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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 20.850

Crea un Sistema de Protección Financiera para Tratamientos de Alto costo y rinde homenaje póstumo a don Luis Ricarte Soto Gallegos

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Mensaje

Fecha 09 de enero, 2015. Mensaje en Sesión 113. Legislatura 362.

MENSAJE DE S.E. LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE CREA UN SISTEMA DE FINANCIAMIENTO PARA TRATA-MIENTOS DE ALTO COSTO Y RINDE HOMENAJE PÓSTUMO A DON LUIS RICARTE SOTO GALLEGOS.

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SANTIAGO, 9 de enero de 2015.-

MENSAJE Nº 1107-362/

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS

Honorable Cámara de Diputados:

En uso de mis facultades constitucionales, vengo en proponer a esa H. Corporación un proyecto de ley que tiene por objeto crear un Sistema de Protección Financiera para Tratamientos de Alto Costo.

I.- ANTECEDENTES

Es mi intención que el presente proyecto se conozca como “Ley Ricarte Soto”, en reconocimiento a la iniciativa que impulsara el destacado periodista de radio y televisión Luis Ricarte Soto Gallegos, quien falleció el 20 de septiembre del año 2013, tras ser diagnosticado de un cáncer. Ricarte Soto dio una dura lucha por vivir y por lograr una mayor conciencia social frente a enfermedades cuyos tratamientos son de alto costo. En efecto, organizó la primera “Marcha de los Enfermos”, momento en el cual declaró: “Estoy haciendo este llamado por los enfermos de hoy y los que van a venir. Y no sólo por los enfermos de cáncer, sino todos aquellos que tienen enfermedades extrañas y esas que les llaman catastróficas”.

Las políticas de salud deben tener como foco a las personas y las comunidades, avanzando progresivamente en el establecimiento de la salud como un derecho garantizado para todos y todas. Las diversas transformaciones que ha tenido nuestro sistema de salud, varias de ellas estructurales, han marcado el camino hacia los desafíos que hoy nos imponemos como sociedad.

Es así como en la década de los cincuenta, se crea el Servicio Nacional de Salud, significando para el país un gran paso, definiendo la responsabilidad del Estado en Salud Pública, ampliando así el acceso a los beneficios sanitarios y estableciendo una estructura nacional de protección en salud. La creación del Servicio Nacional de Salud, permitió mejorar a lo largo de varias décadas la salud de todas y todos los chilenos.

La década de los ochenta significó grandes cambios en el sistema de salud chileno los que, en su conjunto, sustituyeron el sistema de protección creado en las décadas anteriores.

En la década de los noventa, se realizaron ingentes esfuerzos en recuperar y modernizar la infraestructura y la tecnología sanitaria. Esto con el objeto de recuperar la capacidad productiva de la red asistencial pública, tanto hospitalaria como de atención primaria, con una mirada regional que atendiera la vulnerabilidad en que la población beneficiaria del sistema de salud se encontraba. Se dictaron diversas leyes que fueron en apoyo al mejoramiento del sistema de salud, creándose la Superintendencia de ISAPRES; se aumentó la dotación de personal en salud y se mejoraron las remuneraciones; se crearon estatutos funcionarios y mecanismos de financiamiento como un importante esfuerzo del Gobierno por recuperar el sector y proteger a las personas y comunidades.

En los años posteriores, diversas iniciativas han introducido cambios al sistema, reconociendo el derecho a la salud como un eje esencial de las políticas de Gobierno, así como la introducción en ellas de principios como la equidad, la solidaridad, la eficiencia y la participación social. Se fijan nuevos objetivos sanitarios, estableciendo un modelo de Atención Primaria que tiene como centro la atención y el trabajo en las redes asistenciales y en un sistema que asegure a las personas, cobertura sanitaria, tiempos garantizados de atención y calidad de los servicios, independiente de los niveles de ingreso de las personas y sin discriminación alguna, lo que hoy llamamos Garantías Explícitas en Salud.

El sistema de garantías explícitas en salud tiene como objetivo central, proporcionar cobertura garantizada y universal respecto de los problemas de salud que representan la mayor carga de enfermedad del país. Así, a más de una década de su entrada en vigencia, se ha logrado incorporar 80 problemas de salud, con garantías explícitas y con un importante impacto sanitario.

El éxito de dicha política nos motiva a plantearnos hoy, la necesidad de abordar los problemas de salud que, sin implicar una importante carga de enfermedad, requieren de tratamientos que resultan económicamente catastróficos para las personas.

En este contexto, la cobertura del sistema de salud actual en Chile, tanto público como privado, no da cuenta suficiente de los avances de las tecnologías sanitarias, muchas de ellas de alto costo y que permiten tratar enfermedades de manera innovadora.

Así, en el caso del sistema privado de seguros de salud, que no otorga cobertura para tratamientos ambulatorios de medicamentos, se pactan Coberturas Adicionales para Enfermedades Catastróficas, que tienen por finalidad limitar los copagos a través de deducibles. Sin embargo, la decisión de cobertura con frecuencia ha sido objeto de judicialización por considerarse arbitraria la negativa de las ISAPRES a cubrir tratamientos ambulatorios de alto costo.

Lo que más preocupa a las familias chilenas sigue siendo el riesgo de enfermar, no solo por los efectos en su salud, sino también por el gasto financiero que ello implica. Hay claridad en que existen enfermedades poco usuales y de muy baja prevalencia, como también otras que, siendo de mayor frecuencia pero de tratamiento poco frecuente, impactan catastróficamente en el gasto de las familias, lo que impide el acceso a tratamientos.

Un desarrollo sano de la sociedad es una invitación para incorporar medidas que aumenten la integración y cohesión social. Por lo tanto, no podemos permitir que una enfermedad para la cual existe tratamiento y que es de alto costo, sea un medicamento, un alimento o un dispositivo médico, constituya una causa de empobrecimiento de una familia, como sucede en la actualidad.

II.- FUNDAMENTOS

La atención de las condiciones de salud que requieren Tratamientos de Alto Costo es reciente en nuestro país. Solo en los últimos 20 años, el sistema de salud público, ha incorporado en forma sistemática elementos que van en el sentido de entregar una cobertura de salud efectiva en estas materias.

En el caso de las enfermedades raras o poco frecuentes, la definición de estas enfermedades en relación a su frecuencia varía por país o región del mundo, considerándose por ejemplo en Estados Unidos que existen menos de 200.000 personas afectadas en el país, a su vez en Europa se considera que una enfermedad es rara o poco frecuente cuando no afecta a más de 1 personas de cada 2.000.

En cuanto a volumen, se considera hoy que existen entre seis a siete mil enfermedades raras o poco frecuentes distintas, que en el caso de Europa afectan a hasta el 6% del total de la población de la Unión Europea en algún momento de su vida.

Solo algunas de estas enfermedades tienen hoy tratamiento efectivo, pero es probable que un número creciente de estas condiciones pueda ser tratada en el futuro, ya sea por el desarrollo de nuevos medicamentos, por la aplicación de elementos y dispositivos médicos o por el consumo de alimentos específicos, siendo posible mejorar y en algunos casos revertir sustancialmente la causa primaria de enfermedad o condición de salud alterada.

En Chile, los primeros grupos de pacientes tratados fueron los portadores de la Enfermedad de Gaucher a partir del año 2008. Posteriormente, se comenzó el tratamiento de pacientes portadores de Tirosinemia I y Mucopolisacaridosis VI. A partir del año 2013 se comenzó el tratamiento de pacientes portadores de Enfermedad de Fabry y de Mucopolisacaridosis I y II.

Junto con las Enfermedades Poco Frecuentes ya mencionadas, paulatinamente se han incorporado tratamientos efectivos y de alto costo y que no se encuentran contemplados en los arsenales farmacológicos de los establecimientos públicos de salud. Entre los tratamientos parcialmente cubiertos, se encuentran entre otros, los correspondientes a enfermedades como: Formas de Artritis Reumatoides del Adulto, Déficit de Hormona del Crecimiento, Distonías y Síndrome de Guillain Barré.

Actualmente, el Sistema Público de Salud cubre a un total de 1.704 pacientes, los que se encuentran incorporados a la cobertura financiera del Seguro Público de Salud bajo el Programa de Medicamentos de Alto Costo.

Otro fundamento de este proyecto lo constituye la Resolución CD53.R14, del 53° Consejo Directivo del Comité Regional de la Organización Mundial de la Salud para las Américas, la que aprobó la “Estrategia para el acceso universal a la salud y la cobertura de salud”, instando a los Estados miembros a que, teniendo en cuenta su contexto, al igual que sus prioridades nacionales, se establezcan mecanismos formales de participación y diálogo a fin de promover la elaboración y ejecución de políticas inclusivas, y de garantizar la rendición de cuentas al avanzar hacia los objetivos del acceso universal a la salud y la cobertura universal de salud.

Asimismo, se insta a los Estados miembros a que, entre otros, “avancen en promover el acceso universal a servicios de salud integrales, de calidad y de ampliación progresiva, que sean coherentes con las necesidades de salud, las capacidades del sistema y el contexto nacional; e identifiquen las necesidades insatisfechas y diferenciadas de la población, al igual que las necesidades específicas de los grupos en situación de vulnerabilidad”.

La referida Resolución, insta también a los Estados miembros a aumentar “la eficiencia y el financiamiento público en salud, según sea apropiado, tomando en cuenta que en la mayoría de los casos un gasto público del 6% del PIB es una referencia útil”.

Asimismo, en su letra h), la Resolución exhorta a avanzar “hacia la eliminación del pago directo, entendido como el costo que enfrentan los individuos por las tarifas de los servicios de salud, que se convierte en barrera para el acceso en el momento de la prestación de servicios evitando el empobrecimiento y la exposición a gastos catastróficos”.

III.- PRINCIPIOS QUE INSPIRAN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN FINANCIERA PARA TRATAMIENTOS DE ALTO COSTO

Los valores y principios que inspiran este proyecto de ley, se orientan a alcanzar una cobertura universal en salud y entender la Salud como un Derecho.

Los pilares fundamentales en que descansa el Sistema de Protección Financiera para Tratamientos de Alto Costo, son los siguientes:

1. Universalidad

La cobertura universal de salud implica que todas las personas tengan acceso, sin discriminación alguna a una atención de salud adecuada y oportuna para enfrentar tratamientos de alto costo. Para ello, se hace necesario establecer un sistema que asegure el financiamiento de estos tratamientos, generando mecanismos permanentes que permitan a las personas acceder a ellos.

La universalidad es fundamental para un sistema de salud equitativo, condición esencial para lograr la salud y el bienestar de la población.

2. Participación

La participación social es clave, porque permite a los ciudadanos involucrarse a través de sus organizaciones, entregándoles herramientas de empoderamiento a los y las ciudadanas con el fin de tener un papel más activo, y con diferentes niveles de compromisos y responsabilidades, imprimiendo de esta forma una mayor legitimidad al sistema.

Esto requiere de un proceso de involucramiento e integración que permita la inclusión y participación de la sociedad civil en la toma de decisiones.

3. Transparencia

Las condiciones en que se desarrollará el sistema de protección financiera para tratamientos de alto costo se basa en elementos que serán públicos, claros y visibles. La información sobre las actuaciones debe ser entregada en forma sencilla y comprensible para el conjunto de los ciudadanos, sin juicios y desde las evidencias científicas y el sentido común.

4. Equidad

Este principio es un imperativo del sistema que se propone, y ha sido reconocido como uno de los valores rectores de los sistemas de salud en la mayoría de los países del mundo.

En tal sentido, la evaluación de tecnologías sanitarias surge como una política o proceso que apoya la toma de decisiones en salud en base a la evidencia científica, descansando principalmente en la eficacia, efectividad y costo-efectividad de las intervenciones sanitarias. Esto permitirá en el sistema de protección financiera de tratamientos de alto costo entregar certezas de cómo los procesos serán abordados, superando las desigualdades que afectan la salud de las personas.

5. Sustentabilidad

El sistema de salud, como parte de un sistema mayor de seguridad social, debe avanzar en la protección e inclusión social de personas afectadas por diversas enfermedades, entregando soluciones compatibles con la realidad económica que vive el país.

6. Progresividad

Consiste en establecer la posibilidad de cambiar un tratamiento por otro de mayor utilidad a través de una evaluación técnica de nuevas terapias, con el objeto de mejorar la calidad de vida de los pacientes.

Asimismo, implica la inclusión de los tratamientos de manera paulatina, considerando principalmente dos factores: Uno, la disponibilidad de los recursos en materia de salud. El otro, tiene a la salud como un derecho colectivo. Es así, que en el diseño de las cobertura se debe considerar que el uso de cada recurso adicional, implica una decisión de otorgar protección a un individuo por sobre otro. La manera de priorización por parte del Estado, debe encontrarse enmarcada en principios universales, velando por la máxima protección y acceso a la salud de las personas, entendidas colectivamente.

7. Protección ante riesgo financiero

Proteger a las personas de la posibilidad de incurrir en gastos catastróficos y del consiguiente empobrecimiento debido a gastos en salud es una preocupación constante.

Un sistema de salud moderno debe garantizar que los esquemas de financiamiento sean justos y que protejan a toda la población contra gastos excesivos por motivos de salud.

Al establecer un sistema de protección financiera para tratamientos de alto costo, se está respondiendo a una necesidad de la población, como es asegurar a los beneficiarios el otorgamiento de medicamentos, alimentos o elementos de uso médico asociados a enfermedades o condiciones de salud, de acuerdo a lo establecido en el proyecto que hoy se presenta. De esta manera, se protege a la población de incurrir en gastos que provocan un empobrecimiento catastrófico de la población afectada.

8. Seguridad de los pacientes

La seguridad del paciente ha sido definida por la Organización Mundial de la Salud, en su documento “Clasificación Internacional para la Seguridad del Paciente”, como “la reducción del riesgo de daños innecesarios relacionados con la atención sanitaria hasta un mínimo aceptable, el cual se refiere a las nociones colectivas de los conocimientos del momento, los recursos disponibles y el contexto en el que se prestaba la atención, ponderadas frente al riesgo de no dispensar tratamiento o de dispensar otro.”.

En el proyecto que se presenta, la seguridad de los pacientes ha sido recogida como un principio y eje fundamental, en las perspectivas de la disminución por una parte, de la variabilidad de la práctica clínica a través del potenciamiento de la decisión basada en la evidencia científica y por otra, de la incertidumbre que conllevan los riesgos de las nuevas tecnologías sanitarias, a través del fomento de procesos y prácticas para la vigilancia activa y pasiva de eventos adversos, efectos secundarios y reacciones adversas que ellas pueden conllevar, así como el robustecimiento de la autoridad sanitaria para velar por prácticas sanitarias más seguras.

IV.- ELEMENTOS SANITARIOS

1. Desarrollo de Guías Clínicas y Protocolos

En torno a la gestión clínica, en el mundo desarrollado, desde ya hace algunos años se ha establecido la importancia de la normalización de las prácticas clínicas. Esto ayuda a resolver los problemas de variabilidad en la atención de salud mediante la elaboración de documentos basados en la evidencia científica disponible. Esto se ha ido incorporando paulatinamente en la cultura de salud.

Existen distintos instrumentos para realizar las normalizaciones del abordaje clínico, entre los cuales se cuentan:

- Guía de Prácticas Clínicas (GPC), es un documento que contiene declaraciones desarrolladas sistemáticamente para ayudar al personal de salud y al paciente en las decisiones sobre el cuidado de salud apropiado de un cuadro clínico específico.

- Protocolo de la Atención Médica, es un documento que describe un resumen del conjunto de procedimientos técnico-médicos necesarios para la atención de una situación específica de salud. Los protocolos pueden formar parte de las GPC y se usan especialmente en aspectos críticos que exigen apego total a lo señalado, como ocurre en urgencias (reanimación) o bien cuando hay regulación legal, como en medicina forense.

En Chile, en el contexto de la implementación de la reforma del sector salud, el Ministerio de Salud ha elaborado y publicado en los últimos años Guías Prácticas Clínicas, las que corresponden a cada uno de los problemas de salud que son objeto de garantías explicitas. Estas guías fueron realizadas con una metodología sistemática basada en la mejor evidencia científica disponible. Al mismo tiempo, se han desarrollado para distintos problemas de salud protocolos de atención.

Dados los antecedentes, antes mencionados, para el Sistema de Protección Financiera para Tratamientos de Alto Costo se utilizarán tanto Guías Clínicas como Protocolos.

2. Evaluación de Tecnologías Sanitarias.

En las últimas décadas, en países desarrollados y en vías de desarrollo se visualiza un incremento en el gasto sanitario, derivado del aumento en los costos de nuevas tecnologías aplicadas en salud; de una creciente demanda por servicios de salud; ineficiencias en la provisión de servicios y crecientes brechas financieras, al no considerar los costos reales de la producción sanitaria.

La rápida difusión de las tecnologías en un contexto de restricciones presupuestarias, desafía a los sistemas de salud a proveer atención innovadora, efectiva, segura y de alta calidad, respondiendo a las expectativas de la población en términos de equidad, acceso y protección financiera.

La oferta de tecnologías efectivas e innovadoras en salud y las limitaciones presupuestarias, constituyen un desafío para avanzar hacia una eficiente y equitativa asignación y administración de los recursos, que implique invertir en aquellos bienes y servicios que otorguen los mejores resultados en salud, en consideración de la valoración que la sociedad hace de estos resultados.

Definir la mejor inversión en términos clínicos, sociales y económicos requiere llevar a cabo procesos rigurosos y sistemáticos de evaluación de la evidencia disponible. De esta forma, surge la evaluación de tecnologías sanitaras (ETESA) como un proceso sistemático de valoración de los atributos y efectos de una tecnología. En efecto, dicha evaluación analiza los aspectos clínicos, económicos, sociales, éticos, legales y organizacionales que podrían influir en la incorporación de una tecnología.

Se trata de que los procesos de ETESA incluyan, entre otros, la priorización y selección de tópicos a evaluar, la revisión de evidencia nacional e internacional sobre eficacia, seguridad, efectividad, impacto presupuestario, factibilidad de implementación y el mejor uso alternativo de los recursos que se destinarían a la tecnología bajo evaluación, y un proceso deliberativo en base a la evidencia con la emisión de una recomendación. Cada paso de este proceso respeta los principios enunciados anteriormente.

3. Epidemiología.

Existe evidencia limitada acerca de la epidemiología de las enfermedades y condiciones de salud que involucran tratamientos de alto costo. Una parte de esta carga de enfermedad está representada por las enfermedades poco frecuentes, cuya frecuencia es muy baja.

Las denominadas enfermedades raras o poco frecuentes son las que afectan a un pequeño número de personas comparado con la población general. En Europa, se define que una enfermedad es rara o de muy baja frecuencia cuando afecta a 1 persona de cada 2,000; en Estados Unidos, se agrupan en aquellas que afectan a menos de un número de 200.000 de sus habitantes. Sin embargo, estas definiciones son dinámicas, por ejemplo el VIH SIDA inicialmente fue una enfermedad extremadamente poco frecuente, luego pasó a ser poco frecuente y actualmente es una enfermedad frecuente en algunas poblaciones.

A la fecha, se cuentan en aproximadamente seis a siete mil el número de enfermedades poco frecuentes. Un 80% de las enfermedades poco frecuentes tiene un origen genético identificado, que equivale a un 3% o 4% de los nacimientos. Si bien casi todas las enfermedades genéticas son enfermedades poco frecuentes, no todas las enfermedades poco frecuentes están causadas por defectos genéticos. Entre otras, existen enfermedades infecciosas muy poco frecuentes, así como enfermedades auto-inmunes y otras intoxicaciones muy poco frecuentes.

Existe otra proporción mayor de pacientes, que no son consideradas Enfermedades Poco Frecuentes en cuanto a su ocurrencia, y que corresponden a enfermedades de frecuencia intermedia que tienen tratamientos de uso poco frecuente que cambian el curso y pronóstico de la enfermedad y que son de alto costo.

La mayoría de estos tratamientos derivan de la evolución de la tecnología de producción de medicamentos basados en técnicas complejas de síntesis. La aplicación de tratamientos de alto costo en estas enfermedades, considerados de segunda línea, se indica en un número limitado y seleccionado de pacientes, que no representan a la mayoría de los que sufren estas enfermedades, por ejemplo, enfermedades de origen inmunológico, cánceres y otras enfermedades.

De esta forma la prevalencia actual del conjunto de estas enfermedades en Chile es poco conocida. El total de pacientes actualmente cubiertos por el Sistema Público de Salud alcanza a 1.808, los que se encuentran incorporados a la cobertura financiera del Seguro Público de Salud bajo el Programa de Medicamentos de Alto Costo, siendo atendidos en la Red Pública de Salud.

De estos pacientes 1.704 corresponden a Patologías Complejas de Alto Costo, categoría que comprende Artritis Reumatoidea del Adulto, Déficit de Hormona del Crecimiento, Virus respiratorio Sincicial, Distonía y Síndrome de Guillain Barré y 104 pacientes corresponden a Enfermedades Poco Frecuentes entre las que se cuentan la Tirosinemia, las enfermedades Lisosomales I, II y VI, la Enfermedad de Gaucher y la Enfermedad de Fabry entre otras.

Finalmente, otro grupo de pacientes requiere para sobrellevar, estabilizar o corregir su enfermedad de un alimento especial que controla el aporte de nutrientes que no pueden ser metabolizados y representan una amenaza para su salud. Entre estas condiciones se encuentran la Tirosinemia, la Aciduria Glutárica tipo I y la Homocistinuria, entre otras. Todas estas condiciones, si son precozmente diagnosticadas y los pacientes reciben los alimentos, cambian en forma importante su curso, pronóstico y condiciones de vida para los pacientes.

4. Impacto Financiero Sanitario.

El impacto de estas enfermedades está dado por su costo, como también por la reducción de la expectativa de vida y la discapacidad que producen. Los Tratamientos de Alto Costo representan un gasto creciente en los presupuestos del sector salud. El año 2009 se financió tratamiento para siete enfermedades de Alto Costo, lo que representó un gasto de M$4.765.304 para 404 pacientes. Este presupuesto se ha incrementado de tal forma que el año 2014 alcanza un monto de M$15.619.770 destinado a financiar tratamientos de alto costo para diez enfermedades que involucran a 1.783 pacientes. Una proporción menor de pacientes aún son financiados por la vía del Programa de Auxilio Extraordinario del Ministerio de Salud y representan un gasto aproximado de M$1.000.000 en el presupuesto del año 2014. El gasto en alimentos especiales representa, para un número inicial de 50 pacientes, un gasto aproximado anual de M$500.000. Además, se han financiado fármacos a pacientes que no responden a tratamientos convencionales para ciertos cánceres, financiamiento que el año 2014 alcanzó el monto de M$4.086.794.

Por lo tanto, los elementos sanitarios de este proyecto se orientan a definir un Sistema de Protección Financiera de Tratamientos de Alto Costo, que sea permanente, sustentable, igualitario, equitativo, y basado en evidencia sistemática.

5. Regulación sanitaria ante uso de nueva tecnología

Con el proyecto que se presenta, Chile se pone a la vanguardia en el aseguramiento del acceso universal para todos y todas, a la tecnología sanitaria de punta existente en el mundo.

Este gran avance en la seguridad social para Chile, también le impone a su Estado revisar su estrategia respecto del riesgo que implica el avance tecnológico en materia sanitaria para la población. En efecto, cada nueva tecnología sanitaria trae consigo la probabilidad que junto a su efectividad para el respectivo tratamiento, pueda generar efectos secundarios o reacciones adversas desconocidas, en tanto son tecnologías nuevas o relativamente nuevas.

Es por ello, que los riesgos del desarrollo tecnológico en materia sanitaria, implica la obligación por parte del Estado de robustecer a la autoridad regulatoria, de modo de otorgar las mayores condiciones de seguridad para los pacientes, los que confiando en el sistema de salud, admiten el uso de ella.

Es así, que ante la decisión una cobertura universal de la nueva tecnología, debe plantearse también y de manera indisoluble, la necesidad de regular el fomento a la vigilancia farmacológica e incentivar a los productores de nuevos fármacos, alimentos y elementos de uso médico, a investigar sobre los potenciales daños que esa nueva tecnología pueda implicar a las personas.

En virtud de tales consideraciones, es que el proyecto que se presenta contempla una visión sistémica. Así, no sólo se ocupa de garantizar a las personas el acceso, a través de una cobertura financiera a la mejor tecnología disponible para cada tratamiento, sino que también, de su seguridad. Al efecto, el proyecto contempla modificaciones al Código Sanitario actualizando sus normas a la legislación y doctrina comparadas, sobre todo considerando aquellos países que otorgan una cobertura similar a la nuestra.

En este ámbito, dos son los focos que la legislación y doctrina comparadas han hecho hincapié. Una, relativa a los ensayos clínicos. Al respecto, se ha considerado a nivel mundial y constituye parte de los estándares establecidos por la Organización Mundial de la Salud, que los Estados regulen y aseguren un desarrollo sanitario adecuado de los ensayos clínicos, velando por garantizar de la mejor forma posible, la seguridad de los pacientes. No sólo hay preocupación por la adopción por parte de cada país de la regulación internacional en materia de ensayos, como la Declaración de Helsinki, materias que ya se encuentran abordadas en nuestra legislación en la ley 20.120, sino que también, de asegurar que el desarrollo de la investigación sea supervisada adecuadamente, protegiendo la salud de la población, en las distintas fases del proceso de un ensayo clínico, como la autorización del producto, condiciones mínimas de los centros de investigación, desarrollo de buenas prácticas clínicas, seguros por responsabilidad civil, prescripción, etc.

El segundo foco, dice relación con la responsabilidad por daños en el uso de los productos sanitarios. Es evidente que cuando un país toma la decisión de asegurar a todas las personas el uso de nueva tecnología, no resulta suficiente que ésta sea evaluada conforme a las ciencias que inciden en un proceso como éste, en tanto existe respecto de ella un cierto grado de incertidumbre ante la probabilidad de ocurrencia de daños indeseados a las personas. En este contexto, si el Estado decide financiar el acceso a esta tecnología, debemos ocuparnos también de robustecer nuestra regulación, permitiendo la delimitación de las distintas responsabilidades que caben ante este tipo de daños y, por cierto, de fomentar, como ya se señalara, la investigación de estos potenciales daños.

V.- CONTENIDO DEL PROYECTO

El Sistema de Salud se encuentra contenido en el Régimen General de Garantías en Salud que establece el artículo 134 del decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N°2.763, de 1979 y de las leyes N°18.469 y N°18.933. Actualmente, dentro de este Régimen, se comprende el Régimen de Garantías Explícitas en Salud.

El presente proyecto de ley, incorpora a este Régimen General, el Sistema de Protección Financiera para Tratamientos de Alto Costo, cuyos contenidos son los siguientes:

1. Universalidad del Sistema

El Sistema de Protección Financiera para tratamientos de Alto Costo, como parte integrante del Sistema de Salud chileno, posee una cobertura universal.

En virtud de lo anterior, otorga protección financiera a todos los beneficiarios de los sistemas previsionales de salud en Chile, exceptuándose únicamente las prestaciones cubiertas por los seguros de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, el seguro obligatorio (seguro automotriz) y las pactadas en los contratos de salud previsional para enfermedades catastróficas (CAEC).

2. Garantía de un derecho para los pacientes

La protección financiera es una garantía a la que tendrán derecho los pacientes que sufren problemas de salud y cuyos tratamientos de alto costo se incorporan al Sistema.

El presente proyecto hace responsable al Fondo Nacional de Salud, del otorgamiento de estos tratamientos.

La cobertura financiera, no es el único derecho. Estas prestaciones de salud, deberán otorgarse con garantías de oportunidad y calidad.

3. Tratamientos contemplados

El proyecto contempla la protección financiera para los tratamientos de alto costo. Se entiende por tratamiento de alto costo aquél constituido por productos farmacéuticos, alimentos o elementos de uso médicos asociados a enfermedades o condiciones de salud que, por su costo, impiden el acceso a éste o una vez que se accede, impacta catastróficamente en el gasto de los beneficiarios.

4. Sistema de cobertura financiera

La cobertura financiera, es exactamente igual a la cobertura del AUGE.

Para los beneficiarios FONASA de los grupos A y B, la cobertura es del 100% del valor de la prestación, sin topes, ni limitaciones. Para los demás beneficiarios, la cobertura financiera, es la que se indica en el articulado del presente proyecto.

Este proyecto también considera a los beneficiarios de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad que realizan copagos, a los que asimila a los beneficiarios FONASA grupo D.

Es importante tener presente que para el cálculo de los deducibles a los que haya lugar, se contabilizan tanto los eventos cubiertos por la ley Nº19.966 (AUGE-GES), como por este Sistema, sumándose los eventos de ambos.

5. Determinación de los tratamientos de alto costo con sistema de protección financiera

a. Determinación de umbral y de disponibilidad de los recursos financieros

Los Ministerios de Salud y Hacienda deben establecer el umbral de costo anual para determinar si un tratamiento es de alto costo, tomando en cuenta entre otros factores, los ingresos anuales de los beneficiarios y su capacidad de pago.

Asimismo, el Ministerio de Hacienda deberá estimar los recursos disponibles del Fondo para Tratamientos de Alto Costo en función del gasto esperado antes de la dictación del decreto que determine los tratamientos de alto costo.

b. Evaluación científica de la evidencia

A continuación, el Ministerio de Salud, procederá a la evaluación de un tratamiento en específico. Esta evaluación considera entre otros, la eficacia y efectividad relativas, seguridad, la evaluación económica, la implementación, la evaluación de las condiciones de pago a través de mecanismo de riesgo compartido, el impacto presupuestario, los efectos en las redes asistenciales, las alternativas disponibles si existieren, precio máximo industrial, las repercusiones éticas, jurídicas y sociales y el plazo de revisión de la evaluación.

De lo obrado, se levanta Acta, la que será pública.

c. Proceso de recomendación

Luego, comisiones ad hoc, deliberarán sobre la base de los elementos de valor científico, económico y social respecto de la pertinencia de la inclusión de los tratamientos, bajo los principios de participación social, independencia, ética, transparencia e impugnabilidad, de modo de otorgar certeza respecto de los precios de los productos sanitarios que se puedan recomendar. Se incorpora también una instancia voluntaria para los potenciales proveedores y no vinculante para el Estado, de efectuar ofertas informales de precios. De presentarse estas ofertas de precios, el proveedor queda obligado a presentarse a los procesos licitatorios que realice la CENABAST, evaluándose dicha oferta y realizándose todo el proceso, conforme lo dispuesto en la ley N°19.886.

La recomendación de algún tratamiento por la comisión será impugnable a través de recurso de reposición.

d. Proceso de decisión

Sobre la base de la evaluación y recomendación, los Ministerios de Salud y Hacienda determinarán a través de un decreto, los tratamientos que se incorporan al Sistema de Protección Financiera para Tratamientos de Alto Costo.

Para este proceso, la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda podrá efectuar los estudios actuariales que sean necesarios para asegurar la estabilidad del Fondo que sustenta financieramente el sistema. Para estos efectos el Fondo Nacional de Salud deberá proporcionar la información necesaria para la elaboración de los referidos estudios. El proyecto establece reglas de sustentabilidad que se deben cumplir al momento de dictar el decreto

e. Vigencia y modificación de los decretos

Por regla general, al igual que en AUGE, el decreto tendrá una vigencia de tres años. Excepcionalmente, el Presidente de la República puede dictar un nuevo decreto en un plazo distinto.

En este sentido, el presente proyecto y de modo de lograr una coherencia sistémica en el sector salud, se contempla la circunstancia que un tratamiento de alto costo se incorpore al Régimen de Garantías Explícitas, perseverando los derechos de quienes no se les aplica ese régimen.

Por otra parte, se contemplan normas que establecen multas a la vulneración de las disposiciones que establecen el proceso de inclusión de tratamientos.

6. Otorgamiento de las prestaciones

Conforme al presente proyecto, el Fondo Nacional de Salud es la entidad obligada dar cumplimiento del Sistema.

De modo de garantizar la suficiencia técnica en materias de alta especialidad médica, el proyecto contempla que los prestadores deben encontrarse aprobados por el Ministerio de Salud para otorgar las prestaciones contempladas en la ley.

Así entonces, los beneficiarios para contar con el sistema de protección financiera, sólo podrán atenderse en la red de prestadores aprobados, salvo urgencia vital o riesgo de secuela funcional grave.

Asimismo, el presente proyecto confiere las garantías de oportunidad y calidad que se contemplan en el Régimen de Garantías Explícitas en Salud, para el otorgamiento de las prestaciones contempladas en el sistema.

Será obligación de los prestadores notificar a los pacientes que se encuentran beneficiados con el Sistema de Protección Financiera para Tratamientos de Alto Costo.

7. Adquisición y continuidad de los tratamientos

La adquisición de los medicamentos, alimentos y elementos de uso médico, todos ellos llamados en general, productos sanitarios, cubiertos por este Sistema, le corresponde exclusivamente a la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud (CENABAST).

Previendo la posibilidad de ocurrencia de circunstancias que pongan en riesgo el abastecimiento de los productos sanitarios o alzas desmedidas de precios riesgosas para la estabilidad del Fondo de Financiamiento para Tratamientos de Alto Costo, se le otorgan a la CENABAST facultades extraordinarias y excepcionales para la adquisición de tales productos, en conformidad con las normas de Código Sanitario y de la ley de Propiedad Industrial.

8. Financiamiento y Administración del Sistema de Protección Financiera para Tratamientos de Alto Costo

El Sistema de protección financiera para Tratamientos de Alto Costo, será financiado con un aporte Fiscal, el que constituirá el Fondo para Tratamientos de Alto Costo, junto con la rentabilidad del mismo y sus recursos no utilizados en el período anterior.

Por su parte, la administración operativa del Sistema y el otorgamiento de las prestaciones, son de responsabilidad del Fondo Nacional de Salud.

Asimismo, en este ámbito y conforme ya han avanzado otros cuerpos normativos en Chile, como la ley N°20.255, el presente proyecto contempla la creación de una Comisión Ciudadana de Vigilancia y Control del Sistema.

Por último, el proyecto contempla la creación de un sistema de información que permita la trazabilidad y transparencia del gasto y del otorgamiento de las prestaciones contempladas en el Sistema.

9. Modificaciones a otros cuerpos legales

Considerando que este Sistema contempla el financiamiento estatal de medicamentos de alto costo, los que generalmente se encontrarán constituidos por las llamadas drogas huérfanas y productos farmacéuticos con escaso tiempo de uso en el mercado mundial, se debe contemplar el robustecimiento de la regulación sanitaria de este tipo de productos y de la responsabilidad por efectos secundarios desconocidos y reacciones adversas que ellos produzcan.

En este sentido, el proyecto de ley, previendo el escenario que la inversión millonaria del Estado generará en el mercado fundamentalmente farmacéutico y teniendo en cuenta la regulación internacional y recomendaciones específicas para Chile de la Organización Panamericana de la Salud, contempla las siguientes áreas de regulación:

a. Modificaciones al Código Sanitario

i. Regulación de los ensayos clínicos de medicamentos y de elementos de uso médico

Recientemente y de manera muy general, la ley N°20.724, le confirió al Instituto de Salud Pública las atribuciones sanitarias en materia de ensayos clínicos de medicamentos. Aun así, en la regulación chilena persiste la necesidad de ser fortalecida, con miras a la protección sanitaria de los pacientes sujetos de estudio.

Uno de los mecanismos a través de los cuales se insertan en el mercado nacional nuevos productos farmacéuticos, es a través de los ensayos clínicos.

Así entonces, el proyecto de ley que se presenta busca mejorar la regulación en materia de ensayos clínicos, en los aspectos sanitarios tales como la autorización, certificación de centros de investigación, buenas prácticas clínicas, farmacovigilancia, consentimiento informado y pólizas de seguro, manteniendo la normativa bioética contemplada en la ley Nº20.120.

Asimismo, se ratifican las facultades del ISP para acceder a la información reservada relacionada con los ensayos clínicos, con la finalidad de resguardar la salud de la población y que se encuentran recogidas separadamente en la ley de propiedad industrial.

Asimismo, se extiende el plazo de prescripción para accionar por daños provenientes de ensayos clínicos y se invierte la carga de la prueba para el nexo causal entre el daño y el ensayo, compensando la asimetría de información en esta materia.

ii. Responsabilidad por daño por productos sanitarios defectuosos

De manera de delimitar la responsabilidad por posibles daños que puedan ocasionar los productos sanitarios a los beneficiarios de esta ley, se regula la responsabilidad del Estado que los financia, y se establecen las responsabilidades para los titulares de los registros, acorde con la legislación comparada.

Se dan reglas especiales de prescripción y se establece la responsabilidad solidaria de los titulares y los distribuidores.

iii. Incentivos al uso de productos farmacéuticos

Para evitar que las personas vinculadas a la atención de salud se vean influidos a prescribir algún tipo de producto farmacéutico, se amplía la prohibición que ya contemplaba el artículo 100 del Código Sanitario.

b. Modificaciones sectoriales

En este ámbito, el presente proyecto incorpora los ajustes legislativos necesarios para la implementación de la presente ley.

En consecuencia, tengo el honor de someter a vuestra consideración el siguiente

PROYECTO DE LEY:

“TÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1°. Objeto de la ley.- Créase un sistema de protección financiera para el otorgamiento de aquellos tratamientos de alto costo que declare el decreto correspondiente, el que formará parte del Régimen General de Garantías en Salud al que se refiere el artículo 134, del decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud.

El Fondo Nacional de Salud, deberá asegurar dicha protección financiera a todos los beneficiarios de los sistemas previsionales de salud de Chile. Se excluyen de la presente ley, las prestaciones a que haya lugar en virtud de las leyes N°16.744, N°18.490 y de los Contratos de Salud Previsional que incorporen la Cobertura Adicional para Enfermedades Catastróficas (CAEC).

El otorgamiento de las prestaciones y la protección financiera del Sistema que trata esta ley, serán constitutivos de derechos para los beneficiarios y su cumplimiento podrá ser exigido por éstos ante el Fondo Nacional de Salud y la Superintendencia de Salud, conforme al ámbito de competencias que a cada Institución le corresponda.

Artículo 2°. Definiciones.- Para los efectos previstos en esta ley, se entenderá por:

a) Tratamiento de Alto Costo: Aquél constituido por medicamentos, alimentos o elementos de uso médicos asociados a enfermedades o condiciones de salud, que por su costo impide el acceso a éste o accediendo, impacta catastróficamente en el gasto de los beneficiarios.

b) Beneficiarios de esta ley: Aquellos de los sistemas previsionales de salud, con exclusión de las prestaciones cuyo otorgamiento se encuentra contemplado en las leyes N°16.744, N°18.490 y en los Contratos de Salud Previsional que incorporen la Cobertura Adicional para Enfermedades Catastróficas (CAEC).

c) Sistema de Protección Financiera: Aquel conjunto ordenado de prestaciones y derechos, en virtud del cual, el Fondo Nacional de Salud se encuentra obligado a asegurar el otorgamiento de tratamientos de alto costo a los beneficiarios, conforme a la presente ley.

d) Protección Financiera: Aquella constituida por la cobertura del valor total de las prestaciones de los tratamientos de alto costo respecto de los grupos A y B a los que se refiere el artículo 160 del decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud.

Para los demás beneficiarios de esta ley, la contribución que éstos deban efectuar por tratamiento o grupo de tratamientos de alto costo, no podrá ser superior al 20% del valor determinado en un arancel de referencia del sistema de protección financiera para tratamientos de alto costo, en la forma que establezca un reglamento dictado por el Ministerio de Salud, suscrito también por el Ministro de Hacienda.

No obstante lo anterior, el Fondo Nacional de Salud estará facultado para ofrecer a los beneficiarios una cobertura financiera mayor a la dispuesta en el párrafo anterior.

El arancel señalado en el párrafo segundo de esta letra, deberá aprobarse en el decreto supremo a que se refiere el artículo 9° de la presente ley.

e) Red de prestadores para Tratamientos de Alto Costo: Aquellos prestadores de salud que han sido aprobados por el Ministerio de Salud, para el otorgamiento de las prestaciones contempladas en esta ley, conforme al artículo 17.

f) Productos sanitarios: Aquellos regulados por los Títulos I, II y IV del Libro IV del Código Sanitario.

TÍTULO II

De la Cobertura Financiera Adicional

Artículo 3º. Alcance.- Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra d), del artículo 2º de esta ley, los beneficiarios tendrán derecho a una cobertura financiera adicional, gestionada por el Fondo Nacional de Salud con cargo al Fondo para Tratamientos de Alto Costo, en los términos y condiciones que establece el presente Título y su reglamento.

Se entenderá por cobertura financiera adicional el financiamiento del 100% de los copagos originados sólo por tratamientos de alto costo de que trata esta ley, que superen el deducible a que se refiere el inciso siguiente.

Se entenderá por deducible la suma de los copagos que habrán de ser acumulados por cada evento para tener derecho a la cobertura financiera adicional.

Artículo 4º. De los deducibles.- Para el cálculo de los deducibles, se estará a las siguientes reglas:

a) Para los afiliados a las Instituciones de Salud Previsional, pertenecientes al grupo D, a que se refiere el artículo 160 del decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud y para los beneficiarios sujetos a copago en los sistemas regidos por la ley N°19.465 y el decreto ley N°844, de 1975, del Ministerio de Defensa Nacional, el deducible equivaldrá a 29 cotizaciones mensuales, legales o pactadas, según corresponda, por cada evento asociado a los Tratamientos de Alto Costo que le ocurra a el o a los beneficiarios que de él dependan. Tratándose de los afiliados pertenecientes al grupo C del referido decreto con fuerza de ley, el deducible equivaldrá a 21 cotizaciones mensuales por evento. Con todo, en ambos casos dicho deducible no excederá de 122 unidades de fomento.

b) En caso de existir más de un evento en un período de doce meses, contados desde que se devenga el primer copago del primer evento, el deducible para el conjunto de los eventos, para los afiliados a las Instituciones de Salud Previsional, pertenecientes al grupo D del citado artículo 160 y para los beneficiarios de la ley N°19.465 y el decreto ley N°844, de 1975, del Ministerio de Defensa Nacional, será de 43 cotizaciones mensuales, legales o pactadas, según corresponda. Tratándose de los afiliados pertenecientes al grupo C del precitado decreto con fuerza de ley, dicho deducible será de 31 cotizaciones mensuales. Con todo, en ambos casos dicho deducible no excederá de 181 unidades de fomento.

Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, en caso de que la cotización base sea la legal, dicha cotización será determinada de acuerdo al promedio de las cotizaciones declaradas o pagadas en los últimos seis meses o las equivalentes, en el caso de pago de subsidio de incapacidad laboral; dicho promedio deberá calcularse retroactivamente, a partir de la cotización declarada o pagada el mes inmediatamente anterior al inicio del evento, o del primer evento, según corresponda. Si en el referido período se registraran menos de seis cotizaciones declaradas o pagadas, la cotización se determinará sobre la base del promedio del número de meses que registren información.

En caso que la cotización corresponda a un monto pactado, el deducible se calculará sobre la base de la cotización del mes anterior a aquél en que se devengue el primer copago.

Artículo 5º. Del deducible de los trabajadores independientes.- Tratándose de trabajadores independientes afiliados al Fondo Nacional de Salud, regirá lo dispuesto en el inciso final del artículo 92 del decreto ley 3.500.

Para el cálculo de su deducible, se estará a las siguientes reglas:

a) Cuando se encuentren clasificados en el grupo D del artículo 160 del decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, el deducible por cada evento será el equivalente a dos veces el promedio de sus ingresos mensuales calculados conforme a lo dispuesto en el artículo 164 de dicho decreto con fuerza de ley, promediándose sólo los meses en que haya recibido ingresos en los doce meses anteriores al evento. En el caso que se encuentren clasificados en el grupo C del referido decreto con fuerza de ley, dicho deducible equivaldrá a 1,47 veces el promedio mensual de los mencionados ingresos. Con todo, en ambos casos, dicho deducible no excederá de 122 unidades de fomento.

b) Si hubiera más de un evento en un período de doce meses, contado desde que se devenga el primer copago del primer evento, el deducible para el conjunto de los eventos, para los afiliados pertenecientes al grupo D del artículo 160 del decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, será equivalente a 3 veces el promedio mensual de los ingresos de dichos afiliados, calculados conforme a lo dispuesto en la letra anterior. En el caso de los afiliados pertenecientes al grupo C del referido decreto con fuerza de ley, dicho deducible será equivalente a 2,16 veces el promedio mensual de los mencionados ingresos. Con todo, dicho deducible no excederá de 181 unidades de fomento.

Artículo 6º. Aplicación de los deducibles.- Los deducibles y topes señalados en los artículos4° y 5°, se aplicarán según la siguiente tabla:

a) Un evento

b) Más de un evento

Artículo 7°. De la acumulación de deducibles.- El deducible deberá ser acumulado en un período máximo de doce meses y se computará desde la fecha en que el beneficiario registre el primer copago devengado. Si al cabo de los doce meses no se alcanzara a completar el deducible, los copagos no se acumularán para el siguiente período, reiniciándose el cómputo del deducible por otros doce meses, y así sucesivamente.

Para los efectos del cómputo del deducible se contabilizarán los copagos que tengan origen en prestaciones cubiertas por las Garantías Explícitas en Salud o por el sistema de protección financiera para tratamientos de alto costo. Para este cálculo, las Instituciones de Salud Previsional, deberán entregar al Fondo Nacional de Salud toda la información que sea necesaria, la que podrá comprender entre otras, la referida a prestaciones, aranceles y copagos efectuados.

Asimismo, para los efectos señalados en el inciso precedente, no se contabilizarán los copagos que tengan origen en prestaciones no cubiertas por las Garantías Explícitas en Salud o por el sistema de protección financiera para tratamientos de alto costo o que, estando cubiertas, hayan sido otorgadas fuera de la Red de Prestadores o por prestadores distintos a los que corresponden conforme a la ley, para otorgar dichas garantías, sin perjuicio de los prestadores designados por la Superintendencia, conforme a la letra b) del artículo 4º, de la ley N°19.966.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, y sólo para los efectos de la acumulación del deducible, tratándose de una condición de salud que conlleve una protección financiera garantizada explícitamente que implique urgencia vital o secuela funcional grave y que, en consecuencia, requiera hospitalización inmediata e impostergable en un establecimiento diferente de los contemplados en la Red Asistencial o por prestadores distintos a los aprobados por el Ministerio de Salud, se computarán los copagos devengados en dicho establecimiento, de acuerdo al plan contratado o a la ley Nº 18.469, hasta que el paciente se encuentre en condiciones de ser trasladado.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final, el médico tratante en el establecimiento será quien determine el momento a partir del cual, para los efectos de este artículo, el paciente se encuentra en condiciones de ser trasladado, caso en el cual se aplicarán las reglas siguientes:

a) Si la persona facultada para ello conforme a la ley 20.584, no obstante la determinación del médico, opta por la mantención en el establecimiento, los copagos que se devenguen a partir de ese momento no se computarán para el cálculo del deducible.

b) Si la persona facultada para ello conforme a la ley N° 20.584, en el mismo caso, opta por el traslado a un establecimiento que no forma parte de la red de prestadores o, en el caso de las Garantías Explícitas en Salud, no es de aquellos designados por la Institución de Salud Previsional, el Fondo Nacional de Salud o aprobados por el Ministerio de Salud, se aplicará lo dispuesto en la letra precedente.

c) Si la persona facultada para ello conforme a la ley N° 20.584, opta por el traslado a un establecimiento de la red de prestadores o, en el caso de las Garantías Explícitas en Salud, a uno de los designados por la Institución de Salud Previsional, el Fondo Nacional de Salud o el Ministerio de Salud, según corresponda, se reiniciará a partir de ese momento el cómputo de los copagos para el cálculo del deducible.

Si con posterioridad a las situaciones descritas en las letras a) y b) del inciso precedente, el paciente decide ingresar a la red asistencial o ser atendido por el prestador designado por la Institución de salud previsional o el Fondo Nacional de Salud o la red de prestadores aprobados por el Ministerio de Salud, se iniciará o reiniciará el cómputo de los copagos para el cálculo del deducible.

Los establecimientos que reciban personas que se hallen en la situación descrita en el inciso tercero deberán informarlo a la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales dentro de las veinticuatro horas siguientes, señalando la identidad de las mismas. Dicha información deberá registrarse a través de la página electrónica habilitada por la referida Intendencia para estos efectos y estará inmediatamente disponible para su consulta por las Instituciones Previsionales de Salud, el Fondo Nacional de Salud y el Ministerio de Salud.

En caso de discrepancia acerca de la calificación de una situación como de urgencia vital o con secuela funcional grave el Fondo Nacional de Salud por sí o a través de la red de prestadores aprobados por el Ministerio de Salud para el otorgamiento de los tratamientos de alto costo con sistema de protección financiera, podrá requerir que resuelva la Superintendencia de Salud, a través de la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales.

Artículo 8°. Remisión.- Las normas para la adecuada aplicación de lo dispuesto en este Título, que establecen, entre otras cosas, los supuestos de hecho que configuran un evento, el momento de inicio y término del mismo, las circunstancias en que una atención o un conjunto de atenciones será considerada de urgencia vital o generadora de una secuela funcional grave, la información que deberá registrarse como mínimo y los procedimientos que deberán cumplir los beneficiarios, los prestadores, las Instituciones Previsionales de Salud y el Fondo Nacional de Salud, serán las contenidas en el reglamento al que hace referencia el artículo 10, de la ley N°19.966.

TÍTULO III

De la Determinación de Tratamientos de Alto Costo con Sistema de Protección Financiera

Artículo 9°. Del decreto que determina los Tratamientos de Alto Costo con sistema de protección financiera.- Los tratamientos de alto costo para condiciones específicas de salud con sistema de protección financiera, serán determinados a través de un decreto supremo del Ministerio de Salud, suscrito también por el Ministro de Hacienda, de conformidad al procedimiento establecido en esta ley y en el Reglamento.

Sólo podrán incorporarse al decreto señalado en el inciso precedente, los tratamientos de Alto Costo que cumplan con las siguientes condiciones copulativas:

a) El costo de los tratamientos sea igual o superior al determinado en el umbral del que trata el artículo 10.

b) Los tratamientos hayan sido objeto de una favorable evaluación científica de la evidencia, conforme al artículo 11.

c) Los tratamientos hayan sido recomendados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 12.

d) Se haya decidido la incorporación de los tratamientos, conforme a lo señalado en el artículo 13.

Artículo 10. De la determinación del umbral.- Los Ministerios de Salud y Hacienda, cada tres años y mediante decreto supremo, fijarán el umbral de costo anual para determinar si un tratamiento es de alto costo, tomando en cuenta factores tales como, los ingresos anuales de los beneficiarios y su capacidad de pago, conforme al reglamento.

Artículo 11. Del proceso de evaluación científica de la evidencia.- El proceso destinado a determinar los tratamientos de alto costo con sistema de protección financiera y su respectiva revisión, se iniciará de oficio por el Ministerio de Salud, el cual, a través de la Subsecretaría de Salud Pública, realizará una evaluación basada en la evidencia científica disponible, para el tratamiento de una condición específica de salud.

Sólo podrán ser objeto de evaluación aquellos tratamientos que cumplan con la condición establecida en la letra a) del artículo 9° de esta ley.

La Subsecretaría de Salud Pública, podrá encargar en todo o parte, los estudios necesarios para la evaluación señalada en el inciso precedente, a otras instituciones públicas o privadas, considerando la especialidad del estudio a abordar.

La evaluación del respectivo tratamiento deberá comprender a lo menos, la eficacia y efectividad relativas, la seguridad, la evaluación económica, la implementación, la evaluación de las condiciones de pago a través de mecanismo de riesgo compartido, el impacto presupuestario, los efectos en las redes asistenciales, las alternativas disponibles si existieren, precio máximo industrial, las repercusiones éticas, jurídicas y sociales y el plazo de revisión de la evaluación, todo conforme a la norma técnica que al efecto dicte la Subsecretaría de Salud Pública.

Para los efectos de considerar las repercusiones en las redes asistenciales del tratamiento en estudio, la evaluación deberá considerar un informe elaborado para esos efectos por la Subsecretaría de Redes Asistenciales.

La evaluación considerará que las garantías de las que trata esta ley serán las mismas para todos sus beneficiarios, pero sobre la base de esta evaluación, podrán ser diferentes para una misma prestación, conforme a criterios generales de carácter de efectividad terapéutica, tales como enfermedad, sexo, grupo de edad u otras variables objetivas que sean pertinentes.

La evaluación concluirá con un Informe que será público, pero no recurrible. La publicación deberá efectuarse en la página web del Ministerio de Salud, a lo menos 15 días antes del inicio del proceso de recomendación.

Las instituciones relacionadas con el área de la salud, deberán proporcionar la información que les sea requerida por la Subsecretaría de Salud Pública, para los efectos de realizar la evaluación científica de la evidencia.

Un reglamento expedido a través del Ministerio de Salud, regulará el proceso de evaluación científica de la evidencia, el que deberá contemplar, entre otros, que éste se desarrolle en observancia a normas éticas y de transparencia.

Artículo 12. Del proceso de elaboración de recomendación.- La evaluación técnica de la evidencia, será analizada sobre la base del valor científico, económico y social que el tratamiento importa. Dicho proceso estará a cargo de la Subsecretaría de Salud Pública, la cual deberá convocar a las comisiones que se creen por resolución del Ministerio de Salud, en consideración al tratamiento específico a recomendar. En la conformación de estas comisiones, se deberá velar por los principios de participación social, probidad, independencia, ética y transparencia.

Cada comisión deliberará sobre la base de los elementos de valor científico, económico y social respecto de la pertinencia de la inclusión de los tratamientos en el decreto señalado en el artículo 9° de esta ley. La recomendación que efectúe, deberá además contener la propuesta de contenido y plazo de revisión de la decisión.

Entre los antecedentes que la comisión deliberativa podrá considerar para la formulación de su recomendación, se podrán incluir ofertas formales de precio de los potenciales proveedores de los productos sanitarios en estudio, información que podrá ser mantenida en carácter de confidencial, a solicitud del proveedor. Esta presentación no será vinculante para el Estado, ni para la decisión de compra, la que se realizará conforme a lo establecido en la ley N°19.886 y las disposiciones contenidas en el Título VIII de esta ley. Con todo, el precio informado a la comisión deliberativa, deberá ser respetado por el proveedor en caso de presentarse al proceso de compra respectivo, no pudiendo ser superior a éste. En este caso, pasará a ser pública la presentación efectuada en la instancia de la que trata este artículo.

De lo obrado, cada comisión levantará un acta, que será pública y podrá ser impugnada por cualquier interesado dentro de cinco días hábiles administrativos ante la propia comisión.

El funcionamiento y el proceso deliberativo de las comisiones, se regulará a través del reglamento que se dicte a través del Ministerio de Salud.

Los integrantes de la comisión deberán, al momento de asumir su encargo, hacer una declaración de intereses en que consten las actividades profesionales o económicas en que participe que digan relación con las materias de que trata la presente ley. Asimismo, deberán abstenerse de intervenir de aquellos asuntos en que puedan tener un interés personal o en el que lo tengan el cónyuge, hijos o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad, inclusive.

Artículo 13. Del proceso de decisión.- Sobre la base de la evaluación y recomendación reguladas en los artículos precedentes, los Ministerios de Salud y Hacienda, conforme a lo dispuesto en el artículo 9°, determinarán a través de decreto supremo, los tratamientos que cubrirá el sistema de protección financiera para tratamientos de alto costo, estableciendo además el plazo y contenido de la revisión de la decisión, la que se realizará conforme a lo establecido en el presente Título.

Para estos efectos, la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda podrá elaborar estudios respecto de la sustentabilidad financiera del Fondo de Tratamientos de Alto Costo, los que serán públicos y servirán de base para la dictación del decreto señalado en el inciso anterior.

El conjunto de Tratamientos de Alto Costo que cubrirá el Sistema de Protección Financiera, de acuerdo al inciso primero, deberá tener un costo anual esperado para el período de vigencia del correspondiente decreto, igual o inferior al 80 por ciento del valor esperado, al primero de enero del año siguiente a la dictación de éste, de los recursos totales con que contará el Fondo en dicho año.

Con todo, si a la fecha de dictación del segundo decreto y los sucesivos, se prevé superar el porcentaje señalado en el inciso anterior, considerando el conjunto de tratamientos de Alto Costo con Protección Financiera del decreto vigente, el nuevo decreto sólo podrá incluir los antedichos tratamientos.

El Fondo Nacional de Salud deberá proporcionar a la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda la información necesaria para la elaboración de los señalados estudios, aun cuando ella contenga datos sensibles conforme a lo dispuesto en la ley N°19.628 debiendo, en todo caso, guardar respecto de ella la debida reserva o secreto.

Este decreto deberá contener al menos una nómina de los medicamentos, alimentos y elementos de uso médico, indicando las enfermedades o condiciones de salud asociadas a cada uno de ellas, conforme a los protocolos que al efecto dicte el Ministerio de Salud, la fecha de inicio de la entrada en vigencia de la protección financiera y el arancel al que alude el artículo 9°de esta ley.

Artículo 14. De la vigencia y modificación de los Tratamientos de Alto Costo con protección financiera.- El decreto que apruebe los tratamientos de alto costo con protección financiera y sus posteriores modificaciones, entrará en vigencia el primer día del sexto mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial. Con todo, las modificaciones podrán entrar en vigencia antes del plazo señalado, cuando existan circunstancias calificadas y fundamentadas en el decreto respectivo.

Se entenderán, entre otras, como circunstancias calificadas para la modificación de un decreto, cuando un tratamiento genere un perjuicio o daño a la salud de las personas o que uno nuevo muestre una mayor utilidad terapéutica.

Los tratamientos de alto costo con protección financiera tendrán una vigencia de tres años. Si no se hubieran modificado al vencimiento del plazo señalado precedentemente, se entenderán prorrogados por otros tres años y así sucesivamente.

Con todo, en circunstancias especiales, el Presidente de la República podrá disponer, por decreto supremo fundado, la modificación antes de cumplirse el plazo indicado en el inciso anterior.

Asimismo, si un tratamiento de alto costo con protección financiera, es incorporado al Régimen de Garantías Explícitas en Salud, regulado por la ley N°19.966, pasará a regirse por dicha normativa. En este caso, la garantía de protección financiera de la que trata esta ley para dicho tratamiento de alto costo, continuará vigente y exigible para todos los beneficiarios de los Sistemas de Salud que no se encuentran incorporados al Régimen de Garantías Explícitas en Salud, mientras subsista su utilidad terapéutica, de lo que deberá dejarse constancia en el respectivo decreto modificatorio.

Artículo 15. Modificación de un tratamiento.- Si de acuerdo al procedimiento regulado en este título, un tratamiento de alto costo debe ser modificado por otro de mayor utilidad terapéutica, el respectivo decreto deberá establecer la forma cómo se realizará la modificación del tratamiento, considerando la factibilidad técnica del cambio y las condiciones de salud del paciente.

Artículo 16. De la infracción a las normas de Título.- Todo aquel que por medios o maniobras ilegítimas ejecute acciones de cualquier clase que tengan por objeto inducir o incentivar a los pacientes o a cualquier persona, autoridad o funcionario para solicitar, exigir, prescribir, recomendar o determinar un tratamiento de alto costo o alguno de sus componentes sujeto al sistema de protección financiera que establece esta ley, por motivos o bajo un procedimiento distintos de los regulados en la presente ley será sancionado con multa de cien unidades tributarias mensuales hasta diez mil de dichas unidades. En el evento que el infractor obtenga un beneficio económico de la comisión de la infracción, la multa será equivalente al monto de tal beneficio, si éste fuera superior a las diez mil unidades tributarias mensuales. Las reincidencias podrán ser sancionadas hasta con el doble de la multa original.

En caso que las infracciones antes señaladas fueren cometidas por personas naturales o jurídicas que ejerzan actividades relacionadas con el área de la salud, éstas podrán ser sancionadas, además, con la cancelación de la autorización de funcionamiento o de los permisos concedidos, según corresponda.

Las resoluciones que establezcan las infracciones y determinen las multas tendrán mérito ejecutivo y se harán efectivas de acuerdo con los artículos 434 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

El plazo de prescripción de la infracción, así como de la sanción, será de dos años.

El procedimiento administrativo sancionatorio se regirá por las reglas establecidas en el Libro X del Código Sanitario y será substanciado y resuelto por la autoridad sanitaria respectiva, según la naturaleza del producto.

Asimismo, y de los antecedentes que obren en el sumario sanitario respectivo, la Subsecretaría de Salud Pública, podrá revocar la aprobación de la que trata el artículo 17 de esta ley.

Título IV

De la Obligatoriedad del Otorgamiento de los Tratamientos incorporados al Sistema de Protección Financiera para Tratamientos de Alto Costo

Artículo 17. Obligatoriedad del otorgamiento de los tratamientos.- El Fondo Nacional de Salud deberá dar cumplimiento obligatorio al sistema de protección financiera para tratamientos de alto costo que regula esta ley para con los beneficiarios señalados en su artículo 2°. Las prestaciones contempladas en el Sistema, se otorgarán con las garantías explícitas señaladas en las letras b) y c), del artículo 4º de la ley Nº19.966, además de la garantía financiera contemplada en esta ley.

El decreto supremo dictado conforme a lo dispuesto en el artículo 9° indicará, para cada tratamiento, el momento a partir del cual los beneficiarios tendrán derecho a la protección financiera. Los prestadores de salud deberán informar, a los beneficiarios de esta ley, que tienen derecho a la Protección Financiera otorgada por el Régimen, en la forma, oportunidad y condiciones que establezca para estos efectos el reglamento.

En caso de incumplimiento, el afectado o quien lo represente podrá reclamar ante la Superintendencia de Salud, la que podrá sancionar a los prestadores con amonestación o multa de diez a mil unidades tributarias mensuales.

En caso de falta reiterada, la Superintendencia de Salud podrá sancionar a los prestadores hasta con el doble de la multa original y con suspensión de hasta ciento ochenta días para otorgar las Garantías Explícitas en Salud o las prestaciones del sistema de protección financiera para tratamientos de alto costo, sea a través del Fondo Nacional de Salud, de una Institución de Salud Previsional o de otro sistema o seguro de salud existente en Chile, así como para otorgar prestaciones en la modalidad de libre elección del Fondo Nacional de Salud.

Para otorgar los tratamientos, los prestadores, sean públicos o privados, deberán estar acreditados en la Superintendencia de Salud, en la forma, condiciones y oportunidad establecidos en la letra b) del artículo 4º, de la ley N°19.966 y encontrarse aprobados por el Ministerio de Salud, conforme al reglamento que se dicte al efecto.

Para todos los efectos legales, los prestadores que hayan suscrito el convenio con el Fondo Nacional de Salud para el otorgamiento de los tratamientos incluidos en el sistema de protección financiera para tratamientos de alto costo, se entenderán adscritos al Sistema Nacional de Servicios de Salud en todo lo relacionado con el otorgamiento de prestaciones contempladas en esta ley.

El otorgamiento de las prestaciones no contempladas en el sistema de protección financiera para tratamientos de alto costo, se regirá conforme a las normas que correspondan de acuerdo al sistema previsional de salud del beneficiario.

Artículo 18. Atención en la red de prestadores.- Para tener derecho al sistema de protección financiera para tratamientos de alto costo, los beneficiarios deberán atenderse en la red de prestadores que les corresponda, la cual se encontrará definida a través de decreto supremo del Ministerio de Salud, conforme lo señalado en el inciso quinto del artículo 17.

Las atenciones efectuadas en la red de prestadores definida en el inciso anterior y asociadas, pero no contempladas en el sistema de protección financiera para tratamientos de alto costo, se entenderán efectuadas en la red asistencial definida por el respectivo sistema de salud previsional del paciente, para todos los efectos legales y de coberturas.

Título V

De la Continuidad de los Tratamientos incorporados al Sistema de Protección Financiera para Tratamientos de Alto Costo

Artículo 19. Suspensión o extinción del registro sanitario o de la autorización para distribuir o comercializar.- Si conforme al Código Sanitario es suspendida o prohibida la distribución o comercialización de un producto sanitario contemplado en el sistema de protección financiera para tratamientos de alto costo, o bien, su registro es suspendido, cancelado o ha perdido su vigencia, el Fondo Nacional de Salud no será obligado a su entrega, sino hasta haberse completado el procedimiento previsto en el artículo 35 y siguientes.

En tales circunstancias, siempre que no exista en el mercado chileno otra alternativa terapéutica al precio máximo industrial establecido conforme a lo dispuesto en el artículo 11 y sólo con la finalidad de asegurar el abastecimiento de los productos sanitarios y garantizar a la población la continuidad de los tratamientos que se encuentran incorporados al sistema del que trata esta ley, previa autorización del Ministerio de Salud, la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud podrá, excepcionalmente, importarlos y distribuirlos, independientemente si cuentan o no con autorización o registro sanitarios, mientras se procede al procedimiento regulado en el artículo 35 o bien, se restablece su abastecimiento.

En el caso de productos sujetos a derechos de propiedad industrial, se entenderá que las circunstancias antes descritas constituyen razones de salud pública para los efectos de lo dispuesto en el número 2, del artículo 51, del decreto con fuerza de ley N°3, de 2006, del Ministerio de Economía, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley de propiedad industrial. La solicitud de la que trata el artículo 51 bis B de ese cuerpo legal, será presentada por el director de la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud.

Con todo, los titulares de los registros o autorizaciones sanitarias, los productores o los importadores, serán responsables civilmente por la falta de continuidad de los tratamientos.

Artículo 20. Suspensión voluntaria.- Los titulares de los registros sanitarios o autorizaciones sanitarias, productores o importadores de los productos sanitarios incorporados al sistema de protección financiera para tratamientos de alto costo o al Régimen de Garantías Explícitas en Salud, no podrán suspender voluntariamente la distribución de los productos y deberán garantizar su adecuado abastecimiento. Con todo, podrán suspender voluntariamente la distribución cuando esta decisión se base en el conocimiento que el producto puede causar daños a la salud de la población, lo que deberá ser informado inmediatamente al Instituto de Salud Pública.

Asimismo, cualquier circunstancia que ponga en riesgo el abastecimiento de los productos sanitarios, deberá ser comunicada por el titular del registro o autorización sanitaria, productor, importador o distribuidor, dentro de las 24 horas siguientes a las de conocido el hecho, al Ministerio de Salud, al Fondo Nacional de Salud, a la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud y a la Superintendencia de Salud. Esta comunicación no libera de las obligaciones y responsabilidades que le corresponde por desabastecimiento al titular del registro o autorización sanitaria, productor, importador o distribuidor y su infracción será sancionada conforme al artículo 22, considerándose como falta reiterada, cada día de desabastecimiento en el sistema.

Los establecimientos de salud, la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud, el Instituto de Salud Pública y los establecimientos regulados por el Título III del Libro Sexto del Código Sanitario, que tomen conocimiento por cualquier causa de quiebres en los stocks o desabastecimiento de los productos sanitarios contemplados en el sistema de protección financiera para tratamientos de alto costo, deberán comunicarlo a las entidades señaladas en el inciso anterior, en igual plazo.

Artículo 21. Continuidad de tratamientos de acuerdo con los sistemas previsionales de salud y los ensayos clínicos.- Los tratamientos prescritos y financiados a un beneficiario conforme a su sistema previsional de salud, no podrán dejar de otorgarse a pretexto que ellos se incorporan al sistema de protección financiera para tratamientos de alto costo y el paciente no cumple los criterios de inclusión.

Asimismo, los pacientes sujetos de ensayos clínicos tendrán derecho por parte del laboratorio, patrocinador o investigador principal, a la continuidad gratuita de los tratamientos recibidos conforme al protocolo de estudio, aun cuando éste haya finalizado y mientras subsista su utilidad terapéutica.

Artículo 22. Infracciones y sanciones.- Las infracciones al presente Título, se regirán por las reglas establecidas en el Libro X del Código Sanitario y serán conocidas y resueltas por la autoridad sanitaria respectiva, según la naturaleza del producto.

Los titulares de los registros o autorizaciones responderán de los perjuicios que causen por esta infracción a los pacientes, prestadores y al Fondo Nacional de Salud.

Título VI

Del Financiamiento y Administración del Sistema de Protección Financiera para Tratamientos de Alto Costo

Artículo 23. Fondo para Tratamientos de Alto Costo.- Créase un Fondo para Tratamientos de Alto Costo destinado al financiamiento total o parcial de Tratamientos de Alto Costo con Sistema de Protección Financiera incluidos en el decreto del artículo 9° para los beneficiarios señalados en la letra b) del artículo 2° de la presente ley.

Artículo 24. Aportes.- El Fondo para Tratamientos de Alto Costo se financiará con los siguientes recursos:

a) Aportes fiscales anuales por un monto de hasta cien mil millones de pesos ($100.000.000 miles). Dicho monto se reajustará el 1° de enero de cada año en el 100% de la variación que experimente el índice de precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes de noviembre del año anteprecedente y noviembre del año anterior a la fecha en que opere el reajuste respectivo.

b) Las donaciones que se le hagan y las herencias y legados que acepte el Ministerio de Hacienda, lo que deberá hacer con beneficio de inventario.

c) Los aportes de la cooperación internacional que reciba a cualquier título.

d) La rentabilidad que genere la inversión de los recursos del mismo.

Los recursos para el financiamiento del Fondo para Tratamientos de Alto Costo estarán contemplados en la partida presupuestaria del Tesoro Público.

Los recursos del Fondo para Tratamientos de Alto Costo podrán invertirse en los instrumentos, operaciones y contratos que establezca el Ministerio de Hacienda, mediante instrucciones, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 12 de la ley N°20.128.

Artículo 25. Remisión.- Mediante un reglamento dictado por el Ministerio de Hacienda dentro de los 90 días siguientes a la publicación de la presente ley en el Diario Oficial, se establecerán los mecanismos, procedimientos y demás normas necesarias para la aplicación de los recursos y la rendición de cuentas del Fondo para Tratamientos de Alto Costo. Estos recursos podrán ser utilizados a partir de la entrada en vigencia del primer decreto señalado en el artículo 9°.

El Fondo para Tratamientos de Alto Costo traspasará recursos al Fondo Nacional de Salud, de acuerdo a lo establecido en dicho reglamento.

El monto de los recursos traspasados será equivalente al costo de los tratamientos efectivamente entregados a los beneficiarios, descontados sólo los deducibles que correspondan a la cobertura financiera de la presente ley.

Título VII

De la Comisión Ciudadana de Vigilancia y Control del Sistema y el Sistema de Información para el otorgamiento de las prestaciones incorporadas al Sistema de Protección Financiera para Tratamientos de Alto Costo

Artículo 26. Comisión Ciudadana de Vigilancia y Control del Sistema. Existirá una comisión ciudadana de vigilancia y control del sistema de protección financiera para tratamientos de alto costo integrada por dos representantes de asociaciones de pacientes de enfermedades con tratamiento de alto costo, de aquellas registradas conforme al artículo 34; dos representantes de asociaciones científicas relacionadas con enfermedades con tratamientos de alto coso; dos académicos de la facultad de medicina de una institución de educación superior acreditada institucionalmente, de conformidad a la ley N°20.129; cuatro expertos del área de la salud designados por el Ministro de Salud.

La comisión tendrá como función asesorar al Ministro de Salud y de Hacienda a través del monitoreo del funcionamiento de este sistema y la respectiva elaboración de recomendaciones.

Artículo 27. Información a la Comisión.- La comisión a que se refiere el artículo anterior estará especialmente facultada para conocer y ser informada por las instituciones relacionadas con este sistema, de las siguientes materias:

a) Procedimientos para asegurar el otorgamiento oportuno e íntegro de las prestaciones contempladas en el sistema de protección financiera para tratamientos de alto costo.

b) Criterios utilizados por el Fondo Nacional de Salud para cumplir con las políticas e instrucciones emanadas del Ministerio de Salud y, dentro del ámbito de sus atribuciones, por la Superintendencia de Salud.

c) Recibir cuenta trimestral por parte del Fondo Nacional de Salud, de la ejecución presupuestaria de los recursos transferidos por el Fondo y las coberturas otorgadas, incluyendo el tratamiento de datos sensibles relacionados con la información de pacientes.

d) Ejecución de los convenios referidos en el artículo 17 de esta ley.

e) Del cumplimiento y ejecución de las materias tratadas en los Títulos IV, V y VIII de esta ley.

f) En general, las medidas, instrumentos y procedimientos destinados al adecuado cumplimiento de las obligaciones y ejercicio de las funciones establecidas en la presente ley para el otorgamiento de las prestaciones incorporadas al sistema de protección financiera para tratamientos de alto costo.

La comisión no estará facultada para intervenir en la administración del sistema de protección financiera para tratamientos de alto costo.

Artículo 28. Miembros de la comisión.- Todos los miembros de la comisión serán designados a través de decreto supremo, por el Ministro de Salud, los que durarán cuatro años en sus funciones.

Un reglamento, expedido a través del Ministerio de Salud, y suscrito también por el Ministro de Hacienda, regulará las funciones e integración de la comisión ciudadana de vigilancia y control, la designación de sus miembros, su régimen de prohibiciones e inhabilidades, causales de cesación en sus cargos y las demás normas necesarias para su adecuado funcionamiento.

La Subsecretaría de Salud Pública otorgará la asistencia administrativa para el funcionamiento de esta comisión.

Asimismo, la comisión podrá pedir asistencia técnica a los órganos públicos pertinentes.

Artículo 29. Informe de la comisión.- La comisión deberá emitir un informe anual que contenga los resultados y conclusiones de sus observaciones y la formulación de recomendaciones, el que deberá ser remitido a los ministros de Salud y de Hacienda y difundido conforme al procedimiento y modalidades que establezca el reglamento.

Artículo 30. Informes del Fondo Nacional de Salud.- El Fondo Nacional de Salud y la Central Nacional de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud deberán informar al menos, trimestralmente a la Superintendencia de Salud los precios unitarios, frecuencias y prestaciones otorgadas que formen parte del sistema de protección financiera de alto costo y que hayan sido requeridas en este carácter; todo ello de conformidad con las instrucciones que, mediante circulares de general aplicación, imparta la Superintendencia de Salud.

Artículo 31. Sistema de información.- El Fondo Nacional de Salud deberá implementar un sistema de información que permita el seguimiento, monitoreo y control del otorgamiento de las prestaciones contempladas en el Sistema, así como del gasto ejecutado para cada una de ellas, todo conforme al reglamento.

Asimismo, el sistema deberá contener un registro de los productos sanitarios que han sido incluidos en el sistema de protección financiera para tratamientos de alto costo, los respectivos proveedores, precios de compra y duración de los contratos celebrados con la Central Nacional de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud, conforme lo dispuesto en el artículo 35. Esta información deberá encontrarse disponible en la página web del Fondo Nacional de Salud y actualizarse al menos, mensualmente.

Artículo 32. Convenios de entrega y actualización de información.- Los prestadores que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 17 de esta ley, deberán celebrar un convenio con el Fondo Nacional de Salud para el otorgamiento de las prestaciones, el que deberá contener, entre otros, la obligatoriedad para aquellos de suscribir, registrar y actualizar el sistema de información de acuerdo al reglamento.

Artículo 33. Acceso al sistema.- El Ministerio de Salud, la Superintendencia de Salud, la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda y la comisión de la que trata el Título VII de esta ley, podrán acceder al sistema de información y a la información correspondiente a la salud de los pacientes. Los funcionarios y miembros de la comisión deberán guardar, respecto de esta última, la debida reserva o secreto, sujetándose en todo a lo dispuesto en la ley N°19.628.

Artículo 34. Registro de asociaciones o agrupaciones de pacientes.- El Ministerio de Salud, llevará un registro público de las asociaciones o agrupaciones de pacientes de enfermedades o problemas de salud contemplados en el sistema de protección financiera, conforme al reglamento.

Título VIII

De la adquisición de los productos sanitarios contemplados en el Sistema de Protección Financiera para Tratamientos de Alto Costo

Artículo 35. Adquisición.- La Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud será la entidad encargada de adquirir los productos sanitarios necesarios para el otorgamiento de las prestaciones cubiertas por el sistema del que trata esta ley.

En circunstancias de desabastecimiento, inaccesibilidad o escasa oferta de los productos sanitarios requeridos para el otorgamiento de las prestaciones, lo que será determinado por resolución del Ministerio de Salud, la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud, podrá solicitar ante la autoridad sanitaria que corresponda según la naturaleza del producto, el registro sanitario provisional o autorización sanitaria pertinente, el que no obstará a la libre comercialización del producto por parte de terceros.

Artículo 36. Financiamiento.- La adquisición de los productos sanitarios será financiada directamente por el Fondo Nacional de Salud, el que podrá entregar además anticipos a la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud con la finalidad que ésta pueda financiar adecuadamente los trámites, entre otros, de registro, importación y aduana.

Artículo 37. Condición resolutoria.- Si los precios de los productos sanitarios que adquiera la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud experimentan variaciones anuales más allá a las del Índice de Precios del Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, durante toda la vigencia del decreto del que trata el artículo 9°, o exceden, en su caso, del precio máximo industrial establecido durante el proceso de evaluación científica de la evidencia; entonces, se tendrán por resueltos de pleno derecho los contratos de suministro vigentes.

No habiendo en el mercado chileno otro proveedor con el precio reajustado según la regla señalada anteriormente, la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud, podrá adquirir los productos de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 35.

Título IX

Modificaciones a otros cuerpos legales

Artículo 38.- Modifícase el Código Sanitario, en el siguiente sentido:

1) Reemplánzanse los incisos cuarto y quinto del artículo 100, por los siguientes:

“Prohíbase la donación de productos farmacéuticos realizada con fines publicitarios, como asimismo los incentivos de cualquier índole que induzcan a privilegiar el uso, prescripción, dispensación, venta o administración de un producto a cualquier persona. Con todo, el Ministerio de Salud a través de un decreto supremo fundado, podrá incluir dentro de esta prohibición a algunos elementos de uso médicos.

Se entenderá por incentivo cualquier pago, regalo, servicio o beneficio económico entregado o realizado a las personas, por parte de laboratorios farmacéuticos, droguerías, importadores o distribuidores de medicamentos, establecimientos farmacéuticos, por quienes los representen o, en general, por quienes tengan algún interés en que se privilegie el uso de un producto o dispositivo.”.

2) Agréganse los siguientes Títulos V y VI, nuevos, al Libro Cuarto:

“Título V

De los Ensayos Clínicos de Productos Farmacéuticos y Elementos de Uso Médico

Art. 111 A. Los productos farmacéuticos y los elementos de uso médico para ser utilizados en investigaciones científicas en seres humanos, deberán contar con una autorización especial para su uso provisional, la cual será conferida por el Instituto de Salud Pública conforme al presente Libro.

La autorización especial para uso provisional para fines de investigación, se requerirá para todo producto farmacéutico o dispositivo médico, ya sea porque no cuenten con el respectivo registro sanitario o bien, contando con éste, se pretenda su utilización de manera distinta a la autorizada. Con todo, el Ministerio de Salud podrá establecer mediante decreto supremo, la exención de esta exigencia a los elementos de uso médico cuyo uso no conlleve un riesgo relevante para las personas.

Para efectuar la solicitud de registro especial para uso provisional para fines de investigación, el solicitante deberá presentar, previa aprobación conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la ley N°20.120, el protocolo de investigación, el formato de consentimiento informado, la póliza de seguros y todo otro antecedente que establezca el reglamento.

Con todo, la autorización especial para uso provisional para fines de investigación no podrá tener una duración mayor a un año, contado desde la fecha de la resolución que lo concede, y podrá ser renovado por períodos iguales y sucesivos, siempre que cumpla con los requisitos establecidos en este Código, la ley N°20.120 y los respectivos reglamentos.

Los productos farmacéuticos y elementos de uso médico que cuenten con autorización especial para uso provisional para fines de investigación, sólo podrán ser destinados al uso que la misma autorización determine, quedando prohibida en consecuencia, su tenencia, distribución y transferencia a cualquier título o su uso de manera distinta a la registrada, en su caso.

Art. 111 B. El titular de la autorización, la entidad patrocinante, el investigador principal y el respectivo centro donde se realizase la investigación, serán responsables de notificar las reacciones adversas y los eventos adversos producidos con ocasión del estudio, así como del cumplimiento de las normas sobre farmacovigilancia, conforme al reglamento.

Art. 111 C. El paciente que haya participado en un estudio clínico y una vez terminado éste, tendrá derecho a que el titular de la autorización especial para uso provisional para fines de investigación y, con posterioridad en su caso, el titular del registro sanitario del producto farmacéutico de que se trate, le otorgue a su costa, la continuidad del tratamiento por todo el tiempo que persista su utilidad terapéutica.

La obligación de la que trata este artículo, afectará al titular del registro sanitario aun cuando no haya sido el titular de la autorización provisional o haya adquirido con posterioridad el registro sanitario.

Art. 111 D. Todo centro donde se realice investigación de productos farmacéuticos y elementos de uso médico en seres humanos, deberá encontrarse acreditado por el Instituto de Salud Pública, conforme a los estándares, exigencias y procedimientos que establezca el reglamento.

La misma autoridad será competente para la fiscalización del cumplimiento de los protocolos de investigación, de los consentimientos informados, las buenas prácticas clínicas, las notificaciones de reacciones adversas y de eventos adversos y, en general, del cumplimiento de la normativa relacionada con esta materia.

El Instituto de Salud Pública tendrá libre acceso a la información relacionada con la investigación. Toda obligación de reserva contemplada en protocolos o convenciones y documentos en general, será inoponible a esa autoridad, y toda disposición en contravención a la presente ley, es nula, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 89 y en la letra b), del artículo 91, ambos del decreto con fuerza de ley N°3, de 2006, del Ministerio de Economía, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley de propiedad industrial.

Art. 111 E. Los titulares de las autorizaciones para uso provisional para fines de investigación, los patrocinadores, los investigadores y los centros de investigación serán responsables en su caso, de los daños que causen con ocasión de la investigación, aunque ellos se deriven de hechos o circunstancias que no se hubieran podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producirse aquéllos.

Asimismo, acreditado el daño, se presumirá que éste se ha producido con ocasión de la investigación.

La acción para perseguir esta responsabilidad prescribirá en el plazo de 10 años, contado desde la manifestación del daño.

Art. 111 F. Será obligación de los titulares de las autorizaciones especiales para uso provisional para fines de investigación de productos farmacéuticos y/o elementos de uso médico, contar con una póliza de seguro por responsabilidad civil, conforme al reglamento que dicte el Ministerio de Salud.

A través de un decreto supremo del Ministerio de Salud, se establecerá el listado de elementos de uso médico para cuya investigación será obligatoria la presentación de pólizas de seguro.

Art. 111 G. Las infracciones a lo dispuesto en el presente Título, serán sancionadas conforme a las disposiciones del Libro X de este Código y las contenidas en la ley N°20.120.

Título VI

DE LA RESPONSABILIDAD POR PRODUCTOS SANITARIOS DEFECTUOSOS

Artículo 111 H. Se entenderán por productos sanitarios, los regulados en los Títulos I, II y IV, de este Libro.

Se entenderá por producto sanitario defectuoso aquél que no ofrezca la seguridad suficiente, teniendo en cuenta todas las circunstancias ligadas al producto y, especialmente, su presentación y el uso razonablemente previsible.

Asimismo, un producto es defectuoso si no ofrece la misma seguridad normalmente ofrecida por los demás ejemplares de la misma serie.

Un producto no podrá ser considerado defectuoso por el solo hecho de que tal producto se ponga posteriormente en circulación de forma perfeccionada.

Artículo 111 I. Todo daño causado por el uso de un producto sanitario defectuoso, dará lugar a las responsabilidades civiles y penales, según corresponda.

Serán responsables de los daños los titulares de los registros o autorizaciones, los fabricantes y los importadores, según corresponda. Las personas responsables del daño, lo serán solidariamente ante los perjudicados. El que hubiere respondido ante el perjudicado tendrá derecho a repetir frente a los otros responsables, según su participación en la provocación del daño.

La Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud, en su calidad de Órgano de la Administración del Estado, responderá en su caso, conforme a las reglas establecidas en el Título III, de la ley N°19.966, pudiendo siempre repetir contra las personas señaladas en el inciso anterior. El plazo de prescripción para ejercer esta acción será de 5 años.

Artículo 111 J. El perjudicado que pretenda obtener la reparación de los daños causados tendrá que probar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos.

En los ensayos clínicos, acreditado el daño, se presumirá que éste se ha producido con ocasión de la investigación.

Artículo 111 K. El demandado no podrá eximirse de responsabilidad alegando que los daños ocasionados por un producto sanitario defectuoso, se originan de hechos o circunstancias que no se previeron según el estado de los conocimientos científicos o técnicos existentes en el momento de su puesta en circulación o uso.

Artículo 111 L. La acción de reparación de los daños y perjuicios previstos en este Título, prescribirá a los 5 años, a contar desde la manifestación del daño, ya sea por el defecto del producto o por el daño que dicho defecto le ocasionó. La acción del que hubiese satisfecho la indemnización contra todos los demás responsables del daño prescribirá a los dos años, a contar desde el día del pago de la indemnización.

Para los daños producidos con ocasión de un ensayo clínico, regirá la prescripción establecida en el artículo 111 E.

Artículo 111 M. Los fabricantes e importadores de los productos sanitarios, deberán contar con un seguro, aval o garantía financiera equivalente, para responder de los daños sobre la salud derivados de problemas de seguridad de los mismos, en los términos que establezca el reglamento.

Artículo 111 N. El ejercicio de las acciones jurisdiccionales para la reparación de los daños de que trata este Título, se regirán por lo dispuesto en el Párrafo II, del Libro III, de la ley Nº19.966.

Se entenderá que los prestadores que hayan celebrado un convenio con el Fondo Nacional de Salud en los términos del artículo 33, forman parte de la Red Asistencial de la que trata el artículo 17, del decreto con fuerza de ley Nº1, de 2005, del Ministerio de Salud.

Asimismo, las reclamaciones por productos defectuosos o daños causados con ocasión de un ensayo clínico, se presentarán ante la entidad establecida en el artículo 44 de la ley N°19.966, rigiéndose por dicho procedimiento.”.

Artículo 39.- Agrégase en el artículo 13, de la ley N°20.584, la siguiente letra e):

“e) El Instituto de Salud Pública, en el ejercicio de sus facultades.”.

Artículo 40.- Modifícase el decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N°2.763, de 1979 y de las leyes N°18.469 y N°18.933, de la siguiente forma:

1) Intercálase en el artículo 50, una nueva letra e), pasando la actual a ser la letra f) y así sucesivamente, del siguiente tenor:

“e) Asegurar el otorgamiento de las prestaciones de tratamientos de alto costo, en la forma y condiciones establecidas en la ley.”.

2) Intercálase el siguiente artículo 50 bis:

“Artículo 50 bis: El Fondo Nacional de Salud deberá informar a la comisión ciudadana de vigilancia y control del sistema de protección financiera para tratamientos de alto costo, respecto de las materias y en las condiciones que determine la ley respectiva.

Será de responsabilidad del director del Fondo Nacional de Salud, el proporcionar la referida información.

Asimismo, el Fondo Nacional de Salud deberá implementar y administrar el sistema de información para el otorgamiento de las prestaciones incorporadas al sistema de protección financiera para tratamientos de alto costo, de acuerdo a la ley respectiva.”.

3) Agrégase en el artículo 70, la siguiente letra e):

“e) Proveer de los productos sanitarios necesarios para el otorgamiento de las prestaciones cubiertas por el sistema de protección financiera para tratamientos de alto costo. Asimismo, podrá proveer de los productos sanitarios para tratamientos de alto costo no cubiertos por dicho sistema, para las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad y para Instituciones de Salud Previsional, a solicitud de los organismos respectivos, previo pago anticipado de, al menos, los gastos que irrogue su importación y/o registro. Para los efectos de esta letra, la Central podrá registrar, importar, adquirir, almacenar, distribuir, transportar, arrendar y vender esos productos.”.”.

4) Modifícase el inciso segundo del artículo 107, en el siguiente sentido:

a) Elimínase la conjunción “y”, la segunda vez que aparece.

b) Agrégase, luego de la palabra “Salud”, la frase “y sistema de protección financiera para tratamientos de alto costo”.

5) Reemplázase el nombre del párrafo 2°, del Título III, del Capítulo VII, del Libro I, por el siguiente “De la Supervigilancia y Control de las Garantías Explícitas en Salud y del Sistema de Protección Financiera para Tratamientos de Alto Costo”.

6) Modifícase el artículo 115, en el siguiente sentido:

a) Intercálase, en el inciso primero, antes de los dos puntos (:) la expresión “y el Sistema de Protección Financiera para Tratamientos de Alto Costo”.

b) Intercálase, en el número 1, a continuación de la palabra “Salud”, la expresión “y de las prestaciones del Sistema de Protección Financiera para Tratamientos de Alto Costo”.

c) Intercálase, en el número 2, a continuación de la palabra “Salud”, la expresión “y el Sistema de Protección Financiera para Tratamientos de Alto Costo”.

d) Intercálase el siguiente número 5, nuevo, adecuándose el orden correlativo de los siguientes:

“5.- Dictar las instrucciones de carácter general que permitan la mayor claridad en los convenios que se suscriban entre los prestadores y el Fondo Nacional de Salud, con el objeto de facilitar su correcta interpretación y fiscalizar su cumplimiento, correspondiéndole especialmente velar por que éstos se ajusten a las obligaciones que establece el Sistema de Protección Financiera para Tratamientos de Alto Costo;”.

e) Intercálase, en el actual número 5, que pasa a ser 6, a continuación de la expresión “en Salud”, las dos veces que aparece, la frase “y el Sistema de Protección Financiera para Tratamientos de Alto Costo”.

f) Intercálase, a continuación del actual número 7, que pasa a ser 8, el siguiente número 9, nuevo:

“9.- Requerir de los prestadores, tanto públicos como privados, del Fondo Nacional de Salud, de la comisión ciudadana de vigilancia y control del sistema de protección financiera para tratamientos de alto costo, la información que acredite el cumplimiento del Sistema de Protección Financiera para Tratamientos de Alto Costo, sobre oportunidad y calidad de las prestaciones y beneficios de salud que se otorguen a los beneficiarios, sin perjuicio de las facultades que pudieren corresponder a otros organismos. Esta facultad se extenderá al otorgamiento de las prestaciones no contempladas pero asociadas al Sistema, efectuadas en la Red de Prestadores aprobada por el Ministerio de Salud;”.

g) Agrégase, en el actual número 9, que pasa a ser 11, a continuación de la palabra “salud”, la segunda vez que aparece, la expresión “así como el Sistema de Protección Financiera para Tratamientos de Alto Costo”.

7) Agrégase en el inciso primero del artículo 116, antes del punto aparte (.) la siguiente frase: “y en el sistema de protección financiera para tratamientos de alto costo.”.

8) Intercálase en el artículo 121, un nuevo numeral 11, pasando el actual a ser el 12 y así sucesivamente, del siguiente tenor:

“11. Conocer de los reclamos y sancionar en su caso a los prestadores por incumplimiento de su obligación de informar a los beneficiaros su calidad de tal en el sistema de protección financiera para tratamientos de alto costo. La infracción será sancionada con amonestación, multa de diez a mil unidades tributarias mensuales y en caso de falta reiterada, con suspensión de hasta ciento ochenta días para otorgar las Garantías Explícitas en Salud o el sistema de protección financiera para tratamientos de alto costo, sea a través del Fondo Nacional de Salud, de una Institución de Salud Previsional o de otro Sistema o seguro de Salud existente en Chile, así como para otorgar prestaciones en la Modalidad de Libre Elección del Fondo Nacional de Salud y hasta con el doble de la multa original.”.

Artículo 41.- Modifícase el artículo 9° de la ley N° 19.966, en el siguiente sentido:

1) Intercálase un nuevo inciso segundo, pasando el actual a tercero y así sucesivamente, del siguiente tenor:

“Para los efectos del cómputo del deducible se contabilizarán los copagos que tengan origen en prestaciones cubiertas tanto por las Garantías Explícitas en Salud, como por el sistema de protección financiera para tratamientos de alto costo. Para realizar este cálculo, las Instituciones de Salud Previsional y el Fondo Nacional de Salud, deberán entregarse mutuamente, toda la información que sea necesaria, la que podrá comprender entre otras, la referida a prestaciones, aranceles y copagos efectuados.”.

2) Reemplázase en el actual inciso cuarto, que pasa a ser quinto la expresión “séptimo” por “final”.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo primero.- Las normas de la presente ley regirán a contar de la entrada en vigencia del decreto al que se refiere el artículo 9º de esta ley, según lo señalado en el inciso siguiente. Sin perjuicio de que puedan dictarse a contar de la fecha de la publicación de la presente ley, los decretos y reglamentos que refiere esta misma.

El primer decreto que establezca los Tratamientos de Alto Costo que se incorporan al sistema que regula la presente ley, podrá dictarse una vez publicados los reglamentos del artículo 10 e inciso segundo del artículo 17, y no le será aplicable el procedimiento establecido en los artículos 11, 12 y el inciso primero del artículo 13. Este decreto tendrá una vigencia hasta el 31 de diciembre del año 2017.

El segundo decreto que establezca los tratamientos de alto costo será dictado antes del 30 de junio del año 2017 y entrará en vigencia el 1 de enero del año 2018 y regirá hasta el 30 de junio de 2019. Para la elaboración de este decreto será necesario cumplir todos los procedimientos previstos en esta ley, con excepción del procedimiento establecido en los artículos 11, 12 y el inciso primero del artículo 13, para los tratamientos que ya habían sido incluidos en el primer decreto.

El tercer decreto que establezca los tratamientos de alto costo y los sucesivos, serán dictados junto al decreto que establezca las Garantías Explícitas en Salud, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 23 de la ley N°19.966 y su vigencia se extenderá por el término establecido en el artículo 14 de esta ley.

Para la elaboración del tercer y sucesivos decretos, será necesario cumplir todos los procedimientos previstos en esta ley.

La Garantía Explícita de Calidad será exigible cuando entre en vigencia, conforme a la ley N°19.966.

Los integrantes de la primera Comisión Ciudadana de Vigilancia y Control del Sistema, a que se refiere el artículo 26 de la presente ley, que se indican a continuación, durarán en sus funciones 2 años: Un representante de asociaciones de pacientes, uno de las asociaciones científicas relacionadas con enfermedades con tratamientos de alto costo, un académico de la facultad de medicina de una institución de educación superior acreditada institucionalmente, y dos expertos del área de la salud designados por el Ministro de Salud. Los demás integrantes de dicha Comisión, durarán cuatro años en sus funciones.

Artículo Segundo.- El Fondo para Tratamientos de Alto Costo se constituirá en la fecha de entrada en vigencia del primer decreto del artículo 9º de la presente ley.

Los aportes fiscales anuales para el Fondo del artículo 24 de la presente ley se regirán por las reglas siguientes:

1) El primer año de entrada en vigencia del Fondo, el aporte fiscal provendrá de recursos del Fondo Nacional de Salud y treinta mil millones de pesos ($30.000.000 miles) del Tesoro Público.

2) En el segundo año de vigencia del Fondo, la Ley de Presupuestos aportará a dicho Fondo cincuenta mil millones de pesos ($50.000.000 miles).

3) En el tercer año de vigencia del Fondo, la Ley de Presupuestos aportará a dicho Fondo cien mil millones de pesos ($100.000.000 miles).

4) A contar del cuarto año de vigencia se aplicará lo dispuesto en la letra a) del artículo 24 de la presente ley y se otorgará el primer reajuste establecido en dicho artículo.

Artículo Tercero.- El mayor gasto fiscal que irrogue la aplicación de esta ley durante el año de su entrada en vigencia, se financiará con cargo a los recursos contemplados en la partida presupuestaria del Ministerio de Salud. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la Partida Presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pudiera financiar con estos recursos. Para los años siguientes, el financiamiento se realizará con cargo a los recursos que la Ley de Presupuestos asigne para estos fines.”.

Dios guarde a V.E.,

MICHELLE BACHELET JERIA

Presidenta de la República

ALBERTO ARENAS DE MESA

Ministro de Hacienda

XIMENA RINCÓN GONZÁLEZ

Ministra Secretaria General de la Presidencia

JAIME BURROWS OYARZÚN

Ministro de Salud (S)

1.2. Informe Financiero

Fecha 13 de enero, 2015.

Informe Financiero

Proyecto de Ley que Crea un Sistema de Financiamiento Para Tratamientos de Alto Costo y Ronde Homenaje Póstumo a Don Luis Ricarte Soto Gallegos.

Mensaje N° 1107-362

I.- Antecedentes.

La presente iniciativa crea un Sistema de protección financiera para tratamientos de alto costo, el cual asegurara a todos los beneficiarios de los sistemas previsionales de salud, incluyendo FONASA, ISAPRES y sistema de salud de las FFAA. y de orden. El sistema considera el financiamiento total o parcial, de medicamentos, alimentos y elementos de uso médico, que por su alto costo impiden el acceso al tratamiento o impactan catastróficamente en el gasto de los hogares.

Para cumplir con el propósito señalado, el proyecto crea un Fondo en el Tesoro Público, el que se conformara con un Aporte Fiscal de hasta 100.000 millones anuales en régimen. Además el Fondo se financiará con donaciones, herencias y legados, aportes de cooperación internacional y con la rentabilidad propia del mismo.

Mediante un decreto, los Ministerios de Salud y de Hacienda determinarán los tratamientos que se incorporaran al Sistema. La cobertura se establecerá en función de la disponibilidad financiera del fondo, del alto costo de los tratamientos y de la efectividad de los mismos.

II.- Efecto del Proyecto sobre el Presupuesto Fiscal.

El proyecto de ley representa un mayor gasto fiscal, consistente en los aportes al Fondo y en el costo de gestión del mismo, como se detalla a continuación:

a. El aporte fiscal al Fondo, el que está definido en el proyecto de ley de manera gradual. Para ello se consideran los siguientes montos:

Se entiende como “año 1” al correspondiente a la fecha de entrada en vigencia del primer decreto que determina los tratamientos de alto costo incluidos en el Sistema.

A contar del cuarto año y siguientes, se considera un aporte fiscal al Fondo de $ 100.000 millones anuales, reajustados por IPC respecto del año anterior.

b. Los mayores gastos asociados a la operación de los distintos Servicios Públicos involucrados en la administración del sistema, considerando las responsabilidades que les asigna este proyecto de ley. Para ello se estima los siguientes gastos, diferenciando entre el “año cero” y los siguientes:

Se entiende como “año cero” al correspondiente al año anterior a la fecha de entrada en vigencia del primer decreto que determina los tratamientos de alto costo incluidos en el sistema. Para efectos de los Subtítulos 21 y 22 se han considerado gastos por seis meses.

1.3. Oficio Indicaciones del Ejecutivo

Indicaciones del Ejecutivo. Fecha 15 de abril, 2015. Oficio en Sesión 17. Legislatura 363.

FORMULA INDICACIONES AL PROYECTO DE LEY QUE CREA UN SISTEMA DE FINANCIAMIENTO PARA TRATAMIENTOS DE ALTO COSTO Y RINDE HOMENAJE PÓSTUMO A DON LUIS RICARTE SOTO GALLEGOS (BOLETÍN Nº 9851-11).

___________________________

SANTIAGO, 15 de abril de 2015.-

Nº 181-363/

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS.

Honorable Cámara de Diputados:

En uso de mis facultades constitucionales, vengo en presentar las siguientes indicaciones al proyecto de ley que tiene por objeto crear un Sistema de Protección Financiera para Tratamientos de Alto Costo (Boletín Nº 9851-11).

AL ARTÍCULO 1°

1) Para agregar en el inciso segundo, a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración:

“De este modo, los beneficiarios de las instituciones de salud previsional, para acceder a las garantías contempladas en la presente ley, deberán impetrar primero la cobertura adicional de enfermedades catastróficas contemplada en los contratos de salud previsional cuando ésta fuere procedente. De lo contrario, esta ley les será aplicable sin exclusiones.”.

2) Para agregar en el inciso tercero, a continuación de las palabras “Superintendencia de Salud,”, la siguiente oración, “a través de la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de Salud”.

AL ARTÍCULO 2°

3) Para agregar en la letra b), antes del punto aparte, la siguiente oración:

“, en los términos señalados en el artículo 1° de esta ley”.

4) Para sustituir en la letra d), párrafo primero, la frase “los grupos A y B a los que se refiere el artículo 160 del decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud” por “todos los beneficiarios de esta ley”.

5) Para eliminar en la letra d), los párrafos segundo, tercero y cuarto.

AL TÍTULO II

6) Para modificar el nombre del Título “De la Cobertura Financiera Adicional” por “Del ejercicio de la Protección Financiera”

ARTÍCULO 3°

7) Para sustituir el artículo 3°, por el siguiente:

“Artículo 3°. Del Ejercicio de la cobertura financiera.- No contarán con el sistema de protección financiera establecido en la letra d), del artículo 2 de esta ley, las prestaciones no cubiertas por el sistema de protección financiera para tratamientos de alto costo o que, estando cubiertas, hayan sido otorgadas fuera de la Red de Prestadores que corresponden conforme a esta ley.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, tratándose de una condición de salud que implique urgencia vital o secuela funcional grave y que, en consecuencia, requiera hospitalización inmediata e impostergable en un establecimiento diferente de los contemplados en la Red de Prestadores aprobados por el Ministerio de Salud, el beneficiario tendrá igualmente derecho a los tratamientos con sistema de protección financiera de los que trata esta ley, hasta que el paciente se encuentre en condiciones de ser trasladado a uno de los prestadores aprobados por el Ministerio de Salud.

En esta circunstancia, los costos de los tratamientos cubiertos por esta ley y que fueran proporcionados por el prestador de urgencia, serán rembolsados a éste por el Fondo Nacional de Salud, con cargo al Fondo de Tratamientos de Alto Costo.

Sin perjuicio de lo anterior, el médico tratante en el establecimiento será quien determine el momento a partir del cual, para los efectos de este artículo, el paciente se encuentra en condiciones de ser trasladado, caso en el cual se aplicarán las reglas siguientes:

a) Si la persona facultada para ello conforme a la ley 20.584, no obstante la determinación del médico, opta por la mantención en el establecimiento, los copagos que se devenguen a partir de ese momento no se encontrarán cubiertos por este Sistema.

b) Si la persona facultada para ello conforme a la ley N°20.584, en el mismo caso, opta por el traslado a un establecimiento que no forma parte de la red de prestadores aprobados por el Ministerio de Salud, se aplicará lo dispuesto en la letra precedente.

c) Si la persona facultada para ello conforme a la ley N°20.584, opta por el traslado a un establecimiento de la red de prestadores aprobados por el Ministerio de Salud, se reiniciará a partir de ese momento la protección financiera de la que trata esta ley.

Si con posterioridad a las situaciones descritas en las letras a) y b) del inciso precedente, el paciente decide ingresar a la red de prestadores aprobados por el Ministerio de Salud, se iniciará o reiniciará el cómputo para la protección financiera de esta ley.

Los establecimientos que reciban personas que se hallen en la situación descrita en el inciso segundo deberán informarlo a la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales dentro de las veinticuatro horas siguientes, señalando la identidad de las mismas. Dicha información deberá registrarse a través de la página electrónica habilitada por la referida Intendencia para estos efectos y estará inmediatamente disponible para su consulta por las Instituciones Previsionales de Salud, el Fondo Nacional de Salud y el Ministerio de Salud.

Con todo, para los efectos de este artículo, los beneficiarios del sistema que hayan requerido atención cerrada en conformidad con las disposiciones contenidas en la ley N°19.966, para acceder a las garantías explícitas que en dicho cuerpo legal se consagran, se entenderá que dicha atención ha sido otorgada por la Red de Prestadores aprobados por el Ministerio de Salud, mientras dure su hospitalización.

En caso de discrepancia acerca de la calificación de una situación como de urgencia vital o con secuela funcional grave el Fondo Nacional de Salud por sí o a través de la red de prestadores aprobados por el Ministerio de Salud para el otorgamiento de los tratamientos de alto costo con sistema de protección financiera y el paciente o su representante, podrán requerir que resuelva la Superintendencia de Salud, a través de la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales.

Los mecanismos de reembolso a los prestadores a los que haya lugar en virtud del presente artículo, serán definidos a través de Reglamento.

La Superintendencia de Salud, a través de la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales, será la entidad encargada de resolver las controversias que surjan con ocasión de la aplicación del presente artículo.”.

A LOS ARTÍCULOS 4°, 5°, 6°, 7°

8) Para eliminar los artículos 4°, 5°, 6° y 7°, pasando el actual artículo 8° a ser 4° y así sucesivamente.

AL ARTÍCULO 9°, QUE PASA A SER 5°

9) Para sustituir en la letra a), el guarismo “10”, por “6”.

10) Para sustituir en la letra b), el guarismo “11”, por “7”.

11) Para sustituir en la letra c), el guarismo “12”, por “8”.

12) Para sustituir en la letra d), el guarismo “13”, por “9”.

AL ARTÍCULO 10, QUE PASA A SER 6°

13) Para intercalar entre las palabras “umbral” y la frase “de costo anual”, la palabra “nacional”.

14) Para agregar a continuación de la palabra “pago”, la frase “después de considerados los gastos básicos de subsistencia, conforme al reglamento”.

15) Para agregar el siguiente inciso segundo nuevo:

“Los antecedentes tenidos a la vista y los fundamentos para determinar el umbral, serán públicos y formarán parte del decreto del que trata el inciso primero.”.

AL ARTÍCULO 11, QUE PASA A SER 7°

16) Para sustituir en el inciso segundo el guarismo “9°”, por “5°”.

17) Para intercalar en el inciso cuarto, entre las palabras “el” y “plazo”, la expresión “alcance y”.

18) Para agregar el siguiente inciso quinto nuevo, pasando los actuales incisos quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno, a ser sexto, séptimo, octavo, y noveno y décimo, respectivamente:

“En el caso de existir información con carácter de no divulgada necesaria para la realización de la evaluación, se entenderá que concurre lo dispuesto en la letra b), del artículo 91, del decreto con fuerza de ley N°3, de 2006, del Ministerio de Economía.”.

AL ARTÍCULO 12, QUE PASA A SER 8°

19) Para sustituir en el inciso segundo el guarismo “9°”, por “5°”.

20) Para sustituir el inciso sexto y final, por los siguientes incisos sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, un décimo y duodécimo nuevos:

“Los integrantes de la comisión deberán, al momento de asumir su encargo, hacer una declaración de intereses en que consten las actividades profesionales o económicas en que participe y que digan relación con las materias de que trata la presente ley.

No podrán ser miembros de una comisión las personas que incurran en una o más de las siguientes inhabilidades:

a) Tener un interés personal en el asunto específico a debatir por la comisión o que dicho interés lo tenga su cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, inclusive, o una persona jurídica en la cual el interesado tenga, directa o indirectamente, el diez por ciento o más de la participación, acciones o derechos, cualquiera sea su tipo, o tenga en ella la administración o control de la misma.

b) Haber recibido de los titulares de registros, permisos o autorizaciones sanitarias; o de los establecimientos del área de la salud; o de cualquier persona natural o jurídica que participe en la producción, distribución, intermediación, comercialización, expendio o administración de productos farmacéuticos, alimentos especiales o elementos de uso médico, financiamiento, total o parcial, transferencias monetarias o entrega de aportes de cualquier naturaleza destinados a viajes, consultorías, asesorías, investigación o cualquiera otra actividad, sea para uso personal o de su cónyuge, hijos o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, inclusive. Se incluye en esta inhabilidad la circunstancia de haber recibido los beneficios señalados precedentemente, aquella persona jurídica en la cual el interesado tenga, directa o indirectamente, el diez por ciento o más de la participación, acciones o derechos, cualquiera sea su tipo, o tenga en ella la administración o control de la misma.

c) Participar, directa o indirectamente, en la propiedad de registros, permisos, autorizaciones sanitarias, patentes industriales o cualquiera clase de propiedad industrial o intelectual de productos farmacéuticos, alimentos especiales o elementos de uso médico; en la propiedad de establecimientos del área de la salud; o en la propiedad de cualquier persona natural o jurídica que participe en la producción, distribución, intermediación, comercialización, expendio o administración de productos farmacéuticos, alimentos especiales o elementos de uso médico. Se incluye en esta inhabilidad cualquier otro tipo de participación no propietaria que genere beneficios económicos al interesado o a las personas naturales o jurídicas indicadas en la letra precedente.

Las inhabilidades señaladas en las letras b) y c) precedentes se aplicarán a las situaciones señaladas, ocurridas dentro de los veinticuatro meses anteriores al nombramiento del interesado como miembro de la comisión. Del mismo modo, los miembros de una comisión no podrán incurrir en las conductas indicadas en las letras b) y c) precedentes dentro de los veinticuatro meses siguientes al término del trabajo de la comisión respectiva.

La infracción a las normas sobre conflictos de intereses o inhabilidades establecidas en los incisos precedentes será sancionada conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de esta ley, sin perjuicio de las sanciones penales que procedan.

No obstante lo anterior, se podrá invitar, sólo con derecho voz, a agrupaciones de pacientes que tengan interés en el asunto sobre el que la Comisión delibere, previa declaración y especificación del interés comprometido, requisito sin el cual no podrá ser oída.

Las recusaciones en contra de los comisionados a que haya lugar, deberán ser presentadas en el mismo plazo del recurso de impugnación establecido en el inciso cuarto precedente.

Si con posterioridad a este plazo se conoce alguna inhabilidad de algún miembro de la Comisión, se procederá conforme lo dispuesto en los artículos 53 y siguientes de la ley 19.880.”.

AL ARTÍCULO 13, QUE PASA A SER 9°

21) Para sustituir en los incisos primero y sexto, el guarismo “9°”, por “5°”.

AL ARTÍCULO 14, QUE PASA A SER 10

22) Para eliminar el inciso segundo.

AL ARTÍCULO 15, QUE PASA A SER 11

23) Para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 11. Modificación de un tratamiento.- En el caso que, conforme al procedimiento regulado en este título, un tratamiento de alto costo deba ser modificado por otro de mayor utilidad terapéutica, el respectivo decreto deberá establecer, de ser necesario, la forma en que se realizará la transición para el uso del nuevo tratamiento, considerando la factibilidad técnica del cambio, las condiciones de salud de los pacientes y la continuidad de los tratamientos.”.

AL ARTÍCULO 16, que pasa a ser 12

24) Para sustituir en el inciso final, el guarismo “17”, por “13”:

AL ARTÍCULO 17, que pasa a ser 13

25) Para intercalar en el inciso segundo, a continuación de la palabra “salud”, la siguiente oración:

“, el Fondo Nacional de Salud y las instituciones de salud previsional”.

26) Para sustituir los incisos tercero y cuarto actuales, por los siguientes incisos tercero, cuarto, quinto y sexto nuevos, pasando los actuales incisos quinto, sexto y séptimo, a ser séptimo, noveno y décimo nuevos:

“En caso de incumplimiento a cualquiera de las obligaciones que establece este Título, el afectado o quien lo represente podrá reclamar ante la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de la Superintendencia de Salud, de conformidad al procedimiento establecido en el artículo 117 y siguientes del D.F.L. 1, de 2005, del Ministerio de Salud, la que deberá resolver la controversia. En razón del procedimiento señalado, la Superintendencia de Salud podrá aplicar al infractor algunas de las siguientes sanciones:

1. Amonestación;

2. Multa de diez a mil unidades tributarias mensuales.

En el caso de los establecimientos asistenciales públicos, podrá solicitar, además de las sanciones anteriores, la instrucción del respectivo sumario administrativo.

Asimismo, remitirá los antecedentes al Fondo Nacional de Salud a efectos que adopte las medidas que correspondan en relación a los convenios suscritos.

La Superintendencia de Salud siempre podría iniciar de oficio este tipo de procedimientos.

El plazo de prescripción de las infracciones al presente título, así como de la sanción, será de dos años.”.

27) Para intercalar el siguiente inciso octavo nuevo:

“Sin perjuicio de lo anterior, excepcionalmente y en circunstancias calificadas, a través de decreto supremo fundado del Ministerio de Salud, la Subsecretaría de Salud Pública podrá autorizar el otorgamiento de los tratamientos a los prestadores que no hayan obtenido dicha acreditación. Se entenderá por circunstancia calificada, la ausencia de algún otro prestador aprobado por el Ministerio de Salud que haya obtenido la acreditación, poniendo en riesgo la continuidad de los tratamientos a los beneficiarios.”.

AL ARTÍCULO 18, QUE PASA A SER 14

28) Para sustituir el guarismo “13”, por “9”.

AL ARTÍCULO 19, QUE PASA A SER 15

29) Para sustituir el guarismo “35”, las dos veces que aparece, por “31” y el guarismo “11”, por “7”.

AL ARTÍCULO 20, QUE PASA A SER 16

30) Para sustituir en el segundo inciso el guarismo “22”, por “18”.

31) Para agregar el siguiente inciso final:

“Tratándose de la cancelación de registros o autorizaciones sanitarias, regirán las limitaciones contempladas en el presente artículo.”.

AL ARTÍCULO 21, QUE PASA A SER 17

32) Para sustituir en el inciso segundo la frase “del laboratorio, patrocinador o investigador principal” por “del titular de la autorización especial para uso provisional para fines de investigación o del titular del registro, en su caso”.

AL ARTÍCULO 22, QUE PASA A SER 18

33) Para agregar en el inciso segundo, a continuación del punto a aparte que pasa a ser seguido, la siguiente oración:

“Estos perjuicios podrán ser reclamados además por los pacientes o sus representantes ante la Superintendencia de Salud, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 de esta ley.”.

AL ARTÍCULO 23, QUE PASA A SER 19

34) Para sustituir el guarismo “9”, por “5”.

AL ARTÍCULO 24, QUE PASA A SER 20

35) Para modificar el número del artículo de 24 a 20.

AL ARTÍCULO 25, QUE PASA A SER 21

36) Para eliminar del inciso tercero la frase “efectivamente entregados a los beneficiarios, descontados sólo los deducibles que correspondan a la cobertura financiera de la presente ley”.

AL ARTÍCULO 26, QUE PASA A SER 22

37) Para sustituir el guarismo “34”, por “30”.

AL ARTÍCULO 27, QUE PASA A SER 23

38) Para sustituir el guarismo “17”, POR “14”.

AL ARTÍCULO 31, QUE PASA A SER 27

39) Para sustituir el guarismo “35”, por “31”.

AL ARTÍCULO 32, QUE PASA A SER 33

40) Para sustituir el guarismo “17”, por “14”.

AL ARTÍCULO 35, QUE PASA A SER 31

41) Para intercalar los siguientes incisos segundo y tercero nuevos, pasando el inciso segundo actual a ser inciso cuarto nuevo:

“Las adquisiciones se realizarán conforme a las normas contenidas en la ley N°19.886 y su reglamento. Sin perjuicio de lo anterior, por resolución fundada y en circunstancias calificadas, tales como la insuficiente capacidad de oferta de los productos sanitarios por parte de un solo proveedor o la continuidad de los tratamientos de los pacientes, la Central de Abastecimiento podrá contratar con más de un proveedor un mismo producto sanitario.

Asimismo, cuando la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud sea titular de un registro, podrá contratar a través de la modalidad de trato directo la compra y/o importación del producto sanitario.”.

AL ARTÍCULO 36 QUE PASA A SER 32

42) Para sustituir el número del artículo 36, que pasa a ser 32.

AL ARTÍCULO 37 QUE PASA A SER 33

43) Para sustituir los guarismos “9°” y “35”, por “5°” y “31”, respectivamente.

AL ARTÍCULO 38 QUE PASA A SER 34

44) Para modificarlo en el siguiente sentido:

a) Modifícase el numeral 1) en el siguiente sentido:

i) Sustitúyase el epígrafe del numeral 1) por el siguiente: “Reemplázase los incisos cuarto y quinto del artículo 100, pasando los actuales incisos sexto y séptimo a ser séptimo y octavo, respectivamente, conforme al siguiente tenor:”.

ii) Sustitúyase en el nuevo inciso cuarto que se agrega la frase “un producto” por la siguiente “uno o más productos”

iii) Sustitúyase en el nuevo inciso quinto que se agrega la frase “un producto o dispositivo” por la siguiente “uno o más productos o dispositivos”

iV) Agrégase el siguiente inciso sexto nuevo:

“Los titulares de registros, permisos o autorizaciones sanitarias, los establecimientos del área de la salud y cualquier persona natural o jurídica que participe en la producción, distribución, intermediación, comercialización, expendio o administración de productos farmacéuticos, alimentos especiales o elementos de uso médico, podrán financiar, total o parcialmente, transferir o entregar, a título gratuito o a precios preferentes, esta clase de productos a los pacientes que requieran de ellos, sujeto en todo a las regulaciones establecidas legalmente, en cuyo caso el beneficiario tendrá derecho a seguir gozando del beneficio otorgado, en iguales o mejores condiciones, mientras subsista la utilidad terapéutica del producto de que se trate.”.

b) Modifícase el numeral 2) en el siguiente sentido:

i) Modifíquese el artículo 111 A de la siguiente forma:

- Reemplázase en el inciso tercero la palabra “registro” por “autorización”.

- Agregase el siguiente inciso sexto nuevo:

“El Instituto de Salud Pública deberá llevar un registro público de todas las investigaciones científicas en seres humanos con productos farmacéuticos o elementos de uso médicos autorizadas para realizarse en el país, con las menciones que señale el reglamento. Dicho registro estará sujeto a las disposiciones del artículo 7° del Artículo primero de la Ley N° 20.285 sobre Acceso a la Información Pública.”.

ii) Modifícase el artículo 111 B. de la siguiente forma:

- Intercálase en el artículo 111 B., a continuación de la palabra “estudio”, la frase “al Instituto de Salud Pública y al Comité Ético Científico que corresponda”.

- Agrégase a continuación de la palabra “farmacovigilancia, las palabras “y tecnovigilancia”.

iii) Sustitúyase el inciso primero del artículo 111 C., por el siguiente:

“El paciente sujeto de ensayo clínico y una vez terminado éste, tendrá derecho a que el titular de la autorización especial para uso provisional para fines de investigación y, con posterioridad en su caso, el titular del registro sanitario del producto sanitario de que se trate, le otorgue a su costa, la continuidad del tratamiento por todo el tiempo que persista su utilidad terapéutica y conforme al protocolo de investigación respectivo.”.

iv) Modifícase el artículo 111 E en el siguiente sentido:

- Elimínase la frase “los patrocinadores, los investigadores y los centros de investigación”.

- Elimínase la frase “en su caso”.

AL ARTÍCULO 39, QUE PASA A SER 35

45) Para sustituir el número del artículo 39, por 35

AL ARTÍCULO 40, QUE PASA A SER 36

46) Para modificarlo en el siguiente sentido:

a) Agrégase, en la letra e) que intercala el numeral 1), entre la palabra “ley” y el punto aparte (.), la frase ”, y administrar operativamente los recursos contemplados para el financiamiento de dichos tratamientos”.

b) Agregáse en el numeral 4) la siguiente letra c) nueva:

“c) Agréguese el siguiente inciso cuarto:

De la misma manera, le corresponde el control y supervigilancia del sistema de protección financiera para tratamientos de alto costo. Para estos efectos, podrá regular, fiscalizar y resolver las controversias respecto de prestadores, seguros, fondos e instituciones que participen de todos los sistemas previsionales de salud, incluyendo los de las Fuerzas Armadas y de Carabineros, Investigaciones y Gendarmería de Chile.”.

c) Sustitúyase en el numeral 6) su la letra d) por la siguiente:

“d) Intercalase el siguiente número 5 nuevo, adecuándose el orden correlativo de los siguientes:

“5.- Dictar las instrucciones de carácter general al Fondo Nacional de Salud, Instituciones de Salud Previsionales, Prestadores e instituciones de salud de las Fuerzas Armas y las de Carabineros, Investigaciones y Gendarmería, con el objeto de facilitar la aplicación del Sistema de Protección Financiera para Tratamientos de Alto Costo y su acceso por parte de sus beneficiarios, realizar la correcta interpretación de sus normas y fiscalizar su cumplimiento, salvo en las materias propias del Código Sanitario”.

d) Intercálase en el número 9.- agregando en la letra f) del numeral 6), <z a continuación de la expresión “control del sistema de protección financiera para tratamientos de alto costo,”, la frase “la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud, las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones de Chile, Gendarmería de Chile, y en general, de cualquier institución pública y/o privada”.

e) Sustitúyase el numeral 8) por el siguiente:

“8) Agréguese el siguiente nuevo inciso final a la letra a) del artículo 189 del D.F.L. 1, de 2005, del Ministerio de Salud:

“Asimismo, las instituciones de salud previsional deberán informar a sus afiliados respecto de la existencia y cobertura del Sistema de Protección Financiera para Tratamientos de Alto Costo, y, cuando proceda, transferir al Fondo para Tratamientos de Alto Costo los recursos que por concepto de cobertura adicional de enfermedades catastróficas corresponda otorgar. Esta última materia deberá ser reglada mediante instrucciones de la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de la Superintendencia de Salud.”.”.

Dios guarde a V.E.,

MICHELLE BACHELET JERIA

Presidenta de la República

ALBERTO ARENAS DE MESA

Ministro de Hacienda

XIMENA RINCÓN GONZÁLEZ

Ministra Secretaria General de la Presidencia

CARMEN CASTILLO TAUCHER

Ministra de Salud

1.4. Informe de Comisión de Salud

Cámara de Diputados. Fecha 21 de abril, 2015. Informe de Comisión de Salud en Sesión 17. Legislatura 363.

Valparaíso, 21 de abril de 2015

El Abogado Secretario de Comisiones que suscribe, CERTIFICA:

Que el proyecto de ley, en primer trámite constitucional y primero reglamentario, originado en un mensaje de S.E. la Presidenta de la República que CREA UN SISTEMA DE FINANCIAMIENTO PARA TRATAMIENTOS DE ALTO COSTO Y RINDE HOMENAJE PÓSTUMO A DON LUIS RICARTE SOTO GALLEGOS, BOLETÍN 9851-11 con urgencia calificada de "discusión inmediata", fue tratado en esta Comisión, en las sesiones de fechas 10, 17 y 31 de marzo, 6, 7, 13, 14 y 21 de abril de 2015 con la asistencia de los diputados (as) Loreto Carvajal (en reemplazo del diputado, Marco Antonio Núñez) Juan Luis Castro, Daniella Cicardini, Daniel Farcas, Cristina Girardi, Gustavo Hasbún, Javier Macaya, Vlado Mirosevic, Nicolás Monckeberg, Manuel Monsalve, Marco Antonio Núñez, Diego Paulsen, Jorge Rathgeb, Alberto Robles (en reemplazo de la diputada Marcela Hernando), Karla Rubilar Yasna Provoste, Gaspar Rivas, Jorge Sabag Gabriel Silber, Víctor Torres, Marisol Turres, Camila Vallejo (en reemplazo de la diputada Karol Cariola).

Asistió además, la Senadora señora Carolina Goic.

Asimismo, participaron en el debate del proyecto el señor Ministro de Hacienda, don Alberto Arenas de Mesa; el señor Director de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, don Sergio Granados; el Jefe del Sector de Estudios de la Dirección de Presupuestos, señor Juan Roechmann; la señora Ministra de Salud, doña Carmen Castillo Taucher; el señor Subsecretario de Salud, don Jaime Burrows; la asesora jurídica de la Subsecretaría de Salud, señora Andrea Martones; el señor Superintendente de Salud, don Sebastián Pavlovic Jeldres y el señor Fiscal del Fondo Nacional de Salud (FONASA), don Luis Brito; el Presidente del Colegio de Médicos de Chile, don Enrique Paris; el Vicepresidente Ejecutivo de la Cámara de Innovación Farmacéutica de Chile AG, don Jean Jacques Duhart; Centro de Bioética, el director del Observatorio de Bioética y Derecho de la Universidad del Desarrollo, don Alberto Lecaros y la señora Cecilia Rovaretti, viuda del señor Ricarte Soto; representantes de las siguientes organizaciones de pacientes: Corporación de Fibrosis Quística, Alianza Chile de Agrupaciones de Pacientes, Federación Chilena de Enfermedades Raras, Agrupación Derecho a la Vida, Fundación Creciendo con Alergias, Familiares Enfermedad de Creutzfeltd-Jacob, Diabéticos Insípidos de Chile, Corporación de Ayuda a Familias con niños con Tirosinemia (ANFANTI), Fundación Chilena de Enfermedades Lisosomales (FELCH), Fundación Equidad Chile, Sociedad Chilena de Hemofilia, FCQ Crohn&Colitis Ulcerosa, Asociación Chilena De Hipertensión Pulmonar, Agrupación de Pacientes Oncológicos “Un nuevo renacer”, Asociación Chilena de Hipertensión Pulmonar (HAPCHI), Corporación PKU Crecer Unidos, y don Alejandro Reyes Acevedo.

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Las idea matriz del proyecto se orienta a incorporar al Régimen General de Garantías en Salud, que establece el artículo 134 del decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N°2.763, de 1979 y de las leyes N°18.469 y N°18.933, un Sistema de Protección Financiera para Tratamientos de Alto Costo y rinde homenaje a don Ricarte Soto Gallegos.

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Se hace presente que el proyecto no contiene normas de carácter orgánico constitucional ni de quórum calificado.

Asimismo, las siguientes normas del texto aprobado requieren ser tramitadas ante la Comisión de Hacienda: artículos 3°, 5° 6°, 9°, 10, 19, 20, 21 y 32 permanentes y artículos primero, segundo y tercero transitorios.

Se adjunta informe financiero N° 008 elaborado por la Dirección de Presupuestos el 13 de enero de 2015.

Finalmente los artículo 3° y 15 del proyecto se entienden rechazados por haber sido objeto de indicaciones sustitutivas del Ejecutivo. Los artículos 4°,5°, 6° y 7° fueron eliminados por la referida indicación.

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Puesto en votación general el proyecto, fue aprobada la idea de legislar por la unanimidad de las diputadas señoras Karol Cariola, Cristina Girardi y Marcela Hernando, Claudia Nogueira (en reemplazo de la diputado Marisol Turres) y los diputados señores Juan Luis Castro (Presidente), Manuel Monsalve, Marco Antonio Nuñez, Javier Macaya, Jorge Rathgeb, Gabriel Silber y Víctor Torres.

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Respecto de la votación particular del articulado del proyecto la Comisión acordó dar el siguiente tratamiento:

1) Los siguientes artículos que no fueron objeto de indicación, se aprobaron por la unanimidad de las diputadas señoras Cariola, Girardi y Hernando y de los diputados señores Castro, Monsalve, Nuñez, Rathgeb, Silber y Torres:

- Artículos 8°, 28, 29, 30, 33 y 34 que crean un sistema de protección financiera para el tratamiento de alto costo;

- Artículo 38 número 2, que incorpora al Código Sanitario los nuevos artículos 111 A a 111 N;

- Artículo 40 que modifica el decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N°2.763, de 1979 y de las leyes N°18.469 y N°18.933, números 2, 3, 5 y 7 ;

- Artículo 41, que modifica la ley N° 19.966 que establece un régimen de garantía en Salud, números 1 y 2.

Artículos primero, segundo y tercero transitorios.

2) Los siguientes artículos, fueron objeto de una indicación del Ejecutivo signada con el N° 181-363, que se adjunta al presente certificado que tuvo, en síntesis, por objeto eliminar el sistema de copagos y deducibles contemplado en el proyecto, entre otras adecuaciones: Artículos 1°, 3°,4°, 5°, 6°,7°, 9°, 10, 11, 12, 13,14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 31, 32, 35, 36, 37, 38, 39 y 40 números 1, 4, 6 y 8.

Puestos en votación los artículos 1° a 10, con la indicación ya referida fueron aprobados por la unanimidad de las diputadas señoras Cariola, Girardi y Hernando y de los diputados señores Castro, Monsalve, Nuñez, Rathgeb, Silber y Torres.

Puestos en votación los artículos 11 a 27, 31, 32, 35, 36 a 39 y 40 números 1, 4, 6 y 8, con la indicación ya referida, fueron aprobados por la unanimidad de las diputadas señoras Cariola, Girardi y Hernando y de los diputados señores Castro, Monckeberg, Monsalve, Nuñez, Rathgeb, y Torres.

3) El inciso segundo del artículo 1° fue objeto de una indicación complementaria de las diputadas señora Cariola y Girardi y diputado señor Robles, para reemplazar la frase “a que haya lugar” por la siguiente: “que efectivamente sean cubiertas.

Puesta en votación la indicación fue aprobada por ocho votos a favor, ninguno en contra y tres abstenciones. Votaron a favor las diputadas señoras Cariola, Girardi Hernando y Nogueira (en reemplazo de la diputada señora Marisol Turres) y los diputados señores Castro, Monsalve, Nuñez y Torres.

En consecuencia, la Comisión de Salud propone la aprobación del siguiente texto, al que se han introducido algunas modificaciones formales, que no se detallan, conforme al artículo 15 del reglamento:

PROYECTO DE LEY:

“TÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1°. Objeto de la ley.- Créase un sistema de protección financiera para el otorgamiento de aquellos tratamientos de alto costo que declare el decreto correspondiente, el que formará parte del Régimen General de Garantías en Salud al que se refiere el artículo 134, del decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud. De este modo, los beneficiarios de las instituciones de salud previsional, para acceder a las garantías contempladas en la presente ley, deberán impetrar primero la cobertura adicional de enfermedades catastróficas contemplada en los contratos de salud previsional cuando ésta fuere procedente. De lo contrario, esta ley les será aplicable sin exclusiones.

El Fondo Nacional de Salud, deberá asegurar dicha protección financiera a todos los beneficiarios de los sistemas previsionales de salud de Chile. Se excluyen de la presente ley, las prestaciones que efectivamente sean cubiertas en virtud de las leyes N°16.744, N°18.490 y de los Contratos de Salud Previsional que incorporen la Cobertura Adicional para Enfermedades Catastróficas (CAEC).

El otorgamiento de las prestaciones y la protección financiera del Sistema que trata esta ley, serán constitutivos de derechos para los beneficiarios y su cumplimiento podrá ser exigido por éstos ante el Fondo Nacional de Salud y la Superintendencia de Salud a través de la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de Salud, conforme al ámbito de competencias que a cada Institución le corresponda.

