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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 17.343

INTRODUCE MODIFICACIONES AL DFL. 1.340 BIS, DE 1930, SOBRE REGIMEN DE PRESTACIONES PARA LA SECCION EMPLEADOS PUBLICOS DE LA CAJA NACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS Y PERIODISTAS.

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Moción Parlamentaria

Moción de Luis Pareto González, Osvaldo Giannini Iñíguez y Sergio Páez Verdugo. Fecha 23 de junio, 1970. Moción Parlamentaria en Sesión 7. Legislatura Ordinaria año 1970.

20.-MOCION DE LOS SEÑORES PARETO, GIANNINI Y PAEZ

"Honorable Cámara:

El régimen de montepíos establecido por el DFL. Nº 1. 340 bis para la Sección Empleados Públicos de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas contiene normas muy restrictivas para el cálculo de las pensiones de esta naturaleza; las que resultan, por consiguiente, de un monto muy reducido. Asimismo, las mismas disposiciones sólo conceden derecho a esas pensiones cuando el causante ha enterado, a lo menos, diez años de imposiciones; lo cual importa dejar sin protección alguna a las cónyuges y descendientes de quienes fallecen sin haber alcanzado a cumplir ese período mínimo de afiliación.

Actualmente, la pensión de montepío consiste en un 20% del promedio de los sueldos de los tres últimos años de servicios a o de la pensión de jubilación del causante por los primeros diez años de imposiciones; y de un 1% más por cada año de exceso. Si el causante era jubilado, la pensión acrecerá en un 1/2 % más por cada año afecto al descuento de la jubilación. En ningún caso, el montepío podrá exceder del 50% del último sueldo o pensión de jubilación de que disfrutaba el causante, que se distribuye, por mitades, entre la cónyuge sobreviviente y demás beneficiarios.

En el deseo de buscar la uniformidad de los beneficios previsionales, se propone reemplazar el régimen actual de montepíos por el de pensiones de viudez y orfandad que se aplica a los empleados particulares de acuerdo con la ley N° 10. 475, salvo en lo relativo al reajuste, que continuará efectuándose en conformidad a las normas contenidas en la Ley de Revalorización de Pensiones.

La sustitución propuesta presentará las siguientes ventajas sobre la actual situación:

a) El tope máximo de las pensiones de viudez y orfandad se elevará del 50% del sueldo o jubilación al 70% y al 100% si se convierte en ley el proyecto sobre imposición única en la Caja de Previsión de Empleados Particulares aprobado ya por la Honorable Cámara de Diputados y que pende del conocimiento del Honorable Senado;

b) La pensión de viudez se eleva al 50% del sueldo o jubilación y hoy ella no puede exceder del 25%;

c) Las pensiones de orfandad serán del 15% del sueldo o jubilación, siendo que en la actualidad el conjunto de ellas no puede pasar del 25%;

d) El derecho a las pensiones de viudez y orfandad comenzará a los tres años de imposiciones en lugar de los diez exigidos actualmente.

El mayor gasto que representará para la Caja Nacional de Empleados Públicos el nuevo sistema propuesto se financia mediante una reducción del monto del seguro de vida que tienen derecho a percibir los deudos de los imponentes fallecidos y cuyo monto es equivalente a un año y medio del sueldo o de la jubilación. El proyecto propone rebajarlo a una suma igual a nueve meses del sueldo o de la jubilación.

Esta rebaja está compensada en exceso por los aumentos que experimentarán las pensiones de viudez y orfandad, que protegen en forma mucho más efectiva que la recepción de una suma global a los sobrevivientes, quienes muchas veces no la invierten debidamente; o, aun cuando así lo hagan, no les reditúa una renta suficiente para cubrir sus necesidades.

Finalmente, el proyecto establece un mejormaiento de las pensiones vigentes mediante el mecanismo de la revalorización contemplada por la ley Nº 15. 386.

En consecuencia, venimos en proponer el siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al régimen de prestaciones contenido en el DFL. Nº 1. 340 bis, para la Sección Empleados Públicos de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas:

a) Reemplázase el régimen de montepíos por el de pensiones de viudez y orfandad que se aplica a los empleados particulares, de acuerdo con la ley Nº 10. 475, salvo en lo relativo a su reajuste, en que continuará sujeto exclusiva mente a la ley Nº 15. 386.

Asimismo, el sueldo base de las pensiones será el que se establece en el artículo 19 del DFL. Nº 1. 340 bis, de 7930, o el monto de la última pensión de que disfrutaba el causante en caso de que fallezca pensionado.

b) Reemplázase, en el artículo 29, la frase "año y medio" por "nueve meses".

