Usted está en:

Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 17.161

CREA EL COLEGIO DE BIBLIOTECARIOS

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Senado

1.1. Moción Parlamentaria

Moción de Volodia Teitelboim Volosky. Fecha 12 de julio, 1967. Moción Parlamentaria en Sesión 19. Legislatura Ordinaria año 1967.

5.-MOCION DEL H. SENADOR SEÑOR TEITELBOIM, CON LA QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE CREA EL "COLEGIO DE BIBLIOTECARIOS".

TITULO I

Del Colegio de Bibliotecarios.

Artículo 1º.- Créase una institución con personalidad jurídica denominada "Colegio de Bibliotecarios", que se regirá por las disposiciones de la presente ley.

Su domicilio será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de los domicilios de los Consejos Regionales respectivos.

Artículo 2º.- El Colegio tendrá por objeto velar por el prestigio, prerrogativas y ética de la profesión de Bibliotecario, mantener la disciplina profesional, defender los derechos de los bibliotecarios y contribuir a su perfeccionamiento.

TITULO II

De la Organización.

Artículo 3º.- El Colegio de Bibliotecarios será dirigido por un Consejo Genera] con domicilio en Santiago y por los Consejos Regionales a que se refiere el artículo 13, los que estarán domiciliados en las capitales de provincia que corresponda.

El Consejo General tendrá jurisdicción en la provincia de Santiago y la supervigilancia de los Consejos Regionales y de los bibliotecarios de toda la República.

Artículo 4º.- Formarán parte del Colegio de Bibliotecarios, previa inscripción en sus registros, los siguientes profesionales:

Los bibliotecarios que hayan obtenido o que obtengan el título de tales en las Escuelas de Bibliotecología dependientes de universidades reconocidas por el Estado y que tengan, a lo menos, los mismos requisitos de ingreso y la misma, duración de estudios y programas que los exigidos por la Escuela de Bibliotecología de la Universidad de Chile;

Aquellas personas que, habiéndose graduado en alguna universidad extranjera, obtuvieren el reconocimiento o revalidación de su título en conformidad a las disposiciones del Estatuto de la Universidad de Chile o de las universidades reconocidas por el Estado;

TITULO III

Del Consejo General.

Artículo 5º.- El Consejo General estará compuesto por 11 miembros que desempeñarán sus cargos ad honorem.

Artículo 6º.- La elección se efectuará en la segunda quincena del mes de abril que corresponda, por lista completa y a pluralidad de sufragios. Participarán en ella en la forma que establezca el Reglamento los colegiados inscritos con antelación de por lo menos tres meses a la fecha de la elección.

Artículo 7º.- Los miembros del Consejo General durarán cuatro años en sus cargos; se renovarán por parcialidades de 5 y 6 de ellos cada dos años, alternativamente, y podrán ser reelegidos sin limitación.

Artículo 8º.- En su primera sesión y en la primera que realice des-pués de cada elección, el Consejo Genera] elegirá de entre sus miembros, por votación directa y secreta, la Mesa Directiva, que estará integrada por un Presidente, un Vicepresidente, un Tesorero General y un Secretario General que tendrá la calidad de ministro de fe.

Artículo 9º.- Para ser miembro del Consejo General se requiere:

Estar inscrito en los registros del Colegio;

Estar en posesión del título de bibliotecario durante cinco años a lo menos, y haber ejercido la profesión por igual período;

c) No haber sido objeto de medidas disciplinarias en los últimos cinco años;

d) Estar domiciliado en el departamento de Santiago.

Artículo 10.- Son atribuciones del Consejo General:

a) Velar por el prestigio y prerrogativas de la profesión de bibliotecario y por su correcto ejercicio de acuerdo con ¡a ética profesional;

b) Proteger a los bibliotecarios, velando por sus derechos y por las condiciones económicas y de trabajo en que ellos prestan servicios, teniendo para ello en cuenta las modalidades y necesidades de cada región;

c) Conocer en segunda instancia de los asuntos sobre aplicación de medidas disciplinarias tramitadas por los Consejos Regionales, sin perjuicio de poder aplicar por sí mismo las sanciones que establece la ley;

d) Administrar y disponer de los bienes del Colegio;

e) Aprobar anualmente el Presupuesto de Entradas y gastos del Consejo General y de los Consejos Regionales;

f) Fijar el monto de las cuotas ordinarias que deben pagar los colegiados y de las extraordinarias que sea necesario establecer en el carácter de generales para todo el país;

g) Supervigilar el funcionamiento de los Colegios Regionales y responder a las consultas que éstos les hagan;

h) Representar legalmente al Colegio: éste estará representado por su Presidente; en ausencia de éste, por el Vicepresidente, y en defecto de éste, por el Consejero que haya obtenido la más alta votación. Para acreditar la representación, bastará un certificado del Secretario del Consejo;

i) Llevar el Registro de todos los bibliotecarios da la República. En este Registro se dejará constancia de las distinciones, de los puestos que desempeñen y de las medidas disciplinarias que les fueren aplicadas;

j) Velar por el cumplimiento de esta ley y proponer a la autoridad competente la dictación o modificación de leyes, decretos y reglamentos que tengan relación con las actividades bibliotecarias;

k) Responder a las consultas y evacuar los informes que solicitaren las autoridades sobre asuntos concernientes a la profesión;

1) Contratar a los empleados del Colegio y determinar sus funciones y remuneraciones;

m) Propender a la creación, fomento y desarrollo de bibliotecas en el país y participar en la fijación de la política bibliotecaria general del Estado;

n) Intervenir en representación de los bibliotecarios en los conflictos de éstos con las instituciones en que presten sus servicios;

ñ) Dar su aprobación a los planes de los edificios que se construyan para destinarlos a bibliotecas. Las municipalidades no concederán permiso para esas construcciones sin que se les haga constar la aprobación de los planos por el Colegio;

o) Crear y mantener una publicación periódica del Colegio y una biblioteca técnica.

Artículo 11.- El Consejo General podrá:

Crear y mantener publicaciones, bibliotecas, cursos de perfeccionamiento y divulgación y ciclos de conferencias;

Organizar convenciones, jornadas y congresos bibliotecarios y mantener relaciones permanentes con instituciones y organismos nacionales y extranjeros;

Proponer innovaciones a los programas de estudios que dicten las Escuelas de Biblioteconomía.

Artículo 12.- El Consejo General sesionará a lo menos una vez al año y para hacerlo requerirá la mayoría absoluta de sus integrantes en ejercicio.

Los acuerdos se tomarán por simple mayoría, salvo en los casos en que haya disposición expresa en contrario.

La inasistencia a tres sesiones ordinarias consecutivas, sin causa justificada, y cinco alternadas, determinará la vacancia del cargo de Consejero por el solo ministerio de la ley. Se considerarán causas justificadas la enfermedad del Consejero y los viajes por motivos profesionales.

La vacante que se produzca por esta u otras causas será llenada por la persona que en la elección del Consejo General haya ocupado el décimo segundo lugar, y en caso de imposibilidad o ausencia de ésta, se designará a la o a las siguientes personas, según los casos, y de acuerdo al orden de precedencia, por el tiempo que faltare para completar el período correspondiente.

En caso de renuncia colectiva de las personas que integran el Consejo o de falta o imposiblidad de un número de miembros que impida formar quórum para sesionar, el secretario convocará a la brevedad posible a los colegiados de la jurisdicción a Junta General para proceder a la elección.

TITULO IV

De los Consejos Regionales.

Artículo 13.- Habrá un Consejo Regional en la capital de cada provincia, siempre que en su territorio ejerzan la profesión por lo menos treinta bibliotecarios. Si dentro de la provincia no se reuniere el número necesario de profesionales para constituir un Consejo, éstos dependerán del Consejo Regional más cercano que señale el Consejo General.

Los Consejos Regionales estarán compuestos de cinco miembros que desempeñarán sus cargos ad honorem.

Artículo 14.- Para ser miembro de un Consejo Regional se requieren las condiciones exigidas en el artículo 9º letras a) y c); estar en posesión del título de bibliotecario durante dos años a lo menos; y tener domicilio en la ciudad sede del respectivo Consejo.

Artículo 15.- Regirán para los Consejos Regionales las disposiciones de los artículos 6, 7, 8 y 12 en cuanto les sean aplicables.

Artículo 16.- Son obligaciones y atribuciones de los Consejos Regionales las indicadas para el Consejo General en las letras a), b), j), k), 1) y m) del artículo 10, dentro del territorio de su respectiva jurisdicción.

Son, además, obligaciones y atribuciones de los Consejos Regionales: aplicar las medidas disciplinarias a que se refiere el artículo 23 y presentar una memoria anual de la labor del Colegio efectuada en el año precedente y un balance de su estado económico, antes del 15 de marzo de cada año.

TITULO V

De las Reuniones Generales.

Artículo 17.- Habrá una reunión ordinaria en el curso de la primera quincena de cada año.

En ella el Consejo General presentará una memoria de la. labor del Colegio en el año precedente y un balance de su estado económico.

Artículo 18.- En toda reunión general, ordinaria o extraordinaria, el quórum para sesionar será del 20%, a lo menos, de los colegiados. Si no hay quorum, la sesión se celebrará al día siguiente a la misma hora con los que concurran, debiendo ello expresarse en la misma citación. Los acuerdos se tomarán por mayoría absoluta de los asistentes.

Los colegiados de provincia podrán nombrar delegados.

Artículo 19.- Habrá una reunión extraordinaria cuando lo acuerde el Consejo General o lo pidan por escrito al presidente, indicando su objeto, un número de bibliotecarios que represente, a lo menos, el 20% de los colegiados. En ella sólo podrán tratarse los asuntos incluidos en la convocatoria.

Artículo 20.- La citación se hará por medio de tres avisos publicados en un diario de las ciudades asiento de los Consejos Regionales, con indicación del día, lugar y hora en que debe verificarse la reunión y su objeto, si fuere extraordinaria. El primer aviso será publicado, a lo menos, con quince días de anticipación al designado para la reunión.

Artículo 21.- Para ejercer la profesión de bibliotecario se requiere estar inscrito en el Registro de cualquiera de los Colegios Regionales y estar al día en el pago de las cuotas señaladas en el artículo 28, letra b).

Ningún servicio fiscal, semifiscal o de administración autónoma, ni la Contraloría General de la República, ni la Biblioteca del Congreso Nacional, ni las Municipalidades, ni institución o persona jurídica alguna de derecho público o privado, podrá contratar o nombrar como bibliotecarios a personas que no comprueben estar inscritas en el Colegio.

Artículo 22.- Son funciones propias del bibliotecario aquellas que determine el Reglamento de esta ley, que deberá dictar el Presidente de la República dentro del plazo de 90 días a contar de la vigencia de esta ley.

El que nombrare o contratare a personas no colegiadas para ejercer dichas funciones, será sancionado con una multa de 1 a 3 sueldos vitales anuales escala A del departamento de Santiago. Comprobada la infracción por el tribunal competente, dispondrá el cobro de la multa y ordenará que se ponga fin al desempeño de las funciones ejercidas por la persona no colegiada. Si ésta fuera mantenida en su cargo, deberá imponerse una multa igual al doble de la primera.

Será juez competente el de Letras en lo Civil del departamento en que se cometa la infracción. Esta deberá ser denunciada por el Consejo Regional respectivo y su tramitación se ajustará a las reglas del juicio sumario.

TITULO VII

De las Medidas Disciplinarias.

Artículo 23.- Los Consejos Regionales, dentro de su territorio jurisdiccional, podrán imponer al bibliotecario que incurra en cualquier acto desdoroso para su profesión las sanciones que a continuación se indican:

a) Amonestación;

b) Censura; y

c) Suspensión del ejercicio de la profesión por un plazo no superior a seis meses.

Artículo 24.- El Consejo General, conociendo de una reclamación a requerimiento de un Consejo Regional, o de oficio, podrá acordar la cancelación de la inscripción en el Registro del Colegio, siempre que motivos seriamente graves lo aconsejen, y que la resolución se tome por dos tercios de sus integrantes.

Artículo 25.- Se considerarán exclusivamente como motivos graves para los efectos del artículo anterior los siguientes:

a) Haber sido suspendido el inculpado tres veces a lo menos;

b) Haber sido condenado el inculpado por sentencia ejecutoriada por delito que merezca pena aflictiva, con excepción de los delitos de tipo político.

Artículo 26.- Las facultades disciplinarias concedidas a los Consejos Regionales no se podrán ejercer una vez pasado un año desde la fecha en que se cometieron los actos que se trata de juzgar.

Artículo 27.- El Reglamento establecerá el procedimiento que se seguirá para la aplicación de medidas disciplinarias.

TITULO VIII

De los Bienes del Colegio.

Artículo 28.- Formarán el patrimonio de] Colegio de Bibliotecarios los siguientes bienes:

a) Los derechos de inscripción en el Registro del Colegio, que serán fijados por el Consejo General, sin que pueda exceder de un 25^ del sueldo vital mensual escala A del departamento de Santiago;

b) Las cuotas que fije el Consejo General como aporte periódico de los colegiados, las que no podrán exceder del medio por ciento de la remuneración, cuando ésta sea inferior a tres sueldos vitales mensuales, y del 1 por ciento cuando aquélla sea mayor;

c) Las donaciones que reciba.

El Reglamento establecerá la forma, de cobro de las cuotas que puedan establecerse.

Artículos transitorios.

Artículo 1°.- Dentro del plazo de un año, a contar de la fecha de publicación de esta ley, podrán solicitar su inscripción en el Registro del Colegio, con todos los derechos correspondientes, las siguientes personas:

a) Aquellas que teniendo título de bibliotecario conferido por una universidad extranjera, acrediten haber ejercido la profesión en Chile durante cinco años;

b) Aquellas que al 14 de abril de 1964 hayan desempeñado el cargo de bibliotecario, sin poseer título, durante un lapso no inferior a 2 años y siempre que en la actualidad trabajen como tales.

Artículo 2°.- Cinco de los miembros del primer Consejo General permanecerán en ejercicio por dos años. Su designación se efectuará por sorteo.

Artículo 3º.- Los bibliotecarios que a la fecha de publicación de esta ley fueren socios activos de la Asociación de Bibliotecarios de Chile, quedarán exentos del pago de derechos de inscripción en el Registro del Colegio.

Artículo 4º.- El directorio de la Asociación de Bibliotecarios de Chile organizará la elección de Consejeros Generales del Colegio dentro del plazo de seis meses.

(Fdo.) : Volodia Teitelboim.

1.2. Informe Comisión Legislativa

Senado. Fecha 14 de septiembre, 1967. Informe Comisión Legislativa en Sesión 51. Legislatura Ordinaria año 1967.

?3.- INFORME DE LA COMISION DE EDUCACION PUBLICA RECAIDO EN LA MOCION DEL H. SENADOR SEÑOR VOLODIA TEITELBOIM, QUE CREA EL COLEGIO DE BIBLIOTECARIOS.

Honorable Senado:

Vuestra Comisión de Educación Pública tiene el honor de informaros acerca de una moción del H. Senador señor Volodia Teitelboim que crea el Colegio de Bibliotecarios.

En el estudio que vuestra Comisión hizo de este asunto se oyó a la señorita Gabriela Amunátegui, Secretaria de la Asociación de Bibliotecarios de Chile, a la señorita Silvia Anabalón, Directora de la Biblioteca de la Facultad de Medicina de la Universidad de Chile y profesora de la Escuela de Bibliotecología y al señor Sergio Costagliola, Jefe de la Biblioteca de la Corporación de Fomento de la Producción.

El avance científico y tecnológico característico de estos últimos años, ha hecho indispensable que las bibliotecas estén a cargo de personal especializado.