Artículo 2°. Definiciones.- Para los efectos previstos en esta ley, se entenderá por:

a) Tratamiento de Alto Costo: Aquél constituido por medicamentos, alimentos o elementos de uso médicos asociados a enfermedades o condiciones de salud, que por su costo impide el acceso a éste o accediendo, impacta catastróficamente en el gasto de los beneficiarios.

b) Beneficiarios de esta ley: Aquellos de los sistemas previsionales de salud, con exclusión de las prestaciones cuyo otorgamiento se encuentra contemplado en las leyes N°16.744, N°18.490 y en los Contratos de Salud Previsional que incorporen la Cobertura Adicional para Enfermedades Catastróficas (CAEC), en los términos señalados en el artículo 1° de esta ley.

c) Sistema de Protección Financiera: Aquel conjunto ordenado de prestaciones y derechos, en virtud del cual, el Fondo Nacional de Salud se encuentra obligado a asegurar el otorgamiento de tratamientos de alto costo a los beneficiarios, conforme a la presente ley.

d) Protección Financiera: Aquella constituida por la cobertura del valor total de las prestaciones de los tratamientos de alto costo respecto de todos los beneficiarios de esta ley.

e) Red de prestadores para Tratamientos de Alto Costo: Aquellos prestadores de salud que han sido aprobados por el Ministerio de Salud, para el otorgamiento de las prestaciones contempladas en esta ley, conforme al artículo 17.

f) Productos sanitarios: Aquellos regulados por los Títulos I, II y IV del Libro IV del Código Sanitario.

TÍTULO II

Del ejercicio de la Protección Financiera

Artículo 3°. Del Ejercicio de la cobertura financiera.- No contarán con el sistema de protección financiera establecido en la letra d), del artículo 2 de esta ley, las prestaciones no cubiertas por el sistema de protección financiera para tratamientos de alto costo o que, estando cubiertas, hayan sido otorgadas fuera de la Red de Prestadores que corresponden conforme a esta ley.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, tratándose de una condición de salud que implique urgencia vital o secuela funcional grave y que, en consecuencia, requiera hospitalización inmediata e impostergable en un establecimiento diferente de los contemplados en la Red de Prestadores aprobados por el Ministerio de Salud, el beneficiario tendrá igualmente derecho a los tratamientos con sistema de protección financiera de los que trata esta ley, hasta que el paciente se encuentre en condiciones de ser trasladado a uno de los prestadores aprobados por el Ministerio de Salud.

En esta circunstancia, los costos de los tratamientos cubiertos por esta ley y que fueran proporcionados por el prestador de urgencia, serán rembolsados a éste por el Fondo Nacional de Salud, con cargo al Fondo de Tratamientos de Alto Costo.

Sin perjuicio de lo anterior, el médico tratante en el establecimiento será quien determine el momento a partir del cual, para los efectos de este artículo, el paciente se encuentra en condiciones de ser trasladado, caso en el cual se aplicarán las reglas siguientes:

a) Si la persona facultada para ello conforme a la ley 20.584, no obstante la determinación del médico, opta por la mantención en el establecimiento, los copagos que se devenguen a partir de ese momento no se encontrarán cubiertos por este Sistema.

b) Si la persona facultada para ello conforme a la ley N° 20.584, en el mismo caso, opta por el traslado a un establecimiento que no forma parte de la red de prestadores aprobados por el Ministerio de Salud, se aplicará lo dispuesto en la letra precedente.

c) Si la persona facultada para ello conforme a la ley N° 20.584, opta por el traslado a un establecimiento de la red de prestadores aprobados por el Ministerio de Salud, se reiniciará a partir de ese momento la protección financiera de la que trata esta ley.

Si con posterioridad a las situaciones descritas en las letras a) y b) del inciso precedente, el paciente decide ingresar a la red de prestadores aprobados por el Ministerio de Salud, se iniciará o reiniciará el cómputo para la protección financiera de esta ley.

Los establecimientos que reciban personas que se hallen en la situación descrita en el inciso segundo deberán informarlo a la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales dentro de las veinticuatro horas siguientes, señalando la identidad de las mismas. Dicha información deberá registrarse a través de la página electrónica habilitada por la referida Intendencia para estos efectos y estará inmediatamente disponible para su consulta por las Instituciones Previsionales de Salud, el Fondo Nacional de Salud y el Ministerio de Salud.

Con todo, para los efectos de este artículo, los beneficiarios del sistema que hayan requerido atención cerrada en conformidad con las disposiciones contenidas en la ley N°19.966, para acceder a las garantías explícitas que en dicho cuerpo legal se consagran, se entenderá que dicha atención ha sido otorgada por la Red de Prestadores aprobados por el Ministerio de Salud, mientras dure su hospitalización.

En caso de discrepancia acerca de la calificación de una situación como de urgencia vital o con secuela funcional grave el Fondo Nacional de Salud por sí o a través de la red de prestadores aprobados por el Ministerio de Salud para el otorgamiento de los tratamientos de alto costo con sistema de protección financiera y el paciente o su representante, podrán requerir que resuelva la Superintendencia de Salud, a través de la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales.

Los mecanismos de reembolso a los prestadores a los que haya lugar en virtud del presente artículo, serán definidos a través de reglamento.

La Superintendencia de Salud, a través de la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales, será la entidad encargada de resolver las controversias que surjan con ocasión de la aplicación del presente artículo.

Artículo 4°. Remisión.- Las normas para la adecuada aplicación de lo dispuesto en este Título, que establecen, entre otras cosas, los supuestos de hecho que configuran un evento, el momento de inicio y término del mismo, las circunstancias en que una atención o un conjunto de atenciones será considerada de urgencia vital o generadora de una secuela funcional grave, la información que deberá registrarse como mínimo y los procedimientos que deberán cumplir los beneficiarios, los prestadores, las Instituciones Previsionales de Salud y el Fondo Nacional de Salud, serán las contenidas en el reglamento al que hace referencia el artículo 10, de la ley N°19.966.

TÍTULO III

De la Determinación de Tratamientos de Alto Costo con Sistema de Protección Financiera

Artículo 5°. Del decreto que determina los Tratamientos de Alto Costo con sistema de protección financiera.- Los tratamientos de alto costo para condiciones específicas de salud con sistema de protección financiera, serán determinados a través de un decreto supremo del Ministerio de Salud, suscrito también por el Ministro de Hacienda, de conformidad al procedimiento establecido en esta ley y en el Reglamento.

Sólo podrán incorporarse al decreto señalado en el inciso precedente, los tratamientos de Alto Costo que cumplan con las siguientes condiciones copulativas:

a) El costo de los tratamientos sea igual o superior al determinado en el umbral del que trata el artículo 6.

b) Los tratamientos hayan sido objeto de una favorable evaluación científica de la evidencia, conforme al artículo 7.

c) Los tratamientos hayan sido recomendados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8.

d) Se haya decidido la incorporación de los tratamientos, conforme a lo señalado en el artículo 9.

Artículo 6°. De la determinación del umbral.- Los Ministerios de Salud y Hacienda, cada tres años y mediante decreto supremo, fijarán el umbral nacional de costo anual para determinar si un tratamiento es de alto costo, tomando en cuenta factores tales como los ingresos anuales de los beneficiarios y su capacidad de pago después de considerados los gastos básicos de subsistencia, conforme al reglamento.

Los antecedentes tenidos a la vista y los fundamentos para determinar el umbral, serán públicos y formarán parte del decreto del que trata el inciso primero.

Artículo 7°. Del proceso de evaluación científica de la evidencia.- El proceso destinado a determinar los tratamientos de alto costo con sistema de protección financiera y su respectiva revisión, se iniciará de oficio por el Ministerio de Salud, el cual, a través de la Subsecretaría de Salud Pública, realizará una evaluación basada en la evidencia científica disponible, para el tratamiento de una condición específica de salud.

Sólo podrán ser objeto de evaluación aquellos tratamientos que cumplan con la condición establecida en la letra a) del artículo 5° de esta ley.

La Subsecretaría de Salud Pública, podrá encargar en todo o parte, los estudios necesarios para la evaluación señalada en el inciso precedente, a otras instituciones públicas o privadas, considerando la especialidad del estudio a abordar.

La evaluación del respectivo tratamiento deberá comprender a lo menos, la eficacia y efectividad relativas, la seguridad, la evaluación económica, la implementación, la evaluación de las condiciones de pago a través de mecanismo de riesgo compartido, el impacto presupuestario, los efectos en las redes asistenciales, las alternativas disponibles si existieren, precio máximo industrial, las repercusiones éticas, jurídicas y sociales y el alcance y plazo de revisión de la evaluación, todo conforme a la norma técnica que al efecto dicte la Subsecretaría de Salud Pública.

En el caso de existir información con carácter de no divulgada necesaria para la realización de la evaluación, se entenderá que concurre lo dispuesto en la letra b), del artículo 91, del decreto con fuerza de ley N°3, de 2006, del Ministerio de Economía.

Para los efectos de considerar las repercusiones en las redes asistenciales del tratamiento en estudio, la evaluación deberá considerar un informe elaborado para esos efectos por la Subsecretaría de Redes Asistenciales.

La evaluación considerará que las garantías de las que trata esta ley serán las mismas para todos sus beneficiarios, pero sobre la base de esta evaluación, podrán ser diferentes para una misma prestación, conforme a criterios generales de carácter de efectividad terapéutica, tales como enfermedad, sexo, grupo de edad u otras variables objetivas que sean pertinentes.

La evaluación concluirá con un Informe que será público, pero no recurrible. La publicación deberá efectuarse en la página web del Ministerio de Salud, a lo menos 15 días antes del inicio del proceso de recomendación.

Las instituciones relacionadas con el área de la salud, deberán proporcionar la información que les sea requerida por la Subsecretaría de Salud Pública, para los efectos de realizar la evaluación científica de la evidencia.

Un reglamento expedido a través del Ministerio de Salud, regulará el proceso de evaluación científica de la evidencia, el que deberá contemplar, entre otros, que éste se desarrolle en observancia a normas éticas y de transparencia.

Artículo 8°. Del proceso de elaboración de recomendación.- La evaluación técnica de la evidencia, será analizada sobre la base del valor científico, económico y social que el tratamiento importa. Dicho proceso estará a cargo de la Subsecretaría de Salud Pública, la cual deberá convocar a las comisiones que se creen por resolución del Ministerio de Salud, en consideración al tratamiento específico a recomendar. En la conformación de estas comisiones, se deberá velar por los principios de participación social, probidad, independencia, ética y transparencia.

Cada comisión deliberará sobre la base de los elementos de valor científico, económico y social respecto de la pertinencia de la inclusión de los tratamientos en el decreto señalado en el artículo 5° de esta ley. La recomendación que efectúe, deberá además contener la propuesta de contenido y plazo de revisión de la decisión.

Entre los antecedentes que la comisión deliberativa podrá considerar para la formulación de su recomendación, se podrán incluir ofertas formales de precio de los potenciales proveedores de los productos sanitarios en estudio, información que podrá ser mantenida en carácter de confidencial, a solicitud del proveedor. Esta presentación no será vinculante para el Estado, ni para la decisión de compra, la que se realizará conforme a lo establecido en la ley N°19.886 y las disposiciones contenidas en el Título VIII de esta ley. Con todo, el precio informado a la comisión deliberativa, deberá ser respetado por el proveedor en caso de presentarse al proceso de compra respectivo, no pudiendo ser superior a éste. En este caso, pasará a ser pública la presentación efectuada en la instancia de la que trata este artículo.

De lo obrado, cada comisión levantará un acta, que será pública y podrá ser impugnada por cualquier interesado dentro de cinco días hábiles administrativos ante la propia comisión.

El funcionamiento y el proceso deliberativo de las comisiones, se regulará a través del reglamento que se dicte a través del Ministerio de Salud.

Los integrantes de la comisión deberán, al momento de asumir su encargo, hacer una declaración de intereses en que consten las actividades profesionales o económicas en que participe y que digan relación con las materias de que trata la presente ley.

No podrán ser miembros de una comisión las personas que incurran en una o más de las siguientes inhabilidades:

a) Tener un interés personal en el asunto específico a debatir por la comisión o que dicho interés lo tenga su cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, inclusive, o una persona jurídica en la cual el interesado tenga, directa o indirectamente, el diez por ciento o más de la participación, acciones o derechos, cualquiera sea su tipo, o tenga en ella la administración o control de la misma.

b) Haber recibido de los titulares de registros, permisos o autorizaciones sanitarias; o de los establecimientos del área de la salud; o de cualquier persona natural o jurídica que participe en la producción, distribución, intermediación, comercialización, expendio o administración de productos farmacéuticos, alimentos especiales o elementos de uso médico, financiamiento, total o parcial, transferencias monetarias o entrega de aportes de cualquier naturaleza destinados a viajes, consultorías, asesorías, investigación o cualquiera otra actividad, sea para uso personal o de su cónyuge, hijos o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, inclusive. Se incluye en esta inhabilidad la circunstancia de haber recibido los beneficios señalados precedentemente, aquella persona jurídica en la cual el interesado tenga, directa o indirectamente, el diez por ciento o más de la participación, acciones o derechos, cualquiera sea su tipo, o tenga en ella la administración o control de la misma.

c) Participar, directa o indirectamente, en la propiedad de registros, permisos, autorizaciones sanitarias, patentes industriales o cualquiera clase de propiedad industrial o intelectual de productos farmacéuticos, alimentos especiales o elementos de uso médico; en la propiedad de establecimientos del área de la salud; o en la propiedad de cualquier persona natural o jurídica que participe en la producción, distribución, intermediación, comercialización, expendio o administración de productos farmacéuticos, alimentos especiales o elementos de uso médico. Se incluye en esta inhabilidad cualquier otro tipo de participación no propietaria que genere beneficios económicos al interesado o a las personas naturales o jurídicas indicadas en la letra precedente.

Las inhabilidades señaladas en las letras b) y c) precedentes se aplicarán a las situaciones señaladas, ocurridas dentro de los veinticuatro meses anteriores al nombramiento del interesado como miembro de la comisión. Del mismo modo, los miembros de una comisión no podrán incurrir en las conductas indicadas en las letras b) y c) precedentes dentro de los veinticuatro meses siguientes al término del trabajo de la comisión respectiva.

La infracción a las normas sobre conflictos de intereses o inhabilidades establecidas en los incisos precedentes será sancionada conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de esta ley, sin perjuicio de las sanciones penales que procedan.

No obstante lo anterior, se podrá invitar, sólo con derecho voz, a agrupaciones de pacientes que tengan interés en el asunto sobre el que la Comisión delibere, previa declaración y especificación del interés comprometido, requisito sin el cual no podrá ser oída.

Las recusaciones en contra de los comisionados a que haya lugar, deberán ser presentadas en el mismo plazo del recurso de impugnación establecido en el inciso cuarto precedente.

Si con posterioridad a este plazo se conoce alguna inhabilidad de algún miembro de la Comisión, se procederá conforme lo dispuesto en los artículos 53 y siguientes de la ley 19.880.

Artículo 9°. Del proceso de decisión.- Sobre la base de la evaluación y recomendación reguladas en los artículos precedentes, los Ministerios de Salud y Hacienda, conforme a lo dispuesto en el artículo 5°, determinarán a través de decreto supremo, los tratamientos que cubrirá el sistema de protección financiera para tratamientos de alto costo, estableciendo además el plazo y contenido de la revisión de la decisión, la que se realizará conforme a lo establecido en el presente Título.

Para estos efectos, la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda podrá elaborar estudios respecto de la sustentabilidad financiera del Fondo de Tratamientos de Alto Costo, los que serán públicos y servirán de base para la dictación del decreto señalado en el inciso anterior.

El conjunto de Tratamientos de Alto Costo que cubrirá el Sistema de Protección Financiera, de acuerdo al inciso primero, deberá tener un costo anual esperado para el período de vigencia del correspondiente decreto, igual o inferior al 80 por ciento del valor esperado, al primero de enero del año siguiente a la dictación de éste, de los recursos totales con que contará el Fondo en dicho año.

Con todo, si a la fecha de dictación del segundo decreto y los sucesivos, se prevé superar el porcentaje señalado en el inciso anterior, considerando el conjunto de tratamientos de Alto Costo con Protección Financiera del decreto vigente, el nuevo decreto sólo podrá incluir los antedichos tratamientos.

El Fondo Nacional de Salud deberá proporcionar a la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda la información necesaria para la elaboración de los señalados estudios, aun cuando ella contenga datos sensibles conforme a lo dispuesto en la ley N°19.628 debiendo, en todo caso, guardar respecto de ella la debida reserva o secreto.

Este decreto deberá contener al menos una nómina de los medicamentos, alimentos y elementos de uso médico, indicando las enfermedades o condiciones de salud asociadas a cada uno de ellas, conforme a los protocolos que al efecto dicte el Ministerio de Salud, la fecha de inicio de la entrada en vigencia de la protección financiera y el arancel al que alude el artículo 5°de esta ley.

Artículo 10. De la vigencia y modificación de los Tratamientos de Alto Costo con protección financiera.- El decreto que apruebe los tratamientos de alto costo con protección financiera y sus posteriores modificaciones, entrará en vigencia el primer día del sexto mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial. Con todo, las modificaciones podrán entrar en vigencia antes del plazo señalado, cuando existan circunstancias calificadas y fundamentadas en el decreto respectivo.

Los tratamientos de alto costo con protección financiera tendrán una vigencia de tres años. Si no se hubieran modificado al vencimiento del plazo señalado precedentemente, se entenderán prorrogados por otros tres años y así sucesivamente.

Con todo, en circunstancias especiales, el Presidente de la República podrá disponer, por decreto supremo fundado, la modificación antes de cumplirse el plazo indicado en el inciso anterior.

Asimismo, si un tratamiento de alto costo con protección financiera, es incorporado al Régimen de Garantías Explícitas en Salud, regulado por la ley N°19.966, pasará a regirse por dicha normativa. En este caso, la garantía de protección financiera de la que trata esta ley para dicho tratamiento de alto costo, continuará vigente y exigible para todos los beneficiarios de los Sistemas de Salud que no se encuentran incorporados al Régimen de Garantías Explícitas en Salud, mientras subsista su utilidad terapéutica, de lo que deberá dejarse constancia en el respectivo decreto modificatorio.

Artículo 11. Modificación de un tratamiento.- En el caso que, conforme al procedimiento regulado en este título, un tratamiento de alto costo deba ser modificado por otro de mayor utilidad terapéutica, el respectivo decreto deberá establecer, de ser necesario, la forma en que se realizará la transición para el uso del nuevo tratamiento, considerando la factibilidad técnica del cambio, las condiciones de salud de los pacientes y la continuidad de los tratamientos.

Artículo 12. De la infracción a las normas de Título.- Todo aquel que por medios o maniobras ilegítimas ejecute acciones de cualquier clase que tengan por objeto inducir o incentivar a los pacientes o a cualquier persona, autoridad o funcionario para solicitar, exigir, prescribir, recomendar o determinar un tratamiento de alto costo o alguno de sus componentes sujeto al sistema de protección financiera que establece esta ley, por motivos o bajo un procedimiento distintos de los regulados en la presente ley será sancionado con multa de cien unidades tributarias mensuales hasta diez mil de dichas unidades. En el evento que el infractor obtenga un beneficio económico de la comisión de la infracción, la multa será equivalente al monto de tal beneficio, si éste fuera superior a las diez mil unidades tributarias mensuales. Las reincidencias podrán ser sancionadas hasta con el doble de la multa original.

En caso que las infracciones antes señaladas fueren cometidas por personas naturales o jurídicas que ejerzan actividades relacionadas con el área de la salud, éstas podrán ser sancionadas, además, con la cancelación de la autorización de funcionamiento o de los permisos concedidos, según corresponda.

Las resoluciones que establezcan las infracciones y determinen las multas tendrán mérito ejecutivo y se harán efectivas de acuerdo con los artículos 434 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

El plazo de prescripción de la infracción, así como de la sanción, será de dos años.

El procedimiento administrativo sancionatorio se regirá por las reglas establecidas en el Libro X del Código Sanitario y será substanciado y resuelto por la autoridad sanitaria respectiva, según la naturaleza del producto.

Asimismo, y de los antecedentes que obren en el sumario sanitario respectivo, la Subsecretaría de Salud Pública, podrá revocar la aprobación de la que trata el artículo 13 de esta ley.

Título IV

De la Obligatoriedad del Otorgamiento de los Tratamientos incorporados al Sistema de Protección Financiera para Tratamientos de Alto Costo

Artículo 13. Obligatoriedad del otorgamiento de los tratamientos.- El Fondo Nacional de Salud deberá dar cumplimiento obligatorio al sistema de protección financiera para tratamientos de alto costo que regula esta ley para con los beneficiarios señalados en su artículo 2°. Las prestaciones contempladas en el Sistema, se otorgarán con las garantías explícitas señaladas en las letras b) y c), del artículo 4º de la ley Nº19.966, además de la garantía financiera contemplada en esta ley.

El decreto supremo dictado conforme a lo dispuesto en el artículo 9° indicará, para cada tratamiento, el momento a partir del cual los beneficiarios tendrán derecho a la protección financiera. Los prestadores de salud, el Fondo Nacional de Salud y las instituciones de salud previsional deberán informar, a los beneficiarios de esta ley, que tienen derecho a la Protección Financiera otorgada por el Régimen, en la forma, oportunidad y condiciones que establezca para estos efectos el reglamento.

En caso de incumplimiento a cualquiera de las obligaciones que establece este Título, el afectado o quien lo represente podrá reclamar ante la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de la Superintendencia de Salud, de conformidad al procedimiento establecido en el artículo 117 y siguientes del D.F.L. 1, de 2005, del Ministerio de Salud, la que deberá resolver la controversia. En razón del procedimiento señalado, la Superintendencia de Salud podrá aplicar al infractor algunas de las siguientes sanciones:

1. Amonestación;

2. Multa de diez a mil unidades tributarias mensuales.

En el caso de los establecimientos asistenciales públicos, podrá solicitar, además de las sanciones anteriores, la instrucción del respectivo sumario administrativo.

Asimismo, remitirá los antecedentes al Fondo Nacional de Salud a efectos que adopte las medidas que correspondan en relación a los convenios suscritos.

La Superintendencia de Salud siempre podrá iniciar de oficio este tipo de procedimientos.

El plazo de prescripción de las infracciones al presente título, así como de la sanción, será de dos años.

Sin perjuicio de lo anterior, excepcionalmente y en circunstancias calificadas, a través de decreto supremo fundado del Ministerio de Salud, la Subsecretaría de Salud Pública podrá autorizar el otorgamiento de los tratamientos a los prestadores que no hayan obtenido dicha acreditación. Se entenderá por circunstancia calificada, la ausencia de algún otro prestador aprobado por el Ministerio de Salud que haya obtenido la acreditación, poniendo en riesgo la continuidad de los tratamientos a los beneficiarios.

Para otorgar los tratamientos, los prestadores, sean públicos o privados, deberán estar acreditados en la Superintendencia de Salud, en la forma, condiciones y oportunidad establecidos en la letra b) del artículo 4º, de la ley N°19.966 y encontrarse aprobados por el Ministerio de Salud, conforme al reglamento que se dicte al efecto.

Para todos los efectos legales, los prestadores que hayan suscrito el convenio con el Fondo Nacional de Salud para el otorgamiento de los tratamientos incluidos en el sistema de protección financiera para tratamientos de alto costo, se entenderán adscritos al Sistema Nacional de Servicios de Salud en todo lo relacionado con el otorgamiento de prestaciones contempladas en esta ley.

El otorgamiento de las prestaciones no contempladas en el sistema de protección financiera para tratamientos de alto costo, se regirá conforme a las normas que correspondan de acuerdo al sistema previsional de salud del beneficiario.

Artículo 14. Atención en la red de prestadores.- Para tener derecho al sistema de protección financiera para tratamientos de alto costo, los beneficiarios deberán atenderse en la red de prestadores que les corresponda, la cual se encontrará definida a través de decreto supremo del Ministerio de Salud, conforme lo señalado en el inciso quinto del artículo 13.

Las atenciones efectuadas en la red de prestadores definida en el inciso anterior y asociadas, pero no contempladas en el sistema de protección financiera para tratamientos de alto costo, se entenderán efectuadas en la red asistencial definida por el respectivo sistema de salud previsional del paciente, para todos los efectos legales y de coberturas.

Título V

De la Continuidad de los Tratamientos incorporados al Sistema de Protección Financiera para Tratamientos de Alto Costo

Artículo 15. Suspensión o extinción del registro sanitario o de la autorización para distribuir o comercializar.- Si conforme al Código Sanitario es suspendida o prohibida la distribución o comercialización de un producto sanitario contemplado en el sistema de protección financiera para tratamientos de alto costo, o bien, su registro es suspendido, cancelado o ha perdido su vigencia, el Fondo Nacional de Salud no será obligado a su entrega, sino hasta haberse completado el procedimiento previsto en el artículo 31 y siguientes.

En tales circunstancias, siempre que no exista en el mercado chileno otra alternativa terapéutica al precio máximo industrial establecido conforme a lo dispuesto en el artículo 7 y sólo con la finalidad de asegurar el abastecimiento de los productos sanitarios y garantizar a la población la continuidad de los tratamientos que se encuentran incorporados al sistema del que trata esta ley, previa autorización del Ministerio de Salud, la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud podrá, excepcionalmente, importarlos y distribuirlos, independientemente si cuentan o no con autorización o registro sanitarios, mientras se procede al procedimiento regulado en el artículo 31 o bien, se restablece su abastecimiento.

En el caso de productos sujetos a derechos de propiedad industrial, se entenderá que las circunstancias antes descritas constituyen razones de salud pública para los efectos de lo dispuesto en el número 2, del artículo 51, del decreto con fuerza de ley N°3, de 2006, del Ministerio de Economía, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley de propiedad industrial. La solicitud de la que trata el artículo 51 bis B de ese cuerpo legal, será presentada por el director de la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud.

Con todo, los titulares de los registros o autorizaciones sanitarias, los productores o los importadores, serán responsables civilmente por la falta de continuidad de los tratamientos.

Artículo 16. Suspensión voluntaria.- Los titulares de los registros sanitarios o autorizaciones sanitarias, productores o importadores de los productos sanitarios incorporados al sistema de protección financiera para tratamientos de alto costo o al Régimen de Garantías Explícitas en Salud, no podrán suspender voluntariamente la distribución de los productos y deberán garantizar su adecuado abastecimiento. Con todo, podrán suspender voluntariamente la distribución cuando esta decisión se base en el conocimiento que el producto puede causar daños a la salud de la población, lo que deberá ser informado inmediatamente al Instituto de Salud Pública.

Asimismo, cualquier circunstancia que ponga en riesgo el abastecimiento de los productos sanitarios, deberá ser comunicada por el titular del registro o autorización sanitaria, productor, importador o distribuidor, dentro de las 24 horas siguientes a las de conocido el hecho, al Ministerio de Salud, al Fondo Nacional de Salud, a la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud y a la Superintendencia de Salud. Esta comunicación no libera de las obligaciones y responsabilidades que le corresponde por desabastecimiento al titular del registro o autorización sanitaria, productor, importador o distribuidor y su infracción será sancionada conforme al artículo 18, considerándose como falta reiterada, cada día de desabastecimiento en el sistema.

Los establecimientos de salud, la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud, el Instituto de Salud Pública y los establecimientos regulados por el Título III del Libro Sexto del Código Sanitario, que tomen conocimiento por cualquier causa de quiebres en los stocks o desabastecimiento de los productos sanitarios contemplados en el sistema de protección financiera para tratamientos de alto costo, deberán comunicarlo a las entidades señaladas en el inciso anterior, en igual plazo.

Tratándose de la cancelación de registros o autorizaciones sanitarias, regirán las limitaciones contempladas en el presente artículo.

Artículo 17. Continuidad de tratamientos de acuerdo con los sistemas previsionales de salud y los ensayos clínicos.- Los tratamientos prescritos y financiados a un beneficiario conforme a su sistema previsional de salud, no podrán dejar de otorgarse a pretexto que ellos se incorporan al sistema de protección financiera para tratamientos de alto costo y el paciente no cumple los criterios de inclusión.

Asimismo, los pacientes sujetos de ensayos clínicos tendrán derecho por parte del titular de la autorización especial para uso provisional para fines de investigación o del titular del registro, en su caso, a la continuidad gratuita de los tratamientos recibidos conforme al protocolo de estudio, aun cuando éste haya finalizado y mientras subsista su utilidad terapéutica.

Artículo 18. Infracciones y sanciones.- Las infracciones al presente Título, se regirán por las reglas establecidas en el Libro X del Código Sanitario y serán conocidas y resueltas por la autoridad sanitaria respectiva, según la naturaleza del producto.

Los titulares de los registros o autorizaciones responderán de los perjuicios que causen por esta infracción a los pacientes, prestadores y al Fondo Nacional de Salud. Estos perjuicios podrán ser reclamados además por los pacientes o sus representantes ante la Superintendencia de Salud, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 de esta ley.

Título VI

Del Financiamiento y Administración del Sistema de Protección Financiera para Tratamientos de Alto Costo

Artículo 19. Fondo para Tratamientos de Alto Costo.- Créase un Fondo para Tratamientos de Alto Costo destinado al financiamiento total o parcial de Tratamientos de Alto Costo con Sistema de Protección Financiera incluidos en el decreto del artículo 5° para los beneficiarios señalados en la letra b) del artículo 2° de la presente ley.

Artículo 20. Aportes.- El Fondo para Tratamientos de Alto Costo se financiará con los siguientes recursos:

a) Aportes fiscales anuales por un monto de hasta cien mil millones de pesos ($100.000.000 miles). Dicho monto se reajustará el 1° de enero de cada año en el 100% de la variación que experimente el índice de precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes de noviembre del año anteprecedente y noviembre del año anterior a la fecha en que opere el reajuste respectivo.

b) Las donaciones que se le hagan y las herencias y legados que acepte el Ministerio de Hacienda, lo que deberá hacer con beneficio de inventario.

c) Los aportes de la cooperación internacional que reciba a cualquier título.

d) La rentabilidad que genere la inversión de los recursos del mismo.

Los recursos para el financiamiento del Fondo para Tratamientos de Alto Costo estarán contemplados en la partida presupuestaria del Tesoro Público.

Los recursos del Fondo para Tratamientos de Alto Costo podrán invertirse en los instrumentos, operaciones y contratos que establezca el Ministerio de Hacienda, mediante instrucciones, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 12 de la ley N°20.128.

Artículo 21. Remisión.- Mediante un reglamento dictado por el Ministerio de Hacienda dentro de los 90 días siguientes a la publicación de la presente ley en el Diario Oficial, se establecerán los mecanismos, procedimientos y demás normas necesarias para la aplicación de los recursos y la rendición de cuentas del Fondo para Tratamientos de Alto Costo. Estos recursos podrán ser utilizados a partir de la entrada en vigencia del primer decreto señalado en el artículo 9°.

El Fondo para Tratamientos de Alto Costo traspasará recursos al Fondo Nacional de Salud, de acuerdo a lo establecido en dicho reglamento.

El monto de los recursos traspasados será equivalente al costo de los tratamientos.

Título VII

De la Comisión Ciudadana de Vigilancia y Control del Sistema y el Sistema de Información para el otorgamiento de las prestaciones incorporadas al Sistema de Protección Financiera para Tratamientos de Alto Costo

Artículo 22. Comisión Ciudadana de Vigilancia y Control del Sistema. Existirá una comisión ciudadana de vigilancia y control del sistema de protección financiera para tratamientos de alto costo integrada por dos representantes de asociaciones de pacientes de enfermedades con tratamiento de alto costo, de aquellas registradas conforme al artículo 30; dos representantes de asociaciones científicas relacionadas con enfermedades con tratamientos de alto coso; dos académicos de la facultad de medicina de una institución de educación superior acreditada institucionalmente, de conformidad a la ley N°20.129; cuatro expertos del área de la salud designados por el Ministro de Salud.

La comisión tendrá como función asesorar al Ministro de Salud y de Hacienda a través del monitoreo del funcionamiento de este sistema y la respectiva elaboración de recomendaciones.

Artículo 23. Información a la Comisión.- La comisión a que se refiere el artículo anterior estará especialmente facultada para conocer y ser informada por las instituciones relacionadas con este sistema, de las siguientes materias:

a) Procedimientos para asegurar el otorgamiento oportuno e íntegro de las prestaciones contempladas en el sistema de protección financiera para tratamientos de alto costo.

b) Criterios utilizados por el Fondo Nacional de Salud para cumplir con las políticas e instrucciones emanadas del Ministerio de Salud y, dentro del ámbito de sus atribuciones, por la Superintendencia de Salud.

c) Recibir cuenta trimestral por parte del Fondo Nacional de Salud, de la ejecución presupuestaria de los recursos transferidos por el Fondo y las coberturas otorgadas, incluyendo el tratamiento de datos sensibles relacionados con la información de pacientes.

d) Ejecución de los convenios referidos en el artículo 14 de esta ley.

e) Del cumplimiento y ejecución de las materias tratadas en los Títulos IV, V y VIII de esta ley.

f) En general, las medidas, instrumentos y procedimientos destinados al adecuado cumplimiento de las obligaciones y ejercicio de las funciones establecidas en la presente ley para el otorgamiento de las prestaciones incorporadas al sistema de protección financiera para tratamientos de alto costo.

La comisión no estará facultada para intervenir en la administración del sistema de protección financiera para tratamientos de alto costo.

Artículo 24. Miembros de la comisión.- Todos los miembros de la comisión serán designados a través de decreto supremo, por el Ministro de Salud, los que durarán cuatro años en sus funciones.

Un reglamento, expedido a través del Ministerio de Salud, y suscrito también por el Ministro de Hacienda, regulará las funciones e integración de la comisión ciudadana de vigilancia y control, la designación de sus miembros, su régimen de prohibiciones e inhabilidades, causales de cesación en sus cargos y las demás normas necesarias para su adecuado funcionamiento.

La Subsecretaría de Salud Pública otorgará la asistencia administrativa para el funcionamiento de esta comisión.

Asimismo, la comisión podrá pedir asistencia técnica a los órganos públicos pertinentes.

Artículo 25. Informe de la comisión.- La comisión deberá emitir un informe anual que contenga los resultados y conclusiones de sus observaciones y la formulación de recomendaciones, el que deberá ser remitido a los ministros de Salud y de Hacienda y difundido conforme al procedimiento y modalidades que establezca el reglamento.

Artículo 26. Informes del Fondo Nacional de Salud.- El Fondo Nacional de Salud y la Central Nacional de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud deberán informar al menos, trimestralmente a la Superintendencia de Salud los precios unitarios, frecuencias y prestaciones otorgadas que formen parte del sistema de protección financiera de alto costo y que hayan sido requeridas en este carácter; todo ello de conformidad con las instrucciones que, mediante circulares de general aplicación, imparta la Superintendencia de Salud.

Artículo 27. Sistema de información.- El Fondo Nacional de Salud deberá implementar un sistema de información que permita el seguimiento, monitoreo y control del otorgamiento de las prestaciones contempladas en el Sistema, así como del gasto ejecutado para cada una de ellas, todo conforme al reglamento.

Asimismo, el sistema deberá contener un registro de los productos sanitarios que han sido incluidos en el sistema de protección financiera para tratamientos de alto costo, los respectivos proveedores, precios de compra y duración de los contratos celebrados con la Central Nacional de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud, conforme lo dispuesto en el artículo 31. Esta información deberá encontrarse disponible en la página web del Fondo Nacional de Salud y actualizarse al menos, mensualmente.

Artículo 28. Convenios de entrega y actualización de información.- Los prestadores que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 14 de esta ley, deberán celebrar un convenio con el Fondo Nacional de Salud para el otorgamiento de las prestaciones, el que deberá contener, entre otros, la obligatoriedad para aquellos de suscribir, registrar y actualizar el sistema de información de acuerdo al reglamento.

Artículo 29 Acceso al sistema.- El Ministerio de Salud, la Superintendencia de Salud, la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda y la comisión de la que trata el Título VII de esta ley, podrán acceder al sistema de información y a la información correspondiente a la salud de los pacientes. Los funcionarios y miembros de la comisión deberán guardar, respecto de esta última, la debida reserva o secreto, sujetándose en todo a lo dispuesto en la ley N°19.628.

Artículo 30. Registro de asociaciones o agrupaciones de pacientes.- El Ministerio de Salud, llevará un registro público de las asociaciones o agrupaciones de pacientes de enfermedades o problemas de salud contemplados en el sistema de protección financiera, conforme al reglamento.

Título VIII

De la adquisición de los productos sanitarios contemplados en el Sistema de Protección Financiera para Tratamientos de Alto Costo

Artículo 31. Adquisición.- La Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud será la entidad encargada de adquirir los productos sanitarios necesarios para el otorgamiento de las prestaciones cubiertas por el sistema del que trata esta ley.

Las adquisiciones se realizarán conforme a las normas contenidas en la ley N°19.886 y su reglamento. Sin perjuicio de lo anterior, por resolución fundada y en circunstancias calificadas, tales como la insuficiente capacidad de oferta de los productos sanitarios por parte de un solo proveedor o la continuidad de los tratamientos de los pacientes, la Central de Abastecimiento podrá contratar con más de un proveedor un mismo producto sanitario.

Asimismo, cuando la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud sea titular de un registro, podrá contratar a través de la modalidad de trato directo la compra y/o importación del producto sanitario.

En circunstancias de desabastecimiento, inaccesibilidad o escasa oferta de los productos sanitarios requeridos para el otorgamiento de las prestaciones, lo que será determinado por resolución del Ministerio de Salud, la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud, podrá solicitar ante la autoridad sanitaria que corresponda según la naturaleza del producto, el registro sanitario provisional o autorización sanitaria pertinente, el que no obstará a la libre comercialización del producto por parte de terceros.

Artículo 32. Financiamiento.- La adquisición de los productos sanitarios será financiada directamente por el Fondo Nacional de Salud, el que podrá entregar además anticipos a la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud con la finalidad que ésta pueda financiar adecuadamente los trámites, entre otros, de registro, importación y aduana.

Artículo 33. Condición resolutoria.- Si los precios de los productos sanitarios que adquiera la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud experimentan variaciones anuales más allá a las del Índice de Precios del Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, durante toda la vigencia del decreto del que trata el artículo 5°, o exceden, en su caso, del precio máximo industrial establecido durante el proceso de evaluación científica de la evidencia; entonces, se tendrán por resueltos de pleno derecho los contratos de suministro vigentes.

No habiendo en el mercado chileno otro proveedor con el precio reajustado según la regla señalada anteriormente, la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud, podrá adquirir los productos de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 31.

Título IX

Modificaciones a otros cuerpos legales

Artículo 34.- Modifícase el Código Sanitario, en el siguiente sentido:

1) Reemplázase los incisos cuarto y quinto del artículo 100, pasando los actuales incisos sexto y séptimo a ser séptimo y octavo, respectivamente, conforme al siguiente tenor:

“Prohíbase la donación de productos farmacéuticos realizada con fines publicitarios, como asimismo los incentivos de cualquier índole que induzcan a privilegiar el uso, prescripción, dispensación, venta o administración de uno o más productos a cualquier persona. Con todo, el Ministerio de Salud a través de un decreto supremo fundado, podrá incluir dentro de esta prohibición a algunos elementos de uso médicos.

Se entenderá por incentivo cualquier pago, regalo, servicio o beneficio económico entregado o realizado a las personas, por parte de laboratorios farmacéuticos, droguerías, importadores o distribuidores de medicamentos, establecimientos farmacéuticos, por quienes los representen o, en general, por quienes tengan algún interés en que se privilegie el uso de uno o más productos o dispositivos.”.

2) Agrégase el siguiente inciso sexto nuevo:

“Los titulares de registros, permisos o autorizaciones sanitarias, los establecimientos del área de la salud y cualquier persona natural o jurídica que participe en la producción, distribución, intermediación, comercialización, expendio o administración de productos farmacéuticos, alimentos especiales o elementos de uso médico, podrán financiar, total o parcialmente, transferir o entregar, a título gratuito o a precios preferentes, esta clase de productos a los pacientes que requieran de ellos, sujeto en todo a las regulaciones establecidas legalmente, en cuyo caso el beneficiario tendrá derecho a seguir gozando del beneficio otorgado, en iguales o mejores condiciones, mientras subsista la utilidad terapéutica del producto de que se trate.”.

3) Agréganse los siguientes Títulos V y VI, nuevos, al Libro Cuarto:

“Título V

De los Ensayos Clínicos de Productos Farmacéuticos y Elementos de Uso Médico

Art. 111 A.- Los productos farmacéuticos y los elementos de uso médico para ser utilizados en investigaciones científicas en seres humanos, deberán contar con una autorización especial para su uso provisional, la cual será conferida por el Instituto de Salud Pública conforme al presente Libro.

La autorización especial para uso provisional para fines de investigación, se requerirá para todo producto farmacéutico o dispositivo médico, ya sea porque no cuenten con el respectivo registro sanitario o bien, contando con éste, se pretenda su utilización de manera distinta a la autorizada. Con todo, el Ministerio de Salud podrá establecer mediante decreto supremo, la exención de esta exigencia a los elementos de uso médico cuyo uso no conlleve un riesgo relevante para las personas.

Para efectuar la solicitud de autorización especial para uso provisional para fines de investigación, el solicitante deberá presentar, previa aprobación conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la ley N°20.120, el protocolo de investigación, el formato de consentimiento informado, la póliza de seguros y todo otro antecedente que establezca el reglamento.

Con todo, la autorización especial para uso provisional para fines de investigación no podrá tener una duración mayor a un año, contado desde la fecha de la resolución que lo concede, y podrá ser renovado por períodos iguales y sucesivos, siempre que cumpla con los requisitos establecidos en este Código, la ley N°20.120 y los respectivos reglamentos.

Los productos farmacéuticos y elementos de uso médico que cuenten con autorización especial para uso provisional para fines de investigación, sólo podrán ser destinados al uso que la misma autorización determine, quedando prohibida en consecuencia, su tenencia, distribución y transferencia a cualquier título o su uso de manera distinta a la registrada, en su caso.

El Instituto de Salud Pública deberá llevar un registro público de todas las investigaciones científicas en seres humanos con productos farmacéuticos o elementos de uso médicos autorizadas para realizarse en el país, con las menciones que señale el reglamento. Dicho registro estará sujeto a las disposiciones del artículo 7° del artículo primero de la ley N° 20.285 sobre Acceso a la Información Pública.

Art. 111 B.- El titular de la autorización, la entidad patrocinante, el investigador principal y el respectivo centro donde se realizase la investigación, serán responsables de notificar las reacciones adversas y los eventos adversos producidos con ocasión del estudio al Instituto de Salud Pública y al Comité Ético Científico que corresponda, así como del cumplimiento de las normas sobre farmacovigilancia y tecnovigilancia conforme al reglamento.

Art. 111 C.- El paciente sujeto de ensayo clínico y una vez terminado éste, tendrá derecho a que el titular de la autorización especial para uso provisional para fines de investigación y, con posterioridad en su caso, el titular del registro sanitario del producto sanitario de que se trate, le otorgue a su costa, la continuidad del tratamiento por todo el tiempo que persista su utilidad terapéutica y conforme al protocolo de investigación respectivo.

La obligación de la que trata este artículo, afectará al titular del registro sanitario aun cuando no haya sido el titular de la autorización provisional o haya adquirido con posterioridad el registro sanitario.

Art. 111 D.- Todo centro donde se realice investigación de productos farmacéuticos y elementos de uso médico en seres humanos, deberá encontrarse acreditado por el Instituto de Salud Pública, conforme a los estándares, exigencias y procedimientos que establezca el reglamento.

La misma autoridad será competente para la fiscalización del cumplimiento de los protocolos de investigación, de los consentimientos informados, las buenas prácticas clínicas, las notificaciones de reacciones adversas y de eventos adversos y, en general, del cumplimiento de la normativa relacionada con esta materia.

El Instituto de Salud Pública tendrá libre acceso a la información relacionada con la investigación. Toda obligación de reserva contemplada en protocolos o convenciones y documentos en general, será inoponible a esa autoridad, y toda disposición en contravención a la presente ley, es nula, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 89 y en la letra b), del artículo 91, ambos del decreto con fuerza de ley N°3, de 2006, del Ministerio de Economía, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley de propiedad industrial.

Art. 111 E.- Los titulares de las autorizaciones para uso provisional para fines de investigación serán responsables, de los daños que causen con ocasión de la investigación, aunque ellos se deriven de hechos o circunstancias que no se hubieran podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producirse aquéllos.

Asimismo, acreditado el daño, se presumirá que éste se ha producido con ocasión de la investigación.

La acción para perseguir esta responsabilidad prescribirá en el plazo de 10 años, contado desde la manifestación del daño.

Art. 111 F.- Será obligación de los titulares de las autorizaciones especiales para uso provisional para fines de investigación de productos farmacéuticos y/o elementos de uso médico, contar con una póliza de seguro por responsabilidad civil, conforme al reglamento que dicte el Ministerio de Salud.

A través de un decreto supremo del Ministerio de Salud, se establecerá el listado de elementos de uso médico para cuya investigación será obligatoria la presentación de pólizas de seguro.

Art. 111 G.- Las infracciones a lo dispuesto en el presente Título, serán sancionadas conforme a las disposiciones del Libro X de este Código y las contenidas en la ley N° 20.120.

Título VI

De la responsabilidad por productos sanitarios defectuosos

Artículo 111 H.- Se entenderán por productos sanitarios, los regulados en los Títulos I, II y IV, de este Libro.

Se entenderá por producto sanitario defectuoso aquél que no ofrezca la seguridad suficiente, teniendo en cuenta todas las circunstancias ligadas al producto y, especialmente, su presentación y el uso razonablemente previsible.

Asimismo, un producto es defectuoso si no ofrece la misma seguridad normalmente ofrecida por los demás ejemplares de la misma serie.

Un producto no podrá ser considerado defectuoso por el solo hecho de que tal producto se ponga posteriormente en circulación de forma perfeccionada.

Artículo 111 I.- Todo daño causado por el uso de un producto sanitario defectuoso, dará lugar a las responsabilidades civiles y penales, según corresponda.

Serán responsables de los daños los titulares de los registros o autorizaciones, los fabricantes y los importadores, según corresponda. Las personas responsables del daño, lo serán solidariamente ante los perjudicados. El que hubiere respondido ante el perjudicado tendrá derecho a repetir frente a los otros responsables, según su participación en la provocación del daño.

La Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud, en su calidad de Órgano de la Administración del Estado, responderá en su caso, conforme a las reglas establecidas en el Título III, de la ley N°19.966, pudiendo siempre repetir contra las personas señaladas en el inciso anterior. El plazo de prescripción para ejercer esta acción será de 5 años.

Artículo 111 J.- El perjudicado que pretenda obtener la reparación de los daños causados tendrá que probar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos.

En los ensayos clínicos, acreditado el daño, se presumirá que éste se ha producido con ocasión de la investigación.

Artículo 111 K.- El demandado no podrá eximirse de responsabilidad alegando que los daños ocasionados por un producto sanitario defectuoso, se originan de hechos o circunstancias que no se previeron según el estado de los conocimientos científicos o técnicos existentes en el momento de su puesta en circulación o uso.

Artículo 111 L.- La acción de reparación de los daños y perjuicios previstos en este Título, prescribirá a los 5 años, a contar desde la manifestación del daño, ya sea por el defecto del producto o por el daño que dicho defecto le ocasionó. La acción del que hubiese satisfecho la indemnización contra todos los demás responsables del daño prescribirá a los dos años, a contar desde el día del pago de la indemnización.

Para los daños producidos con ocasión de un ensayo clínico, regirá la prescripción establecida en el artículo 111 E.

Artículo 111 M.- Los fabricantes e importadores de los productos sanitarios, deberán contar con un seguro, aval o garantía financiera equivalente, para responder de los daños sobre la salud derivados de problemas de seguridad de los mismos, en los términos que establezca el reglamento.

Artículo 111 N.- El ejercicio de las acciones jurisdiccionales para la reparación de los daños de que trata este Título, se regirán por lo dispuesto en el Párrafo II, del Libro III, de la ley Nº19.966.

Se entenderá que los prestadores que hayan celebrado un convenio con el Fondo Nacional de Salud en los términos del artículo 33, forman parte de la Red Asistencial de la que trata el artículo 17, del decreto con fuerza de ley Nº1, de 2005, del Ministerio de Salud.

Asimismo, las reclamaciones por productos defectuosos o daños causados con ocasión de un ensayo clínico, se presentarán ante la entidad establecida en el artículo 44 de la ley N°19.966, rigiéndose por dicho procedimiento.

Artículo 35.- Agrégase en el artículo 13 de la ley N° 20.584 la siguiente letra e):

“e) El Instituto de Salud Pública, en el ejercicio de sus facultades.”.

Artículo 36.- Modifícase el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979 y de las leyes N° 18.469 y N° 18.933, de la siguiente forma:

1) Intercálase en el artículo 50, una nueva letra e), pasando la actual a ser la letra f) y así sucesivamente, del siguiente tenor:

“e) Asegurar el otorgamiento de las prestaciones de tratamientos de alto costo, en la forma y condiciones establecidas en la ley, y administrar operativamente los recursos contemplados para el financiamiento de dichos tratamientos.

2) Intercálase el siguiente artículo 50 bis:

“Artículo 50 bis: El Fondo Nacional de Salud deberá informar a la comisión ciudadana de vigilancia y control del sistema de protección financiera para tratamientos de alto costo, respecto de las materias y en las condiciones que determine la ley respectiva.

Será de responsabilidad del director del Fondo Nacional de Salud, el proporcionar la referida información.

Asimismo, el Fondo Nacional de Salud deberá implementar y administrar el sistema de información para el otorgamiento de las prestaciones incorporadas al sistema de protección financiera para tratamientos de alto costo, de acuerdo a la ley respectiva.”.

3) Agrégase en el artículo 70, la siguiente letra e):

“e) Proveer de los productos sanitarios necesarios para el otorgamiento de las prestaciones cubiertas por el sistema de protección financiera para tratamientos de alto costo. Asimismo, podrá proveer de los productos sanitarios para tratamientos de alto costo no cubiertos por dicho sistema, para las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad y para Instituciones de Salud Previsional, a solicitud de los organismos respectivos, previo pago anticipado de, al menos, los gastos que irrogue su importación y/o registro. Para los efectos de esta letra, la Central podrá registrar, importar, adquirir, almacenar, distribuir, transportar, arrendar y vender esos productos.”.”.

4) Modifícase el inciso segundo del artículo 107, en el siguiente sentido:

a) Elimínase la conjunción “y”, la segunda vez que aparece.

b) Agrégase, luego de la palabra “Salud”, la frase “y sistema de protección financiera para tratamientos de alto costo”.

c) Agréguese el siguiente inciso cuarto:

De la misma manera, le corresponde el control y supervigilancia del sistema de protección financiera para tratamientos de alto costo. Para estos efectos, podrá regular, fiscalizar y resolver las controversias respecto de prestadores, seguros, fondos e instituciones que participen de todos los sistemas previsionales de salud, incluyendo los de las Fuerzas Armadas y de Carabineros, Investigaciones y Gendarmería de Chile.

5) Reemplázase el nombre del párrafo 2°, del Título III, del Capítulo VII, del Libro I, por el siguiente “De la Supervigilancia y Control de las Garantías Explícitas en Salud y del Sistema de Protección Financiera para Tratamientos de Alto Costo”.

6) Modifícase el artículo 115, en el siguiente sentido:

a) Intercálase, en el inciso primero, antes de los dos puntos (:) la expresión “y el Sistema de Protección Financiera para Tratamientos de Alto Costo”.

b) Intercálase, en el número 1, a continuación de la palabra “Salud”, la expresión “y de las prestaciones del Sistema de Protección Financiera para Tratamientos de Alto Costo”.

c) Intercálase, en el número 2, a continuación de la palabra “Salud”, la expresión “y el Sistema de Protección Financiera para Tratamientos de Alto Costo”.

d) Intercálase el siguiente número 5 nuevo, adecuándose el orden correlativo de los siguientes:

“5.- Dictar las instrucciones de carácter general al Fondo Nacional de Salud, Instituciones de Salud Previsionales, Prestadores e instituciones de salud de las Fuerzas Armas y las de Carabineros, Investigaciones y Gendarmería, con el objeto de facilitar la aplicación del Sistema de Protección Financiera para Tratamientos de Alto Costo y su acceso por parte de sus beneficiarios, realizar la correcta interpretación de sus normas y fiscalizar su cumplimiento, salvo en las materias propias del Código Sanitario”.

e) Intercálase, en el actual número 5, que pasa a ser 6, a continuación de la expresión “en Salud”, las dos veces que aparece, la frase “y el Sistema de Protección Financiera para Tratamientos de Alto Costo”.

f) Intercálase, a continuación del actual número 7, que pasa a ser 8, el siguiente número 9, nuevo:

“9.- Requerir de los prestadores, tanto públicos como privados, del Fondo Nacional de Salud, de la comisión ciudadana de vigilancia y control del sistema de protección financiera para tratamientos de alto costo, la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud, las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones de Chile, Gendarmería de Chile, y en general, de cualquier institución pública y/o privada la información que acredite el cumplimiento del Sistema de Protección Financiera para Tratamientos de Alto Costo, sobre oportunidad y calidad de las prestaciones y beneficios de salud que se otorguen a los beneficiarios, sin perjuicio de las facultades que pudieren corresponder a otros organismos. Esta facultad se extenderá al otorgamiento de las prestaciones no contempladas pero asociadas al Sistema, efectuadas en la Red de Prestadores aprobada por el Ministerio de Salud;”.

g) Agrégase, en el actual número 9, que pasa a ser 11, a continuación de la palabra “salud”, la segunda vez que aparece, la expresión “así como el Sistema de Protección Financiera para Tratamientos de Alto Costo”.

7) Agrégase en el inciso primero del artículo 116, antes del punto aparte (.) la siguiente frase: “y en el sistema de protección financiera para tratamientos de alto costo.”.

8) Agréguese el siguiente nuevo inciso final a la letra a) del artículo 189 del D.F.L. 1, de 2005, del Ministerio de Salud:

“Asimismo, las instituciones de salud previsional deberán informar a sus afiliados respecto de la existencia y cobertura del Sistema de Protección Financiera para Tratamientos de Alto Costo, y, cuando proceda, transferir al Fondo para Tratamientos de Alto Costo los recursos que por concepto de cobertura adicional de enfermedades catastróficas corresponda otorgar. Esta última materia deberá ser reglada mediante instrucciones de la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de la Superintendencia de Salud.”

Artículo 37.- Modifícase el artículo 9° de la ley N° 19.966, en el siguiente sentido:

1) Intercálase un nuevo inciso segundo, pasando el actual a tercero y así sucesivamente, del siguiente tenor:

“Para los efectos del cómputo del deducible se contabilizarán los copagos que tengan origen en prestaciones cubiertas tanto por las Garantías Explícitas en Salud, como por el sistema de protección financiera para tratamientos de alto costo. Para realizar este cálculo, las Instituciones de Salud Previsional y el Fondo Nacional de Salud, deberán entregarse mutuamente, toda la información que sea necesaria, la que podrá comprender entre otras, la referida a prestaciones, aranceles y copagos efectuados.”.

2) Reemplázase en el actual inciso cuarto, que pasa a ser quinto la expresión “séptimo” por “final”.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo primero.- Las normas de la presente ley regirán a contar de la entrada en vigencia del decreto al que se refiere el artículo 9º de esta ley, según lo señalado en el inciso siguiente. Sin perjuicio de que puedan dictarse a contar de la fecha de la publicación de la presente ley, los decretos y reglamentos que refiere esta misma.

El primer decreto que establezca los Tratamientos de Alto Costo que se incorporan al sistema que regula la presente ley, podrá dictarse una vez publicados los reglamentos del artículo 10 e inciso segundo del artículo 17, y no le será aplicable el procedimiento establecido en los artículos 11, 12 y el inciso primero del artículo 13. Este decreto tendrá una vigencia hasta el 31 de diciembre del año 2017.

El segundo decreto que establezca los tratamientos de alto costo será dictado antes del 30 de junio del año 2017 y entrará en vigencia el 1 de enero del año 2018 y regirá hasta el 30 de junio de 2019. Para la elaboración de este decreto será necesario cumplir todos los procedimientos previstos en esta ley, con excepción del procedimiento establecido en los artículos 11, 12 y el inciso primero del artículo 13, para los tratamientos que ya habían sido incluidos en el primer decreto.

El tercer decreto que establezca los tratamientos de alto costo y los sucesivos, serán dictados junto al decreto que establezca las Garantías Explícitas en Salud, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 23 de la ley N°19.966 y su vigencia se extenderá por el término establecido en el artículo 14 de esta ley.

Para la elaboración del tercer, y sucesivos decretos, será necesario cumplir todos los procedimientos previstos en esta ley.

La Garantía Explícita de Calidad será exigible cuando entre en vigencia, conforme a la ley N°19.966.

Los integrantes de la primera Comisión Ciudadana de Vigilancia y Control del Sistema, a que se refiere el artículo 26 de la presente ley, que se indican a continuación, durarán en sus funciones 2 años: Un representante de asociaciones de pacientes, uno de las asociaciones científicas relacionadas con enfermedades con tratamientos de alto costo, un académico de la facultad de medicina de una institución de educación superior acreditada institucionalmente, y dos expertos del área de la salud designados por el Ministro de Salud. Los demás integrantes de dicha Comisión, durarán cuatro años en sus funciones.

Artículo Segundo.- El Fondo para Tratamientos de Alto Costo se constituirá en la fecha de entrada en vigencia del primer decreto del artículo 9º de la presente ley.

Los aportes fiscales anuales para el Fondo del artículo 24 de la presente ley se regirán por las reglas siguientes:

1) El primer año de entrada en vigencia del Fondo, el aporte fiscal provendrá de recursos del Fondo Nacional de Salud y treinta mil millones de pesos ($30.000.000 miles) del Tesoro Público.

2) En el segundo año de vigencia del Fondo, la Ley de Presupuestos aportará a dicho Fondo cincuenta mil millones de pesos ($50.000.000 miles).

3) En el tercer año de vigencia del Fondo, la Ley de Presupuestos aportará a dicho Fondo cien mil millones de pesos ($100.000.000 miles).

4) A contar del cuarto año de vigencia se aplicará lo dispuesto en la letra a) del artículo 24 de la presente ley y se otorgará el primer reajuste establecido en dicho artículo.

Artículo Tercero.- El mayor gasto fiscal que irrogue la aplicación de esta ley durante el año de su entrada en vigencia, se financiará con cargo a los recursos contemplados en la partida presupuestaria del Ministerio de Salud. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la Partida Presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pudiera financiar con estos recursos. Para los años siguientes, el financiamiento se realizará con cargo a los recursos que la Ley de Presupuestos asigne para estos fines.”.”

La Comisión acordó que el informe se emitiera en forma verbal, directamente en la Sala, para lo cual designó Diputado Informante al señor JUAN LUIS CASTRO GONZÁLEZ.

1.5. Informe de Comisión de Hacienda

Cámara de Diputados. Fecha 22 de abril, 2015. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 18. Legislatura 363.

Valparaíso, 22 de abril de 2015.

El Secretario de Comisiones que suscribe, CERTIFICA:

1.- Que el proyecto de ley originado en un mensaje de S.E. la Presidenta de la República que CREA UN SISTEMA DE FINANCIAMIENTO PARA TRATAMIENTOS DE ALTO COSTO Y RINDE HOMENAJE PÓSTUMO A DON LUIS RICARTE SOTO GALLEGOS (Boletín Nº 9851-11), con urgencia calificada de "discusión inmediata", fue tratado en esta Comisión de conformidad con el inciso segundo del artículo 226 del Reglamento, en sesión de fecha 22 de abril de 2015, con la asistencia de los Diputados señores Pepe Auth (Presidente); Sergio Aguiló; Felipe De Mussy; Enrique Jaramillo; Pablo Lorenzini; Patricio Melero; Manuel Monsalve; José Miguel Ortiz; Ricardo Rincón; Nicolás Monckeberg (por el señor Santana); Marcelo Schilling; Ernesto Silva, y Osvaldo Urrutia.

2.- Artículos que la Comisión Técnica dispuso que fueran conocidas por ésta.

La Comisión Técnica consideró que son de competencia de la Comisión los artículos 3°, 5° 6°, 9°, 10, 19, 20, 21 y 32 permanentes y artículos primero, segundo y tercero transitorios.

3.- Disposiciones o indicaciones rechazadas.

Ninguna.

4.- Modificaciones introducidas al texto aprobado por la Comisión Técnica y calificación de normas incorporadas

Ninguna.

5.- Disposiciones que no fueron aprobadas por unanimidad

Ninguna.

6.- Se designó Diputado Informante al señor Enrique Jaramillo.

Asistieron a la Comisión durante el estudio de la iniciativa:

MINISTERIO DE SALUD

• Dr. Jaime Burrows, subsecretario de salud pública.

• Sra. Andrea Martonne, Asesora Legal Minsal

• Sr. Enrique Accorsi, Asesor Ministerial

• Sr. Alex Figueroa, Asesor Ministerial

• Sr. Felipe Vargas Marchioni, Asesor Legislativo

• Sra. Paulina Palazzo Rojas, Asesora Legislativa

• Sra. Maria Carolina Mora, Asesora Legislativa

Incidencia en materias de administración presupuestaria y financiera del Estado

El informe financiero N°8 de 13 de enero de 2015, de la Dirección de Presupuestos, indica lo siguiente:

Antecedentes.

La presente iniciativa crea un Sistema de protección financiera para tratamientos de alto costo, el cual asegurará a todos los beneficiarios de los sistemas previsionales de salud incluyendo Fonasa, isapres, y sistemas de salud de las FF.AA. y de Orden. El sistema considera el financiamiento, total o parcial, de medicamentos, alimentos y elementos de uso médico, que por su alto costo impiden el acceso al tratamiento o impactan catastróficamente en el gasto de los hogares.

Para cumplir con el propósito señalado, el proyecto crea un Fondo en el Tesoro Público, el que se conformará con un Aporte Fiscal de hasta $100.000 millones anuales en régimen.

Además el Fondo se financiará con donaciones, herencias y legados, aportes de cooperación internacional y con la rentabilidad propia del mismo.

Mediante un decreto, los Ministerios de Salud y de Hacienda determinarán los tratamientos que se incorporan al Sistema. La cobertura se establecerá en función de la disponibilidad financiera del fondo, del alto costo de los tratamientos y de la efectividad de los mismos.

Efecto del proyecto sobre el presupuesto fiscal.

El proyecto de ley representa un mayor gasto fiscal, consistente en los aportes al Fondo y en el costo de gestión del mismo, como se detalla a continuación:

a. El aporte fiscal al Fondo, el que está definido en el proyecto de ley de manera gradual.

Para ello se consideran los siguientes montos:

Se entiende como “año 1” al correspondiente a la fecha de entrada en vigencia del primer decreto que determina los tratamientos de alto costo incluidos en el Sistema. A contar del cuarto año y siguientes, se considera un aporte fiscal al Fondo de $100.000 millones anuales, reajustados por IPC respecto del año anterior.

b. Los mayores gastos asociados a la operación de los distintos Servicios Públicos involucrados en la administración del Sistema, considerando las responsabilidades que les asigna este proyecto de ley. Para ellos se estiman los siguientes gastos, diferenciando entre el “año 0” y los siguientes:

Se entiende como “año 0” al correspondiente al año anterior a la fecha de entrada en vigencia del primer decreto que determina los tratamientos de alto costo incluidos en el Sistema. Para efectos de los Subtítulos 21 y 22 se han considerado gastos por seis meses.

El informe financiero complementario N° 52 de 21 de abril de 2015, explica lo siguiente:

Las indicaciones contemplan diversas modificaciones con el fin de perfeccionar el proyecto en general.

La principal modificación con efecto financiero dice relación con la eliminación de los copagos y deducibles para todos los beneficiarios del Fondo para Tratamientos de Alto Costo, lo que implica menores ingresos anuales para el Fondo Nacional de Salud.

Precisa que las indicaciones contenidas en el oficio N° 181-363 no comprometen mayores recursos fiscales que los contemplados en el informe financiero N° 8 de 13 de enero de 2015, debido a que los recursos fiscales definidos no se ven alterados con las indicaciones presentadas y son independientes de los otros ingresos que conforman el financiamiento del Fondo para Tratamiento de Alto Costo.

Normas de competencia de la Comisión

“Artículo 3°. Del Ejercicio de la cobertura financiera.- No contarán con el sistema de protección financiera establecido en la letra d), del artículo 2° de esta ley, las prestaciones no cubiertas por el sistema de protección financiera para tratamientos de alto costo o que, estando cubiertas, hayan sido otorgadas fuera de la Red de Prestadores que corresponden conforme a esta ley.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, tratándose de una condición de salud que implique urgencia vital o secuela funcional grave y que, en consecuencia, requiera hospitalización inmediata e impostergable en un establecimiento diferente de los contemplados en la Red de Prestadores aprobados por el Ministerio de Salud, el beneficiario tendrá igualmente derecho a los tratamientos con sistema de protección financiera de los que trata esta ley, hasta que el paciente se encuentre en condiciones de ser trasladado a uno de los prestadores aprobados por el Ministerio de Salud.

En esta circunstancia, los costos de los tratamientos cubiertos por esta ley y que fueran proporcionados por el prestador de urgencia, serán rembolsados a éste por el Fondo Nacional de Salud, con cargo al Fondo de Tratamientos de Alto Costo.

Sin perjuicio de lo anterior, el médico tratante en el establecimiento será quien determine el momento a partir del cual, para los efectos de este artículo, el paciente se encuentra en condiciones de ser trasladado, caso en el cual se aplicarán las reglas siguientes:

a) Si la persona facultada para ello conforme a la ley N° 20.584, no obstante la determinación del médico, opta por la mantención en el establecimiento, los copagos que se devenguen a partir de ese momento no se encontrarán cubiertos por este Sistema.

b) Si la persona facultada para ello conforme a la ley N°20.584, en el mismo caso, opta por el traslado a un establecimiento que no forma parte de la red de prestadores aprobados por el Ministerio de Salud, se aplicará lo dispuesto en la letra precedente.

c) Si la persona facultada para ello conforme a la ley N°20.584, opta por el traslado a un establecimiento de la red de prestadores aprobados por el Ministerio de Salud, se reiniciará a partir de ese momento la protección financiera de la que trata esta ley.

Si con posterioridad a las situaciones descritas en las letras a) y b) del inciso precedente, el paciente decide ingresar a la red de prestadores aprobados por el Ministerio de Salud, se iniciará o reiniciará el cómputo para la protección financiera de esta ley.

Los establecimientos que reciban personas que se hallen en la situación descrita en el inciso segundo deberán informarlo a la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales dentro de las veinticuatro horas siguientes, señalando la identidad de las mismas. Dicha información deberá registrarse a través de la página electrónica habilitada por la referida Intendencia para estos efectos y estará inmediatamente disponible para su consulta por las Instituciones Previsionales de Salud, el Fondo Nacional de Salud y el Ministerio de Salud.

Con todo, para los efectos de este artículo, los beneficiarios del sistema que hayan requerido atención cerrada en conformidad con las disposiciones contenidas en la ley N°19.966, para acceder a las garantías explícitas que en dicho cuerpo legal se consagran, se entenderá que dicha atención ha sido otorgada por la Red de Prestadores aprobados por el Ministerio de Salud, mientras dure su hospitalización.

En caso de discrepancia acerca de la calificación de una situación como de urgencia vital o con secuela funcional grave el Fondo Nacional de Salud por sí o a través de la red de prestadores aprobados por el Ministerio de Salud para el otorgamiento de los tratamientos de alto costo con sistema de protección financiera y el paciente o su representante, podrán requerir que resuelva la Superintendencia de Salud, a través de la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales.

Los mecanismos de reembolso a los prestadores a los que haya lugar en virtud del presente artículo, serán definidos a través de reglamento.

La Superintendencia de Salud, a través de la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales, será la entidad encargada de resolver las controversias que surjan con ocasión de la aplicación del presente artículo.

Artículo 5°. Del decreto que determina los Tratamientos de Alto Costo con sistema de protección financiera.- Los tratamientos de alto costo para condiciones específicas de salud con sistema de protección financiera, serán determinados a través de un decreto supremo del Ministerio de Salud, suscrito también por el Ministro de Hacienda, de conformidad al procedimiento establecido en esta ley y en el Reglamento.

Sólo podrán incorporarse al decreto señalado en el inciso precedente, los tratamientos de Alto Costo que cumplan con las siguientes condiciones copulativas:

a) El costo de los tratamientos sea igual o superior al determinado en el umbral del que trata el artículo 6°.

b) Los tratamientos hayan sido objeto de una favorable evaluación científica de la evidencia, conforme al artículo 7°.

c) Los tratamientos hayan sido recomendados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8°.

d) Se haya decidido la incorporación de los tratamientos, conforme a lo señalado en el artículo 9°.

Artículo 6°. De la determinación del umbral.- Los Ministerios de Salud y Hacienda, cada tres años y mediante decreto supremo, fijarán el umbral nacional de costo anual para determinar si un tratamiento es de alto costo, tomando en cuenta factores tales como los ingresos anuales de los beneficiarios y su capacidad de pago después de considerados los gastos básicos de subsistencia, conforme al reglamento.

Los antecedentes tenidos a la vista y los fundamentos para determinar el umbral, serán públicos y formarán parte del decreto del que trata el inciso primero.

Artículo 9°. Del proceso de decisión.- Sobre la base de la evaluación y recomendación reguladas en los artículos precedentes, los Ministerios de Salud y Hacienda, conforme a lo dispuesto en el artículo 5°, determinarán a través de decreto supremo, los tratamientos que cubrirá el sistema de protección financiera para tratamientos de alto costo, estableciendo además el plazo y contenido de la revisión de la decisión, la que se realizará conforme a lo establecido en el presente Título.

Para estos efectos, la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda podrá elaborar estudios respecto de la sustentabilidad financiera del Fondo de Tratamientos de Alto Costo, los que serán públicos y servirán de base para la dictación del decreto señalado en el inciso anterior.

El conjunto de Tratamientos de Alto Costo que cubrirá el Sistema de Protección Financiera, de acuerdo al inciso primero, deberá tener un costo anual esperado para el período de vigencia del correspondiente decreto, igual o inferior al 80 por ciento del valor esperado, al primero de enero del año siguiente a la dictación de éste, de los recursos totales con que contará el Fondo en dicho año.

Con todo, si a la fecha de dictación del segundo decreto y los sucesivos, se prevé superar el porcentaje señalado en el inciso anterior, considerando el conjunto de tratamientos de Alto Costo con Protección Financiera del decreto vigente, el nuevo decreto sólo podrá incluir los antedichos tratamientos.

El Fondo Nacional de Salud deberá proporcionar a la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda la información necesaria para la elaboración de los señalados estudios, aun cuando ella contenga datos sensibles conforme a lo dispuesto en la ley N°19.628 debiendo, en todo caso, guardar respecto de ella la debida reserva o secreto.

Este decreto deberá contener al menos una nómina de los medicamentos, alimentos y elementos de uso médico, indicando las enfermedades o condiciones de salud asociadas a cada uno de ellas, conforme a los protocolos que al efecto dicte el Ministerio de Salud, la fecha de inicio de la entrada en vigencia de la protección financiera y el arancel al que alude el artículo 5°de esta ley.

Artículo 10. De la vigencia y modificación de los Tratamientos de Alto Costo con protección financiera.- El decreto que apruebe los tratamientos de alto costo con protección financiera y sus posteriores modificaciones, entrará en vigencia el primer día del sexto mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial. Con todo, las modificaciones podrán entrar en vigencia antes del plazo señalado, cuando existan circunstancias calificadas y fundamentadas en el decreto respectivo.

Los tratamientos de alto costo con protección financiera tendrán una vigencia de tres años. Si no se hubieran modificado al vencimiento del plazo señalado precedentemente, se entenderán prorrogados por otros tres años y así sucesivamente.

Con todo, en circunstancias especiales, el Presidente de la República podrá disponer, por decreto supremo fundado, la modificación antes de cumplirse el plazo indicado en el inciso anterior.

Asimismo, si un tratamiento de alto costo con protección financiera, es incorporado al Régimen de Garantías Explícitas en Salud, regulado por la ley N°19.966, pasará a regirse por dicha normativa. En este caso, la garantía de protección financiera de la que trata esta ley para dicho tratamiento de alto costo, continuará vigente y exigible para todos los beneficiarios de los Sistemas de Salud que no se encuentran incorporados al Régimen de Garantías Explícitas en Salud, mientras subsista su utilidad terapéutica, de lo que deberá dejarse constancia en el respectivo decreto modificatorio.

Artículo 19. Fondo para Tratamientos de Alto Costo.- Créase un Fondo para Tratamientos de Alto Costo destinado al financiamiento total o parcial de Tratamientos de Alto Costo con Sistema de Protección Financiera incluidos en el decreto del artículo 5° para los beneficiarios señalados en la letra b) del artículo 2° de la presente ley.

Artículo 20. Aportes.- El Fondo para Tratamientos de Alto Costo se financiará con los siguientes recursos:

a) Aportes fiscales anuales por un monto de hasta cien mil millones de pesos ($100.000.000 miles). Dicho monto se reajustará el 1° de enero de cada año en el 100% de la variación que experimente el índice de precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes de noviembre del año anteprecedente y noviembre del año anterior a la fecha en que opere el reajuste respectivo.

b) Las donaciones que se le hagan y las herencias y legados que acepte el Ministerio de Hacienda, lo que deberá hacer con beneficio de inventario.

c) Los aportes de la cooperación internacional que reciba a cualquier título.

d) La rentabilidad que genere la inversión de los recursos del mismo.

Los recursos para el financiamiento del Fondo para Tratamientos de Alto Costo estarán contemplados en la partida presupuestaria del Tesoro Público.

Los recursos del Fondo para Tratamientos de Alto Costo podrán invertirse en los instrumentos, operaciones y contratos que establezca el Ministerio de Hacienda, mediante instrucciones, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 12 de la ley N°20.128.

Artículo 21. Remisión.- Mediante un reglamento dictado por el Ministerio de Hacienda dentro de los 90 días siguientes a la publicación de la presente ley en el Diario Oficial, se establecerán los mecanismos, procedimientos y demás normas necesarias para la aplicación de los recursos y la rendición de cuentas del Fondo para Tratamientos de Alto Costo. Estos recursos podrán ser utilizados a partir de la entrada en vigencia del primer decreto señalado en el artículo 9°.

El Fondo para Tratamientos de Alto Costo traspasará recursos al Fondo Nacional de Salud, de acuerdo a lo establecido en dicho reglamento.

El monto de los recursos traspasados será equivalente al costo de los tratamientos.

Artículo 32. Financiamiento.- La adquisición de los productos sanitarios será financiada directamente por el Fondo Nacional de Salud, el que podrá entregar además anticipos a la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud con la finalidad que ésta pueda financiar adecuadamente los trámites, entre otros, de registro, importación y aduana.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo primero.- Las normas de la presente ley regirán a contar de la entrada en vigencia del decreto al que se refiere el artículo 9º de esta ley, según lo señalado en el inciso siguiente. Sin perjuicio de que puedan dictarse a contar de la fecha de la publicación de la presente ley, los decretos y reglamentos que refiere esta misma.

El primer decreto que establezca los Tratamientos de Alto Costo que se incorporan al sistema que regula la presente ley, podrá dictarse una vez publicados los reglamentos del artículo 10 e inciso segundo del artículo 17, y no le será aplicable el procedimiento establecido en los artículos 11, 12 y el inciso primero del artículo 13. Este decreto tendrá una vigencia hasta el 31 de diciembre del año 2017.

El segundo decreto que establezca los tratamientos de alto costo será dictado antes del 30 de junio del año 2017 y entrará en vigencia el 1 de enero del año 2018 y regirá hasta el 30 de junio de 2019. Para la elaboración de este decreto será necesario cumplir todos los procedimientos previstos en esta ley, con excepción del procedimiento establecido en los artículos 11, 12 y el inciso primero del artículo 13, para los tratamientos que ya habían sido incluidos en el primer decreto.

El tercer decreto que establezca los tratamientos de alto costo y los sucesivos, serán dictados junto al decreto que establezca las Garantías Explícitas en Salud, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 23 de la ley N°19.966 y su vigencia se extenderá por el término establecido en el artículo 14 de esta ley.

Para la elaboración del tercer y sucesivos decretos, será necesario cumplir todos los procedimientos previstos en esta ley.

La Garantía Explícita de Calidad será exigible cuando entre en vigencia, conforme a la ley N°19.966.

Los integrantes de la primera Comisión Ciudadana de Vigilancia y Control del Sistema, a que se refiere el artículo 26 de la presente ley, que se indican a continuación, durarán en sus funciones 2 años: un representante de asociaciones de pacientes, uno de las asociaciones científicas relacionadas con enfermedades con tratamientos de alto costo, un académico de la facultad de medicina de una institución de educación superior acreditada institucionalmente, y dos expertos del área de la salud designados por el Ministro de Salud. Los demás integrantes de dicha Comisión, durarán cuatro años en sus funciones.

Artículo Segundo.- El Fondo para Tratamientos de Alto Costo se constituirá en la fecha de entrada en vigencia del primer decreto del artículo 9º de la presente ley.

Los aportes fiscales anuales para el Fondo del artículo 24 de la presente ley se regirán por las reglas siguientes:

1) El primer año de entrada en vigencia del Fondo, el aporte fiscal provendrá de recursos del Fondo Nacional de Salud y treinta mil millones de pesos ($30.000.000 miles) del Tesoro Público.

2) En el segundo año de vigencia del Fondo, la Ley de Presupuestos aportará a dicho Fondo cincuenta mil millones de pesos ($50.000.000 miles).

3) En el tercer año de vigencia del Fondo, la Ley de Presupuestos aportará a dicho Fondo cien mil millones de pesos ($100.000.000 miles).

4) A contar del cuarto año de vigencia se aplicará lo dispuesto en la letra a) del artículo 24 de la presente ley y se otorgará el primer reajuste establecido en dicho artículo.

Artículo Tercero.- El mayor gasto fiscal que irrogue la aplicación de esta ley durante el año de su entrada en vigencia, se financiará con cargo a los recursos contemplados en la partida presupuestaria del Ministerio de Salud. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la Partida Presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pudiera financiar con estos recursos. Para los años siguientes, el financiamiento se realizará con cargo a los recursos que la Ley de Presupuestos asigne para estos fines.”.

Indicaciones parlamentarias

Al artículo 9°.- De los señores Pablo Lorenzini y Enrique Jaramillo, para:

1) Intercalar, en el inciso primero después de la expresión “supremo,” la frase “cuya fecha no podrá ser superior a 90 días a contar de la entrada en vigencia de la ley”.

2) Sustituir, en el inciso segundo, la palabra “podrá” por “deberá”.

3) Agregar, en el inciso quinto, a continuación de la palabra “secreto” la siguiente frase “copia de cuya información se proporcionará a la Comisión de Hacienda de la Cámara de Diputados”.

Ante compromiso del Ministro de Hacienda en orden a introducir las enmiendas, durante la tramitación del proyecto, para hacer imperativo la elaboración de los estudios de sustentabilidad financiera del Fondo de Tratamientos de Alto Costo y a acotar un plazo para que se dicte el primer decreto que determine los tratamientos que cubrirá el sistema de protección financiera de tratamientos de alto costo, los Diputados señores Lorenzini y Jaramillo retiran las indicaciones más arriba transcritas.

Votación de las normas de competencia de la Comisión

La Comisión acuerda votar en forma conjunta todas las normas que la Comisión Técnica sometió a la competencia de esta Comisión, estas son los artículos 3°, 5°, 6°, 9°, 10, 19, 20, 21 y 32 permanentes y artículos primero, segundo y tercero transitorios.

Sometidos a votación en forma conjunta todos los artículos de competencia de esta Comisión, son aprobados por el voto unánime de los Diputados señores Pepe Auth (Presidente de la Comisión); Sergio Aguiló; Felipe De Mussy; Enrique Jaramillo; Pablo Lorenzini; Patricio Melero; Manuel Monsalve; José Miguel Ortiz; Ricardo Rincón; Nicolás Monckeberg (por el señor Santana), y Marcelo Schilling.

1.6. Discusión en Sala

Fecha 23 de abril, 2015. Diario de Sesión en Sesión 18. Legislatura 363. Discusión General. Se aprueba en general y particular.

CREACIÓN DE SISTEMA DE PROTECCIÓN FINANCIERA PARA TRATAMIENTOS DE ALTO COSTO (PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL. BOLETÍN N° 9851-11)

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Corresponde tratar el proyecto de ley, iniciado en mensaje, que crea un sistema de protección financiera para tratamientos de alto costo y rinde homenaje póstumo al señor Luis Ricarte Soto .

De conformidad con los acuerdos de los Comités, para la discusión del proyecto se destinarán 10 minutos por bancada y 40 minutos repartidos en forma proporcional. Su votación se efectuará, a más tardar, a las 12.30 horas.

Diputados informantes de las comisiones de Salud y de Hacienda son los señores Juan Luis Castro y Enrique Jaramillo , respectivamente.

Antecedentes:

-Mensaje, sesión 113ª de la legislatura 362ª, en 13 de enero de 2015. Documentos de la Cuenta N° 1.

-Certificado de la Comisión de Salud, sesión 17ª de la presente legislatura, en 22 de abril de 2015. Documentos de la Cuenta N° 10.

-Certificado de la Comisión de Hacienda. Documentos de la Cuenta N° 5 de este boletín de sesiones.

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado informante de la Comisión de Salud.

El señor CASTRO (de pie).-

Señor Presidente, en nombre de la Comisión de Salud, paso a informar sobre el proyecto del ley, en primer trámite constitucional y primero reglamentario, originado en mensaje de su excelencia la Presidenta de la República y con urgencia calificada de “discusión inmediata”, que crea un sistema de financiamiento para tratamientos de alto costo y rinde homenaje póstumo al señor Luis Ricarte Soto (boletín N° 9851-11).

Participaron en el debate del proyecto los ministros de Hacienda y de Salud, así como autoridades y representantes de organizaciones de pacientes que serán beneficiados por esta normativa, que se detallan en el informe que obra en poder de las señoras diputadas y los señores diputados.

La idea matriz del proyecto consiste en incorporar al Régimen General de Garantías en Salud, que establece el artículo 134 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763 y de las leyes N° 18.469 y N° 18.933, un Sistema de Protección Financiera para Tratamientos de Alto Costo, y en rendir homenaje a don Ricarte Soto Gallegos .

El proyecto no contiene normas de carácter orgánico constitucional ni de quorum calificado.

Los artículos 3° y 15 del proyecto se entienden rechazados por haber sido objeto de indicaciones sustitutivas del Ejecutivo. Los artículos 4°, 5°, 6° y 7° fueron eliminados por la referida indicación.

Contenido del proyecto.

La iniciativa original constaba de 41 artículos permanentes y tres disposiciones transitorias, mediante los cuales se incorpora al Régimen General de Garantías en Salud, el Sistema de Protección Financiera para Tratamientos de Alto Costo, cuyos contenidos son los siguientes:

1. Universalidad del Sistema.

Otorga protección financiera a todos los beneficiarios de los sistemas previsionales de salud en Chile, exceptuándose únicamente las prestaciones cubiertas por los seguros de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, el seguro obligatorio o seguro automotor y las pactadas en los contratos de salud previsional para enfermedades catastróficas.

2. Garantía de un derecho para los pacientes.

La protección financiera, que deberá otorgarse con oportunidad y calidad, es una garantía a la que tendrán derecho los pacientes que sufren problemas de salud y cuyos tratamientos de alto costo se incorporan al sistema. Se hace responsable al Fondo Nacional de Salud del otorgamiento de estos tratamientos.

3. Tratamientos contemplados.

El proyecto contempla la protección financiera para los tratamientos de alto costo, constituidos por productos farmacéuticos, alimentos o elementos de uso médicos asociados a enfermedades o condiciones de salud, cuyo costo precisamente impide el acceso a estos, o, si se accede a ellos, impacta catastróficamente en el gasto de los beneficiarios.

4. Sistema de cobertura financiera.

La cobertura financiera es exactamente igual a la cobertura del plan AUGE.

Para los beneficiarios del Fonasa de los grupos A y B, la cobertura es del ciento por ciento del valor de la prestación, sin topes ni limitaciones. Para los demás beneficiarios, la cobertura financiera es la que se indica en el articulado del proyecto. A los beneficiarios de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad que realizan copagos, se les asimila a los beneficiarios del grupo D del Fonasa.

Este aspecto fue sumamente debatido. Por ello, mediante una indicación del Ejecutivo, presentada a solicitud de la comisión -destaco la gestión y la disposición del Ministerio de Hacienda en la Comisión de Salud-, se suprimieron todos los copagos.

5. Respecto de la determinación de los tratamientos de alto costo con sistema de protección financiera:

a) Los ministerios de Salud y de Hacienda deben establecer el umbral de costo anual para determinar si un tratamiento es de alto costo.

Los factores tomados en cuenta serán los ingresos anuales de los beneficiarios y su capacidad de pago. Se deberán estimar los recursos disponibles del Fondo para Tratamientos de Alto Costo en función del gasto esperado.

b) Evaluación científica de la evidencia. Esta evaluación considera, entre otros aspectos, la eficacia y efectividad relativas, la seguridad, la evaluación económica, la implementación, la evaluación de las condiciones de pago a través del mecanismo de riesgo compartido, el impacto presupuestario, los efectos en las redes asistenciales, las alternativas disponibles, si existieren; el precio máximo industrial; las repercusiones éticas, jurídicas y sociales, y el plazo de revisión de la evaluación.

c) Proceso de recomendación. Comisiones ad hoc deliberarán sobre la base de los elementos de valor científico, económico y social respecto de la pertinencia de la inclusión de los tratamientos.

d) Proceso de decisión. Sobre la base de la evaluación y recomendación, los ministerios de Salud y de Hacienda determinarán, a través de un decreto, los tratamientos que se incorporan al sistema.

e) Vigencia y modificación de los decretos. Por regla general, al igual que en el AUGE, el decreto tendrá una vigencia de tres años. Excepcionalmente, el Presidente de la República puede dictar un nuevo decreto en un plazo distinto.

6. Otorgamiento de prestaciones.

El Fondo Nacional de Salud es la entidad obligada a dar cumplimiento del sistema. Los prestadores deben encontrarse aprobados por el Ministerio de Salud para otorgar las prestaciones contempladas en la ley, salvo urgencia vital o riesgo de secuela funcional grave.

7. Adquisición y continuidad de los tratamientos.

La adquisición de los medicamentos, alimentos y elementos de uso médico (productos sanitarios) cubiertos por este sistema le corresponde exclusivamente a la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud (Cenabast).

8. Financiamiento y administración del Sistema de Protección Financiera para Tratamientos de Alto Costo.

El financiamiento del sistema se realiza con un aporte fiscal, que constituirá el Fondo para Tratamientos de Alto Costo. A esos recursos se sumarán la rentabilidad que obtenga el fondo y el saldo no utilizado en el período anterior.

La administración operativa del Sistema de Protección y el otorgamiento de las prestaciones serán de responsabilidad del Fondo Nacional de Salud.

Se contempla la creación de una Comisión Ciudadana de Vigilancia y Control del Sistema y de un Sistema de Información que facilite la trazabilidad y transparencia del gasto y del otorgamiento de las prestaciones contempladas en el sistema.

9. Modificaciones al Código Sanitario respecto de las siguientes materias: regulación de los ensayos clínicos de medicamentos y de elementos de uso médico; responsabilidad por daño por productos sanitarios defectuosos; incentivos al uso de productos farmacéuticos.

Puesto en votación general el proyecto, la idea de legislar fue aprobada por la unanimidad de las diputadas y los diputados presentes, señoras Karol Cariola , Cristina Girardi , Marcela Hernando y Claudia Nogueira -en reemplazo de la diputada señora Marisol Turres -, y señores Juan Luis Castro , Manuel Monsalve, Marco Antonio Núñez , Javier Macaya , Jorge Rathgeb , Gabriel Silber y Víctor Torres .

Durante el tratamiento en particular de la iniciativa, el Ejecutivo formuló numerosas indicaciones que tenían por propósito mejorar y perfeccionar su articulado, y, en síntesis, eliminar el sistema de copagos y deducibles contemplados en el proyecto original, entre otras adecuaciones.

En consecuencia, después de escuchar los planteamientos de las diversas organizaciones y personas interesadas en la materia, referidos principalmente al financiamiento por parte del Estado de los tratamientos de alto costo, se procura, a través de esta iniciativa, dar respuesta al sentir de decenas de organizaciones de pacientes que concurrieron al Congreso Nacional a dar testimonio del drama que significa solventar este tipo de terapias, por su costo excesivo.

Para finalizar, en nombre de la Comisión de Salud hago presente que a la sesión final del debate, aquella en que se despachó el proyecto, concurrió la viuda de Ricarte Soto, la distinguida periodista Cecilia Rovaretti , quien nos acompañó durante todo el proceso legislativo en este trámite constitucional, y ha dado su apoyo in extenso a los términos en que se aprobó la iniciativa, en homenaje a quien hace dos años, no obstante contar con cobertura de salud previsional para enfrentar el cáncer pulmonar que padecía, organizó la primera marcha de los enfermos en Chile, en solidaridad con el resto de los pacientes. Ricarte Soto falleció meses después a la marcha.

Hoy, por fin, se somete a la consideración de la Sala de la Cámara de Diputados este proyecto tan anhelado por miles de familias chilenas, que le rinden un sentido homenaje a quien vivió, padeció y murió, finalmente, buscando soluciones para que quienes no cuentan con los recursos suficientes, puedan someterse a terapias de alto costo.

Por lo tanto, luego de un extenso debate, dejamos en manos de la Sala este proyecto de ley, que la Comisión de Salud aprobó por unanimidad, con las indicaciones señaladas.

Es cuanto puedo informar.

He dicho.

-Aplausos.

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado informante de la Comisión de Hacienda, señor Enrique Jaramillo .

El señor JARAMILLO (de pie).-

Señor Presidente, un saludo muy especial para la Mesa de la Cámara de Diputados y también para el ministro de Hacienda, señor Alberto Arenas , que nos acompaña.

En nombre de la Comisión de Hacienda, paso a informar sobre el proyecto de ley, en primer trámite constitucional y primero reglamentario, que crea un sistema de financiamiento para tratamientos de alto costo y rinde homenaje póstumo al señor Luis Ricarte Soto Gallegos , una persona interesante y un especial caballero que en instantes complicados de su vida tuvo la suerte de ser escuchado por las autoridades de nuestro país y dio una reconocida lucha en favor de los que sufren. Mediante este proyecto de ley le rendimos homenaje.

La comisión técnica consideró que son de competencia de la Comisión de Hacienda los artículos 3°, 5°, 6°, 9°, 10, 19, 20, 21 y 32 permanentes, y los artículos primero, segundo y tercero transitorios, cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 3°. Del ejercicio de la cobertura financiera.

No contarán con el sistema de protección financiera establecido en la letra d) del artículo 2 de esta ley en proyecto, las prestaciones no cubiertas por el sistema de protección financiera para tratamientos de alto costo o que, estando cubiertas, hayan sido otorgadas fuera de la Red de Prestadores que corresponden conforme a esta ley.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, tratándose de una condición de salud que implique urgencia vital o secuela funcional grave, y que, en consecuencia, requiera hospitalización inmediata e impostergable en un establecimiento diferente de los contemplados en la Red de Prestadores aprobados por el Ministerio de Salud, el beneficiario tendrá igualmente derecho a los tratamientos con sistema de protección financiera de los que trata esta futura ley.

Los mecanismos de reembolso a los prestadores a los que haya lugar en virtud de este artículo, serán definidos a través de un reglamento.

Finalmente, dispone que la Superintendencia de Salud, a través de la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales, será la encargada de resolver las controversias que surjan con ocasión de la aplicación del presente artículo.

Artículo 5°. Del decreto supremo del Ministerio de Salud, suscrito por el Ministerio de Hacienda, que determina los tratamientos de alto costo con sistema de protección financiera.

Solo podrán incorporarse a este decreto los tratamientos de alto costo que cumplan determinadas condiciones copulativas.

Artículo 6°. De la determinación del umbral.

Este artículo establece que los ministerios de Salud y de Hacienda, cada tres años y mediante decreto supremo, fijarán el umbral nacional de costo anual para determinar si un tratamiento es de alto costo, para lo cual se tomarán en cuenta determinados factores.

Artículo 9°. Del proceso de decisión.

Los ministerios de Salud y de Hacienda, mediante decreto supremo, determinarán los tratamientos que cubrirá el Sistema de Protección Financiera para Tratamientos de Alto Costo, y establecerán, además, el plazo y contenido de la revisión de la decisión, la que se realizará conforme a lo dispuesto en el Título I.Artículo 10. De la vigencia y modificación de los tratamientos de alto costo con protección financiera.

El decreto que apruebe los tratamientos de alto costo con protección financiera y sus posteriores modificaciones, entrará en vigencia el primer día del sexto mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.

El artículo 19 crea el Fondo para Tratamientos de Alto Costo.

El artículo 20 señala los recursos con que se financiará el Fondo para Tratamientos de Alto Costo, a saber:

a) Aportes fiscales anuales por un monto de hasta 100.000 millones de pesos, el cual se reajustará el 1 de enero de cada año en el ciento por ciento de la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor entre noviembre del año anteprecedente y noviembre del año anterior a la fecha en que opere el reajuste respectivo.

b) Las donaciones que se le hagan y las herencias y legados que acepte el Ministerio de Hacienda, lo que deberá hacer con beneficio de inventario.

c) Los aportes de la cooperación internacional que reciba a cualquier título.

d) La rentabilidad que genere la inversión de los recursos del mismo.

Estos recursos estarán considerados en la partida presupuestaria Tesoro Público y podrán invertirse en los instrumentos, operaciones y contratos que establezca el Ministerio de Hacienda, mediante instrucciones, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 12 de la leyN° 20.128.

Artículo 21. Mediante un reglamento dictado por el Ministerio de Hacienda dentro de los 90 días siguientes a la publicación de la presente ley en el Diario Oficial, se establecerán los mecanismos, procedimientos y demás normas necesarias para la aplicación de los recursos y la rendición de cuentas del Fondo para Tratamientos de Alto Costo. Estos recursos podrán ser utilizados a partir de la entrada en vigencia del primer decreto señalado en el artículo 9°.

El Fondo para Tratamientos de Alto Costo traspasará recursos al Fondo Nacional de Salud, de acuerdo a lo establecido en dicho reglamento.

El artículo 32 dispone que la adquisición de los productos sanitarios será financiada directamente por el Fondo Nacional de Salud, el que podrá entregar, además, anticipos a la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud, con la finalidad de que esta pueda financiar adecuadamente los trámites, entre otros, de registro, importación y aduana.

El artículo primero transitorio fija la entrada en vigencia de la ley, condicionando esta a la entrada en vigencia del decreto señalado en el artículo 9°, sin perjuicio de que a contar de la fecha de publicación de la ley puedan dictarse los decretos y reglamentos a que aquella se refiere.

El artículo segundo transitorio fija la fecha de constitución del Fondo para Tratamientos de Alto Costo, supeditando esta a la entrada en vigencia del primer decreto del artículo 9º de la presente ley.

Del mismo modo, dispone que los aportes fiscales anuales para el Fondo del artículo 24 de la presente ley se regirán por las reglas siguientes:

1) El primer año de entrada en vigencia del Fondo, el aporte fiscal provendrá de recursos del Fondo Nacional de Salud y treinta mil millones de pesos del Tesoro Público.

2) En el segundo año de vigencia del Fondo, la Ley de Presupuestos aportará a dicho Fondo cincuenta mil millones de pesos.

3) En el tercer año de vigencia del Fondo, la Ley de Presupuestos aportará a dicho Fondo cien mil millones de pesos.

4) A contar del cuarto año de vigencia, se aplicará lo dispuesto en la letra a) del artículo 24 de la presente ley y se otorgará el primer reajuste establecido en dicho artículo.

Finalmente, el artículo tercero transitorio dispone que el mayor gasto fiscal que irrogue la aplicación de esta ley durante el año de su entrada en vigencia, se financiará con cargo a los recursos contemplados en la partida presupuestaria del Ministerio de Salud. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria Tesoro Público, podrá suplir dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pudiera financiar con esos recursos.

Efecto del proyecto sobre el presupuesto fiscal.

El proyecto de ley representa un mayor gasto fiscal, consistente en los aportes al Fondo y en el costo de gestión del mismo, como se detalla a continuación:

a) El aporte fiscal al fondo, el que está definido en el proyecto de manera gradual y considera los siguientes montos: 30.000 millones de pesos para el año 1, 50.000 millones de pesos para el año 2 y 100.000 millones de pesos para el año 3. Se entiende como “año 1” el correspondiente a la fecha de entrada en vigencia del primer decreto que determina los tratamientos de alto costo incluidos en el sistema.

A contar del cuarto año y siguientes, se considera un aporte fiscal al Fondo de 100.000 millones de pesos anuales, reajustados por el IPC respecto del año anterior.

b) Los mayores gastos asociados a la operación de los distintos servicios públicos involucrados en la administración del sistema -subsecretarías de Salud Pública y de Redes asistenciales, Superintendencia de Salud, Fonasa , Dipres y Cenabast -, considerando las responsabilidades que les asigna este proyecto de ley. Se contempla un total de 1.079 millones de pesos para el año anterior a la fecha de entrada en vigencia del primer decreto que determina los tratamientos de alto costo incluidos en el sistema.

La iniciativa fue largamente discutida durante la sesión celebrada ayer en la Comisión de Hacienda. Si bien todos quienes integramos la comisión valoramos el proyecto en su mérito, planteamos inquietudes referidas principalmente al efecto de la eliminación del copago que se contemplaba en el proyecto original y la precisión del concepto de enfermedades de alto costo.

Adicionalmente, con el diputado Pablo Lorenzini presentamos tres indicaciones, dos de ellas al artículo 9° del proyecto, en orden a hacer imperativa la elaboración de los estudios de sustentabilidad financiera del Fondo de Tratamientos de Alto Costo y a acotar un plazo para que se dicte el primer decreto que determine los tratamientos que cubrirá el Sistema de Protección Financiera de Tratamientos de Alto Costo.

Ambas indicaciones fueron retiradas por los diputados Lorenzini y quien habla, ante el compromiso asumido por el Ejecutivo, representado en este caso por el ministro de Hacienda, en orden a introducir las enmiendas, durante la tramitación del proyecto, en el sentido de las indicaciones señaladas.

En consideración al mérito del proyecto y sus fundamentos, principalmente aquel que afirma con toda seguridad y certeza que nuestra sociedad -usando las palabras de mi estimado colega Manuel Monsalve - sí está disponible para la creación de un fondo que permitirá salvar la vida a compatriotas por la vía de permitirles su acceso a un tratamiento que hoy no está monetariamente a su alcance, la Comisión de Hacienda aprobó todos los artículos de su competencia por la unanimidad de sus integrantes presentes, diputados señores Auth (Presidente), Aguiló , De Mussy , Lorenzini , Melero , Monsalve , Ortiz , Rincón , Monckberg, don Nicolás , y quien informa, y recomienda a la Sala, del mismo modo como lo hizo la comisión técnica, que apruebe esta iniciativa, que refleja el compromiso asumido en vida por un hombre especial: don Luis Ricarte Soto Gallegos .

Es todo cuanto puedo informar.

He dicho.

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

En discusión el proyecto.

Informo a los señores diputados que la ministra de Salud habría querido estar presente en esta sesión; sin embargo, por instrucciones de la Presidenta de la República, debió trasladarse a la localidad de Calbuco.

Por lo tanto, solicito el acuerdo de las señoras diputadas y de los señores diputados para que ingrese a la Sala el subsecretario de Salud Pública.

¿Habría acuerdo?

Acordado.

En el tiempo del Comité de la Unión Demócrata Independiente, tiene la palabra el diputado Javier Macaya .

El señor MACAYA.-

Señor Presidente, por su intermedio, saludo al ministro de Hacienda, quien nos acompaña en la Sala.

Es evidente que miles de personas en Chile están esperando con mucha expectación y esperanza la aprobación de este proyecto, ya que padecen enfermedades cuyo tratamiento es de alto costo, razón por la cual no pueden acceder al mismo. Desde esa perspectiva, esta iniciativa es una noticia muy positiva, de la cual debemos alegrarnos.

Por ello, anuncio que vamos a aprobar la idea de legislar, sin perjuicio de hacer algunas consideraciones en torno a las expectativas que se están generando respecto del proyecto, a fin de aterrizarlas e informar adecuadamente a la población.

Quiero dejar planteada nuestra molestia por la forma como se dio la discusión de esta iniciativa en los últimos días. El martes pasado, diez minutos antes del inicio de la sesión de la Comisión de Salud, ingresó un set de indicaciones que, en definitiva, modificaban aspectos importantes; entre otras cosas, eliminaba el copago, lo cual es una buena noticia. Sin embargo, lamentablemente, la premura que muchas veces se da en esta época previa al Mensaje del 21 de Mayo, que indica que debemos tener aprobados un número importante de proyectos para anunciarlos en la Cuenta Pública a la nación, me parece que en este caso fue excesiva. Podríamos haber hecho las cosas de manera diferente, de modo de haber aclarado ciertas dudas, algunas de las cuales pasaré a enunciar.

Como el tema que abordaremos es demasiado sensible, me parece importante -debido a la obsesión por aprobar proyectos antes del 21 de Mayo- que la iniciativa sea definida mejor en el siguiente trámite legislativo.

La primera preocupación y la más importante que manifestamos, que obviamente se irá definiendo con el paso de los días, es quiénes estarán cubiertos por el proyecto, toda vez que, en razón de los recursos considerados en él, se podría terminar provocando una desilusión muy grande en muchas personas que padecen enfermedades que requieren tratamientos de alto costo, quienes sueñan con obtener el beneficio. Es altamente improbable -casi imposible- que se logre dar cobertura universal a todas las personas que sufren en nuestro país enfermedades de baja prevalencia y de alto costo, al menos con los recursos contemplados en el proyecto.

Por lo tanto, el primer llamado es a sincerar lo más pronto posible la lista de las enfermedades con sus respectivos tratamientos que estarán garantizados en esta futura ley. Esa lista debe ser lo más pública y transparente posible. La idea -para decirlo de la forma más ilustrativa- es que no terminemos convirtiendo la ley Ricarte Soto en la tercera lista de espera. En la actualidad tenemos una lista de espera AUGE importante y una lista de espera no menor de enfermedades no cubiertas por el AUGE. En este caso, por razones de falta de especialistas o por razones financieras, la ley Ricarte Soto podría convertirse en una tercera lista de espera, lo cual es algo que no deseamos y esperamos que no ocurra.

La segunda preocupación tiene que ver con el enredo legislativo que existe en materia de cobertura del AUGE, de enfermedades o accidentes del trabajo, de patologías no AUGE y de coberturas adicionales de enfermedades catastróficas de que disponen los usuarios de las isapres. A todas ellas se sumará la cobertura de la ley Ricarte Soto.

Hoy ya es complejo entender lo que existe en materia de coberturas de salud. Por lo mismo, es fundamental que exista transparencia en relación con las enfermedades que incorporará el proyecto. Porque, hay que decirlo: en virtud de esta futura ley no habrá libertad de elección. No se trata de que un paciente que padezca una enfermedad de baja prevalencia podrá atenderse con el médico que él elija, sino que habrá una red definida de prestadores y de tratamientos.

En ese sentido, es importante aterrizar la situación y bajarles las expectativas a miles de pacientes que piensan que cualquier tratamiento de alto costo y de baja prevalencia estará cubierto por esta iniciativa. Hoy, ya es difícil para un usuario del Fonasa entender por qué tiene que hacer copago por el hecho de estar ubicado en determinada letra o tramo de ese sistema. También es difícil para un usuario de isapre entender por qué determinadas prestaciones están cubiertas en ciertas redes y otras no lo están.

En tal sentido, es urgente contar con un texto refundido, coordinado y sistematizado de todas las leyes que inciden en materia de prestaciones de salud. Es algo que planteamos en la Comisión de Salud a propósito de la tramitación de este proyecto de ley. Me parece importante recoger ese planteamiento.

La tercera preocupación tiene que ver con la discrecionalidad con que el Ministerio de Salud y el Ministerio de Hacienda, mediante un simple decreto, podrán determinar los tratamientos de alto costo que se incorporarán al sistema. En el caso del plan AUGE, existe un consejo consultivo que, después de estudios y de procesos larguísimos de reflexión, decide si incorpora o no patologías a la lista AUGE -hoy existen más de 80 enfermedades incorporadas en ese plan-.

Por ello, cabe preguntar con qué discrecionalidad ambos ministerios podrán incorporar enfermedades para cobertura de tratamiento de alto costo.

Esperamos que no haya cabida para el lobby de la industria farmacéutica ni de los grupos de presión, que terminen haciendo que ciertas enfermedades sean incorporadas versus otras que no lo serán.

Por ello -reitero-, es urgente aterrizar las expectativas respecto del proyecto de ley. Para ello, la incorporación de tratamientos debe ser lo más técnica y transparente posible.

Otra preocupación -la manifestamos en la comisión- tiene que ver con la redacción del articulado. En efecto, se hicieron algunas adecuaciones al artículo 1º, en relación con las personas que serán beneficiarias de esta futura ley. De acuerdo con la redacción original, al menos por su tenor literal, no estaban incorporados los usuarios de las isapres. Ello se corrigió. Me parece razonable; fue una discusión que pudo haberse dado en otros términos.

De todos modos, subsisten problemas que no entiendo. El artículo 1º dispone que para que un usuario de isapre acceda a las garantías contempladas en la ley Ricarte Soto, primero debe impetrar la cobertura adicional de enfermedades catastróficas (CAEC). Lo que no se entiende es que al final del primer inciso de ese artículo se señala que de todos modos, si no impetra la CAEC, la ley le será aplicable sin exclusiones. Es decir, no hay ningún incentivo para que un usuario de isapre impetre la CAEC, porque, si no la impetra, finalmente le será aplicable de todos modos la ley Ricarte Soto . No entendemos para qué se establece ese orden de prelación, en el que primero se exige aplicar la cobertura adicional de enfermedades catastróficas, pero, a continuación, no se establece ninguna cuestión accesoria en caso de que esa cobertura no sea aplicada. Finalmente -reitero-, la ley Ricarte Soto será aplicable a dichos pacientes. No se entiende cuál sería el incentivo para que un beneficiario de isapre impetre primero la CAEC.

La iniciativa constituye un avance, pues responde a una demanda, a una exigencia de miles de pacientes que requieren tratamientos de alto costo. En ese sentido, no podemos hacer otra cosa que aprobar la idea de legislar. Nos parece importante y un paso significativo.

Sin perjuicio de ello, consideramos necesario sincerar el contenido del proyecto y ser realistas en relación con las expectativas que se están generando en torno al mismo, para los efectos de no provocar desilusión en miles de pacientes que están esperando que esta iniciativa sea la solución a todos sus problemas.

Reitero que vamos a aprobar la idea de legislar y a rechazar algunos artículos que nos parece que tienen problemas de redacción. Debemos ser capaces de mejorar esta iniciativa en su trámite en el Senado. En efecto, me parece que el artículo 1º es uno de los que serán modificados en la Cámara Alta. Por lo demás, es lo que ha ocurrido en otras oportunidades: lo que hacemos en la Cámara de Diputados termina siendo modificado en el Senado.

Por lo expuesto, reitero una vez más que aprobaremos la idea de legislar, porque somos responsables y entendemos el sufrimiento de miles de familias chilenas. Pero también debemos ser responsables con otros miles que no encontrarán soluciones a sus problemas con esta futura ley. Por ello, durante la votación del articulado haremos algunos alcances.

He dicho.

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Juan Luis Castro .

El señor CASTRO.-

Señor Presidente, estamos frente a un proyecto histórico.

Seamos sinceros: todos los parlamentarios, alcaldes, concejales y líderes sociales a lo largo del país recibimos todas las semanas peticiones de ayuda de miles de personas que tienen que hacer un bingo o una “completada” para reunir fondos para comprar determinado remedio. En Chile es más caro el remedio que la enfermedad.

No por nada, hace pocos días se estableció que en Chile el gasto de bolsillo por concepto de remedios es de 30 por ciento. O sea, un tercio del gasto en salud se destina exclusivamente a la compra de medicamentos. Y si hablamos de adultos mayores con enfermedades crónicas, el gasto de bolsillo para pagar remedios se eleva sobre el 50 por ciento.

En ese cuadro, Ricarte Soto , hace dos años, luego de padecer un cáncer al pulmón, de tener una cobertura de salud previsional y de recibir quimioterapias, llegó a la convicción, en carne propia, de que lo que lo afectaba no era un problema individual, sino un problema de la mayoría. Y esa mayoría ciudadana demostró, a través de la primera marcha de los enfermos, que silenciosamente no podíamos, ni por la vía del AUGE, ni por la de las prestaciones especiales o extraordinarias, dar cobertura de salud a solo 1.700 enfermos -es una cifra pequeña de pacientes que hoy tienen cobertura-, pues sabemos que la cantidad de personas que la requieren es diez o veinte veces mayor.

El proyecto de ley resuelve, por ejemplo, la situación de cobertura de un enfermo de cáncer al estómago en etapa avanzada, quien en la actualidad, sin perjuicio de padecer una patología AUGE, no puede ser operado ni tiene cobertura de quimioterapia por estar en la etapa avanzada de dicho cáncer; o la situación de una paciente de cáncer mamario, o la de quienes padecen artritis reumatoide, para lo cual existen medicamentos biológicos que no tienen cobertura en la canasta del AUGE. Todo ello quedará resuelto con esta iniciativa.

Queda establecido en el proyecto un hecho esencial: la cobertura universal y gratuita. En este punto -espero que me escuchen el ministro de Hacienda y el subsecretario de Salud-, quiero destacar las diversas críticas que se han hecho siempre respecto del manejo de la hacienda pública y de la estrechez de mano que a veces puede tener el ministro de Hacienda en esta materia. Sin embargo, en esta oportunidad, la decisión de la Presidenta Bachelet , con un gesto del ministro de Hacienda -debo destacarlo-, en orden a poner fin al copago y a que nunca más nadie se meta la mano al bolsillo para comprar un remedio, se está cumpliendo. Y se está cumpliendo gracias a la negociación que encabezó principalmente el ministro de Hacienda, junto con la ministra de Salud, respecto de los dineros fiscales, que aumentan en más de 7.500 millones de pesos al año en régimen para dar cobertura universal. Esta es la piedra angular del proyecto de ley, que permitirá que nadie tenga que pagar nunca más.

A los representantes de la industria farmacéutica que han criticado el proyecto y han dicho que cómo se harán cargo de las terapias empíricas o experimentales, les respondemos: “¡No, señores! Si hoy la industria farmacéutica quiere experimentar con la gente, que lo haga asumiendo el costo de esas terapias empíricas no solo por el mes o los dos meses que duran los ensayos clínicos.”.

El proyecto invierte el peso de la prueba, y deja a la titularidad del paciente el derecho a elegir si recibe una terapia de la industria farmacéutica, aunque sea experimental o poco frecuente en Chile.

La iniciativa crea la Comisión Ciudadana de Vigilancia y Control del Sistema, que estará compuesta no solo por científicos, expertos o autoridades políticas, sino también por ciudadanos, y que evaluará cada caso de tratamiento de alto costo que requiera cobertura gratis.

Además, queda nítidamente definido que incluso los afiliados de los grupos C y D de Fonasa, que están sujetos a copago; los afiliados a las isapres, y los que pertenecen a los sistemas de salud de las Fuerzas Armadas y de Orden e independientes, tendrán copago cero.

Por eso, me parece de muy mal gusto que senadores de la Nueva Mayoría que integran la Comisión de Salud respectiva estén buscando en forma indebida la letra chica en el proyecto de ley o critiquen la negociación histórica realizada en la Cámara de Diputados, porque eso solo tiene por objeto obtener el protagonismo que no han tenido, porque no han hecho un aporte real al proyecto.

Si Dios quiere y la tramitación lo permite, el proyecto se convertirá en ley antes del 21 de Mayo, con lo cual se cumplirá la promesa de la Presidenta Bachelet de que los chilenos tengan cobertura universal para todas las terapias de alto costo que necesiten.

He dicho.

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Víctor Torres .

El señor TORRES.-

Señor Presidente, por su intermedio, saludo al señor ministro de Hacienda y al señor subsecretario de Salud, quienes nos acompañan como representantes del gobierno.

El proyecto va en la dirección correcta, no tan solo por responder a una expectativa ciudadana, sino también desde la perspectiva de lo que conceptualmente está detrás de él.

La iniciativa se hace cargo de una serie de aspectos que, a mi juicio, funcionan de manera incorrecta en el AUGE, ya que establece principios que claramente se cumplirán, como la universalidad. Como bien dijo el diputado Macaya , la redacción original del proyecto producía dificultades de interpretación respecto de los pacientes afiliados a las isapres; sin embargo, a mi entender, la modificación permite dejar establecido con claridad el concepto de universalidad.

Sin embargo, más allá de esa redacción, la universalidad se cumplirá también porque el gobierno eliminó completamente el copago, en un esfuerzo que debo agradecer a los ministerios de Salud y de Hacienda. Estamos hablando de aproximadamente 7.000 millones de pesos que financiará el fisco chileno, lo que permitirá que incluso las personas afiliadas a las isapres o que están clasificadas en la letra D de Fonasa no deberán financiar el copago por los tratamientos que cubra el proyecto.

En relación con lo dicho sobre la arbitrariedad, considero importante clarificar que el proyecto no contempla el total de las patologías. Todos quisiéramos tener un sistema universal que cubra todas las enfermedades; sin embargo, al establecerse vía decreto, obviamente las enfermedades no serán definidas arbitrariamente, sino que eso se hará a partir de determinados elementos que conoceremos año a año y, como bien dice el proyecto de ley, con participación ciudadana y, como lo señaló el diputado Castro , desde el punto de vista de cómo se van a ir conformando los distintos protocolos para avanzar al respecto.

Reitero mi agradecimiento por el esfuerzo que han hecho el gobierno y la Comisión de Salud, pero no puedo dejar de mencionar algo que acaba de señalar el diputado Castro . Me parece francamente inaceptable la mezquindad y el egoísmo que han tenido señores senadores integrantes de la Comisión de Salud de la Nueva Mayoría, quienes, a través de distintos medios de comunicación, han afirmado que el proyecto de ley viene con letra chica y que ellos serán los salvadores y lo perfeccionarán.

Quiero hablar con sinceridad. Tuvimos una conversación con el Ejecutivo, en la que concordamos claramente que ciertas mejoras se realizarán en la Cámara de Diputados y que otras se harán en el Senado. Lo confirmó así el señor ministro de Hacienda durante la sesión de la comisión, para dar tranquilidad incluso a los parlamentarios de oposición, con el objeto de que aprobásemos esos artículos, que serán revisados por el Senado.

Por lo tanto, afirmar que el proyecto viene con letra chica solo busca obtener un protagonismo que nada tiene que ver con el sentido y el espíritu del trabajo de las comisiones de Salud y de Hacienda de la Cámara de Diputados, a cuyos integrantes, diputados de gobierno y de oposición, tengo que agradecer, porque actuaron con altura de miras para lograr lo que se pretende con el proyecto.

Por cierto, vaya mi homenaje muy sentido y merecido a Ricarte Soto , quien logró movilizar y reunir a una gran cantidad de organizaciones que pelearon durante muchos años para conseguir recursos, hecho inédito que indujo al gobierno a acoger esas propuestas en un proyecto que, a mi juicio, da cuenta de una realidad brutal que vive mucha gente en Chile, que se irá acabando progresivamente con la aplicación de esta futura ley.

Por lo tanto, a través de las autoridades de gobierno, agradezco a la Presidenta y a todos los parlamentarios por el trabajo realizado en la Cámara de Diputados para sacar adelante el proyecto, lo que espero se vea reflejado en un amplio respaldo en la votación de hoy.

He dicho.

-Aplausos.

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Nicolás Monckeberg .

El señor MONCKEBERG (don Nicolás).-

Señor Presidente, inicio mi intervención con una valoración del proyecto, porque recoge una necesidad urgente de los usuarios de nuestro sistema de salud.

En segundo término, no conocí a don Ricarte Soto , pero también quiero valorar solemnemente su actitud, porque un problema personal derivó en una acción y en una solución colectiva. Eso se llama solidaridad, que tanto falta en la política y en nuestra sociedad.

En tercer lugar, quiero dejar sentado que votaremos a favor la iniciativa, porque sabemos que aborda un problema real que requiere una urgente solución.

Estamos analizando el proyecto en primer trámite constitucional; pero nos han obligado a tramitarlo en forma inédita, ya que hace pocas horas se han ingresado indicaciones en la Comisión de Salud, las que ni siquiera tuvimos oportunidad de leer. El debate se desarrolló en menos de una hora y el proyecto se despachó en menos de veinticuatro horas en la Comisión de Hacienda.

Aun cuando estos inconvenientes no dicen relación con el objeto del proyecto, sí producen ciertas dudas que deben ser corregidas en el Senado.

Por lo tanto, espero que los aspectos que voy a señalar sean recogidos y corregidos en el Senado, aunque sean llamados letra chica, letra grande, omisiones o errores, porque el proyecto no puede ser aprobado tal como está redactado si realmente pensamos en los pacientes. Ahora, si pensamos solo en un aplauso político para el 21 de Mayo, da lo mismo la forma como se apruebe; pero como estoy pensando en los pacientes, debe hacerse la pausa en el Senado para corregir ciertos aspectos o, al menos, aclararlos.

En primer lugar, se dice que el proyecto establece un derecho universal para acceso gratuito a los medicamentos. Sin embargo, si lo analizamos con cuidado, no es eso lo que señala el proyecto.

En el artículo 9° se establece el umbral en virtud del cual se dictará un decreto para incorporar a los pacientes que tendrán acceso al beneficio que se propone crear. El artículo 10 señala que para su establecimiento -umbral que será la puerta de entrada de los beneficiarios para los que se dispone el proyecto, en cuanto a si pueden acceder o no al financiamiento de los tratamientos que se incorporarán al sistema- se considerarán los ingresos anuales de los beneficiarios y su capacidad de pago. Es decir, aquellos que tengan ingresos altos y una capacidad de pago importante, probablemente quedarán fuera de este.

Lo anterior es discutible. Incluso, podría ser positivo que aquel que tiene recursos para pagar, lo haga; pero quiero dejar establecido en el debate que, entonces, no se debe hablar de un derecho universal al que podrán acceder todos los chilenos, desde el más pobre al más rico, en el sentido de que con este proyecto todos podrán acceder a los remedios de alto costo en forma gratuita.

Por otra parte, en la iniciativa se señala que se pondrá fin al copago, pero hay una razón evidente que hará que este derecho no sea de carácter universal. El monto que se asigna para financiar los medicamentos de alto costo es de 30.000 millones de pesos para el año 1, de 50.000 millones de pesos para el año 2 y de 100.000 millones de pesos para el año 3.

Hagamos un cálculo simple: se dispondrán 30.000 millones de pesos para el año 1, o sea, para el próximo año, para los mismos pacientes a los que hoy les estamos diciendo que a partir de la aprobación de este proyecto de ley se establecerá el derecho universal referido.

En la actualidad, en la prestación de servicios valorados del Fonasa, hay una glosa que financia medicamentos de alto costo, la cual contempla recursos que ascienden a 16.327 millones de pesos. Esa glosa se implementó el año pasado y sigue vigente hasta hoy. Con esa plata, se alcanzó a beneficiar a 1.704 pacientes. Es decir, con aproximadamente el doble de recursos, con los 30.000 millones de pesos de aporte fiscal que se hará efectivo el año 1, si ocupamos el mismo promedio, se alcanzará a atender a poco más de 3.000 pacientes. ¿Es eso un derecho universal gratuito para todo aquel que lo necesite? Por supuesto que no.

No estoy diciendo que esto sea malo. Por supuesto que la inyección de recursos para el financiamiento de tratamientos de alto costo es una gran señal del gobierno, pero no generemos falsas expectativas. No nos hagamos cómplices de que mañana haya muchos más pacientes que no tengan la posibilidad de acceder a ese beneficio que aquellos que sí lo podrán hacer. Si el mismo cálculo anterior lo hacemos para los años 2 y 3, los resultados son exactamente los mismos.

La credibilidad de la política está suficientemente dañada como para seguir diciendo cosas que no son tales. Por supuesto, todos aprobaremos el proyecto de ley en discusión, iniciativa que valoro una vez más, pero no planteemos cosas que no son reales. Si se mantiene el ritmo del gasto, los recursos no alcanzarán para financiar el tratamiento de más de 3.000 pacientes durante el primer año.

Quiero llamar la atención sobre el hecho de que no solo se financiará el tratamiento de enfermedades raras, como se hace con el fondo que existe en la actualidad, ya que como al Fondo de Tratamientos de Alto Costo que se propone crear accederán para financiamiento todas las enfermedades de alto costo, se podría alcanzar a cubrir el tratamiento de menos pacientes.

Valoro que el gobierno proponga el término del copago. El diputado señor Juan Luis Castro , Presidente de la Comisión de Salud, estimó este en 7.500 millones de pesos anuales, y señaló que se aumentó el presupuesto en 7.500 millones de pesos al año. Sin embargo, tengo en mis manos el informe financiero complementario del gobierno, con las indicaciones contenidas en el oficio N° 181-363, el cual fue enviado después de que se eliminó el copago, documento en el que se observa que no aumentó un peso el fondo, pero que sí se eliminó el copago.

Ayer tuvimos una discusión sobre ese punto en la Comisión de Hacienda. El fondo sigue siendo el mismo; con la indicación respectiva se elimina el copago, en circunstancias de que lo obvio era aumentar el fondo en el mismo monto en que se eliminaba el copago. Sin embargo, el fondo sigue exactamente igual. Se dice que el copago iba para el Fonasa, no para el fondo. Cualquiera que sea el cálculo que se haga, eso significa que con la misma cantidad de plata, ahora sin copago, se pretende atender a igual cantidad de pacientes, y eso no lo permiten las matemáticas. Si se quiere eliminar el copago, resulta evidente que el fondo debiera incrementarse en el mismo monto que se requiere para la eliminación de ese mecanismo. Sin embargo, eso no se hace.

Por lo tanto, quiero refutar lo planteado por el diputado Juan Luis Castro , puesto que no se produjo ningún aumento de 7.500 millones de pesos al año al eliminar el copago Eso es absolutamente falso. En la práctica, el monto se redujo. Creo que es muy importante señalar y aclarar esa situación, porque todos queremos que este proyecto sea aprobado de la mejor forma.

No podemos jugar con las expectativas de personas que están gravemente enfermas, con la incertidumbre que genera una enfermedad rara o con la inseguridad que provoca una enfermedad de alto costo. Aprobemos este proyecto, pero exijamos total transparencia.

El fondo que propone crear la iniciativa es una tremenda ayuda; pero que no se siga hablando del establecimiento de un derecho universal, porque lo único que hace eso es afectar la credibilidad, porque la gente no va a obtener un derecho de tales características.

Simultáneamente , hoy se puede constatar que la nueva ley de fármacos, en la que se establece la obligatoriedad para las farmacias de disponer de todos los remedios bioequivalentes, está afectando a las personas más pobres, debido a que los medicamentos se han encarecido, en circunstancias de que el objetivo que se buscaba era exactamente el contrario: abaratar los precios al generar más competencia.

Me gustaría ver al director del Instituto de Salud Pública (ISP) promover, con entusiasmo, la incorporación de más remedios bioequivalentes y estudiar mecanismos para que la bioequivalencia en algunos medicamentos no tenga el costo y el trámite que se observa en la actualidad para conseguirlos.

Es una pésima noticia que algunos laboratorios internacionales piensen solo en su rentabilidad y hayan decidido retirar determinados medicamentos y no hacer la bioequivalencia, porque eso ha provocado el efecto que se ha constatado en los últimos días, en que los medicamentos originales, incluso los genéricos, han subido de precio, situación que está afectando a miles de chilenos.

Por eso, nos gustaría que cuanto antes fuese enviado a tramitación legislativa un proyecto de ley que corrija las deficiencias de la ley que contiene la regulación en materia de bioequivalencia, así como la pasividad que hemos visto en el ISP, organismo que parece estar de brazos cruzados mientras eso sucede.

En consecuencia, junto con señalar que espero sinceramente que las recomendaciones que he planteado sean tomadas en un sentido constructivo, quiero reiterar que votaremos a favor el proyecto, sin perjuicio de que el Senado deberá corregir y aclarar todos los puntos que he mencionado.

He dicho.

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Tiene la palabra la diputada señora Marcela Hernando .

La señora HERNANDO (doña Marcela).-

Señor Presidente, “los enfermos también marchan”. Quiero iniciar mi intervención con estas palabras de Ricarte Soto, que tienen una enorme carga de frustración y desamparo. Porque es precisamente esa sensación de indefensión y miedo a lo que pueda ocurrir mañana con la familia, el trabajo y las propias condiciones de vida, que nos ha tocado vivir en lo personal, en lo familiar o en lo profesional, como autoridades o como simples representantes de nuestros votantes, la que nos ha motivado a efectuar una discusión de la que todos debemos sentirnos orgullosos.

Debemos sentirnos orgullosos por lo seria que fue la dedicación en horas para escuchar y reflexionar en forma transversal sobre un problema que ya no da para más. Parece de esquizofrénico que se hable de cambiar la mirada sobre la salud de las personas para hacerlas sujetos de derechos, en circunstancias de que, en la práctica, los criterios con los que se asignan recursos a la salud son de costo-efectividad, es decir, aquello que beneficie a la mayoría al menor costo y que garantice recuperación. En esas condiciones, jamás los beneficiarios del proyecto de ley que hoy tramitamos habrían sido considerados.

Hoy, nos convoca el anhelo de muchas familias que se encuentran desprotegidas, así como el de toda la sociedad chilena, que ve reflejada en ellas las condiciones de desigualdad e injusticia que enfrentan día a día.

Como integrantes de esta Corporación, debemos avanzar en pagar aquella deuda que el Estado, históricamente, ha tenido en la protección del derecho a la salud y de sus enfermos.

Señor Presidente, permítame hablar desde mi experiencia personal, pues cuando era muy joven vi morir a mi madre de una patología que no estaba cubierta por el Estado, así como desde mi experiencia como médico y funcionaria que ocupó cargos directivos en salud, en los cuales muchas veces me vi enfrentada a la desesperación de pacientes y de sus familias. Asimismo, pude observar cómo esos pacientes ponían en riesgo la estabilidad económica de sus familias para poder costear sus tratamientos médicos.

Como comisión luchamos para responder a la principal demanda de las asociaciones que escuchamos: la supresión del copago. El derecho universal de acceso a los medicamentos se traduce en que, independientemente de su sistema previsional, los medicamentos del fondo no implicarán gastos de bolsillo para ningún beneficiario.

Para los pacientes del Fonasa es más fácil entenderlo; para los beneficiarios de las isapres, primero se aplicará la cobertura del plan al que pertenezcan, luego el seguro catastrófico y, finalmente, si resta algo por pagar, será cubierto por el fondo.

Asimismo, se dará cobertura a tratamientos basados en medicamentos, en dispositivos médicos y en alimentos de alto costo.

También nos habría gustado mucho obtener la cobertura de todos los procedimientos diagnósticos. Sin embargo, confiamos en que el Ejecutivo cumplirá su palabra y que, por tanto, la indicación para aumentar la cobertura de las prestaciones de diagnóstico será incorporada en el segundo trámite constitucional del proyecto, que se iniciará después de que hoy sea aprobado.

Se trata de una iniciativa ambiciosa, pues si bien en un comienzo pretende que se cubra el tratamiento de alrededor de 2.000 personas que sufren enfermedades poco frecuentes y de alto costo, se espera que en el futuro beneficie a cerca de 20.000 personas, en un periodo de cuatro años.

Sería impensable que alguien estuviera en desacuerdo respecto de ayudar a todos los pacientes que hoy ven una luz de esperanza y de tranquilidad.

Por lo expuesto, anuncio mi voto y el de mi bancada a favor del proyecto.

He dicho.

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Ramón Farías .

El señor FARÍAS.-

Señor Presidente, estamos avanzando en el programa con el que nuestra Presidenta Michelle Bachelet se comprometió ante la gente, ante el pueblo, ante el país.

Ricarte Soto fue una persona conocida por su labor en la televisión. En general, se piensa que a quienes aparecen en televisión -es la imagen que se proyecta- nunca les pasará nada, porque son incólumes. Sin embargo, a él le ocurrió lo peor: padeció un cáncer que finalmente lo llevó a la muerte.

No obstante, antes de fallecer, Ricarte Soto tuvo la valentía y la visión de poner en el tapete una problemática que hemos visto durante muchos años como parlamentarios: la realidad de las enfermedades catastróficas de alto costo y de las patologías sin cobertura, que no tienen financiamiento.

Los parlamentarios y parlamentarias presentes en la Sala habitualmente recibimos a representantes de juntas de vecinos y a personas que nos solicitan premios para bingos, para rifas, etcétera, con el objeto de cubrir parte de los gastos que generan enfermedades sufridas por parientes, vecinos o amigos.

Ricarte Soto supo levantar una plataforma y, finalmente, logró algo que muchos anhelamos concretar -de hecho, se presentó un par de iniciativas sobre el particular- a través de un proyecto: las leyes ciudadanas. La idea es que los ciudadanos levanten las iniciativas de ley que consideran que deben debatirse en el Parlamento. Fue así como se generó el mensaje que estamos discutiendo.

Es importante señalar que Chile avanza, crece y se va convirtiendo en un país desarrollado; pero hay aspectos que se quedan demasiado atrás, como la salud y la educación.

Estamos trabajando por una educación gratuita y de calidad para todos, desde el nivel preescolar hasta el universitario.

En materia de salud, se ha trabajado durante muchos años en mejorar el plan AUGE, lo que ha permitido dar cobertura a una serie de enfermedades para que las personas puedan tratarse en tiempos determinados y, por tanto, impedir que avance la enfermedad y así no agravar su estado o fallecer.

