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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 17.400

LEY NUM. 17.400 INDEMNIZACION A PERSONAL QUE DESARROLLA LABORES EN MINERAL DEL HIERRO

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Moción Parlamentaria

Moción de Raúl Armando Barrionuevo Barrionuevo. Fecha 01 de julio, 1969. Moción Parlamentaria en Sesión 14. Legislatura Ordinaria año 1969.

29.-MOCION DEL SEÑOR BARRIONUEVO.

“Honorable Cámara:

Con alguna frecuencia las empresas de la Minería del hierro paralizan las faenes de estos minerales, bien sea por agotamiento de los minerales, por mecanización de los trabajos o porque harán nuevas instalaciones en minerales de mejor calidad. Esta situación las autoriza para desahuciar al personal de empleados y obreros y produce constantemente conflictos debido a que no existe una legislación, que permita a los empleados y obreros recibir una adecuada indemnización por los años servidos y quedan afectos a la legislación general sobre la materia.

En la actualidad está sucediendo que las compañías de la Minería del Hierro abandonan diversos yacimientos o minas que les producen menores utilidades y se dedicarán a trabajar otros de leyes superiores, que les producirán mayores utilidades y rendimientos. Se produce entonces una injusticia con los actuales obreros y empleados, que no recibirán más que las indemnizaciones que establecen las leyes vigentes, que son notoriamente bajas, a pesar de que muchos de ellos han entregado valiosos años de trabajo en las mismas actividades, durante diez, doce, quince y más años, y quedarán en las más completa miseria e incertidumbre cuando sean notificados de que quedarán cesantes, principalmente en razón de que en la provincia de Atacama, no existen prácticamente otras actividades e industrias que las de la minería.

Cabe agregar que las empresas explotadoras de hierro en las provincias de Atacama y Coquimbo han mejorado sustancialmente su condición económica a través de la explotación de dicho mineral, como puede claramente apreciarse por el hecho de que han hecho grandes inversiones para su mecanización y la construcción de grandes muelles mecanizados, lo cual también ha redundado en perjuicio de los obreros y empleados ai disminuirles sus fuentes de trabajo. Nada puede objetarse al progreso técnico en sí mismo, pero por otra parte es natural que quienes se han beneficiado económicamente con la mano de obra prevengan las situaciones perjudiciales que derivan de su sustitución por las maquinarias recién instaladas o por instalarse.

Por otra parte, las compañías explotadoras de la minería del hierro han sido favorecidas con una abundante legislación protectora y el Gobierno les ha dado toda clase de garantías para su trabajo. Sin embargo, las provincias ya citadas, especialmente Atacama, no han aprovechado nada de ello porque no ha habido reínversión de utilidades en la región y estas compañías no han construido industria alguna para el adelanto económico de Atacama y Coquimbo. Sólo han quedado los malos salarios, los obreros viejos e inválidos y el gran hoyo del mineral extraído.

Por las consideraciones precedentes, tengo el honor de someter a la Honorable Cámara la aprobación del siguiente

proyecto de ley:

“Artículo único.- Las compañías que laboran en la explotación, exportación o cualquiera otra labor inherente o derivada directamente de la Minería de hierro, como asimismo los contratistas que trabajan para dichas compañías deberán pagar a cada obrero o empleado que sea despedido por paralización de faenas una indemnización de un mes de sueldo o salario por cada año servido. Para calcular esta indemnización se tomará en cuenta los últimos seis meses de sueldo o salario del respectivo empleado u obrero.

El mismo beneficio será pagado cuando las compañías mencionadas despidan injustificadamente un empleado u obrero.”

(Fdo.) : Raúl Barrionuevo B”

1.2. Informe Comisión Legislativa

Cámara de Diputados. Fecha 02 de septiembre, 1969. Informe Comisión Legislativa en Sesión 37. Legislatura Ordinaria año 1969.

?96.- INFORME DE LA COMISION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

"Honorable Cámara:

La Comisión de Trabajo y Seguridad Social pasa a informar el proyecto de ley de origen en una moción del señor Barrionuevo, sobre la materia ya señalada.

En la explotación del hierro se producen constantemente paralizaciones de faenas, en algunos casos por agotamiento de los minerales y otras veces porque las empresas abandonan yacimientos que dejan de ser buenos negocios para dedicarse a otros de leyes superiores.

En estos casos, la ley los autoriza para desahuciar al personal de empleados y obreros, cualesquiera que sean los años de servicios que tengan, dejándolos en una situación muy difícil, afectos a una legislación general que no les da una justa y adecuada indemnización.

El proyecto en estudio corrige esta anomalía y le da a cada obrero y empleado despedido una indemnización de un mes de salario o sueldo por año servido.

Este beneficio no constituye un gravamen difícil de afrontar por parte de las empresas, ya que su situación económica es excepcionalmente favorable.

Como lo dice la fundamentación de esta iniciativa, las compañías en este último tiempo han realizado grandes inversiones y han sido favorecidas por una abundante legislación protectora que le da toda clase de garantías y facilidades.

En consecuencia, es de toda justicia que las empresas den una justa compensación a sus trabajadores en los casos que, por las razones ya anotadas, resuelvan prescindir de sus servicios.

La Comisión sustituyó el artículo único del proyecto por una disposición más amplia, en que se establece que la indemnización debe pagarse a los empleados y obreros que quedan cesantes en caso de paralización de faenas "cualquiera que sea la causa de ésta", y se agregó, además, que esta indemnización primará sobre toda otra pactada en convenios colectivos, y que, para todos estos efectos, las empresas que exploten la minería del hierro deberán formar un fondo de reserva.

En conformidad al Nº 6 del artículo 153 del Reglamento, es preciso consignar que el texto del artículo único del proyecto, rechazado, es el siguiente:

"Artículo único.- Las compañías que laboran en la explotación, exportación o cualquiera otra labor inherente o derivada directamente de la Minería del Hierro, como asimismo los contratistas que trabajan para dichas compañías deberán pagar a cada obrero o empleado que sea despedido por paralización de faenas una indemnización de un mes de sueldo o salario por cada año servido. Para calcular esta indemnización se tomará en cuenta los últimos meses de sueldo o salario del respectivo empleado u obrero.

