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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 17.344

AUTORIZA EL CAMBIO DE NOMBRES Y APELLIDOS EN LOS CASOS QUE INDICA. MODIFICA LEY N.o 4,808, SOBRE REGISTRO CIVIL

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Moción Parlamentaria

Moción de Alfonso Ansieta Nuñez. Fecha 15 de septiembre, 1965. Moción Parlamentaria en Sesión 51. Legislatura Ordinaria año 1965.

106.-MOCIÓN DEL SEÑOR ANSIETA

"Honorable Cámara:

Es frecuente en la vida diaria encontrar casos de personas que sufren graves complejos debido a sus nombres o apellidos, ya sea por la excentricidad de sus padres al bautizarlos con nombres ridículos o porque la costumbre ha determinado simplemente que ciertos nombres o apellidos se consideren risibles o bien en el caso de apellidos extranjeros, porque su pronunciación resulta difícil o mueve a risa.

La actual ley 4.808 sobre Registro Civil sólo permite rectificación de las partidas en aquellos casos en que existan errores, pero no autoriza cambios en los casos anteriormente citados.

El proyecto de ley que tengo la honra de presentar a la Honorable Cámara viene a llenar este vacío, permitiendo, mediante un procedimiento sencillo, que cualquiera persona mayor de 18 años que se encuentre en algunas de las situaciones antes expuestas, pueda solicitar el cambio de su nombre o apellidos o su castellanización, según los casos.

En virtud de lo anteriormente expuesto, vengo en presentar el siguiente

Proyecto de ley:

"Artículo 1°.- Toda persona mayor de 18 años de edad podrá solicitar, por una sola vez, la rectificación de su partida de nacimiento, aunque ésta no adolezca de errores, en aquellos casos en que sus nombres propios o apellidos sean manifiestamente ridículos, risibles o le causen perjuicio moral o material.

Artículo 2°.- La rectificación de la partida de nacimiento podrá consistir en el reemplazo del nombre o del apellido paterno o materno del solicitante, o en invertir el orden de los apellidos, de modo que el apellido materno figure como paterno, o bien tratándose de apellidos extranjeros, en su traducción al idioma castellano o en su reemplazo por otro que presenta cierta similitud fonética con el que se desea reemplazar.

Esta rectificación no podrá hacerse extensiva en los rubros correspondientes a los nombres y apellidos de los padres del inscrito, y no alterará su filiación.

Artículo 3°.- Una vez conferida la autorización para rectificar la partida de nacimiento, la persona que haya cambiado su nombre o apellidos en la forma antes señalada, sólo podrá usar, en lo futuro en teclas sus actuaciones, su nuevo nombre o apellidos en la forma ordenada por el Juez, sin que estos cambios signifiquen en manera alguna crear nuevos parentescos o extinguir los existentes.

Sus descendientes deberán ser inscritos con sus nuevos apellidos.

Artículo 4°.- Estas peticiones deberán tramitarse por la vía judicial. Conocerán de ellas los tribunales a quienes corresponde conocer de las rectificaciones a que se refiere el artículo 18 de la ley 4.808 sobre Registro Civil.

El Juez procederá con conocimiento de causa y resolverá en conciencia con el mérito de los instrumentos que acrediten el fundamento de la petición y con información sumaria de testigos; o bien con audiencia de parientes cuando fuere necesario.

En todo caso, antes de dictar sentencia, se oirá a la Dirección General del Registro Civil e Identificación.

Artículo 5°.- El uso indebido de los primitivos nombres o apellidos hará incurrir en los delitos previstos y sancionados en los artículos 467 y 468 del Código Penal.

La persona que aproveche el cambio de nombre o apellidos para exonerarse del cumplimiento de alguna obligación contraída bajo su antiguo nombre, será sancionado con la pena establecida en el artículo 486 del Código Penal.

(Fdo.): Alfonso Ansieta Núñez."

1.2. Informe Comisión Legislativa

Cámara de Diputados. Fecha 27 de junio, 1967. Informe Comisión Legislativa en Sesión 7. Legislatura Ordinaria año 1967.

?20.-INFORME DE LA COMISION DE CONSTITUCION, LEGISLACION Y JUSTICIA.

"Honorable Cámara:

Vuestra Comisión de Constitución, Legislación y Justicia pasa a informaros acerca de un proyecto de ley, iniciado por moción del señor Ansieta, que autoriza a aquellas personas cuyos nombres fueren ridículos o les causaren perjuicio material o moral para solicitar la rectificación de la respectiva partida de nacimiento.

Para mejor resolver la Comisión pidió informe al señor Director General del Registro Civil e Identificación, quién respondió por oficio Nº 13.269, de 15 de octubre de 1966, y cuyas observaciones fueron acogidas en su totalidad.

El derecho al nombre es un principio consagrado por la mayoría de las legislaciones en el sentido de que, toda persona tiene derecho a un nombre, el cual constituye un atributo de la personalidad.

Su naturaleza jurídica ha sido considerada por la doctrina y así, para algunos, presenta cierta similitud con el derecho de propiedad; para otros es el signo exterior distintivo de ese elemento del estado de las personas que resulta de la filiación (Collin y Capitant); y, no pocos, estiman que el nombre es una necesidad social y de ahí su carácter obligatorio.

En general, podemos decir que, el derecho al nombre constituye un derecho de naturaleza propia, destinado a proteger nuestra responsabilidad, y que sirve, precisamente, para distinguir e individualizar a ¡as personas.

Nuestra legislación positiva carece de un texto orgánico sobre este particular y solamente se han abordado algunos de sus aspectos en diferentes disposiciones legales.

En materia de rectificación de partidas existe la ley Nº 4.808, de 10 de febrero de 1930, que consulta la posibilidad de enmendarlas sólo cuando existieren errores, mediante un procedimiento judicial y otro administrativo, de acuerdo con la enmienda introducida por la ley Nº 9.382, de 20 de septiembre de 1949.

El proyecto en informe, concordante con la doctrina y la legislación de otros países, viene a llenar, en consecuencia, un notorio vacío de nuestra propia legislación, a la vez que da satisfacción a una necesidad real en cuanto permite el cambio de nombre o apellidos a las personas afectadas que cumplan los siguientes requisitos : 1º, que se trate de una persona mayor de edad; 2º, que los nombres o apellidos actuales fueren ridículos o risibles o que les causen un perjuicio material o moral, como sería el caso de un nombre ignominioso; y, 3º, este derecho sólo puede obtenerse una vez.

El artículo 2º del proyecto dispone que el cambio del nombre podrá consistir en el reemplazo del nombre, o del apellido paterno o materno, o de ambos; por otro u otros que presenten cierta similitud fonética con el o los apellidos que se desea rectificar. Igualmente, podrá consistir en la inversión del orden de los apellidos, o en repetir el apellido que se estima no perjudicial.

Si se tratare de nombres o apellidos extranjeros el cambio podrá consistir en su traducción al idioma castellano.

El inciso segundo de este mismo artículo determina que la rectificación no se hará extensiva a los nombres o apellidos de los padres del inscrito, y que ella no producirá el efecto de alterar la filiación.

Con el objeto de dar certeza e inmutabilidad a la rectificación de la partida de nacimiento se establece, por el artículo 3º que, la persona que haya cambiado su nombre o apellido sólo podrá usar en el futuro, en todas sus actuaciones, el nuevo nombre o apellido, en los términos ordenados por la sentencia judicial.

Vuestra Comisión quiso complementar la norma precedente configurando un delito específico por el uso indebido de los primitivos nombres o apellidos y al efecto castiga este hecho delictuoso con la pena de presidio menor en su grado mínimo, es decir, una pena de 61 a 540 días de privación de libertad.

El procedimiento con arreglo al cual se sustanciarán estas rectificaciones se encuentra en el artículo 4º del proyecto en informe y, a este respecto, se ha seguido la norma de otras legislaciones de someter, por la importancia del asunto de que se trata, al conocimiento de los Tribunales de Justicia.

El Tribunal encargado de conocer de esta, materia es el mismo a quien corresponde lo relativo a las rectificaciones de partidas, señalando en el artículo 18 de la ley Nº 4.808, sobre Registro Civil.

Por su naturaleza estos asuntos son de jurisdicción voluntaria y, en conformidad al artículo 130 del Código Orgánico de Tribunales, se reputan de mayor cuantía, por tratarse de materias que no están sujetas a una determinada apreciación pecuniaria. No obstante, si hay Juez de Letras de Menor Cuantía le corresponderá conocer a éste de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 33, Nº 5º, del mismo Código.

En cuanto al procedimiento, se determina que deberá procederse con conocimiento de causa, y con el mérito de los instrumentos que acrediten el fundamento de la petición, con información sumaria de testigos o bien con audiencia de parientes cuando fuere necesario.

En el carácter de trámite obligatorio se establece que el Juez deberá oír a la Dirección del Registro Civil e Identificación.

El fallo se dictará en conciencia.

Por las consideraciones expuestas, y las que en su oportunidad os dará a conocer el señor Diputado Informante, Vuestra Comisión os recomienda la aprobación del siguiente

Proyecto de ley:

"Artículo 1°.- Toda persona mayor de edad podrá solicitar, por una sola vez, la rectificación de su partida de nacimiento, aunque ésta no adolezca de errores, en aquellos casos en que sus nombres propios o apellidos sean manifiestamente ridículos, risibles o le causen perjuicio moral o material.

Artículo 2º.- La rectificación de la partida de nacimiento podrá consistir en el reemplazo del nombre o del apellido paterno o materno del solicitante, o de ambos apellidos, por otro u otros que presenten cierta similitud fonética con el o los apellidos que se deseen rectificar, o en invertir el orden de los apellidos de modo que el apellido materno figure como paterno, o bien en repetir el apellido que no se estime ridículo o perjudicial, o bien, tratándose de nombres o apellidos extranjeros en su traducción al idioma castellano.

Esta rectificación no podrá hacerse extensiva a los rubros correspondientes a los nombres y apellidos de los padres del inscrito y no alterará su filiación.

Artículo 3°.- Una vez conferida la autorización para rectificar la partida de nacimiento, la persona que haya cambiado su nombre o apellidos en la forma antes señalada sólo podrá usar, en el futuro, en todas sus actuaciones, su nuevo nombre o apellidos en la forma ordenada por el Juez.

Artículo 4º.- Estas rectificaciones deberán tramitarse por la vía judicial. Conocerán de ellas los Tribunales a quienes corresponde conocer de las rectificaciones a que se refiere el artículo 18 de la ley Nº 4.808, sobre Registro Civil.

El Juez procederá con conocimiento de causa y resolverá en conciencia con el mérito de los instrumentos que acrediten el fundamento de la petición y con información sumaria de testigos; o bien, con audiencia de parientes cuando fuere necesario.

En todo caso, antes de dictar sentencia se oirá a la Dirección General del Registro Civil e Identificación.

Artículo 5º.- El uso indebido de los primitivos nombres o apellidos será castigado con la pena de presidio menor en su grado mínimo.".

Sala de la Comisión, 22 de junio de 1967.

Acordado en las sesiones 75ª y 93ª, de 14 de septiembre de 1966 y 22 de junio de 1967, respectivamente, y con asistencia de los señores: Fernández (Presidente), Ansieta, Fuentes, don César; Giannini, González, don Víctor; Hurtado, don Patricio; Millas, Morales, don Carlos; Naudon, Tejeda y, Valenzuela, don Renato.

Se designó Diputado Informante al señor Ansieta.

(Fdo.) : Eduardo Mena Arroyo, Secretario".

1.3. Discusión en Sala

Fecha 19 de julio, 1967. Diario de Sesión en Sesión 17. Legislatura Ordinaria año 1967. Discusión General. Se aprueba en general y particular.

AUTORIZACION PARA SOLICITAR, EN DETERMINADOS CASOS, LA RECTIFICACION DE LAS PARTIDAS DE NACIMIENTO

El señor LORCA, don Alfredo ( Presidente).-

Corresponde votar el proyecto que autoriza a toda persona mayor de 18 años para solicitar, por una sola vez y en determinados casos, la rectificación de la partida de nacimiento.

Diputado informante fue designado el Honorable señor Ansieta.

El proyecto está impreso en el boletín 10.681.

El señor ANSIETA.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor LORCA, don Alfredo ( Presidente).-

Se han formulado varias indicaciones a este proyecto. La Cámara acordó votarlo sin discusión; pero el Diputado señor Ansieta, que es su autor, solicita que se abra debate sobre él y sea votado dentro del Orden del Día.

El señor MOMBERG.-

¿No hay acuerdo para no abrir debate?

El señor LORCA, don Alfredo ( Presidenta).-

Efectivamente, hay acuerdo para votarlo sin debate. Pero, en razón de que hay varias indicaciones, el señor Ansieta, que es el autor del proyecto y Diputado informante, solicita que sea debatido durante unos diez minutos y votado en el Orden del Día.

¿Habría acuerdo para proceder en esta forma, o sea, con perjuicio del Orden del Día?

Acordado.

El señor OLAVE.-

Únicamente para el señor Ansieta.

El señor LORCA, don Alfredo ( Presidente).-

Para el proyecto, no para el señor Ansieta, porque es una persona muy importante.

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor ANSIETA.-

Señor Presidente, por encargo de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, me corresponde informar a esta Honorable Cámara sobre el proyecto de ley, originado en una moción del Diputado que habla, que autoriza para solicitar, por una sola vez, la rectificación de la partida de nacimiento a las personas cuyos nombres o apellidos fueren manifiestamente ridículos o risibles, o les causaren perjuicio material o moral.

Uno de los atributos de la personalidad, que permite identificar a las personas y vincularlas con una familia determinada, es, sin duda alguna, el nombre.

La doctrina ha elaborado diversas teorías acerca de la naturaleza jurídica del nombre. Algunos lo han equiparado al derecho da propiedad; para otros, es un verdadero derecho inherente a la propia persona.

El nombre y el apellido de una persona le son impuestos en el momento de su nacimiento. Así lo consagra expresamente el artículo 31 de la ley 4.808, al señalar que la partida de nacimiento deberá contener, entre otras indicaciones, "el nombre y apellido del recién nacido, que indique la persona que requiere la inscripción".

Por otra parte, los artículos 17 y 18 de la misma ley permiten la rectificación de la inscripción, ya sea, por la vía administrativa o por la judicial, pero sólo en caso de errores u omisiones.

De lo anterior se desprende que, dentro de nuestro régimen legal, no existe posibilidad alguna de modificar voluntariamente el nombre. Esta situación, sin embargo, está reglamentada en diferente forma en otras legislaciones, en las que expresamente se considera la posibilidad de hacer cambios, agregaciones o rectificaciones al nombre. Así ocurre, por ejemplo, en el caso del artículo 6º del Código Civil italiano.

Ahora bien, el presente proyecto tiende, precisamente, a permitir que una persona mayor de edad pueda, modificar su nombre o sus apellidos cuando sean ridículos, risibles, o le causen perjuicio moral o material. El proyecto permite, pues, por una sola vez, la rectificación de la partida de nacimiento en las especialísimas circunstancias.

Son innumerables los casos de personas que sufren un permanente drama íntimo, en razón de que sus padres, de fértil imaginación, les han impuesto nombres que son objeto de mofa o de risa en la sociedad en que viven. Situaciones parecidas se producen con los apellidos extranjeros que, al ser pronunciados en lengua castellana, originan efectos cacofónicos o risibles que, evidentemente, pueden provocar, en los afectados, complejos que lesionan el desarrollo pleno de su personalidad.

Hay un caso que ha hecho historia en nuestro país y que ha sido citado en la memoria del licenciado Ricardo Mora. Es el famoso caso del señor José Acuña Latorre, quien tuvo la fértil imaginación de bautizar a sus hijos con los siguientes nombres: América del Sur, Grecia Brasil, Tucapel Arauco, Chile Mapocho, Australia Tonel y Justicia y Libertad.

En la memoria del señor Mora se transcribe una carta que le escribió uno de los hijos de este ciudadano, don Sansón Radical. Voy a citar algunos de sus párrafos. Dice: "Poco antes de mi nacimiento, en 1887, se produjo en la vida de mi padre un incidente decisivo: por segunda vez hubo "un alcance de nombres" que le acarreó molestias y disgustos. Un tal José Acuña L., que no era mi padre, aparecía en la prensa como actor de una desgracia producto del licor.

"Por sobre todas las cosas, mi padre era bueno y justo y entusiasta admirador de la fuerza, material o espiritual, en razón de que ella es la única capaz de una acción. Sin embargo, él no podía comprender que los hombres rindieran culto a la fuerza que no estaba respaldada por la justicia y refrenada por la bondad. El mito de Sansón lo consideraba mi padre no sólo como sinónimo de fuerza, sino que también corno símbolo de bondad y de justicia. Por eso me llamó Sansón. Lo de Radical es obvio si se atiende a la avanzada ideología del Partido Radical de hace 54 años y que mi padre defendía y propugnaba con entusiasmo y lealtad."

Me he permitido mencionar este caso histórico, citado en una memoria de un licenciado en leyes, para demostrar, precisamente, los vacíos que existen en nuestra legislación y que esta ley permite llenar.

Hay otro caso histórico también, referente al apellido Vidaurre. Recordarán los Honorables Diputados cómo don Juan Vidaurre Moría, primo de don José Vidaurre Carretón, "para librar a sus descendientes del baldón eterno que envuelve el nombre Vidaurre, emblema de la más pérfida e inicua alevosía", solicitó al Gobierno autorización para cambiar su apellido. Hay que recordar que don José Vidaurre fue el jefe de la revolución que culminó en el asesinato del MinistrodonDiego Portales. El Gobierno le contestó que le bastaba agregar a su apellido la palabra "Leal".

El sistema que establece el proyecto de ley en discusión, permite la rectificación de las partidas de nacimiento, en los casos antes señalados, por la vía judicial, debiendo el Juez proceder con conocimiento de causa y resolver en conciencia, con el mérito de los instrumentos que acrediten el fundamento de la petición y con información sumaria de testigos; o bien, con audiencia de parientes cuando fuere necesario.

De todas maneras, antes de dictar sentencia, el Juez estará obligado a oír a la Dirección General del Registro Civil e Identificación.

Por último, se sanciona penalmente el uso indebido de los primitivos nombres o apellidos.

La Comisión de Constitución, Legislación y Justicia aprobó por unanimidad, con diversas modificaciones tendientes a mejorar aspectos formales. Existen, tengo entendido, otras indicaciones que serán discutidas en esta Sala y que también tienden a perfeccionarlo.

Por consiguiente, creemos que este proyecto llenará enteramente los vacíos de nuestra actual legislación y permitirá, sin duda alguna, la solución de problemas que, muchas veces, pueden tener caracteres serios o trágicos, e incluso, influir en el pleno desarrollo de la personalidad.

Por estas razones me permito solicitar la aprobación del proyecto en debate.

El señor TEJEDA.-

Pido la palabra.

El señor LORCA, don Alfredo ( Presidente).-

Honorable Diputado, le hago presente que quedan dos minutos para el término del debate de este proyecto. Se acordó destinar diez minutos para su discusión.

El señor TEJEDA.-

Señor Presidente, votaremos favorablemente el proyecto en general, por las razones que dio el Honorable señor Ansieta, que son las mismas que tenemos, en líneas generales, para apoyar el proyecto.

Eso sí adolece de algunos vacíos y errores de redacción que conviene corregir. Por eso, hemos propuesto algunas indicaciones, por ejemplo, al artículo 1°, para agregar un inciso que establezca que este mismo derecho a cambiar de nombre lo tendrán aquellas personas que de hecho hayan usado, durante más de cinco años, un nombre o apellido distintos de los que realmente tienen en su partida de nacimiento. Es el caso de los seudónimos, como el de Pablo Neruda, o bien de Gabriela Mistral o de Pablo de Rokha, a los cuales se refiere la jurisprudencia, que en una u otra forma ha arreglado estas situaciones. Por esta indicación nosotros proponemos que, en tales casos, aun cuando el nombre no sea risible ni ridículo, se pueda cambiar.

Creemos innecesario exigir que el nuevo nombre tenga cierta similitud fonética con el que se desea rectificar, porque puede que lo ridículo esté justamente en la fonética. De tal manera que no es necesario exigir una semejanza fonética al nuevo nombre, para lo cual también hemos presentado la indicación correspondiente.

En seguida, estimamos que debe cambiarse, en el término del artículo 29, que dice: "no alterará su filiación" la expresión "su filiación" por "la filiación", como está redactado no altera la filiación de los padres del que pide la rectificación. Este es un error de redacción. . .

El señor LORCA, don Alfredo ( Presidente).-

¿Me permite, Honorable Diputado? Ha terminado el tiempo destinado a la discusión de este proyecto.

El señor ACEVEDO.-

¿Se había fijado tiempo para la discusión de este proyecto?

El señor LORCA, don Alfredo ( Presidente).-

Se acordaron diez minutos para su discusión total.

El señor TEJEDA.-

Pido tres minutos más, señor Presidente.

El señor LORCA, don Alfredo ( Presidente).-

Solicito el asentimiento unánime de la Sala para Otorgar tres minutos más al Honorable señor Tejeda.

El señor ACEVEDO.-

Para todos.

El señor SANHUEZA.-

Tres minutos por Comité.

El señor LORCA, don Alfredo ( Presidente).-

Solicito el asentimiento de la Cámara para prorrogar el tiempo de discusión de este proyecto por diez minutos.

El señor CLAVEL.-

Tres minutos, y sólo para el Honorable señor Tejeda.

El señor LORCA, don Alfredo ( Presidente).-

No se pueden adoptar acuerdos condicionales, señor Diputado.

El señor CLAVEL.-

Me opongo, entonces.

El señor ACEVEDO.-

Que se concedan cinco minutos por Comité.

El señor LORCA, don Alfredo ( Presidente).-

El Honorable señor Clavel se opone.

Cerrado el debate.

En votación general el proyecto.

Si le parece a la Honorable Cámara, se aprobará en general.

Aprobado.

Se van a leer las indicaciones al artículo 1º

El señor CAÑAS ( Secretario).-

Respecto del artículo 1º, se han formulado dos indicaciones por los Honorables señores Millas y Tejeda.

La primera consiste en suprimir la expresión "manifiestamente", con lo cual la frase quedaría como sigue: "...O apellidos sean ridículos, risibles..., etcétera".

La segunda indicación tiene por objeto agregar el siguiente inciso segundo, nuevo:

"Igualmente podrá solicitarse la rectificación cuando el solicitante haya sido conocido, por razones atendibles, durante más de cinco años, con nombres o apellidos, o ambos, diferentes a los propios."

El señor LORCA, don Alfredo ( Presidente).-

En votación el artículo 1º con la primera indicación leída.

Si le parece a la Honorable Cámara, se aprobará.

Aprobado.

En votación la indicación que consiste en agregar un inciso segundo, nuevo.

-Efectuada la votación en forma económica, la Mesa tuvo dudas sobre su resultado.

El señor LORCA, don Alfredo ( Presidente).-

La Mesa tiene dudas sobre el resultado de la votación. Se va a repetir por el sistema de sentados y de pie.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema de sentados y de pie, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 82 votos; por la negativa, 11 votos.

El señor LORCA, don Alfredo ( Presidente).-

Aprobado el inciso segundo, nuevo.

Se van a leer las indicaciones formuladas al artículo 2º.

El señor CAÑAS ( Secretario).-

Respecto del artículo 2º se han formulado tres indicaciones, de los mismos señores Millas y Tejeda.

La primera tiene por objeto intercalar, después de la expresión "reemplazo", la siguiente: de los nombres y apellidos o. O sea, la frase respectiva queda: "La rectificación de la partida de nacimiento podrá consistir en el reemplazo de los nombres y apellidos o del nombre o del apellido paterno o materno del solicitante,..

Con la otra indicación se propone suprimir la frase que dice: "...que presenten cierta similitud fonética con el o los apellidos que se deseen rectificar...

Por último, proponen reemplazar en el inciso segundo la expresión "filiación" por "la filiación".

El señor GUASTAVINO.-

¡Muy bien!

El señor LORCA, don Alfredo ( Presidente).-

En primer lugar, se votará el artículo 2º con la primera indicación.

Si le parece a la Cámara, se dará por aprobado.

Aprobado.

En votación la segunda indicación, que consiste en suprimir una frase del inciso primero.

-Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 21 votos; por la negativa, 24 votos.

El señor LORCA, don Alfredo ( Presidente).-

Rechazada la indicación.

En votación la tercera indicación.

El señor CAÑAS ( Secretario).-

Cambia la expresión "su" por el artículo definido "la" al final del inciso segundo.

El señor LORCA, don Alfredo ( Presidente).-

Si le parece a la Cámara, se aprobará.

Aprobada.

Se va a dar lectura a las indicaciones al artículo 3º.

El señor CAÑAS ( Secretario).-

De los mismos señores Diputados, para reemplazar la frase "una vez conferida la autorización para rectificar" por "una vez rectificada". Es puramente formal.

El señor ACEVEDO.-

¡Lógico!

El señor LORCA, don Alfredo ( Presidente).-

Si le parece a la Cámara, se aprobará el artículo con la indicación.

Aprobado.

Se va a dar lectura a las indicaciones al artículo 4º.

El señor CAÑAS ( Secretario).-

Los señores Zepeda y Ansieta proponen agregar al artículo 4º el siguiente inciso nuevo.

"Para que produzca efecto la resolución que rectifica la partida de nacimiento deberá ser publicada en un diario del departamento donde resida el beneficiado. En el caso que en dicho departamento no hubiere diario, la publicación se hará en el que determine el Juez".

