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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 17.275

MODIFICA LEY N° 13.908 QUE CREO LA CORPORACION DEMAGALLANES

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Moción Parlamentaria

Moción de Alfredo Macario Lorca Valencia. Fecha 27 de agosto, 1968. Moción Parlamentaria en Sesión 28. Legislatura Ordinaria año 1968.

52.-MOCION DEL SEÑOR LORCA, DON ALFREDO

"Honorable Cámara:

La Ley Nº 16.813 que modificó la Corporación de Magallanes, pretendió también modificar la Ley Nº 13.908 en lo que refiere al Artículo Nº 14 permanente y al no aprobarse las modificaciones introducidas por la vía del veto que modifica los incisos cuarto y quinto y habiéndose cursado el artículo transitorio nuevo, dio origen a una interpretación errónea y perjudicial.

En efecto, al mantenerse vigente y sin sustituirse los incisos cuarto y quinto del Art. 14 permanente, por las modificaciones que no se cursaron, se mantiene vigente el reajuste sobre el total de cada cuota de los dividendos de acuerdo ai índice de la lana enfardada establecido en el mismo.

Esto ha significado que se puede interpretar, según CORA, que de acuerdo al inciso 1º del Art. transitorio nuevo, agregado a la Ley 13.908 que no se modifica la reajustabilidad establecida en el Art. 14 permanente y que se establece un nuevo reajuste adicional basado en el índice de precio al consumidor y que este puede aplicarse al 70% de la cuota y el saldo del 30%, debe reajustarse de acuerdo al índice de la lana según lo estipula el Art. 14 permanente.

Al mismo tiempo se ha producido otro problema en la Ley mencionada de acuerdo al inciso segundo del Art. transitorio nuevo, que concede el derecho a los adquirentes de tierras al día en sus obligaciones con CORA, para convenir la consolidación del saldo de precio insoluto y su pago en cuatro cuotas anuales, el texto de este inciso aparece en contradicción con el propósito de los que aprobamos este artículo, pues la intención era que en el momento de consolidarse el saldo de precio sólo al 70% de su cuantía se le aplicara al índice de reajuste de precios al consumidor y no sobre la totalidad, como quedó establecido en el mencionado artículo transitorio nuevo.

Señores Diputados, deseo además considerar en este Proyecto la situación de los adquirentes que hubieran pagado por adelantado cuotas cuyos vencimientos eran posteriores al 1º de enero de 1967, por cuanto no es posible admitir que no puedan acogerse al beneficio de las modificaciones hechas a la Ley, por el sólo hecho de haber pagado sus obligaciones adelantadas.

Y por último, reparar el error al omitirse en la actual ley que propongo modificar, la designación de representantes de la ganadería en el Consejo de la Corporación. Estimo que la ganadería constituye una actividad básica en la Zona, creo necesaria la inclusión de dos representantes de este sector en el Consejo. Esta disposición ya fue incluida en el veto enviado por el Ejecutivo a la Ley 16.813 y no fue aprobada.

Proyecto de ley:

Artículo Primero.- Reemplázase el art. 14 de la Ley 13.908 por el siguiente:

"Artículo 14.- El precio de venta de los terrenos fiscales que se enajenen será determinado por el Presidente de la República previa tasación que separadamente deberán hacer las Direcciones Generales de Impuestos Internos y de Tierras y Bienes Nacionales. Dichas tasaciones considerarán principalmente la calidad, ubicación y rentabilidad ds la tierra, prescindiendo del valor de las mejoras, a que se refiere la letra b) del art. 6º de esta ley.

El precio de venta se fijará previo informe ds la Corporación de Magallanes en una cantidad que no podrá ser inferior a la más baja de las tasaciones ni superior a la más alta a que se refiere el inciso anterior.

El precio se pagará con un diez por ciento al contado al firmarse la correspondiente escritura de venta, y el saldo en veinte anualidades iguales y sucesivas, con el interés anual del cuatro por ciento y en caso de mora, el interés penal que rija, para estos mismos efectos en el Banco del Estado de Chile. Los intereses se pagarán sobre el valor de la cuota reajustada y a su vencimiento.

El 70% del valor de cada cuota se reajustará en proporción a la variación que haya, experimentado el índice de precios al consumidor entre el mes calendario anterior a la fecha de entrega y el mes calendario anterior a aquel en que la obligación se haga exigible.

El índice de precios a que se refiere este artículo será determinado por la Dirección de Estadística y Censos. Para todos los efectos legales el certificado de este servicio será considerado como parte del título ejecutivo.

Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto la parte vendedora y los adquirentes podrán convenir el pago del saldo de precio a que se refiere el inciso tercero de este artículo, en un máximo de cuatro cuotas anuales, iguales, sucesivas y no reajustables, que devengarán un interés de un 10% anual.

Las personas que paguen los saldos de precios en las condiciones señaladas en el inciso anterior quedarán liberadas de las prohibiciones establecidas en el art. 22 de la Ley 13.908.

El no pago oportuno y completo de cualquiera de las cuotas previstas en el convenio dejará sin efecto el acuerdo, volviendo a la forma prevista en el inciso tercero. Las sumas pagadas se imputarán en primer lugar, a las cuotas que resulten vencidas a la fecha de incumplimiento del convenio y el saldo a las que estén más próximas por vencer.

El lote materia de la venta quedará hipotecado en favor del acreedor, a fin de garantizar el oportuno pago del saldo de precio.

Podrá el deudor pagar antes del vencimiento del plazo o hacer abonos a las cuotas del precio pendiente. En tales casos, para calcular el reajuste sobre las cantidades respectivas, se considerará como fecha de exigibilidad aquella en la cual se efectúe el pago anticipado o el abono.

Artículo Segundo.- Reemplázase el art. Transitorio nuevo, introducido a la Ley 13.908 por el Nº 8 del art. 1º de la Ley 16.813, por el siguiente:

"Los adquirentes de inmuebles trasferidos por la Corporación de la Reforma Agraria o el Ministerio de Tierras y Colonización, antes de la fecha de vigencia de este artículo, podrán convenir con la Corporación de la Reforma Agraria o el Ministerio de Tierras y Colonización, según corresponda, la sustitución del sistema de reajuste pactado en el contrato, por el establecido en el nuevo inciso cuarto del Art. 14. Este convenio podrá referirse a las cuotas que se hayan hecho o se hagan exigibles a contar del 1º de enero de 1967.

Asimismo los adquirentes de tierras que se encuentren o se pongan al día en el pago de las obligaciones contraídas con la Corporación de la Reforma Agraria o el Ministerio de Tierras y Colonización, derivados de la adquisición de predios rurales y que se hayan hecho exigibles antes del 1º de enero de 1967, podrán convenir, con la parte vendedora según corresponda, dentro del plazo de seis meses, a contar de la fecha de vigencia de este artículo, la consolidación de los saldos de precios de los predios adquiridos y su pago en un máximo de cuatro cuotas anuales, sucesivas, no reajustables, que devengarán un interés del 10% anual.

Para los efectos de la consolidación, a que se refiere el inciso anterior, el 70% del saldo insoluto de la deuda, se reajustará en proporción a la variación que haya experimentado el índice de precios al consumidor, entre el mes calendario anterior a la fecha de la entrega y el mes calendario anterior a aquel en que se suscriba el convenio.

El no pago completo y oportuno de cualquiera de las cuotas previstas en el convenio a que se refiere el inciso anterior dejará sin efecto el acuerdo, volviendo a la forma de pago originalmente pactada en el contrato, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero. Las sumas pagadas se imputarán en primer lugar a las cuotas que resulten vencidas a la fecha de incumplimiento del convenio y, en segundo lugar, proporcionalmente a todas las cuotas restantes.

Los adquirentes de tierras que al 1º de enero de 1967 hubieren anticipado los pagos de sus obligaciones con la Corporación de la Reforma Agraria y el Ministerio de Tierras y Colonización, tendrán derecho a que se les reliquiden dichos pagos a contar del 1º de enero de 1967, de conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero, debiéndose imputar las diferencias que resultaren como abonos al saldo pendiente.

Artículo Tercero.- Agrégase al artículo 2º de la Ley 13.908, inciso tercero lo siguiente:

"10) Dos representantes de las entidades que agrupan a los productores agrícolas y ganaderos de la provincia de Magallanes designados por el Presidente de de la República de una terna propuesta por las organizaciones respectivas. Estos Consejeros durarán dos años en sus funciones y podrán ser reelegidos.

(Fdo.): Alfredo Lorca V."

1.2. Informe Comisión Legislativa

Cámara de Diputados. Fecha 10 de diciembre, 1968. Informe Comisión Legislativa en Sesión 16. Legislatura Extraordinaria periodo 1968 -1969.

47.-INFORME DE LA COMISION DE AGRICULTURA Y COLONIZACION

"Honorable Cámara:

La Comisión de Agricultura y Colonización informa un proyecto de ley, originado en una moción del señor Lorca, don Alfredo, por el cual se modifican las leyes Nºs 13.908 y 16.813, en lo relativo al reajuste de los saldos de precios por ventas de terrenos fiscales y a la integración del Consejo Regional de Magallanes.

La ley Nº 16.813, de 6 de mayo del presente año, introdujo numerosas modificaciones a la ley Nº 13.908, del año 1959, que creó la Corporación de Magallanes.

Entre estas modificaciones se encuentra un artículo transitorio nuevo que se agregó a la referida ley, en virtud del cual se establece que el 70% del valor de cada cuota de saldo de precio correspondiente a los inmuebles transferidos por la Corporación de la Reforma Agraria o por el Ministerio de Tierras y Colonización, exi-gibles a contar del 1º de enero de 1967, se reajustarán en conformidad con la variación que haya experimentado el índice de precios al consumidor. También se faculta en virtud de este artículo, para que estos saldos de precios sean consolidados y pagados en un máximo de 4 cuotas anuales sucesivas, caso en el cual ellas no estarán sujetas a reajuste alguno y devengarán un interés de un 10% al año.

Esta disposición tuvo su fundamento principal en el hecho de que con motivo del reajuste que establecía la ley Nº 13.908 para estos saldos, que era de un 100% de la variación que experimentara el precio de la lana enfardada, los adquirentes de tierras, en su gran mayoría, no pudieron pagar oportunamente las cuotas o capitali-

zarse en la forma que racionalmente era de desear.

Basado en este mismo argumento de justicia y conveniencia, durante la tramitación del proyecto que dio origen a la referida ley Nº 16.813, el Congreso Nacional modificó el artículo 14 de la ley Nº 13.908, con el objeto de establecer, como norma permanente, que los saldos de precios que se produzcan con motivo de las mismas adquisiciones, estarán afectos a un reajuste similar al contemplado en el artículo transitorio anteriormente analizado.

El Ejecutivo, en uso de sus facultades constitucionales, observó diversas disposiciones del proyecto remitido por el Congreso en aquella oportunidad y, dentro de estas observaciones, propuso la sustitución de la modificación al artículo 14, anteriormente estudiada. Con motivo de la aplicación de las normas constitucionales relativas a la tramitación de las observaciones del Presidente de la República a un proyecto de ley, no se produjo acuerdo entre el Ejecutivo y el Parlamento en esta modificación, a pesar de que había coincidencia entre ambos Poderes en la idea de sustituir el sistema de reajustes contenido en dicho artículo 14 por otro que hiciera fluctuar el valor de las cuotas en un 70% de la variación que experimentara el índice de precios al consumidor, razón por la cual no hubo ley sobre el particular.

Como consecuencia de esto, ha quedado en la ley, una dualidad de sistema de reajustes, que permite a las instituciones vendedoras darles una interpretación que, como se ha dicho, significa un aumento excesivo en los saldos de precios.

También, dentro de las modificaciones introducidas a la ley que creó la Corporación de Magallanes, se reemplazó el artículo 2º, que establece la constitución del Consejo que la dirige y administra.

El proyecto de ley en informe, en su artículo 1°, tiende, precisamente, a reponer la modificación al artículo 14 de la ley Nº 13.908, de acuerdo con el criterio,

anteriormente reseñado, y se aprovecha, al mismo tiempo, para dar una redacción más precisa a la disposición respectiva, como se desprende de la propia lectura del artículo.

Por el artículo 29 se reemplaza el artículo transitorio agregado a la ley Nº 13.908, a que anteriormente nos hemos referido, con el objeto de adecuarlo al nuevo artículo 14 en la forma que se propone y, al mismo tiempo, indicar en él que para los efectos de la consolidación de la deuda ya señalada, cuando trata de operaciones realizadas con anterioridad, el saldo insoluto también será reajustado solamente en un 70% de la variación que haya experimentado el índice de precios al consumidor.

La disposición que se contiene en el inciso final del artículo en análisis se ha estimado de toda justicia, pues es lógico que los adquirentes de tierras que se hubieren anticipado en sus pagos con la institución vendedora tengan también derecho a que se les reliquiden dichos pagos de acuerdo con el nuevo mecanismo que se propone.

Finalmente, por el artículo 3º, se agregan dos representantes, en el Consejo de la Corporación de Magallanes, de las entidades que agrupan a los productores agrícolas y ganaderos de la respectiva provincia. Cabe hacer presente sobre este particular que el antiguo Consejo, o sea, el que se originó en conformidad con la ley Nº 13.908, tenía dos representantes de los ganaderos de Magallanes y, en el actual Consejo, estas actividades no están representadas a pesar de existir en él representantes de los obreros y de los empleados.

Todas estas consideraciones movieron a la Comisión de Agricultura y Colonización a prestar su aprobación al proyecto, por unanimidad en su votación general.

Respecto de su articulado y, en especial, para los efectos de lo dispuesto en el Nº 5º del artículo 64 del Reglamento, se deja constancia que los artículos 1º y 2º del

proyecto con que termina el presente informe, fueron también aprobados por unanimidad por esta Comisión y que el artículo 3º se aprobó por 3 votos contra 1. En consecuencia, la Comisión os propone la aprobación del proyecto redactado en los siguientes términos:

Proyecto de ley

"Artículo lº- Reemplázase el artículo 14 de la ley Nº 13.908, por el siguiente:

"Articula 14.- El precio de venta de los terrenos fiscales que se enajenen será determinado por el Presidente de la República previa tasación que, separadamente, deberán hacer la Dirección Nacional de Impuestos Internos y la Dirección General de Tierras y Bienes Nacionales. Dichas tasacciones considerarán principalmente la calidad, ubicación y rentabilidad de la tierra, prescindiendo del valor de las mejoras, a que se refiere la letra b) del artículo 6º de esta ley.

El precio de venta se fijará previo informe de la Corporación de Magallanes en una cantidad que no podrá ser inferior a la más baja de las tasaciones ni superior a la más alta, a que se refiere el inciso anterior.

El precio se pagará con un diez por ciento al contado al firmarse la correspondiente escritura de venta, y el saldo en veinte anualidades iguales y sucesivas, con el interés penal que rija, para estos mismos efectos, en el Banco del Estado de Chile. Los intereses se pagarán sobre el valor de la cuota reajustada y a su vencimiento.

El 70% del valor de cada cuota se reajustará en proporción a la variación que haya experimentado el índice de precios al consumidor entre el mes calendario anterior a la fecha de entrega y el mes calendario a aquél en que la obligación se haga exigible.

El índice de precios a que se refiere este artículo será determinado por la Dirección de Estadística y Censos. Para todos los

efectos legales, el certificado de este servicio será considerado como parte del título ejecutivo.

Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, la parte vendedora y los adquiren-tes podrán convenir el pago del saldo de precio a que se refiere el inciso tercero de este artículo, en un máximo de cuatro cuotas anuales, iguales, sucesivas y no reajustables, que devengarán un interés de un 10% anual.

Las personas que paguen los saldos de precios en las condiciones señaladas en el inciso anterior quedarán liberadas de las prohibiciones establecidas en el artículo 22 de la ley Nº 13.908.

El no pago oportuno y completo de cualquiera de las cuotas previstas en el convenio dejará sin efecto el acuerdo, volviendo a la forma prevista en el inciso tercero. Las sumas pagadas se imputarán, en primer lugar, a las cuotas que resulten vencidas a la fecha de incumplimiento del convenio y, el saldo, a las que estén más próximas por vencer.

El lote materia de la venta quedará hipotecado en favor del acreedor, a fin de garantizar el oportuno pago del saldo de precio.

Podrá el deudor pagar antes del vencimiento del plazo o hacer abonos a las cuotas del precio pendiente. En tales casos, para calcular el reajuste sobre las cantidades respectivas, se considerará como fecha la exigibilidad aquella en la cual se efectúa el pago anticipado o el abono."

Artículo 2°- Reemplázase el artículo transitorio nuevo, introducido a la ley Nº 13.908 por el Nº 8 del artículo 1º de la ley Nº 16.813, por el siguiente:

"Artículo...- Los adquirentes de inmuebles transferidos por la Corporación de la Reforma Agraria o el Ministerio de Tierras y Colonización, antes de la fecha de vigencia de este artículo, podrán convenir con la Corporación de la Reforma Agraria o el Ministerio de Tierras y Colonización, según corresponda, la sustitución del sistema de reajuste pactado en el con-

trato, por el establecido en el nuevo inciso cuarto del artículo 14. Este convenio podrá referirse a las cuotas que se hayan hecho o se hagan exigibles a contar del 1º de enero de 1967.

Asimismo, los adquirentes de tierras que se encuentren o se pongan al día en el pago de las obligaciones contraídas con la Corporación de la Reforma Agraria o el Ministerio de Tierras y Colonización, derivados de la adquisición de predios rurales y que se hayan hecho exigibles antes del 1º de enero de 1967, podrán convenir, con la parte vendedora que corresponda, dentro del plazo de seis meses, a contar de la fecha de vigencia de este artículo, la consolidación de los saldos de precios de los predios adquiridos y su pago en un máximo de cuatro cuotas anuales, sucesivas, no reajustables, que devengarán un interés del 10% anual.

Para los efectos de la consolidación, a que se refiere al inciso anterior, el 70% del saldo insoluto de la deuda, se reajustará en proporción a la variación que haya experimentado el índice de precios al consumidor, entre el mes calendario anterior a la fecha de la entrega y el mes calendario anterior a aquél en que se suscriba el convenio.

El no pago completo y oportuno de cualquiera de las cuotas previstas en el convenio a que se refiere el inciso anterior dejará sin efecto el acuerdo, volviendo a la forma de pago originalmente pactada en el contrato, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero. Las sumas pagadas se imputarán, en primer lugar, a las cuotas que resulten vencidas a la fecha de incumplimiento del convenio y, en segundo lugar, proporcionalmente a todas las cuotas restantes.

Los adquirentes de tierras que al 1º de enero de 1967 hubieren anticipado los pagos de sus obligaciones con la Corporación de la Reforma Agraria y el Ministerio de Tierras y Colonización, tendrán derecho a que les reliquiden dichos pagos a contar del 1º de enero de 1967, de conformidad

a lo dispuesto en el inciso tercero, debiéndose imputar las diferencias que resultaren como abonos al saldo pendiente."

Artículo 3º-Agrégase al inciso tercero del artículo 2º de la ley Nº 13.908, modificado por la ley Nº 16.813, el siguiente número:

"10) Dos representantes de las entidades que agrupan a los productores agrícolas y ganaderos de la provincia de Magallanes designados por el Presidente de la República de una terna propuesta por las organizaciones respectivas. Estos Consejeros durarán dos años en sus funciones y podrán ser reelegidos."."

(Fdo.) : Wenceslao Sánchez Lecaros, Secretario de la Comisión."

1.3. Discusión en Sala

Fecha 10 de abril, 1969. Diario de Sesión en Sesión 28. Legislatura Extraordinaria periodo 1968 -1969. Discusión General. Se aprueba en general.

MODIFICACIÓN DE LAS NORMAS QUE RIGEN EL REAJUSTE DE LOS SALDOS DE PRECIOS EN LAS VENTAS DE TERRENOS FISCALES Y EN LA INTEGRACIÓN DEL CONSEJO REGIONAL DE MAGALLANES

El señor VALENZUELA VALDERRAMA, don Héctor ( Presidente).-

Entrando al Orden del Día, corresponde tratar, en primer término, el proyecto que modifica las leyes números 13.908 y 16.813, en lo relativo al reajuste de los saldos de precios por ventas de terrenos fiscales y a la integración del Consejo Regional de Magallanes.

Diputado informante de la Comisión de Agricultura y Colonización, es el señor Lorca, don Alfredo.

-El proyecto impreso en el Boletín Nº 11.005, dice lo siguiente:

"Artículo 1º-Reemplázase el artículo 14 de la Ley 13.908, por el siguiente:

"Artículo 14.-El precio de venta de los terrenos fiscales que se enajenen será determinado por el Presidente de la República previa tasación que, separadamente, deberán hacer la Dirección Nacional de Impuestos Internos y la Dirección General de Tierras y Bienes Nacionales. Dichas tasaciones considerarán principalmente la calidad, ubicación y rentabilidad de la tierra, prescindiendo del valor de las mejoras, a que se refiere la letra b) del artículo 6º de esta ley.

El precio de venta se fijará previo informe de la Corporación de Magallanes en una cantidad que no podrá ser inferior a la más baja de las tasaciones ni superior a la más alta, a que se refiere el inciso anterior.

El precio se pagará con un diez por ciento al contado al firmarse la correspondiente escritura de venta, y el saldo en veinte anualidades iguales y sucesivas, con el interés anual del cuatro por ciento y, en caso de mora, el interés penal que rija para estos mismos efectos en el Banco de Chile. Los intereses se pagarán sobre el valor de la cuota reajustada y a su vencimiento.

El 70% del valor de cada cuota se reajustará en proporción a la variación que haya experimentado el índice de precios al consumidor entre el mes calendario anterior a la fecha de entrega y el mes calendario anterior a aquel en que la obligación se haga exigible.

El índice de precios a que se refiere este artículo será determinado por la Dirección de Estadística y Censos. Para todos los efectos legales, el certificado de este servicio será considerado como parte del título ejecutivo.

Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, la parte vendedora y los adquirentes podrán convenir el pago del saldo de precio a que se refiere el inciso tercero de este artículo, en un máximo de cuatro cuotas anuales, iguales, sucesivas y no reajustables, que devengarán un interés de un 10% anual.

Las personas que paguen los saldos de precios en las condiciones señaladas en el inciso anterior quedarán liberadas de las prohibiciones establecidas en el artículo 22 de la ley 13.908.

El no pago oportuno y completo de cualquiera de las cuotas previstas en el convenio dejará sin efecto el acuerdo, volviendo a la forma prevista en el inciso tercero. Las sumas pagadas se imputarán, en primer lugar, a las cuotas que resulten vencidas a la fecha de incumplimiento del convenio y, el saldo, a las que estén más próximas por vencer.

El lote materia de la venta quedará hipotecado en favor del acreedor, a fin de garantizar el oportuno pago del saldo de precio.

Podrá el deudor pagar antes del vencimiento del plazo o hacer abonos a las cuotas del precio pendiente. En tales casos, para calcular el reajuste sobre las cantidades respectivas, se considerará como fecha de exigibilidad aquella en la cual se efectúe el pago anticipado o el abono".

Artículo 2º- Reemplázase el artículo transitorio nuevo, introducido a la ley Nº 13.908 por el Nº 8 del artículo 1º de la Ley Nº 16.813, por el siguiente:

"Artículo.- Los adquirentes de inmuebles transferidos por la Corporación de la Reforma Agraria o el Ministerio de Tierras y Colonización, antes de la fecha de vigencia de este artículo, podrán convenir con la Corporación de la Reforma Agraria o el Ministerio de Tierras y Colonización, según corresponda, la sustitución del sistema de reajuste pactado en el contrato, por el establecido en el nuevo inciso cuarto del artículo 14. Este convenio podrá referirse a las cuotas que se hayan hecho o se hagan exigibles a contar del 1º de enero de 1967.

Asimismo, los adquirentes de tierras que se encuentren o se pongan al día en el pago de las obligaciones contraídas con la Corporación de la Reforma Agraria o el Ministerio de Tierras y Colonización, derivados de la adquisición de predios rurales y que se hayan hecho exigibles antes del 1º de enero de 1967, podrán convenir, con la parte vendedora que corresponda, dentro del plazo de seis meses, a contar de la fecha de vigencia de este artículo, la consolidación de los saldos de precios de los predios adquiridos y su pago en un máximo de cuatro cuotas anuales, sucesivas, no reajustables, que devengarán un interés del 10% anual.

Para los efectos de la consolidación, a que se refiere el inciso anterior, el 70% del saldo insoluto de la deuda, se reajustará en proporción a la variación que haya experimentado el índice de precios al consumidor, entre el mes calendario anterior a la fecha de la entrega y el mes calendario anterior a aquel en que se suscriba el convenio.

El no pago completo y oportuno de cualquiera de las cuotas previstas en el convenio a que se refiere el inciso anterior dejará sin efecto el acuerdo, volviendo a la forma de pago originalmente pactada en el contrato, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero. Las sumas pagadas se imputarán, en primer lugar, a las cuotas que resulten vencidas a la fecha de incumplimiento del convenio y, en segundo lugar, proporcionalmente a todas las cuotas restantes.

Los adquirentes de tierras que al 1º de enero de 1967 hubieren anticipado los pagos de sus obligaciones con la Corporación de la Reforma Agraria y el Ministerio de Tierras y Colonización, tendrán derecho a que se les reliquiden dichos pagos a contar del 1º de enero de 1967,* de conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero, debiéndose imputar las diferencias que resultaren como abonos al saldo pendiente."

Artículo 3º-Agrégase al inciso tercero del artículo 2º de la Ley Nº 13.908, modificado por la Ley Nº 16.813, el siguiente número:

"10) Dos representantes de las entidades que agrupan a los productores agrícolas y ganaderos de la provincia de Magallanes designados por el Presidente de la República de una terna propuesta por las organizaciones respectivas. Estos Consejeros durarán dos años en sus funciones y podrán ser reelegidos."."

El señor LORCA (don Alfredo).-

Pido la palabra.

El señor VALENZUELA VALDERRAMA, don Héctor ( Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor LORCA (don Alfredo).-

Señor Presidente, el proyecto de ley en discusión que tengo el agrado de informar en nombre de la Comisión de Agricultura y Colonización, tiene por objeto dos artículos de la ley Nº 13.908 que, últimamente, al discutirse y crearse la Corporación de Magallanes, tomó el número de la ley Nº 16.813.

En esta ley, como se expresa en el informe de la Comisión de Agricultura, se estableció un artículo transitorio que introdujo una nueva modalidad de pago para las deudas que contraen los que compran lotes de terrenos que vende la CORA o el Ministerio de Tierras y Colonización.

La ley Nº 13.908 había establecido para el pago de los saldos de precio un reajuste igual al 100% de la variación que experimentara el precio de la lana enfardada en el mercado. Por su parte, en la ley Nº 16.813 se aplica el criterio de establecer como reajuste la variación que haya experimentado el índice de precios al consumidor.

Este artículo transitorio de la ley Nº 16.813, fue aprobado. Pero, al mismo tiempo, la Cámara, al discutir este problema, propuso la modificación al artículo 14 de la ley Nº 13.908, con el fin de mantener la misma modalidad de pago para los terrenos que vende el Ministerio de Tierras y Colonización.

Cuando se vetó por el Ejecutivo el proyecto de ley que creó la Corporación de Magallanes, se produjo una disparidad de criterios entre dicho Poder y el Parlamento, y al final, el artículo quedó trunco y se establecieron en la práctica dos modalidades de pago.

Estos artículos 1º y 2º, tienen como finalidad, ratificar lo ya aprobado por el Parlamento, y que por equivocación del Ejecutivo quedó mal redactado en la ley.

Por otra parte, con el artículo 3º se pretende integrar el Consejo de la Corporación de Magallanes con dos representantes de las entidades que agrupan a los productores agrícolas y ganaderos de la provincia. Debo manifestar que el Consejo tiene representantes de los obreros y de los empleados, pero no de los ganaderos y productores agrícolas que son los que adquirieron las tierras que les vendió la CORA o el Ministerio de Tierras.

Estas son las dos modificaciones que tiene el proyecto que informo a la Sala.

El señor OCHAGAVIA.-

Pido la palabra.

El señor GARAY.-

Pido la palabra.

El señor VALENZUELA VALDERRAMA, don Héctor ( Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Ochagavía; a continuación, el señor Garay.

El señor OCHAGAVIA-

Señor Presidente, quiero anunciar los votos favorables de los Diputados nacionales a esta moción que viene a ser una ayuda por la grave situación que afecta a los pequeños y medianos ganaderos de Magallanes. Se establece un reajuste menor por las deudas de tierras fiscales, y se incluye en el Consejo de la Corporación de Magallanes, a dos representantes de los ganaderos de esa provincia, actividad que actualmente no está representada, a pesar de la indicación que presentamos para ello.

Yo quiero señalar la importancia que tiene en este momento legislar para una zona a la cual el país tiene que prestar una especia] atención a fin de integrarla al resto de Chile. El. país está escuchando las expresiones del Presidente de Argentina, que ha trasladado su Gobierno al sector austral, vecino a las provincias de Magallanes y Aisén, haciendo a los chilenos que allí habitan un llamamiento a la integración con Argentina. Quiero llamar la atención del Parlamento de mi patria hacia el significado que hay más allá de las expresiones del Presidente de Argentina. Es efectivo que muchos de nuestros compatriotas están trabajando en Argentina por no tener trabajo en Chile, situación que nos va a crear un problema muy grave, porque los hijos de los chilenos que allá se afincan y se casan, ya no son más chilenos, sino argentinos. En el llamado que hace el Presidente argentino, sin lugar a dudas que hay una intención: mantener no ya una política que ha venido aplicándose por ese país, de perseguir a nuestros compatriotas, sino la intención de atraerlos, instalarlos y darles una tranquilidad que les permita, mañana, conquistar a esos compatriotas nuestros.

Llamo entonces la atención sobre esta materia, porque no es solamente defendiendo nuestro territorio con armamentos como se hace patria y soberanía, sino que, esencialmente, se realiza afianzando económicamente a los chilenos que están viviendo en una zona aislada, difícil y pobre como Magallanes, Chiloé y Aisén.

Por ello, nosotros respaldamos estas indicaciones del colega señor Lorca. Consideramos, eso sí, y lo digo con sinceridad, aunque esto implique una crítica para él, que muchas disposiciones inconvenientes han sido el producto de no haberse estudiado con seriedad diversas iniciativas legales de las que el mismo colega Lorca ha sido autor y muchas de las cuales han sido el resultado de apresuramiento motivado por razones de orden electoral

Por otra parte, quiero manifestar que con respecto a la situación actual de los saldos de precios de los predios que se asignaron a los pequeños ganaderos que se constituyeron por mandato de la ley Nº 15.020, estos no podrían pagarlos. Es importante señalar que esa reforma agraria que se realizó a través de esa ley, no ha significado para el erario ningún desembolso. Ese proceso ha sido realizado, financiado y pagado por los pequeños ganaderos. Esto reviste especial importancia en un país de las limitaciones económicas del nuestro, y si comparamos la situación que tiene un asentamiento a través de la nueva ley de reforma agraria dictada por el actual Gobierno, veremos que el costo por cada asentado significa la suma de 200 millones de pesos. Y en este costo y en los resultados del asentamiento no se está considerando ningún interés de esta inversión que hace el Estado, ningún reajuste de precio por los saldos insolutos; ningún costo por toda la asistencia técnica que se les está prestando a través de los funcionarios del Estado.

El pequeño ganadero ha tenido que afrontar con su haber personal todo el costo del proceso de reforma agraria, empezando por el pago de la tierra, el capital de explotación, los cercos, los intereses de estas inversiones y, hoy día, los reajustes de precios. Es por ello que tenemos que señalar que consideramos absolutamente justo cambiar este reajuste que llega, en algunos términos, a ser absolutamente imposible de financiar. Hay casos de predios cuyo valor era primitivamente de 50 mil escudos y que alcanzarían hoy por mandato de estos reajustes tan controvertidos, un valor de Eº 300.000.

Por esta razón, nos parece de absoluta justicia despachar esta ley. Ahora, si agregáramos las consecuencias de los fenómenos climáticos ocurridos en la provincia de Magallanes, donde ha habido una sequía grave que ni siquiera ha sido considerada por el Gobierno dentro de las facultades que se han entregado al Presidente de la República con el objeto de rebajar las contribuciones fiscales. El Primer Mandatario lo ha hecho en una zona restringida, como es la región norte y central-norte, dejando al margen a provincias como Magallanes y Chiloé. Esta última, como el colega Garay lo conoce perfectamente, también ha sido afectada por accidentes climáticos tan serios como la helada que hubo en diciembre del año pasado que dejó en una absoluta indefensión económica a los pequeños agricultores cuyas siembras, al mismo tiempo, han sido atacadas por una grave plaga de tizón.

A esto hay que agregar el deterioro que tiene la lana en el mercado internacional afectada, gravemente por la competencia de la lana sintética. Si señalamos la relación que existe en Chile entre al precio de la carne de cordero y el valor del animal, en que esta es del orden del 20% en comparación con el 80% que significa en las explotaciones ganaderas mundiales, vemos la dificultad en que está el ganadero chileno para poder competir.

Medidas como las tomadas en Magallanes por la primera autoridad de la provincia, el Intendente, de suprimir la venta de carne fresca durante seis meses significa mantener la carne en frigoríficos, lo que recarga su precio a pesar de que, en algunos casos, esta carne frigorizada ha salido del frigorífico para ser entregada de inmediato al consumo de la población magallánica. Esto que señalamos son algunos de los hechos que podríamos destacar y que justifican plenamente esta disposición que hoy día se nos propone.

Para no prolongar este debate y en el ánimo de obtener su pronto e inmediato despacho, yo sólo quisiera manifestar nuestra aprobación reiterada a esta disposición y a la que da representación en el Consejo de la Corporación de Magallanes al representante de la actividad ganadera, ya que es justamente esta corporación la que tiene que ver con los problemas de entrega de la tierra y sería injusto que quienes van a recibirla, es decir, los pequeños ganaderos, no tengan una voz que los represente en este Consejo.

Yo dije, durante la discusión de esta ley de la Corporación de Magallanes que, desgraciadamente, ella ha frustrado las esperanzas de la opinión pública de esa provincia en cuanto a que no ha significado una descentralización económica y administrativa para el desarrollo magallánico, como era la pretensión que nosotros teníamos.

Desgraciadamente, nuestras esperanzas se han frustrado, primero, porque el Consejo que hoy día se pretende modificar es un Consejo en que predominan los funcionarios estatales, los cuales no tienen ninguna independencia para actuar cuando hay un superior jerárquico en el mismo Consejo, como es el propio Intendente de la provincia.

En efecto, ¿qué va a poder decir un funcionario si está supeditado al jefe que está presidiendo este Consejo? ¿Cómo va a poder mañana impugnar una opinión de ese jefe, señalando la aspiración regional de Magallanes?

Repito, señor Presidente, que nos hemos sentido frustrados, y que ha sido un gravísimo error dar una representación tan mínima en el Consejo, justamente a las actividades del sector privado que representan las fuerzas vivas de Magallanes.

Además, cuando analizamos esta ley de la Corporación de Magallanes, vemos que ha significado para esa provincia un encarecimiento tremendo del costo de la vida, por el hecho de gravar las actividades de Magallanes.

Todo esto nos lleva a señalar que, desgraciadamente la única disposición que significó un beneficio para Magallanes fue la que fijó un gravamen en todo el país, justamente sobre la venta de un artículo que era una riqueza básica para Magallanes, como es el petróleo, y que antes no dejaba nada para esa provincia. Pues bien, nosotros, el Diputado que habla junto con el colega Senador Curtís, logramos que se hiciera realidad una disposición como ésta, tendiente a establecer un pequeño gravamen al petróleo que se vendía en todo el país, para que algo quedara -repito- en Magallanes, a fin de que no ocurriera lo que pasó en el norte con el salitre, que permitió el financiamiento del presupuesto de Chile durante muchos años y, después esa zona quedó en el abandono, en la desolación, en la ruina y, prácticamente no encontró de parte del resto de Chile ningún respaldo económico.

Para terminar, ya que no quiero prolongar este debate, sólo deseo señalar nuestra efectiva participación en la iniciativa que en este momento se somete a la consideración de esta Cámara. Muchas gracias.

El señor GARAY.-

Pido la palabra, señor Presidente.

El señor STARK ( Vicepresidente).-

Tiene la palabra el señor Garay, para referirse al proyecto en debate.

El señor GARAY. -

Había solicitado oportunamente una interrupción al señor Ochagavía; pero, desgraciadamente, la Presidencia no captó mi petición.

Sólo deseaba hacer una pequeña rectificación al Honorable colega.

En efecto, la primitiva ley que creó la Corporación de Magallanes y que tiene el Nº 18.908, fue modificada por el artículo Io de la ley Nº 16.818, dentro del cual se agregó a la ley anterior un artículo 54 nuevo, que estableció "un impuesto, especial del 10 por ciento sobre el valor aduanero de la mercadería extranjera que se interne en la provincia de Magallanes." Sin embargo, señor Ochagavía, quedaron exentas de este impuesto todas aquellas mercaderías de uso especial y que están especificadas dentro del artículo citado. Ellas son, entre otras, los alimentos, los medicamentos, los accesorios de vehículos de locomoción colectiva, los materiales de construcción y otros; de manera que el alza de precios de las mercaderías extranjeras afectó sólo a los artículos suntuarios.

Dejo, pues, en claro que no hay alza del costo de la vida para el pueblo.

El problema consiste en que el señor Ochagavía se hace eco de aquellos importadores que traen mercaderías o materias extranjeras o productos extranjeros que inciden en el interés del comercio tradicional de tipo capitalista; y esto mismo aclara que en ningún instante el pueblo paga más por los artículos de consumo, ya que son las personas adineradas las que pagan este 10 por ciento de impuesto de importación.

Con esto creo haber aclarado la situación planteada por el señor Ochagavía, sin menoscabar en absoluto el tema en debate y que él abordó.

Puntualizado este aspecto del problema, debo lamentar que, una vez más, se repita el hecho de que, apenas terminada la discusión y resuelto el problema del permiso constitucional solicitado por el Ministro de Hacienda, veamos prácticamente vacía la Sala de sesiones, no sólo de miembros de mi partido, sino de representantes de todas las fracciones políticas. Es decir, cuando nosotros queremos tratar un problema que significar solucionar una grave situación que afecta a la provincia de Magallanes, no hay interés de parte de los señores Diputados por cumplir con sus obligaciones parlamentarias; y esto ocurre con los miembros de todos los partidos políticos, empezando por el mío.

Por esto digo que nosotros estamos cayendo de error en error, puesto en estos casos los representantes de las diversas colectividades aprovechan, en el momento oportuno, la ocasión para atacar a otro partido político o al propio Gobierno, cualquiera que él sea.

Debemos dejar constancia de que los representantes de los partidos no miden la gran responsabilidad que les afecta al retirarse de la Sala de sesiones, lo que está trayendo, al mismo tiempo, el desprestigio del Parlamento ante la opinión pública.

En este caso, en que se trata de tres provincias que forman el austro chileno que, para mí, debería constituir una especie de Estado Austral de Chile, lamento comprobar que en el Parlamento no hay interés por escuchar los planteamientos sobre los problemas angustiosos de las provincias de Aisén y Magallanes. De allí que deje constancia de mi protesta por este abandono de la Sala de los parlamentarios de todos los partidos, ya que la materia en debate que es de iniciativa del Honorable señor Alfredo Lorca, significa poner orden en una situación de extraordinaria trascendencia para la provincia de Magallanes.

Por esto insisto una vez más en decir que es lamentable el retiro de los señores Diputados de la Sala en que se trata esta materia, porque ello demuestra que, cuando se debaten asuntos regionales, nadie quiere escuchar los planteamientos que se hacen ni aportar ideas o soluciones a los problemas. Esto es tanto más grave ahora cuanto que se trata de las provincias del sur de Chile que, más que otras provincias, tienen problemas limítrofes latentes con la hermana República Argentina.

En este instante, precisamente, es más trascendente esta situación por el hecho de que el Presidente de Argentina se encuentra visitando la zona austral y especialmente la Patagonia de su patria; y ello me hace temer que vaya a comenzar una nueva ofensiva de ese país, en nuestras fronteras.

Justamente anteayer, cuando rendí homenaje en esta Sala al Cuerpo de Carabineros de Chile, me referí a dos exploraciones efectuadas el año pasado en una zona aún inexplorada del departamento de Palena y que estuvieron al mando de los distinguidos Oficiales Mayores Mandiola y Arias.

Quise mencionar la presencia del Presidente de la Argentina en la Patagonia porque, en las fronteras de las tres provincias chilenas que he citado, existen, en forma latente, graves problemas limítrofes.

No se trata ya del diferendo del Valle de California, en Palena, sino de problemas que pueden suscitarse en el Lago Reñihue. Del caso del Canal Beagle, que todos conocemos, de Laguna del Desierto y del Lago Brown, al sur del Lago General Carrera, en la provincia de Aisén.

Este es un grave problema. Por esto me alarma mucho más el que a veces no haya interés de parte de los diversos sectores políticos para dar quórum y pronunciarse sobre las materias en debate.

Señor Presidente, he repetido en tres o cuatro ocasiones que, en algunas semanas más dejaré mis funciones parlamentarias y es por ello que deseo hacer algunas declaraciones referentes a la ley sobre la Corporación de Magallanes. Pero, como esto podría prolongar un poco más mi intervención, doy excusas por adelantado, si me extiendo por algunos minutos aún.

La verdad es que las observaciones planteadas en este proyecto que estamos tratando y que vamos a votar son solamente un aspecto pequeño del gran problema planteado por la ley Nº 16.818, la cual no sólo se refiere a la Corporación de Magallanes, sino a otras dos provincias australes, las de Chiloé y Aisén, a la primera de las cuales he tenido el honor de representar durante los últimos cuatro años en esta Cámara.

Tengo en mi mano algunos documentos oficiales que se refieren no solamente al problema de Magallanes sino también a los de Chiloé y Aisén.

Con referencia a esta última situación, quiero que quede constancia en el acta de la actitud que tuvo el parlamentario que habla cuando se trató el veto del Presidente de la República a la hoy ley Nº 16.813 que modificó la Corporación de Magallanes y creó los Institutos de Chiloé y Aisén.

Durante la votación del veto a esa ley, ya en el artículo 8º el Partido Comunista comenzó a oponerse a las observaciones propuestas por el Ejecutivo. Yo también rechacé esta modificación, la cual fue aprobada con los votos en contra de los Diputados comunistas y del señor Garay. Así podría seguir señalando mayores detalles; pero quiero terminar manifestando que, al votarse la observación al artículo 18, que cercenaba prácticamente casi todo el sistema de financiamiento de que debería disponer la Corporación de Magallanes, y especialmente los Institutos de Chiloé y Aisén, al aprobarse dicho veto, abandoné la Sala en señal de protesta.

Como figura en el acta de la sesión 37ª, del martes 13 de febrero de 1968, en que se votó esta observación, dije durante esa votación lo siguiente: "Me han hecho pedazos las disposiciones relativas a Chiloé y Aisén; que quede constancia de esto." Y acto seguido, abandoné la Sala; pero, desgraciadamente, no quedó constancia en el acta de que, al retirarme, me volví a mis camaradas, diciéndoles que me habían destruido la ley.

Hoy estamos tratando de rectificar lo que se refiere a Magallanes. ¡Cuánto podría decir yo de las otras dos provincias australes!

Recurro a la benevolencia de los Senadores presuntivamente electos, señores Alfredo Lorca y Fernando Ochagavía, aquí presentes, para pedirles que, cuando lleguen al Senado sigan luchando en defensa de estas tierras abandonadas y dejadas de la mano de todos los Gobiernos, sin excepción, salvo el actual, que mucho ha hecho en favor de esa zona austral de nuestro país.

Yo ya no estaré en esta Honorable Cámara; pero pueden estar seguros de que, desde afuera, continuaré mirando lo que para mí fue la preocupación principal durante mi representación parlamentaria y fue también motivo de una lucha permanente por obtener el desarrollo y el comienzo de un movimiento de futuro de la provincia de Chiloé.

Tengo en mi mano un documento del Vicepresente de la Corporación de Magallanes, señor Roque Tomás Scarpa, de 26 de diciembre del año pasado, en que me plantea una multitud de errores y disposiciones injustas de la legislación sobre dicha Corporación.

Al responder a esa nota, le manifesté que es imprescindible proponer modificaciones en muchos otros aspectos, fuera de los que él mismo plantea.

Si comparamos esta legislación con la que existe para el norte de Chile, como la del departamento y la ciudad de Arica, vemos que, mientras esa ciudad dispone, para el presente año, de un presupuesto de 140 millones de escudos para su desarrollo, las provincias de Chiloé, Aisén y Magallanes no disponen ni siquiera, para todas ellas juntas, de una suma cercana.

Cuando veo las disposiciones de la ley Nº 16.894, que libera a la provincia de Tarapacá, especialmente a Iquique, del pago del 100 por ciento de sus tributos, dando la posibilidad de que la totalidad de las materias primas extranjeras queden exentas de gravámenes al emplearse en la producción de las manufacturas pertinentes, veo también que existe una profunda injusticia, pues además de las enormes facilidades que reciben las provincias norteñas, no hay punto de comparación entre el clima de ellas y el de las provincias australes.

Esta injusticia debe ser reparada por este Parlamento o por el Congreso que venga.

Quiero dejar también expresa constancia esta mañana de mi posición de absoluta intransigencia en la defensa regional de las provincias de Aisén y Magallanes porque hemos sentido, durante todos estos años, una profunda inquietud por defender sus intereses, que ha llegado a formar parte de nosotros mismos. Al manifestar esta inquietud, pretendemos llegar, no sólo al corazón de los parlamentarios sureños, sino especialmente al de los Honorables colegas de otras provincias, para despertar su interés por solucionar los gravísimos problemas de esa parte austral de Chile, de la cual los Gobiernos pasados nunca se preocuparon.

No me quiero extender mayormente sobre esta materia porque no quiero ser motivo de que, por mi exposición, no haya nuevamente en la Sala el quórum suficiente para votar el proyecto que nos preocupa, pues el tiempo va pasando y parece ser que los señores Diputados siguen haciendo abandono de la Sala.

Dejo establecidas, en general, solamente estas observaciones, aunque podría hacer muchas más, las cuales espero hacerlas más adelante y no en esta sesión, para expresar mi clamor en favor de estas provincias, especialmente la de Aisén, puesto que Magallanes dispone, afortunadamente, de muchos recursos de los que carecen absolutamente las otras dos provincias.

Hago un llamado a los Comités parlamentarios y a todos los Honorables colegas de los diferentes partidos políticos para que pospongan cualquiera situación de orden personal o partidista y se preocupen seriamente del austro chileno, antes de que, a causa del abandono en que se encuentra, sus habitantes puedan caer en las garras del "gorilismo" argentino, que está tentándolos desde el otro lado de los Andes y los está observando para transformarlos en ciudadanos argentinos.

En este aspecto, debo dejar constancia, con gran pesar y enorme preocupación que a muchos chilenos de Magallanes les he oído decir que mejor querrían ser argentinos, porque siempre su patria les ha negado lo que muchos años atrás les debería haber entregado.

Nada más, señor Presidente.

El señor STARK ( Vicepresidente).-

Se va a dar lectura a una indicación que ha llegado a la Mesa y que se refiere al artículo 3º.

El señor KAEMPFE ( Secretario).-

Los señores Rosales y Acevedo formulan indicación para agregar, en el artículo 3", Nº 10, a continuación de la expresión "Magallanes", lo siguiente: "y dos representantes de la Central Única de Trabajadores".

El señor STARK ( Vicepresidente).-

Ofrezco la palabra.

El señor LORCA (don Alfredo).-

Pido la palabra.

El señor STARK ( Vicepresidente).-

Puede usar de la palabra el señor Lorca, don Alfredo; posteriormente, el señor Rosales.

El señor LORCA (don Alfredo).-

Me he permitido venir a la bancada del Partido Comunista para rogarles a los colegas retiren la indicación, porque creo que hay una equivocación.

En la ley actual, existe en el Consejo un representante de los empleados y de los obreros, y en la ley de la Corporación de Magallanes anterior, la Nº 13.908, existía el representante de los pequeños ganaderos. Yo les explico a los colegas Diputados que es de las cooperativas agrícolas de donde salen los consejeros. Ellos tienen, desde su punto de vista, el temor de que la Sociedad Explotadora de Tierra del Fuego designe un consejero. No ha existido nunca en la Corporación de Magallanes. Han sido representantes de las cooperativas agrícolas.

Ahora, yo les pido que den la unanimidad para que votemos inclusive la indicación de ellos, para que a petición de un Comité nuestro, se vote ahora, porque si no, va a significar que el proyecto vuelve a Comisión. Yo les estoy diciendo que, ya que existen representantes de los obreros y ya que esta Corporación está caminando bien -aquí se trata de complementar la ley con dos artículos-, lo lógico es que si mantienen su punto de vista, la votemos ahora, porque volverlo a Comisión implica que pasaría un tiempo y, a lo mejor, demoraría el proyecto uno o dos meses más. Insisto en esa petición.

El señor PARETO.-

Si siguen así, no va a haber quórum.

El señor STARK ( Vicepresidente).-

Puede usar de la palabra el señor Rosales, don Carlos.

El señor ROSALES.-

Señor Presidente, en la Comisión de Agricultura de esta Honorable Cámara nosotros expresamos nuestra opinión acerca de esta iniciativa, de la que es autor, como se sabe, el Diputado señor Lorca, hoy Senador electo por la zona austral del país.

Dijimos en aquella oportunidad que compartíamos la mayor parte de las disposiciones de este proyecto de ley, por estimarlas convenientes, especialmente en aquella región, donde, como se sabe, siguen subsistiendo los latifundios más grandes de Chile, de América y del mundo. A pesar de todo lo que se diga en el sentido de que se han expropiado allí algunos predios, lo cierto es que en Magallanes sigue imperando el latifundio, porque no se ha tenido el valor ni el coraje de enfrentar a los grandes terratenientes de esa zona, y la Sociedad Explotadora de Tierra del Fuego sigue siendo dueña de casi un millón de hectáreas, o sea, del latifundio más grande del mundo.

Yo lo he dicho aquí: en Magallanes...

El señor GARAY.-

Señor Rosales, ¿me permite?

El señor ROSALES.-

Sí, cómo no; con mucho agrado.

El señor STARK ( Vicepresidente).-

Puede continuar el señor Rosales.

El señor GARAY.-

Señor Presidente,...

El señor STARK ( Vicepresidente).-

¿Me excusa, señor Rosales? Puede continuar Su Señoría. Cualquiera interrupción tiene que ser solicitada por intermedio de la Mesa, señor Diputado.

El señor ROSALES.-

Yo se la concedo con el mayor agrado.

El señor STARK ( Vicepresidente).-

El señor Garay le solicita una interrupción. ¿Se la concede Su Señoría?

El señor ROSALES.-

Con el mayor gusto.

El señor STARK ( Vicepresidente).-

Puede hacer uso de la interrupción el señor Garay.

El señor GARAY.-

No le pedí esta interrupción a la Mesa, porque denantes no me dio la que le había pedido al señor Ochagavía.

El señor STARK ( Vicepresidente).-

¿Va a hacer uso de la interrupción o no, señor Diputado?

El señor GARAY.-

Sí, y es muy cortita. Quiero hacer una pequeña rectificación.

Después de casi 160 años de vida independiente, un Gobierno le metió el diente a la Sociedad Explotadora. Ustedes saben y Chile está informado de que este Gobierno aplicó la reforma agraria en Punta Delgada, que significa 269 mil hectáreas del millón 39 mil que poseía la Sociedad Explotadora. Que quede constancia, señor Rosales, para el estudio de estas cosas, de que por primera vez se le da una masticada a una inmensa empresa capitalista, precisamente, allá en Magallanes. Y esto va a seguir, como lo explicara, por tener hechos ya cuatro asentamientos campesinos, con resultados positivos. Punta Delgada es la primera gran experiencia en Magallanes, basada en esta inmensa cantidad de 269 mil hectáreas.

Señor Presidente, quería que quedara constancia de esto, para poner las cosas en su lugar.

El señor STARK ( Vicepresidente).-

Puede continuar el señor Rosales.

El señor ROSALES.-

Todos estamos informados de lo que ha expresado el colega Garay; pero todos sabemos también lo que ocurre en Magallanes. Yo lo he dicho aquí en esta Corporación. La provincia de Magallanes tiene una superficie de 12 millones de hectáreas, de las cuales 4 millones son aprovechables. De estos i millones de hectáreas aprovechables, sólo una sociedad, la Explotadora de Tierra del Fuego, tenía, hasta hace poco, más de un millón de hectáreas. Este es un hecho concreto, que nadie puede negar ni desmentir.

Ahora, se ha dicho aquí que se le han expropiado 200 mil hectáreas. ¿Qué representa esto, señor? Un pelo de la cola para este gran latifundio. Porque, además -el señor Garay sabe muy bien-, que a esa Sociedad se le han declarado inexpropiables, por este Gobierno, 600 mil hectáreas; 600 mil hectáreas que no se podrán tocar y que serán para siempre de los dueños y de los accionistas de ese latifundio, de ese monopolio.

El señor GARAY.-

Hasta el momento...

El señor ROSALES.-

En consecuencia, a nosotros nos parece muy grave lo que se establece en el artículo 3º.

Cuando se discutió el proyecto de ley que creó la Corporación de Magallanes, nosotros nos esforzamos para que allí estuvieran debidamente representados los obreros, los empleados y, especialmente, los campesinos. Nuestras indicaciones fueron sistemáticamente rechazadas, y en esa Corporación, como se ha dicho aquí, predominan los patrones y los funcionarios del Gobierno, porque allí no están debidamente representados los campesinos, ni los obreros, ni los empleados.

Ahora, ¿por qué es grave esto? Porque estamos observando un fenómeno muy serio a lo largo de todo el país. Estamos observando la táctica que siguen en estos momentos los latifundistas chilenos. Esta táctica consiste en liquidar al proceso de reforma agraria, toda posibilidad de que se produzca un cambio a fondo de la tenencia de la tierra en Chile. ¿Y cómo pretenden liquidar esto? Apoderándose de los organismos dirigentes de la Corporación de la Reforma Agraria; es decir, practicando la política del caballo de Troya, metiéndose en los servicios públicos del Estado, que tienen que operar y ver en Chile con el proceso de la reforma agraria.

Puedo citar casos de terratenientes que son altos funcionarios de la CORA, de la Corporación de la Reforma Agraria. Está el caso, por ejemplo, del señor Jorge Domínguez Barros, dueño del fundo "La Media Luna", de Graneros, alto funcionario de la CORA, en Rancagua. Está el caso del señor Mario Díaz, dueño del fundo "California", de Requínoa, alto funcionario de la Corporación de la Reforma Agraria, y de numerosos otros latifundistas de O'Higgins y de Colchagua.

¿Podrá marchar así la reforma agraria? ¿Podrá avanzar este proceso de cambio en la tenencia de la tierra en Chile? Con justificada razón, nuestro ex colega Manuel Rodríguez, expresando su alarma por este fenómeno, nos elijo un día que ésta era la política de poner al zorro a cuidar las gallinas. ¿Podrán los terratenientes impulsar este proceso, cuando son enemigos jurados de la reforma agraria, cuando están haciendo todo lo posible porque esto no avance, no camine, porque permanezca estancado? ¿Acaso no vemos y constatamos que el proceso de reforma agraria en Chile no avanza, está detenido? Y desde que fue expulsado de su cargo el señor Chonchol, esto se ha agravado mucho más. No hay ningún interés en el Gobierno por impulsar el proceso de reforma agraria. Ahí están los fundos que no se entregan a los campesinos, fundos que se expropian y permanecen expropiados durante meses y años.

El señor Diputado Ochagavía ha dicho aquí que resulta muy caro el asentado.

Claro que resulta caro, porque se han expropiado fundos inservibles, abandonados, improductivos, fundos que estaban botados. Allí ha habido que hacerlo todo: todas las obras de infraestructura, empezando por los cierros, por los canales, por los caminos, por las casas. ¿Cómo no va a salir cara la reforma agraria así? Eso ocurrió en el fundo Santa Marta de Longotoma. Allí hubo que hacerlo todo.

El señor STARK ( Vicepresidente).-

Señor Diputado, le ruego que se sirva referirse a la materia en debate.

El señor ROSALES.-

En eso estoy.

El señor STARK ( Vicepresidente). -

No. Perdóneme, señor Diputado.

El señor ROSALES.-

Esto incide totalmente en lo que estamos discutiendo. Aquí se pretende reforzar más el poder...

El señor STARK ( Vicepresidente).-

Excúseme, señor Rosales. El señor Alfredo Lorca le solicita una interrupción.

El señor ROSALES.-

Con mucho agrado.

El señor STARK ( Vicepresidente).-

Puede hacer uso de la interrupción el señor Lorca, don Alfredo.

El señor LORCA (don Alfredo).-

Señor Presidente, es para volver a rogarle al colega, señor Rosales que, por lo menos, haga un planteamiento... ¿Me permite, señor Rosales? Quisiera que me escuchara, colega.

El señor STARK ( Vicepresidente).-

Señor Lorca, le ruego dirigirse a la Mesa.

El señor LORCA (don Alfredo). -

Quisiera que me escuchara el señor Rosales, porque quisiera hacerle un alcance. El planteamiento que está haciendo puede ser muy interesante en relación al problema de la Corporación de Magallanes, y resulta que ha hecho una afirmación equivocada. Ha dicho que el consejo de la Corporación de Magallanes está lleno de patrones. Está equivocado. A pesar de que ha sido muy amable conmigo y en la Comisión de Agricultura me ha colaborado en forma eficiente -y le quiero recordar que él ha sido casi autor de esta ley-, le ruego que no la esté paralizando con discurso brillante, porque me temo que va a llegar la hora y ni siquiera se va a poder votar el proyecto.

Le quiero decir que la Corporación de Magallanes no está llena de patrones. La mayoría de los consejeros son funcionarios, y los otros son representantes de los obreros, de los empleados, de las juntas de vecinos. Aquí se trata de agregar un artículo -señor Rosales, tenga la bondad de escucharme...- para designar representantes de las organizaciones agrícolas y ganaderas. Estas agrupaciones se refieren a las cooperativas agrícolas, como siempre ha sido en la práctica. Siempre ha habido en la Corporación de Magallanes representantes de las cooperativas agrícolas, porque allí, por un lado, el poder de la Sociedad Explotadora de Tierra del Fuego es muy importante, pero los 300 ó 400 hombres que tienen tierras de 2 ó 3 mil hectáreas son también importantes para estar representados en la Corporación de Magallanes. Y quiero decirle-con esto termino, señor Rosales- que en la ley Nº 13.908 existían dos representantes de los pequeños agricultores y que en los Gobiernos pasados también estaban representados los miembros de cooperativas de agricultores.

Le ruego, señor Diputado, que termine sus ideas, tan bien hilvanas; pero que lo haga antes que pase la hora, para que podamos siquiera votar en general el proyecto, para que vuelva, por lo menos, a Comisión, ya que no han dado la unanimidad para votar ahora mismo la indicación que han planteado.

El señor STARK ( Vicepresidente). -

Puede continuar el señor Rosales.

El señor ROSALES.-

Señor Presidente, yo me alegro de que el colega Lorca reconozca el aporte que los comunistas hemos hecho a estas iniciativas en favor de la zona austral del país, y especialmente de la provincia de Magallanes. El tiene que recordar las numerosas iniciativas que nosotros presentamos para mejorar el proyecto que creó la Corporación de Magallanes. Incluso los comunistas formulamos indicaciones para darle más recursos a esa Corporación, para darle recursos de carácter permanente, y no transitorio, a fin de que fuera una realidad y no una mera ilusión para los habitantes de esa zona tan abandonada y tan lejana de nuestro país.

Pero voy a acceder a lo que él me ha solicitado. Me voy a referir, concretamente, al artículo 3º. Textualmente, este artículo dice: "Dos representantes de las entidades que agrupan a los productores agrícolas y ganaderos de la provincia de Magallanes...".

La Sociedad Explotadora de Tierra del Fuego, ¿es o no una agrupación de ganaderos?

El señor LORCA (don Alfredo). -

No, pues.

El señor ROSALES.-

Sí, señor.

El señor LORCA (don Alfredo).-

Es una sociedad anónima; es una persona ' jurídica.

El señor ROSALES.-

Es una persona jurídica y, en consecuencia, es una agrupación, y podrá perfectamente designar delegados.

El señor LORCA (don Alfredo.-

Vea la ley.

El señor ROSALES.-

Por eso, nosotros queremos equiparar: si hay representantes de los ricos, de los poderosos, que haya también representantes de los campesinos, de los obreros. Esa es nuestra tesis, eso es lo que estamos sosteniendo aquí.

Quiero terminar mis palabras diciendo que nosotros, los comunistas, al formular esta indicación, somos absolutamente consecuentes con nuestra manera de proceder de ayer, de hoy y de siempre.

Eso es todo.

El señor OCHAGAVIA.-

Pido la palabra.

El señor STARK ( Vicepresidente). -

Tiene la palabra el señor Ochagavía.

El señor OCHAGAVIA.-

Señor Presidente, solamente para decir, con relación a la referencia que me ha hecho el colega Rosales, que el costo de la reforma agraria que he señalado aquí, justamente en cuanto a la provincia de Magallanes, corresponde, no a que se hayan expropiado malos predios, porque los predios expropiados son las mejores estancias de la provincia, como "Laguna Blanca" y "Punta Delgada", sino, en forma esencial, a que las explotaciones magallánicas son ganaderas. Por lo tanto, no se trata de que haya que realizar obras de infraestructura, sino que, fundamentalmente, de que hay que dotar de capital de explotación, que es el ganado. Esto es lo que ha llevado a la suma de 200 millones por asentado. Estas no son cifras mías, sino del Ministerio de Agricultura.

Si se pretendiera realizar un proceso de reforma agraria expropiando los predios que están óptimamente explotados, tendríamos carencia de alimentos, y este proceso, que económicamente Chile necesita para aumentar la producción, porque hoy día está dependiendo de la importación del extranjero, sería una tragedia de hambruna para el país.

Nada más.

El señor STARK ( Vicepresidente). -

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación el proyecto.

Si no se pide votación, se dará por aprobado.

Aprobado,

Reglamentariamente, vuelve a Comisión, para su segundo informe.

1.4. Informe Comisión Legislativa

Cámara de Diputados. Fecha 22 de abril, 1969. Informe Comisión Legislativa en Sesión 31. Legislatura Extraordinaria periodo 1968 -1969.

24.-INFORME DE LA COMISION DE HACIENDA

"Honorable Cámara:

La Comisión de Hacienda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 62 del Reglamento, pasa a informar, en segundo trámite reglamentario, el proyecto originado en una moción del señor Lorca, don Alfredo, despachado en igual trámite por la Comisión de Agricultura y Colonización, que modifica las leyes Nºs. 13.908 y 16.818, en lo relativo al reajuste de los saldos de precios por ventas de terrenos fiscales y a la integración del Consejo de la Corporación de Magallanes.

El proyecto en informe, en los términos aprobados en este trámite reglamentario por la Comisión de Agricultura y Colonización, tiene por objeto introducir diversas enmiendas a la ley Nº 13.908, que creó la Corporación de Magallanes y a la Nº 16.813 que modificó la anterior, enmiendas que pretenden perfeccionar los textos legales citados.

Correspondía a esta Comisión, conocer los siguientes artículos nuevos, aprobados por la Comisión de Agricultura y Colonización: 5º, 8º, 9º 10 y 12.

Antes de entrar al análisis de las disposiciones aludidas, cabe hacer presente que la Comisión de Hacienda no estudió este proyecto en el trámite reglamentario de primer informe, por no existir en su articulado disposición alguna que corresponda a la competencia de esta Comisión.

El artículo 5º del proyecto agrega al inciso primero del artículo 14, párrafo III, de la ley Nº 16.813, a continuación de la frase "bienes raíces ubicados", la expresión "al norte y" y a continuación de la palabra "Beagle", la frase "siempre que queden dentro de la provincia de Magallanes". Estas agregaciones tienen por objeto ampliar el beneficio de la rebaja de un 50% del avalúo de los bienes raíces ubicados al sur del Canal Beagle, establecida en la disposición que se modifica mediante este artículo 5º, y hacerlo extensivo a los inmuebles ubicados al norte de ese Canal.

La Comisión, sin embargo, consideró que la extensión geográfica que se daba a la ampliación del referido beneficio, era excesiva, y estimó prudente restringirla solamente a los predios ubicados en la subdelegación de Navarino, por lo que aprobó, en consecuencia, el cambio de la expresión "provincia de Magallanes" por la de "subdelegación de Navarino".

Los artículos 8º y 9º, aprobados por la Comisión técnica, cumplían un fin "bien preciso: completar el texto de los incisos primero y segundo del artículo 55, agregado por el artículo 1º de la ley Nº 16.813.

El legislador, en la etapa de formación de la ley Nº 16.813, quiso establecer en favor de los pasajeros provenientes de la provincia de Magallanes, un margen de liberación de derechos aduaneros, para ios efectos personales y otras mercaderías que introdujeran al resto del país.

Es así como el Congreso Nacional aprobó una disposición que autorizaba a los pasajeros procedentes de la provincia de Magallanes a internar, libres de gravámenes aduaneros, efectos personales hasta por la suma de $ 1.000 oro (inciso primero del artículo 55 citado) y otras mercaderías, incluso prohibidas que no tengan carácter comercial, pagando los respectivos derechos e impuestos aduaneros, hasta por $ 1.000 oro en valor aduanero (inciso segundo del mismo precepto).

El Ejecutivo juzgó excesivas estas cifras y en las observaciones formuladas al proyecto, propuso rebajar ambas a $ 500 oro.

La Cámara de Diputados aprobó la rebaja propuesta en la observación del Ejecutivo, pero el Senado la rechazó. Esto dio como resultado que el artículo 55 de la ley Nº 16.813 se publicara en el Diario Oficial sin cifra alguna, lo que hace inoperante la autorización legal que se quería establecer.

En esta oportunidad, la Comisión de Agricultura y Colonización proponía que las liberaciones aludidas alcanzaran a 200 y 500 pesos oro. Pero esta Comisión estimó que las sumas permitidas debían ser de 500 y 1.000 pesos oro, respectivamente. Por lo que propone a la H. Cámara el cambio de los guarismos "200", consultado en el artículo 8º, y "500", en el artículo 9º, por los de "500" y "1.000", respectivamente.

Se dejó constancia en la Comisión que iguales cantidades se permite internar, actualmente, a los pasajeros procedentes tanto de Arica como de Magallanes, por aplicación de la ley Nº 13.039. De consagrarse esta norma en la Ley de la Corporación de Magallanes, el destino de lo que se recaude en aduanas por este concepto, beneficiaría a la provincia de Magallanes, lo cual no ocurre en la actualidad.

El artículo 10 propone suprimir el inciso primero del artículo 61, agregado por la ley Nº 16.813 a la Nº 13.908.

La Comisión acordó rechazar esta disposición y lo mismo propone a la H. Cámara, fundamentalmente porque, con los antecedentes de que pudo disponer, le asistían dudas respecto de si con la supresión del aludido inciso se rompía el régimen de franquicias tributarias actualmente vigentes para las industrias.

El artículo 12 del proyecto fue aprobado en los mismos términos en que lo despachó la Comisión técnica.

Las consideraciones precedentes y las que oportunamente proporcionará el señor Diputado Informante movieron a la Comisión de Hacienda a recomendar a la H. Cámara la aprobación del proyecto, con las siguientes enmiendas:

Artículo 5º

Reemplazar la frase "provincia de Magallanes" por la expresión "subdelegación de Navarino".

Artículo 8º

Reemplazar el guasrísmo "200" por el tde "500".

Artículo 9º

Sustituir la cifra "500" por la de "1.000".

Artículo 10

Rechazarlo.

Sala de la Comisión, a 21 de abril de 1969.

Acordado en sesión de 21 de abril con asistencia de los señores Maira (Presidente), Basso, Buzeta, Irureta, Lavandero, Lorca, don Alfredo; Phillips y Sepúlveda, don Eduardo.

Se designó Diputado Informante al señor Lorca, don Alfredo.

(Fdo.) : José Vicencio Frías, Secretario."

1.5. Segundo Informe de Comisión Legislativa

Cámara de Diputados. Fecha 22 de abril, 1969. Informe Comisión Legislativa en Sesión 31. Legislatura Extraordinaria periodo 1968 -1969.

23.-INFORME DE LA COMISION DE AGRICULTURA Y COLONIZACION

"Honorable Cámara:

La Comisión de Agricultura y Colonización pasa a informaros el proyecto, en trámite reglamentario de segundo informe, que modifica las leyes Nºs. 13.908 y 16.813, en lo relativo al reajuste de los saldos de precios por ventas de terrenos fiscales y a la integración del Consejo de la Corporación de Magallanes.

En conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 del Reglamento de la Corporación procede consignar expresamente en éste informe lo siguiente:

1º-De los artículos que no hayan sido objeto del indicaciones ni de modificaciones.

Se encuentran en esta situación los artículos 1º, 2º y 3º.

2º-De los artículos modificados.

En el proyecto no existe ningún artículo en esta situación.

8º-De los artículos nuevos introducidos.

Fueron aprobados, por mayoría de votos, los siguientes artículos nuevos: 4P, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10, 11 y 12.

4º-De los artículos que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 62, deban ser conocidos por la Comisión de Hacienda.

Corresponde a la Comisión de Hacienda conocer de los siguientes artículos nuevos que fueron aprobados por la Comisión de Agricultura y Colonización, por mayoría de votos: 5º, 8º, 9º, 10 y 12.

5º-De las indicaciones rechazadas.

Fue rechazada, por simple mayoría, la siguiente indicación:

De los señores Acevedo, Robles, Carvajal y Rosales, para agregar en el artículo 3º, después de la palabra "Magallanes", la expresión "y dos representantes de la Central Unica de Trabajadores."

La Comisión pasa, en seguida, a hacer un breve análisis de los artículos nuevos aprobados en este trámite reglamentario.

Por el primero, se faculta al Presidente de la República, para dictar un texto refundido de las leyes Nºs. 6.152, 13.908 y 16.813, las que se refieren a arrendamiento de terrenos fiscales, crea la Corpora-

ción de Magallanes y fija nuevas normas para el funcionamiento de esta Corporación, respectivamente.

Por el segundo, se agrega la expresión "al Norte y" a continuación de la frase "bienes raíces ubicados", en el artículo 14 de la ley Nº 16.813.

El artículo 14 establece una rebaja de un 50% en los avalúos de los bienes raíces ubicados al sur del Canal de Beagle. Con esta disposición, se hace extensivo el citado beneficio a los bienes raíces situados al norte del Canal. La Comisión aprobó este artículo con la modificación de agregar después de la palabra "Beagle" la frase "siempre que queden dentro de la provincia de Magallanes".

Se aprobó un artículo que suprime la palabra "licuado" en el artículo 16 de la ley Nº 16.813. En virtud de esta modificación se autoriza a la Corporación de Magallanes para adquirir de la Empresa Nacional de Petróleos cualquier tipo de gas que produzca, para entregarlo gratuitamente a los establecimientos de enseñanza de la provincia.

Se aprobó un artículo nuevo que permite al Presidente de la República para transferir a la Corporación de Magallanes terrenos rústicos de propiedad del Fisco ubicados en esa provincia, de superficies no mayores de 500 hectáreas para destinarlos al fomento del turismo, como también, para expropiar esos mismos tipos de terreno para los fines antes señalados. Se precisa, asimismo, en el citado artículo el procedimiento que deberá seguirse para realizar las expropiaciones.

Finalmente, se aprobaron otros artículos que tienen por objeto agilizar la aplicación de la ley Nº 16.813 y lograr un mejor cumplimiento de las funciones de la Corporación de Magallanes.