Artículo 2º.- Auméntase, con cargo a los recursos generales de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, y para el solo efecto de la revalorización contemplada en la ley Nº 15. 386, el monto inicial de las pensiones de montepío otorgadas por la Sección Empleados Públicos de dicha Caja con anterioridad a la fecha de la publicación de esta ley y que se encuentren vigentes al 31 de diciembre de 1970, en 50%.

Para estos efectos, la Caja consultará en su presupuesto una suma equivalente a la que considere para el pago del beneficio de seguros de vida en conformidad con el artículo 1°, letra b), de la presente ley, la que transferirá al Fondo de Revalorización de Pensiones, por duodécimos.

(Fdo.) : Luis Pareto G.Osvaldo Giannini I.Sergio Páez V. "

1.2. Informe Comisión Legislativa

Cámara de Diputados. Fecha 21 de julio, 1970. Informe Comisión Legislativa en Sesión 18. Legislatura Ordinaria año 1970.

19.-INFORME DE LA COMISIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

"Honorable Cámara:

La Comisión de Trabajo y Seguridad Social pasa a informar el proyecto de ley, originado en una moción de los señores Pareto, Giannini y Páez, con trámite de urgencia calificada de "simple" sobre el proyecto de ley que modifica el sistema de montepíos de la sección Empleados Públicos de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.

En el estudio de la iniciativa en informe, la Comisión contó con la colaboración del señor Superintendente de Seguridad Socialdon Carlos Briones Olivos y del funcionario de esa Superintendencia, don Hernán Munita. Escuchó, además, al señor Vicepresidente de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, don Raúl Herrera y a los dirigentes de la Asociación Nacional de Empleados Fiscales, señores Bayardo González, Francisco Gómez y Máximo Alonso.

El D.F.L. m 1340 bis, de 1930, contiene normas muy restrictivas para el cálculo de las pensiones de montepío, de la Sección Empleados Públicos de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, las que, por consiguiente, resultan de un monto muy pequeño.

Las citadas disposiciones, asimismo, conceden derecho a esas pensiones sólo cuando el causante ha enterado, a lo menos, 10 años de imposiciones. Por lo tanto, los cónyuges y descendientes de quienes fallecen sin haber alcanzado a cumplir ese período mínimo de afiliación, quedan sin protección previsional.

En la actualidad, como señala la moción en informe, la pensión de montepío consiste en un 20% del promedio de los sueldos de los tres últimos años de servicios o de la pensión de jubilación del causante por los primeros 10 años de imposiciones, y de un 1% más por cada año de exceso. Si el causante era jubilado, la pensión acrecerá en un 1/2% más por cada año afecto al descuento de la jubilación. En ningún caso, el montepío podrá exceder del 50% del último sueldo o pensión de jubilación de que disfrutaba el causante, que se distribuye, por mitades entre el cónyuge sobreviviente y demás beneficiarios.

El proyecto propone reemplazar el régimen actual de montepío por el de pensiones de viudez y orfandad que se aplica a los empleados particulares de acuerdo con la ley Nº 10.475, salvo en la relativo al reajuste, que continuará efectuándose en conformidad a las normas contenidas en la ley de Revalorización de Pensiones.

Sobre este punto, hay dos situaciones diferentes. La primera se refiere al stock actual de pensiones vigentes, las que aproximadamente corresponden a 25.900, entre pensiones de viudez y orfandad. Estas pensiones en un principio fueron increíblemente bajas; se han elevado gracias a la ley 15.386. El mínimo de una pensión de montepío es igual al 25 % de la pensión mínima de invalidez y esta última corresponde al 85 % del sueldo vital de Santiago.

El mínimo de la pensión de orfandad equivale al 15% de la pensión mínima de invalidez.

Para dar cumplimiento a los reajustes que establece el proyecto en esta primera situación se necesitan recursos por un monto de Eº 14.000.000 anuales.

La segunda situación, corresponde a las nuevas pensiones, cuyo costo anual se calcula en Eº 3.000.000 que la Caja imputará a sus fondos generales.

Es conveniente dejar constancia que en relación con los Eº 14.000.000 necesarios para cumplir con los beneficios que otorga el proyecto a lo que hemos denominado primera situación, es decir, el stock actual de pensionados, la moción los obtenía de la reducción del 50% de las sumas que la Caja consulta para el pago del seguro de vida, que en total asciende a Eº 30.000.000.

La Comisión tuvo en vista que en el sector público sólo el 70% del sueldo real es imponible en la actualidad; el montepío corresponde al 50% de ese 70% y la viuda recibe un 25% de esta última cifra, y que las pensiones se calculan sobre el promedio ele los 36 últimos meses, dentro de los cuales sólo en 1970 la imposición era de un 70%de la remuneración; en los años anteriores el porcentaje era más bajo, lo que hace que sea más bajo el promedio base; y finalmente, se tomó en cuenta que los 36 meses no se ponderan, lo que también constituye un elemento reductor de las pensiones.