Para alcanzar este objetivo se empezó por la formación de centros de especialización y se siguió con la creación de cursos universitarios, como los que mantuvo -aunque en forma irregular- la Universidad de Chile en Santiago y en los Centros Regionales de La Serena, Temuco y Antofagasta.

Los primeros cursos regulares de bibliotecología funcionaron entre 1946 y 1958, en la Biblioteca Central de la Universidad de Chile. Estos estudios fueron reconocidos en agosto de 1959, dando existencia legal a la que actualmente funciona con el nombre de "Escuela de Bibliotecología".

De sus aulas han egresado hasta el momento aproximadamente 380 personas que están prestando útiles servicios en los diferentes tipos de bibliotecas que existen en el país.

Pero esta elevada cifra de titulados en una profesión nueva, ha hecho surgir respecto de esta especialidad diversos problemas.

Como una manera de buscar solución a algunos de ellos, valorizando en debida forma la eficiencia profesional, la ley Nº 14.453 dispuso que era necesario estar en posesión del título de Bibliotecario para ingresar en la planta de Bibliotecas Públicas y para ser nombrado bibliotecario en la Administración Pública y en los Servicios y Empresas del Estado.

La proposición de ley en estudio va más lejos al satisfacer en forma integral la aspiración lógica y justificada de todas las personas que ejercen una misma profesión, de agruparse en un núcleo que, junto con proporcionarles protección, los oriente y los guíe.

Las consideraciones anteriores sirvieron de fundamento a vuestra Comisión para aprobar la idea de legislar sobre la materia a que se refiere la moción en informe.

Vuestra Comisión entró en seguida al examen de los 32 artículos en que se agrupan las disposiciones del proyecto consultado en la moción.

Os advertimos, desde luego, que, según se ha dicho en el seno de vuestra Comisión, al redactar este articulado se tuvo como base los estatutos orgánicos de los otros Colegios Profesionales existentes en el país.

Estimamos innecesario detenernos a analizar cada uno de los preceptos de que consta el proyecto de ley que os proponemos y nos limitaremos a comentar ciertos acuerdos tomados en esta discusión particular, a fin de precisar el criterio de vuestra Comisión en algunas materias de que trata este estatuto y a hacer algunas aclaraciones respecto de ellos.

Por de pronto, fuimos partidarios de que la elección del Consejo General se efectuara por el sistema de voto acumulativo, de modo de asegurar una representación proporcional a las mayorías y a las minorías, de acuerdo con la norma que consignamos en el artículo 6º, la que no coincide con el criterio que informa otras leyes orgánicas sobre Colegios Profesionales.

Con el voto en contra del Honorable Senador Enríquez, aprobamos un precepto, al que le correspondió el número 7º, que estableció la reelectibilidad de los miembros del Consejo General sólo por un período más.

En seguida, consideramos necesario aclarar el sentido del artículo 9°, en orden a que las exigencias que dicha disposición señala para ser elegido miembro del Consejo General debe regir para el futuro, por cuanto el Primer Consejo General se designará de la manera que señalaremos más adelante.

Fuimos parcos en lo que concierne a aceptar normas muy estrictas que obliguen a efectuar contrataciones o nombramientos sólo de personas que sean bibliotecarios inscritos en los registros de la orden, por estimar que yendo muy lejos en este sentido, más que la obtención de un beneficio, se causa un daño. Por esta razón creemos que, tal como se presentan las cosas, basta con el artículo 21 de nuestro proyecto y con las disposiciones de los artículos 8° y 20 de la citada ley Nº 14.453.

De la misma manera fuimos cuidadosos al darle forma definitiva a los artículos del Título VII, que trata de las medidas disciplinarias. En efecto, preferimos la pena de multa a la de suspensión temporal, a causa de la incidencia que ésta podría tener respecto del desempeño de un cargo para el que se requiere poder ejercer los derechos de colegiado.

Cabe a continuación destacar que, en el artículo 4º transitorio se prescribe que el Directorio de la Asociación de Bibliotecarios de Chile organizará la elección del Primero Consejo General, dentro del plazo de seis meses.

Por último, se procede a aclarar ciertas situaciones que quedan entregadas a la dictación de normas reglamentarias.

Así, los artículos 6º, inciso primero, y 22, de manera expresa, disponen que en el Reglamento de la ley, que al Presidente de la República le corresponde dictar dentro de sus atribuciones constitucionales, se consultarán las normas que regulen el procedimiento para elegir el Consejo General y las que determinen las funciones propias del bibliotecario.

En cambio, el mismo artículo 6º, inciso segundo, y el artículo 27 -este último concierne al procedimiento para la aplicación de medidas disciplinarias- se refieren a un Reglamento interno que aprobará la Reunión General a proposición del Consejo.

Con el mérito de los antecedentes relacionados, vuestra Comisión de Educación Pública tiene el honor de recomendaros la aprobación del siguiente

Proyecto de ley:

"TITULO I

Del Colegio de Bibliotecarios.

Artículo 1º.- Créase una institución con personalidad jurídica denominada "Colegio de Bibliotecarios", que se regirá por las disposiciones de la presente ley.

Su domicilio será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de los domicilios de los Consejos Regionales respectivos.

Artículo 2º.- El Colegio tendrá por objeto velar por el prestigio, prerrogativas y ética de la profesión de Bibliotecario, mantener la disciplina profesional, defender los derechos de los bibliotecarios y contribuir a su perfeccionamiento.

TITULO II

De la organización.

Artículo 3º.- El Colegio de Bibliotecarios será dirigido por un Consejo General, con domicilio en Santiago, y por los Consejos Regionales a que se refiere el artículo 13, los que estarán domiciliados en las capitales de provincia que corresponda.

El Consejo General tendrá jurisdicción en la provincia de Santiago y la supervigilancia de los Colegios Regionales y de los bibliotecarios de toda la República.

Artículo 4º.- Formarán parte del Colegio de Bibliotecarios, previa inscripción en sus registros, los siguientes profesionales:

a) Los bibliotecarios que hayan obtenido o que obtengan el título de tales en las Escuelas de Bibliotecología dependientes de universidades reconocidas por el Estado, y que tenga, a lo menos, los mismos requisitos de ingreso y la misma duración de estudios y programas que los exigidos por la Escuela de Bibliotecología de la Universidad de Chile, y

b) Aquellas personas que, habiéndose graduado en alguna universidad extranjera, obtuvieren el reconocimiento o revalidación de su título en conformidad a las disposiciones del Estatuto de la Universidad de Chile o de las universidades reconocidas por el Estado.

TITULO II

Del Consejo General.

Artículo 5°.- El Consejo General estará compuesto por 11 miembros, que desempeñarán sus cargos ad honorem.

Artículo 6º.- La elección se efectuará en la segunda quincena del mes de abril que corresponda, por el sistema de voto directo y acumulativo, de modo de asegurar una representación proporcional a las mayorías y a las minorías. El Reglamento de esta ley consultará las normas que regulen el procedimiento eleccionario.

Participarán en ella, en la forma que establezca el Reglamento interno, los colegiados inscritos con antelación de por lo menos tres meses a la fecha de la elección.

Artículo 7º.- Los miembros del Consejo General durarán cuatro años en sus cargos, se renovarán por parcialidades de 5 y 6 de ellos cada dos años, alternativamente y podrán ser reelegidos, consecutivamente, sólo por un período más.

Articulo 8º.- En su primera sesión y en la primera que realice después de cada elección el Consejo General elegirá de entre sus miembros, por votación directa y secreta, un Presidente y un Vicepresidente. Además, nombrará de entre las personas extrañas a él, sean o no miembros del Colegio, un Tesorero General y un Secretario General, que tendrá la calidad de ministro de fe.

Artículo 9°.- Para ser miembro del Consejo General se requiere:

a) Estar inscrito en los registros del Colegio;

b) Estar en posesión del título de bibliotecario durante cinco años a lo menos, y haber ejercido la profesión por igual período;

c) No haber sido objeto de medidas disciplinarias en los últimos cinco años, y

d) Estar domiciliado en el departamento de Santiago.

Artículo 10.- Son atribuciones del Consejo General:

a) Velar por el prestigio y prerrogativas de la profesión de bibliotecario y por su correcto ejercicio de acuerdo con la ética profesional;

b) Proteger a los bibliotecarios, velando por sus derechos y por las condiciones económicas y de trabajo en que ellos prestan servicios, teniendo para ello en cuenta las modalidades y necesidades de cada región;

c) Conocer en segunda instancia de los asuntos sobre aplicación de medidas disciplinarias tramitados por los Consejos Regionales, sin perjuicio de poder aplicar por sí mismo las sanciones que establece la ley;

d) Administrar y disponer de los bienes del Colegio;

e) Aprobar anualmente el Presupuesto de Entradas y Gastos del Consejo General y de los Consejos Regionales;

f) Fijar el monto de las cuotas ordinarias que deben pagar los colegiados y de las extraordinarias que sea necesario establecer en el carácter de generales para todo el país, con consulta y aprobación de la Reunión General;

g) Supervigilar el funcionamiento de los Consejos Regionales y responder a las consultas que éstos le hagan;

h) Representar legalmente al Colegio: éste estará representado por su Presidente; en ausencia de éste, por el Vicepresidente, y en defecto de éste, por el Consejero que haya obtenido la más alta votación. Para acreditar la representación, bastará un certificado del Secretario del Consejo;

i) Llevar el Registro de todos los bibliotecarios de la República. En este Registro se dejará constancia de las distinciones, de los puestos que desempeñen y de las medidas disciplinarias que les fueren aplicadas;

j) Velar por el cumplimiento de esta ley y proponer a la autoridad competente la dictación o modificación de leyes, decretos y reglamentos que tengan relación con las actividades bibliotecarias;

k) Responder a las consultas y evacuar los informes que solicitaren las autoridades sobre asuntos concernientes a la profesión;

l) Contratar a los empleados del Colegio y determinar sus funciones y remuneraciones;

m) Propender a la creación, fomento y desarrollo de bibliotecas en el país y participar en la fijación de la política bibliotecaria general del Estado;

n) Intervenir en representación de los bibliotecarios en los conflictos de éstos con las instituciones en que presten sus servicios;

ñ) Crear y mantener una publicación periódica del Colegio y una biblioteca técnica, y

o) Proponer a la Reunión General el Reglamento Interno.

Artículo 11.- El Consejo General podrá:

a) Organizar convenciones, jornadas y congresos bibliotecarios y mantener relaciones permanentes con instituciones y organismos nacionales y extranjeros, y

c) Proponer innovaciones a los programas de estudios que dicten las Escuelas de Biblioteconomía.

Artículo 12.- El Consejo General sesionará a lo menos una vez al año, y para hacerlo requerirá la mayoría absoluta de sus integrantes en ejercicio.

Los acuerdos se tomarán por simple mayoría, salvo en los casos en que haya disposición expresa en contrario.

La inasistencia a tres sesiones ordinarias consecutivas, sin causa justificada, y cinco alternadas, determinará la vacancia del cargo de Consejero.

La vacante que se produzca por esta u otras causas será llenada por la persona que en la elección del Consejo General haya ocupado el décimo segundo lugar, y en caso de imposibilidad o ausencia de ésta, se designará a la o a las siguientes personas, según los casos, y de acuerdo al orden de precedencia, por el tiempo que faltare para completar el período correspondiente.

En caso de renuncia colectiva de las personas que integran el Consejo o de falta o imposibilidad de un número de miembros que impida formar quórum para sesionar, el Secretario convocará a la brevedad posible a los colegiados de la jurisdicción a Reunión General para proceder a la elección.

TITULO IV

De los Consejos Regionales.

Artículo 13.- Habrá un Consejo Regional en la capital de cada provincia, siempre que en su territorio ejerzan la profesión por lo menos veinte bibliotecarios. Si dentro de la provincia no se reuniere el número necesario de profesionales para constituir un Consejo, éstos dependerán del Consejo Regional más cercano que señale el Consejo General.

Los Consejos Regionales estarán compuestos por cinco miembros, que desempeñarán sus cargos sin remuneración.

Artículo 14.- Para ser miembro de un Consejo Regional se requieren las condiciones exigidas en el artículo 9º, letras a) y c); estar en posesión del título de bibliotecario durante dos años, a lo menos; y tener domicilio en la ciudad sede del respectivo Consejo.

Artículo 15.- Regirán para los Consejos Regionales las disposiciones de los artículos 6º, 7º, 8º y 12 en cuanto les sean aplicables.

Artículo 16.- Son obligaciones y atribuciones de los Consejos Regionales las indicadas para el Consejo General en las letras a), b), j), k), l) y m) del artículo 10, dentro del territorio de su respectiva jurisdicción.

Son, además, obligaciones y atribuciones de los Consejos Regionales: aplicar las medidas disciplinarias a que se refiere el artículo 23, y presentar una memoria anual de la labor del Colegio efectuada en el año precedente y un balance de su estado económico, antes del 15 de marzo de cada año.

TITULO V

De las reuniones generales.

Artículo 17.- Habrá una reunión ordinaria en el curso de la primera quincena de abril de cada año.

En ella el Consejo General presentará una memoria de la labor del Colegio en el año precedente y un balance de su estado económico.

Artículo 18.- En toda reunión general, ordinaria o extraordinaria, el quórum para sesionar será del 20%, a lo menos, de los colegiados. Si no hay quórum, la sesión se celebrará al día siguiente a la misma hora con los que concurran, debiendo ello expresarse en la misma citación. Los acuerdos se tomarán por mayoría absoluta de los asistentes.

Los colegiados de provincia podrán nombrar delegados.

Artículo 19.- Habrá una reunión extraordinaria cuando lo acuerde el Consejo General, o lo pidan por escrito al Presidente, indicando su objeto, un número de bibliotecarios que represente, a lo menos, el 20% de los colegiados. En ella sólo podrán tratarse los asuntos incluidos en la convocatoria.

Artículo 20.- La citación se hará por medio de tres avisos publicados en un diario de las ciudades asiento de los Consejos Regionales, con indicación del día, lugar y hora en que debe verificarse la reunión y su objeto, si fuere extraordinaria. El primer aviso será publicado, a lo menos, con quince días de anticipación al designado para la reunión.

Artículo 21.- Para ejercer la profesión de bibliotecario se requiere estar inscrito en el Registro de cualquiera de los Colegios Regionales, y estar al día en el pago de las cuotas señaladas en el artículo 28, letra b).

Artículo 22.- Son funciones propias del bibliotecario aquellas que determine el Reglamento de esta ley.

TITULO VII

De las medidas disciplinarias.

Artículo 23.- Los Consejos Regionales, dentro de su territorio jurisdiccional, podrán imponer al bibliotecario que incurra en cualquier acto lesivo para la dignidad de la profesión, las sanciones que a continuación se indican:

a) Amonestación:

b) Censura, y

c) Multa no superior a dos sueldos vitales anuales, escala A, del departamento de Santiago.

De cualquiera de estas medidas se podrá apelar ante el Consejo General.

Artículo 24.- El Consejo General, conociendo de una reclamación a requerimiento de un Consejo Regional, o de oficio, podrá acordar la cancelación de la inscripción en el Registro del Colegio, siempre que motivos seriamente graves lo justifiquen y que la resolución se tome por tres cuartos de sus integrantes.

Artículo 25.- Se consideran exclusivamente como motivos graves para los efectos del artículo anterior, los siguientes:

a) Haber sido sancionado con la pena señalada en la letra c) del artículo 23, dos veces a lo menos, y

b) Haber sido condenado el inculpado por sentencia ejecutoriada por dentro que merezca pena aflictiva, con excepción de aquellos que por las circunstancias y móviles de la perpetración, tenga el carácter de delito político.