El presente proyecto se preocupa de las enfermedades de alto costo. Un diputado que me antecedió en el uso de la palabra mencionó los 30.000 millones, 50.000 millones y 100.000 millones de pesos que se entregarán gradualmente para cubrir ese tipo de enfermedades. Se podría pensar que son cifras insuficientes, pero es un inicio importante que permite dar señales a las personas en el sentido de que estarán protegidas, de que van a contar con recursos del Estado para que sus parientes o ellas mismas no mueran.

Es importante indicar -me lo comentó el diputado Cristián Campos - que en la Región del Biobío hay muchas personas que han sido y se sienten discriminadas, pues no logran acceder a tratamientos ni conseguir los recursos que requieren para someterse a un tratamiento efectivo y sanarse. Gracias a esta futura ley, esas personas podrán tener un tratamiento. Las personas más pobres de nuestros distritos que sufren enfermedades catastróficas podrán someterse a tratamientos, porque el presente proyecto les brindará cobertura.

La iniciativa nos está diciendo que los más débiles, los enfermos que hoy están en riesgo, podrán acceder a un tratamiento digno. La protección financiera es una garantía a la que tendrán derecho los pacientes que sufren problemas de salud y cuyos tratamientos de alto costo se incorporarán a este sistema.

El proyecto hace responsable al Fonasa del otorgamiento de los tratamientos. Además, la cobertura financiera -esto es muy importante- no constituye el único derecho; las prestaciones de salud deberán otorgarse con garantías de oportunidad y calidad. Es decir, se respeta la dignidad del paciente.

Mis colegas que han participado en la comisión técnica pueden entregar más detalles del proyecto y rebatir una serie de cuestionamientos que se han planteado en esta sesión.

Solo quiero dejar sentado que hoy estamos avanzando para dar mayor dignidad a nuestra gente, estamos avanzando en darle protección y en que seamos un país desarrollado, pero integral. Un país integralmente desarrollado significa que todos tengamos las mismas oportunidades de acceso a la salud.

Por lo tanto, anuncio que votaremos a favor el proyecto, pues consideramos que es una excelente iniciativa que permite avanzar en el sentido correcto.

He dicho.

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Tiene la palabra la diputada Karol Cariola .

La señorita CARIOLA (doña Karol) .- Señor Presidente, como han planteado algunos colegas, la discusión de hoy es muy importante, porque quiero que, en el corto plazo, nuestro país debata sobre la necesidad de tener, como Estado, una garantía real, universal, de la salud como un derecho social garantizado constitucionalmente por el Estado.

Lamentablemente, las limitaciones de la Constitución y del actual Estado subsidiario nos han impedido avanzar hacia una cobertura total de las necesidades de los chilenos y chilenas en materia de salud. Se trata de una realidad que este gobierno también ha constatado y que la Presidenta Bachelet ha señalado en varias oportunidades.

Sabemos que los tiempos no son fáciles y que hay prioridades legislativas; pero no quiero dejar de manifestar que tenemos un desafío gigantesco: que un próximo período nos permita avanzar en una verdadera reforma, profunda y real, a la salud pública de nuestro país.

Hablamos de un proyecto de ley que busca, al igual que otras medidas que se han tomado anteriormente, a partir de un fondo, entregar coberturas especiales a una limitada cantidad de personas en situaciones especiales.

Lo destaco porque si bien considero que es una buena medida y un gran avance para aquellas personas que requieren de esa cobertura, no podemos dejar de lado la mirada estructural del problema que nos aqueja. En ese sentido, como ya lo expresaron algunos colegas, los tiempos apremian.

Diariamente, diferentes organizaciones, familias y vecinos organizan bingos y “completadas” para reunir los recursos que les permitan abordar los tratamientos de pacientes que se ven enfrentados a situaciones dolorosas, a enfermedades onerosas y complejas, y, tal como lo dice la Presidenta en el mensaje, a enfermedades raras que ni siquiera son diagnosticadas en el país y que no tienen tratamientos específicos. Algunos pacientes pasan por tres, cuatro o cinco diagnósticos antes de llegar a descubrir la enfermedad que realmente los aqueja, y eso tiene un costo altísimo que hoy el Estado no cubre.

Empezamos a discutir el proyecto de ley gracias a los enfermos que salieron a la calle, a las organizaciones que se movilizaron, no solo en el último tiempo, sino desde hace muchísimos años. Estamos hablando de situaciones invisibilizadas, porque probablemente no es la materia más llamativa para la prensa. Diariamente mueren muchas personas por tener enfermedades raras, como, por ejemplo, la enfermedad de Crohn, la colitis ulcerosa, angioedema hereditario, amiloidosis primaria familiar, la enfermedad de Creutzfeldt-Jakob, la leucemia mieloide y otras patologías que se han planteado como enfermedades raras. Ahora, con esta iniciativa, muchas van a poder ser cubiertas.

En la discusión presentamos algunas indicaciones que, lamentablemente, no se materializaron en la Cámara de Diputados, pero esperamos que se recojan en el Senado. Me parece importante que se traten allá, pero no porque considere que el Senado tiene más o menos valor que la Cámara de Diputados. Las discusiones de ego entre ambas cámaras son absolutamente inoficiosas al momento de resolver un problema tan real que afecta a nuestra gente.

En esas indicaciones hemos planteado, por ejemplo, que el diagnóstico debe estar incorporado en la cobertura, porque el proyecto no lo contempla. Espero que esa indicación sea repuesta en el Senado.

Quiero hacer un especial reconocimiento al ministro de Hacienda, porque, a pesar de que la salud no es su especialidad, tuvo la sensibilidad para entender lo que significa para las familias que el proyecto incorporara copagos. Logramos eliminar el copago. No fue fácil, porque se desarrollaron largas discusiones, en las que tuvimos que platear el tema sesión a sesión.

La Federación Chilena de Enfermedades Raras (Fecher) y las organizaciones sociales que participaron en la comisión nos dijeron, sesión tras sesión, que no debía haber copago y que era necesario buscar los mecanismos para ampliar la cobertura.

Es cierto que el proyecto consideraba las enfermedades de alto costo, y no patologías de baja frecuencia. Algunas van a quedar incorporadas; pero hay que ser transparentes y reconocer que otras no serán incluidas, porque hay límites presupuestarios, lo que nos parece lamentable. Hay que corregirlo y tenemos la oportunidad de hacerlo, aunque quizás no sea en este proyecto. Las propias organizaciones nos dijeron que se necesita una ley relativa a enfermedades raras que cubra esa prevalencia de patologías que afectan a cinco habitantes por cada 10.000.

Esas enfermedades también deben ser consideradas, aunque no tienen alto costo o los costos de sus tratamientos no están determinados, porque son tan pocas que en Chile no existen especialistas para tratarlas.

Mi compromiso era decir esto acá porque las organizaciones así lo han pedido.

No pretendo cuestionar la validez ni, mucho menos, la importancia del proyecto, porque creo que constituye un gran avance. Quienes afirman, de manera oportunista, que esto no es un avance, que es solo para la galería y para los aplausos del 21 de Mayo, están profundamente equivocados.

La iniciativa tiene la misma calificación de urgencia de la Presidenta Michelle Bachelet desde que entró a la Cámara, y la hemos discutido responsablemente. Pero no podemos dejar de decir que tenemos limitaciones como Cámara de Diputados, que reconocemos, relacionadas con la imposibilidad de poder definir cuestiones que involucren financiamiento.

Entonces, el gobierno tuvo la comprensión y la disposición de entregarnos su respaldo para corregir aquellos aspectos que estaban pendientes, como, por ejemplo, terminar con el copago, para dejarlo en cero.

Esta es una gran oportunidad para abrir un debate más profundo. No podemos conformarnos solo con abrir fondos especiales; no podemos llenarnos de ellos. Necesitamos tener la garantía absoluta, total y universal del derecho a la salud pública. Ese es nuestro desafío, y espero que mis colegas de la Cámara de Diputados y del Senado, y, sobre todo, el gobierno, el Estado, lo asumamos con el sentido de urgencia que tiene.

Lamentablemente, habrá personas que tendrán que seguir haciendo “completadas” y que deberán adoptar diferentes medidas para financiar sus tratamientos, sus exámenes, sus diagnósticos y todo lo que significa tener un acceso a la salud oportuno y de calidad. Eso es algo que no estamos garantizando en su totalidad, de manera que el desafío que tenemos es aún mayor.

Anuncio el voto favorable de la bancada del Partido Comunista y la Izquierda Ciudadana. Estamos conformes por lo que hemos avanzado, pero queda mucho por hacer. Los desafíos son enormes y estaremos disponibles para enfrentarlos.

He dicho.

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Giorgio Jackson .

El señor JACKSON.-

Señor Presidente, por su intermedio, saludo al ministro.

Quiero agradecer a todas las organizaciones de pacientes que han hecho posible la discusión de esta iniciativa, especialmente a Ricarte Soto , quien hizo visible, al aprovechar un espacio mediático que pudo canalizar para este propósito, su drama y luchó por la situación que viven cientos de chilenas y chilenos.

Se lo agradezco, pero al mismo tiempo lamento que solo una lucha tenaz y aguerrida nos acerque a un derecho tan fundamental como es el de la salud, que debiese estar asegurado sin que hubiere mediado tanta presión.

Reconozco que el proyecto es un avance, que vuelve el foco de una parte del sistema de salud al principio de solidaridad, del que nunca debió salir, a propósito de los casos más raros y caros.

Quedan muchas cosas por mejorar, como, por ejemplo, asegurar el financiamiento que permita un trabajo serio e independiente de sus comisiones o establecer una estructura administrativa que viabilice sus funciones, entre otras. Esperamos que esos temas se discutan y se incorporen en el Senado, en el segundo trámite constitucional.

Se nos dio la oportunidad histórica de discutir la forma en que se decidirán los tratamientos que serán pagados por el Estado y de pensar en cómo protegeremos esas decisiones públicas del lobby y de las presiones de las farmacéuticas y de otros actores, así como también para discutir cómo regular de mejor forma las relaciones que existen entre los médicos y la industria farmacéutica, algo no menor. Hemos empujado a los médicos a una relación de dependencia recíproca con la industria, que solo se resolverá con más recursos para las universidades y con un gran incentivo público a la investigación científica.

Por último, no puedo dejar de destacar la oportunidad que ha significado este proyecto para revisar un tema más de fondo que, lamentablemente, no se discute mucho: las patentes de los remedios, que también están involucradas en un posible tratado que se está negociando de manera poco transparente: el TPP. En el fondo, una gran parte de lo que los enfermos, y ahora el Estado, deben pagar son los derechos de las patentes de los medicamentos y no el costo de producción. Tenemos una conversación pendiente, no solo en Chile, sino a nivel global, sobre cómo se financiará la investigación científica: a partir de recursos privados, para su posterior rentabilización en un monopolio, como en el caso de las patentes, o en forma pública.

Ninguna de esas materias han sido abordadas por el proyecto y esperamos tener la ocasión de discutirlas en el futuro. Sé que son discusiones separadas, pero no menos importantes.

Aunque celebramos este proyecto, que no cambia el problema de fondo de la salud, sino que le da un rostro más humano a un sistema brutal, debo señalar que solo cubre algunos tratamientos para algunos enfermos. Aquellos que griten más fuerte, junto con nuevas iniciativas, van a poder ingresar a este sistema; pero nosotros queremos una salud pública que asegure a todos y todas este derecho y no necesariamente a aquellos que puedan gritar más fuerte y conseguir mayor nivel de influencia para aprobar una enfermedad más en la lista de beneficios que estén incluidos en esta futura ley. Sin embargo, aunque no cambie esa lógica, nos abre la puerta a ese cambio.

En este punto, quiero empujar, no solo a los colegas parlamentarios, sino también al gobierno, a que en la discusión sobre el proyecto de reforma de la ley de isapres podamos fortalecer el principio de solidaridad, porque el fondo Ricarte Soto será el primero que financiará a todos los cotizantes sin excepción: del Fonasa, de las isapres y de las Fuerzas Armadas. Además, será administrado por el Fonasa y no por un privado.

Al menos en Revolución Democrática, que es el movimiento político que represento, creemos que el principal valor del proyecto es que está fundado en el principio de solidaridad y tiene un fuerte sentido público.

Por lo anteriormente expuesto y porque es urgente atender la situación de muchos enfermos, anuncio mi voto a favor de esta iniciativa.

Cuando tengamos la discusión sobre cómo queremos que sea nuestro sistema de salud, que está a la vuelta de la esquina con la reforma a la ley de isapres, defenderemos con fuerza la opción del seguro único y público de salud, que aprobamos en la Cámara a través de un proyecto de resolución, que incluya el fondo que hoy votaremos, donde todos y todas contribuyan según su posibilidad y reciban según su necesidad, es decir, un esquema de salud donde esta sea considerada un derecho y no un privilegio.

He dicho.

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Tiene la palabra la diputada señora Andrea Molina .

La señora MOLINA (doña Andrea).-

Señor Presidente, este es un día muy importante y especial para todos los que, en diferentes ámbitos, hemos estado luchando por los más vulnerables: los que padecen enfermedades que no tienen el respaldo del Estado o del gobierno de turno.

Por supuesto, es un día especial, porque hacemos presente la figura de Ricarte Soto, un hombre a quien tuve la suerte de conocer; pero también la de su mujer, Cecilia Rovaretti , que tomó la bandera de lucha, no solo por su marido, sino por muchos chilenos que están viviendo una situación muy grave, como no saber si el día de mañana van a poder enfrentar una enfermedad, porque no tienen los recursos necesarios, y que, por lo tanto, deberán morir, porque nadie pudo responder a sus necesidades.

También quiero recordar un caso que apareció publicado en el diario Las Últimas Noticias -que muchos de ustedes seguramente conocen-, en donde se hacía referencia a una mujer que murió en brazos de su marido tras una bella historia de amor. Estoy hablando de Cristián Ortiz y Soledad Medina, que se casaron en el Hospital Militar, luego de que a ella le fuera diagnosticada una extraña enfermedad llamada Creutzfeldt-Jakob, que no está estipulada en el proyecto de ley, pero que es muy compleja y difícil de reconocer.

Soledad se enteró de que padecía esa enfermedad después de varios meses. Padecía muchos dolores y síntomas muy complejos, y tenía mucha incertidumbre por no saber lo que tenía. Le diagnosticaron cinco enfermedades diferentes. Esto le ocurre a muchos chilenos que pasan de un médico a otro cuando tienen recursos, pero, lamentablemente, pierden mucho tiempo antes de que les logren diagnosticar la enfermedad que padecen, lo que muchas veces genera un problema aun mayor.

Ese es el caso de Soledad, quien sufrió una enfermedad incurable hasta este minuto. Pero si se pudiera tener un diagnóstico a tiempo y la posibilidad de investigación, quizás esa pareja estaría en otra situación.

Por eso, pido que la enfermedad de Creutzfeldt-Jakob se incorpore al beneficio que entrega este proyecto de ley, así como también otras que mencionaron algunos diputados, porque son enfermedades raras, que no tienen ninguna posibilidad de cobertura. Las personas que las padecen, que muchas veces no pueden salir de su casa, porque no pueden caminar -en algunos casos quedan en estado vegetal-, están pidiendo a gritos que las ayudemos.

Por eso, recibo con mucha alegría que hoy votemos este proyecto de ley, sin perjuicio de que quedan pendientes bastantes inquietudes. Por ese motivo, vamos a visitar a la ministra de Salud, para analizar de qué forma se pueden incorporar enfermedades como las mencionadas.

El gobierno dice que el 2014, el presupuesto alcanzó un monto de poco más de 15.000 millones de pesos destinados a financiar tratamientos de alto costo para diez enfermedades que involucran a 1.783 pacientes. Una proporción aún menor de pacientes son financiados por la vía del Programa de Auxilio Extraordinario del Ministerio de Salud, lo que representa un gasto aproximado de 1.000 millones de pesos en el presupuesto del 2014.

El gasto en alimentos especiales representa, para un número inicial de cincuenta pacientes, un gasto aproximado anual de 500 millones de pesos. Además, se han financiado fármacos a pacientes que no responden a tratamientos convencionales para ciertos cánceres, financiamiento que el 2014 alcanzó a más 4.000 millones de pesos.

En este caso, solo diez enfermedades, que involucran a 1.783 pacientes, significarían un promedio anual de 8,7 millones de pesos por paciente si los tratamientos costaran lo mismo, lo que no es concebible.

Hubiésemos esperado una proyección de los tratamientos que son más costosos, para conocer las variables de extensión de las coberturas versus costos de las coberturas, lo que es un tema fundamental. Al no existir copago, la necesidad de esa respuesta resulta ineludible.

En el caso de las enfermedades lisosomales, donde el costo es de 10 millones de pesos mensuales, con un año del fondo, 100.000 millones, alcanza solo para 833 pacientes, mucho menos de lo que el gobierno dice gastar en los 1.783 que cubre el programa vigente. Si no se aclaran esos aspectos, el proyecto quedará absolutamente indefinido. Por cierto, es relevante tener respuestas concretas a lo que se está planteando y a lo que realmente va a pasar a partir del momento en que este proyecto sea ley de la república.

Sin duda alguna, es un tremendo anuncio y avance, porque necesitamos incluir a aquellas personas que realmente tienen enfermedades difíciles de enfrentar. Pero es preciso que esta herramienta no sea mal utilizada, para que no se transforme en un aprovechamiento de otro tipo de situaciones, y que los recursos que se dice que se van a poner a disposición alcancen para los pacientes que se busca ayudar.

He dicho.

El señor ORTIZ (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el diputado señor Roberto León .

El señor LEÓN.-

Señor Presidente, en primer lugar, quiero saludar al ministro de Hacienda y al subsecretario de Salud, presentes en esta sesión.

Cuando uno analiza las cuestiones que están detrás del proyecto, surge la necesidad de agradecer la preocupación de la Presidenta Michelle Bachelet por esta materia, y, junto con eso, hacer un reconocimiento al señor Ricarte Soto .

Quiero hacer un par de reflexiones, desde la perspectiva de las experiencias que me ha tocado vivir.

Nosotros sabemos que las personas más vulnerables, enfrentadas a situaciones dramáticas, son capaces de vender, incluso, su casa. Por ejemplo, una señora me preguntó qué hacer para salvar a su cónyuge. Me dijo que lo único que tenía de valor, para hacerlo, era su casa. Recuerdo que le recomendé que no la vendiera, pues, como a su marido ya lo habían desahuciado, llegaría el momento en que no lo tendría a él ni su casa.

Esa, señor Presidente, fue una experiencia muy fuerte. Por eso creo que el proyecto va en la línea correcta.

Sin embargo, en Chile la salud adolece de otros problemas.

En una oportunidad, por ejemplo, una señora me manifestó que no sabía qué hacer, porque se encontraba enfrentada a la necesidad de recibir un tratamiento contra el cáncer de mamas. Me pidió ayuda. Se sorprendió cuando le recomendé que renunciara al AUGE. Claro, porque los protocolos médicos, o guías médicas, son antiguos si se los compara con el desarrollo que ha experimentado la medicina. Entonces, nos encontramos con que este problema tampoco tiene solución. Uno lo ve nítidamente en este proyecto de ley.

En nuestro barrio latinoamericano hay países que ofrecen una cobertura de salud incluso mayor, a pesar de presentar un PIB 50 por ciento menor al de Chile. Con todo, me alegro y felicito al gobierno; también al ministro, por haber acogido la idea de eliminar el copago. Sin embargo, debo señalar que este es solo un primer paso para ser capaces, el día de mañana, de dar salud plena a nuestros conciudadanos, particularmente a quienes tienen menos recursos.

He dicho.

El señor ORTIZ (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el diputado señor Jorge Rathgeb .

El señor RATHGEB.-

Señor Presidente, en nombre de mi bancada, desde ya anuncio nuestra intención de votar favorablemente el proyecto de ley en estudio, que crea un sistema de protección financiera para tratamientos de alto costo y rinde homenaje póstumo a don Luis Ricarte Soto Gallegos .

Varios intervinientes ya se refirieron a su alcance, a sus efectos y a cómo se ha promovido su visibilización. Por eso, en primer lugar, quiero hacer un reconocimiento al esfuerzo desplegado por el señor Ricarte Soto , quien, gracias a la prensa, hizo patente la situación que aborda el proyecto de ley.

Muchos de nosotros, en innumerables ocasiones, hemos colaborado en colectas, rifas y bingos -incluso con premios- cuyo propósito ha sido recaudar fondos para asistir a familias en cuyo núcleo ha habido personas con problemas de salud. Por eso, vaya nuestro reconocimiento póstumo a don Ricarte Soto .

En la sesión de comisión del martes próximo pasado, tuvimos la presencia de la señora Cecilia Rovaretti , cónyuge de nuestro homenajeado, quien puso de relieve el esfuerzo y el trabajo realizado por Ricarte Soto , y, a la vez, destacó la labor del gobierno anterior, punto de partida de esta iniciativa. Lamentablemente, durante dicho período esta no se pudo concretar en un mensaje por cuestiones de tiempo. Aun así, como dije, la señora Rovaretti efectuó tal reconocimiento, por cuanto -repito- fue durante esa administración que se visibilizó el problema y se dio inicio al proyecto.

Por supuesto, se trata de un avance importante, por lo cual, como también señalé, vamos a concurrir con nuestro voto favorable, tal como lo hicimos en la comisión, donde se aprobó por unanimidad para acelerar su trámite legislativo.

Sin embargo, falta mucho. Debemos pensar en la gente; así lo manifestó en su intervención el diputado Nicolás Monckeberg , en nombre de Renovación Nacional. Hay que pensar en los familiares, en los pacientes. Es una realidad el hecho de que faltan recursos. Por eso, esperamos que el proyecto sea mejorado.

El objetivo del proyecto es crear un sistema de protección financiera para el otorgamiento de aquellos tratamientos de alto costo que declare el decreto correspondiente. Pues bien, varios parlamentarios presentaron una indicación para que el sistema también abarque prestaciones para el diagnóstico y tratamiento de enfermedades de alto costo. Felicito a quienes la presentaron, pero lamento que el gobierno no haya querido patrocinarla. Sin embargo, se comprometió a respaldarla en el Senado.

Vistas así las cosas, quedará la impresión de que desde la Cámara de Diputados se va a despachar un proyecto incompleto, que posteriormente será perfeccionado por el Senado. Por tanto, nuevamente aparecemos como una Corporación que hace su pega de manera parcial, incompleta. Pero, bueno, ese es el compromiso.

Espero que durante el segundo trámite constitucional se corrijan las imperfecciones. No basta con financiar solo el tratamiento; también debemos considerar el financiamiento del diagnóstico, procedimiento que determina la presencia de alguna enfermedad rara y de alto costo.

La iniciativa establece que el objetivo del proyecto se traduce en un derecho universal. Pues bien, no es lo que señala el artículo 6°, que dispone que “Los Ministerios de Salud y Hacienda, cada tres años y mediante decreto supremo, fijarán el umbral nacional de costo anual para determinar si un tratamiento es de alto costo, tomando en cuenta factores tales como los ingresos anuales de los beneficiarios y su capacidad de pago después de considerados los gastos básicos de subsistencia, conforme al reglamento.”.

Por lo tanto -repito- no se trata de un derecho universal.

Asimismo, debemos orientar nuestros esfuerzos hacia eliminar efectivamente el copago. Se aumenta el fondo, pero no es suficiente.

Al finalizar, pido que no se haga responsable a esta Corporación de evacuar una iniciativa incompleta, pues, sencillamente, no existió voluntad para perfeccionarla. Espero que se cumpla el compromiso de mejorarla en el Senado y que se acojan las indicaciones que requiere para que sea una solución efectiva para quienes, hasta hoy, realizan bingos y rifas, o piden cooperación, incluso en la vía pública, para salvar la vida de algún familiar.

Como dije al principio, concurriremos con nuestro voto favorable al proyecto.

He dicho.

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Tiene la palabra el doctor Manuel Monsalve , miembro de la Comisión de Salud.

El señor MONSALVE.-

Señor Presidente, por su intermedio, quiero saludar al ministro de Hacienda, que nos acompaña, como también al subsecretario de Salud, quienes jugaron un rol relevante en el trámite del proyecto en discusión. Aprovecho de enviar un saludo también a las visitas que nos acompañan en las tribunas.

Hoy, la Cámara de Diputados aprobará un proyecto que recoge la demanda de la marcha de los enfermos y el espíritu de lucha que encabezó Ricarte Soto .

En Chile existen familias que tienen hijos portadores de enfermedades de alto costo. Son tratamientos que van desde los 2.000.000 hasta los 5.000.000 de pesos mensuales. Muchas veces, no se cuenta con los recursos necesarios para financiarlos, por lo que, lamentablemente, los niños mueren a consecuencia de ello.

¿El proyecto resuelve ese problema? Hoy, con tranquilidad, podemos decir que la discusión que llevamos a cabo en la Comisión de Salud, con los representantes del gobierno de la Presidenta Bachelet y de los ministerios de Salud y de Hacienda, nos permite aprobar un proyecto que resuelve, de una vez por todas, ese grave problema.

Por otra parte, se ha hecho un cuestionamiento respecto de si el derecho consagrado en la iniciativa es o no universal. Como sabemos, el proyecto crea un sistema para proteger financieramente a las familias que tienen un integrante que padece una enfermedad de alto costo. ¿Por qué hemos dicho que es un derecho universal? Porque el proyecto va a proteger a los chilenos y chilenas que son parte del Fonasa, en cualquiera de sus tramos; a los afiliados de las isapres, a los miembros de las Fuerzas Armadas y de Orden, y también a los independientes. Es decir, a todos. Por eso decimos que es un proyecto que efectivamente establece un derecho universal al cual podrán acceder todos los chilenos y chilenas, independientemente del sistema previsional o de salud al cual estén suscritos.

El segundo cuestionamiento es saber qué tipo de enfermedades va a cubrir el nuevo proyecto. Como sabemos, cubrirá todas las enfermedades de alto costo. Se ha dicho que todos los chilenos deben sacar plata de sus bolsillos para comprar los medicamentos y cubrir los tratamientos de sus enfermedades. En este segmento, Chile se encuentra dentro de los países con mayores gastos en el mundo. Incluso, algunos dicen que el 30 por ciento de los ingresos de una familia se destinan, precisamente, a cubrir el tratamiento de algún tipo de enfermedad.

Además, el proyecto dispone de un mecanismo para establecer qué enfermedades son de alto costo. Obviamente, se trata de aquellas que tienen un mayor impacto en los salarios o ingresos promedio de las familias.

Por eso, es importante valorar el acuerdo que se logró en la Comisión de Salud con el gobierno de la Presidenta Bachelet , con el ministro de Hacienda, don Alberto Arenas , que hoy nos acompaña, y con el Ministerio de Salud, representado hoy por su subsecretario, para eliminar el copago y para que este derecho sea gratuito.

El fin del copago para los afiliados al sistema costará 7.000 millones de pesos anuales. Algunos olvidan que esos recursos iban a ser pagados por las familias chilenas que tienen un integrante que padece de una enfermedad de alto costo. Una familia que sufre una catástrofe sanitaria o financiera igual tiene que sacar plata de su bolsillo para financiar el copago.

Por eso, me alegra el acuerdo alcanzado en la Comisión de Salud, que apunta, precisamente, a eliminarlo. Con ello, estamos señalando que las familias chilenas no tendrán que sacar más plata de sus bolsillos para pagarlo. Por lo tanto, valoro la disposición y el compromiso alcanzado con el gobierno.

También, aprovecho la oportunidad de hacer un reconocimiento a la bancada del Partido Socialista, la que, desde el inicio de la tramitación legislativa de esta iniciativa, ha sostenido la necesidad de eliminar el copago, acuerdo que finalmente logramos con el gobierno, el cual -repito- valoramos.

Por otra parte, hubo cuestionamientos respecto de la tramitación del proyecto. Algunos dijeron que se examinó en forma muy rápida o que es necesario modificar determinados aspectos de la iniciativa. A los parlamentarios de la UDI y de Renovación Nacional que han intervenido en esta sesión para decir que es necesario introducir modificaciones al proyecto, les digo que la forma de hacerlo es precisamente presentando indicaciones. En la Comisión de Salud y en la Comisión de Hacienda no he visto ni he sabido que lo hayan hecho. Me dicen que solo el diputado Macaya presentó una indicación, lo cual valoro. Sin embargo, todas las observaciones que se han planteado no fueron formalizadas a través del mecanismo que corresponde, esto es las indicaciones.

También se ha dicho que el trámite ha sido rápido. Me pregunto si alguien aquí está en condiciones de sostener que su tramitación debe ser más lenta y postergar la solución de las familias que hoy viven una catástrofe debido a que uno de sus integrantes sufre una enfermedad de alto costo. Como sabemos, el proyecto no fue tratado en una sesión ni tampoco en una semana, sino que fue discutido durante varias semanas en la Comisión de Salud, a la cual concurrieron a entregarnos su opinión muchas organizaciones de familias de pacientes con enfermedades de alto costo. También asistieron representantes del Ministerio de Salud para entregar la opinión del gobierno. Por nuestra parte, nos tomamos el tiempo necesario para escuchar, leer y formarnos una opinión al respecto.

Lo que ocurrió esta semana es lo que tenía que suceder. Alguien debía tomar la decisión de tramitar y votar lo antes posible los proyectos que son importantes para los chilenos. Por ello, la Presidenta Bachelet tuvo la determinación de sacar adelante esta iniciativa, y nosotros vamos a respaldar esa decisión.

Por último, tengo la convicción de que, con la aprobación de este proyecto, Chile tendrá más seguridad social en materia de salud. En virtud de este se crea un fondo que impulsará la idea de que la salud debe ser un derecho universal y gratuito, y que las prestaciones no deben estar vinculadas al nivel de ingresos de las familias. En ese sentido, el proyecto avanza por el camino correcto.

Por las razones expuestas, la bancada del Partido Socialista votará a favor el proyecto de ley Ricarte Soto.

He dicho.

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Tiene la palabra, hasta por cuatro minutos, la diputada Cristina Girardi .

La señora GIRARDI (doña Cristina).-

Señor Presidente, es importante entender el contexto del proyecto, no solo por los movimientos sociales encabezados por Ricarte Soto , sino también para conocer los gastos que están detrás de todo esto.

Es importante saber que en Chile la carga de bolsillo, es decir, cuánto gasta cada persona en promedio por medicamentos, es de 40 por ciento del salario. Esto significa, por ejemplo, que si una persona gana 100, gasta 40 solo por este concepto. Esa es la situación que hoy se vive en Chile, uno de los países con más alta carga de bolsillo, según la OCDE. Lo mismo ocurre con nuestros pares latinoamericanos.

En cuanto a la distribución del gasto, el Estado asume el 15 por ciento del gasto, y el 85 por ciento restante lo afrontan las personas. Es un dato relevante respecto de la transformación que provoca este proyecto. En los países de la OCDE, el Estado asume el 60 por ciento del gasto, y las personas, solo el 40 por ciento.

En Chile el promedio de los salarios se encuentra bajo los 600.000 pesos mensuales y el 70 por ciento de la población recibe menos de 400.000 pesos de salario, por lo que el gasto en medicamentos es brutal para quienes sufren este tipo de enfermedades.

El proyecto suple en parte el rol del Estado. En efecto, el aporte del Estado en cuanto a medicamentos se refiere solo subirá de 15 a 22 por ciento. La responsabilidad del Estado todavía es marginal en esta materia.

Se requiere de muchos más recursos para que la salud sea un derecho en nuestro país. Esa es una tarea pendiente y todos lo tenemos claro. Obviamente, este proyecto ayuda; pero el Estado aún está lejos de la responsabilidad que debe asumir.

Después de una larga batalla se eliminó el copago tanto en Fonasa como en isapres; pero aún está pendiente el tema de los diagnósticos, que constituye la principal barrera para que este proyecto sea efectivo. A modo de ejemplo, solo para entregar un dato, en el Servicio de Salud Occidente hay 180.000 personas en lista de espera para recibir un diagnóstico de su enfermedad. El diagnóstico es la principal barrera de entrada para ingresar al plan AUGE y para que este proyecto se transforme en una realidad.

Solicito al Ejecutivo cumplir con su compromiso de plantear este tema en el Senado, a fin de que este proyecto también financie los diagnósticos. De lo contrario, esta iniciativa será letra muerta, pues los miles de personas que están en lista de espera para recibir un diagnóstico también van a quedar en lista de espera en relación con el beneficio que entrega este proyecto.

En la Comisión de Salud presentamos una indicación, pero el Ejecutivo no la acogió con el argumento de que no tenía tiempo para las firmas. Sin embargo, se comprometió a plantear el tema en el Senado.

El copago ya quedó resuelto en este trámite. Si se incorpora la variable diagnóstico, habremos avanzado sustantivamente respecto del compromiso del Ejecutivo. Con todo, son necesarios mayores recursos para implementar este proyecto.

He dicho.

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Lautaro Carmona .

El señor CARMONA.-

Señor Presidente, tal como señaló la diputada Karol Cariola , la bancada del Partido Comunista e Izquierda Ciudadana aprobará esta iniciativa con mucho entusiasmo.

Cuando una iniciativa de ley surge desde la ciudadanía, no necesariamente significa desestabilización, conspiración ni debilidad. Este proyecto es la demostración más exacta de cómo un tema real que compromete la salud de miles de personas y se transforma en la preocupación de su familia y de su entorno cercano, hoy está cerca de transformarse en ley de la república.

Todos sabíamos que existían estas enfermedades; pero solo gracias a la organización de los afectados directos y de sus familiares, que realizaron distintas movilizaciones para sensibilizar a la opinión pública, el Ejecutivo acogió la idea de legislar sobre la materia.

Hay quienes reclaman que el aporte del Estado debe ser mayor para abordar un problema de salud que afecta a tantas personas; pero también debiera serlo aunque el afectado fuera solo uno. Esta situación constituye un aliciente que nos hace mirar con optimismo el día en que volvamos a discutir la reforma de salud. En esa ocasión, debe colocarse en el centro de la atención la salud pública y las obligaciones del Estado para con los ciudadanos.

Desde esa perspectiva, se desprende de manera más evidente que debemos aumentar el presupuesto para cubrir el diagnóstico de las enfermedades. Con enfermedades de este tipo se precisa tiempo y anticipación. De hecho, el Estado ahorra recursos si aborda a tiempo los problemas de salud de los chilenos, lo que se logra incorporando el presupuesto para efectuar el diagnóstico.

He dicho.

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Alberto Robles .

El señor ROBLES.-

Señor Presidente, en este proyecto de ley nos encontramos frente a dos conceptos: uno ético y otro económico.

El desarrollo tecnológico en el ámbito de la salud ha permitido que diversas técnicas, procedimientos y medicamentos sirvan para solucionar problemas de salud de personas que sufren enfermedades consideradas de baja prevalencia o baja incidencia, es decir, aquellas denominadas comúnmente enfermedades raras.

Debido a un problema de economía, a los laboratorios no les interesa producir medicamentos ni investigar enfermedades raras, porque no obtienen grandes ingresos o utilidades.

Por lo tanto, para enfrentar estos problemas de salud a nivel mundial se ha buscado una fórmula que permita que los laboratorios investiguen y produzcan una cierta cantidad de medicamentos para enfrentar las denominadas enfermedades raras o de muy alto costo.

Estados Unidos de América, en 1983 -si mal no recuerdo- dictó la ley del medicamento huérfano, según su traducción al español, para enfrentar este problema. En la década del 90, la Unión Europea avanzó en el mismo sentido, y hoy saben cómo deben tratarse aquellas patologías raras y, en consecuencia, cómo avanzar en tener una gama de medicamentos huérfanos que permitan tratar esas patologías.

En Chile recién estamos comenzando a apoyar a quienes sufren enfermedades de alto costo que no están cubiertas por el AUGE ni por ningún sistema de salud. Esas personas solo han podido resolver el problema económico que se deriva del alto costo de sus enfermedades mediante una decisión arbitraria -en el buen sentido de la palabra- del Ministerio de Salud, cuando este logra incorporarlas al fondo que maneja para estas situaciones, o bien cuando la propia familia o la comunidad logra conseguir los recursos para financiar el tratamiento.

Quienes no pueden cubrir los costos del tratamiento tienen muchas dificultades para sobrellevar su enfermedad y, en consecuencia, su sobrevida es menor. Por eso, la iniciativa legal tiene estos dos conceptos: uno ético y otro económico.

El concepto económico crea un fondo; no es otra cosa. Concuerdo con quienes dicen que en nuestra sociedad es imposible tratar todas las patologías. Si fuese así, no tendríamos los problemas actuales en salud, no habría listas de espera y habría recursos suficientes para resolver todo lo necesario en esta materia.

Me parece muy importante discutir el concepto ético. Al respecto, tiene que haber absoluta certeza de que el decreto que va a dictar el Ministerio de Salud tendrá como base una mirada ética profunda, porque cuando se determine el reglamento, se tomará una decisión ética desde el punto de vista de quiénes podrán acceder al Sistema de Protección Financiera para Tratamientos de Alto Costo.

A mi juicio, este tema es relevante, porque quedará la opción ética de que las personas que tienen equis patología con su respectivo tratamiento de alto costo, ingresarán al programa de modo universal, sin distinción de cuna y sin la posibilidad de influir sobre esa decisión.

Por eso, me parece muy relevante que avancemos en este proyecto de ley a través del establecimiento de un fondo para resolver el problema de los medicamentos huérfanos.

Hubiese preferido incorporar este tipo de enfermedades en el AUGE, pero existe un dilema: la ley determina que la elaboración de la propuesta debe contener algunos elementos básicos, para que también sea ético lo relacionado con la salud pública, pues se debe considerar la situación de salud de la población, la efectividad de las intervenciones, su contribución a la extensión o calidad de vida, y, cuando sea posible, su relación costo-efectividad.

La verdad es que en este tipo de enfermedades no se da la relación costo-efectividad, que es característico del AUGE, porque afectan a un grupo muy pequeño de la población en comparación con otro grupo que sufre patologías que no están incorporadas en el AUGE y que están sin tratamiento, sobre todo en el sector público.

Entonces, pareciera inconducente que estas patologías se incorporaran al AUGE y otras no. Por ejemplo, la litiasis renal produce mucho dolor y problemas, pero no está incorporada al AUGE, y el tratamiento puede ser cubierto por las familias.

Por eso, me parece razonable la iniciativa. Los conceptos económicos y éticos están contemplados en el proyecto de ley.

Para finalizar, quiero mencionar lo que planteó el diputado Víctor Torres , que hace mucha fuerza con lo que he planteado durante mucho tiempo, en el sentido de que en Chile debemos avanzar hacia un sistema unicameral, porque lo que sucede con este proyecto se puede resolver en una cámara. Ahora tendremos que incorporar indicaciones en el Senado para satisfacer los requerimientos de los senadores. Se trata de algo que perfectamente pudimos arreglar acá con la modificación del artículo 1° de la iniciativa.

He dicho.

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Señores diputados, en tres minutos más concluye el Orden del Día. ¿Habría acuerdo para adicionar 6 minutos, con el fin de que los diputados Pepe Auth , Gabriel Silber e Ignacio Urrutia puedan hacer uso de la palabra?

No hay acuerdo.

En consecuencia, los diputados que no alcanzaron a intervenir podrán insertar sus discursos.

Para referirse a un punto de Reglamento, tiene la palabra el diputado señor Auth .

El señor AUTH.-

Señor Presidente, si están determinados los tiempos de antemano, ¿por qué no se respetan para que, al menos, se cumpla el acuerdo adoptado por los Comités? Dicho acuerdo es mandatorio. Si se fijaron determinados tiempos para que interviniera cada bancada, ello se debe cumplir.

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Señor diputado, el Orden del Día comenzó con retraso, por lo que existe un desfase entre el tiempo destinado a cada bancada y el cierre del Orden del Día.

Pedí la unanimidad para que los diputados que acabo de mencionar hicieran uso de la palabra, pero ella no fue concedida.

El señor RINCÓN.-

Señor Presidente, pido la palabra para referirme a un punto de Reglamento.

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Tiene la palabra, señor diputado.

El señor RINCÓN.-

Señor Presidente, ¿eso significa que los tiempos asignados a las bancadas han sido respetados?

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Así es. Habló, por lo menos, un diputado por bancada.

El señor RINCÓN.-

Pero no por el hecho de que intervenga por lo menos un diputado el tiempo puede considerarse proporcional.

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Diputado Rincón , se ha mantenido la proporcionalidad.

El señor BELLOLIO.-

Señor Presidente, pido la palabra para plantear un punto de Reglamento.

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Tiene la palabra su señoría.

El señor BELLOLIO.-

Señor Presidente, ¿el acuerdo de los Comités mandataba finalizar el Orden del Día a las 12.30 horas? Si es así me parece razonable que, al restar tiempo, los parlamentarios puedan hacer uso de la palabra.

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Señor diputado, se ha acercado una gran cantidad de diputados a la testera para pedir el cierre del debate a las 12.30 horas, porque tienen que viajar al sur por la alarma que ha provocado la erupción del volcán Calbuco . Les hemos dicho que el debate se cerrará solo cuando se cumpla la proporcionalidad en el uso de la palabra, cuestión que ya ha ocurrido.

Corresponde votar en general el proyecto de ley, iniciado en mensaje, que crea un sistema de protección financiera para tratamientos de alto costo y rinde homenaje póstumo a don Luis Ricarte Soto .

Hago presente a la Sala que la totalidad de sus normas tratan materias propias de ley simple o común.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 94 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo Sergio ; Andrade Lara Osvaldo ; Arriagada Macaya Claudio ; Auth Stewart Pepe ; Barros Montero Ramón ; Bellolio Avaria Jaime ; Berger Fett Bernardo ; Boric Font Gabriel ; Browne Urrejola Pedro ; Campos Jara Cristián ; Cariola Oliva Karol ; Carmona Soto Lautaro ; Carvajal Ambiado Loreto ; Castro González Juan Luis ; Ceroni Fuentes Guillermo ; Chahin Valenzuela Fuad ; Chávez Velásquez Marcelo ; Cicardini Milla Daniella ; Cornejo González Aldo ; Edwards Silva José Manuel ; Espejo Yaksic Sergio ; Espinosa Monardes Marcos ; Farcas Guendelman Daniel ; Farías Ponce Ramón ; Fernández Allende Maya ; Flores García Iván ; Fuentes Castillo Iván ; Fuenzalida Figueroa Gonzalo ; Gahona Salazar Sergio ; García García René Manuel ; Girardi Lavín Cristina ; González Torres Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez Hugo ; Hernández Hernández Javier ; Hernando Pérez Marcela ; Hoffmann Opazo María José ; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge ; Jackson Drago Giorgio ; Jaramillo Becker Enrique ; Jarpa Wevar Carlos Abel ; Kast Rist José Antonio ; Kast Sommerhoff Felipe ; Kort Garriga Issa ; Lavín León Joaquín ; Lemus Aracena Luis ; León Ramírez Roberto ; Letelier Norambuena Felipe ; Macaya Danús Javier ; Melero Abaroa Patricio ; Melo Contreras Daniel ; Molina Oliva Andrea ; Monckeberg Bruner Cristián ; Monckeberg Díaz Nicolás ; Monsalve Benavides Manuel ; Morales Muñoz Celso ; Morano Cornejo Juan Enrique ; Norambuena Fa-

rías Iván ; Núñez Arancibia Daniel ; Núñez Lozano Marco Antonio ; Núñez Urrutia Paulina ; Ojeda Uribe Sergio ; Ortiz Novoa José Miguel ; Pacheco Rivas Clemira ; Paulsen Kehr Diego ; Pérez Arriagada José ; Pérez Lahsen Leopoldo ; Provoste Campillay Yasna ; Rathgeb Schifferli Jorge ; Rincón González Ricardo ; Rivas Sánchez Gaspar ; Robles Pantoja Alberto ; Rocafull López Luis ; Rubilar Barahona Karla ; Sabag Villalobos Jorge ; Sabat Fernández Marcela ; Saffirio Espinoza René ; Saldívar Auger Raúl ; Schilling Rodríguez Marcelo ; Sepúlveda Orbenes Alejandra ; Silber Romo Gabriel ; Silva Méndez Ernesto ; Soto Ferrada Leonardo ; Squella Ovalle Arturo ; Teillier Del Valle Guillermo ; Torres Jeldes Víctor ; Trisotti Martínez Renzo ; Ulloa Aguillón Jorge ; Urrutia Bonilla Ignacio ; Urrutia Soto Osvaldo ; Vallejo Dowling Camila ; Van Rysselberghe Herrera Enrique ; Verdugo Soto Germán ; Walker Prieto Matías ; Ward Edwards Felipe .

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Por no haber sido objeto de indicaciones, queda aprobado también en particular, con la salvedad de los artículos 1°, 2° y 5°, cuya votación separada ha sido solicitada por el diputado Javier Macaya .

Corresponde votar en particular el artículo 1°.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 76 votos; por la negativa, 16 votos. Hubo 2 abstenciones.

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo Sergio ; Andrade Lara Osvaldo ; Arriagada Macaya Claudio ; Auth Stewart Pepe ; Barros Montero Ramón ; Berger Fett Bernardo ; Boric Font Gabriel ; Browne Urrejola Pedro ; Campos Jara Cristián ; Cariola Oliva Karol ; Carmona Soto Lautaro ; Carvajal Ambiado Loreto ; Castro González Juan Luis ; Ceroni Fuentes Guillermo ; Chahin Valenzuela Fuad ; Chávez Velásquez Marcelo ; Cicardini Milla Daniella ; Cornejo González Aldo ; Edwards Silva José Manuel ; Espejo Yaksic Sergio ; Espinosa Monardes Marcos ; Farcas Guendelman Daniel ; Farías Ponce Ramón ; Fernández Allende Maya ; Flores García Iván ; Fuentes Castillo Iván ; Fuenzalida Figueroa Gonzalo ; García García René Manuel ; Girardi Lavín Cristina ; González Torres Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez Hugo ; Hernández Hernández Javier ; Hernando Pérez Marcela ; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge ; Jackson Drago Giorgio ; Jaramillo Becker Enrique ; Jarpa Wevar Carlos Abel ; Kast Rist José Antonio ; Kast Sommerhoff Felipe ; Lemus Aracena Luis ; León Ramírez Roberto ; Letelier Norambuena Felipe ; Melo Contreras Daniel ; Monckeberg Bruner Cristián ; Monckeberg Díaz Nicolás ; Monsalve Benavides Manuel ; Morano Cornejo Juan Enrique ; Núñez Arancibia Daniel ; Núñez Lozano Marco Antonio ; Núñez Urrutia Paulina ; Ojeda Uribe Sergio ; Ortiz Novoa José Miguel ; Pacheco Rivas Clemira ; Paulsen Kehr Diego ; Pérez Arriagada José ; Pérez Lahsen Leopoldo ; Provoste Campillay Yasna ; Rathgeb Schifferli Jorge ; Rincón González Ricardo ; Rivas Sánchez Gaspar ; Robles Pantoja Alberto ; Rocafull López Luis ; Rubilar Barahona Karla ; Sabag Villalobos Jorge ; Sabat Fernández Marcela ; Saffirio Espinoza René ; Saldívar Auger Raúl ; Schilling Rodríguez Marcelo ; Sepúlveda Orbenes Alejandra ; Silber Romo Gabriel ; Soto Ferrada Leonardo ; Teillier Del Valle Guillermo ; Torres Jeldes Víctor ; Vallejo Dowling Camila ; Verdugo Soto Germán ; Walker Prieto Matías .

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Bellolio Avaria Jaime ; Coloma Alamos Juan Antonio ; Gahona Salazar Sergio ; Hoffmann Opazo María José ; Kort Garriga Issa ; Lavín León Joaquín ; Macaya Danús Javier ; Melero Abaroa Patricio ; Molina Oliva Andrea ; Morales Muñoz Celso ; Silva Méndez Ernesto ; Squella Ovalle Arturo ; Urrutia Bonilla Ignacio ; Urrutia Soto Osvaldo ; Van Rysselberghe Herrera Enrique ; Ward Edwards Felipe .

-Se abstuvieron los diputados señores:

Trisotti Martínez Renzo ; Ulloa Aguillón Jorge .

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Corresponde votar en particular el artículo 2°, respecto del cual se ha solicitado votación separada.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 60 votos; por la negativa, 33 votos. No hubo abstenciones.

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo Sergio ; Andrade Lara Osvaldo ; Arriagada Macaya Claudio ; Auth Stewart Pepe ; Boric Font Gabriel ; Campos Jara Cristián ; Cariola Oliva Karol ; Carmona Soto Lautaro ; Carvajal Ambiado Loreto ; Castro González Juan Luis ; Ceroni Fuentes Guillermo ; Chahin Valenzuela Fuad ; Chávez Velásquez Marcelo ; Cicardini Milla Daniella ; Cornejo González Aldo ; Espejo Yaksic Sergio ; Espinosa Monardes Marcos ; Farcas Guendelman Daniel ; Farías Ponce Ramón ; Fernández Allende Maya ; Flores García Iván ; Fuentes Castillo Iván ; Girardi Lavín Cristina ; González Torres Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez Hugo ; Hernández Hernández Javier ; Hernando Pérez Marcela ; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge ; Jackson Drago Giorgio ; Jaramillo Becker Enrique ; Jarpa Wevar Carlos Abel ; Lemus Aracena Luis ; León Ramírez Roberto ; Letelier Norambuena Felipe ; Melo Contreras Daniel ; Monsalve Benavides Manuel ; Morano Cornejo Juan Enrique ; Núñez Arancibia Daniel ; Núñez Lozano Marco Antonio ; Ojeda Uribe Sergio ; Ortiz Novoa José Miguel ; Pacheco Rivas Clemira ; Pérez Arriagada José ; Provoste Campillay Yasna ; Rincón González Ricardo ; Rivas Sánchez Gaspar ; Robles Pantoja Alberto ; Rocafull López Luis ; Sabag Villalobos Jorge ; Saffirio Espinoza René ; Saldívar Auger Raúl ; Schilling Rodríguez Marcelo ; Sepúlveda Orbenes Alejandra ; Silber Romo Gabriel ; Soto Ferrada Leonardo ; Teillier Del Valle Guillermo ; Torres Jeldes Víctor ; Vallejo Dowling Camila ; Verdugo Soto Germán ; Walker Prieto Matías .

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Barros Montero Ramón ; Bellolio Avaria Jaime ; Berger Fett Bernardo ; Browne Urrejola Pedro ; Coloma Alamos Juan Antonio ; Edwards Silva José Manuel ; Fuenzalida Figueroa Gonzalo ; Gahona Salazar Sergio ; García García René Manuel ; Hoffmann Opazo María José ; Kast Sommerhoff Felipe ; Kort Garriga Issa ; Lavín León Joaquín ; Macaya Danús Javier ; Melero Abaroa Patricio ; Molina Oliva Andrea ; Monckeberg Bruner Cristián ; Monckeberg Díaz Nicolás ; Morales Muñoz Celso ; Núñez Urrutia Paulina ; Paulsen Kehr Diego ; Pérez Lahsen Leopoldo ; Rathgeb Schifferli Jorge ; Rubilar Barahona Karla ; Sabat Fernández Marcela ; Silva Méndez Ernesto ; Squella Ovalle Arturo ; Trisotti Martínez Renzo ; Ulloa Aguillón Jorge ; Urrutia Bonilla Ignacio ; Urrutia Soto Osvaldo ; Van Rysselberghe Herrera Enrique ; Ward Edwards Felipe .

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Corresponde votar en particular el artículo 5°, respecto del cual se ha solicitado votación separada.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 58 votos; por la negativa, 34 votos. No hubo abstenciones.

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo Sergio ; Andrade Lara Osvaldo ; Arriagada Macaya Claudio ; Auth Stewart Pepe ; Boric Font Gabriel ; Campos Jara Cristián ; Cariola Oliva Karol ; Carmona Soto Lautaro ; Carvajal Ambiado Loreto ; Castro González Juan Luis ; Ceroni Fuentes Guillermo ; Chahin Valenzuela Fuad ; Chávez Velásquez Marcelo ; Cicardini Milla Daniella ; Cornejo González Aldo ; Espejo Yaksic Sergio ; Espinosa Monardes Marcos ; Farcas Guendelman Daniel ; Farías Ponce Ramón ; Fernández Allende Maya ; Flores García Iván ; Fuentes Castillo Iván ; Girardi Lavín Cristina ; González Torres Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez Hugo ; Hernando Pérez Marcela ; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge ; Jackson Drago Giorgio ; Jaramillo Becker Enrique ; Jarpa Wevar Carlos Abel ; Lemus Aracena Luis ; León Ramírez Roberto ; Letelier Norambuena Felipe ; Melo Contreras Daniel ; Monsalve Benavides Manuel ; Morano Cornejo Juan Enrique ; Núñez Arancibia Daniel ; Núñez Lozano Marco Antonio ; Ojeda Uribe Sergio ; Ortiz Novoa José Miguel ; Pacheco Rivas Clemira ; Pérez Arriagada José ; Provoste Campillay Yasna ; Rincón González Ricardo ; Rivas Sánchez Gaspar ; Robles Pantoja Alberto ; Rocafull López Luis ; Sabag Villalobos Jorge ; Saffirio Espinoza René ; Saldívar Auger Raúl ; Schilling Rodríguez Marcelo ; Sepúlveda Orbenes Alejandra ; Silber Romo Gabriel ; Soto Ferrada Leonardo ; Teillier Del Valle Guillermo ; Torres Jeldes Víctor ; Vallejo Dowling Camila ; Walker Prieto Matías .

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Barros Montero Ramón ; Bellolio Avaria Jaime ; Berger Fett Bernardo ; Browne Urrejola Pedro ; Coloma Alamos Juan Antonio ; Edwards Silva José Manuel ; Fuenzalida Figueroa Gonzalo ; Gahona Salazar Sergio ; García García René Manuel ; Hoffmann Opazo María José ; Kast Sommerhoff Felipe ; Kort Garriga Issa ; Lavín León Joaquín ; Macaya Danús Javier ; Melero Abaroa Patricio ; Molina Oliva Andrea ; Monckeberg Bruner Cristián ; Monckeberg Díaz Nicolás ; Morales Muñoz Celso ; Núñez Urrutia Paulina ; Paulsen Kehr Diego ; Pérez Lahsen Leopoldo ; Rathgeb Schifferli Jorge ; Rubilar Barahona Karla ; Sabat Fernández Marcela ; Silva Méndez Ernesto ; Squella Ovalle Arturo ; Trisotti Martínez Renzo ; Ulloa Aguillón Jorge ; Urrutia Bonilla Ignacio ; Urrutia Soto Osvaldo ; Van Rysselberghe Herrera Enrique ; Verdugo Soto Germán ; Ward Edwards Felipe .

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Despachado el proyecto.

(Aplausos)

Tiene la palabra el ministro de Hacienda, señor Alberto Arenas .

El señor ARENAS (ministro de Hacienda).-

Señor Presidente, hoy damos un gran paso para hacer realidad la iniciativa que impulsó Ricarte Soto en pro de lograr mayor protección para quienes padecen enfermedades cuyos tratamientos generan alto costo. Hemos dado un gran salto para avanzar hacia la construcción de una sociedad y una seguridad social moderna y comprensiva, inspirada en el principio de la solidaridad.

Las políticas de sanidad deben tener como foco las personas e ir estableciendo gradualmente la salud como un derecho garantizado para todas y todos.

Una de las cosas que más preocupa a las familias chilenas, uno de sus mayores temores, sigue siendo el riesgo de que uno de sus integrantes padezca una enfermedad poco común y de alto costo, no solo por los efectos en su salud, sino también por el gasto financiero que ello implica y los problemas que genera al grupo familiar.

No podemos permitir que una enfermedad para la cual existe tratamiento constituya una causa de empobrecimiento y de vulnerabilidad.

Este no es un problema médico ni económico; es un problema ético, y la Presidenta Michelle Bachelet se ha hecho cargo de él, pues lo incluyó en su programa, lo confirmó el 21 de mayo de 2014 y reafirmó su compromiso con el envío del proyecto de ley que hoy ha aprobado la Cámara de Diputados en forma transversal, lo que nosotros, como gobierno, agradecemos.

En esa línea, al crear un sistema de protección financiera para tratamientos de alto costo, el proyecto consagra el respeto a la dignidad de quienes deben someterse a tratamientos médicos con costos económicos catastróficos para poder sobrevivir. Lo más relevante es que a él podrán acogerse los beneficiarios de todos los sistemas previsionales. Es decir, estamos consagrando la universalidad del sistema.

El perfeccionamiento del proyecto en la Cámara de Diputados permitirá que todos los beneficiarios del sistema tengan una cobertura del ciento por ciento del valor de la prestación, sin topes ni limitaciones, y -lo digo con claridad- sin copagos.

El sistema de protección se financiará con un aporte fiscal que se destinará a constituir el Fondo de Tratamientos de Alto Costo.

En un país serio, las políticas públicas solidarias deben abordarse con responsabilidad por la ciudadanía, porque son para el largo plazo, no para un año o para una administración. Eso también ha sido recogido y respaldado por esta Corporación.

En nombre del gobierno, agradezco el apoyo transversal que ha recibido esta iniciativa en la Cámara de Diputados. También agradezco el trabajo de la Comisión de Salud, el de la Comisión de Hacienda, el de la Sala y, por cierto, la dedicación que le dio el Presidente de la Corporación al tratamiento de la iniciativa.

Podemos y debemos ser un país solidario en el que los más vulnerables tengan apoyo y asistencia para enfrentar sus dificultades. Somos un país que avanza efectivamente en reducir las desigualdades. Este proyecto de ley que acaba de aprobar la Cámara de Diputados es una señal concreta y visible de esa impronta.

Muchas gracias.

He dicho.

1.7. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 23 de abril, 2015. Oficio en Sesión 13. Legislatura 363.

VALPARAÍSO, 23 de abril de 2015.

Oficio Nº 11.850

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

Con motivo del mensaje, informes y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al proyecto de ley que crea un Sistema de Protección Financiera para Tratamientos de Alto Costo y rinde homenaje póstumo a don Luis Ricarte Soto Gallegos, correspondiente al boletín N°9851-11, del tenor siguiente:

PROYECTO DE LEY

“TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°.- Objeto de la ley. Créase un Sistema de Protección Financiera para el Otorgamiento de aquellos Tratamientos de Alto Costo que declare el decreto supremo del Ministerio de Salud, a que hace referencia el artículo 5° y, formará parte del Régimen General de Garantías en Salud al que se refiere el artículo 134 del decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979 y de las leyes N°s18.933 y 18.469. De este modo, los beneficiarios de las instituciones de salud previsional, para acceder a las garantías contempladas en esta ley, deberán impetrar primero la cobertura adicional de enfermedades catastróficas contemplada en los contratos de salud previsional cuando fuere procedente. En caso contrario, se les aplicará las disposiciones de esta ley sin exclusiones.

El Fondo Nacional de Salud deberá asegurar esta protección financiera a todos los beneficiarios de los sistemas previsionales de salud de Chile. Se excluyen de la presente ley las prestaciones efectivamente cubiertas por las leyes N°16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales y N°18.490, sobre seguro obligatorio de accidentes personales causados por circulación de vehículos motorizados y por los Contratos de Salud Previsional que incorporen la Cobertura Adicional para Enfermedades Catastróficas (CAEC).

El otorgamiento de las prestaciones y la protección financiera del Sistema que regula esta ley serán constitutivos de derechos para los beneficiarios y su cumplimiento podrá ser exigido por éstos ante el Fondo Nacional de Salud y la Superintendencia de Salud a través de la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de Salud, conforme al ámbito de competencias que a cada institución le corresponda.

Artículo 2°.- Definiciones. Para los efectos previstos en esta ley, se entenderá por:

a) Tratamiento de alto costo: El constituido por medicamentos, alimentos o elementos de uso médico asociados a enfermedades o condiciones de salud, cuyo costo impide el acceso a éste o accediendo, impacta catastróficamente en el gasto de los beneficiarios.

b) Beneficiarios: aquellos de los sistemas previsionales de salud, con exclusión de las prestaciones cuyo otorgamiento se encuentra contemplado en las leyes Nos16.744 y 18.490, y en los contratos de salud previsional que incorporen la Cobertura Adicional para Enfermedades Catastróficas (CAEC), en los términos señalados en el artículo 1° de esta ley.

c) Sistema de Protección Financiera: Conjunto ordenado de prestaciones y derechos en virtud del cual el Fondo Nacional de Salud se encuentra obligado a asegurar el otorgamiento de tratamientos de alto costo, conforme a la presente ley.

d) Protección Financiera: aquella constituida por la cobertura del valor total de las prestaciones de los tratamientos de alto costo respecto de todos los beneficiarios de esta ley.

e) Red de prestadores para Tratamientos de Alto Costo: aquellos prestadores de salud aprobados por el Ministerio de Salud para el otorgamiento de las prestaciones contempladas en esta ley, conforme al artículo 13.

f) Productos sanitarios: Son los regulados en los Títulos I, II y IV del Libro IV del Código Sanitario.

TÍTULO II

DEL EJERCICIO DE LA PROTECCIÓN FINANCIERA

Artículo 3°.- Del Ejercicio de la cobertura financiera. No contarán con el sistema de protección financiera establecido en el artículo 2°, letra d), las prestaciones no cubiertas por el Sistema de Protección Financiera para Tratamientos de Alto Costo o que, estando cubiertas, hayan sido otorgadas fuera de la Red de Prestadores que corresponden conforme a esta ley.

No obstante, tratándose de una condición de salud que implique urgencia vital o secuela funcional grave y que, en consecuencia, requiera hospitalización inmediata e impostergable en un establecimiento diferente de los contemplados en la Red de Prestadores aprobados por el Ministerio de Salud, el beneficiario tendrá igualmente derecho a los tratamientos con Sistema de Protección Financiera de los que trata esta ley, hasta que el paciente se encuentre en condiciones de ser trasladado a alguno de los prestadores aprobados por el Ministerio de Salud.

En esta circunstancia, los costos de los tratamientos cubiertos por esta ley y que sean proporcionados por el prestador de urgencia, le serán rembolsados por el Fondo Nacional de Salud, con cargo al Fondo de Tratamientos de Alto Costo.

Sin perjuicio de lo anterior, el médico tratante en el establecimiento será quien determine el momento a partir del cual, para los efectos de este artículo, el paciente se encuentra en condiciones de ser trasladado, caso en el cual se aplicarán las reglas siguientes:

a) Si la persona facultada para ello conforme a la ley N°20.584, no obstante la determinación del médico, opta por la mantención en el establecimiento, los copagos que se devenguen a partir de ese momento no se encontrarán cubiertos por este Sistema.

b) Si la persona facultada para ello conforme a la ley N°20.584, en el mismo caso, opta por el traslado a un establecimiento que no forma parte de la red de prestadores aprobados por el Ministerio de Salud, se aplicará lo dispuesto en la letra precedente.

c) Si la persona facultada para ello conforme a la ley N°20.584, opta por el traslado a un establecimiento de la red de prestadores aprobados por el Ministerio de Salud, se reiniciará a partir de ese momento la protección financiera de la que trata esta ley.

Si con posterioridad a las situaciones descritas en las letras a) y b) del inciso precedente, el paciente decide ingresar a la red de prestadores aprobados por el Ministerio de Salud, se iniciará o reiniciará el cómputo para la protección financiera de esta ley.

Los establecimientos que reciban personas que se hallen en la situación descrita en el inciso segundo deberán informarlo a la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales dentro de las veinticuatro horas siguientes, señalando la identidad de las mismas. Dicha información deberá registrarse a través del sitio electrónico habilitada por la referida Intendencia para estos efectos y estará inmediatamente disponible para su consulta por las Instituciones Previsionales de Salud, el Fondo Nacional de Salud y el Ministerio de Salud.

Con todo, para los efectos de este artículo, los beneficiarios del Sistema que hayan requerido atención cerrada de conformidad con las disposiciones contenidas en la ley N°19.966, que establece un régimen de garantías en salud, para acceder a las garantías explícitas allí consagradas, se entenderá que dicha atención ha sido otorgada por la Red de Prestadores aprobados por el Ministerio de Salud, mientras dure su hospitalización.

En caso de discrepancia acerca de la calificación de una situación como de urgencia vital o secuela funcional grave, el Fondo Nacional de Salud por sí o a través de la red de prestadores aprobados por el Ministerio de Salud para el otorgamiento de los tratamientos de alto costo con sistema de protección financiera, así como el paciente o su representante, podrán requerir que resuelva la Superintendencia de Salud, a través de la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales.

Los mecanismos de reembolso a los prestadores a que haya lugar en virtud del presente artículo serán definidos mediante un reglamento.

La Superintendencia de Salud, a través de la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales, será la entidad encargada de resolver las controversias que surjan con ocasión de la aplicación de este artículo.

Artículo 4°.- Remisión. Las normas para la adecuada aplicación de lo dispuesto en este Título, que establecen, entre otros, los supuestos de hecho que configuran un evento; el momento de su inicio y término; las circunstancias en que una atención o conjunto de estas serán consideradas de urgencia vital o generadora de una secuela funcional grave, la información que deberá registrarse como mínimo y los procedimientos que deberán cumplir los beneficiarios, los prestadores, las Instituciones Previsionales de Salud y el Fondo Nacional de Salud, serán las contenidas en el reglamento al que hace referencia el artículo 10 de la ley N°19.966.

TÍTULO III

DE LA DETERMINACIÓN DE TRATAMIENTOS DE ALTO COSTO CON SISTEMA DE PROTECCIÓN FINANCIERA

Artículo 5°.- Del decreto que determina los Tratamientos de Alto Costo con sistema de protección financiera. Los tratamientos de alto costo para condiciones específicas de salud con sistema de protección financiera serán determinados a través de un decreto supremo del Ministerio de Salud, suscrito también por el Ministro de Hacienda, de conformidad al procedimiento establecido en esta ley y en el reglamento.

Sólo podrán incorporarse a este decreto los tratamientos de alto costo que cumplan con las siguientes condiciones copulativas:

a) Que el costo de los tratamientos sea igual o superior al determinado en el umbral de que trata el artículo 6°.

b) Que los tratamientos hayan sido objeto de una favorable evaluación científica de la evidencia, conforme al artículo 7°.

c) Que los tratamientos hayan sido recomendados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8°.

d) Que se haya decidido la incorporación de los tratamientos, conforme a lo señalado en el artículo 9°.

Artículo 6°.- De la determinación del umbral. Los Ministerios de Salud y de Hacienda, cada tres años mediante decreto supremo, fijarán el umbral nacional de costo anual para determinar si un tratamiento es de alto costo, considerando factores tales como los ingresos anuales de los beneficiarios y su capacidad de pago, después de considerados los gastos básicos de subsistencia, conforme al reglamento.

Los antecedentes tenidos a la vista y los fundamentos para determinar el umbral serán públicos y formarán parte del decreto referido en el inciso primero.

Artículo 7°.- Del proceso de evaluación científica de la evidencia. El proceso destinado a determinar los tratamientos de alto costo con Sistema de Protección Financiera y su respectiva revisión se iniciará de oficio por el Ministerio de Salud, que, a través de la Subsecretaría de Salud Pública, realizará una evaluación basada en la evidencia científica disponible, para el tratamiento de una condición específica de salud.

Sólo podrán ser objeto de evaluación aquellos tratamientos que cumplan con la condición establecida en la letra a) del artículo 5°.

La Subsecretaría de Salud Pública podrá encargar en todo o parte, los estudios necesarios para la evaluación señalada en el inciso precedente a otras instituciones públicas o privadas, considerando la especialidad del estudio por abordar.

La evaluación del respectivo tratamiento deberá comprender, a lo menos, la eficacia y efectividad relativas; la seguridad, la evaluación económica, la implementación, la evaluación de las condiciones de pago a través del mecanismo de riesgo compartido, el impacto presupuestario, los efectos en las redes asistenciales, las alternativas disponibles si existieren, precio máximo industrial, las repercusiones éticas, jurídicas y sociales y el alcance y plazo de revisión de la evaluación, todo conforme a la norma técnica que al efecto dicte la Subsecretaría de Salud Pública.

En el caso de existir información con carácter de no divulgada, necesaria para la realización de la evaluación, se entenderá que concurre lo dispuesto en la letra b) del artículo 91 de la ley N°19.039 de propiedad industrial, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N°3, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

Para considerar las repercusiones en las redes asistenciales del tratamiento en estudio, la evaluación deberá tener en cuenta un informe elaborado para esos efectos por la Subsecretaría de Redes Asistenciales.

La evaluación considerará que las garantías de las que trata esta ley serán las mismas para todos sus beneficiarios, pero sobre la base de esta evaluación podrán ser diferentes para una misma prestación, conforme a criterios generales de carácter de efectividad terapéutica, tales como enfermedad, sexo, grupo de edad u otras variables objetivas que sean pertinentes.

La evaluación concluirá con un informe que será público, pero no recurrible. La publicación deberá efectuarse en el sitio electrónico del Ministerio de Salud, a lo menos quince días antes del inicio del proceso de recomendación.

Las instituciones relacionadas con el área de la salud deberán proporcionar la información que les sea requerida por la Subsecretaría de Salud Pública, para los efectos de realizar la evaluación científica de la evidencia.

Un reglamento del Ministerio de Salud regulará el proceso de evaluación científica de la evidencia, el que deberá contemplar, entre otros, que se desarrolle con observancia a normas éticas y de transparencia.

Artículo 8°.- Del proceso de elaboración de recomendación. La evaluación técnica de la evidencia será analizada sobre la base del valor científico, económico y social que el tratamiento importe. Este proceso estará a cargo de la Subsecretaría de Salud Pública, la que deberá convocar a las Comisiones que se creen por resolución del Ministerio de Salud, en consideración al tratamiento específico a recomendar. En la conformación de estas Comisiones, se deberá velar por los principios de participación social, probidad, independencia, ética y transparencia.

Cada Comisión deliberará sobre la base de los elementos de valor científico, económico y social sobre la pertinencia de la inclusión de los tratamientos en el decreto señalado en el artículo 5°. La recomendación deberá contener la propuesta de contenido y el plazo de revisión de la decisión.

Para la formulación de su recomendación, la Comisión deliberativa podrá considerar, entre los antecedentes, ofertas formales de precio de los potenciales proveedores de los productos sanitarios en estudio, información que podrá ser mantenida en carácter de confidencial, a solicitud del proveedor. Esta presentación no será vinculante para el Estado, ni para la decisión de compra, la que se realizará conforme a lo establecido en la ley N°19.886 y las disposiciones contenidas en el Título VIII de esta ley. Con todo, el precio informado a la comisión deliberativa deberá ser respetado por el proveedor en caso de presentarse al proceso de compra respectivo, no pudiendo ser superior a este. En este caso, pasará a ser pública la presentación efectuada en la instancia de la que trata este artículo.

De lo obrado, cada comisión levantará un acta pública que podrá ser impugnada por cualquier interesado dentro del plazo de cinco días hábiles administrativos ante la misma Comisión.

El funcionamiento y el proceso deliberativo de las comisiones se regularán a través del reglamento que dicte, al efecto, el Ministerio de Salud.

Los integrantes de la Comisión al momento de asumir su encargo deberán presentar una declaración de intereses que contenga la individualización de las actividades profesionales o económicas en que participe y que estén relacionadas con las materias de que trata esta ley.

No podrán ser miembros de una comisión las personas que incurran en una o más de las siguientes inhabilidades:

a) Tener algún interés personal en el asunto específico a debatir por la comisión o que lo tengan su cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, inclusive, o una persona jurídica en la que tenga, directa o indirectamente, el diez por ciento o más de la participación, acciones o derechos, cualquiera sea su tipo, o ejerza en ella funciones de administración o control.

b) Haber recibido financiamiento, total o parcial, transferencias monetarias, o aportes de cualquier naturaleza destinados a viajes, consultorías, asesorías, investigación o cualquiera otra actividad, sea para uso personal o de su cónyuge, hijos o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, inclusive, de los titulares de registros, permisos o autorizaciones sanitarias; de los establecimientos del área de la salud; o de cualquier persona natural o jurídica que participe en la producción, distribución, intermediación, comercialización, expendio o administración de productos farmacéuticos, alimentos especiales o elementos de uso médico. Igualmente se incluye en esta inhabilidad la circunstancia de haber recibido los beneficios señalados precedentemente, aquella persona jurídica en la cual el interesado tenga, directa o indirectamente, el diez por ciento o más de la participación, acciones o derechos, cualquiera sea su tipo, o tenga en ella la administración o control de la misma.

c) Participar, directa o indirectamente, en la propiedad de registros, permisos, autorizaciones sanitarias, patentes industriales o cualquiera clase de propiedad industrial o intelectual de productos farmacéuticos, alimentos especiales o elementos de uso médico; en la propiedad de establecimientos del área de la salud; o en la propiedad de cualquier persona natural o jurídica que participe en la producción, distribución, intermediación, comercialización, expendio o administración de productos farmacéuticos, alimentos especiales o elementos de uso médico. Se incluye en esta inhabilidad cualquier otro tipo de participación no propietaria que genere beneficios económicos al interesado o a las personas naturales o jurídicas indicadas en la letra precedente.

Las inhabilidades señaladas en las letras b) y c) precedentes se aplicarán a las situaciones señaladas, ocurridas dentro de los veinticuatro meses anteriores al nombramiento del interesado como miembro de la comisión. Del mismo modo, los miembros de una comisión no podrán incurrir en las conductas indicadas en las letras b) y c) precedentes dentro de los veinticuatro meses siguientes al término del trabajo de la comisión respectiva.

No obstante lo anterior, podrán ser invitadas, sólo con derecho a voz, agrupaciones de pacientes que tengan algún interés comprometido en el asunto sobre el que la Comisión delibere, previa declaración y especificación de éste, requisito sin el cual no podrán ser oídas.

Las recusaciones en contra de los integrantes de la Comisión deberán ser presentadas dentro del plazo establecido para el recurso de impugnación a que se refiere el inciso cuarto.

Si con posterioridad a este plazo se conoce alguna inhabilidad de algún miembro de la comisión, se procederá conforme a lo dispuesto en los artículos 53 y siguientes de la ley N°19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado.

La infracción de las normas sobre conflictos de intereses o inhabilidades establecidas en los incisos precedentes será sancionada según lo dispuesto en el artículo 12, sin perjuicio de las responsabilidades penales que correspondan.

Artículo 9°.- Del proceso de decisión. Sobre la base de la evaluación y recomendación, los Ministerios de Salud y de Hacienda, conforme al artículo 5°, determinarán mediante decreto supremo los tratamientos que cubrirá el Sistema de Protección Financiera para Tratamientos de Alto Costo, estableciendo además el plazo y contenido de la revisión de la decisión, la que se realizará según lo dispuesto en este Título.

Para estos efectos, la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda podrá elaborar estudios respecto de la sustentabilidad financiera del Fondo de Tratamientos de Alto Costo, los que serán públicos y servirán de base para la dictación del decreto señalado en el inciso anterior.

El conjunto de Tratamientos de Alto Costo que cubrirá el Sistema de Protección Financiera deberá tener un costo anual esperado, para el período de vigencia del correspondiente decreto, igual o inferior al ochenta por ciento del valor esperado al 1 de enero del año siguiente a su dictación, de los recursos totales con que contará el Fondo en dicho año.

Con todo, si a la fecha de dictación del segundo decreto y de los sucesivos se prevé que se superará el porcentaje señalado en el inciso anterior, considerando el conjunto de tratamientos de alto costo con protección financiera del decreto vigente, el nuevo decreto sólo podrá incluir los antedichos tratamientos.

El Fondo Nacional de Salud deberá proporcionar a la Dirección de Presupuestos la información necesaria para la elaboración de los señalados estudios, aun cuando ella contenga datos sensibles conforme a lo dispuesto en la ley N°19.628 sobre Protección de Datos de carácter personal, debiendo, en todo caso, guardar respecto de ella la debida reserva o secreto.

Este decreto deberá contener al menos una nómina de los medicamentos, alimentos y elementos de uso médico, indicando las enfermedades o condiciones de salud asociadas a cada uno de ellas, conforme a los protocolos que al efecto dicte el Ministerio de Salud, la fecha de inicio de la entrada en vigencia de la protección financiera y el arancel a que alude el artículo 5° de esta ley.

Artículo 10.- De la vigencia y modificación de los tratamientos de alto costo con protección financiera. El decreto que apruebe los tratamientos de alto costo con protección financiera y sus modificaciones entrará en vigencia el primer día del sexto mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial. No obstante, las modificaciones podrán entrar en vigencia antes, cuando existan circunstancias calificadas y fundamentadas en el decreto respectivo.

Los tratamientos de alto costo con protección financiera tendrán una vigencia de tres años. Si no se hubieran modificado al vencimiento de este plazo, se entenderán prorrogados por otros tres años y así sucesivamente.

Con todo, en circunstancias especiales, el Presidente de la República podrá disponer, por decreto supremo fundado, la modificación antes de cumplirse el plazo indicado en el inciso anterior.

En los casos en que un tratamiento de alto costo con protección financiera sea incorporado al Régimen de Garantías Explícitas en Salud, regulado por la ley N°19.966, pasará a regirse por esta normativa. En este caso, la garantía de protección financiera para dicho tratamiento de alto costo continuará vigente y exigible para los beneficiarios de los Sistemas de Salud que no se encuentran incorporados al Régimen de Garantías Explícitas en Salud, mientras subsista su utilidad terapéutica, de lo que deberá dejarse constancia en el decreto modificatorio.

Artículo 11.- Modificación de un tratamiento. En el caso que, conforme al procedimiento regulado en este Título, un tratamiento de alto costo deba ser modificado por otro de mayor utilidad terapéutica, el respectivo decreto deberá establecer, de ser necesario, la forma en que se realizará la transición para el uso del nuevo tratamiento, considerando la factibilidad técnica del cambio, las condiciones de salud de los pacientes y la continuidad de los tratamientos.

Artículo 12.- De la infracción a las normas de este Título. El que por medios o maniobras ilegítimas ejecute acciones de cualquier clase que tengan por objeto inducir o incentivar a los pacientes o a cualquier persona, autoridad o funcionario para solicitar, exigir, prescribir, recomendar o determinar un tratamiento de alto costo o alguno de sus componentes sujeto al Sistema de Protección Financiera, por motivos o bajo un procedimiento distinto de los regulados en esta ley, será sancionado con multa de cien a diez mil unidades tributarias mensuales. Si el infractor obtuviere un beneficio económico por la comisión de la infracción, la multa será equivalente al monto del beneficio percibido, si éste fuera superior a las diez mil unidades tributarias mensuales. Las reincidencias podrán ser sancionadas hasta con el doble de la multa original.

Si estas infracciones fueren cometidas por personas naturales o jurídicas que ejerzan actividades relacionadas con el área de la salud, podrán ser sancionadas, además, con la cancelación de la autorización de funcionamiento o de los permisos concedidos, según corresponda.

Las resoluciones que establezcan las infracciones y determinen las multas tendrán mérito ejecutivo y se harán efectivas de acuerdo con los artículos 434 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

El plazo de prescripción de la infracción, así como de la sanción será de dos años.

El procedimiento administrativo sancionatorio se regirá por las reglas establecidas en el Libro X del Código Sanitario y será sustanciado y resuelto por la autoridad sanitaria respectiva, según la naturaleza del producto.

Asimismo, y de los antecedentes que obren en el sumario sanitario respectivo, la Subsecretaría de Salud Pública podrá revocar la aprobación a que alude el artículo 13.

TÍTULO IV

DE LA OBLIGATORIEDAD DEL OTORGAMIENTO DE LOS TRATAMIENTOS INCORPORADOS AL SISTEMA DE PROTECCIÓN FINANCIERA PARA TRATAMIENTOS DE ALTO COSTO

Artículo 13.- Obligatoriedad del otorgamiento de los tratamientos. El Fondo Nacional de Salud deberá dar cumplimiento obligatorio al Sistema de Protección Financiera para Tratamientos de Alto Costo que regula esta ley para los beneficiarios señalados en su artículo 2°. Las prestaciones contempladas en el Sistema se otorgarán con las garantías explícitas señaladas en las letras b) y c), del artículo 4º de la ley Nº19.966, además de la garantía financiera contemplada en esta ley.

El decreto supremo dictado conforme a lo dispuesto en el artículo 5° indicará, para cada tratamiento, el momento a partir del cual los beneficiarios tendrán derecho a la protección financiera. Los prestadores de salud, el Fondo Nacional de Salud y las instituciones de salud previsional deberán informar a los beneficiarios de esta ley que tienen derecho a la protección financiera otorgada por el Sistema, en la forma, oportunidad y condiciones que establezca para estos efectos el reglamento.

Para otorgar los tratamientos, los prestadores, sean públicos o privados, deberán estar acreditados en la Superintendencia de Salud, en la forma, condiciones y oportunidad establecidos en la letra b) del artículo 4º de la ley N°19.966 y contar con la aprobación del Ministerio de Salud, conforme al reglamento que se dicte al efecto.

Sin perjuicio de lo anterior, excepcionalmente y en circunstancias calificadas, a través de un decreto supremo fundado del Ministerio de Salud, la Subsecretaría de Salud Pública podrá autorizar el otorgamiento de los tratamientos a los prestadores que no hayan obtenido dicha acreditación. Se entenderá que concurre una circunstancia calificada cuando la ausencia de algún otro prestador aprobado por el Ministerio de Salud que haya obtenido la acreditación, ponga en riesgo la continuidad de los tratamientos a los beneficiarios.

Para todos los efectos legales, los prestadores que hayan suscrito el convenio con el Fondo Nacional de Salud para el otorgamiento de los tratamientos incluidos en el Sistema de Protección Financiera para Tratamientos de Alto Costo, se entenderán adscritos al Sistema Nacional de Servicios de Salud en todo lo relacionado con el otorgamiento de prestaciones contempladas en esta ley.

En caso de incumplimiento de las obligaciones que establece este Título, el afectado o quien lo represente podrá reclamar ante la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de la Superintendencia de Salud, de conformidad al procedimiento establecido en los artículos 117 y siguientes del D.F.L. 1, de 2005, del Ministerio de Salud, la que deberá resolver la controversia. En razón del procedimiento señalado, la Superintendencia de Salud podrá aplicar al infractor algunas de las siguientes sanciones:

1. Amonestación;

2. Multa de diez a mil unidades tributarias mensuales.

Tratándose de establecimientos asistenciales públicos podrá además solicitar la instrucción del respectivo sumario administrativo.

Asimismo, remitirá los antecedentes al Fondo Nacional de Salud a efectos que adopte las medidas que correspondan en relación a los convenios suscritos.

La Superintendencia de Salud siempre podrá iniciar de oficio este tipo de procedimientos.

Las infracciones y sanciones dispuestas en este Título prescribirán en el plazo de dos años.

El otorgamiento de las prestaciones no contempladas en el Sistema de Protección Financiera para Tratamientos de Alto Costo, se regirá conforme a las normas que correspondan de acuerdo al Sistema previsional de salud del beneficiario.

Artículo 14.- Atención en la red de prestadores. Para tener derecho al Sistema de Protección Financiera para Tratamientos de Alto Costo los beneficiarios deberán atenderse en la red de prestadores que les corresponda, la cual se encontrará definida a través de decreto supremo del Ministerio de Salud, conforme a lo señalado en el artículo 13.

Las atenciones efectuadas en la red de prestadores definida en el inciso anterior y asociadas, pero no contempladas en el Sistema de Protección Financiera para Tratamientos de Alto Costo, se entenderán efectuadas en la red asistencial definida por el respectivo Sistema de Salud del paciente, para todos los efectos legales y de coberturas.

TÍTULO V

DE LA CONTINUIDAD DE LOS TRATAMIENTOS INCORPORADOS AL SISTEMA DE PROTECCIÓN FINANCIERA PARA TRATAMIENTOS DE ALTO COSTO

Artículo 15.- Suspensión o extinción del registro sanitario o de la autorización para distribuir o comercializar. Si conforme al Código Sanitario es suspendida o prohibida la distribución o comercialización de un producto sanitario contemplado en el Sistema de Protección Financiera para Tratamientos de Alto Costo, o bien, su registro es suspendido, cancelado o ha perdido su vigencia, el Fondo Nacional de Salud no estará obligado a su entrega, sino hasta haberse completado el procedimiento previsto en los artículos 31 y siguientes.

En tales circunstancias, siempre que no exista en el mercado chileno otra alternativa terapéutica al precio máximo industrial referido en el artículo 7° y sólo con la finalidad de asegurar el abastecimiento de los productos sanitarios y garantizar a la población la continuidad de los tratamientos que se encuentran incorporados al Sistema del que trata esta ley, previa autorización del Ministerio de Salud, la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud podrá, excepcionalmente, importarlos y distribuirlos, independientemente si cuentan o no con autorización o registro sanitarios, mientras se inicie el procedimiento regulado en el artículo 31 o bien, se restablece su abastecimiento.

En el caso de productos sujetos a derechos de propiedad industrial, se entenderá que las circunstancias antes descritas constituyen razones de salud pública para los efectos de lo dispuesto en el número 2 del artículo 51 de la ley N°19.039, ley de propiedad industrial, cuyo texto refundido coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N°3, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. La solicitud a que hace referencia el artículo 51 bis B de ese cuerpo legal, será presentada por el director de la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud.

Los titulares de los registros o autorizaciones sanitarias, los productores o los importadores serán responsables civilmente por la falta de continuidad de los tratamientos.

Artículo 16.- Suspensión voluntaria. Los titulares de los registros sanitarios o autorizaciones sanitarias, productores o importadores de los productos sanitarios incorporados al Sistema de Protección Financiera para Tratamientos de Alto Costo o al Régimen de Garantías Explícitas en Salud, no podrán suspender voluntariamente la distribución de los productos y deberán garantizar su adecuado abastecimiento. Con todo, podrán suspender voluntariamente la distribución cuando esta decisión se base en el conocimiento que el producto puede causar daños a la salud de la población, lo que deberá ser informado inmediatamente al Instituto de Salud Pública.

Asimismo, cualquier circunstancia que ponga en riesgo el abastecimiento de los productos sanitarios deberá ser comunicada por el titular del registro o autorización sanitaria, productor, importador o distribuidor, dentro de las veinticuatro horas siguientes de conocido el hecho, al Ministerio de Salud, al Fondo Nacional de Salud, a la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud y a la Superintendencia de Salud. Esta comunicación no exime de las obligaciones y responsabilidades que les corresponden por desabastecimiento al titular del registro o autorización sanitaria, productor, importador o distribuidor y su infracción será sancionada conforme al artículo 18, considerándose como falta reiterada, cada día de desabastecimiento en el sistema.

Los establecimientos de salud, la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud, el Instituto de Salud Pública y los establecimientos regulados por el Título III del Libro Sexto del Código Sanitario, que tomen conocimiento por cualquier causa de quiebres en los stocks o desabastecimiento de los productos sanitarios contemplados en el Sistema de Protección Financiera para Tratamientos de Alto Costo, deberán comunicarlo a las entidades señaladas en el inciso anterior, en igual plazo.

Tratándose de la cancelación de registros o autorizaciones sanitarias, regirán las limitaciones contempladas en este artículo.

Artículo 17.- Continuidad de tratamientos de acuerdo con los sistemas previsionales de salud y los ensayos clínicos. Los tratamientos prescritos y financiados a un beneficiario conforme a su sistema previsional de salud, no podrán dejar de otorgarse a pretexto que se encuentran incorporados al Sistema de Protección Financiera para Tratamientos de Alto Costo y que el paciente no cumple con los criterios de inclusión.

Asimismo, los pacientes sujetos de ensayos clínicos tendrán derecho por parte del titular de la autorización especial para uso provisional para fines de investigación o del titular del registro, en su caso, a la continuidad gratuita de los tratamientos recibidos conforme al protocolo de estudio, aun cuando éste haya finalizado y mientras subsista su utilidad terapéutica.

Artículo 18.- Infracciones y sanciones. Las infracciones a este Título se regirán por las disposiciones contenidas en el Libro X del Código Sanitario y serán conocidas y resueltas por la autoridad sanitaria respectiva, según la naturaleza del producto.

Los titulares de los registros o autorizaciones responderán de los perjuicios que causen por esta infracción a los pacientes, prestadores y al Fondo Nacional de Salud. Estos perjuicios podrán ser reclamados además por los pacientes o sus representantes ante la Superintendencia de Salud, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13.

TÍTULO VI

DEL FINANCIAMIENTO Y ADMINISTRACIÓN DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN FINANCIERA PARA TRATAMIENTOS DE ALTO COSTO

Artículo 19.- Fondo para Tratamientos de Alto Costo. Créase un Fondo para Tratamientos de Alto Costo destinado al financiamiento total o parcial de tratamientos de alto costo con Sistema de Protección Financiera, incluidos en el decreto a que se hace referencia en el artículo 5° para los beneficiarios señalados en la letra b) del artículo 2°.

Artículo 20.- Aportes. El Fondo para Tratamientos de Alto Costo se financiará con los siguientes recursos:

a) Aportes fiscales anuales por un monto de hasta cien mil millones de pesos ($100.000.000 miles). Dicho monto se reajustará el 1 de enero de cada año en el 100% de la variación que experimente el Índice De Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes de noviembre del año ante precedente y noviembre del año anterior a la fecha en que opere el reajuste respectivo.

b) Donaciones, herencias y legados que se le hagan, que deberán ser aceptadas por el Ministerio de Hacienda, con beneficio de inventario.

c) Los aportes de la cooperación internacional que reciba a cualquier título.

d) La rentabilidad que genere la inversión de estos recursos.

Los recursos para el financiamiento de este Fondo estarán contemplados en la partida presupuestaria del Tesoro Público.

Dichos recursos podrán invertirse en los instrumentos, operaciones y contratos que establezca el Ministerio de Hacienda, mediante instrucciones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la ley N°20.128.

Artículo 21.- Remisión. Mediante un reglamento dictado por el Ministerio de Hacienda dentro de los 90 días siguientes a la publicación de esta ley, se establecerán los mecanismos, procedimientos y demás normas necesarias para la aplicación de los recursos y rendición de cuentas del Fondo para Tratamientos de Alto Costo. Estos recursos podrán ser utilizados a partir de la entrada en vigencia del primer decreto a que se refiere el artículo 5°.

El Fondo para Tratamientos de Alto Costo traspasará recursos al Fondo Nacional de Salud, de acuerdo a lo establecido en dicho reglamento.

El monto de los recursos traspasados será equivalente al costo de los tratamientos.

TÍTULO VII

DE LA COMISIÓN CIUDADANA DE VIGILANCIA Y CONTROL DEL SISTEMA Y DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN PARA EL OTORGAMIENTO DE LAS PRESTACIONES INCORPORADAS AL SISTEMA DE PROTECCIÓN FINANCIERA PARA TRATAMIENTOS DE ALTO COSTO

Artículo 22.- De la Comisión Ciudadana de Vigilancia y Control del Sistema. Existirá una Comisión Ciudadana de Vigilancia y Control del Sistema de Protección Financiera para Tratamientos de Alto Costo integrada por dos representantes de asociaciones de pacientes de enfermedades con tratamiento de alto costo, de las registradas según el artículo 30; dos representantes de asociaciones científicas relacionadas con enfermedades con tratamientos de alto costo; dos académicos de la facultad de medicina de una institución de educación superior acreditada institucionalmente, de conformidad con la ley N°20.129 que establece un sistema nacional de aseguramiento de la calidad de la educación superior, y cuatro expertos del área de la salud designados por el Ministro de Salud.

Esta Comisión tendrá como función asesorar a los ministros de Salud y de Hacienda, a través del monitoreo del funcionamiento de este Sistema y de la respectiva elaboración de recomendaciones.

Artículo 23.- Información a la Comisión. Esta Comisión estará especialmente facultada para conocer y ser informada por las instituciones relacionadas con este Sistema, de las siguientes materias:

a) Procedimientos para asegurar el otorgamiento oportuno e íntegro de las prestaciones contempladas en el Sistema de Protección Financiera para Tratamientos de Alto Costo.

b) Criterios utilizados por el Fondo Nacional de Salud para cumplir con las políticas e instrucciones emanadas del Ministerio de Salud y, dentro del ámbito de sus atribuciones, por la Superintendencia de Salud.

c) Recibir una cuenta trimestral del Fondo Nacional de Salud sobre la ejecución presupuestaria de los recursos transferidos por el Fondo y las coberturas otorgadas, incluyendo el tratamiento de datos sensibles relacionados con la información de pacientes.

d) Ejecución de los convenios referidos en el artículo 13.

e) Del cumplimiento y ejecución de las materias tratadas en los Títulos IV, V y VIII.

f) En general, de las medidas, instrumentos y procedimientos destinados al adecuado cumplimiento de las obligaciones y ejercicio de las funciones establecidas en esta ley para el otorgamiento de las prestaciones incorporadas al Sistema de Protección Financiera para Tratamientos de Alto Costo.

La Comisión no estará facultada para intervenir en la administración del Sistema de Protección Financiera para Tratamientos de Alto Costo.

Artículo 24.- Miembros de la Comisión. Los miembros de la Comisión serán designados por decreto supremo del Ministro de Salud y durarán cuatro años en sus funciones.

Un reglamento, expedido a través del Ministerio de Salud, y suscrito por el Ministro de Hacienda, regulará las funciones e integración de esta Comisión, la designación de sus miembros, el régimen de prohibiciones e inhabilidades al que estarán sometidos, causales de cesación en sus cargos y las demás normas necesarias para su adecuado funcionamiento.

La Subsecretaría de Salud Pública otorgará asistencia administrativa para el funcionamiento de esta Comisión.

A su vez, la Comisión podrá solicitar asistencia técnica a los órganos públicos pertinentes.

Artículo 25.- Informe de la Comisión. La Comisión deberá emitir un informe anual que contenga los resultados y conclusiones de sus observaciones y la formulación de recomendaciones, el que deberá ser remitido a los ministros de Salud y de Hacienda y difundido conforme al procedimiento y modalidades que establezca el reglamento.

Artículo 26.- Informes del Fondo Nacional de Salud. El Fondo Nacional de Salud y la Central Nacional de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud deberán informar a la Superintendencia de Salud, al menos trimestralmente, los precios unitarios, frecuencias y prestaciones otorgadas que formen parte del Sistema de Protección Financiera de Alto Costo y que hayan sido requeridas en este carácter, de conformidad con las instrucciones que imparta la Superintendencia de Salud mediante circulares de general aplicación.

Artículo 27.- Sistema de información. El Fondo Nacional de Salud deberá implementar un sistema de información que permita el seguimiento, monitoreo y control del otorgamiento de las prestaciones contempladas en el Sistema, así como del gasto ejecutado para cada una de ellas, conforme al reglamento.

Asimismo, el Sistema deberá contener un registro de los productos sanitarios que han sido incluidos en el Sistema de Protección Financiera para Tratamientos de Alto Costo, los respectivos proveedores, precios de compra y duración de los contratos celebrados con la Central Nacional de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud, conforme con lo dispuesto en el artículo 31. Esta información deberá estar disponible en el sitio electrónico del Fondo Nacional de Salud y actualizarse al menos mensualmente.

Artículo 28.- Convenios de entrega y actualización de información. Los prestadores que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 14 deberán celebrar un convenio con el Fondo Nacional de Salud para el otorgamiento de las prestaciones, el que contendrá, entre otros, la obligatoriedad para aquellos de suscribir, registrar y actualizar el Sistema de información de acuerdo al reglamento.

Artículo 29.- Acceso al Sistema. El Ministerio de Salud, la Superintendencia de Salud, la Dirección de Presupuestos y la Comisión de la que trata el Título VII de esta ley podrán acceder al sistema de información y a la información correspondiente a la salud de los pacientes. Los funcionarios y miembros de la Comisión deberán guardar, respecto de esta última, la debida reserva o secreto, sujetándose en todo a lo dispuesto en la ley N°19.628 sobre protección de datos de carácter personal.

Artículo 30.- Registro de asociaciones o agrupaciones de pacientes. El Ministerio de Salud llevará un registro público de las asociaciones o agrupaciones de pacientes de enfermedades o problemas de salud contemplados en el Sistema de Protección Financiera, conforme al reglamento.

Título VIII

DE LA ADQUISICIÓN DE LOS PRODUCTOS SANITARIOS CONTEMPLADOS EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN FINANCIERA PARA TRATAMIENTOS DE ALTO COSTO

Artículo 31.- Adquisición. La Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud será la entidad encargada de adquirir los productos sanitarios necesarios para el otorgamiento de las prestaciones cubiertas por el Sistema del que trata esta ley.

Las adquisiciones se realizarán conforme a las normas contenidas en la ley N°19.886 y su reglamento. Sin perjuicio de ello, por resolución fundada y en circunstancias calificadas, como la insuficiente capacidad de oferta de los productos sanitarios por parte de un solo proveedor o la continuidad de los tratamientos de los pacientes, la Central de Abastecimiento podrá contratar un mismo producto sanitario con más de un proveedor.

Asimismo, cuando la referida Central sea titular de un registro, podrá contratar a través de la modalidad de trato directo la compra y,o importación del producto sanitario.

En circunstancias de desabastecimiento, inaccesibilidad o escasa oferta de los productos sanitarios requeridos para el otorgamiento de las prestaciones, determinadas por resolución del Ministerio de Salud, la Central de Abastecimiento podrá solicitar ante la autoridad sanitaria que corresponda, según la naturaleza del producto, el registro sanitario provisional o autorización sanitaria pertinente, el que no obstará a la libre comercialización del producto por terceros.

Artículo 32.- Financiamiento. La adquisición de productos sanitarios será financiada directamente por el Fondo Nacional de Salud, que podrá entregar anticipos a la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud para financiar los trámites, entre otros, de registro, importación y aduana.

Artículo 33.- Condición resolutoria. Se tendrán por resueltos de pleno derecho los contratos de suministro vigentes cuando los precios de los productos sanitarios adquiridos por la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud experimenten variaciones anuales superiores a las del Índice de Precios del Consumidor, durante la vigencia del decreto establecido en el artículo 5°, o excedan, en su caso, del precio máximo industrial determinado durante el proceso de evaluación científica de la evidencia.

Si no hubiere en el mercado chileno otro proveedor con el precio reajustado según la regla señalada anteriormente, la Central de Abastecimiento podrá adquirir los productos de acuerdo al procedimiento señalado en el artículo 31.

TÍTULO IX

MODIFICACIONES A OTROS CUERPOS LEGALES

Artículo 34.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Sanitario:

1) En su artículo 100:

a) Reemplázanse los incisos cuarto y quinto, pasando los actuales sexto y séptimo a ser séptimo y octavo, respectivamente, conforme al siguiente tenor:

“Prohíbese la donación de productos farmacéuticos realizada con fines publicitarios, como asimismo los incentivos de cualquier índole que induzcan a privilegiar el uso, prescripción, dispensación, venta o administración de uno o más productos a cualquier persona. Con todo, el Ministerio de Salud, mediante decreto supremo fundado, podrá incluir dentro de esta prohibición algunos elementos de uso médico.

Se entenderá por incentivo cualquier pago, regalo, servicio o beneficio económico entregado o realizado a las personas, por parte de laboratorios farmacéuticos, droguerías, importadores o distribuidores de medicamentos o establecimientos farmacéuticos, por quienes los representen o, en general, por quienes tengan algún interés en que se privilegie el uso de uno o más productos o dispositivos.”.

b) Agrégase el siguiente inciso sexto, nuevo:

“Los titulares de registros, permisos o autorizaciones sanitarias, los establecimientos del área de la salud y cualquier persona natural o jurídica que participe en la producción, distribución, intermediación, comercialización, expendio o administración de productos farmacéuticos, alimentos especiales o elementos de uso médico, podrán financiar, total o parcialmente, transferir o entregar, a título gratuito o a precios preferentes, esta clase de productos a los pacientes que los requieran, sujeto a las regulaciones legales, caso en el cual el beneficiario tendrá derecho a continuar percibiendo el beneficio otorgado, en iguales o mejores condiciones, mientras subsista la utilidad terapéutica del producto de que se trate.”.

2) Añádanse los siguientes Títulos V y VI, nuevos, en el Libro Cuarto, a continuación del artículo 111:

“TÍTULO V

De los ensayos clínicos de productos farmacéuticos y elementos de uso médico

Artículo 111 A.- Los productos farmacéuticos y los elementos de uso médico para ser utilizados en investigaciones científicas en seres humanos deberán contar con una autorización especial para su uso provisional, otorgada por el Instituto de Salud Pública conforme al presente Libro.

La autorización especial para uso provisional con fines de investigación se requerirá para todo producto farmacéutico o dispositivo médico, sea porque no cuenten con el respectivo registro sanitario o bien, contando con éste, se pretenda su utilización de manera distinta a la autorizada. Con todo, el Ministerio de Salud podrá establecer, mediante decreto supremo, la exención de esta exigencia a los elementos de uso médico cuya utilización no conlleve un riesgo relevante para las personas.

Para efectuar la solicitud de autorización especial para uso provisional con fines de investigación, el solicitante deberá presentar, previa aprobación conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la ley N°20.120, el protocolo de investigación, el formato de consentimiento informado, la póliza de seguros y todo otro antecedente que establezca el reglamento.

Esta autorización especial no podrá tener una duración mayor a un año, contado desde la fecha de la resolución que la concede, y podrá ser renovada por períodos iguales y sucesivos, siempre que cumpla con los requisitos establecidos en este Código, en la ley N°20.120 y en los respectivos reglamentos.

Los productos farmacéuticos y elementos de uso médico que cuenten con autorización especial para uso provisional con fines de investigación sólo podrán ser destinados al uso que la misma autorización determine, quedando prohibida su tenencia, distribución y transferencia a cualquier título o su uso de manera distinta a la registrada.

El Instituto de Salud Pública deberá llevar un registro público de todas las investigaciones científicas en seres humanos con productos farmacéuticos o elementos de uso médicos autorizadas para realizarse en el país, con las menciones que señale el reglamento. Dicho registro estará sujeto a las disposiciones del artículo 7° del artículo primero de la ley N°20.285 sobre Acceso a la Información Pública.

Artículo 111 B.- El titular de la autorización, la entidad patrocinante, el investigador principal y el respectivo centro donde se realice la investigación serán responsables de notificar al Instituto de Salud Pública y al Comité Ético Científico que corresponda las reacciones y eventos adversos producidos con ocasión del estudio, así como del cumplimiento de las normas sobre farmacovigilancia y tecnovigilancia conforme al reglamento.

Artículo 111 C.- Una vez terminado el ensayo clínico, el paciente tendrá derecho a que el titular de la autorización especial para uso provisional con fines de investigación y, con posterioridad en su caso, el titular del registro sanitario del producto sanitario de que se trate, le otorguen a su costa, la continuidad del tratamiento por todo el tiempo que persista su utilidad terapéutica, conforme al protocolo de investigación respectivo.

Esta obligación afectará al titular del registro sanitario, aun cuando no haya sido el titular de la autorización provisional o haya adquirido con posterioridad el registro sanitario.

Artículo 111 D.- Todo centro donde se realice investigación de productos farmacéuticos y elementos de uso médico en seres humanos deberá estar acreditado por el Instituto de Salud Pública, conforme a los estándares, exigencias y procedimientos que establezca el reglamento.

La misma autoridad será competente para la fiscalización del cumplimiento de los protocolos de investigación, de los consentimientos informados, de las buenas prácticas clínicas, de las notificaciones de reacciones adversas y de eventos adversos y, en general, del cumplimiento de la normativa relacionada con esta materia.

El Instituto de Salud Pública tendrá libre acceso a la información relacionada con la investigación. Toda obligación de reserva contemplada en protocolos, o convenciones y documentos en general, será inoponible a esa autoridad. Toda disposición en contravención a esta ley es nula, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 89 y 91, letra b), de la ley N°19.039, de propiedad industrial, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N°3, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

Artículo 111 E.- Los titulares de las autorizaciones para uso provisional con fines de investigación serán responsables por los daños que causen con ocasión de la investigación, aunque estos se deriven de hechos o circunstancias que no se hubieren podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica, existentes en el momento de producirse los daños.

Asimismo, acreditado el daño, se presumirá que éste se ha producido con ocasión de la investigación.

La acción para perseguir esta responsabilidad prescribirá en el plazo de diez años, contado desde la manifestación del daño.

Artículo 111 F.- Será obligación de los titulares de las autorizaciones especiales para uso provisional para fines de investigación de productos farmacéuticos y,o elementos de uso médico contar con una póliza de seguro por responsabilidad civil, conforme al reglamento que dicte el Ministerio de Salud.

A través de un decreto supremo del Ministerio de Salud se establecerá el listado de elementos de uso médico para cuya investigación será obligatoria la presentación de pólizas de seguro.

Artículo 111 G.- Las infracciones de lo dispuesto en el presente Título serán sancionadas conforme a las normas del Libro X de este Código y a las contenidas en la ley N°20.120 que establece la investigación científica en el ser humano, su genoma, y prohíbe la clonación humana.

TÍTULO VI

De la responsabilidad por productos sanitarios defectuosos

Artículo 111 H.- Se entenderán por productos sanitarios los regulados en los Títulos I, II y IV, de este Libro.

Se entenderá por producto sanitario defectuoso aquél que no ofrezca la seguridad suficiente, teniendo en cuenta todas las circunstancias ligadas al producto y, especialmente, su presentación y el uso razonablemente previsible.

Asimismo, un producto es defectuoso si no ofrece la misma seguridad normalmente ofrecida por los demás ejemplares de la misma serie.

Un producto no podrá ser considerado defectuoso por el solo hecho de que se ponga posteriormente en circulación de forma perfeccionada.

Artículo 111 I.- Todo daño causado por el uso de un producto sanitario defectuoso dará lugar a las responsabilidades civiles y penales, según corresponda.

Serán responsables de los daños los titulares de los registros o autorizaciones, los fabricantes y los importadores, según corresponda. Las personas responsables del daño lo serán solidariamente ante los perjudicados. El que hubiere respondido ante el perjudicado tendrá derecho a repetir frente a los otros responsables, según su participación en la producción del daño.

La Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud, en su calidad de Órgano de la Administración del Estado, responderá en su caso, conforme a las reglas establecidas en el Título III, de la ley N°19.966, que establece un régimen de garantías en salud, pudiendo siempre repetir contra las personas señaladas en el inciso anterior. El plazo de prescripción para ejercer esta acción será de cinco años.

Artículo 111 J.- El perjudicado que pretenda obtener la reparación de los daños causados tendrá que probar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos.

En los ensayos clínicos, acreditado el daño, se presumirá que éste se ha producido con ocasión de la investigación.

Artículo 111 K.- El demandado no podrá eximirse de responsabilidad alegando que los daños ocasionados por un producto sanitario defectuoso se originan de hechos o circunstancias que no se previeron según el estado de los conocimientos científicos o técnicos existentes en el momento de su puesta en circulación o uso.

Artículo 111 L.- La acción de reparación de los daños y perjuicios previstos en este Título prescribirá a los cinco años contados desde la manifestación del daño, ya sea por el defecto del producto o por el daño que dicho defecto le ocasionó. La acción del que hubiese satisfecho la indemnización contra todos los demás responsables del daño prescribirá en el plazo de dos años contado desde el día de su pago.

Para los daños producidos con ocasión de un ensayo clínico, regirá la prescripción establecida en el artículo 111 E.

Artículo 111 M.- Los fabricantes e importadores de los productos sanitarios deberán contar con un seguro, aval o garantía financiera equivalente, para responder de los daños sobre la salud derivados de problemas de seguridad de los mismos, en los términos que establezca el reglamento.

Artículo 111 N.- El ejercicio de las acciones jurisdiccionales para la reparación de los daños de que trata este Título, se regirán por lo dispuesto en el Párrafo II del Libro III de la ley Nº19.966 ya referida.

Se entenderá que los prestadores que hayan celebrado un convenio con el Fondo Nacional de Salud en los términos del artículo 33 forman parte de la Red Asistencial de la que trata el artículo 17 del decreto con fuerza de ley Nº1, de 2005, del Ministerio de Salud.

Asimismo, las reclamaciones por productos defectuosos o daños causados con ocasión de un ensayo clínico se presentarán ante la entidad establecida en el artículo 44 de la ley N°19.966 y se regirán por procedimiento establecido en dicha norma.”.

Artículo 35.- Agrégase en el artículo 13 de la ley N°20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en salud, el siguiente literal e):

“e) El Instituto de Salud Pública, en el ejercicio de sus facultades.”.

Artículo 36.- Modifícase el decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N°2.763, de 1979 y de las leyes N°18.469 y N°18.933, de la siguiente forma:

1) Intercálase en su artículo 50, el siguiente literal e) nuevo, pasando el actual a ser f) y así sucesivamente:

“e) Asegurar el otorgamiento de las prestaciones de tratamientos de alto costo, en la forma y condiciones establecidas en la ley, y administrar operativamente los recursos contemplados para el financiamiento de dichos tratamientos.

2) Incorporáse el siguiente artículo 50 bis:

“Artículo 50 bis.- El Fondo Nacional de Salud deberá informar a la Comisión Ciudadana de Vigilancia y Control del Sistema de Protección Financiera para Tratamientos de Alto Costo las materias que determine la ley, en las condiciones que ésta establezca.

Será de responsabilidad del director del Fondo Nacional de Salud proporcionar la referida información.

Asimismo, el Fondo Nacional de Salud deberá implementar y administrar el sistema de información para el otorgamiento de las prestaciones incorporadas al Sistema de Protección Financiera para Tratamientos de Alto Costo, de acuerdo a la ley respectiva.”.

3) Agrégase en su artículo 70 el siguiente literal e):

“e) Proveer los productos sanitarios necesarios para el otorgamiento de las prestaciones cubiertas por el Sistema de Protección Financiera para Tratamientos de Alto Costo. Asimismo, podrá proveer los productos sanitarios para tratamientos de alto costo no cubiertos por dicho Sistema, para las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad y para las Instituciones de Salud Previsional, a solicitud de los organismos respectivos, previo pago anticipado de, al menos, los gastos que irrogue su importación y,o registro. Para los efectos de esta letra, la Central podrá registrar, importar, adquirir, almacenar, distribuir, transportar, arrendar y vender esos productos.”.

4) Modifícase en el artículo 107, su inciso segundo, en el siguiente sentido:

a) Elimínase la conjunción “y”, la segunda vez que aparece.

b) Agrégase, luego de la palabra “Salud”, la frase “y Sistema de Protección Financiera para Tratamientos de Alto Costo”.

c) Incorpórase el siguiente inciso final:

“De la misma manera, le corresponde el control y supervigilancia del Sistema de Protección Financiera para Tratamientos de Alto Costo. Para estos efectos, podrá regular, fiscalizar y resolver las controversias respecto de prestadores, seguros, fondos e instituciones que participen de todos los sistemas previsionales de salud, incluyendo los de las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones y Gendarmería de Chile.”.

5) Reemplázase el nombre del párrafo 2° del Título III del Capítulo VII del Libro I, por el siguiente “De la Supervigilancia y Control de las Garantías Explícitas en Salud y del Sistema de Protección Financiera para Tratamientos de Alto Costo”.

6) Modifícase su artículo 115, en el siguiente sentido:

a) Intercálase, en el inciso primero, antes de los dos puntos, la expresión “y el Sistema de Protección Financiera para Tratamientos de Alto Costo”.

b) Añádase, en el número 1, a continuación de la palabra “Salud”, la expresión “y de las prestaciones del Sistema de Protección Financiera para Tratamientos de Alto Costo”.

c) Incorpórase, en el número 2, a continuación de la expresión “Salud”, la frase “y el Sistema de Protección Financiera para Tratamientos de Alto Costo”.

d) Intercálase el siguiente número 5 nuevo, pasando el actual a ser 6, y así sucesivamente:

“5.- Dictar las instrucciones de carácter general al Fondo Nacional de Salud, instituciones de salud previsionales, prestadores e instituciones de salud de las Fuerzas Armas, Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones y Gendarmería de Chile, con el objeto de facilitar la aplicación del Sistema de Protección Financiera para Tratamientos de Alto Costo y el acceso a sus beneficiarios; realizar la correcta interpretación de sus normas, y fiscalizar su cumplimiento, salvo en las materias propias reguladas en el Código Sanitario;”.

e) Intercálase, en el actual número 5, que pasa a ser 6, a continuación de la expresión “en Salud”, las dos veces que aparece, la frase “y el Sistema de Protección Financiera para Tratamientos de Alto Costo”.

f) Agrégase, a continuación del actual número 7, que pasa a ser 8, el siguiente número 9, nuevo:

“9.- Requerir de los prestadores, tanto públicos como privados, del Fondo Nacional de Salud, de la Comisión Ciudadana de Vigilancia y Control del Sistema de Protección Financiera para Tratamientos de Alto Costo, de la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud, de las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones y Gendarmería de Chile y en general, de cualquier institución pública y,o privada la información que acredite el cumplimiento del Sistema de Protección Financiera para Tratamientos de Alto Costo, sobre oportunidad y calidad de las prestaciones y beneficios de salud que se otorguen a los beneficiarios, sin perjuicio de las facultades que pudieren corresponder a otros organismos. Esta facultad se extenderá al otorgamiento de las prestaciones no contempladas pero asociadas al Sistema, efectuadas en la Red de Prestadores aprobada por el Ministerio de Salud;”.

g) Agrégase, en el actual número 9, que pasa a ser 11, a continuación de la palabra “salud”, la segunda vez que aparece, la expresión “así como el Sistema de Protección Financiera para Tratamientos de Alto Costo”.

7) Añádase en el inciso primero de su artículo 116, antes del punto aparte, la siguiente frase: “y en el Sistema de Protección Financiera para Tratamientos de Alto Costo”.

8) Incorpórase en el literal a) de su artículo 189, el siguiente inciso final:

“Asimismo, las instituciones de salud previsional deberán informar a sus afiliados respecto de la existencia y cobertura del Sistema de Protección Financiera para Tratamientos de Alto Costo, y, cuando proceda, transferir al Fondo para Tratamientos de Alto Costo los recursos que por concepto de cobertura adicional de enfermedades catastróficas corresponda otorgar. Esta última materia deberá ser reglada mediante instrucciones de la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de la Superintendencia de Salud.”.

Artículo 37.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 9° de ley N°19.966, que establece un régimen de garantías en salud:

1) Intercálase un inciso segundo, nuevo, pasando el actual a ser tercero y así sucesivamente, del siguiente tenor:

“Para los efectos del cómputo del deducible se contabilizarán los copagos que tengan origen en prestaciones cubiertas tanto por las Garantías Explícitas en Salud, como por el Sistema de Protección Financiera para Tratamientos de Alto Costo. Para realizar este cálculo, las instituciones de salud previsional y el Fondo Nacional de Salud deberán proporcionarse mutuamente toda la información que sea necesaria, la que podrá comprender entre otras, la referida a prestaciones, aranceles y copagos efectuados.”.

2) Reemplázase en su actual inciso cuarto, que ha pasado a ser quinto, la expresión “séptimo” por “final”.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero.- Las normas de esta ley regirán a contar de la entrada en vigencia del decreto a que se refiere el artículo 5º, según lo señalado en el inciso siguiente. No obstante, a contar de la fecha de publicación de esta ley, podrán dictarse los decretos y reglamentos a que ella se refiere.

El primer decreto que establezca los tratamientos de alto costo que se incorporan al sistema que regula esta ley podrá dictarse una vez publicados los reglamentos señalados en los artículos 6 y 13, inciso segundo, sin que le sea aplicable el procedimiento contenido en los artículos 7, 8 y 9, inciso primero. Este decreto tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre del año 2017.

El segundo decreto que establezca los tratamientos de alto costo será dictado antes del 30 de junio del año 2017, entrará en vigencia a contar del 1 de enero del año 2018 y regirá hasta el 30 de junio de 2019. Para la elaboración de este decreto será necesario cumplir todos los procedimientos previstos en esta ley, con excepción del establecido en los artículos 7, 8 y 9, inciso primero, para los tratamientos incluidos en el primer decreto.

El tercer decreto que fije estos mismos tratamientos y los sucesivos serán dictados junto al decreto que establezca las Garantías Explícitas en Salud, conforme a lo dispuesto en el artículo 23, inciso segundo, de la ley N°19.966, y su vigencia se extenderá por el término señalado en el artículo 14. Para la elaboración del tercer decreto y los sucesivos será necesario cumplir todos los procedimientos previstos en esta ley.

La Garantía Explícita de Calidad será exigible cuando entre en vigencia, conforme a la ley N°19.966.

Los integrantes de la primera Comisión Ciudadana de Vigilancia y Control del Sistema, a que se refiere el artículo 22, que se indican a continuación, durarán en sus funciones dos años: un representante de asociaciones de pacientes, uno de las asociaciones científicas relacionadas con enfermedades con tratamientos de alto costo, un académico de la facultad de medicina de una institución de educación superior acreditada institucionalmente y dos expertos del área de la salud designados por el Ministro de Salud. Los demás integrantes de dicha Comisión durarán cuatro años en sus funciones.

Artículo segundo.- El Fondo para Tratamientos de Alto Costo se constituirá en la fecha de entrada en vigencia del primer decreto señalado en el artículo 5º.

Los aportes fiscales anuales para el Fondo a que hace referencia el artículo 20 se regirán por las reglas siguientes:

1) El primer año de entrada en vigencia del Fondo, el aporte fiscal provendrá de recursos del Fondo Nacional de Salud y treinta mil millones de pesos ($30.000.000 miles) del Tesoro Público.

2) En el segundo año de vigencia del Fondo, la Ley de Presupuestos aportará cincuenta mil millones de pesos ($50.000.000 miles).

3) En el tercer año de vigencia del Fondo, la Ley de Presupuestos aportará cien mil millones de pesos ($100.000.000 miles).

4) A contar del cuarto año de vigencia se aplicará lo dispuesto en la letra a) del artículo 20 y se otorgará el primer reajuste establecido en dicho artículo.

Artículo tercero.- El mayor gasto fiscal que irrogue la aplicación de esta ley durante el año de su entrada en vigencia se financiará con cargo a los recursos contemplados en la partida presupuestaria del Ministerio de Salud. No obstante, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la Partida Presupuestaria del Tesoro Público podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pudiera financiar con estos recursos. Para los años siguientes, el financiamiento se realizará con cargo a los recursos que la Ley de Presupuestos asigne para estos fines.”.

Dios guarde a V.E.

MARCO ANTONIO NÚÑEZ LOZANO

Presidente de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Discusión en Sala

Fecha 19 de mayo, 2015. Diario de Sesión en Sesión 21. Legislatura 363. Discusión General. Se aprueba en general y particular con modificaciones.

SISTEMA DE PROTECCIÓN FINANCIERA PARA TRATAMIENTOS DE ALTO COSTO

El señor WALKER, don Patricio ( Presidente ).-

Corresponde ocuparse, en virtud del acuerdo de la Sala, en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que crea un Sistema de Protección Financiera para Tratamientos de Alto Costo y rinde un homenaje póstumo al señor Luis Ricarte Soto Gallegos, con certificados de la Comisión de Salud y de la Comisión de Hacienda, y urgencia calificada de "discusión inmediata".

--Los antecedentes sobre el proyecto (9.851-11) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 13ª, en 5 de mayo de 2015.

Informes de Comisión:

Hacienda (certificado): sesión 20ª, 19 de mayo de 2015.

Salud (certificado): sesión 20ª, 19 de mayo de 2015.

El señor WALKER, don Patricio ( Presidente ).-

En discusión general y particular a la vez.

Tiene la palabra el Honorable señor Rossi.

El señor ROSSI.-

Señor Presidente , cuando los señores Senadores vean el boletín comparado, se darán cuenta de que gran parte de los artículos registraron unanimidad en la Comisión de Salud, salvo contadas excepciones. Así que se puede verificar una votación bastante económica.

Solo quisiera comentar algunos aspectos globales de la iniciativa, tratada en general y en particular por dicho órgano técnico.

El proyecto busca crear un sistema de protección financiera, a través de un Fondo, respecto de enfermedades cuyo tratamiento se considera de alto costo. Y existe una definición genérica sobre qué se entiende por una de ellas. Son consideradas patologías con tratamientos catastróficos, desde el punto de vista, más que sanitario, también económico, y que están muy por sobre la capacidad de pago del promedio de las familias.

Dentro del concepto quedaron incorporadas las enfermedades raras -me parece muy importante resaltarlo-: aquellas con una prevalencia de menos de un habitante por cada dos mil, porque son quizás las más catastróficas. Males cuyo tratamiento puede ascender a cinco millones, diez millones o quince millones de pesos mensuales son infrecuentes y, por lo tanto, las llamadas "drogas huérfanas" son de muy alto costo.

Conviene consignar que la iniciativa también rinde un homenaje póstumo a Ricarte Soto , destacado periodista, por haber sido uno de los grandes promotores de la idea, quien generó un espacio a nivel público para poder aglutinar a distintas agrupaciones de pacientes que durante muchos años habían peleado y buscado incluir sus problemas de salud en algún sistema de protección financiera, como programas y planes pilotos. Algunas personas recibían ayudas extraordinarias, entregadas de manera un tanto discrecional por FONASA y el Ministerio de Salud.

Naturalmente, el sistema será progresivo, por establecerse que se van a ir incorporando cada vez más recursos al Fondo, y después de un período determinado de años, nuevas enfermedades con tratamiento de alto costo, las que serán protegidas financieramente.

Los males de que se trata serán determinados por tres instancias. La primera de ellas es una comisión científica, que básicamente evaluará la evidencia. Todos sabemos que existen distintos niveles de certeza en la materia, algunos con resultados más precisos y otros no tanto. Había una duda respecto de si se iba a considerar aquella de carácter consensuado, pero la respuesta es afirmativa. O sea, no hay una restricción acerca de qué tipo de ponderación debe realizar el "grupo de expertos". Para ellos se establecen inhabilidades y normas de transparencia activa, porque Sus Señorías comprenderán que son personas a las que les corresponderá tomar resoluciones que implicarán fuertes cantidades de dinero y de recursos.

En la primera etapa se evaluará la eficacia clínica de un medicamento. No tendrá sentido cubrir su costo, por alto que sea, si no es eficaz.

La instancia siguiente evaluará otros parámetros: económicos, sociales, para finalmente poder recomendar a los Ministerios de Salud y de Hacienda una decisión respecto de un determinado tratamiento.

Las nuevas enfermedades se irán incorporando a través de la dictación de un decreto fundado por la Presidenta de la República . Después me referiré al cronograma para los próximos años.

Ahora, los señores Senadores se preguntarán cómo se establece, existiendo una definición general de una enfermedad con tratamiento de alto costo, el umbral que gatilla la protección financiera, o sea, cuál tendría que ser el valor de un tratamiento, mensual o anual, para que la patología fuera cubierta.

Fruto de una solicitud al Ministerio formulada por todos los integrantes de la Comisión de Salud con la idea de establecer una certeza para los pacientes y evitar mecanismos discrecionales, se precisó que el umbral es el mismo que reconoce la Organización Mundial de la Salud. Se considerará un tratamiento de alto costo el que represente más del cuarenta por ciento de los ingresos familiares anuales promedio, deducidos los gastos básicos de subsistencia. O sea, si son 720 mil pesos por el primer concepto -eso fue lo que más o menos se estimó-, un costo superior al cuarenta por ciento dará lugar a la protección financiera. Ello quedó claramente definido y me parece importante resaltarlo.

La participación ciudadana se incorporará a través de una comisión de vigilancia, en la que se incluían dos representantes de las agrupaciones de pacientes. Le pedimos al Ejecutivo aumentarla, y afortunadamente accedió. Serán cuatro los elegidos democráticamente por esas entidades, que han intervenido activamente en la tramitación del proyecto. El órgano mencionado le tiene que elaborar un informe anual al Ministerio de Salud, con todas las recomendaciones que se estimen pertinentes.

Ahora, el texto, además de establecer un sistema de protección financiera, aborda otros asuntos relevantes.

Cabe recordar que prácticamente no existe una regulación respecto de los ensayos clínicos y de la investigación científica con medicamentos en seres humanos. Si se le pregunta al Instituto de Salud Pública cuántos pacientes se encuentran en ese caso, será difícil saberlo. Aquí se establece una normativa al respecto. Es un asunto que desató cierta controversia.

Se determina, por ejemplo, la obligación de solicitar una autorización especial al Instituto para el uso provisional de un fármaco sin registro sanitario o que, aunque lo tenga, se quiera utilizar de una manera distinta.

Se estimó conveniente determinar dos aspectos en el Título sobre los ensayos clínicos, uno de los cuales dice relación, concluido un proceso de esa índole, con la garantía de la continuidad del tratamiento. En el fondo, se podría sostener que ese es el pago definitivo a un paciente que se somete a un estudio de investigación.

Del mismo modo, el laboratorio que cuente con la autorización especial a que hice referencia para el uso provisional de un medicamento en un estudio clínico tendrá que hacerse responsable de los eventuales perjuicios o reacciones que se provoquen.

Existe un plazo de prescripción después de aparecido el daño. Y ello es muy importante, porque el punto se ha discutido mucho, pero la argumentación entregada por el Ministerio de Salud tiene que ver, entre otras cosas, con que cuando no hay un incentivo para estudiar los efectos colaterales puede ocurrir que no se invierta en ello: en "la protección de la ignorancia", como se ha llamado.

Por eso es que se establece esta responsabilidad, más allá de las pólizas de seguro que tienen que existir -me refiero a la responsabilidad civil-, cuando se somete a un paciente a un estudio.

Eso, con relación a los ensayos clínicos.

En cuanto a la puesta en marcha de la ley, se le pidió al Gobierno incorporar más recursos. Quizás es el único aspecto más controversial. Y la Senadora señora Van Rysselberghe , aun cuando aprobó la mayoría de los artículos, se abstuvo aduciendo que el monto le parecía insuficiente.

Todos quisiéramos más, pero sin duda alguna que este es un buen punto de partida. Hoy día no tenemos absolutamente nada.

En el año en curso vamos a comenzar con 30 mil millones de pesos, que se suman a los 20 mil millones en aportes extraordinarios que ya entregan FONASA y el Ministerio de Salud. Una serie de patologías con tratamiento de alto costo ya están siendo cubiertas.

El primer decreto regía hasta fines de 2017. Se ha adelantado su término a 2016, en la idea de incorporar nuevas enfermedades, nuevos problemas de salud, para poder utilizar los recursos que se van a incorporar al Fondo.

Como dije, el primer año se aportarán 30 mil millones, los que, sumados a los 20 mil millones ya existentes, darán 50 mil millones; en 2016 serán 60 mil millones -habrá 10 mil millones adicionales, fruto de las conversaciones que sostuvimos con el Ministerio de Hacienda-, y en 2017, en régimen, se llegará a 100 mil millones.

Básicamente, de eso se trata el proyecto.

Diría que lo importante es que se está creando una estructura de protección financiera que da certeza, tranquilidad.

Y se contempla una progresión. Así como el AUGE va incorporando nuevas enfermedades, también aquí se dará más cobertura al enfrentamiento de distintas patologías a medida de que se disponga de más recursos.

No hay que olvidar, en cuanto al tratamiento integral de muchas otras enfermedades, que las prestaciones, las cuales van más allá de los medicamentos, deben ser cubiertas por el Plan AUGE o, simplemente, por el servicio de Salud o un seguro. En ese sentido, hemos conversado con el Ministro subrogante acerca de la idea de establecer un protocolo, para que se codifiquen por FONASA muchas prestaciones que no lo están, por lo cual en los sistemas de salud no existe una protección financiera.

Finalmente, deseo señalar que nos parece importante la solidaridad en el Fondo. Por eso, se ha planteado un aporte del sector privado para cuando se discuta el proyecto de ley de isapres, ya que el alcance de la normativa es universal: no distingue pacientes del fondo público, FONASA , o del fondo privado, isapres. Todos ellos, independientemente de dónde coticen, se beneficiarán, pero solo con recursos del Estado. El sector privado de salud, que atiende al 20 por ciento de la población, no coloca ni un peso en el Fondo. Creo que faltó, entonces, la solidaridad entre los sistemas y la contribución al financiamiento de la protección financiera.

Muchas gracias.

El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-

Todavía nos hallamos ante el problema de la entrega de los boletines comparados.

Así como ha tenido lugar la intervención del Honorable señor Rossi, ahora corresponderá la de un representante de la Alianza, para después comenzar el debate artículo por artículo.

Tiene la palabra la Honorable señora Van Rysselberghe.

La señora VAN RYSSELBERGHE.-

Señor Presidente , la verdad es que hay muchas cosas en las cuales coincidimos todos los integrantes de la Comisión de Salud. Se está llenando un espacio que claramente requería ser cubierto.

Lo expuse en el órgano técnico: no debe de haber nada más doloroso para una familia que el hecho de que uno de sus miembros no pueda acceder a un tratamiento por carecer de los recursos económicos suficientes. Estimamos que la iniciativa viene a llenar justamente esa necesidad, de manera de generar mayores niveles de justicia, de igualdad, así como más tranquilidad en las familias que ya sufren el dolor de tener afectado a uno de sus miembros con una enfermedad catastrófica, rara o de alto costo.

Partiendo de esa base, todos los miembros de la Comisión pusimos nuestro mayor empeño para que el proyecto saliera lo mejor posible.

Lamento profundamente que estemos sometidos a la presión del 21 de mayo, porque me hubiera gustado escuchar opiniones en relación con algunos aspectos particulares que creo que no están bien resueltos en la normativa en debate y que pueden originar más problemas que beneficios. Lo veremos al tratar algunas de las indicaciones que restituimos, por lo menos para que se puedan discutir esos puntos. Nuestra visión quedará en la historia fidedigna de la ley.

Una de las cosas buenas de la iniciativa es la universalidad. Todos se van a ver beneficiados cuando la patología se catalogue "de alto costo" y caiga dentro del programa.

Una enfermedad que demanda tres millones, cuatro millones, cinco millones de pesos mensuales, o más, colapsa la economía de cualquier grupo familiar.

Por lo mismo, y ante las expectativas provocadas por el anuncio del proyecto, pensamos que los recursos que está aportando el Ministerio de Hacienda son extremadamente escasos. En la actualidad hay 20 mil millones de pesos en el Fondo para Tratamiento de Alto Costo, con los cuales FONASA -el Gobierno de turno- está atendiendo a alrededor de mil 700 familias. Si hacemos una simple multiplicación, y en vez de 20 mil millones tenemos 100 mil, un cálculo supersencillo -y reduccionista, pueden decirme algunos, pero bastante cercano a la realidad- permite advertir que se cubrirán ocho mil 500 pacientes, ni siquiera la mitad de lo que se ha estimado. Y eso que no estamos incorporando lo contemplado ayer en la Comisión de Salud: los diagnósticos de alto costo.

