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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 17.332

MODIFICA LA LEY N° 16.959 MODIFICA EL DFL N° 2, DE 1959 MODIFICA LA LEY N° 15.228 FACULTA AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PARA SUSTITUIR LA REAJUSTABILIDAD DE DEUDAS HABITACIONALES

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Moción Parlamentaria

Moción de Fernando Humberto Andrés Sanhueza Herbage. Fecha 10 de junio, 1969. Moción Parlamentaria en Sesión 4. Legislatura Ordinaria año 1969.

?26.-MOCIÓN DEL SEÑOR SANHUEZA

"Honorable Cámara:

El artículo 20 del D. F. L. Nº 285, de 1953, dispuso que determinadas empresas debían efectuar un aporte del 5% de sus utilidades a la Corporación de la Vivienda, para que ésta los destinara al cumplimiento de sus propósitos de construcción de viviendas populares. Para la consecución de estos fines, se estableció un sistema detallado, que se encuentra en aplicación.

A su vez, el artículo 34 de la ley número 16.392 estableció que las industrias acogidas a las franquicias tributarias consultadas por las leyes Nºs 12.937, 13.039 y 15.575, y los D.F.L. Nºs 258 y 266, debían efectuar la inversión de este 5% de sus utilidades en la zona donde se encuentran establecidas sus faenas e industrias.

Con el propósito de disfrutar de este régimen tributario de excepción, numerosas industrias se instalaron, especialmente en la zona norte del país, no obstante que el principal mercado consumidor es la zona central. Posteriormente, se vieron en la necesidad de ampliar sus instalaciones y abrir filiales o sucursales en esta zona, con el propósito de prestar servicio de garantía, reparaciones o terminar sus productos en la misma región en que se van a entregar al mercado. Por esta razón, han contratado numeroso personal que no puede disfrutar de las ventajas que contempla el sistema del artículo 20 del D.F.L. Nº 285, ya que no se desempeña en el lugar del domicilio de la empresa en que labora, la que se encuentra en otra zona del país.

Como la finalidad última del sistema es que todos los trabajadores que se desempeñan en una empresa puedan llegar a ser propietarios de su casa habitación, parece de toda conveniencia superar esta dificultad que, en su oportunidad, no se pudo prever.

Es por eso que vengo en someter a la consideración de la Honorable Cámara, el siguiente

Proyecto de ley:

"Artículo único.- Agrégase el siguiente inciso segundo al artículo 34 de la ley N° 16.392:

"En los casos en que tuvieren faenas o industrias en distintas zonas, el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo podrá autorizar a las empresas para que efectúen estas inversiones en una o más de las zonas, inversión que deberá ser siempre directamente proporcional al número de trabajadores, tanto empleados como obreros, que laboran en cada zona, y al número de ellos que carecen de una vivienda propia.

(Fdo.): Fernando Sanhueza Herbage."

1.2. Informe Comisión Legislativa

Cámara de Diputados. Fecha 22 de julio, 1969. Informe Comisión Legislativa en Sesión 23. Legislatura Ordinaria año 1969.

?38.-INFORME DE LA COMISION DE LA VIVIENDA Y URBANISMO

"Honorable Cámara:

Vuestra Comisión de la Vivienda y Urbanismo pasa a informaros un proyecto de ley, de origen en una moción del señor Sanhueza, que faculta al Ministerio de la Vivienda y Urbanismo para autorizar a ciertas empresas para invertir el impuesto del 5% sobre sus utilidades, establecido en el artículo 20 del D.F.L. Nº 285, de 1953, en zonas distintas de aquellas en que tienen sus domicilios.

Durante la discusión de la iniciativa en informe, la Comisión contó con la colaboración de los señores Agustín Venegas y Enrique Labarca, abogados de la Subsecretaría de la Vivienda y Urbanismo, y Nelson Carrasco, abogado de la Corporación de Mejoramiento Urbano.

El artículo 20 del D.F.L. Nº 285, de 1953, que creó la Corporación de la Vivienda, establece que las empresas industriales y mineras, afectas a la tercera y cuarta categorías de la ley sobre Impuesto a la Renta, deberán entregar anualmente a esta Institución el 5% de sus utilidades y fija, además, la forma en que deberán entregarse estas cantidades. Los fondos entregados por estas empresas deberán ser destinados por la Corporación de la Vivienda a la construcción de viviendas económicas y locales comerciales.

Por otra parte, el artículo 34 de la ley Nº 16.932 dispuso que las empresas acogidas a las franquicias vigentes para los departamentos de Pisagua, Iquique, Taltal, Chañaral, Arica y a las provincias de Chiloé, Aisén y Magallanes y las afectas al Estatuto del Inversionista y al decreto con fuerza de ley sobre fomento de la industria pesquera, deberían efectuar la inversión del impuesto CORVI en la construcción de viviendas económicas en los lugares o zonas donde estén ubicadas las respectivas faenas e industrias.

La profusión de leyes que se refieren a la inversión del impuesto habitacional del 5% establecido, ya comentado, en favor de la CORVI, llevó al legislador a facultar al Presidente de la República, por el artículo 83 de la ley Nº 16.742, para dictar el texto refundido, corregido, coordinado y sistematizado de todas las disposiciones que dicen relación con este tributo. En uso de esta facultad, el Ejecutivo dictó el decreto 671, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, publicado en el Diario Oficial el día 10 de enero del presente año, con número de ley 16.959.

En el Título VI del decreto supremo 671, ya citado, se refundieron todas las normas relativas a la obligación de invertir el producto del impuesto del 5% de las utilidades en zonas determinadas según el lugar de instalación de las respectivas industrias.

Entretanto, atraídas por el régimen tributario y aduanero de excepción se establecieron en las provincias y departamentos beneficiados numerosas industrias que, posteriormente, se han visto en la necesidad de ampliar sus instalaciones y dependencias a otras zonas del país con miras a satisfacer las demandas del mercado consumidor. Por esta circunstancia, estas empresas cuentan con personal de empleados y obreros que no son favorecidos con la inversión del impuesto sobre las utilidades de la industria, ya que no se desempeñan en el lugar del domicilio de la empresa. De este modo, los imperativos del desarrollo económico de las industrias han creado una situación no prevista en la norma vigente, ya que, a pesar de ser el propósito de la ley el que todos los trabajadores tengan la posibilidad de obtener su casa habitación gracias a la destinación del 5% de las utilidades, en el hecho no ocurre y no podrá suceder mientras se mantenga el sistema de regionalización de las inversiones en la forma establecida en la actualidad.

La iniciativa legal en informe obedece al propósito de corregir el vacío legal que se advierte, autorizando a la Corporación de la Vivienda para permitir que las empresas industriales, que por razones de expansión deban tener, en diversas zonas del país, filiales, sucursales o agencias complementarias de la industria principal, puedan efectuar, a petición de los trabajadores, inversiones del impuesto del 5% en proporción al número de sus empleados u obreros en una o más zonas, tomando en consideración si tienen o no viviendas propias. Se excluye de estos beneficios al personal de gerentes o ejecutivos de la empresa por estimarse que, por regla general, posee recursos económicos que le permiten obtener la casa propia por otros medios. Se establece que, en caso de duda, la calificación de las funciones que desempeñen los empleados la efectuará la Inspección del Trabajo del lugar en que se encuentre ubicada la industria o faena.

El proyecto de ley, cuya aprobación os propone la Comisión informante, dispone la supresión del actual artículo 27 del decreto supremo Nº 671, con número de ley 16.959, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 27.- Si las actividades a que se refieren los artículos precedentes se desarrollaren tanto en alguna de las zonas o provincias nombradas como en otras, el producto del impuesto que grave las utilidades correspondiente deberá ser invertido en aquéllas, en la proporción que señale el Reglamento".

El citado artículo 27 se suprime por cuanto su subsistencia resulta contradictoria con el sistema de inversiones que se establece en el nuevo artículo 28.

En la nueva numeración que se da al articulado del decreto supremo, objeto de las modificaciones propuestas, el actual artículo 28 pasa a ser artículo 27.

En conformidad con las consideraciones expuestas y en las que en su oportunidad os dará el señor Diputado informante, la Comisión de la Vivienda y Urbanismo acordó, por unanimidad, recomendaros la aprobación del proyecto de ley en informe, concebido en los siguientes términos:

Proyecto de ley

"Artículo único.- Introdúcense en el Título VI del decreto supremo Nº 671, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, publicado en el Diario Oficial el 10 de enero de 1969, con número de ley 16.959, las siguientes modificaciones:

a) Suprímese el artículo 27, pasando el actual artículo 28 a ser el 27, y

b) Agrégase el siguiente artículo nuevo como artículo 28:

"Artículo 28.- Si las actividades a que se refieren los artículos precedentes se desarrollaren en diversas zonas, provincias o departamentos, por tener en ellas los contribuyentes industrias, faenas, filiales o sucursales directamente complementarias de la principal, la Corporación de la Vivienda podrá, a petición de los trabajadores, autorizar a los contribuyentes para que efectúen estas inversiones en una b más zonas, provincias o departamentos, inversión que deberá ser siempre directamente proporcional al número de empleados y obreros que laboran en cada zona, provincia o departamento y al número de ellos que carezcan de vivienda propia. Con todo, se excluirá de este beneficio al personal directivo de las respectivas empresas, tales como gerentes, agentes, administradores y empleados que tengan poder para representar al empleador. En caso de dula, la calificación de funciones la efectuará la respectiva Inspección del Trabajo.

Lo dispuesto en el inciso precedente se aplicará respecto de los fondos ya imputados por los contribuyentes, así como respecto de los que lo sean en el futuro".

Sala de la Comisión, a 15 de julio de 1969.

Acordado en sesión de igual fecha, con asistencia de los señores Millas (Presidente), Araya, Baltra, doña Mireya; Barahona, Guerra, Lacoste, doña Graciela; Monares, Sanhueza y Tagle.

Se designó Diputado informante al señor Sanhueza.

(Fdo.): Patricio Goycoolea Lira, Secretario."

1.3. Discusión en Sala

Fecha 20 de agosto, 1969. Diario de Sesión en Sesión 34. Legislatura Ordinaria año 1969. Discusión General. Se aprueba en general y particular.

AUTORIZACIÓN A LAS EMPRESAS PARA INVERTIR EL IMPUESTO DEL 5% SOBRE LAS UTILIDADES EN ZONAS DISTINTAS A AQUELLAS EN QUE TIENEN SUS DOMICILIOS

El señor VALENZUELA VALDERRAMA, don Héctor ( Presidente).-

Entrando en la Tabla de Fácil Despacho, corresponde ocuparse del proyecto de ley que faculta al Ministerio de la Vivienda y Urbanismo para autorizar a las empresas a invertir el impuesto del 5% sobre sus utilidades, en zonas distintas a aquellas en que tienen sus domicilios.

El proyecto, impreso en el boletín Nº 26-69-2, es el siguiente:

"Artículo único: Introdúcense en el Título VI del decreto supremo N° 671, Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, publicado en el Diario Oficial el 10 de enero de 1969, con número de ley 16.959, las siguientes modificaciones:

a) Suprímese el artículo 27, pasando el actual artículo 28 a ser el número 27, y

b) Agrégase el siguiente artículo nuevo como artículo 28:

"Artículo 28.Si las actividades a que se refieren los artículos precedentes se desarrollaren en diversas zonas, provincias o departamentos, por tener en ellas los contribuyentes industrias, faenas, filiales o sucursales directamente complementarias de la principal, la Corporación de la Vivienda podrá, a petición de los trabajadores, autorizar a los contribuyentes para que efectúen estas inversiones en una o más zonas, provincias o departamentos, inversión que deberá ser siempre directamente proporcional al número de empleados y obreros que laboran en cada zona, provincia o departamento y al número de ellos que carezcan de vivienda propia. Con todo, se excluirá de este beneficio al personal directivo de las respectivas empresas, tales como gerentes, agentes, administradores y empleados que tengan poder para representar al empleador. En caso de duda, la calificación de funciones la efectuará la respectiva Inspección del Trabajo.

Lo dispuesto en el inciso precedente se aplicará respecto de los fondos ya imputados por los contribuyentes, así como respecto de los que lo sean en el futuro".

El señor VALENZUELA VALDERRAMA, don Héctor ( Presidente).-

de la Comisión de la Vivienda y Urbanismo es el señor Diputado informante Sanhueza.

Puede hacer uso de la palabra Su Señoría.

El señor SANHUEZA.-

Muchas gracias, señor Presidente.

Señor Presidente, la moción que estoy informando, que fue aprobada por unanimidad en la Comisión de la Vivienda y Urbanismo, y de la cual soy autor, tiene por objeto exclusivo favorecer al personal de empleados y obreros de las empresas o de los contribuyentes a que se refieren los artículos Nºs 25, 26 y 28 de la ley Nº 16.959, de 10 de enero pasado, que contiene el texto refundido, corregido, coordinado y sistematizado de las disposiciones legales relativas al impuesto del 5% establecido a favor de la Corporación de la Vivienda.

Diversas disposiciones legales fueron regulando la llamada "regionalización" del impuesto, consistente en la inversión obligada del impuesto imputado en determinadas zonas, provincias o departamentos donde rigen leyes de beneficio zonal en cuanto a régimen tributario, de aduanas, etcétera.

La primera de estas disposiciones de "regionalización" fue el artículo 34 de la ley Nº 16.392. Después la siguieron el artículo 19 de la ley Nº 16.813 y el Nº 2 del artículo 5º de la ley Nº 16.894. Todas estas disposiciones fueron agrupadas por la ley N 16.959, en su Título VI, artículos 25 al 28, que se refiere a la obligación de invertir en zonas determinadas.

El señor VALENZUELA VALDERRAMA, don Héctor ( Presidente).-

¿Me perdona, señor Diputado informante?

¡Señor Cademártori! ¡Señor Páez!

Señor Cademártori, ruego a Su Señoría se sirva tomar asiento, guardar silencio y escuchar.

Señor Giannini, ruego a 'Su Señoría tener la deferencia de escuchar al señor Diputado informante.

Puede continuar el señor Sanhueza.

El señor SANHUEZA.-

Muchas gracias, señor Presidente, por resguardar mi derecho.

Estas prescripciones legales, inspiradas en un sano propósito de desarrollo regional, han ocasionado, sin embargo, una extrema rigidez en la aplicación del sistema del 5%, con directo perjuicio de las obreros y empleados de las empresas obligadas a la inversión en ciertos zonas, provincias o departamentos.

Un ejemplo ilustrará suficientemente esta situación: la industria electrónica "Mellafe y Salas Limitada", instalada en Arica, está sujeta a las disposiciones del artículo 25 de la ley Nº 16.959, ex artículo 34 de la ley Nº 16.392. Luego, el impuesto de 5% sólo puede invertirlo en la primera zona que señala el reglamento a que se refiere la misma disposición decreto supremo Nº 326, de Vivienda y Urbanismo, publicado el 18 de julio de 1966 que señala para ello el territorio de las provincias de Tarapacá, Antofagasta, Atacama y Coquimbo.

La empresa señalada tiene en su planta de Arica a 73 empleados y a 243 obreros; pero en Santiago tiene una planta directamente complementaria de la principal, que ocupa a 127 empleados y a 59 obreros. Este personal de Santiago no tiene posibilidad alguna de beneficiarse con los fondos del 5% a través del préstamo personal, aplicación a través de CORHABIT de "cuotas de ahorro para la vivienda" o a través de depósitos en asociaciones de ahorro y préstamo, ya que la ley obliga perentoriamente a aplicar estos fondos en la respectiva zona.

La misma situación sucede en los casos de los artículos 26 y 28 de la ley Nº 16.959, que ordenan igual inversión obligada en las provincias de Chiloé, Aysén y Magallanes y en los departamentos de Iquique y Pisagua, respectivamente, con la gravedad adicional de que aquí la ley señaló determinadamente las provincias o departamentos ; de manera que no es posible a este respecto atemperar su rigidez mediante un reglamento de zonas, como en el caso del artículo 25 de la ley Nº 16.959, ya antes mencionada, que las extendió más allá de lo previsto.

Ahora, si bien es cierto que el artículo 27 de la ley Nº 16.959 establece una norma que permitiría dar relativa flexibilidad al sistema, al disponer que si las actividades a que se refieren los artículos 25 y 26 de la ley Nº 16.959 se desarrollaren tanto en alguna de las zonas o provincias nombradas como en otras, el producto del impuesto que grave las utilidades correspondientes deberá ser invertido en aquéllas en la proporción que señale el reglamento, la verdad es que el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo se ha mostrado, con razón, renuente a dictar tal reglamento, en atención a que, dados los términos del artículo 27, éste podría originar abusos que favorecieren a los ejecutivos de las firmas, cuyas gerencias están generalmente instaladas en Santiago.

El texto actual del artículo 27 no permite al Presidente de la República, por la vía de la potestad reglamentaria, establecer restricciones que no contiene la misma ley, pudiendo sólo señalar las proporciones de inversión en una zona o provincia como en otra. El contribuyente, dueño de los fondos imputados, podría haber aprovechado tal reglamento, favoreciendo a su personal ejecutivo, en desmedro de los obreros y empleados modestos de la empresa.

Como el espíritu de la legislación de vivienda es propender al incremento de la construcción de habitaciones baratas, y en el sistema del 5%, favorecer, dentro del mismo propósito, especialmente a los empleados y obreros del contribuyente, como se desprende de lo dispuesto en los artículos 69, 79 y 89; letras a) y b) de los artículos 10, 12 y 13; letras a) y c) del artículo 15; inciso segundo del artículo 16, y 24 de la ley Nº 16.959; se hace de toda justicia armonizar los legítimos propósitos del desarrollo regional, que inspiró al legislador la dictación de las normas de regionalización, con el beneficio para todos los empleados y obreros del contribuyente, tanto porque esa es una de las finalidades del sistema del 5%, que debe prevalecer sobre cualquiera otra, como porque son todos los empleados y obreros los que contribuyen a generar la utilidad, cualquiera que sea la zona, provincia o departamento donde laboran.

El proyecto aprobado, por unanimidad, por la Comisión de la Vivienda y Urbanismo, tiende a las finalidades señaladas, con las características que paso a detallar primeramente, se suprime el actual artículo 27 de la ley Nº 16.959, que no ha sido reglamentado, como ya expresé, por el temor de que pueda conducir a abusos en su aplicación, dada la imposibilidad que tendría el Presidente de la República para imponer restricciones que no se encuentran en la ley; seguidamente, para los efectos de un mejor orden y sistema, se establece que el actual artículo 28 pasará a ser el nuevo 27 de la ley Nº 16.959; y luego, y entrando al fondo de la materia, se agrega un nuevo artículo 28, que tiende precisamente a velar por el uso correcto del beneficio que se. establece por la disposición, que está garantizado por los siguientes puntos, que vale la pena que los colegas tengan en consideración:

1º La Corporación de la Vivienda puede autorizar sólo a petición del personal de empleados y obreros del contribuyente;

2º Debe tratarse de industrias o filiales o sucursales directamente complementarias de la principal establecida en la zona de franquicias;

3º Debe prestarse tal autorización exclusivamente para beneficiar al personal que no tenga vivienda propia y en relación directa al número de los que trabajan en las diversas zonas, provincias o departamentos, y

4º Se excluye expresamente al personal ejecutivo, porque, como he indicado, tiene posibilidades de adquirir viviendas por otros medios.

Por último, se establece que el impuesto del 5% imputado con, anterioridad puede también regir para los beneficios de este artículo.

La Comisión de la Vivienda como digo y para ahorrar tiempo aprobó, por la unanimidad de todos los sectores que componen esta Cámara, esta iniciativa que cumple una sentida aspiración de diferentes trabajadores de, las diversas zonas del país.

Muchas gracias.

El señor CADEMARTORI.-

Votemos.

La señora LAZO.-

Que se vote.

El señor GUERRA.-

Pido la palabra.

El señor VALENZUELA VALDERRAMA, don Héctor ( Presidente).-

Tiene la palabra el señor Guerra.

El señor GUERRA.-

Señor Presidente, estimo que con este proyecto se van a lesionar los intereses de los obreros que trabajan en las zonas que gozan de un tratamiento especial, en lo que a industria se refiere. Me explico. En Arica se instalaron, durante el Gobierno del Presidente Ibáñez, y luego, en el del señor Alessandri, diversas industrias que le dieron mayor auge económico al extremo norte del país. Pero hemos comprobado que últimamente se está produciendo un éxodo de las industrias de Arica, especialmente de la automotriz. Algunas ya se han instalado en la ciudad de Rancagua, otras en Casablanca, y otras me parece que también en Los Andes, lo que ha ocasionado cierta cesantía en el extremo norte del país. Todos conocemos el motivo por el cual se dio a la provincia de Tarapacá, y especialmente al departamento de Arica, esta liberación de tipo aduanero y tributario. Fue para arraigar mayor cantidad de gente. Pero ya la industria, la más grande, la automotriz, se está instalando en el centro del país.

Por otra parte, durante el lapso en que estas industrias estuvieron en el puerto de Arica, no se construyó absolutamente nada en cuanto a viviendas para sus obreros, porque la mayoría de la gente que trabaja en ellas está radicada en Santiago, y porque ejecutivos de las empresas tienen toda la orientación comercial en el centro del país.

Espero que este proyecto, que hay deseos de aprobarlo prontamente, no se preste para abusos, ni para que los dineros que se recojan por el 5% de algunas industrias, inclusive automotrices que aún existen en Arica, y de las que el Gobierno ahora último ha instalado en la parte electrónica, sirvan exclusivamente al centro del país, donde están los ejecutivos, sino también, de preferencia, a la zona donde se elabora el producto, donde se arman las maquinarias respectivas.

Yo voy a dar mi aprobación a este proyecto, pero dejo establecido que ojala se aplique con un criterio netamente patriótico, a fin de no despojar a los nortinos de las viviendas que en proporción les correspondan, porque últimamente nuestra Comisión, que estuvo en el puerto de Arica, comprobó que las que actualmente tienen los obreros son inadecuadas para la vida de quienes residen en la puerta norte de Chile.

Como estoy cierto de que en estos momentos interpreto el sentimiento de todos los Diputados del Partido Nacional, vamos a dar nuestro apoyo a este proyecto, pero dejando plenamente establecido que esperamos que no se preste para abusos ni para que las construcciones se hagan aquí en Santiago y Arica siga igual que ahora.

Nada más, señor Presidente.

El señor ATENCIO.-

Pido la palabra.

El señor VALENZUELA VALDERRAMA, don Héctor ( Presidente).-

El Diputado señor Atencio puede hacer uso de la palabra.

El señor ATENCIO.-

Señor Presidente, seré muy breve. Sólo me referiré a las dudas del colega Guerra.

Ellas están eliminadas por lo siguiente. La verdad es que las empresas de Arica, por lo general, tienen su domicilio en Santiago. De tal manera que la inversión, sin este proyecto de ley, se tendría que hacer obligadamente en la capital, como lo han venido haciendo a través de todo el tiempo que han tenido que aportar este 5%. De modo que, tal como está, el proyecto en cuestión favorece los intereses de los trabajadores de las industrias de Arica.

Por eso, los comunistas lo votaremos favorablemente.

El señor VALENZUELA VALDERRAMA, don Héctor ( Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación general el proyecto.

Si le parece a la Sala y no se pide votación ni se manifiesta oposición, se dará por aprobado en general el proyecto.

Aprobado.

Como no ha sido objeto de indicaciones, queda también aprobado en particular.

Terminada la discusión del proyecto.

1.4. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 26 de agosto, 1969. Oficio en Sesión 36. Legislatura Ordinaria año 1969.

?4.- PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS QUE FACULTA A LA CORVI PARA AUTORIZAR A LAS EMPRESAS PARA INVERTIR EL IMPUESTO DEL 5% EN DIVERSAS ZONAS DEL PAIS.

Con motivo de la moción e informe que tengo a honra pasar a manos de V. E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

"Artículo único.- Introdúcense en el Título VI del Decreto Supremo Nº 671, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, publicado en el Diario Oficial el 10 de enero de 1969, con número de ley 16.959, las siguientes modificaciones:

a) Suprímese el artículo 27, pasando el actual artículo 28 a ser el número 27, y

b) Agrégase el siguiente artículo nuevo como artículo 28:

"Artículo 28.- Si las actividades a que se refieren los artículos precedentes se desarrollaren en diversas zonas, provincias o departamentos, por tener en ellas los contribuyentes industrias, faenas, filiales o sucursales directamente complementarias de la principal, la Corporación de la Vivienda podrá, a petición de los trabajadores, autorizar a los contribuyentes para que efectúen estas inversiones en una o más zonas, provincias o departamentos, inversión que deberá ser siempre directamente proporcional al número de empleados y obreros que laboran en cada zona, provincia o departamento y al número de ellos que carezcan de vivienda propia. Con todo, se excluirá de este beneficio al personal directivo de las respectivas empresas, tales como gerentes, agentes, administradores y empleados que tengan poder para representar al empleador. En caso de duda, la calificación de funciones la efectuará la respectiva Inspección del Trabajo.

Lo dispuesto en el inciso precedente se aplicará respecto de los fondos ya imputados por los contribuyentes, así como respecto de los que lo sean en el futuro.".".

Dios guarde a V. E.

(Fdo.) : Héctor Valenzuela Valderrama.- Eduardo Mena Arroyo.

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Primer Informe de Comisión Legislativa

Senado. Fecha 17 de septiembre, 1969. Informe Comisión Legislativa en Sesión 50. Legislatura Ordinaria año 1969.

?5.- INFORME DE LA COMISION DE OBRAS PUBLICAS, RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS QUE FACULTA A LA CORPORACION DE LA VIVIENDA PARA AUTORIZAR A LAS EMPRESAS PARA QUE INVIERTAN EL IMPUESTO DEL 5% SOBRE SUS UTILIDADES EN DIVERSAS ZONAS DEL PAIS.

Honorable Senado:

En el día de hoy, vuestra Comisión de Obras Públicas tomó conocimiento del proyecto de ley de la Honorable Cámara de Diputados que faculta a la Corporación de la Vivienda para autorizar a las empresas a invertir el impuesto del 5% sobre sus utilidades anuales, destinado a fines habitacionales, en zonas distintas a aquellas en que esas empresas tienen sus domicilios.

En la actualidad, dicha inversión debe hacerse en las zonas donde están instaladas las respectivas industrias o faenas. La iniciativa en informe innova en esta materia, facultando a la Corporación de la Vivienda para autorizar a las empresas a que hagan esos inversiones en otras zonas, provincias o departamentos donde tengan industrias, faenas, filiales, o sucursales complementarias de la principal. Esta facultad podrá ejercerse a petición de los trabajadores de la respectiva empresa y la inversión que se autorice deberá ser siempre directamente proporcional al número de empleados y obreros que laboran en cada zona, provincia o departamento y al número de ellos que carezca de vivienda propia, excluyéndose del beneficio al personal directivo, por estimarse que, en general, quienes lo constituyen tienen los recursos económicos suficientes para adquirir casa propia por otros medios.

En resumen, el proyecto persigue dar a todos los trabajadores, laboren c no en el lugar donde tiene su domicilio la oficina principal de la empresa, la posibilidad de obtener su vivienda en virtud de la aplicación del impuesto del 5% sobre las utilidades, llenando con ello el vacío que se advierte en la legislación vigente en la materia.

Con tal objeto, la iniciativa suprime el artículo 27 de la ley Nº 16.959, en razón de ser contradictorio con la nueva norma que a esa ley se introduce.

La Comisión compartió la finalidad enunciada y, unánimemente, os recomienda aprobar el proyecto de ley en informe, en los mismos términos en que lo ha hecho la Honorable Cámara de Diputados.

Sala de la Comisión, a 16 de septiembre de 1969. Acordado en sesión de esta fecha, con asistencia de los Honorables Senadores señores Reyes (Presidente), Acuña y Valente. (Fdo.): Rodemil Torres Vásquez, Secretario.

2.2. Discusión en Sala

Fecha 10 de diciembre, 1969. Diario de Sesión en Sesión 23. Legislatura Extraordinaria periodo 1969 -1970. Discusión General. Se aprueba en general.

INVERSION DE IMPUESTO CORVI DEL 5% EN DIVERSAS ZONAS DEL PAIS.

El señor EGAS ( Prosecretario).-

Corresponde discutir el proyecto, en segundo trámite constitucional, que faculta a la Corporación de la Vivienda para autorizar a las empresas la inversión del impuesto de 5% sobre las utilidades en diversas zonas del país.

-Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley.

En segundo trámite, sesión 36ª, en 26 de agosto de 1969.

Informe de Comisión:

Obras Públicas, sesión 50ª, en 17 de septiembre de 1969.

Discusión:

Sesión 8ª, en 12 de noviembre de 1969.

-Se aprueba en general el proyecto, y por haberse formulado diversas indicaciones pasa a Comisión para segundo informe.

2.3. Segundo Informe de Comisión Legislativa

Senado. Fecha 13 de enero, 1970. Informe Comisión Legislativa en Sesión 36. Legislatura Extraordinaria periodo 1969 -1970.

?6.- SEGUNDO INFORME DE LA COMISION DE OBRAS PÚBLICAS, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS QUE FACULTA A LA CORPORACION DE LA VIVIENDA PARA AUTORIZAR A LAS EMPRESAS LA INVERSION DEL IMPUESTO DEL 5% EN DIVERSAS ZONAS DEL PAÍS.

Honorable Senado:

Vuestra Comisión de Obras Públicas tiene el honor de informaros, en el trámite de segundo informe, el proyecto de ley de la Honorable Cámara de Diputados que faculta a la Corporación de la Vivienda para autorizar a las empresas la inversión del impuesto del 5% en diversas zonas del país.

En el estudio de esta materia, la Comisión ocupó dos sesiones, a la segunda de las cuales también asistieron los señores Tomás Aylwin y Enrique Labarca, Director Jurídico y Abogado, respectivamente, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo.

Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 106 del Reglamento, dejamos constancia de lo siguiente:

I.- El artículo único de que consta el proyecto fue objeto de dos indicaciones, rechazadas: las números 1 y 2.

II.- Las indicaciones restantes tienen por objeto agregar artículos nuevos y se clasifican de la siguiente manera:

a) Indicación aprobada: la número 7.

b) Indicaciones rechazadas o aprobadas parcialmente: las números 3, 4, 5, 6-b y 8.

c) Indicación declarada improcedente: la número 6-a.

III.- El artículo único del proyecto de ley en informe fue suprimido, no obstante haberse rechazado las dos indicaciones formuladas a su respecto.

Por consiguiente, todos los artículos de que consta el proyecto que os proponemos en este segundo informe son artículos nuevos y, por tal razón, corresponde discutirlos y votarlos, así como también las indicaciones a que se refiere la letra b) del número II, siempre que sean renovadas reglamentariamente.

Las indicaciones formuladas durante la discusión general constan en el Boletín Nº 24.793, que forma parte integrante de este informe.

Las indicaciones números 1 y 2, del Honorable Senador señor Contreras y de los Honorables Senadores señores Silva, Valente y Olguín, respectivamente, introducían modificaciones al artículo único del proyecto. La primera de ellas sustituía, por otra, la letra b) y la segunda agregaba un inciso final a esta misma letra.

Ambas indicaciones fueron rechazadas por vuestra Comisión, por cuanto se estimó conveniente mantener el texto del artículo 27 de la ley Nº 16.959, cambiándolo solamente de ubicación e introduciéndole pequeñas correcciones destinadas a aclarar su contenido.

Ahora bien, como el artículo único del proyecto en informe suprimía dicho artículo 27, contemplando en su lugar el actual artículo 28 de la ley, y agregaba como artículo 28, nuevo, una disposición que innovaba en lo prescrito por el aludido artículo 27 -en cuanto a que la inversión de parte de las sumas imputadas al impuesto podría hacerse en otras zonas en que el contribuyente desarrollase también sus actividades, previa autorización de la Corporación de la Vivienda, impartida a requerimiento de los trabajadores y en proporción directa al número de éstos que, careciendo de vivienda propia, laborasen en cada una de esas regiones- la Comisión, con motivo del estudio de las dos indicaciones a que se ha hecho referencia, acordó no sólo rechazarlas sino, además -y por las mismas razones-, suprimir este artículo único.

La decisión final adoptada a este respecto consiste en cambiar simplemente de ubicación los artículos 27 y 28 de la ley Nº 16.959, pasando éste a ocupar el lugar de aquél y viceversa, y en introducir al expresado artículo 27, que pasa a ser 28, pequeñas enmiendas aclaratorias de su alcance, con lo cual, junto con proceder se a ordenar de manera más adecuada estos preceptos, se conserva el sistema actual de regionalización de las inversiones, que consiste en la inversión proporcional de los recursos imputados al pago del impuesto en la zona en que el contribuyente tiene sus establecimientos principales y en aquellas otras en que también desarrolle sus actividades, según la distribución que fija el Reglamento respectivo.

Fue, precisamente, en razón de lo antedicho que se acordó rechazar estas dos indicaciones, como así también, suprimir el artículo único del proyecto.

Con ocasión del debate habido acerca de lo prescrito por el artículo único y no obstante que, como dijimos, en definitiva dicho artículo fue suprimido, la Comisión acogió la idea contenida en él, en orden a excluir de los beneficios resultantes de la inversión del 5% al personal directivo de las empresas, ampliando esta exclusión a los propietarios de las mismas, tanto porque se estima que esas personas poseen ordinariamente los recursos necesarios para proveerse sus propias viviendas, como porque el espíritu de esta legislación consiste, esencialmente, en posibilitar la adquisición de esos inmuebles por personas de escasos recursos.

De consiguiente, se aprobó, a indicación del señor Hamilton, agregar un artículo nuevo a la ley Nº 16.959, que lleva el número 28 bis, por el que se dispone que las viviendas construidas o adquiridas con cargo a fondos imputados al 5%, no podrán ser destinadas, a ningún título, a los propietarios de empresas individuales, socios de sociedades de personas, accionistas de sociedades anónimas que tengan más de un 15% de su capital, ni a los directores o gerentes de dichas sociedades contribuyentes.

La indicación número 4, del Honorable Senador señor Valente, tenía por finalidad obligar a los empresarios a vender a sus trabajadores las viviendas construidas con los aportes provenientes del impuesto del 5%, señalando un plazo para el cumplimiento de esta obligación.

Con motivo del análisis de esta indicación y atendidas las observaciones que se hicieron presentes en cuanto a los reparos que podría merecer la constitucionalidad del precepto propuesto, se acordó, a indicación unánime de los miembros asistentes, señores Hamilton, Papic y Va-lente, aprobar la idea que contiene, pero adaptándola a un sistema de expropiación de las viviendas encaminado a permitir su posterior adquisición por los trabajadores, modalidad que, aparte de encuadrarse dentro de los principios constitucionales relativos a la garantía del derecho de propiedad, posibilita que los empleados y obreros de los contribuyentes respectivos puedan efectivamente adquirir las viviendas construidas o adquiridas con fondos imputados al pago de este impuesto.

Con el indicado objeto y en vista de que existe utilidad pública e interés social en que las viviendas así construidas o adquiridas pasen a ser de propiedad de los trabajadores del contribuyente respectivo, se aprobó consultar un artículo 29 bis en la ley Nº 16.959, por el que se declara la existencia de dicha utilidad pública y se faculta a la Corporación de la Vivienda para expropiar, por cuenta y a petición de esos trabajadores, las viviendas construidas o adquiridas total o parcialmente con fondos imputados mediante alguna de las vías de sustitución del impuesto que la mencionada ley contempla.

Agrega la disposición que serán expropiables, en los mismos términos, las viviendas construidas por las Sociedades Constructoras de Viviendas Económicas a que se refiere el artículo 16 de la aludida ley (las que se forman con el aporte del impuesto del 5% de las utilidades), cuando tales viviendas hayan sido adjudicadas o dadas en pago a los accionistas o socios aportantes del impuesto, aun cuando la adjudicación o dación en pago se haya cubierto sólo en parte con fondos imputados mediante la vía que autoriza el artículo 16.

En cuanto a la indemnización que deberá pagarse al expropiado, el precepto establece que ella corresponderá al valor de reinversión fijado en "unidades reajustables" por la Corporación de la Vivienda, pudiendo, sin embargo, su Junta Directiva aumentar este monto hasta en un 5%, cuando las circunstancias así lo justifiquen y mediante resolución fundada.

Cabe consignar que por "valor de reinversión" se entiende la suma imputada al pago del impuesto, por cualquiera de las vías sustitutivas que la ley permite, debidamente reajustada conforme a la variación que experimente la "cuota de ahorro para la vivienda".

En lo concerniente a la facultad de la Corporación de la Vivienda para elevar el monto de la indemnización hasta en un 5% por sobre el valor de reinversión, se explicó por el señor Hamilton que ella tiene por objeto permitir una adecuación entre el indicado valor de reinversión y el valor real o comercial de la vivienda al momento de la expropiación, toda vez que este último suele ser superior al primero. De esta manera, se propende a dar aplicación al precepto constitucional referente al carácter equitativo qué debe tener la indemnización, adoptándose, en todo caso, los adecuados resguardos para la aplicación de esta facultad, desde que se exige que la Junta Directiva de aquella Institución la ejerza en presencia de circunstancias calificadas y mediante resolución fundada.

En lo que atañe a la forma de calcular y pagar el valor de la indemnización de las viviendas que hubieren sido construidas, adquiridas, dadas en pago o adjudicadas con cargo a fondos imputados y también, en parte, con cargo a fondos propios del contribuyente, se faculta al Presidente de la República para determinarla.

Respecto a la forma de pago de la indemnización, la disposición prescribe que ella se hará con un 5% al contado y el saldo en un plazo no inferior a 15 ni superior a 30 años, en cuotas mensuales, que serán de cargo directo del respectivo empleado u obrero y que podrán descontarse mensualmente de sus emolumentos, y que, con cargo a la parte al contado, se pagará al expropiado el sobreprecio que pueda haberse acordado en su beneficio por la Corporación de la Vivienda (el que puede llegar hasta un 5% del valor de reinversión), suma que es de beneficio directo del expropiado, a diferencia del valor de reinversión propiamente tal, que debe ser depositado en la cuenta respectiva del contribuyente en la Corporación de la Vivienda, sin devengar intereses, pero reajustándose conforme a las normas generales que consulta el Plan Habitacional para el reavalúo de la cuota de ahorro. Añade la disposición que aquella Corporación sólo podrá utilizar estos fondos en la concesión de préstamos a corto plazo, sin perjuicio del derecho del contribuyente a girar sobre ellos en cualquier momento para los fines admitidos por la ley.

El precepto contempla la posibilidad de que el plazo mínimo de 15 años para el pago diferido de la indemnización pueda reducirse de común acuerdo entre el expropiado y el trabajador que adquiere la vivienda, lo que será especialmente aplicable en aquellos casos en que, por no ser muy elevado el monto de la deuda, resulte conveniente al asignatario de la vivienda extinguirla en un lapso más breve.

Debe tenerse presente que, como el propósito de este artículo es que las expropiaciones se financien con recursos de los propios trabajadores beneficiados por ellas, se prohíbe a la Corporación de Servicios Habitacionales y á las Asociaciones de Ahorro y Préstamo otorgarles créditos para el pago de la indemnización correspondiente. De esta forma se tiende a evitar que los fondos disponibles para la construcción de nuevas viviendas puedan ser destinados a financiar la simple transferencia de dominio de las ya existentes.

Las viviendas expropiadas quedarán afectas a la prohibición de gravar y enajenar sin autorización previa de la Corporación de la Vivienda, e hipotecadas a favor de la misma entidad y del expropiado para caucionar, respectivamente, la obligación de reinvertir y el pago del saldo de la indemnización.

Finalmente, el artículo hace aplicable a este tipo de expropiaciones, en lo que no sea contrario a las normas ya indicadas, el procedimiento expropiatorio regulado por los artículos 24 a 36 de la ley Nº 5.604, cuyo texto refundido se fijó por el decreto supremo Nº 103, de la Vivienda y Urbanismo, de 21 de febrero de 1968, y sus modificaciones posteriores, facultándose, por otra parte, al Presidente de la República para determinar las demás condiciones en que se efectuarán estas expropiaciones. Añade la disposición que la escritura de transferencia se extenderá directamente a favor del trabajador, firmada por el juez, en representación del expropiado, y por el Fiscal de la Corporación de la Vivienda, en representación del empleado u obrero adquirente.

Las facultades concedidas al Presidente de la República en esta materia se extienden también a los siguientes aspectos:

1) Determinar los requisitos que deben cumplirse respecto de las viviendas que deban permanecer en el dominio de los contribuyentes cuando ellas sean indispensables para el servicio permanente de las empresas y siempre que su transferencia sea inconveniente para su normal funcionamiento;

2) Establecer el sistema con arreglo al cual la Corporación de la Vivienda tramitará las peticiones de expropiación que formulen los trabajadores y la forma en que ese organismo fijará los plazos de pago del saldo de la indemnización, atendido el monto de la renta del empleado u obrero y el número de sus cargas de familia;

3) Reglamentar la transferencia que puedan hacer de estas viviendas los trabajadores que las hubieren adquirido; y

4) Determinar las normas aplicables al cobro de la indemnización o de su saldo insoluto, en caso de fallecimiento del empleado u obrero.

La indicación número 7, del Honorable Senador señor Hamilton, deroga el inciso segundo del artículo 16 de la ley Nº 16.959.

La citada disposición se refiere a las Sociedades de Viviendas Económicas formadas con el aporte del 5% de las utilidades y que se dedican exclusivamente a la construcción de viviendas económicas por cuenta propia o por cuenta propia y de otras sociedades que tengan el mismo objeto, siempre que se encontraren constituidas al 8 de febrero de 1968 y que no hayan vendido ni vendan las viviendas que construyan sino que únicamente las den en pago o adjudiquen a sus propios socios, aportantes del impuesto, a fin de que éstos las destinen exclusivamente al uso de sus trabajadores o las transfieran a éstos, y autoriza a dichas Sociedades, a condición de que cumplan los requisitos mencionados, para recibir aportes imputables al pago del impuesto hasta el 8 de febrero de 1972.

De esta manera, el referido inciso segundo hace excepción a la regla del inciso primero del mismo artículo 16, según la cual dicha captación de aportes sólo podría tener lugar en las Sociedades de Construcción de Viviendas Económicas constituidas con los aportes del 5%, hasta el 31 de diciembre de 1968. La diferencia de tratamiento se funda en que las sociedades a que se concedía mayor plazo, en oposición a las demás, sólo podían destinar las viviendas construidas con los fondos aportados, a sus propios socios para el uso de les trabajadores de éstos, y. no a la enajenación o venta a terceros, lo que hacía explicable la necesidad de franquearles una posibilidad más amplia de capitalización a través de nuevos aportes.

Según explicó el autor de la indicación, la subsistencia de esta norma excepcional ya no se justifica sino respecto de aquellas sociedades que tienen obras de construcción de viviendas pendientes y para cuya terminación requieren seguir financiándose por este medio.

De ahí que la indicación derogue el referido inciso segundo del artículo 16. Sin embargo y teniendo en cuenta la salvedad precedentemente señalada, vuestra Comisión, a proposición del mismo señor Hamilton y sin perjuicio de probarla, acordó consultar también en el proyecto una norma que figura como artículo 2º, según la cual se faculta a la Corporación de la Vivienda para autorizar captaciones de aportes por estas sociedades con el exclusivo fin de destinarlos a la terminación de planes aprobados antes del 1º de julio de 1969 y sólo hasta la conclusión de las obras respectivas, pero en ningún caso más allá del vencimiento del plazo que señala el actual inciso segundo del artículo 16, es decir, del 8 de febrero de 1972.

En relación con la indicación anterior, vuestra Comisión resolvió incorporar al proyecto otras dos disposiciones, propuestas también por el señor Hamilton y que se vinculan directamente con las aludidas Sociedades Constructoras de Viviendas Económicas.

La primera de ellas establece que las Sociedades a que se refiere el artículo 16 de la ley Nº 16.959 deberán depositar exclusivamente en la Corporación de la Vivienda sus fondos de reinversión. La norma se consulta como inciso final del artículo 22 de la mencionada ley y, al igual que las demás modificaciones introducidas a ese cuerpo legal por el proyecto en examen, figura dentro del artículo 1º del texto que os proponemos aprobar.

La segunda tiene por objeto precisar la forma cómo habrá de cumplirse la obligación antes referida respecto de los fondos de reinversión de esas Sociedades que se encuentran actualmente depositados en Bancos o en Asociaciones de Ahorro y Préstamo o invertidos en créditos hipotecarios de esas mismas Asociaciones. En tal sentido, prescribe que dichos fondos deberán traspasarse a las cuentas respectivas de reinversión de la Corporación de la Vivienda, dentro de los 60 días siguientes a la publicación de la ley a que dé origen este proyecto, incluyéndose en esos traspasos los intereses y reajustes que se hubieren devengado, debiendo traspasarse estos últimos dentro del plazo de diez días contados desde que fueren legalmente exigibles por las Sociedades referidas. A fin de hacer plenamente operante la disposición y compeler al cumplimiento de la obligación que ella señala, se ordena a las Asociaciones de Ahorro y Préstamo y a las instituciones bancarias girar directamente esos valores a la Corporación de la Vivienda, para ser depositados en las cuentas de reinversión de las respectivas Sociedades.

Este precepto, que en el proyecto figura como artículo 3º, tiene por finalidad propender al cumplimiento de la obligación anteriormente señalada en una forma tal que no ocasione trastornos financieros al sistema de ahorro y préstamos.

En seguida se trató y aprobó, con modificaciones sugeridas por su autor, la indicación número 8, del Honorable Senador señor Hamilton.

La disposición que introduce esta indicación y que en el proyecto figura como artículo 4°, tiene por objeto interpretar los artículos 80 permanente y 6º transitorio del D.F.L. Nº 2, de 1959.

El primero de esos preceptos prohibió, a contar de la vigencia de ese decreto con fuerza de ley, a ciertas instituciones de previsión, mencionadas en el artículo 48 de dicho cuerpo legal, la celebración de contratos de construcciones y la adquisición a cualquier título -excepto de donación o herencia- de bienes raíces y de viviendas individuales o colectivas para sí o para sus imponentes, vedándoles también la posibilidad de efectuar directamente cualquier tipo de construcciones.

Por su parte, el artículo 6º transitorio dispone que, sin perjuicio de lo preceptuado en el aludido artículo 80 y en el artículo 76 del mismo D.F.L. Nº 2 (que se refiere a la obligación que tienen los mencionados institutos previsionales de entregar a la Corporación de la Vivienda todos sus excedentes, a fin de que esta última construya, adquiera o financie viviendas económicas destinadas a imponentes de aquéllos), los contratos legalmente celebrados por esos organismos previsionales respecto a la construcción de viviendas y de locales propios, continuarían vigentes hasta su terminación, correspondiendo la fiscalización de su cumplimiento a la Corporación de la Vivienda.

Agrega que dichos contratos, no obstante subsistir hasta su finiquitación, no podrán ampliarse, pero paralelamente faculta a los Consejos de esas instituciones de previsión para aumentar el número de viviendas contratadas en los casos calificados que señala, acuerdos que requerirán, para su validez, la aprobación del Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de la Vivienda.

La norma que la indicación introduce interpreta estas disposiciones, declarando que dentro del sentido y alcance del artículo 6º transitorio del D.F.L. Nº 2 no ha estado ni está comprendida la facultad de las instituciones de previsión a que se refiere el artículo 48 del mismo cuerpo legal, para celebrar contratos de sociedad con empresas constructoras destinados a la edificación de viviendas económicas para esas mismas instituciones o sus imponentes, como tampoco para rehabilitar o prorrogar los contratos de sociedad celebrados con anterioridad a la fecha de vigencia de ese decreto con fuerza de ley, más allá de la expiración de los términos vigentes a esa misma fecha. Asimismo, declara que dentro de la prohibición establecida por el artículo 80 del citado D.F.L. Nº 2 estaban y están comprendidos los contratos de sociedad o cualesquiera otros que tengan el objeto antes señalado.

Como corolario de estas interpretaciones, el precepto declara absolutamente nulos y sin ningún valor los actos y contratos celebrados por dichas instituciones en contravención a lo prescrito en las referidas normas del D.F.L. Nº 2.

Por otra parte y en relación con la Caja de Previsión de Empleados Particulares, ordena a dicha entidad proceder a la liquidación absoluta y definitiva de todas las sociedades constructoras de viviendas económicas EMPART y de cualesquiera otras de que dicha Caja forme parte, señalándosele, para tal objeto, un plazo de seis meses, contado desde la fecha de publicación de esta ley.

Como a consecuencia de esa liquidación el mencionado instituto previsional habrá de recuperar los aportes efectuados a tales sociedades, el artículo ordena asimismo la entrega de los valores así recuperados a la Corporación de la Vivienda, en el carácter de excedentes, de conformidad a lo que señala el artículo 76 del D.F.L. Nº 2 y para los fines de Inversión a que se refieren ése y otros artículos del mencionado cuerpo legal.

Puesto que existe la posibilidad de que, al expirar el plazo que el precepto contempla para la liquidación forzosa de esas sociedades constructoras, queden aún obras pendientes, la norma prevé esta circunstancia y prescribe que, en tal evento, ellas serán terminadas por la -Corporación de la Vivienda, con cargo a los excedentes que le suministre la Caja de Previsión de Empleados Particulares, en el plazo que le indique al efecto el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo.

El artículo en comento prescribe, además, que si el todo o parte de los fondos de las Sociedades EMPART estuviere invertido en depósitos en Asociaciones de Ahorro y Préstamo, en créditos hipotecarios de las mismas Asociaciones o en cualquier otro tipo de colocaciones de fácil realización, tales fondos deberán entregarse a la Corporación de la Vivienda dentro del plazo de 30 días, contado desde la vigencia de esta ley.

Por último, la disposición encomienda a la Corporación de la Vivienda supervigilar el cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley.

En síntesis, las disposiciones contenidas en la indicación que analizamos se orientan a poner término a la existencia y funcionamiento de sociedades constructoras financiadas en todo o parte con aportes de las instituciones de previsión, ajustándose con ello al espíritu de las reglas pertinentes del D.F.L. Nº 2, de 1959, cual es el de centralizar los recursos (excedentes), que para estos fines disponen dichos organismos, en la Corporación de la Vivienda, para que ellos se inviertan en la construcción adquisición o financiamiento de viviendas destinadas a los imponentes por esa Corporación habitacional.

Todas las indicaciones precedentemente expuestas, así como las modificaciones que vuestra Comisión les introdujo y, en general, todas las resoluciones adoptadas, se aprobaron por la unanimidad de los miembros presentes, señores Hamilton, Papic y Valente.

En mérito a las consideraciones anteriores, vuestra Comisión de Obras Públicas os recomienda sustituir el proyecto de ley de la Honorable Cámara de Diputados, que en nuestro primer informe os propusimos aprobar en los mismos términos, por el siguiente

Proyecto de ley:

"Artículo 1º.-Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 16.959, de 10 de enero de 1969:

1) Derógase el inciso segundo del artículo 16.

2) Agrégase el siguiente inciso final al artículo 22:

"Las Sociedades a que se refiere el artículo 16 depositarán exclusivamente en la Corporación de la Vivienda sus fondos de reinversión.".

3) El artículo 27 pasa a ser artículo 28 y éste pasa a ser artículo 27.

En el artículo 27, que pasa a ser artículo 28, sustituyese por una coma (,) la conjunción "o"; intercálase, entre el sustantivo "provincias" y el adjetivo "nombradas", la siguiente expresión: "o departamentos"; colócase en género masculino el objetivo "nombradas", e intercálase, entre el pronombre demostrativo "aquéllas" y la coma (,) que lo sigue, lo siguiente: "y éstas".

4) Agrégase el siguiente artículo 28 bis:

"Artículo 28 bis.- Las viviendas que se construyan o adquieran con fondos que se imputen al 5%, no podrán ser destinadas, a ningún título, a los propietarios de empresas individuales, socios de sociedades de personas, accionistas de sociedades anónimas que tengan más de un quince por ciento de su capital, ni a los directores o gerentes de dichas1 sociedades contribuyentes.".

5) Agrégase el siguiente artículo 29 bis:

"Artículo 29 bis.- Declárase de utilidad pública y facúltase a la Corporación de la Vivienda para expropiar, por cuenta y a petición de los empleados u obreros de los contribuyentes respectivos, las viviendas imputadas y las construidas o adquiridas, total o parcialmente, con fondos imputados mediante las vías señaladas en los artículos 6º, 8º, 9º, 11 y 15, letra c), de la presente ley.

Se aplicará lo dispuesto en el inciso precedente respecto de las viviendas construidas por las Sociedades a que se refiere el artículo 16, cuando tales viviendas hayan sido adjudicadas o dadas en pago a los accionistas o socios aportantes del impuesto, aun cuando la adjudicación o dación en pago se haya cubierto sólo en parte con fondos imputados mediante la vía que autoriza el mismo artículo 16.

El valor de la indemnización corresponderá al valor de reinversión fijado en "unidades reajustables" por la Corporación de la Vivienda. Con todo, la Junta Directiva de esa Corporación, en resolución fundada, podrá aumentar dicho valor hasta en un cinco por ciento, cuando las circunstancias así lo justifiquen. La indemnización se pagará con un cinco por ciento de dicho valor al contado y el saldo en un plazo no inferior a 15 ni superior a 30 años, según sea la determinación de la Corporación de la Vivienda, en cuotas mensuales, que serán de cargo directo del respectivo empleado u obrero y podrán descontarse mensualmente de sus emolumentos. El plazo mínimo de 15 años podrá reducirse de común acuerdo entre el expropiado y el trabajador.

Las viviendas expropiadas quedarán sujetas a la prohibición de gravar y enajenar sin autorización previa de la Corporación de la Vivienda e hipotecadas a favor de esta misma Corporación y del expropiado, para caucionar las obligaciones de reinvertir y de pago del saldo de la indemnización.

Con cargo a la cuota al contado se pagará al expropiado el sobreprecio que pueda resultar de la aplicación del porcentaje establecido en la primera parte del inciso tercero de este artículo, y el valor de reinversión de la vivienda deberá depositarse en la cuenta respectiva en la Corporación de la Vivienda, sin devengar intereses, pero reajustándose conforme a lo dispuesto en la letra b) del artículo 27 del D.F.L. Nº 2, de 1959. Dicha Corporación sólo podrá utilizar estos fondos en los préstamos a corto plazo a que se refiere el artículo 71 del; citado cuerpo legal, sin perjuicio del derecho del contribuyente a girar sobre ellos en cualquier momento para los fines admitidos por la ley.

En todo lo que sea contrario a lo prescrito en los incisos precedentes, se aplicará, en lo pertinente, el procedimiento expropiatorio regulado por los artículos 24 a 36 de la ley N° 5.604, cuyo texto refundido fue fijado por el decreto supremo Nº 103, de Vivienda y Urbanismo, de 21 de febrero de 1968, publicado en el Diario Oficial del 15 de marzo de 1968, y sus modificaciones posteriores. La escritura se extenderá directamente a favor del trabajador, firmada por el Juez, en representación del expropiado, y por el Fiscal de la Corporación de la Vivienda, en representación del empleado u obrero.

La Corporación de Servicios Habitacionales y las Asociaciones de Ahorro y Préstamo no podrán conceder préstamos destinados al pago del valor de expropiación de las viviendas a que se refieren los incisos anteriores.

Facúltase al Presidente de la República para determinar las demás condiciones en que se efectuarán estas expropiaciones; la forma de calcular y pagar el valor de indemnización de las viviendas que hubieren sido construidas, adquiridas, dadas en pago o adjudicadas con cargo a parte de fondos imputados y también a fondos propios del contribuyente, así como los requisitos que deberán cumplirse respecto de las viviendas que permanecerán en, el dominio de los contribuyentes cuando ellas sean indispensables para el servicio permanente de las empresas, como las que se encuentren dentro del recinto de éstas y las que sean destinadas a administradores, técnicos, mayordomos, cuidadores, rondines y otros y cuya transferencia sea conveniente para su normal funcionamiento.

El Presidente de la República señalará, además, el sistema que aplicará la Corporación de la Vivienda al recibir las peticiones de expropiación del personal de empleados u obreros y la forma en que dicha Institución fijará los plazos de pago de los saldos de indemnización, atendiendo especialmente a la renta del empleado u obrero y a sus cargas de familia. Asimismo se le faculta para reglamentar la transferencia que puedan hacer de estas viviendas los empleados u obreros y señalar las normas aplicables al cobro de la indemnización o del saldo de ella en caso de fallecimiento del trabajador adquirente.".

Artículo 2º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Nº 1) del artículo 1º de esta ley, la Corporación de la Vivienda podrá autorizar captaciones de aportes para la terminación de los planes aprobados con anterioridad al 1º de julio de 1969 y hasta la conclusión de dichas obras, pero en ningún caso más allá del 8 de febrero de 1972.

Artículo 3º.- Los fondos de reinversión de las Sociedades a que se refiere el artículo 16 de la ley Nº 16.959, actualmente depositados en instituciones bancarias o en Asociaciones de Ahorro y Préstamo o invertidos en créditos hipotecarios de esas mismas Asociaciones, deberán traspasarse a las cuentas respectivas de reinversión en la Corporación de la Vivienda, dentro del plazo de sesenta días contados desde la publicación de la presente ley, incluido los intereses que hubieren devengado, sin perjuicio de que el monto de los reajustes que procedieren se traspasen dentro del plazo de diez días contados desde que fueren legalmente exigibles por tales Asociaciones. Las instituciones bancarias y las Asociaciones de Ahorro y Préstamo girarán directamente estos valores a la Corporación de la Vivienda, para ser depositados en la cuenta de reinversión que posean dichas Sociedades.

Artículo 4º-Declárase que dentro del sentido y alcance del artículo 6º transitorio del D.F.L. Nº 2, de 1959, no ha estado ni está comprendida la facultad de las instituciones de previsión social, señaladas en el artículo 48 del mencionado decreto con fuerza de ley, para celebrar con empresas constructoras contratos de sociedad cuyo objeto haya sido o sea la edificación de "viviendas económicas" destinadas a esas mismas instituciones o a sus imponentes, ni rehabilitar ni prorrogar los contratos de sociedad celebrados con anterioridad a la fecha de vigencia de dicho cuerpo legal más allá de la expiración de los plazos vigentes a esa misma fecha. Declárase, asimismo, que dentro de la prohibición del artículo 80 del citado D.F.L. Nº 2, de 1959, estaban y están comprendidos los contratos de sociedad cuyo objeto sea la construcción de "viviendas económicas" y, en general, cualquier contrato que tuviere o tenga el objeto señalado precedentemente. En consecuencia, todos los actos y contratos celebrados por dichas instituciones en contravención a lo prescrito en los artículos 80 y 6º transitorio del D.F.L. Nº 2, son: absolutamente nulos y no tienen valor legal alguno.

La Caja de Previsión de Empleados Particulares deberá proceder a la liquidación absoluta y definitiva de todas las Sociedades Constructoras de Viviendas Económicas EMPAFJT y de cualesquiera otras de que dicha Caja forme parte, en un plazo no superior a seis meses contados desde la fecha de publicación de la presente ley.

Todos los fondos que recupere la Caja de Previsión de Empleados Particulares con motivo de esta liquidación deberán ser entregados de inmediato a la Corporación de la Vivienda, a título de excedentes, rigiéndose su inversión por los artículos 76, 77, 78 y 79 del D.F.L. Nº 2, de 1959. Si al vencerse el plazo que señala el inciso segundo de este artículo quedaren todavía obras pendientes, ellas serán terminadas por la Corporación de la Vivienda, con cargo a los excedentes que reciba de la Caja de Previsión de Empleados Particulares en el plazo que le fije al efecto el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo.

Si el todo o parte de los fondos de las Sociedades EMPART estuvieren invertidos en depósitos en Asociaciones de Ahorro y Préstamo, en créditos hipotecarios de estas mismas Asociaciones o en cualquier otro tipo de inversión de fácil realización, tales fondos deberán ser entregados a la Corporación de la Vivienda dentro del plazo de treinta días, contado desde la vigencia de la presente ley.

La Corporación de la Vivienda supervigilará el cumplimiento de esta ley.".

Sala de la Comisión, a 9 de enero de 170.

Acordado en sesiones de fechas 17 de diciembre de 1969, con asistencia de los Honorables Senadores señores Hamilton (Presidente), Acuña y Valente, y 7 de enero del año en curso, con asistencia de los Honorables Senadores señores Hamilton (Presidente), Papic y Valente.

(Fdo.) : Rodemil Torres Vásqwez, Secretario.

2.4. Discusión en Sala

Fecha 14 de enero, 1970. Diario de Sesión en Sesión 38. Legislatura Extraordinaria periodo 1969 -1970. Discusión Particular. Pendiente.

INVERSIÓN DE IMPUESTO CORVI DE 5% EN DIVERSAS ZONAS DEL PAÍS.

El señor FIGUEROA (Secretario).-

Proyecto de ley de la Cámara de Diputados que faculta a la Corporación de la Vivienda para autorizar a las empresas la inversión del impuesto de 5% en diversas zonas del país, con segundo informe de la Comisión de Obras Públicas.

La Comisión, en informe suscrito por los Honorables señores Hamilton ( presidente), Papic y Valente, recomienda a la Sala sustituir íntegramente el texto del proyecto propuesto en el primer informe, en los términos que indica.

-Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 36º, en 26 de agosto de 1969.

Informes de Comisión:

Obras Públicas, sesión 50º, en 17 de septiembre de 1969. Obras Públicas (segundo), sesión 36º, en 13 de enero de 1970.

Discusión:

Sesiones: 8º, en 12 de noviembre de 1969, y 23º, en 10 de diciembre de 1969 (se aprueba en general).

El señor PABLO ( Presidente).-

En discusión particular el proyecto. Ofrezco la palabra.

El señor GARCIA.-

Señor Presidente, deseo hacer una consulta de orden reglamentario.

En el fondo, es distinto del primero el proyecto que nos corresponde estudiar ahora. En efecto, el anterior tendía a facilitar la construcción de viviendas económicas en los lugares donde se pagara el impuesto. En la práctica, aquella iniciativa ha concluido y se sustituye por otra completa que trata de otras materias. Es cierto que esas otras materias se refieren a la construcción habitacional, pero nada tiene que ver este proyecto con el anterior.

Lo que quiero preguntar es si este nuevo proyecto tiene posibilidad de segunda discusión.

El señor PABLO ( Presidente).-

La segunda discusión puede ser pedida en cualquier trámite del proyecto. ¿Su Señoría la solicita?

El señor GARCIA.-

Sí, señor Presidente.

El señor PABLO ( Presidente).-

En la primera discusión, ofrezco la palabra.

El señor GARCIA.-

Pido la palabra, señor Presidente.

Deseo -referirme a las diversas materias de que trata este proyecto. En primer lugar -es también la más importante-, está aquella que permite expropiar y declarar de utilidad pública todas las viviendas que hayan construido las empresas para sus operarios. Esto tiene dos efectos que conviene destacar. Primero, que las empresas, cuando necesiten nuevo personal, se encontrarán con que no tienen habitaciones para éste, porque puede ocurrir que los nuevos dueños se retiren de aquéllas. Puede presentarse el caso de una población de una compañía minera determinada que esté en poder de personas que no son los empleados ni los obreros de esa empresa y que éstos carezcan de las habitaciones necesarias. En segundo lugar, que todo esto desalentará la construcción por parte de las empresas, las cuales, en vez de pagar el impuesto de 5% preferirían construir viviendas; pero si éstas les son expropiadas, es evidente que la posibilidad de haber más casas quedará disminuida.

Además, en este proyecto se permite a las sociedades constructoras de viviendas económicas constituidas con aportes del 5%, continuar sus actividades, que terminaros el 1º de enero de 1970 o de 1969, pero con la condición de que los dineroS que obtengan de la venta de las propiedades que se les encarga construir, los llamados "valores de reinversión", no queden en la caja de las empresas, sino en la CORVI.

El señor VALENTE.-

Lo que es justo.

El señor GARCIA.-

Las cosas justas no son siempre las factibles. Puede ser perfectamente justo, por ejemplo, que la CORVI pague determinados giros, pero conseguir la cancelación de éstos, a veces demora dos o tres años, lo que significa paralizar una actividad.