En mérito de las razones anteriormente expuestas, la Comisión de Agricultura y Colonización acordó recomendar a la Cámara la aprobación del proyecto concebido en los siguientes términos

Proyecto de ley:

"Artículo 1º- Reemplázase el artículo 14 de la Ley 13.908, por el siguiente:

"Artículo 14.-El precio de venta de los terrenos fiscales que se enajenen será determinado por el Presidente de la República previa tasación que, separadamente, deberán hacer la Dirección Nacional de Impuestos Internos y la Dirección General de Tierras y Bienes Nacionales. Dichas tasaciones considerarán principalmente la calidad, ubicación y rentabilidad de la tierra, prescindiendo del valor de las mejoras, a que se refiere la letra b) del artículo 6º de esta Ley.

El precio de venta se fijará previo informe de la Corporación de Magallanes en una cantidad que no podrá ser inferior a la más baja de las tasaciones ni superior a la más alta, a que se refiere el inciso anterior.

El precio se pagará con un diez por ciento al contado al firmarse la correspondiente escritura de venta, y el saldo en veinte anualidades iguales y sucesivas, con el interés anual del cuatro por ciento y, en caso de mora, el interés penal que fija, para estos mismos efectos, en el Banco del Estado de Chile. Los intereses se pagarán sobre el valor de la cuota reajustada y a su vencimiento.

El 70% del valor de cada cuota se reajustará en proporción a la variación que haya experimentado el índice de precios al consumidor entre el mes calendario anterior a la fecha de entrega y el mes calendario anterior a aquel en que la obligación se haga exigible.

El índice de precios a que se refiere este artículo será determinado por la Dirección de Estadística y Censos. Para todos los efectos legales, el certificado de este servicio será considerado como parte del título ejecutivo.

Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, la parte vendedora y los adqui-rentes podrán convenir el pago del saldo de precio a que se refiere el inciso tercero de este artículo, en un máximo de cuatro cuotas anuales, iguales, sucesivas y no reajustables, que devengarán un interés de un 10% anual.

Las personas que paguen los saldos de precios en las condiciones señaladas en el inciso anterior quedarán liberadas de las prohibiciones establecidas en el artículo 22 de la ley 13.908.

El no pago oportuno y completo de cualquiera de las cuotas previstas en el convenio dejará sin efecto el acuerdo, volviendo a la forma prevista en el inciso tercero. Las sumas pagadas se imputarán, en primer lugar, a las cuotas que resulten vencidas a la fecha de incumplimiento del convenio y, el saldo, a las que estén más próximas por vencer.

El lote materia de la venta quedará hipotecado en favor del acreedor, a fin de garantizar el oportuno pago del saldo de precio.

Podrá el deudor pagar antes del vencimiento del plazo o hacer abonos a las cuotas del precio pendiente. En tales casos, para calcular el reajuste sobre las cantidades respectivas se considerará como fecha de exigibilidad aquella en la cual se efectúe el pago anticipado o el abono."

Artículo 2º- Reemplázase el artículo transitorio nuevo, introducido a la ley Nº 13.908 por el Nº 8 del artículo 1º de la Ley Nº 16.813, por el siguiente:

"Artículo . . .-Los adquirentes de inmuebles transferidos por la Corporación de la Reforma Agraria o el Ministerio de Tierras y Colonización, antes de la fecha de vigencia de este artículo, podrán convenir con la Corporación de la Reforma Agraria o el Ministerio de Tierras y Colonización, según corresponda, la sustitución del sistema de reajuste pactado en el contrato, por el establecido en el nuevo inciso cuarto del artículo 14. Este convenio podrá referirse a las cuotas que se hayan hecho o se hagan exigibles a contar del 1º ' de enero de 1967.

Asimismo, los adquirentes de tierras que se encuentren o se pongan al día en el pago de las obligaciones contraídas con la Corporación de la Reforma Agraria o el Ministerio de Tierras y Colonización, derivados de la adquisición de predios rurales y que se hayan hecho exigibles antes 1º de enero de 1967, podrán convenir, con la parte vendedora que corresponda, dentro del plazo de seis meses, a contar de la fecha de vigencia de este artículo, la consolidación de los saldos de precios de los predios adquiridos y su pago en un máximo de cuatro cuotas anuales, sucesivas, no reajustables, que devengarán un interés del 10% anual.

Para los efectos de la consolidación, a que se refiere el inciso anterior, el 70% del saldo insoluto de la deuda, se reajustará en proporción a la variación que haya experimentado el índice de precios al consumidor, entre el mes calendario anterior a la fecha de la entrega y el mes calendario anterior a aquel en que se suscriba el convenio.

El no pago completo y oportuno de cualquiera de las cuotas previstas en el convenio a que se refiere el inciso anterior dejará sin efecto el acuerdo, volviendo a la forma de pago originalmente pactada en el contrato, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero. Las sumas pagadas se imputarán ,en primer lugar, a las cuotas que resulten vencidas a la fecha de incumplimiento del convenio y, en segundo lugar, proporcionalmente a todas las cuotas restantes.

Los adquirentes de tierras que al 1º de enero de 1967 hubieren anticipado los pagos de sus obligaciones con la Corporación de la Reforma Agraria y el Ministerio de Tierras y Colonización, tendrán derecho a que se les reliquiden dichos pagos a contar del 1º de enero de 1967, de conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero, debiéndose imputar las diferencias que resultaren como abonos al saldo pendiente."

Artículo 3º-Agrégase al inciso tercero del artículo 2º de la Ley Nº 13.908, modificado por la Ley Nº 16.813, el siguiente número:

"10) Dos representantes de las entidades que agrupan a los productores agrícolas y ganaderos de la provincia de Magallanes designados por el Presidente de la República de una terna propuesta por las organizaciones respectivas. Estos Consejeros durarán dos años en sus funciones y podrán ser reelegidos.

Artículo 4º- Facúltase al Presidente de la República para que, a propuesta del Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Magallanes, fije el texto refundido de las leyes Nºs. 6.152, 13.908 y 16.813 y sus modificaciones posteriores, debiendo contener las que la presente ley introduce. Al fijar dicho texto, que deberá llevar la numeración "Ley Nº 13.908", el Presidente de la República podrá coordinar y sistematizar la titulación del articulado de la ley y dar la ubicación más conveniente a sus disposiciones, pero sin alterar su contenido.

Artículo 5º-Agrégase al inciso primero, del artículo 14, párrafo III, de la Ley Nº 16.813, a continuación de la frase "bienes raíces ubicados", las siguientes palabras: "al Norte y"; y a continuación de la palabra "Beagle", lo siguiente: "siempre que queden dentro dé la provincia de Magallanes".

Artículo 6º- Sustituyese en el inciso primero, del artículo 15, de la ley Nº 16.813, la frase final "con el objeto de establecer industrias y actividades agrícolas en ellos." por "con el objeto de establecer actividades agrícolas en ellos, y, no inferiores a media hectárea cada una cuando se trate de terrenos para establecer industrias".

Artículo 7º-Suprímese la palabra "licuado" en el artículo 16 de la ley Nº 16.813.

Artículo 8º-Agrégase en el inciso primero, del artículo 55 de la ley Nº 16.813, & continuación de las palabras "que no exceda de $", la cifra "200".

Artículo 9°-Agrégase en el inciso segundo del artículo 55 de la ley Nº 16.813, a continuación de las palabras "que no exceda de $", la cifra "500".

Artículo 10.-Suprímese el inciso primero del artículo 61 de la ley Nº 16.813.

Artículo 11.-Sustituyese el artículo 66 de la ley Nº 13.908, agregado por la ley Nº 16.813, por el siguiente:

"Artículo 66.-La Corporación de Magallanes tendrá las facultades que.los artículos 1º del D. F. L. Nº 375, de 1953, y 7º, letras c) y d), del D. F. L. Nº 242, de 1960, confieren a la Dirección de Industria y Comercio.".

Artículo 12.-Agrégase el siguiente artículo a la ley Nº 16.813:

"Artículo . . .-Autorízase al Presidente de la República para transferir a la Corporación de Magallanes terrenos rústicos fiscales ubicados en la provincia de Magallanes, de superficies no mayores de 500 hectáreas, para destinarlos al fomento del turismo.

Facúltase, asimismo, al Presidente de la República para que a petición de la Corporación de Magallanes, fundamentada en acuerdo de los dos tercios de los miembros de su Consejo, expropie en la provincia de Magallanes los terrenos rústicos que estime directa o indirectamente necesarios para destinarlos a fines turísticos.

El procedimiento de expropiación, tanto en este caso como en los demás contemplados en la presente ley, será el siguiente :

"La Corporación de Magallanes podrá tomar posesión material de los terrenos a expropiarse después de 15 días de notificado judicialmente el ocupante, a cualquier título, del hecho de la consignación que deberá hacer la Corporación de Magallanes en el Juzgado de Letras de Mayor Cuantía del Departamento de Magallanes, la que deberá ser equivalente al avalúo fiscal vigente para el pago de las contribuciones de bienes raíces de dichos terrenos, sin perjuicio del derecho del o de los titulares del dominio de reclamar en el mismo Tribunal la determinación del valor de la indemnización que deba pagárseles.".

Sala de la Comisión, a 17 de abril de 1969.

Acordado en sesión de fecha 15 de abril de 1969, con asistencia de los señores Sívori (Presidente), Alvarado, De la Jara, Lorca, don Alfredo; Merino, Sotomayor, Turna, Tejeda y Urra.

Contiúa como Diputado Informante el señor Lorca, don Alfredo.

(Fdo.) : Luis Pinto Leighton, Secretario de la Comisión."

1.6. Discusión en Sala

Fecha 29 de abril, 1969. Diario de Sesión en Sesión 33. Legislatura Extraordinaria periodo 1968 -1969. Discusión Particular. Se aprueba en particular con modificaciones.

MODIFICACIONES DE LA LEY Nº 13.908 EN LO RELATIVO AL PRECIO DE VENTA DE TERRENOS FISCALES Y A LA INTEGRACION DEL CONSEJO DE LA CORPORACION DE MAGALLANES.

El señor VALENZUELA VALDERRAMA, don Héctor ( Presidente).-

De conformidad con lo acordado por la Sala, en el día de hoy, corresponde votar, sin debate, el proyecto que modifica la ley Nº 13.908, en lo relativo a precios de venta de terrenos fiscales y a la integración del Consejo de la Corporación de Magallanes.

-El proyecto, impreso en el boletín Nº 11.005-A, es el siguiente:

"Artículo lº-Reemplázase el artículo 14 de la Ley 13.908, por el siguiente:

"Artículo 14.-El precio de venta de los terrenos fiscales que se enajenen será determinado por el Presidente de la República previa tasación que, separadamente, deberán hacer la Dirección Nacional de Impuestos Internos y la Dirección General de Tierras y Bienes Nacionales. Dichas tasaciones considerarán principalmente la calidad, ubicación y rentabilidad de la tierra, prescindiendo del valor de las mejoras, a que se refiere la letra b) del artículo 6º de esta Ley.

El precio de venta se fijará previo informe de la Corporación de Magallanes en una cantidad que no podrá ser inferior a la más baja de las tasaciones ni superior a la más alta, a que se refiere el inciso anterior.

El precio se pagará con un diez por ciento al contado al firmarse la correspondiente escritura de venta, y el saldo en veinte anualidades iguales y sucesivas, con el interés anual del cuatro por ciento y, en caso de mora, el interés penal que rija, para estos mismos efectos, en el Banco del Estado de Chile. Los intereses se pagarán sobre el valor de la cuota reajustada y a su vencimiento.

El 70% del valor de cada cuota se reajustará en proporcin a la variación que haya experimentado el índice de precios al consumidor entre el mes calendario anterior a la fecha de entrega y el mes calendario anterior a aquel en que la obligación se haga exigible.

El índice de precios a que se refiere este artículo será determinado por la Dirección de Estadística y Censos. Para todos los efectos legales, el certificado de este servicio será considerado como parte del título ejecutivo.

Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, la parte vendedora y los adqui-rentes podrán convenir el pago del saldo de precio a que se refiere el inciso tercero de este artículo, en un máximo de cuatro cuotas anuales, iguales, sucesivas y no reajustables, que devengarán un interés de un 10% anual.

Las personas que paguen los saldos de precios en las condiciones señaladas en el inciso anterior quedarán liberadas de las prohibiciones establecidas en el artículo 22 de la ley 13.908.

El no pago oportuno y completo de cualquiera de las cuotas previstas en el convenio, dejará sin efecto el acuerdo, volviendo a la forma prevista en el inciso tercero. Las sumas pagadas se imputarán, en primer lugar, a las cuotas que resulten vencidas a la fecha de incumplimiento del convenio y, el saldo a las que estén más próximas por vencer.

El lote materia de la venta quedará hipotecado en favor del acreedor, a fin de garantizar el oportuno pago del saldo de precio.

Podrá el deudor pagar antes del vencimiento del plazo o hacer abonos a las cuotas del precio pendiente. En tales casos, para calcular el reajuste sobre las cantidades respectivas, se considerará como fecha de exigibilidad aquella en la cual se efectúe el pago anticipado o el abono."

Artículo 2º- Reemplázase el artículo transitorio nuevo, introducido a la ley Nº 13.908 por el Nº 8 del artículo 1º de la Ley Nº 16.813, por el siguiente:

"Artículo . . .-Los adquirentes de inmuebles transferidos por la Corporación de la Reforma Agraria o del Ministerio de Tierras y Colonización, antes de la fecha de vigencia de este artículo, podrán convenir con la Corporación de la Reforma Agraria o el Ministerio de Tierras y Colonización, según corresponda, ¡la susti-tutición del sistema de reajuste pactado en el contrato, por el establecido en el nuevo inciso cuarto del articuló 14. Este convenio podrá referirse a las cuotas que se hayan hecho o se hagan exigibles a contar del 1º de enero de 1967.

Asimismo, los adquirentes de tierras que se encuentren o se pongan al día en el pago de las obligaciones contraídas con la Corporación de la Reforma Agraria o el Ministerio de Tierras y Colonización, derivados de la adquisición de predios rurales y que se hayan hecho exigibles antes del 1º de enero de 1967, podrán convenir, con la parte vendedora que corresponda, dentro del plazo de seis meses, a contar de la fecha de vigencia de éste artículo, la consolidación de los saldos de precios" de los predios adquiridos y su pago en un máximo de cuatro cuotas anuales, sucesivas, no reajustables, que devengarán un interés del 10% anual.

Para los efectos de la consolidación, a que se refiere el inciso anterior, el 70% del saldo insoluto de la deuda, se reajustará en proporción a la variación que haya experimentado el índice de precios al consumidor, entre el mes calendario anterior a la fecha de la entrega y el mes calendario anterior a aquel en que se suscriba el convenio.

El no pago completo y oportuno de cualquiera de las cuotas previstas en el convenio a que se refiere el inciso anterior dejará sin efecto el acuerdo, volviendo a la forma de pago originalmente pactada en el contrato, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero. Las sumas pagadas se imputarán, en primer lugar, a las cuotas que resulten vencidas a la fecha de incumplimiento del convenio y, en segundo lugar, proporcionalmente a todas las cuotas restantes.

Los adquirentes de tierras que al lº de enero de 1967 hubieren anticipado los pagos de sus obligaciones con la Corporación de la Reforma Agraria y el Ministerio de Tierras y Colonización, tendrán derecho a que se les reliquiden dichos pagos a contar del 1° de enero de 1967, de conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero, debiéndose imputar las diferencias que resultaren como abonos al saldo pendiente."

Artículo 3º-Agrégase al inciso tercero del artículo 2º de la Ley Nº 13.908, modificado por la Ley Nº 16.813, el siguiente número:

"10) Dos representantes de las entidades que agrupan a los productores agrícolas y ganaderos de la provincia de Magallanes designados por el Presidente de la República de una terna propuesta por las organizaciones respectivas. Estos Consejeros durarán dos años en sus funciones y podrán ser reelegidos.

Artículo 4º- Facúltase al Presidente de la República para que, a propuesta del Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Magallanes, fije el texto refundido de las leyes Nºs. 6.152, 13.908 y 16.813 y sus modificaciones posteriores, debiendo contener las que la presente ley introduce. Al fijar dicho texto, que deberá llevar la numeración "Ley Nº 13.908", el Presidente de la República podrá coordinar y sistematizar la titulación del articulado de la ley y dar la ubicación más conveniente a sus disposiciones, pero sin alterar su contenido.

Artículo 5º-Agrégase al inciso primero, del artículo 14, párrafo III, de la Ley Nº 16.813, a continuación de la frase "bienes raíces ubicados", las siguientes palabras: "al Norte y"; y a continuación de la palabra "Beagle", lo siguiente: "siempre que queden dentro de la provincia de Magallanes".

Artículo 6º- Sustituyese en el inciso primero, del artículo 15, de la ley Nº 16.813, la frase final "con el objeto de establecer industrias y actividades agrícolas en ellos." por "con el objeto de establecer actividades agrícolas en ellos, y, no inferiores a media hectárea cada una cuando se trate de terrenos para establecer industrias".

Artículo 7º-Suprímese la palabra "licuado" en el artículo 16 de la ley Nº 16.813.

Artículo 8º-Agrégase en el inciso primero, del artículo 55 de la ley Nº 16.813, a continuación de las palabras "que no exceda de $", la cifra "200".

Artículo 9º-Agrégase en el inciso segundo, del artículo 55, de la ley Nº 16.813, a continuación de las palabras "que no exceda de $", la cifra "500".

Artículo 10.-Suprímese el inciso primero, del artículo 61, de la ley Nº 16.813.

Artículo 11.-Sustitúyese el artículo 66 de la ley Nº 13.908, agregado por la ley Nº 16.813, por el siguiente:

"Artículo 66.-La Corporación de Magallanes tendrá las facultades que los artículos lº del D. F. L. Nº 375, de 1953, y 7º, letras c) y d), del D. F. L. Nº 242, de 1960, confieren a la Dirección de Industria y Comercio.".

Artículo 12.-Agrégase el siguiente artículo a la ley Nº 16.813:

"Artículo . . .-Autorízase al Presidente de la República para transferir a la Corporación de Magallanes terrenos rústicos fiscales ubicados en la provincia de Magallanes, de superficies no mayores de 500 hectáreas, para destinarlos al fomento del turismo.

Facúltase, asimismo, al Presidente de la República para que a petición de la Corporación de Magallanes, fundamentada en acuerdo de los dos tercios de los miembros de su Consejo, expropie en la provincia de Magallanes los terrenos rústicos que estime directa o indirectamente necesarios para destinarlos a fines turísticos.

El procedimiento de expropiación, tanto en este caso como en los demás contemplados en la presente ley, será el siguiente :

"La Corporación de Magallanes podrá tomar posesión material de los terrenos a expropiarse después de 15 días de notificado judicialmente el ocupante, a cualquier título, del hecho de la consignación que deberá hacer la Corporación de Magallanes en el Juzgado de Letras de Mayor Cuantía del Departamento de Magallanes, la que deberá ser equivalente al avalúo fiscal vigente para el pago de las contribuciones de bienes raíces de dichos terrenos, sin perjuicio del derecho del o de los titulares del dominio de reclamar en el mismo Tribunal la determinación-del valor de la indemnización que deba pagárseles."

-Las modificaciones de la Comisión de Hacienda, impresas en el boletín Nº 11.005-B, son las siguientes:

Artículo 5º

Reemplazar la frase "provincia de Magallanes" por la expresión "subdelegación de Navarino".

Artículo 8º

Reemplazar el guarismo "200" por el de "500".

Artículo 9º

Sustituir la cifra "500" por la de "1.000".

Artículo 10

Rechazarlo.

El señor VALENZUELA VALDERRAMA, don Héctor ( Presidente).-

De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 127 del Reglamento, se declaran aprobados los artículos 1º, 2º y 3º del proyecto por no haber sido objeto de indicaciones ni modificaciones.

El señor ACEVEDO.-

Que se lean los artículos modificados.

El señor VALENZUELA VALDERRAMA, don Héctor ( Presidente).-

El señor Secretario dará lectura a los artículos modificados por la Comisión de Hacienda.

-Hablan varios señores Diputados a la vez.

El señor VALENZUELA VALDERRAMA, don Héctor ( Presidente).-

Señores Diputados, la Comisión de Hacienda, concretamente, ha formulado indicación a los artículos 5º, 8º, 9º y 10.

El señor ACEVEDO.-

¿Por qué no se nos provee de un boletín?

El señor VALENZUELA VALDERRAMA, don Héctor ( Presidente).-

Si le parece a la Sala, se aprobará el proyecto con las modificaciones introducidas por la Comisión de Hacienda.

Aprobado.

Terminada la discusión del proyecto.

1.7. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 06 de mayo, 1969. Oficio en Sesión 54. Legislatura Extraordinaria periodo 1968 -1969.

3.- PROYECTO DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS QUE MODIFICA LA LEY QUE CREO LA CORPORACION DE MAGALLANES.

Con motivo de la moción, informes y antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V. E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente

Proyecto de Ley:

"Artículo 1º.- Reemplázase el artículo 14 de la ley N° 13.908, por el siguiente:

"Artículo 14.- El precio de venta de los terrenos fiscales que se enajenen será determinado por el Presidente de la República previa tasación que, separadamente, deberán hacer la Dirección Nacional de Impuestos Internos y la Dirección General de Tierras y Bienes Nacionales. Dichas tasaciones considerarán principalmente la calidad, ubicación y rentabilidad de la tierra, prescindiendo del valor de las mejoras, a que se refiere la letra b) del artículo 6º de esta ley.

El precio de venta se fijará previo informe de la Corporación de Magallanes en una cantidad que no podrá ser inferior a la más baja de las tasaciones ni superior a la más alta, a que se refiere el inciso anterior.

El precio se pagará con un diez por ciento al contado al firmarse la correspondiente escritura de venta, y el saldo en veinte anualidades iguales y sucesivas, con el interés anual del cuatro por ciento y, en caso de mora, el interés penal que rija, para estos mismos efectos, en el Banco del Estado de Chile. Los intereses se pagarán sobre el valor de la cuota reajustada y a su vencimiento.

El 70% del valor de cada cuota se reajustará en proporción a la variación que haya experimentado el índice de precios al consumidor entre el mes calendario anterior a la fecha de entrega y el mes calendario anterior a aquél en que la obligación se haga exigible.

El índice de precios a que se refiere este artículo será determinado por la Dirección de Estadística y Censos. Para todos los efectos legales, el certificado de este Servicio será considerado como parte del título ejecutivo.

Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, la parte vendedora y los adquirentes podrán convenir el pago del saldo de precio a que se refiere el inciso tercero de este artículo, en un máximo de cuatro cuotas anuales, iguales, sucesivas y no reajustables, que devengarán un interés de un 10% anual.

Las personas que paguen los saldos de precios en las condiciones señaladas en el inciso anterior quedarán liberadas de las prohibiciones establecidas en el artículo 22 de la ley) Nº 13.908.

El no pago oportuno y completo de cualquiera de las cuotas previstas en el convenio dejará sin efecto el acuerdo, volviendo a la forma prevista en el inciso tercero. Las sumas pagadas se imputarán, en primer lugar, a las cuotas que resulten vencidas a la fecha de incumplimiento del convenio y, el saldo, a las que estén más próximas por vencer.

El lote materia de la venta quedará hipotecado en favor del acreedor, con el fin de garantizar el oportuno pago del saldo de precio.

Podrá el deudor pagar antes del vencimiento del plazo o hacer abonos a las cuotas del precio pendiente. En tales casos, para calcular el reajuste sobre las cantidades 'respectivas, se considerará como fecha de exigibilidad aquella en la cual se efectúe el pago anticipado o el abono.".

Artículo 2º.- Reemplázase el artículo transitorio nuevo, introducido a la ley Nº 13.908 por el Nº 8 del artículo 1º de la ley Nº 16.813, por el siguiente:

"Artículo...- Los adquirentes de inmuebles transferidos por la Corporación de la Reforma Agraria o el Ministerio de Tierras y Colonización, antes de la fecha de vigencia de este artículo, podrán convenir con la Corporación de la Reforma Agraria o el Ministerio de Tierras y Colonización, según corresponda, la sustitución del sistema de reajuste pactado en el contrato, por el establecido en el nuevo inciso cuarto del artículo 14.

Este convenio podrá referirse a las cuotas que se hayan hecho o se hagan exigibles a contar del 1° de enero de 1967.

Asimismo, los adquirentes de tierras que se encuentren o se pongan al día en el pago de las obligaciones contraídas con la Corporación de la Reforma Agraria o el Ministerio de Tierras y Colonización, derivados de la adquisición de predios rurales y que se hayan hecho exigibles antes del 1º de enero de 1967, podrán convenir, con la parte vendedora que corresponda, dentro del plazo de seis meses, a contar de la fecha de la vigencia de este artículo, la consolidación de los saldos de precios de los predios adquiridos y su pago en un máximo de cuatro cuotas anuales, sucesivas, no reajustables, que devengarán un interés del 10% anual.

Para los efectos de la consolidación, a que se refiere el inciso anterior, el 70% del saldo insoluto de la deuda, se reajustará en proporción a la variación que haya experimentado el índice de precios al consumidor, entre el mes calendario anterior a la fecha de la entrega y el mes calendario anterior a aquél en que se suscriba el convenio.

El no pago completo y oportuno de cualquiera de las cuotas previstas en el convenio a que se refiere el inciso anterior dejará sin efecto el acuerdo, volviendo a la forma de pago originalmente pactada en el contrato, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero. Las sumas pagadas se imputarán, en primer lugar, a las cuotas que resulten vencidas a la fecha de incumplimiento del convenio y, en segundo lugar, proporcionalmente a todas las cuotas restantes.

Los adquirentes de tierras que al 1º de enero de 1967 hubieren anticipado los pagos de sus obligaciones con la Corporación de la Reforma Agraria y el Ministerio de Tierras y Colonización, tendrán derecho a que se les reliquiden dichos pagos a contar del 1? de enero de 1967, de conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero, debiéndose imputar las diferencias que resultaren como abonos al saldo pendiente.".

Artículo 3°.- Agrégase al inciso tercero del artículo 2º de la ley Nº 13.908, modificado por la ley Nº 16.813, el siguiente número:

"10) Dos representantes de las entidades que agrupan a los productores agrícolas y ganaderos de la provincia de Magallanes designados por el Presidente de la República de una terna propuesta por las organizaciones respectivas. Estos Consejeros durarán dos años en sus funciones y podrán ser reelegidos.".

Artículo 4º.- Facúltase al Presidente de la República para que, a propuesta del Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Magallanes, fije el texto refundido de las leyes Nºs. 6.152, 13.908 y 16.813 y sus modificaciones posteriores, debiendo contener las que la presente ley introduce. Al fijar dicho texto, que deberá llevar la numeración "Ley Nº 13.908", el Presidente de la República podrá coordinar y sistematizar la titulación del articulado de la ley y dar la ubicación más conveniente a sus disposiciones, pero sin alterar su contenido.

Artículo 5º.- Agrégase al inciso primero del artículo 14, Párrafo III, de la ley Nº 16.813, a continuación de la frase "bienes raíces ubicados", las siguientes palabras: "al Norte y"; y a continuación de la palabra "Beagle", lo siguiente: "siempre que queden dentro de la Subdelegación de Navarino".

Artículo 6º.- Sustituyese en el inciso primero del artículo 15, de la ley Nº 16.813, la frase final "con el objeto de establecer industrias y actividades agrícolas en ellos." por "con el objeto de establecer actividades agrícolas en ellos, y, no inferiores a media hectárea cada una cuando se trate de terrenos para establecer industrias".

Artículo 7°.- Suprímese la palabra "licuado" en el artículo 16 de la ley Nº 16.813.

Artículo 8º.- Agrégase en el inciso primero del artículo 55 de la ley Nº 16.813, a continuación de las palabras "que no exceda de $", la cifra "500".

Artículo 9º.- Agrégase en, el inciso segundo del artículo 55 de la ley Nº 16.813, a continuación de las palabras "que no exceda de $", la cifra "1.000".

Artículo 10.- Sustituyese el artículo 66 de la ley Nº 13.908, agregado por la ley Nº 16.813, por el siguiente:

"Artículo 66.- La Corporación de Magallanes tendrá las facultades que los artículos 1º del D.F.L. Nº 375, de 1953, y 7º, letras c) y d), del D.F.L. Nº 242, de 1960, confieren a la Dirección de Industria y Comercio.".

Artículo 11.- Agrégase el siguiente artículo a la ley Nº 16.813:

"Artículo...- Autorízase al Presidente de la República para transferir a la Corporación de Magallanes terrenos rústicos fiscales ubicados en la provincia de Magallanes, de superficies no mayores de 500 hectáreas, para destinarlos al fomento del turismo.

Facúltase, asimismo, al Presidente de la República para que a petición de la Corporación de Magallanes, fundamentada en acuerdo de los dos tercios de los miembros de su Consejo, expropie en la provincia de Magallanes los terrenos rústicos que estime directa o indirectamente necesarios para destinarlos a fines turísticos.

El procedimiento de expropiación, tanto en este caso como en los demás contemplados en la presente ley, será el siguiente:

"La Corporación d Magallanes podrá tomar posesión material de los terrenos a expropiarse después de 15 días de notificado judicialmente el ocupante, a cualquier título, del hecho de la consignación que deberá hacer la Corporación de Magallanes en el Juzgado de Letras de Mayor Cuantía del Departamento de Magallanes, la que deberá ser equivalente al avalúo fiscal vigente para el pago de las contribuciones de bienes raíces de dichos terrenos, sin perjuicio del derecho del o de los titulares del dominio de reclamar en el mismo Tribunal la determinación del valor de la indemnización que deba pagárseles."."."

Dios guarde a V. E.

(Fdo.): Héctor Valenzuela Valderrama.- Alnoldo Kaempfe Bor-dalí.

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Informe Comisión Legislativa

Senado. Fecha 26 de agosto, 1969. Informe Comisión Legislativa en Sesión 36. Legislatura Ordinaria año 1969.

10.- INFORME DE LA COMISION DE AGRICULTURA Y COLONIZACIÓN, RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS QUE MODIFICA LA LEY QUE CREO LA CORPORACION DE MAGALLANES.

Honorable Senado:

Vuestra Comisión de Agricultura y Colonización tiene a honra informaros el proyecto de 'ley de la Honorable Cámara de Diputados que introduce diversas enmiendas a la ley que creó la Corporación de Magallanes.

El estudio completo de esta iniciativa ocupó cuatro sesiones, a algunas de las cuales asistieron el Ministro de Agricultura, don Hugo Trivelli; el Ministro y Subsecretario de Tierras y Colonización, señor Víctor González y Angel Esnaola, respectivamente; el Diputado señor Tolentino Pérez y el Abogado del Departamento de Estudios Jurídicos de la Corporación de la Reforma Agraria, señor Rodrigo Santa Cruz. Además, escuchó a una delegación de representantes magallánicos, integrada por el Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Magallanes, señor Roque Tomás Scarpa; por el Regidor de la Municipalidad de Punta Arenas, don Joaquín Curtze, y por el Presidentey Gerente de la Cooperativa Agrícola de Tierra del Fuego, señores René Lillo y Néstor Tadic, respectivamente, quienes expresaron su opinión favorable al proyecto y expusieron diversos antecedentes relacionados con algunas situaciones de hecho que se presentan actualmente en esa zona, a cuya solución están encaminadas las disposiciones de esta iniciativa y las indicaciones que se han formulado a su respecto.

Acerca de las materias abordadas en las observaciones que plantearon los representantes de Magallanes, tendremos oportunidad de referirnos con motivo del análisis en particular del articulado del proyecto.

Esta iniciativa de ley tuvo su origen en una moción presentada en la Honorable Cámara de Diputados por el entonces Diputado y actual Senador señor Alfredo Lorca quien, al iniciarse en vuestra Comisión su estudio en general, fundamentó la urgente necesidad de modificar la legislación vigente sobre la materia exponiendo diversos problemas a que han dado lugar en la práctica ciertos vacíos que se advierten en la ley dictada poco tiempo atrás, producido básicamente por efecto de la tramitación del veto, como así también las nuevas situaciones que ha ido creando el desarrollo de las actividades regionales de la zona austral del país, a las cuales es indispensable dar adecuado tratamiento legal.

Refiriéndose a las ideas o criterios generales que inspiran el proyecto, mencionó, entre otros, los siguientes:

1) El imperativo, que razones prácticas y de equidad imponen, de reformar el régimen de reajustabilidad de las deudas contraídas por los adquirentes de tierras fiscales magallánicas, toda vez que las normas que lo regulan adolecen de inconexión e imprecisión, motivando con ello interpretaciones contradictorias que, en todo caso, producen incertidumbre entre los afectados y ocasionan serio menoscabo al normal desenvolvimiento de la actividad agropecuaria, según más adelante se explicará.

2) La implementación, a través de la creación de los mecanismos legales adecuados, de una política definida y sistemática para la promoción económico-social de la provincia.

3) La ampliación del Consejo Directivo de la Corporación de Magallanes, organismo en el que fundamentalmente reside la responsabilidad de materializar esa política, mediante su integración por representantes de sectores productivos y también de entidades públicas, hasta ahora mantenidos al margen de las deliberaciones de ese organismo, como una manera de propender a la mayor representatividad de esa Corporación y a la eficacia de sus decisiones.

4) El establecimiento de un variado sistema de incentivos tributarios en orden a estimular el desarrollo de las actividades agrícolas, ganaderas e industriales, al igual que de otros rubros no menos importantes, como el turismo, la construcción de edificaciones diversas, el adecuado abastecimiento de la población y el fomento del comercio regional, y

5) En general, la conveniencia de complementar y perfeccionar los dispositivos jurídicos, de modo de permitir que ellos se conviertan en la verdadera palanca que, interpretando sentidas aspiraciones de la población magallanica, promuevan en profundidad el crecimiento integral de esa apartada región.

Compartiendo en todo su alcance las fundadas razones expuestas por el autor de la iniciativa en estudio, la Comisión le prestó su aprobación en general por la unanimidad de sus miembros presentes, señores Ferrando, Contreras y Lorca.

La Corporación de Magallanes fue creada por el Título I de la ley Nº 13.908, de 24 de diciembre de 1959, como un organismo con personalidad jurídica y con jurisdicción exclusiva sobre la provincia de Magallanes. Este Título fue reglamentado por decreto supremo Nº 260, de 9 de abril de 1960, del Ministerio de Tierras y Colonización.

A su vez, la ley Nº 13.908 fue modificada por el artículo 1° de la ley Nº 16.813, de 6 de mayo de 1968, que, entre otras disposiciones', sustituyó su artículo 2º en términos de concebir a la Corporación de Magallanes como una persona jurídica de derecho público, funcional y territorial-mente descentralizada y con patrimonio propio, asignándole como objetivo fundamental la promoción del desarrollo integral de la provincia de Magallanes.

Esta última ley fue reglamentada, en lo pertinente, por decreto supremo Nº 1.469, de 22 de agosto de 1968, del Ministerio de Hacienda.

El proyecto de ley de la Honorable Cámara de Diputados, materia de este informe, introduce modificaciones tanto a la primitiva ley de la Corporación de Magallanes (Nº 13.908), como a la ley Nº 16.813, la que, si bien en su artículo 1° consulta disposiciones modificatorias de la primera, en el resto de su articulado establece preceptos diversos en relación con otras materias, como la creación y organización de los Institutos CORFO de Aisén y Chiloé y otros aspectos de variada índole que se relacionan sin embargo con las provincias australes del territorio nacional.

Atendida esta circunstancia y con el propósito de sistematizar adecuadamente el estudio de la materia y la distribución del contenido del proyecto, vuestra Comisión estimó conveniente dividir el tratamiento y discusión de los preceptos que conforman el articulado en tres grandes grupos o capítulos, a saber:

I.- Disposiciones modificatorias de la ley Nº 13.908, tanto de los preceptos contenidos en su texto primitivo como de la versión actualizada que a algunas de sus normas dio el artículo 1° de la ley Nº 1(3.813;

II.- Disposiciones modificatorias del resto de los artículos de la ley Nº 16.813, y

III.- Disposiciones nuevas que contempla el proyecto de ley en examen.

A dar forma definitiva al proyecto de ley cuya aprobación os recomendamos en este informe, la Comisión resolvió incluir en su artículo 1° todas las disposiciones pertenecientes al grupo I.

Por otra parte, las disposiciones del grupo II se encuentran contenidas en el artículo 2º, y las del grupo III se distribuyen en los restantes artículos del proyecto.

Utilizando este esquema clasificatoria a que el proyecto se refiere.

I.- Disposiciones modificatorias de la ley N° 13.908.

1.- Modificaciones a la composición del Consejo de la Corporación de

Magallanes.

Con motivo del estudio del artículo 3º del proyecto de la Honorable Cámara de Diputados, que agrega dos nuevos miembros al Consejo de la Corporación de Magallanes, la Comisión debatió extensamente la idea de ampliar la integración de ese Consejo, en el sentido de dar representación en él a nuevas entidades, tanto públicas como privadas, y de aumentar el grado de representatividad de algunos sectores que ya tienen expresión en él.

Así fue como se aprobó, en primer lugar, una indicación del señor Ochagavía que tiene por objeto modificar la actual representación de los Municipios magallánicos en el Consejo de la Corporación.

En efecto, de acuerdo a lo dispuesto en el Nº 3° del artículo 2º de la ley Nº 13.908, sustituido por el Nº 1 del artículo 1º de la ley Nº 16.818, las Municipalidades existentes en el área de acción de la Corporación son representadas en el Consejo por uno de sus Alcaldes, designado en votación por los demás de la provincia.

La indicación consiste en extender esta representación a las tres Municipalidades existentes en la provincia de Magallanes, de manera de integrar el Consejo con un representante por cada una de ellas, cuya designación, según quedó claramente establecido, correspondería al respectivo cuerpo edilicio de cada Municipalidad.

En apoyo de esta indicación, el señor Ochagavía manifestó que es necesario resguardar la efectiva participación de los departamentos de Ultima Esperanza y de Tierra del Fuego en la decisión de los asuntos que a ellos atañen y que una de las formas adecuadas de obtenerlo consiste en la representación directa de sus respectivas Municipalidades en el seno de la Corporación, atendido que, en el hecho, la representación general de los Municipios de la provincia a través de la persona del Alcalde' de uno solo de ellos ha dado lugar a que lo sea siempre el de Punta Arenas, agudizándose con ello un fenómeno de centralismo magallánico que no es aconsejable mantener.

Sobre este mismo punto, la Comisión acogió una sugerencia del señor Joaquín Curtze, en el sentido de contemplar una disposición amplia que permita a cada una de esas Municipalidades designar libremente su representante en el Consejo, toda vez que, según informó, en la práctica los Alcaldes de las Municipalidades de Ultima Esperanza y de Tierra del Fuego tienen dificultades para ausentarse frecuentemente de sus respectivas comunas y poder asistir a las sesiones del Consejo, que tienen lugar en Punta Arenas.

Conocidos estos antecedentes, la indicación fue aprobada con los votos de la señora Campusano y de los señores Acuña y Ochagavía y la oposición de los señores Ferrando y Lorca. Este último señor Senador, al fundamentar su voto, se declaró partidario de mantener el sistema actual de representación de los Municipios porque la modificación propuesta podría dar lugar, en su concepto, a discrepancia entre las tres Municipalidades al pretender cada una de ellas, por muy explicables razones, que las inversiones que realiza la Corporación se efectúen en sus respectivos territorios comunales.

Seguidamente, se sometió a estudio una indicación del señor Ministro de Tierras y Colonización en orden a modificar el Nº 5º del mismo artículo 2º a fin de incorporar, como miembro del Consejo, al Director Zonal del Servicio Agrícola y Ganadero.

El señor Ministro explicó la conveniencia de incorporar a este funcionario advirtiendo que, en razón del cargo que desempeña, inviste la calidad de Jefe del Comité Agropecuario Zonal, organismo que coordina y controla toda la agricultura de la zona, motivo por el cual resulta obvio que un Jefe de Servicio a quien cabe participación tan preponderante en actividades estrechamente ligadas a los objetivos de la Corporación, forme parte de su Consejo Directivo.

La indicación fue aprobada con los votos de la señora Campusano y de los señores Ferrando y Lorca, la oposición del señor Oohagavía y la abstención del señor Acuña.

El Honorable Senador señor Ferrando fundó su voto favorable expresando que le parecía de toda lógica integrar al Consejo al Jefe del Comité Agropecuario Zonal, entidad que existe en todas las provincias del país y de la que forman parte los servicios públicos relacionados con la actividad agropecuaria, tales como la Corporación de la Reforma Agraria, el Instituto de Desarrollo Agropecuario, el Servicio de Equipos Agrícolas Mecanizados, la Empresa de Comercio Agrícola y otros.

Luego se consideró una indicación presentada por el señor Lorca, con el propósito de agregar un nuevo número al artículo 2º de la ley Nº 13.908 a fin de incorporar también al Consejo al Director Zonal de Obras Públicas y al Director de la Oficinas de Planificación Regional de Magallanes.

Explicando el contenido de su indicación, el señor Lorca expresó que ella reflejaba el sentir de la Corporación de Magallanes, desde el momento en que todos sus planes de desarrollo tienen relación directa con la intervención del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y de la Oficina Regional de Planificación en la promoción económica de la zona, circunstancia que atestigua fehacientemente la necesidad de considerar a los responsables máximos de esos Servicios en la provincia como miembros de participación relevante en el Consejo de la Corporación.

A ¡mayor abundamiento, el Vicepresidente Ejecutivo de este organismo, señor Scarpa, aclaró que el proyecto que sirvió de base a la dictación de la ley Nº 16.813 contemplaba la existencia de un Comité Ejecutivo encargado de traducir y ejecutar los acuerdos del Consejo. La disposición no llegó sin embargo a formar parte del texto definitivo de la ley por efecto de la tramitación del veto, debido a lo cual dicho Comité no alcanzó consagración legal. No obstante ello, con fecha 22 de agosto de 1968 se publicó en el Diario Oficial un decreto supremo del Ministerio de Hacienda ¡que aprueba el Reglamento de la Corporación de Magallanes. Ese decreto supremo, que lleva el Nº 1.469, señala la composición del referido Comité Ejecutivo, ya que, si bien ella no fue fijada por la ley Nº 16.813, el artículo 5º de dicho cuerpo legal detalla las atribuciones de ese organismo. Con arreglo a dicho precepto, el artículo 1º del citado decreto supremo determina la formación del Comité Ejecutivo y, en sus Nºs. 4) y 5), incluye, como miembros de él, al Director de la Oficina Regional de Planificación y al Delegado Zonal del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, con lo cual no ha hecho sino reproducir una disposición que consultaba el proyecto de ley y que, por la razón ya explicada, no Mego a formar parte de la ley que se promulgó.

En consecuencia, concluyó el señor Scarpa, se ha producido en el hecho el absurdo de que estos dos funcionarios forman parte del Comité Ejecutivo, pero no del Consejo. A remediar esta contradicción está encaminada la indicación del señor Lorca.

Puesta en votación, fue aprobada con la sola oposición del señor Ochagavía quien, explicando las razones de su parecer adverso a ella, dijo no advertir ningún absurdo en la circunstancias de que estos funcionarios sean miembros del Comité y no del Consejo, puesto que éste determina y aquél realiza. En su opinión, deben estar representadas en el Consejo las fuerzas vivas de la provincia y algunas autoridades de superior jerarquía, como el Intendente, el Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación -que es funcionario de la confianza del Presidente de la República- y otras. En cambio, estima que el Comité sí debe estar integrado por funcionarios públicos, dada la naturaleza específica de sus funciones, que son diversas a las del Consejo.

Finalmente, la Comisión debatió el artículo 3º del proyecto de la Honorable Cámara de Diputados, que tiene por objeto agregar, bajo la forma de un nuevo número del artículo 2º, dos nuevos miembros al Consejo de la Corporación. Estos nuevos integrantes tendrían la calidad de representantes de las entidades que agrupan a los productores agrícolas y ganaderos de la provincia de Magallanes, serían designados por el Presidente de la República a propuesta en terna de las organizaciones respectivas, durarían dos años en sus funciones y podrían ser reelegidos.

El señor Lorca expresó que este artículo tiene por objeto reparar una omisión en que se incurrió en la ley Nº 16.813, puesto que, al conferirse una nueva estructura al Consejo de la Corporación, se dio representación en él a diversos sectores de la provincia, pero, por olvido, no se incluyó a los dos representantes de la actividad agropecuaria que, según el texto primitivo de la ley Nº 13.908, tenían la calidad de miembros del Consejo.

En relación con este punto, la señora Campusano expuso su opinión en el sentido de dar representación en el Consejo a los pequeños productores, cooperativas y asentamientos de 'la provincia de Magallanes, sectores que no se encuentran expresamente contemplados en el artículo 3° aprobado por la Honorable Cámara de Diputados.

Por su parte, el señor Ochagavía manifestó que consideraba indispensable llevar al seno del Consejo a genuinos representantes de las actividades productoras de la provincia, puesto que la Corporación se ocupa de problemas que afectan a esos sectores y que actualmente no están representados en el Consejo. En atención a estas consideraciones, hizo suya la sugerencia de la señora Campusano para incluir expresamente entre estos representantes a los delegados de las cooperativas y asentamientos y la adicionó en términos de proponer que se estableciera la integración del Consejo con un representante de cada uno de los cuatro sectores que aglutinan a los productores agropecuarios de esa región, a saber: cooperativas, asentamientos, Asociación de Ganaderos de Magallanes (que agrupa a los grandes ganaderos) y Unión de Pequeños Ganaderos (que agremia a medianos y pequeños ganaderos).

La señora Campusano ratificó su proposición anterior en el sentido de consultar sólo tres representantes de estos sectores, a razón de uno por las cooperativas, uno por los asentamientos y uno por las otras dos agrupaciones gremiales anteriormente mencionadas.

Con esta proposición se manifestó de acuerdo el Vicepresidente de la Corporación de Magallanes, pues, según destacó, contemplar cuatro representantes del sector agropecuario significaría incrementar excesivamente su gravitación dentro del Consejo, particularmente si se tiene en cuenta que esa no es una de las actividades más importantes que cumple la actual Corporación, toda vez que incluso el proceso de venta de tierras, aspecto en que le cabe la mayor incumbencia, se encuentra prácticamente finiquitado. Agregó que esto resulta aún más notorio respecto de la Asociación de Ganaderos y de la Unión de Pequeños Ganaderos, porque se trata de organismos que reúnen a propietarios de tierras, en tanto que la Corporación se relaciona únicamente con cooperativas y arrendatarios, mas no con propietarios. Toda la intervención de la Corporación, concluyó el señor Scarpa, termina con la venta de la tierra.

Tras un breve debate, en que se intercambiaron opiniones por los distintos miembros de la Comisión, la señora Campusano formalizó su indicación, la que hizo también suya el señor Ferrando, para sustituir el artículo 3º del proyecto por otro que consagra la integración del Consejo con tres representantes de los productores agrícolas y ganaderos de la provincia de Magallanes, estableciendo expresamente la distribución de esos tres cargos entre las distintas organizaciones a que se encuentran afiliados esos productores, de modo de asignar uno a la Federación de Asentamientos y Cooperativas de Reforma Agraria; otro a las Cooperativas Agropecuarias de Reforma Agraria y demás cooperativas agrícolas de la provincia y, finalmente, un tercero a las entidades que agrupan a los restantes productores agrícolas y ganaderos.

La Comisión, luego de conocer esta proposición y escuchar el parecer del señor Scarpa, relativo al contrasentido que implicaría equiparar la representación de la Asociación de Ganaderos -que, según se dijo,

agrupa a no más de diez o quince grandes productores- con la que se atribuiría a sectores numéricamente mucho más vastos, como lo son las cooperativas, asentamientos y sectores asalariados de la región, terminó por prestar su aprobación a la indicación formulada, con los votos favorables de la señora Campusano y de los señores Ferrando, Acuña y Lorca, y con la abstención del señor Ochagavía, quien, al fundamentar su voto, expresó que se abstenía no porque desaprobara el contenido o alcance de la indicación sino porque deseaba que los representantes de estas actividades fuesen cuatro y no tres.

Ahora bien, como consecuencia de haberse aprobado esta indicación y asimismo la idea involucrada en el artículo 3ºdel proyecto de que estos nuevos Consejeros duren dos años en sus funciones y puedan ser reelegidos, hubo de modificarse también el inciso quinto del artículo 2º de la ley Nº 13.908 para incluirlos dentro de los miembros del Consejo a quienes ese precepto atribuye estas características. A su vez, y por la misma razón, se modificó el inciso primero del artículo 20, a fin de comprenderlos dentro de los miembros del Consejo a quienes ese precepto exceptúa de la prohibición de adquirir predios fiscales en Magallanes impuesta a ciertos funcionarios públicos y demás miembros y empleados de la Corporación de Magallanes.

2.- Modificaciones al régimen de servicio de las deudas contraídas por los adquirentes de tierras fiscales en Magallanes.

En seguida, la Comisión entró a debatir los artículos 1° y 2º del proyecto de la Honorable Cámara de Diputados, que sustituyen, respectivamente, el artículo 14 permanente de la ley Nº 13.908 y el artículo transitorio nuevo agregado a esa ley por el N° 8) del artículo 1º de la ley Nº 16.813, con el objeto de modificar sustancialmente el sistema de servicio de las deudas contraídas por los adquirentes de tierras fiscales de la provincia de Magallanes con motivo de tales adquisiciones, enmiendas que dicen relación tanto con la reajustabilidad de los saldos de precio como con el índice estadístico que sirve de base a esa reajustabilidad, con la tasa del interés penal en caso de mora, con la posibilidad de que esos adquirentes puedan celebrar convenio con el Fisco para pagar los saldos de precio a breve plazo y sin reajustes y con otras modificaciones relativas a otros aspectos de esta misma materia.

Vuestra Comisión, considerando que estos dos artículos del proyecto no sustituyen íntegramente el contenido de las disposiciones citadas, resolvió modificarlos en forma de señalar, precisa y determinadamente, cada una de las enmiendas que se introducen a los artículos 14 permanente y transitorio nuevo de la ley Nº 13.908, .manteniendo en estos artículos aquellos aspectos que en verdad no son objeto de modificación.

A) Breve reseña histórica del régimen de paga del precio de las tierras fiscales magallánicas.

La ley Nº 13.908, de 24 de diciembre de 1959, dispone en su artículo 1° que las tierras fiscales y las de la Caja de Colonización Agrícola, ubicadas en la provincia de Magallanes y que sean susceptibles de aprovechamiento agrícola o ganadero, podrán ser transferidas en propiedad por el Presidente de la República o por la Caja, en su caso, en la forma y con las condiciones que esa ley determina. Agrega que el arrendamiento de tierras fiscales no estará sujeto a las disposiciones de ese cuerpo legal, sino a las que consulta la ley Nº 6.152.

El Título II de la citada ley Nº 13.908 reglamenta precisamente la venta de tierras fiscales magallánicas y, en su artículo 14, regula el precio de esa venta y las modalidades de su pago.

En conformidad a lo dispuesto por este artículo 14, el precio de venta de los terrenos fiscales que se enajenen en esa provincia debe ser determinado por el Presidente de la República, previa tasación de los terrenos por las Direcciones Generales de Impuestos Internos y de Producción Agraria y Pesquera, avaluación que deberá atender principalmente a la calidad, ubicación y rentabilidad normal de la tierra, prescindiendo del valor de las mejoras. Sobre la base de estos antecedentes, el Presidente de la República fija el precio, previo informe de la Corporación de Magallanes, en una suma que no puede ser inferior a la más baja ni superior a la más alta de las tasaciones antedichas.

En cuanto al pago del precio, ese artículo establece que se hará con un 10% al contado, al suscribirse la correspondiente escritura de venta, y el saldo se pagará en veinte anualidades iguales y sucesivas, con un interés anual de 4% y, en caso de mora, el interés penal que rija, para estos mismos efectos, en el Banco del Estado de Chile, determinándose el monto de los intereses sobre el valor de cada cuota de precio reajustada y a su vencimiento.

Con relación al reajuste, prescribe que éste se regula en proporción al cambio que experimenta el índice nacional del precio de la lana enfardada, tomando en consideración para ello el promedio de los índices de ese precio durante los doce meses anteriores al de la entrega del inmueble y comparándolo con el mismo promedio registrado en los doce meses anteriores al mes en que la obligación se hace exigible.

Pormenorizando acerca de otros aspectos de la misma cuestión, añade que estos índices y promedios serán determinados por el Servicio Nacional de Estadística y Censos; que el lote materia de la venta queda sujeto a hipoteca en favor del acreedor a fin de caucionar el oportuno pago del saldo de precio, y que el deudor tiene la facultad de pagar antes del vencimiento del plazo o de hacer abonos a las cuotas pendientes, determinándose en tales casos el reajuste sobre la base de considerar como fecha de exigibilidad aquella en que se efectúe el pago anticipado o el abono.

El régimen de reajuste del saldo de precio consagrado por el precepto en examen resultó ser excesivamente oneroso para los deudores, en razón de los apreciables aumentos que experimentó el precio de la lana enfardada, ocasionando serias dificultades a los adquirentes afectos a él, por cuanto les impidió capitalizarse en debida forma y a muchos de ellos los llevó a incurrir en mora en el servicio de la deuda.

En vista de estas deficiencias, y con motivo de discutirse en el Congreso Nacional el proyecto que dio lugar a la dictación de la ley Nº 16.813, se aprobó una disposición destinada a establecer que la cuota reajustada no podía exceder de la vigésima parte del avalúo fiscal del terreno, innovación con la que se pensó remediar satisfactoriamente las anomalías producidas.

El Ejecutivo, dentro de las observaciones que formuló a ese proyecto de ley, propuso introducir, entre otras enmiendas a la ley Nº 13.908, un nuevo sistema de reajustabilidad para preparar la situación inequitativa que afectaba a estos agricultores de la zona austral. Con dicho fin, sugirió una modalidad de reajuste enteramente nueva y que consistía en limitar la reajustabilidad sólo al 70% del valor de cada cuota del saldo de precio y en tomar como base para la regulación del reajuste la variación experimentada por el índice de precios al consumidor entre el mes calendario anterior a la fecha de entrega del inmueble y el mes calendario anterior a aquel en que se efectúe el pago de la respectiva cuota o del resto del saldo de precio.

También proponía innovar en cuanto a la forma del servicio mismo de la deuda, contemplando la posibilidad de que la parte vendedora y los adquirentes celebraran un convenio para acordar el pago de la parte del precio que se cancelara a plazo en un máximo de cuatro cuotas anuales, iguales, sucesivas y no reajustables, que devengarían un interés de un 10% anual.

Previendo, como alternativa probable, que ese convenio pudiese ser infringido por el deudor, la nueva disposición consultada en el veto prescribía que el no pago oportuno y completo de cualquiera de las cuotas pactadas en ese convenio, tendría por efecto poner término a esta modalidad de pago, restableciéndose el régimen general del pago en veinte anualidades. En tal evento, añadía, las sumas pagadas por el deudor se imputarían, en primer lugar, a las cuotas que resultasen vencidas a la fecha de incumplimiento del convenio y, en segundo término, proporcionalmente a todas las restantes.

Este nuevo sistema de reajuste tendía, en opinión del Ejecutivo, a consagrar una fórmula para el servicio de la deuda que fuese realmente compatible con la capacidad de pago de los parceleros y, al mismo tiempo, a equiparar la situación de estos agricultores con la establecida por la ley Nº 16.640 respecto de los asignatarios de la Corporación de la Reforma Agraria.

Consecuente con esta idea, el veto proponía agregar un nuevo artículo transitorio a la ley Nº 18.908, destinado a hacer aplicables estas normas a las personas que hubieren adquirido tierras con anterioridad a la fecha de vigencia de la ley a que diera origen ese proyecto, en relación con las cuotas que debieron pagar a partir del 1? de enero de 1967.

Debido a la aplicación de los preceptos constitucionales que rigen la tramitación de las observaciones del Presidente de la República a un proyecto aprobado por ambas Cámaras del Congreso Nacional, en definitiva las modificaciones al artículo 14 permanente no llegaron a ser ley y, en cambio, lo fueron los preceptos consultados en el nuevo artículo transitorio que se agregaba a la ley Nº 13.908.

Se produjo, de esta manera, la extraña situación de coexistir, en un mismo cuerpo legal, una norma permanente que prescribía un régimen de pago y reajuste, y otra, de carácter transitorio, que contemplaba una modalidad absolutamente diversa.

A raíz de ello, se han producido en la práctica interpretaciones contradictorias motivadas por ese contrasentido legal.

B) Nuevo sistema de servicio de la deuda establecido en el proyecto.

a) Sistema permanente.

Los artículos 1° y 2º del proyecto de la Honorable Cámara de Diputados tienden, precisamente, a resolver la contradicción señalada con anterioridad, a través de la sustitución de los artículos 14 permanente y transitorio nuevo, por otros que, restableciendo la modalidad de pago y reajuste propuesta por el Ejecutivo en las observaciones al antiguo proyecto, uniforme ambas disposiciones con arreglo a un criterio común, dándoles una redacción más precisa y adecuada.

La Comisión, al iniciar el examen de estos artículos, reparó en que ambos introducen ciertas modificaciones a los preceptos pertinentes de la ley Nº 13.908, pero no innovan totalmente en cuanto a su contenido. Por ello, y a indicación del señor Lorca, resolvió sustituirlos por otras disposiciones que enuncian específicamente las determinadas enmiendas que efectúan.

La referida indicación del señor Lorca propone, desde luego, sustituir, en el inciso primero del artículo 14, la expresión "las Direcciones Generales de Impuestos Internos y de Producción Agraria y Pesquera" por la más apropiada "la Dirección Nacional de Impuestos Internos y la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales", y, además, suprimir en ese mismo inciso el adjetivo "normal", con el fin de adecuar, en el primer caso, las referencias que se hacen a los organismos tasadores, a aquellos que son precisamente competentes para ejercer esta función, y, en el segundo, a un criterio más objetivo para evaluar el rendimiento del suelo.

Esta parte de la indicación del señor Lorca la hizo suya el señor Ochagavía, quien expresó compartir plenamente su alcance.

En el inciso tercero, la indicación reemplaza el interés penal en que incurren los asignatarios morosos y que, según el texto en actual vigencia, es el que rige para estos mismos efectos en el Banco del Estado de Chile -que alcanza aproximadamente al 22,9%- por un interés penal fijo del seis por ciento anual, con lo cual se persigue uniformar la situación de estos asignatarios de tierras a la establecida en el inciso primero del artículo 89 de la ley Nº 16.640 respecto de los asignatarios de la Corporación de la Reforma Agraria.

Acerca de los incisos cuarto y quinto, la indicación del señor Lorca recoge las ideas contenidas en el veto del Ejecutivo al proyecto de la ley N° 16.813, en orden a limitar el reajuste de las cuotas del saldo de precio al 70% del valor de cada una de ellas y a suprimir la pauta suministrada por el índice nacional del precio de la lana enfardada, estableciendo en su lugar una más justa y uniforme, como es la que proporciona la variación del índice de precios al consumidor.

Las modificaciones anteriores, propuestas por el señor Lorca y plenamente coincidentes con las que, a su vez, sugirió el señor Ministro de Tierras, fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, señora Campusano y señores Ferrando, Lorca y Ochagavia.

A continuación, se trató y aprobó una indicación formulada por el señor Ministro de Tierras y Colonización para suprimir, en el inciso octavo del artículo 14, la frase final que dice: "En tales casos, para calcular el reajuste sobre las cantidades respectivas, se considerará como fecha de exigibilidad aquella en la cual se efectúe el pago anticipado o el abono.".

La razón que sirve de fundamento a esta supresión no es otra que la de eliminar una disposición que ha quedado obsoleta y cuya subsistencia no se justifica en absoluto, toda vez que el nuevo sistema de reajuste que consagra el proyecto atiende, para la determinación de ese reajuste, a la fecha en que se efectúa el pago de la cuota y no a aquella en que la obligación se hace exigible.

Sometida a votación, fue aprobada con la sola abstención de la señora Campusano.

Luego, se entraron a considerar los tres nuevos incisos que al artículo 14 agrega la indicación del señor Lorca, coincidente también en este punto con la presentada por el señor Ministro de Tierras, salvo respecto del último de ellos, como se explicará más adelante.

El primero de estos incisos nuevos contiene una norma destinada a permitir que la institución vendedora y los adquirentes celebren convenio para cambiar la modalidad de pago del saldo de precio, ajustándose a un plazo más breve, ya que en ese caso la deuda se paga en cuatro cuotas anuales, iguales, sucesivas y no reajustables, que devengan un interés de 10% anual.

El segundo, dispone que los adquirentes que paguen los saldos de precios con sujeción al régimen de convenio, no estarán afectos a las prohibiciones de enajenar y gravar los predios a que se refiere el artículo 22 de la ley Nº 13.908, innovación que se explica por cuanto, en el evento propuesto, la cancelación total de la deuda se produce al cabo de cuatro años, sin que nada justifique imponer trabas a los propietarios que de esta manera solucionaron sus deudas con el Fisco, embarazándoles la libre disposición de sus predios, más aun cuando, con frecuencia, necesitarán constituir gravamen sobre ellos para tener acceso al crédito. De no consultarse una disposición semejante, se produciría el absurdo de que, habiéndose pagado ya la totalidad del precio, los dueños no podrían enajenar ni gravar sus propiedades mientras no transcurra el plazo de veinte años, contado desde la fecha de la escritura de compra, prohibición que sólo tiene sentido cuando el saldo de precio se paga de acuerdo a la modalidad general de las veinte anualidades.

El último de estos incisos nuevos contempla la sanción aplicable a los deudores que infrinjan el convenio, prescribiendo que el no pago oportuno y completo de cualquiera de las cuotas previstas en él, dejará sin efecto el acuerdo, volviéndose a la forma de pago genérica, o sea, en veinte anualidades.

En cuanto a las sumas que el deudor hubiese alcanzado a pagar antes de incumplir el convenio, dispone que ellas se imputarán, en primer término, a aquellas de las veinte cuotas que resulten vencidas a la fecha de incumplimiento y el saldo, a las que estén más próximas por vencer.

Acerca de este último aspecto, el señor Ministro de Tierras proponía en su indicación imputar el saldo de las cantidades pagadas por el deudor hasta el momento de la infracción del convenio, una vez satisfechas las cuotas vencidas hasta ese instante, proporcionalmente a todas las que faltaren para enterar el precio y no íntegramente a las más próximas por vencer, como lo sugería la indicación del señor Lorca.

El abogado de la Corporación de la Reforma Agraria, señor Santa Cruz, explicó el fundamento de esta disposición propuesta por el señor Ministro de Tierras, expresando que, a juicio de ese Ministerio y de aquella Corporación, tiende a establecer una medida sana, pues, al imputar el remanente en proporción a todas las cuotas restantes y no en su totalidad a las más próximas por vencer, evita que los deudores tengan solución de continuidad en el servicio de la deuda, circunstancia que podría influir desfavorablemente en la puntualidad y regularidad de sus pagos futuros, al acostumbrarse a no hacer desembolsos por este concepto durante los períodos correspondientes a las cuotas que se dan por pagadas. Además, tendría como consecuencia privar al Ministerio de Tierras y a la Corporación de la Reforma Agraria de los ingresos que perciben, a título de pago de precio de las tierras, durante esos mismos períodos.

Suscitado un breve intercambio de opiniones acerca de este punto, el señor Ochagavía manifestó que le parecía más lógico que la imputación se hiciera, en primer lugar, a las cuotas vencidas y, luego, a las más próximas por vencer, en atención a que se trata de sumas ya desembolsadas por el deudor. Además, agregó, el incumplidor tiene suficiente sanción con la caducidad del convenio, sin dejar de reconocer, por otra parte, que se trata de un sistema mucho más simple y expedito que el propuesto por el señor Ministro, ya que este último supondría cálculos complicados para hacer la imputación proporcional al resto de las cuotas.

El señor Ministro de Tierras, tras expresar que el sistema que proponía era, en el fondo, favorable al deudor, pues determinaba la no reajustabilidad de aquella parte de las cuotas futuras que se darían por pagadas con la imputación proporcional, se allanó a aceptar el criterio propuesto por el señor Lorca, retirando esta parte de su indicación.

Sometidos, entonces, a votación los nuevos incisos contemplados en la indicación de este último señor Senador, fueron aprobados por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión.

Todas las modificaciones introducidas al artículo 14 de la ley N° 13.908 figuran como Nº 2) del artículo 1º del proyecto cuya aprobación os proponemos.

b) Sistema transitorio.

Aprobadas las modificaciones que se introducen al sistema permanente, la Comisión estimó indispensable adecuar las disposiciones del artículo transitorio nuevo agregado a la ley Nº 13.908 por el Nº 8) del artículo 1° de la ley Nº16.813 a las normas que se contienen en la versión modificada del artículo 14, de manera de procurar la debida correspondencia y armonía entre el régimen que se establece para el futuro y la solución de las situaciones pendientes a la época en que el proyecto en examen comience a regir como ley.

En este orden de ideas, la Comisión analizó los preceptos contenidos en el artículo transitorio antes señalado y, manteniendo en general su estructura, le introdujo las enmiendas necesarias para conseguir la adecuación antedicha, sin perder de vista algunas razones de equidad que la llevaron a adoptar un predicamento especial, distinto, en ciertos aspectos, del consagrado para el sistema permanente, destinado a permitir que los adquirentes de tierras actualmente atrasados en el pago de sus cuotas puedan regularizar su situación valiéndose de una vía expedita para cumplir, en forma oportuna y sin mayores aflicciones, sus compromisos pendientes.

Así fue como, en primer lugar, se trató una indicación del señor Ministro de Tierras para sustituir, en el inciso primero de ese artículo transitorio, la frase final que dice "se efectúe el pago", por esta otra: "la obligación se haya hecho exigible", y para agregar a continuación lo siguiente: "Sin embargo, tratándose de las cuotas que se hagan exigibles con posterioridad al 1° de enero de 1970, este reajuste se aplicará considerando la variación de ese índice hasta el mes calendario anterior a aquel en que se efectúe el pago. En acso de mora, tratándose de cuotas que se paguen antes del 31 de diciembre de 1969, el interés penal será el que rija para estos mismos efectos en el Banco del Estado de Chile y, tratándose de cuotas que se paguen con posterioridad, el interés penal del 6% anual.".

Explicando el alcance de esta modificación, el señor Santa Cruz expuso que ella tiene por objeto permitir que las cuotas vencidas entre el 1° de enero de 1967 y el 1° de enero de 1970 se reajusten sólo en un 70% de su valor, con lo que se les hace aplicable el tipo de reajuste limitado que se establece para el sistema permanente, pero disponiendo que, en el caso de esas cuotas, el reajuste correrá sólo hasta la fecha del vencimiento de cada una de ellas, sin perjuicio de contemplarse, para el caso de mora, un interés penal mayor que el estatuido en el artículo 14 permanente. Ese interés penal sería el mismo que existe en la actualidad, es decir, el que rige en el Banco del Estado de Chile para los casos de mora.

Esto permitiría que los deudores atrasados regularicen el pago de sus cuotas, desde el momento que el reajuste se computaría sólo hasta la fecha de exigibilidad de las deudas impagas, sin afectarlos el posterior incremento del costo de la vida, pero, como justa contrapartida a ese beneficio, se les impondría un interés penal superior al sugerido respecto de las cuotas que venzan con posterioridad al 1° de enero de 1970.

Los representantes de Magallanes, a la sazón presentes, manifestaron haber sostenido conversaciones con el señor Ministro de Tierras y Colonización y con el abogado de la Corporación de la Reforma Agraria, señor Santa Cruz, para buscar una fórmula equitativa a este respecto y que, como consecuencia de ellas, se había llegado a un principio de acuerdo en torno a las ideas sugeridas en la indicación del señor Ministro.

Informando a la Comisión acerca de la situación planteada a los adquirentes de tierras, señalaron que muchos de ellos se encuentran atrasados en el pago de sus cuotas y que sólo podrían ponerse al día si las cuotas insolutas les son reajustadas hasta la fecha de su respectivo vencimiento, ya que, de otro modo, el reajuste les resultaría demasiado gravoso al aplicárseles hasta la fecha en que se pusieran al día.

El Subsecretario de Tierras y Colonización, señor Angel Esnaola, hizo notar a este respecto que la modalidad de reajuste propuesta para el período transitorio va a beneficiar, fundamentalmente, a los asignatarios de la Corporación de la Reforma Agraria, que son quienes han tenido que hacer mayores inversiones en estos últimos años, lo que les ha impedido pagar regularmente sus cuotas. En cambio, los parceleros que compraron tierras a ese Ministerio están, en su mayor parte, al día.

El señor Santa Cruz añadió que el Ejecutivo ha tratado en reiteradas ocasiones de modificar el sistema de reajuste de los parceleros de Magallanes porque éste era tremendamente oneroso. Se ha procurado, en este sentido, uniformarlo con el que rige para los asignatarios de la Corporación de la Reforma Agraria, de acuerdo con la ley Nº 16.640, cuerpo legal que establece un sistema de reajuste parcial. Este sistema beneficia a esos asignatarios porque, a medida que la inflación aumenta, el impacto de ella se refleja sólo en el 70% del valor de cada cuota y no en el total. Ahora, en lo relativo a los intereses penales por la mora, los que deben pagar los asignatarios de la Reforma Agraria son exactamente los mismos que aquí se proponen, desde 1970 adelante, para los parceleros magallánicos (es decir, un interés penal del 6% anual combinado con un sistema de reajuste que actualiza el valor de las cuotas hasta la fecha del pago, cualquiera que ésta sea). El propósito existente es producir esa uniformidad a partir del 1° de enero de 1970, contemplando en cambio, respecto de las cuotas que se han hecho o hagan exigibles entre el 1° de enero de 1967 y el 1º de enero de 1970, su sujeción al antiguo régimen de reajustabilidad, consistente en que el reajuste corra sólo hasta el vencimiento, pero estableciéndose asimismo que, en caso de mora, el interés penal sea el del Banco del Estado de Chile (del orden de 22,9%, aproximadamente), modalidad que, aunque parezca extraño, resulta más beneficiosa que pagar un interés penal del 6% sobre el valor de la cuota reajustada hasta la fecha del pago, si se tiene en cuenta que el alza del costo de la vida asciende a cerca del 30% anual.

Conocidos estos antecedentes, hubo consenso en la Comisión para aprobar un régimen transitorio de reajustabilidad de las cuotas, vigente hasta el 1° de enero de 1970, basado en la actualización del valor de cada cuota hasta la fecha de su vencimiento, estimándose que de esta manera se ofrece una efectiva posibilidad de recuperación para los asignatarios actualmente atrasados en el servicio de la deuda. Varios señores Senadores coincidieron, además, en opinar que la única forma de hacer verdaderamente factible esa posibilidad era establecer, en todo caso, antes y después del 1º de enero de 1970, un interés penal de 6% anual. Se reconoció, pues, la absoluta conveniencia de igualar a los parceleros magallánicos con los asignatarios de tierras de la Reforma Agraria, desde el año 1970 adelante en lo concerniente a la determinación del reajuste y desde ahora mismo respecto del interés penal, toda vez que se trata de solucionar un problema de hecho frente al cual no es posible dejar de contemplar una fórmula que efectivamente permita a los asignatarios de tierras magallánicas ponerse al día en el pago de sus obligaciones.

Planteadas así las cosas, la señora Campusano formalizó una indicación tendiente a establecer que, en caso de mora, el interés penal será de) 6% anual tanto respecto de las obligaciones que se hayan hecho o se hagan exigibles antes o después del 1ºde enero de 1970.