Debido a estas razones, la Comisión no estuvo de acuerdo en rebajar el seguro de vida, manteniéndolo como un paliativo o una compensación de la situación antes señalada. Estableció que el financiamiento se hiciera con cargo a los fondos generales de la Caja.

La Institución tiene para este año un excedente presupuestario de 140 millones de escudos que están destinados a cumplir programaciones habitacionales.

En consecuencia, las ventajas del proyecto sobre la situación actual, señaladas someramente, serían las siguientes:

1.- El tope máximo de las pensiones de viudez y orfandad se elevará del 50% del sueldo y jubilación al 70% y al 100% si se convierte en ley el proyecto sobre imposición única en la Caja de Empleados Particulares.

2.- La pensión de viudez se eleva al 50% del sueldo o jubilación. Actualmente no puede exceder del 25%.

3.- Las pensiones de orfandad serán del 15% del sueldo o jubilación. En la actualidad las pensiones de viudez y orfandad en conjunto no pueden pasar del 25%.

4.- El derecho a las pensiones de viudez y orfandad comenzará a los tres años de imposiciones en lugar de los diez exigidos en este momento.

El artículo 4° declara que no se aplicará lo dispuesto en el artículo 7° de la ley Nº 14.852 a los Intendentes o Gobernadores y Secretarios Abogados de Intendencia que hayan postulado como candidatos a Senadores o Diputados en las elecciones generales ordinarias del 7 de marzo de 1965.

En relación con esta disposición el artículo 7° de la ley Nº 14.852 dispone que los Intendentes, Gobernadores, Secretario Abogado de la Intendencia y Alcaldes, para postular a una elección ordinaria a cargos de Diputados y Senadores deberán renunciar a sus cargos, a lo menos 12 meses antes del día de la elección.

En caso de presentarse como candidatos, contraviniendo el precepto anterior, se entenderá que han sido destituidos de sus cargos para todos los efectos legales, perdiendo todos los derechos previsionales de que gozaren en ese momento, y, de ser elegidos Senadores o Diputados, no tendrán derecho a acogerse a ningún derecho previsional.

El Congreso Nacional dio su aprobación al artículo 115 de la ley 16.464, que liberó de estas sanciones a los Alcaldes que hayan sido elegidos Senadores o Diputados en la señalada elección ordinaria.

La Comisión estimó de justicia liberar también de estas sanciones a los Intendentes, Gobernadores y Secretarios Abogados de Intendencia.

El artículo 5° del proyecto aprobado por la Comisión aclara que los beneficios establecidos en el artículo 3º de la ley Nº 11.666 y en el artículo único de la ley Nº 14.610 son aplicables al personal de la Caja de Previsión de los Carabineros de Chile, en la forma que lo disponen dichos cuerpos legales.

En relación con esta disposición se hizo presente que diversos textos legales han consagrado en favor de los funcionarios de la Administración Pública que ocupen los cargos correspondientes a las cinco primeras categorías o que hubieren llegado al grado máximo de su respectivo escalafón de especialidad, el derecho a jubilar con quince años computables para el retiro.

El artículo 3° de la ley Nº 11.666 constituye la disposición específica, relacionada con los funcionarios semifiscales, que incorpora a este sector de la Administración Pública a los beneficios antes señalados.

La Contraloría General de la República a través de diversos dictámenes lo había reconocido para los funcionarios de la Caja de Previsión de los Carabineros de Chile.

Se hizo presente que después de haber mantenido esa doctrina por un lapso superior a 13 años, la Contraloría había cambiado su criterio, en virtud del dictamen 13.128 de 25 de febrero de 1967, y, como consecuencia de ello, los funcionarios de la Caja de Previsión de los Carabineros de Chile, son los únicos miembros de la Administración Pública que quedan al margen de las disposiciones citadas.

La Comisión estimó de justicia regularizar esta situación a los funcionarios señalados.

Por las razones expuestas y las que oportunamente dará el señor Diputado Informante, la Comisión de Trabajo y Seguridad Social solicita a la Honorable Cámara la aprobación del siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al régimen de prestaciones contenido en el D. F. L. Nº 1340 bis, de 1930, para la Sección Empleados Públicos de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas:

Reemplázase el régimen de montepíos por el de pensión de viudez y orfandad que se aplica a los empleados particulares, de acuerdo con la ley Nº 10.375, salvo en lo relativo a su reajuste, en que continuará sujeto exclusivamente a la ley Nº 15.386.

Asimismo, el sueldo base de las pensiones será el que establece el artículo 19 del D.F.L. Nº 1340 bis, de 1930, o el monto de la última pensión de que disfrutaba el causante en caso de que fallezca pensionado.