Es preferible, pues, terminar con el articulo 16, que permite la existencia de estas empresas, antes que someterlas al mecanismo inoperante, ineficiente y burocrático que tiene la Corporación de la Vivienda.

Por otra parte, la iniciativa en estudio consigna una materia de gran importancia y que tiene por objeto poner término a una situación a mi juicio verdaderamente insólita.

Cuando se terminaron las empresas EMPART, éstas fueron disueltas y quedaron en liquidación, porque de acuerdo con la legislación de 1959, las cajas de previsión no podían, ni directamente ni por medio de estas combinaciones, construir viviendas. Pero sucedió que estando ya disueltas y en liquidación y no tener otro alcance u objeto que vender lo que estaban construyendo, terminándolo previamente, se ha permitido a tales sociedades seguir en sus operaciones. Para ello, según entiendo, se ha recurrido a un subterfugio jurídico increíble: disueltas las empresas, se les ha dado nueva vida, dejándose sin efecto la disolución, como si una sociedad muerta pudiera hacerse revivir. No es que hayan formado nuevas sociedades, porque ello estaba prohibido. Se hicieron revivir -repito- sociedades di-sueltas para que la Caja de Empleados Particulares pudiera continuar la construcción de viviendas en forma distinta de la consignada por el D.F.L. Nº 2, que disponía que los excedentes de las cajas de previsión destinados a viviendas deberían ser entregados a la CORVI.

Por lo tanto, mediante las disposiciones pertinentes de esta iniciativa se precisa cuál fue el verdadero espíritu de la ley, que nosotros, con nuestros votos, concurrimos a aclarar.

El señor LORCA.-

Señor Presidente, me agradaría que los señores Senadores miembros de la Comisión de Obras Públicas me aclararan una duda que tengo sobre la materia.

El señor GARCIA.-

Debo advertir a Su Señoría que fue el Honorable señor Hamilton quien presidió la Comisión al estudiarse el proyecto. En todo caso, si el señor Senador desea formular alguna pregunta, puedo concederle una interrupción, con la venia de la Mesa.

El señor LORCA.-

Deseo saber cuál es la situación actual de los empresarios que construyen o compran casas para sus empleados y obreros; si actualmente pueden venderlas a aquéllos sin necesidad de ley.

En seguida, quiero saber también si esas empresas están obligadas a hacer la reinversión de acuerdo con las normas que establezca la Corporación de la Vivienda. Me interesa conocer cuál es la innovación que se introduce desde este punto de vista. Porque -confieso que no me he impuesto del proyecto- mi duda reside en lo siguiente: al expropiar, la CORVI entregará dineros, valores...

El señor GARCIA.-

No, señor Senador.

El señor LORGA.-

... a los dueños dé las viviendas, y les permitirá recuperar el 5% que invirtieron en ese objetivo.

La verdad es que actualmente toda la discusión del problema gira en torno de saber si el 5% constituye o no constituye impuesto, pues siempre se ha afirmado que deja de serlo si con él se construyen casas para empleados y obreros. Pero estas viviendas, permanentemente, por lo que se ha observado durante la vigencia de la ley, han sido entregadas a los trabajadores por sumas ínfimas, en razón de que, por lo general, los patrones pagan muy bajos salarios. Ahora, mediante esta legislación, según parece, se pretende expropiar las viviendas y entregar valores que no deben reinvertirse. Si los empresarios tienen la obligación de reinvertir -en esto radica mi consulta-, no veo cuál es la novedad de este proyecto.

El señor GARCIA.-

Señor Presidente, yo puedo absolver la consulta formulada por el Honorable señor Lorca, porque en verdad es muy sencilla.

En la actualidad las empresas pueden vender las viviendas si así lo desean.

Algunas de ellas lo hacen especialmente cuando las poblaciones están distantes del local de la empresa; cuando ésta ha cambiado de lugar o cuando las viviendas están en ciertos lugares que imposibilitan un contacto directo con la firma. En cambio, cuando las están ubicadas en lugares donde sirven de manera exclusiva a la empresa, aquéllas no son vendidas, pues cada vez que necesitan contratar nuevos trabajadores enfrentan la obligación de darles vivienda. Para ello, los propios empresarios deben ser los dueños de las casas.

La novedad consiste en que, mediante este proyecto de ley, se faculta al Gobierno para expropiar esas poblaciones por razones de utilidad pública, con el objeto de entregarlas a quienes trabajan en ese momento dentro de la empresa.

En cuanto a los fondos de reinversión, ellos deben quedar depositados en la CORVI en el mismo valor que tienen, y sólo pueden ser retirados de ahí para cumplir las finalidades de la ley, esto es, para construir otras viviendas. Es decir, quedan en la Corporación de la Vivienda por tiempo

indefinido -entiendo que el sistema no se modifica ni puede modificarse, pues nada se dice al respecto- y, a los 30 años, cuando vence el plazo de la obligación, se puede retirar el dinero.

En su oportunidad, sostuve que esto no era favorable, porque las empresas no construirán si saben que les expropiarán sus viviendas. Esto tiene valor y efecto para las propiedades construidas hasta hoy, pero es indudable que las empresas pensarán muy bien antes de proceder a edificar.

El señor LORCA.-

Deseo saber qué pasa cuando una sociedad se liquida: ¿puede devolver el dinero la CORVI?

El señor GARCIA.-

La verdad es que respecto de las liquidaciones que se hacen antes de los 30 años y en cuanto a la forma de hacerlas, ha habido una serie de dictámenes. Incluso la Contraloría General de la República ha emitido diversas resoluciones sobre el problema. La ley dispone que en caso de liquidación de la empresa, los fondos de reinversión pueden recuperarse. Lo que no se sabe bien es cómo puede lograrse esta recuperación cuando los valores están en dinero; porque, cuando ellos están invertidos en casas, la solución consiste en venderlas para poder recuperar el dinero.

Además, dentro de esta iniciativa legal, se trata también de permitir la expropiación de aquellas casas construidas por las sociedades constructoras que fueron adjudicadas. Si lo han sido, es porque ha habido liquidación de la empresa, de manera que el ámbito de la expropiación se extiende mucho más allá de lo necesario. Esto fue lo que expliqué al comenzar mis observaciones en esta primera discusión.

Pero deseaba terminar refiriéndome a las disposiciones interesantes que se consignan en el proyecto y destinadas a que la Corporación de la Vivienda recupere el control de los fondos de las cajas de previsión, que se le habían escapado, a pesar de que el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1959, las obligó a entregar sus fondos a la CORVI para que ésta construyera las poblaciones. Sin embargo, mediante un subterfugio, hicieron revivir las sociedades EMPART disueltas, que eran organizaciones muertas, para acogerlas a una disposición transitoria que les permitía continuar con sus actividades mientras liquidaban.

Repito: lo que hicieron fue hacer revivir esas sociedades, las cuales tomaron inmensos contratos y se comprometieron en cifras siderales, lo que ha privado a la Corporación de la Vivienda de una parte sustancial de sus entradas. Los artículos a que me he referido, entonces, solucionan el problema planteado.

He pedido segunda discusión, porque creo que una mayor meditación sobre las consecuencias que pueden derivarse de los artículos 1º y 2º; los antecedentes que se puedan suministrar y el número de poblaciones que se pueden expropiar, serán útiles para resolver en forma adecuada.

El señor HAMILTON.-

No me referiré en particular a cada una de las disposiciones de este proyecto, que nació en la Cámara como iniciativa de los Diputados de mi partido y que la Democracia Cristiana, por intermedio de los organismos regulares que funcionan para el trabajo legislativo, ha aprobado. Además, en el Senado, esta iniciativa ha contado con la activa colaboración de la unanimidad de los miembros de la Comisión de Obras Públicas que han integrado ésta para los efectos de estudiar el proyecto.

Como el Honorable señor García ha pedido segunda discusión, lo que presumo ocurrirá en la tarde de hoy, me reservo para intervenir en esa oportunidad y aclarar entonces los alcances de cada una de las disposiciones del proyecto en debate. Así, ahora podríamos abocarnos al despacho de otras materias en tabla.

Sin embargo, no deseo dejar pasar algunas observaciones.

Estimo que la facultad que se propone otorgar a la CORVI para expropiar, a requerimiento de los trabajadores, las viviendas construidas por los empresarios e imputadas al impuesto del 5%, no desalentará la construcción, por dos motivos fundamentales. En primer lugar, porque muchas grandes empresas solicitan la autorización de la CORVI para vender las casas en términos bastante similares a los propuestos en esta iniciativa, como normas equitativas para proceder a la expropiación. En segundo término, porque hoy día el empresario carece de libertad para invertir o no invertir el 5% de sus utilidades en la construcción. La ley estatuye que si construye, el valor de las viviendas se imputa al pago de ese impuesto. Si no construye, debe pagar el tributo en la CORVI, mediante la Tesorería, o en las asociaciones de ahorro y préstamos, o usar otras de las variadas formas que hay para cumplir con esta obligación.

En seguida, el Honorable señor García se refirió a una importante indicación, según entiendo aprobada por unanimidad, que obliga a las sociedades constructoras de viviendas económicas a depositar en la CORVI sus fondos de reinversión. Desde hace tiempo, estas sociedades particulares utilizaban recursos públicos, como son los provenientes del impuesto del 5%, para hacer una capitalización privada, exenta de tributos, vendiendo las viviendas a los más altos precios del mercado, abuso permitido por la ley y que posteriormente el legislador unánimemente suprimió.

La indicación respectiva evita que tales fondos, que ascienden a cientos de millones de escudos, queden en los bancos particulares, en los cuales se utilizan no en la construcción de viviendas, sino para realizar negocios marginales de estas sociedades privadas. Al respecto, el Honorable señor García hace un cargo, a mi juicio, extraordinariamente grave y gratuito. Aseveró que la CORVI era ineficiente y burocrática. Quiero levantar este cargo.

Estimo que la Administración Pública en general, como cualquier empresa particular, puede merecer críticas. Sin embargo, en ellas no puede incluirse a la actual Corporación de la Vivienda, porque en estos años ha introducido en la construcción chilena todos los principios y adelantos en la materia, lo que le ha permitido obtener mayor productividad que antes. Ha introducido la racionalización, la tipificación de las viviendas; ha aprovechado mejor que nunca los escasos recursos del país destinados a atender el problema habitacional. Por lo demás, ese cargo no sólo alcanza a los funcionarios, técnicos, ingenieros o constructores de la Corporación de la Vivienda, sino también a los empresarios de la construcción, porque ese organismo, como el Honorable señor García sabe, no edifica directamente, sino mediante propuestas públicas. Por lo tanto, la ineficiencia que Su Señoría achaca a esa Corporación "burocrática", también afecta a esas empresas. Estimo que la crítica es injusta para ambas partes. Las empresas constructoras han alcanzado, mediante los sistemas que se están empleando, un alto grado de eficiencia, como lo demuestra la remodelación "San Borja", para citar sólo un ejemplo de las muchas iniciativas que se llevan adelante en el resto del país. Este importante hecho puede comprobarse todos los días.

El señor GARCIA.-

Vamos a ver qué pasará finalmente con la remodelación "San Borja".

El señor HAMILTON.-

En cuanto al argumento de que la expropiación perjudicará a los trabajadores, puedo decir que siempre que se trata de defender al sector empresarial, se recurre al expediente de destacar los perjuicios que determinadas medidas acarrearán a los empleados y obreros. Así ocurrió en el caso de la reforma agraria, en que se pronosticó que causaría la disminución de la respectiva fuente de trabajo. Para disipar acuerdo con el reglamento que dictará para el efecto el Presidente de la República, a requerimiento de los trabajadores. En consecuencia, si éstos prefieren seguir pagando renta de arrendamiento, no pedirán la expropiación, no la aceptarán ni nadie se la impondrá.

Además, las viviendas como la del mayordomo, las situadas dentro del recinto de la misma empresa, o sea, las ligadas a ella, quedan exceptuadas de la posibilidad de expropiación. Por lo tanto, tampoco existe el riesgo de que trabajadores que por cualquier razón dejan de pertenecer a la empresa puedan quedar como dueños de viviendas ubicadas dentro del radio en que funciona la empresa.

Estas son algunas de las observaciones que puedo expresar para desvirtuar ciertas afirmaciones formuladas aquí. Corno dije, esta tarde, en la segunda discusión intervendré para referirme en particular a las normas del proyecto.

El señor LORCA.-

Cuando interrumpí al Honorable señor García, dije muy claramente que no participaba de la idea de que la expropiación de casas por parte de la CORVI trajera algún problema a la economía del país. Estimo que en todas las naciones del mundo, sea en las de economía intervenida o en las de economía liberal, la construcción de las viviendas aumenta de todas maneras, en relación con el crecimiento demográfico, ya que ello responde a la necesidad de los trabajadores de tener casa. Y el Gobierno democratacristiano del Presidente Frei es el que ha construido más viviendas en toda la historia chilena.

Lo que me preocupa en este proyecto no es el hecho de que los trabajadores no deseen que se expropien las casas a los industriales o que la expropiación se realice sin que ellos lo requieran. Mi duda, que he tratado de absolver mediante la lectura del proyecto -lo que no he logrado-, se refiere a quién pagará las expropiaciones. Si será la CORVI...

El señor HAMILTON.-

¿Me permite una interrupción, señor Senador?

Su incertidumbre está resuelta expresamente en el número 5 del artículo 1º, según el cual la expropiación se hará por cuenta y riesgo de los trabajadores. Son ellos quienes pagarán, de acuerdo con las normas de esta iniciativa y del reglamento que dicte el Presidente de la República. En otras palabras, no se distraerá ni un solo centavo de los escasos recursos, a pesar de los esfuerzos realizados por el país, destinados a la construcción de viviendas y a disminuir el déficit habitacional.

El señor LORCA.-

Aun cuando no encuentro la disposición, debe ser como lo señala Su Señoría.

En todo caso, si finalmente, y esto quedará en la historia de la ley, quienes pagarán la expropiación serán los trabajadores, entiendo que lo harán a muy largo plazo,...

El señor GARCIA.- A 15 años plazo.

El señor LORCA.-

...porque con lo que gana un empleado u obrero, no puede cancelar al contado.

Seguramente en la tarde el señor Senador, que conoce la materia, dirá cuál era el beneficio de la reinversión.

Lo que discuto -punto ya expresado por algunos señores Senadores- es que, desde que se dictó la ley, siempre se entendió que el impuesto del 5% era un medio para que los patrones construyeran casas para sus empleados y obreros. Valdría la pena, si todavía fuera oportuno, establecer que al expropiarse las viviendas de los trabajadores, los fondos que indirectamente recibirán los patrones -con seguridad se depositarán en la CORVI, tendrán reajustes, con lo cual se producirá una revalorización de los valores de aquéllos- se reinvierten en viviendas. El patrón -óiganlo los Senadores nacionales-, debido a su mentalidad -se ha cometido el error de no tomar en cuenta este factor al plantear el problema de la vivienda- deposita los valores en las sociedades constructoras, en la CORVI o en asociaciones de ahorro y préstamos, y gana los reajustes e intereses correspondientes sin invertir en viviendas, como antes. La ley establece que el 5% debe destinarse a construir casas para empleados y obreros. Ahora, los industriales inclusive podrán construirlas sin obligarse a que ellas sean para su trabajadores.

Concluyo diciendo que lo anterior lo traduciré en un artículo que señale la obligación del industrial de reinvertir en viviendas. Sólo así se cumplirá el espíritu de la ley. De lo contrario, en el feudo, al aplicar una política justa en defensa de los empleados y obreros, también se beneficiarán los patrones.

El señor PABLO ( Presidente).-

Si le parece a la Sala, el proyecto queda para segunda discusión.

El señor HAMILTOX.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor GARCIA.-

Primero protesto por el hecho, a menudo comprobado en el Senado, de que no se puede discutir mi asunto importante, corno éste relativo a la CORVI, sin que inmediatamente se lo coloque a uno en un grupo social, diciendo que cuando se quiere defender a los empresarios uno se disfraza de obrero. No necesito disfrazarme de nada. Estoy explicando algunas normas que favorecen al país. Pienso que beneficiar a un grupo, sea ele obreros, de empleados o de empresarios, al final no trae ventajas al país. Lo que debe intentarse es que los preceptos tiendan al bien común, porque así se obtiene el desarrollo de las naciones. Pero ante la opinión ciara, el argumento lógico del adversario, hay que tratar de disminuirlo, de tacharlo como vendido a los intereses ajenos, a los grandes capitalistas, de estos "verdaderos pulpos". Me niego a discutir así.

Lo que afirmé obedece a mi experiencia en cuanto al funcionamiento de esta ley. Sé perfectamente las dificultades que deben superarse para presentar una solicitud en la CORVI. A veces, se demoran meses y meses en contestarla. Conozco la angustia de quienes, a pesar de querer beneficiarse con una "operación sitio", y haber ahorrado para ello, no encuentran quien los reciba en la CORVI. Soy contrario a ello. Si denunciamos esto, lograremos una mayor eficiencia. Por eso, inicié mi intervención diciendo lo que el Senado escuchó.

En segundo lugar, se aseveró que las empresas constructoras estaban colocando su dinero en negocios ajenos a la construcción lo cual revela desconocimiento del mecanismo de la ley, porque si aquéllas dedican eses recursos a otros rubros económicos, pierden tocias las ventajas y franquicias legales. Es decir, no pueden invertir sus recursos sino en la construcción de viviendas.

El señor HAMILTON.-

¿Me permite, señor Senador ?

Quiero preguntarle si les empresarios de la construcción pueden depositar sus recursos en un banco particular.

El señor GARCIA.-No señor Senador.

El señor HAMILTON.-

¿Depositar 100 millones de pesos en bancos particulares no significa grandes ventajas para las empresas constructoras?

El señor GARCIA.-

Sólo pueden depositar en forma transitoria...

El señor HAMILTON.-

¡Ah, entonces lo pueden hacer!

El señor GARCIA.-

...para pagar los sueldos y salarios y comprar los elementos necesarios para la construcción.

El señor HAMILTON.-

Pero da ventajas a las empresas depositar en bancos particulares.

El señor GARCIA.-Ninguna señor Senador.

El señor IBAÑEZ.-

Su Señoría está haciendo un cargo que carece de asidero. Cuando intervenga en la materia, me referiré a él.

El señor GARCIA.-

Respecto de lo afirmado por el Honorable señor Lorca sobre las expropiaciones, he sostenido una opinión muy clara: las empresas que construyen para tener a su personal cerca de ellas quedarán desalentadas, porque, si las viviendas son expropiadas, en el futuro podrán quedar en manos de quienes no sean sus empleados u obreros. De modo que no se construirán poblaciones ex profeso para determinado personal.

Ese fue el argumento que di al Honorable señor Lorca.

El señor HAMILTON.-

Señor Presidente, siempre que se trata de dictar una legislación que signifique un avance para los trabajadores, pobladores, campesinos, etcétera, escuchamos los mismos argumentos.

Aquí se habló de desaliento. No creo que lo vaya a haber, porque el proyecto ha sido estudiado en forma extraordinariamente responsable, y no producirá efectos nocivos. Muy por el contrario, tendrá consecuencias similares a las de las enmiendas introducidas en los últimos tiempos en la legislación sobre la vivienda, que han significado más metros cuadrados de edificación, mayor número de habitaciones, más urbanización, una cantidad más elevada de terrenos y un porcentaje mayor de familias con un pedazo de Chile donde levantar sus casas. Por lo tanto, no me haré cargo de ese tipo de observaciones.

Por otra parte, no hice ninguna alusión a las intenciones que animan al Honorable señor García. Tan sólo me limité a expresar mis puntos de vista y a contradecir los suyos.

Respecto de la aseveración de otro señor Senador, reitero que en esta oportunidad no se distraen fondos de la vivienda. Inclusive, se prohibe expresamente a las asociaciones de ahorro y préstamos y a la Corporación de Servicios Habitacionales prestar dinero a los trabajadores para pagar las casas a sus patrones, porque ello implicaría resolver un problema de propiedad, de otorgamiento de títulos, no construir mayor número de viviendas ni entregar al país una cantidad más elevada de metros cuadrados de edificaciones.

En cuanto a la reinversión, ella estará ahora bajo el control de la CORVI y habrá una fiscalización adecuada por parte de la autoridad que tiene en sus manos la realización de una política más certera en el rubro vivienda. Lo que paguen los trabajadores por la casa, deberá retornar a la Corporación de la Vivienda. Esto no significa alterar la ley, porque está consignado en el sistema dispuesto por ella. Sólo se trata de enmiendas que se introducen al régimen vigente.

El señor IBAÑEZ.-

Señor Presidente, intervengo en este debate por la autoridad que me da el hecho de haber construido, en el curso de mi vida, numerosas poblaciones para obreros. Me he preocupado de este problema, no en un plano retórico-legislativo, sino llevando a la práctica proyectos que han favorecido a gran número de asalariados de todas las categorías: industriales, comerciales, agrícolas, etcétera.

El señor HAMILTON.-

¡Seguramente, animado por su gran sensibilidad social.!

El señor IBAÑEZ.-

Exacto: animado por una inmensa sensibilidad social, que no se manifiesta en discursos ni distrayendo dineros del Estado, sino preocupándose personal y directamente de los problemas.

Una de mis principales inquietudes desde que realicé esos trabajos fue la de buscar caminos conducentes a que los obreros fueran propietarios de las casas que habitaban. Traté de que las propiedades construidas con recursos de las industrias -por lo tanto, éstas eran dueñas de ellas - fueran traspasadas a los obreros, a fin de que se convirtieran en propietarios absolutos.

Advierto a mis Honorables colegas que en la legislación vigente existen numerosos procedimientos que funcionan muy bien para esta finalidad. Puedo demostrarlo: gran parte de las poblaciones cuya construcción impulsé han sido traspasadas

a los trabajadores. No hay dificultad alguna para que ese traspaso se realice al amparo de la legislación vigente.

Es muy distinto el hecho de establecer, como aquí se pretende, un régimen de expropiaciones, una facultad, que podría privar a determinada industria del dominio de casas construidas para sus obreros por algún motivo especial: porque la industria está ubicada en un sector donde no hay otras habitaciones o por hallarse en una zona donde tales viviendas sólo pueden servir a quienes trabajan en esa empresa.

En la provincia de Valparaíso, por ejemplo, existe un problema que, a mi juicio, se está resolviendo en la forma más absurda y antisocial. La ENAMI, industria del Estado que ocupa a un numeroso grupo de obreros residentes en Valparaíso y Viña del Mar, está adquiriendo terrenos -no acierto a comprender las razones que la impulsan- en la ciudad nombrada en último término, a fin de construir casas para obreros a cuarenta kilómetros del sitio donde trabajan.

Si ese proyecto se consumara, las viviendas, como es evidente, no deberían ser vendidas a los obreros o expropiadas a su favor, porque ellas están destinadas a servir, a quienes laboran en un lugar alejado de los centros poblados del país.

Esa es la razón por la cual también nos hemos opuesto a que se vendan las casas de las Instituciones Armadas, porque éstas las necesitan para los oficiales y suboficiales en servicio activo. Si se construyen habitaciones en los alrededores de los regimientos, es para que las ocupen las personas que pertenecen a dichas unidades; o sea, para que puedan vivir transitoriamente en ellas. Sin embargo, en el Congreso se han tramitado proyectos para permitir la venta de esas casas.

El señor HAMILTON.-

Esas no, señor Senador.

El señor IBAÑEZ.-

Lo he señalado a título de ejemplo, Honorable colega.

Estoy explicando que existe determinado tipo de casas que no deben ser vendidas o expropiadas en forma alguna, porque están destinadas a ser ocupadas por personas que presten servicio activo en una industria, establecimiento hospitalario, regimiento u otra repartición.

Es inadmisible que ese tipo de viviendas pase a ser propiedad del obrero. Si son de otra índole, perfecto. En tal caso, estamos plenamente de acuerdo en que, inclusive, debe facilitarse su adquisición por parte de los trabajadores.

Por lo tanto, nuestra oposición al precepto no significa que nos negamos a facilitar, en la forma que se estime más eficaz, la compra de aquellas casas que no estén destinadas, por razones muy atendibles y especiales, al uso de quienes están trabajando en una fábrica en determinado momento.

Esta es la tesis que sostenemos.

El señor HAMILTON.-

Su preocupación es atendible, señor Senador, pero en el proyecto se consigna expresamente esa excepción respecto de las viviendas que, en cierto modo, tengan el carácter de accesorias de una industria.

El señor IBAÑEZ.-

¿Podría dar lectura a la disposición pertinente, señor. Senador?

Hasta ahora no la he encontrado.

El seño r HAMILTON.-

En el proyecto se faculta al Presidente de la República, entre otras cosas, para determinar "los requisitos que deberán cumplirse respecto de las viviendas que permanecerán en el dominio de los contribuyentes cuando ellas sean indispensables para el servicio permanente de las empresas".

El señor IBAÑEZ.-

¿Sería factible cambiar el "Facúltase" por "no estarán incluidas en esta ley aquellas viviendas" que sean indispensables para el uso de las empresas? Si se introdujera esa enmienda, estaríamos plenamente de acuerdo.

El señor HAMILTON.-

Podríamos analizar el artículo durante la segunda discusión.

El señor GARCIA.-

Daríamos nuestra conformidad al precepto si se consignara esa excepción.

El señor IBAÑEZ.-

Por último, manifestar que no hay ventaja alguna en los depósitos que las entidades relacionadas con la construcción pueden hacer en forma transitoria en los bancos particulares, por una razón muy simple: ellos no pueden tener carácter permanente, pues dichas instituciones reciben recursos sujetos a reajustes. En consecuencia, si el banco no otorga un porcentaje equivalente por este concepto, las asociaciones de ahorro y préstamos, por ejemplo, caerían en falencia en pocos meses, pues, aparte el reajuste, deben pagar intereses a todas las personas que efectúan depósitos en ellas.

Por ese motivo, existe un régimen -se lo explico al ex Ministro de la Vivienda- mediante el cual las asociaciones de ahorro y préstamos traspasan excedentes, que podrían ser ocasionales, durante quince días o un mes a la Caja Central de Ahorros y Préstamos, que recibe esos recursos -son reajustables- y los distribuye entre las otras instituciones del sistema.

Como dije, no puede haber recursos en poder de les bancos, porque el régimen de ahorro y préstamos, que es reajustarle, lo hace absolutamente imposible.

El señor HAMILTON.-

Estamos hablando de cosas distintas. No nos referimos a las asociaciones, sino a la reinversión que están obligadas a efectuar aquellas empresas constructoras que fueron autorizadas, entre 1980 y 1963, para captar el impuesto de 5%. Deben hacer un depósito, y pueden efectuarlo en un banco.

El señor GARCIA.-

Ya están liquidadas, señor Senador.

El señor HAMILTON.-

El Honorable colega se refiere a las EMPART.

Como dije, nos estamos refiriendo a las sociedades captadoras del impuesto de 5%, a las cuales ahora les está prohibido seguir recibiéndolo. Puedo afirmar que una sola de ellas, en cinco años de funcionamiento, captó ciento veinte mil millones de pesos. Esos fondos están invertidos en viviendas o depositados en algún banco, y no se puede girar de la cuenta pertinente sino contra estado de pago, con visto bueno de la CORVI.

Su Señoría puede preguntar a algún banquero o a los bancos particulares que reciben esos depósitos si les interesa o no conservarlos. También puede consultar a los empresarios de dichas sociedades que tienen vinculaciones con esos bancos, si les es indiferente realizar los depósitos en la CORVI o en una institución bancaria. Así obtendrá la respuesta.

El Honorable señor García se refirió a la situación de las EMPART. Comparto su criterio, y por eso formulé una indicación al respecto.

El Honorable señor Ibáñez nos habló de las asociaciones de ahorro y préstamos. Debo aclarar que ellas no están siendo liquidadas. La norma pertinente se refiere a la reinversión del capital que las empresas constructoras lograron cantar durante mucho tiempo. Estos deben tener control público, porque, aun cuando son manejados por particulares, no son privados.

El señor IBAÑEZ.-

Mi argumento vale también para esas empresas, porque tales recursos también están sujetos a reajustes. En consecuencia, no pueden ser depositados en bancos.

El señor GARCIA.-

-La prueba está en que la gran mayoría quebró, manteniéndose en pie sólo una de ellas.

El señor LORCA.-

A mi juicio, el Honorable señor Ibáñez está totalmente equivocado en sus argumentaciones.

Su Señoría sostuvo que las sociedades constructoras que reciben el impuesto de 5% y las asociaciones de ahorro y préstamos no depositan en los bancos, porque reciben recursos sujetos a reajustes, y aquéllos no les otorgan un porcentaje equivalente por tal concepto. Es un error del señor Senador, motivado, supongo, porque no tiene contacto con los bancos. Las instituciones relacionadas con la construcción efectúan depósitos en las entidades bancarias. La mejor prueba de ello es que existen directores de asociaciones de ahorro y préstamos que a su vez lo son de bancos.

El señor GARCIA.-

No tiene nacía que ver.

El señor LORCA.-

Puedo decir a Su Señoría, jurídicamente hablando, que esas asociaciones, al igual que las sociedades constructoras captadoras del 5%, están autorizadas para efectuar depósitos en organismos bancarios y reciben reajustes.

El señor GARCIA.-

No les conviene.

El señor IBAÑEZ.-

Los bancos no otorgan reajustes por esos depósitos.

El señor LORCA.-

Sí, señor Senador. Esas instituciones, inclusive, han recibido reajustes o intereses más altos que los otorgados por ellas mismas.

El señor IBAÑEZ.-

No puede ser.

El señor LORCA.-

Así es. Su Señoría puede consultarlo.

Por otra parte, no sé si la molestia que provoca al Honorable señor Ibáñez el hecho de que en Viña del Mar se construyan casas para obreros obedezca a que él vive en esa ciudad. Sin embargo, sería ideal que los trabajadores no habitaran al lado de sus centros de labores, a fin de que, entre otras cosas, cambiaran de clima y ambiente, como sucede en casi todos los países del mundo. Considero errado criticar la construcción de viviendas en esas condiciones.

A mi juicio, la reinversión de que habla el proyecto debe ser obligatoria para los industriales. Si determinadas casas son expropiadas, el antiguo propietario empieza a recibir un pago por tal concepto. Ahora, en caso de que los empresarios no tengan la obligación de reinvertir esos recursos, obtendrán un beneficio a largo plazo, porque, inclusive, cuando una sociedad se liquida, el industrial pueda retirar los fondos y recibir el reajuste y los intereses.

Por estas consideraciones, si el tiempo lo permite, presentaré una indicación tendiente a obligar a los industriales expropiados a que reinviertan esos fondos en la construcción de casas, y no los dejen depositados en la Corporación de la Vivienda. Tal indicación impedirá que esos industriales, en un momento dado, por ejemplo cuando se disuelva la sociedad, puedan retirar todos los fondos depositados por concepto de impuesto. Como digo, si es posible, presentaré esa indicación para obligar a reinvertir los valores que reciban los industriales expropiados.

El señor IBAÑEZ.-

Me interesa mucho aclarar un punto.

Sugerí que las casas de ENAMI debían construirse en Quintero, lugar distante sólo a seis kilómetros de la fábrica, con lo cual, los empleados y obreros de ella cambiarán de clima y de ambiente. Pero me parece absurdo construir esas casas a 40 ó 45 kilómetros del sitio de trabajo, sobre todo...

El señor LORCA.-

¿Dónde está su casa, señor Senador?

El señor IBAÑEZ.-

Si quiere una explicación del fondo de mi pensamiento...

El señor LORCA.-

¿Está al lado de la fábrica?

El señor IBAÑEZ.-

Soy entusiasta partidario del progreso de Viña del Mar. Por ello estaría encantado de que-esas casas se construyeran allí. Pero, por desgracia, hay cuantiosos intereses en juego para vender terrenos en esa ciudad. En Quintero se podrían comprar terrenos por la décima parte y ahorrar a los trabajadores el martirio de tener que viajar 80 kilómetros diarios para ir a sus labores.

El señor PABLO ( Presidente).-

Terminada la primera discusión. El proyecto queda para segunda discusión, en la tarde de hoy.

2.5. Discusión en Sala

Fecha 20 de enero, 1970. Diario de Sesión en Sesión 42. Legislatura Extraordinaria periodo 1969 -1970. Discusión Particular. Se aprueba en particular con modificaciones.

INVERSION DE IMPUESTO CORVI DEL 5% EN DIVERSAS ZONAS DEL PAIS.

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

Proyecto de la Cámara de Diputados que faculta a la Corporación de la Vivienda sobre autorización a las empresas para que inviertan el impuesto de 5% sobre sus utilidades en diversas zonas del país.

-Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 36ª, en 26 de agosto de 1969.

Informes de Comisión:

Obras Públicas, sesión 50ª, en 17 de septiembre de 1969.

Obras Públicas (segundo), sesión 36ª, en 13 de enero de 1970.

Discusión:

Sesiones 8ª, en 12 de diciembre de 1969; 23ª, en 10 de diciembre de 1969 (se aprueba en general); 38ª, en 14 de diciembre de 1969; 39ª, en 14 de enero de 1970.

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

El segundo informe de la Comisión de Obras Públicas, suscrito por los Honorables señores Reyes (presidente), Acuña y Valente, recomienda a la Sala aprobar el proyecto en los mismos términos en que lo hizo la Cámara.

El primer informe que la Comisión propuso a la Sala constaba de un solo artículo. El segundo, motivado por las indicaciones hechas al proyecto, reemplaza totalmente la iniciativa anterior y propone en su lugar cuatro artículos.

En sesión anterior, después de un pequeño debate, un Comité solicitó segunda discusión. En la sesión siguiente nadie usó de la palabra, pero un señor Comité solicitó aplazamiento de la votación respecto de las enmiendas, motivo por el cual ellas quedaron para ser votadas en la sesión ordinaria o extraordinaria siguiente, que es la actual.

En consecuencia, corresponde votar cada una de las enmiendas propuestas por la Comisión en su segundo informe y las indicaciones renovadas que al efecto pudieren llegar a la Mesa.

El señor CHADWICK.-

¿En qué consisten las modificaciones?

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

La Comisión reemplazó el artículo único por cuatro artículos.

El señor CHADWICK.-

¿Hay que votarlos todos?

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

Sí, señor Senador.

El señor MONTES.-

¿Separadamente?

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

Como lo acuerde la Sala.

El señor PABLO ( Presidente).-

Las tres primeras disposiciones introducen enmiendas a la ley 16.959, referente a la inversión del 5%.

Si le parece a la Sala, podrían tratarse en forma conjunta.

El señor MONTES.-

No, señor Presidente.

El señor PABLO ( Presidente).-

¿Habría acuerdo para votar en conjunto los artículos 1º, 2º y 3º?

El señor BULNES SANFUENTES.-

¿El señor Presidente pide acuerdo para votar?

El señor PABLO ( Presidente).-

Para votar en conjunto las tres primeras disposiciones.

El señor LORCA.-

¿Y las indicaciones?

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

Se ha renovado sólo una indicación, pero podrían formularse otras.

El señor PABLO ( Presidente).-

Si le parece a la Sala, se votarán los tres primeros artículos.

Acordado.

En votación.

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

Los artículos son los siguientes:

"Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 16.959, de 10 de enero de 1969:

"1) Derógase el inciso segundo del artículo 16.

"2) Agrégase el siguiente inciso final al artículo 22:

"Las Sociedades a que se refiere el artículo 16 depositarán exclusivamente en la Corporación de la Vivienda sus fondos de reinversión.".

"3) El artículo 27 pasa a ser artículo 28 y éste pasa a ser artículo 27.

"En el artículo 27, que pasa a ser artículo 28, sustitúyese por una coma (,) la conjunción "o"; intercálase, entre el sustantivo "provincias" y el adjetivo "nombradas", la siguiente expresión: "o departamentos"; colócase en género masculino el adjetivo "nombradas", e intercálase, entre el pronombre demostrativo "aquéllas" y la coma (,) que lo sigue, lo siguiente: "y éstas".

"(4) Agrégase el siguiente artículo 28 bis:

"Artículo 28 bis.- Las viviendas que se construyan o adquieran con fondos que se imputen al 5%, no podrán ser destinadas, a ningún título, a los propietarios de empresas individuales, socios de sociedades de personas, accionistas de sociedades anónimas que tengan más de un quince por ciento de su capital, ni a los directores o gerentes de dichas sociedades contribuyentes."

"5) Agrégase el siguiente artículo 29 bis:

"Artículo 29 bis.- Decláranse de utilidad pública y facúltase a la Corporación de la Vivienda para expropiar, por cuenta y a petición de los empleados u obreros de los contribuyentes respectivos, las viviendas imputadas y las construidas o adquiridas, total o parcialmente, con fondos imputados mediante las vías señaladas en los artículos 6º, 8º, 9º, 11 y 15, letra c), de la presente ley.

"Se aplicará lo dispuesto en el inciso precedente respecto de las viviendas construidas por las Sociedades a que se refiere el artículo 16, cuando tales viviendas hayan sido adjudicadas o dadas en pago a los accionistas o socios aportantes del impuesto, aun cuando la adjudicación o dación en pago se haya cubierto sólo en parte con fondos imputados mediante la vía que autoriza el mismo artículo 16.

"El valor de la indemnización corresponderá al valor de reinversión fijado en "unidades reajustables" por la Corporación de la Vivienda. Con todo, la Junta Directiva de esa Corporación, en resolución fundada, podrá aumentar dicho valor hasta en un cinco por ciento, cuando las circunstancias así lo justifiquen. La indemnización se pagará con un cinco por ciento de dicho valor al contado y el saldo en un plazo no inferior a 15 ni superior a 30 años, según sea la determinación de la Corporación de la Vivienda, en cuotas mensuales, que serán de cargo directo del respectivo empleado u obrero y podrán descontarse mensualmente de sus emolumentos. El plazo mínimo de 15 años podrá reducirse de común acuerdo entre el expropiado y el trabajador.

"Las viviendas expropiadas quedarán sujetas a la prohibición de gravar y enajenar sin autorización previa de la Corporación de la Vivienda e hipotecadas a favor de esta misma Corporación y del expropiado, para caucionar las obligaciones de reinvertir y de pago del saldo de la indemnización.

"Con cargo a la cuota al contado se pagará al expropiado el sobreprecio que pueda resultar de la aplicación del porcentaje establecido en la primera parte del inciso tercero de este artículo, y el valor de reinversión de la vivienda deberá depositarse en la cuenta respectiva en la Corporación de la Vivienda, sin devengar intereses, pero reajustándose conforme a lo dispuesto en la letra b) del artículo 27 del D.F.L. Nº 2, de 1959. Dicha Corporación sólo podrá utilizar estos fondos en los préstamos a corto plazo a que se refiere el artículo 71 del citado cuerpo legal, sin perjuicio del derecho del contribuyente a girar sobre ellos en cualquier momento para los fines admitidos por la ley.

"En todo lo que no sea contrario a lo prescrito en los incisos precedentes, se aplicará, en lo pertinente, el procedimiento expropiatorio regulado por los artículos 24 a 36 de la ley Nº 5.604, cuyo texto refundido fue fijado por el decreto supremo Nº 103, de Vivienda y Urbanismo, de 21 de febrero de 1968, publicado en el Diario Oficial del 15 de marzo de 1968, y sus modificaciones posteriores. La escritura se extenderá directamente a favor del trabajador, firmada por el juez, en representación del expropiado, y por el Fiscal de la Corporación de la Vivienda, en representación del empleado u obrero.

"La Corporación de Servicios Habitacionales y las Asociaciones de Ahorro y Préstamo no podrán conceder préstamos destinados al pago del valor de expropiación de las viviendas a que se refieren los incisos anteriores.

"Facúltase al Presidente de la República para determinar las demás condiciones en que se efectuarán estas expropiaciones; la forma de calcular y pagar el valor de indemnización de las viviendas que hubieren sido construidas, adquiridas, dadas en pago o adjudicadas con cargo a parte de fondos imputados y también a fondos propios del contribuyente, así como los requisitos que deberán cumplirse respecto de las viviendas que permanecerán en el dominio de los contribuyentes cuando ellas sean indispensables para el servicio permanente de las empresas, como las que se encuentren dentro del recinto de éstas y las que sean destinadas a administradores, técnicos, mayordomos, cuidadores, rondines y otros y cuya transferencia sea inconveniente para su normal funcionamiento.

"El Presidente de la República señalará, además, el sistema que aplicará la Corporación de la Vivienda al recibir las peticiones de expropiación del personal de empleados u obreros y la forma en que dicha Institución fijará los plazos de pago de los saldos de indemnización, atendiendo especialmente a la renta del empleado u obrero y a sus cargas de familia. Asimismo, se le faculta para reglamentar la transferencia que puedan hacer de estas viviendas los empleados u obreros y señalar las normas aplicables al cobro de la indemnización o del saldo de ella en caso de fallecimiento del trabajador adquirente."

"Artículo 2º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Nº 1 del artículo 1º de esta ley, la Corporación de la Vivienda podrá autorizar captaciones de aportes para la terminación de los planes aprobados con anterioridad al 1º de julio de 1969 y hasta la conclusión de dichas obras, pero en ningún caso más allá del 8 de febrero de 1972.

"Artículo 3º.- Los fondos de reinversión de las Sociedades a que se refiere el artículo 16 de la ley Nº 16.959, actualmente depositados en instituciones bancarias o en Asociaciones de Ahorro y Préstamo o invertidos en créditos hipotecarios de esas mismas Asociaciones, deberán traspasarse a las cuentas respectivas de reinversión en la Corporación de la Vivienda, dentro del plazo de sesenta días contados desde la publicación de la presente ley, incluidos los intereses que hubieren devengado, sin perjuicio de que el monto de los reajustes que procedieren se traspasen dentro del plazo de diez días contados desde que fueren legalmente exigibles por tales Sociedades. Las instituciones bancarias y las Asociaciones de Ahorro y Préstamo girarán directamente estos valores a la Corporación de la Vivienda, para ser depositados en la cuenta de reinversión que posean dichas Sociedades."

El señor PABLO ( Presidente).-

En votación.

-(Durante la votación).

El señor LORCA.-

Votaré favorablemente los artículos 1º, 2º y 3º por estimar que favorecerán a los obreros y empleados que deseen adquirir casas. Sin embargo, debo advertir que solicitaré un veto aditivo para imponer a los industriales la obligación de reinvertir lo recibido por la venta de las viviendas. De acuerdo con el actual articulado, no están obligados a reinvertir, sino a depositar en la Corporación de la Vivienda el dinero entregado por los trabajadores.

A mi juicio, lo importante es que los industriales reinviertan tales recursos, por tratarse de un impuesto establecido para construir viviendas para empleados y obreros. Desde el momento en que se devuelven los dineros a los industriales, por venta o expropiación, deben estar obligados a reinvertir. Como a estas alturas de la tramitación del proyecto no puedo presentar indicación al respecto -tampoco en la Cámara es posible hacerlo en el tercer trámite-, votaré favorablemente la iniciativa, dejando constancia de que pediré al Ejecutivo envíe un veto aditivo sobre la materia.

-Se aprueban.

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

En seguida, corresponde votar el artículo 4° propuesto por la Comisión, que dice:

"Artículo 4º.- Declárase que dentro del sentido y alcance del artículo 6º transitorio del D.F.L. Nº 2, de 1959, no ha estado ni está comprendida la facultad de las instituciones de previsión social, señaladas en el artículo 48 del mencionado decreto con fuerza de ley, para celebrar con empresas constructoras contratos de sociedad cuyo objeto haya sido o sea la edificación de "viviendas económicas" destinadas a esas mismas instituciones o a sus imponentes, ni rehabilitar ni prorrogar los contratos de sociedades celebrados con anterioridad a la fecha de vigencia de dicho cuerpo legal más allá de la expiración de los plazos vigentes a esa misma fecha. Declárase, asimismo, que dentro de la prohibición del artículo 80 del citado D.P.L. Nº 2, de 1959, estaban y están comprendidos los contratos de sociedades cuyo objeto sea la construcción de "viviendas económicas" y, en general, cualquier contrato que tuviere o tenga el objeto señalado precedentemente. En consecuencia, todos los actos y contratos celebrados por dichas instituciones en contravención a. lo prescrito en los artículos 80 y 6º transitorio del D.F.L. Nº 2, son absolutamente nulos y no tienen valor legal alguno.

"La Caja de Previsión de Empleados Particulares deberá proceder a la liquidación absoluta y definitiva de todas las Sociedades Constructoras de Viviendas Económicas "EMPART" y de cualesquiera otras de que dicha Caja forme parte, en un plazo no superior a seis meses contados desde la fecha de publicación de la presente ley.

"Todos los fondos que recupere la Caja de Previsión de Empleados Particulares con motivo de esta liquidación deberán ser entregados de inmediato a la Corporación de la Vivienda, a título de excedentes, rigiéndose su inversión por los artículos 76, 77, 78 y 79 del D.F.L. Nº 2, de 1959. Si al vencerse el plazo que señala el inciso segundo de este artículo quedaren todavía obras pendientes, ellas serán terminadas por la Corporación de la Vivienda, con cargo a los excedentes que reciba de la Caja de Previsión de Empleados Particulares en el plazo que le fije al efecto el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo.

"Si el todo o parte de los fondos de las Sociedades "EMPART" estuvieren invertidos en depósitos en Asociaciones de Ahorro y Préstamo, en créditos hipotecarios de estas mismas Asociaciones o en cualquier otro tipo de inversión de fácil realización, tales fondos deberán ser entregados a la Corporación de la Vivienda dentro del plazo de treinta días, contado desde la vigencia de la presente ley.

"La Corporación de la Vivienda super-vigilará el cumplimiento de esta ley."

El señor PABLO ( Presidente).-

Debo advertir a los señores Senadores que la Mesa declara improcedente este artículo por no guardar relación con la idea central de la iniciativa. En efecto, mientras ésta legisla sobre el impuesto de 5%, el artículo 4º se refiere a la reinversión de los fondos de los empleados particulares.

La directiva de la Confederación de Empleados Particulares me hizo saber su oposición al artículo, como también el señor Ministro del ramo. Además, personeros de la Caja respectiva me han transcrito un acuerdo en el cual hacen notar su preocupación ante el hecho de que, de manera incidental y sin discusión amplia sobre la materia, se traten problemas de tal envergadura.

El señor SILVA ULLOA.-

Señor Presidente, me alegra la actitud adoptada por la Mesa, en razón de que el Senador que habla es contrario a este precepto. Pero yo quisiera que se dilucidara de una vez por todas el asunto de que se trata y, por lo tanto, que no se declarara simplemente la improcedencia del artículo 4º, sino que éste se desglosara del texto del proyecto y se tratara como iniciativa de ley separada.

En efecto, el acopio de antecedentes que podemos reunir, parte de los cuales he obtenido, nos permitirá tener una visión muy clara de lo que significan las empresas que construyen por medio de la CORVI, o las sociedades EMPART y la nueva empresa denominada "Monte Grande", recientemente constituida mediante la fusión de EMPART Nº 1 y EMPART Nº 5. En verdad quedé abismado con alguno de esos antecedentes, y quiero darlos a conocer porque tal vez pueda haber en ellos un error. Por ejemplo, se me ha expresado en el día de ayer -se ofreció proporcionarme los respectivos documentos con posterioridad- que el costo del metro cuadrado de edificación en la Remodelación San Borja es de mil seiscientos escudos, y que en los terrenos de la Casa Nacional del Niño, en la Unidad Vecinal Providencia, asciende a ochocientos escudos. Igual situación se observa en Antofagasta respecto de la Unidad Vecinal Población Gran Vía, en construcción, y de la población Luis Emilio Recabarren, recientemente terminada. Los Senadores que representamos la Primera Agrupación Provincial estamos ciertos de cuál es la calidad de una y otra de esas construcciones, y también de sus precios de costo, que tienen gran diferencia entre sí.

La conducta de la Mesa me parece consecuente.

De acuerdo con las disposiciones del D.F.L. Nº 2, es la Corporación de la Vivienda quien debe fijar los precios de las habitaciones construidas por EMPART y como no puede establecer valores inferiores a los de las viviendas que ella misma construye, en estos últimos años se han producido, exclusivamente por diferencia de precios entre uno y otro tipo de construcción, utilidades que, en cifras redondas, alcanzan a ochenta millones de escudos. ¡En ochenta millones de escudos han sido más baratas las construcciones de la Caja de Empleados Particulares! Esta suma es el capital con que se forma la Sociedad Monte Grande, destinada a construir viviendas que entregará a esa caja.

No quiero abundar en mayores consideraciones, que darían lugar a un largo debate. Pero insisto en que me agradaría que, después de la declaración de improcedencia, se acordara desglosar el artículo 4º y tratarlo como proyecto separado.

La señora CARRERA.-

Pido la palabra.

El señor PABLO ( Presidente).-

Señor Senador, por ahora sólo procede eliminar el artículo en los términos expresados por la Mesa. Para tratarlo como proyecto de ley, debe ser presentada la correspondiente iniciativa.

El señor PABLO ( Presidente).-

Solicito el acuerdo de la Sala para empalmar esta sesión con la siguiente.

Acordado.

El señor LORCA.-

Está en su derecho reglamentario el señor Presidente al declarar improcedente este artículo. Pero me parece que comete un error, no de orden jurídico, sino en cuanto a la perspectiva de este debate, ya que lo ideal sería, interpretando el anhelo de los empleados particulares de Chile, rechazar el precepto. Si hay unanimidad o mayoría para rechazarlo, no me parece...

El señor PABLO ( Presidente).-

¿Habría acuerdo unánime para rechazarlo?

La señora CARRERA.-

No, señor Presidente.

El señor LORCA.-

Señor Presidente, los empleados particulares, por medio de sus distinguidos dirigentes gremiales - cuyas ideas políticas no entro a calificar-, han manifestado su oposición a este artículo. Sostienen que su caja de previsión no se beneficia con la entrega de determinados fondos a la CORVI para construcción de viviendas; y que realmente su gremio estaría mejor servido si tales fondos los ocuparan las empresas llamadas EMPART o se utilizaran de cualquiera otra manera en la construcción directa de habitaciones para los imponentes de la Caja.

Tengo aquí un telegrama del presidente del gremio de empleados particulares de Magallanes, señor Subiabre. No pretendo defender a una provincia del país más que a otra, pero debo hacer notar que ese gremio es el más grande que existe en una sola provincia: abarca unos cuatro mil o cinco mil empleados. Ellos protestan, por medio de su dirigente, de que polla vía legal se impida satisfacer una aspiración de su congreso de empleados particulares. En efecto, en agosto de 1969" se realizó un congreso de empleados particulares, y se acordó, como primera medida de defensa de los intereses de esos imponentes, solicitar que continúen funcionando las mencionadas instituciones, porque les dan más seguridad que otro sistema de obtener más y mejores casas.

Por eso, ya que se ha planteado la improcedencia del artículo, solicito -creo que siempre se ha permitido- que se inserten en el texto de mi intervención la carta pública que han enviado a todos los Senadores los dirigentes del gremio de empleados particulares señores Ernesto Lennon y Patricio González, quienes no pertenecen a mi partido -lo advierto de inmediato, para que mi solicitud no sea interpretada como propaganda a mi colectividad-; el telegrama que he recibido del presidente de la Confederación de Empleados Particulares Chile de Magallanes, que reúne a unos cinco mil asociados; y, por último, el texto de las Conclusiones del Consultivo Nacional, es decir del congreso a que me he referido, de la Confederación de Empleados Particulares de Chile.

El señor PABLO ( Presidente).-

Si le parece a la Sala, se incluirán en el texto de la intervención del Honorable señor Lorca los documentos a que ha hecho referencia.

Acordado.

-Los documentos cuya inserción se acuerda son los siguientes:

"Santiago, 14 de enero de 1970.

"H. señor Senador:

"Rogamos a Ud. considerar debidamente los serios reparos que formula la Confederación de EE. Particulares de Chile (CEPCH), al informe de la H. Comisión de Obras Públicas de esa Corporación, contenido en el Boletín Nº 24.244, con referencia al proyecto de ley de la Cámara de Diputados que faculta a CORVI para autorizar a las empresas la inversión del 5% en diversas zonas del país.

Por iniciativa del señor Senador Hamilton, la Comisión de Obras Públicas del H. Senado ha aprobado una indicación, Nº 8, al artículo 4º del proyecto a que nos referimos, indicación que declara que las instituciones de previsión no han tenido jamás la facultad de celebrar contratos de sociedad con empresas constructoras cuyo objeto haya sido o sea la edificación de viviendas económicas. (Artículo 4º del proyecto informado por la Comisión de Obras Públicas).

El inciso 2º de este mismo artículo en forma categórica dispone que en el caso de nuestra Caja de Previsión de EE. PP. debe proceder a la liquidación absoluta y definitiva de todas las Sociedades EMPART, y el inciso tercero de este artículo indica que estos fondos deben ser reintegrados a CORVI.

"La CEPCH solicita del H. señor Senador la supresión lisa y llana de este artículo 4º. El gremio de EE. Particulares, de Arica a Magallanes, reunido en el Consultivo Nacional de agosto del año próximo pasado, aprobó: "Que las Sociedades "Empart" aún existentes, no sean liquidadas para que dentro de una mecánica a estudiarse construyan viviendas para ser adquiridas por la Caja para sus imponentes". En esta virtud, solicitamos al Gobierno y al Consejo de la Caja se mantuviesen las sociedades Empart Nºs. 1 y 5 para los fines ya expuestos. El Consejo de la Caja acordó y redujo a escritura pública una nueva Sociedad "Empart", con las Nºs. 1 y 5, y con un giro de capital de 50 millones de escudos, correspondiendo a la Caja un aporte del noventa por ciento.

¿Por qué el gremio favorece esta Sociedad Constructora Empart?

1.- Porque estas Sociedades dieron clara y buena experiencia de construcciones sólidas, de eficiente calidad, estéticamente bien concebidas y a un precio por metro cuadrado de construcción mucho más económico que CORVI.

2.- Porque las construcciones de CORVI son de pésima calidad y pésima también, la fiscalización en los contratos de construcción. De las poblaciones entregadas, sabemos ya de ocho que han sido declaradas insalubres por el S.N.S.: "Manuel Montt", de Puerto Montt; "Millaray" de Temuco; "Los Perales", de Talcahuano; Población en Rengo; Palma Sur, en Santiago, etc. Otras son objeto de muy serios reclamos de sus ocupantes como acontece con las viviendas de Villa Frei, Monseñor Larraín, de Talca, Juan Antonio Ríos, etc.

3.- Los precios de las construcciones de CORVI son exageradamente altos. Las propuestas que se presentan a ese organismo se reajustan en sus precios iniciales, durante la construcción, con una utilidad para sus contratistas del treinta por ciento, prueba de ello es que ya los Empleados, no pueden adquirir viviendas superiores a 84 metros cuadrados.

El señor Senador no desconoce que la Corporación de la Vivienda adeuda en viviendas a nuestra Caja sumas siderales de millones de escudos. Al 31 de diciembre de 1969, la Caja entregó a CORVI 1.150 millones de escudos, conforme a las exigencias del D.F.L. 2, y la Caja ha recibido menos de la mitad de ese valor en viviendas.Por todas estas razones y muchas más que el espacio no nos permite exponer, el gremio de EE. PP. pidió que las Sociedades Empart superviviesen con los capitales de las liquidaciones de las Soc. Empart 1 y 5 y sin que se toquen los excedentes a que está obligada la Caja a entregar anualmente a Corvi.Los EE. Particulares solicitan con todo respeto al señor Senador tenga a bien rechazar este artículo 4º del proyecto ya señalado y que se contiene en el Boletín Nº 24.244, de la Comisión de Obras Públicas del H. Senado.Saludamos con todo respeto al señor Senador,(Fdo.) : Ernesto Lennon B., Presidente Nacional.-

V., Patricio González Secretario General".

"Sr. Alfredo horca

"Senado

"Santiago.

"Consejo Provincial Confederación Empleados Particulares Chile de Magallanes rechaza enérgicamente indicación número ocho artículo cuarto liquida rehabilitación sociedades constructoras EMPART números uno y cinco Boletín número dos cuatro cuatro de la Comisión de Obras Públicas Senado Atentos saludos.

Rodolfo Subiabre Presidente Ernesto Hasse Secretario".

"Conclusiones del Consultivo Nacional de "CEPCH"

Santiago, 23 y 24 de agosto, 1969.

2.- Dado el fracaso del Plan Habitacional para los Empleados Particulares entregados a CORVI, con la consiguiente sustracción de dineros de propiedad de los imponentes -como lo demuestra el hecho de que en 1969 la Corvi ha dispuesto de un presupuesto de 500 millones de escudos para construir viviendas a los distintos sectores de trabajadores a través del país, con un aporte de nuestra Caja de 392 millones de escudos, sin ser ocupados para viviendas de los Empleados Particulares-, el Consultivo acuerda:

a) Reiterar resoluciones de Congresos anteriores de CEPCH para devolver a la Caja de Empleados Particulares la tuición y dirección del Plan Habitacional de los imponentes;

b) Que las Sociedades Constructoras "Empart", aún existentes, no sean liquidadas para que dentro de una mecánica a estudiarse construyan viviendas para ser adquiridas por la Caja para sus imponentes;

c) Que el valor de reparación de viviendas por mala construcción de CORVI, no se carguen al valor de compra de la propiedad que se asigna al imponente; y d) Buscar todos los medios para que sea la propia Caja, y no la CORVI, quien administre los excedentes que actualmente pasan a aquella Corporación".

El señor CARMONA.-

Me parece que la Mesa, en uso de su derecho reglamentario, ha procedido bien al declarar la improcedencia de este artículo.

No me referiré al fondo del asunto. Sí deseo expresar que ésta me parece una materia en extremo interesante, que debería -en ello concuerdo con el Honorable señor Silva Ulloa- ser objeto de un proyecto de ley aparte, porque el artículo 4º contiene diversas disposiciones dignas de ser analizadas a fondo por el Senado y que nada tienen que ver con la finalidad principal del asunto en debate, que es la de autorizar a las empresas para invertir el impuesto de 5 por ciento en diversas zonas del país. El artículo 4º trata -repito- de una materia diferente y que, al parecer, es controvertida.

Por lo demás, creo que el carácter interpretativo que de manera clara se da a la disposición, la que no puede ser modificada a esta altura de la tramitación del proyecto, dificulta y complica más las cosas, porque prácticamente desharía todo lo obrado en virtud de contratos celebrados por la Caja de Previsión de Empleados Particulares para la formación de sociedades. En fin, tal interpretación me parece en extremo peligrosa, no ya para lo futuro, sino en cuanto a todo lo ya realizado. Por ello y por los antecedentes dados por el Honorable señor Silva Ulloa, me parece que no debe legislarse en forma ligera sobre el particular, aparte los aspectos de orden constitucional que implica el carácter interpretativo del artículo, que es de importancia considerable.

De ahí que esté de acuerdo con la Mesa en cuanto ha declarado la improcedencia del precepto.

En lo referente al fondo de esta materia, ella me parece digna de análisis por parte del Congreso Nacional. Se han dado antecedentes sobre la construcción de viviendas para los empleados particulares, sobre la posibilidad de control por parte de la CORVI y de que el Ministerio del ramo modifique todo lo concerniente a construcción de este tipo de habitaciones para los trabajadores del país en general.

En síntesis, me parece que la Mesa ha estado en lo justo al declarar la improcedencia del artículo, porque éste no tiene relación con el objetivo principal del proyecto y porque la materia de que trata es digna de mayor análisis, en razón de los aspectos que he anotado, en especial por el de orden constitucional derivado del efecto retroactivo que se da a la disposición.

La señora CARRERA,-

A los socialistas se nos tacha a menudo de negativistas, de obstruccionistas; se nos aplica una serie de adjetivos que, a mi juicio, no corresponden de modo alguno a la realidad. El caso es que muchas veces aparecemos como si los mereciéramos, porque denunciamos algunas cosas.

Este artículo 4º nació en una indicación del Honorable señor Hamilton, quien, según entiendo, es el especialista máximo de la Democracia Cristiana en materia habitacional, puesto que se desempeñó como Ministro de la Vivienda y Urbanismo durante tres años y medio o cuatro, si no me equivoco. Pues bien, el Honorable señor Hamilton me llamó ayer por teléfono para pedirme que los Senadores de Izquierda apoyáramos este artículo, por estimarlo de extraordinaria importancia. Me dijo que la planificación de la vivienda en Chile debe ser centralizada y me explicó que todo cuanto decían los empleados particulares acerca del mayor precio de las casas construidas por la OORVI en comparación con las que edifica EMPARIT se basaba, al parecer, en precios antiguos, y que, lógicamente, los precios de hace cuatro años eran mucho menores que los de ahora, porque hay una inflación galopante. Y me dio una serie de razones técnicas.

Yo esperaba que el Honorable señor Hamilton diera esas mismas razones en esta Sala, para que las conociéramos en forma más explícita que por teléfono, pero no está aquí el señor Senador.

Como estamos de acuerdo con este artículo, lo votaremos afirmativamente si se lleva a cabo la votación.

El señor ALTAMIRANO.-

Si se declara procedente.

La señora CARRERA.-

Si se declara procedente.

Lo extraordinario es la contradicción de un partido que es de Gobierno. Entonces, uno aparece como negativista -y no sé qué otros adjetivos se nos dedican- porque hace ver estas cosas.

Repito: estamos de acuerdo con el Honorable señor Hamilton, a pesar de la opinión de los empleados particulares, por creer que el señor Senador tiene razón:

hay aquí un gran negociado, de una sola firma; no se llama a propuestas públicas; en fin, deben ser tomados en cuenta una serie de detalles, que yo no conozco, pues no soy técnica en esa materia. Hago fe en la palabra del Senador democratacristiano señor Hamilton, que lamento mucho no esté en la Sala.

Reitero que votaremos a favor del artículo, si se declara procedente.

El señor MONTES.-

Tengo entendido que la resolución del Presidente del Senado ya está tomada: ha declarado improcedente el artículo. Sin embargo, dada la trascendencia de esta materia, queremos fundar en forma breve y con toda franqueza nuestra posición.

Hasta nosotros llegó también la solicitud del gremio de los empleados particulares de que se rechace la disposición. Tuvimos en cuenta el factor que, en general, pesa fundamentalmente en nuestra colectividad: el anhelo de la organización representativa de los trabajadores. Posteriormente, tuve una conversación personal con dirigentes de los empleados particulares, los que, con gran acopio de datos, me hicieron presente la inconveniencia del artículo y la necesidad de que fuera rechazado por esta Corporación. En seguida, les expresé mi opinión personal, la que en ese instante tenía de ese artículo, y que si ellos tenían un concepto formado, yo lo patrocinaría y lo propondría al resto de los Senadores de mi partido. Digo esto porque la sesión es pública y estamos exponiendo los hechos como ocurrieron.

Nosotros estimamos -quiero señalarlo con absoluta franqueza- que, en virtud de conversaciones sostenidas con posterioridad y dada la trascendencia del tema que hemos estado analizando, esta disposición debe estudiarse más en profundidad.

Debo expresar ahora al Senado que nosotros hemos llegado a la conclusión como partido, de que el precepto es favorable, aun cuando debemos, tener en cuenta las opiniones que la directiva de la Confederación de Empleados Particulares de Chile, CEPCH, nos ha proporcionado y las opiniones manifestadas personalmente por sus representantes. Pero, discutido colectivamente el asunto y vistos los problemas que implica la situación de que se trata, hemos concluido que la disposición en debate es favorable.

Para afirmar nuestra posición, nos basamos en dos o tres hechos. En primer lugar, la CORVI construye más caro que las empresas EMPART. Este es un problema que, como lo señaló también el Honorable señor Silva Ulloa, no está suficientemente claro. Hay también argumentos que señalan que los costos de la construcción CORVI están a la par, por lo menos en algunos casos, con los de la que realizan las empresas denominadas EMPART, o son menores que ellos.

He tenido en mi poder versiones taquigráficas de actas de sesiones del Consejo de la Caja de Empleados Particulares, en algunas de las cuales se da como argumento el costo de las construcciones EMPART en diversas poblaciones y el de las construcciones CORVI, por metro cuadrado. Los datos respectivos revelan que el problema del precio es; en todo caso, controvertible, y además, que no es verdad, en absoluto, el hecho de que siempre las construcciones de las empresas EMPART sean más baratas, por metro cuadrado, que las realizadas por la CORVI.