Sometida a votación la indicación del señor Ministro de Tierras para modificar el inciso primero del artículo transitorio, la Comisión la aprobó por la unanimidad de los miembros presentes, modificándola, en cuanto al monto del interés penal, en la forma propuesta en la indicación de la señora Campusano, que fue aprobada en iguales términos.

Luego, la Comisión entró a considerar otra indicación del señor Ministro de Tierras, dirigida a sustituir, en el inciso segundo de este artículo, la fecha "1º de enero de 1967" por "30 de junio de 1969".

El referido inciso segundo consulta la posibilidad de que los adquirentes de tierras que se encuentren o se pongan al día en el pago de las obligaciones contraídas con la Corporación de la Reforma Agraria o el Ministerio de Tierras y Colonización y que se hubieren hecho exigibles antes del 1° de enero de 1967, puedan celebrar convenio para pagar los saldos de precios en un máximo de cuatro cuotas anuales, no reajustables, que devengarán un interés del 10% anual. Agrega que, para los efectos de esa consolidación, el total del saldo insoluto de la deuda se reajustará en proporción a la variación experimentada por el índice de precios al consumidor entre el mes calendario anterior a la fecha de entrega del inmueble y el mes calendario anterior a aquel en que se suscriba el convenio. Termina señalando una sanción análoga a la que la Comisión aprobó en el artículo 14 permanente respecto de la infracción del convenio, cual es el restablecimiento de la modalidad de pago en veinte cuotas, para aquel deudor que deje de pagar oportuna e íntegramente cualquiera de las cuotas previstas en el convenio.

La indicación del señor Ministro de Tierras, explicada anteriormente, tiende a introducir una modificación lógica en este inciso, pues el plazo de seis meses que dicho precepto concedió a los interesados en celebrar convenio se encuentra actualmente vencido y ahora se trata precisamente de conceder un nuevo plazo para ese efecto (ley que se consulta en el artículo 1° transitorio del proyecto cuya aprobación os proponemos), posibilidad que, obviamente, sólo puede otorgarse a los deudores que se hallen al día en una fecha cercana a aquella en que empieza a correr este nuevo plazo.

Algunos miembros de la Comisión y el abogado señor Santa Cruz expusieron las razones antedichas como fundamento de la sustitución de fechas propuesta por el señor Ministro y la Comisión, estimándolas muy atendibles, aprobó la indicación por unanimidad.

En seguida, se sometió a debate una indicación del señor Lorca y del señor Ministro de Tierras, tendiente a modificar también este inciso segundo en el sentido de establecer que la reajustabilidad del saldo de precio insoluto, que dicho inciso preceptúa como requisito previo para la celebración del convenio, se limitara también al 70% de ese saldo, con lo cual se equipara esta situación al reajuste parcial, del 70%, aprobado respecto de cada cuota en particular. La indicación consulta asimismo una modificación en la referencia que se hace del precepto pertinente del artículo 14, modificación resultante de la reordenación que previamente se dio a los incisos de ese artículo.

El señor Lorca adicionó personalmente su indicación en el sentido de suprimir, en el mismo inciso, la expresión "un máximo de", como una manera de garantizar que el número de cuotas que en los convenios se fije sea necesariamente cuatro.

La indicación, adicionada en la forma antedicha, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión.

Como consecuencia de haberse aprobado la idea de reabrir plazo para la celebración del convenio a que se refiere el inciso segundo del artículo transitorio nuevo de la ley Nº 13.908, la Comisión se abocó de inmediato al examen de una indicación formulada por el señor Lorca y por el señor Ministro de Tierras para consultar, como artículo transitorio de este proyecto de ley, una disposición que concede un nuevo plazo de seis meses, a contar de la publicación de la ley a que dé origen este proyecto, para que dentro de ese lapso los interesados en celebrar convenio puedan hacerlo.

El señor Ochagavía manifestó su opinión acorde con la idea expresada en la indicación, pero sugirió modificarla en el sentido de aumentar el plazo 'de seis meses a un año, ya que, según advirtió, la disposición propuesta tiende, en el fondo, a beneficiar a los deudores que están actualmente atrasados en el pago de sus cuotas y, conforme a la modificación antes aprobada al inciso segundo del artículo transitorio nuevo de la ley Nº 13.908, a esas personas se les va a exigir, como condición previa para que puedan celebrar convenio, que se pongan al día al 30 de junio de 1969, exigencia que no parece probable puedan cumplir en el exiguo plazo de seis meses.

La Comisión aprobó esta indicación, modificándola en la forma propuesta por el señor Ochagavía, por la unanimidad de los miembros presentes.

El precepto que la contiene figura en el proyecto en informe como artículo 1° transitorio.

Concluido el paréntesis abierto por la necesidad de conceder un nuevo plazo para la celebración del convenio, la Comisión discutió otra indicación del señor Lorca encaminada a agregar un inciso final a este artículo transitorio nuevo de la ley Nº 13.908, según el cual los adquirentes de tierras que al 1° de enero de 1967 hubieren anticipado los pagos de sus cuotas tendrán derecho a que esos pagos anticipados se les reliquiden, a contar de esa fecha, con arreglo al sistema de reajuste establecido por el proyecto en informe, debiéndose imputar las diferencias que resultaren a su favor como abonos al saldo pendiente.

Explicando el sentido de esta indicación, el señor Lorca manifestó que la consagración de una norma semejante obedecía a un imperativo de justicia, desde el momento en que los anticipos efectuados con anterioridad a la fecha señalada, respecto de cuotas que vencían con posterioridad a ella, fueron reajustados en su oportunidad sobre la base de la variación del índice nacional del precio de la lana enfardada -que, como ya se expresó, resultó sumamente elevada- en circunstancias que el inciso primero de este mismo artículo transitorio dispuso que todas las cuotas que vencieran con posterioridad al 1° de enero de 1967 se reajustarían sólo en un 70% de su valor y de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor. De este cambio de sistema se origina una situación obviamente desfavorable para aquellos deudores que, extremando su diligencia y puntualidad, pagaron anticipadamente, con un régimen de reajuste más oneroso, deudas que, de haber cancelado a su vencimiento, les habrían significado un desembolso menor.

Conocidas estas razones, la Comisión aprobó, por unanimidad, la indicación presentada por el señor Lorca.

Todas las modificaciones introducidas al artículo transitorio nuevo de la ley Nº 13.908 y que han sido precedentemente analizadas, figuran en proyecto como Nº 12) del artículo 1°.

3.- Franquicias aduaneras que benefician, a los pasajeros procedentes de provincia de Magallanes.

A esta materia se refieren los artículos 89 y 99 del proyecto de la Honorable Cámara de Diputados.

Estos artículos tienden a llenar un vacío de que manifiestamente adolecen los incisos primero y segundo del artículo 55 de la ley Nº 13.908, agregado por el Nº 7) del artículo 1° de la ley Nº 16.813, deficiencia producida a raíz de no haberse producido acuerdo entre el Ejecutivo y el Parlamento respecto de las cantidades, en pesos oro valor aduanero, que podría permitirse introducir al resto del país, tanto en efectos personales como en mercaderías que no tengan carácter comercial, a los pasajeros provenientes de la provincia de Magallanes.

El legislador, durante la gestación del proyecto que llegaría a constituirse en ley Nº 16.813, se propuso conceder a los pasajeros procedentes de la indicada provincia un margen de liberación de gravámenes aduaneros, respecto de los efectos personales y otras mercancías que introdujeran al resto del territorio.

Con dicha finalidad, el Congreso Nacional sancionó una disposición que permitía la internación libre de efectos personales hasta por valor de 1.000 pesos oro y de mercaderías, incluso prohibidas, siempre que no tengan carácter comercial, pagando los respectivos derechos arancelarios, hasta por la misma cantidad.

El Ejecutivo, estimando excesivas estas cifras, vetó la disposición pertinente y propuso rebajarlas a 500 pesos oro. La observación fue aprobada por la Cámara de Diputados, mas no por el Senado, lo que trajo por consecuencia que el artículo 55 de la ley Nº 16.813 se publicara en el Diario Oficial sin indicar guarismo alguno, lo que torna inoperante la autorización que el precepto contempla.

Los representantes de Magallanes informaron que este beneficio no opera en la actualidad en la forma que se tuvo en vista al establecerlo. El impuesto a la internación de esos efectos y mercaderías se cobra y su rendimiento va a fondos generales, en circunstancias que el criterio del legislador era destinar a beneficio de la Corporación de Magallanes todo cuanto se percibiera por este capítulo en la Aduana de Punta Arenas.

Los artículos 89 y 99 del proyecto de la Honorable Cámara de Diputados proponen fijar esas cantidades en 500 pesos oro como valor libre de derechos para la internación de efectos personales y en 1.000 pesos oro como valor máximo de las mercaderías sin carácter comercial que, pagando los derechos respectivos, pueden traer consigo los pasajeros provenientes de la provincia de Magallanes.

Se dejó constancia en la Comisión que esas cantidades son, precisamente, las que rigen en la actualidad respecto de los pasajeros procedentes tanto de Arica como de Magallanes u otras zonas que tienen tratamiento aduanero especial, por aplicación del artículo 23 de la ley Nº 13.039, con sus modificaciones posteriores, de manera que el único fin que se persigue con la fijación de esos valores en el artículo 55 de la ley Nº 13.908 es permitir que los recursos así recaudados en las aduanas magallánicas queden a beneficio de esa provincia.

Considerando valederos estos argumentos, la Comisión aprobó, con la sola abstención de la señora Campusano, las cantidades propuestas por la Honorable Cámara de Diputados en los artículos 8º y 9º de su proyecto y, en atención a que ambos introducen agregados a un solo artículo de la ley Nº 13.908, resolvió refundirlos en uno, que figura como Nº 4) del artículo 1° del proyecto que sometemos a vuestra consideración.

4.- Beneficios económicos que se consultan en favor de la Corporación de Magallanes.

Seguidamente, la Comisión pasó a ocuparse del estudio de dos indicaciones presentadas por el señor Lorca, las que tienden a consagrar ciertas ventajas de índole económica en favor de la Corporación de Magallanes.

La primera de ellas tiene por finalidad modificar el artículo 58 de la ley Nº 13.908, agregado por el Nº 7) del artículo 1° de la ley Nº 16.813, en términos de establecer claramente que el recargo sobre el precio de venta al consumidor de ciertos combustibles, a que ese precepto se refiere fijándolo en una tasa máxima de un 1% y que se aplica a beneficio de la Corporación de Magallanes, será precisamente de ese monto, con lo cual se procura evitar que el Gobierno pueda fijar ese recargo en una fracción inferior al 1%, posibilidad que le franquea la redacción de ese artículo.

El señor Lorca, reseñando los argumentos en que se funda esta enmienda, manifestó que, al discutirse en el Parlamento el proyecto de la ley Nº 16.813, prevaleció la idea de crear este recargo con cierta latitud en cuanto a la determinación de su monto exacto para permitir así que el Gobierno pudiese fijarlo discrecionalmente con ocasión de cada reajuste del precio de la gasolina y otros combustibles, teniendo sólo, como límite máximo, el porcentaje ya indicado.

Agregó que la Corporación de Magallanes cifró esperanzas en que ese recargo se fijara justamente en el 1% o en una fracción muy próxima a ese nivel, lo que habría reportado a aquel organismo un ingreso probable de Eº 20.000.000 al año. En la práctica, sin embargo, el Gobierno lo ha fijado sólo en un 0,2%, lo que le ha significado un ingreso mucho menor, que apenas ha llegado a los Eº 3.000.000 anuales.

Manifestó, por último, que esta indicación la formulaba a petición de la Corporación de Magallanes, con miras a permitir que efectivamente se materialice el propósito que el legislador tuvo en vista al aprobar el recargo, cual era dar a la Corporación una entrada suficiente para financiar sus planes de desarrollo.

El señor Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Magallanes ratificó lo aseverado por el señor Lorca y añadió que la circunstancia de haberse consultado en la ley un recargo de cuantía variable ha ocasionado serios problemas presupuestarios a esa Corporación, ya que ésta elabora su presupuesto con un año de anticipación, sin que pueda saber de antemano qué recargo va a fijarse en su beneficio. De allí que sea indispensable indicar con exactitud la entidad del mismo.

Esta primera parte de la indicación del señor Lorca fue aprobada por unanimidad.

La misma indicación propone sustituir el inciso segundo del mencionado artículo 58, en forma de declarar expresamente que este recargo del 1 % afectará también a las ventas que realice la Empresa Nacional del Petróleo a los consumidores.

Sobre el particular, el señor Lorca expresó que esta modificación tiende a hacer justicia a la provincia de Magallanes, ya que ENAP, a despecho de toda la riqueza que extrae de ese territorio y que se vende, en su mayor parte, fuera de él, se ha negado hasta ahora a contribuir, mediante el pago de ese recargo, al financiamiento de la Corporación e, indirectamente con ello, a favorecer el desenvolvimiento de las demás actividades de la región.

El señor Scarpa, abundando sobre el tema, informó que actualmente se sustancia un juicio entre la Corporación de Magallanes y la Empresa Nacional del Petróleo, en razón de que esta última sostiene que las ventas que ella hace a consumidores no quedan gravadas con el recargo porque la ley ordena aplicarlo con motivo de la fijación de precios y ENAP no fija precios, puesto que el que ella cobra a los consumidores se determina de manera similar a la formación del precio internacional de los productos. Agregó que incluso existe un dictamen de la Contraloría que establece que ENAP también debe pagar el recargo, pero que la Empresa niega autoridad a ese veredicto y rehusa pagar dicha contribución hasta que no se resuelva expresamente en la ley la situación planteada.

Concluyó diciendo que esta actitud de ENAP ha privado a la Corporación de Magallanes de un ingreso estimativo de Eº 50.000 mensuales.

El señor Ochagavía hizo suya esta indicación del señor Lorca, declarando que compartía plenamente el propósito que ella envuelve.

Sometida a votación, fue aprobada con la sola abstención de la señora Campusano.

La segunda indicación que el señor Lorca formuló en relación con esta materia tiene por objeto agregar, como inciso final del artículo 59 de la ley Nº 13.908, una norma complementaria de las franquicias impositivas de que actualmente goza la Corporación de Magallanes, en el sentido de liberar las operaciones !de importación que ella realice del tributo del 3% que establece el Nº 14 del artículo 1° de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado respecto de los documentos necesarios para efectuar importaciones y que se calcula sobre el valor CIF de las mercaderías importadas.

La urgencia de incorporar una disposición de esta índole proviene de la circunstancia de no ser absolutamente claras las normas actualmente vigentes sobre la materia, lo que ha dado lugar a que diversos Servicios Públicos, como la Contraloría General de la República y el Servicio de Impuestos Internos, hayan resuelto que la Corporación de Magallanes no está exenta del impuesto antes indicado, por no tener la calidad de Servicio Público o Institución descentralizada a que el artículo 221 de la ley Nº 16.840 supedita el goce de esa franquicia.

La Comisión, acogiendo la idea de otorgar dicho beneficio tributario a la Corporación de Magallanes, fundamentalmente porque, si bien desde un punto de vista formal podría no ser considerada como Servicio Público, las funciones de bien público que cumple le confieren carácter de tal y, en atención a la manifiesta necesidad de no dejar librado el reconocimiento de esta franquicia a interpretaciones más o menos fundadas, aprobó la indicación propuesta en los términos en que está concebida, por la unanimidad de sus miembros presentes, agregando el precepto correspondiente como nuevo inciso final del artículo 59.

Estas modificaciones introducidas a los artículos 58 y 59 de la ley Nº 13.908 por las dos indicaciones del señor Lorca, precedentemente analizadas, figuran en el texto del proyecto aprobado por la Comisión como Nºs. 5) y 6) del artículo 1°.

5.- Incentivos tributarios a las actividades productivas de la zona austral.

A esta altura de la discusión del proyecto, el señor Lorca presentó una serie de indicaciones destinadas a precisar el alcance de algunas disposiciones del Título VI de la ley Nº 13.908, agregado por el Nº 7) del artículo 1º de la ley Nº 16.813, relativas a determinadas franquicias tributarias de que disfrutan las industrias instaladas o que se instalen en la provincia de Magallanes, como asimismo a extender la amplitud de esos beneficios en la forma y con los propósitos que se explican a continuación.

La primera de estas indicaciones es para agregar, a continuación del inciso segundo del artículo 60 de la ley Nº 13.908, dos disposiciones que tienen por finalidad hacer aplicable la exención de impuesto a la renta y de contribución territorial, que consulta el inciso segundo de este artículo, a ciertas industrias que utilizan mayor porcentaje de materia prima extranjera que el permitido por ese precepto para tener derecho al beneficio.

En efecto, la disposición citada estatuye que las industrias manufactureras instaladas o que se instalen en la provincia de Magallanes y que empleen a la vez materias primas nacionales y extranjeras, estarán exentas en un 80% del impuesto a la renta y de las contribuciones de bienes raíces (con excepción del porcentaje que respecto de este último tributo corresponde a las Municipalidades y a los Cuerpos de Bomberos), siempre que el porcentaje de materia prima extranjera utilizada sea inferior al 40% del valor total de la materia prima insumida en cada ejercicio financiero.

La indicación persigue introducir en este punto una norma aclaratoria de lo que se debe considerar como materia prima nacional para el efecto antes indicado, estableciendo que se reputará como tal todo el valor agregado en la zona, ya sea por concepto de mano de obra, energía o combustibles, y, además, conferir el carácter de materia prima nacional, para todos los efectos de esta ley al trigo que se importe por la provincia de Magallanes.

El señor Lorca expuso que la primera parte de esta indicación le fue sugerida por la Corporación de Magallanes y tiene por objeto crear un incentivo eficaz para el establecimiento de industrias en la zona, ya que, a pesar de todas las disposiciones orientadas a ese fin que contiene la legislación vigente, no se ha registrado una industrialización significativa en la provincia.

En lo referente a la calificación del trigo importado como materia prima nacional, los representantes de la provincia de Magallanes dijeron que esa disposición tendía a estimular el desarrollo de la incipiente actividad molinera magallanica, la que ha empezado, tras grandes esfuerzos de inversión, a abastecer un porcentaje cada vez mayor del consumo de harina en aquella provincia. Agregaron que, por este medio, se hace posible abaratar los costos del único molino allí existente, que debe emplear trigo importado para su molienda, toda vez que, por razones de flete y otras, el trigo nacional distribuido por la Empresa de Comercio Agrícola le resulta mucho más caro. Ahora bien, si a ese molino se le permite acogerse a las exenciones impositivas anteriormente indicadas, para lo cual es indispensable dar tratamiento de materia prima nacional al trigo extranjero que consume, ello influirá en la reducción de sus costos, permitiéndole ampliar sus instalaciones y abastecer la creciente demanda regional a un precio más conveniente para los consumidores.

El Diputado señor Tolentino Pérez, presente en la sesión en que se debatió esta materia, complementó los antecedentes proporcionados por la delegación magallánica diciendo que el molino actualmente existente en Punta Arenas atiende cerca del 30% de la demanda de la provincia, satisfaciéndose el resto con harina extranjera o de otras zonas del país. La modificación propuesta permitirá, a su juicio, que este molino, caracterizado como una empresa progresista y con espíritu de superación industrial, pueda abastecer en el futuro la totalidad del consumo regional del producto.

Suministradas estas informaciones, la Comisión aprobó, por la unanimidad de sus miembros presentes, la indicación del señor Lorca. Las nuevas disposiciones introducidas por ella al artículo 60 de la ley Nº 13.908 figuran en nuestro proyecto como letra a) del Nº 7) del artículo 1°.

Siempre en relación con el artículo 60 de la ley Nº 13.908, la Comisión discutió una proposición formulada por el señor Ochagavía, en orden a aumentar el tiempo de duración de las franquicias que ese artículo concede a las industrias magallánicas, de 25 a 50 años, respecto de las que se instalen o se hayan instalado en los departamentos de Tierra del Fuego y Ultima Esperanza.

El autor de esta indicación manifestó que ella se dirigía a estimular, en mayor grado, la instalación de industrias en estos dos departamentos de la provincia de Magallanes, que son los que se encuentran en situación más desmedrada en cuanto al desarrollo del proceso de industrialización.

La indicación fue aprobada, también por unanimidad y se consulta como letra c) del Nº 7) del artículo 1° del proyecto que os proponemos en este informe.

La segunda indicación presentada por el señor Lorca con el objeto de incentivar la radicación de industrias en la provincia de Magallanes agrega, como inciso segundo, nuevo, del artículo 61 de la ley Nº 13.908, una disposición complementaria de la contenida en el inciso primero del mismo artículo.

Dicho inciso primero prescribe que las industrias manufactureras o mineras establecidas o que se establezcan en la provincia de Magallanes sólo tendrán derecho a las franquicias mencionadas en el Título VI de la ley Nº 13.908, si capitalizan o reinvierten, dentro de esa provincia, ya sea en actividades pesqueras, agrícolas, mineras o industriales, a lo menos el 30% de sus utilidades.

El precepto que la indicación introduce declara expresamente que esa capitalización y reinversión exigida por el inciso primero para tener derecho a las franqucias, será considerada como renta exenta para los efectos del impuesto global complementario que pudiere afectar al industrial, socio o accionista.

En el fondo, se pretende crear, por este medio, un estímulo verdaderamente poderoso para promover la instalación de mayor cantidad' de industrias en la zona, ya que, si las utilidades .e invertidas en la empresa no quedan gravadas por el impuesto global complementario que afecta al o a los empresarios, éstos tendrán un interés muy explicable por reinvertir una parte importante de las utilidades obtenidas, puesto que, como es sabido, el carácter progresivo de este impuesto determina que, a más altos niveles de renta, la tasa impositiva sea mayor.

Esa superior reinversión y el indispensable atractivo económico, necesarios para impulsar el desarrollo industrial de la región, no se han conseguido cabalmente con la sola exención del impuesto de categoría sobre la renta, razón por la cual se ha pensado que la nueva fórmula ofrecida en esta indicación puede constituir un acicate mucho más eficaz que el hasta ahora existente.

La indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, señores Ferrando, Lorca y Ochagavía. La disposición que agrega al artículo 61 figura como letra a) del Nº 8) del artículo 1° del proyecto.

La última de las indicaciones relacionadas con incentivos tributarios que presentó el señor Lorca apunta a agregar dos incisos nuevos al artículo 62 de la ley Nº 13.908.

El citado artículo dispone que las industrias hoteleras instaladas o que se instalen en la provincia de Magallanes estarán exentas del impuesto territorial, excepto en el porcentaje que corresponde a las Municipalidades y a los Cuerpos de Bomberos, y del 90% del impuesto a la renta que las afecte.

Esta disposición que, como se infiere de su simple lectura, tiende a favorecer el desarrollo de la industria hotelera magallánica, a través de un efectivo estímulo económico concedido a quienes la ejercen, no ha sido todo lo fructífera que se esperaba porque la interpretación que a ella ha dado el Servicio de Impuestos Internos restringe apreciablemente su aplicabilidad.

En efecto, esa repartición pública ha dictaminado que las exenciones de impuestos en ella consagradas sólo pueden beneficiar a los empresarios hoteleros que sean a la vez propietarios del inmueble en que funciona su negocio.

El señor Lorca, explicando los motivos que le indujeron a presentar esta indicación, manifestó que se hace urgentemente necesario propender al desarrollo de esta actividad en la provincia, como una manera, entre otras, de favorecer el mayor flujo turístico hacia ella, finalidades cuya real consecución exige, como factor coadyuvante de indudable importancia, que estos beneficios tributarios se apliquen incluso en el evento, muy frecuente en la práctica, de que el propietario del edificio que alberga al hotel sea una persona distinta del industrial hotelero.

Con ese propósito, la indicación añade al artículo 62 dos disposiciones inspiradas en el deseo de dar operabilidad a las franquicias consagra-de en él.

La primera dispone que la exención del 90% del impuesto a la renta beneficiará a las personas que exploten la industria hotelera, aun cuando no sean dueñas del inmueble en que ejercen esa actividad. En tal caso, la exención se hace también extensiva a la renta que el propietario del inmueble percibe por la entrega, a cualquier título, del bien raíz para su explotación como hotel o de la parte proporcional de dicha renta, cuando sólo una sección o parte del edificio es destinada a ese objeto.

La segunda complementa a la anterior por cuanto declara que la exención de impuesto territorial establecida en el inciso primero del artículo 62 beneficiará a la totalidad del inmueble o a la parte de él que se ocupe en el negocio hotelero, aun cuando esa explotación comercial se lleve a cabo por persona distinta de su dueño.

Ambas disposiciones, aprobadas también unánimemente, figuran en el proyecto como Nº 9) del artículo 1°.

6.- Nuevas atribuciones conferidas a la Corporación de Magallanes.

Entró luego a considerarse el artículo 10 del proyecto de la Honorable Cámara de Diputados, que propone sustituir el artículo 66 de la ley Nº 13.908, en términos de conferir a la Corporación de Magallanes las atribuciones que los artículos 1? del D.F.L. Nº 375, de 1953, y 7º, letras c) y d), del D. F. L. Nº 242, de 1960, otorgan a la Dirección de Industria y Comercio.

El texto actual del artículo 66 solamente reconoce a la Corporación de Magallanes las facultades consultadas por la última de estas disposiciones y que se refieren a su ingerencia en la tramitación de los permisos para la instalación de nuevas industrias en la provincia de Magallanes, a su competencia para emitir informes técnicos en la materia y al ejercicio de una función contralora de los requisitos técnicos que deben cumplir las empresas favorecidas con franquicias especiales.

De acuerdo con ello, a la Corporación de Magallanes, en relación con el procedimiento para la instalación de industrias, sólo le cabe una intervención de orden secundario, circunscrita al papel de organismo tramitador de las solicitudes y, en alguna medida, de tipo consultivo en cuanto a ciertos aspectos técnicos, pero quedando entregada siempre la potestad decisoria a la Dirección de Industria y Comercio.

La indicación propone conceder mayores facultades a la Corporación de Magallanes en este orden de asuntos, confiriéndole, lisa y llanamente, el poder de autorizar la instalación de nuevas industrias en la provincia, como así también el traslado o ampliación de las mismas, sin que las resoluciones que emita al respecto necesiten ser refrendadas por la Dirección antes nombrada. Este es, precisamente, el significado que reviste el hecho de deferir a la Corporación las atribuciones que el artículo 1° del D. F. L. Nº 375, de 1953, asigna a la Dirección de Industria y Comercio.

El señor Ferrando opinó que esta disposición propendía a una saludable descentralización de estas atribuciones administrativas, con lo cual no se hace más que reproducir un predicamento ya adoptado con anterioridad respecto de la Junta de Adelanto de Arica.

De consiguiente, el artículo fue aprobado, sin modificaciones, por unanimidad, y figura en el proyecto como Nº 10) del artículo 1°.

7.- Procedimiento a que se sujeta la resolución de los contratos de compraventa de lotes fiscales magallánicos.

Sobre este punto, el señor Ministro de Tierras y Colonización formuló una indicación destinada a agregar un nuevo artículo a la ley N° 13.908, en orden a establecer que los juicios que se susciten con motivo de los contratos de compraventa de lotes fiscales en Magallanes se sujeten al procedimiento establecido por la ley Nº 6.152, respecto de los juicios que se ventilan entre el Fisco y los arrendatarios o concensionarios de tierras fiscales magaliánicas con motivo de la terminación o caducidad de los arrendamietnos o concesiones.

Las normas pertinentes de la ley Nº 6.152 fueron también objeto de modificaciones sustanciales, aprobadas por la Comisión a propuesta del mismo señor Ministro, razón por la cual nos remitimos, en cuanto al comentario de esos preceptos procesales, a las explicaciones que más adelante habrá lugar a ofrecer con ocasión del análisis de las enmiendas que se introduzcen a la ley Nº 6.152.

Atendida la evidente conveniencia de hacer concordante la legislación que regula situaciones tan parecidas, la Comisión aprobó la indicación con el voto favorable de todos sus miembros presentes.

La disposición respectva figura en el proyecto que os proponemos como inciso segundo del Nº 11) del artículo 1° y, en relación con el articulado de la ley Nº 13.908, aparece como nuevo artículo 67.

8.- Asignación de recursos a la Inspección de Tierras de Magallanes.

Pasó en seguida a debatirse otra indicación del señor Ministro de Tierras, destinada a preceptuar, en un nuevo artículo de la ley modificada, que la Corporación de Magallanes deberá transferir anualmente a la Inspección de Tierras de Magallanes, organismo dependiente del Ministerio de Tierras y Colonización, el 10% de los ingresos que obtenga por concepto de arrendamiento y venta de tierras fiscales en esa provincia. A dicha Inspección le impone el deber de invertir esos fondos en la adquisición de implementos necesarios al desempeño de sus funciones o en la adquisición, reparación o alhajamiento de inmuebles que le estén destinados, teniendo también la posibilidad de ocupar parte de esos ingresos en la contratación del personal requerido para la conveniente atención de sus cometidos específicos.

Explicando los motivos que inspiran una disposición como la propuesta, el señor Ministro de Tierras puso de relieve el hecho de que la Inspección de Tierras de Magallanes, dependencia encargada de inspeccionar los lotes arrendados a fin de informar a la Corporación o al Ministerio acerca de si los arrendatarios cumplen o no los requisitos exigidos para tener derecho a que se les transfieran las tierras, carece de los más indispensables elementos para ejercer esa tarea. Para citar un ejemplo ilustrativo, informó que la Inspección cuenta en estos momentos con un solo Ingeniero Agrónomo para atender la vasta extensión territorial comprendida por las provincias de Aisén y Magallanes.

Con la disposición cuya consagración se propone se tiende, pues, a financiar esta actividad fiscalizadora con parte de los recursos derivados del arrendamiento y venta de terrenos, situación que tiene un precedente significativo en la práctica ya desarrollada en Arica, donde la Junta de Adelanto local percibe los precios de venta de los terrenos fiscales de ese departamento y ayuda al Ministerio a mantener la respectiva oficina zonal. Se desea -concluyó el Ministro- que en Magallanes ocurra otro tanto, dispositivo que, por lo demás, redundaría en beneficio directo para la Corporación, pues de esa manera podría vender más rápidamente los terrenos fiscales allí existentes.

Oída la exposición del señor Ministro, la Comisión aprobó la indicación por la unanimidad de los miembros presentes.

El precepto respectivo figura en el proyecto como incisos tercero y cuarto del Nº 11 del artículo y, en la ley Nº 13.908, ocupa el lugar de artículo 68, nuevo.

9.- Transferencia de terrenos rústicos fiscales para el fomento del turismo en la provincia de Magallanes.

Por último, la Comisión sometió a debate el artículo 11 del proyecto de la Honorable Cámara de Diputados, que autoriza al Presidente de la República para transferir a la Corporación de Magallanes terrenos rústicos fiscales ubicados en esa provincia, cuya superficie no exceda de 500 hectáreas, para destinarlos al fomento del turismo.

Faculta asimismo al Jefe del Estado para que, a solicitud de la Corporación, fundamentada en acuerdo de los dos tercios de los miembros de su Consejo, proceda a expropiar en dicha provincia los terrenos rústicos que considere directa o indirectmaente necesarios para la explotación turística, señalando al efecto el procedimiento que habrá de seguirse.

La Comisión, tras producirse un breve intercambio de opiniones entre sus miembros, en el que hubo consenso para estimar que no era conveniente establecer una autorización genérica para realizar expropiaciones con el indicado objeto, materia que debería dar lugar a un proyecto específico en cada caso, en que se califique la utilidad pública de la expropiación, resolvió aprobar solamente el inciso primero del nuevo artículo propuesto por el artículo 11 del proyecto de la Honorable Cámara de Diputados, suprimiendo en él la referencia a la cabida máxima de los terrenos que se transfieran por el Presidente de la República a la Corporación de Magallanes, en razón de estimarse inoficiosa dicha limitación cuando se trata de terrenos fiscales que, por esta vía, están destinados a convertirse en parques nacionales.

A la idea anterior, expuesta por el señor Acuña, se agregó otra, del señor Subsecretario de Tierras, que influyó en el rechazo del resto del artículo por cuanto demostró que la finalidad que se propone obtener con la expropiación de terrenos particulares para fines turísticos, puede alcanzarse cumplidamente por otros medios que franquea la legislación vigente, concretamente a través de la declaración de los terrenos como parque nacional que puede hacer el Ministerio de Agricultura y la ulterior concertación de un convenio entre ese Ministerio o el Servicio Agrícola y Ganadero y la Corporación de Magallanes para la construcción, en dichos parques, de hoteles y demás instalaciones para fines turísticos, sin necesidad de establecer una disposición como la propuesta por la Honorable Cámara de Diputados.

De modo, pues, que la Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, se limitó a aprobar la autorización concedida al Presidente de la República para transferir terrenos rústicos fiscales a la Corporación de Magallanes, a fin de que ésta los destine a objetivos turísticos, rechazándose el resto del artículo 11.

El precepto aprobado figura como artículo 69, nuevo, de la ley Nº 13.908 y, en nuestro proyecto, aparece como inciso quinto del Nº 11) del artículo 1°.

II.- Disposiciones modificatorias del resto de los artículos de la ley Nº16.813.

Concluido el estudio de las disposiciones que modifican a la ley Nº 13.908 y al artículo 1º de la ley Nº 16.813, la Comisión comenzó a ocuparse de otras normas, contenidas tanto en el proyecto de la Honorable Cámara de Diputados como en las indicaciones presentadas por sus miembros, que introducen enmiendas a algunos otros artículos de la ley Nº 16.813.

Seguidamente pasamos a explicarlas, siguiendo el orden correlativo del articulado que se modifica.

1.- Rebaja de avalúo de los bienes raíces ubicados dentro de la Subdelegación de Navarino.

El artículo 14 de la ley Nº 16.813 dispone que los bienes ubicados en la provincia de Magallanes y que pertenezcan a la I y II Serie, vigente para el año 1968, de acuerdo con los artículos 9º y 10 de la ley Nº 11.575, se rebaja en un 30%, en el caso de los agrícolas, y en un 20%, en el caso de los no agrícolas.

Sin embargo, respecto de los bienes raíces ubicados al sur del Canal Beagle, la rebaja alcanza a un 50% del avalúo, rebajas que empezaron a regir desde el 1° de enero de 1968.

La modificación que el proyecto contempla tiene por objeto extender esta mayor rebaja a los bienes raíces que, hallándose situados al norte del Canal Beagle, se encuentren comprendidos dentro de la subdelegación de Navarino.

El señor Lorca expresó que la modificación aludida no procura otra cosa que conceder un beneficio análogo al ya estatuido respecto de los predios situados al sur de ese accidente geográfico, a los. que se encuentran próximos a la orilla septentrional del mismo, ya que, en uno y otro caso, la situación de las personas que allí residen es igualmente dura y difícil, consideración que lógicamente debe llevar a aplicarles un tratamiento semejante.

La Comisión, encontrando muy razonable el argumento, aprobó unánimemente la modificación propuesta, mejorando simplemente su redacción y agregando al inciso final del mismo artículo una frase destinada a precisar la fecha en que entrarían en vigor los nuevos avalúos que se fijen con arreglo a la modificación aprobada.

Figura este precepto en el proyecto como Nº 1) del artículo 2º.

2.- Modificación de la superficie mínima de terreno cuya expropiación se autoriza para fines industriales.

El artículo 6º del proyecto de la Honorable Cámara de Diputados modifica el inciso primero del artículo 15 de la ley Nº 16.813, precepto que, a su vez, declara de utilidad pública y autoriza al Presidente de la República para expropiar, a solicitud de la Corporación de Magallanes, terrenos ubicados dentro del sector comprendido entre el límite urbano de la ciudad de Punta Arenas y una distancia de 30 kilómetros al norte del mismo, en una faja de hasta 10 kilómetros medidos desde la costa, expropiación que debe referirse a lotes de superficie no inferiores a 20 hectáreas cada uno, y que tiene por objeto permitir el establecimiento de industrias y de actividades agrícolas en ellos.

La modificación consiste en permitir que, cuando la expropiación tiene por objeto instalar industrias en los terrenos adquiridos por este medio, la cabida mínima del lote expropiable se rebaje a media hectárea por cada uno de ellos, enmienda que, conforme a la explicación proporcionada por los representantes de Magallanes, tiende a adecuar la parte pertinente del precepto a las necesidades reales de la mayoría de las industrias que, por regla general, no requieren de un espacio tan grande para establecer sus instalaciones y dependencias, bastándoles con una extensión mucho menor a la que el texto actual del artículo 15 autoriza expropiar para estos efectos.

La Comisión, entendiendo que de esta manera se remedia una deficiencia manifiesta que inadvertidamente se deslizó en el artículo 15 de la ley Nº 16.813, aprobó la modificación por unanimidad, cambiando simplemente de ubicación el precepto contenido en el proyecto de la Honorable Cámara de Diputados, ya que, en el texto que os proponemos, figura como Nº 2) del artículo 2º

3.- Distribución gratuita de gas a los establecimientos de enseñanza de la provincia de Magallanes.

El artículo 16 de la ley Nº 16.813 autoriza a la Corporación de Magallanes para adquirir de la Empresa Nacional de Petróleo, a precio de costo, gas licuado para entregarlo gratuitamente a los establecimientos educacionales de la provincia.

El artículo 7º del proyecto de la Honorable Cámara de Diputados propone suprimir en este artículo la palabra "licuado", con el objeto de permitir que este tipo de adquisiciones, para distribución gratuita, pueda también tener lugar respecto del gas natural que ENAP está en condiciones de entregar a mucho menor costo.

Según expresaron los representantes de Magallanes, la ampliación de esta facultad en orden a permitir la adquisición de otras formas de gas que no sea el licuado, es enteramente favorable y lógica, criterio que, compartido por la Comisión, llevó a que el precepto se aprobara en forma unánime. En el proyecto figura como Nº 3) del artículo 2°.

4.- Aumento de las cantidades que, en valor aduanero, pueden internar al resto del país las personas domiciliadas en zonas que gozan de tratamiento aduanero especial, cuando se trasladan definitivamente de ellas.

El artículo 35 de la ley Nº 13.039, cuyo texto actualizado se fijó por el artículo 238 de la ley Nº 16.617, establece que los residentes, con único domicilio en el departamento de Arica o en otras zonas que gocen de tratamiento especial, pueden internar al resto del país, libres de gravámenes aduaneros, en el momento en que se trasladen definitivamente de ellas y siempre que cumplan con los requisitos que esa disposición contempla, entre los que se exige una permanencia mínima de cinco años en la zona o de dos años si se trata de funcionarios públicos que son obligados a trasladarse por resolución superior, su menaje usado y herramientas de mano, siempre que estos efectos provengan del lugar de su domicilio y aun cuando sean mercaderías de internación prohibida, a condición de que su valor total no represente una suma superior a 14.000 pesos oro en derechos aduaneros. La autorización antedicha puede asimismo permitir la internación de un vehículo motorizado, pagando los derechos aduaneros correspondientes, siempre que sea un vehículo usado de propiedad de la persona que cambia su residencia y que haya sido adquirido con seis meses de anterioridad, a lo menos, a la fecha del traslado.

La letra a) del artículo 27 de la ley Nº 16.813 sustituyó el inciso tercero del artículo analizado, en términos de disponer que la franquicia allí consultada ascendería a la cantidad de 14.000 pesos oro, en valor aduanero, nomenclatura arancelaria diversa de la existente hasta entonces y conocida bajo la denominación de "pesos oro en derechos" (la relación entre una y otra unidad es aproximadamente la siguiente: un

peso oro en derechos equivale, más o menos, a dos pesos oro en valor aduanero) y que el monto de lo que se permite internar, en estas condiciones, es de 20.000 pesos oro en valor aduanero, cuando el residente prueba una permanencia mínima de ocho años en la respectiva zona.

Por su parte, la letra d) del mismo artículo 27 de la ley Nº 16.813 modificó el inciso decimoquinto del referido artículo 35 de la ley Nº 13.039, precepto que, a su vez, expresa que las personas que hagan uso de estos beneficios no podrán invocarlos nuevamente sino después de transcurridos cinco años desde la fecha de la anterior resolución y que, en tal evento, las franquicias se limitarán a mercaderías cuyo valor total, incluyendo vehículo motorizado, menaje y herramientas, no exceda de 6.000 pesos oro en derechos aduaneros. La modificación introducida polla ley Nº 16.813 a este último respecto consistió en reemplazar la expresión "6.000 pesos oro en derechos aduaneros" por "6.000 pesos oro en valor aduanero", sustitución que, dada la relación de equivalencia indicada anteriormente (un peso en derechos dos pesos oro en valor aduanero), en el fondo significó reducir a la mitad el monto de los valores beneficiados por esta exención.

En relación con esta materia, la Comisión aprobó, por la unanimidad de sus miembros presentes, señores Ferrando, Acuña y Lorca, dos indicaciones que este último señor Senador formuló con el objeto de modificar las cantidades a las que, en términos de valor aduanero, se extienden actualmente estas franquicias.

La primera de ellas es para elevar, en el inciso tercero del actual artículo 35 de ,1a ley Nº 13.039, los catorce mil pesos oro que se permite actualmente internar, en los casos y con los requisitos previstos en ese artículo a las personas que invocan por primera vez el beneficio, a veinte mil pesos oro, y para hacer que, en el caso de los residentes en la zona durante más de ocho años, la franquicia sea de treinta mil pesos oro, en lugar de los veinte mil pesos oro a que ahora se extiende.

La segunda de estas indicaciones, que el señor Ferrando también suscribió, tiene por objeto modificar el inciso decimoquinto del citado artículo 13, en términos de aumentar, de seis mil pesos oro en valor aduanero a diez mil pesos oro de ese mismo carácter, el valor total de los objetos que ese precepto permite internar a quienes usan por segunda vez de estos beneficios.

La Comisión acogió ambas indicaciones fundamentalmente porque estimó equitativo reajustar la cuantía de los valores amparados por la franquicia en forma de situarlos a un nivel más cercano, en términos absolutos, al que tenían antes de operarse el cambio de nomenclatura arancelaria a que se hizo referencia anteriormente.

Las modificaciones que, de esta manera, introdujo el artículo 27 de la ley Nº 16.813 y, a través de él, al artículo 35 de la ley Nº 13.039, figuran en el texto del proyecto que sometemos a vuestra consideración como Nº 4) del artículo 2º.

III.- Disposiciones nuevas que contempla el proyecto de ley en examen.

Como se explicó en el preámbulo del presente informe, la Comisión reservó para el final el estudio de aquellas indicaciones que fueron presentadas durante el curso de la discusión del proyecto y que no dan lugar a modificaciones de ninguna de las dos leyes anteriores relativas a la provincia y a la Corporación de Magallanes, es decir, ni de la ley Nº 13.908 ni de la Nº 16.813, y que se encaminan, en cambio, o a introducir modificaciones a otras leyes diversas o bien a consagrar disposiciones nuevas, propias de este proyecto de ley.

Como consecuencia de ello y por razones de buen método, resolvió agrupar las disposiciones aprobadas en este sentido en el restante articulado del proyecto, es decir, en los artículos 3º a 13 inclusive.

Abordaremos, a continuación, el examen de estas nuevas normas que contempla el proyecto, clasificándolas, al igual que en los capítulos anteriores, de acuerdo a las materias a que ellas se refieren.

1.- Afectación de ciertos ingresos tributarios al financiamiento de la Corporación de Magallanes y de los Institutos CORFO de Chiloé y Aisén.

En este orden de materias, la Comisión conoció, en primer lugar, una indicación del señor Lorca destinada a consultar un precepto que haga aplicable a las provincias de Chiloé, Aisén y Magallanes, lo dispuesto para el departamento de Arica por el artículo 27 de la ley Nº 13.039.

En conformidad al referido artículo, el impuesto a las compraventas de bienes muebles contemplado en la ley Nº 12.120 y sus modificaciones posteriores, que se recauda en el departamento de Arica, se deposita en la cuenta especial de la Junta de Adelanto de Arica que se lleva en la Tesorería Comunal de esa ciudad y se destina íntegramente al cumplimiento de las finalidades que esa ley encomienda a la Junta de Adelanto.

La indicación se orienta, así, a incrementar los ingresos tributarios que actualmente perciben tanto la Corporación de Magallanes como los Institutos CORFO de Aisén y Chiloé, con arreglo a lo prevenido en las leyes Nºs 13.908 y 16.813, por medio de la asignación, a dichas entidades, del producido que arroje la aplicación del tributo a la compraventa de bienes muebles en las respectivas provincias.

Pormenorizando acerca de la forma cómo habrá de operarse esta transferencia de recursos fiscales a los organismos mencionados, el precepto propuesto por la indicación estatuye que los fondos recaudados por este concepto habrán de ingresarse a las cuentas especiales, subsidiarias de la Cuenta Unica Fiscal, que cada una de esas instituciones tiene en el Banco del Estado de Chile, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 1° Nº 6) y 9º de la ley Nº 16.813, fondos que tanto la Corporación de Magallanes como los Institutos CORFO de Chiloé y Aisén deberán destinar al cumplimiento de sus cometidos específicos. Agrega, a mayor abundamiento, que estos recursos no pasarán a rentas generales de la Nación al término de los ejercicios presupuestarios respectivos e incrementarán los recursos ordinarios de capital de esas entidades.

Fundamentando esta indicación, el señor Lorca manifestó que ella se proponía simplemente asimilar a la Corporación de Magallanes y a los Institutos CORFO de Chiloé y Aisén a la situación de que actualmente goza la Junta de Adelanto de Arica, equiparación que es, desde todo punto de vista, lógica y explicable por cuanto las razones que inspiran la concesión de este beneficio económico son idénticas en uno y otro caso.

Los miembros presentes de la Comisión, señores Ferrando, Acuña y Lorca, acogieron estas ideas y prestaron su aprobación al precepto propuesto por la indicación, el que figura en el proyecto como artículo 3º.

2.- Exención de impuesto a la compraventa para el azúcar importada que se consume en las provincias de Chiloé, Aisén y Magallanes.

Pasó luego a debatirse otra indicación presentada por el mismo señor Senador, la que tiene por finalidad introducir un agregado a la letra h) del artículo 4º de la ley sobre Impuesto a las Compraventas, cuyo texto actualizado se fijó por el artículo 33 de la ley Nº 16.466, con el objeto de establecer que el azúcar que se importe por las provincias de Chiloé, Aisén y Magallanes, para el consumo en dicha zona, estará totalmente exenta del tributo de 15% que dicha letra consulta respecto de las compraventas de azúcar.

Explicó el señor Lorca que la exención propuesta se justifica en razón de que el margen de utilidad acordado para la comercialización del producto en la zona es de un 8% y, si a ello se agrega el impuesto de 15%, el precio de venta al consumidor se recarga en un 23%, lo que encarece excesivamente un artículo de primera necesidad que, en razón de ser importado y adquirirse a más bajo precio que el azúcar nacional, debería venderse más barato.

Atendidas estas razones, la Comisión aprobó la indicación, que en el proyecto figura como artículo 4º, por la unanimidad de los miembros presentes, señores Ferrando, Acuña y Lorca.

3.- Aumento de la contribución adicional a los bienes raíces del departamento de Ultima Esperanza.

Seguidamente, se discutió y aprobó, también por unanimidad, otra indicación del señor Lorca destinada a aumentar, del dos al cuatro por mil, la contribución adicional que grava a los inmuebles ubicados en el departamento de Ultima Esperanza, de la provincia de Magallanes, con el objeto de asignar el mayor recargo del dos por mil al mantenimiento y extensión de la red de alumbrado público en ese departamento. Agrega la disposición propuesta que este aumento comenzará a cobrarse desde el primer semestre del año 1970.

Manifestó el señor Lorca que esta indicación la había formulado accediendo a una petición de la Municipalidad de Puerto Natales, con el declarado propósito de contribuir al financiamiento de la extensión del alumbrado público en ese lugar.

El precepto que reproduce la indicación figura en el proyecto como artículo 59.

4.- Divisas que debe utilizar la. Corporación de Magallanes en las importaciones que efectué.

Una nueva indicación del mismo señor Lorca fue examinada a continuación. Con ella se persigue agregar un inciso segundo al artículo 3º de la ley Nº 14.555, con el fin de dejar claramente establecido que las operaciones de importación que realice o registre la Corporación de Magallanes se sujetarán a lo dispuesto en el referido artículo 39, lo que equivale a decir que esas importaciones quedan afectas al régimen general de cambios vigente para el resto del país, sin afectar el presupuesto de divisas de la provincia de Magallanes. Por otra parte, la disposición sugerida por el señor Lorca prescribe que la Corporación de Magallanes, respecto de esas importaciones, no estará sujeta a la norma del artículo 7° de la ley Nº 12.008, precepto que señala una serie de requisitos que deben reunir las personas naturales o jurídicas para poder ser importadores en las provincias de Chiloé, Aisén y Magallanes.

El autor de la indicación explicó las razones en que ella se apoya, manifestando que, de esta manera, se persigue, por una parte, hacer más expeditas las operaciones de importación que realiza la Corporación y, por otra, impedir que esas operaciones, en algunos casos relativas a sumas considerables, dada la naturaleza e importancia de las funciones que esa entidad desarrolla, absorban las limitadas divisas a que pueden tener acceso los restantes importadores de la provincia.

Puesta en votación, fue aprobada unánimemente y, la disposición contenida en ella, incorporada al proyecto como artículo 6º.

5.- Enajenación de los automóviles de alquiler internados por las provincias de Chüoér Aisén y Magallanes al amparo de. franquicias aduar-ñeras.

El propio señor Lorca "presentó otra indicación orientada a consultar en el proyecto un artículo nuevo, por el que se permite que los automóviles de alquiler importados en esas provincias, siempre que se hayan desempeñado ininterrumpidamente en el servicio público durante el plazo de cinco años, contado desde la fecha de su internación, puedan ser libremente enajenados por sus dueños, sin pago de gravámenes, a condición de que se acredite la concurrencia copulativa de ciertos requisitos que la indicación menciona -y que figuran en el proyecto como letras a),

b) y c del artículo 7º- con el objeto de garantizar que la internación se haya hecho al amparo de los preceptos legales respectivos y que el vehículo haya sido efectivamente destinado a la atención del público.

El autor de la indicación manifestó que ella obedecía fundamentalmente al propósito de permitir que los dueños de taxis internados en esa zona puedan renovar sus vehículos al cabo de un tiempo prudencia!, lo que actualmente no les es posible hacer si los han adquirido al amparo de franquicias aduaneras, posibilidad que es justo concederles porque en esa región, debido a las inclemencias del clima y al estado de los caminos, los automóviles suelen durar mucho menos que en el resto del país.

La Comisión aprobó, también por unanimidad, la introducción de este nuevo artículo que figura en el proyecto con el número 7º y cuyo inciso final autoriza al Presidente de la República para reglamentar esta disposición dentro del plazo de noventa días, contado desde la fecha en que el proyecto entre a regir como ley.

6.- Disposiciones que benefician a ciertos empleados.

a) Exención de los impuestos de segunda categoría y global complementario respecto de las asignaciones o viáticos de zona que percibe el personal de la ENDESA.

El señor Lorca presentó asimismo una indicación para modificar el artículo 40 de la ley de Impuesto a la Renta y el inciso primero del artículo 2º de la ley Nº 17.073, en orden a establecer que las asignaciones o viáticos de zona que percibe el personal de la Empresa Nacional de Electricidad S. A. estarán exentas del impuesto que grava a las rentas del trabajo, como así también del impuesto global complementario.

Fundamentó la necesidad de introducir estas modificaciones señalando que los preceptos legales citados eximen del pago de esos tributos a las gratificaciones de zona que perciben los empleados públicos en general, beneficio en el que no se incluye expresamente al personal de EN-DESA, sin que exista razón alguna que justifique esa exclusión. La indicación tiende, pues, a llenar ese vacío igualando el tratamiento tributario aplicable a todos los funcionarios que reciben asignaciones de ese tipo.

La Comisión la acogió por unanimidad, incluyéndola en el proyecto como artículo 8º.

b) Aumento del feriado legal para los empleados públicos residentes en las provincias de Aisén o Magallanes.

Otra indicación presentada por el señor Lorca agrega, a, continuación del inciso quinto del artículo 88 del D.F.L. Nº 338, de 1960, sobre Estatuto Administrativo, un nuevo inciso que concede a los empleados públicos residentes en las provincias de Aisén o Magallanes un aumento de diez días sobre el feriado anual a que tienen derecho de acuerdo con las normas que consagra el citado artículo 88, estableciendo la posibilidad de que esos empleados acumulen hasta dos períodos de descanso legal.

El beneficio se justifica, en opinión de su proponente, porque evidentes razones de equidad demuestran la necesidad de extender a esos servidores públicos la modalidad de feriado acumulativo de que actualmente gozan los empleados particulares. Por lo demás, las difíciles condiciones climáticas de la región aconsejan conceder, a quienes en ella laboran, un feriado mayor que aquel a que tiene derecho la generalidad de los empleados chilenos.

En cuanto a la posibilidad de acumular dos períodos de feriado en años consecutivos, manifestó que ella obedece al hecho de que los residentes en Magallanes o Aisén normalmente disfrutan de su descanso anual en Santiago u otros puntos de la región central del país y el trasladarse hasta esta zona las significa subidos desembolsos que no se justifica hacer para una breve estada. Además, es útil que esos empleados puedan acumular dos períodos de feriado, ya que ello hace factible que gocen de este derecho en época de verano, aspiración que todos ellos abrigan.

Compartiendo plenamente el sentido de la indicación, la Comisión le prestó su aprobación unánime e incluyó el precepto respectivo como artículo 11 del proyecto.

7.- Fomento de la edificación en Magallanes.

Otras dos indicaciones de que fue autor el señor Lorca tienden a consultar sendas disposiciones destinadas a fomentar la edificación de viviendas económicas en la provincia de Magallanes.

La primera de ellas introduce una disposición según la cual, no obstante lo dispuesto en los artículos 2º y 3º del D.F.L. Nº 2, de 1959, precepto que limitan a un 20% la parte del total edificado que puede destinarse a establecimientos comerciales, servicios públicos o de beneficio común en los grupos habitacionales de "viviendas económicas", requisito al que se supedita el goce de las franquicias inherentes a la calidad de "vivienda económica", tratándose de los grupos habitacionales que se construyan en las áreas de remodelación urbanas que determine el Plano Regulador de Punta Arenas y en las áreas urbanas del resto de la provincia que fije el Presidente de la República, se considerarán "viviendas económicas" y gozarán de todos los beneficios contemplados por el D.F.L. Nº 2 aun aquellos grupos habitacionales en que se destine a los fines antes indicados hasta un 50% de la superficie total edificada.

Explicando los antecedentes que motivan la implantación de esta norma especial, el señor Lorca expresó que el alto costo fijo de la edificación que se hace en la zona, determinado en gran medida por la mala calidad del suelo, impone la necesidad de erigir edificios grandes, de tres o más pisos, ya que ello hace posible abaratar el costo medio de la construcción.

Ahora bien, como resulta innecesario destacar, esas edificaciones de mayor envergadura no pueden ser destinadas totalmente a fines habitaclónales y, en la práctica, más de un 20% de su superficie construida la ocupan locales comerciales u oficinas. En esas condiciones, el inmueble quedaría al margen de los beneficios que consulta el Plan Habitacional, pues no reuniría el requisito exigido por el inciso final del artículo 3º del D.F.L. Nº 2.

Desde otro punto de vista, sólo puede estimularse eficazmente el desarrollo de la actividad constructora en esa provincia si se ofrece a los interesados el poderoso incentivo de reconocer a los edificios de que son propietarios las exenciones impositivas propias de las "viviendas económicas".

Esas son, a juicio del autor de la indicación, las consideraciones que lo impulsaron a presentarla y que, siendo compartidas por la Comisión, determinaron la aprobación unánime del precepto propuesto.

En el proyecto que os recomendamos figura la disposición pertinente como artículo 9º.

La otra indicación del señor Lorca, encaminada también a fomentar el desarrollo de la construcción de viviendas en la provincia, propone consultar un nuevo artículo que permita a la Corporación de la Vivienda conceder créditos para la construcción de viviendas económicas en las mismas áreas a que se refiere la indicación anterior, sometiendo la concesión de esos préstamos a las normas del artículo 71 del D.F.L. Nº 2, de 1959, sustituido por el artículo 3° de la ley Nº 15.421, con la sola diferencia de autorizar, en este caso especial, la amortización de la deuda en el plazo de cuatro años, en lugar del más breve de dos años que consulta el citado artículo 71.

Considerando que esta indicación aparecía abonada por análogas razones que las señaladas respecto de la anterior, la Comisión la aprobó también unánimemente y la incorporó al proyecto como artículo 10.

8.- Internación, libre de gravámenes, de un andarivel consignado al Stade Francais, de Santiago.

A indicación del señor Lorca, la Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, aprobó la incorporación de un precepto que libera del pago de derechos y autoriza la internación al país de un andarivel de determinadas características, consignado al Stade Francais de Santiago y que se encuentra en el almacén de rezagos de la Aduana de Valparaíso para ser subastado.

La indicación autoriza asimismo la transferencia, sin pago de gravámenes de ninguna especie, incluso sin pago del impuesto a las compraventas, de ese andarivel por la entidad consignataria al Club Andino de Punta Arenas.

Explicando el fundamento de su indicación, señaló el señor Lorca que este implemento fue importado por el Stade Francais, institución que no ha podido retirarlo de Aduana por no hallarse en condiciones de pagar los derechos de internación.

El propósito que se persigue es evitar que esta especie sea sacada a remate y, al mismo tiempo, permitir que ella sea adquirida por el Club Andino de Punta Arenas, entidad que agrupa a numerosos cultores de los deportes invernales y a la que, obviamente, le sería de gran utilidad contar con un andarivel de esas características. Dijo el señor Lorca que ello sería posible porque ya existen conversaciones al respecto con el Stade Francais para acordar la venta del andarivel.

Aprobada la indicación, se la incorporó al proyecto como artículo 12.

9.- Modificaciones a la ley Nº 6.152.

En seguida, la Comisión trató una indicación presentada por el señor Ministrode Tierras y Colonización, la que tiene por objeto sustituir los artículos 23, 25 y 26 de la ley Nº 6.152, con el fin de establecer un nuevo procedimiento para la sustanciación de los juicios a que da lugar el arrendamiento de tierras fiscales en Magallanes.

El señor Ministro de Tierras y Colonización explicó que estas modificaciones resultan imperiosas, por cuanto no existe en la actualidad un procedimiento legal eficaz para que el Fisco o la Corporación de la Reforma Agraria puedan recuperar los terrenos cedidos en arrendamiento, en los casos de terminación o de caducidad del contrato por causa legal o reglamentaria.

Agregó que el procedimiento existente, regulado por el Título VI de la mencionada ley, es de carácter administrativo, habiéndose comprobado su esterilidad en la práctica porque, si bien permite declarar por decreto supremo la caducidad del contrato cuando el arrendatario infringe las obligaciones que éste le impone, no franquea los medios adecuados para obtener la restitución inmediata del inmueble. Incluso -prosiguió- los arrendatarios cuyos contratos se han caducado han evitado que el Fisco pueda recuperar los terrenos, alegando la inaplicabilidad del procedimiento administrativo a que se ha hecho referencia, planteamiento que ha sido favorablemente acogido por la Corte Suprema.

Concluyó expresando que el procedimiento propuesto por la indicación remedia estas deficiencias y permite que el Fisco, pudiendo recuperar la tierra concedida a los arrendatarios cuyos contratos se han caducado por no cumplir con las más mínimas exigencias que la ley les impone, quede en condiciones de entregar esos lotes de terreno a personas que verdaderamente se interesen por explotarlos efectuando las mejoras e inversiones necesarias para ello, lo que redundará en beneficio general para la zona.

Informando acerca del número de arrendamientos caducados hasta la fecha, expuso que está totalmente tramitada la caducidad de catorce lotes y en estudio otros diez casos; que las causales preferentes para declarar esa caducidad consisten en el quebrantamiento, por parte del arrendatario, de la obligación de residir en Magallanes y de la prohibición de subarrendar el lote o entregarlo en explotación a terceros y que también existen algunos casos en que la causal que ha motivado la caducidad es el incumplimiento del deber de explotar la tierra, realizando las mejoras necesarias.

Advirtió que, en todo caso, la caducidad se declara sólo una vez que el Ministerio se cerciora, por todos los medios a su alcance, de la efectividad de la causal respectiva, razón por la cual los muy contados casos de caducidades declaradas hasta ahora se refieren a malos arrendatarios, reincidentes y pertinaces en sus infracciones.

La Comisión, tras producirse un intercambio de opiniones entre sus miembros respecto de los antecedentes suministrados por el señor Ministro, aprobó, con la sola abstención del señor Ochagavía, las sustituciones propuestas en la indicación, las que figuran en el proyecto como artículo 13.

10.- Dictación del texto refundido de las leyes relativas a la Corporación de Magallanes.

Finalmente, la Comisión consideró el artículo 4º del proyecto de la Honorable Cámara de Diputados, disposición que faculta al Presidente de la República para que, a propuesta del Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Magallanes, fije el texto refundido de las leyes Nºs 6.152, 13.908 y 16.813, incluyendo sus modificaciones posteriores y, dentro de ellas, las que introduce este proyecto. Añade que, al fijar dicho texto, cuya numeración será la de "Ley Nº 13.908", el Presidente de la República podrá coordinar y sistematizar la titulación del articulado de la ley y dar a sus disposiciones la ubicación más conveniente, pero sin que pueda alterar su contenido.

La Comisión, acogiendo favorablemente la idea propuesta por este artículo, en razón de que la dictación de un texto refundido resulta imprescindible para facilitar el conocimiento de la ley y hacer más expedita su consulta, le prestó su aprobación unánime, modificándolo sólo en cuanto a eliminar la referencia a la propuesta previa del Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación y a la numeración que se asignaba al texto refundido, por estimar innecesaria la primera e inconveniente la segunda. Asimismo, resolvió excluir de esta fusión de textos legales a la ley Nº 6.152, por tratarse de un cuerpo legal que no se refiere a la Corporación de Magallanes.

El precepto pertinente figura como artículo 2º transitorio del proyecto cuya aprobación os proponemos en este informe.

En mérito de las consideraciones anteriores, vuestra Comisión de Agricultura y Colonización tiene a honra recomendaros la aprobación del proyecto de ley en informe, con las siguientes modificaciones:

Artículo 1°

Pasa a ser Nº 2) del artículo 1°, sustituido en la forma que se indica más adelante.

Artículo 2º

Pasa a ser Nº 12) del artículo 1°, reemplazado en la forma que se indica más adelante.

Consultar, como primera parte del artículo 1°, la siguiente, nueva: "Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes enmiendas a la ley número 13.908, modificada por el artículo 1° de la ley Nº 16.813: 1) Modifícase el artículo 2º en la siguiente forma:

a) Sustituyese el Nº 3º por el siguiente:

"3º.- Un representante de cada una de las tres Municipalidades de la provincia de Magallanes;";

b) En el Nº 5º, sustituyese la conjunción "y' por un punto y coma (;) y agrégase al final, después de "Corporación de Fomento de la Producción", lo siguiente: "y el Director Zonal del Servicio Agrícola y Ganadero";

c) En el Nº 8º, sustituyese la coma (,) final por un punto y coma (;) y suprímese la conjunción "y" que sigue;

En el Nº 9º, sustituyese el punto final (.) por un punto y coma (;) ;

Agréganse los siguientes números al inciso tercero:

"10°.- El Director Zonal de Obras Públicas y el Director de la Oficina de Planificación Regional de Magallanes, y".

Artículo 3°

Pasa a ser inciso tercero de la letra e) del Nº 1) del artículo 1°, sustituido en la siguiente forma:

"l1°.- Tres representantes de los productores agrícolas y ganaderos de la provincia de Magallanes, distribuidos en la siguiente forma: uno de la Federación de Asentamientos y Cooperativas de Reforma Agraria; uno de las Cooperativas Agropecuarias de Reforma Agraria y otras cooperativas, y uno de las entidades que agrupan a los demás productores agrícolas y ganaderos de la provincia de Magallanes, designados por el Presidente de la República de una terna propuesta por las organizaciones respectivas.", y".

Luego, agregar la siguiente letra, nueva, al Nº 1) del artículo 1°:

"f) En el inciso quinto sustituyese la conjunción "y", que aparece entre los números "8" y "9", por una coma (,) y agrégase, después del número "9", lo siguiente: "y 11".".

A continuación, según se dijo, agregar el artículo 1° del proyecto de la Honorable Cámara de Diputados como N° 2) del artículo 1°, sustituido en la siguiente forma:

"2) Modifícase el artículo 14 en la siguiente forma:

En el inciso primero, reemplázase la expresión "las Direcciones Generales de Impuestos Internos y de Producción Agraria y Pesquera", por "la Dirección Nacional de Impuestos Internos y la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales"; y suprímese el adjetivo "normal" que aparece entre el sustantivo "rentabilidad" y la preposición "de";

En el inciso tercero, intercálase una coma (,) entre la conjunción "y" y la frase "en caso de mora"; y sustitúyese la frase que dice "el interés penal que rija", para estos mismos efectos, en el Banco del Estado de Chile", por la siguiente: "con el interés del seis por ciento anual";

Sustitúyense los incisos cuarto y quinto por el siguiente:

"El 70% del valor de cada cuota se reajustará en proporción a la variación que haya experimentado el índice de precios al consumidor entre el mes calendario anterior a la fecha de entrega del inmueble y el mes calendario anterior a aquel en que se efectúe el pago.";

En el inciso sexto, que pasa a ser quinto, reemplázanse la oración que dice: "Los índices de precios y los promedios a que se refiere este artículo serán determinados por el Servicio Nacional de Estadística y Censos", por la siguiente: "El índice de precios a qué se refiere este artículo será determinado por la Dirección de Estadística y Censos"; y la frase "ese Servicio" por "esa Dirección";

El inciso séptimo pasa a ser sexto, sin modificaciones;

En el inciso octavo, que pasa a ser séptimo, suprímese la parte final que dice: "En tales casos, para calcular el reajuste sobre las cantidades respectivas, se considerará como fecha de exigibilidad aquella en la cual se efectúe el pago anticipado o el abono.", y

Agréganse los siguientes incisos finales:

"Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, la parte vendedora y los adquirentes podrán convenir el pago del saldo de precio a que se refiere el inciso tercero de este artículo en cuatro cuotas anuales, iguales, sucesivas y no reajustables, que devengarán un interés de un 10% anual.

Las personas que paguen los saldos de precios en las condiciones 3eñaladas en el inciso anterior quedarán liberadas de las prohibiciones establecidas en el artículo 22 de esta ley.

El no pago oportuno y completo de cualquiera de las cuotas previstas en el convenio dejará sin efecto el acuerdo, volviendo a la forma de pago prevista en el inciso tercero. Las sumas pagadas se imputarán, en primer lugar, a las cuotas que resulten vencidas a la fecha de incumplimiento del convenio y el saldo, a las que estén más próximas por vencer.".".

En seguida, consultar el siguiente número, nuevo, en el artículo 1°:

"3) En el inciso primero del artículo 20, sustituyese la conjunción "y", que aparece entre los números "8" y "9", por una coma (,) y agrégase, después del número "9", lo siguiente: "y 11".".

Artículo 4º

Pasa a ser artículo 2º transitorio, sustituido en la forma que se indica más adelante.

Artículos 5º, 6º y 7º

Pasan a ser N°s 1), 2) y 3), respectivamente, del artículo 2º, reemplazados en la forma que se indica más adelante.

Artículos 8º y 9º

Pasan a ser letras a) y b), respectivamente, del Nº 4) del artículo 1°, redactados en la siguiente forma:

"4) Modifícase el artículo 55 en la siguiente forma:

En el inciso primero, agrégase, a continuación de la frase "que no exceda de $", el guarismo "500", y

En el inciso segundo, agrégase a continuación de la frase "que no exceda de $", el guarismo "1.000".".

En seguida, consultar los siguientes números, nuevos, en el artículo 1º:

"5) Modifícase el artículo 58 en la siguiente forma:

En el inciso primero, suprímese la preposición "hasta", y

Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:

"Este recargo también afectará a las ventas que realice la Empresa Nacional del Petróleo a sus consumidores.".

6) Agrégase el siguiente inciso final al artículo 59:

"La Corporación de Magallanes estará exenta, en las operaciones de importación que realice, del impuesto establecido en el Nº 14 del artículo 1° de la ley Nº 16.272 y sus modificaciones posteriores.".

7) Modifícase el artículo 60 en la siguiente forma:

a) Agréganse, como incisos tercero y cuarto, nuevos, los siguientes:

"Para los efectos de lo dispuesto en los incisos anteriores, se considerará como materia prima nacional todo el valor agregado en la zona, como por ejemplo, mano de obra, energía y combustibles.

El trigo que se importe por la provincia de Magallanes será considerado como materia prima nacional para todos los efectos de esta ley.";

Los incisos tercero y cuarto pasan a ser quinto y sexto, respectivamente, sin modificaciones;

En el inciso quinto, que pasa a ser séptimo, sustitúyese el guarismo "25" por "50", y

El inciso sexto pasa a ser octavo, sin modificaciones.

8) Modifícase el artículo 61 en la siguiente forma:

a) Agrégase, como inciso segundo, nuevo, el siguiente:

"La capitalización y la reinversión a que se refiere el inciso anterior será considerada como renta exenta para los efectos del impuesto global complementario que pudiere afectar al industrial, socio o accionista.", y

b) El inciso segundo pasa a ser tercero, sin modificaciones.

9) Agréganse los siguientes incisos finales al artículo 62:

"La exención del impuesto a la renta establecida en el inciso anterior beneficiará a las personas que exploten la industria hotelera, aun cuando no sean dueñas del inmueble en que desarrollan esa actividad.

Gozará de la exención de impuesto territorial a que se refiere el inciso primero de este artículo la totalidad de los inmuebles o la parte de ellos que se destine a explotación de industria hotelera, aun cuando sea explotada por personas distintas de sus dueños. En tal caso, la renta que los propietarios perciban por la entrega, a cualquier título, de los inmuebles o de su parte destinada a hoteles, estará exenta del 90% del impuesto a la renta que corresponda.".".

Artículo 10

Pasa a ser Nº 10) del artículo 1º, redactado en los siguientes términos :

"10) Sustitúyese el artículo 66 por el siguiente:

"Artículo 66.- La Corporación de Magallanes tendrá las facultades que los artículos 1º del D.F.L. Nº 375, de 1953, y 7º, letras c) y d), del D.F.L. Nº 242, de 1960, confieren a la Dirección de Industria y Comercio.".".

A continuación, consultar el siguiente número, nuevo, en el artículo 1°:

"11) Agréganse los siguientes artículos nuevos:

"Artículo 67.- Los juicios que se susciten con motivo de los contratos de compraventa de lotes fiscales en Magallanes se someterán al procedimiento establecido en el artículo 23 de la ley Nº 6.152 y les será aplicable lo dispuesto en el artículo 25 de ese cuerpo legal.

Artículo 68.- La Corporación de Magallanes transferirá anualmente a la Inspección de Tierras de Magallanes, dependiente del Ministerio de Tierras y Colonización, el 10% de los ingresos que perciba por concepto de arrendamientos y ventas de tierras fiscales en Magallanes. Las sumas correspondientes las depositará directamente en una cuenta que al efecto se abrirá en el Banco del Estado de Chile y de la cual sólo podrá girar el Inspector de Tierras de Magallanes, con obligación de rendir cuenta a la Contraloría General de la República.

Dichos fondos sólo los podrá invertir la Inspección de Tierras de Magallanes en la provincia de Magallanes para la adquisición de toda clase de bienes muebles necesarios para el desempeño de sus funciones propias, o en la adquisición, reparación o alhajamiento de inmuebles que le estén destinados. También podrá el Ministerio de Tierras y Colonización, con cargo a estos ingresos, contratar el personal suficiente para desempeñar sus funciones en la provincia de Magallanes.".