Artículo 26.- Las facultades disciplinarias concedidas a los Consejos Regionales no se podrán ejercer una vez pasado un año desde la fecha en que se cometieron los actos que se trata de juzgar.

Artículo 27.- El Reglamento interno establecerá el procedimiento para la aplicación de medidas disciplinarias.

TITULO VIII

De los bienes del Colegio.

Artículo 28.- Formaran el patrimonio del Colegio de Bibliotecarios los siguientes bienes:

a) El derecho de inscripción en el Registro del Colegio, que será fijado por el Consejo General, sin que pueda exceder de un 25% del sueldo vital mensual, escala A, del departamento de Santiago;

b) Las cuotas que fije el Consejo General como aporte periódico de los colegiados, las que no podrán exceder del medio por ciento de la remuneración, cuando ésta sea inferior a tres sueldos vitales mensuales y del uno por ciento cuando aquélla sea mayor, y

c) Las donaciones que reciba.

El Reglamento interno establecerá la, forma de cobro de las cuotas que puedan establecerse.

Artículos transitorios.

Artículo 1º.- Dentro del plazo de un año, a contar de la fecha en que empiece a regir esta ley, podrán solicitar su inscripción en el Registro del Colegio, con todos los derechos correspondientes, las siguientes personas:

a) Aquellas que teniendo título de bibliotecario conferido por una universidad extranjera, acrediten haber ejercido la profesión en Chile durante cinco años, y

b) Aquellas que a la fecha de vigencia de esta ley hayan desempeñado el cargo de bibliotecario, sin poseer título, durante un lapso no inferior a dos años y siempre que en la actualidad trabajen como tales.

Artículo 2º.- Cinco de los miembros del primer Consejo General permanecerán en ejercicio por dos años. Su designación se efectuará por sorteo.

Artículo 3º.- Los bibliotecarios que a la fecha de publicación, de esta ley fueren socios activos de la Asociación de Bibliotecarios de Chile, quedarán exentos del pago de derecho de inscripción en el Registro del Colegio.

Artículo 4º.- El Directorio de la Asociación de Bibliotecarios de Chile organizará la elección de Consejeros Generales del Colegio dentro del plazo de seis meses, contado desde la vigencia de esta ley.

Sala de la Comisión, a 8 de septiembre de 1967.

Acordado en sesiones de esta misma fecha, con asistencia de los Honorables Senadores señores Teitelboim (Presidente), Allende y Enríquez, y de 30 de agosto último, con asistencia de los Honorables Senadores señores Teitelboim (Presidente), Allende, Ibáñez y Reyes.

(Fdo.): Raúl Charlín Vicuña, Secretario.

1.3. Discusión en Sala

Fecha 19 de junio, 1968. Diario de Sesión en Sesión 11. Legislatura Ordinaria año 1968. Discusión General. Se aprueba en general y particular.

CREACION DEL COLEGIO DE BIBLIOTECARIOS.

El señor EGAS ( Prosecretario).-

Proyecto de ley, iniciado en moción del Honorable señor Teitelboim, que crea el Colegio de Bibliotecarios, informado por la Comisión de Educación Pública.

-Los antecedentes sobre este proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

(Moción del señor Teitelbomin).

En primer trámite, sesión 19ª, en 12 de julio de 1967.

Informe Comisión de:

Educación Pública, sesión 51ª, en 14 de septiembre de 1967.

El señor GONZALEZ MADARIAGA ( Presidente accidental).-

En discusión.

Ofrezco la palabra.

El señor PABLO.-

Anuncio mi voto favorable a este proyecto, por estimar justa la creación del Colegio de Bibliotecarios.

En cuanto al articulado en sí mismo, no sé si valdría la pena fijar plazo para presentar indicaciones. Por eso, propongo aprobar en general el proyecto y fijar tres días para formular indicaciones.

El señor JULIET.-

La redacción de los estatutos del Colegio de Bibliotecarios es igual a la de los de todos los demás colegios.

El señor PABLO.-

No conozco en detalle el proyecto, pero la idea es muy plausible.

En realidad, es preferible que el Ejecutivo corrija los posibles defectos por la vía del veto.

El señor CONTRERAS (don Víctor).-

Pido aprobar en general y en particular el proyecto, pues, tal como ha expresado el Honorable señor Juliet, los estatutos propuestos para el Colegio de Bibliotecarios son prácticamente copia de los de los demás colegios que se han creado. Ahora, si el Ejecutivo tiene algunas objeciones que formular, puede hacerlas presentes mediante el veto.

El señor PABLO.-

De acuerdo.

El señor GONZALEZ MADARIAGA ( Presidente accidental).-

¿Su Señoría retira su proposición inicial?

El señor PABLO.-

Sí, señor Presidente.

El señor REYES.-

Deseo hacer presente que me correspondió intervenir en la revisión del texto, al cual se hicieron algunas enmiendas que fueron aprobadas unánimemente por la Comisión.

-Se aprueba en general y en particular el proyecto.

1.4. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 25 de junio, 1968. Oficio en Sesión 7. Legislatura Ordinaria año 1968.

?10.-OFICIO DEL SENADO

"Nº 4310.- Santiago, 21 de junio de 1968.

Con motivo de la moción, informe y antecedentes que tengo a honra, pasar a manos de V. E., el Senado ha tenido a bien aprobar el siguiente

Proyecto de ley:

"TITULO I

Del Colegio de Bibliotecarios

Artículo 1º.- Créase una institución con personalidad jurídica denominada "Colegio de Bibliotecarios", que se regirá pollas disposiciones de la presente ley.

Su domicilio será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de los domicilios de los Consejos Regionales respectivos.

Artículo 2º.- El Colegio tendrá por objeto velar por el prestigio, prerrogativas y ética de la profesión de bibliotecario, mantener la disciplina profesional, defender los derechos de los bibliotecarios y contribuir a su perfeccionamiento.

TITULO II

De la Organización

Artículo 3º.- El Colegio de Bibliotecarios será dirigido por un Consejo General con domicilio en Santiago y por los Consejos Regionales a que se refiere el artículo 13, los que estarán domiciliados en las capitales de provincia que corresponda.

El Consejo General tendrá jurisdicción en la provincia de Santiago y la supervigilancia de los Colegios Regionales y de los bibliotecarios de toda la República.

Artículo 4º.- Formarán parte del Colegio de Bibliotecarios, previa inscripción en sus registros, los siguientes profesionales:

a) Los bibliotecarios que hayan obtenido o que obtengan el título de tales en las Escuelas de Bibliotecología dependientes de universidades reconocidas por el Estado y que tengan, a lo menos, los mismos requisitos de ingreso y la misma duración de estudios y programas que los exigidos por la Escuela de Bibliotecología de la Universidad de Chile, y

b) Aquellas personas que, habiéndose graduado en alguna universidad extranjera, obtuvieren el reconocimiento o revalidación de su título en conformidad a las disposiciones del Estatuto de la Universidad de Chile o de las universidades reconocidas por el Estado.

TITULO III

Del Consejo General

Artículo 5º.- El Consejo General estará compuesto por 11 miembros que desempeñarán sus cargos ad honorem.

Artículo 6°.- La elección se efectuará en la segunda quincena del mes de abril que corresponda, por el sistema de voto directo y acumulativo, de modo de asegurar una representación proporcional a las mayorías y a las minorías. El Reglamento de esta ley consultará las normas que regulen el procedimiento eleccionario.

Participarán en ella, en la forma que establezca el Reglamento interno, los colegiados inscritos con antelación de por lo menos tres meses a la fecha de la elección.

Artículo 7º.- Los miembros del Consejo General durarán cuatro años en sus cargos, se renovarán por parcialidades de 5 y 6 de ellos cada dos años, alternativamente y podrán ser reelegidos, consecutivamente, sólo por un período más.

Artículo 8º.- En su primera sesión y en la primera que realice después de cada elección, el Consejo General elegirá de entre sus miembros, por votación directa y secreta, un Presidente y un Vicepresidente. Además, nombrará de entre las personas extrañas a él, sean o no miembros del Colegio, un Tesorero General y un Secretario General que tendrá la calidad de ministro de fe.

Artículo 9º.- Para ser miembro del Consejo General se requiere:

a) Estar inscrito en los Registros del Colegio;

b) Estar en posesión del título de bibliotecario durante cinco años a lo menos, y haber ejercido la profesión por igual período;

c) No haber sido objeto de medidas disciplinarias en los últimos cinco años, y

d) Estar domiciliado en el departamento de Santiago.

Artículo 10.- Son atribuciones del Consejo General:

a) Velar por el prestigio y prerrogativas de la profesión de bibliotecario y por su correcto ejercicio de acuerdo con la ética profesional;

b) Proteger a los bibliotecarios, velando por sus derechos y por las condiciones económicas y de trabajo en que ellos prestan servicios, teniendo para ello en cuenta las modalidades y necesidades de cada región;

c) Conocer en segunda instancia de los asuntos sobre aplicación de medidas disciplinarias tramitadas por los. Consejos Regionales, sin perjuicio de poder aplicar por sí mismo las sanciones que establece la ley;

d) Administrar y disponer de los bienes del Colegio;

e) Aprobar anualmente el Presupuesto de Entradas y Gastos del Consejo General y de los Consejos Regionales;

f) Fijar el monto de las cuotas ordinarias que deben pagar los colegiados y de las extraordinarias que sea necesario establecer en el carácter de generales para todo el país, con consulta y aprobación de la Reunión General;

g) Supervigilar el funcionamiento de los Consejos Regionales y responder a las consultas que éstos le hagan;

h) Representar legalmente al Colegio: éste estará representado por su Presidente; en ausencia de éste, por el Vicepresidente, y en defecto de éste por el Consejero que haya obtenido la más alta votación. Para acreditar la representación, bastará un certificado del Secretario del Consejo;

i) Llevar el Registro de todos los bibliotecarios de la República. En este Registro se dejará constancia de las distinciones, de los puestos que desempeñen y de las medidas disciplinarias que les fueren aplicadas;

j) Velar por el cumplimiento de esta ley y proponer a la autoridad competente la dictación o modificación de leyes, decretos y reglamentos que tengan relación con las actividades bibliotecarias;

k) Responder a las consultas y evacuar los informes que solicitaren las autoridades sobre asuntos concernientes a la profesión;

l) Contratar a los empleados del Colegio y determinar sus funciones y remuneraciones;

m) Propender a la creación, fomento y desarrollo de bibliotecas en el país y participar en la fijación de la política bibliotecaria general del Estado;

n) Intervenir en representación de los bibliotecarios en los conflictos de éstos con las instituciones en que presten sus servicios;

ñ) Crear y mantener una publicación periódica del Colegio y una biblioteca técnica, y

o) Proponer a la Reunión General el Reglamento Interno.

Artículo 11.- El Consejo General podrá:

a) Crear y mantener publicaciones, bibliotecas, cursos de perfeccionamiento y divulgación y ciclos de conferencias;

b) Organizar convenciones, jornadas y congresos bibliotecarios y mantener relaciones permanentes con instituciones y organismos nacionales y extranjeros, y

c) Proponer innovaciones a los programas de estudios que dicten las Escuelas de Biblioteconomía.

Artículo 12.- El Consejo General sesionará a lo menos una vez al año y para hacerlo requerirá la mayoría absoluta de sus integrantes en ejercicio.

Los acuerdos se tomarán por simple mayoría, salvo en los casos en que haya disposición expresa en contrario.

La inasistencia a tres sesiones ordinarias consecutivas, sin causa justificada, y cinco alternadas, determinará la vacancia del cargo de Consejero.

La vacante que se produzca por ésta u otras causas será llenada por la persona que en la elección del Consejo General haya ocupado el decimosegundo lugar, y en caso de imposibilidad a ausencia de ésta, se designará a la o a las siguientes personas, según los casos, y de acuerdo al orden de precedencia, por el tiempo que faltare para completar el período correspondiente.

En caso de renuncia colectiva de las personas que integran el Consejo o de falta o imposibilidad de un número de miembros que impida firmar quórum para sesionar, el Secretario convocará a la brevedad posible a los colegiados de la jurisdicción a Reunión General para proceder a la elección.

TITULO IV

De los Consejos Regionales

Artículo 13.- Habrá un Consejo Regional en la capital de cada provincia, siempre que en su territorio ejerzan la profesión por lo menos veinte bibliotecarios. Si dentro de la provincia no se reuniere el número necesario de profesionales para constituir un Consejo, éstos dependerán del Consejo Regional más cercano que señale el Consejo General.

Los Consejos Regionales estarán compuestos de cinco miembros que desempeñarán sus cargos sin remuneración.

Artículo 14.- Para ser miembro de un Consejo Regional se requieren las condiciones exigidas en el artículo 9°, letras a) y c); estar en posesión del título de bibliotecario durante dos años, a lo menos; y tener domicilio en la ciudad sede del respectivo Consejo.

Artículo 15.- Regirán para los Consejos Regionales las disposiciones de los artículos 6º, 7º, 8º y 12 en cuanto les sean aplicables.

Artículo 16.- Son obligaciones y atribuciones de los Consejos Regionales las indicadas para el Consejo General en las letras a), b), j), k), 1) y m) del artículo 10, dentro del territorio de su respectiva jurisdicción.

Son, además, obligaciones y atribuciones de los Consejos Regionales: aplicar las medidas disciplinarias a que se refiere el artículo 23 y presentar una memoria anual de la labor del Colegio efectuada en el año precedente y un balance de su estado económico, antes del 15 de marzo de cada año.

TITULO V

De las Reuniones Generales

Artículo 17.- Habrá una reunión ordinaria en el curso de la primera quincena de abril de cada año.

En ella el Consejo General presentará una memoria de la labor del Colegio en el año precedente y un balance de su estado económico.

Artículo 18.- En toda reunión general, ordinaria o extraordinaria, el quórum para sesionar será del 20%, a lo menos, de los colegiados. Si no hay quórum, la sesión se celebrará el día siguiente a la misma hora con los que concurran, debiendo ello expresarse en la misma citación. Los acuerdos se tomarán por mayoría absoluta de los asistentes.

Los colegiados de provincia podrán nombrar delegados.

Artículo 19.- Habrá una Reunión Extraordinaria cuando lo acuerde el Consejo General o lo pidan por escrito al Presidente, indicando su objeto, un número de bibliotecarios: que represente, a lo menos, el 20% de los colegiados. En ella sólo podrán tratarse los asuntos incluidos en la convocatoria.

Artículo 20.- La citación se hará por medio de tres avisos publicados en un diario de las ciudades asiento de los Consejos Regionales, con indicación del día, lugar y hora en que debe verificarse la reunión y su objeto, si fuere extraordinaria. El primer aviso será publicado, a lo menos, con quince días de anticipación al designado para la reunión.

Artículo 21.- Para ejercer la profesión de bibliotecario se requiere estar inscrito en el Registro de cualquiera de los Colegios Regionales y estar al día en el pago de las cuotas señaladas en el artículo 28, letra b).

Artículo 22.- Son funciones propias del bibliotecario aquellas que determine el Reglamento de esta ley.

TITULO VI

De las medidas disciplinarias

Artículo 23.- Los Consejos Regionales, dentro de su territorio jurisdiccional, podrá imponer al bibliotecario que incurra en cualquier acto lesivo para la dignidad de la profesión, las sanciones que a continuación se indican:

a) Amonestación;

b) Censura, y

c) Multa no superior a dos sueldos vitales anuales, escala a), del departamento de Santiago.

De cualquiera de estas medidas se podrá apelar ante el Consejo General.

Artículo 24.- El Consejo General, conociendo de una reclamación a requerimiento de un Consejo Regional, o de oficio, podrá acordar la cancelación de la inscripción en el Registro del Colegio, siempre que motivos seriamente graves lo justifiquen y que la resolución se torne por tres cuartos de sus integrantes.