En segundo lugar, deseamos poner el acento en lo siguiente. ¿Qué son las empresas EMPART? Son organizaciones de carácter privado, que tienen por finalidad construir, que no están sujetas a propuestas públicas y cuyas edificaciones, podríamos afirmarlo aquí, no son de lo mejor. Es decir, no son construcciones cuya calidad no merezca reparo alguno.

Pero también tenemos presente que la construcción CORVI no es lo mejor en cuanto a calidad. En todo caso, se trata de una organización del Estado que maneja los recursos por cuenta de éste y cuyas construcciones son controladas por la institución que le encomienda edificar.

Repito: tengo a la mano actas del Consejo de la Caja de Empleados Particulares, en las cuales consta que se acordó respaldar a las empresas EMPART. En ellas consta que el Consejo, en una sesión celebrada a fines del año pasado, y con un solo voto en contra, les dio su visto bueno.

¡Por otra parte, tengo a la mano también el texto de una escritura pública que apareció en el Diario Oficial de 29 de diciembre recién pasado, mediante la cual se constituyen las Empresas EMPART Números Uno y Cinco. Estas nuevas empresas son presididas por don Roberto León Alquínta, y en su dirección figuran, entre otros, don Francisco Soza Cousiño, personaje de alto vuelo en los negocios de la construcción en Chile y que ha sido también presidente de la Cámara Chilena de la Construcción, y don Edmundo Pérez Zujovic, también conocido como gran contratista en nuestro país. Aparte los mencionados, el texto de dicha escritura pública consigna también el nombre de don Fernando Pérez Yoma, hijo del anterior, quien figura como gerente de la Sociedad Constructora TEBAS S.A. En el extracto pertinente, publicado en el Diario Oficial mencionado, se indica también cuál es el capital que aporta cada socio, como también las finalidades que persigue la sociedad.

Es decir, esta organización para construir viviendas en Chile se formó luego del acuerdo de] Consejo de la Caja de Empleados Particulares. Por los antecedentes que tenemos de épocas no muy lejanas, los personeros máximos de estas sociedades han hecho inmensos negociados en el rubro construcción en nuestro país.

Nosotros estimamos que, si bien es cierto que la Corporación de la Vivienda demora la entrega de las casas a la Caja de Empleados Particulares, no lo es menos que se trata de dictar una reglamentación por ley para estas construcciones, mediante la cual se estipule, en forma muy clara, que la entrega de las viviendas de las cajas de previsión -es el caso de la Caja de Empleados Particulares, por cierto-, se convenga o materialice con la CORVI en un plazo no superior a 12 meses, a partir del momento en que se enteran los aportes. O sea, el mismo plazo que la CORVI aplica a los prestatarios constructores, lo que técnicamente, a nuestro juicio, es inobjetable.

Otra medida atinada consiste en que el costo de las construcciones CORVI sea sometido a control muy estricto en cuanto a las especificaciones y calidad de las viviendas, y que los propios empleados particulares sean los llamados a fiscalizar, con plena autoridad, por medio de la Caja y de los representantes directos de la Confederación de Empleados Particulares de Chile.

Pero lo que no nos parece aceptable, y que está en el fondo de este problema, es que se defiendan los negociados de personajes como los que nombré, realizados por medio de las empresas EMPART a costa de los caudales que aportan los propios empleados particulares.

En razón de lo anterior, nosotros estimamos que, de aprobarse esta disposición, si hay una reglamentación por ley, ésta debe consignar la obligación de que las viviendas sean entregadas por la CORVI en el plazo máximo de 12 meses, aparte estatuirse el pleno resguardo de la calidad de las viviendas y el control de los costos por una comisión en la que participen directamente los empleados particulares.

Pensamos que sólo en esta forma podremos dar un paso importante en la liquidación del negociado que involucran las empresas EMPART, que han servido para plantear al país un serio problema relacionado con la defensa de los derechos de los imponentes de dicho instituto previsional en lo que respecta a la obtención de viviendas.

Nos interesa que esos derechos sean resguardados, y nosotros estimamos que lo están mucho mejor si es la CORVI quien construye para los imponentes, y no empresas particulares, como las EMPART, entidades dirigidas por algunos "capos" de la construcción que no hacen sino el gran negocio de su vida gracias a su permanencia en ese tipo de organizaciones.

Deseaba formular estas observaciones con el objeto de aclarar nuestra posición.

Nos parece aceptable la idea de presentar la proposición como proyecto separado, pues ello permitirá continuar estudiando el problema. En todo caso, deploro que el señor Presidente haya tomado la determinación de declarar improcedente un precepto que, a nuestro juicio, tiene gran importancia respecto de la materia que estamos tratando.

El señor LORCA.-

Pido la palabra.

El señor PABLO ( Presidente). -

Permítame, señor Senador.

La verdad de las cosas es que...

El señor LORCA.-

Es que se ha producido un debate, señor Presidente.

El señor FUENTEALBA.-

Se abrió debate.

El señor PABLO ( Presidente).-

El debate había terminado.

El señor LORCA.-

¡Pero cómo!

El señor PABLO ( Presidente).-

El proyecto está en votación, Honorable Senador; no en debate.

El señor LORCA.-

No está en votación. De otro modo, ¿por qué está declarando la improcedencia?

El señor PABLO ( Presidente).-

Pero no hay debate.

El señor LORCA.-

Pido la palabra.

El señor PABLO ( Presidente).-

¿Habría acuerdo unánime de la Sala para conceder la palabra, por segunda vez, al Honorable señor Lorca?

Acordado.

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor FUENTEALBA.-

Si se ha originado debate, lo más lógico es que todos tengamos oportunidad de hablar.

El señor LORCA.-

Quiero recoger las últimas palabras vertidas por el Honorable señor Montes, por cuanto coincido con lo expresado por el Honorable señor Senador en el sentido de considerar un error del señor Presidente su decisión de declarar improcedente la disposición en debate, porque no hay duda de que cabe discutirla y votarla.

Cuando uno escucha al Honorable señor Montes, distinguido profesor, piensa que Su Señoría usa las palabras dándoles el sentido que ellas verdaderamente tienen. Pero, personalmente, creo que mientras exista el régimen capitalista; mientras haya libertad de trabajo; mientras existan industriales y obreros, tendrán que existir los constructores. Y mientras éstos realicen sus trabajos y hagan sus negocios en forma lícita, ajustándose a la ley, podrá hablarse de que ganan mucho o poco. En todo caso, no me parece lógico -por lo menos, desde el punto de vista mío; no sé si sea ése el del señor Senador- hablar de "negociados" y de "capos" de la construcción.

El Honorable señor Montes ha usado esas dos expresiones, que corresponden a un lenguaje de mucho uso en nuestro folklore. Pero afirmar que el señor Edmundo Pérez Zujovic ha hecho un "negociado" con las actividades de la construcción - con él me liga una amistad de muchos años, aun cuando en lo político hemos discrepado muchas veces-, es algo que yo, como Senador, no puedo aceptar, porque es de todos conocida su honestidad y porque su situación económica es producto de su propio esfuerzo. Desde todo punto de vista, resulta inadmisible, pues, que el Honorable señor Montes, con expresiones muy fluidas, venga a decirnos que el señor Pérez Zujovic ha hecho un negociado.

Señor Presidente, protesto por la desconfianza que muestran ciertos Senadores respecto de dirigentes sindicales de un movimiento tan vasto como es el de los empleados particulares -200 mil ó 300 mil en el país-, elegidos en un congreso del gremio. Resulta extraño que cuando esos dirigentes hablan de emprender una acción determinada que no concuerda con los planteamientos del señor Montes, se sostenga que están sirviendo determinados intereses o apoyando negociados; pero cuando los mismos dirigentes participan de las ideas del Honorable colega, entonces sí que están defendiendo a los trabajadores. O sea, la opinión de los trabajadores, para los comunistas, es legítima cuando coincide con el planteamiento que formula el Honorable señor Montes; en cambio, no es respetable cuando está en desacuerdo con él.

En cuanto a la opinión expresada por la Honorable señora Carrera respecto de lo sustentado por el Gobierno sobre la materia, debo decir que el 2 de octubre de 1969 el Consejo de la Caja de Empleados Particulares celebró una sesión en la cual se consideró una petición de la CEPCH. Los consejeros de la Caja de Empleados Particulares representan la opinión -estará de acuerdo conmigo el Honorable señor Montes-, precisamente, de ese gremio de empleados; de manera que no caiga Su Señoría en el error de inferirles la ofensa de estar dirigidos por el señor Pérez Zujovic.

En ese Congreso Nacional celebrado por los empleados particulares, a que me referí, se pidió que continuaran esas dos empresas EMPART. La petición fue llevada al Consejo de la Caja, y el Ministro de la Vivienda y Urbanismo actual, el señor Andrés Donoso, fue a la reunión celebrada por ese consejo y expresó que él aceptaba la solicitud de la CEPCH en el sentido de que las dos empresas EMPART continuaran funcionando; pero en el entendido de que no ingresaría ni un centavo más a esas instituciones y que, los excedentes, de acuerdo con lo dispuesto por la ley, ingresarían a la CORVI.

Por eso, quiero expresar mi desagrado -no mi protesta, pues cada Senador tiene derecho a emitir su opinión-, por las expresiones vertidas por el Honorable señor Montes en cuanto a que el señor Pérez Zujovic, junto con construir, habría hecho "negociados". Es efectivo que este último ha realizado muchas obras de construcción y, con seguridad, como es lógico, puede haber obtenido utilidades, como también pérdidas, como ocurre con toda persona que realiza ese tipo de actividades; pero ello no creo que sea motivo para utilizar la expresión "negociado".

Protesto sí, por la afirmación del Honorable señor Montes en cuanto a los acuerdos adoptados por el Congreso de Empleados Particulares, organización en la cual, si no estoy equivocado, también actúan dirigentes comunistas. En ese Congreso -hace cinco meses; no ayer- se acordó seguir con las empresas EMPART. Por lo tanto, no creo que Su Señoría incurra en falta de respeto para esos empleados al estimar que los representantes comunistas son servidores del señor Pérez Zujovic.

El señor MONTES.-

No, señor Senador.

El señor LORCA.-

En tal caso, el Honorable colega debe evitar las palabras que ha pronunciado, porque hieren a personas que conocemos y que las sabemos honorables.

Para concluir mis observaciones -aunque se moleste el señor Presidente del Senado-, quiero expresar que el señor Ministro de la Vivienda y Urbanismo, en reunión del Consejo de la Caja de Empleados Particulares, insistió en decir que compartía el criterio de la CEPCH en el sentido de mantener estos dos artículos.

A mi juicio, el artículo 4º debió ponerse en votación, y no declararse improcedente. Si el criterio del Senado es contrario a esta norma, simplemente le basta rechazarla.

El señor PAPIC.-

Pido la palabra.

El señor PABLO ( Presidente).-

Puede intervenir el Honorable señor Papic hasta por cinco minutos.

El señor PAPIC.-

En mi calidad de miembro de la Comisión de Obras Públicas, concurrí a aprobar el artículo 4º. Pero en esa oportunidad carecía de los antecedentes que posteriormente conocí, los cuales me permiten concordar plenamente con lo expresado por el Honorable señor Carmona.

Además, no puedo dejar de considerar, en forma seria y responsable, los acuerdos adoptados por la Directiva Nacional de los Empleados Particulares, en su Consultivo último y, también, lo resuelto unánimemente por el Consejo de la Caja de Empleados Particulares en su última sesión, en el sentido de solicitar al Ministro de Trabajo y Previsión Social y al Senado el rechazo del artículo 4º.

Por otra parte, no hay duda alguna de que lo afirmado por los dirigentes de los empleados particulares y los consejeros de su caja de previsión es una verdad indiscutible: la calidad de las construcciones ejecutadas por las sociedades EMPART es muy distinta de la de las realizadas por las sociedades integrantes de la Cámara de la Construcción. Por ejemplo, en la ciudad de Valdivia, ubicada en la zona que represento, una de estas sociedades constructoras, RALCO, levantó un edificio de departamentos en el sector de Tornagaleones, que fue vendido a los empleados particulares. Hoy cualquier señor Senador puede comprobar que la calidad de esa construcción puede calificarse, sin faltar el respeto a nadie, de un verdadero robo, porque es una obra pésima. Sin embargo, el precio es muy superior a los de costo de las construcciones EMPART.

Termino manifestando que concuerdo plenamente con lo señalado por el Honorable señor Carmona. Además, en el estudio que seguramente se realizará a fin de dar una solución definitiva al problema, se podría establecer -con esto respondo a una observación del Honorable señor Montes- que no se ejecute ninguna construcción sin llamar previamente a propuesta pública. De esta manera no sólo las sociedades EMPART podrán edificar casas para los empleados particulares, sino también las firmas asociadas a la Cámara de la Construcción.

El señor PABLO ( Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Hamilton hasta por cinco minutos.

El señor HAMILTON.-

Lamento llegar tarde a esta reunión y tener que intervenir al término de la discusión de un proyecto que ha sido íntegramente redactado y propuesto por los organismos regulares del Partido Demócrata Cristiano, incluso el artículo 4°, que el señor Presidente declaró improcedente. Todas las normas fueron producto de un largo trabajo de la Comisión Tripartita de Vivienda -Parlamento, Gobierno y Departamento Técnico del Partido Demócrata Cristiano-, y el Consejo Nacional de esta colectividad dio instrucciones a todos los Senadores de votarlas favorablemente.

Me llama la atención que el artículo 4º, referente a las sociedades EMPART, íntimamente vinculado al proyecto en debate, haya sido declarado improcedente por no tener relación con la materia, en virtud del uso de facultades que el Reglamento otorga al Presidente del Senado. Estimo que la Mesa está abusando de sus atribuciones, porque la disposición se refiere a un asunto pertinente, conexo con la idea matriz de la iniciativa. Así lo estimamos la unanimidad de los miembros de la Comisión de Obras Públicas del Senado, que lo aprobó con los votos de todos los señores Senadores entonces presentes.

En cuanto al problema abordado en esta Sala, quiero dejar constancia de que no estamos persiguiendo a una u otra empresa, sino denunciando un sistema.

En 1954 se crearon las empresas EMPART, que en un principio fueron 13. La Caja de Empleados Particulares les aportaba recursos y financiamiento. Dichas sociedades estaban obligadas a edificar mediante determinadas empresas constructoras que ellas elegían y que fueron, seguramente, las mejores o algunas de las mejores existentes en esa época.

Posteriormente, en la Administración anterior, se dictó la legislación que contenía el Plan Habitacional, fundamentalmente el D.F.L. Nº 2. Este cuerpo legal, justo es reconocerlo, señaló un Rito en la historia habitacional del país, porque permitió aumentar, mediante las herramientas jurídicas que estableció, la construcción de viviendas. Esta acción, superada ampliamente por el actual Gobierno, constituyó un paso adelante de mucha importancia respecto de las Administraciones anteriores.

Pero, a mi juicio, el carácter más relevante de esa legislación no radicaba en las franquicias otorgadas a los constructores, ni en la exención de impuestos, ni en las garantías y confianza concedida al capital que se destinara a la construcción, sino en el hecho de reunir en una sola mano o directiva todos los recursos, o la mayor parte de ellos, de que el país puede disponer para construir viviendas. Así desaparecieron todos los departamentos de construcción de los institutos previsionales, y los respectivos recursos se concentraron en la CORVI.

El D.F.L. Nº 2 prohibió expresamente a las sociedades EMPART seguir ejecutando labores relativas a la construcción.

Si bien puede suponerse que algunas de estas sociedades funcionaron bien - igual criterio podría expresar respecto de las dos subsistentes, ya que no las conozco bien, y seguramente son buenas empresas-, otras lo hicieron mal. El Honorable señor Papic recuerda una que actuó con éxito en la ciudad de Valdivia; pero no mencionó la sociedad EMPART que quebró en la ciudad de Puerto Montt, llamada WANAPRI.

Este tipo de sociedades se prestaron para muchos comentarios. Desconozco si ellos son verídicos o falsos. Los que en ese entonces representaban a la Democracia Cristiana en la Cámara y en el Senado, discutieron, enjuiciaron y rechazaron el sistema de construcción utilizado por la Caja de Empleados Particulares. Es decir, lo que criticábamos era el sistema, y no las actividades de una u otra empresa constructora.

Sin embargo, a pesar de dictarse un precepto que prohibió el funcionamiento de las sociedades EMPART, y aunque efectivamente las trece existentes se disolvieron y liquidaron, dos de ellas tienen todavía -nueve años después- problemas para concluir la liquidación y, por ello, continuaron funcionando, primero, hasta el término de la vigencia del contrato de sociedad convenido con la Caja de Empleados Particulares y, luego, en estado de liquidación, de manera indefinida, hasta el día de hoy. La Caja respectiva, mediante un acuerdo en el que no participó el Partido Demócrata Cristiano ni el señor Ministro de la Vivienda y Urbanismo ni ninguna autoridad del ramo, que han repudiado ese sistema, adoptado por presión de los dirigentes de los empleados particulares, resolvió revivir esas empresas formando una nueva sociedad. Las dos entidades escogidas -ya no son trece- son las que desobedecieron la ley, las que no reconocieron su imperio, las que siguieron trabajando más allá de la voluntad del legislador, y las que ahora, aprovechando circunstancias muy especiales, a que me referiré más adelante, quieren...

El señor PABLO ( Presidente).-

Ha terminado el tiempo de Su Señoría.

El señor HAMILTON.-

Deseo concluir mi intervención, a fin de dar una explicación sobre la materia.

El señor PABLO ( Presidente).-

Con la venia de la Sala, puede continuar el señor Senador.

El señor HAMILTON.-

Como decía, esas empresas han seguido trabajando en esta forma.

En la continuación de mis observaciones, trataré de ser lo más breve posible. Esas empresas tienen tres inconvenientes fundamentales. En primer lugar, su acción es absolutamente ilegal. Existen diversos informes que así lo demuestran. Para no extenderme demasiado en este punto, pido insertar en esta parte de mi intervención el informe jurídico preparado por el Director Jurídico del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, don Tomás Aylwin Azocar. Se trata de un estudio basado fundamentalmente en las ideas del tratadista don Gonzalo Barriga Errázuriz. Existe otro informe en el mismo sentido, que seguramente conocen los señores Senadores, elaborado por los señores Julio Chana y Alejandro Silva Bascuñán.

El señor PABLO ( Presidente).-

Si le parece a la Sala, se insertará el documento a que se ha referido el señor Senador.

Acordado.

-El documento cuya inserción se acuerda es el siguiente:

"Esta Dirección Jurídica ha tomado conocimiento del Informe Nº 1.162, de 8 de septiembre en curso, evacuado por la Fiscalía de la Caja de Previsión de Empleados Particulares, por el que se sostiene la teoría de que es jurídica y legalmente posible la rehabilitación y prórroga de existencia de las Sociedades EMPART Uno y Cinco, las que continuarían siendo las mismas sociedades a que se refieren sus escrituras de constitución, y se concluye que podrían continuar sus operaciones sociales en orden a construir viviendas económicas para los imponentes de la Caja de Previsión aludida, los que podrían adquirirlas directamente. Para estos efectos -y a título de explotación de la inversión- dicha Caja podría también, legalmente, efectuar nuevos aportes.

"La tesis de la Fiscalía en referencia se apoya en el informe en derecho evacuado por el Profesordon Raúl Várela Varela, que sostiene en sus conclusiones: a) que la disolución de una sociedad por expiración del plazo pactado o por cualquier otra causa no pone término a la sociedad, subsistiendo el contrato social y la persona jurídica surgida del pacto, la que sólo desaparece con el término de la liquidación; b) que la liquidación de la sociedad disuelta mira al exclusivo interés de los socios; c) que los socios pueden, por la unanimidad de sus votos, acordar rehabilitar la sociedad disuelta, volviéndola a la actividad; d) que la sociedad, así rehabilitada, no es una persona jurídica nueva, sino la misma que surgió del contrato de fundación, que subsiste a la disolución mientras esté pendiente el proceso de liquidación, y e) que, por consiguiente, no hay transferencia de bienes y deudas de una sociedad a otra, sino que la sociedad disuelta, que sigue como ente jurídico propietaria de su patrimonio, abandona el estado de liquidación para volver a la actividad y seguir cumpliendo el fin social.

"Al respecto, esta Dirección Jurídica, con todo el respeto que le merece la calificada opinión del Profesor Varela, disiente total y absolutamente de las conclusiones expresadas en su informe en derecho, y, por ende, de las que sostiene la Fiscalía de la Caja de Previsión de Empleados Particulares en su citado Informe.

"Al efecto, y dada la trascendencia que la materia en cuestión presenta en el campo habitacional, esta Dirección estima necesario dar a conocer y fundamentar su opinión en contrario, para en seguida hacer un análisis crítico del aludido informe en derecho del profesor don Raúl Várela y del informe de la Fiscalía de la Caja de Previsión de Empleados Particulares.

"I.- Antecedentes.

"1.- Las Sociedades Constructoras de Viviendas Económicas EMPART Limitada Números Uno y Cinco fueron constituidas entre la Caja de Previsión de Empleados Particulares y Empresas Constructoras, por escrituras públicas de fechas 24 de septiembre de 1954, ante Herman Chadwick Valdés, y 23 de septiembre de 1954, ante Jorge Gaete Rojas, respectivamente.

"Ambas sociedades se pactaron por un plazo que vencía el 31 de diciembre de 1957, pero se estipuló también una cláusula de prórroga automática por períodos sucesivos de tres años para el caso de que ninguno de los socios diere aviso, según ciertas formalidades, con seis meses dé anticipación a lo menos a la fecha del próximo vencimiento, de su voluntad de no continuar asociado.

"Los contratos se inscribieron a fs. 4.278 Nº 2.747 "y fs. 4.283 Nº 2.750, respectivamente, del Registro de Comercio de Santiago del año 1954.

"Por escrituras de fecha 7 de abril de 1960, ante el Notario don Pedro Cuevas, la Caja de Previsión de Empleados Particulares declaró su voluntad de no continuar dichas sociedades, poniendo término a su vigencia con fecha 31 de diciembre de 1960. Estas escrituras se anotaron al margen de las respectivas inscripciones en el Registro de Comercio de Santiago.

"El proceso de liquidación de estas sociedades se encuentra, según los antecedentes, pendiente hasta la fecha.

"2.- Consultada la opinión del catedrático don Raúl Várela, en orden a si podrían la Caja de Previsión de Empleados Particulares y la Empresa Constructora de Viviendas Neut Latour y Cía. Ltda., debidamente representadas acordar por una nueva escritura la continuación de la actividad de la Sociedad EMPART Números Uno, y si ese acuerdo generaría una sociedad nueva, distinta de la constituida por la escritura de 24 de septiembre de 1954 o si seguiría tratándose de la misma sociedad primitiva, la respuesta fue "que está en el poder de los socios acordar la rehabilitación de la sociedad disuelta y volverla a su vida de actividad" y que la sociedad así rehabilitada no es una sociedad nueva, "sino la misma sociedad originalmente constituida, vuelta, por el poder de la voluntad de los socios, a la vida de actividad de que esa voluntad la había sacado". Para ello, señala que "el acuerdo deberá tomarse por la unanimidad de los socios y expresarse en escritura pública con todas las formalidades previstas para la reforma del estatuto social según los artículos 350 y 354 del Código de Comercio, aplicables por mandato de la ley Nº 3.918 (artículos 2º y 3º)".

"Funda su opinión en la circunstancia de que, en su concepto, la disolución no es la muerte de la sociedad, toda vez que el contrato sigue vigente y obligatorio y la persona jurídica subsiste como titular de su patrimonio y sólo desaparece al término de la liquidación. Entiende, así, que el efecto propio de la disolución no es extinguir el contrato, como sucede con la resolución, sino que es suspender la vida activa de la empresa y dirigir la preocupación de sus órganos a la liquidación de ella, en cuya estructura se produce un cambio para servir este objeto.

"La liquidación, por su parte, conforme a la misma opinión, constituye un proceso que se resuelve en una serie de actos, que tiene por finalidad última el reparto del liquidó del patrimonio social entre los socios, permitiéndoles volver al estado libre, con lo que se demostraría que la liquidación está organizada en el solo interés de los socios. De esta conclusión se deduce la revocabilidad de la puesta en liquidación.

"II.- La rehabilitaron de sociedades disueltas ante el derecho privado.

"A) Análisis doctrinario:

"3.- A juicio de esta Dirección Jurídica, la teoría de la disolución suspensiva y de la rehabilitación de la sociedad disuelta no tiene cabida en nuestro derecho positivo, altamente inspirado e influenciado por el derecho civil francés, cuyos tratadistas, en forma abrumadora, sostienen la teoría de la irrevocabilidad de la disolución, hecho jurídico que acarrea la extinción inmediata de la sociedad, de tal manera que todo acuerdo que involucra la continuación o "rehabilitación" de la sociedad disuelta envuelve la constitución de una nueva sociedad.

"4.- La disolución de la sociedad, en el sistema legal chileno, tiene por efecto extinguir irrevocablemente la sociedad, sin que puedan los asociados, expirado el plazo de duración de la misma o producido el evento que causa la disolución, dejar ésta sin efecto para "revivir" la sociedad disuelta.

"Así se desprende de los términos mismos usados por la ley al referirse a esta materia. En efecto, en el Párrafo 7º del Título XXVIII del Libro IV del Código Civil, que trata "De la disolución de la sociedad", al hablarse de las causales de disolución, se emplean indistintamente las expresiones "la sociedad se disuelve" o "la sociedad expira", usándose este último término, categóricamente en los artículos 2.106, 2.107 y 2.108 del citado Código.

"Por su parte, el artículo 407 del Código de Comercio hace aplicable a ese cuerpo legal el sentido y alcance que al concepto de disolución otorga el Código Civil, al establecer que "la sociedad se disuelve por los modos que determina el Código Civil."

"A su vez, el artículo 413 del mismo Código de Comercio al establecer las facultades y deberes de los liquidadores, dice en su inciso final: "Si el liquidador fuere el mismo gerente de la sociedad extinguida, deberá presentar en esa época la cuenta de su gestión."

"En consecuencia, en concepto del legislador chileno, disolución es sinónimo de extinción, acepción que, por lo demás, es la que le otorga en el mismo sentido el Diccionario de la Real Academia Española, que define el término "disolver" como "deshacer, destruir, aniquilar, separar, desunir las cosas que estaban unidas de cualquier modo".

"Establecido así el concepto legal de disolución respecto de las sociedades, no es posible -frente a la clara norma de hermenéutica del artículo 20 del Código Civil, que nos indica que "las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras"- sostener que "disolver" sólo significa "suspender" la vida activa de la sociedad.

"5.- Asimismo, el contexto de la ley ilustra el concepto de disolución en orden a que significa la expiración o extinción de la sociedad. Así tenemos, por ejemplo, la significativa disposición del artículo 367 del Código de Comercio, que establece que "el uso que se haga de la razón social después de disuelta la sociedad, constituye un delito de falsedad...". Por su parte, el artículo 416 del mismo cuerpo legal expresa que "los liquidadores representan activa y pasivamente a los asociados", dando a entender que su representación comprende más bien a los socios directamente antes que a la sociedad extinguida o disuelta. A su vez, la norma sobre prescripción de las acciones procedentes de la sociedad, que da el artículo 419 del mismo Código, expresa que ella corre respecto de los socios no liquidadores "desde el día en que se disuelva la sociedad", lo que es obvio, puesto que la responsabilidad de los socios por los actos del giro social no puede extenderse más allá de la existencia misma de la sociedad.

"6.- Si la disolución, como se ha dicho, tiene como efecto propio la extinción o expiración de la sociedad, ¿cuál es la situación jurídica que se produce más allá de la disolución y hasta el término del proceso de liquidación? Recordemos que la aparente subsistencia de la sociedad en este lapso es la que da margen a la doctrina de que la disolución sólo suspende la actividad social y se reduce a producir un cambio de rumbo en ella.

"La respuesta está en una razón de orden patrimonial. En efecto, la extinción o muerte de la persona jurídica es distinta de la muerte de una persona natural, porque al fallecimiento de esta última, su patrimonio queda afecto automáticamente, como lo señala el artículo 955 del Código Civil, al modo de adquirir sucesión por causa de muerte, mediante el cual sus causa-habientes le suceden en el dominio de sus bienes, sea a título de herencia o legado. En cambio, en el caso de la disolución o muerte de la sociedad o persona jurídica, el patrimonio social no queda afecto en ningún modo de adquirir inmediato, sino que a un proceso contable que, como lo explica el artículo 2115 del Código Civil, consiste en que "disuelta la sociedad se procederá a la división de los objetos que componen el haber social" con el fin de que cada socio reciba lo suyo conforme a las reglas de la partición de bienes, en lo que sean aplicables. Siendo la indicada la situación del patrimonio de la sociedad disuelta, era necesario entonces afectar el patrimonio a una ficción jurídica, mediante la cual se entiende que, a pesar de estar extinguida la sociedad, se prolonga la personalidad jurídica de ésta para el solo efecto de tutelar dicho patrimonio y proceder a los actos propios de su liquidación.

Las reglas que da la ley para la liquidación del haber social constituyen el estatuto por el cual se rige este ente jurídico cuyas facultades, órganos y finalidades están específicamente definidos y que no pueden confundirse jamás con los de la sociedad misma disuelta. La circunstancia de que, para los efectos de la liquidación, subsistan las cláusulas pertinentes del contrato social, y se entienda, en consecuencia, que el contrato mismo subsiste, no es motivo bastante para deducir, como se ha hecho a nuestro juicio erróneamente, que la sociedad misma subsiste en su normalidad jurídica con un solo cambio de rumbo en sus actividades. Tal manera de pensar confunde, en realidad, dos instituciones en una sola: el contrato de sociedad con la sociedad misma, en circunstancias que son distintas. El contrato es la fuente de los derechos y obligaciones a que se someten los contratantes que se asocian, y es justamente el que da origen a la persona jurídica sociedad, como también es el que determina la época de su expiración, lo que constituye una cláusula esencial del mismo, de acuerdo a lo prevenido en el Nº 7 del artículo 352 del Código de Comercio. Aún en las sociedades civiles, a falta de estipulación expresa, la ley da normas acerca del principio y fin de éstas (artículo 2065 Código Civil), Por su parte, la sociedad es el ente jurídico creado en virtud del contrato, que se extingue de acuerdo a las normas que da el mismo contrato y cuya liquidación tendrá lugar conforme a las normas del contrato, de la ley y de la voluntad de las partes. Por tanto, el contrato es la causa y la sociedad el efecto y no son ni pueden ser jurídicamente idénticos. Así, la vigencia del contrato no supone necesariamente la vigencia de la sociedad.

En el derecho encontramos situaciones, por lo demás, como en los casos de los contratos de tracto sucesivo, en que, a pesar de darse por terminado el contrato, subsisten determinadas cláusulas del mismo más allá de su expiración, como ocurre con la sentencia que declara la terminación inmediata del arriendo y, sin embargo, ordena que se paguen las rentas insolutas hasta el día de la restitución.

"Tan cierto es en nuestro derecho que la disolución de la sociedad supone su extinción que, aparte de las normas legales que se han comentado, encontramos a propósito de las sociedades anónimas una norma expresa en el Decreto con Fuerza de Ley sobre Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio que recoge directamente la doctrina sustentada en este informe al establecer textualmente la prolongación de la ficción de la persona jurídica para los efectos de tutelar el patrimonio en liquidación. Dice, al efecto, el artículo 110 de dicho cuerpo legal: "La Sociedad Anónima se entenderá subsistente como persona jurídica para los efectos de su liquidación y se le aplicarán los estatutos en lo que le conciernen". Es evidente que la razón de esta disposición estuvo en que naturalmente no se entiende que subsiste la sociedad anónima disuelta, y se quiso reforzar la situación del ente jurídico a cargo del patrimonio en liquidación mediante la ficción de la persona jurídica subsistente.

"7.- Como se ha dicho, la disolución de la sociedad es, en nuestro derecho, irrevocable. Todo el sistema mira a precisar de manera categórica el principio y fin de las sociedades. Las partes no pueden, producido el hecho jurídico de la disolución, invalidarlo de manera alguna. Pueden perfectamente acordar la continuación de la sociedad disuelta y perseverar en el negocio social, pero ello constituirá simplemente pactar una nueva sociedad, con las consecuencias jurídicas correspondientes. Es cierto que, en tal caso, las partes ponen fin al estado de liquidación de la sociedad disuelta, haciéndose cargo de su activo y pasivo la nueva sociedad; pero la revocabilidad de la liquidación, para continuar con la sociedad -la nueva sociedad-, no tiene relación alguna con el hecho de la disolución. La revocación del proceso de liquidación de la sociedad no supone, en modo alguno, la revocación de la disolución. Las partes pueden suprimir el estado de liquidación, puesto que principalmente mira a su interés, pero no pueden suprimir el hecho de la disolución y sus efectos. Sin embargo, ni aún así pueden dejar sin efecto los actos válidamente ejecutados por los liquidadores.

"8.- La prórroga que las partes pueden acordar del plazo de vigencia de la sociedad no constituye excepción alguna a los principios expuestos, toda vez que, para su validez, se requiere que el acuerdo respectivo se adopte durante la vigencia de la sociedad, concretamente antes de la expiración del plazo respectivo, y no después de expirado éste, puesto que en este caso ya habrá operado la disolución de la sociedad. Luego, la prórroga de la sociedad que las partes pretendan acordar después de vencido el término, tendrá el valor de un nuevo pacto de sociedad.

"Conviene citar al efecto la ilustrada opinión del jurisconsulto don Gonzalo Barriga Errázuriz, quien opina que por el vencimiento del plazo convenido se disuelve la sociedad de pleno derecho, ipso jure, sin necesidad de declaración alguna, y en el mismo instante se extingue la persona jurídica" y agrega que "mientras no se haya vencido el plazo estipulado, es posible prorrogar una sociedad manteniendo la misma persona jurídica primitiva, cuya existencia se prolonga; pero una vez extinguida la sociedad por él vencimiento del plazo, ya no cabe prórroga jurídicamente hablando, sino la formación de una nueva sociedad..." En esta forma, don Gonzalo Barriga recoge fielmente la doctrina de la escuela jurídica francesa. También lo hace el Código Civil español, cuyo artículo 1703 expresa: "Si la sociedad se prorroga después de expirado el término, se entiende que se constituye una nueva sociedad. Si se prorroga antes de expirado el término, continúa la sociedad primitiva.".

"Nuestro Código Civil, por su parte, manteniendo implícito el mismo concepto, se limita a decir en su artículo 2.098 que podrá prorrogarse la sociedad por unánime consentimiento de los socios. Si alguna duda se abrigara en cuanto a la oportunidad en que debe acordarse dicha prórroga, ella queda disipada con la expresión del mismo principio en nuestro Código de Procedimiento Civil, a propósito de la prórroga de los términos judiciales, cuyo artículo 67 establece expresamente, como uno de sus requisitos, que la misma se pida antes del vencimiento del término.

"El fundamento del expresado principio relativo a la oportunidad de prórroga de todo plazo, sea para continuar la vigencia de una sociedad o para el ejercicio de un derecho, está en que sólo se puede prorrogar lo que existe y no lo que ha dejado de existir. El sentido natural y obvio del término "prorrogar", por lo demás, de acuerdo al Diccionario de la Real Academia, consiste en "continuar, dilatar, extender una cosa por tiempo determinado" y para ello se requiere que la misma cosa aún exista.

"9.- La "rehabilitación" de una sociedad disuelta en liquidación, esto es, el acuerda para continuar la sociedad y sus operaciones del giro social, revocando o dejando sin efecto el estado de liquidación, no puede, consecuencialmente, tener otro valor o alcance que el de constituir una nueva sociedad, sea cual sea la forma o términos empleados por los contratantes.

"Lo anterior explica que en ninguna parte de nuestra legislación se menciona la citada "rehabilitación" como una de las formas de poner en vigencia una sociedad. Así tenemos, por ejemplo, que el artículo 350 del Código de Comercio, que señala los requisitos o formalidades para todas las situaciones relacionadas con la formación, prórroga o disolución anticipada de la sociedad, o con la reforma, ampliación o modificación del contrato, no establece en parte alguna el pretendido derecho de la "rehabilitación" de la sociedad disuelta.

"Aún más, la disposición misma, en su texto actual, fue introducida por el artículo 1º, letra a), de la ley Nº 6.156, para solucionar precisamente lo relativo a la eficacia de la cláusula de prórroga automática de la sociedad que, antes de ella, había sido seriamente controvertida en atención al rigor de la doctrina del Código Civil, que exigía nuevo convenio expreso de la unanimidad de los socios para prorrogar la sociedad antes de su expiración.

"B) Alcances al informe del Profesor señor Raúl Varela:

"10.- En la situación consultada al profesor Várela, antes de la expiración del plazo de vigencia de la sociedad EMPART Número Uno, renovado conforme a la cláusula respectiva de prórroga automática, la Caja de Previsión de Empleados Particulares manifestó por escritura pública su voluntad de no continuar la sociedad, y que ésta debía cesar a la expiración del término, esto es, al 31 de diciembre de 1960.

"El señor Varela, junto con otorgar a los socios el poder de acordar la rehabilitación de la sociedad disuelta por la expiración de dicho plazo, expresa que "el acuerdo deberá tomarse por la unanimidad de los socios y expresarse en escritura pública con todas las formalidades previstas para la reforma del estatuto social según los artículos 350 y 354 del Código de Comercio, aplicable para mandato de la Ley Nº 3.918."

"Cabe preguntarse: si, de acuerdo a la opinión del señor Varela, la personalidad jurídica de la sociedad continúa en forma integral más allá de la disolución toda vez que ésta no afectaría a su vigencia, ¿cuál es la razón de requerir acuerdo unánime de los socios, con las formalidades de la constitución para "rehabilitar" la sociedad disuelta? En efecto, si la disolución provino de un acto unilateral de uno de los socios, que desahució la cláusula de prórroga automática, lo consecuente conforme a la misma teoría sería que bastara para la rehabilitación el desistimiento de la misma parte, dejando sin efecto su aviso de no perseverar en la sociedad.

"En cambio, la exigencia de que deban concurrir los socios unánimemente en el acuerdo de rehabilitación, con las formalidades legales de la constitución o reforma, no hace sino poner a las partes en la situación de celebrar un nuevo contrato para dar vida a una nueva sociedad.

"Lo anterior demuestra la inconsistencia de la doctrina que se analiza, ya que ella misma se contradice en sus conclusiones.

"11.- En el informe en derecho en comentario, también se pone énfasis en sostener que "las sociedades son creaciones de la voluntad" para concluir que "sólo desaparecen cuando la voluntad de los fundadores se orienta a ello, lo que sirve de abono a la conclusión final de que la sociedad disuelta puede rehabilitarse en razón de que los socios gobiernan soberanamente el hecho de la disolución y la consecuente liquidación.

"La premisa de la creación de la voluntad, sin embargo, no constituye ni puede constituir fundamento competente para estimar que las partes contratantes pueden regular a su arbitrio los efectos jurídicos del acto. Bien sabemos que la teoría de la voluntariedad es el principio fundamental en que se asienta nuestro derecho civil; pero también sabemos que las instituciones son lo que son y no lo que quieren las partes, de tal manera que, producido el acuerdo o concurso de voluntades, los efectos jurídicos del acto son regidos por las normas que informan la respectiva institución, establecidas en el derecho positivo. Dar otra interpretación a la teoría de la voluntariedad, sería simplemente anárquica.

"Así tenemos que los efectos jurídicos de la disolución de la sociedad se encuentran determinados por la ley, y no pueden las partes invalidarlos, no obstante haber acordado soberanamente la época o condiciones de la disolución. El mismo principio de la voluntariedad encuentra plena aplicación en los regímenes patrimoniales del matrimonio y conforme a él, los cónyuges pueden pactar libremente la separación total de bienes, pero una vez celebrado el pacto, no podrá dejarse sin efecto por mutuo consentimiento de los cónyuges, porque la ley (artículo 1723 del Código Civil), al regular los efectos del acto, privó a las partes de esta facultad.

"Por lo demás la voluntad de las partes sólo entra en juego al determinar el plazo de vigencia de la sociedad, pero en lo relativo a las demás causales de disolución, como son, entre otras, la finalización del negocio o la extinción del objeto social, la insolvencia o la incapacidad sobreviniente de los socios, ellas escapan totalmente a la voluntad de los socios, y por lo tanto, ni aún aceptando la teoría del profesor Varela, la sociedad podría jamás ser rehabilitada.

"12.- Por otra parte, la razón básica que se da en el informe para sostener la tesis de la subsistencia de la sociedad disuelta es que "la subsistencia de la personalidad jurídica de la sociedad durante la etapa de la liquidación es un principio pacífico de la doctrina tanto nacional cuanto extranjera".

"Sin embargo, debe aclararse que con el mismo nombre se consideran dos situaciones diametralmente distintas: una como la entiende don Raúl Várela, y con él, gran parte de los tratadistas italianos; y la otra como la entienden don Gonzalo Barriga, los tratadistas franceses y el derecho español.

"En efecto, como ya se ha explicado anteriormente, la subsistencia de la personalidad jurídica de la sociedad disuelta se ha incorporado en nuestro derecho positivo sólo como una ficción especial que permite mantener bajo tutela el patrimonio social en liquidación, no obstante estar extinguida la sociedad, justamente con el objeto -el único objeto- de hacer viable el proceso de liquidación de los bienes sociales. Pero este ente jurídico propio del estado de liquidación que nace una vez disuelta la sociedad es absolutamente ajeno y distinto a la sociedad del contrato, y sólo reviste el carácter de un mecanismo legal para dar expresión patrimonial a la disolución o extinción de la sociedad.

"No lo entiende así don Raúl Várela, pues, además de afirmar que la sociedad subsiste integralmente, sostiene que la expresada subsistencia de la personalidad jurídica durante el estado de liquidación se construye en el derecho positivo chileno "sobre el contenido de los artículos 410, 419 y 413 del Código de Comercio".

"Así es como, al efecto, arguye que el artículo 410 califica al liquidador como verdadero mandatario de la sociedad", de lo que colige que debe admitirse, entonces, que el mandante es la sociedad.

"Sin embargo, si bien se examina el artículo 410 citado, puede apreciarse que, pudiendo haber dicho simplemente "el liquidador se reputa mandatario de la sociedad", empleó en cambio la frase de retórica reforzativa "el liquidador es un verdadero mandatario de la sociedad", porque lo que, en realidad, quiso significar no es que tenía un poder de representación de la sociedad que, estando disuelta, no existía ya sino que el liquidador asumía la responsabilidad propia del mandatario, puesto que dicha disposición agrega que "como tal" deberá cumplir escrupulosamente con las reglas de un título y responder los socios de los perjuicios que resulten de sus operaciones dolosas o culpables. Además, ya se cito precedentemente que el artículo 416 del mismo Código señala cuál es el tipo de representación que asumen los liquidadores al expresar que éstos "representan en juicio activa y pasivamente a los asociados"', y no a la sociedad; lo que es obvio, puesto que al liquidador le está vedado el uso de la razón social, so pena de incurrir en delito de falsedad.

"Ahora bien, en cuanto a la prescripción de acciones que establece el artículo 419 en favor de los socios no liquidadores, que no aprovecha al socio liquidador, ello no es debido -como afirma el Profesor Varela- a que a ese título el socio liquidador "es la sociedad, persona jurídica distinta de los socios", sino que la razón está en que le asiste la responsabilidad propia de todo administrador de bienes, puesto que el liquidador administra el patrimonio en liquidación.

"Tampoco es valedera la conclusión, que se deduce de las normas distintas de prescripción de acciones que dan el citado artículo 419 y el artículo 423, en cuanto a que el Código de Comercio hace "distinción entre los socios y la sociedad -en el proceso de liquidación-" y que ello "constituye un argumento irrefutable para demostrar que la sociedad subsiste como persona jurídica hasta la total extinción de su patrimonio...", puesto que los citados artículos se limitan a hacer la natural distinción, no entre socios y sociedad, sino entre socios no liquidadores y socios liquidadores en cuanto a sus responsabilidades por obligaciones sociales. La prescripción especial, en este caso, sólo mira a liberar a los socios no liquidadores de la grave responsabilidad ilimitada y solidaria por las obligaciones sociales.

"Por último el señor Varela se funda en la interpretación que da al artículo 413 del mismo Código, en apoyo de su tesis, disposición que regula los deberes y atribuciones del liquidador haciendo hincapié en que la misma emplea repetidamente el término "sociedad", como ocurre en el Nº 1, que dice que el liquidador tomará inventario de las existencias, deudas, libros, correspondencia y papeles "de la sociedad"; en el Nº 3 que le ordena exigir cuenta a todo aquel que haya manejado intereses "de la sociedad"; en el Nº 4 que dispone que corresponderá al liquidador cancelar las cuentas "de la sociedad"; y particularmente en el Nº 6 en que, además de referirse a la venta de las mercaderías, muebles e inmuebles "de la sociedad", dispone que el liquidador podrá hacerlo "aún cuando haya algún menor entre los socios", expresión esta última que estima decidora en cuanto representa una solución lógica para la sociedad que es distinta de sus socios.

"Sin embargo, el presunto apoyo que el citado artículo 413 puede otorgar a la tesis del Profesor Varela, es demasiado; débil, puesto que el mero empleo de referencia que usa dicho artículo de la expresión "de la sociedad", al mencionar sus bienes, créditos y documentos, no tiene otro alcance que el de una expresión adjetiva que no envuelve ninguna afirmación de subsistencia, y que desaparece frente a las numerosas otras disposiciones, que el autor ha omitido, que permiten colegir que la sociedad disuelta no subsiste en modo alguno como tal sociedad y que ya se han comentado anteriormente.

"Además, la facultad de enajenar bienes sin mayor formalidad, aún cuando existan menores entre los socios, que la ley otorga al liquidador, no está en función de la existencia de la sociedad -distinta e independiente de los socios-, sino como efecto propio de un patrimonio en liquidación bajo afectación, por una parte, según la ficción jurídica de continuar la personalidad jurídica para el solo efecto de la liquidación; y por la otra, como norma excepcional en resguardo del fin exclusivo y excluyente de realizar los bienes sociales para su distribución conforme a los derechos de los asociados.

"Por último, basta hacer presente que el mismo artículo 413, disposición que - como recién se ha visto- sirve de apoyo principal a la tesis del Profesor Várela, dice en su inciso final: "Si el liquidador fuere el mismo gerente de la sociedad extinguida, deberá presentar en esa época la cuenta de su gestión", reveladora expresión que desvirtúa la tesis en contrario.

"La verdad es que la doctrina de la ficción especial de la persona jurídica en liquidación se construye en el contexto de las disposiciones que se han comentado en el párrafo A) de este informe, y no en la sola cita de los tres artículos en cuestión.

"13.- Llama la atención, por su parte, la categórica afirmación del informe relativa a que "la liquidación está organizada en el solo interés de los socios",' puesto que, siendo el proceso de liquidación el efecto propio de la disolución, ésta no puede hacerse valer respecto de terceros sino una vez cumplidos los requisitos que exige el artículo 2114 del Código Civil, norma que demuestra que el interés de los terceros también entra en juego y es cautelado en el estado de liquidación. Por la misma razón es que las partes, como se ha dicho precedentemente, jamás podrían invalidar, en perjuicio de terceros, los actos legítimos del liquidador.

"14.- Como corolario, se sostiene en el informe en cuestión la afirmación de que "la rehabilitación de la sociedad Empart Número Uno, para que continúe su giro, en vez de avanzar en su liquidación, no contradice "los preceptos del D.F.L. Nº 2, de 1959, puesto que, al continuar la misma sociedad "los fondos que la Caja de Previsión de Empleados Particulares llevó al haber de la sociedad Empart Número Uno, continúan en poder de esta persona jurídica" y por tanto, la Caja continuará "después de la rehabilitación de la sociedad Empart Número Uno en la misma situación en que se encuentra hoy" frente al artículo 76 del D.F.L. Nº 2, que le impone la obligación de entregar a la CORVI todos sus excedentes, pero no aquéllos "fondos que con anterioridad al D.F.L. Nº 2 fueron llevados en aporte a Empart Número Uno" pues "no están incluidos en esta ley mientras no vuelvan al patrimonio de la Caja." Y agrega que "tampoco se viola el mandato del artículo 80 del D.F.L. Nº 2, porque como es obvio, ese precepto se refiere a compras de inmuebles y a contratos de construcciones y el acuerdo de rehabilitación no es ni lo uno ni lo otro".

"¿Será necesario recalcar la gravedad de estas conclusiones si ha quedado demostrado que la pretendida rehabilitación de una sociedad disuelta no existe ni tiene cabida en nuestro derecho?

"La verdad es que los aportes que efectuó la Caja a la Sociedad Empart, sea la Número Uno o la Número Cinco, se encuentran actualmente congelados dentro de un patrimonio en liquidación, puesto que la respectiva sociedad se disolvió o expiró el 31 de diciembre de 1960, y ahora los asociados -la Caja y la Empresa Constructora-, nueve años después de acaecido el hecho de la disolución, sólo tienen un crédito contra dicho patrimonio en liquidación para que el ente jurídico de afectación a cargo de los liquidadores - que es la única persona jurídica subsistente- proceda a darles en pago lo que les quepa a los asociados conforme a sus derechos.

"En tales condiciones, la Caja de Previsión de Empleados Particulares tiene un crédito que, tarde o temprano, deberá traducirse en dinero de su propiedad. ¿Cómo podría el Consejo respectivo adoptar el acuerdo de disponer anticipadamente de esos fondos para otros fines que los señalados en el artículo 76 del D.F.L. Nº 2? Bien sabemos que la aplicación pública diferente de los caudales públicos nos conduce a responsabilidades contempladas en la legislación penal.

"Por otra parte, pactar la "rehabilitación" de la sociedad Empart Número Uno o de la Número Cinco, no tiene otro alcance, en estos momentos y conforme a la irredargüible doctrina en que se inspira nuestro derecho positivo, que el de celebrar un nuevo contrato de sociedad para constituir una nueva persona jurídica. ¿Puede hacer esto actualmente la Caja frente a las terminantes disposiciones de orden público del D.F.L. Nº 2?

"Por último, cabe recordar que, aún en el supuesto de que la teoría del Profesor Várela tuviera cabida en nuestro derecho y que fuera lícito pactar la rehabilitación de la sociedad disuelta, una de las causales de disolución de la sociedad es la incapacidad sobreviniente de uno de los socios, que es ajena a la voluntad de los contratantes. ¿Por qué no se ha pensado que la terminante prohibición del artículo 80 del D.F.L. Nº 2 tiene el valor de una incapacidad sobreviniente en este supuesto?

"Lo anterior puede entenderse claramente si consideramos, como es opinión unánime, que actualmente las instituciones de previsión carecen de toda capacidad para celebrar contratos de sociedad cuyo objeto sea la construcción de viviendas.

C) Conclusiones:

"15.- De acuerdo al presente estudio, las conclusiones de esta Dirección Jurídica, en cuanto al aspecto doctrinario examinado, son las siguientes:

"a) La disolución de la sociedad, sea por expiración del plazo pactado o por cualquiera otra causa, extingue y pone término irrevocablemente a la sociedad. El contrato social subsiste sólo en cuanto regula el mecanismo de la liquidación del haber social. Por ficción del legislador la personalidad jurídica continúa para dar lugar a un ente distinto cuyo único y exclusivo objeto es la liquidación del patrimonio social;

"b) La liquidación de la sociedad disuelta está organizada por la ley tanto en interés de los socios como de los terceros. Los socios pueden hacer cesar el estado de liquidación, sin perjuicio de los derechos de terceros, constituyendo una nueva sociedad;

"c) No existe ni tiene cabida en nuestro derecho la mera "rehabilitación" de una sociedad disuelta;

"d) Los acuerdos que adopten los socios para "rehabilitar" una sociedad disuelta constituyen la celebración de un nuevo contrato de soceidad, y en consecuencia, tiene lugar en tal caso la transferencia de bienes y deudas a una nueva sociedad, y

e) Las Sociedades Empart Números Uno y Cinco no pueden ser "rehabilitadas" ni renovadas en forma alguna.

"III.- La rehabilitación -de las Sociedades Empart ante el D.F.L. Nº 2, de 1959.

"A) Análisis de la ley.

"16.- En el supuesto no consentido y que se acepta para el solo efecto de discurrir, aun cuando se supusiere que es posible jurídicamente la rehabilitación de una sociedad legalmente extinguida y en etapa de liquidación, la situación de tal sociedad frente a las disposiciones del D.F.L. Nº 2, de 1959, no es en forma alguna una "cuestión accesoria", como lo sostiene el punto Nº 12 -"Corolario"- del informe en derecho del Profesordon Raúl Várela Várela.

"Para los efectos de examinar la validez jurídica de los actos que puedan ejecutarse en relación a las Sociedades "EM-PART", conviene señalar previamente algunas premisas básicas:

"a) En primer término, el D.F.L. Nº 2, de 1959, es un cuerpo legal de Derecho Público Administrativo, que rige especialmente en la materia en examen a entes de Derecho Público, cuales son, para el caso en estudio, la Corporación de la Vivienda y la Caja de Previsión de Empleados Particulares.

"Las normas que contiene este cuerpo legal son de "orden público", cuya violación haría aplicable la sanción de nulidad absoluta prescrita en el inciso 2º del artículo 1467 del Código Civil que expresa: "Se entiende por causa el motivo que induce al acto o contrato; y por causa ilícita la prohibida por la ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden público."

"b) Seguidamente, conviene también recordar, en este mismo orden de ideas, que a los entes de Derecho Público les rige, sin excepciones, el principio básico contenido en el artículo 4º de la Constitución Política del Estado, en el sentido de que no tienen otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido por las leyes, siendo nulo todo acto ejecutado en contravención a esa norma.

"c) Estas nulidades tienen su correspondencia, en materia civil o mercantil, en el artículo 1462 del Código Civil, que expresa: "Hay un objeto ilícito en todo lo que contraviene al derecho público chileno" y en el artículo 1467, ya citado. La sanción es, naturalmente, la nulidad absoluta.

"d) La nulidad absoluta que afecta a los actos que prohíbe la ley (artículo 10 del Código Civil), también abarca con igual nulidad a los actos cometidos con fraude a la ley, los que según definición doctrinaria, son los actos reales queridos y realizados efectivamente, pero combinados de tal manera que aún siendo lícitos en sí, permiten, aisladamente ser considerados y como resultado de tal combinación, burlar la ley y hacerla producir efectos contrarios a su espíritu y a su fin. Esta doctrina encuentra también apoyo en el artículo 11 del Código Civil en cuanto prescribe que cuando la ley declara nulo algún acto, con el fin expreso o tácito de precaver un fraude, o de proveer a algún objeto de conveniencia pública o privada, no se dejará de aplicar la ley, aunque se pruebe que el acto que ella anula no ha sido fraudulento o contrario al fin de la ley.

"17.- Sentados estos principios, corresponde ahora examinar, en su contexto, las disposiciones del D.F.L. Nº 2 que dicen relación con la materia en examen y que como parte integrante del Plan Habitacional, constituyen la esencia del D.F.L. Nº 2 y le dan nombre. En efecto, se dispone en ese cuerpo legal, con efectos a partir de su vigencia:

"a) La prohibición a las instituciones de previsión social indicadas en el artículo 48 de celebrar contratos de construcción o adquirir a cualquier título -salvo donación o herencia- bienes raíces y viviendas individuales y colectivas para sí o para sus imponentes. Asimismo, se prohíbe que dichas instituciones efectúen directamente ningún tipo de construcciones (artículo 80, inciso 1º);

"b) El mandato de que las mismas instituciones de previsión encomienden exclusivamente a la Corporación de la Vivienda la construcción, adquisición o financiamiento de viviendas para sus imponentes (artículo 76, inciso 2º y 3º);

"c) El mandato de que las mismas instituciones deben entregar a la Corporación de la Vivienda todos los excedentes de que dispongan para los efectos indicados en la letra anterior (artículo 76, inciso 3º);

"d) El -mandato de que la Corporación de la Vivienda destine los fondos que reciba como excedentes, en forma total y exclusiva, a construir viviendas económicas para los imponentes de las respectivas instituciones (artículo 78, inciso 1º), de acuerdo con las normas técnicas que le señala el Departamento de Planeamiento y Estudios Económicos -actual Dirección General de Planificación y Presupuesto del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo- (artículo 77), mediante un Plan de Inversiones en el que se considerarán las necesidades de dichas instituciones (artículo 78, inciso 2º);

"e) El mandato de que la Corporación de la Vivienda entregue a las instituciones correspondientes las viviendas construidas, o que impute a los excedentes los créditos a que se refieren los artículos 72 y 76 (artículo 79, inciso 1º);

"f) El mandato de que los Departamentos Técnicos o de Arquitectura de las instituciones de previsión a que se refiere el artículo 48, que tenían la función de ejecutar con fondos propios de esas instituciones o con fondos de imponentes, obras de construcción de habitaciones, individuales o colectivas, para sus imponentes o terceros, pasarán a formar parte integrante de la Corporación de la Vivienda, fusionándose con ella. También se ordena la fusión a la Corporación de la Vivienda de la Corporación Nacional de Inversiones de Previsión (artículo 46);

"g) Se faculta a las instituciones de previsión para conceder préstamos de edificación a sus imponentes, que sean dueños de sitios totalmente urbanizados, cuyos costos por metro cuadrado no excedan de los costos normales que esté obteniendo la Corporación de la Vivienda (artículo 76, inciso 4º); y se las faculta igualmente para conceder préstamos hipotecarios a sus imponentes que deseen adquirir las viviendas económicas a que se refiere el artículo 71, con cargo a los excedentes, en un porcentaje que anualmente se determinará "de común acuerdo entre la respectiva institución de previsión y la Corporación de la Vivienda", así como para aplicar estos créditos a la adquisición de viviendas económicas en primera transferencia (artículo 72);

"h) Se impone sanción para el caso de incumplimiento de las obligaciones de las instituciones de previsión social de depositar mensualmente sus excedentes en la Corporación de la Vivienda -petición de renuncia o destitución de los responsables (artículo 78, inciso 2º). A su vez, se impone a la Corporación de la Vivienda la responsabilidad de responder con todos sus bienes al fiel cumplimiento de sus obligaciones con las instituciones de previsión social.

"18.- Del contexto de todas estas disposiciones queda en claro que, como parte integrante de un Plan Habitacional Nacional, se ha establecido todo un sistema orgánico y cerrado, que constituye un complejo jurídico-técnico-financiero, que concentra en la Corporación de la Vivienda, en forma absoluta, la construcción de viviendas para los imponentes de las instituciones de previsión social, a fin de lograr un mejor rendimiento técnico y financiero a través de una Empresa del Estado especializada en la construcción de viviendas económicas.

"Tal es la finalidad precisa, última y preponderante de todo el sistema legal examinado.

19.- Las excepciones que el mismo D. F. L. Nº 2 estableció para este sistema son de tal naturaleza que no hacen sino confirmar plenamente su genuina finalidad:

"a) El artículo 80 del D.F.L. Nº 2, que impone a las instituciones de previsión la prohibición de celebrar contratos de construcción, adquirir bienes raíces y viviendas individuales para sí o para sus imponentes, así como efectuar directamente cualquier tipo de construcciones, consagra en su inciso 2º la autorización para que dichas instituciones puedan adquirir sitios urbanizados para destinarlos a la construcción de "edificios para sus propios servicios", así como para adquirir inmuebles ya construidos, "para el mismo fin".

"De todas maneras estos actos quedan sometidos a un régimen especialmente riguroso. Las adquisiciones requieren aprobación fundada en cada caso, del Presidente de la República, y deben hacerse por propuesta pública, y la construcción de edificios debe ser encomendada a la Corporación de la Vivienda.

"La norma del inciso final del artículo 80 es igualmente rigurosa y restrictiva. Se autoriza en ella a las instituciones de previsión social para financiar la adquisición de terrenos y la construcción de edificios destinados a sus servicios u oficinas, con fondos propios que no sean excedentes y que hayan consultado en sus presupuestos, con autorización del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, entregando tales fondos a la Corporación de Mejoramiento Urbano o a la Corporación de la Vivienda, según fuere el caso.

"Como se ve, las excepciones que contempla el artículo 80 en ningún caso se extienden a la construcción de viviendas para los imponentes de esas Cajas de Previsión, y aún las construcciones para los servicios de las Cajas deben ser encomendados a la Corporación de la Vivienda.

"b) El artículo 6º transitorio del D.F.L. Nº 2 dispone que sin perjuicio de lo establecido en los artículos 76 y 80, "los contratos legalmente celebrados" por las instituciones de previsión a que se refiere el artículo 48, "sobre construcción de viviendas y de locales propios, continuarán vigentes hasta su terminación". "Estos contratos no podrán ampliarse". (Inciso 1°)

"No obstante lo dispuesto en la norma anterior, los Consejos podrán aumentar el número de viviendas contratadas, siempre que en el desarrollo del proyecto se comprobare que este aumento corresponde a un mejor aprovechamiento del terreno asignado a la población o conjunto habitacional respectivo. Esta ampliación podrá incluir la construcción de locales comerciales y demás destinados a servir a la comunidad o unidad vecinal. "Los acuerdos de los Consejos requerirán para su validez, de la aprobación del Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de la Vivienda". (Inciso 2º).

"La Corporación de la Vivienda podrá otorgar préstamos a las instituciones de previsión" con el objeto de acelerar el término de las obras en ejecución". (Inciso 3º).

"La fiscalización y supervigilancia del recto cumplimiento de los contratos sobre construcción de viviendas y de locales propios, corresponderá a la Corporación de la Vivienda.

"El examen de este artículo permite concluir que también su contenido ratifica plenamente la finalidad del sistema del D.F.L. Nº 2, ya señalada. Las excepciones que contiene este artículo, explicables por la necesidad de reglamentar la transición de un sistema libre a un sistema cerrado y restrictivo, señalan la voluntad de la ley de que esta etapa de tránsito sea lo más breve posible y controlada por la Corporación de la Vivienda, de manera que no se atente contra la finalidad general del sistema.

"Así, fácil es advertir las precauciones de la ley: los contratos vigentes sobre construcción de viviendas y locales propios continuarán vigentes sólo hasta su terminación, sin poder ampliarse. Se faculta a la Corporación de la Vivienda para conceder préstamos tendientes a acelerar el término de las obras en ejecución. La facultad de los Consejos para ampliar el número de viviendas contratadas está sujeta a la condición técnica de que se compruebe que el aumento corresponda a un mejor aprovechamiento del terreno y, en todo caso, requiere la aprobación del Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación citada. O sea, los acuerdos de todos los Consejos de las instituciones de previsión sujetas al sistema están sometidos a la condición de validez de la aprobación del Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de la Vivienda. ¿Cómo puede justificarse esta enorme prerrogativa, este virtual derecho de veto, radicado en un funcionario de dicha Corporación, que prevalece sobre la decisión de cualquier Consejo de una institución de previsión, si no es justamente que la voluntad de la ley fue que, para resguardar la finalidad del sistema, que podría vulnerarse a través de esta ampliación de contratos, la aprobación la diere la Corporación de la Vivienda, a quien le corresponde la fiscalización y supervigilancia del recto cumplimiento de tales contratos? La pre-valencia de la voluntad de la Corporación en esta materia está claramente consagrada en estas disposiciones de derecho positivo.

"Las normas sobre fiscalización y supervigilancia que corresponden a la Corporación de la Vivienda, cansagran, además, otro principio: su competencia exclusiva y excluyente sobre toda materia de que traten los contratos sobre construcción de viviendas y locales. Esta competencia absoluta excluye, necesariamente, toda competencia en la materia de la Superintendencia de Seguridad Social.

"B) Alcances al informe de la Fiscalía de la Caja de Previsión de Empleados Particulares.

"20.- Corresponde ahora examinar el dictamen del señor Fiscal de la Caja de Previsión de Empleados Particulares en cuanto a las materias que desarrolla en los puntos B) y C) de su informe.