Artículo 11

Pasa a ser inciso quinto del Nº 11) del artículo 1°, sustituido en la siguiente forma:

"Artículo 69.- Autorízase al Presidente de la República para transferir a la Corporación de Magallanes terrenos rústicos fiscales, ubicados en la provincia de Magallanes, para destinarlos al fomento del turismo." ; y".

Seguidamente, según se dijo, agregar el artículo 2º del proyecto de la Honorable Cámara de Diputados como Nº 12) del artículo 1°, sustituido en los siguientes términos:

"12) Modifícase el artículo transitorio, nuevo, en la siguiente forma:

En el inciso primero, sustitúyese la frase final que dice: "se efectúe el pago", por la siguiente: "la obligación se haya hecho exigible"; y agrégase a continuación, en punto seguido, lo siguiente: "Sin embargo, tratándose de las cuotas que se hagan exigibles con posterioridad al 1° de enero de 1970, este reajuste se aplicará considerando la variación de ese índice hasta el mes calendario anterior a aquel en que se efectúe el pago. En caso de mora, el interés penal será del 6% anual.";

En el inciso segundo, reemplázase la parte que dice: "y que se hayan hecho exigibles antes del 1° de enero de 1967, podrán convenir dentro del plazo de seis meses, a contar de la publicación de la presente ley", por lo siguiente: "y que se hayan hecho exigibles antes del 30 de junio de 1969, podrán convenir dentro del plazo de seis meses, a contar de esta última fecha"; suprímese la frase "un máximo de"; y sustitú-yense las frases que dicen "Para los efectos de la consolidación el total del saldo insoluto", por la siguiente: "Para los efectos de la consolidación, el 70% del saldo insoluto", y "el inciso noveno del artículo 14||AMPERSAND||quot;, por "el inciso décimo del artículo 14||AMPERSAND||quot;, y

Agrégase el siguiente inciso final:

"Los adquirentes de tierras que al 1° de enero de 1967 hubieren anticipado los pagos de sus obligaciones con la Corporación de la Reforma Agraria o el Ministerio de Tierras y Colonización, tendrán derecho a que se les reliquiden dichos pagos, a contar de esa fecha, de conformidad a lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 14 permanente, debiéndose imputar las diferencias que resultaren como abonos al saldo pendiente.".".

A continuación, de acuerdo a lo expresado, agregar los artículos 5º, 6º y 7º del proyecto de la Honorable Cámara de Diputados como Nºs 1), 2) y 3), respectivamente, del artículo 2º, reemplazados en la siguiente forma:

"Artículo 2º.-I ntrodúcense las siguientes enmiendas a la ley número 16.813:

1) Modifícase el artículo 14 en la siguiente forma:

En el inciso primero, sustitúyese la frase "al sur del Canal Bea-gle", por la siguiente: "dentro de la Subdelegación de Navarino", y

Al final del último inciso, agrégase, en punto seguido, lo siguiente: "Sin embargo los avalúos de los bienes raíces ubicados al norte del Canal Beagle y dentro de la Subdelegación de Navarino, regirán desde el 1° de enero de 1970.".

2) En el inciso primero del artículo 15, sustituyese la frase final que dice "con el objeto de establecer industrias y actividades agrícolas en ellos", por la siguiente: "con el objeto de establecer actividades agrícolas en ellos, y no inferiores a media hectárea cada uno cuando se trate de terrenos para establecer industrias".

3) En el artículo 16, suprímese el adjetivo "licuado"; y".

En seguida, consultar el siguiente número, nuevo, en el artículo 2º:

"4) Modifícase el artículo 27 en la siguiente forma:

En el inciso tercero que se sustituye por la letra a), reemplázanse las expresiones "catorce mil pesos oro" por "veinte mil pesos oro", y "veinte mil pesos oro" por "treinta mil pesos oro", y

En la modificación que se introduce por la letra d), reemplázase la frase "6.000 pesos oro en valor aduanero", por "10.000 pesos oro en valor aduanero".".

A continuación, consultar los siguientes artículos, nuevos:

"Artículo 3º.- Aplícase a las provincias de Chiloé, Aisén y Magallanes lo dispuesto para el departamento de Arica en el artículo 27 de la ley Nº 13.039, respecto del tributo que se perciba en la respectiva provincia.

La mención que en dicha disposición se hace a la cuenta especial establecida en el artículo 5º del aludido cuerpo legal deberá entenderse hecha, según corresponda, a las cuentas especiales a que se refieren los artículos 1º, Nº 6), y 9º de la ley Nº 16.813, y para el cumplimiento de los objetivos de la Corporación de Magallanes y de los Institutos CORFO de Aisén y Chiloé.

Los fondos que se recauden por este concepto no pasarán a rentas generales de la Nación al término de los ejercicios presupuestarios e incrementarán los recursos ordinarios de capital de las entidades señaladas.

Artículo 4º.- Modifícase la letra h) del artículo 4° del texto refundido de la ley Nº 12.120, sobre impuesto a las compraventas, de la siguiente manera:

Intercálase, entre las expresiones "15%," y "e", lo siguiente: "con excepción del azúcar que se importe por las provincias de Chiloé, Aisén y Magallanes para el consumo en dicha zona, que estará totalmente exenta del tributo establecido en esta letra".

Artículo 5º.- Auméntase a un cuatro por mil la contribución adicional a los bienes raíces del departamento de Ultima Esperanza, de la provincia de Magallanes, destinado al mantenimiento y extensión del alumbrado público. Este aumento comenzará a cobrarse desde el primer semestre del año 1970.

Artículo 6º.- Agrégase al artículo 3º de la ley Nº 14.555, el siguiente inciso segundo:

"Igual tratamiento se dará a las importaciones que realice o registre la Corporación de Magallanes, la que no estará sujeta a lo dispuesto en el artículo 7º de la ley Nº 12.008.".

Artículo 7º.- Los automóviles de alquiler destinados al servicio público en las provincias de Chiloé, Aisén y Magallanes, que se hayan internado por cualquiera de ellas al amparo de franquicias aduaneras y desempeñado ininterrumpidamente en dicha actividad durante el plazo de cinco años, contado desde la fecha de su internación, quedarán de libre disposición para sus dueños, sin pago de gravámenes, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:

a) Que su internación se haya efectuado al amparo de leyes especiales, como las Nºs 14.824, 16.426 u otras, conforme a los antecedentes de internación que deberá expedir la Aduana respectiva, a petición de los interesados;

b) Que se acredite, mediante certificado de la Junta Provincial Reguladora del Tránsito de la provincia que corresponda, que el vehículo se ha desempeñado ininterrumpidamente desde la fecha del acta de entrega al servicio público, y

c) Que el propietario del vehículo se encuentre inscrito, cuando ello proceda, en los registros de un sindicato profesional de dueños de automóviles de alquiler o de uno de choferes de taxis, en su caso, hecho que se acreditará mediante certificado expedido por alguno de dichos sindicatos.

Autorízase al Presidente de la República para reglamentar esta disposición dentro del plazo de noventa días, contado desde la publicación de esta ley.

Artículo 8º.- Introdúcese la siguiente modificación a las leyes que se indican:

a) Intercálase, en el artículo 40 de la ley de impuesto a la renta, entre las palabras "Estado" e "y", lo siguiente: "las asignaciones o viáticos de zona que percibe el personal de la Empresa Nacional de Electricidad Sociedad Anónima (ENDESA)", precedida de una coma (,), y

b) Intercálase, en el inciso primero del artículo 1°de la ley número 17.073, entre el punto y coma (;) que figura después de la palabra "Estado" y la preposición "a" que lo sigue, lo siguiente: "a las asignaciones o viáticos de zona que percibe el personal de la Empresa Nacional de Electricidad Sociedad Anónima (ENDESA) ;".

Artículo 9º.- No obstante lo dispuesto en los artículos 2º y 3º del D.F.L. Nº 2, de 1959, en las áreas de remodelación urbanas que determine el Plano Regulador de Punta Arenas y en las áreas urbanas del resto de la provincia de Magallanes que determine el Presidente de la República, serán consideradas "viviendas económicas" y gozarán de todos los beneficios establecidos en dicho cuerpo legal, aun aquellos grupos habitacionales en que se destine a locales comerciales, servicios públicos o de beneficio común hasta un 50% del total de la superficie edificada en cada grupo.

Artículo 10.- No obstante lo dispuesto en el artículo 71 del D.F.L. Nº 2, de 1959, sustituido por el artículo 39 de la ley Nº 15.421, la Corporación de la Vivienda podrá otorgar créditos a no más de cuatro años plazo, con el fin exclusivo de construir "viviendas económicas" en las áreas de remodelación urbanas que determine el Plano Regulador de Punta Arenas y en las áreas urbanas del resto de la provincia de Magallanes que determine el Presidente de la República.

Al otorgar el préstamo, la Corporación de la Vivienda fijará un plazo dentro del cual el prestatario deberá ejecutar y terminar las viviendas, el que en ningún caso podrá exceder de 36 meses, contado desde la fecha de la escritura de mutuo respectiva.

Artículo 11.- Agrégase, a continuación del inciso quinto del artículo 88 del D.F.L. Nº338, de 1960, el siguiente inciso:

"Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, los empleados públicos que residan en las provincias de Aisén o Magallanes tendrán derecho a gozar de un feriado legal aumentado en diez días más y podrán acumular dicho feriado hasta por dos períodos.".

Artículo 12.- Autorízase la importación y libérase del pago de derechos de internación, de almacenaje, de depósitos en el Banco Central de Chile, de la tasa de despacho establecida en el artículo 190 de la ley Nº 16.464 y, en general, de todo derecho, tasa o contribución que se perciba por intermedio de las Aduanas y de la Empresa Portuaria de Chile, de un andarivel denominado "Baby Tele", contenido en un cajón con peso aproximado de 162 kilogramos, ingresado al país bajo el manifiesto Nº 919, de 11 de septiembre de 1966, consignado al Stade Francais de Santiago y que se encuentra en el almacén de rezagos de Valparaíso para su remate.

Autorízase, asimismo, la transferencia sin pago de gravámenes de dicho "Baby Tele" por la entidad consignataria al Club Andino de Punta Arenas y exímese a la misma del impuesto a las compraventas que corresponda.

Artículo 13.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 6.152:

a) Sustitúyese el artículo 23 por el siguiente:

"Artículo 23.- El Juez Letrado de Mayor Cuantía de Magallanes conocerá en primera instancia de los juicios que se susciten con motivo de los contratos celebrados en conformidad a esta ley. Estos juicios se someterán a las siguientes reglas:

1) Presentada la demanda, el tribunal citará a un comparendo que se celebrará dentro del quinto día hábil después de notificada, al cual deberán concurrir las partes con sus medios de prueba. Si se quisiera rendir prueba testimonial, deberá presentarse lista de testigos antes de las doce horas del día hábil anterior a su celebración.

Si fuere el Fisco el demandado, el plazo para celebrar el comparendo se aumentará con el término de emplazamiento entre Punta Arenas y Santiago;

2) En el comparendo deberán oponerse todas las acciones y excepciones que competan a los litigantes y no habrá lugar a pedir reserva de acciones. La prueba, si procediere, deberá rendirse en la misma audiencia.

3) La sentencia definitiva se pronunciará en el plazo de diez días, contado desde que los autos queden en estado de fallo, y sin perjuicio de que el tribunal decrete medidas para mejor resolver en conformidad a lo dispuesto en el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil;

Las resoluciones que se dicten durante la tramitación del juicio serán inapelables;

4) En contra de la sentencia definitiva sólo procederá el recurso de apelación y se tramitará sin escritos de expresión de agravios.".

b) Sustitúyese el artículo 25 por el siguiente:

"Artículo 25.- Si por vencimiento del plazo, por caducidad declarada por la autoridad administrativa competente o por cualquiera otra causa o infracción legal, reglamentaria o contractual, terminaren los arrendamientos, las concesiones, los permisos de ocupación o las guardas de tierras fiscales en Magallanes, la restitución del inmueble, si procediere, se solicitará de acuerdo a las normas señaladas en el artículo 23.

Los informes que emitan los Servicios Públicos, relacionados con las materias indicadas en el inciso anterior, serán considerados como una presunción de aquellas a que se refiere el inciso segundo del artículo 426 del Código de Procedimiento Civil.

El particular demandante o demandado no podrá invocar a su favor el derecho legal de retención ni podrá efectuar alegación alguna tendiente a obstaculizar el desalojo del inmueble.

Cualquier incidente que se formule en el juicio, se tramitará en cuaderno separado y no suspenderá el curso de la causa principal.".

c) Sustituyese el artículo 26 por el siguiente:

"Artículo 26.- Los ocupantes de lotes fiscales, demandados en juicio de restitución del inmueble, en el comparendo a que se refiere el artículo 23, además de las excepciones ordinarias que les competan, podrán reclamar el retiro o pago de las mejoras, animales y frutos, pendientes que les pertenecieren. Dicha petición se tramitará incidentalmente y le será aplicable lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo anterior.".

Artículos transitorios.

Artículo 1º-Otórgase el plazo de un año, a contar de la publicación de esta ley, para los efectos de celebrar el convenio a que se refiere el inciso segundo del artículo transitorio, nuevo, agregado a la ley Nº 13.908 por el Nº 8) del artículo 1º de la ley Nº 16.813.".

Por último, según se dijo, agregar el artículo 4º del proyecto de la Honorable Cámara de Diputados como artículo 2º transitorio, sustituido en los siguientes términos:

"Artículo 2º-Facúltase al Presidente de la República para que fije el texto refundido de las leyes Nºs 13.908 y 16.813 y sus modificaciones posteriores, debiendo contener las que la presente ley introduce. Al fijar dicho texto, que deberá llevar la numeración de ley que corresponda, el Presidente de la República podrá coordinar y sistematizar la titulación del articulado de la ley y dar la ubicación más conveniente a sus disposiciones, pero sin alterar su contenido.".".

Con las modificaciones anteriores, el proyecto de ley queda como sigue:

Proyecto de ley:

"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes enmiendas a la Ley Nº 13.908, modificada por el artículo 1º de la ley Nº 16.813:

1) Modifícase el artículo 2º en la siguiente forma:

a) Sustitúyese el Nº 3º por el siguiente:

"3º.- Un representante de cada una de las tres Municipalidades de la provincia de Magallanes;";

En el Nº 5º, sustitúyese la conjunción "y" por un punto y coma (;) y agrégase al final, después de "Corporación de Fomento de la Producción", lo siguiente: "y el Director Zonal del Servicio Agrícola y Ganadero";

En el Nº 8º, sustitúyese la coma (,) final por un punto y coma (;) y suprímese la conjunción "y" que sigue:

En el Nº 9º, sustitúyese el punto final (.) por un punto y coma (;) ;

Agréganse los siguientes números al inciso tercero:

"10.- El Director Zonal de Obras Públicas y el Director de la Oficina de Planificación Regional de Magallanes, y

11.- Tres representantes de los productores agrícolas y ganaderos de la provincia de Magallanes, distribuidos en la siguiente forma: uno de la Federación de Asentamientos y Cooperativas de Reforma Agraria; uno de las Cooperativas Agropecuarias de Reforma Agraria y otras cooperativas, y uno de las entidades que agrupan a los demás productores agrícolas y ganaderos de la provincia de Magallanes, designados por el Presidente de la República de una terna propuesta por las organizaciones respectivas.", y

f) En el inciso quinto, sustitúyese la conjunción "y", que aparece entre los números "8" y "9", por una coma (,) y agrégase, después del número "9", lo siguiente: "y 11".

2) Modifícase el artículo 14 en la siguiente forma:

a) En el inciso primero, reemplázase la expresión "las Direcciones Generales de Impuestos Internos y de Producción Agraria y Pesquera", por "la Dirección Nacional de Impuestos Internos y la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales"; y suprímese el adjetivo "normal" que aparece entre él sustantivo "rentabilidad" y la preposición "de";

b) En el inciso tercero, intercálase una coma (,) entre la conjunción "y" y la frase "en caso de mora"; y sustitúyese la frase que dice "el interés penal que rija, para estos mismos efectos, en el Banco del Estado de Chile", por la siguiente: "con el interés de seis por ciento anual";

e) Sustitúyense los incisos cuarto y quinto por el siguiente: "El 70% del valor de cada cuota se reajustará en proporción a la variación que haya experimentado el índice de precios al consumidor entre el mes calendario anterior a la fecha de entrega del inmueble y el mes calendario anterior a aquel en que se efectúe el pago.";

En el inciso sexto, que pasa a ser quinto, reemplázanse la oración que dice "Los índices de precios y los promedios a que se refiere este artículo serán determinados por el Servicio Nacional de Estadística y Censos", por la siguiente: "El índice de precios a que se refiere este artículo será determinado por la Dirección de Estadística y Censos"; y la frase "ese Servicio" por "esa Dirección";

El inciso séptimo pasa a ser sexto, sin modificaciones;

En el inciso octavo, que pasa a ser séptimo, suprímese la parte

d) final que dice: "En tales casos, para calcular el reajuste sobre las cantidades respectivas, se considerará como fecha de exigibilidad aquella en la cual se efectúe el pago anticipado o el abono.", y

g) Agréganse los siguientes incisos finales:

"Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, la parte vendedora y los adquirentes podrán convenir el pago del saldo de precio a que se refiere el inciso tercero de este artículo en cuatro cuotas anuales, iguales, sucesivas y no reajustables, que devengarán un interés de un 10% anual.

Las personas que paguen los saldos de precios en las condiciones señaladas en el inciso anterior quedarán liberadas de las prohibiciones establecidas en el artículo 22 de esta ley.

El no pago oportuno y completo de cualquiera de las cuotas previstas en el convenio dejará sin efecto el acuerdo, volviendo a la forma de pago prevista en el inciso tercero. Las sumas pagadas se imputarán, en primer lugar, a las cuotas que resulten vencidas a la fecha de incumplimiento del convenio y el saldo, a las que estén más próximas por vencer.".

En el inciso primero del artículo 20, sustitúyese la conjunción "y", que aparece entre los números "8" y "9", por una coma (,) y agrégase, después del número "9", lo siguiente: "y 11".

4) Modifícase el artículo 55 en la siguiente forma:

a) En el inciso primero, agrégase, a continuación de la frase "que no exceda de $", el guarismo "500", y

b) En el inciso segundo, agrégase, a continuación de la frase "que no exceda de $", el guarismo "1.000".

5) Modifícase el artículo 58 en la siguiente forma:

a) En el inciso primero, suprímese la preposición "hasta", y

b) Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:

"Este recargo también afectará a las ventas que realice la Empresa Nacional del Petróleo a sus consumidores.".

6) Agrégase el siguiente inciso final al artículo 59:

"La Corporación de Magallanes estará exenta, en las operaciones de importación que realice, del impuesto establecido en el Nº 14 del artículo 1° de la ley Nº 16.272 y sus modificaciones posteriores.".

7) Modifícase el artículo 60 en la siguiente forma:

a) Agréganse, como incisos tercero y cuarto, nuevos, los siguientes:

"Para los efectos de lo dispuesto en los incisos anteriores, se considerará como materia prima nacional todo el valor agregado en la zona, como por ejemplo mano de obra, energía y combustibles.

El trigo que se importe por la provincia de Magallanes será considerado como materia prima nacional para todos los efectos de esta ley.";

Los incisos tercero y cuarto pasan a ser quinto y sexto, respectivamente, sin modificaciones;

En el inciso quinto, que pasa a ser séptimo, sustituyese el guarismo "25" por "50", y

El inciso sexto pasa a ser octavo, sin modificaciones.

8) Modifícase el artículo 61 en la siguiente forma:

a) Agrégase, como inciso segundo, nuevo, el siguiente: "La capitalización y la reinversión a que se refiere el inciso anterior será considerada como renta exenta para los efectos del impuesto global complementario que pudiera afectar al industrial, socio o accionista.", y

b) El inciso segundo pasa a ser tercero, sin modificaciones.

9) Agréganse los siguientes incisos finales al artículo 62:

"La exención del impuesto a la renta establecida en el inciso anterior beneficiará a las personas que exploten la industria hotelera, aun cuando no sean dueñas del inmueble en que desarrollan esa actividad.

Gozará de la exención de impuesto territorial a que se refiere el inciso primero de este artículo la totalidad de los inmuebles o la parte de ellos que se destine a explotación de industria hotelera, aun cuando sea explotada por personas distintas de sus dueños. En tal Gaso, la renta que los propietarios perciban por la entrega, a cualquier título, de los inmuebles o de su parte destinada a hoteles, estará exenta del 90% del impuesto a la renta que corresponda.".

10) Sustitúyese el artículo 66 por el siguiente:

"Artículo 66.- La Corporación de Magallanes tendrá las facultades que los artículos 1º del D.F.L. Nº 375, de 1953, y 7º, letras c) y d), del D.F.L. Nº 242, de 1960, confieren a la Dirección de Industria y Comercio.".

11) Agréganse los siguientes artículos nuevos:

"Artículo 67.- Los juicios que se susciten con motivo de los contratos de compraventa de lotes fiscales en Magallanes se someterán al procedimiento establecido en el artículo 23 de la ley Nº 6.152 y les será aplicable lo dispuesto en el artículo 25 de ese cuerpo legal.

Artículo 68.- La Corporación de Magallanes transferirá anualmente a la Inspección de Tierras de Magallanes, dependiente del Ministerio de Tierras de Magallanes, dependiente del Ministerio de Tierras y Colonización, el 10% de los ingresos que perciba por concepto de arrendamientos y ventas de tierras fiscales en Magallanes. Las sumas correspondientes las depositará directamente en una cuenta que al efecto se abrirá en el Banco del Estado de Chile y de la cual sólo podrá girar el Inspector de Tierras de Magallanes, con obligación de rendir cuenta a la Con-traloría General de la República.

Dichos fondos sólo los podrá invertir la Inspección de Tierras de Magallanes en la provincia de Magallanes para la adquisición de toda clase de bienes muebles necesarios para el desempeño de sus funciones propias, o en la adquisición, reparación o alhajamiento de inmuebles que le estén destinados. También podrá el Ministerio de Tierras y Colonización, con cargo a estos ingresos, contratar el personal suficiente para desempeñar sus funciones en la provincia de Magallanes.

Artículo 69.- Autorízase al Presidente de la República para transferir a la Corporación de Magallanes terrenos rústicos fiscales, ubicados en la provincia de Magallanes, para destinarlos al fomento del turismo."; y

12) Modifícase el artículo transitorio nuevo en la siguiente forma:

a) En el inciso primero, sustitúyese la frase final que dice "se efectúe el pago", por la siguiente: "la obligación se haya hecho exigible"; y

agrégase a continuación, en punto seguido, lo siguiente: "Sin embargo, tratándose de las cuotas que se hagan exigibles con posterioridad al 1° de enero de 1970, este reajuste se aplicará considerando la variación de ese índice hasta el mes calendario anterior a aquel en que se efectúe el pago. En caso de mora, el interés penal será del 6% anual.";

En el inciso segundo, reemplázase la parte que dice "y que se hayan hecho exigibles antes del 1° de enero de 1967, podrán convenir dentro del plazo de seis meses, a contar de la publicación de la presente ley", por lo siguiente: "y que se hayan hecho exigibles antes del 30 de junio del 1969, podrán convenir dentro del plazo de seis meses, a contar de esta última fecha"; suprímese la frase "un máximo de"; y sustitúyense las frases que dicen "Para los efectos de la consolidación el total del saldo insoluto", por la siguiente: "Para los efectos de la consolidación, el 70% del saldo insoluto", y "el inciso noveno del artículo 14||AMPERSAND||quot;, por "el inciso décimo del artículo 14||AMPERSAND||quot;, y

Agrégase el siguiente inciso final:

"Los adquirentes de tierras que al 1º de enero de 1967 hubieren anticipado los pagos de sus obligaciones con la Corporación de la Reforma Agraria o el Ministerio de Tierras y Colonización, tendrán derecho a que se les reliquiden dichos pagos, a contar de esa fecha, de conformidad a lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 14 permanente, debiéndose imputar las diferencias que resultaren como abonos al saldo pendiente.".

Artículo 2°- Introdúcense las siguientes enmiendas a la ley Nº 16.813:

1) Modifícase el artículo 14 en la siguiente forma:

En el inciso primero, sustitúyese la frase "al sur del Canal Beagle", por la siguiente: "dentro de la Subdelegación de Navarino", y

Al final del último inciso, agrégase, en punto seguido, lo siguiente: "Sin embargo, los avalúos de los bienes raíces ubicados al norte del Canal Beagle y dentro de la Subdelegación de Navarino, regirán desde el 1º de enero de 1970.".

En el inciso primero del artículo 15, sustitúyese la frase final que dice "con el objeto de establecer industrias y actividades agrícolas en ellos", por la siguiente: "con el objeto de establecer actividades agrícolas en ellos, y no inferiores a media hectárea cada uno cuando se trate de terrenos para establecer industrias".

En el artículo 16, suprímese el adjetivo "licuado"; y

Modifícase el artículo 27 en la siguiente forma:

En el inciso tercero que se sustituye por la letra a), reemplázanse las expresiones "catorce mil pesos oro" por "veinte mil pesos oro", y "veinte mil pesos oro" por "treinta mil pesos oro", y

En la modificación que se introduce por la letra d), reemplázase la frase "6.000 pesos oro en valor aduanero", por "10.000 pesos oro en valor aduanero".

Artículo 3º-Aplícase a las provincias de Chiloé, Aisén y Magallanes lo dispuesto para el departamento de Arica en el artículo 27 de la ley Nº 13.039, respecto del tributo que se perciba en la respectiva provincia.

La mención que en dicha disposición se hace a la cuenta especial establecida en el artículo 59 del aludido cuerpo legal deberá entenderse hecha, según corresponda, a las cuentas especiales a que se refieren los artículos 1°, Nº 6), y 9º de la ley Nº 16.813, y para el cumplimiento de los objetivos de la Corporación de Magallanes y de los Institutos CORFO de Aisén y Chiloé.

Los fondos que se recauden por este concepto no pasarán a rentas generales de la Nación al término de los ejercicios presupuestarios e incrementarán los recursos ordinarios de capital de las entidades señaladas.

Artículo 4º.- Modifícase la letra h) del artículo 4º del texto refundido de la ley Nº 12.120, sobre impuesto a las compraventas, de la siguiente manera:

Intercálase, entre las expresiones "15%," y "e", lo siguiente: "con excepción del azúcar que se importe por las provincias de Chiloé, Aisén y Magallanes para el consumo en dicha zona, que estará totalmente exenta del tributo establecido en esta letra".

Artículo 5°.- Auméntase a un cuatro por mil la contribución adicional a los bienes raíces del departamento de Ultima Esperanza, de la provincia de Magallanes, destinado al mantenimiento y extensión del alumbrado público. Este aumento comenzará a cobrarse desde el primer semestre del año 1970.

Artículo 6°.- Agrégase al artículo 39 de la ley Nº 14.555 el siguiente inciso segundo:

"Igual tratamiento se dará a las importaciones que realice o registre la Corporación de Magallanes, la que no estará sujeta a lo dispuesto en el artículo 7º de la ley Nº 12.008.".

Artículo 7°.- Los automóviles de alquiler destinados al servicio público en las provincias de Chiloé, Aisén y Magallanes, que se hayan internado por cualquiera de ellas al amparo de franquicias aduaneras y desempeñado ininterrumpidamente en dicha actividad durante el plazo de cinco años, contado desde la fecha de su internación, quedarán de libre disposición para sus dueños, sin pago de gravámenes, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:

Que su internación se haya efectuado al amparo de leyes especiales, como las Nºs. 14.824, 16.426 u otras, conforme a los antecedentes de internación que deberá expedir la Aduana respectiva, a petición de los interesados;

Que se acredite, mediante certificado de la Junta Provincial Reguladora del Tránsito de la provincia que corresponda, que el vehículo se ha desempeñado ininterrumpidamente desde la fecha del acta de entrega al servicio público, y

Que el propietario del vehículo se encuentre inscrito, cuando ello proceda, en los registros de un sindicato profesional de dueños de automóviles de alquiler o de uno de choferes de taxis, en su caso, hecho que se acreditará mediante certificado expedido por alguno de dichos sindicatos.

Autorízase al Presidente de la República para reglamentar esta disposición dentro del plazo de noventa días, contado desde la publicación de esta ley.

Artículo 8º.- Introdúcese la siguiente modificación a las leyes que se indican:

a) Intercálase, en el artículo 40 de la ley de impuesto a la renta, entre las palabras "Estado" e "y", lo siguiente: "las asignaciones o viáticos de zona que percibe el personal de la Empresa Nacional de Electricidad Sociedad Anónima (ENDESA)", precedida de una coma (,), y

b) Intercálase, en el inciso primero del artículo 1° de la ley Nº 17.073, entre el punto y coma (;) que figura después de la palabra "Estado" y la preposición "a" que lo sigue, lo siguiente: "a las asignaciones o viáticos de zona que percibe el personal de la Empresa Nacional de Electricidad Sociedad Anónima (ENDESA) ;".

Artículo 9º-No obstante lo dispuesto en los artículos 2º y 3º del D.F.L. Nº 2, de 1959, en las áreas de remodelación urbanas que determine el Plano Regulador de Punta Arenas y en las áreas urbanas del resto de la provincia de Magallanes que determine el Presidente de la República, serán consideradas "viviendas económicas" y gozarán de todos los beneficios establecidos en dicho cuerpo legal aun aquellos grupos habitacionales en que se destine a locales comerciales, servicios públicos o de beneficio común hasta un 50% del total de la superficie edificada en cada grupo.

Artículo 10.- No obstante lo dispuesto en el artículo 71 del D.F.L. Nº 2, de 1959, sustituido por el artículo 3º de la ley Nº 15.421, la Corporación de la Vivienda podrá otorgar créditos a no más de cuatro años plazo, con el fin exclusivo de construir "viviendas económicas" en las áreas de remodelación urbanas que determine el Plano Regulador de Punta Arenas y en las áreas urbanas del resto de la provincia de Magallanes que determine el Presidente de la República.

Al otorgar el préstamo, la Corporación de la Vivienda fijará un plazo dentro del cual el prestatario deberá ejecutar y terminar las viviendas, el que en ningún caso podrá exceder de 36 meses, contado desde la fecha de la escritura de mutuo respectiva.

Artículo 11.- Agrégase, a continuación del inciso quinto del artículo 88 del D.F.L. Nº 338, de 1960, el siguiente inciso:

"Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, los empleados públicos que residan en las provincias de Aisén o Magallanes tendrán derecho a gozar de un feriado legal aumentado en diez días más y podrán acumular dicho feriado hasta por dos períodos.".

Artículo 12.- Autorízase la importación y libérase del pago de derechos de internación, de almacenaje, de depósitos en el Banco Central de Chile, de la tasa de despacho establecida en el artículo 190 de la ley Nº 16.464 y, en general, de todo derecho, tasa o contribución que se perciba por intermedio de las Aduanas y de la Empresa Portuaria de Chile, de un andarivel denominado "Baby Tele", contenido en un cajón con peso aproximado de 162 kilogramos, ingresado al país bajo el manifiesto Nº 919, de 11 de septiembre de 1966, consignado al Stade Francais de Santiago y que se encuentra en el almacén de rezagos de Valparaíso para su remate.

Autorízase, asimismo, la transferencia sin pago de gravámenes de dicho "Baby Tele" por la entidad consignataria al Club Andino de Punta Arenas y exímese a la misma del impuesto a las compraventas que corresponda.

Artículo 13.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 6.152:

a) Sustituyese el artículo 23 por el siguiente:

"Artículo 23.- El Juez Letrado de Mayor Cuantía de Magallanes conocerá en primera instancia de los juicios que se susciten con motivo de los contratos celebrados en conformidad a esta ley. Estos juicios se someterán a las siguientes reglas:

1) Presentada la demanda, el tribunal citará a un comparendo que se celebrará dentro del quinto día hábil después de notificada, al cual deberán concurrir las partes con sus medios de prueba. Si se quisiera rendir prueba testimonial, deberá presentarse lista de testigos antes de las doce horas del día hábil anterior a su celebración.

Si fuere el Fisco el demandado, el plazo para celebrar el comparendo se aumentará con el término de emplazamiento entre Punta Arenas y Santiago;

2) En el comparendo deberán oponerse todas las acciones y excepciones que competen a los litigantes y no habrá lugar a pedir reserva de acciones. La prueba si procediere, deberá rendirse en la misma audiencia.

La sentencia definitiva se pronunciará en el plazo de diez días, contado desde que los autos queden en estado de fallo, y sin perjuicio de que el tribunal decrete medidas para mejor resolver en conformidad a lo dispuesto en el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil;

a) Las resoluciones que se dicten durante la tramitación del juicio serán inapelables;

En contra de la sentencia definitiva sólo procederá el recurso de apelación y se tramitará sin escritos de expresión de agravios.".

b) Sustitúyese el artículo 25 por el siguiente:

"Artículo 25.- Si por vencimiento del plazo, por caducidad declarada por la autoridad administrativa competente o por cualquiera otra causa o infracción legal, reglamentaria o contractual, terminaren los arrendamientos, las concesiones, los permisos de ocupación o las guardas de tierras fiscales en Magallanes, la restitución del inmueble, si procediere, se solicitará de acuerdo a las normas señaladas en el artículo 23.

Los informes que emitan los Servicios Públicos, relacionados con las materias indicadas en el inciso anterior, serán considerados como una presunción de aquellas a que se refiere el inciso segundo del artículo 426 del Código de Procedimiento Civil.

El particular demandante o demandado no podrá invocar a su favor el derecho legal de retención ni podrá efectuar alegación alguna tendiente a obstaculizar el desalojo del inmueble.

Cualquier incidente que se formule en el juicio se tramitará en cuaderno separado y no suspenderá el curso de la causa principal.".

c) Sustitúyese el artículo 26 por el siguiente:

"Artículo 26.- Los ocupantes de lotes fiscales, demandados en juicio de restitución del inmueble, en el comparendo a que se refiere el artículo 23, además de las excepciones ordinarias que les competan, podrán reclamar el retiro o pago de las mejores, animales y frutos pendientes que les pertenecieren. Dicha petición se tramitará incidentalmente y le será aplicable lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo anterior.".

Artículos transitorios.

Artículo 1°-Otórgase el plazo de un año, a contar de la publicación de esta ley, para los efectos de celebrar el convenio a que se refiere el inciso segundo del artículo transitorio nuevo, agregado a la ley Nº 13.908 por el Nº 8) del artículo 1° de la ley Nº 16.813.

Artículo 2º-Facúltase al Presidente de la República para que fije el texto refundido de las leyes Nºs. 13.908 y 16.813 y sus modificaciones posteriores, debiendo contener las que la presente ley introduce. Al fijar dicho texto, que deberá llevar la numeración de ley que corresponda, el Presidente de la República podrá coordinar y sistematizar la titulación del articulado de la ley y dar la ubicación más conveniente a sus disposiciones, pero sin alterar su contenido.".

Sala de la Comisión, a 9 de agosto de 1969.

Acordado en sesiones de fecha 3 de julio, con asistencia de los Honorables Senadores señores Ferrando (Presidente), Contreras y Lorca; de fecha 17 de julio, con asistencia de los Honorables Senadores Ferrando (Presidente), señora Campusano y señores Acuña, Lorca y Ochagavía; y de fechas 23 y 30 de julio, también de 1969, con asistencia de los Honorables Senadores señores Ferrando (Presidente), Acuña, Lorca y Ochagavía.

(Fdo.) : Rodemil Torres Vásquez, Secretario."

2.2. Informe Comisión Legislativa

Senado. Fecha 26 de agosto, 1969. Informe Comisión Legislativa en Sesión 36. Legislatura Ordinaria año 1969.

9.- INFORME DE LA COMISION DE HACIENDA RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS, QUE MODIFICA LA LEY QUE CREO LA CORPORACION DE MAGALLANES.

Honorable Senado:

Vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de informaros el proyecto de ley de la Honorable Cámara de Diputados, que modifica, la ley que creó la Corporación de Magallanes.

En primer término, consideró diversas disposiciones contenidas en el informe de la Comisión de Agricultura y Colonización, que se encuentran explicadas en la parte expositiva del mismo, en las páginas que en cada caso indicaremos y a las cuales nos remitimos.

Todas ellas fueron aprobadas sin enmiendas, y con las votaciones que se señalan a continuación:

a) Nº 4 del artículo 1° (Franquicias aduaneras que benefician a los pasajeros provenientes de la provincia de Magallanes, páginas 31 a 33).

Votaron por la afirmativa los Honorables Senadores señores Lorca y Morales y se abstuvo el Honorable Senador señor Ballesteros;

b) Nº 5 del artículo 1° (Recargo en el precio de venta al consumidor de ciertos combustibles en beneficio de la Corporación de Magallanes, páginas 33 a 36).

Votaron por la afirmativa los Honorables señores Lorca y Morales y por la negativa el Honorable Senador señor Ballesteros;

c) Nº 6 del artículo 1° (Exención del impuesto de Timbres a importaciones que efectúe la Corporación de Magallanes, páginas 36 y 37).

Por la unanimidad de los Honorables Senadores presentes;

d) Letra a) del Nº 7 del artículo 1° (Concepto de materia prima nacional para los efectos de que las industrias instaladas en Magallanes gocen de ciertas franquicias tributarias, páginas 37 a 39).

Votaron por la afirmativa los Honorables Senadores señores Lorca y Morales y se abstuvo el Honorable Senador señor Ballesteros;

e) Letra c) del Nº 7 del artículo 1° (Aumento del plazo de las franquicias para las industrias ¡que se instalen en los departamentos de Tierra del Fuego y Ultima Esperanza, páginas 39 y 40).

Votaron por la afirmativa los Honorables Senadores señores Lorca y Morales y por la negativa el Honorable Senador señor Ballesteros;

f) Nº 8 del artículo 1° (Exención del impuesto a la renta de ingresos que capitalicen y reinviertan en Magallanes las industrias instaladas en dicha provincia, páginas 40 y 41).

Votaron por la afirmativa los Honorables Senadores señores Lorca y Morales y por la negativa el Honorable Senador señor Ballesteros;

g) Nº 9 del artículo 1° (Extensión de la franquicia al impuesto a la renta que goza la industria hotelera de la provincia de Magallanes, páginas 41 a 43).

Votaron por la afirmativa los Honorables Senadores señores Lorca y Morales y se abstuvo el Honorable Senador señor Ballesteros;

h) Nº 10 del artículo 1° (Nuevas atribuciones de la Corporación de Magallanes, páginas 43 y 44).

Votaron por la afirmativa los Honorables Senadores señores Lorca y Morales y por la negativa el Honorable Senador señor Ballesteros;

i) Artículo 68, agregado por el Nº 11 del artículo 1° (Asignación de recursos a la Inspección de Tierras de Magallanes, páginas 45 y 46).

Por la unanimidad de los Honorables Senadores presentes;

j) Nº 1 del artículo 2º (Rebaja de avalúos de los bienes raíces ubicados en la Subdelegación de Navarino, páginas 48 y 49).

Por la unanimidad de los Honorales Senadores presentes;

k) Nº 4 del artículo 2º (Aumento de las cantidades que en valor aduanero pueden internar al resto del país las personas domiciliadas en zonas que gozan de tratamiento aduanero especial, cuando se trasladan definitivamente de ellas, página 51 a 55).

Votaron por la afirmativa los Honorables Senadores señores Lorca y Morales y se abstuvo el Honorable Senador señor Ballesteros;

1) Artículo 3º (Destinación a la Corporación de Magallanes y a los Institutos CORFO de Aisén y Chiloé de los fondos que se recauden por aplicación del impuesto a las compraventas de los bienes muebles de las mencionadas provincias, páginas 55 y 56).

Votaron por la afirmativa los Honorables Senadores señores Lorca y Morales y por la negativa el Honorable Senador señor Ballesteros;

11) Artículo 4º (Exención de impuesto a la compraventa para el azúcar importado que se consume en las provincias de Chiloé, Aisén y Magallanes, páginas 56 y 57).

Por la unanimidad de los Honorables Senadores presentes;

m) Artículo 5º (Aumento de contribución adicional a bienes raíces del departamento de Ultima Esperanza, páginas 57 y 58.

Por la unanimidad de los Honorables Senadores presentes;

n) Artículo 6º (Excluye del Presupuesto de Divisas de la provincia de Magallanes a las importaciones que realice o registre la Corporación, de Magallanes y exención de las mismas de los requisitos que se exigen a las personas para ser importadores en las provincias del extremo austral, página 58).

Votaron por la afirmativa los Honorables Senadores señores Lorca y Morales y se abstuvo el Honorable Senador señor Ballesteros;

ñ) Artículo 7º (Libre enajenación, sin pago de derechos, de los automóviles de alquiler internados por las provincias de Chiloé, Aisén y Magallanes, al amparo de franquicias adunaneras, página 59).

Votaron por la afirmativa los Honorables Senadores señores Lorca y Morales y por la negativa el Honorable Senador señor Ballesteros;

o) Artículo 9º (Exención de impuesto a la renta a las asignaciones o viáticos de zona que percibe el personal de la ENDESA, página 60).

Por la unanimidad de los Honorables Senadores presentes;

p) Artículo 9º (Aumento del 20 al 50% de la parte edificada que puede destinarse a establecimientos comerciales, servicios públicos o de beneficio común en los grupos habitacionales de viviendas económicas de la provincia de Magallanes, páginas 61 a 63).

Votaron por la afirmativa los Honorables Senadores señores Lorca y Morales y se abstuvo el Honorable Senador señor Ballesteros, y

q) Artículo 12 (Franquicias de internación para andarivel destinado al Club Andino de Punta Arenas, página 64).

Conjuntamente con este artículo se discutió una Moción del Honorable Senador señor Morales sobre la misma materia y que está redactada en términos similares.

Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó el precepto, refundiéndolo con la citada Moción.

En seguida, se estudió una indicación de los Honorables Senadores señores Lorca y Morales que exime del pago de los impuestos a los servicios y a los espectáculos a los cinematógrafos del departamento de "Ultima Esperanza.

Los Honorables Senadores autores de la indicación manifestaron que en la citada región no existen cines, porque el único que en ella funcionaba fue destruido por un incendio. Agregaron que tal clase de servicio es indispensable, debido al aislamiento de sus habitantes. Por ello, y como una manera de fomentar la reconstrucción del cine del departamento y la instalación de nuevas empresas con la misma finalidad, propusieron la indicación antes relatada.

Vuestra Comisión, con los votos de los Honorables Senadores señores Lorca y Morales y la oposición del Honorable Senador señor Ballesteros, aprobó la indicación.

Por último, se debatió una indicación de los Honorables Senadores señores Lorca y Morales, que faculta al Presidente de la República para autorizar la instalación de recintos o almacenes de depósito de mercaderías extranjeras, y para rebajar los impuestos que afectan a las transferencias o servicios que se efectúen en dichos almacenes, en las provincias de Chiloé, Aisén y Magallanes.

Los Honorables Senadores autores de la indicación expresaron que una norma similar existía para otras zonas con tratamiento aduanero especial y que, en consecuencia, para uniformar dichos regímenes y dejar en igual situación a las dos zonas extremas del país, proponían la citada indicación.

Vuestra Comisión, con los votos de los Honorables Senadores señores Lorca y Morales y la oposición del Honorable Senador señor Ballesteros, la aprobó.

En mérito a las consideraciones anteriores, vuestra Comisión de Hacienda tiene a honra proponeros que aprobéis el proyecto contenido en el informe de la Comisión de Agricultura y Colonización, agregándole los siguientes artículos 14 y 1(5, nuevos:

"Artículo 14.- Exímese del pago de los impuestos a los servicios y a los espectáculos a las entradas a los cinematógrafos que funcionen en el departamento de Ultima Esperanza, provincia de Magallanes.

Artículo 15.- Con el objeto de dar estabilidad al desarrollo económico de las provincias de Chiloé, Aisén y Magallanes, se faculta al Presidente de la República para:

1.- Autorizar la instalación de recintos o almacenes de depósitos de mercaderías extranjeras (Zonas francas). En estos recintos o almacenes podrán depositarse las mercaderías a que alude el artículo 2º de la ley Nº 12.937, modificado por la ley Nº 16.894, sin exigencia del Registro de Importación y sin otorgamiento de divisas.

Las mercaderías depositadas en estos recintos o almacenes podrán ser reexpedidas libremente al extranjero. Para ser destinadas a las provincias de Chiloé, Aisén o Magallanes o al resto del país, serán consideradas como si estuvieran en el extranjero, debiendo cumplirse con todos los trámites normales para su importación, y

2.- Rebajar o suprimir los impuestos que afectan a las transferencias o servicios que se efectúen o se presten en los recintos o almacenes a que se refiere el Nº 1 del presente artículo.".

Sala de la Comisión, a 22 de agosto de 1969.

Acordada en sesión de esta fecha, con asistencia de los Honorables Senadores señores Ballesteros (Presidente), Lorca y Morales.

(Fdo.) : Iván Auger Labarca, Secretario.

2.3. Discusión en Sala

Fecha 27 de agosto, 1969. Diario de Sesión en Sesión 37. Legislatura Ordinaria año 1969. Discusión General. Se aprueba en general.

MODIFICACION DE LA LEY QUE CREO LA CORPORACION DE MAGALLANES.

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

Corresponde tratar el proyecto de la Cámara de Diputados que modifica la ley que creó la Corporación de Magallanes, informado por las Comisiones de Agricultura y Colonización y de Hacienda. Esta última, en informe suscrito por los Honorables señores Ballesteros (presidente), Lorca y Morales, recomienda aprobarlo, con modificaciones. Igual criterio adoptó la de Agricultura.

-Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 54ª, en 6 de mayo de 1969.

Informes de Comisión:

Hacienda, sesión 36ª, en 26 de agosto de 1969.

Agricultura, sesión 36ª, en 26 de agosto de 1969.

-Se aprueba en general el proyecto, con el voto en contra del Honorable señor Bossa,y y la abstención del Honorable señor Ballesteros.

2.4. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 02 de septiembre, 1969. Oficio en Sesión 37. Legislatura Ordinaria año 1969.

?8.- OFICIO DEL SENADO

"Nº 6508.- Santiago, 29 de agosto de 1969.

El Senado ha tenido a bien aprobar el proyecto de ley de esa H. Cámara que modifica la ley Nº 13.908, que creó la Corporación de Magallanes, con las siguientes modificaciones:

Como artículo 1°, ha consultado el siguiente, en cuyo texto se han considerado los artículos 1º, 2º, 3º, 8º, 9º, 10 y 11 de esta Cámara, como se indicará oportunamente:

"Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes enmiendas a la ley Nº 13.908, modificada por el artículo 1° de la ley Nº 16.813:

1) Modifícase el artículo 2º en la siguiente forma:

a) Sustituyese el Nº 3° por el siguiente:

"3º.- Un representante de cada una de las tres Municipalidades de la provincia de Magallanes;";

b) En el Nº 5º, sustituyese la conjunción "y" por un punto y coma (;) y agrégase al final, después de "Corporación de Fomento de la Producción", lo siguiente: "y el Director Zonal del Servicio Agrícola y Ganadero";

c) En el Nº 8º, sustituyese la coma (,) final por un punto y coma (;) y suprímese la conjunción "y" que sigue:

d) En el Nº 9º, sustituyese el punto final (.) por un punto y coma (;);

e) Agréganse los siguientees números al inciso tercero:

"10.- El Director Zonal de Obras Públicas y el Director de la Oficina de Planificación Regional de Magallanes, y

Como Nº 11 de la letra e) ha consultado el artículo 3° de la Cámara, redactado en la forma que se indica más adelante.

f) En el inciso quinto, sustituyese la conjunción "y", que aparece entre los números "8" y "9", por una coma (,) y agrégase, después del número "9", lo siguiente: "y 11".

Artículo 1°

Ha pasado a ser Nº 2 del artículo 1º, redactado en los siguientes términos:

2) Modifícase el artículo 14 en la siguiente forma:

En el inciso primero, reemplázase la expresión "las Direcciones Generales de Impuestos Internos y de Producción Agraria y Pesquera", por "la Dirección Nacional de Impuestos Internos y la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales"; y suprímese el adjetivo "normal" que aparece entre el sustantivo "rentabilidad" y la preposición "de";

b) En el inciso tercero, intercálase una coma (,) entre la conjunción "y" y la frase "en caso de mora"; y sustitúyese la frase que dice: "el interés penal que rija, para estos mismos efectos, en el Banco del Estado de Chile", por la siguiente: "con el interés del seis por ciento anual";

c) Sustitúyense los incisos cuarto y quinto por el siguiente:

"El 70% del valor de cada cuota se reajustará en proporción a la variación que haya experimentado el índice de precios al consumidor entre el mes calendario anterior a la fecha de entrega del inmueble y el mes calendario anterior a aquel en que se efectúe el pago.";

d) En el inciso sexto, que pasa a ser quinto, reemplázanse la oración que dice: "Los índice de precios y los promedios a que se refiere este artículo serán determinados por el Servicio Nacional de Estadística y Censos", por la siguiente: "El índice de precios a que se refiere este artículo será determinado por la Dirección de Estadística y Censos"; y la frase "ese Servicio" por "esa Dirección";

e) El inciso séptimo pasa a ser sexto, sin modificaciones;

f) En el inciso octavo, que pasa a ser séptimo, suprímese la parte final que dice: "En tales casos, para calcular el reajuste sobre las cantidades respectivas, se considerará como fecha de exigibilidad aquella en la cual se efectúe el pago anticipado o el abono.", y

g) Agréganse los siguientes incisos finales:

"Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, la parte vendedora y los adquirentes podrán convenir el pago del saldo de precio a que se refiere el inciso tercero de este artículo en cuatro cuotas anuales, iguales, sucesivas y no reajustables, que devengarán un interés de un 10% anual.

Las personas que paguen los saldos de precios en las condiciones señaladas en el inciso anterior quedarán liberadas de las prohibiciones establecidas en el artículo 22 de esta ley.

El no pago oportuno y completo de cualquiera de las cuotas previstas en el convenio dejará sin efecto el acuerdo, volviendo a la forma de pago prevista en el inciso tercero. Las sumas pagadas se imputarán, en primer lugar, a las cuotas que resulten vencidas a la fecha de incumplimiento del convenio y el saldo, a las que estén más próximas por vencer.".

3) En el inciso primero del artículo 20, sustituyese la conjunción "y", que aparece entre los números "8" y "9", por una coma (,) y agrégase, después del número "9", lo siguiente: "y 11".

Como Nº 4) ha consultado los artículos 8º y 9º de la Cámara, como se indicará más adelante.

5) Modifícase el artículo 58 en la siguiente forma:

a) En el inciso primero, suprímese la preposición "hasta", y

b)Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:

"Este recargo también afectará a las ventas que realice la Empresa Nacional del Petróleo a sus consumidores.".

6) Agrégase el siguiente inciso final al artículo 59:

"La Corporación de Magallanes estará exenta, en las operaciones de importación que realice, del impuesto establecido en el Nº 14 del artículo 1º de la ley Nº 16.272 y sus modificaciones posteriores.".

7) Modifícase el artículo 60 en la siguiente forma:

a) Agréganse, como incisos tercero y cuarto, nuevos, los siguientes:

"Para los efectos de lo dispuesto en los incisos anteriores, se considerará como materia prima nacional todo el valor agregado en la zona, como por ejemplo mano de obra, energía y combustibles.

El trigo que se importe por la provincia de Magallanes será considerado como materia prima nacional para todos los efectos de esta ley.";

b) Los incisos tercero y cuarto pasan a ser quinto y sexto, respectivamente, sin modificaciones;

c) En el inciso quinto, que pasa a ser séptimo, sustitúyese el guarismo "25" por "50", y

d) El inciso sexto pasa a ser octavo, sin modificaciones.

8) Modifícase el artículo 61 en la siguiente forma:

a) Agrégase, como inciso segundo, nuevo, el siguiente:

"La capitalización y la reinversión a que se refiere el inciso anterior será considerada como renta exenta para los efectos del impuesto global complementario que pudiere afectar al industrial, socio o accionista.", y

b) El inciso segundo pasa a ser tercero, sin modificaciones.

9) Agréganse los siguientes incisos finales al artículo 62:

"La exención del impuesto a la renta establecida en el inciso anterior beneficiará a las personas que exploten la industria hotelera, aun cuando no sean dueñas del inmueble en que desarrollan esa actividad.

Gozará de la exención de impuesto territorial a que se refiere el inciso primero de este artículo la totalidad de los inmuebles o la parte de ellos que se destine a explotación de industria hotelera, aun cuando sea explotada por personas distintas de sus dueños. En tal caso, la renta que los propietarios perciban por la entrega, a cualquier título, de los inmuebles o de su parte destinada a hoteles, estará exenta del 90% del impuesto a la renta que corresponda.".

Como Nº 10) ha consultado el artículo 10 de la Cámara, como se indicará oportunamente.

11) Agréganse los siguientes artículos nuevos:

"Artículo 67.- Los juicios que se susciten con motivo de los contratos de compraventa de lotes fiscales en Magallanes se someterán al procedimiento establecido en el artículo 23 de la ley Nº 6.152 y les será aplicable lo dispuesto en el artículo 25 de ese cuerpo legal.

Artículo 68.- La Corporación de Magallanes transferirá anualmente a la Inspección de Tierras de Magallanes, dependiente del Ministerio de Tierras y Colonización, el 10% de los ingresos que perciba por concepto de arrendamientos y ventas de tierras fiscales en Magallanes. Las sumas correspondientes las depositará directamente en una cuenta que al efecto se abrirá en el Banco del Estado de Chile y de la cual sólo podrá girar el Inspector de Tierras de Magallanes, con obligación de rendir cuenta a la Contrayoría General de la República.

Dichos fondos sólo los podrá invertir la Inspección de Tierras de Magallanes en la provincia de Magallanes para la adquisición de toda clase de bienes muebles necesarios para el desempeño de sus funciones propias, o en la adquisición, reparación o alhajamiento de inmuebles que le estén destinados. También podrá el Ministerio de Tierras y Colonización, con cargo a estos ingresos, contratar el personal suficiente para desempeñar sus funciones en la provincia de Magallanes.

Como artículo 69 de este Nº 11, ha consultado el artículo 11 de la Cámara, como se indicará más adelante.

Artículo 2º

Ha pasado a ser Nº 12 del artículo 1º, redactado en los siguientes términos:

12) Modifícase el artículo transitorio nuevo en la siguiente forma:

a) En el inciso primero, sustituyese la frase final que dice: "se efectúe el pago", por la siguiente: "la obligación se haya hecho exigible"; y agrégase a continuación, en punto seguido, lo siguiente: "Sin embargo, tratándose de las cuotas que se hagan exigibles con posterioridad al 1° de enero de 1970, este reajuste se aplicará considerando la variación de ese índice hasta el mes calendario anterior a aquel en que se efectúe el pago. En caso de mora, el interés penal será del 6% anual.";

b) En el inciso segundo, reemplázase 1a parte que dice: "y que se hayan hecho exigibles antes del 1º de enero de 1967, podrán convenir dentro del plazo de seis meses, a contar de la publicación de la presente ley", por lo siguiente: "y que se hayan hecho exigibles antes del 30 de junio de 1969, podrán convenir dentro del plazo de seis meses, a contar de esta última fecha"; suprímese la frase "un máximo de"; y sustitúyense las frases que dicen: "Para los efectos de la consolidación el total del saldo insoluto", por la siguiente : "Para los efectos de la consolidación, el 70% del saldo insoluto", y "el inciso noveno del artículo 14", por "el inciso décimo del artículo 14", y

c) Agrégase el siguiente inciso final:

"Los adquirentes de tierras que al 1º de enero de 1967 hubieren anticipado los pagos de sus obligaciones con la Corporación de la Reforma Agraria o el Ministerio de Tierras y Colonización, tendrán derecho a que se les reliquiden dichos pagos, a contar de esa fecha, de conformidad a lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 14 permanente, debiéndose imputar las diferencias que resultaren como abonos al saldo pendiente.".".

Artículo 3º

Ha pasado a ser Nº 11 de la letra e) del Nº 1) del artículo 1°, sustituido por el siguiente:

11.- Tres representantes de los productores agrícolas y ganaderos de la provincia de Magallanes, distribuidos en la siguiente forma: uno de la Federación de Asentamientos y Cooperativas de Reforma Agraria y otras cooperativas, y uno de las entidades que agrupan a los demás productores agrícolas y ganaderos de la provincia de Magallanes, designados por el Presidente de la República de una terna propuesta por las organizaciones respectivas.", y

Artículo 4º

Ha pasado a ser artículo 2º transitorio, redactado en los siguientes términos:

"Artículo 2º.- Facúltase al Presidente de la República para que fije el texto refundido de las leyes Nºs. 13.908 y 16.813 y sus modificaciones posteriores, debiendo contener las que la presente ley introduce. Al fijar dicho texto, que deberá llevar la numeración de ley que corresponda, el Presidente de la República podrá coordinar y sistematizar la titulación del articulado de la ley y dar la ubicación más conveniente a sus disposiciones, pero sin alterar su contenido.".

Artículo 5º

Ha pasado a ser Nº 1) del artículo 2º, redactado en los siguientes términos:

"Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes enmiendas a la ley Nº 16.813:

1) Modifícase el artículo 14 en la siguiente forma:

a) En el inciso primero, sustitúyese la frase "al sur del Canal Beagle", por la siguiente: "dentro de la Subdelegación de Navarino", y

b) Al final del último inciso, agrégase, en punto seguido, lo siguiente: "Sin embargo, los avalúos de los bienes raíces ubicados al norte del Canal Beagle y dentro de la Subdelegación de Navarino, regirán desde el 1° de enero de 1970.".

Artículo 6º

Ha pasado a ser Nº 2) del artículo 2º, redactado en los siguientes términos:

2) En el inciso primero del artículo 15, sustitúyese la frase final que dice: "con el objeto de establecer industrias y actividades agrícolas en ellos", por la siguiente: "con el objeto de establecer actividades agrícolas en ellos, y no inferiores a media hectárea cada uno cuando se trate de terrenos para establecer industrias".

Artículo 7º

Ha pasado a ser Nº 3) del artículo 2º, redactado en los siguientes términos:

3) En el artículo 16, suprímese el adjetivo "licuado"; y

A continuación ha consultado el siguiente Nº 4 en este artículo:

4) Modifícase el artículo 27 en la siguiente forma:

a) En el inciso tercero que se sustituye por la letra a), reemplázanse las expresiones "catorce mil pesos oro" por "veinte mil pesos oro", y "veinte mil pesos oro" por "treinta mil pesos oro", y

b) En la modificación que se introduce por la letra d), reemplázase la frase "6.000 pesos oro en valor aduanero", por "10.000 pesos oro en valor aduanero".".

Artículo 8º

Ha pasado a ser la letra a) del Nº 4) del artículo 1°, redactado en los siguientes términos:

4) Modifícase el artículo 55 en la siguiente forma:

a) En el inciso primero, agrégase, a continuación de la frase "que no exceda de $", el guarismo "500", y

Artículo 9º

Ha pasado a ser la letra b) del Nº 4) del artículo 1°, redactado en los siguientes términos:

b) En el inciso segundo, agrégase, a continuación de la frase "que no exceda de $", el guarismo "1.000".

Artículo 10

Ha pasado a ser el Nº 10) del artículo 1°, redactado en la siguiente forma:

10) Sustitúyese el artículo 66 por el siguiente:

"Artículo 66.- La Corporación de Magallanes tendrá las facultades que los artículos 1° del D.F.L. Nº 375, de 1953, y 7º, letras c) y d) del D.F.L. Nº 242, de 1860, confieren a la Dirección de Industria y Comercio.".

Artículo 11

Ha sido consultado como artículo 69 del Nº 11, del artículo 1°, redactado en los siguientes términos:

Artículo 69.- Autorízase al Presidente de la República para transferir a la Corporación de Magallanes terrenos rústicos fiscales, ubicados en la provincia de Magallanes, para destinarlos al fomento del turismo."; y

Para agregar los siguientes artículos nuevos:

"Artículo 3º.- Aplícase a las provincias de Chiloé, Aisén y Magallanes lo dispuesto para el departamento de Arica en el

artículo 27 de la ley Nº 13.039, respecto del tributo que se perciba en la respectiva provincia.

La mención que en dicha disposición se hace a la cuenta especial establecida en el artículo 5º del aludido cuerpo legal deberá entenderse hecha, según corresponda, a las cuentas especiales a que se refieren los artículos 1º, Nº 6), y 9º de la ley Nº 16.813, y para el cumplimiento de los objetivos de la Corporación de Magallanes y de los Institutos CORFO de Aisén y Chiloé.

Los fondos que se recauden por este concepto no pasarán a rentas generales de la Nación al término de los ejercicios presupuestarios e incrementarán los recursos ordinarios de capital de las entidades señaladas.

Artículo 4º.- Modifícase la letra h) del artículo 4º del texto refundido de la ley Nº 12.120, sobre impuesto a las compraventas, de la siguiente manera:

Intercálase entre las expresiones "15%" y "e", lo siguiente: "con excepción del azúcar que se importe por las provincias de Chiloé, Aisén y Magallanes para el consumo en dicha zona, que estará totalmente exenta del tributo establecido en esta letra".

Artículo 5°.- Auméntase a un cuatro por mil la contribución adicional a los bienes raíces del departamento de Ultima Esperanza, de la provincia de Magallanes, destinado al mantenimiento y extensión del alumbrado público. Este aumento comenzará a cobrarse desde el primer semestre del año 1970.

Artículo 6°.- Agrégase al artículo 3º de la ley Nº 14.555 el siguiente inciso segundo:

"Igual tratamiento se dará a las importaciones que realice o registre la Corporación de Magallanes, la que no estará sujeta a lo dispuesto en el artículo 7º de la ley Nº 12.008."

Artículo 7°.- Los automóviles de alquiler destinados al servicio público en las provincias de Chiloé, Aisén y Magallanes,

que se hayan internado por cualquiera de ellas al amparo de franquicias aduaneras y desempeñado ininterrumpidamente en dicha actividad durante el plazo de cinco años, contado desde la fecha de su internación, quedarán de libre disposición para sus dueños, sin pago de gravámenes, siempre que cumplan con los siguiente requisitos:

a) Que su internación se haya efectuado al amparo de leyes especiales, como las Nºs. 14.824, 16.426 u otras, conforme a los antecedentes de internación que deberá expedir la Aduana respectiva, a petición de los interesados;

b) Que se acredite, mediante certificado de la Junta Provincial Reguladora del Tránsito de la provincia que corresponda, que el vehículo se ha desempeñado ininterrumpidamente desde la fecha del acta de entrega al servicio público, y

c) Que el propietario del vehículo se encuentre inscrito, cuando ello proceda, en los registros de un sindicato profesional de dueños de automóviles de alquiler o de uno de choferes de taxis, en su caso, hecho que se acreditará mediante certificado expedido por alguno de dichos sindicatos.

Autorízase al Presidente de la República para reglamentar esta disposición dentro del plazo de noventa días, contado desde la publicación de esta ley.

Artículo 8º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a las leyes que se indican:

a) Intercálase, en el artículo 40 de la ley de impuesto a la renta, entre las palabras "Estado" e "y", lo siguiente: "las asignaciones o viáticos de zona que percibe el personal de la Empresa Nacional de Electricidad Sociedad Anónima (ENDESA)", precedida de una coma (,), y

b) Intercálase, en el inciso primero del artículo 1º de la ley Nº 17.073, entre el punto y coma (;) que figura después de la palabra "Estado" y la preposición "a" que lo sigue, lo siguiente: "a las asignaciones o viáticos de zona que percibe el personal de la Empresa Nacional de Electricidad Sociedad Anónima (ENDESA) ;".

Artículo 9º.- No obstante lo dispuesto en los artículos 2º y 3º del D.F.L. Nº 2, de 1959, en las áreas de remodelación urbanas que determine el Plano Regulador de Punta Arenas y en las áreas urbanas del resto de la provincia de Magallanes que determine el Presidente de la República, serán consideradas "viviendas económicas" y gozarán de todos los beneficios establecidos en dicho cuerpo legal aun aquellos grupos habitacionales en que se destine a locales comerciales, servicios públicos o de baneficio común hasta un 50% del total de la superficie edificada en cada grupo.

Artículo 10.- No obstante lo dispuesto en el artículo 71 del D.F.L. Nº 2, de 1959, sustituido por el artículo 3º de la ley Nº 15.421, la Corporación de la Vivienda podrá otorgar créditos a no más de cuatro años plazo, con el fin exclusivo de construir "viviendas económicas" en las áreas de remodelación urbanas que determine el Plano Regulador de Punta Arenas y en las áreas urbanas del resto de la provincia de Magallanes que determine el Presidente de la República.

Al otorgar el préstamo, la Corporación de la Vivienda fijará un plazo dentro del cual el prestatario deberá ejecutar y terminar las viviendas, el que en ningún caso podrá exceder de 36 meses, contado desde la fecha de la escritura de mutuo respectiva.

Artículo 11.- Agrégase, a continuación del inciso quinto del artículo 88 del D.F.L. Nº 338, de 1960, el siguiente inciso:

"Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, los empleados públicos que residan en las provincias de Aisén o Magallanes tendrán derecho a gozar de un feriado legal aumentado en diez días más y podrán acumular dicho feriado hasta por dos períodos.".

Artículo 12.- Autorízase la importación y libérase del pago de derechos de internación, de almacenaje, de depósitos en el

Banco Central de Chile, de la tasa de despacho establecida en el artículo 190 de la ley Nº 16.464 y, en general, de todo derecho, tasa o contribución que se perciba por intermedio de las Aduanas y de la Empresa Portuaria de Chile, de un andarivel denominado "Baby Tele", contenido en un cajón con peso aproximado de 162 kilogramos, ingresado al país bajo el manifiesto Nº 919, de 11 de septiembre de 1966, consignado al Stade Francais de Santiago y que se encuentra en el almacén de rezagos de Valparaíso para su remate.

Autorízase, asimismo, la transferencia sin pago de gravámenes de dicho "Baby Tele" por la entidad consignataria al Club Andino de Punta Arenas y exímese a la misma del impuesto a las compraventas que corresponda.

Artículo 13.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 6.152:

a) Sustitúyese el artículo 23 por el siguiente:

"Artículo 23.- El Juez Letrado de Mayor Cuantía de Magallanes conocerá en primera instancia de los juicios que se susciten con motivo de los contratos celebrados en conformidad a esta ley. Estos juicios se someterán a las siguientes reglas:

1) Presentada la demanda, el Tribunal citará a un comparendo que se celebrará dentro del quinto día hábil después de notificada, al cual deberán concurrir las partes con sus medios de prueba. Si se quisiera rendir prueba testimonial, deberá presentarse lista de testigos antes de las doce horas del día hábil anterior a su celebración.

Si fuere el Fisco el demandado, el plazo para celebrar el comparendo se aumentará con el término de emplazamiento entre Punta Arenas y Santiago;

2) En el comparendo deberán oponerse todas las acciones y excepciones que competan a los litigantes y no habrá lugar a pedir reserva de acciones. La prueba, si procediere, deberá rendirse en la misma audiencia.

La sentencia definitiva se pronunciará en el plazo de diez días, contado desde que los autos queden en estado de fallo, y sin perjuicio de que el tribunal decrete medidas para mejor resolver en conformidad a lo dispuesto en el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil;

3) Las resoluciones que se dicten durante la tramitación del juicio serán inapelables;

4) En contra de la sentencia definitiva sólo procederá el recurso de apelación y se tramitará sin escritos de excepción de agravios.".

b) Sustitúyese el artículo 25 por el si

guiente :

"Artículo 25.- Si por vencimiento del plazo, por caducidad declarada por la autoridad administrativa competente o por cualquiera otra causa o infracción legal, reglamentaria o contractual, terminaren los arrendamientos, las concesiones, los permisos de ocupación o las guardas de tierras fiscales en Magallanes, la restitución del inmueble, si procediere, se solicitará de acuerdo a las normas señaladas en el artículo 23.

Los informes que emitan los Servicios Públicos, relacionados con las materias indicadas en el inciso anterior, serán considerados como una presunción de aquellas a que se refiere el inciso segundo del artículo 426 del Código de Procedimiento Civil.

El particular demandante o demandado no podrá invocar a su favor el derecho legal de retención ni podrá efectuar alegación alguna tendiente a obstaculizar el desalojo del inmueble.

Cualquier incidente que se formule en el juicio se tramitará en cuaderno separado y no suspenderá el curso de la causa principal.".

c) Sustituyese el artículo 26 por el siguiente:

"Artículo 26.- Los ocupantes de lotes fiscales, demandados en juicio de restitución del inmueble, en el comparendo a que se refiere el artículo 23,además de las excepciones ordinarias que les competan, podrán reclamar el retiro o pago de las mejoras, animales y frutos pendientes que les pertenecieren. Dicha petición se tramitará incidentalmente y le será aplicable lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo anterior.".

Artículo 14.- Exímese del pago de los impuestos a los servicios y a los espectáculos a las entradas a los cinematógrafos que funcionen en el departamento de Ultima Esperanza, provincia de Maga= llanes.

Artículo 15.- Con el objeto de dar estabilidad al desarrollo económico de las provincias de Chiloé, Aisén y Magallanes, se faculta al Presidente de la República para:

1.- Autorizar la instalación de recintos o almacenes de depósitos de mercaderías extranjeras (Zonas francas). En estos recintos o almacenes podrán depositarse las mercaderías a que alude el artículo 3º de la ley N° 12.937, modificado por la ley Nº 16.804, sin exigencia del Registro de Importación y sin otorgamiento de divisas.

Las mercaderías depositadas en estos recintos o almacenes podrán ser reexpedidas libremente al extranjero. Para ser destinadas a las provincias de Chiloé, Aisén o Magallanes o al resto del país, serán consideradas como si estuvieran en el extranjero, debiendo cumplirse con todos los trámites normales para su importación, y

3.- Rebajar o suprimir los impuestos que afectan a las transferencias o servicios que se efectúen o se presten en los recintos o almacenes a que se refiere el Nº 1 del presente artículo."."

Luego, ha agregado el siguiente artículo transitorio, nuevo, signado con el número 1º:

"Artículo 1°.- Otórgase el plazo de un año, a contar de la publicación de esta ley, para los efectos de celebrar el convenio a que se refiere el inciso segundo del artículo transitorio nuevo, agregado a la ley Nº 13.908 por el Nº 8) del artículo 1º de la ley Nº 16.813.".

Como artículo 2º transitorio ha consultado el artículo 4º de la Cámara, como se dijo oportunamente.

3. Tercer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

3.1. Discusión en Sala

Fecha 03 de septiembre, 1969. Diario de Sesión en Sesión 38. Legislatura Ordinaria año 1969. Discusión única. Se aprueban modificaciones.

MODIFICACION DE LA LEY Nº 13.908, EN LO RELATIVO A PRECIOS DE VENTA DE TERRENOS FISCALES Y A LA INTEGRACION DEL CONSEJO DE LA CORPORACION DE MAGALLANES. TERCER TRÁMITE CONSTITUCIONAL

El señor SIVORI (Presidente accidental).-

Corresponde tratar las modificaciones introducidas por el Honorable Senado al proyecto de ley, aprobado por la Cámara de Diputados, que modifica la ley Nº 13.908, en lo relativo a precios de venta de terrenos fiscales y a la integración del Consejo de la Corporación de Magallanes.