El mismo beneficio será pagado cuando las compañías mencionadas despidan injustificadamente un empleado u obrero.".

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, la Comisión de Trabajo y Seguridad Social acordó recomendar a la Honorable Cámara de Diputados la aprobación del proyecto de ley ya individualizado, concebido en los siguientes términos:

Proyecto de ley:

"Artículo 1º.- En caso de paralización de faenas de una empresa, cualquiera que sea la causa de ésta, que labore en la explotación, exportación o cualquiera otra labor inherente a la minería del hierro, y sin perjuicio de lo señalado en el artículo 86 del Código del Trabajo, deberá pagarse a los trabajadores que queden cesantes, sean empleados u obreros, una indemnización equivalente a un mes de remuneraciones por cada año servido en la misma empresa o faena minera.

Esta indemnización primará sobre toda indemnización pactada en convenios colectivos para el caso previsto en el inciso anterior.

Las empresas afectadas por la presente ley, deberán formar un fondo de reserva suficiente para hacer frente a la eventual indemnización que esta ley establece.

Artículo 2°.- Las Inspecciones Provinciales del Trabajo deberán otorgar a los directores sindicales de las diferentes organizaciones constituidas en sus provincias, un carnet que le permita acreditar su calidad de tales ante las diferentes autoridades, en el que conste el cargo que desempeñan y la organización a que pertenecen.

Este carnet servirá como credencial oficial y suficiente en todas las gestiones, intervenciones y audiencias en que les corresponda participar en cumplimiento de sus funciones."

Sala de la Comisión, 1° de septiembre de 1969.

Acordado en sesiones de fechas 14 y 26 de agosto, con asistencia de los señores Olivares (Presidente), Acevedo, Amello, Cardemil, Cademártori, Insunza, Fuentes, don Samuel; Torres, Mosquera, Leighton, Olave, Sabat, Cabello, Soto y Rodríguez.

Se designó Diputado informante al señor Torres.

(Fdo.) : Fernando Errázuriz Guzmán, Secretario de Comisiones."

1.3. Discusión en Sala

Fecha 16 de septiembre, 1969. Diario de Sesión en Sesión 41. Legislatura Ordinaria año 1969. Discusión General. Se aprueba en general y particular.

INDEMNIZACIÓN DE UN MES POR AÑO SERVIDO A LOS TRABAJADORES QUE LABORAN EN LA MINERIA DEL HIERRO

El señor VALENZUELA VALDERRAMA, don Héctor ( Presidente accidental).-

Dentro del mismo tratamiento de despacho inmediato, corresponde ahora tratar el proyecto que concede el beneficio de un mes de indemnización por año servido, a los trabajadores que laboran en la minería del hierro.

El señor Secretario va a leerlo.

El señor CARDEMIL.

No.

El señor VALENZUELA VALDERRAMA, don Héctor ( Presidente accidental).-

¿Habría acuerdo para omitir la lectura?

El señor CARDEMIL.

La Comisión lo despachó por unanimidad.

El señor PONTIGO.

Sin debate.

El señor ARNELLO.-

Que se lea.

El señor VALENZUELA VALDERRAMA, don Héctor ( Presidente accidental).-

El señor Secretario va a leer el proyecto, que está impreso en el boletín Nº 70-(69)-2.

El señor MENA ( Secretario).-

"Artículo 1°.- En caso de paralización de faenas de una empresa, cualquiera que sea la causa de ésta, que labore en la explotación, exportación o cualquiera otra labor inherente a la minería del hierro, y sin perjuicio de lo señalado en el artículo 86 del Código del Trabajo, deberá pagarse a los trabajadores que queden cesantes, sean empleados u obreros, una indemnización equivalente a un mes de remuneraciones por cada año servido en la misma empresa o faena minera.

Esta indemnización primará sobre toda indemnización en convenios colectivos para el caso previsto en el inciso anterior.

Las empresas afectadas por la presente ley, deberán formar un fondo de reserva suficiente para hacer frente a la eventual indemnización que esta ley establece.

Artículo 2º.- Las Inspecciones Provinciales del Trabajo deberán otorgar a los directores sindicales de las diferentes organizaciones constituidas en sus provincias, un carnet que le permita acreditar su calidad de tales ante las diferentes autoridades, en el que conste el cargo que desempeñan y la organización a que pertenecen.

Este carnet servirá como credencial oficial y suficiente en todas las gestiones, intervenciones y audiencias en que les corresponda participar en cumplimiento de sus funciones. "

El señor VALENZUELA VALDERRAMA, don Héctor ( Presidente accidental).-

Si les parece a los señores Diputados, se dará por aprobado en general el proyecto.

Aprobado.

No ha sido objeto de indicaciones. Por consiguiente, queda también aprobado en particular.

1.4. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 14 de octubre, 1969. Oficio en Sesión 1. Legislatura Extraordinaria periodo 1969 -1970.

34.- PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS QUE CONCEDE EL BENEFICIO DE LA INDEMNIZACIÓN DE UN MES POR AÑO DE SERVICIO A LOS TRABAJADORES DE LA MINERÍA DEL HIERRO.

Con motivo de la moción, informe y antecedente que tengo a honra pasar a manos de V. E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

"Artículo 1°.- En caso de paralización de faenas de una empresa, cualquiera que sea la causa de ésta, que labore en la explotación, exportación o cualquiera otra labor inherente a la minería del hierro, y sin perjuicio de lo señalado en el artículo 86 del Código del Trabajo, deberá pagarse a los trabajadores que queden cesantes, sean empleados u obreros, una indemnización equivalente a un mes de remuneraciones por cada año servido en la misma empresa o faena minera.

Esta indemnización primará sobre toda indemnización pactada en convenios colectivos para el caso previsto en el inciso anterior.