El señor ACEVEDO.-

¡No!

El señor LORCA, don Alfredo ( Presidente).-

En votación el inciso nuevo del artículo 4º.

-Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 26 votos; por la negativa, 17 votos.

El señor LORCA, don Alfredo ( Presidente).-

Aprobado el inciso nuevo del artículo 4º.

Se va a leer otra indicación al mismo artículo.

El señor CAÑAS ( Secretario).-

Indicación de los señores Millas y Tejeda para agregar en el artículo 4º un inciso final que diga: "La resolución que ordene la rectificación deberá inscribirse dentro del término de 30 días al margen de la partida rectificada. De otro modo, quedará sin efecto".

El señor LORCA, don Alfredo ( Presidente).-

En votación.

Si le parece a la Honorable Cámara, se aprobará.

Aprobada.

Finalmente, se dará lectura a una indicación formulada al artículo 5º.

El señor CAÑAS ( Secretario).-

Indicación de los señores Millas y Tejeda para reemplazar la expresión "indebido" por "malicioso"; de modo que el artículo 5º comenzaría diciendo: "El uso malicioso de los primitivos nombres...".

El señor LORCA, don Alfredo ( Presidente).-

En votación.

Si le parece a la Honorable Cámara, se aprobará.

Aprobada.

Terminada la discusión del proyecto.

Terminada la Tabla de Fácil Despacho.

1.4. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 25 de julio, 1967. Oficio en Sesión 25. Legislatura Ordinaria año 1967.

?12.- PROYECTO DE LEY DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS QUE AUTORIZA LA RECTIFICACION DE NOMBRES EN LAS PARTIDAS DE NACIMIENTO.

Con motivo de la moción, informe y antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V. E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

"Artículo 1º.- Toda persona mayor de edad podrá solicitar, por una sola vez, la rectificación de su partida de nacimiento, aunque ésta no adolezca de errores, en aquellos casos en que sus nombres propios o apellidos sean ridículos, risibles o le causen perjuicio moral o material.

Igualmente, podrá solicitarse la rectificación cuando el solicitante haya sido conocido, por razones atendibles, durante más de cinco años, con nombres o apellidos o ambos diferentes a los propios.

Artículo 2º.- La rectificación de la partida de nacimiento podrá consistir en el reemplazo de los nombres y apellidos o del nombre o del apellido paterno o materno del solicitante, o de ambos apellidos, por otro u otros que presenten cierta similitud fonética con el o los apellidos que se deseen rectificar, o en invertir el orden de los apellidos de modo que el apellido materno figure como paterno, o bien en repetir el apellido que no se estime ridículo o perjudicial, o bien, tratándose de nombres o apellidos extranjeros, en la traducción al idioma castellano.

Esta rectificación no podrá hacerse extensiva a los rubros correspondientes a los nombres y apellidos de los padres del inscrito y no alterará la filiación.

Artículo 3º.- Una vez rectificada la partida de nacimiento, la persona que haya cambiado su nombre o apellidos en la forma antes señalada sólo podrá usar, en el futuro, en todas sus actuaciones, su nuevo nombre o apellidos en la forma ordenada por el Juez.

Artículo 4º.- Estas rectificaciones deberán tramitarse por la vía judicial. Conocerán de ellas los Tribunales a quienes corresponde conocer de las rectificaciones a que se refiere el artículo 18 de la ley Nº 4.808, sobre Registro Civil.

El Juez procederá con conocimiento de causa y resolverá en conciencia con el mérito de los instrumentos que acrediten el fundamento de la petición y con información sumaria de testigos; o bien, con audiencia de parientes cuando fuere necesario.

En todo caso, antes de dictar sentencia se oirá a la Dirección General del Registro Civil e Identificación.

Para que produzca efecto la resolución que rectifica la partida de nacimiento deberá ser publicada en un diario del departamento donde resida el beneficiado. En el caso que en dicho departamento no hubiere diario, la publicación se hará en el que determine el Juez.

La resolución que ordene la rectificación deberá inscribirse dentro del término de 30 días al margen de la partida rectificada. De otro modo, quedará sin efecto.

Artículo 5º.- El uso malicioso de los primitivos nombres o apellidos será castigado con la pena de presidio menor en su grado mínimo."

Dios guarde a V. E.

(Fdo.) : Alfredo Lorca Valencia.-Eduardo Cañas Ibáñez.

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Discusión en Sala

Fecha 18 de junio, 1969. Diario de Sesión en Sesión 8. Legislatura Ordinaria año 1969. Discusión General. Pendiente.

RECTIFICACION DE NOMBRES EN PARTIDAS DE NACIMIENTO.

El señor FIGUEROA.-

En el primer lugar del Orden del Día, figura un proyecto de la Cámara de Diputados que autoriza la rectificación de nombres en las partidas de nacimiento.

Esta iniciativa fue eximida del trámite de Comisión en virtud de un acuerdo de Comités adoptado el 13 de octubre de 1968. Con posterioridad, el 11 de septiembre del mismo año, se cerró el debate y quedó pendiente la votación.

El señor PABLO ( Presidente).-

En votación general el proyecto.

El señor AGUIRRE DOOLAN.-

Como la iniciativa original lleva la firma del Honorable señor Lorca, ¿no sería posible que Su Señoría nos diera alguna información al respecto?

El señor PABLO ( Presidente).-

Si le parece a la Sala, se dará por aprobado en general el proyecto.

El señor LUENGO.-

¿Me permite, señor Presidente?

Esta iniciativa no tiene informe de Comisión.

El señor PABLO ( Presidente).-

Solicito el asentimiento unánime de la Sala para conceder la palabra al Honorable señor Luengo.

Acordado.

Puede hacer uso de la palabra Su Señoría.

El señor LUENGO.-

Señor Presidente, sólo ahora me he impuesto del texto de esta iniciativa y de que ha sido eximida del trámite de Comisión por acuerdo de Comités, con lo que, a mi juicio, se ha incurrido en error, pues se trata de una materia bastante delicada y respecto de la cual debemos tener mucho cuidado. Por eso, me parece preferible que el proyecto vuelva a Comisión.

El artículo 1º no merece objeciones, porque pretende autorizar a las personas mayores de edad para cambiar sus nombres propios o apellidos cuando éstos sean ridículos, risibles o les causen perjuicio moral o material. Pero ocurre que en el artículo 2º se autoriza a las mismas personas mayores de edad para rectificar su partida de nacimiento reemplazando los nombres y apellidos o el nombre y el apellido paterno o materno, o ambos apellidos, por otro u otros que presenten cierta similitud fonética con el o los apellidos que se deseen rectificar.

Lo anterior permite deducir claramente que se trata de un proyecto bastante peligroso y del cual, seguramente, personas inescrupulosas, aquellas que están fichadas en Investigaciones y tienen prontuario, querrán hacer uso para cambiar su nombre y, en consecuencia, dificultar más la pesquisa de posibles delitos que puedan cometer en lo futuro.

A mi juicio, la objeción que formulo al artículo 2º de esta iniciativa parece suficiente fundamento para que ella vuelva a la Comisión respectiva, o sea, la de Legislación y Justicia, a fin de que ésta la estudie en profundidad y emita un informe que nos permita apreciar con mayor claridad lo que se pretende y prever posibles abusos.

Formulo indicación para volver el proyecto a Comisión.

El señor PABLO ( Presidente).-

Si le parece a la Sala, el proyecto volverá a Comisión.

El señor CONTRERAS.-

¿Me permite la palabra, señor Presidente?

Me parecen muy atinadas las observaciones formuladas por el Honorable señor Luengo. Nosotros también estimamos que esta iniciativa, fácilmente, puede dar origen a mayores críticas que las formuladas por Su Señoría, por las posibles incorrecciones de personas inescrupulosas. Pero ocurre que, junto con aquellos que pueden usar y abusar de esas normas legales, existe un sinnúmero de trabajadores que, en realidad, no tienen sus nombres y apellidos inscritos conforme a la ley, como sucede especialmente con personas ya ancianas, las que, aun cuando existía el Registro Civil -en particular en los campos-, se conformaban con bautizar a sus hijos y olvidaban que también era indispensable inscribirlos en el mencionado registro. En aquel entonces, si era la mujer quien acudía a hacer la inscripción, el niño llevaba el apellido de la madre; si era el hombre quien lo solicitaba, llevaba el apellido del padre.

Aunque se reconoce que éste es un proyecto de gran importancia, pues resuelve problemas que afligen a una enorme cantidad de personas, puede quedar postergado, en razón de las numerosas materias sometidas al estudio de la Comisión de Legislación.

Pienso que, así como hay necesidad de aclarar su artículo segundo, también deberíamos fijar un plazo para el despacho del proyecto, sean 15 días o un mes.

El señor LUENGO.-

Totalmente de acuerdo.

El señor CONTRERAS.-

En todo caso, no parece conveniente enviarlo a Comisión sin establecer un plazo determinado para su informe, si sabemos que en ella existen varios proyectos con urgencia calificada y que tendrán prioridad.

Por desgracia, se trata de una iniciativa pequeña, destinada a favorecer a gente modesta de nuestro país y que, como casi siempre ocurre, quedará postergada quizás por cuánto tiempo.

Nosotros aceptamos que esta iniciativa vuelva a Comisión, en el entendido de que ella será nuevamente considerada por la Sala en el plazo prudente de unos 15 días.

El señor LUENGO.-

A contar de la fecha en que se constituya la Comisión.

El señor CONTRERAS.-

Efectivamente, a contar de la fecha en que se constituya la Comisión. Y, en caso de que no alcanzara a ser informada por ella, que sea incluida en la tabla de la sesión correspondiente, manteniéndose el acuerdo ya adoptado por los Comités.

El señor PABLO ( Presidente).-

Si le parece a la Sala, el proyecto volverá a la Comisión de Legislación por un plazo de 15 días y, si ésta no emite informe en ese lapso, volverá a la Sala para ser tramitado en la forma acordada por los Comités.

Acordado.

2.2. Informe Comisión Legislativa

Senado. Fecha 01 de julio, 1969. Informe Comisión Legislativa en Sesión 11. Legislatura Ordinaria año 1969.

?5.- INFORME DE LA COMISION DE CONSTITUCION, LEGISLACION, JUSTICIA Y REGLAMENTO, RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS QUE AUTORIZA LA MODIFICACION DE NOMBRES EN LAS PARTIDAS DE NACIMIENTO.

Honorable Senado:

Vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, tiene a honra informaros acerca del proyecto de ley de la Honorable Cámara de Diputados que autoriza la modificación de nombres en las partidas de nacimiento.

Está fuera de toda duda la necesidad social y jurídica de que toda persona sea conocida e individualizada por el uso vitalicio y exclusivo de un determinado nombre. Esta necesidad ha dado origen al derecho al nombre, entendido como el que tiene toda persona a poseer y usar en todas sus actuaciones el que, de acuerdo con la ley, le corresponde, y a ser protegido frente a los perjuicios morales y materiales que pueda ocasionarle la usurpación del mismo.

Así, el nombre de la persona tiene importancia principal en la filiación, en el matrimonio, y en general en la vida de relación jurídica y social.

No obstante y salvo pocas excepciones del derecho comparado, el derecho al nombre no ha sido objeto de una legislación satisfactoria. Pueden mencionarse, como ejemplos de excepción, la ley rumana de 1895, la de Registro Civil española de 1957 y las disposiciones pertinentes de los Códigos Civiles de Etiopía, Perú y Argentina.

En Chile, la legislación se ocupa tangencial o referencialmente del nombre. Las principales disposiciones están contenidas en la Ley Nº 4.808, sobre Registro Civil, que se preocupa de la materia a propósito de las inscripciones de nacimiento, matrimonio y defunción, y en el Código Penal, que sanciona la usurpación del nombre (artículo 214), el uso de nombre fingido con el propósito de defraudar a otro (artículo 468) y la ocultación del verdadero nombre a la autoridad o persona que tenga derecho a exigir su manifestación (artículo 496 Nº 5).

Dentro de esta materia, adquiere especial relevancia el problema de si la persona tiene o no derecho a cambiar el nombre o apellidos que originariamente se le impusieron. Las legislaciones española, peruana y etíope presentan disposiciones legales expresas reconociendo y regulando este derecho; pero la tendencia general del derecho comparado parece consistir en la negativa de tal derecho.

La legislación nacional es equívoca al respecto, lo que ha dado margen a decisiones jurisprudenciales aceptando el cambio del nombre, aunque el criterio general de la Corte Suprema ha sido contrario. Es conocido el caso del poeta nacional Pablo Neruda, a raíz de cuya petición judicial, la Dirección General del Registro Civil opinó que en nuestra legislación el cambio de nombre es improcedente, aunque en definitiva en el caso se ordenó una subinscripción en que se dejaba constancia de que don Neftalí Reyes Basualto y don Pablo Neruda son una misma persona.

La legislación nacional pertinente está contenida en los artículos 17, 18 y 19 de la Ley Nº 4.808. La primera de estas disposiciones establece el principio general de que las inscripciones no pueden ser alteradas ni modificadas sino en virtud de sentencia judicial ejecutoriada. Sin embargo, a partir de la modificación introducida por la Ley 9.382, se permite la rectificación por la vía administrativa en los casos de omisiones u errores manifiestos, entendiendo por tales los que se desprendan de la sola lectura de la respectiva inscripción o de los antecedentes que le dieron origen.

Como quiera que estas disposiciones otorgan derecho a "rectificar" las inscripciones, se ha entendido que, cualquiera sea la vía que se utilice, ellas permiten sólo enmendar o corregir errores; pero no dan derecho al simple cambio del nombre o apellidos, por poderosas que sean las razones que induzcan al particular a solicitarlos.

Ahora bien, es también un hecho suficientemente conocido el de los graves problemas, principalmente de orden moral, que enfrentan algunas personas cuyos nombres o apellidos resultan risibles o ridículos, especialmente en función del uso vulgar del léxico. Similares problemas enfrenta la persona cuyo nombre coincide, de hecho o de derecho, con el de otra socialmente reprobada, o el extranjero o descendiente de tal cuyo nombre es de difícil pronunciación o escrituración. Obligar a estas personas a mantener, de por vida, sus nombres originales, significa condenarlas a un menoscabo social permanente, que no sólo dificultará su vida de relación, sino que las inducirá al aislamiento y, aún, al rechazo del contacto con otras personas. Sin embargo, ningún principio moral o jurídico se opone al otorgamiento del derecho de cambiar el nombre en las situaciones descritas. Por el contrario, se trata de un problema que el Legislador puede y debe solucionar.

Por las razones precedentes, vuestra Comisión aprobó en general el proyecto de ley que informamos, que establece normas permitiendo el cambio de nombre y apellidos, con sujeción a las regías en él establecidas.

Durante la discusión particular del proyecto, vuestra Comisión le introdujo varias modificaciones destinadas a aclarar sus disposiciones y a precisar los efectos de ellas.

El artículo 1º establece que toda persona mayor de edad podrá solicitar, por una sola vez, la rectificación de su partida de nacimiento, con el objeto de cambiar sus nombres propios o apellidos cuando éstos sean ridículos, risibles o le causen perjuicio moral o material. Se otorgar igual derecho al que por razones literarias, artísticas, y otras igualmente plausibles, haya sido conocido por más de cinco años con nombre o apellidos diferentes a los propios. Vuestra Comisión aprobó este artículo con varias modificaciones, todas ellas de redacción, excepto una destinada a cambiar el concepto de rectificación de partida por el de modificación de la misma, ya que de lo que se trata es cambiar un nombre o apellido y no enmendar un error.

El artículo 2° establece las formas que podrá adoptar el cambio de nombre o apellido, con el aparente propósito de mantener cierta relación entre los originales y los que se adopten. Vuestra Comisión no estimó acertada esta norma, ya que no se divisa razón para que, concedido el derecho a cambiar el nombre, se limite la posibilidad de elección del solicitante. Sin embargo, la mantuvo parcialmente, con mero propósito aclaratorio, en lo que se refiere a" los nombres y apellidos extranjeros, estableciendo que su cambio podrá consistir en la traducción o en la adecuación gráfica de la fonética de los mismos al idioma castellano.

El inciso segundo de este artículo, relativo a los efectos del cambio de nombre respecto de los padres del solicitante y de la filiación, ha sido incorporado en el texto del artículo 3º, que a su vez ha pasado a ser artículo 4º, como más adelante se especificará.

El artículo 4º establece que el cambio de nombre deberá tramitarse judicialmente, ante los mismos Tribunales que conocen de las rectificaciones de partida. Estos son, de acuerdo con el Nº 5º del artículo 33 del Código Orgánico de Tribunales, los Juzgados de Letras de Menor Cuantía en lo Civil, en los lugares que existan, y en los demás, los Jueces de Letras de Mayor Cuantía. La Comisión ha dado una nueva redacción a esta norma, por no parecerle adecuada la indicación por mera referencia del Tribunal competente.

El inciso segundo del mismo artículo, aprobado con cambios de redacción, establece que el Juez procederá con conocimiento de causa, y resolverá en conciencia, con el mérito de los instrumentos y declaraciones sumarias de testigos que acrediten el fundamento de la petición.

El inciso tercero, que hace obligatoria la vista de la Dirección General del Registro Civil e Identificación antes de la dictación de la sentencia, ha sido modificado para limitar el derecho al cambio de nombre en los casos en que el solicitante haya delinquido.

Los incisos cuarto y quinto, que establecen requisitos de publicidad sin los cuales no produce efectos lo sentencia que ordena el cambio de nombre, han sido refundidos, aclarándose su redacción.

Como se expresó anteriormente, las ideas consultadas en el inciso final del artículo 2º y en el artículo 3º han pasado a ser artículo 4º, y se las ha adicionado con otras destinadas a fijar los efectos del cambio de apellido respecto del cónyuge y descendientes sujetos a patria potestad, ordenándose que en el caso de haberlos' se solicite también la rectificación de las partidas respectivas.

De acuerdo con el inciso primero de este artículo, una vez modificada la partida de nacimiento, la persona que haya cambiado su nombre o apellidos sólo podrá usar, en el futuro, en todas sus actuaciones, los que haya adoptado en reemplazo de aquéllos.

El artículo 5º sanciona penalmente el uso malicioso de los primitivos nombres y apellidos. Se ha estimado conveniente complementar esta figura penal con el caso del que se aprovecha del cambio de nombre para defraudar a una persona pretendiendo exonerarse de obligaciones contraídas con anterioridad.

Por último, a fin de evitar la frecuencia de los problemas que esta ley procura solucionar, la Comisión estimó necesario agregar un nuevo artículo, que modifica el artículo 31 de la Ley Nº 4.808, agregándole un inciso en virtud del cual se prohíbe imponer al nacido un nombre extravagante, ridículo, impropio de personas, equívoco respecto del sexo o contrario al buen lenguaje. Naturalmente, corresponderá al respectivo Oficial del Registro Civil velar por el cumplimiento de esta norma.

Con el mérito de las razones expuestas, tenemos a honra proponeros la aprobación del proyecto de ley en informe con las siguientes modificaciones:

Artículo 1º

Sustituir en el inciso primero la frase "la rectificación de su partida de nacimiento, aunque ésta no adolezca de errores,", por "la modificación de su partida de nacimiento"; y la frase "le causen perjuicio moral o material", por esta otra: "la menoscaben moral o materialmente". Redactar el inciso segundo en los siguientes términos: "Asimismo, podrá pedirse esta modificación cuando el solicitante haya sido conocido, por razones plausibles, durante más de cinco años, con nombres o apellidos, o ambos, diferentes a los propios.".

Artículo 2°

El inciso primero, que pasa a ser único, ha sido sustituido por el siguiente:

"Artículo 2º.- Cuando se trate de nombres o apellidos extranjeros, la modificación de la partida de nacimiento podrá consistir en la traducción o en la adecuación gráfica de la fonética de los mismos al idioma castellano.".

El inciso segundo ha pasado a formar parte del artículo 3º, en la forma que más adelante se expresa.

Artículo 3º

Ha pasado a ser artículo 4º, en los términos que más adelante se señalan.

Artículo 4º

Ha pasado a ser artículo 3º.

Los incisos primero y segundo han sido redactados en los siguientes términos:

"Artículo 3º.- Será competente para conocer de estas modificaciones el Juez de Letras de Mayor Cuantía del domicilio del solicitante, a menos que en el departamento' o sección de departamento respectivo tenga su asiento un Juez de Letras de Menor Cuantía en lo Civil.

En la sustanciación de estas modificaciones, el juez procederá con conocimiento de causa y resolverá en conciencia, con el mérito de los instrumentos e información sumaria de testigos que acrediten el fundamento de la petición, y previa audiencia de los parientes a quienes pudiera afectar el cambio de apellido.".

Los incisos tercero, cuarto y quinto han sido sustituidos por los siguientes:

"En todo caso, antes de dictar sentencia oirá a la Dirección General del Registro Civil e Identificación. El Juez no accederá al cambio de nombre o apellido si en el respectivo extracto de filiación, que como parte de su informe remitirá la Dirección, constare que el solicitante se encuentra actualmente procesado o ha sido condenado por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva, a menos que en este último caso hubieren transcurrido más de diez años contados desde la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia condenatoria y que se encuentre cumplida la pena.

La sentencia que ordene la modificación de la partida de nacimiento deberá publicarse en un diario del departamento en que resida el beneficiado, o en el que el Juez determine, si allí no lo hubiere, y subinscribirse al margen de la partida, dentro del plazo de treinta días contado desde la fecha en que quede ejecutoriada la resolución. Si la publicación y la subinscripción no se efectuaren dentro de dicho plazo, no se podrá proceder a practicarlas con posterioridad ni podrá impetrarse nuevamente el cambio de nombre.".

Como artículo 4º se ha consultado el artículo 3º y el inciso final del artículo 2º, sustituido en la siguiente forma:

"Artículo 4º.- Una vez modificada la partida de nacimiento, la persona que haya cambiado su nombre o apellidos de acuerdo con lo que establecen los artículos anteriores sólo podrá usar, en el futuro, en todas sus actuaciones, su nuevo nombre propio o apellidos, en la forma ordenada por el Juez.

El cambio de apellido no podrá hacerse extensivo a los padres del solicitante, y no alterará la filiación; pero alcanzará a sus descendientes legítimos sujetos a patria potestad, y también a los demás descendientes que consientan en ello.

Si el solicitante es casado o tiene descendientes menores de edad, deberá pedir también, en el mismo acto en que solicite el cambio de su apellido, la modificación pertinente en su partida de matrimonio y en las partidas de nacimiento de sus hijos.".

Artículo 5º

Ha sido sustituido por el siguiente: "Artículo 5º.- El uso malicioso de los primitivos nombres o apellidos y la utilización fraudulenta del nuevo nombre o apellido para eximirse del cumplimiento de obligaciones contraídas con anterioridad al cambio de ellos, serán sancionadas con la pena de presidio menor en su grado mínimo.".

Como artículo 6º, nuevo, se ha consultado el siguiente:

"Artículo 6º.- Agrégase el siguiente inciso final al artículo 31 de la Ley Nº 4.808, sobre Registro Civil:

"No podrá imponerse al nacido un nombre extravagante, ridículo, impropio de personas, equívoco respecto del sexo o contrario al buen lenguaje.".".

En virtud de las modificaciones precedentes el proyecto de ley ha quedado redactado en los siguientes términos:

Proyecto de ley

"Artículo 1°.- Toda persona mayor de edad podrá solicitar, por una sola vez, la modificación de su partida de nacimiento en aquellos casos en que sus nombres propios o apellidos sean ridículos, risibles o la menoscaben moral o materialmente.

Asimismo, podrá pedirse esta modificación cuando el solicitante haya sido conocido, por razones plausibles, durante más de cinco años, con nombres o apellidos, o ambos, diferentes a los propios.

Artículo 2º.- Cuando se trate de nombres o apellidos extranjeros, la modificación de la partida de nacimiento podrá consistir en la traducción o en la adecuación gráfica de la fonética de los mismos al idioma castellano.

Artículo 3º.- Será competente para conocer de estas modificaciones el Juez de Letras de Mayor Cuantía del domicilio del solicitante, a menos que en el departamento o sección de departamento respectivo tenga su asiento un Juez de Letras de Menor Cuantía en lo Civil.

En la sustanciación de estas modificaciones, el juez procederá con conocimiento de causa y resolverá en conciencia, con el mérito de los instrumentos e información sumaria de testigos que acrediten el fundamento de la petición, y previa audiencia de los parientes a quienes pudiere afectar el cambio de apellido.

En todo caso, antes de dictar sentencia oirá a la Dirección General del Registro Civil e Identificación. El Juez no accederá al cambio de nombre o apellido si en el respectivo extracto de filiación, que como parte de su informe remitirá la Dirección, constatare que el solicitante se encuentra actualmente procesado o ha sido condenado por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva, a menos que en este último caso hubieren transcurrido más de diez años contados desde la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia condenatoria y que se encuentre cumplida la pena.

La sentencia que ordene la modificación de la partida de nacimiento deberá publicarse en un diario del departamento en que resida el beneficiado, o en el que el Juez determine si allí no lo hubiere, y subinscribirse al margen de la partida, dentro del plazo de treinta días contado desde la fecha en que quede ejecutoriada la resolución. Si la publicación y la subinscripción no se efectuaren dentro de dicho plazo, no se podrá proceder a practicarlas con posterioridad ni podrá impetrarse nuevamente el cambio de nombre.