"En las páginas 9 y siguientes se expresa que las normas del D.F.L. Nº 2, que reconoce son de orden público, no se oponen concretamente a la subsistencia de las Sociedades Empart, aunque limitan notoriamente su campo de actividades, de manera que no pudiendo tales sociedades construir viviendas para la Caja, sí podrían en cambio ser rehabilitadas y, como entes de derecho privado con personalidad jurídica distinta de la Caja, estarían facultadas para adquirir para sí terrenos en cualquier parte del país, edificar en ellos viviendas de la ley Nº 9.135 o "viviendas económicas" (artículo 10 del D.F.L. Nº 2), y transferir estas viviendas, en primera transferencia a los imponentes de la Caja.

"Ya esta conclusión está en clara contradicción con lo dispuesto en el artículo 6º transitorio del D.F.L. Nº 2. En efecto, los contratos legalmente celebrados por la Caja sobre construcción de viviendas y locales propios, sólo pueden continuar vigentes hasta su terminación y no pueden ampliarse. El aumento del número de viviendas contratadas, cuando se justifique un mejor aprovechamiento del terreno (terreno ya adquirido y no por adquirir), requiere para su validez de la aprobación de la Corporación de la Vivienda.

"Porque es necesario dejar en claro que la disposición en examen no se refiere sólo a los contratos directos de construcción entre una institución de previsión y una empresa constructora (sistema de contratistas), sino que alcanza también a los "contratos de sociedad" celebrados por una Caja y una empresa constructora, puesto que tales sociedades "versan" sobre construcción de viviendas, o sea, tienen por exclusivo objeto construir viviendas para esa Caja o sus imponentes (caso preciso de las Sociedades Empart).

"La voluntad y espíritu de las disposiciones ya examinadas en su contexto se dirige sin excepción a la finalidad de que las Cajas de Previsión dejen de construir viviendas, a contar de la vigencia del D.F.L. Nº 2, sea directamente, sea celebrando contratos de construcción con terceros, sea construyendo a través de otras personas naturales o jurídicas que no sean la Corporación de la Vivienda.

"Pero no es sólo del contexto de la ley del que se desprende la finalidad señalada, sino que también ella fluye del propio texto positivo. Como se ha indicado en el inciso 1º del artículo 80 la ley empleó, para prohibir los contratos de construcción o la construcción directa, las expresiones "celebrar contratos de construcciones" y en el artículo 6º transitorio utilizó términos genéricos de mucha mayor amplitud: "...los contratos legalmente celebrados..." sobre construcción de viviendas...".

"¿Qué es para la Caja de Previsión de Empleados Particulares la EMPART Número Uno o la Número Cinco?: un "contrato" de sociedad "sobre construcción de viviendas"; un contrato cuyo objeto es construir viviendas para ser transferidas a la propia Caja -socio mayoritario de la Sociedad-, o a los imponentes de ella. Nadie puede poner en duda que las Sociedades EMPART tuvieron personalidad jurídica propia, y la tienen en la etapa de 'liquidación, para los efectos de esa liquidación; pero nadie puede tampoco negar que jurídicamente fueron contratos, ni mucho menos desconocer, desde el punto de vista práctico y moral, que tales sociedades fueron órganos constructores creados "ad-hoc" por la Caja para construir fundamentalmente viviendas para sus imponentes. Y una de las finalidades del D.F.L. Nº 2, al concentrar en la Corporación de la Vivienda la construcción de viviendas para los imponentes de las instituciones de previsión, fue justamente terminar con la construcción a través de las Sociedades EMPART. Por algo, ya en 1960, el Vicepresidente Ejecutivo de la Caja, obedeciendo a un acuerdo de la misma Caja, desahució la prórroga de las 13 Sociedades EMPART existentes a esa fecha. Fácil es comprender que esta determinación fue adoptada por el Consejo de la Caja para dar cumplimiento a las disposiciones del D.F.L. Nº 2, en especial las del artículo 6º transitorio, interpretando la ley de la misma manera que se hace en este informe. Por otra parte, aún sin esta declaración de desahucio, debe estimarse que estas sociedades habrían terminado por el solo imperio de la ley, tanto por la disposición legal que prescribió que los contratos sólo continuarían vigentes hasta su terminación, como porque habría operado la causal de disolución, aplicable a la Caja, consistente en la incapacidad sobreviniente que habría afectado a ésta.

"Luego, el aumento del número de viviendas contratadas para la Unidad Vecinal Providencia, de Santiago, y la Gran Vía, de Antofagasta, sólo ha podido hacerse cumpliendo los requisitos de validez que señala expresamente el artículo transitorio del D.F.L. Nº 2, al comprobarse que el aumento de viviendas se justificó para un mejor aprovechamiento del terreno que poseía la Sociedad a la vigencia del D.F.L. Nº 2.

"21.- Sin perjuicio de lo expuesto, donde el informe de la Fiscalía llega a la flagrante violación del sistema del D.F.L. Nº 2 es en el punto C), donde se pronuncia favorablemente respecto de la posibilidad de hacer nuevos aportes o inversiones a las Sociedades EMPART que se pretende rehabilitar. Ello conduciría lisa y llanamente a "ampliar" los contratos de sociedad, dotándolas a las Sociedades EMPART de nuevos medios financieros para continuar construyendo viviendas para los imponentes de la Caja.

"Constituye simple eufemismo indicar que, de acuerdo con el artículo 76 del D.F.L. Nº 2, estas nuevas inversiones serían de aquellas deducibles de los excedentes, por ser sumas "necesarias para la explotación de sus actuales inversiones mientras éstas subsistan."

"De acuerdo con el sistema y finalidad de la ley, la explotación de inversiones habitacionales de la Caja debió paralizarse desde la vigencia del D.F.L. Nº 2, permitiéndose excepcionalmente la continuación de los contratos vigentes sobre construcción de viviendas y hasta sólo su terminación. Cualquier otra suma que exceda de tal finalidad está más allá de la autorización del artículo 76 del D.F.L. Nº 2 y de su artículo 6° transitorio, disposiciones éstas que deben interpretarse en forma doblemente restrictiva, ya que por una parte las sumas necesarias para la explotación de actuales inversiones son rubros deducibles de los excedentes, y, seguidamente, porque el artículo 6º transitorio consagra un régimen de excepción al sistema general de los excedentes y de las construcciones manejadas por la Corporación de la Vivienda.

"No empecé en absoluto a esta conclusión el que la jurisprudencia administrativa de la Fiscalía de la Caja, en el caso de inversiones en COOPEMPART y en el Laboratorio Chile? haya sido respaldada por la Superintendencia de Seguridad Social y por la propia Contraloría General de la República, por cuanto inversiones de ese tipo no se encuentran sujetas al conjunto de prohibiciones, mandatos, restricciones y solemnidades que el D.F.L. N° 2 ha establecido para fines habitacionales. En materia de inversiones que no sean del orden habitacional, es lógico admitir una interpretación algo más amplia; pero ella no puede ser permitida en inversiones habitacionales, rigurosamente reguladas por la ley. Todo cuanto diga relación con contratos que versen sobre construcción de viviendas está sujeto a la exclusiva fiscalización y supervigilancia de la Corporación de la Vivienda y a la del propio Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, que tiene a su cargo toda la política habitacional del país (artículo 2º de la ley Nº 16.391).

"22.- Ahora, ninguna forma de rehabilitación de las Sociedades EMPART ya extinguidas -si tal rehabilitación fuere jurídicamente posible- puede efectuarse sin la intervención decisiva de la Caja de Previsión de Empleados Particulares, actuando como ente de Derecho Público.

"En efecto, por escritura pública de 7 de abril de 1960, el Vicepresidente Ejecutivo de la Caja, actuando en cumplimiento del acuerdo Nº 77 del Consejo dé la Caja, desahució la prórroga de las 13 Sociedades EMPART que existían a la fecha, expresando que venía en manifestar su voluntad de no prorrogar las referidas sociedades, las que, por lo tanto, durarían hasta el 31 de diciembre de 1960. Posteriormente, por escritura pública de 22 de noviembre de 1961 -modificatoria al parecer del pacto social de la EMPART Número Uno- el mismo personero ratificó que quedaba vigente la notificación de término de la Sociedad que se dio por escritura de 7 de abril de 1960.

"Así, de ser posible la rehabilitación de las sociedades en liquidación, sería necesario que el Consejo de la Caja adoptara un acuerdo revocatorio del anterior. (También tendría que adoptar acuerdos para efectuar nuevos aportes a las Sociedades "rehabilitadas").

"Al adoptarse estos acuerdos la Caja estaría actuando siempre como ente de Derecho Público, ya que, aun cuando las Sociedades EMPART sean sociedades regidas por el derecho privado, el hecho es que el socio "Caja de Previsión de Empleados Particulares" es una persona jurídica de Derecho Público, y este socio es el que tiene que retirar el desahucio dado y acordar nuevos aportes. ¿Con qué facultades podría actuar al adoptar acuerdos de esta especie? Evidentemente que no tiene tales facultades expresas, y, por el contrario, le rigen el conjunto de prohibiciones, mandatos, restricciones y requisitos de validez del D.F.L. Nº 2.

"El hecho de que las Sociedades EMPART sean personas jurídicas de derecho privado, con personalidad jurídica distinta de la de la Caja, no transforma o altera en absoluto la condición jurídica del socio "Caja de Previsión de Empleados Particulares", a la que rige, sin excepciones, el artículo 4º de la Constitución Política del Estado y el conjunto de normas del D.F.L. Nº 2.

"Resulta entonces que hoy día el Consejo de la Caja no puede adoptar acuerdos revocatorios del desahucio ya dado, porque infringiría normas de Derecho Público. El acto que contuviere tal retiro de desahucio sería nulo, desde el punto de vista del artículo 4º de la Constitución Política del Estado y también nulo, de nulidad absoluta, desde el punto de vista civil, en función de los artículos 1.462 y 1.467 del Código Civil y de los artículos 10 y 11 del mismo Código.

"Ahora, si el conjunto de estos actos tiende a violentar el sistema de excedentes, haciendo nuevos aportes a sociedades constructoras, guardando concordancia con la sorprendentemente lánguida liquidación de las Sociedades EMPART, podrían tales actos configurar el llamado fraude a la ley, tendiente a desvirtuar su finalidad y voluntad, y susceptible también de declaración de nulidad, con arreglo a las mismas disposiciones del Código Civil recién citadas.

"Correspondería impetrar la declaración de estas nulidades ante la Contralo-ría General de la República y ante la justicia ordinaria, a la Corporación de la Vivienda (inciso 1º del artículo 6º transitorio del D.F.L. Nº 2) y a este propio Ministerio (artículo 2º de la ley Nº 16.391).

"Además, este Ministerio tendría que representar la modificación del Reglamento de Préstamos Hipotecarios, que sugiere el informe, haciendo valer su carencia de fundamento legal.

"Cabe concluir, sosteniendo lo afirmado al comienzo, que la pretendida rehabilitación, por no ser otra cosa que la constitución de una nueva sociedad, ya que las cosas son lo que por su esencia son y no por el nombre que le den las partes, importaría el cambio de destino en la inversión de los fondos de la Caja, específicamente de sus excedentes, con clara infracción de ley.

"C) Conclusiones:

"1º.- Las Sociedades EMPART no son susceptibles de rehabilitación por parte de la Caja de Previsión de Empleados Particulares;

"2°.- Los acuerdos que adoptare la Caja en tal sentido adolecerían de nulidad;

"3º.- Los actos y contratos referentes a estas materias igualmente estarían viciados de nulidad absoluta, y

"4º.- Los aportes de fondos de la Caja a la sociedad rehabilitada serían ilícitos."'

El señor HAMILTON.-

En derecho, al igual que en la vida real, cuando una persona jurídica muere, no se la puede revivir. Aquí no hay milagros ni resurrecciones: las sociedades EMPART murieron legalmente, por su desahucio a raíz del incumplimiento de la ley por parte de la Caja de Empleados Particulares, y por el vencimiento del plazo. Sólo es una ficción el hecho de que puedan seguir funcionando para los efectos de su liquidación. En consecuencia, el artículo 4º pretende que esa interpretación legítima, desobedecida por la Caja de Empleados Particulares, se imponga por la vía de la interpretación legal.

El señor SILVA ULLOA.-

¿Me permite una interrupción, señor Senador?

El Honorablecolega Hamilton citó un informe elaborado por varios profesores de derecho relativo a la rehabilitación de las sociedades EMPART Nº1 y Nº 5. No sé si Su Señoría conoce el estudio realizado por el profesor Raúl Varela.

El señor HAMILTON.-

Lo conozco, señor Senador.

El señor SILVA ULLOA.-

No deseo extenderme demasiado para no abusar de la interrupción concedida por el Honorable colega; pero también deseo preguntarle si Su Señoría conoce el criterio del Gobierno sobre la materia expresado por el señor Ministro del Trabajo y Previsión Social en la sesión celebrada el 2 de octubre del año pasado. En esa oportunidad, dicho Secretario de Estado, en concreto, aprobó, en nombre del Gobierno, la rehabilitación de las sociedades EMPART Nº 1 y Nº 5 y la constitución de la sociedad Monte Grande, entidad que funcionará con el capital de 80 millones, producto de la diferencia de precio entre la tasación efectuada por la CORVI y el valor de costo de las viviendas construidas por las empresas EMPART.

El señor HAMILTON.-

Conozco el informe de don Raúl Várela. Reconozco la gran capacidad, talento o ingenio que distinguieron a quien fue mi profesor de Derecho Comercial. Pero ello no me impide estar en absoluto desacuerdo con la tesis jurídica sustentada por él, que ha permitido toda esta gimnasia jurídica realizada por la Caja de Empleados Particulares para revivir sociedades cuyo plazo de funcionamiento había vencido.

Lamentablemente, la posición del Gobierno ha sido expresada muy claramente mediante sus organismos de coordinación con el Partido. Estoy dando a conocer no la opinión del Gobierno. Es posible que en sus distintos sectores existan opiniones diferentes sobre un problema concreto. Ahí está, por ejemplo, el juicio contrario al que sustento del señor Ministro del Trabajo y Previsión Social. Lo que estoy exponiendo es la opinión oficial del Partido Demócrata Cristiano.

Existe un segundo inconveniente, que rompe un principio básico del Plan Habitacional y de toda la política del Gobierno en la materia.

Los dirigentes de los empleados particulares adujeron una serie de argumentos en torno de este problema. Aun cuando respeto mucho a ese gremio, estimo que en este momento está representando sólo sus intereses, que no pueden ser confundidos con los generales del país.

Todos sabemos que hoy día, y particularmente en 1970, las fuentes de financiamiento de la vivienda serán los excedentes de las cajas de previsión. Entonces, si se aceptara el criterio de ellas, habría una discriminación muy grande. Resulta que, con esos recursos, se entregarán más casas a la Caja de Empleados Particulares; quienes no estén afiliados a ella recibirán un número menor de viviendas. Por lo tanto, como dije, existirá una discriminación odiosa respecto de aquellos que aspiren a obtener una habitación a través del sector público.

El señor PAPIC.-

¿Y los excedentes?

El señor HAMILTON.-

Los excedentes no pertenecen a los empleados particulares; están para responder a la obligación que la ley impone a las respectivas cajas.

Desde la dictación del D.F.L. 2 -nadie lo había discutido hasta ahora-, esos excedentes son una de las fuentes principales del financiamiento de la ley.

En segundo lugar, respecto de esta misma materia, considero que entregar a los institutos de previsión la posibilidad de construir en forma directa o mediante sociedades en las que entren a participar, significa también romper la unidad, la dirección de la política de vivienda. Ya no será la CORVI o el Ministerio que el país creó con esa precisa finalidad quien dirigirá la política de vivienda, sino los consejos de las cajas de previsión. Ellos dirán qué debe construir el país, y así aumentará la discriminación y la dispersión de recursos. Lo puedo decir por la experiencia que he vivido a este respecto.

El Consejo del Servicio de Seguro Social, por ejemplo, rechazaba determinados elementos de construcción destinados a casas para sus imponentes. De igual modo, el Consejo de la Caja de Empleados Particulares desestimaba ciertas directivas impuestas por el país para el mejor aprovechamiento de sus recursos técnicos y económicos, por preferir otra dirección.

No me pronuncio acerca de quién tiene la razón ni sobre cuáles son las directivas más adecuadas. Me limito a decir únicamente que el país debe tener una sola dirección. Para eso cuenta con el Ministerio de la Vivienda, con sus Corporaciones y organismos dependientes de él, que son altamente especializados. Reitero que no es papel de las instituciones de previsión dirigir la política de vivienda del país.

En tercer término, considero que no es buen sistema, y me parece criticable. No me estoy refiriendo a las empresas ni a las personas que estén involucradas o beneficiadas en este caso concreto con la rehabilitación de las EMPART y la formación de una nueva sociedad, sino al sistema mismo. En efecto, aquí ni siquiera se consagra la obligación de llamar a propuestas públicas.

Podríamos aceptar -al menos en teoría, para los efectos de discurrir- que los recursos de vivienda no fueran a la COR-VI, sino que quedaran en las cajas de previsión, a fin de que ellas los administraran, como se hacía antes de la dictación del D.F.L. 2. Sin embargo, estimo que no habría nadie en esta Sala que estimara justo y legítimo que ochenta millones de escudos -que son las utilidades acumuladas por las EMPART 1 y 5- fueran administrados por una empresa. Se trata de más de la mitad de los dineros que el sector público, en un año normal, invierte en vivienda, en obras nuevas. ¿Por qué no podrían participar en ese caso todos los empresarios, en lugar de uno o dos?

¿Qué han dicho los dirigentes de los empleados? Que las casas de las EMPART son mejores y más baratas. Creo que ambas aseveraciones no corresponden a la realidad.

Respecto de la primera, pondré sólo un ejemplo. En Santiago, la CORVI ha construido una villa que, por decisión de los empleados particulares, lleva el nombre del actual Presidente de la República; se entregaron más de mil viviendas a la caja respectiva. El proyecto ha obtenido premios en diversos concursos internacionales. Esa villa se encuentra ubicada en el corazón de Ñuñoa, en lo que era la Quinta de la familia Valdés Morandé. Es uno de los conjuntos habitacionales más bellos, modernos y mejor construidos del país, o el mejor. No obstante, hubo que pasar dos listas a los empleados particulares, pues no se interesaban en esas casas en la medida en que podían tener acceso a los departamentos de las torres que estaba edificando la EMPART 1 frente al mercado de Providencia, casi al llegar a la esquina de Antonio Varas.

No quiero juzgar esta materia por mí mismo. Tengo a la mano el último ejemplar de la revista AUCA, donde se reproduce un foro que contó con la participación de los más distinguidos profesionales chilenos de la materia, entre ellos el Rector de la Universidad Católica, y el Presidente del Colegio de Arquitectos. Allí se analizan los diversos proyectos en altura. La densidad poblacional de ese proyecto en la parte de las torres llega a cerca de dos mil habitantes por hectárea, la más alta de Chile, porque Santiago tiene y pretende llegar a una densidad entre 300 ó 400 habitantes por hectárea.

¿Por qué ha ocurrido esto? Porque lo único que mueve a las empresas constructoras -por lo demás, es muy legítimo- es el afán de lucro. Pero esas torres, que hoy día pueden parecer buenas, porque están nuevas, en cinco, seis o diez años serán los grandes conventillos de Santiago.

Sin embargo, hubo una gran diferencia entre la Municipalidad local, que no quería tales volúmenes y densidades en esa ubicación, y la empresa constructora. Lo que se ha edificado -hoy día se critica, y en el futuro será objeto de mayores reparos- es producto de una transacción : esas torres, que se pensaba llegarían a 32 pisos, tienen apenas 22.

En seguida, se dice que las casas EMPART serían más baratas. Eso es absolutamente imposible. ¿Cómo pueden serlo, si cuando el empresario construye para la CORVI lo está haciendo en competencia con otro? Con ella se gana o se pierde; en el caso de EMPART, gana siempre.

Pondré un ejemplo. De las dos empresas que ahora se han asociado en esta nueva sociedad, una de ellas ha perdido 90% de las propuestas a que se ha presentado en el último tiempo a la CORVI. ¿Por qué? Porqué las han ganado empresarios que pueden construir más barato. Y esa empresa decía: "¡Están locos; no calculan bien sus costos; construyen muy barato!"

Es posible que ese mismo empresario construya a un precio más bajo cuando no deba rendir cuenta por costos, por estar edificando por administración: a mayores gastos, mayor utilidad. ¿Por qué construirían más barato?

Y la otra, la EMPART Nº 1, autora del sistema de las EMPART, que ha llevado la parte del león en la distribución de la Caja de Empleados Particulares, no se presenta a propuestas, porque no corre riesgos. Cuando los empresarios van a propuestas públicas -sé de más de un caso-, en algunas oportunidades pierden, aunque las más de las veces ganan. En todo caso, no lo hacen para perder dinero; no obstante, arriesgan y muchas ve ces pierden. Pero el empresario a que me referí no pierde, porque nunca arriesga.

Normalmente ha trabajado con fondos públicos que se ponen a su disposición, sea el 5% habitacional, sean las EMPART; pero siempre se trata de recursos públicos que producen una capitalización privada.

Si me preguntaran qué es el neocapitalismo, como estamos hablando de esta materia al país entero, yo diría: ¡esto es neocapitalismo!

Más que hacer definiciones, yo daría un ejemplo. Las nuevas EMPART y la captación por sociedades particulares del impuesto de 5% son los casos más exagerados de neocapitalismo, de capitalización privada merced a recursos netamente públicos.

El señor GARCIA.-

¿Y las empresas mixtas?

El señor HAMILTON.-

Por eso, no me parece que esto sea legal ni moral. Con ello se rompe totalmente la política de vivienda.

Lamento que el señor Presidente, por razones que no deseo calificar, haya declarado improcedente el artículo e impedido que el Senado, como con seguridad habría ocurrido, le diera su aprobación.

Ese precepto tiende a sanear un régimen, a eliminar un quiste del que sólo pueden desprenderse malas consecuencias para la construcción, para la política habitacional seguida por este Gobierno y, en definitiva, para los propios empleados particulares.

El señor ALTAMIRANO.-

Señor Presidente, tal como dijo la Honorable señora Carrera, los socialistas estamos de acuerdo con lo que expresaron los Senadores señores Montes y Hamilton.

Por eso, nos atrevemos a sugerir al señor Presidente, en vista de que existe amplia mayoría para considerar que el artículo en debate dice relación a la idea central del proyecto -en consecuencia, su conducta es arbitraria; no lo censuraremos exclusivamente por saber que la censura siempre se trata en forma política- que solicite la opinión de la Sala antes de declarar improcedente el precepto, para que ella resuelva en definitiva. De lo contrario, quedará en evidencia ante la ciudadanía que el señor Presidente del Senado, a pesar de que la mayoría de los parlamentarios democratacristianos, si no todos, estaban por la aprobación del artículo, ha querido sustraer del conocimiento de la Sala una norma como la señalada, impidiendo un pronunciamiento sobre ella, en forma arbitraria.

En virtud de tales razones, le insinuamos a Su Señoría modificar ése criterio y someter el asunto a la decisión del Senado.

El señor PABLO ( Presidente).-

La Mesa emitió tal pronunciamiento, tal como dije denantes, por creer que este problema tiene gran trascendencia.

No se trata tan sólo de un precepto carente de mayor repercusión. La Mesa ha acelerado el despacho de la iniciativa en diversas formas. Inclusive, la ha incorporado en tablas especiales.

Por otra parte, en la mañana de hoy recibí un oficio del señor Ministro del Trabajo -pido insertarlo en seguida de esta explicación-, en que me transcribe una carta de la Caja de Empleados Particulares, que él hace suya, por los conceptos que contiene.

El señor CHADWICK.-

En el Gobierno existe completa anarquía sobre esta materia.

El señor PABLO ( Presidente).-

Sin perjuicio de que lo dispuesto en el artículo pueda ser incorporado en otro proyecto, la Mesa reitera que su único propósito es velar por que la iniciativa sea despachada en los términos que corresponde.

Por eso, mantiene su criterio primitivo.

Solicito el asentimiento de la Sala para insertar el oficio de que hice mención.

Acordado.

-El documento que se acuerda insertar es el siguiente:

"El señor Vicepresidente Ejecutivo de la Caja de Previsión de Empleados Particulares ha puesto en conocimiento de este Ministerio el siguiente acuerdo del Consejo Directivo de esa Institución, que me remito transcribir a V.E.:

"Solicitar del señor Ministro del Trabajo y Previsión Social, que tenga a bien hacer presente al señor Presidente del Honorable Senado la preocupación de este Consejo Directivo de la Caja de Previsión de Empleados Particulares, en relación al texto del artículo 4º del proyecto de ley aprobado por la Comisión de Obras Públicas de esa Corporación, a que se refiere el Boletín Nº 24,244, de 9 de enero de 1970, en el cual, por la vía de la decía-ración, se propone hacer modificaciones sustanciales a los artículos 6º transitorio y 80 del D.F.L. Nº 2, de 1959.

Este Consejo ha estimado que no es posible que por la vía meramente aclaratoria, se pretenda invalidar actuaciones concretas de esta Caja, realizadas al amparo de disposiciones vigentes en las fechas en que se efectuaron y que han contado con la aprobación y respaldo de la Superintendencia de Seguridad Social, como organismo técnico superior, como asimismo del Supremo Gobierno, a través del Ministerio respectivo.

Debe recordarse que las Sociedades Constructoras de Viviendas Económicas EMPART, se constituyeron en el año 1954, esto es, cinco años antes de la dic-tación del D.F.L. Nº 2, de 1959, y que no existe ninguna disposición legal que haya ordenado la liquidación de ellas o que prohíba su existencia, ni su rehabilitación o prórroga.

El proyecto en referencia al pretender observar a posteriori estos actos, con efecto -retroactivo, desconoce principios fundamentales en un estado de derecho, como lo son la validez o eficacia de los actos jurídicos verificados en conformidad a, la ley vigente.

El Consejo se hace un deber ten hacer presente que la rehabilitación de las Sociedades EMPART Nºs. 1 y 5, no significa distracción de los excedentes de la Caja que deban ser transferidos a la Corporación de la Vivienda, ya que dichas Sociedades EMPART continuarán realizando sus actividades exclusivamente con sus fondos propios, sin necesidad de nuevos aportes de la Caja. En consecuencia, estas Sociedades constituyen una valiosa ayuda al Plan Habitacional del país, que se hace sin tocar un centavo de los fondos que por ley deben ser transferidos a la Corporación de la Vivienda.

El proyecto de ley, en cuanto pretende el traspaso inmediato de los fondos de estas Sociedades a la Corporación de la Vivienda, importa ha disposición de bienes ajenos, al margen de las normas Constitucionales que protegen el derecho de propiedad y la libertad contractual.

Finalmente, debe agregarse, que el gremio de los ¡empleados, particulares, activos y pasivos, debidamente representados en el seno de este Consejo, respalda plenamente este acuerdo, que ha sido unánime, por estimar que las Sociedades EMPART, especialmente las Nºs. 1 y 5, han constituido un aporte muy valioso para el

Plan Habitacional del país al haber entregado construcciones de excelente calidad buena construcción y bajo Costo, como es el casto de la población "Gran Vía", de Antofagasta, y Unidad Vecinal "Providencia", de Santiago, que han sido unánimemente consideradas como las mejores en su tipo.

Este Consejo se permite recabar del señor Presidente del Honorable Senado, se sirva hacer llegar a esa alta Corporación las observaciones' antes formuladas y con el mérito de ellas, desestimar la indicación, contenida en el artículo 4º del proyecto de ley antes aludido."

Dios guarde a V .E.- (Fdo.): Eduardo León VMarreal."

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

En seguida, el Senado debe pronunciarse sobre urna indicación renovada por los Honorables señores Olguín, Luengo, Chadwick, Jerez, Carmona, Valenzuela, Musalem, Ballesteros, Pablo, Reyes, Acuña, Noemi y Silva Ulloa, tendiente a consignar el siguientes artículo nuevo:

"De los excedentes producidos en aquellas empresas para invertir el 5% en viviendas para los trabajadores del Cobre, se destinarán hasta cinco millones de escudos en la construcción de un Balneario Popular, Parque Pluvial y Forestación del Río Loa en la ciudad de Calama".

El señor PABLO ( Presidente).-

Si no se pide votación, se dará por aprobada.

El señor GARCIA.-

No, señor Presidente.

El señor PABLO ( Presidente).-

En votación.

El señor GARCIA.-

Es improcedente.

El señor HAMILTON.-

¿Por qué no se declara su improcedencia?

El señor GARCIA.-

Es en absoluto improcedente destinar fondos para construir un parque.

El señor SILVA ULLOA.-

¡Cómo va a ser improcedente!

El señor PABLO ( Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Carmona.

El señor CARMONA.-

Esta indicación debería considerarse después de la otra que ha sido (renovada con relación a esta materia y en la cual se explica lo que se entiende por excedente.

El señor CHADWICK.-

¡Efectivamente!

El señor CARMONA.-

La indicación a que me refiero es de carácter general.

El señor OLGUIN.-

Quiero dar una explicación al Senado respecto de las dos indicaciones.

Con el 5 % proveniente de las utilidades de la gran minería del cobre, se ha creado -por lo menos en la zona de Antofagasta- una saciedad denominada VIENOR, que construye viviendas para los trabajadores del cobre. Esta empresa, que recibe dólares, los ha depositado en los bancos particulares. El hecho de que tales dineros se reajusten en mayor proporción que las cuotas de ahorro CORVI ha producido un excedente en dólares, pues se ha requerido menor cantidad para cumplir los planes de Construcción. De modo que en la actualidad hay un excedente de alrededor de dos millones de dólares en dicha empresa. En conformidad a la legislación actual, esos dineros no se pueden1 invertir en rubros distintos a la vivienda. Por este motivo, en la zona de Chuquicamata se han construido 2.500 casas; pero no se han podido realizar las obras de equipamiento necesarias, como ser ornato, aseo, áreas verdes, lugares de recreación. Lo que es más grave aún, allí no se han levantado escuelas ni otras construcciones de parecida naturaleza. Por lo tanto, se hace indispensable modificar la legislación actual, con el objeto de dotar a esas viviendas del equipamiento necesario. Por ese motivo hemos renovado la indicación a que se ha dado lectura.

Por otra parte, existe a posibilidad de construir en la zona del río Loa un parque o balneario popular, obra que, para los que hemos vivido en la zona y la conocemos, es del todo justificada. El Loa es la única posibilidad de tenar áreas verdes en esa zona minera, la cual, en la actualidad, es utilizada malamente por los trabajadores del cobre para recrearse durante los fines de semana. A bajo costo, frente a la inversión total de más de 300 millones de escudos en esas obras, podría construirse ese balneario popular, para solaz de los trabajadores del cobre.

Por eso hemos renovado la indicación, que nos parece del todo justa. Los propios ejecutivos de la empresa han expresado su aceptación, ya que no han podido hacer ninguna obra de recreación y ornato en esa población, que consta de 2.500 casas. Ello en razón de que la legislación actual lo impide. En la pampa se han construido más de mil casas -cuya entrega se hará próximamente, tal vez en este mes de enero- sin áreas verdes y sin lugares de recreación. Este hecho es muy singular, ya que una inversión de tal magnitud en viviendas significará que más de diez mil trabajadores de la ciudad de Calama no tendrán dónde recrearse y pasar un rato agradable.

El señor PABLO ( Presidente).-

Se va a dar lectura a la otra indicación, de la cual sería consecuencia la que está en debate.

El señor OLGUIN.-

Deseo dar una breve explicación, antes que el señor Secretario lea esa indicación.

Aun cuando he solicitado a varios señores Senadores patrocinarla, debo declarar que sólo tenemos interés en la primera parte de ella, es decir, en su inciso primero. Lo demás ha sido renovado sólo para los efectos reglamentarios.

Por lo tanto, pedimos votación separada del primer inciso.

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

Dice el inciso primero de la indicación: "Facúltase a la Corporación de la Vivienda para autorizar a las sociedades cuyos únicos aportantes del impuesto habitacional del 5% son las empresas de la grande o mediana minería del cobre para que, con cargo a los excedentes que se hayan producido o que se produzcan como consecuencia de la ejecución de planes aprobados o que se aprueben por la misma Corporación a esas sociedades, los inviertan en viviendas, obras generales o especiales de urbanización, pavimentación, aducción de agua potable, planta de filtros, embalses, alcantarillado, obras de ornato y de equipamiento comunitario. Estas obras deberán ser o estar aprobadas por el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo y ejecutarse en las provincias o zonas donde se encuentran instaladas las faenas extractivas o donde se hayan levantado o se levanten las poblaciones de los trabajadores de esas empresas mineras. Para dar esa aprobación, el Ministerio deberá tomar los resguardos para que la ejecución de los planes habitacionales de esas sociedades no sufran retardo".

Los demás incisos, respecto de los cuales se ha pedido votación separada, dicen lo siguiente:

"La Corporación de la Vivienda podrá igualmente ratificar las inversiones que se hubieren efectuado con cargo a esos excedentes, siempre que estén de acuerdo con este artículo.

"Las obras que se hubieren efectuado o se efectúen con esos fondos pasarán a ser de propiedad fiscal. Desde el momento del giro, las empresas aportantes del impuesto tendrán el derecho de contabilizar esas sumas como gastos necesarios para producir la renta. Igualmente, desde el momento que la Corporación de la Vivienda certifique el hecho, la sociedad respectiva se entenderá que ha efectuado la disminución de capital por las acciones representativas de ese valor efectuando con tal certificado el respectivo asiento contable y anotándolo al margen de la inscripción social. Los fondos a que se refiere esta disposición no estarán sujetos a la obligación de reinvertir.

"El Presidente de la República, por Decreto Supremo, señalará las servidumbres de que gozarán las empresas mineras señaladas en el inciso 1º de este artículo, en relación a las obras que se construyan con los fondos a que se refiere esta disposición, en la parte o proporción de ellas que fuere necesario para el servicio de las poblaciones de sus trabajadores."

El señor PABLO ( Presidente).-

La primera parte de la indicación se refiere al excedente del 5%.

Si le parece a la Sala, se aprobará.

El señor GARCIA.-

Antes de aprobarla, quiero decir dos palabras.

Concurriré con mi voto favorable a ella, por estar yo en desacuerdo con el artículo 3° del proyecto, que se acaba de aprobar. Es tan mala esa disposición, que de inmediato ha debido hacerse una salvedad. En efecto, en conformidad a ese artículo todos los excedentes deben ir a la Corporación de la Vivienda; sin embargo, ahora vemos que ellos tendrán otro destino. Seguramente, en nuevas leyes tales excedentes se asignarán a otros fines, que por ahora desconocemos.

Por estas razones, voto que sí.

El señor SILVA ULLOA.-

Pido la palabra, señor Presidente.

El señor PABLO ( Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría para fundar el voto, ya que estamos en votación.

El señor SILVA ULLOA.-

Me congratulo de que haya asentimiento casi unánime para aprobar el inciso primero de la indicación renovada.

En realidad, las sociedades constituidas para invertir el 5% de las utilidades de la gran minería del cobre quedan al margen del proyecto de ley en debate y de su artículo 3°, ya que ellas surgieron a raíz de la dictación de la ley 16.624, que es el texto refundido de las leyes 11.828 y 16.425. Por lo tanto, cualquiera que sea el temperamento que se adopte con relación al 5%, en ningún caso podrían ser afectadas mediante este precepto, pues él sólo tiene aplicación para lo que pueda ocurrir, u ocurre, en el departamento de El Loa, donde se encuentra el mineral de Chuquicamata. La disposición también puede ser útil para la solución de los problemas creados con el traslado de las poblaciones de Sewell y Calefones a la ciudad de Rancagua, o de los que genere en el futuro la construcción en Pueblo Hundido de poblaciones para los trabajadores del mineral de El Salvador.

Voto favorablemente el inciso primero -que es el que nos interesa-, porque resguarda las expectativas de los trabajadores de la gran minería del cobre, en cuanto a sus posibilidades de contar no sólo con casas, sino también con un ambiente de ciudad que les permita vivir en condiciones más humanas.

El señor HAMILTON.-

Concuerdo con la idea de la indicación y la votaré favorablemente; pero quiero hacer algunas aclaraciones.

La sociedad VIENOR, constituida por Chilex y Andes sobre la base del 5%, se encuentra afectada por los artículos 1º, 2º y 3º de este proyecto de ley. Tal sociedad no podrá continuar captando los aportes de estas empresas más allá del término fijado primitivamente como excepción en el artículo 16 de la ley 16.959, ni más allá de las normas ya aprobadas.

Respecto de la observación del Honorable señor García, debo señalar que no hay nada contradictorio, pues los fondos de reinversión irán a la Corporación de la Vivienda. No los podrá manejar VIENOR en un banco particular, desde la promulgación de la presente ley, ya que tales fondos serán administrados por la CORVI.

Por lo tanto, la diferencia que se produzca por el aumento del dólar con relación al número de unidades reajustables, punto al cual se refirió el Honorable señor Olguín, mientras estén en vigencia estas normas, podrá ser invertida en las finalidades que prevé la norma en votación.

El señor PABLO ( Presidente).-

¿Habría acuerdo unánime de la Sala para aprobar la indicación?

El señor CHADWICK.-

Sólo su inciso primero.

El señor PABLO ( Presidente).-

Sí, señor Senador. En ese entendido se aprobaría y, con la misma votación, se darían por rechazados los demás incisos.

Acordado.

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

Corresponde tratar la otra indicación, que dice: "De los excedentes producidos en aquellas empresas para invertir el 5% en viviendas para los trabajadores del cobre, se destinarán hasta cinco millones de escudos en la construcción de un Balneario Popular, Parque Fluvial y Forestación del Río Loa en la ciudad de Calama".

El señor PABLO ( Presidente).-

Esta indicación es consecuencia de la anterior.

Si le parece a la Sala, se aprobará.

Acordado.

Terminada la discusión del proyecto.

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

Ha llegado a la Mesa, a fin de ser agregada a la Cuenta de hoy, una petición del Honorable señor Rodríguez para ausentarse del país por más de treinta días.

-Se concede el permiso solicitado.

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

El Honorable señor Ballesteros ha formulado indicación para publicar "in extenso" el debate del proyecto que faculta a la CORVI para autorizar a las empresas a fin de invertir el impuesto del 5% en diversas zonas del país.

-Se aprueba.

2.6. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 20 de enero, 1970. Oficio en Sesión 31. Legislatura Extraordinaria periodo 1969 -1970.

?3.-OFICIO DEL SENADO

“N° 7767.- Santiago, 15 de enero de 1970.

El Senado ha tenido a bien aprobar el proyecto de ley que faculta a la Corvi, para autorizar a las empresas para invertir el impuesto del 5% sobre las utilidades, en zonas distintas a aquellas en que tienen domicilio, con la sola modificación de sustituir el texto del proyecto por el siguiente

Proyecto de ley:

“Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 16.959, de 10 de enero de 1969:

1) Derógase el inciso segundo del artículo 16.

2) Agrégase el siguiente inciso final al artículo 22:

“Las Sociedades a que se refiere el artículo 16 depositarán exclusivamente en la Corporación de la Vivienda sus fondos de reinversión

3) El artículo 27 pasa a ser artículo 28 y éste pasa a ser artículo 27.

En el artículo 27, que pasa a ser artículo 28, sustituyese por una coma (,) la conjunción “o”; intercálase, entre el sustantivo “provincia” y el adjetivo “nombradas”, la siguiente expresión: “o departamentos”; colócase en género masculino el adjetivo “nombradas”, e intercálase, entre el pronombre demostrativo “aquéllas” y la coma (,) que lo sigue, lo siguiente: “y éstas”.

4) Agrégase el siguiente artículo 28 bis:

“Artículo 28 bis.- Las viviendas que se construyan o adquieran con fondos que se imputen al 5%, no podrán ser destinadas, a ningún título, a los propietarios de empresas individuales, socios de sociedades de personas, accionistas de sociedades anónimas que tengan más de un quince por ciento de su capital, ni a los directores o gerentes de dichas sociedades contribuyentes.”.

5) Agrégase el siguiente artículo 29 bis:

“Artículo 29 bis.- Decláranse de utilidad pública y facúltase a la Corporación de la Vivienda para expropiar, por cuenta y a petición de los empleados u obreros de los contribuyentes respectivos, las viviendas imputadas y las construidas o adquiridas, total o parcialmente, con fondos imputados mediante las vías señaladas en los artículos 6°, 8°, 9°, 11 y 15, letra c), de la presente ley.

Se aplicará lo dispuesto en el inciso precedente respecto de las viviendas construidas por las Sociedades a que se refiere el artículo 16, cuando tales viviendas hayan sido adjudicadas o dadas en pago a los accionistas o socios aportantes del impuesto, aun cuando la adjudicación o dación en pago se haya cubierto sólo en parte con fondos imputados mediante la vía que autoriza el mismo artículo 16.

El valor de la indemnización corresponderá al valor de reinversión fijado en “unidades reajustables” por la Corporación de la Vivienda. Con todo, la Junta Directiva de esa Corporación, en resolución fundada, podrá aumentar dicho valor hasta en un cinco por ciento, cuando las circunstancias así lo justifiquen. La indemnización se pagará con un cinco por ciento de dicho valor al contado y el saldo en un plazo no inferior a 15 ni superior a 30 años, según sea la determinación de la Corporación de la Vivienda, en cuotas mensuales, que serán de cargo directo del respectivo empleado u obrero y podrán descontarse mensualmente de sus emolumentos. El plazo mínimo de 15 años podrá reducirse de común acuerdo entre el expropiado y el trabajador.

Las viviendas expropiadas quedarán sujetas a la prohibición de gravar y enajenar sin autorización previa de la Corporación de la Vivienda e hipotecadas a favor de esta misma Corporación y del expropiado, para caucionar las obligaciones de reinvertir y de pago del saldo de la indemnización.

Con cargo a la cuota al contado se pagará al expropiado el sobreprecio que pueda resultar de la aplicación del porcentaje establecido en la primera parte del inciso tercero de este artículo, y el valor de reinversión de la vivienda deberá depositarse en la cuenta respectiva en la Corporación de la Vivienda, sin devengar intereses, pero reajustándose conforme a lo dispuesto en la letra b) del artículo 27 del D.F.L. N° 2, de 1959. Dicha Corporación sólo podrá utilizar estos fondos en los préstamos a corto plazo a que se refiere el artículo 71 del citado cuerpo legal, sin perjuicio del derecho del contribuyente a girar sobre ellos en cualquier momento para los fines admitidos por la ley.

En todo lo que no sea contrario a lo prescrito en los incisos precedentes, se aplicará, en lo pertinente, el procedimiento expropiatorio regulado por los artículos 24 a 31 de la ley N° 5.604, cuyo texto refundido fue fijado por el decreto supremo N° 103, de Vivienda y Urbanismo, de 21 de febrero de 1968, publicado en el Diario Oficial del 15 de marzo de 1968, y sus -modificaciones posteriores. La escritura se extenderá directamente a favor del trabajador, firmada por el Juez, en representación del expropiado, y por el Fiscal de la Corporación de la Vivienda, en representación del empleado u obrero.

La Corporación de Servicios Habitacionales y las Asociaciones de Ahorro y Préstamo no podrán conceder préstamos destinados al pago del valor de expropiación de las viviendas a que se refieren los incisos anteriores.

Facúltase al Presidente de la República para determinar las demás- condiciones en que se efectuarán estas expropiaciones; la forma de calcular y pagar el valor de indemnización de las viviendas que hubieren sido construidas, adquiridas, dadas en pago o adjudicadas con cargo a parte de fondos imputados y también a fondos propios del contribuyente, así como los requisitos que deberán cumplirse respecto de las viviendas que permanecerán en el dominio de los contribuyentes cuando ellas sean indispensables para el servicio permanente de las empresas, como las que se encuentren dentro del recinto de éstas y las que sean destinadas a administradores, técnicos, mayordomos, cuidadores, rondines y otros y cuya transferencia sea inconveniente para su normal funcionamiento.

El Presidente de la República señalará, además, el sistema que aplicará la Corporación de la Vivienda al recibir las peticiones de expropiación del personal de empleados u obreros y la forma en que dicha Institución fijará los plazos de pago de los saldos de indemnización, atendiendo especialmente a la renta del empleado u obrero y a sus cargas de familia. Asimismo se le faculta para reglamentar la transferencia que puedan hacer de estas viviendas los empleados u obreros y señalar las normas aplicables al cobro de la indemnización o del saldo de ella en caso de fallecimiento del trabajador adquirente”.

Artículo 2°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el N° 1) del artículo 1° de esta ley, la Corporación de la Vivienda podrá autorizar captaciones de aportes para la terminación de los planes aprobados con anterioridad al V de julio de 1969 y hasta la conclusión de dichas obras, pero en ningún caso más allá del 8 de febrero de 1972.

Artículo 3°.- Los fondos de reinversión de las Sociedades a que se refiere el artículo 16 de la ley N° 16.959, actualmente depositados en instituciones bancarias o en Asociaciones de Ahorro y Préstamos o invertidos en créditos hipotecarios de esas mismas Asociaciones, deberán traspasarse a las cuentas respectivas de reinversión en la Corporación de la Vivienda, dentro del plazo de sesenta días contado desde la publicación de la presente ley, incluidos los intereses que hubieren devengado, sin perjuicio de que el monto de los reajustes que procedieren se traspasen dentro del plazo de diez días contados desde que fueren legalmente exigibles por tales Sociedades. Las instituciones bancarias y las Asociaciones de Ahorro y Préstamos girarán directamente estos valores a la Corporación de la Vivienda, para ser depositados en la cuenta de reinversión que posean dichas Sociedades.

Artículo 4°.- Facúltase a la Corporación de Vivienda para autorizar a las Sociedades cuyos únicos aportantes del impuesto habitacional del 5% son las empresas de la grande o mediana minería del cobre para que, con cargo a los excedentes que se hayan producido o que se produzcan como consecuencia de la ejecución de planes aprobados o que se aprueben por la misma Corporación a esas sociedades, los inviertan en viviendas, obras generales o especiales de urbanización, pavimentación, aducción de agua potable, planta de filtros, embalses, alcantarillado, obras de ornato y de equipamiento comunitario. Estas obras deberán ser o estar aprobadas, por el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo y ejecutarse en las provincias o zonas donde se encuentran instaladas las faenas extractivas o donde se hayan levantado o se levanten las poblaciones de los trabajadores de esas empresas mineras. Para dar esa aprobación, el Ministerio deberá tomar los resguardos para que la ejecución de los planes habita dónales de esas sociedades no sufran retardo.

Artículo 5°.- De los excedentes producidos en aquellas empresas para invertir el 5% en Viviendas para los trabajadores del Cobre, se destinarán hasta cinco millones de escudos en la construcción de un Balneario Popular, Parque Fluvial y Forestal del Río Loa en la ciudad de Calama.”.

Lo que tengo a honra comunicar a V.E., en respuesta a vuestro oficio N° 117, de fecha 20 de agosto de 1969.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V. E.-

(Fdo.): Tomás Pablo Elorza.- Pelagio Figueroa Toro

3. Tercer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

3.1. Discusión en Sala

Fecha 16 de junio, 1970. Diario de Sesión en Sesión 4. Legislatura Ordinaria año 1970. Discusión única. Se aprueban modificaciones.

INVERSIÓN DEL IMPUESTO DEL 5% PARA LA VIVIENDA. TERCER TRAMITE CONSTITUCIONAL

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Corresponde, a continuación, ocuparse del proyecto de ley, en tercer trámite constitucional, que faculta a la Corporación de la Vivienda para autorizar a las empresas para invertir el impuesto del 5% en diversas zonas del país.

Boletín Nº 26-69-S.

La modificación aprobada por el Senado, impresa en el boletín 26-69-S, consiste en substituir el proyecto por el siguiente:

"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 16.959, de 10 de enero de 1969:

1) Derógase el inciso segundo del artículo 16.

2) Agrégase el siguiente inciso final al artículo 22:

"Las Sociedades a que se refiere el artículo 16 depositarán exclusivamente en la Corporación de la Vivienda sus fondos de reinversión. ".

3) El artículo 27 pasa a ser artículo 28 y éste pasa a ser artículo 27.

En el artículo 27, que pasa a ser artículo 28, sustituyese por una coma (,) la conjunción "o"; intercálase, entre el sustantivo "provincias" y el adjetivo "nombradas", la siguiente expresión: "o departamentos"; colócase en género masculino el adjetivo "nombradas", e intercálase, entre el pronombre demostrativo "aquéllas" y la coma (,) que lo sigue, lo siguiente: "y éstas".

4) Agrégase el siguiente artículo 28 bis:

"Artículo 28 bis. Las viviendas que se construyan o adquieran con fondos que se imputen ai 5%, no podrán ser destinadas, a ningún título, a los propietarios de empresas individuales, socios de sociedades de personas, accionistas de sociedades anónimas que tengan más de un quince por ciento de su capital, ni a los directores o gerentes de dichas sociedades contribuyentes. ".

5) Agrégase el siguiente artículo 29 bis:

"Artículo 29 bis.- Decláranse de utilidad pública y facúltase a la Corporación de la Vivienda para expropiar, por cuenta y a petición de los empleados u obreros de los contribuyentes respectivos, las viviendas imputadas y las construidas o adquiridas, total o parcialmente, con fondos imputados mediante las vías señaladas en los artículos 6°, 8°, 9°, 11 y 15, letra c), de la presente ley.

Se aplicará lo dispuesto en el inciso precedente respecto de las viviendas construidas por las Sociedades a que se refiere el artículo 16, cuando tales viviendas hayan sido adjudicadas o dadas en pago a los accionistas o socios aportantes del impuesto, aun cuando la adjudicación o dación en pago se haya cubierto sólo en parte con fondos imputados mediante la vía que autoriza el mismo artículo 16.

El valor de la indemnización corresponderá al valor de reinversión fijado en "unidades reajustables" por la Corporación de la Vivienda. Con todo, la Junta Directiva de esa Corporación, en resolución fundada, podrá aumentar dicho valor hasta en un cinco por ciento, cuando las circunstancias así lo justifiquen. La indemnización se pagará con un cinco por ciento de dicho valor al contado y el saldo en un plazo no inferior a 15 ni superior a 30 años, según sea la determinación de la Corporación de la Vivienda, en cuotas mensuales, que serán de cargo directo del respectivo empleado u obrero y podrán descontarse mensualmente de su emolumentos. El plazo mínimo de 15 años podrá reducirse de común acuerdo entre el expropiado y el trabajador.

Las viviendas expropiadas quedarán sujetas a la prohibición de gravar y enajenar sin autorización previa de la Corporación de la Vivienda e hipotecadas a favor de esta misma Corporación y del expropiado, para caucionar las obligaciones de reinvertir y de pago del saldo de la indemnización.

Con cargo a la cuota al contado se pagará al expropiado el sobreprecio que pueda resultar de la aplicación del porcentaje establecido en la primera parte del inciso tercero de este artículo, y el valor de reinversión de la vivienda deberá depositarse en la cuenta respectiva en la Corporación de la Vivienda, sin devengar intereses, pero reajustándose conforme a lo dispuesto en la letra b) del artículo 27 del D. F. L. Nº 2, de 1959. Dicha Corporación sólo podrá utilizar estos fondos en los préstamos a corto plazo a que se refiere el artículo 71 del citado cuerpo legal, sin perjuicio del derecho del contribuyente a girar sobre ellos en cualquier momento para los fines admitidos por la ley.

En todo lo que no sea contrario a lo prescrito en los incisos precedentes, se aplicará, en lo pertinente, el procedimiento expropiatorio regulado por los artículos 24 a 36 de la ley Nº 5. 604, cuyo texto refundido fue fijado por el decreto supremo N° 103, de Vivienda y Urbanismo, de 21 de febrero de 1968, publicado en el Diario Oficial del 15 de marzo de 1968, y sus modificaciones posteriores. La escritura se extenderá directamente a favor del trabajador, firmada por el Juez, en representación del expropiado, y por el Fiscal de la Corporación de la Vivienda, en representación del empleado u obrero.

La Corporación de Servicios Habitacionales y las Asociaciones de Ahorro y Préstamo no podrán conceder préstamos destinados al pago del valor de expropiación de las viviendas a que se refieren los incisos anteriores.

Facúltase al Presidente de la República para determinar las demás condiciones en que se efectuarán estas expropiaciones; la forma de calcular y pagar el valor de indemnización de las viviendas que hubieren sido construidas, adquiridas, dadas en pago o adjudicadas con cargo a parte de fondos imputados y también a fondos propíos del contribuyente, así como los requisitos que deberán cumplirse respecto de las viviendas que permanecerán en el dominio de los contribuyentes cuando ellas sean indispensables para el servicio permanente de las empresas, como las que se encuentren dentro del recinto de éstas y las que sean destinadas a administradores, técnicos, mayordomos, cuidadores, rondines y otros y cuya transferencia sea inconveniente para su normal funcionamiento.

El Presidente de la República señalará, además, el sistema que aplicará la Corporación de la Vivienda al recibir las peticiones de expropiación del personal de empleados u obreros y la forma en que dicha Institución fijará los plazos de pago de los saldos de indemnización, atendiendo especialmente a la renta del empleado u obrero y a sus cargas de familia. Asimismo se le faculta para reglamentar la transferencia que puedan hacer de estas viviendas los empleados u obreros y señalar las normas aplicables al cobro de la indemnización o del saldo de ella en caso de fallecimiento del trabajador adquirente. ".

Artículo 2°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Nº 1) del artículo 1° de esta ley, la Corporación de la Vivienda podrá autorizar captaciones de aportes para la terminación de los planes aprobados con anterioridad al 1° de julio de 1969 y hasta la conclusión de dichas obras, pero en ningún caso más allá del 8 de febrero de 1972.

Artículo 3°.- Los fondos de reinversión de las Sociedades a que se refiere el artículo 16 de la ley Nº 16.959, actualmente depositados en instituciones bancarias o en Asociaciones de Ahorro y Préstamo o invertidos en créditos hipotecarios de esas mismas Asociaciones, deberán traspasarse a las cuentas respectivas de reinversión en la Corporación de la Vivienda, dentro del plazo ele sesenta días contado desde la publicación de la presente ley, incluidos los intereses que hubieren devengado, sin perjuicio de que el monto de los reajustas que procedieren se traspasen dentro del plazo de diez días contado desde que fueren legalmente exigibles por tales Sociedades. Las instituciones bancarias y las Asociaciones de Ahorro y Préstamo girarán directamente estos valores a la Corporación de la Vivienda, para ser depositados en la cuenta de reinversión que posean dichas Sociedades.

Artículo 4°.- Facúltase a la Corporación de la Vivienda para autorizar a las Sociedades cuyos únicos aportantes del impuesto habitacional del 5% son las empresas de la grande o mediana minería del cobre para que, con cargo a los excedentes que se hayan producido o que se produzcan como consecuencia de la ejecución de planes aprobados o que se aprueben por la misma Corporación a esas sociedades, los inviertan en viviendas, obras generales o especiales de urbanización, pavimentación, aducción de agua potable, planta de filtros, embalses, alcantarillado, obras de ornato y de equipamiento comunitario. Estas obras deberán ser o estar aprobadas, por el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo y ejecutarse en las provincias o zonas donde se encuentran instaladas las faenas extractivas o donde se hayan levantado o se levanten las poblaciones de los trabajadores de esas empresas mineras. Para dar esa aprobación, el Ministerio deberá tomar los resguardos para que la ejecución de los planes habitacionales de esas sociedades no sufran retardo.

Artículo 5°.- De los excedentes producidos en aquellas empresas para invertir el 5% en Viviendas para los trabajadores del Cobre, se destinarán hasta cinco millones de escudos en la construcción de un Balneario Popular, Parque Fluvial y Forestación del Río Loa en la ciudad de Calama. ".

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Cada Comité tiene derecho para hacer uso de la palabra hasta por 15 minutos.

En discusión particular la modificación del Senado, que consiste en reemplazar totalmente el proyecto de la Cámara.

El señor MILLAS.

Pido la palabra.

El señor PALESTRO.-

Pido la palabra.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Tiene la palabra el señor Millas; a continuación, el señor Palestro.

El señor MILLAS.-

Señor Presidente, este proyecto fue ampliamente debatido en el Senado, en cuanto a las indicaciones hechas y aprobadas en la Comisión de Obras Públicas, que le dan mayor organicidad. Los parlamentarios comunistas tendríamos bastante que decir sobre la materia, por cuanto hay una verdadera tragedia en estos instantes en las poblaciones construidas con el 5%, por cuanto hay en ellas la exigencia de que se acepte rápidamente una tramitación por las asociaciones de ahorro y préstamo, a base, no de la reactualización de lo invertido, sino de la tasación que a veces han conseguido las propias empresas que sea exagerada.

Tengo aquí, por ejemplo, un documento que es escandaloso, sobre la situación de la Compañía Manufacturera de Papeles y Cartones de Puente Alto. Aquí, de lo que se trata es de que esta empresa, por la inversión pequeña que realizó hace muchos años en viviendas, hoy día de pésima calidad, consiguió, cuando su anterior Presidente era Presidente de la República, que se hiciera la tramitación con el objeto de que se le imputara al 5% una suma alzada, varias veces superior a la inversión. Luego, esta empresa, aprovechando sus influencias, ha conseguido de Impuestos Internos una tasación que me parece escandalosa, en que la inversión de 31 mil 703 escudos se le considera hoy día en 7 millones 656 mil escudos, o sea, 7 mil 656 millones de pesos, lo cual no guarda ninguna relación con la inversión inicial y con la legislación vigente. Es eso lo que tendrían que pagar los obreros de esa población. Se les está amenazando con que tienen que dejar las casas si no las aceptan bajo esas condiciones leoninas.

Este es un proyecto que, en la forma en que ha sido mejorado por el Senado, viene a dar solución a un problema que es de estricta justicia. Si acaso se destina el 5% a vivienda para obreros y empleados, lo justo es que esa vivienda sea ocupada y llegue a ser la propiedad familiar, con título de dominio de esos obreros y empleados, sin que se pueda, aprovechando influencias indebidas de algunas grandes empresas, llegar a situaciones tan escandalosas como la que denuncio respecto de la Papelera de Puente Alto, a base del propio informe presentado a la Corporación de la Vivienda el 8 de abril por el señor Granifo, Gerente Administrativo de esta empresa, en que constan los datos que aquí he señalado.

Por eso, señor Presidente, los parlamentarios comunistas estimamos del más alto interés y de la mayor urgencia que se despache este proyecto de ley y que los fondos del 5% conduzcan, por una parte, a que la propiedad de las viviendas corresponda a los trabajadores, indemnizando, indudablemente, lo que ha invertido la empresa respectiva, y a que la Corporación de la Vivienda y los servicios habitacionales del Estado puedan desarrollar sus planes habitacionales.

Podría extenderme, como digo, señor Presidente, en numerosos otros casos, en numerosos otros escándalos que en este momento están preocupando a los trabajadores, por la falta de una legislación como ésta; pero voy a dar término a mis palabras, sin ocupar todo el tiempo que se ha señalado, porque es el deseo de los parlamentarios comunistas que despachemos favorablemente todas las modificaciones del Senado en esta sesión.

He dicho.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Tiene la palabra el señor Palestro; a continuación, el señor Monares.

El señor PALESTRO.-

Los Diputados socialistas, señor Presidente, también vamos a apoyar las modificaciones introducidas en el Senado a este proyecto, que viene a solucionar una serie de problemas que están sufriendo y soportando en carne propia miles de trabajadores a lo largo y a lo ancho del país. Porque hay otros casos fuera del que ha denunciado el Diputado compañero Millas respecto de la Papelera de Puente Alto, donde ese alto gerente, ese dechado de virtudes que es el señor Jorge Alessandri, ese patrón y gerente moderno de que habla su propaganda, como aquí se ha expresado, sencillamente quiere hacer "caldo Knorr" con la necesidad, tan elemental para el pueblo, de ser propietarios de las casas que han venido habitando durante tantos años y que también ellos han contribuido, con su aporte, a construir. Lo mismo sucede con MADEMSA y MADECO, donde otros "momios", también alessandristas, enquistados en los consejos de esas empresas, han dado un plazo perentorio a los trabajadores a objeto de que se pronuncien sobre si aceptan comprar las casas por el sistema usurario de las asociaciones de ahorro y préstamo.

Los trabajadores no quieren, de ninguna manera, aceptar este verdadero robo, esta estafa que significa el aplicarles, en la compraventa de sus casas, este sistema de precios de los directivos de MADEMSA y MADECO. Pero también, como digo, tienen un plazo perentorio para pronunciarse; de lo contrario, estas casas no les van a ser vendidas.

Y lo mismo sucede en Huachipato; y lo mismo sucede en la industria Yarur, donde se han ido produciendo despidos de las fábricas y también están siendo desalojados, especialmente, los trabajadores que participaron en la última huelga contra el señor Yarur, ese industrial "momio", ese perseguidor que se ha ensañado con los propios hombres que han contribuido a que él llegue a construir esa grande y fabulosa fortuna de que hace ostentación.

De ahí, señor Presidente, que tiene una enorme importancia el despacho de este proyecto, que viene a resolver un problema que, a nuestro juicio, necesita una solución inmediata. De ahí que también nosotros no queramos usar los 15 minutos de que disponemos para la discusión y despacho de este proyecto. Porque tenemos especial interés, ya que estamos metidos medio a medio en el problema de los pobladores en sus distintos niveles y en sus distintas manifestaciones, nosotros, socialistas, tampoco vamos a hacer absolutamente ninguna otra indicación, de ninguna especie, con el objeto de despachar rápidamente estas modificaciones introducidas por el Senado, que mejoran enormemente el proyecto.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Tiene la palabra el señor Monares.

El señor MONARES.-

Señor Presidente, en el deseo de que este proyecto sea aprobado esta noche en esta sesión por la Cámara de Diputados, seré extraordinariamente breve.

El proyecto que conoce en este momento en tercer trámite la Cámara fue presentado en el primer trámite por el Diputado de nuestros bancos señor Fernando Sanhueza y tenía un propósito muy simple: el de permitir que la inversión del 5% se pudiera realizar también en zonas diferentes de aquéllas en las cuales está ubicada la industria y en las cuales viven sus trabajadores. El caso típico que se ha presentado es el hecho de que en Arica hay industrias que tienen sucursales en Santiago. De acuerdo con las disposiciones que existen en este momento, no sería posible que en Santiago también se construyeran viviendas para estos trabajadores. El proyecto del Diputado Sanhueza tenía ese propósito: permitir que, en forma proporcional al número de trabajadores, se pudieran hacer estas inversiones en ambas ciudades.

Pero esta idea simple el Senado la ha sustituido en forma completa. Nos parece que ha mejorado fundamentalmente el proyecto, recurriendo a un expediente bastante simple, como el de modificar los artículos 27 y 28 de la actual ley 16.959. Ha devuelto el proyecto con otras indicaciones nuevas, que nosotros vamos a aprobar. Estas indicaciones, que fueron presentadas por el Senador Juan Hamilton, tienen el propósito de permitir que los trabajadores que actualmente habitan casas de las industrias, construidas con este 5%, puedan adquirir esas habitaciones. Se fija un procedimiento dándole facultad a la Corporación de la Vivienda para expropiar en beneficio de los trabajadores y se establecen diferentes modalidades para el pago, las facilidades que se le darán al trabajador, como también el valor de la indemnización que le corresponderá a la industria.

Estas indicaciones, a su vez, tuvieron origen en otro proyecto presentado en la Cámara de Diputados, que no tuvo mejor suerte, por el cual se permitía que las industrias que han construido habitaciones pudieran vender esas casas a los trabajadores que viven en ellas.

Todas estas indicaciones nos parece que vienen a recoger una gran inquietud de los trabajadores. Por este motivo, señor Presidente, vamos a votarlas favorablemente.

Nada más.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Ofrezco la palabra.

El señor FUENTEALBA (don Clemente).

Pido la palabra.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Tiene la palabra el señor Fuentealba.

El señor FUENTEALBA (don Clemente).

Por la brevedad del tiempo, señor Presidente, sólo quiero anunciar los votos favorables del Partido Radical, con el objeto de qué este proyecto sea despachado cuanto antes.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación la modificación introducida por el Senado.