En consecuencia, un número muy importante de patologías no podrán ser cubiertas por el Fondo en el que se han depositado las esperanzas.

Si hacemos el mismo cálculo, pero al revés, sobre la base de que se pretende abarcar una población estimada de 20 mil pacientes y de que se cuenta con 100 mil millones, concluiremos que a cada uno de ellos se les estará dando un poco más de 400 mil pesos mensuales en caso de ser preciso atenderlos cuando la ley esté en régimen.

Evidentemente, los recursos no van a alcanzar para todo, razón por la cual nos parecen escasos. Comprendemos que las necesidades en salud son siempre mayores que aquello que es posible aportar, pero sinceramente pensábamos que, dado que en la Comisión se aumentaron los gastos al incorporarse los diagnósticos de alto costo, se iban a incrementar también los fondos, cosa que no sucedió.

Cabe dar tranquilidad. Como los recursos no serán suficientes, la pregunta es quiénes van a quedar fuera. Porque, para cada familia, la enfermedad del hijo, del papá, del hermano, de la mamá es la más importante en el mundo. Las consideraciones técnicas no tienen mucha validez para ellos.

Es preciso darle transparencia a la situación. Y es precisamente por eso que presentamos una indicación en tal sentido. Tal como dijo el Senador señor Rossi , a los 20 mil millones de pesos existentes se les van a sumar 30 mil millones en el primer año, una vez que entre en vigencia la ley. ¿En qué se va a gastar esa suma adicional? ¿En una mayor cobertura? ¿En un mayor número de enfermedades? Y, de ser así, ¿en cuáles? ¿Quién las califica? ¿Quién determina que ingresen? ¿Quién prioriza? ¿Con qué criterio?

En el segundo año, en 2016, se agregarán 60 mil millones. ¿Quién va a decir quiénes se van a poder tratar y quiénes se van a quedar fuera?

Pues bien, a nosotros nos parece que a lo menos eso tiene que ser objeto de un mayor nivel de transparencia, y hemos presentado una indicación para poder evitar la eventual discrecionalidad en la elección.

En lo personal, me abstuve en la última indicación, relacionada con el financiamiento. Y me abstuve, no porque estuviera en contra -de lo contrario, hubiese votado en esa forma-, sino porque no estaba de acuerdo y porque creo que en este Gobierno, y en general en todos los gobiernos, el gasto que se realiza en salud no es un gasto, es una inversión.

Normalmente las enfermedades, cuando no tienen tratamiento adecuado u oportuno, se complican y estas complicaciones terminan siendo, en muchos casos, un gasto no evaluado para el sistema.

Por lo tanto, pensamos que el esfuerzo que debió haber hecho el Ejecutivo pudo haber sido mayor.

Me dicen que el Ministro de Hacienda planteó que hay distintos gastos. Sí, eso es efectivo. Pero en esto ocurre lo mismo que con una persona o una familia: hay que optar. En la vida uno tiene que optar y tiene que priorizar. Y las priorizaciones obedecen a la importancia que uno les da a las cosas. Y yo creo que la salud de las personas es uno de los bienes más importantes en que puede invertir un país.

Esa es la razón por la cual, a pesar de que votamos a favor en prácticamente todas las indicaciones, a pesar de que hicimos un esfuerzo por tratar de cooperar, desde nuestra perspectiva, para que esta ley se enriqueciera con la mirada de todos y cada uno de nosotros, en lo personal me abstuve en el punto específico del financiamiento, porque creo que el Ministerio de Hacienda, el Gobierno en general, pudo haber hecho un esfuerzo más relevante. Aquí va a haber muchas patologías que no van a poder ser incluidas, y muchos pacientes muy ilusionados que creerán que a través de este mecanismo van a poder financiar sus enfermedades. Y la verdad es que eso no es cierto.

El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-

Señoras y señores Senadores, quiero plantearles dos cosas.

En primer lugar, el Ministro de Salud subrogante , señor Jaime Burrows , me ha pedido que recabe la autorización para que pueda ingresar a la Sala la asesora jurídica de dicha Cartera.

¿Habría acuerdo en tal sentido?

--Se autoriza.

El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-

En segundo lugar, considerando que en este momento hay muchos inscritos para intervenir, quiero proponer lo siguiente.

Si queremos sacar el proyecto hoy día -tiene "discusión inmediata"-, sugiero abrir la votación respecto de la idea de legislar, dejando constancia del número de votos, porque se trata de una iniciativa de quórum calificado, y dando por aprobados aquellos artículos en que no se haya pedido votación separada o que no hayan sido objeto de indicaciones. Esto, porque se han renovado varias indicaciones y me da la impresión de que ahí el debate se va a alargar bastante.

Entonces, para poder aprobar ahora la iniciativa, lo lógico sería dejar la discusión más gruesa para las normas que se encuentran en la situación descrita y abrir ahora la votación general.

¿Habría acuerdo para proceder en esos términos?

--Así se acuerda.

El señor PROKURICA.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Prokurica.

El señor PROKURICA.-

Señor Presidente , quiero denunciar un hecho que me parece extraordinariamente grave. Hace diez minutos me referí a lo que había ocurrido en la Universidad de Atacama producto de la inundación, en donde el Ministro que estuvo en la Región comprometió 1.600 millones de pesos para reparar los daños.

Él me dijo aquí, hace diez minutos, que tales recursos se habían depositado hoy a la Universidad. Yo acabo de hablar con el rector y me señala que no han llegado.

Yo creo que cuando alguien adquiere aquí un compromiso, es un compromiso con un poder del Estado.

En consecuencia, no voy a dar la unanimidad para que ningún Subsecretario o funcionario del Ministerio de Educación entre a la Sala, pues no acepto que se siga postergando a la Universidad.

¡Está bueno ya!

El señor WALKER, don Patricio ( Presidente ).-

A ver.

Voy a dar solo una vez la palabra sobre este punto, porque no es objeto de lo que estamos votando. Una intervención más y después volvemos, por favor, a la "Ley Ricarte Soto".

Tiene la palabra la Senadora señora Allende.

La señora ALLENDE.-

Señor Presidente , creo que con el Senador Prokurica compartimos plenamente la preocupación por la Universidad de Atacama. Y qué bueno que el Ministerio de Educación esté dispuesto a dar los 1.600 millones, porque nos hacen mucha falta. Es "la" universidad que tenemos en la Región.

No tengo ninguna duda de que el procedimiento adecuado en esta Sala es consultar al Ministro , que por lo demás anda por aquí, para preguntarle si hubo un error o si algo pasó. Pero me parece impropio estar amenazando con que no se dejará entrar a la Sala a ningún funcionario del Ejecutivo.

Reglamentariamente, además, no corresponde. El Ministro puede entrar a la Sala. Pero creo que lo correcto era decir: " Ministro , ¿qué pasó? Se han atrasado los recursos, la información del depósito no es correcta", etcétera.

Todos estamos velando para que dichos recursos lleguen, pero no considero adecuada la forma en que se ha procedido. Yo también represento a la Región de Atacama y me importa mucho la Universidad. Pero, por encima de todo, creo que debemos ser correctos en nuestro lenguaje y función parlamentaria, señor Presidente .

Así que déjeme decirle que, como Senadora por Atacama y miembro de esta Corporación, no comparto los términos que ha expresado el Senador Prokurica y me parece que no son los adecuados.

El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-

El Presidente tiene la facultad de borrar de la Versión aquellas expresiones que pueden resultar inadecuadas. Y, obviamente, voy a hacer uso de ella.

Según lo acordado, a continuación corresponde efectuar la votación general, dejando constancia del quórum, salvo respecto de aquellas materias en que existe petición de votación separada o se han presentado indicaciones.

Por lo tanto, en votación.

--(Durante la votación).

El señor BURROWS ( Ministro de Salud subrogante ).-

Pido la palabra, señor Presidente .

El señor WALKER, don Patricio ( Presidente ).-

Señor Ministro , como está abierta la votación, solamente puede intervenir para rectificar alguna aseveración de un parlamentario.

Le pido que me excuse.

Tiene la palabra el Senador señor Chahuán.

El señor CHAHUÁN.-

Señor Presidente , Honorable Sala, hoy día estamos dando un paso importante.

Hace casi quince años, en el 2001, me tocó encabezar la primera marcha de enfermos terminales desde Cerro Navia hasta el Congreso Nacional. Yo era, en aquel entonces, abogado de la Agrupación de Enfermos Terminales y Catastróficos de Chile y de la Agrupación de Padres de Niños con Fibrosis Quística, en ambos casos cumpliendo mis funciones ad honorem.

En tal carácter, demandamos al Estado de Chile ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, causa que todavía sigue su curso; presentamos innumerables recursos de protección en contra de las isapres, algunos de ellos incluso junto con el entonces Diputado Fulvio Rossi (yo no era parlamentario en aquella época); trabajamos intensamente para la incorporación de la fibrosis quística en el Plan AUGE; mandamos a familias completas fuera del país. Me refiero, por ejemplo, al caso de Cony Ossa, a quien logramos llevar a Italia.

Entonces, estamos frente a un tema sensible, en el cual se colman los recuerdos con nombres de personas que han intentado sacar adelante el Fondo Único de Medicamentos. Finalmente, fue Ricarte Soto el que logró visibilizar ante el país el drama de las personas con tratamientos de alto costo o con enfermedades raras, infrecuentes o que requieren "medicamentos huérfanos".

En ese contexto, lo que estamos aprobando hoy constituye un paso importante.

Agradezco a esta Administración y a la señora Ministra por establecer un sistema que permite la incorporación de patologías.

Por lo tanto, este es un paso decisivo que viene a complementar el esfuerzo anterior. Durante el Gobierno pasado logramos crear el Fondo de Medicamentos de Alto Costo y que este se fuera insuflando reiteradamente hasta llegar a un monto de entre 17 mil y 20 mil millones de pesos.

¿Cuál es el tema que hoy está pendiente? Que los recursos comprometidos no son suficientes para hacerse cargo de todas las expectativas generadas.

Aquellos que concurrimos a la firma del proyecto y, más allá de las aclaraciones que hizo ayer en la Comisión de Salud el Subsecretario Burrows, sabemos que se aspira a un fondo de 200 mil millones de pesos, los cuales van a entrar en vigor, en régimen, el año 2018. Ayer, el Subsecretario señaló que el compromiso era que la totalidad de los fondos fueran invertidos durante el Gobierno de la Presidenta Bachelet .

Más allá de aquello, creemos que no se cumplirá con las expectativas generadas.

Ayer, en el programa de televisión , la Ministra de Salud comprometió 33 patologías, que corresponden a enfermedades raras o infrecuentes, dándoles codificación FONASA y cobertura.

Esto no tiene nombre

Pues bien, vamos a entrar a un fondo respecto del cual no tenemos claridad -y por eso presentamos algunas indicaciones- sobre cuáles patologías va a incorporar. Se ha dicho que serán las mismas que hoy se hallan cubiertas por el Fondo de Medicamentos de Alto Costo. ¿Qué va a pasar con las nuevas patologías que ingresen mediante el primer decreto, que no está sometido a los procedimientos ni de recomendación ni de decisión?

Por lo tanto, acá tenemos un halo para el lobby o para la discrecionalidad, que puede ser compleja: que algunas patologías entren y otras no.

Acá se está jugando la vida y la muerte de personas.

Por ejemplo, tenemos el caso de Ignacio Arrau , quien padece fibrosis quística y requiere el medicamento Kalydeco. Y hay que resolver si efectivamente va a quedar cubierto.

Podría mencionar, con nombre y apellido, a personas que padecen otras patologías y que se están jugando la vida. ¡Este es el partido de su vida!

Por eso, le pido responsabilidad al Gobierno en términos de que, si va a comprometer 33 nuevas patologías raras o infrecuentes, que constituye una gran noticia para Chile, para los enfermos, para las asociaciones que han trabajado intensamente para que esta ley salga adelante, que las financie como corresponde.

He dicho.

El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-

Tiene la palabra la Senadora señora Goic.

La señora GOIC.-

Señor Presidente, quiero partir contextualizando lo que estamos votando hoy día.

El objetivo del presente proyecto podría haber sido simplemente la creación de un fondo para financiar medicamentos, de uso discrecional, que dependiera de la autoridad de turno, de la presión de un grupo, de la visibilidad de los enfermos.

Y la opción que tomó la Presidenta de la República , honrando su compromiso, se refiere a algo un poquito más complejo, pues implica establecer un sistema de protección financiera, que no solo va a solventar la adquisición de medicamentos, sino también la compra de alimentos y dispositivos de alto costo; que tiene cobertura universal, lo que es inédito en nuestro sistema de salud e incluso en la legislación comparada de otros países, porque aquí los beneficiados serán tanto quienes se hallan en el sistema público de FONASA como los cotizantes de isapres y el personal de las Fuerzas Armadas.

Además, se financia íntegramente el tratamiento porque -y hay que reconocerlo- el trabajo de los Diputados permitió eliminar el copago.

Se costean también los diagnósticos, algo que no estaba contemplado inicialmente, tanto para determinar si se padece una enfermedad rara o poco frecuente como para el seguimiento del tratamiento.

Deseo destacar la labor conjunta; la disposición del Ejecutivo para escuchar durante los casi cinco meses de tramitación que lleva la ley en proyecto; la participación activa de las asociaciones y organizaciones de pacientes y de distintas personas que han trabajado por años en el tema, así como el esfuerzo mancomunado de los parlamentarios, todo lo cual permitió mejorar sustantivamente la iniciativa -insisto: se transforma en un pilar de un sistema nuevo, el cual, sin duda, tendremos que mejorar- y adelantar la implementación del fondo.

Lo anterior significa un esfuerzo fiscal.

Y quiero señalar con mucha claridad lo siguiente. Hoy día la prensa escrita, un diario en particular, informa que no se aumentaron los recursos. Eso es falso. El adelantamiento de la implementación del fondo significa un esfuerzo fiscal de 1.100 millones de pesos adicionales a lo ya contemplado. Aceleramos la entrada en vigencia de la ley, porque pusimos un plazo máximo de 90 días para tener listos el reglamento y el primer decreto. Eso permitirá que el texto legal entre en vigor el presente año y no el próximo -como probablemente hubiera ocurrido- y que, por lo tanto, se encuentre en régimen un año antes. Eso implica que más personas puedan ser beneficiadas y, además, que haya más recursos y, por tanto, que se incluyan más enfermedades.

Adelantamos y calzamos el primer decreto, que determinará qué tratamientos van a ser cubiertos por esta ley. Regirá por lo que resta de este año y por el próximo, y el siguiente, a partir del 2017.

Con mucha claridad se ha señalado acá -y me parece que lo entienden prácticamente todas las organizaciones y agrupaciones involucradas- que no se puede atender todas las necesidades de un día para otro, que habrá una progresividad. Porque estamos avanzando en garantizar el derecho a la salud, derecho social que en cuanto tal se otorga en forma progresiva, en la medida en que el país va teniendo la capacidad y los recursos económicos.

Así como en un momento cubrimos con el AUGE un listado de enfermedades que ha ido creciendo desde las 15 iniciales -que eran las de menor costo pero de mayor cobertura- hasta las prácticamente 80 de ahora, hoy nos podemos hacer cargo de tratamientos que enfrentan menos personas, pero con costos inabordables para una familia de clase media e, incluso, para una con mayores recursos. Y lo podemos hacer justamente porque hemos ido avanzando y queremos que eso se traduzca en mejor calidad de vida y en acceso a la salud para todos.

Como aquí se ha planteado el tema del financiamiento, únicamente quiero señalar -más adelante abordaremos el debate particular de los artículos correspondientes- que el Estado no lo puede hacer todo de una vez. El esfuerzo fiscal es importante; lo mismo la creación del sistema. Pero aumentar los recursos, que es algo que seguramente tendremos que hacer en algunos años, requiere de un esfuerzo solidario, de un fondo mancomunado al que todos contribuyamos.

En línea con lo que ha planteado la Comisión asesora que revisa el sistema de isapres, se estima que con el 0,2 por ciento de nuestras cotizaciones podremos duplicar el monto. Así como disponemos de universalidad, en la lógica de la seguridad social, la tarea que queda, el siguiente paso, es aportar con solidaridad para el financiamiento del sistema.

De ese modo, iremos aumentando la cobertura del buen esquema de tratamiento que hoy estamos empezando a construir.

El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Quinteros.

El señor QUINTEROS .-

Señor Presidente , uno podría estar de acuerdo en que a lo mejor los recursos asignados para la ley en proyecto son insuficientes, pero lo importante es que estamos creando un Sistema de Protección Financiera para Tratamientos de Alto Costo, y esto, bajo mi punto de vista, constituye, sin duda, un avance hacia el Enfoque de Derechos , es decir, derechos que deben ser garantizados por el Estado de manera efectiva y universal.

Este proyecto se enmarca en los esfuerzos del Gobierno por generar condiciones básicas y justas en materia del derecho a la salud, superando el actual modelo, en donde la salud de las personas se ha convertido en un bien de consumo al cual se puede acceder de acuerdo al ingreso, género, edad, territorio o tipo de enfermedad.

El acceso a una salud de calidad no debe convertirse en un privilegio de algunos.

Actualmente, cerca de tres cuartas partes de la población pertenece a FONASA, verificándose importantes diferencias regionales en la afiliación a un determinado sistema, así como en el gasto per cápita de cada sector.

En este sentido, señor Ministro , es importante que la Comisión de Expertos a cargo de las recomendaciones para la incorporación de nuevos tratamientos considere en su análisis las disparidades existentes en las distintas regiones del país, así como las dificultades que muchos ciudadanos experimentan día a día en el acceso a medicamentos y a la atención en salud. Por ejemplo, mientras hay 1.442 beneficiarios FONASA por especialista, en el caso de los afiliados a isapres y otros seguros privados esta relación es de 772 por especialista. Y la diferencia es aún mayor en regiones.

Asimismo, y considerando este enfoque, centrado en el territorio, era necesario que la cobertura de esta iniciativa de ley no se remitiera solo a los tratamientos, sino también a los diagnósticos, debido a la complejidad que representa la espera de largos meses para declarar una enfermedad y recibir este beneficio.

Conocemos la situación que viven los ciudadanos en regiones y las carencias del sistema de salud en ellas. Por esto hay otros aspectos a tener presentes, como definir legalmente las enfermedades de alto costo, contar con los especialistas adecuados y no establecer límites a los aportes fiscales anuales, aspecto fundamental para terminar con la segregación territorial y nacional en el sistema de salud.

Finalmente, señor Presidente , es preciso señalar que, en mi concepto, la ley en proyecto es un gran paso adelante. Los esfuerzos de don Ricarte Soto , de la ciudadanía y de la Presidenta de la República han sido escuchados. Estamos sembrando las bases del derecho a la salud para todos y todas en un reconocimiento del Estado como garante del acceso a una salud equitativa, gratuita y de calidad.

El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Coloma.

El señor COLOMA.-

Señor Presidente , en términos generales, si uno reflexiona acerca de la idea de legislar, este es un proyecto que en su inspiración no puede ser más compartido.

Dentro de la evolución social, que es natural, se ha ido pasando de la necesidad de acceso a determinadas prestaciones a una exigencia de calidad. Y la sociedad moderna se diferencia de las otras precisamente por el hecho de que se juega más el tema de la calidad que el del acceso.

Esto significa una evolución de nuestro país, y me parece bien que se dé un paso cualitativo muy relevante en políticas públicas, en el sentido de asumir obligaciones que tienen que ver con situaciones límites que anteriormente no se abordaban globalmente. Me refiero a cómo costear el conjunto de medicamentos, alimentos o elementos de uso médico asociados a enfermedades o condiciones de salud cuyo costo le impide el acceso a mucha gente.

Explicado de esa manera, considero que el proyecto en análisis no puede estar más en sintonía con construir un país más justo. Porque resulta muy injusto que por razones absolutamente ajenas a la voluntad se instalen estas barreras de vida, que no solo afectan a la persona enferma, sino también a su familia. Y cada uno de nosotros conoce en su región centenares de casos que hoy se enfrentan por la vía de la resignación, del bingo o de iniciativas de muy precaria institucionalidad.

El proyecto en análisis obviamente responde a una política que se viene pensando desde hace muchos años. Pero considero bueno que haya madurado y que exista decisión para enfrentar la situación, porque evidentemente constituye un paso adelante en esa lógica de la justicia en nuestro país.

Siendo enfático en lo anterior, tengo tres inquietudes respecto de la iniciativa que nos ocupa, y quiero aportarlas al debate. La última se concentra en una indicación, pero las dos primeras son más de procedimiento.

En primer término -seré bien explicito, bien franco-, el 21 de mayo es bueno y malo. Tengo la impresión de que, si no hubiera discurso, probablemente la tramitación de esta iniciativa habría demorado harto más¿

La señora PÉREZ ( doña Lily ).-

¡Años!

El señor COLOMA.-

Años, seguramente, hasta el otro 21 de mayo.

Esta situación acelera las discusiones, lo que está bien. Sin embargo, por otro lado, esta forma de legislar medio al tropel genera falta de respuestas ante preguntas bien importantes, como el número de personas o las condiciones que se espera cubrir.

Como nos correspondió en la Comisión de Hacienda analizar una pequeña parte del proyecto, he estado revisando ciertos datos. Y cuando se habla de este tipo de enfermedades se pueden considerar algunas que significan 300 mil pesos mensuales y otras 10 millones de pesos al mes. Es el caso al menos, según los informes recibidos, de las enfermedades lisosomales. Al leer el proyecto no queda tan claro cuál es el universo exacto de enfermedades que puede abordar una iniciativa de esta naturaleza.

Tengo la sensación de que al no existir una profundización en el debate quedan ciertas incertezas que hubiera sido muy importante precisar.

En segundo lugar, aquí hay un conjunto de decretos bastante difícil de entender. Se trata de cuatro decretos que se deben dictar para asumir la vigencia de la ley. Además, es una mezcla entre Salud y Hacienda, cosa bien especial. Una vez dictados, tendremos claridad acerca de la forma y el universo. Pero son cuatro decretos, una manera bien complejizada de hacer funcionar un sistema de esta naturaleza.

¿Algo de este tipo no se puede precisar en la ley más que en un decreto?

El señor WALKER, don Patricio ( Presidente ).-

Ha concluido su tiempo, señor Senador.

Tiene un minuto adicional.

El señor COLOMA.-

Por último, quiero hacer mención al costo final.

El Gobierno nos dice dos cosas. No obstante, no está claro cuánto es. Y me parece perfectamente legítimo. Sin embargo, si uno calcula un universo de 20 mil personas -así se expuso originalmente en el proyecto-, el costo en régimen debe ser de 170 mil millones de pesos, y se están aprobando 100 mil millones de pesos en régimen. Entonces, o se va a atender al 60 por ciento y el 40 por ciento restante no tendrá financiamiento o se va a costear el 60 por ciento de cada uno y no la totalidad.

Por eso me abstuve, pues en temas como este uno no puede tener una incerteza tan grande. ¿Es un gran esfuerzo? ¡Lo es! Lo valoro, lo saludo, lo aplaudo. Pero esta incerteza no le hace bien a la tarea de terminar con este tipo de situaciones.

El señor WALKER, don Patricio ( Presidente ).-

Se han ido inscribiendo varios señores Senadores. Les recuerdo que después debemos votar las indicaciones. En consecuencia, apelo a su capacidad de síntesis.

Tiene la palabra el Senador señor Prokurica.

El señor PROKURICA.-

Señor Presidente, hace exactamente quince años junto con los Diputados Arturo Longton y Eugenio Munizaga presentamos un proyecto de ley para enfrentar este problema.

A veces las ideas demoran décadas en concretarse. Y por eso valoro que hoy nos encontremos votando esta iniciativa, dando un paso extraordinariamente importante para todas las familias que deben enfrentar este tipo de enfermedades, que producen dolor y menoscabo económico, y en ocasiones sin poder llegar a una solución.

¿Es lógico que en un país que se compara permanentemente con la OCDE las familias tengan que recurrir a bingos, loterías y otros mecanismos ingeniosos en los cuales participamos frecuentemente los parlamentarios y las autoridades para juntar parte de los recursos? Es muy doloroso, es muy duro, no solo para los enfermos, sino principalmente para sus familias.

De ahí que hay que valorar que estemos discutiendo este proyecto de ley. Si bien tenemos diferencias respecto de él, estamos dando un paso extraordinariamente importante.

No es presentable, señor Presidente , que en un país como el nuestro el Estado haya botado más de 7 mil millones de dólares en el Transantiago, mientras las familias con algún cercano aquejado por una enfermedad de este tipo deben hacer bingos o loterías.

Según los datos entregados por la Superintendencia de Salud a fines de 2013, de un total de 64 mil 501 casos presentados a las Isapres entre 2000 y 2013, el listado de las enfermedades catastróficas que más afectan a los chilenos lo encabeza el cáncer, con 31,5 por ciento; seguido por las enfermedades del sistema circulatorio, con 23,3 por ciento; del sistema osteomuscular y del tejido conjuntivo, con 6 por ciento; del sistema digestivo, con 5 por ciento; del respiratorio, con 5 por ciento, y por otros diagnósticos, con 28 por ciento.

A eso se suma la compleja realidad que viven más de 300 personas y sus respectivas familias, víctimas de patologías poco o muy poco frecuentes en nuestro país, para las cuales los medicamentos y los tratamientos ni siquiera se encuentran en Chile, y que, además, tienen un altísimo valor.

El objetivo de este proyecto, señor Presidente , tal como lo pensamos en algún minuto, hace más de una década, junto con los Diputados Longton y Munizaga , es crear un sistema de financiamiento para el tratamiento de estas enfermedades de alto costo.

Creo que va en la línea correcta. Los miles de chilenos afectados por estas enfermedades deben enfrentarse no solo al peso de la enfermedad, sino también a costear diagnósticos, tratamientos y los medicamentos que necesitan. Estos gastos, en definitiva, terminan por afectar la economía familiar y, como señalaron mis colegas hace unos instantes, a veces los pacientes ni siquiera logran sanar de sus patologías.

Sin embargo, a través de los Senadores que integran la Comisión hemos planteado nuestra preocupación respecto a que, producto de las esperanzas de mucha gente, podamos generar falsas expectativas de solucionar en su integridad este problema.

Pienso que nunca vamos a resolver todos los casos. En consecuencia, es importante escuchar a las organizaciones que se presentaron en la Comisión de Salud: estas expresaron derechamente que los cien mil millones de pesos previstos -cantidad no menor, sino relevante- no alcanzarían para cubrir la mayoría de estas enfermedades.

Es primordial que ello se plantee directamente al Gobierno, con la finalidad de poder mejorar la iniciativa y, tal vez, incorporar la mayor cantidad de este tipo de patologías, para que las familias afectadas puedan salir de su actual situación.

El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor García.

El señor GARCÍA .-

Señor Presidente , este proyecto, como se ha dicho, viene a llenar un gran vacío en la atención de nuestros enfermos, particularmente de quienes padecen una enfermedad rara, de quienes tienen que llevar adelante tratamientos de altísimo valor. Y, por lo tanto, la aplaudo.

Es verdad que probablemente tendremos listas de espera, que los recursos no van a alcanzar, pero siento que dar este primer paso es muy muy importante; es, sin duda, un paso fundacional en estas materias.

Por eso, no debemos tener miedo a las dificultades que vamos a enfrentar durante el proceso de aplicación de esta ley en proyecto, en el proceso de ir constituyendo los fondos necesarios para su financiamiento.

¿Que nos van a criticar?

¡Por supuesto que sí!

¿Que habrá personas que, teniendo derecho a usar estos fondos, enfrentarán alguna dificultad para ello, sobre todo al comienzo?

No hay duda de que así será.

Pero bien vale la pena pasar por lo anterior, porque esta iniciativa es muy muy necesaria.

Ahora, señor Presidente , hay cosas de gran relevancia, que son indispensables para complementar esta iniciativa. Una de ellas es, por ejemplo, que FONASA codifique los tratamientos kinésicos, de fonoaudiólogos, de los terapeutas ocupacionales, ya sea por estas enfermedades raras que requieren procedimientos de altísimo costo o por otras situaciones.

Actualmente, no hay apoyo, ni a través de FONASA ni de las Isapres, para tratamientos que resultan imprescindibles con vistas a la completa recuperación de un paciente. Por lo tanto, ayudar a que estos no se interrumpan por falta de recursos sería una enorme contribución para que la gente recuperara plenamente su salud.

No me puedo referir a todos los aspectos del proyecto (tiene cosas bastante discutibles, pero insisto en que aun así es fundamental disponer de este fondo para garantizar tratamientos), solamente quiero señalar que en el artículo 8° se establece la creación de la Comisión de Recomendación Priorizada, que estará conformada por 12 miembros, dos de los cuales a lo menos van a ser representativos de la sociedad civil y elegidos por ella.

Pues bien, dentro de las exigencias para integrar ese organismo se pide, junto con una declaración de intereses, con lo cual estoy de acuerdo, una de patrimonio. Dado que se trata de una Comisión, con miembros entera y absolutamente voluntarios, me parece un exceso exigirles una declaración de patrimonio. Además, su conformación está acompañada de una serie de inhabilidades, es decir, hay personas que por cumplir determinadas funciones dentro de la sociedad no podrán formar parte de aquella.

De ahí que me parece exagerado solicitar esa declaración de patrimonio y, por tal razón, en la Comisión de Hacienda presentamos indicaciones al respecto. Además, entiendo que por la unanimidad de los integrantes de ese órgano técnico se acordó no pedirla. Nos interesa que la Comisión de Recomendación Priorizada funcione y que las personas participen con entusiasmo en esta instancia.

Voto a favor.

El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Montes.

El señor MONTES.-

Señor Presidente , la vida ha demostrado que la visión de la salud como un producto más en el mercado no funciona. Es decir, no puedo imaginar que la salud sea un producto que cada uno adquiere con su poder comprador a fin de satisfacer una necesidad.

Ese concepto deja para los que no pueden comprarla una salud pública residual.

Tal visión ha demostrado ser muy inadecuada, porque genera mucha mucha injusticia e impide asumir más profundamente la prevención. O sea, lo primero en un país es no enfermarse y, por lo tanto, debe haber un gran desarrollo en esa dirección. Pero en la lógica de nuestro modelo la prevención ni siquiera aparece como tema significativo.

Tampoco hay mayor planificación. Numerosas observaciones planteadas acá obedecen a la existencia de escasa información. Se sabe poco sobre cuántas personas podrían enfermar, o ya lo están.

Sabemos que respecto al tema del acceso, que planteó el Senador Coloma, el problema no es que no exista servicio, sino que es caro: está fuera de las posibilidades de buena parte de la población por el tipo de distribución de ingresos que tenemos.

Y en salud, a diferencia de otros mercados, es la oferta la que genera la demanda. Entre más calidad tiene la respuesta a los problemas, mayor es la demanda. Y muchas veces hay cuestiones que no se abordan, que no se enfrentan porque quedan fuera de las posibilidades de familias y de personas.

Estimo fundamental superar este modelo de mercado en salud, lo cual supone, en primer lugar, fortalecer la salud pública, tener una salud pública robusta, potente, que asuma que debe atender a un alto porcentaje de la población, aunque no necesariamente en todas las áreas, pues es un modelo mixto.

Antes tomarse la presión formaba parte del modelo de salud pública. Esto ya no es así, el servicio se encuentra disponible en todos lados. La diálisis era una prestación exclusiva del sector público. Ahora hay bastantes alternativas, el problema es controlar la calidad y el precio.

No es porque sí que la población del país considera que la mayor debilidad radica en la salud. Hay urgencia por rediseñar el sistema, pues el actual genera insatisfacción tanto en el sector privado como en el sector público, que presenta numerosos problemas. Es necesario volver a hacer de la salud un derecho con mucha más fuerza y un servicio para los seres humanos.

¿Qué implica el presente proyecto en ese contexto? Asumir un problema que no resuelve el modelo. Por tanto, es necesario crear condiciones -aunque sean precarias, parciales y no se cuente con todos los recursos- para obtener alguna solución, de modo similar a como el Plan AUGE se hizo cargo de otras situaciones.

En fin, ha habido distintas políticas, diferentes resoluciones parciales en la materia.

Creo que la iniciativa es un paso valioso y muy muy importante.

Aquí se señala que no van a alcanzar los recursos. ¡Obviamente que no! Será necesario ir calibrando el sistema a medida que se vaya implementando.

Pero se debe tener muy presente que en este ámbito la oferta genera la demanda: mientras mejor sea la solución, más personas van a decir: "Este problema lo puedo resolver", en circunstancias de que en otro momento consideraban que eso no era posible.

Sé que muchas de las definiciones que se incorporan aquí no son definitivas y van a requerir correcciones en el camino.

Al respecto, quiero aprovechar estos minutos para decir dos cosas que me preocupan. No dispongo de más tiempo para explicarlas mayormente.

Pienso que este proyecto hay que fortalecerlo en el camino. Debemos preocuparnos de los costos -cuánto cuesta cada prestación, los medicamentos- y ver la calidad de los profesionales y la tecnología disponible.

No basta con tener un fondo, pues los costos de todo irán subiendo, como ha ocurrido con muchos otros programas. Si la iniciativa no regula de alguna manera este ámbito ni controla el precio de las prestaciones, de los medicamentos, de los servicios, se generará un tremendo problema.

El proyecto no asume ese aspecto más allá de decir que la Central de Abastecimiento se encargará de buscar medicamentos.

Este planteamiento supone redes mucho más desarrolladas y, también, la formación de profesionales.

Esto último no puede quedar entregado a un cuasimercado, pensando en que a lo mejor van a aparecer profesionales para las patologías de que se trata.

La ocurrencia de cáncer al pulmón ha adquirido peso, se ha extendido. Debe haber capacidad para enfrentarlo en forma más oportuna y detectarlo precozmente. Es preciso que el sistema público cuente con esa capacidad. Si no, los fondos disponibles siempre van a ser absolutamente insuficientes.

Lo otro que quiero señalar¿

Señor Presidente , por favor, concédame tiempo adicional para terminar.

El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-

Dispone de un minuto, señor Senador.

El señor MONTES.-

Gracias.

Lo único que me queda por decir es que este fondo no puede ser concursable. Debe buscarse un sistema de planificación al respecto para que calcen los requerimientos que se van a plantear con los recursos que se dispondrán gradualmente. En los presupuestos de la nación habrá que ir viendo el déficit real y la verdadera necesidad, a fin de calibrar el modelo.

La situación de una persona que sufre cáncer al pulmón es delicada. El tratamiento es carísimo y se le dice: "Póngase en la lista de espera", como señaló el Senador García. ¡Pero no puede estar en lista de espera un paciente en esas condiciones, por cuanto ya se ha generado la expectativa de resolver su problema!

Por lo tanto, en ese ámbito hay que irse con calma, priorizando y dejando claro qué cosas se van a resolver universalmente, como se ha dicho de manera adecuada.

El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Moreira.

El señor MOREIRA.-

Señor Presidente , este no es el minuto de entrar en los pormenores del proyecto; más aún, cuando ha sido muy detallado por quienes le han hecho un mayor seguimiento y han trabajado en él.

Deseo señalar, para la historia de la ley, que muchas veces se dicen cosas respecto de las cuales uno después debe procurar no caer en contradicciones.

Ciertamente esta es una buena propuesta legislativa, y dudo de que alguien se pueda oponer a ella, en especial porque ha habido una inspiración muy importante. ¡Qué buena inspiración es la que lleva a un gobierno a realizar una inversión de esta naturaleza! Porque soluciona un problema, porque satisface una necesidad.

Esta iniciativa crea un sistema de protección financiera para tratamientos de alto costo.

Se ha dicho que para 2017, en régimen -es la palabra que han usado-, se destinarán al efecto 100 mil millones de pesos, que es una cifra considerable. Así se han ido creando expectativas. Y, cuando esté en vigor esta ley, seguirán creándose aún más expectativas. Quizás, entonces las necesidades que se iban a satisfacer pasarán a ser necesidades insatisfechas.

¿Qué ocurrirá cuando se acaben los recursos?

Este es un buen proyecto -no nos cansamos de repetir eso- y, obviamente, lo votaré a favor. Sin embargo, también hay que decir que esta futura normativa va a crear cierta inseguridad, porque no sabemos para cuántos van a alcanzar los fondos.

El tratamiento de las enfermedades, la solución de los problemas de salud no pueden ser cosa de suerte o de quien llegue primero; más aún, cuando se ha hablado de la posibilidad de generar una lista de espera, que sería interminable.

Yo sé que todas estas iniciativas pasan por Hacienda y que el Estado de Chile tiene muchos compromisos, pues hay distintas necesidades que atender. Pero me parece que el Gobierno -especialmente el Ministerio de Hacienda, que es la entidad que manda en este ámbito- debería abrir un poquitito más la billetera y pensar un poco más en el futuro. ¡Es preciso un mayor aporte de las arcas fiscales, porque esta es la mejor inversión que un país puede realizar en beneficio de miles y miles de familias que sufren!

Aquí se han hecho encendidos discursos, con mucha elocuencia, sobre la justicia social y la igualdad. Ahora se da una buena oportunidad para demostrar el compromiso del Estado frente a una necesidad y a la anhelada reivindicación de muchas personas, considerando que, por los altos costos de los medicamentos, no ha sido posible darles un adecuado tratamiento a miles y miles de chilenas y chilenos.

Señor Presidente , estimo que la igualdad y la justicia social se demuestran con hechos, y esta es la mejor oportunidad para que el Gobierno, a través de indicaciones futuras y de la evaluación de cómo se vaya desarrollando esta ley, exprese la voluntad -¡la voluntad!- de entregar mayores recursos.

Cuando se habla de 100 mil millones de pesos para el año 2017, uno tiende a decir: ¡Qué cantidad de dinero más grande para una inversión en salud tan importante! Sin embargo, son tantas las necesidades que esos fondos van a escasear.

Voto que sí, esperanzado en que más adelante se aporten mayores recursos, para que no se genere la sensación de que se crearon demasiadas expectativas. No quiero que la gente se sienta engañada en función de lo que se prometió.

Con todo, no nos apartamos de la buena fe ni de la inspiración que motivó esta iniciativa, que hoy vamos a aprobar por amplia mayoría.

El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Letelier.

El señor LETELIER.-

Señor Presidente , me sumo al reconocimiento de que aquí estamos frente a una política pública que representa un salto cualitativo extraordinario en materia de salud.

Aquella movilización espectacular, bella, que encabezó Ricarte Soto , fue un campanazo necesario para nuestra sociedad.

Chile hoy puede contar con políticas públicas de mayor calidad.

Estamos dando un paso que permite al Estado -como se decía en épocas pretéritas, "el Estado somos todos"- hacerse cargo de políticas públicas que resguardan determinadas garantías.

No cabe duda de que toda política pública, en su primera expresión, tendrá insuficiencias, períodos de instalación, etapas de implementación y sufrirá correcciones.

Por ello, hago mías las palabras del Senador Montes: una preocupación que ha manifestado la bancada del Partido Socialista es que este mecanismo de garantía financiera no lleve a que el Estado sea capturado en algún momento por proveedores de medicamentos que fijen precios excesivos, como ha ocurrido con ciertas prestaciones del Plan AUGE o del GES, que hoy cubre un tercero.

La solución a esa inquietud va en la línea de más Estado en un área de tremenda importancia.

Soy de los que prefieren invertir más en medicamentos, en tratamientos, en especialistas y en controles, que en seguir construyendo nuevos edificios. La prioridad tiene que estar en la calidad de la atención, en la eficiencia del sector público de salud. Para ello se requiere una reingeniería en la política pública en este ámbito.

Hoy se nos adelantó un desafío que algunos proyectaron más hacia el futuro.

Sin duda, discutimos esta iniciativa cuando se hace necesario repensar la política pública de salud. Pienso que hay un consenso transversal en esta materia.

Por otra parte, que el Estado provea los medicamentos a los enfermos crónicos a través de la atención primaria me parece extraordinario. ¡Es un avance espectacular! No todos los países lo hacen. Por ejemplo, Estados Unidos no garantiza ni un solo medicamento, a excepción de algunos muy caros para personas de la tercera edad que están afiliados a ciertos mecanismos.

Con esta futura ley daremos un paso más allá en cuanto a proveer medicamentos caros para "enfermedades raras", como dicen algunos; o "difíciles", como señalan otros. Finalmente, el concepto que ha primado es el de "tratamientos más integrales".

Señor Presidente, la población de nuestro país envejece.

Existen instituciones que se preocupan por una parte de ese sector de la sociedad, como la Fundación Las Rosas, organismo que atiende a decenas de miles de ancianos, quienes con sus pequeñas pensiones no logran pagar ni los medicamentos que requieren ni los insumos sanitarios.

Lo mismo pasa con las personas con discapacidad que están postradas y que no son autovalentes.

Por esa razón, presentaré un proyecto de acuerdo para que el Ministerio de Salud se haga cargo de ese déficit a través de la política nacional del pañal.

Hoy los adultos mayores que se encuentran postrados no tienen derecho a que se les pague el pañal. Los discapacitados no autovalentes tampoco cuentan con esa posibilidad, a pesar de que se trata de un costo bastante nimio en comparación con cualquiera de los medicamentos que se van a comprar en virtud de este proyecto.

El gasto en pañales en Chile tiene un impacto extraordinario en más de 600 mil personas y en sus familias, porque, como las pensiones de los adultos mayores no alcanzan, sus parientes se ven obligados a cubrir ese costo.

Señor Presidente, con el respaldo de los 38 Senadores, hice llegar la propuesta contenida en el proyecto de acuerdo referido al señor Ministro de Salud subrogante, para que incorpore su contenido en la futura "Ley Ricarte Soto". Pero parece que no se quiere incluir.

Comprar pañales es muy caro para la gente, no para el Estado. ¡Es lo más oneroso que hay para un adulto mayor, pero no para el Estado!

Señor Presidente, pido que¿

El señor WALKER, don Patricio ( Presidente ).-

Concluyó su tiempo, señor Senador.

Le concedo un minuto más para que termine.

El señor LETELIER.-

Gracias, señor Presidente.

Pido que lo relativo al pañal sea contemplado en esta iniciativa, no como un medicamento caro, sino como una forma de mejorar la calidad de vida tanto de los ancianos como de quienes tienen un adulto mayor postrado en su casa. Ello significaría una ayuda para el abuelo que vive solo y que es semivalente, y para las familias donde hay niños discapacitados que no son autovalentes y están postrados.

Por eso, solicito no solamente que se someta a la consideración de la Sala el proyecto de acuerdo aludido, sino que el Ministerio de Salud lo asuma como una política nacional -tal como sucede con los programas de alimentos-, garantizada, eso sí, para todos quienes sufren la necesidad de ese insumo, que -reitero- es barato para el Estado y caro para los adultos mayores.

He dicho.

El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-

Tiene la palabra la Senadora señora Lily Pérez.

La señora PÉREZ ( doña Lily).-

Señor Presidente , ¡cómo no celebrar este proyecto de ley, llamado "Ricarte Soto", que es el piso de algo que hoy no existe en nuestro país!

Sin embargo, con mucha convicción cabe advertir que esta iniciativa ha generado bastante expectativa y cuenta con cierta discrecionalidad en su aplicación, pues será un grupo de personas las que decidirán cuáles enfermedades se incluirán en el futuro.

Además, creo que hay varias promesas no cumplidas.

Durante la campaña presidencial, la entonces candidata Bachelet se comprometió -y existen muchos testimonios gráficos de ello- con las parejas infértiles a incluir esa patología en la nominación de enfermedades raras, particulares o, más bien, difíciles. Pero esto no fue contemplado en el proyecto.

Las organizaciones interesadas y muchas personas se han hecho grandes expectativas con respecto a esta propuesta legislativa. Por lo tanto, es muy importante que sepan cuál será el real alcance que esta tendrá.

Por eso insisto en que este es un piso. Esta futura ley no va a resolver los problemas de fondo que aquejan a millones de personas en nuestro país en materia de salud, sobre todo a aquellas que sufren enfermedades que generan consecuencias de carácter neurológico, patologías que son consideradas como las más raras o peculiares y hacen que las familias se endeuden, al extremo de perder la casa propia o vender el auto. Se trata de enfermedades costosas, de larga rehabilitación.

Para colmo, muchas veces los médicos no dan con el diagnóstico correcto y no le achuntan al tratamiento adecuado, lo cual provoca que los pacientes gasten fortunas por dicha causa, sin obtener finalmente ninguna mejoría.

Obviamente, votaré a favor. Es imposible negarse a legislar en esta materia.

Pero es importante dejar muy claro que esta futura normativa va a tener carácter transitorio en muchos de sus acápites y que va a ser necesario aumentarle progresivamente la cantidad de fondos públicos para su funcionamiento. Va a partir con una primera inyección, pero año a año será preciso asignarle más recursos.

Y también se incrementará el número de enfermedades que se ingresen. Pero ello no dependerá del tipo de patología, sino de lo que decida un grupo de expertos. Es superimportante que la gente tenga claro esto. Por eso dije que se advierte cierta discrecionalidad en la futura aplicación de la ley.

Por último, en materia de salud -y aquí no hago ninguna distinción entre salud pública y privada-, a diferencia del ámbito de la educación, no importa el mérito, ni la clase social, ni el esfuerzo personal o familiar: cualquier persona se enferma o sufre un accidente, pues ello obedece a situaciones absolutamente fortuitas.

En otras dimensiones de la vida el mérito o la cuna ayudan. Pues bien, ¡aquí no ayudan en nada! A lo mejor, solo sirven para la compra de remedios.

Se habla, incluso, de "las enfermedades de los suicidas".

Hay patologías tan brutales y dolorosas, con tratamientos tan caros, que la gente no tiene la posibilidad de tratarse. Incluso, los doctores les dicen a los pacientes que deben acostumbrarse a vivir con el dolor.

¡Son así de brutales los diagnósticos!

Señor Presidente , ojalá el Gobierno nos trajera más proyectos sobre salud. Es importante que saquemos adelante muchas más iniciativas de este tipo, porque, sin duda, como país estamos profundamente en deuda con la gente en salud, tanto en el sector privado como, sobre todo, en los servicios de salud pública.

He dicho.

El señor WALKER, don Patricio ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Víctor Pérez.

El señor PÉREZ VARELA.-

Señor Presidente, este proyecto toca la fibra de un drama que han vivido muchas familias.

Creo que Sus Señorías han conocido más de algún caso dramático de familias que, producto del costo de las enfermedades, van perdiendo lo que han logrado tener.

Los sistemas de salud, tanto el público como el privado, muchas veces solo cubren una mínima parte de los gastos. Por tanto, una vez que el enfermo fallece su familia queda prácticamente destruida.

Por ende, una solución como la que se nos plantea esta tarde implica un avance importante, una proyección que debiéramos asumir con alegría, pese a las dificultades y falencias que uno pueda encontrar en este proyecto.

Ahora bien, aprovechando las intervenciones de la Senadora Goic y del Senador Montes, debo señalar que, si se reconoce el derecho de las personas a paliar una dificultad como la señalada, para concretar una solución debe haber un Estado fuerte, con crecimiento, en que exista emprendimiento y donde la gente pague impuestos que permitan asumir los desafíos.

Yo no veo cómo una economía débil, que baja, que no tiene inversión, que carece de emprendimiento podría satisfacer con eficacia las necesidades de las personas, pues las soluciones significan la inversión de ingentes recursos. Y en este caso son tan relevantes como que, en régimen, dentro de dos o tres años, los 100 mil millones previstos -todos lo han reconocido- no van a alcanzar.

Es muy importante que podamos definir con claridad, para no generar falsas expectativas, el sistema que va a determinar qué enfermedades entrarán en la ley en proyecto.

En tal sentido, tenemos primero la decisión ministerial, la decisión del Subsecretario.

Por eso, considero muy importante la indicación que presentó la Senadora Van Rysselberghe para establecer un mecanismo mucho más objetivo, que evite la discriminación y las arbitrariedades, particularmente en los dos primeros años.

Después está la Comisión de Recomendación.

Ahora, no se abarcarán todas las enfermedades. Pero es muy importante que la gente sepa claramente cuáles tendrán cobertura.

Como decía, todos conocemos casos dramáticos. Sin embargo, es factible que algunas de las enfermedades que los generan no entren y que, por lo tanto, las familias respectivas sigan en una situación extraordinariamente desmedrada.

Por ello, primero es fundamental no crear falsas expectativas.

Segundo, debemos alegrarnos del paso que se ha dado, pero -insisto- sin generar expectativas más allá de lo razonable; de lo contrario habrá una frustración ciudadana compleja de asumir, pues solo algunas enfermedades van a entrar.

Por otra parte, creo que este es un llamado a mantener a nuestro país en desarrollo, con emprendimiento. Procuremos tasas de crecimiento significativas, para seguir avanzando. Sin duda, en la medida que Chile tenga mayor progreso podremos responder de mejor manera a las necesidades que la población plantea; en este caso, en el plano de la salud.

Hace pocos meses aprobamos una reforma tributaria. Hoy la recaudación producto de ella es extraordinariamente menor que la esperada. El rendimiento de los impuestos elevados es incluso más bajo que el de antes de la reforma.

El señor WALKER, don Patricio ( Presidente ).-

Dispone de un minuto adicional, señor Senador.

El señor PÉREZ VARELA.-

Gracias.

Ese elemento, señor Presidente, está profundamente vinculado con la materia que nos ocupa.

Entonces, hablar de derechos sociales sin hacer referencia al crecimiento de nuestro país, a una economía potente, en verdad, puede ser solo retórica, solo palabras, solo demagogia.

Debemos actuar con mucha seriedad y, por lo tanto, procurar que el país crezca, para seguir ampliando los beneficios, las ayudas y las colaboraciones a las familias que en determinado momento sufren tragedias como la de una enfermedad rara, grave o catastrófica que afecta a un ser querido.

Pienso que este es un buen proyecto, un camino adecuado. Pero no generemos expectativas que al final puedan provocar frustraciones.

El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Ossandón.

El señor OSSANDÓN .-

Señor Presidente , he escuchado a algunos colegas que hablan de que este es un sistema de protección de enfermedades. Pero la verdad es que estamos ante un proyecto de ley que crea un sistema de protección financiera para los tratamientos, lo que es distinto -no es lo mismo-, pues involucra una serie de aristas diferentes.

En primer término, felicito a la Comisión.

Yo votaré favorablemente -y voy a fundamentarlo-, a pesar de lo que se está dando durante estos días en el sentido de que debemos legislar sobre la base de un adorno para el discurso presidencial del 21 de mayo y no de despachar una ley bien hecha. Y veo con preocupación que muchos colegas dicen: "Sí, estoy de acuerdo, pero hay que mejorarla".

Yo creo que, perfectamente, la ley en proyecto podría haber salido muchísimo mejor si hubiéramos trabajado sin ningún apuro.

En todo caso, debo aclarar que la Comisión hizo un gran trabajo, que el proyecto que entró al Senado no tiene nada que ver con el que estamos viendo hoy y que se tocan un montón de temas sumamente importantes.

Como debemos actuar con mucha responsabilidad, quiero leer rápidamente un mail que me envió hoy el doctor Juan Patricio Valderas , investigador independiente de la Universidad Católica, quien, entre varios puntos que plantea, me dice: "La aprobación de los artículos que modifican la actual ley de investigación clínica significaría el fin de la investigación clínica en humanos en Chile, ya que, ni los investigadores ni los patrocinadores estarían en condiciones de asumir tanto el costo del tratamiento a largo plazo de los pacientes participantes de los estudios ni los efectos adversos...".

A mi parecer, esa es una cuestión gravitante.

Con la Senadora Van Rysselberghe, el Senador Chahuán y otros colegas renovamos una indicación que presentamos la semana pasada acerca de esa materia y de los medicamentos.

La futura ley obligará a los laboratorios que le den medicamentos a un paciente que está en investigación a, si hay buen resultado, otorgárselos de por vida.

Aquello motivará que muchos no se interesen en el asunto.

La lógica usada por la ley en proyecto -aclaro que es muchísimo mejor que no tener ley- se basa, como explicó el Senador Montes (entiendo) en el AUGE. Y el AUGE es una forma de trabajar sustentada en la evidencia científica, que discrimina positiva o negativamente en un programa.

No obstante, cuando hablamos de tratamientos, de enfermedades raras, en muchos casos no hay evidencia científica para discriminar.

En consecuencia, el resultado de la ley en proyecto será que mucha gente que tiene la esperanza de conseguir alguna ayuda no la reciba.

Por eso, al revés de lo que han dicho algunos Senadores, debería haberse creado un fondo al que, según su situación económica, pudieran postular los afectados.

Aquí no está en cuestión la eficacia médica, porque en muchas de las enfermedades los tratamientos son paliativos o investigación, debido a que no hay certeza ni evidencia científica sobre el resultado final.

Sin embargo, el Ejecutivo no tomó en cuenta aquello. Así, por razones obvias, la mayoría de las indicaciones que presentamos se declararon inadmisibles, ya que tenían que ver con financiamiento, en la medida que se trata de solventar tratamientos de alto costo.

Yo le pido al Honorable Senado que miremos con atención.

Si los decanos de las facultades de Medicina de nuestras mejores universidades mandan una carta en que advierten sobre el problema de la investigación en torno a las referidas enfermedades, es inadmisible no tomarlos en cuenta. Ellos no son ni activistas políticos ni nada que se parezca, sino personas que trabajan en la academia. En tal virtud, argumentaron sólidamente en el sentido de que la rigidez de este proyecto para buscar un error en defensa de los pacientes motivará (lo dijo el doctor Valderas en el mail que me escribió hoy) que no estén dispuestos a seguir en las investigaciones, por el riesgo de ser responsables y tener que asumir graves consecuencias.

Es algo que debemos considerar. No se trata de un mandato ni de una orden del Ejecutivo. Hay una organización muy importante que nos está diciendo "¡Alto!".

Señor Presidente , me parece vergonzoso que debamos aprobar un proyecto de ley a matacaballo,¿

El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-

Su Señoría dispone de un minuto para concluir.

El señor OSSANDÓN .-

... sin asumir nuestra responsabilidad.

Si nos demoramos una, dos o tres semanas, el discurso del 21 de mayo va a salir igual de bonito, igual de profundo, y no vamos a dejar aristas sumamente graves, respecto de las cuales ha habido advertencias fundamentadas, hechas por gente muy importante, que no viene del mundo político y que hasta el día de hoy sigue diciendo que la ley en proyecto presentará serios problemas.

Termino reiterando que, claramente, lo que tenemos es mejor que nada. Pero sin fecha de vencimiento perfectamente podríamos haber hecho una buena ley.

El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Girardi.

El señor GIRARDI.-

Señor Presidente, pienso que este tipo de leyes deben mirarse en perspectiva: este es un punto de partida y no de llegada.

Acá se abre un proceso nuevo, distinto, para tratar determinados problemas de salud existentes en nuestra sociedad.

En Chile hay un grupo de personas posiblemente minoritario desde el punto de vista estadístico (estamos hablando de menos del uno por ciento de la población) pero que sufre enfermedades dramáticas, graves, lacerantes, invalidantes; que generan muerte precoz, y que tienen altísimos costos.

¿Y cuál es la paradoja? Que eso el país lo paga igual.

Algunos piensan que porque el Estado no lo solventa no se paga.

El país lo paga igual, pero con sufrimiento, con indignidades.

Los padres y las madres de quienes padecen tales enfermedades hacen lo imposible, lo indecible para conseguir el financiamiento requerido. Realizan completadas, venden ropa y todo lo que tienen. Y deben mendigar para mantener la vida de un ser querido.

¡Chile vive una eutanasia social!

En cuanto a la eutanasia, yo soy partidario del libre albedrío de la persona para decidir si frente a una enfermedad grave quiere vivir o morir.

¡Todos los que padecen las enfermedades en comento quieren vivir! No obstante, la sociedad, por razones económicas, los condena a morir.

¡Es una paradoja!

Si un niño diagnosticado precozmente de una enfermedad metabólica recibiera el sustituto, que es caro, podría vivir normalmente durante toda su existencia, trabajar, tener familia, no ser una carga para la sociedad.

En cambio, si no hay diagnóstico precoz ni existe el sustituto, que es caro, la opción final resultará más onerosa, porque ese niño va a terminar postrado, con daño neurológico severo, sin posibilidad de caminar; la familia no podrá trabajar; alguien deberá cuidarlo; luego será pensionado; necesitará cama en una UCI o en una UTI.

Entonces, si uno valorara realmente el costo concluiría que es mucho más caro dejar a esas personas en condiciones como la descrita que entregar un medicamento humanitario integral.

Por consiguiente, se trata de una inversión.

Lo importante es que la ley en proyecto ha permitido, de cierta manera, visibilizar algo que era invisible.

A partir de ella, nunca más en nuestro país se va a invisibilizar la situación de los niños, de las niñas, de las familias afectadas por las referidas enfermedades.

Esta normativa es suficientemente inclusiva -ese es el cambio hecho en el Senado- para incorporarlos y para que no segregue la ley sino el fondo. Así, todos serán integrados y en función del fondo se irán incluyendo nuevas patologías. Y a futuro, en la medida que el fondo crezca, se integrarán más personas.

¡No hay en el mundo ningún país que haya resuelto este problema! ¡Ni siquiera las naciones desarrolladas!

En consecuencia, Chile da un paso más hacia la dignidad, hacia la humanidad fundamentalmente con quienes más sufren. Porque se trata no solo de enfermedades de alto costo, sino además del drama de un padre y una madre que tienen un hijo o una hija que permanece en el borde de la muerte y cuya vida a veces se prolonga gracias a la mendicidad.

En último término, es mejor que pague el conjunto de la sociedad y no solo la familia, que además soporta el dolor de la enfermedad.

Sin embargo, esta normativa no resuelve otros problemas que he planteado.

El 99 por ciento de los chilenos que restan no sufren enfermedades de alto costo, pero tampoco tienen acceso a los medicamentos.

En el caso del 70 por ciento de quienes se atienden en el sistema público (consultorios y hospitales), cada vez que se entrega un tratamiento solo el 40 lo financia el Estado; el 60 por ciento sale del bolsillo de la gente.

Les entregamos a las personas la responsabilidad de financiar sus enfermedades. Al respecto no hay un derecho como en casi todos los lugares del planeta.

Chile es el país de la OCDE donde la ciudadanía solventa de su bolsillo uno de los gastos más altos del mundo.

En todos lados las políticas de medicamentos son parte de la salud; por tanto, la responsabilidad del financiamiento es del Estado.

Además, se da un absurdo.

Yo siempre señalo que el costo del medicamento no representa más de 10 a 15 por ciento de todo el proceso médico. La persona va al consultorio, la atiende un profesional, la derivan a un especialista, etcétera: ¡cien exámenes...!

Si uno valorara la infraestructura, el costo del equipamiento, el gasto en personal, más el tiempo perdido por la gente, que a veces debe esperar meses para ser atendida, concluiría que el medicamento es una fracción mínima del costo total.

De no cerrarse el proceso, finalmente todo lo anterior se tira al tarro de la basura.

Por lo tanto -repito-, se da un absurdo.

Chile debe caminar hacia una política que haga de los medicamentos un derecho.

Si a una persona le diagnostican diabetes y al final no le dan la insulina, ¿de que sirve lo anterior? ¡De nada!

Eso tiene que cambiar.

Hemos dado un gran paso. Pero todavía queda mucho por hacer.

El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Navarro.

El señor NAVARRO.-

Señor Presidente , en algún momento el debate sobre el financiamiento estuvo a punto de empañar la ley en proyecto.

El mensaje enviado el 9 de enero de 2015 por la Presidenta Bachelet contenía una iniciativa con una idea nítida, clara.

Se trata de una legislación necesaria, requerida con urgencia.

En palabras de Luis Ricarte Soto Gallegos , se establece perfectamente el sentido: "Estoy haciendo este llamado" -dijo cuando marchó junto con todos los pacientes- "por los enfermos de hoy y los que van a venir. Y no sólo por los enfermos de cáncer, sino todos aquellos que tienen enfermedades extrañas y esas que les llaman catastróficas".

Por tanto, aquí se quiere instalar un elemento que no estaba en el sistema de salud público, que no existe en el sistema de salud privado.

El sistema particular de salud no otorga cobertura de medicamentos para los tratamientos ambulatorios. Se pactan coberturas adicionales para enfermedades catastróficas; se establecen limitaciones a través del copago, de los deducibles.

Por tanto, una ley destinada a que el sistema público garantice coberturas para tales efectos tiene dificultades en cuanto a la determinación del proceso de financiamiento. Porque en materia de catastros y de eventualidad de surgimiento de nuevas enfermedades uno puede tener una proyección, pero no una definición total.

Conversamos con el Subsecretario Burrows respecto de políticas públicas en salud mental, pues también los problemas mentales pueden convertirse en situaciones catastróficas.

Hemos planteado la necesidad de acciones curativas, pero también preventivas, en materia de salud masculina, por ejemplo. No existe política de salud para hombres.

Por ejemplo, hay acción preventiva en cáncer cervicouterino, en cáncer de mamas. Sin embargo, no existe una política pública destinada a la prevención de cáncer prostático, con programas especiales de cobertura en los consultorios públicos, con promociones, en fin.

En todo Chile uno observa -en playas, en plazas, etcétera- móviles donde se hace el papanicolau y se motiva a detectar precozmente el cáncer de mamas. Porque, ya desatadas las enfermedades respectivas, el tratamiento es complejo, difícil, y extraordinariamente caro comparado con la prevención.

Uno podría decir que de la ley en proyecto espera que provea recursos para tratar a los enfermos con afecciones graves no cubiertas ni por los seguros privados ni por el sistema de salud pública, el del FONASA -con mucho orgullo, estoy afiliado a él desde hace 34 años-, que debe ser fortalecido de manera permanente (con seguridad lo hará esta iniciativa).

Así que yo digo: "No solo hay que financiar la prolongación de los tratamientos. El desafío es tener un financiamiento adecuado para la prevención".

Algunas de las llamadas "enfermedades raras" o "enfermedades poco frecuentes" pueden detectarse tempranamente y van a acompañar durante toda la vida a quien las padece.

Uno puede proyectar los costos. Y mientras más precoz sea la detección, más adecuado será el tratamiento y menor el gasto estatal.

En tal sentido, esperamos que la ley en proyecto sea el inicio de un marco para la protección de la salud, pero también el comienzo de un marco para una política pública de prevención en materia de cáncer y otras enfermedades catastróficas.

Si podemos evitar las enfermedades, eso será mucho más adecuado que el tratamiento cuando ellas se encuentren plenamente desarrolladas.

Por tanto, esta iniciativa es el inicio de un proceso de protección social de salud pública destinado a pacientes que hasta ahora estaban completamente abandonados.

Aquí no hay solo un compromiso para recordar a quien dio comienzo a este proceso: también existe un recuerdo y un homenaje a todos aquellos que, padeciendo enfermedades de tal naturaleza, en el pasado no tuvieron la oportunidad de contar con una ley especial que los resguardara.

El señor WALKER, don Patricio ( Presidente ).-

Su Señoría dispone de un minuto adicional para concluir.

El señor NAVARRO.-

Señor Presidente , muchas personas perdieron la vida. Numerosas familias se arruinaron solventando gastos que superaban sus posibilidades.

Por consiguiente, voy a apoyar decididamente este proyecto. Haremos que se transforme en una política de salud pública. Y si alguien se sitúa en la proyección de los costos, habrá que ver cómo se financian.

Yo digo que tendrán que hacerlo los productos que hoy están incidiendo en la salud de las personas. Y si se necesitan nuevos tributos, habrá que imponerlos.

En tal sentido, espero que cuando pedimos garantizar recursos también estemos dispuestos a decir de dónde los sacamos.

Tal es el desafío para el Senado, para Gobierno y Oposición. Si se requieren más fondos, discutamos de dónde los sacamos, dónde podemos ahorrar. Y una manera de ahorrar es la prevención temprana.

Voto a favor.

¡Patagonia sin represas!

¡Nueva Constitución, ahora!

¡No más AFP!

El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Guillier.

El señor GUILLIER .-

Como ya hay bastante consenso, señor Presidente , creo que podemos simplificar la fundamentación del voto.

Yo quiero hacer alusión a la enorme debilidad de nuestro país en materia de medicina preventiva, lo que motiva que en general las enfermedades se agraven y se reaccione muy tarde.

Igualmente, debo connotar el creciente déficit de médicos especialistas en diagnóstico, lo que provoca mucha tardanza a este respecto.

En suma, existe un diseño caro y deficiente porque, probablemente, la salud pública fue lo que menos preocupación generó al diseñar los sistemas protectivos: se pensaba más en el negocio de la salud que en un servicio público.

De hecho, ni en el sector público ni en el privado existe un plan que le permita a una familia, incluso acomodada, resistir una enfermedad catastrófica que afecte a alguno de sus miembros, particularmente el jefe de hogar.

Frente a esa realidad aparece esta propuesta, que empieza a crear un mecanismo de resguardo financiero para todos los usuarios, sin ninguna discriminación basada en la naturaleza del sistema de seguro o de protección que garantiza el derecho a la salud.

Hoy no es esperable que algún chileno permanezca indiferente cuando, frente a las cámaras de la televisión, una madre con su hijo enfermo en brazos se queja ante el país de que este, habiendo un tratamiento para su mal, no puede acceder a él y está destinado a morir simplemente porque el plan de cobertura contratado no alcanza para financiarlo.

Eso es algo que la sociedad chilena ya no tolera. Y lo mismo sucede con otras garantías; probablemente, en educación. Educación y salud avanzan para transformarse en derechos ciudadanos que deben asistirles a todos los chilenos.

Este proyecto, sin ser completo y presentando debilidades desde el punto de vista de su financiamiento, al menos contribuye, en el caso de enfermedades catastróficas, a los diagnósticos -normalmente caros e inoportunos-, a tratamientos, a medicamentos, a alimentos, a dispositivos médicos, etcétera. Ello, sin duda alguna, establece un horizonte de esperanza para los ciudadanos que se ven enfrentados al drama de tales enfermedades.

Lo sabemos por experiencia: no más del 3 por ciento de los chilenos son capaces de resistir por sí mismos los efectos devastadores de una enfermedad catastrófica para la familia.

Por consiguiente, aun con las debilidades que pueda tener, debemos valorar este proyecto como un avance hacia la sociedad de derechos en materia de salud (y espero que ello ocurra también en materia de educación).

Esta iniciativa cuenta con mi apoyo, señor Presidente.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor WALKER, don Patricio ( Presidente ).-

Terminada la votación.

--Se aprueba en general el proyecto (37 votos favorables), dejándose constancia de que se reúne el quórum constitucional exigido.

Votaron las señoras Allende, Goic, Muñoz, Lily Pérez, Van Rysselberghe y Von Baer y los señores Allamand, Araya, Bianchi, Chahuán, Coloma, De Urresti, Espina, García, García-Huidobro, Girardi, Guillier, Harboe, Horvath, Lagos, Hernán Larraín, Letelier, Matta, Montes, Moreira, Navarro, Ossandón, Pérez Varela, Pizarro, Prokurica, Quintana, Quinteros, Rossi, Tuma, Ignacio Walker, Patricio Walker y Andrés Zaldívar.

--Con la misma votación precedente, quedan aprobados en particular todos los artículos que no fueron objeto de indicaciones ni de solicitud de votación separada, dejándose constancia de que se reúne el quórum constitucional requerido.

El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-

Ahora vamos a ocuparnos en las normas en que hubo diferencias entre la Comisión de Salud y la de Hacienda.

Como debemos hacer siete votaciones, se propuso que en cada una hable un Senador por cada posición, dando preferencia a los integrantes de la Comisión de Salud, primero, y a los de la de Hacienda, luego.

¿Les parece a Sus Señorías?

--Así se acuerda.

El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

En el artículo 8° -comienza en la página 33 del comparado de Salud-, la Comisión de Hacienda propone suprimir el inciso octavo, que empieza en la página 35 con la expresión "También deberán hacer una declaración de patrimonio que contendrá:...". Se refiere a los miembros de la Comisión de Recomendación Priorizada, y enumera los bienes que contendrá su declaración de patrimonio, lo cual termina al inicio de la página 37.

El señor WALKER, don Patricio ( Presidente ).-

Tiene la palabra primero el Senador señor García, y luego, el Senador señor Rossi.

El señor GARCÍA .-

Señor Presidente , nosotros consideramos exagerado pedirles a las doce personas que voluntariamente y sin ningún tipo de remuneración van a integrar la Comisión de Recomendación Priorizada, además de la declaración de intereses -estamos de acuerdo en que la presenten-, una de patrimonio.

Dos de los miembros de dicha Comisión serán representantes de la sociedad civil. Es decir, lo más probable es que sean personas que integren alguna de las agrupaciones de familiares de los enfermos.

Repito: no tiene sentido pedirles también una declaración de patrimonio.

Además, el mismo artículo 8° consigna una serie de inhabilidades para integrar la referida Comisión. De modo que, a mi entender, todo lo que pueda ser conflicto de intereses está debidamente resguardado.

Por eso en la Comisión de Hacienda acordamos unánimemente eliminar la declaración de patrimonio y mantener solo la de intereses.

El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-

Hago presente que, conforme al procedimiento que acordamos, luego de que intervenga el Senador señor Rossi vamos a votar.

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor ROSSI.-

Señor Presidente , llama un tanto la atención que estemos legislando en un montón de materias a favor de la probidad y la transparencia.

Sin embargo, en este caso no es casual: la Comisión de Recomendación Priorizada es el órgano que deberá resolver qué tratamientos van a estar cubiertos por la protección financiera del Fondo y cuáles no.

No se trata de las agrupaciones de pacientes, que por lo demás no tendrán ningún problema para transparentar su situación patrimonial.

¿Por qué aquello es tan importante? Porque los conflictos de interés que habrá en esta materia serán monumentales.

Al parecer, eso no se está entendiendo.

Cuando se determina la entrada de un tratamiento que cuesta diez millones de pesos mensuales, versus uno que vale ocho millones, y hay laboratorios que pugnan por defender sus intereses, es tremendamente significativo tener transparencia respecto de la situación patrimonial y de los eventuales conflictos de interés de los miembros de la referida Comisión.

Los integrantes de dicho ente no van a decir cosas generales, sino que actuarán sobre situaciones en que pueda haber ejercicio de influencias, como lo hemos visto.

El Ministro subrogante denunció que un laboratorio llamó a una abogada para ofrecerle un trabajo a cambio, al parecer, de algo vinculado con la redacción de este proyecto de ley. O sea, el existente lobby es monumental.

Por lo tanto, hay que precaver que los miembros de la Comisión de Recomendación, quienes tomarán decisiones muy importantes para los pacientes -y por eso la norma en comento es para proteger a los enfermos-, actúen con la debida transparencia.

Y aquí no estamos diciendo nada grave: simplemente, que transparenten su situación patrimonial, y por supuesto, todos sus intereses.

El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-

Finalmente, tiene la palabra el señor Ministro.

El señor BURROWS ( Ministro de Salud subrogante ).-

Señor Presidente , si bien durante el debate habido en la Comisión de Salud concordamos en que se deben tomar precauciones, es efectivo, considerando lo planteado en la Comisión de Hacienda, que puede haber un desincentivo demasiado grande para la participación de las personas en la Comisión de Recomendación.

Lo resuelto por la Comisión de Hacienda reduce algunas de las mayores exigencias -no las elimina completamente-, para ponerlas en un mismo estándar en lo que respecta a los conflictos de interés, tal como se hace en el caso de otras comisiones en el Ministerio de Salud.

En consecuencia, al Ejecutivo le pareció adecuado.

El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

El señor Presidente pondrá en votación la proposición de la Comisión de Hacienda consistente en suprimir el inciso octavo del artículo 8° aprobado por la Comisión de Salud.

Si bien el referido artículo es de quórum especial, para la eliminación de su inciso octavo se requiere quórum simple .

El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-

En votación.

Quienes apoyan la proposición de la Comisión de Hacienda deben pronunciarse a favor; aquellos que respaldan lo resuelto por la Comisión de Salud, en contra.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor WALKER, don Patricio ( Presidente ).-

Terminada la votación.

--Se aprueba la proposición de la Comisión de Hacienda consistente en eliminar el inciso octavo del artículo 8° (24 votos a favor y 9 en contra).

Votaron por la afirmativa las señoras Goic, Lily Pérez y Von Baer y los señores Allamand, Araya, Coloma, García, García-Huidobro, Guillier, Horvath, Lagos, Hernán Larraín, Matta, Montes, Moreira, Navarro, Ossandón, Pérez Varela, Pizarro, Prokurica, Tuma, Ignacio Walker, Patricio Walker y Andrés Zaldívar.

Votaron por la negativa las señoras Allende, Muñoz y Van Rysselberghe y los señores De Urresti, Girardi, Harboe, Quintana, Quinteros y Rossi.

El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

Les ruego a Sus Señorías dirigirse a la página 91 del comparado de la Comisión de Salud.

La Senadora señora Van Rysselberghe renovó una indicación que expresa:

"Para eliminar el numeral 1) del artículo 34 propuesto y reemplazarlo por un nuevo artículo 34 incluido en el título VIII de la presente ley pasando a ser el resto del artículo 34 número 35.".

El nuevo texto dice: "Prohíbanse la donación de los productos sanitarios objeto de la presente ley, realizada con fines publicitarios, como asimismo los incentivos de cualquier índole que induzcan a privilegiar su uso, prescripción, dispensación, venta o su administración.".

El señor WALKER, don Patricio ( Presidente ).-

Tiene la palabra primero la Senadora señora Van Rysselberghe; luego intervendrá el Senador señor Girardi.

La señora VAN RYSSELBERGHE.-

Señor Presidente , yo he planteado aquí, en esta Sala, que en Chile existe un problema: el alto costo de bolsillo en términos de los remedios vendidos en las farmacias.

Sin embargo, me parece que la ley en proyecto no es la instancia adecuada para solucionar ese problema, más aún cuando se presentó, y con la venia del Gobierno, una iniciativa para modificar la ley de medicamentos.

¿Qué se hace en este proyecto, de acuerdo con la presentación que viene del Ejecutivo ? Se modifica el Código Sanitario para decir que ya no solo se prohíbe la donación de productos farmacéuticos realizada con fines publicitarios, sino también los incentivos económicos a los dependientes, a los químicos farmacéuticos, a cualquier persona que estimule la venta. Y leo textualmente: "asimismo los incentivos de cualquier índole que induzcan a privilegiar el uso, prescripción, dispensación, venta o administración de uno o más productos a cualquier persona.".

Ahí es donde se genera el problema: "a cualquier persona" incluye a los pacientes que van a comprar a las farmacias.

Señor Presidente , hoy existe una realidad.

Si un suscriptor de un diario compra en una farmacia, le hacen un descuento por tal concepto; o sea, esa persona logra un beneficio económico.

Si alguien tiene un seguro de salud, le realizan un descuento.

Si una farmacia compite con la del lado, ofrece dos productos al precio de uno.

De acuerdo a la modificación propuesta, todo eso se modifica respecto a la totalidad de los medicamentos.

Yo no estoy diciendo que aquello no debe hacerse. Pero me parece que debe discutirse más profundamente.

El texto vigente consigna una restricción dirigida a controlar la "canela", incentivo perverso para de alguna manera beneficiar a los laboratorios, en perjuicio de los pacientes que van a comprar a las farmacias.

Nosotros consideramos que esta iniciativa debe restringir y ser dura a ese respecto.

Por eso presentamos la indicación solo con relación a los medicamentos de la ley en proyecto.

Y lo de todos los otros medicamentos veámoslo en la modificación -está en curso- de la ley de medicamentos.

Quizá lo que se plantea es razonable. Pero, considerando la gravedad y la envergadura del problema y lo que el gasto en farmacia significa para los chilenos, estimo que merece una discusión en la que podamos participar todos los Senadores y no solo uno de la bancada de enfrente y uno de este lado.

No pedimos eliminar la totalidad de la disposición, sino solo restringirla a los medicamentos que tienen que ver con la iniciativa. Y estamos absolutamente abiertos a conversar en cuanto al resto, pero en su integridad, en toda su magnitud, con los pormenores y las visiones existentes, escuchando a quienes sea preciso y con la transparencia que se requiere para que al final efectivamente sean beneficiados los pacientes y los compradores de los productos.

Nuestra propuesta apunta a modificar el artículo -por eso hemos renovado la indicación- a fin de que la limitación no sea general, sino aplicable solo a los fármacos, y, de esta manera, no se perjudique al cliente al restringirse la posibilidad de acceder a mejores precios y a los incentivos que genera la competencia en las farmacias.

No comprendo muy bien por qué el punto se incluye en el proyecto. A mi juicio, corresponde a una modificación de la ley de medicamentos. Pero, como está aquí, cabe circunscribirlo a aquellos que son propios de la presente normativa. Y conversemos en serio -repito- sobre una enmienda de dicho cuerpo legal.

He dicho.

El señor WALKER, don Patricio ( Presidente ).-

Puede intervenir el Honorable señor Girardi.

El señor GIRARDI.-

Señor Presidente, diría que la norma es fundamental.

Si Sus Señorías recuerdan, a propósito de nuestra denuncia de la colusión de las farmacias, se aplicaba un sistema que permitía aumentar hasta en mil por ciento los precios de los medicamentos. ¿En qué consistía? En entregarle al vendedor un incentivo económico para estafar al cliente. Con una lista de precios en el computador, recibía cinco pesos en la venta del ibuprofeno genérico, por ejemplo, y quinientos si era la caja del producto de marca. Eso permitió defraudar al público. ¿Cómo se hacía el negocio entre el laboratorio y la farmacia? Se operaba a través de los dependientes, de la "canela".

Ello fue lo que denunciamos en la Fiscalía Nacional Económica y en el Ministerio Público, por lo cual hay 15 personas formalizadas.

El procedimiento es totalmente inaceptable. Es justamente lo que se tiene que prohibir. No es posible aceptar que en el punto de venta se reemplace el fármaco bajo el pretexto de un incentivo económico.

Quiero aclarar que el artículo 100 del Código Sanitario no se refiere al comprador. Si Sus Señorías lo leen, expresa que "Quedan prohibidos la donación de productos farmacéuticos realizada con fines publicitarios y los incentivos económicos de cualquier índole, que induzcan a privilegiar el uso de determinado producto a los profesionales habilitados para prescribir" -es decir, a los médicos- "y dispensar medicamentos o a los dependientes de los establecimientos de expendio y a cualquier otra persona que intervenga en la venta", etcétera.

¿En qué parte el paciente interviene en la venta?

¡La persona es abusada y estafada en el punto de venta! Y la forma en que las cadenas de farmacias engañan es por la vía de la "canela", por la del incentivo.

¡Si algo tiene que transparentarse, entonces, es justamente eso!

Actualmente, esos establecimientos son las únicas instituciones privadas carentes de una lista de precios. Ello, a pesar de que en la nueva ley dispusimos lo contrario. Usan esa oscuridad, esa opacidad, justamente para que el dependiente pueda seguir vendiendo los medicamentos más caros.

La paradoja es que están eliminando los genéricos. No están cumpliendo con la bioequivalencia. Ese es el caso del ibuprofeno, por ejemplo. ¡Ah! Pero, casualmente, el problema no se presenta con el producto propio, que es el mismo, pero disfrazado con un nombre, y vale tres mil o tres mil quinientos pesos, frente a los cuatrocientos del genérico.

¿Cómo se origina el negocio? Al cliente le informan que no hay ibuprofeno genérico o, lisa y llanamente, le venden el de marca, que cuesta cinco, seis, siete veces más caro.

Eso es lo que tenemos que erradicar. Y entiendo que es el motivo por el cual el Ejecutivo puso acá la norma.

Si se va a entrar en medicamentos de alto costo, es evidente que tenemos que garantizar que las farmacias no sigan abusando. Las que están aplicando el procedimiento no son las pequeñas, sino las grandes.

Además, queremos restringir la publicidad indebida. Muchas veces, los facultativos reciben a visitadores médicos, y hay una suerte de integración entre este momento y los medicamentos que se prescriben, con frecuencia asociados a viajes u otros incentivos. Por eso, la ley es muy explícita en orden a que el profesional no entregue una receta vinculada a un determinado laboratorio.

Y en la reforma establecimos la obligatoriedad de señalar tanto el nombre de fantasía como el compuesto químico, o sea, la denominación internacional del fármaco. Así, no solo se debe poner "Amoval", que es la marca de fantasía, sino también "amoxicilina", con el objeto de que se pueda decidir y eventualmente cambiar por un producto más barato.

En consecuencia, me parece que el número 1) es fundamental y que no aprobarlo implica mantener la opacidad, e incluso, permitir o legalizar la "canela", caso en el cual el dependiente cuenta con un incentivo para mejorar su remuneración literalmente estafando al paciente al entregarle un medicamento más caro y no el más barato. Ello, evidentemente, no podemos aceptarlo.

A eso se refiere el texto.

El señor WALKER, don Patricio ( Presidente ).-

Le corresponde intervenir al señor Ministro subrogante , quien consulta si puede hacer uso de la palabra su asesora. Se requiere unanimidad.

No hay acuerdo.

El señor LARRAÍN.-

¡Claro que lo hay!

El señor WALKER, don Patricio ( Presidente ).-

Pregunto nuevamente si puede intervenir la asesora del señor Ministro .

Dos señores Senadores se oponen.

En votación la indicación renovada.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

No se requiere un quórum especial.

El señor LETELIER.-

Quiero fundamentar mi pronunciamiento, señor Presidente .

El señor WALKER, don Patricio ( Presidente ).-

No puedo impedirlo, Su Señoría. Pero si se adopta un acuerdo, es preciso decirlo antes. Fue clarísimo que usaría de la palabra un Senador de cada sector. Y es lo que ha ocurrido.

La Presidenta de la República ha pedido despachar hoy día el proyecto. Todos estamos comprometidos a hacerlo. Entonces, solicito que, de buena fe, voluntariamente, sigamos el procedimiento acordado.

En votación la indicación renovada.

--(Durante la votación).

El señor WALKER, don Patricio ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Letelier.

El señor LETELIER.-

Señor Presidente , me parece, conforme a las leyes de la transparencia y del lobby, que si se observa una situación de presión evidente es bueno, por el bien de la transparencia y de debates claros, decir las cosas cuando corresponde. Y mis Honorables colegas me van a perdonar, pero este es el momento de hacerlo.

Ha habido un esfuerzo particular sobre el punto de parte de las farmacias, a través de sindicatos y de diferentes actores. Y han presentado, dependiendo de aquellos a quienes han tratado de buscar como objeto de su interlocución, distintas versiones: la de que es preciso defender la estructura de remuneraciones de los trabajadores, para los que reciben un ingreso variable, o la referente a los que están en la aproximación de la libertad de elegir.

Juzgo que esos establecimientos, en sus líneas argumentales -quisiera señalarlo con mucha transparencia-, han levantado tesis y posiciones que nada tienen que ver con el interés de los pacientes ni con los trabajadores. Porque se ha usado el argumento de que a estos van a bajarles los sueldos si se aprueba la norma.

Cuando el Estado es el que compra los medicamentos, los genéricos; cuando no puede ser "capturado" -porque aquí hay una captura por parte de actores privados, sobre la base de un modelo donde hay demasiado mercado todavía-, es fundamental aprobar o mantener la norma más amplia, no una restringida solo a los medicamentos vinculados con el proyecto. Aquí media un interés corporativo, no de los pacientes, sino de la industria, para seguir promoviéndose y aplicando su mecanismo de comercialización, que daña el interés público.

Por estas razones, voy a votar en contra.

Conforme a la Ley del lobby, las empresas pueden contar con lobistas, quienes se pueden inscribir y venir a vernos reconociendo su calidad. Y no hay ningún problema. Queremos transparencia. Por eso aprobamos esa legislación.

Creo que esas entidades, que defienden sus intereses, tienen que aprender a usar la institucionalidad para exponerlos correctamente.

He dicho.

El señor WALKER, don Patricio ( Presidente ).-

Le ofrezco la palabra al señor Ministro .

El señor CHAHUÁN.-

¡No!

El señor PIZARRO.- ¡Pero cómo!

El señor LAGOS.-

¡No!

El señor LARRAÍN.-

¿No iba a hablar solo uno de cada lado?

El señor COLOMA.-

¡Claro! ¡Menos de acá!

El señor WALKER, don Patricio ( Presidente ).-

No tengo ningún problema en que la discusión prosiga.

Propuse al principio que hablara un Senador de cada bloque. Ese fue el acuerdo.

El señor COLOMA.-

No se cumplió.

El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-

Reglamentariamente, no puedo impedir que se funde el voto.

Tiene la palabra el Senador señor Chahuán.

El señor CHAHUÁN.-

Señor Presidente , Honorable Sala, esto es lo que desprestigia a la política. Finalmente, cuando se mantiene una posición distinta de la bancada de enfrente, se afirma que nuestra argumentación carece de fundamento.

Tan cierto es lo que expresamos que los Senadores señor Lagos, señora Goic y otros presentaron una indicación para agregar un inciso final al artículo 100. ¡Se está afectando a los consumidores! Daré lectura a la proposición del sector que representa al Honorable señor Letelier :

"Con todo, esta prohibición no impide la aplicación de beneficios otorgados al consumidor final a través de convenios, prestaciones de bienestar, acuerdos colectivos u otros similares que impliquen rebajas o descuentos en los precios en forma genérica y, en ningún caso, para el incentivo de productos específicos o grupales.".

Con la redacción actual, se impedirán los descuentos a los consumidores.

El señor ROSSI .-

¡Nada que ver!

El señor CHAHUÁN.-

¡Eso es lo que se ha señalado!

Por lo tanto, pido evitar el desprestigio. Porque lo que hace el señor Senador de enfrente es desprestigiar a la política y al Congreso Nacional.

Se pueden sostener opiniones diferentes, legítimas, pero no resulta aceptable abusar del uso de la palabra.

Repito que la norma va a afectar a los consumidores.

Ello se podría haber aclarado. Le pedimos al Ministerio que lo hiciera durante la discusión legislativa.

¡Es una disposición pasada de contrabando! ¡Este es un punto que no dice relación con el Fondo Único de Medicamentos!

En consecuencia, pido más voluntad de legislar en favor de los consumidores.

He dicho.

El señor MONTES.-

¡Esa indicación no incluye a ninguno de nuestra bancada!

El señor LETELIER .-

¡Especifique, Su Señoría!

El señor WALKER, don Patricio ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Harboe.

El señor HARBOE.-

Señor Presidente , más allá de la votación, entiendo que hay un error de texto. He escuchado la intervención del Senador señor Girardi , que comparto...

El señor MONTES.-

En este caso...

El señor HARBOE.-

... en este caso, en el sentido de evitar la llamada "canela" o los incentivos para quienes participen en la venta. La verdad es que la disposición que quedó y que se nos somete -no me refiero a la indicación, sino a la aprobada por la Comisión- adolece de una omisión: prohíbe todo tipo de incentivos "a cualquier persona". Al emplearse esta expresión y no limitarla a quien participa en la venta, se presenta el problema de que se impediría hacerle un descuento al consumidor.

Probablemente, ello se puede salvar por la vía de agregar ahí mismo las palabras "que participe en la venta". Con eso, se evitaría la afectación a los consumidores.

Nada más.

El señor CHAHUÁN.-

¡Eso es!

El señor WALKER, don Patricio ( Presidente ).-

¿Habría acuerdo unánime para proceder en esa forma?

La señora ALLENDE.-

Sí.

El señor WALKER, don Patricio ( Presidente ).-

¿La Honorable señora Van Rysselberghe retiraría la indicación en ese entendido?

La señora VAN RYSSELBERGHE.-

Estoy de acuerdo, señor Presidente , pero tiene que haber un reconocimiento de que nuestro planteamiento ha sido el correcto y de que la aseveración de que hemos sido víctimas del lobby no pasa de ser la descalificación más injusta del mundo.

Formulamos nuestra proposición con la mayor buena fe, tratando de resguardar algunos beneficios de los consumidores, de los pacientes que compran en las farmacias y que, de acuerdo con la disposición actual, se ven perjudicados. Y si resultaba rechazada, íbamos a aprobar la presentada por los Senadores de la Nueva Mayoría, ya que la idea es contemplar un resguardo.

No me parece justo que detrás de cada indicación que presentemos surja una especie de desconfianza en el sentido de que, por proponer algo distinto, media alguna intención oscura o alguna motivación oculta. Es una descalificación que no merecemos y que de alguna manera se debe evitar para prevenir este tipo de actitudes.

Muchas gracias.

El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-

Naturalmente, los Senadores no pueden atribuir intenciones a sus pares, lo que constituye una conducta antiparlamentaria.

En el entendido a que hice referencia, ¿existiría el acuerdo que señalé?

El señor LETELIER.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor WALKER, don Patricio ( Presidente ).-

No le daré la palabra de nuevo, Su Señoría.

Puede intervenir el señor Ministro .

El señor BURROWS ( Ministro de Salud subrogante ).-

Señor Presidente , deseo llamar la atención sobre la última parte del inciso quinto que se incorporaría en el artículo 100 del Código Sanitario, en cuanto a que se entenderá por incentivo el efectuado "por quienes tengan algún interés en que se privilegie el uso de uno o más productos o dispositivos.".

Ello no ocurre exclusivamente en virtud de una venta directa. Por lo tanto, esa redacción puede dejar excluidos algunos métodos de marketing o de donación en que sí existe interés en ventas posteriores.

El señor WALKER, don Patricio ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Allamand.

El señor ALLAMAND .-

Señor Presidente , hace un par de sesiones le solicité, muy respetuosamente, que viéramos la manera de que todos pudiésemos cuidar los fueros de la Corporación, y me da la impresión de que lo esencial es entender entre todos lo que se está votando.

Tomé la precaución de solicitarle a la asesora del señor Ministro una explicación acerca del inciso cuarto del artículo 100, que es la norma vigente. La disposición expresa que "Quedan prohibidos la donación de productos farmacéuticos realizada con fines publicitarios y los incentivos económicos de cualquier índole".

Aquí se observa un problema de técnica legislativa, porque se hace referencia a la donación y después a incentivos.

Y después viene una triple identificación de los sujetos pasivos de la obligación, que son los profesionales habilitados para prescribir y dispensar medicamentos -los médicos, en general-, los dependientes de los establecimientos de expendio y cualquier otra persona.

Entonces, pregunté por qué se cambió esa triple definición por la expresión "a cualquier persona". Y ella me respondió algo que ni siquiera ha estado en el debate: que la razón del cambio no tenía nada que ver con la "canela" -que todos rechazamos-, sino que su objeto -fíjese, señor Presidente - era impedir que agrupaciones de personas o de familiares de personas aquejadas por determinada enfermedad generaran, por su cuenta, condiciones de donativos que las beneficiaran.

Por consiguiente, la razón del cambio no tiene nada que ver con lo que estamos discutiendo acá.

Y, más allá de las imprecaciones o de la suposición de intenciones, el texto, tal como está redactado hoy, tiene el siguiente sentido. Habla -estoy leyendo la segunda columna- de "privilegiar el uso, prescripción, dispensación, venta". Me parece que podría darse el caso de que todo el personal de una farmacia se encontrara en determinada situación, sin recibir "canela". Pero, independientemente de que el Senador Girardi considere que todos los farmacéuticos son unos sinvergüenzas, la idea es impedir que quien se halla detrás del mesón induzca o haga trampas para que un consumidor se quede con cierto producto.

Sin embargo, tal como el texto se encuentra redactado, vedaría la posibilidad, por ejemplo, de que una farmacia les ofreciera a sus dependientes un incentivo por -voy a decir una cosa cualquiera- preocuparse, durante los meses previos al invierno, de que los consumidores adquirieran todos los productos relacionados con la prevención de la gripe.

Entonces, aquí estamos legislando de la peor manera. Nadie sabe exactamente cuál será el efecto que tendrá la modificación. No sabemos si influirá o no en las condiciones laborales de una industria que con razón ha sido cuestionada. Siempre he señalado que la colusión de las farmacias es de los actos más indignantes y que más han desprestigiado el sistema de economía libre en nuestro país.

Por lo tanto, señor Presidente, tenemos que resolver.

Si quieren, seguimos legislando a ciegas. Si quieren, seguimos legislando porque hay que despachar este proyecto antes del 21 de mayo, sin que las verdaderas razones de las normas se alcancen a explicar. Porque, cuando la Sala ha pedido que la señora Asesora explique, un colega se ha opuesto.

Entonces, aquí se está votando sin saber lo que se vota; sin saber qué efectos se generan; sin saber qué consecuencias laborales se producen, ¡porque hay que cumplir con el 21 de mayo! ¡Y ni siquiera nos escuchamos!

Por lo tanto, señor Presidente, se lo digo francamente: yo no voy a votar esta norma, porque carecemos de una mínima información.

Si los demás quieren perseverar en esta forma de legislar, háganlo. Yo no me sumo.

Esto es absurdo. ¡Absurdo!

Esta es una forma de legislar que no corresponde, señor Presidente . Y si usted, que es quien encabeza esta Corporación, no se lo representa a la autoridad, ¿quién lo va a hacer?

Así que yo por lo menos me voy a abstener de continuar participando en la discusión de este proyecto por las razones que he señalado.

El señor WALKER, don Patricio ( Presidente ).-

Yo solo quiero pedir, justamente a raíz de lo que ha dicho el Senador Allamand, la unanimidad de la Sala para, en un tema serio, que requiere una explicación del Ejecutivo, darle la palabra a la señora Asesora del Ministro .

¿Habría acuerdo?

Acordado.

Tiene la palabra la señora Martones.

La señora MARTONES ( Asesora Legislativa del Subsecretario de Salud Pública ).-

Quiero indicar, señor Presidente , por su intermedio, cuál es la diferencia exacta entre el texto anterior, esto es, el vigente en el Código Sanitario, y lo que nosotros estamos incorporando.

En cuanto a los sujetos con prohibición de incentivos, lo que se hizo fue un cambio de redacción. Los sujetos que aparecen nombrados en el inciso cuarto -los médicos, el personal de farmacia- pasan al siguiente, donde se describe qué se entiende por incentivo. Y lo único que se agrega es que esos incentivos, además de esas personas, pueden ser efectuados "por quienes tengan algún interés en que se privilegie uno o más productos o dispositivos".

La segunda diferencia entre el texto anterior y el actual, en el contexto de los 170 millones de dólares que vamos a incorporar para la adquisición de medicamentos de alto costo, son "algunos elementos de uso médico".

Y la tercera modificación consiste en que el incentivo induzca a privilegiar uno o más productos sanitarios, entendiendo que los "paquetes" (aquellos en que, por ejemplo, se compra omeprazol, más ibuprofeno) también generan incentivo.

Por lo tanto, hasta aquí, no hay ninguna otra modificación.

Conforme a la normativa vigente, estaba prohibida la donación de productos farmacéuticos, y además los descuentos del tipo "dos por uno".

En fin, ese fue el texto que se aprobó.

Entendiendo, en todo caso, que existen ciertos contextos, como el de las fundaciones o agrupaciones que compran agregadamente medicamentos afuera a precios más baratos, se incorpora un nuevo inciso, que regulará ahora, precisamente, esas donaciones y esos descuentos, de manera que estos sean permanentes y no se genere un incentivo para privilegiar, por un tiempo corto, el uso de determinado producto.

Quiero recordar que los tratamientos de alto costo generalmente incluyen productos biológicos. Por eso, no es baladí si se incentiva el uso, por ejemplo, de un producto innovador o de uno biosimilar, que es bastante más barato. Los cambios de tratamiento entre un innovador y un biosimilar no se suceden de un día para otro. Por lo tanto, cuando uno elige un tratamiento con uno o con otro, esa elección permanece en el tiempo.

En consecuencia, consideramos importante, dado el esfuerzo estatal de más de 170 millones de dólares en este tipo de medicamentos, cerrar las puertas a los incentivos irregulares, en concordancia, por lo demás, con el texto aprobado por el Honorable Senado, que establece la misma prohibición durante su articulado.

El señor WALKER, don Patricio ( Presidente ).-

Gracias, señora Asesora.

Hay cuatro oradores inscritos: los Senadores Prokurica, Tuma, Navarro y García, a quienes les quiero preguntar si, después de la explicación de la señora Martones, es posible que no hagan uso de la palabra para poder proceder a cerrar la votación.

Perfecto. Muchas gracias.

Señor Secretario .

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

¿Se incluiría la frase propuesta?

El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-

Consulto a la Sala si hay acuerdo para incluir la frase sugerida por el Senador Harboe.

No hay acuerdo.

Entonces, se dará a conocer el resultado de la votación.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

Resultado de la votación

El señor WALKER, don Patricio ( Presidente ).-

Un momento, señor Secretario .

Voy a preguntar por última vez, porque esto no se puede hacer sin unanimidad.

¿Habría acuerdo para incorporar la frase propuesta por el Senador Harboe?

La señora MUÑOZ.-

Sí.

El señor MONTES.-

Sí.

El señor WALKER, don Patricio ( Presidente ).-

Por lo tanto, se dejaría sin efecto la votación y el artículo se aprobaría con dicha frase.

¿Habría acuerdo para ello?

Acordado.

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

Respecto del mismo artículo 100, contenido en el artículo 34 del proyecto, hay una indicación, de los Senadores señor Tuma , señora Goic y señores Lagos y Girardi , para agregar el siguiente inciso final:

"Con todo, esta prohibición no impide la aplicación de beneficios otorgados al consumidor final a través de convenios, prestaciones de bienestar, acuerdos colectivos u otros similares que impliquen rebajas o descuentos en los precios en forma genérica y que en ningún caso implique el incentivo conforme al presente artículo.".

El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-

¿Les parece que, de buena fe, adoptemos el acuerdo de que solo hable el Senador Tuma, por un lado, y el Senador García, por el otro?

Tiene la palabra el Senador señor Tuma.

El señor TUMA.-

Señor Presidente , solamente quiero señalar que este articulado está bien logrado desde el punto de vista de regular e impedir que el vendedor o el proveedor de medicamentos pueda distorsionar el mercado, o la voluntad, o la necesidad, o el medicamento apropiado para un tratamiento. Que no sea que, porque va a ganar más o va a tener un incentivo económico, convenza al comprador de cambiar el medicamento.

Sin embargo, del modo en que se encuentra redactado el texto, podría entenderse -y por eso hemos presentado nuestra indicación- que no se permite que los laboratorios o los puntos de venta otorguen un descuento determinado a través de convenios colectivos, cajas de compensación, agrupaciones de trabajadores o seguros, en virtud de un acuerdo para efectuar tal descuento.

Por lo tanto, lo que hace la indicación es señalar expresamente que no se puede entender que el articulado, tal como está redactado, impide los descuentos a través de agrupaciones o en virtud de convenios.

El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor García.

El señor GARCÍA .-

Señor Presidente , les quiero pedir a los autores de la indicación que la dejen hasta la expresión "genérica", porque lo que sigue, realmente, no se entiende. Quedaría algo sumamente enredado. A mi juicio, basta con señalar: "Con todo, esta prohibición no impide la aplicación de beneficios otorgados al consumidor final a través de convenios, prestaciones de bienestar, acuerdos colectivos u otros similares que impliquen rebajas o descuentos en los precios en forma genérica".

Creo que la mayoría estaría de acuerdo en aprobar la indicación en esos términos.

Dicho lo anterior, también quiero manifestar, con idéntica fuerza, que la misma idea que contiene esta propuesta, cuando fue expresada por la Senadora Van Rysselberghe, se estimó que estaba motivada por el lobby. Ahora, sin embargo, recogida en una indicación presentada por parlamentarios de Gobierno, se considera prudente, sabia.

Actitudes de este tipo, entre nosotros, no ayudan en nada a la consecución de un buen proceso legislativo. Y yo protesto por ello, señor Presidente.

El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Navarro.

El señor NAVARRO.-

Señor Presidente , vale la pena aclarar que el artículo 100, que en uno de sus incisos establece qué se entiende por incentivo, introduce la frase que nos ha aclarado la Asesora del señor Ministro ("por quienes tengan algún interés en que se privilegie el uso de uno o más productos o dispositivos"), y a continuación agrega, en negrita, lo que sigue: "Para los efectos del presente inciso, regirá lo dispuesto por el artículo transitorio de la ley N° 20.724".

¿Por qué es importante esto? Porque no queremos que quede ninguna duda de que esta norma puede afectar las remuneraciones de los trabajadores.

¿Qué dice el artículo transitorio de la ley N° 20.724?

Lo siguiente:

"Los empleadores que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley hubieren pactado el pago de incentivos económicos en los términos del artículo 100 del Código Sanitario, deberán, dentro del plazo de seis meses desde la entrada en vigencia de la presente ley, ajustar sus contratos de trabajo a la normativa vigente, sean éstos individuales o producto de negociaciones colectivas.

"Dicho ajuste consistirá en que los porcentajes totales de los incentivos económicos señalados en el inciso anterior, deberán pagarse con cargo a otros emolumentos variables, lo que deberá reflejarse en las respectivas liquidaciones de remuneraciones.

"Este ajuste no podrá significar una disminución en el monto o porcentaje total de las comisiones u otros emolumentos variables que conformen la remuneración del trabajador, calculado sobre la base del promedio anual entre enero y diciembre del año 2011 o igual término del año 2012, debiendo aplicarse de entre ellos, el que presente una remuneración promedio más alta".

Esta norma se halla incorporada en el inciso quinto del artículo 100. Aparece en negrita en la página 92 del comparado. Y establece que ninguna modificación afectará los contratos colectivos de los trabajadores ni su nivel de remuneraciones.

Ello deja en evidencia que la norma no tendrá ningún efecto sobre los trabajadores, cuyos ingresos se encuentran salvaguardados. O sea, se elimina el incentivo perverso, que era parte de su remuneración, pero se incorpora de una manera distinta en la ley que aprobamos y a la cual se hace referencia en el artículo que estamos analizando.

Lo digo para despejar toda duda acerca de que la aprobación de algunos de sus incisos puede afectar las remuneraciones de los dependientes que trabajan en los puntos de venta.

Es muy importante aclarar esto, señor Presidente , para que no quede la sensación de que, por proteger el legítimo interés de los consumidores, de los usuarios de medicamentos, se está afectando las remuneraciones de los trabajadores.

Discutimos el punto latamente en su oportunidad y finalmente votamos a favor de la ley, cuya referencia significa -para dejárselo muy claro a los empleadores- la vigencia permanente del artículo transitorio que, nacido con este carácter, se transforma en permanente con su incorporación en el inciso quinto.

He dicho.

El señor WALKER, don Patricio ( Presidente ).-

¿Quiere hacer uso de la palabra, señor Ministro ?

Está inscrito.

¿O prefiere que hable su Asesora?

El señor BURROWS ( Ministro de Salud subrogante ).-

Si usted lo permite, señor Presidente .

El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-

En ese caso, tengo que pedir la unanimidad de la Sala.

¿Habría acuerdo para que pueda intervenir la Asesora del señor Ministro?

La señora PÉREZ ( doña Lily).-

Sí.

El señor WALKER, don Patricio ( Presidente ).-

Acordado.

Tiene la palabra la señora Martones, Asesora del señor Ministro.

La señora MARTONES ( Asesora Legislativa del Subsecretario de Salud Pública ).-

Señor Presidente , respecto a la indicación presentada por algunos señores Senadores, quiero señalar que, considerando el lugar donde se ha insertado, no se entiende a qué se refiere con el término "prohibición". Por eso, no parece recomendable agregarlo al final del artículo.

Lo que estábamos conversando es que, para que tuviera un sentido y alcance adecuados, debería incorporarse como inciso séptimo, nuevo, o sea, a continuación de las restricciones respecto a gratuidad y donación, y debería decir: "Con todo, estas restricciones no impiden la aplicación de los beneficios". Porque ahí no hay una prohibición sino más bien una restricción. Luego seguiría tal como está, incluyendo la frase relativa a que en ningún caso implique un incentivo conforme a lo prohibido por la disposición.

El señor ZALDÍVAR (don Andrés).-

¡Nuevamente estamos haciendo trabajo de Comisión en la Sala!

El señor WALKER, don Patricio ( Presidente ).-

Nosotros no tenemos facultad para determinar las urgencias, señor Senador. Estas las establece el Ejecutivo , y el proyecto en debate viene con "discusión inmediata". Pero, efectivamente, como usted bien lo señala, esto ya es trabajo de Comisión. Y es lo que pasa cuando se fija ese tipo de urgencias para sacar los proyectos.

Volviendo al tema, se han hecho dos sugerencias, pero necesito la unanimidad de la Sala para votar la indicación en los siguientes términos.

Primero, el Senador García pide dejar su redacción hasta la palabra "genérica".

¿Habría unanimidad para aceptar esa sugerencia?

No la hay.

Y segundo, la Asesora del señor Ministro propone cambiar la palabra "prohibición" por "restricción" y que el texto de la indicación sea incorporado como un inciso séptimo, nuevo.

¿Habría acuerdo para ello?

El señor WALKER (don Ignacio) .-

Sí.

El señor WALKER, don Patricio ( Presidente ).-

Muy bien.

Entonces, la indicación será votada en esa forma.

El señor MOREIRA .-

¿Cómo quedaría?

El señor WALKER, don Patricio ( Presidente ).-

El señor Secretario le va a dar lectura.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

La indicación quedaría como inciso séptimo, nuevo¿

El señor CHAHUÁN .-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor WALKER, don Patricio ( Presidente ).-

Disculpe, señor Secretario .

Senador Chahuán, ¿desea intervenir de inmediato o es posible que primero se lea la indicación?

El señor CHAHUÁN .-

No, señor Presidente . Lo que pasa es que pido dividir la votación, para que primero se vote la indicación hasta la frase "en forma genérica", y luego el resto.

El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-

Muy bien, pero eso podría haberlo pedido después de que se le diera lectura, estimado Senador.

Nuevamente, tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

La indicación diría lo siguiente: "Con todo, esta restricción no impide la aplicación de beneficios otorgados al consumidor final a través de convenios, prestaciones de bienestar, acuerdos colectivos u otros similares que impliquen rebajas o descuentos en los precios en forma genérica".

Y luego habría que votar, aparte, la frase "y que en ningún caso implique incentivos conforme al presente artículo".

El señor WALKER, don Patricio ( Presidente ).-

Y se propone que quede como inciso séptimo, nuevo.

Tengo varios inscritos.

No sé si habría acuerdo para pasar directamente a la votación, en la forma indicada por el señor Secretario . O sea, sin discusión.

¿Habría acuerdo?

El señor WALKER (don Ignacio) .-

Sí.

El señor LAGOS.-

Está bien.

El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-

Entonces, en votación la primera parte de la indicación.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

El texto que se vota llega hasta la frase "en forma genérica", cambiando la palabra "prohibición" por "restricción", y se incluiría como un inciso séptimo, nuevo.

El señor WALKER, don Patricio ( Presidente ).-

Si le parece a la Sala, se aprobará por unanimidad.

--Se aprueba por unanimidad el texto de la indicación, como inciso séptimo, nuevo, del artículo 100, hasta la frase "en forma genérica", cambiando la palabra "prohibición" por "restricción".

El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-

Vamos a la segunda parte.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

En votación separada se pide agregar, al final de este inciso séptimo, nuevo, la frase "y que en ningún caso implique incentivos conforme al presente artículo".

El señor WALKER, don Patricio ( Presidente ).-

Los que votan que sí son partidarios de agregar esta frase, y los que votan que no, son partidarios de dejar la norma hasta la expresión "en forma genérica".

En votación.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

Se reitera que quienes estén de acuerdo en agregar la frase final deben votar que sí, y quienes estén en desacuerdo, votan que no.

¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor WALKER, don Patricio ( Presidente ).-

Terminada la votación.

--Se aprueba la frase final propuesta para el inciso séptimo, nuevo, del artículo 100 del Código Sanitario (17 votos a favor y 14 en contra).

Votaron por la afirmativa las señoras Allende, Goic y Muñoz y los señores Araya, Girardi, Guillier, Harboe, Lagos, Letelier, Navarro, Pizarro, Quintana, Quinteros, Rossi, Tuma, Ignacio Walker y Patricio Walker.

Votaron por la negativa las señoras Lily Pérez, Van Rysselberghe y Von Baer y los señores Allamand, Chahuán, Coloma, García, García-Huidobro, Horvath, Hernán Larraín, Moreira, Ossandón, Pérez Varela y Prokurica.

El señor WALKER (don Ignacio).-

¿Cuántas indicaciones faltan, señor Presidente?

El señor WALKER, don Patricio ( Presidente ).-

Nos quedan tres votaciones. ¡La paciencia todo lo alcanza¿!

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).- Señores Senadores, les agradeceré dirigirse a la página 98

El señor ALLAMAND.-

¿Y qué pasa con la página 92?

El señor WALKER, don Patricio ( Presidente ).-

Senador señor Allamand, ¿cuál es su duda?

El señor ALLAMAND.-

Señor Presidente , quiero agradecer su acuciosidad al Senador Navarro , quien explicó muy bien el texto que estaba en negrita, porque hasta donde yo entendí representa un cambio -no sé si bueno o malo- generalizado en el sistema de remuneraciones de las farmacias, que van a tener que ajustarse.

El señor NAVARRO .-

Así es.

El señor ALLAMAND.-

Entonces, quiero saber de dónde surgió la indicación 156 a.-, si es o no es del Ejecutivo. Porque, si no lo fuera, tengo la impresión de que sería inadmisible, ya que implica cambiar las condiciones laborales de una industria completa.

Vuelvo a decir: no sé si esto es bueno o malo, no sé si beneficia a los trabajadores o los perjudica. Pero hago presente que una modificación de esta envergadura, que implica un cambio completo en las formas contractuales, habría "pasado piola" si no la hubiera explicado el Senador Navarro .

El señor NAVARRO .-

Efectivamente.

El señor ALLAMAND.-

Señor Presidente , mi impresión es que usted debiera declarar inadmisible la indicación.

El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-

Eso se encuentra fuera del debate. Por eso, si le parece a la Sala, voy a dar la palabra solo a dos oradores para este efecto: los Senadores señora Van Rysselberghe y señor Navarro.

Tiene la palabra la Honorable señora Van Rysselberghe.

La señora VAN RYSSELBERGHE.-

Señor Presidente , lo mío es solo una aclaración.

Esta indicación fue presentada por los Senadores de la Nueva Mayoría al término del debate en la Comisión, y con el Senador Chahuán nos abstuvimos.

Por lo tanto, llega a la Sala sin unanimidad y sin patrocino del Ejecutivo , hasta donde tengo entendido.

El señor ALLAMAND .-

¡Es inadmisible!

El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

Señores Senadores, la situación es la siguiente.

El proyecto se discutió en general y en particular en la Comisión porque tenía "discusión inmediata". En tales casos, quedan aprobadas en particular todas las normas que no son objeto de indicaciones o de votación separada. Por eso no se pidió en su momento, respecto a este inciso, ninguna de esas dos cosas, sin perjuicio de que la unanimidad de la Sala podría adoptar otro acuerdo.

El señor ALLAMAND .-

¡No fue unánime!

La señora VAN RYSSELBERGHE .-

Exactamente.

El señor CHAHUÁN .-

Señor Presidente , no fue unánime.

El señor WALKER, don Patricio ( Presidente ).-

¿Habría unanimidad para abrir la discusión sobre este punto?

No la hay.

Tiene la palabra la Senadora señora Von Baer.

La señora VON BAER.-

Señor Presidente, entiendo que no se discute lo que fue aprobado por unanimidad en la Comisión, pero este no es el caso. Por lo tanto, se debe discutir.

Nosotros acabamos de votar el proyecto de ley que crea universidades estatales, y todas las normas que venían sin unanimidad se debatieron en la Sala. ¿Por qué? Porque lo que se da por aprobado es lo que viene unánime o sin modificación.

Por consiguiente, esta disposición, como fue objeto de dos abstenciones, tiene que discutirse en la Sala.

El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

La diferencia está en que cuando se discute el proyecto en general y en particular a la vez se aplica el artículo 126 del Reglamento, que dice lo siguiente:

"En la discusión general y particular a la vez" -este es el caso, por la urgencia de "discusión inmediata"- "no habrá lugar al segundo informe de la Comisión. Por la sola aprobación general del proyecto, se entenderán aprobados todos los artículos que no hayan sido objeto de indicaciones y el Presidente lo declarará así".

Acá se presentaron indicaciones y se pidieron votaciones separadas. Todo aquello que no cae en esa situación está aprobado.

El señor ALLAMAND .-

Pero aquí hubo una indicación¿

El señor LABBÉ (Secretario General).-

Eso fue en la Comisión, no en la Sala.

El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-

Tiene la palabra la Honorable señora Goic.

La señora GOIC.-

Señor Presidente , esta indicación la votamos ayer y quiero disentir de lo planteado por la Senadora que me antecedió, porque se aprobó por unanimidad.

El señor CHAHUÁN .-

¡No!

La señora GOIC.-

Recuerden que la votamos al final, cuando aprobamos todo, incluida la cláusula respecto del tema laboral, que además nos permitía zanjar¿

El señor CHAHUÁN .-

No fue unánime.

La señora GOIC.-

un planteamiento de los propios trabajadores, que tenía que ver con efectos adversos en sus remuneraciones. Y todos acordamos hacer la referencia a la Ley de Fármacos.

Estoy buscando si el acuerdo está mal planteado en el informe, pero me gustaría clarificar lo anterior, porque ayer en la última votación aprobamos esta indicación.

El señor CHAHUÁN.-

Presidente

El señor WALKER, don Patricio ( Presidente ).-

Senador señor Chahuán, sé que está pidiendo la palabra, pero espere, por favor. Tengo muchos Senadores inscritos 

El señor CHAHUÁN.-

Punto de Reglamento, señor Presidente.

El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-

Todos quieren hablar por cuestiones de Reglamento.

Hay diez inscritos para intervenir sobre este punto, pero le voy a dar la palabra a dos no más, partiendo por los Honorables señores Coloma o Chahuán, uno de los dos. Pónganse de acuerdo, por favor.

Tiene la palabra el Senador señor Coloma.

El señor COLOMA.-

Señor Presidente , si revisamos la página 92 del boletín comparado, veremos que la indicación 156 a.- aparece aprobada por 3 votos a favor y 2 abstenciones. Entonces, para darle continuidad reglamentaria, quiero recordar que el artículo 25 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional dice: "Corresponderá al Presidente de la Sala (¿) resolver la cuestión de admisibilidad o inadmisibilidad".

En consecuencia, planteo formalmente que esto se encuentra fuera de las ideas matrices del proyecto y, además, que es de iniciativa exclusiva del Ejecutivo, en circunstancias de que la indicación es de origen parlamentario.

Señor Presidente , quizá lo más fácil es que usted, en el ejercicio de sus facultades, se pronuncie respecto de la admisibilidad de esta indicación. Si es inadmisible, como parece ser, podemos resolver rápidamente el conflicto, a menos que usted crea que es admisible una indicación de esta naturaleza, que desde nuestra perspectiva violenta las ideas matrices y, además, no tiene el patrocinio del Ejecutivo.

Por tanto, en virtud de la norma que leí, solicito su declaración sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la indicación, señor Presidente .

El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Girardi.

El señor GIRARDI.-

Señor Presidente, no entiendo la razón del cuestionamiento, porque esto es de todo sentido.

Nosotros estamos en contra de la "canela" y todos concordamos acá en la necesidad de que no se sigan dando incentivos que permiten o motivan a los dependientes verdaderamente a estafar a los enfermos. Porque no estamos hablando aquí de un bien de consumo, sino de medicamentos. Y no nos referimos a consumidores, sino a enfermos. En todas partes del mundo esta relación es distinta de ir a comprar zapatos o cualquier cosa.

Cuando se elaboró el proyecto, en muchos contratos estaba incorporada la "canela" formalmente. Entonces, ¿qué hizo el artículo transitorio de la ley N° 20.724? Les dio un plazo a aquellas farmacias que tenían incorporadas las "canelas" en los contratos para que, pasados seis meses, las eliminaran.

Es decir, lo que se defiende acá en cierta manera es echar abajo el concepto de "canela". ¡Por supuesto! Porque el artículo transitorio establece un plazo para ello. Y lo dice así: "Los empleadores que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley hubieren pactado el pago de incentivos económicos en los términos del artículo 100 del Código Sanitario, deberán, dentro del plazo de seis meses desde la entrada en vigencia de la ley, ajustar sus contratos de trabajo a la normativa vigente".

Es decir, sin "canela". Eso es lo que nosotros queremos y lo que ustedes mismos, que han votado para su término, han señalado.

Por lo tanto, se busca homologar esta iniciativa con la ley N° 20.724, que modifica el Código Sanitario en materia de regulación de farmacias y medicamentos, promulgada en enero del año 2014.

El señor CHAHUÁN.-

Señor Presidente , pido la palabra para una cuestión de Reglamento.

El señor WALKER, don Patricio ( Presidente ).-

No, señor Senador.

Ya dijimos que para referirse a un tema reglamentario intervendría uno u otro señor Senador. Y pido que lo mantengamos.

En cuanto a lo planteado, debo decir, en primer lugar, que efectivamente cuando hay votación de mayoría y minoría se pueden revisar los artículos en la Sala, pero no cuando existe urgencia de "discusión inmediata".

El artículo 126 del Reglamento del Senado es clarísimo. Lo ha dicho el Secretario: no hay segundo informe cuando se discute en general y en particular por haber urgencia de "discusión inmediata". Por lo tanto, respaldo el juicio de la Secretaría, que es clarísimo.

Y en cuanto a la admisibilidad, la Comisión no la planteó. Y seguiré su criterio.

En consecuencia, iremos a la próxima votación.

El señor GARCÍA .-

Es nuestro derecho reclamar la constitucionalidad en cualquier etapa del trámite de un proyecto.

El señor WALKER, don Patricio ( Presidente ).-

Lo sé, señor Senador, pero repito que comparto el criterio de la Comisión en lo referido a no objetar la admisibilidad.

El señor CHAHUÁN .-

¡Quiero hacer reserva de constitucionalidad, señor Presidente!

El señor WALKER, don Patricio ( Presidente ).-

Está en todo su derecho, Su Señoría. Puede hacerlo.

Tiene la palabra el Honorable señor Chahuán.

El señor CHAHUÁN.-

Señor Presidente , tal como lo hicimos en la Comisión, vamos a hacer reserva de constitucionalidad respecto de esta norma.

Ello no solamente por ser, a nuestro juicio, completamente inadmisible y no corresponder a las ideas matrices de la iniciativa, sino porque esta vulnera las condiciones en que se pueden generar este tipo de descuentos, en especial a los consumidores, en lo relativo a la elección de determinado producto, y porque afecta la estructura de remuneraciones de los trabajadores.

El señor WALKER, don Patricio ( Presidente ).-

Señor Secretario , le pido una última intervención sobre el tema.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

Señor Presidente , la Comisión señala en su informe cuales preceptos son de seguridad social. Desde ya, el artículo en cuestión no está incluido en ellas. Si lo estuviera, daría lugar a que fuera de iniciativa del Ejecutivo.

En cuanto a las ideas matrices, la opinión de la Secretaría es que se está legislando sobre posibles prohibiciones y restricciones a la promoción de la venta, distribución, etcétera, de determinados medicamentos. Y acá se señala que ello no rige en la normativa que ya es ley, referida a los trabajadores de las farmacias.

De consiguiente, está dentro del contexto de lo que trata esta iniciativa.

El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-

Vamos, entonces, a la siguiente votación.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

Hay una indicación renovada, de los Senadores señores Ossandón , Chahuán y otros, para reemplazar el artículo 111 C, aprobado por la Cámara de Diputados, por el siguiente:

"Una vez terminado el ensayo clínico, el sujeto de ensayo tendrá derecho a acceder al medicamento, alimento o elemento de uso médico de que se trate conforme con el protocolo de investigación respectivo.

"Esta obligación afectará al titular del registro sanitario, aun cuando no haya sido el titular de la autorización provisional o haya adquirido con posterioridad el registro sanitario".

El señor WALKER, don Patricio ( Presidente ).-

En discusión.

Le ofrezco la palabra a uno de los autores de la indicación para defenderla.

Senador señor Chahuán.

El señor CHAHUÁN.-

Señor Presidente , al igual que lo expresaron las Sociedades Científicas y el Colegio Médico en la Comisión, la norma establecida en el proyecto podría generar algún obstáculo para que se desarrollara en nuestro país la investigación científica.

Nadie ha querido dejar sin protección adecuada a los enfermos. De hecho, junto con la Senadora Van Rysselberghe presentamos una indicación para asegurar que ellos pudieran tener todos y cada uno de los fármacos hasta el último de sus días.

Lo que se busca con esta norma es invertir el peso de la prueba en aquellas personas que realicen investigación científica, y los hace responsables de los eventuales daños, presumiendo que se deben al proceso de investigación.

Por lo mismo, nosotros pedimos, tal como lo solicitaron el Colegio Médico y las Sociedades Científicas, que este artículo sea votado en contra.

De manera adicional, para efectos de poder acceder a constituir el ISP como una agencia nivel IV, una de las peticiones de la OPS es que en Chile estén absolutamente reguladas las circunstancias de la investigación científica.

A nuestro juicio, la actual redacción va a significar un obstáculo para que se desarrolle esa investigación científica en nuestro país. Y va a perjudicar, finalmente, las acciones destinadas a generar condiciones para convertirnos en agencia nivel IV, lo cual constituye una larga aspiración de distintos Gobiernos: el primero y el segundo de la Presidenta Bachelet y el del Presidente Piñera .

Por tanto, pido, a fin de impedir lo anterior, que votemos a favor de esta indicación.

El señor WALKER, don Patricio ( Presidente ).-

¿Hay algún señor Senador que quiera hablar en contra?

Tiene la palabra el Honorable señor Rossi.

El señor ROSSI.-

Señor Presidente , lo que se busca aquí es regular un área en donde prácticamente ello no se hace hoy en Chile. Se trata de la regulación y la protección de los pacientes que se someten a investigaciones científicas relativas a un medicamento o a un elemento de uso médico.

Acá establecemos una regulación muy razonable, en la medida que se exige al laboratorio o a quien pretenda desarrollar una investigación con seres humanos en cuanto a un medicamento, que solicite una autorización especial al ISP para el uso provisorio del que se desea investigar, ya sea porque no cuente con registro sanitario o porque, contando con él, se le quiera dar un uso distinto del autorizado.

Ese es el punto central.

El ISP debe disponer de esa información. Ahora no existe, porque en muchos lugares, centros, incluso consultas, se hacen investigaciones respecto de algún tipo de medicamentos para estudios multicéntricos.

El objetivo de este artículo es proteger al paciente.

Además, se busca adecuar nuestra legislación a estándares modernos.

En muchos países, sobre todo en los subdesarrollados, no se establece ningún tipo de regulación ni resguardo en esta materia.

En contraste, en esta iniciativa se exige una póliza de seguros para perseguir una eventual responsabilidad civil vinculada al ensayo clínico, y también se dispone que, una vez terminado este, el paciente no quede a la deriva.

La idea es garantizar la continuidad del tratamiento si la investigación clínica resulta eficaz. Me gusta ponerlo en estos términos: es como una forma de pago al paciente por ser -entre comillas- conejillo de Indias.

Las personas que se someten a esas pruebas suelen conocer los riesgos asociados. Pero si el medicamento sirve, al final del ensayo el enfermo se queda sin tratamiento. Nosotros buscamos asegurar la continuidad de este, porque estamos pensando en el paciente.

Por otra parte, si este sufre una reacción adversa durante las investigaciones, evidentemente alguien debe responder por ello. Desde ese punto de vista, estamos garantizando que se dará el tratamiento correspondiente por dicha causa.

La señora Myriam Estivill , quien nos acompaña en las tribunas, me contaba del caso de un paciente que, a raíz de un ensayo clínico, sufrió un accidente vascular encefálico que lo dejó postrado en silla de ruedas, ¡y nunca nadie se hizo cargo de esa reacción adversa!

Por lo tanto, llamo a pronunciarse en favor de la protección de los pacientes sometidos a pruebas clínicas que buscan investigar la eficacia de distintos medicamentos. Es decir, pido que se apruebe el artículo 111 C tal como está propuesto y que se vote en contra la indicación renovada.

El señor WALKER, don Patricio ( Presidente ).-

Después de que hable el señor Ministro , vamos a abrir la votación.

Tiene la palabra, señor Burrows.

El señor BURROWS ( Ministro de Salud subrogante ).-

Señor Presidente , este artículo dentro del proyecto concuerda con las ideas matrices, que se refieren a la protección financiera y al acceso a medicamentos para hacer frente a tratamientos de alto costo para la población, especialmente para la gente más vulnerable.

En el pasado hemos visto cómo algunos laboratorios dejaron en el abandono a pacientes luego de realizar investigación clínica con ellos. El Estado se ha visto forzado a asumir la continuidad de ese tratamiento, una vez demostrada la eficacia de la medicación.

Esta situación ha pasado no solo en Chile, sino también en muchos países en vías de desarrollo.

Por lo mismo, la recomendación de organizaciones internacionales, como la Asociación Médica Mundial, a través de la Declaración de Helsinki, y la CIOMS, que reúne toda la investigación internacional, es que los laboratorios y los investigadores generen las condiciones para que las personas vulnerables que se prestan a ensayos clínicos reciban los tratamientos pertinentes.

Para asegurar en la práctica que lo anterior se cumpla, se sugiere que en los países en vías de desarrollo, ya que esos Estados no cuentan con un bienestar suficiente para garantizar a todas las personas el acceso a tratamientos con demostrada efectividad, los laboratorios se hagan cargo de proveerlos. Lo anterior se está aplicando en otras naciones y no ha generado el efecto adverso que algunas personas han preconizado acerca de los ensayos clínicos.

Finalmente, quiero destacar que los países más proteccionistas respecto de los pacientes vulnerables son los desarrollados, en los cuales la investigación ha seguido floreciendo.

Todo ello demuestra que lo preceptuado en el artículo 111 C no va en contra de la investigación en nuestro país.

El señor WALKER, don Patricio ( Presidente ).-

El señor Secretario va a explicar lo que se pondrá en votación.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

Se trata de la indicación renovada Nº 164, que busca reemplazar el nuevo artículo 111 C por el siguiente:

"Una vez terminado el ensayo clínico, el sujeto de ensayo tendrá derecho a acceder al medicamento, alimento o elemento de uso médico de que se trate conforme con el protocolo de investigación respectivo.

"Esta obligación afectará al titular del registro sanitario, aun cuando no haya sido el titular de la autorización provisional o haya adquirido con posterioridad el registro sanitario.".

El señor WALKER, don Patricio ( Presidente ).-

En votación la indicación renovada Nº 164.

--(Durante la votación).

El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor García.

El señor GARCÍA .-

Señor Presidente , quiero referirme al punto abordado en la discusión anterior. No tengo otra opción para exponer mi punto de vista que usar esta instancia para fundar el voto.

Lo siento, señor Presidente.

Nuestro Reglamento, cuando habla de la discusión general y particular a la vez -tal es la situación del presente proyecto-, en la parte pertinente del artículo 126, dice: "Regirá en este caso lo prescrito en la letra b) del artículo 118 y en el artículo 122.".

El artículo 122 es claro: "La Sala, o la Comisión en su caso, podrá reconsiderar la declaración de inadmisibilidad de indicaciones hecha por el respectivo Presidente .".

¡Un derecho nuestro!

Por lo tanto, pido que se recabe la unanimidad de la Sala para que se revise dicha materia y se declare inadmisible una indicación que lo es a todas luces.

No es que la indicación 156 a afecte materias de previsión social o escape a las ideas matrices de la iniciativa. Su inadmisibilidad radica en que, como establece el numeral 4º del artículo 65 de la Constitución, corresponde no a los parlamentarios, sino al Presidente de la República la iniciativa exclusiva para aumentar obligatoriamente las remuneraciones del sector privado "y demás beneficios económicos o alterar las bases que sirvan para determinarlos".

La explicación que dio el Senador Alejandro Navarro es clarísima. Con dicha indicación se ha alterado la forma en que se calculan las remuneraciones de un sector de trabajadores de nuestra economía: los vendedores farmacéuticos.

¡La indicación es inadmisible de punta a cabo!

Señor Presidente, tenemos la obligación de hacer respetar nuestros derechos. Hemos participado con entusiasmo en el despacho de este proyecto de ley. Nadie puede acusarnos de haber obstruido nada. Lo menos que podemos hacer es exigir que se respeten nuestros derechos reglamentarios.

Gracias.

El señor WALKER, don Patricio ( Presidente ).-

Tengo varios señores Senadores inscritos.

Daré la palabra al señor Secretario para que se refiera al aspecto reglamentario.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

La Secretaría solo puede precisar la distinción que está en el Reglamento referida al tipo de debate.

En la discusión particular se someten a pronunciamiento: las enmiendas unánimes, las aprobadas por mayoría y las votaciones separadas.

En cambio, en la discusión en general y particular a la vez, la situación es distinta. Siempre se puede pedir votación dividida, pero las indicaciones que se votan son solo las que se presentan directamente en la Sala, por cuanto la norma reglamentaria señala que en este caso no habrá lugar al segundo informe.

Por eso en esta iniciativa se ha aplicado la regla de considerar únicamente las indicaciones que se presentaron en el Hemiciclo.

Así se ha procedido con todas las indicaciones que hemos ido resolviendo.

Esa es la explicación que puedo dar.

El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Harboe.

El señor HARBOE.-

Señor Presidente, quiero aprovechar la oportunidad para manifestar mi molestia por la forma en que estamos legislando.

Entiendo que el proyecto que nos ocupa es muy importante y que hay cientos, si no miles, de pacientes en el país que requieren una ley que permita crear un fondo especial para hacer frente a enfermedades raras y a tratamientos de alto costo.

Pero no comprendo por qué se incorporó en esta iniciativa un conjunto de normas que nada tienen que ver con el sentido del objetivo inicial, cual es crear un fondo de protección para tratamientos caros.

Este proyecto se está discutiendo en general y particular a la vez. Por tanto, no hemos podido analizarlo en detalle.

Entonces, si se comete un error en la aprobación de alguna norma, los responsables no serán ni el Subsecretario ni la Ministra de Salud , sino los Senadores y Diputados que hicimos mal una ley, 

El señor PÉREZ VARELA .-

¡Así es!