Las empresas afectadas por la presente ley, deberán formar un fondo de reserva suficiente para hacer frente a la eventual indemnización que esta ley establece.

Artículo 2º.- Las Inspecciones Provinciales del Trabajo deberán otorgar a los directores sindicales de las diferentes organizaciones constituidas en sus provincias, un carnet que le permita acreditar su calidad, de tales ante las diferentes autoridades, en el que conste el cargo que desempeñan y la organización a que pertenecen.

Este carnet servirá como credencial oficial y suficiente en todas las gestiones, intervenciones y audiencias en que les corresponda participar en cumplimiento de sus funciones.".

Dios guarde a V. E.

(Fdo.) : Héctor Valenzuela Valderrama. Eduardo Mena A.

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Informe Comisión Legislativa

Senado. Fecha 01 de julio, 1970. Informe Comisión Legislativa en Sesión 19. Legislatura Ordinaria año 1970.

?5.- INFORME DE LA COMISION DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS QUE CONCEDE EL BENEFICIO DE LA INDEMNIZACION DE UN MES POR AÑO DE SERVICIO A LOS TRABAJADORES DE LA MINERIA DEL HIERRO.

Honorable Senado:

Vuestra Comisión de Trabajo y Previsión Social tiene el honor de informaros el proyecto de ley de la Honorable Cámara de Diputados que concede el beneficio de la indemnización de un mes por año de servicio a los trabajadores de la Minería del Hierro.

A la sesión en que se estudió esta materia asistió, además de sus miembros, el Diputado señor Raúl Barrionuevo.

La iniciativa de ley en informe consta de dos artículos.

En el artículo 1º, se establece que las empresas que laboren en la explotación, exportación o cualquiera otra labor inherente a la minería del hierro, deberán pagar, en caso de paralización de faenas por cualquier causa, a los trabajadores que queden cesantes, sean empleados u obreros, una indemnización equivalente a un mes de remuneraciones por cada año servido en la misma empresa o faena minera. Su inciso segundo dispone que esta indemnización primará sobre toda otra pactada en convenios colectivos para el mismo caso previsto. Y su inciso tercero obliga a estas empresas a formar un fondo de reserva suficiente para hacer frente a la eventual indemnización que el proyecto establece.

Esta disposición corrige en parte la grave situación en que quedan los trabajadores de minas de hierro que, en virtud de disposiciones legales vigentes, que utilizan las empresas, son desahuciados por ellas, cualquiera que sean los años servidos, cuando paralizan sus faenas por agotamiento de los minerales o por abandono de los yacimientos para dedicarse a otros de leyes superiores.

Este beneficio no significa un gravamen importante a las empresas, según informó a la Comisión el Diputado señor Barrionuevo, por cuanto ellas se encuentran sometidas a un conjunto de normas de excepción destinadas a estimular la producción y comercialización internacional del hierro en condiciones competitivas, los que las mantiene en una situación económica favorable y excepcional.

A indicación del Honorable Senador señor Ballesteros, se adicionó el inciso segundo de este artículo 1º con una frase final, a fin de que la indemnización que se establece prime sobre toda otra pactada en convenios colectivos "sólo cuando resulte más beneficiosa para los trabajadores". De este modo, si la indemnización pactada en convenios colectivos para el caso previsto en el inciso primero, es superior o más beneficiosa para los trabajadores que la que ordena este proyecto, preferirá la pactada sobre la legal, evitándose, al mismo tiempo, que los trabajadores reciban un doble beneficio por una misma causa.

Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó el artículo 1° y la indicación formulada.

El artículo 2º del proyecto establece que las Inspecciones Provinciales del Trabajo deberán otorgar a los Directores Sindicales de las diferentes organizaciones constituidas en sus provincias, un carnet que acredite su calidad de tales, cargo que desempeñan y organización a la que pertenecen. Este carnet servirá como credencial oficial y suficiente en el desempeño de sus funciones sindicales.

Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó esta disposición.

En mérito de las. consideraciones anteriores, vuestra Comisión de Trabajo y Previsión Social tiene el honor de proponeros que aprobéis el proyecto de ley en informe, con la única enmienda de agregar, como frase final del inciso segundo del artículo 1°, sustituyendo el punto final por una coma (,), la siguiente: "sólo cuando resulte más beneficiosa para los trabajadores.".

Sala de la Comisión, a 30 de junio de 1970.

Acordado en sesión de esta fecha, con asistencia de los Honorables Senadores señores Ballesteros (Presidente), Contreras, García, Lorca y Sule.

(Fdo.) : Andrés Rodríguez Cruchaga, Secretario.

2.2. Discusión en Sala

Fecha 07 de julio, 1970. Diario de Sesión en Sesión 20. Legislatura Ordinaria año 1970. Discusión General. Se aprueba en general y particular con modificaciones.

INDEMNIZACION DE UN MES POR AÑO DE SERVICIO A TRABAJADORES DE MINERIA DEL HIERRO.

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

Corresponde discutir el proyecto de la Cámara de Diputados que concede el beneficio de la indemnización de un mes por año de servicio a los trabajadores de la Minería del Hierro.

La Comisión de Trabajo y Previsión Social, en informe suscrito por los Honorables señores Ballesteros (presidente), Contreras y Sule, recomienda aprobar el proyecto, que consta de dos artículos, con la modificación que señala.

Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 1º, en 14 de octubre de 1969.

Informe de Comisión:

Trabajo, sesión 19º, en 1º de julio de 1970.

-Se aprueba la iniciativa, en la forma propuesta por la Comisión.

2.3. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 15 de julio, 1970. Oficio en Sesión 16. Legislatura Ordinaria año 1970.

11.-OFICIO DEL SENADO

"Nº 8.550.- Santiago, 8 de julio de 1970.