Artículo 25.- Se considerarán exclusivamente como motivos graves para los efectos del artículo anterior, los siguientes:

a) Haber sido sancionado con la pena señalada en la letra c) del artículo 23, dos veces a lo menos, y

b) Haber sido condenado el inculpado por sentencia ejecutoriada por delito que merezca pena aflictiva, con excepción de aquellos que por las circunstancias y móviles de la perpetración, tengan el carácter de delito político.

Artículo 26.- Las facultades disciplinarias concedidas a los Consejos Regionales no se podrán ejercer una vez pasado un año desde la fecha en que se cometieron los actos que se trata de juzgar.

Artículo 27.- El Reglamento interno establecerá el procedimiento para la aplicación de medidas disciplinarias.

TITULO VII

De los bienes del Colegio

Artículo 28.- Formarán el patrimonio del Colegio de Bibliotecarios los siguientes bienes:

a) El derecho de inscripción en el Registro del Colegio, que será fijado por el Consejo General, sin que pueda exceder de un 25% del sueldo vital mensual, escala a), del departamento de Santiago;

b) las cuotas que fije el Consejo General como aporte periódico de los colegiados, las que no podrán exceder del medio por ciento de la remuneración, cuando ésta sea inferior a tres sueldos vitales mensuales y del uno por ciento cuando aquella sea mayor, y

c) las donaciones que reciba.

El Reglamento interno establecerá la forma de cobro de las cuotas que puedan establecerse.

Artículos transitorios

Artículo 1º.- Dentro del plazo de un año, a contar de la fecha en que empiece a regir esta ley, podrán solicitar su inscripción en el Registro del Colegio, con todos los derechos correspondientes, las siguientes personas:

a) aquellas que teniendo título de bibliotecario conferido por una universidad extranjera, acrediten haber ejercido la profesión en Chile durante cinco años, y

b) aquellas que a la fecha de vigencia de esta ley hayan desempeñado el cargo

c) de bibliotecario, sin poseer título, durante un lapso no inferior a dos años y siempre que en la actualidad trabajen como tales.

Artículo 2º.- Cinco de los miembros del primer Consejo General permanecerán en ejercicio por dos años. Su designación se efectuará por sorteo.

Artículo 3º.- Los bibliotecarios que a la fecha de publicación de esta ley fueren socios activos de la Asociación de Bibliotecarios de Chile, quedarán exentos del pago de derechos de inscripción en el Registro del Colegio.

Artículo 4º.- El Directorio de la Asociación de Bibliotecarios de Chile organizará la elección de Consejeros Generales del Colegio dentro del plazo de seis meses, contado desde la vigencia de esta ley.".

Dios guarde a V. E.-

(Fdo.): Exequiel González Madariaga.- Daniel Egas Matamala".

2. Segundo Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

2.1. Discusión en Sala

Fecha 17 de septiembre, 1968. Diario de Sesión en Sesión 36. Legislatura Ordinaria año 1968. Discusión General. Se aprueba en general y particular.

El Proyecto en este trámite constitucional fue eximido de Comisión Legislativa.

CREACION DEL COLEGIO DE BIBLIOTECARIOS.- SEGUNDO TRAMITE CONSTITUCIONAL

El señor VALENZUELA VALDERRAMA, don Héctor ( Presidente).-

Entramos ahora a tratar, en segundo trámite constitucional, el proyecto que crea el Colegio de Bibliotecarios, y que los Comités acordaron eximir del trámite de Comisión de Constitución, Legislación y Justicia.

-El proyecto, remitido por el Senado, dice lo siguiente:

"TITULO I

Del Colegio de Bibliotecarios

Artículo 1º.- Créase una institución con personalidad jurídica denominada "Colegio de Bibliotecarios", que se regirá por las disposiciones de la presente ley.

Su domicilio será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de los domicilios de los Consejos Regionales respectivos.

Artículo 2º.- El Colegio tendrá por objeto velar por el prestigio, prerrogativas y ética de la profesión de Bibliotecario, mantener la disciplina profesional, defender los derechos de los bibliotecarios y contribuir a su perfeccionamiento.

TITULO II

De la organización

Artículo 3°.- El Colegio de Bibliotecarios será dirigido por un Consejo General, con domicilio en Santiago, y por los Consejos Regionales a que se refiere el artículo 13, los que estarán domiciliados en las capitales de provincia que corresponda.

El Consejo General tendrá jurisdicción en la provincia de Santiago y la supervigilancia de los Colegios Regionales y de los bibliotecarios de toda la República.

Artículo 4º.- Formarán parte del Colegio de Bibliotecarios, previa inscripción en sus registros, los siguientes profesionales:

Los bibliotecarios que hayan obtenido o que obtengan el título de tales en las Escuelas de Bibliotecología dependientes de universidades reconocidas por el Estado y que tengan, a lo menos, los mismos requisitos de ingreso y la misma duración de estudios y programas que los exigidos por la Escuela de Bibliotecología de la Universidad de Chile, y

Aquellas personas que, habiéndose graduado en alguna universidad extranjera, obtuvieren el reconocimiento o revalidación de su título en conformidad a las disposiciones del Estatuto de la Universidad de Chile o de las universidades reconocidas por el Estado.

TITULO III

Del Consejo General

Artículo 5º.- El Consejo General estará compuesto por 11 miembros, que desempeñarán sus cargos ad honorem.

Artículo 6º.- La elección se efectuará en la segunda quincena del mes de abril que corresponda, por el sistema de voto directo y acumulativo, de modo a asegurar una representación proporcional a las mayorías y a las minorías. El Reglamento de esta ley consultará las normas que regulen el procedimiento eleccionario.

Participarán en ella, en la forma que establezca el Reglamento interno, los colegiados inscritos con antelación de por lo menos tres meses a la fecha de la elección.

Artículo 7º.- Los miembros del Consejo General durarán cuatro años en sus cargos, se renovarán por parcialidades de 5 y 6 de ellos cada dos años, alternativamente, y podrá ser reelegidos, consecutivamente, sólo por un período más.

Artículo 8º.- En su primera sesión y en la primera que realice después de cada elección, el Consejo General elegirá de entre sus miembros, por votación directa y secreta, un Presidente y un Vicepresidente. Además, nombrará de entre las personas extrañas a él, sean o no miembros del Colegio, un Tesorero General y un Secretario General que tendrá la calidad de ministro de fe.

Artículo 9°.- Para ser miembro del Consejo General se requiere:

a) Estar inscrito en los Registros del Colegio;

b) Estar en posesión del título de bibliotecario durante cinco años a lo menos, y haber ejercido la profesión por igual período;

c) No haber sido objeto de medidas disciplinarias en los últimos cinco años, y

d) Estar domiciliado en el departamento de Santiago.

Artículo 10.- Son atribuciones del Consejo General:

a) Velar por el prestigio y prerrogativas de la profesión de bibliotecarios y por su correcto ejercicio de acuerdo con la ética profesional;

b) Proteger a los bibliotecarios, velando por sus derechos y por las condiciones económicas y de trabajo en que ellos prestan servicios, teniendo para ello en cuenta las modalidades y necesidades de cada región;

c) Conocer en segunda instancia de los asuntos sobre aplicación de medidas disciplinarias tramitadas por los Consejos Regionales, sin perjuicio de poder aplicar por sí mismo las sanciones que establece la ley;

d) Administrar y disponer de los bienes del Colegio;

e) Aprobar anualmente el Presupuesto de Entradas y Gastos del Consejo General y de los Consejos Regionales;

f) Fijar el monto de las cuotas ordinarias que deben pagar los colegiados y de las extraordinarias que sea necesario establecer en el carácter de generales para todo el país, con consulta y aprobación de la Reunión General;

g) Supervigilar el funcionamiento de los Consejos Regionales y responder a las consultas que éstos le hagan;

h) Representar legalmente al Colegio: éste estará representado por su Presidente; en ausencia de éste, por el Vicepresidente, y en defecto de éste por el Consejero que haya obtenido la más alta votación. Para acreditar la representación, bastará un certificado del Secretario del Consejo;

i) Llevar el Registro de todos los bibliotecarios de la República. En este Registro se dejará constancia de las distinciones, de los puestos que desempeñen y de las medidas disciplinarias que les fueren aplicadas;

j) Velar por el cumplimiento de esta ley proponer a la autoridad competente la dictación o modificación de leyes, decretos y reglamentos que tengan relación con las actividades bibliotecarias;

k) Responder a las consultas y evacuar los informes que solicitaren las autoridades sobre asuntos concernientes a la profesión;

l) Contratar a los empleados del Colegio y determinar sus funciones y remuneraciones;

m) Propender a la creación, fomento y desarrollo de bibliotecas en el país y participar en la fijación de la política bibliotecaria general del Estado;

n) Intervenir en representación de los bibliotecarios en los conflictos de éstos con las instituciones en que presten sus servicios;

ñ) Crear y mantener una publicación periódica del Colegio y una biblioteca técnica, y

o) Proponer a la Reunión General el Reglamento Interno.

Articulo 11.- El Consejo General podrá:

a) Crear y mantener publicaciones, bibliotecas, cursos de perfeccionamiento y divulgación y ciclos de conferencias;

b) Organizar convenciones, jornadas y congresos bibliotecarios y mantener relaciones permanentes con instituciones y organismos nacionales y extranjeros, y

c) Proponer innovaciones a los programas de estudios que dicten las Escuelas de Biblioteconomía.

Artículo 12.- El Consejo General sesionará a lo menos una vez al año y para hacerlo requerirá la mayoría absoluta de sus, integrantes en ejercicio.

Los acuerdos se tomarán por simple mayoría, salvo en los casos en que haya disposición expresa en contrario.

La inasistencia a tres sesiones ordinarias consecutivas, sin causa justificada, y cinco alternadas, determinará la vacancia del cargo de Consejero.

La vacante que se produzca por esta u otras causas será llenada por la persona que en la elección del Consejo General haya ocupado el decimosegundo lugar, y en caso de imposibilidad o ausencia de ésta, se designará a la o a las siguientes personas, según los casos, y de acuerdo al orden de precedencia, por el tiempo que faltare para completar el período correspondiente.

En caso de renuncia colectiva de las personas que integran el Consejo o de falta o imposibilidad de un número de miembros que impida formar quórum para sesionar, el Secretario convocará a la brevedad posible a los colegiados de la jurisdicción a Reunión General para proceder a la elección.

TITULO IV

De los Consejos Regionales

Artículo 13.- Habrá un Consejo Regional en la capital de cada provincia, siempre que en su territorio ejerzan la profesión por lo menos veinte bibliotecarios. Si dentro de la provincia no se reuniere el número necesario de profesionales para constituir un Consejo, éstos dependerán del Consejo Regional más cercano que señale el Consejo General.

Los Consejos Regionales estarán compuestos de cinco miembros que desempeñarán sus cargos sin remuneración.

Artículo 14.- Para ser miembro de un Consejo Regional se requieren las condiciones exigidas en el artículo 9º, letras a) y e); estar en posesión del título de bibliotecario durante dos años, a lo menos; y tener domicilio en la ciudad sede del respectivo Consejo.

Artículo 15.- Regirán para los Consejos Regionales las disposiciones de los artículos 6º, 7º, 8º y 12 en cuanto les sean aplicables.

Artículo 16.- Son obligaciones y atribuciones de los Consejos Regionales las indicadas para el Consejo General en las letras a), b), j), k), 1) y m) del artículo 10, dentro del territorio de su respectiva jurisdicción.

Son, además, obligaciones y atribuciones de los Consejos Regionales: aplicar las medidas disciplinarias a que se refiere el artículo 23 y presentar una memoria anual de la labor del Colegio efectuada en el año precedente y un balance de su estado económico, antes del 15 de marzo de cada año.

TITULO V

De las Reuniones Generales

Artículo 17.- Habrá una reunión ordinaria en el curso de la primera quincena de abril de cada año.

En ella el Consejo General presentará una memoria de la labor del Colegio en el año precedente y un balance de su estado económico.

Artículo 18.- En toda reunión general, ordinaria o extraordinaria, el quórum para sesionar será del 20%, a lo menos, de los colegiados. Si no hay quórum, la sesión se celebrará el día siguiente a la misma hora con los que concurran, debiendo ello expresarse en la misma citación. Los acuerdos se tomarán por mayoría absoluta de los asistentes.

Los colegiados de provincia podrán nombrar delegados.

Artículo 19.- Habrá una Reunión Extraordinaria cuando lo acuerde el Consejo General o lo pidan por escrito al Presidente, indicando su objeto, un número de bibliotecarios que represente, a lo menos, el 20% de los colegiados. En ella sólo podrán tratarse los asuntos incluidos en la convocatoria.

Artículo 20.- La citación se hará por medio de tres avisos publicados en un diario de las ciudades asiento de los Consejos Regionales, con indicación del día, lugar y hora en que debe verificarse la reunión y su objeto, si fuere extraordinaria. El primer aviso será publicado, a lo menos, con quince días de anticipación al designado para la reunión.

Artículo 21.- Para ejercer la profesión de bibliotecario se requiere estar inscrito en el Registro de cualquiera de los Colegios Regionales y estar al día en el pago de las cuotas señaladas en el artículo 28, letra b).

Artículo 22.- Son funciones propias del bibliotecario aquellas que determine el Reglamento de esta ley.

TITULO VI

De las medidas disciplinarias

Artículo 23.- Los Consejos Regionales, dentro de su territorio jurisdiccional, podrán imponer al bibliotecario que incurra en cualquier acto lesivo para la dignidad de la profesión, las sanciones que a continuación se indican:

a) Amonestación;

b) Censura, y

c) Multa no superior a dos sueldos vitales, escala A), del departamento de Santiago.

De cualquiera de estas medidas se podrá apelar ante el Consejo General.

Artículo 24.- El Consejo General, conociendo de una reclamación a requerimiento de un Consejo Regional, o de oficio, podrá acordar la cancelación de la inscripción en el Registro del Colegio, siempre que motivos seriamente graves lo justifiquen y que la resolución se tome por tres cuartos de sus integrantes.

Artículo 25.- Se consideran exclusivamente como motivos graves para los efectos del artículo anterior, los siguientes:

a) Haber sido sancionado con la pena señalada en la letra c) del artículo 23, dos veces a lo menos, y

b) Haber sido condenado el inculpado por sentencia ejecutoriada por delito que merezca pena aflictiva, con excepción de aquellos que por las circunstancias y móviles de la perpetración, tengan el carácter de delito político.

Artículo 26.- Las facultades disciplinarias concedidas a los Consejos Regionales no se podrán ejercer una vez pasado un año desde la fecha en que se cometieron los actos que se trata de juzgar.

Artículo 27.- El Reglamento interno establecerá el procedimiento para la aplicación de medidas disciplinarias.

TITULO VII

De los bienes del Colegio

Artículo 28.- Formarán el patrimonio del Colegio de Bibliotecarios los siguientes bienes:

a) El derecho de inscripción en el Registro del Colegio, que será fijado por el Consejo General, sin que pueda exceder de un 25% del sueldo vital mensual, escala A), del departamento de Santiago;

b) Las cuotas que fije el Consejo General como aporte periódico de los colegiados, las que no podrán exceder del medio por ciento de la remuneración, cuando ésta sea inferior a tres sueldos vitales mensuales y del uno por ciento cuando aquélla sea mayor, y

c) Las donaciones que reciba.

El Reglamento interno establecerá la forma de cobro de las cuotas que puedan establecerse.