El proyecto, impreso en el boletín Nº 11.005S, es el siguiente:

Artículo 1º

Como artículo lº, ha consultado el siguiente, en cuyo texto se han considerado los artículos 1º, 2º, 3º, 8º, 9º, 10 y 11 de esta Cámara, como se indicará oportunamente :

"Artículo lºIntrodúcense las siguientes enmiendas a la ley Nº 13.908, modificada por el artículo lº de la ley Nº 16.813:

1) Modifícase el artículo 2º en la siguiente forma:

a) Sustitúyese el Nº 3 por el siguiente:

"3º9Un representante de cada una de las tres Municipalidades de la provincia de Magallanes;";

b) En el inciso Nº 5, sustituyese la conjunción "y" por un punto y coma (;) y agrégase al final, después de "Corporación de Fomento de la Producción", lo siguiente: "y el Director Zonal del Servicio Agrícola y Ganadero";

c) En el Nº 8, sustituyese la coma (,) final por un punto y coma (;) y suprímese la conjunción "y" que sigue;

d) En el Nº 9, sustituyese el punto final (.) por un punto y coma (;) ;

e) Agréganse los siguientes números al inciso tercero:

"10.El Director Zonal de Obras Públicas y el Director de la Oficina de Planificación Regional de Magallanes, y

Como Nº 11 de la letra e) ha consultado el artículo 39 de la Cámara, redactado en la forma que se indica más adelante.

f) En el inciso quinto, sustituyese la conjunción "y", que aparece entre los números "8º y "9º", por una coma (,) y agrégase, después del número "9", lo siguiente: "y 11".

Ha pasado a ser Nº 2 del artículo lº, redactado en los siguientes términos:

2) Modifícase el artículo 14 en la siguiente forma:

a) En el inciso primero, reemplázase la expresión "las Direcciones Generales de Impuestos Internos y de Producción Agraria y Pesquera", por "la Dirección Nacional de Impuestos Internos y la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales"; y suprímese el adjetivo "normal" que aparece entre el sustantivo "rentabilidad" y la preposición "de";

b) En el inciso tercero, intercálase una coma (,) entre la conjunción "y" y la frase "en caso de mora"; y sustitúyese la frase que dice: "el interés penal que rija, para estos mismos efectos, en el Banco del Estado de Chile", por la siguiente: "con el interés del seis por ciento anual';

c) Sustitúyense los incisos cuarto y quinto por el siguiente:

"El 70% del valor de cada cuota se reajustará en proporción a la variación que haya experimentado el índice de precios al consumidor entre el mes calendario anterior a la fecha de entrega del inmueble y el mes calendario anterior a aquel en que se efectúe el pago.";

En el inciso sexto, que pasa a ser quinto, reemplázanse la oración que dice : "Los índices de precios y los promedios a que se refiere este artículo serán determinados por el Servicio Nacional de Estadística y Censos", por la siguiente: "El índice de precios a que se refiere este artículo será determinado por la Dirección de Estadística y Censos"; y la frase "ese Servicio" por "esa Dirección";

El inciso séptimo pasa a ser sexto, sin modificaciones;

En el inciso octavo, que pasa a ser séptimo, suprímese la parte final que dice: "En tales casos, para calcular el reajuste sobre las cantidades respectivas, se considerará como fecha de exigibilidad aquella en la cual se efectúe el pago anticipado o el abono.", y

Agréganse los siguientes incisos finales:

"Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, la parte vendedora y los adquirentes podrán convenir el pago del saldo de precio a que se refiere el inciso tercero de este artículo en cuatro cuotas anuales, iguales, suscesivas y no reajustables, que devengarán un interés de un 10% anual.

Las personas que paguen los saldos de precios en las condiciones señaladas en el inciso anterior quedarán liberadas de las prohibiciones establecidas en el artículo 22 de esta ley.

El no pago oportuno y completo de cualquiera de las cuotas previstas en el convenio dejará sin efecto el acuerdo, volviendo a la forma de pago prevista en el inciso tercero. Las sumas pagadas se imputarán, en primer lugar, a las cuotas que resulten vencidas a la fecha de incumplimiento del convenio y el saldo, a las que estén más próximas por vencer.".

3) En el inciso primero del artículo 20, sustituyese la conjunción "y", que aparece entre los números "8" y "9", por una coma (,) y agrégase, después del número "9", lo siguiente: "y 11".

Como Nº 4) ha consultado los artículos 8º y 9º de la Cámara, como se indicará más adelante.

5) Modifícase el artículo 58 en la siguiente forma:

En el inciso primero, suprímese la preposición "hasta", y

Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:

"Este recargo también afectará a las ventas que realice la Empresa Nacional del Petróleo a sus consumidores.'.

6) Agrégase el siguiente inciso final al artículo 5º:

"La Corporación de Magallanes estará exenta, en las operaciones de importación que realice, del impuesto establecido en el Nº 14 del artículo lº de la ley Nº 16.272 y sus modificaciones posteriores.".

7) Modifícase el artículo 60 en la siguiente forma:

a) Agréganse, como incisos tercero y cuarto, nuevos, los siguientes:

"Para los efectos de lo dispuesto en los incisos anteriores, se considerará como materia prima nacional todo el valor agregado en la zona, como por ejemplo mano de obra, energía y combustibles.

El trigo que se importe por la provincia de Magallanes será considerado como materia prima nacional para todos los efectos de esta ley.";

b) Los incisos tercero y cuarto pasan a ser quinto y sexto, respectivamente, sin modificaciones;

c) En el inciso quinto, que pasa a ser séptimo, sustituyese el guarismo "25" por "50', y

d) El inciso sexto pasa a ser octavo, sin modificaciones.

8) Modifícase el artículo 61 en la siguiente forma:

a) Agrégase, como inciso segundo, nuevo, el siguiente:

"La capitalización y la reinversión a que se refiere el inciso anterior será considerada como renta exenta para los efectos del impuesto global complementario que pudiere afectar al industrial, socio o accionista.', y

b) El inciso segundo pasa a ser tercero, sin modificaciones.

9) Agréganse los siguientes incisos finales al artículo 62:

"La exención del impuesto a la renta establecida en el inciso anterior beneficiará a las personas que exploten la industria hotelera, aun cuando no sean dueñas del inmueble en que desarrollan esa actividad.

Gozará de la exención de impuesto territorial a que se refiere el inciso primero de este artículo la totalidad de los inmuebles o la parte de ellos que se destine a explotación de industria hotelera, aun cuando sea explotada por personas distintas de sus dueños. En tal caso, la renta que los propietarios perciban por la entrega, a cualquier título, de los in muebles o de su parte destinada a hoteles, estará exenta del 90% del impuesto a la renta que corresponda.".

Como Nº 10) ha consultado el artículo 10 de la Cámara, como se indicará oportunamente.

11) Agréganse los siguientes artículos nuevos:

"Artículo 67.Los juicios que se susciten con motivo de los contratos de compraventa de lotes fiscales en Magallanes se someterán al procedimiento establecido en el artículo 23 de la ley Nº 6.152 y les será aplicable lo dispuesto en el artículo 25 de ese cuerpo legal.

Artículo 68.La Corporación de Magallanes transferirá anualmente a la Inspección de Tierras de Magallanes, dependiente del Ministerio de Tierras y Colonización, el 10% de los ingresos que perciba por concepto de arrendamientos y ventas de tierras fiscales en Magallanes. Las sumas correspondientes las depositará directamente en una cuenta que al efecto se abrirá en el Banco del Estado de Chile y de la cual sólo podrá girar el Inspector de Tierras de Magallanes, con obligación de rendir cuenta a la Contraloria General de la República.

Dichos fondos sólo los podrá invertir la Inspección de Tierras de Magallanes en la provincia de Magallanes para la adquisición de toda clase de bienes muebles necesarios para el desempeño de sus funciones propias, o en la adquisición, reparación o alhajamiento de inmuebles que le estén destinados. También podrá el Ministerio de Tierras y Colonización, con cargo a estos ingresos, contratar el personal suficiente para desempeñar sus funciones en la provincia de Magallanes.

Como artículo 69 de este Nº 11, ha consultado el artículo 11 de la Cámara, como se indicará más adelante.

Ha pasado a ser Nº 12 del artículo lº, redactado en los siguientes términos:

12) Modifícase el artículo transitorio nuevo en la siguiente forma:

a) En el inciso primero, sustituyese la frase final que dice: "se efectúe el pago", por la siguiente: "la obligación se haya hecho exigible"; y agrégase a continuación, en punto seguido, lo siguiente: "Sin embargo, tratándose de las cuotas que se hagan exigibles con posterioridad al 1º de enero de 1970, este reajuste se aplicará considerando la variación de ese índice hasta el mes calendario anterior a aquel en que se efectúe el pago. En caso de mora, el interés penal será del 6% anual.";

b) En el inciso segundo, reemplázase la parte que dice: "y que se hayan hecho exigibles antes del lº de enero de 1967, podrán convenir dentro del plazo de seis meses, a contar de la publicación de la presente ley", por lo siguiente: "y que se hayan hecho exigibles antes del 30 de junio de 1969, podrán convenir dentro del plazo de seis meses, a contar de esta última fecha"; suprímese la frase "un máximo de"; y sustitúyense las frases que dicen: "Para los efectos de la consolidación el total del saldo insoluto", por la siguiente: "Para los efectos de la consolidación, el 70% del saldo insoluto", y "el inciso noveno del artículo 14||AMPERSAND||quot;, por el '"inciso décimo del artículo 14||AMPERSAND||quot;, y

c) Agrégase el siguiente inciso final:

"Los adquirentes de tierras que al 1° de enero de 1967 hubieren anticipado los pagos de sus obligaciones con la Corporación de la Reforma Agraria o el Ministerio de Tierras y Colonización, tendrán derecho a que se les reliquiden dichos pagos, a contar de esa fecha, de conformidad a lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 14 permanente, debiéndose imputar las diferencias que resultaren como abonos al saldo pendiente.".'.

Ha pasado a ser Nº 11 de la letra e) del Nº 1) del artículo 1º, sustituido por el siguiente:

11.Tres representantes de los productores agrícolas y ganaderos de la provincia de Magallanes, distribuidos en la siguiente forma: uno de la Federación de Asentamientos y Cooperativas de Reforma Agraria; uno de las Cooperativas Agropecuarias de Reforma Agraria y otras cooperativas, y uno de las entidades que agrupan a los demás productores agrícolas y ganaderos de la provincia de Magallanes, designados por el Presidente de la República de una terna propuesta por las organizaciones respectivas.", y

Ha pasado a ser artículo 29 transitorio, redactado en los siguientes términos:

"Artículo 2º Facúltase al Presidente de la República para que fije el texto refundido de las leyes Nºs. 13.908 y 16.813 y sus modificaciones posteriores, debiendo contener las que la presente ley introduce. Al fijar dicho texto, que deberá llevar la numeración de ley que corresponda, el Presidente de la República podrá coordinar y sistematizar la titulación del articulado de la ley dar la ubicación más conveniente a sus disposiciones, pero sin alterar su contenido.".

Artículo 5º

Ha pasado a ser Nº 1 del artículo 2º, redactado en los siguientes términos:

"Artículo 2º Introdúcense las siguientes enmiendas a la ley Nº 16.813:

1.Modifícase el artículo 14 en la siguiente forma:

En el inciso primero, sustitúyese la frase "al sur del Canal Beagle", por la siguiente: "dentro de la Subdelegación de Navarino", y

Al final del último inciso, agrégase, en punto seguido, lo siguiente: "Sin embargo, los avalúos de los bienes raíces ubicados al norte del Canal Beagle y dentro de la Subdelegación de Navarino, regirán desde el 1º de enero de 1970.".

Artículo 6º

Ha pasado a ser Nº 2) del artículo 29, redactado en los siguientes términos:

2) En el inciso primero del artículo 15, sustituyese la frase final que dice: "con el objeto de establecer industrias y actividades agrícolas en ellos", por la siguiente: "con el objeto de establecer actividades agrícolas en ellos, y no inferiores a media hectárea cada uno cuando se trate de terrenos para establecer industrias".

Ha pasado a ser Nº 3) del artículo 29, redactado en los siguientes términos:

3) En el artículo 16, suprímese el adjetivo "licuado"; y

A continuación ha consultado el siguiente Nº 4 en este artículo:

4) Modifícase el artículo 27 en la siguiente forma:

En el inciso tercero que sustituye por la letra a), reemplázanse las expresiones "catorce mil pesos oro" por "veinte mil pesos oro", y "veinte mil pesos oro" por "treinta mil pesos oro", y

En la modificación que se introduce por la letra d), reemplázase la frase "6.000 pesos oro en valor aduanero", por "10.000 pesos oro en valor aduanero".".

Artículo 89

Ha pasado a ser la letra a) del Nº 4) del artículo lº, redactado en los siguientes términos:

4) Modifícase el artículo 55 en la siguiente forma:

a) En el inciso primero, agrégase, a continuación de la frase "que no exceda de $", el guarismo "500", y Artículo 99

Ha pasado a ser la letra b) del Nº 4) del artículo lº, redactado en los siguientes términos:

b) En el inciso segundo, agrégase, a continuación de la frase "que no exceda de $", el guarismo "1.000"'.

Artículo 10

Ha pasado a ser el Nº 10) del artículo l9, redactado en la siguiente forma:

10) Sustitúyese el artículo 66 por el siguiente:

"Artículo 66.La Corporación de Magallanes tendrá las facultades que los artículos lº del D.F.L. Nº 375, de 1953, y

7º, letras c) y d), del D.F.L. Nº 242, de 1960, confieren a la Dirección de Industria y Comercio.".

Artículo 11

Ha sido consultado como artículo 69 del Nº 11, del artículo lº, redactado en los siguientes términos:

Artículo 69.Autorízase al Presidente de la República para transferir a la Corporación de Magallanes terrenos rústicos fiscales, ubicados en la provincia de Magalles, para destinarlos al fomento del turismo."; y

Para agregar los siguientes artículos nuevos:

"Artículo 3° Aplícase a las provincias de Chiloé, Aisén y Magallanes lo dispuesto para el departamento de Arica en el artículo 27 de la ley Nº 13.039, respecto del tributo que se perciba en la respectiva provincia.

La mención que en dicha disposición se hace a la cuenta especial establecida en el artículo 5° del aludido cuerpo legal deberá entenderse hecha, según corresponda, a las cuentas especiales a que se refieren los artículos lº, Nº 6), y 9º de la ley Nº 16.813, y para el cumplimiento de los objetivos de la Corporación de Magallanes y de los Institutos CORFO de Aisén y Chiloé.

Los fondos que se recauden por este concepto no pasará a rentas generales de la Nación al término de los ejercicios presupuestarios e incrementarán los recursos ordinarios de capital de las entidades señaladas.

Artículo 4º Modifícase la letra h) del artículo 49 del texto refundido de la ley Nº 12.120, sobre impuesto a las compraventas, de la siguiente manera:

Intercálase, entre las expresiones "15%," y "e", lo siguiente: "con excepción del azúcar que se importe por las provincias de Chiloé, Aisén y Magallanes para el consumo en dicha zona, que estará

totalmente exenta del tributo establecido en esta letra".

Artículo 5º Auméntase a un cuatro por mil la contribución adicional a los bienes raíces del departamento de Ultima Esperanza, de la provincia de Magallanes, destinado al mantenimiento y extensión del alumbrado público. Este aumento comenzará a cobrarse desde el primer semestre del año 1970.

Artículo 6º Agrégase al artículo 39 de la ley Nº 14.555 el siguiente inciso segundo:

"Igual tratamiento se dará a las importaciones que realice o registre la Corporación de Magallanes, la que no estará sujeta a lo dispuesto en el artículo 79 de la ley Nº 12.008."

Artículo 7º Los automóviles de alquiler destinados al servicio público en las provincias de Chiloé, Aisén y Magallanes, que se hayan internado por cualquiera de ellas al amparo de franquicias aduaneras y desempeñado ininterrumpidamente en dicha actividad durante el plazo de cinco años, contado desde la fecha de su internación, quedarán de libre disposición para sus dueños, sin pago de gravámenes, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:

Que su internación se haya efectuado al amparo de leyes especiales, como las Nºs. 14.824, 16. 426 u otras, conforme a los antecedentes de internación que deberá expedir la Aduana respectiva, a petición de los interesados;

Que se acredite mediante certificado de la Junta Provincial Reguladora del Tránsito de la provincia que corresponda, que el vehículo se ha desempeñado ininterrumpidamente desde la fecha del acta de entrega al servicio público, y

Que el propietario del vehículo se encuentre inscrito, cuando ello proceda, en los registros de un sindicato profesional de dueños de automóviles de alquiler o de uno de chóferes de taxis, en su caso, hecho que se acreditará mediante certificado expedido por alguno de dichos sindicatos.

a) Autorízase al Presidente de la República para reglamentar esta disposición dentro del plazo de noventa días, contado desde la publicación de esta ley.

Artículo 8°Introdúcense las siguientes modificaciones a las leyes que se indican:

Intercálase, en el artículo 40 de la ley de impuesto a la renta, entre las palabras "Estado" e "y", lo siguiente: "las asignaciones o viáticos de zona que percibe el personal de la Empresa Nacional de Electricidad Sociedad Anónima (ENDESA)", precedida de una coma (,), y

Intercálase, en el inciso primero del artículo 1º de la ley Nº 17.073, entre el punto y coma (;) que figura después de la palabra "Estado" y la preposición "a" que lo sigue, lo siguiente: "a las asignaciones o viáticos de zona que percibe el personal de la Empresa Nacional de Electricidad Sociedad Anónima (ENDESA);".

Artículo 9º No obstante lo dispuesto en los artículos 2º y 3º del D.F.L. Nº 2, de 1959, en las áreas de remodelación urbanas que determine el Plano Regulador de Punta Arenas y en las áreas urbanas del resto de la provincia de Magallanes que determine el Presidente de la República, serán consideradas "viviendas económicas" y gozarán de todos los beneficios establecidos en dicho cuerpo legal aún aquellos grupos habitacionales en que se destine a locales comerciales, servicios públicos o de beneficio común hasta un 50% del total de la superficie edificada en cada grupo.

Artículo 10.No obstante lo dispuesto en el artículo 71 del D.F.L. Nº 2, de 1959, sustituido por el artículo 3º de la ley Nº 15.421, la Corporación de la Vivienda podrá otorgar créditos a no más de cuatro años plazo, con el fin exclusivo de construir "viviendas económicas" en las áreas de remodelación urbanas que determine el Plano Regulador de Punta Arenas y en las áreas urbanas del resto de la provincia de Magallanes que determine el Presidente de la República.

Al otorgar el préstamo, la Corporación de la Vivienda fijará un plazo dentro del cual el prestatario deberá ejecutar y terminar las viviendas, el que en ningún caso podrá exceder de 36 meses, contado desde la fecha de la escritura de mutuo respectiva.

Artículo 11.- Agrégase, a continuación del inciso quinto del artículo 88 del D.F.L. Nº 338, de 1960, el siguiente inciso:

"Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, los empleados públicos que residan en las provincias de Aisén o Magallanes tendrán derecho a gozar de un feriado legal aumentado en diez días más y podrán acumular dicho feriado hasta por dos períodos.".

Artículo 12.- Autorízase la importación y libérase del pago de derechos de internación, de almacenaje, de depósitos en el Banco Central de Chile, de la tasa de despacho establecida en el artículo 190 de la ley Nº 16.464 y, en general, de todo derecho, tasa o contribución que se perciba por intermedio de las Aduanas y de la Empresa Portuaria de Chile, de un andarivel denominado "Baby Tele", contenido en un cajón con peso aproximado de 162 kilogramos, ingresado al país bajo el manifiesto N1º 919, de 11 de septiembre de 1966, consignado al Estade Francais de Santiago y que se encuentra en el almacén de rezagos de Valaparaíso para su remate.

Autorízase, asimismo, la transferencia sin pago de gravámenes de dicho "Baby Tele" por la entidad consignataria al Club Andino de Punta Arenas y exímese a la misma del impuesto a las compraventas que corresponda.

Artículo 13.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 6.152:

a) Sustitúyese el artículo 23 por el siguiente:

"Artículo 23.- El Juez Letrado de Mayor Cuantía de Magallanes conocerá en primera instancia de los juicios que se susciten con motivo de los contratos celebrados en conformidad a esta ley. Estos juicios se someterán a las siguientes reglas:

1) Presentada la demanda, el Tribunal citará a un comparendo que se celebrará dentro del quinto día hábil después de notificada, al cual deberán concurrir las partes con sus medios de prueba. Si se quisiera rendir prueba testimonial, deberá presentarse lista de testigos antes de las doce horas del día hábil anterior a su celebración.

Si fuere el Fisco el demandado, el plazo para celebrar el comparendo se aumentará con el término de emplazamiento entre Punta Arenas y Santiago;

2) En el comparendo deberán oponerse todas las acciones y excepciones que competan a los litigantes y no habrá lugar a pedir reserva de acciones. La prueba, si procediere, deberá rendirse en la misma audiencia.

La sentencia definitiva se pronunciará en el plazo de diez días, contado desde que los autos queden en estado de fallo, y sin perjuicio de que el tribunal decrete medidas para mejor resolver en conformidad a lo dispuesto en el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil;

Las resoluciones que se dicten durante la tramitación del juicio serán inapelables;

En contra de la sentencia definitiva sólo procederá el recurso de apelación y se tramitará sin escritos de excepción de agravios.".

b) Sustitúyese el artículo 25 por el siguiente:

"Artículo 25.- Si por vencimiento del plazo, por caducidad declarada por la autoridad administrativa competente o por cualquiera otra causa o infracción legal, reglamentaria o contractual, terminaren los arrendamientos, las concesiones, los permisos de ocupación o las guardas de tierras fiscales en Magallanes, la restitución del inmueble, si procediere, se solicitará de acuerdo a las normas señaladas en el artículo 23.

Los informes que emitan los Servicios

Públicos, relacionados con las materias indicadas en el inciso anterior, serán considerados como una presunción de aquellas a que se refiere el inciso segundo del artículo 426 del Código de Procedimiento Civil.

El particular demandante o demandado no podrá invocar a su favor el derecho legal de retención ni podrá efectuar alegación alguna tendiente a obstaculizar el desalojo del inmueble.

Cualquier incidente que se formule en el juicio se tramitará en cuaderno separado y no suspenderá el curso de la causa principal.".

c) Sustitúyese el artículo 26 por el siguiente:

"Artículo 26.- Los ocupantes de lotes fiscales, demandados en juicio de restitución del inmueble, en el comparendo a que se refiere el artículo 23, además de las excepciones ordinarias que les competan, podrán reclamar el retiro o pago de las mejoras, animales y frutos pendientes que les pertenecieren. Dicha petición se tramitará incidentalmente y le será aplicable lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo anterior.".

Artículo 14.- Exímese del pago de los impuestos a los servicios y a los espectáculos a las entradas a los cinematógrafos que funcionen en el departamento de Ultima Esperanza, provincia de Magallanes.

Artículo 15.- Con el objeto de dar estabilidad al desarrollo económico de las provincias de Chiloé, Aisén y Magallanes, se faculta al Presidente de la República para:

1.Autorizar la instalación de recintos o almacenes de depósitos de mercaderías extranjeras (Zonas francas). En estos recintos o almacenes podrán depositarse las mercaderías a que alude el artículo 2º de la ley Nº 12.937, modificado por la ley Nº 16.894, sin exigencia del Registro de Importación y sin otorgamiento de divisas.

Las mercaderías depositadas en estos recintos o almacenes podrán ser reexpedidas libremente al extranjero. Para ser destinadas a las provincias de Chiloé, Aisén o Magallanes o al resto del país, serán consideradas como si estuvieran en el extranjero, debiendo cumplirse con todos los trámites normales para su importación, y

2. Rebajar o suprimir los impuestos que afectan a las transferencias o servicios que se efectúen o se presten en los recintos o almacenes a que se refiere el Nº 1 del presente artículo."."

Luego, ha agregado el siguiente artículo transitorio, nuevo, signado con el número lº:

"Artículo 1°- Otórgase el plazo de un año, a contar de la publicación de esta ley, para los efectos de celebrar el convenio a que se refiere el inciso segundo del artículo transitorio nuevo, agregado a la ley Nº 13.908 por el Nº 8) del artículo 1º de la ley Nº 16.813.".

Como artículo 2º transitorio ha consultado el artículo 4º de la Cámara, como se dijo oportunamente."

El señor ACEVEDO.-

Que se vote en una sola votación, aprobando o rechazando las modificaciones del Senado.

Hablan varios señores Diputados a la vez.

El señor SIVORI (Presidente accidental).-

Si les parece a los señores Diputados, se votarán en una sola votación todas las modificaciones del Senado.

Acordado.

Si le parece a la Cámara, se aprobarán las modificaciones del Senado.

El señor MORALES.-

En una sola votación.

El señor ACEVEDO.-

Exacto.

El señor SIVORI (Presidente accidental).-

Aprobadas las modificaciones. Terminada la votación del proyecto.

3.2. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación de Modificaciones. Fecha 14 de octubre, 1969. Oficio en Sesión 1. Legislatura Extraordinaria periodo 1969 -1970.

OFICIO DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS 

Con los cinco siguientes comunica que ha tenido a bien aprobar las modificaciones introducidas por el Senado a los proyectos de ley que se señalan:

1) El que reajusta las pensiones de los obreros jubilados del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

2) El que concede recursos a la Federación Chilena de Remo Amateur.

3) El que modifica la ley que creó la Corporación de Magallanes.

4) El que autoriza a la Municipalidad de La Florida para contratar empréstitos, y

5) El que amplía los Registros de Matrículas y Permisos de Empleados y Trabajadores Marítimos de Bahía, Fluviales y Lacustres, establecidos en la ley Nº 16.724.

4. Trámite Veto Presidencial

4.1. Oficio del Ejecutivo a Cámara de Origen

Oficio Observaciones Del Ejecutivo. Fecha 15 de octubre, 1969. Oficio en Sesión 1. Legislatura Extraordinaria periodo 1969 -1970.

10.A.- OFICIO DE S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

"Nº 1174.- Santiago, 8 de octubre de 1969.

En relación con el oficio Nº 1123, de 26 de septiembre pasado, mediante el cual se formulaban a esa Corporación las observaciones del Ejecutivo al proyecto de ley que modifica la ley Nº 13.908, cúmpleme complementar dicho oficio aclarando que las observaciones al artículo 13 no tienen por objeto sustituir todas las modificaciones que dicho artículo introduce a la ley Nº 6.152, sino que únicamente proponer la sustitución consignada en la letra a) y las adiciones consignadas en las letras b) y c) del veto al referido artículo.

Dios guarde a V. E.- (Fdo.): Eduardo Frei Montalva.- Andrés Zaldívar Larraín."

4.2. Oficio del Ejecutivo a Cámara de Origen

Oficio Observaciones Del Ejecutivo. Fecha 15 de octubre, 1969. Oficio en Sesión 1. Legislatura Extraordinaria periodo 1969 -1970.

10.-OFICIO DE S. E. EL PRESIDENDE DE LA REPUBLICA

"Nº 1123.- Santiago, 26 de septiembre de 1969.

Por oficio Nº 229, de fecha 3 de septiembre del año en curso, esa Honorable Corporación ha tenido a bien comunicar al Ejecutivo que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al proyecto de ley que modifica la ley Nº 13.908, que creó la Corporación de Magallanes.

Al respecto, el Supremo Gobierno viene en formular las siguientes observaciones al referido proyecto de ley:

Para suprimir en la letra g) del Nº 2 del artículo 1º, el siguiente inciso:

"Las personas que paguen los saldos de precios en las condiciones señaladas en el inciso anterior quedarán liberadas de las prohibiciones establecidas en el artículo 22 de esta ley".

Este inciso segundo, nuevo, agregado al artículo 14 de la ley 13.908, dispone que los compradores de lotes fiscales que paguen los saldos de precios con sujeción al régimen de convenio, es decir, que paguen el saldo de precio en cuatro anualidades en vez de veinte, no estarán afectos a la prohibición del artículo 22 de la misma ley.

En la discusión de esta indicación en la Comisión de Agricultura, se argumentó que nada justifica imponer trabas a los propietarios que de esta manera solucionen sus deudas con el Fisco, embarazándoles la libre disposición de sus predios, más aun cuando con frecuencia necesitarán constituir gravamen sobre ellos para tener acceso al crédito. Se dijo también que ella se justifica sólo cuando el saldo de precio se paga de acuerdo a la modalidad general de las veinte anualidades.

Al respecto, cabe señalar que el fundamento de la prohibición del artículo 22 de la ley 13.908, no es sólo el garantizar el saldo de la deuda, sino que principalmente el lograr que el adquirente explote directamente su predio, idea que se reafirma con lo dispuesto en el artículo 24 de la ley 13.908.

Además, con dicha prohibición y la del artículo 24, citado, se persigue que no lleguen a ser propietarios sino aquellas personas que cumplan con todos y cada uno de los requisitos especiales que ha establecido la ley particular de venta de tierras fiscales de Magallanes. De aceptar el referido inciso se llegaría al absurdo de que a la vuelta de 4 años podrían llegar a ser dueños de un lote por compra directa a un particular personas a quienes se les hubiere negado la venta por no cumplir con los requisitos.

Por otra parte, el resto de las argumentaciones dadas en apoyo de la comentada indicación, no tienen mayor asidero, dada la redacción del artículo 22 que permite vender cuando el Ministerio de Tierras y Colonización, con informe previo de la Corporación de Magallanes, así lo autorice. De modo que llegado el caso y existiendo razones atendibles y no sólo el fin de lucro, se puede autorizar a un adquirente para que venda antes del plazo de 20 años.

En cuanto al acceso al crédito, él es perfectamente accequible atendido lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 22, el que expresa que esta prohibición "no será aplicable a la constitución de gravámenes en favor de algunas de las instituciones señaladas en el artículo 48, el que a su vez se refiere al Banco del Estado de Chile, a la Corporación de Fomento de la Producción y "a otras instituciones fiscales o semifiscales", de modo que la posibilidad de crédito es amplísima.

Por último, el inciso tal como está redactado, es decir, referido sólo al artículo 22, no va a producir ningún efecto en el hecho, ya que el artículo 24 establece otra prohibición que impide al dueño privarse incluso de la mera tenencia.

Para sustituir la letra a) del Nº 5 del artículo 1º por la siguiente:

a) En el inciso primero, sustituyanse las palabras "de hasta" por las palabras "no inferior a un 0,5% ni superior a", y

El artículo 58 de la ley 13.908, modificada por la ley 16.813, establece un recargo de hasta un 1% sobre el valor de venta al consumidor de la gasolina, kerosene, petróleo diesel, petróleo combustible y aceite lubricante. El proyecto que se veta pretende dejar en el máximo este gravamen, es decir, en un 1%.

Este porcentaje máximo, por si sólo bastaría para cubrir la totalidad del presupuesto de la Corporación de Magallanes, destacando, por otra parte, que dicho presupuesto, aproximadamente en un 60% tiene financiamiento a través de ingresos provenientes de ventas y arrendamiento de terrenos fiscales, impuestos y derechos percibidos por Aduana y aporte del Presupuesto General de la Nación. Por consiguiente, de aprobarse la modificación se produciría un superávit excesivo, que en la actualidad no aparece debidamente justificado, con el agravante que sería con cargo a precios de productos o insumos que tienen gran importancia en los costos de actividades básicas como transporte, agricultura, industria, movilización, etc., de todo el país, ya que el gravamen no se limita sólo a la zona directamente beneficiada.

Además, es importante tener presenté, que el gravar indiscriminadamente al consumidor de todo el país en beneficio de una determinada región es una política que no es aconsejable seguir, aparte de que esta clase de impuestos son trasladados al público y encarecen los costos de producción en general y, por ende, el costo de vida. Tampoco hay que olvidar, que estos productos ya están gravados con tasas altas de impuestos que gravitan fuertemente en el consumidor y fuentes de producción.

Con todo, a fin de asegurar a la Corporación una cantidad mínima a percibir por este concepto, se propone el presente veto sustitutivo.

Artículo 1º, Nº 6.- Para suprimirlo.

En atención a la naturaleza especialísima del impuesto, esto es, real e impersonal, y al hecho de que en dichas operaciones intervienen diferentes personas que emiten o suscriben los documentos, quienes resultarían beneficiadas con la exención, en circunstancias que la disposición de que se trata pretende eximir a la Corporación.

Para agregar la siguiente letra c) al Nº 5 del artículo 1º:

c) Agrégase el siguiente inciso final:

"Los recursos de la Corporación de Magallanes se formarán, además, con el producto de los empréstitos internos o externos que se contraten, de las erogaciones, herencias, legados, donaciones y demás bienes que perciba a cualquier título.".

Esta disposición tiene por objeto completar los recursos de la Corporación con los bienes que perciba a cualquier título, facultad que es necesario establecer en forma expresa por tratarse de un organismo público que sólo puede actuar dentro del marco de facultades previsto expresamente por la ley.

Para suprimir la modificación contenida en la letra c) del Nº 7 del artículo 1º.

No es aconsejable extender las exenciones tributarias por un período tan largo, más aún si se considera que el plazo actual de 25 años es suficiente para la consolidación de las actividades que se instalen bajo el amparo de la franquicia.

Artículo 1º, Nº 2, letras a) y b).- Para sustituirlo por el siguiente:

a) Suprímese el inciso primero del artículo 61.

b) El inciso segundo pasa a ser primero, sin modificaciones.

El Supremo Gobierno interesado como está en lograr el máximo de desarrollo de esas regiones, estima que suprimiendo la obligación que tienen actualmente las industrias manufactureras y mineras de invertir una parte importante de sus utilidades en actividades agrícolas, mineras, pesqueras e industriales, otorga un incentivo más que beneficiará la instalación de nuevas industrias.

Por otra parte, el artículo sustituido no puede aceptarse, porque es contrario a la filosofía del artículo 1º de la ley número 17.073 que fue el de restringir las franquicias tributarias para que ellas operaran sólo por la actividad en sí misma, a través del impuesto de categoría, pero sin considerar la situación personal de quienes las desarrollan. Por otra parte, sería injusto que los contribuyentes del resto del país no tuvieran igual trato con respecto a las rentas que capitalicen o reinviertan en la misma actividad.

Artículo 1° Nº 9.- Para suprimir el inciso primero y la parte final del inciso segundo.

Se elimina el inciso primero por estimarlo innecesario, pues dada la amplitud del artículo 62 del actual estatuto de la Corporación de Magallanes, no cabe entrar a discriminar entre el empresario que es propietario del inmueble en que desarrolla su industria hotelera y el que no lo es.

Se elimina también la segunda parte del inciso segundo, ya que, de conformidad al artículo 33 Nº 12 de la Ley de la Renta, las rentas de los bienes raíces obtenidas por el propietario se eximen del impuesto de primera categoría, no así del impuesto global complementario o adicional.

Artículo 1º Nº 10.- Suprimirlo.

1.- Corresponde a la Dirección de Industria y Comercio tramitar las autorizaciones de instalación de nuevas industrias y emitir los informes técnicos que proceden.

Asimismo le corresponde controlar los requisitos técnicos exigidos por las leyes a las industrias, especialmente cuando se trata de empresas favorecidas con franquicias especiales. (D.F.L. 242, artículo 7º, letras c) y d).-

Así, la Dirección de Industria y Comercio ejerce, respecto de todas las industrias establecidas a lo largo de todo el país, las facultades preseñaladas.

2.- Atendido el factor distancia y en aras de la expedición, se aceptó modificar este status en beneficio de las industrias de la zona de Magallanes, otorgando a la Corporación de Magallanes facultad para ejercer las facultades señaladas en el D.F.L. 242, artículo 7º, letras c) y d), sin perjuicio del control que corresponde ejercer a la Dirección de Industria y Comercio. (Ley Nº 16.813).-

3.- El proyecto de ley del rubro pretende, simplemente, excluir a la Dirección de Industria y Comercio de todo control respecto de las nuevas industrias y aquellas favorecidas con franquicias especiales de la zona de Magallanes.

4.- Aparentemente aparece como acertada y aconsejable una medida como la propuesta destinada a dar solución zonal a los problemas industriales zonales.

Pero tal proposición olvida la existencia de múltiples industrias establecidas a lo largo de todo el país respecto de las cuales debe existir una coordinación y armonía que sólo el Estado puede manejar, en este caso, a través de la Dirección de Industria y Comercio.

Pretender soluciones en regiones determinadas del país, significa desconocer todo sistema de organización y programación industrial nacional por las que el Supremo Gobierno está luchando intensamente.

5.- La anterior proposición resulta menos oportuna y conveniente si se considera la situación de privilegio que disfrutan las industrias de la zona de Magallanes.

Vale la pena recordar, aunque someramente, los múltiples problemas de todo orden que ha significado en múltiples ocasiones las industrias establecidas en la zona de Arica, no obstante el control y precauciones especiales que se tienen presente, relacionadas con su instalación y funcionamiento, tendientes a evitar conflictos con industrias existentes en el resto del país, con otras industrias establecidas en otras zonas de franquicias y con proyectos nacionales de envergadura que podrían amagarse a través de industrias zonales inconvenientes.

6.- Los buenos propósitos de la Corporación de Magallanes para resolver los problemas de control zonal de las industrias, serían insuficientes para evitar problemas como los anteriormente indicados por el natural desconocimiento que tiene del proceso de producción nacional a través de las restantes industrias establecidas a lo largo de todo el país.

Así, la Corporación ejercería un control local con pleno y absoluto desconocimiento del desarrollo industrial a lo largo de todo el resto del país, a menos que se pretenda crear dentro de la Corporación misma, organismos similares a la Dirección de Industria y Comercio para desarrollar este control regional en relación con las exigencias y necesidades industriales de toda la República.

7.- No debemos olvidar que por imperativo legal corresponde al Estado, a través de sus propios organismos administrativos, "propender al incremento racional y armónico de la producción industrial en forma que ella satisfaga cumplidamente las necesidades del consumo interno y pueda aprovechar las posibilidades que ofrecen o pudieren ofrecer los mercados exteriores.". (Artículo 1º, D.F.L. 88, de 1953).-

El proyecto de modificación legal que comentamos violenta gravemente este desarrollo racional armónico de la industria nacional si el Estado pierde el control de zonas determinadas del país para entregarlo a otras entidades que, aunque responsables y capaces, no están en condiciones de reemplazarlo en su misión de organización y desarrollo industrial a nivel nacional.

8.- El actual artículo 66 de la ley número 13.809 modificada por la ley número 16.813, satisface plenamente las necesidades industriales de la zona de Magallanes, entregando a la Corporación de Magallanes facultades para tramitar en forma expedita y regional las autorizaciones de instalación de nuevas industrias.

El Estado, a través de la Dirección de Industria y Comercio debe continuar ejerciendo el control de dichas industrias a nivel nacional en términos que permitan la correspondiente correlación armónica entre los requerimientos de la zona de Magallanes y los del resto del país.

Sustitúyase en la letra a) del N° 12 del artículo 1º, la frase final "En caso de mora, el interés penal será del 6% anual", por la siguiente:

"En caso de mora, tratándose de cuotas vencidas o por vencer que se paguen con posterioridad a la fecha de vigencia de esta norma, el interés penal será de un 6% anual.".

Esta indicación tiene por objeto dejar claramente establecido que este interés penal más beneficioso se aplicará sólo a los pagos que se efectúen con posterioridad a la vigencia de este proyecto de ley, por lo que en ningún caso la CORA o el Ministerio de Tierras y Colonización deberán devolver las sumas por intereses penales superiores percibidos con anterioridad.

Artículo 2º, Nº 1, letras a) y b).- Para suprimirle.

Esta disposición no tiene justificación, por cuanto los avalúos fijados por la ley Nº 15.021 para la Subdelegación de Navarino, fueron rebajados en un 50%, de oficio, por el Servicio de Impuestos Internos, dándole igual trato que a los predios ubicados al sur del Canal Beagle que fueron beneficiados por el artículo 14 de la ley Nº 16.813 que modificó la ley número 13.908 de la Corporación de Magallanes.

En tales circunstancias, la presente disposición tendría por objeto rebajar nuevamente los avalúos de los predios de la Subdelegación de Navarino, situación que ya está solucionada, y no podría otorgarse dos veces.

Para sustituir en la letra a) del Nº 4) del artículo 2º la primera expresión "veinte mil pesos oro" por "dieciséis mil pesos oro" y la expresión "treinta mil pesos oro" por "veinticinco mil pesos oro" y para suprimir lo dispuesto en la letra b) del mismo número y artículo.

El artículo 35 de la ley 13.039 estableció que el menaje de casa estaría sujeto a franquicia siempre que no sobrepasara los $ 7.000 pesos oro en derechos. Posteriormente, el artículo 238 de la ley 16.617 determinó que este menaje de casa gozaría de franquicia siempre que no sobrepasara los $ 14.000 pesos oro en derechos.

Luego al iniciarse el año 1967 se dictó el nuevo Arancel Aduanero (decreto Hacienda Nº 10, de 1967), donde se destacó el concepto de valor aduanero, estimándose que era necesario encuadrar en forma más real las condiciones que debería reunir el menaje de casa de los residentes en las zonas de tratamientos arancelarios especiales, facilitando de esta manera el procedimiento para que la Aduana aplicara la franquicia mencionada.

Es así como en la ley 16.813, el artículo 27, letras a) y c) dispuso que la condición medida en "derechos aduaneros" fuese reemplazada por el concepto de "valor aduanero?, lo cual no constituyó una disminución de la franquicia a que tenía derecho el residente en las zonas citadas y que corresponde a su menaje de casa.

Tanto el alza que se estableció en las leyes citadas de $ 7.000 oro a $ 14.000 y la fijación de los $ 6.000 oro para aquellos que utilizan por segunda vez la franquicia, como el cambio de derechos aduaneros al concepto de valor aduanero fueron estudiados en su debida oportunidad para establecerlos con justicia.

Se ha considerado, sin embargo, nuevamente la situación a la luz de nuevos antecedentes y se estima aconsejable variar las cantidades en la forma propuesta en este veto sustitutivo. Con todo nada justifica modificar las cantidades para quienes utilizan por segunda vez la franquicia, y por ello se propone la supresión de la letra b).-

Para agregar el siguiente número al artículo 2º.

5) Agrégase al inciso segundo del artículo 2º transitorio a continuación de la frase "para asignarlas a campesinos" una coma y la frase "sin sujeción al plazo de dos años que se establece en el inciso primero"; y un inciso tercero del siguiente tenor: "Se entenderá por tierras fiscales disponibles para los efectos de la aplicación del inciso precedente aquellas que lo eran al momento de la promulgación de la ley y las que con posterioridad recupere el Fisco por resolución de los contratos de compraventa, caducidad o vencimiento de los contratos de arrendamiento o por cualquier otra causa".

Esta disposición tiene por objeto facilitar las asignaciones de tierras a los campesinos.

Artículo 3º.- Sustituirlo por el siguiente:

Para agregar al final del inciso 14 del artículo 35 de la ley Nº 13.039, reemplazado por el artículo 238 de la ley número 16.617, después del punto final una frase que diga: "Con todo, las personas mayores de 50 años, que prueben una residencia de 25 o más años en la zona, quedarán exentas de la obligación de probar las rentas a que se refiere este inciso."

Este artículo tiende a dar una facilidad, ya que se supone que una persona que ha vivido por ese plazo en dichas zonas ha generado rentas suficientes para adquirir el menaje y vehículo que puede acoger a su solicitud de liberación.

Por otra parte, el artículo sustituido no puede aceptarse, ya que fracciona los ingresos fiscales, dificultando la aplicación de una política general de gastos e inversiones, y dispersa el control de los recursos del país.

Artículo 4º.- Para suprimirlo.

No se justifica otorgar una franquicia de esta naturaleza a las provincias de Chiloé, Aisén y Magallanes, por cuanto les daría un privilegio de que no goza el resto del país. Además, se ocasiona perjuicio a los intereses fiscales, ya que existe una planta elaboradora de azúcar en la ciudad de Puerto Montt, de propiedad de IANSA, y ésta envía parte de su producción a las referidas zonas.

Artículo 5º.- Para suprimirlo.

Este artículo, al aumentar en un 4%0 la tasa de contribuciones de los bienes raíces del departamento de Ultima Esperanza, de la provincia de Magallanes, crea una nueva tasa, diferente al 20%0 que en la actualidad se aplica como única a todos los predios del país, originando problemas de tipo administrativo para el cobro del impuesto por los medios mecanizados que se disponen. Además, la creación de impuestos con destino específico producen rigidez al presupuesto por cuanto el Gobierno no puede destinarlos a financiar inversiones que en su concepto tengan mayor prioridad.

Artículo 7º.- Intercalar en el primer inciso entre la coma (,) que sigue a la palabra "dueños" y las palabras "sin pago de gravámenes" las palabras "dentro de las Provincias de. Chiloé, Aisén y Magallanes".

Esta disposición tiende a permitir que los dueños de taxis internados en esas zonas puedan renovar sus vehículos al cabo de un tiempo prudencial, vale decir, después de un desempeño ininterrumpido en el servicio público durante cinco años. Se agrega que por las inclemencias del clima y el estado de los caminos los automóviles suelen durar mucho menos que en el resto del país.

Tanto la indicación como los fundamentos que sirvieron de base para ella se contraponen con la posición adoptada por la ciudadanía de Magallanes, cuando se gestionó la modificación de la letra d) del artículo 39 de la Ordenanza de Aduanas que concede a la Honorable Junta General de Aduanas facultad para otorgar la libre disposición sin pago de derechos o con derechos rebajados para mercancías internadas bajo régimen de franquicias. En esta modificación se fijó que dicha facultad podía ser ejercida por la Honorable Corporación para los vehículos una vez transcurridos los quince años de su nacionalización en la zona.

La razón de esta petición fue clara y precisa en el sentido de formar un mercado de vehículos de segunda mano al que tuviesen acceso personas de recursos económicos diferentes a aquellos que podían financiar una importación directa. En consecuencia, sólo puede aceptarse la indicación propuesta si se limita a que la enajenación sólo pueda efectuarse dentro de la las provincias de Chiloé, Aisén y Magallanes.

De no hacerse así llegarían al centro del país, sin limitación, vehículos provenientes de esas zonas y al margen de la regulación que la Junta de Aduanas debe hacer en forma calificada para autorizar la libre disposición.

Artículo 8º.- Para suprimirlo.

El Supremo Gobierno no está de acuerdo en asimilar la asignación de zona que percibe el personal de ENDESA, al régimen tributario vigente para las asignaciones del sector público, es decir, dejándolas exentas de los impuestos de 2ª Categoría y Global Complementario, en atención a que se trata de una empresa del sector privado, lo que podría sentar un peligroso precedente para que en el futuro otros sectores pretendan también lo mismo, y además porque esto podría abrir la posibilidad de que parte importante de sueldos, salarios u otras remuneraciones escapen a la tributación al ser canceladas en carácter de "asignaciones de zona" o "viáticos".

Artículo 9º.- Sustituirlo por el siguiente,

"Artículo...- Agrégase el siguiente inciso 5º al artículo 3º del D.F.L. N. 2, de 1959: "Si los grupos o conjuntos habitacionales a que se refieren los dos incisos precedentes se encuentran situados en zonas declaradas comerciales por las ordenanzas locales o por los planos reguladores comunales o intercomunales, se permitirá que se excedan los porcentajes indicados en los dos incisos citados, respecto de locales destinados a establecimientos comerciales, servicios públicos o de beneficio común, siempre que estas destinaciones no excedan del 50% del total de la superficie edificada".

Se propone la sustitución que se indica, tanto porque no se considera justificada la discriminación que se hace en relación con la provincia a que se refiere el proyecto, pues el problema se hace general en todo el país, como se indicara, como porque, la política habitacional actual contempla dotar a los conjuntos habitacionales de los espacios y edificios que provean los servicios comunitarios en función del número de habitantes a que sirven y no con respecto al predio donde se sitúe el conjunto habitacional sino con respecto al barrio o vecindario que lo circunda. Por otra parte hay que tener presente que, en realidad, las limitaciones existentes no se compadecen con la presión que se ejerce en algunos puntos de la ciudades, las comerciales, en las cuales, al cabo de poco tiempo y muchas veces mediante trucos, se cambia paulatinamente el destino habitacional de las viviendas en fines netamente comerciales.

Artículo 10.- Para suprimir en el inciso 1º la frase final "en las áreas de remodelación urbana que determine el Plan Regulador de Punta Arenas y en las áreas urbanas del resto de la provincia de Magallanes que determine el Presidente de la República."

Se propone la supresión que se indica porque tampoco se considera justificada la discriminación que se hace en relación con la provincia a que se refiere el proyecto, ya que los créditos a que se alude, destinados a los empresarios de menores recursos son válidos para los de todo el país. Salvo la observación indicada, el proyecto aparece conveniente, ya que deja en manos de la Corporación de la Vivienda otorgar los plazos de pago y construcción (ya que sólo se señalan plazos máximos) según sean las circunstancias y dejan en general, un margen de un año entre el plazo de la construcción y el del plazo de la deuda, que corresponde a un período lógico de comercialización.

Por lo demás, estos créditos se otorgan y se pagan en cuotas de ahorro para la vivienda.

Artículo 11.- Suprimirlo.

La disposición que se pretende intercalar al artículo 88 del D.F.L. 338, de 1960, en favor de los empleados públicos que residan en las provincias de Aisén y Magallanes merece las siguientes observaciones:

a) El inciso 5º del artículo 88 del citado D.F.L, contempla actualmente una situación especial para dicho personal, otorgándoles una ampliación de de cinco días hábiles para su feriado en el caso de que se trasladen a disfrutar de su beneficio a una provincia distinta de las mencionadas.

b) De aplicarse, por tanto, la disposición que se pretende incluir, este personal tendría derecho por regla general a veinticinco días hábiles de feriado (tratándose de funcionarios con menos de quince años de servicios), el que podría ser usualmente ampliado a treinta días para el caso previsto en la letra anterior. Ahora bien, en los casos de funcionarios con más años de servicios, dicho feriado podría alcanzar a treinta y cinco y cuarenta días hábiles, según los años de servicios del respectivo empleado.

Lo anterior es extraordinariamente excesivo y constituye un privilegio que posteriormente tratarían de alcanzar los empleados de otras zonas del país.

c) La posibilidad de acumular el feriado, concedido en los términos antes indicados, no constituye una novedad, ya que se encuentra regulado en el inciso segundo del artículo 89 del Estatuto Administrativo, situación que favorece también al actual sistema especial que rige para los empleados de Aisén y Magallanes y de que se ha dado cuenta en la letra a) de este fundamento.

Artículo 13.- Sustituir las modificaciones que este artículo introduce a la ley Nº 6.152 y agregar a ésta, un nuevo artículo en la forma siguiente:

a) Sustituir el Nº 4 del artículo 23, por el siguiente:

"La sentencia definitiva que acoja la petición de restitución del inmueble pedida por el Fisco, sólo será apelable en el efecto devolutivo."

Con esta nueva redacción se quiere evitar que la sentencia que acoge la petición del Fisco de restituir el inmueble sea retardada en su cumplimiento por un recurso de apelación concedido en ambos efectos. Abona esta conclusión, la circunstancia de existir un fallo judicial que reconoce el derecho pretendido por el Fisco.

b) Agregar la siguiente frase al inciso 3° del artículo 25, a continuación de la palabra "inmueble" reemplazando el punto (.) por una coma (,) "en especial en el caso que se acoja provisionalmente la demanda en conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 684 del Código de Procedimiento Civil.".

En esta forma queda claramente establecido que el Fisco pueda solicitar la restitución del inmueble sin que esta petición pueda ser enervada por el demandado.

c) Agregar un artículo del siguiente tenor:

"En lo no previsto por esta ley se aplicarán las normas del Título XI del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 751 y 752 del mismo cuerpo legal.".

Con esta disposición se disipa toda duda respecto del procedimiento que se aplica a esta contienda y se deja en claro que se trata de un juicio de Hacienda.

Artículo 15.- Suprimirlo.

La autorización que se ha cursado para el funcionamiento en la ciudad de Iquique de una Zona Franca consistente en recintos y almacenes de depósitos de mercancías extranjeras, ha sido condicionada a que se evitara la proliferación de zonas similares en otras partes del país.

Ahora ante la posibilidad que se cree una nueva zona, debe destacarse el peligro de su aprobación. En efecto, el funcionamiento de la Zona Franca de Iquique, está considerado como un experimento en la aplicación en Chile de un régimen que hasta la fecha no había existido, y por tanto, su puesta en marcha nos indicará su real magnitud e importancia.

Por otra parte la ubicación geográfica de Punta Arenas no es la más adecuada, comparativamente, para una Zona Franca en esa región, por la falta de suficientes medios de locomoción prácticos y rápidos para la distribución de las mercaderías en el resto del país o para otros países. Iquique no presenta este inconveniente por su cercanía con tres países limítrofes de Chile, además de contar con redes camineras excelentes, puerto mecanizado, clima, etc., que favorecen sus pretensiones.

El estudio previo que se ha realizado para establecer este sistema en Iquique permite asegurar que el país carece de los antecedentes concretos y precisos que avalen los resultados exitosos de esta experiencia, y lleva a la conclusión que el enfrentamiento que tendrán los diferentes servicios de la Administración Pública con los problemas y soluciones que le corresponderá determinar para su funcionamiento, es suficiente, por ahora para el país, la Zona Franca de Iquique.

Para agregar el siguiente artículo nuevo:

Artículo...- Agrégase al artículo 35 de la ley 13.039, reemplazado por el artículo 238 de la ley 16.617, a continuación del inciso 99 después de punto aparte, lo siguiente:

"Para el personal de las Fuerzas Armadas y de Carabineros la rebaja adicional por cada año o fracción superior a seis meses será de un veinte por ciento, pero la rebaja por este concepto no podrá exceder de un cuarenta por ciento."

Esta modificación que se introduce, tiende a favorecer específicamente a los miembros de las Fuerzas Armadas y Carabineros, que por razones de seguridad nacional hacen que sea imprescindible que dicho personal tenga una acabada preparación en la parte austral de nuestro territorio y, por lo riguroso del clima, algún personal debe ser relevado cada dos o tres años como máximo, toda vez que servicios, ejercicios y campañas en zonas inhóspitas, hacen aconsejable tal medida.

En virtud de la actual legislación queda este personal en un pie de desigualdad en relación con el resto de los funcionarios de la Administración Pública y que goza de una mayor estabilidad en lo que se refiere a destinaciones.

El Supremo Gobierno después de un acabado estudio de la materia ha estimado que con la modificación propuesta se produce la nivelación arancelaria que coloca a estos servidores del Estado en igualdad de condiciones con el resto de la Administración Pública, dándoles un incentivo a quienes deben servir en dicha zona por menor tiempo, y por imperiosas necesidades de la Seguridad Nacional.

En consecuencia, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 54 de la Constitución Política del Estado, devuelvo a V. E. el mencionado proyecto de ley.

Dios guarde a V. E.- (Fdo.): Eduardo Frei Montalva.- Andrés Zaldívar Larraín."

4.3. Discusión en Sala

Fecha 05 de noviembre, 1969. Diario de Sesión en Sesión 7. Legislatura Extraordinaria periodo 1969 -1970. Discusión Observaciones Presidente de la República. Se aprueban algunas y se rechazan otras.

MODIFICACION DE LA LEY 13.908, SOBRE CORPORACION DE MAGALLANES.- OBSERVACIONES

El señor MERCADO ( Presidente).-

En discusión las observaciones formuladas por Su Excelencia el Presidente de la República al proyecto que modifica la ley 13.908 en lo que respecta a los precios y reajustes de precios de venta de terrenos fiscales y modifica la integración del Consejo de la Corporación de Magallanes.

Boletín 11.005-0.

Cada Comité tiene derecho a hacer uso de la palabra por 10 minutos.

En discusión la primera observación.

El señor PEREZ.-

Pido la palabra.

El señor MERCADO ( Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor PEREZ.-

Señor Presidente, las provincias del sur, Chiloé, Aisén y Magallanes, tienen grandes esperanzas en lo que se ha de aprobar hoy día en la Cámara.

A través de muchos años, ha sido aspiración de los sectores políticos y de todo orden de las tres provincias darse un estatuto que permita desarrollar, con sus propios recursos, el progreso de esa importante zona del país. A nadie escapa la importancia que tienen estas provincias de Chiloé, Aisén y Magallanes, especialmente en el orden geopolítico, y todos los chilenos debemos comprender que esa zona necesita, con prioridad, un desarrollo acelerado.

A poco andar, la Corporación de Magallanes y los Institutos CORFO de Chiloé y Aisén han tenido algunas deficiencias en su manejo. Cabildos, delegaciones de esas provincias y ampliados de todos los sectores políticos han llegado a un acuerdo que, justamente, está resumido en la ley que aprobó el Congreso. Por eso, los Diputados de Chiloé, Aisén y Magallanes, de todos los partidos políticos, han tomado el acuerdo de aprobar algunos vetos que mejoran los intereses de esas provincia y rechazar otros que las perjudicarían notoriamente.

Este es el planteamiento que deseaba hacer, señor Presidente.

El señor CARRASCO.-

Pido la palabra.

El señor MERCADO ( Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor CARRASCO.-

Señor Presidente, tal como lo decía el colega de Magallanes, el cono austral de Chile tiene sumo interés en mejorar la ley que le entregó el Congreso el año pasado, para avanzar un poco en su desarrollo cultural, económico y social.

A un año de promulgada la ley, las autoridades, los parlamentarios, los partidos políticos, los vecinos, nos hemos dado cuenta de que adolece de taras que es necesario solucionar a la brevedad. Uno de los principales problemas para el funcionamiento de la Corporación de Magallanes y los Institutos CORFO de Chiloé y Aisén es su falta de financiamiento. Nosotros pensábamos que los señores legisladores y el Ejecutivo con esta ley nos iban a entregar una herramienta eficaz que pudiera provocar el desarrollo y el interés por las provincias australes. Desgraciadamente, cuando ha empezado a aplicarse la ley, hemos visto que su financiamiento no era adecuado y no podía, entonces, responder a las esperanzas de los habitantes de estas tres provincias.

Por eso, en un intento por mejorar esta ley, se han presentado algunas modificaciones en las cuales nosotros teníamos muchas esperanzas. Desgraciadamente, algunas de estas indicaciones que la Cámara y el Senado acogieron casi por unanimidad, han sido vetadas por el Ejecutivo.

Nosotros quisiéramos pedirles a los colegas Diputados, que siempre han demostrado tanto cariño e interés por nuestras provincias, que, en esta ocasión, nos volvieran a acompañar, y pudiéramos ayudar a estas tres provincias australes, rechazando algunos vetos que consideramos perjudiciales para el desarrollo económico, especialmente, de las provincias de Magallanes, Chiloé y Aisén.

Así como nosotros vamos a estar en contra de varios vetos hechos a los artículos 1º 2º, 3º, 4º, ,5º, 8º, 11 y 15. A medida que discutamos los artículos, vamos a ir dando a conocer nuestra posición que creemos va a contar con el apoyo parlamentario que ya una vez tuvo.

Nada más, señor Presidente.

El señor TAGLE.-

Pido la palabra.

El señor MERCADO ( Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Tagle.

El señor TAGLE.-

Señor Presidente, sólo esta mañana, en reunión de Comités, se solicitó la inclusión en la Tabla del proyecto que afecta a la Corporación de Magallanes. Por esta razón, el Diputado nacional por Chiloé, que tenía, desde luego, mucho interés en estar en esta Sala, no alcanzó a saber que en este momento se iba a tratar. De todas maneras, los Diputados nacionales, conscientes de lo que significa esa zona tan retirada del centro de Chile, conscientes de sus problemas, de su aislamiento, de sus dificultades, incluso, con nuestros vecinos, queremos apoyar, todo lo que sea en beneficio de esa zona. Así es como vamos a proceder, igual que los colegas de otros bancos, a rechazar una serie de vetos que se van a tratar esta tarde.

Nada más.

El señor FERREIRA.-

Pido la palabra.

El señor MERCADO ( Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor FERRAIRA.-

Señor Presidente, los Diputados radicales, conscientes de la necesidad de dar la mayor fuente de recursos a la Corporación de Magallanes y al Instituto CORFO de Aisén y Chiloé, solicitan que este veto se vote "en un solo paquete", podríamos decir...

Varios señores DIPUTADOS.-

No.

El señor FERREIRA.-

...y en contra. El Comité Radical está de acuerdo con este procedimiento.

Nada más.

El señor MERCADO ( Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación la primera observación al artículo 19.

El señor Secretario le dará lectura.

El señor MENA ( Secretario).-

Para suprimir el segundo inciso agregado por la letra g) del Nº 2), que dice como sigue: "Las personas que paguen los saldos de precios en las condiciones señaladas en el inciso anterior quedarán liberadas de las prohibiciones establecidas en el artículo 22 de esta ley".

La señora LAZO.-

Señor Presidente, ¿me permite? Como yo considero que este proyecto es bastante importante, y los que no somos de la zona no la conocemos, quisiera que el señor Secretario tuviera la bondad de explicar en qué consiste esta liberación establecida en el artículo 22; entiendo que de la ley...

El señor CARDEMIL.-

Puede leerlo no más. ¡Cómo lo va a explicar el Secretario!

El señor MERCADO ( Presidente).-

El señor Secretario le dará lectura a los fundamentos de la observación.

La señora LAZO.-

Gracias, señor Presidente.

El señor MERCADO ( Presidente).-

...que aparecen en la página 3.

El señor MENA ( Secretario).-

Dice como sigue:

"Por otra parte, el resto de las argumentaciones dadas en apoyo de la comentada indicación, no tienen mayor asidero, dada la redacción del artículo 22 que permite vender cuando el Ministerio de Tierras, con informe previo de la Corporación de Magallanes, así lo autorice. De modo que llegado el caso y existiendo razones atendibles y no sólo el fin de lucro, se puede autorizar a un adquirente para que venda antes del plazo de 20 años.

"En cuanto al acceso al crédito, él es perfectamente asequible atendido lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 22, el que expresa que esta prohibición "no será aplicable a la constitución de gravámenes en favor de algunas de las instituciones señaladas en el artículo 48", el que a su vez se refiere al Banco del Estado de Chile, a la Corporación de Fomento de la Producción y "a otras instituciones fiscales o semifiscales", de modo que la posibilidad de crédito es amplísima.

"Por último, el inciso tal como está redactado, es decir, referido sólo al artículo 22, no va a producir ningún efecto en el hecho, ya que el artículo 24 establece otra prohibición que impide al dueño privarse, incluso, de la mera tenencia."

El señor MERCADO ( Presidente).-

En votación.

El señor UNDURRAGA.-

¿Me permite, señor Presidente? Quiero aclarar algo.

Un señor DIPUTADO.-

Está cerrado el debate.

El señor MERCADO ( Presidente).-

Solicito la venia de la Sala para conceder un minuto al señor Undurraga.

No hay acuerdo.

En votación.

Si le parece a la Sala, se dará por aprobado.

Aprobado.

En discusión la segunda observación al artículo 1º, que consiste en sustituir la letra a) del Nº 5.

El señor CARRASCO.-

Pido la palabra.

El señor MERCADO ( Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor CARRASCO.-

Señor Presidente, yo creo que los Diputados de todos los partidos, por lo menos, los Diputados del sur, estamos por rechazar este veto,, porque está contra legítimas aspiraciones económicas de las tres provincias australes, de tal manera que su aprobación significa menoscabar los intereses de las tres provincias en un alto porcentaje. Nosotros consideramos que el porvenir de estas provincias depende de la medida en que haya fondos para financiar los Institutos, y este veto, precisamente, está destinado a quitar una gran parte del financiamiento de la Corporación de Magallanes y de los Institutos CORFO-Aisén. Por eso nosotros vamos a rechazar el veto.

El señor CLAVEL.-

Los del norte también, por malo.

El señor MERCADO ( Presidente).-

Ofrezco la palabra.

El señor UNDURRAGA.-

Pido la palabra.

El señor KLEIN.-

Pido la palabra.

El señor MERCADO ( Presidente).-

Tiene la palabra el señor Undurraga.

El señor UNDURRAGA.-

Señor Presidente, respecto de la materia en discusión. . .

-Hablan varios señores Diputados a la vez.

El señor MERCADO ( Presidente).-

Señores Diputados, les ruego guardar silencio.

El señor UNDURRAGA.-

...quiero hacer una observación de carácter general, a que se refirió mi distinguida colega doña Carmen Lazo cuando se trató la observación anterior.

Aquí estamos votando un veto del Ejecutivo, y yo estoy seguro de que no hay diez Diputados en la Sala que sean capaces de explicar qué es lo que se está votando, porque este sistema de legislar...

El señor CADEMARTORI.-

¡Mandémoslo a Comisión!

El señor UNDURRAGA.-

...es el sistema más vicioso que puede haber. Con toda razón pidió una explicación mi distinguida colega -y yo quiero reiterar estas expresiones- en el artículo anterior. Este es un ejemplo, de como hemos estado legislando. Se le dijo "se van a dar las explicaciones", y el señor Secretario de la Cámara leyó lo que está expuesto en la página tres. . .

Un señor DIPUTADO.

Qué otra explicación puede dar!

El señor UNDURRAGA.-

...y yo someto a la consideración de mis honorables colegas estas expresiones. Si esto que se dice aquí es lo que dice el Ejecutivo en su veto: "En cuanto al acceso al crédito, él es perfectamente accequible atendido lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 22, el que expresa que esta prohibición "no será aplicable a la constitución de gravámenes en favor de algunas de las instituciones señaladas en el artículo 48", etcétera.

"Por último, el inciso tal como está redactado, es decir, referido sólo al artículo 22, no va a producir ningún efecto en el hecho, ya que el artículo 24 establece otra prohibición que impide al dueño privarse. .. ", etcétera.

Señor Presidente, estamos llegando, como quien dice, a la expresión más extraordinaria de tinterillaje legal, como esos escritos que solemos ver los abogados...

-Hablan varios señores Diputados a la vez.

El señor UNDURRAGA.-

...donde se dice, "se pide, conforme a la resolución de foja 22 que se enmiende lo dicho con fecha 16 de abril, porque lo que se dice con fecha 16 de abril está en contradicción con lo que se dice en foja 36." En esa forma estamos legislando.

La señora LAZO.-

Así es, señor.

El señor UNDURRAGA.-

Y yo aseguro aquí que no hay diez Diputados -y tal vez es demasiado el número- que puedan explicar lo que sé está votando con este veto. Por eso yo me atrevo a reiterar la petición de mi colega Carmen Lazo, en el sentido de que alguien que pueda desenmarañar este enredo legal sea capaz de explicarlo en esta Sala; de lo contrario, tengo la seguridad más absoluta de que quienes están votando esto, lo están haciendo sin saber lo que votan.

La señora LAZO.- 

¿ Me permite?

El señor MERCADO ( Presidente).-

Tiene la palabra el señor Klein.

El señor KLEIN.-

Sólo para dar a conocer un telegrama que ha hecho llegar a varios parlamentarios el ex colega del período 1961-1965, del Partido Radical, Jorge Cvitanic Simunovic, actualmente Regidor. Este telegrama, en el que solicita que rechacemos los vetos del Ejecutivo y al que voy a dar lectura para la historia de la ley, dice lo siguiente:

"Como ex parlamentario por esta provincia austral respetuosamente solicito al distinguido amigo su valioso apoyo para mantener articulado modificatorio ley 16.813 tal como legisló Congreso Nacional rechazando veto Ejecutivo que reduce recursos económicos y frenan desarrollo Magallanes Punto Esta provincia la más austral de Chile confía en la comprensión y respaldo del Poder Legislativo que al rechazar las observaciones, del Ejecutivo estimulará el resurgimiento magallánico y el bienestar de sus habitantes Punto Al agradecerle su valiosa intervención saludóle con mi más distinguida consideración."

Firma el ex DiputadoJorge Cvitanic Simunovic.

Nada más.

El señor CADEMARTORI.-

Pido la palabra.

El señor MERCADO ( Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor CADEMARTORI.-

Señor Presidente, yo también concuerdo en que este veto es bastante complicado y que, realmente, no estamos en condiciones de despacharlo esta tarde. Por ello, pediría al señor Presidente que recabara el asentimiento de la Sala, o hiciera uso de la facultad que tiene de acuerdo con la última reforma del Reglamento, para que este proyecto sea enviado a Comisión, a fin de que ésta informe al respecto.

-Hablan varios señores Diputados a la vez.

El señor CADEMARTORI.-

Creo que ésta sería la manera más justa de proceder.

-Hablan varios señores Diputados a la vez.

El señor CADEMARTORI.-

Es que no se puede votar así...

La señora LAZO.-

Pido la palabra.

El señor MERCADO ( Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

La señora LAZO.-

Señor Presidente, no quisiera que quedara en el pensamiento de los Diputados muy regionalistas de Magallanes -que tienen razón para serlo- que aquí existe un ánimo en contra de la Corporación de Magallanes. Se trata de que como ésta es una materia extremadamente seria, tenemos el deber de conocer lo que vamos a votar.

He leído, con toda paciencia, tanto los vetos del Ejecutivo como el articulado del proyecto. Por eso, junto con dejar establecido que no hay ningún ánimo en contra, menos tratándose de una provincia tan querida por todos, solicitamos a la Cámara que acuerde enviar este proyecto a Comisión, con el objeto de estudiarlo con toda seriedad y responsabilidad.

El señor NAUDON.-

Pido la palabra.

El señor MERCADO ( Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor NAUDON.-

Señor Presidente, quiero referirme a lo dicho por el colega señor Undurraga, porque seguramente quienes no son parlamentarios deben haber quedado con la impresión de que se está despachando una ley sin ningún estudio.

El señor UNDURRAGA.-

Muchas veces se hace así.

El señor NAUDON.-

Es posible; pero tal vez esto deba decirse en una forma diferente, para que lo sepamos sólo nosotros. Me extraña que el colega Undurraga, que tiene varios años como parlamentario, lo sostenga, porque siempre tenemos que hacer fe en lo que determinan los miembros de las respectivas Comisiones de trabajo sobre proyectos de interés regional, ya que en ellas participan los Diputados de la región.

Nosotros estamos votando conscientemente, sin conocer detalles del veto. Nos basamos, para ello, en lo que nos informa el Diputado de la zona, el doctor Ferreira, que está presente aquí. De manera que no estamos dando nuestros votos sin saber lo que hacemos, sino que estamos siendo guiados por quien tiene verdadero interés en el proyecto. Creemos que los Diputados de la zona están debidamente informados de lo que significa el veto. Personalmente, creo que todos los Diputados del Partido Radical nos vamos a oponer a que este proyecto vuelva a Comisión. Y nosotros insistiremos en que se vote y se despache hoy, porque éste fue el acuerdo de los Comités, haciendo fe en lo que nos dice nuestro colega de la zona, porque es suficiente garantía.

He concedido una interrupción al señor Clavel.

El señor MERCADO ( Presidente).-

Tiene la palabra el señor Clavel.

El señor CLAVEL.-

Señor Presidente, quiero agregar algo a lo expresado por el colega señor Naudon. Los Diputados del Partido Radical podemos manifestar que recibimos, hace dos días, el telegrama a que dio lectura el colega señor Klein. Y a raíz de este telegrama, en nuestras reuniones de Comité, estudiamos con representantes de esta provincia el veto. Es así como llegamos a la conclusión de que era necesario rechazar varias de las observaciones del Ejecutivo. Sin duda, los parlamentarios de nuestra zona no podemos ser técnicos en todas las materias que se traten y en los problemas de todas las provincias de Chile. Pero los parlamentarios de las zonas más alejadas del centro del país, como la mía, estamos en condiciones, no de explicar las razones del veto, sino por la práctica que tiene uno y por su experiencia de las necesidades de las provincias alejadas de la zona central, de darnos cuenta perfectamente de cuando un artículo o un veto es contrario al interés de la zona.

En este caso, después del estudio y de las informaciones muy acabados que nos dio, en esa oportunidad, el doctor Ferreira, llegamos a la conclusión de votar varias observaciones...

Un señor DIPUTADO.-

¡De aprobarlas!

El señor CLAVEL.-

...y de aprobar o rechazar varias de ellas, de acuerdo con la determinación que nosotros vamos a hacer en cada caso. Pero lo vamos a hacer en forma consciente, y de acuerdo con el estudio que hicimos previamente de cada artículo.

Nada más, señor Presidente.

El señor CARRASCO.-

Pido la palabra.