El Senado ha tenido a bien aprobar el proyecto de ley de esa Honorable Cámara que concede el beneficio de la indemnización de un mes por año de servicio a los trabajadores de la minería del hierro, con la sola modificación que consiste en agregar, en el inciso segundo de su artículo 1º, la siguiente frase final, sustituyendo el punto (.) por una coma (,): "sólo cuando resulte más beneficiosa para los trabajadores.".

Lo que tengo a honra comunicar a V. E., en respuesta a vuestro oficio Nº 223, de fecha 16 de septiembre de 1969.

Acompaño los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V. E.- (Fdo.): Tomás Pablo Elorza.- Pelagio Figueroa Toro."

3. Tercer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

3.1. Discusión en Sala

Fecha 21 de julio, 1970. Diario de Sesión en Sesión 18. Legislatura Ordinaria año 1970. Discusión única. Se aprueban modificaciones.

INDEMNIZACIÓN POR AÑOS DE SERVICIO A LOS TRABAJADORES DE LA MINERÍA DEL HIERRO. TERCER TRÁMITE CONSTITUCIONAL

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

En conformidad con el acuerdo de la Sala, corresponde despachar, a continuación, sin debate, las modificaciones del Senado al proyecto de ley que concede el beneficio de una indemnización de un mes por año de servicio a los trabajadores de la minería del hierro.

Boletín Nº 70-69-S.

El señor Secretario dará lectura a la única modificación del Senado.

El señor MENA ( Secretario).-

La modificación del Senado consiste en agregar en el inciso segundo del artículo 1° la siguiente frase final, sustituyendo el punto por una coma: "sólo cuando resulte más beneficiosa para los trabajadores".

El señor MONARES.-

Si le parece...

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Si le parece a la Sala, se aprobará la modificación del Senado.

Aprobada.

Despachado el proyecto.

3.2. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación de Modificaciones. Fecha 28 de julio, 1970. Oficio en Sesión 39. Legislatura Ordinaria año 1970.

No existe constancia del Oficio por el cual se aprueban las modificaciones introducidas por el Senado. Se transcribe la cuenta en la que se hace referencia a éste.

OFICIO DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS

Con los cinco que siguen, comunica que ha tenido a bien aprobar las modificaciones introducidas por el Senado a los siguientes proyectos de ley:

1.- El que modifica la división política administrativa del departamento de Pisagua y de la comuna-subdelegación General Lagos, del departamento de Arica.

2.- El que autoriza a la importación y libera de derechos la internación de un vehículo destinado a ambulancia del Sindicato Industrial de Coya y Pangal, de la Sociedad Minera El Teniente S.A.

3.- El que concede el beneficio de la indemnización de un mes por año de servicio a los trabajadores de la minería del hierro.

4.- El que denomina doctor Sótero del Río Gundián a la actual calle Los Serenos de la comuna de Santiago, y

5.- El que modifica la ley N° 7.205, que creó el Colegio de Farmaceúticos de Chile.

4. Trámite Veto Presidencial

4.1. Oficio del Ejecutivo a Cámara de Origen

Oficio Observaciones Del Ejecutivo. Fecha 08 de septiembre, 1970. Oficio en Sesión 26. Legislatura Ordinaria año 1970.

?8.-OFICIO DE S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

"Nº 627.- Santiago, 21 de agosto de 1970.

Por oficio Nº 550, de 24 de julio de 1970, V. E. ha tenido a bien comunicarme la aprobación por el Honorable Congreso Nacional del proyecto de ley que dispone la obligación legal de las empresas que desarrollen labores de explotación, exportación o cualquiera otra inherente a la minería del hierro, de pagar una indemnización especial a sus trabajadores cuando por cualquiera causa se produzca la paralización de faenas en dichas empresas. Agrega el señalado proyecto la obligación de las Inspecciones Provinciales del Trabajo de proporcionar credenciales a los dirigentes sindicales para acreditar su condición de tales.

En uso de la facultad que me confiere el artículo 53 de la Constitución Política del Estado, vengo en formular al citado proyecto de ley las observaciones siguientes:

En el artículo 1° se ha estimado conveniente ampliar el número de causales que hacen procedente la indemnización a los casos de reducción de faenas motivadas por procesos de mecanización, automación y racionalización, por considerar de justicia establecer una compensación al trabajador que ve cegada su fuente de trabajo como consecuencia del progreso tecnológico o de una nueva estructuración de la actividad que le proporcione su ingreso.

Se ha estimado también conveniente, precisar la remuneración que servirá de base para el cálculo de la indemnización que se establezca, adoptándose para ello los criterios que tanto la ley como la negociación colectiva han utilizado en su caso, esto es, un mes del último sueldo o salario. Igualmente, la redacción del inciso segundo se ha modificado para determinar con claridad la incompatibilidad de la indemnización especial con aquellas establecidas convencionalmente.

Por último, y respecto de la obligación que se establece en el inciso tercero, no se considera conveniente imponerla por medio de una ley, ya que ello implica necesariamente una reglamentación del sistema, sus aportes, etc., materias que por naturaleza son en la actualidad privativas de la empresa y que de mantenerse el texto en su actual redacción, obligaría a regular dicha situación mediante un Reglamento dictado por el Presidente de la República. En cambio, con la redacción propuesta, la formación de los fondos queda facultada, lo que permite que el sistema de cobertura de la obligación legal de indemnizar se determine con mayor expedición y, al mismo tiempo, adecuándolo a la realidad de cada empresa en particular.

Déjase constancia, para los efectos de la historia de la ley, que la indemnización de que se trata sólo es procedente para los trabajadores de empresas cuya actividad se aplique a la minería del hierro, sea en la explotación y exportación de minerales, como a cualquier otro proceso inherente a dicha actividad.