Artículo 4º.- Una vez modificada la partida de nacimiento, la persona que haya cambiado su nombre o apellidos de acuerdo con lo que establecen los artículos anteriores sólo podrá usar, en el futuro, en todas sus actuaciones, su nuevo nombre propio o apellidos, en la forma ordenada por el Juez.

El cambio de apellido no podrá hacerse extensivo a los padres del solicitante, y no alterará la filiación; pero alcanzará a sus descendientes legítimos sujetos a patria potestad, y también a los demás descendientes que consientan en ello.

Sí el solicitante es casado o tiene descendientes menores de edad, deberá pedir también, en el mismo en que solicite el cambio de su apellido, la modificación pertinente en su partida de matrimonio y en las partidas de nacimiento de sus hijos.

Artículo 5°.- El uso malicioso de los primitivos nombres o apellidos y la utilización fraudulenta del nuevo nombre o apellido para eximirse del cumplimiento de obligaciones contraídas con anterioridad al cambio de ellos, serán sancionadas con la pena de presidio menor en su grado mínimo.

Artículo 6º.- Agrégase el siguiente inciso final al artículo 31 de la Ley Nº 4.808, sobre Registro Civil:

"No podrá imponerse al nacido un nombre extravagante, ridículo, impropio de personas, equívoco respecto del sexo o contrario al buen lenguaje.".".

Sala de la Comisión, a 27 de junio de 1969.

Acordado en sesión de fecha 25 de junio, con asistencia de los Honorables Senadores señores Aylwin (Presidente) Fuentealba, Juliet y Luengo.

(Fdo.) : Jorge Tapia Valdés, Secretario.

2.3. Discusión en Sala

Fecha 08 de julio, 1969. Diario de Sesión en Sesión 15. Legislatura Ordinaria año 1969. Discusión General. Se aprueba en general.

RECTIFICACIÓN DE NOMBRES EN PARTIDAS DE NACIMIENTO.

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

Corresponde discutir el proyecto de la Cámara de Diputados que autoriza la modificación de nombres en las partidas de nacimiento.

El informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, suscrito por los Honorables señores Aylwin (presidente), Fuentealba, Juliet y Luengo, recomienda aprobarlo con diversas modificaciones.

-Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 25, en 25 de julio de 1967.

Informes de Comisión:

Legislación, sesión 11a, en 1° de julio de 1969.

Discusión:

Sesiones 65a, en 17 de septiembre de 1968; 8a, en 18 de junio de 1969.

El señor PABLO ( Presidente).-

En discusión general.

Ofrezco la palabra.

El señor AYLWIN.-

La Comisión de Constitución estudió el proyecto en debate -originado en la Cámara, en moción del Honorable Diputado señor Ansieta-, que pretende resolver el problema relativo a la modificación en las partidas de nacimiento de nombres y apellidos risibles, ridículos, que se prestan a confusiones o cuya escritura, por ser de origen extranjero, no corresponde a su versión fonética castellana.

En la legislación chilena no existen disposiciones que permitan cambiar nombres. La ley de Registro Civil consigna normas que posibilitan rectificar las partidas de nacimiento; pero tales modificaciones suponen en aquéllas la existencia de una equivocación. Entonces, se enmienda lo que es erróneo. Algunas rectificaciones pueden hacerse administrativamente; otras requieren la intervención de la justicia.

Este proyecto de ley va más lejos: se coloca en el caso de personas que desean -y tienen motivo plausible para ello- cambiar su nombre o su apellido.

Sobre esta materia, en el Derecho Comparado, las legislaciones española, peruana y etíope contienen preceptos expresos que reconocen y reglan la facultad de cambiar nombre. En Chile, las normas de la jurisprudencia en general han sido contrarias a ello; sin embargo, a veces se ha autorizado tal cambio. Es conocido el caso del poeta nacional Pablo Neruda, en cuya partida de nacimiento, por resolución judicial, se dejó constancia, mediante una subinscripción, de que los nombres Neftalí Reyes Basualto y Pablo Neruda corresponden a una misma persona.

La iniciativa de la Cámara consigna la facultad de cambiar los nombres o apellidos cuando resulten risibles o ridículos, por el uso general que se les da, o en el caso en que un individuo haya usado habitualmente un nombre distinto del propio y sea conocido por él.

A juicio de la Comisión, tal proyecto adolece de algunos errores técnicos. Desde luego, considera el referido caso como rectificación de partida, en circunstancias de que no se trata de rectificar, sino de modificar una partida de nacimiento, pues en la original no existe error alguno.

Además, el artículo 2° limita la posibilidad de cambiar de nombre al dejar constancia de que el nuevo debe tener algún parecido o analogía fonética con el de origen. A veces hay nombres francamente ridículos, y resulta muy difícil encontrar otro que presente dicha similitud. La Comisión estimó que no existe razón para imponer tal exigencia. En cambio, consideró la posibilidad de que los apellidos extranjeros puedan cambiarse tomando en cuenta su traducción al castellano o una versión fonética que evite la complicación de escribirlos en idioma extranjero o conforme a la pronunciación española. Con ese objeto se agregaron reglas especiales.

La iniciativa de la Cámara establece también que los tribunales competentes para conocer de este asunto serían aquellos que, conforme a la ley, conocen de las rectificaciones de partidas de nacimiento. Nos pareció inconveniente esta remisión de un texto a otro y consideramos preferible estatuir que serán competentes los jueces de letras de mayor cuantía, donde existan, y donde no los haya, los de menor cuantía del respectivo departamento -por lo demás, es la regla aplicada en otras materias-, y así lo dice directamente el artículo respectivo, sin remitirse a otro texto.

En la Comisión también nos planteamos dos o tres problemas relacionados con el alcance de esta modificación. ¿Afecta ella a los ascendientes? Se estimó que no. En cambio, se consideró que alcanza a los descendientes menores de edad de la persona que cambia el apellido. Respecto de los mayores de edad, para tales efectos deben ser emplazados y oídos a fin de que expresen su asentimiento o disconformidad. Además, se estimó que el juez, para resolver esta petición, debía proceder siempre pidiendo informe a la Dirección de Registro Civil e Identificación y, en ciertos casos, previa audiencia de los parientes.

La primera norma tiene por objeto, fundamentalmente, evitar que el cambio de nombre pueda usarse por una persona prontuariada para eludir, durante el período de la condena, algunas consecuencias derivadas de ella: por ejemplo, las inhabilidades.

Se introdujo, además, un artículo en virtud del cual se sanciona penalmente el uso malicioso de los primitivos nombres o apellidos y, del mismo modo, a quien se aproveche de ellos para defraudar a terceros.

Por último, la Comisión estimó conveniente agregar un nuevo artículo, que modifica la ley sobre Registro Civil, mediante el cual se prohíbe imponer al recién nacido un nombre extravagante, ridículo, impropio de personas, equívoco respecto del sexo o contrario al buen lenguaje, estableciéndose que corresponderá al respectivo oficial del Registro Civil velar por el cumplimiento de esta norma.

Estas son, en síntesis, las disposiciones que consigna el proyecto en debate. A juicio de la Comisión, ellas satisfacen una sentida necesidad y representan una conveniencia manifiesta para la legislación chilena.

El señor BULNES SANFUENTES.-

Tengo una duda respecto del artículo 2°.

En apariencia, por lo que dice el artículo 1°, existen sólo dos causales para pedir la modificación de la partida de nacimiento: que los apellidos o los nombres sean ridículos, risibles o menoscaben moral o materialmente a la persona y que el solicitante haya sido conocido, por razones plausibles, durante más de cinco años, con nombres o apellidos, o ambos, diferentes de los propios.

A mi juicio, en el artículo 2° se quiso agregar otra causal suficiente para solicitar la rectificación: la de tener apellido extranjero, para los efectos de traducirlo o adecuarlo a la fonética, castellana.

El señor AYLWIN.-

Así es.

El señor BULNES SANFUENTES.-

Pero no está dicho en esa forma.

El señor LUENGO.-

Falta agregar la palabra "además".

El señor BULNES SANFUENTES.-

Dice el artículo 2°: "Cuando se trate de nombres o apellidos extranjeros,...etcétera, En mi opinión, debería expresarse : "También se podrá solicitar la modificación de la partida de nacimiento cuando se trate de nombres o apellidos extranjeros, para los efectos de traducirlos o de adecuar gráficamente su fonética al idioma castellano". En síntesis, debe establecerse que ésta es una causal que basta por sí sola para solicitar la modificación.

El señor AYLWIN.-

Tiene razón, señor Senador.

El señor LUENGO.-

El Honorable señor Bulnes está en lo cierto, porque en la Comisión se estimó que lo establecido en el artículo 2° es una causal que no excluye las del 1°. Por lo tanto, su observación es correcta.

El artículo 2° dice: "Cuando se trate de nombres o apellidos extranjeros, la modificación de la partida de nacimiento podrá consistir en la traducción o en la adecuación gráfica de la fonética de los mismos al idioma castellano". A mi juicio, la dificultad se salva agregando, entre los términos "consistir" y "en", la palabra "además".

El señor BULNES SANFUENTES.-

No es suficiente, señor Senador. Para que la idea quede clara, sería preciso decir: "Además, se podrá solicitar la modificación cuando se trate de nombres o apellidos extranjeros, para traducirlos o conformarlos gráficamente a la fonética del idioma castellano".

Falta incorporar la idea, porque, tal como está redactado el precepto, parece que las dos únicas causales fueran las consignadas en el artículo 1°.

El señor OCHAGAVIA.-

En circunstancias de que hay tres.

El señor BULNES SANFUENTES.-

El artículo 2° sólo establece lo que podrá solicitarse cuando se trate de nombres o apellidos extranjeros. Debe consignarse que el hecho de tener nombre o apellido extranjero es una causal por sí sola para solicitar el cambio.

El señor LUENGO.-

Lo expresado por el Honorable señor Bulnes no modifica en nada mi proposición.

El señor BULNES SANFUENTES.-

Que la Mesa redacte la norma.

El señor LUENGO.-

En efecto, si agregamos la palabra "además", en el artículo 2°, tal como sugerí, se está diciendo claramente que existe una nueva causal : la relativa a quienes tienen nombres o apellidos extranjeros.

Un nombre o un apellido extranjero, de acuerdo con la fonética castellana, también puede ser ridículo o risible.

El señor BULNES SANFUENTES.-

Eso es otra cosa, señor Senador.

El señor LUENGO.-

No obstante, significaría eso.

En consecuencia, el artículo 2° autorizaría para cambiar el nombre de acuerdo con la fonética castellana.

Insisto: agregando la referida palabra, la modificación puede consistir, además, en adecuar el apellido extranjero al nacional o la fonética extranjera a la de nuestro idioma.

El señor BULNES SANFUENTES.-

Propongo que la Mesa se encargue de la redacción.

El señor AYLWIN.-

A mi juicio, el problema se puede remediar dejando el artículo en esta forma: "También se podrá solicitar la modificación de la partida de nacimiento cuando se trate de nombres o apellidos extranjeros. En este caso ella podrá consistir en la traducción o en la adecuación gráfica de la fonética de los mismos al idioma castellano". Es decir, la rectificación consiste en eso cuando se solicita por el solo hecho de tratarse de nombres o apellidos extranjeros.

El señor LUENGO.-

Es lo mismo que yo sostenía.

El señor JULIET.-

Considero útil recordar que la palabra "adecuación" no existe en el idioma castellano.

El señor BULNES SANFUENTES.-

Sería conveniente evitar el uso de ese término, que no figura en nuestro léxico.

El señor JULIET.-

¡Corresponde al lenguaje moderno...!

El señor BULNES SANFUENTES.-

Desde el momento en que hablamos de "idioma castellano", no usemos una palabra que no existe en él.

El señor PABLO ( Presidente).-

Me expresa el Secretario de la Comisión pertinente que ese término se copió de las leyes españolas.

El señor JULIET.-

Los españoles hablan muy mal el castellano.

El señor CONTRERAS.-

Los Senadores- comunistas concurriremos a la aprobación de esta iniciativa legal.

En cuanto a la observación formulada al artículo 2°, sugiero a la Sala acoger la idea propuesta por el Honorable señor Aylwin, a fin de que aprobemos en general y en particular el proyecto.

-Se aprueba en general la iniciativa-

El señor PABLO ( Presidente).-

Ruego al Honorable señor Aylwin formular su indicación por escrito.

El señor AYLWIN.-

Estoy haciéndolo, señor Presidente.

El señor PABLO ( Presidente).-

Si le parece a la Sala, se sustituirá la palabra "adecuación", que aparece en el artículo 2°, por "adaptación".

Aprobado.

El señor MUSALEM.-

Facultemos a la Mesa para redactar la idea sugerida por el Honorable señor Aylwin.

El señor GARCIA.-

¿Quedó aprobado en particular el proyecto?

El señor PABLO ( Presidente).-

Quedará aprobado en particular si se acoge la indicación del Honorable señor Aylwin.

El señor GARCIA.-

Deseo formular una pregunta al Honorable señor Aylwin, que informó a la Sala acerca de la iniciativa en estudio.

Su Señoría dijo que corresponderá al oficial del Registro Civil impedir que se ponga al nacido un nombre extravagante o ridículo. ¿Está claramente establecida la facultad de dicho funcionario para obrar en esa forma? En realidad, el inciso que se propone agregar al artículo 31 de la ley 4.808, que señala las obligaciones y requisitos que deben contener las partidas de nacimiento, dice; "No podrá imponerse al nacido un nombre extravagante, ridículo, impropio de persona, equívoco respecto del sexo o contrario al buen lenguaje". Lo anterior significa' que el oficial del Registro Civil se opondrá a la inscripción en un caso de esa naturaleza; ¿pero quién resolverá el conflicto si los padres insisten en su posición?

Esa era la pregunta que deseaba formular al Honorable señor Aylwin.

El señor AYLWIN.-

En verdad, la Comisión no se puso en ese caso. Sólo agregó como inciso final del artículo 31 de la ley Nº 4.808 la disposición que Su Señoría acaba de leer. No resolvió quién decide sobre la materia. Naturalmente, cuando se llegue a inscribir a una persona con un nombre inadecuado, el oficial del Registro Civil hará presente la referida disposición.

Repito: no se consideró la situación de que los padres insistieran en su actitud. Tal vez sea conveniente establecer en la iniciativa el mecanismo que solucione el problema.

El señor GARCIA.-

A mi juicio, se podría suspender la inscripción y consultar al juez de letras. Es decir, el oficial del Registro Civil tendría la facultad de enviar en consulta el nombre, y el juez de letras resolvería, en única instancia, sobre el particular. También podría hacerlo el Director General del Servicio.

Sin embargo, puede darse el caso de que una familia desee insistir en un nombre, aunque sea ridículo o extravagante porque lo llevaba uno o más ascendientes.

El señor PABLO ( Presidente).-

Las observaciones del Honorable señor García son atendibles. Por lo tanto, aprobado ya en general el proyecto, propongo fijar plazo hasta las 20 de mañana para presentar indicaciones, a fin de que podamos despacharlo la próxima semana.

El señor VON MÜHLENBROCK.-

Así se aprobará un buen proyecto.

El señor PABLO ( Presidente).-

Acordado.

El señor ISLA.-

Señor Presidente, aprovecho la determinación del Senado para hacer presente una duda nacida de la lectura del artículo 4° aprobado por la Cámara, que ha pasado a ser 3°, donde se establecen el procedimiento y los medios de prueba para los efectos de lograr el objetivo de la ley. Al respecto, conversé con el Honorable señor Luengo, que es miembro de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia.

La enmienda introducida por el Senado -en el fondo, la disposición coincide con el texto de la Cámara- establece un procedimiento probatorio muy restringido. En efecto, modifica el Código de Procedimiento Civil, con lo cual estoy de acuerdo, y entrega en forma taxativa al juez de letras de mayor cuantía la competencia para conocer de las modificaciones. Además, consigna los medios de prueba en el inciso segundo del artículo 3°, que dice: "En la sustanciación de estas modificaciones, el juez procederá con conocimiento de causa y resolverá en conciencia, con el mérito de los instrumentos e información sumaria de testigos que acrediten el fundamento de la petición, y previa audiencia de los parientes a quienes pudiere afectar el cambio de apellido".

Todo eso me parece muy bien, pero mi duda es la siguiente: ¿significa tal precepto que se aplicarán esos medios probatorios taxativos, definitorios, o quedan vigentes, como me parece, las normas generales del Código de Procedimiento Civil, con lo cual podrán utilizarse otros recursos de prueba, cualesquiera que fueren, con el objeto de lograr cambiar definitivamente la partida de¡ nacimiento del solicitante?

No sé si es conveniente agregar al final del inciso segundo, después de la palabra "apellido", una frase, precedida de coma, que diga: "sin perjuicio de lo vigente en los medios probatorios establecidos en el Código de Procedimiento Civil".

El señor PABLO ( Presidente).-

Como el proyecto pasará en segundo informe a la Comisión, Su Señoría tiene plazo hasta mañana, a las 20 horas, para presentar indicaciones.

El señor ISLA.-

En todo caso, dejo sentadas mis observaciones.

El señor LUENGO.-

Respecto de la indicación del Honorable señor Isla, deseo recordarle que esta disposición no se refiere a los medios probatorios del estado civil, sino a los que acreditan el fundamento de la petición de cambio de nombre o apellido. Seguramente se acompañarán documentos o se rendirá información sumaria cuando se trate de una persona que haya sido conocida por otro nombre; pero en ningún caso para establecer que su filiación es distinta de la que realmente tiene. A eso se está refiriendo el Honorable señor Isla, lo cual no ha sido abordado en esta ocasión.

El proyecto trata de personas perfectamente individualizadas -cuyos parientes son conocidos- que desean cambiar su nombre por otro. Y uno de los casos previstos para solicitar la rectificación es el de que la persona haya sido conocida, por razones atendibles, durante más de cinco años, por nombre o apellidos, o ambos, diferentes de los propios. Evidentemente, en tal caso recurrirá a instrumentos e información sumaria de testigos para probarlo. En esa situación se encuentran los poetas y los artistas que adoptan el seudónimo que usan en sus obras.

En consecuencia, no se modifica lo establecido por el Código Civil.

El señor BULNES SANFUENTES.-

Quiero hacer presente otro defecto que, a mi juicio, tiene el proyecto. Se autoriza exclusivamente la modificación de la partida en los distintos casos en él consignados. ¿Qué sucede cuando la partida de nacimiento no ha sido otorgada en el país, o sea, cuando se trata de una persona nacida en territorio extranjero? No se modificará la partida de nacimiento. Lisa y llanamente, se la autorizará para cambiar su nombre. La enmienda de aquélla es una consecuencia del cambio de nombre y sólo podrá producirse cuando haya sido expedida en Chile. En mi opinión, el proyecto debe hablar de cambio de nombre.

Un extranjero que tiene un apellido ridículo -cosa muy frecuente- no podrá solicitar la modificación de la partida de nacimiento, aun cuando se lo autorice para llevar otro nombre y ponerlo en su cédula de extranjería y en todos los registros donde figure. Desde este punto de vista, la iniciativa necesita ser considerada enteramente de nuevo. Por eso, no creo conveniente fijar plazo a fin de presentar indicaciones, sino enviarlo a Comisión para su estudio total.

El señor PABLO ( Presidente).-

Advierto a Su Señoría que el proyecto ya fue aprobado en general. En este momento sólo se podría autorizar la formalización de algunas indicaciones en el organismo técnico respectivo.

El señor VON MÜHLENBROCK.-

Debemos fijar un plazo más amplio.

El señor BULNES SANFUENTES.-

Se podrán presentar indicaciones en la Comisión, como se ha hecho muchas veces.

En realidad, cabe destacar que esta falla es fundamental, porque en la mayoría de los casos el cambio de nombre lo solicitarán extranjeros, porque sus nombres o apellidos resultan impronunciables, ridículos, etcétera.

Por otra parte, me acabo de dar cuenta de que la iniciativa no considera la situación de nombres impronunciables o de difícil vocalización en nuestro idioma, que pueden no ser ridículos, irrisorios ni causar menoscabo, o sea, no son susceptibles de modificarse conforme a las normas propuestas.

Por tales motivos -repito-, considero que el proyecto debe ser revisado en su totalidad.

El señor PABLO ( Presidente).-

Reitero que la iniciativa está aprobada en general y que se ha fijado plazo hasta mañana para formular indicaciones, sin perjuicio de recibirlas en la Comisión -como lo planteó el Honorable señor Bulnes-, las que, de ser rechazadas, evidentemente no podrán renovarse en la Sala.

El señor AYLWIN.-

Me permito formular otra proposición.

A mi juicio, ante las dudas que se han planteado -todas muy atendibles-, lo procedente es ampliar el plazo para formular indicaciones hasta el viernes, ya que el proyecto está aprobado en general.

El señor BULNES SANFUENTES.-

Hasta el lunes.

El señor LUENGO.-

A mediodía.

El señor AYLWIN.-

De ese modo, los señores Senadores podrán estudiar la materia con mayor detenimiento, y quienes deseen introducir nuevas ideas podrán hacerlo. Entiendo que la Comisión no está obligada a aceptar las indicaciones en los términos literales en que se proponen,...

El señor LUENGO.-

Así es.

El señor AYLWIN.-

...pero puede aceptarlas en forma distinta de la sugerida, después del análisis pertinente, lo cual permite un reestudio de las materias que merezcan dudas.

El señor PABLO ( Presidente).-

Si le parece a la Sala, se dará plazo hasta el mediodía del lunes para presentar indicaciones.

Acordado.

Invito a los señores Comités a una reunión en la sala de la Presidencia.

Se suspende la sesión por 20 minutos.

-Se suspendió a las 16.51.

-Se reanudó a las 17.13.

El señor NOEMI ( Vicepresidente).-

Continúa la sesión.

Se suspende por veinte minutos más, mientras termina la reunión de Comités.

-Se suspendió a las 17.13.

-Se reanudó a las 17.27.

2.4. Informe Comisión Legislativa

Senado. Fecha 22 de julio, 1969. Informe Comisión Legislativa en Sesión 19. Legislatura Ordinaria año 1969.

?4.- SEGUNDO INFORME DE LA COMISION DE CONSTITUCION, LEGISLACION, JUSTICIA Y REGLAMENTO, RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS QUE AUTÓRIZA LA MODIFICACION DE NOMBRES EN LAS PARTIDAS DE NACIMIENTO.

Honorable Senado:

Vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene a honra emitir su segundo informe acerca del proyecto de ley de la Honorable Cámara de Diputados que autoriza el cambio de nombres en las partidas de nacimiento.

Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 106 del Reglamento, dejamos constancia de lo siguiente:

I.- No han sido objeto de indicaciones ni de modificaciones en este informe los artículos 4º y 5º.

II.- Han sido objeto de indicaciones, todas aprobadas, los artículos 1º, 2º, 3º y 4º.

A indicación del Honorable Senador señor Aylwin, aprobada con modificaciones, la Comisión acordó sustituir el artículo 1º del proyecto por el que se transcribe más adelante. Esta sustitución tiene por objeto un tratamiento más integral de la materia a que se refiere el proyecto. En efecto, en parte alguna de nuestra legislación se consagra el "derecho al nombre", como comúnmente se hace en legislaciones extranjeras. El nuevo inciso primero de la disposición lo establece en forma expresa, reconociendo a toda persona el derecho a usar los nombres y apellidos con que haya sido individualizado en su respectiva inscripción de nacimiento.

Establecido este principio general, el resto del artículo consagra la posibilidad de que la persona, en los casos calificados que menciona, pueda cambiar sus nombres o apellidos originarios. Se establecen dos causales aplicables a toda persona, especificadas en las letras a) y "b) del precepto y otras aplicables a quienes posean nombre o apellidos que no sean de origen hispano. Esta última idea, establecida en forma parcial en el actual artículo 2º del proyecto que ha sido suprimido consiste en permitir a dichas personas que soliciten el cambio judicial del nombre o apellido, sea para traducirlo al idioma castellano, cuando ello sea posible, sea para cambiarlo por cualquier otro que estimen conveniente, cuando los nombres o apellidos sean clara y manifiestamente difíciles para ser escritos o pronunciados en un medio de habla castellana.

El artículo 3º del proyecto, que ha pasado a ser artículo 2º, ha sido sustituido por otro que, aparte señalar las normas de procedimiento a que se sujetará la solicitud de cambio de nombre, introduce en favor de terceros que tengan interés personal y directo, el derecho de oponerse al cambio solicitado. Ha parecido justo a vuestra Comisión que, para evitar situaciones equívocas y profundamente perturbadoras, la persona que, por ejemplo, tiene el mismo nombre que el que pretende obtener el solicitante, pueda formular oposición al cambio, si existen antecedentes que arrojen dudas sobre la vida privada o pública, pasada o futura del solicitante.

Como artículo 3º, nuevo, se ha agregado uno que salva la omisión en que incurría el proyecto, en el sentido de no reglamentar debidamente el cambio de nombre de las personas no nacidas en Chile. Para este efecto, se las obliga a inscribirse previamente, en el Registro de Nacimientos de la Primera Sección de la Comuna de Santiago, el respectivo certificado de nacimiento o, a falta de éste y cuando existan razones suficientes, otros documentos, igualmente auténticos y legalizados, como los que puedan haberle servido para obtener su residencia en el país.

Por último, se ha modificado el artículo 6°, para dejar claramente establecido que corresponderá al respectivo Oficial de Registro Civil impedir que se impongan al recién nacido nombres extravagantes, ridículos, impropios, etc. Si el solicitante, insiste en su pretensión, este funcionario deberá remitir-Los antecedentes al Juez de Letras del Departamento, quien resolverá en definitiva.