El señor HARBOE.-

producto de la premura para sacarla antes del 21 de mayo.

Yo lamento profundamente esta situación, pues se trata de una materia muy importante. Y sus consecuencias son tan relevantes que resulta bien delicado aprobar una propuesta legislativa sin tener conocimiento acabado respecto de cada artículo y sus alcances.

Cuando el Gobierno no ha sido capaz de explicarnos si se producirán o no modificaciones a los contratos de los trabajadores de las cadenas de farmacias, creo que tenemos un problema.

Entonces, no podemos aprobar o rechazar las normas de la iniciativa si no existe claridad respecto del efecto que generarán.

En el caso de la indicación renovada que está en votación, quiero saber no lo que el Subsecretario cree o lo que el Senador tal o cual opina, sino cuál es la evidencia empírica, internacional, que fundamenta su contenido. ¿Una norma como esa desincentivará los estudios clínicos o no? Yo no lo sé. No soy experto en esta materia ni pretendo serlo.

Me gustaría asegurar, para el paciente sometido a pruebas clínicas, continuidad de tratamiento una vez que estas concluyan. Pero también espero que no se desincentive a los laboratorios e investigadores a venir a nuestro país para realizar estudios con el fin de buscar alternativas de solución para enfermos que hoy carecen de posibilidades.

Por eso pido al Gobierno -por su intermedio, señor Presidente - que nos explique con evidencia empírica qué ha ocurrido en otros países a este respecto.

El señor MOREIRA .-

No sabe.

El señor HARBOE.-

Pienso que es tremendamente injusto que nos sometan a la presión por votar un proyecto tan importante como este sin mostrar datos científicos.

El señor WALKER, don Patricio (Presidente).- Tiene la palabra la Senadora señora Van Rysselberghe.

El señor LETELIER.-

¿Por qué no terminamos la votación?

El señor WALKER, don Patricio ( Presidente ).-

Porque estamos en el fundamento de voto, Su Señoría. Ese es un derecho que les asiste a todos los Senadores, tal como usted lo pidió hace unos minutos.

La señora VAN RYSSELBERGHE.-

Señor Presidente , concuerdo con lo que planteó el colega Harboe .

Por iniciativa propia, tomé contacto con algunas asociaciones de médicos especialistas, particularmente con la Sociedad Chilena de Oncología Médica. Sus integrantes están tremendamente preocupados por la norma propuesta por la Comisión de Salud. En el ámbito oncológico, por ejemplo, me plantearon que el tratamiento para combatir los tumores pulmonares se mantenía hasta que se demostraba que el medicamento dejaba de tener efectividad.

También señalaron que esta regulación adicional, que esta falta de causalidad entre los estudios clínicos y los daños finalmente desincentivará la investigación.

En el informe que me hicieron llegar se sostiene que en Estados Unidos y en Europa esta materia se resuelve de manera distinta de la propuesta por el Ministerio de Salud.

Por eso aseguran que la indicación en comento quitará incentivo al desarrollo de la investigación. No es que esta deje de realizarse, sino que dejará de hacerse en Chile.

El señor CHAHUÁN.-

Eso es.

La señora VAN RYSSELBERGHE.-

Y ello resulta tremendamente perjudicial para muchos pacientes que hoy se ven beneficiados por estos tratamientos innovadores.

¡Encuentro lamentable lo que se propone!

Me hubiera encantado contar en la Comisión con la presencia de la Sociedad Chilena de Oncología Médica y de pacientes que se han visto beneficiados por sus estudios clínicos. Pero, desgraciadamente, por la premura del tiempo, solo celebramos dos sesiones, en las que se escuchó por diez minutos a distintas organizaciones, y luego debimos someternos a una discusión eterna en la cual no tuvimos la posibilidad de ahondar en los diferentes temas.

Hemos hecho los mayores esfuerzos; hemos cooperado con la aprobación de este proyecto. Sin embargo, me parece una insensatez que se nos obligue a esta maratón legislativa que no nos permite analizar a fondo una serie de aspectos de tremenda importancia ni escuchar con tiempo la opinión de especialistas en la materia para que nos ilustren con su conocimiento.

Me cuesta pensar que las sociedades científicas de oncología¿

El señor CHAHUÁN .-

El Colegio Médico.

La señora VAN RYSSELBERGHE.-

o el Colegio Médico, que plantea lo mismo, se sometan a la presión del lobby. Creo que esas instituciones están resguardando sinceramente la investigación y la posibilidad de que nuestros pacientes cuenten con tratamientos innovadores y sigan teniendo acceso a ello.

En consecuencia, me parece importante el contenido de la indicación renovada, por cuanto va en beneficio de los pacientes.

El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Araya.

El señor LETELIER.-

¿Esto tiene que ver con la "Ley Ricarte Soto"?

La señora VAN RYSSELBERGHE.-

¡Y qué tienen que ver las farmacias con la "Ley Ricarte Soto"!

El señor LETELIER.-

¡Son las que venden!

El señor ARAYA.-

Señor Presidente, no puedo sino adherir a las palabras de otros colegas y también manifestar mi molestia por la forma como estamos llevando adelante el tratamiento de este proyecto.

Todos estamos de acuerdo en que es necesario despachar la iniciativa que crea un sistema de protección financiera para tratamientos de alto costo (la "Ley Ricarte Soto"), porque es una necesidad de nuestro país y una demanda sentida de los ciudadanos.

¡Pero no puede ser que se haya acogido un conjunto de normas sin que hubiera claridad de quién las había patrocinado!

En el artículo 34 del proyecto, que se dio por aprobado y que incorpora modificaciones al artículo 100 del Código Sanitario, hay normas que, a mi juicio, son inconstitucionales. Me acabo de enterar de que ellas no fueron patrocinadas por el Ejecutivo.

El señor PROKURICA .-

¡Así es!

El señor NAVARRO .-

¡Está aprobada!

El señor ARAYA.-

Y discrepo de lo que ha dicho el Secretario , porque esa disposición altera la base de cálculo de la remuneración de los trabajadores de farmacias en nuestro país.

El señor CHAHUÁN.-

¡Eso es!

El señor ARAYA.-

Tal atribución corresponde exclusivamente al Presidente de la República. Ello hace necesario que el Senado se pronuncie al respecto.

Si algo ha caracterizado a nuestra Corporación es la seriedad con que se tramitan los proyectos.

A mi juicio, en esa parte de la iniciativa se establecen normas que son inconstitucionales. Se está prohibiendo a un sector de trabajadores tener remuneraciones variables mediante comisiones.

Cosa distinta es la "canela", que está prohibida¿

El señor PROKURICA .-

Así es.

El señor ARAYA.-

y ha sido objeto de regulación. Todos respaldamos que no exista.

Pero alterar las bases de cálculo y disponer que los trabajadores de la industria farmacéutica no pueden obtener incentivos de otro tipo -por ejemplo, comisión por vender determinados productos que no necesariamente son fármacos- me parece que no procede.

Esa disposición, obviamente, tiene reparos de inconstitucionalidad. De ser aplicada, provocará una cantidad importante de problemas con los trabajadores del mundo farmacéutico, porque en los hechos se hará impracticable.

Por otro lado, respecto de la indicación renovada en votación, también me gustaría escuchar evidencia más empírica que la sustente. Uno no es experto en el tema y quisiera saber.

Hoy estamos tratando de posicionar a Chile como un país donde exista investigación científica; llevamos adelante esfuerzos en innovación; se están creando distintos fondos; se está incentivando a las universidades.

Considerando los correos electrónicos que he recibido de distintas asociaciones de médicos que se dedican a la investigación, en los que plantean reparos a esta norma y advierten los problemas que se generarán, me parece que no se puede llegar y aprobar el proyecto en una sola sesión.

Lamento que algunos Senadores hayan introducido temas que nada tienen que ver con la "Ley Ricarte Soto", en una suerte de colgajo de la iniciativa. A mi juicio, ello complica la tramitación y genera dudas razonables.

Quiero que el Ministro de Salud subrogante, don Jaime Burrows , nos explique -por su intermedio, señor Presidente - cuál es el efecto real que esto tendrá en la investigación en Chile. Hoy nos puede decir que esa disposición protegerá a los pacientes que entran a tratamiento específico. Pero necesitamos saber si tal medida incentivará o desincentivará la investigación, que es un tema central para nuestro país si desea avanzar en ciencia y tecnología, en innovación y competitividad.

El señor WALKER, don Patricio ( Presidente ).-

Informo a la Sala que, una vez terminada la votación, citaré a reunión de Comités.

Tiene la palabra el Honorable señor Ossandón.

El señor OSSANDÓN .-

Señor Presidente , no puedo estar más de acuerdo con el Senador Harboe, aunque él usó una palabra muy suave. ¡En verdad es una vergüenza lo que estamos viviendo!

Respecto de la indicación renovada, trabajamos sobre una base que fue elaborada por personas muy importantes.

Cabe destacar el final del inciso primero de dicha indicación: "elemento de uso médico de que se trate conforme con el protocolo de investigación respectivo". ¡Protocolo! O sea, acuerdo de lo que se hará en el tratamiento, en determinado período, con tal o cual medicamento, etcétera. Todo queda estipulado en ese protocolo.

El texto aprobado por la Comisión plantea que los laboratorios se harán cargo del tratamiento del paciente mientras viva. ¡Por supuesto que con esa norma no va a quedar ningún laboratorio experimental en nuestro país!

En la carta que mandaron a la Comisión de Salud los decanos de todas las facultades de Medicina de Chile, estos proponen que, para que no se perjudique la investigación en Chile, esta materia sea abordada en la ley N° 20.120 y no en el proyecto de "Ley Ricarte Soto".

Ellos explican que cualquier investigación que se haga conlleva ciertos riesgos.

El Senador Harboe lo señaló: cuando un hijo sufre una enfermedad y existe un fármaco respecto del cual no existe evidencia científica acerca de su efectividad, el padre o el familiar muchas veces sabe que se está arriesgando en un experimento al objeto de lograr una mínima esperanza de vida para ese niño.

Insisto en que lo que se plantea en esta indicación renovada no dejará sin tratamiento al paciente, pues especifica "conforme con el protocolo de investigación respectivo".

Creo que si los decanos de todas las facultades de medicina de Chile advierten sobre este punto, lo mínimo es que reflexionemos y veamos qué hacer. Porque después no podremos echar pie atrás sobre la base de dejar sin tratamiento a muchas personas que hoy creemos estar protegiendo.

Señor Presidente , me tocó vivir la experiencia personalmente con una hija. Me plantearon que tomara determinado medicamento, pero que no había certeza alguna acerca de sus efectos. Tomamos la decisión de aceptar el tratamiento, y gracias a Dios dio resultado.

Asimismo, muchas personas pertenecientes a las asociaciones que se han acercado a nosotros y a la Comisión plantearon que gracias a la investigación bien intencionada sus hijos o parientes están viviendo más años.

Reitero: ¡la forma como estamos legislando es realmente vergonzosa!

El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Navarro.

El señor NAVARRO.-

Señor Presidente , en verdad se trata de una materia compleja. En la Sala debe de haber pocos especialistas; existen algunos médicos. Pero -reitero- se trata de un asunto complicado, pues se está innovando.

Los representantes de la Oposición han dicho que el artículo que se propone va a desincentivar la investigación nacional, la cual se va a trasladar al extranjero.

Les consulté a la asesora y al Ministro, quienes me señalaron que los protocolos respecto de la investigación en seres humanos hoy se hallan establecidos.

Aquí se incorpora una cláusula que el Instituto de Salud Pública aplica constantemente. Debe haber una autorización especial previa; toda la información relativa a investigaciones científicas en seres humanos con productos farmacéuticos tiene que consignar la inoculación que se le va a hacer a la persona.

La norma pertinente dispone que se entregue dicha información. Y, contrariamente a lo que algunos Senadores han planteado, establece que "Toda disposición en contravención a esta ley contenida en los referidos protocolos, convenciones y documentos es nula". Pero no habla de contrato, ni de otro tipo de instrumento distinto a los protocolos, convenciones y documentos. Esto último es un genérico, porque ¡cualquier cosa puede ser documento¿!

Sin embargo, claramente pueden existir contratos individuales, lo cual es todo un tema.

La obligación de entrega de la información ya existe, señor Presidente.

La norma propuesta dispone que si se le aplica el medicamento al paciente debe hacerse de manera continua. Pero si el medicamento no funciona, ¿para qué seguir aplicándolo? Esa es mi duda. Porque es en caso de que el resultado de su aplicación sea exitoso que debe asegurarse la continuidad del tratamiento.

Se establece, pues, la entrega de información al ISP. Y aquí tengo una preocupación. Si la fórmula es exitosa, los laboratorios pueden negarse a informar de aquello.

El ISP puede decir: "Es reservada". Pero todos sabemos que, al final, nada es reservado. ¡Existía un libro que contenía la información de todos quienes habían efectuado donaciones reservadas¿!

Entonces, no sé si el problema de los investigadores, de los laboratorios dice relación con el manejo de la información, que aquí se obliga a entregar al Instituto de Salud Pública.

Esa es la pregunta para quienes han argumentado que con esto se va a afectar la investigación.

Porque eso existe hoy. En particular, aquí se habla de "protocolos, convenciones y documentos", lo cual constituye un listado exiguo. No habla de contratos u otro tipo de compromisos.

En consecuencia, quiero preguntarles al Ministro de Salud subrogante y a su asesora cuál es la objeción respecto de que lo propuesto provocará un efecto nefasto, de desincentivo, en el proceso de investigación.

Porque precisamente lo que Ricarte Soto quería era que se hiciera investigación (preventiva, curativa, en fin), no solo que se aplicaran medicamentos.

Esa es la clave en materia de salud pública. La idea es no establecer un fondo para seguir comprando medicamentos paliativos o curativos que, en este caso, son extraordinariamente costosos y de larga duración. Por tanto, la investigación es insustituible, necesaria.

En el espíritu de fondo, en la idea matriz de la ley en proyecto, el incentivo para que haya investigación relacionada con las enfermedades llamadas "poco frecuentes" o "raras", o para el cáncer, ha de estar planteado.

Señor Presidente , si existe alguna duda en cuanto a que lo propuesto en el proyecto va a afectar la investigación, no voy a estar de acuerdo. Pero quiero saber cuál es el elemento que afecta o cómo se desincentiva. Porque de las observaciones hechas por la Senadora Van Rysselberghe y otros Senadores de las bancas del frente no he logrado comprender cuál es el desincentivo.

Si es lo relacionado con la entrega de información, debo señalar que esta se halla protegida por el Instituto de Salud Pública. Si hay que resguardar más la investigación para que los laboratorios tengan seguridad en relación con la propiedad intelectual e industrial, bueno, ¡ella está protegida!

Si la disposición existe, habría, pues, que proteger más aún.

Sin embargo, no logro entender por qué la entrega de información al ISP va a afectar la investigación. Existen protocolos; no hay ningún medicamento que no sea estudiado por el Instituto de Salud Pública antes de su aplicación.

Señor Presidente , voy a aprobar la norma tal como está, salvo que haya argumentación que me convenza de que significará un desincentivo para la investigación.

¡Patagonia sin represas!

¡Nueva Constitución, ahora!

¡No más AFP!

El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Ministro de Salud.

El señor BURROWS ( Ministro de Salud subrogante ).-

Señor Presidente , fui interpelado con relación a determinada información y a por qué establecemos el artículo en debate en los términos expuestos en la ley en proyecto.

Aquí considero absolutamente necesario señalar dos cosas.

Lo primero se halla relacionado con los argumentos que a veces se ciñen a cartas o presentaciones.

Al respecto, puedo decirles que después de que intervino la persona que concurrió a la Comisión de Salud a presentar la carta de la ASOFAMECH, el Decano de la Facultad de Medicina de la Universidad del Desarrollo, le mostré las normas internacionales, éticas, relativas a esta materia. Y me dijo: "No las conocía. ¿Me las puede mandar?".

Lo segundo es que el proceso de protección de los sujetos de investigación científica ha ido perfeccionándose como un continuo.

En el pasado, cuando se planteó respecto de los sujetos de investigación, de las personas, el consentimiento informado, ¿qué se dijo?: "Esto va a desincentivar la investigación". "Para qué les vamos a pedir autorización". "¿Y si nos dicen que no?".

Hoy eso es aceptado por todo el mundo.

Lo que ahora proponemos en la ley en proyecto constituye un avance más. No es una invención nuestra, sino un requerimiento de los organismos internacionales.

Tan así es que nosotros, para tener una agencia tipo 4 en nuestro país, materia de preocupación tanto de Senadores cuanto de Diputados , debemos pasar por la acreditación de la Organización Panamericana de la Salud. Cuando vinieron sus representantes nos señalaron: "Una de las cosas que deben hacer es mejorar los estándares de protección y continuidad de los tratamientos de los pacientes".

Por ello, no solo buscamos proteger a los pacientes sujetos de investigación, sino también que haya un beneficio para nuestro país. Porque contar con una agencia tipo 4 evidentemente que favorecerá el desarrollo de la investigación científica.

El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor WALKER, don Patricio ( Presidente ).-

Terminada la votación.

--Se rechaza la indicación renovada N° 164 (16 votos en contra, 12 a favor, 3 abstenciones y un pareo).

Votaron por la negativa las señoras Allende y Goic y los señores De Urresti, Guillier, Harboe, Horvath, Lagos, Letelier, Matta, Montes, Navarro, Quintana, Rossi, Tuma, Ignacio Walker y Patricio Walker.

Votaron por la afirmativa las señoras Lily Pérez, Van Rysselberghe y Von Baer y los señores Allamand, Chahuán, García, García-Huidobro, Hernán Larraín, Moreira, Ossandón, Pérez Varela y Prokurica.

Se abstuvieron la señora Muñoz y los señores Araya y Pizarro.

No votó, por estar pareado, el señor Coloma.

El señor WALKER, don Patricio ( Presidente ).-

Se suspende la sesión por 10 minutos, o eventualmente por 15, para realizar una reunión de Comités.

)--------------(

--Se suspendió a las 21:50.

--Se reanudó a las 22:4.

)---------------(

El señor NAVARRO ( Vicepresidente ).-

Continúa la sesión.

Se suspende la sesión por 15 minutos.

)---------------(

--Se suspendió a las 22:4.

--Se reanudó a las 22:25.

)----------(

El señor WALKER, don Patricio ( Presidente ).-

Continúa la sesión.

Tiene la palabra el señor Secretario para dar cuenta de lo que acordaron los Comités.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

Con respecto a la adición de la oración "Para los efectos del presente inciso, regirá lo dispuesto por el artículo transitorio de la ley N° 20.724." -página 92 del boletín comparado de la Comisión de Salud-, los Comités acordaron que se vote la admisibilidad de la indicación en virtud de la cual se hizo tal agregado.

El señor WALKER, don Patricio ( Presidente ).-

Quienes aprueban la admisibilidad votan que sí; aquellos que la rechazan, que no.

Senador señor Navarro, ¿usted va a defender la admisibilidad o la inadmisibilidad?

El señor NAVARRO.-

La admisibilidad.

El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-

¿Le parece a la Sala que hable un Senador por cada posición?

El señor LARRAÍN.-

¡Que no hable nadie! ¡Ya se entregó toda la argumentación!

El señor WALKER, don Patricio ( Presidente ).-

Acordado.

En votación la admisibilidad.

--(Durante la votación).

El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Navarro, quien fundamentará su voto a favor de la admisibilidad.

El señor NAVARRO.-

Señor Presidente, el artículo pertinente ya estaba votado y aprobado.

Hubo un acuerdo de Comités.

Yo no era partidario de votar nuevamente.

Sin embargo, se resolvió que nos pronunciáramos sobre la admisibilidad de la indicación que le dio vida, debido a que tuvo origen parlamentario, en circunstancias de que se requería patrocinio del Ejecutivo.

¿Qué me preocupa a mí? La ratificación de lo dispuesto en el artículo transitorio de la ley N° 20.724.

Dicho precepto determinó que se mantuviera vigente todo lo pactado por los empleadores en materia de incentivos remuneracionales. No obstante, ahora se pretende restringirlo solo a los productos farmacéuticos, dejando al margen la pasta de dientes, las pastillas y todo lo demás.

A mí me preocupa que, si no se ratifica lo dispuesto en la ya referida norma transitoria, alguna interpretación pueda perjudicar a los trabajadores. Porque en estas materias siempre hay más de una interpretación.

La indicación es perfectamente admisible. Sin embargo, se está introduciendo un factor de incertidumbre.

Incluso más: debo recordar que la disposición que aprobamos en enero de 2014 fue redactada por los parlamentarios, no por el Ejecutivo.

Reitero: la indicación es del todo admisible.

Se adoptó un acuerdo. Yo no voy a ser quien detenga la aprobación del proyecto de "Ley Ricarte Soto". Pero quiero señalar que se ha cometido un exceso.

En voz de los propios oponentes, no es significativo que la norma pertinente exista, porque puede estar o no. Empero, yo prefiero que esté.

Si los mismos que hoy plantean que hay que sacar la disposición reconocen que su permanencia no afecta, no da lugar a mayores interpretaciones, yo estoy en la tesis de mantenerla.

El señor WALKER, don Patricio ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Chahuán, quien hablará a favor de la inadmisibilidad de la indicación.

El señor CHAHUÁN.-

Señor Presidente , en primer término, debo señalar que la Ley Orgánica del Congreso establece que se puede votar la admisibilidad o la inadmisibilidad en cualquier momento durante la tramitación de un proyecto.

Por tanto, corresponde que ahora se vote la solicitud que formulamos los parlamentarios de estas bancas.

A continuación, es del caso señalar claramente que, a nuestro juicio, estamos ante una norma de seguridad social, la que, por consiguiente, requiere patrocinio del Ejecutivo. No obstante, la indicación que le dio origen fue presentada por un grupo de Senadores.

De otra parte, nosotros siempre hemos sostenido que estamos en contra de la "canela". Y permanentemente hemos votado siguiendo esa línea.

Por eso, estamos disponibles para clarificar -y daremos la unanimidad necesaria- en el texto del proyecto que no puede haber ningún tipo de incentivo por la venta de productos farmacéuticos.

Claramente, esta norma, al revés de lo que piensa el Senador Navarro, genera un fenómeno de incertidumbre para los propios trabajadores al establecer la modificación de las bases de cálculo de las remuneraciones del sector privado.

Por eso mismo, nosotros vamos a votar en contra de la admisibilidad de la indicación.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor WALKER, don Patricio ( Presidente ).-

Terminada la votación.

--Se declara inadmisible la indicación (22 votos en contra, 3 a favor y 2 abstenciones).

Votaron por la negativa las señoras Allende, Goic, Lily Pérez y Van Rysselberghe y los señores Araya, Chahuán, Coloma, De Urresti, García-Huidobro, Girardi, Guillier, Harboe, Horvath, Lagos, Hernán Larraín, Moreira, Ossandón, Pérez Varela, Prokurica, Quintana, Rossi e Ignacio Walker.

Votaron por la afirmativa la señora Muñoz y los señores Navarro y Patricio Walker.

Se abstuvieron los señores Letelier y Montes.

El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

Los Senadores señora Von Baer y señores Chahuán, Ossandón, Moreira, etcétera, renovaron la indicación número 166, que remplaza en el artículo 111 E (página 100 del comparado de la Comisión de Salud)...

El señor WALKER, don Patricio ( Presidente ).-

Perdón, señor Secretario .

Tiene la palabra el Senador señor Chahuán.

El señor CHAHUÁN.-

Señor Presidente , para facilitar el acuerdo, se estableció que en el mismo precepto en que recaía la indicación que acabamos de declarar inadmisible era necesario agregar, a continuación de la palabra "productos", el término "farmacéuticos".

El señor WALKER, don Patricio ( Presidente ).- Así es.

El señor CHAHUÁN.-

Entonces, señor Presidente , le pido recabar la unanimidad indispensable para adicionar dicho vocablo.

El señor WALKER, don Patricio ( Presidente ).-

¿Hay unanimidad?

--Unánimemente, se agrega la palabra "farmacéuticos" luego de la voz "productos".

El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

Corresponde pasar al artículo primero transitorio, que comienza en la página 141 del comparado de la Comisión de Salud.

En dicho precepto se renovaron dos indicaciones.

La primera es para eliminar en el inciso segundo los términos "sin que le sea aplicable el procedimiento contenido en los artículos 7, 8 y 9, inciso primero".

La segunda tiene como finalidad suprimir en el inciso cuarto la expresión ", con excepción del establecido en los artículo 7, 8 y 9, inciso primero, para los tratamientos incluidos en el primer decreto".

El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-

Tiene la palabra la Senadora señora Van Rysselberghe.

La señora VAN RYSSELBERGHE.-

Señor Presidente, las excepciones que se plantea suprimir se relacionan con el primer y el segundo decretos.

Me explico en pocas palabras.

Actualmente hay 20 mil millones de pesos para cubrir enfermedades de alto costo.

Antes de fin de año se van a agregar 30 mil millones, con los que se cubrirá una mayor cantidad de enfermedades. Algunas ya existen. En todo caso, debieran sobrar recursos.

El señor ROSSI .-

Es inadmisible.

El señor WALKER, don Patricio ( Presidente ).-

¿Es posible respetar a la señora Senadora que está interviniendo?

Prosiga, Su Señoría.

La señora VAN RYSSELBERGHE.-

Decía, señor Presidente , que los 30 mil millones de pesos que se van a agregar antes de fin de año cubrirán un número mayor de enfermedades.

En 2016, se van a agregar 60 mil millones y se tendrán que cubrir nuevas patologías.

Comprendo que puede existir una inadmisibilidad, pero le solicito al Ejecutivo otorgar su patrocinio o buscar alguna fórmula para poder quitarle discrecionalidad a la manera como establecer qué enfermedades ingresan y qué enfermedades no.

Lo que estamos pidiendo es que la Comisión para la priorización se forme desde el comienzo y que la Subsecretaría no efectúe la determinación a su juicio y de manera única. Resulta deseable la intervención de un órgano con expertos, con la sociedad civil.

Le planteamos el punto al Subsecretario , y creo que también le quitaría un peso el que alguna institución intermedia ayudase a fundamentar por qué algunos males entran y por qué otros no pueden hacerlo.

El resto del tiempo lo cedo al Honorable señor Chahuán .

El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-

Puede usar de la palabra, Su Señoría.

El señor CHAHUÁN.-

Señor Presidente , ¿por qué es tan relevante la norma?

Básicamente, existe un Fondo de Medicamentos de Alto Costo, ascendente, como bien ha dicho la Senadora señora Van Rysselberghe , a 20 mil millones de pesos. Se van a agregar 30 mil millones. La cuestión radica en cuáles son las patologías que se van a incorporar en el primer decreto.

Hoy día, las asociaciones de pacientes se encuentran ante la incógnita de cuáles de ellas van a ser cubiertas y cuáles no.

Me parece más grave aún, señor Presidente -y me dirijo, por su intermedio, al señor Subsecretario-, lo expresado ayer por la Ministra de Salud en el programa , en el sentido de que va a darles codificación de FONASA y cobertura a 33 enfermedades consideradas raras o infrecuentes o huérfanas.

Esto no Tiene Nombre

¿Y por qué lo expongo? Porque, en ese caso, es importante que cuenten con financiamiento. Deseo manifestarlo responsablemente: no es posible generar sobreexpectativas cuando no hay fondos para tal efecto ni para todos y cada uno de los tratamientos médicos correspondientes.

De otro modo, ¡sería una tremenda noticia! ¡Estaríamos sumamente felices!

Nos gustaría que el señor Subsecretario pudiera contarnos cómo se va a codificar y cómo se financiará el tratamiento de esas 33 patologías raras o infrecuentes.

Lo que no se puede hacer es jugar con la esperanza de la gente, porque se está disputando un partido de vida o muerte. Y porque queremos velar por sus derechos, le pedimos a esta autoridad aclarar los dichos formulados ayer por la señora Ministra, en forma irresponsable, en ese programa de televisión.

He dicho.

El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Ministro subrogante.

El señor BURROWS ( Ministro de Salud subrogante ).-

Señor Presidente , parto por solicitar que el Honorable señor Chahuán revise el reportaje, porque la señora Ministra en ningún momento se comprometió -eso quiero dejarlo superclaro, responsablemente- a que se van a cubrir las 33 enfermedades en el Fondo.

Lo que hizo fue reconocer -y así hemos procedido en las Comisiones tanto en la Cámara de Diputados como en el Senado- que no existen estadísticas claras en nuestro país respecto de la prevalencia de las patologías raras, y, por lo tanto, se comprometió a que vamos a hacer un trabajo de catastro.

La pregunta de la periodista fue: "¿Ustedes van a partir con estas 33 enfermedades?". Y ese fue el compromiso de la Ministra: el de catastrar.

Respecto de las indicaciones, compartimos el criterio de la propia Senadora señora Van Rysselberghe acerca de la inadmisibilidad.

Sin perjuicio de ello, nosotros mismos hemos planteado que efectivamente es necesario contemplar un sistema para el peso de la decisión atinente a qué enfermedades y tratamientos serán priorizados. Y, por eso, nos hemos comprometido a establecer a la brevedad posible, dentro del funcionamiento de la Subsecretaría, un protocolo conforme al cual se determinen los criterios en la materia, de manera tal que para el segundo decreto ya se encuentren vigentes.

Gracias.

--Se declaran inadmisibles las indicaciones renovadas.

El señor NAVARRO.-

Corresponde, entonces, abrir debate sobre el artículo.

El señor WALKER, don Patricio ( Presidente ).-

Es preciso votarlo, Su Señoría, porque requiere quórum especial.

El señor NAVARRO.-

Deseo fundamentar mi voto.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

A raíz de las indicaciones renovadas, el artículo primero transitorio no se había dado por aprobado. Se debe someter al pronunciamiento de la Sala.

El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-

Tiene la palabra la Honorable señora Goic.

La señora GOIC.-

Señor Presidente , un punto que fue objeto de un acuerdo de Comités, con el cual coincidimos, además, los cinco miembros de la Comisión de Salud, tiene que ver con una confusión en cuanto a la letra a) de la indicación 104.

Cabe facultar a la Secretaría para incorporar el contenido del texto formal del Ejecutivo, que expresa:

"a) Intercálase en el inciso segundo, entre las palabras "inciso primero" y "punto seguido", la oración ", ni el plazo señalado en el artículo 10, inciso primero".

Esta es, más bien, una adecuación formal.

El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-

Ello corresponde a un acuerdo de Comités, efectivamente.

Si le parece a la Sala, se procederá en esos términos.

--Así se acuerda.

El señor WALKER, don Patricio ( Presidente ).-

Puede intervenir el Senador señor Navarro.

El señor NAVARRO.-

Señor Presidente , como el debate se hace con una presentación, no con un informe, muchos parlamentarios no tuvimos acceso al debate de todo el proyecto. Es por eso que más vale plantear ahora lo que expresaré.

En el inciso tercero se expresa que "Los reglamentos señalados en los artículos 6° y 13 deberán dictarse dentro del plazo de 90 días".

¿Qué dice la primera de esas disposiciones? Que cada tres años se fijará el umbral del costo anual del tratamiento que pueda ser considerado de alto costo, para lo cual se tomará en cuenta "el cuarenta por ciento de los ingresos familiares anuales promedio una vez cubiertos los gastos básicos de subsistencia".

Solo quisiera consignar que, en materia de previsión social, a la gente humilde no le cambia la vida en ese período, y que el mecanismo puede resultar tremendamente complejo, como ha ocurrido con la ficha de protección social. Espero que el reglamento dé cuenta de la realidad práctica cuando se tenga que evaluar a personas cuya condición económica no haya variado.

Por el contrario, producto de una enfermedad catastrófica todo va a la baja: una familia se arruina.

Me parece, entonces, que se pueden provocar problemas que ya hemos querido evitar con motivo de otros subsidios del Estado que obligan a una revisión.

Del mismo modo, el artículo 13 deja muy claro -y esta es una pregunta para el señor Ministro - que todas las prestaciones catastróficas van a dispensarse a públicos y a privados. No hay ningún énfasis en la cobertura por el sistema público, sino que más bien la regulación se deja abierta para los privados y las instituciones previsionales de las Fuerzas Armadas. Y se menciona al FONASA, que no va a cubrir nada, salvo lo que estrictamente estamos creando en el proyecto.

Mi consulta dice relación con el sistema público, cuyas prestaciones, en todo ámbito, son dos veces más económicas que las del privado. En estos momentos hay un paro en el hospital Guillermo Grant Benavente , y cuando es preciso externalizar un servicio de operación, que lleve cama o unidad de cuidados intensivos, ello cuesta tres veces más en las clínicas particulares.

Por consiguiente, opino que en los reglamentos obligatoriamente tenía que contemplarse no solo una limitación en cuanto al alto costo para la familia, sino también otra por el mismo concepto en el sector privado, porque se registrará una diferencia grande. No creo que se aminoren las brechas. En el tratamiento en el sector público, en comparación con el privado, siempre habrá una diferencia de cien, doscientos, trescientos por ciento.

Como no media la posibilidad de debatir los reglamentos, que terminan regulando la ley, quiero ser enfático al aseverar que toda la normativa, en especial lo contenido en esos ordenamientos, debe tender a que el tratamiento de alto costo se realice en el sistema público, pues resulta más económico y propio de la ley de protección social del derecho a la salud, para que no se dé lugar a un nuevo negocio altamente lucrativo para las clínicas privadas.

Además, la tendencia en los hospitales es que muchos médicos deriven a esos otros establecimientos, en donde ellos también prestan servicios. Los reglamentos tienen que regular esa situación, que lamentablemente ocurre hoy día. Y, claro, la diferencia es tres veces más cara.

La observación anterior apunta a esos textos. No tuvimos la posibilidad de discutir el asunto ni en Comisiones.

Me parece que el señor Ministro subrogante y su asesora tendrían que ilustrarnos sobre el particular.

Cuando establecimos que dos millones seiscientos mil trabajadores independientes cotizaran en las administradoras de fondos de pensiones, advertimos en la Sala que les estábamos armando un gran negocio a entidades que abusan, violan y degradan los derechos previsionales. ¡Y mucha gente lo resintió! Por querer protegerla, muchas veces la perjudicamos. Las personas prefieren comprar un departamento antes que cotizar, debido a que un inmueble renta más que una administradora.

Si vamos a determinar la obligatoriedad del tratamiento, quiero que se fortalezca el sistema público y no se siga enriqueciendo a las clínicas privadas.

Espero que en el Gobierno prime este criterio al momento de dictar los reglamentos.

He dicho.

El señor WALKER, don Patricio ( Presidente ).-

Si le parece a la Sala, la disposición será acogida por unanimidad.

--Se aprueba el artículo primero transitorio, dejándose constancia, para los efectos del quórum constitucional exigido, de que 25 señoras y señores Senadores se pronuncian a favor.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

Se ha pedido votación separada del artículo segundo transitorio, que contiene el financiamiento del proyecto.

El señor WALKER, don Patricio ( Presidente ).-

¿Se quiere que se lea la disposición o se vota sin más?

El señor NAVARRO.-

Que se lea.

El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LABBÉ (Secretario General).-

El texto expresa lo siguiente:

"El Fondo para Tratamientos de Alto Costo se constituirá a más tardar en la fecha de entrada en vigencia del primer decreto señalado en el artículo 5º.

"Los aportes fiscales anuales para el Fondo a que hace referencia el artículo 20 se regirán por las reglas siguientes:

"1) A más tardar el 31 de diciembre de 2015, el aporte fiscal provendrá de recursos del Fondo Nacional de Salud y treinta mil millones de pesos del Tesoro Público.

"2) Durante el año 2016, la Ley de Presupuestos aportará sesenta mil millones de pesos.

"3) En el tercer año de vigencia del Fondo, la Ley de Presupuestos aportará cien mil millones de pesos.".

El señor LARRAÍN.-

Que se abra la votación.

El señor WALKER, don Patricio ( Presidente ).-

Antes, puede intervenir el Honorable señor Chahuán.

El señor CHAHUÁN.-

Señor Presidente , lo haré solo para facilitar las cosas.

Existe un problema originado fundamentalmente en la incorporación de la indicación del Ejecutivo.

¿El Ejecutivo está tranquilo?

Pareciera existir una dificultad mayor en términos de que el informe pesquisado inicialmente por el Secretario del órgano técnico no fue el definitivo.

Por eso, como miembro de la Comisión, solicito recabar la unanimidad de la Sala para efectuar la corrección. El Ejecutivo hizo un esfuerzo para poder acortar las brechas de los plazos de los decretos, lo que no quedó plasmado.

El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Ministro subrogante.

El señor BURROWS ( Ministro de Salud subrogante ).-

Señor Presidente , lo manifestado por el Senador señor Chahuán es efectivo.

El número 3) del artículo transitorio debe expresar lo siguiente: "En el tercer, cuarto y quinto año de vigencia del Fondo, la Ley de Presupuestos aportará anualmente cien mil millones de pesos.".

Y un número 4) determina que "A contar del cuarto año de vigencia se aplicará lo dispuesto en la letra a) del artículo 20 y se otorgará el primer reajuste establecido en dicho artículo".

El señor WALKER, don Patricio ( Presidente ).-

Si le parece a la Sala, se votará la disposición en esos términos.

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

En el número 3) del texto leído, entonces, se reemplaza la frase "En el tercer año" por "En el tercer, cuarto y quinto año" -el aporte sigue siendo el mismo- y se agrega el siguiente número 4): "4) A contar del cuarto año de vigencia se aplicará lo dispuesto en la letra a) del artículo 20 de la presente ley y se otorgará el primer reajuste establecido en dicho artículo.".

El señor WALKER, don Patricio ( Presidente ).-

Se requiere una indicación del Ejecutivo.

Puede intervenir la Honorable señora Goic.

La señora GOIC.-

Señor Presidente, se trata justamente de la indicación.

Este caso es similar a lo que pedí corregir hace un momento.

El error se originó producto de un borrador. Y la indicación del Ejecutivo es justamente la que leyó el Ministro subrogante. Por eso, para que en el informe ello quede en forma correcta, planteamos que ese sea el texto que se vote.

Tengo en mi mano el texto formal, ingresado con la firma de los Ministros respectivos y de la Presidenta de la República.

El señor WALKER, don Patricio ( Presidente ).-

Como se aclaró el asunto, quedamos tranquilos.

En votación el artículo segundo transitorio, conforme a lo expuesto.

--(Durante la votación).

El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor García.

¿No estaba inscrito?

Acá tenemos un problema con las inscripciones porque algunos de los Senadores que se registran antes quedan en pantalla.

Entonces, tiene la palabra el Senador señor Coloma.

El señor COLOMA.-

Señor Presidente , durante toda su tramitación hemos constatado el esfuerzo que todos hemos realizado por aprobar este proyecto de ley, que contiene una política pública necesaria.

Lo planteamos al inicio de la discusión. Este es el tipo de cosas que hay que hacer en nuestro país: asumir una problemática que claramente no estaba bien abordada históricamente.

Valoro -y lo quiero subrayar- el esfuerzo que ha hecho el Gobierno para implementar esta normativa, tal como valoro -quiero ser franco- que el Gobierno anterior fijara los primeros cimientos de esta nueva política pública. Y eso es importante.

Incluso, para la aprobación del artículo transitorio anterior, de quórum especial y quizás el más discutible del proyecto, por la sucesión de decretos que se van a requerir, contribuimos con nuestros votos.

No deja de ser complejo que una ley requiera cuatro decretos sucesivos: dos bajo cierta discrecionalidad del Gobierno, y dos asociados a la decisión de expertos. Pero entendemos que son necesarios para impulsar una política pública importante.

No me cabe duda -y lo dije- de que, si no hubiésemos estado cerca del 21 de mayo, no se habrían generado las fuerzas para aprobarla. Pero, al mismo tiempo, considero que el apuro en su tramitación va a generar un montón de conflictos para su implementación.

Y, a pesar de su valoración, existe una norma en particular, señor Presidente , relacionada con el financiamiento, respecto de la cual tanto la Senadora Van Rysselberghe, en la Comisión de Salud, como yo, en la Comisión de Hacienda, nos abstuvimos. En mi caso, incluso, pedí votarla separadamente.

Sé que es muy complejo asumir los 180 o 200 millones de dólares que, en régimen, significa la aplicación de esta normativa. Y si bien es una cantidad bastante inferior a la que se requiere para llevar adelante la reforma educacional, representa un gran esfuerzo. Lo asumo.

Sin embargo, existe un tema que yo por lo menos, por convicción, no puedo aprobar.

Según el propio Gobierno, por tratarse de cifras bastante complejas (se habla de que 20 mil personas accederían a un eventual beneficio, con montos mensuales que van desde los 300 mil hasta los 10 millones de pesos), es difícil hacer una proyección.

Cuando el Gobierno planteó originalmente el proyecto, los expertos concluyeron que la cifra que se iba a requerir para su aplicación, en régimen, era de alrededor de 170 mil millones de pesos. Es un cálculo. Y es el costo de una política pública innovadora, con sus secuencias.

El problema es que aquí se llega a un monto final, en régimen, de 100 mil millones de pesos. Entonces, entre los 170 mil millones, que representan un esfuerzo ciclópeo, y los 100 mil millones, que es una cifra importante, quedan 70 mil millones de pesos.

Y a mí se me produce una duda al respecto.

El tema de fondo es: ¿se va a limitar el número de atenciones hasta que se copen los 100 mil millones, o, a contrario sensu, se va a entregar un porcentaje de la ayuda hasta llegar al tope de esa cantidad?

Sé -y lo quiero subrayar, porque creo que hay que ser transparente- que aquí se está haciendo un esfuerzo muy grande. Y esta es una política pública relevante. Pero, si se requieren 170 mil millones, y se van a disponer, en régimen, 100 mil millones¿

El señor MONTES.-

¡Tiempo, señor Presidente!

El señor COLOMA.-

Esto es importante, más allá del humor del Senador Montes, que a veces interrumpe exposiciones que tratan de ser serias.

Aquí hay un tema muy de fondo. En ocasiones anteriores, con otras políticas públicas, se ha producido un divorcio entre las necesidades y las posibilidades.

Por eso, al menos la Senadora Van Rysselberghe y yo queremos abstenernos, porque a mí no me nace decir que, requiriéndose 170 mil y entregándose 100 mil, el problema queda resuelto.

También me parece perfectamente legítimo plantear por qué no se hizo en otro momento. Pero en esta política pública no existe claridad sobre cómo se va a definir ese delta: ¿en función del porcentaje de personas que aspiran al beneficio, o en función de un porcentaje de la cobertura de cada enfermedad?

Quiero ser coherente con lo que planteamos en las Comisiones, tanto de Salud como de Hacienda, y en lo personal, valorando mucho este proyecto, creo que aquí hay un punto en el cual me voy a abstener.

El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Rossi.

El señor ROSSI.-

Señor Presidente , voy a ser muy breve.

Yo entiendo que, tal como indica el Senador Coloma, lo de los decretos sea medio enredado. Pero tiene un sentido claramente establecido.

Cuando se promulgue la ley, la idea es que inmediatamente los pacientes se vean beneficiados con los recursos que se están entregando. Recordemos que el FONASA y el MINSAL aportan 20 mil millones. Y además ingresan 30 mil millones adicionales.

Por lo tanto, no hay tiempo para seguir una formalidad y una rigurosidad a través del análisis que hagan las distintas comisiones, porque, ¡ojo!, no hay solo una comisión de recomendación; también hay una que evalúa la evidencia, otra que hace precisamente la recomendación, y finalmente, la instancia donde están los Ministerios de Hacienda y de Salud.

Por ende, lo que se busca con el primer decreto es reconocer inmediatamente la protección financiera de aquellos pacientes que ya están recibiendo ayuda. No podríamos discontinuarla y decirles: "Miren, vamos a suspender su tratamiento mientras la comisión estudia su caso".

Por lo demás, acortamos el plazo del segundo decreto, que antes empezaba a partir del 1° de enero del 2018. Ahora comenzará el 1° de enero del 2017. ¿Para qué? Para que rápidamente la comisión pueda trabajar e incorporar nuevas patologías con el objeto de utilizar los recursos que vienen junto a este segundo decreto, que son 50 mil millones y, posteriormente, 100 mil millones, en régimen, el 2017. Los recursos se adelantan.

Básicamente, ese es el sentido que tienen estos decretos, y después la idea es ir evaluando cada tres años, en concordancia con el consejo del AUGE.

El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Navarro.

El señor NAVARRO.-

Señor Presidente , están claros los factores que determinaron los 30 mil millones de costo del Ministerio de Salud. Lo bueno sería saber si este traspaso va a afectar la entrega de otro tipo de prestaciones que dicha Cartera esté haciendo con su actual presupuesto.

Siempre pensamos que existirían recursos adicionales para el año 2016. Primero 60 mil y luego 100 mil. Me hubiera gustado escuchar al menos un dato, para quienes no tenemos el privilegio de ser miembros de las Comisiones de Salud y de Hacienda, de por qué se justifica ese monto y si este alcanzará a cubrir el total.

El fondo va a actuar con un monto fijo, pero está claro que, si este es sobrepasado, operará un mecanismo que otorgue los recursos necesarios.

En el establecimiento del fondo -y he revisado todo el Fondo Nacional de Salud-, no hay ningún criterio. Cuando se aplique, ¿cuántos millones van a ir a la Región del Biobío, cuántos a la Región de Antofagasta? ¿Cuántos enfermos de Punta Arenas van a tener acceso al mecanismo? ¿Quién va a determinar la gravedad de una enfermedad y, por tanto, a seleccionar a quienes tienen derecho prioritario para utilizar el fondo?

Porque los recursos para el primer año están limitados, señor Presidente . Aquí se ha visto todo el tema de a quién le compran los servicios, pero no el de cómo se elegirá a aquellos que se encuentren sufriendo una enfermedad catastrófica.

Quiero recordar además, señor Presidente , que el Fondo Nacional de Salud señala textualmente que dará protección financiera a todos los beneficiarios del sistema previsional de salud, pero, ¡ojo!, se excluyen las prestaciones efectivamente cubiertas por la ley N° 16.744, sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, y las de la ley N° 18.490, sobre seguro obligatorio de accidentes personales.

Aquí se da por descontado que estos dos sistemas están funcionando, pero el de la ley 16.744 es un desastre: no cubre ni cautela los eventos catastróficos provenientes de accidentes del trabajo. ¡Siete de cada diez accidentes del trabajo son rechazados por las mutuales! Y la Superintendencia de Seguridad Social es un chiste: no fiscaliza; ni siquiera conoce las empresas que están afiliadas a las mutuales.

Esta es una petición que vienen planteando los sindicatos desde hace mucho tiempo. Y quiero entonces recordarles a los trabajadores de mi patria que, si sufren un accidente catastrófico, dada la experiencia que se tiene con las mutuales, no quedarán cubiertos por este fondo.

Las patologías causadas por enfermedades profesionales, que son muy difíciles de probar y que al ser rechazadas derivan en condiciones catastróficas, en definitiva no van a estar contempladas. O sea, este es un seguro de vida que excluye a los trabajadores con una enfermedad profesional que haya derivado a una condición catastrófica.

Por último, quiero solicitarle al Ministro subrogante al menos una luz de por qué serán 100 mil a partir del cuarto, quinto o sexto año, y preguntarle qué pasará si el fondo no se llega a implementar. ¿Se recortarán los recursos? ¿Serán estos susceptibles de ser traspasados para el próximo año? ¿Se acumularán si no se alcanzan a gastar en el anterior? ¿Cuál será el sistema de selección de los pacientes que deberán atenderse?

Porque en definitiva todos, tratándose de la vida, van a querer una atención inmediata y prioritaria. Pero las familias tendrán que entender que hay un mecanismo. ¿Habrá un reglamento para ello?

Lo señalo porque las regiones sufren la distancia y el centralismo. Y así como habrá una comisión que determinará a quién se le compran los servicios o qué medicamentos se utilizan, surge la pregunta sobre quién va a decidir qué enfermos serán tratados. ¿Cuántos de ellos vendrán del hospital Guillermo Grant Benavente o del hospital de Antofagasta?

El comité está formado por personas privadas que, hasta donde yo sé -salvo que me corrija el señor Ministro -, van a tener relación con las prestaciones y los medicamentos. Corresponderá al sistema, a los médicos, a los servicios de salud. Y aquí habrá una gran competencia, porque los servicios de salud (29) son -comillas- "descentralizados", aunque toman pocas decisiones. Pero creo que la transparencia del mecanismo es necesaria, porque se va a ajustar al fondo.

Me van a decir: "Hemos priorizado 120 enfermos de entre 30 mil". Bueno, yo quiero saber cómo se hará dicha priorización.

Porque, si queremos proteger la vida, la verdad es que los 100 mil millones podrían regir el primer año, de manera inmediata. Si la urgencia determina que estamos ante una cuestión de vida o muerte, el fondo y su monto no debieran ser una limitante, una barrera de entrada. Y me preocupa mucho que los montos fijados cerradamente se conviertan en una limitante por hallarse establecidos por ley.

Será la Ley de Presupuestos la que año a año determinará si el monto puede incrementarse o no de acuerdo a las necesidades y a las demandas que existan. No me gustaría fijar a fuego una cantidad y recursos completamente limitados, porque ello puede ser peligroso.

¡Patagonia sin represas!

¡Nueva Constitución, ahora!

¡No más AFP!

El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-

Tiene la palabra la Senadora señora Van Rysselberghe.

Y le agradecería al Senador Navarro que subiera a reemplazarme en la testera.

La señora VAN RYSSELBERGHE.-

Seré muy breve, señor Presidente .

Solo quiero aclarar una cosa que planteó el Senador Navarro . En realidad, esta ley no elegirá enfermos, sino patologías. Si se incluye el cáncer de pulmón, todas las personas que padezcan esta enfermedad, sean de la Región del Biobío, de la de Arica y Parinacota o de la de Magallanes, estarán cubiertas.

El problema se genera en qué patologías o enfermedades se van a elegir. Eso lo debería evaluar la comisión que priorice a partir del tercer año. Conforme a lo que ha planteado el señor Ministro subrogante , se tratará de dictar un reglamento que objetivice esa selección, de manera que los pacientes con patologías no seleccionadas no sientan que fueron discriminados.

En segundo lugar, este proyecto, además de todas las cosas que ya se han dicho, tiene una cosa muy buena, como es generar seguridad en la continuidad de los tratamientos. El Ministerio de Hacienda ha garantizado que los enfermos que ingresen al fondo tendrán asegurado su tratamiento, independiente de si los recursos del fondo se agoten o no, lo cual es algo bastante positivo.

Yo tengo certeza de los montos de los que se está hablando y, por lo mismo -lo dije en mi primera intervención de hoy-, si tenemos 20 mil millones de pesos y 1.700 enfermos, una cuenta simple indica que se logrará atender a menos de la mitad de los pacientes. Y con 100 mil millones -el quíntuple de recursos- se alcanzará a atender a cinco veces más enfermos.

También podemos hacerlo al revés. Si dividimos 100 mil millones por 20 mil pacientes, vamos a tener un aporte promedio de 400 mil pesos mensuales por beneficiario, lo que claramente es insuficiente y demuestra que la cantidad de enfermos que se podrá atender es solo una parte del total.

Por esa razón, tal como ya lo hice en la Comisión y con el dolor de mi alma, me voy a abstener. Me habría encantado votar a favor, pero creo que el Ejecutivo no ha hecho los esfuerzos necesarios para aportar recursos que satisfagan las expectativas que la gente se ha generado, más aún cuando en la ley aprobada ayer aumentaron los costos -porque se incorporaron nuevos gastos- y no se incrementaron paralelamente los ingresos.

Quiero dejar constancia de que hemos votado y cooperado para que este proyecto quede aprobado antes del 21 de mayo, incluso presentando indicaciones para tratar de mejorar su texto, en la medida de lo posible, a pesar de la premura con que ha sido tramitado, pero en este punto, señor Presidente, lamentablemente no puedo votar a favor y me voy a abstener.

El señor NAVARRO ( Vicepresidente ).-

Ofrezco la palabra al Senador señor Harboe.

El señor HARBOE.-

Señor Presidente , estamos llegando al final de la discusión y, tal como lo planteé en algún minuto, la celeridad con que ha sido tratada la iniciativa nos ha generado dudas en ciertas materias.

Sin embargo, considero importante hacer un balance. Y este proyecto es una buena noticia. Hoy, el Senado de la República les está dando una buena noticia a miles de pacientes: a miles de niños, a miles de adultos mayores, a miles de adultos que sufren enfermedades raras o que requieren tratamientos de alto costo.

Ahora se habla de aumentar la cobertura.

Y a estas alturas me parece que también hay que hacerles un reconocimiento a todas las asociaciones de pacientes que durante muchos años han luchado para poner este tema como una prioridad y en la discusión de la política pública.

Alguien puede decir: "Mire, en realidad, la proyecciones indican que se requieren 170 mil, 180 mil, 200 mil millones". Probablemente es mucho más. No lo sabemos, porque en Chile no tenemos una estimación real, exacta, de cuántos de estos pacientes puede haber. Pero déjenme decirles que el principal avance y la principal noticia de esta jornada es que la Presidenta Bachelet tomó una buena decisión al enviar este proyecto al Congreso Nacional.

A partir de hoy, el Estado de Chile -no el Gobierno: el Estado de Chile- se hace cargo del tratamiento de alto costo de numerosas enfermedades, a las cuales se irán sumando progresivamente otras patologías raras que, probablemente, por las leyes del mercado, no calzan en ninguna estimación o proyección desde el punto de vista de la inversión. Estoy hablando de niños, adultos y adultos mayores que dependen del financiamiento público por requerir tratamientos de alto costo.

La decisión que ahora tomamos constituye un tremendo avance.

Tal como acabo de indicar, quizás no sean 170 mil millones de pesos, pero la cantidad de recursos que hoy estamos aportando, como Estado, como Gobierno, para la cobertura de enfermedades raras o de alto costo, va a marcar la diferencia, para muchas familias, entre la esperanza y la desesperanza, entre la vida y la muerte. Y eso es lo importante: este día iniciamos ese avance.

Lo relevante es que, con la aprobación de esta iniciativa, el Gobierno, tal como lo ha manifestado, cumpla el compromiso de establecer prontamente las primeras patologías que serán cubiertas. Porque yo imagino la impaciencia de gran cantidad de madres y padres que están esperando que se decida qué enfermedades serán consideradas, a fin de poder ingresar al sistema a sus hijos, hijas o parientes afectados por diferentes tipos de enfermedades.

Por eso, señor Presidente , más allá de los debates que hemos realizado durante todo el día, creo que esta es una buena noticia.

Chile puede estar contento, porque hemos efectuado un avance importante. Este es el punto de partida. Se irán aportando, gradualmente, 100 mil millones de pesos. Y, si la experiencia práctica nos indica que hay que duplicar esa cifra a corto andar, deberemos hacerlo.

Lo más importante es que la posibilidad de seguir un tratamiento nunca más dependa de las capacidades económicas individuales. Porque hay muchas familias en este país que no solo quieren un tratamiento, sino que tienen un derecho, el cual está siendo consagrado por este proyecto.

Por eso, señor Presidente, voy a votar a favor de esta ley. E, insisto, creo que esta es una buena noticia para el país.

He dicho.

El señor NAVARRO (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Montes.

El señor MONTES.-

Señor Presidente, al igual que el Senador Harboe, creo que este es un tremendo proyecto, con el cual se empieza a asumir un problema en un área en que hay una gran insuficiencia en nuestra sociedad.

Existen enfermedades de alto costo que es posible amortiguar con recursos para que las personas sufran menos o puedan mejorarse.

Ricarte Soto organizó todo un movimiento para que este problema se enfrentara en serio -ahora estamos legislando sobre eso-, y dio un tremendo paso adelante.

¿Qué ocurre acá? Que algunos parlamentarios, especialmente el Senador Coloma y la Senadora Van Rysselberghe, relativizan el significado de esta iniciativa diciendo: "Mire, ¡cuidado! Tal como está su texto los recursos no alcanzan".

Debo ser muy claro: el proyecto es muy valioso, y efectivamente se registra un problema para calibrar una iniciativa de estas características.

Lo reconozco. Pero que esta iniciativa apunta a un problema que hasta hoy no se había podido enfrentar de esta manera es algo que debemos asumir, valorar y reconocer.

Sin duda, persisten incógnitas.

¿Qué patologías se van a incluir? Eso dependerá de una comisión. El problema es que no sabemos exactamente cuántas personas sufren ciertas enfermedades; no disponemos de una estadística que nos permita asegurarlo.

Además, todos sabemos que en salud la oferta genera la demanda -ocurre a la inversa de otras situaciones- y, por tanto, más gente tendrá que recurrir a estos recursos.

En tercer lugar, desconocemos cuánto cuesta cada uno de los casos. Esto implica un problema muy serio, porque tal como está el proyecto -lo dije en mi intervención anterior- no se regula el valor de los medicamentos de manera clara ni tampoco se aseguran suficientes profesionales y equipamiento para el sector público a un valor adecuado, cuestiones que obviamente tendremos que enfrentar en el curso de los acontecimientos.

Estos fondos no son concursables: sirven para cubrir lo que se compromete de acuerdo a las distintas patologías escogidas. ¿Alcanzarán los recursos? Quizás el primer año. Cuando esto vaya madurando, será necesario revisar los montos, lo que probablemente se efectuará vía proyecto de Ley de Presupuestos del Sector Público -para eso sirve esta legislación-, a medida que se vaya determinando con mayor claridad cuál es la demanda efectiva y cuál es el costo.

Por último, quiero decir que valoro mucho la iniciativa y reconozco que la Presidenta Michelle Bachelet recogió los planteamientos de Ricarte Soto y de la ciudadanía.

Aquí se abre un camino. Y tendremos que ir calibrándolo y mejorándolo a medida que se avance, pues no sabemos con exactitud cuál será el costo.

Felicito a los integrantes de la Comisión de Salud del Senado, quienes lograron incorporar bastantes elementos para perfeccionar el proyecto.

Asimismo, quiero pedirles tanto al Senador Coloma como a la Senadora Van Rysselberghe que no lo relativicen...

El señor COLOMA .-

¡Nadie lo ha relativizado!

El señor MONTES.-

... por no saberse exactamente cuánto cuesta, porque quienquiera que lo intentara tampoco lo podría definir con exactitud.

Ojalá que todos pudiéramos apoyarlo, incluso con sus artículos transitorios.

El señor NAVARRO (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la Senadora señora Goic.

La señora GOIC.-

Señor Presidente , en aras de justificar mi votación a favor del artículo en discusión, quiero señalar que aquí hablamos de un sistema universal que garantiza derechos.

Y para mejor comprensión de quienes siguen el debate, debo despejar que aquí no hay posibilidad alguna de tratamientos a medias o solo para algunos. Se garantiza el derecho. En la medida que un tratamiento se considere de alto costo y esté contemplado dentro del decreto respectivo, se garantizarán el acceso y el financiamiento para todas las personas que lo necesiten, vivan en Punta Arenas, en Santiago o en Arica.

De eso se trata la garantía del derecho.

Aquí cambiamos la lógica. Yo mencioné en mi primera intervención que esto podría haberse materializado mediante un fondo de asignación arbitraria de una autoridad. Pero esa no es una opción, porque el foco no está puesto en cómo asignamos los recursos -por supuesto, son necesarios-, sino en cómo avanzamos -se recordó en la Sala- para garantizar un derecho social, en un país que se halla en condiciones de hacerlo, cuando hablamos de tratamientos de altísimo costo hasta hoy no contemplados.

Además, el derecho es universal, pues no depende del sistema de salud de cada uno -privado o público- ni del territorio en el que vivamos. Un tratamiento otorgado es un tratamiento garantizado de por vida. Y el Fondo tendrá que generar los recursos necesarios para que, vitaliciamente si es necesario, la persona tenga acceso a él.

Eso se halla garantizado. Ya despejamos ese problema. Lo que prima es el derecho.

El primer decreto, tal como se nos explicó en la Comisión, permitirá que la universalidad opere para tratamientos que hoy ya se otorgan con los recursos de FONASA. Eso va a posibilitar, probablemente, que aquellas personas que sufren el mal de Gaucher y que han quedado fuera de la priorización, accedan al tratamiento.

Después, irán aumentando progresivamente los tratamientos respecto de los cuales la Comisión de Recomendación Priorizada determinará si está comprobada su eficacia clínica, de acuerdo a los criterios médicos o a los que determine este proyecto de ley.

Reitero que aquí partimos con un sistema único en nuestra legislación sanitaria, que es innovador y que nos sitúa a la vanguardia en esta materia a nivel mundial.

Ese es el esfuerzo que se debe hacer. Y se trata de un sistema que tendremos que seguir construyendo.

En cuanto a las críticas sobre la falta de recursos, debo recalcar que no podemos pedirle al Estado que haga todo. Si todos somos potenciales usuarios, también debemos ser capaces de contribuir. Y creo que a este sistema que toma la universalidad como principio le falta solidaridad.

Nuestra discusión, que debe darse en la medida que vayamos revisando la implementación de este proyecto, debe avanzar hacia cómo contribuimos todos con un porcentaje de nuestras cotizaciones para aumentar los recursos que probablemente en determinado momento serán necesarios para este Fondo.

Ahí tenemos un desafío que espero poder discutir en el Parlamento: cómo contribuimos solidariamente en un sistema donde todos somos potenciales beneficiarios.

Destaco el cumplimiento del compromiso de la Presidenta Bachelet en esta materia y felicito el trabajo que llevó a cabo todo el equipo de la Cartera de Salud, representada por el Ministro subrogante y el Subsecretario.

También hago llegar mis felicitaciones a quienes acompañan al Ministro de Hacienda y agradezco la voluntad del nuevo titular de la Cartera, quienes han permitido que nosotros respondamos a una demanda de la ciudadanía muy sentida.

Esta ley en proyecto surge de la ciudadanía, que ha estado presente, que ha marchado, encabezada por Ricarte Soto y muchos otros -sería largo nombrarlos-, quienes serán partícipes de esta normativa. A ellos vaya también mi reconocimiento.

El señor NAVARRO (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Chahuán.

El señor CHAHUÁN.-

Señor Presidente , deseo recordar la lucha dada por todas las familias, las asociaciones de enfermos, durante los últimos quince años.

Me ha tocado ser testigo presencial de esa batalla por la vida.

Y deseo mencionar nombres como el de Cony Ossa, quien dio una lucha importante y que hoy se encuentra en Italia. ¡Es una vergüenza para nuestro país que una niña enferma de fibrosis quística haya tenido que atenderse fuera del territorio para mejorar su perspectiva de vida!

¡Tantos otros niños! El joven conocido como "Huguito", quien partió hace poco tiempo, y Valentina Maureira .

Este proyecto dice relación con la pelea que están dando las asociaciones de pacientes y sus familias. Por eso creo que realizamos un paso decisivo.

Reconozco que se está generando un sistema que permitirá, paso a paso, ir dando lugar a que otras patologías sean incorporadas a este Fondo.

Lo único que pido, sí, es responsabilidad, pues no podemos jugar con las expectativas de las familias.

De ahí que sea categórico en señalar que lo afirmado ayer por la Ministra me parece complejo y pido que se actúe sin demagogia, sin populismos y con responsabilidad.

Muchas familias están en la incógnita de qué patologías serán incorporadas en el decreto que contendrá el listado de las primeras enfermedades de tratamiento de alto costo o enfermedades raras o infrecuentes.

¡Hasta ahora permanecen en la incógnita!

Destaco que el Ejecutivo haya decidido acortar las brechas para la dictación del segundo decreto, lo cual va a permitir dar luces para la incorporación de nuevas patologías.

Estamos hablando de la vida y la muerte de personas; de la vida y la muerte de 20 mil a 25 mil pacientes que padecen enfermedades raras o infrecuentes.

Valoro que el Gobierno se haya abierto a acoger el planteamiento de los cinco Senadores de la Comisión de Salud para efectos de incorporar dentro del concepto de tratamientos de alto costo también los diagnósticos, porque, en definitiva, muchas de estas patologías están absolutamente subdiagnosticadas.

Reconozco que se haya incorporado la definición de "umbral" de la OMS, pues da una perspectiva respecto de cuándo las personas serán susceptibles de ser beneficiarias del Fondo.

Agradezco que se haya establecido un sistema que permita restarles espacio a la discrecionalidad y al lobby y que se consignen las condiciones para que a través de comisiones, donde estará incorporada la sociedad civil, exista la posibilidad de otorgar certezas acerca de cuándo las personas se tratarán y bajo qué circunstancias.

No obstante, lamento que las condiciones para los tratamientos médicos con evidencia consensuada no se hayan consagrado expresamente en la ley en proyecto, aunque la voluntad del Ejecutivo en tal sentido sí quedó registrada en la Versión Oficial.

Asimismo, deploro que la investigación científica se vaya a ver afectada. Esperamos que en algún minuto se abra un debate respecto a ello, ya que este tema es sensible, como lo hemos visto y conversado fuera de este Hemiciclo y les consta a los Senadores de la Comisión de Salud.

Sin embargo, más allá de eso, creemos que hoy se da un paso determinante para darles dignidad a los pacientes; para abrirles esperanzas a familias que tienen todo su partido jugado en esta iniciativa, confiando en lo que los parlamentarios realicen ahora en el Senado y mañana en la Cámara de Diputados.

Eso sí, nos habría gustado que el Gobierno invirtiera más recursos en esta materia. Espero que la discusión de las próximas iniciativas de Ley de Presupuestos sea la ocasión para revisar este Fondo y abrir espacios a fin de que tenga más recursos frescos.

Agradezco este primer paso en nombre de todas las asociaciones de enfermos y también que Ricarte Soto haya permitido visibilizar un drama que viven cientos de familias en nuestro país.

Por tanto, pido que sigamos avanzando.

Como abogado que ha trabajado junto con la Agrupación de Enfermos Terminales y Catastróficos de Chile y la Agrupación de Padres de Niños con Fibrosis Quística, digo "muchas gracias".

El señor NAVARRO (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Girardi.

El señor GIRARDI.-

Señor Presidente, pienso que este proyecto es importante por numerosas razones. Pero existe una muy relevante: demuestra que el mercado, justamente en salud, no resuelve el problema de las personas porque es insensible, y que la sociedad y el Estado deben garantizar los derechos fundamentales de todas ellas, independiente de si tienen o no recursos.

Cuando en Chile se impone el mercado se genera una eutanasia social: la gente que cuenta con dinero puede sobrevivir, y aquella que no, está condenada a muerte.

Lo que hace esta iniciativa, y por eso es importante, es señalar cómo en la lógica del mercado hay aberraciones y distorsiones que la sociedad chilena debe corregir. Esto es válido para la salud y para la educación.

Me parece primordial reconocer que aquí se propone establecer una política pública que tiene el mérito de visibilizar un problema que antes se ignoraba: el sufrimiento día a día de estas familias, que quedaba fuera del escrutinio de la sociedad.

Si bien los sectores afectados no son mayoritarios, son los que más han sufrido, los que más han visto postergados sus derechos. Y, como mencionaba hace un rato, estos costos no los han pagado ni el Estado ni la sociedad, sino las personas con sufrimiento, con dolor y, también, con vergüenza, con indignidad, al tener que mendigar para salvar la vida de un ser querido.

Quiero reiterar que la política actual en la materia es la más absurda de todas. Porque invertir en medicamentos no es un gasto, es una inversión. En efecto, para una sociedad es mucho más caro hacerse cargo de las consecuencias de no tratar a estos pacientes (algunos de los cuales podrían, incluso, seguir una vida normal), que tener que pensionarlos porque quedan casi vegetales, porque la familia no puede trabajar por dedicarse a su cuidado, porque ocupan camas de UCI de bastante mayor precio. No solo por razones económicas estas personas no se pueden incorporar plenamente a la sociedad.

Hemos hecho un buen proyecto. Sin embargo, me sorprende la falta de generosidad que se observa. Pues esta iniciativa, que todos valoran, al mismo tiempo es objeto de numerosos peros: "pero que esto", "pero que esto otro", ¡cuando en el pasado nunca se hizo nada!, ¡cuando en el pasado nunca hubo una política!, ¡cuando en el pasado nunca hubo un Fondo!

Hoy se propone una política importante, que va a establecer mecanismos de inclusión; que plantea un punto de partida, no de llegada; y que crea un Fondo de 100 mil millones de pesos, el cual se incrementará.

Entonces, no entiendo por qué algo que no existía en el pasado, una institución que visibiliza el problema, que consagra un mecanismo de incorporación, de inclusión, una visión integral (no se trata solo de medicamentos, sino también de diagnóstico, de insumos, a los cuales la gente tendrá derecho a acceder), finalmente es objeto de tantos peros.

Repito que falta generosidad, porque se trata de una gran política. Y, como seguramente así lo va a definir este Parlamento, cada vez que haya una Ley de Presupuestos, ella se verá incrementada y cada vez más personas tendrán posibilidades de acceder a esta dimensión integral no solo para sobrellevar su enfermedad, sino también para vivir en Chile con dignidad.

Por lo tanto, me parece que aquí hay un avance muy relevante. Y pienso que tenemos que agradecer a las organizaciones de pacientes y al Ejecutivo, particularmente a la Presidenta Bachelet.

Esta ley en proyecto se hace en memoria de una persona que tuvo la sensibilidad y el coraje de denunciar estos temas para ponerles luz, lo cual nosotros hacemos institucionalmente: Ricarte Soto, a quien debemos dar las gracias por su lucha, por su valentía.

Hoy este Parlamento consagra un nuevo derecho. No obstante -como hemos dicho-, es un punto de partida, no de llegada. Quedan muchos desafíos más, pues la gran mayoría de los chilenos no tienen en su vivir cotidiano acceso a medicamentos, y debemos hacer que esto sea no solo para las enfermedades de alto costo, sino para todas, y un derecho para la totalidad de los pacientes.

No hablamos aquí de consumidores, sino de enfermos, de pacientes.

No hablamos aquí de un bien de consumo más, sino de medicamentos.

El señor NAVARRO ( Vicepresidente ).-

No hay más Senadores inscritos.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor NAVARRO ( Vicepresidente ).-

Terminada la votación.

--Se aprueba el artículo segundo transitorio, con las modificaciones expuestas (25 votos a favor y 2 abstenciones), y el proyecto queda despachado en este trámite.

Votaron por la afirmativa las señoras Allende, Goic, Muñoz, Lily Pérez y los señores Araya, Chahuán, De Urresti, García, García-Huidobro, Girardi, Guillier, Harboe, Horvath, Lagos, Letelier, Montes, Moreira, Navarro, Ossandón, Pérez Varela, Prokurica, Quintana, Rossi, Ignacio Walker y Patricio Walker.

Se abstuvieron la señora Van Rysselberghe y el señor Coloma.

El señor NAVARRO (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el señor Ministro de Salud subrogante.

El señor BURROWS ( Ministro de Salud subrogante ).-

Señor Presidente , quiero señalar que este proyecto de ley presentado por la Presidenta Bachelet al Congreso Nacional responde a una demanda profundamente sentida por la ciudadanía: avanzar decididamente en garantizarles el derecho a la salud a los chilenos y las chilenas.

Las diversas transformaciones experimentadas por nuestro sistema de salud han ido convergiendo hacia ese objetivo. Y lo propuesto en esta iniciativa continúa la senda que nos llevó como país a instaurar un régimen general de garantías que hoy es transversalmente reconocido por todos los sectores como un gran logro.

El éxito del GES, o del AUGE, como es más conocido, obliga a abordar los problemas de salud que, sin implicar una importante carga de enfermedad, requieren tratamientos que resultan económicamente catastróficos para las personas.

La creación del Fondo para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo es un nuevo paso, que fortalece el Sistema de Garantías Explícitas en Salud.

La cobertura del actual sistema de salud en Chile, tanto público como privado, no da cuenta suficiente de los avances de las tecnologías sanitarias, muchas de ellas de alto costo y que permiten tratar enfermedades de manera innovadora.

Lo que más preocupa a las familias chilenas sigue siendo el riesgo de enfermar, no solo por los efectos en la salud, sino también por el gasto financiero y el deterioro en la calidad de vida de las personas afectadas y de sus familias.

Hay claridad en que existen enfermedades poco usuales y de muy baja prevalencia, y también otras de mayor frecuencia cuyo diagnóstico, seguimiento y tratamiento impactan catastróficamente el bolsillo de las familias, en especial de nuestra clase media y, en particular, de la población más vulnerable.

Una sociedad integrada y cohesionada es una sociedad más sana y más productiva. Nos convoca a promover esta futura ley la necesidad de lograr la cohesión social y la inclusión de quienes hoy estaban quedando fuera del desarrollo.

Por ello, queremos reconocer y agradecer la transversalidad que hubo para aprobar este proyecto hoy, así como los aportes que han realizado Diputados y Senadores, tanto del Oficialismo como de la Oposición, para perfeccionar la iniciativa desde que fue enviada al Congreso Nacional por la Presidenta Bachelet, en enero pasado.

Finalizo mis palabras haciendo un homenaje a don Ricarte Soto y, a través de su figura, a todas las personas que han luchado por lograr que nuestro sistema de salud sea más digno y equitativo.

Muchas gracias.

El señor NAVARRO ( Vicepresidente ).-

A usted, señor Ministro .

Agradecemos la presencia en la Sala del Ministro Secretario General de Gobierno, don Marcelo Díaz, y del Ministro Secretario General de la Presidencia , don Jorge Insunza.

2.2. Informe de Comisión de Hacienda

Senado. Fecha 19 de mayo, 2015. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 19. Legislatura 363.

CERTIFICADO

Certifico que el día 19 de mayo de 2015, la Comisión de Hacienda sesionó para tratar el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que crea un Sistema de Protección Financiera para Tratamientos de Alto Costo y rinde homenaje póstumo a don Luis Ricarte Soto Gallegos, Boletín N° 9.851-11, con urgencia calificada de “discusión inmediata”.

Se hace presente que, en lo referido a las normas de quórum especial, se remite al certificado de la Comisión de Salud.

La Comisión de Hacienda introdujo una enmienda respecto del texto contenido en el certificado de la Comisión de Salud, consistente en la supresión del inciso octavo del artículo 8°.

De conformidad con su competencia, vuestra Comisión de Hacienda se pronunció acerca de los artículos 1°, 5°, 6°, 8°, 9°, 12, 13, incisos primero, segundo y octavo, 19, 20, 21, 31, 32, 36 Nos 1), 7) y 8), permanentes, y primero, segundo y tercero transitorios, en los términos en que fueron aprobados por la Comisión de Salud, como reglamentariamente corresponde.

A la sesión en que la Comisión se ocupó de este asunto asistieron sus miembros, Honorables Senadores señora Goic, y señores Coloma, García, Lagos y Montes.

Además, concurrió la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe.

- - -

Los artículos 1°, 5°, 6°, 9°, 12, 13, incisos primero, segundo y octavo, 19, 20, 21, 31, 32, 36 Nos 1), 7) y 8), permanentes, y primero y tercero transitorios, fueron aprobados por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Goic, y señores Coloma, García, Lagos y Montes.

El artículo segundo transitorio resultó aprobado por mayoría de votos. Votaron a favor los Honorables Senadores señora Goic, y señores García, Lagos y Montes, y se abstuvo el Honorable Senador señor Coloma.

En virtud de petición de votación separada del inciso octavo del artículo 8°, efectuada por el Honorable Senador señor García, la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Goic, y señores Coloma, García, Lagos y Montes, votaron en contra de dicha disposición, por lo que resultó rechazado el referido inciso octavo. Con la misma unanimidad fue aprobado el resto del artículo 8°.

- - -

El informe financiero elaborado por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, de 13 de enero de 2015, señala lo siguiente:

“I.- Antecedentes.

La presente iniciativa crea un Sistema de protección financiera para tratamientos de alto costo, el cual asegurará a todos los beneficiarios de los sistemas previsionales de salud, incluyendo FONASA, ISAPRES y sistemas de salud de las FF.AA. y de Orden. El sistema considera el financiamiento, total o parcial, de medicamentos, alimentos y elementos de uso médico, que por su alto costo impiden el acceso al tratamiento o impactan catastróficamente en el gasto de los hogares.

Para cumplir con el propósito señalado, el proyecto crea un Fondo en el Tesoro Público, el que se conformará con un Aporte Fiscal de hasta $100.000 millones anuales en régimen. Además el Fondo se financiará con donaciones, herencias y legados, aportes de cooperación internacional y con la rentabilidad propia del mismo.

Mediante un decreto, los Ministerios de Salud y de Hacienda determinarán los tratamientos que se incorporan al Sistema. La cobertura se establecerá en función de la disponibilidad financiera del fondo, del alto costo de los tratamientos y de la efectividad de los mismos.

II.- Efecto del Proyecto sobre el Presupuesto Fiscal.

El proyecto de ley representa un mayor gasto fiscal, consistente en los aportes al Fondo y en el costo de gestión del mismo, como se detalla a continuación:

a. El aporte fiscal al Fondo, el que está definido en el proyecto de ley de manera gradual. Para ello se consideran los siguientes montos:

Se entiende como "año 1" al correspondiente a la fecha de entrada en vigencia del primer decreto que determina los tratamientos de alto costo incluidos en el Sistema. A contar del cuarto año y siguientes, se considera un aporte fiscal al Fondo de $100.000 millones anuales, reajustados por IPC respecto del año anterior.

b. Los mayores gastos asociados a la operación de los distintos Servicios Públicos involucrados en la administración del Sistema, considerando las responsabilidades que les asigna este proyecto de ley. Para ello se estiman los siguientes gastos, diferenciando entre el "año 0" y los siguientes:

Se entiende como "año 0" al correspondiente al año anterior a la fecha de entrada en vigencia del primer decreto que determina los tratamientos de alto costo incluidos en el Sistema. Para efectos de los Subtítulos 21 y 22 se han considerado gastos por seis meses.

Posteriormente, se presentó informe financiero complementario, de 21 de abril de 2015, que señala, de modo textual, lo siguiente:

“I. Antecedentes.

Las Indicaciones N° 181-363 contemplan diversas modificaciones, con el fin de perfeccionar el proyecto en general.

La principal modificación con efecto financiero dice relación con la eliminación de los copagos y deducibles para todos los beneficiarios del Fondo para Tratamiento de Alto Costo, lo que implica menores ingresos anuales para el Fondo Nacional de Salud.

II. Efecto de las Indicaciones sobre el Presupuesto Fiscal.

Las Indicaciones señaladas no comprometen mayores recursos fiscales que los contemplados en el Informe Financiero N°085 de 13.01.15, ingresado con el proyecto de ley, mensaje N°1107-362 de enero 2015, debido a que los recursos fiscales definidos no se ven alterados con las indicaciones presentadas y son independientes de los otros ingresos que conforman el financiamiento del Fondo para Tratamiento de Alto Costo.”.

Finalmente, se presentó informe financiero sustitutivo, de 18 de mayo de 2015, que señala, de modo textual, lo siguiente:

“I. Antecedentes.

La presente iniciativa crea un Sistema de protección financiera para tratamientos de alto costo, el cual asegurará a todos los beneficiarios de los sistemas previsionales de salud, incluyendo FONASA, ISAPRES y sistemas de salud de las FF.AA. y de Orden. El sistema considera el financiamiento total de prestaciones de confirmación diagnóstica, medicamentos, alimentos y elementos de uso médico, que por su costo impide el acceso al tratamiento o impacta catastróficamente en el gasto de los beneficiarios.

Para cumplir con el propósito señalado, el proyecto crea un Fondo en el Tesoro Público, el que se conformará con un Aporte Fiscal de hasta $100.000 millones anuales en régimen. Además el Fondo se financiará con donaciones, herencias y legados, aportes de cooperación internacional y con la rentabilidad propia del mismo.

Mediante decretos, los Ministerio de Salud y de Hacienda determinarán los tratamientos que se incorporan al Sistema. La cobertura se establecerá en función de la disponibilidad financiera del fondo, del alto costo de los tratamientos y de la efectividad de los mismos.

II. Efecto del Proyecto sobre el Presupuesto Fiscal.

El proyecto de ley representa un mayor gasto fiscal, consistente en los aportes al Fondo y en el costo de gestión del mismo, como se detalla a continuación:

a. El aporte fiscal al Fondo, el que está definido en el proyecto de ley de manera gradual. Para ello se consideran los siguientes montos:

A contar del cuarto año y siguientes, se considera un aporte fiscal al Fondo de $100.000 millones anuales.

b. Los mayores gastos asociados a la operación de los distintos Servicios Públicos involucrados, considerando las responsabilidades que les asigna este proyecto de ley. Para ello se estiman los siguientes gastos:

El mayor gasto fiscal que irrogue la aplicación de esta ley durante el año 2015 se financiará con cargo a los recursos contemplados en la partida presupuestaria del Ministerio de Salud. No obstante, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la Partida Presupuestaria del Tesoro Público podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pudiera financiar con estos recursos. Para los años siguientes, el financiamiento se realizará con cargo a los recursos que la Ley de Presupuestos asigne para estos fines.”.

Se deja constancia de los precedentes informes financieros en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

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MODIFICACIONES

En virtud de los acuerdos precedentemente consignados, la Comisión de Hacienda tiene el honor de proponer la siguiente enmienda al proyecto aprobado por la Comisión de Salud:

Artículo 8°

Inciso octavo

Suprimirlo. (Unanimidad 5x0. Petición de votación separada, artículo 164 del Reglamento del Senado).

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TEXTO DEL PROYECTO

En virtud de la modificación anterior, el proyecto de ley queda como sigue:

PROYECTO DE LEY

“PROYECTO DE LEY QUE CREA UN SISTEMA DE PROTECCIÓN FINANCIERA PARA DIAGNÓSTICOS Y TRATAMIENTOS DE ALTO COSTO Y RINDE HOMENAJE PÓSTUMO A DON LUIS RICARTE SOTO GALLEGOS.

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°.- Objeto de la ley. Créase un Sistema de Protección Financiera para el Otorgamiento de aquellos Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo que declare el decreto supremo del Ministerio de Salud, a que hace referencia el artículo 5° y, formará parte del Régimen General de Garantías en Salud al que se refiere el artículo 134 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979 y de las leyes N°s 18.933 y 18.469.

El Fondo Nacional de Salud deberá asegurar esta protección financiera a todos los beneficiarios de los sistemas previsionales de salud de Chile.

Se excluyen de la presente ley las prestaciones efectivamente cubiertas: A)Por las leyes N° 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales y N° 18.490, sobre seguro obligatorio de accidentes personales causados por circulación de vehículos motorizados y B) por el Contrato de Salud Previsional a través de la Cobertura Adicional para Enfermedades Catastróficas (CAEC).

De este modo, los beneficiarios de las instituciones de salud previsional, para acceder a las garantías contempladas en esta ley, deberán impetrar primero la cobertura adicional de enfermedades catastróficas contemplada en los contratos de salud previsional cuando fuere procedente. En caso contrario, se les aplicará las disposiciones de esta ley sin exclusiones.

El otorgamiento de las prestaciones y la protección financiera del Sistema que regula esta ley serán constitutivos de derechos para los beneficiarios y su cumplimiento podrá ser exigido por éstos ante el Fondo Nacional de Salud y la Superintendencia de Salud a través de la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de Salud, conforme al ámbito de competencias que a cada institución le corresponda.

Artículo 2°.- Definiciones. Para los efectos previstos en esta ley, se entenderá por:

a) Diagnósticos de alto costo: El constituido por el conjunto de prestaciones demostradamente útiles para para la confirmación y posterior control y tratamiento de la patología, cuando dichas prestaciones diagnósticas impiden el acceso al tratamiento o impactan catastróficamente en el gasto del beneficiario.

b) Tratamiento de alto costo: El constituido por medicamentos, alimentos o elementos de uso médico asociados a enfermedades o condiciones de salud y por las prestaciones indispensables para su confirmación diagnóstica y seguimiento, que por su costo impiden el acceso a éstos o accediendo, impactan catastróficamente en el gasto de los beneficiarios.

c) Beneficiarios: Los de los sistemas previsionales de salud, con exclusión de las prestaciones a que se refiere el inciso tercero del artículo 1º de esta ley.

d) Sistema de Protección Financiera: Conjunto ordenado de prestaciones y derechos en virtud del cual el Fondo Nacional de Salud se encuentra obligado a asegurar el otorgamiento de la confirmación diagnóstica y los tratamientos de alto costo a los beneficiarios, conforme a la presente ley.

e) Protección Financiera: aquella constituida por la cobertura del valor total de las prestaciones de la confirmación diagnóstica y los tratamientos de alto costo respecto de todos los beneficiarios de esta ley.

f) Red de prestadores para diagnósticos y tratamientos de alto costo: aquellos prestadores de salud aprobados por el Ministerio de Salud para el otorgamiento de las prestaciones contempladas en esta ley, conforme al artículo 13.

g) Productos sanitarios: Son los regulados en los Títulos I, II y IV del Libro Cuarto del Código Sanitario.

h) Umbral: Cifra que resulta de la metodología definida en el artículo 6º y que define universalmente el monto sobre el cual se considera que un diagnóstico o un tratamiento, son de alto costo.

TÍTULO II

DEL EJERCICIO DE LA PROTECCIÓN FINANCIERA

Artículo 3°.- Del Ejercicio de la cobertura financiera. Para contar con el sistema de protección financiera establecido en la letra e), del artículo 2°, las prestaciones deben ser otorgadas en la Red de Prestadores que correspondan en conformidad a esta ley.

Por el contrario, no contarán con el sistema de protección financiera las prestaciones no cubiertas por el Sistema de Protección Financiera para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo o que, estando cubiertas, hayan sido otorgadas fuera de la Red de Prestadores que corresponden conforme a esta ley.

No obstante, tratándose de una condición de salud que implique urgencia vital o secuela funcional grave, en los términos señalados en el decreto Nº 369, del Ministerio de Salud, de 1985, que aprueba el Reglamento del Régimen de Prestaciones de Salud y sus modificaciones, y que, en consecuencia, requiera hospitalización inmediata e impostergable en un establecimiento diferente de los contemplados en la Red de Prestadores aprobados por el Ministerio de Salud, el beneficiario tendrá igualmente derecho a las prestaciones incluidas en el Sistema de Protección Financiera de que trata esta ley, hasta que el paciente se encuentre en condiciones de ser trasladado a alguno de los prestadores aprobados por el Ministerio de Salud.

En esta circunstancia, los costos de los tratamientos cubiertos por esta ley y que sean proporcionados por el prestador de urgencia, le serán rembolsados por el Fondo Nacional de Salud, con cargo al Fondo de Tratamientos de Alto Costo.

Sin perjuicio de lo anterior, el médico tratante en el establecimiento será quien determine el momento a partir del cual, para los efectos de este artículo, el paciente se encuentra en condiciones de ser trasladado, caso en el cual se aplicarán las reglas siguientes:

a) Si la persona facultada para ello conforme al artículo 10 de la ley N° 20.584, no obstante la determinación del médico, opta por la mantención en el establecimiento, los copagos que se devenguen de acuerdo a su sistema previsional de salud a partir de ese momento no se encontrarán cubiertos por este Sistema.

b) Si la persona facultada para ello conforme al artículo 10 de la ley N° 20.584, en el mismo caso, opta por el traslado a un establecimiento que no forma parte de la red de prestadores aprobados por el Ministerio de Salud, se aplicará lo dispuesto en la letra precedente.

c) Si la persona facultada para ello conforme al artículo 10 de la ley N° 20.584, opta por el traslado a un establecimiento de la red de prestadores aprobados por el Ministerio de Salud, continuará la protección financiera de la que trata esta ley.

Si con posterioridad a las situaciones descritas en las letras a) y b) del inciso precedente, el paciente decide ingresar a la red de prestadores aprobados por el Ministerio de Salud, se iniciará o reiniciará el cómputo para la protección financiera de esta ley.

Los establecimientos que reciban personas que se hallen en la situación descrita en el inciso segundo deberán informarlo a la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales y al Fondo Nacional de Salud dentro de las veinticuatro horas siguientes, señalando la identidad de las mismas. Dicha información deberá registrarse a través del sitio electrónico habilitado por la referida Intendencia para estos efectos y estará inmediatamente disponible para su consulta por las Instituciones Previsionales de Salud, el Fondo Nacional de Salud, las instituciones de salud previsional de las Fuerzas Armadas y las de Orden y Seguridad Pública y el Ministerio de Salud.

Con todo, para los efectos de este artículo, los beneficiarios del Sistema que hayan requerido atención cerrada de conformidad con las disposiciones contenidas en la ley N° 19.966, que establece un régimen de garantías en salud, para acceder a las garantías explícitas allí consagradas, se entenderá que dicha atención ha sido otorgada por la Red de Prestadores aprobados por el Ministerio de Salud, mientras dure su hospitalización.

En caso de discrepancia acerca de la calificación de una situación como de urgencia vital o secuela funcional grave, el Fondo Nacional de Salud, por sí o a través de la red de prestadores aprobados por el Ministerio de Salud para el otorgamiento de las prestaciones de alto costo con sistema de protección financiera, podrá requerir que resuelva la Superintendencia de Salud, a través de la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales. Igual acción se confiere al paciente o su representante.

Los mecanismos de reembolso a los prestadores a que haya lugar en virtud del presente artículo serán definidos mediante un reglamento.

La Superintendencia de Salud, a través de la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales, será la entidad encargada de resolver las controversias que surjan con ocasión de la aplicación de este artículo.

Artículo 4º.- Remisión. Las normas para la adecuada aplicación de lo dispuesto en este Título, serán contenidas en el reglamento al que hace referencia el artículo 10 de la ley Nº 19.966.

TÍTULO III

DE LA DETERMINACIÓN DE TRATAMIENTOS DE ALTO COSTO CON SISTEMA DE PROTECCIÓN FINANCIERA

Artículo 5°.- Del decreto que determina los diagnósticos y tratamientos de alto costo con sistema de protección financiera. Los tratamientos de alto costo para condiciones específicas de salud con sistema de protección financiera, tales como enfermedades oncológicas, inmunológicas y raras o poco frecuentes, serán determinados a través de un decreto del Ministerio de Salud, suscrito también por el Ministro de Hacienda, de conformidad al procedimiento establecido en esta ley y en el reglamento.

Sólo podrán incorporarse a este decreto los diagnósticos y tratamientos de alto costo que cumplan con las siguientes condiciones copulativas:

a) Que el costo de los diagnósticos o tratamientos sea igual o superior al determinado en el umbral de que trata el artículo 6°.

b) Que los diagnósticos y tratamientos hayan sido objeto de una favorable evaluación científica de la evidencia, conforme al artículo 7°.

c) Que los diagnósticos y tratamientos hayan sido recomendados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8°.

d) Que se haya decidido la incorporación de los diagnósticos y tratamientos, conforme a lo señalado en el artículo 9°.

Artículo 6°.- De la determinación del umbral. Los Ministerios de Salud y de Hacienda, cada tres años mediante decreto supremo, fijarán el umbral nacional de costo anual para determinar si un diagnóstico o un tratamiento es de alto costo, tomando en cuenta el cuarenta por ciento de los ingresos familiares anuales promedio una vez cubiertos los gastos básicos de subsistencia, conforme al reglamento.

Los antecedentes tenidos a la vista y los fundamentos para determinar el umbral serán públicos y formarán parte del decreto referido en el inciso primero.

Artículo 7°.- Del proceso de evaluación científica de la evidencia. El proceso destinado a determinar los diagnósticos y tratamientos de alto costo con Sistema de Protección Financiera y su respectiva revisión se iniciará de oficio por el Ministerio de Salud, que, a través de la Subsecretaría de Salud Pública, realizará una evaluación científica basada en la evidencia disponible, para el diagnóstico o tratamiento de una condición específica de salud.

Al inicio del proceso de evaluación, la Subsecretaría de Salud Pública tomará especialmente en cuenta las opiniones y recomendaciones de diagnósticos o tratamientos a evaluar, que hagan sus comisiones técnicas asesoras y las agrupaciones de pacientes inscritas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 30 de esta ley.

Con todo, sólo podrán ser objeto de evaluación aquellos diagnósticos y tratamientos que cumplan con la condición establecida en la letra a) del artículo 5°. Cuando razonablemente no sea posible establecer en esta instancia el valor estimado de un diagnóstico o de un tratamiento, la Subsecretaría de Salud Pública podrá igualmente por resolución fundada, autorizar el inicio del proceso de evaluación.

La Subsecretaría de Salud Pública podrá encargar en todo o parte, respetando la ley N° 19.886, los estudios necesarios para la evaluación señalada en el inciso precedente a otras instituciones públicas o privadas, considerando la especialidad del estudio por abordar.

La evaluación del respectivo diagnóstico o tratamiento deberá comprender, a lo menos, la eficacia y efectividad relativas; la seguridad, la evaluación económica, la implementación, la evaluación de las condiciones de pago a través del mecanismo de riesgo compartido, el impacto presupuestario, los efectos en las redes asistenciales, las alternativas disponibles si existieren, precio máximo industrial, las repercusiones éticas, jurídicas y sociales y el alcance y plazo de revisión de la evaluación, todo conforme a la norma técnica que al efecto dicte la Subsecretaría de Salud Pública.

En el caso de existir información con carácter de no divulgada, necesaria para la realización de la evaluación, se entenderá que concurre lo dispuesto en la letra b) del artículo 91 de la ley N° 19.039 de propiedad industrial, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 3, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

Para considerar las repercusiones en las redes asistenciales del diagnóstico o tratamiento en estudio, la evaluación deberá tener en cuenta un informe elaborado para esos efectos por la Subsecretaría de Redes Asistenciales.

La evaluación considerará que las garantías de las que trata esta ley serán las mismas para todos sus beneficiarios, pero sobre la base de esta evaluación podrán ser diferentes para una misma prestación, conforme a criterios clínicos generales de carácter de efectividad terapéutica, tales como enfermedad, edad u otras variables objetivas que sean pertinentes.

Artículo 8°.- Del proceso de elaboración de recomendación priorizada. La evaluación técnica de la evidencia será analizada y priorizada sobre la base del valor científico, económico y social que el tratamiento importe. Este proceso estará a cargo de la Subsecretaría de Salud Pública, que constituirá la Comisión de Recomendación Priorizada y que será creada por resolución del Ministerio de Salud.

La Comisión estará conformada por 12 miembros de reconocida idoneidad en los campos de la medicina, salud pública, economía, bioética, derecho sanitario y expertos en fármacos, elementos de uso médico y alimentos, quienes serán designados por el Ministro de Salud, previa convocatoria pública. Dentro de esta Comisión, la sociedad civil participará a través de dos representantes de las agrupaciones de pacientes registradas conforme al artículo 30, elegidos por éstas. La Comisión será presidida por el Subsecretario de Salud Pública.

La Comisión deliberará sobre la base de los elementos de valor científico, económico y social sobre la pertinencia de la inclusión de los tratamientos en el decreto señalado en el artículo 5°. La recomendación deberá contener la propuesta de contenido y el plazo de revisión de la decisión.

Para la formulación de su recomendación, la Comisión de Recomendación Priorizada podrá considerar, entre los antecedentes, ofertas formales de precio de los potenciales proveedores de los productos sanitarios en estudio. A solicitud del proveedor, dicha información deberá ser mantenida en carácter de confidencial. Esta presentación no será vinculante para el Estado, ni para la decisión de compra, la que se realizará conforme a lo establecido en la ley N° 19.886 y las disposiciones contenidas en el Título VIII de esta ley. Con todo, el precio informado a la Comisión de Recomendación Priorizada deberá ser respetado por el proveedor en caso de presentarse al proceso de compra respectivo, no pudiendo ser superior a este. En este caso, pasará a ser pública la presentación efectuada en la etapa de la que trata este artículo.

De lo obrado, la Comisión levantará un acta pública que podrá ser impugnada por cualquier interesado dentro del plazo de cinco días hábiles administrativos ante la misma Comisión.

La elección de los integrantes, el funcionamiento y el proceso deliberativo de las comisiones se regularán a través del reglamento que dicte, al efecto, el Ministerio de Salud, considerando los principios de participación social, probidad, independencia, ética y transparencia.

Los integrantes de la Comisión al momento de asumir su encargo deberán presentar una declaración de intereses que contenga la individualización de las actividades profesionales, laborales, económicas, gremiales o de beneficencia, sean o no remuneradas, que realice o en que participe.

No podrán ser miembros de la Comisión las personas que incurran en una o más de las siguientes inhabilidades:

a) Tener algún interés personal en el asunto específico a debatir por la comisión o tenerlo su cónyuge o conviviente civil, hijos o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, inclusive, o una persona jurídica en la que tenga, directa o indirectamente, el diez por ciento o más de la participación, acciones o derechos, cualquiera sea su tipo, o ejerza en ella funciones de administración o control.

b) Haber recibido financiamiento, total o parcial, transferencias monetarias, o aportes de cualquier naturaleza destinados a viajes, consultorías, asesorías, investigación o cualquiera otra actividad, sea para uso personal, de su cónyuge o conviviente civil, hijos o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive. Lo anterior también será aplicable a los titulares de registros, permisos o autorizaciones sanitarias; a los establecimientos del área de la salud; o de cualquier persona natural o jurídica que participe en la producción, distribución, intermediación, comercialización, expendio o administración de productos farmacéuticos, alimentos especiales o elementos de uso médico. Igualmente se incluye en esta inhabilidad la circunstancia de haber recibido los beneficios señalados precedentemente, aquella persona jurídica en la cual el interesado tenga, directa o indirectamente, el diez por ciento o más de la participación, acciones o derechos, cualquiera sea su tipo, o tenga en ella la administración o control de la misma.

c) Participar, directa o indirectamente, en la propiedad de registros, permisos, autorizaciones sanitarias, patentes industriales o cualquiera clase de propiedad industrial o intelectual de productos farmacéuticos, alimentos especiales o elementos de uso médico; en la propiedad de establecimientos del área de la salud; o en la propiedad de cualquier persona natural o jurídica que participe en la producción, distribución, intermediación, comercialización, expendio o administración de productos farmacéuticos, alimentos especiales o elementos de uso médico. Se incluye en esta inhabilidad cualquier otro tipo de participación no propietaria que genere beneficios económicos al interesado o a las personas naturales o jurídicas indicadas en la letra precedente.

Las inhabilidades señaladas en las letras b) y c) precedentes se aplicarán a las situaciones señaladas, ocurridas dentro de los veinticuatro meses anteriores al nombramiento del interesado como miembro de la comisión. Del mismo modo, los miembros de una comisión no podrán incurrir en las conductas indicadas en las letras b) y c) precedentes dentro de los veinticuatro meses siguientes al término del trabajo de la comisión respectiva.

Si a alguno de los representantes de las agrupaciones de pacientes le fuera aplicable las inhabilidades antes señaladas, las agrupaciones podrán remplazar al representante inhabilitado. De lo contrario, perderán la representación.

Las recusaciones en contra de los integrantes de la Comisión deberán ser presentadas dentro del plazo establecido para el recurso de impugnación a que se refiere el inciso quinto.

Si con posterioridad a este plazo se conoce alguna inhabilidad de algún miembro de la comisión, se procederá conforme a lo dispuesto en los artículos 53 y siguientes de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado.

La infracción de las normas sobre conflictos de intereses o inhabilidades establecidas en los incisos precedentes será sancionada según lo dispuesto en el artículo 12, sin perjuicio de las responsabilidades penales que correspondan.

Artículo 9°.- Del proceso de decisión. Los Ministerios de Salud y de Hacienda, sobre la base de la evaluación y recomendación, determinarán mediante decreto supremo fundado los diagnósticos y tratamientos que cubrirá el Sistema de Protección Financiera para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo. En éste, se establecerán además el plazo y contenido de la revisión de la decisión, conforme a lo dispuesto en este Título.

Para estos efectos, la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda deberá elaborar estudios respecto de la sustentabilidad financiera del Fondo de Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo, los que serán públicos y servirán de base para la dictación del decreto señalado en el inciso anterior.

El conjunto de Tratamientos de Alto Costo que cubrirá el Sistema de Protección Financiera deberá tener un costo anual esperado, para el período de vigencia del correspondiente decreto, igual o inferior al ochenta por ciento del valor esperado al 1 de enero del año siguiente a su dictación, de los recursos totales con que contará el Fondo en dicho año.

Con todo, si a la fecha de dictación del segundo decreto y de los sucesivos se prevé que se superará el porcentaje señalado en el inciso anterior, considerando el conjunto de diagnósticos y tratamientos de alto costo con protección financiera del decreto vigente, el nuevo decreto sólo podrá incluir los antedichos diagnósticos y tratamientos.

El Fondo Nacional de Salud deberá proporcionar a la Dirección de Presupuestos la información necesaria para la elaboración de los señalados estudios, aun cuando ella contenga datos sensibles conforme a lo dispuesto en la ley N° 19.628 sobre Protección de Datos de carácter personal, debiendo, en todo caso, guardar respecto de ella la debida reserva o secreto.

Este decreto deberá contener al menos una nómina de los diagnósticos, medicamentos, alimentos y elementos de uso médico, indicando las enfermedades o condiciones de salud asociadas a cada uno de ellos, conforme a los protocolos que al efecto dicte el Ministerio de Salud, la fecha de inicio de la entrada en vigencia de la protección financiera.

La información contenida en el sistema deberá mantenerse a disposición permanente del público, a través de su sitio electrónico, actualizado, al menos, una vez al mes.

Artículo 10.- De la vigencia y modificación de los diagnósticos y tratamientos de alto costo con protección financiera. El decreto que apruebe los diagnósticos y tratamientos de alto costo con protección financiera y sus modificaciones entrará en vigencia el primer día del sexto mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial. No obstante, las modificaciones podrán entrar en vigencia antes, cuando existan circunstancias calificadas y fundamentadas en el decreto respectivo.

Los diagnósticos y tratamientos de alto costo con protección financiera tendrán una vigencia de tres años. Si no se hubieran modificado al vencimiento de este plazo, se entenderán prorrogados por otros tres años y así sucesivamente.

Con todo, en circunstancias especiales, el Presidente de la República podrá disponer, por decreto supremo fundado, la modificación antes de cumplirse el plazo indicado en el inciso anterior.

En los casos en que un diagnóstico o un tratamiento de alto costo con protección financiera sea incorporado al Régimen de Garantías Explícitas en Salud, regulado por la ley N° 19.966, pasará a regirse por esta normativa. En este caso, la garantía de protección financiera para dicho diagnóstico o tratamiento de alto costo continuará vigente y exigible para los beneficiarios de los Sistemas de Salud que no se encuentran incorporados al Régimen de Garantías Explícitas en Salud, mientras subsista su eficacia o utilidad terapéutica, de lo que deberá dejarse constancia en el decreto modificatorio.

Artículo 11.- Modificación de un tratamiento. En el caso que, conforme al procedimiento regulado en este Título, un tratamiento de alto costo deba ser modificado por otro de mayor utilidad terapéutica, el respectivo decreto deberá establecer, de ser necesario, la forma en que se realizará la transición para el uso del nuevo tratamiento, considerando la factibilidad técnica del cambio, las condiciones de salud de los pacientes y la continuidad de los tratamientos.

Artículo 12.- De la infracción a las normas de este Título. El que por medios o maniobras ilegítimas ejecute acciones de cualquier clase que tengan por objeto inducir o incentivar a los pacientes o a cualquier persona, autoridad o funcionario para solicitar, exigir, prescribir, recomendar o determinar un diagnóstico o tratamiento de alto costo o alguno de sus componentes sujeto al Sistema de Protección Financiera, por motivos o bajo un procedimiento distinto de los regulados en esta ley, será sancionado con multa de cien a diez mil unidades tributarias mensuales. Si el infractor obtuviere un beneficio económico por la comisión de la infracción, la multa será equivalente al monto del beneficio percibido, si éste fuera superior a las diez mil unidades tributarias mensuales, atendida la naturaleza y gravedad de la infracción. Para el caso de las reincidencias, éstas podrán ser sancionadas hasta con el doble de la multa original. Todo lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiere existir.

Si estas infracciones fueren cometidas por personas naturales o jurídicas que ejerzan actividades relacionadas con el área de la salud, podrán ser sancionadas, además, con la cancelación de la autorización de funcionamiento o de los permisos concedidos, según corresponda, o con la eliminación del registro del artículo 30, en el caso de las agrupaciones de pacientes.

Las resoluciones que establezcan las infracciones y determinen las multas tendrán mérito ejecutivo y se harán efectivas de acuerdo con los artículos 434 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

El plazo de prescripción de la infracción, así como de la sanción será de cuatro años.

El procedimiento administrativo sancionatorio se regirá por las reglas establecidas en el Libro X del Código Sanitario y será sustanciado y resuelto por la autoridad sanitaria respectiva, según la naturaleza del producto.

Asimismo, sobre la base de los antecedentes que obren en el sumario sanitario respectivo, la Subsecretaría de Salud Pública podrá revocar la aprobación a que alude el artículo 13.

TÍTULO IV

DE LA OBLIGATORIEDAD DEL OTORGAMIENTO DE LOS TRATAMIENTOS INCORPORADOS AL SISTEMA DE PROTECCIÓN FINANCIERA PARA TRATAMIENTOS DE ALTO COSTO

Artículo 13.- Obligatoriedad del otorgamiento de las prestaciones de confirmación diagnóstica y de los tratamientos. El Fondo Nacional de Salud deberá dar cumplimiento obligatorio al Sistema de Protección Financiera para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo que regula esta ley para los beneficiarios señalados en su artículo 2°. Las prestaciones contempladas en el Sistema se otorgarán con las garantías explícitas señaladas en las letras b) y c), del artículo 4º de la ley Nº 19.966, además de la garantía financiera contemplada en esta ley.

El decreto supremo dictado conforme a lo dispuesto en el artículo 5° indicará, para cada diagnóstico y tratamiento, el momento a partir del cual los beneficiarios tendrán derecho a la protección financiera. Los prestadores de salud, el Fondo Nacional de Salud, las instituciones previsionales de salud de las Fuerzas Armadas y de Orden y de Seguridad Pública, y las instituciones de salud previsional deberán informar a los beneficiarios de esta ley que tienen derecho a la protección financiera otorgada por el Sistema, en la forma, oportunidad y condiciones que establezca para estos efectos el reglamento.

Para otorgar las prestaciones de confirmación diagnóstica y los tratamientos, los prestadores, sean públicos o privados, deberán estar acreditados en la Superintendencia de Salud, en la forma, condiciones y oportunidad establecidos en la letra b) del artículo 4º de la ley N° 19.966 y contar con la aprobación del Ministerio de Salud, conforme al reglamento que se dicte al efecto.

Sin perjuicio de lo anterior, excepcionalmente y en circunstancias calificadas, a través de un decreto supremo fundado del Ministerio de Salud, la Subsecretaría de Salud Pública podrá autorizar el otorgamiento de las prestaciones de confirmación diagnóstica y de los tratamientos a los prestadores que no hayan obtenido dicha acreditación. Se entenderá que concurre circunstancia calificada cuando no exista algún otro prestador aprobado por el Ministerio de Salud que haya obtenido la acreditación, poniendo en riesgo la continuidad de los tratamientos a los beneficiarios en condiciones adecuadas de oportunidad y accesibilidad.

Mediante decreto dictado a través del Ministerio de Salud, se definirá la red de prestadores que otorgarán las prestaciones sujetas al sistema de protección financiera del que trata esta ley. Para que los prestadores que formen parte de la red puedan otorgar tales prestaciones, deberán suscribir previamente, un convenio con el Fondo Nacional de Salud.

Para todos los efectos legales, los prestadores que hayan suscrito dicho convenio con el Fondo Nacional de Salud, se entenderán adscritos al Sistema Nacional de Servicios de Salud en todo lo relacionado con el otorgamiento de prestaciones contempladas en esta ley.

En caso de incumplimiento del Fondo Nacional de Salud o de los prestadores de salud que formen parte del Sistema de Diagnóstico y Tratamiento de Alto Costo, que digan relación con las coberturas y beneficios que otorga esta ley, el afectado o quien lo represente podrá reclamar ante la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de la Superintendencia de Salud, de conformidad con procedimiento establecido en el artículo 117° y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, del 2005, del Ministerio de Salud la que deberá resolver la controversia.

Adicionalmente, a través del procedimiento administrativo respectivo, la Superintendencia de Salud podrá aplicar frente al incumplimiento de las obligaciones de este Título, algunas de las siguientes sanciones:

1. Amonestación;

2. Multa de diez a mil unidades tributarias mensuales.

Tratándose de establecimientos asistenciales públicos podrá además solicitar la instrucción del respectivo sumario administrativo.

Asimismo, remitirá los antecedentes al Fondo Nacional de Salud a efectos que adopte las medidas que correspondan en relación a los convenios suscritos.

La Superintendencia de Salud siempre podrá iniciar de oficio este tipo de procedimientos.

Las infracciones y sanciones dispuestas en este Título prescribirán en el plazo de dos años.

El otorgamiento de las prestaciones no contempladas en el Sistema de Protección Financiera para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo, se regirá conforme a las normas que correspondan de acuerdo al Sistema previsional de salud del beneficiario.

Artículo 14.- Atención en la red de prestadores. Para tener derecho al Sistema de Protección Financiera para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo los beneficiarios deberán atenderse en la red de prestadores que les corresponda, la cual se encontrará definida a través de decreto del Ministerio de Salud, conforme a lo señalado en el artículo 13.

Las atenciones efectuadas en la red de prestadores definida en el inciso anterior, y las asociadas pero no contempladas en el Sistema de Protección Financiera para Tratamientos de Alto Costo, se entenderán efectuadas en la red asistencial definida por el respectivo sistema previsional de salud del paciente, para todos los efectos legales y de coberturas.

TÍTULO V

DE LA CONTINUIDAD DE LOS TRATAMIENTOS INCORPORADOS AL SISTEMA DE PROTECCIÓN FINANCIERA PARA TRATAMIENTOS DE ALTO COSTO

Artículo 15.- Suspensión o extinción del registro sanitario o de la autorización para distribuir o comercializar. Si conforme al Código Sanitario es suspendida o prohibida la distribución o comercialización de un producto sanitario contemplado en el Sistema de Protección Financiera para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo, o bien su registro es suspendido, cancelado o ha perdido vigencia, el Fondo Nacional de Salud no estará obligado a su entrega, sino hasta haberse completado el procedimiento previsto en los artículos 31 y siguientes.

En tales circunstancias, siempre que no exista en el mercado chileno otra alternativa terapéutica al precio máximo industrial referido en el artículo 7° y sólo con la finalidad de asegurar el abastecimiento de los productos sanitarios y garantizar a la población la continuidad de los tratamientos que se encuentran incorporados al Sistema de qué trata esta ley, previa autorización del Ministerio de Salud, la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud podrá, excepcionalmente, importarlos y distribuirlos, independientemente si cuentan o no con autorización o registro sanitarios, mientras se inicie el procedimiento regulado en el artículo 31 o bien, mientras se restablece su abastecimiento.

En el caso de productos sujetos a derechos de propiedad industrial, se entenderá que las circunstancias antes descritas constituyen razones de salud pública para los efectos de lo dispuesto en el número 2 del artículo 51 de la ley N° 19.039, ley de propiedad industrial, cuyo texto refundido coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 3, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. La solicitud a que hace referencia el artículo 51 bis B de ese cuerpo legal, será presentada por el director de la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud.

Los titulares de los registros o autorizaciones sanitarias, los productores o los importadores serán responsables civilmente por la falta de continuidad de los tratamientos.

Artículo 16.- Suspensión voluntaria. Los titulares de los registros sanitarios o autorizaciones sanitarias, productores o importadores de los productos sanitarios incorporados al Sistema de Protección Financiera para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo o al Régimen de Garantías Explícitas en Salud, no podrán suspender voluntariamente la distribución de los productos y deberán garantizar su adecuado abastecimiento. Con todo, podrán suspender voluntariamente la distribución cuando esta decisión se base en el conocimiento que el producto puede causar daños a la salud de la población, lo que deberá ser informado inmediatamente al Instituto de Salud Pública.

Asimismo, cualquier circunstancia que ponga en riesgo el abastecimiento de los productos sanitarios deberá ser comunicada por el titular del registro o autorización sanitaria, productor, importador o distribuidor, dentro de las veinticuatro horas siguientes de conocido el hecho, al Ministerio de Salud, al Fondo Nacional de Salud, a la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud, a la Superintendencia de Salud y a los beneficiarios de esta ley cuyos tratamientos puedan verse afectados. El Instituto de Salud Pública deberá poner esta información en conocimiento del público general, mediante una publicación en el sitio electrónico institucional.

Dicha comunicación no exime de las obligaciones y responsabilidades que corresponden por desabastecimiento al titular del registro o autorización sanitaria, productor, importador o distribuidor y la infracción será sancionada conforme al artículo 18, considerándose como falta reiterada cada día de desabastecimiento en el sistema.

Los establecimientos de salud, la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud, el Instituto de Salud Pública y los establecimientos regulados por el Título III del Libro Sexto del Código Sanitario, que tomen conocimiento por cualquier causa de quiebres en los stocks o desabastecimiento de los productos sanitarios contemplados en el Sistema de Protección Financiera para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo, deberán comunicarlo a las entidades señaladas en el inciso anterior, en igual plazo.

Tratándose de la cancelación de registros o autorizaciones sanitarias, regirán las limitaciones contempladas en este artículo.

Artículo 17.- Continuidad de tratamientos de acuerdo con los sistemas previsionales de salud y los ensayos clínicos. Los tratamientos prescritos y financiados a un beneficiario conforme a su sistema previsional de salud, no podrán dejar de otorgarse a pretexto que se encuentran incorporados al Sistema de Protección Financiera para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo y que el paciente no cumple con los criterios clínicos de inclusión.

Asimismo, los pacientes sujetos de ensayos clínicos tendrán derecho por parte del titular de la autorización especial para uso provisional para fines de investigación o del titular del registro, en su caso, a la continuidad gratuita de los tratamientos recibidos conforme al protocolo de estudio, aun cuando éste haya finalizado y mientras subsista su utilidad terapéutica.

Artículo 18.- Infracciones y sanciones. Las infracciones a este Título se regirán por las disposiciones contenidas en el Libro X del Código Sanitario y serán conocidas y resueltas por la autoridad sanitaria respectiva, según la naturaleza del producto.

Los titulares de los registros o autorizaciones responderán de los perjuicios que causen por esta infracción a los pacientes, prestadores y al Fondo Nacional de Salud.

TÍTULO VI

DEL FINANCIAMIENTO Y ADMINISTRACIÓN DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN FINANCIERA PARA DIAGNÓSTICOS Y TRATAMIENTOS DE ALTO COSTO

Artículo 19.- Fondo para Tratamientos de Alto Costo. Créase un Fondo para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo destinado al financiamiento total o parcial de diagnósticos y tratamientos de alto costo con Sistema de Protección Financiera, incluidos en el decreto a que se hace referencia en el artículo 5° para los beneficiarios señalados en la letra b) del artículo 2°.

Artículo 20.- Aportes. El Fondo para Diagnósticos y para Tratamientos de Alto Costo se financiará con los siguientes recursos:

a) Aportes fiscales anuales por un monto de hasta cien mil millones de pesos. Dicho monto se reajustará el 1 de enero de cada año en el 100% de la variación que experimente el Índice De Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes de noviembre del año ante precedente y noviembre del año anterior a la fecha en que opere el reajuste respectivo.

b) Donaciones que se le hagan y herencias y legados que acepte el Ministerio de Hacienda, lo que deberá hacer con beneficio de inventario.

c) Los aportes de la cooperación internacional que reciba a cualquier título.

d) La rentabilidad que genere la inversión de los recursos del mismo.

Los recursos para el financiamiento del Fondo para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo estarán contemplados en la partida presupuestaria del Tesoro Público.

Dichos recursos podrán invertirse en los instrumentos, operaciones y contratos que establezca el Ministerio de Hacienda, mediante instrucciones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la ley N° 20.128.

Artículo 21.- Remisión. Mediante un reglamento dictado a través del Ministerio de Hacienda dentro de los 90 días siguientes a la publicación de esta ley, se establecerán los mecanismos, procedimientos y demás normas necesarias para la aplicación de los recursos y rendición de cuentas del Fondo para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo. Estos recursos podrán ser utilizados a partir de la entrada en vigencia del primer decreto a que se refiere el artículo 5°.

El Fondo para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo traspasará recursos al Fondo Nacional de Salud, de acuerdo a lo establecido en dicho reglamento.

El monto de los recursos traspasados será equivalente al costo de los tratamientos.

TÍTULO VII

DE LA COMISIÓN CIUDADANA DE VIGILANCIA Y CONTROL DEL SISTEMA Y DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN FINANCIERA PARA DIAGNÓSTICOS Y TRATAMIENTOS DE ALTO COSTO

Artículo 22.- De la Comisión Ciudadana de Vigilancia y Control. Existirá una Comisión Ciudadana de Vigilancia y Control del Sistema de Protección Financiera para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo integrada por cuatro representantes de asociaciones de pacientes, de las registradas según el artículo 30; dos representantes de asociaciones científicas; dos académicos de facultades de medicina de alguna institución de educación superior acreditada institucionalmente, de conformidad con la ley N° 20.129 que establece un sistema nacional de aseguramiento de la calidad de la educación superior, y cuatro expertos del área de la salud designados por el Ministro de Salud, uno de los cuales asumirá la secretaría ejecutiva.

Esta Comisión tendrá como función asesorar a los ministros de Salud y de Hacienda, a través del monitoreo del funcionamiento de este Sistema y de la respectiva elaboración de recomendaciones.

Artículo 23.- Información a la Comisión. Esta Comisión estará especialmente facultada para conocer y ser informada por las instituciones relacionadas con este Sistema, de las siguientes materias:

a) Procedimientos para asegurar el otorgamiento oportuno e íntegro de las prestaciones contempladas en el Fondo para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo.

b) Criterios utilizados por el Fondo Nacional de Salud para cumplir con las políticas e instrucciones emanadas del Ministerio de Salud y, dentro del ámbito de sus atribuciones, por la Superintendencia de Salud.

c) Recibir una cuenta trimestral del Fondo Nacional de Salud sobre la ejecución presupuestaria de los recursos transferidos por el Fondo y las coberturas otorgadas, incluyendo el tratamiento de datos sensibles relacionados con la información de pacientes, en los términos señalados por la ley N° 19.628.

d) Ejecución de los convenios referidos en el artículo 13.

e) Del cumplimiento y ejecución de las materias tratadas en los Títulos IV, V y VIII.

f) En general, de las medidas, instrumentos y procedimientos destinados al adecuado cumplimiento de las obligaciones y ejercicio de las funciones establecidas en esta ley para el otorgamiento de las prestaciones incorporadas al Fondo para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo.

La Comisión no estará facultada para intervenir en la administración del Fondo para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo.

Artículo 24.- Miembros de la Comisión. Los miembros de la Comisión serán designados por decreto del Ministro de Salud y durarán cuatro años en sus funciones.

Un reglamento, expedido a través del Ministerio de Salud, y suscrito por el Ministro de Hacienda, regulará las funciones e integración de esta Comisión, la elección de sus miembros, el régimen de prohibiciones e inhabilidades al que estarán sometidos, las causales de cesación en sus cargos y las demás normas necesarias para su adecuado funcionamiento.

Los representantes de asociaciones de pacientes de enfermedades que integren la Comisión serán elegidos entre las personas que formen parte de las organizaciones registradas según el artículo 30, respetando la plena autonomía de las mismas. La elección deberá ajustarse a principios democráticos, participativos, transparentes y pluralistas.

La Subsecretaría de Salud Pública otorgará asistencia administrativa para el funcionamiento de esta Comisión.

A su vez, la Comisión podrá solicitar asistencia técnica a los órganos y servicios públicos pertinentes.

Artículo 25.- Informe de la Comisión. La Comisión deberá emitir un informe anual que contenga los resultados y conclusiones de sus observaciones y la formulación de recomendaciones, el que deberá ser remitido a los ministros de Salud y de Hacienda y difundido conforme al procedimiento y modalidades que establezca el reglamento.

Artículo 26.- Informes del Fondo Nacional de Salud y la Central Nacional de Abastecimiento del Sistema de Servicios de Salud. El Fondo Nacional de Salud y la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud deberán informar a la Superintendencia de Salud, al menos trimestralmente, de los precios unitarios, frecuencias y prestaciones otorgadas que formen parte del Sistema de Protección Financiera de Alto Costo y que hayan sido requeridos en este carácter. Esto de conformidad con las instrucciones que imparta la Superintendencia de Salud mediante circulares de general aplicación.

Artículo 27.- Sistema de información. El Fondo Nacional de Salud deberá implementar un sistema de información que permita el seguimiento, monitoreo y control del otorgamiento de las prestaciones contempladas en el Sistema, así como del gasto ejecutado para cada una de ellas, conforme al reglamento.

Asimismo, el Sistema deberá contener un registro de los productos sanitarios que han sido incluidos en el Sistema de Protección Financiera para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo, los respectivos proveedores, precios de compra y duración de los contratos celebrados con la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud, conforme con lo dispuesto en el artículo 31. Esta información deberá estar disponible en el sitio electrónico del Fondo Nacional de Salud y actualizarse al menos mensualmente.

La información contenida en el sistema deberá mantenerse a disposición permanente del público, a través de su sitio electrónico, actualizado, al menos, una vez al mes.

Artículo 28.- Convenios de entrega y actualización de información. Los prestadores que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 13 deberán celebrar un convenio con el Fondo Nacional de Salud para el otorgamiento de las prestaciones, el que contendrá, entre otros, la obligatoriedad para aquellos de suscribir, registrar y actualizar el sistema de información de acuerdo al reglamento.

Artículo 29.- Acceso al Sistema. El Ministerio de Salud, la Superintendencia de Salud, la Dirección de Presupuestos y la Comisión de que trata este Título podrán acceder al sistema de información y a la información correspondiente a la salud de los pacientes. Los funcionarios y los miembros de la Comisión deberán guardar, respecto de esta última, la debida reserva o secreto, sujetándose en todo a lo dispuesto en la ley N° 19.628 sobre protección de datos de carácter personal.

Artículo 30.- Registro de asociaciones o agrupaciones de pacientes. El Ministerio de Salud llevará un registro público de las asociaciones o agrupaciones de pacientes de enfermedades o problemas de salud contemplados en el Sistema de Protección Financiera, conforme al reglamento.

Título VIII

DE LA ADQUISICIÓN DE LOS PRODUCTOS SANITARIOS CONTEMPLADOS EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN FINANCIERA PARA DIAGNÓSTICOS Y TRATAMIENTOS DE ALTO COSTO

Artículo 31.- Adquisición. La Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud será la entidad encargada de adquirir los productos sanitarios necesarios para el otorgamiento de las prestaciones cubiertas por el Sistema del que trata esta ley.

Las adquisiciones se realizarán conforme a las normas contenidas en la ley N° 19.886 y su reglamento. Sin perjuicio de ello, por resolución fundada y en circunstancias calificadas, como la insuficiente capacidad de oferta de los productos sanitarios por parte de los proveedores o la necesidad de velar por la continuidad de los tratamientos de los pacientes, la Central de Abastecimiento podrá contratar un mismo producto sanitario con más de un proveedor.

Asimismo, cuando la referida Central sea titular de un registro, podrá contratar a través de la modalidad de trato directo la compra o importación del producto sanitario.

La Central de Abastecimiento podrá solicitar ante la autoridad sanitaria que corresponda, según la naturaleza del producto, el registro sanitario provisional o autorización sanitaria pertinente, en circunstancias de desabastecimiento, inaccesibilidad o escasa oferta de los productos sanitarios requeridos para el otorgamiento de las prestaciones, lo que será determinado por Resolución del Ministerio de Salud. Este registro o autorización no obstará a la libre comercialización del producto por parte de terceros.

Artículo 32.- Financiamiento. La adquisición de productos sanitarios será financiada directamente por el Fondo Nacional de Salud, que podrá entregar anticipos a la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud para financiar, entre otros, los trámites de registro, importación y aduana.

Artículo 33.- Condición resolutoria. Se tendrán por resueltos de pleno derecho los contratos de suministro vigentes cuando los precios de los productos sanitarios adquiridos por la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud experimenten variaciones anuales superiores a las del Índice de Precios del Consumidor, durante la vigencia del decreto establecido en el artículo 5°, o excedan, en su caso, del precio máximo industrial determinado durante el proceso de evaluación científica de la evidencia.

Si no hubiere en el mercado chileno otro proveedor con el precio reajustado según la regla señalada anteriormente, la Central de Abastecimiento podrá adquirir los productos de acuerdo al procedimiento señalado en el artículo 31.

TÍTULO IX

MODIFICACIONES A OTROS CUERPOS LEGALES

Artículo 34.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Sanitario:

1) En su artículo 100:

a) Reemplázanse los incisos cuarto y quinto, pasando los actuales sexto y séptimo a ser séptimo y octavo, respectivamente, conforme al siguiente tenor:

“Prohíbese la donación de productos farmacéuticos realizada con fines publicitarios, como asimismo los incentivos de cualquier índole que induzcan a privilegiar el uso, prescripción, dispensación, venta o administración de uno o más productos a cualquier persona. Con todo, el Ministerio de Salud, mediante decreto supremo fundado, podrá incluir dentro de esta prohibición algunos elementos de uso médico.

Se entenderá por incentivo cualquier pago, regalo, servicio o beneficio económico entregado o realizado a las personas, por parte de laboratorios farmacéuticos, droguerías, importadores o distribuidores de medicamentos o establecimientos farmacéuticos, por quienes los representen o, en general, por quienes tengan algún interés en que se privilegie el uso de uno o más productos o dispositivos. Para los efectos del presente inciso, regirá lo dispuesto por el artículo transitorio de la ley N° 20.724.”.

b) Agrégase el siguiente inciso sexto, nuevo:

“Los titulares de registros, permisos o autorizaciones sanitarias, los establecimientos del área de la salud y cualquier persona natural o jurídica que participe en la producción, distribución, intermediación, comercialización, expendio o administración de productos farmacéuticos, alimentos especiales o elementos de uso médico, podrán financiar, total o parcialmente, transferir o entregar, a título gratuito o a precios preferentes, esta clase de productos a los pacientes que los requieran, sujeto a las regulaciones legales, caso en el cual el beneficiario tendrá derecho a continuar percibiendo el beneficio otorgado, en iguales o mejores condiciones, mientras subsista la utilidad terapéutica del producto de que se trate.”.

2) Añádanse los siguientes Títulos V y VI, nuevos, en el Libro Cuarto, a continuación del artículo 111:

“TÍTULO V

De los ensayos clínicos de productos farmacéuticos y elementos de uso médico

Artículo 111 A.- Los productos farmacéuticos y los elementos de uso médico para ser utilizados en investigaciones científicas en seres humanos deberán contar con una autorización especial para su uso provisional, otorgada por el Instituto de Salud Pública conforme al presente Libro.

La autorización especial para uso provisional con fines de investigación se requerirá para todo producto farmacéutico o dispositivo médico, sea porque no cuenten con el respectivo registro sanitario o bien, contando con éste, se pretenda su utilización de manera distinta a la registrada. Con todo, el Ministerio de Salud podrá establecer, mediante decreto supremo, la exención de esta exigencia a los elementos de uso médico cuya utilización no conlleve un riesgo relevante para las personas.

Para efectuar la solicitud de autorización especial para uso provisional con fines de investigación, el solicitante deberá presentar, previa aprobación conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la ley N° 20.120, el protocolo de investigación, el formato de consentimiento informado, la póliza de seguros y todo otro antecedente que establezca el reglamento.

Esta autorización especial no podrá tener una duración mayor a un año, contado desde la fecha de la resolución que la concede, y podrá ser renovada por períodos iguales y sucesivos, siempre que cumpla con los requisitos establecidos en este Código, en la ley N° 20.120 y en los respectivos reglamentos.

Los productos farmacéuticos y elementos de uso médico que cuenten con autorización especial para uso provisional con fines de investigación sólo podrán ser destinados al uso que la misma autorización determine, quedando prohibida su tenencia, distribución y transferencia a cualquier título o su uso de manera distinta a la registrada.

El Instituto de Salud Pública deberá llevar un registro público de todas las investigaciones científicas en seres humanos con productos farmacéuticos o elementos de uso médico autorizadas para realizarse en el país, con las menciones que señale el reglamento. Dicho registro estará sujeto a las disposiciones del artículo 7° del artículo primero de la ley N° 20.285 sobre Acceso a la Información Pública.

Artículo 111 B.- El titular de la autorización, la entidad patrocinante, el investigador principal y el respectivo centro donde se realice la investigación serán responsables de notificar al Instituto de Salud Pública y al Comité Ético Científico que corresponda, en el plazo y según la forma que establezca el reglamento respectivo, de las reacciones adversas y los eventos adversos producidos con ocasión del estudio. Asimismo, serán responsables del cumplimiento de las normas sobre farmacovigilancia y tecnovigilancia conforme al reglamento.

Un reglamento dictado a través del Ministerio de Salud, regulará las materias de las que trata el presente artículo.

Artículo 111 C.- El paciente sujeto de ensayo clínico tendrá derecho a que, una vez terminado éste, el titular de la autorización especial para uso provisional con fines de investigación y, con posterioridad en su caso, el titular del registro sanitario del producto sanitario de que se trate, le otorgue sin costo para el paciente, la continuidad del tratamiento por todo el tiempo que persista su utilidad terapéutica, conforme al protocolo de investigación respectivo.

Esta obligación afectará al titular del registro sanitario, aun cuando no haya sido el titular de la autorización provisional o haya adquirido con posterioridad el registro sanitario.

Artículo 111 D.- Todo centro donde se realice investigación de productos farmacéuticos y elementos de uso médico en seres humanos deberá estar acreditado por el Instituto de Salud Pública, conforme a los estándares, exigencias y procedimientos que establezca el reglamento.

La misma autoridad será competente para la fiscalización del cumplimiento de los protocolos de investigación, de los consentimientos informados, de las buenas prácticas clínicas, de las notificaciones de reacciones adversas y de eventos adversos y, en general, del cumplimiento de la normativa relacionada con esta materia.

El Instituto de Salud Pública tendrá libre acceso a la información relacionada con la investigación. Toda obligación de reserva contemplada en protocolos, o convenciones y documentos en general, será inoponible a esa autoridad. Toda disposición en contravención a esta ley contenida en los referidos protocolos, convenciones y documentos es nula, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 89 y 91, letra b), de la ley N° 19.039, de propiedad industrial, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 3, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

Artículo 111 E.- Los titulares de las autorizaciones para uso provisional con fines de investigación serán responsables por los daños que causen con ocasión de la investigación, aunque estos se deriven de hechos o circunstancias que no se hubieren podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producirse los daños.