Varios señores DIPUTADOS.-

Todas.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Si no se pide votación, se aprobará.

El señor ACEVEDO.-

Una sola votación.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Corresponde reglamentariamente. Así se pidió la votación por la Mesa. La modificación del Senado consiste en sustituir totalmente el proyecto.

Si le parece a la Sala y no se pide votación, se aprobará.

Aprobada,

Terminada la discusión del proyecto.

El proyecto despachado por la Cámara a S. E. el Presidente de la República, se hizo en los siguientes términos:

Proyecto de ley

"Articulo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 16.959, de 10 de enero de 1969:

1) Derógase el inciso segundo del artículo 16.

2) Agrégase el siguiente inciso final al artículo 22:

"Las Sociedades a que se refiere el artículo 16 depositarán exclusivamente en la Corporación de la Vivienda sus fondos de reinversión.".

3) El artículo 27 pasa a ser artículo 28 y éste pasa a ser artículo 27.

En el artículo 27, que pasa a ser artículo 28, sustituyese por una coma (,) la conjunción "o"; intercálase, entre el sustantivo "provincia" y el adjetivo "nombradas", la siguiente expresión "o departamentos" ; colócase en género masculino el adjetivo "nombradas", e intercálase, entre el pronombre demostrativo "aquéllas" y la coma (,) que lo sigue, lo siguiente: "y éstas".

4) Agrégase el siguiente artículo 28 bis:

"Artículo 28 bis. Las viviendas que se construyan o adquieran con fondos que se imputen al 5%, no podrán ser destinadas, a ningún título, a los propietarios de empresas individuales, socios de sociedades de personas, accionistas de sociedades anónimas que tengan más de un quince por ciento de su capital, ni a los directores o gerentes de dichas sociedades contribuyentes. ".

5) Agrégase el siguiente artículo 29 bis:

"Artículo 29 bis.- Decláranse de utilidad pública y facúltase a la Corporación de la Vivienda para expropiar, por cuenta y a petición de los empleados u obreros de los contribuyentes respectivos, las viviendas imputadas y las construidas o adquiridas, total o parcialmente, con fondos imputados mediante las vías señaladas en los artículos 6°, 8°, 9°, 11 y 15, letra c), de la presente ley.

Se aplicará lo dispuesto en el inciso precedente respecto de las viviendas construidas por las Sociedades a que se refiere el artículo 16, cuando tales viviendas hayan sido adjudicadas o dadas en pago a los accionistas o socios aportantes del impuesto, aun cuando la adjudicación o dación en pago se haya cubierto sólo en parte con fondos imputados mediante la vía que autoriza el mismo artículo 16.

El valor de la indemnización corresponderá al valor de reinversión fijado en "unidades reajustables" por la Corporación de la Vivienda. Con todo, la Junta Directiva de esa Corporación, en resolución fundada, podrá aumentar dicho valor hasta en un cinco por ciento, cuando las circunstancias así lo justifiquen. La indemnización se pagará con un cinco por ciento de dicho valor al contado y el saldo en un plazo no inferior a 15 ni superior a 30 años, según sea la determinación de la Corporación de la Vivienda, en cuotas mensuales, que serán de cargo directo del respectivo empleado u obrero y podrán descontarse mensualmente de sus emolumentos. El plazo mínimo de 15 años podrá reducirse de común acuerdo entre el expropiado y el trabajador.

Las viviendas expropiadas quedarán sujetas a la prohibición de gravar y enajenar sin autorización previa de la Corporación de la Vivienda e hipotecadas a favor de esta misma Corporación y del expropiado, para caucionar las obligaciones de reinvertir y de pago del saldo de la indemnización.

Con cargo a la cuota al contado se pagará al expropiado el sobreprecio que pueda resultar de la aplicación del porcentaje establecido en la primera parte del inciso tercero de este artículo, y el valor de reinversión de la vivienda deberá depositarse en la cuenta respectiva en la Corporación de la Vivienda, sin devengar intereses, pero reajustándose conforme a lo dispuesto en la letra b) del artículo 27 del D. F. L. Nº 2, de 1959. Dicha Corporación sólo podrá utilizar estos fondos en los préstamos a corto plazo a que se refiere el artículo 71 del citado cuerpo legal, sin perjuicio del derecho del contribuyente a girar sobre ellos en cualquier momento para los fines admitidos por la ley.

En todo lo que no sea contrario a lo prescrito en los incisos precedentes, se aplicará en lo pertinente, el procedimiento expropiatorio regulado por los artículos 24 a 36 de la ley Nº 5. 604, cuyo texto refundido fue fijado por el decreto supremo Nº 103, de Vivienda y Urbanismo, de 21 de febrero de 1968, publicado en el Diario Oficial del 15 de marzo de 1968, y sus modificaciones posteriores. La escritura se extenderá directamente a favor del trabajador, firmada por el Juez, en representación del expropiado, y por el Fiscal de la Corporación de la Vivienda, en representación del empleado u obrero.

La Corporación de Servicios Habitacionales y las Asociaciones de Ahorro y Préstamo no podrán conceder préstamos destinados al pago del valor de expropiación de las viviendas a que se refieren los incisos anteriores.

Facúltase al Presidente de la República para determinar las demás condiciones en que se efectuarán estas expropiaciones; la forma de calcular y pagar el valor de indemnización de las viviendas que hubieren sido construidas, adquiridas, dadas en pago o adjudicadas con cargo a parte de fondos imputados y también a fondos propios del contribuyentes, así como los requisitos que deberán cumplirse respecto de las viviendas que permanecerán en el dominio de los contribuyentes cuando ellas sean indispensables para el servicio permanente de las empresas, como las que se encuentren dentro del recinto de éstas y las que sean destinadas a administradores, técnicos, mayordomos, cuidadores, rondines y otros y cuya transferencia sea inconveniente para su normal funcionamiento.

El Presidente de la República señalará, además, el sistema que aplicará la Corporación de la Vivienda al recibir las peticiones de expropiación del personal de empleados u obreros y la forma en que dicha Institución fijará los plazos de pago de los saldos de indemnización, atendiendo especialmente a la renta del empleado u obrero y a sus cargas de familia. Asimismo se le faculta para reglamentar la transferencia que puedan hacer de estas viviendas los empleados u obreros y señalar las normas aplicables al cobro de la indemnización o del saldo de ella en caso de fallecimiento del trabajador adquirente. ".

Artículo 2º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Nº 1 del artículo 1° de esta ley, la Corporación de la Vivienda podrá autorizar captaciones de aportes para la

terminación de los planes aprobados con anterioridad al 1° de julio de 1969 y hasta la conclusión de dichas obras, pero en ningún caso más allá del 8 de febrero de 1972.

Artículo 3º.- Los fondos de reinversión de las Sociedades a que se refiere el artículo 16 de la ley Nº 16. 959, actualmente depositados en instituciones bancarias o en Asociaciones de Ahorro y Préstamo o invertidos en créditos hipotecarios de esas mismas Asociaciones, deberán traspasarse a las cuentas respectivas de reinversión en la Corporación de la Vivienda, dentro del plazo de sesenta días contados desde la publicación de la presente ley, incluidos los intereses que hubieren devengado, sin perjuicio de que el monto de los reajustes que procedieren se traspasen dentro del plazo de diez días contados desde que fueren legalmente exigibles por tales Sociedades. Las instituciones bancarias y las Asociaciones de Ahorro y Préstamo girarán directamente estos valores a la Corporación de la Vivienda, para ser depositados en la cuenta de reinversión que posean dichas Sociedades.

Artículo 4º.- Facúltase a la Corporación de la Vivienda para autorizar a las Sociedades cuyos únicos aportantes del impuesto habitacional del 5% son las empresas de la grande o mediana minería del cobre para que, con cargo a los excedentes que se hayan producido o que se produzcan como consecuencia de la ejecución de planes aprobados o que se aprueben por la misma Corporación a esas sociedades, los inviertan en viviendas, obras generales o especiales de urbanización, pavimentación, aducción de agua potable, planta de filtros, embalses, alcantarillado, obras de ornato y de equipamiento comunitario. Estas obras deberán ser o estar aprobadas por el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo y ejecutarse en las provincias o zonas donde se encuentran instaladas las faenas extractivas o donde se hayan levantado o se levanten las poblaciones de los trabajadores de esas empresas mineras. Para dar esa aprobación, el Ministerio deberá tomar los resguardos para que la ejecución de los planes habitacionales de esas sociedades no sufran retardo.

Artículo 5º.- De los excedentes producidos en aquellas empresas para invertir el 5% en Viviendas para los trabajadores del cobre, se destinarán hasta cinco millones de escudos en la construcción de un balneario popular, parque fluvial y forestación del río Loa en la ciudad de Calama. ".

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Habiéndose cumplido con el objeto de la presente sesión, se levanta.

3.2. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación de Modificaciones. Fecha 23 de junio, 1970. Oficio en Sesión 12. Legislatura Ordinaria año 1970.

No existe constancia del oficio por el cual se aprueban las modificaciones al proyecto. Se transcribe la cuenta en la que hace referencia a éste.

OFICIO DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS

Con los dos últimos comunica que ha tenido a bien aprobar las modificaciones introducidas por el Senado a los siguientes proyectos de ley:

1) El que faculta a la Corporación de la Vivienda para autorizar a las empresas para invertir el impuesto del cinco por ciento en diversas zonas del país, y

2) El que modifica la ley orgánica del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, en el sentido de incorporar dos representantes de cada servicio en la Junta Calificadora del Personal.

- Se manda archivarlos.

4. Trámite Veto Presidencial

4.1. Oficio del Ejecutivo a Cámara de Origen

Oficio Observaciones Del Ejecutivo. Fecha 21 de julio, 1970. Oficio en Sesión 18. Legislatura Ordinaria año 1970.

?2.-OFICIO DE SU EXCELENCIA EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

"Nº 427.Santiago, 20 de julio de 1970.

Por oficio Nº 493, de 17 de junio pasado, y cuya fecha de remisión es del día 18 del mismo mes, Vuestra Excelencia se ha servido comunicar la aprobación por el Honorable Congreso Nacional de un proyecto de ley que introduce diversas modificaciones a la ley Nº 16.959, de 10 de enero de 1969, relativa al impuesto habitacional del 5% y 4% establecido a favor de la Corporación de la Vivienda.

En uso de la facultad que me confiere el artículo 53 de la Constitución Política del Estado, vengo en formular las siguientes observaciones al citado proyecto:

1°Propongo la supresión del número 1) del artículo 1° del proyecto, por las razones que paso a exponer:

La disposición que observo deroga el inciso 2º del artículo 16 de la ley Nº 16.959, que permite excepcionalmente a las Sociedades Constructoras de Viviendas Económicas a que se refiere el inciso 1° del artículo 16, captar aportes imputables al impuesto habitacional hasta el 8 de febrero de 1972.

La norma que el Honorable Congreso Nacional ha acordado derogar está rigiendo sólo desde el 10 de enero de 1969, fecha de vigencia de la ley Nº 16.959, y, según es del conocimiento de Vuestra Excelencia, fue dictada en virtud de la autorización concedida al Ejecutivo por la letra d) del artículo 83 de la ley Nº 13.742.

Ahora bien, el sentido y alcance ele la norma contenida en el inciso 2º del artículo 16 es extremadamente limitativo e impide, en consecuencia, la libre comercialización de las viviendas construidas con fondos imputados al 5%, autorizando únicamente la destinación exclusiva de ellas al uso o a la transferencia al personal de trabajadores de las empresas contribuyentes. Así, la finalidad social del impuesto está plenamente asegurada, sin perjuicio que, en todo caso, la captación excepcional autorizada por el inciso 2º del artículo 16 termine definitivamente el 8 de febrero de 1972. Dicha fecha se señaló previendo el desarrollo total del plan habitacional que se está ejecutando para el personal de empleados y obreros de la Gran Minería del Cobre del Norte, razón con plena justificación social y laboral que, a esta fecha, se mantiene vigente.

Por otra parte, es pertinente considerar que a la fecha sólo cuatro Sociedades del 5% se encuentran en situación de captar aportes imputables, por cumplir los requisitos del inciso 2º del artículo 16 de la ley Nº 16.959. Tres de dichas Sociedades son de pequeña magnitud "Convital", "Austral", y "Covilinsa" y sólo la restante, "Vienor C.P.A.", precisamente la que ejecuta el plan habitacional a que vengo a referirme, tiene importancia y magnitud.

La subsistencia de la captación de aportes hasta el 8 de febrero de 1972 se hace necesaria, por lo tanto, precisamente para la ejecución del plan habitacional que tiene a su cargo "Vienor", cuyo exclusivo objeto social, según queda dicho, es construir viviendas para el personal de empleados y obreros de sus únicos aportantes, las Compañías del Cobre Chuquicamata y El Salvador.

Estas empresas están ejecutando a través de "Vienor" un plan habitacional que en la actualidad asciende a 6.409 viviendas. De dicho número, 912 han sido transferidas ya al personal de las empresas mineras indicadas; 707 están en etapa de recepción; 1.665 viviendas se encuentran en construcción y se inician próximamente 3.125 viviendas.

Tal plan es sin duda el de mayor envergadura que haya ejecutado nunca una Sociedad del 5%. Por lo demás, el dominio de "Vienor" se encuentra radicado ahora mayoritariamente (51%) en una Institución Pública, como es la Corporación del Cobre.

La derogación aprobada por el Honorable Congreso Nacional frustra en forma gravísima el desarrollo del plan reseñado, sin que, por otra parte, constituya paliativo eficaz la disposición contenida en el artículo 2° del proyecto, como se verá seguidamente, dada la íntima relación existente entre el número 1) del artículo 1º y el artículo 2° del proyecto.

El artículo 2º del proyecto demuestra por sí sólo que no escapó a la consideración del Honorable Congreso el peligro del quebranto que la disposición que observo provocaría a la ejecución de los planes habitacionales en actual desarrollo. Sin embargo, la norma del artículo 2° resulta también insuficiente, como paso a demostrarlo.

El artículo 2º se refiere a los planes aprobados con anterioridad al 1° de julio de 1969. Ahora bien, de acuerdo con las disposiciones vigentes relativas a presentación y aprobación de planes de obras de las Sociedades del 5% (inciso 2: del artículo 18 de la ley Nº 16.959), estos planes se presentan a la Corporación de la Vivienda "dentro del primer semestre del año respectivo" pero, naturalmente que su aprobación, por razones técnicas y administrativas, se perfecciona con posterioridad a esa fecha. De lo que antecede se sigue que en tal disposición parece haber una confusión entre "presentación" y "aprobación" de planes.

Seguidamente, dable es observar que el artículo 2º tiene pleno carácter retroactivo, ya que se refiere al 1º de julio de 1969. Sin embargo, Sociedades del 5% que se encuentran en la situación del inciso 2º del artículo 16 han presentado planes de obras en el primer semestre de 1970 a la Corporación de la Vivienda, y ésta, a su vez, ha aprobado en el segundo semestre de 1969 planes de obras que le fueron presentados durante el primer semestre de ese año. No cabe duda, así, que las aprobaciones de planes efectuadas por la Corporación de la Vivienda durante el segundo semestre de 1969 son actos administrativos plenamente válidos y eficaces, como también lo serían las aprobaciones de planes que haya efectuado hasta la fecha.

Actos válidamente ejecutados durante la vigencia de una ley determinada, que establecen derechos que se incorporan al patrimonio de las Sociedades respectivas, no podrían ser alterados, en perjuicio de sus titulares, por una ley posterior, sin riesgo de que se impetre la violación de garantías consagradas por el Código Político del Estado.

Por las razones que vengo de exponer, observo el número 1) del artículo 1° del proyecto, instando por su supresión.

2º.- Propongo la substitución del número 2) del artículo 1º del proyecto, por el siguiente nuevo número:

"2) Agrégase el siguiente inciso final al artículo 22º:

"A contar del 31 de diciembre de 1972, los fondos de reinversión de las Sociedades a que se refiere el artículo 16 de la presente ley, sólo podrán depositarse en las cuentas especiales abiertas por dichas Sociedades en la Corporación de la Vivienda. Las Instituciones Bancarias y las Asociaciones de Ahorro y Préstamo girarán directamente estos valores a la Corporación de la Vivienda, incluidos reajustes, dividendos e intereses para ser depositados, a más tardar en la fecha indicada, en las cuentas de reinversión de dichas sociedades."

Fundamento: La norma aprobada por el Honorable Congreso Nacional, que establece que las Sociedades del 5% depositarán exclusivamente en CORVI sus fondos de reinversión, afecta gravemente al Sistema de Ahorros y Préstamos, al ser complementada por la disposición del artículo 3º del proyecto, que ordena que dichos fondos deberán traspasarse a CORVI en el exiguo plazo de 60 días.

Según la reglamentación vigente, los fondos de reinversión de las Sociedades indicadas pueden depositarse en CORVI, en Instituciones Bancarias y en Asociaciones de Ahorro y Préstamo. En este último caso pueden adoptar la forma de depósitos de ahorro o de adquisición de créditos hipotecarios (Valores Hipotecarios Reajustabas) .

Hasta 1966, tales fondos sólo podían depositarse en CORVI o en Instituciones Bancarias. El resultado práctico era, a esa fecha, que los fondos de reinversión estaban depositados exclusivamente en Bancos. Al modificarse las disposiciones pertinentes, se permitió operar con estos fondos en el Sistema de Ahorros y Préstamos, bajo las formas ya indicadas. Ello permitió trasladar los fondos depositados en Instituciones Bancarias al Sistema de Ahorros y Préstamos, sirviendo así tales recursos a los concretos fines de la política habitacional. A la fecha, contra más o menos Eº 6.000.000 depositados en Instituciones Bancarias, existen aproximadamente Eº 80.000.000 invertidos en Valores Hipotecarios Reajustables, que aumentan las disponibilidades del Sistema.

La norma contenida en el artículo 3º del proyecto de que tales fondos deben trasladarse desde las Asociaciones a CORVI en el plazo perentorio de 60 días, significará un gravísimo drenaje a los fondos del Sistema, con consecuencias imprevisibles en cuanto a su estabilidad financiera y en cuanto a la confianza que debe tener en él el ahorrante particular.

Por lo demás, la idea de que los fondos de reinversión vayan depositándose en CORVI, está no sólo ya contemplada, como se expresó, en la reglamentación vigente, sino que, en el concreto caso de los depósitos o la adquisición de valores hipotecarios reajustables de estas mismas Asociaciones, los incisos 11º y 15º del artículo 17 del Reglamento (I). S. Nº 1.020, de 1961, del Ministerio de Obras Públicas) establecen expresamente que, cumplido un año de tales depósitos o adquisición de hipotecas, los capitales respectivos, incluyendo reajustes e intereses, deben traspasarse por las Asociaciones a la CORVI, bajo la más severa sanción que contempla todo el sistema del impuesto habitacional.

La norma aprobada por el Honorable Congreso Nacional en el artículo 3º del proyecto impone un plazo tan perentorio para el traspaso de los fondos pasando por sobre lo que, conforme la legislación vigente, pactaron las Sociedades y las Asociaciones en su oportunidad, que pone en peligro la situación financiera del Sistema de Ahorros y Préstamos.

Para evitar esta peligrosa situación, la disposición que propongo, contemplando un plazo lógico y prudente para el traspaso de los fondos, consagra legalmente la idea esencial de que los fondos de reinversión se depositarán exclusivamente en CORVI a contar del 31 de diciembre de 1972.

3º.- Propongo la substitución del número 4) del proyecto, por el siguiente nuevo número:

"4) Agrégase el siguiente nuevo artículo 36:

"Artículo 36.- La calidad de propietario de empresas individuales, socio de sociedades de personas, accionista de sociedades anónimas o directores o gerentes de tales sociedades, no dará derecho a la asignación a ningún título de viviendas que se imputen al tributo que establece la presente ley o que se construyan o adquieran con fondos imputados, salvo los siguientes casos:

"a) Cuando las sociedades o empresas comprueben ante la Corporación de la Vivienda, mediante certificado de la respectiva Inspección del Trabajo, que la totalidad de su personal de empleados y obreros dispone de vivienda propia, y

"b) Cuando se trate de Sociedades o Empresas cuyo capital no sea superior a 30 sueldos vitales anuales, escala "A" para el Departamento de Santiago, y, además, en este caso, sólo con respecto a los socios, directores, gerentes o empresarios que acrediten ante la Corporación de la Vivienda, mediante certificado de la Dirección del Trabajo, el hecho de trabajar personalmente en tales Empresas o Sociedades.

"La infracción de lo dispuesto en este artículo será sancionada por la Corporación de la Vivienda con una multa a su favor que podrá ascender hasta cinco veces el valor de la contribución territorial anual que grave al inmueble, y, en caso de reiteración, se podrá duplicar las multas aplicadas. Tendrá el carácter de título ejecutivo para el cobro de las multas el respectivo acuerdo de la Junta Directiva de la Corporación de la Vivienda."

Fundamento: El Ejecutivo, concordando con la disposición aprobada por el Honorable Congreso Nacional, considera necesario modificar el texto aprobado en los siguientes aspectos:

Primeramente, substituyendo la ubicación del artículo, que pasará a ser el 36º en lugar del 28° bis, con el fin de enfatizar su carácter de disposición aplicable en forma general al sistema y no sólo al ámbito de las normas de regionalización que contiene el Título VI de la ley Nº 16.959.

Seguidamente se señalan los justos casos de excepción a la prohibición contenida en el artículo.

Por último, se establece sanción para el caso de su contravención.

4º.- Propongo la substitución del número 5) del artículo 1° del proyecto, por el siguiente nuevo número:

"5) Agrégase el siguiente artículo 29 "Artículo 29 Bis.- Decláranse de utilidad pública y facúltase a la Corporación de la Vivienda para expropiar, a petición y en beneficio de los empleados y obreros de los contribuyentes señalados en las letras a), b), c), d), e), f), g) e i) del artículo 1º de esta ley, las viviendas imputadas y las construidas o adquiridas total o parcialmente con fondos imputados mediante las vías señaladas en los artículos 6º, 8º, 9º y 11° de la presente ley, y que se encuentren ocupándolas a la fecha de la adopción del acuerdo de expropiación.

"Lo dispuesto en el inciso precedente se aplicará también a las viviendas adquiridas o construidas con fondos de reinversión.

"Se aplicará lo dispuesto en los incisos precedentes respecto de las viviendas construidas por las Sociedades a que se refiere el artículo 16, cuando la adjudicación o dación en pago corresponda sólo en parte a fondos imputados mediante la vía que autoriza el mismo artículo 16.

"La Junta Directiva de la Corporación de la Vivienda determinará en "cuotas de ahorro para la vivienda", según su valor provisional, el monto de la indemnización que corresponderá al expropiado, teniendo en consideración los siguientes antecedentes: la proporción entre el valor de costo de la vivienda y el valor imputado a la obligación tributaria, que establece esta ley o al valor de fondos imputados que se giraron o utilizaron para su adquisición o construcción; el estado en que se encuentre en el momento de la expropiación, y el avalúo fiscal vigente al momento de la adopción del acuerdo de expropiación, sin considerar, respecto de este último, los aumentos que pudieren corresponder a reavalúos solicitados por el propio contribuyente durante los doce meses inmediatamente anteriores.

"Se aplicará a estas expropiaciones, en lo que no sea incompatible con lo dispuesto en este artículo, las disposiciones de los artículos 24 a 36 de la Ley Nº 5.604, cuyo texto refundido fue fijado por el Decreto Supremo Nº 103, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, de 21 de febrero de 1968, publicado en el Diario Oficial del 15 de marzo de 1968, y sus modificaciones posteriores.

"La indemnización se pagará con una parte al contado equivalente al 5% del valor fijado por la Junta Directiva de la Corporación de la Vivienda, y el saldo en 20 cuotas anuales iguales y vencidas, expresadas en "cuotas de ahorro para la vivienda", según su valor provisional al momento del pago.

"La indemnización que se fije en definitiva por la vivienda será considerada como su valor de reinversión, de manera que la Corporación procederá al pago de dicha indemnización acreditando en cuenta especial de reinversión del expropiado las cuotas anuales que correspondan, en las fechas que se hayan fijado de común acuerdo con el expropiado o en las que fije el tribunal en caso de reclamación. La cuota al contado se depositará en la misma forma, y se hará constar ante el tribunal mediante el correspondiente certificado de depósito. De los fondos así depositados podrá girar el expropiado para la construcción o adquisición de "viviendas económicas" en primera transferencia.

"Las viviendas expropiadas por la Corporación de la Vivienda serán vendidas por ésta al empleado u obrero en cuyo favor se acordó la expropiación, por el valor que corresponda a la fijación que efectúe la Corporación o por el que determine la justicia ordinaria en caso de reclamación, en el plazo de 20 años y en cuotas mensuales reajustadas conforme al ordenamiento vigente. El trabajador deberá enterar en la Corporación de la Vivienda la cuota al contado, como requisito previo para que esta Corporación adopte el respectivo acuerdo de expropiación. Los empleadores o patrones descontarán de sus emolumentos las cuotas mensuales que fije al efecto la Corporación de la Vivienda. Las escrituras de transferencia no estarán sujetas a ningún impuesto o derecho fiscal y podrán extenderse en cualquiera de las formas contempladas en el artículo 61 de la ley Nº 16.391.

"La Corporación de Servicios Habitacionales y las Asociaciones de Ahorro y Préstamo no podrán conceder créditos destinados al pago del valor de las viviendas a que se refiere este artículo.

"La Corporación de la Vivienda, con acuerdo de los respectivos empleados u obreros, podrá convenir con el expropiado plazos inferiores de pago que los establecidos en los incisos anteriores.

"Cuando se trate de viviendas que hubieren sido construidas, adquiridas, dadas en pago o adjudicadas con parte de fondos imputados y parte de fondos propios del contribuyente, se aplicarán las siguientes reglas especiales:

"a) Si la vivienda, al momento de su construcción, adquisición o dación en pago tuviere una inversión de fondos propios superior al 50% de los respectivos valores, el dueño podrá enervar la acción de expropiación enterando al contado el valor de reinversión que corresponda a la vivienda, ya sea mediante su depósito directo en la Corporación de la Vivienda o mediante su consignación a la orden del tribunal que conozca de la expropiación, dentro del plazo concedido al expropiado para reclamar del valor de la indemnización. Las sumas así pagadas o consignadas se depositarán o traspasarán a la cuenta de reinversión en la Corporación de la Vivienda, a nombre del expropiado.

"b) Si la vivienda, al momento de su construcción, adquisición, adjudicación o dación en pago, tuviere una inversión de fondos propios del contribuyente inferior al 50% de los respectivos valores, el monto de los fondos propios invertidos le será pagada directamente al expropiado por la Corporación de la Vivienda, en el término de 5 años, incluido en este valor la cuota al contado, en cuotas anuales vencidas expresadas en "cuotas de ahorro para la vivienda", según su valor provisional al momento del pago. El resto se cancelará en 15 años, a contar del vencimiento del plazo anterior. El pago de los fondos propios invertidos se hará con preferencia al pago del saldo del valor de indemnización.

"No serán expropiables para las finalidades de este artículo:

"1) Las poblaciones, grupos habitacionales o viviendas que las empresas hayan construido o adquirido para el uso de sus empleados y obreros, y siempre que se encuentren dentro de sus recintos, campamentos o instalaciones;

"2) Las viviendas que sean indispensables para el servicio permanente de las empresas o para la oportuna atención de emergencias, circunstancia que se calificará por Decreto Supremo, a través del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, y

"3) Las viviendas cuya imputación al impuesto tengan una antigüedad inferior a dos años, contados desde la autorización de la imputación; las viviendas construidas y adquiridas con fondos imputados, durante los dos primeros años contados desde su adquisición o construcción, y las viviendas dadas en pago o adjudicadas por las Sociedades a que se refiere el artículo 16, durante los dos primeros años contados desde la fecha de perfeccionamiento de las respectivas escrituras de dación en pago o adjudicación.

"Las viviendas transferidas a los trabajadores quedarán sujetas a la prohibición de gravar y enajenar sin previa autorización de la Corporación de la Vivienda, e hipotecadas a favor de esa Institución con el fin de cancelar la obligación de pago del valor de las viviendas.

"El empleado u obrero adquirente de estas viviendas podrá hacer abonos extraordinarios a la deuda o cancelarla anticipadamente.

"Se aplicarán las normas de este artículo a las viviendas que las empresas hubieren dado en arrendamiento, comodato o por cualquier otro título a personas que no pertenezcan al personal de las empresas. En tal caso, la Corporación de la Vivienda calificará las prelaciones de venta a los respectivos trabajadores, atendiendo especialmente a su antigüedad, a las cargas familiares y a la renta del grupo familiar.

"Estas expropiaciones también podrán favorecer al trabajador jubilado y a la sucesión del trabajador fallecido, siempre que estén ocupando las correspondientes viviendas a la fecha de la adopción del acuerdo de expropiación.

"El reglamento determinará especialmente el sistema que aplicará la Corporación de la Vivienda al recibir las peticiones de expropiación de los empleados y obreros; las normas aplicables al cobro y pago del precio en caso de fallecimiento del trabajador adquirente; los casos en que los ex empleados y obreros del contribuyente podrán solicitar la expropiación de las viviendas a que se refiere este artículo, y la aplicabilidad a los adquirentes de los procedimientos ejecutivos de cobro y la implantación de sistemas de seguros de incendio, desgravamen y desocupación."

El Ejecutivo, concordando también con las ideas esenciales de la disposición aprobada por el Honorable Congreso Nacional, ha considerado indispensable introducirle diversas modificaciones, tendientes fundamentalmente a velar por la constitucionalidad de la norma, a regular equitativamente los intereses de los trabajadores y de los expropiados y a establecer una operatoria que sin significar en absoluto privar al expropiado de la indemnización que le corresponda, permita también velar por los fondos de la Corporación de la Vivienda.

Dentro del extenso texto del artículo que os vengo a proponer, resulta conveniente indicar las modificaciones substanciales que se efectúan al texto aprobado por el Honorable Congreso Nacional:

a) La expropiación de las viviendas no se efectuará "por cuenta" de los empleados y obreros, sino a petición y en beneficio de los mismos. Ello implica que la responsabilidad del pago de la indemnización al expropiado no recaerá en el mismo empleado u obrero, sino en la Corporación de la Vivienda, como entidad expropiante. De mantenerse la norma aprobada por el Honorable Congreso Nacional, podrá ella ser objeto de tacha de inconstitucionalidad por falta de equidad para el expropiado.

b) El valor de indemnización, que el proyecto aprobado indica será el "valor de reinversión" de la vivienda (valor de la imputación debidamente reajustado), se modifica por un valor variable fijado por la Corporación de la Vivienda atendiendo a tres factores distintos, que, en el fondo, son índices que permitirán una justa apreciación por CORVI, evitando el carácter de fijeza relativa del "valor de reinversión" que señala el proyecto, concepto que si bien es cierto es de plena aplicabilidad en todo el sistema del 5%, podría parecer jurídicamente vulnerable en cuanto parece restringir el derecho de reclamación del expropiado ante la justicia ordinaria;

c) Se establece que el valor de indemnización definitivo será considerado como valor ele reinversión de la vivienda. Así, siguiendo el principio general al sistema del 5% de que el precio de venta ele las viviendas no es de libre disponibilidad para el contribuyente, sino que está sujeto al ciclo de reinversión en los mismos fines, debiendo tal valor depositarse en CORVI, se permite que esta Institución, sin efectuar un desembolso efectivo de dinero, acredite en la cuenta de reinversión del contribuyente el monto de la indemnización, en cuotas anuales. Con cargo a la reinversión el contribuyente podrá girar, como es la norma general del sistema, para construir o adquirir viviendas económicas en primera transferencia.

El sistema precedentemente sintetizado está plenamente conforme con el Nº 10 del artículo 10 de la Constitución Política del Estado, ya que la norma constitucional indicada prescribe que la ley determinará la forma de extinción de la obligación de indemnización.

d) Se establecen normas especiales para las viviendas construidas o adquiridas con parte de fondos del 5 % y parte de fondos propios del contribuyente (financiamiento mixto), dándose al respecto soluciones de equidad que no estaban regladas en el proyecto aprobado por el Honorable Congreso Nacional.

e) Se señalan en la misma ley los casos de inexpropiabilidad de ciertas viviendas, substituyéndose el sistema que acogía el proyecto que observo, que entregaba al Ejecutivo la facultad de reglar tales casos de excepción.

5º.- Propongo la supresión del artículo 2º del proyecto en atención a las mismas razones que fundamentan el veto supresivo formulado al número 1) del artículo 1º del proyecto.

Las disposiciones citadas se encuentran en estrecha relación, de manera que las razones expuestas en el número 1° de este Oficio, son también valederas lógicamente para la disposición que ahora estoy observando.

6º.- Propongo la supresión del artículo 3º del proyecto, por la siguiente consideración:

Los fundamentos de la proposición de supresión que vengo en formular, quedaron expresados en su integridad al fundamentar, en el presente Oficio, la substitución del número 2) del artículo 1° del proyecto, con el cual esta disposición guarda también íntima relación.

7°.- Propongo la substitución del artículo 4º del proyecto por el siguiente nuevo artículo:

"Artículo 4º.- Las Sociedades de Viviendas Económicas regidas por el artículo 16 de la ley Nº 16.959, cuyos únicos socios aportantes del impuesto habitacional sean las Empresas de la Grande o Mediana Minería, podrán destinar hasta el 10% de los aportes que reciban de sus socios en el equipamiento comunitario de las poblaciones que hayan construido o construyan para sus aportantes, y, además, en viviendas, obras generales o especiales de urbanización, pavimentación, aducción de agua potable, plantas de filtros, embalses, alcantarillado y equipamiento comunitario en las provincias de Antofagasta y Atacama. Estas inversiones no podrán efectuar

se sin previa aprobación del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, el que señalará el servicio o institución que ejecutará las obras cuando no se trate del equipamiento comunitario de las poblaciones destinadas a los trabajadores de las empresas aportantes.

"Las obras a que se refiere este artículo deberán ser dadas en pago de aportes o adjudicadas a las empresas aportantes, para el sólo efecto de ser transferidas a terceros. Para el evento de que por su naturaleza o por falta de interesados no fuere posible recuperar de terceros el valor de dichas obras, la Corporación de la Vivienda, a petición de la empresa aportante, ordenará su transferencia a título gratuito al Fisco, Municipalidades, Instituciones Fiscales o Semifiscales, Empresas Autónomas del Estado, Juntas de Vecinos, Agrupaciones y Uniones Vecinales de Juntas de Vecinos, Cooperativas y Sindicatos. La Corporación de la Vivienda deberá señalar la institución o entidad que habrá de recibir las obras respectivas. Estas transferencias estarán exentas de todo impuesto o contribución y del trámite de insinuación. Por su parte, la Empresa aportante quedará exenta de cumplir la obligación de reinvertir que corresponda al valor de tales obras.

"Con cargo a los fondos indicados en el inciso 1°, y con los requisitos preceptuados por él, autorízase a las mismas Sociedades de Viviendas Económicas para entregar a título gratuito, sin previa insinuación, la suma de hasta Eº 5.000.000 que se destinarán a la construcción de un Balneario Popular y de un Parque Fluvial en la ciudad de Calama y a un Plan de Forestación del río Loa.

"Las obras del Balneario y Parque se ejecutarán por el servicio o institución que señale el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo y el Plan de Forestación se ejecutará a través del Ministerio de Agricultura o del Servicio Agrícola y Ganadero.

"Se declara exento, al contribuyente que corresponda, de la obligación de reinvertir las sumas que, a través de las sociedades indicadas, invierta para el cumplimiento de los fines que señala este artículo. Las obras que se ejecuten se entregarán a la Dirección General de Deportes y Recreación, la que las administrará en la forma que indica el Reglamento."

Fundamento: La entidad de los aportes recibidos por las Sociedades a que se refiere la disposición propuesta y la alta y urgente finalidad social y urbanística de las inversiones autorizadas, justifican para el Ejecutivo, excepcionalmente, desbordar la finalidad habitacional específica que tienen los fondos provenientes del impuesto habitacional.

8º.- Propongo la supresión del artículo 5º del proyecto, en razón de que sus disposiciones se incluyeron en los tres últimos incisos del artículo que he propuesto en substitución del artículo 4? del proyecto. En el fondo, se han refundido los artículos 4º y 5º del proyecto, dada la similitud de materias.

9º.- Propongo agregar al proyecto de ley el siguiente nuevo artículo:

"Artículo A.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 16.959, de 10 de enero de 1969:

"1) Agrégase el siguiente inciso al artículo 5º:

"La Tesorería General de la República abrirá una cuenta especial a nombre de la Corporación de la Vivienda, en la que depositará los fondos que sus Servicios recauden por concepto del cumplimiento de esta ley y sobre la cual sólo podrá girar dicha Corporación para los fines que le son propios."

Fundamento: La disposición precedente tiene por objeto reponer la norma que consagraba la ley Nº 7.600 y posteriormente el D.F.L. Nº 285, de 1953, incorporado a la ley Nº 16.959 el principio originario de que el impuesto habitacional pagado por el contribuyente directamente en Tesorería, constituye una entrada propia de CORVI.

Los fondos indicados se depositarán en cuenta subsidiaria de la Cuenta Única Fiscal.

"2) Substituyese el inciso 1° del artículo 11 por el siguiente nuevo inciso:

"Los contribuyentes a que se refiere el artículo 1° de esta ley, con excepción de los indicados en la letra c) de esa disposición, podrán imputar al pago total o parcial de la obligación tributaria que ella establece, las sumas depositadas en Asociaciones de Ahorro y Préstamo."

Fundamento: La disposición propuesta tiene por objeto impedir que los contribuyentes de la Gran Minería del Cobre y las Sociedades Mineras Mixtas, hagan imputaciones al impuesto habitacional a través de depósitos en Asociaciones de Ahorro y Préstamo.

El Ejecutivo considera conveniente la exclusión de dicha categoría de contribuyentes, debido a que el alto rendimiento del impuesto habitacional que pueden imputar, podría ocasionar una influencia desmedida sobre el Sistema de Ahorro y Préstamo, si optaren en el futuro por elegir tal vía de imputación.

"3) Agrégase el siguiente inciso 3º al artículo 20, pasando el actual inciso 3º a ser el inciso 4º:

"Las sumas que se recauden por los Servicios de Tesorería, en los casos a que se refiere el inciso precedente, se depositarán por la Tesorería General de la República en la Cuenta Especial a favor de la Corporación de la Vivienda."

Fundamento: La disposición propuesta tiene el mismo objeto de la contenida en el número 1) precedente. La norma señalada se refiere a las sanciones que puede aplicar CORVI a las Sociedades del 5% cuando no cumplan los planes de obras aprobados.

"4) Sustitúyese la denominación del Título V, que dice: "Del Derecho a la reducción de la tasa impositiva", por la de: "Del derecho especial de abono al impuesto".

Fundamento: La razón de esta modificación de la denominación del artículo 5° de la ley Nº 16.959 se explica por sí sola al observarse el contenido de la indicación que propongo agregar seguidamente.

"5) Reemplázase el artículo 24 por el siguiente nuevo artículo 24.

"Artículo 24.- Los contribuyentes que tengan o completen un número de viviendas propias, construidas o adquiridas en virtud de imputaciones autorizadas por la ley, y que, a juicio de la Dirección del Trabajo, sean suficientes para dar habitación a todos los empleados y obreros que ellos ocupen, comprendiéndose dentro del número de viviendas suficientes las que sean de propiedad particular de los empleados y obreros que las habitan, podrán abonar al producto del impuesto, por el tiempo que dure esta situación, el valor de las reparaciones, ampliaciones o mejoras en aquéllas viviendas, así como el valor de las urbanizaciones y obras de equipamiento comunitario en las respectivas poblaciones. En todo caso, este abono no podrá exceder del 40% del monto del impuesto, pudiendo el resto pagarse en Tesorería o imputarse a través de la vía que señala el artículo 9º de esta ley, en cuyo caso no regirán los recargos a que se refieren los incisos 3º y 4º del artículo 2º.

"La Corporación de la Vivienda, oyendo al contribuyente y a los empleados y obreros, aprobará las obras y sus presupuestos, fijará las prioridades y declarará cuáles de ellas no estarán sujetas a la obligación de reinversión, de acuerdo con su naturaleza."

Fundamento: El actual artículo 24 de la ley Nº 16.959 establece que las Empresas industriales y mineras, las Empresas salitreras y las Empresas de la Gran Minería del Cobre y las Sociedades Mineras Mixtas, que a juicio de la Dirección del Trabajo tengan o completen un número de viviendas propias suficientes para dar habitación a todo su personal incluyéndose en tal número las que sean de propiedad particular de los empleados y obreros tienen derecho a bajar la tasa impositiva ordinaria (5% y 4%) al 2%, pudiendo abonar a dicho 2% los gastos de urbanización y de obras de equipamiento comunitario.

Estima el Ejecutivo socialmente conveniente suprimir dicha reducción de tasa impositiva, aún en el caso señalado, debido a dos razones fundamentales. En primer término, la norma es discriminatoria, puesto que consagra el derecho de reducción de tasa impositiva para los contribuyentes indicados, pero no establece, en cambio, igual derecho para otra extensa fama de contribuyentes (comercio, compañías de seguros, bancos particulares, empresas periodísticas, empresas constructoras, etc.). Y, además, las necesidades habitacionales del país son de tal magnitud que resulta necesario que el tributo siga sirviendo al financiamiento de viviendas construidas por CORVI, destinadas a los sectores económicamente más débiles.

La oportunidad para modificar el ordenamiento del actual artículo 2 i es precisamente la presente, ya que, con pequeñas excepciones, no existen todavía casos de grandes empresas (esto es, de contribuyentes financieramente importantes) que hayan podido bajar la tasa impositiva al 2%.

Por el artículo que os propongo se permite utilizar hasta el 40% del impuesto en obras de equipamiento comunitario, de urbanización, reparación o ampliación, pero dentro de un sistema controlado por CORVI, que deberá escuchar a los contribuyentes y a su personal. El resto del impuesto sólo podrá pagarse en Tesorería o imputarse mediante la vía de la adquisición de "cuotas de ahorro para la vivienda".

10.- Propongo agregar el siguiente nuevo artículo:

"Artículo B.- Autorízase a la Sociedad Minera El Teniente S. A. para imputar a la obligación tributaria establecida por la ley Nº 16.959, de 10 de enero de 1969, el monto del préstamo de construcción que efectúe a la "Sociedad Cooperativa de Vivienda y Servicios Habitacionales San Pedro Ltda.", de Rancagua, con el objeto que ésta construya 64 viviendas económicas en los terrenos de su dominio, que serán adjudicadas a sus socios, empleados y obreros de aquella Sociedad Minera."

"Los préstamos a que se refiere el inciso precedente quedarán sometidos a las condiciones señaladas en los artículos 12 y 22 de la ley Nº 16.959.

"Autorízase, asimismo, a la Corporación de Servicios Habitacionales para conceder préstamos de construcción a los actuales 35 asociados de la Cooperativa señalada en el inciso primero, que no prestan ya servicios a la Sociedad Minera mencionada, pudiendo establecer para ello, por una sola vez, requisitos y condiciones distintos a los actualmente vigentes.

"Autorízase, asimismo, a la Corporación de Servicios Habitacionales para asignar directamente, sin necesidad de llamar a propuestas públicas, los locales comerciales de las poblaciones que se hayan construido o construyan por la Corporación de la Vivienda en la ciudad de Rancagua, a los comerciantes de Sewell y Calefones", inscritos actualmente en esa Corporación."

Fundamento: El artículo que os propongo tiene por objeto solucionar el problema que se ha suscitado a ciertos integrantes de la Cooperativa indicada, constituida antes de que la Gran Minería del Cobre quedara sujeta al impuesto habitacional, y que dispongan de terrenos urbanizados de su propiedad.

Por no pertenecer a los campamentos de Sewell y Calefones quedaron al margen del primer Plan Habitacional "CORVIE1 Teniente", y, por tratarse de una Cooperativa que tiene construida una parte de las viviendas para sus asociados, con diseños especiales, pareadas, van a quedar al margen del segundo plan habitacional que ejecutará CORVI en Rancagua.

A su vez, como algunos de los asociados de la Cooperativa han dejado de pertenecer a la "Sociedad Minera El Teniente S. A.", se faculta a CORHABIT para concederles préstamos de construcción que permitan mantener la necesaria homogeneidad de edificación.

Por último, se establecen ciertas normas especiales respecto de la venta de locales comerciales, a favor de los pequeños comerciantes de los campamentos de Sewell y Caletones.

El artículo que os propongo fue aprobado en la anterior Legislación Ordinaria por la Honorable Cámara de Diputados, habiendo tenido su origen en una indicación del Honorable Diputado señor Monares.

11.- Propongo agregar el siguiente nuevo artículo:

"Artículo C.- Autorízase a la "Compañía del Cobre Chuquicamata S. A." para imputar al pago del impuesto habitacional establecido por la ley Nº 16.959, las sumas que aporte como ahorro previo en las cuentas personales abiertas en la "Asociación de Ahorro y Préstamo Aprenor", por sus trabajadores que sean dueños de sitios en la llamada "Población Anaconda", de Calama y cuyo dominio se haya adquirido por las leyes Nº 15.201 y Nº 16.220.

"La imputación se efectuará mediante el depósito en las cuentas individuales ya referidas por una sola vez y hasta la suma de Eº 13.000 por trabajador. Estos aportes quedarán inmovilizados en la Asociación de Ahorro y Préstamo "Aprenor", y sólo podrán ser girados, con el correspondiente préstamo hipotecario, para la construcción de las viviendas y la ejecución de las obras de urbanización.

"Los beneficiarios de estos aportes tendrán el plazo de dos años, contados desde la fecha de depósito en la Asociación indicada, para iniciar las obras de construcción. Si ello no ocurriere, Ja Asociación mencionada, al cumplirse el plazo señalado, deberá depositar estos aportes en la cuenta de reinversión de la Sociedad Minera en la Corporación de la Vivienda, debidamente reajustados."

Fundamento: Al igual que en el caso del artículo precedente, existe una situación de hecho que afecta a más o menos 300 trabajadores de la Compañía del Cobre Chuquicamata S. A., que son dueños de terrenos propios y que desean construir sus viviendas en esos predios a través de la Asociación de Ahorro y Préstamo de la zona, prescindiendo de los planes habitacionales que para los trabajadores de esa Empresa Minera está ejecutando "Vienor".

El Ejecutivo estima que la situación de hecho creada entraña un problema social importante, solucionable sólo a través de la ley, que justifica esta norma de excepción.

12.- Propongo agregar el siguiente artículo:

"Artículo D.- Agrégase el siguiente inciso final al artículo 71 del D.F.L. Nº 2, de 1959, cuyo texto definitivo fue fijado por el D.S. Nº 1.101, del Ministerio de Obras Públicas, publicado en el Diario Oficial del 18 de julio de 1960:

"La Corporación de la Vivienda podrá, por acuerdo fundado de su Junta Directiva, ampliar hasta 3 años el plazo que indica el inciso 1º, cuando los prestatarios sean cooperativas de viviendas, sindicatos de empleados u obreros, corporaciones o fundaciones, y, en general, personas jurídicas que no persigan fines de lucro."

Fundamento: El artículo 71 del D.F.L. Nº 2, de 1959, regula el préstamo a corto plazo que puede conceder la Corporación de la Vivienda para la construcción de "viviendas económicas".

El término de dos años ha demostrado en la práctica ser insuficiente para que puedan optar a ellos ciertas categorías de prestatarios.

Por dicha razón propongo facultar a CORVI para que, en casos debidamente calificados, extienda el plazo hasta 3 años cuando se trate de las entidades que se señalan en el artículo propuesto, y a cuyo respecto asisten razones de índole social cuyo vigor y justificación son evidentes por sí mismas.

13.- Propongo agregar el siguiente artículo:

"Artículo E.- Declárase que las modificaciones efectuadas por el Subsecretario de la Vivienda y Urbanismo o los Vicepresidentes Ejecutivos de la Corporación de la Vivienda, Corporación de Servicios Habitacionales, Corporación de Obras Urbanas y Corporación de Mejoramiento Urbano, a las resoluciones dictadas en uso de las facultades señaladas en el artículo 9º, inciso 2? del D.F.L. Nº 56, de 1960, y en el artículo 44 de la ley Nº 16.742, son válidas y se han ajustado a las disposiciones legales y reglamentarias respectivas."

Fundamento: El artículo que se propone soluciona divergencias de interpretación que se han producido entre el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo y las Instituciones de la Vivienda con la Contraloría General de la República, en relación al D.F.L. Nº 56, de 1960, que consagra la asignación de estímulo en favor de los funcionarios del Ministerio e Instituciones indicadas. El cuerpo legal citado dispone que los fondos consultados para este objeto no pueden exceder del 25% de las sumas presupuestadas para remuneraciones. Es el hecho que, dentro de dicho porcentaje, todos los años se han producido excedentes que los Jefes de Servicios han distribuido entre los funcionarios, modificando al efecto las resoluciones originales que fijaron el monto de la asignación.

La Contraloría General ha estimado, en principio, que la resolución primera u original no es jurídicamente susceptible de modificaciones, interpretación que perjudicará gravemente a los gremios del Sector Vivienda.

La disposición que vengo en proponer tiene por objeto solucionar dicho problema, en beneficio de los funcionarios indicados.

14.- Propongo agregar el siguiente artículo:

"Artículo F.- El Ministerio de la Vivienda y Urbanismo tendrá representación en la Caja Central de Ahorros y Préstamos, Instituciones de Previsión Social, Banco del Estado de Chile y Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales, a través del Ministro o de un representante designado por éste. El representante del Ministerio integrará los Directorios y Consejos de las Instituciones señaladas, con las mismas atribuciones, derechos y obligaciones que el resto de los Directores o Consejeros del respectivo Organismo."

Fundamento: El artículo 17 de la ley Nº 17.308, derogó el artículo 60 de la ley Nº 16.391, que establecía la facultad genérica del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo para designar representantes en diversas Instituciones del Estado.

El artículo 17 indicado privó al Ministerio de la Vivienda y Urbanismo de esa facultad genérica, pero resulta absolutamente indispensable que mantenga representación en la Caja Central de Ahorros y Préstamos, en las Instituciones de Previsión y en las demás entidades indicadas, por la estrecha y permanente relación que tienen todos estos organismos en el cumplimiento de la política habitacional del Estado.

15.- Propongo agregar el siguiente artículo:

"Artículo G.- La Corporación de Servicios Habitacionales transferirá a título gratuito, a doña Juanita Silva Pineda, la vivienda que actualmente ocupa en la Población "Calafquén", de Valdivia.

Fundamento: La norma propuesta tiene por objeto otorgar título gratuito de dominio a la señora Silva Pineda, que carece de miembros superiores y que suple esta invalidez ganándose el sustento con labores de costura y artesanía.

16.- Propongo agregar los siguientes artículos:

"a) Artículo H.- Reemplázase en el inciso 6º del artículo 5º de la ley Nº 15.228, el guarismo "10% " por "15%";

"b) Artículo I.- En los juicios especiales del contrato de arrendamiento el tribunal no proveerá la demanda interpuesta por el arrendador o subarrendador, mientras no se acompañe certificado expedido por la Corporación de la Vivienda, que acredite que el arrendador o subarrendador ha dado cumplimiento a lo prescrito en el artículo 5º de la ley Nº 12.228. El mismo certificado deberá exhibirse para retirar las rentas de arrendamiento depositadas en la Dirección de Industria y Comercio.":

"c) Artículo J.- Los arrendadores o subarrendadores que a la fecha de la publicación de la presente ley no hubieren dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 59 de la ley Nº 15.228, podrán hacerlo, sin incurrir en el pago de multas, intereses y sanciones, siempre que los depósitos respectivos los practiquen en un plazo no superior a 6 meses, a contar desde la vigencia de la presente ley."

Fundamento: Los artículos precedentes tienen por objeto hacer más operativa la disposición del artículo 5° de la ley Nº 15.228, que obliga a los arrendadores a depositar en el Banco del Estado las garantías de arrendamiento, bajo la forma de "cuotas de ahorro para la vivienda".

Los artículos propuestos establecen nuevos medios para hacer exigible la obligación indicada.

Se establece, por último, un término prudencial para que los arrendadores que no hubieren cumplido con esta obligación legal, lo hagan sin multas, recargos e intereses.

17. Propongo agregar el siguiente nuevo artículo:

"Artículo K.- Facúltase al Presidente de la República para que, por una sola vez, pueda establecer una escala de intereses para las deudas provenientes de créditos destinados a la construcción o adquisición de "viviendas económicas" individuales de una superficie no superior a 45 metros cuadrados, y que reúnan, además, las especificaciones técnicas y de costos que señale el reglamento. No regirá para estas deudas la reajustabilidad establecida en el artículo 55 de la ley Nº 16.391 y en el D.F.L. Nº 2, de 1959.

Las tasas de interés a que se refiere el inciso anterior serán decrecientes, de acuerdo al monto o naturaleza del crédito al momento de concederse, no pudiendo el interés anual que se aplique sobre el saldo deudor, ser superior al interés corriente bancario vigente en el semestre anterior.

Tratándose de créditos para la adquisición de sitios urbanizados o semi-urbanizados de una superficie no superior a 200 metros cuadrados, o para la construcción o adquisición de "viviendas económicas" provisionales de una superficie no superior a 20 metros cuadrados, el interés no podrá ser superior al 2% anual.

"Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará a los créditos que concedan las Asociaciones de Ahorro y Préstamo.

"En el reglamento respectivo, el Presidente de la República determinará la forma en que se harán aplicables las disposiciones de este artículo a las deudas provenientes de créditos concedidos para los mismos fines del inciso primero, con anterioridad a la presente ley.".

Fundamento: El Ejecutivo estima que el sistema de la reajustabilidad de los créditos habitacionales, fundamentalmente justo y con plena vigencia en cuanto a su finalidad esencial de proteger el capital habitacional del Estado, resulta, sin embargo, de compleja y difícil comprensión para los estratos económicamente más débiles de la comunidad; y, por otra parte, estima que tales estratos deben ser defendidos de los efectos de la desvalorización monetaria, acogiéndolos especialmente a un régimen diverso, socialmente más equitativo.

En virtud de tales principios y consideraciones, os propongo la norma que antecede, que hace una diferenciación objetiva y clara, por referencias habitacionales, entre grupos socioeconómicos, subtituyendo la reajustabilidad, para los más débiles, por un ordenamiento en base a una escala decreciente de intereses, y conservándose para el resto, en la modalidad actualmente vigente, el régimen de reajustabilidad.

De conformidad a las consideraciones anteriores y de acuerdo a lo previsto en los artículos 53 y 55 de la Constitución Política del Estado, me permito devolver el proyecto de ley que se me ha remitido, con las observaciones que he formulado a su respecto y que someto a la decisión del H. Congreso Nacional.

Dios guarde a V. E.

(Fdo.) : Eduardo Frei Montalva. Andrés Donoso Larraín."

4.2. Oficio del Ejecutivo a Cámara de Origen

Oficio Observaciones Del Ejecutivo. Fecha 29 de julio, 1970. Oficio en Sesión 21. Legislatura Ordinaria año 1970.

1.- OFICIO DE S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.

"Nº 5721.- Santiago, 28 de julio de 1970.

El Ejecutivo, en conocimiento de algunas dudas o reticencias de los señores Parlamentarios, que se han traducido en consultas efectuadas por ellos al Ministerio de la Vivienda y Urbanismo respecto de determinadas prescripciones contenidas en el Nº 4º del veto formulado por Oficio del epígrafe, relativo al proyecto de ley que introduce diversas modificaciones a la ley 16.959, ha considerado conveniente oficiar a V. E. pronunciándose sobre tales consultas, con el fin que la intención o espíritu del Ejecutivo -al proponer las normas respectivas- conste de forma fidedigna en la historia del establecimiento de la ley.

1.- El asunto más importante consultado dice relación con el inciso 8° del artículo 29 bis propuesto substitutivamente por el Ejecutivo, y consiste concretamente en precisar bajo qué sistema de reajustabilidad se venderán por Corvi a los empleados u obreros las viviendas expropiadas.

Sobre ello considero conveniente expresar:

El texto propuesto distingue claramente -separándolos, entonces, haciéndolos diferentes- la reajustabilidad aplicable al pago de la indemnización al expropiado ("cuota de ahorro para la vivienda") de la que corresponde aplicar a la deuda del trabajador a Corvi (en este caso, "cuotas mensuales reajustables conforme al ordenamiento vigente").- Las distintas expresiones empleadas en cada caso por el texto propuesto consagran precisamente la distinción en materia de reajustabilidad que hizo el Ejecutivo en el artículo propuesto. Si así no hubiera sido evidentemente el texto habría repetido la norma de reajustabilidad en relación a la "cuota de ahorro para la vivienda" también al establecer la reajustabilidad de la deuda por saldo insoluto de precio que deba servir el empleado u obrero beneficiado.

Por otra parte, encontrándose el trabajador adquirente en la misma situación del deudor corriente de la Corporación de Servicios Habitacionales (por estar ambos atendidos a través de instituciones del Sector Habitacional del Estado) lo equitativo y lógico es que el sistema de reajustabilidad aplicable a la deuda del trabajador sea el mismo vigente para deudores de la Corporación de Servicio Habitacionales al momento de la respectiva transferencia.

2.- La segunda cuestión planteada dice relación con el inciso 4º del mismo artículo 29 bis, que establece los antecedentes que tendrá en consideración la Junta Directiva de la Corporación de la Vivienda al fijar el valor de indemnización por expropiación en beneficio de los empleados u obreros de las viviendas construidas o adquiridas total o parcialmente con fondos del 3%.

En efecto, se ha indicado, a este respecto, que la letra del inciso señalado podría conducir a una preponderancia desmedida y perjudicial para los intereses laborales que la ley intenta satisfacer -del avalúo fiscal-, en los casos en que éste pudiere ser ostensiblemente superior al valor de reinversión de la vivienda.

Muy lejos del Ejecutivo la conclusión señalada, que no ha sido en forma alguna el espíritu de la disposición que se propone. Sin embargo al redactarla hubo de tenerse en consideración que hay casos -muy frecuentes, según la información que se consideró oportunamente- en que, a la inversa, el valor de reinversión de la vivienda es superior al avalúo fiscal. Y fue por ello que prefirió no mencionarlo como antecedente para la fijación del monto de la indemnización, siendo, en todo caso, su intención velar siempre por el interés de los trabajadores.

Finalmente, con respecto a este asunto, debo dejar constancia -a fin de que sea registrada en la historia fidedigna de la ley- del propósito de salvar cualquier eventual omisión introduciendo en el reglamento respectivo como factor optativo para la Corporación de la Vivienda en la determinación del valor que nos ocupa, el valor de reinversión de las viviendas expropiadas. Y, más aún, la seguridad de salvar cualquier posible dificultad de tramitación de ese reglamento mediante nuevas y adecuadas iniciativas de ley.

3.- En relación al artículo K (Nº 17 del veto del Ejecutivo), se ha expresado por diversas publicaciones de prensa, a la manera de crítica social a la disposición propuesta, que la escala de intereses que sustituye a la reajustabilidad para las deudas provenientes de créditos destinados a la construcción o adquisición de viviendas económicas, provisionales e individuales, de una superficie no superior a 45 m2., y que reúna, además, las especificaciones técnicas y los costos que señala el reglamento, debe entenderse como una escala de intereses compuesto, cuyo elemento acumulativo -se dice- lo haría en definitiva más gravoso que la propia reajustabilidad, a quien substituye.

Cumple al Ejecutivo a este respecto, y siempre con el expreso sentido de dejar incorporado a la historia fidedigna del establecimiento de la ley, como elemento interpretativo de la mayor eficacia, que al no establecer expresamente que se trata de "interés compuesto" que es, por decirlo así, una especie determinada del género intereses, evidentemente la norma se ha referido a intereses simples, y no a una variedad especial que por su naturaleza debió señalarse o consignar por manera explícita en el texto mismo.

En suma, y en lo que a este extremo se refiere, el régimen de intereses que pasa a substituir el de la reajustabilidad y en circunstancias previstas por el proyecto, es un régimen de intereses simples, en una escala decreciente, de acuerdo al monto de la naturaleza del crédito al momento de concederse, aplicable al saldo deudor y que en ningún caso puede ser superior al interés corriente bancario vigente en el semestre anterior. Se trata, en consecuencia, de una solución en todo caso siempre menos gravosa que la reajustabilidad actualmente vigente.

Dios guarde a V. E.,

(Fdo.): Eduardo Frei Montalva.- Andrés Donoso Larraín."

4.3. Discusión en Sala

Fecha 29 de julio, 1970. Diario de Sesión en Sesión 21. Legislatura Ordinaria año 1970. Discusión Observaciones Presidente de la República. Se aprueban algunas y se rechazan otras.

AUTORIZACION A LAS EMPRESAS PARA DEPOSITAR EL IMPUESTO DEL 5% SOBRE LAS UTILIDADES, EN ZONAS DISTINTAS A AQUELLAS EN QUE TIENEN SU DOMICILIO.- OBSERVACIONES

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Corresponde ocuparse, a continuación, de las observaciones formuladas por Su Excelencia el Presidente de la República al proyecto de ley que autoriza a las empresas para depositar el impuesto del 5% sobre las utilidades, en zonas distintas a aquéllas en que tienen su domicilio.

Las observaciones del Ejecutivo, impresas en el boletín Nº 26690, son las siguientes:

Artículo 1º

1) Para suprimirlo.

2) Para sustituirlo por el siguiente nuevo:

"2) Agrégase el siguiente inciso final al artículo 22º:

A contar del 31 de diciembre de 1972, los fondos de reinversión de las Sociedades a que se refiere el artículo 16 de la presente ley, sólo podrán depositarse en las cuentas especiales abiertas por dichas Sociedades en la Corporación de la Vivienda. Las instituciones bancarias y las Asociaciones de Ahorros y Préstamos girarán directamente estos valores a la Corporación de la Vivienda, incluidos reajustes, dividendos e intereses para ser depositados, a más tardar en la fecha indicada, en las cuentas de reinversión de dichas sociedades."

4) Para sustituirlo, por el siguiente nuevo:

4) Agrégase el siguiente nuevo artículo 36:

Artículo 36.- La calidad de propietario de empresas individuales, socio de sociedades de personas, accionista de sociedades anónimas o directores o gerentes de tales sociedades, no dará derecho a la asignación a ningún título de viviendas que se imputen al tributo que establece la presente ley o que se construyan o adquieran con fondos imputados, salvo los siguientes casos:

a) Cuando las sociedades o empresas comprueben ante la Corporación de la Vivienda, mediante certificado de la respectiva Inspección del Trabajo, que la totalidad de su personal de empleados y obreros dispone de vivienda propia, y

b) Cuando se trate de Sociedades o Empresas cuyo capital no sea superior a 30 sueldos vitales anuales, escala "A" para el Departamento de Santiago, y, además, en este caso, sólo con respecto a los socios, directores, gerentes o empresarios que acrediten ante la Corporación de la Vivienda, mediante certificado de la Dirección del Trabajo, el hecho de trabajar personalmente en tales Empresas o Sociedades.

La infracción de lo dispuesto en este artículo será sancionada por la Corporación de la Vivienda con una multa a su favor que podrá ascender hasta cinco veces el valor de la contribución territorial anual que grave al inmueble, y, en caso de reiteración, se podrá duplicar las multas aplicadas. Tendrá el carácter de título ejecutivo para el cobro de las multas el respectivo acuerdo de la Junta Directiva de la Corporación de la Vivienda."

5) Para sustituirlo por el siguiente nuevo:

5) Agrégase el siguiente artículo 29 bis:

Artículo 29 bis.- Decláranse de utilidad pública y facúltase a la Corporación de la Vivienda para expropiar, a petición y en beneficio de los empleados y obreros de los contribuyentes señalados en las letras a), b), c), d), e), f), g) e i) del artículo 1° de esta ley, las viviendas imputadas y las construidas o adquiridas total o parcialmente con fondos imputados mediante las vías señaladas en los artículos 6º, 8º, 9º y 11 de la presente ley, y que se encuentren ocupándolas a la fecha de la adopción del acuerdo de expropiación.