El señor MERCADO ( Presidente).-

Puede usar de la palabra el Diputado señor Carrasco.

El señor CARRASCO.-

Quiero decir una cosa muy corta. Lamento que no estén en la Sala el colega Diputado comunista y el colega Diputado socialista señores González; pero quiero decirles a los colegas comunistas y socialistas que ambos parlamentarios están totalmente de acuerdo con el criterio que nosotros hemos adoptado esta tarde. Si ellos hubieran estado aquí, en este momento, los Diputados comunistas y socialistas habrían sido informados favorablemente por ellos; porque no estamos pidiendo absolutamente nada que esté fuera de tono o sea exagerado. Estamos reclamando para las provincias australes la misma actitud que muchas veces hemos tenido nosotros respecto de proyectos que se proponen para otras zonas del país, aun cuando por diversas circunstancias no hemos podido estudiar o interesarnos en ellos. Siempre hemos creído en el buen criterio y en la buena fe de los colegas que representan a las provincias. Por eso, muchas veces, abonando esta buena fe de ellos los hemos apoyado y hemos estado con ellos, a veces sin estudiar los proyectos. De tal manera que esto no significa legislar sin conocimiento; no significa que estemos aquí haciendo "tinterilladas", como decía un colega, sino que estamos plenamente convencidos respecto del proyecto. Y creemos que nuestra calidad de parlamentarios nos da una cierta moral para que los colegas puedan creer que las cosas que estamos pidiendo para nuestra provincia son necesarias, sobre todo .si lo pide toda una población de 300.000 habitantes.

Por eso, estamos en desacuerdo con que este proyecto pase a Comisión, y rogamos que sea tratado en esta sesión.

El señor AGUILERA.-

Pido la palabra.

El señor MERCADO ( Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Luis Aguilera.

El señor AGUILERA.-

He solicitado una breve interrupción al colega Carrasco, con el fin de dejar señalado aquí, en la Corporación, que nuestro colega el DiputadoGonzález, antes de irse al sur, nos encargó que rechazáramos todos los vetos que pudieran tener alguna significación en contra de Magallanes. Por lo tanto, hemos hecho algunas consultas respecto de los artículos nuevos que ha agregado el Gobierno en el veto.

Ahora, refiriéndonos a la afirmación del señor Undurraga, que ha dicho que ni diez Diputados habrá en la Corporación que conozcan esto, sacando a relucir su condición de abogado y hablando en términos de Derecho, podemos responder que nosotros nos atenemos al sentido común y, también, a la buena fe que debemos reconocer en aquéllos que estudiaron este proyecto. Además, quiero hacer recordar al señor Undurraga que no hace mucho, él mismo votó favorablemente una ley de emergencia para ir en socorro de algunos damnificados por la sequía de la provincia de Coquimbo, en circunstancias que él no conoce el drama que existe allá, de modo que lo hizo dando fe de los informes proporcionados por los Diputados de la región.

Entonces, ahora, ¿por qué no podemos hacer buena fe del informe que han dado los Diputados de la zona? He querido dejar establecido esto, con el fin de que no vaya a quedar la menor duda de que el DiputadoGonzález ha estado preocupado del problema.

El señor UNDURRAGA.-

¿Me permite una interrupción?

El señor CARRASCO.-

Pido la palabra.

El señor MERCADO ( Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor CARRASCO.-

Señor Presidente, es sólo para agregar otra cosa. Votaremos, en la mayoría de los casos, en contra del veto, es decir, reafirmando conceptos que hemos estudiado en dos oportunidades en esta Sala y que también ha conocido el Senado. De tal manera que no vamos a aprobar el veto, sino, al contrario, a mantener el mismo predicamento que ha tenido la Sala en todas las ocasiones anteriores en que se ha tratado esta iniciativa. Por lo tanto, no se puede alegar desconocimiento.

Quiero darle un minuto al señor Monares.

El señor MERCADO ( Presidente).-

Con la venia de Su Señoría, tiene la palabra el señor Monares.

El señor MONARES.-

Señor Presidente, como Comité de la Democracia Cristiana, me ha preocupado la observación hecha por nuestro colega señor Undurraga, en el sentido de que la Cámara estaría despachando las observaciones del Ejecutivo a un proyecto de beneficio regional, sin un completo y cabal conocimiento de la materia, como queriendo, de alguna manera, lanzar una sombra respecto de los correctos procedimientos que una Corporación como ésta debe tener.

El señor AMUNATEGUI.-

Todo lo contrario.

El señor MONARES.-

Simplemente, quiero decirle al señor Undurraga que nosotros de manera alguna podemos compartir su juicio y que estimamos que este veto debe ser tratado en esta sesión. Porque, en primer lugar, estas observaciones del Ejecutivo no llegan hoy al conocimiento de los señores Diputados, sino que están desde hace varios días en conocimiento de todos los señores Diputados. De manera que el colega Undurraga o cualquier otro que se interesara en la materia y quisiera intervenir en el debate, perfectamente pudo haberse interiorizado en ellas con la debida anticipación.

Por lo demás, señor Presidente, no es ninguna novedad el hecho de que en muchas ocasiones...

-Hablan varios señores Diputados a la vez.

El señor MERCADO ( Presidente).-

¡Señores Diputados, ruego guardar silencio!

El señor MONARES.-

...haciendo fe, como han dicho los señores Diputados, en aquéllos que conocen la materia y que saben de qué se está tratando...

El señor MERCADO ( Presidente).-

¿Me excusa, señor Diputado?

Ha terminado el tiempo del Comité de Su Señoría.

El señor UNDURRAGA.-

Pido la palabra.

El señor MERCADO ( Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor UNDURRAGA.-

Señor Presidente, voy a ser brevísimo en mis observaciones.

Está muy lejos de mi ánimo dudar de la buena intención que pueden tener las personas que están sosteniendo esa posición. Yo, solamente, afirmaba un principio general. Cuando la Diputadadoña Carmen Lazo pidió que se le informara sobre esto, ninguno de los Diputados que conocen el problema pidió la palabra. Y, entonces, fue el Secretario de la Honorable Cámara el que se limitó a leer lo que se dice en la página 3 del informe, que lo conocemos todos.

En seguida, hay otra cosa. Es muy cierto que muchas veces, en muchas oportunidades, los parlamentarios hacen fe en lo que dicen los parlamentarios de la zona respectiva. Pero esto cambia fundamentalmente cuando se trata de vetos aditivos, y sobre todo en un proyecto que, como se ha dejado establecido en la Cámara esta tarde, solamente hoy a mediodía, por acuerdo de los Comités, se acordó tratar. En consecuencia, no ha sido materialmente posible que estos vetos aditivos sean estudiados por los señores Diputados.

Creo en la buena intención de los señores Diputados que están sosteniendo esto; pero me habría gustado mucho que algunos colegas -y, recogiendo las palabras del colega Naudon, el Diputado señor Ferreira, por ejemplo-, en vez de que el señor Secretario de la Cámara diera lectura a lo que se dice en la página 3 del informe, hubiera explicado el alcance y el significado de cada una de estas modificaciones.

Mis palabras no han tenido otro propósito que ése; es decir, cuando yo digo que a veces el Parlamento está legislando sin el debido conocimiento, lo estoy diciendo en el sentido de que está legislando sin la debida, recta y completa información. No es más que eso.

-Hablan varios señores Diputados a la vez.

El señor MERCADO ( Presidente).-

Tiene la palabra el señor Amello.

-Hablan varios señores Diputados a la vez.

El señor MERCADO ( Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Clavel.

El señor CLAVEL.-

Señor Presidente, hace poco rato, hice uso de la palabra y manifesté que nosotros habíamos estudiado este veto artículo por artículo, de acuerdo con la petición contenida en el telegrama que nos envió nuestro ex colega señor Cvitanic.

Yo estaría en condiciones de ir explicando artículo por artículo, pero me voy a abstener de hacerlo, porque esta materia ha sido suficientemente debatida. Creo que la única manera de beneficiar a Magallanes es votando de acuerdo con los planteamientos de los Diputados de estos bancos.

El señor MERCADO ( Presidente).-

Tiene la palabra el señor Amello.

El señor ARNELLO.-

Nada más para expresar que me había parecido entender, denantes, que los Diputados radicales pidieron que se realizara una sola votación en este proyecto, porque ellos pensaban rechazar el veto en su totalidad. Sin embargo, en la primera observación que se ha puesto en votación, votaron favorablemente.

Nada más.

El señor MERCADO ( Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

El señor Secretario va a leer la segunda observación.

El señor MENA ( Secretario).-

Dice: "Sustituir la letra a) del Nº 5 del artículo 1° por lo siguiente:

"a) En el inciso primero, sustituyanse las palabras "de hasta" por las palabras "no inferior a un 0,5% ni superior a"."

El señor MERCADO ( Presidente).-

En votación la observación.

-Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 7 votos; por la negativa, 36 votos.

El señor MERCADO ( Presidente).-

Rechazada la observación.

Si le parece a la Cámara, se insistirá en la disposición del Congreso con la votación inversa.

Acordado.

En discusión la tercera observación al artículo 1° del proyecto, a la que va a dar lectura el señor Secretario.

El señor MENA ( Secretario).-

"Para agregar la siguiente letra c) al Nº 5 del artículo 1º:

"c) Agrégase el siguiente inciso final:

"Los recursos de la Corporación de Magallanes se formarán, además, con el producto de los empréstitos internos o externos que se contraten, de las erogaciones, herencias, legados, donaciones y demás bienes que perciba a cualquier título."

El señor CARRASCO.-

Pido la palabra.

El señor MERCADO ( Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor CARRASCO.-

Señor Presidente, nosotros vamos a votar favorablemente este veto, porque...

El señor MERCADO ( Presidente).-

Excúsame, señor Diputado. Ha terminado el tiempo del Comité de Su Señoría.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Si le parece a la Sala, se aprobará esta observación.

Aprobada.

En discusión la cuarta observación al artículo 1º.

El señor MENA ( Secretario).-

Consiste en suprimir el Nº 6.

El señor MERCADO ( Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación.

Si le parece a la Sala, se rechazará la observación y se insistirá en la disposición del Congreso, también por unanimidad.

Acordado.

En discusión la quinta observación al artículo 1º, a la cual se va a dar lectura.

El señor MENA ( Secretario).-

Dice como sigue: "Ha suprimido la letra c) del Nº 7."

El señor CLAVEL.-

Pido la palabra.

El señor MERCADO ( Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor CLAVEL.-

He concedido una interrupción al señor Carrasco.

El señor MERCADO ( Presidente).-

Con la venia de Su Señoría, tiene la palabra el señor Carrasco.

El señor CARRASCO.-

Señor Presidente, vamos a rechazar este veto, porque la ley, en la disposición modificada, establece una serie de garantías tributarias que se otorgan a la zona situada al sur de Magallanes, especialmente frente al Canal Beagle. Deseamos que se concedan no sólo por 25 años, sino que por 50 años, como una manera de asentar a todos los que pretendan instalarse en esa zona.

Nada más.

El señor MERCADO ( Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación.

Si le parece a la Sala, se rechazará la observación.

Rechazada.

Si le parece a la Cámara, se insistirá también por unanimidad.

Acordado.

En discusión la sexta observación al artículo l9.

El señor MENA ( Secretario).-

Dice como sigue: "Ha sustituido la letra a) del Nº 8 por la siguiente: "a) Suprímese el inciso primero del artículo 61."

El señor MERCADO ( Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación.

Si le parece a la Sala, se rechazará la observación.

Rechazada.

Si le parece a la Cámara, se insistirá también por unanimidad.

Acordado.

En discusión la séptima observación al artículo 1º.

El señor MENA ( Secretario).-

"Ha sustituido la letra b) del Nº 8 por la siguiente: b) el inciso segundo pasa a ser primero, sin modificaciones".

El señor MERCADO ( Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación.

Si le parece a la Sala, se rechazará la observación y se insistirá en la disposición del Congreso también por unanimidad.

Acordado.

En discusión la octava observación al artículo 1º.

El señor MENA ( Secretario).-

Ha suprimido el primer inciso que se agrega por el Nº 9.

El señor MERCADO ( Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Si le parece a la Sala, se rechazará la observación y se insistirá con la misma votación anterior.

El señor CADEMARTORI.-

No.

El señor MERCADO ( Presidente).-

En votación.

-Durante la votación:

El señor CARRASCO.-

Estamos equivocados en el...

El señor MERCADO ( Presidente).-

Estamos en votación, señor Diputado. En seguida le puedo ofrecer la palabra, si hay asentimiento unánime de la Sala.

El señor CADEMARTORI.-

En vez de beneficiar a los trabajadores, se favorece a los industriales y a los explotadores.

-Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 11 votos; por la negativa, 40 votos.

El señor MERCADO ( Presidente).-

Rechazada la observación.

Si le parece a la Sala, se insistirá en la disposición del Congreso con la votación inversa.

Aprobado.

En discusión la novena observación al artículo 1º.

El señor MENA ( Secretario).-

Ha suprimido la parte final del segundo inciso que se agrega por el Nº 9).

El señor MERCADO ( Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 12 votos; por la negativa, 40 votos.

El señor MERCADO ( Presidente).-

Rechazada la observación.

Si le parece a la Sala, se insistirá en la disposición del Congreso con la votación inversa.

Acordado.

En discusión la décima observación al artículo 1º, a la cual el señor Secretario va a dar lectura.

El señor MENA ( Secretario).-

Ha suprimido el Nº 10.

El señor MERCADO ( Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación.

El señor CLAVEL.-

Hay que rechazar el veto.

El señor MERCADO ( Presidente).-

Si le parece a la Sala, se rechazará la observación.

Rechazada.

Si le parece a la Cámara, se insistirá también por unanimidad.

Acordado.

En discusión la undécima observación al artículo 1º, a la cual el señor Secretario va a dar lectura.

El señor MENA ( Secretario).-

Dice: "Sustituyase en la letra a) del Nº 12 del artículo 1º, la frase final "En caso de mora, el interés penal será del 6% anual", por la siguiente:

"En caso de mora, tratándose de cuotas vencidas o por vencer que se paguen con posterioridad a la fecha de vigencia de esta norma, el interés penal será de un 6% anual.".

El señor MERCADO ( Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación.

El señor CARRASCO.-

Que se apruebe el veto.

El señor KLEIN.-

Queda mejor.

El señor MERCADO ( Presidente).-

Si le parece a la Sala, se aprobará la observación.

Aprobada.

Observaciones al artículo 29 del proyecto.

En discusión la primera observación a este artículo.

El señor MENA ( Secretario).-

Ha suprimido el Nº 1º del artículo 29.

El señor MERCADO ( Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 11 votos; por la negativa, 39 votos.

El señor MERCADO ( Presidente).-

Rechazada la observación.

Si le parece a la Sala, se insistirá en la disposición del Congreso con la votación inversa.

Acordado.

En discusión la observación al artículo 29 que sigue, a la cual el señor Secretario va a dar lectura.

El señor MENA ( Secretario).-

La observación dice como sigue: "Sustituir en la letra a) del Nº 4) del artículo 2º la primera expresión "veinte mil pesos oro" por dieciséis mil pesos oro"..."

El señor MERCADO ( Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación.

-Durante la votación:

El señor KLEIN.-

Que se rechace.

El señor MERCADO ( Presidente).-

Si le parece a la Sala, se rechazará la observación y se insistirá también por unanimidad.

Acordado.

El señor MENA ( Secretario).-

"...y la expresión "treinta mil pesos oro" por "veinticinco mil pesos oro".

El señor MERCADO ( Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación.

Si le parece a la Sala, se rechazará la observación y se insistirá en la disposición del Congreso también por unanimidad.

Acordado.

En discusión la observación a la que el señor Secretario va a dar lectura.

El señor MENA ( Secretario).-

Ha suprimido la letra b) del Nº 4 de este artículo 2º.

El señor MERCADO ( Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación.

-Durante la votación:

El señor CLAVEL.-

Que se rechace.

El señor KLEIN.-

Sí, que se rechace.

El señor MERCADO ( Presidente).-

Si le parece a la Sala, se rechazará la observación y se insistirá también por unanimidad.

Acordado.

En discusión la observación, a la cual el señor Secretario va a dar lectura.

El señor MENA ( Secretario).-

Para agregar el siguiente número al artículo 2º.

"5) Agrégase al inciso segundo del artículo 2º transitorio a continuación de la frase "para asignarlas a campesinos" una coma y la frase "sin sujeción al plazo de dos años que se establece en el inciso primero"; y un inciso tercero del siguiente tenor: "Se entenderá por tierras fiscales disponibles para los efectos de la aplicación del inciso precedente aquellas que lo eran al momento de la promulgación de la ley y las que con posterioridad recupere el Fisco por resolución de los contratos de compraventa, caducidad o vencimiento de los contratos de arrendamiento o por cualquier otra causa".

El señor MERCADO ( Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación.

Si le parece a la Sala, se aprobará.

Aprobada.

En discusión la observación al artículo 3º del proyecto.

El señor MENA ( Secretario).-

Artículo 3º. Sustituirlo por el siguiente:

"Para agregar el final del inciso catorce del artículo 35 de la ley Nº 13.039, reemplazado por el artículo 238 de la ley Nº 16.617, después del punto final una frase que diga: "Con todo, las personas mayores de 50 años, que prueben una residencia de 25 o más años en la zona, quedarán exentas de la obligación de probar las rentas a que se refiere este inciso".

El señor CADEMARTORI.-

Pido la palabra.

El señor MERCADO ( Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor CADEMARTORI.-

Señor Presidente, la verdad es que el veto del Ejecutivo parece que tenía que haberse hecho a otro artículo o haber sido un artículo agregado, porque realmente no tiene mucho que ver con el artículo 39.

El artículo 3º aprobado por el Congreso y que ha sido vetado establece una disposición absolutamente justa y conveniente, que ya existe en el caso del departamento de Arica, cual es que los fondos que se perciban por concepto de la recaudación del impuesto a las compraventas queden dentro de la provincia respectiva para invertirlos en obras que puedan realizarse en ella. A mí me parece que eso es lo justo, porque hemos podido comprobar que, efectivamente, no hay ninguna relación entre los recursos que se perciben y los que se invierten en las provincias. En muchas se recaudan ingentes su-mas, y ni siquiera se les devuelve, en obras de mejoramiento, lo que pagan los contribuyentes, particularmente en este caso que es un impuesto a las compraventas, por los artículos gravados por este concepto que consume la población en general.

Una forma de propender a las descentralización administrativa, que debe ir acompañada de una descentralización financiera, es aprobar una disposición como la que aprobó el Congreso en este artículo y que beneficia a las provincias de Chiloé, Aisén y Magallanes, para que puedan aprovechar los recursos que se recaudan en virtud de la ley de impuesto a las compraventas.

Por tal motivo, vamos a votar en contra el veto del Ejecutivo.

El señor GUERRA.-

Pido la palabra.

El señor MERCADO ( Presidente).-

Señor Diputado, su Comité ha agotado su tiempo.

Solicito la venia de la Sala para concederle un minuto al señor Bernardino Guerra.

No hay acuerdo.

El señor SCHNAKE.-

Pido la palabra.

El señor MERCADO ( Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor SCHNAKE.-

Señor Presidente, nosotros vamos a votar en el mismo sentido que los colegas comunistas.

Toda la legislación que se propone en favor de la Corporación de Magallanes carecería de objeto de aprobarse el veto del Ejecutivo, ya que, por tener éste el carácter de sustitutivo y, tal como lo dice el colega Cademártori, por no tener absolutamente nada que ver con la disposición que se pretende sustituir, haría que los fondos recaudados por todos los conceptos establecidos en la ley pasaran a fondos generales de la Nación. Y el propósito que persigue el artículo 3º es, precisamente, que esos fondos queden en las provincias que se pretende beneficiar.

Por esa razón, vamos a votar en contra del veto, sin pronunciarnos sobre el fondo mismo de él, que si hubiera venido aparte, tal vez, habría sido objeto de aprobación.

El señor MERCADO ( Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación.

Si le parece a la Sala, se rechazará la observación.

Acordado.

Si le parece a la Sala, se insistirá en el artículo del Congreso.

Acordado.

En discusión la observación a que dará lectura el señor Secretario.

El señor MENA ( Secretario).-

En el artículo 49, para suprimirlo.

El señor MERCADO ( Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación.

Si le parece a la Sala, se rechazará la observación y se insistirá en el artículo 4º.

Acordado.

En discusión la observación a que dará lectura el señor Secretario.

El señor MENA ( Secretario).-

En el artículo 5º, para suprimirlo.

El señor MERCADO ( Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación.

Si le parece a la Sala, se rechazará la observación y se insistirá en el artículo 5º.

Acordado.

En discusión la observación a que dará lectura el señor Secretario.

El señor MENA ( Secretario).-

Es para intercalar en el inciso primero del artículo 7º, entre la coma que sigue a la palabra "dueño" y las palabras "sin pago de gravámenes", las palabras "dentro de las provincias de Chiloé, Aisén y Magallanes".

El señor MERCADO ( Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación.

Si le parece a la Sala, se aprobará la observación.

Aprobada.

En discusión la observación a que dará lectura el señor Secretario.

El señor MENA ( Secretario).-

Para suprimir el artículo 8º.

El señor CADEMARTORI.-

Pido la palabra.

El señor MERCADO ( Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor CADEMARTORI-

Señor Presidente, los Diputados comunistas vamos a votar en contra del veto del Ejecutivo, porque el artículo 8º que aprobó el Congreso y que el Gobierno propone eliminar, beneficia a los trabajadores de la Empresa Nacional de Electricidad, ENDESA, que tienen un régimen de asignaciones y viáticos similar al del resto de los trabajadores fiscales. Por lo tanto, se hacen acreedores al beneficio establecido ahí.

El señor MERCADO ( Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación.

Si le parece a la Sala, se rechazará la observación y se insistirá en el artículo 8º.

Acordado.

En discusión la observación a que el señor Secretario dará lectura.

El señor MENA ( Secretario).-

Artículo 99. Para sustituirlo por el siguiente:

"Agrégase el siguiente inciso 5º al artículo 3º del D.F.L. Nº 2, de 1959: "Si los grupos o conjuntos habitacionales a que se refieren los dos incisos precedentes se encuentran situados en zonas declaradas comerciales por las ordenanzas locales o por los planes reguladores comunales o intercomunales, se permitirá que se excedan los porcentajes indicados en los dos incisos citados, respecto a locales destinados a establecimientos comerciales, servicios públicos o de beneficio común, siempre que estas destinaciones no excedan del 50% del total de la superficie edificada".

El señor MERCADO ( Presidente).-

Ofrezco la palabra.

El señor MILLAS.-

Pido la palabra.

El señor MERCADO ( Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor MILLAS.-

Señor Presidente, aquí, a pretexto de Magallanes, sin que tenga nada que ver con Magallanes, se pretende establecer una franquicia tributaria para todo el país extraordinariamente escandalosa y que los parlamentarios comunistas no sabemos en qué medida pueda avenirse con aquellas declaraciones que se formulan en el sentido de que para reajustes del sector público o para atender determinadas necesidades del país habría falta de recursos.

Señor Presidente, en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 2 se establecen las más amplias franquicias tributarias para las grandes empresas constructoras de las "denominadas "de viviendas económicas". Se señala en él, especialmente, que se considerarán como tales también aquellas en que, incluso, hasta en un 20%, se pudiera destinar, en un edificio, a locales comerciales. Después, la ley Nº 15.073, en el año 62, extendió esto hasta el 30%. Ahora, se pretende extenderlo hasta el 50% en las zonas comerciales, que es donde generalmente se hacen estas grandes edificaciones, ¡para todo el país!, no sólo para Magallanes.

Había razones excepcionales aducidas por algunos parlamentarios de la zona, en relación con Magallanes. Los comunistas hemos discrepado, pero no hemos considerado escandalosa la proposición respecto de Magallanes. Sólo algo exagerada; no estamos de acuerdo con ella, pero tiene fundamento. Pero esto no tiene fundamento alguno en relación al resto del país, y adquiere los caracteres, ya, de un privilegio excesivo. Hay que ver que aquellos locales comerciales significan atracción de recursos, en relación a ellos, que no se pueden dedicar a viviendas. Significan franquicias tributarias después, no sólo una vez efectuada la construcción o mientras se está efectuando, sino después de efectuada la construcción, porque después no se pagan las contribuciones a los bienes raíces. Y, como he denunciado en nombre del Partido Comunista en reiteradas oportunidades, hay grandes capitalistas que, en vez de destinarlos a la producción, destinan a este tipo especulativo de adquisición de construcciones que están sujetas a las franquicias del decreto con fuerza de ley Nº 2, inmensos recursos, sustrayéndolos de otros aspectos importantes de la economía del país. En los últimos diez años, como promedio, si se consideran los metros cuadrados edificados en Chile, veremos que está estagnada la industria de la construcción, mientras goza de franquicias que son tan gravosas para el país.

En estas condiciones, ¿qué puede justificar que no se paguen los impuestos a la renta, que no se pague contribución alguna, que grandes firmas constructoras, en cualquier zona del país, puedan construir dedicando hasta el 50% de sus edificaciones a locales comerciales, y que después tales locales comerciales queden sujetos a una liberación de contribución de bienes raíces, lo cual no beneficiará a un comerciante en particular, a aquél que está desarrollando una determinada actividad, sino que, de acuerdo con las normas del decreto con fuerza de ley Nº 2, beneficiará a los especuladores, a aquellos que son dueños de edificios enteros, a aquellos que son dueños de cien o de doscientas viviendas o locales comerciales?

Los Diputados comunistas, por lo tanto, no sólo rechazamos este veto, sino que expresamente nuestra protesta en relación a él.

He dicho.

El señor MERCADO ( Presidente).-

Tiene la palabra el señor Clavel.

El señor CLAVEL.-

Señor Presidente, los Diputados radicales estamos totalmente de acuerdo con lo manifestado por nuestro colega el señor Millas, y lo expresado por él en forma tan clara nos evitará pronunciarnos en forma más amplia sobre el rechazo de este veto.

He concedido una interrupción a mi colega el señor Carrasco.

El señor MERCADO ( Presidente).-

Puede usar de la interrupción Su Señoría.

El señor CARRASCO.-

Señor Presidente, nosotros estamos de acuerdo con el sentir expresado por el señor Millas y estamos por mantener lo que estableció el artículo 99 exclusivamente para la provincia de Magallanes, porque nosotros estamos cierto de que las deficiencias habitacionales en las provincias del sur nos habían hecho pedir estas prerrogativas únicamente para ellas. De manera que estamos de acuerdo en rechazar este veto.

El señor MERCADO ( Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Si le parece a la Sala, se rechazará la observación y se insistirá.

El señor MILLAS.-

Señor Presidente, nosotros no insistimos.

El señor MERCADO ( Presidente).-

Con las abstenciones de los Diputados Comunistas, se insistirá, entonces en el artículo 9º del Congreso.

Acordado.

En discusión la observación que el señor Secretario dará lectura.

El señor MENA ( Secretario).-

Para suprimir, en el inciso primero del artículo 10, la frase final "en las áreas de remodelación urbana que determine el Plan Regulador de Punta Arenas y en las áreas urbanas del resto de la provincia de Magallanes que determine el Presidente de la República.".

El señor PEREZ.-

Pido la palabra.

El señor MERCADO ( Presidente).-

No dispone de tiempo el Comité de Su Señoría.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación.

Si le parece a la Sala, se rechazará la observación y se insistirá en la disposición del Congreso.

Acordado.

El señor Secretario dará lectura a la observación siguiente.

El señor MENA ( Secretario).-

Artículo 11. Se propone suprimirlo.

El señor MERCADO ( Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación.

Si le parece a la Cámara, se rechazará la observación y se insistirá en el artículo 11.

Acordado.

En discusión la observación a que dará lectura el señor Secretario.

El señor MENA ( Secretario).-

Para sustituir el Nº 4 del artículo 23, por el siguiente: "La sentencia definitiva que acoja la petición de restitución del inmueble pedida por el Fisco sólo será apelable en el efecto devolutivo.".

El señor MERCADO ( Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Si le parece a la Sala, se aprobará la observación.

Aprobada.

En discusión la observación a que dará lectura el señor Secretario.

El señor MENA ( Secretario).-

Para agregar la siguiente frase al inciso 3º del artículo 25, a continuación de la palabra "inmueble" reemplazando el punto por una coma, "en especial, en el caso que se acoja provisionalmente la demanda en conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 684 del Código de Procedimiento Civil."

El señor MERCADO ( Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Si le parece a la Sala, se aprobará la observación.

Aprobada.

En discusión la observación a que dará lectura el señor Secretario.

El señor MENA ( Secretario).-

Dice: "Agregar un artículo del siguiente tenor:

"En lo no previsto por esta ley se aplicarán las normas del Título XI del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 751 y 752 del mismo cuerpo legal."

El señor MERCADO ( Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Si le parece a la Sala, se aprobará la observación.

Aprobada.

En discusión la observación al artículo 15, que ha sido suprimido.

El señor CLAVEL.-

Pido la palabra, señor Presidente, y concedo un interrupción al señor Guerra.

El señor MERCADO ( Presidente).-

Puede hacer uso de la interrupción el señor Guerra.

El señor GUERRA.-

Señor Presidente, este artículo autoriza la instalación de recintos o almacenes de depósitos de mercaderías extranjeras en las provincias de Chiloé, Aisén y Magallanes.

Debo decir que, de acuerdo con las leyes que favorecen a Iquique, estos almacenes ya están autorizados por el Gobierno, a fin de sacar a Iquique de esta postración económica en que se debate debido a la crisis salitrera y, últimamente, a la crisis de la industria de la harina de pescado. Por eso, solicito a la Cámara que se acepte la observación del Presidente de la República para rechazar el artículo 15 del proyecto. Las fuerzas vivas de Iquique, como su Alcalde señor Jorge Soria, el mismo Intendente y todas las agrupaciones políticas nos han pedido a todos los parlamentarios de la zona que defendamos por todos los medios la mantención de estos almacenes en la ciudad de Iquique, para sacarla de la postración económica en que se debate.

El señor OLAVE.-

Pido la palabra, señor Presidente, y concedo una interrupción al señor Palza.

El señor MERCADO ( Presidente).-

Puede hacer uso de la interrupción el señor Palza.

El señor PALZA.-

Señor Presidente, yo también quiero ratificar las expresiones señaladas, en el sentido de que el Ejecutivo, al vetar este artículo aprobado por el Congreso, no ha hecho otra cosa que respetar el compromiso que tenía como Gobierno con la ciudad de Iquique. Cuando el Congreso despachó la ley que le da esta franquicia a Iquique, lo hizo en el entendido que esa ayuda era indispensable para su desarrollo industrial y comercial. Por ello quiero hacer presente que, habiendo cumplido el Ejecutivo su compromiso con la zona, y como parlamentario de esa provincia, yo voy a votar a favor del veto.

El señor MERCADO ( Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, no hubo quórum.

El señor MENA ( Secretario).-

Han votado solamente 24 señores Diputados.

El señor MERCADO ( Presidente).-

No hay quórum. Se va a repetir la votación.

-Durante la votación.

El señor KLEIN.-

No se lo quitan a Iquique. ¿Por qué se oponen? Va a seguir teniendo bodegas.

El señor PALZA.-

No entendió Su Señoría.

El señor KLEIN.-

¡La manga ancha para Iquique!

-Efectuada nuevamente la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 30 votos.

El señor MERCADO ( Presidente).-

Aprobada la observación.

El señor Secretario va a dar lectura a la observación que sigue.

El señor MENA ( Secretario).-

Es para agregar el siguiente artículo nuevo:

"Agrégase al artículo 35 de la ley 13.039, reemplazado por el artículo 238 de la ley 16.617, a continuación del inciso 9 después del punto aparte, lo siguiente:

"Para el personal de las Fuerzas Armadas y de Carabineros la rebaja adicional por cada año o fracción superior a seis meses será de un veinte por ciento, pero la rebaja por este concepto no podrá exceder de un cuarenta por ciento".

El señor MERCADO ( Presidente).-

En discusión la observación leída.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación.

Si le parece a la Sala, se aprobará esta observación.

Aprobada.

Terminada la discusión del proyecto.

4.4. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación Observaciones . Fecha 10 de noviembre, 1969. Oficio en Sesión 6. Legislatura Extraordinaria periodo 1969 -1970.

8.- OBSERVACIONES DEL EJECUTIVO, EN SEGUNDO TRAMITE CONSTITUCIONAL, AL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY QUE CREO LA CORPORACIÓN DE MAGALLANES.

Tengo a honra comunicar a V. E. que la Cámara de Diputados ha tenido a bien aprobar las observaciones formuladas por Su Excelencia el Presidente de la República al proyecto que modifica la ley Nº 13.908 en lo que respecta a los precios y reajustes de precios de venta de terrenos fiscales y modifica la integración del Consejo de la Corporación de Magallanes, con excepción de las siguientes, que ha rechazado y ha insistido en la aprobación de los textos primitivos:

Artículo 1º

La que incide e

n la letra a) del número 15) de este artículo. La que tiene por objeto suprimir el número 6). La que consiste en suprimir la letra c) del número 7). Aquéllas que inciden en las letras a) y b) del número 8). Las que consisten en suprimir el primer inciso y la parte final del segundo inciso agregados en el número 9) de este artículo. La que tiene por objeto suprimir el número 10).

Artículo 2º

La que consiste en suprimir el número 1) de este artículo. Las que inciden en las letras a) y b) del número 4).

Artículo 3º

La que tiene por finalidad sustituirlo por otro.

Artículos 4º, 5º y 8º

Las que consisten en suprimir estos artículos.

Artículo 9º

La que tiene por objeto sustituir su texto.

Artículo 10

La que consiste en suprimir una frase en su inciso primero.

Artículo 11

Aquella que tiene por objeto suprimirlo.

Acompaño los antecedentes respectivos. Dios guarde a V. E. . (Fdo.) : Julio Mercado Illanes. Eduardo Mena Arroyo.

Texto de las observaciones del Ejecutivo.,

Por oficio Nº 229, de fecha 3 de septiembre del año en curso, esa Honorable Corporación ha tenido a bien comunicar al Ejecutivo que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al proyecto de ley que modifica la ley Nº 13.908 que creó la Corporación de Magallanes.

Al respecto, el Supremo Gobierno viene en formular las siguientes observaciones al referido proyecto de ley:

Para suprimir en la letra g) del Nº 2 del artículo 1º el siguiente inciso:

"Las personas que paguen los saldos de precios en las condiciones señaladas en el inciso anterior quedarán liberadas de las prohibiciones establecidas en el artículo 22 de esta ley".

Este inciso segundo nuevo agregado al artículo 14, de la ley 13.908, dispone que los compradores de lotes fiscales que paguen los saldos de precios con sujeción al régimen de convenio, es decir que paguen el saldo de precio en cuatro anualidades en vez de veinte, no estarán afectos a la prohibición del artículo 22 de la misma ley.

En la discusión de esta indicación en la Comisión de Agricultura, se argumentó que nada justifica imponer trabas a los propietarios que de esta manera solucionen sus deudas con el Fisco, embarazándoles la libre disposición de sus predios, más aun cuando con frecuencia, necesitarán constituir gravamen sobre ellos para tener acceso al crédito. Se dijo también que ella se justifica sólo cuando el saldo de precio se paga de acuerdo a la modalidad general de las veinte anualidades.

Al respecto cabe señalar que el fundamento de la prohibición del artículo 22 de la ley 13.908, no es sólo el garantizar el saldo de la deuda, sino que principalmente el lograr que el adquirente explote directamente su predio, idea que se reafirma con lo dispuesto en el artículo 24 de la ley 13.908.

Además con dicha prohibición y la del artículo 24, citado, se persigue que no lleguen a ser propietarios sino que aquellas personas que cumplan con todos y cada uno de los requisitos especiales que ha establecido 3a ley particular de venta de tierras fiscales de Magallanes. De aceptar el referido inciso se llegaría al absurdo de que a la vuelta de 4 años podrían) llegar a ser dueños de un lote por compra directa a un particular personas a quienes se les hubiere negado la venta por no cumplir con los requisitos.

Por otra parte, el resto de las argumentaciones dadas en apoyo de la comentada indicación, no tienen mayor asidero, dada la redacción del artículo 22 que permite vender cuando el Ministerio de Tierras, con informe previo de la Corporación de Magallanes, así lo autorice. De modo que llegado el caso y existiendo razones atendibles y no sólo el fin de lucro, se puede autorizar a un adquirente para que venda antes del plazo de 20 años.

En cuanto al acceso al crédito, él es perfectamente accequible atendido lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 22, el que expresa que este prohibición "no será aplicable a la constitución de gravámenes en favor de algunas de las instituciones señaladas en el artículo 48", el que a su vez se refiere al Banco del Estado de Chile, a la Corporación de Fomento de la Producción y "a otras instituciones fiscales o semifiscales", de modo que la posibilidad de crédito es amplísima.

Por último, el inciso tal como está redactado es decir referido sólo al artículo 22, no va a producir ningún efecto en el hecho, ya que el artículo 24 establece otra prohibición que impide al dueño privarse de Ja mera tenencia.

Para sustituir la letra a) del Nº 5 del artículo 1º por la siguiente:

a) En el inciso primero, sustituyanse las palabras "de hasta" por las palabras "no inferior a un 0,5% ni superior a", y

El artículo 58 de la ley 13.908 modificado por la ley 16.813, establece un recargo de hasta un 1% sobre el valor de venta al consumidor de la gasolina, kerosene, petróleo diesel, petróleo combustible y aceite lubricante. El proyecto que se veta pretende dejar en el máximo este gravamen, es decir, en un 1%

Este porcentaje máximo, por sí soló bastaría para cubrir la totalidad del presupuesto de la Corporación de Magallanes, destacando, por otra parte, que dicho presupuesto, aproximadamente en un 60% tiene fmandamiento a través de ingresos provenientes de ventas y arrendamientos de terrenos fiscales, impuestos y derechos percibidos por Aduana y aporte del presupuesto de la nación. Por consiguiente, de aprobarse la modificación se produciría un superávit excesivo, que en la actualidad no aparece debidamente justificado, con el agravante que sería con cargo a precios de productos o insumos que tienen gran importancia en los costos de actividades básicas como transporte, agricultura, industria, movilización, etc., de todo el país, ya que el gravamen no se limita sólo a la zona directamente beneficiada.

Además, es importante tener presente, que el gravar indiscriminadamente al consumidor de todo el país en beneficio de una determinada región es una política que no es aconsejable seguir, aparte de que esta clase de impuestos son trasladados al público y encarecen los costos de producción en general y por ende el costo de vida. Tampoco hay que olvidar, que estos productos ya están gravados con tasas altas de impuestos que gravitan fuertemente en el consumidor y fuentes de producción.

Con todo, a fin de asegurar a la Corporación una cantidad mínima a percibir por este concepto se propone el presente veto sustitutivo.

Para agregar la siguiente letra c) al Nº 5 del artículo 1°:

c) Agrégase el siguiente inciso final:

"Los recursos de la Corporación de Magallanes se formarán, además, con el producto de los empréstitos internos o externos que se contraten, de las erogaciones, herencias, legados, donaciones y demás bienes que perciba a cualquier título.".

Esta disposición tiene por objeto completar los recursos de la Corporación con los bienes que perciba a cualquier título, facultad que es necesario establecer en forma expresa por tratarse de un organismo público que sólo puede actuar dentro del marco de facultades previsto expresamente por la ley.

Artículo 1° Nº 6. Para suprimirlo.

En atención a la naturaleza especialísima del impuesto, esto es, real e impersonal, y al hecho de que en dichas operaciones intervienen diferentes personas que emiten o suscriben los documentos, quienes resultarían beneficiadas con la exención, en circunstancias que la disposición de que se trata pretende eximir a la Corporación.

Para suprimir la modificación contenida en la letra c) del Nº 7) del artículo 1°.

No es aconsejable extender las exenciones tributarias por un período tan largo, más aún si se considera que el plazo actual de 25 años es suficiente para la consolidación de las actividades que se instalen bajo el amparo de la franquicia.

Artículo 1° Nº 8 letras a) y b). Para sustituirlo por el siguiente:

a) Suprímese el inciso primero del artículo 61.

b) El inciso segundo pasa a ser primero, sin modificaciones.

El Supremo Gobierno interesado como está en lograr el máximo de desarrollo de esas regiones, estima que suprimiendo la obligación que tienen actualmente las industrias manufactureras y mineras de invertir una parte importante de sus utilidades en actividades agrícolas, mineras, pesqueras e industriales, otorga un incentivo más que beneficiará la instalación de nuevas industrias.

Por otra parte, el artículo sustituido no puede aceptarse porque es contrario a la filosofía del artículo 1° de la Ley Nº 17.073 que fue el de restringir las franquicias tributarias para que ellas operaran sólo por la actividad en sí misma, a través del impuesto de categoría, pero sin considerar la situación personal de quienes las desarrollan. Por otra parte sería injusto que los contribuyentes del resto del país no tuvieran igual trato con respecto a las rentas que capitalicen o reinviertan en la misma actividad.

Artículo 1° Nº 9.- Para suprimir el inciso 1° y la parte final del inciso 2°.

Se elimina el inciso primero por estimarlo innecesario, pues dada la amplitud del artículo 62 del actual estatuto de la Corporación de Magallanes, no cabe entrar a discriminar entre el empresario que es propietario del inmueble en que desarrolla su industria hotelera y el que no lo es.

Se elimina, también la segunda parte del inciso segundo, ya que, de conformidad al artículo 33 Nº 12 de la Ley de la Renta, las rentas de los bienes raíces obtenidas por el propietario se eximen del impuesto de primera categoría, no así del impuesto global complementario o adicional.

Artículo 1° Nº 10). Suprimirlo.

1.- Corresponde a la Dirección de Industria y Comercio tramitar las autorizaciones de instalación de nuevas industrias y emitir los informes técnicos que proceden.

Asimismo le corresponde controlar los requisitos técnicos exigidos por las leyes a las industrias, especialmente cuando se trata de empresas favorecidas con franquicias especiales. (D.F.L. 242, Art. 79, letras c) y d).

Así la Dirección de Industria y Comercio ejerce, respecto de todas las industrias establecidas a lo largo de todo el país, las facultades presenciadas.

2.- Atendido el factor distancia y en aras de la expedición, se aceptó modificar este status en beneficio de las industrias de la zona de Magallanes, otorgando a la Corporación de Magallanes facultad para ejercer las facultades señaladas en el D.F.L. 242 Art. 7º letras c) y d) sin perjuicio del control que corresponde ejercer a la Dirección de Industria y Comercio. (Ley Nº 16.813).

3.- El proyecto de ley del rubro pretende, simplemente excluir a la Dirección de Industria y Comercio de todo control respecto de las nuevas industrias y aquellas favorecidas con franquicias especiales de la zona de Magallanes.

4.- Aparentemente aparece como acertada y aconsejable una medida como la propuesta destinada a dar solución zonal a los problemas industriales zonales.

Pero tal proposición olvida la existencia de múltiples industrias establecidas a lo largo de todo el país respecto de las cuales debe existir una coordinación y armonía que sólo el Estado puede manejar, en este caso, a través de la Dirección de Industria y Comercio.

Pretender soluciones en regiones determinadas del país, significa desconocer todo sistema de organización y programación industrial nacional por las que el Supremo Gobierno está luchando intensamente.

5.- La anterior proposición resulta menos oportuna y conveniente si se considera la situación de privilegio que disfrutan las industrias de la zona de Magallanes.

Vale la pena recordar, aunque someramente, los múltiples problemas de todo orden que ha significado en múltiples ocasiones las industrias establecidas en la zona de Arica, no obstante el control y precauciones especiales que se tienen presentes relacionadas con su instalación y funcionamiento, tendientes a evitar conflictos con industrias existentes en el resto del país, con otras industrias establecidas en otras zonas de franquicias y con proyectos nacionales de envergadura que podrían amagarse a través de industrias zonales inconvenientes.

6.- Los buenos propósitos de la Corporación de Magallanes para resolver los problemas de control zonal de las industrias serían insuficientes para evitar problemas como los anteriormente indicados por el natural desconocimiento que tiene del proceso de producción nacional a través de las restantes industrias establecidas a lo largo de todo el país.

Así, la Corporación ejercería un control local con pleno y absoluto desconocimiento del desarrollo industrial a lo largo de todo el resto del país, a menos que se pretenda crear dentro de la Corporación misma, organismos similares a la Dirección de Industria y Comercio para desarrollar este control regional en relación con las exigencias y necesidades industriales de toda la República.

7.- No debemos olvidar que por imperativo legal corresponde al Estado, a través de sus propios organismos administrativos,

"propender al incremento racional y armónico de la producción industrial en forma que ella satisfaga cumplidamente las necesidades del consumo interno y pueda aprovechar las posibilidades que ofrece o pudiere ofrecer los mercados exteriores." (Art. 1º D.F.L. 88 de 1953).

El proyecto de modificación legal que comentamos violenta gravemente este desarrollo racional armónico de la industria nacional si el Estado pierde el control de zonas determinadas del país para entregarlo a otras entidades que, aunque responsables y capaces, no están en condiciones de reemplazarlo en su misión de organización y desarrollo industrial a nivel nacional.

8.- El actual Art. 66 de la Ley Nº 13.908 modificado por la Ley Nº 16.813, satisface plenamente las necesidades industriales de la zona de Magallanes, entregando a la Corporación de Magallanes facultades para tramitar en forma expedita y regional las autorizaciones de instalación de nuevas industrias.

El Estado, a través de la Dirección de Industria y Comercio debe continuar ejerciendo el control de dichas industrias a nivel nacional en términos que permitan la correspondiente correlación armónica entre los requerimientos de la zona de Magallanes y los del resto del país.

Sustituyase en la letra a) del Nº 12 del artículo 1°, la frase final "En caso de mora, el interés penal será del 6% anual", por la siguiente:

"En caso de mora, tratándose de cuotas vencidas o por vencer que se paguen con posterioridad a la fecha de vigencia de esta norma, el interés penal será de un 6% anual.".

Esta indicación tiene por objeto dejar claramente establecido que este interés penal más beneficioso se aplicará sólo a los pagos que se efectúen con posterioridad a la vigencia de este proyecto de ley, por lo que en ningún caso la CORA o el Ministerio de Tierras deberán devolver las sumas por intereses penales superiores percibidos con anterioridad.

Artículo 2º Nº 1, letras a) y b). Para suprimirlos.

Esta disposición no tiene justificación, por cuanto los avalúos fijados por la Ley Nº 15.021 para la Subdelegación de Navarino, fuerohi rebajados en un 50% de oficio por el Servicio de Impuestos Internos, dándole igual trato que a los predios ubicados al Sur del Canal Beagle que fueron beneficiados por el artículo 14 de la Ley Nº 16.813 que modificó la Ley Nº 13.908 de la Corporación de Magallanes.

En tales circunstancias, la presente disposición tendría por objeto rebajar nuevamente los avalúos de los predios de la Subdelegación de Navarino, situación que ya está solucionada y no podría otorgarse dos veces.

Para sustituir en la letra a) del Nº 4) del artículo 2º la primera expresión "veinte mil pesos oro" por "dieciséis mil pesos oro" y la expresión "treinta mil pesos oro" por "veinticinco mil pesos oro" y para suprimir lo dispuesto en la letra b) del mismo número y artículo.

El artículo 35 de la Ley 13.039, estableció que el menaje de casa estaría sujeto a franquicia siempre que no sobrepasara los 7.000 pesos oro en derechos. Posteriormente el artículo 238 de la ley 16.617 determinó que este menaje de casa gozaría de franquicia siempre que no sobrepasara los 14.000 pesos oro en derechos.

Luego al iniciarse el año 1967 se dictó el nuevo Arancel Aduanero

(Dcto. Hda. N° 10, de 1967) donde se destacó el concepto de valor aduanero, estimándose que era necesario encuadrar en forma más real las condiciones que debería reunir el menaje de casa de los residentes en las zonas de tratamiento arancelarios especiales, facilitando de esta manera el procedimiento para que la Aduana aplicara la franquicia mencionada.

Es sí como la ley 16.813, el artículo 27 letra a) y c) dispuso que ha condición medida en "derechos aduaneros" fuese reemplazada por el concepto de "valor aduanero", lo cual no constituyó una disminución de la franquicia a que tenía derecho el residente en las zonas citadas y que corresponde a su menaje de casa.

Tanto el alza que se estableció en las leyes citadas de $ 7.000 oro a $ 14.000 y la fijación de los $ 6.000 pesos oro para aquellos qué utilizan por 2º vez la franquicia, como el cambio de derechos aduaneros al concepto del valor aduanero fueron estudiados en su debida oportunidad para establecerlos con. justicia.

Se ha considerado, sin embargo, nuevamente la situación a la luz de nuevos antecedentes y se estima aconsejable variar las cantidades en la forma propuesta en este veto sustitutivo. Con todo nada justifica modificar las cantidades para quienes utilizan por segunda vez la franquicia, y por ello se propone la supresión de la letra b).

Para agregar el siguiente Nº al artículo 2º.

5) Agrégase al inciso 2º del artículo 2º transitorio a continuación de la frase "para asignarlas a campesinos" una coma y la frase "sin sujeción al plazo de dos años que se establece en el inciso primero"; y uní inciso tercero del siguiente tenor: "Se entenderá por tierras fiscales disponibles para los efectos de la aplicación del inciso precedente aquellas que lo eran al momento de la promulgación de la ley y las que con posterioridad recupere el Fisco por resolución de los contratos de compraventa, caducidad o vencimiento de los contratos de arrendamiento o por cualquier otra causa".

Esta disposición tiene por objeto facilitar las asignaciones de tierras a los campesinos.

Artículo 3º.- Sustituirlo por el siguiente:

Para agregar al final del inciso 14 del artículo 35 de la Ley Nº 13.039, reemplazado por el artículo 238 de la Ley Nº 16.617, después del punto final una frase que diga: "Con todo, las personas mayores de 50 años, que prueben su residencia de 25 o más años en la zona, quedarán exentas de la obligación de probar las rentas a que se refiere este inciso".

Este artículo tiende a dar una facilidad ya que se supone que una persona que ha vivido por ese plazo en dichas zonas ha generado rentas suficientes para adquirir el menaje y vehículo que puede acoger a su solicitud de liberación.

Por otra parte el artículo sustituido no puede aceptarse ya que fracciona los ingresos fiscales, dificultando la aplicación de una política general de gastos e inversiones, y dispersa el control de los recursos del país.

Artículo 4º.-Para suprimirlo.

No se justifica otorgar una franquicia de esta naturaleza a las provincias de Chiloé, Aisén y Magallanes por cuanto les daría un privilegio de que no gaza el resto del país. Además, se ocasiona perjuicio a los intereses fiscales ya que existe una planta elaboradora de azúcar en la ciudad de Puerto Montt, de propiedad de IANSA y ésta envía parte de su producción a las referidas zonas.

Artículo 5º.-Para suprimirlo.

Este artículo al aumentar en un 4%0 la tasa de contribuciones de los bienes raíces del Departamento de Ultima Esperanza, de la Provincia de Magallanes, crea una nueva tasa, diferente al 20%0 que en la actualidad se aplica como única a todos los predios del país, originando problemas de tipo administrativo para el cobro del impuesto por los medios mecanizados. Además la creación de impuestos con destino específico produce rigidez al presupuesto por cuanto el Gobierno no puede destinarlos a financiar inversiones que en su concepto tengan mayor prioridad.

Artículo 7º.- Intercalar en el primer inciso entre la coma (,) que sigue a la palabra "dueños" y las palabras "sin pago de gravámenes" las palabras "dentro de las Provincias de Chiloé, Aisén y Magallanes".

Esta disposición tiende a permitir que los dueños de taxis internados en esas zonas puedan renovar sus vehículos al cabo de un tiempo prudencial, vale decir, después de un desempeño ininterrumpido en el servicio público durante cinco años. Se agrega que por las inclemencias del clima y el estado de los caminos los automóviles suelen durar mucho menos que en el resto del país.

Tanto la indicación como los fundamentos que sirvieron de base para ella se contraponen con la posición adoptada por la ciudadanía de Magallanes, cuando se gestionó la modificación de la letra d) del Artículo 39 de la Ordenanza de Aduanas que concede a la Honorable Junta General de Aduanas facultad para otorgar la libre disposición sin pago de derechos o con derechos rebajados para mercancías internadas bajo régimen de franquicias. En esta modificación se fijó que dicha facultad podía ser ejercida por la Honorable Corporación para los vehículos una vez transcurridos los quince años de su nacionalización en la zona.

La razón de esta petición fue clara y precisa en el sentido de formar un mercado de vehículos de segunda mano al que tuviesen acceso personas de recursos económicos diferentes a aquellos que podían financiar una importación directa. En consecuencia, sólo puede aceptarse la indicación propuesta si se limita a que la enajenación sólo pueda efectuarse dentro de la provincia de Chiloé, Aisén y Magallanes.

De no hacerse así llegarían al centro del país, sin limitación, vehículos provenientes de estas zonas y al margen de la regulación que la Junta de Aduanas debe hacer en forma calificada para autorizar la libre disposición.

Artículo 8º.-Para suprimirlo.

El Supremo Gobierno no está de acuerdo en asimilar la asignación de zona que percibe el personal de ENDESA, al régimen tributario vigente para las asignaciones del sector público, es decir, dejándolas exentas de los impuestos de 2º Categoría y Global Complementario, en atención a que se trata de una empresa del sector privado, lo que podría sentar un peligroso precedente para que en lo futuro otros sectores pretendan también lo mismo, y además porque esto podría abrir la posibilidad de que parte importante de sueldos, salarios u otras remuneraciones escapen a la tributación al ser canceladas en carácter de "asignaciones de zona" o "viáticos".

Artículo 9º.-Sustituirlo por el siguiente:

"Artículo: Agrégase el siguiente inciso 5º al artículo 3º del D.F.L. " Nº 2, de 1959: "Si los grupos o conjuntos habitacionales a que se refieren los dos incisos precedentes se encuentran situados en zonas declaradas comerciales por las ordenanzas locales o por los planes reguladores comunales o intercomunales, se permitirá que se excedan los " porcentajes indicados en los dos incisos citados, respecto a locales des" tinados a establecimientos comerciales, servicios públicos o de beneficio "común, siempre que estas destinaciones no excedan del 50% del total " de la superficie edificada".

Se propone la sustitución que se indica, tanto porque no se considera justificada la discriminación que se hace en relación con la provincia a que se refiere el proyecto, pues el problema se hace general en todo el país, como se indicara, como porque, la política habitacional actual contempla dotar a los conjuntos habitacionales de los espacios y edificios que provean los servicios comunitarios en función del número de habitantes a que sirvan y no con respecto al predio donde si sitúe el conjunto habitacional sino con respecto al barrio o vecindario que lo circunda. Por otra parte hay que tener presente que, en la realidad, las limitaciones existentes no se compadecen con la presión que se ejerce en algunos puntos de las ciudades, las comerciales, en las cuales, al cabo de poco tiempo y muchas veces mediante trucos, se cambia paulatinamente el destino habitacional de las viviendas en fines netamente comerciales.

Artículo 10.Para suprimir en el inciso 1° la frase final "en las áreas de remodelación urbana que determine el Plan Regulador de Punta Arenas y en las áreas urbanas del resto de la provincia de Magallanes que determine el Presidente de la República."

Se propone la supresión que se indica porque tampoco se considera justificada la discriminación que se hace en relación con la provincia a que se refiere el proyecto, ya que los créditos a que se alude, destinados a los empresarios de menores recursos son válidos para los de todo el país. Salvo la observación indicada, el proyecto aparece conveniente ya que deja en manos de la Corporación de la Vivienda otorgar los plazos de pago y construcción (ya que sólo se señalan plazos máximos) según sean las circunstancias y dejan en general, un margen de un año entre el plazo de la construcción y el del plazo de la deuda, que corresponde a un período lógico de comercialización.

Por lo demás, estos créditos se otorgan y se pagan en cuotas de ahorro para la vivienda.

Artículo 11.- Suprimirlo.

La disposición que se pretende intercalar al artículo 88 del D.F.L. 338, de 1960, en favor de los empleados públicos que residan en las provincias de Aisén y Magallanes merece las siguientes observaciones:

a) El inciso 5º del artículo 88 del citado DFL. contempla actualmente una situación especial para dicho personal, otorgándoles una ampliación de cinco días hábiles para su feriado en el caso de que se trasladen a disfrutar de su beneficio a una provincia distinta a las mencionadas.

b) De aplicarse por tanto, la disposición que se pretende incluir, este personal tendría derecho por regla general a veinticinco días hábiles de feriado, (tratándose de funcionarios con menos de quince años dé servicios), el que podría ser usualmente ampliado a treinta días para el caso previsto en la letra anterior. Ahora bien, en los casos de funcionarios con más años de servicios, dicho feriado podría alcanzar a treinta y cinco y cuarenta días hábiles, según los años de servicios del respectivo empleado.

Lo anterior es extraordinariamente excesivo y constituye un privilegio que posteriormente tratarían de alcanzar los empleados de otras zonas del país.

c) La posibilidad de acumular el feriado, concedido en los términos antes indicados, no constituye una novedad, ya que se encuentra regulado en el inciso segundo del artículo 89 del Estatuto Administrativo, situación que favorece también al actual sistema especial que rige para los empleados de Aisén y Magallanes y de que se ha dado cuenta en la letra a) de este fundamento.

Artículo 13.- Sustituir las modificaciones que este artículo introduce a la ley Nº 6.152 y agregar a ésta, un nuevo artículo en la forma siguiente:

a) Sustituir el Nº 4 del artículo 23, por el siguiente: "La sentencia definitiva que acoja la petición de restitución del inmueble pedida por el Fisco, sólo será apelable en el efecto devolutivo."

Con esta nueva redacción se quiere evitar que la sentencia que acoge la petición del Fisco de restituir el inmueble sea retardada en su cumplimiento por un recurso de apelación concedido en ambos efectos. Abona esta conclusión, la circunstancia de existir un fallo judicial que reconoce el derecho pretendido por el Fisco.

b) Agregar la siguiente frase al inciso 3º del artículo 25, a continuación de la palabra "inmueble" reemplazando el punto (.) por una coma (,) "en especial, en el caso que se acoja provisionalmente la demanda en conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 684 del Código de Procedimiento Civil.".

En esta forma queda claramente establecido que el Fisco pueda solicitar la restitución del inmueble sin que esta petición pueda ser enervada por el demandado.

c) Agregar un artículo del siguiente tenor:

"En lo no previsto por esta ley se aplicarán las normas del Título XI del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 751 y 752 del mismo cuerpo legal.".

Con esta disposición se disipa toda duda respecto del procedimiento que se aplica á esta contienda y se deja en claro que se trata de un juicio de Hacienda.

Artículo 15.- Suprimirlo.

La autorización que se ha cursado para el funcionamiento en la ciudad de Iquique de una Zona Franca consistente en recintos y almacenes de depósitos de mercancías extranjeras, ha sido condicionada a que se evitara la proliferación de zonas similares en otras partes del país.

Ahora ante la posibilidad que se cree una nueva zona, debe destacarse el peligro de su aprobación. En efecto, el funcionamiento de la Zona Franca en Iquique, está considerado como un experimento en la aplicación en Chile de un régimen que hasta la fecha no había existido, y por tanto, su puesta en marcha nos indicará su real magnitud e importancia.

Por otra parte la ubicación geográfica de Punta Arenas no es la más adecuada, comparativamente, para una Zona Franca en esa región, por la falta de suficientes medios de locomoción prácticos y rápidos para la distribución de las mercaderías en el resto del país o para otros países. Iquique no presenta este inconveniente por su cercanía con tres países limítrofes de Chile, además de contar con redes camineras excelentes, puerto mecanizado, clima, etc., que favorecen sus pretensiones.

El estudio previo que se ha realizado para establecer este sistema en Iquique permite asegurar que el país carece de los antecedentes concretos y precisos que avalen los resultados exitosos de esta experiencia, y lleva a la conclusión que el enfrentamiento que tendrán los diferentes servicios de la Administración Pública con los problemas y soluciones que le corresponderá determinar para su funcionamiento, es suficiente, por ahora para el país, la Zona Franca de Iquique.

Para agregar el siguiente artículo nuevo:

Artículo....- Agrégase al artículo 35 de la ley 13.039, reemplazado por el artículo 238 de la ley 16.617, a continuación del inciso 9? después del punto aparte, lo siguiente:

"Para el personal de las Fuerzas Armadas y de Carabineros la rebaja adicional por cada año o fracción superior a seis meses será de un veinte por ciento, pero la rebaja por este concepto no podrá exceder de un cuarenta por ciento."

Esta modificación que se introduce, tiende a favorecer específicamente a los miembros de las Fuerzas Armadas y Carabineros, que por razones de seguridad nacional hacen que sea imprescindible que dicho personal tenga una acabada preparación en la parte austral de nuestro territorio y, por lo riguroso del clima, algún personal debe ser relevado cada dos o tres años como máximo, toda vez que servicios, ejercicios y campañas en zonas inhóspitas, hacen aconsejable tal medida.

En virtud de la actual legislación queda este personal en un pie de desigualdad en relación con el resto de los funcionarios de la Administración Pública y que goza de una mayor estabilidad en lo que se refiere a destinaciones.

El Supremo Gobierno después de un acabado estudio de la materia ha estimado que con la modificación propuesta se produce la nivelación arancelaria que coloca a estos servidores del Estado en igualdad de condiciones con el resto de la Administración Pública, dándoles un incentivo a quienes deben servir en dicha zona por menor tiempo y por imperiosas necesidades de la seguridad nacional.

En consecuencia, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 54 de la

Constitución Política del Estado, devuelvo a V. E. el mencionado proyecto de ley.

Dios guarde a V. E.

(Fdo.) : Eduardo Frei Montalva. Andrés Zaldívar Larraín."

4.5. Informe Comisión Legislativa

Senado. Fecha 02 de diciembre, 1969. Informe Comisión Legislativa en Sesión 18. Legislatura Extraordinaria periodo 1969 -1970.

9.- INFORME DE LA COMISION DE AGRICULTURA Y COLONIZACION, RECAIDO EN LAS OBSERVACIONES DEL EJECUTIVO, EN SEGUNDO TRAMITE CONSTITUCIONAL, FORMULADAS AL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY QUE CREO LA CORPORACION DE MAGALLANES.

Honorable Senado:

Vuestra Comisión de Agricultura y Colonización ha estudiado las observaciones del Ejecutivo, en segundo trámite constitucional, formuladas al proyecto de ley que modifica la ley que creó la Corporación de Magallanes.

A la sesión en que se trató esta materia asistió, además de los miembros de vuestra Comisión, el señor Rodrigo Santa Cruz, Abogado de la Corporación de la Reforma Agraria.

Antes de entrar al análisis de cada una de las observaciones formuladas, os advertimos que:

a) Respecto de todas las observaciones, vuestra Comisión adoptó los mismos acuerdos que la Honorable Cámara de Diputados; y

b) Todas las resoluciones adoptadas por vuestra Comisión lo fueron por la unanimidad de sus miembros presentes, señores Ferrando, Acuña y Lorca.

Observaciones al artículo 1°

La primera observación tiene por objeto suprimir el segundo de los incisos agregados al artículo 14 de la ley Nº 13.908 por la letra g) del número 2).

El precepto observado dispone que los adquirentes de tierras que paguen los saldos de precios con sujeción al régimen de convenio, es decir, en cuatro años en lugar de, veinte, no estarán afectos a las prohibiciones de enajenar y gravar los predios a que se refiere el artículo 22 de la ley Nº 13.908. Con ello se trataba de favorecer la libre disposición de estas tierras una vez que sus adquirentes las habían pagado en su totalidad y era consecuencia del establecimiento de la nueva modalidad de pago en cuatro años.

El Ejecutivo propone suprimir esta disposición basado en las siguientes razones:

a) El fundamento de la prohibición aludida no es sólo garantizar el pago del saldo de la deuda, sino principalmente lograr que el adquirente explote directamente su predio, exigencia que, por lo demás, le impone el artículo 24 de la citada ley;

b) La prohibición tiene también por finalidad evitar que puedan lle-gar a ser dueños de tierras magallánicas, antes de transcurrir el plazo de veinte años, quienes han carecido de los requisitos especiales que la ley impone para tener derecho a la adquisición de lotes, propósito que se haría ilusorio si se permitiera que los adquirentes enajenasen libremente sus predios al cabo de cuatro años, ya que, por ese medio, llegarían a ser dueñas de lotes, por compra directa a particulares y en un lapso relativamente breve, aquellas personas a quienes se denegó la venta por no reunir los requisitos expresados;

c) La prohibición establecida en el artículo 22 no es absoluta, ya que es posible la enajenación o gravamen del predio en los casos en que, existiendo motivos justificados y atendibles, el Ministerio de Tierras y Colonización lo autorice, previo informe de la Corporación de Magallanes;

d) La disposición observada no tendría efecto práctico, pues quedaría subsistente la prohibición del artículo 24, que impide al; adquirente privarse incluso de la mera tenencia; y

e) El mantenimiento de la prohibición del artículo 22 no limita el acceso al crédito, ya que, en virtud de lo dispuesto por el inciso segundo de ese artículo, ella no es aplicable a los gravámenes que se constituyan en favor del Banco del Estado de Chile, la Corporación de Fomento de la Producción y otras instituciones fiscales o semifiscales.

La Honorable Cámara de Diputados aprobó esta observación y vuestra Comisión os recomienda también aprobarla.

La segunda observación consiste en sustituir, por otra, la letra a) del número 5).

La disposición observada suprime, en el inciso primero del artículo 58 de la ley Nº 13.908, la preposición "hasta", lo que, en el fondo, significa fijar precisamente en 1% el recargo sobre el precio de venta al consumidor de la gasolina y otros combustibles a que ese precepto se refiere.

La sustitución que el veto propone tiene por efecto establecer que dicho recargo, en lugar de determinarse en el porcentaje fijo de 1%, podrá fluctuar entre un 0,5% como mínimo y un 1% como máximo.

Fundamentando la observación en análisis, el Ejecutivo expresa que "este porcentaje máximo por sí solo bastaría para cubrir la totalidad del presupuesto de la Corporación de Magallanes, destacando, por otra parte, que dicho presupuesto, aproximadamente en un 60%, tiene financiamiento a través de ingresos provenientes de ventas y arrendamientos de terrenos fiscales, impuestos y derechos percibidos por Aduana y aporte del Presupuesto General de la Nación. Por consiguiente, de aprobarse la modificación, se produciría un superávit excesivo que, en la actualidad, no aparece debidamente justificado, con el agravante que sería con cargo a precios de productos o insumos que tienen gran importancia en los costos de actividades básicas, como transporte, agricultura, industria, movilización, etc., de todo el país, ya que el gravamen no se limita sólo a la zona directamente beneficiada.

Además, es importante tener presente que el gravar indiscriminadamente al consumidor de todo el país en beneficio de una determinada región es una política que no es aconsejable seguir, aparte de que esta clase de impuestos son trasladados al público y encarecen los costos de producción en general y, por ende, el costo de vida. Tampoco hay que olvidar que estos productos ya están gravados con tasas altas de impuestos, que gravitan fuertemente en el consumidor y fuentes de producción."

En vista de estas consideraciones, pero teniendo también presente la conveniencia de asegurar a la Corporación de Magallanes la percepción de un porcentaje mínimo por este concepto, el veto propone innovar en la norma actualmente vigente sólo en cuanto a fijar ese mínimo en un 0,5%.

La Honorable Cámara de Diputados ha rechazado esta observación e insistido en la aprobación del texto primitivo.

Teniendo en consideración que el objetivo primordial perseguido por el precepto observado consiste en procurar a la Corporación de Magallanes la obtención de un ingreso estable por este rubro, garantizado por la determinación de un porcentaje fijo de recargo y dado que dicha finalidad no podría alcanzarse si el Senado adopta una resolución distinta a la que ya acordó la Honorable Cámara de Diputados (pues, en ese evento, no existiría ley en la materia, manteniéndose la situación de incertidumbre que hoy día se presenta y que el proyecto tiende precisamente a remediar), vuestra Comisión resolvió rechazar esta observación e insistir en la aprobación del precepto vetado.

La tercera observación tiene por objeto consultar una letra c), nueva, en el número 5), en virtud de la cual se agrega un inciso final al artículo 58 de la ley N° 13.908, por el que se establece que los recursos de la Corporación de Magallanes se formarán también con el producto de los empréstitos internos o externos que contrate, de las erogaciones, herencias, legados, donaciones y demás bienes que perciba a cualquier título.

La incorporación de esta norma se justifica por la necesidad de facultar expresamente a la Corporación para que pueda contratar empréstitos y adquirir bienes a cualquier título, pues se trata de una entidad de carácter público que sólo puede actuar dentro del campo de atribuciones que expresamente le confiere la ley.

La Honorable Cámara de Diputados ha aprobado esta observación y vuestra Comisión os recomienda adoptar igual resolución.

La cuarta observación consiste en suprimir el número 6), que agrega un inciso final al artículo 59 de la ley Nº 13.908, en virtud del cual se libera a la Corporación de Magallanes, en las operaciones de importación que efectúe, del tributo del 3% que establece el Nº 14 del artículo 1º de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado respecto de los documentos necesarios para efectuar importaciones y que se calcula sobre el valor CIF de las mercaderías importadas.

La supresión propuesta por el veto se funda en que la naturaleza real e impersonal de este impuesto llevaría a que la exención aprobada por el Congreso Nacional beneficiare a diferentes personas que emiten o suscriben tales documentos y no sólo a la Corporación de Magallanes.

La Honorable Cámara de Diputados ha rechazado esta observación e insistido en la aprobación del texto primitivo.

Vuestra Comisión, teniendo en cuenta que la disposición vetada se propone simplemente hacer extensiva a la Corporación de Magallanes la exención de que actualmente gozan otros servicios públicos e instituciones descentralizadas, según lo dispuesto por el artículo 221 de la ley Nº 16.840 y que el espíritu de la misma es favorecer exclusivamente con esta; franquicia a la Corporación de Magallanes, pero no a las terceras personas que intervengan en la emisión de los documentos gravados, resolvió rechazar la supresión propuesta en el veto e insistir en la aprobación del precepto observado.

La quinta observación es para suprimir la letra c) del número 7), precepto que reemplaza, en el inciso quinto (que pasa a ser séptimo) del artículo 60 de la ley Nº 13.908, el guarismo "25" por "50".

La disposición observada tiene por objeto aumentar, de 25 a 50 años, el plazo de duración de las franquicias tributarias que el referido artículo 60 concede a las industrias instaladas o que se instalen en los departamentos de Tierra del Fuego y Ultima Esperanza, de la provincia de Magallanes, con el fin de estimular la industrialización de esa zona, que es, en este aspecto, la más atrasada de la provincia.

El Ejecutivo funda su observación en que no es aconsejable extender las exenciones tributarias por un período tan largo, más aún si se considera que el plazo actual de 25 años es suficiente para la consolidación de las actividades que se instalen bajo el amparo de la franquicia.

La Honorable Cámara de Diputados rechazó esta observación e insistió en la aprobación del texto primitivo y vuestra Comisión os recomienda proceder de igual manera.

La sexta observación consiste en sustituir, por otra, la letra a) del número 8).

El precepto que se propone sustituir agrega un inciso segundo, nuevo, al artículo 61 de la ley Nº 13.908, por el que se declara que la capitalización o reinversión de, a lo menos, el 30%,de las utilidades en actividades pesqueras, agrícolas, mineras o industriales, dentro del territorio de la provincia de Magallanes, que es la condición a que el inciso primerio de dicho artículo subordina el goce de las franquicias tributarias otorgadas por el Título VI de la mencionada ley a las industrias manufactureras y mineras establecidas o que se establezcan en esa provincia, constituirá renta exenta para los efectos del impuesto global complementario que pudiere afectar al industrial, socio o accionista.