Por las razones expuestas vengo en proponer en sustitución del artículo 1° del proyecto el texto siguiente:

"Artículo 1°.- En los casos de paralización de faenas cualquiera que sea la causa que la produzca, o en los casos de reducción de personal originados por racionalización, mecanización o automación, producidos en empresas que desarrollen labores de explotación, exportación o cualquiera otra labor inherente a la minería del hierro, deberá pagarse a los trabajadores cuyos contratos de trabajo terminen por las causales señaladas, una indemnización especial, equivalente a un mes del último sueldo o salario bases por año de servicios continuos o discontinuos y fracción no inferior a seis meses. Esta indemnización es sin perjuicio de aquella que corresponde pagar en los casos de infracción del artículo 86 del Código del Trabajo. Será incompatible con las indemnizaciones establecidas en convenios colectivos, actas de avenimiento o fallos arbitrales. No obstante cuando las establecidas en estos instrumentos fueran más beneficiosas para el trabajador, podrá éste optar entre éstas y la establecida en el presente artículo.

"Las empresas afectadas por la presente ley, podrán formar un fondo de reserva suficiente para hacer frente a la eventual indemnización que esta ley establece. "

Se ha estimado conveniente modificar el artículo segundo, por cuanto el otorgamiento de carnet por las Inspecciones del Trabajo implica incurrir en gastos cuyo financiamiento sólo puede provenir de una ley de iniciativa del Presidente de la República.

Con el objeto de evitar tal situación, se propone un texto que permita lograr el propósito perseguido.

Con el mérito de estas consideraciones, vengo en proponer en sustitución el artículo 2º del proyecto, el siguiente:

"Artículo 2º.- Las Inspecciones Provinciales del Trabajo podrán certificar, a petición de los directores sindicales de las diferentes organizaciones constituidas en sus provincias, sus condiciones de tales. Para estos efectos, la Inspección Provincial respectiva anotará en la credencial que se le exhiba, la fecha de iniciación y de término del mandado conferido al dirigente gremial. "

Dios guarde a V. E.

(Fdo.) : Eduardo Freí Montalva. Eduardo León Villarreal. "

4.2. Discusión en Sala

Fecha 14 de octubre, 1970. Diario de Sesión en Sesión 5. Legislatura Extraordinaria año 1970. Discusión Observaciones Presidente de la República. Se aprueban observaciones.

INDEMNIZACIÓN ESPECIAL A TRABAJADORES DE LA MINERÍA DEL HIERRO. OBSERVACIONES

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Entrando en la Tabla del Orden del Día, corresponde despachar, en primer término, sin debate, las observaciones formuladas por Su Excelencia el Presidente de la República al proyecto de ley que concede una indemnización ele un mes por año servido a los trabajadores de la minería del hierro.

-Las observaciones del Ejecutivo, impresas en el boletín N° 70-69-0, son las siguientes:

"Artículo 1°

La que consiste en sustituirlo por el siguiente:

"Artículo 1°.- En los casos de paralización de faenas cualquiera que sea la causa que la produzca, o en los casos de reducción ele personal originados por racionalización, mecanización o automación, exportación, exportación o cualquiera otra labor inherente a la minería del hierro, deberá pagarse a los trabajadores cuyos contratos de trabajo terminen por las causales señaladas, una indemnización especial, equivalente a un mes del último sueldo o salario bases por cada año de servicios continuos o discontinuos y fracción no inferior a seis meses. Esta indemnización es sin perjuicio ele aquella que corresponde pagar en los casos de infracción al artículo 86 del Código del Trabajo. Será incompatible con las indemnizaciones establecidas en convenios colectivos, actas de avenimiento o fallos arbitrales. No obstante cuando las establecidas en estos instrumentos fueran más beneficiosas para el trabajador, podrá éste optar entre éstas y la establecida en el presente artículo.

"Las empresas afectadas por la presente ley, podrán formar un fondo de reserva suficiente para hacer frente a la eventual indemnización que esta ley establece."

Artículo 2°

La que consiste en sustituirlo por el siguiente:

"Artículo 2°.- Las Inspecciones Provinciales del Trabajo podrán certificar, a petición ele los directores sindicales ele las diferentes organizaciones constituidas en sus provincias, sus condiciones de tales. Para estos efectos, la Inspección Provincial respectiva anotará en la credencial que se le exhiba, la fecha de iniciación y de término del mandato conferido al dirigente gremial."."

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

En votación la observación del Ejecutivo al artículo 1°.

Solicito el asentimiento unánime de la Sala para omitir su lectura.

Acordado.

Si le parece a la Sala y no se pide votación, se aprobará la observación del Ejecutivo.

Aprobada.

En votación la siguiente observación del Ejecutivo que consiste en sustituir el artículo 2°.

También solicito el asentimiento unánime de la Sala para omitir su lectura.

Acordado.

Si le parece a la Sala y no se pide votación, se aprobará la observación del Ejecutivo.

Aprobada.

Despachado el proyecto.

El señor BARRIONUEVO.-

Gracias.

4.3. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación Observaciones . Fecha 20 de octubre, 1970. Oficio en Sesión 11. Legislatura Extraordinaria año 1970.

5.- OBSERVACIONES DEL EJECUTIVO, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, AL PROYECTO DE LEY QUE CONCEDE UNA INDEMNIZACIÓN DE UN MES POR AÑO DE SERVICIOS A LOS TRABAJADORES DE LA MINERÍA DEL HIERRO.

Santiago, 14 de octubre de 1970.

La Cámara de Diputados ha tenido a bien aprobar las observaciones formuladas por Su Excelencia el Presidente de la República al proyecto de ley que concede una indemnización de un mes por año servido a los trabajadores de la minería del hierro.

Acompaño los antecedentes respectivos.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

(Fdo.): Jorge Ibáñez V. Jorge Lea-Plaza S.

TEXTO DE LAS OBSERVACIONES DEL EJECUTIVO.

Santiago, 21 de agosto de 1970.

Por oficio Nº 550, de 24 de julio de 1970, Vuestra Excelencia ha tenido a bien comunicarme la aprobación por el Honorable Congreso Nacional del Proyecto de Ley que dispone la obligación legal de las empresas que desarrollen labores de explotación, exportación o cualquiera otra inherente a la minería del hierro, de pagar una indemnización especial a sus trabajadores cuando por cualquier causa se produzca la paralización de faenas en dichas empresas. Agrega el señalado proyecto la obligación de las Inspecciones Provinciales del Trabajo de proporcionar credenciales a los dirigentes sindicales para acreditar su condición de tales.