Asimismo, acreditado el daño, se presumirá que éste se ha producido con ocasión de la investigación.

La acción para perseguir esta responsabilidad prescribirá en el plazo de diez años, contado desde la manifestación del daño.

Artículo 111 F.- Será obligación de los titulares de las autorizaciones especiales para uso provisional para fines de investigación de productos farmacéuticos o elementos de uso médico contar con una póliza de seguro por responsabilidad civil, conforme al reglamento que se dicte a través del Ministerio de Salud.

A través de un decreto del Ministerio de Salud se establecerá la clase de los elementos de uso médico para cuya investigación será obligatoria la presentación de pólizas de seguro.

Artículo 111 G.- Las infracciones de lo dispuesto en el presente Título serán sancionadas conforme a las normas del Libro X de este Código y a las contenidas en la ley N° 20.120 sobre la investigación científica en el ser humano, su genoma, y prohíbe la clonación humana.

TÍTULO VI

De la responsabilidad por productos sanitarios defectuosos

Artículo 111 H.- Se entenderá por productos sanitarios los regulados en los Títulos I, II y IV, de este Libro.

Se entenderá por producto sanitario defectuoso aquel que no ofrezca la seguridad suficiente, teniendo en cuenta todas las circunstancias ligadas al producto y, especialmente, su presentación y el uso razonablemente previsible.

Asimismo, un producto es defectuoso si no ofrece la misma seguridad normalmente ofrecida por los demás ejemplares de la misma serie.

Un producto no podrá ser considerado defectuoso por el solo hecho de que tal producto se ponga posteriormente en circulación de forma perfeccionada.

Artículo 111 I.- Todo daño causado por el uso de un producto sanitario defectuoso dará lugar a las responsabilidades civiles y penales, según corresponda.

Serán responsables de los daños los titulares de los registros o autorizaciones, los fabricantes y los importadores, según corresponda. Las personas responsables del daño lo serán solidariamente ante los perjudicados. El que hubiere respondido ante el perjudicado tendrá derecho a repetir frente a los otros responsables, según su participación en la producción del daño.

La Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud, en su calidad de órgano de la Administración del Estado, responderá en su caso, conforme a las reglas establecidas en el Título III, de la ley N° 19.966, que establece un régimen de garantías en salud, pudiendo siempre repetir contra las personas señaladas en el inciso anterior. El plazo de prescripción para ejercer esta acción será de cinco años.

Artículo 111 J.- El perjudicado que pretenda obtener la reparación de los daños causados tendrá que probar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos.

En los ensayos clínicos, acreditado el daño, se presumirá que éste se ha producido con ocasión de la investigación.

Artículo 111 K.- El demandado no podrá eximirse de responsabilidad alegando que los daños ocasionados por un producto sanitario defectuoso se originan de hechos o circunstancias que no se previeron según el estado de los conocimientos científicos o técnicos existentes en el momento de su puesta en circulación o uso.

Artículo 111 L.- La acción de reparación de los daños y perjuicios previstos en este Título prescribirá a los cinco años contados desde la manifestación del daño, ya sea por defecto del producto o por el daño que dicho defecto ocasionó. La acción de repetición del que hubiese satisfecho la indemnización contra los demás responsables del daño prescribirá en el plazo de dos años contado desde el día de su pago.

La acción para el resarcimiento de los daños producidos con ocasión de un ensayo clínico prescribirá en el plazo establecido en el artículo 111 E.

Artículo 111 M.- Los fabricantes e importadores de los productos sanitarios deberán contar con un seguro, aval o garantía financiera equivalente, para responder de los daños sobre la salud derivados de problemas de seguridad de los mismos, en los términos que establezca el reglamento.

Artículo 111 N.- El ejercicio de las acciones jurisdiccionales para la reparación de los daños de que trata este Título, se regirá por lo dispuesto en el Párrafo II del Título III de la ley Nº 19.966 ya referida.

Para estos efectos, forman parte de la Red Asistencial de la que trata el artículo 17 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud, de 2005, los prestadores que hayan celebrado un convenio con el Fondo Nacional de Salud para el otorgamiento de prestaciones cuya cobertura se encuentra a su cargo.

Asimismo, las reclamaciones por productos defectuosos o daños causados con ocasión de un ensayo clínico se presentarán ante la entidad establecida en el artículo 44 de la ley N° 19.966 y se regirán por el procedimiento establecido en dicha norma.”.

Artículo 35.- Agrégase en el artículo 13 de la ley N° 20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en salud, el siguiente literal e):

“e) Al Instituto de Salud Pública, en el ejercicio de sus facultades.”.

Artículo 36.- Modifícase el decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Salud, de 2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979 y de las leyes N° 18.469 y N° 18.933, de la siguiente forma:

1) Intercálase en su artículo 50, el siguiente literal e) nuevo, pasando el actual a ser f) y así sucesivamente:

“e) Asegurar el otorgamiento de las prestaciones de diagnósticos y tratamientos de alto costo, en la forma y condiciones establecidas en la ley, y administrar operativamente los recursos contemplados para el financiamiento de dichos diagnósticos y tratamientos.”.

2) Incorpórase el siguiente artículo 50 bis:

“Artículo 50 bis.- El Fondo Nacional de Salud deberá informar a la Comisión Ciudadana de Vigilancia y Control del Sistema Protección Financiera para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo, de las materias y en las condiciones que establezca la ley.

Será de responsabilidad del director del Fondo Nacional de Salud proporcionar la referida información.

Asimismo, el Fondo Nacional de Salud deberá implementar y administrar el sistema de información para el otorgamiento de las prestaciones incorporadas al Sistema de Protección Financiera para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo, de acuerdo a la ley respectiva.”.

3) Agrégase en su artículo 70 el siguiente literal e):

“e) Proveer los productos sanitarios necesarios para el otorgamiento de las prestaciones cubiertas por el Sistema de Protección Financiera para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo. Asimismo, podrá proveer los productos sanitarios para tratamientos de alto costo no cubiertos por dicho Sistema, para las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad y para las Instituciones de Salud Previsional, a solicitud de los organismos respectivos, previo pago anticipado de, al menos, los gastos que irrogue su importación y registro. Para los efectos de esta letra, la Central podrá registrar, importar, adquirir, almacenar, distribuir, transportar, arrendar y vender esos productos.”.

4) Modifícase en el artículo 107, su inciso segundo, en el siguiente sentido:

a) Elimínase la conjunción “y”, la segunda vez que aparece.

b) Agrégase, luego de la expresión “Garantías Explícitas en Salud”, la frase “y al Sistema de Protección Financiera para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo”.

c) Incorpórase el siguiente inciso final:

“De la misma manera, le corresponde el control y supervigilancia del Sistema de Protección Financiera para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo. Para estos efectos, podrá regular, fiscalizar y resolver las controversias respecto de prestadores, seguros, fondos e instituciones que participen de todos los sistemas previsionales de salud, incluyendo los de las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones y Gendarmería de Chile.”.

5) Reemplázase el nombre del Párrafo 2° del Título III del Capítulo VII del Libro I, por el siguiente “De la Supervigilancia y Control de las Garantías Explícitas en Salud y del Sistema de Protección Financiera para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo”.

6) Modifícase su artículo 115, en el siguiente sentido:

a) Intercálase, en el inciso primero, antes de los dos puntos, la expresión “y el Sistema de Protección Financiera para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo”.

b) Añádese, en el número 1, a continuación de la palabra “Salud”, la expresión “y de las prestaciones del Sistema de Protección Financiera para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo”.

c) Incorpórase, en el número 2, a continuación de la expresión “Salud”, la frase “y el Sistema de Protección Financiera para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo”.

d) Intercálase el siguiente número 5 nuevo, pasando el actual a ser 6, y así sucesivamente:

“5.- Dictar las instrucciones de carácter general al Fondo Nacional de Salud, instituciones de salud previsional, prestadores e instituciones de salud de las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones y Gendarmería de Chile, con el objeto de facilitar la aplicación del Sistema de Protección Financiera para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo y el acceso a sus beneficiarios; realizar la correcta interpretación de sus normas, y fiscalizar su cumplimiento, salvo en las materias propias reguladas en el Código Sanitario;”.

e) Intercálase, en el actual número 5, que pasa a ser 6, a continuación de la expresión “en Salud”, las dos veces que aparece, la frase “y el Sistema de Protección Financiera para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo”.

f) Agrégase, a continuación del actual número 7, que pasa a ser 8, el siguiente número 9, nuevo:

“9.- Requerir de los prestadores, tanto públicos como privados, del Fondo Nacional de Salud, de la Comisión Ciudadana de Vigilancia y Control del Sistema de Protección Financiera para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo, de la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud, de las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones y Gendarmería de Chile y en general, de cualquier institución pública o privada la información que acredite el cumplimiento del Sistema de Protección Financiera para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo, sobre oportunidad y calidad de las prestaciones y beneficios de salud que se otorguen a los beneficiarios, sin perjuicio de las facultades que pudieren corresponder a otros organismos. Esta facultad se extenderá al otorgamiento de las prestaciones no contempladas pero asociadas al Sistema, efectuadas en la Red de Prestadores aprobada por el Ministerio de Salud;”.

g) Agrégase, en el actual número 9, que pasa a ser 11, a continuación de la palabra “salud”, la segunda vez que aparece, la expresión “así como con el Sistema de Protección Financiera para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo”.

7) Añádese en el inciso primero de su artículo 116, antes del punto aparte, la siguiente frase: “y en el Sistema de Protección Financiera para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo”.

8) Incorpórase en el literal a) de su artículo 189, el siguiente inciso final:

“Asimismo, las instituciones de salud previsional deberán informar a sus afiliados respecto de la existencia y cobertura del Sistema de Protección Financiera para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo y, cuando proceda, transferir al Fondo para Tratamientos de Alto Costo los recursos que por concepto de cobertura adicional de enfermedades catastróficas corresponda otorgar. Esta última materia deberá ser reglada mediante instrucciones de la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de la Superintendencia de Salud.”.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero.- Las normas de esta ley regirán a contar de la entrada en vigencia del decreto a que se refiere el artículo 5º, según lo señalado en el inciso siguiente. No obstante, a contar de la fecha de publicación de esta ley, podrán dictarse los decretos y reglamentos a que ella se refiere.

El primer decreto que establezca los tratamientos de alto costo que se incorporan al sistema que regula esta ley podrá dictarse una vez publicados los reglamentos señalados en los artículos 6 y 13, inciso segundo, sin que le sea aplicable el procedimiento contenido en los artículos 7, 8 y 9, inciso primero. Este decreto tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre del año 2016.

Los reglamentos señalados en los artículos 6° y 13 deberán dictarse dentro del plazo de 90 días contados desde la publicación de esta ley.

El segundo decreto que establezca los tratamientos de alto costo será dictado antes del 31 de diciembre del año 2016, entrará en vigencia a contar del 1 de enero del año 2017 y regirá hasta el 31 de diciembre de 2017. Para la elaboración de este decreto será necesario cumplir todos los procedimientos previstos en esta ley, con excepción del establecido en los artículos 7, 8 y 9, inciso primero, para los tratamientos incluidos en el primer decreto.

El tercer decreto que establezca los tratamientos de alto costo será dictado antes del 31 de diciembre del año 2017, entrará en vigencia a contar del 1 de enero del año 2018 y regirá hasta el 30 de junio de 2019. Para la elaboración de este decreto será necesario cumplir todos los procedimientos previstos en esta ley.

El cuarto decreto que fije estos mismos tratamientos y los sucesivos serán dictados junto al decreto que establezca las Garantías Explícitas en Salud, conforme a lo dispuesto en el artículo 23, inciso segundo, de la ley N° 19.966, y su vigencia se extenderá por el término señalado en el artículo 14. Para la elaboración del tercer decreto y los sucesivos será necesario cumplir todos los procedimientos previstos en esta ley.

La Garantía Explícita de Calidad será exigible cuando entre en vigencia, conforme a la ley N° 19.966.

Los integrantes de la primera Comisión Ciudadana de Vigilancia y Control del Sistema, a que se refiere el artículo 22, que se indican a continuación, durarán en sus funciones dos años: un representante de asociaciones de pacientes, uno de las asociaciones científicas relacionadas con enfermedades con tratamientos de alto costo, un académico de la facultad de medicina de una institución de educación superior acreditada institucionalmente y dos expertos del área de la salud designados por el Ministro de Salud. Los demás integrantes de dicha Comisión durarán cuatro años en sus funciones.

Artículo segundo.- El Fondo para Tratamientos de Alto Costo se constituirá a más tardar en la fecha de entrada en vigencia del primer decreto señalado en el artículo 5º.

Los aportes fiscales anuales para el Fondo a que hace referencia el artículo 20 se regirán por las reglas siguientes:

1) A más tardar el 31 de diciembre de 2015, el aporte fiscal provendrá de recursos del Fondo Nacional de Salud y treinta mil millones de pesos del Tesoro Público.

2) Durante el año 2016, la Ley de Presupuestos aportará sesenta mil millones de pesos.

3) En el tercero, cuarto y quinto año de vigencia del Fondo, la Ley de Presupuestos aportará anualmente cien mil millones de pesos.

Artículo tercero.- El mayor gasto fiscal que irrogue la aplicación de esta ley durante el primer año de su entrada en vigencia, se financiará con cargo a los recursos contemplados en la partida presupuestaria del Ministerio de Salud. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la Partida Presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pudiera financiar con estos recursos. Para los años siguientes, el financiamiento se realizará con cargo a los recursos que la Ley de Presupuestos asigne para estos fines.”.”

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Sala de la Comisión, a 19 de mayo de 2015.

ROBERTO BUSTOS LATORRE

Secretario de la Comisión

2.3. Informe de Comisión de Salud

Senado. Fecha 19 de mayo, 2015. Informe de Comisión de Salud en Sesión 19. Legislatura 363.

CERTIFICADO

El Secretario de la Comisión de Salud del Senado que suscribe certifica que dicha Comisión conoció, en segundo trámite constitucional, el proyecto de ley que crea un Sistema de Protección Financiera para Tratamientos de Alto Costo y rinde homenaje póstumo a don Luis Ricarte Soto Gallegos, Boletín N° 9.851-11.

El proyecto ha sido declarado de urgencia calificada de discusión inmediata, por lo cual la Comisión procedió a discutirlo en general y en particular a la vez, en aplicación de lo que ordena el artículo 127 del Reglamento del Senado.

Además de los miembros de la Comisión, concurrieron a una o más de las sesiones en que se trató esta iniciativa legal, el Honorable Senador señor Manuel José Ossandón Irarrázabal y la Honorable Diputada señora Karla Rubilar Barahona.

La Comisión celebró una ronda audiencias, a las que acudió una treintena de entidades y personas interesadas en dar a conocer sus puntos de vista sobre la iniciativa, cuyas expresiones se condensarán en el informe definitivo.

NORMAS DE QUÓRUM

Para ser aprobados, los artículos 1° a 33; 36 Nos 1) 3), 7) y 8); 37 Nos 1) y 2), y artículos primero y segundo transitorios requieren el voto conforme de la mayoría absoluta de los Senadores en ejercicio, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 66 de la Constitución Política de la República, en relación con el ordinal 18° del artículo 19 de la misma, pues regulan un beneficio que forma parte de la seguridad social.

El proyecto no contiene normas que afecten la organización y atribuciones de los tribunales de justicia ni otras de carácter orgánico constitucional.

VOTACIÓN EN GENERAL

Puesta en votación la idea de legislar, la iniciativa recogió la voluntad favorable de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señoras Carolina Goic Boroevic y Jacqueline Van Rysselberghe Herrera y señor Fulvio Rossi Ciocca.

(Aprobado por unanimidad, 3 x 0).

Las indicaciones presentadas por los parlamentarios y por la señora Presidenta de la República se compilan numeradas en el comparado anexo al presente certificado.

INDICACIONES DECLARADAS INADMISIBLES

En vista de que el inciso quinto del artículo 25 de la ley N° 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, dispone que las cuestiones de admisibilidad o inadmisibilidad pueden ser revisadas por la Sala, se consigna a continuación las indicaciones declaradas inadmisibles en la Comisión, porque inciden en materias que son de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, en cuanto atañen a disposiciones que establecen o modifican normas sobre seguridad social o afectan otras sobre administración financiera y presupuestaria del Estado; todo ello en conformidad con lo dispuesto en el ordinal 6° del inciso cuarto y en el inciso tercero del artículo 65 de la Constitución Política de la República :

3, 9, 10, 11, 12, 13, 17, 20, 25, 34, 35, 39, 45, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 57, 64, 65, 67, 85, 88, 89, 93, 94, 95, 96, 127, 128, 184, 185, 186, 187, 188, 189, 191, 192 y 193.

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RESERVA DE INCONSTITUCIONALIDAD

El Honorable Senador señor Francisco Chahuán Chahuán formuló reserva de inconstitucionalidad respecto de las disposiciones contenidas en la letra a) del número 1) del artículo 34 del proyecto.

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DISPOSICIONES QUE DEBEN SER INFORMADAS

POR LA COMISIÓN DE HACIENDA

Los artículos 6°, 9°, 19, 20, 21, 31, 32, 36 Nos 1), 7) y 8), y primero, segundo y tercero transitorios.

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MODIFICACIONES AL PROYECTO DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

- Asignar el siguiente título al proyecto de ley:

“PROYECTO DE LEY QUE CREA UN SISTEMA DE PROTECCIÓN FINANCIERA PARA DIAGNÓSTICOS Y TRATAMIENTOS DE ALTO COSTO Y RINDE HOMENAJE PÓSTUMO A DON LUIS RICARTE SOTO GALLEGOS.”.

(Indicación N° 1, aprobada por unanimidad 3 x 0)

Artículo 1°

Inciso primero

- Intercalar entre las palabras “aquellos” y “Tratamientos”, la expresión “diagnósticos y”.

- Iniciar con minúscula las palabras “Otorgamiento”, “Tratamientos” y “Alto Costo”

- Eliminar a continuación del punto seguido la siguiente oración: “De este modo, los beneficiarios de las instituciones de salud previsional, para acceder a las garantías contempladas en esta ley, deberán impetrar primero la cobertura adicional de enfermedades catastróficas contemplada en los contratos de salud previsional cuando fuere procedente. En caso contrario, se les aplicará las disposiciones de esta ley sin exclusiones.”.

(Indicación N° 2, aprobada por unanimidad, 3 x 0)

Inciso segundo

- Desglosar la oración que sigue al punto seguido y aprobarla como inciso tercero, con la siguiente redacción, pasando el actual a ser inciso quinto:

“Se excluyen de la presente ley las prestaciones efectivamente cubiertas: A)Por las leyes N° 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales y N° 18.490, sobre seguro obligatorio de accidentes personales causados por circulación de vehículos motorizados y B) por el Contrato de Salud Previsional a través de la Cobertura Adicional para Enfermedades Catastróficas (CAEC).”.

- Intercalar el siguiente inciso cuarto, nuevo:

“De este modo, los beneficiarios de las instituciones de salud previsional, para acceder a las garantías contempladas en esta ley, deberán impetrar primero la cobertura adicional de enfermedades catastróficas contemplada en los contratos de salud previsional cuando fuere procedente. En caso contrario, se les aplicará las disposiciones de esta ley sin exclusiones.”.

((Indicaciones Nos 4, 5 y 6, aprobadas por unanimidad, 3 x 0)

Artículo 2°

- Agregar una letra a) nueva, pasando la actual a ser letra b) y así sucesivamente:

“a) Diagnósticos de alto costo: El constituido por el conjunto de prestaciones demostradamente útiles para para la confirmación y posterior control y tratamiento de la patología, cuando dichas prestaciones diagnósticas impiden el acceso al tratamiento o impactan catastróficamente en el gasto del beneficiario.”.

(Indicación N° 7, aprobada por unanimidad, 5 x 0)

- Reemplazar la letra a), que pasa a ser b), por la siguiente:

“b) Tratamiento de alto costo: El constituido por medicamentos, alimentos o elementos de uso médico asociados a enfermedades o condiciones de salud y por las prestaciones indispensables para su confirmación diagnóstica y seguimiento, que por su costo impiden el acceso a éstos o accediendo, impactan catastróficamente en el gasto de los beneficiarios.”.

(Indicación N° 8, aprobada por unanimidad, 3 x 0 y 5 x 0)

- Sustituir la letra b), que pasa ser c), por la siguiente:

“c) Beneficiarios: Los de los sistemas previsionales de salud, con exclusión de las prestaciones a que se refiere el inciso tercero del artículo 1º de esta ley.”.

(Indicación N° 14, aprobada por unanimidad, 5 x 0)

- En la letra c), que pasa ser d), intercalar entre las palabras “de” y “tratamientos”, la frase “la confirmación diagnóstica y los”, y entre las palabras “costo” y la coma, la siguiente expresión: “a los beneficiarios”.

(Indicación N° 15, aprobada por unanimidad, 3 x 0 y 5 x 0)

- En la letra d), que pasa ser e), intercalar, entre las palabras “de” y “los tratamientos”, la frase “la confirmación diagnóstica y”.

(Indicación N° 16, aprobada por unanimidad, 3 x 0)

- En la letra d), que pasa ser e), intercalar entre las palabras “para” y “Tratamientos”, la expresión “diagnósticos y”.

(Indicación N° 18, aprobada por unanimidad, 3 x 0)

- En la letra f), que pasa a ser g), sustituir el guarismo “IV” por la palabra “Cuarto”.

(Aprobada por unanimidad, 4 x 0)

- Insertar a continuación la siguiente letra h), nueva:

“h) Umbral: Cifra que resulta de la metodología definida en el artículo 6º y que define universalmente el monto sobre el cual se considera que un diagnóstico o un tratamiento, son de alto costo.

(Indicación N° 19, aprobada por unanimidad, 4 x 0)

Artículo 3°

- Agregar el siguiente inciso primero nuevo, pasando el actual a ser segundo y así sucesivamente:

“Artículo 3°.- Del Ejercicio de la cobertura financiera. Para contar con el sistema de protección financiera establecido en la letra e), del artículo 2°, las prestaciones deben ser otorgadas en la Red de Prestadores que correspondan en conformidad a esta ley.”.

(Indicación N° 19, aprobada por unanimidad, 4 x 0)

- En el inciso primero, que pasa a ser segundo, sustituir la palabra “No” por la expresión “Por el contrario, no”, eliminar la frase “establecido en el artículo 2°, letra d),” e intercalar entre las palabras “para” y “Tratamientos”, la expresión “Diagnósticos y”.

(Indicación N° 22, aprobada por unanimidad 3 x 0 y 4 x 0)

- En el inciso segundo, que pasa a ser tercero, agregar después de la palabra “grave” la frase: “, en los términos señalados en el decreto Nº 369, del Ministerio de Salud, de 1985, que aprueba el Reglamento del Régimen de Prestaciones de Salud y sus modificaciones,” y sustituir la expresión “los tratamientos con Sistema de Protección Financiera de los que trata esta ley”, por la oración “las prestaciones incluidas en el Sistema de Protección Financiera de que trata esta ley”.

(Indicación N° 23, Aprobada por unanimidad, 4 x 0)

- En la letra a) del inciso cuarto, que pasa a ser quinto, reemplazar la palabra “a”, la primera vez que aparece, por la frase “al artículo 10 de” e intercalar entre la palabra “devenguen” y la preposición “a” la siguiente frase: “de acuerdo a su sistema previsional de salud,”.

(Indicación N° 24, Aprobada por unanimidad, 4 x 0)

- En la letra b) del mismo inciso, reemplazar la palabra “a”, la primera vez que aparece, por la frase “al artículo 10 de”.

(Indicación N° 26, Aprobada por unanimidad, 4 x 0)

- En la letra c) del mismo inciso, reemplazar la palabra “a”, la primera vez que aparece, por la expresión “al artículo 10 de” y sustituir la frase “se reiniciará a partir de ese momento” por la palabra: “continuará”.

(Indicación N° 27, Aprobada por unanimidad, 4 x 0)

- En el inciso sexto, que pasa a ser séptimo, intercalar entre las palabras “previsionales” y “dentro”, la frase “y al Fondo Nacional de Salud” y entre las expresiones “el Fondo Nacional de Salud” y “y el Ministerio de Salud.”, la siguiente frase: “, las instituciones de salud previsional de las Fuerzas Armadas y las de Orden y Seguridad Pública”.

(Indicación N° 28, Aprobada por unanimidad, 4 x 0)

- En el inciso octavo, que pasa a ser noveno, sustituir la expresión “los tratamientos” por “las prestaciones” y la oración final “podrán requerir que resuelva la Superintendencia de Salud, a través de la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales”, por la siguiente: “podrá requerir que resuelva la Superintendencia de Salud, a través de la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales. Igual acción se confiere al paciente o su representante”.

(Indicación N° 29, Aprobada por unanimidad, 4 x 0)

Artículo 4°

- Sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 4º.- Remisión. Las normas para la adecuada aplicación de lo dispuesto en este Título, serán contenidas en el reglamento al que hace referencia el artículo 10 de la ley Nº 19.966.”.

(Indicación N° 32, aprobada por unanimidad 5 x 0)

Artículo 5°

Inciso primero

- Intercalar entre las palabras “los” y “tratamientos”, la expresión “diagnósticos y”, y entre la palabra “financiera”, la segunda vez que aparece, y los vocablos “serán determinados”, la frase entres comas “tales como enfermedades oncológicas, inmunológicas y raras o poco frecuentes”.

(Indicación N° 33, aprobada por unanimidad 3 x 0 y 5 x 0))

Inciso segundo

- Intercalar entre las palabras “los” y “tratamientos”, la expresión “diagnósticos y”.

(Indicación N° 36, aprobada por unanimidad 3 x 0)

- En la letra a) del inciso segundo, intercalar entre las palabras “los” y “tratamientos” la expresión “diagnósticos o”.

(Indicación N° 38, aprobada por unanimidad 3 x 0)

- En la letra b) del mismo inciso, intercalar entre las palabras “los” y “tratamientos” la expresión “diagnósticos y”.

(Indicación N° 40, aprobada por unanimidad 3 x 0)

- En la letra c) del mismo inciso, intercalar entre las palabras “los” y “tratamientos” la expresión “diagnósticos y los”.

(Indicación N° 43, aprobada por unanimidad 3 x 0)

- En la letra d) del mismo inciso, intercalar entre las palabras “los” y “tratamientos” la expresión “diagnósticos y los”.

(Indicación N° 44, aprobada por unanimidad 3 x 0)

Artículo 6°

- Intercalar entre las palabras “un” y “tratamiento”, la expresión “diagnóstico o un”, sustituir la palabra “considerando” por la frase: “tomando en cuenta” y reemplazar la frase “factores tales como los ingresos anuales de los beneficiarios y su capacidad de pago, después de considerados los gastos básicos de subsistencia”, por la siguiente: “el cuarenta por ciento de los ingresos familiares anuales promedio una vez cubiertos los gastos básicos de subsistencia”.

(Indicaciones Nos 46 y 46 a, aprobadas por unanimidad 3 x 0 y 5 x 0)

Artículo 7°

- En el inciso primero, intercalar entre el artículo “los” y la palabra “tratamientos”, la expresión “diagnósticos y”; entre la frase “realizará una evaluación” y la palabra “basada”, el término “científica”, y entre el artículo “el” y la palabra “tratamiento”, la frase “diagnóstico o”, y eliminar después de la segunda vez que aparece la palabra “evidencia”, el vocablo “científica”.

(Indicación N° 55, aprobada por unanimidad, 3 x 0 y 4 x 0)

- Agregar un inciso segundo nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero y así sucesivamente:

“Al inicio del proceso de evaluación, la Subsecretaría de Salud Pública tomará especialmente en cuenta las opiniones y recomendaciones de diagnósticos o tratamientos a evaluar, que hagan sus comisiones técnicas asesoras y las agrupaciones de pacientes inscritas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 30 de esta ley.”.

(indicación n° 58, aprobada por unanimidad, 4 x 0)

- En el inciso asegundo, que pasa a ser tercero, reemplazar la palabra “Sólo” por la expresión “Con todo, sólo”; intercalar entre las palabras “aquellos” y “tratamientos”, el término “diagnósticos y”, y agregar después del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración: “Cuando razonablemente no sea posible establecer en esta instancia el valor estimado de un diagnóstico o de un tratamiento, la Subsecretaría de Salud Pública podrá igualmente por resolución fundada, autorizar el inicio del proceso de evaluación.”.

(Indicación N° 59, aprobada por unanimidad, 4 x 0)

- En el inciso tercero, que pasa a ser cuarto, intercalar entre las palabras “parte,” y “los”, la frase “respetando la Ley N° 19886,”.

(Indicación N° 60, aprobada por unanimidad, 4 x 0)

- En el inciso cuarto, que pasa a ser quinto, intercalar entre las palabras “respectivo” y “tratamiento”, la expresión “diagnóstico o”.

(Indicación N° 61, aprobada por unanimidad, 3 x 0)

- En el inciso sexto, que pasa a ser séptimo, intercalar entre las palabras “respectivo” y “tratamiento”, la expresión “diagnóstico o”.

(Indicación N° 62, aprobada por unanimidad, 3 x 0)

- En el inciso séptimo, que pasa a ser octavo, intercalar entre las palabras “criterios” y “generales”, la palabra “clínicos” y eliminar entre las palabras “como enfermedad,” y “edad u otras”, los vocablos “sexo, grupo de”.

(Indicación N° 63, aprobada por unanimidad, 4 x 0)

Artículo 8°

Inciso primero

- Sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 8°.- Del proceso de elaboración de recomendación priorizada. La evaluación técnica de la evidencia será analizada y priorizada sobre la base del valor científico, económico y social que el tratamiento importe. Este proceso estará a cargo de la Subsecretaría de Salud Pública, que constituirá la Comisión de Recomendación Priorizada y que será creada por resolución del Ministerio de Salud.”.

(Indicación N° 66, aprobada por unanimidad, 3 x 0)

- Intercalar un nuevo inciso segundo, pasando el actual a ser tercero:

“La Comisión estará conformada por 12 miembros de reconocida idoneidad en los campos de la medicina, salud pública, economía, bioética, derecho sanitario y expertos en fármacos, elementos de uso médico y alimentos, quienes serán designados por el Ministro de Salud, previa convocatoria pública. Dentro de esta Comisión, la sociedad civil participará a través de dos representantes de las agrupaciones de pacientes registradas conforme al artículo 30, elegidos por éstas. La Comisión será presidida por el Subsecretario de Salud Pública.

(Indicación N° 68, aprobada por unanimidad, 3 x 0)

Inciso segundo

- Pasa a ser tercero; sustituir la palabra “Cada” por el artículo “La”.

(Indicación N° 70, aprobada por unanimidad, 3 x 0)

Inciso tercero

- Pasa a ser cuarto; sustituir la palabra “deliberativa”, las dos veces que aparece, por la expresión: “de Recomendación Priorizada”; la expresión “que podrá” por la palabra “deberá” y el término “instancia” por “etapa”; además, agregar a continuación de la coma que sigue a la palabra “estudio”, que pasa a ser punto seguido, la expresión: “A solicitud del proveedor, dicha”, y eliminar la frase “, a solicitud del proveedor”.

(Indicación N° 71, aprobada por unanimidad, 4 x 0)

Inciso cuarto

- Pasa a ser quinto; sustituir la palabra “cada” por el artículo “la”.

(Indicación N° 72, aprobada por unanimidad, 4 x 0)

Inciso quinto

- Pasa a ser sexto, sustituido por el siguiente:

“La elección de los integrantes, el funcionamiento y el proceso deliberativo de las comisiones se regularán a través del reglamento que dicte, al efecto, el Ministerio de Salud, considerando los principios de participación social, probidad, independencia, ética y transparencia.”.

(Indicación N° 73, aprobada por unanimidad, 4 x 0)

Inciso sexto

- Pasa a ser séptimo; sustituir la frase “las actividades profesionales o económicas en que participe”, por “las actividades profesionales, laborales, económicas, gremiales o de beneficencia, sean o no remuneradas, que realice o en que participe”, y suprimir la frase “y que estén relacionadas con las materias de que trata esta ley”.

(Indicaciones Nos 74 y 75, aprobadas por unanimidad, 3 x 0)

- Incorporar un nuevo inciso octavo, pasando el actual, a ser noveno y así sucesivamente:

“También deberán hacer una declaración de patrimonio que contendrá:

a. Bienes inmuebles situados en el país o en el extranjero. Respecto de los ubicados en Chile, deberán indicarse las prohibiciones, hipotecas, embargos, litigios, usufructos, fideicomisos y demás gravámenes que les afecten, con mención de las respectivas inscripciones, sea que tengan estos bienes en propiedad, copropiedad, comunidad, propiedad fiduciaria o cualquier otra forma de propiedad. Asimismo, se deberán incluir aquellos inmuebles sobre los cuales ejerza otros derechos reales distintos de la propiedad.

b. Derechos de aprovechamiento de aguas y concesiones de que sea titular el declarante, directamente o a través de las comunidades, sociedades y entidades señaladas en la letra

d. de este inciso.

c. Bienes muebles registrables, tales como vehículos motorizados, naves y aeronaves indicando su inscripción, si correspondiere.

d. Toda clase de derechos o acciones, de cualquier naturaleza, que tenga el declarante en comunidades, sociedades o empresas, constituidas en Chile o en el extranjero.

e. La enunciación del pasivo, siempre que en su conjunto ascienda a un monto superior a cien unidades tributarias mensuales.”.

(Indicación N° 76, aprobada por unanimidad, 3 x 0)

Inciso séptimo

- Pasa a ser noveno; en el encabezado, sustituir la palabra “una”, la primera vez que aparece, por el artículo “la”.

- En la letra a), reemplazar la palabra “cónyuge” por “cónyuge o conviviente civil”; sustituir las palabras “que lo tengan” por “tenerlo”, y eliminar la palabra “, adoptados”.

- En la letra b), reemplazar la conjunción “o”, entre las palabras “personal” y “de su”, por una coma; reemplazar la palabra “cónyuge” por “cónyuge o conviviente civil”; sustituir la palabra “, de”, a continuación de la palabra “inclusive”, por la frase “. Lo anterior, aplicará incluso a”; reemplazar la preposición “de”, antecedida por la palabra “sanitarias;”, por la preposición “a”, y sustituir la preposición “de” antecedida por las palabras “salud; o”, por la preposición “a”.

(Indicaciones Nos 77, 78, 79 y 80, aprobadas por unanimidad, 3 x 0)

Inciso noveno

- Pasa a ser décimo primero, reemplazado por el siguiente:

“Si a alguno de los representantes de las agrupaciones de pacientes le fuera aplicable las inhabilidades antes señaladas, las agrupaciones podrán remplazar al representante inhabilitado. De lo contrario, perderán la representación.”.

(Indicación N° 83, aprobada por unanimidad, 3 x 0)

Inciso décimo

- Pasa a ser décimo segundo; sustituir la palabra “cuarto” por “quinto”.

(Indicación N° 84, aprobada por unanimidad, 3 x 0)

Artículo 9°

Inciso primero

- Sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 9°.- Del proceso de decisión. Los Ministerios de Salud y de Hacienda, sobre la base de la evaluación y recomendación, determinarán mediante decreto supremo fundado los diagnósticos y tratamientos que cubrirá el Sistema de Protección Financiera para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo. En éste, se establecerán además el plazo y contenido de la revisión de la decisión, conforme a lo dispuesto en este Título.”.

(Indicación N° 86, aprobada por unanimidad, 3 x 0)

Inciso segundo

- Reemplazar la palabra “podrá”, por la palabra “deberá” e intercalar entre la palabra “de” y “Tratamientos”, la expresión “Diagnósticos y”.

(Indicación N° 87, aprobada por unanimidad, 3 x 0)

Inciso cuarto

- intercalar la expresión “diagnósticos y ”entre las palabras “de” y “tratamientos” y entre las palabras “antedichos” y “tratamientos”.

(Indicación N° 91, aprobada por unanimidad, 3 x 0)

Inciso sexto

- Intercalar entre la palabra “los” y “medicamentos”, la palabra “diagnósticos,”; sustituir la palabra “ellas” por el artículo “ellos”, y eliminar la frase: “y el arancel a que alude el artículo 5° de esta ley”.

(Indicación N° 92, aprobada por unanimidad, 4 x 0)

- Agregar el siguiente inciso final:

“La información contenida en el sistema deberá mantenerse a disposición permanente del público, a través de su sitio electrónico, actualizado, al menos, una vez al mes.”.

(Indicación N° 97, aprobada por unanimidad, 4 x 0)

Artículo 10

Inciso primero

- Intercalar entre la palabra “los” y “tratamientos”, la primera y segunda vez que aparecen, la expresión “diagnósticos y”.

(Indicación N° 98, aprobada por unanimidad, 3 x 0)

Inciso segundo

- Intercalar entre la palabra “Los” y “tratamientos”, la expresión “diagnósticos y”.

(Indicación N° 99, aprobada por unanimidad, 3 x 0)

Inciso tercero

- Eliminar el vocablo “supremo” que sigue a la palara “decreto”.

(Aprobado por unanimidad, 5 x 0)

Inciso cuarto

- Intercalar entre las palabras “un” y “tratamiento”, la expresión “diagnóstico o un”; entre las palabras “dicho” y “tratamiento”, la expresión “diagnóstico o”, y entre las palabras “su” y “utilidad”, la expresión “eficacia o”.

(Indicaciones Nos 100 y 101, aprobadas por unanimidad, 3 x 0)

Artículo 12

Inciso primero

- Intercalar entre el artículo “un” y la palabra “tratamiento”, la expresión “diagnóstico o” y luego de la palabra “unidades” la frase “, atendida la naturaleza y gravedad de la infracción”; reemplazar la frase “Las reincidencias”, por “Para el caso de las reincidencias, éstas”, e incorporar, luego del punto aparte que pasa a ser punto seguido, la siguiente frase “Todo lo anterior, es sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiere existir”.

(Indicaciones Nos 102, 103 y 104, aprobadas por unanimidad, 3 x 0 y 4 x 0)

Inciso segundo

- Intercalar después de la frase “según corresponda”, la oración “, o con la eliminación del registro del artículo 30, en el caso de las agrupaciones de pacientes”.

(Indicación N° 105, aprobada por unanimidad 4 x 0)

Inciso cuarto

- Reemplazar el guarismo “dos” por “cuatro”.

(Indicación N° 106, aprobada por unanimidad 5 x 0)

Inciso final

- Sustituir el ilativo “y”, por la frase: “sobre la base”.

(Indicación N° 107, aprobada por unanimidad 5 x 0)

Artículo 13

Inciso primero

- Reemplazar en el epígrafe la frase “otorgamiento de los tratamientos”, por “otorgamiento de las prestaciones de confirmación diagnóstica y de los tratamientos” y la frase “Sistema de Protección Financiera para Tratamientos de Alto Costo”, por “Sistema de Protección Financiera para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo”.

(Indicación N° 108, aprobada por unanimidad 3 x 0)

Inciso segundo

- Intercalar entre las palabras “cada” y “tratamiento”, la expresión “diagnóstico y”, y a continuación de la frase “Fondo Nacional de Salud”, la siguiente expresión “, las instituciones previsionales de salud de las Fuerzas Armadas y de Orden y de Seguridad Pública,”.

(Indicación N° 109, aprobada por unanimidad 5 x 0)

Inciso tercero

- Intercalar entre las palabras “otorgar” y “los”, la frase “las prestaciones de confirmación diagnóstica y”.

(Indicación N° 110, aprobada por unanimidad 3 x 0)

Inciso cuarto

- Reemplazar la frase “otorgamiento de los tratamientos”, por “otorgamiento de las prestaciones de confirmación diagnóstica y de los tratamientos”; eliminar la palabra “una” que se encuentra en la segunda oración, entre las palabras “concurre” y “circunstancia”; sustituir la frase “la ausencia de” por “no exista” y la palabra “ponga” por “poniendo”, e intercalar entre la palabra “beneficiarios” y el punto aparte, la frase: “en condiciones adecuadas de oportunidad y accesibilidad”.

(Indicación N° 111, aprobada por unanimidad 3 x 0 y 5 x 0)

Incisos quinto y sexto

- Sustituir el inciso quinto y sexto por los siguientes incisos quinto sexto, séptimo y octavo nuevos, pasando el actual inciso séptimo a ser noveno y así sucesivamente:

“A través de decreto del Ministerio de Salud, se definirá la red de prestadores que otorgará las prestaciones sujetas al sistema protección financiera del que trata esta ley. Para que los prestadores que formen parte de la red puedan otorgar tales prestaciones, deberán suscribir previamente, un convenio con el Fondo Nacional de Salud.

Para todos los efectos legales, los prestadores que hayan suscrito dicho convenio con el Fondo Nacional de Salud, se entenderán adscritos al Sistema Nacional de Servicios de Salud en todo lo relacionado con el otorgamiento de prestaciones contempladas en esta ley.

En caso de incumplimiento del Fondo Nacional de Salud o de los prestadores de salud que formen parte del Sistema de Diagnóstico y Tratamiento de Alto Costo, que digan relación con las coberturas y beneficios que otorga esta ley, el afectado o quien lo represente podrá reclamar ante la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de la Superintendencia de Salud, de conformidad con procedimiento establecido en el artículo 117° y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, del 2005, del Ministerio de Salud la que deberá resolver la controversia.

Adicionalmente, a través del procedimiento administrativo respectivo, la Superintendencia de Salud podrá aplicar frente al incumplimiento de las obligaciones de este Título, algunas de las siguientes acciones:

1. Amonestación;

2. Multa de diez a mil unidades tributarias mensuales.”.

(Indicación N° 112, aprobada por unanimidad 5 x 0)

Inciso décimo primero

- Pasa a ser décimo tercero; reemplazar la frase “Sistema de Protección Financiera para Tratamientos de Alto Costo”, por “Sistema de Protección Financiera para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo”.

(Indicación N° 114, aprobada por unanimidad 3 x 0)

Artículo 14

Inciso primero

- Remplazar, las dos veces que aparece, la frase “Sistema de Protección Financiera para Tratamientos de Alto Costo”, por “Sistema de Protección Financiera para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo” y eliminar el vocablo “supremo” que sigue a la palara “decreto”.

(Indicación N° 115, aprobada por unanimidad, 3 x 0)

Artículo 15

- Remplazar, en el inciso primero, la frase “Sistema de Protección Financiera para Tratamientos de Alto Costo”, por “Sistema de Protección Financiera para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo” ty eliminar la palabra “su” escrita antes del vocablo “vigencia”.

(Indicación N° 116, aprobada por unanimidad, 3 x 0)

- En el inciso segundo, intercalar el adverbio “mientras”, antes de las palabras “se restablece”.

(Unanimidad, 5 x 0)

Artículo 16

Inciso primero

- Remplazar la frase “Sistema de Protección Financiera para Tratamientos de Alto Costo”, por “Sistema de Protección Financiera para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo”.

(Indicación N° 117, aprobada por unanimidad, 3 x 0)

Inciso segundo

- Sustituirlo por los siguientes incisos segundo y tercero nuevos, pasando el actual inciso tercero a ser cuarto y así sucesivamente:

“Asimismo, cualquier circunstancia que ponga en riesgo el abastecimiento de los productos sanitarios deberá ser comunicada por el titular del registro o autorización sanitaria, productor, importador o distribuidor, dentro de las veinticuatro horas siguientes de conocido el hecho, al Ministerio de Salud, al Fondo Nacional de Salud, a la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud y a la Superintendencia de Salud. El Instituto de Salud Pública deberá poner esta información en conocimiento del público general, mediante una publicación en el sitio electrónico institucional.

Dicha comunicación no exime de las obligaciones y responsabilidades que corresponden por desabastecimiento al titular del registro o autorización sanitaria, productor, importador o distribuidor y la infracción será sancionada conforme al artículo 18, considerándose como falta reiterada cada día de desabastecimiento en el sistema.”.

(Indicaciones Nos 118 y 119, aprobadas por unanimidad, 5 x 0)

Inciso tercero

- Pasa ser cuarto; reemplazar la frase “Sistema de Protección Financiera para Tratamientos de Alto Costo”, por “Sistema de Protección Financiera para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo”.

(Indicación N° 120, aprobada por unanimidad, 3 x 0)

Artículo 17

- En el inciso primero, reemplazar la frase “Sistema de Protección Financiera para Tratamientos de Alto Costo”, por “Sistema de Protección Financiera para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo” e intercalar entre las palabras “criterios” y “de”, el vocablo “clínicos”.

(Indicación N° 121, aprobada por unanimidad, 5 x 0)

Artículo 18

- Eliminar la frase “Estos perjuicios podrán ser reclamados además por los pacientes o sus representantes ante la Superintendencia de Salud, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13.”.

(Indicación N° 122, aprobada por unanimidad, 5 x 0)

TÍTULO VI

- Remplazar en el epígrafe la frase “SISTEMA DE PROTECCIÓN FINANCIERA PARA TRATAMIENTOS DE ALTO COSTO”, por “SISTEMA DE PROTECCIÓN FINANCIERA PARA DIAGNÓSTICOS Y TRATAMIENTOS DE ALTO COSTO”.

(Indicación N° 123, aprobada por unanimidad, 3 x 0)

Artículo 19

- Remplazar, las dos veces que aparece, la frase “Fondo para Tratamientos de Alto Costo” por “Fondo para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo” e intercalar entre las palabras “de” y “tratamientos” la expresión “diagnósticos y”.

(Indicaciones Nos 124 y 125, aprobadas por unanimidad, 3 x 0)

Artículo 20

Inciso primero

- Remplazar en el encabezamiento la frase “Fondo para Tratamientos de Alto Costo” por “Fondo para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo”.

(Indicación N° 126, aprobada por unanimidad, 3 x 0)

Letra a)

- Eliminar la expresión numérica “($100.000.000 miles) escrita a continuación de la expresión “cien mil millones de pesos”

(Acordado por unanimidad 5 x 0)

Letra b)

- Sustituirla por la siguiente:

“b) Donaciones que se le hagan y herencias y legados que acepte el Ministerio de Hacienda, lo que deberá hacer con beneficio de inventario.”.

(Indicación N° 126, aprobada por unanimidad, 3 x 0)

Letra d)

- Sustituir la palabra “estos” por “los” e intercalar a continuación de la palabra “recursos”, la expresión “del mismo”.

(Indicación N° 130, aprobada por unanimidad, 4 x 0)

Inciso segundo

- Sustituir la expresión “de este” por “del” y agregar a continuación de la palabra “Fondo” la frase “para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo”.

(Indicación N° 131, aprobada por unanimidad, 4 x 0)

Artículo 21

- Remplazar, las dos veces en que aparece la frase “Fondo para Tratamientos de Alto Costo”, por “Fondo para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo”.

(Indicación N° 132, aprobada por unanimidad, 3 x 0)

TÍTULO VII

- Sustituir el epígrafe por el siguiente: “DE LA COMISIÓN CIUDADANA DE VIGILANCIA Y CONTROL Y DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN FINANCIERA PARA DIAGNÓSTICOS Y TRATAMIENTOS DE ALTO COSTO”.

(Indicación N° 133, aprobada por unanimidad, 3 x 0)

Artículo 22

Inciso primero

- Eliminar del epígrafe las palabras “del Sistema”; reemplazar la frase “Sistema de Protección Financiera para Tratamientos de Alto Costo”, por “Sistema de Protección Financiera para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo”; sustituir la palabra “dos”, la primera vez que aparece, por “cuatro”; eliminar la frase “de enfermedades con tratamientos de alto costo”; eliminar la frase “relacionadas con enfermedades con tratamientos de alto costo”; sustituir la frase “de la facultad de medicina de una”, por “de facultades de medicina de alguna”, y agregar a continuación del punto aparte, que pasa a ser coma, la siguiente frase: “uno de los cuales asumirá la secretaría ejecutiva.”

(Indicaciones Nos 134, 135, 136, 137 y 138, aprobadas por unanimidad, 3 x 0 y 4 x 0)

Artículo 23

- Remplazar, las tres veces que aparece la frase “Sistema de Protección Financiera para Tratamientos de Alto Costo”, por “Fondo para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo”.

(Indicación N° 142, aprobada por unanimidad, 3 x 0)

- Agregar al final de la letra c), precedida de una coma, la frase “, en los términos señalados por la ley N° 19.628”.

(Aprobada por unanimidad, 5 x 0)

Artículo 24

Inciso segundo

- Sustituir la palabra “designación” por “elección” e intercalar antes de la palabra “causales”, el artículo “las”.

(Indicación N° 144, aprobada por unanimidad, 4 x 0)

- Intercalar un inciso tercero, nuevo, del siguiente tenor:

“Los representantes de asociaciones de pacientes de enfermedades que integren la Comisión serán elegidos entre las personas que formen parte de las organizaciones registradas según el artículo 30, respetando la plena autonomía de las mismas. La elección deberá ajustarse a principios democráticos, participativos, transparentes y pluralistas.”.

(Indicaciones Nos 140 y 141, aprobadas por unanimidad, 4 x 0)

Inciso final

- Intercalar entre las palabras “órganos” y “públicos”, la expresión “y servicios”

(Indicación N° 145, aprobada por unanimidad, 4 x 0)

Artículo 26

- Agregar al final del epígrafe la frase “y la Central Nacional de Abastecimiento del Sistema de Servicios de Salud”.

(Aprobada por unanimidad, 5 x 0)

- Intercalar, antes de la frase “los precios”, la preposición “de”, sustituir la coma después de la palabra “carácter” por un punto seguido y agregar a continuación la palabra “Esto,”.

(Indicaciones Nos 147 y 148, aprobadas por unanimidad, 4 x 0)

Artículo 27

- Remplazar en el inciso segundo la frase “Sistema de Protección Financiera para Tratamientos de Alto Costo” por “Sistema de Protección Financiera para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo”.

(Indicación N° 149, aprobada por unanimidad, 3 x 0)

- Agregar el siguiente inciso final nuevo:

“La información contenida en el sistema deberá mantenerse a disposición permanente del público, a través de su sitio electrónico, actualizado, al menos, una vez al mes.”.

(Indicación N° 150, aprobada por unanimidad, 4 x 0)

Artículo 28

- Sustituir el guarismo “14” por “13”.

(Indicación N° 151, aprobada por unanimidad, 4 x 0)

TÍTULO VIII

- Reemplazar en el epígrafe la frase “SISTEMA DE PROTECCIÓN FINANCIERA PARA TRATAMIENTOS DE ALTO COSTO”, por “SISTEMA DE PROTECCIÓN FINANCIERA PARA DIAGNÓSTICOS Y TRATAMIENTOS DE ALTO COSTO”.

(Indicación N° 152, aprobada por unanimidad, 3 x 0)

Artículo 31

Inciso segundo

- Reemplazar la frase “de un solo proveedor”, por “de los proveedores”.

(Indicación N° 153, aprobada por unanimidad, 5 x 0)

Inciso cuarto

- Sustituirlo por el siguiente:

“La Central de Abastecimiento podrá solicitar ante la autoridad sanitaria que corresponda, según la naturaleza del producto, el registro sanitario provisional o autorización sanitaria pertinente, en circunstancias de desabastecimiento, inaccesibilidad o escasa oferta de los productos sanitarios requeridos para el otorgamiento de las prestaciones, lo que será determinado por Resolución del Ministerio de Salud. Este registro o autorización no obstará a la libre comercialización del producto por parte de terceros.”.

(Indicación N° 154, aprobada por unanimidad, 5 x 0)

Artículo 34

Letra a) del Número 1)

- Agregar al final del nuevo inciso quinto, la siguiente oración: “Para los efectos del presente inciso, regirá lo dispuesto por el artículo transitorio de la ley N° 20.724.”.

(Indicación N° 156 a, aprobada por mayoría, 3 x 2)

Número 2)

Artículo 111 A

- Reemplazar en el inciso segundo la palabra “autorizada” por “registrada”.

(Indicación N° 157, aprobada por unanimidad, 5 x 0)

Artículo 111 B

- Reemplazar la frase “las reacciones y”, por “en el plazo y según la forma que establezca el reglamento respectivo, de las reacciones adversas y los”, entre comas.

(Indicación N° 160, aprobada por unanimidad, 5 x 0)

- Además, sustituir la coma que aparece a continuación de la palabra “estudio”, por un punto seguido; reemplazar la frase “así como del cumplimiento de las normas sobre farmacovigilancia y tecnovigilancia”, por “Asimismo, serán responsables del cumplimiento de las normas sobre farmacovigilancia y tecnovigilancia.”, y agregar el siguiente inciso segundo, nuevo:

“Un reglamento dictado a través del Ministerio de Salud, regulará las materias de las que trata el presente artículo.”.

(Indicaciones Nos 158, 161 y 162, aprobadas por unanimidad, 5 x 0)

Artículo 111 C

- Reemplazar en su inciso primero la frase “Una vez terminado el ensayo clínico, el paciente tendrá derecho a que”, por “El paciente sujeto de ensayo clínico tendrá derecho a que, una vez terminado éste,” y sustituir la frase “le otorguen a su costa,”, por la oración “le otorgue sin costo para el paciente”.

(Indicación N° 163, aprobada por unanimidad, 5 x 0)

Artículo 111 D

- Intercalar la frase “contenida en los referidos protocolos, convenciones y documentos”, entre la frase “Toda disposición en contravención a esta ley” y la expresión “es nula”.

(Aprobada por unanimidad, 5 x 0)

Artículo 111 F

- Sustituir en el inciso primero la frase que dicte el Ministerio”, por la frase “que se dicte a través del Ministerio”.

(Aprobada por unanimidad, 5 x 0)

- Reemplazar en el inciso segundo la frase “el listado de”, por “la clase de los”.

(Indicación N° 169, aprobada por unanimidad, 4 x 0)

Artículo 111 G

- Reemplazar las palabras “que establece”, escritas a continuación del número “20.120”, por el vocablo “sobre”.

(Aprobada por unanimidad, 5 x 0)

Artículo 111 H

- Intercalar en el inciso cuarto, entre las palabras “que” y “se”, la expresión “tal producto”.

(Indicación N° 170, aprobada por unanimidad, 4 x 0)

Artículo 111 L

- Intercalar en el inciso primero, entre la palabra “acción” la segunda vez que aparece y la contracción “del”, las palabras “de repetición”.

(Indicación N° 173, aprobada por unanimidad, 4 x 0)

- Insertar el siguiente inciso final nuevo:

“La acción para el resarcimiento de los daños producidos con ocasión de un ensayo clínico prescribirá en el plazo establecido en el artículo 111 E.”.

(Aprobada por unanimidad, 5 x 0)

Artículo 111 N

- En el inciso primero, reemplazar la referencia al “Libro III”, por “Título III”.

(Aprobada por unanimidad, 5 x 0)

- Sustituir el inciso segundo por el siguiente:

“Para estos efectos, forman parte de la Red Asistencial de la que trata el artículo 17 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud, los prestadores que hayan celebrado un convenio con el Fondo Nacional de Salud para el otorgamiento de prestaciones cuya cobertura se encuentra a su cargo.”.

(Indicación N° 174, aprobada por unanimidad, 5 x 0)

Artículo 35

- En la letra e) que se agrega, sustituir el artículo “El” por la contracción “Al”.

(Aprobada por unanimidad, 5 x 0)

Artículo 36

Número 1)

- En el literal e) que se inserta en el artículo 50, intercalar antes de la palabra “tratamientos”, las dos veces que aparece, la expresión “diagnósticos y”.

(Indicación N° 175, aprobada por unanimidad, 3 x 0)

Número 2)

Artículo 50 bis

- Reemplazar el inciso primero por el siguiente:

“Artículo 50 bis.- El Fondo Nacional de Salud deberá informar a la Comisión Ciudadana de Vigilancia y Control del Sistema Protección Financiera para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo, de las materias y en las condiciones que establezca la ley.”.

- Sustituir en el inciso tercero la frase “Sistema de Protección Financiera para Tratamientos de Alto Costo” por “Sistema de Protección Financiera para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo”.

(Indicación N° 176, aprobada por unanimidad, 3 x 0)

Número 3)

- En la letra e) que allí se agrega al artículo 70, reemplazar la frase “Sistema de Protección Financiera para Tratamientos de Alto Costo” por “Sistema de Protección Financiera para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo”.

(Indicación N° 177, aprobada por unanimidad, 3 x 0)

Número 4)

- Reemplazar, las dos veces que aparece, la frase “Sistema de Protección Financiera para Tratamientos de Alto Costo”, por “Sistema de Protección Financiera para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo”.

(Indicación N° 178, aprobada por unanimidad, 5 x 0)

Número 5)

- Sustituir la frase “Sistema de Protección Financiera para Tratamientos de Alto Costo” por “Sistema de Protección Financiera para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo”.

(Indicación N° 179, aprobada por unanimidad, 3 x 0)

Número 6)

- Reemplazar la frase “Sistema de Protección Financiera para Tratamientos de Alto Costo”, las ocho veces que aparece, por “Sistema de Protección Financiera para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo”.

(Indicación N° 180, aprobada por unanimidad, 3 x 0)

Número 7)

- Reemplazar la frase “Sistema de Protección Financiera para Tratamientos de Alto Costo”, por “Sistema de Protección Financiera para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo”.

(Indicación N° 181, aprobada por unanimidad, 3 x 0)

Número 8)

- Reemplazar la frase “para Tratamientos de Alto Costo” por “para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo”.

(Indicación N° 182, aprobada por unanimidad, 3 x 0)

Artículo 37

- Eliminarlo.

(Indicación N° 183, aprobada por unanimidad, 5 x 0)

Artículo Primero transitorio

- Sustituir en el inciso segundo, el guarismo “2017” por “2016”.

(Indicación N° 189 a, aprobada por mayoría, 4 x 1 abstención)

- Intercalar los siguientes incisos tercero y cuarto, nuevos, pasando el actual tercero a ser quinto y así sucesivamente:

“Los reglamentos señalados en los artículos 6° y 13 deberán dictarse dentro del plazo de 90 días contados desde la publicación de esta ley.

El segundo decreto que establezca los tratamientos de alto costo será dictado antes del 31 de diciembre del año 2016, entrará en vigencia a contar del 1 de enero del año 2017 y regirá hasta el 31 de diciembre de 2017. Para la elaboración de este decreto será necesario cumplir todos los procedimientos previstos en esta ley, con excepción del establecido en los artículos 7°, 8° y 9°, inciso primero, para los tratamientos incluidos en el primer decreto.”.

(Indicación N° 189 b, aprobada por mayoría, 4 x 1 abstención)

- Sustituir en el inciso tercero que pasa a ser quinto, la expresión “segundo” por “tercer”.

(Indicación N° 189 c, aprobada por mayoría, 4 x 1 abstención)

- Sustituir en el inciso tercero, que pasa a ser quinto, la expresión “30 de junio” por “31 de diciembre”.

(Indicación N° 189 d, aprobada por mayoría, 4 x 1 abstención)

- Eliminar en el inciso tercero que pasa a ser quinto la frase “, con excepción del establecido en los artículos 7°, 8° y 9°, inciso primero, para los tratamientos incluidos en el primer decreto”.

(Indicación N° 189 e, aprobada por mayoría, 4 x 1 abstención)

- Sustituir en el inciso cuarto que pasa a ser sexto, la expresión “tercer” por “cuarto”.

(Indicación N° 189 f, aprobada por mayoría, 4 x 1 abstención)

Artículo segundo transitorio

- Intercalar en el primer inciso, entre las palabras “constituirá” y la preposición “en”, la frase: “a más tardar”.

(Indicación N° 193 a, aprobada por mayoría, 4 x 1 abstención)

- En el inciso segundo, reemplazar, en el numeral 1), la frase “El primer año de entrada en vigencia del Fondo” por la frase: “A más tardar el 31 de diciembre de 2015”; en el numeral 2), la frase “En el segundo año de vigencia del Fondo” por la frase: “Durante el año 2016”, y en el mismo numeral 2), la frase “cincuenta mil millones de pesos” por la frase: “sesenta mil millones de pesos”.

(Indicación N° 193 b, aprobada por mayoría, 4 x 1 abstención).

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TEXTO DEL PROYECTO QUE PROPONE LA COMISIÓN

“PROYECTO DE LEY QUE CREA UN SISTEMA DE PROTECCIÓN FINANCIERA PARA DIAGNÓSTICOS Y TRATAMIENTOS DE ALTO COSTO Y RINDE HOMENAJE PÓSTUMO A DON LUIS RICARTE SOTO GALLEGOS.

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°.- Objeto de la ley. Créase un Sistema de Protección Financiera para el Otorgamiento de aquellos Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo que declare el decreto supremo del Ministerio de Salud, a que hace referencia el artículo 5° y, formará parte del Régimen General de Garantías en Salud al que se refiere el artículo 134 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979 y de las leyes N°s 18.933 y 18.469.

El Fondo Nacional de Salud deberá asegurar esta protección financiera a todos los beneficiarios de los sistemas previsionales de salud de Chile.

Se excluyen de la presente ley las prestaciones efectivamente cubiertas: A)Por las leyes N° 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales y N° 18.490, sobre seguro obligatorio de accidentes personales causados por circulación de vehículos motorizados y B) por el Contrato de Salud Previsional a través de la Cobertura Adicional para Enfermedades Catastróficas (CAEC).

De este modo, los beneficiarios de las instituciones de salud previsional, para acceder a las garantías contempladas en esta ley, deberán impetrar primero la cobertura adicional de enfermedades catastróficas contemplada en los contratos de salud previsional cuando fuere procedente. En caso contrario, se les aplicará las disposiciones de esta ley sin exclusiones.

El otorgamiento de las prestaciones y la protección financiera del Sistema que regula esta ley serán constitutivos de derechos para los beneficiarios y su cumplimiento podrá ser exigido por éstos ante el Fondo Nacional de Salud y la Superintendencia de Salud a través de la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de Salud, conforme al ámbito de competencias que a cada institución le corresponda.

Artículo 2°.- Definiciones. Para los efectos previstos en esta ley, se entenderá por:

a) Diagnósticos de alto costo: El constituido por el conjunto de prestaciones demostradamente útiles para para la confirmación y posterior control y tratamiento de la patología, cuando dichas prestaciones diagnósticas impiden el acceso al tratamiento o impactan catastróficamente en el gasto del beneficiario.

b) Tratamiento de alto costo: El constituido por medicamentos, alimentos o elementos de uso médico asociados a enfermedades o condiciones de salud y por las prestaciones indispensables para su confirmación diagnóstica y seguimiento, que por su costo impiden el acceso a éstos o accediendo, impactan catastróficamente en el gasto de los beneficiarios.

c) Beneficiarios: Los de los sistemas previsionales de salud, con exclusión de las prestaciones a que se refiere el inciso tercero del artículo 1º de esta ley.

d) Sistema de Protección Financiera: Conjunto ordenado de prestaciones y derechos en virtud del cual el Fondo Nacional de Salud se encuentra obligado a asegurar el otorgamiento de la confirmación diagnóstica y los tratamientos de alto costo a los beneficiarios, conforme a la presente ley.

e) Protección Financiera: aquella constituida por la cobertura del valor total de las prestaciones de la confirmación diagnóstica y los tratamientos de alto costo respecto de todos los beneficiarios de esta ley.

f) Red de prestadores para diagnósticos y tratamientos de alto costo: aquellos prestadores de salud aprobados por el Ministerio de Salud para el otorgamiento de las prestaciones contempladas en esta ley, conforme al artículo 13.

g) Productos sanitarios: Son los regulados en los Títulos I, II y IV del Libro Cuarto del Código Sanitario.

h) Umbral: Cifra que resulta de la metodología definida en el artículo 6º y que define universalmente el monto sobre el cual se considera que un diagnóstico o un tratamiento, son de alto costo.

TÍTULO II

DEL EJERCICIO DE LA PROTECCIÓN FINANCIERA

Artículo 3°.- Del Ejercicio de la cobertura financiera. Para contar con el sistema de protección financiera establecido en la letra e), del artículo 2°, las prestaciones deben ser otorgadas en la Red de Prestadores que correspondan en conformidad a esta ley.

Por el contrario, no contarán con el sistema de protección financiera las prestaciones no cubiertas por el Sistema de Protección Financiera para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo o que, estando cubiertas, hayan sido otorgadas fuera de la Red de Prestadores que corresponden conforme a esta ley.

No obstante, tratándose de una condición de salud que implique urgencia vital o secuela funcional grave, en los términos señalados en el decreto Nº 369, del Ministerio de Salud, de 1985, que aprueba el Reglamento del Régimen de Prestaciones de Salud y sus modificaciones, y que, en consecuencia, requiera hospitalización inmediata e impostergable en un establecimiento diferente de los contemplados en la Red de Prestadores aprobados por el Ministerio de Salud, el beneficiario tendrá igualmente derecho a las prestaciones incluidas en el Sistema de Protección Financiera de que trata esta ley, hasta que el paciente se encuentre en condiciones de ser trasladado a alguno de los prestadores aprobados por el Ministerio de Salud.

En esta circunstancia, los costos de los tratamientos cubiertos por esta ley y que sean proporcionados por el prestador de urgencia, le serán rembolsados por el Fondo Nacional de Salud, con cargo al Fondo de Tratamientos de Alto Costo.

Sin perjuicio de lo anterior, el médico tratante en el establecimiento será quien determine el momento a partir del cual, para los efectos de este artículo, el paciente se encuentra en condiciones de ser trasladado, caso en el cual se aplicarán las reglas siguientes:

a) Si la persona facultada para ello conforme al artículo 10 de la ley N° 20.584, no obstante la determinación del médico, opta por la mantención en el establecimiento, los copagos que se devenguen de acuerdo a su sistema previsional de salud a partir de ese momento no se encontrarán cubiertos por este Sistema.

b) Si la persona facultada para ello conforme al artículo 10 de la ley N° 20.584, en el mismo caso, opta por el traslado a un establecimiento que no forma parte de la red de prestadores aprobados por el Ministerio de Salud, se aplicará lo dispuesto en la letra precedente.

c) Si la persona facultada para ello conforme al artículo 10 de la ley N° 20.584, opta por el traslado a un establecimiento de la red de prestadores aprobados por el Ministerio de Salud, continuará la protección financiera de la que trata esta ley.

Si con posterioridad a las situaciones descritas en las letras a) y b) del inciso precedente, el paciente decide ingresar a la red de prestadores aprobados por el Ministerio de Salud, se iniciará o reiniciará el cómputo para la protección financiera de esta ley.

Los establecimientos que reciban personas que se hallen en la situación descrita en el inciso segundo deberán informarlo a la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales y al Fondo Nacional de Salud dentro de las veinticuatro horas siguientes, señalando la identidad de las mismas. Dicha información deberá registrarse a través del sitio electrónico habilitado por la referida Intendencia para estos efectos y estará inmediatamente disponible para su consulta por las Instituciones Previsionales de Salud, el Fondo Nacional de Salud, las instituciones de salud previsional de las Fuerzas Armadas y las de Orden y Seguridad Pública y el Ministerio de Salud.

Con todo, para los efectos de este artículo, los beneficiarios del Sistema que hayan requerido atención cerrada de conformidad con las disposiciones contenidas en la ley N° 19.966, que establece un régimen de garantías en salud, para acceder a las garantías explícitas allí consagradas, se entenderá que dicha atención ha sido otorgada por la Red de Prestadores aprobados por el Ministerio de Salud, mientras dure su hospitalización.

En caso de discrepancia acerca de la calificación de una situación como de urgencia vital o secuela funcional grave, el Fondo Nacional de Salud, por sí o a través de la red de prestadores aprobados por el Ministerio de Salud para el otorgamiento de las prestaciones de alto costo con sistema de protección financiera, podrá requerir que resuelva la Superintendencia de Salud, a través de la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales. Igual acción se confiere al paciente o su representante.

Los mecanismos de reembolso a los prestadores a que haya lugar en virtud del presente artículo serán definidos mediante un reglamento.

La Superintendencia de Salud, a través de la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales, será la entidad encargada de resolver las controversias que surjan con ocasión de la aplicación de este artículo.

Artículo 4º.- Remisión. Las normas para la adecuada aplicación de lo dispuesto en este Título, serán contenidas en el reglamento al que hace referencia el artículo 10 de la ley Nº 19.966.

TÍTULO III

DE LA DETERMINACIÓN DE TRATAMIENTOS DE ALTO COSTO CON SISTEMA DE PROTECCIÓN FINANCIERA

Artículo 5°.- Del decreto que determina los diagnósticos y tratamientos de alto costo con sistema de protección financiera. Los tratamientos de alto costo para condiciones específicas de salud con sistema de protección financiera, tales como enfermedades oncológicas, inmunológicas y raras o poco frecuentes, serán determinados a través de un decreto del Ministerio de Salud, suscrito también por el Ministro de Hacienda, de conformidad al procedimiento establecido en esta ley y en el reglamento.

Sólo podrán incorporarse a este decreto los diagnósticos y tratamientos de alto costo que cumplan con las siguientes condiciones copulativas:

a) Que el costo de los diagnósticos o tratamientos sea igual o superior al determinado en el umbral de que trata el artículo 6°.

b) Que los diagnósticos y tratamientos hayan sido objeto de una favorable evaluación científica de la evidencia, conforme al artículo 7°.

c) Que los diagnósticos y tratamientos hayan sido recomendados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8°.

d) Que se haya decidido la incorporación de los diagnósticos y tratamientos, conforme a lo señalado en el artículo 9°.

Artículo 6°.- De la determinación del umbral. Los Ministerios de Salud y de Hacienda, cada tres años mediante decreto supremo, fijarán el umbral nacional de costo anual para determinar si un diagnóstico o un tratamiento es de alto costo, tomando en cuenta el cuarenta por ciento de los ingresos familiares anuales promedio una vez cubiertos los gastos básicos de subsistencia, conforme al reglamento.

Los antecedentes tenidos a la vista y los fundamentos para determinar el umbral serán públicos y formarán parte del decreto referido en el inciso primero.

Artículo 7°.- Del proceso de evaluación científica de la evidencia. El proceso destinado a determinar los diagnósticos y tratamientos de alto costo con Sistema de Protección Financiera y su respectiva revisión se iniciará de oficio por el Ministerio de Salud, que, a través de la Subsecretaría de Salud Pública, realizará una evaluación científica basada en la evidencia disponible, para el diagnóstico o tratamiento de una condición específica de salud.

Al inicio del proceso de evaluación, la Subsecretaría de Salud Pública tomará especialmente en cuenta las opiniones y recomendaciones de diagnósticos o tratamientos a evaluar, que hagan sus comisiones técnicas asesoras y las agrupaciones de pacientes inscritas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 30 de esta ley.

Con todo, sólo podrán ser objeto de evaluación aquellos diagnósticos y tratamientos que cumplan con la condición establecida en la letra a) del artículo 5°. Cuando razonablemente no sea posible establecer en esta instancia el valor estimado de un diagnóstico o de un tratamiento, la Subsecretaría de Salud Pública podrá igualmente por resolución fundada, autorizar el inicio del proceso de evaluación.

La Subsecretaría de Salud Pública podrá encargar en todo o parte, respetando la ley N° 19.886, los estudios necesarios para la evaluación señalada en el inciso precedente a otras instituciones públicas o privadas, considerando la especialidad del estudio por abordar.

La evaluación del respectivo diagnóstico o tratamiento deberá comprender, a lo menos, la eficacia y efectividad relativas; la seguridad, la evaluación económica, la implementación, la evaluación de las condiciones de pago a través del mecanismo de riesgo compartido, el impacto presupuestario, los efectos en las redes asistenciales, las alternativas disponibles si existieren, precio máximo industrial, las repercusiones éticas, jurídicas y sociales y el alcance y plazo de revisión de la evaluación, todo conforme a la norma técnica que al efecto dicte la Subsecretaría de Salud Pública.

En el caso de existir información con carácter de no divulgada, necesaria para la realización de la evaluación, se entenderá que concurre lo dispuesto en la letra b) del artículo 91 de la ley N° 19.039 de propiedad industrial, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 3, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

Para considerar las repercusiones en las redes asistenciales del diagnóstico o tratamiento en estudio, la evaluación deberá tener en cuenta un informe elaborado para esos efectos por la Subsecretaría de Redes Asistenciales.

La evaluación considerará que las garantías de las que trata esta ley serán las mismas para todos sus beneficiarios, pero sobre la base de esta evaluación podrán ser diferentes para una misma prestación, conforme a criterios clínicos generales de carácter de efectividad terapéutica, tales como enfermedad, edad u otras variables objetivas que sean pertinentes.

La evaluación concluirá con un informe que será público, pero no recurrible. La publicación deberá efectuarse en el sitio electrónico del Ministerio de Salud, a lo menos quince días antes del inicio del proceso de recomendación.

Las instituciones relacionadas con el área de la salud deberán proporcionar la información que les sea requerida por la Subsecretaría de Salud Pública, para los efectos de realizar la evaluación científica de la evidencia.

Un reglamento del Ministerio de Salud regulará el proceso de evaluación científica de la evidencia que deberá contemplar, entre otros, que se desarrolle con observancia a normas éticas y de transparencia.

Artículo 8°.- Del proceso de elaboración de recomendación priorizada. La evaluación técnica de la evidencia será analizada y priorizada sobre la base del valor científico, económico y social que el tratamiento importe. Este proceso estará a cargo de la Subsecretaría de Salud Pública, que constituirá la Comisión de Recomendación Priorizada y que será creada por resolución del Ministerio de Salud.

La Comisión estará conformada por 12 miembros de reconocida idoneidad en los campos de la medicina, salud pública, economía, bioética, derecho sanitario y expertos en fármacos, elementos de uso médico y alimentos, quienes serán designados por el Ministro de Salud, previa convocatoria pública. Dentro de esta Comisión, la sociedad civil participará a través de dos representantes de las agrupaciones de pacientes registradas conforme al artículo 30, elegidos por éstas. La Comisión será presidida por el Subsecretario de Salud Pública.

La Comisión deliberará sobre la base de los elementos de valor científico, económico y social sobre la pertinencia de la inclusión de los tratamientos en el decreto señalado en el artículo 5°. La recomendación deberá contener la propuesta de contenido y el plazo de revisión de la decisión.

Para la formulación de su recomendación, la Comisión de Recomendación Priorizada podrá considerar, entre los antecedentes, ofertas formales de precio de los potenciales proveedores de los productos sanitarios en estudio. A solicitud del proveedor, dicha información deberá ser mantenida en carácter de confidencial. Esta presentación no será vinculante para el Estado, ni para la decisión de compra, la que se realizará conforme a lo establecido en la ley N° 19.886 y las disposiciones contenidas en el Título VIII de esta ley. Con todo, el precio informado a la Comisión de Recomendación Priorizada deberá ser respetado por el proveedor en caso de presentarse al proceso de compra respectivo, no pudiendo ser superior a este. En este caso, pasará a ser pública la presentación efectuada en la etapa de la que trata este artículo.

De lo obrado, la Comisión levantará un acta pública que podrá ser impugnada por cualquier interesado dentro del plazo de cinco días hábiles administrativos ante la misma Comisión.

La elección de los integrantes, el funcionamiento y el proceso deliberativo de las comisiones se regularán a través del reglamento que dicte, al efecto, el Ministerio de Salud, considerando los principios de participación social, probidad, independencia, ética y transparencia.

Los integrantes de la Comisión al momento de asumir su encargo deberán presentar una declaración de intereses que contenga la individualización de las actividades profesionales, laborales, económicas, gremiales o de beneficencia, sean o no remuneradas, que realice o en que participe.

También deberán hacer una declaración de patrimonio que contendrá:

a. Bienes inmuebles situados en el país o en el extranjero. Respecto de los ubicados en Chile, deberán indicarse las prohibiciones, hipotecas, embargos, litigios, usufructos, fideicomisos y demás gravámenes que les afecten, con mención de las respectivas inscripciones, sea que tengan estos bienes en propiedad, copropiedad, comunidad, propiedad fiduciaria o cualquier otra forma de propiedad. Asimismo, se deberán incluir aquellos inmuebles sobre los cuales ejerza otros derechos reales distintos de la propiedad.

b. Derechos de aprovechamiento de aguas y concesiones de que sea titular el declarante, directamente o a través de las comunidades, sociedades y entidades señaladas en la letra d. de este inciso.

c. Bienes muebles registrables, tales como vehículos motorizados, naves y aeronaves indicando su inscripción, si correspondiere.

d. Toda clase de derechos o acciones, de cualquier naturaleza, que tenga el declarante en comunidades, sociedades o empresas, constituidas en Chile o en el extranjero.

e. La enunciación del pasivo, siempre que en su conjunto ascienda a un monto superior a cien unidades tributarias mensuales.

No podrán ser miembros de la Comisión las personas que incurran en una o más de las siguientes inhabilidades:

a) Tener algún interés personal en el asunto específico a debatir por la comisión o tenerlo su cónyuge o conviviente civil, hijos o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, inclusive, o una persona jurídica en la que tenga, directa o indirectamente, el diez por ciento o más de la participación, acciones o derechos, cualquiera sea su tipo, o ejerza en ella funciones de administración o control.

b) Haber recibido financiamiento, total o parcial, transferencias monetarias, o aportes de cualquier naturaleza destinados a viajes, consultorías, asesorías, investigación o cualquiera otra actividad, sea para uso personal, de su cónyuge o conviviente civil, hijos o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive. Lo anterior también será aplicable a los titulares de registros, permisos o autorizaciones sanitarias; a los establecimientos del área de la salud; o de cualquier persona natural o jurídica que participe en la producción, distribución, intermediación, comercialización, expendio o administración de productos farmacéuticos, alimentos especiales o elementos de uso médico. Igualmente se incluye en esta inhabilidad la circunstancia de haber recibido los beneficios señalados precedentemente, aquella persona jurídica en la cual el interesado tenga, directa o indirectamente, el diez por ciento o más de la participación, acciones o derechos, cualquiera sea su tipo, o tenga en ella la administración o control de la misma.

c) Participar, directa o indirectamente, en la propiedad de registros, permisos, autorizaciones sanitarias, patentes industriales o cualquiera clase de propiedad industrial o intelectual de productos farmacéuticos, alimentos especiales o elementos de uso médico; en la propiedad de establecimientos del área de la salud; o en la propiedad de cualquier persona natural o jurídica que participe en la producción, distribución, intermediación, comercialización, expendio o administración de productos farmacéuticos, alimentos especiales o elementos de uso médico. Se incluye en esta inhabilidad cualquier otro tipo de participación no propietaria que genere beneficios económicos al interesado o a las personas naturales o jurídicas indicadas en la letra precedente.

Las inhabilidades señaladas en las letras b) y c) precedentes se aplicarán a las situaciones señaladas, ocurridas dentro de los veinticuatro meses anteriores al nombramiento del interesado como miembro de la comisión. Del mismo modo, los miembros de una comisión no podrán incurrir en las conductas indicadas en las letras b) y c) precedentes dentro de los veinticuatro meses siguientes al término del trabajo de la comisión respectiva.

Si a alguno de los representantes de las agrupaciones de pacientes le fuera aplicable las inhabilidades antes señaladas, las agrupaciones podrán remplazar al representante inhabilitado. De lo contrario, perderán la representación.

Las recusaciones en contra de los integrantes de la Comisión deberán ser presentadas dentro del plazo establecido para el recurso de impugnación a que se refiere el inciso quinto.

Si con posterioridad a este plazo se conoce alguna inhabilidad de algún miembro de la comisión, se procederá conforme a lo dispuesto en los artículos 53 y siguientes de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado.

La infracción de las normas sobre conflictos de intereses o inhabilidades establecidas en los incisos precedentes será sancionada según lo dispuesto en el artículo 12, sin perjuicio de las responsabilidades penales que correspondan.

Artículo 9°.- Del proceso de decisión. Los Ministerios de Salud y de Hacienda, sobre la base de la evaluación y recomendación, determinarán mediante decreto supremo fundado los diagnósticos y tratamientos que cubrirá el Sistema de Protección Financiera para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo. En éste, se establecerán además el plazo y contenido de la revisión de la decisión, conforme a lo dispuesto en este Título.

Para estos efectos, la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda deberá elaborar estudios respecto de la sustentabilidad financiera del Fondo de Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo, los que serán públicos y servirán de base para la dictación del decreto señalado en el inciso anterior.

El conjunto de Tratamientos de Alto Costo que cubrirá el Sistema de Protección Financiera deberá tener un costo anual esperado, para el período de vigencia del correspondiente decreto, igual o inferior al ochenta por ciento del valor esperado al 1 de enero del año siguiente a su dictación, de los recursos totales con que contará el Fondo en dicho año.

Con todo, si a la fecha de dictación del segundo decreto y de los sucesivos se prevé que se superará el porcentaje señalado en el inciso anterior, considerando el conjunto de diagnósticos y tratamientos de alto costo con protección financiera del decreto vigente, el nuevo decreto sólo podrá incluir los antedichos diagnósticos y tratamientos.

El Fondo Nacional de Salud deberá proporcionar a la Dirección de Presupuestos la información necesaria para la elaboración de los señalados estudios, aun cuando ella contenga datos sensibles conforme a lo dispuesto en la ley N° 19.628 sobre Protección de Datos de carácter personal, debiendo, en todo caso, guardar respecto de ella la debida reserva o secreto.

Este decreto deberá contener al menos una nómina de los diagnósticos, medicamentos, alimentos y elementos de uso médico, indicando las enfermedades o condiciones de salud asociadas a cada uno de ellos, conforme a los protocolos que al efecto dicte el Ministerio de Salud, la fecha de inicio de la entrada en vigencia de la protección financiera.

La información contenida en el sistema deberá mantenerse a disposición permanente del público, a través de su sitio electrónico, actualizado, al menos, una vez al mes.

Artículo 10.- De la vigencia y modificación de los diagnósticos y tratamientos de alto costo con protección financiera. El decreto que apruebe los diagnósticos y tratamientos de alto costo con protección financiera y sus modificaciones entrará en vigencia el primer día del sexto mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial. No obstante, las modificaciones podrán entrar en vigencia antes, cuando existan circunstancias calificadas y fundamentadas en el decreto respectivo.

Los diagnósticos y tratamientos de alto costo con protección financiera tendrán una vigencia de tres años. Si no se hubieran modificado al vencimiento de este plazo, se entenderán prorrogados por otros tres años y así sucesivamente.

Con todo, en circunstancias especiales, el Presidente de la República podrá disponer, por decreto supremo fundado, la modificación antes de cumplirse el plazo indicado en el inciso anterior.

En los casos en que un diagnóstico o un tratamiento de alto costo con protección financiera sea incorporado al Régimen de Garantías Explícitas en Salud, regulado por la ley N° 19.966, pasará a regirse por esta normativa. En este caso, la garantía de protección financiera para dicho diagnóstico o tratamiento de alto costo continuará vigente y exigible para los beneficiarios de los Sistemas de Salud que no se encuentran incorporados al Régimen de Garantías Explícitas en Salud, mientras subsista su eficacia o utilidad terapéutica, de lo que deberá dejarse constancia en el decreto modificatorio.

Artículo 11.- Modificación de un tratamiento. En el caso que, conforme al procedimiento regulado en este Título, un tratamiento de alto costo deba ser modificado por otro de mayor utilidad terapéutica, el respectivo decreto deberá establecer, de ser necesario, la forma en que se realizará la transición para el uso del nuevo tratamiento, considerando la factibilidad técnica del cambio, las condiciones de salud de los pacientes y la continuidad de los tratamientos.

Artículo 12.- De la infracción a las normas de este Título. El que por medios o maniobras ilegítimas ejecute acciones de cualquier clase que tengan por objeto inducir o incentivar a los pacientes o a cualquier persona, autoridad o funcionario para solicitar, exigir, prescribir, recomendar o determinar un diagnóstico o tratamiento de alto costo o alguno de sus componentes sujeto al Sistema de Protección Financiera, por motivos o bajo un procedimiento distinto de los regulados en esta ley, será sancionado con multa de cien a diez mil unidades tributarias mensuales. Si el infractor obtuviere un beneficio económico por la comisión de la infracción, la multa será equivalente al monto del beneficio percibido, si éste fuera superior a las diez mil unidades tributarias mensuales, atendida la naturaleza y gravedad de la infracción. Para el caso de las reincidencias, éstas podrán ser sancionadas hasta con el doble de la multa original. Todo lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiere existir.

Si estas infracciones fueren cometidas por personas naturales o jurídicas que ejerzan actividades relacionadas con el área de la salud, podrán ser sancionadas, además, con la cancelación de la autorización de funcionamiento o de los permisos concedidos, según corresponda, o con la eliminación del registro del artículo 30, en el caso de las agrupaciones de pacientes.

Las resoluciones que establezcan las infracciones y determinen las multas tendrán mérito ejecutivo y se harán efectivas de acuerdo con los artículos 434 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

El plazo de prescripción de la infracción, así como de la sanción será de cuatro años.

El procedimiento administrativo sancionatorio se regirá por las reglas establecidas en el Libro X del Código Sanitario y será sustanciado y resuelto por la autoridad sanitaria respectiva, según la naturaleza del producto.

Asimismo, sobre la base de los antecedentes que obren en el sumario sanitario respectivo, la Subsecretaría de Salud Pública podrá revocar la aprobación a que alude el artículo 13.

TÍTULO IV

DE LA OBLIGATORIEDAD DEL OTORGAMIENTO DE LOS TRATAMIENTOS INCORPORADOS AL SISTEMA DE PROTECCIÓN FINANCIERA PARA TRATAMIENTOS DE ALTO COSTO

Artículo 13.- Obligatoriedad del otorgamiento de las prestaciones de confirmación diagnóstica y de los tratamientos. El Fondo Nacional de Salud deberá dar cumplimiento obligatorio al Sistema de Protección Financiera para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo que regula esta ley para los beneficiarios señalados en su artículo 2°. Las prestaciones contempladas en el Sistema se otorgarán con las garantías explícitas señaladas en las letras b) y c), del artículo 4º de la ley Nº 19.966, además de la garantía financiera contemplada en esta ley.

El decreto supremo dictado conforme a lo dispuesto en el artículo 5° indicará, para cada diagnóstico y tratamiento, el momento a partir del cual los beneficiarios tendrán derecho a la protección financiera. Los prestadores de salud, el Fondo Nacional de Salud, las instituciones previsionales de salud de las Fuerzas Armadas y de Orden y de Seguridad Pública, y las instituciones de salud previsional deberán informar a los beneficiarios de esta ley que tienen derecho a la protección financiera otorgada por el Sistema, en la forma, oportunidad y condiciones que establezca para estos efectos el reglamento.

Para otorgar las prestaciones de confirmación diagnóstica y los tratamientos, los prestadores, sean públicos o privados, deberán estar acreditados en la Superintendencia de Salud, en la forma, condiciones y oportunidad establecidos en la letra b) del artículo 4º de la ley N° 19.966 y contar con la aprobación del Ministerio de Salud, conforme al reglamento que se dicte al efecto.

Sin perjuicio de lo anterior, excepcionalmente y en circunstancias calificadas, a través de un decreto supremo fundado del Ministerio de Salud, la Subsecretaría de Salud Pública podrá autorizar el otorgamiento de las prestaciones de confirmación diagnóstica y de los tratamientos a los prestadores que no hayan obtenido dicha acreditación. Se entenderá que concurre circunstancia calificada cuando no exista algún otro prestador aprobado por el Ministerio de Salud que haya obtenido la acreditación, poniendo en riesgo la continuidad de los tratamientos a los beneficiarios en condiciones adecuadas de oportunidad y accesibilidad.

Mediante decreto dictado a través del Ministerio de Salud, se definirá la red de prestadores que otorgarán las prestaciones sujetas al sistema de protección financiera del que trata esta ley. Para que los prestadores que formen parte de la red puedan otorgar tales prestaciones, deberán suscribir previamente, un convenio con el Fondo Nacional de Salud.

Para todos los efectos legales, los prestadores que hayan suscrito dicho convenio con el Fondo Nacional de Salud, se entenderán adscritos al Sistema Nacional de Servicios de Salud en todo lo relacionado con el otorgamiento de prestaciones contempladas en esta ley.

En caso de incumplimiento del Fondo Nacional de Salud o de los prestadores de salud que formen parte del Sistema de Diagnóstico y Tratamiento de Alto Costo, que digan relación con las coberturas y beneficios que otorga esta ley, el afectado o quien lo represente podrá reclamar ante la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de la Superintendencia de Salud, de conformidad con procedimiento establecido en el artículo 117° y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, del 2005, del Ministerio de Salud la que deberá resolver la controversia.

Adicionalmente, a través del procedimiento administrativo respectivo, la Superintendencia de Salud podrá aplicar frente al incumplimiento de las obligaciones de este Título, algunas de las siguientes sanciones:

1. Amonestación;

2. Multa de diez a mil unidades tributarias mensuales.

Tratándose de establecimientos asistenciales públicos podrá además solicitar la instrucción del respectivo sumario administrativo.

Asimismo, remitirá los antecedentes al Fondo Nacional de Salud a efectos que adopte las medidas que correspondan en relación a los convenios suscritos.

La Superintendencia de Salud siempre podrá iniciar de oficio este tipo de procedimientos.

Las infracciones y sanciones dispuestas en este Título prescribirán en el plazo de dos años.

El otorgamiento de las prestaciones no contempladas en el Sistema de Protección Financiera para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo, se regirá conforme a las normas que correspondan de acuerdo al Sistema previsional de salud del beneficiario.

Artículo 14.- Atención en la red de prestadores. Para tener derecho al Sistema de Protección Financiera para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo los beneficiarios deberán atenderse en la red de prestadores que les corresponda, la cual se encontrará definida a través de decreto del Ministerio de Salud, conforme a lo señalado en el artículo 13.

Las atenciones efectuadas en la red de prestadores definida en el inciso anterior, y las asociadas pero no contempladas en el Sistema de Protección Financiera para Tratamientos de Alto Costo, se entenderán efectuadas en la red asistencial definida por el respectivo sistema previsional de salud del paciente, para todos los efectos legales y de coberturas.

TÍTULO V

DE LA CONTINUIDAD DE LOS TRATAMIENTOS INCORPORADOS AL SISTEMA DE PROTECCIÓN FINANCIERA PARA TRATAMIENTOS DE ALTO COSTO

Artículo 15.- Suspensión o extinción del registro sanitario o de la autorización para distribuir o comercializar. Si conforme al Código Sanitario es suspendida o prohibida la distribución o comercialización de un producto sanitario contemplado en el Sistema de Protección Financiera para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo, o bien su registro es suspendido, cancelado o ha perdido vigencia, el Fondo Nacional de Salud no estará obligado a su entrega, sino hasta haberse completado el procedimiento previsto en los artículos 31 y siguientes.

En tales circunstancias, siempre que no exista en el mercado chileno otra alternativa terapéutica al precio máximo industrial referido en el artículo 7° y sólo con la finalidad de asegurar el abastecimiento de los productos sanitarios y garantizar a la población la continuidad de los tratamientos que se encuentran incorporados al Sistema de qué trata esta ley, previa autorización del Ministerio de Salud, la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud podrá, excepcionalmente, importarlos y distribuirlos, independientemente si cuentan o no con autorización o registro sanitarios, mientras se inicie el procedimiento regulado en el artículo 31 o bien, mientras se restablece su abastecimiento.

En el caso de productos sujetos a derechos de propiedad industrial, se entenderá que las circunstancias antes descritas constituyen razones de salud pública para los efectos de lo dispuesto en el número 2 del artículo 51 de la ley N° 19.039, ley de propiedad industrial, cuyo texto refundido coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 3, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. La solicitud a que hace referencia el artículo 51 bis B de ese cuerpo legal, será presentada por el director de la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud.

Los titulares de los registros o autorizaciones sanitarias, los productores o los importadores serán responsables civilmente por la falta de continuidad de los tratamientos.

Artículo 16.- Suspensión voluntaria. Los titulares de los registros sanitarios o autorizaciones sanitarias, productores o importadores de los productos sanitarios incorporados al Sistema de Protección Financiera para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo o al Régimen de Garantías Explícitas en Salud, no podrán suspender voluntariamente la distribución de los productos y deberán garantizar su adecuado abastecimiento. Con todo, podrán suspender voluntariamente la distribución cuando esta decisión se base en el conocimiento que el producto puede causar daños a la salud de la población, lo que deberá ser informado inmediatamente al Instituto de Salud Pública.

Asimismo, cualquier circunstancia que ponga en riesgo el abastecimiento de los productos sanitarios deberá ser comunicada por el titular del registro o autorización sanitaria, productor, importador o distribuidor, dentro de las veinticuatro horas siguientes de conocido el hecho, al Ministerio de Salud, al Fondo Nacional de Salud, a la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud y a la Superintendencia de Salud. El Instituto de Salud Pública deberá poner esta información en conocimiento del público general, mediante una publicación en el sitio electrónico institucional.

Dicha comunicación no exime de las obligaciones y responsabilidades que corresponden por desabastecimiento al titular del registro o autorización sanitaria, productor, importador o distribuidor y la infracción será sancionada conforme al artículo 18, considerándose como falta reiterada cada día de desabastecimiento en el sistema.

Los establecimientos de salud, la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud, el Instituto de Salud Pública y los establecimientos regulados por el Título III del Libro Sexto del Código Sanitario, que tomen conocimiento por cualquier causa de quiebres en los stocks o desabastecimiento de los productos sanitarios contemplados en el Sistema de Protección Financiera para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo, deberán comunicarlo a las entidades señaladas en el inciso anterior, en igual plazo.

Tratándose de la cancelación de registros o autorizaciones sanitarias, regirán las limitaciones contempladas en este artículo.

Artículo 17.- Continuidad de tratamientos de acuerdo con los sistemas previsionales de salud y los ensayos clínicos. Los tratamientos prescritos y financiados a un beneficiario conforme a su sistema previsional de salud, no podrán dejar de otorgarse a pretexto que se encuentran incorporados al Sistema de Protección Financiera para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo y que el paciente no cumple con los criterios clínicos de inclusión.

Asimismo, los pacientes sujetos de ensayos clínicos tendrán derecho por parte del titular de la autorización especial para uso provisional para fines de investigación o del titular del registro, en su caso, a la continuidad gratuita de los tratamientos recibidos conforme al protocolo de estudio, aun cuando éste haya finalizado y mientras subsista su utilidad terapéutica.

Artículo 18.- Infracciones y sanciones. Las infracciones a este Título se regirán por las disposiciones contenidas en el Libro X del Código Sanitario y serán conocidas y resueltas por la autoridad sanitaria respectiva, según la naturaleza del producto.

Los titulares de los registros o autorizaciones responderán de los perjuicios que causen por esta infracción a los pacientes, prestadores y al Fondo Nacional de Salud.

TÍTULO VI

DEL FINANCIAMIENTO Y ADMINISTRACIÓN DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN FINANCIERA PARA DIAGNÓSTICOS Y TRATAMIENTOS DE ALTO COSTO

Artículo 19.- Fondo para Tratamientos de Alto Costo. Créase un Fondo para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo destinado al financiamiento total o parcial de diagnósticos y tratamientos de alto costo con Sistema de Protección Financiera, incluidos en el decreto a que se hace referencia en el artículo 5° para los beneficiarios señalados en la letra b) del artículo 2°.

Artículo 20.- Aportes. El Fondo para Diagnósticos y para Tratamientos de Alto Costo se financiará con los siguientes recursos:

a) Aportes fiscales anuales por un monto de hasta cien mil millones de pesos. Dicho monto se reajustará el 1 de enero de cada año en el 100% de la variación que experimente el Índice De Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes de noviembre del año ante precedente y noviembre del año anterior a la fecha en que opere el reajuste respectivo.

b) Donaciones que se le hagan y herencias y legados que acepte el Ministerio de Hacienda, lo que deberá hacer con beneficio de inventario.

c) Los aportes de la cooperación internacional que reciba a cualquier título.

d) La rentabilidad que genere la inversión de los recursos del mismo.

Los recursos para el financiamiento del Fondo para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo estarán contemplados en la partida presupuestaria del Tesoro Público.

Dichos recursos podrán invertirse en los instrumentos, operaciones y contratos que establezca el Ministerio de Hacienda, mediante instrucciones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la ley N° 20.128.

Artículo 21.- Remisión. Mediante un reglamento dictado a través del Ministerio de Hacienda dentro de los 90 días siguientes a la publicación de esta ley, se establecerán los mecanismos, procedimientos y demás normas necesarias para la aplicación de los recursos y rendición de cuentas del Fondo para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo. Estos recursos podrán ser utilizados a partir de la entrada en vigencia del primer decreto a que se refiere el artículo 5°.

El Fondo para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo traspasará recursos al Fondo Nacional de Salud, de acuerdo a lo establecido en dicho reglamento.

El monto de los recursos traspasados será equivalente al costo de los tratamientos.

TÍTULO VII

DE LA COMISIÓN CIUDADANA DE VIGILANCIA Y CONTROL DEL SISTEMA Y DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN FINANCIERA PARA DIAGNÓSTICOS Y TRATAMIENTOS DE ALTO COSTO

Artículo 22.- De la Comisión Ciudadana de Vigilancia y Control. Existirá una Comisión Ciudadana de Vigilancia y Control del Sistema de Protección Financiera para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo integrada por cuatro representantes de asociaciones de pacientes, de las registradas según el artículo 30; dos representantes de asociaciones científicas; dos académicos de facultades de medicina de alguna institución de educación superior acreditada institucionalmente, de conformidad con la ley N° 20.129 que establece un sistema nacional de aseguramiento de la calidad de la educación superior, y cuatro expertos del área de la salud designados por el Ministro de Salud, uno de los cuales asumirá la secretaría ejecutiva.

Esta Comisión tendrá como función asesorar a los ministros de Salud y de Hacienda, a través del monitoreo del funcionamiento de este Sistema y de la respectiva elaboración de recomendaciones.

Artículo 23.- Información a la Comisión. Esta Comisión estará especialmente facultada para conocer y ser informada por las instituciones relacionadas con este Sistema, de las siguientes materias:

a) Procedimientos para asegurar el otorgamiento oportuno e íntegro de las prestaciones contempladas en el Fondo para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo.

b) Criterios utilizados por el Fondo Nacional de Salud para cumplir con las políticas e instrucciones emanadas del Ministerio de Salud y, dentro del ámbito de sus atribuciones, por la Superintendencia de Salud.

c) Recibir una cuenta trimestral del Fondo Nacional de Salud sobre la ejecución presupuestaria de los recursos transferidos por el Fondo y las coberturas otorgadas, incluyendo el tratamiento de datos sensibles relacionados con la información de pacientes, en los términos señalados por la ley N° 19.628.

d) Ejecución de los convenios referidos en el artículo 13.

e) Del cumplimiento y ejecución de las materias tratadas en los Títulos IV, V y VIII.

f) En general, de las medidas, instrumentos y procedimientos destinados al adecuado cumplimiento de las obligaciones y ejercicio de las funciones establecidas en esta ley para el otorgamiento de las prestaciones incorporadas al Fondo para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo.

La Comisión no estará facultada para intervenir en la administración del Fondo para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo.

Artículo 24.- Miembros de la Comisión. Los miembros de la Comisión serán designados por decreto del Ministro de Salud y durarán cuatro años en sus funciones.

Un reglamento, expedido a través del Ministerio de Salud, y suscrito por el Ministro de Hacienda, regulará las funciones e integración de esta Comisión, la elección de sus miembros, el régimen de prohibiciones e inhabilidades al que estarán sometidos, las causales de cesación en sus cargos y las demás normas necesarias para su adecuado funcionamiento.

Los representantes de asociaciones de pacientes de enfermedades que integren la Comisión serán elegidos entre las personas que formen parte de las organizaciones registradas según el artículo 30, respetando la plena autonomía de las mismas. La elección deberá ajustarse a principios democráticos, participativos, transparentes y pluralistas.

La Subsecretaría de Salud Pública otorgará asistencia administrativa para el funcionamiento de esta Comisión.

A su vez, la Comisión podrá solicitar asistencia técnica a los órganos y servicios públicos pertinentes.

Artículo 25.- Informe de la Comisión. La Comisión deberá emitir un informe anual que contenga los resultados y conclusiones de sus observaciones y la formulación de recomendaciones, el que deberá ser remitido a los ministros de Salud y de Hacienda y difundido conforme al procedimiento y modalidades que establezca el reglamento.

Artículo 26.- Informes del Fondo Nacional de Salud y la Central Nacional de Abastecimiento del Sistema de Servicios de Salud. El Fondo Nacional de Salud y la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud deberán informar a la Superintendencia de Salud, al menos trimestralmente, de los precios unitarios, frecuencias y prestaciones otorgadas que formen parte del Sistema de Protección Financiera de Alto Costo y que hayan sido requeridos en este carácter. Esto de conformidad con las instrucciones que imparta la Superintendencia de Salud mediante circulares de general aplicación.

Artículo 27.- Sistema de información. El Fondo Nacional de Salud deberá implementar un sistema de información que permita el seguimiento, monitoreo y control del otorgamiento de las prestaciones contempladas en el Sistema, así como del gasto ejecutado para cada una de ellas, conforme al reglamento.

Asimismo, el Sistema deberá contener un registro de los productos sanitarios que han sido incluidos en el Sistema de Protección Financiera para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo, los respectivos proveedores, precios de compra y duración de los contratos celebrados con la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud, conforme con lo dispuesto en el artículo 31. Esta información deberá estar disponible en el sitio electrónico del Fondo Nacional de Salud y actualizarse al menos mensualmente.

La información contenida en el sistema deberá mantenerse a disposición permanente del público, a través de su sitio electrónico, actualizado, al menos, una vez al mes.

Artículo 28.- Convenios de entrega y actualización de información. Los prestadores que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 13 deberán celebrar un convenio con el Fondo Nacional de Salud para el otorgamiento de las prestaciones, el que contendrá, entre otros, la obligatoriedad para aquellos de suscribir, registrar y actualizar el sistema de información de acuerdo al reglamento.

Artículo 29.- Acceso al Sistema. El Ministerio de Salud, la Superintendencia de Salud, la Dirección de Presupuestos y la Comisión de que trata este Título podrán acceder al sistema de información y a la información correspondiente a la salud de los pacientes. Los funcionarios y los miembros de la Comisión deberán guardar, respecto de esta última, la debida reserva o secreto, sujetándose en todo a lo dispuesto en la ley N° 19.628 sobre protección de datos de carácter personal.

Artículo 30.- Registro de asociaciones o agrupaciones de pacientes. El Ministerio de Salud llevará un registro público de las asociaciones o agrupaciones de pacientes de enfermedades o problemas de salud contemplados en el Sistema de Protección Financiera, conforme al reglamento.

Título VIII

DE LA ADQUISICIÓN DE LOS PRODUCTOS SANITARIOS CONTEMPLADOS EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN FINANCIERA PARA DIAGNÓSTICOS Y TRATAMIENTOS DE ALTO COSTO

Artículo 31.- Adquisición. La Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud será la entidad encargada de adquirir los productos sanitarios necesarios para el otorgamiento de las prestaciones cubiertas por el Sistema del que trata esta ley.

Las adquisiciones se realizarán conforme a las normas contenidas en la ley N° 19.886 y su reglamento. Sin perjuicio de ello, por resolución fundada y en circunstancias calificadas, como la insuficiente capacidad de oferta de los productos sanitarios por parte de los proveedores o la necesidad de velar por la continuidad de los tratamientos de los pacientes, la Central de Abastecimiento podrá contratar un mismo producto sanitario con más de un proveedor.

Asimismo, cuando la referida Central sea titular de un registro, podrá contratar a través de la modalidad de trato directo la compra o importación del producto sanitario.

La Central de Abastecimiento podrá solicitar ante la autoridad sanitaria que corresponda, según la naturaleza del producto, el registro sanitario provisional o autorización sanitaria pertinente, en circunstancias de desabastecimiento, inaccesibilidad o escasa oferta de los productos sanitarios requeridos para el otorgamiento de las prestaciones, lo que será determinado por Resolución del Ministerio de Salud. Este registro o autorización no obstará a la libre comercialización del producto por parte de terceros.

Artículo 32.- Financiamiento. La adquisición de productos sanitarios será financiada directamente por el Fondo Nacional de Salud, que podrá entregar anticipos a la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud para financiar, entre otros, los trámites de registro, importación y aduana.

Artículo 33.- Condición resolutoria. Se tendrán por resueltos de pleno derecho los contratos de suministro vigentes cuando los precios de los productos sanitarios adquiridos por la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud experimenten variaciones anuales superiores a las del Índice de Precios del Consumidor, durante la vigencia del decreto establecido en el artículo 5°, o excedan, en su caso, del precio máximo industrial determinado durante el proceso de evaluación científica de la evidencia.

Si no hubiere en el mercado chileno otro proveedor con el precio reajustado según la regla señalada anteriormente, la Central de Abastecimiento podrá adquirir los productos de acuerdo al procedimiento señalado en el artículo 31.

TÍTULO IX

MODIFICACIONES A OTROS CUERPOS LEGALES

Artículo 34.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Sanitario:

1) En su artículo 100:

a) Reemplázanse los incisos cuarto y quinto, pasando los actuales sexto y séptimo a ser séptimo y octavo, respectivamente, conforme al siguiente tenor:

“Prohíbese la donación de productos farmacéuticos realizada con fines publicitarios, como asimismo los incentivos de cualquier índole que induzcan a privilegiar el uso, prescripción, dispensación, venta o administración de uno o más productos a cualquier persona. Con todo, el Ministerio de Salud, mediante decreto supremo fundado, podrá incluir dentro de esta prohibición algunos elementos de uso médico.

Se entenderá por incentivo cualquier pago, regalo, servicio o beneficio económico entregado o realizado a las personas, por parte de laboratorios farmacéuticos, droguerías, importadores o distribuidores de medicamentos o establecimientos farmacéuticos, por quienes los representen o, en general, por quienes tengan algún interés en que se privilegie el uso de uno o más productos o dispositivos. Para los efectos del presente inciso, regirá lo dispuesto por el artículo transitorio de la ley N° 20.724.”.

b) Agrégase el siguiente inciso sexto, nuevo:

“Los titulares de registros, permisos o autorizaciones sanitarias, los establecimientos del área de la salud y cualquier persona natural o jurídica que participe en la producción, distribución, intermediación, comercialización, expendio o administración de productos farmacéuticos, alimentos especiales o elementos de uso médico, podrán financiar, total o parcialmente, transferir o entregar, a título gratuito o a precios preferentes, esta clase de productos a los pacientes que los requieran, sujeto a las regulaciones legales, caso en el cual el beneficiario tendrá derecho a continuar percibiendo el beneficio otorgado, en iguales o mejores condiciones, mientras subsista la utilidad terapéutica del producto de que se trate.”.

2) Añádanse los siguientes Títulos V y VI, nuevos, en el Libro Cuarto, a continuación del artículo 111:

“TÍTULO V

De los ensayos clínicos de productos farmacéuticos y elementos de uso médico

Artículo 111 A.- Los productos farmacéuticos y los elementos de uso médico para ser utilizados en investigaciones científicas en seres humanos deberán contar con una autorización especial para su uso provisional, otorgada por el Instituto de Salud Pública conforme al presente Libro.

La autorización especial para uso provisional con fines de investigación se requerirá para todo producto farmacéutico o dispositivo médico, sea porque no cuenten con el respectivo registro sanitario o bien, contando con éste, se pretenda su utilización de manera distinta a la registrada. Con todo, el Ministerio de Salud podrá establecer, mediante decreto supremo, la exención de esta exigencia a los elementos de uso médico cuya utilización no conlleve un riesgo relevante para las personas.

Para efectuar la solicitud de autorización especial para uso provisional con fines de investigación, el solicitante deberá presentar, previa aprobación conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la ley N° 20.120, el protocolo de investigación, el formato de consentimiento informado, la póliza de seguros y todo otro antecedente que establezca el reglamento.

Esta autorización especial no podrá tener una duración mayor a un año, contado desde la fecha de la resolución que la concede, y podrá ser renovada por períodos iguales y sucesivos, siempre que cumpla con los requisitos establecidos en este Código, en la ley N° 20.120 y en los respectivos reglamentos.

Los productos farmacéuticos y elementos de uso médico que cuenten con autorización especial para uso provisional con fines de investigación sólo podrán ser destinados al uso que la misma autorización determine, quedando prohibida su tenencia, distribución y transferencia a cualquier título o su uso de manera distinta a la registrada.

El Instituto de Salud Pública deberá llevar un registro público de todas las investigaciones científicas en seres humanos con productos farmacéuticos o elementos de uso médico autorizadas para realizarse en el país, con las menciones que señale el reglamento. Dicho registro estará sujeto a las disposiciones del artículo 7° del artículo primero de la ley N° 20.285 sobre Acceso a la Información Pública.

Artículo 111 B.- El titular de la autorización, la entidad patrocinante, el investigador principal y el respectivo centro donde se realice la investigación serán responsables de notificar al Instituto de Salud Pública y al Comité Ético Científico que corresponda, en el plazo y según la forma que establezca el reglamento respectivo, de las reacciones adversas y los eventos adversos producidos con ocasión del estudio. Asimismo, serán responsables del cumplimiento de las normas sobre farmacovigilancia y tecnovigilancia conforme al reglamento.

Un reglamento dictado a través del Ministerio de Salud, regulará las materias de las que trata el presente artículo.

Artículo 111 C.- El paciente sujeto de ensayo clínico tendrá derecho a que, una vez terminado éste, el titular de la autorización especial para uso provisional con fines de investigación y, con posterioridad en su caso, el titular del registro sanitario del producto sanitario de que se trate, le otorgue sin costo para el paciente, la continuidad del tratamiento por todo el tiempo que persista su utilidad terapéutica, conforme al protocolo de investigación respectivo.

Esta obligación afectará al titular del registro sanitario, aun cuando no haya sido el titular de la autorización provisional o haya adquirido con posterioridad el registro sanitario.

Artículo 111 D.- Todo centro donde se realice investigación de productos farmacéuticos y elementos de uso médico en seres humanos deberá estar acreditado por el Instituto de Salud Pública, conforme a los estándares, exigencias y procedimientos que establezca el reglamento.

La misma autoridad será competente para la fiscalización del cumplimiento de los protocolos de investigación, de los consentimientos informados, de las buenas prácticas clínicas, de las notificaciones de reacciones adversas y de eventos adversos y, en general, del cumplimiento de la normativa relacionada con esta materia.

El Instituto de Salud Pública tendrá libre acceso a la información relacionada con la investigación. Toda obligación de reserva contemplada en protocolos, o convenciones y documentos en general, será inoponible a esa autoridad. Toda disposición en contravención a esta ley contenida en los referidos protocolos, convenciones y documentos es nula, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 89 y 91, letra b), de la ley N° 19.039, de propiedad industrial, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 3, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

Artículo 111 E.- Los titulares de las autorizaciones para uso provisional con fines de investigación serán responsables por los daños que causen con ocasión de la investigación, aunque estos se deriven de hechos o circunstancias que no se hubieren podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producirse los daños.

Asimismo, acreditado el daño, se presumirá que éste se ha producido con ocasión de la investigación.

La acción para perseguir esta responsabilidad prescribirá en el plazo de diez años, contado desde la manifestación del daño.

Artículo 111 F.- Será obligación de los titulares de las autorizaciones especiales para uso provisional para fines de investigación de productos farmacéuticos o elementos de uso médico contar con una póliza de seguro por responsabilidad civil, conforme al reglamento que se dicte a través del Ministerio de Salud.

A través de un decreto del Ministerio de Salud se establecerá la clase de los elementos de uso médico para cuya investigación será obligatoria la presentación de pólizas de seguro.

Artículo 111 G.- Las infracciones de lo dispuesto en el presente Título serán sancionadas conforme a las normas del Libro X de este Código y a las contenidas en la ley N° 20.120 sobre la investigación científica en el ser humano, su genoma, y prohíbe la clonación humana.

TÍTULO VI

De la responsabilidad por productos sanitarios defectuosos

Artículo 111 H.- Se entenderá por productos sanitarios los regulados en los Títulos I, II y IV, de este Libro.

Se entenderá por producto sanitario defectuoso aquel que no ofrezca la seguridad suficiente, teniendo en cuenta todas las circunstancias ligadas al producto y, especialmente, su presentación y el uso razonablemente previsible.

Asimismo, un producto es defectuoso si no ofrece la misma seguridad normalmente ofrecida por los demás ejemplares de la misma serie.

Un producto no podrá ser considerado defectuoso por el solo hecho de que tal producto se ponga posteriormente en circulación de forma perfeccionada.

Artículo 111 I.- Todo daño causado por el uso de un producto sanitario defectuoso dará lugar a las responsabilidades civiles y penales, según corresponda.

Serán responsables de los daños los titulares de los registros o autorizaciones, los fabricantes y los importadores, según corresponda. Las personas responsables del daño lo serán solidariamente ante los perjudicados. El que hubiere respondido ante el perjudicado tendrá derecho a repetir frente a los otros responsables, según su participación en la producción del daño.

La Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud, en su calidad de órgano de la Administración del Estado, responderá en su caso, conforme a las reglas establecidas en el Título III, de la ley N° 19.966, que establece un régimen de garantías en salud, pudiendo siempre repetir contra las personas señaladas en el inciso anterior. El plazo de prescripción para ejercer esta acción será de cinco años.

Artículo 111 J.- El perjudicado que pretenda obtener la reparación de los daños causados tendrá que probar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos.

En los ensayos clínicos, acreditado el daño, se presumirá que éste se ha producido con ocasión de la investigación.

Artículo 111 K.- El demandado no podrá eximirse de responsabilidad alegando que los daños ocasionados por un producto sanitario defectuoso se originan de hechos o circunstancias que no se previeron según el estado de los conocimientos científicos o técnicos existentes en el momento de su puesta en circulación o uso.

Artículo 111 L.- La acción de reparación de los daños y perjuicios previstos en este Título prescribirá a los cinco años contados desde la manifestación del daño, ya sea por defecto del producto o por el daño que dicho defecto ocasionó. La acción de repetición del que hubiese satisfecho la indemnización contra los demás responsables del daño prescribirá en el plazo de dos años contado desde el día de su pago.

La acción para el resarcimiento de los daños producidos con ocasión de un ensayo clínico prescribirá en el plazo establecido en el artículo 111 E.

Artículo 111 M.- Los fabricantes e importadores de los productos sanitarios deberán contar con un seguro, aval o garantía financiera equivalente, para responder de los daños sobre la salud derivados de problemas de seguridad de los mismos, en los términos que establezca el reglamento.

Artículo 111 N.- El ejercicio de las acciones jurisdiccionales para la reparación de los daños de que trata este Título, se regirá por lo dispuesto en el Párrafo II del Título III de la ley Nº 19.966 ya referida.

Para estos efectos, forman parte de la Red Asistencial de la que trata el artículo 17 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud, de 2005, los prestadores que hayan celebrado un convenio con el Fondo Nacional de Salud para el otorgamiento de prestaciones cuya cobertura se encuentra a su cargo.

Asimismo, las reclamaciones por productos defectuosos o daños causados con ocasión de un ensayo clínico se presentarán ante la entidad establecida en el artículo 44 de la ley N° 19.966 y se regirán por el procedimiento establecido en dicha norma.”.

Artículo 35.- Agrégase en el artículo 13 de la ley N° 20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en salud, el siguiente literal e):

“e) Al Instituto de Salud Pública, en el ejercicio de sus facultades.”.

Artículo 36.- Modifícase el decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Salud, de 2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979 y de las leyes N° 18.469 y N° 18.933, de la siguiente forma:

1) Intercálase en su artículo 50, el siguiente literal e) nuevo, pasando el actual a ser f) y así sucesivamente:

“e) Asegurar el otorgamiento de las prestaciones de diagnósticos y tratamientos de alto costo, en la forma y condiciones establecidas en la ley, y administrar operativamente los recursos contemplados para el financiamiento de dichos diagnósticos y tratamientos.”.

2) Incorpórase el siguiente artículo 50 bis:

“Artículo 50 bis.- El Fondo Nacional de Salud deberá informar a la Comisión Ciudadana de Vigilancia y Control del Sistema Protección Financiera para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo, de las materias y en las condiciones que establezca la ley.

Será de responsabilidad del director del Fondo Nacional de Salud proporcionar la referida información.

Asimismo, el Fondo Nacional de Salud deberá implementar y administrar el sistema de información para el otorgamiento de las prestaciones incorporadas al Sistema de Protección Financiera para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo, de acuerdo a la ley respectiva.”.

3) Agrégase en su artículo 70 el siguiente literal e):

“e) Proveer los productos sanitarios necesarios para el otorgamiento de las prestaciones cubiertas por el Sistema de Protección Financiera para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo. Asimismo, podrá proveer los productos sanitarios para tratamientos de alto costo no cubiertos por dicho Sistema, para las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad y para las Instituciones de Salud Previsional, a solicitud de los organismos respectivos, previo pago anticipado de, al menos, los gastos que irrogue su importación y registro. Para los efectos de esta letra, la Central podrá registrar, importar, adquirir, almacenar, distribuir, transportar, arrendar y vender esos productos.”.

4) Modifícase en el artículo 107, su inciso segundo, en el siguiente sentido:

a) Elimínase la conjunción “y”, la segunda vez que aparece.

b) Agrégase, luego de la expresión “Garantías Explícitas en Salud”, la frase “y al Sistema de Protección Financiera para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo”.

c) Incorpórase el siguiente inciso final:

“De la misma manera, le corresponde el control y supervigilancia del Sistema de Protección Financiera para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo. Para estos efectos, podrá regular, fiscalizar y resolver las controversias respecto de prestadores, seguros, fondos e instituciones que participen de todos los sistemas previsionales de salud, incluyendo los de las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones y Gendarmería de Chile.”.

5) Reemplázase el nombre del Párrafo 2° del Título III del Capítulo VII del Libro I, por el siguiente “De la Supervigilancia y Control de las Garantías Explícitas en Salud y del Sistema de Protección Financiera para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo”.

6) Modifícase su artículo 115, en el siguiente sentido:

a) Intercálase, en el inciso primero, antes de los dos puntos, la expresión “y el Sistema de Protección Financiera para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo”.

b) Añádese, en el número 1, a continuación de la palabra “Salud”, la expresión “y de las prestaciones del Sistema de Protección Financiera para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo”.

c) Incorpórase, en el número 2, a continuación de la expresión “Salud”, la frase “y el Sistema de Protección Financiera para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo”.

d) Intercálase el siguiente número 5 nuevo, pasando el actual a ser 6, y así sucesivamente:

“5.- Dictar las instrucciones de carácter general al Fondo Nacional de Salud, instituciones de salud previsional, prestadores e instituciones de salud de las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones y Gendarmería de Chile, con el objeto de facilitar la aplicación del Sistema de Protección Financiera para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo y el acceso a sus beneficiarios; realizar la correcta interpretación de sus normas, y fiscalizar su cumplimiento, salvo en las materias propias reguladas en el Código Sanitario;”.

e) Intercálase, en el actual número 5, que pasa a ser 6, a continuación de la expresión “en Salud”, las dos veces que aparece, la frase “y el Sistema de Protección Financiera para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo”.

f) Agrégase, a continuación del actual número 7, que pasa a ser 8, el siguiente número 9, nuevo:

“9.- Requerir de los prestadores, tanto públicos como privados, del Fondo Nacional de Salud, de la Comisión Ciudadana de Vigilancia y Control del Sistema de Protección Financiera para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo, de la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud, de las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones y Gendarmería de Chile y en general, de cualquier institución pública o privada la información que acredite el cumplimiento del Sistema de Protección Financiera para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo, sobre oportunidad y calidad de las prestaciones y beneficios de salud que se otorguen a los beneficiarios, sin perjuicio de las facultades que pudieren corresponder a otros organismos. Esta facultad se extenderá al otorgamiento de las prestaciones no contempladas pero asociadas al Sistema, efectuadas en la Red de Prestadores aprobada por el Ministerio de Salud;”.

g) Agrégase, en el actual número 9, que pasa a ser 11, a continuación de la palabra “salud”, la segunda vez que aparece, la expresión “así como con el Sistema de Protección Financiera para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo”.

7) Añádese en el inciso primero de su artículo 116, antes del punto aparte, la siguiente frase: “y en el Sistema de Protección Financiera para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo”.

8) Incorpórase en el literal a) de su artículo 189, el siguiente inciso final:

“Asimismo, las instituciones de salud previsional deberán informar a sus afiliados respecto de la existencia y cobertura del Sistema de Protección Financiera para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo y, cuando proceda, transferir al Fondo para Tratamientos de Alto Costo los recursos que por concepto de cobertura adicional de enfermedades catastróficas corresponda otorgar. Esta última materia deberá ser reglada mediante instrucciones de la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de la Superintendencia de Salud.”.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero.- Las normas de esta ley regirán a contar de la entrada en vigencia del decreto a que se refiere el artículo 5º, según lo señalado en el inciso siguiente. No obstante, a contar de la fecha de publicación de esta ley, podrán dictarse los decretos y reglamentos a que ella se refiere.

El primer decreto que establezca los tratamientos de alto costo que se incorporan al sistema que regula esta ley podrá dictarse una vez publicados los reglamentos señalados en los artículos 6 y 13, inciso segundo, sin que le sea aplicable el procedimiento contenido en los artículos 7, 8 y 9, inciso primero. Este decreto tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre del año 2016.

Los reglamentos señalados en los artículos 6° y 13 deberán dictarse dentro del plazo de 90 días contados desde la publicación de esta ley.

El segundo decreto que establezca los tratamientos de alto costo será dictado antes del 31 de diciembre del año 2016, entrará en vigencia a contar del 1 de enero del año 2017 y regirá hasta el 31 de diciembre de 2017. Para la elaboración de este decreto será necesario cumplir todos los procedimientos previstos en esta ley, con excepción del establecido en los artículos 7, 8 y 9, inciso primero, para los tratamientos incluidos en el primer decreto.

El tercer decreto que establezca los tratamientos de alto costo será dictado antes del 31 de diciembre del año 2017, entrará en vigencia a contar del 1 de enero del año 2018 y regirá hasta el 30 de junio de 2019. Para la elaboración de este decreto será necesario cumplir todos los procedimientos previstos en esta ley.

El cuarto decreto que fije estos mismos tratamientos y los sucesivos serán dictados junto al decreto que establezca las Garantías Explícitas en Salud, conforme a lo dispuesto en el artículo 23, inciso segundo, de la ley N° 19.966, y su vigencia se extenderá por el término señalado en el artículo 14. Para la elaboración del tercer decreto y los sucesivos será necesario cumplir todos los procedimientos previstos en esta ley.

La Garantía Explícita de Calidad será exigible cuando entre en vigencia, conforme a la ley N° 19.966.

Los integrantes de la primera Comisión Ciudadana de Vigilancia y Control del Sistema, a que se refiere el artículo 22, que se indican a continuación, durarán en sus funciones dos años: un representante de asociaciones de pacientes, uno de las asociaciones científicas relacionadas con enfermedades con tratamientos de alto costo, un académico de la facultad de medicina de una institución de educación superior acreditada institucionalmente y dos expertos del área de la salud designados por el Ministro de Salud. Los demás integrantes de dicha Comisión durarán cuatro años en sus funciones.

Artículo segundo.- El Fondo para Tratamientos de Alto Costo se constituirá a más tardar en la fecha de entrada en vigencia del primer decreto señalado en el artículo 5º.

Los aportes fiscales anuales para el Fondo a que hace referencia el artículo 20 se regirán por las reglas siguientes:

1) A más tardar el 31 de diciembre de 2015, el aporte fiscal provendrá de recursos del Fondo Nacional de Salud y treinta mil millones de pesos del Tesoro Público.

2) Durante el año 2016, la Ley de Presupuestos aportará sesenta mil millones de pesos.

3) En el tercero, cuarto y quinto año de vigencia del Fondo, la Ley de Presupuestos aportará anualmente cien mil millones de pesos.

Artículo tercero.- El mayor gasto fiscal que irrogue la aplicación de esta ley durante el primer año de su entrada en vigencia, se financiará con cargo a los recursos contemplados en la partida presupuestaria del Ministerio de Salud. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la Partida Presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pudiera financiar con estos recursos. Para los años siguientes, el financiamiento se realizará con cargo a los recursos que la Ley de Presupuestos asigne para estos fines.”.”

- - - - - - -

Acordado en sesiones de fecha 7, 12, 13 y 18 de mayo de 2015, con asistencia de los Honorables Senadores señor Fulvio Rossi Ciocca (Presidente), señoras Carolina Goic Boroevic y Jacqueline Van Rysselberghe Herrera y señores Francisco Chahuán Cahuín y Guido Girardi Lavín.

Valparaíso, 19 de mayo de 2015.

FERNANDO SOFFIA CONTRERAS

Secretario de la Comisión

2.4. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 20 de mayo, 2015. Oficio en Sesión 27. Legislatura 363.

Valparaíso, 19 de mayo de 2015.

Nº 124/SEC/15

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha dado su aprobación al proyecto de ley, de esa Honorable Cámara, que crea un Sistema de Protección Financiera para Tratamientos de Alto costo y rinde homenaje póstumo a don Luis Ricarte Soto Gallegos, correspondiente al Boletín Nº 9.851-11, con las siguientes enmiendas:

o o o

- Ha asignado la siguiente denominación al proyecto de ley:

“PROYECTO DE LEY QUE CREA UN SISTEMA DE PROTECCIÓN FINANCIERA PARA DIAGNÓSTICOS Y TRATAMIENTOS DE ALTO COSTO Y RINDE HOMENAJE PÓSTUMO A DON LUIS RICARTE SOTO GALLEGOS”.

o o o

ARTÍCULO 1°

Inciso primero

- Ha intercalado, a continuación de la palabra “aquellos”, la expresión “diagnósticos y”.

- Ha iniciado con minúscula las palabras “Otorgamiento”, “Tratamientos” y “Alto Costo”.

- Ha eliminado el siguiente texto: “De este modo, los beneficiarios de las instituciones de salud previsional, para acceder a las garantías contempladas en esta ley, deberán impetrar primero la cobertura adicional de enfermedades catastróficas contemplada en los contratos de salud previsional cuando fuere procedente. En caso contrario, se les aplicará las disposiciones de esta ley sin exclusiones.”.

Inciso segundo

- Ha desglosado su segunda oración, contemplándola como inciso tercero, con la siguiente redacción:

“Se excluyen de la presente ley las prestaciones efectivamente cubiertas: A) Por las leyes N° 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales y N° 18.490, sobre seguro obligatorio de accidentes personales causados por circulación de vehículos motorizados y B) por el Contrato de Salud Previsional a través de la Cobertura Adicional para Enfermedades Catastróficas (CAEC).”.

o o o

- Ha intercalado el siguiente inciso cuarto, nuevo:

“De este modo, los beneficiarios de las instituciones de salud previsional, para acceder a las garantías contempladas en esta ley, deberán impetrar primero la cobertura adicional de enfermedades catastróficas contemplada en los contratos de salud previsional cuando fuere procedente. En caso contrario, se les aplicará las disposiciones de esta ley sin exclusiones.”.

o o o

Inciso tercero

Ha pasado a ser inciso quinto, sin modificaciones.

ARTÍCULO 2°

o o o

- Ha agregado una letra a), nueva, del siguiente tenor, pasando la actual a ser letra b) y así sucesivamente:

“a) Diagnósticos de alto costo: El constituido por el conjunto de prestaciones demostradamente útiles para la confirmación y posterior control y tratamiento de la patología, cuando dichas prestaciones diagnósticas impiden el acceso al tratamiento o impactan catastróficamente en el gasto del beneficiario.”.

o o o

Letra a)

Ha pasado a ser letra b), reemplazada por la siguiente:

“b) Tratamiento de alto costo: El constituido por medicamentos, alimentos o elementos de uso médico asociados a enfermedades o condiciones de salud y por las prestaciones indispensables para su confirmación diagnóstica y seguimiento, que por su costo impiden el acceso a éstos o accediendo, impactan catastróficamente en el gasto de los beneficiarios.”.

Letra b)

Ha pasado a ser letra c), sustituida por la que sigue:

“c) Beneficiarios: Los de los sistemas previsionales de salud, con exclusión de las prestaciones a que se refiere el inciso tercero del artículo 1º de esta ley.”.

Letra c)

Ha pasado a ser letra d), intercalándose, a continuación de las palabras “otorgamiento de”, la frase “la confirmación diagnóstica y los”, y después de la locución “alto costo”, la expresión “a los beneficiarios”.

Letra d)

Ha pasado a ser letra e), intercalándose, a continuación de las palabras “prestaciones de”, la frase “la confirmación diagnóstica y”.

Letra e)

Ha pasado a ser letra f), agregándose, después de la locución “prestadores para”, la expresión “diagnósticos y”.

Letra f)

Ha pasado a ser letra g), sustituyéndose el guarismo “IV” por la palabra “Cuarto”.

o o o

Ha incorporado, a continuación, la siguiente letra h), nueva:

“h) Umbral: Cifra que resulta de la metodología definida en el artículo 6º y que define universalmente el monto sobre el cual se considera que un diagnóstico o un tratamiento, son de alto costo.”.

o o o

ARTÍCULO 3°

o o o

Ha incorporado el siguiente inciso primero, nuevo, pasando el actual a ser segundo y así sucesivamente:

“Artículo 3°.- Del Ejercicio de la cobertura financiera. Para contar con el sistema de protección financiera establecido en la letra e), del artículo 2°, las prestaciones deben ser otorgadas en la Red de Prestadores que correspondan en conformidad a esta ley.”.

o o o

Inciso primero

Ha pasado a ser inciso segundo, modificado como sigue:

- Ha sustituido la palabra “No” por la expresión “Por el contrario, no”.

- Ha eliminado la frase “establecido en el artículo 2°, letra d),”.

- Ha intercalado, a continuación de las palabras “Protección Financiera para”, la expresión “Diagnósticos y”.

Inciso segundo

Ha pasado a ser inciso tercero, con las siguientes enmiendas:

- Ha agregado, después de la palabra “grave”, la frase “, en los términos señalados en el decreto Nº 369, del Ministerio de Salud, de 1985, que aprueba el Reglamento del Régimen de Prestaciones de Salud y sus modificaciones,”.

- Ha sustituido la expresión “los tratamientos con Sistema de Protección Financiera de los que trata esta ley”, por la frase “las prestaciones incluidas en el Sistema de Protección Financiera de que trata esta ley”.