De esta manera, la disposición aprobada por el Congreso Nacional tiende a crear un aliciente poderoso para la instalación de nuevas industrias en esa zona, ya que, si las utilidades reinvertidas en la empresa no quedan gravadas por el impuesto global complementario que afecta al o a los empresarios, éstos tendrán un interés muy, explicable por reinvertir una parte importante de las utilidades obtenidas, puesto que, como es sabido, el carácter progresivo de este impuesto determina que, a más altos niveles de renta, la tasa impositiva sea mayor.

La sustitución propuesta por el Ejecutivo consiste en reemplazar la disposición precedentemente analizada por otra que deroga el inciso primero del mismo artículo 61, es decir, suprime la condición de reinvertir el 30% de las utilidades para gozar de las franquicias tributarias ya referidas.

Según se expresa en el correspondiente oficio de observaciones, el Ejecutivo estima que la supresión de este requisito significará un incentivo más para la instalación de nuevas industrias en la zona. Agrega que la eliminación de la disposición aprobada por el Congreso encuentra su fundamento en el hecho de que el espíritu general de la legislación tributaria es restringir las franquicias de esta índole, en términos de que ellas beneficien solamente a determinadas actividades económicas, a través del correspondiente impuesto de categoría, pero no a las personas que las desarrollan cuyos ingresos totales se encuentran gravados por el impuesto global complementario. Además, considera que sería injusto que los contribuyentes del resto del país no tuvieran igual trato con respecto a las rentas que capitalicen o reinviertan en su respectiva actividad.

La Honorable Cámara de Diputados ha rechazado esta observación y ha insistido en la aprobación del texto primitivo.

Vuestra Comisión considera, en primer término, que la derogación del requisito de capitalización, si bien podría atraer nuevos capitales hacia la actividad industrial magallánica, podría no redundar en un aumento efectivo de la inversión total en la región, ya que, no existiendo obligación de reinvertir siquiera una parte de las utilidades, éstas podrían libremente fluir hacia el resto del país. En segundo término, reitera que la extensión de las exenciones al impuesto global complementario del industrial, socio o accionista se introdujo precisamente como una excepción destinada a estimular el mayor desarrollo industrial de esa zona.

Por estos motivos, os recomienda rechazar esta observación e insistir en la aprobación del texto primitivo.

La séptima observación es meramente formal y una simple consecuencia de la anterior, razón por la cual la Honorable Cámara de Diputados la ha rechazado e insistido en la aprobación del texto primitivo, predicamento que vuestra Comisión también os recomienda adoptar.

La octava observación consiste en suprimir el primero y la parte final del segundo de los incisos nuevos agregados por el número 9) al artículo 62 de la ley N9 13.908.

La primera de estas disposiciones establece que la exención del 90% del impuesto a la renta contemplada en el inciso primero de dicho artículo, beneficiará a las personas que exploten la industria hotelera, aun cuando no sean dueñas del inmueble en que ejercen esa actividad; y la segunda prescribe que, en caso de ser explotado el hotel por una persona distinta del dueño del inmueble, la renta que este último perciba por la entrega del mismo, a cualquier título, para su explotación en tal industria, estará también exenta del 90% del impuesto a la renta que corresponda.

El Ejecutivo propone eliminar el primero de estos incisos por estimarlo innecesario, ya que, dada la amplitud de los términos en que se encuentra concebido el artículo 62, "no cabe entrar a discriminar entre el empresario que es propietario del inmueble en que desarrolla su industria hotelera y el que no lo es."

También propone suprimir la parte final del segundo de estos incisos porque, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 33, N9 12, de la Ley de la Renta, las rentas de los bienes raíces obtenidas por el propietario están exentas del impuesto de primera categoría, pero no del impuesto global complementario o adicional.

La Honorable Cámara de Diputados rechazó esta observación e insistió en la aprobación de los textos primitivos.

En cuanto al fundamento en que el Ejecutivo basa la supresión del primero de los incisos que se agregan al artículo 62, vuestra Comisión estima que, en principio, no se justificaría consultar una disposición interpretativa del alcance de la franquicia contemplada por ese artículo, ya que él es manifiestamente amplio, pero tiene presente que la necesidad de esta interpretación legal resulta de la aplicación restrictiva que a ese precepto ha dado el Servicio de Impuestos Internos.

Por las razones antedichas, vuestra Comisión os propone rechazar esta observación e insistir en la aprobación de los textos primitivos.

La novena, observación consiste en suprimir el número 10) que sustituye, por otro, el artículo 66 de la ley N9 13.908.

La disposición que se propone suprimir amplía las atribuciones que actualmente tiene la Corporación de Magallanes en relación con la instalación de nuevas industrias en esa provincia. En efecto, de conformidad a lo dispuesto por el actual artículo 66, esa facultad se limita a la intervención en la tramitación de las autorizaciones respectivas, a la emisión de informes técnicos en la materia y al control de los requisitos técnicos que deben cumplir las empresas favorecidas con franquicias especiales. La ampliación consiste en otorgarle también la facultad de autorizar la instalación de nuevas industrias, como así también el traslado o ampliación de las mismas, facultad que hasta ahora corresponde a la Dirección de Industria y Comercio, de acuerdo a lo establecido por el artículo 1º del D.F.L. Nº 375, de 1953.

Según el veto, resulta inconveniente excluir a la Dirección de Industria y Comercio de todo control respecto de las nuevas industrias que se instalen en la zona de Magallanes, particularmente cuando se trata de actividades favorecidas con franquicias especiales, ya que si bien, aparentemente, puede estimarse aconsejable una medida de descentralizazación administrativa en este sentido, es necesario tener presente que la existencia de múltiples industrias a lo largo de todo el país impone la necesidad de coordinar y armonizar una política industrial a nivel nacional, finalidad que sólo puede lograrse a través de la centralización de las decisiones más importante en el organismo competente del Estado, que en este caso es la Dirección de Industria y Comercio.

La Honorable Cámara de Diputados rechazó esta observación e insistió en la aprobación del texto primitivo.

Estimando que la disposición observada tiende a operar una descentralización administrativa en esta materia, sin que ello implique excluir al Estado de toda ingerencia en la autorización y el control de las industrias zonales, ya que en el Consejo de la Corporación existe una importante representación oficial, y que un predicamento semejante se ha adoptado anteriormente en el caso de la Junta de Adelanto de Arica, vuestra Comisión acordó rechazar esta observación e insistir en la aprobación del texto primitivo.

La décima, observación tiene por objeto sustituir, en la letra a) del número 12), la parte final que dice: "En caso de mora, el interés penal será del 6% anual", por la siguiente: "En caso de mora, tratándose de cuotas vencidas o por vencer que se paguen con posterioridad a la fecha de vigencia de esta norma, el interés penal será de un 6% anual.".

La sustitución propuesta por el veto tiende a dejar claramente establecido que el interés penal del 6% anual contemplado en la disposición observada se aplicará solamente respecto de las cuotas que se paguen con posterioridad a la fecha de vigencia de dicha norma, con lo que se evitan ulteriores reclamaciones de los interesados para obtener la devolución de las sumas pagadas por intereses penales superiores, como son los que actualmente imperan. En una palabra, se esclarece con esta observación que el nuevo monto del interés penal no regirá con carácter retroactivo.

La Honorable Cámara de Diputados aprobó esta observación y vuestra Comisión os recomienda también aprobarla.

Observaciones al artículo 2°.

La primera observación consiste en suprimir las letras a) y b) del número 1).

La referida letra a) modifica el artículo 14 de la ley Nº 16.813 en el sentido de extender la rebaja de un 50% del avalúo que ese precepto contempla respecto de los bienes raíces situados al sur del Canal Beagle, a todos los predios ubicados dentro de la Subdelegación de Navarino.

Por su parte, la letra b) agrega una frase final al último inciso del citado artículo 14, destinada a establecer que los avalúos de los bienes raíces situados al norte del Canal Beagle y dentro de la Subdelegación de Navarino, rebajados en un 50% de conformidad a la modificación anterior, regirán a partir del 1º de enero de 1970.

El Ejecutivo manifiesta que esta rebaja de avalúo no tiene justificación, pues ella ya ha sido aplicada, de oficio, por el Servicio de Impuestos Internos y, en tal circunstancia, la disposición aprobada por el Congreso significaría conceder una nueva rebaja.

Vuestra Comisión, deja expresa constancia que el espíritu de esta disposición es consagrar legalmente la rebaja del 50% respecto de todos los bienes raíces ubicados dentro de la Subdelegación de Navarino y, en ningún caso, otorgar una nueva rebaja con respecto a la que ya, de oficio, pueda haber acordado el Servicio de Impuestos Internos.

Como la supresión de la letra b) es una simple consecuencia de la eliminación del precepto consultado por la letra a), vuestra Comisión os recomienda adoptar el mismo predicamento de la Honorable Cámara de Diputados, es decir, rechazar esta observación e insistir en la aprobación de los textos primitivos de las letras a) y b).

La segunda observación es para sustituir, en la letra a) del número 4), la expresión "veinte mil pesos oro" por "dieciséis mil pesos oro" y la expresión "treinta, mil pesos oro" por "veinticinco mil pesos oro", y para suprimir la letra b) del mismo número 4).

La disposición consultada por la letra a) del citado número 4) tiene por objeto elevar, en el inciso tercero del actual artículo 35 de la ley N9 13.039, los catorce mil pesos oro que se permite actualmente internar, en los casos y con los requisitos previstos en ese artículo a las personas que invocan por primera vez el beneficio, a veinte mil pesos oro, y establecer que, en el caso de los residentes en la zona durante más de ocho años, la franquicia sea de treinta mil pesos oro, en lugar de los veinte mil pesos oro a que ahora se extiende.

Por su parte, la letra b) modifica el inciso décimoquinto del referido artículo 35, en términos de aumentar, de seis mil pesos oro en valor aduanero a diez mil pesos oro de ese mismo carácter, el valor total de los objetos que ese precepto permite internar a quienes usan por segunda vez de estos beneficios.

El Ejecutivo es partidario, en el primer caso, de aumentar las cantidades de 14.000 y 20.000 pesos oro actualmente vigentes, a 16.000 y 25.000 pesos oro, respectivamente, pero estima que nada justifica modificar las cantidades para quienes utilizan por segunda vez la franquicia, y por ello propone la supresión de la letra b).

La Honorable Cámara de Diputados rechazó esta observación e insistió en la aprobación de los textos primitivos y vuestra Comisión os sugiere adoptar igual resolución.

La tercera observación consiste en agregar, como número 5), nuevo, una disposición en virtud de la cual se modifica el inciso segundo del artículo 2º transitorio de la ley Nº 16.813 y se agrega un inciso tercero, nuevo, a dicho artículo.

El referido inciso segundo faculta al Presidente de la República para modificar la clasificación, deslindes y cabidas de las tierras fiscales disponibles, para relotearlas en unidades económicas familiares de capacidad talajera no inferior a mil ovejunos de esquila, para asignarlas a campesinos. La modificación propuesta consiste en agregar a este inciso una frase final a fin de que el ejercicio de esta facultad no quede limitado al plazo de dos años que establece el inciso primero del mismo artículo 2º transitorio.

Por su parte, el nuevo inciso tercero que el veto agrega al citado artículo 2º transitorio define lo que se entiende, para estos efectos, por tierras fiscales disponibles.

Las disposiciones que se introducen tienden a facilitar las asignaciones de tierras a los campesinos y, por dicha razón, vuestra Comisión os recomienda aprobar esta observación, al igual que lo hiciera la Honorable Cámara de Diputados.

Observación al artículo 39.

Tiene por objeto sustituirlo por otro.

El artículo aprobado por el Congreso Nacional dispone que el impuesto a las compraventas de bienes muebles que se recaude en las provincias de Chiloé, Aisén y Magallanes se destinará al financiamiento de los Institutos CORFO de Chiloé y Aisén y de la Corporación de Magagallanes, respectivamente, en la forma que el mismo precepto señala.

El texto sustitutivo propuesto agrega una frase final al inciso decimocuarto del artículo 35 de la ley N9 13.039, reemplazado por el artículo 238 de la ley N9 16.617.

El referido inciso décimocuarto establece que el valor del vehículo motorizado y de las mercaderías que conformen el menaje y herramientas de mano (bienes que el mencionado artículo 35 permite internar al resto del país a las personas domiciliadas en zonas de tratamiento aduanero especial, cuando se trasladan definitivamente de ellas) no podrá, en conjunto, ser superior al 50% de las rentas percibidas durante los cinco años anteriores al traslado de la persona que se propone internarlos y que sean computables para los efectos del impuesto global complementario.

La frase que el veto propone agregar exime de la obligación de probar estas rentas a quienes, teniendo más de 50 años de edad, acrediten una residencia de 25 o más años en la zona.

Según expresa el Ejecutivo al fundar esta observación, el precepto que ella sustituye se estima inconveniente pues fracciona los ingresos fiscales, dificulta la aplicación de una política general de gastos e inversiones y dispersa el control de los recursos del país.

Por su parte, el texto sustitutivo se basa en el propósito de dar una facilidad a las personas a que se refiere para que puedan acogerse a esta liberación de derechos.

Vuestra Comisión comparte la finalidad perseguida por el texto sustitutivo, pero como él no guarda relación alguna con la materia a que se refiere el precepto aprobado por el Congreso Nacional, ha resuelto recomendaros proceder en la misma forma en que lo hiciera la H. Cámara de Diputados, es decir, rechazar la observación e insistir en la aprobación del texto primitivo.

Observación al artículo 4º

Consiste en suprimirlo.

El precepto que se propone suprimir declara totalmente exenta del tributo del 15% la compraventa del azúcar que se importe por las provincias de Chiloé, Aisén y Magallanes para el consumo en dicha zona.

El establecimiento de esta norma se justifica en razón de que el impuesto encarece excesivamente el precia de este producto de primera necesidad, ya que, sumado al margen de comercialización del 8%, determi- na un recargo de un 23% sobre el precio de costo.

El Ejecutivo estima que no se justifica otorgar una franquicia de esta naturaleza a las provincias de Chiloé, Aisén y Magallanes, por cuanto les daría un privilegio de que no goza el resto del país. Además, considera que se ocasiona perjuicio a los intereses fiscales, ya que existe una planta elaboradora de azúcar en la ciudad de Puerto Montt, de propiedad de IAN- SA, entidad que envía parte de su producción a las referidas zonas.

La Honorable Cámara de Diputados rechazó esta observación e insistió en la aprobación del texto primitivo y vuestra Comisión os propone adoptar igual resolución.

Observación al artículo 5°

Consiste en suprimirlo.

El artículo observado aumenta a un cuatro por mil la contribución adicional a los bienes raíces del departamento de Ultima Ésperanza, a partir del primer semestre de 1970, con el objeto de asignar el mayor rendimiento del dos por mil al mantenimiento y extensión de la red de alumbrado público de ese departamento.

El Ejecutivo es contrario a la creación de una nueva tasa adicional, pues origina problemas de tipo administrativo para el cobro del impuesto por medios mecanizados. Además, estima que el establecimiento de tributos con destino específico produce rigidez en el presupuesto, por cuanto el Gobierno no puede destinarlos a financiar inversiones que, en su concepto, tengan mayor prioridad.

La Honorable Cámara de Diputados rechazó esta observación e insistió en la aprobación del texto primitivo.

En atención a la finalidad a que está destinado el aumento y al hecho de haber sido solicitada la incorporación de este precepto por la propia Municipalidad de Puerto Natales, vuestra Comisión os sugiere rechazar también esta observación e insistir en la aprobación del texto primitivo.

Observación al artículo 7°

Este artículo permite que los automóviles de alquiler internados al amparo de franquicias aduaneras por las provincias de Chiloé, Aisén o Magallanes y que se hayan destinado al servicio público en esas provincias durante el plazo de cinco años, contado desde la fecha de su internación, puedan ser libremente enajenados por sus dueños, sin pago de gravámenes, siempre que se cumplan los determinados requisitos que señala. Con ello se procura facilitar a los dueños de taxis la renovación de éstos al cabo de un tiempo prudencial.

La observación limita la libre disposición de estos vehículos a las provincias mencionadas, fundada en que, de no establecerse esta restricción, podrían llegar al resto del país automóviles provenientes de estas zonas sin que ello haya sido autorizada por la Junta General de Aduanas, organismo que, de conformidad a lo prescrito por la letra d) del artículo 39 de la Ordenanza de Aduanas, sólo puede autorizar la libre disposición de tales vehículos en el resto del territorio nacional, sin pago de derechos o con derechos rebajados, una vez transcurridos quince años desde su internación a la zona que goza de tratamiento aduanero especial y siempre que existan motivos calificados para ello.

Atendidas estas consideraciones, vuestra Comisión os recomienda aprobar la observación analizada, al igual que lo hiciera la Honorable Cámara de Diputados.

Observación al artículo 8º

Tiene por objeto suprimirlo.

Este artículo modifica el artículo 40 de la ley de Impuesto a la Renta y el inciso primero del artículo 1º de la ley Nº 17.073, en orden a establecer que las asignaciones o viáticos de zona que percibe el personal de la Empresa Nacional de Electricidad S. A. estarán exentas del impuesto que grava a las rentas del trabajo, como así también del impuesto global complementario.

La disposición observada tiende a igualar el tratamiento tributario aplicable a las asignaciones de zona que recibe el personal de ENDESA con el régimen de exención que beneficia a las gratificaciones de zona que perciben los empleados públicos en general.

El Ejecutivo no está de acuerdo en establecer esta asimilación porque, siendo ENDESA una entidad del sector privado, podría sentarse con ello un peligroso precedente "para que en el futuro otros sectores pretendan también lo mismo y, además, porque esto podría abrir la posibilidad de que parte importante de sueldos, salarios u otras remuneraciones escapen a la tributación al ser cancelados en carácter de asignaciones de zona o viáticos".

La Honorable Cámara de Diputados rechazó esta observación e insistió en la aprobación del texto primitivo.

Vuestra Comisión, teniendo en cuenta que la Empresa Nacional de Electricidad S. A. es, en realidad, una empresa del sector público, considera que debe aplicársele a sus funcionarios el mismo tratamiento tributario imperante para todos los empleados públicos y, por ello, no justifica el temor de que las remuneraciones imponibles de esas personas puedan encubrirse bajo la forma de viáticos o asignaciones de zona para quedar al margen de la tributación.

En consecuencia, os recomienda rechazar la observación e insistir en la aprobación del texto primitivo.

Observación al artículo 9º

Consiste en sustituir, por otro, el precepto aprobado por el Congreso Nacional.

La disposición observada introduce una norma según la cual, no obstante lo dispuesto en los artículos 2º y 8º del D.F.L. Nº 2, de 1959, preceptos que limitan a un 20% la parte del total edificado que puede destinarse a establecimientos comerciales, servicios públicos o de beneficio común en los grupos habitacionales de "viviendas económicas", requisito al que se supedita el goce de las franquicias inherentes a la calidad de "vivienda económica", tratándose de los grupos habitacionales que se construyan en las áreas de remodelación urbanas que determine el Plano Regulador de Punta Arenas y en las áreas urbanas del resto de la provincia que fije el Presidente de la República, se considerarán "viviendas económicas" y gozarán de todos los beneficios contemplados por el D.F.L. Nº 2 aún aquellos grupos habitacionales en que se destine a los fines antes indicados hasta un 50% de la superficie total edificada.

La consagración de esta norma excepcional se explica por el elevado costo de la edificación que se hace en la zona, determinado en gran medida por la mala calidad del suelo, circunstancia que impone la necesidad de erigir edificios grandes a fin de abaratar el costo medio de la construcción. Como esas edificaciones mayores no pueden destinarse en su totalidad a objetivos habitacionales y, en la práctica, más de un 20% de su superficie construida la ocupan locales comerciales u oficinas, el inmueble queda en tal caso al margen de los beneficios que consulta el Plan Habitacional. El texto sustitutivo propuesto por el veto contempla la incorporación de esta norma como inciso quinto, nuevo, del artículo 3º del D. F. L. N° 2, de 1959, modificándola sólo en cuanto a darle aplicación general a todo el país y no exclusivamente a la provincia de Magallanes, ya que, como lo expresa el Ejecutivo en el pertinente Oficio, no se justifica discriminar a este respecto en favor de esa zona, por tratarse de un problema que se presenta en todo el país y, además, porque "la política habitacional actual contempla dotar a los conjuntos habitacionales de los espacios y edificios que provean los servicios comunitarios en función del número de habitantes a que sirvan y no con respecto al predio donde se sitúe el conjunto habitacional sino con respecto al barrio o vecindario que lo circunda".

La Honorable Cámara de Diputados rechazó esta observación e insistió en la aprobación del texto primitivo y vuestra Comisión os recomienda adoptar igual resolución.

Observación al artículo 10

Consiste en suprimir, en el inciso primero de este artículo, la frase final que dice: "en las áreas de remodelación urbanas que determine el Plano Regulador de Punta Arenas y en las áreas urbanas del resto de la provincia de Magallanes que determine el Presidente de la República."

El artículo 10 del proyecto observado faculta a la Corporación de la Vivienda para conceder créditos destinados a financiar la construcción de viviendas económicas en las áreas a que se refiere la frase final del inciso primero, sometiendo la concesión de esos préstamos a las normas del artículo 71 del D. F. L. Nº 2, de 1959, sustituido por el artículo 3º de la ley Nº 15.421, con la sola diferencia de autorizar, en este caso especial, la amortización de la deuda en el plazo de cuatro años, en lugar del más breve de dos años que consulta el citado artículo 71.

La supresión propuesta por el veto tiene por objeto extender el ejercicio de esta facultad de la Corporación de la Vivienda a todo el país, ya que el Ejecutivo tampoco justifica la discriminación que en este sentido se hace en favor de la provincia de Magallanes, atendido que las razones en que se fundamenta la concesión de un plazo mayor para el servicio de estos créditos son válidas para todo el país.

La Honorable Cámara de Diputados rechazó esta observación e insistió en la aprobación del texto primitivo y vuestra Comisión os sugiere proceder de igual manera.

Observación al artículo 11 Consiste en suprimir este artículo.

La disposición observada agrega, a continuación del inciso quinto del artículo 88 del D. F. L. Nº 338, de 1960, sobre Estatuto Administrativo, un nuevo inciso en virtud del cual se concede a los empleados públicos residentes en las provincias de Aisén o Magallanes un aumento de diez días sobre el feriado anual a que tienen derecho de acuerdo con las normas que consagra el citado artículo 88, estableciendo la posibilidad de que esos empleados acumulen hasta dos períodos de descanso legal.

¡Como lo manifestamos en nuestro primer informe, el beneficio otorgado se justifica porque evidentes razones de equidad demuestran la necesidad de extender a esos servidores públicos la modalidad de feriado acumulativo de que actualmente gozan los empleados particulares. Por lo. demás, las difíciles condiciones climáticas de la región aconsejan conceder, a quienes en ella laboran, un feriado mayor que aquel a que tiene derecho la generalidad de los empleados chilenos.

El Ejecutivo propone la supresión de esta norma fundado en que ya existe, en el propio artículo 88 del D. F. L. Nº 338, una disposición que permite ampliar el feriado de ese personal en cinco días hábiles y en que la ampliación contenida en el precepto observado es, a su juicio, excesiva y constituye un privilegio que posteriormente tratarían de alcanzar los empleados de otras zonas del país.

La Honorable Cámara de Diputados rechazó esta observación e insistió en la aprobación del texto primitivo y vuestra Comisión os recomienda adoptar igual temperamento.

Observaciones al artículo 13

Ese artículo sustituye los artículos 23, 25 y 26 de la ley N9 6.152, con el fin de establecer un nuevo procedimiento para la sustanciación de los juicios a que da lugar el arrendamiento de tierras fiscales magallánicas.

La primera observación formulada a este artículo consiste en sustituir, en la letra a), el número 4) del nuevo texto del artículo 23 de la ley N9 6.152.

La disposición aprobada por el Congreso Nacional establece que en contra de la sentencia definitiva sólo procederá el recurso de apelación y se tramitará sin escritos de expresión de agravios.

El texto sustitutivo propuesto preceptúa que la sentencia definitiva que acoja la petición de restitución del inmueble deducida por el Fisco, sólo será apelable en el efecto devolutivo.

Según se expresa en el Oficio de observaciones, la nueva redacción dada a este número tiene por finalidad evitar que la sentencia que acoge la petición del Fisco para que se le restituya el inmueble, sea retardada en su cumplimiento por un recurso de apelación concedido en ambos efectos.

Atendida esta consideración, vuestra Comisión os recomienda aprobar esta observación, al igual que lo hiciera la Honorable Cámara de Diputados.

La segunda observación es para agregar, en el inciso tercero del artículo 25 de la ley N9 6.152, que se sustituye por la letra b), una frase final destinada a evitar cualquiera gestión dilatoria del demandado para retardar la restitución del inmueble cuando se ha acogido provisionalmente la demanda del Fisco.

La Honorable Cámara de Diputados ha aprobado esta observación y vuestra Comisión os sugiere también aprobarla.

La tercera observación consiste en agregar un artículo nuevo a la ley Nº 6.152, por el que se establece que, en lo no previsto en dicha ley, se aplicará el procedimiento sumario, sin perjuicio de que la sentencia definitiva de primera instancia, que no fuere apelada, se eleve en consulta a la Corte de Apelaciones respectiva y de que, en cuanto al cumplimiento del fallo, se observen las normas propias del juicio de hacienda.

La Honorable Cámara de Diputados ha aprobado esta observación y vuestra Comisión, considerando la manifiesta utilidad del precepto que ella agrega, os recomienda asimismo aprobarla.

Observación al artículo 15

Consiste en suprimir este artículo, que faculta al Presidente de la República para autorizar la instalación de recintos o almacenes de depósitos de mercaderías extranjeras en las provincias de Chiloé, Aisén y Magallanes, sin exigencia del Registro de Importación y sin otorgamiento de divisas para las mercaderías que allí se depositen, las que podrán ser reexpedidas libremente al extranjero.

El Ejecutivo propone la supresión de esta norma fundado en que la actual existencia de una Zona Franca, constituida por recintos y almacenes de depósitos de mercaderías extranjeras en la ciudad de Iquique, reviste carácter experimental y mientras no se obtengan allí resultados positivos y concretos que avalen las ventajas de esta experiencia para el país, es contrario a la proliferación de zonas similares en otras partes del territorio. Además, estima que la ubicación geográfica de Punta Arenas no es la más adecuada, comparativamente, para el funcionamiento de una Zona Franca en esa región, por la falta de suficientes medios de transporte expeditos para la distribución de las mercancías en el resto del país o hacia otros países.

La Honorable Cámara de Diputados ha aprobado esta observación y vuestra Comisión os recomienda también aprobarla.

Observación que tiene por objeto agregar al proyecto un artículo permanente, nuevo.

El artículo que se agrega por esta observación introduce una norma a continuación del inciso noveno del artículo 35 de la ley N° 13.039, reemplazado por el artículo 238 de la ley Nº 16.617.

El citado inciso noveno establece una rebaja adicional de un 10% por cada año de permanencia en la zona de tratamiento aduanero especial del residente que se traslada definitivamente de ella, rebaja que se aplica sobre el monto de los derechos aduaneros que esta persona debe pagar para internar al resto del país un vehículo usado, de su propiedad.

La disposición que el veto propone introducir aumenta esta rebaja adicional, para el personal de las Fuerzas Armadas y de Carabineros, del 10 al 20% por cada año o fracción superior a seis meses de permanencia en la zona, pero sin que la rebaja por este concepto pueda exceder de un 40%.

El objeto de esta innovación es favorecer específicamente al personal de las Fuerzas Armadas y de Carabineros, lo que se justifica, según expresa el Ejecutivo, porque dicho personal se encuentra en un pie de desigualdad, en esta materia, con respecto al resto de los funcionarios de la Administración Pública, ya que, por la propia índole de las funciones que desempeña, es frecuentemente trasladado de un lugar a otro y su permanencia en la zona no suele extenderse a más de dos o tres años.

La Honorable Cámara de Diputados aprobó esta observación.

Por su parte, vuestra Comisión, considerando justa la consagración de este precepto, os recomienda también aprobarla.

Sala de la Comisión, a 26 de noviembre de 1969.

Acordado en sesión de ayer, con asistencia de los Honorables Senadores señores Ferrando (presidente), Acuña y Lorca.

(Fdo.): Rodemil Torres Vásquez, Secretario.

4.6. Informe Comisión Legislativa

Senado. Fecha 02 de diciembre, 1969. Informe Comisión Legislativa en Sesión 18. Legislatura Extraordinaria periodo 1969 -1970.

10.- INFORME DE LA COMISION DE HACIENDA RECAIDO EN LAS OBSERVACIONES DEL EJECUTIVO, EN SEGUNDO TRAMITE CONSTITUCIONAL, AL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY QUE CREO LA CORPORACION DE MAGALLANES.

Honorable Senado:

Vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de informaros las observaciones del Ejecutivo, en segundo trámite constitucional, al proyecto de ley que modifica la ley que creó la Corporación de Magallanes, ya informadas por la Comisión de Agricultura y Colonización.

I.- Observaciones al artículo 1º.- .

Primeramente, se consideró la segunda observación al artículo 1º del proyecto aprobado por el Congreso Nacional, la cual propone la sustitución de la letra a) del N9 5) de esta disposición -que fija en un 1% el recargo sobre el valor de venta al consumidor de la gasolina y otros combustibles y lubricantes en beneficio de la Corporación de Magallanes- por otra que permite su fluctuación entre un 0,5% y un 1%.

La observación se fundamenta en que la norma propuesta produciría un superávit excesivo en la entidad mencionada, como asimismo enque no es aconsejable gravar indiscriminadamente al consumidor de todo el país en beneficio de una determinada región.

La Honorable Cámara rechazó la observación e insistió en la aprobación del texto primitivo.

Vuestra Comisión, a proposición del Honorable Senador señor Lorca, acordó recomendaros que adoptéis igual pronunciamiento, con los votos del proponente y del señor Ochagavía, la oposición del señor Silva y las abstenciones de los señores Aguirre y Ballesteros, teniendo principalmente en consideración que la aprobación de la observación en este trámite significa no legislar sobre la materia.

En seguida, se estudió la tercera observación al mencionado artículo, que agrega una letra c) nueva a su número 5), que dispone que los recursos de la Corporación de Magallanes se formarán, además de los otros que consulta la ley, con el producto de los empréstitos internos o externos que se contraten, de las erogaciones, herencias, legados, donaciones y demás bienes que perciba a cualquier título.

La Honorable Cámara de Diputados la aprobó.

Vuestra Comisión, unánimemente y sin debate, acordó recomendaros que adoptéis igual pronunciamiento.

A continuación, se analizó la cuarta observación a la disposición aludida, que propone la supresión de su N9 6), que establece que la Corporación de Magallanes estará exenta en las importaciones que realice del impuesto del 3% sobre el valor CIF de las mercaderías importadas, establecido en el Nº 14 del artículo 1º de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado.

La observación se fundamenta en que dada la naturaleza especialísi- ma del impuesto, real e impersonal, y a la intervención de diversas personas en la emisión o suscripción de los documentos gravados, resultarían estas últimas beneficiadas con la exención, en circunstancias que lo que se pretende es hacerlo con la entidad mencionada.

La Honorable Cámara de Diputados la rechazó e insistió en la aprobación del texto primitivo.

Vuestra Comisión, unánimemente, acordó recomendaros que adoptéis igual pronunciamiento, dejando constancia que el sentido del precepto es establecer una exención en beneficio exclusivo de la citada Corporación.

Seguidamente, se discutió la quinta observación al mismo artículo, que propone la supresión de la letra c) de su Nº 7), que aumenta de 25 a 50 años el plazo de duración de las franquicias tributarias para las industrias que se instalen en los departamentos de Ultima Esperanza y Tierra del Fuego.

La observación se fundamenta en que no es aconsejable extender las exenciones tributarias por un período tan largo, más aún si se considera que el plazo actual de 25 años es suficiente para la consolidación de las actividades que se instalen bajo el amparo de la franquicia.

El Honorable Senador señor Ochagavía manifestó que él se oponía a la supresión, porque evidentemente existía un centralismo regional que tendía a concentrar todas las industrias en Punta Arenas -que tiene las mismas franquicias por 15 años- y no en los departamentos mencionados, que carecían de ellas así como de otras fuentes de trabajo, por lo que consideró que aun cuando el plazo pareciera excesivo debería concederse este beneficio.

El Honorable Senador señor Lorca concordó con dicha opinión, y señaló que la Honorable Cámara de Diputados había rechazado la observación e insistido en la aprobación del texto primitivo.

Vuestra Comisión, con la sola abstención del Honorable Senador señor Ballesteros, acordó recomendaros que adoptéis igual pronunciamiento.

Luego, se estudió la sexta observación al mismo artículo, que sustituye la letra a) de su N9 8) -el cual agrega un inciso segundo, nuevo, al artículo 61 de la ley N9 13.908, estableciendo que la capitalización y reinversión obligatorias del 30% de las utilidades en la provincia de Magallanes como condición para el goce de las franquicias tributarias será considerada como renta exenta para los efectos del impuesto global complementario que pudiere afectar al industrial, socio o accionista- por otra, que suprime el inciso primero del artículo 61, que ordena dicha reinversión. En otras palabras, sustituye la exención del impuesto global complementario que gravaría la reinversión por la supresión de la obligación de capitalizar en la zona.

La observación se fundamenta en que el Gobierno está interesado en lograr el máximo desarrollo de esas regiones, por lo que propone como nuevo estímulo a las industrias manufactureras y mineras la supresión de la obligación de reinvertir, eliminando sí la nueva franquicia del impuesto global complementario aprobada por el Congreso Nacional, por ser contraria a la filosofía del artículo 1º de la ley Nº 17.073, que impuso una drástica racionalización de las exenciones a dicho tributo.

La Honorable Cámara de Diputados la rechazó, e insistió en la aprobación del texto primitivo.

El Honorable Senador señor Ochagavía manifestó que la disposición aprobada por el Congreso Nacional puede convertirse en una palanca poderosa para el desarrollo industrial de la región, que es lo que se trata de obtener, al establecer un atractivo para la capitalización y el progreso de la zona.

El Honorable Senador señor Lorca expresó que la franquicia no es nueva, pues en la actualidad existe para las sociedades anónimas, y sólo se extiende a las sociedades de personas y empresarios individuales. Agregó que si no se rechaza la observación no se legislaría ni en el sentido propuesto por el Gobierno ni en la forma aprobada por el Congreso Nacional.

El Honorable Senador señor Silva dejó constancia de que la situación de estos contribuyentes va a ser excepcional respecto de los del resto del país, y que al no establecerse limitaciones a la franquicia de capitalización ésta permite liquidar la inversión al día siguiente de efectuada.

Vuestra Comisión, con las abstenciones de los Honorables Senadores señores Ballesteros y Silva, rechazó la observación e insistió en la aprobación del texto primitivo.

La séptima observación al artículo 1º es consecuencia de la anterior y meramente formal.

La Honorable Cámara de Diputados la rechazó e insistió.

Vuestra Comisión, unánimemente, acordó recomendaros que adoptéis igual pronunciamiento.

La octava observación al mismo artículo propone dos supresiones a su 9), que a su vez agrega dos incisos finales al artículo 62 de la ley N° 13.908, el cual dispone franquicias tributarias en favor de las industrias hoteleras instaladas o que se instalen en la provincia de Magallanes.

La supresión propuesta afecta al primer inciso que el referido N° 9) agrega al artículo 62, disponiendo que la exención del 90% del impuesto a la renta que afecte a la industria hotelera beneficiará a las personas que la exploten, aun cuando no sean dueñas del inmueble en que desarrollan esa actividad.

La proposición de eliminación se basa en que sería innecesario este primer inciso, pues de acuerdo con la disposición vigente no cabe discriminar entre el empresario que es propietario del inmueble en que desarrolla su industria hotelera y el que no lo es.

La Honorable Cámara de Diputados rechazó la supresión e insistió en la aprobación del texto primitivo.

Vuestra Comisión, con la abstención del Honorable Senador señor Ballesteros, acordó recomendaros que adoptéis igual pronunciamiento, después que el Honorable Senador señor Lorca manifestó que la disposición actual se ha interpretado en el sentido de que para poder gozar de la totalidad de las franquicias, el propietario del inmueble debe ser a la vez empresario hotelero, lo que en su opinión resulta absurdo.

La otra supresión propuesta afecta a la parte final del segundo inciso que el mencionado número agrega al artículo 62, la cual establece que en el caso de explotación de la industria hotelera por personas distintas de sus dueños, la renta que los propietarios perciban por la entrega a cualquier título de los inmuebles o su parte destinada a hoteles estará exenta del 90% del impuesto a la renta que corresponda.

La proposición de eliminación se basa en que de conformidad al artículo 33 Nº 12 de la ley de la Renta, las rentas de los bienes raíces obtenidas por el propietario se eximen del impuesto de primera categoría, no así del impuesto global complementario o adicional, como ocurriría en caso de prosperar la norma observada.

La Honorable Cámara de Diputados rechazó la supresión e insistió en la aprobación del texto primitivo.

Vuestra Comisión, con las abstenciones de los Honorables Senadores señores Ballesteros y Silva, acordó recomendaros que adoptéis igual pronunciamiento.

II.- Observaciones al artículo 2º.

La primera observación al artículo 2º propone la supresión de las letras a) y b) de su número 1), que modifican el artículo 14 de la ley Nº 16.813.

La primera de dichas letras extiende a todos los predios ubicados dentro de la subdelegación de Navarino la rebaja de un 50% del avalúo fiscal, vigente hoy para los bienes raíces situados al sur del Canal de Beagle.

La segunda de ellas establece que regirán a partir del 1º de enero de 1970 los avalúos rebajados en un 50%, de acuerdo a lo precedente, correspondientes a los predios situados al norte del Canal de Beagle y dentro de la subdelegación de Navarino.

La observación se fundamenta en que las disposiciones propuestas serían innecesarias, por haberse efectuado administrativamente por el Servicio de Impuestos Internos la rebaja en ellas consultada, con lo cual éstas tendrían por objeto rebajar nuevamente los avalúos de tales predios, situación que ya está solucionada y no podría otorgarse dos veces.

El Honorable Senador señor Silva manifestó que la disposición aprobada por el Congreso puede significar una nueva rebaja y doblemente injusta, porque la subdelegación de Navarino podría llegar al 75% de rebaja de avalúos en la parte al norte del Canal de Beagle, mientras al sur del mismo se alcanzaría solamente al 50%.

El Honorable Senador señor Ochagavía expresó que la disposición aprobada por el Congreso viene a consolidar una situación administrativa y no significa una nueva rebaja, y que aun cuando sí implicara un nuevo beneficio la aprobaría, opiniones que hizo suyas el Honorable Senador señor Lorca.

La Honorable Cámara de Diputados rechazó la observación e insistió en la aprobación del texto primitivo.

Vuestra Comisión, unánimemente, acordó recomendaros que adoptéis igual pronunciamiento, dejando constancia el Honorable Senador señor Silva que votaba así en el entendido de que no habría una nueva rebaja, y los Honorables Senadores señores Lorca y Ochagavía de que sí podría haberla.

La segunda observación propone sustituir, en la letra a) del número 4) de este artículo, los guarismos expresados en pesos oro y referidos a valor aduanero que regulan el monto máximo de los bienes con franquicias de internación que pueden trasladar al resto del país los residentes de las zonas extremas que se acogen por primera vez a dicho beneficio, por otros que implican un alza menor respecto de los montos actuales. Plantea, asimismo, la supresión de la letra b), que contempla la elevación de seis mil a diez mil pesos oro en valor aduanero el valor de las especies que pueden internar al resto del territorio nacional aquellos que utilizan por segunda vez la franquicia.

La observación se fundamenta en que el Ejecutivo -después de estudiar la situación existente- concuerda en la conveniencia de elevar los montos de las especies que pueden internar las personas que se acogen por primera vez al beneficio, si bien en menor proporción que la aprobada por el Congreso Nacional, pero desaprueba aumentarlos para aquellos que utilizan por segunda vez la franquicia.

La Honorable Cámara de Diputados rechazó la observación e insistió en la aprobación del texto primitivo.

Vuestra Comisión, con la sola abstención del Honorable Senador señor Ballesteros, acordó recomendaros que adoptéis igual pronunciamiento.

III.- Observación al artículo 3º.

La observación formulada a este artículo, que dispone que el impuesto a las compraventas recaudado en las provincia de Chiloé, Aisén y Magallanes incrementará los recursos de los Institutos CORFO de Chiloé y Aisén y de la Corporación de Magallanes, respectivamente, propone sustituir por otro, que exime de la obligación de probar sus rentas a las personas domiciliadas en las zonas de tratamiento aduanero especial qué teniendo más de cincuenta años de edad acrediten una residencia de 25 o más años en la zona, cuando deseen trasladarse al resto del país haciendo uso de las franquicias de internación establecidas en el artículo 35 de la ley N9 13.039, cuyo texto fue fijado por el artículo 238 de la ley Nº 16.617.

La observación se fundamenta en que el Ejecutivo estima conveniente conceder este beneficio adicional a las personas que cumplan con los requisitos de edad y permanencia precedentemente señalados.

El Honorable Senador señor Lorca manifestó que la observación en discusión, pese a ser nominalmente sustitutiva, es en realidad supresiva del artículo aprobado por el Congreso Nacional y aditiva de una nueva disposición.

El Honorable Senador señor Ochagavía opinó que el beneficio propuesto por el Ejecutivo era digno de consideración, pero que el mecanismo utilizado para proponerlo era inadecuado, pues carecía de relación con el precepto despachado por el Parlamento.

La Honorable Cámara de Diputados rechazó la observación e insistió en la aprobación del texto primitivo.

Vuestra Comisión, con la abstención del Honorable Senador señor Ballesteros, acordó recomendaros que adoptéis igual, pronunciamiento teniendo especialmente en consideración que su aprobación significa la eliminación del precepto propuesto por el Ejecutivo y del contenido en el proyecto del Congreso Nacional.

IV.- Observación al artículo 4°.

La observación formulada a este artículo, que exime del impuesto a las primeras ventas u otras convenciones que con tasa del 15% grava el azúcar a aquél que se importe por las provincias de Chiloé, Aisén y Magallanes para el consumo de dicha zona, propone su supresión.

El Ejecutivo considera injustificado otorgar este beneficio a la mencionada zona, que la colocaría en una situación de privilegio frente al resto del país, con el agravante de que perjudica el interés fiscal, pues existe una planta de la Industria Azucarera Nacional S. A. en la provincia de Llanquihue, cuya producción en parte se destina a las provincias australes.

El Honorable Senador señor Lorca manifestó que el azúcar que se importa en la zona referida tiene un margen de comercialización fijado por la Dirección de Industria y Comercio del 9%, que sumado el 15% del impuesto a las compraventas mencionado implica un recargo de 24% para los consumidores, sin considerar el costo de los fletes.

La Honorable Cámara de Diputados rechazó la observación e insistió en la aprobación del texto primitivo.

Vuestra Comisión, unánimemente, acordó recomendaros que adoptéis igual pronunciamiento.

V.- Observación al artículo 5º.

La observación formulada a este artículo, que aumenta a un 4 por mil la contribución adicional a los bienes raíces del departamento de Ultima Esperanza destinada al mantenimiento y extensión del alumbrado público, a contar del primer semestre de 1970, propone su supresión.

El Ejecutivo se manifiesta contrario a la creación de una nueva tasa, diferente del 20 por mil que en la actualidad se aplica como única a todos los predios del país, tanto por las dificultades administrativas que irroga su cobro como porque crea una nueva destinación específica, que produce rigidez al presupuesto y perjudica el interés fiscal.

El Honora Senador señor Lorca explicó que esta disposición había sido solicitada por la Municipalidad de Puerto Natales, que los avalúos en la zona son bajos y que los recursos que produce son indispensables para la ejecución de la citada obra, por lo que se oponía a su eliminación.

El Honorable Senador señor Silva opinó que el artículo va a ser inoperante, por no existir en la actualidad contribución adicional.

La Honorable Cámara de Diputados rechazó la observación e insistió en la aprobación del texto primitivo.

Vuestra Comisión, con la abstención del Honorable Senador señor Ochagavía, acordó recomendaros que adoptéis igual pronunciamiento.

VI.- Observación al artículo 7°.

La observación formulada a este artículo limita a las provincias de Chiloé, Aisén y Magallanes la libre disposición para sus dueños, sin pago de gravámenes, de los automóviles de alquiler destinados al servicio público en las mismas provincias, que se hayan internado por cualquiera de ellas al amparo de franquicias aduaneras, siempre que se hayan desempeñado ininterrumpidamente en dicha actividad durante el plazo de cinco años, contado desde la fecha de su internación.

El Ejecutivo fundamenta su observación en la conveniencia de formar un mercado de vehículos de segunda mano en la zona mencionada al que tengan acceso personas de recursos económicos diferentes de aquellos que pueden financiar una importación directa, y en la de evitar que ellos lleguen al centro del país, sin limitación y al margen de la regulación que la Junta de Aduanas debe hacer en forma calificada para autorizar la libre disposición.

En la actualidad, los autos con más de 15 años pueden sacarse libremente fuera de zona, pagando derechos; los que tienen menor antigüedad que ésa, no pueden internarse al resto del país, salvo por una persona que se traslade a éste, la que debe tener una residencia mínima en la región de dos o cinco años, según si es o no empleado público.

La disposición aprobada por el Congreso Nacional permite que los taxis con más de cinco años de uso, sin que se traslade el taxista, puedan sacarse de la zona, dejándolos en la misma condición de los automóviles con más de 15 años.

La Honorable Cámara de Diputados aprobó la observación.

Vuestra Comisión, unánimemente, acordó recomendaros que adoptéis igual pronunciamiento.

VII.- Observación al artículo 8º.

La observación formulada a este artículo, que exime de los impuestos a la renta de 2ª categoría y global complementario a las asignaciones o viáticos de zona que percibe el personal de la Empresa Nacional de Electricidad S. A. (ENDESA), propone su supresión.

El Ejecutivo la fundamenta en que es contrario a otorgar a una empresa del sector privado el régimen tributario vigente para las asignaciones del sector público, lo que podría sentar un peligroso precedente para que en el futuro otros sectores pretendan también lo mismo y, además, porque podría abrirse la posibilidad de que parte importante de sueldos, salarios u otras remuneraciones escapen a la tributación al ser canceladas en carácter de "asignaciones de zona" o "viáticos".

La Honorable Cámara de Diputados rechazó la observación e insistió en la aprobación del texto primitivo.

Vuestra Comisión, unánimemente, acordó recomendaros que adoptéis igual pronunciamiento, estimando que ENDESA no es una empresa característicamente privada, pues el Fisco tiene en ella importante participación.

VIII.- Observación al artículo 9º

El artículo aprobado por el Congreso Nacional establece que no obstante lo dispuesto en los artículos 2º y 3º del D.F.L. Nº 2, de 1959, serán consideradas "viviendas económicas" y gozarán de todos los beneficios establecidos en dicho cuerpo legal aquellos grupos habitacionales en que se destine a locales comerciales, servicios públicos o de beneficio común hasta un 50% del total de la superficie edificada en cada grupo, siempre que estén ubicadas en las áreas de remodelación urbana que determine el plano regulador de Punta Arenas' y en las áreas urbanas del resto de la provincia de Magallanes que determine el Presidente de la República.

La observación propuesta por el Ejecutivo sustituye la disposición precedentemente mencionada por otra, que extiende el mismo beneficio a todo el país, y se fundamenta en que las limitaciones existentes no se compadecen con la presión que se ejerce en algunos puntos de las ciudades, los comerciales, en los cuales, al cabo de poco tiempo y muchas veces mediante trucos, se cambia paulatinamente el destino habitacional de las viviendas en fines netamente comerciales.

El Honorable Senador señor Ochagavía manifiesta que la idea del Ejecutivo es encomiable, pues el D.F.L. Nº 2 ha sido un importante elemento del desarrollo habitacional privado.

El Honorable Senador señor Silva estimó que el rechazo de la sustitución propuesta por parte de la Honorable Cámara de Diputados eran error, porque en plena calle Ahumada no se puede construir con la limitación de un 20% para locales comerciales.

La Honorable Cámara de Diputados rechazó la observación e insistió en la aprobación del texto primitivo.

Vuestra Comisión, unánimemente, acordó recomendaros que adoptéis igual pronunciamiento, ya que otra resolución implicaría la imposibilidad de legislar al respecto.

IX.- Observación al artículo 10.

El artículo aprobado por el Congreso Nacional autoriza a la Corporación de la Vivienda para otorgar créditos a no más de cuatro años plazo con el fin exclusivo de construir "viviendas económicas" en las áreas de remodelación urbana que determine el plano regulador de Punta Arenas y en las áreas urbanas del resto de la provincia de Magallanes que determine el Presidente de la República, no obstante lo dispuesto en el artículo 71 del D.F.L. Nº 2, de 1959.

La observación del Ejecutivo propone la supresión de la mención territorial que contiene el precepto, con el objeto de permitir la concesión de tales créditos en todo el país, pues estima que -al igual que en el caso del artículo anterior- es conveniente aplicar esta disposición a nivel nacional.

La Honorable Cámara de Diputados aprobó la observación.

Vuestra Comisión, unánimemente, acordó recomendaros que adop- tés igual pronunciamiento.

X.- Observación al artículo 15.

La disposición aprobada por el Congreso Nacional faculta al Presidente de la República para autorizar la instalación de recintos o almacenes de depósito de mercaderías extranjeras (Zonas Francas) en las provincias de Chiloé, Aisén y Magallanes.

La observación del Ejecutivo propone la supresión del artículo, fundado en que se ha cursado autorización para el funcionamiento de una Zona Franca en la ciudad de Iquique, condicionada a que se evite la proliferación de zonas similares en otras partes del país, por tratarse de un régimen experimental.

La Honorable Cámara de Diputados aprobó la observación.

Vuestra Comisión, con los votos favorables de los Honorables Senadores señores Aguirre, Ballesteros y Silva y la oposición de los Honorables Senadores señores Lorca y Ochagavía, acordó recomendaros que aprobéis la observación.

XI.- Observación para agregar un artículo nuevo.

El artículo 35 de la ley Nº 13.039, cuyo texto fue reemplazado por el artículo 238 de la ley Nº 16.617, establece franquicias aduaneras en favor de los residentes en zonas de tratamiento aduanero especial.

Dentro de tales beneficios se incluye el derecho a trasladar al resto del país un vehículo motorizado, sin depósito previo y pagando todos los derechos e impuestos que se perciben por las Aduanas, vigentes en el país al momento de su internación en la zona de tratamiento aduanero especial.

Dispone, asimismo, que servirán de abono las sumas que se hubieren pagado por concepto de dichos gravámenes al internar el vehículo a la zona de tratamiento aduanero especial y, además, un doble sistema de rebajas: el básico, por concepto de antigüedad de vehículo, y el adicional, por el de permanencia en la zona de la persona que se traslada.

La observación propuesta por el Ejecutivo agrega un artículo nuevo que eleva, para el personal de las Fuerzas Armadas y Carabineros, la rebaja adicional por cada año o fracción superior a seis meses -que es de un 10% para los demás beneficiarios- a un 20%. Establece sí que la rebaja por este concepto no podrá exceder de un 40% -al igual que en el caso de los demás beneficiarios- con lo que la disminución total máxima de gravámenes que se puede alcanzar al trasladar un modelo de tres años o más anteriores se mantiene igualitaria, en un 90%.

Se fundamenta dicha proposición en que el personal de las Fuerzas Armadas y Carabineros debe ser relevado cada dos o tres años como máximo, toda vez que servicios, ejercicios y campañas en zonas inhóspitas hacen aconsejable tal medida, con lo cual no alcanzan a obtener el total de las rebajas que pueden lograr los demás funcionarios públicos.

La Honorable Cámara de Diputados aprobó la observación.

Vuestra Comisión, unánimemente, acordó recomendaros que adoptéis igual pronunciamiento.

En mérito de las consideraciones anteriores, vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de proponeros que adoptéis los siguientes acuerdos respecto de las observaciones en informe, contenidas en el boletín Nº 24.7,70:

Artículo 1º.

Segunda observación ( 40).

Rechazarla e insistir (por dos votos a favor, uno en contra y dos abstenciones) (el acuerdo del Senado produce efectos jurídicos).

Tercera observación (1ª de la 41).

Aprobarla (por unanimidad) (el acuerdo del Senado produce efectos jurídicos).

Cuarta observación (2ª de la 41).

Rechazarla e insistir (por unanimidad) (el acuerdo del Senado produce efectos jurídicos).

Quinta observación (1ª de la 42).

Rechazarla e insistir (con una abstención) (el acuerdo del Senado produce efectos jurídicos).

Sexta observación (2ª de la 42).

Rechazarla e insistir (con dos abstenciones) (el acuerdo del Senado produce efectos jurídicos).

Séptima observación (1ª de la 43).

Rechazarla e insistir (por unanimidad) (el acuerdo del Senado produce efectos jurídicos).

Octava observación (2ª de la 43).

Rechazarla e insistir (con una abstención en su primera parte y con dos en la segunda) (el acuerdo del Senado produce efectos jurídicos).

Artículo 2º.

Primera observación (Págs. 48 y 49).

Rechazarla e insistir (por unanimidad) (el acuerdo del Senado produce efectos jurídicos).

Segunda observación (1ª de la 50).

Rechazarla e insistir (con una abstención, en sus dos partes) (el acuerdo del Senado produce efectos jurídicos).

Artículo 3º ( 50).

Rechazarla e insistir (con una abstención) (el acuerdo del Senado produce efectos jurídicos).

Artículo 4º (Págs. 52, 1ª obs.).

Rechazarla e insistir (por unanimidad) (el acuerdo del Senado produce efectos jurídicos).

Artículo 5º ( 52, 2ª obs.).

Rechazarla e insistir (con una abstención) (el acuerdo del Senado produce efectos jurídicos).Artículo 79º ( 53).

Aprobarla (por unanimidad) (el acuerdo del Senado produce efectos jurídicos).

Artículo 8º ( 55).

Rechazarla e insistir (por unanimidad) (el acuerdo del Senado produce efectos jurídicos).

Artículo 9º ( 56).

Rechazarla e insistir (por unanimidad) (el acuerdo del Senado produce efectos jurídicos).

Artículo 10 ( 57).

Aprobarla (por unanimidad) (el acuerdo del Senado produce efectos jurídicos).

Artículo 15 ( 65).

Aprobarla (por mayoría de votos) (el acuerdo del Senado no produce efectos jurídicos).

Observación para agregar un artículo nuevo ( 66).

Aprobarla (por unanimidad) (el acuerdo del Senado produce efectos jurídicos).

Sala de la Comisión, a 1º de diciembre de 1969.

Acordado en sesión celebrada el día 27 de noviembre de 1969, con asistencia de los Honorables Senadores señores Ballesteros (Presidente), Aguirre, Lorca, Ochagavía y Silva.

(Fdo.) : Iván Auger Labarca, Secretario.

4.7. Discusión en Sala

Fecha 02 de diciembre, 1969. Diario de Sesión en Sesión 18. Legislatura Extraordinaria periodo 1969 -1970. Discusión Observaciones Presidente de la República. Pendiente.

MODIFICACIÓN DE LEY ORGANICA DE LA CORPORACION DE MAGALLANES. VETO.

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

Según acuerdo de Comités, corresponde tratar las observaciones del Ejecutivo al proyecto de ley modificatorio, de la ley orgánica de la Corporación de Magallanes.

-Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 54ª, en 6 de mayo de 1969.

Observaciones:

En segundo trámite, sesión 6ª, en 10 de noviembre de 1969.

Informes de Comisión:

Hacienda, sesión 36ª, en 26 de agosto de 1969.

Agricultura, sesión 36ª, en 26 de agosto de 1969.

Hacienda (veto), sesión 18ª, en 2 de diciembre de 1969.

Agricultura (veto), sesión 18ª, en 2 de diciembre de 1969.

Discusión:

Sesión 37ª, en 27 de agosto de 1969 (se aprueba en general y particular).

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

Las observaciones han sido informadas por las Comisiones de Agricultura y de Hacienda, las cuales han coincidido, en general, con la Cámara en cuanto a la aprobación o rechazo de los vetos, salvo en uno de ellos donde hay diferencia de criterio entre ambas Comisiones. En todos los demás -repito- han adoptado idéntico pronunciamiento que la Cámara de Diputados.

El señor VALENTE.;-

¿Dónde se produce la discrepancia?

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

En la página 57 del boletín comparado, figura la observación al artículo 10" del proyecto despachado por el Congreso, consistente en suprimir la frase final del inciso primero. La Cámara rechazó la supresión e insistió. Igual criterio recomienda adoptar la Comisión de Agricultura del Senado. Sin embargo, la de Hacienda propone aprobarla, caso en el cual no habría ley sobre la materia.

El señor PABLO ( Presidente).-

Antes de tratar el veto al artículo 10, ¿habría acuerdo para proceder respecto de las demás observaciones en la forma propuesta por las Comisiones?

El señor CONTRERAS.-

Pido la palabra, señor Presidente.

El señor PABLO ( Presidente).-

Si le parece al Senado, se aprobarán las observaciones aceptadas por la Cámara y las Comisiones del Senado.

El señor CONTRERAS.-

Pido la palabra.

El señor CHADWICK.-

Pido la palabra, señor Presidente.

El señor CONTRERAS.-

Señor Presidente, no podemos aprobar o rechazar a fardo cerrado las observaciones al proyecto que modifica la ley orgánica de la Corporación de Magallanes, debido a que no tenemos representantes en la Comisión de Hacienda y no conocemos los acuerdos adoptados en ella. Además, por tratarse de un proyecto muy importante, no estamos en condiciones de aprobar o rechazar conforme lo hizo la Cámara.

Preferimos ir analizando una a una las observaciones. Si es necesario, aceptamos suprimir los discursos, pero queremos emitir nuestro pronunciamiento en conciencia.

El señor PABLO ( Presidente).-

En votación las observaciones recaídas en el artículo 1º.

El señor OCHAGAVIA.-

¿Qué acordó al respecto la Sala?

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

Tratar las observaciones en los últimos diez minutos del Orden del Día.

El señor OCHAGAVIA.-

Es decir, la iniciativa debe quedar despachada en esta sesión.

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

El acuerdo sólo habla de trataría.

El señor ALLENDE.-

Si no se ha despachado en su totalidad después de transcurrido ese tiempo, quedará pendiente para mañana.

El señor OCHAGAVIA.-

Podríamos aprobar las observaciones sobre las cuales coincidieron la Cámara y las Comisiones del Senado.

El señor CONTRERAS.-

No, señor Senador, porque no tenemos representantes en ninguna de las Comisiones que las estudiaron.

El señor OCHAGAVIA.-

¿Tampoco lo tienen en la de Agricultura?

El señor AGUIRRE DOOLAN.-

¿Entonces, por qué dieron su aquiescencia para tratar el proyecto en los últimos diez minutos del Orden del Día?

¿Por debilidad ?

El señor CONTRERAS.-

Lo hicimos con el fin de facilitar la discusión de la iniciativa, pues no queremos obstruir su despacho.

El señor PABLO ( Presidente).-

¿Habría acuerdo para tratarlas en esa forma? es una por una?

El señor CONTRERAS.-

Queremos saber en qué consiste cada una de ellas.

El señor BALLESTEROS.-

No disponemos de tiempo suficiente para ello.

El señor PABLO ( Presidente).-

¿Habría acuerdo para tratarlas en esa forma?

No hay acuerdo.

El señor BALLESTEROS.-

Discutámoslas hasta donde alcancemos.

El señor PABLO ( Presidente).-

Resta sólo un minuto.

El señor ALLENDE.-

Que quede para mañana.

El señor LUENGO.-

El acuerdo adoptado por los Comités para la sesión de hoy podría quedar vigente para la de mañana, lo cual permitiría a los señores Senadores estudiar el informe.

El señor AGUIRRE DOOLAN.-

El proyecto podría figurar en el primer lugar de la tabla de mañana.

El señor OCHAGAVIA.-

Exactamente.

El señor PABLO ( Presidente).-

Nada le agradaría más a la Mesa que proceder en la forma solicitada por los señores Senadores, pero el proyecto modificatorio de la ley de Reforma Agraria está en el primer lugar de la tabla. Si esta iniciativa no se despacha en la sesión de las tres de la tarde, deberá continuar tratándose en la siguiente sesión, pues su plazo constitucional vence mañana. Además, hay acuerdos de Comités para despachar con preferencia dos iniciativas.

El señor OCHAGAVIA.-

Sobre una de ellas, la referente a los ferroviarios, no habrá mayor discusión.

El señor PABLO ( Presidente).-

En todo caso, la Mesa ubicará estas observaciones en el mejor lugar posible de la tabla.

Terminado el Orden del Día.

4.8. Discusión en Sala

Fecha 09 de diciembre, 1969. Diario de Sesión en Sesión 21. Legislatura Extraordinaria periodo 1969 -1970. Discusión Observaciones Presidente de la República. Se aprueban algunas y se rechazan otras.

MODIFICACION DE LEY ORGANICA DE LA CORPORACION DE MAGALLANES. VETO.

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

Corresponde tratar las observaciones del Presidente de la República al proyecto que modifica la ley orgánica de la Corporación de Magallanes.

-Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 54ª, en 6 de mayo de 1969.

Observaciones en segundo trámite, sesión 6ª, en 10 de noviembre de 1969.

Informes de Comisiones:

Hacienda, sesión 36ª, en 26 de agosto de 1969.

Agricultura, sesión 36®, en 26 de agosto de 1969.

Hacienda (veto), sesión 18ª, en 2 de diciembre de 1969.

Agricultura (veto), sesión 18ª, en 2 de diciembre de 1969.

Discusión:

Sesiones 37ª, en 27 de agosto de 1969 (se aprueba en general y particular); 18°, en 2 de diciembre de 1969.

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

Tanto la Cámara de Diputados como las Comisiones de Hacienda y de Agricultura del Senado han despachado en igual forma las observaciones del Ejecutivo, salvo dos, que se tratarían aparte.

El señor PABLO ( Presidente).-

En discusión.

Ofrezco la palabra.

El señor VALENTE.-

Sólo haré un alcance a la observación del Ejecutivo al artículo 15. Este precepto faculta al Presidente de la República para autorizar la instalación de recintos o almacenes de depósito de mercaderías extranjeras -conocida con el nombre de zona francaen las provincias de Chiloé, Aisén y Magallanes, con arreglo a las disposiciones del artículo 2º de la ley 12.937, que creó la zona franca industrial de Iquique, modificado por la ley 16.894.

El Ejecutivo propone suprimir el artículo 15, a fin de impedir la instalación en Chiloé, Aisén y Magallanes de tales recintos aduaneros, basado en que se trata de un régimen en experimentación en Chile y por tal razón no conviene extender al resto del país esa franquicia de que goza el departamento de Iquique.

Estamos de acuerdo con el fundamento del veto. A nuestro juicio, la razón expresada, la ubicación geográfica de la zona a que se refiere el artículo observado 7 la urgente necesidad de ayudar al departamento de Iquique, hacen necesario entregar a este último la exclusividad del funcionamiento de la zona franca.

Estimo conveniente, además, dar a conocer la verdad respecto de algunas publicaciones erradas, interesadas o antojadizas que se han hecho en la zona, especialmente en Iquique, mediante las cuales se ha pretendido responsabilizar a los parlamentarios comunistas de la ampliación de la zona franca a las provincias de Aisén, Chiloé y Magallanes. En realidad, no fuimos los autores de la indicación respectiva; por el contrario, en la discusión del proyecto tanto en la Cámara de Diputados como en el Senado, defendimos la exclusividad del sistema de que goza Iquique, por estimar que es una de las formas de ayudar en forma concreta a ese departamento, tan 'abandonado por las autoridades, especialmente por el Gobierno.

Se han hecho numerosas .proposiciones para el resurgimiento de Iquique, pero todas ellas han fracasado. Se han formulado promesas que han llegado a límites realmente febriles, sin haberse logrado nada en concreto. A pesar de las enormes riquezas y extraordinarios recursos con que cuenta Iquique, tal vez sea, junto con Arauco, la zona más empobrecida del país y la que está en el abandono más absoluto.

Por lo expuesto, junto con esclarecer los hechos mencionados y manifestar la opinión de los Senadores comunistas, anuncio que votaremos favorablemente la observación del Ejecutivo al artículo 15, aunque nuestra votación no tenga ninguna importancia, por cuanto la Cámara ya la aprobó.

La señora CAMPUSANO.-

Al discutirse esta iniciativa en su primer trámite, el ex Senadordon Carlos Contreras Labarca, quien nos representó en el estudio de este proyecto, insistió en que las franquicias que se concederían a diversas firmas no redundarían en grandes beneficios.

El artículo 1º, Nº 7, letra c) del proyecto despachado por el Congreso, dice: "En el inciso quinto, que pasa a ser séptimo, sustitúyese el guarismo "25" por "50".". Pero sucede que el artículo 60 de la actual ley de la Corporación de Magallanes dispone que "las industrias manufactureras instaladas o que se instalen en la provincia de Magallanes quedarán exentas en un 90% del impuesto a la renta y de contribuciones de bienes raíces". Y más adelante agrega que "la exención de los impuestos anteriormente mencionados se otorga por un período de 15 años para las industrias instaladas o que se instalen en el departamento de Magallanes y de 25 años para los departamentos de Tierra del Fuego y Ultima Esperanza". Pues bien, se quería elevar la vigencia de tales franquicias a 50 años.

Nosotros concordamos con la observación del Ejecutivo que suprime la letra c), pues no es posible enajenar por tanto tiempo la voluntad del pueblo o de los Gobiernos que haya de aquí a 50 años, y otorgar tales franquicias a estas industrias por un tiempo prácticamente ilimitado.

Además, el ex Senador señor Contreras Labarca planteó en la discusión del proyecto en su primer trámite, la necesidad de reinvertir los capitales en esa zona y de que todas las empresas que disfrutaran de estas exenciones entregaran a sus trabajadores 10% de sus utilidades, como una manera de defender los intereses de los asalariados, en vista de las ganancias tan fabulosas que se permite obtener a las industrias que inviertan en esas provincias.

Por lo expuesto, los Senadores comunistas nos pronunciaremos a favor del veto recaído en la letra c) del Nº 7 del artículo 1º, sobre la cual pediremos votación separada.

El señor CARMONA.-

Deseo referirme muy brevemente a las palabras pronunciadas por el Honorable señor Valente, en especial a su acusación por el abandono total en que habría dejado este Gobierno a Iquique.

Su Señoría formula tal cargo precisamente al fundar su votación favorable al veto del Ejecutivo que suprime el articulo 15 del proyecto en debate, que extiende el régimen de almacenes de depósito de mer -caderías extranjeras en las llamadas zonas francas, a las provincias de Chiloé, Aisén y Magallanes, en razón de haberse concedido ya este beneficio a la ciudad de Arica. Vale decir, el Ejecutivo defiende con esta observación los intereses de Iquique, al suprimir un artículo en el cual no reparó oportunamente el Senado cuando se discutió esta iniciativa.

El señor VALENTE.-

¿Reparó Su Señoría en él?

El señor CARMONA.-

No, pero de inmediato pedí al Ejecutivo que observara esta disposición, y precisamente estamos viendo ahora el veto respectivo.

El señor VALENTE.-

Eso es hacer doble juego.

El señor CARMONA.-

No estoy haciendo doble juego, señor Senador. El doble juego lo hace Su Señoría al acusar al Ejecutivo.

El señor VALENTE.-

Pido la palabra, señor Presidente.

El señor CARMONA.-

Ruego al señor Senador respetar mi derecho a usar de la palabra.

Estamos discutiendo una observación del Ejecutivo que defiende una franquicia especial para Iquique, y sin embargo se le acusa de tener totalmente abandonado dicho departamento.

Por otra parte, el sistema de almacenes de depósito en las zonas francas lo ideó el Gobierno para Iquique. Por lo tanto, no creo que puedan dejarse pasar las expresiones tan ligeras del Honorable señor Valente.

Anuncio que votaremos favorablemente las observaciones del Ejecutivo, en la misma forma como lo hizo la Cámara de Diputados, especialmente la relativa al artículo 15.

El señor VALENTE.-

Pido la palabra, señor Presidente.

El señor LORCA.-

Ojalá sea breve Su Señoría.

El señor PABLO ( Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Valente.

El señor VALENTE.-

Hablaré en forma muy breve, a fin de satisfacer al Honorable señor Lorca, porque este proyecto también beneficia a Magallanes.

Deseo aclarar algunas afirmaciones que se difunden mucho en la zona norte y que tratan de hacer aparecer a los parlamentarios que la representan como renuentes en la defensa de sus intereses.

El señor OCHAGAVIA.-

¿Qué tiene que ver Iquique con este proyecto?

El señor VALENTE.-

Cuando Sus Señorías hablan de la zona sur, todos los escuchamos con mucho interés. Por lo tanto, ruego al Honorable señor Ochagavía permitirme exponer mi pensamiento respecto del norte.

El Honorable señor Carmona ha dicho que, al vetar el Ejecutivo el artículo 15, mejora las cosas en forma extraordinaria para Iquique y ya no existiría ningún otro problema por solucionar. La realidad es otra. Este Gobierno ha dispuesto prácticamente de seis años para aplicar un plan de desarrollo o de adelanto en Iquique. No lo ha hecho, no obstante haberle entregado nosotros iniciativas positivas y financiadas, que no ha tomado en consideración. Sin embargo, ha estado hablando en forma sostenida y majadera de un plan de impulso a la minería y a la industria, que ni siquiera ha esbozado. Sólo ahora, hace un mes, se acaba de instalar en el territorio de Iquique una comisión de SERPLAN, a fin de elaborar un proyecto no solicitado por este Gobierno, sino planteado por el Comando de Defensa de Iquique.

Por otra parte, puede ser que el veto recaído en el artículo 15 se haya originado en la intervención del Honorable señor Carmona, pero, a mi juicio, ha hecho mucho más peso en el ánimo del Presidente de la República la movilización que hubo en el norte, especialmente en Iquique, para protestar por esta invasión de atribuciones que se está haciendo mediante la iniciativa en debate, y para exigir al Ejecutivo la eliminación de dicho artículo. Lo que hizo el Gobierno fue acoger una petición formulada por los habitantes de Iquique, y como consecuencia de ello se produjo este veto, ya que en caso contrario el asunto habría tomado en la zona norte un cariz mucho más grave para el Gobierno.

El señor PABLO ( Presidente).-

-Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

La Mesa propone el siguiente procedimiento de votación: aprobar el informe de las Comisiones de Hacienda y de Agricultura y Colonización, excepto las observaciones recaídas en la letra c) del N9 7 del artículo 1º, a que hizo referencia la Honorable señora Campusano, y en los artículos 10 y 15.

Si le parece a la Sala, así se acordará.

Acordado.

El señor CHADWICK.-

No, señor Presidente.

El señor OCHAGAVIA.-

Ya está acordado.

El señor CHADWICK.-

Perdóneme, Honorable colega, pero el señor Presidente no ha consultado suficientemente a la Sala.

Se trata de alterar el mecanismo de votación, lo que no puede hacerse sin la unanimidad de la Sala,...

El señor PABLO ( Presidente).-

Efectivamente.

El señor CHADWICK.-

...y yo estoy expresando mi disconformidad con el procedimiento que insinúa la Mesa.

No es mi ánimo retardar el despacho de esta iniciativa, pero sucede que el Senador que habla no pertenece a las Comisiones que han estudiado el veto en discusión, recaído en materias de cierta complejidad. No he logrado darme cuenta todavía del alcance de cada una de las observaciones, y, por lo tanto, pido que se voten separadamente, de acuerdo con el Reglamento.

El señor PABLO ( Presidente).-

Se procederá en la forma solicitada por el señor Senador.