En uso de la facultad que me confiere el artículo 53 de la Constitución Política del Estado, vengo en formular al citado proyecto de ley las observaciones siguientes:

En el artículo 1° se ha estimado conveniente ampliar el número de causales que hacen procedente la indemnización a los casos de reducción de faenas motivados por procesos de mecanización, automación y racionalización, por considerar de justicia establecer una compensación al trabajador que ve cegada su fuente de trabajo como consecuencia del progreso tecnológico o de una nueva estructuración de la actividad que le proporciona su ingreso.

Se ha estimado también conveniente, precisar la remuneración que servirá de base para el cálculo de la indemnización que se establezca, adoptándose para ello los criterios que tanto la ley como la negociación colectiva han utilizado en su caso, esto es, un mes del último sueldo o salario. Igualmente, la redacción del inciso 2° se ha modificado para determinar con claridad la incompatibilidad de la indemnización especial con aquellas establecidas convencionalmente.

Por último y respecto de la obligación que se establece en el inciso 3°, no se considera conveniente imponerla por medio de una ley, ya que ello implica necesariamente una reglamentación del sistema, sus aportes, etcétera, materias que por naturaleza son en la actualidad privativas de la empresa y que de mantenerse el texto en su actual redacción, obligaría a regular dicha situación mediante un Reglamento dictado por el Presidente de la República. En cambio, con la redacción propuesta, la formación de los fondos queda facultativa, lo que permite que el sistema de cobertura de la obligación legal de indemnizar se determine con mayor expedición y, al mismo tiempo, adecuándolo a la realidad de cada empresa en particular.

Dejase constancia, para los efectos de la historia de la ley, que la indemnización de que se trata sólo es procedente para los trabajadores de empresas cuya actividad se aplique a la minería del hierro, sea en la explotación y exportación de minerales, como a cualquier otro proceso inherente a dicha actividad.

Por las razones expuestas vengo en proponer en sustitución del artículo 1° del proyecto el texto siguiente:

"Artículo 1º.- En los casos de paralización de faenas cualquiera que sea la causa que la produzca, o en los casos de reducción de personal originados por racionalización, mecanización o automación, producidos en empresas que desarrollen labores de explotación, exportación o cualquiera otra labor inherente a la minería del hierro, deberá pagarse a los trabajadores cuyos contratos de trabajo terminen por las causales señaladas, una indemnización especial, equivalente a un mes del último sueldo o salario bases por cada año de servicios continuos o discontinuos y fracción no inferior a seis meses. Esta indemnización es sin perjuicio de aquella que corresponde pagar en los casos de infracción al artículo 86 del Código del Trabajo. Será incompatible con las indemnizaciones establecidas en convenios colectivos, actas de avenimiento o fallos arbitrales. No obstante cuando las establecidas en estos instrumentos fueran más beneficiosas para el trabajador, podrá éste optar entre éstas y la establecida en el presente artículo."

"Las empresas afectadas por la presente ley, podrán formar un fondo de reserva suficiente para hacer frente a la eventual indemnización que esta ley establece.

Se ha estimado conveniente modificar el artículo segundo, por cuanto el otorgamiento de carnet por las Inspecciones del Trabajo implica incurrir en gastos cuyo financiamiento sólo puede provenir de una ley de iniciativa del Presidente de la República.

Con el objeto de evitar tal situación, se propone un texto que permita lograr el propósito perseguido."

Con el mérito de estas consideraciones, vengo en proponer en sustitución del artículo 2° del proyecto, el siguiente:

"Artículo 2°.- Las Inspecciones Provinciales del Trabajo podrán certificar, a petición de los directores sindicales de las diferentes organizaciones constituidas en sus provincias, sus condiciones de tales. Para estos efectos, la Inspección Provincial respectiva anotará en la credencial que se le exhiba, la fecha de iniciación y de término del mandato conferido al dirigente gremial."

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

(Fdo.) : Eduardo Frei Montalva. Eduardo León Villarreal.

4.4. Informe Comisión Legislativa

Senado. Fecha 18 de noviembre, 1970. Informe Comisión Legislativa en Sesión 2. Legislatura Extraordinaria periodo 1970 -1971.

?2.- INFORME DE LA COMISION DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL, RECAIDO EN LAS OBSERVACIONES DEL EJECUTIVO, EN SEGUNDO TRAMITE CONSTITUCIONAL, AL PROYECTO DE LEY QUE CONCEDE UNA INDEMNIZACION DE UN MES POR AÑO DE SERVICIO A LOS TRABAJADORES DE LA MINERIA DEL HIERRO.

Honorable Senado:

Vuestra Comisión de Trabajo y Previsión Social ha estudiado las Observaciones del Ejecutivo, en segundo trámite constitucional, formuladas al proyecto de ley que concede una indemnización de un mes por año de servicio a los trabajadores de la minería del hierro.

La primera observación tiene por objeto sustituir el artículo 1º del proyecto, que establece la indemnización equivalente a un mes de remuneraciones por cada año servido a los trabajadores, sean empleados u obreros, que queden cesantes por la paralización, por cualquier causa, de la empresa de explotación, exportación o de actividad inherente a la minería del hierro en que laboren, la que primará sobre toda indemnización pactada en convenios colectivos para el caso previsto, a menos que esta sea superior. Dichas empresas deberán formar un fondo de reserva para hacer frente a la eventual indemnización que se establece.