Artículos transitorios

Artículo 1°.- Dentro del plazo de un año, a contar de la fecha en que empiece a regir esta ley, podrán solicitar su inscripción en el Registro del Colegio, con todos los derechos correspondientes, las siguientes personas:

a) Aquellas que teniendo título de bibliotecario conferido por una universidad extranjera, acrediten haber ejercido la profesión en Chile durante cinco años, y

b) Aquellas que a la fecha de vigencia de esta ley hayan desempeñado el cargo de bibliotecario, sin poseer título, durante un lapso no inferior a dos años y siempre que en la actualidad trabajen como tales.

Artículo 2º.- Cinco de los miembros del primer Consejo General permanecerán en ejercicio por dos años. Su designación se efectuará por sorteo.

Artículo 3º.- Los bibliotecarios que a la fecha de publicación de esta ley fueren socios activos de la Asociación de Bibliotecarios de Chile, quedarán exentos del pago de derechos de inscripción en el Registro del Colegio.

Artículo 4º.- El Directorio de la Asociación de Bibliotecarios de Chile organizará la elección de Consejeros Generales del Colegio dentro del plazo de seis meses, contado desde la vigencia de esta ley."

El señor VALENZUELA VALDERRAMA, don Héctor ( Presidente).-

En votación.

Si le parece a la Cámara, se aprobará este proyecto.

Aprobado.

Terminada la votación del proyecto.

2.2. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación sin Modificaciones . Fecha 09 de octubre, 1968. Oficio en Sesión 1. Legislatura Extraordinaria periodo 1968 -1969.

OFICIO DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOSCon los siete primeros, comunica que ha tenido a bien aprobar en los mismos términos en que lo hizo el Senado, los siguientes proyectos de ley:

1.El que otorga personalidad jurídica a la Caja de Previsión Social de los Empleados Municipales de Valparaíso;

2.El que crea el Colegio de Bibliotecarios;

3.El que crea el Colegio de Psicólogos;

4.El que amplía el beneficio de subsidio por enfermedad;

5.El que concede amnistía a don Lautaro Ormazábal Cabrera;

6.El que concede amnistía a don José Luis Emilio Jiménez Morales, y

7.El que concede amnistía a doña Guillermina Cabello Branott.

Se manda comunicarlos a Su Excelencia el Presidente de la República.

2.3. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación sin Modificaciones . Fecha 09 de octubre, 1968. Oficio en Sesión 1. Legislatura Extraordinaria periodo 1968 -1969.

No existe constancia del Oficio por el cual se aprueba el Proyecto en los mismos términos en que lo hizo el Senado. Se transcribe la cuenta en la que se hace referencia a éste.

OFICIO DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS

Con los siete primeros, comunica que ha tenido a bien aprobar en los mismos términos en que lo hizo el Senado, los siguientes proyectos de ley:

1. El que otorga personalidad jurídica a la Caja de Previsión Social de los Empleados Municipales de Valparaíso;

2. El que crea el Colegio de Bibliotecarios;

3. El que crea el Colegio de Psicólogos;

4. El que amplía el beneficio de subsidio por enfermedad;

5. El que concede amnistía a don Lautaro Ormazábal Cabrera;

6. El que concede amnistía a don José Luis Emilio Jiménez Morales, y

7. El que concede amnistía a doña Guillermina Cabello Branott.

Se manda comunicarlos a Su Excelencia el Presidente de la República.

3. Trámite Veto Presidencial

3.1. Oficio del Ejecutivo a Cámara de Origen

Oficio Observaciones Del Ejecutivo. Fecha 19 de noviembre, 1968. Oficio en Sesión 12. Legislatura Extraordinaria periodo 1968 -1969.

?1.- OBSERVACIONES DEL EJECUTIVO, EN PRIMER TRÁMITE, AL PROYECTO DE LEY QUE CREA EL COLEGIO DE BIBLIOTECARIOS.

Por Oficio Nº 4.985 de 16 de octubre próximo pasado, V. E. ha tenido a bien comunicar al Ejecutivo que el Honorable Congreso Nacional ha dado su aprobación al Proyecto de ley de la suma.

En conformidad al artículo 53º de la Constitución Política del Estado, vengo en formular las observaciones que se señalan a las disposiciones que se indican del citado proyecto.

Artículo 4º

En la letra b) suprímese la frase: "o de las universidades reconocidas por el Estado."

El acto de reconocer o revalidar títulos otorgados en el extranjero debe reservarse a la Universidad de Chile por cuanto es la Universidad del Estado la que está en condiciones de calificar estos estudios y de resolver al tenor de los tratados y convenios internacionales existentes sobre la materia.

Artículo 6º

En el inciso 2°, suprímese el punto final (.) y agrégase la siguiente frase: "y pertenecientes a la jurisdicción de Santiago."

Se propone agregar esta frase para armonizar los distintos preceptos de esta ley que entregan a los colegiados de la jurisdicción de Santiago la facultad de designar el Consejo General.

Artículo 2º

Agrégase el siguiente inciso: "No obstante, en los establecimientos educacionales dependientes del Ministerio de Educación Pública, se podrán designar bibliotecarios, en calidad de interinos, a personas que no se encuentren inscritos en el mencionado Registro."

Las necesidades de los establecimientos de enseñanza exceden de la disponibilidad actual de esos profesionales por lo que resulta conveniente la disposición propuesta a fin de evitar que las escuelas y Liceos puedan quedar sin personal que atienda sus bibliotecas.

Artículos transitorios.

Artículo 1º

En la letra b) agrégase el siguiente inciso:

"No obstante, el personal que se desempeñe como bibliotecario en establecimientos dependientes del Ministerio de Educación Pública, que cumpla con los requisitos señalados en el inciso anterior, deberá aprobar los cursos de formación o regularización que imparta el Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas para poder inscribirse y gozar de los derechos inherentes a los colegiados."

La disposición propuesta tiene por objeto impedir que, de pleno derecho, las personas en actual servicio como bibliotecarios adquieran la calidad de tales sin realizar cursos programados por el Centro de Perfeccionamiento con el objeto de preparar debidamente a estos funcionarios en la importante labor que les corresponde desarrollar en las actividades docentes de los establecimientos.

Dios guarde a V. E.

(Fdo.) : Eduardo Frei Montalva.-Jaime Castillo Velasco.

3.2. Informe Comisión Legislativa

Senado. Fecha 27 de diciembre, 1968. Informe Comisión Legislativa en Sesión 30. Legislatura Extraordinaria periodo 1968 -1969.

?2.- INFORME DE LA COMISION DE EDUCACION PÚBLICA, RECAIDO EN LAS OBSERVACIONES DEL EJECUTIVO, EN PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL, AL PROYECTO DE LEY QUE CREA EL COLEGIO DE BIBLIOTECARIOS.

Honorable Senado:

Vuestra Comisión de Educación Pública tiene el honor de informaros acerca de las observaciones del Ejecutivo, en primer trámite constitucional, al proyecto de ley que crea el Colegio de Bibliotecarios.

Antes de resolver sobre este asunto vuestra Comisión oyó las opiniones de doña Gabriela Amunátegui, Secretaria de la Asociación de Bibliotecarios y del Director de la Escuela de Bibliotecología de la Universidad de Chile, señor Alberto Villalón.

Las observaciones en referencia inciden en los artículos 4º, 6º y 21 permanentes y 1º transitorio.

Artículo 4º

La parte impugnada dice que también podrán inscribirse en los Registros del Colegio las personas que hubieren obtenido el reconocimiento o revalidación del título de Bibliotecario otorgado por una universidad extranjera de acuerdo con el Estatuto de la Universidad de Chile o el de las Universidades reconocidas por el Estado.

El Ejecutivo, por la vía de la supresión, niega valor, para estos efectos, al reconocimiento o revalidación efectuados por estas últimas Universidades, reservando esta facultad a la Universidad de Chile en razón de que la Universidad del Estado es la que está en condiciones de calificar los respectivos estudios y de resolver al tenor de los tratados y convenios internacionales existentes en la materia.

Vuestra Comisión, compartiendo ampliamente tal criterio,, aprobó la observación.

Artículo 6º

A este artículo que, complementando el artículo 5º se refiere a la elección del Consejo General, el Mensaje de observaciones propone agregar una frase que consigna una exigencia en virtud de la cual, para tener derecho a participar en la elección de dicho Consejo General, los colegiados deben pertenecer a la jurisdicción de Santiago.

Atendiendo a que ella persigue armonizar las disposiciones relativas a la elección de los miembros de los Consejos, tal agregación fue aprobada por vuestra Comisión.

Artículo 21

Por medio de esta observación se agrega un inciso por el que se autoriza a los establecimientos educacionales dependientes del Ministerio de Educación Pública para llenar los cargos de bibliotecarios en forma interina con personas no inscritas en los Registros de la orden.

Según el Ejecutivo tal agregación vendrá a evitar que las Escuelas y Liceos puedan quedar sin personal que atienda sus bibliotecas, ya que las exigencias exceden las disponibilidades actuales.

La observación en estudio fue rechazada por dos votos por la negativa emitidos por los Honorables Senadores señores Teitelboim y Allende, y uno por lar afirmativa expresado por el Honorable Senador señor Ferrando.

Al adoptar tal pronunciamiento vuestra Comisión tuvo en vista la necesidad de que en especial este tipo de bibliotecas sean atendidas por personas con título profesional, salvándose de esta manera el estancamiento de la biblioteca escolar.

Se consideró, además, que al aceptarse el predicamento del Ejecutivo se agravaría el problema relativo a la situación económica en que se encontrarían los bibliotecarios titulados que sirven en organismos y planteles dependientes del Ministerio de Educación Pública y se fomentaría la anomalía que importa la prolongación de los interinatos en ese Ministerio.

Al fundar su voto de minoría, el Honorable Senador señor Ferrando reforzó el planteamiento del Ejecutivo en orden a las necesidades de los establecimientos estatales de enseñanza, agregando que las disposiciones del Título VI del D.F.L. Nº 338, de 1960, sobre Estatuto Administrativo, que trata en especial del Magisterio, descartan el peligro de la prolongación de los interinatos.

Artículo 1º transitorio

El Ejecutivo en el Mensaje de observaciones agrega a este título que se refiere a la regularización frente al Colegio de las personas que sin tener título hayan desempeñado el cargo de bibliotecario por un plazo mínimo de dos años y siempre que en la actualidad trabajen como talesun precepto que consulta una exigencia para las personas que encontrándose en esta situación presten servicios de bibliotecario en establecimientos dependientes del Ministerio de Educación Pública. Dicha exigencia consiste en la necesidad de realizar los cursos que imparta el Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas.

Vuestra Comisión estimó que esta disposición invadiría el campo de la Escuela de Bibliotecología de la Universidad de Chile, único organismo oficial que puede impartir instrucción sobre la materia, otorgar títulos y dictar cursos de perfeccionamiento y para postgraduados. Con este fundamento, rechazó la observación con los votos de los Honorables Senadores señores Teitelboim y Allende. El Honorable Senador estuvo por aprobarla.

En virtud de las consideraciones precedentes vuestra Comisión de Educación Pública tiene el honor de recomendaros que adoptéis los siguientes acuerdos respecto de las observaciones objeto de este informe:

1º) Aprobar las observaciones a los artículos 4º y 6º, y

2°) Rechazar las observaciones a los artículos 21 y 1º transitorio (ambas consultan sólo agregaciones).

Sala de la Comisión, a 17 de diciembre de 1968.

Acordado en sesión de esta fecha, con asistencia de los Honorables Senadores señores Teitelboim (Presidente), Allende y Ferrando.

(Fdo.): Raúl Charlín Vicuña, Secretario.

3.3. Discusión en Sala

Fecha 08 de enero, 1969. Diario de Sesión en Sesión 33. Legislatura Extraordinaria periodo 1968 -1969. Discusión Observaciones Presidente de la República. Pendiente.

CREACION DEL COLEGIO DE BIBLIOTECARIOS. VETO.

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

En seguida, corresponde ocuparse en las observaciones del Ejecutivo, en primer trámite constitucional, informadas por la Comisión de Educación Pública, que incidan en el proyecto de ley que crea el Colegio de Bibliotecarios.

-Los antecedentes sobre este proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley (moción del señor Teitelboim):

En primer trámite, sesión 12ª, en 12 de julio de 1967.

Observaciones:

En primer trámite, sesión 12ª, en 19 de noviembre de 1968.

Informes de Comisión de:

Educación, sesión 51ª, en 14 de septiembre de 1967.

Educación (veto), sesión 30ª, en 27 de de diciembre de 1968.

Discusión:

Sesión 11ª, en 19 de junio de 1968 (se aprueba en general y particular).

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

La primera observación recae en el artículo 4º. La parte impugnada permite inscribirse en los Registros del Colegio a las personas que hubieren obtenido el reconocimiento o revalidación del título de Bibliotecario otorgado por una universidad extranjera, de acuerdo con el Estatuto de la Universidad de Chile o el de las Universidades reconocidas por el Estado. El veto supresivo incide en esta última oración, que permite a las Universidades reconocidas por el Estado revalidar los títulos profesionales en referencia, reservando dicha facultad exclusivamente al plantel estatal. La Comisión aprobó esta primera observación por unanimidad.

La segunda, relativa al artículo 6º, consiste en suprimir el punto final del inciso segundo y en agregar una frase que consigna una exigencia en virtud de la cual, para tener derecho a participar en la elección del Consejo General, los colegiados deben pertenecer a la jurisdicción de Santiago. Esta observación también fue aprobada por unanimidad.

La siguiente observación tiene por objeto agregar al artículo 21 un inciso que autoriza a los establecimientos educacionales dependientes del Ministerio de Educación Pública para llenar los cargos de bibliotecarios en forma interina con personas no inscritas en los registros de la orden. Esta observación fue rechazada por dos votos contra uno, emitidos por los Honorables señores Teitelboim y Allende, y por el Honorable señor Ferrando, respectivamente.

La última se refiere al artículo 1º transitorio. El Ejecutivo agrega a este artículo -que regulariza frente al Colegio la situación de las personas que sin tener título hayan desempeñado el cargo de bibliotecario por un plazo mínimo de dos años, siempre que en la actualidad trabajen como tales- una exigencia para las personas que, encontrándose en esta situación, presten servicios de bibliotecario en establecimientos dependientes del Ministerio de Educación Pública. Dicha exigencia consiste en la necesidad de realizar los cursos que imparta el Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas. La Comisión rechazó esta observación con la misma votación anterior.

En resumen, vuestra Comisión de Educación Pública recomienda aprobar las observaciones recaídas en los artículos 4º y 6º y rechazar las que inciden en los artículos 21 y 1º transitorio.

El señor LUENGO ( Vicepresidente).-

En discusión general y particular las observaciones.

Ofrezco la palabra.

El señor FERRANDO.-

La Comisión de Educación Pública, por unanimidad, estimó conveniente aceptar las observaciones que inciden en los artículos 4º y 6º, porque benefician el trabajo del Colegio de Bibliotecarios que se crea en este proyecto.

Respecto del artículo 21, deseo hacer algunas consideraciones.