Artículo 2º.- Auméntase, en 50%, y para el solo efecto de la revalorización contemplada en la ley Nº 15.386, el monto inicial de las pensiones de montepío otorgadas por la Sección Empleados Públicos de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas y que se encuentren vigentes al 31 de diciembre de 1970.

Para estos efectos, y a contar de 1971 y en los años sucesivos, la Caja consultará en su presupuesto una suma equivalente al 50% de la que considere para el pago del beneficio de seguros de vida, que contempla su ley orgánica, la que transferirá al Fondo de Revalorización de Pensiones, por duodécimos.

Artículo 3º.- Los beneficios que contempla la presente ley se concederán con cargo a los recursos generales de la institución.

Artículo 4º.- Declárase que no se aplicará lo dispuesto en el artículo 7° de la ley Nº 14.852 a los Intendentes o Gobernadores y Secretarios Abogados de Intendencias que hayan postulado como candidatos a Senadores o Diputados en las elecciones generales ordinarias del 7 de marzo de 1965.

Se entenderá que los plazos concedidos por la ley para acogerse a determinados beneficios previsionales regirán para dichas personas a contar de la publicación de esta ley.

Artículo 5º.- Aclárase que los beneficios establecidos en el artículo 3º de la ley Nº. 11.666 y en el artículo único de la ley Nº 14.610, son aplicables al personal de la Caja de Previsión de los Carabineros de Chile, en la forma que lo disponen dichos cuerpos legales, por consiguiente, las modificaciones experimentadas en el régimen previsional de estos funcionarios no tienen incidencia en los derechos precitados.

Artículo transitorio.- Los artículos 1°, 2º y 3º de la presente ley regirán a contar del 1° de enero de 1971.

Sala de la Comisión, a 21 de julio de 1970.

Acordado en sesión de fecha 20 del presente, con asistencia de los señores Olivares (Presidente), Figueroa, Hurtado, Olave, Fuentealba, don Luis; Amello y Lavandera.

Se designó Diputado informante al señor Amello.

(Fdo.) : Fernando Errázuriz Guzmán, Secretario de Comisiones."

1.3. Discusión en Sala

Fecha 21 de julio, 1970. Diario de Sesión en Sesión 18. Legislatura Ordinaria año 1970. Discusión General. Se aprueba en general y particular.

REFORMA DEL SISTEMA DE MONTEPIOS DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Se reanuda la sesión.

Corresponde tratar el proyecto de ley que modifica el sistema de montepíos de la sección Empleados Públicos de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.

Diputado informante es el señor Arnello.

El proyecto, impreso en el boletín Nº 441-(70)-2, es el siguiente:

Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al régimen de prestaciones contenido en el D.F.L. Nº 1340 bis, de 1930, para la Sección Empleados Públicos de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas:

Reemplázase el régimen de montepíos por el de pensiones de viudez y orfandad que se aplica a los empleados particulares, de acuerdo con la ley Nº 10.475, salvo en lo relativo a su reajuste, en que continuará sujeto exclusivamente a la ley Nº 15.386.

Asimismo, el sueldo base de las pensiones será el ue establece el artículo 19 del D.F.L. Nº 1340 bis, de 1930, o el monto de la última pensión de que disfrutaba el causante en caso de que fallezca el pensionado.

Artículo 2º.- Auméntase, en 50%, y para el sólo efecto de la revalorización contemplado en la ley Nº 15.386, el monto inicial de las pensiones de montepío otorgadas por la Sección Empleados Públicos de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas y que se encuentren vigentes al 31 de diciembre de 1970.

Para estos efectos, y a contar de 1971 y en los años ¿sucesivos, la Caja consultará en su presupuesto una suma equivalente al 50% de la que considere para el pago del beneficio de seguros de vida, que contempla su ley orgánica, la que transferirá al fondo de Revalorización de Pensiones, por duodécimos.

Artículos 3º.- Los beneficios que contempla la presente ley se concederán con cargo a los recursos generales de la institución.

Artículo 4º.- Declárase que no se aplicará lo dispuesto en el artículo 7° de la ley Nº 14.852 a los Intendentes o Gobernadores y Secretarios Abogados de Intendencias que hayan postulado como candidatos a Senadores o Diputados en las elecciones generales ordinarias del 7 de marzo de 1965.

Se entenderá que los plazos concedidos por la ley para acogerse a determinados beneficios previsionales regirán para dichas personas a contar de la publicación de esta ley.