El Ejecutivo estima conveniente ampliar el número de causales que hacen procedente la indemnización a los casos de reducción de faenas motivadas por procesos de mecanización, automación y racionalización, y precisar que el último mes de sueldo o salario servirá de base para efectuar el cálculo del beneficio. Aclara, además, que el beneficio será incompatible con las indemnizaciones establecidas en convenios colectivos, actas de avenimientos o fallos arbitrales y otorga el derecho a optar entre éstas y la establecida en la presente ley cuando fueren más beneficiosas para el trabajador. Finalmente, estima inconveniente obligar a las empresas mencionadas a formar un fondo de recursos, que obligaría a dictar un Reglamento por el Presidente de la República, y propone que él sea facultativo, lo que permitirá que el sistema de cobertura de la indemnización sé determine con mayor expedición y de acuerdo a la realidad de cada empresa en particular.

Esta observación fue aprobada por la Honorable Cámara de Diputados.

Vuestra Comisión, por unanimidad, os recomienda que aprobéis igualmente la observación.

La segunda observación y última, sustituye el artículo 2º del proyecto, que dispone que las Inspecciones Provinciales del Trabajo deberán otorgar a los Directores Sindicales de las organizaciones constituidas en sus provincias, un carnet que acredite su calidad de tales, cargo que desempeñan y la organización a que pertenecen, el que servirá como credencial oficial y suficiente en todas las gestiones, intervenciones y audiencias en que les corresponda participar.

El Ejecutivo considera que el otorgamiento de dichos carnet implica incurrir en gastos no financiados, razón por la cual propone que las Inspecciones Provinciales del Trabajo certifiquen, a petición de los directores sindicales de las organizaciones constituidas en sus provincias, sus condiciones de tales.

La Honorable Cámara de Diputados aprobó esta observación.

Vuestra Comisión, por unanimidad, os recomienda que aprobéis igualmente la observación.

Sala de la Comisión, a 29 de octubre de 1970.

Acordado en sesión de esta fecha, con asistencia de los Honorables Senadores señores Ballesteros (Presidente), Acuña, Contreras y García.

(Fdo.): Andrés Rodríguez Cruchaga, Secretario.

4.5. Discusión en Sala

Fecha 24 de noviembre, 1970. Diario de Sesión en Sesión 3. Legislatura Extraordinaria periodo 1970 -1971. Discusión Observaciones Presidente de la República. Se aprueban observaciones.

INDEMNIZACIÓN POR AÑOS DE SERVICIO PARA TRABAJADORES DE MINERÍA DEL HIERRO. VETO.

El señor EGAS ( Secretario subrogante).-

Corresponde discutir las observaciones, en segundo trámite constitucional, al proyecto de ley que concede una indemnización de un mes por año de servicio a los trabajadores de la minería del hierro.

La Comisión de Trabajo y Previsión Social, por unanimidad, recomienda aprobarlas.

-Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 1ª, en 14 de octubre de 1969. Observaciones en segundo trámite, sesión 11ª, en 20 de octubre de 1970.

Informes de Comisión:

Trabajo, sesión 19ª, en 1º de julio de 1970.

Trabajo (veto), sesión 2ª, en 18 de noviembre de 1970.

Discusión:

Sesión 20ª, en 7 de julio de 1970 (aprobado en general y particular).

El señor PABLO ( Presidente).-

En discusión general y particular.

Ofrezco la palabra.

El señor CONTRERAS.-

Los Senadores comunistas aprobaremos las observaciones a este proyecto, aunque la iniciativa despachada por el Congreso era mejor, pues otorgaba más amplios beneficios a los trabajadores del hierro. Sin embargo, como la Cámara acogió el veto, no queda otra solución que aplicar igual criterio, ya que de lo contrario no habría ley sobre el particular.

En virtud de lo anterior, en la Comisión de Trabajo, los Senadores comunistas, por intermedio del que habla, aceptamos el veto, si bien tenemos serias discrepancias con las enmiendas propuestas por el Ejecutivo. No había otra alternativa que aprobar o rechazar las observaciones; pero en esta última eventualidad los trabajadores de la industria del hierro no habrían obtenido ningún beneficio.

Por lo dicho, aceptaremos -repito- el veto del Ejecutivo.

El señor BALLESTEROS.-

En primer lugar, tal como lo hizo el Honorable señor Contreras, deseo reiterar que la Comisión de Trabajo aprobó por unanimidad las observaciones a este proyecto, particularmente, como se acaba de explicar, porque no cabía otra alternativa. Por eso, si se lo quiere ver convertido en ley, es indispensable sancionar las observaciones del Ejecutivo.

Muchos de los miembros de la Comisión teníamos algunas reservas acerca del nuevo texto. No obstante, debemos hacer presente que clarifica numerosas dudas existentes en el confuso proyecto propuesto por el Congreso.

Es evidente que el veto establece ciertas restricciones, pero también aclara aspectos de extraordinaria importancia, ya que, en opinión de muchos juristas, tal como se hallaba redactada la norma habría ocasionado algunos juicios, con el efecto de dilatar e incluso dejar sin aplicación el propósito del legislador de conceder la indemnización de que se trata, específicamente por la existencia de reparos en cuanto a la constitucionalidad del texto primitivo. La norma propuesta por el Ejecutivo salva esas reservas de tipo constitucional, aun cuando debemos reconocer que es restrictiva desde el punto de vista del beneficio mismo.

Por las razones expuestas, la Comisión, por la unanimidad de sus miembros, aprobó el veto, criterio que solicitamos adopte también la Sala.

El señor PALMA.-

Señor Presidente, este proyecto, aparentemente simple, tiene gran importancia en cuanto a los problemas ocupacionales y de desarrollo, en especial de las provincias de Atacama y Coquimbo, que hoy día producen virtual-mente todo el hierro que se explota y exporta. Este mineral tiene básicamente dos mercados: Estados Unidos, relativamente limitado, y Japón.

En verdad, la producción chilena está ligada en forma fundamental al mercado japonés, donde existen organismos que distribuyen las compras de manera extraordinariamente planificada.