En mérito de las razones expuestas, tenemos a honra proponeros la aprobación del proyecto de ley que consta de nuestro primer informe, con las siguientes modificaciones:

Artículo 1º

Ha sido sustituido por el siguiente:

"Artículo 1º.- Toda persona tiene derecho a usar los nombres y apellidos con que haya sido individualizada en su respectiva inscripción de nacimiento.

Sin perjuicio de los casos en que las leyes autorizan la rectificación de inscripciones del Registro Civil, o el uso de nombres y apellidos distintos de los originarios a consecuencia de una legitimación, legitimación adoptiva o adopción, cualquiera persona mayor de edad podrá solicitar, por una sola vez, que se la autorice para cambiar sus nombres o apellidos, o ambos a la vez, en los casos siguientes:

a) Cuando unos u otros sean ridículos, risibles o la menoscaben moral o materialmente, y

b) Cuando el solicitante haya sido conocido durante más de cinco años, por motivos plausibles, con nombres o apellidos, o ambos, diferentes de los propios.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, la persona cuyos nombres o apellidos, o ambos, no sean de origen español, podrá solicitar se la autorice para traducirlos al idioma castellano. Podrá, además, solicitar autorización para cambiarlos, si la pronunciación o escrituración de los mismos es manifiestamente difícil en un medio de habla castellana.".

Artículo 2º

Ha sido suprimido.

Artículo 3º

Ha pasado a ser artículo 2º, sustituido por el siguiente:

"Artículo 2º.- Será competente para conocer de la petición de cambio de nombre el Juez de Letras de Mayor Cuantía en lo Civil del Departamento en que tenga su domicilio el solicitante, a menos que en dicho lugar tenga su asiento un Juez de Letras de Menor Cuantía en lo Civil, en cuyo caso será éste el Tribunal competente.

La solicitud de cambio de nombre deberá publicarse en extracto, por tres veces, en un diario del Departamento en que resida el peticionario, o en el que el Juez determine si allí no lo hubiere, y por una vez en el Diario Oficial correspondiente a los días 1º ó 15 de cualquier mes, o al día siguiente si dicho Diario no apareciere en las fechas indicadas. El extracto, redactado por el Secretario, contendrá necesariamente la individualización del solicitante y la indicación de los nombres y apellidos que éste pretende usar en reemplazo de los propios.

Dentro del término de sesenta días, contado desde la fecha del último aviso, cualquiera persona que tenga interés en ello podrá oponerse a la solicitud. En tal caso, el asunto se tramitará con el o los opositores conforme a las reglas del juicio sumario y el Tribunal resolverá apreciando la prueba en conciencia.

Si no hubiere oposición, el Tribunal procederá con conocimiento de causa, previa información sumaria.

En todo caso, será obligatorio oír a los parientes a quienes pueda afectar el cambio solicitado y oír a la Dirección General del Registro Civil e Identificación. No se autorizará el cambio de nombre o apellido si del respectivo extracto de filiación, que como parte de su informe remitirá la Dirección, apareciere que el solicitante se encuentra actualmente procesado o ha sido condenado por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva, a menos que en este último caso hubieren transcurrido más de diez años contados desde la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia de condena y se encuentre cumplida la pena.".

Como artículo 3º, nuevo, ha agregado el siguiente:

"Artículo 3º.- La sentencia que autorice el cambio de nombres o apellidos de una persona, o de ambos a la vez, deberá subinscribirse al margen de la respectiva inscripción de nacimiento y no producirá efectos legales mientras tal subinscripción no se efectúe.

Para estos efectos, tratándose de personas nacidas en el extranjero y cuyo nacimiento no esté inscrito en Chile, será menester proceder previamente a la inscripción del nacimiento en el Registro de la Primera Sección de la comuna de Santiago. Para ello se exhibirá al Oficial Civil respectivo el certificado de nacimiento debidamente legalizado o, a falta de éste y en casos calificados, otros documentos que puedan estimarse suficientes.".

Artículo 6°

Ha sido sustituido por el siguiente:

"Artículo 6°.- Agréganse los siguientes incisos finales al artículo 31 de la ley Nº 4.808, sobre Registro Civil:

"No podrá imponerse al nacido un nombre extravagante, ridículo, impropio de personas, equívoco respecto del sexo o contrario al buen lenguaje.

Si el Oficial del Registro Civil, en cumplimiento de lo que dispone el inciso anterior, se opusiere a la inscripción de un nombre y el que lo solicite insistiere en ello, enviará de inmediato-Los antecedentes al Juez de Letras del Departamento, quien resolverá en el menor plazo posible, sin forma de juicio, pero con audiencia de las partes, si el nombre propuesto está comprendido o no en la prohibición. Estas actuaciones estarán exentas de impuestos.".

En virtud de las modificaciones precedentes, el proyecto de ley en informe ha quedado redactado en los siguientes términos:

Proyecto de ley

"Artículo 1º.- Toda persona tiene derecho a usar los nombres y apellidos con que haya sido individualizada en su respectiva inscripción de nacimiento.

Sin perjuicio de los casos en que las leyes autorizan la rectificación de inscripciones del Registro Civil, o el uso de nombres y apellidos distintos de los originarios a consecuencia de una legitimación, legitimación adoptiva o adopción, cualquiera persona mayor de edad podrá solicitar, por una sola vez, que se la autorice para cambiar sus nombres o apellidos, o ambos a la vez, en los casos siguientes:

a) Cuando unos u otros sean ridículos, risibles o la menoscaben moral o materialmente, y

b) Cuando el solicitante haya sido conocido durante más de cinco años, por motivos plausibles, con nombres o apellidos, o ambos, diferentes de los propios.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, la persona cuyos nombres o apellidos, o ambos, no sean de origen español, podrá solicitar se la autorice para traducirlos al idioma castellano. Podrá, además, solicitar autorización para cambiarlos, si la pronunciación o escrituración de los mismos es manifiestamente difícil en un medio de habla castellana.

Artículo 2º.- Será competente para conocer de la petición de cambio de nombre el Juez de Letras de Mayor Cuantía en lo Civil del Departamento en que tenga su domicilio el solicitante, a menos que en dicho lugar tenga su asiento un Juez de Letras de Menor Cuantía en lo Civil, en cuyo caso será éste el Tribunal competente.

La solicitud de cambio de nombre deberá publicarse en extracto, por tres veces, en un diario del departamento en que resida el peticionario, o en el que el Juez determine si allí no lo hubiere, y por una vez en el Diario Oficial correspondiente a los días 1° ó 15 de cualquier mes, o al día siguiente si dicho diario no apareciere en las fechas indicadas. El extracto, redactado por el Secretario, contendrá necesariamente la individualización del solicitante y la indicación de los nombres y apellidos que éste pretende usar en reemplazo de los propios.

Dentro del término de sesenta días, contado desde la fecha del último aviso, cualquiera persona que tenga interés en ello podrá oponerse a la solicitud. En tal caso, el asunto se tramitará con el o los opositores conforme a las reglas del juicio sumario y el Tribunal resolverá apreciando la prueba en conciencia.

Si no hubiere oposición, el Tribunal procederá con conocimiento de causa, previa información sumaria.

En todo caso, será obligatorio oír a los parientes a quienes pueda afectar el cambio solicitado y oír a la Dirección General del Registro Civil e Identificación. No se autorizará el cambio de nombre o apellido si del respectivo extracto de filiación, que como parte de su informe remitirá la Dirección, apareciere que el solicitante se encuentra actualmente procesado o ha sido condenado por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva, a menos que en este último caso hubieren transcurrido más de diez años contados desde la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia de condena y se encuentre cumplida la pena.

Artículo 3º.- La sentencia que autorice el cambio de nombres o apellidos de una persona, o de ambos a la vez, deberá subinscribirse al margen de la respectiva inscripción de nacimiento y no producirá efectos legales mientras tal subinscripción no se efectúe.

Para estos efectos, tratándose de personas nacidas en el extranjero y cuyo nacimiento no esté inscrito en Chile, será menester proceder previamente a la inscripción del nacimiento en el Registro de Primera Sección de la Comuna de Santiago. Para ello se exhibirá al Oficial Civil respectivo el certificado de nacimiento debidamente legalizado o, a falta de éste y en casos calificados, otros documentos que puedan estimarse suficientes.

Artículo 4º.- Una vez modificada la partida de nacimiento, la persona que haya cambiado su nombre o apellidos de acuerdo con lo que establecen los artículos anteriores, sólo podrá usar, en el futuro, en todas sus actuaciones, su nuevo nombre propio o apellidos, en la forma ordenada por el Juez.

El cambio de apellido no podrá hacerse extensivo a los padres del solicitante, y no alterará la filiación; pero alcanzará a sus descendientes legítimos sujetos a patria potestad, y también a los demás descendientes que consientan en ello.

Si el solicitante es casado o tiene descendientes menores de edad, deberá pedir también, en el mismo acto en que solicite el cambio de su apellido, la modificación pertinente en su partida de matrimonio y en las partidas de nacimiento de sus hijos.

Artículo 5º.- El uso malicioso de los primitivos nombres o apellidos y la utilización fraudulenta del nuevo nombre o apellido para eximirse del cumplimiento de obligaciones contraídas con anterioridad al cambio de ellos, serán sancionadas con la pena de presidio menor en su grado mínimo.

Artículo 6º.- Agréganse los siguientes incisos finales al artículo 31 de la ley Nº 4.808, sobre Registro Civil:

"No podrá imponerse al nacido un nombre extravagante, ridículo, impropio de personas, equívoco respecto del sexo o contrario al buen lenguaje.

Si el Oficial del Registro Civil, en cumplimiento de lo que dispone el inciso anterior, se opusiere a la inscripción de un nombre y el que lo solicite insistiere en ello, enviará de inmediato-Los antecedentes al Juez de Letras del Departamento, quien resolverá en el menor plazo posible, sin forma de juicio, pero con audiencia de las partes, si el nombre propuesto está comprendido o no en la prohibición. Estas actuaciones estarán exentas de impuestos.".".

Sala de la Comisión, a 18 de julio de 1969.

Acordado en sesión de fecha 15 de julio de 1969, con asistencia de los Honorables Senadores señores Aylwin (Presidente), Bulnes, Fuentealba, Juliet y Luengo.

(Fdo.) : Jorge Tapia Valdés, Secretario.

2.5. Segundo Informe de Comisión Legislativa

Senado. Fecha 22 de julio, 1969. Informe Comisión Legislativa en Sesión 19. Legislatura Ordinaria año 1969.

4SEGUNDO INFORME DE LA COMISION DE CONSTITUCION, LEGISLACION, JUSTICIA Y REGLAMENTO, RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS QUE AUTÓRIZA LA MODIFICACION DE NOMBRES EN LAS PARTIDAS DE NACIMIENTO.

Honorable Senado:

Vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene a honra emitir su segundo informe acerca del proyecto de ley de la Honorable Cámara de Diputados que autoriza el cambio de nombres en las partidas de nacimiento.

Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 106 del Reglamento, dejamos constancia de lo siguiente:

I.- No han sido objeto de indicaciones ni de modificaciones en este informe los artículos 4º y 5º.

II.- Han sido objeto de indicaciones, todas aprobadas, los artículos 1º, 2º, 3º y 4º.

A indicación del Honorable Senador señor Aylwin, aprobada con modificaciones, la Comisión acordó sustituir el artículo 1º del proyecto por el que se transcribe más adelante. Esta sustitución tiene por objeto un tratamiento más integral de la materia a que se refiere el proyecto. En efecto, en parte alguna de nuestra legislación se consagra el "derecho al nombre", como comúnmente se hace en legislaciones extranjeras. El nuevo inciso primero de la disposición lo establece en forma expresa, reconociendo a toda persona el derecho a usar los nombres y apellidos con que haya sido individualizado en su respectiva inscripción de nacimiento.

Establecido este principio general, el resto del artículo consagra la posibilidad de que la persona, en los casos calificados que menciona, pueda cambiar sus nombres o apellidos originarios. Se establecen dos causales aplicables a toda persona especificadas en las letras a) y "b) del precepto y otras aplicables a quienes posean nombre o apellidos que no sean de origen hispano. Esta última idea, establecida en forma parcial en el actual artículo 2º del proyecto que ha sido suprimido consiste en permitir a dichas personas que soliciten el cambio judicial del nombre o apellido, sea para traducirlo al idioma castellano, cuando ello sea posible, sea para cambiarlo por cualquier otro que estimen conveniente, cuando los nombres o apellidos sean clara y manifiestamente difíciles para ser escritos o pronunciados en un medio de habla castellana.

El artículo 3º del proyecto, que ha pasado a ser artículo 2º, ha sido sustituido por otro que, aparte señalar las normas de procedimiento a que se sujetará la solicitud de cambio de nombre, introduce en favor de terceros que tengan interés personal y directo, el derecho de oponerse al cambio solicitado. Ha parecido justo a vuestra Comisión que, para evitar situaciones equívocas y profundamente perturbadoras, la persona que, por ejemplo, tiene el mismo nombre que el que pretende obtener el solicitante, pueda formular oposición al cambio, si existen antecedentes que arrojen dudas sobre la vida privada o pública, pasada o futura del solicitante.

Como artículo 3º, nuevo, se ha agregado uno que salva la omisión en que incurría el proyecto, en el sentido de no reglamentar debidamente el cambio de nombre de las personas no nacidas en Chile. Para este efecto, se las obliga a inscribirse previamente, en el Registro de Nacimientos de la Primera Sección de la Comuna de Santiago, el respectivo certificado de nacimiento o, a falta de éste y cuando existan razones suficientes, otros documentos, igualmente auténticos y legalizados, como los que puedan haberle servido para obtener su residencia en el país.

Por último, se ha modificado el artículo 6°, para dejar claramente establecido que corresponderá al respectivo Oficial de Registro Civil impedir que se impongan al recién nacido nombres extravagantes, ridículos, impropios, etc. Si el solicitante, insiste en su pretensión, este funcionario deberá remitir-Los antecedentes al Juez de Letras del Departamento, quien resolverá en definitiva.

En mérito de las razones expuestas, tenemos a honra proponeros la aprobación del proyecto de ley que consta de nuestro primer informe, con las siguientes modificaciones:

Artículo 1º

Ha sido sustituido por el siguiente:

"Artículo 1º.- Toda persona tiene derecho a usar los nombres y apellidos con que haya sido individualizada en su respectiva inscripción de nacimiento.

Sin perjuicio de los casos en que las leyes autorizan la rectificación de inscripciones del Registro Civil, o el uso de nombres y apellidos distintos de los originarios a consecuencia de una legitimación, legitimación adoptiva o adopción, cualquiera persona mayor de edad podrá solicitar, por una sola vez, que se la autorice para cambiar sus nombres o apellidos, o ambos a la vez, en los casos siguientes:

a) Cuando unos u otros sean ridículos, risibles o la menoscaben moral o materialmente, y

b) Cuando el solicitante haya sido conocido durante más de cinco años, por motivos plausibles, con nombres o apellidos, o ambos, diferentes de los propios.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, la persona cuyos nombres o apellidos, o ambos, no sean de origen español, podrá solicitar se la autorice para traducirlos al idioma castellano. Podrá, además, solicitar autorización para cambiarlos, si la pronunciación o escrituración de los mismos es manifiestamente difícil en un medio de habla castellana.".

Artículo 2º

Ha sido suprimido.

Artículo 3º

Ha pasado a ser artículo 2º, sustituido por el siguiente:

"Artículo 2º.- Será competente para conocer de la petición de cambio de nombre el Juez de Letras de Mayor Cuantía en lo Civil del Departamento en que tenga su domicilio el solicitante, a menos que en dicho lugar tenga su asiento un Juez de Letras de Menor Cuantía en lo Civil, en cuyo caso será éste el Tribunal competente.

La solicitud de cambio de nombre deberá publicarse en extracto, por tres veces, en un diario del Departamento en que resida el peticionario, o en el que el Juez determine si allí no lo hubiere, y por una vez en el Diario Oficial correspondiente a los días 1º ó 15 de cualquier mes, o al día siguiente si dicho Diario no apareciere en las fechas indicadas. El extracto, redactado por el Secretario, contendrá necesariamente la individualización del solicitante y la indicación de los nombres y apellidos que éste pretende usar en reemplazo de los propios.

Dentro del término de sesenta días, contado desde la fecha del último aviso, cualquiera persona que tenga interés en ello podrá oponerse a la solicitud. En tal caso, el asunto se tramitará con el o los opositores conforme a las reglas del juicio sumario y el Tribunal resolverá apreciando la prueba en conciencia.

Si no hubiere oposición, el Tribunal procederá con conocimiento de causa, previa información sumaria.

En todo caso, será obligatorio oír a los parientes a quienes pueda afectar el cambio solicitado y oír a la Dirección General del Registro Civil e Identificación. No se autorizará el cambio de nombre o apellido si del respectivo extracto de filiación, que como parte de su informe remitirá la Dirección, apareciere que el solicitante se encuentra actualmente procesado o ha sido condenado por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva, a menos que en este último caso hubieren transcurrido más de diez años contados desde la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia de condena y se encuentre cumplida la pena.".

Como artículo 3º, nuevo, ha agregado el siguiente:

"Artículo 3º.- La sentencia que autorice el cambio de nombres o apellidos de una persona, o de ambos a la vez, deberá subinscribirse al margen de la respectiva inscripción de nacimiento y no producirá efectos legales mientras tal subinscripción no se efectúe.

Para estos efectos, tratándose de personas nacidas en el extranjero y cuyo nacimiento no esté inscrito en Chile, será menester proceder previamente a la inscripción del nacimiento en el Registro de la Primera Sección de la comuna de Santiago. Para ello se exhibirá al Oficial Civil respectivo el certificado de nacimiento debidamente legalizado o, a falta de éste y en casos calificados, otros documentos que puedan estimarse suficientes.".

Artículo 6°

Ha sido sustituido por el siguiente:

"Artículo 6°.- Agréganse los siguientes incisos finales al artículo 31 de la ley Nº 4.808, sobre Registro Civil:

"No podrá imponerse al nacido un nombre extravagante, ridículo, impropio de personas, equívoco respecto del sexo o contrario al buen lenguaje.

Si el Oficial del Registro Civil, en cumplimiento de lo que dispone el inciso anterior, se opusiere a la inscripción de un nombre y el que lo solicite insistiere en ello, enviará de inmediato-Los antecedentes al Juez de Letras del Departamento, quien resolverá en el menor plazo posible, sin forma de juicio, pero con audiencia de las partes, si el nombre propuesto está comprendido o no en la prohibición. Estas actuaciones estarán exentas de impuestos.".

En virtud de las modificaciones precedentes, el proyecto de ley en informe ha quedado redactado en los siguientes términos:

Proyecto de ley

"Artículo 1º.- Toda persona tiene derecho a usar los nombres y apellidos con que haya sido individualizada en su respectiva inscripción de nacimiento.

Sin perjuicio de los casos en que las leyes autorizan la rectificación de inscripciones del Registro Civil, o el uso de nombres y apellidos distintos de los originarios a consecuencia de una legitimación, legitimación adoptiva o adopción, cualquiera persona mayor de edad podrá solicitar, por una sola vez, que se la autorice para cambiar sus nombres o apellidos, o ambos a la vez, en los casos siguientes:

a) Cuando unos u otros sean ridículos, risibles o la menoscaben moral o materialmente, y

b) Cuando el solicitante haya sido conocido durante más de cinco años, por motivos plausibles, con nombres o apellidos, o ambos, diferentes de los propios.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, la persona cuyos nombres o apellidos, o ambos, no sean de origen español, podrá solicitar se la autorice para traducirlos al idioma castellano. Podrá, además, solicitar autorización para cambiarlos, si la pronunciación o escrituración de los mismos es manifiestamente difícil en un medio de habla castellana.

Artículo 2º.- Será competente para conocer de la petición de cambio de nombre el Juez de Letras de Mayor Cuantía en lo Civil del Departamento en que tenga su domicilio el solicitante, a menos que en dicho lugar tenga su asiento un Juez de Letras de Menor Cuantía en lo Civil, en cuyo caso será éste el Tribunal competente.

La solicitud de cambio de nombre deberá publicarse en extracto, por tres veces, en un diario del departamento en que resida el peticionario, o en el que el Juez determine si allí no lo hubiere, y por una vez en el Diario Oficial correspondiente a los días 1° ó 15 de cualquier mes, o al día siguiente si dicho diario no apareciere en las fechas indicadas. El extracto, redactado por el Secretario, contendrá necesariamente la individualización del solicitante y la indicación de los nombres y apellidos que éste pretende usar en reemplazo de los propios.

Dentro del término de sesenta días, contado desde la fecha del último aviso, cualquiera persona que tenga interés en ello podrá oponerse a la solicitud. En tal caso, el asunto se tramitará con el o los opositores conforme a las reglas del juicio sumario y el Tribunal resolverá apreciando la prueba en conciencia.

Si no hubiere oposición, el Tribunal procederá con conocimiento de causa, previa información sumaria.

En todo caso, será obligatorio oír a los parientes a quienes pueda afectar el cambio solicitado y oír a la Dirección General del Registro Civil e Identificación. No se autorizará el cambio de nombre o apellido si del respectivo extracto de filiación, que como parte de su informe remitirá la Dirección, apareciere que el solicitante se encuentra actualmente procesado o ha sido condenado por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva, a menos que en este último caso hubieren transcurrido más de diez años contados desde la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia de condena y se encuentre cumplida la pena.

Artículo 3º.- La sentencia que autorice el cambio de nombres o apellidos de una persona, o de ambos a la vez, deberá subinscribirse al margen de la respectiva inscripción de nacimiento y no producirá efectos legales mientras tal subinscripción no se efectúe.

Para estos efectos, tratándose de personas nacidas en el extranjero y cuyo nacimiento no esté inscrito en Chile, será menester proceder previamente a la inscripción del nacimiento en el Registro de Primera Sección de la Comuna de Santiago. Para ello se exhibirá al Oficial Civil respectivo el certificado de nacimiento debidamente legalizado o, a falta de éste y en casos calificados, otros documentos que puedan estimarse suficientes.

Artículo 4º.- Una vez modificada la partida de nacimiento, la persona que haya cambiado su nombre o apellidos de acuerdo con lo que establecen los artículos anteriores, sólo podrá usar, en el futuro, en todas sus actuaciones, su nuevo nombre propio o apellidos, en la forma ordenada por el Juez.

El cambio de apellido no podrá hacerse extensivo a los padres del solicitante, y no alterará la filiación; pero alcanzará a sus descendientes legítimos sujetos a patria potestad, y también a los demás descendientes que consientan en ello.

Si el solicitante es casado o tiene descendientes menores de edad, deberá pedir también, en el mismo acto en que solicite el cambio de su apellido, la modificación pertinente en su partida de matrimonio y en las partidas de nacimiento de sus hijos.

Artículo 5º.- El uso malicioso de los primitivos nombres o apellidos y la utilización fraudulenta del nuevo nombre o apellido para eximirse del cumplimiento de obligaciones contraídas con anterioridad al cambio de ellos, serán sancionadas con la pena de presidio menor en su grado mínimo.

Artículo 6º.- Agréganse los siguientes incisos finales al artículo 31 de la ley Nº 4.808, sobre Registro Civil:

"No podrá imponerse al nacido un nombre extravagante, ridículo, impropio de personas, equívoco respecto del sexo o contrario al buen lenguaje.

Si el Oficial del Registro Civil, en cumplimiento de lo que dispone el inciso anterior, se opusiere a la inscripción de un nombre y el que lo solicite insistiere en ello, enviará de inmediato-Los antecedentes al Juez de Letras del Departamento, quien resolverá en el menor plazo posible, sin forma de juicio, pero con audiencia de las partes, si el nombre propuesto está comprendido o no en la prohibición. Estas actuaciones estarán exentas de impuestos.".".

Sala de la Comisión, a 18 de julio de 1969.

Acordado en sesión de fecha 15 de julio de 1969, con asistencia de los Honorables Senadores señores Aylwin (Presidente), Bulnes, Fuentealba, Juliet y Luengo.

(Fdo.) : Jorge Tapia Valdés, Secretario.

2.6. Discusión en Sala

Fecha 23 de julio, 1969. Diario de Sesión en Sesión 21. Legislatura Ordinaria año 1969. Discusión Particular. Se aprueba en particular con modificaciones.

RECTIFICACION DE NOMBRES EN PARTIDAS DE NACIMIENTO.

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

Corresponde tratar el proyecto de la Cámara de Diputados que autoriza la modificación de nombres en las partidas de nacimiento.

Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 25º, en 25 de julio de 1967.

Informes de Comisión:

Legislación, sesión 11º, en 1° de julio de 1969.

Legislación {segundo), sesión 19º, en 22 de julio de 1969.

Discusión:

Sesiones 65a, en 17 de septiembre de 1968; 8º, en 18 de junio de 1969; 15º, en 8 de julio de 1969 (se aprueba, en general).

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

La Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, en segundo informe suscrito por los Honorables señores Aylwin (presidente), Bulnes Sanfuentes, Fuentealba, Juliet y Luengo, hace presente que no han sido objeto ni de indicaciones ni modificaciones los artículos 4º y 5º.

El señor PABLO ( Presidente).-

En conformidad al Reglamento, quedan aprobados los artículos en referencia.

El señor JULIET.-

- Todos fueron aprobados por unanimidad.

El señor LUENGO.-

Exactamente.