Artículo 5º.- Aclárase que los beneficios establecidos en el artículo 3º de la ley Nº 11.666 y en el artículo único de la ley Nº 14.610, son aplicables al personal de la Caja de Previsión de los Carabineros de Chile, en la forma que lo disponen dichos cuerpos legales, por consiguiente, las modificaciones experimentadas en el régimen previsional de estos funcionarios no tienen incidencia en los derechos precitados.

Artículo transitorio.- Los artículos 1°, 2º y 3º de la presente ley regirán a contar del 1° de enero de 1971.

El señor MONARES.-

¿Dónde está el boletín?

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

En estos momentos se está repartiendo.

En discusión general el proyecto.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación general el proyecto.

Si le parece a la Sala se aprobará en general el proyecto.

Aprobado.

Como no ha sido objeto de indicaciones, se declara aprobado también en particular.

Despachado el proyecto.

Ha terminado el tiempo del Orden del Día.

1.4. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 28 de julio, 1970. Oficio en Sesión 39. Legislatura Ordinaria año 1970.

15.- PROYECTO DE LEY, DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS, QUE MODIFICA EL SISTEMA DE MONTEPIOS DE LA SECCION EMPLEADOS PUBLICOS DE LA CAJA NACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS Y PERIODISTAS.

Con motivo de la moción, informe y antecedente que tengo a honra pasar a manos de V. E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

"Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al régimen de prestaciones contenido en el D. F. L. Nº 1340 bis, de 1930, para la Sección Empleados Públicos de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas:

Reemplázase el régimen de montepíos por el de pensiones de viudez y orfandad que se aplica a los empleados particulares, de acuerdo con la ley Nº 10.475, salvo en lo relativo a su reajuste, en que continuará sujeto exclusivamente a la ley Nº 15.386.

Asimismo, el sueldo base de las pensiones será el que establece el artículo 19 del D. F. L. Nº 1340 bis, de 1930, o el monto de la última pensión de que disfrutaba el causante en caso de que fallezca pensionado.

Artículo 2º.- Auméntase, en 50% y para el solo efecto de la revalorización contemplada en la ley Nº 15.386, el monto inicial de las pensiones de montepío otorgadas por la Sección Empleados Públicos de la Caja Nacional de Empleados públicos y Periodistas y que se encuentren vigentes al 31 de diciembre de 1970.

Para estos efectos, y a contar de 1971 y en lo saños sucesivos, la Caja consultará en su presupuesto una suma equivalente al 50% de la que considere para el pago del beneficio de seguros de vida, que contempla su ley orgánica, la que transferirá al Fondo de Revalorización de Pensiones, por duodécimos.

Artículo 3º.- Los beneficios que contempla la presente ley se concederán con cargo a los recursos generales de la institución.

Artículo 4º.- Declárase que no se aplicará lo dispuesto en el artículo 7º de la ley Nº 14.852 a los Intendentes o Gobernadores y Secretarios Abogados de Intendencias que hayan postulado como candidatos a Senadores o Diputados en las elecciones generales ordinarias del 7 de marzo de 1965.

Se entenderá que los plazos concedidos por la ley para acogerse a determinados beneficios previsionales regirán para dichas personas a contar de la publicación de esta ley.

Artículo 5º.- Aclárase que los beneficios establecidos en el artículo 3º de la ley Nº 11.666 y en el artículo único de la ley Nº 14.610, son aplicables al personal de la Caja de Previsión de los Carabineros de Chile, en la forma que lo disponen dichos cuerpos legales; por consiguiente, las modificaciones experimentadas en el régimen previsional de estos funcionarios no tienen incidencia en los derechos precitados.

Artículo transitorio.- Los artículos 1º, 2º y 3º de la presente ley regirán a contar del 1º de enero de 1971.".

Dios guarde a V. E.

(Fdo.) : Jorge Ibáñez Vergara.Eduardo Mena Arroyo.

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Informe Comisión Legislativa

Senado. Fecha 18 de agosto, 1970. Informe Comisión Legislativa en Sesión 47. Legislatura Ordinaria año 1970.

21.- INFORME DE LA COMISION DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL, RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADO QUE MODIFICA EL SISTEMA DE MONTEPIOS QUE OTORGA LA CAJA NACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS Y PERIODISTAS.

Honorable Senado:

Vuestra Comisión de Trabajo y Previsión Social ha estudiado un proyecto de ley de la Honorable Cámara de Diputados que modifica el sistema de montepíos de la Sección Empleados Públicos de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.

A las sesiones en que se trató esta materia asistieron el Superintendente de Seguridad Social, señor Carlos Briones, y los señores Tucapel Jiménez y Bayardo González, Presidente y Secretario de Relaciones Públicas, respectivamente, de la Asociación Nacional de Empleados Fiscales (ANEF).