Chile, en los últimos seis o siete años, representa para el Japón un proveedor que abastece el 10% ó 12% de sus necesidades de hierro. En especial, ellos realizan importaciones desde Australia, India, Perú, Chile y Brasil, aparte otros productores, de tal modo que la supresión de un 6%, 7%, 8% ó 10% de importación no les afecta, y pueden, con gran facilidad, trasladar sus demandas de un mercado a otro.

Por tal motivo, cualquier asunto o medida relativa a la producción de hierro es para Chile un aspecto muy delicado, porque -repito- ella principalmente se destina al Japón. La que se envía a Estados Unidos es de tipo cautivo, es decir, de minas pertenecientes a empresas que consumen directamente su propia producción y que, por consiguiente, casi no pesan en el mercado con la magnitud de otros aspectos de la minería del hierro.

El Ejecutivo tiene mucha razón en preocuparse de todo lo relacionado, con posibles reducciones del mercado del hierro y de la eventual situación en que quedarán las personas que trabajan en ese rubro.

Esta iniciativa -entiendo que la propuso el Diputado señor Barrionuevo-, aparte estar destinada a proteger al personal que labora en la minería del hierro, es una señal de alerta en cuanto a lo que puede significar una política equivocada, incierta, respecto de la producción y exportación del mineral.

Por eso, creo que el Ejecutivo está en la razón, ya que si se cierran los mercados debido a la aplicación de medidas de carácter político-económico complejas, no estudiadas con amplitud, pueden quedar cesantes muchas personas. Como es natural, en tal caso las empresas deberían pagar a sus trabajadores una indemnización especial, pues ella se otorga sea cual fuere la causa que origine la paralización de faenas.

Personalmente, contribuiré con mi voto a que la iniciativa se apruebe en los mismos términos en que viene propuesta. Estimo que cualquier modificación sería contraria a los intereses de los trabajadores de la minería del hierro.

A mi juicio, al proceder en la forma señalada daremos dos pasos: uno tendiente a proteger a los empleados y obreros de ese sector, y otro encaminado a señalar a las autoridades la importancia que reviste desarrollar sobre la materia una política que resguarde los intereses de los trabajadores y los del país.

-Se aprueban las observaciones, y queda terminada la discusión del proyecto.

El señor PABLO ( Presidente).-

Antes de proclamarse la votación anterior, el Comité Nacional solicitó convocar a una reunión de Comités.

Pido el asentimiento de la Sala para suspender la sesión hasta el término de la que celebrarán los Comités.

El señor JEREZ.-

¿Por cuánto tiempo, señor Presidente?

El señor PABLO ( Presidente).-

Hasta que finalice la reunión de Comités.

El señor BALLESTEROS.-

Podría acordarse una suspensión hasta por media hora.

El señor PABLO ( Presidente).-

Si le parece a la Sala, suspenderé la sesión por treinta minutos.

Acordado.

Se suspende la sesión.

-Se suspendió a las 16.27.

-Se reanudó a las 17.

4.6. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación Observaciones . Fecha 25 de noviembre, 1970. Oficio en Sesión 2. Legislatura Extraordinaria periodo 1970 -1971.

10.-OFICIO DEL SENADO

"Nº 9189.- Santiago, 24 de noviembre de 1970.

El Senado ha tenido a bien aprobar las observaciones formuladas por S. E. el Presidente de la República al proyecto de ley que concede una indemnización de un mes por año de servicio a los trabajadores de la minería del hierro.

Lo que tengo a honra comunicar a V. S., en respuesta a vuestro oficio Nº 842, de fecha 14 de octubre de 1970.

Devuelvo los antecedentes requeridos.

Dios guarde a V. E.- (Fdo.): Tomás Pablo Elorza.- Daniel Egas Matamala."

5. Publicación de Ley en Diario Oficial

5.1. Ley Nº 17.400

Tipo Norma
:
Ley 17400
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=28983&t=0
Fecha Promulgación
:
11-01-1971
URL Corta
:
http://bcn.cl/2cx0x
Organismo
:
MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Título
:
LEY NUM. 17.400 INDEMNIZACION A PERSONAL QUEDESARROLLA LABORES EN MINERAL DEL HIERRO
Fecha Publicación
:
21-01-1971

   LEY NUM. 17.400 INDEMNIZACION A PERSONAL QUE DESARROLLA LABORES EN MINERAL DEL HIERRO

   Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

   Proyecto de ley:

   Artículo 1°.- En los casos de paralización de faenas cualquiera que sea la causa que la produzca, o en los casos de reducción de personal originados por racionalización, mecanización o automatización, producidos en empresas que desarrollen labores de explotación, exportación o cualquiera otra labor inherente a la minería del hierro, deberá pagarse a los trabajadores cuyos contratos de trabajo terminen por las causales señaladas, una indemnización especial, equivalente a un mes del último sueldo o salario bases por cada año de servicios continuos o discontinuos y fracción no inferior a seis meses. Esta indemnización es sin perjuicio de aquella que corresponde pagar en los casos de infracción al artículo 86 del Código del Trabajo. Será incompatible con las indemnizaciones establecidas en convenios colectivos, actas de avenimiento o fallos arbitrales. No obstante cuando las establecidas en estos instrumentos fueran más beneficiosas para el trabajador, podra éste optar entre éstas y la establecida en el presente artículo.

   Las empresas afectadas por la presente ley, podrán formar un fondo de reserva suficiente para hacer frente a la eventual indemnización que esta ley establece.

   Artículo 2°.- Las Inspecciones Provinciales del Trabajo podrán certificar, a petición de los directores sindicales de las diferentes organizaciones constituidas en sus provincias, sus condiciones de tales.

   Para estos efectos, la Inspección Provincial respectiva anotará en la credencial que se exhiba, la fecha de iniciación y de término del mandato conferido al dirigente gremial.

   Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo, por tanto promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.

   Tómese razón, comuníquese y publíquese.

   Santiago, a once de Enero de mil novecientos setenta y uno.- SALVADOR ALLENDE GOSSENS.- José Oyarce Jara.

   Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Saluda a U.- Julio Benítez Castillo, Subsecretario del Trabajo.