El señor PABLO ( Presidente).-

En ese caso, la Mesa propone dar por aprobado el proyecto en los términos en que lo propone la Comisión en su informe.

El señor CONTRERAS.-

Había formulado una indicación que hice llegar a la Mesa.

El señor PABLO ( Presidente) .

Se dará cuenta de ella en seguida, señor Senador.

Si le parece a la Sala, se aprobará el informe en los términos recomendados por la Comisión, sin perjuicio de la indicación que está pendiente.

Acordado.

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

La unanimidad de los Comités parlamentarios hace presente que, por omisión, no se consignó en el proyecto propuesto por la Comisión una letra nueva en el artículo 1º, cuyos términos son los siguientes,

"c) En los casos de filiación natural o de hijos ilegítimos, para agregar un apellido cuando la persona hubiera sido inscrita con uno sólo o para cambiar uno de los que se hubieran impuesto al nacido, cuando fueren iguales.".

La unanimidad de los Comités estima que la Sala debe acoger esta indicación.

El señor PABLO ( Presidente).-

Si le parece al Senado, así se acordará.

El señor AYLWIN.-

¿Me permite, señor Presidente?

Sobre el particular, quisiera hacer presente algunas observaciones.

El inciso primero del artículo 1º consagra el derecho que asiste a toda persona de usar los nombres y apellidos con que hubiere sido individualizada en su respectiva partida de inscripción de nacimiento. A renglón seguido, el inciso segundo agrega:

"Sin perjuicio de los casos en que las leyes autorizan la rectificación de inscripciones del Registro Civil, o el uso de nombres y apellidos distintos de los originarios a consecuencia de una legitimación, legitimación adoptiva o adopción...", puede solicitarse el cambio de nombre en los casos que en él se señalan.

Pues bien, la indicación sugerida, parcialmente al menos en lo que se refiere a la legitimación de hijos naturales o ilegítimos, queda comprendida en este inciso. No se trata en este caso propiamente de un cambio de nombre y, por lo tanto, no procedería agregarlo como una letra nueva al artículo 1°, sino consignarlo, como digo, en el inciso segundo, que trata de los casos en que las leyes autorizan la rectificación de inscripciones o el uso de nombres y apellidos distintos de los originarios a consecuencia de una legitimación, legitimación adoptiva, adopción o reconocimiento de hijo natural. En otras palabras, procedería incluir en tal inciso el precepto contenido en la indicación de que se ha dado cuenta, porque no se trata de cambiar nombre, sino simplemente, de rectificar la partida en cuanto en ella no se ha hecho mención de los dos apellidos por el hecho de que uno de los padres no ha reconocido a la persona. Eso se puede hacer actualmente y no se justifica agregar una letra nueva entre las relativas a los cambios de nombres, porque repito no se trata de esto, sino de modificar la partida de nacimiento a consecuencia del acto de reconocer el hijo natural o ilegítimo.

Por tales razones, insisto, la buena técnica legislativa aconseja incluir la indicación señalada en el inciso segundo del artículo 1º, que con esta modificación, en la parte pertinente, quedaría en los siguientes términos: "...o el uso de nombres y apellidos distintos de los originarios a consecuencia de un reconocimiento de hijo natural, de una legitimación, legitimación adoptiva o adopción,...".

El señor PABLO ( Presidente).-

¿Su Señoría es contrario a la indicación?

El señor LUENGO.-

No, sólo ha hecho una objeción.

El señor AYLWIN.-

Acepto el fondo o la finalidad que se persigue con ella; pero me parece que, tal como está concebida es decir, agregada como una nueva letra, no corresponde al mecanismo de la ley, porque las letras a) y b) se refieren a cambios de nombres, y el caso que la indicación plantea consiste en agregar un segundo apellido como consecuencia de reconocimientos de hijos naturales, es decir, sólo se trata de una rectificación de la partida de nacimiento, lo que cabe perfectamente en el inciso segundo. Para ello, simplemente, es necesario modificar su redacción, por lo que sugiero aprobarlo en los siguientes términos:

"Sin perjuicio de los casos en que las leyes autoricen la rectificación de inscripciones en el Registro Civil, o el uso de nombres y apellidos distintos de los originarios a consecuencia de reconocimiento de hijo natural, de una legitimación, legitimación adoptiva o adopción...", etcétera.

El objetivo perseguido por la indicación se cumple en forma absoluta intercalando las expresiones anteriores, sin necesidad de agregar una nueva letra, lo que resultaría inconveniente pues modificaría todo el sistema ya aprobado.

El señor CONTRERAS.-

La indicación de que se ha dado cuenta se hizo llegar a la Mesa con la firma de todos los Comités parlamentarios y fue redactada por el Secretario de la Comisión respectiva, señor Jorge Tapia.

No haré cuestión respecto de si se agrega como letra nueva, pues me parecen prudentes los argumentos expuestos por el Honorable señor Aylwin en cuanto a la conveniencia de intercalarla en el inciso segundo. Lo fundamental es consignarla en alguna forma, pues, al revisar el proyecto, compruebo que no se ha logrado establecer este beneficio para los hijos ilegítimos. Este es repito el fondo del problema en discusión: que quede expresamente establecido el trámite que deberán efectuar los hijos ilegítimos con el fin de quedar inscritos con sus dos apellidos.

El señor LUENGO.-

Observo que el Honorable señor Aylwin ha objetado la indicación en cuanto se refiere a la filiación natural y no en lo relativo a los hijos ilegítimos, también mencionados en esta indicación. De acuerdo con lo expresado por Su Señoría, en todo caso es necesario dejar la inscripción de los hijos ilegítimos, pues en el Registro Civil no se indica quiénes son sus padres. El apellido con que están inscritos es uno cualquiera. La indicación pretende permitir, a estas personas, en el caso de estar inscritas con un solo apellido, agregar un segundo, y si aparecen con un apellido repetido, puedan cambiar uno de ellos.

Quedó claramente establecida la necesidad de consignar este concepto en la ley, porque tampoco el Honorable señor Aylwin lo ha objetado.

En segundo término, en lo tocante a la filiación natural, estimo que Su Señoría tiene razón en casi todas sus observaciones. Es bastante difícil, en realidad los Senadores miembros de la Comisión pudimos comprobarlo al discutir el proyecto, reunir todos los casos que puedan presentarse. En consecuencia, si en el día de mañana un hijo ilegítimo es reconocido por su padre, lo más lógico es suponer que, junto con la legitimación o reconocimiento, se le dé la oportunidad de cambiar los apellidos; pero también puede suceder que no se pida el cambio, y en ese caso no lo podrán modificar...

El señor JULIET.-

Lo pueden hacer.

El señor LUENGO.-

No, no lo podrían cambiar, de acuerdo con la ley, si no se tratara de un nombre ridículo, risible o que signifique menoscabo material o moral.

El señor AYLWIN.-

En conformidad a las normas vigentes y al inciso segundo, pueden hacerlo.

El señor LUENGO.-

Seguramente podrían hacerlo de acuerdo con las otras disposiciones de la ley de Registro Civil...

El señor AYLWIN.-

¡Exacto!

El señor LUENGO.- ...que permiten poner los nombres de los padres que han hecho el reconocimiento. Sin embargo, no me atrevería a decir que éstos sean los únicos casos que puedan presentarse. Pueden producirse otros, en los cuales, de no mediar esta disposición, no habría manera de cambiar el nombre o el apellido.

A mi juicio, el precepto no perjudica ni hace mal a la ley. Al contrario, puede servir para solucionar un problema que no hayamos previsto en la discusión del proyecto. Por ello, pienso que la indicación debe ser aprobada en la forma como está.

El señor PABLO (Presidente).- Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Si le parece a la Sala, se aprobará la indicación.

Acordado.

Terminada la discusión del proyecto.

2.7. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 29 de julio, 1969. Oficio en Sesión 25. Legislatura Ordinaria año 1969.

11.-OFICIO DEL SENADO

"Nº 6193.- Santiago, 25 de julio de 1969.

El Honorable Senado ha tenido a bien aprobar el proyecto de ley de esa Honorable Cámara que autoriza la rectificación de nombres en las partidas de nacimiento, con las siguientes modificaciones:

Artículo 1º

Ha sustituido este artículo por el siguiente:

"Artículo 1º.- Toda persona tiene derecho a usar los nombres y apellidos con que haya sido individualizada en su respectiva inscripción de nacimiento.

Sin perjuicio de los casos en que las leyes autorizan la rectificación de inscripciones del Registro Civil, o el uso de nombres y apellidos distintos de los originarios a consecuencia de una legitimación, legitimación adoptiva o adopción, cualquiera persona mayor de edad podrá solicitar, por una sola vez, que se la autorice para cambiar sus nombres o apellidos, o ambos a la vez, en los casos siguientes:

a) Cuando unos u otros sean ridículos, risibles o la menoscaben moral o materialmente;

b) Cuando el solicitante haya sido conocido durante más de cinco años, por motivos plausibles, con nombres o apellidos, o ambos, diferentes de los propios, y

c) En los casos de filiación natural o de hijos ilegítimos, para agregar un apellido cuando la persona hubiera sido inscrita con uno solo o para cambiar uno de los que se hubieran impuesto al nacido, cuando fueren iguales.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, la persona cuyos nombres o apellidos, o ambos, no sean de origen español, podrá solicitar se la autorice para traducirlos al idioma castellano. Podrá, además, solicitar autorización para cambiarlos, si la pronunciación o escrituración de los mismos es manifiestamente difícil en un medio de habla castellana."

Artículo 2º

Ha suprimido su inciso primero.

Su inciso segundo ha pasado a formar parte del artículo 3º, que ha pasado a ser 4º, en la forma que se expresará más adelante.

Artículo 3º

Este artículo, junto con el inciso final del artículo 2º, han sido consultados como artículo 4º, sustituidos en la siguiente forma:

"Artículo 4º.- Una vez modificada la partida de nacimiento, la persona que haya cambiado su nombre o apellidos de acuerdo con lo que establecen los artículos anteriores sólo podrá usar, en el futuro, en todas sus actuaciones, su nuevo nombre propio o apellidos, en la forma ordenada por el Juez.

El cambio de apellido no podrá hacerse extensivo a los padres del solicitante, y no alterará la filiación; pero alcanzará a sus descendientes legítimos sujetos a patria potestad, y también a los demás descendientes que consientan en ello.

Si el solicitante es casado o tiene descendiente menores de edad, deberá pedir también, en el mismo acto en que solicite el cambio de su apellido, la modificación pertinente en su partida de matrimonio y en las partidas de nacimiento de sus hijos."

Artículo 4º

Ha pasado a ser artículo 2º, sustituido por el siguiente:

"Artículo 2º.- Será competente para conocer de la petición de cambio de nombre el Juez de Letras de Mayor Cuantía en lo Civil del departamento en que tenga su domicilio el solicitante, a menos que en dicho lugar tenga su asiento un Juez de Letras de Menor Cuantía en lo Civil, en cuyo caso será éste el Tribunal competente.

La solicitud de cambio de nombre deberá publicarse en extracto, por tres veces, en un diario del departamento en que resida el peticionario, o en el que el Juez determine si allí no lo hubiere, y por una vez en el Diario Oficial correspondiente a los días 1º ó 15 de cualquier mes, o al día siguiente si dicho diario no apareciere en las fechas indicadas. El extracto, redactado por el Secretario, contendrá necesariamente la individualización del solicitante y la indicación de los nombres y apellidos que éste pretende usar en reemplazo de los propios.

Dentro del término de sesenta días, contado desde la fecha del último aviso, cualquiera persona que tenga interés en ello podrá oponerse a la solicitud. En tal caso, el asunto se tramitará con el o los opositores conforme a las reglas del juicio sumario y el Tribunal resolverá apreciando la prueba en conciencia.

Si no hubiere oposición, el Tribunal procederá con conocimiento de causa, previa información sumaria.

En todo caso, será obligatorio oír a los parientes a quienes pueda afectar el cambio solicitado y oír a la Dirección General del Registro Civil e Identificación. No se autorizará el cambio de nombre o apellido si del respectivo extracto de filiación que como parte de su informe remitirá la Dirección, apareciere que el solicitante se encuentra actualmente procesado o ha sido condenado por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva, a menos que en este último caso hubieren transcurrido más de diez años contados desde la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia de condena y se encuentre cumplida la pena."

En seguida, ha agregado el siguiente artículo 3º, nuevo:

"Artículo 3º.- La sentencia que autorice el cambio de nombres o apellidos de una persona, o de ambos a la vez, deberá sub-inscribirse al margen de la respectiva inscripción de nacimiento y no producirá efectos legales mientras tal sub-inscripción no se efectúe.

Para estos efectos, tratándose de personas nacidas en el extranjero y cuyo nacimiento no esté inscrito en Chile, será menester proceder previamente a la inscripción del nacimiento en el Registro de la Primera Sección de la Comuna de Santiago. Para ello se exhibirá al Oficial Civil respectivo el certificado de nacimiento debidamente legalizado o, a falta de éste y en casos calificados, otros documentos que puedan estimarse suficientes."

Artículo 5º

Ha sustituido este artículo por el siguiente:

"Artículo 5º.- El uso malicioso de los primitivos nombres o apellidos y la utilización fraudulenta del nuevo nombre o apellido para eximirse del cumplimiento de obligaciones contraídas con anterioridad al cambio de ellos, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado mínimo."

Ha agregado el siguiente artículo, nuevo:

"Artículo 6º.- Agréganse los siguientes incisos finales al artículo 31 de la ley número 4.808, sobre Registro Civil:

"No podrá imponerse al nacido un nombre extravagante, ridículo, impropio de personas, equívoco respecto del sexo o contrario al buen lenguaje.

Si el Oficial del Registro Civil, en cumplimiento de lo que dispone el inciso anterior, se opusiere a la inscripción de un nombre y el que lo solicite insistiere en ello, enviará de inmediato los anteceden" tes al Juez de Letras del Departamento, quien resolverá en el menor plazo posible, sin forma de juicio, pero con audiencia de las partes, si el nombre propuesto está comprendido o no en la prohibición. Estas actuaciones estarán exentas de impuestos."."

Lo que tengo a honra decir a V. E., en respuesta a vuestro oficio Nº 1.326, de fecha 20 de julio de 1967.

Acompaño los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V. E.- (Fdo.): Tomás Pablo Elorza.- Pelagio Figueroa Toro."

3. Tercer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

3.1. Discusión en Sala

Fecha 03 de septiembre, 1969. Diario de Sesión en Sesión 38. Legislatura Ordinaria año 1969. Discusión única. Se aprueban algunas y se rechazan otras.

AUTORIZACIÓN LEGAL PARA QUE TODA PERSONA MAYOR DE DIECIOCHO AÑOS PUEDA SOLICITAR LA RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO.- TERCER TRÁMITE CONSTITUCIONAL.

El señor SIVORI (Presidente accidental).-

Corresponde tratar el proyecto que autoriza a toda persona mayor de 18 años para solicitar por una sola vez y en determinados casos la rectificación de las partidas de nacimiento.

El proyecto se encuentra en su tercer trámite constitucional.

Las modificaciones del Senado, impresas en el boletín Nº 10.681-S, son las siguientes:

Artículo 1º

Ha sustituido este artículo por el siguiente:

"Artículo 1°.- Toda persona tiene derecho a usar los nombres y apellidos con que haya sido individualizada en su respectiva inscripción de nacimiento.

Sin perjuicio de los casos en que las leyes autorizan la rectificación de inscripciones del Registro Civil, o el uso de nombres y apellidos distintos de los originarios a consecuencia de una legitimación, legitimación adoptiva o adopción, cualquiera persona mayor de edad podrá solicitar, por una sola vez, que se la autorice para cambiar sus nombres o apellidos, o ambos a la vez, en los casos siguientes:

a) Cuando unos u otros sean ridículos, risibles o la menoscaben moral o materialmente;

b) Cuando el solicitante haya sido conocido durante más de cinco años, por motivos plausibles, con nombres o apellidos, o ambos, diferentes de los propios, y

c) En los casos de filiación natural o de hijos ilegítimos, para agregar un apellido cuando la persona hubiera sido inscrita con uno solo o para cambiar uno de los que se hubieran impuesto al nacido, cuando fueren iguales.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, la persona cuyos nombres o apellidos, o ambos, no sean de origen español, podrá solicitar se le autorice para traducirlos al idioma castellano. Podrá, además, solicitar autorización para cambiarlos, si la pronunciación o escrituración de los mismos es manifiestamente difícil en un medio de habla castellana."

Artículo 2º

Ha suprimido su inciso primero.

Su inciso segundo ha pasado a formar parte del artículo 3º, que ha pasado a ser 4º, en la forma que se expresará más adelante.

Artículo 3º

Este artículo, junto con el inciso final del artículo 2º, han sido consultados como artículo 4º, sustituidos en la siguiente forma:

"Artículo 4º.- Una vez modificada la partida de nacimiento, la persona que haya cambiado su nombre o apellidos de acuerdo con lo que establecen los artículos anteriores sólo podrá usar, en el futuro, en todas sus actuaciones, su nuevo nombre propio o apellidos, en la forma ordenada por el Juez.

El cambio de apellido no podrá hacerse extensivo a los padres del solicitante, y no alterará la filiación; pero alcanzará a sus descendientes legítimos sujetos a patria potestad, y también a los demás descendientes que consientan en ello.

Si el solicitante es casado o tiene descendientes menores de edad, deberá pedir también, en el mismo acto en que solicite el cambio de su apellido, la modificación pertinente en su partida de matrimonio y en las partidas de nacimiento de su hijos."

Artículo 4º

Ha pasado a ser artículo 2º, sustituido por el siguiente:

"Artículo 2º.- Será competente para conocer de la petición de cambio de nombre el Juez de Letras de Mayor Cuantía en lo Civil del departamento en que tenga su domicilio el solicitante, a menos que en dicho lugar tenga su asiento un Juez de Letras de Menor Cuantía en lo Civil, en cuyo caso será éste el Tribunal competente.

La solicitud de cambio de nombre deberá publicarse en extracto, por tres veces, en un diario del departamento en que resida el peticionario, o en el que el Juez determine si allí no lo hubiere, y por una vez en el Diario Oficial correspondiente a los días 1º ó 15 de cualquier mes, o al día siguiente si dicho Diario no apareciere en las fechas indicadas. El extracto, redactado por el Secretario, contendrá necesariamente la individualización del solicitante y la indicación de los nombres y apellidos que éste pretende usar en reemplazo de los propios.

Dentro del término de sesenta días, contado desde la fecha del último aviso, cualquiera persona que tengan interés en ello podrá oponerse a la solicitud. En tal caso, el asunto se tramitará con el o los opositores conforme a las reglas del juicio sumario y el Tribunal resolverá apreciando la prueba en conciencia.

Si no hubiere oposición, el Tribunal procederá con conocimiento de causa, previa información sumaria.

En todo caso, será obligatorio oír a los parientes a quienes pueda afectar el cambio solicitado y oír a la Dirección General del Registro Civil e Identificación. No se autorizará el cambio de nombre o apellido si del respectivo extracto de filiación, que como parte de su informe remitirá la Dirección, apareciere que el solicitante se encuentra actualmente procesado o ha sido condenado por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva, a menos que en este último caso hubieren transcurrido más de diez años, contados desde la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia de condena y se encuentre cumplida la pena."

En seguida, ha agregado el siguiente artículo 3º, nuevo:

"Artículo 3º.- La sentencia que autorice el cambio de nombres o apellidos de una persona, o de ambos a la vez, deberá subinscribirse al margen de la respectiva inscripción de nacimiento y no producirá efectos legales mientras tal subinscripción no se efectúe.

Para estos efectos, tratándose de personas nacidas en el extranjero y cuyo nacimiento no esté inscrito en Chile, será menester proceder previamente a la inscripción del nacimiento en el Registro de la Primera Sección de la comuna de Santiago. Para ello se exhibirá al Oficial Civil respectivo el certificado de nacimiento debidamente legalizado o, a falta de éste y en casos calificados, otros documentos que puedan estimarse suficientes."

Artículo 5º

Ha sustituido este artículo por el siguiente:

"Artículo 5º.- El uso malicioso de los primitivos nombres o apellidos y la utilización fraudulenta del nuevo nombre o apellido para eximirse del cumplimiento de obligaciones contraídas con anterioridad al cambio de ellos, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado mínimo."

Ha agregado el siguiente artículo, nuevo :

"Artículo 6º.- Agréganse los siguientes incisos finales al artículo 31 de la ley Nº 4.808, sobre Registro Civil:

"No podrá imponerse al nacido un nombre extravagante, ridículo, impropio de personas, equívoco respecto del sexo o contrario al buen lenguaje.

Si el Oficial del Registro Civil, en cumplimiento de lo que dispone el inciso anterior, se opusiere a la inscripción de un nombre y el que lo solicite insistiere en ello, enviará de inmediato los antecedentes al Juez de Letras del deportamento, quien resolverá en el menor plazo posible, sin forma de juicio, pero con audiencia de las partes, si el nombre propuesto está comprendido o no en la prohibición. Estas actuaciones estarán exentas de impuestos."."

El señor SIVORI (Presidente accidental).-

Ofrezco la palabra sobre las modificaciones del Senado al artículo 1º.

El señor TEJEDA.-

Pido la palabra.

El señor SIVORI (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el señor Tejeda.

El señor TEJEDA.-

Vamos a votar favorablemente la modificación del Senado a este artículo, porque corrige su redacción, la aclara y la completa con el inciso primero del artículo 2º, de tal manera que yo pediría al señor Presidente que se pusiera en discusión, conjuntamente, la modificación al artículo 1º y la supresión del inciso primero del artículo 2º, porque éste aparece refundido en el artículo 1º.

El señor SIVORI (Presidente accidental).-

Si le parece a la Cámara, se discutirán conjuntamente, de acuerdo con la proposición hecha por el señor Tejeda.

Acordado.

El señor TEJEDA.-

Nosotros vamos a votar favorablemente.

El señor FUENTES (don César Raúl).-

Pido la palabra.

El señor SIVORI (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el señor Fuentes.

El señor FUENTES (don César Raúl).-

Este proyecto lleva ya bastante tiempo dentro de la Cámara. El orden del Día va a terminar en 4 minutos más, y creo que en el despacho de él no nos vamos a demorar más de 6 ó 7 minutos, en total.

Entonces, si pudiéramos despachar el proyecto en esta misma oportunidad, sería realmente una cosa muy conveniente, y creo que, en tal forma, hacemos honor a un Diputado que trabajó mucho por una idea que parecía muy rara, pero que tiene bastante aplicación en el país.

De tal manera que concluyo haciendo esta petición y anunciando que vamos a votar favorablemente las modificaciones del Senado a los artículos 1º y 2º; el artículo 3º también lo votaremos de acuerdo con el Senado; el artículo 4º, que crea un procedimiento muy engorroso, lo vamos a votar de acuerdo con la Cámara y, en cuanto al artículo 5º, lo vamos a votar también con la Cámara.

He querido enunciar así nuestros votos para demostrar que hay muy poco que votar; de tal manera que pediría el asentimiento unánime para prorrogar la hora, con el objeto de que logremos despachar el proyecto.

El señor SIVORI (Presidente accidental).-

Solicito el asentimiento unánime de la Sala para prorrogar el tiempo del Orden del Día hasta el término de la discusión de este proyecto.

Acordado.

El señor KLEIN.-

Sin discusión.

El señor MORALES (don Carlos).-

Que nombre al autor del proyecto.

El señor FUENTES (don César Raúl).-

Ya que me piden el nombre del Diputado a que me referí, debo decir que es el señor Ansieta.

Un señor DIPUTADO.-

Creo que es el más grande que tiene el partido de Su Señoría.

El señor MONARES.-

Pido la palabra.

El señor SIVORI (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el señor Monares.

El señor MONARES.-

Señor Presidente, solamente para solicitar a la Honorable Cámara, si lo tiene a bien, se pueda despachar en la presente sesión el proyecto de acuerdo que aprueba el Convenio Básico de Asistencia Técnica entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno del Reino Unido de Bélgica.

Es una petición que han hecho llegar y que quisiera someter a la consideración de la Honorable Cámara.

El señor SIVORI (Presidente accidental).-

Si le parece a la Sala, también trataríamos este proyecto de acuerdo, que es altamente conveniente.

El señor ACEVEDO.-

Que no se prorrogue más el Orden del Día.

El señor SIVORI (Presidente accidental).-

Es muy rápido.

El señor ACEVEDO.-

Que se trate la próxima semana.

El señor SIVORI (Presidente accidental).-

Se despacharía sin debate.

El señor TEJEDA.-

Y en votación económica.

El señor ACEVEDO.-

No hay acuerdo.

El señor SIVORI (Presidente accidental).-

No hay acuerdo.

El señor SIVORI (Presidente accidental).-

Ofrezco la palabra sobre las modificaciones del Senado al artículo 1º del proyecto en discusión.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación la modificación del Senado, que consiste en sustituir el artículo 1º.

Si le parece a la Sala, se aprobará.

Aprobada.

En votación la modificación del Senado que suprime el inciso segundo del artículo 2º.

Si le parece a la Cámara, se aprobará.

Aprobada.

En discusión la modificación del Senado al artículo 3º.

El señor TEJEDA.-

Pido la palabra.