Dicho precepto establece que, para ejercer la profesión de bibliotecario, se requiere estar inscrito en el registro del Colegio y estar al día en el pago de las cuotas señaladas en el artículo 28, letra b). Todos estamos de acuerdo en que ello debe ser así. No obstante, resulta que en la actualidad no existe suficiente número de profesionales para ocupar los cargos vacantes, principalmente en la rama de la educación. En efecto, los 149 liceos que cuentan con bibliotecas propias no podrían ser atendidas, por no existir profesionales titulados en la cantidad necesaria para satisfacer tal demanda. Por esta razón, el Ejecutivo agrega el inciso nuevo que prescribe: "No obstante, en los establecimientos educacionales dependientes del Ministerio de Educación Pública, se podrá designar bibliotecarios en calidad de interinos a personas que no se encuentren inscritas en el mencionado registro". Hago hincapié en que se les contrataría en calidad de interinos, pues, en conformidad con el Estatuto Administrativo -en la parte relativa al Ministerio de Educación Pública-, cada vez que se llame a concurso para pro- ver un cargo para el cual se requiera título y no se presente ninguna persona con este antecedente, la vacante se podrá llenar con quien reúna las condiciones más próximas a aquélla, en calidad de interino, con la obligación -establecida en el mismo Estatuto- de llamar nuevamente a concurso cada tres años con el objeto de ocupar el cargo con un profesional titulado, o de hacerlo cuando una persona que reúna este requisito así lo reclame. En este caso, el Ministerio de Educación Pública y la Dirección respectiva tienen la obligación de llamar a concurso. Con esto, se salva perfectamente el temor de que las vacantes de bibliotecario existentes se llenen en forma definitiva. Por otra parte, en la actualidad no habría cómo satisfacer repito- las necesidades de atención de las bibliotecas de liceos, pues no existe el número suficiente de profesionales con el título requerido por el artículo 21 del proyecto.

También estimo de toda justicia el veto recaído en el artículo 1° transitorio. No sé cómo no se entendió que, en vez de ser perjudicial para el Colegio, lo beneficia.

El artículo en referencia otorga plazo de un año, a contar de la fecha de vigencia de la ley para que se puedan incorporar en el registro aquellas personas que, teniendo título de bibliotecario concedido por una universidad extranjera, acrediten haber ejercido la profesión en Chile durante cinco años, y quienes -según establece la letra b)- a la fecha de vigencia de la ley hayan desempeñado el cargo de bibliotecario, sin poseer título, durante un lapso no inferior a dos años y siempre que trabajen como tales. Pues bien, en lo que atañe al personal de bibliotecarios del Ministerio de Educación Pública, el Gobierno, a través del veto, propone una condición más: no sólo que se hayan desempeñado por lo menos dos años, en el cargo, sino, además, que aprueben un curso de formación y regularización que' impartirá el Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas, para poder inscribirse y gozar de los derechos del caso. O sea, mediante esta indicación se otorga mayor mérito y calidad al Colegio de Bibliotecarios, porque ya no sólo se exige haber desempeñado la profesión por un lapso mínimo de dos años, sino, además, haber cumplido ciertos requisitos de estudios que acrediten a los interesados para gozar de los beneficios del título de bibliotecario.

El señor TEITELBOIM.-

Señor Presidente, este proyecto fue discutido en la Comisión de Educación del Senado, donde tuvimos oportunidad de escuchar la opinión de la Asociación de Bibliotecarios y del Director de la Escuela de Bibliotecología de la Universidad de Chile.

Como sabe la Sala, varias observaciones consideradas razonables fueron acogidas por la Comisión. El debate se originó en torno de los artículos 21 y 1º transitorio, como lo expresó el Honorable señor Ferrando.

La opinión de los dos organismos representativos de los bibliotecarios chilenos fue contraria a estos vetos. Ellos dieron razones que, a mi juicio, la Sala debe tener en consideración.

En lo concerniente al veto al artículo 21, que autoriza a los establecimientos educacionales dependientes del Ministerio de Educación Pública para llenar los cargos de bibliotecario en forma interina con personas no inscritas en el registro de la orden, la opinión de los dos organismos mencionados fue adversa. La verdad es que, si se legisla para establecer un Colegio de Bibliotecarios, es menester respetar la significación que debe tener ese instituto.

No es mi propósito hacer comparaciones, pero los integrantes del Colegio Médico, del Colegio de Abogados y de los distintos colegios profesionales de la República deben realizar estudios de las materias propias de su especialidad. Evidentemente, habría un criterio de menosprecio respecto de la profesión de bibliotecario si se piensa qué otros organismos, paralelamente, pueden atribuir estos títulos, en circunstancias de que se trata de una profesión universitaria.

Por otra parte, la legislación consigna una válvula de escape para el posible caso de que en determinado momento no hubiera suficientes bibliotecarios para cubrir las necesidades del país, sobre todo en el plano de la educación. Para estos efectos, en la letra d) del artículo transitorio se estableció que, dentro del plazo de un año a contar de la fecha en que empiece a regir la ley, podrán solicitar su inscripción en el registro del Colegio, con todos los derechos correspondientes, no sólo los que tienen un título conferido por la Universidad de Chile, sino también los que posean uno otorgado por una universidad extranjera, siempre que acrediten haber ejercido esta profesión en nuestro país durante cinco años. Pero también dio este derecho a las personas que, a la vigencia de la ley, hayan desempeñado el cargo de bibliotecario interino, sin poseer título universitario, durante un lapso no inferior a dos años y siempre que actualmente trabajen como tales.

Por consiguiente, tanto en el artículo 21 como en el 1° transitorio, se permite a las personas que están desempeñando cargos de bibliotecarios en establecimientos dependientes del Ministerio de Educación Pública acogerse a este derecho, es decir, inscribirse en el registro del Colegio dentro del lapso de un año, a contar de la promulgación de la ley.

En mi opinión, el procedimiento es simple y justiciero, pues autoriza a todos aquellos que durante dos años a lo menos, hasta el momento de la promulgación de la ley, hayan ocupado cargos de bibliotecarios para inscribirse en el Colegio con todos los derechos y, desde el punto de vista legal, pasar a ser considerados como bibliotecarios.

Lo demás significa introducir una grieta muy peligrosa en el terreno de esta profesión, perennizar el interinato y cerrar la puerta a aquellos bibliotecarios recibidos-conforme a la ley en la Universidad, puesto que permanecerán eternamente, en calidad de interinos, los bibliotecarios designados por el Ministerio de Educación Pública.

Por la necesidad, de unificar criterios y de realzar esta profesión naciente, pero muy compleja, en una época de difusión de la cultura y de desarrollo tan extremado del conocimiento como la que estamos viviendo, creo necesario que la profesión de bibliotecario goce de dignidad y respeto.

El hecho de aceptar el veto en estas dos materias que rechazamos significaría sentar un precedente gravísimo y hacer que esta profesión nunca sea tal y se mantenga muy por debajo de la de los técnicos agrícolas, por ejemplo, de acuerdo con lo que aprobamos hace algunos instantes. Sería un desprecio notorio para una profesión universitaria respecto de la cual la época que vivimos exige que esté perfectamente estructurada y que se le rinda respeto y tributo, pues el desarrollo cultural del país la necesita.

Por estas razones, la mayoría de la Comisión de Educación rechazó, con argumentos muy fundados, las observaciones del Ejecutivo al artículo 21 y al artículo 1° transitorio. En el mismo sentido votaremos en esta oportunidad.

El señor LUENGO ( Vicepresidente).-

Solicito el acuerdo de la Sala para prorrogar el Orden del Día por quince minutos.

Acordado.

Al mismo tiempo, ruego a los señores Senadores ser breves en sus intervenciones, a fin de ajustamos al tiempo de la prórroga.

El señor CHADWICK.-

Señor Presidente, votaré favorablemente el informe de la Comisión en esta parte que se debate, porque si una ley especial no entra a pronunciarse sobre el nombramiento de funcionarios interinos, deberá regir el Estatuto Administrativo. De manera que los fueros de los profesionales bibliotecarios quedarán debidamente garantizados.

Como lo ha reconocido el propio Honorable señor Ferrando, cuando en los establecimientos de educación se produce la vacancia de un cargo y no postula el profesional correspondiente, se designa en forma interina a la persona que reúne mayores méritos; pero ésta durará en el cargo hasta que se presente alguien con título profesional que pueda desempeñarlo, o hasta que venza el plazo de tres años, porque entonces es obligación llamar a concurso. Si ésta es la norma general, no veo utilidad alguna en que en esta ley especial se haga referencia a los funcionarios que se desempeñan interinamente en los cargos, pues ello sólo provocará confusión.

En la inteligencia de que regirá la norma del Estatuto Administrativo, estoy de acuerdo con la proposición formulada por la Comisión de Educación.

El señor FERRANDO.-

Señor Presidente, la razón de insistir en el artículo 21 se basa en que el inciso primero establece perentoriamente que, para ejercer la profesión de bibliotecario, se requiere estar inscrito en cualquiera de los Colegios y estar al día en el pago de las cuotas correspondientes. Es decir, tener las condiciones para ser bibliotecario.

Por consiguiente, cada vez que se llame a concurso para llenar uno de esos cargos, postularán, desde luego, los que tengan antecedentes. Pero si no hay ningún candidato que los reúna, como en el inciso primero del artículo 21 se plantea la exigencia estricta de que para ejercer el cargo el interesado debe estar inscrito, quienes deban adoptar resolución no podrán designar a otras personas, por calificadas que sean.

Por eso, para precaver la falta de personal con título en los planteles educacionales donde actualmente existen bibliotecas o en aquellos donde se creen más adelante, es preciso aprobar este artículo y, así, dar validez al Estatuto Administrativo.

En cuanto al segundo punto, creo que la observación del Ejecutivo es de beneficio para el Colegio, pues normalmente han entrado a ocupar esos cargos personas que sólo poseen licencia secundaria. De ahí que, para inscribirse en el Colegio, no sólo se les exija haber desempeñado la profesión durante un lapso mínimo de dos años, sino que, además, haber hecho algún curso que permita acreditar los méritos indispensables para incorporarse a dichos cargos.

El señor TEITELBOIM.-

Pido segunda discusión para este proyecto.

El señor LUENGO ( Vicepresidente).-

Se ha solicitado segunda discusión.

En la primera discusión, ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Queda para segunda discusión el proyecto.

3.4. Discusión en Sala

Fecha 19 de marzo, 1969. Diario de Sesión en Sesión 38. Legislatura Extraordinaria periodo 1968 -1969. Discusión Observaciones Presidente de la República. Pendiente.

CREACION DEL COLEGIO DE BIBLIOTECARIOS. VETO.

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

En seguida, corresponde discutir un informe de la Comisión de Educación Pública recaído en las observaciones del Ejecutivo, en primer trámite constitucional, al proyecto de ley sobre creación del Colegio de Bibliotecarios.

En sesión del 8 de enero de este año, a solicitud del Comité Comunista, la iniciativa quedó para segunda discusión.

La Comisión, en informe suscrito por los Honorables señores Teitelboim (presidente), Allende y Ferrando, recomienda a la Sala aprobar las observaciones a los artículos 4º y 6º y rechazar las recaídas en los artículos 21 y 1°, transitorio.

-Los antecedentes sobre este proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley (moción del señor Teitelboim):

En primer trámite, sesión 19ª, en 12 de julio de 1967.

Observaciones en primer trámite, sesión 12ª, en 19 de noviembre de 1968.

Informes de Comisión:

Educación, sesión 51ª, en 14 de septiembre de 1967.

Educación (veto), sesión 20ª, en 27 de diciembre de 1968.

Discusión:

Sesiones 11ª, en 19 de junio de 1968 (se aprueba en general y particular); 33ª, en 8 de enero de 1969.

El señor SEPULVEDA ( Presidente accidental).-

En discusión las observaciones del Ejecutivo.

Ofrezco la palabra.

El señor CHADWICK.-

En nombre del Comité Socialista Popular y por no poder hacer la petición el Comité Comunista debido a que están ausentes sus integrantes, solicito aplazamiento temporal de la consideración de este asunto, en conformidad al número primero del artículo 112 del Reglamento.

El señor SEPULVEDA ( Presidente accidental).-

La Sala ha oído la petición del señor Senador. Corresponde votarla de inmediato.

Si al Senado le parece, se daría por aprobada.

Acordado.

-Queda aplazada temporalmente la consideración de este asunto.

3.5. Discusión en Sala

Fecha 09 de abril, 1969. Diario de Sesión en Sesión 43. Legislatura Extraordinaria periodo 1968 -1969. Discusión Observaciones Presidente de la República. Se aprueban algunas y se rechazan otras.

CREACION DEL COLEGIO DE BIBLIOTECARIOS. VETO.

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

Corresponde tratar, en segunda discusión, las observaciones del Ejecutivo al proyecto que crea el Colegio de Bibliotecarios.

El informe de la Comisión de Educación Pública recomienda aprobar las observaciones a los artículos 4º y 6º y rechazar las formuladas a los artículos 21 y 1º transitorio.

Los antecedentes sobre este proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley (Moción del señor Teitelboim):

En primer trámite, sesión 19ª, en 12 de julio de 1967.

Observaciones en primer trámite, sesión 12ª, en 19 de noviembre de 1968.

Informes de Comisión:

Educación, sesión 51ª, en 14 de septiembre de 1967.

Educación (veto), sesión 20ª, en 27 de diciembre de 1968.

Discusión:

Sesiones 11ª, en 19 de junio de 1968. (Se aprueba en general y particular);

33ª, en 8 de enero de 1969; 38ª, en 19 de marzo de 1969.

El señor REYES ( Presidente accidental).-

En discusión.

Ofrezco la palabra.

El señor FERRANDO.-

Señor Presidente, en la Comisión existe unanimidad respecto de las modificaciones a los artículos 4º y 6º y discrepancia con relación a los artículos 21 y 1º transitorio. En efecto, las observaciones a estos últimos fueron rechazados por dos votos contra uno: el mío.

En esta oportunidad me veo obligado a exponer nuevamente los fundamentos del veto, que di en la sesión en que se pidió postergar la discusión, ya que ése es propiamente el punto en debate.

El proyecto trata de la creación del Colegio de Bibliotecarios, y él artículo 21, en particular, de los requisitos para ejercer esa profesión.

El artículo 21 despachado por el Congreso dice:

"Para ejercer la profesión de bibliotecario se requiere estar inscrito en el Registro de cualquiera de los Colegios Regionales y estar al día en el pago de las cuotas señaladas en el artículo 28, letra b)."

Lo anterior está aprobado. El Ejecutivo, en el veto, estima conveniente agregar un inciso nuevo, que dice:

"No obstante, en los establecimientos educacionales dependientes del Ministerio de Educación Pública, se podrán designar bibliotecarios en calidad de interinos, a personas que no se encuentren inscritas en el mencionado Registro".

Los establecimientos educacionales, sobre todo los de enseñanza media, tienen bibliotecas al servicio de sus alumnos. Se encuentran, en este caso aproximadamente 160 planteles en todo el país. El veto se funda en que, si nos atenemos a lo dispuesto en el artículo 21 despachado por el Congreso, no habrá el número suficiente de profesionales para llenar los cargos de bibliotecarios de esos establecimientos.

Para evitar una situación de emergencia, el Ejecutivo agregó al precepto un inciso que autoriza la designación de bibliotecarios en calidad de interinos, en los establecimientos educacionales dependientes del Ministerio del ramo, a personas no inscritas en el registro respectivo. Es decir, ese personal no disfrutará en propiedad el cargo, pues no posee los requisitos necesarios para ello.

En consecuencia, como lo reconoce el Estatuto Administrativo, cuando haya profesionales en posesión del título correspondiente, se podrá solicitar que se llame a concurso para llenar los cargos que se sirven en forma interina y, naturalmente, se proveerán las plantas con quienes reúnan los requisitos exigidos.

La que se pretende en este momento es salvar la actual situación. En lo futuro repito bastará que se presente al concurso un profesional inscrito en el Registro de Bibliotecarios y que esté en posesión del título, para que necesariamente se imponga sobre cualquier otro que no tenga los antecedentes respectivos y sea nombrado en propiedad.

Por tal razón, quienes dirigen con gran esfuerzo esos establecimientos deben tener la posibilidad de contratar interinamente, dada la necesidad de contar con personal más o menos Idóneo, a personas que se desempeñen como bibliotecarios aunque no posean el título correspondiente, a fin de que se pueda seguir desarrollando una función de suma utilidad para el estudiantado.