El D. F. L. Nº 1.340 bis, de 1930, Orgánico de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, contiene normas muy restrictivas para el cálculo de las pensiones de montepío de la Sección Empleados Públicos de dicha institución previsional, las que, por consiguiente, resultan de un monto reducido.

El referido D. F. L., asimismo, concede derecho a percibir pensiones de montepío sólo cuando el causante ha enterado un mínimo de 10 años de imposiciones. Por tanto, los cónyuges y descendientes de quienes fallecen sin haber alcanzado dicho período mínimo de afiliación, quedan marginados de toda protección previsional.

En la actualidad, la pensión de montepío equivale al 20% del promedio de las remuneraciones de los tres últimos años de servicios o de la pensión de jubilación del causante por los primeros diez años de imposiciones, más 1% por cada año de exceso. Si el causante era jubilado, la pensión acrecerá en un 1/2% más por cada año afecto al descuento de jubilación. En ningún caso el montepío podrá exceder del 50% del último sueldo o pensión de jubilación de que disfrutaba el causante, que se distribuye por mitades entre el cónyuge sobreviviente y demás beneficiarios.

El proyecto en informe propone sustituir el actual régimen de montepíos por el de pensiones de viudez y orfandad que se aplica a los empleados particulares de acuerdo con la ley Nº 10.475, salvo en lo relativo al reajuste, que continuará efectuándose en conformidad a la ley Nº 15.386, sobre Revalorización de Pensiones.

En la actualidad, existen aproximadamente 25.900 pensiones vigentes, considerando las de viudez y orfandad. Estas pensiones, que en un principio fueron bajísimas, se han revalorizado gracias a la ley Nº 15.386. El mínimo de una pensión de montepío equivale al 25% de la pensión mínimo de invalidez y esta última corresponde al 85% del sueldo vital de Santiago. El mínimo de una pensión de orfandad equivale al 15% de la pensión mínima de invalidez.

A fin de dar cumplimiento a los reajustes que establece este proyecto para las pensiones vigentes, se necesitarán recursos por un monto de Eº 14.000.000 para el presente año y de Eº 18.000.000 para el año venidero, calculando la correspondiente incidencia inflacionaria.

Con el objeto de financiar las nuevas pensiones se requieren Eº 3.000.000 para el año en curso.

La Caja Nacional de Empleados Públicos tiene, para este año, un excedente presupuestario de Eº 140.000.000, suma que está destinada a cumplir programas habitacionales a través de la Corporación de la Vivienda.

Se entiende por "excedentes" el remanente de los fondos, una vez que la Caja ha dado cumplimiento a todas sus obligaciones.

Las ventajas que ofrece el proyecto en informe sobre la situación actual, son las siguientes:

a) El tope máximo de las pensiones de viudez y orfandad se elevará del 50% del sueldo o jubilación, al 70% y al 100% una vez que rija el proyecto de ley denominado "Imposición Unica a la Caja de Previsión de Empleados Particulares";

b) La pensión de viudez se elevará al 50% del sueldo o jubilación; actualmente no puede exceder del 25 %;

c) Las pensiones de orfandad serán del 15% del sueldo o jubilación; en la actualidad las pensiones de viudez y orfandad, en conjunto, no pueden pasar del 25%, y

d) El derecho a las pensiones de viudez y orfandad nacerá a los tres años de imposiciones en lugar de los diez exigidos en este momento.

Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó en general el proyecto en informe.

El artículo 1º reemplaza el régimen de montepíos de la Caja de Empleados Públicos y Periodistas por el de pensiones de viudez y orfandad que se aplica a los empleados particulares, salvo en lo relativo a su reajuste, en que continuarán sujetos a la ley Nº 15.386.

Esta disposición fue aprobada por unanimidad.

El artículo 2º aumenta en 50% y para el solo efecto de la revalorización de la ley Nº 15.386, el monto inicial de las pensiones de montepío otorgadas por la Caja y que se encuentren vigentes al 31 de diciembre de 1970. Para estos efectos, a contar de 1971 y en los años sucesivos, la Caja consultará en su presupuesto una suma equivalente al 50% de la que consideré para el pago de beneficios de seguros de vida, la que transferirá al Fondo de Revalorización de Pensiones.

Esta norma fue aprobada por unanimidad.

El artículo 3º, que dispone que los beneficios contemplados en este proyecto se concederán con cargo a los recursos generales de la institución, fue igualmente probado por unanimidad.

El Honorable Senador señor Contreras pidió dejar constancia de que la Caja cuenta con un excedente de Eº 140.000.000.

El artículo 4º declara que no se aplicará lo dispuesto en el artículo 7º de la ley Nº 14.852, a los Intendentes o Gobernadores y Secretarios Abogados de Intendencia que hayan postulado como candidatos a Senadores o Diputados en las elecciones generales de fecha 7 de marzo de 1965.