El señor SIVORI (Presidente accidental).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor TEJEDA.-

Señor Presidente, nosotros vamos a votar el artículo tal como está redactado por el Senado. Pero habría una omisión que corregir y esperamos que se corrija en el veto, porque en este artículo del Senado se expresa: "si el solicitante es casado o tiene descendientes menores de edad, deberá pedir también, en el mismo acto en que solicite el cambio de su apellido, la modificación pertinente en su partida de matrimonio y en las partidas de nacimiento de sus hijos." Nos parece que aquí debe decirse: Si el cónyuge no concurre a la solicitud, deberá ser oído y tendrá derecho a oponerse. Como nosotros no podemos modificar esto en este trámite, lo enuncio para que, en el veto, se corrija esta deficiencia. En esta forma quedaría bastante bien el artículo 3º.

Nada más.

El señor SIVORI (Presidente accidental).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación la modificación del Senado que consiste en sustituir el artículo 3º por el que aparece en el boletín.

Si le parece a la Cámara, se aprobará.

Aprobada.

En discusión la modificación del Senado al artículo 4º.

El señor TEJEDA.-

Pido la palabra.

El señor SIVORI (Presidente accidental).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor TEJEDA.-

Señor Presidente, el Senado introduce en este artículo unas modificaciones que hacen sumamente engorroso, caro y lento el procedimiento. Hace publicar varias veces en el Diario Oficial, diario que nadie lee, la solicitud de cambio de nombre, y luego hay que esperar un plazo de 60 días para que se pueda oponer una persona, lo que haría desaparecer en veto que he indicado. Colocados en la situación de elegir entre el artículo 4° nuevo del Senado y el artículo de la Cámara y no aceptar la modificación del Senado, hay una idea que también debería considerarse en el veto. Es el caso en que la persona que solicita la rectificación esté actualmente procesada. Me parece que, por eso, debe ser necesario el veto, porque aquí se hace esperar 10 años, con lo cual resulta totalmente ineficaz la ley que tiene en vista, entre otras cosas, guardar el buen nombre de los descendientes cuando alguna persona ha caído en la cárcel por algún delito. De tal manera que nosotros estamos por el proyecto de la Cámara.

El señor RUIZESQUIDE (don Rufo).-

Pido la palabra.

El señor SIVORI (Presidente accidental).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor RUIZ-ESQUIDE (don Rufo).-

Señor Presidente, a mí me parece conveniente la publicación en el Diario Oficial de la solicitud de cambio de nombre, porque indudablemente tiene que haber algún medio de publicidad para que la generalidad de las personas que pudieran tener interés en este cambio tomen conocimiento del mismo. En caso contrario, si bien es cierto que todo este procedimiento termina en las inscripciones correspondientes, no es menos verdadero que podría prestarse a toda suerte de abusos y situaciones que podrían desvirtuar la finalidad que tiene el proyecto.

Yo encuentro la medida de publicidad, que el Senado introdujo al modificar el artículo 4º, como conveniente. No sé... yo no he estado al tanto de la discusión del proyecto. Si estuviera equivocado, me gustaría que me lo hicieran presente.

Parece que el señor Tejeda me quiere solicitar una interrupción.

El señor SALVO.-

Pido la palabra.

El señor SIVORI (Presidente accidental).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor SALVO.-

Señor Presidente, comparto la opinión expresada por el colega Tejeda. No cabe duda de que el artículo que propone el Senado señala un procedimiento engorroso. Los que hemos ejercido la profesión de abogado y hemos tenido que tramitar gran cantidad de estas rectificaciones, sabemos que normalmente la gente de modesta situación económica es la que necesita hacer una serie de rectificaciones, ya sea porque fueron criados en hogares diferentes o porque sus partidas de nacimiento, u otras, no fueron bien inscritas. Por eso creemos que este procedimiento es engorroso; además, es caro. Sabemos que la gente de escasos recursos no estaría en condiciones para pagar publicaciones en los diarios, que son caras; y en el Diario Oficial. Por otra parte, sabemos también que este tipo de publicaciones no es una medida de gran publicidad. Las del Diario Oficial solamente llegan a un número reducido de personas, y nunca tuvieron la efectividad que se le quiere dar. Tanto es así que la Corte Suprema, en las nulidades de matrimonios, impartió, en su oportunidad, instrucciones a los diferentes organismos, porque nunca las publicaciones del Diario Oficial, ni de los diarios, dieron el resultado que se esperaba. Por eso soy partidario del artículo 4º de la Cámara, que beneficia a las personas que solicitan esta rectificación.

Eso es todo.

El señor TEJEDA.-

Pido la palabra.

El señor SIVORI (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el señor Tejeda.

El señor TEJEDA.-

Señor Presidente, quiero explicar al señor RuizEsquide, en relación con la observación que él ha hecho, que la única persona que pudiera sentirse afectada por la reactificación, es el cónyuge, porque también tendría que rectificarse la partida de matrimonio, ya que no afecta a los descendientes mayores de edad, y a los descendientes menores los representa la misma persona que solicita la rectificación. Como hemos pedido que sea oído el cónyuge, en esos casos, cuando es casado el solicitante, no sería necesaria la publicidad.

Además, en el proyecto aprobado por la Cámara se dispone que haya una publicación, y no la cantidad que indica el Senado.

El señor SIVORI (Presidente accidental).

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación la modificación del Senado.

Si le parece a la Sala, se rechazará.

Rechazada.

En discusión el artículo 3º nuevo.

El señor TEJEDA.-

Pido la palabra.

El señor SIVORI (Presidente accidental).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor TEJEDA.-

Es sólo para decir que vamos a votar de acuerdo con el Senado en este artículo.

El señor FUENTES ( don César Raúl).-

Pido la palabra.

El señor SIVORI (Presidente accidental).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor FUENTES ( don César Raúl).-

Tengo entendido que estamos en la página 6, artículo 5°.

El señor SIVORI (Presidente accidental).-

Página 5, señor Diputado,...

El señor FUENTES ( don César Raúl).-

En este artículo...

El señor SIVORI (Presidente accidental).

... artículo 3º nuevo.

El señor FUENTES ( don César Raúl).-

... hay una diferencia sustancial entre el criterio de la Cámara y el del Senado. En este último se hace aplicable el uso malicioso del nombre o apellido que se tenía, al cumplimiento de obligaciones contraídas con anterioridad al cambio de ellos...

El señor SIVORI (Presidente accidental).

Le ruego referirse al artículo 3°, señor Diputado, que está en la página 5.

El señor FUENTES ( don César Raúl).-

Por eso hacía la consulta, señor Presidente,

En el artículo 3º nuevo vamos a estar con el Senado.

El señor SIVORI (Presidente accidental).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación la modificación del Senado.

Si le parece a la Cámara, se aprobará.

Aprobada.

En discusión la modificación que el Senado propone al artículo 5º.

El señor FUENTES (don César Raúl).-

Pido la palabra.

El señor SIVORI (Presidente accidental).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor FUENTES (don César Raúl).-

Señor Presidente, estaba diciendo, en relación a esta materia, que, según el criterio del Senado, el uso malicioso de los primitivos nombres o apellidos se castiga solamente cuando se trata de eximirse del cumplimiento de obligaciones contraídas con anterioridad al cambio de ellos. La verdad del caso es que una persona puede engañar y hacer uso malicioso de su nombre antiguo, no sólo en relación a las obligaciones contraídas con anterioridad al cambio de nombre, sino que, particularmente, que hubiere contraído con posterioridad; o para otros efectos también, no solamente en relación a obligaciones. Esto tiene un campo ilimitado realmente, tal como lo tiene el delito.

El criterio de la Cámara sanciona el uso malicioso del primitivo nombre o apellido en cualquier circunstancia. En ambos casos, la pena es la misma, pero nos parece mucho más justo y adecuado que cualquier uso malicioso del nombre se castigue como delito. Por eso vamos a rechazar el criterio del Senado.

He terminado, señor Presidente.

El señor TEJEDA.-

Pido la palabra.

El señor SIVORI (Presidente accidental).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor TEJEDA.-

Señor Presidente, nosotros consideramos que es mejor la disposición del Senado. El artículo 5º aprobado por nosotros castiga el uso malicioso del primitivo nombre o apellido; el Senado además de castigar eso, castiga la utilización fraudulenta del nuevo nombre para eximirse del cumplimiento de obligaciones anteriores. De tal manera que lejos de restringir como lo cree el señor Fuentes amplía el ámbito de aplicación de esta pena.

Nada más, señor Presidente.

El señor SIVORI (Presidente accidental).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Si le parece a la Cámara, se aprobará. . .

El señor FUENTES (don César Raúl).-

No, señor Presidente; que se vote.

El señor SIVORI (Presidente accidental).-

En votación.

Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 19 votos; por la negativa, 34 votos.,

El señor SIVORI (Presidente accidental).-

Rechazada la modificación del Senado.

En discusión el artículo 6º nuevo.

El señor TEJEDA.-

Pido la palabra.

El señor SIVORI (Presidente accidental).-

El señor Tejeda tiene la palabra.

El señor TEJEDA.-

Vamos a votar, señor Presidente, en contra de la modificación que propone el Senado, que da facultad al Oficial del Registro Civil para que él resuelva si un nombre es ridículo, extravagante, impropio de personas, equívoco respecto del sexo o contrario al buen lenguaje. Hay muchos oficiales civiles que son bastante mal hablados, así que no veo cómo van actuar de censores respecto del buen lenguaje. Además, en esto de los nombres equívocos respecto del sexo, tenemos que hay José del Carmen, José Nieves, José María, Juan de Dios. Después se habla de nombres impropios de personas, no sé si serán impropios o no. En seguida, hay nombres de animales; de aves: León, Paloma; nombres que existen; hay personas que los llevan. De manera que sería excedernos en demasía darle esa facultad al oficial para que resuelva sobre esto.

El señor FUENTES ( don César Raúl).-

Pido la palabra.

El señor SIVORI (Presidente accidental).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor FUENTES ( don César Raúl).-

Solamente para decir que coincidimos en todas sus partes con las apreciaciones del colega Tejeda y que vamos a estar por el rechazo de la disposición del Senado.

El señor SIVORI (Presidente accidental).-

El señor Salvo tiene la palabra.

El señor SALVO.-

Iba a expresar lo mismo, señor Presidente.

El señor SIVORI (Presidente accidental).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Si le parece a la Cámara, se rechazará la modificación del Senado.

Rechazada.

El señor SIVORI (Presidente accidental).-

Terminada la discusión del proyecto.

3.2. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Insistencia a Cámara Revisora. Fecha 09 de septiembre, 1969. Oficio en Sesión 44. Legislatura Ordinaria año 1969.

1.- PROYECTO DE LEY, EN CUARTO TRAMITE CONSTITUCIONAL, QUE AUTORIZA A TODA PERSONA MAYOR DE 18 AÑOS PARA SOLICITAR POR UNA SOLA VEZ Y EN DETERMINADOS CASOS LA RECTIFICACION DE LAS PARTIDAS DE NACIMIENTO.

La Cámara de Diputados ha tenido a bien aprobar las modificaciones introducidas por ese Honorable Senado al proyecto de ley que autoriza a toda persona mayor de 18 años para solicitar por una sola vez y en determinados casos la rectificación de las partidas de nacimiento, con excepción de las siguientes, que ha rechazado:

Artículo 4º

La que consiste en sustituirlo por otro, signado con el número 2°.

Artículo 5º

La que tiene por objeto reemplazarlo.

Artículo nuevo.

La que tiene por fin consultar un nuevo artículo signado con el número 6º.

Lo que tengo a honra comunicar a V. E. en respuesta a vuestro oficio Nº 6.193, de fecha 25 de julio del presente año.

Acompaño los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V. E.

(Fdo.) : Héctor Valenzuela V.- Eduardo Mena.

4. Trámite Insistencia Rechazo Modificaciones

4.1. Discusión en Sala

Fecha 15 de septiembre, 1969. Diario de Sesión en Sesión 48. Legislatura Ordinaria año 1969. Discusión Insistencia . Se acuerda insistir.

MODIFICACION DE NOMBRES EN PARTIDAS DE NACIMIENTO. CUARTO TRAMITE.

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

Proyecto de ley, en cuarto trámite constitucional, que autoriza la rectificación de nombres en las partidas de nacimiento.

-Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 25º, en 25 de julio de 1967.

En cuarto trámite, sesión 44ª, en 9 de septiembre de 1969.

Informes de Comisión:

Legislación, sesión 11ª, en 1º de julio de 1969.

Legislación {segundo), sesión 19ª, en 22 de julio de 1969.

Discusión:

Sesiones 65º, en 17 de septiembre de 1968; 8º, en 18 de junio de 1969; 15ª, en 8 de julio de 1969 (se aprueba en general), y 21, en 23 de julio de 1969 (se aprueba en particular).

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

La Cámara de Diputados ha tenido a bien aprobar las modificaciones introducidas por el Senado, con excepción de las siguientes, que ha rechazado: la que consiste en sustituir el artículo 4° por otro signado con el número 2; la que reemplaza el artículo 5° y la que tiene por objeto consignar un artículo nuevo asignado con el número 6.

El señor PABLO ( Presidente).-

En discusión.

Ofrezco la palabra.

El señor AYLWIN.-

Después de conversar personalmente con los demás miembros de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento y con los Senadores democratacristianos, he llegado a la convicción de que debemos insistir en el texto aprobado por el Senado.

Nuestras enmiendas al artículo 2° tienen por finalidad establecer un procedimiento más serio. En efecto, el precepto aprobado por la Cámara dispone la publicación una vez autorizado el cambio de nombre. Pero esa publicación ya no tiene ninguna trascendencia jurídica. A nuestro juicio, debe publicarse la solicitud, a fin de que si algunas personas pueden ser afectadas por el cambio de nombre, tengan la posibilidad de formular su oposición. En general, el procedimiento establecido por el Senado es expedito y, al mismo tiempo, más serio y riguroso.

Con relación al artículo 5º, la disposición aprobada por la Cámara castiga el uso malicioso de los primitivos nombres y apellidos de la persona que ha conseguido cambiarlos. Nosotros eremos que también debería castigarse el uso malicioso de los nuevos nombres y apellidos. Si una persona aprovecha el cambio de nombre para eludir obligaciones que había contraído bajo su antiguo apelativo, lógico es que ello no sea permitido y se sancione.

Finalmente, la Cámara ha eliminado un artículo nuevo que faculta a los oficiales del Registro Civil para tomar medidas a fin de evitar que se pongan al nacido, al inscribirlo, nombres ridículos o risibles.

Por las razones señaladas, somos partidarios de mantener el texto que despachó el Senado e insistir.

El señor LUENGO.-

Deseo subrayar lo expuesto por el Honorable señor Aylwin.

No alcanzo a comprender por qué la Cámara no aceptó la redacción que dio el Senado a esta iniciativa, que, como se ha dicho, es mucho más seria y establece un procedimiento que da mayor garantía de que la persona que solicite un cambio de nombre no lo hará con una finalidad reprobable. El sistema establecido por esta Corporación exige, cuando una persona solicita cambio de nombre, hacer publicaciones destinadas a permitir oponerse al cambio a cualquiera que se sienta afectado o que tenga otras razones para ello. Sin embargo, las disposiciones aprobadas por la Cámara de Diputados sólo permiten la publicación con posterioridad a la fecha en que el juzgado accedió al cambio de nombre. En consecuencia, tal medida sólo tiene por objeto dar a la publicidad un hecho producido, pero en ningún caso prevenirlo cuando existe una finalidad reprobable.

El artículo 5º despachado por nosotros sanciona tanto el mal uso del nombre primitivo como el del que se obtuvo después del fallo judicial.

Finalmente, el artículo 6º, nuevo, propuesto por esta Corporación, nació precisamente a raíz del debate producido en la Sala cuando se trató el proyecto. En esa oportunidad prevaleció la idea de evitar en lo futuro la colocación de nombres ridículos o risibles. Por eso, se facultó al oficial del Registro Civil para oponerse, en el momento de inscribirse al nacido, a la imposición de un nombre extravagante, ridículo, impropio de personas, equívoco respecto del sexo o contrario al buen lenguaje. De este modo se evita que la persona, ya mayor de edad, se vea abocada a solicitar cambio de nombre.

Por lo expuesto, creo que el Senado debe insistir en su criterio primitivo respecto de los artículos no aceptados por la Cámara.

El señor GARCIA.-

Deseo sumarme a las palabras pronunciadas por los Honorables señores Aylwin y Luengo.

Siempre he creído que las enmiendas de las disposiciones primitivas tienen alguna justificación. En este caso hemos tratado de encontrar la razón que tuvo la Cámara de Diputados para no aceptar algo que es tan obvio en el proyecto del Senado, pero no la hemos hallado. Por eso, me uno a las peticiones anteriores en el sentido de que el Senado, por unanimidad, insista en estas disposiciones.

El Senado insiste en las tres enmiendas rechazadas por la Cámara de Diputados, y queda terminada la discusión del proyecto.

4.2. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Rechazo Insistencia . Fecha 16 de septiembre, 1969. Oficio en Sesión 41. Legislatura Ordinaria año 1969.

23.-OFICIO DEL SENADO

"Nº 6761. Santiago, 15 de septiembre de 1969.

El Senado ha tenido a bien insistir en la aprobación de las modificaciones que introdujo al proyecto de ley que autoriza la rectificación de nombres en las partidas de nacimiento, y que esa Honorable Cámara ha rechazado.

Lo que tengo a honra decir a V. E. , en respuesta a vuestro oficio Nº 148, de fecha 4 de septiembre de 1969.

Acompaño los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V. E.(Fdo.): Tomás Pablo Elorza. Pelagio Figueroa Toro. "

4.3. Discusión en Sala

Fecha 09 de diciembre, 1969. Diario de Sesión en Sesión 18. Legislatura Extraordinaria periodo 1969 -1970. Discusión Insistencia . Se aprueban algunas y se rechazan otras.

AUTORIZACION LEGAL PARA QUE TODA PERSONA MAYOR DE DIECIOCHO AÑOS PUEDA SOLICITAR LA RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO.- QUINTO TRAMITE CONSTITUCIONAL.- OFICIO

El señor MERCADO ( Presidente).-

Corresponde ocuparse de las insistencias del Senado en la aprobación de las modificaciones rechazadas por la Cámara al proyecto de ley que figura en el segundo lugar de la tabla, que autoriza a toda persona mayor de 18 años para solicitar, por una sola vez y en determinados casos, la rectificación de las partidas de nacimiento.

-Las insistencias del Senado, impresas en el boletín Nº 10.681S bis, son las siguientes:

Artículo 4º

Ha pasado a ser artículo 2º, sustituido por el siguiente:

"Artículo 2º.- Será competente para conocer de la petición de cambio de nombre el Juez de Letras de Mayor Cuantía en lo Civil del Departamento en que tenga su domicilio el solicitante, a menos que en dicho lugar tenga su asiento un Juez de Letras de Menor Cuantía en lo Civil, en cuyo caso será éste el Tribunal competente.

La solicitud de cambio de nombre deberá publicarse en extracto, por tres veces, en un diario del Departamento en que resida el peticionario, o en el que el Juez determine si allí no lo hubiere, y por una vez en el Diario Oficial correspondiente a los días 1º ó 15 de cualquier mes, o al día siguiente si dicho Diario no apareciere en las fechas indicadas. El extracto, redactado por el Secretario, contendrá necesariamente la individualización del solicitante y la indicación de los nombres y apellidos que éste pretende usar en reemplazo de los propios.

Dentro del término de sesenta días, contado desde la fecha del último aviso, cualquiera persona que tenga interés en ello podrá oponerse a la solicitud. En tal caso, el asunto se tramitará con el o los opositores conforme a las reglas del juicio sumario y el Tribunal resolverá apreciando la prueba en conciencia.

Si no hubiere oposición, el Tribunal procederá con conocimiento de causa, previa información sumaria.

En todo caso, será obligatorio oír a los parientes a quienes pueda afectar el cambio solicitado y oír a la Dirección General del Registro Civil e Identificación. No se autorizará el cambio de nombre o apellido si del respectivo extracto de filiación, que como parte de su informe remitirá la Dirección, apareciere que el solicitante se encuentra actualmente procesado o ha sido condenado por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva, a menos que en este último caso hubieren transcurrido más de diez años contados desde la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia de condena y se encuentre cumplida la pena."

Artículo 5º

Ha sustituido este artículo por el siguiente:

"Artículo 5º.- El uso malicioso de los primitivos nombres o apellidos y la utilización fraudulenta del nuevo nombre o apellido para eximirse del cumplimiento de obligaciones contraídas con anterioridad al cambio de ellos, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado mínimo."

Ha agregado el siguiente artículo, nuevo:

"Artículo 6º.- Agréganse los siguientes incisos finales al artículo 31 de la ley Nº 4.808, sobre Registro Civil:

"No podrá imponerse al nacido un nombre extravagante, ridículo, impropio de personas, equívoco respecto del sexo o contrario al buen lenguaje.

Si el Oficial del Registro' Civil, en cumplimiento de lo que dispone el inciso anterior, se opusiere a la inscripción de un nombre y el que lo solicite insistiere en ello, enviará de inmediato los antecedentes al Juez de Letras del Departamento, quien resolverá en el menor plazo posible, sin forma de juicio, pero con audiencia de las partes, si el nombre propuesto está comprendido o no en la prohibición. Estas actuaciones estarán exentas de impuestos."."

El señor MERCADO ( Presidente).-

Ofrezco la palabra.

El señor DE LA FUENTE.-

Pido la palabra.

El señor MERCADO ( Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor DE LA FUENTE.-

Señor Presidente, este proyecto viene del Senado en quinto trámite constitucional; de manera que no nos queda otro camino que aprobarlo en la forma en que nos ha sido remitido, pues de lo contrario no habrá ley respecto de aquellas disposiciones en que éste ha insistido.

El proyecto en discusión permite a toda persona mayor de 18 años solicitar, por una sola vez y en determinados casos, la rectificación de su partida de nacimiento, en aquellos casos en que sus nombres propios o apellidos sean ridículos, risibles o le causen perjuicio moral o material. Autoriza, asimismo, para legalizar su situación a aquellas personas que hayan sido conocidas durante más de 5 años por nombres o apellidos diferentes de los propios.

El Senado ha insistido en su artículo 4º, que ha pasado a ser 2º, refundiendo en él los artículos 2º, 3º y 4º. La disposición es más clara, se entiende bastante mejor, pero, en cambio, a mi juicio, es restrictiva. Solamente podrían recurrir a la aplicación de esta ley aquellas personas ricas que puedan pagar los avisos que se exigen en un diario del departamento y en el "Diario Oficial". Y aquellas personas de escasos recursos van a quedar siempre con el mismo nombre, aun cuando haya errores y aun cuando sea risible o ridículo, porque no van a poder hacer el cambio por carecer de los medios para pagar los avisos en un diario del departamento y en el "Diario Oficial".

Como la división de la votación no se puede hacer, porque quedaríamos sin ley, solicitaría que se recabara el asentimiento de la Honorable Cámara para mandar un oficio al señor Ministro de Justicia y pedirle que, por medio del veto, trate de eliminar la publicación de avisos en un diario del departamento y en el "Diario Oficial" y la sustituya por algo más al alcance de las personas de escasos recursos.

Nosotros vamos a votar favorablemente la insistencia del Senado, porque es la única forma de que haya ley.

El señor MERCADO ( Presidente).-

Solicito el asentimiento...

El señor TEJEDA.-

No hay acuerdo.

El señor MERCADO ( Presidente).-

No hay acuerdo.

El señor TEJEDA.-

Pido la palabra.

El señor MERCADO ( Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor TEJEDA.-

Señor Presidente, creo que hay un error de parte del colega De la Fuente al sostener que, porque estamos en quinto trámite, no hay nada que hacer. A mí me parece que algunas cosas se pueden hacer y que es preferible que en algunos aspectos no rija una ley especial, porque hay ciertos principios generales que, de aplicarse, son más ventajosos que las reformas propuestas por el Senado en este proyecto de ley.

En primer término, en el artículo 4º, que pasó a ser 2º, hay dos tipos de reglas. En el inciso primero viene una regla de competencia y el resto contiene reglas de procedimiento.

A mí me parece que no habría ningún inconveniente en dividir la votación con respecto a la regla de competencia, contenida en el inciso primero, porque este inciso primero sustituye al texto aprobado por la Cámara. En ese caso, nosotros no tenemos ningún inconveniente en votar favorablemente el inciso primero, en la forma que viene del Senado. En cuanto a los demás, nosotros vamos a votar en contra del Senado.

El señor MERCADO ( Presidente).-

Señor Tejeda, el Diputado señor De la Fuente le solicita una interrupción.

El señor TEJEDA.-

Con cargo a su tiempo, con todo gusto.

El señor MERCADO ( Presidente).-

Puede usar de la interrupción el señor De la Fuente.

El señor DE LA FUENTE.-

Señor Presidente, yo tenía la misma idea y le planteé al señor Secretario la división de la votación. Me dijo que reglamentariamente no procede dividir la votación y que no puede hacerse, porque quedaríamos sin ley.

El señor TEJEDA.-

Claro, la división en general; pero en este caso, sí.

El señor DE LA FUENTE.-

Le rogaría al señor Secretario que explicara esto. En caso contrario, y si no se puede hacer otra cosa, no se oponga al oficio al señor Ministro de Justicia.

El señor TEJEDA.-

Siempre que no me "coman" el tiempo.

El señor DE LA FUENTE.-

Exacto. Con cargo a nuestro tiempo.

El señor MERCADO ( Presidente).-

Me acota el señor Secretario que en quinto trámite no se acepta la división de la votación.

El señor TEJEDA.-

Bueno, en ese caso, nosotros votaremos en contra de lo acordado por el Senado.