Por eso, insisto en el criterio que sostuve en la Comisión aunque fue de minoría, pues me parece de toda justicia el veto propuesto.

El artículo transitorio aprobado por el Congreso impone ciertas restricciones. Su texto es el siguiente:

"Dentro del plazo de un año, a contar de la fecha en que empiece a regir esta ley, podrán solicitar su inscripción en el Registro del Colegio, con todos los derechos correspondientes, las siguientes personas :

"a) Aquellas que teniendo el título de bibliotecario conferido por una universidad extranjera, acrediten haber ejercido la profesión en Chile durante cinco años, y

"b) Aquellas que a la fecha de vigencia de esta ley hayan desempeñado el cargo de bibliotecario, sin poseer título, durante un lapso no inferior a dos años y siempre que en la actualidad trabajen como tales".

¿Qué agrega el Ejecutivo en el veto? Algo que, a mi juicio, da mayor seriedad al Colegio de Bibliotecarios: "No obstante, el personal que se desempeñe como bibliotecario en establecimientos dependientes del Ministerio de Educación Pública, que cumpla con los requisitos señalados en el inciso anterior, deberá aprobar los cursos de formación o regularización que imparta el Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas para poder inscribirse y gozar de los derechos inherentes a los colegiados."

Para inscribirse no sólo se exigen dos años en el ejercicio del cargo y desempeñar en la actualidad tales funciones, sino, además, aprobar los cursos de formación o regularización que imparta el Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas. Es decir, se pone una condición más: ya no es suficiente el simple desempeño del cargo por un lapso determinado, sino que se exige preparación, eficiencia y técnica para poder ocuparlo en propiedad.

En mi opinión, ambas observaciones benefician a la educación nacional y dan más garantías de seriedad al Colegio de Bibliotecarios que, mediante la iniciativa en debate, se desea crear.

El señor TEITELBOIM.-

Señor Presidente, la ley que crea el Colegio de Bibliotecarios debería asimilarse, en su significación, a otras que agrupan a profesionales universitarios.

Las observaciones que objetamos vulneran un principio esencial aplicable a todas las carreras de la educación superior: los cargos que exigen título universitario no pueden ser ocupados por personas que no cumplan con ese requisito.

En esta oportunidad se advierte, en el fondo, una especie de desdén o incomprensión respecto de la categoría intelectual y la significación cultural y universitaria que tiene la profesión de bibliotecario. Desde el punto de vista de la educación superior, es una carrera nueva en Chile. Pero la necesidad de contar con personas expertas que orienten al hombre en lo referente a la lectura de libros, vehículo esencial de la cultura universal, se hace sentir desde hace mucho tiempo.

En nuestro país, esta carrera es relativamente nueva. Sólo ahora, mediante el proyecto despachado por el Congreso, se logrará equiparar la situación de los bibliotecarios con la de otros profesionales. Reconozco que nos hemos demorado un poco en cumplir ese objetivo. Sin embargo, cuando se discute la creación del Colegio de Bibliotecarios, el Ejecutivo introduce una grieta, en mi opinión, en el propósito que nos guía, al autorizar que los cargos de bibliotecarios puedan ser ocupados según se dice, en forma interina por personas que no tienen título. Más aún: no se precisa el tiempo que durará el interinato de las personas a quienes, sin estar inscritas en el registro respectivo, se las autoriza para ejercer en los establecimientos educacionales dependientes del Ministerio del ramo.

Tras esta norma se esconde una política tendiente a la duplicación de funciones universitarias por parte de ese Ministerio. Todos sabemos que los planteles de enseñanza superior gozan de autonomía y desempeñan funciones específicas, y que en el Ministerio de Educación existe criterio formado en el sentido de ir creando organismos y entidades dependientes de él que, en el hecho, invaden atribuciones específicas de la universidad.

En el último tiempo, hemos visto cómo actividades de extensión universitaria son desarrolladas también por el Ministerio de Educación Pública. Existe de hecho una carrera pedagógica, no ya respecto de la educación normal, sino respecto de la secundaria, que también se desarrolla bajo los auspicios y control del Ministerio de Educación, lo cual entraña cierta competencia con los institutos pedagógicos universitarios establecidos por ley.

El proyecto exige que los cargos sean llenados con bibliotecarios titulados en las escuelas universitarias respectivas. Pues bien, mediante el veto se pretende que en el Ministerio de Educación se puedan llenar las plazas vacantes, en forma supuestamente interina, con personas no inscritas en los registros del Colegio y, en consecuencia, que carecen del título correspondiente.

No puede ocultarse al Senado que se trata de una política de duplicación, de competencia, de fomento de cierto paralelismo, con el objeto de hacer depender ciertas profesiones clásicas, típicamente universitarias, de las decisiones del Ministerio de Educación, lo cual vulnera el principio de la enseñanza superior y da alas a un hecho que estimamos funestísimo desde el punto de vista racional: crear organismos diferentes para atender a los mismos fines, rompiendo así el criterio de unidad y fomentando el derroche de los fondos públicos, que debieran concentrarse en una sola mano y para un solo destino. Ahora, en cambio, se crea un paralelismo que conducirá a un despilfarro inútil de recursos.

Por esta razón, la mayoría de la Comisión rechazó estos dos vetos del Ejecutivo, que permiten ocupar los cargos de bibliotecarios en el Ministerio de Educación con personas no inscritas en el registro de la orden. Se argumenta que ello es necesario, pues, de no ser así, no habrá personal suficiente para atender a todas las bibliotecas, ya que las exigencias exceden las disponibilidades actuales.

Creo que las Escuelas de Bibliotecología universitarias están en situación de cubrir la demanda de profesionales; de modo que se dará el caso de personas que, no teniendo el título de bibliotecarios, ocuparán el cargo y tendrán las remuneraciones de tales, en circunstancias de que quienes lo posean no conseguirán los puestos para los cuales han sido habilitados por la universidad.

Por tales razones, la mayoría de la Comisión rechazó también el veto recaído en el artículo primero transitorio, relativo a la regularización de la inscripción en el Colegio de Bibliotecarios de quienes, sin tener título profesional, han desempeñado el cargo durante dos años, por lo menos, y siempre que en la actualidad todavía lo ocupen. Aparte tales exigencias con respecto a las personas que se encuentran en esa situación y presten servicios de bibliotecarios en establecimientos dependientes del Ministerio de Educación, el veto impone la de aprobar un curso que impartirá el Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas. Ello confirma el temor de que se pretende crear en el Ministerio de Educación un organismo duplicado y paralelo, que sería también una especie de fábrica de bibliotecarios, conforme a ciertos principios que pueden resultar discriminatorios.

Por estas razones porque se lesionan la dignidad y el principio de respeto correspondientes a una profesión universitaria para cuyo ejercicio se requiere título otorgado por un plantel de enseñanza superior, conforme lo establece la ley, los Senadores comunistas, consecuentes con el criterio sostenido por la mayoría de la Comisión, rechazamos tanto la observación recaída en el artículo primero transitorio como la que incide en el artículo 21.

El señor FERRANDO.-

En mi primera intervención no quise referirme en particular al valor y significación de la labor del bibliotecario ni a la promoción del desarrollo cultural que ella significa. Tampoco quise comentar los esfuerzos que realiza la Universidad para preparar a ese personal técnico, por estimar que no eran aquéllos los temas en discusión. Si estamos de acuerdo en crear el Colegio de Bibliotecarios, es porque le damos la importancia que se merece. Pero vamos ahora al punto en discrepancia.

Lo primero que establece el artículo 21 es lo siguiente: "Para ejercer la profesión de bibliotecario se requiere estar inscrito en el Registró de cualquiera de los Colegios Regionales y estar al día en el pago de las cuotas...". El precepto es de claridad meridiana. Pues bien, consultado el personal que asistió a la Comisión en representación de los bibliotecarios respecto de si en este momento había suficiente personal titulado para llenar los cargos vacantes en las bibliotecas de todos los establecimientos escolares, la respuesta fue negativa, porque, como tan bien acaba de señalar el Honorable señor Teitelboim, ésta es una profesión nueva. En consecuencia, de aprobarse lisa y llanamente la disposición primitiva, sin la salvedad que propone el Ejecutivo, muchas bibliotecas quedarían sin personal por no existir la cantidad suficiente de personas que reúnan los requisitos exigidos.

El señor CHADWICK.-

Entiendo que el problema señalado por Su Señoría está resuelto por la letra b) del artículo 1º transitorio, en cuanto permite la inscripción en los registros del Colegio de aquellas personas "que a la fecha de vigencia de esta ley hayan desempeñado el cargo de bibliotecario, sin poseer título, durante un lapso no inferior a dos años y siempre que en la actualidad trabajen como tales." Pues bien, si se da lugar a la observación aditiva del Presidente de la República, permanentemente se estará agregando una nueva promoción de gente que entrará primero en calidad de interino, hará el curso del Ministerio de Educación y, por último, se incorporará al Colegio respectivo con todos los derechos del profesional bibliotecario.

Esto nos parece contrario al principio básico que inspira el proyecto: dar tuición al Colegio sobre el ejercicio de la profesión de bibliotecarios y proveer los cargos, en forma permanente y regular, por profesionales que hayan obtenido su título en la Universidad.

El señor FERRANDO.-

En efecto, a primera vista pareciera que la letra b) del artículo señalado soluciona el problema. Pero, a. mi juicio, no es así, porque se trata de dos situaciones distintas: una, es la necesidad de llenar los cargos vacantes de bibliotecarios en un momento dado en algunos establecimientos, y otra, la situación de quienes han venido ejerciendo por años dicha función en determinados liceos y escuelas. Para resolver la primera situación, se propone la enmienda al artículo 21, que permite designar bibliotecarios en calidad de interinos, lo cual no excluye la posibilidad de llenar los cargos en propiedad, en cualquier momento, con los profesionales idóneos.

En cuanto al agregado a la letra b) del artículo transitorio, sólo tiene como propósito dar mayor garantía de seriedad respecto de aquellas personas que tienen derecho a incorporarse al Colegio por haber servido por más de dos años el cargo en establecimientos educacionales dependientes del Ministerio respectivo. Con tal objeto se les exige la aprobación de cursos especializados.

Es cuanto puedo decir al respecto.

El señor LUENGO ( Vicepresidente).

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Si le parece a la Sala, se darán por aprobadas las dos primeras observaciones, según lo propone la unanimidad de la Comisión.

Acordado.

En votación la observación recaída en el artículo 21.

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

La Comisión recomienda el rechazo de esta observación, consistente en agregar un nuevo concepto al artículo despachado por el Congreso.

Se rechaza (12 votos por la negativa, 9 por la afirmativa, 1 abstención y 3 pareos).

Con la misma votación, se acuerda rechazar la observación recaída en el artículo 1º transitorio.

El señor LUENGO ( Vicepresidente).-

Terminada la discusión del proyecto.

-Se va a constituir la Sala en sesión secreta.

3.6. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación Observaciones . Fecha 15 de abril, 1969. Oficio en Sesión 29. Legislatura Extraordinaria periodo 1968 -1969.

?4.-OFICIO DEL SENADO

"Nº 5592.- Santiago, 10 de abril de 1969.

El Senado ha tenido a bien aprobar las observaciones formuladas por S. E. el Presidente de la República al proyecto de ley que crea el Colegio de Bibliotecarios, con excepción de las que recaen en los artículos 21 permanente y 1º transitorio, que ha rechazado.

Acompaño los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V. E.

(Fdo.): Salvador Allende Gossens.- Pelagio Figueroa Toro".

3.7. Discusión en Sala

Fecha 05 de junio, 1969. Diario de Sesión en Sesión 3. Legislatura Ordinaria año 1969. Discusión Observaciones Presidente de la República. Se aprueban algunas y se rechazan otras.

CREACIÓN DEL COLEGIO DE BIBLIOTECARIOS. OBSERVACIONES

El señor VALENZUELA VALDERRAMA, don Héctor ( Presidente).-

Corresponde entrar a considerar las observaciones formuladas por Su Excelencia el Presidente de la República al proyecto de ley, despachado por el Congreso Nacional, que crea el Colegio de Bibliotecarios.

Las observaciones del Ejecutivo, impresas en el boletín Nº 11.016-O, son las siguientes:

Artículo 4º

La que consiste en suprimir, en la letra b), la frase: "o de las universidades reconocidas por el Estado."

El Honorable Senado ha aprobado esta observación.

Artículo 6º

La que consiste en suprimir el punto final del inciso segundo y en agregar la siguiente frase: "y pertenecientes a la jurisdicción de Santiago".

El Honorable Senado ha aprobado esta observación.

Artículo 21

La que consiste en agregar el siguiente inciso nuevo:

"No obstante, en los establecimientos educacionales dependientes del Ministerio de Educación Pública, se podrán designar bibliotecarios, en calidad de interinos, a personas que no se encuentren inscritas en el mencionado Registro."

El Honorable Senado ha rechazado esta observación.

Artículos transitorios

Artículo 1º

La que consiste en agregar, en la letra b) de este artículo, el siguiente inciso nuevo:

"No obstante, el personal que se desempeñe como bibliotecario en establecimientos dependientes del Ministerio de Educación Pública, que cumpla con los requisitos señalados en el inciso anterior, deberán aprobar los cursos de formación o regularización que imparta el Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas para poder inscribirse y gozar de los derechos inherentes a los colegiados."

El Honorable Senado ha rechazado esta observación.

El señor VALENZUELA VALDERRAMA, don Héctor ( Presidente).-

En discusión la observación formulada a la letra b) del artículo 4º.

El señor ACEVEDO.

Pido la palabra.

El señor VALENZUELA VALDERRAMA, don Héctor ( Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor ACEVEDO.-

Señor Presidente, la observación al artículo 4º consiste en suprimir, en la letra b), la frase: "o de las universidades reconocidas por el Estado". Como esta observación fue aprobada por el Senado, cualquier otro predicamento no variará lo ya resuelto, como no lo variará en las otras observaciones, salvo que se esté de acuerdo con el Senado.

En consecuencia, como no cabe otro predicamento y como nosotros estaríamos de acuerdo con lo resuelto por el Senado, pedimos que se voten todas las observaciones que contiene el proyecto.

El señor VALENZUELA VALDERRAMA, don Héctor ( Presidente).-

¿Su Señoría se refiere a todas?

El señor ACEVEDO.-

A todas.

El señor VALENZUELA VALDERRAMA, don Héctor ( Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Si le parece a la Sala, se votarán en conjunto todas las observaciones.

El señor PHILLIPS.-

No.

El señor VALENZUELA VALDERRAMA, don Héctor ( Presidente).-

En votación la observación al artículo 4º.

La Mesa hace presente, como lo hizo el señor Acevedo, que, habiendo el Senado aprobado esta observación, el pronunciamiento de la Cámara no tiene mayor trascendencia, porque ya está suprimida la frase.

Si le parece a la Sala, se aprobará el mismo criterio del Senado.

Aprobado.

En votación la observación al artículo 6º, que está en la misma situación anterior.

Si le parece a la Sala, se dará por aprobada la observación, igual que en el Senado.

Aprobada.

En votación la observación al artículo 21. La situación es similar. Si les parece a los señores Diputados, se dará por aprobada.

El señor ACEVEDO.-

El Senado la rechazó.

El señor VALENZUELA VALDERRAMA, don Héctor ( Presidente).-

Perdón. El Senado rechazó esta observación. Se trata de un veto aditivo. Señores Diputados, este caso es exactamente igual al anterior, porque la observación ya está rechazada por el Senado. De tal manera que nuestro pronunciamiento no tiene efecto enmendatorio del criterio del Senado.

Si le parece a la Sala, se aprobará el mismo pronunciamiento del Senado.

Aprobado.