El referido artículo 7º dispone que los Intendentes, Gobernadores,

Secretarios Abogados de Intendencia y Alcaldes, para postular en una elección ordinaria a cargos de Diputados o Senadores, deberán renunciar a sus cargos, a lo menos, 12 meses antes del día de la elección. En caso que así no lo hicieren, sufrirán la pérdida de todos sus derechos previsionales que gozaren en ese momento y, en caso de resultar elegidos, no tendrán derecho a acogerse a ningún derecho previsional.

El artículo 115 d la ley Nº 16.464, liberó de estas sanciones a los Alcaldes que hayan sido elegido Senadores y Diputados en la referida elección ordinaria.

La Comisión, por unanimidad, estimó justo aplicar el mismo tratamiento a los Intendentes, Gobernadores y Secretarios Abogados de Intendencia, y aprobó este artículo por unanimidad. Asimismo, acordó dejar constancia que esta aprobación no significa que no deba existir sanciones para dicha infracción, sino que ellas no deben consistir en la pérdida de los derechos previsionales.

El artículo 5º aclara que los beneficios establecidos en el artículo 3? de la ley Nº 11.666 y en la ley Nº 14.610, son aplicables al personal de la Caja de Carabineros de Chile.

Diversos textos legales han consagrado en favor de los funcionarios de la Administración Pública que ocupen cargos correspondientes a las cinco primeras categorías o que hubieren llegado al grado máximo de su respectivo escalafón de especialidad, el derecho a jubilar con 15 años computables para el retiro.

El artículo 3º de la ley Nº 11.666 constituye la disposición específica, relacionada con los funcionarios semifiscales, que incorpora a este sector de la Administración Pública a los beneficios antes señalados.

La Contraloría General de la República, a través de diversos dictámenes, lo había reconocido para los funcionarios de la Caja de Previsión de Carabineros. Sin embargo, dicho organismo, por dictamen Nº 13.128, de 25 de febrero de 1967, varió su criterio y, como consecuencia de ello, los funcionarios de la referida Caja han pasado a ser los únicos miembros de la Administración Pública que han quedado marginados de las disposiciones citadas.

La Comisión, por unanimidad, estimó justo regularizar esta situación y aprobó la disposición.

Seguidamente, se consideró una indicación del señor Ministrodel Trabajo y Previsión Social para reducir a la mitad el tiempo por el cual se paga seguro de vida. Esta indicación fue rechazada por unanimidad.

Los Honorables Senadores señores Ballesteros y Contreras pidieron dejar constancia que votan en contra de esta indicación en atención a que de las informaciones proporcionadas por el Superintendente 'de Seguridad Social se desprende que existe financiamiento para este proyecto con cargo a los excedentes. Además, que este sistema de montepíos de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, que es el más deteriorado en relación con todos los otros, no debe mejorarse a costa de los derechos de sus imponentes, sino con cargo a los recursos que ellos mismos proporcionan.

A continuación, la Comisión conoció otra indicación del señor Ministro del Trabajo y Previsión Social, que imputa a los recursos generales de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas el aumento contemplado en el artículo 2° del proyecto en informe. Esta indicación fue rechazada por unanimidad.

De acuerdo con lo expuesto, os recomendamos aprobar el proyecto de ley en informe en los mismos términos en que lo hizo la Honorable Cámara de Diputados.

Sala de la Comisión, a 18 de agosto de 1970.

Acordado en sesiones de fechas 11 y 12 de agosto, con asistencia de los Honorables Senadores señores Ballesteros (Presidente), Acuña, Contreras, García y Lorca.

(Fdo.): Andrés Rodríguez Cruchaga, Secretario.

2.2. Discusión en Sala

Fecha 19 de agosto, 1970. Diario de Sesión en Sesión 49. Legislatura Ordinaria año 1970. Discusión General. Se aprueba en general y particular.

MODIFICACION DE SISTEMA DE MONTEPIOS DE LA SECCION EMPLEADOS PUBLICOS DE LA CAJA NACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS Y PERIODISTAS.

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

Proyecto de ley de la Cámara de Diputados, que modifica el sistema de montepíos de la Sección Empleados Públicos de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.

Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 39ª, en 28 de julio de 1970.

Informe de Comisión:

Trabajo, sesión 47ª, en 18 de agosto de 1970.

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

La Comisión de Trabajo y Previsión Social, en informe suscrito por los Honorables señores Ballesteros (presidente), Acuña, Contreras, García y Lorca, recomienda a la Sala aprobar la iniciativa en los mismos términos en que lo hizo la Cámara.

Se aprueba y queda terminada la discusión del proyecto.

