fundada y hasta por un año, el lanzamiento, cuando éste pueda causar un manifiesto y grave problema social.

Para resolver, el Juez requerirá informe a la Dirección de Asistencia Social, la que deberá evacuarlo dentro del plazo de diez días. En aquellos departamentos en que no existiere representación de la Dirección de Asistencia Social, el informe deberá evacuarlo la Asistente Social del Servicio Nacional de Salud o de otra representación pública que el Intendente o Gobernador designe.

El Juez deberá pronunciarse dentro del término de treinta días, contado desde la presentación de la solicitud respectiva, aun cuando no se haya evacuado el informe antes señalado, y su resolución será inapelable.

La forma oportuna y diligente en que se cumpla el cometido a que se refiere el inciso segundo, o su incumplimiento, será apreciada especialmente para la calificación funcionaría de la Asistente Social a quien se hubiere confiado. En caso de incumplimiento el Juez podrá, además, hacer uso de las facultades que le otorga el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil.".

Sala de la Comisión, a 11 de agosto de 1970.

Acordado en sesión de esta misma fecha, con asistencia de los Honorables Senadores señores Fuentealba (Presidente), Aylwin, García, Juliet y Luengo (Gumucio).

(Fdo.): Jorge Tapia Valdés, Secretario.

2.2. Discusión en Sala

Fecha 18 de agosto, 1970. Diario de Sesión en Sesión 47. Legislatura Ordinaria año 1970. Discusión General. Se aprueba en general y particular sin modificaciones.

AUTORIZACION A INTENDENTES Y GOBERNADORES PARA POSTERGAR OTORGAMIENTO DE FUERZA PUBLICA.

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

Proyecto de ley de la Cámara que autoriza a Intendentes y Gobernadores para postergar el otorgamiento de la fuerza pública requerida por los Tribunales de Justicia.

Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 12°, en 23 de junio de 1970.

Informe de Comisión:

Legislación, sesión 46ª, en 12 de agosto de 1970.

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

La Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, en informe suscrito por los Honorables señores Fuentealba ( presidente), Aylwin, García, Juliet, Luengo y Gumucio, recomiendan aprobar por unanimidad la iniciativa.

El señor AYLWIN.-

Pido que esta iniciativa, en caso de aprobarse, se remita de inmediato a la Cámara, a fin de que la despache mañana.

El señor PABLO ( Presidente).-

Si le parece al Senado se aprobará en general el proyecto.

Acordado.

Como no ha sido objeto de indicaciones, queda aprobado en particular.

La Mesa hará las gestiones del caso para acceder a la petición del Honorable señor Senador.

2.3. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 19 de agosto, 1970. Oficio en Sesión 24. Legislatura Ordinaria año 1970.

7.-OFICIO DEL SENADO

"Nº 8844.- Santiago, 18 de agosto de 1970.

El Senado ha tenido a bien aprobar el proyecto de ley de esa H. Cámara que autoriza a Intendentes y Gobernadores para postergar el otorgamiento de la fuerza pública requerida por los Tribunales de Justicia, con la sola modificación que consiste en sustituir su artículo único por el siguiente

"Artículo único.- En los juicios especiales del contrato de arrendamiento o de comodato precario, el Juez de la causa podrá, de oficio o a petición de parte, suspender por resolución fundada y hasta por un año, el lanzamiento, cuando éste pueda causar un manifiesto y grave problema social.

Para resolver, el Juez requerirá informe a la Dirección de Asistencia Social, la que deberá evacuarlo dentro del plazo de diez días. En aquellos departamentos en que no existiere representación de la Dirección de Asistencia Social, el informe deberá evacuarlo la Asistente Social del Servicio Nacional de Salud o de otra representación pública que el Intendente o Gobernador designe.

El Juez deberá pronunciarse dentro del término de treinta días, contado desde la presentación de la solicitud respectiva, aun cuando no se haya evacuado el informe antes señalado, y su resolución será inapelable.

La forma oportuna y diligente en que se cumpla el cometido a que se refiere el inciso segundo, o su incumplimiento, será apreciada especialmente para la calificación funcionaría de la Asistente Social a quien se hubiere confiado. En caso de incumplimiento el Juez podrá, además, hacer uso de las facultades que le otorga el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil."

Lo que tengo a honra comunicar a V. E., en respuesta a vuestro oficio Nº 486, de fecha 17 de junio de 1970.

Acompaño los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V. E.

(Fdo.): Tomás Pablo Elorza.- Pelagio Figueroa Toro."

3. Tercer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

3.1. Discusión en Sala

Fecha 05 de enero, 1971. Diario de Sesión en Sesión 13. Legislatura Extraordinaria periodo 1970 -1971. Discusión única. Se aprueban modificaciones.