Lo dispuesto en el inciso precedente se aplicará también a las viviendas adquiridas o construidas con fondos de reinversión.

Se aplicará lo dispuesto en los incisos precedentes respecto de las viviendas construidas por las Sociedades a que se refiere el artículo 16, cuando tales viviendas hayan sido adjudicadas o dadas en pago a los accionistas o socios aportantes del impuesto, aún cuando la adjudicación o dación en pago corresponda sólo en parte a fondos imputados mediante la vía que autoriza el mismo artículo 16.

La Junta Directiva de la Corporación de la Vivienda determinará en "cuotas de ahorro para la vivienda", según su valor provisional, el monto de la indemnización que corresponderá al expropiado, teniendo en consideración los siguientes antecedentes : la proporción entre el valor de costo de la vivienda y el valor imputado a la obligación tributaria que establece esta ley o al valor de fondos imputados que se giraron o utilizaron para su adquisición o construcción; el estado en que se encuentre en el momento de la expropiación, y el avalúo fiscal vigente al momento de la adopción del acuerdo de expropiación, sin considerar, respecto de este último, los aumentos que pudieren corresponder a reavalúos solicitados por el propio contribuyente durante los doce meses inmediatamente anteriores.

Se aplicará a estas expropiaciones, en lo que no sea incompatible con lo dispuesto en este artículo, las disposiciones de los artículos 24 a 36 de la Ley Nº 5.604, cuyo texto refundido fue fijado por el Decreto Supremo Nº 103, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, de 21 de febrero de 1968, publicado en el Diario Oficial del 15 de marzo de 1968, y sus modificaciones posteriores.

La indemnización se pagará con una parte al contado equivalente al 5% del valor fijado por la Junta Directiva de la Corporación de la Vivienda, y el saldo en 20 cuotas anuales iguales y vencidas, expresadas en "cuotas de ahorro para la vivienda", según su valor provisional al momento del pago.

La indemnización que se fije en definitiva por la vivienda será considerada como su valor de reinversión, de manera que la Corporación procederá al pago de dicha indemnización acreditando en cuenta especial de reinversión del expropiado las cuotas anuales que correspondan, en las fechas que se hayan fijado de común acuerdo con el expropiado o en las que fije el tribunal en caso de reclamación. La cuota al contado se depositará en la misma forma, y se hará constar ante el tribunal mediante el correspondiente certificado de depósito. De los fondos depositados podrá girar el expropiado para la construcción o adquisición de "viviendas económicas" en primera transferencia.

Las viviendas expropiadas por la Corporación de la Vivienda serán vendidas por ésta al empleado u obrero en cuyo favor se acordó la expropiación, por el valor que corresponda a la fijación que efectúe la Corporación o por el que determine la justicia ordinaria en caso de reclamación, en el plazo de 20 años y en cuotas mensuales reajustadas conforme al ordenamiento vigente. El trabajador deberá enterar en la Corporación de la Vivienda la cuota al contado, como requisito previo para que esta Corporación adopte el respectivo acuerdo de expropiación. Los empleadores o patrones descontarán de sus emolumentos las cuotas mensuales que fije al efecto la Corporación de la Vivienda. Las escrituras de transferencia no estarán sujetas a ningún impuesto o derecho fiscal y podrán extenderse en cualquiera de las formas contempladas en el artículo 61 de la ley Nº 16.391.

La Corporación de Servicios Habitacionales y las Asociaciones de Ahorro y Préstamos no podrán conceder créditos destinados al pago del valor de las viviendas a que se refiere este artículo.

La Corporación de la Vivienda, con acuerdo de los respectivos empleados u obreros, podrá convenir con el expropiado plazos inferiores de pago que los establecidos en los incisos anteriores.

Cuando se trate de viviendas que hubieren sido construidas, adquiridas, dadas en pago o adjudicadas con parte de fondos imputados y parte de fondos propios del contribuyente, se aplicarán las siguientes reglas especiales:

a) Si la vivienda, al momento de su construcción, adquisición o dación en pago tuviere una inversión de fondos propios superiores al 50% de los respectivos valores, el dueño podrá enervar la acción de expropiación enterando al contado el valor de reinversión que corresponda a la vivienda, ya sea mediante su depósito directo en la Corporación de la Vivienda o mediante su consignación a la orden del tribunal que conozca de la expropiación, dentro del plazo concedido al expropiado para reclamar del valor de la indemnización. Las sumas así pagadas o consignadas se depositarán o traspasarán a la cuenta de reinversión en la Corporación de la Vivienda, a nombre del expropiado.

b) Si la vivienda, al momento de su construcción, adquisición, adjudicación o dación en pago, tuviere una inversión de fondos propios del contribuyente inferior al 50% de los respectivos valores, el monto de los fondos propios invertidos le será pagada directamente al expropiado por la Corporación de la Vivienda, en el término de 5 años, incluido en este valor la cuota al contado, en cuotas anuales vencidas expresadas en "cuotas de ahorro para la vivienda", según su valor provisional al momento del pago. El resto se cancelará en 15 años, a contar del vencimiento del plazo anterior. El pago de los fondos propios invertidos se hará con preferencia al pago del saldo del valor de indemnización.

No serán expropiables para las finalidades de este artículo:

1) Las poblaciones, grupos habitacionales o viviendas que las empresas hayan construido o adquirido para el uso de sus empleados y obreros, y siempre que se encuentren dentro de sus recintos, campamentos o instalaciones;

2) Las viviendas que sean indispensables para el servicio permanente de las empresas o para la oportuna atención de emergencia, circunstancia que se calificará por decreto supremo, a través del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, y

3) Las viviendas cuya imputación al impuesto tengan una antigüedad inferior a dos años, contados desde la autorización de la imputación; las viviendas construidas y adquiridas con fondos imputados, durante los dos primeros años contados desde su adquisición o construcción, y las viviendas dadas en pago o adjudicadas por las Sociedades a que se refiere el artículo 16, durante los dos primeros años contados desde la fecha de perfeccionamiento de las respectivas escrituras de dación en pago o adjudicación.

Las viviendas transferidas a los trabajadores quedarán sujetas a la prohibición de gravar y enajenar sin previa autorización de la Corporación de la Viviendas, e hipotecar a favor de esa institución con el fin de caucionar la obligación de pago del valor de las viviendas.

El empleado u obrero adquirente de estas viviendas podrá hacer abonos extraordinarios a la deuda o cancelarla anticipadamente.

Se aplicarán las normas de este artículo a las viviendas que las empresas hubieren dado en arrendamiento, comodato o por cualquier otro título a personas que no pertenezcan al personal de las empresas. En tal caso, la Corporación de la Vivienda calificará las prelaciones de venta a los respectivos trabajadores, atendiendo especialmente a su antigüedad, a las cargas familiares y a la renta del grupo familiar.

Estas expropiaciones también podrán favorecer al trabajador jubilado y a la sucesión del trabajador fallecido, siempre que estén ocupando las correspondientes viviendas a la fecha de la adopción del acuerdo de expropiación.

El reglamento determinará especialmente el sistema que aplicará la Corporación de la Vivienda al recibir las peticiones de expropiación de los empleados y obreros; las normas aplicables al cobro y pago del precio en caso de fallecimiento del trabajador adquirente; los casos en que los ex empleados y obreros del contribuyente podrán solicitar la expropiación de las viviendas a que se refiere este artículo, y la aplicabilidad a los adquirentes de los procedimientos ejecutivos de cobro y la implantación de sistemas de seguros de incendio, desgravamen y desocupación."

Artículo 2º

Para suprimirlo.

Artículo 3º

Para suprimirlo.

Artículo 4º

Para sustituirlo por el siguiente nuevo:

"Artículo 4°.- Las Sociedades de Viviendas Económicas regidas por el artículo 16 de la ley Nº 16.959, cuyos únicos socios aportantes del impuesto habitacional sean las Empresas de la Grande o Mediana Minería, podrán destinar hasta el 10% de los aportes que reciban de sus socios en el equipamiento comunitario de las poblaciones que hayan construido o construyan para sus aportantes, y, además, en viviendas, obras generales o especiales de urbanización, pavimentación, aducción de agua potable, plantas de filtros, embalses, alcantarillado y equipamiento comunitario en las provincias de Antofagasta y Atacama. Estas inversiones no podrán efectuarse sin previa aprobación del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, el que señalará el servicio o institución que ejecutará las obras cuando no se trate del equipamiento comunitario de las poblaciones destinadas a los trabajadores de las empresas aportantes.

Las obras a que se refiere este artículo deberán ser dadas en pago de aportes o adjudicadas a las empresas aportantes, para el solo efecto de ser transferidas a terceros. Para el evento de que por su naturaleza o por falta de interesados no fue posible recuperar de terceros el valor de dichas obras, la Corporación de la Vivienda, a petición de la empresa aportante, ordenará su transferencia a título gratuito al Fisco, Municipalidades, Instituciones Fiscales o Semifiscales, Empresas Autónomas del Estado, Juntas de Vecinos, Agrupaciones y Uniones Vecinales de Juntas de Vecinos, Cooperativas y Sindicatos. La Corporación de la Vivienda deberá señalar la institución o entidad que habrá de recibir las obras respectivas. Estas transferencias estarán exentas de todo impuesto o contribución o del trámite de insinuación. Por su parte, la Empresa aportante quedará exenta de cumplir la obligación de reinvertir que corresponda al valor de tales obras.

Con cargo a los fondos indicados en el inciso primero, y con los requisitos preceptuados por él, autorízase a las mismas Sociedades de Viviendas Económicas para entregar a título gratuito, sin previa insinuación, la suma de hasta Eº 5.000.000 que se destinarán a la construcción de un Balneario Popular y de un Parque Fluvial en la ciudad de Calama y a un Plan de Forestación del río Loa.

Las obras del Balneario y Parque se ejecutarán por el servicio o institución que señale el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo y el Plan de Forestación se ejecutará a través del Ministerio de Agricultura o del Servicio Agrícola y Ganadero.

Se declara exento, al contribuyente que corresponda, de la obligación de reinvertir las sumas que, a través de las sociedades indicadas, invierta para el cumplimiento de los fines que señala este artículo. Las obras que se ejecuten se entregarán a la Dirección General de Deportes y Recreación, la que las administrará en la forma que indica el Reglamento."

Artículo 5º

Para suprimirlo.

Artículos nuevos

Para agregar los siguientes:

"Artículo A.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 16.959, de 10 de enero de 1969:

1) Agrégase el siguiente inciso al artículo 5º:

"La Tesorería General de la República abrirá una cuenta especial a nombre de la Corporación de la Vivienda, en la que depositará los fondos que sus Servicios recauden por concento del cumplimiento de esta ley y sobre la cual sólo podrá girar dicha Corporación para los fines que le son propios."

2) Substituyese el inciso primero del artículo 11, por el siguiente nuevo inciso:

"Los contribuyentes a que se refiere el artículo 1º de esta ley, con excepción de los indicados en la letra c) de esa disposición, podrán imputar al pago total o parcial de la obligación tributaria que ella establece, las sumas depositadas en Asociaciones de Ahorro y Préstamo."

3) Agrégase el siguiente inciso tercero al artículo 20, pasando el actual inciso tercero a ser el inciso cuarto:

"Las sumas que se recauden por los Servicios de Tesorería, en los casos a que se refieren el inciso precedente, se depositarán por la Tesorería General de la República en la Cuenta Especial a favor de la Corporación de la Vivienda."

4) Sustituyese la denominación del Título V, que dice: "Del Derecho a la reducción especial de abono al impuesto".

5) Reemplázase el artículo 24 por el siguiente nuevo artículo 24:

"Artículo 24.- Los contribuyentes que tengan o completen un número de viviendas propias, construidas o adquiridas en virtud de imputaciones autorizadas por la ley, y que, a juicio de la Dirección del Trabajo, sean suficientes para dar habitación a todos los empleados y obreros que ellos ocupen, comprendiéndose dentro del número de viviendas suficientes las que sean de propiedad particular de los empleados y obreros que las habitan, podrán abonar al producto del impuesto, por el tiempo que dure esta situación, el valor de las reparaciones, ampliaciones o mejoras en aquellas viviendas, así como el valor de las urbanizaciones y obras de equipamiento comunitario en las respectivas poblaciones. En todo caso, este abono podrá exceder del 40% del monto del impuesto, pudiendo el resto pagarse en Tesorería o imputarse a través de la vía que señala el artículo 9° de esta ley, en cuyo caso no regirán los recargos a que se refieren los incisos tercero y cuarto del artículo 2º.

La Corporación de la Vivienda, oyendo al contribuyente y a los empleados y obreros, aprobará las obras y sus presupuestos, fijará las prioridades y declarará cuáles de ellas no estarán sujetas a la obligación de reinversión, de acuerdo con su naturaleza."

Artículo B.- Autorízase a la Sociedad Minera El Teniente S. A. para imputar a la obligación tributaria establecida por la ley Nº 16.959, de 10 de enero de 1969, el monto del préstamo de construcción que efectúe a la "Sociedad Cooperativa de Vivienda y Servicios Habitacionales San Pedro Ltda.", de Rancagua, con el objeto que ésta construya 64 viviendas económicas en los terrenos de su dominio, que serán adjudicadas a sus socios, empleados y obreros de aquella sociedad minera.

Los préstamos a que se refiere el inciso precedente quedarán sometidos a las condiciones señaladas en los artículos 12 y 22 de la ley Nº 16.959.

Autorízase, asimismo, a la Corporación de Servicios Habitacionales para conceder préstamos de construcción a los actuales 35 asociados, de la Cooperativa señalada en el inciso primero, que no prestan ya servicios a la Sociedad minera mencionada, pudiendo establecer para ello, por una sola vez, requisitos y comisiones distintos a los actualmente vigentes.

Autorízase, asimismo, a la Corporación de Servicios Habitacionales para asignar directamente, sin necesidad de llamar a propuestas públicas, los locales comerciales de las poblaciones que se hayan construido o construyan por la Corporación de la Vivienda en la ciudad de Rancagua, a los comerciantes agrupados en el "Comité de Pequeños Comerciantes de Sewell y Calefones", inscritos actualmente en esa Corporación."

"Artículo C.- Autorízase a la "Compañía del Cobre Chuquicamata S. A." para imputar al pago del impuesto habitacional establecido por la ley Nº 16.959, las sumas que aporte como ahorro previo en las cuentas personales a' la "Asociación de Ahorro y Préstamo APRENOR", por sus trabajadores que sean dueños de sitios en la llamada "Población Anaconda", de Calama, y cuyo dominio se haya adquirido por las leyes Nºs 15.201 y 16.220.

La imputación se efectuará mediante el depósito en las cuentas individuales ya referidas por una sola vez y hasta la suma de Eº 13.000 por trabajador. Estos aportes quedarán inmovilizados en la Asociación de Ahorro y Préstamo "APRENOR", y sólo podrán ser girados, con el correspondiente préstamo hipotecario, para la construcción de las viviendas y la ejecución de las obras de urbanización.

Los beneficiarios de estos aportes tendrán el plazo de dos años, contado desde la fecha de depósito en la Asociación indicada, para iniciar las obras de construcción. Si ello no ocurriere, la Asociación mencionada, al cumplirse el plazo señalado, deberá depositar estos aportes en la cuenta de reinversión de la Sociedad Minera en la Corporación de la Vivienda, debidamente reajustados."

"Artículo D.- Agrégase el siguiente inciso final al artículo 71 del D.F.L. Nº 2, de 1959, cuyo texto definitivo fue fijado por el decreto supremo Nº 1.101, del Ministerio de Obras Públicas, publicado en el Diario Oficial del 18 de julio de 1960:

La Corporación de la Vivienda podrá, por acuerdo fundado de su Junta Directiva, ampliar hasta 3 años el plazo que indica el inciso primero, cuando los prestatarios sean cooperativas de viviendas, sindicatos de empleados u obreros, corporaciones o fundaciones, y, en general, personas jurídicas que no persigan fines de lucro."

"Artículo Eº.- Declárase que las modificaciones efectuadas por el Subsecretario de la Vivienda y Urbanismo o los Vicepresidentes ejecutivos de la Corporación de la Vivienda, Corporación de Servicios Habitacionales, Corporación de Obras Urbanas y Corporación de Mejoramiento Urbano, a las resoluciones dictadas en uso de las facultades señaladas en el artículo 9º, inciso segundo del D.F.L. Nº 56, de 1960, y en el artículo 44 de la ley Nº 16.742, son válidas y se han ajustado a las disposiciones legales y reglamentarias respectivas."

"Artículo F.- El Ministerio de la Vivienda y Urbanismo tendrá representación en la Caja de Ahorros y Préstamos, Instituciones de Previsión Social, Banco del Estado de Chile y Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales, a través del Ministro o de un representante designado por éste. El representante del Ministerio integrará los Directorios y Consejos de las instituciones señaladas, con las mismas atribuciones, derechos y obligaciones que el resto de los Directores o Consejeros del respectivo Organismo."

"Artículo G.- La Corporación de Servicios Habitacionales transferirá a título gratuito, a doña Juanita Silva Pineda, la vivienda que actualmente ocupa en la Población "Calafquén", de Valdivia.

Artículo H.- Reemplázase en el inciso sexto del artículo 5º de la ley Nº 15.228, el guarismo "10%" por "15%";

Artículo I.- En los juicios especiales del contrato de arrendamiento el tribunal no proveerá la demanda interpuesta por el arrendador o subarrendador, mientras no se acompañe certificado expedido por la Corporación de la Vivienda, que acredite que el arrendador o subarrendador ha dado cumplimiento a lo prescrito en el artículo 5º de la ley Nº 12.228. El mismo certificado deberá exhibirse en la Dirección de Industria y Comercio;

Artículo J.- Los arrendadores o subarrendadores que a la fecha de la publicación de la presente ley no hubieren dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 5° de la ley Nº 15.228, podrán hacerlo, sin incurrir en el pago de multas, intereses y sanciones, siempre que los depósitos respectivos los practiquen en un plazo no superior a 6 meses, a contar desde la vigencia de la presente ley."

"Artículo K.- Facúltase al Presidente de la República para que, por una sola vez, pueda establecer una escala de intereses para las deudas provenientes de créditos destinados a la construcción o adquisición de "viviendas económicas individuales de una superficie no superior a 45 metros cuadrados, y que reúnan, además, las especificaciones técnicas y de costos que señale el reglamento. No regirá para estas deudas la reajustabilidad establecida en el artículo 55 de la ley Nº 16.391 y en el D.F.L. Nº 2, de 1959.

Las tasas de interés a que se refiere el inciso anterior serán decrecientes, de acuerdo al monto o naturaleza del crédito al momento de concederse, no pudiendo el interés anual que se aplique sobre el saldo deudor, ser superior al interés corriente bancario vigente en el semestre anterior.

Tratándose de créditos para la adquisición de sitios urbanizados o semi-urbanizados de una superficie no superior a 200 metros cuadrados, o para la construcción o adquisición de "viviendas económicas" provisionales de una superficie no superior a 20 metros cuadrados, el interés no podrá ser superior al 2% anual.

Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará a los créditos que concedan las Asociaciones de Ahorro y Préstamo.

En el reglamento respectivo, el Presidente de la República determinará la forma en que se harán aplicables las disposiciones de este artículo a las deudas provenientes de créditos concedidos para los mismos fines del inciso primero, con anterioridad a la presente ley."

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Señores Diputados, distintos señores Comités han solicitado que se otorguen 10 minutos a cada Comité para debatir este proyecto.

Si le parece a la Sala, así se acordará.

Acordado.

En discusión la primera de las observaciones del Ejecutivo, que consiste en suprimir el número 1 del artículo 1º.

El señor MONARES.-

Pido la palabra.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Tiene la palabra el señor Monares.

El señor MONARES.-

Señor Presidente, antes de entrar a considerar las observaciones del Ejecutivo, cada una de ellas por separado, quisiéramos hacer presente que los parlamentarios de la Democracia Cristiana las vamos a votar favorablemente, con excepción de la que figura con el número 2, del artículo 1º, que la vamos a votar en contra. Oportunamente indicaremos las razones que tenemos para tomar esta determinación y, además, vamos a dejar constancia, en el transcurso del debate, de algunas de las observaciones que nos merece el artículo 29 bis y la letra K), que corresponde a un artículo nuevo.

También deseo solicitar que la Mesa, sin perjuicio del tiempo que le corresponde a nuestro Comité, se sirva dar a conocer a la Sala, porque nos interesa dejar constancia en la historia fidedigna de la ley, especialmente en este trámite, el oficio Nº 5.721 que el señor Ministro de la Vivienda y Urbanismo remitió al señor Presidente de la Cámara, con fecha 28 de julio de 1970.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Si le parece a la Sala, se dará lectura al oficio a que ha hecho referencia el señor Monares.

Acordado.

El señor Secretario le va a dar lectura.

El señor MENA ( Secretario).-

"Santiago, 28 de julio de 1970.

Señor Presidente, el Ejecutivo, en conocimiento de algunas dudas o reticencias de los señores Parlamentarios, que se han traducido en consultas efectuadas por ellos al Ministerio de la Vivienda y Urbanismo respecto de determinadas prescripciones contenidas en el Nº 4º del veto formulado por oficio del epígrafe, relativo al proyecto de ley que introduce diversas modificaciones a la ley Nº 16.959, ha considerado conveniente oficiar a V. E. pronunciándose sobre tales consultas, con el fin que la intención o espíritu del Ejecutivo al proponer las normas respectivas conste de forma fidedigna en la historia del establecimiento de la ley.

1.- El asunto más importante consultado dice relación con el inciso octavo del artículo 29 bis propuesto substitutivamente por el Ejecutivo, y consiste concretamente en precisar bajo qué sistema de reajustabilidad se venderán por CORVI a los empleados y u obreros las viviendas expropiadas.

Sobre ellos considero conveniente expresar:

El texto propuesto distingue claramente separándolos, esto es, haciéndolos diferentes la reajustabilidad aplicable al pago de la indemnización al expropiado ("cuota de ahorro para la vivienda"), de la que corresponde aplicar a la deuda del trabajador a CORVI (en este caso, "cuotas mensuales reajustadas conforme al ordenamiento vigente"). Las distintas expresiones empleadas en cada caso por el texto propuesto, consagran, precisamente, la distinción en materia de reajustabilidad que hizo el Ejecutivo en el artículo propuesto. Si así no hubiera sido, evidentemente, el texto habría repetido la norma de reajustabilidad en relación a la "cuota de ahorro para la vivienda", también al establecer la reajustabilidad de la deuda por saldo insoluto de precio que deba servir el empleado u obrero beneficiado.

Por otra parte, encontrándose el trabajador adquirente en la misma situación del deudor corriente de la Corporación de Servicios Habitacionales (por estar ambos atendidos a través de instituciones del sector habitacional del Estado), lo equitativo y lógico es que el sistema de reajustabilidad aplicable a la deuda del trabajador sea el mismo vigente para deudores de la Corporación de Servicios Habitacionales al momento de la respectiva transferencia.

2.- La segunda cuestión planteada dice relación con el inciso cuarto del mismo artículo 29 bis, que establece los antecedentes que tendrá en consideración la Junta Directiva de la Corporación de la Vivienda al fijar el valor de indemnización por expropiación en beneficio de los empleados u obreros de las viviendas construidas o adquiridas total o parcialmente con fondos del 3%.

En efecto, se ha indicado, a este respecto, que la letra del inciso señalado podría conducir a una preponderancia desmedida y perjudicial para los intereses laborales que la ley intenta satisfacer del avalúo fiscal, en los casos en que éste pudiere ser ostensiblemente superior al valor de reinversión de la vivienda.

Muy lejos del Ejecutivo la conclusión señalada, que no ha sido en forma alguna el espíritu de la disposición que se propone. Sin embargo, al redactarla hubo da tenerse en consideración que hay casos -muy frecuentes, según la información que se consideró oportunamente- en que, a la inversa, el valor de reinversión de la vivienda es superior al avalúo fiscal. Y fue por ello que prefirió no mencionarlo como antecedente para la fijación del monto de la indemnización, siendo, en todo caso, su intención velar siempre por el interés de los trabajadores.

Finalmente, con respecto a este asunto, debo dejar constancia -a fin de que sea registrada en la historia fidedigna de la ley- del propósito de salvar cualquier eventual omisión introduciendo en el reglamento respectivo como factor optativo para la Corporación de la Vivienda en la determinación del valor que nos ocupa, el valor de reinversión de las viviendas expropiadas. Y, más aún, la seguridad de salvar cualquier posible dificultad de tramitación de ese reglamento mediante nuevas y adecuadas iniciativas de ley.

3.En relación al artículo K (Nº 17º del veto del Ejecutivo), se ha expresado por diversas publicaciones de prensa, a la manera de crítica social a la disposición propuesta, que la escala de intereses que substituye a la reajustabilidad para las deudas provenientes de créditos destinados a la construcción o adquisición de viviendas económicas, provisionales e individuales, de una superficie no superior a 45 m2., y que reúna, además, las especificaciones técnicas y los costos que señala el reglamento, debe entenderse como escala de intereses compuesto, cuyo elemento acumulativo -se dice- lo haría en definitiva más gravoso que la propia reajustabilidad, a quien substituye.

Cumple al Ejecutivo a este respecto, y siempre con el expreso sentido de dejar incorporado a la historia fidedigna del establecimiento de la ley, como elemento interpretativo de la mayor eficacia, que al no establecer expresamente que se trata de "interés compuesto" que es, por decirlo así, una especie determinada del género intereses, evidentemente la norma se ha referido a intereses simples, y no a una variedad especial que por su naturaleza debió señalarse o consignarse por manera explícita en el texto mismo.

En suma, y en lo que a este extremo se refiere, el régimen de intereses que pasa a substituir el de la reajustabilidad en las circunstancias previstas por el proyecto, es un régimen de intereses simples, en una escala decreciente, de acuerdo al monto de la naturaleza del crédito al momento de concederse, aplicable al saldo deudor y que en ningún caso puede ser superior al interés corriente bancario vigente en el semestre anterior Se trata, en consecuencia, de una solución en todo caso siempre menos gravosa que la reajustabilidad actualmente vigente.

Dios guarde a V. E." (Fdo.): Eduardo Freí.Andrés Donoso.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Puede continuar el señor Monares.

El señor MONARES.-

He terminado, señor Presidente.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Tiene la palabra el señor Millas.

El señor MILLAS.-

Señor Presidente, muy brevemente dentro del tiempo de que se dispone, debo señalar que los Diputados comunistas tendremos que aceptar el veto al número 1) del artículo 1º por los términos en que plantea el Ejecutivo el problema, que es una disyuntiva en la cual pudieran quedar sin hacerse por los mecanismos que actualmente las están realizando, las inversiones en relación a los trabajadores de las minas del norte de la Gran Minería del Cobre.

Nosotros consideramos un vicio intolerable que, en contra de lo que dispone el artículo 16 de la ley Nº 16.959, se estén requiriendo nuevos aportes de capital, no de parte de los socios, sino de nuevas personas, para que hagan inversiones en sociedades como CONVITAL, que ha publicado grandes avisos de páginas en los diarios.

Nosotros consideramos que es un deber de los servicios habitacionales rechazar cualquier nuevo plan que signifique extender, aquella relación contractual existente entre socios anteriores a la promulgación de la ley Nº 16.959 y tales sociedades para la construcción de viviendas económicas, destinadas, por lo demás, exclusivamente para los obreros o empleados de la empresa que es socia y efectúa el aporte.

Sobre esto, además, nosotros estimamos absolutamente insatisfactorio y dañino para los trabajadores de Chuquicamata que se estén haciendo construcciones, como las de Villa Ayquina, en Calama, que se están vendiendo hasta en 120 millones de pesos, lo cual es una usura intolerable. Es un costo especulativo, verdaderamente vergonzoso, si se considera la calidad de esas viviendas, la que de ninguna manera justifica estos precios.

A pesar de todo ello, colocados ante una disyuntiva, nos veremos obligados a aprobar el veto, ya que él no establece ninguna posibilidad de otro mecanismo legal que salve esta situación.

He dicho.

El señor ACEVEDO ( Vicepresidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Si le parece a la Sala, se aprobará la supresión del número 1) del artículo 1º.

Aprobada.

En discusión la observación para sustituir el número 2) del artículo 1º.

Ofrezco la, palabra.

El señor MILLAS.-

Pido la palabra.

El señor ACEVEDO ( Vicepresidente).-

El señor Millas tiene la palabra.

El señor MILLAS.-

Señor Presidente, anuncio desde ya anticipadamente, que los parlamentarios comunistas vamos a aceptar el veto al artículo 3º, porque efectivamente puede referirse a operaciones en actual realización por asociaciones de ahorro y préstamos, y porque esto puede perturbar los intereses de algunos ahorrantes que tienen derecho a adquirir la calidad de prestatarios en esas instituciones. Pero nos parece absolutamente exagerado fijar un plazo hasta el 31 de diciembre de 1972 para las reinversiones de las sociedades a que se refiere el artículo 16 de la ley que se está modificando, la N° 16.959.

Los planes actualmente autorizados por la Corporación de la Vivienda están en ejecución. La ley se va a promulgar después del 31 de este mes. Según la ley, estos fondos se podrán administrar durante un año por asociaciones de ahorro y préstamos. Por otra parte, se trata nada más que de los casos referentes a instituciones que han intervenido en relación al artículo 16.

Por eso, señor Presidente, nosotros estamos por rechazar el veto al número 2) del artículo 1º.

He dicho.

El señor ACEVEDO ( Vicepresidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación la sustitución del número 2).

Durante la votación:

El señor MONARES.-

Los que acepten el veto.

El señor ARNELLO.-

Los que acepten el veto del Gobierno de Su Señoría. Esa es la frase completa.

El señor SANHUEZA.-

El proyecto es nuestro; trabajamos en equipo.

El señor ARNELLO.-

Señor Sanhueza, ¿por qué contradice el decreto 512 del señor Hamilton?

El señor SANHUEZA.-

Se equivocó como Ministro, pero lo hace bien como Senador.

Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 6 votos; por la negativa, 31 votos.

El señor ACEVEDO ( Vicepresidente).-

Rechazada la observación.

El señor SANHUEZA.-

Hay que insistir por parte de la Cámara.

El señor ACEVEDO ( Vicepresidente).-

Si le parece a la Sala, se insistirá con la votación inversa.

Acordado.

El señor SANHUEZA.-

¡Perfecto!

El señor ACEVEDO ( Vicepresidente).-

La Cámara acuerda insistir.

En discusión la sustitución del número 4) del artículo 1º.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Si le parece a la Sala, se aprobará la observación del Ejecutivo.

Aprobado.

El señor ARNELLO.-

Con una duda sobre los accionistas.

El señor ACEVEDO ( Vicepresidente).-

En discusión la sustitución del número 5) del mismo artículo.

El señor MILLAS.-

Pido la palabra.

El señor ACEVEDO ( Vicepresidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor MILLAS.-

Señor Presidente, los parlamentarios comunistas estimamos que la aclaración formulada para la historia de la ley por el señor Ministro, que compartimos plenamente, significa que haya claridad sobre algunos asuntos que pudieron ser controvertibles en relación al texto de este artículo. Por eso lo vamos a votar favorablemente.

Nos alarmaba la idea de que al usar la terminología "conforme al ordenamiento vigente" y estableciéndose aquí un ordenamiento sobre la base de cuotas de ahorro para pagar la indemnización, pudiera estimarse que también se cobrarían los dividendos en esa forma. Esto ha quedado terminantemente aclarado por el señor Ministro, como también lo relativo a la fijación de la indemnización.

Ahora bien, estimamos que lo dispuesto en el número 1) del nuevo artículo 29 bis, que establece cuáles propiedades no serán expropiables, es decir aquéllas "que se encuentran dentro de los recintos, campamentos o instalaciones", se refiere, taxativa y claramente, como dice el texto del proyecto, a los recintos, campamentos o instalaciones. Si para fines internos de limitar la urbanización alguna compañía ha conseguido que se le dé las franquicias correspondientes a población interna a alguna población, al no encontrarse ella en los recintos, campamentos o instalaciones, repito, de ninguna manera podrá interpretarse como que está incluida en esta excepción.

He dicho.

El señor ACEVEDO ( Vicepresidente).-

Ofrezco la palabra.

El señor SANHUEZA.-

Pido la palabra.

El señor ACEVEDO ( Vicepresidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor SANHUEZA.-

Señor Presidente, con referencia a este artículo, y concretamente al inciso a que ha hecho alusión el colega Millas, creo útil hacer dos declaraciones, que evidentemente ya están contempladas en el oficio que envió el señor Ministro de la Vivienda, porque conviene, para la historia de la ley, que esto quede sumamente claro.

El mecanismo de la expropiación opera, en la parte de la compra al propietario, a través de cuotas a ahorro CORVI; posteriormente, la venta al trabajador se hace en unidades reajustables. Este es el procedimiento.

Además, la parte que habla sobre el "ordenamiento vigente", que también podría haberse prestado para dudas, tiene relación con el sistema que la CORHABIT tenga en el momento del traspaso. Es decir, queda incluido en ello todas las leyes, decretos y acuerdos que existen sobre esta materia.

Creo que esto es muy importante dejarlo establecido aquí para la historia de la ley.

El señor MONARES.-

Pido la palabra.

El señor ACEVEDO ( Vicepresidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor MONARES.-

Señor Presidente, es para ratificar y dar más fuerza a la argumentación hecha en el sentido de que, efectivamente, el sistema de expropiación se hace a través del pago en cuotas de ahorro CORVI y se vende por el sistema de la CORHABIT. Es decir, se vende por el sistema de unidades reajustables, lo que significa, en definitiva, que el Estado, a través del Ministerio de la Vivienda, está pagando una subvención por estas casas. Efectivamente hay una diferencia de precio, por cuanto las cuotas de ahorro siempre van a indicar una cantidad mayor. Se compra a un determinado precio, pero se vende a uno menor. Esa diferencia, se establece expresamente, va a ser de cargo del Estado. Por consiguiente, hay una subvención estatal en favor de la compra de estas viviendas, que se hace a través del sistema del 5%.

El señor ACEVEDO ( Vicepresidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Si le parece a la Sala, se aprobará la observación.

Aprobada.

En discusión la observación que consiste en suprimir el artículo 2º.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Si le parece a la Sala, se aprobará la supresión.

Aprobada.

En discusión la observación que consiste en suprimir el artículo 3º.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Si le parece a la Sala, se aprobará la supresión.

Aprobada.

En discusión la sustitución del artículo 4º

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Si le parece a la Sala, se aprobará la sustitución.

Aprobada.

En discusión la observación que consiste en suprimir el artículo 5º.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Si le parece a la Sala, se aprobará la supresión.

Aprobada.

En discusión el primero de los artículos nuevos, signado con la letra A.

El señor ARNELLO.-

Pido la palabra, señor Presidente.

El señor ACEVEDO ( Vicepresidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor ARNELLO.-

Es muy breve.

Yo quisiera consultar cuál es el sentido exacto de esta disposición que viene a terminar, en alguna medida, por lo menos con estos fondos, con la Cuenta Unica Fiscal, porque tengo entendido, y eso quisiera que me lo corroborara el Diputado informante....

Un señor DIPUTADO.-

No hay.

El señor ARNELLO.-

..., no hay en este caso, o quien conozca el proyecto más claramente, que esta disposición de la Cuenta Unica Fiscal, que viene del año 1959, en general, ha dado buenos resultados para la administración de los recursos del Estado. Ahora, con esta nueva disposición, se separan los fondos que corresponden a la vivienda, pero lo que hay que pensar es que el Fisco entrega un aporte determinado para las obras de vivienda, y a ello se agrega el 5% de los que lo depositan directamente en arcas fiscales y no usan el otro sistema establecido por la ley. Tal vez con esta disposición lo que se quiera hacer es que se sume a ese aporte, el 5%, y no se pueda utilizar por el Estado sino en este fin. Pero la verdad es que de la manera como está, pudiera ocurrir que el Estado un año lo haga así, y al año siguiente, considerando lo que rindió este 5% que se deposita directamente en arcas fiscales, reduzca el aporte de la misma manera, en la misma moneda.

Esa es la duda que me cabe sobre la manera cómo está el veto, pero no habiendo posibilidad alguna de enmendarlo podría ser prudente, tal vez, aceptarlo. De todas maneras la duda existe y puede subsistir.

El señor AMUNATEGUI.-

¿Hay alguien que lo aclare?

El señor ACEVEDO ( Vicepresidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación el artículo signado con la letra A).

Si le parece a la Sala, se aprobaría.

El señor ARNELLO.-

Que se vota.

El señor ACEVEDO ( Vicepresidente).-

En votación.

Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 33 votos.

El señor ACEVEDO ( Vicepresidente).-

Aprobado el artículo.

En discusión el artículo signado con la letra B).

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Si le parece a la Sala y no se pide votación, se aprobará.

Aprobado.

En discusión el artículo signado con la letra C).

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Si le parece a la Sala y no se pide votación, se aprobará.

Aprobado.

En discusión el artículo signado con la letra D).

El señor ARNELLO.-

Pido la palabra.

El señor ACEVEDO ( Vicepresidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor ARNELLO.-

Señor Presidente, seré muy breve. Es sólo para decir que en este artículo se limita el beneficio que se otorga, que es la ampliación hasta tres años del plazo que se indica, solamente a las entidades que se señalan al final del artículo.

Yo creo que si se elimina la frase final, se otorga a la CORVI la facultad de ampliar ese plazo incluso a las personas, porque resulta que no siempre los trabajadores pueden adquirir sus viviendas por cooperativas o sindicatos, sino que, muy a menudo, lo hacen individualmente. Si se elimina la frase desde donde dice: "cuando los prestatarios"....etcétera, la CORVI podría ampliar a esas personas hasta tres años el plazo que se señala en la letra D). En consecuencia, si hubiera algún ánimo al respecto yo pediría división de la votación.

El señor ACEVEDO ( Vicepresidente).-

Que se vote el artículo signado con la letra D) hasta donde dice: "... inciso 1º,"...

El señor ARNELLO.-

Claro. Y ahí se pondría el punto final.

El señor MILLAS.-

Pido la palabra.

El señor ACEVEDO ( Vicepresidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor MILLAS.-

Señor Presidente, yo creo que este artículo constituye un todo. Aquí se trata de pedir esta facultad en relación a estas instituciones y sería muy grave dejar establecido en la legislación que recursos que pertenecen a la vivienda, que en general han sido erogados por la gente más pobre de Chile, pudieran estar tres años en manos de cualquier firma constructora.

Esto ya fue denunciado como uno de los más grandes vicios de la anterior legislación de la vivienda y del D.F.L. Nº 2, a su debido tiempo. Después se quiso reponer y hubo unanimidad en la Sala para rechazado. Por eso es que ahora el Gobierno lo plantea, como entonces lo anunció, solamente para instituciones que no tienen fines de lucro.

He dicho.

El señor ACEVEDO ( Vicepresidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

El señor ARNELLO.-

Retiro mi petición.

El señor ACEVEDO ( Vicepresidente).-

Queda retirada. Si le parece a la Sala, se aprobaría el artículo D).

Aprobado.

En discusión el artículo signado con la letra E).

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Si le parece a la Sala y no se pide votación, se aprobará.

Aprobado.

En discusión el artículo signado con la letra F).

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Si le parece a la Sala y no se pide votación, se aprobará.

Aprobado.

En discusión el artículo signado con la letra G).

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Si le parece a la Sala y no se pide votación, se aprobará.

Aprobado.

En discusión el artículo signado con la letra H).

El señor KLEIN.-

Se podría dar lectura a la ley respectiva.

El señor MILLAS.-

Se trata de aumentar la multa por no cumplimiento de la ley hasta un 15%.

El señor ACEVEDO ( Vicepresidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Si le parece a la Sala y no se pide votación, se aprobará.

Aprobado.

En discusión el artículo signado con la letra I).

El señor MONARES.-

Pido la palabra.

El señor ACEVEDO ( Vicepresidente).-

Tiene la palabra el señor Monares.

El señor MONARES.-

Es sólo para solicitar a la Mesa que se corrija una referencia que, a la vez por error de máquina, figura en el artículo I), que dice ley Nº 12.228, en lugar de ley Nº 15.228.

El señor ACEVEDO ( Vicepresidente).-

Se refiere al artículo 5º de la ley Nº 15.228.

El señor MONARES.-

Esa es la referencia exacta.

El señor ACEVEDO ( Vicepresidente).-

El señor Secretario me hace presente que en el oficio del Ejecutivo figura como ley Nº 15.228.

Se va a leer.

El señor MENA ( Secretario).-

En la página 20 de los fundamentos del veto, se expresa lo siguiente:

"Los artículos precedentes tienen por objeto hacer más operativa la disposición del artículo 5° de la ley Nº 15.228, que obliga a los arrendadores a depositar en el Banco del Estado las garantías de arrendamiento, bajo la forma de "cuotas de ahorro para la vivienda".

"Los artículos propuestos establecen nuevos medios para hacer exigible la obligación indicada.

"Se establece, por último, un término prudencial para que los arrendadores que no hubieren cumplido con esta obligación legal, lo hagan sin multas, recargos e intereses."

El señor MONARES.-

En el boletín comparado aparece el error.

El señor ACEVEDO ( Vicepresidente).-

En consecuencia, es un error del boletín comparado.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación.

Si le parece a la Sala, se aprobará el artículo I, rectificándose el número de la ley, reemplazándose "Nº 12.228" por "Nº 15.228".

Acordado.

En discusión el artículo J).

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación.

Si le parece a la Sala, se aprobará.

Aprobado.

En discusión el artículo signado con la letra K).

El señor SANHUEZA.-

Pido la palabra.

El señor ACEVEDO ( Vicepresidente).-

Tiene la palabra Su Señoría

El señor SANHUEZA.-

Señor Presidente, este artículo, que fue introducido en el Senado por nuestro camarada Hamilton...

Varios señores DIPUTADOS.-

¡Ah....!

El señor SANHUEZA.-

Nosotros somos un partido revolucionario, de modo que puedo hablar así.

-Hablan varios señores Diputados a la vez.

El señor SANHUEZA.-

Por el Honorable señor Senador Hamilton entonces para darle gusto a Sus Señorías.

-Hablan varios señores Diputados a la vez.

El señor ACEVEDO ( Vicepresidente).-

Ruego a los señores Diputados guardar silencio.

El señor SANHUEZA.-

Este artículo tiene la virtud de hacer justicia, sobre todo, a las personas de escasos recursos.

De acuerdo con él, las condiciones para los adquirentes de propiedades serían las siguientes: las personas cuyas viviendas tengan más de 45 metros cuadrados seguirán en el régimen de reajustabilidad. En las viviendas de 45 metros cuadrados, se reemplaza el régimen por un sistema de interés decreciente, que, como dice el ofició mandado por el Ministro, el Presidente de la República fijará por una sola vez, de acuerdo con el articulado de la ley. Esto significa que pagarán menos las viviendas de un metraje inferior a 45 metros, y más, evidentemente, las de un metraje mayor. Además, quedarán prácticamente sin intereses las mediaguas y las operaciones sitios.

Como digo, con este artículo se soluciona un grave problema, conocido y debatido en esta Honorable Cámara, y se hará justicia a los adquirentes más necesitados.

La señora ALLENDE.-

Pido la palabra.

El señor ACEVEDO ( Vicepresidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

La señora ALLENDE.-

Señor Presidente, nosotros recibimos con mucho interés esta disposición. Lo único que nos extraña es que a tan corto plazo de una elección presidencial...

Varios señores DIPUTADOS.-

¡Ah...!

La señora ALLENDE.-

...se presente esta indicación. Durante la campaña de la elección presidencial pasada, los Diputados de la Democracia Cristiana presentaron un proyecto para terminar con la reajustabiiidad. Tres meses después de ser elegido el señor Freí, el proyecto pasó al archivo. Sucesivamente hicimos indicaciones para cambiar este sistema de reajustabilidad. Siempre se opusieron, y dijeron que eso era imposible, que era la única forma que tenía la Corporación de la Vivienda de financiar las viviendas, que con ello le quitábamos las posibilidades a otras familias. Nosotros sostuvimos que era un mal sistema; que sometía a la desesperación a la gente, y que había que cambiarlo. Pero ahora, a corto plazo de una elección presidencial, tenemos la sorpresa de este artículo que, por lo demás, nos agrada mucho y lo vamos a apoyar.

Varios señores DIPUTADOS.-

¡Ah...!

La señora ALLENDE.-

Pero que quede bien en claro que siempre se opusieron cuando lo quisimos hacer nosotros y que ahora, a corto plazo de una elección, lo han colocado en un proyecto en forma demagógica.

El señor SANTIBAÑEZ.-

Pido la palabra.

El señor ACEVEDO ( Vicepresidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

Restan tres minutos a su Comité.

El señor SANTIBAÑEZ.-

Señor Presidente, este artículo es de extraordinaria importancia y viene a solucionar un grave problema.

A mí me extraña que cuando se está tratando de legislar para solucionar problemas fundamentales del país, problemas que interesan tanto...

La señora ALLENDE.-

En seis años. .

El señor SANTIBAÑEZ.-

...a los pobladores, a los que este Gobierno justamente ha favorecido,...

Varios señores DIPUTADOS.-

¡Claro...!

El señor SANTIBAÑEZ.-

....entregándoles sitios y casas, solucionando problemas como nunca antes se habían solucionado en ninguna época ni en ningún gobierno, construyendo casas para el pueblo, que ahora, cuando queremos dar una solución definitiva a este problema, haya gente que, porque ha querido aprovechar electoralmente esta situación,...

La señora ALLENDE.-

¡Ustedes!

El señor SANTIBAÑEZ.-

...se molesta porque estamos entregando una solución concreta y real. Estamos entregando la solución más justa que se puede entregar. Se mantiene el régimen de reajustabilidad porque es justo mantenerlo como norma general para aquellos que tienen medios, de tal modo de proteger el capital habitacional del Estado, para que se pueda proseguir la labor de construcción de habitaciones; pero, al mismo tiempo, estamos solucionando definitivamente, terminando la reajustabilidad para la "Operación Sitio" y las viviendas económicas, y estableciendo, finalmente, un nuevo sistema para las viviendas económicas individuales no superiores a 45 metros cuadrados.

Esto, señor Presidente, constituye una de las grandes banderas y una de las grandes esperanzas del pueblo organizado. Creo que vale la pena hacer presente en la Honorable Cámara que son, una vez más,....

La señora ALLENDE.-

¡En el último momento!

El señor SANTIBAÑEZ.-

...el Gobierno y los parlamentarios de la Democracia Cristiana los que siguen entregando, sin demagogia, soluciones reales a los problemas reales del pueblo chileno.

El señor KLEIN.-

Pido la palabra.

El señor ARNELLO.-

Pido la palabra.

El señor ACEVEDO ( Vicepresidente).-

El señor Klein tiene la palabra.

El señor KLEIN.-

¿Cuántos minutos le quedan al Partido?

El señor ACEVEDO ( Vicepresidente).-

Seis minutos le restan al Comité Nacional.

El señor ARNELLO.-

Señor Klein, ¿me da un minuto?

Varios señores DIPUTADOS.-

¡No, señor Klein!

El señor ACEVEDO ( Vicepresidente).-

Señor Klein, el señor Arnello le solicita una interrupción.

El señor KLEIN.-

Sí, pero de un minuto no más.

El señor ACEVEDO ( Vicepresidente).-

El señor Amello puede hacer uso de la interrupción concedida por el señor Klein.

El señor ARNELLO.-

Señor Presidente, creo que si los Diputados que no son democratacristianos...

El señor CANTERO.-

Que no somos.

El señor ARNELLO.-

...en esta Sala quisieran demostrarle al Diputado señor Santibáñez que sus palabras y la prepotencia que envuelven no corresponden a la realidad; bastaría con que esos Diputados no votáramos este artículo, para que se demostrara, claramente,...

Varios señores DIPUTADOS.-

¡Háganlo!

El señor ARNELLO.-

...que ni siquiera tienen quórum para imponer un veto con el que estamos de acuerdo.

De modo, señor Presidente, que para apreciar que no son los democratacristianos los que están apoyando esta legislación, basta indicar el número que ellos pueden aportar a la aprobación de este artículo...

El señor SANTIBAÑEZ.-

¡Es una vergüenza que usted diga una cosa semejante!

El señor ARNELLO.-

Ahora, que el señor Santibáñez se atreva a gritar demuestra una vez más que a la prepotencia añaden la insolencia, cosa que es bastante característica cuando se sienten en número superior a los demás...

El señor SANHUEZA.-

¡Escoba!

El señor ARNELLO.-

Esto demuestra claramente...

El señor ACEVEDO ( Vicepresidente).-

¡Señor Sanhueza, ruego a Su Señoría....!

El señor ARNELLO.-

...que frente a una Cámara...

-Hablan varios señores Diputados a la vez.

El señor ACEVEDO ( Vicepresidente).-

¡Señor Tudela!

El señor ARNELLO.-

...que ha tenido una posición bastante seria y bastante generosa para aprobar este veto,...

-Hablan varios señores Diputados a la vez.

El señor ACEVEDO ( Vicepresidente).-

¡Señor Páez!

El señor ARNELLO.-

...no han sido capaces de mantener la altura mínima para no sacar provecho politiquero y electorero, al final del proyecto. Nada más.

El señor ACEVEDO ( Vicepresidente).-

Puede continuar el señor Klein.

El señor KLEIN.-

¿Cuántos minutos quedan?

El señor ACEVEDO ( Vicepresidente).-

Le restan cinco minutos.

El señor KLEIN.-

Señor Presidente, a raíz del sismo del año 1960, se construyeron en el sur, en varias provincias, aldeas campesinas. Hago presente esto porque el Ministerio de la Vivienda o la CORVI o quien sea ha cometido un pecado que quiero hacer público. Y ese pecado fue que, siendo las aldeas campesinas para aquéllos más necesitados a raíz del sismo, se les cobraba un arriendo de ocho escudos mensuales para que en el futuro fueran propietarios...

-Hablan varios señores Diputados a la vez.

El señor KLEIN.-

Perdóneme, colega Pareto.

Y cuando la Corporación de la Vivienda hizo estos cambios, se dice que fueron en libertad, les exigió 250 escudos de pie...

-Hablan varios señores Diputados a la vez.

El señor KLEIN.-

...y cambió totalmente lo que había reglamentado. Ese pecado subsiste actualmente...

El señor SANHUEZA.-

Las barracas.

El señor KLEIN.-

Eso es otra cosa. Ahí van los cerdos, a las barracas.

El señor ACEVEDO ( Vicepresidente).-

Señor Klein, le ruego dirigirse a la Mesa.

El señor KLEIN.-

Quisiera que el señor Sanhueza, a quien siempre respeto cuando habla, también me conceda esta "virtud" de hablar...

-Hablan varios señores Diputados a la vez.

El señor KLEIN.-

Señor Presidente, solamente quiero dejar establecido que ese pecado fue todo lo contrario de ayudar al pueblo. Hoy día, los que viven en las aldeas campesinas están endeudados, como les consta a los Diputados de provincias donde hay aldeas campesinas, porque no han podido reunir las cuotas CORVI que les exigen. Y esas aldeas campesinas fueron donadas por el pueblo de Estados Unidos para que fueron entregadas en diez mil escudos a 20 años plazo, y ahora la CORVI les cobra veinte mil. Este pecado, yo lo hago presente.

El señor MILLAS.-

Pido la palabra.

El señor ACEVEDO ( Vicepresidente).-

¿Ha terminado, señor Klein?

El señor KLEIN.-

Sí.

El señor ACEVEDO ( Vicepresidente).-

Tiene la palabra el señor Millas.

El señor MILLAS.-

Señor Presidente, los parlamentarios comunistas consideramos que este artículo, incorporado al final de este proyecto por el Ejecutivo, es absolutamente insatisfactorio; constituye un mero volador de luces y, además, nos parece vergonzoso como política habitacional.

Establece sólo el derecho a no disponer reajustabilidad y a mantener el 2% de interés anual, establecido para las operaciones habitacionales, para el que recibe un sitio pelado, prácticamente sin urbanización o con urbanización extraordinariamente deficiente y, a lo más, con una "mediagua" de hasta 20 metros, generalmente para familias con ocho o con diez niños.

Esto constituye una vergüenza que nosotros denunciamos como expresión de una política que le niega casa a las familias del pueblo de Chile.

Ahora, que en viviendas pequeñísimas, inferiores a 45 metros, para familias muy numerosas, se reemplace la reajustabilidad por intereses que pueden llegar hasta el 22%, nos parece, igualmente, una vergüenza.

Es falso que la reajustabilidad esté financiando, como cree el señor Santibáñez, por ignorancia sobre la materia, el plan habitacional del Gobierno. Ello no es así. La reajustabilidad apenas ha podido llegar a significar el 4,8%, el año pasado, en relación a los fondos que se destinaron a la vivienda. La reajustabilidad está significando que más del 80% de las familias que son asignatarias de la CORHABIT no pueden pagar al día y por eso es que se desfinancia el sistema, porque esto está mal concebido, que no corresponde a la realidad social chilena.

Lo que debe despacharse es el proyecto de ley que ha estudiado seriamente esta Cámara a través de su Comisión de la Vivienda y Urbanismo y que está empantanado en la Comisión de Hacienda, para dar una solución definitiva, para terminar con el sistema de reajustabilidad de los saldos de las deudas y de los dividendos, que es un sistema de dividendos estafa.

En relación a este artículo, se concede, además, una facultad al Presidente. Nosotros no sabemos cómo se va a ejercer; no tenemos confianza en cómo se ejerza esa facultad por el Presidente de la República. A lo más, señor Presidente, en su oficio que se leyó al comienzo de este debate, el Ministro de la Vivienda ha especificado que no habrá interés compuesto en relación a las deudas de quienes adquieran viviendas inferiores a 45 metros. Pero el Presidente de la República queda autorizado para establecer en el reglamento la forma en que podrán acogerse a estas disposiciones aquellos que ya adquirieron viviendas, que tienen contratos vigentes. Podrá mantener, en relación a ellos, los contratos vigentes, actuales.

No se dice que el. Presidente tiene la voluntad de incorporarlos a todos ellos al nuevo sistema. A las viviendas de 45, de 40 metros, que son pequeñísimas, insuficientes para una familia, podrá establecerles un interés bancario, o sea, un interés del 22 o del 21, o del 20%, y eso, señor Presidente, en todo caso, constituiría una verdadera exacción.

Nosotros denunciamos esto como una solución insatisfactoria, como un volador de luces, como una manera de querer contestar el clamor de los asignatarios de viviendas de las cajas de previsión y de la Corporación de Servicios Habitacionales por el reemplazo y la derogación del sistema fracasado de la reajustabilidad de dividendos.

Varios señores DIPUTADOS.-

Muy bien.

El señor MONARES.-

Pido la palabra.

El señor ACEVEDO ( Vicepresidente).-

Ha terminado el tiempo del Comité Demócrata Cristiano. Los últimos tres minutos los ha ocupado el señor Santibáñez.

El señor JAQUE.-

Pido la palabra.

El señor ACEVEDO ( Vicepresidente).-

Tiene la palabra el señor Jaque.

El señor JAQUE.-

Señor Presidente, los Diputados radicales también queremos dejar constancia de que, en realidad, con este artículo no se soluciona el problema de la reajustabilidad.

Comparto plenamente los puntos de vista que en esta materia ha expuesto el colega Millas.

Este artículo constituye un muy modesto paliativo para un sistema que, en la práctica, hoy día en Chile y nadie lo puede negarse ha transformado en un sistema intolerable, especialmente para aquéllos que viven de un sueldo o de un salario.

Este artículo me llama la atención también en lo que dice relación con el inciso cuarto. Dice aquí: "Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará a los créditos que concedan las Asociaciones de Ahorro y Préstamo.".

La verdad es que estos organismos, a través de la legislación habitacional, durante el actual Gobierno, han sido favorecidas de manera realmente extraordinaria. Voy a leer algunas disposiciones, señor Presidente, que muy rápidamente he solicitado, para afirmar lo que estoy sosteniendo.

El decreto con fuerza de ley que creó las asociaciones de ahorro y préstamo el decreto con fuerza de ley 205establecía, en relación con los intereses que deben pagarse a estas asociaciones, un interés máximo de un 7%...

El señor SANTIBAÑEZ.-

¿Me concede una interrupción?

El señor JAQUE.-

En seguida, colega.

El señor SANTIBAÑEZ.-

Muy breve.

El señor JAQUE.-

El artículo 46 dice: "Las tasas de interés anual de los préstamos serán establecidos por el Directorio y no serán superiores al 7%.".

Posteriormente, se dictó la ley número 16.742, que en su artículo 62 modificó el artículo 46 del decreto con fuerza de ley Nº 205, estableciendo que sería suprimida la expresión "y no serán superiores al 7%" y agregando que "la Caja Central, con la autorización del Presidente de la República, fijará anualmente las tasas de interés máximo que podrá establecer el Directorio". Es decir, hasta el año pasado se cobraba un interés máximo del 7 %. Por curiosidad, solicité los datos en la tarde de hoy a la Caja Central. La verdad es que estableció, para los préstamos que otorga ese organismo, una escala que va desde el 6,5% al 10,5%. Sin duda, que este 10% es extraordinariamente excesivo y, aplicado a los préstamos reajustables, eleva de manera considerable el monto de la deuda. Este es un aspecto del problema de cómo han sido favorecidas las asociaciones de ahorro y préstamo.

Luego, en relación con la reajustabilidad, el artículo 60 del decreto con fuerza de ley Nº 205 establecía que "las cuentas de ahorros y las deudas hipotecarias se reajustarán de acuerdo con el porcentaje de variación del índice de salarios y sueldos" y autorizaba también para rebajar este porcentaje en una unidad. Esto se eliminó con la dictación de la ley número 16.742, estableciéndose que "las cuentas de ahorro y las deudas hipotecarias se reajustarán en un porcentaje equivalente a la variación que experimenten los índices de salarios y sueldos o de precios al consumidor, debiendo elegirse la cifra más baja, despreciándose las fracciones". O sea, no se rebaja en una unidad, como se establecía en el decreto con fuerza de ley 205.

Ahora, señor Presidente, se establece un nuevo favoritismo para las asociaciones de ahorro y préstamo, excluyéndolas de esta disposición, que no soluciona, como lo hemos estado sosteniendo, el problema de la reajustabilidad. Naturalmente que toda medida que no considere los ingresos de los asalariados, los ingresos del grupo familiar, no va a constituir una solución al problema. Es ridículo pensar que, eximiendo de esta reajustabilidad a los préstamos para la adquisición de viviendas económicas que no tengan una cabida superior a 45 metros cuadrados, se va a solucionar el problema. La verdad es que es una política demagógica. Queremos dejar constancia de nuestra posición sobre esta materia. Naturalmente, vamos a aprobar el artículo, porque constituye un modesto paliativo a la solución del problema.

Nada más, señor Presidente.

El señor ACEVEDO ( Vicepresidente).-

El señor Santibáñez le solicita una interrupción, señor Jaque.

El señor Olave tiene la palabra.

El señor SANTIBAÑEZ.-

Señor Presidente....

El señor ACEVEDO ( Vicepresidente).-

Excúseme, señor Diputado. No se le ha concedido la interrupción.

Señor Olave, puede hacer uso de la palabra.

El señor OLAVE.-

Señor Presidente...

El señor SANTIBAÑEZ.-

Señor Presidente, lo que yo quiero decir es que este "volador de luces" va a beneficiar a 170 mil familias chilenas.

El señor ACEVEDO ( Vicepresidente).-

Señor Santibáñez, le ruego guardar silencio.

El señor SANTIBAÑEZ.-

No van a pagar reajustes, ni intereses, 170 mil familias...

El señor ACEVEDO ( Vicepresidente).-

Señor Santibáñez, le ruego guardar silencio.

El señor Olave tiene la palabra.

El señor OLAVE.-

Señor Presidente, he escuchado, con mucho detenimiento, las palabras del inquieto y nervioso Diputado democratacristiano señor Santibáñez, que, al referirse a esta materia, ha señalado que se trata de obtener un aprovechamiento electoral del asunto en discusión. La verdad es que la Democracia Cristiana está inhabilitada para hacer este planteamiento, porque en la última campaña presidencial, a través de todo Chile, repartió miles de folletos, en los cuales decía que ella se comprometía, si el señor Frei llegaba al Gobierno, a derogar en definitiva el sistema de la reajustabilidad de los dividendos de la CORVI.

Varios señores DIPUTADOS.-

¡Nunca, señor!

El señor RUIZESQUIDE (don Mariano).-

¡Nunca!

El señor OLAVE.-

Este folleto, que se encuentra insertado en la versión de la Cámara, a pedido de los Comités Parlamentarios de la "Unidad Popular", es una prueba fehaciente.

-Hablan varios señores Diputados a la vez.

El señor ACEVEDO ( Vicepresidente).-

Señor Santibáñez, le ruego guardar silencio.

El señor OLAVE.-

Los Comités han señalado, además, que existe aquí, en la Cámara, en la Oficina de Partes, debidamente registrado, el proyecto de ley, firmado por Diputados democratacristianos, en que plantean la eliminación de la reajustabilidad de los dividendo sen forma integral.

Naturalmente, el señor Frei fue elegido y ellos se olvidaron de este compromiso para con los trabajadores, para con los pobladores.

Sin embargo, ahora, en vísperas de una nueva elección presidencial, cuando los pobladores se sienten inquietos y angustiados ante las dificultades porque están atravesando, ellos, como respuesta, proponen a través de un veto aditivo, firmado por el Presidente de la República porque aquí no viene la firma de ningún señor Senador de la Democracia Cristiana toda una política habitacional, respecto a la reajustabilidad, en un solo artículo, con 4 ó 5 incisos, que, indiscutiblemente, no puede conformar responsablemente, seriamente, una solución de este problema tan importante para los trabajadores chilenos.

En 1964, después de seis años de Gobierno, el señor Alessandri dejó como herencia a los chilenos un déficit de más de 600 mil habitaciones. La falta de techo, la angustia de los pobladores, hizo que pusieran sus ojos en el gobierno de la Democracia Cristiana.

-Hablan varios señores Diputados a la vez.

El señor ACEVEDO ( Vicepresidente).-

Señor Santibáñez, le ruego guardar silencio.

El señor OLAVE.-

Y muchos pensaron que estos problemas se iban a resolver. Sin embargo, a pesar de haberse fijado la meta do construir 60 mil casas cada año, de acuerdo con lo dicho en el Mensaje por el señor Presidente de la República, esta meta ha fracasado rotundamente.

El señor SANTIBAÑEZ.-

¡Cómo!

-Hablan varios señores Diputados a, la vez.

El señor OLAVE.-

Es más. Se ha modificado el sistema de cobranzas en muchas poblaciones del país, como ha ocurrido en las aldeas campesinas que se instalaron en el sur de Chile, con dineros donados por el pueblo de los Estados Unidos. Justamente, a la entrada de ellas se colocaron gigantescos letreros que decían que ellas eran financiadas por la "Alianza para el Progreso". Además, se les bautizó con nombres norteamericanos, con nombres que corresponden a ciudades de los Estados Unidos, como Georgia y otros que no recuerdo en este instante.

Sin embargo, a esas viviendas, que se iban a entregar con dividendos congelados para contrarrestar, en cierto modo, la angustia y la situación difícil por que atravesaron los sureños a causa de los sismos de mayo de 1960, les aplicaron, ahora último, un sistema que también las asimila al de reajustabiidad de los dividendos CORVI, obligando a los adquirentes a pagar y dar dineros a un organismo del Estado que debiera haberles entregado esas casas gratuitamente, porque fueron regaladas por un pueblo del mundo que quería contribuir así en esa hora de desgracia que vivió Chile con motivo de esos sismos.