El señor CONTRERAS.-

Me parece que la iniciativa no se aprobó en los mismos términos como lo hizo la Cámara, porque la Comisión de Trabajo y Previsión Social modificó el financiamiento.

El señor PABLO ( Presidente).-

El informe expresa lo contrario.

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

El informe termina diciendo: "De acuerdo con lo expuesto, os recomendamos aprobar el proyecto de ley en informe en los mismos términos en que lo hizo la Honorable Cámara de Diputados.

"Sala de la Comisión, a 18 de agosto de 1970."

2.3. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación sin Modificaciones . Fecha 08 de septiembre, 1970. Oficio en Sesión 26. Legislatura Ordinaria año 1970.

18.-OFICIO DEL SENADO

"Nº 8852.- Santiago, 20 de agosto de 1970.

El Senado ha tenido a bien aprobar, en los mismos términos en que lo ha hecho esa Honorable Cámara, el proyecto de ley que modifica el sistema de montepíos que otorga la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.

Lo que tengo a honra comunicar a V. E. en respuesta a vuestro oficio Nº 572, de fecha 22 de julio de 1970.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V. E.

(Fdo.) : Tomás Pablo Elorza. Pelagio Figueroa Toro. "

3. Publicación de Ley en Diario Oficial

3.1. Ley Nº 17.343

Tipo Norma
:
Ley 17343
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=28939&t=0
Fecha Promulgación
:
10-09-1970
URL Corta
:
http://bcn.cl/2cxth
Organismo
:
MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Título
:
INTRODUCE MODIFICACIONES AL DFL. 1.340 BIS, DE 1930, SOBRE REGIMEN DE PRESTACIONES PARA LA SECCION EMPLEADOS PUBLICOS DE LA CAJA NACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS Y PERIODISTAS.
Fecha Publicación
:
23-09-1970

   INTRODUCE MODIFICACIONES AL DFL. 1.340 BIS, DE 1930, SOBRE REGIMEN DE PRESTACIONES PARA LA SECCION EMPLEADOS PUBLICOS DE LA CAJA NACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS Y PERIODISTAS.

   Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

   Proyecto de Ley:

   "Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al régimen de prestaciones contenido en el DFL N° 1.340 bis, de 1930, para la Sección Empleados Públicos de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas:

   Reemplázase el régimen de montepíos por el de pensiones de viudez y orfandad que se aplica a los empleados particulares, de acuerdo con la ley N° 10.475, salvo en lo relativo a su reajuste, en que continuará sujeto exclusivamente a la ley N° 15.386.

   Asimismo, el sueldo base de las pensiones será el que establece el artículo 19 del DFL. N° 1.340 bis, de 1930, o el monto de la última pensión de que disfrutaba el causante en caso de que fallezca pensionado.

   Artículo 2°.- Auméntase, en 50% y para el solo efecto de la revalorización contemplada en la ley N° 15.386, el monto inicial de las pensiones de montepío otorgadas por la Sección Empleados Públicos de la Caja Nacional de Empleados Públicos y que se encuentren vigentes al 31 de Diciembre de 1970.

   Para estos efectos, y a contar de 1971 y en los años sucesivos, la Caja consultará en su presupuesto una suma equivalente al 50% de la que considere para el pago del beneficio de seguros de vida, que contempla su ley orgánica, la que transferirá al Fondo de Revalorización de Pensiones, por duodécimos.

   Artículo 3°.- Los beneficios que contempla la presente ley se concederán con cargo a los recursos generales de la institución.

   Artículo 4°.- Declárase que no se aplicará lo dipuesto en el artículo 7° de la ley N° 14.852 a los Intendentes o Gobernadores y Secretarios Abogados de Intendencias que hayan postulado como candidatos a Senadores o Diputados en las elecciones generales ordinarias del 7 de Marzo de 1965.

   Se entenderá que los plazos concedidos por la ley para acogerse a determinados beneficios previsionales regirán para dichas personas a contar de la publicación de esta ley.

   Artículo 5°.- Aclárase que los beneficios establecidos en el artículo 3° de la ley N° 11.666 y en el artículo único de la ley N° 14.610, son aplicables al personal de la Caja de Previsión de los Carabineros de Chile, en la forma que lo disponen dichos cuerpos legales; por consiguiente, las modificaciones experimentadas en el régimen previsional de estos funcionarios no tienen incidencia en los derechos precitados.

   Artículo transitorio.- Los artículos 1°, 2° y 3° de la presente ley regirán a contar del 1° de Enero de 1971.".

   Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.

   Santiago, a diez de Septiembre de mil novecientos setenta.- EDUARDO FREI MONTALVA.- Eduardo León Villarrel.

   Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Saluda a U.- Alvaro Covarrubias Bernales, Subsecretario de Previsión Social.