Inciso cuarto

Ha pasado a ser inciso quinto, con las siguientes modificaciones:

Letra a)

Ha reemplazado las palabras “conforme a” por la frase “conforme al artículo 10 de”, y ha intercalado, a continuación de la palabra “devenguen”, lo siguiente: “de acuerdo a su sistema previsional de salud,”.

Letra b)

Ha sustituido las palabras “conforme a” por la frase “conforme al artículo 10 de”.

Letra c)

Ha reemplazado las palabras “conforme a” por la frase “conforme al artículo 10 de”, y ha sustituido la frase “se reiniciará a partir de ese momento” por la palabra “continuará”.

Inciso sexto

Ha pasado a ser inciso séptimo, intercalándose después de las palabras “Seguros Previsionales”, la frase “y al Fondo Nacional de Salud”, y luego de la expresión “el Fondo Nacional de Salud”, lo siguiente: “, las instituciones de salud previsional de las Fuerzas Armadas y las de Orden y Seguridad Pública”.

Inciso octavo

Ha pasado a ser inciso noveno, sustituyéndose la expresión “los tratamientos” por “las prestaciones”, y la oración final “podrán requerir que resuelva la Superintendencia de Salud, a través de la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales”, por lo siguiente: “podrá requerir que resuelva la Superintendencia de Salud, a través de la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales. Igual acción se confiere al paciente o su representante”.

ARTÍCULO 4°

Lo ha sustituido por el siguiente:

“Artículo 4º.- Remisión. Las normas para la adecuada aplicación de lo dispuesto en este Título, serán contenidas en el reglamento al que hace referencia el artículo 10 de la ley Nº 19.966.”.

ARTÍCULO 5°

Inciso primero

Ha intercalado, a continuación de las palabras “determina los”, la expresión “diagnósticos y”, y después de la palabra “financiera”, la segunda vez que aparece, la frase “, tales como enfermedades oncológicas, inmunológicas y raras o poco frecuentes,”.

Inciso segundo

- Ha intercalado, en su encabezamiento, entre las palabras “los” y “tratamientos”, la expresión “diagnósticos y”.

Letra a)

- Ha intercalado, entre las palabras “los” y “tratamientos”, la expresión “diagnósticos o”.

Letra b)

- Ha intercalado, entre las palabras “los” y “tratamientos”, la expresión “diagnósticos y”.

Letra c)

- Ha intercalado, entre las palabras “los” y “tratamientos”, la expresión “diagnósticos y los”.

Letra d)

- Ha intercalado, entre las palabras “los” y “tratamientos”, la expresión “diagnósticos y los”.

ARTÍCULO 6°

- Ha intercalado, a continuación de las palabras “determinar si un”, la expresión “diagnóstico o un”.

- Ha sustituido la palabra “considerando” por “tomando en cuenta”.

- Ha reemplazado la frase “factores tales como los ingresos anuales de los beneficiarios y su capacidad de pago, después de considerados los gastos básicos de subsistencia”, por la siguiente: “el cuarenta por ciento de los ingresos familiares anuales promedio una vez cubiertos los gastos básicos de subsistencia”.

ARTÍCULO 7°

Inciso primero

- Ha intercalado, después de las palabras “determinar los”, la expresión “diagnósticos y”, y a continuación de la frase “realizará una evaluación”, el término “científica”.

- Ha eliminado la palabra “científica”, la segunda vez que aparece.

- Ha agregado, luego de los vocablos “para el”, la locución “diagnóstico o”.

o o o

Ha agregado un inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero y así sucesivamente, del siguiente tenor:

“Al inicio del proceso de evaluación, la Subsecretaría de Salud Pública tomará especialmente en cuenta las opiniones y recomendaciones de diagnósticos o tratamientos a evaluar, que hagan sus comisiones técnicas asesoras y las agrupaciones de pacientes inscritas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 30 de esta ley.”.

o o o

Inciso segundo

Ha pasado a ser inciso tercero, modificado como sigue:

- Ha reemplazado la palabra “Sólo” por la expresión “Con todo, sólo”.

- Ha intercalado, después de la palabra “aquellos”, la expresión “diagnósticos y”.

- Ha agregado la siguiente oración final: “Cuando razonablemente no sea posible establecer en esta instancia el valor estimado de un diagnóstico o de un tratamiento, la Subsecretaría de Salud Pública podrá igualmente por resolución fundada, autorizar el inicio del proceso de evaluación.”.

Inciso tercero

Ha pasado a ser inciso cuarto, intercalándose después de la expresión “todo o parte,”, lo siguiente: “respetando la ley N° 19.886,”.

Inciso cuarto

Ha pasado a ser inciso quinto, agregándose después de la palabra “respectivo”, la expresión “diagnóstico o”.

Inciso sexto

Ha pasado a ser inciso séptimo, intercalándose luego de la expresión “redes asistenciales del”, las palabras “diagnóstico o”.

Inciso séptimo

Ha pasado a ser inciso octavo, intercalándose después del término “criterios”, la palabra “clínicos”, y eliminándose la expresión “sexo, grupo de”.

ARTÍCULO 8°

Inciso primero

Lo ha sustituido por el siguiente:

“Artículo 8°.- Del proceso de elaboración de recomendación priorizada. La evaluación técnica de la evidencia será analizada y priorizada sobre la base del valor científico, económico y social que el tratamiento importe. Este proceso estará a cargo de la Subsecretaría de Salud Pública, que constituirá la Comisión de Recomendación Priorizada y que será creada por resolución del Ministerio de Salud.”.

o o o

- Ha intercalado un nuevo inciso segundo, pasando el actual a ser tercero, con el siguiente texto:

“La Comisión estará conformada por 12 miembros de reconocida idoneidad en los campos de la medicina, salud pública, economía, bioética, derecho sanitario y expertos en fármacos, elementos de uso médico y alimentos, quienes serán designados por el Ministro de Salud, previa convocatoria pública. Dentro de esta Comisión, la sociedad civil participará a través de dos representantes de las agrupaciones de pacientes registradas conforme al artículo 30, elegidos por éstas. La Comisión será presidida por el Subsecretario de Salud Pública.”.

o o o

Inciso segundo

Ha pasado a ser inciso tercero, sustituyéndose la palabra “Cada” por el artículo “La”.

Inciso tercero

Ha pasado a ser inciso cuarto, modificado como se indica:

- Ha sustituido la palabra “deliberativa”, las dos veces que aparece, por la expresión “de Recomendación Priorizada”.

- Ha reemplazado la expresión “en estudio,” por lo siguiente: “en estudio. A solicitud del proveedor, dicha”, y la locución “que podrá” por la palabra “deberá”.

- Ha eliminado la frase “, a solicitud del proveedor”.

- Ha sustituido el término “instancia” por “etapa”.

Inciso cuarto

Ha pasado a ser inciso quinto, sustituyéndose la palabra “cada” por el artículo “la”.

Inciso quinto

Ha pasado a ser inciso sexto, sustituido por el siguiente:

“La elección de los integrantes, el funcionamiento y el proceso deliberativo de las comisiones se regularán a través del reglamento que dicte, al efecto, el Ministerio de Salud, considerando los principios de participación social, probidad, independencia, ética y transparencia.”.

Inciso sexto

Ha pasado a ser inciso séptimo, sustituyéndose la frase “las actividades profesionales o económicas en que participe”, por “las actividades profesionales, laborales, económicas, gremiales o de beneficencia, sean o no remuneradas, que realice o en que participe”, y suprimiéndose la locución “y que estén relacionadas con las materias de que trata esta ley”.

Inciso séptimo

Ha pasado a ser inciso octavo, con las siguientes enmiendas:

Encabezamiento

Ha sustituido la palabra “una”, la primera vez que aparece, por el artículo “la”.

Letra a)

- Ha sustituido los vocablos “que lo tengan” por “tenerlo”, y la palabra “cónyuge” por “cónyuge o conviviente civil”.

- Ha eliminado la expresión “, adoptados”.

Letra b)

- Ha reemplazado la conjunción “o”, entre las palabras “personal” y “de su”, por una coma (,); la palabra “cónyuge” por “cónyuge o conviviente civil”; la expresión “inclusive, de”, por lo siguiente: “inclusive. Lo anterior, también será aplicable a”; la locución “sanitarias; de”, por “sanitarias; a”, y la expresión “salud; o de”, por “salud; o a”.

Inciso noveno

Ha pasado a ser inciso décimo, reemplazado por el siguiente:

“Si a alguno de los representantes de las agrupaciones de pacientes le fuera aplicable las inhabilidades antes señaladas, las agrupaciones podrán reemplazar al representante inhabilitado. De lo contrario, perderán la representación.”.

Inciso décimo

Ha pasado a ser inciso undécimo, sustituyéndose la palabra “cuarto” por “quinto”.

ARTÍCULO 9°

Inciso primero

Lo ha sustituido por el siguiente:

“Artículo 9°.- Del proceso de decisión. Los Ministerios de Salud y de Hacienda, sobre la base de la evaluación y recomendación, determinarán mediante decreto supremo fundado los diagnósticos y tratamientos que cubrirá el Sistema de Protección Financiera para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo. En éste, se establecerán además el plazo y contenido de la revisión de la decisión, conforme a lo dispuesto en este Título.”.

Inciso segundo

Ha reemplazado la palabra “podrá” por “deberá”, y ha intercalado, luego de los términos “Fondo de”, la expresión “Diagnósticos y”.

Inciso cuarto

Ha intercalado la expresión “diagnósticos y”, luego de las palabras “el conjunto de”, y después de la locución “los antedichos”.

Inciso sexto

Ha intercalado, a continuación de los términos “nómina de los”, la expresión “diagnósticos,”; ha sustituido la palabra “ellas” por “ellos”, y ha eliminado la frase “y el arancel a que alude el artículo 5° de esta ley”.

o o o

Ha agregado el siguiente inciso final, nuevo:

“La información contenida en el sistema deberá mantenerse a disposición permanente del público, a través de su sitio electrónico, actualizado, al menos, una vez al mes.”.

o o o

ARTÍCULO 10

Inciso primero

Ha intercalado la expresión “diagnósticos y”, después de las palabras “modificación de los”, y luego de los términos “apruebe los”.

Inciso segundo

Ha intercalado, entre las palabras “Los” y “tratamientos”, la expresión “diagnósticos y”.

Inciso tercero

Ha eliminado el vocablo “supremo”.

Inciso cuarto

Ha intercalado entre las palabras “un” y “tratamiento”, la expresión “diagnóstico o un”; entre las palabras “dicho” y “tratamiento”, la expresión “diagnóstico o”, y entre las palabras “su” y “utilidad”, la expresión “eficacia o”.

ARTÍCULO 12

Inciso primero

- Ha intercalado, a continuación de la locución “determinar un”, la expresión “diagnóstico o”, y luego de la frase “unidades tributarias mensuales” la siguiente: “, atendida la naturaleza y gravedad de la infracción”.

- Ha reemplazado las palabras “Las reincidencias” por “Para el caso de las reincidencias, éstas”.

- Ha incorporado la siguiente oración final: “Todo lo anterior, es sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiere existir.”.

Inciso segundo

Ha intercalado, después de la frase “según corresponda”, lo siguiente: “, o con la eliminación del registro del artículo 30, en el caso de las agrupaciones de pacientes”.

Inciso cuarto

Ha reemplazado la palabra “dos” por “cuatro”.

Inciso final

Ha sustituido la conjunción “y”, por la frase “sobre la base”.

ARTÍCULO 13

Inciso primero

Ha reemplazado la frase “otorgamiento de los tratamientos”, por “otorgamiento de las prestaciones de confirmación diagnóstica y de los tratamientos”, y la frase “Sistema de Protección Financiera para Tratamientos de Alto Costo”, por “Sistema de Protección Financiera para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo”.

Inciso segundo

Ha intercalado, después de la locución “para cada”, la expresión “diagnóstico y”, y a continuación de la frase “Fondo Nacional de Salud”, lo siguiente: “, las instituciones previsionales de salud de las Fuerzas Armadas y de Orden y de Seguridad Pública,”.

Inciso tercero

Ha intercalado, luego de la palabra “otorgar”, la frase “las prestaciones de confirmación diagnóstica y”.

Inciso cuarto

- En la primera oración, ha reemplazado la frase “otorgamiento de los tratamientos” por “otorgamiento de las prestaciones de confirmación diagnóstica y de los tratamientos”.

- En la segunda oración, ha eliminado la palabra “una”; ha sustituido la frase “la ausencia de” por “no exista”, y la palabra “ponga” por “poniendo”, y ha intercalado, después del vocablo “beneficiarios”, la frase “en condiciones adecuadas de oportunidad y accesibilidad”.

Incisos quinto y sexto

Ha sustituido los incisos quinto y sexto por los siguientes incisos quinto, sexto, séptimo y octavo, pasando el actual inciso séptimo a ser noveno y así sucesivamente:

“A través de decreto del Ministerio de Salud, se definirá la red de prestadores que otorgará las prestaciones sujetas al sistema de protección financiera de que trata esta ley. Para que los prestadores que formen parte de la red puedan otorgar tales prestaciones deberán suscribir, previamente, un convenio con el Fondo Nacional de Salud.

Para todos los efectos legales, los prestadores que hayan suscrito dicho convenio con el Fondo Nacional de Salud, se entenderán adscritos al Sistema Nacional de Servicios de Salud en todo lo relacionado con el otorgamiento de prestaciones contempladas en esta ley.

En caso de incumplimiento del Fondo Nacional de Salud o de los prestadores de salud que formen parte del Sistema de Diagnóstico y Tratamiento de Alto Costo, que digan relación con las coberturas y beneficios que otorga esta ley, el afectado o quien lo represente podrá reclamar ante la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de la Superintendencia de Salud, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 117 y siguientes del decreto con fuerza de ley Nº 1, del 2005, del Ministerio de Salud, la que deberá resolver la controversia.

Adicionalmente, a través del procedimiento administrativo respectivo, la Superintendencia de Salud podrá aplicar frente al incumplimiento de las obligaciones de este Título, algunas de las siguientes acciones:

1. Amonestación.

2. Multa de diez a mil unidades tributarias mensuales.”.

Inciso undécimo

Ha pasado a ser inciso décimo tercero, reemplazándose la frase “Sistema de Protección Financiera para Tratamientos de Alto Costo” por “Sistema de Protección Financiera para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo”.

ARTÍCULO 14

Inciso primero

Ha reemplazado la frase “Sistema de Protección Financiera para Tratamientos de Alto Costo” por “Sistema de Protección Financiera para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo”, y ha eliminado el vocablo “supremo”.

Inciso segundo

Ha reemplazado la expresión “anterior y asociadas,” por “anterior, y las asociadas”; la frase “Sistema de Protección Financiera para Tratamientos de Alto Costo” por “Sistema de Protección Financiera para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo”, y la locución “Sistema de Salud” por “sistema previsional de salud”.

ARTÍCULO 15

Inciso primero

Ha remplazado la frase “Sistema de Protección Financiera para Tratamientos de Alto Costo” por “Sistema de Protección Financiera para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo”, y ha eliminado la palabra “su” que precede al vocablo “vigencia”.

Inciso segundo

Ha intercalado el adverbio “mientras”, antes de las palabras “se restablece”.

ARTÍCULO 16

Inciso primero

Ha reemplazado la frase “Sistema de Protección Financiera para Tratamientos de Alto Costo” por “Sistema de Protección Financiera para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo”.

Inciso segundo

Lo ha sustituido por los siguientes incisos segundo y tercero, pasando el actual inciso tercero a ser cuarto y así sucesivamente:

“Asimismo, cualquier circunstancia que ponga en riesgo el abastecimiento de los productos sanitarios deberá ser comunicada por el titular del registro o autorización sanitaria, productor, importador o distribuidor, dentro de las veinticuatro horas siguientes de conocido el hecho, al Ministerio de Salud, al Fondo Nacional de Salud, a la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud y a la Superintendencia de Salud. El Instituto de Salud Pública deberá poner esta información en conocimiento del público general, mediante una publicación en el sitio electrónico institucional.

Dicha comunicación no exime de las obligaciones y responsabilidades que corresponden por desabastecimiento al titular del registro o autorización sanitaria, productor, importador o distribuidor y la infracción será sancionada conforme al artículo 18, considerándose como falta reiterada cada día de desabastecimiento en el sistema.”.

Inciso tercero

Ha pasado a ser inciso cuarto, reemplazándose la frase “Sistema de Protección Financiera para Tratamientos de Alto Costo” por “Sistema de Protección Financiera para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo”.

ARTÍCULO 17

Inciso primero

Ha reemplazado la frase “Sistema de Protección Financiera para Tratamientos de Alto Costo” por “Sistema de Protección Financiera para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo”, y ha intercalado, a continuación de la palabra “criterios”, el vocablo “clínicos”.

ARTÍCULO 18

Inciso segundo

Ha eliminado la oración “Estos perjuicios podrán ser reclamados además por los pacientes o sus representantes ante la Superintendencia de Salud, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13.”.

TÍTULO VI

Ha reemplazado, en el epígrafe, la frase “SISTEMA DE PROTECCIÓN FINANCIERA PARA TRATAMIENTOS DE ALTO COSTO” por “SISTEMA DE PROTECCIÓN FINANCIERA PARA DIAGNÓSTICOS Y TRATAMIENTOS DE ALTO COSTO”.

ARTÍCULO 19

Ha remplazado la frase “Fondo para Tratamientos de Alto Costo”, las dos veces que aparece, por “Fondo para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo”, y ha intercalado, a continuación de la expresión “total o parcial de”, la locución “diagnósticos y”.

ARTÍCULO 20

Inciso primero

Ha reemplazado, en el encabezamiento, la frase “Fondo para Tratamientos de Alto Costo” por “Fondo para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo”.

Letra a)

Ha eliminado la expresión numérica “($100.000.000 miles)”.

Letra b)

La ha sustituido por la siguiente:

“b) Donaciones que se le hagan y herencias y legados que acepte el Ministerio de Hacienda, lo que deberá hacer con beneficio de inventario.”.

Letra d)

Ha sustituido la palabra “estos” por “los”, y ha intercalado, a continuación de la palabra “recursos”, la expresión “del mismo”.

Inciso segundo

Ha reemplazado la expresión “de este” por “del”, y ha agregado, a continuación de la palabra “Fondo”, la frase “para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo”.

ARTÍCULO 21

Inciso primero

Ha reemplazado la frase “Fondo para Tratamientos de Alto Costo” por “Fondo para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo”.

Inciso segundo

Ha reemplazado la frase “Fondo para Tratamientos de Alto Costo” por “Fondo para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo”.

TÍTULO VII

Ha sustituido su epígrafe por el siguiente: “DE LA COMISIÓN CIUDADANA DE VIGILANCIA Y CONTROL Y DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN FINANCIERA PARA DIAGNÓSTICOS Y TRATAMIENTOS DE ALTO COSTO”.

ARTÍCULO 22

Inciso primero

- Ha eliminado del epígrafe las palabras “del Sistema”.

- Ha reemplazado la frase “Sistema de Protección Financiera para Tratamientos de Alto Costo” por “Sistema de Protección Financiera para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo”, y la palabra “dos”, la primera vez que aparece, por “cuatro”.

- Ha eliminado la locución “de enfermedades con tratamientos de alto costo”, y la expresión “relacionadas con enfermedades con tratamientos de alto costo”.

- Ha sustituido la frase “de la facultad de medicina de una” por “de facultades de medicina de alguna”.

- Ha agregado, a continuación de la expresión “Ministro de Salud”, lo siguiente: “, uno de los cuales asumirá la secretaría ejecutiva”.

ARTÍCULO 23

Inciso primero

Letra a)

Ha reemplazado la frase “Sistema de Protección Financiera para Tratamientos de Alto Costo” por “Fondo para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo”.

Letra c)

Ha agregado, a continuación de la palabra “pacientes”, la siguiente frase final: “, en los términos señalados por la ley N° 19.628”.

Letra f)

Ha reemplazado la frase “Sistema de Protección Financiera para Tratamientos de Alto Costo” por “Fondo para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo”.

Inciso segundo

Ha reemplazado la frase “Sistema de Protección Financiera para Tratamientos de Alto Costo” por “Fondo para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo”.

ARTÍCULO 24

Inciso segundo

Ha sustituido la palabra “designación” por “elección”, y ha intercalado, después de la expresión “estarán sometidos,”, la voz “las”.

o o o

Ha intercalado un inciso tercero, nuevo, del siguiente tenor:

“Los representantes de asociaciones de pacientes de enfermedades que integren la Comisión serán elegidos entre las personas que formen parte de las organizaciones registradas según el artículo 30, respetando la plena autonomía de las mismas. La elección deberá ajustarse a principios democráticos, participativos, transparentes y pluralistas.”.

o o o

Inciso final

Ha intercalado, a continuación de la palabra “órganos”, la expresión “y servicios”.

ARTÍCULO 26

- Ha agregado, al final del epígrafe, la frase “y la Central Nacional de Abastecimiento del Sistema de Servicios de Salud”.

- Ha intercalado, después de la expresión “trimestralmente,”, la preposición “de”.

- Ha sustituido la expresión “carácter,” por “carácter. Esto,”.

ARTÍCULO 27

Inciso segundo

Ha reemplazado la frase “Sistema de Protección Financiera para Tratamientos de Alto Costo” por “Sistema de Protección Financiera para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo”.

o o o

Ha agregado el siguiente inciso final, nuevo:

“La información contenida en el sistema deberá mantenerse a disposición permanente del público, a través de su sitio electrónico, actualizado, al menos, una vez al mes.”.

o o o

ARTÍCULO 28

Ha sustituido el guarismo “14” por “13”.

ARTÍCULO 29

Ha reemplazado la frase “el Título VII de esta ley” por “este Título”.

TÍTULO VIII

Ha reemplazado, en el epígrafe, la frase “SISTEMA DE PROTECCIÓN FINANCIERA PARA TRATAMIENTOS DE ALTO COSTO” por “SISTEMA DE PROTECCIÓN FINANCIERA PARA DIAGNÓSTICOS Y TRATAMIENTOS DE ALTO COSTO”.

ARTÍCULO 31

Inciso segundo

Ha reemplazado la frase “de un solo proveedor o” por “de los proveedores o la necesidad de velar por”.

Inciso cuarto

Lo ha reemplazado por el siguiente:

“La Central de Abastecimiento podrá solicitar ante la autoridad sanitaria que corresponda, según la naturaleza del producto, el registro sanitario provisional o autorización sanitaria pertinente, en circunstancias de desabastecimiento, inaccesibilidad o escasa oferta de los productos sanitarios requeridos para el otorgamiento de las prestaciones, lo que será determinado por Resolución del Ministerio de Salud. Este registro o autorización no obstará a la libre comercialización del producto por parte de terceros.”.

ARTÍCULO 34

Número 1)

Letra a)

Ha reemplazado, en el inciso cuarto que propone, la frase “productos a cualquier persona”, por la siguiente: “productos farmacéuticos a cualquier persona que participe en la venta”.

Letra b)

- Ha sustituido su encabezamiento por el que sigue:

“b) Agréganse los siguientes incisos sexto y séptimo, nuevos:”.

o o o

Ha incorporado, a continuación del inciso sexto propuesto por este literal, el siguiente inciso séptimo, nuevo:

“Con todo, esta restricción no impide la aplicación de beneficios otorgados al consumidor final a través de convenios, prestaciones de bienestar, acuerdos colectivos u otros similares que signifiquen rebajas o descuentos en los precios en forma genérica y que, en ningún caso, impliquen el incentivo conforme al presente artículo.”.

o o o

Número 2)

Artículo 11

1 A

Ha reemplazado, en el inciso segundo, la palabra “autorizada” por “registrada”.

Artículo 11

1 B

- Ha reemplazado la frase “las reacciones y” por “, en el plazo y según la forma que establezca el reglamento respectivo, de las reacciones adversas y los,”.

- Ha sustituido la frase “estudio, así como del cumplimiento de las normas sobre farmacovigilancia y tecnovigilancia”, por “estudio. Asimismo, serán responsables del cumplimiento de las normas sobre farmacovigilancia y tecnovigilancia”.

o o o

Ha agregado el siguiente inciso segundo, nuevo:

“Un reglamento dictado a través del Ministerio de Salud regulará las materias de las que trata el presente artículo.”.

o o o

Artículo 11

1 C

Inciso primero

Ha reemplazado la frase “Una vez terminado el ensayo clínico, el paciente tendrá derecho a que” por “El paciente sujeto de ensayo clínico tendrá derecho a que, una vez terminado éste,”, y ha sustituido la expresión “le otorguen a su costa,” por “le otorgue sin costo para el paciente”.

Artículo 11

1 D

Inciso tercero

Ha intercalado, a continuación de la expresión “contravención a esta ley”, la frase “contenida en los referidos protocolos, convenciones y documentos”.

Artículo 11

1 F

Inciso primero

Ha sustituido la frase “que dicte el Ministerio” por “que se dicte a través del Ministerio”.

Inciso segundo

Ha reemplazado la expresión “el listado de” por “la clase de los”.

Artículo 11

1 G

Ha reemplazado las palabras “que establece”, por el vocablo “sobre”.

Artículo 11

1 H

Inciso cuarto

Ha intercalado, a continuación de la expresión “de que”, las palabras “tal producto”.

Artículo 11

1 L

Inciso primero

Ha intercalado, después de la palabra “acción”, la segunda vez que aparece, los términos “de repetición”.

o o o

Ha incorporado el siguiente inciso final, nuevo:

“La acción para el resarcimiento de los daños producidos con ocasión de un ensayo clínico prescribirá en el plazo establecido en el artículo 111 E.”.

o o o

Artículo 11

1 N

Inciso primero

Ha reemplazado la referencia al “Libro III” por otra al “Título III”.

Inciso segundo

Lo ha sustituido por otro del siguiente tenor:

“Para estos efectos, forman parte de la Red Asistencial de la que trata el artículo 17 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud, los prestadores que hayan celebrado un convenio con el Fondo Nacional de Salud para el otorgamiento de prestaciones cuya cobertura se encuentra a su cargo.”.

ARTÍCULO 35

Ha sustituido, en la letra e) que propone, el vocablo “El” por la palabra “Al”.

ARTÍCULO 36

Número 1)

Ha intercalado, en el literal e) que propone para el artículo 50, antes de la palabra “tratamientos”, las dos veces que aparece, la expresión “diagnósticos y”.

Número 2)

Ha modificado el artículo 50 bis que contiene, del modo que sigue:

Inciso primero

Lo ha reemplazado por el siguiente:

“Artículo 50 bis.- El Fondo Nacional de Salud deberá informar a la Comisión Ciudadana de Vigilancia y Control del Sistema de Protección Financiera para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo, de las materias y en las condiciones que establezca la ley.”.

Inciso tercero

Ha sustituido la frase “Sistema de Protección Financiera para Tratamientos de Alto Costo” por “Sistema de Protección Financiera para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo”.

Número 3)

Ha reemplazado, en la letra e) que agrega en el artículo 70, la frase “Sistema de Protección Financiera para Tratamientos de Alto Costo” por “Sistema de Protección Financiera para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo”.

Número 4)

Letra b)

Ha reemplazado la frase “y Sistema de Protección Financiera para Tratamientos de Alto Costo” por “y al Sistema de Protección Financiera para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo”.

Letra c)

Ha reemplazado la frase “Sistema de Protección Financiera para Tratamientos de Alto Costo” por “Sistema de Protección Financiera para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo”.

Número 5)

Ha sustituido la frase “Sistema de Protección Financiera para Tratamientos de Alto Costo” por “Sistema de Protección Financiera para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo”.

Número 6)

Letra a)

Ha reemplazado la frase “Sistema de Protección Financiera para Tratamientos de Alto Costo” por “Sistema de Protección Financiera para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo”.

Letra b)

Ha reemplazado la frase “Sistema de Protección Financiera para Tratamientos de Alto Costo” por “Sistema de Protección Financiera para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo”.

Letra c)

Ha reemplazado la frase “Sistema de Protección Financiera para Tratamientos de Alto Costo” por “Sistema de Protección Financiera para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo”.

Letra d)

Ha reemplazado, en el numeral 5 que contiene, la frase “Sistema de Protección Financiera para Tratamientos de Alto Costo” por “Sistema de Protección Financiera para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo”.

Letra e)

Ha reemplazado la frase “Sistema de Protección Financiera para Tratamientos de Alto Costo” por “Sistema de Protección Financiera para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo”.

Letra f)

Ha reemplazado, en el numeral 9 que propone, la frase “Sistema de Protección Financiera para Tratamientos de Alto Costo”, las dos veces que aparece, por “Sistema de Protección Financiera para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo”.

Letra g)

Ha reemplazado la frase “así como el Sistema de Protección Financiera para Tratamientos de Alto Costo” por “así como con el Sistema de Protección Financiera para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo”.

Número 7)

Ha reemplazado la frase “Sistema de Protección Financiera para Tratamientos de Alto Costo” por “Sistema de Protección Financiera para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo”.

Número 8)

Ha reemplazado, en el inciso final que propone, la frase “para Tratamientos de Alto Costo,” por “para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo”.

ARTÍCULO 37

Lo ha eliminado.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero

Inciso segundo

- Ha agregado, a continuación de la expresión “inciso primero”, lo siguiente: “ni el plazo fijado en el inciso primero del artículo 10”.

- Ha sustituido el guarismo “2017” por “2016”.

o o o

Ha incorporado los siguientes incisos tercero y cuarto, nuevos, pasando el actual tercero a ser quinto y así sucesivamente:

“Los reglamentos señalados en los artículos 6° y 13 deberán dictarse dentro del plazo de 90 días contado desde la publicación de esta ley.

El segundo decreto que establezca los tratamientos de alto costo será dictado antes del 31 de diciembre del año 2016, entrará en vigencia a contar del 1 de enero del año 2017 y regirá hasta el 31 de diciembre de 2017. Para la elaboración de este decreto será necesario cumplir todos los procedimientos previstos en esta ley, con excepción del establecido en los artículos 7°, 8° y 9°, inciso primero, para los tratamientos incluidos en el primer decreto.”.

o o o

Inciso tercero

Ha pasado a ser inciso quinto, modificado como sigue:

- Ha sustituido la expresión “segundo” por “tercer”.

- Ha reemplazado la expresión “30 de junio”, la primera vez que aparece, por “31 de diciembre”.

- Ha eliminado la frase “, con excepción del establecido en los artículos 7°, 8° y 9°, inciso primero, para los tratamientos incluidos en el primer decreto”.

Inciso cuarto

Ha pasado a ser inciso sexto, sustituyéndose la expresión “tercer”, la primera vez que aparece, por “cuarto”.

Artículo segundo

Inciso primero

Ha intercalado, después de la palabra “constituirá”, la frase “a más tardar”.

Inciso segundo

Numeral 1)

Ha reemplazado la frase “El primer año de entrada en vigencia del Fondo” por “A más tardar el 31 de diciembre de 2015”.

Numeral 2)

- Ha reemplazado la frase “En el segundo año de vigencia del Fondo” por “Durante el año 2016”.

- Ha sustituido la expresión “cincuenta mil millones de pesos ($50.000.000 miles)” por “sesenta mil millones de pesos”.

Numeral 3)

Ha agregado, a continuación del vocablo “tercer”, la expresión “, cuarto y quinto”, y después de la palabra “aportará”, la voz “anualmente”.

Artículo tercero

Ha agregado, a continuación de la expresión “durante el”, la palabra “primer”.

- - -

Hago presente a Vuestra Excelencia que este proyecto de ley fue aprobado, en general, con el voto favorable de 37 Senadores, de un total de 38 Senadores en ejercicio.

En particular, el articulado del texto despachado por el Senado fue aprobado del modo que se indica a continuación:

Los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 9°, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, los números 1), 3), 7) y 8) del artículo 36, y los números 1) y 2) del artículo 37, permanentes, con el voto a favor de 37 Senadores.

El artículo 8°, por 24 votos afirmativos.

El artículo primero transitorio, con 25 votos favorables.

En todos los casos, respeto de un total de 38 Senadores en ejercicio, dándose así cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 11.850, de 23 de abril de 2015.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

PATRICIO WALKER PRIETO

Presidente del Senado

MARIO LABBÉ ARANEDA

Secretario General del Senado

3. Tercer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

3.1. Discusión en Sala

Fecha 20 de mayo, 2015. Diario de Sesión en Sesión 28. Legislatura 363. Discusión única. Se aprueban modificaciones.

En estos momentos no se encuentra disponible la versión oficial de la presente sesión incorporándose su versión preliminar con la votación extraída de la correspondiente Cámara.

CREACIÓN DE SISTEMA DE PROTECCIÓN FINANCIERA PARA TRATAMIENTOS DE ALTO COSTO (Tercer trámite constitucional. Boletín N° 9851-11)

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Corresponde tratar las modificaciones introducidas por el Senado en el proyecto de ley, iniciado en mensaje, que crea un Sistema de Protección Financiera para Tratamientos de Alto Costo y rinde homenaje póstumo a don Luis Ricarte Soto Gallegos .

Antecedentes:

-Modificaciones del Senado, sesión 27° de la presente legislatura, en 20 de mayo de 2015. Documentos de la Cuenta N° 4.

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

En el tiempo de la Democracia Cristiana, tiene la palabra el diputado señor Víctor Torres .

El señor TORRES.-

Señor Presidente, ahora estamos ante el tercer trámite constitucional de un proyecto que, a mi juicio, es uno de los más importantes y relevantes desde el punto de vista de la inversión pública en materia de salud, en los últimos años, y además es un proyecto que rinde homenaje a una persona que fue un claro luchador, para que proyectos de esta naturaleza tengan la posibilidad de ver la luz prontamente.

Si bien este es un proyecto que avanza en la dirección correcta, también nos abre un tremendo desafío, de ser capaces de discutir y debatir sobre el financiamiento del sistema público para que la gente más necesitada tenga la posibilidad de un real acceso.

Sabemos claramente que en los últimos 25 años se han establecido normas tendientes a ello, pero han sido insuficientes; en caso contrario, no tendríamos la necesidad de debatir la posibilidad de financiar enfermedades que tienen costos que son inalcanzables, incluso para aquellos que tienen altos ingresos.

Este proyecto, que fue debatido en la Comisión de Salud, viene con mejoras. Primeramente, debo decir que en la Cámara de Diputados logramos conseguir que se eliminara absolutamente el copago. A mi juicio, esto es del todo justo, ya que permite acceder a tratamientos, insisto, que incluso para aquellas personas de mayores ingresos no es posible alcanzar ni financiar.

En segundo lugar, dentro de las normas que lograron ser modificadas, debemos celebrar que se haya ampliado no tan solo el tratamiento, que implica medicamentos, órtesis, prótesis y otros tantos elementos que son requeridos para enfrentar determinadas patologías, sino también algo que es inicial y anterior a la posibilidad de acceder a un tratamiento, cual es precisamente el diagnóstico, que originalmente no estaba contemplado.

Además, debemos considerar como positivo el adelantamiento que nos ha planteado el Ejecutivo, al menos en el Senado, respecto de la entrada en vigencia de los montos que constituyen los 100.000 millones de pesos, que están considerados en la entrada en régimen del mismo.

Antes de seguir con mi intervención, deseo saludar por su intermedio, señor Presidente, a la ministra de Salud y al subsecretario señor Barros, que acaban de ingresar a la Sala.

Sin embargo y dentro de los aspectos que son importantes de clarificar, lo primero es una modificación que, entiendo, no vamos a votar porque ya fue refrendada por el Senado, pero que ha generado algunas dudas, y sería muy bueno que la ministra o el subsecretario pudieran dar cuenta de ella, que es la modificación al artículo 100, que establece precisiones respecto de los estímulos en la venta de las farmacias y que eventualmente podría afectar los ingresos variables de los trabajadores.

Creo que es fundamental, en un proyecto con la intencionalidad positiva que este tiene y el avance que significa precisamente esta ley, que estas materias o estos puntos queden clarificados, para evitar que haya dudas que terminen ensuciando la tramitación y posterior puesta en marcha del mismo.

Además, solicito que en futuros proyectos si una ley va en una dirección A no se toquen temas que vayan en dirección B, más aun cuando se trata de temas que han sido discutidos en esta Cámara y que son considerados de alta complejidad. Me gustaría que el Ejecutivo nos clarifique aquello.

En segundo lugar, en relación con materias de fiscalización, hace unos días el diputado Walker hizo una denuncia respecto de las alzas en los costos de los medicamentos de algunos laboratorios ad portas a la puesta en marcha de esta ley. Claramente, hay que ser capaces de clarificar si esas alzas corresponden a aumentos propios del mercado o son maliciosas, a propósito de recursos que el Estado está invirtiendo para comprar medicamentos, más aún cuando la denuncia que hace el diputado, se refiere a una de las enfermedades que está esta ley considera cubrir.

En tercer lugar, considerando que es un mecanismo novedoso, es fundamental que el Ministerio de Salud se comprometa a entregar anualmente información a la Comisión de Salud de la Cámara de Diputados a otorgar datos que a futuro serán fundamentales para evaluar la puesta en marcha del proyecto y realizar de mejor manera las modificaciones presupuestarias en el futuro.

Sabemos que es un avance significativo; sin embargo, termina siendo insuficiente si consideramos los altos requerimientos de la población en esta materia.

Por lo tanto, la información que requiero es clave y fundamental para legislar y para la puesta en marcha de políticas públicas en materias de salud a futuro.

Ahora, más allá de los puntos que planteé es importante que la Sala apruebe las modificaciones del Senado -que en términos gruesos son positivas- y que la bancada de la Democracia Cristiana respalde no solo un proyecto emblemático de este gobierno, no solo un compromiso que la Presidenta Michelle Bachelet asumió y ha cumplido, sino un compromiso que debemos tener como país con miles de chilenos y chilenas que sufren por la imposibilidad de acceder a tratamientos que son fundamentales para mantener sus condiciones de vida y, en algunos casos, incluso, para mantener la vida.

He dicho.

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Javier Macaya .

El señor MACAYA.-

Señor Presidente, quiero hacer presente, una vez más, lo mismo que he señalado los últimos días y semanas respecto de los proyectos de ley. Llevo cinco años en el Parlamento y durante cuatro años vi, en la víspera del 21 de mayo, el mismo apuro por legislar en el gobierno del expresidente Sebastian Piñera que ahora. Francamente, lo encuentro inentendible, no comparto la premura de legislar de manera apresurada algo que tiene muy buenas intenciones, como la ley Ricarte Soto con un espíritu que todos compartimos. Pero que, finalmente, por sesionar apurados podemos terminar haciendo de mala forma y obteniendo un mal resultado. Un ejemplo claro de ello lo señaló el diputado Víctor Torres respecto del primer trámite legislativo de las modificaciones al Código Sanitario, en relación con la reglamentación de las farmacias y de sus trabajadores. Prácticamente, fue pasado sin discusión, no nos dimos cuenta ya que fue muy rápido y hoy, en el tercer trámite, nos encontramos, nuevamente, haciendo una discusión donde no vamos a tener mayores antecedentes de cuál es la razón para introducir sin discutir materias que comparto como las planteadas por el diputado Víctor Torres .

Respecto del fondo del proyecto de ley y las intenciones, el déficit más importante que presenta es la falta de transparencia, objetividad y de participación en el proceso que definirá cuáles serán los tratamientos que serán financiados por el fondo. Desde ese punto de vista, no costaría nada y habría sido una tremenda señal de transparencia entregar el reglamento, el listado de enfermedades y de los tratamientos incluidos que serán cubiertos con la nueva ley. Sería importante contar con esa información porque al final del día tenemos un problema de expectativa gigantesco y usted lo irá sintiendo.

Quienes somos parlamentarios y recorremos nuestros distritos escuchamos a nuestra gente, decir que muchos de sus problemas de salud de alto costo los financian de las formas más curiosas que todos conocemos, como, por ejemplo, completadas, bingos, etcétera; pero que no serán financiadas por la ley Ricarte Soto .

Por lo tanto, es importante que en un momento en donde la credibilidad de la clase política está muy cuestionada, aterrizar las expectativas, explicar a la gente y ser capaces de entregar información respecto de los tratamientos que cubre esta ley.

Considerando además que sabemos que los recursos disponibles no son los que darán cobertura a todos los tratamientos de alto costo, aunque sean enfermedades de baja prevalencia por los tipos de tratamientos, a menos que la ciencia médica avance a pasos agigantados y las patentes de los medicamentos expiren, nos encontraremos con un problema de expectativas y con una ley que no tiene los recursos adecuados para financiarse.

Por lo tanto, repito, debemos ser capaces de aterrizar las expectativas.

Nos vamos a encontrar con usuarios y pacientes cada vez más empoderados y así como lo hizo en su momento quien dio origen y nombre a esta ley, don Ricarte Soto , es importante que seamos capaces de sincerar lo que viene.

Respecto de los usuarios de las isapres, de la focalización -que muchos hemos planteado-, fundamentalmente por la existencia del copago y de mecanismos poco adecuados o con poco incentivo para usar la cobertura adicional de enfermedades catastróficas que tienen los usuarios, nos parece que es la misma discusión que se da a nivel de educación superior. Entendemos que existen diferencias ideológicas sobre el punto, pero, ciertamente, nos parece que quienes tienen los recursos para construir -a pesar que las enfermedades de alto costo están definidas, me parece buena la fórmula que se ideó en el Senado para hacerlo, asumiendo que es un porcentaje de los ingresos familiares. Sin embargo, aun así, me parece que los incentivos y “los castigos” para la persona que no ocupe la cobertura adicional de enfermedades catastróficas en una isapre, la persona afiliada a una isapre pertenece al quintil más rico de nuestra población, me parece que no están bien definidos, al menos, en la ley. Me imagino que será materia después de que termine aplicándose el reglamento, porque para el ministerio y para el fondo vamos a tener la necesidad de focalizar de la mejor manera los recursos.

También quiero plantear la inquietud respecto de las modificaciones al Código Sanitario. Muchos nos preguntamos –ya lo hizo el diputado Víctor Torres -: ¿por qué se modifica el Código Sanitario en esta ley? ¿Qué relación tienen las enfermedades de alto costo y la baja prevalencia con la modificación que dice relación con la “canela”?

La “canela” fue una ardua discusión en el Parlamento respecto de la ley de fármacos y una buena discusión que terminó con un resultado considerado razonable, pero se vuelve a modificar el Código Sanitario. Por eso la pregunta es: ¿se modifica en un aspecto laboral?

Actualmente, la “canela” está prohibida en Chile, no se puede pagar más a un trabajador por el solo hecho de vender medicamentos de un determinado laboratorio, pero sí se puede hacer una discusión que, quizá, podríamos tener en términos de legislación laboral, porque es una aberración pensar que a un trabajador no se le puede pagar o incentivar por llegar a la hora o por vender más que otro sin importar el medicamento. Eso es algo que se trató o incorporó, prácticamente, sin discusión.

Por otra parte, entiendo que ayer en el Senado algo se hizo al respecto, pero es un tema que no formaba parte de la matriz de este proyecto de ley y entiendo que además se hizo reserva de constitucionalidad. No sé cuál será el mecanismo que se aplicará para que, eventualmente, se pueda hacer.

Por último, quiero plantear una inquietud. Quienes se dedican a la investigación clínica y farmacológica en nuestro país han planteado con mucha fuerza que, prácticamente, se estaría terminando la investigación farmacológica y clínica en Chile.

Me gustaría saber qué mecanismos va a proveer el Ministerio de Salud para que eso no ocurra, porque entiendo que aquellos laboratorios que se dedican a la investigación tendrán una obligación –por decir de alguna manera- que viene impuesta por este proyecto de ley. Me gustaría entender cuál es la razón de entregar esa carga sin ninguna obligación de parte de Ministerio de Salud también para fomentar, de alguna manera, la investigación. Creo que es un punto atendible que debiera contar al menos con una explicación del Ministerio, porque nos gustaría entender por qué se ha producido.

En esos términos, dado que las modificaciones del Senado nos parecen razonables, vamos a votarlas a favor, pero nos abstendremos respecto de algunos artículos que se votaran en forma separada, al igual que hicimos en el primer trámite constitucional.

He dicho.

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

En el tiempo del Partido Socialista, tiene la palabra hasta por cinco minutos el diputado señor Juan Luis Castro , Presidente de la Comisión de Salud.

El señor CASTRO.-

Señor Presidente, hace poco más de dos años el famoso comunicador social y periodista Luis Ricarte Soto , quien en esos momentos padecía una enfermedad grave, cáncer al pulmón, encabezó una gran marcha de enfermos en nuestro país. Era la primera vez que se ponía con tal fuerza en el tapete el drama de las personas que no tienen acceso a los medicamentos que se necesitan para enfrentar una enfermedad catastrófica.

Ricarte murió meses después, pero con ese evento había dado inicio a un proceso destinado a establecer legislativamente cómo el Estado se haría cargo de ese drama humano puesto en la retina de la ciudadanía por el mencionado comunicador social.

Nos acompaña en este debate, desde la tribuna, quien fuera su compañera, su pareja durante años, su viuda, la distinguida periodista Cecilia Rovaretti . Fue ella quien tomó este legado después de la muerte de Ricarte.

Un saludo para Cecilia.

(Aplausos)

En cuanto al mérito del proyecto, tengo seis afirmaciones, a mi juicio taxativas, que quiero compartir con la Sala.

Primero, en la Comisión de Salud desarrollamos un debate amplio, que duró tres meses, en el cual recibimos a una treintena de organizaciones de enfermos que nos expresaron sus puntos de vista, con el anhelo de que fueran recogidos en la futura ley.

Por tanto, hubo discusión y participación ciudadana.

Segundo, se discutió mucho respecto de qué debía considerarse catastrófico, en relación con el monto del ingreso de las personas. Finalmente, el Senado optó por una disposición que será clave para establecer el umbral que permita determinar esa condición: el 40 por ciento del ingreso promedio anual de la familia respectiva, descontados los gastos de subsistencia, traslado, vivienda.

Tercero, se establece, y fue un tremendo logro que agradecimos en su momento -lo reitero ahora- a quien era ministro de Hacienda, el señor Alberto Arenas , y también a la ministra de Salud y en general al supremo gobierno, que el copago, el pago que sale del bolsillo de las personas, quedara en cero, para que la gente no tenga que pagar con su dinero el costo de estos medicamentos.

Cuarto, queda meridianamente claro que la industria farmacéutica, cuando haga ensayos clínicos para probar un medicamento, suministrándolo empíricamente a un paciente, no podrá descontinuar esos tratamientos más allá del término del respectivo ensayo clínico. Es decir, se prohíbe jugar con los enfermos dándoles medicamentos que se sabe que serán de continuidad y después, como ocurre hasta ahora, se los suspenderán.

Quinto, la Central Nacional de Abastecimiento tendrá la facultad, según señala el proyecto de ley, ante el incumplimiento eventual de la industria o del laboratorio respectivo, de pedir el registro sanitario provisional de ese producto, para que así se garantice que ningún caso dejará en manos de la industria privada la continuidad, la solvencia o la importación de un determinado medicamento para atender una enfermedad de alto costo.

Sexto, definitivamente se logró incorporar el diagnóstico dentro de la categorización de la futura ley. Muchas veces, en el debate parlamentario, hubo controversia respecto de si se cubrirían solo los tratamientos o si también se incluirían los diagnósticos, como en el plan Auge. Pues bien, aquí ha quedado meridianamente claro que el diagnóstico deberá ser asumido en plenitud.

Por último, ha quedado garantizada la participación ciudadana, pues incluso se aumentan a cuatro los representantes de la ciudadanía que formarán parte del consejo consultivo encargado de dirimir.

No obstante todos esos beneficios, no cabe duda de que será necesario precisar ciertas cosas en el futuro:

Primero, que el Ministerio de Salud evalúe anualmente cómo está operando el sistema, desde el primer reglamento y el primer decreto, y la incorporación de los afiliados a él.

Segundo, clarificar que no se perjudicará a los trabajadores de farmacias en sus ingresos variables, distintos a la ley de fármacos, en cuanto al mecanismo de remuneración mediante el cual ellos seguirán percibiendo sus sueldos, de manera tal de que no se produzca un efecto colateral negativo.

Tercero, que haya más especialistas. Presidente, poco y nada se podrá hacer si en nuestro país, con el déficit de especialistas que tenemos, los diagnósticos de enfermedades raras o poco frecuentes no se alcanzan a hacer porque no hay médicos capaces de hacer los exámenes y emitir los diagnósticos respectivos. La ley puede ser letra muerte si no dotamos al sistema de salud de los 4.000 especialistas que están comprometidos.

Por último, que los 100.000 millones de pesos del Fondo sean incrementales, para que después de entrar en régimen, en 2017, aumenten los montos destinados a financiarlo.

En razón de lo expuesto, anuncio con orgullo que la bancada Socialista está dispuesta a aprobar la Ley Ricarte Soto .

He dicho.

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

En el tiempo de Renovación Nacional, tiene la palabra el diputado señor Bernardo Berger .

El señor BERGER.-

Señor Presidente, el proyecto en cuestión, que creará un sistema de protección financiera para tratamientos de alto costo, da un paso muy importante en la dirección de mejorar el acceso a dichos procedimientos en nuestro país, bajo un modelo solidario.

Viene, además, a subsanar el alto gasto en que incurren los pacientes y sus familias para comprar medicamentos, el que alcanza entre el 85 y el 90 por ciento de los ingresos del grupo familiar respectivo, por lo que más que duplica el nivel promedio en los países de la OCDE, donde alcanza a tan solo el 40 por ciento.

Sin embargo, tras las modificaciones que introdujo el Ejecutivo al texto original, y de su sola lectura rápida, se desprenden importantes debilidades que a mi juicio debieran ser resueltas.

La más relevante de esas debilidades se refiere a la falta de transparencia, objetividad y participación en el proceso de definición de los tratamientos a ser financiados por el Fondo, por lo que estimo necesario:

1° Mejorar la definición del umbral que determina lo que se entiende por alto costo, incorporando criterios más objetivos, puesto que el proyecto sencillamente no lo define, sino que lo deja al arbitrio del Ministerio de Salud y del Ministerio de Hacienda, para que lo establezcan a través de un decreto supremo. Lo lógico sería que el umbral quedara definido en la misma ley, en función del ingreso familiar.

2° Listar en la misma ley los primeros tratamientos que se financiarán con el Fondo.

3° Definir claramente los criterios que guiarán el proceso de determinación de los tratamientos que serán financiados una vez que el sistema se encuentre operando en régimen.

4° Mejorar la objetividad del proceso de evaluación científica mediante la creación, idealmente, de una agencia de evaluación autónoma, y no dejar entregado ese proceso únicamente a entidades gubernamentales.

5° Permitir la participación de personas externas al Minsal en el proceso de inclusión de un tratamiento y otorgar mayores atribuciones a la Comisión Ciudadana de Vigilancia y Control del Sistema, figura que, por lo demás, se crea en el mismo proyecto de ley.

Finalmente –debo decir que esto es lo que me resulta derechamente absurdo en el total de las modificaciones que introdujo el Ejecutivo-, al proyecto de ley se le han incorporado normas que implicarían cambios al Código Sanitario, para regular todo ensayo clínico con uso de medicamentos. En mi entender, se trata de una decisión que no guarda relación alguna con el propósito central del proyecto y que, de la forma planteada, podría afectar fuerte y negativamente la investigación clínica nacional, como lo han venido denunciando prestigiosas organizaciones científicas y salubristas de nuestro país.

Lo anterior se debe a que una de las disposiciones del proyecto establece obligaciones a todo evento e indefinidas entre ensayos clínicos y pacientes sujetos de ensayos, tal como se enuncia en los artículos 111 C y 111 E.

Lo hemos venido analizando con especialistas, y me he permitido citar en este punto a la investigadora, ex directora del Instituto de Salud Pública de Chile, y reconocida salubrista, doctora María Teresa Valenzuela , quien advierte sobre el peligro de generar obligaciones nuevas y vinculantes en los ensayos clínicos.

Señala lo siguiente: “Los ensayos clínicos controlados constituyen un grupo de investigación con procesos y procedimientos complejos, pero necesarios de todo punto de vista para verificar la eficacia, la seguridad de productos farmacéuticos en seres humanos. Tienen un impacto muy positivo en capacitación, en estandarización de procedimientos, de registros, de comportamiento ético, así como en el desarrollo del conocimiento, de la investigación y de tecnologías”.

“Por tanto, y de implementarse esta obligatoriedad a todo evento y por un plazo indefinido, nuestro país no sólo dejará de ser atractivo para este tipo de investigación multicéntrica internacional, sino que también impactará negativamente al desarrollo de iniciativas locales, al incrementar los costos de asociados, ya que el progreso de la Medicina y de la Ciencia se basa en la investigación”.

En conclusión, señor Presidente, considero que ante un proyecto tan relevante, tan impactante en la calidad de vida de la población, como éste, ni el Gobierno ni esta Cámara pueden actuar de forma irresponsable por el mero hecho de tener cosas que mostrar en un mensaje presidencial como el de mañana.

No vaya a ser que en vez de mejorar la accesibilidad a medicamentos de alto costo, se termine causando más daño de insistirse en medidas como la que he traído a colación.

Creo que aún falta mucha revisión para que podamos ofrecer un buen proyecto a todas las familias que necesitan con urgencia esta herramienta normativa.

Es lamentable porque, y lo digo con todo respeto, este es un buen ejemplo de un proyecto que se trató de arreglar para peor, al sumar algo como los ensayos clínicos, materia que, como ya lo he dicho, no guarda ninguna relación ni aporta al espíritu de la norma.

He dicho

El señor NÚÑEZ (Presidente).-

Quiero recabar la unanimidad de la Sala para que pueda ingresar y acompañar a la ministra de Salud y despejar dudas de los señores diputados, la asesora jurídica y también autora del proyecto de ley, la señora Andrea Martone .

No hay acuerdo.

Tiene la palabra el diputado señor Pepe Auth .

El señor AUTH.-

Señor Presidente, todos saben que Chile es parte del grupo de países del mundo que tienen mejores índices de salud pública, invirtiendo según la lógica de costo beneficio, poniendo el mayor énfasis en la prevención y en la atención primaria. Asimismo, también sabemos que los recursos son siempre escasos, y la demanda por mejor salud es infinita.

La pregunta que tenemos que hacernos es cómo explicamos que el Estado de Chile dedique 100 mil millones de pesos a enfermedades de alto costo, a pesar de la falta de médicos especialistas y de que tenemos miles de personas esperando para operarse de una hernia.

¿Por qué se rompe la lógica de la focalización y la lógica implacable del análisis costo beneficio, y de la priorización del gasto en aquellas enfermedades que afectan a más gente? En la lógica del respeto a la vida humana, cuando se trata de la vida o la muerte, se pulveriza necesariamente la lógica de la focalización.

Por lo demás, si una familia gana 3 millones y otra 300 mil pesos, ambas sufren por igual cuando deben enfrentar un tratamiento que aqueja a uno de sus integrantes y cuyo valor es de 3 millones de pesos.

Es por esto que comparto con entusiasmo que se abra una ventana en esta lógica implacable de inversión pública en salud, sin embargo, no comparto la opinión de los que reclaman y proponen que el Estado no se ponga límite alguno en la cantidad de recursos disponibles para esta ley, porque son recursos que sin duda compiten con otros destinos.

Por ejemplo, 11 nuevas patologías se incorporaron al Auge en el 2015, lo que tuvo un costo de 70.540.000.000 pesos adicionales a los 800.000.000.000 pesos que se invierten anualmente en el Auge.

El Senado estableció una solución adecuada al problema que planteamos en la Cámara de Diputados respecto de la definición de lo que era ‘alto costo’, porque 300 mil pesos de un determinado tratamiento es un costo altísimo para una familia cuyo ingreso es de 500 mil pesos, pero no para una familia cuyo ingreso es de 3 millones. Por lo tanto, la solución de establecer la definición en un porcentaje del ingreso familiar es una solución que esta Cámara de Diputados debe respaldar.

La ley llevará el nombre de Ricarte Soto. Quiero que reconozcan que aquí hay una paradoja, porque antes de que tuviera la enfermedad que lo llevó a la muerte, conversé muchísimas veces con Ricarte sobre su deseo de ingresar a la Cámara de Diputados. Esto muy bien lo sabe Cecilia Rovaretti , su mujer, a quien deseo un pronto ingreso a esta Corporación y así participar de estas discusiones.

Ricarte ni siquiera alcanzó a intentar ingresar a la Cámara de Diputados. Sin embargo, la paradoja es que es el autor legítimo de una ley, probablemente más importante que casi todas las leyes que hemos patrocinado, sin haber ingresado a este parlamento, Ricarte Soto pasará a la historia como el autor de una ley que traerá alivio a miles y miles de familia, de hoy, de mañana y de pasado mañana.

Por lo mismo, expreso mi agradecimiento personal a mi amigo Ricarte Soto , el de mi bancada y el de toda esta Cámara de Diputados, por el aporte que hizo a Chile, con su vida y con la proyección de su vida a través de esta ley.

He dicho.

-Aplausos.

El señor VALLESPÍN (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la diputada señora Karla Rubilar .

La señora RUBILAR (doña Karla).-

Señor Presidente, saludo a la señora ministra de Salud y al subsecretario, y obviamente a Cecilia Rovaretti , quien nos acompaña en las graderías junto a otras personas que han contribuido en esta lucha.

Hoy es un día alegre y complejo. Me hubiese encantado decir que es uno de los más alegres de mi vida.

Para poder expresar lo que siento, voy a ocupar las palabras de la Presidente, en su discurso del 9 de enero:

“Para mí es muy emocionante, como yo creo que para todos nosotros, estar aquí esta mañana compartiendo una buena noticia, que tal como sabemos, tal como hemos visto, tal como hemos escuchado, se debe en gran parte al trabajo y la entrega de una persona muy querida en nuestra patria, Ricarte Soto .” Esto lo compartimos todos.

Luego saluda especialmente a Cecilia Rovaretti y agradece su persistencia, coraje, esfuerzo y amor por esta causa. Esto también lo compartimos todos.

Fuimos muchos los emocionados ese día. Muchos estuvimos ese día en La Moneda y muchas agrupaciones estuvieron detrás de la Presidenta. Era un día en que se cumplían expectativas que muchos habíamos tenido por muchos años. Muchos que habíamos querido que hubiese sido el ex Presidente Sebastián Piñera –lo digo a título personal- quien hubiese estado enviando ese proyecto de ley, cumpliendo un compromiso que –digámoslo como es- no se cumplió a cabalidad, porque se hizo solamente un fondo y no se envió el proyecto de ley.

Era la presidenta Bachelet quien estaba cumpliendo este anhelo y nosotros aplaudíamos de pie.

Ella continuó con su discurso: “Mi compromiso en esto no es un compromiso ni un discurso que se llevará el viento. El compromiso del Gobierno es crear un sistema de protección financiera para tratamientos de alto costo…”, pero la enfermedad de Creutzfeldt-Jakob, que necesita hospitalización domiciliara, porque no hay algún tratamiento que le sirva, no está contemplada en esta ley y nos lo dijeron con todas sus letras.

Continuó la Presidenta: “Por más compleja que sea una enfermedad, se le va a entregar el tratamiento que requiere…” ¿Qué enfermedades? ¿Alguien me puede decir qué enfermedades van a estar contempladas en la ley Ricarte Soto? ¿Alguien lo sabe? ¡No, nadie lo sabe!

Las alergias alimentarias, de la agrupación Creciendo con Alergias, ¿van a estar contempladas o no? ¿Y la colitis ulcerosa y la enfermedad de Crohn? ¡No sabemos!

La Presidenta siguió:”Hoy, sencillamente, no nos parece tolerable que un compatriota muera o ponga en riesgo su vida por falta de tratamiento o de atención…”.

La ministra de salud, en un programa de televisión, nos informó que van a hacer un catastro de las 33 enfermedades de la Federación de Enfermedades Raras y que las van a codificar para cubrirlas con la ley Ricarte Soto . ¿Eso es verdad? ¿Podemos aplaudir y decir que vamos a tener la cobertura para esas 33 enfermedades?¡Me encantaría que me dijeran que es así!

La Presidenta continuó: “No queremos que los enfermos se vean obligados a marchar para que se les asegure su derecho a la salud…” Después de hoy, por su intermedio, señor Presidente, a la señora ministra ¿No vamos a tener más marchas de enfermos por su derecho a la salud? ¿No va a haber ninguna marcha más?

“Porque, tal como decía Cecilia -dice la Presidenta, no queremos más bingos, rifas, completadas, tallarinatas ni solidaridad de los amigos como única opción para asegurar tratamientos de alto costo…” ¡Pero, eso no es verdad! ¡Van a continuar!

¿Cómo le digo a Natalia Toledo , quien se dedica todas la semanas a hacer un bingo, una completada, una rifa o un show para ayudar a la gente que sufre de estas enfermedades, que realmente eso se acabó y que desde hoy nunca más tendrá que hacerlo, si no es verdad? ¡Cómo se lo digo!

La Presidenta continuó con su discurso y habló de las diferencias, dijo que puede cubrirse un tratamiento acotado como el cáncer o enfermedades específicas como las lisosomales. ¿Cómo le digo, entonces, a Cecilia Heyder -a quien todos conocen- que su caso, por ser tan específico, tampoco está cubierto? ¿Cómo le digo que la ley Ricarte Soto llegó para ayudarle?

La Presidenta continúa y dice que de los 17 mil millones que había dejado el Gobierno del ex Presidente Piñera, va a aumentar 50 mil millones, de partida, y que va a ir aumentando 50 mil millones cada año. 200 mil millones al 2018, pero el proyecto llega con 100 mil. ¿Por qué la Presidenta nos dice algo que, finalmente, no termina siendo realidad? Creo que ella sí quería 200 mil, o 170 mil, como dijo el subsecretario, que era lo que se necesitaba para cubrir.

Dijo también que íbamos a llegar a dar cobertura, al menos, a 15 mil personas. Pero no, no señor, los dos primeros años con suerte vamos a llegar a 7 mil ¡Con suerte! Y ella dice: “Y si el numero es más grande, habrá que hacerse cargo de eso…”. Entonces, no entiendo la dicotomía entre lo que dice la Presidenta y lo que, finalmente, este Congreso está aprobando. No entiendo la premura del 21 de mayo de 2015, pero sí entiendo la de los enfermos, sin embargo, con este proyecto les estamos diciendo: Espere hasta 2018 para ver si su enfermedad va a ingresar en el decreto de ese año.

Ricarte Soto , según la Presidenta, decía que los enfermos no podían esperar, sin embargo, esta ley sí los hace esperar y esa es una realidad, porque no estamos con los 200 mil millones en régimen, no estamos contemplando los tratamientos para enfermedades que no son más que esa posibilidad, como la hospitalización domiciliara, kinesiólogos, el enfermo postrado, etcétera.

¡Por qué nos ataron de manos! ¿Es tan importante el 21 de mayo? ¿Acaso, la Presidenta no podía anunciar en una cadena nacional que habíamos sacado entre todos una gran ley Ricarte Soto , que realmente satisficiera a todas las agrupaciones?

No podemos votar en contra ¿Sabe por qué? Porque, humildemente, debo decir que esto es mejor que lo que hay ¡Por supuesto! Este gobierno es el que está mandando un proyecto que el ex Presidente Piñera no envió, lo que me causa una pena enorme, pero debo reconocer que esto no es lo que prometió la Presidenta Bachelet y, digámoslo con todas sus letras ¡Tampoco es lo que las agrupaciones esperaban después del discurso del 9 de enero de 2015! Pero lo que más pena me da es que, a poco andar, una ley maravillosa, va a generar tal desilusión; no lo merece.

¡Por supuesto que la vamos a aprobar! Es imposible no aprobar un proyecto que mejora lo que hay, pero le hago un llamado a la Presidenta a revisar ese discurso para que se dé cuenta que, lo que estamos aprobando hoy, ad portas del 21 de mayo, no es la que ella prometió en esa ocasión.

El señor VALLESPÍN (Vicepresidente).-

En el tiempo del Partido Comunista y de la Izquierda Ciudadana, tiene la palabra la diputada señora Karol Cariola .

La señora CARIOLA (doña Karol).-

Señor Presidente, por su intermedio quiero saludar a la ministra, al subsecretario y a Cecilia Rovaretti quien, no solo es la viuda de aquel que homenajeamos hoy, sino que es parte de la lucha por la causa a que alude este proyecto. Demos hacer justicia, ella ha seguido siendo parte de una lucha que ha continuado y que ha permitido, de una u otra manera, mantener una discusión como esta.

Tal como lo han dicho los parlamentarios que me antecedieron, este es un debate bastante sensible para todos nosotros. También lo dijimos en la discusión anterior, este no es un debate que parta de la nada, pues nace de una necesidad que constatamos, cada uno de los chilenos, todos los días y nosotros, como parlamentarios, probablemente con mayor frecuencia, pues permanentemente llegan hombres y mujeres, ya sea adultos, adultos mayores, jóvenes y niños a tocar la puerta de nuestras sedes distritales para pedirnos ayuda porque, muchas veces, se sienten atrapados en las situaciones que los aquejan, en un modelo de salud que, lamentablemente, se ha focalizado, no precisamente en entregar una cobertura verdaderamente universal a los ciudadanos y ciudadanas que padecen de alguna patología. Ese es un elemento que no puede estar ausente en esta discusión.

No podemos poner la mirada solo en un proyecto en particular, al cual defiendo, porque me parece que es un gran avance en relación con lo que tenemos, sin embargo, todos sabemos que la solución de fondo a un problema real de los ciudadanos en Chile, en materia de salud, pasa por generar y pensar en una verdadera y profunda reforma a la salud, que la garantice universalmente, a todos y a todas, sin discriminación, que no dependa solo de un monto, de los ingresos o de un fondo en particular, sino de la necesidad que tienen los chilenos, cada ciudadano, de acceder oportunamente al sistema de salud, a ser atendido y no tener que limitarse en la posibilidad de tener una mejor calidad de vida por no tener los recursos para poder financiarla.

No puedo dejar de expresar mi reflexión frente a una discusión como esta. Hoy estamos convocados a aprobar un proyecto de ley que, sin duda, tal como lo han dicho mis colegas, es un gran avance.

Quiero agradecer el esfuerzo que ha puesto la ministra, el subsecretario y todo el equipo del Ministerio de Salud para sacar adelante un proyecto como este e, incluso, por demostrar la voluntad de mejorarlo en la discusión parlamentaria. Si bien el proyecto, en sus inicios, era una idea bastante positiva y la creación de este fondo para cubrir los diagnósticos y tratamientos de alto costo, era una visión inicial del proyecto, uno de los debates que surgió y que estuvo presente permanentemente en las comisiones, tanto del Senado como de la Cámara de Diputados, fue precisamente la necesidad de eliminar el copago, que venía planteado en el proyecto a partir de las distintas capacidades de pago que tenían las personas. Esa fue una indicación que planteamos los parlamentarios, diputados y diputadas de la Comisión de Salud y, afortunadamente fue acogido, y lo quiero agradecer públicamente, porque eso demuestra la voluntad del Ejecutivo de mejorar un proyecto que, sin duda, todavía es insuficiente para cubrir las necesidades del país. Sin embargo, no se puede desconocer, a pesar de las críticas, el avance que esto significa.

Además, quiero agradecer que se haya dado solución a una de las problemáticas que vivimos hoy, la necesidad de incorporar los diagnósticos, porque, como señalaban las organizaciones, este era uno de los elementos que faltaba en este proyecto. Por un lado, teníamos el financiamiento para los tratamientos, pero si las enfermedades no eran diagnosticadas, no podían ser posteriormente tratadas.

Sin embargo, existen patologías con las cuales quedamos al debe, calificadas como enfermedades raras, de las que tanto se ha hablado acá. Lamentablemente, hay un elemento que no pudo trascender y es la necesidad de que los sectores de investigación de las universidades puedan tener el financiamiento adecuado y suficiente para investigar aquellas patologías que ni siquiera se conocen, pero se padecen. Hay personas que se mueren debido a esta insuficiencia, por no tener un diagnóstico adecuado y oportuno.

Sabemos que la ciencia no ha sido prioridad para el Estado ni para los gobiernos. La consecuencia es que no contamos con especialistas, con estudios que avalen ciertas patologías que hoy no tienen tratamiento. Por lo tanto, hay personas que llevan hasta cinco años, viviendo la realidad de pasar por distintos diagnósticos para llegar al diagnóstico final y por ende a su tratamiento en función de mejorar su calidad de vida.

Señor Presidente, por su intermedio, quiero decirle a la ministra, que conozco su buena voluntad y su compromiso con la salud pública. Los chilenos tienen grandes expectativas de los pasos que estamos dando en transformaciones estructurales, en materias de educación, en materia laboral, en materia tributaria, temas que hemos esperado por tantos años. También se puede ver reflejado en el corto, mediano y largo plazo una gran reforma a la salud que nos permita en la urgencia desarrollar las condiciones para que los chilenos y las chilenas tengan la atención de calidad que se merecen.

No pedimos nada más que eso. Queremos pabellones habilitados, disminuir e, incluso, eliminar las listas de espera, que los medicamentos estén asegurados, que las personas puedan tener tratamientos adecuados, que los chilenos no tengan que hacer nunca más una completada, un bingo o a una actividad social para juntar los recursos que permitan costear los tratamientos y medicamentos.

Este proyecto es un avance, por eso lo agradecemos, lo valoramos y, por supuesto, anunciamos nuestro voto a favor como bancada del Partido Comunista e Izquierda Ciudadana. Saludamos esta iniciativa, pero también queremos patentar la necesidad de seguir profundizando en los cambios inmediatos, porque no basta con hacer grandes reformas, que, sin duda, son fundamentales e importantes.

Chile necesita de respuestas inmediatas y concretas. En materia de salud, estamos al debe, lo constatamos todos los días. Ojalá que esta materia nos convoque a debates más profundos, porque tenemos un modelo en que gran parte de los recursos se los llevan las empresas privadas y clínicas, debido a la externalización de los servicios. En consecuencia, gran parte de esos recursos podríamos destinarlos al sistema público para fortalecerlo. Sin embargo, se ha visto fortalecido el sistema privado en desmedro del sistema público que queremos defender.

En el marco de esta importantísima ley, quiero decir que me siento orgullosa de haber participado en esta discusión y poder transmitir la voz de las organizaciones que nos han dicho que todavía quedan cosas pendientes. Por lo tanto, llamo al gobierno a asumir la responsabilidad de que en el corto plazo se concrete un trabajo conjunto con la Federación Chilena de Enfermedades Raras, Fecher , y las organizaciones que este proyecto no contempla, porque esta es una ley para enfermedades de alto costo, pero con las enfermedades raras todavía estamos al debe.

He dicho.

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Tiene la palabra la diputada Marcela Hernando .

La señora HERNANDO (doña Marcela).-

Señor Presidente, en representación de la bancada del Partido Radical Social Demócrata, quiero manifestar nuestra satisfacción por los acuerdos alcanzados, sobre todo desde el punto de vista político, ya que este fue un tema transversal en la Comisión y todas las veces que ha sido visto en esta Sala, previo a este trámite final.

Estoy complacida de haber podido colaborar, no solo a través de la conversación y atención de múltiples organizaciones que asistieron a la Comisión de Salud, sino también de haber podido convencer al Ejecutivo de una serie de indicaciones que era necesario incluir y reconocer en este proyecto.

Además, quiero agradecer y reconocer la constante presencia del Ministerio de Hacienda, hecho inédito, en la mayoría de los casos cuando se trata de proyectos de salud.

Desde ese punto de vista, debemos entender que este es un presupuesto absolutamente insuficiente, pero tiene que ser asignado a partir de este año, lo antes posible, porque ninguna de estas leyes opera sin reglamento y cada una de las enfermedades, de las que poco se conocen, tendrá que ser definida en términos de evidencia científica respecto de los protocolos y de cuáles serán aquellos aspectos que estarán reconocidos para ser financiados.

En ese sentido, me parece importante que comience prontamente la elaboración de ese trabajo que debe ser realizado en conjunto con las organizaciones sociales.

Por último, quiero agradecer al Ejecutivo, pues cumplió la promesa que hizo a la Cámara de Diputados y la Comisión de Salud respecto de incorporar las indicaciones que, entendíamos, faltaban y eran absolutamente indispensables; por ejemplo, la necesidad de precisar de alguna manera qué se va a entender por capacidad financiera de las familias, aun cuando esta todavía sea insuficiente; precisar que los diagnósticos y los procedimientos sean incorporados y financiados por esta ley.

Ninguna de las iniciativas que en este minuto se puedan echar a andar, logrará cerrar la brecha en materia de salud en nuestro país. Por eso, me parece que no puede existir alguien que rechace este proyecto o que piense en condicionarlo o retrasarlo para que salga mejor. A veces, lo perfecto es enemigo de lo bueno, y estoy muy contenta de que la gente pueda sentir que cuenta con mayores grados de protección en salud.

He dicho.

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Sergio Gahona .

El señor GAHONA.-

Señor Presidente, el derecho a la salud, consagrado constitucionalmente desde siempre en Chile, ha sido severamente cuestionado por la opinión pública. Frases como que en Chile hay salud para ricos y salud para pobres se tornan recurrentes, hecho que, evidentemente, requiere de una especial atención por parte de las autoridades, al margen de los eslóganes políticos.

Con todo, debemos reconocer que durante los últimos años se han incorporado en Chile medidas tendientes al acceso garantizado y universal de los chilenos a la salud.

En efecto, planes como el Auge y el GES, introdujeron significativos avances para nuestra población en materia de salud pública.

Sin embargo, todavía en Chile existen problemas atávicos que requieren de un consenso generalizado de nuestra clase política a fin de perfeccionar y modernizar nuestra legislación y sistema de salud.

En efecto, uno de los asuntos donde más latente se manifiesta la inequidad de Chile, lo constituye precisamente la oportunidad de acceso de las personas, particularmente las más vulnerables, a medicamentos.

Un caso paradigmático lo constituyen los adultos mayores, segmento de la población que debe destinar gran cantidad de sus recursos a la compra de medicamentos para el tratamiento de sus enfermedades, muchas de ellas de carácter crónico.

De tal forma que el proyecto que actualmente estamos analizando, tiene que ver mucho con el combate a esta inequidad y, por ello, en términos generales, me parece una iniciativa que apunta a la justicia social y a la equidad entre nuestros compatriotas.

La aprobación del proyecto, señor Presidente, implica, más allá de las metas alcanzadas, nuevos desafíos para Chile. Es así como debemos trabajar fuertemente en aumentar la eficiencia en la coordinación de las autoridades administrativas para la obtención de mejores precios en los medicamentos; prevenir con mayor eficacia los actos de colusión entre farmacias, más allá de las sanciones penales, y crear, definitivamente, una agencia nacional de medicamentos. Todos estos aspectos constituyen desafíos que debemos afrontar decididamente.

Por lo tanto, el proyecto próximo a convertirse en ley de la república debiera constituir una buena noticia para miles de chilenos, entre los cuales destaco a los enfermos con el síndrome de Fabry, patología que ataca particularmente a niños y adolescentes llevándolos incluso hasta la muerte en la mediana adultez.

En la Región de Coquimbo existe el mayor número de pacientes con mal de Fabry de Latinoamérica. Ésta es una enfermedad rara, cuyo costo anual de tratamiento por persona alcanza a más de 70 millones de pesos, y hoy los tratamientos disponibles solo alcanzan para unos pocos, lo cual somete a las familias al tremendo dolor de tener que decidir a quién de los suyos privilegiar con estos costosos tratamientos.

Esto no puede seguir sucediendo, señor Presidente, y espero que, con esta futura ley, el Gobierno tenga los criterios adecuados para priorizar, y los recursos suficientes para enfrentar el mal de Fabry, específicamente en la Región de Coquimbo, así como en conjunto con otras enfermedades raras que afectan a nivel nacional.

Por lo expuesto, sin duda manifiesto mi voto favorable, aunque, al mismo tiempo, repito, mucho hay por hacer en materia de políticas públicas referidas a la protección de este tipo de pacientes afectados por las denominadas enfermedades raras, porque ellos tienen derecho a vivir dignamente, aunque carguen con su enfermedad hasta el resto de sus días.

He dicho.

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

En el tiempo del Partido Demócrata Cristiano, tiene la palabra el diputado señor Gabriel Silber .

El señor SILBER.-

Señor Presidente, sin duda, en el tercer trámite constitucional del proyecto que crea un sistema de protección financiera para tratamientos de alto costo y rinde homenaje póstumo a don Ricarte Soto , vamos a hacer un balance de la discusión del proyecto.

Este proyecto de ley fue promovido fuera del Congreso, en las calles, y fue liderado por quien le entregara su nombre, Ricarte Soto , quien encabezó, junto con organizaciones de la sociedad civil, el movimiento de la marcha por los enfermos, y que supo colocar entre las prioridades del gobierno, incluso en las pasadas elecciones presidenciales, las demandas sociales para que la salud en Chile sea un derecho para todos y no solo un derecho graciosamente concedido para quienes tengan la capacidad de asumir los costos de un tratamiento de estas características.

Alguien señalaba que los hombres son iguales solamente al momento de votar. En tal caso, hemos comprobado las adversidades de la política y las asimetrías en materia de financiamiento de campañas. Por eso, es importante que el Congreso Nacional corrija ese tipo de asimetrías para que los derechos de las personas, al momento de emitir sus sufragios, sean igualitarios, o para ser electos, y también hoy, al momento de morir.

¡Qué duda cabe, señor Presidente –y voy a hacer la reflexión- que, ante las enfermedades de alto costo, lisosomales, genéticas, cánceres y autoinmunes, la diferencia la hace el bolsillo de las personas al momento del diagnóstico! Y aquí, de alguna manera, el Congreso, el Estado, el Gobierno, pasan a poner coto a un tema altamente injusto y poco solidario en nuestro país. Este proyecto de ley, con un fondo de cien mil millones de pesos, viene a hacer la diferencia.

Además, quiero señalar, como dije al principio, que el Congreso Nacional jugó un papel muy importante: eliminó el copago que, a mi juicio, constituía una aberración. El Gobierno fue generoso en advertir esta situación y los envía un proyecto de ley de carácter general para todos los chilenos, en el entendido que, primero, son llamados al pago de las enfermedades los seguros, las Isapres y otros elementos de cobertura financiera. También habría aquí una inequidad en el sentido inverso.

Por otra parte, el Senado elimina lo que dice relación con el diagnóstico. Muchas enfermedades, por su costo, requieren que la familias viajen al extranjero. Ello, para advertir un diagnóstico preciso de la enfermedad.

Asimismo, establece un tema muy importante respecto de la fiscalización. Se crea, al interior del Ministerio de Salud, la Subsecretaría de Salud Pública, donde se incoará la aplicación de la comisión de expertos, la cual indicará las enfermedades que van a este fondo, y el rol de los ciudadanos para alzar la voz cuando se detecte que el gobierno o el Estado de turno, no sean lo suficientemente celosos en beneficio de los derechos de los enfermos en el momento de dar cobertura a estas enfermedades. El proyecto de ley también hace la diferencia en esta materia.

Quiero advertir, además, un tema que, como bancada, nos preocupa -y que venimos advirtiendo desde la anterior ley de Fármacos-, cual es la especulación que puede haber en torno al precio de los medicamentos, una mala relación que pueda existir respecto de la investigación y de los pacientes -la necesidad tiene cara de hereje- y, muchas veces, asociaciones de pacientes terminan dependiendo de algunos laboratorios. Le queremos pedir al Ministerio de Salud, como bancada de la Democracia Cristiana, que cuide que se inviertan adecuadamente los precios; que no haya alza de precios, y que, tal vez, la Fiscalía Nacional Económica pueda acreditar cualquier alza que se detecte a partir de estas medidas.

Por lo tanto, señor Presidente, anuncio que con nuestros votos vamos a aprobar el proyecto de ley.

He dicho.

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

En representación del Partido Renovación Nacional, tiene la palabra el diputado señor Nicolás Monckeberg , por cinco minutos.

El señor MONCKEBERG (don Nicolás).-

Señor Presidente, quiero aprovechar mis minutos para dirigirles algunas palabras a los miles de pacientes que han estado esperado desde hace tiempo que este proyecto se haga realidad.

Debemos ser francos. Nosotros no estaríamos discutiendo, ni votando en pocos minutos más; ni el Ejecutivo destinando los recursos, si no hubiese sido porque los enfermos levantaron la voz y exigieron ponerle urgencia a esta iniciativa que parecía importante, pero que era desconocida y permanecía oculta para muchos. Este proyecto, por tanto, es un mérito de ellos, a los que quiero enviarles un par de mensajes.

Creo que en el trámite legislativo se merecían algo más de pausa, de profundidad, en este análisis. Porque no quiero recordar, pero el proyecto de ley se vio en primer trámite constitucional en la Comisión de Salud, y las indicaciones se conocieron a pocos minutos de ser votadas. La Comisión de Hacienda lo vio en una sola oportunidad, y el debate fue escueto. Y hoy día estamos contra la pared, obligados, a votarlo, prácticamente, como viene, porque mañana debe estar incluido, según nos dicen, en la Cuenta del 21 de Mayo.

Entonces, en ninguna etapa del proceso hubo un análisis serio y detenido, como se esperaba, lo cual no significa lento, pero por lo menos en profundidad. Y, claro, se priorizó la rapidez por sobre la calidad.

Creo que había muchas cosas que mejorarle a este proyecto de ley para que fuera mucho más eficaz en cuanto a la ayuda hacia los pacientes.

Cosas que hay que valorar respecto del primer trámite y del segundo: se incorporó el diagnóstico; se aumentaron las instancias de participación de las organizaciones directamente beneficiadas con el fondo; se adelantó la asignación de fondos en un año; se mejoró la definición de umbral; no se eliminó la discrecionalidad respecto del umbral. Todavía sigue habiendo un margen de discrecionalidad, donde pueden quedar muchos afuera.

Pero, así como destaco las cosas buenas, quiero ser muy franco, porque respecto de este tema no se va a dejar de hablar.

Quiero hablarles con la verdad a los miles de enfermos que hoy están atentos al debate. Esto está muy lejos de ser un proyecto que establece derechos universales y garantizados a todos los enfermos. No es efectivo. Espero que mañana en el mensaje presidencial, por sacar un aplauso rápido, no se diga que hoy se aprobó un proyecto que garantiza universalmente y de manera gratuita el acceso al financiamiento de medicamentos para enfermedades caras.

¡No es eso!

Voy a poner números, porque esto no es opinable. Hoy se están destinando para este fin, solamente para enfermedades raras, 16.327 millones, a través de la glosa de prestación de servicios valorados de Fonasa. Eso alcanza para 1.704 pacientes.

El primer año, es decir, ahora, luego de que en pocos minutos aprobemos el proyecto, se van a asignar 30.000 millones, es decir, 3.408 pacientes. Además, el proyecto incorpora en ese fondo a las enfermedades caras y catastróficas.

¿Hay recursos? Sí, pero está muy lejos de presentarse como una garantía de acceso gratuito universal a los enfermos.

Digo todo esto porque no hay nada peor que jugar con las expectativas de la gente, no hay nada más duro y triste que vender ilusiones a pacientes que ya han esperado mucho tiempo con algo que no es real.

Insisto, esto está muy lejos de ser una garantía de acceso gratuito a todos los pacientes que lo requieran.

Creo que va a ser materia de debate el hecho de que este proyecto, indirectamente, va a desincentivar la investigación científica, porque en los ensayos clínicos se estableció, finalmente, una responsabilidad objetiva si se produce un daño y no una relación de causalidad, lo evidente que hay que probar entre el medicamento, el ensayo clínico, y el daño.

Esa es materia de debate, se va a mantener y creo que es un error no haberlo corregido en esta instancia.

Finalmente, quiero señalar que es imposible votar en contra del proyecto, lo vamos a respaldar, aunque todos hubiéramos querido que fuera mucho más extenso.

Lo único que pido es que no se juegue con la ilusión de la gente, que seamos francos. El fondo es importante, por supuesto, pero no alcanza para todos; que el gobierno sea franco en decirlo.

Expresamente quiero invocar de manera textual lo que el propio exministro de Hacienda dijo en la Comisión de Hacienda: los fondos que estamos aprobando, los 30.000 millones en el primer año, los 50.000 del segundo año y los 100.000 del tercer año, son absolutamente complementarios a los fondos que existen actualmente en la glosa de prestaciones de Fonasa, 16.327 millones.

Esperamos, en pocos meses más, cuando llegue la Ley de Presupuestos, que la misma glosa de 16.327 se mantenga, porque este fondo no reemplaza a la glosa, los fondos se suman. Todo está en acta en la Comisión de Hacienda, no se debería modificar y, por lo tanto, son más recursos que deberían llegar a los enfermos, a quienes estamos beneficiando.

He dicho.

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

En el tiempo del Partido Socialista, tiene la palabra, por cinco minutos, el diputado Raúl Saldívar .

El señor SALDÍVAR.-

Señor presidente, sin duda alguna, este es uno de los proyectos más importantes discutidos en esta Corporación, porque si bien está enfocado en ayudar a quienes necesitan pagar el tratamiento de enfermedades de alto costo, beneficia finalmente a toda nuestra sociedad, porque se da una señal concreta de que construimos más justicia, que nuestra salud no depende de la capacidad de gasto de cada uno de nosotros, sino que establecemos estándares de vida mínimos que garantizan el acceso a los medicamentos y tratamientos adecuados en los casos en que los costos de estos excedan la capacidad económica de las familias.

El proyecto que discutimos se justifica plenamente en nuestro país, porque más del 70 por ciento de sus habitantes tiene salarios de subsistencia. Cualquier enfermedad puede ser de alto costo, por lo tanto, que el proyecto contemple un umbral diferenciado y que responda a la realidad de cada familia es más que valorable.

Se ha estipulado en su artículo 6° que el umbral corresponderá si los costos exceden el 40 por ciento de los ingresos familiares anuales, luego de descontar los gastos de subsistencia.

Actualmente, quienes requieren de esos tratamientos se han visto en la necesidad de hacer eventos de beneficencia, colectas y otras actividades que, muchas veces, afectan la autoestima de las víctimas, lo que en nada ayuda en su tratamiento. Son víctimas no sólo de la enfermedad, sino también, de un sistema que escatima demasiado en la salud de sus habitantes.

Como respuesta a esta situación de precariedad, es nuestra sociedad en su conjunto la que ha decidido hacerse cargo de sus enfermos, independiente de los costos que implique, atribuyendo al Estado, como instrumento de la comunidad organizada, que asuma los costos de las denominadas enfermedades raras y de alto costo. Razón por la cual, esta iniciativa nos atañe a todos, y como ciudadanos debemos unirnos en esta materia porque ayuda a sobrellevar un sistema estructuralmente desigual.

Además, el proyecto en discusión contempla la creación de un fondo para tratamientos de alto costo e inhabilidades respecto de quienes integrarán el consejo para la recomendación de medicamentos, fundamental para que la motivación sea el ánimo de colaborar con la salud de las personas y no el interés económico de las farmacéuticas.

Otro punto importante, se impondrán sanciones a quienes malintencionadamente prescriban y fomenten tratamientos de alto costo si este no corresponde. En el caso de personas ligadas a la industria de la salud, dicha sanción será mayor, y tiene la finalidad de erradicar cualquier intento de influenciar el consumo de medicamentos siguiendo el interés de quienes los fabrican.

Son numerosos los beneficios de esta iniciativa, pero no se pueden detallar de forma extensa en este momento, sin embargo, se evidencia el compromiso con el paciente. Un ejemplo es la creación de la cláusula de urgencia vital, que explica que ninguna persona que requiera hospitalización inmediata e impostergable quedará sin atención.

Como conclusión, hoy es un gran día, no solo por el hecho de que el Estado se comprometerá con los enfermos de nuestro país, sino porque ha sido la propia comunidad la que ha contraído esa responsabilidad. Esta ley es una muestra más del compromiso de nuestra Presidenta con el pueblo de Chile.

Además, esto conlleva el homenaje a Ricarte Soto , a su familia y esposa, que lideró este movimiento ciudadano que se tradujo en esta potente ley. Digámoslo con franqueza, no va a resolver todos los problemas de la salud en Chile, como se ha pretendido insinuar en intervenciones anteriores, pero es un cambio cualitativo y sustantivo a la calidad de vida de los chilenos y a la dimensión de justicia que debemos darle a nuestra sociedad.

He dicho.

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

En el tiempo del Partido Por la Democracia, tiene la palabra, por tres minutos, el diputado Rodrigo González .

El señor GONZÁLEZ.-

Señor Presidente, este es un proyecto muy especial, y debiéramos estar orgullosos de discutirlo en esta Sala, porque surge del clamor ciudadano.

No tiene las mismas características que otros proyectos de ley, es, verdaderamente, el fruto del trabajo de un gran hombre, un gran amigo y compañero, Ricarte Soto , que supo encabezar ese clamor ciudadano.

El proyecto constituye un punto de partida para la solución a un gran problema de la sociedad chilena. Sin duda, esa solución se va a dar cuando seamos capaces de construir un sistema público de salud justo, accesible a todos, con las características definidas por la Presidenta Michelle Bachelet y que tanto anhelamos.

Este punto de partida debe ser valorado y analizado sin ninguna mezquindad. Es necesario reconocer el avance que significa este proyecto de ley y al mismo tiempo sus limitaciones. Un proyecto, como este, que ayuda a dar protección financiera a los tratamientos de alto costo, expresa la desigualdad que existe en este país porque quienes tienen muchos recursos no lo necesitan. Este proyecto apunta, directamente, a la desigualdad en la sociedad y en el acceso a los beneficios de la salud.

Los costos de la salud son ilimitados. Por lo tanto, podríamos decir que cualquier presupuesto que se le entregue a un proyecto sería insuficiente. Lo importante es que hemos partido con el ejemplo de ese gran ser humano al que hoy volvemos a rendir homenaje en la Cámara de Diputados.

Quiero saludar a su esposa, la señora Cecilia Rovaretti , y a la hija de ambos, María Alcira . También quiero saludar a todos los organismos sociales y a aquellas personas que de corazón lo acompañaron que hoy están escuchando este homenaje.

Me alegro que la Presidenta Michelle Bachelet le haya dado al proyecto discusión inmediata porque este clamor de la sociedad no podía seguir esperando. Al contrario de lo que muchos han dicho en esta Sala, hoy y antes del 21 de mayo, era una obligación de los parlamentarios aprobar este proyecto de ley.

Es el ejemplo de un servicio público que cubre todos los sistemas previsionales y avanza sistemáticamente en marcar un rumbo en la solución a los problemas de salud que han tenido una larga data en Chile y al que hoy estamos dando comienzo.

He dicho.

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

En el tiempo de la bancada Independiente, tiene la palabra el diputado señor Vlado Mirosevic .

El señor MIROSEVIC.-

Señor Presidente, vengo de Arica que es una ciudad que ha tenido serias dificultades en el acceso a la salud. Estas dificultades han sido tan serias y graves que muchos ariqueños han tenido que recurrir a la vecina ciudad de Tacna para tener acceso a la salud.

Por lo tanto, creo que hay que hacerle un homenaje a Ricarte Soto . En nombre de Arica, le agradezco a la familia de Ricarte Soto, que está en las tribunas de la Cámara de Diputados, porque por fin algunas familias van a poder tener acceso a este financiamiento.

Me parece que un homenaje a Ricarte Soto además significa una profunda crítica social a la manera en la que hemos organizado este país. Debemos también discutir sobre eso. Al momento de hacer sus críticas, Ricarte Soto … me gustaría mencionar una de sus frases: “Pensé que yo era un privilegiado por poder tener un tratamiento. Pero no, me equivoqué. Solo soy un tipo normal, lo anormal es no tener ese tratamiento. Esa es la deformación que tenemos en este país tan subdesarrollado”. Quizá el término subdesarrollado es algo que nos molesta y ofende. Pero es la verdad. Según la OMS, Chile es uno de los países que tiene el sistema de salud más caro del mundo. Cuando hacemos un homenaje a Ricarte Soto , no son solo palabras bonitas, también es entender la profundidad de su crítica social cuando decía que Chile, por ejemplo, era la Corea del Norte del capitalismo.

A un país que le va bien y que crece, pero que no es capaz de garantizar la salud para este tipo de enfermedades, me parece que es de una tremenda crueldad y que Ricarte Soto lo expresó con total claridad.

Por lo tanto, decirle a su familia que este homenaje a Ricarte Soto es un agradecimiento y que además permite entender el mensaje que nos dio de cuestionarnos la manera en que hemos organizado Chile y la tremenda desigualdad e injusticia que existe.

Ojalá, este proyecto sea el inicio de la garantía de los derechos sociales como garantía mínima de equidad entre los chilenos.

Muchas gracias a la familia de Ricarte Soto. Su legado sigue vivo y en nombre de Arica un agradecimiento profundo.

He dicho.

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

En el tiempo de la bancada de la Unión Demócrata Independiente, tiene la palabra el diputado señor Gustavo Hasbún .

El señor HASBÚN.-

Señor Presidente, es difícil hablar de un proyecto que es necesario aprobar, sobre todo por la potente señal que se da.

Este proyecto permite terminar con una tremenda injusticia. Cuando hablamos de equidad, responsabilidad y también cuando nos referimos a desigualdad, este proyecto es una de las deudas pendientes que tiene nuestra sociedad y los políticos con la gente.

También hay una serie de dificultades. Es ahí donde le pido a la ministra, al subsecretario de Salud que actuemos con la responsabilidad necesaria para no crear falsas expectativas.

Hay una serie de observaciones que tienen que ver con cómo y en qué circunstancias se va a aplicar la ley. Cuáles van a ser los casos que se van considerar, efectivamente, como enfermedades raras.

Por lo tanto, tenemos que tener el cuidado necesario para poder discutir y debatir en relación a este proyecto de ley.

No olvidemos que cada vez que hemos aprobado proyectos de ley de forma rápida, sin discusión, terminamos aprobando proyectos que son letra muerta porque en la práctica no son viables.

Por lo mismo, tenemos que aprobar este proyecto. Pero espero que a través de los reglamentos, la ministra de Salud, sirvan para dilucidar los problemas que afectan a una serie de interrogantes en torno al proyecto.

Cuando hablamos del impacto financiero, ya que eliminamos el copago, hemos perfeccionado el sistema. Pero cuando eliminamos el copago no se inyectaron nuevos recursos.

¿Cómo se va a costear el sistema? ¿Cómo se va a lograr que los 30.000 millones, los 60.000 millones y posteriormente los 100.000 millones, realmente, sean para cubrir las necesidades de enfermedades raras y no para cubrir las modificaciones y los perfeccionamientos que hicimos a la ley? Claramente, nos va a generar un problema.

Es importante considerar una serie de interrogantes tales como, ¿a quién va a cubrir este proyecto? ¿Qué es una enfermedad rara o poco frecuente? ¿Cómo la vamos a definir? ¿Cuál va a ser el porcentaje de las enfermedades poco frecuentes en Chile? ¿Cuáles son?

Cada vez que hemos conversado con el Ministerio de Salud, en el mensaje también se precisa, que es muy difícil tener claridad en cuántas son a las enfermedades raras existentes en nuestro país.

Debemos ser cuidadosos y espero que el Ministerio de Salud, a través del reglamento, pueda solucionar las inquietudes y las dudas que tenemos en relación a la aplicación.

Cómo no hacer un homenaje a una persona, que en mi caso particular, fue mi profesor en la Universidad de Andrés Bello en 1994. Esta persona siempre tuvo una sensibilidad social enorme frente a los distintos problemas que afectaban a la gente. Él siempre se refería, también en su propia clase, a la desigualdad social que existía en nuestro país.

Solamente, decir que este proyecto no solo sea un homenaje para Ricarte Soto , sino que también sirva para cubrir las necesidades que afectan a las personas que tienen enfermedades raras y no generemos falsas expectativas que no vamos a ser capaces de cumplir porque hoy, exclusivamente, por cumplir con la agenda de la Presidenta del 21 de mayo, estamos aprobando una ley que no sabemos si seremos capaces de cumplir.

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

En representación de la Democracia Cristiana, tiene la palabra el diputado señor Matías Walker .

El señor WALKER.-

Señor Presidente, estoy muy contento de intervenir en esta sesión. Me siento orgulloso de poder cumplir con los plazos que establecimos junto a nuestro gobierno. Quiero saludar a la ministra de Salud, al subsecretario y a la señora Cecilia Rovaretti , quien nos acompaña desde las tribunas.

Señor Presidente, es muy curioso el hecho de que cuando se cumple con los plazos comprometidos con la ciudadanía se acusa de que se legisla apuradamente. Eso debe pasar porque en el Congreso estamos mal acostumbrados a tramitar durante largo tiempo los proyectos de ley. Acá, lo único que estamos haciendo es cumplir con los tiempos comprometidos con la ciudadanía. ¿Qué hubiese pasado si este proyecto lo aprobábamos y lo despachábamos en dos semanas más? La Oposición hubiese dicho ‘no cumplieron con los plazos comprometidos con la ciudadanía’. Estamos cumpliendo, señor Presidente.

Quiero referirme a algo que nos preocupa y que señalaron los diputados Víctor Torres y Gabriel Silber , quienes me antecedieron en el uso de la palabra. Queremos decirlo ahora y de frente a la ciudadanía. Deseamos que los mayores recursos que estamos introduciendo en esta ley lleguen realmente a los pacientes y que no se traduzca en una especulación de precios por parte de los laboratorios.

Tengo en mis manos un informe del Servicio de Salud de la Región de Coquimbo, a propósito del caso que señaló el diputado Sergio Gahona , respecto de los pacientes que poseen el Mal de Fabry. Tenemos 65 pacientes que poseen este mal en la Región de Coquimbo. El tratamiento simplemente hace la diferencia entre la vida y la muerte. Así de claro. Los hemos acompañado durante mucho tiempo y conseguimos que a través de Fonasa, del Servicio de Salud, se pudiera financiar al menos el tratamiento para 32 de dichos pacientes. Se hizo una licitación en 2014; se tuvo que hacer una nueva en 2015 y a esta nueva licitación concurrieron dos laboratorios y, de acuerdo a lo que informa nuestro Servicio de Salud, hay alzas en sus propuestas que aumentan los precios ofertados por los mismos productos de 2014 entre un 140 y un 70 por ciento. Eso nos parece escandaloso y abusivo. Por ello, vamos a oficiar, como bancada de la Democracia Cristiana, a la Fiscalía Nacional Económica para que investigue, en este caso, posibles maniobras abusivas o colusivas, tendientes a aumentar el precio de los medicamentos.

Advertimos a los laboratorios, aquí y ahora, que no se aprovechen de esta nueva ley. Queremos que estos mayores recursos lleguen a los 20 mil pacientes, incluyendo el diagnóstico y vamos a ser muy rigurosos en esa fiscalización. No vamos a aceptar de ninguna manera que se juegue con el dolor y con la esperanza de miles de enfermos en el país, especulando con el precio de los medicamentos por parte de los laboratorios. Vamos a cumplir con nuestro rol fiscalizador. Estamos muy contentos como bancada de que se haya eliminado el copago; estamos muy contentos de que se hayan incorporado recursos adicionales y quiero felicitar a nuestros diputados de la Comisión de Salud, Víctor Torres y Gabriel Silber por el tremendo trabajo que hicieron en el trámite de este proyecto, al igual que a nuestra senadora Carolina Goic , quien fue un símbolo de la participación de la Democracia Cristiana en avanzar en este proyecto de ley.

Estamos muy contentos y orgullosos por haber cumplido con los plazos comprometidos con la ciudadanía y la Presidenta va a poder informar al país mañana de la aprobación de este proyecto en el Congreso Nacional.

He dicho.

-Aplausos.

El señor NÚÑEZ (don Marco Antonio (Presidente).-

En el tiempo de Renovación Nacional, tiene la palabra el diputado miembro de la Comisión de Salud, don Jorge Rathgeb .

El señor RATHGEB.-

Señor Presidente, este proyecto viene a terminar con una injusticia, sin embargo, tiene una serie de dificultades. Esta votación y tramitación ‘a la rápida’, para que mañana la Presidenta pueda incluirlo en su Mensaje y Cuenta al país, traerá algunas consecuencias y es la oportunidad de señalarlas.

Apoyaremos este proyecto de ley. Vamos a votar en general el proyecto y también, en particular, la mayoría de su articulado, pero hay que señalar que viene con dificultades. El proyecto que fue despachado desde la Cámara de Diputados al Senado tenía varias dificultades, aunque se mejoró en la cámara alta, cosa que hay que señalar. Hablo de dificultades porque en la Comisión hubo un compromiso por parte del Ministerio de Salud y del Ministerio de Hacienda de mejorarlo en el Senado porque si no en la Comisión de Salud no hubiese sido aprobado. Se mejoró en el Senado porque existía el compromiso y la presión de todos los diputados de la Comisión de Salud para que se corrigieran algunas situaciones, aunque no se corrigieron todas.

Como miembro de la Comisión de Salud fui testigo de la gran cantidad de personas que concurrieron a esa comisión y que fueron escuchadas por su sufrimiento, debido a estas enfermedades de alto costo.

Esta ley que crea un sistema de financiamiento para el tratamiento de enfermedades de alto costo no será la solución definitiva; no llega automáticamente y por supuesto el día de mañana los medios de comunicación van a señalar que no ha cumplido su objetivo. Ahí estará nuevamente puesta en tela de juicio nuestra labor legislativa, pues se despachan leyes, se publicitan y dan a conocer a través de los distintos medios y en el mensaje presidencial como la gran solución, la cual no llegará.

Por lo tanto, muchas personas, antes de que se logre la implementación definitiva de esta normativa, lamentablemente habrán muerto esperando la solución definitiva. De todas maneras, como dije, apoyaremos esta iniciativa. Como ya lo señalé este proyecto viene a terminar con una tremenda injusticia, aunque no en forma automática. Espero que a futuro, no por despachar una ley en forma rápida, no sea lo más óptimo. Sabemos que existen plazos y compromisos, pero aunque los haya finalmente la ciudadanía los va a demandar a todos por no haber sido veraces y certeros en lo que se señalaba e indicaba.

Recuerden que la Presidenta tendrá que dar explicaciones por esta situación, ya el proyecto viene con letra chica.

He dicho.

La señora PASCAL, doña Denise (Vicepresidenta).-

Tiene la palabra la diputada señora Cristina Girardi .

La señora GIRARDI (doña Cristina).-

Señora Presidenta, como se ha dicho, este proyecto es un avance, pero solo es el comienzo; es como la primera de miles de cuotas de una deuda que debemos pagar en materia de medicamentos.

Básicamente, tiene que ver con algunos datos. Hoy, en Chile, el costo de los medicamentos, si bien no es el más alto de la región ni somos los que más gastamos por este concepto en el mundo, se distribuye de la manera más desigual entre el Estado y los privados.

El denominado gasto bolsillo que realiza cada familia es prácticamente el 85 por ciento, lo que quiere decir que el Estado pone el 15 por ciento. Ello tiene que ver con cómo hoy está organizada la salud en Chile.

Si bien este proyecto significa un enorme aporte para solventar el tratamiento de enfermedades del alto costo, solo aumenta a 22,5 por ciento el aporte del Estado. O sea, el 77,5 por ciento del gasto lo van a tener que seguir realizando las familias, es decir, los privados.

Claramente, en ese punto debemos avanzar por lo que aquí se ha dicho, de que este proyecto está muy lejos de asegurar la salud como un derecho y que todos los chilenos deben acceder a los tratamientos cuando enfrentan una enfermedad, porque si bien en las familias hay desigualdad entre las que tienen y no tienen recursos, las enfermedades de alto costo las afectan a todas.

Cambiar este sistema requiere mucho más que discursos que señalen que el proyecto está muy lejos de garantizar la salud como un derecho. Si realmente queremos ir más allá, desafío a esta Cámara de Diputados para que legislemos y, efectivamente, logremos que el Estado tenga los recursos necesarios para financiar los gastos en salud, lo cual implica una reforma tributaria y una redistribución de los recursos. Es decir, que aquellos que tienen más recursos, paguen más impuestos.

Imagínense, lo lejos que estamos. Con este proyecto avanzamos en el aporte estatal solo en un 7,5 por ciento. Hoy se ha avanzado en temas importantes que tienen que ver con eliminar el copago y la barrera de entrada para poder acceder a los recursos de este fondo, que constituyen los diagnósticos.

Hoy, solo en la zona poniente de Santiago tenemos 180.000 personas en listas de espera para un especialista. Si no hay diagnóstico, no hay entrada al AUGE ni al fondo de la ley Ricarte Soto ni a ninguna parte. Por consiguiente, hoy será considerado un tema que no estaba en el proyecto original. Supuestamente, vamos a tener el diagnóstico y no va a haber barrera de entrada para acceder a los recursos. Creo que ese es un gran avance.

El umbral para considerar un tratamiento de alto costo será de 250.000 o 300.000 pesos, pero surge la pregunta que hice al subsecretario. Si una persona que tiene un ingreso de 200.000 pesos -el 70 por ciento de la población tiene un ingreso menor a 400.000 pesos y el promedio a nivel nacional es de 600.000 pesos-, que es la gran mayoría de este país, debe costear un tratamiento de 200.000 pesos, no podrá acceder a los beneficios que otorga este proyecto, aunque el costo equivalga a la totalidad de su sueldo.

Esos son los temas que seguimos dejando a un lado y que tienen que ver con asegurar el derecho a la salud. Coincido con lo que planteó el diputado Mirosevic y también con lo que planteaba Ricarte Soto . Este problema se debe a una profunda desigualdad en Chile que tiene que ver con cómo se distribuyen los recursos, cómo el Estado financia las necesidades de la población y qué son derechos. La salud en nuestro país no es un derecho, y lo grafica este proyecto. Si fuera un derecho, no tendríamos que estar aprobando este proyecto ni Ricarte Soto se habría tenido que movilizar, a pesar de su enfermedad, para poder lograr esta iniciativa.

Creo que debemos avanzar de verdad. Si este Congreso dice que estamos lejos de lo que necesitamos, conmino a los diputados a que hagamos una reforma tributaria que asegure que la salud sea un derecho y que los medicamentos estén garantizados.

He dicho.

La señora PASCAL, doña Denise (Vicepresidenta).-

Tiene la palabra el diputado señor Christian Urízar .

El señor URÍZAR.-

Señora Presidenta, para mí es un honor poder referirme, en nombre del Partido Socialista, a los beneficios que tiene el proyecto de ley Ricarte Soto. En estos días que los ciudadanos nos ven debatir distintos proyectos de ley que no tienen una real incidencia en su calidad de vida y que son discutibles para ellos, este tipo de proyecto nos devuelven la credibilidad ante los vecinos.

Esta iniciativa, que tuvo su origen en la Cámara de Diputados, tiene por objetivo crear un sistema de protección financiera para el tratamiento de enfermedades de alto costo y poco frecuentes, que incluye medicamentos, alimentos o elementos de uso médico, asociados a enfermedades o condiciones de salud, cuyo costo impide su acceso, o bien, accediendo impacta catastróficamente en el gasto de los beneficiarios.

¿Cómo no nos va a alegrar que, de una vez por todas, se puedan financiar productos farmacéuticos, alimentos o elementos de uso médico, asociados a estas enfermedades o condiciones de salud, que tanto les cuesta a cada una de las familias?

Este proyecto apoyará a todos los beneficiarios de los distintos sistemas previsionales de salud. El fondo para el diagnóstico y tratamiento de alto costo tendrá un aporte del fisco de 30 mil millones de pesos el primer año; 60 mil millones de pesos el segundo año y 100 mil millones de pesos en 2017.

Por supuesto, todos querríamos mucho más recursos, muchas más patologías involucradas y muchas más familias impactadas favorablemente con este proyecto, pero este es un tremendo avance y estoy seguro de que Ricarte Soto, que nos está mirando, y su familia van a estar muy contentos cuando lo aprobemos.

La eliminación del copago es un tremendo avance respecto del proyecto original. Francamente, resultaba incomprensible que, por medio del copago, se generara una barrera de entrada para las familias impactadas, que las siguiera impactando. Por consiguiente, no era un gran apoyo, pues las enfermedades de alto costo seguían siendo complicadas para esas familias.

Por último, quiero comentar que, junto con la Presidenta Michelle Bachelet , me tocó recorrer durante su campaña las extensas provincias de Quillota y Petorca y no existió reunión, actividad ni encuentro en donde el hecho de ayudar a las familias impactadas por las enfermedades de alto costo no estuviera presente en los discursos de los ciudadanos y de las organizaciones.

Por eso, me complace decir, con mucha claridad, que la Presidenta Michelle Bachelet cumple su palabra.

He dicho.

La señora PASCAL, doña Denise (Vicepresidenta).-

Tiene la palabra la diputada señora Andrea Molina .

La señora MOLINA (doña Andrea).-

Señora Presidenta, primero que todo, quiero saludar a Cecilia Rovaretti y a toda la familia de Ricarte Soto, que hoy nos acompañan.

Son muchos años conectándonos de diferentes maneras con quienes que están en sus casas, a través de la radio, de la televisión y, actualmente, de la calle, como diputada. Sin duda alguna, debemos agradecer a Ricarte Soto por estar hoy a punto de votar un proyecto tan emblemático, del que se espera tanto, que no queremos defraudar a nuestros chilenos y a tantas personas que hemos tratado de ayudar de diferentes formas en distintas campañas. A través de tantos años quienes hemos estado en los medios de comunicación y hoy en la política siempre estamos tratando de ayudar de alguna u otra manera. El tema es si vamos a poder dar cobertura a esas necesidades, si vamos a poder cumplir con las expectativas que hoy tienen tantos chilenos que se nos acercan y que nos comentan el sufrimiento y el flagelo que viven por haberse enfermado.

Enfermedades como el Creutzfeldt-Jakob, que conoce muy bien la ministra, y muchas otras son relevantes y tienen que ser parte de este proyecto de ley.

Lo más preocupante hoy es que estamos tratando de abarcar con una cantidad de recursos pequeña necesidades gigantescas. ¿Vamos a poder cumplirlas? ¿Vamos a poder dar soluciones a nuestros chilenos y chilenas que se enferman en el día a día y que no tienen cómo cubrir esas enfermedades? Sin duda alguna que esto es valorable, pues genera y marca un antes y un después. ¡No cabe duda de que ello es así! La pregunta es ¿cuántos recursos hoy estamos poniendo en esta ley? ¿Cómo vamos a dar abasto a las expectativas y a las necesidades de las personas? Porque cuando nuestra gente enferma no tenga la posibilidad de recibir estos tratamientos ¿dónde van a ir? ¿Qué puertas van a golpear? ¿Las de los alcaldes? ¿Las de los gobernadores? ¿Las de los diputados que estamos aquí presentes? ¿Las de la ministra? La verdad es que actualmente son respuestas que no tenemos y esa es la gran problemática que se presenta en este proyecto de ley. ¡Ese es el gran pero! No el proyecto en sí. Estamos felices por este proyecto de ley en su contenido, pero tremendamente preocupados del financiamiento que tiene. Se habla de una cantidad de recursos que están a la vuelta de la esquina, el 2017. ¡Quedan dos años! Pero no es suficiente.

Es por eso que muchos de nosotros vamos a aprobar este proyecto, pero queremos dejar claro que aquí tenemos un problema de fondo que no es menor. Hubiésemos querido que esto se zanjara definitivamente en el Senado y que aquí estuviésemos con una sonrisa de oreja a oreja con los recursos que realmente se necesitan.

Esperamos que no tengamos después la mala noticia de tener a nuestros enfermos una vez más en la calle pidiendo medicamentos y tratamientos.

He dicho.

La señora PASCAL, doña Denise (Vicepresidenta).-

Tiene la palabra el diputado señor Sergio Ojeda .

El señor OJEDA.-

Señora Presidenta, valoro la presentación de este proyecto de ley. Es la respuesta del Estado a una necesidad humana por la salud. ¡Es un derecho humano! Es el derecho a la protección de la salud que nuestra Constitución Política y los tratados internacionales nos imponen.

¿Por qué permitir que la gente que adolece de una enfermedad grave, catastrófica o rara fallezca solo porque no tiene los recursos económicos para ello? Esta ley es para que nadie en Chile se muera porque no tiene plata, pues son enfermedades de alto costo y queremos financiarlas con este sistema de un fondo especial para ello.

Posiblemente es un proyecto imperfecto que no cubre todo y al que le faltan cosas. ¡Pero empecemos! Si comenzamos a criticar y a poner palitos en el camino, no ayudaremos a la gente enferma. Las leyes no son perfectas. Son perfectibles. Hagamos esta, después otra y, luego, otra. Pasó con el Plan Auge. Muchos se opusieron al principio, porque dijeron que no serviría y que se gastaría mucha plata. Bueno, empezamos con 20 o 30 patologías y actualmente son más de 80.

Este sistema de protección financiera para tratamientos de alto costo sin copago va a servir mucho para los enfermos que están esperando este beneficio.

Mis saludos a la señora Cecilia Rovaretti que está en las tribunas y mi homenaje a Ricarte Soto , pues gracias a él hoy estamos aprobando este proyecto de ley.

Hay patriotas que luchan en la guerra, pero también hay patriotas que luchan en la paz, y que también son héroes, y ese fue Ricarte Soto . Este es el legado de este gran hombre. ¡Aprovechémoslo! ¡Aprobemos el proyecto! Nos está mirando desde lo alto. No desaprovechemos esta gran oportunidad, porque la gente enferma con estas características y con esta gravedad está esperando su aprobación. ¡Una hora, dos horas o un día puede ser mucho para ellos!

He dicho.

-Aplausos.

La señora PASCAL, doña Denise (Vicepresidenta).-

En el tiempo que le otorga la bancada Radical Social Demócrata, tiene la palabra el diputado señor Felipe Letelier .

El señor LETELIER.-

Señora Presidenta, gracias a la bancada Radical Social Demócrata por el tiempo concedido.

En un programa de televisión escuchaba a la compañera de Ricarte Soto contestar a aquellos que ven el vacío medio vacío o vacío. Estos escépticos no entienden que por algo tenemos que comenzar. ¡Esta marcha de los enfermos no fue casualidad! Es una de las marchas que ha tenido más sentido, ya que fue muy emblemática y entregó un mensaje. Ricarte Soto tuvo la capacidad de convocar genuinamente y de forma natural a aquellos débiles que no fueron escuchados por el Estado.

A veces, una cosa es el discurso y, otra, la politiquería. Incluso, hay algunos colegas parlamentarios que, por mezquindades políticas, no querían que este proyecto llegara a la Sala, pero felizmente, al final, se impuso la cordura y vamos a terminar, si Dios Quiere, aprobándolo.

Esta iniciativa surgió de la demanda de los ciudadanos y dirigida por un hombre que tenía una tremenda capacidad de comunicar en radio y en televisión. Tuve la suerte de haber conocido a Ricarte Soto no solo en el aspecto profesional, sino que en el social y me siento muy honrado de haber compartido con él. Por eso hoy llamo a esta Corporación a dejar atrás las mezquindades, el escepticismo y a decir que por algo se comienza.

Hoy comenzamos con este proyecto de ley y no tengo la menor duda de que será de gran contribución a un tema tan crítico que nos puso en el camino un hombre con una enorme visión, como fue don Ricarte Soto . ¡Qué Dios lo bendiga!

He dicho.

-Aplausos.

El señor NÚÑEZ, don Marco (Presidente).-

A continuación tiene la palabra la señora Carmen Castillo , ministra de Salud.

La señora CASTILLO, doña Carmen (ministra de Salud).-

Señor Presidente, solo para precisar algunos puntos señalados por las señoras diputadas y los señores diputados.

Respecto a la investigación sobre los riesgos de que pudiera haber limitaciones en el país para la investigación, solo podemos agregar que como ministerio estamos exigiendo estándares internacionales para cumplir con la parte bioética y con los componentes de calidad que se quiere para nuestro país.

Precisamente vengo llegando de Ginebra, en donde los países en el mundo están preocupados por este tema tan candente, ya que hay muchas sesiones bilaterales a nivel de la Organización Mundial de la Salud para trabajar en la investigación. En el mismo contexto, les puedo decir que los medicamentos de alto costo es un tema emergente no solo en Latinoamérica, sino también en Centroamérica y en Europa. Al respecto, estamos viendo asociaciones internacionales para saber cómo enfrentar esta problemática cada vez más creciente. Por ejemplo, el ministro de Salud de Argentina nos comentó que solo el caso de la hepatitis c) supera enormemente los medicamentos requeridos, según estándares que se han establecido.

Para nosotros, es muy importante señalar que estamos trabajando responsablemente para que este proyecto de cumpla con el objetivo. Será progresivo y tendremos que enfrentar gradualmente las metas. En este sentido, alguien consultó por qué no cubría todas las enfermedades. Bueno, no nos hemos referido a las enfermedades, sino a tratamientos de alto costo. Ese es el corte. Aquellas enfermedades que no hayan sido precisadas en el decreto supremo correspondiente, serán catastradas posteriormente –como lo manifesté en alguna oportunidad- para incorporarlas de manera progresiva.

Solo por mencionar una cifra, a nivel mundial hay siete mil enfermedades raras. En consecuencia, no podemos decir que en Chile haya treinta y tres enfermedades raras. Somos parte del mundo, por lo cual tendremos un componente creciente de diagnósticos de enfermedades. Y para los diagnósticos también estamos estableciendo asociaciones internacionales.

Es cuanto puedo informar, señor Presidente.

He dicho.

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Cerrado el debate.

- O -

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre este proyecto en los siguientes términos:

El señor VALLESPÍN (Vicepresidente).-

En votación las modificaciones introducidas por el Senado en el proyecto de ley, iniciado en mensaje, que crea un sistema protección financiera para tratamientos de alto costo y rinde homenaje póstumo a don Luis Ricarte Soto Gallegos . Con la salvedad de las enmiendas introducidas en los artículos 1 y 34, cuya votación separada ha sido solicitada.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 97 votos; No votos por la negativa ni abstenciones.

El señor VALLESPÍN (Vicepresidente).-

Aprobadas.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados:

Sr. Aguiló M. Sergio , Sr. Farías P. Ramón , Sr. Melo C. Daniel, Sr. Sabag V. Jorge , Sra. Alvarez V. Jenny , Sra. Fernández A. Maya , Sr. Meza M. Fernando , Sra. Sabat F. Marcela , Sr. Andrade L. Osvaldo , Sr. Fuentes C. Iván, Sr. Mirosevic V. Vlado , Sr. Saffirio E. René , Sr. Arriagada M. Claudio , Sr. Fuenzalida F. Gonzalo , Sra. Molina O. Andrea , Sr. Saldívar A. Raúl , Sr. Auth S. Pepe, Sr. García G. René Manuel , Sr. Monckeberg B. Cristián, Sr. Sandoval P. David , Sr. Barros M. Ramón , Sr. Godoy I. Joaquín , Sr. Monckeberg D. Nicolás , Sr. Santana T. Alejandro , Sr. Becker A. Germán, Sr. González T. Rodrigo , Sr. Monsalve B. Manuel , Sr. Schilling R. Marcelo , Sr. Bellolio A. Jaime , Sr. Gutiérrez G. Hugo , Sr. Morales M. Celso , Sra. Sepúlveda O. Alejandra , Sr. Berger F. Bernardo , Sr. Gutiérrez P. Romilio , Sr. Morano C. Juan Enrique , Sr. Silber R. Gabriel , Sr. Boric F. Gabriel , Sr. Hasbún S. Gustavo , Sra. Nogueira F. Claudia , Sr. Silva M. Ernesto , Sr. Browne U. Pedro, Sra. Hernando P. Marcela , Sr. Ojeda U. Sergio, Sr. Soto F. Leonardo , Sra. Cariola O. Karol , Sra. Hoffmann O. María José , Sr. Ortiz N. José Miguel , Sr. Squella O. Arturo , Sr. Carmona S. Lautaro , Sr. Jackson D. Giorgio , Sra. Pacheco R. Clemira , Sr. Tarud D. Jorge , Sra. Carvajal A. Loreto, Sr. Jaramillo B. Enrique, Sr. Paulsen K. Diego , Sr. Teillier D. Guillermo , Sr. Castro G. Juan Luis , Sr. Jarpa W. Carlos Abel , Sr. Pérez L. Leopoldo , Sr. Torres J. Víctor , Sr. Ceroni F. Guillermo , Sr. Jiménez F. Tucapel , Sr. Pilowsky G. Jaime , Sr. Tuma Z. Joaquín , Sr. Chahin V. Fuad, Sr. Kast R. José Antonio , Sr. Poblete Z. Roberto , Sra. Turres F. Marisol , Sr. Chávez V. Marcelo , Sr. Lavín L. Joaquín , Sra. Provoste C. Yasna , Sr. Urízar M. Christian , Sra. Cicardini M. Daniella , Sr. Lemus A. Luis, Sr. Rathgeb S. Jorge , Sra. Vallejo D. Camila , Sr. Coloma A. Juan Antonio , Sr. León R. Roberto , Sr. Rincón G. Ricardo , Sr. Vallespín L. Patricio , Sr. Cornejo G. Aldo , Sr. Letelier N. Felipe , Sr. Rivas S. Gaspar , Sr. Venegas C. Mario , Sr. Edwards S. José Manuel , Sr. Lorenzini B. Pablo, Sr. Robles P. Alberto , Sr. Verdugo S. Germán , Sr. Espinosa M. Marcos, Sr. Macaya D. Javier , Sr. Rocafull L. Luis , Sr. Walker P. Matías , Sr. Espinoza S. Fidel, Sr. Melero A. Patricio , Sra. Rubilar B. Karla , Sr. Ward E. Felipe , Sr. Farcas G. Daniel.

No votaron por estar pareados:

Sr. Espejo Y. Sergio con Sr. Kast S. Felipe , Sr. Norambuena F. Iván con Sra. Pascal A. Denise , Sr. Flores G. Iván con Sr. Hernández H. Javier , Sr. Ulloa A. Jorge con Sr. Campos J. Cristián , Sr. Kort G. Issa con Sr. Pérez A. José.

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre este proyecto en los siguientes términos:

El señor VALLESPÍN (Vicepresidente).-

En votación las modificaciones introducidas por el Senado en el artículo 1 del proyecto, cuya votación separada ha sido solicitada.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 67 votos; por la negativa, 0 votos. Hubo 29 abstenciones.

El señor VALLESPÍN (Vicepresidente).-

Aprobadas.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados:

Sr. Aguiló M. Sergio , Sr. Espinoza S. Fidel, Sr. Melo C. Daniel, Sr. Saffirio E. René , Sra. Alvarez V. Jenny , Sr. Farías P. Ramón , Sr. Meza M. Fernando , Sr. Saldívar A. Raúl , Sr. Andrade L. Osvaldo , Sra. Fernández A. Maya , Sr. Mirosevic V. Vlado , Sr. Schilling R. Marcelo , Sr. Arriagada M. Claudio , Sr. Fuentes C. Iván, Sr. Monsalve B. Manuel , Sra. Sepúlveda O. Alejandra , Sr. Auth S. Pepe, Sr. Godoy I. Joaquín , Sr. Morano C. Juan Enrique , Sr. Silber R. Gabriel , Sr. Boric F. Gabriel , Sr. González T. Rodrigo , Sr. Ojeda U. Sergio, Sr. Soto F. Leonardo , Sr. Browne U. Pedro, Sr. Gutiérrez G. Hugo , Sr. Ortiz N. José Miguel , Sr. Tarud D. Jorge , Sra. Cariola O. Karol , Sr. Hasbún S. Gustavo , Sra. Pacheco R. Clemira , Sr. Teillier D. Guillermo , Sr. Carmona S. Lautaro , Sra. Hernando P. Marcela , Sr. Pilowsky G. Jaime , Sr. Torres J. Víctor , Sra. Carvajal A. Loreto, Sr. Jackson D. Giorgio , Sr. Poblete Z. Roberto , Sr. Tuma Z. Joaquín , Sr. Castro G. Juan Luis , Sr. Jaramillo B. Enrique, Sra. Provoste C. Yasna , Sr. Urízar M. Christian , Sr. Ceroni F. Guillermo , Sr. Jarpa W. Carlos Abel , Sr. Rincón G. Ricardo , Sra. Vallejo D. Camila , Sr. Chahin V. Fuad, Sr. Jiménez F. Tucapel , Sr. Rivas S. Gaspar , Sr. Vallespín L. Patricio , Sr. Chávez V. Marcelo , Sr. Lemus A. Luis, Sr. Robles P. Alberto , Sr. Venegas C. Mario , Sra. Cicardini M. Daniella , Sr. León R. Roberto , Sr. Rocafull L. Luis , Sr. Verdugo S. Germán , Sr. Cornejo G. Aldo , Sr. Letelier N. Felipe , Sra. Rubilar B. Karla , Sr. Walker P. Matías , Sr. Espinosa M. Marcos, Sr. Lorenzini B. Pablo, Sr. Sabag V. Jorge.

Se abstuvieron los siguientes señores Diputados:

Sr. Barros M. Ramón , Sr. Gutiérrez P. Romilio , Sr. Monckeberg B. Cristián, Sra. Sabat F. Marcela , Sr. Becker A. Germán, Sra. Hoffmann O. María José , Sr. Monckeberg D. Nicolás , Sr. Sandoval P. David , Sr. Bellolio A. Jaime , Sr. Kast R. José Antonio , Sr. Morales M. Celso , Sr. Santana T. Alejandro , Sr. Berger F. Bernardo , Sr. Lavín L. Joaquín , Sra. Nogueira F. Claudia , Sr. Silva M. Ernesto , Sr. Coloma A. Juan Antonio , Sr. Macaya D. Javier , Sr. Paulsen K. Diego , Sr. Squella O. Arturo , Sr. Edwards S. José Manuel , Sr. Melero A. Patricio , Sr. Pérez L. Leopoldo , Sra. Turres F. Marisol , Sr. Fuenzalida F. Gonzalo , Sra. Molina O. Andrea , Sr. Rathgeb S. Jorge , Sr. Ward E. Felipe , Sr. García G. René Manuel .

No votaron por estar pareados:

Sr. Espejo Y. Sergio con Sr. Kast S. Felipe , Sr. Norambuena F. Iván con Sra. Pascal A. Denise , Sr. Flores G. Iván con Sr. Hernández H. Javier , Sr. Ulloa A. Jorge con Sr. Campos J. Cristián , Sr. Kort G. Issa con Sr. Pérez A. José.

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre este proyecto en los siguientes términos:

El señor VALLESPÍN (Vicepresidente).-

En votación las modificaciones introducidas por el Senado en el artículo 34 del proyecto, cuya votación ha sido solicitada.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 67 votos; por la negativa, 0 votos. Hubo 31 abstenciones.

El señor VALLESPÍN (Vicepresidente).-

Aprobadas.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados:

Sr. Aguiló M. Sergio , Sr. Espinosa M. Marcos, Sr. Lorenzini B. Pablo, Sr. Sabag V. Jorge , Sra. Alvarez V. Jenny , Sr. Espinoza S. Fidel, Sr. Melo C. Daniel, Sr. Saffirio E. René , Sr. Andrade L. Osvaldo , Sr. Farcas G. Daniel , Sr. Meza M. Fernando , Sr. Saldívar A. Raúl , Sr. Arriagada M. Claudio , Sr. Farías P. Ramón , Sr. Mirosevic V. Vlado , Sr. Schilling R. Marcelo , Sr. Auth S. Pepe, Sra. Fernández A. Maya , Sr. Monsalve B. Manuel , Sra. Sepúlveda O. Alejandra , Sr. Bellolio A. Jaime , Sr. Fuentes C. Iván, Sr. Morano C. Juan Enrique , Sr. Silber R. Gabriel , Sr. Boric F. Gabriel , Sr. Godoy I. Joaquín , Sr. Núñez A. Daniel , Sr. Soto F. Leonardo , Sr. Browne U. Pedro, Sr. González T. Rodrigo , Sr. Ojeda U. Sergio, Sr. Tarud D. Jorge , Sra. Cariola O. Karol , Sr. Gutiérrez G. Hugo , Sr. Ortiz N. José Miguel , Sr. Teillier D. Guillermo , Sr. Carmona S. Lautaro , Sra. Hernando P. Marcela , Sra. Pacheco R. Clemira , Sr. Torres J. Víctor , Sra. Carvajal A. Loreto, Sr. Jackson D. Giorgio , Sr. Pilowsky G. Jaime , Sr. Tuma Z. Joaquín , Sr. Castro G. Juan Luis , Sr. Jaramillo B. Enrique, Sr. Poblete Z. Roberto , Sr. Urízar M. Christian , Sr. Ceroni F. Guillermo , Sr. Jarpa W. Carlos Abel , Sra. Provoste C. Yasna , Sra. Vallejo D. Camila , Sr. Chahin V. Fuad, Sr. Jiménez F. Tucapel , Sr. Rincón G. Ricardo , Sr. Vallespín L. Patricio , Sr. Chávez V. Marcelo , Sr. Lemus A. Luis, Sr. Rivas S. Gaspar , Sr. Venegas C. Mario , Sra. Cicardini M. Daniella , Sr. León R. Roberto , Sr. Robles P. Alberto , Sr. Walker P. Matías , Sr. Cornejo G. Aldo , Sr. Letelier N. Felipe , Sr. Rocafull L. Luis .

Se abstuvieron los siguientes señores Diputados:

Sr. Barros M. Ramón , Sr. Hasbún S. Gustavo , Sr. Monckeberg D. Nicolás , Sr. Sandoval P. David , Sr. Becker A. Germán, Sra. Hoffmann O. María José , Sr. Morales M. Celso , Sr. Santana T. Alejandro , Sr. Berger F. Bernardo , Sr. Kast R. José Antonio , Sra. Nogueira F. Claudia , Sr. Silva M. Ernesto , Sr. Coloma A. Juan Antonio , Sr. Lavín L. Joaquín , Sr. Paulsen K. Diego , Sr. Squella O. Arturo , Sr. Edwards S. José Manuel , Sr. Macaya D. Javier , Sr. Pérez L. Leopoldo , Sra. Turres F. Marisol , Sr. Fuenzalida F. Gonzalo , Sr. Melero A. Patricio , Sr. Rathgeb S. Jorge , Sr. Verdugo S. Germán , Sr. García G. René Manuel , Sra. Molina O. Andrea , Sra. Rubilar B. Karla , Sr. Ward E. Felipe , Sr. Gutiérrez P. Romilio , Sr. Monckeberg B. Cristián, Sra. Sabat F. Marcela .