Pero no es todo, señor Presidente. En este instante se han planteado soluciones habitacionales que no corresponden a la realidad y a las necesidades de los pobladores. En verdad, se ha vejado la personalidad humana. Es cierto que se han erradicado algunas poblaciones callampas en el país, pero no es mucho el avance que han experimentado los pobladores, porque siguen en condiciones más que deficientes, más que angustiosas, en la mayoría de los casos, sin dársele solución integral al problema del agua potable, ni al del alcantarillado, ni al de la luz eléctrica. En fin, ellos se han convertido en ciudadanos de segunda clase, en verdaderos parias de nuestra sociedad. Y cuando el Estado, cuando los responsables no son capaces de resolver problemas vitales de la comunidad, nosotros, los que representamos a la Unidad Popular, tenemos justo derecho a expresar nuestra protesta, para señalar que este proyecto no responde a una política habitacional seria y profunda que venga a resolver estos problemas.

Sin embargo, no negamos que se avanza en algunas materias. No desconocemos que aquellas personas que tienen casa con una superficie inferior a 45 metros cuadrados tendrán la oportunidad de contar con dividendos siempre reajustables, pero sobre la base del interés bancario que, como todos sabemos, llega hasta el 24%.

En resumen, es una pequeña reducción. En resumen, es, como dijo el colega Millas, un "volador de luces", que no va a solucionar integralmente el problema. Es más, no solamente no lo resuelve, sino que se crea una expectativa, una ilusión, que va a ser frustrada cuando los pobladores se vean enfrentados con esta cruel realidad.

Nosotros, los socialistas, tenemos una definida política habitacional...

-Hablan varios señores Diputados a la vez.

El señor OLAVE.-

...frente a la materia. Y tengan la seguridad de que, al asumir el poder el Presidente de la Unidad Popular, nosotros vamos a eliminar, en definitiva, el sistema de reajustabilidad. Y vamos a darle un techo más digno al poblador, cuyo precio se va a controlar y se va a regir de acuerdo con las entradas que tenga, de acuerdo con lo que gane, de acuerdo con lo que pueda obtener....

-Hablan varios señores Diputados a la vez.

El señor OLAVE.-

Señor Presidente, en realidad resulta denigrante para la Cámara que, cuando se plantea el problema habitacional chileno, cuando se trata de analizar algo que interesa tanto a los pobladores, aparezcan ciertos señores Diputados haciendo observaciones sobre la realidad que se vive en otros países del continente....

Varios señores DIPUTADOS.-

¡Ah!

-Hablan varios señores Diputados a la vez.

EL señor OLAVE.-

El problema habitacional en Cuba, como dice el señor Diputado, ha sido resuelto...

El señor PARETO.-

¡No es cierto!

El señor OLAVE.-

...porque allí hay un gobierno que realmente es del pueblo, de los trabajadores...

-Hablan varios señores Diputados a la vez.

El señor OLAVE.-

Sin embargo, nosotros, en la Cámara de Diputados de Chile tenemos que referirnos a un proyecto del Ejecutivo que afecta a los chilenos. Y, por lo tanto, a ello nos estamos refiriendo. Que no traten de eludir responsabilidades; que no traten de distorsionar la realidad; que no traten de cubrir con una cortina de humo las promesas que no fueron capaces de cumplir.

El señor ACEVEDO ( Vicepresidente).-

Señor Olave. Ha terminado el tiempo del Comité de Su Señoría.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación el artículo.

Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 15 votos.

El señor MENA ( Secretario).-

Han votado solamente quince señores Diputados.

El señor ACEVEDO ( Vicepresidente).-

No hay quórum. Se va a repetir la votación. Ruego a los señores Diputados no abstenerse.

-Hablan varios señores Diputados a la vez.

El señor ACEVEDO ( Vicepresidente).-

Ruego a Sus Señorías guardar silencio.

Repetida la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 15 votos.

El señor ACEVEDO ( Vicepresidente).-

Nuevamente no hay quórum. Se va a repetir la votación por el sistema de pie y sentados.

Ruego a los señores Diputados no abstenerse.

Durante la votación:

El señor OLIVARES.-

¡Queremos que el pueblo sepa la verdad!

Varios señores DIPUTADOS.-

¡Ah!

El señor MILLAS.-

Bien, vamos a votar, para que haya ley, aunque sea absolutamente insatisfactoria; pero, salvando totalmente nuestra responsabilidad.

Varios señores DIPUTADOS.-

¡Ah!

Repetida la votación en forma económica, por el sistema de pie y sentados, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 36 votos.

El señor ACEVEDO ( Vicepresidente).-

Aprobado el artículo.

Varios señores DIPUTADOS.-

Muy bien.

El señor ACEVEDO ( Vicepresidente).-

Terminada la discusión del proyecto.

4.4. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación Observaciones . Fecha 30 de julio, 1970. Oficio en Sesión 41. Legislatura Ordinaria año 1970.

?2.- OBSERVACIONES DE EJECUTIVO, EN SEGUNDO TRAMITE AL PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE QUE LA CORPORACION DE LA VIVIENDA PODRA AUTORIZAR A LAS EMPRESAS PARA INVERTIR EL IMPUESTO DEL 5% EN DIVERSAS ZONAS DEL PAIS.

Santiago, 30 de julio de 1970.

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia, que la Cámara de Diputados ha tenido a bien aprobar las observaciones formuladas por Su Excelencia el Presidente de la República al proyecto de ley que autoriza a las empresas para depositar el impuesto del 5% sobre las utilidades, en zonas distintas de aquellas en que tienen su domicilio, con excepción de la que consiste en sustituir el número 2) del artículo 1°, que ha rechazado, y ha insistido en la aprobación del texto primitivo.

Me permito hacer presente a Vuestra Excelencia, que esta Corporación ha aprobado el artículo nuevo signado con la letra I en el entendido que la mención que en él se hace a la ley Nº 12.228 contiene un error tipográfico y debe ser considerada hecha a la ley Nº 15.228, como aparece en sus fundamentos.

Acompaño los antecedentes respectivos.

Dios guarde a Vuestra Excelencia. (Fdo.) : Jorge Ibáñez Vergara. Eduardo Mena Arroyo.

TEXTO DE LAS OBSERVACIONES DEL EJECUTIVO.

Nº 5.630.

Santiago, 17 de julio de 1970.

Por Oficio Nº 493, de 17 de junio pasado, y cuya fecha de remisión es del día 18 del mismo mes, Vuestra Excelencia se ha servido comunicar la aprobación por el Honorable Congreso Nacional de un proyecto de ley que introduce diversas modificaciones a la ley Nº 16.959, de 10 de enero de 1969, relativa al impuesto habitacional del 5% y 4% establecido a favor de la Corporación de la Vivienda.

En uso de la facultad que me confiere el artículo 53 de la Constitución Política del Estado, vengo en formular las siguientes observaciones al citado proyecto:

1°.- Propongo la supresión del número 1) del artículo 1º del proyecto, por las razones que paso a exponer:

La disposición que observo deroga el inciso 2º del artículo 16 de la ley Nº 16.959, que permite excepcionalmente a las Sociedades Constructoras de Viviendas Económicas a que se refiere el inciso 1° del artículo 16, captar aportes imputables al impuesto habitacional hasta el 8 de febrero de 1972.

La norma que el Honorable Congreso Nacional ha acordado derogar está rigiendo sólo desde el 10 de enero de 1969, fecha de vigencia de la ley Nº 16.959, y, según es del conocimiento de Vuestra Excelencia, fue dictada en virtud de la autorización concedida al Ejecutivo por la letra d) del artículo 83 de la Nº16.742.

Ahora bien, el sentido y alcance de la norma contenida en el inciso 2º del artículo 16 es extremadamente limitativo e impide, en consecuencia, la libre comercialización de las viviendas construidas con fondos imputados al 5%, autorizando únicamente la destinación exclusiva de ellas al uso o a la transferencia al personal de trabajadores de las empresas contribuyentes. Así, la finalidad social del impuesto está plenamente asegurada, sin perjuicio que, en todo caso, la captación excepcional autorizada por el inciso 2º del artículo 16 termine definitivamente el 8 de febrero de 1972. Dicha fecha se señaló previendo el desarrollo total del plan habitacional que se está ejecutando para el personal de empleados y obreros de la Gran Minería del Cobre del Norte, razón con plena justificación social y laboral que, a esta fecha, se mantiene vigente.

Por otra parte, es pertinente considerar que a la fecha sólo cuatro Sociedades del 5% se encuentran en situación de captar aportes imputables, por cumplir los requisitos del inciso 2º del artículo 16 de la ley Nº 16.959. Tres de dichas Sociedades son de pequeña magnitud "Convitar, "Austral", y "Covilinsa" y sólo la restante, "Vienor C. P. A.", precisamente la que ejecuta el plan habitacional a que vengo de referirme, tiene importancia y magnitud.

La subsistencia de la captación de aportes hasta el 8 de febrero de 1972 se hace necesaria, por lo tanto, precisamente para la ejecución del plan habitacional que tiene a su cargo "Vienor", cuyo exclusivo objeto social, según queda dicho, es construir viviendas para el personal de empleados y obreros de sus únicos aportantes, las Compañías del Cobre Chuquicamata y El Salvador.

Estas empresas están ejecutando a través de "Vienor" un plan habitacional que en la actualidad asciende a 6.409 viviendas. De dicho número, 912 han sido transferidas ya al personal de las empresas mineras indicadas; 707 están en etapa de recepción; 1.665 viviendas se encuentran en construcción y se inician próximamente 3.125 viviendas.

Tal plan es sin duda, el de mayor envergadura que haya ejecutado nunca una Sociedad del 57%. Por lo demás, el dominio de "Vienor" se encuentra radicado ahora mayoritariamente (51%) en una Institución Pública, como es la Corporación del Cobre.

La derogación aprobada por el Honorable Congreso Nacional frustra en forma gravísima el desarrollo del plan reseñado, sin que, por otra parte, constituya paliativo eficaz la disposición contenida en el artículo 2º del proyecto, como se verá seguidamente, dada la íntima relación existente entre el número 1) del artículo 1° y el artículo 2º del proyecto.

El artículo 2º del proyecto demuestra por si solo que no escapó a la consideración del Honorable Congreso el peligro del quebranto que la disposición que observo provocaría a la ejecución de los planes habitacionales en actual desarrollo. Sin embargo, la norma del artículo 2º resulta también insuficiente, como paso a demostrarlo.

El artículo 2º se refiere a los planes aprobados con anterioridad al 1º de julio de 1969. Ahora bien, de acuerdo con las disposiciones vigentes relativas a presentación y aprobación de planes de obras de las Sociedades del 5% (inciso 2º del artículo 18 de la ley Nº 16.959), estos planes se presentan a la Corporación de la Vivienda "dentro del primer semestre del año respectivo", pero, naturalmente que su aprobación, por razones técnicas y administrativas, se perfecciona con posterioridad a esa fecha. De lo que antecede se sigue que en tal disposición parece haber una confusión entre "presentación" y "aprobación" de planes.

Seguidamente, dable es observar que el artículo 2º tiene pleno carácter retroactivo, ya que se refiere al 1° de julio de 1969. Sin embargo, Sociedades del 5% que se encuentran en la situación del inciso 2º del artículo 16 han presentado planes de obras en el primer semestre de 1970 a la Corporación de la Vivienda, y ésta, a su vez, ha aprobado en el segundo semestre de 1969 planes de obras que le fueron presentados durante el primer semestre de ese año. No cabe duda, así, que las aprobaciones de planes efectuadas por la Corporación de la Vivienda durante el segundo semestre de 1969 son actos administrativos plenamente válidos y eficaces, como también lo serían las aprobaciones de planes que haya efectuado hasta la fecha.

Actos válidamente ejecutados durante la vigencia de una ley determinada, que establecen derechos que se incorporan al patrimonio de las Sociedades respectivas, no podrían ser alterados, en perjuicio de sus titulares, por una ley posterior, sin riesgo de que se impetre la violación de garantías consagradas por el Código Político del Estado.

Por las razones que vengo de exponer, observo el número 1) del artículo 1º del proyecto, instando por su supresión.

2º.- Propongo la substitución del número 2) del artículo 1° del proyecto, por el siguiente nuevo número:

"2) Agrégase el siguiente inciso final al artículo 22: "A contar del 31 de diciembre de 1972, los fondos de reinversión de las Sociedades a que se refiere el artículo 16 de la presente ley, sólo podrán depositarse en las cuentas especiales abiertas por dichas Sociedades en la Corporación de la Vivienda. Las Instituciones Bancarias y las Asociaciones de Ahorro y Préstamo girarán directamente estos valores a la Corporación de la Vivienda, incluidos reajustes, dividendos e intereses para ser depositados, a más tardar en la fecha indicada, en las cuentas de reinversión de dichas sociedades."

Fundamento: La norma aprobada por el Honorable Congreso Nacional, que establece que las Sociedades del 5% depositarán exclusivamente en CORVI sus fondos de reinversión, afecta gravemente al Sistema de Ahorros y Préstamos, al ser complementada por la disposición del artículo 3º del proyecto, que ordena que dichos fondos deberán traspasarse a CORVI en el exiguo plazo de 60 días.

Según la reglamentación vigente, los fondos de reinversión de las Sociedades indicadas pueden depositarse en CORVI, en Instituciones Bancarias y en Asociaciones de Ahorro y Préstamo. En este último caso pueden adoptar la forma de depósitos de ahorro o de adquisición de créditos hipotecarios (Valores Hipotecarios Reajustables).

Hasta 1966, tales fondos sólo podían depositarse en CORVI o en Instituciones Bancarias. El resultado práctico era, a esa fecha, que los fondos de reinversión estaban depositados exclusivamente en Bancos. Al modificarse las disposiciones pertinentes, se permitió operar con estos fondos en el Sistema de Ahorros y Préstamos, bajo las formas ya indicadas. Ello permitió trasladar los fondos depositados en Instituciones Bancarias al Sistema de Ahorros y Préstamos, sirviendo así tales recursos a los concretos fines de la política habitacional. A la fecha, contra más o menos Eº 6.000.000 depositados en Instituciones Bancarias, existen aproximadamente Eº 80.000.000 invertidos en Valores Hipotecarios Reajustables, que aumentan las disponibilidades del Sistema.

La norma contenida en el artículo 3º del proyecto de que tales fondos deben trasladarse desde las Asociaciones a CORVI en el plazo perentorio de 60 días, significará un gravísimo drenaje a los fondos del Sistema, con consecuencias imprevisibles en cuanto a su estabilidad financiera y en cuanto a la confianza que debe tener en él el ahorrante particular.

Por lo demás, la idea de que los fondos de reinversión vayan depositándose en CORVI, está no sólo ya contemplada, como se expresó, en la reglamentación vigente, sino que, en el concreto caso de los depósitos o la adquisición de valores hipotecarios reajustables de estas mismas Asociaciones, los incisos 14 y 15 del artículo 17 del Reglamento (D.S. Nº 1.020, de 1961, del Ministerio de Obras Públicas) establecen expresamente que, cumplido un año de tales depósitos o adquisición de hipotecas, los capitales respectivos, incluyendo reajustes e intereses, deben traspasarse por las Asociaciones a la CORVI, bajo la más severa sanción que contempla todo el sistema del impuesto habitacional.

La norma aprobada por el Honorable Congreso Nacional en el artículo 3º del proyecto impone un plazo tan perentorio para el traspaso de los fondos pasando por sobre lo que, conforme la legislación vigente, pactaron las Sociedades y las Asociaciones en su oportunidad, que pone en peligro la situación financiera del Sistema de Ahorros y Préstamos.

Para evitar esta peligrosa situación, la disposición que propongo, contemplado un plazo lógico y prudente para el traspaso de los fondos, consagra legalmente la idea esencial de que los fondos de reinversión se depositarán exclusivamente en CORVI a contar del 31 de diciembre de 1972.

3º.- Propongo la substitución del número 4) del proyecto, por el siguiente nuevo número:

"4) Agrégase el siguiente nuevo artículo 36:

"Artículo 36.- La calidad de propietario de empresas individuales, socio de sociedades de personas, accionista de sociedades anónimas o directores o gerentes de tales sociedades, no dará derecho a la asignación a ningún título de viviendas que se imputen al tributo que establece la presente ley o que se construyan o adquieran con fondos imputados, salvo los siguientes casos:

"a) Cuando las sociedades o empresas comprueben ante la Corporación de la Vivienda, mediante certificado de la respectiva Inspección del Trabajo, que la totalidad de su personal de empleados y obreros dispone de vivienda propia, y

"b) Cuando se trate de Sociedades o Empresas cuyo capital no sea superior a 30 sueldos vitales anuales, escala "A" para el Departamento de Santiago, y, además, en este caso, sólo con respecto a los socios, directores, gerentes o empresarios que acrediten ante la Corporación de la Vivienda, mediante certificado de la Dirección del Trabajo, el hecho de trabajar personalmente en tales Empresas o Sociedades.

"La infracción de lo dispuesto en este artículo será sancionada por la Corporación de la Vivienda con una multa a su favor que podrá ascender hasta cinco veces el valor de la contribución territorial anual que grave al inmueble, y, en caso de reiteración, se podrá duplicar las multas aplicadas. Tendrá el carácter de título ejecutivo para el cobro de las multas el respectivo acuerdo de la Junta Directiva de la Corporación de la Vivienda."

Fundamento: El Ejecutivo, concordando con la disposición aprobada por el Honorable Congreso Nacional, considera necesario modificar el texto aprobado en los siguientes aspectos:

Primeramente, substituyendo la ubicación del artículo, que pasará a ser el 36 en lugar del 28 bis, con el fin de enfatizar su carácter de disposición aplicable en forma general al sistema y no sólo al ámbito de las normas de regionalización que contiene el Título VI de la ley Nº 16.959.

Seguidamente se señalan los justos casos de excepción a la prohibición contenida en el artículo.

Por último, se establece sanción para el caso de su contravención.

4°.- Propone la substitución del número 5) del artículo 1° del proyecto, por el siguientes nuevo número:

"5) Agrégase el siguiente artículo 29 Bis:

"Artículo 29 Bis.- Decláranse de utilidad pública y facúltase a la Corporación de la Vivienda para expropiar, a petición y en beneficio de los empleados y obreros de los contribuyentes señalados en las letras a), b), c), d), e), f), g) e i) del artículo 1° de esta ley, las viviendas imputadas y las construidas o adquiridas total o parcialmente con fondos imputados mediante las vías señaladas en los artículo 6º, 8º, 9º y 11 de la presente ley, y que se encuentren ocupándolas a la fecha dela adopción del acuerdo de expropiación.

"Lo dispuesto en el inciso precedente se aplicará también a las viviendas adquiridas o construidas con fondos de reinversión.

"Se aplicará lo dispuesto en los incisos precedentes respecto de las viviendas construidas por las Sociedades a que se refiere el artículo 16, cuando tales viviendas hayan sido adjudicadas o dadas en pago a los accionistas o socios aportantes del impuesto, aun cuando la adjudicación o dación en pago corresponda sólo en parte a fondos imputados mediante la vía que autoriza el mismo artículo 16.

"La Junta Directiva de la Corporación de la Vivienda determinará en "cuotas de ahorro para la vivienda", según su valor provisional, el monto de la indemnización que corresponderá al expropiado, teniendo en consideración los siguientes antecedentes: la proporción entre el valor de costo de la vivienda y el valor imputado a la obligación tributaria que establece esta ley o al valor de fondos imputados que se giraron o utilizaron para su adquisición o construcción; el estado en que se encuentre en el momento de la expropiación, y el avalúo fiscal vigente al momento de la adopción del acuerdo de expropiación, sin considerar, respecto de este último, los aumentos que pudieren corresponder a reavalúos solicitados por el propio contribuyente durante los doce meses inmediatamente anteriores.

"Se aplicará a estas expropiaciones, en lo que no sea incompatible con lo dispuesto en este artículo, las disposiciones ele los artículos 24 a 38 de la Ley Nº 5.604, cuyo texto refundido fue fijado por el Decreto Supremo Nº 103, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, da 21 de febrero de 1968, publicado en el Diario Oficial del 15 de marzo de 1968, y sus modificaciones posteriores.

"La indemnización se pagará con una parte al contado equivalente al 5% del valor fijado por la Junta Directiva de la Corporación de la Vivienda, y el saldo en 20 cuotas anuales iguales y vencidas, expresadas en "cuotas de ahorro para la vivienda", según su valor provisional al momento del pago.

"La indemnización que se fije en definitiva por la vivienda será considerada como su valor de reinversión, de manera que la Corporación procederá al pago de dicha indemnización acreditando en cuenta especial de reinversión del expropiado las cuotas anuales que correspondan, en las fechas que se hayan fijado de común acuerdo con el expropiado o en las que fije el tribunal en caso de reclamación. La cuota al contado se depositará en la misma forma, y se hará constar ante el tribunal mediante el correspondiente certificado de depósito. De los fondos así depositados podrá girar el expropiado para la construcción o adquisición de "viviendas económicas" en primera transferencia.

"Las viviendas expropiadas por la Corporación de la Vivienda serán vendidas por ésta al empleado u obrero en cuyo favor se acordó la expropiación, por el valor que corresponda a la fijación que efectúe la Corporación o por el que determine la justicia ordinaria en caso de reclamación, en el plazo de 20 años y en cuotas mensuales reajustables conforme al ordenamiento vigente. El trabajador deberá enterar en la Corporación de la Vivienda la cuota al contado, como requisito previo para que esta Corporación adopte el respectivo acuerdo de expropiación. Los empleadores o patrones descontarán de sus emolumentos las cuotas mensuales que fije al afecto la Corporación de la Vivienda. Las escrituras de transferencia no estarán sujetas a ningún impuesto o derecho fiscal y podrán extenderse en cualquiera de las formas contempladas en el artículo 61 de la ley Nº 16.391.

"La Corporación de Servicios Habitacionales y las Asociaciones de Ahorro y Préstamo no podrán conceder créditos destinados al pago del valor de las viviendas a que se refiere este artículo.

"La Corporación de la Vivienda, con acuerdo de los respectivos empleados u obreros, podrá convenir con el expropiado plazos inferiores de pago que los establecidos en los incisos anteriores.

"Cuando se trate de viviendas que hubieren sido construidas, adquiridas, dadas en pago o adjudicadas con parte de fondos imputados y parte de fondos propios del contribuyente, se aplicarán las siguientes reglas especiales:

"a) Si la vivienda, al momento de su construcción, adquisición o dación en pago tuviere una inversión de fondos propios superior al 50% de los respectivos valores, el dueño podrá enervar la acción de expropiación enterando al contado el valor de reinversión que corresponda a la

vivienda, ya sea mediante su depósito directo en la Corporación de la Vivienda o mediante su consignación a la orden del tribunal que conozca de la expropiación, dentro del plazo concedido al expropiado para reclamar del valor de la indemnización. Las sumas así pagadas o consignadas se depositaran o traspasarán a la cuenta de reinversión en la Corporación de la Vivienda, a nombre del expropiado.

"b) Si la vivienda, al momento de su construcción, adquisición, adjudicación o dación en pago, tuviere una inversión de fondos propios del contribuyente inferior al 50% de los respectivos valores, el monto de los fondos propios invertidos le será pagada directamente al expropiado por la Corporación de la Vivienda, en el término de 5 años, incluido en este valor la cuota al contado, en cuotas anuales vencidas expresadas en "cuotas de ahorro para la vivienda", según su valor provisional al momento del pago. El resto se cancelará en 15 años, a contar del vencimiento del plazo anterior. El pago de los fondos propios invertidos se hará con preferencia al pago del saldo del valor de indemnización.

"No serán expropiables para las finalidades de este artículo:

"1) Las poblaciones, grupos habitacionales o viviendas que las empresas hayan construido o adquirido para el uso de sus empleados y obreros, y siempre que se encuentren dentro de sus recintos, campamentos o instalaciones;

"2) Las viviendas que sean indispensables para el servicio permanente de las empresas o para la oportuna atención de emergencias, circunstancia que se calificará por Decreto Supremo, a través del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, y

"3) Las viviendas cuya imputación al impuesto tengan una antigüedad inferior a dos años, contados desde la autorización de la imputación; las viviendas construidas y adquiridas con fondos imputados, durante los dos primeros años contados desde su adquisición o construcción, y las viviendas dadas en pago o adjudicadas por las Sociedades a que se refiere el artículo 16, durante los dos primeros años contados desde la fecha de perfeccionamiento de las respectivas escrituras de dación en pago o adjudicación.

"Las viviendas transferidas a los trabajadores quedarán sujetas a la prohibición de gravar y enajenar sin previa autorización de la Corporación de la Vivienda, e hipotecadas a favor de esa Institución con el fin de caucionar la obligación de pago del valor de las viviendas.

"El empleado u obrero adquirente de estas viviendas podrá hacer abonos extraordinarios a la deuda o cancelarla anticipadamente.

"Se aplicarán las normas de este artículo a las viviendas que las empresas hubieren dado en arrendamiento, comodato o por cualquier otro título a personas que no pertenezcan al personal de las empresas. En tal caso, la Corporación de la Vivienda calificará las prelaciones de venta a los respectivos trabajadores, atendiendo especialmente a su antigüedad, a las cargas familiares y a la renta del grupo familiar.

"Estas expropiaciones también podrán favorecer al trabajador jubilado y a la sucesión del trabajador fallecido, siempre que estén ocupando las correspondientes viviendas a la fecha de la adopción del acuerdo de expropiación.

"El reglamento determinará especialmente el sistema que aplicará la Corporación de la Vivienda al recibir las peticiones de expropiación de los empleados y obreros; las normas aplicables al cobro y pago del precio en caso de fallecimiento del trabajador adquirente; los casos en que los ex empleados y obreros del contribuyente podrán solicitar la expropiación de las viviendas a que se refiere este artículo, y la aplicabilidad a los adquirentes de los procedimientos ejecutivos de cobro y la implantación de sistemas de seguros de incendio, desgravamen y desocupación."

El Ejecutivo, concordando también con las ideas esenciales de la disposición aprobada por el Honorable Congreso Nacional, ha considerado indispensable introducirle diversas modificaciones, tendientes fundamentalmente a velar por la constitucionalidad de la norma, a regular equitativamente los intereses de los trabajadores y de los expropiados y a establecer una operatoria que sin significar en absoluto privar al expropiado de la indemnización que le corresponda, permita también velar por los fondos de la Corporación de la Vivienda.

Dentro del extenso texto del artículo que os vengo a proponer, resulta conveniente indicar las modificaciones substanciales que so efectúan al texto aprobado por el Honorable Congreso Nacional:

a) La expropiación de las viviendas no se efectuará "por cuenta" de los empleados y obreros, sino a petición y en beneficio de los mismos. Ello implica que la responsabilidad del pago de la indemnización al expropiado no recaerá en el mismo empleado u obrero, sino en la Corporación de la Vivienda, como entidad expropiante. De mantenerse la norma aprobada por el Honorable Congreso Nacional, podrá ella ser objeto de tacha de inconstitucionalidad por falta de equidad para el expropiado.

b) El valor de indemnización, que el proyecto aprobado indica será el "valor de reinversión" de la vivienda (valor de la imputación debidamente reajustado), se modifica por un valor variable fijado por la Corporación de la Vivienda atendiendo a tres factores distintos, que, en el fondo, son índices que permitirán una justa apreciación por CORVI, evitando el carácter de fijeza relativa del "valor de reinversión" que señala el proyecto, concepto que si bien es cierto es de plena aplicabilidad en todo el sistema del 5%, podría parecer jurídicamente vulnerable en cuanto parece restringir el derecho de reclamación del expropiado ante la justicia ordinaria;

c) Se establece que el valor de indemnización definitivamente será considerado como valor de reinversión de la vivienda. Así, siguiendo el principio general al sistema del 5% de que el precio de venta de las viviendas no es de libre disponibilidad para el contribuyente, sino que está sujeto al ciclo de reinversión en los mismos fines, debiendo tal valor depositarse en CORVI, se permite que esta Institución, sin efectuar un desembolso efectivo de dinero, acredite en la cuenta de reinversión del contribuyente el monto de la indemnización, en cuotas anuales. Con cargo a la reinversión el contribuyente podrá girar, como es la norma general del sistema, para construir o adquirir viviendas económicas en primera transferencia.

El sistema precedentemente sintetizado está plenamente conforme con el Nº 10 del artículo 10 de la Constitución Política del Estado, ya que la norma constitucional indicada prescribe que la ley determinará la forma de extinción de la obligación de indemnización.

d) Se establecen normas especiales para las viviendas construidas o adquiridas con parte de fondos del 5% y parte de fondos propios del contribuyente (financiamiento mixto), dándose al respecto soluciones de equidad que no estaban regladas en el proyecto aprobado por el Honorable Congreso Nacional.

e) Se señalan en la misma ley los casos de inexpropiabilidad de ciertas viviendas, substituyéndose el sistema que acogía el proyecto que observo, que entregaba al Ejecutivo la facultad de reglar tales casos de excepción.

5º.- Propongo la supresión del artículo 2º del proyecto en atención a las mismas razones que fundamentan el veto supresivo formulado al número 1) del artículo 1º del proyecto.

Las disposiciones citadas se encuentran en estrecha relación, de manera que las razones expuestas en el número 1° de este Oficio, son también valederas lógicamente para la disposición que ahora estoy observando.

6ºPropongo la supresión del artículo 3º del proyecto, por la siguiente consideración:

Los fundamentos de la proposición de supresión que vengo en formular, quedaron expresados en su integridad al fundamentar, en el presente Oficio, la substitución del número 2) del artículo 1° del proyecto, con el cual esta disposición guarda también íntima relación.

7ºPropongo la substitución del artículo 4° del proyecto por el siguiente nuevo artículo:

"Articulo 4?Las Sociedades de Viviendas Económicas regidas por el artículo 16 de la ley Nº 16.959, cuyos únicos socios aportantes del impuesto habitacional sean las Empresas de la Grande o Mediana Minería, podrán destinar hasta el 10% de los aportes que reciban de sus socios en el equipamiento comunitario de las poblaciones que hayan construido o construyan para sus aportantes, y, además, en viviendas, obras generales o especiales de urbanización, pavimentación, aducción de agua potable, plantas de filtros, embalses, alcantarillado y equipamiento comunitario en las provincias de Antofagasta y Atacama. Estas inversiones no podrán efectuarse sin previa aprobación del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, el que señalará el servicio o institución que ejecutará las obras cuando no se trate del equipamiento comunitario de las poblaciones destinadas a los trabajadores de las empresas aportante.

"Las obras a que se refiere este artículo deberán ser dadas en pago de aportes o adjudicadas a las empresas aportantes, para el sólo efecto de ser transferidas a terceros. Para el evento de que por su naturaleza o por falta de interesados no fuere posible recuperar de terceros el valor de dichas obras, la Corporación de la Vivienda, a petición de la empresa aportante, ordenará su transferencia a título gratuito al Fisco, Municipalidades, Instituciones Fiscales o Semifiscales, Empresas Autónomas del Estado, Juntas de Vecinos, Agrupaciones y Uniones Vecinales de Juntas de Vecinos, Cooperativas y Sindicatos. La Corporación de la Vivienda deberá señalar la institución o entidad que habrá de recibir las obras respectivas. Estas transferencias estarán exentas de todo impuesto o contribución y del trámite de insinuación. Por su parte, la Empresa aportante quedará exenta de cumplir la obligación de reinvertir que corresponda al valor de tales obras.

"Con cargo a los fondos indicados en el inciso 1º, y con los requisitos preceptuados por él, autorízase a las mismas Sociedades de Viviendas Económicas para entregar a título gratuito, sin previa insinuación, la suma de hasta Eº 5.000.000 que se destinarán a la construcción de un Balneario Popular y de un Parque Fluvial en la ciudad de Calama y a un Plan de Forestación del río Loa.

"Las obras del Balneario y Parque se ejecutarán por el servicio o institución que señale el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo y el Plan de Forestación se ejecutará a través del Ministerio de Agricultura o del Servicio Agrícola y Ganadero.

"Se declara exento, al contribuyente que corresponda, de la obligación de reinvertir las sumas que, a través de las sociedades indicadas, invierta para el cumplimiento de los fines que señala este artículo. Las obras que se ejecuten se entregarán a la Dirección General de Deportes y Recreación, la que las administrará en la forma que indica el Reglamento;"

Fundamento: La entidad de los aportes recibidos por las Sociedades a que se refiere la disposición propuesta y la alta y urgente finalidad social y urbanística de las inversiones autorizadas, justifican para el Ejecutivo, excepcionalmente, desbordar la finalidad habitacional específica que tienen los fondos provenientes del impuesto habitacional.

8º.- Propongo la supresión del artículo 5º del proyecto, en razón de que sus disposiciones se incluyeron en los tres últimos incisos del artículo que he propuesto en substitución del artículo 4º del proyecto. En el fondo, se han refundido los artículos 4º y 5º del proyecto, dada la similitud de materias.

9º.- Propongo agregar al proyecto de ley el siguiente nuevo artículo:

"Artículo A.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 16.959, de 10 de enero de 1969:

"1) Agrégase el siguiente inciso al artículo 5º:

"La Tesorería General de la República abrirá una cuenta especial a nombre de la Corporación de la Vivienda, en la que depositará los fondos que sus Servicios recauden por concepto del cumplimiento de esta ley y sobre la cual sólo podrá girar dicha Corporación para los fines que le son propios.".

Fundamento: La disposición precedente tiene por objeto reponer la norma que consagraba la ley Nº7,600 y posteriormente el D.F.L. Nº 285, de 1953, incorporando a la ley Nº 16.959 el principio originario de que el impuesto habitacional pagado por el contribuyente directamente en Tesorería, constituye una entrada propia de CORVI.

Los fondos indicados se depositarán en cuenta subsidiaria de la Cuenta Unica Fiscal.

"2) Substituyese el inciso 1º del artículo 11 por el siguiente nuevo inciso:

"Los contribuyentes a que se refiere el artículo 1° de esta ley, con excepción de los indicados en la letra c) de esa disposición, podrán imputar al pago total o parcial de la obligación tributaria que ella establece, las sumas depositadas en Asociaciones de Ahorro y Préstamo."

Fundamento: La disposición propuesta tiene por objeto impedir que los contribuyentes de la Gran Minería del Cobre y las Sociedades Mineras Mixtas, hagan imputaciones al impuesto habitacional a través de depósitos en Asociaciones de Ahorro y Préstamo.

El Ejecutivo considera conveniente la exclusión de dicha categoría de contribuyentes, debido a que el alto rendimiento del impuesto habitacional que pueden imputar, podría ocasionar una influencia desmedida sobre el Sistema de Ahorro y Préstamo, si optaren en el futuro por elegir tal vía de imputación.

"3) Agrégase el siguiente inciso 39 al artículo 20, pasando el actual inciso 39 a ser el inciso 4º:

"Las sumas que se recauden por los Servicios de Tesorería, en los casos a que se refieren al inciso precedente, se depositarán por la Tesorería General de la República en la Cuenta Especial a favor de la Corporación de la Vivienda."

Fundamento: La disposición propuesta tiene el mismo objeto de la contenida en el número 1) precedente. La norma señalada se refiere a las sanciones que puede aplicar CORVI a las Sociedades del 5% cuando no cumplan los planes de obras aprobados.

"4) Sustitúyese la denominación del Título V, que dice: "Del Derecho a la reducción de la tasa impositiva", por la de: "Del derecho especial de abono al impuesto".

Fundamento: La razón de esta modificación de la denominación del artículo 59 de la ley Nº 16.959 se explica por sí sola al observarse el contenido de la indicación que propongo agregar seguidamente.

"5) Reemplázase el artículo 24 por el siguiente nuevo artículo 24.

"Artículo 24.- Los contribuyentes que tengan o completen un número de viviendas propias, construidas o adquiridas en virtud de imputaciones autorizadas por la ley, y que, a juicio de la Dirección del Trabajo, sean suficientes para dar habitación a todos los empleados y obreros que ellos ocupen, comprendiéndose dentro del número de viviendas suficientes las que sean de propiedad particular de los empleados y obreros que las habitan, podrán abonar al producto del impuesto, por el tiempo que dure esta situación, el valor de las reparaciones, ampliaciones o mejoras en aquellas viviendas, así como el valor de las urbanizaciones y obras de equipamiento comunitario en las respectivas poblaciones. En todo caso, este abono no podrá exceder del 40% del monto del impuesto, pudiendo el resto pagarse en Tesorería o imputarse a través de la vía que señala el artículo 9º de esta ley, en cuyo caso no regirán los recargos a que se refieren los incisos 3º y 4º del artículo 2º.

"La Corporación de la Vivienda, oyendo al contribuyente y a los empleados y obreros, aprobará las obras y sus presupuestos, fijará las prioridades y declarará cuáles de ellas no estarán sujetas a la obligación de reinversión, de acuerdo con su naturaleza.".

Fundamento: El actual artículo 24 de la ley Nº 16.959 establece que las Empresas industriales y mineras, las Empresas salitreras y las Empresas de la Gran Minería del Cobre y las Sociedades Mineras Mixtas, que a juicio de la Dirección del Trabajo tengan o completen un número de viviendas propias suficientes para dar habitación a todo su personal incluyéndose en tal número las que sean de propiedad particular de los empleados y obreros mtienen derecho a bajar la tasa impositiva ordinaria (5% y 4%) al 2%, pudiendo abonar a dicho 2% los gastos de urbanización y de obras de equipamiento comunitario.

Estima el Ejecutivo socialmente conveniente suprimir dicha reducción de tasa impositiva, aún en el caso señalado, debido a dos razones fundamentales. En primer término, la norma es discriminatoria, puesto que consagra el derecho de reducción de tasa impositiva para los contribuyentes indicados, pero no establece, en cambio, igual derecho para otra extensa gama de contribuyentes (comercio, compañías de seguros, bancos particulares, empresas periodísticas, empresas constructoras, etc.). Y, además, las necesidades habitacionales del país son de tal magnitud que resulta necesario que el tributo siga sirviendo al financiamiento de viviendas construidas por CORVI, destinadas a los sectores económicamente más débiles.

La oportunidad para modificar el ordenamiento del actual artículo 24 es precisamente la presente, ya que, con pequeñas excepciones, no existen todavía casos de grandes empresas (esto es, de contribuyentes financieramente importantes) que hayan podido bajar la tasa impositiva al 2%.

Por el artículo que os propongo se permite utilizar hasta el 40% del impuesto en obras de equipamiento comunitario, de urbanización, reparación o ampliación, pero dentro de un sistema controlado por CORVI, que deberá escuchar a los contribuyentes y a su personal. El resto del impuesto sólo podrá pagarse en Tesorería o imutarse mediante la vía de la adquisición de "cuotas de ahorro para la vivienda".

"10.Propongo agregar el siguiente nuevo artículo:

"Artículo B.- Autorízase a la Sociedad Minera El Teniente S. A. para imputar a la obligación tributaria establecida por la ley Nº 16.959, de 10 de enero de 1969, el monto del préstamo de construcción que efectúe a la "Sociedad Cooperativa de Vivienda y Servicios Habitacionales San Pedro Ltda.", de Rancagua, con el objeto que ésta construya 64 viviendas económicas en los terrenos de su dominio, que serán adjudicadas a sus socios, empleados y obreros de aquella Sociedad Minera.".

"Los préstamos a que se refiere el inciso precedente quedarán sometidos a las condiciones señaladas en los artículos 12 y 22 de la ley Nº 16.959.

"Autorízase, asimismo, a la Corporación de Servicios Habitacionales para conceder préstamos de construcción a los actuales 35 asociados de la Cooperativa señalada en el inciso primero, que no prestan ya servicios a la Sociedad Minera mencionada, pudiendo establecer para ello, por una sola vez, requisitos y condiciones distintos a los actualmente vigentes.

"Autorízase, asimismo, a la Corporación de Servicios Habitacionales para asignar directamente, sin necesidad de llamar a propuestas públicas, los locales comerciales de las poblaciones que se hayan construido o construyan por la Corporación de la Vivienda en la ciudad de Rancagua, a los comerciantes agrupados en el "Comité de Pequeños Comerciantes de Sewell y Caletones", inscritos actualmente en esa Corporación.".

Fundamento: El artículo que os propongo tiene por objeto solucionar el problema que se ha suscitado a ciertos integrantes de la Cooperativa indicada, constituida antes de que la Gran Minería del Cobre quedara sujeta al impuesto habitacional, y que dispongan de terrenos urbanizados de su propiedad.

Por no pertenecer a los campamentos de Sewell y Caletones quedaron al margen del primer Plan Habitacional "CORVI-El Teniente", y, por tratarse de una Cooperativa que tiene construida una parte de las viviendas para sus asociados, con diseños especiales, pareadas, van a quedar al margen del segundo plan habitacional que ejecutará CORVI en Rancagua.

A su vez, como algunos de los asociados de la Cooperativa han dejado de pertenecer a la "Sociedad Minera El Teniente .S. A.", se faculta a CORHABIT para concederles préstamos de construcción que permitan mantener la necesaria homogeneidad de edificación.

Por último, se establecen ciertas normas especiales respecto de la venta de locales comerciales, a favor de los pequeños comerciantes de los campamentos de Sewell y Caletones.

El artículo que os propongo fue aprobado en la anterior Legislatura Ordinaria por la Honorable Cámara de Diputados, habiendo tenido su origen en una indicación del Honorable Diputado señor Monares.

"11.Propongo agregar el siguiente nuevo artículo:

"Artículo C.- Autorízase a la "Compañía del Cobre Chuquicamata S. A." para imputar al pago del impuesto habitacional establecido por la ley Nº 16.959, las sumas que aporte como ahorro previo en las cuentas personales abiertas en la "Asociación de Ahorro y Préstamo Aprenor", por sus trabajadores que sean dueños de sitios en la llamada "Población Anaconda", de Calama y cuyo dominio se haya adquirido por las leyes Nº 15.201 y Nº 16.220.

La imputación se efectuará mediante el depósito en las cuentas individuales ya referidas por una sola vez y hasta la suma de Eº 13.000 por trabajador..Estos aportes quedarán inmovilizados en la Asociación de Ahorro y Préstamo "Aprenor", y sólo podrán ser girados, con el correspondiente préstamo hipotecario, para la construcción de las viviendas y la ejecución de las obras de urbanización.

"Los beneficiarios de estos aportes tendrán el plazo de dos años, contados desde la fecha de depósito en la Asociación indicada, para iniciar las obras de construcción. Si ello no ocurriere, la Asociación mencionada, al cumplirse el plazo señalado, deberá depositar estos aportes en la cuenta de reinversión de la Sociedad Minera en la Corporación de la Vivienda, debidamente, reajustados.".

Fundamento: Al igual que en el caso del artículo precedente, existe una situación de hecho que afecta a más o menos 300 trabajadores de la Compañía del Cobre Chuquicamata S. A., que son dueños de terrenos propios y que desean construir sus viviendas en esos predios a través de la Asociación de Ahorro y Préstamo de la zona, prescindiendo de los planes habitacionales que para los trabajadores de esa Empresa Minera está ejecutando "Vienor".

El Ejecutivo estima que la situación de hecho creada, entraña un problema social importante, solucionable sólo a través de la ley, que justifica esta norma de excepción.

12.- Propongo agregar el siguiente artículo:

"Artículo D.- Agrégase el siguiente inciso final al artículo 71 del D.F.L. Nº 2, de 1959, cuyo texto definitivo fue fijado por el D.S. Nº 1.101, del Ministerio de Obras Públicas, publicado en el Diario Oficial del 18 de julio de 1960:

"La Corporación de la Vivienda podrá, por acuerdo fundado de su Junta Directiva, ampliar hasta 3 años el plazo que indica el inciso 1°, cuando los prestatarios sean cooperativas de viviendas, sindicatos de empleados u obreros, corporaciones o fundaciones, y, en general, personas jurídicas que no persigan fines de lucro.".

Fundamento: El artículo 71 del D.F.L. Nº 2, de 1959, regula el préstamo a corto plazo que puede conceder la Corporación de la Vivienda para la construcción de "viviendas económicas".

El término de dos años ha demostrado en la práctica ser insuficiente para que puedan optar a ellos ciertas categorías de prestatarios.

Por dicha razón propongo facultar a CORVI para que, en casos debidamente calificados, extienda el plazo hasta 3 años cuando se trate de las entidades que se señalan en el artículo propuesto, y a cuyo respecto asisten razones de índole social cuyo vigor y justificación son evidentes por sí mismas.

13.- Propongo agregar el siguiente artículo:

"Artículo E.- Declárase que las modificaciones efectuadas por el Subsecretario de la Vivienda y Urbanismo o los Vicepresidentes Ejecutivos de la Corporación de la Vivienda, Corporación de Servicios Habitacionales, Corporación de Obras Urbanas y Corporación de Mejoramiento Urbano, a las resoluciones dictadas en uso de las facultades señaladas en el artículo 9º, inciso 2º del D.F.L. Nº 56, de 1960, y en el artículo 44 de la ley Nº 16.742, son válidas y se han ajustado a las disposiciones legales y reglamentarias respectivas.".

Fundamento: El artículo que se propone soluciona divergencias de interpretación que se han producido entre el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo y las Instituciones de la Vivienda con la Contraloría General de la República, en, relación al D.F.L. Nº 56, de 1960, que consagra la asignación de estímulo en favor de los funcionarios del Ministerio e Instituciones indicadas. El cuerpo legal citado dispone que los fondos consultados para este objeto no pueden exceder del 25% de las sumas presupuestadas para remuneraciones. Es el hecho que, dentro de dicho porcentaje, todos los años se han producido excedentes que los Jefes de Servicios han distribuido entre los funcionarios, modificando al efecto las resoluciones originales que fijaron el monto de la asignación.

La Contraloría General ha estimado, en principio, que la resolución primera u original no es jurídicamente susceptible de modificaciones, interpretación que perjudicará gravemente a los gremios del Sector Vivienda.

La disposición que vengo en proponer tiene por objeto solucionar dicho problema, en beneficio de los funcionarios indicados.

14.- Propongo agregar el siguiente artículo:

"Artículo F.- El Ministerio de la Vivienda y Urbanismo tendrá representación en la Caja Central de Ahorros y Préstamos, Instituciones de Previsión Social, Banco del Estado de Chile y Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales, a través del Ministro o de un representante designado por éste. El representante del Ministerio integrará los Directorios y Consejos de las Instituciones señaladas, con las mismas atribuciones, derechos y obligaciones que el resto de los Directores o Consejeros del respectivo organismo.".

Fundamento: El artículo 17 de la ley Nº 17.308, derogó el artículo 60 de la ley Nº 16.391, que establecía la facultad genérica del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo para designar representantes en diversas instituciones del Estado.

El artículo 17 indicado privó al Ministerio de la Vivienda y Urbanismo de esa facultad genérica, pero resulta absolutamente indispensable que mantenga representación en la Caja Central de Ahorros y Préstamos, en las Instituciones de Previsión "y en las demás entidades indicadas, polla estrecha y permanente relación que tienen todos estos organismos en el cumplimiento de la política habitacional del Estado.

15.- Propongo agregar el siguiente artículo:

"Artículo G.- La Corporación de Servicios Habitacionales transferirá a título gratuito, a doña Juanita Silva Pineda, la vivienda que actualmente ocupa en la Población "Calafquén", de Valdivia.

Fundamento: La norma propuesta tiene por objeto otorgar título gratuito de dominio a la señora Silva Pineda, que carece de miembros superiores y que suple esta invalidez ganándose el sustento con labores de costura y artesanía.

16.- Propongo agregar los siguientes artículos:

a) Artículo H.Reemplázase en el inciso 6º del artículo 5º de la ley Nº 15.228, el guarismo "10%" por "15%";

"b) Artículo I.- En los juicios especiales del contrato de arrendamiento el tribunal no proveerá la demanda interpuesta por el arrendador o subarrendador, mientras no se acompañe certificado expedido por la Corporación de la Vivienda, que acredite que el arrendador o subarrendador ha dado cumplimiento a lo prescrito en el artículo 5º de la ley Nº 12.228. El mismo certificado deberá exhibirse para retirar las rentas de arrendamiento depositadas en la Dirección de Industria y Comercio.".

"c) Artículo J.- Los arrendadores o subarrendadores que a la fecha de la publicación de la presente ley no hubieren dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 5º de la ley Nº 15.228, podrán hacerlo, sin incurrir en el pago de multas, intereses y sanciones, siempre que los depósitos respectivos los practiquen en un plazo no superior a 6 meses, a contar desde la vigencia de la presente ley.".

Fundamento: Los artículos precedentes tienen por objeto hacer más operativa la disposición del artículo 5º de la ley Nº 15.228, que obliga a los arrendadores a depositar en el Banco del Estado las garantías de arrendamiento, bajo la forma de "cuotas de ahorro para la vivienda".

Los artículos propuestos establecen nuevos medios para hacer exigible la obligación indicada.

Se establece, por último, un término prudencial para que los arrendadores que no hubieren cumplido con esta obligación legal, lo hagan sin multas, recargos e intereses.

17.- Propongo agregar el'" siguiente nuevo artículo:

"Artículo K.- Facúltase al Presidente de la República para que, por una sola vez, pueda establecer una escala de intereses para las deudas provenientes de créditos destinados a la construcción o adquisición de "viviendas económicas" individuales de una superficie no superior a 45 metros cuadrados, y que reúnan, además, las especificaciones técnicas y de costos que señale el reglamento. No regirá para estas deudas la reajustabilidad establecida en el artículo 55 de la ley Nº 16.391 y en el D. F.L. Nº 2, de 1959.

Las tasas de interés a que se refiere el inciso anterior serán decrecientes, de acuerdo al monto o naturaleza del crédito al momento de concederse, no pudiendo el interés anual que se aplique sobre el saldo deudor, ser superior al interés corriente bancario vigente en el semestre anterior.

Tratándose de créditos para la adquisición de sitios urbanizados o semiurbanizados de una superficie no superior a 200 metros cuadrados, o para la construcción o adquisición de "viviendas económicas" previsionalles de una superficie no superior a 20 metros cuadrados, el interés no podrá ser superior al 2% anual.

Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará a los créditos que concedan las Asociaciones de Ahorro y Préstamo.

En el reglamento respectivo, el Presidente de la República determinará la forma en que se harán aplicables las disposiciones de este artículo a las deudas provenientes de créditos concedidos para los mismos fines del inciso primero, con anterioridad a la presente ley.".

Fundamento: El Ejecutivo estima que el sistema de la reajustabilidad de los créditos habitacionales, fundamentalmente justo y con plena vigencia en cuanto a su finalidad esencial de proteger el capital habitacional del Estado, resulta, sin embargo, de compleja y difícil comprensión para los estratos económicamente más débiles de la comunidad; y, por otra parte, estima que tales estratos deben ser defendidos de los efectos de la desvalorización monetaria, acogiéndolos especialmente a un régimen diverso, socialmente más equitativo.

En virtud de tales principios y consideraciones, os propongo la norma que antecede, que hace una diferenciación objetiva y clara, por referencias habitacionales, entre grupos socioeconómicos, substituyendo la reajustabilidad, para los más débiles, por un ordenamiento en base a una escala decreciente de intereses, y conservándose para el resto, en la modalidad actualmente vigente, el régimen de reajustabilidad.

De conformidad a las consideraciones anteriores y de acuerdo a lo previsto en los. artículos 53 y 55 de la Constitución Política del Estado, me permito devolver el proyecto de ley que se me ha remitido, con las observaciones que he formulado a su respecto y que someto a la decisión di Honorable Congreso Nacional.

Dios guarde a V. E. (Fdo.).Eduardo Freí Montalva.

Al señor

Presidente de la Honorable Cámara de Diputados,

Presente.

Incl.: proyecto de ley que se devuelva.

"Nº 5.721.Santiago, 28 de julio de 1970.

Señor Presidente

Honorable Cámara de Diputados,

Presente.

Señor Presidente:

REF: Alcances al oficio Nº 5.630, de fecha 17 de julio de 1970, vara completar la historia fidedigna del establecimiento de la ley.

El Ejecutivo, en conocimiento de algunas dudas o reticencias de los señores Parlamentarios, que se han traducido en consultas efectuadas por ellos al Ministerio de la Vivienda y Urbanismo respecto de determinadas prescripciones contenidas en el Nº 4º del veto formulado por oficio del epígrafe, relativo al proyecto de ley que introduce diversas modificaciones a la ley 16.959, ha considerado conveniente oficiar a V. E. pronunciándose sobre tales consultas, con el fin de que la intención o espíritu del Ejecutivo al proponer las normas respectivas conste de forma fidedigna en la historia del establecimiento de la ley.

1.- El asunto más importante consultado dice relación con el inciso 8º del artículo 29 bis propuesto substitutivamente por el Ejecutivo, y consiste concretamente en precisar bajo qué sistema de reajustabilidad se venderán por CORVI a los empleados u obreros las viviendas expropiadas.

Sobre ello considero conveniente expresar:

El texto propuesto distingue claramente separándolos, esto es, haciéndolos diferentes la reajustabilidad aplicable al pago de la indemnización al expropiado, ("cuota de ahorro para la vivienda") de la que corresponde aplicar a la deuda del trabajador a CORVI (en este caso, "cuotas mensuales reajustadas conforme al ordenamiento vigente"). Las distintas expresiones empleadas en cada caso por el texto propuesto, consagran precisamente, la distinción en materia de reajustabilidad que hizo el Ejecutivo en el artículo propuesto. Si así no hubiera sido, evidentemente, el texto habría repetido la norma de reajustabilidad en relación a la "cuota de ahorro para la vivienda", también al establecer la reajustabilidad de la deuda por saldo insoluto de precio que deba servir el empleado u obrero beneficiado.

Por otra parte, encontrándose el trabajador adquirente en la misma situación del deudor corriente de la Corporación de Servicios Habitacionales (por estar ambos atendidos a través de instituciones del Sector Habitacional del Estado) lo equitativo y lógico es que el sistema de reajustabilidad aplicable a la deuda del trabajador sea el mismo vigente para deudores de la Corporación de Servicios Habitacionales al momento de la respectiva transferencia.

2.- La segunda cuestión planteada dice relación con el inciso 4º del mismo artículo 29 bis, que establece los antecedentes que tendrá en consideración la Junta Directiva de la Corporación de la Vivienda al fijar el valor de indemnización por expropiación en beneficio de los empleados u obreros de las viviendas construidas o adquiridas total o parcialmente con fondos del 3%.

En efecto, se ha indicado, a este respecto, que la letra del inciso señalado podría conducir a una preponderancia desmedida y perjudicial para los intereses laborales que la ley intenta satisfacer del avalúo fiscal, en los casos en que éste pudiere ser ostensiblemente superior al valor de reinversión de la vivienda.

Muy lejos del Ejecutivo la conclusión señalada, que no ha sido en forma alguna el espíritu de la disposición que se propone. Sin embargo, al redactarla hubo de tenerme en consideración que hay casos muy frecuentes, según la información que se consideró oportunamente en que, a la inversa, el valor de reinversión de la vivienda es superior al avalúo fiscal. Y fue por ello que prefirió no mencionarlo como antecedente para la fijación del monto de la indemnización, siendo, en todo caso, su intención velar siempre por el interés de los trabajadores.

Finalmente, con respecto a este asunto, debo dejar constancia a fin de que sea registrada en la historia fidedigna de la ley del propósito de salvar cualquier eventual omisión introduciendo en el reglamento respectivo como factor optativo para la Corporación de la Vivienda en la determinación del valor que nos ocupa, el valor de reinversión de las viviendas expropiadas. Y, más aún, la seguridad de salvar cualquier posible dificultad de tramitación de ese reglamento mediante nuevas y adecuadas iniciativas de ley.

3.En relación al artículo K (Nº 17 del veto del Ejecutivo), se ha expresado por diversas publicaciones de prensa, a la manera de crítica social a la disposición propuesta, que la escala de intereses que substituye a la reajustabilidad para las deudas provenientes de créditos destinados a la construcción o adquisición de viviendas económicas, provisionales e individuales, de una superficie no superior a 45 m2., y que reúna, además, las especificaciones técnicas y los costos que señala el reglamento, debe entenderse como una escala de intereses compuesto, cuyo elemento acumulativo se dice lo haría en definitiva más gravoso que la propia reajustabilidad, a quien substituye.

Cumple al Ejecutivo a este respecto, y siempre con el expreso sentido de dejar incorporado a la historia fidedigna del establecimiento de la ley, como elemento interpretativo de la mayor eficacia, que al no establecer expresamente que se trata de "interés compuesto" que es, por decirlo así, una especie determinada del género intereses, evidentemente la norma se ha referido a intereses simples, y no a una variedad especial que por su naturaleza debió señalarse o consignarse por manera explícita en el texto mismo.

En suma, y en lo que a este extremo se refiere, el régimen de intereses que pasa a substituir el de la reajustabilidad en las circunstancias previstas por el proyecto, es un régimen de intereses simples, en una escala decreciente, de acuerdo al monto de la naturaleza del crédito al momento de concederse, aplicable al saldo deudor y que en ningún caso puede ser superior al interés corriente bancario vigente en el semestre anterior. Se trata, en consecuencia, de una solución en todo caso siempre menos' gravosa que la reajustabilidad actualmente vigente.

4.5. Informe Comisión Legislativa

Senado. Fecha 04 de agosto, 1970. Informe Comisión Legislativa en Sesión 42. Legislatura Ordinaria año 1970.

?7.- INFORME DE LA COMISION DE OBRAS PUBLICAS, RECAIDO EN LAS OBSERVACIONES DEL EJECUTIVO, EN SEGUNDO TRAMITE CONSTITUCIONAL, FORMULABAS AL PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE QUE LA CORPORACION DE LA VIVIENDA PODRA AUTORIZAR A LAS EMPRESAS PARA INVERTIR EL IMPUESTO DEL 5% EN DIVERSAS ZONAS DEL PAIS.

Honorable Senado:

Vuestra Comisión de Obras Públicas tiene el honor de informaros acerca de las observaciones del Ejecutivo, en segundo trámite constitucional, formuladas al proyecto de ley que establece que la Corporación de la Vivienda podrá autorizar a las empresas para invertir el impuesto del 5% en diversas zonas del país.

A la sesión en que se trató esta materia asistieron, además de los miembros de vuestra Comisión, el Subsecretario da la Vivienda y Urbanismo, don César Díaz Muñoz, y el Abogado de ese Ministerio, don Enrique Labarca.

La unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión acordó pronunciarse, sin debate, respecto de estas observaciones, reservándose el fundamento de sus opiniones para la discusión que tendrá lugar en la Sala. Por esta razón, se limita a consignar las decisiones que, unánimemente, os recomienda adoptar acerca de ellas. Tales son:

Aprobar todas las observaciones formuladas por S. E. el Presidente de la República, con las dos excepciones siguientes:

1) Rechazar la que consiste en sustituir el número 2) del artículo l9 e insistir en la aprobación del texto primitivo (página 24 del boletín comparado Nº 24.958), y

2) Rechazar la que consiste en agregar un artículo nuevo, signado con la letra F (página 41 del referido boletín).

En resumen, vuestra Comisión adoptó los mismos acuerdos que la Honorable Cámara de Diputados, salvo en lo que concierne al rechazo de la observación que consiste en agregar el artículo nuevo signado con la letra F, que la Honorable Cámara ha aprobado.

Sala de la Comisión, a 31 de julio de 1970.

Acordado en sesión de fecha 30 del mes en curso, con asistencia de los Honorables Senadores señores Hamilton (Presidente), Acuña y Valente.

(Fdo.) : Rodemil Torres Vásquez, Secretario.

4.6. Discusión en Sala

Fecha 05 de agosto, 1970. Diario de Sesión en Sesión 43. Legislatura Ordinaria año 1970. Discusión Observaciones Presidente de la República. Se aprueban observaciones.

INVERSIÓN DE IMPUESTOS CORVI DEL 5% EN DIVERSAS ZONAS DEL PAÍS. VETO.

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

En seguida, corresponde tratar las observaciones del Ejecutivo, en segundo trámite constitucional, formuladas al proyecto de ley que establece que la Corporación de la Vivienda podrá autorizar a las empresas para invertir el impuesto del 5% en diversas zonas del país.

Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 36", en 26 de agosto de 1969.

Observaciones:

En segundo trámite, sesión 41ª, en 30 de julio de 1970.

Informes de Comisión:

Obras Públicas, sesión 50ª, en 17 de setiembre de 1969.

Obras Públicas (segundo), sesión 36ª, en 13 de enero de 1970.

Obras Públicas (veto), sesión 42ª, en 4 de agosto de 1970.

Discusión:

Sesiones 8ª, en 12 de diciembre de 1969; 23ª, en 10 de diciembre de 1969 (se aprueba en general); 38ª, en 14 de diciembre de 1969; 39ª, en 14 de enero de 1970; 42ª, en 20 de enero de 1970 (se aprueba en particular).

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

La Comisión de Obras Públicas, en informe suscrito por los Honorables señores Hamilton ( presidente), Acuña y Valente, deja constancia de haber aprobado las observaciones, con las dos excepciones siguientes: rechazar la que consiste en sustituir el número 2 del artículo 1° e insistir en la aprobación del texto primitivo. En este predicamento coincide con la Cámara. En seguida, rechazar la que agrega un artículo nuevo, signado con la letra F). Este precepto fue aprobado por la Cámara, pero la Comisión recomienda rechazarlo.

El señor PABLO ( Presidente).-

En discusión general y particular las observaciones.

Ofrezco la palabra.

El señor REYES.-

Me referiré fundamentalmente a las observaciones que figuran en el número 2. En cuanto al resto del informe, concuerdo con el veto, que ha sido ratificado por la Comisión de Obras Públicas.

La Democracia Cristiana comparte el criterio de que los fondos de reinversión se depositen en la Corporación de la Vivienda, como originalmente fue concebido.

En la actualidad dichos recursos se invierten en valores hipotecarios reajustables de las Asociaciones de Ahorro y Préstamo, organismos que atraviesan por un período financiero bastante difícil. La disposición original, al ser complementada por el artículo 3º, establecía que el traspaso de los recursos debería hacerse en un plazo de 60 días. Es cierto que la norma que estipula tal obligación fue rechazada a raíz del pronunciamiento adoptado por la Cámara. Es decir, la disposición fue suprimida. Sin embargo, se establece que, de ahora en adelante, los aportes deberán efectuarse exclusivamente en la Corporación de la Vivienda.

Los fondos de reinversión representan en la actualidad una cifra cercana a los 75 millones de escudos. Puedo proporcionar, según los informes que me han dado, la cantidad exacta. Al 30 de junio de 1970, los dineros invertidos en valores hipotecarios reajustables alcanzaban a 56.688.086,14 escudos, pero a partir del 1º de julio de 1970, fecha en que se hacen los reajustes que este año fue de 30%, más 5% por concepto de interés, se llega a la suma de 75 millones de escudos.

Las inversiones tienen carácter transitorio, pues permanecen en dichos organismos por un período aproximado de un año, para ser depositadas en seguida en la Corporación de la Vivienda. Es decir, constituyen una especie de "colchón financiero" que se va renovando constantemente. Si esos recursos comenzaran a decrecer a partir de este momento, se crearía una grave situación financiera a las Asociaciones de Ahorro y Préstamo, entidades que han contribuido en forma importante a la construcción de viviendas en el país.

Por las razones expuestas, considero inconveniente alterar tal sistema. Sin embargo, participamos de la tesis de que los recursos deben tener el destino que inicialmente se les fijó, vale decir, la. Corporación de la Vivienda, ya que este organismo puede utilizarlos en forma más efectiva.

El Ejecutivo propuso mantener la situación actual hasta el 31 de diciembre de 1972, criterio que fue rechazado por la Cámara, la cual insistió en la aprobación del texto primitivo consistente en terminar con el actual régimen y traspasar de inmediato los fondos a la CORVI.

La Democracia Cristiana estima que el 31 de diciembre de 1972 es una fecha excesivamente lejana, y sugirió fijar como plazo para transferir los depósitos de reinversión el 8 de febrero de 1972, fecha que coincide con el término de la captación del 5% por parte de las empresas constructoras.

A partir de entonces, todo el sistema de las Asociaciones de Ahorro y Préstamo se regirá de acuerdo con las nuevas modalidades, y la Corporación de la Vivienda captará la totalidad de los depósitos. A nuestro juicio, en esta forma se evitará una posible crisis de esas entidades, situación que ninguno de nosotros pretende crear, y se permitirá un acondicionamiento financiero para que, en un plazo prudente, los recursos que actualmente están en poder de las Asociaciones de Ahorro y Préstamo pasen a engrosar los fondos de la Corporación de la Vivienda.