En relación con el artículo 1º transitorio, hay un veto aditivo. También el Senado rechazó esta observación. La Mesa propone seguir el mismo predicamento. Si le parece a la Sala, se rechazará esta observación.

Rechazada.

Terminada la discusión del proyecto.

3.8. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación Observaciones . Fecha 10 de junio, 1969. Oficio en Sesión 2. Legislatura Ordinaria año 1969.

No existe constancia del Oficio por el cual se aprueban las Observaciones introducidas por el Presidente de la República. Se transcribe la cuenta en la que se hace referencia a éste.

OFICIO DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS

Con el primero, comunica los acuerdos que ha tenido a bien adoptar respecto de las observaciones formuladas por Su Excelencia el Presidente de la República al proyecto de ley que crea el Colegio de Bibliotecarios.

-Se manda comunicarlo a Su Excelencia el Presidente de la República.

3.9. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación Observaciones . Fecha 10 de junio, 1969. Oficio en Sesión 2. Legislatura Ordinaria año 1969.

OFICIO DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS

Cuatro de la Honorable Cámara de Diputados.

Con el primero, comunica los acuerdos que ha tenido a bien adoptar respecto de las observaciones formuladas por Su Excelencia el Presidente de la República al proyecto de ley que crea el Colegio de Bibliotecarios.

-Se manda comunicarlo a Su Excelencia el Presidente de la República.

4. Publicación de Ley en Diario Oficial

4.1. Ley Nº 17.161

Tipo Norma
:
Ley 17161
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=28806&t=0
Fecha Promulgación
:
03-07-1969
URL Corta
:
http://bcn.cl/2czo8
Organismo
:
MINISTERIO DE JUSTICIA
Título
:
CREA EL COLEGIO DE BIBLIOTECARIOS
Fecha Publicación
:
10-07-1969

CREA EL COLEGIO DE BIBLIOTECARIOS

   Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación a siguiente

   Proyecto de ley:

   "TITULO I

   Del Colegio de Bibliotecarios

   Artículo 1°.- Créase una institución con personalidad jurídica denominada "Colegio de Bibliotcarios", que se regirá por las disposiciones de la presente ley.

   Su domicilio será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de los domicilios de los Consejos Regionales respectivos.

   Artículo 2°.- El Colegio tendrá por objeto velar por el prestigio, prerrogativas y ética de la profesión de Bibliotecario, mantener la disciplina profesional, defender los derechos de los bibliotecarios y contribuir a su perfeccionamiento.

   TITULO II

   De la Organización

   Artículo 3°.- El Colegio de Bibliotecarios será dirigido por un Consejo General don domicilio en Santiago y por los Consejos Regionales a que se refiere el artículo 13, los que estarán domiciliados en las capitales de provincia que corresponda.

   El Consejo General tendrá jurisdicción en la provincia de Santiago y la Supervigilancia de los Colegios Regionales y de los bibliotecarios de toda la República.

   Artículo 4°.- Formarán parte del Colegio de Bibliotecarios, previa inscripción en sus registros, los siguientes profesionales:

   a) los bibliotecarios que hayan obtenido o que obtengan el título de tales en las Escuelas de Bibliotecología dependientes de universidades reconocidas por el Estado y que tengan, a lo menos, los mismos requisitos de ingreso y la misma duración de estudios y programas que los exigidos por la Escuela de Bibliotecología de la Universidad de Chile;

   b) aquellas personas que habiéndose graduado en alguna universidad extranjera, obtuvieren el reconocimiento o revalidación de su título en conformidad a las disposiciones del Estatuto de la Universidad de Chile.

   TITULO III

   Del Consejo General

   Artículo 5°.- El Consejo General compuesto por 11 miembros que desempeñarán sus cargos ad honorem.

   Artículo 6°.- La elección se efectuará en la segunda quincena del mes de abril que corresponda, por el sistema de voto directo y acumulativo, de modo de asegurar una representación proporcional a las mayorías y a las minorías. El Reglamento de esta ley consultará las normas que regulen el procedimiento eleccionario.

   Participarán en ella, en la forma que establezca el Reglamento interno, los colegiados inscritos con antelación de por lo menos tres meses a la fecha de la elección y pertenecientes a la jurisdicción de Santiago.

   Artículo 7°.- Los miembros del Consejo General durarán cuatro años en sus cargos, se renovarán por parcialidad de 5 y 6 de ellos cada dos años alternativamente, y podrán ser reelegidos, consecutivamente, sólo por un período más.

   Artículo 8°.- En su primera sesión y en la primera que realice después de cada elección, el Consejo General elegirá de entre sus miebros por votación directa y secreta un Presidente y un Vicepresidente. Además, nombrará de entre las personas extrañas a él, sean o no miembros del Colegio, un Tesorero General y un Secretario General que tendrá la calidad de Ministro de fe.

   Artículo 9°.- Para ser miembro del Consejo General se requiere:

   a) estar inscrito en los Registros del Colegio;

   b) estar en posesión del título de bibliotecario durante cinco años a lo menos, y haber ejercido la profesión por igual período;

   c) no haber sido objeto de medidas disciplinarias en los últimos cinco años;

   d) estar domiciliado en el departamento de Santiago.

   Artículo 10.- Son atribuciones del Consejo General:

   a) velar por el prestigio y prerrogativas de la profesión de bibliotecario y por su correcto ejercicio de acuerdo con la ética profesional;

   b) proteger a los bibliotecarios, velando por sus derechos y por las condiciones económicas y de trabajo en que ellos prestan servicios, teniendo para ello en cuenta las modalidades y necesidades de cada región;

   c) conocer en segunda instancia de los asuntos sobre aplicación de medidas disciplinarias tramitadas por los Consejos Regionales, sin perjuicio de poder aplicar por sí mismo las sanciones que establece la ley;

   d) administrar y disponer de los bienes del Colegio;

   e) aprobar anualmente el Presupuesto de Entradas y Gastos del Consejo General y de los Consejos Regionales;

   f) fijar el monto de las cuotas ordinarias que deben pagar los colegiados y de las extraordinarias que sea necesario establecer en el carácter de generales para todo el país, con consulta y aprobación de la Reunión General;

   g) supervigilar el funcionamiento de los Consejos Regionales y responder a las consultas que éstos le hagan;

   h) representar legalmente al Colegio; éste estará representado por su Presidente; en ausencia de éste, por el Vicepresidente y en defecto de éste por el Consejero que haya obtenido la más alta votación. Para acreditar la representación, bastará un certificado del Secretario del Consejo;

   i) llevar el Resgistro de todos los bibliotecarios de la República. En este Registro se dejará constancia de las distinciones, de los puestos que desempeñen y de las medidas disciplinarias que les fueren aplicadas;

   j) velar por el cumplimiento de esta ley y proponer a la autoridad competente la dictación o modificación de leyes, decretos y reglamentos que tengan relación con las actividades bibliotecarias;

   k) responder a las consultas y evacuar los informes que solicitaren las autoridades sobre asuntos concernientes a la profesión;

   l) contratar a los empleados del Colegio y determinar sus funciones y remuneraciones;

   m) propender a la creación, fomento y desarrollo de bibliotecas en el país y participar en la fijación de la política bibliotecaria general del Estado;

   n) intervenir en representación de los bibliotecarios en los conflictos de éstos con las instuticiones en que presten sus servicios;

   ñ) crear y mantener una publicación periódica del Colegio y una biblioteca técnica, y

   o) proponer a la Reunión General el Reglamento interno.

   Artículo 11.- El Consejo General podrá:

   a) crear y mantener publicaciones, bibliotecas, cursos de perfeccionamiento y divulgación y ciclos de conferencias;

   b) organizar convenciones, jornadas y congresos bibliotecarios y mantener relaciones permanentes con instituciones y organismos nacionales y extranjeros, y

   c) proponer innovaciones a los programas de estudios que dicten las escuelas de Biblioteconomía.

   Artículo 12.- El Consejo General sesionará a lo menos una vez al año y para hacerlo requerirá la mayoría absoluta de sus integrantes en ejercicio.

   Los acuerdos se tomarán por simple mayoría, salvo en los casos en que haya disposición expresa en contrario.

   La inasistencia a tres sesiones ordinarias consecutivas, sin causa justificada, y cinco alternadas determinará la vacancia del cargo de Consejero.

   La vacante que se produzca por ésta u otras causas será llenada por la persona que en la elección del Consejo General haya ocupado el décimo segundo lugar, y en caso de imposibilidad o ausencia de ésta, se designará a la o a las siguientes personas, según los casos, y de acuerdo al orden de precedencia, por el tiempo que faltare para completar el período correspondiente.

   En caso de renuncia colectiva de las personas que integran el Consejo o de falta o imposibilidad de un número de miembros que impida formar quórum para sesionar, el Secretario convocará a la brevedad posible a los colegiados de la jurisdicción a Reunión General para proceder a la elección.

   TITULO IV

   De los Consejos Regionales

   Artículo 13.- Habrá un Consejo Regional en la capital de cada provincia, siempre que en su territorio ejerzan la profesión por los menos veinte bibliotecarios. Si dentro de la provincia no se reuniere el número necesario de profesionales para constituir un Consejo, éstos dependerán del Consejo Regional más cercano que señale el Consejo General.

   Los Consejos Regionales estarán compuestos de cinco miembros que desempeñarán sus cargos sin remuneración.

   Artículo 14.- Para ser miembro de un Consejo Regional se requieren las condiciones exigidas en el artículo 9.°, letras a) y c); estar en posesión del título de bibliotecario durante dos años, a lo menos; y tener domicilio en la ciudad sede del respectivo Consejo.

   Artículo 15.- Regirán para los Consejo Regionales las disposiciónes de los artículos 6, 7, 8 y 12 en cuanto les sean aplicables.

   Artículo 16.- Son obligaciones y atribuciones de los Consejos Regionales las indicadas para el Consejo General en las letras a), b) j), k), l) y m) del artículo 10, dentro de territorio de sus respectiva jurisdicción.

   Son además, obligaciones y atribuciones de los Consejos Regionales: aplicar las medidas disciplinarias a que se refiere el artículo 23 y presentar una memoria anual de la labor del Colegio efectuada en el año precedente y un balance de su estado económico, antes del 15 de marzo de cada año.

   TITULO V

   De las Reuni�nes Generales

   Artículo 17.- Habrá una reunión ordinaria en el curso de la primera quincena de abril de cada año.

   En ella el Consejo General presentará una memoria de la labor del Colegio en el año precedente y un balance de su estado económico.

   Artículo 18.- En toda reunión general, ordinaria o extraordinaria, el quórum para sesionar será el 20%, a lo menos, de los colegiados. Si no hay quórum, la sesión se celebrará el día siguiente a la misma hora con los que concurran, debiendo ello expresarse en la misma citación. Los acuerdos se tomarán por mayoría absoluta de los asistentes.

   Los colegiados de provincia podrán nombrar delegados.

   Artículo 19.- Habrá una Reunión Extraordinaria cuando lo acuerde el Consejo General o lo pidan por escrito al Presidente, indicando su objetivo, un número de bibliotecarios que presente, a lo menos, el 20% de los colegiados. En ella sólo podrán tratarse los asuntos incluidos en la convocatoria.

   Artículo 20.- La citación se hará por medio de tres avisos publicados en un diario de las ciudades asiento de los Consejos Regionales, con indicación del día, lugar y hora en que debe verificarse la reunión y su objeto, si fuere extraordinaria. El primer aviso será publicado, a lo menos, con quince días de anticipación al designado para la reunión.

   Artículo 21.- Para ejercer la profesión de bibliotecario se requiere estarinscrito en el Registro de cualquiera de los Colegios Regionales y estar al día en el pago de las cuotas señaladas en el artículo 28, letra b).

   Artículo 22.- Son funciones propias del bibliotecario aquellas que determine el Reglamento de esta ley.

   TITULO VI

   De las medidas disciplinarias

   Artículo 23.- Los Consejos Regionales, dentro de su territorio jurisdiccional, podrán imponer al Bibliotecario que incurra en cualquier acto lesivo para la dignidad de la profesión, las sanciones que a continuación se indican:

a) amonestación;

b) censura, y

c) multa no superior a dos sueldos vitales anuales, escala a), del departamento de Santiago.

   De cualquiera de estas medidas se podrá apelar ante el Consejo General.

   Artículo 24.- El Consejo General, conociendo de una reclamación a requerimiento de un Consejo Regional, o de oficio, podrá acordar la cancelación de la inscripción en el Registro del Colegio, siempre que motivos seriamente graves lo justifiquen y que la resolución se tome por tres cuartos de sus integrantes.

   Artículo 25.- Se considerarán exclusivamente como motivos graves para los efectos del artículo anterior, los siguientes:

   a) haber sido sancionado con la pena señalada c) en la letra c) del artículo 23, dos veces a lo menos, y

   b) haber sido condenado el inculpado por sentencia ejecutoriada por delito que merezca pena aflictiva, con excepción de aquellos que por las circunstancias y móviles de la perpetración, tengan el carácter de delito político.

   Artículo 26.- Las facultades disciplinarias concedidas a los Consejos Regionales no se podrán ejercer una vez pasado un año desde la fecha en que se cometieron los actos que se trata de juzgar.

   Artículo 27.- El Reglamento interno establecerá el procedimiento para la aplicación de medidas disciplinarias.

   TITULO VII

   De los Bienes del Colegio

   Artículo 28.- Formarán el patrimonio del Colegio de Bibliotecarios los siguientes bienes:

   a) el derecho de inscripción en el Registro del Colegio, que será fijado por el Consejo General, sin que pueda exceder de un 25% del sueldo vital mensual, escala a), del departamento de Santiago;

   b) las cuotas que fije el Consejo General como aporte periódico de los colegiados, las que no podrán exceder del medio por ciento de la remuneración, cuando ésta sea inferior a tres sueldos vitales mensuales y del uno por ciento cuando aquélla sea mayor, y

   c) las donaciones que reciba.

   El Reglamento interno establecerá la forma de cobro de las cuotas que puedan establecerse.

   ARTICULOS TRANSITORIOS  

   Artículo 1°.- Dentro del plazo de un año, a contar de la fecha en que empiece a regir esta ley, podrán solicitar su inscripción en el Registro del Colegio, con todos los derechos correspondientes, las siguientes personas;

   a) aquellas que teniendo título de Bibliotecario conferido por una universidad extranjera, acrediten haber ejercido la profesión en Chile durante cinco años, y

   b) aquellas que a la fecha de vigencia de esta ley hayan desempeñado el cargo de bibliotecario, sin poseer título, durante un lapso no inferior a dos años y siempre que en la actualidad trabajen como tales.

   Artículo 2°.- Cinco de los miembros del primer Consejo General permanecerán en ejercicio por dos años. Su designación se efectuará por sorteo.

   Artículo 3°.- Los bibliotecarios que a la fecha de publicación de esta ley fueren socios activos de la Asociación de Bibliotecarios de Chile, quedarán exentos del pago de derechos de inscripción en el Registro del Colegio.

   Artículo 4°.- El Director de la Asociación de Bibliotecarios de Chile organizará la elección de Consejeros Generales del Colegio dentro del plazo de seis meses, contado desde la vigencia de esta ley.

   Y teniendo presente que el Congreso Nacional ha aprobado algunas de las observaciones formuladas por S.E. el Presidente de la República y rechazado otras; por tanto, en conformidad al artículo 54 de la Constitución Política del Estado, publíquese y llévese a efecto como ley de la República.

   Santiago, 3 de Julio de 1969.- EDUARDO FREI MONTALVA.- Gustavo Lagos Matus, Ministro de Justicia.

   Lo que digo a U. para su conocimiento.- Dios guarde a U.- Alejandro González Poblete, Subsecretario de Justicia.-