El Presidente de la República tendría que mandar un veto aditivo. Pero, mientras tanto, tenemos reglas que solucionan el problema, que son las contenidas en la ley Nº 4.808, que indican cuál es el tribunal competente y cuál es el procedimiento, tratándose de rectificaciones de partidas. De tal manera que, en el fondo, no nos quedamos sin ley. Nos quedamos sin ley especial, pero contamos siempre con la ley general, que resuelve el problema.

Por eso, para que el Presidente tenga constancia expresa de nuestra voluntad de rechazar esas publicaciones excesivas en un diario local y en el Diario Oficial, nosotros votaremos en contra de la modificación del Senado e insistiremos en el criterio de la Cámara. En el veto se podrá arreglar esto.

El señor MERINO.-

Pido la palabra.

El señor MERCADO ( Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Merino.

El señor MERINO.-

Señor Presidente, también nosotros concordamos con lo que han expuesto el colega Tejeda y el colega del Partido Nacional señor De la Fuente, porque estimamos, por un lado, que es demasiado oneroso hacer publicaciones en los diarios del departamento respectivo y además en el "Diario Oficial". Por otra parte, nos parece que el inciso tercero del artículo que ha pasado a ser 2º, al dar la posibilidad de que cualquiera, persona que tenga interés en ello pueda oponerse a la rectificación de la partida, transforma esta gestión de tipo no contencioso en una cuestión contenciosa, vale decir, en un juicio. Y, al transformarla en juicio, hará ilusorio el derecho de la persona que quiera rectificar o cambiar su nombre, porque va a estar expuesta a un largo juicio y, además, a los gastos consiguientes de abogados, etcétera.

De ahí que nosotros creamos preferible votar en contra, porque en ese caso rigen disposiciones general de la ley N° 4.808, que establece un procedimiento determinado para las rectificaciones de partidas. Sin perjuicio de ello, tal vez, puede hacerse también lo que decía el colega De la Fuente, en el sentido de enviar un oficio al señor Presidente de la República, haciéndole presente la necesidad de estudiar un veto aditivo. Las disposiciones quedarían sin efecto en este caso, al votar nosotros en contra de este artículo.

Nada más, señor Presidente.

El señor SALVO.-

Pido la palabra.

El señor MERCADO ( Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor SALVO.-

Señor Presidente, en conversaciones privadas con el colega Tejeda, manteníamos la misma opinión que él expuso en esta Cámara, en el sentido de que es preferible rechazar el artículo 4º que ha pasado a ser 2º, y dejar entonces vigentes las normas de la ley N° 4.808 y las normas primitivas que aprobó la Cámara de Diputados. No nos oponemos al envío del oficio correspondiente al Ejecutivo, con el objeto de mejorar la redacción de la ley.

Eso es todo.

El señor MERCADO ( Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Si le parece a la Sala, se enviará el ofició solicitado por el señor De la Fuente.

Acordado.

El señor TEJEDA.-

Que se rechace lo del Senado y se insista en lo de la Cámara.

El señor MERCADO ( Presidente).-

Si le parece a la Sala, se rechazará la insistencia del Senado.

Acordado.

Si le parece a la Sala, se insistirá en el rechazo.

Acordado.

En discusión la insistencia del Senado en el artículo 5º, que sustituye al aprobado por la Cámara.

El señor TEJEDA.-

¿Me permite?

El señor MERCADO ( Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor TEJEDA.-

Nosotros vamos a votarlo favorablemente, tal como lo hicimos en el trámite anterior.

Nada más.

El señor MERINO.-

Pido la palabra.

El señor MERCADO ( Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor MERINO.-

Para dar cuenta de que nosotros vamos a votar favorablemente la insistencia del Senado, porque estimamos que evidentemente mejora la redacción y hace más clara la disposición legal.

El señor MERCADO ( Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Si le parece a la Sala, se acordará no insistir.

Acordado.

En discusión la insistencia del Senado en el artículo 6° nuevo.

El señor TEJEDA.-

Pido la palabra.

El señor MERCADO ( Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor TEJEDA.-

Señor Presidente, sobre este artículo hemos conversado extraoficialmente distintos miembros de la Comisión de Constitución y hemos estado de acuerdo en la conveniencia de rechazarlo. Ya sobre esto se debatió bastante en el trámite anterior. Vimos que no se puede dejar a criterio del oficial civil, que puede ser el de cualquier comuna, donde hay oficiales que no tienen gran preparación, resolver sobre si un nombre es ridículo o no lo es. Además, hasta aquí nadie ha podido precisar que cosa es ridícula qué cosa no es ridícula. De modo que, como esto se va a prestar a toda clase de confusiones, es mejor eliminarlo. Por eso, vamos a votar en contra de este artículo 6º agregado por el Senado.

El señor MERINO.-

Pido la palabra.

El señor MERCADO ( Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor MERINO.-

Señor Presidente, nosotros somos partidarios de aprobar la disposición como viene del Senado, porque es cierto que se puede producir lo dicho por el colega; pero, en todo caso, cuando el oficial civil, como lo dispone el artículo en discusión, no quisiese inscribir el nombre de una persona por estimarlo ridículo, extravagante, o algo parecido, tiene que remitir o mandar los antecedentes a la Justicia para que se pronuncie. Entonces, es el juez, en definitiva, quien resuelve, y el juez, naturalmente, tiene la preparación suficiente para poder discernir sobre si acaso es conveniente o no lo es la inscripción que se ha solicitado. Por eso, vamos a votar por mantener el criterio del Senado.

El señor MERCADO ( Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación la insistencia en el rechazo del artículo 6º, nuevo.

Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 21 votos; por la negativa, 21 votos.

El señor MERCADO ( Presidente).-

La Cámara acuerda no insistir.

El señor TEJEDA.-

Según el Reglamento.

El señor MERCADO ( Presidente).-

Despachado el proyecto.

4.4. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación Insistencia . Fecha 16 de diciembre, 1969. Oficio en Sesión 26. Legislatura Extraordinaria periodo 1969 -1970.

OFICIO DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS

Con el segundo, comunica que ha tenido a bien no insistir, con excepción de la que indica, en el rechazo de las modificaciones introducidas por el Senado al proyecto de ley que autoriza rectificar, en determinados casos, las partidas de nacimiento.

-Se manda archivarlo.

4.5. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación Insistencia . Fecha 16 de diciembre, 1969. Oficio en Sesión 26. Legislatura Extraordinaria periodo 1969 -1970.

No existe constancia del oficio por el cual se aprueba la insistencia. Se transcribe la cuenta en la que hace referencia a éste.

OFICIO DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS

Con el segundo, comunica que ha tenido a bien no insistir, con excepción de la que indica, en el rechazo de las modificaciones introducidas por el Senado al proyecto de ley que autoriza rectificar, en determinados casos, las partidas de nacimiento.

-Se manda archivarlo.

5. Trámite Veto Presidencial

5.1. Oficio del Ejecutivo a Cámara de Origen

Oficio Observaciones Del Ejecutivo. Fecha 13 de enero, 1970. Oficio en Sesión 27. Legislatura Extraordinaria periodo 1969 -1970.

?1.-OFICIO DE S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

"Nº 36.- Santiago, 9 de enero de 1970.

Esa Honorable Cámara, por oficio Nº 363, de 10 de diciembre ppdo., ha remitido el proyecto de la suma, cuyo texto me merece las siguientes observaciones y que vengo en formular en conformidad al artículo 53 de la Constitución Política del Estado:

a) En el inciso segundo del artículo 1º, propongo eliminar las expresiones "mayor de edad".

Esta supresión se funda en el propósito de ampliar la norma sin restringirla sólo a los mayores de edad, ya que las situaciones que el proyecto pretende corregir, se manifiestan desde los primeros años de la existencia de las personas, pudiendo así, protegerse a los menores de todos aquellos factores que los pudieran impactar anímicamente en una edad en que ellos son fundamentales para el desarrollo de su personalidad.

b) Sugiero agregar como inciso tercero del artículo 1º, el siguiente:

"En los casos en que una persona haya sido conocida durante más de cinco años, con uno o más de los nombres propios que figuran en su partida de nacimiento, el titular podrá solicitar que se supriman en la inscripción, en la de su matrimonio y en las de nacimiento de sus descendientes menores de edad, en su caso, el o los nombres que no hubiere usado."

La agregación del inciso que propongo tiene como finalidad obviar los problemas que se producen frecuentemente a las personas que deben ser individualizadas con todas sus nombres de acuerdo con la partida de nacimiento y que sólo son reconocidas por uno más de ellos, sufriendo, en consecuencia, en todo tipo de actividades las consiguientes dilaciones en los trámites de la vida diaria.

c) Propongo agregar al artículo 1º del proyecto, el siguiente inciso final:

"Si se tratare de un menor de edad que careciere de representante legal o, si teniéndolo éste estuviere impedido por cualquier causa o se negare a autorizar al menor para solicitar el cambio o supresión de los nombres o apellidos a que se refiere esta ley, el juez resolverá, con audiencia del menor, a petición de cualquier consanguíneo de éste o del Defensor de Menores y aún de oficio.".

Motiva la agregación de este inciso el hecho de que existen personas que carecen de representante legal o que, teniéndolo, éste por padecer de alguna enfermedad mental, encontrarse ausente, desconocerse su paradero o negarse injustificadamente a acceder a la petición para autorizar el cambio de nombre, el menor se vería impedido para obtener los beneficios que ha pretendido otorgar el legislador, pudiendo causar en tal evento un rompimiento de los vínculos afectivos que lo une a sus progenitores.

d) Propongo sustituir el artículo 2º del proyecto por los que siguen:

"Artículo 2º.- Será juez competente para conocer de las gestiones a que se refiere la presente ley, el Juez de Letras de Mayor o Menor Cuantía en lo Civil del domicilio del peticionario.

La solicitud correspondiente deberá publicarse en extracto en el Diario Oficial en los días 1º ó 15 de cada mes, o al día siguiente hábil si dicho diario no apareciere en las fechas indicadas.

El extracto, redactado por el Secretario del Tribunal, contendrá necesariamente la individualización del solicitante y la indicación de los nombres y apellidos que éste pretende usar en reemplazo de los propios.

Dentro del término de treinta días, contados desde la fecha del aviso, cualquiera persona que tenga interés en ello podrá oponerse a la solicitud. En tal caso el oponente allegará, conjuntamente con su oposición los antecedentes que la justifiquen y el juez procederá sin forma de juicio apreciando la prueba en conciencia y en mérito de las diligencias que ordene practicar.

Si no hubiere oposición, el tribunal procederá con conocimiento de causa, previa información sumaria.

En todo caso será obligatorio oír a la Dirección General del Registro Civil e Identificación.

No se autorizará el cambio de nombre o apellido o supresión de nombres propios si del respectivo extracto de filiación que como parte de su informe remitirá la Dirección, apareciere que el solicitante se encuentra actualmente procesado o ha sido condenado por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva, a menos que en este último caso hubiere transcurrido más de diez años, contados desde la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia de condena y se encuentre cumplida la pena.

No será necesaria la publicación a que se refiere el inciso segundo del presente artículo, ni se admitirá oposición en el caso del inciso tercero del artículo 1º.

La publicación que deba efectuarse en el Diario Oficial será gratuita.

Artículo 3º.- La sentencia que autorice el cambio de nombres o apellidos, o de ambos a la vez, o la supresión de nombres propios deberá cumplirse de acuerdo con el decreto con fuerza de ley Nº 2.128, de 10 de agosto de 1930, y sólo surtirá efectos legales una vez que se extienda la nueva inscripción en conformidad al artículo 104 del cuerpo legal citado.

Para estos efectos, tratándose de personas nacidas en el extranjero y cuyo nacimiento no está inscrito en Chile, será necesario proceder previamente a la inscripción del nacimiento en el Registro de la Primera Sección de la comuna de Santiago.".

La incorporación del nuevo artículo 2º que se propone, obedece a la necesidad de establecer la norma que, por el mecanismo constitucional de aprobación de las leyes, no quedó incluida entre las disposiciones del proyecto, como consta en la discusión a que dio lugar el quinto trámite.

El artículo que se propone señala claramente la competencia y el procedimiento a que debe sujetarse la tramitación de los casos a que dé lugar la presente ley.

En cuanto al artículo 3°, su normativa reemplaza, en su mayor parte, a la del artículo 2º del proyecto que se me ha comunicado, atendido que las modificaciones que sean autorizadas por sentencia judicial dan lugar a una rectificación de partida y no sólo a una subinscripción, procurándose de esta manera hacer efectivo los beneficios que pretende el legislador en orden a que la persona que se acoja a las disposiciones de la ley pueda exhibir en el futuro un documento que dé constancia suficiente de la individualización que se le ha autorizado usar, lo que sólo se logra por la vía de la rectificación que se recomienda.

Abona, además, estas consideraciones, el hecho de que por medio del procedimiento antes referido se mantiene la continuidad histórica de la inscripción.

Se ha eliminado la última parte del inciso segundo del artículo 2° del proyecto, en atención a que la legislación vigente contempla la normativa a que ha de sujetarse la inscripción de los nacimientos, matrimonios y defunciones ocurridos en el extranjero y aunque sea una ley especial es de toda conveniencia no innovar en esta materia de suyo delicada,

e) Propongo agregar como artículo nuevo, a continuación del artículo 4º del proyecto, el siguiente:

"Artículo...- Las disposiciones contenidas en los artículos anteriores sólo empezarán a regir una vez que el Presidente de la República introduzca las modificaciones que fueren pertinentes para su debida aplicación, en el decreto con fuerza de ley Nº 2.128, de 10 de agosto de 1930, facultándosele para fijar el texto refundido del citado cuerpo legal, sus modificaciones complementarias o relacionadas con ellas que se encuentran en otros textos legales o en decretos o reglamentos.

Al fijar dicho texto, el Presidente de la República, podrá sistematizar y coordinar su articulado, sustituir y modificar palabras, frases o referencias que no concuerden con la legislación vigente, eliminar las disposiciones que hayan perdido actualidad y agregar las necesarias para su acertada inteligencia y coordinación.".

El artículo precedente que propongo agregar tiene como objetivo principal establecer un texto actualizado de las disposiciones legales vigentes sobre la materia de modo que él ofrezca un conjunto armónico de normas de fácil consulta, acorde con las exigencias de una administración expedita y eficaz.

Dios guarde a V. S.- (Fdo.): Eduardo Freí Montalva.- Gustavo Lagos Matus."

5.2. Discusión en Sala

Fecha 06 de mayo, 1970. Diario de Sesión en Sesión 60. Legislatura Extraordinaria periodo 1969 -1970. Discusión Observaciones Presidente de la República. Se aprueban observaciones.

AUTORIZACION A TODA PERSONA MAYOR DE DIECIOCHO AÑOS PARA SOLICITAR LA RECTIFICACION DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO EN DETERMINADOS CASOS. OBSERVACIONES

El señor ACEVEDO ( Presidente accidental).-

Entrando en la Tabla del Orden del Día, corresponde ocuparse de las observaciones formuladas por Su Excelencia el Presidente de la REPUBLICA al proyecto de ley que autoriza a toda persona mayor de 18 años para solicitar por una sola vez, y en determinados casos, la rectificación de su partida de nacimiento.

-Las observaciones impresas en el boletín 10.681-0 son las siguientes:

Observaciones de Su Excelencia el Presidente de la REPUBLICA.

Artículo 1º

Para suprimir las expresiones "mayor de edad".

Para agregar como inciso tercero, el siguiente:

"En los casos en que una persona haya sido conocida durante más de cinco años, con uno o más de los nombres propios que figuran en su partida de nacimiento, el titular podrá solicitar que se supriman en la inscripción, en la de su matrimonio y en las de nacimiento de sus descendientes menores de edad, en su caso, el o los nombres que no hubiere usado.".

Para agregar el siguiente inciso final:

"Si se tratare de un menor de edad que careciere de representante legal o, si teniéndolo éste estuviere impedido por cualquier causa o se negare a autorizar al menor para solicitar el cambio o supresión de los nombres o apellidos a que se refiere esta ley, el juez resolverá, con audiencia del menor, a petición de cualquier consanguíneo de éste o del Defensor de Menores y aún de oficio.".

Artículo 2º

Para sustituirlo por los que siguen:

"Artículo 2º.- Será juez competente para conocer de las gestiones a que se refiere la presente ley, el Juez de Letras de Mayor o Menor Cuantía en lo Civil del domicilio del peticionario.

La solicitud correspondiente deberá publicarse en extracto en el Diario Oficial de los días 1° o 15 de cada mes, o al día siguiente hábil si dicho diario no apareciere en las fechas indicadas.

El extracto, redactado por el Secretario del Tribunal, contendrá necesariamente la individualización del solicitante y la indicación de los nombres y apellidos que éste pretende usar en reemplazo de los propios.

Dentro del término de treinta días, contados desde la fecha del aviso, cualquiera persona que tenga interés en ello podrá oponerse a la solicitud. En tal caso el oponente allegará, conjuntamente con su oposición los antecedentes que la justifiquen y el juez procederá sin forma de juicio apreciando la prueba en conciencia y en mérito de las diligencias que ordene practicar.

Si no hubiere oposición, el tribunal procederá con conocimiento de causa, previa información sumaria.

En todo caso será obligatorio oír a la Dirección General del Registro Civil e Identificación.

No se autorizará el cambio de nombre o apellido o supresión de nombres propios si del respectivo extracto de filiación que como parte de su informe remitirá la Dirección, apareciere que el solicitante se encuentra actualmente procesado o ha sido condenado por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva, a menos que en este último caso hubieren transcurrido más de diez años contados desde la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia de condena y se encuentre cumplida la pena.

No será necesaria la publicación a que se refiere el inciso segundo del presente artículo, ni se admitirá oposición en el caso del inciso tercero del artículo 1º.

La publicación que deba efectuarse en el Diario Oficial será gratuita.

Artículo 3º.- La sentencia que autorice el cambio de nombres o apellidos, o de ambos a la vez, o la supresión de nombres propios deberá cumplirse de acuerdo con el Decreto con fuerza de ley Nº 2.128, de 10 de agosto de 1930, y sólo surtirá efectos legales una vez que se extienda la nueva inscripción en conformidad al artículo 104 del cuerpo legal citado.

Para estos efectos, tratándose de personas nacidas en el extranjero y cuyo nacimiento no está inscrito en Chile, será necesario proceder previamente a la inscripción del nacimiento en el Registro de la Primera Sección de la comuna de Santiago.".

Para agregar como artículo nuevo, a continuación del artículo 4º, el siguiente:

"Artículo...- Las disposiciones contenidas en los artículos anteriores sólo empezarán a regir una vez que el Presidente de la Republica introduzca las modificaciones que fueren pertinentes para su debida aplicación, en el decreto con fuerza de ley Nº 2.128, de 10 de agosto de 1930, facultándosele para fijar el texto refundido del citado cuerpo legal, sus modificaciones posteriores y las demás disposiciones complementarias o relacionadas con ellas que se encuentren en otros textos legales o -en decretos o reglamentos.

Al fijar dicho texto, el Presidente de la Republica podrá sistematizar y coordinar su articulado, sustituir y modificar palabras, frases o referencias que no concuerden con la legislación vigente, eliminar las disposiciones que hayan perdido actualidad y agregar las necesarias para su acertada inteligencia y coordinación.".

El señor ACEVEDO ( Presidente accidental).-

En discusión la primera de las observaciones que tiene por objeto suprimir las expresiones "mayor de edad" en el inciso segundo del artículo 1° aprobado por el Congreso.

Ofrezco la palabra.

El señor TEJEDA.-

Pido la palabra.

El señor ACEVEDO ( Presidente accidental).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor TEJEDA.-

Señor Presidente, las observaciones, en general, mejoran el proyecto y se han tomado en consideración algunas de las observaciones que hicimos durante el debate que hubo en los diversos trámites constitucionales anteriores.

El artículo 2º establece una publicación en el "Diario Oficial" que, en realidad, pudiera ser no muy conveniente. En todo caso, el inciso final de este artículo 2º determina que la publicación será gratuita, con lo cual se atenúa en parte aquello de publicarse en el "Diario Oficial".

Es posible que hubiera quedado mejor sin estas modificaciones, pero como ha demorado tanto la tramitación de este proyecto, nosotros vamos a votar favorablemente todas las observaciones del veto. De tal manera qué vamos a aprobar todas las observaciones del Ejecutivo, como una manera de que este proyecto se despache y sea ley cuanto antes.

Nada más.

El señor SALVO.-

Pido la palabra.

El señor ACEVEDO ( Presidente accidental).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor SALVO.-

Para expresar, señor Presidente, que tenemos el mismo criterio manifestado por el colega Tejeda, en el sentido de que este proyecto necesita ser aprobado con prontitud y, por lo tanto, vamos a aprobarlo en la misma forma que lo mandó el Ejecutivo.

El señor FUENTES ( don César Raúl).-

Pido la palabra.

El señor ACEVEDO ( Presidente accidental).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor FUENTES ( don César Raúl).-

Señor Presidente, los Diputados democratacristianos estamos de acuerdo con las disposiciones del veto en todas sus partes y, por lo tanto, podríamos despacharlo efectuando una sola votación.

El señor ACEVEDO ( Presidente accidental).-

Solicito el asentimiento unánime de la Sala para proceder a votar en un solo acto todas las observaciones del Ejecutivo.

¿Habría acuerdo?

Acordado.

Si le parece a la Sala, se aprobarán las observaciones del Ejecutivo.

Aprobado.

Terminada la discusión del proyecto.

(La aprobación de estas observaciones se comunicaron al Senado).

5.3. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación Observaciones . Fecha 13 de mayo, 1970. Oficio en Sesión 76. Legislatura Extraordinaria periodo 1969 -1970.

?2.- OBSERVACIONES DEL EJECUTIVO, EN SEGUNDO TRAMITE CONSTITUCIONAL, AL PROYECTO DE LEY QUE AUTORIZA LA RECTIFICACION DE LAS PARTIDAS DE NACIMIENTO.

Tengo a honra comunicar a V. E. que la Cámara de Diputados ha tenido a bien aprobar las observaciones formuladas por Su Excelencia el Presidente de la República al proyecto de ley que autoriza a toda persona mayor de 18 años para solicitar, por una sola vez y en determinados casos, la rectificación de su partida de nacimiento.

Acompaño los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V. E.

(Fdo.): Julio Mercado I. Eduardo Mena A.

Texto de las observaciones del Ejecutivo.

Esa Honorable Cámara, por Oficio Nº 363, de 10 de diciembre ppdo., ha remitido el proyecto de la suma, cuyo texto me merece las siguientes observaciones y que vengo en formular en conformidad al artículo 53 de la Constitución Política del Estado:

a) En el inciso segundo del artículo 1º, propongo eliminar las expresiones "mayor de edad".

Esta supresión se funda en el propósito de ampliar las normas sin restringirla sólo a los mayores de edad, ya que las situaciones que el proyecto pretende corregir, se manifiestan desde los primeros años de la existencia de las personas, pudiendo así, protegerse a los menores de todos aquellos factores que los pudieran impactar anímicamente en una edad en que ellos son fundamentales para el desarrollo de su personalidad.

b) Sugiero agregar como inciso tercero del artículo 1°, el siguiente:

"En los casos en que una persona haya sido conocida durante más de cinco años, con uno o más de los nombres propios que figuran en su partida de nacimiento, el titular podrá solicitar que se supriman en la inscripción, en la de su matrimonio y en las de nacimiento de sus descendientes menores de edad, en su caso, el o los nombres que no hubiere usado.".

La agregación del inciso que propongo tiene como finalidad obviar los problemas que se producen frecuentemente a las personas que deben ser individualizadas con todos sus nombres de acuerdo con la partida de nacimiento y que sólo son reconocidas por uno o más de ellos, sufriendo, en consecuencia, en todo tipo de actividades las consiguientes dilaciones en los trámites de la vida diaria.

c) Propongo agregar al artículo 1° del proyecto, el siguiente inciso final:

"Si se tratare de un menor de edad que careciere de representante legal o, si teniéndolo éste estuviere impedido por cualquier causa o se negare a autorizar al menor para solicitar el cambio o supresión de los nombres o apellidos a que se refiere esta ley, el juez resolverá, con audiencia del menor, a petición de cualquier consanguíneo de éste o del Defensor de Menores y aun de oficio.".

Motiva la agregación de este inciso el hecho de que existen personas que carecen de representante legal o que, teniéndolo, éste por padecer de alguna enfermedad mental, encontrarse ausente, desconocerse su paradero o negarse injustificadamente a acceder a la petición para autorizar el cambio de nombre, el menor se vería impedido para obtener los beneficios que ha pretendido otorgar el legislador, pudiendo causar en tal evento un rompimiento de los vínculos afectivos que lo une a sus progenitores.

d) Propongo sustituir el artículo 2º del proyecto por los que siguen:

"Artículo 2º.- Será juez competente para conocer de las gestiones a que se refiere la presente ley, el Juez de Letras de Mayor o Menor Cuantía en lo Civil del domicilio del peticionario.

La solicitud correspondiente deberá publicarse en extracto en el Diario Oficial de los días 1º ó 15 de cada mes, o al día siguiente hábil si dicho diario no apareciere en las fechas indicadas.

El extracto, redactado por el Secretario del Tribunal, contendrá necesariamente la individualización del solicitante y la indicación de los nombres y apellidos que éste pretende usar en reemplazo de los propios.

Dentro del término de treinta días, contados desde la fecha del aviso, cualquiera persona que tenga interés en ello podrá oponerse a la solicitud. En tal caso el oponente allegará, conjuntamente con su oposición los antecedentes que la justifiquen y el juez procederá sin' forma de juicio apreciando la prueba en conciencia y en mérito de las diligencias que ordene practicar.