OTORGAMIENTO DE LA FUERZA PÚBLICA EN JUICIOS ESPECIALES DE CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO.- TERCER TRÁMITE CONSTITUCIONAL

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

En la Tabla del Orden del Día, corresponde ocuparse de la modificación introducida por el Honorable Senado al proyecto de ley que autoriza a los Intendentes y Gobernadores para postergar el otorgamiento de la Fuerza Pública requerida por los Tribunales de Justicia.

La modificación del Senado, impresa en el boletin N° 10.676-S, consiste en sustituir el artículo único del proyecto por el siguiente:

Artículo único.- En los juicios especiales del contrato de arrendamiento o de comodato precario, el Juez de la causa podrá, de oficio o a petición de parte, suspender por resolución fundada y hasta por un año, el lanzamiento cuando éste pueda causar un manifiesto y grave problema social.

Para resolver, el Juez requerirá informe a la Dirección de Asistencia Social, la que deberá evacuarlo dentro del plazo de diez días. En aquellos departamentos en que no existiere representación de la Dirección de Asistencia Social, el informe deberá evacuarlo la Asistente Social del Servicio Nacional de Salud o de otra representación pública que él Intendente o Gobernador designe.

El Juez deberá pronunciarse dentro del término de treinta días contado desde la presentación de la solicitud respectiva, aun cuando no se haya evacuado el informe antes señalado, y su resolución será inapelable.

La forma oportuna y diligente en que se cumpla el cometido a que se refiere el inciso segundo, o su incumplimiento, será apreciada especialmente para la calificación funcionaría de la Asistente Social a quien se hubiere confiado. El caso de incumplimiento el Juez podrá, además, hacer uso de las facultades que le otorga el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

En discusión la modificación que consiste en reemplazar el artículo único del proyecto de ley aprobado por la Cámara.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación.

Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 34 votos.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Aprobada la modificación del Senado. Despachado el proyecto.

3.2. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación de Modificaciones. Fecha 06 de enero, 1971. Oficio en Sesión 18. Legislatura Extraordinaria periodo 1970 -1971.

OFICIO DE LA HONORABLE CAMÁRA DE DIPUTADOS

Con el último, comunica que ha tenido a bien aprobar la modificación introducida por el Senado al proyecto de ley que autoriza a Intendentes y Gobernadores para postergar el otorgamiento de la fuerza pública requerida por los Tribunales de Justicia.

- Se manda archivarlo.

4. Publicación de Ley en Diario Oficial

4.1. Ley Nº 17.410

Tipo Norma
:
Ley 17410
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=28993&t=0
Fecha Promulgación
:
04-02-1971
URL Corta
:
http://bcn.cl/2cwvn
Organismo
:
MINISTERIO DE JUSTICIA
Título
:
FACULTA A JUECES PARA SUSPENDER LANZAMIENTOS ENJUICIOS ESPECIALES DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO O DECOMODATO PRECARIO
Fecha Publicación
:
18-02-1971

   FACULTA A JUECES PARA SUSPENDER LANZAMIENTOS EN JUICIOS ESPECIALES DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO O DE COMODATO PRECARIO

   Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

   PROYECTO DE LEY:

   "Artículo único.- En los juicios especiales del contrato de arrendamiento o de comodato precario, el Juez de la causa podrá, de oficio o a petición de parte, suspender por resolución fundada y hasta por un año, el lanzamiento, cuando éste pueda causar un manifiesto y grave problema social.

   Para resolver, el Juez requerirá informe a la Dirección de Asistencia Social, la que deberá evacuarlo dentro del plazo de diez días. En aquellos departamentos en que no existiere representación de la Dirección de Asistencia Social, el informe deberá evacuarlo la Asistente Social del Servicio Nacional de Salud o de otra representación pública que el Intendente o Gobernador designe.

   El Juez deberá pronunciarse dentro del término de treinta días, contado desde la presentación de la solicitud respectiva, aun cuando no se haya evacuado el informe antes señalado, y su resolución será inapelable.

   La forma oportuna y diligente en que se cumpla el cometido a que se refiere el inciso segundo, o su incumplimiento, será apreciada especialmente para la calificación funcionaria de la Asistente Social a quien se hubiere confiado. En caso de incumplimiento el Juez podrá, además, hacer uso de las facultades que le otorga el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil.".

   Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, publíquese y llévese a efecto como Ley de la República.

   SANTIAGO, a cuatro de Febrero de mil novecientos setenta y uno.- SALVADOR ALLENDE GOSSENS.- LISANDRO CRUZ PONCE.

   Lo digo a U. para su conocimiento.- Dios guarde a U.- José Antonio Viera Gallo, Subsecretario de Justicia.