No votaron por estar pareados:

Sr. Espejo Y. Sergio con Sr. Kast S. Felipe , Sr. Norambuena F. Iván con Sra. Pascal A. Denise , Sr. Flores G. Iván con Sr. Hernández H. Javier , Sr. Ulloa A. Jorge con Sr. Campos J. Cristián , Sr. Kort G. Issa con Sr. Pérez A. José.

El señor VALLESPÍN (Vicepresidente).-

Despachado el proyecto.

3.2. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación de Modificaciones. Fecha 20 de mayo, 2015. Oficio en Sesión 24. Legislatura 363.

VALPARAÍSO, 20 de mayo de 2015

Oficio Nº 11.920

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha aprobado las enmiendas propuestas por ese H. Senado proyecto de ley que crea un sistema de protección financiera para diagnósticos y tratamientos de alto costo y rinde homenaje póstumo a don Luis Ricarte Soto Gallegos, correspondiente al boletín N°9851-11.

Lo que tengo a honra decir a V.E., en respuesta a vuestro oficio Nº 124/SEC/15, de 20 de mayo de 2015.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V.E.

MARCO ANTONIO NÚÑEZ LOZANO

Presidente de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

4. Trámite Finalización: Cámara de Diputados

4.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S.E. La Presidenta de la República. Fecha 20 de mayo, 2015. Oficio

?VALPARAÍSO, 20 de mayo de 2015

Oficio Nº 11.921

A S.E. LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

Tengo a honra comunicar a V.E. que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al proyecto de ley, originado en mensaje, que crea un Sistema de Protección Financiera para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo y rinde homenaje póstumo a don Luis Ricarte Soto Gallegos, correspondiente al boletín N°9851-11, del tenor siguiente:

PROYECTO DE LEY

“TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°.- Objeto de la ley. Créase un Sistema de Protección Financiera para el otorgamiento de aquellos diagnósticos y tratamientos de alto costo que declare el decreto supremo del Ministerio de Salud, a que hace referencia el artículo 5°, y formará parte del Régimen General de Garantías en Salud al que se refiere el artículo 134 del decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N°2.763, de 1979, y de las leyes Nos 18.933 y 18.469.

El Fondo Nacional de Salud deberá asegurar esta protección financiera a todos los beneficiarios de los sistemas previsionales de salud de Chile.

Se excluyen de la presente ley las prestaciones efectivamente cubiertas: A) Por las leyes N°16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, y N°18.490, sobre seguro obligatorio de accidentes personales causados por circulación de vehículos motorizados y B) por el Contrato de Salud Previsional a través de la Cobertura Adicional para Enfermedades Catastróficas (CAEC).

De este modo, los beneficiarios de las instituciones de salud previsional, para acceder a las garantías contempladas en esta ley, deberán impetrar primero la cobertura adicional de enfermedades catastróficas contemplada en los contratos de salud previsional cuando fuere procedente. En caso contrario, se les aplicará las disposiciones de esta ley sin exclusiones.

El otorgamiento de las prestaciones y la protección financiera del Sistema que regula esta ley serán constitutivos de derechos para los beneficiarios y su cumplimiento podrá ser exigido por éstos ante el Fondo Nacional de Salud y la Superintendencia de Salud a través de la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de Salud, conforme al ámbito de competencias que a cada institución le corresponda.

Artículo 2°.- Definiciones. Para los efectos previstos en esta ley, se entenderá por:

a) Diagnósticos de alto costo: El constituido por el conjunto de prestaciones demostradamente útiles para la confirmación y posterior control y tratamiento de la patología, cuando dichas prestaciones diagnósticas impiden el acceso al tratamiento o impactan catastróficamente en el gasto del beneficiario.

b) Tratamiento de alto costo: El constituido por medicamentos, alimentos o elementos de uso médico asociados a enfermedades o condiciones de salud y por las prestaciones indispensables para su confirmación diagnóstica y seguimiento, que por su costo impiden el acceso a éstos o accediendo, impactan catastróficamente en el gasto de los beneficiarios.

c) Beneficiarios: Los de los sistemas previsionales de salud, con exclusión de las prestaciones a que se refiere el inciso tercero del artículo 1º.

d) Sistema de Protección Financiera: Conjunto ordenado de prestaciones y derechos en virtud del cual el Fondo Nacional de Salud se encuentra obligado a asegurar el otorgamiento de la confirmación diagnóstica y los tratamientos de alto costo a los beneficiarios, conforme a la presente ley.

e) Protección financiera: Aquella constituida por la cobertura del valor total de las prestaciones de la confirmación diagnóstica y los tratamientos de alto costo respecto de todos los beneficiarios de esta ley.

f) Red de prestadores para diagnósticos y tratamientos de alto costo: Aquellos prestadores de salud aprobados por el Ministerio de Salud para el otorgamiento de las prestaciones contempladas en esta ley, conforme al artículo 13.

g) Productos sanitarios: Son los regulados en los Títulos I, II y IV del Libro Cuarto del Código Sanitario.

h) Umbral: Cifra que resulta de la metodología definida en el artículo 6º y que define universalmente el monto sobre el cual se considera que un diagnóstico o un tratamiento son de alto costo.

TÍTULO II

DEL EJERCICIO DE LA PROTECCIÓN FINANCIERA

Artículo 3°.- Del Ejercicio de la cobertura financiera. Para contar con el sistema de protección financiera establecido en la letra e) del artículo 2°, las prestaciones deben ser otorgadas en la Red de Prestadores que correspondan en conformidad a esta ley.

Por el contrario, no contarán con el sistema de protección financiera las prestaciones no cubiertas por el Sistema de Protección Financiera para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo o que, estando cubiertas, hayan sido otorgadas fuera de la Red de Prestadores que corresponden conforme a esta ley.

No obstante, tratándose de una condición de salud que implique urgencia vital o secuela funcional grave, en los términos señalados en el decreto Nº369, del Ministerio de Salud, de 1985, que aprueba el Reglamento del Régimen de Prestaciones de Salud y sus modificaciones, y que, en consecuencia, requiera hospitalización inmediata e impostergable en un establecimiento diferente de los contemplados en la Red de Prestadores aprobados por el Ministerio de Salud, el beneficiario tendrá igualmente derecho a las prestaciones incluidas en el Sistema de Protección Financiera de que trata esta ley, hasta que el paciente se encuentre en condiciones de ser trasladado a alguno de los prestadores aprobados por el Ministerio de Salud.

En esta circunstancia, los costos de los tratamientos cubiertos por esta ley y que sean proporcionados por el prestador de urgencia, le serán rembolsados por el Fondo Nacional de Salud, con cargo al Fondo de Tratamientos de Alto Costo.

Sin perjuicio de lo anterior, el médico tratante en el establecimiento será quien determine el momento a partir del cual, para los efectos de este artículo, el paciente se encuentra en condiciones de ser trasladado, caso en el cual se aplicarán las reglas siguientes:

a) Si la persona facultada para ello conforme al artículo 10 de la ley N°20.584, no obstante la determinación del médico, opta por la mantención en el establecimiento, los copagos que se devenguen de acuerdo a su sistema previsional de salud, a partir de ese momento no se encontrarán cubiertos por este Sistema.

b) Si la persona facultada para ello conforme al artículo 10 de la ley N°20.584, en el mismo caso, opta por el traslado a un establecimiento que no forma parte de la red de prestadores aprobados por el Ministerio de Salud, se aplicará lo dispuesto en la letra precedente.

c) Si la persona facultada para ello conforme al artículo 10 de la ley N°20.584, opta por el traslado a un establecimiento de la red de prestadores aprobados por el Ministerio de Salud, continuará la protección financiera de la que trata esta ley.

Si con posterioridad a las situaciones descritas en las letras a) y b) del inciso precedente, el paciente decide ingresar a la red de prestadores aprobados por el Ministerio de Salud, se iniciará o reiniciará el cómputo para la protección financiera de esta ley.

Los establecimientos que reciban personas que se hallen en la situación descrita en el inciso segundo deberán informarlo a la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales y al Fondo Nacional de Salud dentro de las veinticuatro horas siguientes, señalando la identidad de las mismas. Dicha información deberá registrarse a través del sitio electrónico habilitado por la referida Intendencia para estos efectos y estará inmediatamente disponible para su consulta por las Instituciones Previsionales de Salud, el Fondo Nacional de Salud, las instituciones de salud previsional de las Fuerzas Armadas y las de Orden y Seguridad Pública y el Ministerio de Salud.

Con todo, para los efectos de este artículo, los beneficiarios del Sistema que hayan requerido atención cerrada de conformidad con las disposiciones contenidas en la ley N°19.966, que establece un régimen de garantías en salud, para acceder a las garantías explícitas allí consagradas, se entenderá que dicha atención ha sido otorgada por la Red de Prestadores aprobados por el Ministerio de Salud, mientras dure su hospitalización.

En caso de discrepancia acerca de la calificación de una situación como de urgencia vital o secuela funcional grave, el Fondo Nacional de Salud por sí o a través de la red de prestadores aprobados por el Ministerio de Salud para el otorgamiento de las prestaciones de alto costo con sistema de protección financiera, así como el paciente o su representante, podrá requerir que resuelva la Superintendencia de Salud, a través de la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales. Igual acción se confiere al paciente o su representante.

Los mecanismos de reembolso a los prestadores a que haya lugar en virtud del presente artículo serán definidos mediante un reglamento.

La Superintendencia de Salud, a través de la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales, será la entidad encargada de resolver las controversias que surjan con ocasión de la aplicación de este artículo.

Artículo 4º.- Remisión. Las normas para la adecuada aplicación de lo dispuesto en este Título serán las contenidas en el reglamento al que hace referencia el artículo 10 de la ley Nº19.966.

TÍTULO III

DE LA DETERMINACIÓN DE TRATAMIENTOS DE ALTO COSTO CON SISTEMA DE PROTECCIÓN FINANCIERA

Artículo 5°.- Del decreto que determina los diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo con sistema de protección financiera. Los tratamientos de alto costo para condiciones específicas de salud con sistema de protección financiera, tales como enfermedades oncológicas, inmunológicas y raras o poco frecuentes, serán determinados a través de un decreto supremo del Ministerio de Salud, suscrito también por el Ministro de Hacienda, de conformidad al procedimiento establecido en esta ley y en el reglamento.

Sólo podrán incorporarse a este decreto los diagnósticos y tratamientos de alto costo que cumplan con las siguientes condiciones copulativas:

a) Que el costo de los diagnósticos o tratamientos sea igual o superior al determinado en el umbral de que trata el artículo 6°.

b) Que los diagnósticos y tratamientos hayan sido objeto de una favorable evaluación científica de la evidencia, conforme al artículo 7°.

c) Que los diagnósticos y los tratamientos hayan sido recomendados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8°.

d) Que se haya decidido la incorporación de los diagnósticos y los tratamientos, conforme a lo señalado en el artículo 9°.

Artículo 6°.- De la determinación del umbral. Los Ministerios de Salud y de Hacienda, cada tres años mediante decreto supremo, fijarán el umbral nacional de costo anual para determinar si un diagnóstico o un tratamiento es de alto costo, tomando en cuenta el cuarenta por ciento de los ingresos familiares anuales promedio una vez cubiertos los gastos básicos de subsistencia, conforme al reglamento.

Los antecedentes tenidos a la vista y los fundamentos para determinar el umbral serán públicos y formarán parte del decreto referido en el inciso primero.

Artículo 7°.- Del proceso de evaluación científica de la evidencia. El proceso destinado a determinar los diagnósticos y tratamientos de alto costo con Sistema de Protección Financiera y su respectiva revisión se iniciará de oficio por el Ministerio de Salud, que, a través de la Subsecretaría de Salud Pública, realizará una evaluación científica basada en la evidencia disponible, para el diagnóstico o tratamiento de una condición específica de salud.

Al inicio del proceso de evaluación, la Subsecretaría de Salud Pública tomará especialmente en cuenta las opiniones y recomendaciones de diagnósticos o tratamientos a evaluar, que hagan sus comisiones técnicas asesoras y las agrupaciones de pacientes inscritas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 30 de esta ley.

Con todo, sólo podrán ser objeto de evaluación aquellos diagnósticos y tratamientos que cumplan con la condición establecida en la letra a) del artículo 5°. Cuando razonablemente no sea posible establecer en esta instancia el valor estimado de un diagnóstico o de un tratamiento, la Subsecretaría de Salud Pública podrá igualmente, por resolución fundada, autorizar el inicio del proceso de evaluación.

La Subsecretaría de Salud Pública podrá encargar en todo o parte, respetando la ley N°19.886, los estudios necesarios para la evaluación señalada en el inciso precedente a otras instituciones públicas o privadas, considerando la especialidad del estudio por abordar.

La evaluación del respectivo diagnóstico o tratamiento deberá comprender, a lo menos, la eficacia y efectividad relativas; la seguridad, la evaluación económica, la implementación, la evaluación de las condiciones de pago a través del mecanismo de riesgo compartido, el impacto presupuestario, los efectos en las redes asistenciales, las alternativas disponibles si existieren, precio máximo industrial, las repercusiones éticas, jurídicas y sociales y el alcance y plazo de revisión de la evaluación, todo conforme a la norma técnica que al efecto dicte la Subsecretaría de Salud Pública.

En el caso de existir información con carácter de no divulgada, necesaria para la realización de la evaluación, se entenderá que concurre lo dispuesto en la letra b) del artículo 91 de la ley N°19.039, de propiedad industrial, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N°3, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

Para considerar las repercusiones en las redes asistenciales del diagnóstico o tratamiento en estudio, la evaluación deberá tener en cuenta un informe elaborado para esos efectos por la Subsecretaría de Redes Asistenciales.

La evaluación considerará que las garantías de las que trata esta ley serán las mismas para todos sus beneficiarios, pero sobre la base de esta evaluación podrán ser diferentes para una misma prestación, conforme a criterios clínicos generales de carácter de efectividad terapéutica, tales como enfermedad, edad u otras variables objetivas que sean pertinentes.

La evaluación concluirá con un informe que será público, pero no recurrible. La publicación deberá efectuarse en el sitio electrónico del Ministerio de Salud, a lo menos quince días antes del inicio del proceso de recomendación.

Las instituciones relacionadas con el área de la salud deberán proporcionar la información que les sea requerida por la Subsecretaría de Salud Pública, para los efectos de realizar la evaluación científica de la evidencia.

Un reglamento del Ministerio de Salud regulará el proceso de evaluación científica de la evidencia, el que deberá contemplar, entre otros, que se desarrolle con observancia a normas éticas y de transparencia.

Artículo 8°.- Del proceso de elaboración de recomendación priorizada. La evaluación técnica de la evidencia será analizada y priorizada sobre la base del valor científico, económico y social que el tratamiento importe. Este proceso estará a cargo de la Subsecretaría de Salud Pública, que constituirá la Comisión de Recomendación Priorizada y que será creada por resolución del Ministerio de Salud.

La Comisión estará conformada por 12 miembros de reconocida idoneidad en los campos de la medicina, salud pública, economía, bioética, derecho sanitario y expertos en fármacos, elementos de uso médico y alimentos, quienes serán designados por el Ministro de Salud, previa convocatoria pública. Dentro de esta Comisión, la sociedad civil participará a través de dos representantes de las agrupaciones de pacientes registradas conforme al artículo 30, elegidos por éstas. La Comisión será presidida por el Subsecretario de Salud Pública.

La Comisión deliberará, sobre la base de los elementos de valor científico, económico y social, acerca de la pertinencia de la inclusión de los tratamientos en el decreto señalado en el artículo 5°. La recomendación deberá contener la propuesta de contenido y el plazo de revisión de la decisión.

Para la formulación de su recomendación, la Comisión de Recomendación Priorizada podrá considerar, entre los antecedentes, ofertas formales de precio de los potenciales proveedores de los productos sanitarios en estudio. A solicitud del proveedor, dicha información deberá ser mantenida en carácter de confidencial. Esta presentación no será vinculante para el Estado, ni para la decisión de compra, la que se realizará conforme a lo establecido en la ley N°19.886 y las disposiciones contenidas en el Título VIII de esta ley. Con todo, el precio informado a la Comisión de Recomendación Priorizada deberá ser respetado por el proveedor en caso de presentarse al proceso de compra respectivo, no pudiendo ser superior a este. En este caso, pasará a ser pública la presentación efectuada en la etapa de la que trata este artículo.

De lo obrado, la comisión levantará un acta pública que podrá ser impugnada por cualquier interesado dentro del plazo de cinco días hábiles administrativos ante la misma Comisión.

La elección de los integrantes, el funcionamiento y el proceso deliberativo de las comisiones se regularán a través del reglamento que dicte, al efecto, el Ministerio de Salud, considerando los principios de participación social, probidad, independencia, ética y transparencia.

Los integrantes de la Comisión al momento de asumir su encargo deberán presentar una declaración de intereses que contenga la individualización de las actividades profesionales, laborales, económicas, gremiales o de beneficencia, sean o no remuneradas, que realice o en que participe.

No podrán ser miembros de la comisión las personas que incurran en una o más de las siguientes inhabilidades:

a) Tener algún interés personal en el asunto específico a debatir por la comisión o tenerlo su cónyuge o conviviente civil, hijos o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, inclusive, o una persona jurídica en la que tenga, directa o indirectamente, el diez por ciento o más de la participación, acciones o derechos, cualquiera sea su tipo, o ejerza en ella funciones de administración o control.

b) Haber recibido financiamiento, total o parcial, transferencias monetarias, o aportes de cualquier naturaleza destinados a viajes, consultorías, asesorías, investigación o cualquiera otra actividad, sea para uso personal, de su cónyuge o conviviente civil, hijos o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, inclusive. Lo anterior, también será aplicable a los titulares de registros, permisos o autorizaciones sanitarias; a los establecimientos del área de la salud; o a cualquier persona natural o jurídica que participe en la producción, distribución, intermediación, comercialización, expendio o administración de productos farmacéuticos, alimentos especiales o elementos de uso médico. Igualmente se incluye en esta inhabilidad la circunstancia de haber recibido los beneficios señalados precedentemente, aquella persona jurídica en la cual el interesado tenga, directa o indirectamente, el diez por ciento o más de la participación, acciones o derechos, cualquiera sea su tipo, o tenga en ella la administración o control de la misma.

c) Participar, directa o indirectamente, en la propiedad de registros, permisos, autorizaciones sanitarias, patentes industriales o cualquiera clase de propiedad industrial o intelectual de productos farmacéuticos, alimentos especiales o elementos de uso médico; en la propiedad de establecimientos del área de la salud; o en la propiedad de cualquier persona natural o jurídica que participe en la producción, distribución, intermediación, comercialización, expendio o administración de productos farmacéuticos, alimentos especiales o elementos de uso médico. Se incluye en esta inhabilidad cualquier otro tipo de participación no propietaria que genere beneficios económicos al interesado o a las personas naturales o jurídicas indicadas en la letra precedente.

Las inhabilidades señaladas en las letras b) y c) precedentes se aplicarán a las situaciones señaladas, ocurridas dentro de los veinticuatro meses anteriores al nombramiento del interesado como miembro de la comisión. Del mismo modo, los miembros de una comisión no podrán incurrir en las conductas indicadas en las letras b) y c) precedentes dentro de los veinticuatro meses siguientes al término del trabajo de la comisión respectiva.

Si a alguno de los representantes de las agrupaciones de pacientes le fuera aplicable las inhabilidades antes señaladas, las agrupaciones podrán reemplazar al representante inhabilitado. De lo contrario, perderán la representación.

Las recusaciones en contra de los integrantes de la Comisión deberán ser presentadas dentro del plazo establecido para el recurso de impugnación a que se refiere el inciso quinto.

Si con posterioridad a este plazo se conoce alguna inhabilidad de algún miembro de la comisión, se procederá conforme a lo dispuesto en los artículos 53 y siguientes de la ley N°19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado.

La infracción de las normas sobre conflictos de intereses o inhabilidades establecidas en los incisos precedentes será sancionada según lo dispuesto en el artículo 12, sin perjuicio de las responsabilidades penales que correspondan.

Artículo 9°.- Del proceso de decisión. Los Ministerios de Salud y de Hacienda, sobre la base de la evaluación y recomendación, determinarán mediante decreto supremo fundado los diagnósticos y tratamientos que cubrirá el Sistema de Protección Financiera para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo. En éste, se establecerán además el plazo y contenido de la revisión de la decisión, conforme a lo dispuesto en este Título.

Para estos efectos, la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda deberá elaborar estudios respecto de la sustentabilidad financiera del Fondo de Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo, los que serán públicos y servirán de base para la dictación del decreto señalado en el inciso anterior.

El conjunto de Tratamientos de Alto Costo que cubrirá el Sistema de Protección Financiera deberá tener un costo anual esperado, para el período de vigencia del correspondiente decreto, igual o inferior al ochenta por ciento del valor esperado al 1 de enero del año siguiente a su dictación, de los recursos totales con que contará el Fondo en dicho año.

Con todo, si a la fecha de dictación del segundo decreto y de los sucesivos se prevé que se superará el porcentaje señalado en el inciso anterior, considerando el conjunto de diagnósticos y tratamientos de alto costo con protección financiera del decreto vigente, el nuevo decreto sólo podrá incluir los antedichos diagnósticos y tratamientos.

El Fondo Nacional de Salud deberá proporcionar a la Dirección de Presupuestos la información necesaria para la elaboración de los señalados estudios, aun cuando ella contenga datos sensibles conforme a lo dispuesto en la ley N°19.628, sobre Protección de la Vida Privada, debiendo, en todo caso, guardar respecto de ella la debida reserva o secreto.

Este decreto deberá contener al menos una nómina de los diagnósticos, medicamentos, alimentos y elementos de uso médico, indicando las enfermedades o condiciones de salud asociadas a cada uno de ellos, conforme a los protocolos que al efecto dicte el Ministerio de Salud, y la fecha de inicio de la entrada en vigencia de la protección financiera.

La información contenida en el sistema deberá mantenerse a disposición permanente del público, a través de su sitio electrónico, actualizado, al menos, una vez al mes.

Artículo 10.- De la vigencia y modificación de los diagnósticos y tratamientos de alto costo con protección financiera. El decreto que apruebe los diagnósticos y tratamientos de alto costo con protección financiera y sus modificaciones entrará en vigencia el primer día del sexto mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial. No obstante, las modificaciones podrán entrar en vigencia antes, cuando existan circunstancias calificadas y fundamentadas en el decreto respectivo.

Los diagnósticos y tratamientos de alto costo con protección financiera tendrán una vigencia de tres años. Si no se hubieren modificado al vencimiento de este plazo, se entenderán prorrogados por otros tres años, y así sucesivamente.

Con todo, en circunstancias especiales, el Presidente de la República podrá disponer, por decreto fundado, la modificación antes de cumplirse el plazo indicado en el inciso anterior.

En los casos en que un diagnóstico o un tratamiento de alto costo con protección financiera sea incorporado al Régimen de Garantías Explícitas en Salud, regulado por la ley N°19.966, pasará a regirse por esta normativa. En este caso, la garantía de protección financiera para dicho diagnóstico o tratamiento de alto costo continuará vigente y exigible para los beneficiarios de los Sistemas de Salud que no se encuentran incorporados al Régimen de Garantías Explícitas en Salud, mientras subsista su eficacia o utilidad terapéutica, de lo que deberá dejarse constancia en el decreto modificatorio.

Artículo 11.- Modificación de un tratamiento. En el caso que, conforme al procedimiento regulado en este Título, un tratamiento de alto costo deba ser modificado por otro de mayor utilidad terapéutica, el respectivo decreto deberá establecer, de ser necesario, la forma en que se realizará la transición para el uso del nuevo tratamiento, considerando la factibilidad técnica del cambio, las condiciones de salud de los pacientes y la continuidad de los tratamientos.

Artículo 12.- De la infracción a las normas de este Título. El que por medios o maniobras ilegítimas ejecute acciones de cualquier clase que tengan por objeto inducir o incentivar a los pacientes o a cualquier persona, autoridad o funcionario para solicitar, exigir, prescribir, recomendar o determinar un diagnóstico o tratamiento de alto costo o alguno de sus componentes sujeto al Sistema de Protección Financiera, por motivos o bajo un procedimiento distinto de los regulados en esta ley, será sancionado con multa de cien a diez mil unidades tributarias mensuales, atendida la naturaleza y gravedad de la infracción. Si el infractor obtuviere un beneficio económico por la comisión de la infracción, la multa será equivalente al monto del beneficio percibido, si éste fuera superior a las diez mil unidades tributarias mensuales. Para el caso de las reincidencias, éstas podrán ser sancionadas hasta con el doble de la multa original. Todo lo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiere existir.

Si estas infracciones fueren cometidas por personas naturales o jurídicas que ejerzan actividades relacionadas con el área de la salud, podrán ser sancionadas, además, con la cancelación de la autorización de funcionamiento o de los permisos concedidos, según corresponda, o con la eliminación del registro del artículo 30, en el caso de las agrupaciones de pacientes.

Las resoluciones que establezcan las infracciones y determinen las multas tendrán mérito ejecutivo y se harán efectivas de acuerdo con los artículos 434 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

El plazo de prescripción de la infracción, así como de la sanción será de cuatro años.

El procedimiento administrativo sancionatorio se regirá por las reglas establecidas en el Libro Décimo del Código Sanitario y será sustanciado y resuelto por la autoridad sanitaria respectiva, según la naturaleza del producto.

Asimismo, sobre la base de los antecedentes que obren en el sumario sanitario respectivo, la Subsecretaría de Salud Pública podrá revocar la aprobación a que alude el artículo 13.

TÍTULO IV

DE LA OBLIGATORIEDAD DEL OTORGAMIENTO DE LOS TRATAMIENTOS INCORPORADOS AL SISTEMA DE PROTECCIÓN FINANCIERA PARA TRATAMIENTOS DE ALTO COSTO

Artículo 13.- Obligatoriedad del otorgamiento de las prestaciones de confirmación diagnóstica y de los tratamientos. El Fondo Nacional de Salud deberá dar cumplimiento obligatorio al Sistema de Protección Financiera para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo que regula esta ley para los beneficiarios señalados en su artículo 2°. Las prestaciones contempladas en el Sistema se otorgarán con las garantías explícitas señaladas en las letras b) y c) del artículo 4º de la ley Nº19.966, además de la garantía financiera contemplada en esta ley.

El decreto supremo dictado conforme a lo dispuesto en el artículo 5° indicará, para cada diagnóstico y tratamiento, el momento a partir del cual los beneficiarios tendrán derecho a la protección financiera. Los prestadores de salud, el Fondo Nacional de Salud, las instituciones previsionales de salud de las Fuerzas Armadas y de Orden y de Seguridad Pública, y las instituciones de salud previsional deberán informar a los beneficiarios de esta ley que tienen derecho a la protección financiera otorgada por el Sistema, en la forma, oportunidad y condiciones que establezca para estos efectos el reglamento.

Para otorgar las prestaciones de confirmación diagnóstica y los tratamientos, los prestadores, sean públicos o privados, deberán estar acreditados en la Superintendencia de Salud, en la forma, condiciones y oportunidad establecidas en la letra b) del artículo 4º de la ley N°19.966 y contar con la aprobación del Ministerio de Salud, conforme al reglamento que se dicte al efecto.

Sin perjuicio de lo anterior, excepcionalmente y en circunstancias calificadas, a través de un decreto supremo fundado del Ministerio de Salud, la Subsecretaría de Salud Pública podrá autorizar el otorgamiento de las prestaciones de confirmación diagnóstica y de los tratamientos a los prestadores que no hayan obtenido dicha acreditación. Se entenderá que concurre una circunstancia calificada cuando no exista algún otro prestador aprobado por el Ministerio de Salud que haya obtenido la acreditación, poniendo en riesgo la continuidad de los tratamientos a los beneficiarios en condiciones adecuadas de oportunidad y accesibilidad.

A través de decreto del Ministerio de Salud, se definirá la red de prestadores que otorgará las prestaciones sujetas al sistema de protección financiera de que trata esta ley. Para que los prestadores que formen parte de la red puedan otorgar tales prestaciones deberán suscribir, previamente, un convenio con el Fondo Nacional de Salud.

Para todos los efectos legales, los prestadores que hayan suscrito dicho convenio con el Fondo Nacional de Salud se entenderán adscritos al Sistema Nacional de Servicios de Salud en todo lo relacionado con el otorgamiento de prestaciones contempladas en esta ley.

En caso de incumplimiento del Fondo Nacional de Salud o de los prestadores de salud que formen parte del Sistema de Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo, que digan relación con las coberturas y beneficios que otorga esta ley, el afectado o quien lo represente podrá reclamar ante la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de la Superintendencia de Salud, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 117 y siguientes del decreto con fuerza de ley Nº1, de 2005, del Ministerio de Salud, la que deberá resolver la controversia.

Adicionalmente, a través del procedimiento administrativo respectivo, la Superintendencia de Salud podrá aplicar frente al incumplimiento de las obligaciones de este Título, algunas de las siguientes acciones:

1. Amonestación.

2. Multa de diez a mil unidades tributarias mensuales.

Tratándose de establecimientos asistenciales públicos podrá además solicitar la instrucción del respectivo sumario administrativo.

Asimismo, remitirá los antecedentes al Fondo Nacional de Salud a efectos que adopte las medidas que correspondan en relación a los convenios suscritos.

La Superintendencia de Salud siempre podrá iniciar de oficio este tipo de procedimientos.

Las infracciones y sanciones dispuestas en este Título prescribirán en el plazo de dos años.

El otorgamiento de las prestaciones no contempladas en el Sistema de Protección Financiera para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo se regirá conforme a las normas que correspondan de acuerdo al Sistema previsional de salud del beneficiario.

Artículo 14.- Atención en la red de prestadores. Para tener derecho al Sistema de Protección Financiera para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo los beneficiarios deberán atenderse en la red de prestadores que les corresponda, la cual se encontrará definida a través de decreto del Ministerio de Salud, conforme a lo señalado en el artículo 13.

Las atenciones efectuadas en la red de prestadores definida en el inciso anterior, y las asociadas pero no contempladas en el Sistema de Protección Financiera para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo, se entenderán efectuadas en la red asistencial definida por el respectivo sistema previsional de salud del paciente, para todos los efectos legales y de coberturas.

TÍTULO V

DE LA CONTINUIDAD DE LOS TRATAMIENTOS INCORPORADOS AL SISTEMA DE PROTECCIÓN FINANCIERA PARA TRATAMIENTOS DE ALTO COSTO

Artículo 15.- Suspensión o extinción del registro sanitario o de la autorización para distribuir o comercializar. Si conforme al Código Sanitario es suspendida o prohibida la distribución o comercialización de un producto sanitario contemplado en el Sistema de Protección Financiera para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo, o bien, su registro es suspendido, cancelado o ha perdido vigencia, el Fondo Nacional de Salud no estará obligado a su entrega, sino hasta haberse completado el procedimiento previsto en los artículos 31 y siguientes.

En tales circunstancias, siempre que no exista en el mercado chileno otra alternativa terapéutica al precio máximo industrial referido en el artículo 7° y sólo con la finalidad de asegurar el abastecimiento de los productos sanitarios y garantizar a la población la continuidad de los tratamientos que se encuentran incorporados al Sistema del que trata esta ley, previa autorización del Ministerio de Salud, la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud podrá, excepcionalmente, importarlos y distribuirlos, independientemente si cuentan o no con autorización o registro sanitarios, mientras se inicie el procedimiento regulado en el artículo 31 o bien, mientras se restablece su abastecimiento.

En el caso de productos sujetos a derechos de propiedad industrial, se entenderá que las circunstancias antes descritas constituyen razones de salud pública para los efectos de lo dispuesto en el número 2 del artículo 51 de la ley N°19.039, de Propiedad Industrial, cuyo texto refundido coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N°3, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. La solicitud a que hace referencia el artículo 51 bis B de ese cuerpo legal será presentada por el director de la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud.

Los titulares de los registros o autorizaciones sanitarias, los productores o los importadores serán responsables civilmente por la falta de continuidad de los tratamientos.

Artículo 16.- Suspensión voluntaria. Los titulares de los registros sanitarios o autorizaciones sanitarias, productores o importadores de los productos sanitarios incorporados al Sistema de Protección Financiera para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo o al Régimen de Garantías Explícitas en Salud, no podrán suspender voluntariamente la distribución de los productos y deberán garantizar su adecuado abastecimiento. Con todo, podrán suspender voluntariamente la distribución cuando esta decisión se base en el conocimiento que el producto puede causar daños a la salud de la población, lo que deberá ser informado inmediatamente al Instituto de Salud Pública.

Asimismo, cualquier circunstancia que ponga en riesgo el abastecimiento de los productos sanitarios deberá ser comunicada por el titular del registro o autorización sanitaria, productor, importador o distribuidor, dentro de las veinticuatro horas siguientes de conocido el hecho, al Ministerio de Salud, al Fondo Nacional de Salud, a la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud y a la Superintendencia de Salud. El Instituto de Salud Pública deberá poner esta información en conocimiento del público general, mediante una publicación en el sitio electrónico institucional.

Dicha comunicación no exime de las obligaciones y responsabilidades que corresponden por desabastecimiento al titular del registro o autorización sanitaria, productor, importador o distribuidor y la infracción será sancionada conforme al artículo 18, considerándose como falta reiterada cada día de desabastecimiento en el sistema.

Los establecimientos de salud, la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud, el Instituto de Salud Pública y los establecimientos regulados por el Título III del Libro Sexto del Código Sanitario, que tomen conocimiento por cualquier causa de quiebres en los stocks o desabastecimiento de los productos sanitarios contemplados en el Sistema de Protección Financiera para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo, deberán comunicarlo a las entidades señaladas en el inciso anterior, en igual plazo.

Tratándose de la cancelación de registros o autorizaciones sanitarias, regirán las limitaciones contempladas en este artículo.

Artículo 17.- Continuidad de tratamientos de acuerdo con los sistemas previsionales de salud y los ensayos clínicos. Los tratamientos prescritos y financiados a un beneficiario conforme a su sistema previsional de salud, no podrán dejar de otorgarse a pretexto que se encuentran incorporados al Sistema de Protección Financiera para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo y que el paciente no cumple con los criterios clínicos de inclusión.

Asimismo, los pacientes sujetos de ensayos clínicos tendrán derecho por parte del titular de la autorización especial para uso provisional para fines de investigación o del titular del registro, en su caso, a la continuidad gratuita de los tratamientos recibidos conforme al protocolo de estudio, aun cuando éste haya finalizado y mientras subsista su utilidad terapéutica.

Artículo 18.- Infracciones y sanciones. Las infracciones a este Título se regirán por las disposiciones contenidas en el Libro Décimo del Código Sanitario y serán conocidas y resueltas por la autoridad sanitaria respectiva, según la naturaleza del producto.

Los titulares de los registros o autorizaciones responderán de los perjuicios que causen por esta infracción a los pacientes, prestadores y al Fondo Nacional de Salud.

TÍTULO VI

SISTEMA DE PROTECCIÓN FINANCIERA PARA DIAGNÓSTICOS Y TRATAMIENTOS DE ALTO COSTO

Artículo 19.- Fondo para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo. Créase un Fondo para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo destinado al financiamiento total o parcial de diagnósticos y tratamientos de alto costo con Sistema de Protección Financiera, incluidos en el decreto a que se hace referencia en el artículo 5° para los beneficiarios señalados en la letra c) del artículo 2°.

Artículo 20.- Aportes. El Fondo para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo se financiará con los siguientes recursos:

a) Aportes fiscales anuales por un monto de hasta cien mil millones de pesos. Dicho monto se reajustará el 1 de enero de cada año en el 100% de la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes de noviembre del año ante precedente y noviembre del año anterior a la fecha en que opere el reajuste respectivo.

b) Donaciones que se le hagan y herencias y legados que acepte el Ministerio de Hacienda, lo que deberá hacer con beneficio de inventario.

c) Los aportes de la cooperación internacional que reciba a cualquier título.

d) La rentabilidad que genere la inversión de los recursos del mismo.

Los recursos para el financiamiento del Fondo para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo estarán contemplados en la partida presupuestaria del Tesoro Público.

Dichos recursos podrán invertirse en los instrumentos, operaciones y contratos que establezca el Ministerio de Hacienda, mediante instrucciones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la ley N°20.128.

Artículo 21.- Remisión. Mediante un reglamento dictado por el Ministerio de Hacienda dentro de los noventa días siguientes a la publicación de esta ley, se establecerán los mecanismos, procedimientos y demás normas necesarias para la aplicación de los recursos y rendición de cuentas del Fondo para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo. Estos recursos podrán ser utilizados a partir de la entrada en vigencia del primer decreto a que se refiere el artículo 5°.

El Fondo para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo traspasará recursos al Fondo Nacional de Salud, de acuerdo a lo establecido en dicho reglamento.

El monto de los recursos traspasados será equivalente al costo de los tratamientos.

TÍTULO VII

DE LA COMISIÓN CIUDADANA DE VIGILANCIA Y CONTROL Y DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN FINANCIERA PARA DIAGNÓSTICOS Y TRATAMIENTOS DE ALTO COSTO

Artículo 22.- De la Comisión Ciudadana de Vigilancia y Control. Existirá una Comisión Ciudadana de Vigilancia y Control del Sistema de Protección Financiera para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo integrada por cuatro representantes de asociaciones de pacientes, de las registradas según el artículo 30; dos representantes de asociaciones científicas; dos académicos de facultades de medicina de alguna institución de educación superior acreditada institucionalmente, de conformidad con la ley N°20.129, que establece el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, y cuatro expertos del área de la salud designados por el Ministro de Salud, uno de los cuales asumirá la secretaría ejecutiva.

Esta Comisión tendrá como función asesorar a los ministros de Salud y de Hacienda, a través del monitoreo del funcionamiento de este Sistema y de la respectiva elaboración de recomendaciones.

Artículo 23.- Información a la Comisión. Esta Comisión estará especialmente facultada para conocer y ser informada por las instituciones relacionadas con este Sistema, de las siguientes materias:

a) Procedimientos para asegurar el otorgamiento oportuno e íntegro de las prestaciones contempladas en el Fondo para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo.

b) Criterios utilizados por el Fondo Nacional de Salud para cumplir con las políticas e instrucciones emanadas del Ministerio de Salud y, dentro del ámbito de sus atribuciones, por la Superintendencia de Salud.

c) Recibir una cuenta trimestral del Fondo Nacional de Salud sobre la ejecución presupuestaria de los recursos transferidos por el Fondo y las coberturas otorgadas, incluyendo el tratamiento de datos sensibles relacionados con la información de pacientes, en los términos señalados por la ley N°19.628.

d) Ejecución de los convenios referidos en el artículo 13.

e) Del cumplimiento y ejecución de las materias tratadas en los Títulos IV, V y VIII.

f) En general, de las medidas, instrumentos y procedimientos destinados al adecuado cumplimiento de las obligaciones y ejercicio de las funciones establecidas en esta ley para el otorgamiento de las prestaciones incorporadas al Fondo para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo.

La Comisión no estará facultada para intervenir en la administración del Fondo para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo.

Artículo 24.- Miembros de la Comisión. Los miembros de la Comisión serán designados por decreto supremo del Ministro de Salud y durarán cuatro años en sus funciones.

Un reglamento, expedido a través del Ministerio de Salud, y suscrito por el Ministro de Hacienda, regulará las funciones e integración de esta Comisión, la elección de sus miembros, el régimen de prohibiciones e inhabilidades al que estarán sometidos, las causales de cesación en sus cargos y las demás normas necesarias para su adecuado funcionamiento.

Los representantes de asociaciones de pacientes de enfermedades que integren la Comisión serán elegidos entre las personas que formen parte de las organizaciones registradas según el artículo 30, respetando la plena autonomía de las mismas. La elección deberá ajustarse a principios democráticos, participativos, transparentes y pluralistas.

La Subsecretaría de Salud Pública otorgará asistencia administrativa para el funcionamiento de esta Comisión.

A su vez, la Comisión podrá solicitar asistencia técnica a los órganos y servicios públicos pertinentes.

Artículo 25.- Informe de la Comisión. La Comisión deberá emitir un informe anual que contenga los resultados y conclusiones de sus observaciones y la formulación de recomendaciones, el que deberá ser remitido a los ministros de Salud y de Hacienda y difundido conforme al procedimiento y modalidades que establezca el reglamento.

Artículo 26.- Informes del Fondo Nacional de Salud y la Central Nacional de Abastecimiento del Sistema de Servicios de Salud. El Fondo Nacional de Salud y la Central Nacional de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud deberán informar a la Superintendencia de Salud, al menos trimestralmente, de los precios unitarios, frecuencias y prestaciones otorgadas que formen parte del Sistema de Protección Financiera de Alto Costo y que hayan sido requeridas en este carácter. Esto, de conformidad con las instrucciones que imparta la Superintendencia de Salud mediante circulares de general aplicación.

Artículo 27.- Sistema de información. El Fondo Nacional de Salud deberá implementar un sistema de información que permita el seguimiento, monitoreo y control del otorgamiento de las prestaciones contempladas en el Sistema, así como del gasto ejecutado para cada una de ellas, conforme al reglamento.

Asimismo, el Sistema deberá contener un registro de los productos sanitarios que han sido incluidos en el Sistema de Protección Financiera para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo, los respectivos proveedores, precios de compra y duración de los contratos celebrados con la Central Nacional de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud, conforme con lo dispuesto en el artículo 31. Esta información deberá estar disponible en el sitio electrónico del Fondo Nacional de Salud y actualizarse al menos mensualmente.

La información contenida en el sistema deberá mantenerse a disposición permanente del público, a través de su sitio electrónico, actualizado, al menos, una vez al mes.

Artículo 28.- Convenios de entrega y actualización de información. Los prestadores que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 13 deberán celebrar un convenio con el Fondo Nacional de Salud para el otorgamiento de las prestaciones, el que contendrá, entre otros, la obligatoriedad para aquellos de suscribir, registrar y actualizar el Sistema de información de acuerdo al reglamento.

Artículo 29.- Acceso al Sistema. El Ministerio de Salud, la Superintendencia de Salud, la Dirección de Presupuestos y la Comisión de la que trata este Título podrán acceder al sistema de información y a la información correspondiente a la salud de los pacientes. Los funcionarios y miembros de la Comisión deberán guardar, respecto de esta última, la debida reserva o secreto, sujetándose en todo a lo dispuesto en la ley N°19.628.

Artículo 30.- Registro de asociaciones o agrupaciones de pacientes. El Ministerio de Salud llevará un registro público de las asociaciones o agrupaciones de pacientes de enfermedades o problemas de salud contemplados en el Sistema de Protección Financiera, conforme al reglamento.

Título VIII

DE LA ADQUISICIÓN DE LOS PRODUCTOS SANITARIOS CONTEMPLADOS EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN FINANCIERA PARA DIAGNÓSTICOS Y TRATAMIENTOS DE ALTO COSTO

Artículo 31.- Adquisición. La Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud será la entidad encargada de adquirir los productos sanitarios necesarios para el otorgamiento de las prestaciones cubiertas por el Sistema del que trata esta ley.

Las adquisiciones se realizarán conforme a las normas contenidas en la ley N°19.886 y su reglamento. Sin perjuicio de ello, por resolución fundada y en circunstancias calificadas, como la insuficiente capacidad de oferta de los productos sanitarios por parte de los proveedores o la necesidad de velar por la continuidad de los tratamientos de los pacientes, la Central de Abastecimiento podrá contratar un mismo producto sanitario con más de un proveedor.

Asimismo, cuando la referida Central sea titular de un registro, podrá contratar a través de la modalidad de trato directo la compra y,o importación del producto sanitario.

La Central de Abastecimiento podrá solicitar ante la autoridad sanitaria que corresponda, según la naturaleza del producto, el registro sanitario provisional o autorización sanitaria pertinente, en circunstancias de desabastecimiento, inaccesibilidad o escasa oferta de los productos sanitarios requeridos para el otorgamiento de las prestaciones, lo que será determinado por resolución del Ministerio de Salud. Este registro o autorización no obstará a la libre comercialización del producto por parte de terceros.

Artículo 32.- Financiamiento. La adquisición de productos sanitarios será financiada directamente por el Fondo Nacional de Salud, que podrá entregar anticipos a la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud para financiar los trámites, entre otros, de registro, importación y aduana.

Artículo 33.- Condición resolutoria. Se tendrán por resueltos de pleno derecho los contratos de suministro vigentes cuando los precios de los productos sanitarios adquiridos por la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud experimenten variaciones anuales superiores a las del Índice de Precios al Consumidor, durante la vigencia del decreto establecido en el artículo 5°, o excedan, en su caso, del precio máximo industrial determinado durante el proceso de evaluación científica de la evidencia.

Si no hubiere en el mercado chileno otro proveedor con el precio reajustado según la regla señalada anteriormente, la Central de Abastecimiento podrá adquirir los productos de acuerdo al procedimiento señalado en el artículo 31.

TÍTULO IX

MODIFICACIONES A OTROS CUERPOS LEGALES

Artículo 34.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Sanitario:

1) En su artículo 100:

a) Reemplázanse los incisos cuarto y quinto, por los siguientes:

“Prohíbese la donación de productos farmacéuticos realizada con fines publicitarios, como asimismo los incentivos de cualquier índole que induzcan a privilegiar el uso, prescripción, dispensación, venta o administración de uno o más productos farmacéuticos a cualquier persona que participe en la venta. Con todo, el Ministerio de Salud, mediante decreto supremo fundado, podrá incluir dentro de esta prohibición algunos elementos de uso médico.

Se entenderá por incentivo cualquier pago, regalo, servicio o beneficio económico entregado o realizado a las personas, por parte de laboratorios farmacéuticos, droguerías, importadores o distribuidores de medicamentos o establecimientos farmacéuticos, por quienes los representen o, en general, por quienes tengan algún interés en que se privilegie el uso de uno o más productos o dispositivos.”.

b) Agréganse los siguientes incisos sexto y séptimo, nuevos, pasando los actuales sexto y séptimo a ser octavo y noveno, respectivamente:

“Los titulares de registros, permisos o autorizaciones sanitarias, los establecimientos del área de la salud y cualquier persona natural o jurídica que participe en la producción, distribución, intermediación, comercialización, expendio o administración de productos farmacéuticos, alimentos especiales o elementos de uso médico, podrán financiar, total o parcialmente, transferir o entregar, a título gratuito o a precios preferentes, esta clase de productos a los pacientes que los requieran, sujeto a las regulaciones legales, caso en el cual el beneficiario tendrá derecho a continuar percibiendo el beneficio otorgado, en iguales o mejores condiciones, mientras subsista la utilidad terapéutica del producto de que se trate.

Con todo, esta restricción no impide la aplicación de beneficios otorgados al consumidor final a través de convenios, prestaciones de bienestar, acuerdos colectivos u otros similares que signifiquen rebajas o descuentos en los precios en forma genérica y que, en ningún caso, impliquen el incentivo conforme al presente artículo.”.

2) Añádense los siguientes Títulos V y VI, nuevos, en el Libro Cuarto, a continuación del artículo 111:

“TÍTULO V

DE LOS ENSAYOS CLÍNICOS DE PRODUCTOS FARMACÉUTICOS Y ELEMENTOS DE USO MÉDICO

Artículo 111 A.- Los productos farmacéuticos y los elementos de uso médico para ser utilizados en investigaciones científicas en seres humanos deberán contar con una autorización especial para su uso provisional, otorgada por el Instituto de Salud Pública conforme al presente Libro.

La autorización especial para uso provisional con fines de investigación se requerirá para todo producto farmacéutico o dispositivo médico, sea porque no cuenten con el respectivo registro sanitario o bien, contando con éste, se pretenda su utilización de manera distinta a la registrada. Con todo, el Ministerio de Salud podrá establecer, mediante decreto supremo, la exención de esta exigencia a los elementos de uso médico cuya utilización no conlleve un riesgo relevante para las personas.

Para efectuar la solicitud de autorización especial para uso provisional con fines de investigación, el solicitante deberá presentar, previa aprobación conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la ley N°20.120, el protocolo de investigación, el formato de consentimiento informado, la póliza de seguros y todo otro antecedente que establezca el reglamento.

Esta autorización especial no podrá tener una duración mayor a un año, contado desde la fecha de la resolución que la concede, y podrá ser renovada por períodos iguales y sucesivos, siempre que cumpla con los requisitos establecidos en este Código, en la ley N°20.120 y en los respectivos reglamentos.

Los productos farmacéuticos y elementos de uso médico que cuenten con autorización especial para uso provisional con fines de investigación sólo podrán ser destinados al uso que la misma autorización determine, quedando prohibida su tenencia, distribución y transferencia a cualquier título o su uso de manera distinta a la registrada.

El Instituto de Salud Pública deberá llevar un registro público de todas las investigaciones científicas en seres humanos con productos farmacéuticos o elementos de uso médicos autorizadas para realizarse en el país, con las menciones que señale el reglamento. Dicho registro estará sujeto a las disposiciones del artículo 7° del artículo primero de la ley N°20.285, sobre Acceso a la Información Pública.

Artículo 111 B.- El titular de la autorización, la entidad patrocinante, el investigador principal y el respectivo centro donde se realice la investigación serán responsables de notificar al Instituto de Salud Pública y al Comité Ético Científico que corresponda, en el plazo y según la forma que establezca el reglamento respectivo, de las reacciones adversas y los eventos adversos producidos con ocasión del estudio. Asimismo, serán responsables del cumplimiento de las normas sobre farmacovigilancia y tecnovigilancia conforme al reglamento.

Un reglamento dictado a través del Ministerio de Salud regulará las materias de las que trata el presente artículo.

Artículo 111 C.- El paciente sujeto de ensayo clínico tendrá derecho a que, una vez terminado éste, el titular de la autorización especial para uso provisional con fines de investigación y, con posterioridad en su caso, el titular del registro sanitario del producto sanitario de que se trate, le otorgue sin costo para el paciente la continuidad del tratamiento por todo el tiempo que persista su utilidad terapéutica, conforme al protocolo de investigación respectivo.

Esta obligación afectará al titular del registro sanitario, aun cuando no haya sido el titular de la autorización provisional o haya adquirido con posterioridad el registro sanitario.

Artículo 111 D.- Todo centro donde se realice investigación de productos farmacéuticos y elementos de uso médico en seres humanos deberá estar acreditado por el Instituto de Salud Pública, conforme a los estándares, exigencias y procedimientos que establezca el reglamento.

La misma autoridad será competente para la fiscalización del cumplimiento de los protocolos de investigación, de los consentimientos informados, de las buenas prácticas clínicas, de las notificaciones de reacciones adversas y de eventos adversos y, en general, del cumplimiento de la normativa relacionada con esta materia.

El Instituto de Salud Pública tendrá libre acceso a la información relacionada con la investigación. Toda obligación de reserva contemplada en protocolos, o convenciones y documentos en general, será inoponible a esa autoridad. Toda disposición en contravención a esta ley contenida en los referidos protocolos, convenciones y documentos es nula, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 89 y 91, letra b), de la ley N°19.039, de Propiedad Industrial, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N°3, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

Artículo 111 E.- Los titulares de las autorizaciones para uso provisional con fines de investigación serán responsables por los daños que causen con ocasión de la investigación, aunque estos se deriven de hechos o circunstancias que no se hubieren podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica, existentes en el momento de producirse los daños.

Asimismo, acreditado el daño, se presumirá que éste se ha producido con ocasión de la investigación.

La acción para perseguir esta responsabilidad prescribirá en el plazo de diez años, contado desde la manifestación del daño.

Artículo 111 F.- Será obligación de los titulares de las autorizaciones especiales para uso provisional para fines de investigación de productos farmacéuticos y,o elementos de uso médico contar con una póliza de seguro por responsabilidad civil, conforme al reglamento que se dicte a través del Ministerio de Salud.

A través de un decreto supremo del Ministerio de Salud se establecerá la clase de los elementos de uso médico para cuya investigación será obligatoria la presentación de pólizas de seguro.

Artículo 111 G.- Las infracciones de lo dispuesto en el presente Título serán sancionadas conforme a las normas del Libro Décimo de este Código y a las contenidas en la ley N°20.120, sobre la investigación científica en el ser humano, su genoma, y prohíbe la clonación humana.

TÍTULO VI

DE LA RESPONSABILIDAD POR PRODUCTOS SANITARIOS DEFECTUOSOS

Artículo 111 H.- Se entenderá por productos sanitarios los regulados en los Títulos I, II y IV de este Libro.

Se entenderá por producto sanitario defectuoso aquél que no ofrezca la seguridad suficiente, teniendo en cuenta todas las circunstancias ligadas al producto y, especialmente, su presentación y el uso razonablemente previsible.

Asimismo, un producto es defectuoso si no ofrece la misma seguridad normalmente ofrecida por los demás ejemplares de la misma serie.

Un producto no podrá ser considerado defectuoso por el solo hecho de que tal producto se ponga posteriormente en circulación de forma perfeccionada.

Artículo 111 I.- Todo daño causado por el uso de un producto sanitario defectuoso dará lugar a las responsabilidades civiles y penales, según corresponda.

Serán responsables de los daños los titulares de los registros o autorizaciones, los fabricantes y los importadores, según corresponda. Las personas responsables del daño lo serán solidariamente ante los perjudicados. El que hubiere respondido ante el perjudicado tendrá derecho a repetir frente a los otros responsables, según su participación en la producción del daño.

La Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud, en su calidad de órgano de la Administración del Estado, responderá en su caso, conforme a las reglas establecidas en el Título III de la ley N°19.966, que establece un régimen de garantías en salud, pudiendo siempre repetir contra las personas señaladas en el inciso anterior. El plazo de prescripción para ejercer esta acción será de cinco años.

Artículo 111 J.- El perjudicado que pretenda obtener la reparación de los daños causados tendrá que probar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos.

En los ensayos clínicos, acreditado el daño, se presumirá que éste se ha producido con ocasión de la investigación.

Artículo 111 K.- El demandado no podrá eximirse de responsabilidad alegando que los daños ocasionados por un producto sanitario defectuoso se originan de hechos o circunstancias que no se previeron según el estado de los conocimientos científicos o técnicos existentes en el momento de su puesta en circulación o uso.

Artículo 111 L.- La acción de reparación de los daños y perjuicios previstos en este Título prescribirá a los cinco años contados desde la manifestación del daño, ya sea por el defecto del producto o por el daño que dicho defecto le ocasionó. La acción de repetición del que hubiese satisfecho la indemnización contra todos los demás responsables del daño prescribirá en el plazo de dos años contado desde el día de su pago.

La acción para el resarcimiento de los daños producidos con ocasión de un ensayo clínico prescribirá en el plazo establecido en el artículo 111 E.

Artículo 111 M.- Los fabricantes e importadores de los productos sanitarios deberán contar con un seguro, aval o garantía financiera equivalente, para responder de los daños sobre la salud derivados de problemas de seguridad de los mismos, en los términos que establezca el reglamento.

Artículo 111 N.- El ejercicio de las acciones jurisdiccionales para la reparación de los daños de que trata este Título se regirá por lo dispuesto en el Párrafo II del Título III de la ley Nº19.966.

Para estos efectos, forman parte de la Red Asistencial de la que trata el artículo 17 del decreto con fuerza de ley Nº1, de 2005, del Ministerio de Salud, los prestadores que hayan celebrado un convenio con el Fondo Nacional de Salud para el otorgamiento de prestaciones cuya cobertura se encuentra a su cargo.

Asimismo, las reclamaciones por productos defectuosos o daños causados con ocasión de un ensayo clínico se presentarán ante la entidad establecida en el artículo 44 de la ley N°19.966 y se regirán por el procedimiento establecido en dicha norma.”.

Artículo 35.- Agrégase en el artículo 13 de la ley N°20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en salud, el siguiente literal e):

“e) Al Instituto de Salud Pública, en el ejercicio de sus facultades.”.

Artículo 36.- Modifícase el decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N°2.763, de 1979, y de las leyes N°18.469 y N°18.933, de la siguiente forma:

1) Intercálase en su artículo 50, el siguiente literal e), nuevo, pasando el actual a ser f) y así sucesivamente:

“e) Asegurar el otorgamiento de las prestaciones de diagnósticos y tratamientos de alto costo, en la forma y condiciones establecidas en la ley, y administrar operativamente los recursos contemplados para el financiamiento de dichos diagnósticos y tratamientos.”.

2) Incorpórase el siguiente artículo 50 bis:

“Artículo 50 bis.- El Fondo Nacional de Salud deberá informar a la Comisión Ciudadana de Vigilancia y Control del Sistema de Protección Financiera para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo, de las materias y en las condiciones que establezca la ley.

Será de responsabilidad del director del Fondo Nacional de Salud proporcionar la referida información.

Asimismo, el Fondo Nacional de Salud deberá implementar y administrar el sistema de información para el otorgamiento de las prestaciones incorporadas al Sistema de Protección Financiera para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo, de acuerdo a la ley respectiva.”.

3) Agrégase en su artículo 70 el siguiente literal e):

“e) Proveer los productos sanitarios necesarios para el otorgamiento de las prestaciones cubiertas por el Sistema de Protección Financiera para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo. Asimismo, podrá proveer los productos sanitarios para tratamientos de alto costo no cubiertos por dicho Sistema, para las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad y para las Instituciones de Salud Previsional, a solicitud de los organismos respectivos, previo pago anticipado de, al menos, los gastos que irrogue su importación y,o registro. Para los efectos de esta letra, la Central podrá registrar, importar, adquirir, almacenar, distribuir, transportar, arrendar y vender esos productos.”.

4) Modifícase en el artículo 107, su inciso segundo, en el siguiente sentido:

a) Elimínase la conjunción “y”, la segunda vez que aparece.

b) Agrégase, luego de la palabra “Salud”, la frase “y al Sistema de Protección Financiera para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo”.

c) Incorpórase el siguiente inciso final:

“De la misma manera, le corresponde el control y supervigilancia del Sistema de Protección Financiera para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo. Para estos efectos, podrá regular, fiscalizar y resolver las controversias respecto de prestadores, seguros, fondos e instituciones que participen de todos los sistemas previsionales de salud, incluyendo los de las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones y Gendarmería de Chile.”.

5) Reemplázase el nombre del párrafo 2° del Título III del Capítulo VII del Libro I, por el siguiente “De la Supervigilancia y Control de las Garantías Explícitas en Salud y del Sistema de Protección Financiera para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo”.

6) Modifícase su artículo 115, en el siguiente sentido:

a) Intercálase, en el inciso primero, antes de los dos puntos, la expresión “y el Sistema de Protección Financiera para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo”.

b) Añádese, en el número 1, a continuación de la palabra “Salud”, la expresión “y de las prestaciones del Sistema de Protección Financiera para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo”.

c) Incorpórase, en el número 2, a continuación de la expresión “Salud”, la frase “y el Sistema de Protección Financiera para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo”.

d) Intercálase el siguiente número 5, nuevo, pasando el actual a ser 6, y así sucesivamente:

“5.- Dictar las instrucciones de carácter general al Fondo Nacional de Salud, instituciones de salud previsionales, prestadores e instituciones de salud de las Fuerzas Armas, Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones y Gendarmería de Chile, con el objeto de facilitar la aplicación del Sistema de Protección Financiera para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo y el acceso a sus beneficiarios; realizar la correcta interpretación de sus normas, y fiscalizar su cumplimiento, salvo en las materias propias reguladas en el Código Sanitario;”.

e) Intercálase, en el actual número 5, que pasa a ser 6, a continuación de la expresión “en Salud”, las dos veces que aparece, la frase “y el Sistema de Protección Financiera para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo”.

f) Agrégase, a continuación del actual número 7, que pasa a ser 8, el siguiente número 9, nuevo:

“9.- Requerir de los prestadores, tanto públicos como privados, del Fondo Nacional de Salud, de la Comisión Ciudadana de Vigilancia y Control del Sistema de Protección Financiera para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo, de la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud, de las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones y Gendarmería de Chile y en general, de cualquier institución pública y,o privada la información que acredite el cumplimiento del Sistema de Protección Financiera para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo, sobre oportunidad y calidad de las prestaciones y beneficios de salud que se otorguen a los beneficiarios, sin perjuicio de las facultades que pudieren corresponder a otros organismos. Esta facultad se extenderá al otorgamiento de las prestaciones no contempladas pero asociadas al Sistema, efectuadas en la Red de Prestadores aprobada por el Ministerio de Salud;”.

g) Agrégase, en el actual número 9, que pasa a ser 11, a continuación de la palabra “salud”, la segunda vez que aparece, la expresión ”así como con el Sistema de Protección Financiera para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo”.

7) Añádese en el inciso primero de su artículo 116, antes del punto aparte, la siguiente frase: “y en el Sistema de Protección Financiera para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo”.

8) Incorpórase en el literal a) de su artículo 189, el siguiente inciso final:

“Asimismo, las instituciones de salud previsional deberán informar a sus afiliados respecto de la existencia y cobertura del Sistema de Protección Financiera para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo, y, cuando proceda, transferir al Fondo para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo los recursos que por concepto de cobertura adicional de enfermedades catastróficas corresponda otorgar. Esta última materia deberá ser reglada mediante instrucciones de la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de la Superintendencia de Salud.”.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero.- Las normas de esta ley regirán a contar de la entrada en vigencia del decreto a que se refiere el artículo 5º, según lo señalado en el inciso siguiente. No obstante, a contar de la fecha de publicación de esta ley, podrán dictarse los decretos y reglamentos a que ella se refiere.

El primer decreto que establezca los tratamientos de alto costo que se incorporan al sistema que regula esta ley podrá dictarse una vez publicados los reglamentos señalados en los artículos 6° y 13, inciso segundo, sin que le sea aplicable el procedimiento contenido en los artículos 7°, 8° y 9°, inciso primero, ni el plazo fijado en el inciso primero del artículo 10. Este decreto tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre del año 2016.

Los reglamentos señalados en los artículos 6° y 13 deberán dictarse dentro del plazo de noventa días contado desde la publicación de esta ley.

El segundo decreto que establezca los tratamientos de alto costo será dictado antes del 31 de diciembre del año 2016, entrará en vigencia a contar del 1 de enero del año 2017 y regirá hasta el 31 de diciembre de 2017. Para la elaboración de este decreto será necesario cumplir todos los procedimientos previstos en esta ley, con excepción del establecido en los artículos 7°, 8° y 9°, inciso primero, para los tratamientos incluidos en el primer decreto.

El tercer decreto que establezca los tratamientos de alto costo será dictado antes del 31 de diciembre del año 2017, entrará en vigencia a contar del 1 de enero del año 2018 y regirá hasta el 30 de junio de 2019. Para la elaboración de este decreto será necesario cumplir todos los procedimientos previstos en esta ley.

El cuarto decreto que fije estos mismos tratamientos y los sucesivos serán dictados junto al decreto que establezca las Garantías Explícitas en Salud, conforme a lo dispuesto en el artículo 23, inciso segundo, de la ley N°19.966, y su vigencia se extenderá por el término señalado en el artículo 14. Para la elaboración del tercer decreto y los sucesivos será necesario cumplir todos los procedimientos previstos en esta ley.

La Garantía Explícita de Calidad será exigible cuando entre en vigencia, conforme a la ley N°19.966.

Los integrantes de la primera Comisión Ciudadana de Vigilancia y Control del Sistema, a que se refiere el artículo 22, que se indican a continuación, durarán en sus funciones dos años: un representante de asociaciones de pacientes, uno de asociaciones científicas, un académico de facultades de medicina de una institución de educación superior acreditada institucionalmente y dos expertos del área de la salud designados por el Ministro de Salud. Los demás integrantes de dicha Comisión durarán cuatro años en sus funciones.

Artículo segundo.- El Fondo para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo se constituirá a más tardar en la fecha de entrada en vigencia del primer decreto señalado en el artículo 5º.

Los aportes fiscales anuales para el Fondo a que hace referencia el artículo 20 se regirán por las reglas siguientes:

1) A más tardar el 31 de diciembre de 2015, el aporte fiscal provendrá de recursos del Fondo Nacional de Salud y treinta mil millones de pesos del Tesoro Público.

2) Durante el año 2016, la Ley de Presupuestos aportará sesenta mil millones de pesos.

3) En el tercer, cuarto y quinto año de vigencia del Fondo, la Ley de Presupuestos aportará anualmente cien mil millones de pesos.

4) A contar del cuarto año de vigencia se aplicará lo dispuesto en la letra a) del artículo 20 y se otorgará el primer reajuste establecido en dicho artículo.

Artículo tercero.- El mayor gasto fiscal que irrogue la aplicación de esta ley durante el primer año de su entrada en vigencia se financiará con cargo a los recursos contemplados en la partida presupuestaria del Ministerio de Salud. No obstante, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la Partida Presupuestaria del Tesoro Público podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pudiera financiar con estos recursos. Para los años siguientes, el financiamiento se realizará con cargo a los recursos que la Ley de Presupuestos asigne para estos fines.”.

Dios guarde a V.E.

MARCO ANTONIO NÚÑEZ LOZANO

Presidente de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

5. Publicación de Ley en Diario Oficial

5.1. Ley Nº 20.850

Tipo Norma
:
Ley 20850
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=1078148&t=0
Fecha Promulgación
:
01-06-2015
URL Corta
:
http://bcn.cl/2cd2t
Organismo
:
MINISTERIO DE SALUD
Título
:
CREA UN SISTEMA DE PROTECCIÓN FINANCIERA PARA DIAGNÓSTICOS Y TRATAMIENTOS DE ALTO COSTO Y RINDE HOMENAJE PÓSTUMO A DON LUIS RICARTE SOTO GALLEGOS
Fecha Publicación
:
06-06-2015

LEY NÚM. 20.850

     

CREA UN SISTEMA DE PROTECCIÓN FINANCIERA PARA DIAGNÓSTICOS Y TRATAMIENTOS DE ALTO COSTO Y RINDE HOMENAJE PÓSTUMO A DON LUIS RICARTE SOTO GALLEGOS

     

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

     

    Proyecto de ley:

     

    "TÍTULO I

     

    DISPOSICIONES GENERALES

     

    Artículo 1º.- Objeto de la ley. Créase un Sistema de Protección Financiera para el otorgamiento de aquellos diagnósticos y tratamientos de alto costo que declare el decreto supremo del Ministerio de Salud, a que hace referencia el artículo 5º, y formará parte del Régimen General de Garantías en Salud al que se refiere el artículo 134 del decreto con fuerza de ley Nº1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº2.763, de 1979, y de las leyes Nos 18.933 y 18.469.

    El Fondo Nacional de Salud deberá asegurar esta protección financiera a todos los beneficiarios de los sistemas previsionales de salud de Chile.

    Se excluyen de la presente ley las prestaciones efectivamente cubiertas: A) Por las leyes Nº16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, y Nº18.490, sobre seguro obligatorio de accidentes personales causados por circulación de vehículos motorizados y B) por el Contrato de Salud Previsional a través de la Cobertura Adicional para Enfermedades Catastróficas (CAEC).

    De este modo, los beneficiarios de las instituciones de salud previsional, para acceder a las garantías contempladas en esta ley, deberán impetrar primero la cobertura adicional de enfermedades catastróficas contemplada en los contratos de salud previsional cuando fuere procedente. En caso contrario, se les aplicará las disposiciones de esta ley sin exclusiones.

    El otorgamiento de las prestaciones y la protección financiera del Sistema que regula esta ley serán constitutivos de derechos para los beneficiarios y su cumplimiento podrá ser exigido por éstos ante el Fondo Nacional de Salud y la Superintendencia de Salud a través de la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de Salud, conforme al ámbito de competencias que a cada institución le corresponda.

     

    Artículo 2º.- Definiciones. Para los efectos previstos en esta ley, se entenderá por:

    a) Diagnósticos de alto costo: El constituido por el conjunto de prestaciones demostradamente útiles para la confirmación y posterior control y tratamiento de la patología, cuando dichas prestaciones diagnósticas impiden el acceso al tratamiento o impactan catastróficamente en el gasto del beneficiario.

    b) Tratamiento de alto costo: El constituido por medicamentos, alimentos o elementos de uso médico asociados a enfermedades o condiciones de salud y por las prestaciones indispensables para su confirmación diagnóstica y seguimiento, que por su costo impiden el acceso a éstos o accediendo, impactan catastróficamente en el gasto de los beneficiarios.

    c) Beneficiarios: Los de los sistemas previsionales de salud, con exclusión de las prestaciones a que se refiere el inciso tercero del artículo 1º.

    d) Sistema de Protección Financiera: Conjunto ordenado de prestaciones y derechos en virtud del cual el Fondo Nacional de Salud se encuentra obligado a asegurar el otorgamiento de la confirmación diagnóstica y los tratamientos de alto costo a los beneficiarios, conforme a la presente ley.

    e) Protección financiera: Aquella constituida por la cobertura del valor total de las prestaciones de la confirmación diagnóstica y los tratamientos de alto costo respecto de todos los beneficiarios de esta ley.

    f) Red de prestadores para diagnósticos y tratamientos de alto costo: Aquellos prestadores de salud aprobados por el Ministerio de Salud para el otorgamiento de las prestaciones contempladas en esta ley, conforme al artículo 13.

    g) Productos sanitarios: Son los regulados en los Títulos I, II y IV del Libro Cuarto del Código Sanitario.

    h) Umbral: Cifra que resulta de la metodología definida en el artículo 6º y que define universalmente el monto sobre el cual se considera que un diagnóstico o un tratamiento son de alto costo.

     

    TÍTULO II

     

    DEL EJERCICIO DE LA PROTECCIÓN FINANCIERA

     

    Artículo 3º.- Del Ejercicio de la cobertura financiera. Para contar con el sistema de protección financiera establecido en la letra e) del artículo 2º, las prestaciones deben ser otorgadas en la Red de Prestadores que correspondan en conformidad a esta ley.

    Por el contrario, no contarán con el sistema de protección financiera las prestaciones no cubiertas por el Sistema de Protección Financiera para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo o que, estando cubiertas, hayan sido otorgadas fuera de la Red de Prestadores que corresponden conforme a esta ley.

    No obstante, tratándose de una condición de salud que implique urgencia vital o secuela funcional grave, en los términos señalados en el decreto Nº369, del Ministerio de Salud, de 1985, que aprueba el Reglamento del Régimen de Prestaciones de Salud y sus modificaciones, y que, en consecuencia, requiera hospitalización inmediata e impostergable en un establecimiento diferente de los contemplados en la Red de Prestadores aprobados por el Ministerio de Salud, el beneficiario tendrá igualmente derecho a las prestaciones incluidas en el Sistema de Protección Financiera de que trata esta ley, hasta que el paciente se encuentre en condiciones de ser trasladado a alguno de los prestadores aprobados por el Ministerio de Salud.

    En esta circunstancia, los costos de los tratamientos cubiertos por esta ley y que sean proporcionados por el prestador de urgencia, le serán rembolsados por el Fondo Nacional de Salud, con cargo al Fondo de Tratamientos de Alto Costo.

    Sin perjuicio de lo anterior, el médico tratante en el establecimiento será quien determine el momento a partir del cual, para los efectos de este artículo, el paciente se encuentra en condiciones de ser trasladado, caso en el cual se aplicarán las reglas siguientes:

    a) Si la persona facultada para ello conforme al artículo 10 de la ley Nº20.584, no obstante la determinación del médico, opta por la mantención en el establecimiento, los copagos que se devenguen de acuerdo a su sistema previsional de salud, a partir de ese momento no se encontrarán cubiertos por este Sistema.

    b) Si la persona facultada para ello conforme al artículo 10 de la ley Nº20.584, en el mismo caso, opta por el traslado a un establecimiento que no forma parte de la red de prestadores aprobados por el Ministerio de Salud, se aplicará lo dispuesto en la letra precedente.

    c) Si la persona facultada para ello conforme al artículo 10 de la ley Nº20.584, opta por el traslado a un establecimiento de la red de prestadores aprobados por el Ministerio de Salud, continuará la protección financiera de la que trata esta ley.

    Si con posterioridad a las situaciones descritas en las letras a) y b) del inciso precedente, el paciente decide ingresar a la red de prestadores aprobados por el Ministerio de Salud, se iniciará o reiniciará el cómputo para la protección financiera de esta ley.

    Los establecimientos que reciban personas que se hallen en la situación descrita en el inciso segundo deberán informarlo a la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales y al Fondo Nacional de Salud dentro de las veinticuatro horas siguientes, señalando la identidad de las mismas. Dicha información deberá registrarse a través del sitio electrónico habilitado por la referida Intendencia para estos efectos y estará inmediatamente disponible para su consulta por las Instituciones Previsionales de Salud, el Fondo Nacional de Salud, las instituciones de salud previsional de las Fuerzas Armadas y las de Orden y Seguridad Pública y el Ministerio de Salud.

    Con todo, para los efectos de este artículo, los beneficiarios del Sistema que hayan requerido atención cerrada de conformidad con las disposiciones contenidas en la ley Nº19.966, que establece un régimen de garantías en salud, para acceder a las garantías explícitas allí consagradas, se entenderá que dicha atención ha sido otorgada por la Red de Prestadores aprobados por el Ministerio de Salud, mientras dure su hospitalización.

    En caso de discrepancia acerca de la calificación de una situación como de urgencia vital o secuela funcional grave, el Fondo Nacional de Salud por sí o a través de la red de prestadores aprobados por el Ministerio de Salud para el otorgamiento de las prestaciones de alto costo con sistema de protección financiera, así como el paciente o su representante,   podrá requerir que resuelva la Superintendencia de Salud, a través de la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales. Igual acción se confiere al paciente o su representante.

    Los mecanismos de reembolso a los prestadores a que haya lugar en virtud del presente artículo serán definidos mediante un reglamento.

    La Superintendencia de Salud, a través de la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales, será la entidad encargada de resolver las controversias que surjan con ocasión de la aplicación de este artículo.

     

    Artículo 4º.- Remisión. Las normas para la adecuada aplicación de lo dispuesto en este Título serán las contenidas en el reglamento al que hace referencia el artículo 10 de la ley Nº19.966.

     

    TÍTULO III

     

DE LA DETERMINACIÓN DE TRATAMIENTOS DE ALTO COSTO CON SISTEMA DE PROTECCIÓN FINANCIERA

     

    Artículo 5º.- Del decreto que determina los diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo con sistema de protección financiera. Los tratamientos de alto costo para condiciones específicas de salud con sistema de protección financiera, tales como enfermedades oncológicas, inmunológicas y raras o poco frecuentes, serán determinados a través de un decreto supremo del Ministerio de Salud, suscrito también por el Ministro de Hacienda, de conformidad al procedimiento establecido en esta ley y en el reglamento.

    Sólo podrán incorporarse a este decreto los diagnósticos y tratamientos de alto costo que cumplan con las siguientes condiciones copulativas:

    a) Que el costo de los diagnósticos o tratamientos sea igual o superior al determinado en el umbral de que trata el artículo 6º.

    b) Que los diagnósticos y tratamientos hayan sido objeto de una favorable evaluación científica de la evidencia, conforme al artículo 7º.

    c) Que los diagnósticos y los tratamientos hayan sido recomendados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8º.

    d) Que se haya decidido la incorporación de los diagnósticos y los tratamientos, conforme a lo señalado en el artículo 9º.

     

    Artículo 6º.- De la determinación del umbral. Los Ministerios de Salud y de Hacienda, cada tres años mediante decreto supremo, fijarán el umbral nacional de costo anual para determinar si un diagnóstico o un tratamiento es de alto costo,   tomando en cuenta el cuarenta por ciento de los ingresos familiares anuales promedio una vez cubiertos los gastos básicos de subsistencia, conforme al reglamento.

    Los antecedentes tenidos a la vista y los fundamentos para determinar el umbral serán públicos y formarán parte del decreto referido en el inciso primero.

     

    Artículo 7º.- Del proceso de evaluación científica de la evidencia. El proceso destinado a determinar los diagnósticos y tratamientos de alto costo con Sistema de Protección Financiera y su respectiva revisión se iniciará de oficio por el Ministerio de Salud, que, a través de la Subsecretaría de Salud Pública, realizará una evaluación científica basada en la evidencia disponible, para el diagnóstico o tratamiento de una condición específica de salud.

    Al inicio del proceso de evaluación, la Subsecretaría de Salud Pública tomará especialmente en cuenta las opiniones y recomendaciones de diagnósticos o tratamientos a evaluar, que hagan sus comisiones técnicas asesoras y las agrupaciones de pacientes inscritas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 30 de esta ley.

    Con todo, sólo podrán ser objeto de evaluación aquellos diagnósticos y tratamientos que cumplan con la condición establecida en la letra a) del artículo 5º. Cuando razonablemente no sea posible establecer en esta instancia el valor estimado de un diagnóstico o de un tratamiento, la Subsecretaría de Salud Pública podrá igualmente, por resolución fundada, autorizar el inicio del proceso de evaluación.

    La Subsecretaría de Salud Pública podrá encargar en todo o parte, respetando la ley Nº19.886, los estudios necesarios para la evaluación señalada en el inciso precedente a otras instituciones públicas o privadas, considerando la especialidad del estudio por abordar.

    La evaluación del respectivo diagnóstico o tratamiento deberá comprender, a lo menos, la eficacia y efectividad relativas; la seguridad, la evaluación económica, la implementación, la evaluación de las condiciones de pago a través del mecanismo de riesgo compartido, el impacto presupuestario, los efectos en las redes asistenciales, las alternativas disponibles si existieren, precio máximo industrial, las repercusiones éticas, jurídicas y sociales y el alcance y plazo de revisión de la evaluación, todo conforme a la norma técnica que al efecto dicte la Subsecretaría de Salud Pública.

    En el caso de existir información con carácter de no divulgada, necesaria para la realización de la evaluación, se entenderá que concurre lo dispuesto en la letra b) del artículo 91 de la ley Nº19.039, de propiedad industrial, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº3, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

    Para considerar las repercusiones en las redes asistenciales del diagnóstico o tratamiento en estudio, la evaluación deberá tener en cuenta un informe elaborado para esos efectos por la Subsecretaría de Redes Asistenciales.

    La evaluación considerará que las garantías de las que trata esta ley serán las mismas para todos sus beneficiarios, pero sobre la base de esta evaluación podrán ser diferentes para una misma prestación, conforme a criterios clínicos generales de carácter de efectividad terapéutica, tales como enfermedad, edad u otras variables objetivas que sean pertinentes.

    La evaluación concluirá con un informe que será público, pero no recurrible. La publicación deberá efectuarse en el sitio electrónico del Ministerio de Salud, a lo menos quince días antes del inicio del proceso de recomendación.

    Las instituciones relacionadas con el área de la salud deberán proporcionar la información que les sea requerida por la Subsecretaría de Salud Pública, para los efectos de realizar la evaluación científica de la evidencia.

    Un reglamento del Ministerio de Salud regulará el proceso de evaluación científica de la evidencia, el que deberá contemplar, entre otros, que se desarrolle con observancia a normas éticas y de transparencia.

     

    Artículo 8º.- Del proceso de elaboración de recomendación priorizada. La evaluación técnica de la evidencia será analizada y priorizada sobre la base del valor científico, económico y social que el tratamiento importe. Este proceso estará a cargo de la Subsecretaría de Salud Pública, que constituirá la Comisión de Recomendación Priorizada y que será creada por resolución del Ministerio de Salud.

    La Comisión estará conformada por 12 miembros de reconocida idoneidad en los campos de la medicina, salud pública, economía, bioética, derecho sanitario y expertos en fármacos, elementos de uso médico y alimentos, quienes serán designados por el Ministro de Salud, previa convocatoria pública. Dentro de esta Comisión, la sociedad civil participará a través de dos representantes de las agrupaciones de pacientes registradas conforme al artículo 30, elegidos por éstas. La Comisión será presidida por el Subsecretario de Salud Pública.

    La Comisión deliberará, sobre la base de los elementos de valor científico, económico y social, acerca de la pertinencia de la inclusión de los tratamientos en el decreto señalado en el artículo 5º. La recomendación deberá contener la propuesta de contenido y el plazo de revisión de la decisión.

    Para la formulación de su recomendación, la Comisión de Recomendación Priorizada podrá considerar, entre los antecedentes, ofertas formales de precio de los potenciales proveedores de los productos sanitarios en estudio. A solicitud del proveedor, dicha información deberá ser mantenida en carácter de confidencial. Esta presentación no será vinculante para el Estado, ni para la decisión de compra, la que se realizará conforme a lo establecido en la ley Nº19.886 y las disposiciones contenidas en el Título VIII de esta ley. Con todo, el precio informado a la Comisión de Recomendación Priorizada deberá ser respetado por el proveedor en caso de presentarse al proceso de compra respectivo, no pudiendo ser superior a este. En este caso, pasará a ser pública la presentación efectuada en la etapa de la que trata este artículo.

    De lo obrado, la comisión levantará un acta pública que podrá ser impugnada por cualquier interesado dentro del plazo de cinco días hábiles administrativos ante la misma Comisión.

    La elección de los integrantes, el funcionamiento y el proceso deliberativo de las comisiones se regularán a través del reglamento que dicte, al efecto, el Ministerio de Salud, considerando los principios de participación social, probidad, independencia, ética y transparencia.

    Los integrantes de la Comisión al momento de asumir su encargo deberán presentar una declaración de intereses que contenga la individualización de las actividades profesionales, laborales, económicas, gremiales o de beneficencia, sean o no remuneradas, que realice o en que participe.

    No podrán ser miembros de la comisión las personas que incurran en una o más de las siguientes inhabilidades:

    a) Tener algún interés personal en el asunto específico a debatir por la comisión o tenerlo su cónyuge o conviviente civil, hijos o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, inclusive, o una persona jurídica en la que tenga, directa o indirectamente, el diez por ciento o más de la participación, acciones o derechos, cualquiera sea su tipo, o ejerza en ella funciones de administración o control.

    b) Haber recibido financiamiento, total o parcial, transferencias monetarias, o aportes de cualquier naturaleza destinados a viajes, consultorías, asesorías, investigación o cualquiera otra actividad, sea para uso personal, de su cónyuge o conviviente civil, hijos o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad,   inclusive. Lo anterior, también será aplicable a los titulares de registros, permisos o autorizaciones sanitarias; a los establecimientos del área de la salud; o a cualquier persona natural o jurídica que participe en la producción, distribución, intermediación, comercialización, expendio o administración de productos farmacéuticos, alimentos especiales o elementos de uso médico. Igualmente se incluye en esta inhabilidad la circunstancia de haber recibido los beneficios señalados precedentemente, aquella persona jurídica en la cual el interesado tenga, directa o indirectamente, el diez por ciento o más de la participación, acciones o derechos, cualquiera sea su tipo, o tenga en ella la administración o control de la misma.

    c) Participar, directa o indirectamente, en la propiedad de registros, permisos, autorizaciones sanitarias, patentes industriales o cualquiera clase de propiedad industrial o intelectual de productos farmacéuticos, alimentos especiales o elementos de uso médico; en la propiedad de establecimientos del área de la salud; o en la propiedad de cualquier persona natural o jurídica que participe en la producción, distribución, intermediación, comercialización, expendio o administración de productos farmacéuticos, alimentos especiales o elementos de uso médico. Se incluye en esta inhabilidad cualquier otro tipo de participación no propietaria que genere beneficios económicos al interesado o a las personas naturales o jurídicas indicadas en la letra precedente.

    Las inhabilidades señaladas en las letras b) y c) precedentes se aplicarán a las situaciones señaladas, ocurridas dentro de los veinticuatro meses anteriores al nombramiento del interesado como miembro de la comisión. Del mismo modo, los miembros de una comisión no podrán incurrir en las conductas indicadas en las letras b) y c) precedentes dentro de los veinticuatro meses siguientes al término del trabajo de la comisión respectiva.

    Si a alguno de los representantes de las agrupaciones de pacientes le fuera aplicable las inhabilidades antes señaladas, las agrupaciones podrán reemplazar al representante inhabilitado. De lo contrario, perderán la representación.

    Las recusaciones en contra de los integrantes de la Comisión deberán ser presentadas dentro del plazo establecido para el recurso de impugnación a que se refiere el inciso quinto.

    Si con posterioridad a este plazo se conoce alguna inhabilidad de algún miembro de la comisión, se procederá conforme a lo dispuesto en los artículos 53 y siguientes de la ley Nº19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado.

    La infracción de las normas sobre conflictos de intereses o inhabilidades establecidas en los incisos precedentes será sancionada según lo dispuesto en el artículo 12, sin perjuicio de las responsabilidades penales que correspondan.

     

    Artículo 9º.- Del proceso de decisión. Los Ministerios de Salud y de Hacienda, sobre la base de la evaluación y recomendación, determinarán mediante decreto supremo fundado los diagnósticos y tratamientos que cubrirá el Sistema de Protección Financiera para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo. En éste, se establecerán además el plazo y contenido de la revisión de la decisión, conforme a lo dispuesto en este Título.

    Para estos efectos, la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda deberá elaborar estudios respecto de la sustentabilidad financiera del Fondo de Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo, los que serán públicos y servirán de base para la dictación del decreto señalado en el inciso anterior.

    El conjunto de Tratamientos de Alto Costo que cubrirá el Sistema de Protección Financiera deberá tener un costo anual esperado, para el período de vigencia del correspondiente decreto, igual o inferior al ochenta por ciento del valor esperado al 1 de enero del año siguiente a su dictación, de los recursos totales con que contará el Fondo en dicho año.

    Con todo, si a la fecha de dictación del segundo decreto y de los sucesivos se prevé que se superará el porcentaje señalado en el inciso anterior, considerando el conjunto de diagnósticos y tratamientos de alto costo con protección financiera del decreto vigente, el nuevo decreto sólo podrá incluir los antedichos diagnósticos y tratamientos.

    El Fondo Nacional de Salud deberá proporcionar a la Dirección de Presupuestos la información necesaria para la elaboración de los señalados estudios, aun cuando ella contenga datos sensibles conforme a lo dispuesto en la ley Nº19.628, sobre Protección de la Vida Privada, debiendo, en todo caso, guardar respecto de ella la debida reserva o secreto.

    Este decreto deberá contener al menos una nómina de los diagnósticos, medicamentos, alimentos y elementos de uso médico, indicando las enfermedades o condiciones de salud asociadas a cada uno de ellos, conforme a los protocolos que al efecto dicte el Ministerio de Salud, y la fecha de inicio de la entrada en vigencia de la protección financiera.

    La información contenida en el sistema deberá mantenerse a disposición permanente del público, a través de su sitio electrónico, actualizado, al menos, una vez al mes.

     

    Artículo 10.- De la vigencia y modificación de los diagnósticos y tratamientos de alto costo con protección financiera. El decreto que apruebe los diagnósticos y tratamientos de alto costo con protección financiera y sus modificaciones entrará en vigencia el primer día del sexto mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial. No obstante, las modificaciones podrán entrar en vigencia antes, cuando existan circunstancias calificadas y fundamentadas en el decreto respectivo.

    Los diagnósticos y tratamientos de alto costo con protección financiera tendrán una vigencia de tres años. Si no se hubieren modificado al vencimiento de este plazo, se entenderán prorrogados por otros tres años, y así sucesivamente.

    Con todo, en circunstancias especiales, el Presidente de la República podrá disponer, por decreto fundado, la modificación antes de cumplirse el plazo indicado en el inciso anterior.

    En los casos en que un diagnóstico o un tratamiento de alto costo con protección financiera sea incorporado al Régimen de Garantías Explícitas en Salud, regulado por la ley Nº19.966, pasará a regirse por esta normativa. En este caso, la garantía de protección financiera para dicho diagnóstico o tratamiento de alto costo continuará vigente y exigible para los beneficiarios de los Sistemas de Salud que no se encuentran incorporados al Régimen de Garantías Explícitas en Salud, mientras subsista su eficacia o utilidad terapéutica, de lo que deberá dejarse constancia en el decreto modificatorio.

     

    Artículo 11.- Modificación de un tratamiento. En el caso que, conforme al procedimiento regulado en este Título, un tratamiento de alto costo deba ser modificado por otro de mayor utilidad terapéutica, el respectivo decreto deberá establecer, de ser necesario, la forma en que se realizará la transición para el uso del nuevo tratamiento, considerando la factibilidad técnica del cambio, las condiciones de salud de los pacientes y la continuidad de los tratamientos.

     

    Artículo 12.- De la infracción a las normas de este Título. El que por medios o maniobras ilegítimas ejecute acciones de cualquier clase que tengan por objeto inducir o incentivar a los pacientes o a cualquier persona, autoridad o funcionario para solicitar, exigir, prescribir, recomendar o determinar un diagnóstico o tratamiento de alto costo o alguno de sus componentes sujeto al Sistema de Protección Financiera, por motivos o bajo un procedimiento distinto de los regulados en esta ley, será sancionado con multa de cien a diez mil unidades tributarias mensuales, atendida la naturaleza y gravedad de la infracción. Si el infractor obtuviere un beneficio económico por la comisión de la infracción, la multa será equivalente al monto del beneficio percibido, si éste fuera superior a las diez mil unidades tributarias mensuales. Para el caso de las reincidencias, éstas podrán ser sancionadas hasta con el doble de la multa original. Todo lo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiere existir.

    Si estas infracciones fueren cometidas por personas naturales o jurídicas que ejerzan actividades relacionadas con el área de la salud, podrán ser sancionadas, además, con la cancelación de la autorización de funcionamiento o de los permisos concedidos, según corresponda, o con la eliminación del registro del artículo 30, en el caso de las agrupaciones de pacientes.

    Las resoluciones que establezcan las infracciones y determinen las multas tendrán mérito ejecutivo y se harán efectivas de acuerdo con los artículos 434 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    El plazo de prescripción de la infracción, así como de la sanción será de cuatro años.

    El procedimiento administrativo sancionatorio se regirá por las reglas establecidas en el Libro Décimo del Código Sanitario y será sustanciado y resuelto por la autoridad sanitaria respectiva, según la naturaleza del producto.

    Asimismo, sobre la base de los antecedentes que obren en el sumario sanitario respectivo, la Subsecretaría de Salud Pública podrá revocar la aprobación a que alude el artículo 13.

     

    TÍTULO IV

     

DE LA OBLIGATORIEDAD DEL OTORGAMIENTO DE LOS TRATAMIENTOS INCORPORADOS AL SISTEMA DE PROTECCIÓN FINANCIERA PARA TRATAMIENTOS DE ALTO COSTO

     

    Artículo 13.- Obligatoriedad del otorgamiento de las prestaciones de confirmación diagnóstica y de los tratamientos. El Fondo Nacional de Salud deberá dar cumplimiento obligatorio al Sistema de Protección Financiera para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo que regula esta ley para los beneficiarios señalados en su artículo 2º. Las prestaciones contempladas en el Sistema se otorgarán con las garantías explícitas señaladas en las letras b) y c) del artículo 4º de la ley Nº19.966, además de la garantía financiera contemplada en esta ley.

    El decreto supremo dictado conforme a lo dispuesto en el artículo 5º indicará, para cada diagnóstico y tratamiento, el momento a partir del cual los beneficiarios tendrán derecho a la protección financiera. Los prestadores de salud, el Fondo Nacional de Salud, las instituciones previsionales de salud de las Fuerzas Armadas y de Orden y de Seguridad Pública, y las instituciones de salud previsional deberán informar a los beneficiarios de esta ley que tienen derecho a la protección financiera otorgada por el Sistema, en la forma, oportunidad y condiciones que establezca para estos efectos el reglamento.

    Para otorgar las prestaciones de confirmación diagnóstica y los tratamientos, los prestadores, sean públicos o privados, deberán estar acreditados en la Superintendencia de Salud, en la forma, condiciones y oportunidad establecidas en la letra b) del artículo 4º de la ley Nº19.966 y contar con la aprobación del Ministerio de Salud, conforme al reglamento que se dicte al efecto.

    Sin perjuicio de lo anterior, excepcionalmente y en circunstancias calificadas, a través de un decreto supremo fundado del Ministerio de Salud, la Subsecretaría de Salud Pública podrá autorizar el otorgamiento de las prestaciones de confirmación diagnóstica y de los tratamientos a los prestadores que no hayan obtenido dicha acreditación. Se entenderá que concurre una circunstancia calificada cuando no exista algún otro prestador aprobado por el Ministerio de Salud que haya obtenido la acreditación, poniendo en riesgo la continuidad de los tratamientos a los beneficiarios en condiciones adecuadas de oportunidad y accesibilidad.

    A través de decreto del Ministerio de Salud, se definirá la red de prestadores que otorgará las prestaciones sujetas al sistema de protección financiera de que trata esta ley. Para que los prestadores que formen parte de la red puedan otorgar tales prestaciones deberán suscribir, previamente, un convenio con el Fondo Nacional de Salud.

    Para todos los efectos legales, los prestadores que hayan suscrito dicho convenio con el Fondo Nacional de Salud se entenderán adscritos al Sistema Nacional de Servicios de Salud en todo lo relacionado con el otorgamiento de prestaciones contempladas en esta ley.

    En caso de incumplimiento del Fondo Nacional de Salud o de los prestadores de salud que formen parte del Sistema de Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo, que digan relación con las coberturas y beneficios que otorga esta ley, el afectado o quien lo represente podrá reclamar ante la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de la Superintendencia de Salud, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 117 y siguientes del decreto con fuerza de ley Nº1, de 2005, del Ministerio de Salud, la que deberá resolver la controversia.

    Adicionalmente, a través del procedimiento administrativo respectivo, la Superintendencia de Salud podrá aplicar frente al incumplimiento de las obligaciones de este Título, algunas de las siguientes acciones:

    1. Amonestación.

    2. Multa de diez a mil unidades tributarias mensuales.

    Tratándose de establecimientos asistenciales públicos podrá además solicitar la instrucción del respectivo sumario administrativo.

    Asimismo, remitirá los antecedentes al Fondo Nacional de Salud a efectos que adopte las medidas que correspondan en relación a los convenios suscritos.

    La Superintendencia de Salud siempre podrá iniciar de oficio este tipo de procedimientos.

    Las infracciones y sanciones dispuestas en este Título prescribirán en el plazo de dos años.

    El otorgamiento de las prestaciones no contempladas en el Sistema de Protección Financiera para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo se regirá conforme a las normas que correspondan de acuerdo al Sistema previsional de salud del beneficiario.

     

    Artículo 14.- Atención en la red de prestadores. Para tener derecho al Sistema de Protección Financiera para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo los beneficiarios deberán atenderse en la red de prestadores que les corresponda, la cual se encontrará definida a través de decreto del Ministerio de Salud, conforme a lo señalado en el artículo 13.

    Las atenciones efectuadas en la red de prestadores definida en el inciso anterior, y las asociadas pero no contempladas en el Sistema de Protección Financiera para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo, se entenderán efectuadas en la red asistencial definida por el respectivo sistema previsional de salud del paciente, para todos los efectos legales y de coberturas.

     

    TÍTULO V

     

    DE LA CONTINUIDAD DE LOS TRATAMIENTOS INCORPORADOS AL SISTEMA DE PROTECCIÓN FINANCIERA PARA TRATAMIENTOS DE ALTO COSTO

     

    Artículo 15.- Suspensión o extinción del registro sanitario o de la autorización para distribuir o comercializar. Si conforme al Código Sanitario es suspendida o prohibida la distribución o comercialización de un producto sanitario contemplado en el Sistema de Protección Financiera para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo, o bien, su registro es suspendido, cancelado o ha perdido vigencia, el Fondo Nacional de Salud no estará obligado a su entrega, sino hasta haberse completado el procedimiento previsto en los artículos 31 y siguientes.

    En tales circunstancias, siempre que no exista en el mercado chileno otra alternativa terapéutica al precio máximo industrial referido en el artículo 7º y sólo con la finalidad de asegurar el abastecimiento de los productos sanitarios y garantizar a la población la continuidad de los tratamientos que se encuentran incorporados al Sistema del que trata esta ley, previa autorización del Ministerio de Salud, la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud podrá, excepcionalmente, importarlos y distribuirlos, independientemente si cuentan o no con autorización o registro sanitarios, mientras se inicie el procedimiento regulado en el artículo 31 o bien, mientras se restablece su abastecimiento.

    En el caso de productos sujetos a derechos de propiedad industrial, se entenderá que las circunstancias antes descritas constituyen razones de salud pública para los efectos de lo dispuesto en el número 2 del artículo 51 de la ley Nº19.039, de Propiedad Industrial, cuyo texto refundido coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº3, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. La solicitud a que hace referencia el artículo 51 bis B de ese cuerpo legal será presentada por el director de la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud.

    Los titulares de los registros o autorizaciones sanitarias, los productores o los importadores serán responsables civilmente por la falta de continuidad de los tratamientos.

     

    Artículo 16.- Suspensión voluntaria. Los titulares de los registros sanitarios o autorizaciones sanitarias, productores o importadores de los productos sanitarios incorporados al Sistema de Protección Financiera para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo o al Régimen de Garantías Explícitas en Salud, no podrán suspender voluntariamente la distribución de los productos y deberán garantizar su adecuado abastecimiento. Con todo, podrán suspender voluntariamente la distribución cuando esta decisión se base en el conocimiento que el producto puede causar daños a la salud de la población, lo que deberá ser informado inmediatamente al Instituto de Salud Pública.

    Asimismo, cualquier circunstancia que ponga en riesgo el abastecimiento de los productos sanitarios deberá ser comunicada por el titular del registro o autorización sanitaria, productor, importador o distribuidor, dentro de las veinticuatro horas siguientes de conocido el hecho, al Ministerio de Salud, al Fondo Nacional de Salud, a la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud y a la Superintendencia de Salud. El Instituto de Salud Pública deberá poner esta información en conocimiento del público general, mediante una publicación en el sitio electrónico institucional.

    Dicha comunicación no exime de las obligaciones y responsabilidades que corresponden por desabastecimiento al titular del registro o autorización sanitaria, productor, importador o distribuidor y la infracción será sancionada conforme al artículo 18, considerándose como falta reiterada cada día de desabastecimiento en el sistema.

    Los establecimientos de salud, la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud, el Instituto de Salud Pública y los establecimientos regulados por el Título III del Libro Sexto del Código Sanitario, que tomen conocimiento por cualquier causa de quiebres en los stocks o desabastecimiento de los productos sanitarios contemplados en el Sistema de Protección Financiera para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo, deberán comunicarlo a las entidades señaladas en el inciso anterior, en igual plazo.

    Tratándose de la cancelación de registros o autorizaciones sanitarias, regirán las limitaciones contempladas en este artículo.

     

    Artículo 17.- Continuidad de tratamientos de acuerdo con los sistemas previsionales de salud y los ensayos clínicos. Los tratamientos prescritos y financiados a un beneficiario conforme a su sistema previsional de salud, no podrán dejar de otorgarse a pretexto que se encuentran incorporados al Sistema de Protección Financiera para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo y que el paciente no cumple con los criterios clínicos de inclusión.

    Asimismo, los pacientes sujetos de ensayos clínicos tendrán derecho por parte del titular de la autorización especial para uso provisional para fines de investigación o del titular del registro, en su caso, a la continuidad gratuita de los tratamientos recibidos conforme al protocolo de estudio, aun cuando éste haya finalizado y mientras subsista su utilidad terapéutica.

   

    Artículo 18.- Infracciones y sanciones. Las infracciones a este Título se regirán por las disposiciones contenidas en el Libro Décimo del Código Sanitario y serán conocidas y resueltas por la autoridad sanitaria respectiva, según la naturaleza del producto.

    Los titulares de los registros o autorizaciones responderán de los perjuicios que causen por esta infracción a los pacientes, prestadores y al Fondo Nacional de Salud.

     

    TÍTULO VI

     

    SISTEMA DE PROTECCIÓN FINANCIERA PARA DIAGNÓSTICOS Y TRATAMIENTOS DE ALTO COSTO

     

    Artículo 19.- Fondo para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo. Créase un   Fondo para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo destinado al financiamiento total o parcial de diagnósticos y tratamientos de alto costo con Sistema de Protección Financiera, incluidos en el decreto a que se hace referencia en el artículo 5º para los beneficiarios señalados en la letra c) del artículo 2º.

     

    Artículo 20.- Aportes. El Fondo para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo se financiará con los siguientes recursos:

    a) Aportes fiscales anuales por un monto de hasta cien mil millones de pesos. Dicho monto se reajustará el 1 de enero de cada año en el 100% de la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes de noviembre del año ante precedente y noviembre del año anterior a la fecha en que opere el reajuste respectivo.

    b) Donaciones que se le hagan y herencias y legados que acepte el Ministerio de Hacienda, lo que deberá hacer con beneficio de inventario.

    c) Los aportes de la cooperación internacional que reciba a cualquier título.

    d) La rentabilidad que genere la inversión de los recursos del mismo.

    Los recursos para el financiamiento del Fondo para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo estarán contemplados en la partida presupuestaria del Tesoro Público.

    Dichos recursos podrán invertirse en los instrumentos, operaciones y contratos que establezca el Ministerio de Hacienda, mediante instrucciones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la ley Nº20.128.

     

    Artículo 21.- Remisión. Mediante un reglamento dictado por el Ministerio de Hacienda dentro de los noventa días siguientes a la publicación de esta ley, se establecerán los mecanismos, procedimientos y demás normas necesarias para la aplicación de los recursos y rendición de cuentas del Fondo para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo. Estos recursos podrán ser utilizados a partir de la entrada en vigencia del primer decreto a que se refiere el artículo 5º.

    El Fondo para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo traspasará recursos al Fondo Nacional de Salud, de acuerdo a lo establecido en dicho reglamento.

    El monto de los recursos traspasados será equivalente al costo de los tratamientos.

     

    TÍTULO VII

     

DE LA COMISIÓN CIUDADANA DE VIGILANCIA Y CONTROL Y DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN FINANCIERA PARA DIAGNÓSTICOS Y TRATAMIENTOS DE ALTO COSTO

     

    Artículo 22.- De la Comisión Ciudadana de Vigilancia y Control. Existirá una Comisión Ciudadana de Vigilancia y Control del   Sistema de Protección Financiera para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo integrada por cuatro representantes de asociaciones de pacientes, de las registradas según el artículo 30; dos representantes de asociaciones científicas; dos académicos de facultades de medicina de alguna institución de educación superior acreditada institucionalmente, de conformidad con la ley Nº20.129, que establece el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior,  y cuatro expertos del área de la salud designados por el Ministro de Salud, uno de los cuales asumirá la secretaría ejecutiva.

    Esta Comisión tendrá como función asesorar a los ministros de Salud y de Hacienda, a través del monitoreo del funcionamiento de este Sistema y de la respectiva elaboración de recomendaciones.

     

    Artículo 23.- Información a la Comisión. Esta Comisión estará especialmente facultada para conocer y ser informada por las instituciones relacionadas con este Sistema, de las siguientes materias:

    a) Procedimientos para asegurar el otorgamiento oportuno e íntegro de las prestaciones contempladas en el Fondo para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo.

    b) Criterios utilizados por el Fondo Nacional de Salud para cumplir con las políticas e instrucciones emanadas del Ministerio de Salud y, dentro del ámbito de sus atribuciones, por la Superintendencia de Salud.

    c) Recibir una cuenta trimestral del Fondo Nacional de Salud sobre la ejecución presupuestaria de los recursos transferidos por el Fondo y las coberturas otorgadas, incluyendo el tratamiento de datos sensibles relacionados con la información de pacientes, en los términos señalados por la ley Nº19.628.

    d) Ejecución de los convenios referidos en el artículo 13.

    e) Del cumplimiento y ejecución de las materias tratadas en los Títulos IV, V y VIII.

    f) En general, de las medidas, instrumentos y procedimientos destinados al adecuado cumplimiento de las obligaciones y ejercicio de las funciones establecidas en esta ley para el otorgamiento de las prestaciones incorporadas al Fondo para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo.

    La Comisión no estará facultada para intervenir en la administración del Fondo para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo.

     

    Artículo 24.- Miembros de la Comisión. Los miembros de la Comisión serán designados por decreto supremo del Ministro de Salud y durarán cuatro años en sus funciones.

    Un reglamento, expedido a través del Ministerio de Salud, y suscrito por el Ministro de Hacienda, regulará las funciones e integración de esta Comisión, la elección de sus miembros, el régimen de prohibiciones e inhabilidades al que estarán sometidos, las causales de cesación en sus cargos y las demás normas necesarias para su adecuado funcionamiento.

    Los representantes de asociaciones de pacientes de enfermedades que integren la Comisión serán elegidos entre las personas que formen parte de las organizaciones registradas según el artículo 30, respetando la plena autonomía de las mismas. La elección deberá ajustarse a principios democráticos, participativos, transparentes y pluralistas.

    La Subsecretaría de Salud Pública otorgará asistencia administrativa para el funcionamiento de esta Comisión.

    A su vez, la Comisión podrá solicitar asistencia técnica a los órganos y servicios públicos pertinentes.

     

    Artículo 25.- Informe de la Comisión. La Comisión deberá emitir un informe anual que contenga los resultados y conclusiones de sus observaciones y la formulación de recomendaciones, el que deberá ser remitido a los ministros de Salud y de Hacienda y difundido conforme al procedimiento y modalidades que establezca el reglamento.

     

    Artículo 26.- Informes del Fondo Nacional de Salud y la Central Nacional de Abastecimiento del Sistema de Servicios de Salud. El Fondo Nacional de Salud y la Central Nacional de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud deberán informar a la Superintendencia de Salud, al menos trimestralmente, de los precios unitarios, frecuencias y prestaciones otorgadas que formen parte del Sistema de Protección Financiera de Alto Costo y que hayan sido requeridas en este carácter. Esto, de conformidad con las instrucciones que imparta la Superintendencia de Salud mediante circulares de general aplicación.

     

    Artículo 27.- Sistema de información. El Fondo Nacional de Salud deberá implementar un sistema de información que permita el seguimiento, monitoreo y control del otorgamiento de las prestaciones contempladas en el Sistema, así como del gasto ejecutado para cada una de ellas, conforme al reglamento.

    Asimismo, el Sistema deberá contener un registro de los productos sanitarios que han sido incluidos en el Sistema de Protección Financiera para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo, los respectivos proveedores, precios de compra y duración de los contratos celebrados con la Central Nacional de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud, conforme con lo dispuesto en el artículo 31. Esta información deberá estar disponible en el sitio electrónico del Fondo Nacional de Salud y actualizarse al menos mensualmente.

    La información contenida en el sistema deberá mantenerse a disposición permanente del público, a través de su sitio electrónico, actualizado, al menos, una vez al mes.

     

    Artículo 28.- Convenios de entrega y actualización de información. Los prestadores que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo   13 deberán celebrar un convenio con el Fondo Nacional de Salud para el otorgamiento de las prestaciones, el que contendrá, entre otros, la obligatoriedad para aquellos de suscribir, registrar y actualizar el Sistema de información de acuerdo al reglamento.

     

    Artículo 29.- Acceso al Sistema. El Ministerio de Salud, la Superintendencia de Salud, la Dirección de Presupuestos y la Comisión de la que trata este Título podrán acceder al sistema de información y a la información correspondiente a la salud de los pacientes. Los funcionarios y miembros de la Comisión deberán guardar, respecto de esta última, la debida reserva o secreto, sujetándose en todo a lo dispuesto en la ley Nº19.628.

     

    Artículo 30.- Registro de asociaciones o agrupaciones de pacientes. El Ministerio de Salud llevará un registro público de las asociaciones o agrupaciones de pacientes de enfermedades o problemas de salud contemplados en el Sistema de Protección Financiera, conforme al reglamento.

     

    Título VIII

     

DE LA ADQUISICIÓN DE LOS PRODUCTOS SANITARIOS CONTEMPLADOS EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN FINANCIERA PARA DIAGNÓSTICOS Y TRATAMIENTOS DE ALTO COSTO

     

    Artículo 31.- Adquisición. La Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud será la entidad encargada de adquirir los productos sanitarios necesarios para el otorgamiento de las prestaciones cubiertas por el Sistema del que trata esta ley.

    Las adquisiciones se realizarán conforme a las normas contenidas en la ley Nº19.886 y su reglamento. Sin perjuicio de ello, por resolución fundada y en circunstancias calificadas, como la insuficiente capacidad de oferta de los productos sanitarios por parte de los proveedores o la necesidad de velar por la continuidad de los tratamientos de los pacientes, la Central de Abastecimiento podrá contratar un mismo producto sanitario con más de un proveedor.

    Asimismo, cuando la referida Central sea titular de un registro, podrá contratar a través de la modalidad de trato directo la compra y,o importación del producto sanitario.

    La Central de Abastecimiento podrá solicitar ante la autoridad sanitaria que corresponda, según la naturaleza del producto, el registro sanitario provisional o autorización sanitaria pertinente, en circunstancias de desabastecimiento, inaccesibilidad o escasa oferta de los productos sanitarios requeridos para el otorgamiento de las prestaciones, lo que será determinado por resolución del Ministerio de Salud. Este registro o autorización no obstará a la libre comercialización del producto por parte de terceros.

     

    Artículo 32.- Financiamiento. La adquisición de productos sanitarios será financiada directamente por el Fondo Nacional de Salud, que podrá entregar anticipos a la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud para financiar los trámites, entre otros, de registro, importación y aduana.

     

    Artículo 33.- Condición resolutoria. Se tendrán por resueltos de pleno derecho los contratos de suministro vigentes cuando los precios de los productos sanitarios adquiridos por la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud experimenten variaciones anuales superiores a las del Índice de Precios al Consumidor, durante la vigencia del decreto establecido en el artículo 5º, o excedan, en su caso, del precio máximo industrial determinado durante el proceso de evaluación científica de la evidencia.

    Si no hubiere en el mercado chileno otro proveedor con el precio reajustado según la regla señalada anteriormente, la Central de Abastecimiento podrá adquirir los productos de acuerdo al procedimiento señalado en el artículo 31.

     

    TÍTULO IX

     

    MODIFICACIONES A OTROS CUERPOS LEGALES

     

    Artículo 34.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Sanitario:

    1) En su artículo 100:

    a) Reemplázanse los incisos cuarto y quinto, por los siguientes:

    "Prohíbese la donación de productos farmacéuticos realizada con fines publicitarios, como asimismo los incentivos de cualquier índole que induzcan a privilegiar el uso, prescripción, dispensación, venta o administración de uno o más   productos farmacéuticos a cualquier persona que participe en la venta. Con todo, el Ministerio de Salud, mediante decreto supremo fundado, podrá incluir dentro de esta prohibición algunos elementos de uso médico.

    Se entenderá por incentivo cualquier pago, regalo, servicio o beneficio económico entregado o realizado a las personas, por parte de laboratorios farmacéuticos, droguerías, importadores o distribuidores de medicamentos o establecimientos farmacéuticos, por quienes los representen o, en general, por quienes tengan algún interés en que se privilegie el uso de uno o más productos o dispositivos.".

    b) Agréganse los siguientes incisos sexto y séptimo, nuevos, pasando los actuales sexto y séptimo a ser octavo y noveno, respectivamente:

    "Los titulares de registros, permisos o autorizaciones sanitarias, los establecimientos del área de la salud y cualquier persona natural o jurídica que participe en la producción, distribución, intermediación, comercialización, expendio o administración de productos farmacéuticos, alimentos especiales o elementos de uso médico, podrán financiar, total o parcialmente, transferir o entregar, a título gratuito o a precios preferentes, esta clase de productos a los pacientes que los requieran, sujeto a las regulaciones legales, caso en el cual el beneficiario tendrá derecho a continuar percibiendo el beneficio otorgado, en iguales o mejores condiciones, mientras subsista la utilidad terapéutica del producto de que se trate.

    Con todo, esta restricción no impide la aplicación de beneficios otorgados al consumidor final a través de convenios, prestaciones de bienestar, acuerdos colectivos u otros similares que signifiquen rebajas o descuentos en los precios en forma genérica y que, en ningún caso, impliquen el incentivo conforme al presente artículo.".

    2) Añádense los siguientes Títulos V y VI, nuevos, en el Libro Cuarto, a continuación del artículo 111:

     

    "TÍTULO V

DE LOS ENSAYOS CLÍNICOS DE PRODUCTOS FARMACÉUTICOS Y ELEMENTOS DE USO MÉDICO

     

    Artículo 111 A.- Los productos farmacéuticos y los elementos de uso médico para ser utilizados en investigaciones científicas en seres humanos deberán contar con una autorización especial para su uso provisional, otorgada por el Instituto de Salud Pública conforme al presente Libro.

    La autorización especial para uso provisional con fines de investigación se requerirá para todo producto farmacéutico o dispositivo médico, sea porque no cuenten con el respectivo registro sanitario o bien, contando con éste, se pretenda su utilización de manera distinta a la registrada. Con todo, el Ministerio de Salud podrá establecer, mediante decreto supremo, la exención de esta exigencia a los elementos de uso médico cuya utilización no conlleve un riesgo relevante para las personas.

    Para efectuar la solicitud de autorización especial para uso provisional con fines de investigación, el solicitante deberá presentar, previa aprobación conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la ley Nº20.120, el protocolo de investigación, el formato de consentimiento informado, la póliza de seguros y todo otro antecedente que establezca el reglamento.

    Esta autorización especial no podrá tener una duración mayor a un año, contado desde la fecha de la resolución que la concede, y podrá ser renovada por períodos iguales y sucesivos, siempre que cumpla con los requisitos establecidos en este Código, en la ley Nº20.120 y en los respectivos reglamentos.

    Los productos farmacéuticos y elementos de uso médico que cuenten con autorización especial para uso provisional con fines de investigación sólo podrán ser destinados al uso que la misma autorización determine, quedando prohibida su tenencia, distribución y transferencia a cualquier título o su uso de manera distinta a la registrada.

    El Instituto de Salud Pública deberá llevar un registro público de todas las investigaciones científicas en seres humanos con productos farmacéuticos o elementos de uso médicos autorizadas para realizarse en el país, con las menciones que señale el reglamento. Dicho registro estará sujeto a las disposiciones del artículo 7º del artículo primero de la ley Nº20.285, sobre Acceso a la Información Pública.

    Artículo 111 B.- El titular de la autorización, la entidad patrocinante, el investigador principal y el respectivo centro donde se realice la investigación serán responsables de notificar al Instituto de Salud Pública y al Comité Ético Científico que corresponda, en el plazo y según la forma que establezca el reglamento respectivo, de las reacciones adversas y los eventos adversos producidos con ocasión del estudio. Asimismo, serán responsables del cumplimiento de las normas sobre farmacovigilancia y tecnovigilancia conforme al reglamento.

    Un reglamento dictado a través del Ministerio de Salud regulará las materias de las que trata el presente artículo.

    Artículo 111 C.- El paciente sujeto de ensayo clínico tendrá derecho a que, una vez terminado éste, el titular de la autorización especial para uso provisional con fines de investigación y, con posterioridad en su caso, el titular del registro sanitario del producto sanitario de que se trate, le otorgue sin costo para el paciente la continuidad del tratamiento por todo el tiempo que persista su utilidad terapéutica, conforme al protocolo de investigación respectivo.

    Esta obligación afectará al titular del registro sanitario, aun cuando no haya sido el titular de la autorización provisional o haya adquirido con posterioridad el registro sanitario.

    Artículo 111 D.- Todo centro donde se realice investigación de productos farmacéuticos y elementos de uso médico en seres humanos deberá estar acreditado por el Instituto de Salud Pública, conforme a los estándares, exigencias y procedimientos que establezca el reglamento.

    La misma autoridad será competente para la fiscalización del cumplimiento de los protocolos de investigación, de los consentimientos informados, de las buenas prácticas clínicas, de las notificaciones de reacciones adversas y de eventos adversos y, en general, del cumplimiento de la normativa relacionada con esta materia.

    El Instituto de Salud Pública tendrá libre acceso a la información relacionada con la investigación. Toda obligación de reserva contemplada en protocolos, o convenciones y documentos en general, será inoponible a esa autoridad. Toda disposición en contravención a esta ley contenida en los referidos protocolos, convenciones y documentos es nula, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 89 y 91, letra b), de la ley Nº19.039, de Propiedad Industrial, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº3, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

    Artículo 111 E.- Los titulares de las autorizaciones para uso provisional con fines de investigación serán responsables por los daños que causen con ocasión de la investigación, aunque estos se deriven de hechos o circunstancias que no se hubieren podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica, existentes en el momento de producirse los daños.

    Asimismo, acreditado el daño, se presumirá que éste se ha producido con ocasión de la investigación.

    La acción para perseguir esta responsabilidad prescribirá en el plazo de diez años, contado desde la manifestación del daño.

    Artículo 111 F.- Será obligación de los titulares de las autorizaciones especiales para uso provisional para fines de investigación de productos farmacéuticos y,o elementos de uso médico contar con una póliza de seguro por responsabilidad civil, conforme al reglamento que se dicte a través del Ministerio de Salud.

    A través de un decreto supremo del Ministerio de Salud se establecerá la clase de los elementos de uso médico para cuya investigación será obligatoria la presentación de pólizas de seguro.

    Artículo 111 G.- Las infracciones de lo dispuesto en el presente Título serán sancionadas conforme a las normas del Libro Décimo de este Código y a las contenidas en la ley Nº20.120, sobre la investigación científica en el ser humano, su genoma, y prohíbe la clonación humana.

     

    TÍTULO VI

DE LA RESPONSABILIDAD POR PRODUCTOS SANITARIOS DEFECTUOSOS

     

    Artículo 111 H.- Se entenderá por productos sanitarios los regulados en los Títulos I, II y IV de este Libro.

    Se entenderá por producto sanitario defectuoso aquél que no ofrezca la seguridad suficiente, teniendo en cuenta todas las circunstancias ligadas al producto y, especialmente, su presentación y el uso razonablemente previsible.

    Asimismo, un producto es defectuoso si no ofrece la misma seguridad normalmente ofrecida por los demás ejemplares de la misma serie.

    Un producto no podrá ser considerado defectuoso por el solo hecho de que tal producto se ponga posteriormente en circulación de forma perfeccionada.

    Artículo 111 I.- Todo daño causado por el uso de un producto sanitario defectuoso dará lugar a las responsabilidades civiles y penales, según corresponda.

    Serán responsables de los daños los titulares de los registros o autorizaciones, los fabricantes y los importadores, según corresponda. Las personas responsables del daño lo serán solidariamente ante los perjudicados. El que hubiere respondido ante el perjudicado tendrá derecho a repetir frente a los otros responsables, según su participación en la producción del daño.

    La Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud, en su calidad de órgano de la Administración del Estado, responderá en su caso, conforme a las reglas establecidas en el Título III de la ley Nº19.966, que establece un régimen de garantías en salud, pudiendo siempre repetir contra las personas señaladas en el inciso anterior. El plazo de prescripción para ejercer esta acción será de cinco años.

    Artículo 111 J.- El perjudicado que pretenda obtener la reparación de los daños causados tendrá que probar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos.

    En los ensayos clínicos, acreditado el daño, se presumirá que éste se ha producido con ocasión de la investigación.

    Artículo 111 K.- El demandado no podrá eximirse de responsabilidad alegando que los daños ocasionados por un producto sanitario defectuoso se originan de hechos o circunstancias que no se previeron según el estado de los conocimientos científicos o técnicos existentes en el momento de su puesta en circulación o uso.

    Artículo 111 L.- La acción de reparación de los daños y perjuicios previstos en este Título prescribirá a los cinco años contados desde la manifestación del daño, ya sea por el defecto del producto o por el daño que dicho defecto le ocasionó. La acción de repetición del que hubiese satisfecho la indemnización contra todos los demás responsables del daño prescribirá en el plazo de dos años contado desde el día de su pago.

    La acción para el resarcimiento de los daños producidos con ocasión de un ensayo clínico prescribirá en el plazo establecido en el artículo 111 E.

    Artículo 111 M.- Los fabricantes e importadores de los productos sanitarios deberán contar con un seguro, aval o garantía financiera equivalente, para responder de los daños sobre la salud derivados de problemas de seguridad de los mismos, en los términos que establezca el reglamento.

    Artículo 111 N.- El ejercicio de las acciones jurisdiccionales para la reparación de los daños de que trata este Título se regirá por lo dispuesto en el Párrafo II del Título III de la ley Nº19.966.

    Para estos efectos, forman parte de la Red Asistencial de la que trata el artículo 17 del decreto con fuerza de ley Nº1, de 2005, del Ministerio de Salud, los prestadores que hayan celebrado un convenio con el Fondo Nacional de Salud para el otorgamiento de prestaciones cuya cobertura se encuentra a su cargo.

    Asimismo, las reclamaciones por productos defectuosos o daños causados con ocasión de un ensayo clínico se presentarán ante la entidad establecida en el artículo 44 de la ley Nº19.966 y se regirán por el procedimiento establecido en dicha norma.".

     

    Artículo 35.- Agrégase en el artículo 13 de la ley Nº20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en salud, el siguiente literal e):

    "e) Al Instituto de Salud Pública, en el ejercicio de sus facultades.".

     

    Artículo 36.- Modifícase el decreto con fuerza de ley Nº1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº2.763, de 1979, y de las leyes Nº18.469 y Nº18.933, de la siguiente forma:

    1) Intercálase en su artículo 50, el siguiente literal e), nuevo, pasando el actual a ser f) y así sucesivamente:

    "e) Asegurar el otorgamiento de las prestaciones de diagnósticos y tratamientos de alto costo, en la forma y condiciones establecidas en la ley, y administrar operativamente los recursos contemplados para el financiamiento de dichos diagnósticos y tratamientos.".

    2) Incorpórase el siguiente artículo 50 bis:

    "Artículo 50 bis.- El Fondo Nacional de Salud deberá informar a la Comisión Ciudadana de Vigilancia y Control del Sistema de Protección Financiera para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo, de las materias y en las condiciones que establezca la ley.

    Será de responsabilidad del director del Fondo Nacional de Salud proporcionar la referida información.

    Asimismo, el Fondo Nacional de Salud deberá implementar y administrar el sistema de información para el otorgamiento de las prestaciones incorporadas al Sistema de Protección Financiera para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo, de acuerdo a la ley respectiva.".

    3) Agrégase en su artículo 70 el siguiente literal e):

    "e) Proveer los productos sanitarios necesarios para el otorgamiento de las prestaciones cubiertas por el Sistema de Protección Financiera para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo. Asimismo, podrá proveer los productos sanitarios para tratamientos de alto costo no cubiertos por dicho Sistema, para las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad y para las Instituciones de Salud Previsional, a solicitud de los organismos respectivos, previo pago anticipado de, al menos, los gastos que irrogue su importación y,o registro. Para los efectos de esta letra, la Central podrá registrar, importar, adquirir, almacenar, distribuir, transportar, arrendar y vender esos productos.".

    4) Modifícase en el artículo 107, su inciso segundo, en el siguiente sentido:

    a) Elimínase la conjunción "y", la segunda vez que aparece.

    b) Agrégase, luego de la palabra "Salud", la frase "y al Sistema de Protección Financiera para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo".

    c) Incorpórase el siguiente inciso final:

    "De la misma manera, le corresponde el control y supervigilancia del Sistema de Protección Financiera para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo. Para estos efectos, podrá regular, fiscalizar y resolver las controversias respecto de prestadores, seguros, fondos e instituciones que participen de todos los sistemas previsionales de salud, incluyendo los de las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones y Gendarmería de Chile.".

    5) Reemplázase el nombre del párrafo 2º del Título III del Capítulo VII del Libro I, por el siguiente "De la Supervigilancia y Control de las Garantías Explícitas en Salud y del Sistema de Protección Financiera para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo".

    6) Modifícase su artículo 115, en el siguiente sentido:

    a) Intercálase, en el inciso primero, antes de los dos puntos, la expresión "y el   Sistema de Protección Financiera para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo".

    b) Añádese, en el número 1, a continuación de la palabra "Salud", la expresión "y de las prestaciones del Sistema de Protección Financiera para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo".

    c) Incorpórase, en el número 2, a continuación de la expresión "Salud", la frase "y el Sistema de Protección Financiera para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo".

    d) Intercálase el siguiente número 5, nuevo, pasando el actual a ser 6, y así sucesivamente:

    "5.- Dictar las instrucciones de carácter general al Fondo Nacional de Salud, instituciones de salud previsionales, prestadores e instituciones de salud de las Fuerzas Armas, Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones y Gendarmería de Chile, con el objeto de facilitar la aplicación del Sistema de Protección Financiera para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo y el acceso a sus beneficiarios; realizar la correcta interpretación de sus normas, y fiscalizar su cumplimiento, salvo en las materias propias reguladas en el Código Sanitario;".

    e) Intercálase, en el actual número 5, que pasa a ser 6, a continuación de la expresión "en Salud", las dos veces que aparece, la frase "y el Sistema de Protección Financiera para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo".

    f) Agrégase, a continuación del actual número 7, que pasa a ser 8, el siguiente número 9, nuevo:

    "9.- Requerir de los prestadores, tanto públicos como privados, del Fondo Nacional de Salud, de la Comisión Ciudadana de Vigilancia y Control del Sistema de Protección Financiera para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo, de la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud, de las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones y Gendarmería de Chile y en general, de cualquier institución pública y,o privada la información que acredite el cumplimiento del  Sistema de Protección Financiera para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo, sobre oportunidad y calidad de las prestaciones y beneficios de salud que se otorguen a los beneficiarios, sin perjuicio de las facultades que pudieren corresponder a otros organismos. Esta facultad se extenderá al otorgamiento de las prestaciones no contempladas pero asociadas al Sistema, efectuadas en la Red de Prestadores aprobada por el Ministerio de Salud;".

    g) Agrégase, en el actual número 9, que pasa a ser 11, a continuación de la palabra "salud", la segunda vez que aparece, la expresión "así como con el Sistema de Protección Financiera para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo".

    7) Añádese en el inciso primero de su artículo 116, antes del punto aparte, la siguiente frase: "y en el Sistema de Protección Financiera para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo".

    8) Incorpórase en el literal a) de su artículo 189, el siguiente inciso final:

    "Asimismo, las instituciones de salud previsional deberán informar a sus afiliados respecto de la existencia y cobertura del Sistema de Protección Financiera para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo, y, cuando proceda, transferir al Fondo para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo los recursos que por concepto de cobertura adicional de enfermedades catastróficas corresponda otorgar. Esta última materia deberá ser reglada mediante instrucciones de la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de la Superintendencia de Salud.".

     

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

     

    Artículo primero.- Las normas de esta ley regirán a contar de la entrada en vigencia del decreto a que se refiere el artículo 5º, según lo señalado en el inciso siguiente. No obstante, a contar de la fecha de publicación de esta ley, podrán dictarse los decretos y reglamentos a que ella se refiere.

    El primer decreto que establezca los tratamientos de alto costo que se incorporan al sistema que regula esta ley podrá dictarse una vez publicados los reglamentos señalados en los artículos 6º y 13, inciso segundo, sin que le sea aplicable el procedimiento contenido en los artículos 7º, 8º y 9º, inciso primero, ni el plazo fijado en el inciso primero del artículo 10. Este decreto tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre del año 2016.

    Los reglamentos señalados en los artículos 6º y 13 deberán dictarse dentro del plazo de noventa días contado desde la publicación de esta ley.

    El segundo decreto que establezca los tratamientos de alto costo será dictado antes del 31 de diciembre del año 2016, entrará en vigencia a contar del 1 de enero del año 2017 y regirá hasta el 31 de diciembre de 2017. Para la elaboración de este decreto será necesario cumplir todos los procedimientos previstos en esta ley, con excepción del establecido en los artículos 7º, 8º y 9º, inciso primero, para los tratamientos incluidos en el primer decreto.

    El tercer decreto que establezca los tratamientos de alto costo será dictado antes del 31 de diciembre del año 2017, entrará en vigencia a contar del 1 de enero del año 2018 y regirá hasta el 30 de junio de 2019. Para la elaboración de este decreto será necesario cumplir todos los procedimientos previstos en esta ley.

    El cuarto decreto que fije estos mismos tratamientos y los sucesivos serán dictados junto al decreto que establezca las Garantías Explícitas en Salud, conforme a lo dispuesto en el artículo 23, inciso segundo, de la ley Nº19.966, y su vigencia se extenderá por el término señalado en el artículo 14. Para la elaboración del tercer decreto y los sucesivos será necesario cumplir todos los procedimientos previstos en esta ley.

    La Garantía Explícita de Calidad será exigible cuando entre en vigencia, conforme a la ley Nº19.966.

    Los integrantes de la primera Comisión Ciudadana de Vigilancia y Control del Sistema, a que se refiere el artículo 22, que se indican a continuación, durarán en sus funciones dos años: un representante de asociaciones de pacientes, uno de asociaciones científicas, un académico de facultades de medicina de una institución de educación superior acreditada institucionalmente y dos expertos del área de la salud designados por el Ministro de Salud. Los demás integrantes de dicha Comisión durarán cuatro años en sus funciones.

     

    Artículo segundo.- El Fondo para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo se constituirá a más tardar en la fecha de entrada en vigencia del primer decreto señalado en el artículo 5º.

    Los aportes fiscales anuales para el Fondo a que hace referencia el artículo 20 se regirán por las reglas siguientes:

    1) A más tardar el 31 de diciembre de 2015, el aporte fiscal provendrá de recursos del Fondo Nacional de Salud y treinta mil millones de pesos del Tesoro Público.

    2) Durante el año 2016, la Ley de Presupuestos aportará sesenta mil millones de pesos.

    3) En el tercer, cuarto y quinto año de vigencia del Fondo, la Ley de Presupuestos aportará anualmente cien mil millones de pesos.

    4) A contar del cuarto año de vigencia se aplicará lo dispuesto en la letra a) del artículo 20 y se otorgará el primer reajuste establecido en dicho artículo.

     

    Artículo tercero.- El mayor gasto fiscal que irrogue la aplicación de esta ley durante el primer año de su entrada en vigencia se financiará con cargo a los recursos contemplados en la partida presupuestaria del Ministerio de Salud. No obstante, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la Partida Presupuestaria del Tesoro Público podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pudiera financiar con estos recursos. Para los años siguientes, el financiamiento se realizará con cargo a los recursos que la Ley de Presupuestos asigne para estos fines.".

     

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

     

    Santiago, 1 de junio de 2015.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Carmen Castillo Taucher, Ministra de Salud.- Rodrigo Valdés Pulido, Ministro de Hacienda.- Jorge Insunza Gregorio De Las Heras, Ministro Secretario General de la Presidencia.

    Transcribo para su conocimiento Ley Nº 20.850 de 01-06-2015.- Saluda atentamente a Ud., Jaime Burrows Oyarzún, Subsecretario de Salud Pública.