Si no hubiere oposición, el tribunal procederá con conocimiento de causa, previa información sumaria.

En todo caso será obligatorio oír a la Dirección General del Registro Civil e Identificación.

No se autorizará el cambio de nombre o apellido o supresión de nombres propios si del respectivo extracto de filiación que como parte de su informe remitirá la Dirección, apareciere que el solicitante se encuentra actualmente procesado o ha sido condenado por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva, a menos que en este último caso hubiere transcurrido más de diez años contados desde la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia de condena y se encuentre cumplida la pena.

No será necesaria la publicación a que se refiere el inciso segundo del presente artículo, ni se admitirá oposición en el caso del inciso tercero del artículo 1º.

La publicación que deba efectuarse en el Diario Oficial será gratuita.

Artículo 3º.- La sentencia que autorice el cambio de nombres o apellidos, o de ambos a la vez, o la supresión de nombres propios deberá cumplirse de acuerdo con el Decreto con fuerza de ley Nº 2.128, de 10 de agosto de 1930, y sólo surtirá efectos legales una vez que se extienda la nueva inscripción en conformidad al artículo 104 del cuerpo legal citado.

Para estos efectos, tratándose de personas nacidas en el extranjero y cuyo nacimiento no está inscrito en Chile, será necesario proceder previamente a la inscripción del nacimiento en el Registro de la Primera Sección de la Comuna de Santiago."

La incorporación del nuevo artículo 2º que se propone, obedece a la necesidad de establecer la norma que, por el mecanismo constitucional de aprobación de las leyes, no quedó incluida entre las disposiciones del proyecto, como consta en la discusión a que dio lugar el quinto trámite.

El artículo que se propone señala claramente la competencia y el procedimiento a que debe sujetarse la tramitación de los casos a que dé lugar la presente ley.

En cuanto al artículo 3º, su normativa reemplaza, en su mayor parte, a la del artículo 2º del proyecto que se me ha comunicado, atendido que las modificaciones que sean autorizadas por sentencia judicial dan lugar a una rectificación de partida y no sólo a una subinscripción, procurándose de esta manera hacer efectivo los beneficios que pretende el legislador en orden a que la persona que se acoja a las disposiciones de la ley pueda exhibir en el futuro un documento que dé constancia suficiente de la individualización que se le ha autorizado usar, lo que sólo se logra por la vía de la rectificación que se recomienda.

Abona, además, estas consideraciones, el hecho que por medio del procedimiento antes referido se mantiene la continuidad histórica de la inscripción.

Se ha eliminado la última parte del inciso segundo del artículo 2º del proyecto, en atención a que la legislación vigente contempla la normativa a que ha de sujetarse la inscripción de los nacimientos, matrimonios y defunciones ocurridos en el extranjero y aunque esta sea una ley especial es de toda conveniencia no innovar en esta materia de suyo delicada.

e) Propongo agregar como artículo nuevo, a continuación del artículo 4º del proyecto, el siguiente:

"Artículo...- Las disposiciones contenidas en los artículos anteriores sólo empezarán a regir una vez que el Presidente de la República introduzca las modificaciones: que fueren pertinentes para su debida aplicación, en el decreto con fuerza de ley Nº 2.128, de 10 de agosto de 1930, facultándosele para fijar el texto refundido del citado cuerpo legal, sus modificaciones posteriores y las demás disposiciones complementarias o relacionadas con ellas que se encuentren en otros textos legales o en decretos o reglamentos.

Al fijar dicho texto, el Presidente de la República, podrá sistematizar y coordinar su articulado, sustituir y modificar palabras, frases o referencias que no concuerden con la legislación vigente, eliminar las disposiciones que hayan perdido actualidad y agregar las necesarias para su acertada inteligencia y coordinación.".

El artículo precedente que propongo agregar tiene como objetivo principal establecer un texto actualizado de las disposiciones legales vigentes sobre la materia, de modo que él ofrezca un conjunto armónico de normas de fácil consulta, acorde con las exigencias de una administración expedita y eficaz.

Dios guarde a V.S.

(Fdo.): Eduardo Freí M. Gustavo Lagos M.

5.4. Informe Comisión Legislativa

Senado. Fecha 11 de agosto, 1970. Informe Comisión Legislativa en Sesión 45. Legislatura Ordinaria año 1970.

1.- INFORME DE LA COMISION DE CONSTITUCION, LEGISLACION, JUSTICIA Y REGLAMENTO, RECAIDO EN LAS OBSERVACIONES DEL EJECUTIVO, EN SEGUNDO TRAMITE CONSTITUCIONAL, AL PROVECTO DE LEY QUE AUTORIZA LA MODIFICACION DE NOMBRES EN LAS PARTIDAS DE NACIMIENTO.

Honorable Senado:

Vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento ha considerado las observaciones del Ejecutivo, en segundo trámite constitucional, al proyecto de ley que autoriza la modificación de nombres en las partidas de nacimiento.

La Cámara de Diputados aprobó todas las observaciones formuladas a esta iniciativa de ley.

Artículo 1º

1ª Observación

El artículo 1º del proyecto establece el principio de que toda persona tiene derecho a usar los nombres y apellidos con que haya sido individualizada en su respectiva inscripción de nacimiento. Agrega dicho precepto que sin perjuicio de los casos en que las leyes autorizan la rectificación de inscripciones del Registro Civil, o el uso de nombres y apellidos distintos de los originarios a consecuencia de una legitimación, legitimación adoptiva o adopción, cualquiera persona mayor de edad podrá solicitar, por una sola vez, que se le autorice para cambiar sus nombres o apellidos, o ambos a la vez, en los casos calificados que allí se indican.

El Ejecutivo propone eliminar las expresiones "mayor de edad", fundado en el propósito de ampliar la norma, ya que las situaciones que el proyecto pretende corregir se manifiestan desde los primeros años de la existencia de las personas, pudiendo así, proteger a los menores de todos aquellos factores que los pudieran impactar anímicamente en una edad en que ellos son fundamentales para el desarrollo de su personalidad.

Vuestra Comisión aprobó unánimemente esta indicación y os recomienda adoptar igual pronunciamiento.

2ª Observación

Consiste en agregar como inciso tercero de este artículo 1º el siguiente:

"En los casos en que una persona haya sido conocida durante más de cinco años, con uno o más de los nombres propios que figuran en su partida de nacimiento, el titular podrá solicitar que se supriman en la inscripción, en la de su matrimonio, y en las de nacimiento de sus descendientes menores de edad, en su caso, el o los nombres que no hubiere usado."

Esta disposición tiene como finalidad obviar los problemas que se producen frecuentemente a las personas que deben ser individualizadas con todos sus nombres de acuerdo con la partida de nacimiento y que sólo son reconocidos por uno más de ellos, sufriendo, en consecuencia, en todo tipo de actividades las consiguientes dilaciones en los trámites cuotidianos.

Vuestra Comisión compartió la idea de esta disposición y unánimemente os propone aceptarla.

3ª Observación

Propone agregar el siguiente inciso final al artículo 1°:

"Si se tratara de un menor de edad que careciere de representante legal o, si teniéndolo éste estuviere impedido por cualquier causa o se negare a autorizar al menor para solicitar el cambio o supresión de los nombres o apellidos a que se refiere esta ley, el juez resolverá, con audiencia del menor, a petición de cualquier consanguíneo de éste o del Defensor de Menores y aun de oficio."

Esta disposición se fundamenta en el hecho de existir personas que carecen de representante legal o que, teniéndolo, éste por padecer de alguna enfermedad mental, encontrarse ausente, desconocerse su paradero o negarse injustificadamente a acceder a la petición para autorizar el cambio de nombre, lo que impediría al menor obtener los beneficios que ha pretendido otorgar el legislador.

La Comisión unánimemente aprobó esta observación y os recomienda adoptar igual pronunciamiento.

Artículo 2º

4ª Observación

El artículo 2ª propuesto por el Congreso dispone que la sentencia que autorice el cambio de nombre o apellidos de una persona, o de ambos a la vez, deberá subinscribirse al margen de la respectiva inscripción de nacimiento y no producirá efectos legales mientras tal subinscripción no se efectúe.

Para estos efectos, tratándose de personas nacidas en el extranjero y cuyo nacimiento no esté inscrito en Chile, será menester proceder previamente a la inscripción de nacimiento en el Registro de la Primera Sección de la Comuna de Santiago. Para ello se exhibirá al Oficial Civil respectivo el certificado de nacimiento debidamente legalizado o, a falta de éste y en casos calificados, otros documentos que puedan estimarse suficientes.

El Ejecutivo propone sustituir este artículo por los siguientes:

"Artículo 2º.- Será Juez competente para conocer de las gestiones a que se refiere la presente ley, el Juez de Letras de Mayor o Menor Cuantía en lo Civil del domicilio del peticionario.

La solicitud correspondiente deberá publicarse en extracto en el Diario Oficial de los días 1º ó 15 de cada mes, o al día siguiente hábil si dicho diario no apareciere en las fechas indicadas.

El extracto, redactado por el Secretario del Tribunal, contendrá necesariamente la individualización del solicitante y la indicación de los nombres y apellidos que éste pretende usar en reemplazo de los propios.

Dentro del término de 30 días, contados desde la fecha del aviso, cualquiera persona que tenga interés en ello podrá oponerse a la solicitud. En tal caso el oponente allegará, conjuntamente con su oposición -Los antecedentes que la justifiquen y el juez procederá sin forma de juicio apreciando la prueba en conciencia y en mérito de las diligencias que ordene practicar.

Si no hubiere oposición, el tribunal procederá con conocimiento de causa, previa información sumaria.

En todo caso será obligatorio oír a la Dirección General del Registro Civil e Identificación. .

No se autorizará el cambio de nombre o apellido o supresión de nombres propios si del respectivo extracto de filiación que como parte de su informe remitirá la Dirección, apareciere que el solicitante se encuentra actualmente procesado o ha sido condenado por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva, a menos que en este último caso hubiere transcurrido más de diez años contados desde la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia de condena y se encuentre cumplida la pena.

No será necesaria la publicación a que se refiere el inciso segundo del presente artículo, ni se admitirá oposición en el caso del inciso tercero del artículo 1°.

La publicación que deba efectuarse en el Diario Oficial será gratuita."

"Artículo 3°.- La sentencia que autorice el cambio de nombres o apellidos, o de ambos a la vez, o la supresión de nombres propios deberá cumplirse de acuerdo con el decreto con fuerza de ley Nº 2.128, de 10 de agosto de 1930, y sólo surtirá efectos legales una vez que se extienda la nueva inscripción en conformidad al artículo 104 del cuerpo legal citado.

Para estos efectos, tratándose de personas nacidas en el extranjero y cuyo nacimiento no está inscrito en Chile, será necesario proceder previamente a la inscripción del nacimiento en el Registro de la Primera Sección de la Comuna de Santiago.".

En cuanto al primero de los artículos propuestos en el veto, debemos recordaros que el Senado en el segundo trámite constitucional del proyecto aprobó una disposición similar, que en definitiva no prosperó dentro del mecanismo constitucional de aprobación de las leyes en el Congreso, pero que ahora la Cámara de Diputados ha aceptado al aprobar la observación.

Como las normas de competencia y procedimiento para los cambios en las partidas de nacimiento que establece la disposición de que se trata son coincidentes con las propuestas por vuestra Comisión en el segundo trámite del proyecto en el Senado y ya fueron aceptadas por vosotros, os recomendamos aprobar esta observación.

En cuanto al artículo 3º propuesto en el veto, éste viene a reemplazar, en su mayor parte, el artículo 2º aprobado por el Congreso y que transcribimos anteriormente.

La enmienda se fundamenta, principalmente, en que las modificaciones de nombres o apellidos autorizadas por sentencia judicial deben dar lugar a una rectificación de partida y no sólo a una subinscripción como señala el proyecto primitivo. Con ello se persigue dar efectividad a los beneficios que pretende el legislador establecer, de modo que la persona que se acoja a las disposiciones de la ley pueda exhibir en el futuro un documento que da constancia suficiente de la individualización que se le ha autorizado usar, lo que sólo se logra por la vía de la rectificación que se propone.

En cuanto a la eliminación de la última parte del inciso segundo del artículo 2º del proyecto aprobado por el Congreso, expresa el Ejecutivo que se ha hecho en atención a que la legislación vigente contempla las normas a que ha de sujetarse la inscripción de los nacimientos, matrimonios y defunciones ocurridos en el extranjero, por lo que no parece conveniente innovar en materia de suyo delicada.

Vuestra Comisión unánimemente compartió el criterio del Ejecutivo y os recomienda, en consecuencia, aprobar la observación.

5ª Observación

Finalmente, el veto propone agregar como artículo nuevo, a continuación del artículo 4º del proyecto, el siguiente:

"Artículo....- Las disposiciones contenidas en los artículos anteriores sólo empezarán a regir una vez que el Presidente de la República introduzca las modificaciones que fueren pertinentes para su debida aplicación, en el decreto con fuerza de ley Nº 2.128, de 10 de agosto de 1930, facultándosele para fijar el texto refundido del citado cuerpo legal, sus modificaciones posteriores y las demás disposiciones complementarias o relacionadas con ellas que se encuentren en otros textos legales o en decretos o reglamentos.

Al fijar dicho texto, el Presidente de la República, podrá sistematizar y coordinar su articulado, sustituir y modificar palabras, frases o referencias que no concuerden con la legislación vigente, eliminar las disposiciones que hayan perdido actualidad y agregar las necesarias para su acertada inteligencia y coordinación."

Expresa el Ejecutivo que este artículo tiene como objetivo principal establecer un texto actualizado de las disposiciones legales vigentes sobre la materia, de modo que él ofrezca un conjunto armónico de normas de fácil consulta, acorde con las exigencias de una administración expedita y eficaz.

El decreto con fuerza de ley Nº 2.128, de 10 de agosto de 1930, contiene el Reglamento Orgánico del Registro Civil.

Mereció reparos a vuestra Comisión la redacción del artículo propuesto, ya que evidentemente se aparta de la forma habitual de otorgar autorizaciones al Ejecutivo para dictar texto refundido en materias de ley.

Como en este trámite no es posible corregir la disposición de que se trata, vuestra Comisión unánimemente rechazó la observación y os recomienda adoptar igual parecer.

En resumen, vuestra Comisión por unanimidad os propone aprobéis todas las observaciones formuladas por el Ejecutivo, con excepción de la última que consiste en agregar un artículo nuevo, que os recomienda también por unanimidad rechazar.

Sala de la Comisión, a 10 de agosto de 1970.

Acordado en sesión de fecha 4 del presente, con asistencia de los Honorables Senadores señores Fuentealba (Presidente), Aylwin, Juliet y Gumucio.

(Fdo.): Rafael Eyzaguirre E., Secretario.

5.5. Discusión en Sala

Fecha 18 de agosto, 1970. Diario de Sesión en Sesión 47. Legislatura Ordinaria año 1970. Discusión Observaciones Presidente de la República. Se aprueban observaciones.

RECTIFICACION DE NOMBRES EN PARTIDAS DE NACIMIENTO. VETO.

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

Corresponde tratar las observaciones en segundo trámite constitucional, con informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, recaídas en el proyecto de ley que autoriza la modificación de nombres en las partidas de nacimiento.

Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 25ª, en 25 de junio de 1967.

En cuarto trámite, sesión 44ª, en 9 de septiembre de 1969.

Observaciones:

En segundo trámite, sesión 76ª, en 13 de mayo de 1970.

Informes de Comisión:

Legislación, sesión 11ª, en 1º de julio de 1969.

Legislación (segundo), sesión 19ª, en 22 de julio de 1969.

Legislación (veto), sesión 45ª, en 11 de agosto de 1970.

Discusión:

Sesión 8ª, en 18 de junio de 1969; 15ª, en 8 de julio de 1969 (se aprueba en general); 21ª, en 23 de julio de 1969 (se aprueba en particular); 48ª, en 15 de septiembre de 1969 (se despacha en cuarto trámite).

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

La Comisión, en informe suscrito por los Honorables señores Fuentealba ( presidente), Aylwin, Juliet y Gumucio, recomienda, por unanimidad, aprobar las observaciones, tal como hizo la Cámara de Diputados, excepto la última, que consiste en agregar un artículo nuevo, que propone rechazar.

El señor PABLO ( Presidente).-

Se acordó declarar cerrado el debate en este proyecto. En consecuencia, procederíamos únicamente a votar.

El señor JULIET.-

Aprovecho las expresiones de Su Señoría para recordarle que se acordó declarar cerrado el debate con lo que estoy de acuerdo respecto de todos los proyectos que se traten ahora. Sin embargo, cuando se analizaba la iniciativa recién despachada, Su Señoría permitió discursos. El señor Presidente debe someterse a los acuerdos de Comités, pues de lo contrario se pronunciarán cuatrocientos o más discursos.

El señor PABLO ( Presidente).-

En el proyecto anterior los señores Senadores fundaron sus votos.

El señor JULIET.-

A mi juicio, no fue así. Si la Mesa hubiera reparado en ello, habría advertido que muchos señores Senadores hablaron más de diez minutos.

El señor PABLO ( Presidente).-

La Mesa controla el tiempo, señor Senador.

El señor JULIET.-

También yo, señor Presidente. Quiere decir que su reloj o el mío anda mal.

El señor PABLO ( Presidente).-

¿Habría acuerdo para aprobar las proposiciones aceptadas o rechazadas por unanimidad por la Comisión?

Acordado.

Terminada la discusión del proyecto.

5.6. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación Observaciones . Fecha 08 de septiembre, 1970. Oficio en Sesión 26. Legislatura Ordinaria año 1970.

34.-OFICIO DEL SENADO

"Nº 8850.- Santiago, 20 de agosto de 1970.

El Senado ha tenido a bien aprobar las observaciones formuladas por S. E. el Presidente de la República al proyecto de ley que autoriza la modificación de nombres en las partidas de nacimiento, con excepción de la que consiste en consultar un artículo nuevo, a continuación del 4º del proyecto, que ha rechazado.

Lo que tengo a honra comunicar a V. E. , en respuesta a vuestro oficio Nº 460, de fecha 6 de mayo de 1970.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V. E.

(Fdo.) : Tomás Pablo Elorza. Pelagio Figueroa Toro".

6. Publicación de Ley en Diario Oficial

6.1. Ley Nº 17.344

Tipo Norma
:
Ley 17344
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=28940&t=0
Fecha Promulgación
:
10-09-1970
URL Corta
:
http://bcn.cl/2b0r1
Organismo
:
MINISTERIO DE JUSTICIA
Título
:
AUTORIZA EL CAMBIO DE NOMBRES Y APELLIDOS EN LOS CASOS QUE INDICA. MODIFICA LEY N.o 4,808, SOBRE REGISTRO CIVIL
Fecha Publicación
:
22-09-1970

   AUTORIZA EL CAMBIO DE NOMBRES Y APELLIDOS EN LOS CASOS QUE INDICA. MODIFICA LEY N.o 4,808, SOBRE REGISTRO CIVIL

   Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

   Proyecto de ley

   "Artículo 1°- Toda persona tiene derecho a usar los nombres y apellidos con que haya sido individualizada en su respectiva inscripción de nacimiento.

   Sin perjuicio de los casos en que las leyes autorizan la rectificación de inscripciones del Registro Civil, o el uso de nombres y apellidos distintos de los originarios a consecuencia de una legitimación, legitimación doptiva o adopción, cualquiera persona podrá solicitar por una sola vez, que se la autorice para cambiar sus nombres o apellidos, o ambos a la vez, en los casos siguientes:

   a) Cuando unos u otros sean ridículos, risibles o la menoscaben moral o materialmente;

   b) Cuando el solicitante haya sido conocido durante más de cinco años, por motivos plausibles, con nombres o apellidos, o ambos, diferentes de los propios, y c) En los casos de filiación natural o de hijos ilegítimos, para agregar un apellido cuando la persona hubiera sido inscrita con uno solo o para cambiar uno de los que se hubieran impuesto al nacido, cuando fueren iguales.

   En los casos en que una persona haya sido conocida durante más de cinco años, con uno o más de los nombres propios que figuran en su partida de nacimiento, el titular podrá solicitar que se supriman en la inscripción, en la de su matrimonio y en las de nacimiento y en las de nacimiento de sus descendientes menores de edad, en su caso, el o los nombres que no hubieren usado.

   Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, la persona cuyos nombres o apellidos, o ambos, no sean de origen español, podrá solicitar se la autorice para traducirlos al idioma castellano.

   Podrá, además, solicitar autorización para cambiarlos, si la pronunciación o escritura de los mismos es manifiestamente difícil en un medio de habla castellana.

   Si se tratare de un menor de edad que careciere de representante legal o, si teniéndolo éste estuviere impedido por cualquier causa o se negase a autorizar al menor para solicitar el cambio o supresión de los nombres o apellidos a que se refiere esta ley, el juez resolverá, con audiencia del menor, a petición de cualquier consanguíneo de éste o del Defensor de Menores y aún de oficio.

   Artículo 2°.- Será juez competente para conocer de las gestiones a que se refiere la presente ley, el Juez de Letras de Mayor o Menor Cuantía en lo Civil del domicilio del peticionario.

   La solicitud correspondiente deberá publicarse en extracto en el Diario Oficial de los días 1° o 15 de cada mes, o al día siguiente hábil si dicho Diario no apareciere en las fechas indicadas.

   El extracto, redactado por el Secretario del Tribunal, contendrá necesariamente la individualización del solicitante y la indicación de los nombres y apellidos que éste pretende usar en reemplazo de los propios.

   Dentro del término de treinta días, contados desde la fecha del aviso, cualquiera persona que tenga interés en ello podrá oponerse a la solicitud. En tal caso el oponente allegará, conjuntamente con su oposición, los antecedentes que la justifiquen y el juez procederá sin forma de juicio apreciando la prueba en conciencia y en mérito de las diligencia que ordene practicar.

   Si no hubiere oposición, el tribunal procederá con conocimiento de causa, previa información sumaria.

   En todo caso será obligatorio oír a la Dirección General del Registro Civil e Identificación.

   No se autorizará el cambio de nombre o apellido o supresión de nombres propios si del respectivo extracto de filiación que como parte de su informe remitirá la Dirección, apareciere que el solicitante se encuentra actualmente procesado o ha sido condenado por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva, a menos que en este último caso hubieren transcurrido más de diez años contados desde la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia de condena y se encuentre cumplida la pena.

   No será necesaria la publicación a que se refiere el inciso segundo del presente artículo, ni se admitirá oposición en el caso del inciso tercero del artículo 1.o.

   La publicación que deba efectuarse en el Diario Oficial será gratuita.

   Artículo 3°.- La sentencia que autorice el cambio de nombres o apellidos, o de ambos a la vez, o la supresión de nombres propios deberá cumplirse de acuerdo con el D.F.L. N° 2.128, de 10 de Agosto de 1930, y sólo surtirá efectos legales una vez que se extienda la nueva inscripción en conformidad al artículo 104 del cuerpo legal citado.

   Para estos efectos, tratándose de personas nacidas en el extranjero y cuyo nacimiento no está inscrito en Chile, será necesario proceder previamente a la inscripción del nacimiento en el Registro de la Primera Sección de la comuna de Santiago.

   Artículo 4°.- Una vez modificada la partida de nacimiento, la persona que haya cambiado su nombre o apellidos de acuerdo con lo que establecen los artículos anteriores sólo podrá usar, en el futuro, en todas sus actuaciones, su nuevo nombre propio o apellidos, en la forma ordenada por el juez.

   El cambio de apellido no podrá hacerse extensivo a los padres del solicitante, y no alterará la filiación; pero alcanzará a sus descendientes legítimos sujetos a patria potestad, y también a los demás descendientes que consientan en ello.

   Si el solicitante es casado o tiene descendientes menores de edad, deberá pedir también, en el mismo acto en que solicite el cambio de su apellido, la modificación pertinente en su partida de matrimonio y en las partidas de nacimiento de sus hijos.

   Artículo 5°.- El uso malicioso de los primitivos nombres o apellidos y la utilización fraudulenta del nuevo nombre o apellido para eximirse del cumplimiento de obligaciones contraídas con anterioridad al cambio de ellos, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado mínimo.

   Artículo 6°.- Agréganse los siguientes incisos finales al artículo 31 de la ley N° 4,808, sobre Registro Civil:

   "No podrá imponerse al nacido un nombre extravagante, ridículo, impropio de personas, equívoco respecto del sexo o contrario al buen lenguaje.

   Si el Oficial del Registro Civil, en cumplimiento de lo que dispone el inciso anterior, se opusiere a la inscripción de un nombre y el que lo solicite insistiere en ello, enviará de inmediato los antecedentes al Juez de Letras del Departamento, quien resolverá en el menor plazo posible, sin forma de juicio, pero con audiencia de las partes, si el nombre propuesto está comprendido o no en la prohibición. Estas actuaciones estarán exentas de impuestos".

   Y teniendo presente que el Congreso Nacional ha aprobado las observaciones formuladas por el Presidente de la República, de acuerdo con el artículo 54 de la Constitución Política del Estado, publíquese y llévese a efecto como ley de la República.

   Santiago, diez de Septiembre de 1970.- EDUARDO FREI MONTALVA.- GUSTAVO LAGOS MATUS, Ministro de Justicia.

   Lo digo a U. para su conocimiento.- Dios guarde a U.- Alejandro González Poblete, Subsecretario de Justicia.