El Ejecutivo aceptó esta modificación de su criterio primitivo y se comprometió puedo afirmarlo oficialmente presentar con la mayor brevedad un nuevo veto que dé plazo hasta el 8 de febrero de 1972, en lugar de la fecha sugerida anteriormente.

Es imprescindible el envío de ese veto, porque si aprobamos ahora, como lo vamos a hacer, las observaciones del Ejecutivo y no permitimos que se insista en esta disposición al no dar el tercio requerido, no habría norma alguna sobre el particular y prevalecerían las disposiciones vigentes, que todos hemos coincidido en que deben ser modificadas. Sin embargo, ello no debe hacerse en forma que coloque en difícil situación a las Asociaciones de Ahorro y Préstamo.

Por eso, me he permitido decir estas palabras y anuncio nuestra votación favorable al veto, dando la seguridad al Senado de que el Gobierno enviará el veto a que me he referido en la más próxima ocasión.

El señor HAMILTON.-

Pido la palabra, señor Presidente.

Deseaba hacer algunas consideraciones de carácter general, pues el problema que se está planteando tiene extraordinaria importancia.

El señor CHADWICK.-

El Honorable señor Valente también había solicitado la palabra.

El señor HAMILTON.-

Quiero destacar las realizaciones que se han hecho en esta materia que, a mi juicio, son bastante significativas. Por eso, pedí la palabra después de escuchar con suma atención la intervención del Honorable señor Reyes.

Durante el transcurso del debate se ha hablado del destino de la reinversión. Para entender lo que ello significa, debemos explicar muy brevemente el impuesto que la originó.

Durante la Administración del Presidente Juan Antonio Ríos se dictó la primera ley sobre impuesto habitacional de 5%. Mediante leyes posteriores se ha ido sucesivamente ampliando el marco de las personas obligadas a pagar dicho tributo y se han establecido diversos sistemas que permiten liberar o otros del pago de estas obligaciones tributarias o que reglamentan la captación o la imputación del producto.

Hasta hace algún tiempo existían, entre otros, los siguientes canales: el pago del impuesto directamente en Tesorería; la imputación a los trabajadores de la vivienda construida por la empresa obligada al pago del impuesto; la imputación mediante préstamos hechos al personal; la imputación en depósitos en Asociaciones de Ahorro y Préstamo; la imputación en cuotas de ahorro en la Corporación de la Vivienda, y la imputación de aportes hechos en sociedades constructoras particulares autorizadas para captarlos.

Primero: hasta hace dos años se producía en Chile el extraño caso, único en el mundo y al cual felizmente este Gobierno puso término, de sociedades constructoras particulares que captaban un impuesto y administraban libremente recursos públicos, con los cuales obtenían una alta capitalización privada, en la misma sociedad captadora del impuesto y en la empresa constructora ligada a ella.

Segundo, dichas empresas no aportaban ninguna contrapartida de capital privado importante que, sumada al capital que formaba el impuesto recaudado, su inversión y las utilidades que obtenían, significara realmente una compensación a esta extraña, arbitraria y exagerada facilidad que la ley les proporcionaba.

Tercero, la forma en que las empresas se organizaban consistía en formar sociedades en comandita por acciones, cuya dirección quedaba concentrada en muy pocas manos. Habitualmente, la propia empresa constructora hacía de socio gestor de la en comandita y no había ninguna participación de los socios comanditarios y contribuyentes del impuesto. Se conocen muy pocos casos en que los contribuyentes en este sistema de sociedades particulares hubieran recibido viviendas para sus empleados y obreros en pago de sus aportes.

Cuarto, la íntima vinculación entre las sociedades captadoras del impuesto y la empresa constructora que las manejaba, hacía que éstas obtuvieran y acumularan ganancias excesivas que hasta entonces no sucede en la actualidad estaban liberadas de todo impuesto y sin posibilidad de competencia de otras empresas constructoras en el empleo de los mismos recursos para la construcción.

Quinto, la productividad que habían logrado algunas de esas empresas que utilizaban el impuesto de 5%, no significó de manera alguna una disminución de los costos de las viviendas que edificaban, sino únicamente un aumento de las utilidades de las empresas constructoras y las sociedades captadoras.

Por último, tales entidades no tenían plazo para reinvertir los recursos, y las viviendas que estaban fabricando o construyendo alcanzaban los más altos costos en el mercado.

Por tales razones es importante destacarlo, el Gobierno del Presidente Frei, hace dos o tres años, puso término a esa forma de captar los recursos. Excepcionalmente y para no perjudicar algunos programas en marcha en que las viviendas estaban destinadas a la comercialización, pues las empresas respectivas se obligaban a entregar las casas a sus trabajadores, como el caso de Vienor, en el plan de Calama, se permitió subsistir el anterior régimen hasta la fecha indicada por el Honorable señor Reyes, es decir, el 8 de febrero de 1972.

Ahora bien, la reinversión es el dinero con que esas empresas se quedaron y del cual dispondrán legalmente durante 30 años, para "reinvertirlo" en la construcción de viviendas.

¿En qué consistía el procedimiento? Las sociedades debían construir viviendas que teóricamente estaban destinadas a empleados y obreros. No departamentos de lujo, sino viviendas populares. El canal, la vía mediante la cual se construye esta clase de viviendas es preferentemente la CORVI, que, como lo dijo el Honorable señor Reyes con muchísima razón, tiene mayor productividad que la que ese dinero pudiera obtener al ser invertido en la atención de otros sectores sociales mediante las Asociaciones de Ahorro y Préstamo. Pero ocurre que durante el plazo de un año los recursos no van a la CORVI, sino que las empresas particulares pueden depositarlos en bancos privados y en Asociaciones de Ahorro y Préstamo. Se produce entonces la colusión entre las empresas constructoras, la captadora de impuesto y las asociaciones mencionadas, manejadas habitualmente por una misma persona o por un grupo de personas.

En la época en que se puso término a este tipo de captación del impuesto de 5%, una sola empresa, la más grande de su tipo, había captado, en cinco años, más de 120 mil millones de pesos. Esto representa un capital varias veces superior al de la mayoría de los bancos particulares de Santiago.

La idea ha sido entonces la comparten el Gobierno y el Parlamento que estos fondos no sirvan de colchón ni a los bancos particulares ni a las Asociaciones de Ahorro y Préstamo, sino que se empleen directa y derechamente, a lo que la ley, desde su origen, en la época del Presidente Juan Antonio Ríos, los destinó: a construir casas para empleados y obreros, y no a otros tipos de negocios de la construcción, por legítimos que sean, ni a ayudar a otros sectores, por necesitados que estén.

En verdad, la disposición como su autor, soy el primero en reconocer lo que aprobamos en el Congreso establecía un plazo de sólo 60 días; sin embargo, retirar 30 millones ó 60 millones de escudos de las Asociaciones de Ahorro y Préstamo con el objeto de destinarlos a la CORVI, producirá, al parecer, efectos negativos para esas instituciones, sobre todo en la oportunidad en que ello ocurriría. Ha estado lejos del ánimo dejos autores del precepto y de quienes lo votaron favorablemente provocar esa situación.

Al mismo tiempo, el plazo consignado en el veto, a juicio de la unanimidad de una rama del Congreso, la Cámara de Diputados, es extraordinariamente exagerado, pues el 31 de diciembre de 1972 es un plazo muy amplio para que se realice esa operación, que todos estimamos justa.

Por tales razones, acepto y celebro el acuerdo que nos señaló el Honorable señor Reyes respecto del compromiso contraído por el Ejecutivo, en cuanto a que, en primer término, estos fondos serán entregados definitivamente a la CORVI; en segundo lugar, que el sistema de ahorros y préstamos ni ninguna asociación en particular serán afectados ahora por un retiro brusco de fondos, y, por último, que se dará un plazo razonablemente amplio, hasta el 2 de febrero de 1972, plazo coincidente con el término de aquel en que, excepcionalmente como en el caso que cité, de la sociedad Vienor, las empresas particulares terminan de captar el impuesto de 5%, no con el objeto de comercializar las viviendas, sino para entregarlas a sus empleados y obreros. Al finalizar ese plazo, terminará la captación del impuesto, inclusive por la vía excepcional.

Por los motivos expuestos, votaré favorablemente el veto en esta parte, en el entendido de que ello implica reponer la situación en los términos en que está explicada.

El señor VALENTE.-

Señor Presidente, los Senadores comunistas adoptaremos, el mismo criterio de la Cámara de Diputados respecto de la observación que suprime el número 1) del artículo primero, destinado a derogar el inciso segundo del artículo 16 de la ley 16.959.

El inciso en referencia dice: "Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, las Sociedades de Viviendas Económicas de la índole ya señalada, que se encontraren constituidas al 8 de febrero de 1968 y que no hayan vendido ni vendan tampoco en el futuro las viviendas que construyan, sino que únicamente las den en pago o las adjudiquen a sus propios socios o accionistas aportantes del impuesto, para que éstos las destinen exclusivamente al uso o las transfieran a sus trabajadores, podrán recibir aportes imputables hasta el 8 de febrero de 1972."

Estimamos inconveniente el veto, porque la derogación de ese precepto impide a dichas sociedades de viviendas económicas seguir utilizando el crédito o el ahorro de particulares interesados en adquirir viviendas, o el 5% correspondiente al impuesto CORVI, para destinarlo a la razón misma de la actividad de esas empresas: las construcciones habitacionales.

Sin embargo, votaremos favorablemente el veto, porque a esta altura de la tramitación del proyecto no hay otra salida. Pero nos parece exagerado que el trato que el Gobierno otorga a esas empresas, al impedir la derogación del inciso segúndo del referido artículo, sea de los alcances planteados en la observación.

Las sociedades de viviendas económicas gozan de una gran cantidad de franquicias tributarias poco comunes con relación a otras actividades nacionales. Sin embargo, esas franquicias, que el legislador dictó para fomentar la construcción de viviendas y con el objeto de que los adquirentes obtuvieran una casa o un departamento a más bajo costo, no benefician a los usuarios, sino a las empresas constructoras, o sea a los capitalistas de la construcción. Esas compañías no sólo utilizan recursos que no les pertenecen, sino que generalmente no aportan ni arriesgan capital propio, pues trabajan con el ahorro de la colectividad para obtener cuantiosas utilidades.

Para destacar la especulación que esas empresas están haciendo con las viviendas que construyen, citaré dos ejemplos. En Chuquicamata, precisamente en Galanía, se está levantando la villa Ayquina. Las viviendas no son de buena calidad, pues los materiales usados no son de los mejores; la construcción es relativamente buena. Pues bien: en este momento cada una de las casas tiene un costo de 120 mil escudos. En la remodelación Estadio Antiguo y Chungará, en Arica, se están construyendo casas y departamentos a un costo actual de 160 mil escudos. Estas viviendas se entregarán a los aportantes e imponentes de las cajas de previsión, quienes no podrán cumplir con el compromiso de la amortización, sobre todo por la aplicación del sistema de la reajustabilidád, que también los afecta.

Por tales motivos, los Senadores comunistas creemos que debe mantenerse la derogación del inciso segundo del artículo 16 de la ley 16.959. Sin embargo, como dije, aprobaremos el veto, por no tener otra alternativa.

El señor GUMUCIO.-

A raíz del debate suscitado con relación al artículo 16 de la citada ley, quiero pedir algunas aclaraciones.

Entendí perfectamente que los Honorables señores Reyes y Hamilton hicieron presente el acuerdo del Partido Demócrata Cristiano con la derogación del inciso segundo de dicho artículo, o sea, con que los fondos vayan directamente a la CORVI.

Sin embargo, el problema que se plantea está relacionado con el plazo para efectuar el integro directo a la Corporación de la Vivienda. Entiendo que si se tratara de fondos ya depositados, se produciría un problema de plazos, porque realmente las asociaciones no podrían hacer el reintegro total en un tiempo corto.

Por otra parte, no encuentro la razón que justifica el hecho de que en lo futuro, durante dos años, esas empresas sigan recaudando el impuesto de 5%, pues, según se sostiene, la CORVI está edificando a bajo costo.

Además, según entendí al Honorable señor Hamilton, las Asociaciones de Ahorro y Préstamo depositan los fondos en bancos comerciales, con lo cual ganan intereses. Pero esos dineros, al estar depositados en un banco, deben ser liquidables en determinada época; sucede lo mismo que con el encaje bancario: esos recursos no pueden dejar de existir. De manera que no hay problemas para el reintegro a la CORVI.

Me gustaría que se aclarara ese punto, porque no está suficientemente explícito.

El señor REYES.-

Entiendo que hay una cantidad cercana a 6 millones de escudos no tengo la cifra exacta depositada en instituciones bancarias. En valores hipotecarios reajustables, es decir en hipotecas y otros similares, y, por lo tanto, en inversiones para la construcción hay invertidos alrededor de 75 millones. Ahora bien, la cantidad que se encuentra en los bancos constituye depósitos que necesitan estar a la vista, para los efectos de cubrir cualquiera emergencia o transferencia inmediata de ellos.

En cuanto al destino final de estos fondos, ya expliqué que ingresan como recursos de reinversión, y están un año en poder de las asociaciones, las cuales deben depositarlos nuevamente en la CORVI dentro del plazo de doce meses.

Como Sus Señorías saben, el sistema de ahorro y préstamos necesita en estos momentos de una alimentación financiera adecuada. No podría eliminarse este tipo de financiamiento sin una sustitución por otros recursos, porque hoy día el Fisco ha dejado de ser el financista de la Caja Central de Ahorros y Préstamos, como lo era hasta hace dos años. Esa institución se maneja en la actualidad con sus propios recursos, y con otros, y deberá seguir así hasta que el sistema esté en pleno funcionamiento.

Así es como progresivamente se ha llegado a la situación actual. Sin embargo, no podría desmantelarse de fondos al sistema, porque se crearía una situación crítica, pues no sería factible responder en forma adecuada a los compromisos financieros existentes.

El señor PABLO ( Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Si le parece a la Sala, en cuanto al primer veto, se aprobaría el informe de la Comisión.

Acordado.

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

La Comisión recomienda aprobar todas las observaciones, con las dos excepciones siguientes: la que consiste en sustituir por otro el número 2) del artículo 1º, insistiendo en la aprobación del texto primitivo, y la que agrega un artículo nuevo, signado con la letra F.

El señor PABLO ( Presidente).-

¿Habría acuerdo para aprobar la observación consistente en sustituir por otro el número 2) del artículo 1º?

El señor VALENTE.-

Pido votación.

El señor PABLO ( Presidente).-

En votación.

Se aprueba la observación (20 votos contra 4 y 3 pareos).

El señor PABLO ( Presidente).-

¿Habría acuerdo para aprobar el resto del informe, excepto el último veto, sobre el cual un señor Senador ha solicitado la palabra?

Acordado.

En votación el último veto.

-(Durante la votación).

El señor PABLO ( Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Musalem.

El señor MUSALEM.-

Señor Presidente, con ocasión del veto del Ejecutivo que suprime la reajustabilidad de las deudas de "Operación Sitio" y "Viviendas Provisionales de Autoconstrucción", o sea, viviendas básicas y de erradicación, creemos necesario mencionar la primera iniciativa sobre la materia que presentamos a la consideración del Parlamento el 5 de mayo de 1964, junto con los entonces Diputados señores Lorca, Pareto, Jerez, Hurtado, Suárez, Valenzuela, Ballesteros, Sívori y Muga, como consta en el boletín Nº 2028, cuyo texto tengo a la mano, y que me correspondió redactar con un grupo de dirigentes de pobladores.

La Comisión de Vivienda y Urbanismo de la Cámara de Diputados acordó refundirla con otras iniciativas posteriores de parlamentarios comunistas, radicales, socialistas y del PADENA, y despachó el proyecto con fecha 16 de septiembre del año pasado.

Los fundamentos que dimos en la introducción del proyecto que presentamos en 1964 son válidos para la iniciativa del veto del Gobierno que discutimos, razón por la cual quiero transcribir algunos párrafos.

De acuerdo con el texto del boletín de la Cámara de Diputados, que tengo a la mano, en el preámbulo del proyecto decíamos:

"Saben los sectores de bajos ingresos del pueblo de Chile que se les está asfixiando con esta política de pago de dividendos reajustados; él está cierto de que se ha legislado en tal sentido, desconociendo la realidad de sus ingresos y haciendo caso omiso de un clamor general levantado en defensa de su hogar.

"Allí, en estas poblaciones básicas, es donde está el mayor problema. Es justamente en estos lugares donde la preocupación del Estado debe ser preferente. ¡Es ahí donde se cultivan la desesperanza, el resabio y la amargura de un pueblo! Colocadas en esas poblaciones, no por su agrado, sino por imperativo de la necesidad, las familias llegan con el propósito de luchar vigorosamente por su dignificación y a hacer esfuerzos extraordinarios para elevar su patrón de vida, de procurar mejorar su educación y la de sus hijos."

Luego agregábamos:

"Dijimos al comienzo que hasta ahora se han esbozado solamente soluciones de parche para este problema: una de ellas la bonificación que con buen propósito despachó el Congreso Nacional, ha sido en la práctica inoperante por el sistema administrativo que existe en la Corporación de la Vivienda y si bien se está aplicando defectuosamente o en forma provisoria no ha significado la solución esperada. El proyecto que ahora se presenta, elimina este pseudo beneficio y retrotrae las cosas al estado en que se encontraban al 1º de julio de 1962, porque entre esa fecha y la actual se ha desarrollado el peor período económico de nuestro país y lógico es suponer que si él ha sido desastroso para el país, lo ha sido en mucho mayor proporción para el empleado, obrero y poblador".

"Clara demostración de la improvisación en materia habitacional, constituye la exigencia establecida en cuanto al plazo de cancelación de las llamadas viviendas básicas o de erradicación. ¿Alguien en el país, con criterio técnico o profano, podría honestamente afirmar que la suma a cobrar al término de 30 años por este tipo de habitación, representa realmente el valor de ellas y no mucho más? Podríamos recurrir, sin temor a equivocarnos, a la opinión de los más versados especialistas en esta materia, en la seguridad de que todos ellos coincidirían en que el promedio de vida útil de una de estas viviendas no es ni con mucho ese plazo determinado por los organismos oficiales. Si esto es así y todos lo sabemos ¿con qué argumentación sólida puede exigírsele a un propietario que pague más de lo que realmente debe? No hay razones valederas que justifiquen una determinación así, como no sea un afán desmedido de recuperar inversiones a costa de quitar al pueblo buena parte de sus ingresos, obligándolo a vivir en un clima de desagrado y miseria".

"Sostenemos que no es admisible exigir al adquirente de viviendas básicas o de erradicación el pago ni siquiera del valor real de ella, sea mediante el reajuste de dividendos y saldos de precio o a través de otra modalidad. A estos sectores de pobladores debe cobrarse sólo un dividendo fijo ascendente al monto nominal del primer dividendo establecido. La diferencia que se vaya produciendo en la recuperación del valor prestado por desvalorización de la moneda debe costearse con cargo a la sociedad que tiene obligación de proveer de casa propia a cada familia que no tiene recursos propios suficientes".

"El Estado debe jugar un papel asistencial total en algunos casos de extrema indigencia y parcial en los más de las familias de bajos ingresos."

Esta debe ser la tesis de fundamento de una política de vivienda para esos sectores de pobladores y no otra.

Por estas razones, el artículo 1º del proyecto mencionado, en sus dos primeros incisos dice:

"Artículo 1º.- Suprímese definitivamente la reajustabilidad que afecta a los dividendos y saldos de precio de las viviendas denominadas básicas y de erradicación, construidas, vendidas, asignadas o que se asignen provisoria o definitivamente, por la Corporación de la Vivienda, Instituto de Vivienda Rural y las Instituciones de Previsión, sean o no de las indicadas en el artículo 48 del D.F.L. N° 2 de 1959.

"Asimismo, los dividendos y las deudas reajustables provenientes de préstamos otorgados por las instituciones mencionadas cuyo producido total se haya destinado íntegramente a la construcción, reparación, ampliación o adquisición de las viviendas a que se refiere el inciso anterior, gozarán del beneficio indicado precedentemente."

El veto del Ejecutivo, que discutimos, establece en lo fundamental:

1º.- Operación Sitio. A los sitios urbanizados o semiurbanizados de hasta 200 metros cuadrados o "viviendas económicas" de hasta 20 metros cuadrados, se les elimina la reajustabilidad y sólo se pagará la deuda original más un interés del 2% anual.

2º.- Viviendas provisionales de autoconstrucción inferiores a 45 metros cuadrados. En este caso también se suprime la reajustabilidad. El Presidente de la República establecerá en su reemplazo una escala de intereses que irán bajando a medida que el préstamo o deuda sea menor y en relación al tamaño y calidad de la vivienda.

Hubiéramos querido introducir alguna de las otras normas más amplias de nuestro proyecto, que favorecen a los pobladores, pero como se trata de un veto no podemos hacerlo.

El señor PABLO ( Presidente).-

Ha terminado su tiempo, señor Senador. ¿Cómo vota Su Señoría?

El señor MUSALEM.-

¿Se me podría prorrogar por pocos minutos más, a fin de dar término a mis observaciones?

El señor PABLO ( Presidente).-

Con el asentimiento de la Sala, puede continuar Su Señoría.

El señor MUSALEM.-

Queremos entender que nuestro proyecto, refundido con los de otros Diputados, que contiene la idea central de la observación del Gobierno, tendiente a suprimir la reajustabilidad a las viviendas modestas, no fue impulsado oportunamente por los Ministros de la Vivienda por el temor a que se le introdujeran modificaciones que lo desvirtuaran, haciendo extensiva la no reajustabilidad a todo tipo de vivienda. Este último criterio es inaceptable, ya que él significaría entregar viviendas a algunas familias por el 50%, y menos, de su valor, y dejar a cientos de miles de familias sin habitación digna. Por eso, la supresión del reajuste sólo debe alcanzar a las viviendas económicas mínimas, que son ocupadas por los sectores de bajos ingresos.

Interpretando a los pobladores, especialmente a aquellos dirigentes que elaboraron con nosotros esta idea, quiero hacer un reconocimiento al Subsecretario de la Vivienda señor César Díaz Muñoz, al Ministro de la Vivienda señor Andrés Donoso y al Presidente de la República, quienes mediante el veto la han hecho realidad, a pesar de que, siendo ella tan justa y humana, se tramitaba largamente en el Congreso Nacional desde 1964.

En lo personal, nos alegramos de que el tiempo nos haya dado la razón.

Por último, deseo destacar la actitud del Gobierno democratacristiano del Presidente Frei, el cual, hasta los últimos meses de su mandato, está preocupado por resolver los problemas del país. Así quedó demostrado, una vez más, en la reunión en La Moneda que el Primer Mandatario tuvo con los pobladores el miércoles 22 de julio, oportunidad en que les anunció el envío de este veto al Congreso, además del plan 2.070, que comprende 20 mil viviendas definitivas de "autofabricación y autoconstrucción", para las familias que viven en Operaciones Sitio, el ripiado para la estabilización de 550 mil metros cuadrados de terreno y los convenios con el Banco del Estado para adquirir viviendas básicas de madera, con el requisito de tener una libreta de ahorros con un depósito de Eº 30.

Los Senadores democratacristianos votaremos favorablemente esta iniciativa del Ejecutivo, que suprime la reajustabilidad para las viviendas básicas.

El señor SILVA ULLOA.-

Deseo saber si el señor Presidente está ofreciendo la palabra con relación a esta parte del veto.

El señor PABLO ( Presidente).-

Está en votación, señor Senador.

El señor SILVA ULLOA.-

Cuando Su Señoría ofreció la palabra al Honorable señor Musalem, entendí que el veto estaba en discusión.

El señor PABLO ( Presidente).-

Ya se había cerrado el debate.

El señor SILVA ULLOA.-

Lo que esta disposición otorga es una facultad al Presidente de la República, que por lo tanto puede usar o no. Si la ejerce, bien, y si no, bien también. Pero limitarla a las viviendas de superficie no superior a 45 metros cuadrados y excluir a las habitaciones adquiridas mediante créditos de las asociaciones de ahorro y préstamo, a mi juicio es restringir demasiado el beneficio que se pretende otorgar.

Por eso, pido votar separadamente, en el inciso primero, la expresión "no superior a 45 metros cuadrados" y la coma que sigue, así como las que anteceden y siguen a la palabra "además". Del mismo modo, solicito votar también en forma separada el inciso penúltimo, que establece que "lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará a los créditos que concedan las asociaciones de ahorro y préstamo.

Si es posible proceder en esa forma, indudablemente votaré a favor del artículo, con exclusión, de las frases que he señalado.

El señor VALENTE.-

Pido la palabra.

El señor PABLO ( Presidente).- Estamos en votación.

¿Habría acuerdo unánime para dividir la votación en la forma propuesta por el Honorable señor Silva Ulloa?

Hay oposición.

¿Cómo vota Su Señoría?

El señor SILVA ULLOA.-

Me abstengo.

El señor PABLO ( Presidente).-

Con la venia de la Sala, puede hacer uso de la palabra, para fundar su voto, el Honorable señor Hamilton.

El señor HAMILTON.-

Señor Presidente, deseo referirme a esta materia, en primer lugar, porque soy autor material de esta indicación y obtuve que el Ejecutivo la propiciara después de recoger los criterios mayoritarios dentro de los pobladores.

En segundo lugar, y fundamentalmente quiero decirlo con mucha sinceridad, porque de ahí partió la iniciativa. Después de conocer la voluntad y expresión del pueblo y la opinión del candidato señor Tomic sobre el particular, el Presidente Frei aceptó tratar esta materia por medio de un veto redactado en los términos en que lo estamos conociendo.

Ante todo, este artículo consigna la norma general de mantener la reajustabilidad. El Presidente Frei ha sido muy claro al respecto. Lo fue durante su campaña y lo ha sido en el transcurso de su Gobierno, como lo hemos sido también quienes, por mandato de él, hemos asumido alguna responsabilidad en esta materia.

Por regla general, la reajustabilidad es justa, pues contribuye a que las personas que con el esfuerzo de todos los chilenos han obtenido la solución de su problema de vivienda, devuelvan al Estado, a la sociedad, en términos reales, los dineros que recibieron para la satisfacción de sus necesidades habitacionales, a fin de que aquél lo reinvierta en la solución de problemas similares de otras familias.

En seguida, el artículo propuesto mantiene vigentes todos los sistemas de bonificación que la ley que creó el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo ideó, y que permiten que los dividendos reajustados que debe pagar el grupo familiar que ocupa una casa, no excedan de un porcentaje que el legislador entonces estimó razonable con relación al ingreso familiar.

También se mantienen aquellas bonificaciones que se otorgan a las viviendas o poblaciones de erradicación, donde todos los grupos humanos están en la misma situación.

Además, se recoge una realidad. No todas las viviendas que entrega el sector público están en la misma condición: unas son recibidas por sectores de ingresos medios o altos, y otras, por sectores populares, que están en distinta situación frente al problema de la reajustabilidad.

Por otra parte, no todas las viviendas tienen igual valorización en el mercado: unas, con el transcurso del tiempo tienden a desvalorizarse como consecuencia de la calidad y tipo de materiales empleados en ellas, como también por las condiciones técnicas de su construcción; otras, en cambio, tienden a aumentar aceleradamente su valor.

A nosotros no nos ha parecido justo dar a todas el mismo tratamiento. Más aún, eximir de reajustabilidad a todo tipo de viviendas lo hemos considerado demagógico y antipopular, porque así se beneficiaría por igual a quienes han recibido una vivienda definitiva por intermedio de una asociación de ahorro y préstamo, de una caja de previsión o de CORHABIT, con la ayuda de todos los chilenos, incluso de los que no tienen casa, que no venderían por el valor que deben reintegrar al Estado ni arrendarían por el dividendo mensual que pagan, que se valoriza en su beneficio.

Para aquellas viviendas de pequeña dimensión, ajustada a cierto límite el límite es arbitrario, pero corresponde al tipo normal de construcción que se está entregando hoy día a los sectores popularesy que tengan además, como dice el veto, las especificaciones técnicas y de costo que señale el reglamento, se cambia la reajustabilidad por un sistema de interés simple, no compuesto como se supuso.

A este respecto, estimo muy importante incorporar, para la historia fidedigna de esta disposición, el oficio Nº 5.721 del Ministerio de la Vivienda, de fecha 28 de julio de 1960, solicitado por nosotros y remitido a la Cámara de Diputados, que aclara, para los efectos de la aplicación posterior del precepto, que se trata de un interés simple. Ese mismo documento aclara otras disposiciones del veto que ya fueron aprobadas por el Senado sin discusión, de modo que no voy a referirme a ellas.

El señor PABLO ( Presidente).-

Ha terminado el tiempo de Su Señoría.

El señor HAMILTON.-

Agradecería se me concedieran dos minutos más, señor Presidente.

El señor PABLO ( Presidente).-

Con la venia de la Sala, puede continuar por otros dos minutos Su Señoría.

El señor HAMILTON.-

Como decía, se reemplaza la reajustabilidad por un interés cuyo tope no podrá ser superior al corriente bancario, que el Presidente de la República aplicará una sola vez, en escalas decrecientes; de manera que a menor costo de las viviendas o menor crédito concedido para su construcción corresponderá menor interés, teniendo siempre como tope el indicado, y viceversa.

Por último y esto es lo más importante de la disposición, el artículo en debate deja exento de todo tipo de reajustabilidad, limitada sólo al interés de 2% anual, que es meramente nominal, a la "Operación Sitio" cuando el usuario ha recibido un terreno, sea urbanizado o semiurbanizado, con el objeto de evitar las tomas ilegales de terrenos, que carecen de urbanización.

Esta última medida beneficia en forma automática y de inmediato a más de 150 mil modestas familias chilenas, pobladores que a lo largo de todo el país han participado en esta primera etapa de la "Operación Sitio". Este proceso, con el esfuerzo de la comunidad que se organiza en los barrios y el apoyo y cumplimiento por parte del Estado del compromiso que contrajo con ella, resolverá definitivamente el problema habitacional, preferentemente por medio del sistema de autoconstrucción o autofabricación.

No obstante, y desde que la Operación Sitio se puso en marcha, ha sido objeto de muchas críticas. Por eso debo señalar que las familias se trasladan a un barrio programado previamente, organizado, con un mínimum de equipamiento y los servicios urbanos necesarios, todo lo cual constituye realmente un paso en la solución del problema habitacional y un cambio en las condiciones de vida de las familias. Hay quienes no entienden esta situación, porque nunca han vivido ni conocido las condiciones subhumanas en que viven centenares de familias chilenas. La mejor justificación de lo que estoy diciendo es el creciente apoyo a esta iniciativa de la "Operación Sitio" realizada por el Gobierno del Presidente Frei.

El señor VALENTE.-

Con perdón de los Senadores democratacristianos, debo decir que ésta es una actitud del todo demagógica: después de seis años de Gobierno y sólo a treinta días de una elección presidencial, el Ejecutivo, por la vía del veto, propone al Congreso un artículo mediante el cual se pone término al sistema de reajustabilidad para las viviendas de determinada superficie.

Por otra parte, esta disposición, contrariamente a lo sostenido por el Honorable señor Hamilton, no beneficiará a 150 mil familias, por cuanto ese sistema se sustituye por un interés que no podrá ser superior al corriente bancario, que en la actualidad alcanza, si no me equivoco, al 18%, siempre que la vivienda tenga una superficie inferior a 45 metros cuadrados, equivalentes a una pieza de nueve por cinco metros lineales, con divisiones de tabiques interiores, lo que en realidad no constituye vivienda. Pocas son las casas de este tipo existentes en el país, porque si fueron construidas con una superficie inferior a 45 metros cuadrados, los propios adjudicatarios han obtenido su ampliación, lo cual los deja al margen del beneficio.

Soy partidario, abiertamente, de derogar en el país el sistema de reajustabilidad de los dividendos hipotecarios, pero con una limitación: hacer reajustables los dividendos de las viviendas con avalúos altos y de gran superficie; no los de las viviendas básicas, con superficie inferior a unos 60 metros cuadrados.

Reitero: la disposición no satisfará el anhelo de los pobladores afectados por el sistema de reajustabilidad, que, a nuestro juicio, es una verdadera estafa legalizada.

Todos sabemos que con el sistema de reajustabilidad establecido en el decreto con fuerza de ley Nº 2, ningún adjudicatario o poblador que adquiera una casa por medio de alguna institución dependiente del Ministerio de la Vivienda, de alguna caja de previsión u organismo como la Junta de Adelanto de Arica, podrá ser propietario en forma definitiva, porque dicho sistema les impide pagar el valor del inmueble en un plazo determinado: cada año, el monto de la deuda, a causa de la reajustabilidad, sube a mucho más de lo que el individuo, el dueño o adjudicatario ha pagado en ese lapso por concepto de amortización.

Votaremos favorablemente el artículo signado con la letra k), por estimar que en algo puede ayudar siquiera a un sector minoritario de la población y porque con ello somos consecuentes con nuestro criterio, ya que estamos dispuestos a innovar y cambiar el sistema de reajustabilidad, que no es bueno. Es la única razón por la cual lo votaremos favorablemente, y no otra. Estimamos que esta disposición no correspondía proponerla a un Gobierno que está por terminar su período, sino al que está por empezarlo.

Al nuevo Gobierno le corresponde preparar, con seriedad, un proyecto que cambie sustancialmente el sistema de reajustabilidad, que es injusto para los modestos pobladores que han adquirido una vivienda por medio de ese sistema.

El señor PABLO ( Presidente).-

Advierto a los señores Senadores que faltan dos minutos para el término de la hora, pues hay un acuerdo de Comités para destinar los últimos diez minutos del Orden del Día a tratar asuntos de gracia.

¿Habría acuerdo de la Sala para aprobar el veto?

Acordado.

Terminada la discusión del proyecto.

El señor HAMILTON.-

Señor Presidente, denantes pedí la inserción de un documento.

El señor CONTRERAS.-

¿De qué se trata?

El señor HAMILTON.-

Lo puedo explicar brevemente.

Diversos diarios, particularmente "El Siglo", hicieron algunas críticas a las observaciones del Ejecutivo, en especial a la que dice relación al sistema de expropiaciones destinadas a dar acceso a los trabajadores a la propiedad de viviendas construidas con el aporte del 5%.

Se dijo que la moneda con la cual los trabajadores adquirentes de viviendas pagarían la indemnización sería la cuota de ahorro y no la unidad reajustable. La diferencia entre éstas consiste en que la cuota de ahorro para la vivienda está afecta a interés, no así la unidad reajustable; en que en la primera nunca se ha suspendido la reajustabilidad y sí en la segunda.

El oficio del señor Ministro de la Vivienda y Urbanismo, fundamentalmente, aclara que la moneda con que los trabajadores pagarán es la unidad reajustable y no la cuota de ahorro. Aquélla es la moneda que más les conviene. Lo otro es la aclaración que ya hice respecto de la última parte del veto y a la cual me referí.

A mi juicio, estas dos consideraciones son necesarias para la historia fidedigna de la ley, y sobre todo para su aplicación por parte de la autoridad, y para aclarar la actuación del Ejecutivo ante las críticas hechas.

El señor PABLO ( Presidente).-

¿Habría acuerdo de la Sala para insertar el documento a que se ha referido el Honorable señor Hamilton?

Acordado.

El documento, cuya inserción se acuerda, es el siguiente:

"El Ejecutivo, en conocimiento de algunas dudas o reticencias de los señores Parlamentarios, que se han traducido en consultas efectuadas por ellos al Ministerio de la Vivienda y Urbanismo respecto de determinadas prescripciones contenidas en el N° 4 del veto formulado por Oficio del epígrafe, relativo al proyecto de ley que introduce diversas modificaciones a la ley 16.959, ha considerado conveniente oficiar a V. E. pronunciándose sobre tales consultas, con el fin que la intención o espíritu del Ejecutivo al proponer las normas respectivas conste de forma fidedigna en la historia del establecimiento de la ley.

"1. El asunto más importante consultado dice relación con el inciso 8º del artículo 29 bis propuesto substitutivamente por el Ejecutivo, y consiste concretamente en precisar bajo qué sistema de reajustabilidad se venderán por CORVI a los empleados u obreros las viviendas expropiadas.

"Sobre ello considero conveniente expresar:

"El texto propuesto distingue claramente separándolos, esto es, haciéndolos diferentes la reajustabilidad aplicable al pago de la indemnización al expropiado

("cuota de ahorro para la vivienda") de la que corresponde aplicar a la deuda del trabajador a CORVI (en este caso, "cuotas mensuales reajustadas conforme al ordenamiento vigente"). Las distintas expresiones empleadas en cada caso por el texto propuesto consagran precisamente la distinción en materia de reajustabilidad que hizo el Ejecutivo en el artículo propuesto. Si así no hubiera sido evidentemente el texto habría repetido la norma de reajustabilidad en relación a la "cuota de ahorro para la vivienda" también al establecer la reajustabilidad de la deuda por saldo insoluto de precio que deba servir el empleado u obrero beneficiado.

"Por otra parte, encontrándose el trabajador adquirente en la misma situación del deudor corriente de la Corporación de Servicios Habitacionales (por estar ambos atendidos a través de instituciones del Sector Habitacional del Estado) lo equitativo y lógico es que el sistema de reajustabilidad aplicable a la deuda del trabajador sea el mismo vigente para deudores de la Corporación de Servicios Habitacionales al momento de la respectiva transferencia.

"2. La segunda cuestión planteada dice relación con el inciso 4º del mismo artículo 29 bis, que establece los antecedentes que tendrá en consideración la Junta Directiva de la Corporación de la Vivienda al fijar el valor de indemnización por expropiación en beneficio de los empleados u obreros de las viviendas construidas o adquiridas total o parcialmente con fondos del 3%.

"En efecto, se ha indicado, a este respecto, que la letra del inciso señalado podría conducir a una preponderancia desmedida y perjudicial para los intereses laborales que la ley intenta satisfacer del avalúo fiscal, en los casos en que éste pudiere ser ostensiblemente superior al valor de reinversión de la vivienda.

"Muy lejos del Ejecutivo la conclusión señalada, que no ha sido en forma alguna el espíritu de la disposición que se propone. Sin embargo, al redactarla hubo de tenerse en consideración que hay casos muy frecuentes, según la información que se consideró oportunamente en que, a la inversa, el valor de reinversión de la vivienda es superior al avalúo fiscal. Y fue por ello que prefirió no mencionarlo como antecedente para la fijación del monto de la indemnización, siendo, en todo caso, su intención velar siempre por el interés de los trabajadores.

"Finalmente, con respecto a este asunto, debo dejar constancia a fin de que sea registrada en la historia fidedigna de la ley del propósito de salvar cualquier eventual omisión introduciendo en el reglamento respectivo como factor optativo para la Corporación de la Vivienda en la determinación del valor que nos ocupa, el valor de la reinversión de las viviendas expropiadas. Y, más aún, la seguridad de salvar cualquier posible dificultad de tramitación de ese reglamento mediante nuevas y adecuadas iniciativas de ley.

"3. En relación al artículo K (Nº 17 del veto del Ejecutivo, se ha expresado por diversas publicaciones de prensa, a la manera de crítica social a la disposición propuesta, que la escala de intereses que substituye a la reajustabilidad para las deudas provenientes de créditos destinados a la construcción o adquisición de viviendas económicas, provisionales e individuales, de una superficie no superior a 45 m2. y que reúna, además, las especificaciones técnicas y los costos que señala el reglamento, debe entenderse como una escala de intereses compuesto, cuyo elemento acumulativo se dice lo haría en definitiva más gravoso que la propia reajustabilidad, a quien sustituye.

"Cumple el Ejecutivo a este respecto, y siempre con el expreso sentido de dejar incorporado a la historia fidedigna del establecimiento de la ley, como elemento interpretativo de la mayor eficacia, que al no establecer expresamente que se trata de "interés compuesto" que es, por decirlo así, una especie determinada del género intereses, evidentemente la norma se ha referido a intereses simples, y no a una variedad especial que por su naturaleza debió señalarse o consignarse por manera explícita en el texto mismo.

"En suma, y en lo que a este extremo se refiere, el régimen de intereses que pasa a substituir el de la reajustabilidad y en circunstancias previstas por el proyecto, es un régimen de intereses simples, en una escala decreciente, de acuerdo al monto de la naturaleza del crédito al momento de concederse, aplicable al saldo deudor y que en ningún caso puede ser superior al interés corriente bancario vigente en el semestre anterior Se trata, en consecuencia, de una solución en todo caso siempre menos gravosa que la reajustabilidad actualmente vigente.

Dios guarde a V. E."

4.7. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación Observaciones . Fecha 11 de agosto, 1970. Oficio en Sesión 22. Legislatura Ordinaria año 1970.

28.-OFICIO DEL SENADO

"Nº 8746.- Santiago, 6 de agosto de 1970.

El Senado ha tenido a bien aprobar las observaciones formuladas por S. E. el Presidente de la República al proyecto de ley que establece que la Corporación de la Vivienda podrá autorizar a las empresas para invertir el impuesto del 5% en diversas zonas del país, con excepción de la que consiste en agregar el siguiente artículo nuevo, que ha rechazado:

"Artículo...El Ministerio de la Vivienda y Urbanismo tendrá representación en la Caja Central de Ahorros y Préstamos, Instituciones de Previsión Social, Banco del Estado de Chile y Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales, a través del Ministro o de un representante designado por éste. El representante del Ministerio integrará los Directorios y Consejos de las instituciones señaladas, con las mismas atribuciones, derechos y obligaciones que el resto de los Directores o Consejeros del respectivo organismo. ".

Lo que tengo a honra comunicar a V. E. , en respuesta a vuestro oficio Nº 600, de fecha 30 de julio de 1970.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V. E.

(Fdo.): Tomás Pablo Elorza. Pelagio Figueroa Toro"

5. Publicación de Ley en Diario Oficial

5.1. Ley Nº 17.332

Tipo Norma
:
Ley 17332
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=28929&t=0
Fecha Promulgación
:
21-08-1970
URL Corta
:
http://bcn.cl/2cyu3
Organismo
:
MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO
Título
:
MODIFICA LA LEY N° 16.959; MODIFICA EL DFL N° 2, DE 1959; MODIFICA LA LEY N° 15.228; FACULTA AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PARA SUSTITUIR LA REAJUSTABILIDAD DE DEUDAS HABITACIONALES
Fecha Publicación
:
27-08-1970

   MODIFICA LA LEY N° 16.959, MODIFICA EL DFL. N°2, DE 1959; MODIFICA LA LEY N° 15.228; FACULTA AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PARA SUSTITUIR LA REAJUSTABILIDAD DE DEUDAS HABITACIONALES

   Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente:

   Proyecto de ley

   "Artículo 1.o- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N.o 16.959, de 10 de Enero de 1969:

   1) El artículo 27 pasa a ser artículo 28 y éste pasa a ser artículo 27.

   En el artículo 27, que pasa a ser artículo 28, sustitúyese por una coma (,) la conjunción "o"; intercálase entre el sustantivo "provincias" y el adjetivo "nombradas", la siguiente expresión: "o departamentos"; colócase en género masculino el adjetivo "nombradas", e intercálase, entre el pronombre demostrativo "aquéllas" y la coma (,) que lo sigue, lo siguiente: "y éstas".

   2) Agrégase el siguiente nuevo artículo 36.o:

   "Artículo 36.- La calidad de propietario de empresas individuales, socio de sociedades de personas, accionista de sociedades anónimas o directores o gerentes de tales sociedades no dará derecho a la asignación a ningún título de viviendas que se imputen al tributo que establece la presente ley o que se construyan o adquieran con fondos imputados, salvo los siguientes casos:

   a) Cuando las sociedades o empresas comprueben ante la Corporación de la Vivienda, mediante certificado de la respectiva Inspección del Trabajo, que la totalidad de su personal de empleados y obreros dispone de vivienda propia, y

   b) Cuando se trate de Sociedades o Empresas cuyo capital no sea superior a 30 sueldos vitales anuales, escala "A" para el Departamento de Santiago y, además, en este caso, sólo con respecto a los socios, directores, gerentes o empresarios que acrediten ante la Corporación de la Vivienda, mediante certificado de la Dirección del Trabajo, el hecho de trabajar personalmente en tales Empresas o Sociedades.

   La infracción de lo dispuesto en este artículo será sancionada por la Corporación de la Vivienda con una multa a su favor que podrá ascender hasta cinco veces el valor de la contribución territorial anual que grave al inmueble, y, en casos de reiteración, se podrá duplicar las multas aplicadas. Tendrá el carácter de título ejecutivo para el cobro de las multas el respectivo acuerdo de la Junta Directiva de la Corporación de la Vivienda".

   3) Agrégase el siguiente artículo 29 bis:

   Decláranse de utilidad pública y facúltase a la Corporación de la Vivienda para expropiar, a petición y en beneficio de los empleados y obreros de los contribuyentes señalados en las letras a), b) c), d), e), f), g) e i) del artículo 1 de esta ley, las viviendas imputadas y las construidas o adquiridas total o parcialmente con fondos imputados mediante las vías señaladas en los artículos 6°., 8°., 9°. y 11°. de la presente ley, y que se encuentren ocupándolas a la fecha de la adopción del acuerdo de expropiación.

   Lo dispuesto en el inciso precedente se aplicará también a las viviendas adquiridas o construidas con fondos de reinversión.

   Se aplicará lo dispuesto en los incisos precedentes respecto de las viviendas construidas por las sociedades a que se refiere el artículo 16°. cuando tales viviendas hayan sido adjudicadas o dadas en pago a los accionistas o socios aportantes del impuesto, aun cuando la adjudicación o dación en pago corresponda sólo en parte a fondos imputados mediante la vía que autoriza el mismo artículo 16°..

   La Junta Directiva de la Corporación de la Vivienda determinará en "cuotas de ahorro para la vivienda", según su valor provisional, el monto de la indemnización que corresponderá al expropiado, teniendo en consideración los siguientes antecedentes: la proporción entre el valor imputado a la obligación tributaria que establece esta ley o al valor de fondos imputados que se giraron o utilizaron para su adquisición o construcción; el estado en que se encuentre en el momento de la expropiación, y el avalaúo fiscal vigente al momento de la adopción del acuerdo de expropiación, sin considerar, respecto de este último, los aumentos que pudieren corresponder a reavalúos solicitados por el propio contribuyente durante los doce meses inmediatamente anteriores.

   Se aplicará a estas expropiaciones, en lo que no sea incompatible con lo dispuesto en este artículo, las disposiciones de los artículos 24°. a 36°. de la ley N°.

5.604, cuyo texto refundido fue fijado por el decreto supremo N°. 103, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, de 21 de Febrero de 1968, publicado en el Diario Oficial del 15 de Marzo de 1968, y sus modificaciones posteriores.

   La indemnización se pagará con una parte al contado equivalente al 5% del valor fijado por la Junta Directiva de la Corporación de la Vivienda, y el saldo en 20 cuotas anuales iguales y vencidas, expresadas en "cuotas de ahorro para la vivienda", según su valor provisional al momento del pago.

   La indemnización que se fije en definitiva por la vivienda será considerada como su valor de reinversión, de manera que la Corporación procederá al pago de dicha indemnización acreditando en cuenta especial de reinversión del expropiado las cuotas anuales que correspondan, en las fechas que se hayan fijado de común acuerdo con el expropiado o en las que fije el tribunal en caso de reclamación. La cuota al contado se depositará en la misma forma, y se hará constar ante el tribunal mediante el correspondiente certificado de depósito. De los fondos así depositados podrá girar el expropiado para la construcción o adquisición de "viviendas económicas" en primera transferencia.

   Las viviendas expropiadas por la Corporación de la Vivienda serán vendidas por ésta al empleado u obrero en cuyo favor se acordó la expropiación, por el valor que corresponda a la fijación que efectúe la Corporación o por el que determine la justicia ordinaria en caso de reclamación, en el plazo de 20 años y en cuotas mensuales reajustadas conforme al ordenamiento vigente. El trabajador deberá enterar en la Corporación de la Vivienda la cuota al contado, como requisito previo para que esta Corporación adopte el respectivo acuerdo de expropiación. Los empleadores o patrones descontarán de sus emolumentos las cuotas mensuales que fije al efecto la Corporación de la Vivienda. Las escrituras de transferencia no estarán sujetas a ningún impuesto o derecho fiscal y podrán entenderse en cualquiera de las formas contempladas en el artículo 61°. de la ley N°.

16.391.

   La Corporación de Servicios Habitacionales y las Asociaciones de Ahorro y Préstamo no podrán conceder créditos destinados al pago del valor de las viviendas a que se refiere este artículo.

   La Corporación de la Vivienda, con acuerdo de los respectivos empleados u obreros, podrá convenir con el expropiado plazos inferiores de pago que los establecidos en los incisos anteriores.

   Cuando se trate de viviendas que hubieren sido construidas, adquiridas, dadas en pago o adjudicadas con parte de fondos imputados y parte de fondos propios del contribuyente, se aplicarán las siguientes reglas especiales:

   a) Si la vivienda, al momento de su construcción, adquisición o dación en pago tuviere una inversión de fondos propios superior al 50% de los respectivos valores, el dueño podrá enervar la acción de expropiación enterando al contado el valor de reinversión que corresponda a la vivienda, ya sea mediante su depósito directo en la Corporación de la Vivienda o mediante su consignación a la orden del tribunal que conozca de la expropiación, dentro del plazo concedido al expropiado para reclamar del valor de la indemnización. Las sumas así pagadas o consignadas se depositarán o traspasarán a la cuenta de reinversión en la Corporación de la Vivienda a nombre del expropiado.

   b) Si la vivienda, al momento de su construcción, adquisición, adjudicación o dación en pago, tuviere una inversión de fondos propios del contribuyente inferior al 50% de los respectivos valores, el monto de los fondos propios invertidos le será pagada directamente al expropiado por la Corporación de la Vivienda, en el término de 5 años, incluido en este valor la cuota al contado, en cuotas anuales vencidas expresadas en "cuotas de ahorro para la vivienda", según su valor provisional al momento del pago. El resto se cancelará en 15 años, a contar del vencimiento del plazo anterior. El pago de los fondos propios invertidos se hará con preferencia al pago del saldo del valor de indemnización.

   No serán expropiables para las finalidades de este artículo:

   1) Las poblaciones, grupos habitacionales o viviendas que las empresas hayan construido o adquirido para el uso de sus empleados y obreros, y siempre que se encuentren dentro de sus recintos, campamentos o instalaciones;

   2) Las viviendas que sean indispensables para el servicio permanente de las empresas o para la oportuna atención de emergencias, circunstancia que se calificará por decreto supremo, a través del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, y

   3) Las viviendas cuya imputación al impuesto tengan una antigüedad inferior a dos años, contados desde la autorización de la imputación; las viviendas construidas y adquiridas con fondos imputados, durante los dos primeros años contados desde su adquisición o construcción, y las viviendas dadas en pago o adjudicadas por las Sociedades a que se refiere el artículo 16°., durante los dos primeros años contados desde la fecha de perfeccionamiento de las respectivas escrituras de dación en pago o adjudicación.

   Las viviendas transferidas a los trabajadores quedarán sujetas a la prohibición de gravar y enajenar sin previa autorización de la Corporación de la Vivienda, e hipotecadas a favor de esa institución con el fin de caucionar la obligación de pago del valor de las viviendas.

   El empleado u obrero adquirente de estas viviendas podrá hacer abonos extraordinarios a la deuda o cancelarla anticipadamente.

   Se aplicarán las normas de este artículo a las viviendas que las empresas hubieren dado en arrendamiento, comodato o por cualquier otro título a personas que no pertenezcan al personal de las empresas. En tal caso, la Corporación de la Vivienda calificará las prelaciones de venta a los respectivos trabajadores, atendiendo especialmente a su antigüedad, a las cargas familiares y a la renta del grupo familiar.

   Estas expropiaciones también podrán favorecer al trabajador jubilado y a la sucesión del trabajador fallecido, siempre que estén ocupando las correspondientes viviendas a la fecha de la adopción del acuerdo de expropiación.

   El reglamento determinará especialmente el sistema que aplicará la Corporación de la Vivienda al recibir las peticiones de expropiación de los empleados y obreros; las normas aplicables al cobro y pago del precio en caso de fallecimiento del trabajador adquirente; los casos en que los ex empleados y obreros del contribuyente podrán solicitar la expropiación de las viviendas a que se refiere este artículo, y la aplicabilidad a los adquirentes de los procedimientos ejecutivos de cobro y la implantación de sistemas de seguros de incendio, desgravamen y desocupación.

   Artículo 2°.- Las Sociedades de Viviendas Económicas regidas por el artículo 16°. de la ley N°. 16.959, cuyos únicos socios aportantes del impuesto habitacional sean las Empresas de la Grande o Mediana Minería, podrán destinar hasta el 10% de los aportes que reciban de sus socios en el equipamiento comunitario de las poblaciones que hayan construido o construyan para sus aportantes, y, además, en viviendas, obras generales o especiales de urbanización, pavimentación, aducción de agua potable, plantas de filtros, embalses, alcantarillado y equipamiento comunitario en las provincias de Antofagasta y Atacama. Estas inversiones no podrán efectuarse sin previa aprobación del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, el que señalará el servicio o institución que ejecutará las obras cuando no se trate del equipamiento comunitario de las poblaciones destinadas a los trabajadores de las empresas aportantes.

   Las obras a que se refiere este artículo deberán ser dadas en pago de aportes o adjudicadas a las empresas aportantes, para el solo efecto de ser transferidas a terceros. Para el evento de que por su naturaleza o por falta de interesados no fuere posible recuperar de terceros el valor de dichas obras, la Corporación de la Vivienda, a petición de la empresa aportante, ordenará su transferencia a título gratuito al Fisco, Municipalidades, instituciones fiscales o semifiscales, empresas autónomas del Estado, Juntas de Vecinos, Agrupaciones y Uniones Vecinales, de Juntas de Vecinos, Cooperativas y Sindicatos. La Corporación de la Vivienda deberá señalar la institución o entidad que habrá de recibir las obras respectivas. Estas transferencias estarán exentas de todo impuesto o contribución y del trámite de insinuación. Por su parte, la Empresa aportante quedará exenta de cumplir la obligación de reinvertir que corresponda al valor de tales obras.

   Con cargo a los fondos indicados en el inciso 1°., y con los requisitos preceptuados por él, autorízase a las mismas Sociedades de Viviendas Económicas para entregar a título gratuito, sin previa insinuación, la suma de hasta E° 5.000.000,-, que se destinarán a la construcción de un balneario popular y de un parque fluvial en la ciudad de Calama y a un Plan de Forestación del río Loa.

   Las obras del balneario y parque se ejecutarán por el servicio o institución que señale el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, y el Plan de Forestación se ejecutará a través del Ministerio de Agricultura o del Servicio Agrícola y Ganadero.

   Se declara exento, al contribuyente que corresponda, de la obligación de reinvertir las sumas que, a través de las sociedades indicadas, invierta para el cumplimiento de los fines que señala este artículo. Las obras que se ejecuten se entregarán a la Dirección General de Deportes y Recreación, la que las administrará en la forma que indica el Reglamento.

   Artículo 3°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N°. 16.959, de 10 de Enero de 1969:

   1) Agrégase el siguiente inciso al artículo 5°.:

   "La Tesorería General de la República abrirá una cuenta especial a nombre de la Corporación de la Vivienda, en la que depositará los fondos que sus Servicios recauden por concepto del cumplimiento de esta ley y sobre la cual sólo podrá girar dicha Corporación para los fines que le son propios."

   2) Sustitúyese el inciso 1°. del artículo 11°. por el siguiente nuevo inciso:

   "Los contribuyentes a que se refiere el artículo 1°. de esta ley, con excepción de los indicados en la letra c) de esa disposición, podrán imputar al pago total o parcial de la obligación tributaria que ella establece, las sumas depositadas en Asociaciones de Ahorro y Préstamo."

   3) Agrégase el siguiente inciso 3°. al artículo 20°., pasando el actual inciso 3°. a ser el inciso 4°:

   "Las sumas que se recauden por los Servicios de Tesorería, en los casos a que se refieren los incisos precedentes, se depositarán por la Tesorería General de la República en la Cuenta Especial a favor de la Corporación de la Vivienda."

   4) Sustitúyese la denominación del Título V, que dice: "Del derecho a la reducción de la tasa impositiva", por la de: "Del derecho especial de abono al impuesto".

   5) Reemplázase el artículo 24°. por el siguiente nuevo artículo 24°.:

   "Artículo 24.- Los contribuyentes que tengan o completen un número de viviendas propias, construidas o adquiridas en virtud de imputaciones autorizadas por la ley, y que, a juicio de la Dirección del Trabajo, sean suficientes para dar habitación a todos los empleados y obreros que ellos ocupen, comprendiéndose dentro del número de viviendas suficientes las que sean de propiedad particular de los empleados y obreros que las habitan, podrán abonar al producto del impuesto por el tiempo que dure esta situación, el valor de las reparaciones, ampliaciones o mejoras en aquellas viviendas, así como el valor de las urbanizaciones y obras de equipamiento comunitario en las respectivas poblaciones. En todo caso, este abono no podrá exceder del 40% del monto del impuesto, pudiendo el resto pagarse en Tesorería o imputarse a través de la vía que señala el artículo 9°. de esta ley, en cuyo caso no regirán los recargos a que se refieren los incisos 3°. y 4°. del artículo 2°.

   La Corporación de la Vivienda, oyendo al contribuyente y a los empleados y obreros, aprobará las obras y sus presupuestos, fijará las prioridades y declarará cuáles de ellas no estarán sujetas a la obligación de reinversión, de acuerdo con su naturaleza."

   Artículo 4°.- Autorízase a la Sociedad Minera El Teniente S. A. para imputar a la obligación tributaria establecida por la ley N°. 16.959, de 10 de Enero de 1969, el monto del préstamo de construccion que efectúe a la "Sociedad Cooperativa de Vivienda y Servicios Habitacionales San Pedro Ltda.", de Rancagua, con el objeto que ésta construya 64 viviendas económicas en los terrenos de su dominio, que serán adjudicadas a sus socios, empleados y obreros de aquella sociedad minera.

   Los préstamos a que se refiere el inciso precedente quedarán sometidos a las condiciones señaladas en los artículos 12°. y 22°. de la ley N°. 16.959.

   Autorízase, asimismo, a la Corporación de Servicios Habitacionales para conceder préstamos de construcción a los actuales 35 asociados de la cooperativa señalada en el inciso primero, que no prestan ya servicios a la sociedad minera mencionada, pudiendo establecer para ello, por una sola vez, requisitos y condiciones distintos a los actualmente vigentes.

   Autorízase, asimismo, a la Corporación de Servicios Habitacionales para asignar directamente, sin necesidad de llamar a propuestas públicas, los locales comerciales de las poblaciones que se hayan construido o construyan por la Corporación de la Vivienda en la ciudad de Rancagua, a los comerciantes agrupados en el "Comité de Pequeños Comerciantes de Sewell y Caletones", inscritos actualmente en esa Corporación.

   Artículo 5°.- Autorízase a la "Compañía de Cobre Chuquicamata S. A." para imputar al pago del impuesto habitacional establecido por la ley N°. 16.959, las sumas que aporte como ahorro previo en las cuentas personales abiertas en la "Asociación de Ahorro y Préstamo Aprenor", por sus trabajadores que sean dueños de sitios en la llamada "Población Anaconda", de Calama, y cuyo dominio se haya adquirido por las leyes N°.

15.201 y N°. 16.220.

   La imputación se efectuará mediante el depósito en las cuentas individuales ya referidas por una sola vez y hasta la suma de E° 13.000 por trabajador. Estos aportes quedarán inmovilizados en la Asociación de Ahorro y Préstamo "Aprenor", y solo podrán ser girados, con el correspondiente préstamo hipotecario, para la construcción de las viviendas y la ejecución de las obras de urbanización.

   Los beneficiarios de estos aportes tendrán el plazo de dos años, contados desde la fecha de depósito en la Asociación indicada, para iniciar las obras de construcción. Si ello no ocurriere, la Asociación mencionada, al cumplirse el plazo señalado, deberá depositar estos aportes en la cuenta de reinversión de la Sociedad Minera en la Corporación de la Vivienda, debidamente reajustados.

   Artículo 6°- Agrégase el siguiente inciso final al artículo 71° del DFL. N° 2, de 1959, cuyo texto definitivo fue fijado por el D.S. N° 1.101, del Ministerio de Obras Públicas, publicado en el Diario Oficial del 18 de Julio de 1960:

   "La Corporación de la Vivienda podrá, por acuerdo fundado de su Junta Directiva, ampliar hasta tres años el plazo que indica el inciso 1°, cuando los prestatarios sean cooperativas de viviendas, sindicatos de empleados u obreros, corporaciones o fundaciones, y, en general, personas jurídicas que no persigan fines de lucro."

   Artículo 7°.- Declárase que las modificaciones efectuadas por el Subsecretario de la Vivienda y Urbanismo o los Vicepresidentes Ejecutivos de la Corporación de la Vivienda, Corporación de Servicios Habitacionales, Corporación de Obras Urbanas y Corporación de Mejoramiento Urbano, a las resoluciones dictadas en uso de las facultades señaladas en el artículo 9°., inciso 2°. del DFL. N°. 56, de 1960, y en el artículo 44°. de la ley N°. 16.742, son válidas y se han ajustado a las disposiciones legales y reglamentarias respectivas.

   Artículo 8°.- La Corporación de Servicios Habitacionales transferirá a título gratuito, a doña Juanita Silva Pineda, la vivienda que actualmente ocupa en la Población "Calafquén", de Valdivia.

   Artículo 9°.- Reemplázase en el inciso sexto del artículo 5°. de la ley N°. 15.228, el guarismo "10%" por "15%".

   Artículo 10°.- En los juicios especiales del contrato de arrendamiento el tribunal no proveerá la demanda interpuesta por el arrendador o subarrendador, mientras no se acompañe certificado expedido por la Corporación de la Vivienda, que acredite que el arrendador o subarrendador ha dado cumplimiento a lo prescrito en el artículo 5°. de la ley N°. 15.228. El mismo certificado deberá exhibirse para retirar las rentas de arrendamiento depositadas en la Dirección de Industria y Comercio.

   Artículo 11.- Los arrendadores o subarrendadores que a la fecha de la publicación de la presente ley no hubieren dado cumplimiento en el artículo 5°. de la ley N°. 15.228, podrán hacerlo, sin incurrir en el pago de multas, intereses y sanciones, siempre que los depósitos respectivos los practiquen en un plazo no superior a 6 meses, a contar desde la vigencia de la presente ley.

   Artículo 12.- Facúltase al Presidente de la República para que, por una sola vez, pueda establecer una escala de intereses para las deudas provenientes de créditos destinados a la construcción o adquisición de "viviendas económicas" individuales de una superficie no superior a 45 metros cuadrados, y que reúnan, además, las especificaciones técnicas y de costos que señale el reglamento. No regirá para estas deudas la reajustabilidad establecida en el artículo 55°. de la ley N°. 16.391 y en el DFL. N°. 2, de 1959.

   Las tasas de interés a que se refiere el inciso anterior serán decrecientes, de acuerdo al monto o naturaleza del crédito al momento de concederse, no pudiendo el interés anual que se aplique sobre el saldo deudor, ser superior al interés corriente bancario vigente en el semestre anterior.

   Tratándose de créditos para la adquisición de sitios urbanizados o semiurbanizados de una superficie no superior a 200 metros cuadrados, o para la construcción o adquisición de "viviendas económicas" provisionales de una superficie no superior a 20 metros cuadrados, el interés no podrá ser superior al 2% anual.

   Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará a los créditos que concedan las Asociaciones de Ahorro y Préstamo.

   En el reglamento respectivo, el Presidente de la República determinará la forma en que se harán aplicables las disposiciones de este artículo a las deudas provenientes de créditos concedidos para los mismos fines del inciso primero, con anterioridad a la presente ley."

   Y teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha aprobado algunas de las observaciones del Ejecutivo, y desechado otras, por tanto promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.

   Santiago, a veintiuno de Agosto de mil novecientos setenta.- EDUARDO FREI MONTALVA.- Andrés Donoso Larraín.

   Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Dios guarde a U.- César Díaz-Muñoz Cormatches, Subsecretario de Vivienda y Urbanismo.