El señor LORCA.-

No pretendo tener la elocuencia suficiente como para convencer al Honorable señor Chadwick. Pero resulta que Su Señoría ha cometido un pequeño error. En efecto, un Senador de su colectividad, el Honorable señor Silva Ulloa, tan respetable como Su Señoría, concurrió a las sesiones de la Comisión de Hacienda, donde se estudió esta iniciativa artículo por artículo, e incluso participó en la discusión de dos o tres preceptos.

Por lo tanto, pido al Honorable señor Chadwick que reconsidere su actitud. Además, por primera vez, las Comisiones de Hacienda y de Agricultura y Colonización han coincidido con la Cámara de Diputados en la aprobación o rechazo de las observaciones del Ejecutivo.

El señor CHADWICK.

El Honorable señor Silva Ulloa me informa que efectivamente participó en la discusión del veto en la Comisión de Hacienda, pero, al mismo tiempo, me agrega que estuvo en desacuerdo en algunas oportunidades con el voto de mayoría de dicho organismo.

El señor LORCA.-

En esos casos podría votarse separadamente.

El señor CHADWICK.-

En tales condiciones, limito mi petición a las observaciones respecto de las cuales no hubo votación unánime en la Comisión.

El señor OCHAGAVIA.-

¡Ya vamos avanzando!

El señor PABLO ( Presidente).-

Su Señoría tendría que hacer presente a la Mesa cuáles son esas observaciones.

El señor CHADWICK.-

Están mencionadas en el informe.

El señor OCHAGAVIA.-

Deben de aparecer en el informe de la Comisión de Hacienda.

El señor PABLO ( Presidente).-

A medida que vayamos despachando las observaciones, iremos viendo aquellas a que se refiere el señor Senador.

En primer lugar, corresponde pronunciarse sobre la observación que suprime el inciso segundo de la letra g) del N9 2 del artículo l9, observación que fue aprobada por la Cámara de Diputados. Consta este inciso en la página 39.

El señor CHADWICK.-

Está suprimido.

El señor PABLO ( Presidente).-

Si le parece a la Salarse aprobaría.

Aprobada.

El señor PABLO ( Presidente).-

La observación siguiente consiste en sustituir el texto de la letra a) del número 5).

La Cámara rechazó este veto. Las Comisiones de Hacienda y de Agricultura también recomiendan rechazarlo.

En votación.

(Durante la votación).

El señor SILVA ULLOA.-

¿Me permite, señor Presidente?

La observación, como se ha dicho, consiste en sustituir la letra a). El Ejecutivo había propuesto un tributo que gravaba a los combustibles y lubricantes, que es actualmente de hasta 1 % ; el Congreso lo fijó en 1%. El Gobierno propone que pueda fluctuar entre 0,¡5% y 1%.

Cuando el veto se planteó en la Comisión, yo fui partidario de mantener esa alternativa, y por ella me pronuncié. Se abstuvieron de votar los Honorables señores Aguirre Doolan y Ballesteros.

Pienso que los gravámenes que afectan a los combustibles son extraordinariamente altos y obligan, por lo menos, a dejar esa posibilidad: que el impuesto fluctúe entre 0,5% y 1%. Como esto ya no es posible, en razón del pronunciamiento de la Cámara, prefiero que no haya ley sobre la materia y que se mantenga la facultad de que el tributo sea de "hasta un 1%".

Voto que sí.

El señor LORCA.-

Está bien.

El señor CHADWICK.-

Yo deseo abundar en las consideraciones hechas por el Honorable señor Silva Ulloa.

Cuando esta iniciativa fue despachada en sus trámites iniciales, nosotros estuvimos en contra del gravamen por considerarlo muy injusto, en razón de que todo el país debería contribuir con un impuesto indirecto que afectaría las fuentes de producción, mediante las tributaciones de los transportes, para financiar una corporación de efectos estrictamente limitados a la zona sur.

El señor REYES.-

Son los productores del petróleo.

El señor CHADWICK.-

El hecho es que esa producción está extremadamente protegida en Chile, porque la ENAP recibe, como subvención, el mayor valor de los productos que vende, como si estuvieran gravadas con el impuesto de internación. Se supone, para los fines de fijar el precio del petróleo y sus subproductos, que éstos son artículos importados que soportan el correspondiente impuesto de internación. Esa diferencia asegura a la empresa una utilidad que le permite desarrollar sus faenas. Todo esto lo paga el país.

Ahora se incorpora un nuevo gravamen absolutamente injusto, pues significa un impuesto indirecto que ha de pagar toda la actividad nacional, a favor de la Corporación de Magallanes.

¿Qué dice el Ejecutivo? Que el financiamiento es excesivo; que rendirá más de lo que racionalmente debe suponerse en cuanto a gastos de dicha Corporación. En consecuencia, no hay razón alguna para rechazar el veto y es mucho mejor dejar las cosas como están, según el raciocinio hecho por el Honorable señor Silva Ulloa: permitir que se impongan tributos hasta de 1%; que no quede disposición alguna, en razón de que la Cámara rechazó el veto.

El señor CARMONA.-

No habría ley.

El señor CHADWICK.-

No habrá ley sobre el particular y quedará vigente la norma que actualmente existe. Por consiguiente, en lo futuro, el Ejecutivo dispondrá de la misma facultad que tiene hoy día de regular el impuesto hasta 1%, según sean las necesidades de la Corporación de Magallanes.

Por estas razones, voto a favor de la observación.

El señor LORCA.-

Sin pretender molestar al Honorable señor Chadwick, la verdad es que me extraña que Su Señoría sea en esta oportunidad el mejor defensor del criterio del Gobierno respecto de lo que conviene a la Corporación de Magallanes.

El señor CHADWICK.-

Lo que hago no es más que coincidir con el Ejecutivo en algo en que tiene la razón.

El señor LORCA.-

El Honorable señor Chadwick basa su argumento en las palabras que el propio Ejecutivo emplea para justificar el veto, al referirse éste a la posibilidad de que se produjera un excedente respecto de los fondos que la Corporación de Magallanes necesita.

Si se considera que ese organismo está desarrollando un vasto plan destinado a incrementar las posibilidades industriales y a la realización de una amplia política social, el hecho de que ingresen 5 millones de escudos en vez de 3 millones, no da lugar a pensar que haya excedente.

Por eso, me parece que la argumentación del Honorable señor Chadwick es equivocada.

El señor CHADWICK.-

Y lo pagarán todos los chilenos.

El señor LORCA.-

Aparte lamentar este argumento, debo hacer presente que el Gobierno propuso un impuesto de 1% para financiar el proyecto de fomento del turismo. Es decir, el Gobierno, equivocadamente, ha vetado en esta oportunidad un gravamen similar al que él mismo solicitó con anterioridad.

El señor HAMILTON.-

Señor Presidente, la ley consigna la posibilidad de establecer un gravamen a favor de la Corporación de Magallanes, de hasta 1% del valor de los productos del petróleo. Todos los años, la fijación de ese impuesto da margen a una serie de problemas entre los intereses locales y el Gobierno de la República.

Mediante la disposición en debate se ha pretendido, respetando la idea o criterio inicial del legislador, no dejar al Ejecutivo esa flexibilidad, sino asignarle una cantidad fija, un impuesto cuyo rendimiento será variable, pero fácil de determinar anualmente; y que hará posible, además, una programación seria de las obras de adelanto y de desarrollo económico y social que lleve a cabo la Corporación.

Es lógico que ello se estatuya así, porque Magallanes tiene radicadas sus fuentes de desarrollo, de manera fundamental, en la ganadería y el petróleo. Así como las provincias del norte del país -representadas aquí por otros señores Senadores-, con el acuerdo de todo el Congreso han obtenido recursos especiales para el fomento y desarrollo de esa región, de las industrias o riquezas que tiene esa zona, parece también justo que Magallanes por ahora limitada a la industria petrolera, que no es inagotable, y a la ganadería, que también es limitadapueda obtener de sus propias fuentes de riqueza un rendimiento estable que le permita cimentar su desarrollo social y económico.

Pero sucede otro fenómeno curioso. Creo que nadie podría vaticinar el resultado de un balance que, transcurrido el tiempo, se hiciera para determinar si este financiamiento fue beneficioso o perjudicial para la provincia.

En efecto, ¿qué está ocurriendo en Magallanes? Como funciona la Corporación y se supone que ésta tiene recursos, la mayoría de los funcionarios públicos, frente a las respectivas programaciones de los servicios, empiezan a limitar las inversiones que deberían hacer en esa provincia.

Por consiguiente, me parece perfectamente justo no dejar al arbitrio del Ejecutivo la fijación anual de ese porcentaje que puede ir de 0,001% hasta 1%, sino fijar esta última cantidad, como lo consigna el precepto aprobado por la Cámara y el Senado, para los efectos del financiamiento de la Corporación de Magallanes, a fin de que este organismo, en el cual está radicado esencialmente el desarrollo socio-económico de la región, pueda planificar sobre la base de ingresos determinados.

El señor OCHAGAVIA.-

Señor Presidente, deseo llamar la atención del Senado sobre la importancia de la observación que estamos votando; en especial, de los Senadores de la zona norte del país, pues he escuchado a los Honorables señores Chadwick y Silva Ulloa manifestar su criterio contrario a otorgar una suma fija para el financiamiento de la Corporación de Magallanes.

Para que los señores Senadores puedan establecer comparaciones, me parece necesario recordar que, mientras el salitre constituyó la principal riqueza de Chile, la zona norte financió todo el desarrollo nacional; y que, por desgracia, no se supo crear oportunamente un sistema que permitiera beneficiar a la región nortina con los recursos que de ella provenían. De ahí que la región de las explotaciones salitreras sea expresión, hoy día, de un panorama desolador después de haber constituido la base de toda la economía nacional.

Como los Senadores que representamos aquí a la zona austral tenemos clara conciencia de la limitación que tiene la riqueza del petróleo, la cual puede perder su valor tanto por el avance de la técnica como por el agotamiento de las reservas de los actuales yacimientos, no deseamos que se vuelva a incurrir en la imprevisión que el país mostró frente a las riquezas del salitre y que perjudicó en forma tan grave el desarrollo de la zona norte.

Por eso, llamo la atención de los Senadores de las demás zonas del país hacia el hecho de que, en este caso, estamos proponiendo una idea que es básica para el financiamiento de la Corporación de Magallanes, instituto encargado del fomento y desarrollo de la zona austral.

Si el país tiene en estos momentos una riqueza que se llama petróleo, es justo que nosotros le pidamos, no algo excesivo, sino un aporte mínimo de esta riqueza que puede agotarse, para que de ella algo quede en la provincia de la cual se extrae.

Ese es el fundamento de la disposición. Como se dijo hace un instante, si esta norma no prosperara, el Ejecutivo, en un momento determinado, podría fijar un porcentaje incluso de 0,001% -estoy poniéndome en un caso extremo-, lo que prácticamente frustraría todo el desarrollo de la región magallánica, zona que, precisamente, cifra sus esperanzas en esos recursos para elaborar su futuro y su progreso.

Por eso, voto a favor del informe de la Comisión de Hacienda.

El señor SILVA ULLOA.-

Señor Presidente, quiero explicar, muy brevemente, cuál fue el origen del artículo 58 que ahora se está modificando. La verdad es que fue exactamente igual al de aquella ley que benefició a Talca y Rengo: la diferencia producida sobre el valor de la caja de fósforos. También el Ejecutivo, mediante el artículo 58 mencionado, tenía una disponibilidad fluctuante para redondear el precio de los combustibles y de todos los derivados del petróleo.

Por eso, me parece justa la observación del Ejecutivo, en cuanto permite fluctuar entre 0,5% y 1%. En este instante, nos encontramos con que, frente al acuerdo de la Cámara, no se vislumbra solución posible ; pero como existe la posibilidad de una futura enmienda, soy partidario de aceptar el veto, porque estoy consciente de que los recargos en los precios de 'la gasolina, del petróleo y sus derivados repercuten enormemente en los de los artículos que el país consume, pues no hay producto que en alguna etapa de su comercialización no sea transportado por vehículos que utilicen esos combustibles.

-Se rechaza la observación (16 votos contra, 7 y 2 pareos), y se insiste con la misma votación.

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

Tanto la Comisión de Hacienda como la de Agricultura coinciden en recomendar la aprobación del veto consistente en agregar una letra c) al número 5 del artículo 1º.

-Se aprueba.

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

Las Comisiones de Hacienda y Agricultura proponen rechazar la observación que consiste en suprimir el Nº 6 del artículo1º, e insistir, al igual que la Cámara de Diputados.

-Se rechaza la observación y se insiste.

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

La Cámara no aceptó la observación consistente en suprimir la letra c) del número 7) e insistió en la aprobación del texto primitivo. Las Comisiones de Hacienda y de Agricultura recomiendan adoptar igual temperamento.

La Honorable señora Campusano solicitó votación sobre este asunto.

El señor PABLO ( Presidente).-

En votación.

(Durante la votación).

El señor VALENTE.-

¿En qué consiste el veto?

El señor PABLO ( Presidente).-

La norma observada tiene por objeto aumentar de 25 a 50 años el plazo de duración de las franquicias tributarias a las industrias instaladas o que se instalen en los departamentos de Tierra del Fuego y Ultima Esperanza.

El señor LORCA.-

A mi juicio, la Honorable señora Campusano incurre en una equivocación cuando dice que el veto se refiere a la ciudad de Punta Arenas. Debo informar que la observación tiende a favorecer a Porvenir y Puerto Natales.

El señor TEITELBOIM.-

No hay ninguna equivocación.

El señor LORCA.-

En las localidades que acabo de mencionar no existen industrias.

El señor TEITELBOIM.-

En todo caso, pensamos que la duración de las franquicias debe ser de 25 años.

El señor LORCA.-

Voto en contra de la observación.

El señor OCHAGAVIA.-

Deseo explicar al Senado que la norma vetada tiene por objeto otorgar algún estímulo a fin de que en los departamentos de Ultima Esperanza y de Tierra del Fuego se instalen algunas industrias.

El señor VALENTE.-

Estamos de acuerdo con ello.

El señor OCHAGAVIA.-

No deseo insistir en la grave situación en que se encuentra la defensa de nuestra soberanía en los departamentos de Ultima Esperanza y Tierra del Fuego, pues la fuente más importante de trabajo para quienes viven en la zona es un mineral argentino.

El propósito que nos guió para aprobar la norma fue el de crear interés, a fin de que alguna industria se instale en la región. Sólo de esta manera podremos conceder a sus habitantes la oportunidad de laborar en forma estable en Chile, su patria.

Desgraciadamente -debemos reconocerlo-, existe centralismo de Punta Arenas respecto de Puerto Natales y Porvenir.

Como digo, mediante disposiciones legales deseamos otorgar incentivo a las industrias que se instalen en la provincia de Magallanes. Si no establecemos un régimen especial para los postergados departamentos de Ultima Esperanza y Tierra del Fuego, favoreceremos el centralismo en Punta Arenas.

Estoy seguro de que todos los señores Senadores, inspirados en razones del más alto interés' nacional, en defensa de la soberanía de la patria respaldarán el precepto. Me temo -lo digo con toda sinceridadque ni aun con esta norma vamos a conseguir que en esas regiones se instale alguna industria, ya que su aislamiento elevaría el costo de los fletes de los bienes que produjeren, por ser aquélla una zona muy alejada tanto del centro del país como del de la provincia, que es Punta Arenas.

La señora CAMPUSANO.-

Los Senadores comunistas estimamos que es conveniente mantener el plazo de 25 años para la duración de las franquicias tributarias contenidas en la ley.

La experiencia de Arica ha demostrado que el otorgamiento de franquicias destinadas a estimular la industrialización no es eficaz porque, repentinamente, como ocurrió en esa ciudad, tres o cuatro industrias se van a otro lugar. Así sucede en estos instantes en Coquimbo con la instalación de la General Motors. Es decir, empieza una competencia entre provincias o pueblos, a fin de lograr que determinada industria se instale en la respectiva zona. Y, para obtener ese objetivo, a la industria se le otorgan más y más garantías.

Los comunistas pensamos que ese procedimiento no constituye solución de los problemas económicos, de hambre, miseria y cesantía del pueblo chileno.

El señor VALENTE.-

Somos partidarios de otorgar a Puerto Natales y Porvenir, y a las zonas que merecen este tipo de ayuda, todas las franquicias necesarias para su desarrollo. En tal predicamento, hemos prestado permanentemente auxilio a las zonas extremas del país, a fin de fortalecer sus economías, por las razones que todos conocen.

Sin embargo, coincido con la Honorable señora Campusano en estimar que el plazo de duración de 50 años de las franquicias tributarias es exagerado. A nuestro juicio, bastan 25 años de franquicias para que esas regiones logren su desarrollo sobre la base de industrias más o menos sanas.

Por otra parte, la centralización de toda la actividad industrial en Punta Arenas o en algunas ciudades grandes de la zona puede evitarse por el sistema de regulación de que el Gobierno dispone mediante el Ministerio de Economía.

Aprobaremos el veto, a fin de mantener los 25 años como plazo de vigencia para estas franquicias tributarias.

El señor HAMILTON.-

Votaré en contra de la observación, por estimar que esta norma puede, en alguna medida, otorgar a esos dos departamentos, extraordinariamente alejados y ambos fronterizos, cierta posibilidad de obtener, sobre la base de su riqueza natural, algún tipo de desarrollo económico.

Sin embargo, no me forjo muchas ilusiones de que por esa vía se obtenga realmente el desarrollo de la región, particularmente del departamento de Natales. Sus habitantes tienen dos fuentes de trabajo: una, el mineral de Río Turbio, situado en la República Argentina; la otra, ubicada en Chile, está basada fundamentalmente en la ganadería y en la agricultura, actividades que en más de 80% están concentradas en una sola empresa. A pesar de ser la única industria instalada allí, durante 40 años no se ha hecho nada por que otras se establezcan.

En mi concepto a lo mejor el Honorable señor Ochagavía no aprueba la receta la forma de obtener el desarrollo de esa zona es la de poblar y cultivar sus campos. Allí, es tradicional que los campesinos vivan sin sus familias. Es decir, a mi juicio la solución consiste en la implantación y la aceleración del proceso de reforma agraria, que arraigue a la tierra al mayor número de chilenos, a fin de que puedan defenderla como propia, hacerla producir más, contribuyendo a la dignificación del campesinado.

Voto en contrario.

-Se aprueba la observación (14 votos contra 8 y un pareo).

El señor PABLO ( Presidente).-

Se me ha informado de que habría acuerdo para aprobar el resto de las observaciones, excepto las relativas a los artículos 10 y 15, respecto de los cuales se ha pedido votación.

¿Habría acuerdo para proceder de esa manera ?

El señor MONTES.-

No, señor Presidente.

El señor PABLO ( Presidente).-

Hay oposición.

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

La Cámara rechazó la observación que consiste en sustituir la letra a) del artículo 61, e insistió en la aprobación del texto primitivo.

Las Comisiones de Hacienda y Agricultura recomiendan adoptar igual temperamento.

El señor PABLO ( Presidente).-

En votación.(Durante la votación).

El señor SILVA ULLOA.-

El artículo 61, que se modifica mediante el inciso segundo propuesto, establece la obligación de capitalizar el 30% de las utilidades en la zona.

La ley 17.073 terminó con una serie de exenciones del impuesto global complementario. Se paga incluso por los depósitos de ahorro, por todo el sistema de ahorro vigente. El criterio del Congreso ha sido gravar con este tributo todas las rentas percibidas.

El inciso segundo propuesto pretende que la capitalización y la reinversión a que se refiere el inciso anterior -o sea 30% de las utilidades sean consideradas como renta exenta para los efectos del impuesto global complementario que pudiere afectar al industrial, socio o accionista. En la actualidad, las acciones liberadas no están afectas a ese gravamen. Es decir, ahora se trata de eximir al industrial y al socio. En síntesis", se otorga tratamiento favorable a las personas.

No habría tenido escrúpulo en votar afirmativamente la norma, si la obligación de reinvertir hubiera significado permanencia en la zona de quien hace la reinversión. Pero la forma en que se aprobó este artículo -así lo expliqué en la Comisión de Hacienda permite que el industrial o socio de cualquier empresa en Magallanes reinvierta .30%, quede exento del impuesto global complementario y, al día siguiente -exagero para probar la validez del argumento-, enajene la reinversión, liberándose del pago de un gravamen que afecta a todos los chilenos, inclusive a los modestos ahorrantes del Banco del Estado o de cualquier otra institución.

Por ello, estimo que el precepto aprobado por el Congreso, y que el Ejecutivo veta, no es completo, y que es indispensable mantener el criterio que sostuve en la Comisión de Hacienda.

El señor OCHAGAVIA.-

Ruego al señor Secretario explicarnos qué efecto produciría el rechazo por parte del Senado, de acuerdo con la votación habida en la Cámara.

El señor SILVA ULLOA.-

No habría ley.

El señor PABLO ( Presidente).-

Así es, señor Senador.

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

No habría nueva ley sobre la materia.

El señor PABLO ( Presidente).-

Continúa la votación.

El señor VALENTE.-

Señor Presidente, deseo aclarar que no está en juego ni en debate la obligación que tienen los inversionistas de esa zona de reinvertir y capitalizar 30% de sus utilidades. Eso está aprobado; no se modifica.

Se trata de eximir del pago de impuesto global complementario la suma reinvertida y de hacer extensiva la exención ya no sólo al accionista -que ya tiene liberados de ese gravamen sus aportes, por las acciones que se le entregan sino al industrial en persona y al socio de éste. O sea, es una exención de impuestos personales, lo que nos parece que no debe aceptarse, para el mantenimiento de una buena doctrina tributaria.

Los Senadores comunistas aprobaremos el veto, en el entendimiento de que no está en juego la obligatoriedad de reinvertir o capitalizar en la zona 30% de las utilidades.

El señor PABLO ( Presidente).-

Me parece que hay mayoría para acoger la observación.

Si le parece a la Sala, se aprobará.

El señor OCHAGAVIA.-

Con mi voto en contra.

El señor PABLO ( Presidente).-

Aprobada, con el voto contrario del Senador señor Ochagavía.

-Se rechaza la observación que sustituye la letra b) del artículo 61 por otra.

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

La siguiente observación consiste en suprimir el primer inciso que el Nº 9 agrega al artículo 62.

La Cámara la rechazó e insistió. Las Comisiones de Agricultura y de Hacienda recomiendan adoptar igual temperamento.

El señor PABLO ( Presidente).-

En votación.

(Durante la votación).

La señora CAMPUSANO.-

Desearía que alguno de los señores Senadores de la zona me diera alguna explicación al respecto.

Tal como lo hice en la Comisión, debo manifestar mi extrañeza ante este artículo, que entrega franquicias a los hoteleros, pues en cierta oportunidad los Honorables señores Bossay y Gumucio denunciaron los "negociados" que se estaban haciendo sobre el particular: se entregaban franquicias para importar elementos destinados a la instalación y habilitación de hoteles, y éstos eran entregados después a empresas monopólicas norteamericanas, como Sheraton y Hilton.

Ante ese peligro, solicito información, para saber si se volverá a producir el hecho que acabo de mencionar.

Voto a favor de la observación.

El señor PABLO ( Presidente).-

Con la venia de la Sala, puede fundar su voto el Honorable señor Silva Ulloa.

El señor SILVA ULLOA.-

En la actualidad gozan de exención del impuesto a la renta, en 90%, las personas que explotan la industria hotelera, siempre que lo hagan en edificios construidos por ellas mismas. Ahora se trata de extender el beneficio a quienes se dediquen a esa actividad en locales de los que sean arrendatarios, no dueños.

En virtud del inciso segundo se exime del impuesto territorial a las personas que destinen a la explotación hotelera los edificios que ellas construyan, aun cuando esa explotación sea hecha por individuos distintos, o sea, mediante arrendamiento. En tal caso, la renta que los propietarios perciban por la entrega, a cualquier título, de los inmuebles o de su parte destinada a hoteles, estará exenta de 90% del impuesto a la renta que corresponda.

Voto a favor de la observación.

El señor LORCA.-

Deseo hacer una aclaración respecto de lo aseverado por la Honorable señora Campusano, quien, a mi juicio, se refirió a los hoteles de gran lujo.

En una ley especial se estableció que las importaciones de elementos destinados a habilitar hoteles de lujo gozarían de la referida exención. A ello se refirió el Honorable señor Bossay.

La señora Senadora debe comprender que, si en Magallanes se construyen hoteles, no serán de lujo, de cincuenta pisos, y que tampoco se alhajarán con artículos importados.

La disposición del Congreso establece que estarán exentos de impuesto a la renta quienes exploten la industria hotelera, aun cuando no sean dueños del inmueble en que desarrollan esa actividad. Con ello se tiende a fomentar en Magallanes la construcción de hoteles, pues en la actualidad sólo existe el que instaló la ENAP.

Voto en contra de la observación.

El señor CONTRERAS.-

La Honorable señora Campusano hizo presentes las dudas que le merece el otorgamiento de tales franquicias. El Senador señor Lorca sostuvo que Su Señoría se refirió a los hoteles de lujo.

La norma no hace distingos entre establecimientos lujosos y modestos. En una de sus partes dice: "Gozará de la exención de impuesto territorial a que se refiere el inciso primero de este artículo la totalidad de los inmuebles o la parte de ellos que se destine a explotación de industria hotelera, aun cuando sea explotada por personas distintas de sus dueños". En consecuencia, la franquicia ha de subsistir aun cuando el esfuerzo lo realicen trabajadores que dependen de un señor que puede vivir tranquilamente en Santiago, por ejemplo, y tener "esclavos" que le "amasen" riquezas en Magallanes.Voto que sí.

El señor PAPIC.-

Votaré a favor del criterio del Congreso.

En nuestro país se habla mucho de intensificar el turismo. Sin duda, su fomento implicaría grandes beneficios para Chile. Tenemos el privilegio de contar en la zona sur con inmensas riquezas naturales en este aspecto. Evidentemente, debemos dar facilidades para explotarlas, con el objeto de que algún día podamos decir que en esta nación existe el turismo.

Hemos observado que en la región de Llanquihue, por ejemplo, se carece de hoteles. Cientos de turistas, en vez de pernoctar en Valdivia, Osorno o Puerto Montt, lo hacen en la ciudad argentina de Bariloche, que tiene gran capacidad hotelera.

Ello reafirma mi aseveración de que es preciso dar las facilidades necesarias y otorgar las franquicias que se estimen convenientes, a fin de que en la zona más austral del país, en Magallanes, se intensifique la construcción o habilitación de hoteles. De esa manera se podrá llevar el turismo a esa zona del país tan alejada, pero al mismo tiempo muy bella.

Voto en contra de la observación.

El señor OCHAGAVIA.-

Adhiero a las palabras que pronunció el Honorable señor Papic. El precepto se funda exactamente en la razón aducida por Su Señoría: la provincia de Magallanes aspira a que uno de sus ingresos más importantes provenga del turismo.

Por desgracia, el único hotel de la zona -el llamado Cabo de Hornos, ubicado en Punta Arenases de lujo,...

El señor CHADWICK.-

Hay otros, señor Senador.

El señor OCHAGAVIA.-

...por lo cual está fuera del alcance de los ciudadanos de la clase media de nuestro país.

El señor CHADWICK.-

¡ Cómo puede sostener eso!

El señor OCHAGAVIA.-

Si no abrimos un canal que sea incentivo para la inversión de algunos capitales en la actividad hotelera, llevando a la práctica la interpretación del Servicio de Impuestos Internos, en el sentido de que quien explote esa industria también goce de la exención, no contaremos con la herramienta fundamental para que exista turismo en la zona.

En la actualidad, la persona que no tiene cabida en el hotel Cabo de Hornos debe ir a parar a otros de tercera categoría.

Voto negativamente la observación del Ejecutivo.

El señor CHADWICK.-

A medida que se van despachando las observaciones, surge, sin que uno pueda contenerse, la protesta por esta manera de desarticular cuanto puede ser el conjunto de una política racional para abordar los problemas del país.

Existe una política hotelera, un conjunto de medidas relativamente bien graduadas, que significan un sacrificio del país a favor de los industriales o comerciantes dedicados a la explotación de ese ramo. Ahora, por motivos en absoluto insostenibles, se pretende extender la exención del impuesto que grava las rentas personales, en determinados puntos del país, para estimular la actividad hotelera.

Si cada impuesto que se deja de pagar es reemplazado en último término por otro que recae ordinariamente en las personas más menesterosas, por medio de la tributación indirecta, del gran recurso de aumentar las tasas de los impuestos a las compraventas, ¿por qué no ha de pagar impuesto a la renta quien está explotando un buen negocio? ¿Por qué se extiende eso mucho más allá de lo que el propio Gobierno -que ha estado estimulando una política a nuestro juicio equivocada considera que es el límite?

¿Se construirán grandes hoteles? No. Lo que se hará será favorecer a dos o tres personas aisladas, permitirles escapar a una legislación común en la sociedad civilizada: la que obliga a contribuir a los gastos del Estado en la proporción y progresión que determina la ley con sentido equitativo.

Me parece que nosotros, en el despacho de estas observaciones, estamos justificando lo que con tanta ligereza se sostiene a veces, pero que no carece de algún fundamento, en el sentido de que el Congreso procede en forma irresponsable.

Es absolutamente extraño a toda explicación racional que se pretenda aprobar esta disposición con el pretexto de favorecer la industria hotelera. Esta se necesita en todo el país: no hay lugar donde no se reclame el desarrollo del turismo. Las observaciones hechas respecto de Magallanes son válidas para la provincia de Coquimbo y para cualquier otro lugar de Chile.

Es necesario estimular la industria hotelera. Para eso se han hecho sacrificios. Pero agregar nuevos beneficios y exenciones irracionales, sin más fundamento que la mera emotividad de tipo local, me parece absurdo.

Por estas consideraciones voto a favor de la observación del Ejecutivo.

El señor LUENGO.-

Concuerdo ampliamente con lo expuesto por el Honorable señor Chadwick. No obstante,' deseo reiterar que, como dijo el señor Senador al final de su intervención, el hotelero es un problema que existe a lo largo de todo Chile, en especial en aquellas provincias que son extraordinariamente interesantes para el desarrollo del turismo. No sólo es el caso de Magallanes. En lo relativo a esta situación, en más de una oportunidad hemos estado reclamando un trato especial para el turismo a fin de que los extranjeros puedan visitar con cierta facilidad las bellezas de nuestro país.

La disposición en debate otorga exenciones tributarias exclusivamente para la zona de Magallanes, lo que no se justifica. Lo que sí podría aceptarse es la implantación de una política general del Gobierno, mediante la cual se establecieran condiciones para favorecer el turismo en Chile, y la construcción de nuevos hoteles y hosterías en el territorio. En tal eventualidad, estoy dispuesto a acompañar al Ejecutivo o a algún colega en una indicación que permita que a lo largo de todo el país existan esas facilidades, pero de ninguna manera para aprobar una disposición que favorezca únicamente a Magallanes. Sé que esa zona necesita desarrollo, pero que se fomente por otra vía. En todo caso, el incremento turístico es necesidad imperiosa de todo el país.

Voto a favor de la observación.

-Se aprueba la observación (14 votos contra 6 y 2 pareos).

El señor PABLO ( Presidente).-

¿Habría acuerdo de la Sala para prorrogar el Orden del Día hasta el despacho del total de las observaciones?

Acordado.

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

La siguiente observación consiste en suprimir la parte final del inciso segundo que se agrega por el número 9. La Cámara la rechazó e insistió. Igual criterio recomiendan las Comisiones.

-Se rechaza el veto y se insiste, con la misma votación anterior.

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

La Cámara de Diputados rechazó la observación consistente en suprimir el número 10). Igual procedimiento recomiendan las Comisiones.

El señor CHADWICK.-

¿Qué alcance tiene la disposición?

El señor LUENGO.-

Traspasa facultades de la Dirección de Industria y Comercio a la Corporación de Magallanes.

El señor LORCA.-

Fue aprobada por unanimidad.

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

El número 10 propone sustituir el artículo 66 por el siguiente:

"La Corporación de Magallanes tendrá las facultades que los artículos 1º del DFL. Nº 375, de 1953, y 7º, letras c) y d), del DFL. Nº 242, de 1960, confieren a la Dirección de Industria y Comercio".- Se rechaza la observación y se insiste.

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

La Cámara de Diputados aprobó la observación consistente en sustituir en la letra a) la frase final: "En caso de mora, el interés penal será de 6% anual", por la siguiente: "En caso de mora, tratándose de cuotas vencidas o por vencer que se paguen con posterioridad a la fecha de vigencia de esta norma, el interés penal será de un 6% anual". Las Comisiones recomiendan aprobar la observación.

-Se aprueba.

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

Las Comisiones recomiendan, al igual que lo hizo la Cámara de Diputados, rechazar la primera observación recaída en el artículo 2º, consistente en suprimir la letra a) del número 1), e insistir en el texto aprobado por el Congreso.

El señor PABLO ( Presidente).-

Se trata de un régimen de avalúo de bienes raíces situados al sur del canal Beagle, que ahora se hace extensivo a la Subdelegación de Navarino.

-Se rechaza el veto y se insiste.

En seguida, se rechazan las demás observaciones recaídas en el artículo 2°, y se acuerda insistir en el criterio del Congreso, al igual que lo hizo la Cámara de Diputados, con excepción de la que consiste en agregar un número al artículo 2º, que se aprueba.

Asimismo, se acuerda rechazar e insistir, al igual que lo hizo la Cámara, respecto de la observación que sustituye el artículo 3º.

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

La Cámara rechazó la observación consistente en suprimir el artículo 4º, e insistió. Igual criterio recomiendan las Comisiones.

El señor PABLO ( Presidente).-

Si le parece a la Sala, se aprobarían los informes.

El señor CHADWICK.-

Un momento, señor Presidente.

El señor PABLO ( Presidente).-

En votación.

El señor OCHAGAVIA.-

Pero hay acuerdo, señor Presidente.

El señor PABLO ( Presidente).-

No lo hay, señor Senador.

El señor SILVA ULLOA.-

Pido la palabra.

El señor PABLO ( Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría, para fundar el voto.

- (Durante la votación).

El señor SILVA ULLOA.-

En conformidad a los antecedentes que se nos proporcionaron en la Comisión de Hacienda, la exención del impuesto de 15% que grava el azúcar en las provincias de Chiloé, Aisén y Magallanes, obedece al propósito de nivelar su precio con el del producto nacional, porque allí se consume azúcar importada que resulta más cara que la producida en el país.

Por eso voto contra la observación e insisto.

El señor CHADWICK.-

El azúcar queda liberada del impuesto a las compraventas.

-Se rechaza la observación y se acuerda insistir, con el voto contrario del señor Carmona.

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

La Cámara de Diputados rechazó la observación consistente en suprimir el artículo 5º e insistió. Igual criterio recomiendan las Comisiones.

El señor LUENGO.-

¿Por qué se aumenta esa contribución?

El señor PABLO ( Presidente).-

Para destinar los fondos a la red de alumbrado público.

El señor SILVA ULLOA.-

Pido la palabra, para dar una explicación.

El señor PABLO ( Presidente).-

En votación.

- (Durante la votación).

El señor SILVA ULLOA.-

De acuerdo con los antecedentes que se le proporcionaron, la Comisión de Hacienda estimó indispensable aprobar este artículo; sin embargo, debo dejar establecido que no existe contribución adicional a los bienes raíces.

En la actualidad, la contribución general, la que los grava en todo el país, es de 20 por mil. Se ha propuesto, en el proyecto de ley sobre remuneraciones de las Fuerzas Armadas y Carabineros, un recargo del orden de 10%, o sea, 2 por mil. Tal vez fue eso lo que tuvieron en mente los autores de esta disposición; pero en realidad -repito-' no existe una contribución adicional permanente.

En todo caso, para la historia fidedigna de la ley, debo aclarar que se trata de agregar a ese 2 por mil -que se sabe que pronto será leyotro 2 por mil más, para atender el gasto de la extensión del alumbrado público en el departamento de Ultima Esperanza, en Magallanes. Sin embargo, la disposición está totalmente mal redactada.

Nos pronunciamos en contra del veto y por la insistencia, en la inteligencia de que los parlamentarios de la zona presentarán en su oportunidad un proyecto de ley modificatorio, a fin de hacer operante esta disposición.

El señor LORCA.-

El artículo vetado por el Ejecutivo tuvo su origen en una petición concreta hecha por la Municipalidad de Puerto Natales.

Todo el mundo sabe que los organismos municipales están desfinanciados y que los recursos que perciben son insuficientes para sus necesidades. La Municipalidad de Puerto Natales -integrada por regidores de todas las tiendas políticas-, las juntas de vecinos e instituciones gremiales de la zona pidieron a los Senadores que apoyáramos esta disposición, la única forma de que dicho municipio financie los gastos que demanda la instalación de alumbrado público.

Por esas consideraciones, yo, por lo menos, votaré contra la observación.

El señor CARMONA.-

Acepto el veto, porque el precepto aprobado por el Congreso está mal redactado. Dice: "Auméntase a un cuatro por mil. . .", lo que hace suponer que ese porcentaje es un tope. Este no fue el espíritu del Congreso. Lo que se pretendía era aumentar en cuatro por mil las contribuciones a los bienes raíces, y no a cuatro por mil. O sea, de no aceptarse el veto, quedaría vigente una disposición inoperante.

Voto que sí.

El señor LUENGO.-

Como se ha dicho, la disposición está mal redactada. Aun así, está claro que con ella se quiere aumentar las contribuciones de bienes raíces en el departamento de Ultima Esperanza.

No hay ninguna razón para modificar el sistema en actual vigencia para las contribuciones de los bienes raíces, logrado después de muchas dificultades. En la actualidad, existe 20 por mil del impuesto, que se paga en forma pareja. Dicho porcentaje se aumenta todos los años en conformidad al alza del costo de la vida, por decreto del Ministerio de Hacienda. De manera que, en forma regular, se produce un alza de dicho impuesto. Por lo tanto, no creo que se justifique aumentar ese gravamen para el departamento de Ultima Esperanza, en circunstancias de que mediante estas disposiciones se pretende otorgar ciertos beneficios a la zona sur. Ello no procede, por mucho que lo hayan solicitado las municipalidades para instalar los servicios de alumbrado público. Creo que a los habitantes de esa zona les costará más que a los que viven en el centro del país pagar ese aumento de contribuciones.

Por esas consideraciones, acojo el veto.

El señor HAMILTON.-

Votaré favorablemente la observación.

Hace poco tiempo, se aprobó una indicación tendiente a dar facilidades a los contribuyentes de esa zona para pagar las contribuciones de bienes raíces, más los impuestos que estaban adeudando. Por lo tanto, un recargo adicional de tal naturaleza -aun cuando lo hayan solicitado las municipalidades es demasiado oneroso para los habitantes de esa región.

Voto que sí.-

Se aprueba la observación (13 votos contra i y 1 pareo).

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

La observación recaída en el artículo 7º consiste en intercalar en el primer inciso, entre la Coma que sigue a la palabra "dueños" y los vocablos "sin pago de gravámenes", la frase "dentro de las provincias de Chiloé, Aisén y Magallanes".

La Cámara la aprobó e igual predicamento adoptaron las Comisiones.

-Se aprueba.

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

El Ejecutivo propone suprimir el artículo 8º. La Cámara rechazó la observación e insistió. Igual criterio recomiendan las Comisiones de Hacienda y de Agricultura.

El señor PABLO ( Presidente).-

En votación.

(Durante la votación).

El señor SILVA ULLOA.-

El artículo 8° establece que las asignaciones o viáticos de zona percibidos por el personal de la Empresa Nacional de Electricidad Sociedad Anónima (ENDESA), no sean considerados rentas. Esta empresa es sociedad anónima, pero en realidad es de propiedad estatal. Los viáticos de los trabajadores del sector público, en general, no constituyen renta. Mediante este artículo se trata de que los del personal de la ENDESA tampoco tengan ese carácter.

-Se rechaza la observación con el voto contrario del Honorable señor Carmona, y se acuerda insistir.

-Sin debate, se rechaza la observación al articulo 9° y se acuerda insistir en el precepto aprobado por el Congreso.

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

La observación al artículo 10 suprime la frase final del inciso primero. La Cámara la rechazó e insistió. Igual predicamento adoptó la Comisión de Agricultura. Sin embargo, la de Hacienda propone aprobarla.

El señor PABLO ( Presidente).-

En votación.

El señor SILVA ULLOA.-

Quisiera una explicación sobre esta materia, porque me parece que ha habido una omisión.

Recuerdo que respecto del artículo 9º se dividió la votación, como consta en el informe de la Comisión de Hacienda, con el objeto de que existiera una regla general en el país sobre la construcción de locales comerciales. En las grandes ciudades, como Santiago, Valparaíso, Concepción y Antofagasta, hay sectores comerciales donde forzosamente debe superarse el 20 % que, conforme a la ley, puede destinarse a locales comerciales para gozar de las franquicias del D.F.L. Nº 2. Mediante este artículo, tal norma se aplicaría sólo en la provincia de Magallanes.

Por eso, cuando la Comisión de Hacienda estudió el veto, acordó dividir la votación en esta parte.

Me agradaría que el señor Secretario proporcionara una explicación al respecto.

El señor PABLO ( Presidente).-

¿Habría acuerdo para reabrir debate sobre el artículo 9º?

El señor SILVA ULLOA.-

Se trata de una omisión.

El señor LORCA.-

Se ha incurrido en error.

El señor PABLO ( Presidente).-

Para discutir nuevamente el artículo 9º, se requiere el asentimiento unánime de la Sala.

El señor LORCA.-

Estamos tratando el artículo 10.

El señor PABLO ( Presidente).-

El Honorable señor Silva Ulloa se refirió al artículo 9º, que ya fue votado.

El señor LORCA.-

Ese fue el criterio de la Comisión.

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

En realidad, parece que no hay error alguno, pues tanto el texto del informe como el resumen final de la Comisión, recomiendan rechazar e insistir.

El señor OCHAGAVIA.-

Se produjo acuerdo unánime porque, de no procederse en esa forma, no habría ley sobre la materia.

El señor PABLO ( Presidente).-

Solicito el acuerdo unánime de la Sala para reabrir debate sobre el artículo 9º.

No hay acuerdo.

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

La Cámara rechazó la observación recaída en el artículo 10 e insistió, e igual criterio adoptó la Comisión de Agricultura. Sin embargo, la de Hacienda recomienda aprobarla.

El señor PABLO ( Presidente).-

En votación.

(Durante la votación).

El señor LORCA.-

El precepto observado faculta a la Corporación de la Vivienda para otorgar créditos a no más de cuatro años plazo, con el fin exclusivo de construir "viviendas económicas" en las áreas de remodelación urbana de Magallanes. Si se elimina la frase que el veto propone suprimir, dicho organismo deberá conceder esas facilidades a lo largo de todo el país, y como sabemos que sus recursos no son abundantes, la verdad es que, en ese caso, no podrá facilitar crédito alguno.

Por esas razones, votamos en contra de la observación.

-Se acuerda rechazar el veto e insistir.

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

La Cámara rechazó la observación recaída en el artículo 11, que propone suprimirlo, e insistió en la aprobación del texto primitivo. Las Comisiones, por unanimidad, recomiendan igual criterio.

El señor PABLO ( Presidente).-

En votación.

(Durante la votación).

El señor LORCA.-

Se trata de hacer extensivos a los empleados públicos ciertos beneficios relativos a feriado de que gozan los empleados particulares.

El señor OCHAGAVIA.-

Como dijo él Honorable señor Lorca, a tal razón se debe que hayamos votado a favor de la disposición, pues sólo se iguala la situación de los servidores fiscales con la de los empleados particulares. No existe ningún fundamento para establecer una discriminación y dejar en inferioridad de condiciones al sector público.

El señor GORMAZ.-

Pero los empleados públicos no trabajan los sábados.

El señor SILVA ULLOA.-

Somos partidarios del artículo y votaremos en contra de la observación del Ejecutivo, por conocer el sacrificio que significa vivir y trabajar en esa zona.

Por otra parte, el sector privado cuenta con esta franquicia. De modo que sólo se trata de nivelar una situación.

-Se rechaza la observación (12 votos por la, negativa y 7 por la afirmativa).

El señor PABLO ( Presidente).-

Si le parece a la Sala, con la misma votación no se insistirá.

El señor OCHAGAVIA.-

Pido votación, señor Presidente.

-El Senado acuerda insistir (17 votos por la afirmativa y 2 por la negativa).

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

El Ejecutivo propone sustituir por otro el número 4 del artículo 23 de la ley 6.152. La Cámara aprobó la observación e igual criterio recomiendan ambas Comisiones.

-Se aprueba.

-Sin debate, se aprueba la observación consistente en agregar una frase al inciso tercero del artículo 25 de la ley 6.152, y la que agrega el siguiente artículo nuevo en el mismo texto legal:

"Artículo...- En lo no previsto por esta ley se aplicarán las normas del Título XI del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 751 y 752 del mismo cuerpo legal."

-Con el voto en contrario del Honorable señor Chadwick, se aprueba la observación consistente en suprimir el artículo 15.

-Sin debate, se aprueba la observación consistente en agregar el siguiente artículo nuevo:

"Artículo...- Agrégase al artículo 35 de la ley 13.039, reemplazado por el artículo 238 de la ley 16.617, a continuación del inciso noveno, después del punto aparte, lo siguiente:

" "Para el personal de las Fuerzas Armadas y de Carabineros la rebaja adicional por cada año o fracción superior a seis meses será de un veinte por ciento, pero la rebaja por este concepto no podrá exceder de un cuarenta por ciento"."

El señor PABLO ( Presidente).-

terminada la discusión del proyecto.

4.9. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación Observaciones . Fecha 23 de diciembre, 1969. Oficio en Sesión 23. Legislatura Extraordinaria periodo 1969 -1970.

7.-OFICIO DEL SENADO

"N° 7410.- Santiago, 10 de diciembre de 1969.

El Senado ha tenido a bien aprobar las observaciones formuladas por S. E. el Presidente de la República al proyecto de ley que modifica la ley N° 13.908, que creó la Corporación de Magallanes, modificada por el artículo 1° de la ley 16.813, con excepción de las siguientes, que ha rechazado y ha insistido en la aprobación de los textos primitivos:

Artículo 1°

N° 5

(Modifica el artículo 58 de la ley 16.813)

La que consiste en sustituir la letra a) por la siguiente:

"a) En el inciso primero, sustitúyanse las palabras "de hasta" por las palabras "no inferior a un 0,5% ni superior a", y".

N° 6)

(Agrega un inciso al artículo 59 de la ley 16.813).

La que consiste en suprimirlo.

N° 10)

(Substituye el artículo 66 de la ley 16.813).

La que consiste en suprimirlo.

Artículo 2°

N° 1

Las que consisten en suprimir las letras a) y b), que dicen:

"a) En el inciso primero, sustitúyese la frase "al sur del Canal Beagle", por la siguiente: "dentro de la Subdelegación de Navarino", y

"b) Al final del último inciso, agrégase, en punto seguido, lo siguiente: "Sin embargo, los avalúos de los bienes raíces ubicados al norte del Canal Beagle y dentro de la Subdelegación de Navarino, regirán desde el 1° de enero de 1970.".

N° 4)

La que consiste en sustituir en la letra a) la expresión "veinte mil pesos oro" por "dieciséis mil pesos oro", y la expresión "treinta mil pesos oro" por "veinticinco mil pesos oro".

La que consiste en suprimir la letra b), que dice:

"b) En la modificación que se introduce por la letra d), reemplázase la frase "6.000 pesos oro en valor aduanero", por "10.000 pesos oro en valor aduanero".

Artículo 3º

La que consiste en substituirlo por el siguiente:

"Artículo 3°.- Para agregar al final del inciso 14 del artículo 35 de la Ley N° 13.039, reemplazado por el artículo 238 de la Ley N° 16.617, después del punto final una frase que diga: "Con todo, las personas mayores de 50 años, que prueben una residencia de 25 o más años en la zona, quedarán exentas de la obligación de probar las rentas a que se refiere este inciso.".

Artículo 4°

La que consiste en suprimirlo.

Artículo 8°

La que consiste en suprimirlo.

Artículo 9°

La que consiste en substituirlo por el siguiente:

Artículo 9°.- Agrégase el siguiente inciso 5° al artículo 3° del D. F. L. N° 2, de 1959:

"Si los grupos o conjuntos habitacionales a que se refieren los dos incisos precedentes se encuentran situados en zonas declaradas comerciales por las ordenanzas locales o por los planes reguladores comunales o intercomunales, se permitirá que se excedan los porcentajes indicados en los dos incisos citados, respecto a locales destinados a establecimientos comerciales, servicios públicos o de beneficio común, siempre que estas destinaciones no excedan del 50% del total de la superficie edificada.".".

Artículo 10

La que consiste en suprimir en el inciso primero la frase final: "en las áreas de remodelación urbana que determine el Plan Regulador de Punta Arenas y en las áreas urbanas del resto de las provincias de Magallanes que determine el Presidente de la República.".

Artículo 11

La que consiste en suprimirlo.

Lo que tengo a honra comunicar a V. E., en respuesta a vuestro oficio N° 312, de fecha 6 de noviembre de 1969.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V. E.

(Fdo.) : Tomás Pablo Elorza.- Pelagio Figueroa Toro."

5. Publicación de Ley en Diario Oficial

5.1. Ley Nº 17.275

Tipo Norma
:
Ley 17275
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=28881&t=0
Fecha Promulgación
:
07-01-1970
URL Corta
:
http://bcn.cl/2cye7
Organismo
:
MINISTERIO DE ECONOMÍA
Título
:
MODIFICA LEY N° 13.908 QUE CREO LA CORPORACION DE;MAGALLANES
Fecha Publicación
:
10-01-1970

   MODIFICA LEY N° 13.908 QUE CREO LA CORPORACION DE MAGALLANES

   Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

   Proyecto de ley:

   Artículo 1°- Introdúcense las siguientes enmiendas a la ley N° 13.908, modificado por el artículo 1° de la ley N° 16.813.

   1) Modifícase el artículo 2° en la siguiente forma:

   a) Sustitúyese el N° 3 por el siguiente:

   "3°- Un representante de cada una de las tres Municipalidades de la provincia de Magallanes";

   b) En el N° 5, sustitúyese la conjunción "y" por un punto y coma (;) y agrégase al final, después de "Corporación de Fomento de la Producción", lo siguiente:

"y el Director Zonal del Servicio Agrícola y Ganadero";

   c) En el N° 8, sustitúyese la coma (,) final por un punto y coma (;) y suprímese la conjunción "y" que sigue;

   d) En el N° 9° sustitúyese el punto final (.) por un punto y coma (;);

   e) Agréganse los siguientes números al inciso tercero:

   "10°- El Director Zonal de Obras Públicas y el Director de la Oficina de Planificación Regional de Magallanes, y

   11°- Tres representantes de los productores agrícolas y ganaderos de la provincia de Magallanes, distribuidos en la siguiente forma: uno de la Federación de Asentamientos y Cooperativas de Reforma Agraria; uno de las Cooperativas Agropecuarias de Reforma Agraria y otras cooperativas, y uno de las entidades que agrupan a los demás productores agrícolas y ganaderos de la provincia de Magallanes, designados por el Presidente de la República de una terna propuesta por las organizaciones respectivas", y

   f) En el inciso quinto, sustitúyese la conjunción "y", que aparece entre los números "8" y "9", por una coma (,) y agrégase, después del número "9", lo siguiente: "y 11".

   2) Modifícase el artículo 14 en la siguiente forma:

   a) En el inciso primero, reemplázase la expresión "las Direcciones Generales de Impuestos Internos y de Producción Agraria y Pesquera", por "la Dirección Nacional de Impuestos Internos y la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales", y suprímese el adjetivo "normal" que aparece entre el sustantivo "rentabilidad" y la preposición "de";

   b) En el inciso tercero, intercálase una coma (,) entre la conjunción "y" y la frase "en caso de mora", y sustitúyese la frase que dice: "el interés penal que rija, para estos mismos efectos, en el Banco del Estado de Chile", por la siguiente: "con el interés del seis por ciento anual";

   c) Sustitúyense los incisos cuarto y quinto por el siguiente:

   "El 70% del valor de cada cuota se reajustará en proporción a la variación que haya experimentado el índice de precios al consumidor entre el mes calendario anterior a la fecha de entrega del inmueble y el mes calendario anterior a aquel en que se efectúe el pago".

   d) En el inciso sexto, que pasa a ser quinto, reemplázase la oración que dice: "Los índices de precios y los promedios a que se refiere este artículo serán determinados por el Servicio Nacional de Estadística y Censos", por la siguiente: "El índice de precios a que se refiere este artículo será determinado por la Dirección de Estadística y Censos", y la frase "ese Servicio" por "esa Dirección".

   e) El inciso séptimo pasa a ser sexto, sin modificaciones;

   f) En el inciso octavo, que pasa a ser séptimo, suprímese la parte final que dice: "En tales casos, para calcular el reajuste sobre las cantidades respectivas, se considerará como fecha de exigibilidad aquella en la cual se efectúe el pago anticipado o el abono.", y g) Agréganse los siguientes incisos finales:

   "Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, la parte vendedora y los adquirentes podrán convenir el pago del saldo de precio a que se refiere el inciso tercero de este artículo en cuatro cuotas anuales, iguales, sucesivas y no reajustables, que devengarán un interés de un 10% anual.

   El no pago oportuno y completo de cualquiera de las cuotas previstas en el convenio dejará sin efecto el acuerdo, volviendo a la forma de pago prevista en el inciso tercero. Las sumas pagadas se imputarán, en primer lugar, a las cuotas que resulten vencidas a la fecha de incumplimiento del convenio y el saldo, a las que estén más próximas por vencer".

   3) En el inciso primero del artículo 20, sustitúyese la conjunción "y", que aparece entre los números "8" y "9", por una coma (,) y agrégase, después del número "9", lo siguiente: "y 11".

   4) Modifícase el artículo 55 en la siguiente forma:

   a) En el inciso primero, agrégase, a continuacón de la frase "que no exceda de $", el guarismo "500", y b) En el inciso segundo, agrégase, a continuación de la frase "que no exceda de $", el guarismo "1.000".

   5) Modifícase el artículo 58 en la siguiente forma:

   a) En el inciso primero, suprímese la preposición "hasta";

   b) Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:

   "Este recargo también afectará a las ventas que realice la Empresa Nacional de Petróleos a sus consumidores,", y

   c) Agrégase el siguiente inciso final:

   "Los recursos de la Corporación de Magallanes se formarán además, con el producto de los empréstitos internos o externos que se contraten, de las erogaciones, herencias, legados, donaciones y demás bienes que perciba a cualquier título".

   6) Agrégase el siguiente inciso final al artículo 59:

   "La Corporación de Magallanes estará exenta, en las operaciones de importación que realice, del impuesto establecido en el número 14 del artículo 1° de la ley N° 16.272 y sus modificaciones posteriores".

   7) Modifícase el artículo 60 en la siguiente forma:

   a) Agréganse, como incisos tercero y cuarto, nuevos, los siguientes:

   "Para los efectos de lo dispuesto en los incisos anteriores, se considerará como materia prima nacional todo el valor agregado en la zona como por ejemplo mano de obra, energía y combustibles.

   El trigo que se importe por la provincia de Magallanes será considerado como materia prima nacional para todos los efectos de esta ley.";

   b) Los incisos tercero y cuarto pasan a ser quinto y sexto, respectivamente, sin modificaciones, y c) El inciso sexto pasa a ser octavo, sin modificaciones.

   8) Modifícase el artículo 61 en la siguiente forma:

   9) Agrégase el siguiente inciso final al artículo 62:

   "Gozará de la exención de impuesto territorial a que se refiere el inciso primero de este artículo la totalidad de los inmuebles o la parte de ellos que se destine a explotación de industria hotelera, aún cuando sea explotada por personas distintas de sus dueños".

   10) Sustitúyese el artículo 66 por el siguiente:

   "Artículo 66.- La Corporación de Magallanes tendrá las facultades que los artículos 1° del DFL. N° 375, de 1953, y 7°, letras c) y d) del DFL. N° 242, de 1960, confieren a la Dirección de Industria y Comercio".

   11) Agréganse los siguientes artículos nuevos:

   "Artículo 67.- Los juicios que se susciten con motivo de los contratos de compraventas de lotes fiscales en Magallanes se someterán al procedimiento establecido en el artículo 23 de la ley N° 6.152 y les será aplicable lo dispuesto en el artículo 25 de ese cuerpo legal.

   Artículo 68.- La Corporación de Magallanes transferirá anualmente a la Inspección de Tierras de Magallanes, dependiente del Ministerio de Tierras y Colonización, el 10% de los ingresos que perciba por concepto de arrendamientos y ventas de tierras fiscales en Magallanes. Las sumas correspondientes las depositará directamente en una cuenta que al efecto se abrirá en el Banco del Estado de Chile y de la cual sólo podrá girar el Inspector de Tierras de Magallanes, con la obligación de rendir cuenta a la Contraloría General de la República.

   Dichos fondos sólo los podrá invertir la Inspección de Tierras de Magallanes en la provincia de Magallanes para la adquisición de toda clase de bienes muebles necesarios para el desempeño de sus funciones propias, o en la adquisición, reparación o alhajamiento de inmuebles que le estén destinados. También podrá el Ministerio de Tierras y Colonización, con cargo a estos ingresos, contratar el personal suficiente para desempeñar sus funciones en la provincia de Magallanes.

   Artículo 69.- Autorízase al Presidente de la República para transferir a la Corporación de Magallanes terrenos rústicos fiscales, ubicados en la provincia de Magallanes, para destinarlos al fomento del turismo."; y 12) Modifícase el artículo transitorio nuevo en la siguiente forma:

   a) En el inciso primero, sustitúyese la frase final que dice: "se efectúe el pago", por la siguiente: "la obligación se haya hecho exigible"; y agrégase a continuación, en punto seguido, lo siguiente: "Sin embargo, tratándose de las cuotas que se hagan exigibles con posterioridad al 1° de Enero de 1970, este reajuste se aplicará considerando la variación de ese índice hasta el mes calendario anterior a aquel en que se efectúe el pago. En caso de mora, tratándose de cuotas vencidas o por vencer que se paguen con posterioridad a la fecha de vigencia de esta norma, el interés penal será de un 6% anual".

   b) En el inciso segundo, reemplázase la parte que dice: "y que se hayan hecho exigibles antes del 1° de Enero de 1967, podrán convenir dentro del plazo de seis meses, a contar de la publicación de la presente ley", por lo siguiente "y que se hayan exigibles antes del 30 de Junio de 1969, podrán convenir dentro del plazo de seis meses, a contar de esta última fecha"; suprímese la frase "un máximo de"; y sustitúyese las frases que dicen: "Para los efectos de la consolidación total del saldo insoluto" por la siguiente: "Para los efectos de la consolidación, el 70% del saldo insoluto", y "el inciso noveno del artículo 14", por "el inciso décimo del artículo 14", y

   c) Agrégase el siguiente inciso final:

   "Los adquirentes de tierras que al 1° de Enero de 1967 hubieren anticipado los pagos de sus obligaciones con la Corporación de la Reforma Agraria o el Ministerio de Tierras y Colonización, tendrán derecho a que se les reliquiden dichos pagos, a contar de esa fecha, de conformidad a lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 14 permanente, debiéndose imputar las diferencias que resultaren como abonos al saldo pendiente".

   Artículo 2°- Introdúcense las siguientes enmiendas a la ley 16.813:

   1) Modifícase el artículo 14 en la siguiente forma:

   a) En el inciso primero, sustitúyese la frase "al sur del Canal Beagle", por la siguiente: "dentro de la subdelegación de Navarino" y

   b) Al final del último inciso, agrégase en punto seguido, lo siguiente: "Sin embargo, los avalúos de los bienes raíces ubicados al norte del Canal Beagle y dentro de la subdelegación de Navarino, regirán desde el 1° de Enero de 1970".

   2) En el inciso primero del artículo 15, sustitúyese la frase final que dice: "con el objeto de establecer industrias y actividades agrícolas en ellos", por la siguiente: "con el objeto de establecer actividades agrícolas en ellos, y no inferiores a media hectárea cada uno cuando se trate de terrenos para establecer industrias".

   3) En el artículo 16, suprímese el adjetivo "licuado"; y

   4) Modifícase el artículo 27 en la siguiente forma:

   a) En el inciso tercero que se sustituye por la letra a), reeplázanse las expresiones "catorce mil pesos oro" por "veinte mil pesos oro", y "veinte mil pesos oro" por "treinta mil pesos oro", y

   b) En la modificación que se introduce por la letra d), reemplázase la frase "6.000 pesos oro en valor aduanero", por "10.000 pesos oro en valor aduanero".

   5) Agrégase al inciso segundo del artículo 2° transitorio, a continuación de la frase "para asignarlas a campesinos", una coma y la frase "sin sujeción al plazo de dos años que se establece en el inciso primero"; y un inciso tercero del siguiente tenor: "Se entenderá por tierras fiscales disponibles para los efectos de la aplicación del inciso precedente aquellas que lo eran al momento de la promulgación de la ley y las que con posterioridad recupere el Fisco por resolución de los contratos de compraventa, caducidad o vencimiento de los contratos de arrendamiento o por cualquier otra causa".

   Artículo 3°- Aplícase a las provincias de Chiloé, Aysén y Magallanes lo dispuesto para el departamento de Arica en el artículo 27 de la ley N° 13.039, respecto del tributo que se percibe en la respectiva provincia.

   La mención que en dicha disposición se hace a la cuenta especial establecida en el artículo 5° del aludido cuerpo legal deberá entenderse hecha, según corresponda, a las cuentas especiales a que se refieren los artículos 1°, N° 6), y 9°, de la ley N° 16.813, y para el cumplimiento de los objetivos de la Corporación de Magallanes y de los institutos Corfo de Aysén y Chiloé.

   Los fondos que se recauden por este concepto no pasarán a rentas generales de la Nación al término de los ejercicios presupuestarios e incrementarán los recursos ordinarios de capital de las entidades señaladas.

   Artículo 4°- Modifícase la letra h) del artículo 4° del texto refundido de la ley N° 12.120 sobre impuestos a las compraventas, de la siguiente manera:

   Intercálase, entre las expresiones "15%" y "e" lo siguiente: "con excepción del azúcar que se importe por las provincias de Chiloé, Aysen y Magallanes para el consumo de dicha zona, que estará totalmente exenta del tributo establecido en esta letra".

   Artículo 5°- Agrégase al artículo 3° de la ley N° 14.555 el siguiente inciso segundo:

   "Igual tratamiento se dará a las importaciones que realice o registre la Corporación de Magallanes, la que no estará sujeta a lo dispuesto en el artículo 7° de la ley N° 12.008".

   Artículo 6°- Los automóviles de alquiler destinados al servicio público en las provincias de Chiloé, Aysén y Magallanes, que se hayan internado por cualquiera de ellas al amparo de franquicias aduaneras y desempeñado ininterrumpidamente en dicha actividad durante el plazo de cinco años, contado desde la fecha de su internación, quedarán de libre disposición para sus dueños dentro de las provincias de Chiloé, Aysén y Magallanes, sin pago de gravámenes, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:

   a) Que su internación se haya efectuado al amparo de leyes especiales, como las N.os 14.824, 16.426 u otras, conforme a los antecedentes de internación que deberá expedir la Aduana respectiva, a petición de los interesados;

   b) Que se acredite, mediante certificado de la Junta Provincial Reguladora del Tránsito de la provincia que corresponda, que el vehículo se ha desempeñado ininterrumpidamente desde la fecha del acta de entrega al servicio público, y

   c) Que el propietario del vehículo se encuentre inscrito, cuando ello proceda, en los registros de un sindicato profesional de dueños de automóviles de alquiler o de uno de choferes de taxis, en su caso, hecho que se acreditará mediante certificado expedido por alguno de dichos sindicatos.

   Autorízase al Presidente de la República para reglamentar esta disposición dentro del plazo de noventa días, contado desde la publicación de esta ley.

   Artículo 7°- Introdúcense las siguientes modificaciones a las leyes que se indican:

   a) Intercálase, en el artículo 40 de la ley de impuesto a la renta, entre las palabras "Estado" e "y", lo siguiente: "las asignaciones o viáticos de zonas que percibe el personal de la Empresa Nacional de Electricidad Sociedad Anónima (ENDESA), precedida de una coma (,), y

   b) Intercálase, en el inciso primero del artículo 1° de la ley N° 17.073, entre el punto y coma (;) que figura después de la palabra "Estado" y la preposición "a" que lo sigue lo siguiente: "a las asignaciones o viáticos de zona que percibe el personal de la Empresa Nacional de Electricidad Sociedad Anónima (ENDESA);".

   Artículo 8°- No obstante lo dispuesto en los artículos 2° y 3° del DFL. N° 2, de 1959, en las áreas de remodelación urbanas que determine el Plano Regulador de Punta Arenas y en las áreas urbanas del resto de la provincia de Magallanes que determine el Presidente de la República, serán consideradas "viviendas económicas" y gozarán de todos los beneficios establecidos en dicho cuerpo legal aún aquellos grupos habitacionales en que se destine a locales comerciales, servicios públicos o de beneficio común hasta un 50% del total de la superficie edificada en cada grupo.

   Artículo 9°- No obstante lo dispuesto en el artículo 71 del DFL N° 2, de 1959, sustituido por el artículo 3° de la ley N° 15.421, la Corporación de la Vivienda podrá otorgar créditos a no más de cuatro años plazo, con el fin exclusivo de construir "viviendas económicas" en las áreas de remodelación urbanas que determine el Plano Regulador de Punta Arenas y en las áreas urbanas del resto de la provincia de Magallanes que determine el Presidente de la República.

   Al otorgar el préstamo, la Corporación de la Vivienda fijará un plazo dentro del cual el prestatario deberá ejecutar y terminar las viviendas, el que en ningún caso podrá exceder de 36 meses, contado desde la fecha de la escritura de mutuo respectiva.

   Artículo 10°.- Agrégase, a continuación del inciso quinto del artículo 88 del DFL. N° 338, de 1960, el siguiente inciso:

   "Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, los empleados públicos que residan en las provincias de Aysen o Magallanes tendrán derecho a gozar de un feriado legal aumentado en diez días más y podrán acumular dicho feriado hasta por dos períodos".

   Artículo 11°- Autorízase la importación y libérase del pago de derechos de internación, de almacenaje, de depósitos en el Banco Central de Chile, de la tasa de despacho establecida en el artículo 190 de la ley N° 16.464 y, en general, de todo derecho, tasa o contribución que se perciba por intermedio de las aduanas y de la Empresa Portuaria de Chile, de un andarivel denominado "Baby Tele", contenido en un cajón con peso aproximado de 162 kilogramos, ingresado al país bajo el manifiesto N° 919, de 11 de Septiembre de 1966, consignado al Stade Francais de Santiago y que se encuentra en el almacén de rezagos de Valparaíso para su remate.

   Autorízase, asimismo, la transferencia sin pago de gravámenes de dicho "Baby Tele" por la entidad consignataria al Club Andino de Punta Arenas y exímese a la misma del impuesto a las compraventas que corresponda.

   Artículo 12° Introdúcense las siguiente modificaciones a la ley N° 6.152:

   a) Sustitúyese el artículo 23 por el siguiente:

   "Artículo 23.- El Juez Letrado de Mayor Cuantía de Magallanes conocerá en primera instancia de los juicios que se susciten con motivo de los contratos celebrados en conformidad a esta ley. Estos juicios se someterán a las siguientes reglas:

   1) Presentada la demanda, el Tribunal citará a un comparendo que se celebrará dentro del quinto día hábil después de notificada al cual deberán concurrir las partes con sus medios de prueba. Si se quiera rendir prueba testimonial deberá presentarse lista de testigos antes de las doce horas del día hábil anterior a su celebración.

   Si fuere el Fisco el demandado, el plazo para celebrar el comparendo se aumentará con el término de emplazamiento entre Punta Arenas y Santiago;

   2) En el comparendo deberán oponerse todas las acciones y excepciones que competan a los litigantes y no habrá lugar a pedir reserva de acciones. La prueba, si procediere, deberá rendirse en la misma audiencia.

   La sentencia definitiva se pronunciará en el plazo de diez días, contado desde que los autos queden en estado de fallo y sin perjuicio de que el Tribunal decrete medidas para mejor resolver en conformidad a lo dispuesto en el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil;

   3) Las resoluciones que se dicten durante la tramitación del juicio serán inapelables;

   4) La sentencia definitiva que acoja la petición de restitución del inmueble pedida por el Fisco, sólo será apelable en el efecto devolutivo".

   b) Sustitúyese el artículo 25 por el siguiente:

   "Artículo 25.- Si por vencimiento del plazo, por caducidad declarada por la autoridad administrativa competente o por cualquiera otra causa o infracción legal reglamentaria o contractual, terminaren los arrendamientos, las concesiones, los permisos de ocupación o las guardas de tierras fiscales en Magallanes, la restitución del inmueble, si procediere, se solicitará de acuerdo a las normas señaladas en el artículo 23.

   Los informes que emitan los Servicios Públicos, relacionados con las materias indicadas en el inciso anterior serán considerados como una presunción de aquellas a que se refiere el inciso segundo del artículo 426 del Código de Procedimiento Civil.

   El particular demandante o demandado no podrá invocar a su favor el derecho legal de retención ni podrá efectuar alegación alguna tendiente a obstaculizar el desalojo del inmueble, en especial, en el caso que se acoja provisionalmente la demanda en conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 684 del Código de Procedimiento Civil.

   Cualquier incidente que se formule en el juicio se tramitará en cuaderno separado y no suspenderá el curso de la causa principal".

   c) Sustitúyese el artículo 26 por el siguiente:

   "Artículo 26.- Los ocupantes de lotes fiscales, demandados en juicio de restitución del inmueble, en el comparendo a que se refiere el artículo 23, además de las excepciones ordinarias que les competan, podrán reclamar el retiro o pago de las mejoras, animales y frutos pendientes que les pertenecieren. Dicha petición se tramitará incidentalmente y le será aplicable lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo anterior.

   d) Agrégase un artículo del siguiente tenor:

   "Artículo ... En lo no previsto por esta ley se aplicarán las normas del Título XI del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 751 y 752, del mismo cuerpo legal".

   Artículo 13.- Exímese del pago de los impuestos a los servicios y a los espectáculos a las entradas a los cinematógrafos que funcionan en el departamento de Ultima Esperanza, provincia de Magallanes.

   Artículo 14.- Agrégase al artículo 35 de la ley N° 13.039, reemplazado por el artículo 238, de la ley N° 16.617, a continuación del inciso noveno después del punto aparte, lo siguiente: "Para el personal de las Fuerzas Armadas y de Carabineros la rebaja adicional por cada año o fracción superior a seis meses será de un veinte por ciento, pero la rebaja por este concepto no podrá exceder de un cuarenta por ciento".

   Artículos Transitorios. {Arts. 1-2} Artículo 1°.- Otórgase el plazo de un año a contar de la publicación de esta ley para los efectos de celebrar el convenio a que se refiere el inciso segundo del artículo transitorio nuevo, agregado a la ley N° 13.908 por el N° 8) del artículo 1° de la ley 16.813.

   Artículo 2°.- Facúltase al Presidente de la República para que fije el texto refundido de las leyes N°s. 13.908 y 16.813 y sus modificaciones posteriores, debiendo contener las que la presente ley introduce. Al fijar dicho texto, que deberá llevar la numeración de ley que corresponda, el Presidente de la República podrá coordinar y sistematizar la titulación del articulado de la ley y dar la ubicación más conveniente a sus disposiciones, pero sin alterar su contenido".

   Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.

   Santiago, a siete de Enero de mil novecientos setenta.- EDUARDO FREI MONTALVA.- Carlos Figueroa Serrano.- Andrés Zaldívar Larraín.- Patricio Rojas Saavedra.

   Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Hernan Lacalle S., Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción.